Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
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CONSTITUCIÓN DEL ESTADO
DE NICARAGUA DE 1826
Dado en León el 22 de Abril de 1826
Publicado de la
Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la
República de Nicaragua en Centro América. De la Rocha, Jesús,
Granada 1861, Imprenta del Gobierno
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE NICARAGUA, EMITIDA EL 8 DE ABRIL DE
1826
En presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del
Universo.
NOSOTROS los Representantes del Pueblo de Nicaragua, congregados en
Asamblea Constituyente, autorizados plena y legalmente por nuestros
comitentes, y por el pacto federativo de la República, para dar la
Ley fundamental que asegure la felicidad y prosperidad del Estado,
que consiste en el perfecto goce de los derechos del hombre y del
ciudadano, que son: la libertad, la igualdad, seguridad y la
propiedad; decretamos y sancionarnos la siguiente:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.
TÍTULO I
Del Estado, su territorio, derechos y deberes.
CAPÍTULO I
Del Estado y su territorio.
Art. 1.- El Estado conservará la denominación de Estado de
Nicaragua: se compone de todos sus habitantes, y corresponde á la
Federación de Centro América.
Art. 2.- El territorio del Estado comprende los partidos de
Nicaragua, Granada, Managua, Masaya, Matagalpa, Segovia, León,
Subtiaba y el Realejo. Sus límites son: por el Este, el Mar de las
Antillas: por el Norte, el Estado de Honduras: por el Oeste, el
Golfo de Conchagua: por el Sur, el océano Pacífico; y por el
Sudeste el Estado libre de Costarrica.
Art. 3.- El mismo territorio se dividirá en Departamentos;
cuyo número y límites, arreglará una ley particular.
CAPÍTULO II
De los derechos y deberes del Estado.
Art. 4.- El Estado es libre, soberano é independiente en su
Gobierno y administración interior; y su soberanía é independencia
se limitan por las restricciones establecidas á cada uno de los
Estados, en la Constitución Federal de la República.
Art. 5.- Ningún individuo, ninguna reunion parcial de
ciudadanos, ninguna fracción del pueblo, puede atribuirse la
soberanía que reside en el todo del Estado.
Art. 6.- Todos los funcionarios del Estado ejercen una
autoridad delegada por el pueblo: son sus agentes; y le son
responsables en los términos que prescriban la Constitución y las
leyes.
Art. 7.- El pueblo del Estado ejerce su soberanía eligiendo
sus primeros funcionarios, y concurriendo á la elección de las
autoridades federales; todo del modo establecido por la
Constitución gral. y la particular del mismo Estado.
Art. 8.- Todo funcionario ejerce su autoridad á nombre del
Estado, y conforme á la ley: ninguno es superior á ella: por ella
funcionan, y por ella se les obedece y respeta.
Art. 9.- La fuerza pública está instituida para seguridad
común: el funcionario á quien se confía, si abusase de ella, comete
un crimen grave.
Art. 10.- La Policía de seguridad, estará á cargo de las
autoridades civiles, segun determinen las leyes.
Art. 11.- Ningún oficio público es venal ni hereditario en
el Estado: no admite éste condecoraciones, distintivos
hereditarios, ni vinculaciones.
Art. 12.- El Estado podrá reclamar por medio de sus
autoridades supremas, las leyes y órdenes ó cualquiera disposición
en que los altos Poderes de la República traspasen los límites que
les ha fijado la Constitución Federal, ó en que de cualquiera otra
manera se ataque la independencia, ó felicidad del Estado.
Art. 13.- Ningún pueblo del Estado podrá ser desarmado sinó
en caso de tumulto, rebelión, ó ataque con fuerza armada á las
autoridades constituidas.
Art. 14.- Tampoco podrán impedirse, sino es en el mismo caso
las reuniones populares que tengan por objeto algun placer honesto,
discutir sobre política, ó esaminar la conducta pública de los
funcionarios.
Art. 15.- El Estado ofrece en su territorio un asilo sagrado
á todo estrangero, y será la patria del que quiera radicarse en él
conforme las leyes.
Art. 16.- El Estado está obligado á observar religiosamente
el pacto federativo celebrado con los demás Estados de la Unión:
concurre proporcionalmente á los gastos de la Administración
federal y á la defensa de la República.
TÍTULO II
De los Nicaragüenses y de los Ciudadanos.
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 17.- Son nicaragüenses todos los habitantes del Estado,
avecindados en cualquier punto de su territorio. La vecindad se
adquiere por los modos que previenen las leyes ó manifestando el
designio de radicarse, ante la municipalidad local.
Art. 18.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses naturales ó
naturalizados que sean casados, ó mayores de dieciocho años, y que
tengan una propiedad, ó que ejerzan algún oficio ó profesión de que
subsistan, calificado todo en los términos que designa la
Ley.
Art. 19.- Son naturales los nacidos en este Estado y en
cualquier otro de la federación, y los hijos de ciudadanos
Centroamericanos que nacieren en otro pais estrangero, siempre que
sus padres estén al servicio nacional ó con tal que su ausencia no
pasare de cinco años, y fuere con noticia del Gobierno.
Art. 20.- Son naturalizados:
1.- Los estranjeros que hallándose en el territorio de la
República al proclamar la independencia, la hubieren jurado:
2.- Los naturales de las otras Repúblicas de América que
vinieren á radicarse á cualquier punto de la Federación, y hubieren
manifestado su designio ante la autoridad local:
3.- Los que hubieren obtenido carta de naturaleza, según el
artículo 15 de la Constitución de la República.
Art. 21.- Se pierde la calidad de ciudadano:
1.- Por sentencia judicial dada por un delito que según la
ley merezca pena más que correccional:
2.- Por traficar con esclavos:
3.- Por adquirir naturaleza en pais estrangero ó admitir
empleo, pensiones, distintivos, ó títulos hereditarios de Gobierno
estraño; ó personales, sin licencia del Congreso Federal. Pero en
todos estos casos, la legislatura del Estado podrá conceder
rehabilitación.
Art. 22.- Se suspenden los derechos de ciudadano:
1.- Por Estar procesado criminalmente por un delito que
segun la ley merezca pena más que correccional, y proveido ya el
auto de prisión:
2.- Por el estado de deudor quebrado, ó deudor á los fondos
públicos, y judicialmente requerido de pago:
3.- Por la condición de sirviente doméstico cerca de la
persona:
4.- Por la conducta notoriamente viciada ó por la
incapacidad física ó moral; todo legalmente calificado.
Art. 23.- Sólo los ciudadanos en ejercicio de sus derechos,
pueden obtener los empleos del Estado.
Art. 24.- Los ciudadanos de los otros Estados tienen en
éste, espedito el ejercicio de la ciudadania, en cuanto pueden ser
electos para los destinos que no requieren vecindad en el
Estado.
TÍTULO III.
De los derechos y deberes de los Nicaragüenses y de los
ciudadanos.
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 25.- Los derechos de los nicaragüenses, son: la
libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad.
Art. 26.- Todo hombre es libre en el Estado, y nadie puede
venderse, ni ser vendido.
Art. 27.- Ninguno está obligado á hacer lo que la ley no
ordena, ni puede impedírsele lo que no prohíbe.
Art. 28.- Las acciones privadas que no hieren el órden, la
moralidad, ni la decencia pública, ni producen perjuicio de
tercero; están fuera de la acción de la ley.
Art. 29.- La libertad de la palabra, de la escritura y de la
imprenta, es uno de los primeros y mas sagrados derechos de los
nicaragüenses. La Ley no puede prohibirlo, ni sujetarlo á censura
previa, por causa ni pretesto alguno.
Art. 30.- Todo nicaragüense tiene espedito el derecho de
petición, en la forma que la ley lo arregle.
Art. 31.- También puede trasladarse á cualquier punto de la
República, ó pais estrangero, siempre que se halle libre de
responsabilidad, y volver al Estado cuando le convenga.
Art. 32.- Todos los ciudadanos son admisibles á los empleos
públicos del Estado: no hay entre ellos distinciones sociales, sino
las que el bien general exige; no reconocen otra autoridad, ni otra
distincion, que la de las virtudes, y los talentos.
Art. 33.- La casa de cualquier habitante del Estado, es un
asilo sagrado, que no puede ser violado sin cometer crímen, fuera
de los casos prevenidos en la Constitucion y con las formalidades
ordenadas en ella.
Art. 34.- Ningún habitante puede ser preso sino en los casos
determinados por la Constitucion, en la forma que ella
previene.
Art. 35.- Ninguno puede ser castigado, sino en virtud de una
ley establecida y publicada antes de cometerse el delito, y sin que
sea legalmente aplicada.
Art. 36.- Las propiedades de los habitantes y corporaciones
son garantizadas por la Constitucion: ninguna autoridad puede
tomarlas, ni perturbar á persona alguna en el libre uso de sus
bienes; sino es en favor del público, cuando lo exija una grave
urgencia legalmente comprobada, y garantizándose previamente la
indemnización.
Art. 37.- La vida, la reputación, la libertad, la seguridad
y propiedad de todos los habitantes del Estado, son protejidos por
la Constitucion. Ninguno puede ser privado de tan sagrados
derechos, sino con las formalidades y en los casos provenidos por
la ley.
Art. 38.- Todos los habitantes del Estado están obligados á
obedecer, y respetar la ley, que es igual para todos, ya premie ya
castigue: á servir á la Patria, á defenderla con las armas, y á
contribuir con proporción á sus haberes, á los gastos del Estado y
la Federacion, sin escepción, ni privilegio alguno para mantener su
integridad, independencia y seguridad.
Art. 39.- Es injusta y no es ley toda disposición que viole
los derechos de los Nicaragüenses, declarados en este título.
TÍTULO IV
De Gobierno y de la Religión.
CAPÍTULO PRIMERO
Del Gobierno.
Art. 40.- El Gobierno del Estado es el Republicano popular
representativo, cuyo objeto es la felicidad de los individuos que
componen el mismo Estado.
Art. 41.- Los Representantes del Pueblo Nicaragüense
componen los cuerpos Legislativo y Moderador.
Art. 42.- El Poder Legislativo reside en una Asamblea
compuesta de Diputados electos popularmente, y lo ejerce con la
sanción del Cuerpo moderador, electo del mismo modo.
Art. 43.- El Poder Ejecutivo reside en un Gefe nombrado por
el Pueblo.
Art. 44.- El Poder Judiciario, en Tribunales y Jueces
nombrados según previenen esta Constitucion y las leyes.
Art. 45.- La Constitucion señala las épocas en que deben
renovarse los Representantes, Gefes, segundo Gefe é individuos de
la Corte Superior.
CAPÍTULO II
De la Religión.
Art. 46.- La religión del Estado es la Católica, Apostólica,
Romana, con esclusión del ejercicio público de cualquiera
otra.
TÍTULO V
De las elecciones de las Supremas autoridades supremas del
Estado.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Art. 47.- Para la elección de los Representantes, Gefe y
Vicegefe del Estado, Consejeros, é individuos de la Corte Superior
de Justicia, se celebrarán Juntas populares de Distrito y
Departamento.
Art. 48.- Las Juntas populares se compondrán de ciudadanos
en el ejercicio de sus derechos: las Juntas de distrito, de los
electores primarios, y las Juntas departamentales, de los electores
del distrito.
Art. 49.- Estas Juntas serán las mismas, y se celebrarán en
las mismas épocas designadas por la Constitucion de la República
para las elecciones de las Supremas autoridades Federales.
Art. 50.- Toda Junta electoral será organizada por un
Directorio, compuesto de un Presidente, dos Escrutadores y dos
Secretarios elegidos por ella misma.
Art. 51.- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho ó soborno en
los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán
determinadas en el modo, y para el efecto que espresa el Artículo
26 de la Constitucion Federal. En los demás casos, estos juicios
serán seguidos y terminados en los Tribunales comunes.
Art. 52.- Los recursos y reclamos sobre nulidad en las
elecciones á Representantes á la Asamblea: y demás autoridades del
Estado, serán determinados definitivamente por la misma
Asamblea.
Art. 53.- Los que ocurran sobre nulidad en las Juntas
populares, serán resueltos definitivamente en el distrito; y los
que se entablen contra éstas, en las de departamento.
Art. 54.- Nadie podrá presentarse armado en las Juntas
electorales ni votarse á sí mismo.
Art. 55.- Las Juntas no podrán deliberar sino sobre objetos
designados por la ley. Es nulo y de ningún efecto, todo acto que
esté fuera de su legal intervención.
CAPÍTULO II
De las Juntas Populares.
