Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
PODER LEGISLATIVO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Aprobada el 10 de Noviembre de 1911
Publicada en La Gaceta Oficial el 17 de Enero de 1912, No.
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EN PRESENCIA DE DIOS,
Nosotros los Representantes del pueblo nicaragüense, reunidos en
Asamblea Constituyente, decretamos y sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TÍTULO I
De la Nación
Artículo 1º. Nicaragua es Nación libre, soberana é
independiente. Su territorio, que también comprende las islas
adyacentes, está situado entre los oceanos Atlántico y Pacífico, y
las Repúblicas de Honduras y Costa Rica.
Artículo 2º. La soberanía es una, inalienable é
imprescriptible, y reside esencialmente en el pueblo, de quien
derivan sus facultades los funcionarios que la Constitución y las
leyes establecen. En consecuencia, no se podrá celebrar pactos ó
tratados que se opongan á la independencia é integridad de la
Nación, ó que afecten de algún modo su soberanía, salvo aquellos
que tiendan á la unión con una ó más de las Repúblicas de Centro
América.
Artículo 3º. Los funcionarios públicos no tienen más
facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que
ejecuten fuera de ella es nulo.
TÍTULO II
De la forma del Gobierno
Artículo 4º. El Gobierno de Nicaragua es republicano,
democrático, representativo y unitario. Se compone de tres poderes
independientes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
TÍTULO III
De la religión
Artículo 5º. La mayoría de los nicaragüenses profesa la
religión Católica, Apostólica y Romana. El Estado garantiza el
libre ejercicio de este culto; y también el de todos los demás en
cuanto no se opongan á la moral cristiana y al orden público;
quedando prohibido dar leyes que protejan ó restrinjan cultos
determinados.
TÍTULO IV
De la enseñanza
Artículo 6º. Es libre la enseñanza de toda industria,
oficio ó profesión lícitos. La primaria será obligatoria y la
costeada por el Estado además gratuita; y en cuanto á la
profesional, la ley determinará qué profesiones necesitan título
previo para su ejercicio y las formalidades para obtenerlo.
TÍTULO V
De los nicaragüenses
Artículo 7º. Los nicaragüenses son naturales ó
naturalizados.
Artículo 8º. Son naturales:
1º. Los nacidos en Nicaragua
de padres nicaragüenses ó extranjeros domiciliados.
2º. Los hijos de padre ó madre nicaragüense nacidos en el
extranjero, si optaren por la nacionalidad
nicaragüense.Artículo 9º. Son naturalizados:
1º. Los Naturales de las otras
Repúblicas de Centro América que residiendo en Nicaragua
manifiesten su deseo de ser nicaragüense ante la autoridad
competente.
2º. La mujer extranjera que contraiga matrimonio con
nicaragüense.
3º. Los hispanoamericanos que tengan un año de residencia
en el país y los demás extranjeros que tuvieren dos, con tal que
manifiesten ante la autoridad respectiva su deseo de
naturalizarse.
4º. Los que obtengan carta de naturalización conforme á la
ley.
Artículo 10. Pierde la calidad de nicaragüense:
1º. El que sin residir en
Nicaragua, obtuviere voluntariamente la naturalización en país
extranjero, que no sea de la América Central. Sin embargo,
recobrará su calidad de nicaragüense por el hecho de establecer de
nuevo su domicilio en Nicaragua, en cualquier tiempo que esto
ocurra.
2º. La mujer nicaragüense que contraiga matrimonio con
extranjero si, por la ley de la nación de su marido, adquiere la
nacionalidad de aquel, pero recobrará la calidad de nicaragüense
por la viudez, si por ese hecho pierde la nacionalidad de su
marido.
Artículo 11. Los tratados pueden modificar las
disposiciones de este título, con tal que haya reciprocidad.
TÍTULO VI
De los extranjeros
Artículo 12. La República de Nicaragua es asilo seguro
para toda persona que se refugie en su territorio.
Artículo 13. Los extranjeros gozarán en Nicaragua de todos
los derechos civiles de los nicaragüenses; están obligados á
respetar á las autoridades y á obedecer las leyes, y quedan sujetos
en cuanto á los bienes que adquieran en el país, á todas las cargas
ordinarias y extraordinarias que obliguen á los
nicaragüenses.
Artículo 14. Los extranjeros no podrán hacer
reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, si no en
los casos y forma en que pudieran hacerlo los nicaragüenses.
Artículo 15. Los extranjeros no podrán ocurrir á la vía
diplomática sino en los casos de negociación de justicia. No se
entiende por tal el que un fallo ejecutorio sea desfavorable al
reclamante. Si contraviniendo á esta disposición, no terminaren
amistosamente las reclamaciones que promuevan, perderán el derecho
de habitar en el país.
Artículo 16. Se prohibe la extradición por delitos
políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito
común.
Los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber
extradición por delitos comunes y graves.
Artículo 17. La ley establecerá la forma y casos en que
pueda negarse á extranjeros la entrada al país, ó decretarse su
expulsión.
TÍTULO VII
De los ciudadanos
Artículo 18. Son ciudadanos todos los nicaragüenses
mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean
casados ó que sepan leer y escribir.
Artículo 19. Son derechos de los ciudadanos:
1º. El sufragio
2º. El optar á los cargos públicos, y
3º. El tener y portar armas, todo con arreglo á la
ley.
Artículo 20. Se suspenden los derechos de ciudadano:
1º. Por auto de prisión ó
declaración de haber lugar á formación de causa,
2º. Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de
derechos políticos, durante el termino de la condena,
3º. Por sentencia que imponga pena más que correccional,
mientras no se obtenga rehabilitación,
4º. Por incapacidad mental,
5º. Por ser deudor fraudulento,
6º. Por conducta notoriamente viciada,
7º. Por ingratitud con sus padres ó injusto abandono de su
mujer é hijos legítimos menores.
Para las causales que establecen los incisos 4, 5, 6 y 7 será
necesaria declaratoria legal previa.
8º. Por ejercer en Nicaragua, sin licencia del Poder
Legislativo, empleo de naciones extranjeras, que no sean las de la
América Central.
Artículo 21. El voto activo es personal é
indelegable.
Artículo 22. El sufragio será directo y público. Las
elecciones se verificarán en el tiempo y forma prescitos por la
ley.
TÍTULO VIII
De los derechos y
garantías
Artículo 23. Se garantizará á los habitantes de la
República, sean nicaragüenses ó extranjeros, la seguridad
individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.
Artículo 24. La pena de muerte se aplicará únicamente por
el delito de alta traición cometido en guerra exterior, hallándose
el enemigo al frente, y por los delitos atroces de asesinato,
parricidio é incendio ó robo siguiéndose muerte y con
circunstancias graves, calificadas por la ley.
Artículo 25. La Constitución reconoce la garantía del
habeas corpus. En consecuencia, todo habitante de la
República tiene derecho al recurso de exhibición de la
persona.
Artículo 26. La orden de arresto que no emane de autoridad
competente, ó que no se haya dictado con las formalidades legales,
es atentatoria.
Artículo 27. La detención para inquirir en los delitos
comunes no podrá pasar de ocho días, más el término de la
distancia, para el efecto de poner al reo á la disposición del Juez
competente.
