Normativa Salarial Para Las Actividades Del Cultivo Del Algodón 1985-1986

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Comunicados - NORMATIVA SALARIAL PARA LAS ACTIVIDADES DEL CULTIVO DEL ALGODÓN 1985-1986 COMUNICADO. Aprobado el 23 de Julio 1985 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2104 del 26 de Julio de 1985 EL MINISTRO DEL TRABAJO En uso de las facultades que le confiere: a.- El Decreto No. 1135, Ley que faculta al Ministerio del Trabajo para emitir las Normativas Laborales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 277 del 26 de Noviembre de 1982. b.- Los Artículos 1 y 3 Inciso E, de la Ley Orgánica del Ministerio del Trabajo, Decreto No. 827, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 3 de Octubre de 1981. c.- El Artículo 38 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.128 del 2 de Junio de 1982, d.- El Decreto No. 1461 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 124 del 26 de Junio de 1984. e.- Ley de Escala Salarial, Ley No. 2 dictada por la Asamblea Nacional el 7 de Febrero de 1985, último párrafo del Artículo No. 4, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 59, del 25 de Marzo de 1985. Emite la siguiente: NORMATIVA SALARIAL PARA LAS ACTIVIDADES DEL CULTIVO DEL ALGODÓN 1985-1986 CAPITULO I DE LOS TRABAJADORES Artículo 1.- A efecto de esta Normativa se consideran: a.- Trabajadores Temporales: Los que sean contratados específicamente para la temporada y, por extensión, los trabajadores eventuales u ocasionales. b.- Trabajadores Permanentes: Los que sean contratados por un período indeterminado, que no se limita a la temporada. Los trabajadores permanentes pueden hacer labores eventuales durante la temporada sin perder su status permanentes, y, en este caso ganarán el Salario de acuerdo al tipo de trabajo que realicen. Artículo 2.- Todo trabajador sin distingo de sexo, mayor de catorce años, debe gozar de todos los derechos que las leyes le confieren. Particularmente deberán ser inscritos en la Planilla correspondiente. CAPITULO II DE LOS SALARIOS Artículo 3.- Se establecen dos tipos de pago para los Trabajadores que realizan labores manuales en los diferentes cultivos: a.- Salario diario a tiempo para labores manuales no Normadas. b.- Salario por rendimiento o a destajo para labores manuales normadas, dicha remuneración es a base de tasa por unidad para cada una de estas labores. Las ocupaciones se regirán por la Tarifa Salarial establecida por el Calificador Ocupacional correspondiente. Artículo 4.- Para las Actividades de Cultivo en el Algodón, se establecen los siguientes Salarios: A.- LABORES MANUALES NO NORMADAS: NOMBRE DE LA LABOR SALARIO DIARIO SALARIO DIARIO SIN PRESTACIONES INCLUYENDO VACACONES Y 13vo. MES ROPORCIONAL 1. Abastecimiento de Campo C$ 115.20 C$ 137.60 2. Recogida de Piedra de Plantío 115.20 137.60 3. Tapado de Semilla 115.20 137.60 4. Cabecereo de Semilla 115.20 137.60 5. Reparación de Terraza 115.20 137.60 6. Chompipero 115.20 137.60 7. Limpieza de Borde de Carretera 115.20 137.60 8. Recolección de Pacha 115.20 137.60 9. Reparación de Cerca 115.20 137.60 10. Reparador de Caminos 115.20 137.60 11. Carrileo para Recolección del Algodón 115.20 137.60 12. Mantenimiento de las Islas Rastrojas 115.20 137.60 13. Destronque 115.20 137.60 14. Chapoda y Quema de Rastrojo 115.20 137.60 15. Hechura de Hoyo para Poste Maestro 115.20 137.60 16. Hechura de Hoyo para Poste Maestro 115.20 137.60 17. Resiembra 138.00 164.85 18. Desmatona a Desbejuca 138.00 164.85 19. Banderero 138.00 164.85 20. Mochilero 138.00 164.85 21. Aporreador de Fertilizante 138.00 164.85 B.- LABORES MANUALES NORMADAS No. LABOR NORMA TASA POR UNIDAD TASA POR UNIDAD SIN PRESTACIONES INCLUYENDO 13vo. MES Y VACACIONES PROPORCIONALES 1. Raleo 60 cienes de varas C$2.65 el cien de varas C$ 3.15 el cien de varas 2. Camaroneo 65 cienes de varas 2.15 el cien de varas 2.55 el cien de varas 3. a) Limpia 50 cienes de varas 2.75 el cien de varas 3.30 el cien de varas de Calle b) Limpieza 30 cienes de varas 4.6 el cien de varas 5.50 el cien de dura o pesada cuadradas cuadradas varas cuadradas (deshierba) 4. Limpia de 8 cienes de 20.00 el cien de 23.90 el cien de Terraza varas cuadradas varas cuadradas varas cuadradas 5. Limpia de 10 cienes de 16.00 el cien de 19.10 el cien de Ronda varas cuadradas varas cuadradas varas cuadradas 6. Limpia de 9 cienes de 15.3 el cien de 18.30 el cien de Cauce varas cuadradas varas cuadradas varas cuadradas CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES Artículo 5.- Los Salarios establecidos en la presente Normativa Salarial no llevan incluido el monto del Séptimo día, el que deberá pagarse según lo establecen los Artículos 57 y último párrafo del Artículo 72 del C. T., y se calculará en base a la tasa no diario no Prestacionada en los trabajos a destajo y en base a Salario diario no prestacionado en las actividades a tiempo, más la alimentación. Artículo 6.- En los días en que el trabajador no pueda laborar por causas ajenas a su voluntad o fuerza mayor, el empleador le reconocerá el salario promedio de los días de la semana que trabajó, más la alimentación Artículo 7.- Los días feriados o asuetos locales no trabajados se pagarán al trabajador con el salario promedio de los días de la semana que trabajó, más la alimentación. Artículo 8.- Si un trabajador no concurre al trabajo por razón de enfermedad común debidamente comprobada, dicho trabajador recibirá en concepto de subsidio el salario mínimo de 115.20 diarios (Ciento quince Córdobas con veinte centavos), más la alimentación. A este respecto el Sindicato y la Administración del Centro de Trabajo calificarán la naturaleza de la ausencia, sin perjuicio del Séptimo día. Artículo 9.- Los empleadores están obligados a llevar un registro conforme al modelo incluido en la presente Normativa Salarial que debe ser elaborado en original y copia. El empleador debe entregar una copia de la planilla a la Inspectoría del Trabajo respectiva en los siguientes ochos días a la fecha de efectuado el pago. Artículo 10.- El empleador está obligado a pagar al trabajador catorcenalmente y dicho pago deberá hacerse el día sábado a partir del mediodía, en el propio centro de trabajo. Sin embargo, el empleador podrá realizar el pago en lugar distinto al señalado anteriormente, siempre y cuando garantice gratuitamente al Trabajador el Transporte de ida y regreso del lugar donde dicho pago se efectúe. Artículo 11.- Los empleadores sólo podrán establecer sistemas de pago o complementos salariales con la previa autorización del Ministerio del Trabajo, quien deberá oír al sindicato o en su defecto a la representación de los Trabajadores. Artículo 12.- Los Inspectores del Trabajo vigilarán por la debida aplicación de la presente Normativa, y el incumplimiento a lo establecido en la misma será sancionado conforme los Artículos 347 y 353 del Código del Trabajo, reformado por el Decreto 717, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 8 de Mayo de 1981. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 13.- La presente Normativa entra en vigencia a partir de su divulgación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta , Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco. BENEDICTO MENESES FONSECA, Ministro del Trabajo. REPORTE DIARIO DE TRABAJO EN LABORES NORMADAS Y DE COSECHA CICLO PRODUCTIVO 1985-1986 NOTA: Cuadro aparece en la página no. 4 del Diario Barricada Edición 2104 del 26 de Julio de 1985. -