Art. 56.- Las Juntas populares se celebrarán el último
domingo de octubre de cada año, para nombrar un elector primario
por cada doscientos cincuenta habitantes: la que tuviere un residuo
de ciento veintiséis, nombrará un elector más.
Art. 57.- Toda población cuyo número de habitantes ascienda
á doscientos cincuenta, nombrará por sí un elector: si no llegare á
aquel número los CC. de dicha población concurrirán á votar á la
Junta del pueblo más inmediato.
Art. 58.- La base mayor de toda Junta popular, será de dos
mil quinientos habitantes.
Art. 59.- El Presidente de cada Junta comunicará el
nombramiento á los electos, dándoles copia del acta certificada por
él y los Secretarios, y comunicándola en los mismos términos á la
autoridad política de distrito por conducto de la local.
CAPÍTULO III
Juntas de distrito.
Art. 60.- La autoridad política del distrito, luego que
reciba las certificaciones, citará á los electores primarios para
que se reunan en la cabecera del mismo, el segundo domingo del
mismo mes de noviembre de cada año.
Art. 61.- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de
los electores primarios, se formará la Junta de distrito y
procederá á nombrar por mayoría absoluta de sufrajios un elector
por cada diez primarios de los que le corresponden. Y concluida la
elección, el Presidente y Secretario darán á los nombrados
certificación de su nombramiento, comunicándolo á la autoridad
política del Departamento por conducto de la del distrito.
CAPÍTULO IV
Juntas de Departamento.
Art. 62.- Luego que la autoridad política del Departamento
reciba las certificaciones de que habla el Artículo anterior,
citará á los nombrados para que concurran á la cabecera del
Departamento donde el primer domingo del mes de diciembre de cada
año, debe celebrarse la Junta Departamental.
Art. 63.- Un Departamento constará fijamente de doce
electores de distrito por cada dos representantes que haya de
nombrar.
Art. 64.- Reunidos por lo menos las dos terceras partes de
electores de distrito, se formará la Junta de Departamento; y por
mayoría absoluta de votos, nombrarán los representantes que en la
Asamblea del Estado corresponden al Departamento.
Art. 65.- Esta elección se hará todos los años
inmediatamente despues que las mismas Juntas de Departamento hayan
elegido á los Representantes para el Congreso Federal. Pero de las
elecciones de Diputados para la Asamblea y de toda elección de
funcionario para el Estado que hagan las Juntas Departamentales, se
estenderán acta y escrutinio en libro separado.
Art. 66.- Las Juntas de Departamento despacharán por
credencial á cada Diputado, una copia, autorizada por ellas mismas,
del acta en que consta su nombramiento, y dirigirán otra igual por
conducto de la autoridad política del Departamento, al Gobierno del
Estado, para que en su vista cite á los electos, y los pase á la
Junta preparatoria el primer dia de su reunion.
Art. 67.- En las renovaciones del Gefe, segundo Gefe,
individuos del Consejo representativo y Corte Superior de Justicia,
las Juntas Departamentales sufragarán en la forma que se dispone en
los títulos 8, 9 y 10 de esta Constitucion.
Art. 68.- La base para la representación del Estado, es el
numero total de sus habitantes naturales ó naturalizados.
Art. 69.- Se elegirá un representante por cada quince mil
almas. El Departamento que tuviere un residuo que exceda de la
mitad de este número, nombrará un representante más.
TÍTULO VI
Del Poder Legislativo y sus atribuciones.
CAPÍTULO I
Organización del Poder Legislativo.
Art. 70.- Residiendo el Poder Legislativo del Estado en una
Asamblea de Diputados en los términos que espresa el artículo 42,
no podrá su número ser mas de veinte y uno ni menos de once.
Art. 71.- Por cada dos Diputados se nombrará un suplente,
por, cada tres, dos, y así sucesivamente; y concurrirán á la
Asamblea á juicio de ella misma, en caso de muerte, imposibilidad ó
falta de los propietarios.
Art. 72.- Para ser Representante se necesita tener la edad
de veinte y tres años: haber sido cinco ciudadano, bien sea del
estado seglar ó del eclesiástico secular, y hallarse en actual
ejercicio de sus derechos.
Art. 73.- No podrá ser Representante ningún empleado de
nombramiento del Gobierno Federal, ni de el del Estado por el
Departamento en que ejerce su autoridad, siempre que ésta se
estienda á todo el territorio Departamental. Y el Diputado durante
su representación, no podrá obtener empleo, ni ascenso alguno, si
no es de rigurosa escala.
Art. 74.- Los Representantes son inviolables por sus
opiniones emitidas de palabra, ó por escrito en la Asamblea ó fuera
de ella, sobre asuntos relativos á su encargo. Y durante las
sesiones, y un mes después no podrán ser demandados civilmente, ni
ejecutados por deuda.
Art. 75.- La Asamblea se renovará por mitad cada año, y los
mismos Diputados podrán ser reelectos una vez sin intervalo
ninguno.
Art. 76.- La primera Asamblea ordinaria decidirá por suerte
los Representantes que deben renovarse el año siguiente. En
adelante, la renovación se verificará saliendo los de nombramiento
mas antiguo.
Art. 77.- La primera vez calificará las elecciones y
credenciales de los Representantes, una Junta preparatoria
compuesta de ellos mismos: en lo sucesivo toca esta calificación á
los Representantes que continúan en union de los nuevamente
electos.
Art. 78.- La Asamblea se reunirá todos los años el dia
quince de Enero, y sus sesiones ordinarias durarán tres meses. La
primera Legislatura podrá prorrogarse por otros cuatro: las
siguientes no podrán hacerlo sino por un mes.
Art. 79.- Cuando la Asamblea se reúna estraordinariamente en
los términos que dispone esta Constitucion, sus sesiones se
contraerán únicamente al objeto, ú objetos para que fue
convocada.
Art. 80.- Para toda resolución se necesita la concurrencia
de las dos terceras partes de los Diputados y el acuerdo de la
mitad, y uno mas de los que se hallaren presentes; pero un número
menor puede hacer concurrir á los ausentes del modo y bajo las
penas que establece la ley.
CAPÍTULO II
Atribuciones de la Asamblea.
Art. 81.- Corresponde á la Asamblea:
1.- Proponer y decretar las leyes del Estado, interpretarlas
y derogarlas, en caso necesario.
2.- Fijar anualmente los gastos de la Administración del
Estado, y establecer las contribuciones é impuestos necesarios para
cubrirlos, y para llenar el cupo que le corresponde en los gastos
de Administración Federal.
