Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
-
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
FEDERAL DE CENTRO-AMÉRICA
(22 de Noviembre de 1824)
En el nombre del Ser Supremo, Autor de las Sociedades y Legislador
del Universo.
Congregados en asamblea nacional constituyente nosotros los
Representantes del pueblo de Centroamérica, cumpliendo con sus
deseos y en uso de sus soberanos derechos, decretamos la siguiente
constitución para promover su felicidad; sostenerla en el mayor
goce posible de sus facultades; afianzar los derechos del hombre y
del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad,
igualdad, seguridad y propiedad; establecer el orden público, y
formar una perfecta federación.
TÍTULO I
DE LA NACIÓN Y DE SU TERRITORIO
SECCIÓN 1
De la Nación
Art. 1.- El pueblo de la República federal de Centro América
es soberano e independiente.
Art. 2.- Es esencialmente soberano y su primer objeto la
conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.
Art. 3.- Forman el pueblo de la República todos sus
habitantes.
Art. 4.- Están obligados a obedecer y respetar la ley, a
servir y defender la patria con las armas y a contribuir
proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni
privilegio alguno.
SECCIÓN 2
Del Territorio
Art. 5.- El territorio de la República es el mismo que antes
comprendía el antiguo reyno de Guatemala, a excepción de la
provincia de Chiapas.
Art. 6.- La federación se compone actualmente de cinco
estados que son: Costarrica, Nicaragua, Honduras, el Salvador y
Guatemala. La Provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la
Federación cuando libremente se una.
Art. 7.- La demarcación del interior de los estados se hará
por una ley constitucional con presencia de los datos
necesarios.
TÍTULO II
DEL GOBIERNO, DE LA RELIGIÓN Y DE LOS CIUDADANOS
SECCIÓN 1
Del Gobierno y de la Religión
Art. 8.- El gobierno de la República: es popular,
representativo, federal.
Art. 9.- La República se denomina: Federación de Centro
América.
Art. 10.- Cada uno de los Estados que la componen es libre e
independiente en su gobierno y administración interior; y les
corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere
conferido a las autoridades federales.
Art. 11.- Su religión es: la católica apostólica romana, con
exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.
Art. 12.- La República es un asilo sagrado para todo
extrangero y la patria de todo el que quiera residir en su
territorio.
SECCIÓN 2
De los
Ciudadanos
Art. 13.- Todo hombre es libre en la República. No puede ser
esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique
en esclavos.
Art. 14.- Son Ciudadanos todos los habitantes de la
República naturales de país, o naturalizados en él que fueren
casados, o mayores de diez y ocho años, siempre que ejerzan alguna
profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia.
Art. 15.- El Congreso concederá cartas de naturaleza a los
extrangeros que manifiesten a la autoridad local designio de
radicarse en la República:
1.- Por servicios relevantes
hechos a la nación y designados por la ley.
2.- Por cualquiera invención útil, y por el exercicio de
alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aun en el país, o
mejora notable de una industria conocida.
3.- Por vecindad de cinco años.
4.- Por la de tres a los que vinieren a radicarse con sus
familias, a los que contrajeren matrimonio en la República, y a los
que adquirieren bienes raíces del valor y la clase que determine la
ley.Art. 16.- También son naturales los nacidos en país
extranjero de ciudadanos de Centro-américa, siempre que sus padres
estén al servicio de la República, o quando su ausencia no pasare
de cinco años y fuere con noticia del gobierno.
Art. 17.- Son naturalizados los españoles y cualesquiera
extrangeros que hallandose radicados en algún punto del territorio
de la República al proclamar su independencia, la hubieren
jurado.
Art. 18.- Todo el que fuere nacido en las Repúblicas de
América y viniere a radicarse a la Federación, se tendra por
naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio
ante la autoridad local.
Art. 19.- Los ciudadanos de un estado tienen expedito el
exercicio de la ciudadania en cualquier otro de la
Federación.
Art. 20.- Pierden la calidad de ciudadanos:
1.- Los que admitieren empleo
o aceptaren pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro
gobierno; o personales sin licencia del Congreso;
2.- Los sentenciados por delitos que según la ley merezcan
pena más que correccional, si no obtuvieren
rehabilitación.Art. 21.- Se suspenden los derechos de ciudadano:
1.- Por proceso criminal en
que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley
merezca pena más que correccional.
2.- Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las
rentas públicas y judicialmente requerido de pago.
3.- Por conducta notoriamente viciada.
4.- Por incapacidad física o moral judicialmente
calificada.
5.- Por el estado de sirviente doméstico cerca de la
persona.Art. 22.- Solo los ciudadanos en exercicio pueden obtener
oficios en la República.
TÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES
SECCIÓN 1
De las elecciones en general
Art. 23.- Las asambleas de los estados dividirán su
población con la posible exactitud y comodidad en juntas populares,
en distritos y en departamentos.
Art. 24.- Las juntas populares se componen de ciudadanos en
el exercicio de sus derechos: las juntas de distrito, de los
electores nombrados por las juntas populares; y las juntas de
departamento, de los electores nombrados por las Juntas de
distrito.
Art. 25.- Toda junta será organizada por un Directorio
compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores,
elegidos por ella misma.
Art. 26.- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en
los sufragantes hechas en el acto de elección serán determinadas
por el Directorio con cuatro hombres buenos nombrados entre los
ciudadanos presentes por el acusador, para el solo el efecto de
desechar por aquella vez los votos tachados o del calumniador en su
caso. En los demás estos juicios serán seguidos y determinados en
los tribunales comunes.
Art. 27.- Los recursos sobre nulidad en las elecciones de
las juntas populares serán definitivamente resueltos en las juntas
de distrito; y los que se entablen contra éstas, en las de
departamentos. Los cuerpos legislativos que verifican las
elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando
sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las
juntas de departamento.
Art. 28.- Los electores de distrito y de departamento no son
responsables por su exercicio electoral. Las leyes acordarán las
garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su
encargo.
Art. 29.- En las épocas de elección constitucional, se
celebrarán el último domingo de octubre las juntas populares; el
segundo domingo de noviembre las de distrito; y el primer domingo
de diciembre las de departamento.
Art. 30.- Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de
elector por motivo ni pretesto alguno.
Art. 31.- Nadie puede presentarse con arma a los actos de
elección, ni votarse a sí mismo.
Art. 32.- Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos
designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal
intervención.
SECCIÓN 2
De las Juntas Populares
Art. 33.- La base menor de una junta popular será de
doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil
quinientos.
Art. 34.- Se formará registros de los ciudadanos que
resulten de la base de cada junta, y los inscriptos en ellos
únicamente tendrán voto activo y pasivo.
Art. 35.- Las juntas nombrarán un elector primario por cada
doscientos cincuenta habitantes. La que tuviere un residuo de
ciento veintiséis nombrará un elector más.
SECCIÓN 3
De las Juntas de Distrito
Art. 36.- Los electores primarios se reunirán en las
cabeceras de los distritos que las asambleas designen.
Art. 37.- Reunidos por lo menos las dos terceras partes de
los electores primarios, se forma la junta y nombra por mayoría
absoluta un elector de distrito por cada diez electores primarios
de los que le corresponden.
SECCIÓN 4
De las Juntas de Departamento
Art. 38.- Un departamento constará fijamente de doce
electores de distrito por cada representante que haya de
nombrar.
Art. 39.- Los electores de distrito se reunirán en las
cabeceras de departamento que las asambleas designen.
Art. 40.- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de
los electores de distrito se forma la junta de departamento y elige
por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le
corresponden para el Congreso.
Art. 41.- Nombrados los representantes y suplentes, se
despachará a cada uno por credencial copia autorizada de la acta en
que conste su nombramiento.
Art. 42.- En la renovación de Presidente y Vicepresidente de
la República, individuos de la Suprema Corte de Justicia y
senadores del Estado, los electores sufragarán para estos
funcionarios en actos diversos y cada voto será registrado con
separación.
Art. 43.- Las juntas de departamento formarán en cada acto
de elección listas de los electores con expresión de sus
votos.
Art. 44.- Las listas relativas a la elección del Presidente
y Vicepresidente de la República e individuos de la Suprema Corte
de Justicia, deberán firmarse por los electores, y remitirse
cerradas y selladas al Congreso. También se dirigirá en la propia
forma una copia de ellas, con la de votación para senadores a la
Asamblea del Estado respectivo.
SECCIÓN 5
De la regulación de votos y modo de verificar la elección de las
Supremas Autoridades Federales
Art. 45.- Reunidas las listas de las juntas departamentales
de cada Estado su Asamblea hará un escrutinio de ellas y en la
forma prescrita en el artículo anterior lo remitirá con las mismas
listas al Congreso, reservándose las que contienen la elección de
senadores.
Art. 46.- Reunidos los pliegos que contienen las listas de
todas las juntas de departamento y su escrutinio formado por las
asambleas, el Congreso los abrirá y regulará la votación por el
número de los electores de distrito, y no por el de las juntas de
departamento.
Art. 47.- Siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios
la elección está hecha. Si no la hubiere, y algunos ciudadanos
reunieren cuarenta o más votos, el Congreso por mayoría absoluta
elegirá solo entre ellos. Si esto no se verificare, nombrará entre
los que tuvieren de quince votos arriba; y no resultando los
suficientes para ninguno de estos dos casos, elegirá entre los que
obtengan cualquier número.
Art. 48.- Las asambleas de los Estados sobre las mismas
reglas y en proporción semejante, verificarán la elección de
senadores; si no resultare hecha por los votos de los electores de
distrito.
Art. 49.- En un mismo sugeto la elección de propietario con
cualquier número de votos prefiere a la de suplente.
Art. 50.- En caso de que un mismo ciudadano obtenga dos o
más elecciones, preferirá la que se haya efectuado con mayor número
de votos populares; y siendo estos iguales se determinará por la
voluntad del electo.
Art. 51.- Los ciudadanos que hayan servido por el término
constitucional cualquier destino electivo de la Federación, no
serán obligados a admitir otro diverso sin que haya transcurrido el
intervalo de un año.
Art. 52.- Las elecciones de las Supremas autoridades
Federales se publicarán por un decreto del cuerpo legislativo que
las haya verificado.
Art. 53.- Todos los actos de elección desde las juntas
populares hasta los escrutinios del Congreso y de las Asambleas,
deben ser públicos para ser válidos.
Art. 54.- La ley reglamentará estas elecciones sobre las
bases establecidas.
TÍTULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO Y DE SUS ATRIBUCIONES
SECCIÓN 1
De la organización del Poder Legislativo
Art. 55.- El poder legislativo de la Federación reside en un
Congreso compuesto de representantes popularmente elegidos, en
razón de uno por cada treinta mil habitantes.
Art. 56.- Por cada tres representantes se elegirá un
suplente. Pero si a alguna junta no le correspondiere elegir más
que uno o dos propietarios, nombrará sin embargo un suplente.
Art. 57.- Los suplentes concurrirán por falta de los
propietarios en caso de muerte o imposibilidad a juicio del
Congreso.
Art. 58.- El Congreso se renovará por mitad cada año, y los
mismos representantes podrán ser reelegidos una vez sin intervalo
alguno.
Art. 59.- La primera legislatura decidirá por suerte los
representantes que deben renovarse en el año siguiente; en adelante
la renovación se verificará saliendo los de nombramiento más
antiguo.
Art. 60.- La primera vez calificará las elecciones y
credenciales de los representantes una junta preparatoria compuesta
de ellos mismos: en lo sucesivo, mientras no se hubiere abierto las
sesiones toca esta calificación a los representantes que continúan,
en unión de los nuevamente electos.
Art. 61.- Para ser representante se necesita tener la edad
de veinte y tres años haber sido cinco ciudadano; bien sea del
estado seglar o del eclesiástico secular y hallarse en actual
exercicio de sus derechos. En los naturalizados se requiere además
un año de residencia no interrumpida e inmediata a la elección, si
no es que hayan estado ausentes en servicio de la República.
Art. 62.- Los empleados del gobierno de la Federación de los
estados no podrán ser representantes en el Congreso, ni en las
Asambleas por el territorio en que ejercen su cargo; ni los
representantes serán empleados por estos gobiernos durante sus
funciones, ni obtendrán ascenso que no sea de rigurosa
escala.
Art. 63.- En ningún tiempo ni con motivo alguno los
representantes pueden ser responsables por proposición, discurso o
debate en el Congreso o fuera de él sobre asuntos relativos a su
encargo. Y durante las sesiones y un mes después no podrán ser
demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 64.- El Congreso resolverá en cada legislatura el lugar
de su residencia; pero tanto el Congreso como las demás autoridades
federales no exercerán otras facultades sobre la población donde
residan, que las concernientes a mantener el orden y tranquilidad
pública para asegurarse en el libre y decoroso exercicio de sus
funciones.
Art. 65.- Quando las circunstancias de la Nación lo permitan
se construirá una Ciudad para residencia de las autoridades
federales, las que exercerán en ella una jurisdicción
exclusiva.
Art. 66.- El Congreso se reunirá todos los años el día
primero de marzo y sus sesiones durarán tres meses.
Art. 67.- La primera legislatura podrá prorrogarse el tiempo
que juzgue necesario: las siguientes no podrán hacerlo por más de
un mes.
Art. 68.- Para toda resolución se necesita la concurrencia
de la mayoría absoluta de los representantes, y el acuerdo de la
mitad y uno más de lo que se hallaren presentes; pero un número
menor puede obligar a concurrir a los ausentes del modo y bajo las
penas que se designen en el reglamento Interior del Congreso.
SECCIÓN 2
De las atribuciones del Congreso
Art. 69.- Corresponde al Congreso:
1.- Hacer las leyes que
mantienen la Federación, y aquellas en cuya general uniformidad
tiene un interés directo y conocido cada uno de los estados.
2.- Levantar y sostener el exercito y armada nacional.
3.- Formar la ordenanza general de una y otra fuerza.
4.- Autorizar al poder executivo para emplear la milicia de
los estados cuando lo exija la execución de la ley, o sea necesario
contener insurrecciones o repeler invasiones.
5.- Conceder al poder executivo facultades extraordinarias
expresamente detalladas y por un tiempo limitado, en caso de guerra
contra la independencia nacional.
6.- Fijar los gastos de la administración general.
7.- Decretar y designar rentas generales para cubrirlos; y
no siendo bastante, señalar el cupo correspondiente a cada estado
según su población y riqueza.
8.- Arreglar la administración de las rentas generales:
velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ellas al poder
executivo.
9.- Decretar en caso extraordinario pedidos, préstamos e
impuestos extraordinarios.
10.- Calificar y reconocer la deuda nacional.
11.- Destinar los fondos necesarios para su amortización y
réditos.
12.- Contraher deudas sobre el erario nacional.
13.- Suministrar empréstitos a otras naciones.
14.- Dirigir la educación, estableciendo los principios
generales mas conforme al sistema popular y al progreso de las
artes útiles y de las ciencias; y asegurar a los inventores por el
tiempo que se considere justo el derecho exclusivo en sus
descubrimientos.
15.- Arreglar y proteger el derecho de petición.
16.- Declarar la guerra: y hacer la paz con presencia de los
informes y preliminares que le comunique el poder executivo.
17.- Ratificar los tratados y negociaciones que haya
ajustado el poder executivo.
18.- Conceder o negar la introducción de tropas extrangeras
en la República.
19.- Arreglar el comercio con las naciones extrangeras y
entre los estados de la Federación; y hacer leyes uniformes sobre
las bancarrotas.
20.- Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas.
21.- Determinar el valor, ley, tipo y peso de la moneda
nacional y el precio de la extrangera; fijar uniformemente los
pesos y medidas; y decretar penas contra los falsificadores.
22.- Abrir los grandes caminos y canales de comunicación; y
establecer y dirigir postas y correos generales de la
República.
23.- Formar la ordenanza del corzo, dar leyes sobre el modo
de juzgar las piraterías; y decretar las penas contra éste y otros
atentados cometidos en alta mar con infracción del derecho de
gentes.
24.- Conceder amnistías o indultos generales en el caso que
designa el art. 118.
25.- Crear tribunales inferiores que conozcan en asuntos
propios de la Federación.
26.- Calificar las elecciones populares de las autoridades
federales, a excepción de la del senado.
27.- Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias
que con causas graves hagan de sus oficios los representantes en el
Congreso el Presidente y Vice-presidente de la República los
senadores después que hayan tomado posesión y los individuos de la
Suprema Corte de Justicia.
28.- Señalar los sueldos de los representantes en el
Congreso del Presidente y Vicepresidente de los senadores de los
individuos de la Suprema Corte y de los demás agentes de la
Federación.
29.- Velar especialmente sobre la observancia de los
artículos contenidos en los títulos 10 y 11, y anular sin las
formalidades prevenidas en el Art. 194 toda disposición legislativa
que los contrarie.
30.- Conceder permiso para obtener de otra nación pensiones,
distintivos o títulos personales, siendo compatibles con el sistema
de gobierno de la República.
31.- Resolver sobre la formación, y admisión de nuevos
Estados.Art. 70.- Quando el Congreso fuere convocado
extraordinariamente, solo tratará de aquellos asuntos que hubieren
dado motivo a la convocatoria.
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
SECCIÓN 1
De la Formación de la Ley
Art. 71.- Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito,
y solo tienen facultad de proponerlo al Congreso los representantes
y los secretarios del despacho; pero estos últimos no podrán hacer
proposiciones sobre ninguna clase de impuestos.
Art. 72.- El proyecto de ley debe leerse por dos veces en
diez días diferentes antes de resolver si se admite o no a
discusión.
Art. 73.- Admitido deberá pasar a una comisión que lo
examinará detenidamente y no podrá presentarlo sino después de tres
días. El informe que diere tendrá también dos lecturas en días
diversos, y señalado el de su discusión con el intervalo a lo menos
de otros tres, no podrá diferirse más tiempo sin acuerdo del
Congreso.
Art. 74.- La ley sobre formación de nuevos estados se hará
según lo prevenido en el título 14.
Art. 75.- No admitido a discusión, o desechado un proyecto
de ley, no podrá volver a proponerse sino hasta el año
siguiente.
Art. 76.- Si se adoptare el proyecto, se extenderá por
triplicado en forma de ley: se leerá en el Congreso; y firmados los
tres originales por el presidente y dos secretarios se remitirán al
senado.
SECCIÓN 2
De la sanción de la ley.
Art. 77.- Todas las resoluciones del Congreso dictadas en
uso de las atribuciones que le designan la Constitución necesitan
para ser válidas tener la sanción del senado, eceptuandose
únicamente las que fueren:
1.- Sobre su régimen interior,
lugar y prorroga de sus sesiones.
2.- Sobre calificación de elecciones, y renuncia de los
elegidos.
3.- Sobre concesión de cartas de naturaleza.
4.- Sobre declaratoria de haber lugar a la formación de
causa contra cualquier funcionario.Art. 78.- El senado dará la sanción por mayoría absoluta de
votos con esta fórmula: Al Poder Executivo y la negará con esta
otra Vuelva al Congreso.
Art. 79.- Para dar o negar la sanción tomará desde luego
informes del poder executivo, que deberá darlos en el término de
ocho días.
Art. 80.- El senado dará o negará la sanción entre los diez
días inmediatos. Si pasado este término no lo hubiere dado o
negado, la resolución la obtiene por el mismo hecho.
Art. 81.- El senado deberá negarla, quando la resolución sea
en cualquier manera contraria a la Constitución, o quando juzgare
que su observancia no es conveniente a la República. En estos dos
casos devolverá al Congreso uno de los originales con la fórmula
correspondiente, puntualizando por separado las razones en que
funda su opinión. El Congreso las examinará, y discutirá de nuevo
la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes
de votos, la sanción se tendrá por dada, y en efecto la dará el
senado. En caso contrario no podrá proponerse de nuevo sino hasta
el año siguiente.