Artículo 28. El delincuente sorprendido infraganti,
puede ser aprehendido por cualquiera persona á fin de entregarlo
inmediatamente á la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Artículo 29. No podrá proveerse auto de prisión si que
preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible que
merezca pena más que correccional, y sin que resulte, al menos, por
presunción grave, quien sea su autor.
Artículo 30. Es permitida la prisión ó arresto por pena ó
apremio en los casos y por el término que disponga la ley.
Artículo 31. Ninguno puede ser juzgado por comisiones
especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley con
anterioridad al hecho que origina el proceso.
Artículo 32. Ningún poder público podrá avocar causa
pendientes ante autoridad competente, ni abrir juicios
fenecidos.
En lo criminal podrá admitirse el recurso de revisión de juicios
fenecidos, en que se haya impuesto pena más que correccional. La
ley reglamentará el ejercicio de este derecho.
Artículo 33. En materia criminal es prohibido el juramento
sobre hecho propio.
Artículo 34. Nadie puede ser privado del derecho de
defensa. El proceso será siempre público.
Artículo 35. Se prohíbe la aplicación de penas perpetuas ó
infamantes, la fustigación y toda especie de tormento.
Artículo 36. No podrá efectuarse la incomunicación de los
detenidos ó presos, sino en virtud de otra orden escrita de la
autoridad respectiva, por un término que no pase de tres días y
sólo por delitos graves.
Artículo 37. Nadie debe permanecer preso ó detenido en
otros lugares que los públicos destinados al efecto, á menos que la
ley lo permita y el reo ó detenido consienta expresamente en
ello.
Artículo 38. La habitación de todo individuo es un asilo
seguro é inviolable, que sólo puede ser allanado por la autoridad
en los casos siguientes:
1º. En persecución actual de
un delincuente ó para extraer á un criminal sorprendido
infraganti.
2º. Por reclamación del interior de una casa, por cometerse
delito en ella, ó por desorden escandaloso que exija pronto
remedio.
3º. En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia ú
otro análogo.
4º. Para extraer objetos perseguidos en virtud de un
proceso, precediendo, por lo menos, semiplena prueba de la
existencia de dichos objetos, ó para ejecutar una disposición
legalmente decretada.
5º. Para libertar á una persona secuestrada
ilegalmente.
6º. Para aprehender á un reo á quien se haya proveído, auto
de detención ó prisión por delito, precediendo, al menos, semiplena
prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.En los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento
sino con orden escrita de autoridad competente.
Artículo 39. Cuando el domicilio que deba allanarse no sea
el del reo á quien se persigue, se solicitará previamente el
permiso del dueño ó morador.
Artículo 40. El allanamiento del domicilio en los casos en
que se requiere orden escrita de la autoridad, no se puede
verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana,
sino con el consentimiento del dueño ó morador.
Artículo 41. La correspondencia epistolar es inviolable.
La sustraída de las estafetas ó de cualquier otro lugar no hace fe
contra ninguno.
Artículo 42. Los papeles privados sólo podrán ocuparse en
virtud de auto del juez competente, en los asuntos criminales ó
civiles que la ley determine, debiendo ser registrados en presencia
del poseedor ó, en su defecto, de dos testigos, y devolverse los
que no tengan relación con lo que se indaga.
Artículo 43. Ninguno puede ser inquietado ni perseguido
por sus opiniones. Los actos privados que no alteren el orden
público, ni sean contrarios á la moral, ni causen daño á tercero,
estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Artículo 44. Todos pueden comunicar libremente sus
pensamientos por la palabra hablada ó escrita, sin previa censura,
siendo responsables conforme á la ley por el abuso de esa
libertad.
Artículo 45. Se prohibe dar leyes proscriptivas,
confiscatorias, retroactivas ó que establezcan penas
infamantes.
Artículo 46. El derecho de reivindicar los bienes
confiscados es imprescriptible.
Artículo 47. Se prohibe la prisión por deudas.
Artículo 48. Se garantiza la libertad de reunión sin armas
y la de asociación, para cualquier objeto lícito.
Artículo 49. Se prohiben las vinculaciones.
Artículo 50. Toda persona tiene derecho para dirigir sus
peticiones á la autoridad legalmente establecida y de que se
resuelvan, haciéndosele saber la resolución que sobre ellas se
dicte.
Artículo 51. Toda persona tiene derecho de entrar á la
República y salir de ella, permanecer en su territorio y transitar
por él, con estricta sujeción á las leyes.
Artículo 52. Todo servicio que no deba prestarse
gratuitamente en virtud de ley, será remunerado con equidad.
Artículo 53. La ley no reconoce privilegios
personales.
Artículo 54. Toda persona legalmente capaz es libre de
disponer de sus bienes por cualquier título legal, sin que en
ningún caso puedan establecerse vinculaciones.
En la sucesión testada habrá asignaciones forzosas, sólo en favor
de los descendientes, ascendientes y cónyuge, con las preferencias
y limitaciones que establezca la ley.
Artículo 55. Sólo el Congreso puede decretar empréstitos ó
imponer contribuciones directas ó indirectas; y sin su autorización
se prohibe á toda autoridad decretar aquéllos ó imponer éstas,
salvo las excepciones que establece la Constitución.
Artículo 56. La proporcionalidad será la base de las
contribuciones cuando sean directas.
Artículo 57. Nadie puede ser privado de su propiedad sino
en virtud de sentencia dictada por autoridad competente, ó por
causa de utilidad pública. La expropiación en este último caso debe
ser calificada por la ley ó por sentencia fundada en ella; y no se
llevará á efecto sin previa indemnización.
En caso de guerra interior ó exterior no es necesario que la
indemnización sea previa.
Artículo 58. Ninguna persona que tenga la libre
administración de sus bienes puede ser privada del derecho de
terminar sus asuntos civiles, por transacción ó arbitramento.
Artículo 59. Todo autor ó inventor, ó todo dueño de una
marca de fábrica, gozará de la propiedad exclusiva de su obra, de
su descubrimiento ó de su marca, del modo y por el tiempo que la
ley determine.
Artículo 60. Por los delitos comunes no se impondrá pena
más que correccional sin que preceda declaración de un jurado sobre
la culpabilidad del delincuente.
Artículo 61. Es prohibido todo monopolio en interés
privado.
Artículo 62. Por la declaración del estado de sitio podrán
suspenderse temporalmente las garantías expresadas, excepto:
1º. La que establece la
inviolabilidad de la vida humana, con sus excepciones.
2º. La que prohibe el juzgamiento por jueces que no sean
designados por la ley,
3º. La que prohibe la aplicación de penas infamantes ó
perpetuas, la de fustigación y la de toda especie de
tormento,
4º. La que prohibe dar leyes retroactivas ó
confiscatorias,
5º. Las consignadas en los Artículos 55 y 56,
6º. Las inmunidades legales de los funcionarios.
Artículo 63. Las leyes que reglamenten el ejercicio de las
garantías constitucionales serán ineficaces, en cuanto las
disminuyan, restrinjan ó adulteren.
Artículo 64. El funcionario que sin facultad legal
restringiere cualquiera de las garantías consignadas en este
Título, estará obligado á una indemnización que corresponda al daño
causado, sin perjuicio de las demás responsabilidades
legales.
TÍTULO IX
Del Poder Legislativo.
Artículo 65. El Poder Legislativo reside en un Congreso
compuesto de dos Cámaras: la de Senadores y la de Diputados.
Artículo 66. El Congreso se reunirá en la capital de la
República cada año, el 15 de Diciembre, sin necesidad de
convocatoria. Celebrará cuarenta y cinco sesiones ordinarias,
prorrogables hasta por quince más.
Artículo 67. Tendrá también sesiones extraordinarias
cuando sea convocado por el Ejecutivo; y en este caso tratará
solamente de los asuntos que él le someta.
Artículo 68. El Congreso podrá también instalarse ó
continuar sus sesiones en cualquiera otra población de la República
sin convocatoria del Ejecutivo, pero en ningún caso podrá
completarse el quorum legal con suplentes no incorporados.
Artículo 69. La elección de diputados se hará por sufragio
popular, directo y público. Los departamentos de la República se
dividirán con ese fin en tantos Distritos electorales como veces
comprendan el número de 15,000 habitantes, agregándose un Distrito
por la fracción que pase de ocho mil. Cada distrito elegirá un
diputado propietario y un suplente.
Las Comarcas de Cabo de Gracias á Dios y San Juan del Norte, serán
consideradas , como una de ellas, como un distrito electoral.
Artículo 70. Corresponde á cada departamento elegir un
senador propietario y un suplente por cada dos diputados. Si el
número de Diputados fuere impar, se elegirá otro Senador
propietario y el suplente respectivo.
Artículo 71. La ley hará las demarcaciones necesarias para
las elecciones.
Artículo 72. Cinco días antes de la fecha señalada para la
instalación del Congreso, los Diputados y Senadores se reunirán y
formarán las respectivas Juntas Preparatorias; y con la
concurrencia de cinco, por lo menos, en cada Cámara, organizarán
los Directorios y dictarán las providencias necesarias para la
reunión de sus miembros y la solemne instalación del
Congreso.
Artículo 73. La mitad más uno de los Senadores y Diputados
bastarán en cada Cámara para su legal instalación.
Artículo 74. Los Diputados durarán cuatro años en el
ejercicio de su cargo, y serán renovados por mitad cada dos
años.
Artículo 75. Los Senadores durarán seis años en el
ejercicio de su cargo, y serán renovados por terceras partes cada
dos años.
Artículo 76. Para ser diputado se requiere: ser ciudadano
en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de
veinticinco años de edad.
Artículo 77. Para ser senador se requiere: ser ciudadano
en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de cuarenta
años de edad.
Artículo 78. No pueden ser elegidos miembros del Poder
Legislativo:
1º. Los que ejercieren empleo
de nombramiento del Ejecutivo, dentro de los dos meses anteriores á
la elección,
2º. Los Magistrados de las Cortes de Justicia y los
funcionarios de su dependencia,
3º. Los parientes del Presidente de la República, dentro del
segundo grado de consanguinidad ó afinidad,
4º. Los que hubieren administrado ó recaudado fondos
públicos mientras no se hallen solventes á ese respecto.
Artículo 79. Los Representantes al Congreso gozarán, desde
su elección, de las prerrogativas siguientes:
1º. Inmunidad personal para no
ser acusados ó Juzgados por delitos oficiales ó comunes, si el
Congreso no los declara previamente con lugar á formación de
causa.
2º. No ser demandados civilmente desde treinta días antes de
las sesiones ordinarias del Congreso, ó desde el decreto de
convocatoria de las extraordinarias, hasta quince días después de
unas y otras,
Si los juicios ya estuvieren pendientes, no correrán los términos
durante las sesiones.
3º. No ser llamados al servicio militar sin su
consentimiento,
4º. No ser extrañados de la República, confinados ni
privados de su libertad por ningún motivo, ni aun durante el estado
de sitio, salvo que el Congreso los declare con lugar á formación
de causa.
Artículo 80. Los miembros del Congreso, en receso de éste,
podrán aceptar cargos del Poder Ejecutivo; pero durante las
sesiones, solamente los de Secretario de Estado, Agente Diplomático
ó Profesor de Enseñanza. En ambos casos perderán la calidad de
Representante por la aceptación de cargo que no sea uno de los dos
indicados últimamente.
Artículo 81. El Ejecutivo dará cuenta á la respectiva
Cámara, cuando estuviere reunida, de los nombramientos que haya
hecho para que mande reponer las vacantes. Al Ejecutivo
corresponderá, en receso del Congreso, mandar hacer la
reposición.
Artículo 82. Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones á
un mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas ó prorrogarlas
por más de tres días sin la concurrencia de la otra.
TÍTULO X
De las facultades comunes á las
Cámaras.
Artículo 83. Corresponde á cada una de las Cámaras, sin
intervención de la otra:
1º. Arreglar el orden de sus
sesiones y todo lo concerniente á su régimen interior,
2º. Calificar la elección y credenciales de sus
miembros,
3º. Hacerlos concurrir,
4º. Admitir con dos tercios de votos las renuncias de sus
miembros fundadas en causas legales debidamente comprobadas.
5º. Mandar reponer la elección de los que falten por muerte,
renuncia ó inhabilidad.
6º. Pedir al Ejecutivo el estado de los ingresos y egresos
de toda ó de algunas de las cuentas, é informe sobre cualquier ramo
de la administración.
7º. Excitar á la otra para deliberar reunidas.
TÍTULO XI
De las atribuciones del Congreso en
Cámaras unidas.
Artículo 84. Corresponde al Congreso:
1º. Arreglar el orden de sus
sesiones,
2º. Regular los votos, calificar y declarar la elección de
Presidente y de Vicepresidente de la República, y elegir á éstos en
los casos previstos por la Constitución,
Será Presidente el ciudadano apto que obtuviere la mayoría absoluta
de los sufragios de los votantes hábiles. Si ninguno la obtuviere,
el Congreso elegirá el presidente de entre los dos que hayan
obtenido mayor número de votos, aunque ese número fuere igual para
ambos. La misma regla se observará para la elección de
Vicepresidente.
Los empates que ocurran en la elección popular ó en la que
practique el Congreso, se resolverán por la suerte, siempre que
esto sea necesario para aplicar las reglas del presente
artículo,
3º. Elegir cada año dos designados, que por su orden, deban
ejercer la Presidencia de la República, cuando ocurra falta
absoluta ó temporal del Presidente y Vicepresidente.
Es indispensable que la elección de los designados recaiga en
miembros de la Representación Nacional que reunan las condiciones
requeridas para ser Presidente de la República,
4º. Elegir á los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, y de las Cortes de Apelaciones,
5º. Conocer de las renuncias del Presidente y Vicepresidente
de la República y de la de los Magistrados de las Cortes de
Justicia,
6º. Declarar por dos tercios de votos cuando ha lugar á
formación de causa contra el Presidente, Vicepresidente, Senadores,
Diputados, Magistrados, Secretario de Estado y Agentes Diplomáticos
de la República,
7º. Prorrogar al Ejecutivo el término establecido para la
publicación de las leyes y demás disposiciones,
8º. Recibir el juramento constitucional á los funcionarios
que elija ó declare electos,
9º. Declarar la preferencia, cuando concurran en un mismo
individuo diversas elecciones para miembro de los Supremos Poderes,
en el orden siguiente:
1º. Presidente de la
República,
2º. Vicepresidente de la República,
3º. Senador,
4º. Diputado.
TÍTULO XII
De las atribuciones del Congreso en Cámaras separadas.
