Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE
Aprobada a los 22 del mes de Marzo de 1939
Publicada en La Gaceta No. 68, del 23 de Marzo de 1939
EN NOMBRE DE LA NACIÓN NICARAGÜENSE,
Nosotros, sus representantes, reunidos en Asamblea Constituyente
para dar la Ley Fundamental, decretamos y sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TÍTULO PRELIMINAR
1.- Bases del Estado.
Art. 1.- Nicaragua es un Estado unitario.
Art. 2.- El pueblo es la fuente de todo poder político y lo
ejerce por medio de delegación en el Gobierno del Estado, con
sujeción a la Constitución y las leyes.
Art. 3.- El fundamento del territorio, nacional es el uti
possidetis uris de 1821. Está comprendido el territorio entre
los océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de Honduras y
Costa Rica, y abarca también las islas adyacentes, el mar
territorial y el espacio aéreo correspondiente. Los tratados o la
ley fijarán las fronteras que no estén aún determinadas.
Art. 4.- El territorio y la soberanía son indivisibles e
inalienables. No obstante, podrán celebrarse tratados que tiendan a
la unión con una o varias repúblicas de Centroamérica o que tengan
por objeto la construcción, saneamiento, operación y defensa de un
canal interoceánico a través del territorio nacional.
Art. 5.- Ninguna persona o reunión de personas pueden
arrogarse la representación del pueblo o sus derechos, ni hacer
peticiones en su nombre. La infracción de este Artículo es
delito.
Art. 6.- El Estado no tiene religión oficial.
Art. 7.- Es español es el idioma oficial de la
República.
Art. 8.- El Estado nicaragüense renuncia a la guerra como
instrumento de política nacional y reconoce como propio el derecho
internacional americano para la organización de la paz.
2.- Bases del Gobierno.
Art. 9.- El Gobierno del Estado es republicano y democrático
representativo.
Son órganos del Gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo
y el Poder Judicial.
Art. 10.- Los órganos del Gobierno son limitados e
independientes en el ejercicio de sus funciones privativas; pero
colaboran armónicamente en la realización de los fines del
Estado.
Art. 11.- Ningún órgano del Gobierno, funcionario, persona o
reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o facultades que las
que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en
contravención a este Artículo es nulo.
Art. 12.- El territorio, para fines de organización interior
política, se divide en Departamentos y un Distrito Nacional, que se
llama Distrito Nacional de Managua. Cada Departamento se subdivide
en Municipios.
La circunscripción y régimen de los Departamentos, de los
Municipios y del Distrito Nacional de Managua serán objeto de la
ley.
Art. 13.- La residencia del Gobierno es Managua, Capital de
la República.
TÍTULO I
DE LA NACIONALIDAD
Art. 14.- Los nicaragüenses son naturales o
nacionalizados.
Art. 15.- Son naturales:
1)- Los nacidos en el territorio de Nicaragua, con excepción de los
hijos de extranjeros que se encuentren en Nicaragua en servicio de
su Gobierno y de los hijos de extranjeros transeúntes.
2)- Los hijos de padre o madre nicaragüenses, nacidos en el
extranjero, desde que residan en Nicaragua o cuando por la ley del
lugar del nacimiento tuvieren la nacionalidad nicaragüense, o
derecho a elegir, y optaren por la nicaragüense.
Los hijos de nicaragüenses nacidos en el extranjero, hallándose el
padre o la madre en actual servicio de la República son
nicaragüenses, aún para los efectos en que las leyes fundamentales,
o cualesquiera otras, requieran nacimiento en territorial
nacional.
3)- Los naturales de las demás repúblicas de Centroamérica que
manifiesten personalmente ante la autoridad competente el deseo de
ser nicaragüenses y llenen los requisitos legales, siempre que
exista la reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se
extienda.
Art. 16.- Son nacionalizados:
1)- Los originarios de las repúblicas americanas, los españoles y
demás extranjeros residentes que obtuvieren carta de
nacionalización de acuerdo con la ley.
En este caso, el solicitante debe renunciar previamente a su
nacionalidad ante la autoridad respectiva, y manifestar su deseo de
adoptar la nacionalidad nicaragüense.
2)- La mujer extranjera que contrajere matrimonio con un
nicaragüense, si, residiendo en Nicaragua, manifestare su deseo de
adquirir la nacionalidad nicaragüense.
Art. 17.- Ni el matrimonio ni su disolución,
afectarán la nacionalidad de los cónyuges ni la de sus hijos.
Art. 18.- La nacionalidad nicaragüense se pierde:
1)- Por nacionalización voluntaria en país extranjero, que no sea
de la América Central. El que así la perdiere, recobrará su calidad
de nicaragüense si en cualquier tiempo volviere a Nicaragua.
2)- Por cancelación de la carta de nacionalización.
Art. 19.- Los extranjeros nacionalizados en Nicaragua
pierden la nacionalidad nicaragüense cuando adopten y propaguen
doctrinas políticas o raciales, que lleven implícita la
renunciación a la patria y a la soberanía de la República o que
tiendan a destruir la formación democrática del Gobierno. El
extranjero que así perdiere la nacionalidad no podrá
recuperarla.
Art. 20.- La ley determinará y reglamentará lo relativo a la
nacionalización y a la manera de adquirirla, perderla y
recuperarla.
Art. 21.- Los nicaragüenses naturales o nacionalizados
gozarán de todos los derechos que les acuerden la Constitución y
las leyes y están obligados a defender a la patria, a respetar a
las autoridades, obedecer las leyes y a contribuir al sostenimiento
de la nación y a su engrandecimiento moral y material.
TÍTULO II
DE LOS EXTRANJEROS
Art. 22.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los
derechos civiles y garantías que se conceden a los nicaragüenses,
salvo las limitaciones que establezcan las leyes.
Están obligados a respetar las autoridades, a obedecer las leyes y
a pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias a que
estén sujetos los nicaragüenses.
Art. 23.- Los extranjeros no deben inmiscuirse de ninguna
manera en las actividades políticas del país.
Por la contravención, sin perjuicio de poder ser expulsados sin
juicio previo, quedarán sujetos a las mismas responsabilidades que
los nicaragüenses.
Art. 24.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni
exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y forma
en que pudieren hacerlo los nicaragüenses; pero ni éstos ni
aquellos podrán pretender que el Estado les indemnice cuando
resulten lesionados en su persona o bienes, por actos que no se
hayan ejecutado por autoridades legítimas, obrando en su carácter
público.
Art. 25.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía
diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se
entiende por tal el hecho de que un fallo ejecutoriado sea
desfavorable al reclamante. Los que contravinieren a esta
disposición perderán el derecho de habitar en el país.
Art. 26.- Los extranjeros podrán desempeñar puestos públicos
en los ramos de beneficencia y ornato, o en aquellos en que se
requieran conocimientos técnicos especiales, pero no podrán
desempeñar cargos o empleos que lleven anexa autoridad o
jurisdicción.
Art. 27.- No podrá accederse a la extradición de los
extranjeros por delitos políticos o comunes conexos. La
calificación de éstos corresponde a la ley o a los tratados.
TÍTULO III
DE LA CIUDADANÍA
Art. 28.- Son ciudadanos los nicaragüenses mayores de
veintiún años y los mayores de dieciocho que sepan leer y
escribir.
Art. 29.- Son derechos del ciudadano: optar a los cargos
públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción; reunirse,
asociarse y hacer peticiones para fines políticos, todo con arreglo
a la ley.
Art. 30.- Son obligaciones del ciudadano:
1)- Inscribirse en los Registros o Catálogos Electorales.
2)- Votar en las elecciones populares.
3)- Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa, los cargos de
elección popular y los concejales;
4)- Prestar servicio militar y los demás que exija el Estado.
La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas por
su infracción.
La mujer queda exenta del servicio militar. En cuanto al voto
activo, la ley determinará cuándo ha de ejercerlo, necesitándose
para dictar disposiciones a este respecto, por lo menos, el voto de
las tres cuartas parte de los miembros del Poder Legislativo.
Art. 31.- Se suspenden los derechos del ciudadano:
1)- Por incapacidad mental.
2)- Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a seguimiento
de causa;
3)- Por imposición de pena más que correccional;
4)- Por ser deudor fraudulento;
5)- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria;
6)- Por ejercer en Nicaragua, sin la debida licencia, empleo de
nación extranjera;
7)- Por ejercer violencia, coacción, corrupción o fraude en las
elecciones;
8)- Por ingratitud con sus padres, o injusto abandono de su cónyuge
o hijos legítimos menores;
9)- En todos los demás casos en que la ley imponga la suspensión
como pena.
Para las causales establecidas en los ordinales: 1), 3), 4), 5),
7), 8) y 9), será necesaria la previa resolución judicial
firme.
La ley reglamentará la manera de restablecer el ejercicio de la
ciudadanía.
En los casos de este artículo, también se suspende el voto activo
del ciudadano.
Art. 32.- El voto popular es personal e indelegable, igual y
directo.
Art. 33.- Se establece el principio de la representación de
las minorías con tendencia a la proporcionalidad.
La ley reglamentará este precepto.
TÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS GARANTÍAS NACIONALES
Art. 34.- La Constitución y las leyes protegen y obligan
igualmente a todos los habitantes de la República. Podrán dictarse
leyes especiales solamente en atención a la naturaleza de las
cosas.
Art. 35.- Las autoridades están instituidas para garantizar
a todos los habitantes de Nicaragua la vida e integridad personal,
su buen nombre y reputación, y para asegurar el derecho a los
bienes y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de
los particulares.
Art. 36.- La vida humana es inviolable en Nicaragua; pero,
mientras no se establezca el sistema penitenciario, podrá aplicarse
la pena de muerte en los casos determinados por la ley, al traidor
a la Patria en guerra extranjera; a los reos de delito grave de
orden puramente militar; al parricida; al incendiario; al salteador
de caminos; al pirata y a los autores de asesinato.
Art. 37.- Sólo por razón de interés o servicio público y en
virtud de una ley, se puede crear impuestos, y exonerar de su pago
en todo o en parte.
Art. 38.- No hay privilegios personales en materia de
impuestos y demás cargas públicas.
Los impuestos y contribuciones se establecerán en proporción de los
haberes o en la progresión o forma que fije la ley.
El sistema tributario tenderá a la imposición directa.
Art. 39.- Se prohíben los monopolios en interés privado y
toda clase de acaparamientos industriales o comerciales.
Sólo la ley puede establecer monopolios y estancos del Estado en
exclusivo interés nacional.
Art. 40.- Los particulares son responsables ante las
autoridades por infracción de la Constitución o de las leyes. Los
funcionarios públicos lo son por las mismas causas y por
extralimitación de funciones u omisión en el ejercicio de
éstas.
Art. 41.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la
ley no manda, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Art. 42.- En caso de infracción de un precepto
constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior
no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares
en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de
ellos, la responsabilidad recaerá, sobre el superior que da la
orden.
Art. 43.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos,
excepto en materia penal en favor del delincuente.
Art. 44.- Sólo se castigarán las acciones u omisiones
declaradas punibles por ley anterior a su comisión.
Art. 45.- Nadie puede ser sustraído a su Juez legal ni
llevado a jurisdicción de excepción, sino a causa de una ley
anterior.
Art. 46.- La ley podrá establecer el juicio por jurado en
causas criminales o civiles.
Art. 47.- A nadie se le puede privar del derecho de
defensa.
Art. 48.- Ningún poder público ni funcionario pueden
avocarse causas pendientes ante autoridad competente.
Art. 49.- En ningún caso pueden revivirse juicios o procesos
fenecidos.
En lo criminal podrá admitirse en favor del reo el recurso de
revisión de juicios fenecidos en que se haya impuesto pena más que
correccional. La ley reglamentará el ejercicio de este
derecho.
Art. 50.- El Estado no reconoce la existencia legal de los
Partidos políticos de organización internacional. Los individuos
que a éstos pertenezcan no pueden desempeñar ninguna función
pública. Se exceptúan únicamente los partidos que tiendan a la
unión de Centro América.
Art. 51.- Todo servicio debe ser remunerado, salvo los que
deban prestarse gratuitamente en virtud de ley o de sentencia
fundada en ella.
Art. 52.- Para fines de interés general, podrá el Estado
intervenir en la explotación y régimen de las empresas de servicio
público.
Art. 53.- El Estado puede nacionalizar las empresas de
servicio público, previa indemnización y de conformidad con la
ley.
Art. 54.- No hay fuero atractivo.
Art. 55.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, o que
establezcan penas infamantes, o que duren más de veinticinco
años.
Art. 56.- La expedición de títulos académicos y
profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien
establecerá las pruebas y requisitos necesarios para
obtenerlos.
Art. 57.- La incorporación de profesionales extranjeros
deberá hacerse a base de posible reciprocidad. La ley reglamentará
esta disposición.
Art. 58.- El Registro del Estado Civil es de la exclusiva
competencia del Estado.
Art. 59.- Los cementerios públicos tienen carácter secular.
Los ministros de cualquier confesión religiosa pueden practicar en
ellos los respectivos ritos.
Art. 60.- No hay confiscación de bienes, excepto contra los
nacionales del país enemigo que confiscare bienes de los
nicaragüenses.
Es imprescriptible el derecho de reivindicar los bienes confiscados
en contravención a esta garantía.
En ningún caso será secuestrada o intervenida la propiedad por
razones o delitos de carácter político.
Las autoridades infractoras responderán en todo tiempo con su
persona y bienes del daño inferido.
Art. 61.- Toda la riqueza artística o histórica del país,
sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la
nación, y goza de la protección y cuidados especiales del Estado.
Éste podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las
expropiaciones legales para su defensa y conservación.
Art. 62.- El Estado reconoce la libertad de contratación, de
comercio e industria.
La ley señalará los requisitos a que sujeta su ejercicio y las
garantías que le acuerda. Cuando lo exijan la seguridad o la
necesidad públicas, podrá la ley establecer limitaciones o reservas
en dicho ejercicio, o autorizar al Poder Ejecutivo para que las
establezca, sin que en ningún caso tales restricciones tengan
carácter personal ni de confiscación.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS SOCIALES
Art. 63.- La propiedad es inviolable. A nadie se puede
privar de la suya, sino en virtud de sentencia judicial, de
contribución general o por causa de utilidad pública o interés
social, calificados por una ley o por sentencia fundada, previa
justa indemnización.
