Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
(Emitida 19 de Agosto de 1858)
En Presencia de Dios,
Nosotros los representantes del pueblo, plena y legalmente
autorizados por nuestros comitentes para reformar la Constitución
de 12 de noviembre de 1838, decretamos y sancionamos la
siguiente:
CONSTITUCION POLITICA
CAPÍTULO I
De la República
Art. 1.- La República de Nicaragua es la que antiguamente se
denominó Provincia, y después de la independencia, Estado de
Nicaragua. Su territorio linda: por el Este y Nordeste, con el mar
de las Antillas; por el Norte y Noroeste, con el Estado de
Honduras; por el Oeste y Sur, con el mar Pacífico, y por el
Sureste, con la República de Costa Rica. Las leyes sobre límites
especiales hacen parte de la Constitución.
Art. 2.- La República es soberana, libre e
independiente.
Art. 3.- El territorio será dividido para los diversos
objetos de la administración pública, en los departamentos,
distritos y fracciones que la Constitución y las leyes
señalen.
CAPÍTULO II
De la Forma de Gobierno
Art. 4.- El Gobierno de la República es popular
representativo; su objeto, la conservación de la libertad,
igualdad, seguridad y propiedad de los asociados. Se divide para su
ejercicio en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y
Judicial; sus facultades están limitadas a las atribuciones que la
Constitución y leyes le confieran. Es nulo todo acto que ejecuten
fuera de su legal intervención.
Art. 5.- El Poder Legislativo reside en un Congreso
compuesto de dos cámaras: la de Diputados y la de Senadores. El
Poder Ejecutivo, en un ciudadano con el título de Presidente. El
Judicial, en una Corte de Justicia.
CAPÍTULO III
De la Religión
Art. 6.- La religión de la República es la Católica,
Apostólica, Romana; el Gobierno protege su culto.
CAPÍTULO IV
De los Nicaragüenses
Art. 7.- Son nicaragüenses: Los oriundos de la
República; Los que hayan adquirido aquella cualidad conforme a las
leyes; y los hijos de aquéllos y de éstos habidos en país
extranjero, si sus padres no hubiesen perdido la naturaleza de
nicaragüenses. Lo serán también los que obtengan carta de
naturaleza, los centroamericanos y los extranjeros que residan en
la República por el tiempo que la ley determine y tengan las
cualidades que ella señale.
CAPÍTULO V
De los Ciudadanos
Art. 8.- Son ciudadanos: Los nicaragüenses mayores de
veintiún años o de dieciocho que tengan algún grado científico o
sean padres de familia, siendo de buena conducta y teniendo una
propiedad que no baje de cien pesos o una industria o profesión que
al año produzca lo equivalente.
Art. 9.- Son derechos de los ciudadanos:
1. -Elegir las autoridades.
2.-Tener opción a los destinos, si profesando la religión de la
República, reúnen las demás cualidades requeridas por la
Constitución y la ley.
3.- Tener y portar armas con la ampliación de que hable la fracción
4ª del Artículo 13.
4.- Gozar de la exención que les acuerda el artículo 89.
Art. 10.- Se suspenden los derechos de ciudadano:
1.-Por ser deudor a los fondos públicos, requerido ejecutivamente
de pago.
2. -Por auto de prisión.
3. -Por declaratoria de haber lugar a formación de causa.
4. -Por abandono voluntario del oficio, industria o
profesión.
Art. 11.- Se pierden los derechos de ciudadano:
1. -Por sentencia en que se imponga pena más que
correccional.
2. -Por ser deudor fraudulento declarado.
3.- Por traficar en esclavos.
4. -Por conducta notoriamente viciada.
5. -Por naturalizarse en país extranjero.
6. -Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su mujer o
hijos legítimos. La ley determinará los casos en que pueda
concederse rehabilitación.
CAPÍTULO VI
Derecho Público de Nicaragua
Art. 12.- Todos los nicaragüenses, sin excepción, están
obligados a, respetar la ley: a obedecer las autoridades
constituidas por élla: a defender la patria con las armas: a servir
los destinos públicos, según dispongan las leyes; y a contribuir en
proporción de sus haberes para gastos legalmente decretados.
Art. 13.- La Constitución asegura a todo nicaragüense:
1. -La libertad de permanecer en cualquier punto de la República y
salir fuera de ella, estando libre de responsabilidad.
2. -La de expresar sus pensamientos por la palabra, por la
escritura o por la imprenta, sin previa censura, y la calificación
por jurado del abuso del último de estos derechos. Nadie puede ser
inquietado ni perseguido por sus opiniones de cualquier naturaleza
que sean, con tal que por un acto directo y positivo no infrinja la
ley.
3. -La de reunirse para tratar de materias honestas, siendo
responsable del abuso de este derecho. La ley no puede estatuir
sobre las acciones privadas que hieren el orden y la moralidad, ni
producen perjuicio de tercero.
4. -La de tener y portar arma. La ley arreglará el uso de este
derecho y la ampliación que deba tener en favor de los ciudadanos,
y sólo cuando haya conatos de trastornar el orden público pueden
ser privados de ellas.
5. -La de usar el derecho de petición y de acusación por delitos
públicos, y la de comprometer sus diferencias en árbitros, en la
forma que la ley determine.
Art. 14.- En Nicaragua no hay clase privilegiada, ni
títulos, ni vinculaciones, ni destinos venales ni
hereditarios.
Art. 15.- Ningún nicaragüense puede ser esclavo, y en la
República es prohibido este tráfico.
