Constitucion De Cadiz De 1812

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua - CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad. Las Cortes generales y extraordinarias de la nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrá llenar debidamente el gran objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nación, decretan la siguiente Constitución política, para el buen gobierno y recta administración del Estado. TITULO PRIMERODe la nación española y de los españoles. CAPITULO PRIMERO De la nación española. Arto. 1.- La nación española es la nación de todos los españoles de ambos hemisferios. Arto. 2.- La nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. Arto. 3.- La soberanía reside esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Arto. 4.- La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen. CAPITULO II De los españoles. Arto. 5.- Son españoles: 1) Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos. 2) Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes cartas de naturaleza. 3) Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley, en cualquier pueblo de la monarquía. 4) Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas. Arto. 6.- El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos. Arto. 7.- Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas. Arto. 8.- También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. Arto. 9.- Está asimismo obligado todo español a defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley. TITULO II Del territorio de las Españas, su religión y gobierno; y de los ciudadanos españoles. CAPITULO PRIMERO Del territorio de las Españas. Arto. 10.- El territorio español comprende en la Península, con sus posesiones e islas adyacente, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América Septentrional: Nueva España con la Nueva Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América Meridional: la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia: las islas Filipinas y las que dependen de su Gobierno. Arto. 11.- Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la nación lo permitan. CAPITULO II De la Religión. Arto. 12.- La religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica, Apostólica, Romana, única verdadera. La nación la protege por las leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra. CAPITULO III Del Gobierno. Arto. 13.- El objeto del Gobierno es la felicidad de la nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el de bienestar de los individuos que la componen. Arto. 14.- El Gobierno de la nación española es una monarquía hereditaria. Arto. 15.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el rey. Arto. 16.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el rey. Arto. 17.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley. CAPITULO IV De los ciudadanos españoles. Arto. 18.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de uno y otro hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios. Arto. 19.- Es también ciudadano el extranjero que, gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano. Arto. 20.- Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecidos en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la nación. Arto. 21.- Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil. Arto. 22.- A los españoles que por cualesquiera líneas son habidos y reputados por originarios del África les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos; en su consecuencia, las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con una mujer ingenua y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio. Arto. 23.- Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales y elegir para ellos en los casos señalados por la ley. Arto. 24.- La calidad de ciudadano español se pierde: 1) Por adquirir naturaleza en país extranjero. 2) Por admitir empleo de otro Gobierno. 3) Por sentencia en que se le impongan penas afectivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación. 4) Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comisión o licencia del Gobierno. Arto. 25.- El ejercicio de los mismos derechos se suspende: 1) En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral. 2) Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos. 3) Por estado de sirviente doméstico. 4) Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido. 5) Por hallarse procesado criminalmente. 6) Desde el año de 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadanía. Arto. 26.- Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano y no por otras. TITULO III De las Cortes. CAPITULO PRIMERO Del modo de formarse las Cortes. Arto. 27.- Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá. (Los artículos 28 a 103 que forman el resto del capítulo primero de este título III, y los capítulos II y III del mismo establecen la base de población para la elección de diputados y la organización de las juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.) CAPITULO VI De la celebración de las Cortes. Arto. 104.- Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto. Arto. 105.- Cuando tuvieren por conveniente trasladarse a otro lugar podrán hacerlo, con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los diputados presentes. Arto. 106.- Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día 1ro. del mes de marzo. Arto. 107.- Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones, cuando más, por otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del rey; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados. Arto. 108.- Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años. Arto. 109.- Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda. Arto. 110.- Los diputados no podrán volver a ser elegidos sino mediando otra diputación. Arto. 111.- Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la Diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres y los de las provincias que los han elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes. Arto. 112.- En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día 15 de febrero, a puerta abierta, la primera Junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la Diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma Diputación de entre los restantes individuos que la componen. Arto. 113.- En esta primera Junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones: una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados, y otra de tres para que examine los de estos cinco individuos de la Comisión. Arto. 114.- El día 20 del mismo febrero se celebrará, también a puerta abierta, la segunda Junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales. Arto. 115.- En esta Junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados. Arto. 116.- En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera Junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten. Arto. 117.- En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última Junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento siguiente: P. ¿Juráis defender y conservar la Religión Católica, Apostólica, Romana sin admitir otra alguna en el Reino.? R. Sí. Juro. P. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la nación en el año de mil ochocientos doce.? R. Sí. Juro. P. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma nación.? R. Sí. Juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande. Arto. 118.- En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la Diputación permanente cesará en todas sus funciones. Arto. 119.