Artículos Vigentes De La Constitución Española, De 18 De Mayo De 1812

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Constitucional - ARTÍCULOS VIGENTES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, DE 18 DE MAYO DE 1812 Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro Primero. De la Rocha, Jesús TÍTULO 5º DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL CAPÍTULO 1º De los tribunales Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales. Art. 243. Ni las cortes (cuerpo legislativo) ni el rey (Gobierno) podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, abocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las cortes ni el rey podrán dispensarlas. Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia. Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley. Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia. Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la 2ª instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la 3ª. CAPÍTULO 2º De la administración de justicia en lo civil Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto. Art. 283. El acalde, con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención, y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio, sin más progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial. Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno. Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá, a lo más, tres instancias y tres sentencias definitivas, pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces, que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar la entidad de los negocios y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, y qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria. CAPÍTULO 3º De la administración de justicia en lo criminal Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados. Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos (de prisión): cualquiera resistencia será reputada delito grave. Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona. Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio. Art. 292. En fragrante todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo como se previene en los artículos precedentes. Art. 294. Sólo habrá embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que pueda extenderse Art. 295. No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita la fianza. Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse el preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza. Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos. Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella, bajo ningún pretexto. Art. 299. El juez y el alcaide, que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el Código Criminal. Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos con los nombres de éstos: y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son. Art. 302. El proceso de allí en adelante será público, en el modo y forma que determinen las leyes. Art. 305. Ninguna pena que se imponga por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -