Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constituciones Políticas de Nicaragua
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CONSTITUCIÓN DE
BAYONA
En nombre de Dios Todopoderoso, don
José Napoleón, por la gracia de Dios, rey de España y de las
Indias.
Habiendo oído a la Junta Nacional congregada en Bayona, de orden de
nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, emperador de los
franceses y rey de Italia, protector de la Confederación del Rhin,
etc., etc.
Hemos decretado, y decretamos, la presente Constitución, para que
se guarde como ley fundamental de nuestros estados, y como base del
pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros
pueblos.
TITULO PRIMERO
De la Religión.Arto. 1.- La Religión Católica, Apostólica y Romana en
España y en todas las posesiones españolas, será la religión del
rey y no se permitirá ninguna otra.
TITULO II
De la sucesión a la Corona.
Arto. 2.- La Corona de las
Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia
directa, natural y legítima de varón, por orden de primogenitura, y
con exclusión perpetua de las hembras.
En defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la
Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy
amado hermano Napoleón, emperador de los franceses y rey de Italia,
y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o
adoptivos.
En defecto de la descendencia masculina, natural y legítima o de
dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la
Corona a los descendientes varones, naturales y legítimos del
príncipe Luis Napoleón, rey de Holanda.
En efecto de descendencia masculina, natural y legítima del
príncipe Luis Napoleón, a los descendientes varones, naturales y
legítimos del príncipe Jerónimo Napoleón, rey de Westfalia.
En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte
del último rey, de la hija primogénita entre los que tengan hijos
varones y a su descendencia masculina, natural y legítima; y en
caso que el último rey no hubiese dejado hija que tenga hijo varón,
a aquel que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus
parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más
dignos de gobernar a los españoles.
Esta designación del rey se presentará a las Cortes para su
aprobación.
Arto. 3.- La Corona de las Españas y de las Indias no podrá
reunirse nunca con otra en una misma persona.
Arto. 4.- En todos los edictos, leyes y reglamentos, los
títulos del rey de las Españas serán: D. N., por la gracia de Dios
y por la Constitución del Estado, rey de las Españas y de las
Indias.
Arto. 5.- El rey, al subir al trono o al llegar a la mayoría
de edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia
del Senado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de
Castilla.
El ministro secretario de Estado extenderá el acta de la prestación
del juramento.
Arto. 6.- La fórmula del juramento del rey será la
siguiente: <<Juro sobre los Santos Evangelios respetar y
hacer respectar nuestra santa religión, observar y hacer observar
la Constitución, conservar la integridad y la independencia de
España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad
individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del
interés, de la felicidad y de la gloria de la nación
española.>
Arto. 7.- Los pueblos de las Españas y de las Indias
prestarán juramento al rey en esta forma: <<Juro fidelidad y
obediencia al rey, a la Constitución y a las leyes.>>
TITULO III
De la Regencia.
Arto. 8.- El rey será menor hasta la edad de dieciocho años
cumplidos.
Durante su menor edad habrá un regente del Reino.
Arto. 9.- El regente deberá tener a lo menos veinticinco
años cumplidos.
Arto. 10.- Será regente el que hubiera sido designado por el
rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad determinada
en el artículo antecedente.
Arto. 11.- En defecto de esa determinación del rey y
predecesor recaerá la Regencia en el infante más distante del Trono
en el orden de herencia , que tenga veinticinco años
cumplidos.
Arto. 12.- Si a causa de la menor edad del infante más
distante del Trono en el orden de herencia, recayese la Regencia en
una pariente más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus
funciones hasta que el rey llegue a su mayoría de edad.
Arto. 13.- El regente no será personalmente responsable de
los actos de su administración.
Arto. 14.- Todos los actos de la Regencia saldrán a nombre
del rey menor.
Arto. 15.- De la renta con que está dotada la Corona, se
tomará cuarta parte para dotación del regente.
Arto. 16.- En el caso de no haber designado regente el rey
predecesor, y de no tener veinticinco años cumplidos ninguno de los
infantes, se formará un Consejo de Regencia, compuesto de los siete
senadores más antiguos.
Arto. 17.- Todos los negocios del Estado se decidirán a
pluralidad de votos por el Consejo de Regencia, y el ministro
secretario de Estado llevará registro de las deliberaciones.
Arto. 18.- La Regencia no dará derecho alguno sobre la
persona del rey menor.