- Se nombrará en el mismo día una diputación de veintidós individuos y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día 1ro. de marzo. Arto. 120.- Si el rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el rey contestará del mismo modo. Arto. 121.- El asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento la hará el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes. Arto. 122.- En la sala de las Cortes entrará el rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes. Arto. 123.- El rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes. Arto. 124.- Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del rey. Arto. 125.- En los casos en que los secretarios de despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación. Arto. 126.- Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta. Arto. 127.- En las discusiones de las Cortes y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él. Arto. 128.- Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de las Cortes, en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas. Arto. 129.- Durante el tiempo de su diputación, contando para este efecto desde el nombramiento conste en la permanente de Cortes,, no podrán los diputados admitir para sí ni solicitar para otro empleo alguno de provisión del rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera. Arto. 130.- Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del rey. CAPITULO VII De las facultades de las Cortes. Arto. 131.- Las facultades de las Cortes son: Primera. - Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario. Segunda. - Recibir el juramento al rey, al príncipe de Asturias y a la regencia, como se previene en sus lugares. Tercera. - Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión de la Corona. Cuarta. - Elegir regencia o regente del reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la regencia o el regente han de ejercer la autoridad real. Quinta.  Hacer el reconocimiento público del príncipe de Asturias. Sexta. - Nombrar tutor al rey menor, cuando lo previene la Constitución. Séptima. - Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los especiales de comercio. Octava. - Conceder o negar la admisión de tropas extrajeras en el reino. Novena. - Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitución, e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos. Décima. - Fijar todos los años, a propuesta del rey, las fuerzas de tierra y mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz y su aumento en tiempo de guerra. Undécima. - Dar ordenanzas al Ejército, Armada y Milicia nacional en todos los ramos que los constituyen. Duodécima. - Fijar los gastos de la Administración pública. Décimotercia. - Establecer anualmente las contribuciones e impuestos. Decimocuarta. - Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la nación. Decimoquinta - Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias. Decimosexta. - Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos. Decimoséptima. - Establecer las aduanas y aranceles de derechos. Decimoctava.  Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales. Decimonona. - Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas. Vigésima. - Adoptar el sistema que juzgue más cómodo y justo de pesas y medidas. Vigésimo primera. - Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan. Vigésimo segunda. -Establecer el plan general de enseñanza pública en todas las monarquías, y aprobar el que se forme para educación de príncipe de Asturias. Vigésimo tercia. -Aprobar los reglamentos generales para la Policía y Sanidad del reino. Vigésimo cuarta. -Proteger la libertad política de la imprenta. Vigésimo quinta. -Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho y demás empleados públicos. Vigésimo sexta. -Por último, pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos casos y actos para los que se previene en la Constitución ser necesario. CAPITULO VII De la formación de las leyes y de la Sanción real.Arto. 132 Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito y exponiendo las razones en que se funde. Arto. 133 Dos días, a los menos, después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez y las Cortes deliberarán si se admite o no la discusión. Arto. 134 Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese, a juicio de las Cortes, que pase previamente a una Comisión, se ejecutará así. Arto. 135 Cuatro días, a los menos, después de admitido a discusión el proyecto se leerá por tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión. Arto. 136 Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus artículos. Arto. 137 Las Cortes decidirán cuando la materia esté suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación. Arto. 138 Decidido que ha lugar a la votación se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole o modificándole según las observaciones que se hayan hecho en la discusión. Arto. 139 La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario que se hallen presentes, a lo menos, la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes. Arto. 140 Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año. Arto. 141 Si hubiere sido adoptado se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios serán presentados inmediatamente al rey por una diputación. Arto. 142 El rey tiene la sanción de las leyes. Arto. 143 Da el rey la sanción por ésta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley". Arto. 144 Niega el rey la sanción por esta fórmula igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarlas. Arto. 145 Tendrá el rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado y la dará en efecto. Arto. 146 Dada o negada la sanción por el rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará en poder del rey. Arto. 147 Si el rey negare la sanción no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente. Arto. 148 Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea el rey, podrá dar la sanción o negarla por segunda vez en los términos de los artículo 143 y 144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año. Arto. 149 Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año por el mismo hecho, se entiende que el rey da la sanción y presentándosele, la dará, en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143. Arto. 150 Si antes de que expire el término de treinta días en que el rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes; y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto, en la forma prescrita; pero si el rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto. Arto. 151 Aunque después de haber negado el rey la sanción aun proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación que la adoptó por primera vez o en el de las dos diputaciones que inmediatamente le subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados. Arto. 152 Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después se tendrá por nuevo proyecto. Arto. 153 Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen. CAPITULO IX De la promulgación de las leyes. Arto. 154 Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al rey, para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne. Arto. 155 El rey, para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N... (el nombre del rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, el rey de las Españas, a todos los que las presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto: Mandamos a .todos los tribunales, justicias, jefes gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase de dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, dispondréis se imprima, publique y circule (Va dirigida al secretario del despacho respectivo.) Arto. 156 Todas las leyes se circularán de mandato del rey por los respectivos secretarios del despacho, directamente a todos y cada uno de los Tribunales Supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas. CAPITULO X De la Diputación permanente de Cortes.Arto. 157 Antes de separarse las Cortes nombrarán una Diputación, que se llamará diputación permanente de Cortes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de la provincia de Europa y tres de la Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar. Arto. 158 Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta Diputación: uno de Europa y otro de Ultramar. Arto. 159 La Diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras. Arto. 160 Las facultades de esta Diputación son: 1) Velar sobre las observancia de la Constitución y de las leyes para dar cuantas a las próximas Cortes de las infracciones que haya notado. 