Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
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CONSTITUCIÓN NON NATA DE
NICARAGUA (1911)
(4 de abril de 1911)
EN PRESENCIA de Dios, fuente suprema de toda autoridad, nosotros
los Representantes del pueblo nicaragüense, reunidos en Asamblea
Constituyente, decretamos y sancionamos la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Capítulo I: De la Nación
Art. 1.- Nicaragua es una República soberana, libre e
independiente. Su territorio que comprende también las islas
adyacentes, está situado entre los Océanos Atlántico y Pacífico y
las Repúblicas de Honduras y Costa Rica.
Art. 2.- La soberanía es una, inalienable e imprescriptible
y reside en el pueblo. Sólo podrá ejercerse por funcionarios
públicos en quienes se delegue el poder en el modo y forma que la
Constitución establece: no tienen más facultades que las que
expresamente se les confiere en ella; siendo nulo todo acto que
ejecute fuera de su legal cumplimiento, y si esos actos afectan la
soberanía e independencia de la República, constituyen además
traición a la Patria.
Capítulo II: De la Forma de Gobierno
Art. 3.- El Gobierno de Nicaragua es republicano
representativo: su objeto, la conservación de la libertad,
igualdad, seguridad y propiedad de los asociados. Se divide para su
ejercicio en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
Art. 4.- El Poder Legislativo reside en un Congreso
compuesto de dos Cámaras: la de Diputados y la de Senadores. El
Poder Ejecutivo residirá en un ciudadano con el título de
Presidente. El Poder Judicial en una Corte Suprema de
Justicia.
Art. 5.- Cuando concurran en un mismo individuo
diversas elecciones para miembros de los Supremos Poderes, la
preferencia será determinada por el orden siguiente:
1.- Presidente de la República.
2.- Vicepresidente de la República.
3.- Senador.
4.- Diputado.
Capítulo III: De la Religión
Art. 6.- La Religión de la República es la Católica,
Apostólica y Romana. No podrá restringirse la libertad de la
Iglesia católica ni su personalidad jurídica.
Capítulo IV: De la Enseñanza
Art. 7.- Todo habitante de la República es libre para
dar o recibir la instrucción que a bien tenga, con tal que se
respeten la moral y las buenas costumbres.
Art. 8.- La enseñanza primaria de ambos sexos será
obligatoria; y la costeada por el Estado, será, además,
gratuita.
Art. 9.- En los establecimientos de enseñanza
sostenidos con fondos públicos, se dará a los alumnos la enseñanza
religiosa que sus padres o encargados de su educación indiquen, en
cuanto no sea contraria a la moral cristiana. El Diocesano y las
autoridades superiores de las otras confesiones cristianas, tendrán
el derecho de supervigilar dichos centros en la parte religiosa y
del modo que la ley disponga.
Capítulo V: De los Nicaragüenses
Art. 10.- Los nicaragüenses son naturales o
naturalizados.
Art. 11.- Son naturales:
1.- Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o
extranjeros domiciliados.
2.- Los hijos de padre o madre nicaragüense nacidos en el
extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense.
Los tratados pueden modificar estas disposiciones, siempre que
establezcan reciprocidad.
Art. 12.- Son naturalizados:
1.- Los que residiendo en Nicaragua, manifiesten su deseo de
naturalizarse ante autoridad competente y sean naturales de las
otras Repúblicas de Centro América o naturalizados en ellas.
2.- La mujer extranjera que contraiga matrimonio con
nicaragüense.
3.- Los extranjeros que tengan dos años de residencia en el
país, y los hispanoamericanos que tengan uno, con tal que
manifiesten ante la autoridad respectiva su deseo de
naturalizarse.
4.- Los que obtengan carta de naturaleza conforme a la
ley.
Art. 13.- Pierden su calidad de nicaragüense:
1.- El que sin residir en Nicaragua obtuviere
voluntariamente la naturalización en país extranjero, que no sea
Centroamérica. Sin embargo, recobrará definitivamente su calidad de
Nicaragüense por el hecho de establecer de nuevo su domicilio en
Nicaragua, en cualquier tiempo que esto ocurra.
2.- La mujer nicaragüense que contraiga matrimonio con
extranjero, si por la ley de la nación de su marido, o por los
tratados, adquiere la nacionalidad de aquel. Recobrará la
nacionalidad nicaragüense por la viudez, si por ese hecho pierde la
de su marido.
Capítulo VI: De los Extranjeros
Art. 14.- Los extranjeros gozarán en Nicaragua de
todos los derechos civiles de los nicaragüenses.
Art. 15.- Nicaragua no tiene a favor de los
extranjeros otras obligaciones, ni reconoce otras
responsabilidades, que las que a favor de los nicaragüenses
establecen la Constitución y las leyes.
Art. 16.- Los extranjeros están obligados desde su
llegada al territorio de la República, a respetar a las autoridades
y a obedecer las leyes.
Art. 17.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el
país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las
cargas ordinarias y extraordinarias a que están obligados los
nicaragüenses.
Art. 18.- No podrán hacer reclamaciones, ni exigir
indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma en
que pudieran hacerlo los nicaragüenses.
Art. 19.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía
diplomática sino en los casos de denegación de justicia. No se
entiende por tal, el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al
reclamante. Si contraviniendo a esta disposición, no terminasen
amistosamente las reclamaciones que promuevan, perderán el derecho
de habitar en el país.
Art. 20.- Es prohibida la extradición por delitos
políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito
común.
Art. 21.- Los tratados y la ley establecerán los
casos en que pueda haber extradición por delitos comunes
graves.
Art. 22.- La ley establecerá la forma y caso en que
pueda negarse a un extranjero la entrada al país, o decretarse su
expulsión.
Capítulo VII: De los Ciudadanos
Art. 23.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses
mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sean
casados o que sepan leer y escribir.
Art. 24.- Son derechos de los ciudadanos:
1.- El sufragio.
2.- El optar a los cargos públicos.
Art. 25.- En los casos en que se requiera la calidad
de ciudadano para el ejercicio de una función pública, podrá
confiarse ésta a un centroamericano que reuna las demás cualidades
establecidas por la ley, pero por este hecho se entenderá que
adquiere dicha calidad de ciudadano.
Art. 26.- Se suspenden los derechos de ciudadano:
1.- Por auto de prisión o declaración de haber lugar a
formación de causa.
2.- Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de
derechos políticos, durante el término de la condena.
3.- Por sentencia que imponga pena más que correccional,
también durante el término de la condena.
4.- Por incapacidad mental.
5.- Por ser deudor fraudulento declarado.
6.- Por conducta notoriamente viciada.
7.- Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su
mujer e hijos legítimos.
Capítulo VIII: De las Garantías
Art. 27.- La Constitución garantiza a los habitantes
de la Nación, sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad
individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.
Art. 28.- La pena de muerte queda abolida en
Nicaragua.
Art. 29.- La Constitución reconoce la garantía del
Habeas Corpus. En consecuencia, todo habitante tiene derecho
al recurso de exhibición de la persona.
Art. 30.- La orden de arresto que no emane de
autoridad competente, o que se haya dictado sin las formalidades
legales, es atentatoria.
Art. 31.- La detención para inquirir en los delitos
comunes, no podrá pasar de ocho días, salvo en los distritos
judiciales donde las vías de comunicación no sean expeditas, en las
cuales se agregará, además, el término de la distancia, a efecto de
poner al reo a disposición del juez competente.
Art. 32.- El delincuente sorprendido in fraganti
puede ser aprehendido por cualquiera persona para el efecto de
entregarlo a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Art. 33.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que
preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible castigado
con pena más que correccional, y sin que resulte al menos por
presunción grave quien sea su autor.
Art. 34.- A nadie se hará sufrir pena alguna sin
haber sido convicto y oído en juicio, de conformidad con la ley y
sin que le haya sido impuesta por sentencia ejecutoria de juez o
autoridad competente.
Exceptúanse el apremio corporal, la rebeldía y otras de esta
naturaleza en materia civil o las de arresto en materia de
policía.
Art. 35.- Ninguna persona puede ser juzgada por
comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por
la ley, con anterioridad al hecho que origina el proceso.
Art. 36.- Ningún poder público podrá avocarse causas
pendientes ante la autoridad competente ni abrir juicios
fenecidos.
Art. 37.- En materia criminal es prohibido el
juramento sobre hecho propio, o de sus ascendientes, descendientes
y hermanos.
Art. 38.- Ninguno puede ser privado del derecho de
defensa.
Art. 39.- Se prohibe la aplicación de penas
perpetuas, la fustigación y toda especie de tormentos.
Art. 40.- No podrá efectuarse la incomunicación de
los detenidos o presos, sino en virtud de orden escrita de la
autoridad respectiva, por un término que no pase de tres días y
sólo por motivos graves.
Art. 41.- Ninguno puede ser preso ni detenido, sino
en los lugares públicos destinados a este objeto; empero los
ciudadanos y las mujeres pueden serlo en otros con su voluntad,
determinándolo la ley.
Art. 42.- La habitación de todo individuo es un asilo
sagrado que no podrá allanarse, sino por la autoridad, en los casos
siguientes:
1.- Para extraer a un criminal sorprendido in
fraganti.
2.- Por cometerse delito en el interior de una habitación,
por desorden escandaloso que exija pronto remedio, o por
reclamación del interior de una casa.
3.- En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u
otro análogo.
4.- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un
proceso, precediendo semiplena prueba, por lo menos de la
existencia de dichos objetos, o para ejecutar una disposición
judicial legalmente decretada.
5.- Para libertar una persona secuestrada ilegalmente.
6.- Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto
de prisión o detención, precediendo al menos semiplena prueba de
que se oculta en la casa que debe allanarse. En los tres últimos
casos, no se podrá verificar el allanamiento, sino con orden
escrita de autoridad competente.
Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a
quien se persigue, la autoridad, o sus agentes, solicitarán
previamente el permiso del dueño o morador.
Art. 43.- El allanamiento del domicilio en los casos
en que se requiere orden escrita de la autoridad; no se puede
verificar desde las siete de la noche, hasta las seis de la mañana,
sino con el permiso o consentimiento de su dueño o morador.
Art. 44.- En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni sus
agentes, podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia
epistolar o telegráfica, ni interrumpir ni aprovecharse de la
comunicación telefónica de los particulares. La sustraída de las
estafetas o de cualquier otro lugar, no hace fe contra
ninguno.
Art. 45.- Los papeles privados sólo podrán ocuparse
en virtud de auto de juez competente, en los asuntos criminales y
civiles que la ley determine, debiendo registrarse a presencia del
poseedor, o en su defecto, de dos testigos y devolverse los que no
tengan relación con lo que se indaga.
Art. 46.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido
por sus opiniones.
Los actos privados que no alteren el orden público, lo moral, o que
no causen daño a tercero, estarán siempre fuera de la acción de la
ley.
Art. 47.- Todos pueden libremente comunicar su pensamiento
por la palabra hablada o escrita, sin previa censura, siendo
responsable ante la ley por el abuso de esta libertad.
Art. 48.- Se garantiza el libre ejercicio y profesión
de todos los cultos, en cuanto no se opongan a la moral cristiana y
al orden público.
Las iglesias de esos cultos tendrán personalidad jurídica y no se
les podrá restringir su libertad.
Art. 49.- Se prohibe dar leyes proscriptivas,
confiscatorias, retroactivas o que establezcan penas
infamantes.
Art. 50.- Las disposiciones del Poder Legislativo o
del Ejecutivo que fueren contrarias a la Constitución, son nulas y
de ningún valor, cualquiera que sea la forma en que se
emitan.
Art. 51.- Es libre la enseñanza y ejercicio de toda
industria, oficio o profesión honesta que no cause daño a tercero
ni pueda perturbar el orden público. Sin embargo, la ley
determinará qué profesiones necesitan, para su ejercicio, título
previo; y, las formalidades con que éste debe obtenerse.
Art. 52.- Se garantiza la libertad de reunión sin
arma y la de asociación para cualquier objeto lícito, sea éste
religioso, moral, político o científico. Para las manifestaciones
políticas en las calles u otros lugares públicos, deberá darse
aviso previo a la autoridad.
Art. 53.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus
peticiones a las autoridades legalmente establecidas; de que se
resuelvan y se le hagan saber la resolución que sobre ella se
dicte.
Art. 54.- Toda persona tiene derecho de entrar en la
República y salir de ella, permanecer en su territorio y transitar
por él con estricta sujeción a las leyes.
Art. 55.- Todo servicio que no deba prestarse
gratuitamente en virtud de ley, será remunerado con equidad.
Art. 56.- Los nicaragüenses no necesitan permiso
alguno para aceptar cargos de país extranjero, siempre que deban
ejercerlo fuera de Nicaragua.
Art. 57.- La ley no reconoce privilegios personales.
Art. 58.- Se prohiben las vinculaciones; y toda
propiedad es transmisible de la manera que determinen las
leyes.
Art. 59.- La proporcionalidad será la base de las
contribuciones cuando fueren directas.
Art. 60.- Sólo el Congreso puede imponer contribuciones
directas o indirectas; y sin su autorización especial para cada
caso, es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo
imponerla, aunque sea bajo pretexto precario, voluntario o de
cualquiera otra clase.
Art. 61.- Nadie puede ser privado de su propiedad,
sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ésta. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por
la ley o por sentencia fundada en ella; y no se llevará a efecto
sin previa indemnización. En caso de guerra interior o exterior, no
es indispensable que la indemnización sea previa.
Art. 62.- Ninguna persona que tenga la libre
administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de
terminar sus asuntos civiles, por transacción o arbitramento.
Art. 63.- Todo autor o inventor goza de la propiedad
exclusiva de su obra o de su descubrimiento, por el tiempo que
determine la ley. La ley garantizará también la propiedad de las
Marcas de Fábrica.
Art. 64.- El derecho de reivindicar los bienes
confiscados es imprescriptible.
Art. 65.- En los delitos comunes no se impondrá pena
más que correccional, sin que preceda declaración de un jurado
sobre la culpabilidad del delincuente.
Art. 66.- Es prohibido todo monopolio en interés
privado.
Art. 67.- Todo individuo es libre de disponer de sus
propiedades, por venta o donación, testamento o cualquiera otro
título legal.