Artículo 85. Corresponde al Congreso en Cámaras
separadas:
1º. - Decretar, interpretar,
reformar y derogar las leyes,
2º.- Crear y suprimir empleos, establecer pensiones,
decretar honores y conceder amnistías,
3º. - Disponer todo lo conveniente á la seguridad y defensa
de la República.
4º. - Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por
causas graves.
5º. - Decretar premios y conceder privilegios temporales á
los autores ó inventores de obras de utilidad general, y á los que
hayan introducido industrias nuevas ó perfeccionado las
existentes.
6º. - Acordar subvenciones ó primas para objetos de utilidad
pública, que tiendan á establecer nuevas industrias ó á impulsar la
agricultura.
7º. - Aprobar ó improbar la conducta del Ejecutivo.
8º.- Aprobar, modificar ó desechar los tratados celebrados
con las naciones extranjeras.
9º.- Reglamentar el comercio marítimo y terrestre.
10. - Aprobar ó improbar las cuentas de los gastos
públicos,
11.- Fijar cada año el Presupuesto,
12.- Señalar las funciones de los empleados de la República
y demarcar las jurisdicciones territoriales en que deban
ejercerlas,
13. - Imponer contribuciones,
14.- Decretar la enajenación ó arrendamiento de los bienes
nacionales y su aplicación á usos públicos, ó autorizar al
Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes á la República.
Las rentas públicas y los impuestos no podrán ser enajenados ni
arrendados,
15.- Decretar empréstitos y reglamentar el pago de la deuda
nacional, ó acordar las bases para que lo haga el Ejecutivo,
16.- Habilitar puertos, crear, trasladar ó suprimir aduanas,
ó dictar las reglar con que deba hacerlo el Ejecutivo,
17.- Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las
monedas nacionales, y arreglar el sistema de pesas y medidas,
18.- Declarar la guerra y hacer la paz ó autorizar al
Ejecutivo para tales fines,
19. - Fijar en cada reunión ordinaria la fuerza de mar y
tierra,
20.- Permitir ó negar el tránsito de tropas de otro país por
el territorio de la República, y autorizar la salida de las
nacionales fuera de Nicaragua. En estado de guerra tendrá el Poder
Ejecutivo estas atribuciones,
21. - Declarar el estado de sitio y aun suspender el orden
constitucional en toda la República, ó parte de ella, cuando se
halle amenazado la tranquilidad pública, ó en caso de agresión
extranjera. Esta declaración ó suspensión durará sesenta días, á lo
más, según las circunstancias; siendo necesaria nueva declaración
del Congreso para poder prolongarla.
22. - Conferir los grados de General de Brigada y de
División,
23.- Conceder indultos ó conmutaciones de penas, á
iniciativa del Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema
de Justicia,
24. - Conceder premios ó recompensas por servicios
eminentes,
25.- Aprobar ó desaprobar los contratos que celebre el
Ejecutivo con particulares ó Compañías, sobre empréstitos,
colonización, navegación y demás obras de utilidad general, siempre
que, permitiéndolo la Constitución, entrañen privilegios temporales
ó comprometan los bienes de la Nación, ó cuando en ellos se
disponga de sumas no votarlas en el presupuesto,
26. - Permitir el establecimiento de montepíos y de bancos
de emisión,
27. - Decretar el escudo de armas y el pabellón de la
República,
28.- Conceder ó negar permiso á los nicaragüenses para
aceptar cargos de países extranjeros, cuando deban ejercerlos en
Nicaragua.
Artículo 86. El Poder Legislativo no podrá suplir ó
declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos
académicos ó literarios.
Artículo 87. Las facultades del Poder Legislativo son
indelegables, excepto las de legislar en los ramos de Fomento,
Policía, Beneficencia, Instrucción Pública, que podrán ser
delegadas en el Poder Ejecutivo, en receso del Congreso; y las que
se refieren á recibir el juramento constitucional á los
funcionarios que elija ó declare electos.
Artículo 88. En las disposiciones y leyes que emita el
Congreso se hará uso de la siguiente fórmula: El Senado y Cámara
de Diputados de la República de Nicaragua, decretan, resuelven ó
declaran: (aquí lo decretado ó resuelto). Dado en el Salón de
Sesiones del Congreso (Cuando sea en Cámaras unidas) ó de la
Cámara en que se hubiere hecho la iniciativa (Cuando sea en Cámaras
separadas), lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y
Secretarios del Congreso ó de la Cámara, según el caso. Al ser
aprobada la iniciativa en la otra Cámara, dirá ésta: Al Poder
Ejecutivo, Cámara del Senado ó Cámara de Diputados [según el caso],
poniendo el lugar y fecha correspondiente, con las firmas del
respectivo Presidente y Secretarios.
Artículo 89. Toda disposición del Poder Legislativo se
emitirá en forma de ley ó de resolución.
Artículo 90. Todo proyecto de ley ó de resolución puede
tener origen en cualquiera de las Cámaras, reservándose sólo á la
de Diputados los de contribución ó impuestos.
Artículo 91. Sólo los Diputados y Senadores en sus
respectivas Cámaras, los Ministros á nombre del Ejecutivo y la
Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su ramo, tienen facultad
de proponer los proyectos de ley, resoluciones ó declaraciones que
juzguen convenientes.
Artículo 92. Aprobado un proyecto por una Cámara, pasará
en calidad de iniciativa á la otra, quien, tomándolo en
consideración, podrá aprobarlo ó no, ó reformarlo. En este último
caso, el proyecto se tendrá como iniciativa de la Cámara
revisora.
Artículo 93. Ningún proyecto de ley será definitivamente
votado sino después de dos deliberaciones, verificadas en distintos
días, salvo el caso de urgencia calificada por dos tercios de
votos, en que se dirá un solo debate.
Artículo 94. Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el
Congreso en Cámaras separadas, se pasará al Ejecutivo, á más
tardar, dentro de tres días de haber sido votado, á fin de que le
dé su sanción y lo haga promulgar como ley dentro de diez
días.
Artículo 95. Si el Presidente, de acuerdo con el Consejo
de Ministros, encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto
de ley, lo devolverá al Congreso dentro de cinco días, exponiendo
las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado
no lo objetare, se tendrá por sancionado, y lo publicará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo sujetará
á una nueva deliberación en Cámaras unidas; y si fuere ratificado
por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Ejecutivo con esta
fórmula: Ratificado Constitucionalmente; y éste lo hará publicar
sin demora.
Artículo 96. Cuando el Congreso vote un proyecto de ley en
los últimos cinco días de sus sesiones, y el Ejecutivo crea
inconveniente sancionarlo, deberá dar aviso inmediatamente al
Congreso para que permanezca reunido hasta diez días contados desde
la fecha en que se le pasó el autógrafo; y no haciéndolo se tendrá
la ley por sancionada.
Artículo 97. Cuando un proyecto de ley fuere desechado no
podrá proponerse de nuevo, sino hasta en la Legislatura
siguiente.
Artículo 98. No es necesaria la sanción del Ejecutivo en
los decretos y resoluciones siguientes:
1º. En las elecciones que el
Congreso haga ó declare, y en las renuncias que admita ó
deseche,
2º. En los reglamentos que expidan el Congreso ó las Cámaras
para su régimen interior,
3º. En los acuerdos para su instalación, para trasladar su
residencia á otro lugar y para suspender sus sesiones ó
prorrogarlas,
4º. En la ley de Presupuesto,
5º. En los decretos que se refieran á la conducta del
Ejecutivo,
6º. En las declaraciones de haber lugar á formación de
causa.
