Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Constitucional
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ARTÍCULOS VIGENTES DE LA
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, DE 18 DE MAYO DE 1812
Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
TÍTULO 5º
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y
CRIMINAL
CAPÍTULO 1º
De los tribunales
Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas
civiles y criminales pertenece exclusivamente a los
tribunales.
Art. 243. Ni las cortes (cuerpo legislativo) ni el rey
(Gobierno) podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales,
abocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios
fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades
del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las
cortes ni el rey podrán dispensarlas.
Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones
que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes
ni hacer reglamento alguno para la administración de
justicia.
Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles
ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal
competente, determinado con anterioridad por la ley.
Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán
dentro del territorio de cada audiencia.
Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la 2ª
instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la
3ª.
CAPÍTULO 2º
De la administración de justicia en lo civil
Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio
conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles o por
injurias, deberá presentarse a él con este objeto.
Art. 283. El acalde, con dos hombres buenos, nombrados uno
por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de
las razones en que respectivamente apoyen su intención, y tomará,
oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le
parezca propia para el fin de terminar el litigio, sin más
progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan
con esta decisión extrajudicial.
Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de
la conciliación, no se entablará pleito ninguno. Art. 285. En todo
negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá, a lo más, tres
instancias y tres sentencias definitivas, pronunciadas en ellas.
Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias
conformes, el número de jueces, que haya de decidirla, deberá ser
mayor que el que asistió a la vista de la segunda en la forma que
lo disponga la ley. A ésta toca también determinar la entidad de
los negocios y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, y
qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar
ejecutoria.
CAPÍTULO 3º
De la administración de justicia en lo criminal
Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia
en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y
sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente
castigados.
Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos
(de prisión): cualquiera resistencia será reputada delito
grave.
Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga,
se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento,
que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho
propio.
Art. 292. En fragrante todo delincuente puede ser arrestado,
y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez:
presentado o puesto en custodia, se procederá en todo como se
previene en los artículos precedentes.
Art. 294. Sólo habrá embargo de bienes cuando se proceda por
delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en
proporción a la cantidad a que pueda extenderse
Art. 295. No será llevado a la cárcel el que dé fiador en
los casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita la
fianza.
Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que
no puede imponerse el preso pena corporal, se le pondrá en libertad
dando fianza.
Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan
para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide
tendrá a éstos en buena custodia, y separados los que el juez mande
tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni
malsanos.
Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de
hacerse la visita de cárceles y no habrá preso alguno que deje de
presentarse a ella, bajo ningún pretexto.
Art. 299. El juez y el alcaide, que faltaren a lo dispuesto
en los artículos precedentes, serán castigados como reos de
detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el
Código Criminal.
Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le
leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los
testigos con los nombres de éstos: y si por ellos no los conociere,
se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de
quienes son.
Art. 302. El proceso de allí en adelante será público, en el
modo y forma que determinen las leyes. Art. 305. Ninguna pena que
se imponga por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental
por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá
todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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