En caso de guerra nacional, de conmoción interna o de calamidad
pública, podrán las autoridades competentes usar de la propiedad
particular hasta donde el bien público lo exija, dejando a salvo el
derecho a indemnización ulterior.
Art. 64.- El Estado garantiza y protege la propiedad
intelectual, los derechos del autor, del inventor y del artista. La
ley regula su ejercicio y duración, y si ella exigiere su
expropiación, será mediante previa indemnización
justipreciada.
Art. 65.- La propiedad en virtud de su función social impone
obligaciones. Su contenido, naturaleza y extensión están fijados
por la ley.
Art. 66.- El derecho de propiedad, en cuanto a su ejercicio,
está sometido a las limitaciones que impone el mantenimiento y
progreso del orden social. En armonía con este principio, la ley
podrá gravar la propiedad con obligaciones o servidumbres de
utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, la
salud de los ciudadanos y de la salubridad pública.
Art. 67.- La propiedad, sea quien fuere su dueño, se rige
exclusivamente por las leyes de la República y se halla afecta al
sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución
y a las leyes.
Art. 68.- Los extranjeros, en cuanto a la propiedad, no
podrán en ningún caso invocar régimen de excepción.
Art. 69.- Por motivos de interés público o social, la ley
puede establecer restricciones o prohibiciones para la adquisición
y transferencia de determinada clase de propiedad, en razón de su
naturaleza, condición o situación en el territorio.
Art. 70.- El Estado propenderá a la conveniente división de
los latifundios incultivados, y favorecerá la conservación y
difusión de la mediana y pequeña propiedad rural.
Art. 71.- Ni por ley ni por acto del Gobierno puede ser
variado o modificado el destino de las asignaciones a cualquier
título hechas conforme a las leyes para fines de interés social. El
Estado fiscalizará el manejo e inversión de tales
asignaciones.
Art. 72.- Toda persona puede disponer libremente de sus
bienes por cualquier título legal; pero se prohíbe toda vinculación
de la propiedad y cualquier institución a favor de manos muertas,
exceptuándose solamente las establecidas para constituir el
patrimonio familiar o en favor de establecimientos de
beneficencia.
Art. 73.- Los templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, están exentos de
contribuciones.
Ningún templo u objeto de culto, afecto a una religión, podrá ser
destinado por el Estado a otro fin.
Las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier
culto, tendrán los mismos derechos que a los particulares otorgan y
reconocen las leyes con respecto a los bienes.
Art. 74.- Queda prohibido dar leyes que protejan o
restrinjan cultos determinados.
Art. 75.- La pena no trasciende de la persona del
delincuente.
Art. 76.- Las cárceles son establecimientos de seguridad y
defensa social. Se procurará en ellas la profilaxis del delito, la
reeducación del penado y su preparación para el trabajo. Se prohíbe
todo acto de crueldad o tortura contra los procesados y
penados.
Art. 77.- El matrimonio, la familia y la maternidad están
bajo la protección y defensa del Estado.
Art. 78.- El Estado propende a la organización de la familia
sobre la base jurídica del matrimonio.
Art. 79.- El Estado y los municipios velarán por la sanidad
y mejoramiento social de la familia.
Art. 80.- La maternidad tiene derecho a la asistencia del
Estado.
Art. 81.- La educación de la prole es el primer deber y
derecho natural de los padres respecto a los hijos, para que éstos
alcancen la mayor capacidad corporal, intelectual y social.
A los padres sin recursos económicos les asiste el derecho de
impetrar el auxilio del Estado para la educación de la prole.
Art. 82.- El Estado procurará el otorgamiento de subsidios
especiales para las familias de prole numerosa.
Art. 83.- La ley procurará a los hijos ilegítimos los mismos
elementos que a los legítimos para su desarrollo corporal,
espiritual y social.
Art. 84.- Las leyes civiles regularán la investigación de la
paternidad.
Art. 85.- La ley dispondrá la organización y reglamentación
del patrimonio familiar, sobre la base de que será inalienable,
inembargable y exento de toda carga pública.
Art. 86.- La educación pública es atención preferente del
Estado.
Art. 87.- El régimen de la enseñanza queda bajo la
inspección técnica del Estado.
Art. 88.- La enseñanza primaria es obligatoria, y la
costeada por el Estado y las corporaciones públicas, gratuita y
laica.
Art. 89.- El Estado promueve la enseñanza en sus grados
secundarios y superiores.
Art. 90.- La ley reglamentará la enseñanza profesional,
determinando las profesiones que necesitan título previo para su
ejercicio y las formalidades para obtenerlo.
Art. 91.- El Estado promueve la enseñanza técnica de los
obreros y las escuelas de orientación agrícola e industrial.
Art. 92.- En todas las escuelas se atenderá a la educación
moral del niño, y se procurará desarrollar en ellas los
sentimientos cívicos y el valor personal y profesional.
Art. 93.- El profesorado de la enseñanza oficial es carrera
pública y da derecho a los goces que fija la ley.
Art. 94.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley
que señale límite máximo al interés del dinero. La misma ley
determinará la pena que deba aplicarse a los contraventores.
Art. 95.- El Estado organizará y promoverá Montes de Piedad
y Cajas de Ahorro.
Art. 96.- El trabajo es un deber social. Todo habitante de
la República tiene la obligación de aplicar sus energías corporales
e intelectuales en forma que redunde en beneficio de la comunidad.
Dentro de este concepto, el Estado garantiza la libertad de trabajo
para dedicarse libremente a la profesión, industria u oficio que
cada cual crea conveniente, siempre que no se oponga a la moral, a
la salud o a la seguridad pública.
La vagancia es punible.
Art. 97.- A todos los habitantes, de preferencia a los
nacionales, debe procurárseles la posibilidad de ganarse el
sustento mediante un trabajo productivo.
Art. 98.- El trabajo en sus diversas formas, la industria y
las obras de asistencia y previsión social, están bajo la
protección de la ley.
Art. 99.- Las empresas agrícolas o industriales que estén
ubicadas fuera del radio de las escuelas urbanas y que contaren con
más de treinta niños en edad escolar, estarán obligadas a mantener
una escuela, adecuada para la enseñanza primaria elemental.
Art. 100.- La ley reconocerá a quien se hallare en una
relación de trabajo, como obrero o como empleado:
1)- La independencia de su conciencia moral y cívica;
2)- El descanso semanal obligatorio;
3)- La jornada máxima de trabajo, determinada y reglamentada por la
ley, según la naturaleza del mismo,
4)- El salario mínimo, en relación con el costo de la subsistencia
y con las condiciones y necesidades de las diversas regiones, capaz
de asegurar al trabajador un mínimun de bienestar, compatible con
la dignidad humana,
5)- El pago de todo salario en el plazo fijado en el contrato, en
moneda nacional legal, en día de trabajo, en el lugar donde el
obrero preste su servicio, con prohibición de efectuarlo con
mercancías, vales, fichas u otro substitutivo de la moneda,
6)- El pago del jornal por períodos no mayores de una
quincena;
7)- La indemnización de los accidentes del trabajo en los usos y la
forma que la ley determine,
8)- Regulación del trabajo de las mujeres y de los niños;
9)- Asistencia médica e higiénica al trabajador y a la mujer
embarazada, asegurando a ésta, sin perjuicio del salario, un
período de reposo antes y después del parto;
10)- Una retribución superior para el trabajo de noche, excepto en
los casos en que se efectúe periódicamente por turnos;
11)- Prohibición de embargo respecto al salario mínimo.
12)- Un mes de vacaciones con sueldo después de un año de trabajo
continuo.
Art. 101.- En materia de trabajo serán
condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, las
siguientes:
1)- Toda estipulación que restrinja o altere las garantías y
derechos que la Constitución reconoce para el hombre y el
ciudadano;
2)- Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los
artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;
3)- Las que señalen al contrato un término mayor de dos años,
siempre que ese término sea en perjuicio del trabajador.
Art. 102.- Se establecerán tribunales de conciliación
para solucionar en forma equitativa las diferencias que surgieren
entre patronos y trabajadores.
Art. 103.- La ley propenderá al alojamiento higiénico y
económico del obrero. También favorecerá la construcción de
viviendas y barrios que reúnan esas condiciones.
Art. 104.- El Estado procurará la creación de un instituto
nacional de seguros sociales.
Art. 105.- La ley regulará la forma de establecer el fondo
de seguros a favor de los asalariados, mediante racional
concurrencia del beneficiario y del patrón para cubrir los riesgos
de enfermedad, invalidez, ancianidad y desocupación.
CAPÍTULO III
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
Art. 106.- Todos los nicaragüenses son iguales ante la ley,
salvo en cuanto a la mujer por las diferencias que resultan de su
naturaleza y del bien de la familia.
Art. 107.- No hay privilegios por motivos de nacimiento,
nobleza, raza o condición social, ni otra distinción que la de las
capacidades o virtudes.
Art. 108.- No serán otorgados más títulos que los que
correspondan a una función, profesión o grado universitario.
Art. 109.- El Estado garantiza la libertad individual. Esta
no puede ser restringida sino conforme a las leyes.
Art. 110.- Nadie puede ser detenido sino por mandamiento
escrito de funcionario público expresamente facultado por la
ley.
En caso de flagrante delito, el hechor puede ser arrestado por
cualquier particular para entregarlo a la autoridad o juez
competente.
Todo mandamiento de detención que no emane de autoridad competente,
o que no se haya dictado con las formalidades legales, es
punible.
Art. 111.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado
a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes
al acto de la detención, más el término de la distancia, en su
caso.
Art. 112.- El proceso será público. El defensor tendrá
derecho de asistir a todas las diligencias del sumario, inclusive a
la declaración del acusado.
Art. 113.- Nadie puede ser obligado en asunto criminal,
correccional o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su
cónyuge o contra sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 114.- No podrá proveerse auto de prisión sin que
preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible que
merezca pena más que correccional, y sin que resulte, al menos por
presunción grave, quién sea su autor.
Art. 115.- Cuando el delito por que se proceda no merezca
prisión por más de dos años, los jueces podrán poner al procesado
en libertad, mediante fianza según la ley.
Art. 116.- Toda detención para inquirir se dejará sin efecto
o se elevará a prisión, dentro de los diez días de haber sido
entregado el detenido al Juez competente.
Art. 117.- Se prohíbe toda restricción de la libertad
personal por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el
arraigo judicial o apremio en los casos y por el término que
disponga la ley.
Art. 118.- El Estado garantiza el derecho de Hábeas Corpus.
Toda persona ilegalmente detenida o amenazada de serlo en virtud de
orden arbitraria, o en su favor cualquiera otro habitante de la
República, podrá interponer verbalmente o por escrito, ante
Tribunal competente, el recurso de Hábeas Corpus, a fin de que el
aprehensor presente en su caso a la persona detenida, y explique y
justifique de inmediato el motivo legal de la detención o amenaza,
debiendo estarse a lo que decida el Tribunal.
Art. 119.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo a
fin de hacer efectivas las garantías que la Constitución y las
Leyes Constitutivas establecen, cuando sea indebidamente coartada
en el goce de ellas por leyes, decretos, resoluciones, órdenes,
mandatos o actos de cualquier autoridad, funcionario o agentes de
éstos.
Art. 120.- Toda persona podrá circular libremente por el
territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin
que pueda ser compelido a mudarlo, a no ser en virtud de sentencia
ejecutoriada. Se reconoce el derecho de emigrar y de inmigrar, con
las limitaciones que establezca la ley.
Art. 121.- Corresponde a la ley determinar las reglas y
condiciones para la expulsión de los extranjeros del territorio
nacional.
Art. 122.- El Estado no está obligado a entregar a sus
nacionales; pero si denegare la extradición, deberá juzgarlos por
el delito cometido.
Art. 123.- El Estado garantiza la inviolabilidad del hogar.
La habitación de toda persona en territorio nicaragüense sólo puede
ser allanada por la autoridad, en los casos siguientes:
1)- En persecución actual de un delincuente;
2)- Para extraer un criminal sorprendido infraganti;
3)- Por reclamación que se haga del interior de la habitación, por
cometerse delito en ella o por desorden escandaloso que exija
pronto remedio;
4)- En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro
análogo;
5)- Para cualquier visita o inspección de carácter estadístico,
sanitario o higiénico;
6)- Para libertar una persona secuestrada ilegalmente;
7)- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso,
cuando haya, por lo menos, semiplena prueba de la existencia de
dichos objetos;
8)- Para ejecutar una resolución, mandato u orden judicial
legalmente decretados.
9)- Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto de
detención o prisión, precediendo, al menos, semiplena prueba de que
se oculta en la casa que debe allanarse.
En los cuatro últimos casos no podrá efectuarse el allanamiento
sino en virtud de mandato escrito y motivado de autoridad
competente.
Cuando el domicilio que deba allanarse no sea el del reo a quien se
persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el
permiso del morador.
El allanamiento del domicilio en los casos en que se requiere
mandamiento escrito de autoridad competente, no puede verificarse
desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana sin
consentimiento del jefe de la casa.
Art. 124.- Queda garantizado el derecho de reunirse
pacíficamente, sin previo permiso y sin armas.
Art. 125.- El derecho de reunirse al aire libre y el de
manifestación, se regularán por las leyes de policía.
Art. 126.- Todas las personas tienen derecho a constituir
uniones o asociaciones, cualquiera que sea el objeto que persigan,
siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la
ley; pero incumbe al Estado autorizar los organismos corporativos,
morales, culturales o económicos.
Art. 127.- Toda persona tiene el derecho de dirigir por
escrito peticiones o reclamaciones a los poderes públicos y a las
autoridades, y a que se resuelvan y se le haga saber lo resuelto
sobre ellas.
Este derecho se puede ejercitar individual o colectivamente.
Art. 128.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por sus
opiniones; pero caerán bajo la sanción de la ley aquellos que
externen opiniones que sean contrarias al orden público, a las
instituciones fundamentales del Estado, a la forma republicana y
democrática del Gobierno, al orden social establecido, a la moral y
a las buenas costumbres, o que causen daño a tercero.
