Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
CONFEDERACIÓN CENTROAMERICANA
(17 de julio de 1842, firmada en Chinandega)
Esta Confederación fue formada por las Repúblicas de Nicaragua, El
Salvador y Honduras.
En presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del
Universo.
Nosotros los delegados de los Estados de El Salvador, Honduras y
Nicaragua, autorizados completamente por nuestras respectivas
legislaturas en capacidad de soberanos para acordar un pacto
permanente de Confederación, hecho el canje de poderes, y
organizada la dieta, hemos convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I.
DE LA CONFEDERACIÓN.
Art. 1.- Los Estados de El Salvador, Honduras y Nicaragua,
se reúnen para formar una liga que se denominará: CONFEDERACIÓN
CENTROAMÉRICA.
Art. 2.- Esta Confederación se compondrá de funcionarios
electos por las legislaturas de los Estados, de la manera que
adelante se establece.
Art. 3.- Los Estados reconocidos en Centroamérica, y los que
además lo fueren en lo sucesivo, serán admitidos como partes en la
Confederación, cuando hayan aceptado el presente convenio, y todos
ellos se garantizan la forma de gobierno popular
representativo.
Art. 4.- Los Estados Confederados reconocen el principio de
la no intervención en los negocios interiores de otros. Se
comprometen a no decidir jamás sus cuestiones por las armas; a no
admitir agregación de pueblos de ajena jurisdicción sin el expreso
consentimiento de su soberanía, y consideran iguales en
representación a derechos a los demás de la antigua Unión, cuando
se adhieran al presente pacto.
Art. 5.- Asimismo, reconocen recíprocamente sus actos
jurídicos y civiles.
Art. 6.- Los habitantes de algunos de los Estados aliados,
tienen acción en cualquiera de los otros para que se les proteja en
el ejercicio de los derechos políticos y civiles, que les otorguen
las respectivas constituciones.
Art. 7.- Ninguno de los Estados declarará la guerra, hará la
paz, ajustará tratado alguno de amistad y comercio, ni consentirá
que pasen tropas por su territorio al de otro Estado.
Art. 8.- Los Estados de la Confederación se entregarán a
virtud de reclamos de sus respectivas Cortes, que dirigirán por
conducto del Gobierno, los reos de incendio, homicidio alevoso,
premeditado o seguro; robo, hurto calificado y, además, delitos que
tengan pena grave por sus respectivos códigos; pero la entrega de
dichos reos sólo tendrá lugar acreditándose el delito a juicio de
la Corte a quien se reclame, con copias de las deposiciones de dos
testigos del proceso y el auto de prisión que se haya dictado,
publicándose por la imprenta el exhorto.
Art. 9.- Los mismos Estados se obligan y comprometen
recíprocamente a castigar el rapto y hurto cometido en otro Estado,
siempre que el reo de ellos se encuentre con la persona o cosa
hurtada en su territorio; pero sin perjuicio de lo dispuesto debe
entregarse al reo o reos, si fuesen reclamados con arreglo al
Artículo anterior.
Art. 10.- Ninguno de los Estados aliados acuñará moneda de
otro peso, ley y tipo que la que se establezca por la Confederación
ni usará de otra bandera que la que la misma acordase, y todos
ellos observarán las disposiciones relativas al precio de la moneda
extranjera.
Art. 11.- La Confederación es la patria de todo extranjero
que quiera radicarse en su territorio, sujetándose a lo que por el
presente pacto se dispone.
Art. 12.- La Confederación ofrece a los extranjeros que
vengan a su territorio, sostener las garantías que las
Constituciones de los Estados les conceden, y responde por todos
los actos de los Gobiernos de los Estados y sus agentes que en
cualquiera manera les infieran agravio.
Art. 13.- Los mismos Estados convienen, que en las
contribuciones extraordinarias y empréstitos forzosos no se
comprendan a los extranjeros, sino solamente cuando hayan adquirido
fincas rústicas, que estén casados con hijas del país, que tengan
tienda en que vendan por menor, que hayan residido cuatro años en
el territorio de la Confederación o que hayan obtenido carta de
naturaleza en alguno de los Estados, debiendo guardarse con los
extranjeros la justa proporción que las leyes establecen respecto a
los hijos del país.
CAPÍTULO II.
DEL GOBIERNO.
Art. 14.- El Gobierno de la Confederación se ejercerá por
medio de delegados para los objetos generales de utilidad común
expresamente detallados en este convenio.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un supremo
delegado, con un Consejo consultivo, compuesto de un individuo por
cada Estado.
Art. 16.- El Poder Judicial residirá en un tribunal de
individuos electos por las legislaturas en la forma que adelante se
exprese.
CAPÍTULO III.
DE LOS DELEGADOS PARA LOS SUPREMOS PODERES DE LA
CONFEDERACIÓN.
Art. 17.- Para ser delegado se requiere:
1. Naturaleza en Centroamérica;
2. Tener treinta años cumplidos;
3. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos; y
4. Ser del estado seglar.
Art. 18.- Los naturalizados sólo podrán tener opción a este
destino si a más de las cualidades expresadas en el Artículo
anterior, hubiesen residido en Centroamérica por espacio de veinte
años, y prestado servicios constitucionales a todos o bien a
algunos de los Estados.
CAPÍTULO IV.
DEL PODER EJECUTIVO Y DEL CONSEJO.
Art. 19.- Para la organización del Poder Ejecutivo y del
Consejo de que habla el Artículo 15, se reunirán los delegados de
la ciudad de San Vicente, Estado de El Salvador y organizarán una
Junta, que procederá a nombrar uno de entre sus miembros que la
presida.
Art. 20.- Acto continuo, la misma Junta elegirá por suerte
al supremo delegado, que también deberá ser uno de sus individuos,
y prestará juramento ante el presidente; y se extenderá un Acta
para constancia con que se dará cuenta a las legislaturas de los
Estados.
Art. 21.- Los demás individuos de la Junta compondrán el
Consejo consultivo y prestarán juramento ante el supremo delegado,
y elegirán entre ellos un presidente.
Art. 22.- El juramento se exigirá en esta forma: ¿JURÁIS POR
DIOS Y POR LOS SANTOS EVANGELIOS CUMPLIR FIEL Y RELIGIOSAMENTE CON
LA DELEGACIÓN QUE OS CONFÍAN LOS ESTADOS SOBERANOS DE
CENTROAMÉRICA?
Art. 23.- El ejercicio de este poder turnará entre los
consejeros cada año, designando por la suerte el orden de
sucederse, y en lugar del que a la vez ejerza el ejecutivo, será
llamado al Consejo el respectivo suplente.
Art. 24.- El sorteo se hará cada año dentro de ocho días
antes de cumplido el período del supremo delegado, y se insacularán
solamente los consejeros que no hayan ejercido el Poder
Ejecutivo.
Art. 25.- En cuanto a los consejeros suplentes, se excluirá
del sorteo aquel que funja en el lugar del supremo delegado.
Art. 26.- Cada tres años se renovarán los electores por
otros nombrados un año antes por las legislaturas de los Estados;
pero si concurriesen otros Estados de los hasta ahora no
representados, la duración será de tantos años cuantos sean
aliados.
Art. 27.- Cuando hayan fungido, los primeros consejeros, no
habrá sorteo para la sucesión de los nuevos nombrados, sino que
deberá seguirse el mismo orden en que anteriormente se hayan
sucedido los consejeros con relación al Estado que representan.
CAPÍTULO V.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL SUPREMO DELEGADO.
Art. 28.- El supremo delegado circulará en los Estados, por
medio de sus jefes respectivos, las leyes, ordenanzas, reglamentos
y demás disposiciones generales que acuerde la mayoría de las
legislaturas para su publicación y cuidará de su observancia.
Art. 29.- Para la ejecución de los negocios relativos a su
encargo, y sobre lo cual encontrase algunas dificultades y dudas,
se consultará al Consejo consultivo.
Art. 30.- Entablará y mantendrá las relaciones exteriores;
cuidará de la integridad, dignidad y seguridad del territorio,
exigiendo por cupos de los Estados las fuerzas y recursos
necesarios en caso de invasión.
Art. 31.- Cuando ocurra de hecho algún choque armado entre
los Estados procurará evitarlo, y excitará al Consejo para que al
mismo tiempo haga los oficios de mediador; y cuando esto no baste,
usará de la fuerza de los demás Estados en el número que sea
necesario, siendo a cargo del que resultase culpable los gastos y
perjuicios que por su causa hayan sufrido los demás Estados de la
Confederación.
Art. 32.- El supremo delegado queda investido de la facultad
de reclamar a los Estados de inobservancia o infracción del Pacto.
A la segunda de sus reclamaciones fijará un término al Estado que
diere motivo al requerimiento, para que satisfaga enmendando sus
procedimientos. Cumplido el término, caso de no obtener
satisfacción, el supremo delegado informará a los restantes
Estados, acompañando las piezas oficiales que comprueben sus
procedimientos, y el Estado más inmediato, con vista de los
informes, reclamará la inobservancia e infracción; y, por último,
el supremo delegado intimará que va a usar de la fuerza armada.
Evacuando estos trámites, se procederá según sus resultados a
reducir por los medios de la fuerza al Estado que hubiese violado o
faltase de otra manera a su observancia, siendo de su cargo, los
daños eventuales y costos de la expedición.
Art. 33.- En todo caso tendrá el mando supremo de la Marina
y del Ejército cuando, según esté convenido, haya de usar de
él.
Art. 34.- Nombrará, cuando sea necesario, comandante general
del Ejército a cualquiera persona de los Estados que merezca su
confianza, y almirante de la Marina y demás subalternos que juzgue
necesarios.
Art. 35.- Celebrará tratados de comercio, amistad y alianza
con otras naciones previo informe del Consejo consultivo,
sujetándolos a las legislaturas para su ratificación.
Art. 36.- Intervendrá en los contratos que celebre
cualquiera de los Estados sobre canales y grandes caminos de
comunicación, y podrá garantizarlos bajo la hipoteca de las
utilidades de la misma obra, para responder al capital o intereses,
comprometiendo las rentas de los otros Estados.
Art. 37.- Nombrará plenipotenciarios, agentes y cónsules
para conservar las relaciones exteriores, confiriéndoles las
instrucciones del caso, después de haber oído al Consejo, quien al
efecto emitirá su voto consultivo.
Art. 38.- Nombrará igualmente al enviado que debe pasar a la
Corte de Roma a celebrar el Concordato; y para darle instrucciones
pedirá los informes convenientes y el dictamen del Consejo
consultivo.
Art. 39.- Para la ratificación del concordato se procederá
como para los tratados de que habla el Artículo 35.
Art. 40.- Concederá o negará, con dictamen del Consejo, el
pase o admisión a los breves y bulas pontificias generales; pero
pasará a las legislaturas respectivas el que fuese relativo a algún
Estado en particular para que lo verifiquen según lo haya dispuesto
su constitución.
Art. 41.- En aquellas cuestiones que sean sometidas a la
decisión del supremo delegado, procederá haciendo que los Estados
discordantes nombren cada uno dos sujetos de su confianza, los que
se incorporarán en el Consejo, y por mayoría absoluta se resolverá
lo que fuere de justicia, decidiéndose en caso de empate por el
supremo delegado.
Art. 42.- Entre tanto las legislaturas acuerdan el arancel
de aduanas y tarifas generales, y las leyes que deben arreglar el
comercio de cabotaje e interior entre los Estados, el supremo
delegado, consultando personas inteligentes, con aprobación del
Consejo, establecerá lo que debe observarse uniformemente.
Art. 43.- El supremo delegado tendrá inspección en los
puertos sobre los objetos que le están encargados, y cada vez que
lo exija le darán informes sus empleados; y si fuese por queja de
algún comerciante, pasará los antecedentes al Gobierno del
respectivo Estado, para lo que haya lugar en derecho.
Art. 44.- Concederá, con conocimiento del Consejo, premios
honoríficos que sean compatibles con el sistema político de los
Estados, y podrá conceder y garantizar patentes de privilegios por
determinado tiempo a los que inventasen o introdujesen alguna
mejora en cualquiera de los ramos de economía, artes y ciencias,
sin perjuicio de los que antes hayan concedido cualquiera de los
Estados en su territorio.
Art. 45.- En toda disposición en que necesariamente resulte
contraerse una deuda nueva sobre el crédito de la Confederación,
será precisa la aprobación de las legislaturas de todos los Estados
confederados para su ejecución.
Art. 46.- Procurará la amortización de la deuda pública
extranjera y doméstica; y separando los créditos que correspondan
peculiarmente a algún Estado o Estados, obrará con amplia facultad
en cuanto a lo demás, de modo que la Confederación quede solvente
o, por lo menos, regulado el pago bajo los principios reconocidos
de economía, relativamente al crédito público, en cuanto puedan
conformarse con la justicia y naturaleza de los acreedores y con
arreglo a las leyes generales vigentes.
Art. 47.- Nombrará por sí mismo al ministro general del
despacho y los dependientes de éste, y creará con acuerdo del
Consejo las plazas que sean necesarias para el mejor desempeño de
los negocios de esta oficina y de las demás que se establezcan para
la administración en general de la Confederación, nombrando con
aprobación del Consejo los empleados de esta última.