CAPÍTULO VII
De las Elecciones de Suprema Autoridades
Art. 16.- Para las elecciones se dividirá el territorio de
la República en departamentos, que no bajen de siete; en distritos,
comprensivos, por lo menos, de veinte mil nicaragüenses, y en
cantones, de trescientos treinta a tres mil trescientos
habitantes.
Art. 17.- Para la elección de Presidente de la República y
de Diputados, habrá Juntas Populares y de Distrito, y de
Departamento para la de senadores.
Art. 18.- Las Juntas Populares se componen de los ciudadanos
que haya en el cantón. Éstas elegirán entre los del distrito, un
elector por cada trescientos treinta nicaragüenses de su cantón, y
otro más si hubiere un residuo que exceda de la mitad de este
número.
Art. 19.- Los ciudadanos electos en los cantones forman las
Juntas de Distrito y eligen un Diputado propietario y un
suplente.
Art. 20.- Cuando en la formación de un distrito quedare un
número de habitantes que exceda de diez mil, la Junta elegirá dos
diputados propietarios y dos suplentes.
Art. 21.- En la época de la renovación del presidente de la
República, las Juntas de Distrito sufragarán en acto separado para
este destino por dos individuos, de los cuales uno debe ser vecino
de otro departamento de aquel en que se elige: cada voto será
registrado con separación.
Art. 22.- Las Juntas de Departamento se componen de doce
electores nombrados por la de Distrito, según disponga la
ley.
Art. 23.- Reunidos por lo menos nueve electores en la
cabecera del departamento, elegirá un senador propietario y un
suplente, o dos propietarios y dos suplentes en aquellos en que lo
disponga la ley.
Art. 24.- La ley reglamentará las elecciones de manera que
asegure el orden y la libertad en los sufragios, y establezca los
recursos necesarios contra la compresión, soborno y cualquier otro
acto que pueda invalidarlas.
Art. 25.- Cuando en un mismo individuo concurrieren
distintas elecciones, será determinada la preferencia por el orden
siguiente:
1°. Presidente.
2°. Senador.
3°. Diputado.
4°. Magistrado.
La posesión de estos destinos excluye otra elección, menos la de
Presidente: la de propietario prefiere a la de suplente.
CAPÍTULO VIII
De la Regulación de los Votos
y modo de hacer la Elección de Presidente
Art. 26.- Reunidos en el tiempo que la ley prescriba los
pliegos de elección de Presidente, el Congreso los abrirá,
calificará las elecciones y candidatos y regulará la votación por
el número de electores que hayan sufragado. Si en favor de un
individuo resulta mayoría do votos, hay elección popular; si dos la
tuvieren, prefiere el de mayor número; y siendo igual, elegirá el
Congreso. Si en dos votaciones de éste hubiere empate, decidirá la
suerte.
Art. 27.- No habiendo elección popular, el Congreso elegirá
entre los que tengan, por lo menos, la tercera, la cuarta o la
quinta parte de votos por el orden aquí establecido. Cuando no haya
más que un candidato en una escala superior, se agregará a la
siguiente en que hubiere, y no habiendo más que uno en escala,
versará la elección entre él y los que tengan cualquier número de
sufragios; o sólo entre los últimos si no hay candidatos en las
escalas.
De las cualidades necesarias
para optar
a los destinos de los Supremos Poderes, y de su
duración
Art. 28.- El Presidente debe ser originario y vecino de la
República; del Estado seglar, padre de familia; tener treinta años
cumplidos, no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años
antes de la elección, y poseer un capital en bienes raíces al menos
de cuatro mil pesos. Pueden también serlo los hijos de las otras
secciones de Centroamérica que tengan quince años de vecindad y las
demás cualidades referidas.
Art. 29.- El Senador debe: ser originario y vecino de la
República, del estado seglar, padre de familia, tener treinta años
de cumplidos, no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años
antes de la elección; y poseer un capital en bienes raíces que no
baje de dos mil pesos, también pueden serlo los hijos de las otras
secciones de Centroamérica que tengan diez años de vecindad y las
demás cualidades requeridas.
Art. 30.-Para Diputado se necesita ser originario y
vecino de la República, del Estado seglar; tener veinticinco años
cumplidos; y No haber perdido los derechos de ciudadano cinco años
antes de la elección. Pueden serlo igualmente los hijos de las
otras secciones de Centroamérica que tengan cinco años de vecindad
y las demás cualidades mencionadas
Art. 31.- Los Magistrados deben ser originarios de la
República, Abogados o de conocida instrucción en jurisprudencia, de
notoria probidad, del Estado seglar, de treinta años cumplidos y no
haber perdido los derechos de ciudadano en los últimos cinco
años.
Asimismo pueden serlo los hijos de las demás secciones de
Centroamérica que tengan las cualidades dichas, y además, cinco
años de residencia.
Art. 32.- El período de Presidente de la República es
de cuatro años: comienza y termina el 1°. de marzo. El ciudadano
que lo haya servido no puede ser reelecto para el inmediato.
Art. 33.- La duración de los Diputados es de cuatro años,
pudiendo ser reelectos aunque no obligados a aceptar: su renovación
será por mitad cada dos años y la primera por sorteo.
Art. 34.- Los Senadores durarán seis años, se renovarán por
terceras partes, y esto se hará por sorteo en los dos primeros
bienios.
Art. 35.- La duración de los Magistrados es de cuatro años,
pudiendo ser siempre reelectos, mas no obligados, sino en la
primera reelección: su renovación se hará por mitad cada dos años,
debiendo ser por sorteo la primera. Sus funciones comienzan y
concluyen el 1°. de marzo.
CAPÍTULO X
De la Organización del Poder Legislativo
Art. 36.- El Congreso se reúne el 1°. de Enero cada dos
años, aun sin necesidad de convocatoria: sus sesiones duran noventa
días prorrogables hasta por treinta.
Art. 37.- Reunidos por lo menos tres individuos de cada
Cámara en el lugar designado, se organizarán en Juntas
Preparatorias para calificar las credenciales de los electos y
dictar las medidos conducentes a la concurrencia de los demás. Dos
tercios de Diputados y dos de Senadores bastan para instalarse en
Congreso, y sus disposiciones serán acordadas por mayoría absoluta
de votos, salvo los casos en que la Constitución exija mayor
número.
Art. 38.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones al
mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas ni prorrogarlas
por más de tres días sin concurrencia de la otra.
CAPÍTULO XI
De las Facultades Comunes a las Cámaras
Art. 39.- Corresponde a cada una de las cámaras sin
intervención de la otra:
1. -Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su
régimen interior.
2. -Calificar la elección y credenciales de sus miembros
respectivos.
3. -Hacerlos concurrir.
4. -Admitir con dos tercios de votos las renuncias que hagan sus
individuos (éstas deben ser fundadas en causas graves y
justificadas).
5. -Mandar reponer la elección de los que falten por muerte,
renuncia o inhabilidad.
6. -Prorrogar el término ordinario que el Ejecutivo tiene para
sancionar y poner el veto a la ley.
7. -Pedir al Gobierno estado de los ingresos y egresos de todas o
de algunas de las rentas, e informes sobre cualquier ramo de la
administración.
8. - Excitar a la otra para deliberar reunidas.
Art. 40.- Es peculiar al Senado ser consultor del Gobierno,
y declarar cuándo ha lugar a la formación de causa contra los
Prefectos, Intendentes, contadores de Cuentas, Tesorero y Contador
General por delitos oficiales.
CAPÍTULO XII
De las Atribuciones del Congreso en Cámaras unidas
Art. 41.- Corresponde al Congreso:
1. -Arreglar el orden de sus sesiones.
2. -Regular los votos, calificar y declarar la elección del
Presidente de la República y elegir en los casos del Artículo
27.
3. -Nombrar al Senador que deba ejercer el Poder Ejecutivo, según
lo prevenido en los Artículos 51 y 54.
4.- Elegir por escrutinio cinco senadores propietarios o suplentes,
cuyos nombres contenidos separadamente en pliegos cerrados serán
insaculados para sacar tres que, marcados con números sucesivos,
sean llamados al ejercicio del Poder Ejecutivo en su caso. Los
pliegos numerados se pasarán al Gobierno y los restantes, cerrados,
se quemarán durante la misma sesión.
5. -Elegir a los Magistrados de la Suprema Corte.
6.-Conocer de la renuncia del Presidente de la República y
Magistrados, pudiendo admitirla por dos tercios de votos.
7.-Declarar también por dos tercios cuándo ha lugar a formación de
causa, al Presidente, Senadores Diputados, Magistrados, Ministros
del Despacho y Agentes Diplomáticos de la República.
8.-Conceder permiso a los nicaragüenses para obtener títulos,
pensiones, empleos o condecoraciones de Gobierno extraño.
9.-Conceder cartas de naturaleza.
10.-Rehabilitar al que haya perdido los derechos de
ciudadano.
11.-Asignar la renta al obispo y cabildo eclesiástico, y distribuir
la masa decimal en objetos del culto y otros piadosos, con
presencia del cuadrante que deberá mandar la autoridad
eclesiástica, a reserva del concordato que se celebre con la Santa
Sede.
12.-Prorrogar al Ejecutivo el término de quince días establecido en
el Artículo 49 para la publicación de las leyes y demás
disposiciones.
CAPÍTULO XIII
Atribuciones del Congreso en Cámaras separadas
Art. 42.- Pertenece al Congreso:
1. -Decretar leyes generales, interpretarlas, reformarlas y
derogarlas.
2.-Dar ordenanzas, estatutos y leyes especiales conforme al estado
de las personas, costumbres y peculiaridades de los pueblos.
3.-Establecer jurisdicciones, y en ellas tribunales y jueces para
conocer, juzgar y sentenciar sobre toda clase de crímenes, delitos,
faltas, pleitos, acciones y negocios de cualquier naturaleza que
sean.
4.-Demarcar las funciones y jurisdicciones de los empleados de la
República.
5.-Crear y suprimir toda clase de empleos, designar y variar sus
dotaciones.
6. Fijar en cada período los gastos de la administración en vista
de los presupuestos que el Ejecutivo presentare.
7.-Crear la fuerza pública y decretar la que se necesite en tiempo
de paz.
8.-Examinar la conducta administrativa del Presidente y
Ministros.
9.-Resolver sobre la cuenta de inversión de los caudales públicos
que el Ejecutivo le presente.
10.- Establecer toda clase de impuestos y, en casos graves,
empréstitos forzosos generales, haciendo su repartimiento con
proporción a la riqueza de los departamentos electivos.
11.-Contraer deudas sobre el crédito de la Nación: calificar y
reconocer las ya contraídas y destinar fondos para su
amortización.
12.-Declarar la guerra y hacer la paz.
13.-Permitir la entrada de tropas de otros Estados en la República:
y la salida de las de ésta fuera de su territorio.
14.- Dar reglas para la administración y enajenación de los bienes
nacionales.
