Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Comunicados
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NORMATIVA SALARIAL PARA LAS
ACTIVIDADES DEL CULTIVO DEL ALGODÓN 1985-1986
COMUNICADO. Aprobado el 23 de Julio 1985
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2104 del 26 de Julio
de 1985
EL MINISTRO DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confiere:
a.- El Decreto No. 1135, Ley que faculta al Ministerio del
Trabajo para emitir las Normativas Laborales, publicado en
La
Gaceta, Diario Oficial No. 277 del 26 de Noviembre de 1982.
b.- Los Artículos 1 y 3 Inciso E, de la Ley Orgánica del
Ministerio del Trabajo, Decreto No. 827, Publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 223 del 3 de Octubre de 1981.
c.- El Artículo 38 del Reglamento Orgánico del Ministerio
del Trabajo, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.128 del 2
de Junio de 1982,
d.- El Decreto No. 1461 Publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No 124 del 26 de Junio de 1984.
e.- Ley de Escala Salarial, Ley No. 2 dictada por la
Asamblea Nacional el 7 de Febrero de 1985, último párrafo del
Artículo No. 4, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 59,
del 25 de Marzo de 1985.
Emite la siguiente:
NORMATIVA SALARIAL PARA LAS ACTIVIDADES DEL CULTIVO DEL ALGODÓN
1985-1986
CAPITULO I
DE LOS TRABAJADORES
Artículo 1.- A efecto de esta Normativa se consideran:
a.- Trabajadores Temporales:
Los que sean contratados específicamente para la temporada y, por
extensión, los trabajadores eventuales u ocasionales.
b.- Trabajadores Permanentes:
Los que sean contratados por un período indeterminado, que no se
limita a la temporada. Los trabajadores permanentes pueden hacer
labores eventuales durante la temporada sin perder su status
permanentes, y, en este caso ganarán el Salario de acuerdo al tipo
de trabajo que realicen.
Artículo 2.- Todo trabajador sin distingo de sexo, mayor de
catorce años, debe gozar de todos los derechos que las leyes le
confieren. Particularmente deberán ser inscritos en la Planilla
correspondiente.
CAPITULO II
DE LOS SALARIOS
Artículo 3.- Se establecen dos tipos de pago para los
Trabajadores que realizan labores manuales en los diferentes
cultivos:
a.- Salario diario a tiempo para labores manuales no
Normadas.
b.- Salario por rendimiento o a destajo para labores manuales
normadas, dicha remuneración es a base de tasa por unidad para cada
una de estas labores.
Las ocupaciones se regirán por la Tarifa Salarial establecida por
el Calificador Ocupacional correspondiente.
Artículo 4.- Para las Actividades de Cultivo en el Algodón,
se establecen los siguientes Salarios:
A.- LABORES MANUALES NO NORMADAS:
NOMBRE DE LA LABOR SALARIO DIARIO SALARIO DIARIO
SIN PRESTACIONES INCLUYENDO VACACONES
Y 13vo. MES ROPORCIONAL
1. Abastecimiento de Campo C$ 115.20 C$ 137.60
2. Recogida de Piedra de Plantío 115.20 137.60
3. Tapado de Semilla 115.20 137.60
4. Cabecereo de Semilla 115.20 137.60
5. Reparación de Terraza 115.20 137.60
6. Chompipero 115.20 137.60
7. Limpieza de Borde de Carretera 115.20 137.60
8. Recolección de Pacha 115.20 137.60
9. Reparación de Cerca 115.20 137.60
10. Reparador de Caminos 115.20 137.60
11. Carrileo para Recolección del Algodón 115.20
137.60
12. Mantenimiento de las Islas Rastrojas 115.20 137.60
13. Destronque 115.20 137.60
14. Chapoda y Quema de Rastrojo 115.20 137.60
15. Hechura de Hoyo para Poste Maestro 115.20 137.60
16. Hechura de Hoyo para Poste Maestro 115.20 137.60
17. Resiembra 138.00 164.85
18. Desmatona a Desbejuca 138.00 164.85
19. Banderero 138.00 164.85
20. Mochilero 138.00 164.85
21. Aporreador de Fertilizante 138.00 164.85
B.- LABORES MANUALES NORMADAS
No. LABOR NORMA TASA POR UNIDAD TASA POR UNIDAD
SIN PRESTACIONES INCLUYENDO 13vo.
