Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE CENTRO AMÉRICA
Aprobada el 27 de Agosto de 1898
Publicada en Diario Oficial No. 602, 603, 604, 605, 606 del 16,
18, 19, 20 y 21 de Octubre de 1898
Nosotros, los Representantes del pueblo de los Estados de Honduras,
Nicaragua y El Salvador, reunidos en Asamblea General, decretamos y
sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
PARA LOS
ESTADOS UNIDOS DE CENTRO AMÉRICA
TÍTULO I
De la Nación y de las bases de unión de los Estados
Art. 1º.- Los Estados de Honduras, Nicaragua y El Salvador
se constituyen en República Federal, con el nombre de ESTADOS
UNIDOS de CENTRO AMÉRICA.
Art. 2º.- Los Estados son iguales como entidades políticas y
conservan la soberanía no delegada en esta Constitución.
Art. 3º.- Los Estados quedan comprometidos:
I. á dar al Gobierno Nacional los auxilios que éste les pida para
repeler toda agresión que dañe la independencia de la República, ó
la integridad de su territorio.
II. á organizar en cada uno de ellos un Gobierno democrático
representativo, de acuerdo con los principios y garantías de la
Constitución de la República, y á hacer efectiva la alternabilidad
en el poder.
III. á no enajenar á otra Nación parte de su territorio, ni á
implorar su protección.
IV. á ceder gratuitamente á la Nación el territorio que sea
conveniente para el Distrito Federal, lo mismo que para los
fuertes, arsenales y demás obras públicas que el Gobierno Federal
construya, y los edificios del Estado que aquella necesite.
V. á someterse á la decisión que los poderes Federales dicten
dentro de la órbita de sus atribuciones, en todas las controversias
que se susciten entre ellos.
VI. á no hacerse ni declararse la guerra entre sí, en ningún
caso.
VII. á no celebrar alianza, tratado ó coalición con otro Estado ni
con otra nación, y á no separarse de la República.
VIII. á cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y leyes de
la República, y los decretos y órdenes que el Ejecutivo nacional
expidiere en uso de sus facultades, y las decisiones de los
tribunales de la Unión.
IX. á no permitir enganches ó levas de ninguna especie, ni la
introducción ó transito de fuerzas, de elementos de guerra, y, en
general, ningún acto de hostilidad recíproca, ó en contra de
cualquiera Nación.
X. á no prohibir el consumo de sus productos, salvo en lo que
concierne á los artículos estancados.
XI. á no establecer aduanas.
XII. á no tener en ningún tiempo tropa permanente, ni buques de
guerra, ni almacenes con elementos ó pertrechos.
XIII. á establecer entre sí el libre cambio de sus productos y
demás mercaderías, sin gravarlas con impuestos de ninguna clase por
la importación y exportación de un Estado á otro, excepto las
especies estancadas.
XIV. á entregarse los criminales que, conforme á la ley, reclamen
las autoridades respectivas.
Art. 4º.- En cada Estado harán fe los documentos públicos y
auténticos procedentes de los otros Estados.
Art. 5º.- Los Poderes de la República repelerán toda
invasión ó violencia exterior, y restablecerán el orden alterado
por una sublevación, revolución ó rebelión interior.
Art. 6º.- Se establece la perfecta igualdad de derechos
políticos y civiles entre los naturales de los diversos Estados de
la Unión.
TÍTULO II
De la soberanía, territorio y forma de gobierno
Art. 7º.- La nación es soberana é independiente, y la
soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos.
Art. 8.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades
que las que expresamente les da la ley.
Art. 9.- Los límites de la República y su división
territorial serán determinados por una ley.
Art. 10.- Los Estados de Nicaragua, Honduras y El Salvador
conservan sus límites actuales, menos en la parte que corresponda
al Distrito Federal.
Art. 11.- Además de la división general del territorio en
Estados, podrá haber otra dentro de los límites de cada uno de
éstos, para el régimen político, administrativo y judicial.
Art. 12.- El territorio nacional comprende el de los Estados
y al que éstos cedan para el Distrito Federal.
Art. 13.- El Distrito Federal se forma, por ahora, con los
departamentos de La Unión, Valle, Choluteca y Chinandega. El Poder
Legislativo, cuando lo crea oportuno, determinará el territorio
donde deba establecerse definitivamente, ó lo organizará de manera
distinta.
El Poder Ejecutivo provisional se instalará en Amapala, y podrá
designar interinamente para Capital de la República, cualquiera de
las poblaciones comprendidas en el Distrito Federal, mientras se
reúne el Poder Legislativo.
Art. 14.- El Gobierno de la Nación es democrático
representativo, y se divide en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, independientes entre sí.
TÍTULO III
De los derechos civiles y garantías sociales
Art. 15.- La Constitución garantiza á los habitantes de la
República la seguridad individual, el honor, la libertad, la
igualdad y la propiedad.
Art. 16.- Toda persona es libre para disponer de sus
propiedades, sin restricción alguna, por venta, donación,
testamento, ó cualquier otro título legal.
Art. 17.- El esclavo que pise el territorio de la República
queda libre.
Art. 18.- Todos tienen derecho de entrar en la República y
salir de ella, permanecer en su territorio y transitar por él, con
estricta sujeción á las leyes.
Art. 19.- La extradición sólo podrá estipularse para
los reos de delitos comunes graves; pero en ningún caso respecto de
los nacionales, ni por delitos políticos, aunque á consecuencia de
éstos resultare un delito común grave.
Art. 20.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las
religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden
público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado
civil de las personas.
Art. 21.- Se garantiza la libertad de reunión sin
armas, y la asociación para cualquier objeto lícito, sea éste
religioso, moral, científico, ó de cualquier otra naturaleza. La
ley no autoriza las asociaciones que obliguen á una obediencia
ciega, contraria á los derechos individuales, ó que imponga votos
de clausura perpetua. Tampoco autoriza convenios en que el hombre
pacte su proscripción.
Art. 22.- Toda persona goza del derecho de tener y portar
armas con arreglo á la ley.
Art. 23.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus
peticiones á las autoridades legalmente establecidas, y de que se
resuelvan y se le haga saber la resolución que sobre ella se
dicte.
Art. 24.- Se prohibe la confiscación, ya como pena ó
en otro concepto, sea cualquiera la forma en que se haga.
Las autoridades que contravengan á esta disposición responderán en
todo tiempo con sus personas y bienes por el daño inferido. Las
cosas confiscadas son imprescriptibles.
Art. 25.- La vida humana es inviolable, y la pena de muerte
no se impondrá en ningún caso.
