Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Aprobado el 14 de Marzo de 1974.
Publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de Abril de 1974.
Bajo la Protección de Dios, Nosotros los Representantes del Pueblo
de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente,
decretamos y sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Nación y Estado
Arto. 1.- Nicaragua es una Nación constituida en Estado
unitario, libre, soberano e independiente.
Arto. 2.- El poder político reside en el pueblo, quien lo
ejerce por medio de sus representantes en el Gobierno del Estado,
sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse
ese poder o representación. La infracción de este precepto
constituye delito.
Arto. 3.- El territorio nacional se extiende, bajo la plena
soberanía del Estado, entre lo Océanos Atlántico y Pacífico y las
Repúblicas de Honduras y Costa Rica. Comprende además, en igual
condición, las islas, los cayos, los morros, los bancos adyacentes,
los zócalos submarinos, el mar territorial y la plataforma
continental, así como el espacio aéreo, la estratosfera y todo el
ámbito submarino que le corresponde en domino soberano, conforme el
Derecho Internacional.
Arto. 4.- La soberanía del estado, es absoluta e indelegable
y, tanto como el territorio, indivisible, inalienable e
imprescriptible.
El Gobierno del Estado queda autorizado a celebrar Tratados para la
utilización de sus recursos naturales y geográficos, en beneficio
del pueblo y para el uso temporal de una parte del territorio
nicaragüense, siempre que sea para fines exclusivos de defensa
nacional o continental y se respete, en ambos casos, la soberanía e
integridad territoriales.
En todo caso, este uso queda restringido al tiempo absolutamente
indispensable y puede hacerse cesar en
Cualquier momento al criterio exclusivo del Gobierno de
Nicaragua.
Arto. 5.- La reconstrucción de la Patria Centroamericana es
aspiración permanente del pueblo exclusivo del Gobierno de
Nicaragua.
Para ese fin podrán concluirse Tratados que propugnen a la unión
total de Centroamérica o su progresiva integración política,
jurídica, social, cultural y económica.
Arto. 6.- El español es el idioma nacional y el oficial del
Estado.
Arto. 7.- El Estado no tiene religión oficial.
Arto. 8.- Nicaragua proscribe todo tipo de agresión
política, militar y económica, y la intervención en los asuntos de
otros Estado. Reconoce el derecho de autodeterminación de los
pueblos, el arbitraje como medio de resolver conflictos
internacionales y los demás principios aceptados que forman el
Derecho Internacional Americano.
CAPÍTULO II
Del Gobierno.
Arto. 9.- El Gobierno del Estado es republicano y
democrático representativo.
Arto. 10.- Son Órganos del Gobierno: el Poder Legislativo,
el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.
Arto. 11.- Se establece el principio de la representación de
minorías en la organización de los Poderes e Instituciones del
Estado.
Arto. 12.- Los Órganos del Gobierno funcionarán
armónicamente en la realización de los fines del Estado. En el
ejercicio de sus funciones privativas, son limitados e
independientes.
Arto. 13.- Los Órganos del Gobierno y los funcionarios
públicos no tienen, ni bajo pretexto de circunstancias
extraordinarias, más autoridad ni facilidades que las que
expresamente les confiere la Ley.
Arto. 14.- Para fines de organización política, el
territorio se divide en Departamentos y éstos en Municipios. Hay
además, un Distrito Nacional.
Arto. 15.- La ciudad de Managua es la Capital de la
República y la sede de los Poderes del Estado.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
Nacionalidad
Arto. 16.- Los nicaragüenses son naturales o
naturalizados.
Arto. 17.- Son naturales:
1) Los nacidos en el territorio de Nicaragua. Exceptúanse
los hijos de extranjeros al servicio de su Gobierno, salvo que el
nacido se inscriba como nicaragüense en el Registro Civil por
voluntad de quien ejerza la patria potestad mientras sea menor de
edad, o por potestad mientras sea menor de edad, o por la propia,
dentro de los tres años posteriores al cumplimiento de dieciocho
años;
2) Los hijos de padre o madre nicaragüense, nacidos en el
extranjero, cuando por la Ley del lugar de nacimiento tuvieren la
nacionalidad nicaragüense, o derecho a elegir, y optaren por la
nicaragüense; o desde que residan en Nicaragua, si no han optado
por la otra y, en este caso, renunciado a ella. Tales personas son
nicaragüenses aun para los efectos en que la Constitución o las
leyes requieran nacimiento en territorio nacional;
3) Los hijos de nicaragüenses nacidos en el extranjero si en
ese momento el padre o la madre se encontraren en servicio de la
República en la Nación extraña, aun para los efectos en que la
Constitución o las leyes requieran nacimiento en territorio
nacional;
4) Los infantes encontrados en territorio nicaragüense,
cuyos padres sean desconocidos;
5) Los naturales de las demás Repúblicas de Centroamérica
residentes en Nicaragua, que manifestaren personalmente ante la
autoridad competente el deseo de ser nicaragüenses, siempre que
exista la reciprocidad en el país de origen, y hasta donde está se
extienda; y
6) Los nacidos a bordo de aeronaves o embarcaciones
nicaragüenses, fuera de la jurisdicción de otro Estado, con la
excepción establecida en el ordinal 1) de este Artículo.
Arto. 18.- Son nicaragüenses naturalizados:
1) Los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad
nicaragüense; y
2) Los infantes extranjeros legalmente adoptados por
nicaragüense.
Arto. 19.- Podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense por
naturalización si manifiestan su voluntad al respecto, renunciando
de previo a la suya:
1) Los inmigrantes de grupos seleccionados traídos por el
Gobierno para fines agrícolas o industriales, después de un año de
residencia;
2) Los naturales de España o de los países de América con
residencia de más de dos año en Nicaragua. Los Tratados podrán
modificar las condiciones de naturalización de éstos a base de
reciprocidad;
3) Los demás extranjeros con residencia por más de diez años
en Nicaragua; y
4) El extranjero casado con nicaragüense.
Arto. 20.- Ni el matrimonio, ni su disolución afectarán la
nacionalidad de los cónyuges, ni la de sus hijos.
Arto. 21.- La nacionalidad nicaragüense se pierde:
1) Por naturalización voluntaria en país extranjero, que no
sea de Centroamérica. El nicaragüense natural que así la perdiere
recobrará su calidad nicaragüense, si en cualquier tiempo volviere
a Nicaragua;
2) Por cancelación de la carta de naturalización;
3) Cuando el naturalizado se ausente voluntariamente del
territorio por más de cinco años consecutivos, salvo que demuestre
haber permanecido vinculado con el país; y
4) Cuando los naturalizados sean condenados por traición a
la Patria o propaguen doctrinas o ideologías políticas que tiendan
a destruir la forma republicana o democrática del Gobierno. En los
casos de este ordinal no se podrá obtener de nuevo la
nacionalidad.
La ley reglamentará todo lo relativo a la naturalización.
Arto. 22.- Ningún nicaragüense naturalizado podrá desempeñar
a nombre de Nicaragua, funciones diplomáticas en su país de
origen.
Arto. 23.- Son deberes de los nicaragüenses:
1) Servir y defender a la Patria;
2) Cumplir con la Constitución y las leyes de la
República;
3) Contribuir con su trabajo al desarrollo integral de la
Nación y a su engrandecimiento espiritual, moral, material y
cultural; y
4) Contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía
que la ley disponga.
Arto. 24.- Los nicaragüenses no podrán demandar
indemnización del Estado cuando resulten lesionados en su persona o
bienes por actos que no se hubieren ejecutado por autoridad
legítima en ejercicio de sus funciones.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
Extranjeros
Arto. 25.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los
derechos civiles y garantías que se conceden a los nicaragüenses,
con las restricciones que establezcan las leyes.
Están obligados a obedecer las leyes, respetar las autoridades, y
pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias a que
estén sujetos los nicaragüenses.
Arto. 26.- Se prohíbe a los extranjeros inmiscuirse, directa
o indirectamente, en las actividades políticas, nacionales o
internacionales del país.
Por la contravención, podrán ser extrañados del país, sin juicio
previo, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros,
salvo que el extranjero tuviere cónyuge nicaragüense, o hijo de
nicaragüense, reconocido con anterioridad a los hechos que
motivaren el extrañamiento, sin perjuicio de incurrir en las
responsabilidades a que hubiere lugar.
Arto. 27.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni
exigir indemnización alguna del estado sino en los casos y forma en
que pudieren hacerlo los nicaragüenses.
Arto. 28.- La ley determinará las reglas y condiciones para
la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, así como
los casos en que se puede negar su entrada y permanencia en el
país.
Arto. 29.- Los extranjeros no podrán recurrir a la vía
diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se
entiende por tal el hecho de que un fallo sea desfavorable al
reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el
derecho de habitar en el país.
Arto. 30.- Los extranjeros podrán desempeñar cargos públicos
en los ramos de Asistencia Social y Ornato, o en aquellos en que se
requieren conocimientos técnicos especiales, siempre que estos
últimos cargos no lleven anexa autoridad o jurisdicción.
Arto. 31.- No podrá accederse a la extradición de los
extranjeros por delitos políticos o por comunes conexos con los
políticos. La calificación de unos y otros corresponde a la ley y a
los Tratados.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Ciudadanía
Arto. 32.- Son ciudadanos: los nicaragüenses mayores de
veintiún años de edad, los mayores de dieciocho que sepan leer y
escribir o sean casados; y los menores de dieciocho que hayan
concluido sus estudios de educación media.
Arto. 33.- Son derechos del ciudadano: optar a los cargos
públicos, reunirse, asociarse y hacer peticiones en la forma que
determine la ley.
Arto. 34.- Son obligaciones del ciudadano:
1) Inscribirse en los Registros Electorales, cuando así lo
exija la ley;
2) Votar en las elecciones populares; y
3) Desempeñar, salvo excusa calificada por ley, los cargos
concejiles.
La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas por
su infracción.
Arto. 35.- Se suspenden los derechos del ciudadano:
1) Por incapacidad mental;
2) Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a
seguimiento de causa, o por delito que merezca pena corporal más
que correccional;
3) Por imposición de pena corporal más que
correccional;
4) Por ser deudor fraudulento;
5) Por vagancia, ebriedad o drogadicción
consuetudinaria;
6) Por ejercer violencia, coacción, corrupción o fraude en
las elecciones, o por predicar o proclamar la abstención de
votar;
7) Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de sus
hijos menores de edad;
8) Por prestar ayuda contra Nicaragua a otro país o a un
ciudadano extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante
tribunal internacional; y
9) En los demás casos en que la ley impone suspensión como
pena.
En los casos de los ordinales 1), 4), 5), 6), 7), y 9), la
suspensión se operará mediante resolución sobre la causal.
En todos los casos de este Artículo, también suspende el voto
activo al ciudadano, salvo para los que prediquen o proclamen la
abstención electoral.
La ley reglamentará la manera de restablecer el ejercicio de la
ciudadanía.
Arto. 36.- El voto popular es personal e innegable, igual,
directo y secreto.
TÍTULO V
Derechos y Garantías
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Arto. 37.- Todos los nicaragüenses son iguales a la ley. En
Nicaragua no se reconoce privilegios o por razón de nacimiento,
condición social o raza, ni por otra causa que no sea la capacidad
o la virtud.
Arto. 38.- La vida humana es inviolable. Sin embargo, se
establece la pena de muerte o para los casos siguientes: delito de
alta traición cometida en guerra exterior; delitos graves de orden
puramente militar y delitos de asesinato, parricidio, homicidio o
robo seguido de muerte, y con circunstancias graves calificadas por
la ley.
Arto. 39.- El Estado garantiza la libertad individual. Esta
no puede ser restringida sino conforme a las leyes.
Arto. 40.- Nadie puede ser detenido sino mediante
mandamiento escrito de funcionario competente. En caso de flagrante
delito, el hechor puede ser arrestado por cualquier particular para
entregarlo a la autoridad que tenga facilidad de arrestar.
Todo mandamiento de detención que no emane de autoridad competente
o que no hubiere dictado con las formalidades legales, es
punible.
Arto. 41.- Todo detenido será puesto en libertad entregado
al juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al
acto de la detención, más el término de la distancia, en su
caso.
Arto. 42.- Toda persona detenida o amenazada de serlo o, en
su favor, cualquier otro habitante de la República, podrá
interponer verbalmente o por escrito ante el Tribunal competente,
el recurso de Habeas Corpus.
Arto. 43.- Sólo se castigarán las acciones u omisiones
declaradas posibles por la Ley anterior a su comisión.
Arto. 44.- El proceso será público. El reo, por sí o por
medio de defensor, tendrá derecho de intervenir desde el
sumario.
Arto. 45.- Se establece el juicio por jurado en causas
criminales por los delitos que la ley determine.
Arto. 46.- Toda detención para inquirir se dejará sin efecto
o se elevará a prisión, dentro de los diez días de haber sido el
detenido puesto a la orden de la autoridad judicial competente, más
el término de la distancia.
Cuando se trate de menores podrá decretarse su internamiento en
instituciones especiales de rehabilitación, de acuerdo con lo que
determine la ley.
Arto. 47.- No podrá decretarse auto de prisión sin estar
plenamente comprobado el cuerpo del delito y sin que exista, al
menos, presunción grave de quien sea el autor.
Arto. 48.- Se prohíbe toda restricción de la liberta
personal por obligaciones puramente civiles, salvo el apremio de
acuerdo con la ley.
Arto. 49.- No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído
de su Juez competente, ni llevado a jurisdicción de excepción, sino
a causa de una ley anterior.
Arto. 50.- A nadie se puede privar del derecho de
defensa.
Arto. 51.- La pena no trasciende de la persona del
delincuente.
Arto. 52.- Las cárceles son establecimientos de seguridad,
defensa social, reeducación del penado y de preparación para el
trabajo. Se prohíbe todo acto de crueldad tortura contra detenidos,
procesados o penados. La violación de esta garantía constituye
delito.
Arto. 53.- Nadie puede ser obligado en asunto criminal,
correccional o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su
cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, o segunda de afinidad.
Arto. 54.- El Estado no podrá entregar a sus nacionales;
pero si se solicitare la extradición, deberá juzgarlos por el
delito común cometido.
Arto. 55.- El territorio de Nicaragua será asilo para todo
perseguido por razones políticas. No podrá accederse a la
extradición de extranjeros por delitos políticos o por comunes
conexos con éstos. Si por cualquier otra causa se decreta su
extrañamiento, nunca podrá enviarse al país en donde fuere
perseguido.
Arto. 56.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, o que
establezcan penas infamantes, o que duren más de treinta
años.
Arto. 57.- En caso de infracción de un precepto
constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior
no exime de responsabilidad al agente que lo ejecute. Los militares
en servicio quedan exceptuados de esta disposición y, respecto de
ellos, la responsabilidad recaerá sobre el superior que dio la
orden.
Arto. 58.- El Estado garantiza la inviolabilidad del hogar,
de la habitación y de todo otro recinto privado de las personas,
los cuales sólo pueden ser allanados por la autoridad, en los casos
siguientes:
1) En persecución actual de un delincuente;
2) Para extraer al criminal sorprendido infraganti;
3) Por reclamación que se haga del interior del recinto
respectivo, por cometerse delito en él, o desorden escandaloso que
exija pronto remedio;
4) En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u
otro análogo;
5) Para cualquier visita estadística e inspección o labor de
carácter sanitario o higiénico;
6) Para libertar a una persona secuestrada;
7) Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso
cuando haya por lo menos semi-plena prueba de la existencia de
dichos objetos en la casa que deba allanarse;
8) Para ejecutar una resolución, mandato u orden legalmente
decretado; y
9) Para aprehender al reo contra quien se haya proveído auto
de detención o de prisión, cuando exista al menos presunción grave
de que se oculta en la casa que deba allanarse.
En los cuatro últimos casos no podrá efectuarse el allanamiento
sino en virtud de mandato escrito y motivado de autoridad
competente; y para ejecutarlo entre las siete de la noche y las
seis de la mañana, será necesario el consentimiento del jefe de la
casa.
Arto. 59.- Toda persona podrá circular libremente por el
territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio sin
que pueda ser compelida a mudarlo, a no ser en virtud de sentencia
ejecutoriada o en aquellos casos de enfermedades
infecto-contagiosas, calificados y reglamentados por la ley, que
reclamen el aislamiento del paciente para impedir el
contagio.
Arto. 60.- Se reconoce el derecho de emigrar, con las
limitaciones que establezca la ley.
Arto. 61.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la
ley no manda, ni impedida de hacer lo que ella no prohíba.
Arto. 62.- No podrán celebrarse acuerdos internacionales por
los cuales se aplique a los nicaragüenses leyes represivas como las
llamadas listas negras o proclamadas, dictadas por países
extranjeros en caso de guerra.
Tampoco podrán dictarse en Nicaragua leyes semejantes que afecten a
los nicaragüenses.
Arto. 63.- El destino de las asignaciones a cualquier
título, hechas conforme la ley para fines de interés social, no
puede ser variado o modificado ni por ley ni por disposición de
autoridad alguna.
El Estado fiscalizará el manejo e inversión de tales
asignaciones.
Arto. 64.- El tesoro cultural de la Nación, queda bajo
protección y cuidado del Estado. Toda riqueza arqueológica,
artística o histórica, es parte de ese tesoro y se prohíbe su
exportación.
La ley regulará su enajenación dentro del país.
Arto. 65.- El Estado reconoce la libertad irrestricta de
comercio, lo mismo que la de contratación e industria. Sin embargo,
en casos de interés general o nacional, podrá la ley decretar
restricciones transitorias a esta libertad.
La ley señalará los requisitos a que se sujete su ejercicio y las
garantías que le acuerde.
Arto. 66.- Podrá decretarse el Estado de Emergencia
Económica cuando lo exija el equilibrio la economía monetaria, la
protección de la posición financiera externa, o la estabilidad y
bienestar social de la Nación.
Arto. 67.- Se prohíben los monopolios en interés privado y
toda clase de acaparamientos industriales o comerciales. Asimismo
se prohíbe el otorgamiento de concesiones que signifiquen la
constitución de monopolios sobre las riquezas naturales del
estado.
Es de interés público la acción del estado encaminada a impedir
toda práctica o tendencia monopolizadora; sólo en exclusivo interés
nacional puede la ley establecer monopolios y estancos a favor del
Estado o de los Municipios.
No obstante, la ley podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a
los inventores, o perfeccionadores de industrias.
Arto. 68.- Todo servicio debe ser remunerado con equidad,
salvo los que deban prestarse gratuitamente en virtud de ley o de
sentencia fundada en ella.
Arto. 69.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley
que señale límite máximo al interés del dinero. La misma ley
determinará la pena que debe aplicarse a los contraventores.
Arto. 70.- Pueden establecerse uniones o asociaciones para
cualquier objeto lícito; pero corresponde al estado autorizar los
organismos corporativos, morales, culturales, económicos,
científicos y técnicos.
Arto. 71.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni acto alguno que no infrinja la
ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o
que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la
ley.
No se podrá hacer en ninguna forma propaganda política por
clérigos, seglares o ministros de cualquier culto, invocando
motivos religiosos o valiéndose de las creencias religiosas del
pueblo. En los templos, además, con ocasión de actos de culto o
propaganda religiosa, no se podrá hacer crítica a las leyes del
Estado, al Gobierno o a los funcionarios públicos en
particular.
Arto. 72.- Toda persona puede comunicar pensamientos de
palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero será
responsable de los abusos que cometa en el ejercicio de este
derecho, en los casos y del modo que la ley lo establezca.
En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumento del delito, la
imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio material destinado
a la difusión del pensamiento.
Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme
la ley.
Arto. 73.- El derecho de reunión al aire libre y el de
manifestación, se regulará por las leyes de policía. Si la reunión
es bajo techo, pacífica y sin armas, no requiere permiso.
Arto. 74.- El Estado prohíbe la formación y actividades del
partido comunista y de los que sustenten ideologías similares, lo
mismo que de cualquier otro partido de organización internacional
los individuos que a ellos pertenezcan no pueden desempeñar ninguna
función pública, sin perjuicio de las otras penas que la ley
señale. Sin embargo, el Estado protegerá toda actividad lícita que
tienda a la reconstrucción de la unidad centroamericana.
Arto. 75.- Toda persona tiene derecho a dirigir por escrito
peticiones o reclamaciones a los Poderes Públicos y a las
autoridades. Estos están obligados a resolver las peticiones o
reclamaciones y a comunicar lo resuelto.
Arto. 76.- Ningún Poder Público, ni funcionario, puede
abocar causas pendientes ante autoridad competente.
Arto. 77.- Se prohíbe abrir juicios o proceso fenecidos,
pero en lo criminal podría admitirse a favor del reo, recurso de
revisión de juicio fenecido, cuando se haya impuesto pena más que
correccional. Si en la revisión se reconociere error, el Estado
indemnizará al reo injustamente castigado.
Arto. 78.- El Registro del Estado Civil es de la exclusiva
competencia del Estado.
Arto. 79.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, salvo en
materia penal a favor del delincuente.
Arto. 80.- Se garantiza la inviolabilidad de la
correspondencia en todas sus formas, así como la de los documentos
y papeles privados. Una y otros no podrán abrirse, registrarse ni
interceptarse, sino en virtud de ley anterior y por mandato de
autoridad competente.
Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos
ilegalmente no producen efecto alguno en juicio, ni fuera de
él.
Arto. 81.- La enumeración de derechos, deberes y garantías,
hecha por la Constitución, no excluye los que son inherentes a la
persona humana o que se deriven de la forma establecida de
Gobierno.
CAPÍTULO II
De la Propiedad
Arto. 82.- La propiedad es inviolable. A nadie se puede
privar de la suya sino en virtud de sentencia judicial, de
contribución general, o por causa de utilidad pública o interés
social, y previo pago en efectivo, de justa indemnización de
conformidad con la ley.
En caso de emergencia nacional o calamidad pública, o cuando sea
para fines de reforma agraria y se trate de latifundios
incultivados, la indemnización podrá hacerse por medio de bonos,
cuyos plazos, intereses y condiciones fijará la ley.
Arto. 83.- El Estado garantiza y protege la propiedad
intelectual los derechos del autor, del inventor y del artista. La
ley regulará su ejercicio y duración.
Arto. 84.- La propiedad, en virtud de su función social,
impone obligaciones. La ley determinará su contenido, naturaleza y
extensión.
Arto. 85.- El derecho de propiedad, en cuanto a su
ejercicio, está sometido a las limitaciones que impone el
mantenimiento y progreso del orden social. La ley podrá gravar la
propiedad con obligaciones o servidumbres de utilidad pública y
regular las cuestiones del arrendamiento.
Arto. 86.- La propiedad, cualquiera que fuere su dueño, se
rige exclusivamente por las leyes de la República y se halla afecta
al sometimiento de las cargas públicas, con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
Arto. 87.- Por motivo de interés público o social, la ley
puede establecer restricciones o prohibiciones para la adquisición
y transferencia de determinada clase de propiedad, en razón de su
naturaleza, condición o situación en el territorio.
Solamente los nicaragüenses naturales comprendidos en los ordinales
1), 2) y 3) del Arto. 17 de esta Constitución y las sociedades cuyo
capital en su cincuenta y uno por ciento o más, pertenezca a
nicaragüenses de las calidades citadas, podrán ser propietarios o
poseedores de inmuebles, en una faja de veinte kilómetros de ancho
por lo largo de ambas fronteras terrestres. Se exceptúan de estas
imposiciones a los naturales de Estados en cuyas leyes no se
contengan prohibiciones similares, y los derechos adquiridos con
anterioridad.
Arto. 88.- El Estado deberá supervigilar las empresas, a fin
de garantizar las condiciones de seguridad y salubridad de sus
obreros.
Arto. 89.- El estado podrá, para fines de interés general,
intervenir en la explotación y régimen de las empresas de servicio
público y aun nacionalizarlas, previa indemnización en este último
caso.
Arto. 90.- El Estado propenderá a la conveniente división de
los latifundios incultivados y favorecerá la conservación y
difusión de la mediana y pequeña propiedad rural.
Arto. 91.- No hay confiscación de bienes; ni podrán estos
ser secuestrados o intervenidos por razones políticas. Sin embargo,
los bienes de nacionales de país enemigo podrán ser confiscados,
secuestrados o intervenidos; pero si fueren casados con
nicaragüenses o tuvieren hijos nicaragüenses, el cincuenta por
ciento de los bienes confiscados, y el cincuenta por ciento de las
rentas de los secuestrados o intervenidos, se aplicará en
beneficios del cónyuge e hijos. El producto de lo confiscado,
secuestrado o intervenido o el sobrante, en su caso, se aplicará en
primer término para resarcir confiscaciones y demás daños sufridos
por los nicaragüenses de parte de país enemigo.
Las autoridades infractoras responderán en todo tiempo con su
persona y bienes del daño inferido.
Arto. 92.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados
ilegalmente, es imprescriptible.
Arto. 93.- Todo persona puede disponer libremente de sus
bienes por título legal. En cuanto a los testamentos, se estará a
lo que la ley disponga con relación a la porción conyugal y
alimentos.
Se prohíbe toda vinculación de la propiedad, con excepción de las
establecidas para constituir el patrimonio familiar o a favor de
establecimientos de asistencia social y centros estatales de
enseñanza y de cultura.
Los fideicomisos serán regulados por la ley.
Arto. 94.- Se garantiza el derecho de propiedad sobre
patentes, marcas, modelos y distintivos o nombres comerciales,
agrícolas e industriales, con arreglo a la ley.
Arto. 95.- Una ley de carácter general fijará las
condiciones básicas en que puede el Estado otorgar concesiones
sobre la explotación de las riquezas naturales.
CAPÍTULO III
De la Familia
Arto. 96.- El matrimonio, la familia y la maternidad están
bajo la protección y defensa del Estado.
Arto. 97.- La educación es obligación primordial de los
padres y derecho de los hijos.
Arto. 98.- A los padres sin recursos económicos les asiste
el derecho de reclamar el auxilio del estado para la educación de
la prole.
Arto. 99.- El Estado procurará el otorgamiento de subsidios
especiales para la familia de prole numerosa.
Arto. 100.- Los padres tienen para con los hijos habidos
fuere del matrimonio las mismas obligaciones que con respecto de
los nacidos en él.
Arto. 101.- Se establece el derecho de investigar la
paternidad de acuerdo con las leyes.
Arto. 102.- Se establece el patrimonio familiar sobre la
base de que será inalienable, inembargable y exento de toda carga
pública.
La ley reglamentará este precepto.
CAPÍTULO IV
Trabajo
Arto. 103.- El Estado garantiza la libertad de trabajo para
dedicarse libremente a la profesión, industria u oficio que cada
cual crea conveniente, siempre que no se oponga a la moral, a la
salud o a la seguridad pública.
Arto. 104.- El trabajo es un derecho y un deber.
El Estado procurará que toda persona apta, de preferencia los
nacionales, tenga una ocupación remunerada en condiciones que no
menoscaben su libertad ni su dignidad.
Arto. 105.- Se garantiza a los trabajadores:
1) Su independencia moral y cívica
2) El descanso semanal obligatorio, pagado en los casos y en
la forma que determine la ley;
3) Una jornada de trabajo no mayor que la máxima que
determine y reglamente la ley según la naturaleza del mismo. Quedan
excluidos de esta limitación los gerentes, administradores,
apoderados y todos lo que por la índole de su trabajo no esté
sujetos a horario;
4) Un salario o sueldo igual para igual trabajo prestado con
idénticas condiciones de esa eficiencia;
5) Un salario o sueldo mínimo que les asegura un grado de
bienestar compatible con la dignidad humana. Este salario o sueldo
se fijará de acuerdo con las condiciones y necesidades en cada
región, para las diversas clases de trabajo;
6) El pago de salario o sueldo en moneda de curso legal, en
día de trabajo, en el lugar en donde presten su servicio, en el
plazo y cuantía fijados en el contrato o derivados de la relación
de trabajo, plazo que no podrá exceder de una semana si se tratare
de obreros, ni de quince días si se tratare de empleados.
En ningún caso podrá efectuarse el pago con mercaderías, vales,
fichas u otros signos representativos con que se pretenda sustituir
la moneda;
7) La indemnización por los accidentes y riesgos
profesionales del trabajo en los casos y forma que la ley
determine;
8) La regulación especial del trabajo de mujeres y
niños;
9) Asistencia médica suministrada por las instituciones
sociales que se establezcan al efecto;
10) El reposo a la mujer embarazada por un lapso no menor de
veinte días antes del parto y de cuarenta después. Este reposo será
pagado por el patrono a cuyo servicio se encontrare, siempre que le
hubiere trabajado seis meses continuos;
11) Para el trabajo extraordinario o nocturno una
retribución doble de la correspondiente a la jornada ordinaria. Se
exceptúa el trabajo nocturno cuando se verificare periódicamente
por turnos, con las limitaciones que establezca la ley;
12) La prohibición de embargo, compensación o descuento del
salario mínimo, salvo el embargo se lleve a cabo en virtud de
sentencia dictada en juicio de alimentos;
13) Quince días de vacaciones pagadas después de seis meses
de trabajo continúo al servicio del mismo patrono. De esas
vacaciones, una semana será de descanso obligatorio y es resto del
tiempo podrá el trabajador o empleado continuar en su
trabajo;
14) En los casos de despido injusto o vencimiento del
contrato de trabajo, vacaciones proporcionales pagadas, en la forma
que determine la ley;
15) No ser despedidos, cuando el contrato sea por tiempo
indeterminado, sin preaviso de un mes, salvo que el obrero o
empleado hubiere dado motivo legal para su despido; y
16) el derecho de huelga y paro en los casos y forma que
determine la ley.
Mientras leyes especiales no regulen la aplicabilidad, modalidad y
extensión de las garantías comprendidas en los ordinales 2), 7),
10), 13), 14) y 15), éstas regirán en toda su plenitud para los
jornaleros y demás trabajadores del campo.
Por lo que hace a las pequeñas empresas industriales y servicios
domésticos, la ley reglamentará la aplicabilidad, modalidad y
extensión de las garantías comprendidas en los ordinales 2), 7),
10), 13), 14), 15) y 16).
En cuanto a los funcionarios y empleados públicos, Instituciones
del Estado, Distrito Nacional y Municipios, se estará a lo
dispuesto en el Título respectivo de la Constitución y por las
leyes especiales.
Arto. 106.- En materia de trabajo serán condiciones nulas y
no obligarán a los contratantes, las siguientes:
1) Las que restrinjan o alteren las garantías y derechos
reconocidos por la Constitución y las leyes de orden público;
2) Las que entrañen obligación directa o indirecta de
adquirir los artículos de consumo en lugares determinados; y
3) Las que señalen al contrato un término mayor de dos años,
salvo los casos que a favor del trabajador determine la ley.
Arto. 107.- La seguridad social constituye un deber del
estado y funcionará mediante racional contribución del estado, de
los patronos y de los trabajadores, y cubrirá, en forma gradual y
progresiva, los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez,
muerte, viudez, orfandad, riesgos profesionales y los demás que
determine la ley.
CAPÍTULO V
Educación
Arto. 108.- La educación es deber primordial del Estado, que
propenderá por todos lo medios a su alcance a desterrar el
analfabetismo y la ignorancia. Debe fundarse en la aplicación de
los progresos científicos y orientarse según los siguientes
propósitos y reglas generales:
1) Inculcar en la juventud, como obligación natural, la
defensa de la independencia política y económica de la
Patria;
2) Las ideas de la democracia republicana, como pautas
ciudadanas e ideales de gobierno, sin referencias a la política
militante;
3) Las normas de un sistema de vida nacional que persiga el
constante mejoramiento económico, político, social y cultural del
pueblo;
4) Una auténtica comprensión de los problemas del
país;
5) El deber impostergable de continuar y enriquecer nuestra
cultura en sus esencias tradicionales y sus proyecciones para el
porvenir; y
6) La necesidad de aprovechar nuestros recursos.
Arto. 109.- El régimen de la enseñanza primaria, de nivel
medio y profesional, queda bajo la supervisión técnica del
Estado.
Arto. 110.- La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria
y la de nivel medio, cuando sea costeada por el Estado o las
corporaciones públicas, es gratuita.
La cátedra de religión no es asignatura de curso obligatorio; pero
será permitida su enseñanza en los centros oficiales si es
impartida por maestros debidamente autorizados por la competente
jerarquía religiosa. La ley reglamentará este precepto.
Arto. 111.- En todos los centros escolares se atenderá a la
formación moral de los educandos y se desarrollará en ellos
sentimientos y actitudes cívicas.
Las asignaturas de Historia y Geografía de Nicaragua, y
conocimiento de esta Constitución, en cualquiera de los niveles de
enseñanza, estarán a cargo de profesores nicaragüenses naturales,
excepto los comprendidos en el ordinal 5) del Arto. 17.
Arto. 112.- El Estado auspiciará y organizará la
alfabetización de los adultos y proporcionará oportunidad cultural
a los que deseen mejorar su condición humana.
Promoverá también la creación de escuelas de orientación agrícola e
industrial, lo mismo que la enseñanza técnica de los obreros y su
aprendizaje en los niveles medios y superiores.
Arto. 113.- La expedición de títulos académicos y
profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien
determinará las profesiones que necesitan diploma previo a su
ejercicio y las pruebas y demás requisitos necesarios para
obtenerlo. La ley podrá disponer la colegiatura en las profesiones
liberales en la forma que lo crea conveniente.
Arto. 114.- El Estado no otorgará ni reconocerá más títulos
que los que corresponden específicamente a una profesión, grado
académico o universitario.
Los títulos profesionales que los nacionales obtengan en el
extranjero serán tenidos como tales en el país, y a los interesados
les será autorizado el ejercicio o el ingreso a la Universidad, en
su caso, con sólo demostrar su autenticidad y su obtención en
Universidades reconocidas por el Estado donde funcionan.
La incorporación de profesionales extranjeros graduados en el
exterior, será de la exclusiva competencia del Ministerio de
Educación Pública.
La ley reglamentará esta disposición.
Arto. 115.- La Universidad Nacional gozará de autonomía
docente, económica y administrativa, con plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones. Sus bienes y rentas
gozarán de iguales garantías que las de los particulares y estarán
exentos de impuestos fiscales, municipales y locales. La ley fijará
su organización, funcionamiento y atribuciones. El Estado
contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la
Universidad Nacional Autónoma con una asignación anual no menor del
dos por ciento de los ingresos ordinarios fiscales percibidos por
concepto de impuestos, cantidad que le será entregada de acuerdo
con el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República.
El Estado promoverá la formación del patrimonio propio de la
Universidad Nacional Autónoma, la que no podrá disponer de sus
bienes y recursos para fines que le sean ajenos a sus actividades
normales. El Tribunal de Cuentas fiscalizará sus balances,
presupuestos, estados de ingresos y egresos y cuentas en general,
de acuerdo con la ley. A la Universidad Nacional Autónoma no le
serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 del
Título 8 de esta Constitución, ni la de su Arto. 340.
Arto. 116.- Se garantiza la libertad de enseñanza y la de
cátedra, siempre que no se contravenga el orden público y las
buenas costumbres.
Arto. 117.- El Magisterio es carrera intermedia y el que se
ejerce para el Estado da derecho a los siguientes beneficios:
1) A la inmovilidad en los cargos, pero con la obligación de
servir en cualquier parte de la República;
2) Al ascenso y promoción en su carrera;
3) A un sueldo básico mínimo, de acuerdo con la dignidad de
su profesión y con el costo de la subsistencia en el lugar de su
destino;
4) A una jubilación proporcional;
5) A vacaciones retribuidas; y
6) A su mejoramiento cultural y profesional costeado por el
Estado.
Los derechos y beneficios que señala este artículo y los inherentes
al concepto del Magisterio como carrera intermedia, serán
determinados y reglamentados por la ley.
Los colegios no oficiales estarán obligados a otorgar a sus
maestros de enseñanza los beneficios que el Estado otorga a los
suyos en los ordinales 3), 4), 5) y 6) de este artículo, y serán
inamovibles en la forma que lo son los del Estado.
Los años de servicio de los maestros de los colegios particulares o
del estado, que pasen al servicio de los de éste o al de aquellos,
respectivamente, serán tomados en cuenta para los efectos de los
ordinales 2) y 4), de acuerdo con lo que disponga la ley.
Arto. 118.- El ejercicio del Magisterio se orientará en un
sentido democrático, nacional y patriótico, y será ajeno a toda
tendencia política.
Arto. 119.- Las empresas agrícolas e industriales que estén
ubicadas fuera del radio de las escuelas nacionales, donde hubiere
más de treinta niños de edad escolar, estarán obligadas a fundar y
sufragar todos los gastos de una escuela elemental mixta.
CAPÍTULO VI
Religión y Templos
Arto. 120.- Se garantiza la libertad de conciencia, la
manifestación de todas las creencias religiosas y la práctica de
todos los cultos que no sean incompatibles con la vida o integridad
física de la persona humana, o no se opongan a la moral, a las
buenas costumbres o al orden público. Los actos contrarios al orden
público o a la moral que se ejecuten con ocasión o bajo pretexto
del ejercicio de un culto, caen bajo la sanción de ley.
Queda prohibido dar leyes que protejan o restrinjan cultos
determinados.
Arto. 121.- Los templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, están exentos de
impuestos.
No se podrán destinar a fines distintos de objeto, los templos o
cosas de culto de naturaleza religiosa; y nadie podrá variar o
afectar su destino.
Las Instituciones religiosas de cualquier culto que gocen de
personalidad jurídica, tendrán los mismo derechos y deberes que los
particulares en relación a sus bines.
Arto. 122.- Nadie podrá ser compelido a declarar sus
creencias religiosas, salvo en interrogatorio estadístico ordenado
por la ley.
Arto. 123.- Los cementerios públicos tienen carácter
secular. Los ministros de cualquier culto pueden practicar en ellos
sus respectivos ritos.
CAPÍTULO VII
Impuestos
Arto. 124.- Solamente por razón de interés general o
servicio público y en virtud de una ley se pueden crear impuestos,
aumentar los existentes o exonerar de su pago, en todo o en
parte.
Arto. 125.- La introducción, circulación y venta de libros,
folletos, revistas o periódicos, estará exenta de toda clase de
impuestos fiscales, municipales y locales.
Arto. 126.- No hay privilegios personales en materia de
impuestos y demás cargas públicas. Los impuestos se establecerán en
forma proporcional y progresiva; tomando en cuenta la capacidad
tributaria de los contribuyentes.
El sistema tributario deberá orientarse hacia la imposición
directa.
TÍTULO VI
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
De su Constitución y Atribuciones
Arto. 127.- El Poder Legislativo se ejercerá por un Congreso
compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado. La primera estará integrada por un número no menor de
setenta Diputados electos directamente por el pueblo con sus
respectivos Suplentes en circunscripciones departamentales, a razón
de un Diputado Propietario y un Suplente por cada 30.000 habitantes
o fracción mayor de 15,000; pero cada departamento tendrá derecho,
en todo caso, a un Diputado. La segunda se integrará con treinta
Senadores Propietario y sus respectivos Suplentes, electos también
directamente por el pueblo, en una sola circunscripción nacional.
Los Partidos que concurran a la elección tendrán en cada Cámara
tantos representantes como les corresponda de acuerdo con el
sistema de "cociente electoral". Sin embargo, si con la aplicación
de este sistema el Partido o los Partidos que concurrieren a la
elección con el que ocupó el primer lugar, resultaren en conjunto,
con un número de representantes inferior al cuarenta por ciento del
total de los miembros de cada una de las Cámaras, se completará tal
porcentaje aplicando entre los partidos minoritarios el mismo
sistema de "cociente electoral", o bien completando por el Partido
que resultare minoritario, si sólo hubieren participado dos
Partidos en las elecciones.
También formará parte de la Cámara del Senado, con carácter
vitalicio, los ex-Presidentes de la República que hubieren ejercido
la Presidencia por voto popular directo; y, para el período que fue
postulado, el Candidato Presidencial del Partido hubiere obtenido
el segundo lugar en la votación popular correspondiente.
El período de los representantes, y el del candidato que obtuvo el
segundo lugar en la votación, será igual al del Presidente de la
República.
Arto. 128.- Por derecho propio el Congreso se reunirá
ordinariamente en la capital de la República el quince de Abril de
cada año, y celebrará sesenta sesiones. El número de sesiones podrá
prorrogarse por treinta más mediante resolución de ambas Cámaras,
dictada a iniciativa propia o a solicitud del Poder
Ejecutivo.
Arto. 129.- Por convocatoria del Poder Ejecutivo y en la
fecha que éste señale, el Congreso se reunirá en sesiones
extraordinarias para tratar únicamente de los asuntos que le someta
y, clausurará al cumplir su cometido.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias cuando
lo acordare la mayoría absoluta de sus miembros propietarios,
quienes harán la convocatoria por medio del Presidente del Congreso
o directamente.
Arto. 130.- Si el Congreso no pudiere reunirse en las fechas
indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible.
Arto. 131.- Las Cámaras abrirán y clausurarán sus sesiones
simultáneamente; y las deberán celebrar de tal manera que el número
de sesiones entre ellas, en ningún caso, exceda de tres, salvo
acuerdo entre ambas.
Todo lo actuado en cualquiera de las Cámaras, en contravención a
este precepto, es nulo.
Arto. 132.- El Presidente de la República presenciará la
apertura de las sesiones ordinarias del Congreso en Cámaras Unidas
y le presentará un informe sobre los actos de su Administración,
para lo cual podrá comisionar al Ministro de la Gobernación. Esta
formalidad no es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente
sus funciones.
Arto. 133.- El quórum de cada una de las Cámaras para
celebrar sesiones será formado por la mayoría absoluta de la
totalidad de sus miembros, y el del Congreso en Cámaras Unidas, por
la suma del quórum de cada una de las Cámaras.
Para fijar el quórum de la Cámara del Senado no se tomará en cuenta
a los Senadores Vitalicios ni al Senador que ejerciere el cargo en
virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del Arto. 127; sin
embargo su presencia completará el quórum, en su caso.
Arto. 134.- Para que haya resolución en cada una de las
Cámaras o en el Congreso en Cámaras Unidas, se necesita el voto de
la mayoría absoluta de concurrentes, salvo en los casos en que esta
Constitución exija otra clase de mayoría.
Arto. 135.- Dentro de los cinco días anteriores a la fecha
fijada para instalarse ordinariamente, las Cámaras seguirán un
proceso preparatorio sujetándose a las formalidades que sus
respectivos reglamentos determinen.
Arto. 136.- Si el Congreso no se instalare el día señalado
por falta de quórum en cualquiera de las Cámaras o en las dos a la
vez, los representantes concurrentes, en Junta Preparatoria,
apremiarán a los ausentes con las penas que los respectivos
reglamentos establezcan.
Arto. 137.- En caso de falta temporal o absoluta de un
miembro del Congreso, lo sustituirá el respectivo Suplente. Si
faltare éste, el Presidente de la Cámara llamará a cualquiera otro
de los Suplentes del Partido político del ausente hasta agotar la
lista, sujetándose a las formalidades que los respectivos
reglamentos determinen.
En caso de que los Suplentes así llamados se nieguen o no puedan
concurrir a la Cámara, el Presidente de la misma llenará las
vacantes con Suplentes de otro Partido de su libre
escogencia.
Arto. 138.- Será nula toda reunión y actuación de miembros
del Congreso efectuada fuera de las condiciones constitucionales
con el propósito de ejercer el Poder Legislativo.
Arto. 139.- No pueden ser electos Miembros Propietarios del
Poder Legislativo:
1) Los que ejerzan dentro de los sesenta días anteriores a
la elección funciones o empleos de nombramiento del Poder
Ejecutivo, del Poder Judicial o del Poder Electoral, o los
funcionarios y empleados de los Entes Autónomos;
2) Los que administren o hubieren administrado o recaudado
fondos públicos, municipales o del Distrito Nacional, mientras no
hubieren sido finiquitadas sus cuentas; y
3) Los que esté suspensos en sus derechos de
ciudadano.
Las prohibiciones de los ordinales 2) y 3) comprenden a los
Suplentes.
Arto. 140.- Los Diputados y Senadores, Propietarios y
Suplentes gozarán, desde su elección, las prerrogativas
siguientes:
1) Inmunidad personal para no ser juzgados por ninguna clase
de delitos, sino de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución.
Esta inmunidad es irrenunciable;
2) Exención de responsabilidad por las opiniones y los votos
que emitan en el ejercicio de sus cargos;
3) No estar obligados a prestar servicio militar sin su
consentimiento;
4) No ser demandados civilmente desde treinta días antes de
las sesiones ordinarias del Congreso o desde el decreto de
Convocatoria de las extraordinarias, ni en los quince días
siguientes de unas y otras. Los juicios pendientes quedarán
suspensos en esos lapsos;
5) No ser privados de libertad ni confinados, ni aún durante
la suspensión de las garantías constitucionales, si no hubieren
sido condenados por sentencia firme; y
6) Obtención de dos becas en los centros de enseñanza media,
para alumnos calificados, costeadas por el Estado, y de acuerdo con
el respectivo Reglamento.
Arto. 141.- La asignación mensual que corresponde a
Diputados y Senadores es irrenunciable, irretenible e
inembargable.
El Estado garantiza la protección económica de Diputados y
Senadores, Propietarios y Suplentes, que se incapaciten durante el
ejercicio de sus funciones. En caso de fallecimiento, la protección
del Estado se extiende al cónyuge e hijos sobrevivientes. La ley
reglamentará esta disposición.
Arto. 142.- La Fuerza Armada no podrá penetrar al local de
ninguna de las Cámaras o del Congreso en Cámaras Unidas, sino el
llamado Presidente de la Mesa Directiva y quedará bajo sus
órdenes.
Arto. 143.- Las sesiones de las Cámaras y del Congreso en
Cámaras Unidas será públicas, salvo en los casos establecidos por
esta Constitución y por los respectivos reglamentos.
Arto. 144.- Ningún Diputado o Senador Propietario ni
Suplente en ejercicio, desde el momento de su elección o
incorporación, respectivamente pueden ser nombrados o electos para
desempeñar cargo o empleo público retribuido con fondos oficiales,
municipales o del Distrito Nacional, y nombramiento no tendrá valor
legal alguno, si a este no renunciare a su calidad de representa.
Se exceptúan de la incompatibilidad expresada en este
Artículo:
Los cargos en los Tribunales de Arbitraje Internacional, en el ramo
de enseñanza, en las Juntas Directivas Universitarias y en las
Juntas de Asistencia Social.
También podrán ser miembros de Comisiones Técnicas o Científicas,
Directores o Médicos en Hospitales, Abogados o Asesores de
cualquier Institución del Estado y dependencia del Ejecutivo.
Tampoco se aplica la prohibición del primer párrafo de este
artículo, para ejercer las funciones de Presidente de la República
y de Ministros o Vice-Ministros de Estado o Representaciones de
Nicaragua en el extranjero de carácter Diplomático o Consular o de
cualquier otra índole. El Diplomado o Senador electo o nombrado
para uno de los cargos a que se refiere este párrafo, quedará
garante su ejercicio, suspenso en sus funciones de
representante.
Arto. 145.- Cesará en su cargo el Diputado o Senador que se
ausentare del país por más de un año sin dar aviso por escrito a la
Cámara a la que pertenezca.
Arto. 146.- Los Diputados y Senadores no den obtener ni por
sí ni por interpósita persona concesión alguna del Gobierno, ni
actuar como Abogados o mandatarios contra el Estado. Los que sean
apoderados de particulares o compañías nacionales o extranjeras no
tendrán voz ni voto en los debates relacionados con los intereses
que se presenten.
Arto. 147.- Corresponde a cada una de las Cámaras, sin
intervención de la otra:
1) Elegir su Junta Directiva, en la cual un Secretario y su
correspondiente Vice-Secretario deberán pertenecer al Partido que
obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones;
2) Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo que concierne
a su régimen interior;
3) Organizar las oficinas de su dependencia, de acuerdo con
los respectivos reglamentos;
4) Hacer concurrir a sus miembros;
5) Interpelar o pedir informes a los Ministros de Estado, e
investigar por medio de Comisiones el funcionamiento económico y
administrativo del Ejecutivo y de los Entes autónomos. En estas
Comisiones habrá por lo menos un miembro del Partido que obtuvo el
segundo lugar en las elecciones;
6) Invitar a la otra Cámara para deliberar reunidas;
7) Nombrar, de acuerdo con los reglamentos, Comisiones que
las representen en actos oficiales; y
8) Conocer de la renuncia que presentare cualquiera de sus
miembros.
Arto. 148.- Corresponde al Congreso en Cámaras
separadas:
1) Decretar, reformar, interpretar y derogar las
leyes;
2) Crear y suprimir empleos fijando sus dotaciones;
3) Disponer lo conveniente para mantener la independencia y
seguridad de la República
4) Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves
motivos de conveniencia pública, la residencia de los Órganos del
Gobierno o de alguno de ellos;
5) Declarar, fijando su duración, el Estado de Emergencia
Económica, cuando lo exijan las circunstancias anormales del país.
La declaración de tal Estado suspenderá, según se ordene, algunas o
todas las garantías consignadas en el Arto. 65.
Las leyes que con base en esta declaración dicte el Poder
Legislativo o, en su receso, el Poder Ejecutivo, no podrán
subsistir en detrimento de las garantías constitucionales
indicadas, más allá del tiempo fijado en el decreto
respectivo;
6) Conocer de los decretos-leyes dictados por el Poder
Ejecutivo en caso de emergencia o necesidad pública;
7) Decretar leyes de Inquilinato que restrinjan la libertad
de contratación;
8) Aprobar o no los Tratados celebrados con Naciones
extranjeras;
9) Establecer los ingresos fiscales y fijar los gastos de la
Administración. En cada legislatura se votará el presupuesto
general de unos y de otros;
10) Señalar las atribuciones de los funcionarios públicos y
demarcar las jurisdicciones territoriales en que deban
ejercerlas;
11) Imponer contribuciones;
12) Reconocer la Deuda Nacional y arreglar su
servicio;
13) Fijar la unidad monetaria y las condiciones de la moneda
nacional, previo dictamen del respectivo organismo técnico;
14) Fijar el sistema de pesas y medidas;
15) Declarar la guerra o autorizar al Ejecutivo para que la
declare;
16) Autorizar la salida de tropas de Nicaragua y permitir o
negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la
República. En receso del Congreso, y en caso de guerra o de
cortesía internacional, tendrá esta facultad el Poder
Ejecutivo;
17) Aprobar, modificar o improbar contratos que celebre el
Ejecutivo sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras
de utilidad general que entrañen privilegios temporales permitidos
por la Constitución o comprometan o dispongan de bienes de la
Nación o cuando en ellos se apliquen sumas no votadas en el
Presupuesto;
18) Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para
aceptar cargos de países extranjeros, cuando deban ejercerlos en
Nicaragua. No será necesario este permiso cuando se tratare de
países de Centroamérica;
19) Autorizar la fundación de Bancos de Emisión;
20) Legalizar los créditos extraordinarios o suplementarios
acordados por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros;
21) Conceder amnistías o indultos por delitos políticos y
comunes conexos. En ningún caso los indultos podrán comprender las
responsabilidades civiles respecto a particulares;
22) Conceder la conmutación de la pena de muerte por la
inmediata inferior, debiendo suspender su ejecución tan luego sea
presentada la solicitud de conmutación por cualquiera de las
personas referidas en el ordinal 3) del Arto. 192;
23) Decretar la prórroga de sus sesiones de acuerdo con el
Arto. 128;
24) Conocer de las iniciativas de reforma de la
Constitución; y
25) Las demás funciones y atribuciones que le otorguen esta
Constitución y las leyes.
Arto. 149.- También corresponde al Congreso en Cámaras
separadas, a iniciativa del Poder Ejecutivo:
1) Decretar gratificaciones, indemnizaciones, pensiones,
premio y honores, sin perjuicio de las facultades que tenga el
Presidente de la República como Jefe de las Fuerzas Armadas;
2) Decretar premios y conceder privilegios temporales
permitidos por la Constitución, a los autores o inventores de obras
de utilidad general o inventores de obras de utilidad y a los que
hayan introducido industrias nuevas o perfeccionado las
existentes;
3) Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad
pública que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la
agricultura o la ganadería;
4) Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes
nacionales y su aplicación a uso públicos, o autorizar al Ejecutivo
para que lo haga sobre bases convenientes;
5) Conferir los grados de Mayor General y General de
División;
6) Conceder indultos, rebajas o conmutación de penas por
delitos comunes, previo informe favorable de la Corte Suprema de
Justicia;
7) Conceder permiso al Presidente de la República para salir
del país;
8) Decretar empréstitos; y
9) Habilitar y cerrar puertos y establece aduanas marítimas
y terrestres, o dictar las reglas con que debe hacerlo el
Ejecutivo.
Arto. 150.- Las facultades del Poder Legislativo son
indelegables, excepto las de legislar en los ramos de Obras
Públicas, Policía, Asistencia Social, Salud Pública, Defensa,
Educación Pública, Agricultura y Ganadería, Trabajo, Hacienda y
Economía, Industria y Comercio, que podrán ser delegadas en el
Poder Ejecutivo para que las ejerza en receso del Congreso. La
facultad delegada de legislar en Hacienda no comprende la de crear
impuestos o contribuciones ni la de modificar las partidas del
Presupuesto General de Gastos. Sin embargo podrá el Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, crear contribuciones o
impuestos con carácter general, cuando hubiere estallado guerra
civil o guerra internacional en que participe la República, o
acaecido catástrofe que lo amerite, dando cuenta al Congreso en su
próxima reunión.
CAPÍTULO ll
Cámara de Diputados
Arto. 151.- Para ser electo Diputado se requiere: ser
natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del
estado seglar y mayor de veinticinco años de edad.
Arto. 152.- Los Diputados durarán seis años en el ejercicio
de sus funciones.
Arto. 153.- Es atribución privativa de la Cámara de
Diputados, examinar las acusaciones que presentaren sus propios
miembros o particulares, contra el Presidente de la República,
Diputados, Senadores, Magistrados de las Cortes de Justicia, del
Tribunal Supremo Electoral, del Tribunal Superior del Trabajo y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ministros y
Vice-Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos y Presidente del
Tribunal de Cuentas; y si prestaren mérito, fundar en ellas la
correspondiente acusación ante la Cámara del Senado.
Las acusaciones contra los funcionarios expresados, por cualquier
clase de delitos cometidos durante el ejercicio de sus cargos,
deberán presentarse siempre ante la Cámara de Diputados, aunque el
acusado haya cesado en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a
delitos peculiares cometidos en el desempeño de sus cargos, la
acción penal prescribe el año de haber cesado en el ejercicio de
sus funciones.
CAPÍTULO lll
Cámara del Senado
Arto. 154.- Para ser electo Senador se requiere: ser natural
de Nicaragua, ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado
seglar y mayor de cuarenta años de edad.
Arto. 155.- Los Senadores de elección popular durarán seis
años en el ejercicio de sus funciones e igual período corresponde
al Candidato Presidencial del Partido que hubiere ocupado el
segundo lugar en las elecciones de Autoridades Supremas.
Arto. 156.- Es atribución privativa de la Cámara de Senado
conocer de las acusaciones presentadas por la Cámara de Diputados
contra los funcionarios a que se refiere el Arto. 153, con
audiencia del acusado. Si éste no compareciere, será juzgado en
rebeldía.
Arto. 157.- Cuando la Cámara del Senado juzgue a los
funcionarios acusados por la de Diputados, se observarán las
siguientes reglas:
1) Si la acusación se refiere a delitos cometidos con motivo
del ejercicio de sus funciones, y la Cámara como Jurado la
acogiere, impondrá como pena la destitución del cargo, en su caso,
y la inhabilitación para obtener cargos públicos por el tiempo que
determine la ley, sin perjuicio de poderse seguir juicio criminal
contra el reo ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos le
constituyen responsable de infracción que merezca otra pena;
y
2) Si la acusación se refiere a otros delitos, la Cámara del
Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de
causa, y, en caso afirmativo, parará el proceso a la Corte Suprema
de Justicia a cuya orden quedará el acusado. Si el Senado declara
que no ha lugar a seguimiento de causa, el funcionario volverá al
desempeño de sus funciones, en su caso.
Arto. 158.- Las incompatibilidades del Arto. 144, no se
aplicarán a los Senadores Vitalicios. El desempeño de cualquier
cargo público de los declarados incompatibles, solamente suspenderá
el ejercicio de las funciones de Senadores Vitalicio durante el
tiempo que ejerciere el otro cargo.
CAPÍTULO lV
Congreso en Cámaras Unidas
Arto. 159.- El Congreso en Cámaras Unidas será presidido
alternativamente por los Presidentes de las Cámaras, en períodos
trimestrales.
Arto. 160.- Corresponde al Congreso en Cámaras Unidas:
1) Elegir su propia Directiva que se compondrá de un
Presidente, un Vice-Presidente, y dos Secretarios con sus
correspondientes Vice-Secretarios. Un Secretario y su
Vice-Secretario corresponderán al Partido que obtuvo el segundo
lugar en las últimas elecciones;
2) arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente
a su régimen interior;
3) Elegir de su seno, en la última sesión ordinaria o
extraordinaria, tres Designados para sustituir al Presidente de la
República en caso de falta absoluta o temporal. Los Designados
deberán reunir los requisitos exigidos para ser Presidente de la
República. La Junta Directiva enviará al Presidente de la República
la nómina de los Designados para que señale, al pie de la misma, el
ordene de llamamiento, amparado con su firma y sello, y la conserve
en su poder en lugar seguro;
4) Elegir al miembro de su seno que ha de ejercer la
Presidencia de la República en caso de falta temporal o absoluta
del Presidente o del que la ejerciere, cuando esto ocurriera
estando el Congreso reunido en sesiones ordinarias o
extraordinarias. Si la falta ocurriere en receso del Congreso, se
hará inmediata convocatoria a sesión extraordinaria para llenar la
vacante con el Designado rubricado o con uno de sus miembros, si no
se conociera el orden de llamamiento de los Designados;
5) Elegir a los magistrados de las Cortes de Justicia y a
los del Tribunal Superior del Trabajo con sus respectivos suplentes
al tenor del Arto. 300, así como a los del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo con sus respectivos suplentes, y al
Presidente del Tribunal de Cuentas;
6) Aceptar las renuncias del Presidente de la República
electo o en ejercicio, de los Designados, de los Magistrados de las
Cortes de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
de los Magistrados de su elección del Tribunal Superior del
Trabajo, y del Presidente del Tribunal de Cuentas;
7) Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que
elija, o delegar esta facultad;
8) Conocer del veto del Poder Ejecutivo;
9) Conocer de las iniciativas de reformas de la Constitución
Política y Leyes Constitucionales;
10) Conocer del informe presentado por el Poder Ejecutivo
sobre las providencias dictadas durante la suspensión de las
garantías constitucionales;
11) Decretar el Escudo de Armas, el Pabellón de la República
y el Himno Nacional, por dos tercios de votos; y
12) Las demás funciones y atribuciones que le den esta
Constitución y las leyes.
CAPÍTULO V
De la Formación de las Leyes
Arto. 161.- Tienen derecho de iniciativa en la formación de
las leyes, decretos, resoluciones y declaraciones legislativas, los
Diputados y el Poder Ejecutivo. También lo tienen, en asuntos de su
incumbencia, el Poder Judicial representado por la Corte Suprema de
Justicia, y el Poder Electoral representado por el Tribunal Supremo
Electoral.
Arto. 162.- Todo proyecto será presentado a la Cámara de
Diputados. Si ésta resuelve tomarlo en consideración, lo enviará a
una Comisión Dictaminadora y lo someterá a primero y segundo debate
en sesiones distintas.
Arto. 163.- El proyecto, tal como fue aprobado por la Cámara
de Diputados, pasará a la del Senado. Esta lo enviará a una
Comisión Dictaminadora y lo someterá a primero y segundo debate en
sesiones distintas. Si lo aprobare, lo pasará al Ejecutivo para su
promulgación.
Arto. 164.- A cualquier proyecto podrá dispensársele el
trámite de segundo debate, cuando así lo disponga la Cámara
respectiva.
Arto. 165.- Si un proyecto fuere desechado en su totalidad
por la Cámara del Senado, volverá a su totalidad por la Cámara del
Senado, volverá a la de Diputados con expresión de las razones que
tuvo para su rechazo y para que esta Cámara, en un solo debate, se
pronuncie sobre el particular. Si la Cámara de Diputados, insiste
en el proyecto primitivo, lo remitirá nuevamente a la del Senado; y
si ésta mantiene su anterior criterio se tendrá por rechazado. En
caso contrario, se tendrá por aprobado y se enviará al Ejecutivo
para su promulgación.
El proyecto reformado o adicionado por la Cámara del Senado,
volverá a la de Diputados, para que en ésta, en un solo debate, se
discuta exclusivamente sobre las supresiones, reformas o adiciones
sin que puedan alterarse los artículos aprobados por ambas Cámaras.
Si las supresiones, reformas o adiciones no fueren aprobadas en la
Cámara de Diputados, volverá el proyecto a la del Senado. Si ésta
insiste en su criterio se tendrá por rechazado el proyecto, a no
ser que ambas Cámaras acuerden que se tenga por ley el proyecto con
los artículos aprobados, en cuyo caso pasará al Ejecutivo para su
promulgación.
Si la Cámara de Diputados aprobare las supresiones, modificaciones
o adiciones hechas por la del Senado, el proyecto será devuelto a
esta Cámara para que lo pase al Ejecutivo.
Arto. 166.- Los proyectos de Códigos y Presupuesto General
de Ingresos y Egresos de la República, pueden ser considerados y
aprobados por Capítulos, previo dictamen de una Comisión Especial
de cinco miembros en cada Cámara.
Arto. 167.- Cuando una Cámara disponga exponer a la otra su
criterio sobre cualquier materia legislativa, lo hará por medio de
una Comisión, la que tendrá derecho a intervenir en los debates que
sobre el asunto se susciten.
En caso de discrepancia de criterio entre las Cámaras, podrá
designarse Comisiones Mixtas, compuestas de tres Diputados y dos
Senadores nombrados por sus respectivas Cámaras para que propongan
la forma de resolver las diferencias.
Arto. 168.- Cuando el Poder Ejecutivo someta una iniciativa
al Congreso con carácter de urgencia, cada Cámara deberá
pronunciarse dentro de un plazo de diez días.
Arto. 169.- En los autógrafos que expida el Congreso se hará
uso de la siguiente fórmula: "El Congreso Nacional de la República
de Nicaragua, en Cámaras Unidas, Decreta, Resuelve o Declara: (aquí
lo decretado, resuelto o declarado). "Dado en el Salón de Sesiones
del Congreso en Cámaras Unidas". (Lugar y fecha. Siguen las firmas
del Presidente y Secretarios del Congreso en Cámaras Unidas).
Cuando sea en Cámaras separadas: "La Cámara de Diputados y la
Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan, Resuelven
o Declaran": (Aquí lo decretado, resuelto o declarado). "Dado en el
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados". (Lugar y fecha.
Siguen las firmas del Presidente y Secretario de la Cámara de
Diputados). "A Poder Ejecutivo, Cámara del Senado". (Lugar y fecha.
Siguen las firmas del Presidente y Secretarios de Cámara del
Senado).
Arto. 170.- Todo autógrafo será enviado al Poder Ejecutivo
por conducto de la Cámara del Senado dentro de tres días de haber
sido aprobado, a fin de que lo promulgue y lo haga publicar dentro
de diez días de recibido, o para que lo haga publicar
inmediatamente en los casos del Arto. 175, salvo las excepciones
contempladas en la Constitución.
Arto. 171.- Si el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, usare de la facultad del veto, rechazando, modificando o
adicionando el proyecto, debe devolverlo al Congreso por conducto
de la Cámara del Senado, dentro de diez días de recibido,
exponiendo las razones en que se funda. Si en el término expresado
no lo vetare, deberá publicarlo como ley.
Arto. 172.- Cuando la Cámara del Senado recibiere el veto de
un proyecto de ley, propondrá inmediatamente la reunión del
Congreso en Cámaras Unidas para que lo someta a consideración. Si
el Congreso ratificare el proyecto rechazado, o aceptare parcial o
totalmente las adiciones o reformas del Ejecutivo por dos tercios
de votos, lo enviará de nuevo a éste en la forma en que lo aprobare
y con la siguiente fórmula: "Ratificado Constitucionalmente"; y el
Poder Ejecutivo lo promulgará sin demora.
Arto. 173.- Cuando el Poder Ejecutivo reciba un autógrafo de
ley dentro de los diez días anteriores a la clausura del Congreso o
después, le queda reservada la facultad del veto para ejercerla en
los primeros diez días de las próximas sesiones ordinarias.
Arto. 174.- El Presidente del Congreso mandará publicar en
cualquier periódico de la capital, las leyes o cualquier otro acto
del Congreso que no hubieren sido publicados por el Poder Ejecutivo
dentro del plazo señalado en el Arto. 170, salvo el caso del
artículo anterior.
Arto. 175.- No necesitan promulgación del Poder
Ejecutivo:
1) La Ley de Presupuesto; y
2) Las disposiciones de instalación o clausura del Congreso,
traslado de su residencia a otro lugar y suspensión o prórroga de
sus sesiones.
Arto. 176.- Los proyectos rechazados en una legislatura sólo
podrá presentarse de nuevo en las siguientes.
Arto. 177.- Los asuntos que quedaren pendientes en una
legislatura, seguirán tramitándose en la siguiente si hubiesen sido
aprobados en primer debate por la Cámara de Diputados, o si
estuvieren pendientes de dictamen en la Corte Suprema de Justicia y
no hubiere vencido el término, a la fecha de su clausura.
Arto. 178.- Siempre que un proyecto de ley tenga por objeto
dictar, reformar o derogar disposiciones que tengan relación con
los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Procedimiento Civil o
Penal, no podrá discutirse sin oír la opinión de la Corte Suprema
de Justicia, la que habrá de emitirla dentro del término que le
señale la Cámara de Diputados tomando en cuenta la extensión,
importancia o urgencia del proyecto, sin que este término pueda ser
menor de quince días. Vencido ese término podrá procederse a la
discusión del proyecto de ley sin opinión del Tribunal Supremo.
TÍTULO VII
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
Organización
Arto. 179.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano
con el título de Presidente de la República, quien actuará con sus
Ministros separadamente o en Consejo, salvo los casos en que pueda
actuar solo.
Arto. 180.- El Presidente de la República será electo por
mayoría de voto popular directo.
Arto. 181.- El Presidente de la República goza en forma
permanente de las inmunidades y prerrogativas que otorga la
Constitución a los miembros del Poder Legislativo en lo que le
fuere aplicable, y responderá de sus actos ante el Congreso
Nacional.
Arto. 182.- Las calidades para ser electo Presidente de la
República, son las siguientes: ser nicaragüense natural, hijo de
padre o madre natural de Nicaragua, ciudadano en ejercicio, mayor
de veinticinco años de edad, del Estado seglar, haber residido más
de cinco años en el país y no haber renunciado en ningún tiempo a
su nacionalidad.
Arto. 183.- El período del Presidente de la República será
de seis años y comenzará y terminará el uno de Mayo. Al terminar el
período en esa fecha, el Presidente cesante depositará el cargo en
el Presidente del Congreso para el solo efecto de que éste de
posesión al Presidente entrante en su defecto, al llamado a
reemplazarlo. Si por cualquier causa el cesante no concurriere, el
Presidente del Congreso dará posesión al electo llamado a
reemplazarlo.
Arto. 184.- El Presidente electo tomará posesión ante el
Congreso en Cámaras Unidas, en sesión solemne, y prestará promesa
en estos términos: "Me comprometo solemnemente por mi honor a
desempeñar lealmente el cargo de Presidente de la República que el
pueblo me ha confiado, a defender la integridad e independencia de
la Nación y cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la
República".
Arto. 185.- No podrá ser electo Presidente para el siguiente
período el que haya ejercido la Presidencia de la República en el
período anterior. Tampoco podrá ser electo Presidente de la
República:
1) El que ejerciere la Presidencia de la República
accidentalmente durante cualquier tiempo de los últimos seis meses
del período anterior;
2) Los parientes del Presidente de la República dentro de
cuarto grado de consanguinidad o afinidad;
3) El militar que hubiere estado en servicio activo seis
meses antes de la elección;
4) El que desempeñare el cargo de Ministro o Vice-Ministro
de estado durante cualquier tiempo de los seis meses anteriores a
la lección;
5) El que ejerciere el cargo de Magistrado de las Cortes y
Tribunales de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, del
Tribunal Superior del Trabajo y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en cualquier tiempo de los seis meses anteriores a
la elección;
6) El caudillo de los jefes de un golpe de Estado, de
revolución o de cualquier movimiento armado, ni sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para el
período en que hubiere interrumpido el régimen constitucional y el
siguiente; y
7) El que hubiere sido Ministro o Vice-Ministro de Estado o
tenido alto mando militar en el Gobierno de facto, ni sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para los
períodos a que se refiere el inciso anterior.
Arto. 186.- El Presidente de la República podrá salir del
país en ejercicio de sus funciones por un lapso que no exceda de
tres meses, previo permiso del Congreso. Este requisito será
necesario si se dirigiere a otro país de Centroamérica o a
Panamá.
En estos casos corresponderá al Ministro de la Gobernación el
ejercicio de la función administrativa de la Presidencia de la
República.
También podrá salir del país por un tiempo no mayor de tres meses,
sin permiso del Congreso siempre que deposite el ejercicio de la
Presidencia o llamado a reemplazarlo; pero si su ausencia fuese de
tres meses, perderá el cargo por el mismo hecho.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República
que tuviere acusación pendiente ante la Cámara del senado, ni los
ex-Presidentes que estuvieren en igual situación.
Arto. 187.- Si ocurriere falta temporal o absoluta, o
mediare renuncia aceptada del Presidente de la República, ejercerá
interinamente sus funciones el Ministro de la Gobernación. En este
caso el Presidente del Poder Legislativo convocará inmediatamente a
sesiones al Congreso para que este de posesión al Designado
rubricado por el Presidente de la República. En caso no haya
Designado rubricado o el Poder Legislativo esté reunido en sesiones
ordinarias o extraordinarias, el Congreso escogerá para ejercer
dichas funciones a cualquiera de sus miembros de elección popular
que reúna los requisitos del Arto. 182, y que no sea pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del
Presidente, ni del que haya desempeñado la Presidencia en el
período anterior. Si se tratare de falta absoluta o renuncia
aceptada del Presidente de la República, el llamado a reemplazarlo
concluirá el período presidencial.
Arto. 188.- En caso de falta temporal o absoluta, o
impedimento indefinido del Presidente electo, el nuevo Congreso
escogerá para ejercer el cargo, temporal o definitivamente, según
el caso, a cualquiera de sus miembros de elección popular, que no
sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad
del Presidente electo ni del que haya ejercido la Presidencia en el
período inmediato anterior, y reuniere los requisitos del Arto. 182
y del Arto. 185.
CAPÍTULO II
Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo
Arto. 189.- Al Presidente de la República están confiados el
gobierno y la administración del Estado en el ramo del Poder
Ejecutivo y el mando supremo de todas las Fuerzas Armadas de la
nación. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la
conservación del orden interno y la seguridad exterior de la
República.