3.- Hacer el repartimiento de las contribuciones directas
entre los Departamentos del mismo Estado, según su población y
riqueza: velar sobre su inversión y la de todos los ingresos
públicos, haciéndose dar cuenta de ellos por el Poder
Ejecutivo.
4.- Decretar la creación, y supresión de los oficios, y
empleos públicos; y designar sus dotaciones, disminuirlas ó
aumentarlas.
5.- Conceder ó negar la introducción de tropas de otros
Estados, sino es que dichas tropas estén al servicio del Gobierno
Federal, para los objetos que le encomienda la Constitucion de la
República.
6.- Fijar periódicamente, con acuerdo del Congreso, la
fuerza de línea que se necesite en tiempo de paz: crear la milicia
activa y la cívica, y levantar la correspondiente del Estado en
tiempo de guerra; dándoles á todos sus ordenanzas y
reglamentos.
7.- Arreglar la forma de los juicios, estableciendo el
sistema de Jurados, tan luego que lo permitan las circunstancias de
los pueblos.
8.- Erigir los establecimientos, corporaciones ó tribunales
necesarios para el mejor orden en justicia, economía, instrucción
pública y en todos los ramos de Administración.
9.- Decretar en casos estraordinarios, pedidos, préstamos é
impuestos estraordinarios, y contraer deudas sobre el crédito del
Estado sin comprometer las relaciones esteriores de la
República.
10.- Calificar y reconocer la deuda pública del Estado y
destinar los fondos necesarios para su amortización é
interés.
11.- Disponer lo conveniente para la administración,
conservación y enagenación de los bienes del Estado.
12.- Conceder por dos terceras partes de votos amnistías é
indultos, cuando lo exija la tranquilidad y seguridad del Estado, y
lo solicite el Poder Ejecutivo.
13.- Conceder á éste facultades estraordinarias, detalladas
espresamente, y por tiempo limitado, en los casos de insurrección ó
invasión repentina.
14.- Decretar el plan de enseñanza pública, según los
principios generales que se establezcan por el Congreso;
promoviendo el adelantamiento de las ciencias y artes útiles; hasta
conceder privilegios esclusivos por tiempo determinado para su
estímulo y fomento.
15.- Abrir caminos y canales de comunicación interior:
promover y fomentar toda especie de industria, removiendo los
obstáculos que la entorpezcan.
16.- Decretar recompensas á los que presten al Estado
grandes servicios.
17.- Conceder rehabilitación á los que hayan perdido la
calidad de ciudadano, en los casos que espresa el artículo 21 de
esta Constitucion.
18.- Calificar las elecciones de los Diputados, primero y
segundo Jefe, individuos del Consejo, de la Corte Superior de
Justicia y Senadores del Estado, y admitir por las dos terceras
partes de votos las renuncias que hicieren de sus respectivos
cargos; á escepción de los Senadores que hayan tomado
posesion.
19.- Hacer el nombramiento de los mismos funcionarios cuando
éste no resulte de los votos populares, y señalar la indemnización
ó sueldo que deben gozar, á escepción de los Senadores.
20.- Declarar cuándo ha lugar á la formación de causa contra
los Diputados, Jefe y segundo Jefe, é individuos del Consejo y de
la Corte Superior de Justicia.
21.- Designar y variar el lugar de su residencia y la de los
otros Supremos Poderes del Estado.
TÍTULO VII
De la formacion, sancion y promulgacion de la ley.
CAPÍTULO I
De la formación de la ley.
Art. 82.- Todo proyecto de ley, debe presentarse por
escrito, y sólo podrán proponerlo á la Asamblea, los Diputados y el
Poder Ejecutivo.
Art. 83.- El proyecto de ley debe leerse por dos veces en
dias diferentes, antes de admitirse ó no á discusión; y admitido se
observarán las reglas que prevenga el reglamento interior de la
misma Asamblea. En caso de que á juicio de ésta el proyecto sea
urgente, podrá dispensarse esta formalidad.
Art. 84.- Desechado el proyecto de ley, no podrá proponerse
otra vez en el mismo año.
Art. 85.- Si hubiese sido adoptado, se estenderá por
triplicado en forma de ley. Se leerá en la Asamblea, y firmados por
el Presidente y Srios. se remitirán al Consejo
representativo.
CAPÍTULO II
De la Sanción de la ley.
Art. 86.- Las resoluciones de la Asamblea, necesitan para
ser válidas la sanción del Consejo Representativo, á escepción de
las que sean relativas:
1.- á su régimen interior, lugar y prórroga de sus
sesiones:
2.- á la calificación de elecciones y renuncia de los
electos:
3.- á la rehabilitación de los que hubieren perdido el
derecho de ciudadano:
4.- al apremio de los individuos ausentes de la misma
Asamblea:
5.- á la declaratoria de haber lugar á la formación de causa
contra algún funcionario.
Art. 87.- El Consejo dará ó negará la sanción por mayoría
absoluta de votos; y para darla usará de esta fórmula: Al Jefe fiel
Estado: la negará con esta otra: Vuelva á la Asamblea.
Art. 88.- El Consejo debe dar ó negar la sanción dentro de
quince dias contados desde el recibo de la resolución, pidiendo si
lo tuviere por conveniente, los informes del Gobierno que deberá
darlos dentro de ocho dias. Pasados los quince dias sin dar ó negar
la sanción, se entiende dada por el mismo hecho.
Art. 89.- El Consejo negará la sanción cuando la resolución
sea contraria á la Constitucion federal ó á la presente; y también
cuando juzgase que su observancia no es conveniente á los intereses
del Estado ó de la República. En estos casos devolverá á la
Asamblea uno de los originales, con la fórmula correspondiente;
esponiendo por separado los fundamentos de su opinión. La Asamblea
los examinará y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere
ratificada por dos terceras partes de votos, la resolución obtiene
la sanción que presisamente dará el Consejo. En caso contrario, no
podrá proponerse de nuevo sino hasta el siguiente año.
CAPÍTULO III
De la promulgación de la ley.
Art. 90.- Luego que el Poder Ejecutivo reciba una resolución
sancionada, ó de las que no necesitan este requisito, ordenará su
cumplimiento bajo su responsabilidad disponiendo lo conveniente
para su ejecución, y haciéndola publicar y circular dentro de
quince dias á lo más: pudiendo pedir á la Asamblea prórroga de este
término, si en algun caso fuere suficiente.
Art. 91.- La promulgación se hará en esta fórmula: El Jefe
del Estado de Nicaragua. Por cuanto la Asamblea ha decretado y el
Consejo representativo sanciona lo siguiente (Aquí el texto
literal). Por tanto Ejecútese.
Art. 92.- Una ley particular arreglará la solemnidad con que
deban publicarse las leyes en la capital y en los demás pueblos del
Estado.
TÍTULO VIII
Del Consejo Representativo y sus atribuciones.
CAPÍTULO I
Del Consejo.
Art. 93.- Habrá un Consejo Representativo compuesto de un
individuo nombrado por cada Departamento del Estado. Sus miembros
se renovarán por mitad cada año, saliendo por suerte los de la
primera renovación, y pudiendo ser reelectos una vez, sin intervalo
ninguno.
Art. 94.- Cada Junta Departamental elegirá el consejero
correspondiente á sus respectivo Departamento, á pluralidad
absoluta de votos en la época de su reunion, y en acto distinto de
la elección de los demas funcionarios, estendiendo acta por
separado. También elegirá un suplente que funcione en los casos de
muerte ó legítimo impedimento del propietario, á juicio del
Consejo.
Art. 95.- Para ser consejero se requiere, naturaleza en la
República: tener treinta años de edad: ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos y del estado seglar.
Art. 96.- No pueden ser nombrados consejeros, los empleados
del Gobierno Federal, ni los del Gobierno del Estado, por el
Departamento en que ejercen su empleo, en caso que sus funciones se
estiendan todo el territorio del mismo Departamento.
Art. 97.- El segundo Jefe del Estado será Presidente del
Consejo, y no tendrá voto, si no es en caso de empate. En su
defecto, nombrará el Consejo uno de sus individuos para que le
presida.
Art. 98.- Las sesiones del Consejo durarán todo el año, en
la forma que prescriba su reglamento.
CAPÍTULO II
Atribuciones del Consejo Representativo.
Art. 99.- Corresponde al Consejo Representativo:
1.- Dar ó negar la sanción á las resoluciones de la Asamblea
en la forma que establece esta Constitucion en el artículo
anterior.
2.- Velar sobre la observancia de la Constitucion y las
leyes, y sobre la conducta de los funcionarios del Estado, dando
cuenta á la Asamblea, luego que esté reunida, de las infracciones
que en el receso se notaren.
3.- Aconsejar al Poder Ejecutivo todas las veces que
consulte, especialmente en los casos en que la tranquilidad pública
se halle ó pueda ser alterada, y en las dudas que ofrezca la
ejecución de las leyes, y resoluciones de la Asamblea.
4.- Convocar á la Asamblea en casos estraordinarios, citando
á los suplentes de los Diputados que hubieren fallecido durante el
receso.
5.- Proponer ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento
del Intendente: de los Jefes departamentales, del Comandante
general y los gefes militares, de Teniente Coronel inclusive
arriba.
6.- Declarar cuándo ha lugar á la formación de causa por
delitos cometidos en el ejercicio de sus encargos contra el
Secretario ó Secretarios del Despacho; y los funcionarios de que
habla el parágrafo anterior, á escepción de los jefes militares, si
no es el Comandante general.
7.- Nombrar en sus primeras sesiones el Tribunal que
establece el artículo 157 de esta Constitucion.
TÍTULO IX
Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones y de la Secretaría del
despacho.
CAPÍTULO I
Del Poder Ejecutivo.
Art. 100.- Residiendo el Poder Ejecutivo del Estado en un
jefe nombrado popularmente; en su falta ejercerá sus funciones un
segundo jefe, electo del mismo modo.
Art. 101.- Para las elecciones de ambos jefes, se reunirá
cada Junta del Departamento el dia siguiente al en que eligió, ó
debió elegir consejero, y los electores que la componen darán sus
votos para el nombramiento del uno y otro funcionario.
Art. 102.- El voto de cada elector se escribirá separado y
claramente en un registro, del cual se remitirá á la Asamblea una
copia firmada por todos los sufragantes, cerrada y sellada, con
espresión de contener sufrajios para primero y segundo jefe.
Art. 103.- Reunidos los pliegos de todas las Juntas
Departamentales, se regulará la votación por el número de electores
de distrito que concurrieron á las mismas juntas. Se regulará
primero la totalidad de los espresados electores, y siempre que de
los sufragios resulte mayoría absoluta, la elección está hecha en
la persona que la reunió, y la Asamblea la publicará por un
decreto.
Art. 104.- Si no se resultáre la elección, y dos ó mas
ciudadanos reunieren de veinte votos arriba, la Asamblea elegirá
solo entre ellos. Si esto no se verificase, elegirá presisamente
entre los designados por cualquier número de votos.
Art. 105.- Para ser primero y segundo jefe se requieren las
mismas cualidades que para consejero, y su duración será de cuatro
años, no pudiendo ser reelegidos, sin intermisión, más de una sola
vez.
Art. 106.- En defecto temporal de ambos jefes sucederá el
Presidente del Consejo Representativo. Pero si el impedimento ó
defecto no fuere temporal, y faltare mas de un año para la
renovación periódica, será convocada la Asamblea
estraordinariamente para que elija un ciudadano que ejerza al Poder
Ejecutivo, entre los que hayan obtenido votos populares para el
nombramiento del Gefe que debe subrogarse; no habiendo entre los
designados para primer Gefe, se nombrará entre los designados para
segundo. En falta de uno y otro, se elegirá entre los
consejeros.
Art. 107.- Si faltaren más de dos años para la renovación,
sufragarán de nuevo las Juntas de Departamento para subrogar la
falta. El electo en este caso, durará en sus funciones el tiempo
que sólo faltaba al que vá á sustituir.
Art. 108.- El Gefe del Estado, después de haber concluido su
encargo, no podrá ausentarse del territorio de la República hasta
pasado tres meses, sinó es con permiso de la Asamblea ó en su
receso, del Consejo.
CAPÍTULO II
Atribuciones del Poder Ejecutivo.
Art. 109.- Corresponde al Poder Ejecutivo:
1.- Publicar y ejecutar las leyes, cuidar de su observancia
y hacer conservar el órden público.
2.- Consultar á la Asamblea sobre la inteligencia de la ley,
y al Consejo, sobre las dudas y dificultades que ofrezca su
ejecución.
3.- Consultar asimismo al Consejo en los negocios del
Gobierno, especialmente en los graves. En caso que se conforme con
la opinion de éste, cesa su responsabilidad.
4.- Nombrar á propuesta, en terna del Consejo, los empleados
de que habla el artículo 99, facultad 5a. Al igual propuesta de la
Corte Superior, los que designa el artículo 145 y los empleados
subalternos proponiéndolos tambien en terna sus respectivos
gefes.
5.- Dirigir la fuerza armada del Estado, reunir la cívica en
casos de insurreccion ó invasion repentina, y usar de toda ella en
los mismos casos, dando cuenta inmediatamente á la Asamblea y en su
receso al Consejo para que la dén al Congreso Federal. Pero para
mandar por si mismo la fuerza armada, necesita del consentimiento
del Consejo, recayendo entonces el Gobierno en el segundo
jefe.
6.- En casos graves y urgentes, podrá disponer el arresto de
las personas que exija el bien y seguridad del Estado, é interrogar
á los que se presuman reos; pero dentro de tercero dia deberá
ponerlas á disposicion del juez competente.
7.- Dar cada año á la Asamblea, al abrir sus sesiones,
cuenta del Estado de todos los ramos de la Administración pública,
haciendo una relación detallada de las rentas, erogaciones y
recursos del Estado, indicando las mejoras que puedan hacerse en
estos objetos y presentando el Presupuesto de Gastos del año
próximo y el modo de cubrirlos.
8.- Velar en la recaudación de las mismas rentas, celando la
conducta de sus administradores.
9.- Nombrar y separar libremente, sin necesidad de causa, al
Srio. ó Secretarios del Despacho. Trasladar con arreglo á las leyes
de unos destinos á otros equivalentes en rango y goces á los
funcionarios agentes del Gobierno: suspenderlos segun dispongan las
mismas por determinado tiempo; y en caso de ineptitud y faltas
graves, destituirlos con acuerdo del Consejo, precediendo pruebas
justificativas, y audiencia del interesado.
10.- Cuidar de que se cumplan y ejecuten las sentencias de
los jueces y tribunales.
11.- Ejercer el derecho de esclusión con acuerdo del
Consejo, mientras tiene lugar otra cosa entre las potestades civil
y eclesiástica; no consintiendo que ningun eclesiástico entre á
ejercer Beneficio Curado ó Prelacía Regular, sin su anuencia y pase
al título que le será precisamente presentado.
12.- Hacer cumplir en el Estado las leyes y órdenes de los
Poderes de la Federación; pasando á la Asamblea copia de ellas
dentro de dos dias después de su recibo; y en su receso, con
dictamen del Consejo, representar á los mismos Poderes sobre
aquellas que sean inconstitucionales y ataquen á los derechos del
Estado.
13.- Dar á la Asamblea y al Consejo los informes que le
pidieren, y en los asuntos que merezcan reserva, lo espondrá asi,
para que le dispensen su manifestación ó se la exijan, si el caso
lo requiere. Cuando los informes sean necesarios para hacer
efectiva la responsabilidad del jefe, no podrán rehusarse, ni
reservarse los documentos después de haber declarado que ha lugar á
la formación de causa.
14.- Servir de conducto en las comunicaciones de las
autoridades del Estado, con las Supremas Federales y con los
Gobiernos de los demás Estados de la Unión. Pero en los negocios
judiciales se entenderán directamente entre sí los jueces y
tribunales.
CAPÍTULO III
De la Secretaría del despacho.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo tendrá uno ó más Srios. para
el despacho de los negocios, según determine la ley, y ninguna
orden del Gobierno que no esté autorizada por el Srio. será
obedecida por autoridad ni persona alguna.
Art. 111.- El Srio. del despacho es responsable siempre que
autorize decretos ó providencias contrarias á la Constitucion ó á
las leyes. Mas se escusa de la responsabilidad, cuando haga constar
en el libro de decretos y providencias, que representó al jefe de
su opinión contraria.
Art. 112.- Para ser Srio. se necesita ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos y mayor de veinte y cinco años.
TÍTULO X
Del Poder Judicial.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Art. 113.- El Poder Judicial se ejercerá por los Tribunales
y Jueces del Estado, y á ellos pertenece esclusivamente la potestad
de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales; pero sus
funciones se limitarán precisamente á esto, y á hacer que se
ejecute lo juzgado.
Art. 114.- Ni la Asamblea, ni el Consejo, ni el Poder
Ejecutivo, podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales,
ni avocarse causas pendientes; y ni estas autoridades, ni otra
alguna, podrán abrir los juicios fenecidos.
Art. 115.- Las leyes arreglarán el órden y formalidades de
los juicios, de manera que se ejecuten con brevedad y sin vicios, y
todos los habitantes del Estado estarán igualmente sujetos á lo que
ellas prescriban.
Art. 116.- Todo habitante deberá ser juzgado por el juez ó
tribunal competente, establecido con autoridad por la ley; y no
podrán formarse comisiones, ni tribunales especiales para conocer
en determinados delitos, ni para cierta clase de ciudadanos; sino
es en los casos de tumulto, rebelión ó ataque con fuerza armada á
las autoridades constituidas.
Art. 117.- En los negocios comunes, civiles y criminales, no
habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.
Art. 118.- Los eclesiásticos y militares continuarán en el
goce de su fuero, en los términos que prescriben las leyes ó que en
adelante prescribieren.
Art. 119.- Unos mismos jueces no podrán conocer en distintas
instancias, y los juicios serán públicos, en el modo y forma que
determinen las leyes.
CAPÍTULO II
De la Administración de Justicia en lo civil.
Art. 120.- No se podrá privar á ninguna persona del derecho
de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros elegidos
por las partes. La sentencia que dieren será inapelable, si los
comprometidos no se hubiesen reservado este derecho.
Art. 121.- Sin constancia de que se ha intentado el medio de
la conciliación, no se entablará ningún juicio escrito, civil ó
sobre injurias.
Art. 122.- En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía,
habrá á lo más tres instancias, y tres sentencias definitivas
pronunciadas en ellas; pero la ley podrá restringir el número de
instancias segun el interés y calidad de los negocios, y designar
la sentencia que ha de causar ejecutoria.
CAPÍTULO III
De la Administración de Justicia en lo criminal.
Art. 123.- No podrá imponerse pena de muerte, sino en los
delitos que atenten directamente contra el orden público, en el de
asesinato, homicidio premeditado ó seguro.
Art. 124.- Queda abolido para siempre el uso del tormento,
los apremios, la confiscación de bienes, azotes y penas
crueles.
Art. 125.- Ninguna pena, ni aun la de infamia, será
trascendental y su efecto se limitará precisamente á sólo el que la
mereció.
Art. 126.- Nadie puede ser preso, sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente para darla. No podrá librarse esta
órden sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito
que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos
por el dicho de un testigo quien es el delincuente.
Art. 127.- Pueden ser detenidos:
1.- El delincuente cuya fuga se tema con fundamentos:
2.- El que sea encontrado en el acto de delinquir, y en este
caso, todos pueden conducirle á la presencia del Juez.
Art. 128.- La detención no podrá durar más de cuarenta y
ocho horas, y durante este término, deberá la autoridad que la haya
ordenado, practicar la justificación que corresponde, y según su
mérito librar por escrito la orden de prisión, ó libertad del
detenido.
Art. 129.- Ningún alcaide ó carcelero podrá recibir ni
detener en la cárcel á ninguna persona, sin transcribir en su
registro de presos ó detenidos, la orden de prisión ó
detención.
Art. 130.- Todo preso debe ser interrogado dentro de
cuarenta y ocho horas, y el Juez está obligado á decretar la
libertad ó permanencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Pero se puede imponer arresto por pena correccional, previas las
formalidades legales sin que esta pena exceda de treinta
dias.
Art. 131.- Ningún preso ó detenido podrá ser llevado á otro
lugar de prision que el que esté pública y legalmente destinado al
efecto.
Art. 132.- El alcaide ó carcelero no podrá prohibir al preso
la comunicacion con persona alguna, sino es en el caso de que la
órden de prisión transcripta en el registro, contenga la cláusula
de incomunicación. Esta no podrá continuar despues de tomada la
confesion al preso.
Art. 133.- Todo el que no estando autorizado por la ley,
expidiere, firmare, ejecutare ó hiciere ejecutar la prisión ó
detención de alguna persona, y todos los jueces ó alcaldes que
contravinieren á las disposiciones precedentes, serán reos de
detención arbitraria.
Art. 134.- No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el
que diere fianza, en los casos que la ley no lo prohiba.
Art. 135.- Ninguna casa puede ser registrada, sino por
mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos
deposiciones formales, que presten motivo al allanamiento, el que
deberá efectuarse de dia. Tambien puede registrarse á toda hora por
un agente de la autoridad pública:
1.- En persecucion actual de un delincuente:
2.- Por un desorden escandaloso, que exija pronto
remedio:
3.- Por reclamación hecha del interior de la casa. Mas hecho
el registro, se comprobará con dos deposiciones, haberse verificado
por alguno de los motivos espresados.
Art. 136.- Sólo en los delitos de traición á la Patria, se
pueden ocupar los papeles de los habitantes del Estado, y
únicamente podrá practicarse su examen cuando sea indispensable
para la averiguacion de la verdad, y á presencia del interesado;
devolviéndose en el acto cuantos no tengan relación con lo que se
indaga.
Art. 137.- En materias criminales, á nadie se recibirá
juramento sobre hecho propio, y al tomarse confesión al tratado
como reo, se le dará conocimiento de los testigos; se leerán sus
declaraciones y todos los documentos que obren contra él. El
proceso de allí en adelante será público.
Art. 138.- Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan
para asegurar y corregir, y no para molestar á los presos. Serán
visitados con la frecuencia que determinen las leyes, y las mismas
arreglarán las formalidades que se han de observar en las
visitas.
CAPÍTULO IV
Organización de la Corte Superior de Justicia y sus
atribuciones.
Art. 139.- Habrá una Corte Superior de Justicia, elegida por
todos los Pueblos del Estado, y compuesta de Magistrados, cuyo
número no podrá ser menos de cinco ni mas de siete: se renovarán
por mitad cada dos años, y podrán siempre ser reelegidos.
Art. 140.- Tendrá la Corte Superior tres suplentes, que en
falta de los propietarios harán sus veces, y serán elegidos de la
misma manera que estos.
Art. 141.- La Corte designará en su caso el suplente que
deba concurrir.
Art. 142.- Para ser Magistrado de la Corte Superior se
requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos: tener
veinte y ocho años de edad: siete de residencia en la República;
del estado seglar y ser letrado. Pero esta última cualidad no se
exigirá hasta que haya en el Estado competente número de letrados,
y la Asamblea lo determine.
Art. 143.- En la renovación de la Corte Superior, las Juntas
de Departamento se reunirá en dia y acto distinto de la elección de
los demás funcionarios: procederán á sufragar por cada uno de los
individuos que deben renovarse en los mismos términos que para el
nombramiento del primero y segundo Gefe, previene el artículo 102,
título 9 de esta Constitucion, y para el escrutinio, regulación de
votos y elección procederá la Asamblea según el orden prescritos en
los artículos 103 y 104 del mismo título.
CAPÍTULO V
Atribuciones de la Corte Superior.
Art. 144.- Corresponde á la Corte Superior conocer:
1.- De todas las causas civiles y criminales en segunda y
tercera instancia segun prescriban las leyes, y de los recursos de
nulidad que determinen las mismas leyes.
2.- De los asuntos civiles contenciosos correspondientes á
las personas militares, en las mismas instancias.
3.- De las causas de suspensión y separación de los jueces
de primera instancia.
4.- De las competencias entre todos los jueces inferiores:
de las que ocurran entre éstos y cualesquier otros jueces ó
tribunales; y de las que se susciten entre estos últimos.
5.- De los recursos de fuerza que se introduzcan de los
jueces y demás autoridades eclesiásticas.
6.- De las causas que se formen al primero y segundo Gefe
del Estado, á los individuos del Consejo representativo, y á todos
les demas funcionarios, contra quienes el mismo Consejo haya
declarado haber lugar á formación de causa.
Art. 145.- Corresponde también á la Corte de Justicia:
proponer ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de jueces
letrados de primera instancia, cuando éstos se establezcan, y de
los auditores ó Asesores militares.
Art. 146.- La Corte de Justicia velará sobre la conducta de
los jueces inferiores, cuidando de que administren justicia, y
visitará las cárceles del pueblo de su residencia, conforme
dispongan las leyes.
CAPÍTULO VI
De los jueces inferiores.
Art. 147.- Se establecerán jueces letrados de primera
instancia tan pronto como sea posible.
