Constitución Política De Nicaragua

  • Artículo 23. El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 24. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 25. Toda persona tiene derecho: 1) A la libertad individual. 2) A su seguridad. 3) Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 26. Toda persona tiene derecho: 1) A su vida privada y a la de su familia. 2) Al respeto de su honra y reputación. 3) A conocer toda información que sobre el a se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa información. 4) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. El domicilio sólo puede ser al anado por orden escrita del juez competente, excepto: a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que al í se está cometiendo un delito o de el a se pidiere auxilio. b) Si por incendio, inundación, catástrofe u otra causa semejante, se hal are amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad. c) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. d) En caso de persecución actual o inmediata de un delincuente. e) Para rescatar a la persona que sufra secuestros. En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley. La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales. Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente, no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 27. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país. El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 28. Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado los que se hacen efectivos por medio de sus representaciones diplomáticas y consulares.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 29. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 30. Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 31. Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 32. Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que el a no prohíbe.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 33. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia: 1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito. 2) Todo detenido tiene derecho: 2.1 A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma detal ada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte de la policía y él mismo a informar a su familia o a quien estime conveniente; y también a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2.2. A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores a su detención. 3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente. 4) Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que la ordene o ejecute. 5) Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los condenados guarden prisión en centros diferentes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 34. Toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, como parte de el as, a las siguientes garantías mínimas: 1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley. 2) A que sus asuntos sean juzgados sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuera atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni l evado a jurisdicción de excepción. 3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece la acción de revisión. 4) A que se garantice su intervención y debida defensa desde el inicio del proceso o procedimiento y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa. 5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere habido, previo l amamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor. 6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal. 7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable. 8) A que se le dicte sentencia motivada, razonada y fundada en Derecho dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del recurso, proceso o procedimiento y que se ejecuten sin excepción, conforme a Derecho. 9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito o falta. 10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenando o absuelto mediante sentencia firme. 11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes. El proceso judicial deberá ser oral y público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público. El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias. El Estado protegerá a las víctimas de delito y procurará que se reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se les proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada, de conformidad a la ley. Las garantías mínimas establecidas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva en este artículo son aplicables a los procesos administrativos y judiciales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 35. Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta materia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 36. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 37. La pena no trasciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 38. La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 39. En Nicaragua, el Sistema Penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tienen un carácter reeducativo. Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 40. Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 41. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 42. En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 43. En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con el os, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 44. Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción. En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley, previo pago en efectivo de justa indemnización. Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para fines de reforma agraria la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización. Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 45. Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal, de amparo, o de hábeas data, según el caso y de acuerdo con la Ley de Justicia Constitucional.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 46. En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPÍTULO II - DERECHOS POLÍTICOS >>