MES Y VACACIONES
PROPORCIONALES
1. Raleo 60 cienes de varas C$2.65 el cien de varas C$ 3.15 el
cien de varas
2. Camaroneo 65 cienes de varas 2.15 el cien de varas 2.55 el
cien de varas
3. a) Limpia 50 cienes de varas 2.75 el cien de varas 3.30 el
cien de varas
de Calle
b) Limpieza 30 cienes de varas 4.6 el cien de varas 5.50 el cien
de
dura o pesada cuadradas cuadradas varas cuadradas
(deshierba)
4. Limpia de 8 cienes de 20.00 el cien de 23.90 el cien
de
Terraza varas cuadradas varas cuadradas varas
cuadradas
5. Limpia de 10 cienes de 16.00 el cien de 19.10 el cien
de
Ronda varas cuadradas varas cuadradas varas cuadradas
6. Limpia de 9 cienes de 15.3 el cien de 18.30 el cien
de
Cauce varas cuadradas varas cuadradas varas cuadradas
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5.- Los Salarios establecidos en la presente
Normativa Salarial no llevan incluido el monto del Séptimo día, el
que deberá pagarse según lo establecen los Artículos 57 y último
párrafo del Artículo 72 del C. T., y se calculará en base a la tasa
no diario no Prestacionada en los trabajos a destajo y en base a
Salario diario no prestacionado en las actividades a tiempo, más la
alimentación.
Artículo 6.- En los días en que el trabajador no pueda
laborar por causas ajenas a su voluntad o fuerza mayor, el
empleador le reconocerá el salario promedio de los días de la
semana que trabajó, más la alimentación
Artículo 7.- Los días feriados o asuetos locales no
trabajados se pagarán al trabajador con el salario promedio de los
días de la semana que trabajó, más la alimentación.
Artículo 8.- Si un trabajador no concurre al trabajo por
razón de enfermedad común debidamente comprobada, dicho trabajador
recibirá en concepto de subsidio el salario mínimo de 115.20
diarios (Ciento quince Córdobas con veinte centavos), más la
alimentación. A este respecto el Sindicato y la Administración del
Centro de Trabajo calificarán la naturaleza de la ausencia, sin
perjuicio del Séptimo día.
Artículo 9.- Los empleadores están obligados a llevar un
registro conforme al modelo incluido en la presente Normativa
Salarial que debe ser elaborado en original y copia.
El empleador debe entregar una copia de la planilla a la
Inspectoría del Trabajo respectiva en los siguientes ochos días a
la fecha de efectuado el pago.
Artículo 10.- El empleador está obligado a pagar al
trabajador catorcenalmente y dicho pago deberá hacerse el día
sábado a partir del mediodía, en el propio centro de trabajo. Sin
embargo, el empleador podrá realizar el pago en lugar distinto al
señalado anteriormente, siempre y cuando garantice gratuitamente al
Trabajador el Transporte de ida y regreso del lugar donde dicho
pago se efectúe.
Artículo 11.- Los empleadores sólo podrán establecer
sistemas de pago o complementos salariales con la previa
autorización del Ministerio del Trabajo, quien deberá oír al
sindicato o en su defecto a la representación de los
Trabajadores.
Artículo 12.- Los Inspectores del Trabajo vigilarán por la
debida aplicación de la presente Normativa, y el incumplimiento a
lo establecido en la misma será sancionado conforme los Artículos
347 y 353 del Código del Trabajo, reformado por el Decreto 717,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 8 de Mayo de 1981.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13.- La presente Normativa entra en vigencia a
partir de su divulgación en cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta
, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de
Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco. BENEDICTO MENESES
FONSECA, Ministro del Trabajo.
REPORTE DIARIO
DE TRABAJO EN LABORES NORMADAS Y DE COSECHA CICLO PRODUCTIVO
1985-1986
NOTA: Cuadro aparece en la página no. 4 del Diario Barricada
Edición 2104 del 26 de Julio de 1985.
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