2) Convocar a Cortes extraordinarias por los casos prescritos por la Constitución. 3) Desempeñar las funciones que se señalan en los artos. 111 y 112. 4) Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar de propietarios, y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes ordenes a la misma para que proceda a la nueva elección. CAPITULO XIDe las Cortes extraordinarias. Arto. 161 Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación. Arto. 162 La Diputación permanente de Cortes las convocará con señalamientos de día entre los tres casos siguientes: 1) Cuando vacare la Corona. 2) Cuando el rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno o quisiere abdicar la Corona en el sucesor, estando autorizada en el primer caso la Diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del rey. 3) Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así a la Diputación permanente de Cortes. Arto. 163 Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas. Arto. 164 Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias. Arto. 165 La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbarán la elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito. Arto. 166 Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas. Arto. 167 La Diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 11 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente. TITULO IV Del rey. CAPITULO PRIMERO De la inviolabilidad del rey y de su autoridad. Arto. 168 La persona del rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Arto. 169 El rey tendrá la Majestad Católica. Arto. 170 La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo interior, conforme a la Constitución y a las leyes. Arto. 171 Además de la prerrogativa que compete al rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponde como principales las facultades siguientes: 1) Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducente para la ejecución de las leyes. 2) Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia. 3) Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes. 4) Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado. 5) Proveer todos los empleos civiles y militares. 6) Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patrono, a propuesta del Consejo de Estado. 7) Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes. 8) Mandar lo Ejércitos y Armadas, y nombrar los Generales. 9) Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga. 10) Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules. 11) Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se podrá su busto y su nombre. 12) Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración Pública. 13) Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes. 14) Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al bien de la nación, para que deliberen en la forma prescrita. 15) Conceder el pase o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al Supremo Tribunal de Justicia para que resuelva con arreglo a las leyes. 16) Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del despacho. Arto. 172 Las restricciones de la autoridad del rey son las siguientes: Primera. -No puede el rey impedir, bajo ningún pretexto, la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos, son declarados traidores y serán perseguidos como tales. Segunda. -No puede el rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona. Tercera. -No puede el rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiera abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes. Cuarta. -No puede el rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español. Quinta. -No puede el rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Sexta. -No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Séptima. -No puede el rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes. Octava. -No puede el rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Novena. -No puede el rey conceder privilegio exclusivo a personas ni corporación alguna. Décima. -No puede el rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos. Undécima. -No puede el rey privar a ningún individuo de su libertad ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del despacho que firma la orden y el juez que la ejecute serán responsables a la nación y castigados como reos de atentados contra la libertad individual. Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona podrá el rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribuna o juez competente. Duodécima. -El rey, antes de contraer matrimonio, dará parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que se abdica la corona. Arto. 173 El rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: <<N... (aquí su nombre), por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la Religión Católica, Apostólica y Romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino; que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes; que no tomaré jamás a nadie su propiedad, y que respetaré, sobre todo, la libertad política de la nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande.>> CAPITULO IIDe la sucesión a la Corona. Arto. 174 El reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el Trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de la primogenitura y representación entre los descendientes legítimos varones y hembras, de las líneas que se expresarán. Arto. 175 No pueden ser reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio. Arto. 176 En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea o grado superior. Arto. 177 El hijo o hija del primogénito del rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reino, prefiere a los tíos, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación. Arto. 178 Mientras no extingue la línea en que está radicada la sucesión, no entra la inmediata. Arto. 179 El rey de las Españas es el señor don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina. Arto. 180 A falta del señor don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores. Arto. 181 Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar, o hallan hecho cosas por que merezcan perder la corona. Arto. 182 Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos como vean que más importa a la nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas. Arto. 183 Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona. Arto. 184 En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino ni parte alguna en el Gobierno. CAPITULO IIIDe la menor edad del rey y de la Regencia. Arto. 185 El rey es menor de edad hasta los dieciocho años cumplidos. Arto. 186 Durante la menor edad del rey será gobernado el reino por una regencia. Arto. 187 Lo será igualmente cuando el rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral. Arto. 188 Si el impedimento del rey pasare de dos años y el sucesor inmediato fuere mayor de dieciocho años, las Cortes podrán nombrarle regente del reino en lugar de la Regencia. Arto. 189 En los casos en que vacare la Corona, siendo el príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la reina madre, si la hubiere; de dos diputados de la Diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la Diputación, y de dos consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga; si no hubiere reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad. Arto. 190 La Regencia provisional será presidida por las reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella. Arto. 191 La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente. Arto. 192 Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una regencia compuesta de tres o cinco personas. Arto. 193 Para poder ser individuo de la Regencia, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos. Arto. 194 La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designare; tocando a éstas establecer en caso necesario si ha de haber o no turno en la presidencia y en qué términos. Arto. 195 La Regencia ejercerá la autoridad del rey en los términos que estimen las Cortes. Arto. 196 Una y otra Regencia prestarán juramento según fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al rey, y la Regencia permanente añadirá, además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores. Arto. 197 Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del rey. Arto. 198 Será tutor del rey menor la persona que el rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado será tutora la reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso, el tutor deberá ser natural del reino. Arto. 199 La Regencia cuidará de que la educación del rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes. Arto. 200 Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia. CAPITULO IVDe la familia real y del reconocimiento del príncipe de Asturias. Arto. 201 El hijo primogénito del rey se titulará príncipe de Asturias. Arto. 202 Los demás hijos e hijas del rey será y se llamarán infantes de las Españas. Arto. 203 Asimismo serán y se llamarán infantes de las Españas los hijos y hijas del príncipe de Asturias. Arto. 204 A estas personas precisamente estará limitada la calidad de infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras. Arto. 205 Los infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuando los de judicatura y la diputación de Cortes. Arto. 206 El príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Cortes; y si saliere sin él, quedará por el mismo excluido del llamamiento a la Corona. Arto. 207 Lo mismo se entenderá permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Cortes señalen. Arto. 208 El príncipe de Asturias, los infantes e infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos de llamamiento a la Corona. Arto. 209 De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica a las Cortes, y en su defecto a la Diputación permanente, para que se custodie en su archivo. Arto. 210 El príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas. Arto. 211 Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento. Arto. 212 El príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: <<N... (aquí el nombre), príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la Religión Católica, Apostólica, Romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española y que seré fiel y obediente al rey. Así Dios me ayude.>> CAPITULO VDe la dotación de la familia real. Arto. 213 Las Cortes señalarán al rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona. Arto. 214 Pertenecen al rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona. Arto. 215 Al príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y a los infantes e infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad. Arto. 216 A las infantas para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada éste, cesarán los alimentos anuales. Arto. 217 A los infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieran fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen. Arto. 218 Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la reina viuda. Arto. 219 Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del rey. Arto. 220 La dotación de la casa del rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él. Arto. 221 Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas que por razón de intereses puedan promoverse. CAPITULO VI De los secretarios de Estado y del despacho. Arto. 222 Los secretarios del despacho serán siete, a saber" El secretario del despacho de Estado. El secretario de la Gobernación del reino para la Península e islas adyacentes. El secretario del despacho de la Gobernación del reino para ultramar. El secretario del despacho de Gracia y Justicia. El secretario del despacho de Hacienda. El secretario del despacho de Guerra. El secretario del despacho de Marina. Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan. Arto. 223 Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos. Arto. 224 Por un reglamento particular aprobado por las Cortes, se señalarán a cada secretaría los negocios que daban pertenecerle. Arto. 225 Todas la órdenes del rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito. Arto. 226 Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el rey. Arto. 227 Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pública, que se estimen deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresara. Arto. 228 Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho; decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa. Arto. 229 Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes. Arto. 230 Las Cortes señalarán el sueldo que debe gozar los secretarios del despacho durante su encargo. CAPITULO VII Del Consejo del Estado. Arto. 231 Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos. Arto. 232 Estos serán precisamente el la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro grandes de España y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios, y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de ultramar. Arto. 233 Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el rey a propuesta de las Cortes. Arto. 234 Para la formación de este Consejo, se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada, de la cual el rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de clase, los grandes de la suya, y así los demás. Arto. 235 Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren prestarán al rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere. Arto. 236 El Consejo de Estado es el único Consejo del rey que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados. Arto. 237 Pertenecerá a este Consejo hacer al rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura. Arto. 238 El rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación. Arto. 239 Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia. Arto. 240 Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado. Arto. 241 Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al rey y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la nación, sin mira particular ni interés privado. TITULO V De los tribunales y de la administración de justicia en lo civil y criminal. CAPITULO PRIMERO De los tribunales. Arto. 242 La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales. Arto. 243 Ni las Cortes ni el rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios fenecidos. Arto. 244 Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el rey podrán dispensarlas. Arto. 245 Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Arto. 246 Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia. Arto. 247 Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley. Arto. 248 En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas. Arto. 249 Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren. Arto. 250 Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere. Arto. 251 Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes. Arto. 252 Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada. Arto. 253 Si al rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes. Arto. 254 Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren. Arto. 255 El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan. Arto. 256 Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letra una dotación competente. Arto. 257 La justicia se administrará en nombre del rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán también en su nombre. Arto. 258 El código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes. Arto. 259 Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia. Arto. 260 Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse. Arto. 261 Toca a este Supremo Tribunal : 1) Dirimir todas la competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias en los tribunales especiales que existan en la Península e islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas según lo determinaren las leyes. 2) Juzgar a los secretarios de Estado y del despecho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación de causa. 3) Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias. 4) Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal. 5) Conocer de todas las causas criminales que se promovieron contra los individuos de este Supremo Tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el artículo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble. 6) Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes. 7) Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato. 8) Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la corte. 9) Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias, en la forma que se dirá en su lugar. 10) Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley y consultar sobre ellas al rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las Cortes. 11) Examinar las listas de las causas civiles y criminales que deben remitirles las audiencias, para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno y disponer su publicación por medio de la imprenta. Arto. 262 Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia. Arto. 263 Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y en tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al rey. Arto. 264 Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera. Arto. 265 Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de sus territorios. Arto. 266 Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio. Arto. 267 Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del Estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta administración de justicia. Arto. 268 A las audiencias de ultramar les corresponderá, además, el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros se interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el Distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en esto no hubiere más que una audiencia, irán a la más inmediata de otro distrito. Arto. 269 Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta con testimonio que contenga los insertos convenientes al Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Arto. 270 Las audiencias remitirán cada año al Supremo Tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores. Arto. 271 Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales y el lugar de su residencia. Arto. 272 Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicado en el artículo II, se determinará con respecto a ella el número de audiencia que han de establecerse, y se les señalará territorio. Arto. 273 Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letra con un juzgado correspondiente. Arto. 274 La facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación. Arto. 275 En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico. Arto. 276 Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, a mas tardar dentro de tercero días, a sus respectivas audiencias de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba. Arto. 277 Deberán así mismo remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado. Arto. 278 Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer determinados negocios. Arto. 279 Los magistrados y jueces, al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la Constitución, ser fieles al rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia. CAPITULO II De la administración de justicia en lo civil. Arto. 280 No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes. Arto. 281 La sentencia que requieren los árbitros, se ejecutará si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelara. Arto. 282 El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles, por injurias, deberá presentarse a él con este objeto. Arto. 283 El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial. Arto. 284 Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno. Arto. 285 En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el numero de jueces que haya de decidirlas deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria. CAPITULO III De la administración de justicia en lo criminal. Arto. 286 Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados. Arto. 287 Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión. Arto. 288 Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave. Arto. 289 Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona. Arto. 290 El arresto, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe para que le reciba declaración; mas, si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas. Arto. 291 La declaración del arresto será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio. Arto. 292 En fraganti, todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez; presentado o puesto en custodia se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes. Arto. 293 Si se resolviere que el arrestado se le ponga en la cárcel o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá automotivado, y de él se entregará copia al alcaide para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad. Arto. 294 Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse. Arto. 295 No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza. Arto. 296 En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza. Arto. 297 Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos; así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación, pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos. Arto. 298 La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto. Arto. 299 El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código criminal. Arto. 300 Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador, si lo