15.-Decretar cuando no basten los fondos públicos, servicios
personales y contribuciones locales, para construcción de templos,
cárceles, cabildos, establecimientos de beneficencia pública y
generales para la apertura y composición de caminos.
16.-Habilitar puertos y establecer Aduanas.
17. -Designar la bandera de la República, sus armas, escudos y
sellos.
18. -Dar reglas para nacionalizar y matricular buques.
19.-Fijar la ley, peso, tipo, valor y denominación de la moneda:
permitir la introducción de la extranjera; y arreglar el sistema de
pesos y medidas.
20.- Promover la educación pública con leyes análogas al progreso
de la moral, de las ciencias y de las artes.
21.-Conceder, previa iniciativa del Gobierno y cuando lo exija el
bien público, amnistía e indultos: éstos con dos tercios de
votos.
22.-Otorgar privilegios por tiempo determinado a los inventores y
empresarios de obras útiles.
23.-Decretar recompensas a los que hayan hecho grandes servicios a
la nación y honores públicos a su memoria.
24.-Acordar con dos tercios de votos los asuntos siguientes: 1°.La
designación o variación de la residencia de los Supremos Poderes:
2°. la calificación de urgencia de la publicación de una ley: 3°.
las leyes sobre líneas divisorias entre ésta y las otras
Repúblicas:4°. La Ratificación de las leyes que devuelva el
Ejecutivo; y 5°. La ratificación de los tratados, convenios y
contratos de canalización, grandes caminos y empréstitos que el
Gobierno celebre.
25. Delegar en el Poder Ejecutivo las facultades siguientes:1°. la
de levantar fuerzas cuando la necesidad lo exija: 2°. legislar
sobre los ramos de policía, hacienda, guerra y marina: 3°. aprobar
o decretar estatutos y ordenanzas de las corporaciones o
establecimientos que deben tenerlos, y los proyectos sobre la
creación de fondos que se le presentaren:4°.conceder la entrada de
tropas auxiliares y acordar la salida de las nacionales:5° Crear
establecimientos de instrucción, caridad y beneficencia pública:
6°. Habilitar puertos y establecer aduanas:7°. dar reglas para
nacionalizar y matricular buques: 8°. decretar servicios personales
y contribuciones locales: 9° hacer la paz, sujetándose a las bases
que el Poder Legislativo debe darle:10°. arreglar el sistema de
pesos y medidas. De estas facultades sólo podrá usar en receso del
Poder Legislativo.
Art. 43.- Las Cámaras se ocuparán de preferencia de los
asuntos que comprenda la memoria del Gobierno.
Art. 44.- En las sesiones extraordinarias se dedicarán
exclusivamente a tratar de los objetos de la convocatoria, de las
iniciativas del Gobierno que calificaren de urgentes, de las
acusaciones y de lo perteneciente a su régimen interior.
CAPÍTULO XIV
De la Formación y Publicación de la Ley
Art. 45.- Solo los Diputados, Senadores y Ministros pueden
iniciar las leyes: aquéllos en su respectiva Cámara, y éstos en
cualquiera de ellas.
Art. 46.- Todo proyecto de ley acordado en una cámara pasará
a la otra. Si fuere reformado, volverá a aquélla como iniciativa:
si aprobado, pasará al Ejecutivo para su sanción; negándosela, la
devolverá a la de su origen con expresión de las razones que tenga
para su negativa.
Art. 47.- El Ejecutivo puede devolver la ley dentro de
quince días a la Cámara que la haya iniciado, o de los más que le
fueren prorrogados por ella: transcurridos sin usar del veto, la
ley queda sancionada. Este término está limitado a seis días en las
disposiciones que le fueren, remitidas como urgentes. La ley
devuelta por el Ejecutivo podrá ser ratificada por las cámaras
conforme el artículo 42, fracción 24.
En este caso pasará al Gobierno para su publicación con esta
fórmula: Ratificada constitucionalmente.
Art. 48.- No podrá tratarse en el mismo período de los
proyectos o leyes desechados; pero los Artículos o disposiciones
que no lo hayan sido especialmente, pueden volverse a
proponer.
Art. 49.- El Ejecutivo es obligado a publicar las leyes y
demás disposiciones del Congreso dentro de quince días o de los más
que le fueren prorrogados.
Art. 50.- La fórmula que debe usarse para publicar las leyes
y disposiciones de las Cámaras, es la siguiente: «El Presidente de
la República a sus habitantes- Sabed: que el Congreso ha ordenado
lo siguiente.» (Aquí el texto y firmas.) «Por tanto:
Ejecútese.»
CAPÍTULO XV
Del Poder Ejecutivo
Art. 51.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la
República: en su falta el Senador a quien llame, o el que designe
el Congreso, si estuviere reunido. Si la falta fuere absoluta y
ocurriere antes de la mitad del período, la elección volverá al
pueblo para nombrar al que deba concluir el período. Si después, el
Congreso elegirá al senador que deba ejercerlo hasta que tome
posesión el futuro Presidente. Y si también termina el del Senador,
llamará otro que le suceda.
Art. 52.- En falta repentina acaecida en receso del Poder
Legislativo, se ocurrirá a los pliegos de que habla la fracción 4ª
del Artículo 41, y ejercerá el Poder el Senador cuyo nombre se
contenga en el número 1º. o el del 2º. ó 3º., si por ausencia de la
República o impedimento físico no pudiere ejercerlo el anterior en
orden. Las funciones de éstos están limitadas al tiempo del
impedimento del primero o del segundo.