Arto. 19.- La guarda del rey menor se confiara al príncipe
designado a este efecto por el predecesor del rey menor, y en
defecto de esta designación a su madre.
Arto. 20.- Un Consejo de tutela, compuesto de cinco
senadores nombrados por el último rey, tendrá el especial encargo
de cuidar de la educación del rey menor, y será consultado en todos
los negocios de importancia relativos a su persona y a su
casa.
Si el último rey no hubiere designado los senadores, compondrán
este Consejo los cinco mas antiguos.
En caso de que hubiere el mismo tiempo Consejo de Regencia,
compondrán el Consejo de tutela los cinco senadores que sigan por
orden de antigüedad a los del Consejo de Regencia.
TITULO IV
De la dotación de la Corona.
Arto. 21.- El patrimonio de la Corona se compondrá de los
palacios de Madrid, de El Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez,
de El Pardo y de todos los demás que hasta ahora han pertenecido a
la misma Corona, con los parques, bosques, cercados y propiedades
de pendientes de ellos, de cualquier naturaleza que sean.
Las rentas de estos bienes estarán en el tesoro de la Corona, y si
no llegan a la suma anual de un millón de pesos fuertes, se les
agregarán otros bienes patrimoniales, hasta que su producto renta
total complete esta suma.
Arto. 22.- El tesoro público entregará el de la Corona una
suma anual de dos millones de pesos fuertes, por duodécima partes o
mesadas.
Arto. 23.- Los infantes de España, luego que lleguen a la
edad de doce años, gozarán por alimentos una renta anual, a
saber:
El príncipe heredero, de doscientos mil pesos fuertes.
Cada uno de los infantes, de cien mil pesos fuertes.
Cada una de las infantas, de cincuenta mil pesos fuertes.
El tesoro público entregará estas sumas al tesoro de la
Corona.
Arto. 24.- La reina tendrá de viudedad, cuatrocientos mil
pesos fuertes, que se pagarán del tesoro de la Corona.
TITULO V
De los oficios de la casa real.
Arto. 25.- Los Jefes de la casa real serán seis, a saber
:
Un capellán mayor.
Un Mayordomo mayor.
Un camarero mayor.
Un caballerizo mayor.
Un montero mayor.
Un gran maestro de ceremonias.
Arto. 26.- Los gentiles hombres de cámara, mayordomos de
semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias, caballerizos y
ballesteros son de la servidumbre de la casa real.
TITULO VI
Del Ministerio.
Arto. 27.- Habrá nueve ministerios, a saber :
Un Ministerio de Justicia.
Otro de Negocios eclesiásticos.
Otro de Negocios extranjeros.
Otro de Interior.
Otro de Hacienda.
Otro de Guerra.
Otro de Marina.
Otro de Indias.
Otro de Policía general.
Arto. 28.- Un secretario de Estado con calidad de ministro
refrendará todos los decretos.
Arto. 29.- El rey podrá reunir, cuando lo tenga por
conveniente, el Ministerio de Negocios eclesiásticos al de
Justicia, el Policía general al de lo Interior.
Arto. 30.- No habrá otra preferencia entre los ministros que
la de la antigüedad de sus nombramientos.
Arto. 31.- Los ministros, cada uno en la parte que le toca,
serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes
del rey.
TITULO VII
Del Senado.
Arto. 32.- El Senado se compondrá:
1) De los infantes de España que tengan dieciocho años
cumplidos.
2) De veinticuatro individuos nombrados por el rey entre los
ministros, los capitanes generales del Ejército y Armada, los
embajadores, consejeros del Estado y los del Consejo Real.
Arto. 33.- Ninguno podrá ser nombrado senador si no tiene
cuarenta años cumplidos.
Arto. 34.- Las plazas de senador serán de por vida. No se
podrá privar a los senadores del ejercicio de sus funciones, sino
en virtud de una sentencia legal dada por los tribunales
competentes.
Arto. 35.- Los consejeros del Estado actuales serán
individuos del Senado.
No se hará ningún nombramiento hasta que hayan quedado reducidos a
menos del número de veinticuatro, determinado por el artículo
32.
Arto. 36.- El presidente del Senado será nombrado por el rey
y elegido entre los senadores.
Sus funciones durarán un año.
Arto. 37.- Convocará el Senado, o de orden del rey o a
petición de las Juntas de que se hablará después de los artículos
40 y 45, o para los negocios interiores del cuerpo.
Arto. 38.- En caso de sublevación a mano armada, o de
inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado, a
propuesta del rey, podrá suspender el imperio de la Constitución,
por tiempo y en lugares determinados.
Podrá asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del rey, tomar
las demás medidas extraordinarias que exija la conservación de la
seguridad pública.
Arto. 39.- Toca al Senado velar sobre la conservación de la
libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta
última se establezca por la ley, como se previene después, título
XIII, artículo 145.
El Senado ejercerá estas facultades del modo que se prescribirá en
los artículos siguientes.
Arto. 40.- Una Junta de cinco senadores nombrados por el
mismo Senado, conocerá, en virtud de parte que le dé el ministerio
de Policía general, de las prisiones ejecutadas con arreglo del
artículo 134 del título XII, cuando las personas presas no han sido
puestas en libertad, o entregadas a disposición de los tribunales
dentro de un mes de su prisión.
Esta Junta se llamará Junta Senatorial de libertad
individual.
Arto. 41.- Todas las personas presas y no puestas en
libertad o en juicio dentro del mes de su prisión podrán recurrir
directamente por sí, sus parientes o representantes, y por medio de
petición a la Junta senatorial de libertad individual.
Arto. 42.- Cuando la Junta senatorial entienda que el
interés del Estado no justifica la detención prolongada por más de
un mes, requerirá al ministro que mandó la prisión, para que haga
poner en libertad a la persona detenida o la entregue a disposición
del tribunal competente.
Arto. 43.- Si después de tres requisiciones consecutivas
hechas en el espacio de un mes, la persona detenida no fuese puesta
en libertad o remitida a los tribunales ordinarios, la Junta pedirá
que se convoque al Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará
la siguiente declaración :
<< Hay vehementes presunciones de que N. está detenido
arbitrariamente.>>
El presidente pondrá en manos del rey la deliberación motivada del
Senado.
Arto. 44.- Esta deliberación será examinada, en virtud de
orden del rey, por una Junta compuesta de los presidentes de
Sección del Consejo de Estado y de cinco individuos del Consejo
Real.
Arto. 45.- Una Junta de cinco senadores nombrados por el
mismo Senado tendrá el encargo de velar por la libertad de
imprenta.
Los papeles periódicos no se comprenderán en las disposiciones de
este artículo.
Esta Junta se llamará Junta senatorial de libertad de
imprenta.
Arto. 46.- Los autores, impresores y libreros que crean
tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresión
o la venta de una obra, podrán recurrir directamente y por medio de
petición a la Junta senatorial de libertad de la imprenta.
Arto. 47.- Cuando la Junta entienda que la publicación de la
obra no perjudica al Estado, requerirá al ministro que ha dado la
orden para que la revoque.
Arto. 48.- Si después de tres requisiciones consecutivas,
hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la Junta pedirá que
se convoque el Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la
declaración siguiente :
<<Hay vehementes presunciones de que la libertad de imprenta
ha sido quebrantada.>>
El presidente pondrá en manos del rey la deliberación motivada del
Senado.
Arto. 49.- Esta deliberación será examinada, de orden del
rey, por una Junta compuesta como se previno arriba (artículo
44).
Arto. 50.- Los individuos de estas dos Juntas se renovarán
por quintas partes cada seis meses.
Arto. 51.- Sólo el Senado, a propuesta del rey, podrá anular
como inconstitucionales las operaciones de las Juntas de elección
para el nombramiento de diputados de las providencias, o las de los
ayuntamientos para el nombramiento de diputados de las
ciudades.
TITULO XIII
Del Consejo de Estado.
Arto. 52.- Habrá un Consejo de Estado, presidido por el rey,
que se compondrá de treinta individuos a lo menos, y de sesenta
cuando más, y se dividirán en seis secciones, a saber:
Sección de Justicia y de Negocios eclesiásticos; Sección de los
Interior y de Policía general; Sección de Hacienda; Sección de
Guerra; Sección de Marina, y Sección de Indias. Cada sección tendrá
un presidente y cuatro individuos a lo menos.
Arto. 53.- El príncipe heredero podrá asistir a las sesiones
del Consejo de Estado, luego que llegue a la edad de quince
años.
Arto. 54.- Serán individuos natos del Consejo de Estado los
ministros y el presidente del real; asistirán a sus sesiones cuando
lo tengan por conveniente; no harán parte de ninguna sección ni
entrarán en cuenta para el número fijado en el artículo
precedente.
Arto. 55.- Habrá seis diputados de Indias adjunto a la
Sección de Indias con voz consultiva, conforme a lo que se
establece más adelante en el artículo, artículo 95, título X.
Arto. 56.- El Consejo de Estado tendrá consultores,
asistentes y abogados del Consejo.
Arto. 57.- Los proyectos de leyes civiles y criminales, y
los reglamentos generales de administración pública, serán
examinados y extendidos por el Consejo de Estado.
Arto. 58.- Conocerá de las competencias de jurisdicción
entre los cuerpos administrativos y judiciales, y de la parte
contenciosa de la administración pública.
Arto. 59.- El Consejo de Estado en los negocios de su
dotación no tendrá sino voto consultivo.
Arto. 60.- Los decretos de ley sobre los objetos,
correspondiente a la decisión de las Cortes, tendrán fuerza de ley
hasta las primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en
el Consejo de Estado.
TITULO IX
De las Cortes.
Arto. 61.- Habrá Cortes o Juntas de la nación compuesta de
172 individuos divididos en tres estamentos, a saber:
El Estamento del clero.
El de la nobleza.
El del pueblo.
El Estamento del clero se colocará a la derecha del trono; el de la
nobleza a la izquierda, y enfrente, el Estamento del pueblo.
Arto. 62.- El Estamento del clero se compondrá de
veinticinco arzobispos y obispos.
Arto. 63.- El Estamento del clero se compondrá de
veinticinco nobles, que se titularán grandes de la Cortes.
Arto. 64.- El Estamento del pueblo se compondrá:
1) De sesenta y dos diputados de las provincias de España e
Indias.
2) De treinta diputados de las ciudades principales de España e
islas adyacentes.
3) De quince negociantes o comerciantes.
4) De quince diputados de las universidades, personas sabias o
distinguidas por su mérito personal en las ciencias y en las
artes.
Arto. 65.- Los arzobispos y obispos que componen el
Estamento del clero serán elevados a la clase de individuos de
Cortes por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no
podrán ser privados del ejercicio de sus funciones sino en virtud
de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma
legal.
Arto. 66.- Los nobles para ser elevados a la clase de
grandes de Cortes deberán disfrutar una renta anual de veinte mil
pesos fuertes a lo menos o haber hecho largos e importantes
servicios en la carrera civil o militar. Serán elevados a esta
clase por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no
podrán ser privados del ejercicio de sus funciones sino en virtud
de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma
legal.
Arto. 67.- Los diputados de las provincias de España e islas
adyacentes serán nombrados por éstas a razón de un diputado por
300.000 habitantes poco más o menos. Para este efecto se dividirán
las provincias en partidos de elección de un diputado.
Arto. 68.- La Junta que ha de proceder a la elección del
diputado del partido recibirá su organización de una ley hecha en
Cortes y hasta esta época se compondrán :
1) Del decano de las regiones de todo pueblo que tenga a lo menos
cien habitantes; y si en algún partido no hay veinte pueblos que
tengan este vecindario, se reunirán las poblaciones pequeñas para
dar un elector a razón de cien habitantes, sacándose ésta por
suerte entre los regidores decanos de cada uno de los referidos
pueblos.
2) Del decano de los curas de los pueblos principales del partido,
los cuales se designarán de manera que el número de los electores
eclesiásticos no exceda del tercio del número total de los
individuos de la Junta de elección.
Arto. 69.- Las Juntas de elección no podrán celebrarse sino
en virtud de la reunión, y la época de la apertura y de la
conclusión de la Junta. El presidente de ella será nombrado por el
rey.
Arto. 70.- La elección de diputados de las provincias de
Indias se hará conforme a lo que se previene en artículo 93, título
X.
Arto. 71.- Los diputados de las treinta ciudades principales
del reino serán nombrados por el Ayuntamiento de cada una de
ellas.
Arto. 72.- Para ser diputado por las provincias o por las
ciudades se necesita ser propietario de bienes raíces.
Arto. 73.- Los quince negociantes o comerciantes serán
elegidos entre los individuos de las Juntas de comercio y entre los
comerciantes más ricos y más acreditados del reino, y serán
nombrados por el rey entre aquellos que se hallen comprendidos en
una lista de quince individuos, formada por cada uno de los
tribunales y Juntas de comercio.
El tribunal y la Junta de comercio se reunirá en cada ciudad para
formar en común su lista de presentación.
Arto. 74.- Los diputados de las universidades, sabios y
hombres distinguidos por su mérito personal en las ciencias y en
las artes, serán nombrados por el rey entre los comprendidos en una
lista:
1), de quince candidatos presentados por el Consejo Real, y
2), de siete candidatos presentados de cada una de las
universidades del reino.
Arto. 75.- Los individuos del Estamento del pueblo se
renovarán de unas Cortes para otras, pero podrán ser reelegidos
para los Cortes inmediatas. Sin embargo, el que hubiese asistido a
dos Juntas de Cortes consecutivas no podrá ser nombrado de nuevo
sino guardando un hueco de tres años.
Arto. 76.- Las Cortes se juntarán en virtud de convocación
hecha por el rey. No podrán ser diferidas, prorrogadas ni disueltas
sino de su orden. Se juntarán a lo menos una vez cada tres
años.
Arto. 77.- El presidente de las Cortes será nombrado por el
rey entre tres candidatos que propondrán las Cortes mismas por
escrutinio y a pluralidad absoluta de votos.
Arto. 78.- A la apertura de cada sesión nombrarán las
Cortes:
1) Tres candidatos para la presidencia.
2) Dos vice presidentes y dos secretarios.
3) Cuatro comisiones compuestas de cinco individuos cada una, a
saber:
Comisión de Justicia.
Comisión de lo Interior.
Comisión de Hacienda.
Comisión de Indias.
El más anciano de los que asistan a la Junta la presidirá hasta la
elección del presidente.
Arto. 79.- Los vice presidentes sustituirán al presidente en
caso de ausencia o impedimento por el orden que fueron
nombrados.
Arto. 80.- Las sesiones de las Cortes no serán públicas, y
sus votaciones se harán en voz o por escrutinio; y para que haya
resolución se necesitará la pluralidad absoluta de votos tomados
individualmente.
Arto. 81.- Las opiniones y las votaciones no deberán
divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio de impresión o
carteles, hecha por la Junta de Cortes o por alguno de sus
individuos se considerará como un acto de rebelión.
Arto. 82.- La ley fijará dentro de tres en tres años la
cuota de las rentas y gastos anuales del Estado, y esta ley la
presentarán oradores del Consejo de Estado a la deliberación y
aprobación de las Cortes.
Las variaciones que se hayan de hacer en el código civil, en el
código penal, en el sistema de impuestos o en el sistema de
monedas, serán propuestas del mismo modo a la deliberación y
aprobación de las Cortes.
Arto. 83.- Los proyectos de ley se comunicarán previamente
por las secciones del Consejo de Estado a las comisiones
respectivas de las Cortes nombradas al tiempo de su apertura.
Arto. 84.- Las cuentas de Hacienda, dadas por cargo y data,
con distinción del ejercicio de cada año y publicadas anualmente
por medio de la imprenta, serán presentadas por el ministro de
Hacienda a las Cortes, y éstas podrán hacer sobre los abusos
introducidos en la administración las representaciones que juzguen
convenientes.
Arto. 85.- En caso que las Cortes tengan que manifestar
quejas graves y motivadas sobre la conducta de un ministro, la
representación que contenga estas quejas y la exposición de sus
fundamentos, votada que sea, será presentada al Trono por una
diputación.
Examinará esta representación, de orden del rey, una comisión
compuesta de seis consejeros de Estado y de seis individuos del
Consejo Real.
Arto. 86.- Los decretos del rey que se expidan a
consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes se
promulgarán con esta fórmula : Oídas las Cortes.>>
TITULO X
De los reinos y provincias españolas de América y Asia
Arto. 87.- Los reinos y provincias españolas de América y
Asia gozarán de los mismos derechos que la metrópoli.
Arto. 88.- Será libre en dichos reinos y provincias toda
especie de cultivo e industria.
Arto. 89.- Se permitirá el comercio recíproco en los reinos
y provincias entre sí con la metrópoli.
Arto. 90.- No podrá concederse privilegio alguno particular
de exportación o importación en dichos reinos y provincias.
Arto. 91.- Cada reino y provincia tendrá constantemente
cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus intereses,
y de ser sus representantes en las Cortes.
Arto. 92.- Estos diputados serán en número de veintidós, a
saber:
Dos de Nueva España.
Dos del Perú.
Dos del nuevo reino de Granada.
Dos de Buenos Aires.
Dos de Filipinas.
Uno de la isla de Cuba.
Uno de Puerto Rico.
Uno de la provincia de Venezuela.
Uno de Charcas.
Uno de Quito.
Uno de Chile.
Uno de Cuzco.
Uno de Guatemala.
Uno de Yucatán.
Uno de Guadalajara.
Uno de las provincias internas occidentales de Nueva España.
Y uno de las provincias orientales.
Arto. 93.- Estos diputados serán nombrados por los
ayuntamientos de los pueblos que designen los virreyes o capitanes
generales en sus respectivos territorios.
Para ser nombrados deberán ser propietarios de bienes raíces, y
naturales de las mismas provincias.
Cada Ayuntamiento elegirá a pluralidad de votos un individuo, y el
acta de los nombramientos se remitirá al virrey o capitán
general.
Será diputado el que reúna mayor número de votos entre los
individuos elegidos en los ayuntamientos.
En caso de igualdad decidirá la surte.
Arto. 94.- Los diputados ejercerán sus funciones por el
término de ocho años. Si al concluirse este término no hubiesen
sido reemplazados, continuarán en el ejercicio de sus funciones
hasta la llegada de sus sucesores.
Arto. 95.- Seis diputados nombrados por el rey entre los
individuos de la Diputación de los reinos y provincias españolas de
América y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y Sección de
Indias. Tendrán voz consultiva en todos los negocios tocantes a los
reinos y provincias españolas de América y Asia.
TITULO XI
Del orden
judicial.
Arto. 96.- Las Españas y las Indias se gobernarán por un
solo Código de leyes civiles y criminales.
Arto. 97.- El orden judicial será independiente en sus
funciones.
Arto. 98.- La justicia se administrará en nombre del rey por
juzgados y tribunales que él mismo establecerá.
Por tanto, los tribunales que tienen atribuciones especiales y
todas las justicias de abolengo, órdenes y señoríos, quedan
suprimidos.
Arto. 99.- El rey nombrará todos los jueces.
Arto. 100.- No podrá procederse a la destitución de un juez,
sino a consecuencia de denuncia hecha por el presidente o el
procurador general del Consejo Real, y deliberación motivada del
mismo Consejo, sujeta a la aprobación del rey.
Arto. 101.- Habrá jueces conciliadores que formen un
tribunal de pacificación, juzgados de primera instancia, audiencias
o tribunales de apelación, un tribunal de reposición para todo el
reino y una alta Corte Real.
Arto. 102.- Las sentencias dadas en última instancia deberán
tener su plena y entera ejecución, y no podrán someterse a otro
tribunal, sino en caso de haber sido anuladas por el tribunal de
reposición.
Arto. 103.- El número de juzgados de primera instancia se
determinará según lo exijan los territorios.
El número de las audiencias o tribunales de apelación repartida por
toda la superficie del territorio de España e islas adyacentes,
serán de nueve o de quince a lo mas.
Arto. 104.- El Consejo Real será el tribunal de
reposición.
Conocerá de los recursos de fuerza en materia eclesiásticas.
Tendrá un presidente y dos vicepresidentes.
El presidente será un individuo nato del Consejo de Estado.
Arto. 105.- Habrá en el Consejo Real un procurador general o
fiscal, y el número de sustitutos necesarios para la expedición de
los negocios.
Arto. 106.- El proceso criminal será público.
En las primeras Cortes se tratará de si se establecerá o no el
proceso por jurados.
Arto. 107.- Podrá introducirse recurso de reposición contra
todas las sentencias criminales.
Este recurso se introducirá en el Consejo Real para España e islas
adyacentes; y en las salas de lo civil de las audiencias
pretoriales para las Indias.
La Audiencia de Filipina se considerará para este efecto como
Audiencia pretorial.
Arto. 108.- Una alta Corte Real conocerá especialmente de
los delitos personales cometidos por los individuos de la familia
real, los ministros, los senadores y los consejeros de
Estado.
Arto. 109.- Contra sus sentencias no podrá introducirse
recurso alguno, pero no se ejecutarán hasta que el rey las
firme.
Arto. 110.- La alta Corte se compondrá de los ocho senadores
más antiguos, de los seis presidentes de sección del Consejo de
Estado, del presidente y de los dos vicepresidentes del Consejo
Real.
Arto. 111.- Una ley propuesta de orden del rey a la
deliberación y aprobación de las Cortes determinará las demás
facultades y modo de proceder de la alta Corte Real.
Arto. 112.- El derecho de perdonar pertenecerá solamente al
rey, y los ejercerá oyendo al ministro de Justicia en un Consejo
privado compuesto de los ministros, de dos senadores, de dos
consejeros de Estado y de dos individuos del Consejo Real.
Arto. 113.- Habrá un solo código de comercio para España e
Indias.
Arto. 114.- En cada plaza principal de comercio habrá un
tribunal y una Junta de Comercio.
TITULO XII
De la
administración de Hacienda.
Arto. 115.- Los vales reales,
los juros y los empréstitos de cualquier naturaleza que se hallen
solemnemente reconocidos se constituyen definitivamente deuda
nacional.
Arto. 116.- Las Aduanas interiores de partido a partido y de
provincia a provincia, quedan suprimidas en España e Indias.
Se trasladarán a las fronteras de tierra o mar.
Arto. 117.- El sistema de contribuciones será igual en todo
el reino.
Arto. 118.- Todos los privilegios que actualmente existen
concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos.
La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos por
precio se entiende hecha bajo la indemnización; la supresión de los
de jurisdicción será sin ella.
Dentro del término de un años se formará un reglamento para dichas
indemnizaciones.
Arto. 119.- El Tesoro Público será distinto y separado del
Tesoro de la Corona.
Arto. 120.- Habrá un director general del Tesoro Publico,
que dará cada año sus cuentas, por cargo y data, y con distinción
de ejercicios.
Arto. 121.- El rey nombrará al director general del Tesoro
Público.
Este prestará en sus manos juramento de no permitir ninguna
distracción del caudal público, y de no autorizar ningún pagamento,
sino conforme a las consignaciones hechas a cada ramo.
Arto. 122.- Un tribunal de Contaduría general examinará y
fenecerá las cuentas de todos los que deban rendirlas.
Este tribunal se compondrá de las personas que el rey nombre.
Arto. 123.- El nombramiento para todos los empleos
pertenecerá al rey o a las autoridades a quienes se confíen por las
leyes y reglamentos.
TITULO XIII
Disposiciones
generales.
Arto. 124.- Habrá una alianza
ofensiva y defensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar,
entre la Francia y la España. Un tratado especial determinará el
contingente con la que haya de contribuir cada una de las dos
potencias en caso de guerra de tierra o de mar.
Arto. 125.- Los extranjeros que hagan o hayan hecho
servicios importantes al Estado; los que puedan serle útiles por
sus talentos, sus invenciones o sus industrias, y los que formen
grandes establecimientos o hayan adquirido una propiedad
territorial, por la que paguen de contribución la cantidad anual de
cincuenta pesos fuertes, podrán ser admitidos a gozar del derecho
de vecindad.
El rey concede este derecho enterado por relación del ministro de
lo Interior y oyendo al Consejo de Estado.
Arto. 126.- La casa de todo habitante en el territorio de
España y de Indias es asilo inviolable; no se podrá entrar en ella
sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o
por una orden que dimane de la autoridad pública.
Arto. 127.- Ninguna persona residente en el territorio de
España y de Indias podrá ser presa, como no sea en flagrante
delito, sino en virtud de una orden legal escrita.
Arto. 128.- Para el auto en que se manda la prisión pueda
ejecutarse, será necesario:
1) Que explique formalmente el motivo de la prisión y la ley en
virtud de que se manda.
2) Que dimane de un empleado a quien la ley haya dado formalmente
esta facultad.
3) Que se notifique a la persona que se va a aprehender y se la
deja
copia.
Arto. 129.- Un alcaide o carcelero no podrá recibir o
detener a ninguna persona sino después de haber copiado en su
registro el auto en que se manda la prisión. Este auto debe ser un
mandamiento dado en los términos prescritos en el artículo
antecedente, o un mandato de asegurar la persona, o un decreto de
acusación, o una sentencia.
Arto. 130.- Todo alcaide o carcelero estará obligado, sin
que pueda ser dispensado por orden alguna, a presentar la persona
que estuviere presa al magistrado encargado de la policía de la
cárcel, siempre que por él sea requerido.
Arto. 131.- No podrá negarse que vean al preso sus parientes
y amigos que se presenten con una orden de dicho magistrados; y
éste estará obligado a darla, a no ser que el alcaide o carcelero
manifieste orden del juez para tener al preso sin
comunicación.
Arto. 132.- Todos aquellos que no habiendo recibido de la
ley la facultad de hacer prender, manden, firmen o ejecuten la
prisión de cualquiera persona; todos aquellos que aun en el caso de
una prisión autorizada por la ley reciban o detengan al preso en un
lugar que no esté pública y legalmente destinado a prisión; y todos
los alcaides y carceleros que contravengan a las disposiciones de
los tres artículos precedentes, incurrirán en el crimen de
detención arbitraria.
Arto. 133.- El tormento queda abolido: todo rigor o apremio
que se emplee en el acto de prisión, o en la detención y ejecución
y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito.
Arto. 134.- Si el Gobierno tuviere noticia de que se trama
alguna conspiración contra el Estado, el ministro de Policía podrá
dar mandamiento de comparecencia y de prisión contra los iniciados
como autores y cómplices.
Arto. 135.- Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los
que actualmente existen y cuyos bienes, sea por sí solo o por la
reunión de otros en una misma persona, no produzcan una renta anual
de cinco mil pesos fuertes, queda abolido.
El poseedor actual continuará gozando de dichos bienes restituidos
a la clase de libres.
Arto. 136.- Todo poseedor de bienes actualmente afectados a
fideicomiso, mayorazgo o sustitución, que produzcan una renta anual
de cinco mil pesos fuertes, podrá pedir, si lo tiene por
conveniente, que dichos bienes vuelvan a la clase de libres.
El permiso necesario para este efecto ha de ser el rey quien le
conceda.
Arto. 137.- Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución, de
los que actualmente existen, que produzcan por sí mismo o por la
reunión de muchos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones en la
misma cabeza, una renta anual que excede de veinte mil pesos
fuertes, se reducirá al capital que produzca líquidamente la
referida suma; y los bienes que pasen de dicho capital volverán a
entrar en la clase de libres, continuando así en poder de los
actuales poseedores.
Arto. 138.- Dentro de un año se establecerá, por un
reglamento del rey, el modo en que se han de ejecutar las
disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores.
Arto. 139.- En adelante no podrá fundarse ningún
fideicomiso, mayorazgo o sustitución, sino en virtud de concesiones
hechas por el rey, por razón de servicios en favor del Estado, y
con el fin de perpetuar en dignidad las familias de los sujetos que
los hayan contraído.
La renta anual de estos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones no
podrá, en ningún caso, exceder de veinte mil pesos fuertes, ni
bajar de cinco mil.
Arto. 140.- Los diferentes grados y clases de nobleza
actualmente existentes serán conservados con sus respectivas
distinciones, aunque sin excepción alguna de las cargas y
obligaciones públicas, y sin que jamás pueda exigirse la calidad de
nobleza para los empleados civiles ni eclesiásticos, ni para los
grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos
serán los únicos que proporcionen los ascensos.
Arto. 141.- Ninguno podrá obtener empleos públicos, civiles
y eclesiásticos, si no ha nacido en España o ha sido
naturalizado.
Arto. 142.- La dotación de las diversas órdenes de
Caballería no podrá emplearse, según que así lo exige su primitivo
destino, sino en recompensar servicios hechos al Estado. Una mismo
persona nunca podrá obtener más de una encomienda.
Arto. 143.- La presente Constitución se ejecutará sucesiva y
gradualmente por decretos o edictos del rey; de manera que el todo
de sus disposiciones se halle puesto en ejecución antes del 1ro. de
enero de 1813.
Arto. 144.- Los fueros particulares de las provincias de
Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava se examinarán en las primeras
Cortes para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés
de las mismas provincias y de la nación.
Arto. 145.- Dos años después de haberse ejecutado
enteramente esta Constitución se establecerá la libertad de la
imprenta. Para organizarla se publicará una ley hecha en
Cortes.
Arto. 146.- Todas las adiciones, modificaciones y mejoras
que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución se
presentarán de orden del rey al examen y deliberación de las
Cortes, en las primeras que se celebren después del año de
1820.
Comuníquese copia de la presente Constitución, autorizada por
nuestro ministro secretario de Estado, al Consejo Real y a los
demás Consejos y tribunales, a fin de que se publique y circule en
la forma acostumbrada. Dado en Bayona, a 6 de julio de
1808.NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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