Art. 82.- Quando la resolución fuere sobre contribuciones de
cualquiera clase que sean, y el senado rehusare sancionarla se
necesita el acuerdo de las tres quartas partes del Congreso para su
ratificación. Ratificada que sea, se observará en los demás lo
prevenido en el artículo anterior.
Art. 83.- Quando el senado rehusare sancionar una resolución
del Congreso por ser contraria a los títulos 10 y 11, se requiere
también para ratificarla, el acuerdo de las tres quartas partes del
Congreso, y debe pasar segunda vez al senado para que dé o niegue
la sanción.
Art. 84.- Si aún así no la obtuviere, o si la resolución no
hubiere sido ratificada, no puede volver a proponerse sino hasta el
año siguiente, debiendo entonces sancionarse o ratificarse según
las reglas comunes a toda resolución.
Art. 85.- Quando la mayoría de los estados reclamare las
resoluciones del Congreso en el caso del Art. 83, deberán ser
inmediatamente revisadas sin perjuicio de su observancia, y recibir
nueva sanción por los trámites prevenidos en el mismo artículo,
procediéndose en lo demás conforme al 84.
Art. 86.- Dada la sanción constitucionalmente, el senado
devuelve con ella al Congreso un original, y pasa otro al poder
executivo para su execución.
SECCIÓN 3
De la Promulgación de la Ley
Art. 87.- El poder executivo luego que reciba una resolución
sancionada o de las que trata el Art. 77 debe bajo la más estrecha
responsabilidad ordenar su cumplimiento; disponer entre quince días
lo necesario a su ejecución; y publicarla y circularla, pidiendo al
Congreso prorroga del término si en algún caso fuere
necesaria.
Art. 88.- La promulgación se hará en esta forma: Por quanto
el Congreso decreta y el Senado sanciona lo siguiente (el texto
literal) por tanto: execútese.
TÍTULO VI
DEL SENADO Y SUS ATRIBUCIONES
SECCIÓN 1
Del Senado
Art. 89.- Habrá un senado compuesto de miembros elegidos
popularmente en razón de dos por cada Estado: se renovará
anualmente por tercios, pudiendo sus individuos ser reelectos una
vez sin intervalo alguno.
Art. 90.- Para ser senador se requiere naturaleza en la
República tener treinta años cumplidos haber sido siete
ciudadano, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular y
estar en actual exercicio de sus derechos.
Art. 91.- Nombrará cada Estado un suplente, que tenga las
mismas calidades, para los casos de muerte o imposibilidad
declarada por el mismo senado.
Art. 92.- Uno solo de los senadores que nombre cada Estado
podrá ser eclesiástico.
Art. 93.- El senado en su primera sesión se dividirá por
suerte con la igualdad posible en tres partes, las que
sucesivamente se renovarán cada año.
Art. 94.- El Vice-presidente de la República presidirá el
senado y solo sufragará en caso de empate.
Art. 95.- En su falta, nombrará el senado entre sus
individuos un presidente, que deberá tener las calidades que se
requieren para Presidente de la República.
Art. 96.- El Vicepresidente se apartará del senado quando
éste nombre los individuos del tribunal que establece el Art.
147.
Art. 97.- Las sesiones del senado durarán todo el año en la
forma que prevenga su reglamento.
SECCIÓN 2
De las atribuciones del Senado
Art. 98.- El senado tiene la sanción de todas las
resoluciones del Congreso en la forma que se establece en la
sección 2 tít. 5.
Art. 99.- Cuidará de sostener la Constitución: velará sobre
el cumplimiento de las leyes generales, y sobre la conducta de los
funcionarios del gobierno federal.
Art. 100.- Dará consejo al poder executivo:
1.- Acerca de las dudas que
ofrezca la execución de las resoluciones del Congreso.
2.- En los asuntos que provengan de relaciones y tratados
con potencias extrangeras.
3.- En los del gobierno interior de la República.
4.- En los de guerra o insurrección.Art. 101.- Convocará al Congreso en casos extraordinarios,
citando a los suplentes de los representantes que hubieren
fallecido durante el receso.
Art. 102.- Propondrá ternas al poder executivo para el
nombramiento de los ministros diplomáticos del comandante de las
armas de la Federación de todos los oficiales del exercito de
coronel inclusive arriba de los comandantes de los puertos y
fronteras de los ministros de la tesorería general y de los gefes
de las rentas generales.
Art. 103.- Declarará cuando há lugar a la formación de causa
contra los ministros diplomáticos y consules en todo género de
delitos; y contra los secretarios del despacho el comandante de
armas de la Federación los comandantes de los puertos y fronteras
los ministros de la tesorería general y los gefes de las rentas
generales por delitos cometidos en el exercicio de sus funciones,
quedando sugetos en todos los demás a los tribunales comunes.
Art. 104.- Intervendrá en las controversias que designa el
Art. 194 y nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que
establece el 147.
Art. 105.- Reverá las sentencias de que habla el Art.
137.
TÍTULO VII
DEL PODER EXECUTIVO, DE SUS ATRIBUCIONES, Y DE LOS SECRETARIOS
DEL DESPACHO
SECCIÓN 1
Del Poder Executivo
Art. 106.- El poder executivo se exercerá por un Presidente
nombrado por el pueblo de todos los Estados de la Federación.
Art. 107.- En su falta hará sus veces un Vice-presidente
nombrado igualmente por el pueblo.
Art. 108.- En falta de uno y otro, el Congreso nombrará un
senador de las calidades que designa el Art. 110. Si el impedimento
no fuere temporal, y faltare más de un año para la renovación
periódica dispondrá se proceda a una nueva elección, la que deberá
hacerse desde las juntas populares hasta su complemento. El que así
fuere electo durará en sus funciones el tiempo designado en el art.
111.
Art. 109.- Quando la falta de que habla el artículo anterior
ocurra no hallándose reunido el Congreso, se convocará
extraordinariamente; y entre tanto exercerá el poder executivo el
que presida el senado.
Art. 110.- Para ser Presidente y Vice-presidente se requiere
naturaleza en la República tener treinta años cumplidos haber
sido siete ciudadano ser del estado seglar y hallarse en actual
exercicio de sus derechos.
Art. 111.- La duración del Presidente y Vice-presidente será
por cuatro años, y podrán ser reelegidos una vez sin intervalo
alguno.
Art. 112.- El Presidente no podrá recibir de ningún Estado
autoridad o persona particular emolumentos o dádivas de ninguna
especie; ni sus sueldos serán alterados durante su encargo.
SECCIÓN 2
De las atribuciones del Poder Executivo
Art. 113.- El poder executivo publicará la ley: cuidará de
su observancia y del orden público.
