Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Aprobado 01 de Noviembre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 235 del 06
de Noviembre de 1950
Bajo la Protección de Dios,
Nosotros, los Representantes del pueblo de
Nicaragua,
Reunidos en Asamblea Constituyente, decretamos
Y sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
TÍTULO PRELIMINAR
1º.- Del Estado
Arto. 1.- Nicaragua es un Estado unitario, libre,
soberano e independiente.
Arto. 2.- El pueblo es la fuente de todo poder político y
ejerce este poder por medio del Gobierno del Estado.
Arto. 3.- Ninguna persona o reunión de personas puede
arrogarse la representación del pueblo o sus derechos, ni hacer
peticiones en su nombre. La infracción constituye delito.
Arto. 4.- El fundamento del territorio nacional es el
util possidetis juris de 1821.
Arto. 5.- El territorio nacional se extiende entre los
Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa
Rica. Comprende además: las islas adyacentes, el sub-suelo, el mar
territorial, la plataforma continental, los zócalos submarinos, el
espacio aéreo y la estratosfera.
Los tratados y la ley fijarán los límites que no estén aún
determinados.
Arto. 6.- La soberanía y el territorio son indivisibles e
inalienables. Sin embargo, podrán celebrarse tratados que tiendan a
la unión con una o varias repúblicas de la América Central; o que
tengan por objeto la construcción, saneamiento, operación y defensa
de un canal interoceánico a través del territorio nacional.
También podrán concertarse acuerdos que permitan a una potencia
americana el uso temporal de parte del territorio nacional,
exclusivamente para la defensa continental. En todo caso, este uso
queda restringido al tiempo absolutamente indispensable.
Arto. 7.- El español es el idioma oficial del Estado.
Arto. 8.- El Estado no tiene religión oficial.
Arto. 9.- Nicaragua proscribe la guerra de agresión y la
intervención en los asuntos de otros Estados. Acoge los principios
de la Carta del Atlá ntico, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y los principios de la Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales, aprobados en la
Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá. Reconoce el
derecho de autodeterminación de los pueblos, el arbitraje como
medio de resolver los conflictos internacionales y los demás
principios que forman el Derecho Internacional Americano para la
Organización de la Paz.
2º.- Del Gobierno
Arto. 10.- El Gobierno del Estado es republicano y
democrático representativo.
Arto. 11.- Son órganos del Gobierno: el Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Arto. 12.- Se establece el principio de representación de
minorías en la organización de los Poderes del Estado.
Arto. 13.- Los órganos del Gobierno colaboran
armónicamente en la realización de los fines del Estado. En el
ejercicio de sus funciones privativas, son limitados e
independientes.
Arto. 14.- Los órganos del Gobierno y los funcionarios
públicos no tienen, ni bajo pretexto de circunstancias
extraordinarias, más autoridad ni facultades que las que
expresamente les confiera la ley. Todo acto en contrario es
nulo.
Arto. 15.- Para fines de organización política el
territorio se divide en Departamentos y éstos en Municipios. Hay
además, un Distrito Nacional.
Arto. 16.- La ciudad de Managua es Capital de la
República.
TÍTULO I
Nacionalidad
Arto. 17.- Los nicaragüenses son naturales o nacionalizados.
Arto. 18.- Son naturales:
1)- Los nacidos en el territorio de Nicaragua. Exceptúanse los
hijos de extranjeros al servicio de su Gobierno;
2)- Los hijos de padre o madre nicaragüense, nacidos en el
extranjero, cuando por la ley del lugar del nacimiento tuvieren la
nacionalidad nicaragüense, o derecho a elegir, y optaren por la
nicaragüense; o desde que residan en Nicaragua. Tales personas son
nicaragüenses aun para los efectos en que la Constitución o las
leyes requieran nacimiento en territorio nacional;
3)- Los infantes de padres ignorados, encontrados en
Nicaragua;
4)- Los naturales de las demás Repúblicas de la América Central
residentes en Nicaragua, que manifestaren personalmente ante la
autoridad competente el deseo de ser nicaragüenses, siempre que
exista la reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se
extienda.
Arto. 19.- Son nacionalizados:
1. Los naturales de España o de los países de América que
residan más de dos años en Nicaragua, previa renuncia de su
nacionalidad. Estas condiciones podrán modificarse a base de
reciprocidad;
2. Los demás extranjeros casados con nicaragüenses, que con
residencia de cinco años en el país, obtuvieren carta de
nacionalización, previa renuncia de su nacionalidad; y los que
después de residir diez años, hagan igual renuncia;
3. La mujer extranjera que contrajere matrimonio con un
nicaragüense si reside en Nicaragua y manifestare su deseo de
adquirir la nacionalidad nicaragüense;
4. Los inmigrantes que formaren parte de grupos seleccionados
traídos por el Gobierno para fines agrícolas o industriales,
después de un año de residencia. La Ley reglamentará esta
disposición.
Arto. 20.- Ni el matrimonio, ni su disolución afectarán la
nacionalidad de los cónyuges, ni la de sus hijos.
Arto. 21.- La nacionalización nicaragüense se pierde:
1. Por nacionalización voluntaria en país extranjero, que no sea
de la América Central. El nicaragüense natural que así la perdiere
recobrará su calidad de nicaragüense, si en cualquier tiempo
volviere a Nicaragua;
2. Por cancelación de la carta de nacionalización;
3. Por ausencia voluntaria del nicaragüense nacionalizado durante
más de cinco años consecutivos, salvo que demuestre haber
permanecido vinculado al país.
Pierden la nacionalidad nicaragüense y no podrán recuperarla, los
nacionalizados que propaguen doctrinas políticas que nieguen el
concepto de Patria, afecten la soberanía nacional o que tiendan a
destruir la forma republicana del Gobierno.
Arto. 22.- La ley reglamentará lo relativo a la
nacionalización y a la manera de adquirirla, perderla y
recuperarla.
Arto. 23.- Los nicaragüenses están obligados a obedecer
las leyes, a defender a la Patria, a contribuir a su sostenimiento
y engrandecimiento espiritual, moral y material, a prestar servicio
militar y a todo lo demás que establezca la ley. No podrán
pretender que el Estado los indemnice cuando resulten lesionados en
su persona o bienes, por actos que no se hubiesen ejecutado por
autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.
TÍTULO II
Extranjeros
Arto. 24.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los
derechos civiles y garantías que se conceden a los nicaragüenses,
con las restricciones que establezcan las leyes.
Están obligados a obedecer las leyes, a respetar a las
autoridades, y a pagar todas las contribuciones ordinarias y
extraordinarias a que estén sujetos los nicaragüenses.
Arto. 25.- Se prohíbe a los extranjeros inmiscuirse,
directa o indirectamente, en las actividades políticas del país.
Por la contravención, sin perjuicio de incurrir en las
responsabilidades a que hubiere lugar, podrán ser expulsados sin
juicio previo por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, salvo que el extranjero tuviese cónyuge nicaragüense, o
hijos legítimos o ilegítimos de madre nicaragüense, reconocidos con
anterioridad al hecho que se trata de castigar.
Arto. 26.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones
ni exigir indemnización alguna del Estado sino en los casos y forma
en que pudieren hacerlo los nicaragüenses.
Arto. 27.- La Ley determinará las reglas y condiciones
para la expulsión de los extranjeros del territorio nacional.
Arto. 28.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía
diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se
entiende por tal el hecho de que un fallo sea desfavorable al
reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el
derecho de habitar en el país.
Arto. 29.- Los extranjeros podrán desempeñar cargos
públicos en los ramos de Asistencia Social y Ornato, o en aquellos
en que se requieran conocimientos técnicos especiales, siempre que
estos últimos cargos no lleven anexa autoridad o jurisdicción.
Arto. 30.- No podrá accederse a la extradición de los
extranjeros por delitos políticos o por comunes conexos con los
políticos. La calificación de unos y otros corresponde a la ley y a
los tratados.
TÍTULO III
Ciudadanía
Arto. 31.- Son ciudadanos: los nicaragüenses varones y
mujeres mayores de veintiún años de edad; los mayores de diez y
ocho que sepan leer y escribir o sean casados; y los menores de
diez y ocho que ostenten un título académico.
Arto. 32.- Son derechos del ciudadano: optar a los cargos
públicos, reunirse, asociarse y hacer peticiones, todo con arreglo
a la ley.
La mujer puede ser elegida o nombrada para el ejercicio de
cargos públicos, salvo los casos expresamente exceptuados por la
Constitución.
Arto. 33.- Son obligaciones del ciudadano:
1)- Inscribirse en los Registros Electorales;
2)- Votar en las elecciones populares. La mujer ejercerá el
sufragio activo de acuerdo con la ley que se dicte sobre la
materia, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
cada Cámara;
3)- Desempeñar, salvo excusa calificada por la ley, los cargos
concejiles.
La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas
por su infracción.
Arto. 34.- Se suspenden los derechos del ciudadano:
1)- Por incapacidad mental;
2)- Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a
seguimiento de causa, por delito que merezca pena corporal
grave;
3)- Por imposición de pena corporal grave;
4)- Por se deudor fraudulento;
5)- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria;
6)- Por ejercer en Nicaragua, sin la debida licencia, empleo de
nación extranjera;
7)- Por ejercer violencia, coacción, corrupción o fraude en las
elecciones, o por predicar o proclamar la abstención de votar;
8)- Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de sus
hijos menores legítimos o ilegítimos reconocidos;
9)- Por prestar ayuda contra Nicaragua a otro país o a un
ciudadano extranjero, en cualquier reclamación diplomática, o ante
tribunal internacional;
10)- En los demás casos en que la ley impone la suspensión como
pena.
Para la suspensión por las causales establecidas en los
ordinales 1), 4), 5), 7), 8) y 10), será necesaria resolución
judicial firme.
Salvo para los que prediquen o proclamen la abstención
electoral, en todos los casos de este Arto. también se suspende el
voto activo al ciudadano.
La ley reglamentará la manera de restablecer el ejercicio de la
ciudadanía.
Arto. 35.- El voto popular es personal e indelegable,
igual y directo.
TÍTULO IV
Derechos y Garantías
Arto. 36.- Todos los nicaragüenses son iguales ante la Ley.
En Nicaragua no se reconoce privilegio por razón de nacimiento,
condición social o raza, ni por otra causa que no sea la capacidad
o la virtud.
Arto. 37.- La pena de muerte se aplicará solamente por el
delito de alta traición cometido en guerra exterior, por los
delitos graves de orden puramente militar y por los delitos atroces
de asesinato, parricidio, incendio o robo seguido de muerte, y con
circunstancias graves calificadas por la ley.
Arto. 38.- El Estado garantiza la libertad individual.
Esta no puede ser restringida sino conforme a las leyes.
Arto. 39.- Nadie puede ser detenido sino mediante
mandamiento escrito de funcionario competente. En caso de flagrante
delito, el hecho puede ser arrestado aún por cualquier particular
para entregarlo a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Todo mandamiento de detención que no emane de autoridad
competente o que no se hubiese dictado con las formalidades
legales, es punible.
Arto. 40.- Todo detenido será puesto en libertad o
entregado al juez competente dentro de las veinticuatro horas
siguientes al acto de la detención, más el término de la distancia,
en su caso.
Arto. 41.- Toda persona detenida o amenazada de serlo, o
en su favor cualquier otro habitante de la República, podrá
interponer verbalmente o por escrito ante Tribunal competente, el
recurso de Habeas Corpus.
Arto. 42.- Sólo se castigarán las acciones u omisiones
declaradas punibles por ley anterior a su comisión.
Arto. 43.- El proceso será público. El reo, por sí o por
medio de defensor, tendrá derecho de intervenir aún en el
sumario.
Arto. 44.- Se establece el juicio por jurado en las
causas criminales por delitos que merezcan penas más que
correccionales.
Arto. 45.- Toda detención para inquirir se dejará sin
efecto o se elevará a prisión, dentro de los diez días de haber
sido el detenido puesto a la orden de la autoridad judicial
competente, más el término de las distancia.
Arto. 46.- No podrá decretarse auto de prisión sin estar
plenamente comprobado el cuerpo del delito y sin que exista al
menos, presunción grave de quien sea el autor.
Arto. 47.- Se prohíbe toda restricción de la libertad
personal por obligaciones puramente civiles, salvo el apremio de
acuerdo con la ley.
Arto. 48.- Nadie puede ser sustraído a su Juez legal, ni
llevado a jurisdicción de excepción, sino a causa de una ley
anterior.
Arto. 49.- A nadie se puede privar del derecho de
defensa.
Arto. 50.- La pena no trasciende de la persona del
delincuente.
Arto. 51.- Las cárceles son establecimientos de
seguridad, defensa social, profilaxis del delito, reeducación del
penado y de preparación para el trabajo.
Se prohíbe todo acto de crueldad o tortura contra detenidos,
procesados o penados. La violación de esta garantía constituye
delito.
Arto. 52.- Nadie puede ser obligado en asunto criminal,
correccional o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su
cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad.
Arto. 53.- El Estado no podrá entregar a sus nacionales;
pero si se solicitare la extradición, deberá juzgarlos por el
delito común cometido.
Arto. 54.- El territorio de Nicaragua será asilo para
todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se
decreta su expulsión, nunca podrá enviarse al país en donde fuere
perseguido.
Arto. 55.- No hay fuero atractivo.
Arto. 56.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, o que
establezcan penas infamantes o que duren más de treinta años.
Arto. 57.- En caso de infracción de un precepto
constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior
no exime de responsabilidad al agente que lo ejecute. Los militares
en servicio quedan exceptuados de esta disposición y respecto de
ellos, la responsabilidad recaerá sobre el superior que dio la
orden.
Arto. 58.- El Estado garantiza la inviolabilidad del
hogar. La habitación de toda persona sólo puede ser allanada por la
autoridad, en los casos siguientes:
1)- En persecución actual de un delincuente;
2)- Para extraer el criminal sorprendido infraganti;
3)- Por reclamación que se haga del interior de la habitación,
por cometerse delito en ella o por desorden escandaloso que exija
pronto remedio;
4)- En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro
análogo;
5)- Para cualquier visita estadística e inspección o labor de
carácter sanitario o higiénico;
6)- Para libertar a una persona secuestrada;
7)- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso
cuando haya por lo menos semiplena prueba de la existencia de
dichos objetos en la casa que debe allanarse;
8)- Para ejecutar una resolución, mandato, u orden legalmente
decretados;
9)- Para aprehender al reo contra quien se haya proveído auto de
detención, o de prisión, cuando exista al menos semiplena prueba de
que se oculta en la casa que debe allanarse.
En los cuatro últimos casos no podrá efectuarse el allanamiento
sino en virtud de mandato escrito y motivado de autoridad
competente; y será necesario el consentimiento del jefe de la casa
para ejecutarlo entre las siete de la noche y las seis de la
mañana.
Arto. 59.- Toda persona podrá circular libremente por el
territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio sin
que pueda ser compelida a mudarlo, a no ser en virtud de sentencia
ejecutoriada o en aquellos casos de enfermedades
infecto-contagiosas que por su extrema gravedad, calificados y
reglamentados por la ley, reclamen el aislamiento del paciente para
impedir el contagio.
Arto. 60.- Se reconoce el derecho de emigrar y de
inmigrar, con las limitaciones que establezca la ley.
Arto. 61.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que
la ley no manda, ni impedida de hacer lo que ella no prohíba.
Arto. 62.- No podrán celebrarse acuerdos internacionales
por los cuales se apliquen a los nicaragüenses leyes represivas
como las llamadas listas negras o proclamadas, dictadas en caso de
guerra, por países extranjeros.
Tampoco podrán dictarse en Nicaragua leyes semejantes que
afecten a los nicaragüenses.
Arto. 63.- La propiedad es inviolable. A nadie se puede
privar de la suya sino en virtud de sentencia judicial, de
contribución general, o por causa de utilidad pública o interés
social de conformidad con la ley y previo pago en efectivo, de
justa indemnización. En caso de guerra nacional, de conmoción
interna o de calamidad pública, podrán las autoridades competentes
usar de la propiedad particular hasta donde el bien público lo
exija, dejando a salvo el derecho a indemnización ulterior.
Arto. 64.- El Estado garantiza y protege la propiedad
intelectual, los derechos del autor, del inventor y del artista. La
ley regulará su ejercicio y duración.
Arto. 65.- La propiedad, en virtud de su función social,
impone obligaciones. La ley determinará su contenido, naturaleza y
extensión.
Arto. 66.- El derecho de propiedad, en cuanto a su
ejercicio, está sometido a las limitaciones que impone el
mantenimiento y progreso del orden social. La ley podrá gravar la
propiedad con obligaciones o servidumbres de utilidad pública y
regular las cuestiones del arrendamiento.
Arto. 67.- La propiedad, sea quien fuere su dueño, se
rige exclusivamente por las leyes de la República y se halla afecta
al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
Arto. 68.- Por motivo de interés público o social, la ley
puede establecer restricciones o prohibiciones para la adquisición
y transferencia de determinada clase de propiedad en razón de su
naturaleza, condición o situación en el territorio.
Arto. 69.- Para garantizar las condiciones de seguridad y
salubridad de los obreros, el Estado podrá supervigilar las
empresas industriales y mineras.
Arto. 70.- Para fines de interés general, podrá el Estado
intervenir en la explotación y régimen de las empresas de servicio
público y aun nacionalizarlas, previa indemnización en este último
caso.
Arto. 71.- El Estado propenderá a la conveniente división
de los latifundios incultivados, y favorecerá la conservación y
difusión de la mediana y pequeña propiedad rural.
Arto. 72.- No hay confiscación de bienes, salvo contra
los nacionales de país enemigo. Cuando éstos fueren casados con
nicaragüenses, el cincuenta por ciento por lo menos, de los bienes
confiscados, se aplicará en beneficio del cónyuge e hijos.
El producto de lo confiscado o el sobrante, en su caso, se
aplicará en primer término, para resarcir confiscaciones y demás
daños sufridos por los nicaragüenses de parte del país enemigo.
Es imprescriptible el derecho de reivindicar los bienes
confiscados ilegalmente.
Arto. 73.- En ningún caso será secuestrado o intervenida
la propiedad por razones o delitos de carácter político, salvo
contra los nacionales de país enemigo; pero cuando éstos fueren
casados con nicaragüense o tuvieren hijos nicaragüenses, el
cincuenta por ciento de las rentas de los bienes secuestrados o
intervenidos, se aplicará en beneficio del cónyuge e hijos.
En los casos de este Artículo y del anterior, las autoridades
infractoras responderán en todo tiempo con su persona y bienes del
daño inferido.
Arto. 74.- Toda persona puede disponer libremente de sus
bienes por cualquier título legal. En cuanto a los testamentos, se
estará a lo que la ley disponga, con relación a la porción conyugal
y alimentos.
Se prohíbe toda vinculación de la propiedad y cualquiera
institución a favor de manos muertas, exceptuando solamente las
establecidas para constituir el patrimonio familiar o su favor de
establecimientos de asistencia social y centros oficiales de
enseñanza y de cultura.
Arto. 75.- Se establece el patrimonio familiar sobre la
base de que será inalienable, inembargable y exento de toda carga
pública. La ley reglamentará este precepto.
Arto. 76.- El matrimonio, la familia y la maternidad
están bajo la protección y defensa del Estado.
Arto. 77.- La educación de los hijos es obligación
primordial de los padres.
Arto. 78.- A los padres sin recursos económicos les
asiste el derecho de reclamar el auxilio del Estado para la
educación de la prole.
Arto. 79.- El Estado procurará el otorgamiento de
subsidios especiales para la familia de prole numerosa.
Arto. 80.- Los padres tienen para con los hijos habidos
fuera de matrimonio las mismas obligaciones que respecto de los
nacidos en él.
Arto. 81.- Se establece el derecho de investigar la
paternidad de acuerdo con las leyes.
Arto. 82.- El destino de las asignaciones a cualquier
título hechas conforme a las leyes para fines de interés social no
puede ser variado o modificado ni por ley ni por disposición de
autoridad alguna. El Estado fiscalizará el manejó e inversión de
tales asignaciones.
Arto. 83.- El tesoro cultural de la Nación queda bajo la
protección y cuidado del Estado. Toda riqueza arqueológica,
artística o histórica, sea quien fuere su dueño, es parte de ese
tesoro y el Estado, por ley, podrá regular su enajenación y
prohibir su exportación.
Arto. 84.- Los templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, están exentos de
impuestos.
El Estado no podrá destinar a fines distintos los templos u
objetos de culto de naturaleza religiosa.
Las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de
cualquier culto, que gocen de personería jurídica, tendrán los
mismos derechos que los particulares con relación a sus bienes.
Arto. 85.- El Estado reconoce la libertad irrestricta de
comercio, lo mismo que la de contratación e industria.
La ley señalará los requisitos a que se sujete su ejercicio y
las garantías que le acuerde.
Arto. 86.- Podrá decretarse el Estado de Emergencia
Económica cuando lo exijan el equilibrio de la economía monetaria,
la protección de la posición financiera externa, o la estabilidad y
bienestar sociales de la Nación.
Arto. 87.- Se prohíben los monopolios en interés privado
y toda clase de acaparamientos industriales o comerciales. Sólo en
exclusivo interés nacional puede la ley establecer monopolios y
estancos del Estado.
Se prohíbe asimismo el otorgamiento de concesiones que
signifiquen la constitución de monopolios sobre las riquezas
naturales del Estado.
Arto. 88.- Una ley de carácter general fijará las
condiciones básicas en que puede el Estado otorgar concesiones
sobre la explotación de las riquezas naturales.
Arto. 89.- Todo servicio debe ser remunerado con equidad,
salvo los que deban prestarse gratuitamente en virtud de ley o de
sentencia fundada en ella.
Arto. 90.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la
ley que señale límite máximo al interés del dinero. La misma ley
determinará la pena que deba aplicarse a los contraventores.
Arto. 91.- Pueden establecerse uniones o asociaciones
para cualquier objeto lícito; pero incumbe al Estado autorizar los
organismos corporativos, morales, culturales y económicos.
Arto. 92.- El Estado garantiza la libertad de trabajo
para dedicarse libremente a la profesión, industria u oficio que
cada cual crea conveniente, siempre que no se oponga a la moral, a
la salud o a la seguridad pública.
Arto. 93.- El trabajo es un deber social. Todo habitante
de la República tiene la obligación de aplicar sus energías
corporales e intelectuales en forma que redunde en beneficio de la
comunidad.
Arto. 94.- El Estado procurará a todos los habitantes, de
preferencia a los nacionales, la posibilidad de un trabajo
productivo.
Arto. 95.- Se garantiza a los trabajadores:
1)- La independencia moral y cívica;
2)- El descanso semanal obligatorio;
3)- La jornada máxima de trabajo, reglamentada y determinada por
la ley, según la naturaleza del mismo. Quedan excluidos de esta
limitación los gerentes, administradores, apoderados y todos los
que trabajen sin relación de subordinación jurídica;
4)- Un salario o sueldo igual para trabajo igual en idénticas
condiciones de eficiencia;
5)- Un salario o sueldo mínimo que les asegure un mínimum de
bienestar compatible con la dignidad humana. Este salario o sueldo
se fijará de acuerdo con las condiciones y necesidades de las
diversas regiones;
6)- El pago del salario o sueldo en moneda de curso legal, en
día de trabajo, en el lugar donde preste su servicio, en el plazo y
cuantía fijados en el contrato o derivados de la relación de
trabajo, no mayor dicho plazo de una semana si se tratare de
obrero, ni de quince días si es empleado. En ningún caso podrá
efectuarse el pago con mercaderías, vales, fichas u otros signos
representativos con que se pretenda sustituir la moneda;
7)- La indemnización por los accidentes y riesgos profesionales
del trabajo en los casos y forma que la ley determine;
8)- La regulación especial del trabajo de mujeres y niños;
9)- Asistencia médica suministrada por las instituciones
sociales que se establezcan al efecto;
10)- A la mujer embarazada un reposo de veinte días antes y
cuarenta después del parto. Este reposo será pagado por el patrón a
cuyo servicio esté, siempre que le hubiese trabajado seis meses
continuos;
11)- Una retribución doble de la correspondiente a la jornada
ordinaria para el trabajo extraordinario o nocturno, excepto en
cuanto a éste los casos en que se efectúe periódicamente por turnos
y con las limitaciones que establezca la ley;
12)- Prohibición de embargo, compensación o descuento respecto
al salario mínimo, salvo los casos de embargo en virtud, de
sentencia dictada en juicio de alimentos;
13)- Quince días de vacaciones pagadas anticipadamente después
de seis meses de trabajo continuo al servicio del mismo patrón. De
esas vacaciones, una semana será de descanso obligatorio y el resto
del tiempo podrá el trabajador o empleado continuar en su
trabajo;
14)- No ser despedidos, cuando el contrato sea por tiempo
indeterminado, sin preaviso de un mes, salvo que el obrero o
empleado hubiese dado motivo legal para su despido.
En cuanto a los servidores del Estado y de su Instituciones se
estará a lo dispuesto por el Título respectivo de la Constitución y
por leyes especiales Mientras leyes especiales no regulen la
aplicabilidad, modalidades y extensión de las garantías
comprendidas en los ordinales 7), 10), 13) y 14), éstas regirán en
toda su plenitud para los jornaleros y demás trabajadores del
campo;
15)- En cuanto a las pequeñas empresas industriales y servicios
domésticos, la ley reglamentará la aplicabilidad, modalidad y
extensión de las garantías comprendidas en los ordinales 7), 10),
13) y 14).
Arto. 96.- En materia de trabajo serán condiciones nulas
y no obligarán a los contratantes, las siguientes:
1)- Las que restrinjan o alteren las garantías y derechos que la
Constitución y las leyes de orden público reconocen para el hombre
y el ciudadano;
2)- Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir
los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;
3)- Las que señalen al contrato un término mayor de dos años,
siempre que ese término sea en perjuicio del trabajador.
Arto. 97.- El Estado establecerá el instituto Nacional de
Seguridad Social a favor de los trabajadores, para cubrir los
riesgos de enfermedades comunes, invalidez, ancianidad y
desocupación, mediante racional concurrencia del Estado, del
beneficiario y del patrón.
La correspondiente reglamentación será objeto de la ley.
Arto. 98.- La educación pública es deber preferente del
Estado.
Arto. 99.- El régimen de la enseñanza primaria,
intermediaria y profesional queda bajo la inspección técnica del
Estado.
Arto. 100.- La educación primaria es obligatoria, y la
costeada por el Estado y las corporaciones públicas, gratuita y
laica.
Arto. 101.- El Estado promoverá la enseñanza en sus
grados secundarios y superiores, lo mismo que la enseñanza técnica
de los obreros y las escuelas de orientación agrícola e
industrial.
Arto. 102.- En todos los centros escolares se atenderá a
la educación moral del niño, y se procurará desarrollar en ellos
los sentimientos cívicos y el valor personal y profesional.
Arto. 103.- La expedición de títulos académicos y
profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien
establecerá las profesiones que necesiten título previo a su
ejercicio y las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlo. Los
títulos para el ejercicio profesional no podrán extenderse mientras
no se justifique la aprobación académica de los cursos
correspondientes.
Arto. 104.- Los nacionales que obtengan títulos
académicos en el extranjero serán incorporados y autorizados para
ejercer su profesión con sólo demostrar la autenticidad de sus
títulos, y que éstos han sido obtenidos en Universidades
reconocidas como tales en el Estado donde funcionan.
La incorporación de profesionales extranjeros graduados en el
exterior, deberá hacerse a base de posible reciprocidad.
La ley reglamentará esta disposición.
Arto. 105.- No serán otorgados ni reconocidos más títulos
que los que correspondan a una función, profesión o grado
universitario.
Arto. 106.- Se garantiza la libertad de cátedra, siempre
que no se contravenga al orden público y a las buenas
costumbres.
Arto. 107.- El Magisterio es carrera pública y el que se
ejerce para el Estado, da derecho a los siguientes beneficios:
1)- A la inamovilidad de los cargos;
2)- Al ascenso y promoción en su carrera;
3)- A un sueldo básico mínimo, de acuerdo con la dignidad de su
profesión y con el costo de la subsistencia en el lugar de su
destino;
4)- A una jubilación proporcional;
5)- A vacaciones retribuidas;
6)- A su mejoramiento cultural y profesional costeado por el
Estado.
Los derechos y beneficios a que se contrae este artículo serán
determinados y reglamentados por la ley, y comprenderán a los
maestros de enseñanza de las escuelas no oficiales en lo que se
refiere a los ordinales 3), 5) y 6).
Estos maestros serán inamovibles en sus cargos. Los años de
servicio de los maestros de las escuelas particulares que pasen al
servicio del Estado, serán tomados en cuenta para los efectos de
los ordinales 2) y 4) de acuerdo con lo que disponga la ley.
Arto. 108.- La función del Magisterio es ajena a toda
tendencia política y se orientará en un sentido democrático,
patriótico y nacional.
Arto. 109.- Las empresas agrícolas o industriales
ubicadas fuera del radio de las escuelas nacionales, donde hubiere
más de treinta niños de edad escolar, estarán obligadas a mantener
una escuela elemental mixta.
Arto. 110.- Se garantiza la libertad de conciencia, la
manifestación de todas las creencias y la práctica de todos los
cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al
orden público. Se exceptúan los actos de culto incompatibles con la
vida o integridad física personal humana. Los actos contrarios al
orden público o a la moral que se ejecuten con ocasión o bajo
pretexto del ejercicio de un culto, caen bajo la sanción de la
ley.
Queda prohibido dar leyes que protejan o restrinjan cultos
determinados.
Arto. 111.- Nadie podrá ser compelido a declarar
oficialmente sus creencias religiosas, salvo en interrogatorio
estadístico ordenado por la ley.
Arto. 112.- Los cementerios públicos tienen carácter
secular. Los ministros de cualquier culto pueden practicar en ellos
los respectivos ritos.
Arto. 113.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por
sus opiniones. El Estado garantiza la libre emisión y difusión del
pensamiento, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos
que se cometan en el ejercicio de tal libertad, en la forma y casos
que la ley determine.
Arto. 114.- La introducción de libros, folletos, revistas
o periódicos, lo mismo que su circulación y venta, estarán exentas
de toda clase de impuestos fiscales o locales.
Arto. 115.- El derecho de reunión al aire libre y el de
manifestación se regularán por las leyes de policía. Si la reunión
es bajo techo, pacífica y sin armas, no requiere permiso
previo.
Arto. 116.- El Estado prohíbe la formación y actividades
de partidos políticos de organización internacional. Los individuos
que a éstos pertenezcan no pueden desempeñar ninguna función
pública. Se exceptúan únicamente los partidos que tiendan
exclusivamente a la unión de la América Central.
Arto. 117.- Toda persona tiene derecho de dirigir por
escrito peticiones o reclamaciones a los Poderes Públicos y a las
autoridades. Estos están obligados a resolver las peticiones o
reclamaciones y a comunicar lo resuelto.
Arto. 118.- Solamente por razón de interés general o
servicio público y por virtud de una ley se pueden crear impuestos,
aumentar los existentes o exonerar de su pago en todo o en
parte.
Arto. 119.- No hay privilegios personales en materia de
impuestos y demás cargas públicas. Los impuestos se establecerán en
proporción a la capacidad de prestación de los contribuyentes en
forma proporcional o progresiva y en el modo de recaudación que
determine la ley.
El sistema tributario deberá orientarse hacia la imposición
directa.
Arto. 120.- Ningún poder público, ni funcionario puede
avocar causas pendientes ante autoridad competente.
Arto. 121.- Se prohíbe abrir juicios o procesos
fenecidos. En lo criminal podrá admitirse a favor del reo, recurso
de revisión de juicio fenecido en que se haya impuesto pena más que
correccional.
Arto. 122.- El registro del estado civil es de la
exclusiva competencia del Estado.
Arto. 123.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, salvo
en materia penal a favor del delincuente.
Arto. 124.- Queda garantizada la inviolabilidad de la
correspondencia en todas sus formas y los documentos y papeles
privados. Nunca podrán abrirse, registrarse ni interceptarse, sino
en virtud de ley anterior y previo mandato de autoridad
competente.
Arto. 125.- La correspondencia, documentos y papeles
sustraídos de las estafetas o de cualquier otro lugar, en
contravención a la ley, no producen efecto legal alguno en juicio,
ni fuera de él.
Arto. 126.- La enumeración de derechos, deberes y
garantías, hecha por la Constitución, no excluye los otros que son
inherentes a la personalidad humana o que se deriven de la forma
establecida de Gobierno.
TÍTULO V
Poder Legislativo
CAPÍTULO I
De su Constitución y Atribuciones
Arto. 127.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso
compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado. La primera estará integrada por cuarenta y dos miembros y
la segunda por dieciséis, electos todos, con sus respectivos
suplentes, directamente por el pueblo en una sola circunscripción
nacional.
En la Cámara de Diputados corresponderán veintiocho
Representantes al partido de la mayoría y catorce a la minoría; en
la del Senado corresponderán doce Senadores al partido de la
mayoría y cuatro al de la minoría. En cuanto al Senado, la ley
podrá modificar la proporción minoritaria a fin de que ésta alcance
siempre lo más aproximadamente posible, la tercera parte del total
de sus miembros.
Integrarán la Cámara del Senado los dieciséis Senadores electos
directamente por el pueblo y el candidato presidencial del partido
político que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación
popular. También formarán parte de la Cámara del Senado con
carácter de Senadores Vitalicios, los ex Presidentes de la
República que hubiesen ejercido la presidencia por voto popular
directo.
Arto. 128.- Por derecho propio el Congreso se reunirá
ordinariamente en la capital de la República el quince de Abril de
cada año, y celebrará; sesenta sesiones. Este número de sesiones
podrá prorrogarse por treinta más mediante resolución de ambas
Cámaras dictadas motu proprio o a solicitud del Poder
Ejecutivo.
Arto. 129.- Por convocatoria del Poder Ejecutivo y en la
fecha que éste señale, el Congreso se reunirá en sesiones
extraordinarias para tratar únicamente los asuntos que el Poder
Ejecutivo le someta, y clausurará el día que éste lo indique.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias
cuando así lo acordare la mayoría absoluta de sus miembros
propietarios, los cuales harán la convocatoria directamente por
medio del Presidente del Congreso.
Arto. 130.- Si por cualquier causa no pudiere reunirse el
Congreso en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere
posible.
Arto. 131.- Las Cámaras abrirán y clausurarán sus
sesiones simultáneamente; y deberán celebrar sus sesiones de tal
manera que el número que lleve una de ellas no exceda de tres con
relación a la otra, salvo acuerdo entre ambas.
Todo lo actuado en cualquiera de las Cámaras, en contravención a
este precepto, es nulo.
Arto. 132.- El Presidente de la República en persona o
por medio del Ministro de la Gobernación, presenciará la apertura
de las sesiones ordinarias del Congreso en Cámaras Unidas y le
presentará un Mensaje sobre los actos de su Administración. Esta
formalidad no es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente
sus funciones.
Arto. 133.- El quórum de cada una de las Cámaras para
celebrar sesiones será formado por la mayoría absoluta de la
totalidad de sus miembros, y el del Congreso en Cámaras Unidas, por
la suma de los quórum de cada una de las Cámaras.
Arto. 134.- Para que haya resolución en cada una de las
Cámaras o en el Congreso en Cámaras Unidas, se necesita el voto de
la mayoría absoluta de concurrentes. Cuando se exija otra clase de
mayoría, y la Constitución no disponga otra cosa, esta mayoría se
fijará tomando como base la totalidad de los miembros de cada
Cámara o del Congreso en Cámaras Unidas, excluyendo al Senador
Vitalicio.
Arto. 135.- Con cinco días de anticipación de la fecha
fijada para instalarse ordinariamente, las Cámaras seguirán un
procedo preparatorio sujetándose a las formalidades que sus
respectivos Reglamentos determinen.
Arto. 136.- Si el Congreso no se instalare el día
señalado por falta de quórum en cualquiera de las Cámaras o en las
dos a la vez, los representantes concurrentes, en Junta
Preparatoria, apremiarán a los ausentes con las penas que los
respectivos Reglamentos establezcan.
Arto. 137.- En caso de falta temporal o absoluta de un
miembro del Congreso, lo sustituirá el respectivo suplente. Si
faltare éste, el Presidente de la Cámara llamará a cualquier otro
suplente del partido político del ausente, sujetándose a las
formalidades que los respectivos Reglamentos determinen.
Arto. 138.- Será ilegal toda reunión de miembros del
Congreso efectuada fuera de las condiciones constitucionales con el
propósito de ejercer el Poder Legislativo. Los actos que se expidan
serán nulos; y cometerán delito los representantes que tomen parte
en las deliberaciones.
Arto. 139.- No pueden ser elegidos miembros del Poder
Legislativo:
1)- Los que ejerzan empleo de nombramiento del Ejecutivo dentro
de los sesenta días anteriores a la elección;
2)- Los funcionarios del orden judicial;
3)- Los parientes del Presidente de la República dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad;
4)- Los que administren o hubiesen administrado o recaudado
fondos públicos, mientras no hubieren sido finiquitadas sus
cuentas;
5)- Los que estén suspensos en sus derechos de ciudadanos.
Arto. 140.- Los Diputados y Senadores gozarán, desde su
elección, de las prerrogativas siguientes:
1)- Inmunidad personal para no ser acusados o juzgados por
delitos oficiales o comunes, sino de acuerdo con lo dispuesto por
la Constitución;
2)- No ser llamados al servicio militar sin su
consentimiento;
3)- No ser demandados civilmente desde treinta días antes de las
sesiones ordinarias del Congreso o desde el decreto de convocatoria
de las extraordinarias, hasta quince días después de unas y otras.
Los juicios pendientes quedan en suspenso durante las sesiones;
4)- No ser confinados, ni privados de libertad por ningún
motivo, ni aun durante la suspensión de las garantías
constitucionales, salvo que se les declare con lugar a seguimiento
de causa;
5)- Exención de responsabilidad por las opiniones y los votos
que emitan en el ejercicio de sus cargos.
Arto. 141.- La asignación mensual que corresponde a los
Diputados y Senadores en irrenunciable, irretenible e
inembargable.
El Estado garantiza la protección económica de los Diputados y
Senadores, Propietarios o Suplentes, que se incapaciten durante el
ejercicio de sus funciones. En caso de fallecimiento, la protección
del Estado se extiende a los herederos. La ley reglamentará esta
disposición.
Arto. 142.- La fuerza armada no podrá penetrar al local
de ninguna de las Cáma ras o del Congreso en Cámaras Unidas, sino
al llamado de la Mesa Directiva. Toda fuerza armada quedará a la
orden del respectivo Presidente.
Arto. 143.- Las sesiones de las Cámaras y las del
Congreso en Cámaras Unidas serán públicas, salvo los casos
establecidos en sus respectivos Reglamentos.
Arto. 144.- Ningún Diputado o Senador Propietario desde
el momento de su elección o Suplente en ejercicio, puede ser
nombrado o electo para el desempeño de cargo o empleo público
retribuido con fondos fiscales o municipales y su nombramiento no
tendrá valor legarla alguno, si antes no renunciare a su calidad de
Representante. Se exceptúan de la incompatibilidad expresada en
este Arto. los siguientes cargos: Representaciones de Nicaragua en
el extranjero de carácter Diplomático y Consular o de cualquier
otra índole, Tribunales de Arbitraje Internacional, cargos de
enseñanza, Miembros de las Juntas Directivas de las Escuelas
Facultativas, de las Juntas de Asistencia Social, Miembros de
Comisiones Técnicas o Científicas, Directores o Médicos de
Hospitales, Abogados o Consejeros de cualquier dependencia del
Ejecutivo y de las Instituciones del Estado.
Tampoco se aplica esta disposición a los cargos de Presidente de
la República, Ministros o Viceministros de Estado y miembros del
Distrito Nacional. El Diputado o Senador no Vitalicio, electo o
nombrado para uno de estos cargos, quedará durante su ejercicio,
solamente suspenso en sus funciones de Representante.
Arto. 145.- Cesará en el cargo de Diputado o Senador el
que se ausentare del país por más de un año sin dar aviso por
escrito a la Cámara a que pertenezca, salvo que desempeñe fuera de
la República algún cargo compatible con sus funciones legislativas,
según el artículo anterior.
Arto. 146.- Los Diputados y Senadores no pueden obtener
por sí, ni por interpósita persona, concesión alguna del Gobierno,
ni actuar como abogados o mandatarios contra el Estado. Los que
sean apoderados de particulares o compañías nacionales o
extranjeras, no tendrán voz ni voto en los debates relacionados con
los intereses que representen.
Arto. 147.- Corresponde a cada una de las Cámaras, sin
intervención de la otra:
1)- Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a
su régimen interior;
2)- Organizar las oficinas de su dependencia de acuerdo con los
respectivos Reglamentos;
3)- Hacer concurrir a sus miembros;
4)- Pedir al Ejecutivo el estado de los ingresos y egresos de
todas o de algunas de las cuentas, e informe sobre cualquier ramo
de la administración;
5)- Invitar a la otra Cámara para deliberar reunidas;
6)- Nombrar de acuerdo con los Reglamentos, comisiones que la
representen en actos oficiales;
7)- Conocer de la renuncia que presentare cualquiera de sus
miembros.
Arto. 148.- Corresponde al Congreso en Cámaras
separadas:
1)- Decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes;
2)- Crear y suprimir empleos fijando sus dotaciones;
3)- Disponer todo lo conveniente para mantener la independencia
y seguridad de la República;
4)- Variar, en circunstancias extraordinarias por graves motivos
de conveniencia pública, la residencia de los órganos del Gobierno,
o de alguno de ellos;
5)- Declarar, fijando su duración, el Estado General de
Emergencia Económica, cuando así lo exijan las circunstancias
anormales del país.
La declaración de tal estado suspenderá, según se ordene,
algunas o todas las garantías consignadas en los Artos. 85 y
123.
Las leyes que con base en esta declaración dicte el Poder
Legislativo, o en su receso, el Poder Ejecutivo, no podrán
subsistir en detrimento de las garantías en detrimento de las
garantías constitucionales indicadas más allá del tiempo fijado
para la Emergencia Económica;
6)- Conocer de los decretos-leyes dictados por el Poder
Ejecutivo en caso de emergencia o necesidad pública;
7)- Decretar transitoriamente por un lapso no mayor de un año,
leyes de inquilinato que alteren la libertad de contratación,
pudiendo prorrogarlas las veces que fuere necesario;
8).- Aprobar o desechar los tratados celebrados con naciones
extranjeras. Los tratados a que refieren los Artos. 5 y 6,
necesitarán para su aprobación de dos tercios de votos;
9)- Establecer los ingresos nacionales y fijar los gastos de la
Administración. En cada legislatura se votará el presupuesto
general de unos y de otros;
10)- Señalar las funciones de los empleados de la República y
demarcar las jurisdicciones territoriales en que deben
ejercerlas;
11)- Imponer contribuciones;
12)- Reconocer la Deuda Nacional y arreglar sus servicios;
13)- Fijar la unidad monetaria y las condiciones de la moneda
nacional, previo dictamen del respectivo organismo técnico;
14)- Fijar el sistema de pesas y medidas;
15)- Declarar la guerra o autorizar al Ejecutivo para que la
declare;
16)- Autorizar la salida de tropas fuera de Nicaragua y permitir
o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la
República.
En receso del Congreso, en caso de guerra o de cortesía
internacional, tendrá esta facultad el Poder Ejecutivo;
17)- Aprobar, modificar o improbar los contratos que celebre el
Ejecutivo sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras
de utilidad general que entrañen privilegios temporales permitidos
por la Constitución o comprometan o dispongan de los bienes de la
Nación, o cuando en ellos se apliquen sumas no votadas en el
Presupuesto ;
18)- Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar
cargos de países extranjeros cuando deban ejercerlos en Nicaragua.
No será necesario este permiso cuando se tratare de países de la
América Central;
19)- Autorizar la fundación de Bancos de Emisión y el
establecimiento de Montepíos;
20)- Decretar por tres cuartas partes de votos el Escudo de
Armas, el Pabellón de la República y el Himno Nacional;
21)- Legalizar los créditos extraordinarios o suplementarios,
acordados por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros;
22)- Conceder amnistías e indultos por delitos políticos.
En ningún caso los indultos podrán comprender las
responsabilidades civiles respecto a particulares;
23)- Conceder la conmutación de la pena de muerte por la
inmediata inferior;
24)- Decretar la prórroga de sus sesiones de acuerdo con el
Arto. 128.
Arto. 149.- También corresponde al Congreso en Cámaras
separadas, a iniciativas del Poder Ejecutivo:
1)- Decretar gratificaciones, indemnizaciones, pensiones,
premios y honores, sin perjuicio de las facultades que directamente
tenga el Presidente de la República como Jefe de las fuerzas
armadas;
2)- Decretar premios y conceder privilegios temporales
permitidos por la Constitución, a los autores o inventores de obras
de utilidades general y a los que hayan introducido industrias
nuevas o perfeccionando las existentes;
3)- Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad
pública que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la
agricultura;
4)- Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes
nacionales y su aplicación a usos públicos, o autorizar al
Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes;
5)- Conferir el grado de General de División;
6)- Conceder indultos, rebajas o conmutaciones de penas por
delitos comunes, previo informe favorable de la Corte Suprema de
Justicia;
7)- Conceder permiso al Presidente de la República para salir
del país;
8)- Decretar empréstitos;
9)- Habilitar y cerrar puertos y establecer aduanas marítimas y
terrestres, o dictar las reglas con que debe hacerlo el
Ejecutivo.
Arto. 150.- Las facultades del Poder Legislativo son
indelegables, excepto las de legislar en los ramos de Fomento,
Policía, Asistencia Social, Salubridad Pública, Guerra, Educación
Pública, Agricultura y Trabajo, Hacienda y Economía, que podrán ser
delegadas en el Poder Ejecutivo para que las ejerza en receso del
Congreso. La facultad delegada de legislar en Hacienda no comprende
la de crear impuestos, ni la de modificar las partidas del
Presupuesto General de Gastos; sin embargo, podrá el Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, crear contribuciones o
impuestos con carácter general, cuando hubiese estallado una guerra
civil o internacional en que participe la República, dando cuenta
al Congreso en su próxima reunión.
CAPÍTULO II
Cámara de Diputados
Arto. 151.- Para ser elegido Diputado se requiere: ser
natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del
estado seglar y mayor de veinticinco años de edad.
Arto. 152.- Los Diputados durarán seis años en el
ejercicio de sus funciones.
Arto. 153.- Es atribución privativa de la Cámara de
Diputados examinar las acusaciones que presentaren sus propios
Miembros, o particulares, contra el Presidente de la República,
Diputados, Senadores, Magistrados de las Cortes de Justicia,
Ministros y Viceministros de Estado, Agentes Diplomáticos y
Presidente del Tribunal de Cuentas; y si prestaren mérito, fundar
en ellas la correspondiente acusación ante la Cámara del
Senado.
Para que la Cámara de Diputados pueda acusar a los funcionarios
expresados, será necesario el voto afirmativo de las dos terceras
partes de sus miembros.
Las acusaciones contra los funcionarios expresados, ya sean por
delitos oficiales o comunes cometidos durante el ejercicio de sus
cargos, deberá n presentarse siempre ante la Cámara de Diputados,
aunque el acusado haya cesado en el ejercicio de sus funciones. En
cuanto a delitos oficiales, la acción penal prescribe al año de
haber cesado el funcionario en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO III
Cámara del Senado
Arto. 154.- Para ser elegido Senador se requiere: ser
natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del
estado seglar y mayor de treinta y cinco años de edad.
Arto. 155.- Los Senadores de elección popular durarán
seis años en el ejercicio de sus funciones. Igual período
corresponde al candidato presidencial del Partido de la
Minoría.
Arto. 156.- Es atribución privativa de la Cámara del
Senado conocer de las acusaciones presentadas por la Cámara del
Senado conocer de las acusaciones presentadas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios a que se refiere el Arto. 153,
previa audiencia del acusado. Si éste no compareciere, será juzgado
en rebeldía.
Arto. 157.- Cuando la Cámara del Senado juzgue a los
funcionarios acusados por la de Diputados, se observarán las
siguientes reglas:
1)- Si la acusación se refiere a delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones, y la Cámara fallando como jurado la
acogiere, impondrá como pena la destitución del cargo, en su caso,
y la inhabilitación para obtener puestos públicos por el tiempo que
determine la ley, sin perjuicio de poderse seguir juicio criminal
contra el reo ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos le
constituyen responsable de infracción que merezca otra pena;
2)- Si la acusación se refiere a delitos comunes, la Cámara del
Senado se limitará a declarar si ha o no lugar a seguimiento de
causa, y en caso afirmativo, podrá al acusado a disposición de la
Corte Suprema de Justicia. Si el Senado declara que no ha lugar a
seguimiento de causa, el funcionario volverá al desempeño de sus
funciones, en su caso.
Arto. 158.- Las incompatibilidades del Arto. 144 no se
aplicarán a los Senadores Vitalicios. El desempeño de cualquier
cargo público de los declarados incompatibles, solamente suspenderá
el ejercicio de las funciones de Senador Vitalicio durante el
tiempo que ejerciere el otro cargo.
CAPÍTULO IV
Congreso en Cámaras Unidas
Arto. 159.- El Congreso en Cámaras Unidas será presidido
alternativamente por los Presidentes de las Cámaras.
Arto. 160.- Corresponde al Congreso en Cámaras
Unidas:
1)- Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a
su régimen interior;
2)- Proclamar la elección del Presidente de la República de
acuerdo con lo resuelto por el Consejo Nacional de Elecciones,
recibiéndole la promesa constitucional.
3).- Elegir de su seno, en la última sesión ordinaria o
extraordinaria, tres Designados para sustituir al Presidente de la
República en caso de falta absoluta o temporal de éste. La Junta
Directiva enviará al Presidente de la República la nómina de los
Designados para que exprese al pie, el nombre del rubricado
amparado con su firma y sello y la conserve en su poder;
4)- Elegir al miembro de su seno que ha de ejercer la
Presidencia de la República cuando la falta absoluta o temporal de
Presidente ocurriere estando reunido el Congreso en sesiones
ordinarias o extraordinarias o en los casos del párrafo segundo del
Arto. 188 y del Arto. 189;
5)- Elegir a los Magistrados de las Cortes de Justicia, lo mismo
que al Presidente y los miembros abogados del Tribunal Superior del
Trabajo, con sus respectivos suplentes;
6)- Admitir las renuncias del Presidente de la República electo
o en ejercicio, de los Designados, de los Magistrados de las Cortes
de Justicia y de los miembros de su elección del Tribunal Superior
del Trabajo;
7)- Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que
elija o delegar esta facultad;
8)- Conocer del veto del Poder Ejecutivo;
9)- Conocer de las reformas parciales a la Constitución Política
y de las Leyes Constitucionales;
10)- Conocer del informe presentado por el Poder Ejecutivo sobre
las providencias dictadas durante la suspensión de las garantías
constitucionales.
CAPÍTULO V
De la Formación de las Leyes
Arto. 161.- Tienen derecho de iniciativa en la formación de
las leyes y resoluciones o declaraciones legislativas, los
Diputados y el Poder Ejecutivo. También lo tienen, en asuntos de su
incumbencia, el Poder Judicial representado por la Corte Suprema de
Justicia, y el Consejo Nacional de Elecciones.
Arto. 162.- Todo proyecto será presentado a la Cámara de
Diputados. Si ésta resuelve tomarlo en consideración, lo enviará a
una Comisión Dictaminadora y lo someterá a primero y segundo debate
en sesiones distintas.
Arto. 163.- A cualquier proyecto podrá dispensársele el
trámite de segundo debate, cuando así lo disponga la Cámara por
mayoría de dos tercios de votos concurrentes.
Arto. 164.- El proyecto, tal como fue aprobado por la
Cámara de Diputados, pasará a la del Senado. Esta lo enviará a una
Comisión Dictaminadora y lo someterá a primero y segundo debate en
sesiones distintas. Si lo aprobare lo pasará al Ejecutivo.
Arto. 165.- Si la Cámara del Senado adiciona o reforma el
proyecto, volverá a la de Diputados para que en un solo debate
resuelva sobre las adiciones o reformas; y si éstas fueren
aprobadas, volverá a la del Senado para que lo envíe al Poder
Ejecutivo.
Arto. 166.- Si las adiciones o reformas no fueren
aprobadas por la Cámara de Diputados, volverá el proyecto a la del
Senado. Si ésta insiste en mantenerlas por una mayoría de dos
tercios de votos, se tendrá por rechazado el proyecto. Si las
adiciones o reformas no obtuvieren esa mayoría, volverá a la Cámara
de Diputados. Si ésta confirma su proyecto por dos tercios de votos
se tendrá por aprobado; faltando tal mayoría, se tendrá por
rechazado. Por las resoluciones de que habla este Arto. habrá un
solo debate.
Arto. 167.- Los proyectos de Códigos pueden ser
considerados y aprobados en conjunto previo dictamen de una
Comisión Especial de cinco miembros en cada Cámara.
Arto. 168.- Cuando un Cámara disponga exponer a la otra
su criterio sobre cualquier material legislativa, lo hará por medio
de una comisión que tendrá derecho a intervenir en los debates que
sobre el asunto se susciten.
En caso de discrepancia de criterio entre las dos Cámaras,
podrán designarse comisiones mixtas, compuestas de tres Diputados y
dos Senadores nombrados por sus respectivas Cámaras, para que
propongan la forma de resolver las diferencias.
Arto. 169.- Cuando el Poder Ejecutivo someta una
iniciativa al Congreso con carácter de urgencia, cada Cámara deberá
pronunciarse dentro de un plazo de diez días.
Arto. 170.- En los autógrafos que expida el Congreso se
hará uso de la siguiente fórmula: "El Congreso Nacional de la
República de Nicaragua, en Cámara Unidas, Decreta, Resuelve o
Declara": (aquí lo decretado, resuelto o declarado). "Dado en el
Saló n de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas" (lugar y fecha.
Siguen las firmas del Presidente y Secretarios del Congreso en
Cámaras Unidas). Cuando sea en Cámaras separadas: "La Cámara de
Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan, Resuelven o Declaran": (aquí lo decretado, resuelto o
declarado). "Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de
Diputados". (lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y
Secretarios de la Cámara de Diputados). "Al Poder Ejecutivo, Cámara
del Senado". (lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y
Secretarios de la Cámara del Senado).
Arto. 171.- Todo autógrafo será enviado al Poder
Ejecutivo por conducto de la Cámara del Senado dentro de tres días
de haber sido aprobado, a fin de que lo sanciones y lo haga
publicar dentro de diez días de recibido, o para que lo haga
publicar inmediatamente en los casos del Arto. 176.
Arto. 172.- Si el Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, usare de la facultad del veto, debe devolver el
proyecto de ley al Congreso por conducto de la Cámara del Senado,
dentro de diez días de recibido, exponiendo las razones en que
funda su veto. Si en el término expresado no lo objetare, el
proyecto se tendrá por sancionado y deberá publicarlo como ley.
Arto. 173.- Cuando la Cámara del Senado recibiere el veto
de un proyecto de ley, propondrá inmediatamente la reunión del
Congreso en Cámaras Unidas, para que lo consideré. Si el Congreso
ratificare el proyecto por dos tercios de votos, lo enviará de
nuevo al Ejecutivo con esta fórmula: "Ratificado
constitucionalmente"; y el Poder Ejecutivo lo hará publicar sin
demora.
Arto. 174.- Cuando el Poder Ejecutivo reciba un autógrafo
de ley dentro de los diez días anteriores a la clausura del
Congreso o después, le queda reservada la facultad del veto para
ejercerla en los primeros diez días de las próximas sesiones
ordinarias.
Arto. 175.- El Presidente del Congreso mandará publicar
en cualquier periódico de la capital, las leyes o cualquier otro
acto del Congreso que no hubiesen sido publicados por el Poder
Ejecutivo dentro de diez días de haberlo recibido.
Arto. 176.- No necesitan sanción del Poder Ejecutivo:
1)- La Ley de Presupuesto;
2)- Los decretos, resoluciones o declaraciones que emita el
Congreso en Cámaras Unidas;
3)- Las resoluciones dictadas por las Cámaras de acuerdo con los
Artos. 153 y 157;
4)- Los Reglamentos que expidan las Cámaras para su régimen
interior;
5)- Las disposiciones de instalación o clausura, traslado de su
residencia a otro lugar y suspensión o prórroga de sus
sesiones.
Arto. 177.- Los proyectos rechazados en una legislatura
sólo podrán presentarse de nuevo en las sesiones ordinarias del año
siguiente.
Arto. 178.- Los asuntos que quedaren pendientes en una
legislatura, seguirán tramitándose en la siguiente si hubiesen sido
aprobados en primer debate por la Cámara de Diputados, o si
estuvieren pendientes de dictamen en la Corte Suprema de Justicia y
no hubiese vencido el término, a la fecha de su clausura.
Arto. 179.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda
de la Corte Suprema de Justicia tenga por objeto dictar, reformar o
derogar disposiciones que tengan relación con los Códigos Civil,
Penal, de Comercio, de Minas o de Procedimiento Civil o Penal, no
podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal, que habrá de
emitirla dentro del término que le señale la Cámara de Diputados
tomando en cuenta la extensión, importancia o urgencia del
proyecto, sin que este término pueda ser menor de quince días.
Vencido ese término podrá procederse a la discusión del proyecto de
ley aun sin la opinión del Tribunal Supremo.
TÍTULO VI
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
Organizaciones
Arto. 180.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano
con el título de Presidente de la República, quien actuará con sus
Ministros separadamente o en Consejo, salvo los casos en que pueda
actuar solo.
Arto. 181.- El Presidente de la República será elegido
por voto popular directo. Su vacancia será llenada por el
Congreso.
Arto.182.- El Presidente de la República gozará de las
inmunidades y prerrogativas que le otorga la Constitución y
responderá de sus actos antes el Congreso Nacional.
Arto.183.- Las calidades para ser elegido Presidente de
la República, son las siguientes: ser nicaragüense natural, hijo de
padre o madre natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus
derechos, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar,
haber residido más de cinco años en el país y no haber renunciado
en ningún tiempo a su ciudadanía.
Arto.184.- El período del Presidente de la República es
de seis años, y comenzará y terminará el uno de Mayo; el terminar
el período en esa fecha el Presidente cesante depositará el cargo
en el Presidente del Congreso para el solo efecto de que esto dé
posesión al Presidente entrante o, en su defecto, al llamado a
reemplazarle. Si por cualquier causa el cesante no concurriere, el
Presidente del Congreso dará posesión al electo o al llamado a
reemplazarle.
En todo caso, el que ejerciere la Presidencia de la República,
cesará en su cargo el mismo día en que termine su período.
Arto.185.- El Presidente electo tomará posesión ante el
Congreso en Cámaras Unidas, en sesión solemne, y prestará promesa
en estos términos: "Me comprometo solemnemente por mi honor a
desempeñar lealmente el cargo de Presidente de la República que el
pueblo me ha confiado, a defender la integridad e independencia de
la Nación y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la
República".
Arto.186.- No podrá ser elegido Presidente para el
siguiente período el que haya ejercido la Presidencia de la
República en el período anterior. Tampoco podrán ser elegidos
Presidentes de la República:
1)- El que ejerciere la Presidencia de la República
accidentalmente durante cualquier tiempo de los últimos seis meses
del período;
2)- Los parientes del Presidente de la República dentro del
cuarto grado de consanguinidad o afinidad;
3)- El militar que hubiese estado en servicio activo seis meses
antes de la elección;
4)- Los Ministros de Estado que no dejen el cargo seis meses
antes de la elección;
5)- El que ejerciere el cargo de Magistrado de las Cortes de
Justicia en cualquier tiempo de los seis meses anteriores a la
fecha de la elección;
6)- El caudillo, los jefes de un golpe de Estado, de revolución
o de cualquier movimiento armado, ni sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para el período en que
se interrumpa el régimen constitucional y el siguiente;
7)- El que hubiese sido Ministro de Estado o tenido alto mando
militar en el Gobierno de ipso que hubiese alterado el régimen
constitucional, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, para los períodos a que se refiere el
inciso anterior.
Arto. 187.- El Presidente de la República podrá salir del
país en ejercicio de sus funciones, sólo con permiso del Congreso y
por un lapso que no exceda de tres meses. También podrá salir del
país por un tiempo igual, sin permiso del Congreso, siempre que
deposite el ejercicio de la Presidencia en el llamado a
reemplazarle; pero si su ausencia pasare de tres meses, perderá el
cargo por el mismo hecho.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la
República que tuviese acusación pendiente ante la Cámara del
Senado. Tampoco podrán salir los ex-Presidentes que estuviesen en
igualdad de circunstancias.
Arto. 188.- En caso de falta del Presidente de la
República, ejercerá sus funciones el Designado rubricado. Si el
Presidente no hubiese rubricado ningún Designado o el rubricado
faltare también, asumirá la Presidencia de la República el
Presidente del Congreso, quien inmediatamente convocará a sesiones
extraordinarias a fin de que el Congreso elija de su seno al
sucesor.
Si al producirse la vacancia del Presidente de la República, el
Congreso estuviere reunido en sesiones ordinarias o
extraordinarias, el Presidente del Congreso asumirá la Presidencia
de la República para entregarla al miembro de su seno que el mismo
Congreso elija.
Si la falta del Presidente fuere absoluta, el llamado a
reemplazarle concluirá el período presidencial.
Arto. 189.- En caso de falta temporal o absoluta, o
impedimento indefinido del Presidente electo, el nuevo Congreso
elegirá de entre sus miembros a la persona que deba ocupar el
cargo, temporal o definitivamente, según el caso.
CAPÍTULO II
Deberes y Atribuciones del
Poder Ejecutivo
Arto. 190.- Al Presidente de la República están confiados el
gobierno y la administración del Estado y el mando supremo de todas
las fuerzas armadas de la Nación. Su autoridad se extiende a todo
cuanto tiene por objeto la conservación del orden interno y la
seguridad exterior de la República.
Arto. 191.- Corresponde al Presidente de la República con
relación al Poder Legislativo:
1)- Presenciar la apertura de las sesiones ordinarias del
Congreso y presentarle un mensaje sobre los actos de su
administración;
2)- Concurrir a las Cámaras cuando lo crea conveniente para
exponer asuntos referentes a la Administración Pública y participar
en las sesiones con voz, pero sin voto;
3)- Convocar al Poder Legislativo a sesiones
extraordinarias;
4)- Enviar a la Cámara de Diputados, a más tardar el uno de
Junio de cada año, el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y
Egresos.
5)- Presentar a la Cámara de Diputados, por medio del Ministro
respectivo, dentro de un mes de instalado el Congreso, la Memoria o
Informe anual de cada Ramo de la Administración;
6)- Presentar, por medio de los Ministros de Estado, iniciativa
de leyes y someter los tratados y contratos que necesiten
aprobación legislativa;
7)- Sancionar y publicar los actos legislativos, o usar de la
facultad del veto con arreglo a la Constitución;
8)- Publicar inmediatamente las disposiciones legislativas que
no necesiten sanción del Ejecutivo;
9)- Emitir leyes en receso del Congreso, en uso de delegación
legislativa;
10)- Emitir, en receso del Congreso, y en Consejo de Ministros,
decretos-leyes en casos de emergencia o de necesidad pública,
sometiéndolos al Congreso en los primeros quince días de sus
próximas sesiones ordinarias;
11)- Proponer indultos, rebajas o conmutaciones de penas;
12)- Conceder, en receso del Congreso, amnistías e indultos por
delitos políticos. En ningún caso los indultos podrán comprender
las responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en
relación con los particulares.
No podrá ejercer esta atribución respecto a sus Ministros y
Viceministros de Estado.
Arto. 192.- La fórmula que debe usarse para publicar las
leyes, es la siguiente: "El Presidente de la República, a sus
habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: (aquí
el texto y firmas). Por tanto: Ejecútese". Cuando se trate de actos
legislativos que no necesiten la sanción del Ejecutivo, la fórmula
que debe usarse para publicarlos será la siguiente: "El Presidente
de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha
ordenado lo siguiente: (aquí el texto y firmas). Por tanto:
Publíquese".
Arto. 193.- Corresponde al Presidente de la República con
relación al Poder Judicial:
1)- Velar por la conducta oficial de los miembros del Poder
Judicial y requerir a la Corte Suprema de Justicia a fin de que, si
procede, reprima conforme a la ley, los actos contrarios al
correcto ejercicio del cargo; o al Ministerio Público, para que si
hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación o
reclame las medidas disciplinarias del Tribunal competente;
2)- Prestar a los funcionarios judiciales los auxilios que
necesiten para hacer efectivas sus resoluciones y providencias;
3)- Suspender, si lo tiene a bien, la ejecución de la pena de
muerte a solicitud del reo o de su representante, siempre que
acompañen copia de la petición de conmutación de pena que harán
ante el Congreso;
4)- Vigilar por el cumplido pago del presupuesto del Poder
Judicial.
Arto. 194.- Corresponde al Presidente de la República
como Jefe Supremo de las fuerzas armadas:
1)- Mandar las fuerzas armadas de todo orden, organizarlas,
distribuirlas y disponer de ellas de conformidad con la ley;
2)- Dirigir las operaciones de guerra como Jefe Supremo;
3)- Levantar las fuerzas necesarias para repelar invasiones o
sofocar rebeliones;
4)- Licenciar y liquidar al ejército extraordinario, una vez
concluida la emergencia;
5)- Dar las pensiones a que tienen derecho los militares que se
hubiesen inhabilitado en el servicio;
6)- Conceder retiro a los militares de conformidad con la
ley;
7)- Conceder honores y recompensas a los militares que se
hubiesen distinguido en el servicio;
8)- Conferir grados militares en tiempo de paz hasta el de
General de Brigada inclusive, y en campaña, el de General de
División, dando cuenta de esto último al Congreso;
9)- Hacer iniciativas en tiempo de paz para que se confiera el
grado de General de División al militar que a su juicio lo
mereciere.
Arto. 195.- Corresponde al Presidente de la República
como suprema autoridad administrativa:
1)- Defender la independencia y el honor de la Nación y la
integridad de su territorio;
2)- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
3)- Reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas
y con esta misma restricción, dictar decretos, resoluciones e
instrucciones pertinentes;
4)- Nombrar y separar libremente a los Ministros y Viceministros
de Estado y demás empleados del Poder Ejecutivo, así como hacer los
otros nombramientos que le corresponda por la ley;
5)- Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes
Diplomáticos y Consulares de la República, recibir los Agentes
Diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras Naciones;
6)- Declarar la guerra con autorización del Congreso, o hacerla
sin ella cuando urgiere repeler una agresión extranjera;
7)- Ajustar tratados de paz, dando cuenta al Congreso en sus
próximas sesiones;
8)- Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones
diplomáticas y ratificarlos, previa aprobación del Poder
Legislativo;
9)- Permitir o negar en receso del Congreso, el tránsito de
tropas extranjeras por el territorio de la República;
10)- Hacer que se recauden las rentas del Estado y que se
inviertan con sujeción a la ley;
11)- Conceder cartas de nacionalización, y cancelarlas por justo
motivo;
12)- Ejercer conforme a la ley la debida vigilancia e inspección
de las Instituciones de Crédito, y de las demás instituciones u
organizaciones que operen con dinero u otros bienes del
público;
13)- Dirigir, reglamentar e inspeccionar la educación pública,
difundir la enseñanza popular y combatir el analfabetismo;
14)- Vigilar la moneda nacional;
15)- Cuidar de la uniformidad de pesas y medidas;
16)- Celebrar contratos con arreglo a la Constitución y las
leyes para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas
y para fines de interés general;
17)- Conceder patentes para garantizar la propiedad literaria y
la de invenciones o descubrimientos útiles, con arreglo a la
ley;
18)- Señalar en receso del Congreso el lugar donde deban
trasladarse transitoriamente los órganos del Gobierno, cuando haya
motivo grave para ello;
19)- Rehabilitar conforme a la ley a los ciudadanos que estén
suspensos en el ejercicio de sus derechos;
20)- Habilitar puertos o cerrarlos, crear, trasladar o suprimir
aduanas, de acuerdo con las reglas que dicte el Congreso;
21)- Nacionalizar y matricular buques:
22)- Dictar el Reglamento de sus atribuciones;
23)- Ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre las
instituciones de utilidad común, para que sus bienes y rentas se
conserven y sean debidamente aplicados y que en todo lo esencial se
cumpla con la voluntad de los fundadores;
24)- Conceder por relevantes méritos, las condecoraciones,
medallas, diplomas y premios establecidos por la ley;
25)- Promover la inmigración;
26)- Conceder licencias y jubilaciones conforme la ley;
27)- Ejercer las demás funciones de gobierno y administración
que las leyes le encomienden,
Arto.196.- El Presidente de la República, cuando a su
juicio se hallare amenazada la tranquilidad pública, podrá dictar
la detención de quienes se presumen responsables, interrogarlos y
mantenerlos detenidos hasta por diez días, dentro de los cuales
deberá ponerlos en libertad o a la orden de los jueces competentes
pero si a juicio del Jefe del Estado fuere necesario confinar a los
indiciados, podrá decretar su confinamiento, en Consejo de
Ministros.
Los detenidos no podrán estar vinculados en los cuarteles, ni
confundidos con los reos comunes.
Arto. 197.- El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, podrá suspender o restringir en todo o en parte del
territorio nacional, el ejercicio de las garantías
constitucionales, en cualesquiera de los casos siguientes:
a. Cuando la República se hallare en
guerra internacional o civil;
b. Cuando existiere el peligro de que una u otra ocurra;
c. En caso de epidemia, terremoto o cualquier otra calamidad
pública;
d. Cuando por cualquiera otra circunstancia lo exija la defensa, la
paz o la seguridad de la Nación o de sus Instituciones o forma de
Gobierno.
El Presidente de la República y los Ministros de Estado, serán
responsables cuando declaren suspenso o restringido el orden
constitucional, sin haber ocurrido alguno de los casos que lo
justifiquen; y lo serán, así como los demás funcionarios, pro
cualquier abuso que hubiesen cometido durante el período de
suspensión o restricción.
El Decreto de suspensión o restricción, contendrá:
a. Los motivos que lo
justifiquen;
b. La determinación de la garantía o garantías que se restringen o
suspenden; y
c. El territorio que afectará la suspensión o restricción.
Ni la suspensión ni la restricción de garantías afectará en modo
alguno el funcionamiento de los Órganos del Gobierno y sus miembros
gozarán siempre de las prerrogativas que les concede la ley.
En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocará al Congreso
en el mismo decreto en que suspenda o restrinja el ejercicio de las
garantías constitucionales, para que se reúna dentro de los treinta
días siguientes; y si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse
por derecho propio.
En ningún caso podrá afectar el decreto de suspensión o
restricción las siguientes garantías:
a. La inviolabilidad de la vida
humana;
b. La prohibición de juzgamiento por jueces que no sean los
designados por la ley;
c. La prohibición de aplicar actos de crueldad o torturas y penas
infamantes;
d. La prohibición de dar leyes retroactivas o confiscatorias;
e. La prohibición de decretar impuestos.
Si la guerra internacional o civil hubiese estallado, podrá el
Presidente en Consejo de Ministros, decretar impuestos con carácter
general.
El Decreto de suspensión de garantías será derogado al cesar las
causas que lo motivaron y el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta sin
tardanza de sus providencias al Congreso en Cámara Unidas.
CAPÍTULO III
Ministros de Estado
Arto. 198.- Para el despacho de los negocios que
corresponden al Poder Ejecutivo habrá Ministros de Estado. La ley
determinará su número, sus denominaciones y los departamentos de la
Administración correspondientes a cada uno.
En los ramos de Relaciones Exteriores, Economía y Hacienda y
Crédito Público habrá Organismos Asesores con participación de la
minoría. La organización y atribuciones de estos Organismos serán
determinados por la ley.
Arto. 199.- Los Ministros de Estado deberán reunir las
siguientes condiciones: ser ciudadanos en ejercicio de sus
derechos, naturales de Nicaragua, mayores de veinticinco años y no
haber sido condenados a pena grave. Tendrán a su cargo, bajo la
autoridad del Presidente de la República, la dirección y gestión de
los servicios públicos asignados a los respectivos departamentos
administrativos.
Arto. 200.- Los decretos, acuerdos y providencias del
Presidente de la República, deben ser refrendados por los Ministros
de Estado de los respectivos ramos, salvo aquellos acuerdos que se
refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros o Viceministros
de Estado.
Arto. 201.- Cada Ministro de Estado será responsable
personalmente de los actos que firmare o autorizare, y
solidariamente de los que suscribiere o acordare con el Presidente
de la República o con los otros Ministros de Estado.
Arto. 202.- Los Ministros de Estado, dentro de un mes de
instalado el Congreso en sesiones ordinarias le darán cuenta en
memorias impresas de lo que hubiesen hecho y crean conveniente que
se haga en sus respectivos ramos. Presentarán también la cuenta de
los fondos que hubiesen manejado.
Arto. 203.- Los Ministros de Estado darán al Congreso las
informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus
respectivos ramos, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden
ser interpelados por resolución de la mayoría absoluta de la
correspondiente Cámara. En este último caso como para las
informaciones verbales, podrán los Ministros exigir sesión secreta
cuando a su juicio fuere necesaria la reserva en el asunto de que
se trate.
Arto. 204.- Los Ministros de Estado tienen derecho de
palabra en las Cámaras y a participar en sus debates en asuntos de
su ramo, con voz, pero sin voto.
Arto. 205.- Los Ministros de Estado, en reunión presidida
por el Jefe del Poder Ejecutivo, forman el Consejo de Ministros. Su
organización y atribuciones son determinadas por la Constitución y
las leyes.
Arto. 206.- No podrán ser Ministros de Estado:
1)- Los contratistas de obras y servicios públicos;
2)- Los que de resultas de esos contratos tengan reclamaciones
de interés propio contra la Hacienda Pública;
3)- Los que hubiesen recaudado o administrado fondos públicos
sin estar finiquitadas sus cuentas;
4)- Los deudores de la Hacienda Pública;
5)- Los parientes del Presidente de la República, dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Arto. 207.- Habrá el número de Viceministros de Estado
que determine la ley.
Arto. 208.- Los Viceministros de Estado deben tener las
mismas calidades y condiciones que los Ministros. Colaborarán en el
despacho respectivo subordinados a los Ministros de Estado, y harán
las veces de éstos en su defecto.
TÍTULO VII
Poder Judicial
CAPÍTULO UNICO
Organización y Atribuciones
Arto. 209.- La justicia se administra en nombre de la
República por el Poder Judicial. Este será ejercido por la Corte
Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal
Superior del Trabajo y los Jueces y demás funcionarios que la
Constitución y las leyes determinen.
Arto. 210.- La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal
Superior del Trabajo tendrán su asiento en la capital de la
República.
Arto. 211.- Habrá Cortes de Apelaciones con asiento en
las ciudades de Bluefields, Granada, León, Masaya y Matagalpa.
A iniciativa de la Corte Suprema de Justicia podrá el Congreso,
por mayoría de dos tercios de votos, establecer otras Cortes de
Apelaciones o suprimir algunas de las existentes. En las nuevas
Cortes de Apelaciones tendrá el partido de la minoría la
representación dispuesta para las existentes.
Arto. 212.- Habrá un tribunal Superior del Trabajo que
estará integrado por: un Presidente, dos miembros abogados con las
mismas calidades requeridas para ser Juez de Distrito, un
representante de los patronos y otro de los trabajadores, todos los
cuales tendrán su respectivo suplente para los casos de
impedimento, ausencia u otro motivo.
También habrá un Juez de Trabajo con su respectivo suplente en
los lugares que la ley determine.
Arto. 213.- Habrá Juzgados de Distrito en las ciudades
cabeceras de los Departamentos y en aquellas ciudades donde ya
estuviesen establecidos por la ley; y Juzgados Locales en las
poblaciones que tengan Municipalidad.
Mediante iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, podrá el
Congreso establecer o suprimir Juzgados de Distrito en ciudades que
no sean cabeceras departamentales, y Juzgados Locales en
poblaciones que no tengan Municipalidad.
Arto. 214.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de
siete Magistrados, cinco Propietarios y dos Suplentes. Dos
Magistrados Propietarios y un Suplente corresponderán al partido de
la minoría.
Arto. 215.- Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia deberán ser varones no menores de treinta y cinco años de
edad, ni mayores de setenta el día de la elección, nicaragüenses
naturales, del estado seglar, ciudadanos en ejercicio de sus
derechos y abogados de instrucción y moralidad notorias que
hubiesen ejercido con buen crédito su profesión por más de diez
años o hubiesen sido Magistrados.
Arto. 216.- Para ser elegido Magistrado de las Cortes de
Apelaciones o Presidente del Tribunal Superior del Trabajo, se
requiere: no ser menor de treinta añ os ni mayor de setenta el día
de la elección, haber ejercido su profesión de Abogado con buen
crédito por más de cinco años o desempeñado el cargo de Juez de
Distrito por más de dos años y tener las otras condiciones
requeridas para ser Magistrado de la Corte Suprema.
Arto. 217.- Las Cortes de Apelaciones de León, Masaya y
Granada se compondrán de seis Magistrados, tres para la Sala de lo
Civil y tres para la de lo Criminal; y las de Matagalpa y
Bluefields, de cinco Magistrados, dos para cada Sala y un
Presidente común. En cada Sala de las Cortes de Apelaciones habrá
un Magistrado del partido de la minoría; pero en las de Bluefields
y Matagalpa, el Presidente del Tribunal será siempre del partido de
la mayoría.
Arto. 218.- El Congreso, a iniciativa de la Corte Suprema
de Justicia, podrá aumentar el número de Magistrados de las Cortes,
procurando mantener, hasta donde fuere posible, la proporcionalidad
de una tercera parte en la representación del partido de la
minoría.
Arto. 219.- En el Tribunal Superior del Trabajo un
miembro, con su respectivo suplente, corresponderá al partido de la
minoría.
Arto. 220.- El Representante de los patronos y el de los
Trabajadores en el Tribunal Superior del Trabajo, los Jueces de
Distrito, los Jueces Locales y los Jueces del Trabajo, serán
nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 221.- Los Jueces de Distrito deben ser ciudadanos
en ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco años de edad y
abogados de moralidad notoria que hubiesen ejercido la profesión o
el cargo de Juez o Secretario de Juzgado por un año.
Arto. 222.- Los Jueces Locales deben ser ciudadanos en
ejercicio de sus derechos, mayores de edad, de preferencia abogados
o estudiantes de la carrera de abogací a, que hubiesen aprobado el
segundo año, o entendidos en derecho. Donde haya Facultad de
Derecho necesariamente serán estudiantes de esa carrera que
hubiesen aprobado el segundo año.
La ley reglamentará el ejercicio de estos cargos cuando fueren
servidos por abogados.
Arto. 223.- El período de los funcionarios del Poder
Judicial comenzará el uno de Mayo y será: de seis años para los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; de cuatro años para
los de las Cortes de Apelaciones; de dos años para los Jueces de
Distrito y miembros del Tribunal Superior de Trabajo; y de un año
para los Jueces Locales y Jueces del Trabajo.
Todos los miembros del Poder Judicial pueden ser reelegidos o
nuevamente nombrados para períodos sucesivos.
Arto. 224.- Los Secretarios de la Corte Suprema de
Justicia, del Tribunal Superior del Trabajo y de las Cortes de
Apelaciones, tendrán las mismas calidades que se requiere para ser
Juez de Distrito o haber ejercido por más de dos años el cargo de
Secretario de los mencionados Tribunales.
Arto. 225.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia y
el Presidente del Tribunal Superior del Trabajo, gozarán de las
mismas inmunidades y prerrogativas de los miembros del Congreso,
excepto las enumeradas en los ordinales 3) y 5) del Arto. 140.
Arto. 226.- No podrán ser Magistrados de una misma Corte
ni miembros del Tribunal Superior del Trabajo las personas ligadas
por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de
afinidad dentro del segundo. Si resultaren electos dos o más
parientes en esos grados, se repondrá el que hubiese obtenido menor
número de votos, y en caso de igualdad, al abogado de título más
reciente.
Arto. 227.- Los funcionarios del Poder Judicial no pueden
desempeñar ningún cargo de elección popular, ni de nombramiento del
Poder Ejecutivo, ni de otra autoridad o corporación administrativa.
Se exceptúan de esta disposición los cargos de enseñanza, de
miembros de Comisiones Codificadoras o de Reformas de Leyes y de
los Tribunales de Arbitraje Internacional.
La aceptación de un nombramiento prohibido por este Arto.
causará la pérdida del cargo judicial.
Arto. 228.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
será el Presidente del Poder Judicial.
Su designación anual corresponde a la Corte Suprema.
Arto. 229.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia,
además de las atribuciones ya expresadas:
1)- Dictar su Reglamento Interior y aprobar los de las Cortes de
Apelaciones;
2)- Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata
dependencia;
3)- Ejercer la superintendencia directiva, correccional y
económica de todos los Tribunales y Juzgados de la Nación;
4)- Nombrar Registradores Públicos, Médicos Forenses y demás
funcionarios o empleados que determine la ley;
5)- Dar posesión por sí, o por delegación, a todos los
funcionarios y empleados de su nombramiento;
6)- Admitir la renuncia de los funcionarios y empleados de su
nombramiento y aún removerlos, por unanimidad de votos; o por
mayoría, si hubiere causa justificada;
7)- Conceder licencia anual a los Magistrados, Jueces,
Registradores Públicos y Médicos Forenses, con goce de sueldo,
hasta por un mes.
Por motivo justificado podrá extenderse licencia, hasta por tres
meses con goce de sueldo.
También podrá la Corte Suprema conceder licencia, sin goce de
sueldo, hasta por el término que la ley señale;
8)- Formular anualmente con la debida anticipación, el proyecto
de Presupuesto del Poder Judicial;
9)- Autorizar, suspender y rehabilitar, con arreglo a la ley, a
los Abogados, Notarios y Procuradores Judiciales;
10)- Conocer privativamente, como jurados, de los delitos
oficiales y comunes de los funcionarios que gocen de inmunidad,
cuando la Cámara del Senado acogiere la acusación contra el acusado
o lo declarare con lugar a seguimiento de causa. Si el veredicto es
condenatorio aplicará la pena que corresponda; si es absolutorio,
el acusado volverá al ejercicio de su cargo, en su caso;
11)- Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión y los
demás que señale la ley;
12)- Conocer de los recursos contra las resoluciones del
Tribunal de Cuentas, y resolver los conflictos entre el mismo
Tribunal y los otros organismos del Estado;
13)- Conocer de las causas de presas y las demás relativas a
navegación marítima o de ríos navegables que bañen el territorio de
la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional;
14)- Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes
Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los
casos previstos por el Derecho Internacional;
15)- Conocer de la extradición de criminales requerida por otras
naciones y de la homologación de sentencias extranjeras;
16)- Conocer de los recursos que se interpongan contra
disposiciones expedidas por los encargados de la administración del
Distrito Nacional, Alcaldes, Municipalidades o Corporaciones
Locales administrativas cuando sean contrarias a la Constitución o
a las leyes;
17)- Decidir definitivamente, previa audiencia del Ministerio
Público, sobre el valor legal de los actos legislativos que el
Ejecutivo objetare como contrarios a la Constitución o que
sometiere al Tribunal Supremo para obtener de éste un
pronunciamiento sobre su valor constitucional;
18)- Concurrir al Congreso, por medio de su Presidente o de otro
de los Magistrados, a tomar parte en la discusión de los proyectos
de ley que ella presentare, o que tengan por objeto dictar,
reformar o derogar los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Minas
o de Procedimiento Civil o Penal, o cualquier otro proyecto
referente a la materia judicial;
19)- Dar dictámenes o informes en los casos determinados por la
Constitución y las leyes;
20)- Ejercer las demás atribuciones y funciones que la ley le
señale.
Arto. 230.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado
pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
Arto. 231.- La administración de justicia en la República
es gratuita.
Arto. 232.- En ningún juicio habrá más de dos instancias.
El Juez que haya ejercido jurisdicción en una de ellas no podrá
conocer en la otra, ni en casación.
Arto. 233.- Los Tribunales y Jueces de la República
aplicarán de preferencia:
1)- La Constitución y Leyes Constitucionales;
2)- Las leyes y decretos-leyes;
3)- Los decretos y acuerdos ejecutivos.
En ningún caso podrán atender a reformas hechas, ni a
resoluciones o disposiciones dadas por medio de oficio.
Arto. 234.- Los miembros del Poder Judicial serán
jubilados conforme la ley.
Arto. 235.- Las audiencias de los a Tribunales y Juzgados
son pública, excepto en los casos especiales indicados por la ley o
cuando la publicidad sea contraria al orden y buenas
costumbres.
Arto. 236.- Los miembros del Poder Judicial son
independientes en el ejercicio de sus funciones.
No estarán sometidos más que a la Constitución y a las
leyes.
Arto. 237.- La organización, atribuciones, jurisdicción y
competencia de los Tribunales de la República serán fijadas por la
ley.
Arto. 238.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia no
podrán inmiscuirse en asuntos de política partidaria.
Arto. 239.- No podrán suprimirse o disminuirse los
sueldos correspondientes al Poder Judicial en forma que perjudique
a cualquiera de sus miembros, ni demorarse el pago de ellos.
TÍTULO VIII
Hacienda Pública
CAPÍTULO I
Bienes Nacionales
Arto. 240.- Forman el tesoro de la Nación:
a)- Sus bienes muebles e inmuebles;
b)- Sus créditos activos;
c)- Los impuestos, tasas y demás contribuciones o cargas
públicas que paguen al Erario los habitantes de la República;
d)- Los ingresos que a cualquier otro título perciba el
Estado.
Arto. 241.- Las tierras, bosques, aguas y en general
todos los bienes de aprovechamiento público pertenecen al Estado,
salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las
condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión en
propiedad o por cualquier otro título a los particulares.
Arto. 242.- La riqueza del subsuelo pertenece al Estado.
Sólo podrá concederse a los particulares su explotación sobre la
base de participación del Estado en los beneficios. Se exceptúan
las piedras de construcción o de adorno, puzolanas, arenas,
pizarras, arcillas, cales y demás substancias que generalmente
sirven para la construcción.
Arto. 243.- Los bienes inmuebles del Estado son
imprescriptibles.
Arto. 244.- Los impuestos, tasas y demás contribuciones o
cargas y rentas públicas, no podrán ser enajenados.
Arto. 245.- La administración de los bienes del Estado y
el conocimiento y la resolución de todos los asuntos referentes a
contratos u operaciones de que sean objeto dichos bienes,
corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo
disposición legal en contrario.
Arto. 246.- El Poder Ejecutivo debe estar autorizado por
una ley para disponer de las propiedades inmuebles del Estado y
para tomar caudales a préstamos sobre el crédito de la Nación. Todo
acto en contravención a este precepto es absolutamente nulo.
Arto. 247.- Los contratos de obras públicas de elevada
cuantía, serán adjudicados en subasta. La ley reglamentará este
precepto.
Arto. 248.- El Estado garantiza el pago de la deuda
pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes.
Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y
capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos
del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se
ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión.
Arto. 249.- No se puede recurrir al empréstito, sino en
caso de utilidad o de necesidad calificadas, amortización de otro
empréstito, consolidación de deudas, o para fines reproductivos o
relacionados con la defensa nacional. La ley fijará sus condiciones
y el objeto de su inversión.
Arto. 250.- Para la administración directa de las rentas
públicas habrá ; una Tesorería General de recaudación y pago, y
demás de oficinas que sean necesarias.
La ley determinará su organización y funciones.
Arto. 251.- Para ejercer el cargo de Tesorero General se
requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de
veinticinco años, de notoria buena conducta y no ser acreedor ni
deudor de la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con
ella.
Su nombramiento corresponde al Ejecutivo.
CAPITULO II
Presupuesto
Arto. 252.- El Ejecutivo formulará anualmente el proyecto de
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y lo
someterá al Congreso, por medio del Ministro de Hacienda, a más
tardar el uno de Junio de cada año.
Arto. 253.- El Presupuesto General de Ingresos y Egresos
deberá contener, además, para información del Congreso, los
presupuestos de las entidades estatales de administración autónoma,
individualmente detallados, aunque tales presupuestos, de acuerdo
con la Constitución y las leyes creadoras, no puedan ser alterados
por el Poder Legislativo.
Arto. 254.- Todos los ingresos y egresos del Estado deben
ser previstos y fijados en el Presupuesto y solamente regirán
durante el año para el cual han sido aprobados.
Arto. 255.- En el Presupuesto General de Ingresos no
puede anotarse el producto de empréstitos no autorizados
previamente por el Congreso.
Arto. 256.- El Congreso, al conocer del proyecto de
Presupuesto, no podrá alterar los gastos fijos, como los destinados
al servicio de intereses y amortización de empréstitos, pago de
cuotas internacionales y gastos decretados por leyes, los cuales se
entenderán incluidos en el Presupuesto. Podrá, sin embargo,
modificar los gastos variables; pero corresponde exclusivamente al
Ejecutivo, la iniciativa para su aumento, así como para alterar el
cálculo de ingresos.
Arto. 257.- No se incluirán en el Presupuesto
disposiciones cuya vigencia exceda a la del ejercicio económico o
que no se refieran, exclusivamente, a su interpretación y
ejecución.
Arto. 258.- El Presupuesto, una vez votado por el
Congreso, entrará en vigor sin necesidad de sanción del Poder
Ejecutivo.
Arto. 259.- Mientras el Congreso no vote la Ley de
Presupuesto antes del primer día del año económico en que deba
regir, se tendrá como tal, por trimestres, el proyecto presentado
por el Poder Ejecutivo.
Arto. 260.- El superávit que se obtenga al liquidar un
año económico se consignará como ingreso en el Presupuesto del
ejercicio siguiente. Cuando se cierre el año económico con déficit,
éste se incluirá como gastos del Presupuesto del ejercicio
siguiente.
Arto. 261.- Todo egreso que se haga fuera del Presupuesto
es ilegítimo y el funcionario que ordene el pago y el empleado
pagador, serán responsables solidariamente por la cantidad pagada,
sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar conforme a la
ley.
Arto. 262.- No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo
gasto con cargo a los fondos de la Nación, sin crear o indicar
concretamente, al mismo tiempo, los recursos necesarios para
atenderlo.
La disposición legislativa que contravenga este precepto carece
de valor.
Arto. 263.- Para cada año económico no podrá haber sino
un solo Presupuesto. En caso de necesidad perentoria, el Congreso
podrá autorizar un Presupuesto suplementario o extraordinario.
Arto. 264.- Los créditos consignados en el Presupuesto de
Egresos se fijan como cantidades máximas destinadas a cada
servicio, y no podrán ser transferidas por el Poder Ejecutivo sin
autorización previa del Congreso.
Arto. 265.- El Poder Ejecutivo podrá, en receso del
Congreso y cuando a su juicio ocurriere un caso de emergencia que
reclame la ampliación de gastos presupuestos o la creación de
otros, abrir, por resolución del Presidente de la República en
Consejo de Ministros, un crédito suplementario o extraordinario. En
este caso también podrán hacer la transferencia de una o más
partidas.
El crédito así votado o la transferencia deberá ser legalizado
por el Congreso.
Arto. 266.- El Ministerio de Hacienda hará liquidación
del Presupuesto dentro de los treinta días siguientes a su
expiración y la someterá al Congreso, para su aprobación
definitiva, antes de las últimas cinco sesiones. El informe que
acompañe a la liquidación, deberá contener, además, a título
informativo, el resultado financiero de las entidades estatales de
administración autónoma, por el pasado ejercicio económico.
CAPÍTULO III
Tribunal de Cuentas
Arto. 267.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de
fiscalización de la administración del Tesoro nacional. Tendrá a su
cargo la vigilancia de la ejecución del Presupuesto y la función de
contralor en todo lo relativo a la Hacienda Pública, con facultades
para supervigilar el manejo de las rentas y examinar y finiquitar
las cuentas de los Administradores de fondos fiscales. Por lo que
hace a fondos locales, la ley puede atribuir su fiscalización y la
glosa de las cuentas a contralores especiales; pero el Tribunal de
Cuentas siempre deberá conocer del fallo final, en apelación o
consulta, y librar el correspondiente finiquito.
Arto. 268.- El Tribunal de Cuentas gozará de autonomía
funciona. Sus miembros no podrán ser removidos sino por causa justa
y en virtud de resolución fundada.
El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las mismas
calidades, inmunidades y prerrogativas que los Ministros del
Estado.
Arto. 269.- Los conflictos del Tribunal de Cuentas con
otros organismos del Estado serán sometidos a la resolución de la
Corte Suprema de Justicia.
Arto. 270.- La organización, competencia y atribuciones
del Tribunal de Cuentas, así como el nombramiento y duración del
período de sus miembros y los requisitos para ejercer el cargo, los
determinará la ley.
CAPÍTULO IV
Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados
Arto. 271.- Los servicios que constituyen el dominio
industrial y comercial del Estado podrán ser administrados por
Consejos o Directores autónomos, cuando así se disponga por ley
para la mayor eficacia del mismo servicio y para el bien público.
Arto. 272.- Para crear esta clase de entidades autónomas,
será necesario la mayoría absoluta de votos de cada Cámara
Legislativa. Para suprimir las existentes, se requerirá mayoría de
dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Arto. 273.- La ley de creación o constitución de estos
Organismos no podrá prescindir de las bases siguientes:
1)- Los Consejos o Directorios autónomos se compondrán de tres
miembros por lo menos, que serán designados por el Poder Ejecutivo
en Consejo de Ministros. La ley indicará los gremios que tendrán
representación propia en estos Organismos y la forma de su
escogencia por el Ejecutivo;
2)- No podrán estas Entidades realizar negocios extraños al giro
que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus
recursos para fines ajenos a sus actividades normales;
3)- Las administraciones autónomas deberán publicar en el Diario
Oficial, periódicamente, estados que reflejen claramente su vida
financiera;
4)- Los Consejos o Directorios deberán rendir cuenta anual de su
gestión al Poder Ejecutivo, quien la aprobará o improbará previo
dictamen del Tribunal de Cuentas;
5)- Los miembros de los Consejos o Directorios no podrán ser
nombrados para cargos que directa o indirectamente dependen del
instituto de que formen parte.
Arto. 274.- En los Consejos o Directorios de los Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, un miembro de ellos
corresponderá al partido de la Minoría.
Arto. 275.- Podrá admitirse capitales privados en la
constitución y ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados, siempre que así lo disponga el Congreso
por una ley, en la cual se especifique y reglamente la intervención
que corresponda a los respectivos accionistas en los Consejos o
Directorios y en cuanto a fiscalización.
El aporte de capitales particulares y representación de los
mismos en los Consejos o Directorios, nunca serán superiores a los
del Estado.
TÍTULO IX
CAPITULO UNICO
Administración Departamental,
Distrito Nacional, Municipalidades
y
Juntas Locales
Arto. 276.- La administración política de cada Departamento
estará a cargo de un Jefe Político nombrado por el Presidente de la
República.
En cada Departamento habrá un Juez de Policía nombrado
igualmente por el Presidente de la República.
Las calidades de dichos funcionarios, sus atribuciones y
obligaciones serán determinadas por la ley.
Arto. 277.- El gobierno del Distrito Nacional estará a
cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá como lo
determine la ley.
Arto. 278.- La administración local de las ciudades,
villas y pueblos estará a cargo de Municipalidades nombradas por el
Poder Ejecutivo cada dos años, mientras una ley dictada por dos
tercios de votos de cada Cámara no disponga otra forma de
organización.
Arto. 279.- Para ser miembro de una Municipalidad se
requiere ser mayor de veintiún años de edad, ciudadano en ejercicio
de sus derechos, saber leer y escribir y haber residido en la
población respectiva por más de cinco años.
Arto. 280.- La Municipalidad de cada una de las ciudades
cabeceras de los departamentos estará constituida por un Alcalde,
un Síndico y un Regidor. El Síndico debe ser abogado, pero donde no
hubiere abogado, podrá ser un entendido en derecho. El Regidor
ejercerá el cargo de Tesorero Municipal.
Arto. 281.- La organización de las otras Municipalidades
será determinada por la ley.
Arto. 282.- Las Municipalidades gozarán de autonomía
económica y administrativa sujetas a la vigilancia del Poder
Ejecutivo. Tanto el Distrito Nacional como las Municipalidades
tienen la facultad de decretar leyes y arbitrios locales.
Los planes de arbitrios, tanto del Distrito Nacional como
municipales, requieren la aprobación del Poder Ejecutivo.
Arto. 283.- Los bienes y rentas del Distrito Nacional, de
los Municipios y de las Juntas Locales, son propiedad exclusiva de
cada uno de ellos y gozan de las mismas garantías que las
propiedades y rentas de los particulares.
Ningún poder del Estado podrá gravar esos bienes o rentas, ni
exencionar impuestos que aprovechen al Distrito Nacional, Municipio
o Juntas Locales.
Arto. 284.- Los fondos del Distrito Nacional, Municipios
y Juntas Locales, se aplicarán exclusivamente a los servicios de la
administración comunal respectiva.
Arto. 285.- Los bienes inmuebles del Distrito Nacional,
Municipios y Juntas Locales, son imprescriptibles.
Arto. 286.- Los miembros del Distrito Nacional,
Municipalidades y Juntas Locales, nombrarán libremente los
empleados de su dependencia.
Arto. 287.- Es prohibido establecer barreras o
limitaciones al tráfico entre los Municipios, incluso el Distrito
Nacional, así como decretar, bajo cualquier denominación, impuestos
intermunicipales de tránsito, o de transporte, que graven o
perturben la libre circulación de bienes, personas o vehículos.
Arto. 288.- Los miembros del Distrito Nacional,
Municipalidades y Juntas Locales, responderán colectiva e
individualmente por los abusos que cometan en el ejercicio de sus
funciones.
Arto. 289.- Un miembro de las Municipalidades y de las
Juntas Locales, corresponderá al partido de la minoría.
TÍTULO X
CAPITULO UNICO
Asistencia Social
Arto. 290.- La Asistencia Social estará a cargo del Poder
Ejecutivo, quien la ejercerá por medio de una Junta Nacional de
Asistencia Social y de Juntas Locales de Asistencia Social, cuya
organización, funcionamiento y atribuciones estarán determinados
por la ley.
Arto. 291.- La Junta Nacional de Asistencia Social tendrá
los recursos que la ley le señale.
Arto. 292.- Se aplicarán a las Juntas de Asistencia
Social, las disposiciones del Capítulo anterior relativas a los
bienes, rentas e impuestos del Distrito Nacional y de las
Municipalidades.
Arto. 293.- Las Juntas Locales de Asistencia Social
podrán decretar planes de arbitrios sujetos a la aprobación del
Poder Ejecutivo.
Arto. 294.- Un miembro de estas Juntas corresponderá al
Partido de la Minoría.
TÍTULO XI
CAPITULO UNICO
De los Servidores Públicos
Arto. 295.- Los servidores públicos están al servicio de la
colectividad y no al de ningún partido u organización de intereses
particulares.
Arto.296.-No habrá en Nicaragua empleado que no tenga
funciones determinadas en ley o reglamento.
Arto. 297.- Los servidores públicos son personalmente
responsables por violación de la Constitución, por falta de
probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta
cometidos en el ejercicio de sus funciones, todo conforme a la
ley.
Arto. 298.- Los servidores públicos son personalmente
responsables por los perjuicios que causaren por negligencia,
omisión o abuso en el ejercicio del cargo.
Arto. 299.- Habrá un Servicio Civil organizado, con los
servidores públicos, que no tengan carácter político.
La ley determinará los deberes de los servidores públicos, lo
mismo que las condiciones de ingreso a la administración; las
reglas, de ascenso, de pensión y jubilación; las garantías de
permanencia, cesación, suspensión o de traslado; las vacaciones y
las garantías del Arto. 95 que le sean aplicables.
Arto. 300.- La suspensión concertada del trabajo en
servicio público o de interés colectivo, llevará anexa la dimisión
de los infractores, además de las otras responsabilidades que
prescribe la ley.
Quedan también sujetos a esta disciplina los empleados de Entes
Autónomos y los de empresas privadas que presten servicios de
interés público.
Arto. 301.- Todos los que manejen fondos públicos,
municipales o de Entes Autónomos, deben rendir garantía previa
suficiente. La ley reglamentará este principio.
TÍTULO XII
CAPÍTULO ÚNICO
Materia Electoral
Arto. 302.- La materia electoral estará a cargo de un
Consejo Nacional de Elecciones con asiento en la capital de la
República, de Consejos Departamentales de Elecciones en cada ciudad
cabecera y de Directorios Electorales, uno por cada mesa.
Arto. 303.- El Consejo Nacional de Elecciones se
compondrá de un Presidente y de dos Miembros Políticos que
representarán a cada uno de los dos Partidos Principales de la
Nación. El Presidente del Consejo Nacional de Elecciones será
nombrado por la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de votos; y
los Miembros Políticos , por la Junta Directiva Nacional y Legal de
los respectivos Partidos.
Arto. 304.- La personalidad y derechos de los partidos
políticos y la definición de los dos partidos principales, serán
objeto de la ley.
Arto. 305.- El Presidente y Miembros Políticos del
Consejo Nacional de Elecciones, tendrán las mismas calidades y
gozarán de las mismas inmunidades que los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
Arto. 306.- Los cargos de Presidente y Miembros Políticos
del Consejo Nacional de Elecciones, son incompatibles con el
ejercicio de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o
municipales.
Arto. 307.- El período de los miembros del Consejo
Nacional de Elecciones será de seis años, y principiará en la fecha
que la Ley Electoral señale.
Arto. 308.- El Consejo Nacional de Elecciones es autónomo
y permanente. Lo representará su Presidente quien podrá comunicarse
de modo directo con cualquier oficina del Estado.
Arto. 309.- El Consejo Nacional de Elecciones ejercerá la
dirección suprema de lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales, y tendrá las atribuciones siguiente:
1)- Ejercer la superintendencia directiva, correccional y
consultiva sobre los demás órganos electorales;
2)- Dictar todas las medidas concernientes a la realización
ordenada de las elecciones;
3)- Decidir, en última instancia, sobre todos los reclamos y
recursos que se produzcan en los procesos electorales;
4)- Calificar en definitiva la elección y declarar electos, al
Presidente de la República, Diputados y Senadores y demás
funcionarios públicos cuya designación sea por elección popular, y
extenderles las credenciales correspondientes;
5)- Pronunciar sentencia sin ulterior recurso ordinario o
extraordinario en las controversias de carácter político que, con
relación a los ejercicios electorales, se susciten entre los
partidos o promuevan los particulares;
6)- Nombrar a los empleados de su dependencia;
7)- Ejercer las demás atribuciones que le confiera la Ley
Electoral.
Arto. 310.- Cuando el Consejo Nacional de Elecciones
actúe con carácter de Tribunal, habrá quórum y voto con dos de sus
miembros, siendo indispensable la presencia de su Presidente. Este
Tribunal procederá como Jurado en la apreciación de los hechos y
sentenciará con arreglo a la ley.
Arto. 311.- Los cargos de Presidente y Miembros Políticos
del Consejo Nacional de Elecciones serán retribuidos por el
Estado.
Arto. 312.- La Ley Electoral reglamentará el
funcionamiento de los Consejos y Directorios Electorales y fijará
el período de los Consejos Departamentales y la fecha en que
principien.
Arto. 313.- Cuando una misma persona sea electa
popularmente para dos o más cargos, por el hecho de tomar posesión
de uno de ellos, se considerará que ha renunciado irrevocablemente
los otros.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO ÚNICO
Ejército
Arto. 314.- La Guardia Nacional de Nicaragua es la única
fuerza armada de la República, destinada a garantizar la
independencia de la Nación, la integridad de su territorio, la paz
interior y la seguridad de los derechos individuales.
Cualesquiera otros cuerpos armados, por el sólo hecho de su
organización, quedarán bajo la autoridad y control de la Guardia
Nacional.
Arto. 315.- El Presidente de la República es el Jefe
Supremo de la Guardia Nacional.
Arto. 316.- La Guardia Nacional es una institución
apolítica. Sus miembros, en servicio de línea, no podrán votar ni
ejercer actividades políticas de ninguna clase.
Arto. 317.- La fuerza pública es esencialmente obediente
y no puede deliberar. Ningún militar en servicio activo, podrá
colectiva o individualmente, externar opinión sobre asuntos del
servicio o que de cualquier manera ataque o censure las leyes de la
República. Tampoco podrá dirigir peticiones sino sobre asuntos
relacionados con el buen servicio y moralidad del cuerpo y con
arreglo a las leyes de su instituto.
Arto. 318.- La organización y disciplina del Ejército se
regirán por las leyes de la materia y por los reglamentos
adicionales emitidos por el Presidente de la República.
Arto. 319.- Los miembros de la Guardia Nacional tendrán
fuero especial en los delitos y faltas puramente militares, y serán
castigados de conformidad con el Código Penal de la Institución. Si
cometieren delitos o faltas comunes, quedarán bajo la jurisdicción
de las leyes y jueces ordinarios, a cuya orden serán puestos lo
infractores, previa su baja del servicio.
Arto. 320.- El servicio militar es obligatorio. La ley
determinará la forma en que deba prestarse.
Arto. 321.- El Estado garantiza protección y pensiones a
los miembros del Ejército que se inutilizaren en el servicio
militar o en defensa de la Patria y del orden, así como a la
familia de los que en él perdieren la vida.
Arto. 322.- Los miembros del Ejército en actual servicio
no podrán ejercer cargos de elección popular.
TÍTULO XIV
CAPÍTULO ÚNICO
Leyes Constitucionales
Arto. 323.- Son leyes Constitucionales: La Ley de Amparo, la
Ley Marcial y la Ley Electoral.
TÍTULO XV
CAPÍTULO ÚNICO
Supremacía de la Constitución
y su Reforma
Arto. 324.- La Constitución es la Ley Suprema de la
República. No tendrán valor alguno las leyes, decretos,
reglamentos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados que se
opusieren a ella o alteraren de cualquier modo sus prescripciones.
Arto. 325.- Está prohibido a los órganos del Gobierno,
conjunta o separadamente, suspender la Constitución o restringir
los derechos en ella consignados, salvo en los casos previstos en
la misma.
Las leyes que reglamenten el ejercicio de las garantías y
derechos constitucionales serán nulas en cuanto los disminuyan,
restrinjan o adulteren.
El funcionario que viole esta disposición, responderá del daño
causado.
Arto. 326.- La Constitución y Leyes Constitucionales
podrán ser reformadas parcial o totalmente.
Arto. 327.- La reforma parcial se sujetará a los trámites
siguientes:
1)- La iniciativa de reforma de uno o más artículos, deberá ;
presentarse, con una exposición de motivos, a la Cámara de
Diputados en sesiones ordinarias, respaldada con la firma de diez
Diputados por lo menos;
2).- Leída por dos veces con intervalos de tres días, la Cámara
resolverá, por mayoría absoluta de votos, si se toma o no en
consideración la iniciativa de reforma;
3)- En caso afirmativo, la Mesa Directiva la pasará a una
Comisión Especial integrada por cinco Representantes, dos de los
cuales corresponderán al partido de la minoría. Esta Comisión
deberá emitir dictamen en el término de ocho días;
4)- El dictamen y la iniciativa serán discutidos conjuntamente
en dos debates de acuerdo con las reglas ordinarias;
5)- Si la Cámara, al aprobar o rechazar el dictamen, acoge la
iniciativa de reforma, se pasará ésta a la Cámara del Senado, la
cual seguirá para su pronunciamiento, los mismos trámites ordenados
para la Cámara de Diputados;
6)- Si la Cámara del Senado se pronuncia también a favor de la
reforma, invitará a la de Diputados para formar Congreso en Cámaras
Unidas;
7)- El Congreso en Cámara Unidas nombrará un Comisión Especial
de su seno para que redacte el proyecto de ley de reforma en un
término de ocho días. La Comisión Redactora estará integrada por
cinco Diputados y dos Senadores, correspondiendo tres miembros de
ella, al partido de la minoría. El proyecto de ley de reforma será
discutido en dos debates y su aprobación requerirá mayoría absoluta
de votos;
8)- El proyecto así aprobado pasará al Poder Ejecutivo. El
Presidente de la República, al iniciarse la próxima legislatura, lo
devolverá al Congreso con una exposición de motivos, aceptándolo,
rechazándolo o bien proponiendo reformas;
9)- Si el proyecto fuere aceptado, el Congreso enviará los
autógrafos al Poder Ejecutivo, para su publicación. En caso de
rechazo o de reforma el proyecto será nuevamente discutido en dos
debates por el Congreso en Cámaras Unidas, todo en sus primeras
sesiones;
10)- Los autógrafos del proyecto, tal como fuere nuevamente
aprobado por la mayoría absoluta del Congreso en Cámaras Unidas,
pasará al Poder Ejecutivo para su publicación.
Arto. 328.- La reforma total de la Constitución sólo
podrá decretarse pasados diez años de su vigencia, por una Asamblea
Constituyente, después que el Congreso Nacional declare que ha
lugar a la reforma, siguiendo los trámites establecidos en los
ordinales del 1) al 6) inclusive, del Artículo anterior.
El Congreso Nacional queda disuelto por el hecho mismo de
pronunciarse a favor de la reforma.
TÍTULO XVI
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Finales
Arto. 329.- La presente Constitución regirá desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga la
Constitución de mil novecientos cuarenta y ocho, publicada el
veintidós de Enero del mismo año.
Los Autógrafos de esta Constitución serán firmados en tres
ejemplares por la mayoría absoluta de los Representantes, por lo
menos, y por el Presidente de la República y Ministros del Estado.
Se guardarán: uno en la Secretaría del Congreso Nacional, otro en
el Ministerio de la Gobernación y el tercero en la Corte Suprema de
Justicia. Cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la
Ley Fundamental de la República.
El Presidente de la República la hará publicar en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Arto. 330.- Todos los funcionarios públicos prestarán
promesa de cumplir la Constitución y las leyes, y hacerlas cumplir
fielmente.
Arto. 331.- En todo cuerpo colegiado, incluyendo las
Juntas Directivas de los Bancos o Instituciones de Crédito del
Estado, así como en las misiones plurales y Delegaciones a
Conferencias Internacionales, corresponderá un miembro al partido
de la minoría. A tal efecto, el Presidente y el Secretario de la
Junta Directiva Nacional y Legal de tal Partido, presentarán ternas
para cada cargo ante quien competa el nombramiento, que deberá
recaer en uno de los propuestos.
Arto. 332.- Cuando el Congreso Nacional deba elegir un
funcionario que corresponde al partido de la minoría, la elección
deberá recaer en uno de los tres candidatos que para cada cargo
propongan, en nota dirigida al Congreso, el Presidente y el
Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal de tal
partido.
Esta misma regla se observará para reponer la vacancia del
funcionario que corresponda al partido de la minoría.
Arto. 333.- En los demás casos en que deban elegirse o
nombrarse funcionarios correspondientes al partido de la minoría,
la elección o nombramiento recaerá en uno de los tres candidatos
que para cada cargo propongan el Presidente y el Secretario de la
Junta Directiva Nacional y Legal de tal partido.
Arto. 334.- Siempre que la Constitución usa el término
"partido de la minoría", se refiere al partido político que obtenga
por sus votos, el segundo puesto en las elecciones populares
directas de Presidente de la República.
Arto. 335.- Continuarán siendo de aplicación obligatoria
en la República las leyes vigentes, en cuanto no se opongan a las
disposiciones de esta Constitución o de las Leyes
Constitucionales.
TÍTULO XVII
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Transitorias
Arto. 336.- Los Poderes del Estado, se reorganizarán de
acuerdo con las siguientes reglas:
1)- De conformidad con el Decreto Legislativo de siete de Mayo
de mil novecientos cincuenta, el General de División Don Anastasio
Somoza García, ejercerá el cargo de Presidente de la República en
lo que resta del período que expira el uno de Mayo de mil
novecientos cincuenta y uno.
2)- El uno de Mayo de mil novecientos cincuenta y uno, el
General de División Don Anastasio Somoza García tomará posesión
ante el Congreso del cargo de Presidente de la República para que
fue electo por el pueblo nicaragüense, según credenciales
extendidas por el Consejo Nacional de Elecciones, de conformidad
con el Decreto Legislativo de quince de Abril de mil novecientos
cincuenta. Su período presidencial expirará el uno de Mayo de mil
novecientos cincuenta y siete.
3)- Una vez aprobadas la Constitución y las Leyes
Constitucionales, la Asamblea Nacional Constituyente se convertirá
en Congreso Nacional, el cual ejercerá el Poder Legislativo hasta
el quince de Abril de mil novecientos cincuenta y siete, divididos
en dos Cámaras, así:
a. La Cámara del Senado se integrará con quince Senadores
Propietarios electos por la Asamblea de entre los Representantes
mayores de treinta y cinco años de edad, con el candidato del
partido de la minoría en las recién pasadas elecciones
presidenciales, y con los Senadores Vitalicios establecidos por la
Constitución. Los respectivos Suplentes, aun cuando fueren menores
de treinta y cinco años de edad, pasarán a ser Senadores
Suplentes.
De los quince Senadores electos en la forma indicada, tres
corresponderá n al partido de la minoría.
b. Constituirán la Cámara de Diputados, los cuarenta y dos
Representantes Propietarios, con sus respectivos Suplentes, que
restan después de electa la Cámara del Senado.
4)- Para el período legislativo que expira el 15 de Abril de mil
novecientos cincuenta y siete, regirán las siguientes reglas:
a. Formarán parte del Senado los Suplentes ya incorporados o que se
incorporen después, en sustitución de los Senadores Vitalicios que
faltaren por muerte, ausencia o ejercicio de otro destino electivo
de los titulares.
b. La vacancia de un ex-Presidente de la República, por muerte,
ausencia o ejercicio de otro destino electivo, se llenará con un
Representante Suplente del partido político a que haya pertenecido
o pertenezca el ex-Presidente, el cual será designado por el
Presidente y el Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal
de su partido.
c. Si faltare el Candidato Presidencial del partido de la minoría
en las elecciones recién pasadas, ejercerá sus funciones titulares
de Senador, un Representante Suplente de su mismo partido,
designado por el Presidente de la Cámara del Senado.
d. En caso de falta absoluta de un ex-Presidente o del Candidato
Presidencial del partido de la minoría, el Suplente incorporado
seguirá en funciones por un tiempo igual al período señalado a los
Representantes electos.
5)- Los Magistrados del Poder Judicial electos por Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente de cuatro de Junio de mil
novecientos cincuenta, permanecerán en sus cargos hasta el uno de
Mayo de mil novecientos cincuenta y siete.
6)- En la reorganización de las Municipalidades se tomará como
partido de mayoría al que obtuvo mayor número de votos en los
Cantones que correspondían a la circunscripción municipal, en las
elecciones presidenciales de 1932.
Esta disposición regirá en el período presidencial que principia
el uno de Mayo de mil novecientos cincuenta y uno y expira el uno
de Mayo de mil novecientos cincuenta y siete.
7)- Los otros funcionarios públicos que hayan iniciado sus
períodos conforme la Constitución de mil novecientos cuarenta y
ocho y las leyes vigentes, continuarán en el ejercicio de sus
cargos hasta el uno de Mayo de mil novecientos cincuenta y uno.
8)- El actual período de los Miembros del Consejo Nacional de
Elecciones terminará seis meses antes de la fecha de la próxima
elección presidencial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Constituyente en
Managua, Distrito Nacional, el día uno de Noviembre de mil
novecientos cincuenta.
Luís A. Somoza D.,-Presidente.- Mariano Argüello,
Vicepresidente.- E. Chamorro., Crisanto Sacasa.- E. Chamorro
Benard.- Lorenzo Guerrero.- Emilio Álvarez Lejarza.- A. Abaunza E.-
Gustavo Paguaga.- José M. Zelaya C.- Alfonso Estrada.- Andrés
Murillo.- H. Zúñiga Padilla.- Luis Manuel Debayle.- Eduardo
Castillo C.- Guillermo Sevilla Sacasa.- J. A. Artiles.- L.
Somarriba.- Horacio Argüello B.- Ulises Irías.- Alej. Abaunza M.-
Arturo Cerna.- M. J. Morales Cruz.- J. J. Morales Marenco.- Ismael
Solórzano.- Salvador Guerrero Castillo.- Ed. Conrado Vado.- A.
Montenegro.- Carlos José Solórzano.- A. Martínez.- R. Arana M.-
Fernando González S.- Ramón Espinoza Buitrago.- Luciano Astorga F.-
A. Enríquez B.- Ernesto Pereira.- Ed. Amador.- Elí Tablada Solís.-
Adolfo Fernández.- S. Rizo G.- Mariano Valle Quintero.- P. J. Ríos
Núñez.- Salv. Castillo.- Fanor Téllez Lacayo.- F. Delgadillo Cole.-
Esteban Albir.- Ricardo Zelaya.- Mauro Vilchez.- Rigoberto
Navarro.- S. Pinell.- Luciano Benoit.- H. E. Mairena.- J. David
Zamora.- Victor Manuel Talavera T.- P. Rener.- P. J. Bustamante.-
J. J. Sánchez R., Primer Secretario.- M. F. Zurita, Segundo
Secretario.- Ig. Román, Primer Vicesecretario.-
Publíquese.-Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, uno
de Noviembre de mil novecientos cincuenta.
A. SOMOZA, Presidente de la
República.- El Ministro de la Gobernación y Anexos, M. Salmerón.-
El Ministro de Economía, por la Ley, E. Delgado.- El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Raf. A. Huezo.- El Ministro de
Educación Pública, E. Lacayo.- El Ministro de Fomento y Obras
Públicas, Cons. Lacayo Fiallos.- El Ministro de la Guerra, Marina y
Aviación, Francisco Gaitán C.- El Ministro de Agricultura y
Trabajo, Enrique F. Sánchez.- El Ministro de Salubridad Pública,
Alej. Sequeira Rivas.-
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