Art. 48.- Podrá separarse libremente, y sin necesidad de
expresión de causa, al secretario o secretarios del despacho,
suspender y remover a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo,
exceptuando a aquellos cuyo nombramiento exija la aprobación del
Consejo, a quienes sólo podrá suspender dando cuenta a este cuerpo
con los documentos correspondientes para que le consulte lo que
convenga al caso.
Art. 49.- Formará los reglamentos necesarios para la
secretaria del despacho y demás oficinas, sujetando estos últimos a
la aprobación del Consejo.
CAPÍTULO VI.
DEL SECRETARIO DEL DESPACHO.
Art. 50.- Para ser secretario del despacho se requiere la
edad de veinticinco años y las demás cualidades que se exijan para
supremo delegado.
Art. 51.- El secretario del despacho no está obligado a
autorizar providencia alguna contra el tenor de este pacto y leyes
generales de la Confederación.
Art. 52.- No se tendrá por auténtica, ni es obligatoria,
ninguna providencia, orden o decreto del Poder Ejecutivo que no
vaya autorizado por el secretario.
CAPÍTULO VII.
DEL CONSEJO CONSULTIVO.
Art. 53.- El Consejo Consultivo será permanentemente;
arreglará el orden de sus sesiones y nombrará un secretario fuera
de su seno, amovible por el mismo Consejo, y sus funciones serán
determinadas por sus reglamentos. Son atribuciones del
Consejo:
1. Mudar el punto de su residencia en unión del supremo delegado,
cuando éste le proponga traslación y a su juicio le parezca
conveniente, dando cuenta a las legislaturas de las causas que le
obliguen a acordarla.
2. Designar en su caso a las legislaturas la parte del Ejército y
Marina que cada Estado debe poner a las órdenes inmediatas del
Poder Ejecutivo.
3. Resolver sobre los gastos que ocurran hacerse y no estén
incluidos en el presupuesto, y acordar el contingente que a cada
Estado corresponde.
4. Preparar, los preliminares para declarar la guerra, o hacer la
paz, dando cuenta a las legislaturas para su resolución.
5. Velar sobre la inversión de los caudales públicos, destinados a
los gastos generales.
6. Aprobar o reprobar la cuenta que sobre ellos le deben
presentar.
7. Informar al Poder Ejecutivo sobre todos aquellos negocios para
cuya resolución sea consultado por el supremo delegado.
8. Iniciar y proponer a las legislaturas por sí, y cuando sea
excitado por el Poder Ejecutivo, las disposiciones generales
relativas al comercio extranjero y al de los Estados entre sí: al
valor, ley, peso y tipo de la moneda de la Confederación y aprecio
de la extranjera; al modo de juzgar las piraterías, sus penas y las
de otros atentados cometidos en alta mar contra el derecho de
gentes; a la ordenanza del corzo, a la general del ejército y
armada nacional; a las bancarrotas y reglamentos de justicia; a la
formación del censo y estadística general; al arreglo de pesos y de
buques; a las armas, escudos y sellos de la Confederación, y a las
reglas de concesiones de premios, privilegios exclusivos y
patentes.
9. Llevar un registro de todo cuanto embarace la marcha de la
Confederación, no sólo en lo administrativo y económico, sino
también en cuanto a darle la respetabilidad, esplendor y grandeza a
que aspiran las naciones; cuyo registro servirá para proponer la
forma de que se hablará después
CAPÍTULO VIII.
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Art. 54.- Habrá un Tribunal Supremo de Justicia, compuesto
de tres magistrados.
Art. 55.- Cada una de las legislaturas nombrará un
magistrado propietario y un suplente para el tribunal de que habla
el Artículo anterior.
Art. 56.- Para Magistrado de la Corte Suprema se necesitan
las mismas calidades que las legislaturas respectivas de los
Estados exijan para los suyos.
Art. 57.- Cuando los otros Estados se adhieran al presente
pacto, el Consejo decidirá por la suerte de los tres individuos que
deben formar aquel tribunal.
Art. 58.- La duración de los magistrados de la Suprema Corte
será la de su buena conducta.
Art. 59.- En los casos que el Consejo por sí o a excitación
del supremo delegado, use de la iniciativa que le concede el
Artículo 53, los magistrados concurrirán a la discusión del negocio
que sea objeto de la iniciativa; pero su concurrencia no es
absolutamente necesaria.
Art. 60.- La Corte residirá en donde resida el supremo
delegado y el Consejo consultivo.