hubiere. Arto. 301 Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son. Arto. 302 El proceso de ahí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes. Arto. 303 No se usará nunca del tormento ni de los apremios. Arto. 304 Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes. Arto. 305 Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció. Arto. 306 No podrá ser allanada la casa de ningún español sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado. Arto. 307 Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, establecerá en la forma que juzguen conducente. Arto. 308 Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de alguna de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado. TITULO VI Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos. CAPITULO PRIMERO De los ayuntamiento. Arto. 309 Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos. Arto. 310 Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por si o en sus comarcas lleguen a mil almas, y también se le señalará término correspondiente. Arto. 311 Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los Ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario. Arto. 312 Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos, se nombrarán por elección de los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos a los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación. Arto. 313 Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir la pluralidad de votos, con proporción a su vecindario determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano. Arto. 314 Los electores nombrarán en el mismo mes, a pluralidad absoluta de votos, al alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año. Arto. 315 Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno, se mudará todos los años. Arto. 316 El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita. Arto. 317 Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados. Arto. 318 No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del rey, que esté en ejercicio, entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales. Arto. 319 Todos los empleados municipales referidos serán carga concejil de que nadie podrá excusarse sin causa legal. Arto. 320 Habrá un secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común. Arto. 321 Estará a cargo de los Ayuntamientos : 1) La policía de salubridad y comodidad. 2) Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos y a la conservación del orden público. 3) La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que lo nombran. 4) Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones y remitirlas a la tesorería respectiva. 5) Cuidar de todas las escuelas de primeras y letras y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los del común. 6) Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban. 7) Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato. 8) Formar las ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la Diputación provincial, que las acompañará con su informe. 9) Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuando les sea útil y beneficioso. Arto. 322 Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la Diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destine, podrán los Ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma Diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios. Arto. 323 Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo inspección de la Diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido. CAPITULO II Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales. Arto. 324 El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el rey en cada una de ellas. Arto. 325 En cada provincia habrá una diputación, llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior. Arto. 326 Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias, de que trata el artículo II. Arto. 327 La Diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente. Arto. 328 La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran. Arto. 329 Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada Diputación. Arto. 330 Para ser individuo de la Diputación provincial, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos. mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del rey, de que trata el artículo 318. Arto. 331 Para que una misma persona pueda ser elegida por segunda vez deberá haber pasado, a lo menos, el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones. Arto. 332 Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la Diputación, la presidirá el intendente, y en su efecto el vocal que fuere primer nombrado. Arto. 333 La Diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia. Arto. 334 Tendrá la Diputación en cada año, a lo más, noventa días de sesiones, distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las Diputaciones para el primero de marzo, y en ultramar para el primero de junio. Arto. 335 Tocará a estas Diputaciones : 1) Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia. 2) Velar por la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observe las leyes y reglamentos. 3) Cuidar de que se establezcan Ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310. 4) Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes. En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las Cortes, podrá la Diputación, con expreso ascenso del jefe de la provincia, usar, desde luego, de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios, la Diputación, bajo la responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la Diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase a las Cortes para su aprobación. 5) Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos. 6) Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas. 7) Formar el censo y las estadísticas de las provincias. 8) Cuidar de que los establecimiento piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observen. 9) Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia. 10) Las Diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, orden y progreso de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados le darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las Diputaciones pondán en noticia del Gobierno. Arto. 336 Si alguna Diputación abusare de sus facultades, podrá el rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda; durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes. Arto. 337 Todos los individuos de los Ayuntamientos y de las Diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestaran juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde le hubiere, o en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al rey y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo. TITULO VII De las contribuciones. CAPITULO ÚNICO Arto. 338 Las Cortes establecerán o conformarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su derogación o la imposición de otras. Arto. 339 Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno. Arto. 340 Para que las Cortes puedan fijar los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos. Arto. 341 Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del despacho de Hacienda les presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del despacho el respectivo a su ramo. Arto. 342 El mismo secretario del despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos. Arto. 343 Si al rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes por el secretario del despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir. Arto. 