Art. 129.- El Estado garantiza la libertad de prensa y de
palabra. Todos tienen el derecho de emitir libremente sus ideas y
sus opiniones, por palabras, escritos, impresos, imágenes o por
cualquier otro medio de difusión, sin perjuicio de responder de los
delitos y abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en la
forma y casos determinados por la ley. La responsabilidad concierne
al autor y al editor o emisor de la publicación o difusión punible,
quienes satisfarán solidariamente la indemnización que corresponda
a la persona damnificada.
Art. 130.- No existirá censura previa; pero la ley podrá
establecer derogaciones a este principio, en cuanto a películas
cinematográficas, representaciones y espectáculos públicos, en
interés tutelar de la infancia, de la juventud y de las buenas
costumbres. También podrá la ley dictar medidas contra la
literatura inmoral y pornográfica, y contra las propagandas de
guerras o de medios violentos para subvertir el orden político o
social.
Art. 131.- El secreto de la correspondencia epistolar,
telegráfica, telefónica o de cualquier otra especie y los
documentos y papeles privados, son inviolables. Nunca podrán
abrirse, registrarse ni interceptarse, sino conforme a las leyes
que se dicten por razones de interés general y previo mandato de
autoridad competente. Todo registro deberá hacerse en presencia del
destinatario o poseedor o, en su defecto, de dos testigos,
devolviéndose la correspondencia, documentos, o papeles que no
tengan relación con lo que se indague.
Art. 132.- La correspondencia, documentos y papeles
sustraídos de las estafetas o de cualquier otro lugar, en
contravención a la ley, no producen efecto alguno legal en juicio
ni fuera de él.
Art. 133.- El Estado garantiza la libertad de la
cátedra.
Art. 134.- Las ciencias, las letras y el arte, así como su
enseñanza, son libres, en cuanto no sean contrarios a las buenas
costumbres y al orden público.
Art. 135.- Se garantiza la libertad de conciencia, la
manifestación de todas las creencias y la práctica de todos los
cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al
orden público. Se exceptúan los actos de culto incompatibles con la
vida e integridad física de la persona humana.
Los actos contrarios a la moral o subversivos del orden público que
se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto,
quedan sometidos al derecho común.
Art. 136.- Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente
sus creencias religiosas a no ser un interrogatorio estadístico
ordenado por la ley.
Art. 137.- La enumeración de derechos, deberes y garantías,
hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes
a la personalidad humana o que se derivan de la forma republicana
de gobierno.
TÍTULO V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
De su constitución y atribuciones
Art. 138.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso
compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara de
Senadores.
Art. 139.- El Congreso se reunirá ordinariamente por derecho
propio el día 15 de abril de cada año, en la capital de la
república, y celebrará sesiones ordinarias por sesenta días. El
tiempo de las sesiones ordinarias podrá prorrogarse hasta por
treinta días más, mediante resolución del Congreso dictada motu
propio, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Art. 140.- El Congreso se reunirá en sesiones
extraordinarias por convocatoria del Presidente de la República, en
la fecha que éste señale. En tales sesiones solamente podrá
ocuparse en los negocios que el Poder Ejecutivo someta a su
consideración, y clausurará el día que el mismo Ejecutivo
indique.
Art. 141.- Si por cualquiera causa no pudiere reunirse el
Congreso en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como le fuere
posible, dentro del año.
Art. 142.- Las Cámaras abrirán y clausurarán sus sesiones,
pública y simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin
consentimiento de la otra.
Art. 143.- El Presidente de la República en persona o por
medio del Ministerio de la Gobernación, presenciará la apertura de
las sesiones ordinarias del Congreso y le presentará un mensaje
sobre los actos de su administración.
Esta ceremonia no es esencial para que el Congreso ejerza
legítimamente sus funciones.
Art. 144.- El quórum legal ordinario de cada una de las
Cámaras para celebrar sesiones será formado por la mayoría absoluta
de la totalidad de sus miembros.
Respecto al Congreso Pleno, habrá quórum legal ordinario cuando los
representantes de cada Cámara constituyan la mayoría absoluta de la
totalidad de sus miembros.
Art. 145.- Las Cámaras, con cinco días de anticipación a la
fecha fijada para instalarse, seguirán un proceso preparatorio,
sujetándose a formalidades que sus respectivos reglamentos
determinen.
Art. 146.- Si el Congreso no se instalare el día señalado
por falta de quórum en cualquiera de las Cámaras o en las dos a la
vez, los representantes concurrentes, en junta preparatoria,
apremiarán a los ausentes con las penas que los respectivos
reglamentos establezcan; y se abrirán las sesiones cuando esté
completo el número requerido.
Art. 147.- En caso de falta de un miembro del Congreso, sea
temporal o absoluta, le sustituirá el respectivo suplente.
Art. 148.- Cada Cámara dictará su propio Reglamento
interior. En ellos deben fijarse los siguientes preceptos:
1)- Clausura del debate;
2)- Orden del día, anunciado, por lo menos, con veinticuatro horas
de anticipación;
3)- Dos debates con separación mínima de diez días, para reformar
el reglamento;
4)- Formación y conservación del archivo.
Art. 149.- Cuando haya motivos graves que impidan la
reunión del Congreso en la Capital, podrá éste reunirse en otra
ciudad o lugar de la República y decretar su traslación, por dos
tercios de votos de cada Cámara.
Art. 150.- Será ilegal toda reunión de miembros del Congreso
que se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, con el
fin de ejercer el Poder Legislativo. Los actos que expida serán
nulos; y los representantes que en las deliberaciones tomen parte
cometerán delito.
Art. 151.- Es prohibido al Congreso y a cada una de sus
Cámaras:
1)- Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que
son de la privativa competencia de los otros Poderes;
2)- Dar votos de aplauso o censura;
3)- Decretar actos de prescripción o persecución contra personas o
corporaciones determinadas.
Art. 152.- No pueden ser elegidos miembros del Poder
Legislativo:
1)- Los que ejercieren empleo de nombramiento del Ejecutivo, dentro
de los dos meses anteriores a la elección;
2)- Los funcionarios del orden judicial;
3)- Los parientes del Presidente de la República, dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4)- Los que administren o hubieren administrado o recaudado fondos
públicos, mientras no hubieren sido finiquitadas sus cuentas.
5)- Los que, según el Artículo 31, estén suspensos en sus derechos
de ciudadano.
Art. 153.- Corresponde a cada Cámara, con el voto de
las tres cuartas partes de sus miembros, aceptar la dimisión o
renuncia con causa que presentare cualquiera de sus individuos, y
remover a cualquiera de ellos por incapacidad física o moral,
supervinientes a su incorporación. Cuando fuere descalificado un
representante por motivos de incapacidad física quedará gozando de
sus inmunidades, honores y sueldo en el período para que fué
electo.
Art. 154.- Los Diputados y Senadores gozarán, desde su
elección, las prerrogativas siguientes:
1)- Inmunidad personal para no ser acusados o juzgados por delitos
oficiales o comunes, sino de acuerdo con los Artículos 172, 177 y
178;
2)- No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento,
salvo guerra internacional;
3)- No ser demandados civilmente desde treinta días antes de las
sesiones ordinarias del Congreso o desde el decreto de convocatoria
de las extraordinarias, hasta quince días después de unas y otras.
Si los juicios ya estuvieren pendientes, no correrán los términos
durante las sesiones;
4)- No ser extrañados de la República, confinados ni privados de
libertad por ningún motivo, ni aun durante la suspensión de las
garantías constitucionales a que se refiere el Artículo 221, salvo
que de acuerdo con los Artículos 172, 177 y 178 se les destituya
del cargo o se les declare con lugar a seguimiento de causa;
5)- Inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el
ejercicio de su cargo.
Art. 155.- Los Diputados y Senadores serán
compensados por sus servicios con una asignación mensual,
irrenunciable e irretenible.
Art. 156.- La fuerza armada no podrá penetrar al local de
ninguna de las Cámaras, sino al llamado de su Mesa Directiva.
Siempre que llegaren fuerzas de la Guardia Nacional o de la
Policía, quedarán a la orden del Presidente de la Cámara.
Art. 157.- Los Diputados y Senadores representan a la nación
entera. No están ligados por mandato alguno y deberán actuar
consultando únicamente la justicia y el bien común.
Art. 158.- Las sesiones de las Cámaras serán públicas, con
las limitaciones a que haya lugar conforme a sus reglamentos.
Art. 159.- Ningún Diputado o Senador, desde el momento de su
elección, puede ser nombrado para el desempeño de empleo público
retribuido con fondos fiscales o municipales.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se aplica a
los cargos de Presidente de la República y Secretarios de Estado.
El Diputado o Senador que fuere nombrado para alguno de estos
puestos, quedará suspenso en sus funciones de representante
mientras dure el desempeño del otro cargo.
Se exceptúan de la incompatibilidad expresada en este artículo los
cargos de la enseñanza y de las Juntas Directivas de las Escuelas
Facultativas, las comisiones codificadoras o de reforma de las
leyes, los cargos diplomáticos o consulares, la delegación de
Nicaragua a Congresos y conferencias internacionales o científicas,
y las funciones de árbitro, abogado o consejero en los tribunales
de arbitraje internacional.
Art. 160.- Cesará en el cargo de Diputado o Senador el que
se ausentare del país por más de un año sin permiso de la Cámara a
que pertenezca.
Art. 161.- Los Diputados y Senadores no pueden celebrar por
sí, ni por interpuesta persona, contrato alguno con el Gobierno, ni
actuar como abogado o mandatario contra el Estado. Los que sean
apoderados de particulares o Compañías nacionales o extranjeras, no
tendrán voz ni voto en los debates relacionados con los intereses
que representen.
Art. 162.- Corresponde a cada una de las Cámaras, sin
intervención de la otra:
1)- Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su
régimen interior;
2)- Crear y proveer los empleos necesarios para sus labores;
3)- Hacer concurrir a sus miembros;
4)- Mandar a reponer por elección la vacante producida por la falta
del propietario y del suplente respectivo, salvo que esto
aconteciere dentro de los últimos seis meses del período;
5)- Pedir al Ejecutivo el estado de los ingresos y egresos de todas
o de algunas de las cuentas, e informe sobre cualquier ramo de la
administración;
6)- Invitar a la otra cámara para deliberar reunidas;
7)- Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales.
Art. 163.- Corresponde al Poder Legislativo en
Cámaras separadas las siguientes atribuciones:
1)- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2)- Crear y suprimir empleos y decretar honores;
3)- Disponer todo lo conveniente a la independencia y seguridad de
la República;
4)- Fijar las dotaciones de los empleos públicos;
5)- Variar, en circunstancias extraordinarias por graves motivos de
conveniencia pública, la residencia de los Supremos Poderes
nacionales;
6)- Declarar por mayoría de dos tercios de votos del número total
de sus miembros fijando su duración, el Estado de Emergencia
Económica, cuando así lo exijan circunstancias anormales del
país.
La declaración del Estado de Emergencia Económica, suspenderá,
según se declare, algunas o todas las garantías constitucionales
consignadas en los artículos 43 y 62, exclusivamente para objetos
de alivio general y de justicia.
Las leyes que mediante esta declaración dicte el Poder Legislativo,
o en su receso el Poder Ejecutivo, no podrán subsistir en
detrimento de las garantías constitucionales indicadas, más allá
del tiempo fijado por el Congreso.
Los decretos-leyes de emergencia que emitiere el Poder Ejecutivo,
serán acordados en Consejo de Ministros y sometidos al Poder
Legislativo dentro de los primeros quince días de sus próximas
sesiones ordinarias.
7)- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo;
8)- Conceder autorización al Poder Ejecutivo para celebrar
contratos, negociar empréstitos y ejercer otras funciones dentro de
la órbita constitucional;
9)- Aprobar o desechar los tratados celebrados con naciones
extranjeras. Los tratados a que se refiere el artículo 4
necesitarán para su aprobación de los dos tercios de votos de los
miembros de cada una de las Cámaras;
10)- Reglamentar el comercio marítimo y terrestre;
11)- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos y del
tesoro;
12)- Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la
administración. En cada legislatura se votará el presupuesto
general de unas y de otras;
13)- Señalar las funciones de los empleados de la República y
demarcar las jurisdicciones territoriales en que deban ejercerlas
y, en general, regular el servicio público;
14)- Imponer contribuciones;
15)- Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio;
16)- Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas
nacionales y el sistema de pesas y medidas;
17)- Declarar la guerra o autorizar al Ejecutivo para tal
fin;
18)- Autorizar la salida de tropas nacionales fuera de Nicaragua.
En caso de guerra tendrá esta facultad el Poder Ejecutivo;
19)- Aprobar o desaprobar los contratos que celebre el Ejecutivo
con particulares o compañías sobre empréstitos, colonización,
navegación y demás obras de utilidad general, siempre que,
permitiéndolo la Constitución, entrañen privilegios temporales o
comprometan o dispongan de los bienes de la nación, o cuando en
ellos se disponga de sumas no votadas en el Presupuesto.
20)- Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar
cargos de países extranjeros cuando deban ejercerlos en Nicaragua.
No será necesario este permiso cuando se tratare de países de la
América Central;
21)- Autorizar la fundación de Bancos de Emisión y el
establecimiento de Montepíos.
22)- Conceder permiso al Presidente de la República para salir del
país en ejercicio de sus funciones por un tiempo que no exceda de
tres meses;
23)- Decretar el escudo de armas, el Pabellón de la República y el
Himno Nacional;
24)- Aprobar o improbar los decretos-leyes emitidos por el Poder
Ejecutivo;
25)- Legalizar los créditos extraordinarios o suplementarios
acordados por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros;
26)- Conceder amnistía e indultos por delitos políticos. En ningún
caso, los indultos podrán comprender las responsabilidades civiles
que tengan los favorecidos en relación con los particulares;
27)- Conceder la conmutación de la pena de muerte, por la inmediata
inferior.
Art. 164.- También corresponden al Congreso en
Cámaras separadas, a iniciativa del Poder Ejecutivo, las siguientes
atribuciones:
1)- Decretar gratificaciones, indemnizaciones o pensiones, premios
o recompensas;
2)- Decretar premios y conceder privilegios temporales a los
autores o inventores de obras de utilidad general, y a los que
hayan introducido industrias nuevas y perfeccionado las
existentes;
3)- Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad pública
que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la
agricultura;
4)- Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes
nacionales y su aplicación a usos públicos, o autorizar al
Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes. Las rentas
públicas y los impuestos no podrán ser enajenados;
5)- Decretar empréstitos;
6)- Habilitar puertos o cerrarlos; crear, trasladar o suprimir
aduanas, o dictar las reglas con que debe hacerlo el
Ejecutivo;
7)- Conferir el grado de General de División.
8)- Conceder indultos, rebajas o conmutaciones de penas por delitos
comunes, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 165.- Las facultades del Poder Legislativo son
indelegables, excepto las de legislar en los ramos de Fomento,
Policía, Higiene, Guerra, Beneficencia, Instrucción Pública y
Hacienda, que podrán ser delegadas en el Poder Ejecutivo para que
las ejerza en receso del Congreso. La facultad delegada de legislar
en Hacienda no comprende la de crear impuestos ni la de modificar
las partidas del Presupuesto General de Gastos.
También puede el Poder Legislativo delegar la facultad de recibir
la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare
electos.
CAPÍTULO II
De la Cámara de Diputados.
Art. 166.- La Cámara de Diputados se compone de
representantes elegidos por voto popular directo, conforme a la Ley
Electoral.
Art. 167.- Los Departamentos o circunscripciones electorales
que establezca la ley, elegirán un Diputado propietario y un
suplente por cada treinta mil habitantes; pero si en este cómputo,
un Departamento o circunscripción electoral tuviere un exceso de
población mayor de quince mil habitantes, tendrá derecho de elegir
un Diputado más.
Art. 168.- Siempre habrá un Diputado por cada Departamento o
circunscripción electoral, aunque tenga una población menor de
treinta mil habitantes.
Art. 169.- El censo general de la República, que se
levantará cada diez años, servirá de base para fijar el número de
Diputados.
Art. 170.- Para ser elegido Diputado se requiere: ser
ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor
de veinticinco años de edad.
Art. 171.- Los Diputados durarán en el
ejercicio de sus funcione seis años.
Art. 172.- Es atribución privativa de la Cámara de Diputados
examinar las acusaciones que presenten sus propios miembros, el
Procurador General o particulares, contra el Presidente de la
República, Diputados, Senadores, Magistrados de las Cortes de
Justicia, Procurador General, Secretarios y Subsecretarios de
Estado, Agentes Diplomáticos y Presidente del Tribunal de Cuentas;
y si prestaren mérito, fundar en ellas la correspondiente acusación
ante la Cámara del Senado.
Para que la Cámara de Diputados resuelva acusar al presidente de la
República, será necesario, por lo menos, el voto afirmativo de las
dos terceras partes de sus miembros.
Las acusaciones referentes a la conducta oficial de los
funcionarios expresados, solamente podrán proponerse ante la Cámara
durante el ejercicio de las respectivas funciones públicas y hasta
un año después.
CAPÍTULO III
De la Cámara del Senado
Art. 173.- La Cámara del Senado se compone de quince
Senadores elegidos directamente por el pueblo en una sola
circunscripción electoral, y de los ex-Presidentes de la República
que hubieren ejercido la presidencia por elección popular
directa.
Por cada uno de los quince Senadores propietarios de elección
popular se elegirá un suplente.
Art. 174.- Para ser electo Senador se requiere: ser
ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor
de cuarenta años de edad.
Art. 175.- Los Senadores de elección popular durarán seis
años en el ejercicio del cargo, y los ex-Presidentes de la
República serán Senadores vitalicios.
Art. 176.- Las incompatibilidades del Artículo 159 no se
aplicarán a los Senadores vitalicios. El desempeño de cualquier
cargo público de los declarados incompatibles, solamente suspenderá
el ejercicio de las funciones de Senador vitalicio durante el
tiempo que ejerciere el otro cargo.
Art. 177.- Es atribución privativa de la Cámara del Senado
conocer de las acusaciones presentadas por la Cámara de Diputados
contra los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 172,
previa audiencia del acusado. Si éste no compareciere, la Cámara
procederá sin su defensa.
Art. 178.- Cuando la Cámara del Senado juzgue a los altos
funcionarios acusados por la de Diputados, se observarán las reglas
siguientes:
1)- Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de
funciones, o a indignidad por mala conducta, y la Cámara la
acogiere, impondrá como pena la destitución del empleo, en su caso,
y la inhabilitación para obtener cargos públicos por el tiempo que
determine la ley, sin perjuicio de poderse seguir juicio criminal
contra el reo ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos le
constituyen responsable de infracción que merezca otra pena;
2)- Si la acusación se refiere a delitos comunes, la Cámara del
Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de
causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la
Corte Suprema de Justicia. Si el funcionario público fuere
absuelto, volverá al desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO IV
Del Congreso Pleno en Cámaras Unidas
Art. 179.- El Congreso Pleno será presidido en orden
alternativo, por los Presidentes de las Cámaras.
Art. 180.- Corresponde al Congreso en Cámaras unidas:
1)- Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su
régimen interior;
2)- Calificar en definitiva y declarar la elección del Presidente
de la República;
3)- Elegir cada año los Designados para sustituir al Presidente de
la República en caso de falta absoluta;
4)- Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de
las Cortes de Apelaciones;
5)- Conocer de las renuncias del Presidente de la República y de
los Magistrados de las Cortes de Justicia;
6)- Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija
o declare electos;
7)- Declarar la preferencia cuando concurran en un mismo individuo
diversas elecciones, en el orden siguiente:
1. Presidente de la República;
2. Diputado;
3. Senador;
8)- Conocer del veto del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO V
De la formación de las Leyes
Art. 181.- Tienen derecho de iniciativa en la formación de
las leyes y resoluciones legislativas, los Diputados y el Poder
Ejecutivo; y, en materia judicial, la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 182.- Ningún acto legislativo será ley sin los
requisitos siguientes:
1)- Haber sido aprobado de conformidad con los Artículos 183, 184 y
185, mediando dos debates de cada Cámara en distintos días. La
aprobación, salvo las excepciones legales, habrá de ser otorgada
por mayoría absoluta de votos;
2)- Haber obtenido la sanción del Poder Ejecutivo.
Art. 183.- Aprobado un proyecto en la Cámara de
Diputados, pasará inmediatamente a la del Senado para su discusión.
Si la Cámara del Senado lo aprobare, pasará al Ejecutivo; si lo
improbare, se tendrá por rechazado.
Art. 184.- El proyecto que fuere adicionado o reformado por
la Cámara del Senado, volverá a la de Diputados para que conozca de
las adiciones o reformas; y si éstas fueren aprobadas, volverá a la
del Senado para que lo envíe al Poder Ejecutivo.
Art. 185.- Si las adiciones o reformas no fueren aprobadas
por la Cámara de Diputados, volverá el proyecto a la del Senado. Si
ésta insiste en mantenerlas por una mayoría de dos tercios de
votos, se tendrá por rechazado el proyecto. Si las adiciones o
reformas no obtuvieren esa mayoría, volverá a la Cámara de
Diputados. Si ésta confirma el proyecto primitivo por dos tercios
de votos, se tendrá por aprobado; faltando tal mayoría se tendrá
por rechazado.
Art. 186.- Cada vez que una Cámara tenga interés en exponer
a la otra su propio criterio sobre cualquier materia legislativa,
puede nombrar una Comisión para que intervenga sin voto en la
discusión, en la sesión que corresponda según el orden del
día.
Art. 187.- En caso de discrepancia de criterio entre las dos
Cámaras, podrán designarse comisiones mixtas, compuestas de tres
diputados y dos senadores nombrados por sus respectivas Cámaras,
para que propongan la forma y modo de resolver las
diferencias.
Art. 188.- En los autógrafos que envíe el Congreso al Poder
Ejecutivo se hará uso de la siguiente fórmula: «La Cámara de
Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, decretan,
resuelven o declaran.» (Aquí lo decretado, resuelto o declarado.)
«Dado en el salón de sesiones del Congreso» (cuando sea en Cámaras
Unidas), lugar y fecha. Siguen las firmas del presidente y
secretarios del Congreso. Cuando sea en Cámaras Separadas: «Dado en
el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados», lugar y fecha
(siguen las firmas del Presidente y Secretarios de la Cámara de
Diputados). «Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado», lugar y fecha.
Siguen las firmas del Presidente y Secretarios de la Cámara del
Senado.
Art. 189.- Todo autógrafo será enviado al Poder Ejecutivo
por conducto de la Cámara del Senado.
Art. 190.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado, se pasará
al Poder Ejecutivo dentro de tres días de haber sido votado, a fin
de que le dé su sanción y lo haga publicar como ley dentro de diez
días de recibido.
Dentro del mismo plazo se pasarán al Poder Ejecutivo las
resoluciones o declaraciones del Congreso en Cámaras unidas o en
Cámaras separadas, para que las haga publicar inmediatamente.
Art. 191.- Si el Presidente de la República, de acuerdo con
el Consejo de Ministros, encontrare inconveniente sancionar un
proyecto de ley, debe devolverlo al Congreso por conducto de la
Cámara del Senado dentro de diez días de recibido, exponiendo las
razones en que funda su veto. Si en el término expresado no lo
objetare, se tendrá por sancionado y deberá publicarlo como
ley.
Art. 192.- Cuando la Cámara del Senado recibiere un proyecto
de ley vetado, propondrá inmediatamente la reunión del Congreso
Pleno para que considere el veto. Si el Congreso ratificare el
proyecto por dos tercios de votos, lo enviará de nuevo al Ejecutivo
con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente»; y el Poder
Ejecutivo lo hará publicar sin demora.
Art. 193.- Si el Presidente de la República no promulgare la
ley o cualquier otro acto del Congreso dentro de los diez días, lo
promulgará el Presidente del Congreso y lo hará publicar en
cualquier periódico de la Capital.
Art. 194.- Los proyectos de Códigos sobre cualquier materia
pueden ser aprobados en conjunto después de revisados y
recomendados por una Comisión especial, compuesta de cinco miembros
de cada Cámara.
Art. 195.- Cuando el Poder Ejecutivo reciba un autógrafo de
ley dentro de los últimos diez días de las sesiones del Congreso o
después, le queda reservada la facultad del veto para ejercitarla
en los primeros diez días de las próximas sesiones
ordinarias.
Art. 196.- El Presidente de la República puede exponer al
Congreso la urgencia del despacho de un proyecto, y la Cámara
respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días.
La manifestación de urgencia puede repetirse en todos los trámites
del proyecto.
En este caso, pueden las Cámaras dispensar el trámite de segundo
debate.
Art. 197.- Solamente los proyectos de ley pendientes al
clausurarse las sesiones y que hubieren recibido por lo menos un
debate completo en alguna de las Cámaras, seguirán tramitándose en
la siguiente reunión del Congreso.
Art. 198.- Los proyectos rechazados sólo podrán ser
reproducidos en las sesiones ordinarias del siguiente año.
Art. 199.- No cabe la sanción del Poder Ejecutivo en los
siguientes actos del Congreso:
1)- En la ley del Presupuesto;
2)- En las resoluciones o declaraciones que se refieran a la
conducta del Ejecutivo;
3)- En los decretos, resoluciones o declaraciones que emita en
Cámaras unidas;
4)- En las resoluciones de las Cámaras, en los casos de los
Artículos 172 y 178;
5)- En los reglamentos que expidan las Cámaras para su régimen
interior;
6)- En las disposiciones para su instalación o clausura, para
trasladar su residencia a otro lugar y para suspender sus sesiones
o prorrogarlas.
Art. 200.- Siempre que un proyecto de ley, que
no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por
objeto dictar, reformar o derogar disposiciones referentes a
materia judicial, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel
Tribunal, el cual la emitirá durante las sesiones en curso o en las
del año siguiente, según la extensión, importancia o urgencia del
proyecto. Vencido este término podrá procederse a la discusión del
proyecto de ley, aún sin la opinión del Tribunal Supremo.
TÍTULO VI
Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
De la organización del Poder Ejecutivo
Art. 201.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano con
el título de Presidente de la República. Es el Jefe del Estado y
personifica a la Nación.
Art. 202.- El Presidente de la República será elegido por
voto Popular directo.
Art. 203.- Para ser elegido Presidente de la República se
requiere:
1)- Haber nacido en Nicaragua, de padre o madre nicaragüense.
2)- Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta
años de edad, del estado seglar; y,
3)- Haber residido en Nicaragua en los cinco años inmediatamente
anteriores a la fecha de la elección.
Art. 204.- El período presidencial es de seis años y
comenzará el uno de Mayo. En esa fecha el Presidente de la
República tomará posesión de su cargo.
Se prohíbe la reelección del Presidente para el siguiente
período.
Art. 205.- No puede ser elegido Presidente de la
República:
1)- El que ejerciere la Presidencia de la República accidentalmente
durante cualquier tiempo de los últimos seis meses del
período;
2)- El que tuviere parentesco de consanguinidad o afinidad en la
línea recta o hasta el cuarto grado inclusive de la colateral con
el Presidente de la República o que el que ejerza la Presidencia
durante cualquier tiempo de los últimos seis meses anteriores a la
elección;
3)- El militar que estuviere o hubiere estado en servicio activo
por cualquier tiempo durante el último año del período
presidencial;
4)- El que ejerciere el cargo de Magistrado de las Cortes de
Justicia en cualquier tiempo del año anterior a la fecha de la
elección;
5)- El que ejerciere el cargo de Secretario de Estado durante
cualquier tiempo del año anterior a la elección;
6)- El caudillo, los jefes de un golpe de Estado, de revolución o
de cualquier movimiento armado, ni sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para el período en
que se interrumpa el régimen constitucional y el siguiente;
7)- El que hubiere sido Secretario de Estado o tenido alto mando
militar en el Gobierno de facto que hubiere alterado el régimen
constitucional, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, para los períodos a que se
refiere el inciso anterior.
Art. 206.- Por enfermedad grave, por ausencia
del país fuera del caso contemplado en el Artículo 163, ordinal 22)
y por cualquier otra causa que impida temporalmente al Presidente
de la República el ejercicio de sus funciones, hará sus veces,
mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado que el
Presidente designe, y, a falta de esta designación, el Secretario
de la Gobernación.
Art. 207.- En caso de falta absoluta del Presidente de la
República, la vacancia será llenada de la manera siguiente:
El Congreso elegirá anualmente de entre sus miembros, tres
Designados. La nómina de ellos, autorizada por la respectiva Junta
Directiva, se enviará al Presidente de la República para que éste
exprese al pie, ampare con su firma y sello, el orden de
llamamiento de los Designados y la conserve en su poder.
El Designado en ejercicio de la Presidencia convocará al pueblo a
las elecciones dentro de los diez primeros días de haber tomado
posesión de su cargo, si la vacancia ocurriere durante los dos
primeros años del período. Las elecciones se practicarán después de
treinta días y antes de que transcurran noventa de la fecha de la
convocatoria. El ciudadano así electo ejercerá la Presidencia hasta
terminar el período correspondiente.
Art. 208.- Mientras no reciba la Presidencia el Designado,
ejercerá el Poder Ejecutivo el Secretario de la Gobernación, quien
dará posesión incontinenti al nuevo funcionario, si no estuviere
reunido el Congreso.
Art. 209.- Durante el ejercicio de sus funciones, el
Presidente no podrá salir del país sin permiso del Congreso, salvo
a los otros países de Centroamérica y Panamá; ni concluido su
período, si hubiere juicio pendiente contra él por delitos
oficiales.
Art. 210.- El Presidente de la República cesará en su cargo
el mismo día en que termine su período.
En caso de falta o impedimento del sucesor, le subrogará el
Presidente del Congreso.
Si la falta o impedimento del Presidente electo fuere absoluto o
indefinido, el Presidente del Congreso, en ejercicio de la
Presidencia de la República, convocará inmediatamente a elecciones,
que se practicarán dentro del plazo de sesenta días a contar de la
fecha de la convocatoria.
Art. 211.- El Presidente electo tomará posesión, ante el
Congreso Pleno, en sesión solemne, y prestará promesa en estos
términos: «Me comprometo solemnemente por mi honor a desempeñar
lealmente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me
ha confiado; a defender la integridad o independencia de la Nación
y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la
República».
Art. 212.- El Presidente de la República responderá de sus
actos ante el Congreso Nacional.
Art. 213.- La dotación del Presidente de la República
durante el período presidencial será fijada por el Congreso con
anterioridad a la elección, y no será disminuida durante su
período.
CAPÍTULO II
De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 214.- Al Presidente de la República están confiados el
gobierno y la administración del Estado y el mando supremo de todas
las fuerzas armadas por la Nación. Su autoridad se extiende a todo
cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el
interior, y la seguridad exterior de la República, de acuerdo con
la Constitución y las leyes.
Art. 215.- Corresponden al Presidente de la República en
relación con el Poder Legislativo:
1)- Presenciar la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso
y presentarle un mensaje sobre los actos de su
administración;
2)- Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias por
motivos de conveniencia pública;
3)- Enviar a la Cámara de Diputados dentro de los primeros quince
días de sesiones el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y
Egresos, y la cuenta del Presupuesto y del Tesoro;
4)- Presentar por medio del Secretario respectivo, dentro de un mes
de instalado el Congreso, la Memoria o Informe anual de cada ramo
de la Administración;
5)- Dar a las Cámaras, por medio del Secretario correspondiente,
los informes que soliciten, salvo cuando los negocios demanden
reserva;
6)- Presentar, por medio de los Secretarios de Estado, iniciativas
de leyes y someter los tratados y contratos que necesiten
aprobación legislativa;
7)- Vetar los actos legislativos, o sancionarlos y publicarlos con
arreglo a la Constitución;
8)- Publicar dentro de cinco días las disposiciones legislativas
que no necesitan sanción del Ejecutivo;
9)- En receso del Poder Legislativo, mandar llenar las vacantes de
Senadores y Diputados dentro de un mes de ocurridas, salvo que esto
aconteciere dentro de los últimos seis meses del período
respectivo;
10)- Emitir, en receso del Congreso, decretos-leyes en uso de
delegación legislativa, o en los casos de urgencia y necesidad
públicas. En estos últimos casos, los decretos-leyes deberán ser
sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas
sesiones ordinarias.
11)- Cuidar de que se reúna el Congreso el día señalado por la
Constitución, dictando con oportunidad las disposiciones
necesarias;
12)- Proponer indultos, rebajas o conmutaciones de penas por
delitos comunes, previo informe de la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 216.- La fórmula que debe usarse para publicar
las leyes, es la siguiente: «El Presidente de la República, a sus
habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: (aquí
el texto y firmas.) Por tanto: Ejecútese».
Cuando se trate de actos legislativos que no necesitan la sanción
del Ejecutivo, la fórmula que debe usarse para publicarlos será la
siguiente: «El presidente de la República. a sus habitantes, Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: (aquí el texto y firmas.)
Por tanto: Publíquese».
Art. 217.- Corresponde al Presidente de la República en
relación con el Poder Judicial:
1)- Velar por la conducta oficial de los miembros del Poder
Judicial, y requerir con tal objeto a la Corte Suprema de Justicia
a fin de que, si procede, reprima conforme a la ley los actos
contrarios al correcto ejercicio del cargo, o al Ministerio Público
para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, y
en su caso, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente
acusación;
2)- Dar a los funcionarios judiciales los auxilios y fuerza que
necesiten para hacer efectivas sus resoluciones y
providencias;
3)- Conceder, en receso del Congreso, amnistías e indultos por
delitos políticos. En ningún caso los indultos podrán comprender
las responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en
relación con los particulares.
No podrá ejercer esta atribución respecto a sus Secretarios de
Estado;
4)- Suspender, si lo tuviere a bien, la ejecución de la pena de
muerte cuando el reo o su representante así lo solicite y acompañe
la petición, para ante el Congreso, de conmutación de la
pena;
5)- Vigilar por el pago cumplido del presupuesto del Poder
Judicial, y proveer lo indispensable para el decoro de las oficinas
y despacho de los Tribunales y dependencias judiciales, inclusive
los Registros Públicos.
Art. 218.- Corresponde al Presidente de la República
en relación con las fuerzas armadas:
1)- Mandar las fuerzas militares y de policía de todo orden,
organizarlas, distribuirlas y disponer de ellas de conformidad con
la ley y según las necesidades de la República;
2)- Dirigir las operaciones de guerra como Jefe Supremo;
3)- Levantar las fuerzas necesarias para repeler invasiones o
sofocar rebeliones;
4)- Licenciar y liquidar al ejército extraordinario, una vez
concluida la emergencia.
5)- Conceder de conformidad con la ley, pensiones a los militares
que se hubieren inhabilitado en el servicio activo y a las familias
de los que hubieren muerto en el mismo servicio;
6)- Conceder retiro a los militares;
7)- Conceder honores y recompensas a los militares que se hubieren
distinguido en el servicio;
8)- Conferir grados militares en tiempo de paz hasta el de General
de Brigada inclusive, y, en campaña, el de General de División,
dando cuenta de ello al Congreso;
9)- Hacer iniciativas en tiempo de paz para que se confiera el
grado de General de División al militar que a su juicio lo
mereciere.
Art. 219.- Corresponde al Presidente de la República
como suprema autoridad administrativa:
1)- Defender la independencia y el honor de la Nación y la
integridad de su territorio;
2)- Cumplir y ejecutar y hacer cumplir la Constitución y las
leyes;
3)- Reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas,
y, con esta misma restricción, dictar decretos, resoluciones e
instrucciones;
4)- Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios
de Estado y a los demás empleados del Ejecutivo;
5)- Nombrar las personas que deban desempeñar cualesquier empleos
nacionales, cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o
corporaciones, según la Constitución y las leyes;
6)- Dirigir relaciones exteriores, nombrar Agentes Diplomáticos y
Cónsules de la República.
Recibir a los Agentes Diplomáticos y admitir a los Cónsules de
otras naciones.
Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas y
ratificarlos, previa aprobación del Poder Legislativo;
7)- Declarar la guerra con autorización del Congreso, o hacerla sin
esperar dicha autorización cuando urgiere repeler una agresión
extranjera;
8)- Ajustar tratados de paz, dando cuenta al Congreso en las
próximas sesiones;
9)- Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República, dando cuenta de ello al Congreso;
10)- Hacer que se recauden las rentas del Estado y que se inviertan
con sujeción a la ley;
11)- Conceder cartas de nacionalización;
12)- Ejercer conforme a la ley la inspección debida sobre los
Bancos y demás establecimientos de crédito;
13)- Dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública y
la educación física; difundir la enseñanza popular y combatir el
analfabetismo;
14)- Vigilar la moneda nacional;
15)- Cuidar de la uniformidad de pesas y medidas;
16)- Ejercer la suprema dirección de la Policía, de la Higiene y de
la Sanidad;
17)- Celebrar contratos administrativos para la prestación de
servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes
fiscales y los que convengan con particulares o compañías para
fines de interés general.
Los contratos que versen sobre empréstito, colonización y
navegación, o que entrañen privilegios temporales o comprometan o
dispongan de bienes de la Nación o de sumas no votadas en el
Presupuesto, deben, para su validez, ser aprobados por el
Congreso;
18)- Conceder patentes para garantizar la propiedad literaria y la
de invenciones o descubrimientos útiles, con arreglo a la
ley;
19)- Señalar en receso del Congreso el lugar donde deban
trasladarse transitoriamente los poderes del Estado, cuando haya
motivo grave para ello;
20)- Rehabilitar conforme a la ley a los ciudadanos que estén
suspensos en el ejercicio de sus derechos;
21)- En receso del Congreso, habilitar y cerrar puertos, establecer
aduanas marítimas y terrestres;
22)- Nacionalizar y matricular buques;
23)- Dictar el reglamento de sus atribuciones;
24)- Dictar las medidas conducentes para organizar y mantener un
servicio de estadística;
25)- Ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre las
instituciones de utilidad común, para que sus bienes y rentas se
conserven y sean debidamente aplicados, y que en todo lo esencial
se cumpla con la voluntad de los fundadores;
26)- Conceder a los ciudadanos que se distingan por sus méritos
personales o por sus hechos cívicos o militares, o por
conveniencias internacionales, las recompensas, órdenes,
condecoraciones, medallas o diplomas establecidos por la ley;
27)- Promover la inmigración de acuerdo con la ley;
28)- Conceder licencias y jubilaciones conforme a la ley;
29)- Promover y proteger el trabajo, la agricultura, la industria y
el comercio;
30)- Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que
la Constitución y las leyes le encomienden.
Art. 220.- Cuando a juicio del Presidente de la
República se hallare amenazada la tranquilidad pública, podrá
dictar órdenes de detención contra los que se presumen
responsables, interrogarlos y mantenerlos detenidos hasta por
quince días, dentro de los cuales deberá ponerlos en libertad o a
la orden de los jueces competentes; pero si a juicio del Jefe del
Estado fuere necesario confinar en el interior de la República a
los indiciados, podrá decretar en Consejo de Ministros su
confinamiento.
Los detenidos serán vinculados en lugares que no sean cuarteles ni
cárceles destinados a la detención o prisión de reos comunes.
Art. 221.- Cuando la República se hallare envuelta en guerra
internacional o estallare en su seno la guerra civil, o existiere
el peligro de que una u otra ocurran; o en caso de epidemia,
terremoto, o de cualquier otra calamidad pública, o cuando por
cualquier otra circunstancia lo exija la defensa la paz o seguridad
de la Nación, o de sus instituciones o forma de gobierno, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá, por
decreto, restringir o suspender en todo o parte del territorio
nacional, el ejercicio de las garantías constitucionales, con
excepción en todo caso de las relativas a:
1)- La inviolabilidad de la vida humana;
2)- La Prohibición de juzgamiento por jueces que no sean designados
por la ley;
3)- La prohibición de aplicar penas infamantes, incluso la
fustigación y la de toda especie de tormento;
4)- La prohibición de dar leyes retroactivas o confiscatorias;
y
5)- La de decretar impuestos.
En cuanto a contribuciones, si la guerra internacional o civil
hubiere estallado, podrá el Presidente en Consejo de Ministros,
decretarlas con carácter general.
El decreto contendrá:
1)- Los motivos que lo justifiquen;
2)- La determinación de la garantía o garantías que se restringen o
suspenden; y
3)- El territorio que afectará la suspensión o restricción.
Este decreto será derogado al cesar las causas que lo motivaron, y
el Poder Ejecutivo deberá sin tardanza dar cuenta de sus
providencias al Congreso.
La restricción de garantías en modo alguno afectará el
funcionamiento de los Poderes Públicos de la Nación, y sus miembros
gozarán siempre de las prerrogativas que les concede la ley.
El Presidente de la República y los Secretarios de Estado serán
responsables cuando declaren suspenso o restringido el orden
constitucional, sin haber ocurrido alguno de los casos que lo
justifiquen; y lo serán, así como los demás funcionarios, por
cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las
facultades concedidas en este Artículo.
En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocará al Congreso en
el mismo decreto en que restrinja o suspenda el ejercicio de las
garantías constitucionales, para que se reúna dentro de los treinta
días siguientes; y si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse
por derecho propio.
CAPÍTULO III
De los Secretarios de Estado
Art. 222.- Para el despacho de los negocios que corresponden
al Poder Ejecutivo habrá Secretarías de Estado. La ley determinará
su número, sus denominaciones y los departamentos de la
administración correspondientes a cada una.
Art. 223.- Los Secretarios de Estado tendrán a su cargo,
bajo la autoridad del Presidente de la República, la dirección y
gestión de los servicios públicos asignados a los respectivos
departamentos administrativos; y deberán reunir las siguientes
condiciones: ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, naturales
de Nicaragua, mayores de veinticinco años, y no haber sido
condenados a pena grave.
Art. 224.- Los decretos, acuerdos y providencias del
Presidente de la República, deben ser refrendados por los
Secretarios de Estado de los respectivos ramos.
Art. 225.- Cada Secretario de Estado será responsable
personalmente de los actos que firmare o autorizare, y
solidariamente de los que suscribiere o acordare con el Presidente
de la República o con los otros Secretarios de Estado.
Art. 226.- Los Secretarios de Estado, dentro de un mes de
instalado el Congreso, le darán cuenta en memorias impresas de lo
que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus
respectivos ramos. Presentarán también la cuenta de los fondos que
hubieren manejado.
Art. 227.- Los Secretarios de Estado darán al Congreso, con
autorización del Presidente de la República, las informaciones que
se les pida, relativas a los negocios de sus ramos. Para dar estos
informes, pueden exigir sesión secreta cuando fuere necesaria la
reserva en el asunto de que se trate.
Art. 228.- Los Secretarios de Estado tienen el derecho de
palabra en las Cámaras, y estarán obligados a concurrir a ellas
cuando sean llamados a informar.
Art. 229.- Los Secretarios de Estado y el Procurador General
de la República, en reunión presidida por el Jefe del Poder
Ejecutivo, forman el Consejo de Ministros. Su organización y
funciones son determinadas por la Constitución y las leyes.
Art. 230.- No podrán ser Secretarios de Estado:
1)- Los contratistas de obras y servicios públicos;
2)- Los que de resultas de esos contratos tengan reclamaciones de
interés propio contra la Hacienda Pública;
3)- Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos sin
estar finiquitadas sus cuentas;
4)- Los deudores de la Hacienda Pública;
5)- Los parientes del Presidente de la República, dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Art. 231.- Habrá el número de Sub-Secretarios de
Estado que determine la ley.
Art. 232.- Los Sub-secretarios de Estado deben tener las
mismas condiciones que los Secretarios. Colaborarán en el despacho
respectivo subordinados a los Secretarios de Estado, y harán las
veces de éstos en su defecto.
CAPÍTULO IV
Del Ministerio Público
Art. 233.- El Ministerio Público será ejercido por el
Procurador General de la República y demás funcionarios que
determine la ley.
Art. 234.- El Procurador General de la República gozará de
independencia de acción y de opinión en el ejercicio de sus
funciones y de las inmunidades y prerrogativas de los Secretarios
de Estado. Será nombrado por el Presidente de la República entre
abogados de reputación intachable, mayores de treinta años de edad,
nicaragüenses, de carrera profesional de más de cinco años. Durará
en el ejercicio de sus funciones por todo el período presidencial
respectivo; y sólo podrá ser removido por el Presidente de la
República, en virtud de resolución fundada en justos motivos.
Art. 235.- Corresponde al Procurador General de la
República, directamente o por medio de sus subordinados, la
representación y defensa de los intereses del Estado y de la
sociedad; asesorar al Poder Ejecutivo, promover la ejecución de las
leyes, disposiciones administrativas, sentencias judiciales
recaídas en las causas en que interviniere y supervigilar la
conducta oficial de los empleados públicos.
Art. 236.- El Procurador General de la República es
responsable en los mismos términos que los Secretarios de
Estado.
Art. 237.- La ley reglamentará las funciones del Procurador
General de la República, y determinará el período y atribuciones de
los demás funcionarios del Ministerio Público.
TÍTULO VII
DEL PODER JUDICIAL
De Organización y Atribuciones
Art. 238.- La justicia se administra en nombre de la
República, por el Poder Judicial.
Los miembros de este Poder serán varones.
Art. 239.- Son órganos del Poder Judicial:
1) La Corte Suprema de Justicia;
2) Las Cortes de Apelaciones;
3) Los jueces y demás funcionarios que la Constitución y las leyes
determinen.
Art. 240.- La Corte Suprema de Justicia tendrá su
asiento en la capital de la República.
Art. 241.- Habrá cinco Cortes de Apelaciones, con residencia
en las ciudades de León, Granada, Masaya, Bluefields y Matagalpa,
respectivamente.
Por iniciativa de la Corte Suprema de Justicia podrá el Congreso,
por mayoría de dos tercios de la totalidad de sus miembros,
establecer Cortes de Apelaciones o suprimirlas.
Art. 242.- Habrá Juzgados de Distrito en las ciudades
cabeceras de los Departamentos y Juzgados Locales en las
poblaciones que tengan Municipalidad.
Mediante iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, podrán
establecerse por ley, Juzgados de Distrito en ciudades que no sean
cabeceras departamentales, y Juzgados Locales en poblaciones que
carezcan de Municipalidad.
Art. 243.- La ley determinará los Tribunales y Jueces de lo
contencioso-administrativo y reglará sus atribuciones.
Art. 244.- La Corte Suprema estará integrada por siete
Magistrados: cinco Propietarios y dos Suplentes.
Art. 245.- Para ser electo Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos,
natural de Nicaragua, del estado seglar, abogado de instrucción y
moralidad notorias, no menor de cuarenta años de edad ni mayor de
setenta, y haber sido Magistrado o haber ejercido la profesión de
abogado con buen crédito por más de diez años.
Art. 246.- El número de Magistrados de cada una de
las Cortes de Apelaciones será de tres, pudiendo el Congreso
aumentarlos cuando así lo requiera la buena marcha de la
administración de Justicia.
Art. 247.- Para ser electo Magistrado de las Cortes de
Apelaciones se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus
derechos, natural de Nicaragua, del estado seglar, abogado de
instrucción y moralidad notorias, no menor de treinta años de edad
ni mayor de setenta, y haber sido Magistrado o Juez de Distrito por
más de dos años, o ejercido la profesión de abogado con buen
crédito por más de cinco años.
Art. 248.- Los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y de las Cortes de Apelaciones serán electos por el
Congreso Nacional.
Art. 249.- Los Jueces de Distrito y los Jueces Locales serán
nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 250.- Los Jueces de Distrito en propiedad deben ser
ciudadanos en ejercicio de sus derechos, abogados de moralidad
notoria, mayores de veinticinco años de edad y haber sido Jueces o
Secretarios de Juzgado, o ejercido la profesión de abogado por más
de dos años.
Los Jueces Locales deben ser ciudadanos en ejercicio de sus
derechos, y estudiantes de la carrera de abogado, donde hubiere
Escuela de Derecho, o entendidos en la materia, en las demás
poblaciones.
Art. 251.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia será de seis años; de cuatro, el de los Magistrados de
las Cortes de Apelaciones; de dos, el de los Jueces de Distrito, y
de un año, el de los Jueces Locales.
Unos y otros podrán ser electos o nuevamente nombrados para
períodos sucesivos.
Art. 252.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia gozarán
de las mismas inmunidades y prerrogativas de los representantes al
Congreso, excepto las enumeradas en los ordinales 3) y 5) del
Artículo 154.
Art. 253.- En toda elección o nombramiento de miembros del
Poder Judicial se procurará premiar con el ascenso a los que se
hubieren distinguido en el ejercicio de sus funciones.
Art. 254.- No podrán ser Magistrados ni Jueces de un mismo
Tribunal las personas ligadas por parentesco de consanguinidad,
dentro del cuarto grado, o de afinidad, dentro del segundo. Si
resultaren electos dos o más parientes en esos grados, se repondrá
al que hubiere obtenido menor número de votos, y en caso de
igualdad, al abogado de título más reciente.
Art. 255.- Los miembros del Poder Judicial, no pueden
desempeñar ningún cargo de elección del Congreso, de nombramiento
del Poder Ejecutivo, ni de otra autoridad o corporación
administrativa.
Se exceptúan de esta disposición los cargos públicos a que se
refiere el párrafo final del Artículo 159.
La aceptación de un nombramiento prohibido por este artículo
importa la pérdida del cargo judicial y de todos los goces
inherentes al mismo.
Art. 256.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
será el Presidente del Poder Judicial de la República.
Su designación anual corresponde a la Corte Suprema.
Art. 257.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia,
además de las atribuciones ya expresadas:
1) Dictar su Reglamento interior y aprobar los de la Corte de
Apelaciones;
2) Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata
dependencia;
3) Ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica,
de todos los Tribunales y Juzgados de la nación, con arreglo a la
ley;
4) Nombrar Registradores Públicos, Médicos Forenses y demás
funcionarios o empleados que determine la ley;
5) Dar posesión por sí, o por delegación, a todos los funcionarios
y empleados de su nombramiento;
6) Admitir la renuncia de los funcionarios y empleados de su
nombramiento;
7) Conceder licencia anual a los Magistrados, Jueces, Registradores
Públicos y Médicos Forenses, con goce de sueldo, hasta por un mes.
Por motivo justificado podrá extenderse la licencia hasta tres
meses con goce de sueldo.
También podrá la Corte Suprema conceder licencia, sin goce de
sueldo, hasta por el término que la ley señale;
8) Formular anualmente con la debida anticipación, el proyecto de
Presupuesto del Poder Judicial;
9) Practicar el examen de los Abogados, Notarios y Procuradores
Judiciales, para autorizarlos a ejercer su profesión, en caso de
resultado favorable; y suspenderlos y rehabilitarlos con arreglo a
la ley;
10) Conocer privativamente de los delitos oficiales y comunes de
los Altos Funcionarios que gocen de inmunidad cuando la Cámara del
Senado acogiere la acusación contra el acusado o lo declare con
lugar a seguimiento de causa;
11) Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión y demás
que señale la ley;
12) Conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal de
Cuentas, y resolver los conflictos entre el mismo Tribunal y los
otros organismos del Estado;
13) Conocer de las causas relativas a navegación marítima o de ríos
navegables que bañen el territorio de la Nación;
14) Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes
Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los
casos previstos por el Derecho Internacional;
15) Conocer de la extradición de criminales requerida por otras
naciones y de la homologación de sentencias extranjeras;
16) Conocer de los recursos que se interpongan contra disposiciones
expedidas por Alcaldes, Municipalidades o Corporaciones Locales
administrativas en cuestiones no electorales, cuando sean
contrarias a la Constitución o a las leyes;
17) Decidir definitivamente, previa audiencia del Procurador
General de la República, sobre el valor legal de los actos
legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por
el Poder Ejecutivo;
18) Conocer del recurso de inconstitucionalidad de una ley que se
refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia,
si fuere interpuesto por persona perjudicada en sus derechos, al
serle aplicada en un caso concreto;
19) Concurrir al Congreso, por medio de su Presidente o de otro de
los Magistrados, a tomar parte en la discusión de los proyectos de
ley que ella presente, o que tengan por objeto dictar, reformar o
derogar los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Minas o de
Procedimientos, o cualquier otro proyecto referente a la materia
judicial;
20) Dar dictámenes o informes en los casos determinados por la
Constitución y las leyes;
21) Ejercer las demás atribuciones y funciones que la ley le
señale.
Art. 258.- La facultad de juzgar y ejecutar lo
juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia
establecidos por la ley.
Art. 259.- La justicia se administrará gratuitamente en todo
el territorio de la República.
Art. 260.- En ningún juicio habrá más de dos instancias. El
Juez que haya ejercido jurisdicción en una de ellas no podrá
conocer en la otra, ni en casación.
Art. 261.- Los Tribunales y Jueces de la República aplicarán
de preferencia:
1) La Constitución y leyes constitutivas;
2) Las leyes y decretos-leyes;
3) Los decretos y acuerdos ejecutivos.
En ningún caso podrán atender a reformas hechas ni resoluciones o
disposiciones dadas por medio de oficio.
Art. 262.- No podrán suprimirse o disminuirse los sueldos
correspondientes al Poder Judicial en forma que perjudique a
cualquiera de sus miembros, ni demorarse el pago de ellos.
Art. 263.- Los miembros del Poder Judicial serán jubilados
conforme a la ley.
Art. 264.- Las audiencias de los Tribunales y Juzgados son
públicas, excepto en los casos especiales indicados por la ley y
cuando la publicidad sea contraria al orden y a las buenas
costumbres.
Art. 265.- Los Jueces son independientes en el ejercicio de
sus funciones. No están sometidos más que a la Constitución y a las
leyes.
Art. 266.- La organización, atribuciones, jurisdicción y
competencia de los Tribunales de la República serán fijados por la
ley.
Art. 267.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia no
podrán inmiscuirse en asuntos de política partidaria.
Art. 268.- Los funcionarios del orden judicial tendrán su
residencia en el lugar en que ejerzan sus funciones.
La contravención de esta disposición será penada con la pérdida del
puesto, mediante resolución, a solicitud del Ministerio
Público.
TÍTULO VIII
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPÍTULO I
De los Bienes Nacionales
Art. 269.- Forman el tesoro público de la nación:
a)- Todos sus bienes muebles e inmuebles;
b)- Todos sus créditos activos;
c)- Todos los impuestos, contribuciones, tasas y demás cargas
públicas que paguen al Erario los habitantes de la República;
d)- Los ingresos que a cualquier otro título lo perciba el
Estado.
Art. 270.- Las tierras, bosques, aguas, y en general,
todas las fuentes naturales, pertenecen al Estado, salvo los
derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su
utilización por el Estado, o de su concesión en propiedad o por
cualquier otro título a los particulares.
Art. 271.- La riqueza del subsuelo pertenece al Estado. La
concesión de su explotación a los particulares sólo podrá hacerse
sobre la base de participación en los beneficios. Se exceptúan las
piedras de construcción o de adorno, puzolanas, arenas, pizarras,
arcillas, cales y demás sustancias que generalmente sirven para la
construcción.
Art. 272.- Los bienes del Estado son imprescriptibles.
Art. 273.- La administración de los bienes del Estado
corresponden, salvo disposición legal en contrario, a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público; lo mismo que el conocimiento y la
resolución de todos los asuntos referentes a contratos u
operaciones de que sean objeto dichos bienes.
Art. 274.- El Poder Ejecutivo debe estar autorizado por una
ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar
caudales y préstamos sobre el crédito de la Nación. Toda operación
que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado.
Art. 275.- Todos los contratos para ejecución de obras
públicas serán adjudicados en subasta. La ley reglamentará este
precepto.
Art. 276.- El Estado garantiza el pago de la deuda pública
contraída conforme a la Constitución y a las leyes. Los créditos
necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se
entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto
y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten
estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión.
Art. 277.- No se puede recurrir al empréstito, sino en caso
de necesidades extraordinarias, amortización de otro empréstito,
consolidación de deudas, o para fines reproductivos o relacionados
con la defensa nacional.
La ley fijará sus condiciones y el objeto de su inversión.
Art. 278.- Para la administración directa de las rentas
públicas habrá una Tesorería General de recaudación y pago, y demás
oficinas que sean necesarias.
La ley determinará su organización y funciones.
Art. 279.- Para ejercer el cargo de Tesorero General se
requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria
buena conducta y no ser acreedor ni deudor de la Hacienda Pública,
ni tener cuentas pendientes con ella.
Su nombramiento corresponde al Ejecutivo.
CAPÍTULO II
Del Presupuesto
Art. 280.- El Ejecutivo formará anualmente el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos, y lo someterá al Congreso por medio
de la Secretaría de Hacienda en los primeros quince días de su
instalación.
Art. 281.- Todas las rentas y gastos del Estado deben ser
evaluados para cada ejercicio e incorporados en el
Presupuesto.
Art. 282.- Para cada año económico no podrá haber sino un
solo Presupuesto. En caso de necesidad perentoria, el Congreso
podrá autorizar un Presupuesto suplementario o
extraordinario.
Art. 283.- En el Presupuesto de entradas no puede anotarse
el producto de empréstitos, salvo en los casos del Artículo
277.
Art. 284.- El Congreso, al conocer del proyecto de
Presupuesto, sólo podrá alterar los gastos variables; pero la
iniciativa para su aumento o para alterar el cálculo de entradas,
corresponde exclusivamente al Ejecutivo.
Art. 285.- No se incluirán en el Presupuesto disposiciones
cuya vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se
refieran, exclusivamente, a su interpretación y ejecución.
Art. 286.- El Presupuesto, una vez votado por el Congreso,
entrará en vigor sin necesidad de sanción, ni promulgación del
Poder Ejecutivo.
Art. 287.- Cuando el Congreso no vote ley de Presupuesto, se
reputará como tal el proyecto del Poder Ejecutivo.
Art. 288.- El superávit que se obtenga al liquidar un año
económico, se consignará como ingreso en el Presupuesto del
ejercicio sucesivo.
Art. 289.- Cuando se cierre un año económico con déficit,
éste se incluirá como gasto del Presupuesto del ejercicio
siguiente.
Art. 290.- Todo gasto que no se haga fuera del Presupuesto
es ilegítimo, y serán responsables solidariamente por la cantidad
gastada, el funcionario que ordene el pago y el empleado pagador,
sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar conforme a la
ley.
Art. 291.- No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto
con cargo a los fondos de la Nación sin crear o indicar
concretamente, al mismo tiempo, los recursos necesarios para
atenderlo. La disposición legislativa que contravenga este Artículo
carece de valor.
Art. 292.- Cuando en receso del Congreso, a juicio del Poder
Ejecutivo, ocurriere un caso de emergencia que reclama un gasto
fuera de Presupuesto, podrá abrirse, por resolución del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, un crédito extraordinario
o suplementario.
El crédito así votado será legalizado por el Congreso.
CAPÍTULO
III
Del Tribunal de
Cuentas
Art. 293.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de
fiscalización de la Administración del Tesoro Nacional. Serán de su
cargo la vigilancia en la ejecución del Presupuesto y la función de
controlar en todo lo relativo a la Hacienda Pública, con facultades
para supervigilar el manejo de las rentas y examinar y finiquitar
las cuentas de los administradores de fondos públicos, inclusive
las de los Entes Autónomos, del Distrito Nacional y de los Tesoros
comunales o locales.
Art. 294.- El Tribunal de Cuentas gozará de autonomía
funcional. Sus miembros no podrán ser removidos sino por causa
justa y en virtud de resolución fundada.
El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las mismas inmunidades
y prerrogativas que el procurador general de la República.
Art. 295.- Los conflictos del Tribunal de Cuentas con otros
organismos del Estado serán sometidos a la resolución de la Corte
Suprema de Justicia.
Art. 296.- La organización, competencia y atribuciones del
Tribunal de Cuentas, así como el nombramiento y duración del
período de sus miembros y los requisitos para ejercer el cargo, los
determinará la ley.
CAPÍTULO IV
De los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados
Art. 297.- Los servicios que constituyen el dominio
industrial y comercial del Estado podrán ser administrados por
Consejos o Directorios Autónomos, cuando así se disponga por ley
para la mayor eficacia del mismo servicio y para el bien
público.
Art. 298.- Para crear esta clase de entidades autónomas,
será necesaria la mayoría absoluta de votos de cada Cámara
legislativa. Para suprimir las existentes se requerirá mayoría de
dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Art.299.- La ley de creación o constitución de Entes
Autónomos no podrá prescindir de las bases siguientes:
1)- Los Consejos o Directorios Autónomos se compondrán de tres
miembros por lo menos, que serán designados por el Poder Ejecutivo
en Consejo de Ministros;
2)- Se podrá admitir capitales privados en la constitución y
ampliación del patrimonio de los Entes autónomos, siempre que así
lo disponga el Poder Legislativo por una ley en la cual se
especificará y reglamentará la intervención que en tales casos
puede corresponder a los respectivos accionistas en los Consejos o
Directorios;
3)- Los Entes Autónomos no podrán realizar negocios extraños al
giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus
recursos para fines ajenos a sus actividades normales;
4)- Todas las administraciones autónomas publicarán,
periódicamente, estados que reflejen claramente su vida
financiera;
5)- Los Consejos o Directorios cesantes deberán rendir cuenta de su
gestión al Poder Ejecutivo, quien la aprobará o improbará, previo
dictamen del Tribunal de Cuentas;
6)- Los miembros de los Consejos o Directorios de los Entes
Autónomos no podrán ser nombrados para cargos que directa o
indirectamente dependan del instituto de que forman parte.
TÍTULO IX.
CAPÍTULO ÚNICO
Del Distrito Nacional, Administración Departamental y
Municipal
Art. 300.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo
del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del
órgano u órganos que determine la ley.
Art. 301.- La administración política de cada Departamento
estará a cargo de un Jefe Político nombrado por el Presidente de la
República.
En cada Departamento habrá un director de Policía nombrado por el
Presidente de la República.
Las calidades de dichos funcionario, sus atribuciones y
obligaciones serán determinadas por la ley.
Art. 302.- La policía dependerá directamente del Presidente
de la República, y su presupuesto formará parte del Presupuesto
General de Gastos.
Art. 303.- La administración local de las ciudades, pueblos
y villas estará a cargo de Municipalidades nombradas por el Poder
Ejecutivo cada dos años.
Art. 304.- Para ser miembro de una Municipalidad se requiere
ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y
haber residido en la población respectiva por más de cinco
años.
Art. 305.- La Municipalidad de cada una de las
ciudades cabeceras de los Departamentos estará formada por un
Alcalde, un Síndico y un Regidor. El síndico debe ser abogado, y el
regidor tendrá además el cargo de Tesorero Municipal. En las
ciudades cabeceras donde no hubiere abogado, podrá ser nombrado
Síndico Municipal un entendido en Derecho.
El número de miembros de las otras Municipalidades, así como la
organización y atribuciones de todas las de la República, serán de
terminados por la ley.
Art. 306.- Las atribuciones de las Municipalidades serán
puramente económicas y administrativas. Estarán sometidas a la
vigilancia correccional y económica del Poder Ejecutivo.
Art. 307.- Los bienes y rentas de los Municipios son
propiedad exclusiva de cada uno de ellos y gozan de las mismas
garantías que las propiedades y rentas de los particulares. Sus
bienes inmuebles son imprescriptibles.
Art. 308.- Los fondos de cada Municipio se aplicarán
exclusivamente a los servicios de la administración comunal
respectiva.
Art. 309.- Las Municipalidades nombrarán los empleados de su
dependencia.
Art. 310.- Los acuerdos municipales que tengan carácter de
leyes locales serán sometidos a la aprobación del Ejecutivo.
Art. 311.- Es prohibido establecer barreras o limitaciones
al tráfico entre los Municipios, incluso el Distrito Nacional, así
como decretar, bajo cualquier denominación, impuestos
intermunicipales de tránsito o de transporte, que graven o
perturben la libre circulación de bienes, personas o
vehículos.
Art. 312.- Los miembros de las Municipalidades responderán
colectiva e individualmente por los abusos que cometan.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
De los Funcionarios Públicos
Art. 313.- La denominación de funcionarios públicos
comprende a todos los individuos que ejercen cargos públicos
creados por la ley.
Art. 314.- Nadie puede ejercer las funciones públicas
designadas en la Constitución si no promete cumplirlas en la forma
establecida por la ley.
Art. 315.- Todos los que manejen fondos públicos,
municipales o de Entes Autónomos, deben rendir garantía previa
suficiente a favor de la Hacienda Pública. La ley reglamentará este
principio.
Art. 316.- No habrá en Nicaragua empleado que no tenga
funciones determinadas en ley o reglamento.
Art. 317.- Los funcionarios públicos están al servicio de la
colectividad y no al de ningún partido u organización de intereses
particulares.
Art. 318.- La suspensión concertada del trabajo en servicio
público o de interés colectivo, llevará anexa la demisión de los
infractores, además de las otras responsabilidades que prescribe la
ley.
Quedan también sujetos a esta disciplina los empleados de Entes
Autónomos y los de empresas privadas que presten servicios de
interés público.
Art. 319.- Los funcionarios públicos son responsables por
violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa
y por cualquier otro delito o falta en el ejercicio de sus
funciones, todo conforme a la ley.
Art. 320.- Los funcionarios públicos son personalmente
responsables por los perjuicios que causaren por negligencia,
omisión o abuso en el ejercicio del cargo.
Art. 321.- Se tenderá a crear el servicio civil organizado
con los funcionarios que no tengan carácter político.
Art. 322.- Los funcionarios tendrán derecho a vacaciones
anuales sin descuento y la mujer embarazada, a tres meses de
licencia con sueldo íntegro.
Art. 323.- La ley determinará los casos particulares de
incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los
funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y
antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos en los
casos no previstos por la Constitución, propendiéndose al sistema
de concursos de prueba o de títulos; las condiciones de ascenso y
de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares
que dan derecho a pensión del Tesoro Público.
Art. 324.- El Ministerio de cualquier culto es incompatible
con el desempeño de cargos públicos que no sean de instrucción o
beneficencia pública.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
De la Justicia Electoral
Art. 325.- Para atender a todos los asuntos de la materia
electoral habrá un organismo especial compuesto de un Consejo
Nacional de Elecciones residente en la capital de la República, de
Consejos Departamentales de Elecciones, en cada ciudad cabecera
departamental, y de Directorios Electorales, uno por cada mesa
electoral.
Art. 326.- El Consejo Nacional de Elecciones se compondrá de
un Presidente y dos Jueces. El Presidente será nombrado por la
Corte Suprema de Justicia por mayoría absoluta de sus miembros. Los
Jueces serán nombrados por el Presidente de la República, de sendas
listas de seis abogados que le pasarán los dos partidos principales
de la Nación. El Presidente de la República escogerá un Juez de
cada lista.
Art. 327.- La personalidad y derechos de los partidos
políticos y la definición de los dos partidos principales, serán
objeto de la ley.
Art. 328.- El Presidente y Jueces del Consejo Nacional de
Elecciones tendrán las mismas calidades e incompatibilidades que
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 329.- El período del Consejo Nacional de Elecciones
será de seis años.
Art. 330.- El Consejo Nacional de Elecciones es autónomo y
permanente. Lo representará su Presidente y se comunicará
directamente con los Poderes Públicos.
Art. 331.- El Consejo Nacional de Elecciones ejercerá la
dirección suprema de todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales, y tendrá las facultades
siguientes:
1)- Ejercer la superintendencia directiva, correccional y
consultiva sobre los demás órganos electorales;
2)- Dictar todas las medidas concernientes a la realización
ordenada de las elecciones;
3)- Decidir en última instancia sobre todos los reclamos y recursos
que se produzcan en los procesos electorales.
4)- Calificar la elección del Presidente de la República, sin
perjuicio de las facultades que sobre esta materia corresponden al
Congreso;
5)- Calificar en definitiva la elección de los Senadores y
Diputados y de los demás funcionarios públicos cuya designación sea
por elección popular, y extender las credenciales
correspondientes;
6)- Pronunciar sentencia definitiva en las controversias de
carácter político que en relación a los ejercicios electorales se
susciten entre los partidos o promuevan los particulares;
7)- Nombrar a los empleados de su Despacho;
8)- Ejercer las demás atribuciones que le confiere la Ley
Electoral;
Art. 332.- Cuando el Consejo Nacional de Elecciones
actúe con carácter de Tribunal, será indispensable la presencia de
su Presidente; procederá como jurado en la apreciación de los
hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
Art. 333.- Los cargos de Presidente y Jueces del Consejo
Nacional de Elecciones serán retribuidos por el Erario, según lo
disponga la Ley de Presupuesto.
Art. 334.- La Ley Electoral reglamentará el funcionamiento
del Consejo Nacional de Elecciones, y la organización, atribuciones
y funcionamiento de los Consejos Departamentales de Elecciones y de
los Directorios Electorales.
TÍTULO XII
CAPÍTULO ÚNICO
Del Ejército
Art. 335.- El Ejército, formado por la Guardia Nacional y la
Policía, es la única fuerza armada de la República, destinada a
garantizar la independencia de la Nación, la integridad de su
territorio, la paz interior y la seguridad de los derechos
individuales.
Cualquier otros cuerpos armados, por el hecho de su organización,
quedarán bajo la autoridad del Ejército.
Art. 336.- El Ejército es una institución apolítica. Sus
miembros, en servicio directo, no podrán votar ni ejercer
actividades políticas de cualquier clase.
Art. 337.- La fuerza pública es esencialmente obediente y no
puede deliberar. Por consiguiente, ningún militar o policía en
servicio activo podrá externar opinión, colectiva o
individualmente, sobre asuntos del servicio o que de cualquier
manera ataque o censure las leyes de la República. Tampoco podrá
dirigir peticiones, sino sobre asuntos que se relacionen con el
buen servicio y moralidad del cuerpo y con arreglo a las leyes de
su instituto.
Art. 338.- Los miembros del Ejército en actual servicio no
podrán ejercer cargos de elección popular.
Art. 339.- El Ejército estará sujeto solamente a las órdenes
del Presidente de la República, o a las de sus agentes u órganos
correspondientes.
Art. 340.- La organización y disciplina del Ejército se
regirá por las leyes de la materia y por los reglamentos
adicionales emitidos por el Presidente de la República.
Art. 341.- Los miembros del Ejército tendrán fuero especial
en los delitos y faltas puramente militares, y serán castigados de
conformidad con el Código Penal de la Institución. Si cometieren
delitos o faltas comunes, quedarán bajo la jurisdicción de las
leyes y Jueces ordinarios, a cuya orden serán puestos los
infractores, previa su baja del servicio.
Art. 342.- El servicio militar es obligatorio. La ley
determinará la forma de ser prestado.
Art. 343.- El Estado garantiza protección y pensiones a los
miembros del Ejército que se inutilizaren en el servicio militar o
en defensa de la Patria y del orden, así como a la familia de los
que en él perdieren la vida.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO ÚNICO
De las Leyes Constitutivas
Art. 344.- Son leyes constitutivas: la Ley de Amparo y la
Ley Marcial.
TÍTULO XIV
CAPÍTULO ÚNICO
De la Supremacía de la Constitución y su Reforma
Art. 345.- La Constitución es la Ley Suprema de la
República. No tendrán valor alguno las leyes, decretos,
reglamentos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados públicos que
se opusieren a ella, o alteraren de cualquier modo sus
prescripciones.
Art. 346.- Está prohibido a los órganos del Estado, conjunta
o separadamente, suspender la Constitución o restringir los
derechos en ella consignados, salvo los casos previstos en la
misma.
Las leyes que reglamenten el ejercicio de las garantías y derechos
constitucionales, serán nulas en cuanto las disminuyan, restrinjan
o adulteren.
El funcionario que viole esta disposición responderá civilmente del
daño causado.
Art. 347.- La Constitución podrá ser reformada después de
cinco años de su promulgación:
1)- Por iniciativa del Poder Ejecutivo acordada en Consejo de
Ministros;
2)- Por iniciativa de diez diputados por lo menos;
Art. 348.- Toda reforma de la Constitución se
someterá a los trámites siguientes:
1)- El proyecto de reforma deberá ser presentado a la Cámara de
Diputados. Si fuere aprobado íntegramente o con enmiendas, pasará a
la Cámara del Senado;
2)- Si la Cámara del Senado aprobare el proyecto, volverá a la
Cámara de Diputados y ésta y la del Senado lo considerarán por
segunda vez en las sesiones ordinarias del año siguiente;
3)- Si la Cámara del Senado lo desechare por completo, quedará
retirado el proyecto y sólo podrá proponerse de nuevo, después de
dos años, en sesiones ordinarias;
4)- Si la Cámara del Senado aprobare el proyecto con enmiendas,
volverá a la de Diputados para que lo considere de nuevo. Si ésta
no acogiere las enmiendas se tendrá por rechazado el proyecto y
sólo podrá proponerse de nuevo después de dos años en sesiones
ordinarias; y si las acogiere lo considerarán ambas Cámaras por
segunda vez en las sesiones ordinarias del año siguiente;
5)- Si en las sesiones ordinarias del año siguiente ambas Cámaras
aprobaren de nuevo el proyecto, pasará al Poder Ejecutivo para que
lo sancione si fuere de su iniciativa y estuviere conforme con
ella; y en los otros casos, para que lo apruebe y sancione o lo
desapruebe en Consejo de Ministros. Sancionado o aprobado el
proyecto se mandará publicar como ley constitucional de la
República;
6)- Si el Poder Ejecutivo desaprobare el proyecto, será devuelto a
la Cámara de Diputados para que en las siguientes sesiones
ordinarias que se practiquen después de la próxima renovación de
las Cámaras Legislativas, lo consideren de nuevo, con sujeción a
los mismos trámites indicados; pero sólo podrán rechazar el
proyecto o aprobarlo sin enmienda alguna.
En el decreto de convocatoria a las elecciones ordinarias de
Diputados y Senadores, se insertará para conocimiento del pueblo,
el proyecto de reformas y las objeciones del Ejecutivo.
7)- La aprobación o desaprobación de las reformas, por la nueva
Legislatura, será definitiva.
Si esta nueva Legislatura dejare pasar dos años sin ratificar las
reformas, se tendrán por rechazadas.
En ningún caso la desaprobación definitiva de una reforma
constitucional, impedirá proponerla de nuevo después de la próxima
renovación total del Congreso.
Art. 349.- Todo proyecto de reforma se sujetará a los
trámites ordinarios de la formación de la ley, en lo que no
estuvieren modificados por el presente título; pero su aprobación
requerirá una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de
los miembros de cada una de las Cámaras.
Art. 350.- La reforma de la disposición que prohíbe la
reelección del Presidente de la República y las concernientes a la
duración del período presidencial o a la del período de los
Diputados y Senadores no podrá decretarse sino para vigencia
futura, de modo que la reforma no perjudique, ni aproveche a los
funcionarios en servicio en la fecha de su promulgación.
TÍTULO XV
CAPÍTULO ÙNICO
Disposiciones Generales
Art. 351.- La presente Constitución regirá desde su
publicación en la Gaceta Oficial, y deroga la Constitución de mil
novecientos once mandada a publicar el veintiuno de diciembre del
mismo año.
Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en tres
ejemplares por la mayoría absoluta de los Representantes, y por el
Presidente de la República y Secretarios de Estado. Se guardarán:
uno, en la Secretaría del Congreso Nacional; otro en la Secretaría
de Gobernación y el tercero, en la Corte Suprema de Justicia, y
cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la Ley
fundamental de la República.
El Presidente de la República la hará publicar en el Diario Oficial
tan luego como sean firmados los autógrafos.
Todos los funcionarios públicos prestarán promesa de cumplirla y
hacerla cumplir fielmente.
Art. 352.- Continuarán siendo de aplicación obligatoria en
la República las leyes vigentes, en cuanto no se opongan a las
disposiciones de esta Constitución y mientras no se reformen o
deroguen.
TÍTULO XVI
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Transitorias
Primera.- En ejercicio de la plenitud de la Soberanía que
corresponde a la Asamblea Constituyente, y en cumplimiento del
mandato popular conferido para la reorganización de los Poderes
Públicos del Estado, de acuerdo con el Artículo 2º. de la Ley de 17
de Agosto de 1938, se establecen al efecto las siguientes
reglas:
1- La Asamblea Constituyente, por mayoría absoluta de sus miembros,
elegirá al ciudadano que ha de ejercer la Presidencia de la
República, en un período que se contará desde el treinta de Marzo
del corriente año, hasta el uno de Mayo de mil novecientos cuarenta
y siete.
El Presidente electo tomará posesión de su cargo, ante la Asamblea
Constituyente el mismo treinta de Marzo del corriente año,
prestando la promesa en la forma prescrita en el artículo 211.
Hasta esa fecha, continuará en el ejercicio de la Presidencia de la
República el actual Jefe del Poder Ejecutivo.
Las disposiciones de los Artículos 202, 204, 205 y 338 de esta
Constitución, sólo se aplicarán a las elecciones presidenciales
siguientes a la que hará esta Asamblea Constituyente.
2- Terminada sus labores propias, la Asamblea Constituyente
continuará en funciones convertida en Congreso Nacional y ejercerá
el Poder Legislativo hasta el día quince de abril de mil
novecientos cuarenta y siete.
Para este fin se dividirá en dos Cámaras, en la siguiente
forma:
a)- Se formará la Cámara del Senado con quince Senadores
Propietarios, electo cada uno por la Asamblea de entra los
Representantes mayores de 40 años de edad, de cada Departamento,
debiendo recaer la elección en once Representantes del partido de
mayoría y en cuatro del partido de minoría.
La Asamblea elegirá entre los Representantes Suplentes, los quince
Senadores Suplentes.
Integrarán la Cámara del Senado, como Senadores vitalicios, los ex
Presidentes de la República que hubieren ejercido la Presidencia
por elección popular directa.
b)- Formarán la Cámara de Diputados todos los Representantes a
quienes no haya correspondido la calidad de Senadores, conforme lo
prescrito anteriormente.
c)- Las disposiciones de los Artos, 166, 167, 171, 173 y 175 de
esta Constitución, sólo se aplicarán a las elecciones de Senadores
y Diputados siguientes a la que hará esta Asamblea
Constituyente.
3- La Asamblea Constituyente elegirá a los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y a los de las Cortes de Apelaciones.
La nueva organización del Poder Judicial, surtirá sus efectos desde
el veinte de Abril del corriente año. Hasta esa fecha el Poder
Judicial continuará en funciones con la organización que
actualmente tiene.
Los actuales Jueces de Distrito y Locales continuarán en sus
funciones hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos
treinta y nueve.
Segunda: La nueva organización del Ministerio Público se
llevará a efecto desde el uno de Agosto del corriente año. Hasta
esa fecha las funciones correspondientes se ejercerán de acuerdo
con la actual organización.
Tercera: El Gobierno Municipal será organizado conforme a
esta Constitución el uno de Enero de mil novecientos cuarenta.
Entre tanto, continuará el actual régimen de administración
local.
Cuarta: Mientras no se dicte la nueva Ley Electoral,
seguirán funcionando el Consejo Nacional de Elecciones y demás
organismos electorales, con las facultades que actualmente les
corresponden.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
en Managua, Distrito Nacional, a los veintidós días del mes de
Marzo de mil novecientos treinta y nueve.
(f) Roberto González, Presidente, Representante por el Departamento
de Managua. (f) Enoc Aguado, Representante por el Departamento de
León. (f) Luciano Astorga, Representante por el Depto. de
Chontales. (f) Mariano Argüello V., Representante por el Depto. de
Zelaya. (f) Adolfo Altamirano Browne, Representante por el Depto.
de Estelí. (f) Alejandro Astacio, Representante por el Depto. de
Chinandega. (f) Gustavo Abaunza h., Representante por el Depto. de
León. (f) Leonte Alfaro, Representante por el Depto. de Estelí. (f)
Jerónimo Aguilar h., Representante por el Depto. de Managua. (f)
Alejandro Abaunza E., Representante por el Depto. de Masaya. (f)
José Bárcenas Meneses, Representante por el Depto. de Chontales.
(f) Nicolás Buitrago, Representante por el Depto. de Estelí. (f)
Rosendo Cerda U.; Representante por el Depto. de Chinandega. (f)
Carlos Cuadra Pasos, Representante por el Depto. de Granada. (f)
José Coronel Urtecho, Representante por el Depto. de Chontales. (f)
Agusto Cantarero, Representante por el Depto. de Matagalpa. (f)
Diego Manuel Chamorro, Representante por el Depto. de Matagalpa.
(f) Carlos Chamorro Ch., Representante por el Depto. de Nueva
Segovia. (f) Fernando Delgadillo Cole, Representante por el Depto.
de Rivas. (f) Luis Fiallos, Representante por el Depto. de Madriz.
f) Carlos Flores Vega, Representante por el Depto. de Madriz. (f)
Joaquín Gómez R., Representante por el Depto. de Chontales. (f)
Julian N. Guerrero, Representante por el Depto. De Matagalpa. (f)
Alfredo W. Hoocker, Representante por el Depto. Zelaya. (f) Calos
Yrigoyen, Representante por el Depto. de Chinandega. (f) Benjamín
Lacayo Sacasa, Representante por el Depto. de Granada. (f) Andrés
Largaespada, Representante por el Depto. de Managua. (f) Juan B.
Morales, Representante por el Depto. de Boaco. (f) Juan José
Martínez, Representante por el Depto. de Granada. (f) José W.
Mayorga, Representante por el Depto. de León. (f) Andrés Murillo,
Representante por el Depto. de Managua. (f) Aurelio Montenegro,
Representante por el Depto. de Managua. (f) Carlos A. Morales,
Representante por el Depto. de Managua. (f) Arturo Mantilla,
Representante por el Depto. de Nueva Segovia. (f) José María
Moncada, Representante por el Depto. de Masaya. (f) Gustavo A.
Noguera. Representante por el Depto. de Jinotega. (f) Denis
Najarro, Representante por el Depto. de Rivas. (f) Henri Pallais
B., Representante por el Depto. de León. (f) Octavio Pasos Montiel,
Representante por el Depto. de Granada. (f) Gabry Rivas,
Representante por el Depto. de Chinandega. (f) Simeón Rizo Gadea,
Representante del Depto. de Jinotega, (f) Cristóbal Rodríguez,
Representante por el Depto. de Jinotega. (f) Diego Manuel Sequeira,
Representante por el Depto. de Boaco. (f) Francisco Sánchez E.,
Represente por el Depto. de Carazo. (f) Agustín Sánchez V.,
Representante por el Depto. de Carazo. (f) Crisanto Sacasa,
Representante por el Departamento de León. (f) Guillermo Sevilla
Sacasa, Representante por el Depto. de León. (f) José Solórzano
Díaz, Representante por Depto. de Managua. (f) Luis Salazar,
Representante por el Depto. de Matagalpa. f) Humberto Sánchez B.,
Representante por el Depto. De Matagalpa. (f) Onofre Sandoval,
Representante por el Depto. de Zelaya. f) Octavio Salinas,
Representante por el Depto de Zelaya (f) Aarón Tuckler,
Representante por el Depto. de Masaya. (f) Carlos A. Bendaña,
Primer Secretario. Representante por el Depto. de Carazo. (f)
Carlos A. Velásquez, Segundo Secretario. Representante por el
Depto. de Masaya.
Comuníquese:- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, veintidós de Marzo de mil novecientos treinta y nueve.-
(f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de la
Gobernación y Anexos, (f) G. RAMÍREZ BROWN.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, (f) M. CORDERO REYES.- El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, (f) J. J. SANCHEZ R. - El Ministro de
Instrucción Pública y Educación Física por la Ley.- (f) ALEX.
ARGUELLO M. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, (f) A.
FLORES VEGA.- El Ministro de Agricultura y Trabajo, por la ley, (f)
M. ARGUELLO A.- El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, (f) J.
RIGOBERTO REYES.-
-