Art. 61.- Instalada la Corte Suprema, procederá a formar el
reglamento de su régimen interior, y nombrará un secretario y un
escribiente.
Art. 62.- Conocerá en última instancia conforme lo disponga
la ley, en los casos de competencia de jurisdicción o controversias
de ciudadanos o habitantes de diferentes Estados, en los que emanen
de tratados hechos por la Confederación, en las cuestiones de uno o
más Estados entre sí, o con naturales o extranjeros; para estos
casos hará que nombren árbitro para primera instancia y resolverá
definitivamente en la segunda.
Art. 63.- Igualmente conocerá en las que ocurren sobre el
corzo y la piratería, y en las causas criminales contra delegados y
demás empleados de la Unión, y en las causas civiles contra los
ministros, diplomáticos y cónsules extranjeros.
Art. 64.- La misma Corte propondrá al Consejo el proyecto de
la ley sobre el modo y forma de proceder, para que con su
aprobación se someta a las legislaturas; pero regirá como
provisorio mientras obtiene la sanción de la mayoría de
ellas.
CAPÍTULO IX.
DE LA RESPONSABILIDAD Y MODO DE PROCEDER
EN LAS CAUSAS DE LOS DELEGADOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE LA
CONFEDERACIÓN.
Art. 65.- El supremo delegado, el Consejo y la Suprema
Corte, velarán y mutuamente reclamarán sobre el cumplimiento de sus
deberes y sobre la conducta de los demás funcionarios y empleados
de la Confederación.
Art. 66.- Habrá lugar a la formación de causa contra los
delegados, Supremo y del Consejo, contra el ministro o ministros
del Despacho y contra los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, por traición, venalidad, falta grave en el desempeño de
sus funciones, infracción de ley, usurpación y delitos comunes que
merezcan pena más que correccional.
Art. 67.- Puede acusarlos cualquier ciudadano, dirigiendo la
acusación a cualquiera de las legislaturas de los Estados
aliados.
Art. 68.- La legislatura que reciba la acusación procederá a
sacar por la suerte con inclusión de ella misma, cuál de las
legislaturas ha de declarar si hay lugar a la formación de
causa.
Art. 69.- La declaración de haber lugar a la formación de
causa produce suspensión. Cuando recayese contra los delegados
supremos o del Consejo, conocerá en la primera instancia la Corte
de Justicia del Estado que le haya delegado, y en la segunda la
Suprema Corte.
Art. 70.- Si recayese la declaratoria contra magistrados de
la Suprema Corte, conocerá en primera instancia la Corte del Estado
delegante del acusado, y en segunda la de otro Estado que esté más
vecina.
CAPÍTULO X.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 71.- Los Estados pondrán oportunamente a disposición
del supremo delegado el cupo que les corresponde según el
presupuesto formado por la convención y adiciones que tengan lugar
propuestas por el Consejo y aprobadas por las legislaturas.
Art. 73.- El supremo delegado dará cuenta al fin de cada año
a las legislaturas con una Memoria que comprenda todos los negocios
de la administración general, indicando las mejoras de que sea
susceptible para el progreso de la Confederación.
Art. 74.- Para los efectos del Artículo anterior y para dar
cumplimiento a lo que por el siguiente se impone, pedirá al Consejo
el registro de que habla el Artículo 53 en la fracción 9ª.
Art. 75.- En todo caso en que el supremo delegado y su
Consejo consideren insuficiente este régimen, propondrán el que
crean más a propósito, la reforma o adición del presente en
términos claros y precisos, y se estará por la aprobación o
negativa da las mismas legislaturas.
Art. 76.- Ratificado por las legislaturas el pacto de unión,
quedan derogados y refundidos en él todos los tratados que entre sí
o con otros Estados han celebrado antes los confederados.
Art. 77.- Quedan vigentes los reglamentos y leyes federales
y coloniales que lo eran al disolverse la Federación, en los casos
que comprende este pacto y cuanto no se oponga a él. J.
Núñez, delegado por Nicaragua. G. Juárez, delegado por
Nicaragua. Francisco Castellón, delegado por Nicaragua.
Manuel Barberena, delegado por El Salvador. José María
Cornejo, delegado por El Salvador. Manuel Emigdio
Vázquez, delegado por Honduras. Mónico Bueso, delegado
por Honduras. Jacobo Rosa, delegado por Honduras. Pedro
Zeledón, delegado por Nicaragua. Sebastián Salinas,
delegado por Nicaragua.
Fuente:
Biblioteca de Miguel de Cervantes
-