Art. 26.- Quedan prohibidas en la República las penas
perpetuas, la fustigación y toda especie de tormento.
Art. 27.- Ninguna persona puede ser privada de su
libertad ni de su propiedad, sin ser previamente oída y vencida en
juicio, conforme á las leyes; ni puede ser enjuiciada civil ni
criminalmente dos veces por la misma causa.
Art. 28.- Nadie puede ser juzgado sino conforme á las
leyes preexistentes al ocio que se le impute, ante tribunal
competente y con las formas propias del juicio respectivo.
Art. 29.- Ninguna autoridad podrá dictar orden de detención
ni prisión, sino con arreglo á la ley. El término de la detención
para inquirir no podrá pasar de ocho días.
Art. 30.- La correspondencia epistolar y telegráfica
es inviolable. La correspondencia interceptada no hará fe ni podrá
figurar en ninguna especie de autuación.
Art. 31.- El domicilio es inviolable, y no podrá
decretarse su allanamiento, sino para la averiguación de los
delitos, ó en persecución de las delincuentes, en la forma y en los
casos determinados por la ley.
Art. 32.- Unos mismos jueces no pueden conocer en
diversas instancias de una misma causa.
Art. 33.- Todos los hombres son iguales ante la ley.
Art. 34.- Las leyes no pueden tener efecto
retroactivo, excepto en materia penal, cuando favorezcan al
delincuente.
Art. 35.- Toda persona puede libremente expresar,
escribir, imprimir y publicar sus pensamientos sin previo examen,
censura, ni caución; pero será responsable ante el Jurado por los
delitos que cometiere.
Art. 36.- La propiedad, de cualquiera naturaleza que sea, es
inviolable. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sino
por causa de necesidad ó utilidad pública legalmente comprobada, y
previa su justa indemnización. En caso de expropiación motivada por
las necesidades de la guerra, la indemnización puede no ser
previa.
Art. 37.- Se garantiza la libre enseñanza. La que se costee
con fondos públicos será laica, y se organizará conforme unos
mismos sistemas educativos. La primaria será, además, gratuita y
obligatoria.
Se prohibe la inversión de fondos públicos en establecimientos
particulares en que se dé determinada enseñanza religiosa.
Art. 38.- Toda industria es libre; pero la ley podrá
estancar en provecho de la nación ó de los Estados los ramos que se
estime conveniente.
Art. 39.- No habrá monopolios de ninguna clase, ni
prohibiciones á título de protección á la industria. Exceptúase la
acuñación de moneda, y los privilegios que por tiempo limitado se
concedan á los inventores ó perfeccionadores de alguna
industria.
Art. 40.- Toda persona tiene derecho de pedir y
obtener amparo contra cualquiera autoridad ó individuo que
restrinja el ejercicio de los derechos individuales garantizados
por la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la
manera de hacer efectivo este derecho.
Art. 41.- Ningún poder ni autoridad tiene facultad
para restringir ni alterar las garantías constitucionales, las que
sólo podrán suspenderse en caso de guerra exterior, rebelión y
sedición.
La ley de Estado de Sitio determinará las garantías que pueden
suspenderse, y el tiempo y forma en que esa suspensión deba tener
lugar.
Art. 42.- Los derechos y garantías que declara esta
Constitución no excluyen otros derechos y garantías no enumerados
en ella, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y
de la forma republicana de gobierno adoptada.
Art. 43.- Se establece el juicio por Jurados para lo
criminal. La ley organizará y reglamentará esta institución.
TÍTULO IV
De los nacionales y de los extranjeros
Art. 44.- Son naturales de los Estados Unidos de
Centro América:
I. Los nacidos en territorio de la República, excepto los hijos de
extranjeros no naturalizados.
II. Los hijos de padre ó madre natural de la República que nacieren
en el extranjero, si no optaren por otra nacionalidad.
III. Los hijos de las Repúblicas de Guatemala y Costa Rica, que
ante la primera autoridad departamental manifiesten su deseo de ser
nacionales.
IV. Los hijos legítimos de madre natural y padre extranjero si
nacieren en el territorio de la República, y optaren por la
nacionalidad de los Estados Unidos de Centroamérica.
Art. 45.- Son naturalizados en los Estados Unidos de
Centroamérica:
I. Los hispanoamericanos que lo soliciten de la primera autoridad
del departamento, comprobando su buena conducta y un año de
residencia en el país.
II. Los extranjeros que hagan la misma solicitud, comprobando su
buena conducta y la residencia de dos años continuos en la
República.
III. Los extranjeros que acepten cualquier empleo público con goce
de sueldo, salvo en el profesorado.
Art. 46.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada
al territorio, á respetar á las autoridades de la República y á
observar las leyes.
Art. 47.- Los extranjeros gozan en la República de los
mismos derechos civiles que los hijos del país; en consecuencia,
pueden adquirir toda clase de bienes; pero quedan sujetos, en
cuanto á estos bienes, á las cargas ordinarias y extraordinarias de
carácter general á que están sujetos los nacionales.
Art. 48.- Los extranjeros no podrán hacer
reclamaciones, ni exigir indemnización alguna de la República, sino
en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los
naturales.
Art. 49.- Los extranjeros no podrán ocurrir á la vía
diplomática, sino en el caso de denegación de justicia. No se
entiende por tal, el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al
reclamante.
Si contraviniendo á esta disposición, no terminaren amistosamente
las reclamaciones que promuevan, y por ellas se causaren perjuicios
al país, perderán el derecho de habitar en él.
Art. 50.- Las leyes podrán establecer la forma y
casos en que puede negarse á un extranjero la entrada al territorio
de la República u ordenarse su expulsión por considerarlo
pernicioso.
TITULO V
De los ciudadanos
Art. 51.- Son ciudadanos todos los individuos
naturales ó naturalizados en los Estados Unidos de Centroamérica,
mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean
casados, ó sepan leer y escribir.
Art. 52.- Son derechos de los ciudadanos, el sufragio
y el optar á los cargos públicos, todo con arreglo á la ley.
Art. 53.- Se suspenden los derechos de
ciudadano:
I. Por naturalizarse en país extranjero.
II. Por sentencia judicial que traiga consigo la suspensión de la
ciudadanía.
III. Por auto de prisión ó declaración de haber lugar á formación
de causa.
IV. Por embriaguez habitual.
V. Por vagancia legalmente declarada.
VI. Por notoria enajenación mental.
VII. Por interdicción judicial.
VIII. Por ser deudor fraudulento declarado.
IX. Por admitir empleos de naciones extranjeras, sin licencia del
Poder Legislativo, ó del Ejecutivo en receso del Congreso, si el
que lo admite reside en la República.
Para los efectos de este número, las otras Repúblicas de Centro
América no se consideran como naciones extranjeras.
TITULO VI
De las elecciones
Art. 54.- El derecho de elegir es irrenunciable y su
ejercicio es obligatorio.
Art. 55.- El voto de los ciudadanos será directo y
público.
Art. 56.- Sólo los ciudadanos mayores de veintiún
años, que se hallen en ejercicio de sus derechos, son
elegibles.
Art. 57.- Una ley especial reglamentará la manera de
practicar las elecciones.
TÍTULO VII
Del Poder Legislativo
Art. 58.- El Congreso Federal se compone de dos
Cámaras: la de Senadores y la de Diputados. Esta representa al
pueblo de los Estados Unidos de Centro América, y se compondrá de
los Diputados que correspondan á cada Estado, en razón de un
propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes, y uno
más por un residuo que no baje de quince mil habitantes.
Mientras se levanta el censo de la República, la elección se
practicará á razón de catorce Diputados propietarios y catorce
suplentes por cada Estado, y cuatro propietarios y cuatro suplentes
por el Distrito Federal.
Art. 59.- El Senado representa á los Estados como
entidades políticas de la Unión, y se compondrá de seis Senadores
propietarios y seis suplentes por cada Estado, nombrados por las
respectivas Legislaturas, y de tres propietarios y tres suplentes
por el Distrito Federal.
Art. 60.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente en
la Capital de la República, sin necesidad de convocatoria, del
primero al quince de Enero de cada año; y extraordinariamente,
cuando sean convocadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 61.- Las sesiones ordinarias durarán sesenta
días, pudiendo prorrogarse hasta por cuarenta días más.
Art. 62.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones
pública y simultáneamente, salvo el caso en que el Senado ejerza
funciones especiales.
Se necesita que esté reunida la mayoría absoluta de los miembros
que las componen, para que puedan abrir sus sesiones.
Art. 63.- Con la concurrencia por lo menos de cinco
miembros de cada Cámara se organizará el directorio, y podrán
dictarse las providencias necesarias para la instalación del
Congreso, conforme lo establezcan los respectivos
reglamentos.
Art. 64.- La mayoría de los miembros de cada Cámara
será suficiente para deliberar; pero cuando haya menos de los dos
tercios de los electos, será necesario el consentimiento de los dos
tercios de los presentes para toda resolución.
Art. 65.- Cuando el Ejecutivo convoque
extraordinariamente al Congreso, éste sólo podrá tratar de los
negocios que se sometan á su conocimiento, y las sesiones durarán
por el tiempo que sea necesario.
Art. 66.- Los Senadores durarán en sus funciones seis
años, pudiendo ser reelectos: se renovarán por tercios cada dos
años, siendo las dos primeras renovaciones por la suerte.
Art. 67.- Los Diputados durarán en sus funciones
cuatro años, pudiendo ser reelectos: se renovarán por mitad cada
dos años, siendo la primera renovación por la suerte.
Art. 68.- Para ser electo Senador se requiere: estar
en ejercicio de los derechos de ciudadano, ser mayor de treinta
años, de notoria honradez é ilustración y natural ó vecino del
Estado que lo nombra ó del Distrito Federal en su caso.
Art. 69.- Para ser Diputado se requiere: estar en el
ejercicio de sus derechos de ciudadano, ser mayor de veintiún años,
de notoria honradez é instrucción; y natural ó vecino del Estado
que lo elige, ó del Distrito Federal en su caso.
Art. 70.- Los individuos de una y otra Cámara
representan á la Nación.
Art. 71.- No pueden ser electos Senadores ni
Diputados:
I. Los empleados del Gobierno Federal con goce de sueldo, si no
después de tres meses de haber cesado en sus funciones.
II. Los que hubieren administrado ó recaudado fondos públicos,
mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas.
III. Los militares en servicio; y
IV. Los contratistas de obras ó servicios públicos costeados con
fondos del Estado; y los que de resultas de tales contratos tengan
reclamaciones pendientes.
Art. 72.- Los Senadores y Diputados gozarán de las
siguientes prerrogativas:
I. No ser responsables en ningún tiempo por sus opiniones
manifestadas en la Cámara de palabra ó por escrito.
II. No poder iniciarse contra ellos juicio alguno civil, desde
quince días antes de abrirse las sesiones del Congreso hasta quince
días después de cerrarse.
III. No poder ser juzgados criminalmente, por delitos que cometan,
sin que se declare previamente que há lugar á formación de
causa.
IV. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento,
desde el día de su elección hasta terminar su período.
Art. 73.- Los Senadores y Diputados no pueden
obtener, durante el tiempo para que fueren electos, ningún empleo
ni comisión del Poder Ejecutivo Nacional excepto los de Ministro de
Estado, Representante Diplomático, Profesor de enseñanza y cargos
sin goce de sueldo.
Si aceptaren empleos de ministro de Estado ó Representante
Diplomático, cesarán por ese hecho en su anterior empleo.
TITULO VIII
Atribuciones comunes á las Cámaras
Art. 74.- Corresponde á cada una de las Cámaras, sin
intervención de la otra:
I. Calificar la elección de sus miembros, aprobando ó desaprobando
sus credenciales.
II. Llamar á los suplentes, en caso que los propietarios no puedan
concurrir por imposibilidad calificada por la Cámara.
III. Admitirles sus renuncias por causas legalmente
comprobadas.
IV. Formar su reglamento interior.
V. Exigir la responsabilidad de sus miembros por faltas en el
ejercicio de sus funciones, estableciendo el modo como deben ser
juzgados.
VI. Crear y proveer los empleos necesarios para el despacho de sus
trabajos.
VII. Pedir á los funcionarios públicos los informes que
necesite.
VIII. Designar oradores ante la otra Cámara en caso de desacuerdo
de opiniones en la formación de la ley.
IX. Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales.
TITULO IX
Atribuciones peculiares á la Cámara de Diputados
Art. 75.- Son atribuciones de la Cámara de
Diputados:
I. Iniciar la formación de las leyes que establezcan, reformen ó
supriman contribuciones ó impuestos.
II. Admitir ó no las acusaciones que se presenten contra el
Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios en
ejercicio del Ministerio, Magistrados de la Corte Federal,
Ministros Diplomáticos, Senadores y Diputados del Congreso Federal,
por delitos comunes ú oficiales.
III. Pasar al Senado las acusaciones contra los funcionarios, á que
se refiere el inciso anterior.
IV. Nombrar los Senadores del Distrito Federal.
TITULO X
Atribuciones peculiares a la Cámara de Senadores
Art. 76.- Son atribuciones de la Cámara de
Senadores:
I. Conocer de las acusaciones que le pase la Cámara de
Diputados.
II. Nombrar comisiones demarcadoras de las líneas divisorias
dudosas entre los Estados, y decidir definitivamente la
contienda.
TITULO XI
Atribuciones de las dos Cámaras reunidas
Art. 77.- Las dos Cámaras reunidas formarán Asamblea
General, y sus atribuciones son:
I. Abrir y cerrar las sesiones del Poder Legislativo.
II. Abrir los pliegos que contengan los sufragios y escrutinios
parciales para la elección de Presidente de la República, y hacer
el escrutinio y regulación general de los votos por medio de una
comisión de su seno.
III. Declarar electo al que tenga la mayoría de sufragios, previo
el dictamen de la comisión escrutadora.
IV. Dar posesión al Presidente de la República, recibirle la
protesta constitucional, conocer de su renuncia, de las licencias
que solicite para ausentarse del territorio de la República, y de
las nulidades de su elección.
V. Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Federal y
los Contadores del Tribunal Mayor de Cuentas de la República,
recibirles la protesta constitucional y conocer de sus
renuncias.
VI. Designar anualmente tres personas que deban ejercer el Poder
Ejecutivo en los casos determinados por esta Constitución.
Art. 78.- El Congreso será presidido por el
Presidente del Senado y hará de Vicepresidente el de la Cámara de
Diputados.
TITULO XII
Atribuciones del Poder Legislativo
Art. 79.- Corresponde al Poder Legislativo
Federal:
I. Admitir nuevos Estados á la Unión Federal, incorporándolos á la
nación.
2. Organizar el Distrito Federal trasladando el que en esta
Constitución se señala, al lugar que juzgue más conveniente.
El Distrito Federal y cualesquiera porciones de territorio que los
Estados cedan al Gobierno General para fortalezas ú otros
establecimientos, quedan sujetos á las leyes que dicte el
Congreso.
III. Organizar todo lo relativo á las aduanas.
IV. Disponer todo lo relativo á la habilitación y seguridad de los
puertos y costas.
V. Crear y organizar las oficinas de correos, telégrafos, teléfonos
y ferrocarriles nacionales y dictar las leyes á que deben
sujetarse, lo mismo que las relativas á carreteras y canales
nacionales y navegación de los ríos y lagos.
VI. Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de la moneda
nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la
extranjera.
VII. Decretar el Escudo de Armas y el Pabellón de la
República.
VIII. Crear y suprimir empleos nacionales.
IX. Determinar lo que convenga en lo relativo á la deuda
nacional.
X. Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos dentro
ó fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo
demande. Los contratos deberán someterse á la aprobación del Poder
Legislativo.
XI. Dictar las medidas conducentes á la formación del censo
nacional.
XII. Fijar anualmente la fuerza de mar y tierra que ha de
mantenerse en pie y dictar las ordenanzas del Ejército.
XIII. Decretar la guerra con presencia de los datos que comunique
el Poder Ejecutivo y hacer la paz.
XIV. Aprobar, modificar ó desaprobar los tratados que el Gobierno
celebre con otras naciones.
XV. Aprobar, modificar ó desaprobar los contratos que, para obras
públicas nacionales, celebre el Poder Ejecutivo.
XVI. Decretar anualmente el Presupuesto de ingresos y egresos de la
Administración pública.
XVII. Promover la prosperidad del país, pudiendo decretar premios ó
conceder privilegios temporales á los autores de inventos útiles, ó
á los perfeccionadores de industrias de utilidad general.
XVIII. Fijar y uniformar las pesas y medidas.
XIX. Conceder amnistías.
XX. Aumentar ó disminuir la base de la población para la elección
de Diputados.
XXI. Expedir y reformar con arreglo á la presente Constitución las
leyes electoral, de imprenta, de amparo y de extranjería.
XXII. Determinar la manera de conceder grados y ascensos
militares.
XXIII. Conceder ó negar la entrada de tropas extranjeras al
territorio de la República, y consentir la estación de escuadras de
otra nación por más de un mes en aguas de la República.
XXIV. Decretar el estado de sitio de conformidad con la
Constitución.
XXV. Establecer impuestos y contribuciones generales; y en caso de
invasión ó guerra exterior, decretar empréstitos forzosos con la
debida proporción, si no bastaren las rentas públicas ordinarias,
ni se consiguieren empréstitos voluntarios.
XXVI. Aprobar los actos del Ejecutivo ó desaprobarlos cuando sean
contrarios á la ley.
XXVII. Aprobar ó desaprobar la cuenta de los gastos públicos.
XVIII. Conceder ó negar el permiso que soliciten los ciudadanos
para aceptar empleos de otra nación.
XXIX. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes
secundarias; y expedir las disposiciones necesarias y propias para
hacer efectivas las facultades anteriores y las demás concedidas
por esta Constitución á los poderes de la República.
Art. 80.- El Poder Legislativo no podrá suplir ó
declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos
académicos.
Art. 81.- Las facultades del Poder Legislativo son
indelegables, excepto las que se refieren á dar posesión á los
altos funcionarios.
TITULO XIII
De la formación y promulgación de la ley
Art. 82.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la
ley:
I. Los Diputados y Senadores.
II. El Poder Ejecutivo Nacional.
III. La Corte Suprema de Justicia Federal.
IV. Las Legislaturas de los Estados.
Art. 83.- Las iniciativas presentadas por el Poder
Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia y Legislaturas de los Estados,
pasarán desde luego á comisión. Las que presenten los Diputados y
Senadores, se sujetarán á los trámites del Reglamento
respectivo.
Art. 84.- Todo proyecto de ley que fuere desechado en la
Cámara de su origen, no podrá volver á presentarse en las sesiones
del año.
Art. 85.- La iniciación de las leyes puede hacerse
indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, excepto las que
versen sobre impuestos ó contribuciones, que deben discutirse
primero en la Cámara de Diputados.
Art. 86.- Todo proyecto de ley se discutirá en ambas
Cámaras.
Art. 87.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su
origen, pasará para su discusión á la otra Cámara. Si ésta lo
aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere
observaciones que hacerle, lo sancionará y publicará inmediatamente
como ley; si lo modificare, volverá á la Cámara de su origen en
calidad de iniciativa, y si no lo aprobare, se observará lo
dispuesto en el artículo 84.
Art. 88.- Si el Ejecutivo encontrare inconvenientes
para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá á la Cámara de su
origen dentro de diez días, exponiendo las razones en que funda su
desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá
por sancionado, y lo promulgará como ley.