344 Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios. Arto. 345 Habrá una Tesorería General para toda la nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquier renta destinada al servicio del Estado. Arto. 346 Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos. Arto. 347 Ningún pago se admitirá en cuenta al tesoro general, si no se hiciese en virtud de decreto del rey, refrendado por el secretario del despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza. Arto. 348 Para que la Tesorería General lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos, respectivamente, por las contadurías de valores y e distribución de la renta pública. Arto. 349 Una instrucción particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instinto. Arto. 350 Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial. Arto. 351 La cuenta de la Tesorería General, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las Diputaciones de provincia y a los Ayuntamiento. Arto. 352 Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos. Arto. 353 El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado. Arto. 354 No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen. Arto. 355 La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la Tesorería General, como respecto a las oficinas de cuenta y razón. TITULO VIII De la fuerza militar nacional. CAPITULO PRIMERO De las tropas de continuo servicio. Arto. 356 Habrá una fuerza militar nacional permanente de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior. Arto. 357 Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias, y el modo de levantarlas que fuere mas conveniente. Arto. 358 Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados. Arto. 359 Establecerán las Cortes por medio las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena Constitución del ejército y armada. Arto. 360 Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada. Arto. 361 Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley. CAPITULO II De las milicias nacionales. Arto. 362 Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuesto de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias. Arto. 363 Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos. Arto. 364 El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran. Arto. 365 En caso necesario podrá el rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes. TITULO IX De la instrucción pública. CAPITULO ÚNICO Arto. 366 En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la Religión Católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles. Arto. 367 Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes. Arto. 368 El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las Universidades y todos los establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas. Arto. 369 Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública. Arto. 370 Las Cortes, por medio de planes y estatutos especiales, arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública. Arto. 371 Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes. TITULO X De la observación de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella. CAPITULO ÚNICO Arto. 372 Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución que les hubiere hecho presentes, para poner en conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella. Arto. 373 Todo español tiene derecho de representar a las Cortes o al rey para reclamar la observancia de la Constitución. Arto. 374 Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico prestará juramento al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al rey y desempañar debidamente su encargo. Arto. 375 Hasta pasados ocho años después de hallarse en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en alguno de sus artículos. Arto. 376 Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución será necesario que la Diputación que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto. Arto. 377 Cualquier proposición de reforma en algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados. Arto. 378 La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión. Arto. 379 Admitida a discusión, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente Diputación general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos. Arto. 380 La Diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma. Arto. 381 Hecha esta declaración se publicará y comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales. Arto. 382 Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente: Asimismo les otorgan poder especial para hacer la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo temor es el siguiente (aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren.>> Arto. 383 La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicara en las Cortes. Arto. 384 Una diputación presentará el decreto de reforma al rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía. Cádiz dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce. Vicente Pascual, diputado por la ciudad de Teruel, presidente. Antonio Joaquín Pérez, diputado por la provincia de la Puebla de los Ángeles. Benito Ramón de Hermida, diputado por Galicia. Antonio Samper, diputado por Valencia. José Simeón de Uría, diputado de Guadalajara, capital del Nuevo reino de la Galicia. Francisco Garcés y Varea, diputado por la serranía de Ronda. Pedro González de Llamas, diputado por el reino de Murcia. Carlos Andrés, diputado por Valencia. Juan Bernardo O. Gavan, diputado por Cuba. Francisco Xavier Borrull y Villanova, diputado por Valencia. Joaquín Lorenzo Villanueva, diputado por Valencia. Francisco de Sales Rodríguez de la Bárcena, diputado por Sevilla. Luis Rodríguez del Monte, diputado por Galicia. José Joaquín Ortiz, diputado por Panamá. Santiago Key y Muñoz, diputado por Canaria. Diego Muñoz Torrero, diputado por Extremadura. Andrés Morales de los Ríos, diputado por la ciudad de Cádiz. Antonio José Ruíz de Padrón, diputado por Canarias. José Miguel Guride Alcocer, diputado por Tlaxcala. Pedro Rivera, diputado por Galicia. José Mexía Lequerica, diputado por el Nuevo reino Granada. José Miguel Gordoa y Barrios, diputado por la provincia de Zacatecas. Isidoro Martínez Fortún, diputado por Murcia. Florencio Castillo, diputado por Costa Rica. Felipe Vázquez, diputado por el principado de Asturias. Bernardo, obispo de Mallorca, diputado por la ciudad de Palma. Juan de Salas, diputado por la serranía de Ronda. Alonso Cañedo, diputado por la Junta de Asturias. Jerónimo Ruiz, diputado por Segovia. Manuel de Rozas Cortés, diputado por Cuenca. Alfonso Rovira, diputado por Murcia. José María Rocafull, diputado por Murcia. Manuel García Herreros, diputado por la provincia de Soria. Manuel de Aróstegui, diputado por Alava. Antonio Alcayna, diputado por Granada.Juan de Lera y Cano, diputado por la Mancha. Francisco, obispo de Calahorra y la Calzada, diputado por la Junta Superior de Burgos. Antonio de Parga, diputado por Galicia. Antonio Payán, diputado por la Galicia. José Antonio López de la Plata, diputado por Nicaragua. Juan Bernardo Quiroga y Uría, diputado por Galicia. Manuel Ros, diputado por Galicia. Francisco Pardo, diputado por Galicia. Agustín Rodríguez Bahamonde, diputado por Galicia. Manuel de Luxán, diputado por Extremadura. Antonio Oliveros, diputado por Extremadura. Manuel Goyanes, diputado por León. Domingo Dueñas y Castro, diputado por el reino de Granada. Vicente Terrero, diputado por la provincia de Cádiz. Francisco González Peinado, diputado por el reino de