Artículo 99. Siempre que un proyecto de ley, que no
proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por
objeto reformar ó derogar disposiciones contenidas en los Códigos
Civil, Penal, de Comercio, de Minas ó de Procedimientos, no podrá
discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal, quien la emitirá
durante las mismas sesiones, ó en las del año siguiente, según la
extensión, importancia ó urgencia del proyecto.
Artículo 100. La fórmula que debe usarse para publicar las
leyes es la siguiente: El Presidente de la República, á sus
habitantes, sabed que el Congreso ha ordenado lo siguiente: (aquí
el texto y firma). Por tanto: ejecútese.
TÍTULO XIII
Del Poder Ejecutivo.
Artículo 101. El Poder Ejecutivo se ejerce por un
ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su
defecto; por el Vicepresidente; y á falta de éste por uno de los
designados, según su orden.
Artículo 102. El Presidente de la República, el
Vicepresidente y le designados deberán ser ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos, mayores de treinta años de edad, del
estado seglar y naturales de Nicaragua.
Artículo 103. La elección de Presidente y la de
Vicepresidente de la República, serán por voto popular, directo y
público.
Artículo 104. El período de Presidente y Vicepresidente de
la República será de cuatro años, y comenzará el 1º de Enero. El
ciudadano que ejerciere la Presidencia en propiedad ó
accidentalmente, no podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente
para el siguiente período.
Artículo 105. Tampoco puede ser elegido Presidente ni
Vicepresidente, el que tuviere parentesco de consanguinidad ó
afinidad, en la línea recta, ó hasta el cuatro grado inclusive de
la colateral, con el Presidente de la República, ó con el que
ejerciere la presidencia en los últimos seis meses anteriores á la
elección.
Artículo 106. En caso de falta absoluta ó temporal del
Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará á cargo del
Vicepresidente y en defecto de éste, de uno de los designados en el
orden de su elección. En este último caso, si el Congreso estuviere
reunido, corresponderá á él autorizar el depósito en el
Representante que designe, quien debe reunir las condiciones para
ser Presidente de la República.
Artículo 107. Mientras no reciba la Presidencia de la
República el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo, el
Ministro de la Gobernación, quien dará posesión al nuevo
funcionario, si no estuviere reunido el Congreso.
Artículo 108. El Presidente no podrá salir fuera del país,
durante el ejercicio de sus funciones, sin permiso del Congreso;
ni, concluido su período, si hubiere juicio pendiente contra él por
delitos oficiales ó comunes.
TÍTULO XIV
De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 109. El Presidente de la República es el Jefe
Supremo de la Nación y Comandante General de las fuerzas de tierra
y mar. Tiene á su cargo la administración general del país, la que
desempeñará por medio de Ministros ó Secretarios de Estado y de los
respectivos Subsecretarios.
Artículo 110. La ley establecerá el número de Secretarios
de Estado y la distribución de funciones entre ellos.
Artículo 111. Las atribuciones del Poder Ejecutivo son las
siguientes:
1º. Defender la independencia
y el honor de la Nación y la integridad de su territorio,
2º. Ejecutar y hacer cumplir la Constitución y leyes,
expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin
alterar el espíritu de aquéllas,
3º. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
demás empleados del Ejecutivo,
4º. Conservar la paz y seguridad interior de la República, y
repeler todo ataque ó agresión exterior,
5º. Dar á los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y
fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias,
6º. Remover á los empleados de su libre nombramiento,
7º. Proponer á las Cámaras, cuando lo exija el bien público,
amnistías, indultos ó conmutaciones de penas á los reos, y conceder
las primeras en receso del Congreso,
8º. Convocar al Congreso á sesiones extraordinarias, cuando
lo exijan los intereses de la Nación,
9º. Presentar, por medio de los Secretarios de Estado, al
Poder Legislativo, dentro de los primeros quince días de su
instalación, informe circunstanciado de los ramos de la
administración, cuenta detallada del producto é inversión de las
rentas, y el Presupuesto de Gastos para el año siguiente, indicando
las mejoras de que sea susceptible la legislación.
10. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones
diplomáticas, sometiéndolas al Congreso para su ratificación,
11. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar Cónsules,
Agentes ó Ministros Diplomáticos de la República; y admitir y
recibir á los nombrados por las naciones extranjeras,
12. Hacer que se recauden las rentas de la República, y que
se inviertan con sujeción á la ley,
13. Conferir grados militares en tiempo de paz hasta de
Coronel inclusive, y los superiores hasta General de División, en
campaña; y hacer iniciativa al Congreso para que confiera estos
últimos en tiempo de paz,
14. Reunir las fuerzas militares de mar y tierra,
organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley, y según las
necesidades de la República,
15. Conceder patentes de corzo y cartas de represalia,
16. Decretar el estado de sitio y aun suspender el orden
constitucional, en receso del Congreso, en los casos y términos del
artículo 85, fr. 21,
17. Conceder cartas de naturalización,
18. Dirigir y fomentar la instrucción pública, difundir la
enseñanza popular y ejercer la suprema inspección sobre los
establecimientos particulares de enseñanza,
19. Sancionar las leyes, usar del veto en los casos que
corresponda, promulgar sin demora aquellas disposiciones
legislativas que no necesitan de la sanción del Ejecutivo.
20. Mandar reponer las vacantes de Diputados y Senadores, en
receso del Poder Legislativo, á más tardar, dentro de un mes de
ocurridas,
21. Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de
las rentas públicas,
22. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, y
resolver lo conveniente sobre la admisión y circulación de la
extranjera. Cuidar de la uniformidad de las pesas y medidas; y en
general, ejercer la suprema dirección de la policía,
23. Atender la seguridad interior y defensa exterior del
país,
24. Celebrar los contratos para proveer á las necesidades de
la administración y someter á la ratificación del Congreso los que
versen sobre empréstito, colonización, navegación y demás obras de
utilidad, y los que entrañen privilegios temporales ó comprometan
bienes de la nación, ó cuando en ellos se disponga de sumas no
votadas en el Presupuesto,
25. Declarar la guerra con autorización del Congreso, y
hacer la paz cuando lo requieran las conveniencias
nacionales,
26. Dirigir las operaciones de la guerra como Jefe Supremo
del Ejército y de la Marina nacionales. Cuando quiera ponerse al
frente del Ejército, encargará las funciones de Presidente al que
deba sustituirlo conforme á la Constitución, y quedará investido
sólo del carácter de General en Jefe y con las atribuciones de
Comandante General,
27. Cuidar de que se reúna el Congreso en el día señalado
por la Constitución, dictando con oportunidad las disposiciones
necesarias al efecto,
28. Conceder patentes para garantizar por determinado tiempo
la propiedad literaria y la de invenciones útiles, aplicables á
industrias nuevas ó al mejoramiento de las existentes,
29. Señalar, en receso del Congreso, el lugar á donde deban
trasladarse transitoriamente los Poderes del Estado, cuando haya
grave motivo para ello,
30. Levantar la fuerza necesaria para repeler toda invasión
ó sofocar rebeliones, y en estos casos decretar contribuciones ó
empréstitos y dar cuenta al Congreso en sus próximas
sesiones,
31. Disponer de la fuerza de mar y tierra para defensa y
seguridad de la República; para mantener el orden y tranquilidad de
ella, y para todos los demás objetos que exija el servicio
público,
32. Rehabilitar, conforme á la ley, á los ciudadanos que
estén suspensos en el ejercicio de sus derechos,
33. Dictar las providencias necesarias para que las
elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la ley, y para que
se observen lea reglas establecidas en ella,
34. Cerrar puertos ó habilitarlos, en receso del
Congreso,
35. Dictar el reglamento de sus atribuciones,
36. Dictar las medidas conducentes para formar el censo de
población y demás ramos de estadística nacional,
37. Establecer el régimen especial con que deban gobernare
temporalmente regiones despobladas, ó habitadas por indígenas no
civilizados,
38. Fijar las reglas á que deben sujetarse la ocupación ó
enajenación de terrenos baldíos, y destinarlos al fomento de la
colonización y empresas útiles,
39. Suspender la ejecución de la pena de muerte, siempre que
se le solicite la iniciativa para la conmutación de la pena,
debiendo dar cuenta al Congreso en su próxima reunión.