Art. 53.- El Ministro de Gobernación, a presencia de los
demás, si los hubiere, abrirá el pliego y llamará al designado;
entre tanto aquél toma posesión, conservará el orden público.
Art. 54.- En los casos no previstos, el Congreso preeverá a
las faltas del Presidente.
CAPÍTULO XVI
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 55.- Corresponde al Poder Ejecutivo:
1.- Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República y
la integridad de su territorio.
2. -Conservar el orden y tranquilidad por los medios que
establezcan las leyes.
3. -Hacer iniciativas: poner el exequátor a las disposiciones del
Congreso y promulgarlas, pudiendo usar el veto en las emitidas por
éste en Cámaras separadas.
4. -Expedir reglamentos y órdenes para la ejecución de las
leyes.
5.-Cuidar de la administración de los caudales públicos y de su
legal inversión
6.- Presentar al Poder Legislativo dentro de quince días de su
instalación, informe circunstanciado de los ramos de la
administración, cuenta detallada del producto e inversión de las
rentas y el presupuesto de gastos para el bienio inmediato,
indicando las mejoras de que sea susceptible la legislación.
7.- Publicar anualmente el estado de los ingresos y egresos de las
rentas públicas.
8.- Dar a las Cámaras y al Congreso los informes que le pidan,
pudiendo retener los documentos de los asuntos que demanden
reserva, a menos que sean para exigirle la responsabilidad. Durante
la guerra no es obligado a exhibir los planes de campaña.
9.- Nombrar y remover a los Ministros del Despacho y a los demás
empleados del ramo ejecutivo: admitir sus renuncias y conceder
retiro a los jefes y oficiales del ejército y marina, con arreglo a
las leyes.
10.- Nombrar a los jueces de primera instancia del fuero común, a
propuesta en terna de la Corte de Justicia, y a los demás empleados
cuya provisión no esté reservada a otra autoridad.
11.-Velar sobre la administración de justicia y cuidar en la forma
que disponga la ley, que se cumplan las sentencias de los
tribunales y jueces.
12.-Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, y computar el
valor de la extranjera cuya circulación se permita.
13.- Cuidar de la uniformidad de los pesos y medidas.
14. -Dirigir las relaciones exteriores.
15.- Nombrar Ministros diplomáticos, Agentes y Cónsules cerca de
los demás gobiernos y admitir los nombrados por éstos.
16.- Celebrar Concordatos y toda clase de tratados y contratos,
sujetos a la ratificación del Poder Legislativo.
17.- Reunir, organizar y dirigir la fuerza armada y levantar la
necesaria en caso de invasión o de trastorno interior; pudiendo, si
los recursos ordinarios no bastaren, proveerse de los que necesite,
aun por empréstitos forzosos a particulares, debiendo indemnizarles
con los productos de uno general que decretará
inmediatamente.
18.-Mandar personalmente el Ejército cuando lo estime conveniente,
encargando el Ejecutivo a quien corresponda.
19.- Ejercer el patronato con arreglo a la ley.
20.-Poner el pase, si lo tuviere a bien, a los títulos en que se
confiera dignidad eclesiástica, y a los nombramientos de vicarios,
curas y coadjutores, sin cuyo requisito los agraciados no pueden
entrar en posesión. Concederlo igualmente a las letras pontificias
y disposiciones conciliares o retenerlas. De esta formalidad sólo
quedan exceptuadas las que sean sobre dispensas para órdenes o
matrimonios y las expedidas por la Penitenciaría.
21.-Convocar a las cámaras para sesiones ordinarias y
extraordinarias, cuando lo estime conveniente, llamando mientras se
reúnen las Juntas Preparatorias, a los suplentes de los
propietarios que hayan fallecido.
22.-Señalar provisionalmente el lugar de la reunión del Congreso,
cuando el designado sufra grave epidemia.
23.- Proponer a las Cámaras, cuando lo exija el bien público,
indultos y amnistías y conceder éstas en receso de aquéllas.
24.- Conceder patentes de corso y letras de represalia en tiempo de
guerra.
25.- Rehabilitar durante el receso de las Cámaras, al que haya
perdido los derechos de ciudadano.
26.-Ejercer la suprema dirección sobre los establecimientos
públicos y sobre los objetos de policía.
27.- Negar la entrada a la República o hacer salir de ella
gubernativamente a personas de otros puntos que fueren
sospechosas.
Art. 56.- Cuando se halle amenazada la tranquilidad pública,
puede el Gobierno decretar órdenes de detención o prisión contra
los que se presuman reos, e interrogarlos, poniéndolos dentro de
quince días en libertad o a disposición de sus jueces respectivos.
Pero si a juicio del Presidente fuere necesario confinar en el
interior o extrañar de la República a los indiciados de
conspiración o traición, se asociará a dos senadores propietarios o
suplentes de distinto departamento que hará concurrir para resolver
por mayoría lo conveniente. Los que hayan votado la providencia, y
el ministro que la autorice, serán responsables en su caso.
Subvertido el orden, el Poder Ejecutivo podrá por sí solo usar de
esta facultad.
CAPÍTULO XVII
De los Secretarios del Despacho
Art. 57.- El Poder Ejecutivo tendrá el número de Ministros
que determine la ley.
Art. 58.- Para ser Ministro se requieren las cualidades
siguientes:1ª. origen y vecindad en la República: 2.ª. tener
veinticinco años cumplidos: 3 ª.haber estado sin interrupción en
ejercicio de la ciudadanía cinco años antes de su nombramiento: 4.
Los hijos de las otras secciones de Centroamérica pueden también
serlo, si reúnen a estas cualidades la de cinco.