Si dentro de los diez días hubieren de cerrarse ó suspenderse las
sesiones del Congreso, el Ejecutivo le dará aviso inmediatamente
para que permanezca reunido hasta diez días después de la fecha en
que se le pasó el proyecto. No haciéndolo, se tendrá el proyecto
por sancionado.
Art. 89.- Devuelto el proyecto de ley con
observaciones, deberá ser reconsiderado, y si fuere ratificado por
los dos tercios de votos de una y otra Cámara, se pasará al
Ejecutivo, quien deberá sancionarlo y promulgarlo.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por
inconstitucional, pues entonces si las Cámaras insistieren pasará
el proyecto á la Corte Suprema de Justicia Federal, para que ella
decida dentro de seis días si es ó no constitucional. El fallo
afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo á sancionar el
proyecto de ley.
Art. 90.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones, ni
negar su sanción en los casos siguientes:
I. En las elecciones que el Congreso haga ó declare, ó en las
renuncias que admita ó deseche.
II. En las declaraciones de haber ó no lugar á formación de
causa.
III. En los decretos que se refieran á la aprobación ó
desaprobación de sus actos.
IV. En los reglamentos que expidan las Cámaras ó el Congreso para
su régimen interior.
V. En los acuerdos del Congreso para trasladar su residencia á otro
lugar, para suspender sus sesiones ó prorrogarlas.
VI. En la ley de presupuesto general de gastos de la
Federación.
Art. 91.- Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber
de sancionar los proyectos de ley en los términos establecidos en
los artículos anteriores, los sancionará y publicará el presidente
del Congreso.
Art. 92.- Al texto de las leyes precederá esta
fórmula: EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE CENTRO AMÉRICA,
DECRETA...
TITULO XIV
Del Poder Ejecutivo
Art. 93.- El Poder Ejecutivo de la nación será
ejercido por un ciudadano que se denominará Presidente de la
República, con los Ministros de Estado.
El Presidente será popularmente electo en la época que señale la
ley de la materia. Los pliegos de elecciones se remitirán á la
Asamblea del Estado, la que hará el escrutinio y regulación de
votos y en seguida los remitirá á la Asamblea Federal. Esta hará el
escrutinio y regulación definitivos y declarará electo al ciudadano
que tenga mayoría absoluta de votos. En caso de no haber esta
mayoría, la Asamblea hará la elección por votación pública entre
los tres ciudadanos que hubieren obtenido mayor número de
votos.
Art. 94.- En las faltas temporales del Presidente,
entrará á ejercer el Poder Ejecutivo uno de los designados, por el
orden de nombramiento. Caso de depósito voluntario, el Presidente
podrá hacerlo en cualquiera de los Designados.
Por muerte, remoción, renuncia ó cualquier otro impedimento del
Presidente, ocurrido antes del último año del período de éste, el
Congreso convocará á elecciones para el siguiente año.
Art. 95.- Para ser Presidente ó Designado se
requiere: ser ciudadano en ejercicio, del estado seglar, mayor de
treinta años y natural de la República.
Art. 96.- El período presidencial será de cuatro
años, y comenzará el día quince de marzo del año de la
renovación.
Art. 97.- El ciudadano que hubiere ejercido la
Presidencia en propiedad, no podrá ser electo presidente para el
siguiente período.
Tampoco podrá serlo el ciudadano que hubiere ejercido la
presidencia durante los últimos seis meses anteriores á la
elección.
Art. 98.- El ciudadano que ejerza la Presidencia será
el Comandante General del Ejército de la República y Jefe de la
Armada Nacional.
Art. 99.- Los decretos, acuerdos, órdenes y
providencias del Poder Ejecutivo, deben ser autorizados y
comunicados por los Ministros en sus respectivos ramos; y, en su
defecto, por los Subsecretarios de Estado.
Art. 100.- Los Jefes de los Estados se denominarán
Gobernadores de Estado: su elección se hará conforme á la
Constitución del Estado á que correspondan. Los Gobernadores de
Estado no podrán obtener votos para presidente de la República en
el Estado de su respectiva jurisdicción.
TITULO XV
De los Ministros de Estado
Art. 101.- Para el despacho de los negocios públicos
habrá cuatro Ministros de Estado. El Presidente de la República
distribuirá entre ellos los diferentes ramos de la
administración.
Art. 102.- Para ser Ministro se requiere: ser natural
de la República, Mayor de veinticinco años, de notoria moralidad y
aptitudes, y estar en el goce de los derechos de ciudadano.
Art. 103.- Habrá asimismo Subsecretarios de Estado,
que deberán tener las mismas cualidades que los Ministros.
Art. 104.- No podrán ser Ministros de Estado ni
Subsecretarios, os contratistas de obras ó servicios públicos por
cuenta de la nación; Los que de resultas de esos contratos tengan
reclamaciones de interés propio, los deudores á la Hacienda
Pública, y los que tengan cuentas pendientes á favor de la misma
por administración de fondos.
Art. 105.- Los Ministros de Estado pueden asistir,
sin voto, á las deliberaciones del Poder Legislativo; y deberán
concurrir siempre que se les llame y contestar las interpelaciones
que les haga cualquier Representante, referentes á los asuntos de
administración, excepto en los ramos de Guerra y Relaciones
Exteriores cuando juzguen necesaria la reserva, á menos que la
Asamblea les ordene contestar.
Art. 106.- Cada Ministro de Estado presentará al
Congreso, dentro de los quince días después de su instalación, un
Informe documentado ó Memoria respecto á los ramos que estén á su
cargo.
TITULO XVI
Deberes del Poder Ejecutivo
Art. 107.- Son deberes del Poder Ejecutivo:
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
República.
II. Mantener ilesos el honor, la soberanía é independencia de la
República, y la integridad de su territorio.
III. Conservar la paz y tranquilidad interior, ocurriendo
inmediatamente al lugar donde sea necesario para restablecer el
orden.
IV. Impedir cualquiera agresión armada de un Estado contra otro, ó
contra otra Nación; lo mismo que los enganches ó levas que tengan ó
puedan tener objeto perturbar el orden público de los Estados, ó de
otra Nación.
V. Sancionar y promulgar las leyes.
VI. Presentar al Congreso, en la apertura de sus sesiones
ordinarias, un Mensaje relativo á los actos de la
Administración.
VII. Dar á las Cámaras los informes que le pidan. Si fueren sobre
asuntos que exigen reserva, lo expondrá así, y no estará obligado á
comunicar los planes de guerra ni las negociaciones de alta
política; pero si tales informes fueren precisos para exigirles
responsabilidad no podrá rehusarlos, por ningún motivo, ni
reservarse los documentos después de haber sido acusado ante el
Senado.