Art. 114.- Consultará al Congreso sobre la inteligencia de
la ley; y al senado sobre las dudas y dificultades que ofrezca su
execución. Debe en este caso, conformarse con su dictamen, y cesa
su responsabilidad.
Art. 115.- Entablará consultas al senado, las negociaciones
y tratados con las potencias extranjeras: le consultará asimismo
sobre los negocios que provengan de estas relaciones, pero en
ninguno de los dos casos está obligado a conformarse con su
dictamen.
Art. 116.- Podrá consultar al senado en los negocios graves
del gobierno interior de la República, y en los de guerra o
insurrección.
Art. 117.- Nombrará los funcionarios de la República que
designa el art. 102 a propuesta del senado: los que designa el art.
139 a propuesta de la Suprema Corte de Justicia; y los subalternos
de unos y otros, y los oficiales de la fuerza permanente, que no
llegaren a la graduación de coronel, por igual propuesta de sus
gefes o superiores respectivos.
Art. 118.- Quando por algún grave acontecimiento peligre la
salud de la patria y convenga usar de amnistía o indulto, el
Presidente lo propondrá al Congreso.
Art. 119.- Dirigirá toda la fuerza Armada de la Federación;
podrá reunir la cívica y disponer de ella quando se halle en
servicio activo de la República, y mandar en persona el exercito
con aprobación del senado, en cuyo caso recaerá el Gobierno en el
Vice-presidente.
Art. 120.- Podrá usar de la fuerza para repeler invasiones o
contener insurrecciones, dando cuenta inmediatamente al Congreso o
en su receso al senado.
Art. 121.- Concederá con aprobación del senado los premios,
honoríficos compatibles con el sistema de gobierno de la
Nación.
Art. 122.- Podrá separar libremente y sin necesidad de
instrucción de causa a los secretarios del despacho trasladar por
arreglos a las leyes a todos los funcionarios del poder executivo
federal suspenderlos por seis meses y deponerlos con pruebas
justificadas de ineptitud o desobediencia y con acuerdo en vista de
ellas de las dos terceras partes del senado.
Art. 123.- Presentará por medio de los Secretarios del
despacho al abrir el Congreso sus sesiones un detalle
circunstanciado del estado de todos los ramos de la administración
pública, y del exercito y marina, con los proyectos que juzgue más
oportunos para su conservación o mejora; y una cuenta exacta de los
gastos hechos, con el presupuesto de los venidores y medios para
cubrirlos.
Art. 124.- Dará al Congreso y al Senado los informes que le
pidieren, y quando sean sobre asuntos de reserva, lo expondrá así
para que el Congreso o el senado le dispensen de su manifestación,
o se le exijan si el caso lo requiere. Mas no estará obligado a
manifestará los planes de guerra ni las negociaciones de alta
política pendientes con las potencias extrangeras.
Art. 125.- En caso de que los informe sean necesarios para
exijir la responsabilidad al Presidente, no podrán rehusarse por
ningún motivo, ni reservarse los documentos después que se haya
declarado haber lugar a la formación de causa.
Art. 126.- No podrá el Presidente sin licencia del Congreso
separarse del lugar en que éste resida; ni salir del territorio de
la República hasta seis meses después de concluido su
encargo.
Art. 127.- Quando el Presidente sea informado de alguna
conspiración o traición de la República y de que amenaza un próximo
riesgo podrá dar órdenes de arresto e interrogar a los que se
presuman reos; pero en el término de tres días los pondrá
precisamente a disposición del Juez respectivo.
Art. 128.- Comunicará a los Gefes de los Estados las leyes y
disposiciones generales, y les prevendrá lo conveniente en todo
quanto concierna al servicio de la Federación y no estuviere
encargado a sus agentes particulares.
SECCIÓN 3
De los Secretarios del Despacho.
Art. 129.- El Congreso a propuesta del Poder executivo
designará el número de los secretarios del despacho; organizará las
secretarías, y fixará los negocios que a cada una
correspondan.
Art. 130.- Para ser secretario del despacho se necesita ser
americano de origen ciudadano en exercicio de sus derechos y
mayor de veinte y cinco años.
Art. 131.- Las órdenes del poder executivo se expedirán por
medio del Secretario del ramo a que correspondan y las que de otra
suerte se expidieren no deben ser obedecidas.
TÍTULO VIII
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y SUS ATRIBUCIONES
SECCIÓN 1
De la Suprema Corte de Justicia
Art. 132.- Habrá una Suprema Corte de Justicia que según
disponga la ley, se compondrá de cinco a siete individuos: serán
elegidos por el pueblo; se renovarán por tercios cada dos años y
podrán siempre ser reelegidos.
Art. 133.- Para ser individuo de la Suprema Corte se
requiere ser americano de origen con siete años de residencia no
interrumpido e inmediata a la elección ciudadano en el exercicio
de sus derechos del estado seglar y mayor de treinta años.
Art. 134.- En falta de algún individuo de la Suprema Corte
hará sus veces uno de tres suplentes que tendrán las mismas
calidades y serán elegidos por el Pueblo después del nombramiento
de los propietarios.
Art. 135.- La Suprema Corte designará en su caso el suplente
que deba concurrir.
SECCIÓN 2
De las atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia
Art. 136.- Conocerá en última instancia con las limitaciones
y arreglo que hiciere el Congreso en los casos emanados de la
Constitución de las leyes generales de los tratados hechos por la
República de jurisdicción marítima y de competencia sobre
jurisdicción en controversias de ciudadanos o habitantes de
diferentes Estados.
Art. 137.- En los casos de contienda en que sea parte toda
la República uno o más Estados, con alguno o algunos otros, o con
extrangeros o habitantes de la República; la Corte Suprema de
Justicia hará nombren árbitros para la primera instancia: conocerá
en la segunda; y la sentencia que diere será llevada en revista al
senado, caso de no conformarse las partes con el primero y segundo
juicio, y de haber lugar a ella según la ley.
Art. 138.- Conocerá originariamente con el arreglo a las
leyes en las causas civiles de los ministros diplomáticos y
consulares; y en las criminales de todos los funcionarios en que
declara el senado según el Art. 103 haber lugar a la formación de
causa.
Art. 139.- Propondrá ternas al poder executivo para que
nombre los jueces que deben componer los tribunales inferiores de
que habla el art. 69 número 25.
Art. 140.- Velará sobre la conducta de los jueces inferiores
de la Federación, y cuidará de que administren pronta y
cumplidamente la justicia.
TÍTULO IX
DE LA RESPONSABILIDAD Y MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS DE LAS
SUPREMAS
AUTORIDADES FEDERALES
SECCIÓN ÚNICA
Art. 141.- Los funcionarios de la Federación antes de
posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de ser fieles a
la República, y de sostener con toda su autoridad la Constitución y
las leyes.
Art. 142.- Todo funcionario público es responsable con
arreglo a la ley del exercicio de sus funciones.
Art. 143.- Deberá declararse que ha lugar a la formación de
causa contra los representantes en el Congreso por traición
venalidad falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos
comunes que merezcan penas más que correccionales.
Art. 144.- En todos estos casos y en los de infracción de
ley, y usurpación habrá igualmente lugar a la formación de causa
contra los individuos del senado de la Corte Suprema de Justicia
contra el Presidente y
Vice-presidente de la República y secretarios del despacho.
Art. 145.- Todo acusado queda suspenso en el acto de
declararse que ha lugar a la formación de causa; depuesto siempre
que resulte reo; e inhabilitado para todo cargo público, si la
causa diere mérito según la ley. En lo demás a que hubiere lugar se
sujetarán al orden y tribunales comunes.
Art. 146.- Los delitos mencionados producen acción popular,
y las acusaciones de cualquier ciudadano o habitante de la
República deben ser atendidas.
Art. 147.- Habrá un Tribunal compuesto de cinco individuos
que nombrará el senado entre los suplentes del mismo o del
Congreso, que no hayan entrado al exercicio de sus funciones. Sus
facultades se determinan en los artículos 149 y 150.
Art. 148.- En las acusaciones contra individuos del
Congreso, declarará éste quando ha lugar a la formación de causa,
la que será seguida y terminada según la ley de su régimen
interior.
Art. 149.- En las acusaciones contra Presidente y
Vicepresidente, si ha hecho sus veces declarará el Congreso quando
ha lugar a la formación de causa; juzgará la Suprema Corte; y
conocerá en apelación el tribunal que establece el art. 147.
Art. 150.- En las acusaciones contra individuos de la
Suprema Corte, el Congreso declarará quando ha lugar a la formación
de causa y juzgará el tribunal que establece el art. 147.
Art. 151.- En las acusaciones contra los Senadores y
Vice-presidente, declarará el Congreso quando ha lugar a la
formación de causa, y juzgará la Suprema Corte.
TÍTULO X
GARANTÍAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL
SECCIÓN ÚNICA
Art. 152.- No podrá imponerse pena de muerte, sino en los
delitos que atenten directamente contra el orden público, y en el
de asesinato, homicidio premeditado o seguro.
Art. 153.- Todos los ciudadanos o habitantes de la República
sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden de
procedimientos y de juicios que determinan las leyes.
Art. 154.- Las Asambleas, tan luego como sea posible,
establecerán el sistema de jurados.
Art. 155.- Nadie puede ser preso sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente para darla.
Art. 156.- No podrá librarse esta orden sin que preceda
justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más
que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un
testigo quien es el delincuente.
Art. 157.- Pueden ser detenidos:
1.- El delincuente cuya fuga
se tema con fundamento;
2.- El que sea encontrado en el acto de delinquir, y en este
caso todos pueden aprehenderle para llevarle al juez.Art. 158.- La detención de que habla el artículo anterior no
podrá durar más de cuarenta y ocho horas y durante este término
deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en
el artículo 156 y librar por escrito la orden de prisión, o poner
en libertad al detenido.
Art. 159.- El alcayde no puede recibir ni detener en la
cárcel a ninguna persona, sin transcribir en su registro de presos
o detenidos la orden de prisión o detención.
Art. 160.- Todo preso debe ser interrogado dentro de
quarenta y ocho horas; y el juez está obligado a decretar la
libertad o permanencia en la prisión dentro de las veinte y quatro
horas siguientes, según el mérito de lo actuado.
Art. 161.- Puede sin embargo imponerse arresto por pena
correccional, previas las formalidades que establezca el código de
cada Estado.
Art. 162.- El arresto por pena correccional no puede pasar
de un mes.
Art. 163.- Las personas aprendidas por la autoridad no
podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención o
arresto, que a los que estén legal y públicamente destinados al
efecto.
Art. 164.- Quando algún reo no estuviere incomunicado por
orden del juez transcripta en el registro del alcayde, no podrá
éste impedir su comunicación con persona alguna.
Art. 165.- Todo el que no estando autorizado por la ley
expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión,
detención o arresto de alguna persona: todo el que en caso de
prisión, detención o arresto autorizado por la ley conduxere,
recibiere o retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados
pública y legalmente; y todo alcayde que contraviniere a las
disposiciones precedentes, es reo de detención arbitrario.
Art. 166.- No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el
que diere fianza en los casos en que la ley expresamente no lo
prohíba.
Art. 167.- Las Asambleas dispondrán que haya visitas de
cárceles para toda clase de presos, detenidos o arrestados.
Art. 168.- Ninguna casa puede ser registrada sino por
mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos
deposiciones formales que presten motivo al allanamiento, el cual
deberá efectuarse de día. También podrá registrarse a toda hora por
un agente de la autoridad pública:
1.- En la persecución actual
de un delincuente:
2.- Por un desorden escandaloso que exija pronto
remedio:
3.º Por reclamación hecha del interior de la casa. Mas hecho
el registro se comprobará con dos deposiciones que se hizo por
alguno de los motivos indicados.Art. 169.- Solo en los delitos de traición se pueden ocupar
los papeles de los habitantes de la República; y únicamente podrá
practicarse su examen quando sea indispensable para la averiguación
de la verdad, y a presencia del interesado, devolviéndosele en el
acto quantos no tengan relación con lo que se indaga.
Art. 170.- La policía de seguridad no podrá ser confiada
sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley
determine.
Art. 171.- Ningún juicio civil o sobre injurias podrá
entablarse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de
conciliación.
Art. 172.- La facultad de nombrar árbitros en cualquier
estado del pleito es inherente a toda persona: la sentencia que los
árbitros dieren es inapelable, si las partes comprometidas no se
reservaren este derecho.
Art. 173.- Unos mismos jueces no pueden serlo en dos
diversas instancias.
Art. 174.- Ninguna ley del Congreso ni las Asambleas puede
contrariar las garantías contenidas en este título; pero sí
ampliarlas y dar otras nuevas.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN ÚNICA
Art. 175.- No podrán el Congreso, las Asambleas, ni las
demás autoridades:
1.- Coartar en ningún caso por
pretexto alguno la libertad del pensamiento, la de la palabra, la
de la escritura y la de la imprenta.
2.- Suspender el derecho de peticiones de palabra o por
escrito.
3.- Prohibir a los ciudadanos o habitantes de la República
libre de responsabilidad, la emigración a un país extrangero.
4.- Tomar la propiedad de ninguna persona, ni turbarle en el
libre uso de sus bienes, sino es en favor del público quando lo
exija una grave urgencia legalmente comprobada y garantizándose
previamente la justa indemnización.