Art. 59.- Las providencias del Poder Ejecutivo deben
expedirse por el Ministro respectivo; de otro modo no hay
obligación de obedecerlas.
Art. 60.- Los Ministros son responsables de las providencias
que firmen contra la Constitución o la ley.
Art. 61.- Los Ministros pueden concurrir sin voto a las
deliberaciones legislativas del Congreso.
CAPÍTULO XVIII
Del Poder Judicial
Art. 62.- El Poder Judicial lo ejercen una Corte Suprema
dividida en dos secciones, y los demás tribunales y jueces que se
establezcan.
Art. 63.- Las secciones residirán en departamentos
distintos; y la ley demarcará su comprensión jurisdiccional.
Art. 64.- Cada Sección se compone, por lo menos, de cuatro
Magistrados propietarios y dos suplentes.
CAPÍTULO XIX
De las Atribuciones de la Corte
Art. 65.- Corresponde a cada sección:
1.- Formar el reglamento para su régimen interior.
2. - Conocer en segunda instancia de las causas civiles y
criminales en los casos y forma que la ley determine; y en última,
de las súplicas y demás recursos admitidos por la otra sección. En
este caso se aumentará la Sala con dos individuos.
3. - Dirimir las competencias de los tribunales y jueces de su
jurisdicción, de cualquier fuero y naturaleza que sean.
4.- Decidir las promovidas a los tribunales y jueces de su
jurisdicción, por la otra Sección, sus tribunales o jueces. La ley
determinará el modo de resolver las que ocurran entre ambas
Secciones.
5.-Conocer de los casos de responsabilidad de los jueces
inferiores, y de los funcionarios de sus departamentos a quienes el
Congreso declare haber lugar a formarles causa.
6. -Conocer de los recursos de fuerza y de los demás que le
atribuya la ley.
7.- Velar sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando que
administren pronta y cumplida justicia.
8.- Hacer el recibimiento de Abogados y Escribanos, suspenderlos
por causas graves y aun retirarles sus títulos por venalidad,
cohecho o fraude, con conocimiento de causa.
9.- Visitar por medio de un Magistrado los pueblos de su
jurisdicción, para corregir los abusos que se noten en la
administración de justicia. Las facultades del Magistrado, la
duración de la visita y demás circunstancias conducentes al objeto,
serán determinadas por la ley.
10.- Manifestar al Congreso la inconveniencia de las leyes o las
dificultades para su aplicación, indicando las reformas de que sean
susceptibles.
11. -Usar de las demás facultades que le confiera la ley.
CAPÍTULO XX
De la Responsabilidad de los Empleados Públicos
Art. 66.- Todo funcionario público, al tomar posesión,
prestará juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
leyes: será responsable de su trasgresión; y debe dar cuenta de sus
operaciones.
Art. 67.- No podrá juzgarse a los individuos de los Supremos
Poderes, Secretarios del Despacho y Agentes Diplomáticos de la
República por delitos oficiales, y por los comunes que merezcan
pena más que correccional, sin que preceda declaratoria de haber
lugar a formación de causa. Mas cualquiera autoridad civil podrá
instruirles el sumario correspondiente por delitos comunes, dando
cuenta con él al Congreso.
Art. 68.- El Presidente de la República puede ser juzgado
durante sus funciones: por traición, venalidad y usurpación de
poder; por atentar contra las garantías, impedir las elecciones o
la reunión del Congreso; y por los delitos comunes que merezcan
pena más que correccional. Por los demás delitos oficiales, sólo
podrá serlo después de terminado su período.
Art. 69.- Los Diputados y Senadores pueden ser acusados por
traición, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones,
y por delitos comunes que merezcan pena más que correccional. Los
Magistrados y Secretarios del Despacho y Agentes diplomáticos de la
República, pueden serlo por estos delitos y por los de
prevaricación e infracción de ley.
Art. 70.- La declaratoria de haber lugar a formación de
causa por delitos comunes, produce la suspensión del empleo y la
posibilidad de ser juzgado por sus jueces competentes. Lo mismo
debe entenderse con respecto a los delitos oficiales de que habla
el Artículo 40.
Art. 71.- El Congreso nombrará un fiscal que acuse, y sacará
por sorteo nueve individuos de su seno que conozcan y sentencien
con dos tercios de votos en las causas que por delitos oficiales
han de instruirse contra los individuos de los Supremos Poderes,
Secretarios del Despacho y Agentes Diplomáticos de la República.
Los jueces que componen este tribunal son irrecusables; y de su
fallo no habrá ningún recurso: él se contraerá a declarar al
empleado inhábil para obtener destinos honoríficos, lucrativos o de
confianza. Si la causa diere mérito a ulteriores procedimientos,
quedará el culpado sujeto al juzgamiento ordinario ante los
tribunales o jueces competentes.
Art. 72- El derecho de acusar a los individuos de los
Supremos Poderes por delitos oficiales, termina con las sesiones
ordinarias o extraordinarias de las Cámaras que se reúnan
inmediatamente después que aquéllos hayan concluido su
período.
Art. 73.- Las opiniones de los Diputados y los Senadores en
lo relativo a su destino, no pueden ser interpretadas criminalmente
en ningún tiempo ni con motivo alguno: ni ellos pueden ser
demandados ni ejecutados por deudas desde el llamamiento a sesiones
hasta quince días después de concluidas.
CAPITULO XXI
Del Gobierno Interior de los Pueblos
Art. 74.- Los departamentos serán regidos por Prefectos,
primeros agentes de la administración; su nombramiento corresponde
al Gobierno y a la ley designar sus cualidades, atribuciones y
duración.
Art. 75.- El gobierno interior de los pueblos está a cargo
de Municipalidades electas popularmente en el tiempo y número de
individuos que la ley señale, y tendrán una sesión ordinaria cada
mes.
Art. 76.- Corresponde a las Municipalidades:
1. - Cuidar de la moral, educación primaria y policía.
2.- Formar sus ordenanzas y proyectos para la creación de fondos;
presentando aquéllas y éstos al poder respectivo para su
aprobación.
3.- Invertir sus fondos en los objetos de su institución, conforme
a las reglas que dicte la ley.
4.- Ejecutar sus acuerdos por comisiones permanentes
5. -Ejercer las demás atribuciones que les sean conferidas.
CAPÍTULO XXII
Garantías Individuales
No pueden darse leyes proscriptivas, confiscatorias,
retroactivas ni contrarias a la Constitución.
Art. 77.- La pena de muerte sólo puede establecerse por los
delitos de asesinato, homicidio premeditado o seguro, incendio con
circunstancias graves calificadas por la ley, asalto en poblado, si
se siguiere muerte, o en despoblado, si resultase herida o robo;
sin embargo, la ley no la prodigará, limitándola a los casos
indispensables y por el tiempo que lo exija la necesidad social. En
los delitos de disciplina, ella determinará cuándo haya de tener
lugar.
Art. 78.- La Constitución asegura la inviolabilidad de la
propiedad sin que nadie puede ser privado de ella, sino en virtud
de sentencia judicial, o en el caso que la utilidad de la
República, calificada por la ley, exija su uso o enajenación,
indemnizándose previamente.
Art. 79.- Ningún poder tiene facultad para anular en la
sustancia ni en sus efectos, los actos privados o públicos,
ejecutados en conformidad con la ley vigente al tiempo de su
verificación o sin ser prohibidos por una ley preexistente.
Art. 80.- Nadie puede ser extrañado de su casa o domicilio,
ni detenido o preso, sino en los casos que determine la
Constitución y las leyes.
Art. 81.- La casa de todo habitante es un asilo que sólo
puede ser allanado por la autoridad en los casos siguientes:1ª. La
de cualquier habitante en persecución actual de un delincuente:2ª.
La del reo a quien se haya proveído auto de prisión:3ª. Por reclamo
del interior de ella o por desorden escandaloso que exija pronto
remedio:4ª. También puede ser allanada aquélla en que se halle
refugiado un delincuente o se oculten efectos hurtados, prohibidos
o estancados, precediendo, al menos, semiplena prueba de estos
hechos. La ley determinará la forma y casos en que puedan ser
allanadas por transgresiones de policía.
Art. 82.- La correspondencia epistolar es inviolable: la
sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe
contra ninguno. Sólo en caso de traición, invasión o alteración del
orden, y en las civiles que la ley determine, pueden ocuparse los
papeles de los habitantes, debiéndose registrar a presencia del
poseedor, y devolverse en el acto los que no tengan relación con lo
que se indaga.
Art. 83.- Nadie puede ser privado de la vida, de la
propiedad, del honor, ni de la libertad, sin previo juicio con
arreglo a las fórmulas establecidas: ni ser juzgado por comisiones
o tribunales especiales, ni por otros jueces que los que la ley
designe: ésta debe preexistir al hecho, y el juicio darse según la
fórmula que ella establezca.
Art. 84.- Los tribunales y jueces no pueden ejercer otras
funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado:
abrir juicios fenecidos, avocar causas pendientes, ni formar
reglamentos para la aplicación de las leyes.
Art. 85.-Unos mismos jueces no pueden conocer en diversas
instancias y el máximum de éstas no excederá de tres.
Art. 86.- La detención para inquirir no pasará de diez días
y la ley fijará el minimum. El presunto delincuente puede ser
detenido por quien tenga facultad de arrestar, y el in fraganti por
cualquiera persona, dando cuenta a la autoridad.
Art. 87.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda
plena prueba de haberse cometido un hecho punible con pena más que
correccional y sin que resulte, al menos, por presunción grave,
quién sea el autor; sin embargo, es permitida la prisión o arresto
por pena o apremio en los casos y por el término que disponga la
ley.
Art. 88.- Ninguno puede ser preso o detenido, sino en
lugares públicos destinados a este objeto; empero, los ciudadanos y
las mujeres pueden serlo en otros con su voluntad, determinándolo
la ley.
Art. 89.- Todo el que no estando autorizado por la ley,
expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión,
detención o arresto de alguna persona, y todo encargado de la
custodia de presos que recibiere a cualquier individuo sin orden de
persona autorizada, o le tuviere por más de dieciocho horas en
prisión, detención o arresto, sin dar aviso a la autoridad
correspondiente, o sin transcribir en su libro la orden escrita,
comete delito.
Art. 90.- Dentro de setenta y dos horas de proveído auto de
prisión se tomará confesión al reo; dándosele conocimiento de los
testigos, declaraciones y documentos que obren contra él; no podrá
obligársele a que confiese si lo rehusare; pero su silencio induce
presunción de derecho en su contra.
Art. 91.- Después de la confesión no puede prohibirse al
procesado la comunicación con persona alguna, y el juicio es
público.
Art. 92.- En materias criminales es prohibido el juramento
sobre hecho propio.
Art. 93.- Ningún poder ni tribunal puede restringir, alterar
o variar ninguna de las garantías contenidas en este
Capítulo.