VIII. Dar á los funcionarios del Poder Judicial el auxilio de la
fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias.
IX. Hacer levantar durante el primer bienio constitucional el censo
de la República, rectificándolo cada cinco años.
TITULO XVII
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 108.- Son atribuciones del Poder
Ejecutivo:
I. Nombrar los Ministros de Estado, Subsecretarios, Agentes
Diplomáticos y Consulares y demás funcionarios federales, cuyo
nombramiento no esté reservado á otra autoridad, ó sea de elección
popular.
II. Admitir la renuncia á los empleados de su nombramiento ó
removerlos.
III. Formar su reglamento interior.
IV. Dirigir las relaciones exteriores.
V. Recibir á los Ministros Diplomáticos y admitir Cónsules.
VI. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones
diplomáticas, las que someterá á la ratificación del Poder
Legislativo en su reunión inmediata.
VII. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y
seguridad de la República, para mantener el orden y tranquilidad de
la misma y para los demás objetos que exija el servicio
público.
VIII. Conferir grados y ascensos militares, debiendo proceder de
acuerdo con el Senado en los que fueren de Coronel arriba.
IX. Levantar la fuerza necesaria sobre la permanente para repeler
toda invasión ó sofocar rebeliones.
X. Convocar extraordinariamente, en Consejo de Ministros, al Poder
Legislativo, cuando lo demanden los intereses de la Nación.
XI. Declarar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, en estado de
sitio la República ó parte de ella, en receso del Congreso, en los
casos previstos por la ley.
XII. Habilitar y cerrar puertos y establecer aduanas marítimas y
terrestres, dando cuenta al Congreso en su reunión inmediata.
XIII. Matricular y nacionalizar buques.
XIV. Indultar y conmutar, previo informe y dictamen favorable de la
Corte Suprema de Justicia Federal, las penas á los reos
sentenciados por delitos de la competencia de los Tribunales
Federales.
XV. Devolver con observaciones los proyectos de ley que se le pasen
por el Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 88.
XVI. Expedir reglamentos, decretos ú órdenes para facilitar y
asegurar la ejecución de las leyes.
XVII. Dirigir y fomentar la instrucción pública en el Distrito
Federal.
XVIII. Establecer y mejorar las vías de comunicación, los correos,
telégrafos y teléfonos y otros servicios; pero los contratos para
la construcción de caminos de hierro, muelles, puentes, apertura de
canales y carreteras, no tendrán efecto mientras no sean aprobados
por el Poder Legislativo.
XIX. Hacer que se recauden las rentas de la República, y
reglamentar su inversión conforme á la ley.
XX. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda y la uniformidad
de pesas y medidas.
Art. 109.- En caso de guerra, el Presidente de la
República dirigirá las operaciones, como Jefe Supremo de los
Ejércitos y Marina nacionales. Si el Presidente de la República no
asumiere el mando del Ejército y Marina, el Poder Ejecutivo
designará quien deba dirigir y mandar en Jefe dichos Ejércitos y
Marina.
Cuando el Presidente de la República asuma el mando militar
depositará el Poder Ejecutivo en uno de los Designados á su
elección.
Art. 110.- El Presidente de la República no podrá
ausentarse del territorio de la Nación, ni visitar oficialmente los
Estados, sin previo permiso del Poder Legislativo ó invitación del
Gobernador del Estado, en el segundo caso.
TITULO XVIII
Del Presupuesto
Art. 111.- El Presupuesto será votado por el
Congreso, con vista del proyecto que presente el Poder
Ejecutivo.
Art. 112.- Cada Ministro formará el presupuesto de
gastos de su ramo, y lo pasará al de Hacienda, quien redactará el
presupuesto general de la Nación. Este será presentado al Congreso
dentro de los quince días siguientes á su instalación.
Art. 113.- De todo gasto que se haga fuera de la ley,
serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el
Presidente y el Ministro respectivo, los miembros del Tribunal de
Cuentas y los empleados que en él intervinieren, si faltaren á sus
respectivos deberes.
Art. 114.- El presupuesto de gastos ordinarios de la
Administración Pública no podrá exceder de los ingresos probables
calculados por el Congreso Federal.
TITULO XIX
Del Tesoro Nacional
Art. 115.- Forman el Tesoro de la Nación:
I. Todos sus bienes muebles é inmuebles.
II. El producto de los impuestos y contribuciones del Distrito
Federal.
III. El de los impuestos y contribuciones que decrete el
Congreso.
IV. La mitad del producto de las Aduanas de cada Estado. La otra
mitad pertenece á los respectivos Estados.
El Congreso, según las necesidades, podrá aumentar ó disminuir
estas cuotas.
Para los efectos de este inciso se reputan Aduanas de los Estados
las que actualmente les pertenecen y las que en lo sucesivo se
establezcan en sus territorios, aunque queden situadas en el
Distrito Federal.
Art. 116.- El Poder Ejecutivo Federal no podrá
celebrar contratos de importancia que comprometan el Tesoro
Nacional, sin previa publicación de la propuesta en el periódico
oficial, y licitación pública. Exceptúanse los que tengan por
objeto proveer á las necesidades de guerra, y los que por su
naturaleza no puedan celebrarse si no es con persona
determinada.
Art. 117.- Para fiscalizar la administración del
Tesoro Nacional, habrá un Tribunal Superior de Cuentas, cuyas
atribuciones serán: examinar, aprobar ó desaprobar las cuentas de
quienes administren fondos de la Nación, y devolver al Ejecutivo
las órdenes que no estuvieren arregladas á la ley, para los efectos
que ésta determine.
Art. 118.- Los miembros del Tribunal deberán ser
mayores de veintiún años, no ser acreedores ni deudores de la
Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con ella. Su número,
organización y atribuciones, serán determinados por la ley.
TITULO XX
Del Ejército y de la Armada
Art. 119.- La fuerza pública está instituida para
asegurar los derechos, el cumplimiento de las leyes y el
mantenimiento del orden público, y dependerá exclusivamente del
Poder Ejecutivo Nacional.
Para la seguridad interior de los Estados, además de la policía
civil, podrá haber la fuerza militar permanente que fije el
Congreso Legislativo Federal.
Art. 120.- La disciplina del Ejército y de la Armada
será regida por las leyes y ordenanzas militares.
Art. 121.- La fuerza armada no puede deliberar ni
ejercer el derecho de petición.
Ningún militar en actual servicio puede obtener cargo de elección
popular.
Art. 122.- El servicio militar es obligatorio. Todo
individuo de dieciocho á cuarenta años es soldado del
Ejército.