Arto. 190.- Corresponde al Presidente de la República en
relación con el Poder Legislativo:
1) Presenciar la apertura de las sesiones ordinarias del
Congreso y presentarle un informe sobre los actos de su
Administración;
2) Concurrir a las Cámaras cuando lo crea conveniente para
exponer asuntos referentes a la Administración Pública y participar
en las sesiones con voz, pero sin voto;
3) Convocar al Poder Legislativo a sesiones
extraordinarias;
4) Enviar a la Cámara de Diputados el Proyecto de
Presupuesto General de Ingresos y Egresos treinta días antes, por
lo menos, de la fecha en que deba comenzar a regir;
5) Presentar a las Cámaras, por medio del Ministro
respectivo, dentro de los noventa días de instalado el Congreso, la
Memoria o Informe anual de cada Ramo de la Administración;
6) Presentar a la Cámara de Diputados, por medio de los
Ministros de Estado, iniciativa de leyes, y someterle a los
Tratados y contratos que necesiten aprobación legislativa;
7) Promulgar y publicar en su caso, las leyes aprobadas por
el Legislativo o usar de la facultad del veto con arreglo a la
Constitución;
8) Publicar inmediatamente las leyes y disposiciones
legislativas que no necesiten promulgación del Poder
Ejecutivo;
9) Emitir leyes en receso del Congreso, cuando le haya sido
delegada esta facultad;
10) Emitir, en Consejo de Ministros, en receso del Congreso,
decretos-leyes en casos de emergencia o de necesidad pública,
sometiéndolos al conocimiento del Congreso en los primeros quince
días de sus próximas sesiones ordinarias;
11) Proponer indultos, rebajas o conmutaciones de pena;
y
12) Conceder, en receso del Congreso, amnistías e indultos
por delitos políticos y comunes conexos. En ningún caso los
indultos podrán comprender las responsabilidades civiles que tengan
los favorecidos en relación con los particulares. No podrá ejercer
esta atribución respecto a sus Ministros y Vice-Ministros de
Estado.
Arto. 191.- La fórmula que deberá usarse para publicar las
leyes, será la siguiente: "El Presidente de la República, a sus
habitantes, Sabed: Que el Congreso Nacional ha ordenado lo
siguiente: (aquí el texto y firmas). Por tanto: Ejecútese". Cuando
se trate de actos legislativos que no necesiten la promulgación del
Ejecutivo, la fórmula que debe usarse para publicarlos será la
siguiente: "El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: (aquí texto y
firmas). Por tanto: Publíquese".
Arto. 192.- Corresponde al Presidente de la República con
relación al Poder Judicial:
1) Velar por la conducta oficial de los miembros del Poder
Judicial y solicitar a la Corte Suprema de Justicia que, si fuere
procedente, reprima conforme a la ley, los actos contrarios al
correcto ejercicio del cargo; o requerir al Ministerio Público,
para que si hubiese mérito, entable la correspondiente acusación o
reclame las medidas disciplinarias del Tribunal competente;
2) Prestar a los funcionarios judiciales los auxilios que
necesiten para hacer efectivas sus resoluciones y providencias;
y
3) Suspender la ejecución de la pena de muerte a solicitud
del reo o de su representante, o de cualquiera de sus instancias,
siempre que acompañen copia de la petición de conmutación de pena
que harán ante el Congreso; petición que deberá presentarse ante la
Cámara de Diputados en las primeras tres sesiones de la siguiente
Legislatura.
Arto. 193.- Corresponde al Presidente de la República como
Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas:
1) Mandar las Fuerzas Armadas de todo orden, organizarlas,
distribuirlas y disponer de ellas de conformidad con la ley;
2) Dirigir las operaciones de guerra como Jefe
Supremo;
3) Levantar las fuerzas necesarias para repeler invasiones o
sofocar rebeliones;
4) Licenciar y liquidar al ejército extraordinario, una vez
concluida la emergencia;
5) Otorgar las pensiones a que tienen derecho los militares
que se hubieren quedado en el servicio;
6) Conceder retiro a los militares de conformidad con la
ley;
7) Conceder honores y recompensas a militares que se
hubieren distinguido al servicio;
8) Conferir grados militares, en tiempo y hasta el de
General de Brigada incluido en campaña el de Mayor General o
General de División, dando cuenta de esto último al Congreso;
y
9) Hacer iniciativa en tiempo de paz por que se confiera el
grado de Mayor General o de General de División al militar que a su
juicio lo mereciere.
Arto. 194.- Corresponde al Presidente de la República como
suprema autoridad administrativa:
1) Defender la independencia y el honor de la Nación y la
integridad de su territorio;
2) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
leyes;
3) Reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, con esta misma restricción, dictar decretos,
resoluciones e instrucciones pertinentes;
4) Nombrar y separar libremente a los Ministros y
Vice-Ministros de Estado y demás funcionarios y empleados del Poder
Ejecutivo, así como hacer los otros nombramientos que le
corresponda por la ley;
5) Nombrar, en su caso, a los representantes del Ministerio
Público;
6) Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes
Diplomáticos y Consulares de la República, recibir a los Agentes
Diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras Naciones;
7) Declarar la guerra con autorización del Congreso, y aun
sin este requisito, para repeler cualquier agresión bélica
extranjera cuando el caso así lo requiera;
8) Celebrar Tratados de paz, dando cuentas al Congreso, en
sus próximas sesiones;
9) Celebrara tratados y cualesquiera otras negociaciones
diplomáticas, y ratificarlos previa aprobación del Poder
Legislativo;
10) Permitir o negar, en receso del Consejo el tránsito de
tropas extranjeras por el territorio de la República;
11) Hacer que se recauden las rentas del Estado y que se
inviertan con sujeción a la ley y a los Programas de
Gobierno;
12) Conceder cartas de naturalización y cancelarlas, de
acuerdo con la ley;
13) Ejercer la vigilancia y supervisión de las instituciones
de crédito, y de las organizaciones que operen con dinero u otros
bienes del público;
14) Dirigir, reglamentar y supervisar la educación, difundir
la enseñanza popular y combatir el analfabetismo;
15) Velar por la adecuada estabilidad de la moneda
nacional;
16) Dictar y mantener normas de uniformidad en las pesas y
medidas;
17) Celebrar contratos con arreglo a la Constitución y a las
leyes para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas
y para fines de interés general;
18) Garantizar y proteger la propiedad artística y literaria
y la del inventor o descubridor con arreglo a la ley;
19) Señalar en receso del Congreso el lugar donde deban
trasladarse transitoriamente los Órganos del Gobierno, cuando haya
motivo grave para ello;
20) Rehabilitar conforme a la ley a los ciudadanos que estén
suspensos en el ejercicio de sus derechos;
21) Habilitar puertos o cerrarlos; crear, trasladar o
suprimir aduanas, de acuerdo con las reglas que dicte el
Congreso;
22) Registrar buques y aeronaves como nicaragüenses de
acuerdo con la ley;
23) Dictar el Reglamento de sus atribuciones;
24) Ejercer supervisión y vigilancia sobre las instituciones
de utilidad común, para que sus bienes y rentas se conserven y sean
debidamente aplicados y que en todo lo esencial se cumpla con la
voluntad de los fundadores;
25) Conceder por relevantes méritos, las condecoraciones,
medallas, diplomas y premios establecidos por la ley;
26) Promover la inmigración y el turismo;
27) Velar por la conveniente explotación y conservación de
las riquezas naturales y la preservación del medio ambiente;
28) Conceder licencias y jubilaciones conforme la ley;
y
29) Ejercer las demás funciones del gobierno y
administración que las leyes le encomienden.
Arto. 195.- El Presidente de la República, cuando a su
juicio se hallare amenazada la tranquilidad pública, podrá dictar
la detención de quienes se presume responsables, interrogarlos y
mantenerlos detenidos hasta por diez días, dentro de los cuales
deberá ponerlos en libertad o a la orden de los jueces competentes;
pero si a juicio del Presidente de la República fuere necesario
confinar a los indiciados, podrá decretar su confinamiento, en
Consejo de Ministros.
Los detenidos no deberán estar vinculados en los cuarteles, ni
confundidos con los reos comunes.
Arto. 196.- En casos de calamidad pública por
acontecimientos naturales imprevisibles o por otras causas
semejantes, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar el Estado de Emergencia Nacional en todo el
territorio del país o en la región afectada, con el fin de
establecer medidas de protección y ayuda a la población.
Arto. 197.- El Presidente de la República en Consejo de
Ministros, podrá suspender o restringir en todo o en parte del
territorio nacional, el ejercicio de las garantías
constitucionales, en cualesquiera de los casos siguientes:
a) Cuando la República se hallare en guerra internacional o
civil, o existiere el peligro de que una u otra ocurra;
b) En caso de epidemia, terremoto o cualquier otra calamidad
pública; y
c) Cuando por cualquier otra circunstancia lo exija la
defensa, la paz o la seguridad de la Nación o de sus instituciones
o forma de Gobierno.
El Presidente de la República y los Ministros de Estado, serán
responsables cuando declaren suspenso o restringido el orden
constitucional sin haber ocurrido alguno de los casos que lo
justifiquen; y lo serán, así como los demás funcionarios, por
cualquier abuso que hubieren cometido durante el período de
suspensión o restricción.
El Decreto de suspensión o restricción, contendrá:
a) Los motivos que lo justifiquen;
b) La determinación de la garantía que se restringen o
suspenden; y
c) El territorio que afectará la suspensión o
restricción.
Ni la suspensión ni la restricción de garantías afectará en modo
alguno el funcionamiento de los Órganos del Gobierno, y sus
miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les concede la
ley.
En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocará al Congreso en
el mismo decreto en que suspenda o restrinja el ejercicio de las
garantías constitucionales, para que se reúna dentro de los treinta
días siguientes; y si no lo convocare, deberá el Congreso reunirse
por derecho propio.
En ningún caso podrá afectar el decreto de suspensión o restricción
las siguientes garantías:
a) La inviolabilidad de la vida humana;
b) La prohibición de juzgamiento por jueces que no sean los
designados por la ley;
c) La prohibición de todo acto de crueldad o de torturas y
penas infamantes;
d) La prohibición de dictar leyes retroactivas o
confiscatorias; y
e) La prohibición de decretar impuestos. Sin embargo, si la
guerra internacional o civil hubiere estallado, podrá el Presidente
en Consejo de Ministros, decretar impuestos con carácter
general.
El decreto de suspensión de garantías será derogado al cesar las
causas que lo motivaron y el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta sin
tardanza de sus providencias al Congreso en Cámaras Unidas.
CAPÍTULO lll
Ministros de Estado
Arto. 198.- Para el despacho de los negocios que
corresponden al Poder Ejecutivo habrá Ministros de Estado. La ley
determinará su número, sus denominaciones y los ramos de la
Administración correspondientes a cada uno.
En todos los Ministerios de Estado habrá un asesor del Partido que
obtuvo el segundo lugar en la última elección de Autoridades
Supremas.
Arto. 199.- Los Ministros de Estado deberán reunir las
siguientes condiciones: ser ciudadanos en ejercicio de sus
derechos, naturales de Nicaragua, hijos de padre o madre natural de
Nicaragua, mayores de veinticinco años de edad, no haber renunciado
nunca a su nacionalidad, no haber sido condenados a pena grave y
haber residido en el país por lo menos los últimos cinco años,
exceptuando en este último caso, a los que estén al servicio del
país en el extranjero y a sus cónyuges.
Tendrán a su cargo, bajo la autoridad del Presidente de la
República, la dirección y gestión de los servicios públicos
asignados a los respectivos ramos administrativos.
Arto. 200.- Los decretos, acuerdos y providencias del
Presidente de la República, deben ser refieran a nombramiento o
remoción de sus respectivos ramo, salvo aquellos acuerdos que se
refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros o
Vice-Ministros de Estado.
Arto. 201.- Cada Ministro de Estado será responsable
personalmente de los actos que firmare o autorizare, y
solidariamente de los que suscribiere o acordare con el presidente
de la República o con los otros Ministros de Estado.
Arto. 202.- Los Ministros de Estado darán a las Cámaras las
informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus
respectivos ramos, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden
ser interpelados por resolución de la correspondiente Cámara.
En este último caso, como para las informaciones verbales, podrán
los Ministros exigir sesión secreta cuando a su juicio fuere
necesaria la reserva en el asunto de que se trate.
Arto. 203.- Los Ministros de Estado tienen derecho de
palabra en las Cámaras y a participar en sus debates en asuntos de
su ramo, con voz, pero sin voto.
Arto. 204.- Los Ministros de Estado, en reunión presidida
por el Presidente de la República, forman el Consejo de Ministros.
Su organización y atribuciones son determinadas por la Constitución
y las leyes.
Arto. 205.- No podrán ser Ministros de Estado:
1) Los contratistas de obras y servicios públicos,
municipales o del Distrito Nacional;
2) Los que de resultas de esos contratos tengan
reclamaciones de interés propio contra la Hacienda Pública,
Concejos Municipales o Distrito Nacional;
3) Los que hubieren recaudado o administrado fondos
públicos, municipales o del Distrito Nacional, sin estar
finiquitadas sus cuentas;
4) Los deudores morosos de la Hacienda Pública; y
5) Los parientes del Presidente de la República, dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Arto. 206.- Habrá el número de Vice-Ministros de Estado que
determine la ley.
Arto. 207.- Los Vice-Ministros de Estado deben tener las
mismas calidades y condiciones que los Ministros. Colaborarán en el
despacho respectivo subordinados a los Ministros de Estado y harán
las veces de éstos en su defecto, como Encargados del Despacho.
TÍTULO Vlll
Hacienda Pública
CAPÍTULO l
Bienes Nacionales
Arto. 208.- Forman el tesoro de la Nación:
a) Sus bienes muebles, inmuebles y derechos
patrimoniales;
b) Sus créditos activos;
c) Los impuestos, tasas y demás contribuciones o cargas
públicas que se paguen al Estado; y
d) Los ingresos que a cualquier otro título perciba el
Estado.
Arto. 209.- Las tierras, bosques, aguas y en general, todos
los bienes de aprovechamiento público pertenecen al Estado, salvo
los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones
de su utilización por el Estado, o de su concesión en propiedad o
por cualquier otro título a los particulares.
Arto. 210.- La riqueza del subsuelo de todo el territorio
nacional pertenece al Estado. Sólo podrá concederse a los
particulares su explotación sobre la base de participación del
Estado en los beneficios. Se exceptúan las piedras de construcción
o de adorno, mármol, puzolanas, arenas, pizarras, arcillas, cales y
demás substancias que generalmente sirven para la
construcción.
Arto. 211.- Los bienes inmuebles del Estado son
imprescriptibles.
Arto. 212.- Los impuestos, tasas y demás contribuciones o
cargas y rentas públicas, no podrán ser enajenados.
Arto. 213.- La administración de los bienes del Estado y el
conocimiento y la resolución de todos los asuntos referentes a
contratos u operaciones de que sean objeto dichos bienes,
corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo
disposición legal en contrario.
Arto. 214.- El Poder Ejecutivo deberá estar autorizado por
ley para disponer de las propiedades inmuebles del Estado y para
tomar caudales préstamo sobre el crédito de la nación. Todo
contrato en contravención a este precepto es nulo.
Arto. 215.- Los contratos de obras públicas de elevada
cuantía, serán adjudicados mediante licitación. La ley reglamentará
este precepto.
Arto. 216.- El Estado garantiza el pago de la Deuda Pública
contraída conforme la Constitución y las leyes.
Los gastos necesarios para satisfacer el pago de intereses y
capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos
del Presupuesto, y no podrán ser objeto de discusión mientras se
ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron el crédito.
Arto. 217.- No se puede recurrir a empréstitos, sino en caso
de utilidad o de necesidad calificadas, amortización de otro
empréstito, consolidación de deudas, o para fines reproductivos o
relacionados con la defensa nacional. La ley fijará sus condiciones
y el objeto de su inversión.
Arto. 218.- La administración directa de las rentas públicas
estará a cargo del Ministerio de Hacienda y habrá una Tesorería
General para el pago de las erogaciones consignadas en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
La ley determinará las respectivas funciones de estos
organismos.
Arto. 219.- Para ejercer el cargo de Tesorero General se
requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de
veinticinco años, de notoria buena conducta, solvente con la
Hacienda Pública y no ser acreedor de ella.
Su nombramiento corresponde al Ejecutivo.
CAPÍTULO ll
Presupuesto
Arto. 220.- El Ejecutivo formulará el Proyecto de
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y lo
someterá al Congreso, por medio del Ministerio de Hacienda. La ley
señalará la fecha en que comenzará el Año Fiscal.
Arto. 221.- El Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y
Egresos deberá contener además, para información del Congreso, los
presupuestos de las entidades estatales de administración autónoma
y Servicios Descentralizados. Tales presupuestos no pueden ser
alterados por el Poder Legislativo.
Arto. 222.- Todos los ingresos y egresos del Estado deben
ser previstos y fijados en el Presupuesto, y solamente regirán
durante el año para el cual fueren aprobados.
Arto. 223.- En el Presupuesto General de Ingresos no puede
anotarse el producto de empréstitos no autorizados previamente por
el Congreso.
Arto. 224.- El Congreso, al conocer del Proyecto de
Presupuesto, no podrá alterar los gastos fijos, tales como los
destinados al servicio de intereses y amortizaciones y gastos
decretados por leyes, los cuales se entenderán incluidos en el
Presupuesto. Podrá sin embargo, modificar los gastos variables;
pero corresponde exclusivamente al Ejecutivo, la iniciativa para su
aumento, así como para el cálculo de ingresos.
Arto. 225.- No se incluirán en el Presupuesto disposiciones
cuya vigencia exceda a la de su ejercicio económico, o que no se
refieran, exclusivamente, a su interpretación y ejecución.
Arto. 226.- El Presupuesto, una vez votado por el Congreso,
entrará en vigor aun sin la promulgación del Poder Ejecutivo.
Arto. 227.- Mientras el Congreso no vote la Ley de
Presupuesto antes del primer día del año económico en que deba
regir, se tendrá como tal, por trimestres, el proyecto presentado
por el Poder Ejecutivo; y si no hubiere proyecto, regirá igualmente
por trimestres el Presupuesto anterior.
Arto. 228.- El superávit que se obtenga al liquidar un año
económico, o el déficit con que se cierre el mismo, se incluirán en
el Presupuesto del año siguiente, como ingreso o egreso,
respectivamente.
Arto. 229.- Todo egreso que se haga fuera del Presupuesto es
ilegítimo y los funcionarios que ordenen o tramiten el pago serán
responsables solidariamente por la cantidad pagada, sin perjuicio
las penas a que hubiere lugar conforma a la ley.
Arto. 230.- No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto
con cargo a los fondos de la Nación sin crear o indicar
concretamente al mismo tiempo, los recursos necesarios para
atenderlo.
La disposición legislativa que contravenga este precepto carece de
valor.
Arto. 231.- Para cada año económico no podrá haber sino un
solo Presupuesto. En caso de necesidad perentoria, el Congreso
podrá autorizar un Presupuesto suplementario o
extraordinario.
Arto. 232.- Los créditos consignados en el Presupuesto de
Egresos se fijan como cantidades máximas destinadas a cada
servicio, y no podrán ser transferidos por el Poder Ejecutivo sin
autorización previa del Congreso.
Arto. 233.- El Presidente de la República en Consejo de
Ministros, en receso del Congreso, cuando a su juicio ocurriere en
un caso de emergencia que reclame la ampliación de gastos
presupuestados o la creación de otros, podrá autorizar un
Presupuesto suplementario extraordinario. En este caso también
podrá hacer la transferencia de una o más partidas.
Del Presupuesto o transferencia así votados, deberá informarse al
Congreso.
Arto. 234.- El Ministerio de Hacienda hará liquidación del
Presupuesto dentro de los noventa días siguientes a su expiración,
y dentro de igual término la someterá al Congreso, para su
aprobación definitiva. El informe que acompañe a la liquidación,
deberá contener, además, a título informativo, el resultado
financiero de las entidades estatales de administración autónoma y
de los Servicios Descentralizados, por el pasado ejercicio
económico.
CAPÍTULO III
Tribunal de Cuentas
Arto. 235.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de
fiscalización de la administración del Tesoro Nacional. Tendrá a su
cargo la vigilancia de la ejecución del Presupuesto y la función de
contralor en todo lo relativo a la Hacienda Pública, con facultades
para supervigilar el manejo de las rentas y examinar y finiquitar
las cuentas de los Administradores de fondos fiscales. Por lo que
hace a fondos de los Consejos Municipales y de las Juntas Locales
de Asistencia Social, la ley puede atribuir su fiscalización y la
glosa de las cuentas a contralores especiales; pero el Tribunal de
Cuentas siempre deberá conocer del fallo final, en apelación o
consulta, y librar el correspondiente finiquito.
El Presidente del tribunal de Cuentas será electo por el Congreso
en Cámaras Unidas, dentro de una terna que enviará el Presidente de
la República.
Arto. 236.- El Tribunal de Cuentas gozará de autonomía
funcional. Sus miembros no podrán ser removidos sino por causa
justa y en virtud de resolución fundada.
El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las mismas calidades y
gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas que los Ministros
de Estado.
Arto. 237.- Los conflictos del Tribunal de Cuentas con otros
organismos del Estado serán sometidos a la resolución de la Corte
Suprema de Justicia.
Arto. 238.- La organización, competencia y atribuciones del
Tribunal de Cuentas, así como el nombramiento y duración del
período de sus miembros y los requisitos para ejercer el cargo, los
determinará la ley. Dos de estos miembros pertenecerán al Partido
que ocupó el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades
Supremas.
CAPÍTULO lV
Entes Autónomos
Arto. 239.- Los servicios del Estado en materia industrial,
agrícola, ganadera, comercial, cultural y social podrán ser
administrados por Entes Autónomos, cuando así se disponga por ley
para el bien público, y la mayor eficacia del mismo servicio.
Arto. 240.- La creación y supresión de esta clase de
entidades autónomas, corresponde al Poder Legislativo, a iniciativa
del Poder Ejecutivo.
Arto. 241.- La ley de creación o constitución de estos
organismos no podrá prescindir de las bases siguientes:
1) Que los Consejos o Directorios se integren con cinco
miembros, por lo menos, designados por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros;
2) Expresión de los gremios que tendrán representación
propia y la forma de su escogencia por el Ejecutivo;
3) Prohibición de realizar negocios extraños al giro que
preceptivamente les asignen a las leyes, y de disponer de sus
recursos para fines ajenos a sus actividades normales;
4) Obligación de publicar en el Diario Oficial,
periódicamente, estados que reflejen su vida financiera; y
5) Obligación de rendir cuenta anual al Ejecutivo de su
gestión para que la apruebe o no, previo dictamen del Tribunal de
Cuentas.
Los miembros de los Consejos o Directorios no podrán ser nombrados
para cargos que directa o indirectamente dependan del Instituto de
que formen parte.
Arto. 242.- En los Consejos o Directorios de los Entes
Autónomos, corresponderán dos miembros al Partido que ocupó el
segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades
Supremas.
Arto. 243.- Podrá admitirse capitales privados en la
constitución y ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos,
siempre que así lo disponga una ley emanada del Congreso, en la
cual se especifique y reglamente la intervención que corresponda
los respectivos accionistas en los Consejos o Directorios y en
cuanto a fiscalización.
La representación de los capitales privados en los Consejos o
Directorios, nunca será superior a la del Estado.
TÍTULO lX
CAPÍTULO l
Administración Departamental, del Distrito Nacional y
Municipal
Arto. 244.- La administración política de cada Departamento
estará a cargo de un Jefe Político nombrado por el Presidente de la
República.
En cada Departamento habrá los Jueces de Policía que se estime
necesario, nombrados igualmente por el Presidente de la
República.
Las calidades de dichos funcionarios, sus atribuciones y
obligaciones serán determinadas por la ley.
Arto. 245.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo
del Presidente de la República, quien lo ejercerá como lo determine
la ley, y estará asistido por un cuerpo asesor de planificación
integrado por cinco miembros, de dos de los cuales pertenecerán al
Partido que ocupó el segundo lugar en las últimas elecciones de
Autoridades Supremas.
Arto. 246.- El Gobierno de los Municipios estará a cargo de
Concejos Municipales integrados por un Alcalde, un Síndico y un
Tesorero, los que serán electos con sus respectivos suplentes en
votación popular directa para un período de tres años. El Síndico
corresponderá al Partido que hubiere obtenido el segundo lugar en
la votación municipal correspondiente.
Arto. 247.- Para ser miembro de un Consejo Municipal, se
requiere ser mayor de veintiún años de edad, ciudadano en ejercicio
de sus derechos, del estado seglar, saber leer y escribir, haber
residido en la población cinco años por lo menos y estar solvente
con el Fisco, Tesoro Municipal y Junta Local de Asistencia
Social.
Arto. 248.- La ley determinará los casos y forma en que
serán repuestos los miembros de los Concejos Municipales.
Arto. 249.- Las funciones y atribuciones de los Concejos
Municipales, serán determinadas por la ley.
Arto. 250.- Los Concejo Municipales gozarán de autonomía
económica y administrativa, sujetos a la vigilancia del Poder
Ejecutivo.
Tanto el Distrito Nacional como los Consejos Municipales tienen la
facultad de decretar leyes y arbitrios locales que no afecten los
incentivos acordados por la Ley General sobre Explotación de las
Riquezas Naturales, ni por la Ley de Protección y Estímulo al
Desarrollo Industrial.
Los Planes de Arbitrios y los Presupuestos del Distrito Nacional y
de los Concejos Municipales, requieren la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Arto. 251.- Los bienes y rentas del Distrito Nacional y de
los Municipios son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas
garantías que las propiedades y rentas de los particulares.
Ningún poder del Estado podrá gravar esos bienes o rentas, ni
exencionar impuestos que aprovechen al Distrito Nacional y
Municipios.
Arto. 252.- Los fondos del Distrito Nacional y de los
Municipios, se aplicarán exclusivamente a los servicios de la
administración comunal respectiva.
Arto. 253.- Los bienes inmuebles del Distrito Nacional y de
los Municipios, son imprescriptibles.
Arto. 254.- El encargado del Gobierno del Distrito Nacional
y el Alcalde en los Municipios, nombrarán libremente los empleados
de su dependencia, de acuerdo con la ley.
Arto. 255.- Es prohibido establecer barreras o limitaciones
al tráfico entre los Municipios, incluso el Distrito Nacional, así
como decretar, bajo cualquier denominación, impuestos
intermunicipales de tránsito, o de transporte, que graven o
perturben la libre circulación de bienes, personas o vehículos. Sin
embargo, por ley se podrá crear impuestos sobre producción local en
beneficio de los respectivos tesoros municipales.
Arto. 256.- Los funcionarios del Gobierno del Distrito
Nacional y de los Concejos Municipales, responderán solidaria e
individualmente por los abusos que cometan en el ejercicio de sus
funciones. Se exceptúan los que disientan de los actos que dieren
origen a la responsabilidad.
Arto. 257.- Los Municipios tendrán derecho a una
participación proporcional en las utilidades que obtenga el Estado
en las explotaciones de recursos naturales que se concedan a
particulares, en sus respectivas jurisdicciones. La Ley
reglamentará este precepto.
CAPÍTULO ll
Asistencia Social
Arto. 258.- La Asistencia Social estará a cargo del Poder
Ejecutivo, quien la ejercerá por medio de una Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social y de Juntas Locales de Asistencia
Social, cuya organización, funcionamiento y atribuciones estarán
determinados por la ley.
Arto. 259.- La Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social tendrá los recursos que la ley le señale.
Arto. 260.- Se aplicarán a las Juntas de Asistencia Social,
las disposiciones del Capítulo anterior relativas a los bienes,
rentas e impuestos del Distrito Nacional y de los Municipios.
Arto. 261.- Las Juntas Locales de Asistencia Social podrán
decretar Planes de Arbitrios, sujetos a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Arto. 262.- Dos miembros de cada Junta corresponderán al
Partido que hubiere ocupado el segundo lugar en las últimas
elecciones de Autoridades Supremas.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
Funcionarios y Empleados Públicos
Arto. 263.- Los funcionarios y empleados públicos están al
servicio de la colectividad y no al de ningún Partido u
organización de intereses particulares.
Arto. 264.- Todos los funcionarios públicos presentarán
promesa de cumplir la Constitución y las leyes y hacerlas cumplir
finalmente.
Arto. 265.- Todo funcionario o empleado público tendrá las
funciones que le determinen la ley o el reglamento
respectivo.
Arto. 266.- Los funcionarios o empleados públicos son
personalmente responsables por violación de la Constitución, por
falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o
falta cometido en el ejercicio de sus funciones.
Arto. 267.- Los funcionarios y empleados públicos son
personalmente responsables por los perjuicios que causaren por
abuso, negligencia u omisión en el ejercicio del cargo.
Arto. 268.- Habrá una Ley de Servicio Civil en la que
estarán comprendidos los funcionarios y empleados públicos, cuyos
cargos no tengan origen político.
Esta ley determinará los deberes de los funcionarios y empleados
públicos, lo mismo que las condiciones de ingreso a la
administración, así como las de cesación en el trabajo, suspensión
o traslado; las reglas de ascenso, de pensión y jubilación; las
vacaciones; las garantías de permanencia y las del Arto. 105 que
les sean aplicables.
Arto. 269.- Se prohíbe todo paro o huelga de los
funcionarios y empleados públicos. La suspensión concertada del
trabajo, llevará anexa la destitución de los infractores, además de
las otras responsabilidades que prescriba la ley.
Quedan también sujetos a esta disposición los empleados del
Distrito Nacional y municipales; de las Juntas Nacional y Locales
de Asistencia Social, de los Entes Autónomos y de empresas privadas
que presten servicios de interés público o colectivo.
Arto. 270.- Todos los funcionarios y empleados que manejen
fondos públicos, locales o de Entes Autónomos, deben rendir
garantía suficiente previa al ejercicio de su cargo. La ley
reglamentará este principio.
TÍTULO Xl
CAPÍTULO ÚNICO
De las Fuerzas Armadas
Arto. 271.- La Guardia Nacional de Nicaragua es la única
Fuerza Armada de la República y está destinada a garantizar la
soberanía e independencia de la Nación, la integridad de su
territorio, la paz interior y los derechos individuales.
Cualesquiera otros cuerpos armados, por el solo hecho de su
organización, quedarán bajo la autoridad y control de la Guardia
Nacional.
Arto. 272.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo
de la Guardia Nacional.
Arto. 273.- La Guardia Nacional es una institución
apolítica. Sus miembros, en servicio activo, no podrán votar ni
ejercer actividades políticas de ninguna clase, pero deberán
cumplir con sus otras obligaciones ciudadanas.
Arto. 274.- La Fuerza Armada es esencialmente obediente y no
puede deliberar. Ningún militar en servicio activo, podrá
individual o colectivamente, externar opinión sobre asuntos del
servicio o que de cualquier manera ataque o censure las leyes de la
República. Tampoco podrá dirigir peticiones sino sobre cuestiones
relacionadas con el buen servicio y moralidad de la Institución y
con arreglo a sus leyes.
Arto. 275.- La organización y disciplina de las Fuerzas
Armadas se regirán por las leyes de la materia y por los
reglamentos adicionales emitidos por el Presidente de la
República.
Arto. 276.- Los miembros de la Guardia Nacional tendrán
fuero especial en los delitos y faltas puramente militares y serán
juzgados y sancionados de conformidad con las leyes de la
Institución. Si cometieren delitos o faltas comunes, quedará bajo
la jurisdicción de las leyes y jueces ordinarios, a cuya orden
serán puestos los infractores, previa baja del servicio.
Arto. 277.- El Estado garantiza protección a pensiones a los
miembros del Ejército de las Fuerzas Armadas que se inutilizaren en
el servicio militar, así como a la familia de los que en él
perdieren la vida.
Arto. 278.- Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio
activo, no podrán ejercer cargo de elección popular.
Arto. 279.- El servicio militar es obligatorio. La ley
determinará la forma en que deba prestarse.
TÍTULO Xll
CAPÍTULO ÚNICO
Organización y Atribuciones
Arto. 280.- La Justicia se administra en nombre de la
República por medio del Poder Judicial, que estará compuesto por la
Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal
Superior del Trabajo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Jueces de Distrito y Locales, Jueces del Trabajo, Registradores
Públicos de la Propiedad, y demás funcionarios que la Constitución
y las leyes determinen.
Arto. 281.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado
pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
Arto. 282.- La administración de justicia será
gratuita.
Arto. 283.- Será Presidente del Poder Judicial el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 284.- El período de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia comenzará el uno de Mayo, será de seis años y
se renovarán parcialmente.
El período de los demás funcionarios del Poder Judicial comenzará
el uno de Mayo y será de seis años para los Magistrados de las
Cortes de Apelaciones, del Tribunal Superior del Trabajo y del
Tribunal para lo Contencioso Administrativo; de tres años para los
Jueces de Distrito y del Trabajo y los registradores Públicos; y de
un año para los Jueces Locales. Todos estos funcionarios pueden ser
reelectos o nuevamente nombrados para períodos sucesivos.
Arto. 285.- Los miembros del Poder Judicial serán
independientes en el ejercicio de sus funciones. No estarán
sometidos más que a la Constitución y a las leyes.
Arto. 286.- La organización, atribuciones, jurisdicción y
competencia de los Tribunales de la República, serán fijadas por la
ley.
Arto. 287.- Las audiencias de los Tribunales y Juzgados son
públicas, excepto en los casos especiales indicados por la ley o
cuando la publicidad sea contraria al orden y buenas
costumbres.
Arto. 288.- Lo Magistrados de las Cortes de Justicia, del
Tribunal Superior del Trabajo y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas
de los miembros del Congreso, con excepción de las numeradas en los
ordinales 3) y 6) del Arto. 140.
Arto. 289.- No podrán ser Magistrados de una misma Corte o
Tribunal las personas ligadas por parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si resultaren
electos uno o más parientes en esos grados, se repondrá al que
hubiere obtenido menor número de votos y en caso de igualdad al
Abogado de título más reciente.
Arto. 290.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal
Superior del Trabajo y el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, tendrán su asiento en la Capital de la
República.
Arto. 291.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada
por nueve Magistrados, electos por el Congreso Nacional en Cámaras
Unidas, cinco de los cuales pertenecerán al Partido de la mayoría y
cuatro al Partido que haya obtenido el segundo lugar en las últimas
elecciones de Autoridades Supremas. Seis Magistrados formarán
Tribunal y habrá sentencia con el voto conforme de cinco.
La ley podrá disponer que se aumente el número de Magistrados en el
Tribunal Supremo, sin que este aumento pueda hacer que exceda de
uno la diferencia entre el número total del número de Magistrados
de la mayoría sobre el de la minoría.
También podrá la ley disponer la organización en Salas de la Corte
Suprema, su organización y funcionamiento, así como el quórum
necesario para reunirse, deliberar y resolver válidamente.
Cuando se decida que la Corte se organice en Salas, habrá en cada
una de ellas un representante de la minoría.
Arto. 292.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
deberán ser nicaragüenses naturales, del estado seglar, ciudadanos
en ejercicio de sus derechos y Abogados de instrucción y moralidad
notorias que hubieren ejercido con buen crédito su profesión por
más de diez años o desempeñado Magistratura. Al día de la elección,
no podrán ser menores de treinta y cinco años ni mayores de
sesenta.
Arto. 293.- Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia:
1) Elegir anualmente su Presidente;
2) Ejercer la superintendencia directiva, correccional y
económica de todos los Tribunales y Juzgados de la Nación, lo mismo
que la de los Registradores Públicos;
3) Conocer privativamente, como Jurado, de los delitos
oficiales y comunes de los funcionarios que gocen de inmunidad, una
vez que la Cámara del Senado declarare al acusado con lugar a
seguimiento de causa. Si el veredicto fuere condenatorio, aplicará
la pena que corresponda; si es absolutorio, el acusado volverá al
ejercicio de su cargo, en su caso;
4) Conocer de los recursos de amparo, casación, revisión y
demás que le señale la ley;
5) Conocer de las causas relativas a la navegación marítima
y de las demás que pertenezcan al ámbito del Derecho
Internacional;
6) Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes
Diplomáticos acreditados ante el Gobierno del estado, en los casos
previstos por el Derecho Internacional;
7) Conocer de la extradición de criminales requerida por
otras naciones y de la homologación de sentencias
extranjeras;
8) Decidir definitivamente, previa audiencia del Ministerio
Público, sobre el valor legal de los actos legislativos que el
Ejecutivo objetare como contrarios a la Constitución o que
sometiere al Tribunal Supremo para obtener de éste un
pronunciamiento sobre su valor constitucional;
9) Introducir al Congreso proyectos de ley que tengan por
objeto dictar, reformar, adicionar o derogar cualquier código o ley
relativa a la materia judicial, y concurrir a las Sesiones por
medio de su Presidente u otro Magistrado a tomar parte en los
debates, con voz, pero sin voto;
10) Emitir dictámenes o informes en los casos determinados
por la Constitución o las leyes;
11) Vigilar el estricto cumplimiento de la gratuidad de la
administración de justicia;
12) Dar posesión a los Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral;
13) Nombrar a los funcionarios y empleados de su
competencia, darles posesión por sí o por delegación, aceptar sus
renuncias y removerlos por causa justa;
14) Conceder licencia anual a los Magistrados, Jueces,
Registradores Públicos y Médicos Forenses con goce de sueldo hasta
por un mes, y extenderla hasta por tres meses, siempre que fuere
por motivo justificado. También podrá conceder licencia, sin goce
de sueldo, hasta por el término que la ley señale;
15) Formular anualmente el Proyecto de Presupuesto del Poder
Judicial;
16) Proponer al Congreso la creación de nuevas Cortes de
Apelaciones, así como la supresión de algunas de las existente; el
aumento del número de Magistrados de las mismas, o el aumento del
número de Magistrados del Tribunal de los Contencioso
Administrativo, lo mismo que el establecimiento o supresión de
Juzgados de Distrito y Juzgados Locales; la creación de Juzgados
Locales en poblaciones que no tengan Municipio, señalando, en este
último caso, su respectiva jurisdicción territorial;
17) Dictar su propio Reglamento Interior y aprobar el de las
Cortes de Apelaciones;
18) Dictar un Reglamento para el pago de los gastos que
pueda ocasionar cualquier diligencia judicial;
19) Extender autorización para el ejercicio de su profesión
a los Abogados, Notarios y Procuradores Judiciales, lo mismo que
suspenderlos y rehabilitarlos con arreglo a la ley;
20) Conocer de los recursos contra las resoluciones del
Tribunal de Cuentas, y resolver los conflictos entre el mismo
Tribunal y los otros Organismos del Estado; y
21) Las demás atribuciones y derechos que la Constitución y
las leyes le señalen.
Arto. 294.- Habrá Cortes de Apelaciones con asiento en las
ciudades de Bluefields, Granada, León, Masaya, Matagalpa y
Estelí.
Arto. 295.- Las Cortes de Apelaciones, se compondrán de seis
Magistrados, tres para la Sala de lo Civil y tres para la de lo
Criminal. En cada Sala de las Cortes de Apelaciones habrá un
Magistrado del Partido que hubiere ocupado el segundo lugar en las
últimas elecciones de Autoridades Supremas. En caso de que se
aumentare el número de Magistrados en las Cortes de Apelaciones,
deberá mantenerse en cada Sala un número de Magistrados del Partido
de mayoría que no exceda en más de uno al del otro Partido.
Arto. 296.- Habrá Juzgados de Distrito en las ciudades
cabeceras de Departamento y en aquellas donde ya estuvieren
establecidos por la ley.
Arto. 297.- Los Jueces de Distrito deberán ser ciudadanos en
ejercicio de sus derechos, Abogados de moralidad notoria que
hubieren ejercido su profesión o el cargo de Juez o Secretario de
Juzgado por un año o más. Al momento de su elección, no podrán ser
menores de veinticinco años de edad ni mayores de setenta.
Arto. 298.- Habrá Juzgados Locales en las poblaciones que
sean asiento de Municipio, salvo lo dispuesto en el ordinal 16) del
Arto. 293.
Arto. 299.- Los Jueces Locales deberán ser ciudadanos en
ejercicio de sus derechos, mayores de edad, de preferencia Abogados
o estudiantes de la carrera de Derecho. Donde haya Facultad de
Derecho, necesariamente serán estudiantes de esa carrera. En todo
caso, los estudiantes deberán tener aprobadas las materias
adecuadas al desempeño de sus funciones. En las poblaciones donde
no existan Abogados o estudiantes de Derecho, podrán ejercer el
cargo ciudadanos caracterizados e idóneos.
Arto. 300.- El Tribunal Superior del Trabajo estará
integrado por cinco Magistrados. Tres de ellos, con sus respectivos
suplentes, serán electos por el Congreso Nacional en Cámaras
Unidas, y los otros dos serán nombrados, también con sus suplentes,
por la Corte Suprema de Justicia. El primero de los electos por el
Congreso será presidente del Tribunal y de los nombrados por la
Corte Suprema de Justicia, uno será representante de los
trabajadores y el otro de los patronos, escogidos de dos listas de
diez Abogados que se presentarán de acuerdo con las disposiciones
de la ley.
De los Magistrados electos por el Congreso, uno por lo menos, con
su respectivo suplente, pertenecerá al Partido que hubiere obtenido
el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades
Supremas.
El Tribunal Superior del Trabajo conocerá en apelación de las
resoluciones dictadas por los Juzgados del Trabajo, o en consulta
en los otros previstos por la ley.
Arto. 301.- Contra las resoluciones del Tribunal Superior
del Trabajo no habrá más recurso que el de revisión, de acuerdo con
la ley.
Arto. 302.- Habrán Jueces del Trabajo, con sus respectivos
suplentes, en los lugares que la ley determine.
Arto. 303.- Habrá un Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en la Capital de la República, que conocerá de los
asuntos y en la forma que determine la ley. Se compondrá de cinco
Magistrados con sus respectivos suplentes, electos por el Congreso
Nacional en Cámaras Unidas, de los cuales dos pertenecerán al
Partido que hubiere obtenido el segundo lugar en las últimas
elecciones de Autoridades Supremas. El Magistrado primeramente
electo será el Presidente de dicho Tribunal.
La ley podrá, a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, crear
otros Órganos de lo Contencioso Administrativo.
Arto. 304.- Contra las resoluciones del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo se podrá recurrir ante la Corte Suprema
de Justicia, en los casos que determine la ley.
Arto. 305.- Para ser Magistrados de las Cortes de
Apelaciones, del Tribunal Superior del Trabajo y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo se requiere: ser nicaragüense natural,
Abogado, haber ejercido esta profesión con buen crédito por más de
cinco años desempeñando por más de dos el cargo de Juez de
Distrito, no ser menor de treinta años ni mayor de setenta al día
de la elección y tener las demás condiciones señaladas para serlo
de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 306.- Los Jueces de Distrito, los Locales y del
Trabajo, los Registrados Públicos y Médicos Forenses serán
nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 307.- Para ser Registrador Público de Propiedad se
requiere: ser nicaragüense natural del estado seglar ciudadano en
ejercicio de sus derechos y Abogado de instrucción y moralidad
notorias que hubiere ejercido con buen crédito su profesión por más
de dos años y no ser menor de treinta años de edad ni mayor de
setenta al día de su elección.
Arto. 308.- Los funcionarios del Poder Judicial no pueden
desempeñar ningún cargo de elección popular, ni de nombramiento del
Poder Ejecutivo ni de otra autoridad o corporación administrativa.
Se exceptúan de esta disposición los cargos de enseñanza, de
miembros de comisiones codificadoras o de reformas de leyes o de
los tribunales de arbitraje internacional o de misiones
diplomáticas especiales.
La aceptación de un nombramiento prohibido por este artículo
causará la pérdida del cargo.
Arto. 309.- Es terminantemente prohibido a los funcionarios
y empleados del Poder Judicial percibir honorarios por servicios de
cualquier índole, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las
otras en que incurrieren por cualquier delito cometido, a ese mismo
respecto.
De la gratuidad de la justicia se exceptúa el impuesto fiscal de
papel sellado y los que se perciban por medio de timbres.
Arto. 310.- En ningún juicio habrá más de dos instancias. El
Juez que haya ejercido jurisdicción en una de ellas no podrá
conocer en la otra.
Arto. 311.- Los Tribunales y Jueces de la República
aplicarán de preferencia:
1) La Constitución y Leyes Constituciones;
2) Las leyes y decretos-leyes; y
3) Los decretos y acuerdos ejecutivos.
En ningún caso podrán atender a reformas hechas, ni a resoluciones
o disposiciones dadas por medio de oficio.
Arto. 312.- Los miembros del Poder Judicial serán jubilados
conforme la ley.
Arto. 313.- No podrá dictarse disposición que rebaje en
forma exclusiva los sueldos a los funcionarios del Poder Judicial.
TÍTULO Xlll
CAPÍTULO ÚNICO
Poder Electoral
Arto. 314.- Se establece el Poder Electoral con el objeto de
garantizar a los nicaragüenses el derecho del sufragio.
Arto. 315.- El Poder Electoral se ejercerá por:
a) El Tribunal Supremo Electoral;
b) Los Tribunales Departamentales Electorales; y
c) Los Directorios Electorales.
El Tribunal Supremo Electoral tendrá asiento en la Capital de la
República. Habrá un Tribunal Departamental Electoral en cada
cabecera y un Directorio en cada Mesa Electoral.
Arto. 316.- El Tribunal Supremo Electoral estará integrado
por dos Magistrados del Partido de mayoría y dos del Partido que
obtuviere el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades
Supremas, escogidos con sus respectivos suplentes por las
correspondientes Juntas Directivas Nacionales y Legales de dichos
Partidos y un quinto Magistrado nombrado, con su suplente, por la
Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de mayoría en la
siguiente forma:
La Junta Directiva Nacional y Legal del Partido que haya ganado las
elecciones en la contienda próxima pasada presentará a la Junta
Directiva Nacional y Legal del Partido que obtuvo el segundo lugar
en las mismas, una lista de diez candidatos al cargo de Magistrado
propietario y otra también de diez candidatos a suplente, y esta
Junta escogerá tres nombres de cada una de dichas listas a fin de
que uno de los tres sea escogido para el cargo respectivo por la
Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de mayor votación.
Este trámite se seguirá por dos veces si fuere necesario,
teniéndose que llegar a un nombramiento dentro del término de diez
días.
Este quinto Magistrado será el Presidente del Tribunal.
Los Magistrados tomarán posesión ante la Corte Suprema de
Justicia.
Arto. 317.- Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral
deberán reunir las siguientes condiciones: ser ciudadanos naturales
de Nicaragua en ejercicio de sus derechos, de notoria probidad, del
estado seglar, no menores de treinta y cinco años ni mayores de
setenta al día de su elección y no haber renunciado nunca a su
nacionalidad. Gozarán de las mismas inmunidades que los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 318.- El cargo de Magistrado Propietario del Tribunal
Supremo Electoral es incompatible con el ejercicio de cualquier
otro cargo retribuido con fondos fiscales, municipales o del
Distrito Nacional. Se exceptúan de esta disposición los cargos de
enseñanza, de miembros de comisiones codificadoras o de reformas de
leyes o de los tribunales de arbitraje internacional de misiones
diplomáticas especiales.
La aceptación de un nombramiento prohibido por este artículo
causará la pérdida del cargo.
Arto. 319.- El Tribunal Supremo Electoral es autónomo y
permanente y lo representará su Presidente.
El Tribunal Supremo Electoral ejercerá la dirección en cuanto a los
actos y procedimientos electorales y tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Ejercer la superintendencia directiva, correccional y
consultiva sobre los demás órganos electorales;
2) Dictar todas las medidas concernientes a la realización
ordenada de las elecciones;
3) Decidir en última instancia sobre todos los reclamos y
recursos que se produzcan en los procesos electorales;
4) Calificar en definitiva la elección y declarar electos al
Presidente de la República, Diputados y Senadores y demás
funcionarios públicos cuya designación sea por elección popular, y
extenderles las credenciales correspondientes;
5) Pronunciar sentencia sin ulterior recurso ordinario o
extraordinario en las controversias de carácter público que con
relación a los ejercicios electorales se susciten dentro de los
Partidos o promuevan los particulares;
6) Organizar bajo su dependencia, de acuerdo con la ley, el
Registro Central del estado Civil que, entre otras funciones,
tendrá la de expedir las cédulas de identidad;
7) Nombrar y remover a los empleados de su dependencia;
y
8) Ejercer las demás atribuciones que la confiere la
ley.
Arto. 320.- Los Tribunales Departamentales Electorales
estarán integrados por dos Jueces del Partido de mayoría y dos del
Partido que obtuviere el segundo lugar en las últimas elecciones de
Autoridades Supremas, nombrados con sus respectivos suplentes por
las correspondientes Juntas Directivas Nacionales y Legales, y un
quinto miembro con su respectivo suplente que será el Presidente y
que pertenecerá al Partido que obtuviere la mayoría en ese
Departamento, nombrados en la misma forma que el Presidente del
Tribunal Supremo Electoral y su suplente, con la diferencia de que
las listas originales serán de cinco candidatos en vez de diez.
Todos ellos tomarán posesión ante el Tribunal Supremo
Electoral.
Arto. 321.- Los Directivos Electorales estarán integrados
por dos miembros del Partido de mayoría y dos del Partido que
obtuviere el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades
Supremas, nombrados con sus respectivos suplentes, por las
correspondientes Juntas Directivas Departamentales y Legales, y un
quinto miembro nombrado con su suplente por la Junta Directiva
Departamental y Legal del Partido de mayoría en la misma forma que
el Presidente del Tribunal Departamental Electoral. Este quinto
miembro será el Presidente del Directorio.
Arto. 322.- Transcurridos diez días del término señalado sin
que se hubieren realizado los nombramientos, corresponderá a la
Corte Suprema de Justicia hacer la designación a que se refiere el
Arto. 316, y al Tribunal Supremo Electoral y a los Tribunales
Departamentales Electorales, los nombramientos de los
correspondientes funcionarios electorales, mencionados en los
Artos. 320 y 321 conforme los lineamientos aplicables señalados en
los tres artículos citados. En caso de abstención, se procederá de
acuerdo con lo dispuestos en el Arto. 324.
Arto. 323.- Los Partidos que concurran por Petición a las
elecciones tendrán derecho a un vigilante en todos los organismos
electorales, con derecho a voz pero sin voto.
Arto. 324.- Si uno de los Partidos que tuviere derecho a
nombrar Magistrados y Jueces Electorales no concurriere a la
elección, ocupará los puestos de este Partido los vigilantes que
hubiere designado el Partido cuya petición hubiere sido aceptada
con mayor número de firmas. Si sólo un Partido concurriere a la
elección, los organismos electorales se integrarán con tres
miembros nombrados por las autoridades de este Partido.
Arto. 325.- Para la integración legal del Tribunal Supremo
Electoral, de los Tribunales Departamentales Electorales y de los
Directorios Electorales, bastará la concurrencia del Presidente y
de los dos miembros. Las ausencias serán llenadas de acuerdo con lo
prescrito en la Ley Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Departamentales
Electorales y los Directorios Electorales, cuando actúen con
carácter de Tribunal procederán como Jurado en la apreciación de
los hechos y sentenciarán con arreglo a la ley. El período de sus
miembros será de seis años, con las excepciones contempladas en la
Ley Electoral.
Las decisiones de los Tribunales Electorales de los Directorios,
serán tomadas por mayoría, quedando sujetos en su pronunciamiento a
lo que disponga la Ley Electoral.
Arto. 326.- Los cargos de Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral y de miembros de Tribunales Departamentales Electorales,
serán retribuidos por el Estado.
Arto. 327.- Cuando una misma persona sea electa popularmente
para dos o más cargos, el hecho de tomar posesión de uno de ellos
se considerará que ha renunciado irrevocablemente a los
otros.
Arto. 328.- La personalidad y derechos de los Partidos
Políticos y la definición de los dos Partidos Principales serán
objeto de la ley.
Arto. 329.- Se establece el reembolso a cuenta del Estado,
de los gastos electorales de los Partidos que concurran a las
elecciones, de acuerdo con lo que disponga la ley.
Arto. 330.- Los ciudadanos para ejercer el voto, deberán
estar debidamente cedulados.
TÍTULO XlV
CAPÍTULO ÚNICO
Leyes Constitucionales
Arto. 331.- Son Leyes Constitucionales: La Ley de Amparo, La
Ley Marcial y la Ley Electoral.
TÍTULO XV
CAPÍTULO ÚNICO
Supremacía de la Constitución y su Reforma
Arto. 332.- La Constitución es la Ley Suprema de la
República. No tendrán valor alguno las leyes, decretos,
reglamentos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados que se
opusieren a ella o alteren de cualquier modo sus
prescripciones.
Arto. 333.- Está prohibido a los Órganos del Gobierno,
conjunta o separadamente, suspender la Constitución o restringir
los derechos en ella designados, salvo en los casos previstos en la
misma. Las leyes que reglamenten el ejercicio, las garantías y
derechos constitucionales, serán nulas en cuanto los disminuyan,
restrinjan o adulteren.
El funcionario que viole esta disposición responderá del daño
causado.
Arto. 334.- La Constitución y Leyes Constitucionales podrán
ser reformadas parcial o totalmente.
Arto. 335.- La reforma parcial se sujetará a los trámites
siguientes:
1) La iniciativa de reforma de uno o más Artículos deberá
presentarse, con una exposición de motivos, a la Cámara de
Diputados en sesiones ordinarias, respaldada con la firma de quince
Diputados por los menos;
2) Leída por dos veces con intervalo de tres días, la Cámara
resolverá, si se toma o no en consideración la iniciativa de
reforma;
3) En caso afirmativo, la Mesa Directiva la pasará a una
Comisión Especial integrada por siete representantes, tres de los
cuales corresponderán al Partido que obtuvo el segundo lugar en las
últimas elecciones de Autoridades Supremas. Esta Comisión deberá
emitir dictamen dentro del término de ocho días;
4) El dictamen y la iniciativa serán discutidos
conjuntamente en dos debates, siguiendo en un todo las reglas
ordinarias;
5) Si la Cámara, al aprobar o rechazar el dictamen, acoge la
iniciativa de reforma, se pasará ésta a la Cámara del Senado, la
cual seguirá para su pronunciamiento, los mismos trámites ordenados
para la Cámara de Diputados;
6) Si la Cámara del Senado se pronuncia también a favor de
la reforma, invitará a la de Diputados para formar Congreso en
Cámaras Unidas, pero si el pronunciamiento del Senado fuere contra
la iniciativa se tendrá por rechazada y no podrá presentarse en la
misma legislatura;
7) El Congreso en Cámaras Unidas nombrará una Comisión
Especial de su seno para que redacte el proyecto de ley de reforma
dentro del término de ocho días. La Comisión Redactora estará
integrada por cinco Diputados y dos Senadores, correspondiendo tres
miembros de ella, al Partido que obtuvo el segundo lugar en las
últimas elecciones de Autoridades Supremas. El proyecto de ley de
reforma será discutido en dos debates y su aprobación requeriría
mayoría absoluta de votos de los concurrentes;
8) El proyecto así aprobado pasará al Poder Ejecutivo. El
Presidente de la República, a más tardar dentro de un mes de
iniciada la próxima legislatura, lo devolverá al Congreso con una
exposición de motivos, aceptándolo, rechazándolo o bien proponiendo
reformas;
9) Si el proyecto fuere aceptado, el Congreso enviará los
autógrafos al Poder Ejecutivo para su publicación. Si el proyecto
no fuere devuelto dentro del término del ordinal anterior se tendrá
por aprobado y se mandará publicar los autógrafos en cualquier
periódico de la capital. En caso de rechazo o de reforma, el
proyecto será nuevamente discutido en dos debates por el Congreso
en Cámaras Unidas, todo en sus primeras sesiones; y
10) Los autógrafos del proyecto, tal como fuere aprobado por
la mayoría absoluta de los concurrentes del Congreso en Cámaras
Unidas, pasarán al Poder Ejecutivo para su publicación.
Arto. 336.- La reforma total de la Constitución sólo podrá
decretarse pasados diez años de su vigencia, por una Asamblea
Nacional Constituyente, después que el Congreso declare que ha
lugar a la reforma, siguiendo los trámites establecidos en los
ordinales del 1) al 6), inclusive, del artículo anterior.
Una vez formado el Congreso en Cámaras Unidas, éste nombrará una
Comisión Especial de su seno para que redacte el proyecto de ley
decretando que ha lugar a la reforma total y convocando al pueblo a
elecciones de una Asamblea Nacional Constituyente para que elabore
la nueva Constitución. Esta Comisión Redactora estará integrada por
cinco Diputados y dos Senadores, correspondiendo tres miembros de
ella al Partido que hubiere ocupado el segundo lugar en las últimas
elecciones de Autoridades Supremas. El Proyecto de Decreto será
discutido en dos debates y su aprobación requerirá mayoría absoluta
de votos.
En el Decreto de Convocatoria se establecerán las bases conforme a
las cuales se realizarán las elecciones y la instalación de la
Asamblea Nacional Constituyente, la cual estará integrada por
Diputados electos en el tiempo, forma y número que establezca dicho
Decreto, respetándose siempre el principio de representación de
minorías en la proporción establecida en el mismo. Asimismo
delegará en el Presidente de la República la facultad de legislar
con las limitaciones del Arto. 150, pudiendo hacer más amplia esta
delegación para ejercerla en el lapso que medie entre el receso del
Congreso y la instalación de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Arto. 337.- El Congreso Nacional queda en receso por el
hecho mismo de convocar a elecciones para Asamblea Nacional
Constituyente y sólo podrá reunirse si el Poder Ejecutivo lo
convocare a sesiones extraordinarias, y en este caso únicamente
podrá tratar los asuntos que dicho Poder le someta.
También se reunirá a iniciativa propia, exclusivamente para tratar
de los asuntos siguientes, cuyas facultades no serán
delegables:
a) Elegir o dar posesión, en su caso, a la persona que se
hará cargo de la Presidencia de la República por causa de falta
temporal o absoluta del Presidente;
b) Elegir a los Magistrados de las Cortes y Tribunales de
Justicia;
c) Admitir las renuncias del Presidente de la República,
Magistrados de las Cortes y Tribunales de Justicia; y
d) Conocer de las acusaciones contra los funcionarios que
conforme esta Constitución gozan de inmunidad.
Cualquier otra actuación del Congreso fuera de los casos
anteriormente mencionados, no tendrá valor alguno.
Arto. 338.- En caso de reforma parcial decretada por el
Congreso, cuando ésta comprenda los Artículos constitucionales que
prohíben la reelección del que ejerciere la Presidencia de la
República y la elección de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, no producirá sus efectos en el período
en que se haga la reforma ni en el siguiente. Igual disposición
regirá para la reforma del presente Artículo.
TÍTULO XVl
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Finales
Arto. 339.- La presente Constitución regirá desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga la
Constitución de mil novecientos cincuenta y sus reformas.
Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en tres
ejemplares por la mayoría absoluta de los representantes, por lo
menos. Se guardará, uno en la Secretaría del Congreso Nacional,
otro en el Ministerio de Gobernación y el tercero en la Corte
Suprema de Justicia. Cada uno de ellos se tendrá como texto
auténtico de la Ley Suprema de la República.
Arto. 340.- El Partido que hubiere obtenido el segundo lugar
en las votaciones de Autoridades Supremas tendrá dos representantes
en las Juntas Directivas de los Entes Autónomos y Organismos de
Asistencia y Previsión Social y Cuerpos Colegiados.
Habrá también un Asesor del mismo Partido en:
Los Ministerios de Estado;
Dirección general de Integración Centroamericana;
Dirección de Planificación;
Fiscalía General del Estado;
Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua;
Dirección General de Aduanas;
Juntas de Conciliación del Trabajo;
Catastro;
Dirección General de Telecomunicaciones y Correos;
Dirección General de Deportes;
Empresa Aguadora de Managua;
Dirección General de Ingresos; y
Dirección General de Turismo.
Dicho Partido tendrá también un Miembro de todas las delegaciones
para organismo o conferencias internacionales de cualquier índole,
y de toda clase de misiones plurales.
Arto. 341.- El nombramiento o elección de cualquier
funcionario o empleado que corresponda al Partido que hubiere
obtenido el segundo lugar en las elecciones de Autoridades
Supremas, incluyendo los Magistrados de las Cortes de Justicia que
tenga que el elegir el Congreso Nacional, recaerá el candidato
propuesto por la Junta Directiva Nacional y Legal de dicho Partido.
El llamado a nombrarlo o elegirlo podrá rechazar al candidato por
motivo justificado, en cuyo caso la Junta Directiva presentará
nuevo candidato hasta que produzca el nombramiento o elección. Si
la Junta Directiva no propusiere candidato dentro de un tiempo
prudencial, será requerida al efecto, y si dejare pasar ocho días
después de requerida sin presentarlo, el llamado a elegirlo o a
nombre hará libremente la elección o nombramiento.
Aunque el empleado o funcionario tenga periodo fijo podrá ser
sustituido en cualquier tiempo al presentar el Partido de minoría
nuevo candidato para el mismo cargo, salvo cuando se trate de
funcionarios del Poder Judicial y de los funcionarios electos por
el pueblo mediante el voto directo.
Arto. 342.- Continuarán siendo de aplicación obligatoria en
la República las leyes vigentes, cuanto no se opongan a las
disposiciones de la Constitución y de las Leyes Constitucionales.
TÍTULO XVll
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Transitorias
Arto. 343.- Los Poderes del Estado se organizarán de acuerdo
con las siguientes disposiciones:
1) La Junta Nacional de Gobierno instituida por la Asamblea
Nacional Constituyente completará el período para que fue creada,
que comenzó el uno de Mayo de 1972 y termina el 30 de Noviembre de
1974. En su actuación se regirá por el Estatuto decretado por la
Asamblea Nacional Constituyente el 20 de Abril de 1972 y por la
presente Constitución, desde su vigencia, en lo que le
corresponda;
2) Una vez aprobada y en vigor la presente Constitución y
las Leyes Constitucionales, la Asamblea Nacional Constituyente se
constituirá en Congreso Nacional para ejercer el Poder Legislativo
hasta el 14 de Noviembre de 1974. Para este fin se dividirá en dos
Cámara, en la siguiente forma: la Cámara de Diputados, compuesta de
setenta representantes Propietarios, con sus respectivos suplentes,
y la del Senado, integrado por treinta representantes Propietarios
y sus respectivos suplentes. En ambas Cámaras el Partido de la
minoría tendrá el porcentaje que le corresponde de acuerdo con el
resultado de las elecciones de Febrero de 1972 y lo dispuesto en el
Arto. 127. Además formarán parte del Senado en esta separación los
ex-Presidentes de la República que hubieren sido electos
popularmente;
3) La elección de Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia se hará dentro de los diez días siguientes a la
promulgación de esta Constitución; tomarán posesión de sus cargos
inmediatamente, y, para los efectos de la renovación parcial que
prescribe el párrafo primero del Arto. 284, los primeros cinco
electos terminarán su período el 30 de Abril de 1984, y los cuatro
restantes el 30 de Abril de 1981.
Los períodos de los restantes funcionarios del Poder Judicial que
comiencen antes del 31 de Diciembre de 1974 terminarán en esa
fecha, y deberán ser repuestos dentro de los diez días antes. Los
nuevos períodos concluirán en las siguientes fechas: para los
Magistrados de las Cortes de Apelaciones y del Tribunal Superior
del Trabajo, el 30 del Abril de 1981; para los Jueces de Distrito y
del Trabajo y Registradores Públicos de la Propiedad, el 30 de
Abril de 1978; y para los Jueces Locales, el 30 de Abril de 1976.
La ley determinará las fechas de elección de los Magistrados de los
Tribunales de lo Contencioso Administrativo para un período que
concluirá el 30 de Abril de 1981;
4) Cualquier vacante que hubiere que llenar de los Jueces de
Distrito nombrados en el período judicial que se inició el uno de
Mayo de 1973 en los Departamentos en que, según estas Disposiciones
Transitorias, corresponda la mayoría al Partido Conservador de
Nicaragua en los Tribunales Departamentales y Directorios
Electorales para las elecciones de 1974, serán llenadas con
Abogados pertenecientes a ese Partido;
5) Los nuevos funcionarios y empleados que de acuerdo con la
presente Constitución correspondan al Partido que obtuvo el segundo
lugar en las elecciones de Autoridades Supremas de Febrero de 1972,
y para cuyos nombramientos e iniciación de períodos no se hubiere
señalado fecha precisa en esta Constitución, serán nombrados y
entrarán en posesión de sus cargos dentro del término de un mes de
promulgada la misma, para lo cual deberán hacerse los reajustes
legales y de presupuesto necesarios;
6) La Junta Nacional de Gobierno convocará a elecciones
generales el día uno de Julio de 1974. Las inscripciones se
efectuarán durante los cuatro domingos de ese mismo mes, y su
revisión se llevará a efecto el primer domingo del mes de Agosto
siguiente. Las elecciones se efectuarán el primer domingo del mes
de Septiembre de 1974, y el Presidente de la República y los
Miembros del Congreso Nacional tomarán posesión de sus cargos el
uno de Diciembre y el 15 de Noviembre del mismo año,
respectivamente.
El período del Presidente de la República y de los Representantes
del Congreso Nacional, terminará el uno de Mayo de 1981 y el 15 de
Abril de ese mismo año respectivamente;
7) Para las elecciones de 1974 corresponderá al Partido
Conservador de Nicaragua integrar los Tribunales Departamentales y
Directorios Electorales de acuerdo con lo que disponga la Ley
Electoral, salvo en los Departamentos de Matagalpa, Granada, Rivas,
Chontales, Boaco y Río San Juan, en los cuales solamente para esa
elección, además de sus dos Jueces Electorales, le corresponderá
nominar a los Presidentes de los Tribunales Departamentales y de
los Directorios Electorales de esos Departamentos sin tomar en
cuenta para tales nominaciones el resultado de la elección del 6 de
Febrero de 1972;
8) No será aplicable para las elecciones de 1974 lo
dispuesto en el párrafo primero y en los ordinales 1) y 2) del
Arto. 185 ni lo dispuesto en el Arto. 330;
9) Queda autorizado el Gobierno del Estado para solicitar de
la Organización de Estados Americanos, la presencia de hasta
doscientos observadores, para las elecciones de Autoridades
Supremas de 1974;
10) Las elecciones de 1974, se regirán por las disposiciones
de la Ley Electoral de 21 de Diciembre de 1950, en lo que no se
oponga a la presente Constitución en esa materia;
11) No será aplicable a las elecciones de 1974, la
disposición del segundo párrafo del Arto. 316 que prescribe la
obligación de pasar listas de candidatos para Magistrados del
Tribunal Supremo Electoral. Tampoco será aplicable, para las mismas
elecciones, la disposición de los Artos. 320 y 321, que establece
la misma obligación en cuanto a los Tribunales Departamentales y a
los Directorios Electorales;
12) Para las elecciones de 1974, la elección de Diputados
será por circunscripciones regionales. Una ley especial dispondrá
la composición geográfica de cada circunscripción y el número de
Diputados que corresponda a cada una de acuerdo con la distribución
de los habitantes del país;
13) Los Consejos Municipales que resultaren electos en las
elecciones generales que se efectuarán en 1974, iniciarán su
período el uno de Diciembre de este mismo año y, por esta vez, su
período finalizará el 30 de Abril de 1978;
14) Mientras no se promulguen las nuevas Leyes
Constitucionales, los números de los artículos de la Constitución
que citan las Leyes Constitucionales vigentes, deberá entenderse
que se refieren a los números que correspondan en esta
Constitución; y
15) Por esta vez, la presentación de candidatos para los
cargos a que se refiere el primer párrafo del Arto. 61 de la Ley
Electoral del 21 de Diciembre de 1950, deberá ser hecha por lo
menos cuarenta y cinco días antes de las elecciones.
Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
en Managua, Distrito Nacional, el día catorce de Marzo de mil
novecientos setenta y cuatro.
Cornelio H. Hüeck, Presidente, Pablo Rener,
Vice-Presidente, Francisco Urcuyo Maliaño, Silvio Morales
Etienne, Manuel Sandino Ramírez, Orlando Montenegro Medrano,
José María Zavala Abaunza, Gustavo Raskosky, Silvio Argüello
Cardenal, Uriel Herdocia Argüello, Arturo Cruz Porras, Julio C.
Morales Marenco, Amílcar Ybarra Rojas, Mary Cocó Maltez de
Callejas, Alceo Tablada Solís, J. Rigoberto Reyes, René Sandino
Argüello, Constantino Mendieta Rodríguez, Sebastián Vegas Báez,
Julio Centeno Gómez, René Molina Valenzuela, Salvador Castillo S,
Alejandro Romero Castillo, Roberto Arana Báez, Orlando Morales
Ocón, J. David Zamora H, J. Indalecio Rodríguez, Alejandro Fajardo
Rivas, Francisco Salina Guzmán, Irma Guerrero Cavaría, Gustavo
Altamirano L, Alfonso Talavera Ocón, Juan Palacio R, Adolfo
Altamirano D. Francisco Argeñal Papi Orlando Flores Casanova, Luis
Felipe Hidalgo, Nicolás González, Arnulfo Rivas Solórzano Victor
Manuel Talavera T. Rigoberto García Reyes Héctor Mairena Miranda,
Carmen Lara de Borgen, César Acevedo Quiroz, Bemildo Díaz Humberto
Castrillo M. Alba Rivera de Vallejos, Rosario Guillén de Acosta,
Raúl Valle Molina, Stanfor M. Cash D. Daniel Somarriba Amador,
Francisco Urbina Romero, Adolfo González Baltodano, Salvador
Caldera Escobar, Napoleón Tapia Pérez, Armando Guido Gutiérrez,
Camilo López Núñez, Rosa Quiñónez Zavala, Ralph Moody Taylor,
Manuela Rivas Mora, Francisco Machado Sacasa, José Somoza Abrego,
Marta Elisa G. de Espinoza, Enrique José Sánchez Herdocia, Lorenzo
Guerrero Mora, Raúl Saravia Lacayo, Julio Ycaza Tigerino, Enrique
Alvarado Martínez, Ulises Fonseca Talavera, Luis Pallais Debayle,
Ramiro Granero Padilla Primer Secretario, Edgar Paguaga
Midence Segundo Secretario.
Por Tanto: Publíquese.- Casa de Gobierno.- Managua, D.N., tres de
Abril de mil novecientos setenta y cuatro.- LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.
(f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA l.- (f) A. Lovo
Cordero, El Secretario de la Junta Nacional de Gobierno.-
(f) Luis Valle Olivares.- El Ministro de la Gobernación,
Leandro Marín Abaunza.- El Ministro de Relaciones
Exteriores.- Alejandro Montiel Argüello.- El Ministro de
Hacienda y Crédito Público.- Gustavo Montiel Bermúdez.- El
Ministro de Educación Pública.- Antonio Mora Rostrán.- El
Ministro de Obras Públicas.- Cristóbal Rugada Núñez.- El
Ministro de Salud Pública.-Fernando Valle López.-El Ministro
de Economía, Industria y Comercio, por la Ley.- Henry Hüek.-
El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Noel Somarriba
Barreto.- El Ministro del Trabajo.- Ernesto Navarro
Richardson.
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