Sin embargo, la ley podrá establecer asignaciones forzosas en favor
de los ascendientes, descendientes y cónyuges del testador.
Art. 68.- Se garantiza a los habitantes de la
República el derecho de tener y portar armas, con arreglo a la
ley.
Art. 69.- El funcionario que sin facultad legal
restringiere cualquiera de las garantías consignadas en este
Título, estará obligado a una indemnización proporcional al daño
causado, sin perjuicio de las demás responsabilidades
legales.
Art. 70.- Por la declaración del Estado de Sitio
podrán suspenderse temporalmente las garantías expresadas,
excepto:
1.- La que establece la inviolabilidad de la vida
humana.
2.- La que prohibe el juzgamiento por jueces que no sean
designados por la ley.
3.- La que prohibe la aplicación de penas perpetuas,
fustigación y toda especie de tormento.
4.- La que prohibe dar leyes retroactivas o
confiscatorias.
5.- Las consignadas en los artículos 59 y 60.
6.- Las inmunidades de los funcionarios que las tienen
conforme a la ley.
Capítulo IX: De la Organización del Poder Legislativa
Art. 71.- El Congreso se reunirá en la capital de la
República cada año, el día 15 de diciembre sin necesidad de
convocatoria. Celebrará cuarenticinco sesiones extraordinarias,
prorrogables hasta por quince.
Art. 72.- Tendrá también sesiones extraordinarias
cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en tal caso, sólo tratará
de los asuntos que éste le someta.
Art. 73.- El Congreso se reunirá en la capital; pero
podrá hacerlo en cualquiera otra población donde concurra la mitad
más uno de los representantes propietarios.
Art. 74.- La elección de Diputados será por sufragio
directo público. Los departamentos de la República se dividirán con
ese fin en tantos distritos electorales como correspondan a las
veces que comprendan el número de quince mil habitantes,
agregándose uno por la fracción que pase de ocho mil; y cada
distrito elegirá un Diputado propietario y un suplente.
Art. 75.- Corresponde a cada departamento elegir un
Senador propietario y un suplente por cada dos diputados. Si el
número de diputados fuere impar, se elegirá otro Senador
propietario y el suplente respectivo.
Art. 76.- Los Senadores serán electos por una Junta
Departamental que la formarán, en cada época, doce electores que
elegirán los pueblos de cada departamento, en la forma que la ley
disponga.
Art. 77.- La Ley hará las demarcaciones
respectivas.
Art. 78.- Cinco días antes de la fecha señalada para
la instalación del Congreso, los Diputados y Senadores se reunirán
y formarán las respectivas Juntas Preparatorias; y con la
concurrencia de cinco por cada Cámara, por lo menos, organizarán
los Directorios y dictarán las providencias necesarias para la
reunión de los respectivos miembros y la solemne instalación del
Congreso.
Art. 79.- La mayoría absoluta de los Senadores y
Diputados electos para cada Cámara, bastará en cada una para su
legal instalación.
Art. 80.- Los diputados durarán en el ejercicio de su
cargo cuatro años.
Art. 81.- Los Senadores durarán en su cargo seis años.
Art. 82.- Para ser Diputado se requiere la calidad de
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, tener veinticinco años
de edad y haber sido elegido popularmente.
Art. 83.- Para ser Senador se requiere ser ciudadano
en el ejercicio de sus derechos, de cuarenta años de edad, natural
de Centroamérica y haber sido elegido de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
Art. 84.- No pueden ser elegidos miembros del Poder
Legislativo:
1.- Los empleados que tuviesen nombramiento del Poder
Ejecutivo, o que no lo hubieren dejado dos meses antes de la
elección, exceptuando aquellos que la Constitución declara
expresamente compatibles con el cargo.
2.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia, y los Jueces
de Distrito.
3.- Las personas que tuvieren vinculaciones de parentesco
con el Presidente de la República, dentro del segundo grado de
consanguinidad o de afinidad.
4.- Los que hubieren administrado o recaudado fondos
públicos, mientras no estuvieren finiquitadas sus cuentas.
Art. 85.- Los representantes al Congreso gozarán de
las siguientes prerrogativas:
1.- Inmunidad personal desde su elección para no ser
juzgados por los Tribunales, por delitos oficiales ni comunes, si
el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de
causa.
2.- No ser demandados civilmente desde treinta días antes
hasta quince días después de las sesiones ordinarias del Congreso,
ni durante las extraordinarias, ni quince días después de
concluídas estas últimas. Si los juicios ya estuvieren pendientes,
durante las sesiones no correrán los términos.
3.- No ser llamados al servicio militar sin su
consentimiento.
4.- No ser extrañados de la República, confinados ni
privados de su libertad, por ningún motivo, ni aun durante el
estado de sitio, salvo los casos en que el Congreso los declare con
lugar o formación de causa.
Art. 86.- Ni los Diputados ni los Senadores podrán
obtener empleos del Poder Ejecutivo durante el período de las
sesiones, salvo los de Secretarios de Estado, Agentes Diplomáticos
y profesores de enseñanza. Por la aceptación de cargos diplomáticos
y de nombramientos de profesores, no perderán la calidad de
representantes, pero sí por la aceptación de las Secretarías de
Estado. En receso de la Asamblea, podrán obtener cualquier otro
nombramiento del Ejecutivo; y por la aceptación en este caso,
perderán la calidad de representantes.
Art. 87.- El Ejecutivo dará cuenta a la respectiva
Cámara, cuando estuvieren reunidas, de los nombramientos que haya
hecho para que cada una mande reponer las vacantes. No estando
reunidas las cámaras, el Ejecutivo mandará hacer la
reposición.
Art. 88.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones
a un mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas o
prorrogarlas por más de tres días sin concurrencia de la
otra.
Capítulo X: De las Facultades Comunes de las Cámaras
Art. 89.- Corresponde a cada una de las Cámaras sin
la intervención de la otra:
1.- Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente
a su régimen interior.
2.- Calificar la elección y credenciales de sus miembros
respectivos.
3.- Hacerlos concurrir.
4.- Admitir con dos tercios de votos las renuncias que hagan
sus individuos, con tal que sean fundadas en causas graves y
justificadas.
5.- Mandar reponer la elección de los que falten por muerte,
renuncia o inhabilidad.
6.- Prorrogar el término ordinario que el Ejecutivo tiene
para sancionar y poner el veto a la ley.
7.- Pedir al Gobierno el estado de los ingresos y egresos de
todas o algunas de las cuentas, e informes sobre cualquier ramo de
la administración.
8.- Excitar a la otra para deliberar reunidas.
9.- Conceder permiso a los nicaragüenses para aceptar cargos
de países extranjeros, cuando deban ejercerlos en Nicaragua.
Art. 90.- Es peculiar al Senado ser consultor del
Gobierno y declarar cuando ha lugar a formación de causa contra el
Presidente del Tribunal de Cuentas, el Tesorero General y el Fiscal
General de Hacienda, por delitos oficiales.
Capítulo XI: De las Atribuciones del Congreso en Cámaras
Unidas
Art. 91.- Corresponde al Congreso:
1.- Arreglar el orden de sus sesiones.