Artículo 112. Cuando se halle amenazada la tranquilidad
pública, puede el Ejecutivo dictar órdenes de arresto contra los
que se presumen reos é interrogarlos, poniéndolos dentro de diez
días á la disposición de los jueces competentes; pero si á juicio
del Ejecutivo fuere necesario confinar en el interior ó extrañar de
la República á los indiciados de conspiración ó traición, resolverá
lo conveniente en Consejo de Ministros y con el voto de dos
Senadores propietarios. Alterado el orden público no será
indispensable la concurrencia de los Senadores.
Artículo 113. El Presidente y sus Ministros y Senadores,
en su caso, serán responsables por las disposiciones que dicten
contrarias á la Constitución y á las leyes. En lo civil la
responsabilidad será solidaria.
TÍTULO XV
De los Secretarios De Estado.
Artículo 114. Los Secretarios de Estado deben ser
ciudadanos en ejercicio de sus derechos, naturales de Nicaragua,
del estado seglar y mayores de veinticinco años de edad.
Los decretos, acuerdos y providencias del Presidente de la
República, deben ser autorizados por los Secretarios de Estado en
sus respectivos ramos.
Artículo 115. No pueden ser Secretarios de Estado:
1º. Los contratistas de obras
ó servicios públicos por cuenta de la Nación,
2º. Los que de resultas de sus contratos tengan
reclamaciones de intereses propios contra la Hacienda
Pública,
3º. Los deudores á la Hacienda Pública,
4º. Los administradores de fondos públicos, sin estar
finiquitadas sus cuentas,
5º. Los parientes del Presidente de la República, dentro del
segundo grado de consanguinidad ó afinidad.
Artículo 116. Los Secretarios de Estado pueden asistir sin
voto á las deliberaciones del Poder Legislativo, y deberán
concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones
que les haga cualquier Representante, referente á los asuntos de la
administración, exceptuando los relativos á Guerra y Relaciones
Exteriores, cuando se juzgue necesaria la reserva, á menos que la
cámara resuelva lo contrario.
TÍTULO XVI
Del Poder Judicial.
Artículo 117. El Poder Judicial de la República se
ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de
Apelaciones y por los Jueces y demás empleados que la ley
establezca. La Corte Suprema residirá en la capital y estará
integrada por cinco Magistrados propietarios. Habrá, además, dos
suplentes.
Las Cortes de apelaciones serán tres: una que residirá en la ciudad
de Granada, otra, en la de León y la tercera en Bluefields. Las dos
primeras se compondrán de seis Magistrados propietarios, tres para
cada una de las Salas de lo Civil y de lo Criminal; la de
Bluefields, tendrá tres Magistrados propietarios y dos suplentes.
Los jueces inferiores serán determinados por la ley.
Los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones
serán elegidos por el Congreso en Cámaras unidas: los primeros
durarán seis años en sus funciones, y cuatro los segundos.
El Congreso podrá crear otras Cortes de Apelaciones.
Artículo 118. Los Magistrados deben ser ciudadanos en
ejercicio de sus derechos, del estado seglar, abogados y mayores de
treinta años de edad.
Artículo 119. No pueden ser Magistrados ni Jueces en un
mismo Tribunal las personas ligadas por parentezco de
consanguinidad dentro del cuarto grado, ó de afinidad dentro del
segundo.
Si resultaren electos dos ó más parientes dentro de dichos grados,
se preferirá al que hubiere obtenido mayor número de votos; y en
caso de igualdad, al abogado más antiguo.
La elección de los demás se repondrá.
Artículo 120. La ley reglamentará la organización del
Poder Judicial y la Administración de Justicia.
Artículo 121. La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado
pertenece á las Cortes y demás Tribunales de Justicia.
Artículo 122. Los Tribunales y Jueces de la República
aplicarán de preferencia:
1º. La Constitución y leyes
constitutivas,
2º. Las leyes y decretos legislativos; y
3º. Los decretos y acuerdos ejecutivos.En ningún caso atenderán á disposiciones ó reformas hechas por
medio de oficio.
Artículo 123. La Corte Suprema de Justicia ejercerá,
además, las siguientes atribuciones:
1º. Hacer su reglamento
interior,
2º. Conocer privativamente de los delitos oficiales y
comunes de los Altos Funcionarios, cuando el Congreso los haya
declarado con lugar á formación de causa,
3º. Autorizar á los abogados y escribanos ó notarios,
recibidos dentro de la República ó fuera de ella, para el ejercicio
de su profesión; suspenderlos y rehabilitarlos con arreglo á la
ley,
4º. Conocer de los recursos contra resoluciones del Tribunal
de Cuentas,
5º. Conocer de los recursos de revisión y de amparo en los
casos señalados por la ley,
6º. Conocer de las causas de presas marítimas y de los demás
asuntos que le someta la ley,
7º. Nombrar los Jueces inferiores, Médicos Forenses y
Registradores de la propiedad, de conformidad con la ley,
8º. Admitir las renuncias de los empleados de su
nombramiento y hasta removerlos antes de terminar sus respectivos
períodos, con causa justificada ó sin ella, debiendo en este último
caso dictarse el acuerdo por unanimidad de votos.
9º. Resolver las reclamaciones que se hagan contra las
disposiciones expedidas por las Municipalidades y demás
corporaciones locales administrativas, cuando fueren contrarias á
la Constitución ó á las leyes.
Artículo 124. Podrá también entablarse directamente ante la
Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de
una ley que se refiera á asuntos no ventilables ante los Tribunales
de Justicia, por toda persona que sea perjudicada en sus derechos,
al serle aplicada en un caso concreto.
Artículo 125. La Administración de Justicia será gratuita
en la República.
Artículo 126. Los miembros de los Tribunales de Justicia
no podrán ejercer ningún empleo de elección popular ó que lleve
anexa jurisdicción.
Artículo 127. Los Tribunales de Justicia podrán exigir el
auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus
resoluciones; y si les fuere negado ó no la hubiere disponible,
podrán exigirlo de los ciudadanos. El funcionario ó ciudadano que
indebidamente se negare á dar el auxilio, incurrirá en
responsabilidad.
Artículo 128. En ningún juicio puede haber más de tres
instancias, y unos mismos Jueces no pueden conocer en más de una de
ellas.
Artículo 129. En los asuntos civiles podrá conocer un
jurado de la calificación de los hechos, siempre que las partes
pidan su intervención, y en este caso el Juez solamente aplicará la
ley.
Artículo 130. Los Magistrados de las Cortes de Justicia
gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que los
Representantes al Congreso, salvo la de no ser demandados
civilmente.
Artículo 131. Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia podrán asistir con voz, pero sin voto, á las
deliberaciones de cada una de las Cámaras Legislativas ó de ambas
reunidas, siempre que versen sobre asuntos de iniciativa de la
misma Corte ó sobre los de que trata el Artículo 99.
TÍTULO XVII
Del Presupuesto
Artículo 132. El Presupuesto será votado por el Congreso
con vista de los proyectos que formulen el Poder Ejecutivo y el
Judicial, en sus respectivos ramos.
Artículo 133. El proyecto de Presupuesto será presentado
por el Ministro de Hacienda, á más tardar quince días después de
instalado el Congreso.
Artículo 134. Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto
es ilegítimo; y será responsable solidariamente por la cantidad
gastada, el funcionario que ordene el pago y el empleado pagador,
sin perjuicio de las penas á que hubiere lugar conforme á la
ley.
Artículo 135. Forman el Tesoro de la Nación:
1º. Todos sus bienes raíces y
muebles,
2º. Todos sus créditos activos,
3º. Todos los derechos, impuestos, contribuciones que paguen
al Erario los habitantes de la República.
Artículo 136. Para la administración de las rentas
públicas habrá una Tesorería General de recaudación y pago, y las
demás oficinas que sean necesarias.
Artículo 137. Para ejercer el cargo de Tesorero General se
requiere ser mayor de treinta años de edad, ciudadano en ejercicio
de sus derechos, de notoria buena conducta y no ser acreedor ni
deudor de la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con
ella.
Artículo 138. Para fiscalizar la administración del Tesoro
Nacional, habrá un Tribunal de Cuentas encargado de examinar y
finiquitar las llevadas por los administradores de intereses
públicos.
Los miembros de este Tribunal deberán tener las mismas condiciones
que el Tesorero General, pudiendo ser mayores de veinticinco años
todos los empleados que no sean el Presidente. Su número,
organización y atribuciones, serán determinados por la ley; y su
nombramiento, lo mismo que el de Tesorero General, corresponde al
Poder Ejecutivo.
Artículo 139. Ninguna autoridad, funcionario ó corporación
pública podrá celebrar contratos en que se comprometan bienes ó
fondos nacionales ó de juntas locales para cualquier objeto, sin
previa licitación y publicación de las propuestas. Exceptúanse los
casos en que por la naturaleza de los contratos deban éstos
ajustarse con personas determinadas, ó en que por su reducida
cuantía no deban someterse á subasta. La ley reglamentará este
principio.
TÍTULO XVIII
Del Ejército
Artículo 140. La fuerza pública está instituida para
asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el
mantenimiento del orden público.
Artículo 141. La disciplina del Ejército será reglamentada
por las leyes y ordenanzas militares. Ningún cuerpo armado podrá
deliberar ni ejercer el derecho de petición.
Los militares en actual servicio no podrán obtener cargo de
elección popular.
Artículo 142. El servicio militar es obligatorio, pero en
tiempo de paz podrá cumplirse con este deber por medio de
sustituto. Todo nicaragüense de dieciocho á cuarenta y cinco años
es soldado del Ejército. La ley hará la organización
correspondiente, y establecerá las causas de exención del
servicio.
Los ministros de cualquier culto sólo prestarán sus servicios en el
ejército, como capellanes ó en las ambulancias.
Artículo 143. No hay fuero atractivo; y los militares en
actual servicio gozan del fuero de guerra por delitos puramente
militares.
TÍTULO XIX
Del Gobierno departamental.
Artículo 144. Para la administración política se dividirá
el territorio de la República en departamentos, pudiendo haber
comarcas, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos
habrá los funcionarios políticos que la misma ley determine.
TÍTULO XX
Del Gobierno Municipal.
Artículo 145. El Gobierno local de los pueblos estará á
cargo de Municipalidades electas, popular, pública y directamente
por los ciudadanos de las respectivas poblaciones conforme á la
ley.
Artículo 146. El número de los miembros de las
Municipalidades será determinado por la ley, tomando en cuenta el
número de los habitantes de cada población.
Artículo 147. Las atribuciones de las Municipalidades
serán puramente económicas y administrativas. La ley las
determinará; lo mismo que las condiciones que se requieren para ser
miembro de ellas.
Artículo 148. Las Municipalidades podrán decretar
libremente los impuestos locales con arreglo á la Constitución y á
las leyes generales, sometiéndolos á la aprobación del Ejecutivo,
cuando sólo afecten los interesen de la respectiva población ó del
departamento á que ésta corresponda, y á la del Poder Legislativo,
cuando graven á otro ú otros departamentos, aunque sea de manera
indirecta.
Artículo 149. Las Municipalidades administrarán los fondos
de la comunidad en provecho de ésta, rindiendo cuenta ante el
superior que establezca la ley; y publicarán anualmente un informe
detallado de los ingresos y egresos de sus fondos.
Artículo 150. En el ejercicio de sus funciones privativas,
serán independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún
caso las leyes generales del país; y responderán colectiva é
individualmente, ante los Tribunales de Justicia, por los abusos
que cometan.
Artículo 151. Las Municipalidades nombrarán los empleados
de su dependencia, y podrán también nombrar agentes locales de
policía para objetos de orden, seguridad, higiene, comodidad,
ornato y recreo; y dictar disposiciones en esos ramos con sujeción
á las leyes generales.
Artículo 152. Los miembros de las Municipalidades no
estarán obligados á desempeñar otro destino ni al servicio militar
aun en tiempo de guerra.
Artículo 153. Los acuerdos Municipales que tengan carácter
de leyes locales serán sometidos á la aprobación del
Ejecutivo.
TÍTULO XXI
De la responsabilidad de los empleados públicos.
Artículo 154. Todo funcionario público, al tomar posesión,
prestará juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
leyes; y será responsable de sus actos.
Artículo 155. El Presidente de la República, los
Senadores, los diputados, los Magistrados de las Cortes de
Justicia, los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
Ministros y Agentes Diplomáticos, responderán ante el Congreso por
delitos comunes y por los oficiales que cometan en el ejercicio de
sus funciones, para el efecto de declarar si ha lugar á formación
de causa, y poner el reo á disposición del Tribunal
competente.
Artículo 156. Pronunciada una sentencia de responsabilidad
por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de
indulto.
Artículo 157. No obstante la aprobación que dé el Congreso
á la conducta del Ejecutivo, el Presidente y los Secretarios de
Estado podrán ser acusados por delitos oficiales, hasta cinco años
después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 158. Cuando un funcionario público en ejercicio,
á quien se hubiere declarado con lugar á formación de causa, fuere
absuelto, volverá al desempeño de sus funciones.
TÍTULO XXII
Leyes constitutivas.
Artículo 159. Son leyes constitutivas: la de Imprenta, la
Marcial y la de Amparo.
TÍTULO XXIII
De la reforma de la Constitución y leyes constitutivas
Artículo 160. Cuando se crea conveniente la reforma
parcial de la Constitución ó leyes constitutivas, podrá
verificarse, observando las reglas siguientes:
1º.- El proyecto se presentará
por dos ó más miembros de las cámaras y se leerá dos veces con el
intervalo de cuatro días,
2º.- Admitido á discusión, se pasará á una comisión que
presentará su dictamen dentro de seis días,
3º. - El dictamen será leído dos veces en días
distintos,
4º.- Aprobada la ley reformatoria por dos tercios de votos
en cada una de las Cámaras, se publicará por la imprenta,
5º.- La reforma no tendrá fuerza de ley hasta que sea
sancionada por dos tercios de votos de la próxima Legislatura,
mediando el lapso de dos años y previos los trámites
ordinarios.
Artículo 161. La reforma de los Artículos constitucionales
que prohiben la reelección del que ejerciere la Presidencia de la
República, no producirá sus efectos en el período en que se haga
dicha reforma, ni en el siguiente.
Artículo 162. Los tratados ó pactos á que se refiere la
parte final del artículo 2º serán ratificados por dos tercios de
votos de cada Cámara y por este hecho se tendrá como reformada la
Constitución, no obstante lo establecido en este Título.
Artículo 163. La reforma absoluta no se podrá verificar
sino pasados diez años; y para declarar que ha lugar á ella se
observarán las reglas del artículo 160. Hecha la declaración se
convocará una Asamblea Constituyente.
Artículo 164. El Congreso ordinario desde que declare que
debe reformarse totalmente la Constitución, cerrará sus sesiones y
quedará disuelto por el mismo hecho.
TÍTULO XXIV
Disposiciones generales.
Artículo 165. La presente Constitución, deroga la
Constitución de 30 de Marzo de 1905 y la Ley de Garantías de 15 de
Setiembre de 1910; y declara además sin valor ni efectos legales,
la Constitución que fue firmada el 4 de Abril del corriente año por
la anterior Asamblea Constituyente.
Artículo 166. Mientras no se reformen ó deroguen las demás
leyes, quedarán vigentes en cuanto no se opongan á las
disposiciones de la Constitución.
Artículo 167. La presente Constitución empezará á regir el
1º de Marzo del año próximo de 1912.
TÍTULO XXV
Disposiciones transitorias.
Artículo 168. Mientras no se instale el primer Congreso
Constitucional elegido en la forma y tiempo que determine la ley
electoral que dicte la actual Asamblea Constituyente, continuará
ésta ejerciendo sus funciones y las que conforme á la Constitución
corresponden al Congreso ordinario.
Con este fin podrá suspender sus sesiones y reanudarlas cuando lo
crea conveniente.
Artículo 169. La renovación de los Diputados en el primer
bienio será por sorteo, lo mismo que la de Senadores en el primero
y segundo.
Artículo 170. Los decretos de la actual Asamblea
Constituyente sobre nombramientos de Presidente y Vicepresidente de
la. República, y de Magistrados de las Cortes de Justicia, quedarán
en todo su vigor y fuerza por el tiempo que respectivamente
comprenden.
Artículo 171. Asimismo, quedarán en todo su vigor y
fuerza, no obstante, lo estatuido en esta Constitución, los
decretos de 18 de Mayo, 15 de Julio y 14 de Octubre últimos, sobre
creación, atribuciones y facultades de la Comisión Mixta. La actual
Asamblea Nacional Constituyente, dictará, sin restricción ninguna
las leyes y disposiciones reformatorias y complementarias que sean
conducentes á los objetos dichos en los decretos ya
mencionados.
Artículo 172. Una vez promulgada la Constitución, los
empleados públicos prestarán juramento en forma legal, del estricto
cumplimiento y fiel observancia de todos sus preceptos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
en Managua, á los diez días del mes de Noviembre de mil novecientos
once.
Ignacio Suárez Presidente, Diputado por el Departamento de
Jinotega.
L. Sánchez R. Diputado por el
Departamento de Masaya.
Á. W. Hooker Diputado
propietario por el Departamento de Bluefields.
Ricardo López C.
Diputado propietario por el Departamento de Chinandega.
Arístides Herdocia, Diputado
por el Departamento de León.
Nicolás Romero Diputado
propietario por el Departamento de Masaya.
Gustavo Argüello Diputado por
el Departamento de Rivas.
M. Ortega García Diputado por
el Departamento de Rivas.
J. M. Robelo Diputado
propietario por el Departamento de León.
F. J. Lacayo Diputado por el
Departamento de Managua.
Á. Terán Diputado por el
Departamento de León.
A. Tífer Diputado por el
Departamento de Masaya.
Ramón Beteta Diputado propietario por la Comarca de Cabo
Gracias á Dios.
Mariano Zavala Diputado por el
Departamento de Managua.
Sebastián Uriza Diputado
propietario por el Departamento de Bluefields.
Fernando Lacayo Sacasa Diputado
por el Departamento de Estelí.
Franco. Reyes C.
Diputado por el Departamento de Chinandega.
E. A. Rodríguez Diputado por el
Departamento de Managua.
T. Navarro Diputado por el
Departamento de Jinotega.
Agustín Núñez M.
Diputado por el Departamento de Chontales.
Manuel Alvarado Diputado por el
Departamento de Matagalpa.
Alfonso Irías Diputado por el
Departamento de Nueva Segovia.
Frutos Alegría Diputado por el
Departamento de Masaya, representando el de Granada.
Pablo R. Jiménez por el
Departamento de Carazo.
Félix Parrales por el
Departamento de Carazo.
A. C. Montealegre por el
Departamento de Chinandega.
Benjamín Conrado Diputado por
el Departamento de Carazo.
Luis Román Diputado por el
Departamento de Granada.
Frutos A. Vega Diputado por el
Departamento de Chontales.
José Dionisio Thomas Diputado
por la Comarca de San Juan del Norte.
Alcibiades Fuentes hijo
Diputado por el Departamento de Nueva Segovia.
R. Morales Diputado por el
Departamento de Granada.
José F. Sáenz Diputado por el
Departamento de Rivas.
Gustavo Gutiérrez Diputado por
el Departamento de Granada.
Luis Correa Diputado por
el Departamento de Matagalpa.
H. Saballos O. Diputado
por el Departamento de Managua.
Carlos Espinosa Carnevalini
Diputado por el Departamento de Managua, representando al de
Estelí.
José F. Sacasa Diputado por el
Departamento de León.
Adolfo Toledo 1er. Secretario,
Diputado por el Departamento de Chontales.
M. Mairena 2º
Secretario, Diputado por el Departamento de Matagalpa.
Publíquese Casa Presidencial Managua, 21 de Diciembre de
1911.
ADOLFO DÍAZ
El Ministro de la Gobernación, Justicia, Policía, Beneficencia y
Gracia, por la ley,
SALV BUITRAGO DÍAZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
PEDRO RAF. CUADRA
El Ministro de Relaciones Exteriores é Instrucción Pública,
DIEGO M. CHAMORRO
El Ministro de la Guerra y Marina,
LUIS MENA
El Ministro de Fomento y Obras Públicas,
A. CANTÓN.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto,
conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que
fue elaborado.
Fuente:
El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.
Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.
Antonio Esgueva Gómez. 1994
Editorial EL PARLAMENTO. 1994.
Asamblea Nacional de Nicaragua.
Derechos reservados conforme a la ley
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