Este será organizado por la ley, la que establecerá las causas de
exención.
Art. 123.- Se establece el fuero de la guerra para
los delitos militares.
TITULO XXI
Del Poder Judicial
Art. 124.- El Poder Judicial será ejercido por la
Suprema Corte Federal y por los demás Tribunales que establezcan
las leyes.
Art. 125.- La Corte Suprema de Justicia Federal se
compondrá de cinco Magistrados propietarios y tres suplentes, y el
primero de los propietarios electos llevará el título de Presidente
de la Corte Suprema Federal.
Art. 126.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema
Federal, se requiere:
I. Ser ciudadano en ejercicio.
II. Tener treinta años de edad.
III. Ser abogado de la República, ó de alguno de los Estados de la
Unión.
IV. Haber desempeñado una Judicatura de 1ª. instancia durante
cuatro años, ó ejercido la profesión durante seis años.
Art. 127.- No podrán ser Magistrados de la Corte
Suprema Federal los parientes entre sí dentro del cuarto grado de
consanguinidad ó segundo de afinidad.
Art. 128.- Corresponde á los Tribunales
Federales:
I. Conocer de las controversias que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de las leyes federales.
II. Conocer de las que versen sobre derecho marítimo ó causas de
presas.
III. Conocer de las controversias por contratos y convenios
celebrados por el Gobierno Federal con los Estados, ó con los
particulares.
IV. Conocer de todos los negocios contenciosos que se refieran á
bienes y rentas de la Unión.
V. Decidir sobre las leyes ó actos de la Autoridad Federal que
vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados, y sobre las
leyes ó actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de
la autoridad federal.
Art. 129.- Corresponde á la Corte Suprema Federal,
exclusivamente:
I. Decidir las cuestiones que se susciten entre los Estados, ó
entre uno ó algunos de los Estados y el Gobierno Federal, sobre
competencia de facultades, propiedades, límites y demás objetos
contenciosos.
II. Conocer de las causas por delitos comunes y oficiales cometidos
por el presidente de la Unión, Ministros de Estado, Magistrados de
la Corte Suprema Federal, Agentes Diplomáticos, Senadores y
Diputados al Congreso Federal, previa declaratoria del Senado de
haber lugar á formación de causa.
III. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales
y Juzgados de diferentes Estados; entre los Tribunales y Juzgados
de uno ó más Estados y los Tribunales de la Unión, ó entre los de
esta última.
IV. Nombrar y remover, conforme á la ley, los funcionarios del
orden judicial.
V. Ejercer las demás funciones que la ley determine, concernientes
al Gobierno Federal.
VI. Conocer del recurso de amparo en el Distrito Federal y en los
casos en que se ocurra contra abusos de los empleados federales
residentes fuera de dicho Distrito.
Art. 130.- Los tribunales en sus resoluciones
aplicarán de preferencia la Constitución á las leyes, y éstas á
cualquiera otra disposición.
Art. 131.- Los Magistrados y Jueces no podrán ser
obligados á prestar servicio militar.
Art. 132.- Es incompatible la calidad de Magistrado
de la Corte Suprema Federal con cualquier otro empleo remunerado,
excepto el de Profesor.
Art. 133.- Los Magistrados de la Corte Suprema
Federal durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos. El período de los Magistrados comenzará el día 15 de
Marzo de cada cuatrienio.
TITULO XXII
Del Municipio
Art. 134.- El Municipio es autónomo, y será
representado por Municipalidades electas directamente por el
pueblo.
Art. 135.- Las Municipalidades, en el ejercicio de
sus facultades privativas, serán independientes de los otros
poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales de los
Estados, ó de la República, y serán responsables por los abusos que
cometan, colectiva e individualmente, ante los Tribunales de
Justicia.
Art. 136.- Habrá en cada departamento una Corporación
denominada: CONSEJO DEPARTAMENTAL.
Art. 137.- Las Legislaturas de los Estados y el
Congreso Federal, respectivamente, reglamentarán la organización y
atribuciones de las Municipalidades y Concejos Departamentales, en
cada uno de los Estados y en el Distrito Federal.
TITULO XXIII
De la responsabilidad de los funcionarios públicos
Art. 138.- Todo funcionario público es responsable
por sus actos.
Art. 139.- Todo funcionario público al tomar posesión
de su destino, hará la siguiente protesta: PROMETE SER FIEL Á LA
REPÚBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES.
Art. 140.- El Presidente de la República, los
Designados, los Magistrados de la Corte Suprema Federal, los
Diputados y Senadores, los Ministros de Estado y Subsecretarios en
ejercicio y los Agentes Diplomáticos, responderán ante el Senado
por los delitos oficiales y comunes que cometan durante el período
de sus funciones. El Senado, previos los trámites que determine la
ley, declarará si ha ó no lugar á formación de causa contra ellos,
y en el primer caso, los pondrá inmediatamente á disposición del
Tribunal competente para su juzgamiento.
Art. 141.- Cuando un funcionario público contra quien
se hubiere declarado que ha lugar á formación de causa fuere
absuelto, volverá al ejercicio de sus funciones.
Art. 142.- La prescripción de delitos comunes y
oficiales de que trata el artículo 141, comenzará á contarse desde
que el funcionario culpable hubiere cesado en sus funciones.
Art. 143.- No obstante la aprobación que dé el
Congreso á los actos del Poder Ejecutivo Federal, el Presidente y
los Ministros de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales,
mientras no transcurra el término de la prescripción.
TITULO XXIV
De la reforma de la Constitución y de las leyes
constitutivas
Art. 144.- La reforma total de esta Constitución
podrá hacerse por una Asamblea Constituyente, una vez decretada en
dos Legislaturas ordinarias por los dos tercios de votos de cada
Cámara.
La reforma ó adición de uno ó varios artículos, serán propuestas
por una Legislatura, con los dos tercios de votos de cada Cámara,
indicando el artículo ó artículos que deban reformarse ó
adicionarse. Si la siguiente Legislatura aprobare el proyecto, por
dos tercios de votos de cada Cámara, se tendrá la Constitución por
reformada ó adicionada en los artículos indicados.
Pero en ningún caso podrán reformarse los artículos 96 y 97.
Art. 145.- Son leyes constitutivas las de Estado de
Sitio, Electoral, Amparo, Imprenta y Extranjería.
Art. 146.- Estas leyes pueden emitirse y reformarse
por una Constituyente ó por el Congreso Federal, con los dos
tercios de votos de cada Cámara.
Esta Asamblea se reserva la emisión de la ley de Estado de
Sitio.
Art. 147.- La presente Constitución comenzará á regir
el día 1º de Noviembre próximo.
Quedan vigentes las Constituciones de los Estados de El Salvador,
Honduras y Nicaragua, en cuanto no se opongan á esta
Constitución.
TITULO XXV
Disposiciones transitorias
Art. 148.- La presente Constitución se pasará á los
Poderes Ejecutivos de los Estados para su solemne
publicación.
Art. 149.- El primer período constitucional comenzará
el 15 de Marzo de 1899.
Art. 150.- Tan pronto como esté firmada la presente
Constitución, se convocará á los pueblos de la República para que
procedan á elegir Presidente y Diputados.
Art. 151.- Mientras toma posesión de su cargo el
Presidente electo, ejercerá el poder un Consejo Ejecutivo
Provisional, nombrado por esta Asamblea y compuesto de un delegado
por cada uno de los Estados.
Para suplir las faltas de los Delegados se nombrarán también sus
suplentes.
Art. 152.- Los miembros del Consejo Ejecutivo,
mientras ejerzan sus funciones, no podrán obtener votos para
Presidente de la República. Tampoco podrán obtenerlos para el mismo
cargo los Gobernadores de los Estados, en su respectiva
jurisdicción.
Art. 153.- El Consejo Ejecutivo Federal tendrá las
facultades y los deberes que la presente Constitución confiere é
impone al Poder Ejecutivo de la República, y dispondrá lo necesario
para el establecimiento definitivo del Gobierno Federal.
Art. 154.- El Consejo Ejecutivo Federal se instalará
en Amapala el día 1º de Noviembre próximo.
Art. 155.- Los Gobiernos de los Estados proveerán por
iguales partes á los gastos de instalación del Consejo Ejecutivo
Federal.
Art. 156.- Cada Estado continuará siendo
exclusivamente responsable de sus respectivas deudas interiores y
exteriores, las que seguirán amortizando en la forma establecida ó
que establezcan sus leyes.
Art. 157.- Mientras se expide la ley constitutiva de
elecciones, los Estados elegirán, en la forma que determinen sus
leyes vigentes, al Presidente de la República y á los Diputados al
Congreso Federal.
Por cada Diputado propietario se elegirá también un suplente.
El primer Congreso Federal se instalará el 1º de Marzo de
1899.
Art. 158.- El Consejo Ejecutivo Federal adoptará
provisionalmente las leyes de alguno de los Estados para que rijan
en el Distrito Federal, mientras el Congreso emite las
definitivas.
Art. 159.- La presente Asamblea queda autorizada para
decretar las medidas que juzgue oportunas, con el fin de proveer á
la instalación de los Poderes Federales.
Art. 160.- Mientras se instala el Congreso Federal,
esta Asamblea compondrá el Poder Legislativo de la Nación.
Art. 161.- Las disposiciones de esta Constitución no
obstan para los tratados que puedan celebrarse con las hermanas
Repúblicas de Guatemala y Costa Rica, con el objeto de que se
incorporen á los Estados Unidos de Centroamérica, á fin de
completar la reconstrucción de la antigua República Federal.
El Congreso queda ampliamente autorizado para ratificar dichos
Tratados.
Dado en Managua, Estado de Nicaragua, á los 27 días del mes de
Agosto del año de 1898.
M. C. Matus, Presidente - Diputado por el Estado de Nicaragua. J.
J. Samayoa, Vicepresidente - Diputado por El Salvador - Julio César
Durón, Diputado por el Estado de Honduras - José D. Gámez, Diputado
por Nicaragua - Ángel Ugarte, Diputado por Honduras - Timoteo
Miralda, Diputado por el Estado de Honduras - Julián Baires,
Diputado por Honduras - Francisco Castañeda, Diputado por El
Salvador - Manuel Antonio Bonilla, Diputado por Honduras - Rómulo
Calderón, Diputado por El Salvador - Luis Alonso Barahona, Diputado
por El Salvador - Norberto Morán, Diputado por El Salvador - José
Rosa Pacas, Diputado por El Salvador - Manuel A. Reyes, Diputado
por El Salvador - Antonio R. Reina, Diputado por Honduras - J.
Isaac Reyes, Diputado por Honduras - Alberto Membreño, Diputado por
Honduras - Alonso Suazo, Diputado por Honduras - Manuel Villar,
Diputado por Honduras - Jerónimo Zelaya, Diputado por Honduras -
José Pérez S., Diputado por Nicaragua - Félix P. Zelaya R.,
Diputado por Nicaragua - Carlos A. García, Diputado por Honduras -
J. Sansón, Diputado por Nicaragua - L. Ramírez Mairena, Diputado
por Nicaragua - Francisco Guerrero M., Diputado por Nicaragua -
Genaro Lugo, Diputado por Nicaragua - Francisco Martínez Suárez,
Diputado por El Salvador - Alejandro Baca, Diputado por Nicaragua -
César Sierra, Diputado por El Salvador - T. G. Bonilla, Diputado
por Nicaragua - José Guerrero, Diputado por El Salvador - Gabriel
Rivas, Diputado por Nicaragua - Marcial Gamero, Diputado por
Honduras - Basilio Chacón, Diputado por Honduras - F. Zamora,
Diputado por Nicaragua - S. Letona H., Diputado por El Salvador -
Filiberto Avilés, Diputado por El Salvador - Rubén Rivera, Diputado
por El Salvador - Miguel T. Molina, Diputado por El Salvador -
Alonso Reyes Guerra, Diputado por El Salvador - Ricardo Moreira,
Diputado por El Salvador - José Francisco Aguilar, Diputado por
Nicaragua - Santiago López, Diputado por Nicaragua - J. Manuel
Arce, Diputado por Nicaragua - Manuel Maldonado, Diputado por
Nicaragua - Cornelio Valle, Diputado por Honduras - J. A.
Domínguez, Diputado por Honduras - Santiago Callejas, Diputado por
Nicaragua - J. Alberto Gámez, Diputado por Nicaragua - Cayetano
Ochoa, 1er Secretario, Diputado por El Salvador - Federico G.
Uclés, 2º Secretario, Diputado por Honduras.
Publíquese Palacio Nacional Managua, quince de Septiembre de
mil ochocientos noventa y ocho.
J. S. ZELAYA. ERASMO CALDERÓN, Ministro de la Gobernación y
Guerra. ENRIQUE C. LÓPEZ, Ministro de Hacienda y Crédito
Público. LEÓN F. ARAGÓN, Ministro de Instrucción Pública,
por la ley. JOSÉ C. MUÑOZ, Ministro de Fomento, por la
ley.
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