5.- Establecer vinculaciones: dar títulos de nobleza; ni
pensiones, condecoraciones, o distintivos que sean hereditarios; ni
consentir sean admitidos por ciudadanos de centro-américa los que
otras naciones pudieran concederles.
6.- Permitir el uso del tormento y los apremios: imponer
confiscación de bienes, azotes, y penas crueles.
7.- Conceder por tiempo ilimitado privilegios exclusivos a
compañías de comercio o corporaciones industriales.
8.- Dar leyes de prescripción, retroactivas, ni que hagan
trascendental la infamia.Art. 176.- No podrán, sino en el caso de tumulto, rebelión o
ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas:
1.- Desarmar a ninguna
población, ni despojar a persona alguna de cualquier clase de armas
que tengan en su casa, o de las que lleve licitamente.
2.- Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un
placer honesto, o discutir sobre política, y examinar la conducta
pública de los funcionarios.
3.- Dispensar las formalidades sagradas de la ley para
allanar la casa de algún ciudadano o habitante, registrar su
correspondencia privada, reducirlo a prisión o detenerlo.
4.- Formar comisiones, o tribunales especiales para conocer
en determinados delitos, o para alguna clase de ciudadanos o
habitantes.
TÍTULO XII
DEL PODER LEGISLATIVO, DEL CONSEJO REPRESENTATIVO, DEL PODER
EXECUTIVO Y DEL
JUDICIARIO DE LOS ESTADOS
SECCIÓN 1
Del Poder Legislativo
Art. 177.- El Poder Legislativo de cada Estado reside en una
Asamblea de representantes elegidos por el pueblo, que no podrán
ser menos de once, ni más de veintiuno.
Art. 178.- Corresponde a las primeras legislaturas: formar
la constitución particular del Estado conforme a la Constitución
federal. Y corresponde a todas:
1.- Hacer sus leyes,
ordenanzas y reglamentos.
2.- Determinar el gasto de su administración, y decretar los
impuestos de todas clases necesarias para llenar éste, y el cupo
que les corresponde en los gastos generales; mas sin consentimiento
del Congreso no podrán imponer contribuciones de entrada y salida
en el comercio de los extranjeros, ni en el de los estados entre
sí.
3.- Fijar periódicamente la fuerza de línea, si se
necesitase en tiempo de paz, con acuerdo del Congreso: crear la
cívica; y levantar toda las que les corresponda en tiempo de
guerra.
4.- Erigir los establecimientos, corporaciones o tribunales
que se consideren convenientes para el mejor orden en justicia,
economía, instrucción pública, y en todos los ramos de
administración.
5.- Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias
que antes de posesionarse, y por causas graves hagan de sus oficios
los Senadores.
SECCIÓN 2
Del Consejo Representativo de los Estados
Art. 179.- Habrá un consejo representativo compuesto de
representantes elegidos popularmente en razón de uno por cada
sección territorial del Estado, según la división que haga su
asamblea.
Art. 180.- Corresponde la Consejo representativo:
1.- Dar sanción a la
ley.
2.- Aconsejar al poder executivo, siempre que sea
consultado.
3.- Proponerle para el nombramiento de los primeros
funcionarios.
4.- Cuidar de su conducta y declarar quando ha lugar a
formarles causa.
SECCIÓN 3
Del Poder Executivo de los Estados
Art. 181.- El poder executivo reside en un gefe nombrado por
el pueblo del Estado.
Art. 182.- Está a su cargo:
1.- Ejecutar la ley y cuidar
del orden público.
2.- Nombrar los primeros funcionarios del Estado a propuesta
en terna del Consejo, y los subalternos a propuesta igual de sus
gefes.
3.- Disponer de la fuera armada del Estado, y usar de ella
para su defensa en caso de invasión repentina, comunicandolo
inmediatamente a la Asamblea o en su receso al Consejo, para que
den cuenta al Congreso.Art. 183.- En falta del gefe del Estado, hará sus veces un
segundo gefe igualmente nombrado por el pueblo.
Art. 184.- El segundo gefe será presidente del Consejo y
solo votará en caso de empate.
Art. 185.- En falta del presidente lo elegirá el Consejo de
entre sus individuos.
Art. 186.- El segundo gefe no asistirá al Consejo en los
mismos casos en que el Vice-presidente de la República debe
separarse del Senado.
Art. 187.- El gefe y segundo gefe del Estado, durarán en sus
funciones cuatro años, y podrán sin intervalo alguno ser una vez
reelegidos.
Art. 188.- Responderán al Estado del buen desempeño en el
exercicio de sus funciones.
SECCIÓN 4
Del Poder Judiciario de los Estados
Art. 189.- Habrá una Corte Superior de justicia compuesta de
jueces elegidos popularmente que se renovarán por períodos.
Art. 190.- Será el tribunal de última instancia.
Art. 191.- El orden de procedimientos en las causas contra
los representantes en la Asamblea, contra el poder executivo y
contra los individuos del Consejo y de la Corte Superior de cada
Estado, se establecerá en la forma, y bajo las reglas designadas
para las autoridades federales.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS ESTADOS
SECCIÓN ÚNICA
Art. 192.- Los estados deben entregarse mutuamente los reos
que se reclamaren.
Art. 193.- Los actos legales y jurídicos de un Estado serán
reconocidos en todos los demás.
Art. 194.- En caso de que algún Estado o autoridades
constituidas reclamen de otro el haber traspasado su Asamblea los
límites constitucionales tomará el senado los informes
convenientes, y los pasará a dos de los otros Estados más
inmediatos para su resolución: si no se conviniere entre sí, o la
Asamblea de quien se reclama no se conformare con su juicio, el
negocio será llevado al Congreso, y su decisión será la
terminante.
Art. 195.- Pueden ser elegidos representantes, senadores,
gefes, consejeros e individuos de la corte superior de justicia de
cada uno de los estados los ciudadanos hábiles de los otros; pero
no son obligados a admitir estos oficios.
TÍTULO XIV
DE LA FORMACIÓN Y ADMISIÓN DE NUEVOS ESTADOS
SECCIÓN ÚNICA
Art. 196.- Podrán formarse en lo sucesivo nuevos Estados y
admitirse otros en la federación.
Art. 197.- No podrán formarse nuevo Estado en el interior de
otro Estado. Tampoco podrá formarse por la unión de dos ó más
estados, o parte de ellos; sino estuvieren en contacto, y sin el
consentimiento de las asambleas respectivas.
Art. 198.- Todo proyecto de ley sobre formación de nuevo
Estado debe ser propuesto al Congreso por la Mayoría de los
representantes de los pueblos que han de formarlo, y apoyado en los
precisos datos de tener una población de cien mil o más habitantes,
y de que el Estado de que se separa queda con igual población y en
capacidad de subsistir.
TÍTULO XV
DE LAS REFORMAS Y DE LA SANCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
SECCIÓN 1
De las Reformas de la Constitución
Art. 199.- Para poder discutirse un proyecto en que se
reforme o adicione esta Constitución, debe presentarse firmado al
menos por seis representantes en el Congreso, o ser propuesto por
alguna Asamblea de los Estados.
Art. 200.- Los proyectos que se presenten en esta forma,
sino fueren admitidos a discusión, no podrán volver a proponerse
sino hasta el año siguiente.
Art. 201.- Los que fueren admitidos a discusión, puestos en
estado de votarse, necesitan para ser acordados las dos terceras
partes de los votos.
Art. 202.- Acordada la reforma o adición, debe para ser
válida y tenida por constitucional, aceptarse por la mayoría
absoluta de los Estados con las dos terceras partes de la votación
de sus Asambleas.
Art. 203.- Quando la reforma o adición se versare sobre
algún punto que altere en lo esencial la forma de gobierno
adoptada, el Congreso después de la aceptación de los Estados,
convocará una Asamblea Nacional constituyente para que
definitivamente resuelva.
SECCIÓN 2
De la Sanción
Art. 204.- Sancionará esta Constitución el primer Congreso
federal.
Art. 205.- La Sanción recaerá sobre toda la Constitución y
no sobre alguno o algunos artículos.
Art. 206.- La sanción será dada nominalmente por la mayoría
absoluta, y negada por las dos terceras partes de votos del
Congreso.
Art. 207.- Si no concurriere la mayoría a dar la sanción ni
las dos terceras partes a negarla, se discutirá de nuevo por
espacio de ocho días, al fin de los cuales se votará
precisamente.
Art. 208.- Si de la segunda votación aun no resultare
acuerdo, seran llamados al Congreso los senadores y concurrirán
como representantes a resolver sobre la sanción.
Art. 209.- Incorporado los senadores en el Congreso, se
abrirá tercera, vez la discusión que no podrá prolongarse más de
quince días; y si después de votarse no resultare la mayoría de los
votos para dar la sanción, ni las dos terceras partes para negarla,
la Constitución queda sancionada en virtud de este artículo
constitucional.
Art. 210.- Dada la sanción, se publicará con la mayor
solemnidad: negada, el Congreso convocará sin demora una Asamblea
nacional constituyente.
Art. 211.- Esta Constitución aun antes de sancionarse regirá
en toda fuerza y vigor como ley fundamental desde el día de su
publicación, mientras otra no fuere sancionada.
Dada en la Ciudad de Guatemala a veinte y dos de noviembre de mil
ochocientos veinte y quatro.
FERNANDO ANTONIO DÁVILA, Diputado
por el Estado de Guatemala, Presidente.- JOSÉ NICOLÁS IRÍAS, Diputado por el Estado
de Honduras, Vicepresidente.
Representantes por el Estado de Costarrica: JOSÉ ANTONIO
ALVARADO.- JUAN DE LOS SANTOS MADRIZ.- LUCIANO ALFARO.- PABLO
ALVARADO.
Representantes por el Estado de Nicaragua: TORIBIO ARGÜELLO.-
FRANCISCO QUIÑONES.- TOMÁS MUÑOZ.- MANUEL BARBERENA.- BENITO
ROSALES.- MANUEL MENDOZA.- JUAN MODESTO HERNÁNDEZ.- FILADELFO
BENAVENTE.
Representantes por el Estado de Honduras: JUAN MIGUEL FIALLOS.-
MANUEL ANTONIO PINEDA.- JUAN ESTEVAN MILLA.- JOSÉ JERÓNIMO ZELAYA.-
JOSÉ FRANCISCO ZELAYA.- JOAQUÍN LINDO.- PÍO JOSÉ CASTELLÓN.-
FRANCISCO MARQUÉS.- PRÓSPERO DE HERRERA.- FRANCISCO
AGUIRRE.
Representantes por el Estado del Salvador: JOSÉ MATÍAS DELGADO.-
JUAN VICENTE VILLACORTA.- MARIANO DE BELTRANENA.- CIRIACO
VLLACORTA.- JOSÉ IGNACIO DE MARTICORENA.- JOAQUÍN DE LETONA.- JOSÉ
FRANCISCO DE CÓRDOVA.- ISIDRO MENENDES.- LEONCIO DOMÍNGUEZ.-
MARCELINO MENENDES.-PEDRO JOSÉ CUELLAR.- MARIANO
NAVARRETE.
Representantes por el Estado de Guatemala: JOSÉ BARRUNDIA.-
ANTONIO DE RIVERA.- JOSÉ ANTONIO ALCAYAGA.- CIRILO FLORES.- JOSÉ
ANTONIO AZMITIA.- FRANCISCO FLORES.- JUAN MIGUEL DE BELTRANENA.-
JULIÁN DE CASTRO.- JOSÉ SIMEÓN CAÑAS.- JOSÉ MARÍA AGUERO.- LUIS
BARRUTIA.- JOSÉ MARÍA HERRERA.- EUSEBIO ARZATE.- JOSÉ IGNACIO
GRIJALBA.- JOSÉ SERAPIO SÁNCHEZ.- MIGUEL ORDÓÑEZ.- MARIANO GÁLVEZ.-
FRANCISCO XAVIER VALENZUELA.- FRANCISCO CARRASCAL.- MARIANO
ZENTENO.- ANTONIO GONZÁLEZ.- BASILIO CHAVARRÍA.- JUAN NEPOMUCENO
FUENTES.- JOSÉ DOMINGO ESTRADA.
JOSÉ ANTONIO DE LARRAVE, Diputado por el Estado de
Guatemala, Secretario.- JUAN FRANCISCO DE SOSA, Diputado por
el Estado de El Salvador, Secretario.- MARIANO DE CÓRDOVA,
Diputado por el Estado de Guatemala, Secretario.- JOSÉ
BETETA, Diputado por el Estado de Guatemala, Secretario.
Palacio Nacional del Supremo Poder Executivo de la República
Federal de Centro América, en Guatemala a 22 de noviembre de 1824.
Execútese.- Firmado de nuestra mano, sellado con el sello de la
República y refrendado por el Secretario interior de Estado y del
Despacho de relaciones.- José Manuel de la Cerda.- Tomás
OHarán.- José del Valle.- El Secretario de Estado,
Manuel J. Ibarra.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto,
conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que
fue elaborado.
Fuente:
El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.
Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.
Antonio Esgueva Gómez. 1994
Editorial EL PARLAMENTO. 1994.
Asamblea Nacional de Nicaragua.
Derechos reservados conforme a la ley
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