2.- Regular los votos, calificar y declarar la elección de
Presidente y Vicepresidente de la República y elegirlos en los
casos previstos en la Constitución.
3.- Elegir cada dos años dos designados que por su orden,
deban reponer al Presidente o Vicepresidente de la República,
cuando ocurra falta absoluta o temporal de éstos. Es indispensable
que los designados sean electos únicamente del seno de la
Representación Nacional y que reunan las condiciones requeridas
para ser Presidente de la República.
4.- Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y de las Cortes de Apelaciones.
5.- Elegir al Presidente del Tribunal de Cuentas, al
Tesorero General y al Fiscal General de Hacienda.
6.- Conocer de la renuncia del Presidente y Vicepresidente
de la República, de las de los Magistrados, Presidente del Tribunal
de Cuentas, Tesorero General y Fiscal General de Hacienda.
7.- Declarar por dos tercios de votos cuando ha lugar a
formación de causa contra el Presidente, Senadores, Diputados,
Magistrados, Ministros del Despacho y Agentes Diplomáticos de la
República.
8.- Prorrogar al Ejecutivo el término establecido para la
publicación de las leyes y demás disposiciones.
9.- Recibir el juramento constitucional a los funcionarios
que elija o declare electos.
Capítulo XII: Atribuciones del Congreso en Cámaras
Separadas
Art. 92.- Pertenece al Congreso en Cámaras
separadas:
1.- Decretar, interpretar, reformar y derogar las
leyes.
2.- Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar
honores y conceder amnistía.
3.- Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de
la República.
4.- Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas
graves.
5.- Decretar premios y conceder privilegios temporales a los
autores o inventores de obras de utilidad general, y a los que
hayan introducido industrias nuevas o perfeccionen las
existentes.
6.- Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública y
subsidios o primas que tiendan a promover nuevas industrias o a
mejorar las existentes o a impulsar la agricultura.
7.- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo.
8.- Aprobar, modificar, ratificar o desechar los tratados
celebrados con las naciones extranjeras.
9.- Reglamentar el comercio marítimo y terrestre.
10.- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos
públicos.
11.- Fijar cada año el Presupuesto.
12.- Señalar las funciones de los empleados de la República
y demarcar las jurisdicciones territoriales en que deban
ejercerlas.
13.- Imponer contribuciones.
14.- Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes
nacionales y su aplicación a usos públicos o autorizar al Ejecutivo
para que los haga sobre bases convenientes a la República. Las
rentas públicas y los impuestos no podrán ser enajenados ni
arrendados.
15.- Decretar empréstitos y reglamentar el pago de la deuda
nacional o acordar las bases para que lo haga el Poder
Ejecutivo.
16.- Habilitar puertos; crear, trasladar o suprimir aduanas,
o dictar las reglas con que deba hacerlo el Ejecutivo.
17.- Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional,
pesas y medidas.
18.- Decretar la guerra y hacer la paz, o autorizar al
Ejecutivo para que haga la guerra.
19.- Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas
que deban mantenerse en pie.
20.- Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país por
el territorio de la República y autorizar la salida de tropas
nacionales fuera del territorio de Nicaragua. En estado de guerra
tendrá estas atribuciones el Poder Ejecutivo.
21.- Declarar el Estado de Sitio y aun suspender el orden
constitucional en la República o parte de ella, cuando sea
amenazada la tranquilidad pública o en caso de agresión extranjera.
Esta declaración o suspensión durará el tiempo que lo exijan las
circunstancias que la motivaron, no pudiendo en ningún caso exceder
de sesenta días sin nueva declaración del Congreso.
22.- Conferir los grados de General de División y de
Brigada.
23.- Conceder indultos o conmutaciones de penas a iniciativa
del Poder Ejecutivo, previo informe del Poder Judicial.
24.- Conceder premios o recompensas por servicios
eminentes.
25.- Aprobar o desaprobar contratos que celebre el Ejecutivo
con particulares o compañías sobre empréstitos, colonización,
navegación y demás obras de utilidad, siempre que, en los casos
permitidos por la Constitución, entrañen privilegios temporales o
comprometan las rentas públicas, o bienes de la Nación, o cuando en
ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto.
26.- Permitir el establecimiento de bancos de emisión y
montepíos.
27.- Decretar el escudo de armas y el pabellón de la
República.
Art. 93.- El Poder Legislativo no podrá suplir o
declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos
académicos y literarios.
Art. 94.- En las disposiciones y leyes que emita el
Congreso se hará uso de la siguiente fórmula: El Senado y Cámara
de Diputados de la República de Nicaragua, Decretan (resuelven o
declaran:) (Aquí lo decretado y resuelto). Dado en el Salón de
Sesiones del Congreso (cuando sea en Cámaras unidas) o de la Cámara
en que se hubiere hecho la iniciativa (cuando sea en Cámaras
separadas), lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y
Secretarios del Congreso o de la Cámara. Al ser aprobada la
iniciativa en la otra Cámara, dirá ésta: Al Poder Ejecutivo,
Cámara del Senado o Cámara de Diputados (según el caso), poniendo
el lugar y fecha correspondiente, con las firmas del respectivo
Presidente y Secretario.
Capítulo XIII: De la Formación, Sanción y Promulgación de la
Ley
Art. 95.- Toda disposición del Poder Legislativo se
emitirá en forma de ley o de resolución.
Art. 96.- Todo proyecto de ley o de resolución puede tener
origen en cualquiera de las Cámaras, reservándose sólo a la de
Diputados iniciar las de contribución o impuestos.
Art. 97.- Sólo los Diputados y Senadores en su respectiva
Cámara, los Ministros a nombre del Gobierno, y la Corte Suprema de
Justicia en asuntos de ese ramo, tienen facultad de proponer los
proyectos de ley, resoluciones o declaraciones que juzguen
convenientes.
Art. 98.- Aprobado un proyecto por una Cámara, pasará
en calidad de iniciativa a la otra, quien tomándola en
consideración, la aprobará, desechará o reformará. En este último
caso, el proyecto se tendrá como iniciativa de la Cámara
revisora.
Art. 99.- Ningún proyecto de ley será definitivamente
votado, sino después de dos deliberaciones, efectuadas en distintos
días, salvo el caso de urgencia calificada por cuatro quintos de
votos, en que se dará un solo debate.
Art. 100.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por
el Congreso en Cámaras separadas, se pasará al Ejecutivo a más
tardar dentro de tres días de haber sido votado a fin de que le dé
su sanción, y lo haga promulgar como ley dentro de diez días.
Art. 101.- Si el Presidente, de acuerdo con el
Consejo de Ministros, encontrare inconvenientes para sancionar el
proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de cinco días,
exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término
expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo publicará
como ley. Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso
lo sujetará a una nueva deliberación; y si fuere ratificado por dos
tercios de votos, lo pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta
fórmula: Ratificado constitucionalmente; y éste lo hará publicar
sin demora.
Art. 102.- Los proyectos de ley que el Congreso vote
en los cinco últimos días de sesiones, y que el Ejecutivo juzgue
inconveniente sancionar, serán devueltos al Congreso con las
observaciones correspondientes en los cinco primeros días de las
sesiones inmediatas.
Art. 103.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado,
no podrá proponerse de nuevo, sino hasta en la Legislatura
siguiente.
Art. 104.- No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los
decretos y resoluciones siguientes:
1.- En las elecciones que el Congreso haga o declare, y en
las renuncias que admita o deseche.
2.- En las declaraciones de haber o no lugar a formación de
causa.
3.- En la ley de Presupuesto.
4.- En los decretos que se refieren a la conducta del
Ejecutivo.
5.- En los reglamentos que expida para su régimen
interior.
6.- En los acuerdos para su instalación; para trasladar su
residencia a otro lugar, para suspender sus sesiones o
prorrogarlas.
Art. 105.- Siempre que un proyecto de ley que no
proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por
objeto reformar o derogar disposiciones contenidas en los Códigos
Civil y Penal, de Comercio, de Minas o de Procedimientos, no podrá
discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal, quien la emitirá
durante las mismas sesiones o en las siguientes, según la
extensión, importancia o urgencia del proyecto.
Art. 106.- La fórmula que debe usarse para publicar
las leyes es la siguiente: El Presidente de la República a sus
habitantes, Sabed: que el Congreso ha ordenado lo siguiente (Aquí
el texto y firma.) Por tanto Ejecútese.
Capítulo XIV: Del Poder Ejecutivo
Art. 107.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un
ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su
defecto, por un Vicepresidente; y a falta de éste, por uno de los
designados según su orden.
Art. 108.- El Presidente de la República, el
Vicepresidente y los designados, deberán ser ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos, mayores de treinta años de edad, del
estado seglar y naturales de Nicaragua.
Art. 109.- La elección de Presidente y Vicepresidente
de la República, será por voto popular directo y público.
Art. 110.- Corresponde al Congreso Nacional, en
Cámaras unidas, hacer la declaración de estar electos el Presidente
y Vicepresidente de la República o elegirlos en su caso de
conformidad con el artículo siguiente.
Art. 111.- El ciudadano hábil que resulte tener para
Presidente mayor número de votos ese será el Presidente, si este
número constituye la mayoría del número total de votantes; y si no
lo constituye, el Congreso elegirá al Presidente de entre las
personas que para este cargo hayan obtenido el mayor número de
votos. Igual cosa se observará con relación al Vicepresidente de la
República.
En caso de empate, la suerte decidirá la elección.
Art. 112.- El período para la Presidencia y
Vicepresidencia de la República será de cuatro años. El ciudadano
que hubiere ejercido la Presidencia con cualquier título y por
cualquier tiempo en el año que preceda a la elección, no puede ser
elegido Presidente ni Vicepresidente para el período siguiente; ni
los Secretarios de Estado que hubieren ejercido su cargo en los
seis meses anteriores a la elección.
Art. 113.- No podrá ser elegido Presidente el que
tuviere parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado
de la línea recta o en el segundo de la colateral con el Presidente
de la República o con el que ejerciere la Presidencia al
practicarse la elección.
Art. 114.- En caso de falta absoluta o temporal del
Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del
Vicepresidente; y en defecto de éste, de uno de los designados en
el orden de su elección.
Art. 115.- Mientras no reciba la Presidencia el
llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el Ministro de
Gobernación; quien dará posesión al nuevo funcionario cuando no
estuviere reunido el Congreso.
Art. 116.- Cuando el Presidente de la República tenga
que depositar el poder, lo hará en el Vicepresidente; y en su
falta, en uno de los designados por su orden. Si en este último
caso estuviere reunido el Congreso, él autorizará el depósito,
designando un representante que reuna las condiciones para ser
Presidente de la República.
Art. 117.- El Presidente no podrá salir fuera del
país, durante el ejercicio de sus funciones, sin permiso del
Congreso; ni concluído su período si tuviere juicio
pendiente.
Capítulo XV: De los Deberes y Atribuciones del Poder
Ejecutivo
Art. 118.- El Presidente de la República es el Jefe
Supremo de la Nación y Comandante General de mar y tierra. Tiene a
su cargo la administración general del país, la que desempeñará por
medio de Ministros o Secretarios de Estado y de los respectivos
Subsecretarios.
Art. 119.- Sólo la ley podrá establecer el número de
Secretarios de Estado y la atribución de funciones entre ellos. Ese
número no podrá ser de menos de cinco. En ningún caso podrá
anexarse un Ministerio a otro, ni asumirse sus funciones por el
Presidente de la República.
Art. 120.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo son
las siguientes:
1.- Defender la independencia y el honor de la Nación, y la
integridad de su territorio.
2.- Ejecutar y hacer cumplir las leyes.
3.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
demás empleados del Ejecutivo.
4.- Conservar la paz y seguridad interior de la República, y
repeler todo ataque o agresión exterior.
5.- Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y
fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias.
6.- Remover a los empleados de su libre nombramiento.
7.- Conceder en receso del Congreso, amnistía cuando lo
exija la conveniencia pública.
8.- Acordar indultos o conmutaciones a los reos conforme a
la ley, y previo el informe de la Corte Suprema de Justicia.
9.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
10.- Presentar por medio de los Secretarios de Estado,
durante los primeros quince días de la instalación del Congreso, un
informe de todos los ramos de la administración.
11.- Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones
diplomáticas, sometiéndolos para su ratificación al Congreso.
12.- Dirigir las relaciones exteriores y nombrar, en Consejo
de Ministros, Agentes Diplomáticos de la República; recibir
Ministros y admitir Cónsules de Naciones extranjeras.
13.- Hacer que se recauden las rentas de la República e
invertirlas con sujeción a la ley.
14.- Conferir grados militares hasta el de Coronel
inclusive, y hacer iniciativa al Congreso para que dé grado
superior.
15.- Mandar las fuerzas militares, organizarlas y
distribuirlas de conformidad con la ley, y según las necesidades de
la República.
16.- Conceder patentes de corso y cartas de
represalia.
17.- Decretar en receso del Congreso, el Estado de Sitio y
aun suspender el orden constitucional en los casos y bajo las
mismas reglas de la fracción 21 del artículo 92.
18.- Conceder cartas de naturalización.
19.- Dirigir y fomentar la instrucción pública y difundir la
enseñanza popular. Tiene también la suprema inspección sobre los
demás establecimientos de enseñanza.
20.- Sancionar las leyes, usar el veto en los casos que
corresponde, y promulgar sin demora aquellas disposiciones
legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo.
21.- Mandar reponer las vacantes de Diputados y Senadores,
en receso del Poder Legislativo, a más tardar dentro de un mes de
ocurridas.
22.- Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos
de las rentas públicas.
23.- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, cuidar
de la uniformidad de las pesas y medidas, y ejercer la suprema
dirección de la policía.
24.- Celebrar los contratos para proveer a las necesidades
de la administración y someter a la ratificación del Congreso los
que versen sobre empréstito, colonización, navegación y demás obras
de utilidad, y los que entrañen privilegios temporales o
comprometan las rentas públicas y propiedades de la nación, o
cuando en ellas se disponga de sumas no votadas en el
presupuesto.
25.- Declarar la guerra, cuando le haya autorizado el
Congreso, y hacer la paz cuando lo requieran las conveniencias
nacionales.
26.- Dirigir las operaciones de la guerra como Jefe Supremo
del Ejército y de la Marina Nacional.
27.- Cuidar de que el Congreso se reuna en el día señalado
por la Constitución, dando con oportunidad las disposiciones
necesarias al efecto.
28.- Conceder patentes para garantizar por determinado
tiempo, la propiedad literaria y las invenciones útiles aplicables
a nuevas operaciones industriales o la perfección de las
existentes.
29.- Señalar, en receso del Congreso, el lugar a donde deban
trasladarse transitoriamente los Poderes del Estado, cuando haya
graves motivos para ellos.
30.- Levantar la fuerza necesaria para repeler toda invasión
o sofocar rebeliones.
31.- Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para
defensa y seguridad de la República: para mantener el orden y
tranquilidad de ella, y para todos los demás objetos que exija el
servicio público.
32.- Rehabilitar, conforme a la ley, a los ciudadanos que
estén suspensos en el ejercicio de sus derechos.
33.- Dictar las providencias necesarias para que las
elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la ley, y para que
se observen las reglas establecidas en ella.
34.- Cerrar puertos o habilitarlos, en receso del
Congreso.
35.- Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas, excepto
el Presidente.
Art. 121.- Cuando se halle amenazada la tranquilidad
pública, puede el Ejecutivo, dictar órdenes de arresto contra los
que se presuman reos e interrogarlos, poniéndolos dentro de diez
días a disposición de los jueces competentes; pero, si a juicio del
Ejecutivo, fuere necesario confinar en el interior o extrañar de la
República a los indiciados de conspiración o traición, resolverá lo
conveniente en Consejo de Ministros y con el voto de dos Senadores
propietarios. Alterado el orden público, el Presidente podrá por sí
solo hacer uso de esta facultad con el voto de un Senador
propietario y del respectivo Secretario de Estado. El Presidente,
los Senadores y los Secretarios de Estado, que autoricen el
decreto, serán responsables por el abuso que cometan.
Art. 122.- Las providencias del Poder Ejecutivo que
no se expidan por el Ministerio correspondiente, no son legales. El
Presidente y sus Ministros serán responsables por las disposiciones
que dicten contrarias a la Constitución y las leyes. En lo civil,
la responsabilidad será solidaria.
Capítulo XVI: De los Secretarios de Estado
Art. 123.- Los Secretarios de Estado, deben ser
ciudadanos nicaragüenses o centroamericanos naturalizados y mayores
de veinticinco años.
Art. 124.- No pueden ser Secretarios de Estado los
contratistas de obras o servicios públicos por cuenta de la Nación;
los que de resultas de esos contratos, tengan reclamaciones de
interés propio; los deudores a la Hacienda Pública; los que tengan
cuentas pendientes a favor de la misma, por administración de
fondos o por otra causa, y los parientes del Presidente de la
República hasta en el segundo grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Art. 125.- Los Secretarios de Estado, pueden asistir
sin voto, a las deliberaciones del Poder Legislativo; y deberán
concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones
que les haga cualquier Representante, referentes a los asuntos de
la administración, exceptuando los de los ramos de Guerra y
Relaciones Exteriores, cuando juzguen necesaria la reserva, a menos
que la Asamblea les ordene contestar.
Si el Congreso diere un voto de censura a un Ministro por cualquier
acto, deberá ser éste retirado de su cargo.
Capítulo XVII: Del Poder Judicial
Art. 126.- El Poder Judicial de la República se
ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, las Cortes de
Apelaciones, Jueces y demás funcionarios correspondientes. La Corte
Suprema residirá en la capital y estará integrada por cinco
Magistrados propietarios y dos suplentes. Las Cortes de Apelaciones
residirán: una en la ciudad de Granada, otra en la de León y otra
en la de Bluefields. Las Cortes de Apelaciones de Granada y León,
se compondrán de seis Magistrados propietarios, tres para cada una
de las Salas de lo Civil y de lo Criminal; y la de Bluefields se
compondrá de tres Magistrados propietarios y dos suplentes. Los
Jueces inferiores serán determinados por la ley.
El Congreso podrá crear otras Cortes de Apelaciones.
Los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones
serán elegidos por el Congreso en Cámaras unidas; los primeros,
durarán en sus funciones seis años y cuatro los segundos.
Art. 127.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia
conceder permiso por cualquier tiempo a cualquier Magistrado de las
Cortes de Justicia.
Art. 128.- Para ser Magistrado se requiere ser
Abogado, mayor de treinta años, ciudadano en el ejercicio de sus
derechos y de notoria buena conducta.
Art. 129.- No podrán ser Magistrados ni Jueces en un
mismo Tribunal, las personas ligadas por parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del
segundo.
Si resultaren electos dos o más parientes dentro de dichos grados,
se preferirá al que hubiere obtenido mayor número de votos, y en
caso de igualdad, al Abogado más antiguo. La elección de los demás
se repondrá.
Art. 130.- La Corte Suprema de Justicia nombrará los
jueces de Distrito, Jueces de Minas, Registradores Públicos y
Médicos Forenses y les admitirá sus renuncias. Podrá también
removerlos aun antes de la terminación de sus períodos, pero para
esto se requiere unanimidad de votos.
Art. 131.- La ley reglamentará la organización del
Poder Judicial y la administración de Justicia, sin contrariar el
espíritu de la Constitución.
Art. 132.- La facultad de juzgar y de ejecutar lo
juzgado pertenece a las Cortes y demás Tribunales de
Justicia.
Art. 133.- Los Tribunales y Jueces de la República
aplicarán de preferencia:
1.- La Constitución.
2.- Las leyes y decretos legislativos; y
3.- Los decretos y acuerdos ejecutivos. En ningún caso
prestarán atención a disposiciones o reformas hechas por medio de
oficio.
Art. 134.- La Corte Suprema de Justicia, ejercerá
además las siguientes atribuciones:
1.- Hacer su reglamento interior.
2.- Conocer privativamente de los delitos oficiales y
comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso o el Senado
los haya declarado con lugar a formación de causa.
3.- Aplicar e interpretar las leyes en los casos concretos
sometidos a su examen y no aplicarlas cuando sean contrarias a la
Constitución.
4.- Autorizar a los abogados y escribanos o notarios
recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su
profesión, suspenderles y rehabilitarlos con arreglo a la
ley.
5.- Conocer de los recursos contra las resoluciones del
Tribunal de Cuentas.
6.- Conocer del recurso de amparo en los casos señalados por
la ley.
7.- Conocer de las clases de presas marítimas y de los demás
asuntos que le someta la ley.
8.- Resolver las reclamaciones que se hagan contra las
disposiciones expedidas por las Municipalidades y demás
corporaciones locales administrativas y cuando fueren contrarias a
la Constitución y a las leyes.
Art. 135.- Podrá también entablarse directamente ante
la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de
una ley que se refiere a asuntos no ventilados ante los Tribunales
de Justicia, por toda persona que al serle aplicada en un caso
concreto, sea perjudicada en sus derechos.
Art. 136.- La administración de Justicia será gratuita en la
República.
Art. 137.- Los miembros de los Tribunales de Justicia
no podrán ejercer ningún otro empleo que sea de elección popular o
lleve anexa jurisdicción.
Art. 138.- Los Tribunales de Justicia podrán exigir
el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus
resoluciones; y si les fuere negado o no la hubiere disponible,
podrán exigirlo de los ciudadanos. El funcionario o ciudadano que
indebidamente se negare a dar auxilio, incurrirá en
responsabilidad.
Art. 139.- En ningún juicio puede haber más de tres
instancias; y unos mismos Jueces no pueden conocer en más de una de
ellas.
Art. 140.- En los casos civiles conocerá un jurado de
la calificación de los hechos, siempre que las partes pidan su
intervención; y en este caso el juez solamente aplicará la
ley.
Art. 141.- Los sueldos de los Magistrados serán los
que señale el Presupuesto ordinario de gastos.
Art. 142.- Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y los de las Cortes de Apelaciones, gozarán de las mismas
inmunidades y prerrogativas que los Diputados, salvo la de no ser
demandados civilmente.
Art. 143.- Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia podrán asistir con voz, pero sin voto, a las
deliberaciones de cualquiera de las Cámaras Legislativas o de ambas
reunidas, que versaren sobre asuntos de iniciativa de la misma
Corte o a los que se refiere el artículo 105.
Art. 144.- Habrá fondos especiales para atender al
pago de los sueldos y demás gastos del Poder Judicial, los que
estarán exclusivamente a su orden.
La ley establecerá la reglamentación respectiva.
Capítulo XVIII: Del Presupuesto
Art. 145.- El Presupuesto será votado por el Congreso
en vista de los proyectos que formulen el Poder Ejecutivo y el
Judicial, en sus respectivos ramos.
Art. 146.- Los proyectos de presupuesto serán presentados
por el Ministerio de Hacienda, a más tardar, quince días después de
instalado el Congreso.
Art. 147.- Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto, es
ilegítimo y serán responsables solidariamente por la cantidad
gastada, los funcionarios que ordenen el pago y el empleado
pagador, sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar conforme a
la ley.
Capítulo XIX: Del Tesoro Público
Art. 148.- Forman el Tesoro o fondos de la
Nación:
1.- Todos sus bienes raíces o muebles.
2.- Todos sus créditos activos.
3.- Todos los derechos, impuestos y contribuciones que
paguen al Erario los habitantes de la República.
Art. 149.- Para la administración de los fondos
públicos, habrá una Tesorería General de recaudación y los demás
empleados que sean necesarios.
Art. 150.- Para ejercer el cargo de Tesorero General
se requiere ser mayor de treinta años de edad, ciudadano en
ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta y no ser
acreedor ni deudor de la Hacienda Pública, ni tener cuentas
pendientes con ella.
Art. 151.- Para fiscalizar la administración del
Tesoro Nacional, habrá un Tribunal Supremo de Cuentas, encargado de
examinar y finiquitar las de los que administren intereses
públicos.
Los miembros de este Tribunal, tendrán las mismas condiciones que
el Tesorero General, pudiendo los miembros que lo componen, a
excepción del Presidente, ser de veinticinco años de edad. Su
número, organización y atribuciones serán determinados por la
ley.
Art. 152.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar
contratos que comprometan los fondos nacionales, sin previa
publicación de la propuesta en el periódico oficial y licitación
pública.
Capítulo XX: Del Ejército
Art. 153.- La fuerza pública será instituída para
asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el
mantenimiento del orden público.
Art. 154.- La obediencia militar será arreglada a las
leyes y ordenanzas militares; pero ningún cuerpo armado podrá
deliberar.
Art. 155.- El servicio militar es obligatorio pero en
tiempo de paz, podrá cumplirse con este deber por medio de
sustitutos. Todo nicaragüense de dieciocho a cuarenticinco años es
soldado del Ejército. Los Ministros de cualquier culto, sólo
prestarán sus servicios en el Ejército como Capellanes o en las
ambulancias. La ley hará la organización del mismo y establecerá
las causas de exención del servicio.
Art. 156.- No hay fuero atractivo; y los militares en
actual servicio gozan del fuero de guerra por delitos puramente
militares.
Capítulo XXI: Del Gobierno Departamental
Art. 157.- Para la administración política, se
dividirá el territorio de la República en departamentos, cuyo
número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los
funcionarios políticos que la misma ley determine.
Capítulo XXII: Del Gobierno Municipal
Art. 158.- El gobierno local de los pueblos estará a
cargo de Municipalidades electas popular y directamente por los
vecinos de las respectivas poblaciones.
Art. 159.- El número de los miembros de las
Municipalidades será determinado por la ley, tomando en cuenta su
población.
Art. 160.- Las Municipalidades podrán decretar
impuestos con sujeción a la Constitución y leyes generales; pero
tales decretos necesitan la aprobación del respectivo Consejo
Departamental, si sólo afectan a una ciudad o departamento; y del
Poder Legislativo en los demás casos.
Art. 161.- También nombrarán libremente los empleados
de su dependencia.
Art. 162.- Las atribuciones de las Municipalidades serán
puramente económicas y administrativas. La ley las determinará, lo
mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser
elegidos.
Art. 163.- En ejercicio de sus funciones privativas,
serán absolutamente independientes de los otros poderes, sin
contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán
responsables por los abusos que cometan, colectiva o
individualmente ante los Tribunales de Justicia.
Art. 164.- Corresponde a las Municipalidades el
nombramiento de los agentes de policía, de seguridad, comodidad,
ornato y recreo.
Art. 165.- Ningún miembro de las Municipalidades
podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento, ni al servicio
militar.
Art. 166.- Habrá en todas las cabeceras de
departamento un Consejo Superior de Municipalidades, cuya elección
se hará por Distritos Electorales establecidos por la ley para la
elección de autoridades supremas. El número de Consejeros por cada
Distrito, será determinado por la ley.
Art. 167.- Sus funciones serán:
1.- Aprobar, reformar o anular los acuerdos de las
Municipalidades de su comprensión, que tengan el carácter de leyes
locales.
2.- La dirección y gobierno de los intereses peculiares de
los departamentos en cuanto, según la Constitución no corresponda a
las Municipalidades; y
3.- La ley determinará las demás atribuciones.
Art. 168.- Para ser miembro del Consejo Superior de
Municipalidades, se requiere ser mayor de veinticinco años de edad,
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de notoria buena
conducta y no ser deudor ni tener cuentas pendientes con los fondos
municipales.
Capítulo XXIII: De la Responsabilidad de los Empleados
Públicos
Art. 169.- Todo funcionario público al tomar
posesión, prestará juramento de cumplir la Constitución y las
leyes, y será responsable de los actos que ejecute. La ley
establecerá la fórmula del juramento.
Art. 170.- El Presidente de la República, los
Senadores, los Diputados, los Magistrados de las Cortes de
Justicia, los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
Ministros Diplomáticos, responderán ante el Congreso por los
delitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus funciones. El
Presidente del Tribunal de Cuentas, el Tesorero General y el Fiscal
General de Hacienda, responderán ante el Senado por los delitos
oficiales que cometan. El Congreso, o la Cámara respectiva en su
caso, previos los trámites que determine su reglamento, declararán
si ha lugar a formación de causa para el efecto de poner al reo a
disposición del Tribunal competente. Igual declaración será
necesaria para proceder por delitos comunes contra el Presidente de
la República, Senadores, Diputados, Magistrados de las Cortes de
Justicia, Secretarios y Subsecretarios de Estado y Ministros
Diplomáticos.
Art. 171.- No obstante la aprobación que dé el
Congreso a la conducta del Ejecutivo, el Presidente y los
Secretarios de Estado, podrán ser acusados por delitos oficiales,
hasta cinco años después de haber cesado en sus funciones.
Art. 172.- Pronunciada una sentencia de
responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo
la gracia de indulto.
Art. 173.- Cuando un funcionario público a quien se
hubiere declarado con lugar a formación de causa, fuere absuelto,
volverá al ejercicio de sus funciones.
Capítulo XXIV: Leyes Constitutivas
Art. 174.- Son leyes constitutivas: la de Imprenta,
la Marcial y la de Amparo.
Capítulo XXV: De la Reforma de la Constitución y Leyes
Constitutivas
Art. 175.- Cuando se juzgue conveniente la reforma
parcial de la Constitución, podrá verificarse, observando las
reglas siguientes:
1.- El proyecto se presentará por dos o más individuos de
cualquiera de las Cámaras, y se leerá dos veces con el intervalo de
cuatro días.
2.- Admitido a discusión, se pasará a una comisión que
presentará su dictamen después de seis días.
3.- El dictamen será leído dos veces en días
distintos.
4.- Aprobado por dos tercios de votos del Poder Legislativo,
la reforma se publicará por la imprenta.
5.- La reforma no tendrá fuerza de ley, hasta que sea
sancionada por la Legislatura inmediata. La sanción será acordada
por dos tercios de votos, previos los trámites ordinarios.
Art. 176.- La reforma absoluta no se verificará sino
pasados diez años; y una vez que se declare haber lugar a ella,
según las reglas del artículo anterior, se convocará una Asamblea
Constituyente.
Art. 177.- Siendo la aspiración de todos los
nicaragüenses la unión de Centro América, la presente Constitución
no obsta para que concurra Nicaragua a formar un Estado Unitario o
Federal con las Repúblicas hermanas. La adopción del nuevo régimen
o pacto será ratificado con dos tercios de votos del Congreso; y
por este hecho se tendrá como reformada la Constitución, sinembargo
de lo establecido en este Capítulo.
Capítulo XXVI: Disposiciones Generales
Art. 178.- La presente Constitución deroga la
Constitución de 30 de marzo de 1905 y la ley provisional de
garantías de 15 de Septiembre de 1910.
Art. 179.- Las leyes actuales quedan vigentes
mientras no se reformen o deroguen, pero sólo en cuanto no se
opongan a las disposiciones de la Constitución.
Capítulo XXVII: Disposiciones Transitorias
Art. 180.- La presente Asamblea Nacional
Constituyente, una vez terminada la Constitución y leyes
fundamentales, se convertirá en Legislativa y ejercerá funciones de
tal en las mismas condiciones y con todas las facultades y
prerrogativas que la presente Constitución señale al Congreso, en
Cámaras unidas y separadas, hasta el 1 de mayo de 1913, fecha en
que tomará posesión el nuevo Congreso electo de conformidad con la
Constitución y la Ley Electoral que se dicte. Las elecciones de
Diputados y Senadores se practicarán en el mes de abril del mismo
año de 1913.
Art. 181.- El actual Jefe del Poder Ejecutivo
continuará ejerciendo la Presidencia de la República hasta el 1 de
enero de 1913. Todas las disposiciones de esta Constitución son
aplicables durante ese período.
Art. 182.- El actual Vicepresidente de la República
continuará desempeñando su cargo por el período para que ha sido
nombrado. Durante ese tiempo sustituirá al Presidente de la
República, por falta absoluta o temporal de éste.
Art. 183.- La renovación de Diputados se hará por
sorteo en el primer bienio.
Art. 184.- Los Senadores se renovarán por terceras
partes cada dos años, haciéndose por sorteo en los dos primeros
bienios.
Art. 185.- Los miembros de las municipalidades
nombradas por el Gobierno Provisional continuarán en el ejercicio
de sus funciones durante el año de 1911.
Dado en el salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
en Managua a los cuatro días del mes de abril del año del Señor de
mil novecientos once. - Adán Cárdenas, Diputado por el
distrito de Candelaria, (departamento de Managua). Presidente -
Gregorio Pasquier, Diputado por el distrito de San Jerónimo
(Masaya). - Hernán Jarquín, Diputado por el distrito de
Diriega (Masaya). - Mariano Lacayo, Diputado suplente por el
distrito de Diriega, por el Propietario de Masatepe (Masaya). -
José Dolores Mondragón, Diputado por el distrito de San
Francisco (Granada). - Prudencio P. Matus, Diputado Suplente
por el distrito de San Francisco, por el Propietario de la
Parroquia. - Ignacio Gutiérrez, Diputado por el distrito de
Jalteva (Granada). - Ignacio Baltodano, Diputado por el
distrito de Diriamba (Carazo). - Nemesio Porras G., Diputado
por el distrito de Jinotepe (Carazo). - Emiliano Chamorro,
Diputado por el distrito de Sta. Teresa (Carazo). - Manuel J.
Morales, Diputado por el distrito de Juigalpa (Chontales). -
Ramón Molina R., Diputado por el Distrito de Boaco
(Chontales). - Venancio Montalván, Diputado por el distrito
del Sagrario (León). - Salvador Cardenal, Diputado por el
distrito de Subtiava (León). - Heliodoro Arana, Diputado por
el distrito de Subtiava (León), en representación del de Nandaime,
(Granada). - Narciso Lacayo h., Diputado por el distrito de
Nagarote (León). - Manuel Gutiérrez Sovalbarro, Diputado por
el distrito de Somoto (Nueva Segovia). - Toribio Tijerino,
Diputado por el distrito de Chinandega (Chinandega). - Tiburcio
C. Venerio, Diputado por el distrito de El Viejo (Chinandega).
- Inocente Granera, Diputado por el distrito de Chichipalpa
(Chinandega). - Deogracias Rivas, Diputado por el distrito
de S. Antonio (Managua). - José María Silva, Diputado por el
distrito de San Miguel (Managua). - Salvador Amador,
Diputado por el distrito de Matagalpa (Matagalpa). - Diego
Manuel Chamorro, Diputado por el distrito de Metapa
(Matagalpa). - Juan José Avilés, Diputado Suplente por
Metapa, por el Propietario del distrito de Muy Muy (Matagalpa). -
Enrique Ramírez M., Diputado Suplente por el distrito de
Pueblo Nuevo en lugar del Propietario (Estelí). - Natividad
Rivera, Diputado Suplente por el Distrito de San Rafael del
Norte, en lugar del Propietario (Jinotega). - Alberto
Bernard, Diputado por el distrito de San Juan del Norte
(Litoral Atlántico). - Daniel Gutiérrez Navas, Diputado por
el distrito de El Sauce, (León), Secretario. - Telémaco
Castillo, Diputado por el distrito de Sto Domingo, (Managua)
Secretario.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto,
conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que
fue elaborado.
Fuente:
El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.
Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.
Antonio Esgueva Gómez. 1994
Editorial EL PARLAMENTO. 1994.
Asamblea Nacional de Nicaragua.
Derechos reservados conforme a la ley
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