Art. 148.- Interin se puede ejecutar la anterior
disposición, una ley particular arreglará provisionalmente el modo
y forma en que se ha de administrar la justicia en primera
instancia.
TÍTULO XI
Del gobierno interior de los Departamentos y de los
pueblos.
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 149.- El Gobierno de cada Departamento estará á cargo
de un gefe nombrado por el Poder Ejecutivo, en los términos
prevenidos por esta Constitucion y sus atribuciones las determinará
una ley particular.
Art. 150.- Para el Gobierno interior de los pueblos, habrá
municipalidades compuestas de alcalde ó alcaldes, regidores, y de
procurador ó procuradores, síndicos popularmente electos.
Art. 151.- El número de individuos que deben componer las
municipalidades, los pueblos en que debe haberlas, sus atribuciones
y el modo de ser nombrados, serán también arreglados por una ley
particular.
TÍTULO XII
De la responsabilidad de los funcionarios del Estado.
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 152.- Todos los funcionarios del Estado antes de
posesionarse de sus empleos, prestarán juramento de sostener y
defender con toda su autoridad la Constitucion Federal de la
República y la presente, y ser fieles á la Nación y al mismo
Estado.
Art. 153.- Todo funcionario público es responsable con
arreglo á las leyes del ejercicio de sus funciones.
Art. 154.- Deberá declararse que ha lugar á la formación de
causa contra los Diputados, por traición á la Patria, venalidad,
falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que
merezcan pena mas que correccional.
Art. 155.- En todos estos casos, y en los de infracción de
ley y usurpación, habrá igualmente lugar á formación de causa
contra los individuos del Consejo, de la Corte Superior de
Justicia: contra el Jefe, segundo Jefe del Estado, y Secretario ó
Secretarios del Despacho.
Art. 156.- Declarado que ha lugar á la formación de causa
contra un diputado, será seguida y terminada según la ley del
régimen interior de la Asamblea.
Art. 157.- Hecha igual declaratoria contra el Jefe del
Estado, y segundo Jefe, si ha hecho sus veces, y sentenciada la
causa por la Corte Superior, conocerá en apelación, un Tribunal
compuesto de cinco individuos que nombrará el Consejo entre los
suplentes del mismo y los de la Asamblea que no hayan funcionado en
ella.
Art. 158.- Sentenciada la causa de cualquier individuo del
Consejo, por la Corte Superior, previa la declaratoria
correspondiente, conocerá en apelación otro Tribunal de cinco
individuos que debe nombrar la Asamblea entre los ciudadanos que
obtuvieren votos populares indistintamente para todos los destinos
de la misma Corte.
Art. 159.- De las causas de los individuos de la Corte
Superior, precediendo también la declaratoria debida, conocerá el
Tribunal nombrado por el Consejo entre los suplentes, y en
apelacion el otro nombrado por la Asamblea de que habla el articulo
anterior.
Art. 160.- Las disposiciones de que hablan los cuatro
artículos precedentes sólo tendrán lugar en los funcionarios que
estuvieren en posesión de sus destinos.
Art. 161.- Los delitos mencionados en los artículos 154 y
155 producen acción popular.
Art. 162.- Todo acusado queda suspenso en el acto de
declararse que ha lugar á la formación de causa: depuesto siempre
que resulte reo; é inhabilitado para todo cargo público, si la
causa diere mérito segun la ley. En lo demas á que hubiere lugar se
sujetarán al órden y Tribunales comunes.
TÍTULO XIII
De la observancia de la Constitucion y leyes y reforma de la
misma.
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 163.- La Asamblea en sus primeras sesiones tomará en
consideración las infracciones de la Constitucion y leyes que se le
hagan presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer
efectiva la responsabilidad de los contraventores, dictando al
efecto las providencias, que parezcan conducentes.
Art. 164.- Todas las leyes que hasta aquí han regido
continuarán en su vigor y fuerza, si no son las que se opongan a la
Constitucion de la República y del Estado, y á las que han sido
dadas por las Legislaturas nacionales y del mismo Estado.
Art. 165.- En cualquier tiempo que se juzgue necesaria la
reforma, ó adicion de algunos articulos de esta Constitucion, podrá
proponerse, observando las reglas siguientes:
1.- El proyecto de reforma ó adicion se presentará por
escrito, firmado al menos por tres Diputados, y se leerá por dos
veces con el intérvalo de ocho dias.
2.- Admitido á discusion, pasará á una comisión; cuyo
dictámen presentará despues de pasados doce dias.
3.- El dictamen de la comision será leido por dos veces, con
el mismo intervalo que el proyecto.
4.- La reforma ó adicion deberá ser aprobado por los dos
tercios de votos de los Diputados que se hallaren presentes.
5.- Luego que se obtenga la aprobacion del modo prevenido,
no deberá tenerse por válida la reforma ó adicion, ni hacer parte
de la Constitucion, hasta que no la sancione la Legislatura
inmediata.
Art. 166.- Si el proyecto no fuere admitido no podrá
volverse á proponer, en el mismo año.
Art. 167.- Hasta pasados tres años podrá reverse en su
totalidad esta Constitucion, y declarándose haber lugar á la
revision, segun las reglas del art. anterior, se convocará una
Asamblea Constituyente, cuyos diputados traerán de sus comitentes
poderes bastantes y especiales.
Art. 168.- La presente Constitucion está solemnemente
sancionada por esta Asamblea Constituyente.
Dada en la ciudad de Leon, á 8 de abril de 1826.- Manuel Mendoza, D. por Matagalpa,
Presidente.- Isidro Reyes,
D. por Leon, Vicepresidente.- Pedro
Muñoz, D. por Nicaragua.- Ramon Pacheco, D. por Subtiaba.-
Gregorio Porras, D. por el
Realejo.- Silvestre Selva,
D. por Granada.- Francisco
Reñazco, D. por Masaya.- Juan José Zavala, D. por Managua.-
José Vicente Morales, D.
suplente por Leon.- Juan Manuel
Zamora, Diputado por Masaya.- Francisco Parrales, Diputado por
Nicaragua, Srio.- Sebastian
Escobar, Diputado por Granada, Secretario.
Leon, abril 22 de 1826.- Ejecútese.- Firmado de mi mano, sellado
con el sello del Estado y refrendado por el Srio. interino del
despacho gral. del Gobierno mismo.- Juan Arguello.- José Miguel de la Quadra,
Srio.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto,
conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que
fue elaborado.
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