CAPÍTULO XXIII
Disposiciones Generales
Art. 94.- La soberanía reside originariamente en la nación:
ninguna parte de ésta ni individuo alguno puede arrogarse sus
funciones, y sólo se ejercerán por empleados públicos a quienes
delegue el poder, en el modo y forma que la Constitución
establece.
Art. 95.- Sólo por los medios constitucionales se asciende
al Poder: la contravención a este artículo constituye el crimen de
usurpación y hace responsables a sus autores con su persona y
bienes; y los actos de las autoridades usurpadoras y los de las
constitucionales en que intervenga coacción, son nulos de
derecho.
Art. 96.- No pueden ser electos Senadores ni Representantes,
los militares en actual servicio ni, los empleados que en todo el
distrito o departamento electoral ejerzan mando o jurisdicción. Ni
los Senadores ni los Representantes obtener empleos de provisión de
Gobierno; pero en receso del Poder Legislativo, pueden ser
nombrados Ministros del Estado, Comisionados para el interior y
Prefectos, pudiendo ser obligados a aceptar en los dos primeros
casos. Los propietarios se separarán de tales destinos en la época
en que deben reunirse las Juntas Preparatorias, y los suplentes
cuando fueren llamados por éstas o por las Cámaras.
Art. 97.- El presidente de la República es el jefe superior
de la fuerza, y ejercerá las funciones anexas a este destino por sí
solo.
Art. 98.- La fuerza pública es esencialmente obediente, está
instituida para seguridad común, y estando en actual servicio le es
prohibido deliberar.
Art. 99.- Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni
exigir clase alguna de auxilio, sino por orden expresa de las
autoridades civiles.
Art. 100.- La policía de seguridad no puede ser confiada
sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley
establezca.
Art. 101.- Quedan, por ahora, el fuero eclesiástico y el
militar, a reserva de las leyes que se dictan sobre la
materia.
CAPÍTULO XXIV
De la Reforma de la Constitución
Art. 102.- Cuando se juzgue conveniente la reforma parcial
de la Constitución, podrá verificarse, observando las reglas
siguientes:
1ª. El proyecto se presentará por dos o más individuos de
cualquiera de las Cámaras, y se leerá dos veces con el intervalo de
cuatro días.
2ª. Admitido a discusión, se pasará a una comisión que presente su
dictamen después de seis días.
3ª. El dictamen será leído dos veces en días distintos.
4ª. Aprobada por la mayoría del Poder Legislativo la reforma, se
publicará por la imprenta.
5º. La reforma no tendrá fuerza de ley hasta que sea sancionada por
la legislatura inmediata. La sanción será acordada por mayoría
absoluta de votos, previos los trámites ordinarios.
Art. 103.- La reforma absoluta puede tener lugar hasta
pasados ocho años; y declarándose con lugar a ella, según las
reglas del Artículo anterior, se convocará una Asamblea
Constituyente.
Art. 104.- La presente Constitución no obsta para que
concurra Nicaragua a la formación de un Gobierno Nacional con las
otras secciones de Centroamérica, o a la de un pacto federativo, si
aquél no pudiese tener efecto. La adopción del nuevo régimen o
pacto que se celebre, será ratificada con dos tercios de votos del
Congreso; y por este hecho se tendrá como reformada la
Constitución, sin embargo, de lo establecido en este
Capítulo.
Queda abolida la Constitución de 12 de noviembre de 1838, y
vigentes las leyes que no se opongan a la presente.
Dada en la sala de sesiones de la Asamblea Constituyente, en
Managua, a los diecinueve días del mes de agosto del año del Señor,
mil ochocientos cincuenta y ocho: XXXVII de la Independencia.
Hermenegildo Zepeda, Diputado por el distrito de León,
Presidente. Antonio Falla, Diputado por el distrito de
Rivas, Vicepresidente.- Félix de la Llana, Diputado por al
distrito de León. - Cleto Mayorga, Diputado por el distrito de
León.- Santiago Prado, Diputado por el distrito de
Chinandega.- Mariano Ramírez, Diputado por el distrito de
Chinandega.- Hipólito Gutiérrez, Diputado por el distrito de
Nueva Segovia.- Pablo Chamorro, Diputado por el distrito de
Matagalpa.- Narciso Espinosa, Diputado por el distrito de
Matagalpa.- Isidoro López, Diputado por el distrito de
Masaya.- Francisco Jiménez, Diputado por el distrito de
Granada.- José L. César, Diputado por el distrito de
Jinotepe.- J. Miguel Cárdenas, Diputado por el distrito de
Rivas.- E. Carazo, diputado por el distrito de Rivas. J.
Argüello Arce, Diputado por el distrito de Rivas.- José A.
Mejía, Diputado por el distrito de Jinotepe, Secretario.-
José Mariano Bolaños, Diputado por el distrito de Masaya,
Secretario.
Managua, agosto 19 de 1858.- Ejecútese.- Firmado de mi mano,
sellado con el sello de la República y firmado por el infrascrito
Secretario del despacho de la Gobernación. (L. S.) TOMÁS
MARTÍNEZ. (L. S.) ROSALÍO CORTÉS, Ministro de la
Gobernación.
Fuente:
ALVAREZ LEJARZA, E. :Ensayo
Histórico,Pag.216-234.
Antonio Esgueva Gómez, 1994
Editoral EL PARLAMENTO. 1994
Asamblea Nacional de Nicaragua.
Derechos Reservados conforme a la Ley
Nota: El Texto Fue levantado íntegramente como está escrito
en la Constitución Política.
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