Jaén, José Cerero, diputado por la provincia de Cádiz. Luis González Colombres, diputado por León. Fernando Llarena y Franchy, diputado por Canarias. Agustín de Argüelles, diputado por el principado de Asturias. José Ignacio Beyes Cisneros, diputado por México. Guillermo Moragues, diputado por la Junta de Mallorca. Antonio Valcarce y Peña, diputado por León. Francisco de Mosquera y Cabrera, diputado por Santo Domingo. Evaristo Pérez de Castro, diputado por la provincia de Valladolid. Octaviano Obregón, diputado por Guanajuato. Francisco Fernández Munilla, diputado por Nueva España. Juan José Guereña, diputado por Durango, capital del reino de la Nueva Vizcaya. Alfonso Núñez de Haro, diputado por Cuenca. José Aznarez, diputado por Aragón. Miguel Alfonso Villagómez, diputado por León. Simón López, diputado por Murcia. Vicente Tomás Traver, diputado por Valencia. Baltasar Esteller, diputado por Valencia. Antonio Lloret y Martí, diputado por Valencia. José de Torres y Machy, diputado por Valencia. José Martínez, diputado por Valencia. Ramón Giraldo de Arquellada, diputado por la Mancha. El barón de Casa Blanca, diputado por la ciudad de Peñíscola. José Antonio Sombiela, diputado por Valencia. Francisco Santalla y Quindós, diputado por la Junta Superior de León. Francisco Gutiérrez de la Huerta, diputado por Burgos. José Eduardo de Cárdenas, diputado por Tabasco. Rafael de Zufriategui, diputado por Montevideo. José Morales Gallego, diputado por la Junta de Sevilla. Antonio de Capmany, diputado por Cataluña. Andrés de Jáuregui, diputado por La Habana. Antonio Larrazábal, diputado por Guatemala. José de Vega y Sentmanat, diputado por la ciudad de Cervera. El conde de Toreno, diputado por Asturias. Juan Nicasio Gallego, diputado por Zamora. José Becerra, diputado por Galicia. Diego de Parada, diputado por la provincia de Cuenca. Pedro Antonio de Aguirre, diputado por la Junta de Cádiz. Mariano Mendiola, diputado por Querétaro. Ramón Power, diputado por Puerto Rico, José Ignacio Avila, diputado por la provincia de San Salvador, José María Couto, diputado por Nueva España. José Alonso y López, diputado por la Junta de Galicia. Fernando Navarro, diputado por la ciudad de Tortosa. Manuel de Villafañe, diputado por Valencia. Andrés Angel de la Vega Infanzón, diputado por Asturias. Máximo Maldonado, diputado por Nueva España. Joaquín Maniau, diputado por Vera Cruz. Andrés Savariego, diputado por Nueva España. José de Castelló, diputado por Valencia. Juan Quintano, diputado por Palencia. Juan Polo y Catalina, diputado por Aragón. Juan María Herrera, diputado por Extremadura. José María Calatrava, diputado por Extremadura. Mariano Blas Garoz y Peñalver, diputado por la Mancha. Francisco de Papiol, diputado por Cataluña. Ventura de los Reyes, diputado por Filipinas. Miguel Antonio de Zumalacárregui, diputado por Guipúzcoa. Francisco Serra, diputado por Valencia. Francisco Gómez Fernández, diputado por Sevilla. Nicolás Martínez Fortun, diputado por Murcia. Francisco López Lisperguer, diputado por Buenos Aires. Salvador Samartín, diputado por Nueva España. Fernando Melgarejo, diputado por la Mancha. José Domingo Rus, diputado por Maracaibo. Francisco Calvet y Rubalcaba, diputado por la ciudad de Gerona. Dionisio Inca Yupanqui, diputado por el Perú. Francisco Ciscar, diputado por Valencia. Antonio Zuazo, diputado de el Perú. José Lorenzo Bermúdez, diputado por la provincia de Tarma del Perú. Pedro García Coronel, diputado por Trujillo del Perú. Francisco de Paula Escudero, diputado por Navarra. José de Salas y Boxadors, diputado por Mallorca. Francisco Fernández Golfin, diputado por Extremadura. Manuel María Martínez, diputado por Extremadura. Pedro María Ric, diputado por la Junta Superior de Aragón. Juan Bautista Serrés, diputado por Cataluña. Jaime Creus, diputado por Cataluña. José, obispo prior de León, diputado por Extremadura. Ramón Lázaro de Dou, diputado por Cataluña. Francisco de la Serna, diputado por la provincia de Avila. José Varcárcel Dato, diputado por la provincia de Salamanca. José de Cea, diputado por Córdoba. José Roa y Fabián, diputado por Molina. José Rivas, diputado por Mallorca. José Salvador López del Pan, diputado por Galicia. Alonso María de la Vera y Pantoja, diputado por la ciudad de Merida. Antonio Llaneras, diputado por Mallorca. José de Espiga y Gadea, diputado de la Junta de Cataluña. Miguel González y Lastiri, diputado por Yucatán. Manuel Rodrigo, diputado por Buenos Aires. Ramón Felíu, diputado por el Perú. Vicente Morales Duárez, diputado por el Perú, José Joaquín de Olmedo, diputado por Guayaquil. José Francisco Morejón, diputado por Honduras. José Miguel Ramos de Arizpe, diputado por la provincia de Cohahuila. Gregorio Laguna, diputado por la cuidad de Badajoz. Francisco de Eguía, diputado por Vizcaya. Joaquín Fernández de Leyva, diputado por Chile. Blas Ostolaza, diputado por el reino del Perú. Rafael Monglano, diputado por Toledo. Francisco Salazar, diputado por el Perú. Alonso de Torrez y Guerra, diputado por Cádiz. M. el marqués de Villafranca y los Vélez, diputado por la Junta de Murcia. Benito María Mosquera y Lera, diputado por las siete ciudades del reino de Galicia. Bernardo Martínez, diputado por la provincia de Orense, de Galicia. Felipe Aner de Esteve, diputado por Cataluña. Pedro Inguanzo, diputado por Asturias. Juan de Balle, diputado por Cataluña. Ramón Utgés, diputado por Cataluña. José María Veladiez y Herrera, diputado por Guadalajara. Pero Gordillo, diputado por Gran Canaria. Félix Aytés, diputado por Cataluña. Ramón de Lladós, diputado por Cataluña. Francisco María Riesco, diputado por la Junta de Extremadura. Francisco Morros, diputado por Cataluña. Antonio Vázquez de Parga y Bahamonde, diputado por Galicia. El marqués de Tamarit, diputado por Cataluña. Pedro Aparici y Ortiz, diputado por Valencia. Joaquín Martínez, diputado por la ciudad de Valencia. Francisco José Sierra y Llanes, diputado por el principado de Asturias. El conde de Buena Vista-Cerro, diputado por Cuenca. Antonio Vásquez de Aldana, diputado por Toro. Esteban de Palacios, diputado por Venezuela. El conde de Puñonrostro, diputado por el Nuevo reino de Granada. Miguel Riesco y Puente, diputado por Chile. Fermín de Clemente, diputado por Venezuela. Luis de Velasco, diputado por Buenos Aires. Manuel de Llano, diputado por Chiapa. José Cayetano de Foncerrada, diputado de la provincia de Valladolid de Mechoacán. José María Gutiérrez de Terán, diputado por Nueva España, secretario. José Antonio Navarrete, diputado por el Perú, secretario. José de Zorraquín, diputado por Madrid, secretario. Joaquín Días Caneja, diputado por León, secretario.>> Por tanto, mandamos a todos los españoles nuestros súbditos de cualquier clase y condición que sean, que hagan y guarden la Constitución inserta como ley fundamental de la Monarquía, y mandamos asimismo a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la misma Constitución en todas sus partes. Tendréis entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Joaquín de Mosquera y Figueroa, presidente.- Juan Villavicencio.- Ignacio Rodríguez de Rivas.- El conde Abisbar.- En Cádiz, a diecinueve de marzo de mil ochocientos doce.- A D. Ignacio de la Pezuela. Lo comunico a usted de orden de la Regencia del reino para su cumplimiento. Dios guarde a usted muchos años. Cádiz, 2 de mayo de 1812.- (f) IGNACIO DE LA PEZUELA. (Rúbrica autógrafa). Ejemplar que recibió don DOMINGO GALARZA. Fuente: (Archivo del doctor Emilio Alvarez Lejarza). NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -