Se Promulga El Nuevo Código Civil De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Códigos - SE PROMULGA EL NUEVO CÓDIGO CIVIL DE NICARAGUA Aprobado el 1 de Febrero de 1904 Publicado en La Gaceta No. 2148 del 5 de Febrero de 1904 SE PROMULGA EL NUEVO CÓDIGO CIVIL El Presidente de la República, en uso de sus facultades y de acuerdo con los decretos legislativos de 3 de Noviembre de 1899 y 14 de Octubre del año próximo pasado, decreta: Háse por promulgado el nuevo Código Civil de Nicaragua, revisado definitivamente por la Comisión Legislativa compuesta de los Diputados Doctor don Leonardo Rodríguez y don Santiago López y Abogados don Brano H. Buitrago, don José Francisco Aguilar y don Francisco Paniagua Prado. De conformidad con su artículo final, el nuevo Código Civil empezará á regir tres meses después de publicado el presente decreto, en el Diario Oficial. Dado en Managua, á primero de Febrero de mil novecientos cuatro - J. S. ZELAYA.- El Ministro de Justicia - ADOLFO ALTAMIRANO. Título Preliminar § I Promulgación de la ley La ley no obliga sino en virtud de su formal promulgación y después de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella. La publicación deberá hacerse en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termina la inserción. II Publicada la ley en el periódico oficial o en cualquier periódico de la capital, se entenderá que es conocida de todos los habitantes de la República, y se tendrá como obligatoria después de treinta días contados desde la fecha de su publicación. Podrá restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo. Podrá también ordenarse en ella, en casos especiales, otra forma de promulgación. III No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias. Artos. 1762 inc. 2º- 2069-2463 C. Efectos de la ley IV La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. B.J. 966. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. V Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes: 1ª La nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir. 2ª El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley y posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior. Arto. 133 C.; B.J. 15912 Cons. II. 3ª Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuando a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior. 4ª El hijo ilegítimo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua ley, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto a su modo de ejercicio y a la extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la nueva ley. Arto. 288 inc. 3º C. 5ª La capacidad que la ley confiere a los hijos ilegítimos de poder ser legitimados por el matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, a menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos. 6ª El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior. 7ª Los guardadores, válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones y a las incapacidades o excusas supervinientes, estarán sujetos a la legislación posterior. En cuanto a la pena, en que por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las legislaciones que fuere menos rigurosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a ésta. 8ª La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe la fracción 2ª de este artículo, salvo las disposiciones constitucionales. 9ª Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende. Así, la capacidad de la mujer casada para contratar, administrar sus bienes y parecer en juicio, se regirá inmediatamente por la ley posterior. Artos. 157-980 C.; 1605 Pr.; B.J. 470-332/1963 Cons. V 10ª Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas; y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. B.J. 60-342-966-1597-2046-5759 Cons. II-13849-14767-19837 Cons. II y III. 11ª La posesión constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. 12ª Los derechos diferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por la ley posterior, contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida. Arto. 982 C. 13ª Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva. 14ª Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres legales que autorizare a imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la nueva servidumbre y la extinción de otra que existiere, le irrogaren; renunciando éste por su parte, las utilidades que de la reciprocidad de la nueva servidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podrá recobrar su derecho, siempre que restituya la indemnización antedicha. 15ª Las solemnidades externas de los testamentos, se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época de la muerte del testador. Artos. 970-980 C. En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento, no permitían la libre testamentificación activa, y las que rigen a la época en que fallezca el testador, la establecieren, se sujetarán a éstas las disposiciones comprendidas en dicho testamento. De la misma manera, prevalecerán sobre las leyes anteriores al fallecimiento del testador, las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios y la porción conyugal. Artos. 983-988 C.; B.J. 76 Cons. V. 16ª En las sucesiones intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura. 17ª En la adjudicación y partición de una herencia o legado, se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación. 18ª En todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. B.J. 1447-1767 Cons. II-2018-4871-5945. Exceptúanse de esta disposición: 1º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y B.J. 4051. 2º Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Sin embargo, si la pena se estipuló expresamente en el contrato mismo, ella será aplicada bajo el imperio de una nueva ley, aunque según ésta el castigo de la infracción, sea otro. 19ª Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere. B.J. 358-516 Cons. III-587-1079-1567 Cons. III. 3667-3931. 20ª Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Artos. 26-255-258-259 Pr. B.J. 1546-3304-4995-5638-11196-12668-13697-14767-14926-1644017881-18367-19534-5849. 21ª La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley. Por el contrario, la prescripción iniciada y completada bajo el imperio de una ley, no puede ser afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley, cualquiera que sean los bienes o acciones a que se refieran. B.J. 516 Cons. IX-2396 Cons. V-2517 Cons. V-3554-4501 Cons. III-4914 Cons. III-6458. 22ª Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerlo, conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción. B.J. 382. VI En cuanto a los conflictos que ocurran en la aplicación de leyes de diferentes países, se observarán las reglas que siguen: 1ª La capacidad civil de los nicaragüenses se rige por la ley de su domicilio. B.J. 4083-13038. 2ª La capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el cambio de domicilio. B.J. 16427 Cons. II. 3ª Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia, respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados. 4ª La demás relaciones jurídicas del ausente seguirán sujetas a la ley del lugar donde se hizo la declaración de ausencia. 5ª La interdicción civil declarada en otro país, tendrá efecto en Nicaragua, siempre que conste la autenticidad de la sentencia de interdicción; pero tratándose de los países de la América Central, bastará que preceda publicación oficial de la sentencia en el Estado respectivo. Igualmente surtirá sus efectos en Nicaragua la declaración de ausencia verificada en las condiciones del inciso anterior. 6ª El matrimonio se rige por la ley del lugar en donde se celebre, y en caso de cambio de domicilio, por la ley de éste. Artos. 102-103 C.; B.J. 4083-13038 (338)-16427 Cons. II. 7ª La patria potestad se regula por la ley del domicilio. 8ª La ley aplicable a la celebración del matrimonio, lo es también a la filiación legítima y a la legitimación por subsiguiente matrimonio. 9ª Las cuestiones sobre legitimidad de los hijos, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo. 10ª Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, están sujetos a la ley del lugar en que hayan de hacerse efectivos. 11ª Las guardas se rigen por la ley del domicilio del guardador. B.J. 13616. 12ª El cargo de guardador discernido en otro país, será reconocido en Nicaragua. 13ª Los bienes existentes en Nicaragua se rigen por sus leyes, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de la persona a quien correspondan. Arto. 598 C. 14ª Los contratos en cuanto a su forma, están sujetos a la ley del lugar en que se celebran; y en cuanto a sus efectos, a la ley del lugar en que hayan de aplicarse. No obstante, los nicaragüenses o extranjeros residentes fuera de la República, quedan en libertad para sujetarse a la forma o solemnidades prescritas por la ley nicaragüense, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en la misma República. B.J. 6025-15537-Cons. IV-15825. 15ª En cuanto a la forma de los testamentos, se aplicará la ley del lugar donde se otorguen: igualmente podrá sujetarse un nicaragüense a la ley de Nicaragua cuando otorgue testamento en país extranjero. Artos. 1067-1068-1215-1216-1369 C; 8 Ley del Notariado. 16ª La prescripción extintiva de acciones reales, se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado. 17ª Si el bien gravado fuere mueble o hubiere cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo para prescribir. 18ª La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se regirá por la ley del lugar en que están situados. 19ª Si el bien fuere inmueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir. 20ª El estado civil adquirido por un extranjero conforme a las leyes de su país, será reconocido en Nicaragua. Artos. XIV Tit. Prel. C.; 24 Pr.; B.J. 4083-8026-11728. 21ª Las donaciones hechas en país extranjero en donde no exista libertad para donar, que hayan de cumplirse en Nicaragua respecto de bienes situados en la República, producirán en ella todos sus efectos. 22ª El acto celebrado por nicaragüenses entre sí en país extranjero a donde se hubieren trasladado para eludir el cumplimiento de las leyes nicaragüenses, carece de toda validez. B.J. 8026 Cons. II. VII La aplicación de leyes extranjeras en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la Repúblicas en virtud de tratados o por ley especial. Arto. 14 Pr.; B.J. 4083 Cons. IV VIII Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1º Cuando su aplicación se oponga al Derecho público o criminal de la República, a la libertad de cultos, a la moral, a las buenas costumbres y a las leyes prohibitivas. 2º Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código. 3º Cuando fueren de mero privilegio. 4º Cuando los preceptos de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fueren más favorables a la validez de los actos. IX Los conflictos entre leyes procesales nicaragüenses y extranjeras, serán objeto de los respectivos Códigos. X Los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor, si ellas no designan expresamente otro efecto para el caso de contravención. B.J. 740 Cons. II-1482-2075-2543 Cons. III XI Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley. Arto. 1988 C. XII Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. Artos. 110-114-286-873-934-950 inc. 2º-971-1861-2081-2121-2185-2201-2437-2438-2461-2472-2478-2795-2908-3318 C. B.J. 602-Cons.II-740 Cons. II-4468-12628-13614-17618 Cons. II-19292 Cons. I XIII Las disposiciones de una ley relativa a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición. B.J. 18677 Cons. II - 19528 Cons. II XIV La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Artos. 20-656-669-1023 C. XV En los casos en que las leyes nicaragüenses exigieren instrumentos públicos para prueba que ha de rendirse y producir efecto en Nicaragua, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. Arto. 1067-2483 C.; 12-27 Pr. § III Interpretación de la ley XVI Al aplicar la ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador. B.J. 117-152 Cons.II-461 Cons.IV-1252 Cons. II-3947-4204 Cons. II-11262 XVII Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Arto. 443 Pr.; B.J. 2296-9518-19317. § IV Del parentesco XVIII El parentesco es el vínculo que une a las personas descendientes de una misma estirpe. La ley no reconoce este vínculo más allá del sexto grado. Artos. 1016 inc. 2º-1147 C. XIX La proximidad del parentesco se establece según el número de las generaciones. Cada generación forma un grado. XX La serie de grados forma la línea. Es línea recta la serie de grados entre las personas que descienden una de otra. Es línea colateral la serie de grados entre las personas que tienen una estirpe común sin descender la una de la otra. La línea recta se divide en descendente y ascendente. La primera une la estirpe con aquellos de que ella se derivan; la segunda liga a una persona con aquellas de quienes desciende. XXI En la línea recta se computan tantos grados cuantas son las generaciones, no comprendiendo la estirpe. En la línea colateral se cuentan los grados por las generaciones, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe común y descendiendo de ésta y sin incluirla, hasta el otro pariente. XXII La afinidad legítima es el vínculo que une a un cónyuge con los parientes legítimos del otro. En la línea y en el grado en que exista el parentesco con uno de los esposos, tiene lugar la afinidad respecto del otro. La afinidad no concluye por la muerte, aunque no haya prole del cónyuge del cual se deriva, salvo las excepciones legales. XXIII Es afinidad ilegítima la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra; o entre una de dos personas que están o han estado casadas, y los consanguíneos ilegítimos de la otra. XXIV En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima. XXV La computación de los grados de parentesco según los artículos precedentes, se aplica a los impedimentos para el matrimonio y a las sucesiones por causa de muerte. Artos. 110-1008 y sigts. C. § V Del modo de contar los intervalos del Derecho XXVI El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha. Artos. 1902 C.; 160-163-1735 Pr. B.J. 707, Cons. II-855-1116-1206-8695-13526-15379-17866-18126-19345. XXVII Los plazos de mes o meses, de año o años, contarán respectivamente de treinta y de trescientos sesenta y cinco días. Un plazo que principia el quince de un mes, terminará al principiar el quince del mes correspondiente; y el de un año que empiece el doce un mes, terminará al principiar el doce del mismo mes del año siguiente. Arto. 634 inc. 1º C.C.; B.J. 853 Cons. I-2296-4535-4803. Cons. I XXVIII Si el plazo de mes o año principia el primero de dichos mes o año, se computará por los días correspondientes al mes o año. Así, el plazo de un mes que empiece el primero de Enero termina el treinta y uno del mismo Enero; y un plazo de un año que empiece el primero de Enero, concluye el treinta y uno de Diciembre. XXIX Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere de alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo, será el último día de este segundo mes. Arto. 634 inc. 1º C.C. XXX Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Arto. 162-174-176 Pr.; B.J. 707, Cons. IV-853-10292-15379. XXXI En los plazos que señalen las leyes, los tribunales o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así. Arto. 162 Pr.; B.J. 3824-5629-8684 Cons. II-11409. XXXII Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo. § VI De las medidas XXXIII Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales, y a falta de éstas en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa. § VII De la derogación de la ley XXXIV La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley. XXXV La derogación de la ley puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. B.J. 2420-14419-19124. XXXVI La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia. B.J. 18828. XXXVII La derogación de la ley derogatoria no restablece la primera ley, sino es que la última lo prescriba expresamente. § VIII Idioma legal XXXVIII El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma. Los cartularios emplearán igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos que redacten y autoricen. Artos. 23 Ley del Notariado; 29 C.C.; B.J. 9817. Artos. 1067-1068-1215-1216-1369-2366 C; 8 Ley del Notariado. LIBRO I DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA TITULO I DE LAS PERSONAS EN GENERAL Capítulo I División de las personas Arto. 1.- Es persona todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Las personas son naturales y jurídicas. Arto. 2.- Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Arto. 3.- Llámanse personas jurídicas las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente que en sus relaciones civiles representen una individualidad jurídica. Artos. 76-986 C. Arto. 4.- También se dividen las personas en nicaragüenses y extranjeras, conforme a la Constitución del Estado y Ley de Extranjería. Artos 15-16-17-18-19-20-21-22 Cn. (1987). Capítulo II De la existencia de las personas naturales Arto. 5.- La existencia legal de toda persona principia al nacer. Arto. 20 C. Arto. 6.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su capacidad política. Arto. 7.- Tienen incapacidad absoluta: 1º Las personas por nacer. 2º Los impúberes. 3º Los dementes. Arto. 331 C. 4ºLos sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Artos. 363-2472 C.; B.J. 13733. Arto. 8.- Tienen incapacidad relativa: Los menores adultos. Artos. 1840-2472 inc. 2º C.; B.J. 13733. Arto. 9.- Además de las anteriores incapacidades, hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a algunas personas para ejecutar ciertos actos. Artos. 233-252-366-369-444-448-465-466-986-1169-1255-2565-3208-3312-3456-3457-3458-3504 C.; B.J. 13733. Arto. 10.- Los incapaces pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.- Arto. 80 C. Capítulo III De las personas por nacer Arto. 11.- Son personas por nacer las que están concebidas en el vientre materno. Arto. 12.- Al que está por nacer puede nombrársele guardador de sus derechos eventuales. Artos. 306 inc. 2º-321 Nº 7-377-380-386 inc. 2º C.; 268 Pr. Arto. 13.- La ley protege la vida del que está por nacer. La autoridad, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona, o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del que está por nacer siempre que crea que de algún modo peligra. Arto. 14.- Se reputará embarazada la madre, por la simple declaración de ella, del marido o de otras personas interesadas. Arto. 24 C. Arto. 15.- Son personas interesadas para este fin: 1ºLos parientes en general del que está por nacer y todos aquellos a quienes los bienes debieran pertenecer, si no sucediere el parto, o si el hijo no naciere vivo. 2º Los acreedores de la herencia. 3º El Ministerio Público. Arto. 1247 C. Arto. 16.- Las partes interesadas, aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo el derecho que les compete para pedir las medidas de seguridad que sean necesarias, menos las de que trata el Arto. 24. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento. Arto. 216 C. Arto. 17.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para objetar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación acordada en este Código. Arto. 12 C. Arto. 18.- Cesará la representación de las personas por nacer, el día del parto, si el hijo nace vivo, y comenzará entonces la de los menores. También cesará antes del parto, cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo. Artos. 23-200-380-386 inc. 2º C. Capítulo IV De la existencia de las personas antes del nacimiento Arto. 19.- Desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia natural de las personas; y antes de su nacimiento deben ser protegidas en cuanto a los derechos que por su existencia legal puedan obtener. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos, si los concebidos en el seno materno nacieren con vida. Artos. 12-982 C.; B.J. 5915. Arto. 20.- Si murieren antes de estar completamente separados del seno materno, se reputarán no haber existido jamás. Artos. 13-982 C.; B.J. 5915 Arto. 21.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario. Arto. 22.- La época de la concepción de los que nacieren vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el minimum de la duración del embarazo. Arto. 200 C. Arto. 23.- El máximum de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días, y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Arto. 200 C. Arto. 24.- No tendrá lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como la guarda o depósito de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas. Arto. 628 Pr. Capítulo V Del Domicilio Arto. 25.- El domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual. Es transeúnte el que está de paso en un lugar. Los diplomáticos residentes, por razón de su cargo, en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, conservan el último domicilio que tenían en territorio nicaragüense. B.J. 5375-10214-13038 (338) Arto. 26.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del individuo. Artos. 2030-2031 C.; 269 Pr.; B.J. 308/1963. Arto. 27.- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tienen en otra parte. Artos. 273-283 Pr.; B.J. 13897. Arto. 28.- Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos determinados. Artos. 2030-2031 C.; 261-281 Pr. Arto. 29.- Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino. Arto. 274 Pr.; B.J. 20288. Arto. 30.- Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados. Arto. 275 Pr. Arto. 31.- Los que sirven a una persona y habitan en su casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la persona a quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que estén a cargo de un guardador, respecto de los bienes, el domicilio será el del guardador. Artos. 540-2994-3004 C.; 271 Pr. Arto. 32.- El domicilio de los que se hallan cumpliendo una condena, es el lugar donde la cumplan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena: en cuanto a las anteriores, conservarán el último que hayan tenido. Los condenados a expatriación simplemente, conservarán su domicilio anterior. Los reos sentenciados, mientras no sean trasladados al lugar en que deban extinguir su condena, tendrán como domicilio el lugar en que se hallen detenidos. Arto. 33.- La mujer y los hijos del sentenciado a confinamiento, relegación o destierro que no le acompañen al lugar de su condena, no tendrán por domicilio el del marido y padre, respectivamente, sino el suyo propio conforme a las reglas establecidas en los artículos anteriores. Arto. 34.- El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta a este Código. Arto. 279 Pr.; B.J. 20307 Cons. I. El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o agentes constituídos en la República. Artos. 279 y 298 Pr. Arto. 35.- Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República, tienen su domicilio en el lugar nicaragüense en que se encuentren. Arto. 276 Pr. Arto. 36.- Los que sirven en la marina mercante de la República, se tendrán por domiciliados en el lugar de la matrícula del buque; pero si fueren casados, no separados, y su mujer tuviere casa en otro lugar, éste se reputará domicilio de aquellos. Arto. 277 Pr. Arto. 37.- Cuando no siendo casados, tuvieren algún establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en dicho lugar; pero si fueren casados, el lugar del establecimiento será el domicilio respecto de los actos relativos al giro; y respecto de los demás, el de la habitación de la mujer. Arto. 277 Pr. Arto. 38.- Los ciudadanos nicaragüenses que, sin licencia del Gobierno, sirven en la marina de guerra extranjera o en buque armado en corso por Gobierno extranjero, pierden la ciudadanía y domicilio nicaragüenses; y sólo pueden recobrarlos según las reglas establecidas para los que sirven a potencia extranjera. Arto. 39.- Los que sirven en la marina mercante extranjera, si no han renunciado la ciudadanía nicaragüense, conservan el domicilio que tenían al entrar al servicio de la expresada marina. Arto. 40.- El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizados por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, en los términos del Arto. 34; pero las compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. Artos. 279-298 Pr. Arto. 41.- Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país. También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en la República. Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales de la Nación: 1ºPara que cumplan las obligaciones contraídas o que deban ejecutarse en la República. 2º Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la República. 3º Si se hubiere estipulado en la obligación contraída por el extranjero, que los tribunales de la República decidan las controversias relativas a ella. 4ºCuando se intente alguna acción civil a consecuencia de un delito o de una falta que el extranjero hubiere cometido en la República. Artos. 251 y 290 Pr. Arto. 42.- El domicilio que tenía el difunto, determina el lugar en que se abre su sucesión. Artos. 939-940-1024 C.; 266 inc. 5º y 278 Pr. Arto. 43.- Los mayores de edad que sirven o trabajan en fincas rurales, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, obrera o doméstica, que seguirá siempre el domicilio de su marido. Artos. 31-152 C.; 270-272 Pr.; B.J. 8967 Cons. III 10328-10881-11369-13038 (338)-17073-18881-20681-14413-201/1962-181/1966 Arto. 44.- (Derogado). (Ver Ley Nº 38 de 1988) Arto. 45.- El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deban conocer de las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales. Arto. 280 Pr.; B.J. 5375. B.J. 12526-20307 Cons. I Capítulo VI Del fin de la existencia de las personas Arto. 46.- Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas. Arto. 47.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Arto. 937 C. Capítulo VII De la ausencia y guarda provisional Arto. 48.- Si desapareciere cualquier persona del lugar de su domicilio o residencia sin haber dejado procurador general o quien legalmente administre sus bienes y sin que de la misma se tengan noticias, el Juez competente, cuando sea necesario proveer a estas necesidades, nombrará un guardador. En estos asuntos se considera competente el Juez de Distrito del domicilio del ausente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. VI del Título preliminar. Artos. 268-760-868 Pr. Lo dispuesto en el párrafo anterior no servirá de obstáculo a las providencias conservativas que se hagan indispensables en cualquiera otra parte en que el ausente tenga bienes. Arto. 49.- Podrán provocar la guarda mencionada, el Ministerio Público y todos aquellos que tengan interés en la conservación de los bienes del ausente. Si el desaparecido fuere extranjero, también podrá hacerlo su cónsul respectivo. En los nombramientos de guardador, preferirá el Juez al cónyuge, a cualquiera de los herederos presuntos, y a falta de éstos, a alguno de los que tengan mayor interés en la conservación de los bienes del ausente. Arto. 321 inc. 3º C. La guarda provisional autoriza al cónyuge presente para pedir la liquidación de la sociedad conyugal, si la hubiere; y para ejercer la patria potestad sobre los hijos comunes. Artos. 153-268 inc. 2º C.; 760-1605-1606 Pr. Arto. 50.- El guardador nombrado recibirá por inventario los bienes del ausente y prestará fianza escriturada bastante a juicio del Juez, para responder a las resultas de la administración. Artos. 247-382-416-430 C.; 723 Pr. Arto. 51.- Las facultades del guardador provisional se limitarán a los actos de mera administración, de la cual rendirá cuenta anualmente ante el Juez; pero aquel debe proponer también en juicio las acciones de conservación que no puedan retardarse sin perjuicio del ausente, estando además facultado para representar a éste en las acciones que deba intentar o se le intentaren. Arto. 382-3296 C.; B.J. 10482. Arto. 52.- Si se entablare algún juicio contra el ausente, que aún no tenga guardador o quien lo represente legalmente, se le nombrará un guardador especial que lo defienda en el litigio. Artos. 328-329-377 C.; 79-763 y 868 Pr. Arto. 53.- El guardador provisional tendrá derecho a un cinco por ciento de las rentas o productos líquidos que realice. Artos. 255-476 C. Arto. 54.- El Ministerio Público está encargado de velar por los intereses del ausente, y será siempre oído en los actos judiciales que a éste se refieran. Arto. 557 Pr. Arto. 55.- La guarda provisional termina: 1º Por el regreso del ausente, o por la certeza de su existencia. 2º Por la comparecencia de procurador con poder bastante o de persona que represente al ausente. 3º Por la constitución de la guarda definitiva. 4º Por la certeza de la muerte del ausente. Capítulo VIII De la guarda definitiva del ausente Arto. 56.- Transcurridos cuatro años desde el día en que desapareció el ausente sin que de él se tuvieran noticias, o desde la fecha de las últimas recibidas, podrán las personas reputadas como herederos en el tiempo de la ausencia o de las últimas noticias, ya sean legítimos o testamentarios, y una vez justificadas aquellas circunstancias con intervención del Ministerio Público, pedir se decrete la guarda definitiva y reclamar la entrega de los bienes del ausente, excepto en el caso de que éste hubiere dejado poder bastante, pues entonces, únicamente podrá hacerse la reclamación, desde que hayan pasado seis años a contar del día de la desaparición o últimas noticias del ausente. Los herederos y el cónyuge podrán sin embargo, una vez pasados tres años, en los términos ya expresados, pedir que el procurador preste fianza suficiente si hay justa sospecha de insolvencia; y cuando aquel no pueda o no quiera prestarla se tendrán por nulos sus poderes. Arto. 3962 inc. 2º C.; 764 y 1420 Pr. Causa también presunción de fallecimiento, la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República que hubiere sido gravemente herida en un conflicto de guerra o que naufragare en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallare en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante en que hubieren muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticias por tres años consecutivos. Los tres años se contarán desde el día del suceso, si fuere conocido, o desde un término medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. En este caso podrán igualmente los herederos reclamar la entrega de los bienes. Artos. 267-764-768 Pr. Arto. 57.- La sentencia que constituye la guarda definitiva, no puede pronunciarse sin que se haya llamado al ausente en cuatro edictos publicados en el periódico oficial, con intervalo cada uno de cuatro meses por lo menos. También se fijarán los edictos en lugares públicos; y no podrá darse cumplimiento al fallo sin que se publique éste en la misma forma indicada para los edictos. Arto. 765 Pr. Arto. 58.- Si el ausente hubiere dejado testamento cerrado, el Juez, antes de pronunciar su sentencia, mandará proceder a su apertura, a fin de tener en cuenta sus cláusulas y proveer en su virtud a la guarda. Arto. 767 Pr. Arto. 59.- Constituída la guarda definitiva, tanto los legatarios como todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacer valer esos derechos como en el caso de verdadera muerte. En el plazo expresado en el Arto. 56 podrán los interesados, a quienes este artículo se refiere, reclamar la entrega de los bienes a que tengan derecho, una vez justificada la ausencia en la forma legal. Artos. 938-1330 C. Arto. 60.- Si aún después de establecida la guarda definitiva, se presentare algún heredero que en el orden de sucesión deba excluir al que se nombró guardador, podrá utilizar los medios oportunos para la revocación del primitivo nombramiento y la designación para el cargo de persona competente. Arto. 61.- Cuando los herederos presuntivos no tengan la libre administración de sus bienes, ejercerán sus derechos por medio de sus representantes legales. Capítulo IX Del inventario y de la fianza de los bienes del ausente Arto. 62.- Los bienes del ausente únicamente podrán ser entregados a los herederos y demás interesados, mediante inventario y fianza suficiente. Arto. 63.- Si los herederos o los interesados no prestaren la referida fianza, continuará la administración de los bienes del ausente, durante el tiempo en que ella sea necesaria; pero les será permitido, justificando su falta de medios, reclamar la adjudicación de la mitad de los productos, a que tendrían derecho si estuviesen a su cargo los bienes expresados. Arto. 1506 C. Capítulo X De los de Derechos y Obligaciones de los Guardadores definitivos y demás interesados Arto. 64.- Los guardadores definitivos pueden exigir la entrega de todos los bienes y ejercitar todos los derechos que pertenecían al ausente hasta el día en que desapareció o se recibieron sus últimas noticias. Artos. 982-1353 C. Arto. 65.- Los guardadores definitivos y demás interesados harán suyos los productos líquidos de los bienes desde el día en que los hubieren recibido. Arto. 66.- Los guardadores definitivos pueden pedir cuentas a los provisionales y recibir los frutos y ventas que quedaron de la anterior administración, lo mismo que demandar y ser demandados como legítimos herederos del ausente. Arto. 67.- Los guardadores definitivos no están obligados a rendir cuentas de su administración, excepto al ausente que reaparezca o a los herederos que nuevamente se presenten. Arto. 51 C. Arto. 68.- A los guardadores definitivos sólo se les prohíbe: enajenar e hipotecar los bienes raíces del ausente, sin previa autorización judicial, la que se concederá en los casos de necesidad o utilidad, y repudiar ninguna herencia, legado, o donación a que el ausente tuviere derecho antes de su desaparecimiento o de la fecha de las últimas noticias, sin que preceda la autorización judicial prevenida anteriormente. Artos. 382-383 C. Capítulo XI De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente Arto. 69.- Los bienes y derechos que eventualmente sobrevengan al ausente desde su desaparición o últimas noticias, y que dependan de la condición o de su existencia, pasarán a los que hubieren sido llamados a sucederle una vez fallecido; pero deberán éstos hacer inventario formal de los bienes que reciban. En el caso previsto en la fracción anterior, los coherederos o sucesores llamados en falta del ausente, se considerarán también como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia, donación, legado u otro título, debían corresponder al expresado ausente, según la época en que la asignación se defiera. Artos. 1353-1388 C. Los guardadores definitivos, o en su defecto el Ministerio Público, podrán reclamar el inventario a que se refiere la fracción primera de este artículo. Arto. 70.- Lo dispuesto en el artículo anterior, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrá ejercer el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado para la prescripción. Artos. 1302 C. Arto. 71.- Los que hayan entrado en posesión de la herencia, legado o donación que debía corresponder al ausente, harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras que el ausente no comparezca, o que las acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas. Artos. 1298-1299 C. Capítulo XII De la terminación de la guarda definitiva Arto. 72.- La guarda definitiva termina: 1º Por la reaparición del ausente. 2º Por la certeza de su muerte. 3º Por el lapso de diez y seis años. 4º Si el ausente cuenta setenta años de edad. Arto. 73.- En cualquiera de los últimos tres casos referidos en el artículo anterior, quedan libres los herederos y demás interesados de la fianza que hubieren prestado, y pueden disponer como suyos de los bienes del ausente. Arto. 938 C.; 740 Pr. Arto. 74.- Si después del lapso de diez y seis años de ausencia o de haber cumplido el ausente setenta años de edad, reapareciere éste o se presentaren ascendientes o descendientes suyos, percibirán los bienes existentes en el estado en que se hallaren, o aquellos porque se hubieren permutado, o el precio que los herederos y demás interesados hubieren recibido por las enajenaciones hechas después de dicho tiempo. El derecho concedido en este artículo a los ascendientes y descendientes, prescribe pasados diez años desde la terminación de la guarda definitiva. Arto. 1302 C. Arto. 75.- Apareciendo otros herederos que no sean los designados en el artículo anterior, sólo podrán exigir los bienes del ausente cuando no hayan pasado los diez y seis años expresados en el número 3º del Arto. 72. Capítulo XIII De las personas jurídicas Arto. 76.- Ninguna asociación o corporación tiene entidad jurídica, si no ha sido creada o autorizada por la ley. Artos. 3-984-3185-3962 inc. 5º C.; 2137 Pr. B.J. 4373-17869-18265. Cons. I Arto. 77.- Las asociaciones o corporaciones que gozan de entidad jurídica, pueden ejercer todos los derechos civiles relativos a los intereses legítimos de su instituto. Arto. 1241 C. Arto. 78.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o comerciales, según el fin de su instituto. Arto. 3185 C. Arto. 79.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuere posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica desde el tiempo en que se verificó la fundación. Arto. 80.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley, ordenanzas o estatutos respectivos, o a falta de una y otros un acuerdo de la corporación, ha conferido ese carácter. También podrán nombrar por acuerdo apoderados especiales. Artos. 10-2014-2440-2564-2825-3296 C. La mayoría absoluta de los miembros de una corporación o asociación, a falta de su representante legítimo, se considerará como el total de la asociación o corporación para el efecto de representarla o de nombrar persona que la represente. Artos. 76-871 Pr.; B.J. 4944. Arto. 81.- Cuando falten los miembros necesarios para la dirección y se trate de un asunto urgente, el Tribunal de Apelaciones del domicilio de la asociación, nombrará, a petición de cualquier interesado, los individuos que han de reemplazarlos durante la ausencia o vacante. Arto. 82.- Los estatutos podrá disponer que se establezcan representantes especiales para ciertos asuntos, o autorizar a los representantes legales para que los nombren. El poder especial de representación se extenderá a todos los actos jurídicos que se relacionen con el asunto. Arto. 83.- La asociación será responsable del perjuicio que la dirección, un miembro de ella u otro representante nombrado en virtud de los estatutos o por acuerdo, cause a un tercero por un acto realizado en el ejercicio de sus funciones, y que exija reparación; pero el daño habrá de causarse con la ejecución misma y no con motivo de ésta. Artos. 2509-3272-3278-3279 C. Arto. 84.- Las resoluciones de la asamblea de los asociados, no podrán perjudicar los derechos personales de uno de ellos sin su consentimiento. Arto. 85.- La asociación perderá su capacidad jurídica con la apertura de la quiebra o concurso. En caso de insolvencia deberá la dirección provocar aquellos; y si hubiere morosidad, los miembros de la Junta Directiva que sean morosos serán responsables para con los acreedores del perjuicio que de ellos resulte, debiendo considerárseles como deudores solidarios. Artos. 2239-2240 C. Arto. 86.- La disolución de la sociedad o el cese de su capacidad jurídica, deberá hacerse público por sus liquidadores. Arto. 276 C. Arto. 87.- Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres, recibir usufructos, herencias, legados o donaciones, e intentar las acciones civiles o criminales que les incumben, salvo las disposiciones constitucionales. Artos. 983-984-986-1019-1241 C.; 49 y 54 Cn. Capítulo XIV Fin de la existencia de las personas jurídicas Arto. 88.- Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia. Pero pueden ser disueltas en virtud de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objeto de su institución. Arto. 89.- Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan cumplirse los objetos para que fue instituída, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren previsto el modo de integrarla o revocarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia, dictar la forma en que haya de efectuarse su integración o renovación, o declararla disuelta. Arto. 90.- También termina la existencia de las asociaciones o corporaciones, por la destrucción de los bienes dedicados a sostenerlas. Arto. 91.- Disuelta o terminada una asociación o corporación, los bienes y acciones que a ellas pertenezcan, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiere dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán por el Poder Legislativo a objetos análogos a los de su institución, si esto es posible, si no, a los que el Legislador disponga. TITULO II DE LA FAMILIA Capítulo I Del matrimonio Arto. 92.- Los esponsales no producen obligación alguna ante la ley civil. Arto. 93.- Si por parte de los esposos se hubiere estipulado multa para el caso de faltar a la promesa, y la multa se hubiere pagado, no habrá derecho a reclamarla. Artos. 1840-2001-2070-2079 C. Arto. 94.- El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen por toda la vida, y tiene por objeto la procreación y el mutuo auxilio. B.J. 11835.; (Ver en el Anexo Ley Nª 38 de 1988). Arto. 95.- La ley no considera el matrimonio sino como contrato. En general, el matrimonio debe celebrarse ante funcionarios del orden civil que señala la ley. Sin embargo, los que profesan la religión de la mayoría de los nicaragüenses, que es la Católica, Apostólica y Romana podrán celebrar sus matrimonios ante el párroco o autoridad eclesiástica competente, con arreglo a los cánones de la Iglesia Católica. Para que los matrimonios celebrados ante la autoridad eclesiástica en conformidad con el inciso anterior produzcan efectos civiles, será indispensable que las partidas que expida el párroco sean inscritas en el Registro del Estado Civil de las Personas. Artos. 574 y sigts. Pr.; B.J. 11688-11978-11980/11315 (314)-16440. Arto. 96.- Toda condición contraria a los fines del matrimonio, es nula. Arto. 97.- Corresponde a la autoridad civil conocer de toda demanda sobre divorcio y separación y sobre nulidad, y de cualquier otra cuestión relativa al matrimonio. Artos. 1617 y sigts. Pr. Empero, cuando se haya contraído matrimonio católico toca exclusivamente a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez y sobre las causas de disolución del matrimonio que así se haya contraído. Para obtener los efectos civiles de la separación, la sentencia firme dictada por autoridad eclesiástica deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas. Arto. 98.- Las diligencias para contraer matrimonio pueden seguirse por medio de apoderado; y el matrimonio mismo, también puede contraerse por apoderado, especialmente autorizado al efecto; pero el mandatario deberá ser del mismo sexo que el mandante y el poder para el matrimonio conferido por escritura pública, con indicación de la persona con quien se va a contraer. Artos. 2483 inc. 5º-3313 inc. 2º-3358 C.; 74 Pr. Arto. 99.- En los casos del artículo anterior, en cualquier tiempo que se revoque el poder, si no fuere después de celebrado el matrimonio, terminan las facultades del apoderado. No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse éste ya estaba legalmente revocado el poder, aunque lo ignorare aquel. La revocación del poder se hará igualmente por escritura pública. Artos. 3333-3345 Nº 3-3355 C. Arto. 100.- El varón de veintiún años o el declarado mayor, y la mujer de diez y ocho años cumplidos o declarada mayor, pueden contraer matrimonio libremente. Artos. 271 Nº 1-273 C.; B.J. 15832. Arto. 101.- Son hábiles para contraer matrimonio el varón que ha cumplido quince años y la mujer que ha cumplido catorce. Arto. 102.- El matrimonio celebrado entre extranjeros fuera del territorio nacional, y que sea válido con arreglo a las leyes del país en que se celebró, surtirá todos los efectos civiles en Nicaragua. Arto. 184 C.; B.J. 13038 (338) 16427 Cons. IV. Arto. 103.- El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicaragüenses, o entre nicaragüense y extranjera, o entre extranjero y nicaragüenses, también producirá efectos civiles en territorio nicaragüense, si se hace constar que se realizó con las formas y requisitos que en el lugar de su celebración establecen las leyes, y que el nicaragüense no ha contravenido a las disposiciones de este Código relativas a la aptitud para contraer matrimonio y a los impedimentos absolutos. Artos. 112 Nº 2-184 C.; B.J. 13038-(338) 16427 Cons. IV. Arto. 104.- Es válido el matrimonio contraído en el extranjero por un nacional, ante el Agente Diplomático o Cónsul de la República con arreglo a las leyes de ésta. B.J. 13038 (338) 16427 Cons. IV. Arto. 105.- Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Nicaragua, se mirarán como no separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes, bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; pero quedan en libertad de celebrar estipulaciones en conformidad a las leyes nicaragüenses. Arto. 106.- Los nicaragüenses casados en el extranjero, están obligados a agregar al Registro Civil nicaragüense el acta de su matrimonio, a más tardar dentro de tres meses de haber vuelto al territorio de la República, bajo la pena de cien a mil pesos de multa, que hará efectiva el encargado del Registro Civil de la manera establecida en la ley respectiva. Artos. 525-593 C.; B.J. 16427 Cons. V. Arto. 107.- El matrimonio declarado nulo, si fue contraído de buena fe, produce efectos civiles, lo mismo respecto de los cónyuges que respecto de los hijos, aun cuando hayan nacido antes del matrimonio, si fueron reconocidos con anterioridad a su anulación. Si únicamente uno de los cónyuges hubiere procedido de buena fe, el matrimonio no produce efectos civiles más que en su favor y en el de sus hijos. Artos. 194 inc. 2º-200-237-238-262-1762 C. Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio. Arto. 149. B.J. 16088 Cons. II. Arto. 108.- El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Nicaragua, sino en conformidad a las leyes nicaragüenses. B.J. 4083 Cons. V. Capítulo II De los Impedimentos para contraer matrimonio Arto. 109.- Los impedimentos son absolutos, relativos y prohibitivos. B.J. 13038 (338). Arto. 110.- Son impedimentos absolutos: 1º El de la persona que está ligada por un matrimonio anterior. 2º El de parentesco entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o ilegítima. 3º El de parentesco entre hermanos. 4º El de homicidio entre el autor o cómplice de la muerte de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente; y 5º El del condenado por adulterio y su cómplice. Artos. XXV del Tit. Prel. C.; 1523 Pr.; B.J. 13038 (338). Arto. 111.- Son impedimentos relativos: 1º El de error en la persona, violencia o miedo grave. 2º El del loco o de cualquiera persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo. 3º El no tener la edad determinada en el Arto. 101. 4º El de impotencia física, patente, perpetua e incurable, imposible para el concúbito, y anterior al matrimonio. B.J. 11835. Arto. 112.- Son impedimentos prohibitivos: 1º El del varón menor de veintiún años o no declarado mayor, y el de la mujer menor de diez y ocho o no declarada mayor, sin el consentimiento expreso de la persona a quien por la ley estuvieren obligados a pedirlo. 2º El de la mujer, antes de los trescientos días de la disolución del anterior matrimonio. 3º El del guardador o de cualquiera de sus descendientes con el pupilo o la pupila, mientras las cuentas finales de la guarda no estén canceladas. 4º La falta de publicación previa o dispensa de los edictos legales. Artos. 119 inc. 3º-142 inc.4º-150-168-184-196 inc.3º-210-212 C.; 1522 Pr.; B.J. 10345-15400. Arto. 113.- El matrimonio celebrado a pesar de los impedimentos prohibitivos de que habla el Arto. 112 es válido; pero los contrayentes quedarán sujetos a las penas señaladas en el Código Penal. Artos. 149 C.; 613 Pr.; B. J. 10345. Arto. 114.- El matrimonio contraído mediante impedimento absoluto, se declarará nulo, aún de oficio por la autoridad competente; pero el celebrado a pesar de algún impedimento relativo, sólo se podrá anular a pedimento de parte interesada. Artos. 194-2204-2205 C.; B.J. 13038 (338). Arto. 115.- Se tendrá por revalidado ipso jure y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado a la pubertad legal hubieren vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiere concebido antes de la pubertad legal, o de haberse entablado la reclamación. B.J. 11835. El contraído por error, fuerza o miedo, y el del loco o demente, queda válido, sin necesidad de expresa declaratoria, por el hecho de continuar unidos los contrayentes durante un mes después de descubiertos los vicios. El matrimonio del impotente queda revalidado de hecho, cuando se deja transcurrir un año sin reclamar la nulidad; y ésta sólo podrá ser alegada dentro de ese tiempo por el otro cónyuge. Capítulo III De la celebración del matrimonio Arto. 116.- Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán por escrito ante el Juez de Distrito de lo Civil o Local de lo Civil, y consignarán sus nombres y apellidos y los de sus padres, su edad, profesión u oficio, el lugar del nacimiento de cada uno de ellos y el de su residencia o domicilio en los dos últimos años. Artos. 124 C.; 575 Pr.; Ver Ley Nª 139 de Nov. de 1991. Arto. 117.- La solicitud de matrimonio puede hacerse también verbalmente, firmando los interesados u otra persona a su ruego, si no supieren o no pudieren, el acta en que se haga constar, la cual será autorizada por el Juez y el Notario o Secretario. Arto. 574 Pr. Arto. 118.- El Juez no autorizará la celebración de ningún matrimonio, so pena de cien a mil pesos de multa, mientras no se le presenten: 1º Dos testigos idóneos que depongan bajo promesa de ley, que los contrayentes tienen la libertad de estado y la aptitud legal para unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia. 2º Los documentos, autorizados por Notario, que demuestren haberse obtenido el correspondiente permiso, si se tratare de personas que lo necesiten. El Juez actuante podrá recoger el permiso, sentando en los autos la respectiva diligencia. Artos. 140 C.; 41 Ley del Notario. 3º La certificación de la partida de nacimiento de los contrayentes; y en defecto de ella, cualquiera otra prueba que demuestre la competencia por razón de edad. Arto. 573 C. 4º La certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del guardador, en su caso. Arto. 112 inc. 3º C. 5º La prueba de viudedad si alguno de los cónyuges hubiere sido casado; y si se tratare de viuda, la prueba de que puede casarse conforme al inc. 2º del Arto. 112. 6º La prueba de haber el viudo o viuda que tengan hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o bajo su guarda, practicado el inventario solemne de los bienes que estén administrando y pertenezcan a los hijos como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título. Si no hubieren bienes, deberá un guardador especial testificar esta circunstancia para poder proceder al matrimonio del viudo o viuda; y si no existieren hijos de precedente matrimonio, se justificará esta circunstancia. B.J. 3962-5505-11620-12178-12391-12499. Arto. 119.- Admitida la solicitud, se mandará publicar por un edicto, que en tres ejemplares, se fijará en el edificio municipal y en los parajes más frecuentados del lugar. Arto. 575 Pr. La publicación del edicto podrá ser dispensada por la primera autoridad política del departamento donde se celebra el contrato, cuando a solicitud de parte, juzgue por justas causas innecesaria dicha publicación. El Juez que celebre el matrimonio sin fijar el edicto o sin que se le presente la dispensa correspondiente, incurrirá en la multa señalada en el Arto. 118, además de la responsabilidad penal a que quede sujeto. B.J. 12178-393/1965. Arto. 120.- El edicto contendrá el nombre y apellido de los contrayentes, su domicilio y el lugar en que nacieron; y hará saber al público el matrimonio proyectado para que el que se crea con derecho a impedirlo se presente dentro del término de quince días a hacer la oposición; o para que cualquiera otro se presente también a denunciar los impedimentos que existan. Arto. 579 Pr. Arto. 121.- Presentada la oposición o denuncia se dará traslado de ella a los interesados por tres días, concediéndose ocho, comunes a éstos y al opositor o denunciante, para que rindan la prueba que a bien tengan. Vencido el término se resolverá si es o no fundada la denuncia; y mientras se dicta la correspondiente sentencia, se suspenderá la celebración del matrimonio. B.J. 12697; Parts. Arto. 122.- Los Jueces Locales y de Distrito de lo Civil que conozcan de las diligencias matrimoniales, son los competentes para tramitar y decidir la oposición y denuncia. El fallo será apelable para ante la respectiva Sala de lo Civil de las Cortes de Apelaciones. Artos. 2000 inc. 7º-2001 Pr. Arto. 123.- Siempre que el juicio de oposición a la celebración del matrimonio se resuelva en favor de los contrayentes, el opositor, si ha procedido de malicia, será condenado en costas, daños y perjuicios. Arto. 124.- Si los contrayentes son de distintos departamentos, o si alguno de ellos no tiene dos años de residir en el lugar en que se va a celebrar el matrimonio, el Juez que conoce de la solicitud requerirá al de la vecindad anterior de los contrayentes para que fije el edicto de que habla el Arto. 119, y dé conocimiento por medio de oficio de haberlo verificado. Este se agregará original a las diligencias. Arto. 577 Pr. Arto. 125.- Vencido el término del edicto, se procederá a la celebración del matrimonio; pero si pasaren seis meses sin verificarlo, caducará la solicitud. Arto. 578 Pr. Arto. 126.- Si no hubiere oposición, o si hecha se declarare sin lugar, se procederá a la celebración del matrimonio, señalándose en el expediente el lugar, el día y la hora en que deba verificarse. Transcurridos seis meses sin realizarse el matrimonio, después de concluído el juicio de oposición, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior. Arto. 127.- Al principiarse el acto y a presencia de dos testigos, el Juez preguntará a los contrayentes si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; y asintiendo, les dirá enseguida: quedáis unidos en matrimonio. Arto. 580 Pr. Arto. 128.- Todo lo expresado se consignará en forma de acta en el libro de matrimonios que llevará el Juez. El acta contendrá además el lugar, día, hora, mes y año en que se verifique el acto, el nombre y apellido de los casados y los de los testigos; debiendo ser firmada por los contrayentes, o a su ruego, por otra persona, si no pudieren o no supieren, y por los testigos. Arto. 129.- Se agregará al expediente de matrimonio una copia del acta autorizada, y el Juez lo mandará archivar en la oficina del Registrador del Departamento dentro de ocho días a más tardar, bajo la pena de diez pesos de multa. Arto. 130.- No obstante la prohibición del Arto. 118, el Juez autorizará el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, aunque no se le presenten los documentos de que habla dicho artículo. El matrimonio así contraído se entenderá condicional; y será válido, si muere uno de los contrayentes, con tal que no haya entre ellos impedimentos absolutos; o si dentro de un mes, contado de la celebración del acto, se presentan los referidos documentos. No haciéndose la presentación dentro de este plazo, el matrimonio se tendrá por nulo. Arto. 581 Pr.; B.J. 174. Arto. 131.- Todos los días del año y todas las horas son hábiles para la celebración del matrimonio y para la instrucción de las respectivas diligencias. Arto. 132.- Los funcionarios que sin motivo justo retardaren la celebración de un matrimonio, incurrirán en una multa de cincuenta a cien pesos. Arto. 133.- Son válidos los matrimonios celebrados en conformidad a las leyes vigentes al tiempo de su celebración, quedando en sus efectos sujetos a la presente ley. Arto. V inc. 2º Tit. Prel. C. Arto. 134.- (Derogado) Ley del 3 de Febrero de 1916. Arto. 135.- (Derogado) Ley del 3 de Febrero de 1916. Arto. 136.- Todas las diligencias para la celebración del matrimonio, lo mismo que sus incidentes en incidencias, se seguirán en papel común y sin causar ningún derecho. B.J. 2927-4203. Arto. 137.- El matrimonio se celebrará en el despacho del Juez, a menos que éste acordare otra cosa a solicitud de los contrayentes. B.J. 20804 Arto. 138.- De toda providencia dictada por los funcionarios encargados de celebrar el matrimonio, se concederá apelación para la Sala de lo Civil de la respectiva Corte de Apelaciones. B.J. 4203. Arto. 139.- Las multas establecidas en el presente capítulo serán a beneficio del fondo municipal respectivo, y se aplicarán: por la Sala de lo Civil de la respectiva Corte de Apelaciones, si la infracción ha sido cometida por un Juez de Distrito, otro funcionario o un ministro de culto; y por el Juez de Distrito de lo Civil correspondiente, si la infracción fuere cometida por el Juez Local, contrayentes o testigos. De las resoluciones que se dictaren únicamente habrá apelación para ante el respectivo superior, previo depósito de la multa. Las autoridades encargadas de imponer la multa procederán de oficio, con sólo la certeza de la infracción, más los tesoreros municipales, síndicos o representantes del Ministerio Público, podrán gestionar para que se hagan efectivas. B.J. 3962-4203-5505. Capítulo IV De las dispensas Arto. 140.- El varón menor de veintiún años o no declarado mayor y la mujer menor de diez y ocho o no declarada mayor, no pueden contraer matrimonio sin el asenso o licencia de sus padres, de sus abuelos o de sus representantes legales. Artos. 272-278 C. Arto. 141.- Las personas designadas en el artículo anterior, tendrán derecho a que sus abuelos y representantes legales motiven el disenso; pero ni el padre ni la madre están obligados a hacerlo. Artos 1496 y sigs.; 1501 Pr. Arto. 142.- Las razones que justifican el disenso son: 1º Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole. 2º No tener ninguno de los contrayentes medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio, ni aptitud para adquirirlos. 3º Haber sido condenada la persona con quien se pretende el matrimonio por algún delito común o ser de conducta notoriamente viciada. 4º No haberse aprobado al guardador la cuenta de la administración de la guarda de la menor con quien desea casarse. 5º La existencia de cualquier impedimento legal. Arto. 143.- El hijo legítimo que necesite de consentimiento para casarse, deberá obtenerlo de su padre legítimo, y a falta de éste, de su madre legítima. A falta de ambos, de sus abuelos legítimos. En igualdad de votos contrarios de los abuelos, se autorizará el matrimonio. Artos. 613 inc. 1º-1496 Pr. Arto. 144.- El hijo ilegítimo que necesite de consentimiento para casarse, estará obligado a obtenerlo de su padre, si lo ha reconocido con las formalidades legales; y en caso contrario, de la madre. A falta de padre o madre, deberán prestar el consentimiento los abuelos ilegítimos, en los términos previstos en el artículo anterior. Arto. 1496 Pr. Arto. 145.- Se entenderá faltar el padre o madre o los abuelos, no sólo por haber fallecido, sino por estar dementes o fátuos, o por hallarse ausentes del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso, o por ignorarse el lugar de su residencia. Artos. 107 inc. 2º-268 C. Arto. 146.- Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que hayan sido privados de la patria potestad por decreto judicial. Artos. 268-269 C.; B.J. 6460 Cons. IV. Arto. 147.- A falta de los dichos padre, madre o abuelos, será necesario al que necesite de consentimiento para casarse, el de su guardador, o en su defecto, el de un guardador especial. Artos. 613 inc. 1º-1496 Pr. Este guardador especial será dado por el mismo Juez que conoce de las diligencias de matrimonio. Arto. 148.- El padre y madre no quedan obligados a expresar la causa porque niegan el consentimiento; pero los abuelos, el guardador general y el guardador especial, estarán siempre sujetos a motivar el disenso, el cual se calificará ante el Juzgado de Distrito competente. Artos. 141 C.; 1496 Pr. Arto. 149.- El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento, o de la justicia en subsidio, se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. Artos. 107 inc. 3º-118 incs. 1º y 2º C. El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de las personas llamadas a concederlo, no priva del derecho de alimentos. Artos. 297 inc. 2º-997-2793 C. Arto. 150.- El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en el número 3º del Arto. 112, sujetará al guardador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las penas que las leyes le impongan. Arto. 476 C. Capítulo V De los derechos y deberes que nacen del matrimonio Arto. 151.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Artos. 94-161 inc. 6º C. El marido es el representante de la familia, y en su defecto la mujer. B. J. 3886-4130 Cons. III. Arto. 152.- El marido está obligado a vivir con su mujer y ésta a vivir con su marido y a seguirle dondequiera que traslade su residencia. Cesan estos derechos cuando su ejecución acarrea grave perjuicio a la mujer o al marido. En ningún caso podrá emplearse la fuerza pública para hacer efectivos estos derechos, ni serán objeto de procedimientos de policía. Artos. 44-159-161 inc. 6º-169 C. B.J. 5909-8093 Cons. IV-8632-8790-10617-11403-14333-15320 Cons. III-8527-287/1966. Arto. 153.- Los cónyuges pueden, antes o después de celebrar el matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes. Este convenio deberá constar en escritura pública y estar debidamente inscrita. Artos. 563-2483 inc.3º-3962 inc.7º C.; 1604-1611 Pr.; 70 Ley del Not. Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante él por cualquier título. La sociedad conyugal contraída en virtud de leyes anteriores, seguirá produciendo sus efectos; pero los cónyuges podrán otorgar capitulaciones matrimoniales para separarse parcial o totalmente de bienes, inscribiéndose la escritura pública en el correspondiente Registro de Propiedad. Artos. 49-157-2773-3203-3962 inc. 8º C.; 1605 y 1606 Pr. B.J. 461-1033-1193-1862-1954-3143-3674-3886-3930-3959-4159-4252-6005-8048-8335-8745-9473-11999-12628-12828 (127)-13754 Cons. II-14005-14316 Cons. I. Arto. 154.- Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado por el periódico oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones. Arto. 3962 inc. 7º C. Arto. 155.- El menor hábil para casarse puede celebrarse las capitulaciones previas al matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo. Arto. 140 C. Arto. 156.- (Derogado). (Ver Ley Nª 38 de 1988). Arto. 157.- Es permitida la contratación entre los cónyuges y la mujer no necesita autorización del marido ni del Juez para contratar ni para parecer en juicio. Esta disposición se extiende a los matrimonios contraídos bajo la legislación anterior. Arto. 1605 Pr.; B.J. 8335-9577-13754 Cons. II 397/1963 Cons. III. Arto. 158.- El matrimonio impone a ambos cónyuges la obligación de mantener, educar e instruir a los hijos comunes. Artos. 231-235-283 C. Esta obligación incumbe al padre y a la madre en proporción a sus haberes. Arto. 169 inc. 3º C. B.J. 8928-11403-12976 (275)-15120-20007-295/1964-287/1966. Arto. 159.- La obligación del marido de socorrer a su mujer o ésta al marido, cesa cuando uno u otro, habiéndose ausentado sin justa causa del domicilio conyugal, rehusa regresar a él. Artos. 167-290-295 C.; B.J. 11403-14333-287/1966. Capítulo VI De la disolución del matrimonio Arto. 160.- (Derogado) (Ver Ley Nª 38 de 1988). Capítulo VII Del Divorcio Del Arto. 161 al 173 (inclusive). Derogados según Arto. 24 de la Ley Nº 38 de 1988. Arto. 174.- Según queda dicho, el matrimonio también se disuelve por el mutuo consentimiento de los cónyuges con arreglo a las disposiciones que siguen. Arto. 1528 Pr.; B.J. 1198. Arto. 175.- Los cónyuges que intenten disolver su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, deberán hacer, en la forma común o por escritura pública, inventario formal de los bienes de la sociedad, si la hubiere, o de los comunes que a cualquier título poseyeren. Artos. 1518 y sigts. Pr. Arto. 176.- Los cónyuges presentarán por escrito y personalmente la correspondiente solicitud al Juez de lo Civil del Distrito competente, acompañándola de los documentos que comprueben su calidad de casados, y de una copia autorizada del inventario que confeccionaron. Si los cónyuges cuando contrajeron el matrimonio necesitaron de obtener consentimiento y aún fueren menores no declarados mayores, deberán ser asistidos en la solicitud de que se viene tratando, de respectivos guardadores, nombrados por el Juez actuante, previamente a la solicitud de disolución. Estos guardadores serán designados como en los casos generales de guarda, y cesarán en sus funciones una vez dictada la sentencia firme de disolución. Arto. 193. C.; B.J. 14926-18818-612/1963-343/1966. Arto. 177.- Presentada la solicitud, el Juez señalará un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, para practicar un trámite de avenimiento entre los solicitantes, auxiliados de los guardadores en su caso. Durante el trámite conciliatorio, que deberá efectuarse en audiencia privada, es decir, con la exclusiva comparecencia de las partes, el Juez les hará reflexiones sobre la trascendencia del divorcio, procurando disuadirlos. De todo esto levantará una acta que el Juez autorizará con los comparecientes y el Secretario del despacho. La comparecencia de los cónyuges deberá ser personal y faltando este requisito no podrá continuarse la tramitación. (Reformado por Decreto Nº 469 de Marzo de 1960). Arto. 178.- Si los cónyuges insisten en su solicitud, el Juez, dentro de tercero día, proveerá que procedan, dentro de ocho, a otorgar una escritura pública en la que dispondrán de común acuerdo quién es el que debe quedar con la guarda de los hijos comunes, y la división de los bienes sociales, si existe sociedad o de los que tengan en común. Esta escritura se inscribirá en los competentes Registros de Propiedad. En el caso de la fracción segunda del Arto. 176, los respectivos guardadores deberán intervenir en el otorgamiento del instrumento a que se refiere el presente artículo. Arto. 1520 Pr.; B. J. 2348-2860-11876-11979-15387-17852-17854-505/1964. Arto. 179.- Con el testimonio correspondiente de la antedicha escritura se presentarán los cónyuges, o uno de ellos, siempre por escrito, al Juez, pidiéndole pronuncie la sentencia de disolución. Arto. 1527 Pr.; B.J. 312-2860. Arto. 180.- Si los cónyuges no se hubieren avenido respecto de la guarda de los hijos, el Juez, ante todo, hará la designación de guardador conforme a las reglas generales. En seguida dictará el correspondiente fallo, el cual será sólo apelable en cuanto a la designación de guardador. Si la desavenencia fuere respecto de los bienes, el Juez no dejará por ésto de dictar la resolución dejando a las partes sus derechos a salvo para que los diluciden después. Arto. 1524 Pr.; B.J. 312-2348-4083. Arto. 181.- La sentencia de disolución de matrimonio será enviada en consulta a la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva, quien la reverá sin ulterior recurso. Esta segunda sentencia se inscribirá en el competente Registro del Estado Civil, poniéndose nota de ella al margen de la partida de matrimonio de los cónyuges y se publicará en el periódico oficial. Artos. 192 C.; 2046 Pr. B.J. 312 Cons. IV-318 Cons. II-957-1021-1198-22284083-5229-8981-11150-11468-12619-14506-15001 Cons. I-15476/7-15499-15951--16214-17215-17668-18153. Cons. II-18818-19269-19/1966. Arto. 182.- Durante la sustanción de las diligencias de disolución, los cónyuges proveerán a sus necesidades y a las de los hijos comunes, como en el estado del matrimonio, si no han convenido otra cosa. Arto. 167-561 C. Arto. 183.- Tanto el Juez de Distrito como el Tribunal de Apelaciones, oirán antes de dictar su fallo, al Ministerio Público. Arto. 557 Pr. Arto. 184.- Todos los matrimonios celebrados antes de la vigencia de este Código, en conformidad a las leyes preexistentes podrán disolverse por el mutuo consentimiento de los cónyuges, según lo anteriormente preceptuado. Lo mismo se aplica a los matrimonios de que tratan los artículos 102, 103 y 104; y declarada la disolución por sentencia firme, cualquiera de los cónyuges puede contraer matrimonio. Artos. 105-112 Nº 2º-153-168-3962 inc. 9º. C.; 1522-1528 Pr. B.J. 1023-4083 Cons. V. Capítulo VIII De la separación de cuerpos Arto. 185 hasta el Artos.- 193 (inclusive). (Derogados por la LEY 38, Gaceta 80 - Abril 1988) Capítulo IX Nulidad del matrimonio Arto. 194.- La nulidad del matrimonio por existencia de cualquiera de los impedimentos absolutos, puede declararse aún de oficio, como se dispone en el artículo 114, por autoridad competente. B.J. 18809. Esta autoridad será el respectivo Juez de lo Civil del Distrito, haya celebrado él o un Juez Local el matrimonio. Procediendo de oficio, dictará el fallo previa una información sumaria, y enviará las diligencias en consulta a la correspondiente Sala de lo Civil. Del mismo modo se procederá en el caso de nulidad proveniente de no haberse celebrado el matrimonio ante el funcionario competente, o de haberse celebrado sin presencia de dos testigos idóneos. Arto. 1622 Pr. Arto. 195.- La nulidad de los matrimonios por la existencia de cualquiera de los impedimentos relativos enumerados en el Arto. 11, puede demandarse: En el caso primero, por el contrayente víctima del error, violencia o miedo grave. En el caso segundo, por cualquiera de los cónyuges o por el padre, madre o guardador del incapacitado. En el caso tercero, por el padre o madre o guardador del menor, o por éste asistido de un guardador especial. En el caso cuarto, por el otro cónyuge en conformidad con la fracción final del Arto. 115. Arto. 2208 C. Arto. 196.- En ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el Registro Civil la sentencia ejecutoria que la declare. Al efecto, se dará aviso de ella al Juez que autorizó el matrimonio y al Encargado de dicho Registro; al primero para que la anote al margen del acta respectiva; y al segundo, para que la anote también al margen de la partida de matrimonio y la copie en el libro correspondiente. Por la infracción de este artículo incurrirá cada uno de los funcionarios a que él se refiere, en su caso, en una multa de cien a quinientos pesos que se hará efectiva de la manera expresada en el capítulo III de este Título. La sentencia de nulidad producirá los mismos efectos que la disolución del matrimonio por causa de muerte. Arto. 197 C. Arto. 197.- Las demandas de nulidad del matrimonio, se promoverán por escrito ante el Juez de Distrito de lo Civil, con audiencia del Ministerio Público, y se observarán los trámites ordinarios, concediendo a las partes los recursos legales. En el caso de que las partes no interpongan apelación o súplica, las Cortes de Apelaciones, Sala de lo Civil, y la Corte Suprema, en su caso, conocerán de la resolución definitiva, con audiencia del Ministerio Público, como queda dicho en el Arto. 192. Artos. 3962 inc. 9º C.; 2046. Pr. Arto. 198.- En los juicios de separación de cuerpos, divorcio o nulidad, no se dará fe a la confesión de las partes, sobre la verdad de las causas alegadas. Artos. 2406 C; 1232 inc. 10 Pr.; B.J. 8093 Cons. III-11238. TITULO III PATERNIDAD Y FILIACION Capítulo I De los hijos legítimos Arto. 199.- Los hijos son legítimos o ilegítimos. El marido es el padre del hijo concebido durante el matrimonio. B.J. 10345-11132-17090 Arto. 200.- Se presumen legítimos los hijos nacidos después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes a la celebración del matrimonio o a la reunión de los cónyuges legalmente separados; y también los nacidos dentro de los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio, o a la separación de cónyuges judicialmente decretada. Artos. 10-23-213 C. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso a su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento. B.J. 10345-14143-18088 Cons.II-17090. Arto. 201.- La impotencia del marido, anterior al matrimonio no puede ser alegada para impugnar la legitimidad del hijo, ni la posterior que tenga por fundamento la vejez. Arto. 202.- La legitimidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días después de la celebración del matrimonio, no puede impugnarse en los casos siguientes: 1º Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento de la preñez de su mujer. 2º Si estando presente consintió en que se tuviera como suyo al hijo, en acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil y firmada por el marido o por apoderado especial en instrumento público. Arto. 240 C. 3º Si de cualquier otro modo lo reconoció como tal. B.J. 10345. Arto. 203.- El adulterio de la mujer no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo; pero si prueba que hubo adulterio durante la época en que pudo verificarse la concepción, se admitirá al marido la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a demostrar su no paternidad. Sólo el marido puede proponer la prueba directa de adulterio. Artos. 161 Nº 4 C.; B.J. 10345-17090. Arto. 204.- La legitimidad de los hijos sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especial; y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos. Arto. 207 C.; B.J. 16143-17090. Arto. 205.- Toda reclamación del marido contra le legitimidad del hijo, deberá intentarse en juicio, dentro de sesenta días contados, desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, salvo si estuviere legalmente separado de su mujer. Si al tiempo del nacimiento no se hallaba el marido presente en el lugar en donde se verificó el parto, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de su mujer, salvo si hubiere habido ocultación de parto. En el caso del Arto. 203, los sesenta días a que se refiere el Arto. 205, se comenzarán a contar desde que se reúnan las dos circunstancias de que el marido haya tenido conocimiento del nacimiento del hijo y del adulterio de su mujer. Estos plazos no corren contra el marido demente o imbécil. Arto. 216 C.; B.J. 10345. Arto. 206.- Si el marido muere antes de vencer el término en que puede desconocerse al hijo, podrán sus herederos hacerlo en el plazo de sesenta días, contados desde aquel en que el hijo hubiere entrado en la posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueren perturbados en la posesión de la herencia por el presunto hijo. Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo. Arto. 224 C. Arto. 207.- La legitimidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrá impugnarse por cualquier persona a quien perjudique la filiación o legitimidad del hijo. Artos. 22-23-24 C. Arto. 208.- Es imprescriptible el derecho que los hijos legítimos tienen para reclamar el estado que les pertenece, sin perjuicio de las reglas generales sobre las prescripciones de bienes. B.J. 10345. Arto. 209.- Los herederos de los hijos pueden proseguir las acciones de reivindicación de estado que estén pendientes; y solamente podrán comenzarlas, en caso de que el hijo falleciere antes de ser mayor de edad, o si al entrar en la mayor edad, se hallare en demencia y muriere en ese estado. La acción de los herederos prescribe en cuatro años contados desde la muerte del hijo. Arto. 210.- Si disuelto o anulado el matrimonio, la madre contrajere otro en el plazo prohibido por el Arto. 112, número 2º, el hijo que naciere antes de los ciento ochenta días del segundo matrimonio, se presume concebido en el primero, siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio. B.J. 10345. Arto. 211.- Se presume concebido en el segundo matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su celebración, aunque se esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. Arto. 212.- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido durante el matrimonio de ella, aún cuando la madre u otro que se diga su padre, lo reconozcan por hijo ilegítimo. Artos. 22-23-227-233 C. Arto. 213.- También se presume la legitimidad del hijo que nace después de expirados los trescientos días subsiguientes a la separación legal de los cónyuges, si hubiere habido reunión, aunque temporal, entre los cónyuges. Artos. 188-189 C.; B.J. 16139 Cons. I. Arto. 214.- El juicio de legitimidad del hijo se sustanciará con audiencia de la madre, y la confesión de ésta no hará prueba. Artos. 516 C.; 1232 inc. 2º Pr. Arto. 215.- Durante el juicio, se presumirá la legitimidad del hijo, y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad, tendrá derecho el marido, y cualquiera otro reclamante, a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad les haya irrogado. Arto. 262 C. Arto. 216.- La impugnación de la legitimidad se hará durante la vida del hijo, y la acción deberá dirigirse contra él. Artos. 16-205 C. Arto. 217.- El padre no podrá reconocer la legitimidad del hijo bajo condición ni a plazo. B.J. 10345 Arto. 218.- La acción reivindicatoria del estado civil del hijo legítimo, no puede ser intentada sino contra el padre y la madre conjuntamente, o contra el uno de ellos si hubiere muerto el otro cónyuge; y por fallecimiento de ambos, contra sus herederos. Arto. 219.- No puede haber sobre la filiación legítima, ni transacción, ni compromiso en árbitros; pero puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada puedan deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo legítimo, ni las que haga éste importen renuncia de su estado. Artos. XII Tit. Prel.-2121-2185 C.; 963 Pr. CAPITULO II De los hijos ilegítimos Arto. 220.- Son hijos ilegítimos los que no nacen de matrimonio ni han sido legitimados. Arto. 1017 C. Arto. 221.- Los padres de un hijo ilegítimo podrán reconocerlo de común acuerdo: uno de ellos podrá hacerlo separadamente, pero en este caso es prohibido revelar en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien se hubo al hijo, lo mismo que expresar cualquiera circunstancia por la cual pudiera ser reconocida. B.J. 16612-11351 355/1962. Arto. 222.- El reconocimiento de los hijos ilegítimos se hará por el padre: B.J. 757 Cons. III. 1º En el Registro Civil. 2º En escritura pública. 3º En testamento. 4º En las otras formas que se indicarán en seguida. Artos. 232-240-533-1017-3358-inc. 2º C. B.J. 504 Cons. II-920-10060 Cons. I-11351-14143-18696 487/1062 Cons. I-93/1964 Cons. VII-44/1966 Cons. IV. Arto. 223.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Si el reconocido es menor de edad, podrá desechar el reconocimiento cuando llegue a ser declarado mayor, o entre en mayoría de edad legal; pero deberá hacerlo dentro de un año, contado desde que se le haya declarado mayor, o haya entrado en la mayoría de edad, si antes tenía noticia del reconocimiento, y en otro caso, desde que la tuvo. B.J. 11520 Cons. V-16481 Cons. I. Arto. 224.- El reconocimiento que haga el padre o la madre, y todo reclamo por parte del hijo, podrán ser disputados en juicio por cualquiera que demuestre tener interés inmediato; pero el reconocimiento no puede ser nunca impugnado por quien lo hizo, ni por sus herederos. Artos. 206-207-299 C. B.J. 9804-10345-11351-11520 Cons IV. Arto. 225.- Es prohibida la investigación de la paternidad ilegítima, excepto: 1º Cuando existe escrito del padre, en que expresamente declare su paternidad. 2º Cuando en caso de estupro, violación o rapto, coincida la época de la concepción, en los términos del Arto. 200, con la época del hecho punible. 3º Cuando esté el hijo en posesión notoria del Estado. Arto. 570 C. B.J. 757 Cons. III-920 Cons. II-3914 Cons. II-4877 Cons. II-9044-10060 Cons. I-11832-14143-1574716626-18730 Cons. IV. Arto. 226.- Es permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Arto. 227.- La indagación de la maternidad no tendrá lugar cuando sea con objeto de atribuir un hijo a una mujer casada. Arto. 233 C. Arto. 228.- La investigación de la paternidad o maternidad, sólo puede intentarse en vida de los padres, a no ser que éstos fallecieren mientras el hijo es tenido por menor; pues en este caso le queda el derecho de intentar su acción, aun después de la muerte de aquellos, con tal que lo haga dentro del primer año de ser declarado mayor o de su mayoridad; o en el caso de que el hijo encontrare un documento o escrito firmado por los padres, en el cual éstos revelen su paternidad, pudiendo entonces establecer su acción dentro de un año de aparecido el documento. Esto sin perjuicio de las reglas generales sobre prescripción de bienes. B.J.504 Cons. II-757-920-2317-3914 Cons. II-4681 Cons. II-4877-8804-9044-9935-10060-11832-16061-16626-17160- 1705-17713-18316-18696-18730-20217 93/1964 Cons. VII-49/1966 Cons. IV. Arto. 229.- El reconocimiento que los padres hagan de los hijos por escritura pública o de otra manera, es irrevocable, y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos legales. Arto. 224-1214 C. Arto. 230.- Se tendrán como reconocimiento hecho del hijo ilegítimo en las disposiciones de última voluntad, los términos enunciativos o de frases incidentes, en que se vea la voluntad de reconocerlo por su hijo; pero todo reconocimiento en testamento puede ser revocado. Artos. 425-1144-1211-1214 C.; B.J. 4536 Cons. III. 7760-16481 Cons. I. Arto. 231.- Los padres están obligados a mantener, educar, instruir y procurar una profesión o arte, al hijo ilegítimo reconocido. Artos. 158-283 inc. 2º C. Arto. 232.- La sentencia que declare probada la filiación, produce los efectos del reconocimiento. B.J. 504 Cons. II-757 Cons. III-920. Arto. 233.- El padre no puede reconocer al hijo habido con mujer casada, durante el matrimonio de ésta; y en este caso, es prohibida la investigación de la paternidad o maternidad. Sin embargo el hijo ilegítimo podrá hacerlo: 1º Si la paternidad o maternidad se deduce de una sentencia civil o criminal. 2º Si resulta de una declaración escrita, hecha por ambos padres. Artos. 203-227-2362-2363 C.; B.J. 8804-10345-11351-17090. Arto. 234.- El hijo ilegítimo de uno de los cónyuges nacido antes o después del matrimonio y reconocido durante el mismo, no puede ser introducido en la casa conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, a no ser que éste hubiese ya consentido en su reconocimiento. B.J. 11351. Arto. 235.- Los hijos reconocidos tienen derecho de sucesión sobre los bienes de sus padres, que será determinado en el lugar correspondiente. Artos. 1008-1009-1017 C. B.J.-9935-11832-18856-19260. Los hijos, aunque no estén reconocidos por el padre, tienen respecto de la madre los mismos derechos que da el reconocimiento, sin necesidad de que por parte de ella se haga expresamente. Arto. 239 C.; B.J. 4536 Cons. III. Capítulo III De la legitimación Arto. 236.- El único medio de legitimación es el matrimonio posterior de los padres, y éste produce sus efectos, aunque entre él y el nacimiento de los hijos haya habido otro matrimonio. Arto. 237.- El matrimonio posterior legitima a los hijos, aunque sea declarado nulo, si uno de los cónyuges por lo menos tuvo buena fe al tiempo de celebrarlo. Artos. 107-261 C. Arto. 238.- Para legitimar a un hijo, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante el matrimonio, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente. También podrán verificarlo en el acta del matrimonio o al registrar éste. Artos. 107-222 inc. 1º-235-529-530 C.; B.J. 9935-16481 Cons. V-18696. Arto. 239.- Si el hijo fue reconocido por el padre antes del matrimonio y en el Registro Civil consta el nombre de la madre, no se necesita el reconocimiento expreso de ésta, para que la legitimación surta sus efectos legales. B.J. 11832. Arto. 240.- Tampoco se necesita el reconocimiento del padre, si se expresó el nombre de éste en el Registro Civil; y se ha hecho la inscripción por él o por apoderado especial en instrumento público. Artos. 202 inc. 2º-222 inc. 1º-532- 3358 inc. 2º C.; B.J. 11272-15464. Arto. 241.- Los hijos legitimados tienen los mismos derechos que los legítimos, y los adquieren desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres, aunque el reconocimiento sea posterior. Arto. 242.- Pueden ser legitimados los hijos que al tiempo de celebrarse el matrimonio hayan fallecido dejando descendientes. Arto. 559 C.; B.J. 16481 Cons. I. Arto. 243.- La legitimación del hijo aprovecha a los descendientes. La designación de hijos legítimos y de hijos de legítimo matrimonio, comprende los hijos legítimos. Capítulo IV De la Patria Potestad. Ver Artículo 15 del Dec. 1065 en el anexo. Arto. 244.- A los padres compete dirigir las personas de sus hijos menores, protegerlos y administrar sus bienes. El conjunto de estos derechos constituye la patria potestad. B.J. 753-8928-9878-10604-11132-11330-12976 (277)-196/1966. Arto. 245.- La madre participa del poder paterno y debe ser oída en todo lo que se refiera a los intereses de los hijos; pero al padre es a quien especialmente corresponde durante el matrimonio, como jefe de la familia, dirigir, representar y defender a sus hijos menores, tanto en juicio como fuera de él. Si hubiere conflicto entre los intereses del padre y los del hijo se le nombrará a éste un guardador especial. Artos. 328 inc. 1º C.; 789-1626 Pr. B.J. 284-1405-8928-9129 Cons. I-11132-11330-16301- 16590 196/1966. Arto. 246.- En caso de ausencia u otro impedimento del padre, hará sus veces la madre. Artos. 49 inc. 3º-268 inc. 2º-374 inc. 3º C.; 1625 Pr. BB. 11330-16301-16590 196/1966. Arto. 247.- El poder de los padres respecto de los hijos menores, no está sujeto a caución alguna preventiva; pero en caso de abuso, los padres podrán ser castigados conforme a la Ley general, e inhabilitados para regir las personas y bienes de sus hijos a instancia de los parientes o del Ministerio Público. En todo caso, el padre hará inventario solemne de los bienes del hijo que entren a su administración. Artos. 269-270-328-425 C.; 690 y sigts. Pr. Arto. 248.- La patria potestad con todos sus derechos y obligaciones corresponde a la madre en defecto del padre. Artos. 2511 C.; 1625 Pr.; B.J. 284-8928-9878 Cons. III-11330-196/1966. Arto. 249.- La patria potestad comprende el derecho de administrar los bienes del hijo menor; sin embargo, éste administrará como si fuere mayor de edad, los que adquiera por las letras o las artes liberales, y los que adquiera con su trabajo o industria. La patria potestad no se extiende al hijo que desempeña un empleo o cargo público. Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos. Artos. 278-325 inc. 2º-991-3904 C.; 937 Pr.; 7 C.; 36 C. Minería. B.J. 487-19843. Arto. 250.- El padre no administrará los bienes dejados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante de un modo expreso o implícito. Artos. 2201-2212-2665 inc. 6º C. X Tit. Prel. C. B.J. 9878 Cons. II-17907. Arto. 251.- El padre no puede enajenar, hipotecar o gravar de cualquier modo los bienes raíces del hijo, excepto en los casos de necesidad o de evidente utilidad para el hijo, debiendo proceder entonces con autorización judicial, dada con audiencia del Ministerio Público. Artos. 44-2565 inc. 6º-2777 C.; 788-791 Pr. B.J. 953 Cons. II-3437 Cons. II-8811-8935 Cons. I-16088 Cons. I-1919020485. Arto. 252.- El padre no podrá tampoco enajenar los ganados de cualquiera clase que formen los establecimientos rurales del hijo, sino aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de esta clase de bienes. Artos. 459-1509 C.; 788 Pr. Arto. 253.- Los actos del padre contra la prohibición de los dos artículos anteriores son nulos y no producen, en consecuencia, efecto alguno legal. Artos. 2201-2212-2665 inc. 6º C.; B.J. 3437 Cons. II-8935 Cons. I-19190. Arto. 254.- El padre entregará a su hijo mayor o declarado mayor, o a la persona que le reemplace en la administración, cuando ésta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta de dicha administración. Artos. 247 inc. 2º-279-482 C.; B.J. 9878 Cons. IV-14061. Arto. 255.- El padre tendrá como retribución por el manejo de los bienes del hijo, la misma que corresponde al guardador general. Arto. 476-477 C.; B.J. 753. Arto. 256.- El padre perderá la administración de los bienes del hijo, cuando ella sea ruinosa al haber de éste o se le pruebe ineptitud para administrarlos, o cuando se halle reducido a estado de insolvencia o concurso judicial de sus acreedores. El Juez procederá a solicitud de los parientes, del Ministerio Público o de oficio. Artos. 328 inc. 2º-387 inc. 3º C.; 1623-1624 inc. 3º Pr. B.J. 657 Cons. III. Arto. 257.- El padre que se encuentre en estado de insolvencia o concurso podrá continuar en la administración de los bienes del hijo, si da fianza suficiente a juicio del Juez. Arto. 387 inc. 3º C. B.J. 657 Cons. III. Arto. 258.- Removido el padre de la administración de los bienes del hijo, el Juez la encargará a la madre en virtud de la patria potestad que corresponde a ésta en defecto del padre, y a falta de ella, a un guardador. Artos. 180-328 inc. 2º C.; 1625 C. Arto. 259.- El arrendamiento que el padre haga de los bienes de su hijo, lleva implícita la condición que acabará cuando concluya la Patria Potestad. Arto. 260.- Cuando se declare la separación de cuerpos, el divorcio forzado o voluntario, o la nulidad del matrimonio, si los cónyuges, la ley o el Juez no dispusieren otra cosa, la madre ejercerá la patria potestad sobre las hijas y el padre sobre los hijos. Artos. 169 C.; 1524 Pr. En todo caso, los hijos menores de siete años permanecerán al lado de la madre, salvo que por justa causa se disponga otra cosa por el Juez. Artos. 169-180 C. B.J. 1021-1405-8525 Cons. VII-8928-9763-13583-14697-15782 Cons. IV-16139 Cons. II-20470-196/1966. Arto. 261.- Si el matrimonio declarado nulo hubiere sido contraído de mala fe por uno de los cónyuges, todos los hijos quedan sujetos a la patria potestad del cónyuge inocente; pero permanecerán, como se ha dicho en el artículo anterior, hasta la edad de siete años al lado de la madre. Artos. 107-169 C. Arto. 262.- Los padres que exponen o abandonen a sus hijos en la infancia pierden la patria potestad. Arto. 269 inc. 4º C.; B.J. 1566. Capítulo V De la Patria Potestad sobre los hijos ilegítimos Arto. 263.- Los hijos ilegítimos menores de edad reconocidos por el padre, están sujetos a la patria potestad de éste conforme lo dispuesto en el Capítulo anterior. Arto. 288 C.; B.J. 753-1226-1868. Arto. 264.- El padre que ha negado su paternidad y tuviere que reconocerla en virtud de fallo judicial, no tendrá la patria potestad sobre el hijo declarado por tal. Arto. 225 C. Arto. 265.- A la madre corresponde la patria potestad sobre los hijos ilegítimos en defecto o falta del padre que los haya reconocido de acuerdo con lo prescrito en el Capítulo anterior. B.J. 1868-2046. Arto. 266.- Los hijos no reconocidos por el padre, están sujetos a la patria potestad de la madre. Arto. 267.- Lo dicho en el artículo 264, es aplicable a la madre en su caso. B.J. 13583. Capítulo VI De la suspensión y término de la Patria Potestad Arto. 268.- La patria potestad se suspende: 1º Por incapacidad del padre o madre, reconocida judicialmente. 2º Por la ausencia de los mismos con arreglo a los términos del Arto. 48. 3º Por sentencia pronunciada contra el padre o madre, que contenga en sus decisiones la interdicción temporal de la patria potestad. Artos. 595-1623 Pr.; B.J. 5323 Cons. IV. Arto. 269.- La patria potestad termina: 1º Por la muerte del padre o madre. Arto. 49 inc. 3º C. 2º Por la emancipación, mayor de edad o declaratoria de mayoría de edad de los hijos. Arto. 272 C. 3º Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, o lo pone en peligro de perder su vida o le causa grave daño. Arto. 247 C.; 613 inc. 2º Pr. 4º Cuando el padre o madre ha abandonado al hijo. Arto. 262 C. 5º Cuando la depravación del padre o madre le hace indigno de ejercer la patria potestad. Arto. 613 inc. 2º Pr. 6º Por toda sentencia ejecutoriada que declare al padre o madre culpable de un delito que se castigue con penas que lleven consigo la pérdida de la patria potestad. Artos. 247-256-262-238 inc. 7º C.; 1628 Pr. B.J. 657 Cons. III-5323 Cons. IV-8928-9763-9878 Cons. IV-12820 (119)-15666-20470. Arto. 270.- En los casos 3º, 4º y 5º del artículo anterior, podrá el Juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del Ministerio Público, o de oficio. En el caso 6º del mismo artículo, se tendrá por extinguida la patria potestad, sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena. Artos. 247 C; 115-1623 y sigts. Pr. Capítulo VII De la emancipación Arto. 271.- El menor puede emanciparse: 1º Por medio del matrimonio. 2º Por autorización del padre, o de la madre en su defecto. Artos. 260-534-535-536 C; 728 Pr. Arto. 272.- La emancipación habilitada al menor para regir su persona y bienes, como si fuere mayor de edad. Artos. 269 inc. 2º-979 inc. 1º C. Arto. 273.- La emancipación por el matrimonio producirá únicamente todos sus efectos legales, cuando el varón o la mujer tengan diez y ocho años. Artos. 100-101 C.; B.J. 15832 Arto. 274.- La emancipación en el Arto. 271, número 2º, solamente puede verificarse con la aceptación del menor y después que éste haya cumplido diez y ocho años. El acto de la emancipación debe hacerse por escritura pública y no producirá efecto antes de la inscripción en el Registro del Estado Civil. Artos. 2483 C.; 728 Pr. Arto. 275.- Verificada la emancipación, no puede ser revocada. Arto. 276.- En el caso del Arto. 273, si los cónyuges fueren menores de diez y ocho años se les nombrará un guardador que administre sus bienes; pero tendrán el derecho de indicar la persona que deba ejercer el cargo. Artos. 319-324 C. Arto. 277.- La guarda a que se refiere el artículo anterior, no priva al menor emancipado de la capacidad de ejecutar por sí todos los actos que no excedan de la simple administración. Para todos los que excedan necesitará del consentimiento del guardador. Artos. 324-326-1351 C. Capítulo VIII De la mayor edad Arto. 278.- La época de la mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes. Artos. 272-249-510 C.; 1612 y sigts. Pr. Arto. 279.- El mayor de edad tiene derecho de pedir que se le entreguen los bienes que hubiesen estado en administración. Artos. 254-492 C.; B.J. 9878 Cons. IV-14061. Arto. 280.- Aunque una persona no haya cumplido veintiún años, puede ser declarada mayor de edad, previos los requisitos siguientes: La declaración de mayoría de edad, sólo podrá tener lugar cuando favorezca evidentemente los intereses del menor. Deberá ser decretada por el Juez de lo Civil de Distrito competente, a solicitud del interesado y mediante un juicio ordinario en el que se oirá al padre o madre, respectivo guardador o un especial, en su defecto, y al Ministerio Público, y en el que se comprobará con testigos, informes que recoja el Juez y dictamen médico-legal, que el peticionario reúne aptitudes bastantes, físicas, intelectuales y morales para entrar en el goce de la mayoría de edad. Artos. 1612-1613 Pr.; B.J. 554-13976. Arto. 281.- Las resoluciones que en el expediente recaigan, admiten los recursos permitidos en los casos comunes; pero no habiendo apelación del fallo definitivo, el Juez enviará en consulta la causa a la respectiva Sala de lo Civil, quien resolverá oyendo al Ministerio Público. Arto. 2046 Pr.; B.J. 1020-8632-8790. Arto. 282.- La mayoría de edad declarada por sentencia firme surte los mismos efectos que la mayoría por haber llegado a la edad de veintiún años; y dicha sentencia deberá ser inscrita en el Registro del Estado Civil competente, siendo la fecha de esta inscripción la de sus consecuencias. Artos. 503-511 C.; B.J. 554-1020-2125. TITULO IV DE LOS ALIMENTOS Capítulo Único Arto. 283 hasta el Arto.- 297. (DEROGADOS) (DEROGADOS POR LA LEY DE ALIMENTOS, Nº 143 Gaceta Nº 57 - Marzo de 1992) TITULO V DE LA GUARDA Capítulo I Arto. 298.- El objeto de la guarda, es el cuidado de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que no están bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismo. Arto. 426 C.; B.J. 9878 Cons. III-17907-130/1960. Arto. 299.- Están sujetos a guarda: 1º Los menores de edad no declarados mayores. Arto. 276 C. 2º Los locos, imbéciles o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos. Arto. 331 C. 3º Los sordomudos y ciegos que no tengan la necesaria inteligencia para administrar sus bienes; Artos. 7-2472 C. 4º El que por consecuencia del vicio de embriaguez se halla imposibilitado de dirigir sus negocios. 5º Los que estuvieren sufriendo la pena de interdicción civil. Arto. 300.- La guarda se ejercerá por un solo guardador bajo la vigilancia del Juez que le hubiere discernido el cargo, y del Representante del Ministerio Público. Artos. 309-311-420-428 C. Arto. 301.- El cargo de guardador no es renunciable, sino en virtud de causa legítima debidamente justificada. Artos. 402 C.; 591 Pr. Arto. 302.- El Juez podrá obligar con multa a encargarse de la guarda al que haya elegido al efecto. La multa no excederá de doscientos pesos; no se impondrá sino con intervalo de una semana por lo menos; no podrá hacerse efectiva más de tres veces; y se destinará al fondo municipal respectivo. Arto. 2523 C. Arto. 303.- Los jueces y las autoridades de policía en que residan las personas sujetas a guarda proveerán al cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de guardador, cuando por la ley no hubieren otras personas encargadas de esta obligación. Arto. 288 C. Si no lo hicieren serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados; y además incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos a beneficio del fondo municipal, y que hará efectiva un Juez de Distrito, siendo únicamente apelable su providencia para ante el Tribunal superior. Arto. 304.- La guarda se defiere: 1º Por testamento, o escritura pública, en su caso. 2º Por la ley. 3º Por el Juez. Arto. 305.- El guardador no entrará en el desempeño de sus funciones sino hasta que su discernimiento se haya inscrito en el Registro del Estado Civil. De la inscripción cuidará el Juez actuante bajo la responsabilidad de que habla el Arto. 303. Artos. 404-422-503-537-3962 inc. 4º C.; B.J. 1879-13616-130/1966. Capítulo II De las guardas testamentarias Arto. 306.- El padre puede nombrar guardador para sus hijos menores, ya sean legítimos, ya ilegítimos reconocidos, a quienes, según el Arto. 288. está obligado a alimentar. Igual facultad corresponde a la madre. Los padres pueden nombrar guardador al hijo que está por nacer o para los derechos eventuales de éste. Artos. 12-231-233-243-250-321 Nº 7º-380 C.; 584 Pr. Arto. 307.- También puede nombrar guardador a los menores o incapacitados el que les deje herencia o legado de importancia, o les haga alguna donación de igual naturaleza. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el guardador general del pupilo haya resuelto aceptar la herencia, legado o donación con autorización judicial. Artos. 250-457-1233 C.; 585 Pr.; B.J. 17907. Arto. 308.- El nombramiento de guardador testamentario no sólo podrá hacerse por testamento, sino también por escritura pública, la cual tendrá pleno efecto después de la muerte del otorgante, salvo el caso de donaciones inter-vivos o de legados anticipados. Artos. 586-1172 C. El nombramiento de guardador puede hacerse por los padres bajo condición o a plazo. Artos. 323-391-1170-1172 C.; 586 Pr. Arto. 309.- Tanto el padre como la madre pueden nombrar un guardador para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos a fin de que se sustituyan unos a otros los nombrados. En caso de duda se entenderá nombrado un solo guardador para todos los hijos, y se discernirá el cargo en el orden en que estén enumerados. Artos. 300-498 C. Arto. 310.- Si por diferentes personas se hubiere nombrado guardador para un mismo menor, se discernirá el cargo: 1º Al elegido por el padre o la madre. 2º Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia. 3º Al que eligiere el que deje legado o donación de importancia. Si hubiere más de un guardador en cualquiera de los casos 2º y 3º de este artículo, el Juez declarará quién debe ser preferido. Arto. 311.- Si hallándose en ejercicio un guardador aparece el nombrado por el padre, se le transferirá inmediatamente la guarda. Si el guardador que nuevamente apareciere fuere nombrado por un extraño comprendido en los números 2º y 3º del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que le haya nombrado, mientras no vaque la guarda en ejercicio. Artos. 250-300-328 C. Arto. 312.- Es nulo el nombramiento de guardador hecho por el padre o madre que en la fecha de su muerte no estuviere en el ejercicio de la patria potestad. Arto. 313.- Existiendo varios menores sujetos a un solo guardador y originándose conflicto de intereses entre los menores, se resolverá nombrándoles un guardador especial. Este guardador será designado por la autoridad judicial que conozca de la instancia. Arto. 328 Nº 5 C. Capítulo III De la guarda legítima Arto. 314.- Tendrá lugar la guarda legítima: 1º En los casos de impedimento, suspensión o pérdida del poder paterno o materno. 2º En defecto del guardador testamentario, o cuando el nombrado no entra a ejercer la guarda testamentaria. Arto. 1625 Pr.; B.J. 1879. Arto. 315.- La guarda legítima corresponde a los parientes del menor en el orden siguiente: 1º Al abuelo. 2º A la abuela. 3º A los demás ascendientes varones. 4º A las demás ascendientes mujeres que no hayan cumplido 70 años. 5º A los hermanos del pupilo. 6º A los hermanos del padre o de la madre, prefiriendo siempre a los de la línea paterna. Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los ilegítimos en sus respectivos casos. Arto. 587 Pr. Arto. 316.- Si hubieren distintos parientes comprendidos en cada uno de los números del artículo anterior, el varón que fuere mayor de quince años, y la mujer que fuere mayor de catorce, tendrán derecho de designar la persona que deba ejercer la guarda, y el Juez hará el discernimiento si esa persona fuere capaz de ejercer el cargo. Arto. 589 Pr. Arto. 317.- Los guardadores legítimos lo serán mientras dure la menor edad; y en los casos de incapacidad sobreviniente, serán llamados a ejercer la guarda los demás parientes del pupilo en el orden numérico del Arto. 315. Arto. 318.- Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a la guarda, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitada, conserva su derecho para cuando desaparezca su incapacidad. Arto. 388 C. Durante ésta ejercerán la guarda los otros parientes en el orden expresado en el Arto. 315. Arto. 319.- Será llamado a ejercer la guarda de la mujer menor de diez y ocho años, su marido mayor o declarado mayor, con preferencia a cualquier pariente de la mujer. Por consiguiente cesará la guarda legítima a que estaba sujeta la mujer, por el hecho mismo del matrimonio. Artos. 271 Nº 1-276-480 C. Arto. 320.- El que haya recogido a un niño expósito, será por el mismo hecho su guardador. Los jefes de las casas de expósitos, hospicios y demás casas de beneficiencia, son por el mismo hecho guardadores de los niños recogidos en ellos, mientras pertenezcan al establecimiento, conforme a las leyes y a lo que prevengan sus estatutos. Estos guardadores de hecho están obligados a dirigirse por escrito en papel común al Juez de Distrito de su domicilio, declarando que han tomado al menor a su cargo, que cumplirán con los deberes de guardador, y expresando las circunstancias que motiven la guarda, las señales fisonómicas y demás que den a conocer en todo tiempo al menor. El Juez dará por constituída la guarda, mandará expedir certificación de la resolución que recaiga, ordenará que se registre en el libro que llevará al efecto, el cual se pasará anualmente a la respectiva oficina del Registro Civil, y publicará su resolución en el Diario Oficial. Artos. 415-514 C.; 608 Pr. Capítulo IV De la guarda judicial Arto. 321.- Los jueces nombrarán guardador: 1º Al menor que no lo tenga designado por sus padres, y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la guarda legítima, o no sean capaces e idóneos o hayan hecho dimisión de la guarda, o cuando hubiesen sido removidos de ella. 2º Al menor que al entrar en la mayoría de edad no esté en condiciones de manejarse por sí mismo, o cuando el mayor se encuentre en iguales condiciones. Artos. 330-363-366 C. 3º A los bienes del ausente, de conformidad con lo dispuesto en el tratado respectivo. Artos. 49 inc. 2º-377 C. 4º A los bienes que constituyen una herencia que no ha sido aceptada. Artos. 377-1243 C. 5º A las personas que necesiten de estar asistidas de guardadores especiales. Artos. 176-193-328 C. 6º Al que ha sido puesto en interdicción por pena. Arto. 371 C. 7º A los derechos eventuales del que está por nacer en su caso. Artos. 12-306 inc. 2º-377-380 C.; B.J. 11688. Arto. 322.- Existiendo parientes llamados a ejercer la guarda legítima, el Juez los requerirá, aun por edictos, cuya duración será de ocho días, para que comparezcan a tomar la guarda. No compareciendo, se procederá al nombramiento del guardador judicial. En cualquier tiempo que se presenten los parientes a solicitar la guarda, les será conferida, cesando la judicial. Arto. 388 C.; B.J 130/1966. Arto. 323.- El nombramiento de guardador judicial será hecho sin condición alguna y durará hasta que la guarda se acabe. Artos. 308 inc. 2º C. Capítulo V De la guarda judicial del menor adulto Arto. 324.- El varón de quince años y la mujer de catorce que carecieren de guardador, podrán pedirlo al Juez, designándolo. El Juez, oyendo al Ministerio Público, confirmará el nombramiento, a no haber justa causa en contrario; y se observará primero lo dispuesto en los artículos 321 y 322. Artos. 276-277 C.; 589 Pr. Arto. 325.- Podrá el guardador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades conferidas al guardador del impúber. Se aplica al menor lo dispuesto en el Arto. 249. Arto. 326.- El guardador representa al menor adulto de la misma manera que el guardador al impúber. Podrá el guardador, no obstante, si lo juzgare conveniente confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares no comprendidos en el Arto. 325; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración. Arto. 277 C. Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella. Arto. 3296 C. Arto. 327.- El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del Ministerio Público cuando de alguno de los actos del guardador le resulte manifiesto perjuicio. El Ministerio Público encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al Juez. Artos. 557 inc. 2º-558 Pr. Capítulo VI De la guarda especial Arto. 328.- Los jueces darán a los menores guardadores especiales, en los casos siguientes: 1º Cuando los intereses de dichos menores estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren. Arto. 245 C. 2º Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos. 3º Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres. 4º Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su guardador general o especial. 5º Cuando los intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallare bajo un guardador común, o con los de otro incapaz, de que el guardador lo sea. 6º Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona determinada, o de no ser administrados por su guardador. 7º Cuando se retarda por alguna causa el discernimiento de una guarda o durante ella sobreviene embarazo que por algún tiempo impida al guardador seguir ejerciéndola. 8º En los demás casos prescritos en este Código. Arto. 329.- Los guardadores para pleito o ad litem, serán dados por el Juez que conoce del pleito, y obtenida su aceptación, se les autorizará para el ejercicio de su cargo. Estos guardadores no están obligados a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cometido, y de los que dará cuenta fiel y exacta. Capítulo VII Guarda de los dementes Arto. 330.- Ninguna persona será tenida por demente para los efectos que en este Código se determinen, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por el Juez con pleno conocimiento de causa. Lo que se diga del demente se entiende del loco y del imbécil. Arto. 1590 Pr.; B.J. 262 Cons. VI-710-13810 Cons. II-14593-203/1963. Arto. 331.- Se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía o locura, demencia o imbecilidad, aunque tengan lúcidos intervalos, o la manía sea parcial. Artos. 7 Nº 3-299 No. 2º-2472 C.; B.J. 14593 Arto. 332.- La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino después de un examen de facultativos, entre los cuales figurará el médico forense. El Juez además se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente. B.J. 710. 13233 (533)-14593-14800-203/1963. Arto. 333.- Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuere manía, deberá decirse si es parcial o total. Arto. 334.- Pueden pedir la declaración de demencia: 1º El cónyuge no separado de cuerpos. 2º Los parientes del demente. 3º El Representante del Ministerio Público. 4º El respectivo Cónsul, si el demente fuere extranjero. 5º Cualquiera persona del pueblo, cuando el loco se encuentre en estado de furor. Arto. 13-395 inc. 3º-398-39 C.; B.J. 13926 (596). Arto. 335.- No podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la pidiere, salvo si expusiere hechos de demencia posteriores a la declaración judicial. Arto. 336.- Interpuesta la solicutud de declaratoria de demencia, debe nombrarse para el denunciado como demente un guardador especial que lo represente y defienda en la lítis, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. El Ministerio Público es parte esencial en el juicio. Artos. 328 Nº 8 C.; 1590 Pr. Arto. 337.- Cuando la demencia sea manifiesta e indubitable, el Juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente y entregarlos bajo inventario a un guardador provisional, para que los administre. Artos. 864 inc. 2º-1592 inc. 2º Pr. Arto. 338.- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial con audiencia del Ministerio Público. Arto. 345 C. Arto. 339.- La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo tiene el carácter de cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código, mas no en juicio criminal para excluir una imputación de delitos o faltas o dar lugar a condenaciones. Artos. 7 Nº 3-111 Nº 2-387 Nº 2-979 Nº 2-2041-2362 inc. 2º-2472-2517-3285 Nº 3-3345 Nº 7 C. Arto. 340.- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia ejecutoriada en un juicio criminal en que se hubiere desechado la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiere condenado como si no fuere demente el procesado. Artos. 2362 inc. 2º-2363 C.; 1122-1123-1124 Pr.; 49 In. Arto. 341.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades civiles que se determinen en las sentencias pronunciadas en los juicios criminales. Arto. 49 Inc. Arto. 342.- Serán nombrados guardadores del demente: 1º Su cónyuge no divorciado. 2º Sus descendientes legítimos. 3º Sus descendientes ilegítimos. 4º Sus ascendientes legítimos. 5º Sus ascendientes ilegítimos. 6º Sus colaterales legítimos hasta el tercer grado. 7º Sus hermanos ilegítimos. El Juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, la persona que más idónea le pareciere. A falta de todas las personas antedichas, serán nombrados los extraños. No puede ser nombrado guardador quien por sus actos criminales o puramente reprensibles, practicados en perjuicio del interdicto, hubiere causado la demencia de éste. Artos. 387 Nº 6º-389 C.; 593-595 Pr. Arto. 343.- Nadie, excepto los cónyuges, ascendientes y descendientes, estará obligado a continuar en la guarda del demente por más de cinco años. Artos. 376-405 C. Arto. 344.- Todos los actos y contratos celebrados por el incapacitado desde el día en que se registre y publique la sentencia de interdicción, serán nulos de derecho. Artos. 7-347-355-393-2201-2472 inc. 2º C.; B.J. 12274-14800-17135. Arto. 345.- Los actos y contratos celebrados por el incapacitado antes de la sentencia, sólo podrán ser anulados probándose que en ese tiempo ya existía y era notoria la causa de la interdicción o era conocido del otro estipulante. Artos. 393-2472 C.; B.J. 710-12274-1480. Arto. 346.- Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo, no podrán impugnarse por demencia, sino cuando la interdicción ha sido intentada antes de su muerte, o que la prueba de la demencia resulte del mismo acto que se impugna. Artos. 393-979-980 C.; B.J. 262 Cons. VI-710 Cons. II.-13810 Cons. II-17135. Arto. 347.- La nulidad no puede pedirse sino por el guardador, interdicto, sus herederos o causahabientes. Artos. 7 Nº 3º-360-2205-2472 C.; B.J. 7432 Cons. III-10882 Cons. III. Arto. 348.- Los interdictos están equiparados a los menores de edad y les son aplicables las reglas que a estos últimos se refieren. Arto. 349.- En los casos en que la guarda se encomiende a la mujer del interdicto, ejercerá ésta los derechos que le competen como jefe de la familia. Artos. 246-268 Nº 1º C. Arto. 350.- Si el interdicto fuere soltero o viudo y tuviere hijos menores legítimos o ilegítimos reconocidos, será guardador de ellos el que se nombre para el interdicto mismo, salvo que el Juez por motivos justificables juzgare conveniente nombrarles otro guardador. Arto. 374 C. Arto. 351.- Las rentas del interdicto y hasta sus bienes, si fuere necesario, se aplicarán con preferencia a mejorar su estado. Arto. 352.- El incapacitado no puede ser privado de su libertad personal, ni detenido en una casa particular ni establecimiento público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad o de la República, sin que preceda autorización judicial, dictada con audiencia del Ministerio Público. Arto. 455 C. Arto. 353.- Lo dispuesto en el artículo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario para contener al demente o furioso; pero este recurso se restringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente. Arto. 354.- Cesando la causa de interdicción se levantará ésta por sentencia, en la cual deberán observarse las mismas formalidades prescritas para su establecimiento. La revocatoria de la interdicción podrá hacerla el interdicto, el cónyuge, los parientes o el Representante del Ministerio Público. Arto. 355.- La sentencia en que se declare que cesa la interdicción, deberá también publicarse e inscribirse. Arto. 356.- El Juez que declare o haga cesar la interdicción, cuidará de que se publique e inscriba la respectiva sentencia bajo una multa de cien a quinientos pesos, que hará efectiva otro Juez del Distrito de lo Civil, de oficio, o a solicitud del Representante del Ministerio Público, a beneficio del fondo municipal respectivo. Arto. 376 C. Arto. 357.- El Ministerio Público, apelará siempre de la sentencia en que se decrete la interdicción, para ante la Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil respectiva. Artos. 1593-1594-1595 Pr. Arto. 358.- El Ministerio Público velará por los intereses y buen tratamiento del interdicto, a fin de que el guardador cumpla con sus obligaciones. Si éste no lo hace así, ocurrirá el Representante del Ministerio Público al Juez de Distrito respectivo para que se dicten las providencias convenientes. Arto. 399 C. Arto. 359.- El demente cuyo estado no sea bastante grave para dar lugar a la interdicción, podrá ser declarado por el Juez inhábil para comparecer en juicio, hacer transacciones, tomar a préstamo, recibir capitales, dar recibos, vender, hipotecar sus bienes y ejecutar otros actos que excedan de la simple administración, sin la asistencia de un guardador que será nombrado por el mismo Juez. Esta inhabilitación puede pedirse por los que tengan derecho a promover la interdicción, observándose en el nombramiento de guardador y procedimiento, lo dispuesto sobre los absolutamente incapaces en cuanto sea aplicable. Artos. 277-334-3296 C.; 1592 Pr.; B. J. 13233 (533)-203/1963. Arto. 360.- La nulidad de los actos realizados por el inhabilitado, sin la asistencia del guardador, no puede oponerse sino por el mismo inhábil, por sus herederos o causahabientes. Artos. 345-347-2205 C.; B. J. 5775-10882 Cons. III. Arto. 361.- La inhabilitación, será revocada cuando cese la causa por la cual fue declarada, como en el caso de la revocatoria de interdicción. Artos. 354-355 C. Arto. 362.- También se observará lo dispuesto en este capítulo respecto del interdicto, al tratarse del inhabilitado, en lo que sea aplicable. Artos. 348-356 C.; 1590 Pr. Capítulo VIII Guarda de los sordomudos y ciegos Arto. 363.- Los sordomudos y ciegos que no tengan la necesaria inteligencia para administrar sus bienes, serán puestos en guarda. Artos. 7 C.; 864 Pr. Arto. 364.- La extensión y límites de esta guarda se especificarán en la sentencia que la estableciere conforme el grado de incapacidad del sordomudo y ciego de nacimiento. Arto. 365.- Esta guarda puede ser solicitada por las mismas personas que pueden solicitar la guarda del demente; y se observarán en todo lo demás y en la parte que fueren aplicables, las disposiciones del capítulo anterior. Artos. 334-348 C.; 865-1590 Pr. Capítulo IX De la guarda de los ebrios Arto. 366.- El que por consecuencia del vicio de embriaguez se halle imposibilitado de dirigir sus negocios, será puesto en guarda. Artos. 2516 C.; 864 Pr.; B.J. 268. Arto. 367.- Lo dispuesto en el Arto. 358 se aplicará a la guarda del ebrio. Arto. 368.- Esta guarda puede solicitarse por las mismas personas que pueden provocar la guarda del demente, observándose en todo lo demás y en la parte que fueren aplicables, las disposiciones del capítulo VII. Arto. 334 C.; 1590 Pr. Capítulo X Guarda de los condenados a interdicción civil Arto. 369.- Al incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa criminal ordinaria, se le nombrará un guardador. Artos. 595 Pr. Arto. 370.- La extensión y efecto de esta guarda se deducirán de la naturaleza de los derechos que hayan sido comprendidos en la interdicción. La guarda durará lo que dure la interdicción. Arto. 371.- Es Juez competente para nombrarle guardador al penado, el de lo criminal que haya conocido de la causa. Artos. 321 inc. 6º C.; 595 Pr. Arto. 372.- Si la pena se extinguiere por efecto de remisión, indulto, prescripción o anulación de la sentencia, serán válidos los actos que el sentenciado hubiese practicado en la época en que la interdicción produjo efectos, siempre que de esa validez no resulte perjuicio para derechos adquiridos. Arto. 373.- Ejecutoriada la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, el Representante del Ministerio Público pedirá inmediatamente el nombramiento de guardador. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. También pueden pedirlo las personas designadas en los números 1, 2 y 4 del Arto. 334. Arto. 374.- Esta guarda se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado. El guardador del penado está obligado además a cuidar de la persona y bienes de los menores e incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea de otro guardador. La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicción. Artos. 244-245-216-268 inc. 3º-350 C.; 595 inc. 3º Pr. Arto. 375.- La guarda de los que sufren la interdicción se defiere por el orden establecido en el Arto. 342. Arto. 376.- Lo establecido en el Arto. 343 se entenderá respecto a la guarda del penado, y el Juez respectivo cuidará bajo la pena de que habla el Arto. 356, de hacer inscribir en el Registro Civil competente la sentencia de discernimiento. Arto. 537 C. Capítulo XI De la guarda de bienes Arto. 377.- Se dará guardador de bienes, a los del ausente, a los que constituyen una herencia que no ha sido aceptada y a los derechos eventuales del que está por nacer. Artos. 12-49 inc. 2º-321 Nº. 3, 4 y 7-1243 C.; 729 Pr. Se dará también al deudor que se oculte, conforme al Código de Procedimiento Civil. Artos. 52 C.; 763 y 870 Pr. De la guarda de los bienes del ausente se habló en el tratado respectivo. Artos. 48 y sigts. C. Arto. 378.- Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar guardador, tuviere herederos extranjeros, el guardador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan. A falta de tratados, el cónsul de la nación de los herederos, tendrá derecho para proponer el guardador que haya de custodiar y administrar los bienes. El Juez nombrará y discernirá la guarda a la persona propuesta por el cónsul si fuere idónea. Arto. 730 Pr.; B.J. 5973. Arto. 379.- Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en guarda, el Juez a petición del guardador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades; y si no las hubiere, se depositará en las arcas del Estado. Artos. 386-2531 inc. 5º C.; 731 Pr.; B.J. 5073. Arto. 380.- Los bienes que han de corresponder al hijo que está por nacer, si nace vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo del guardador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un guardador nombrado por el Juez, a petición de la madre o a petición del cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo. Artos. 12-18-306 C. Artos 381. La persona designada por el padre en su testamento para la guarda del hijo, se entenderá designada asimismo para la guarda de los derechos eventuales de este hijo, si mientras está en el vientre materno fallece el padre. Arto. 382.- Los guardadores de bienes están sujetos a todas las restricciones de los guardadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Artos. 50-51-68-416-430-444-446 C.; 731 Pr. Arto. 383.- Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y aun enajenar los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta eneja nación pertenezca al giro ordinario de los negocios o que el pago de las deudas la requiera. Arto. 3296 Nº 4º C. Arto. 384.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los guardadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez previamente. El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera e tales actos, no autorizados por el Juez; y declarada, será responsable el guardador de todo perjuicio que de ella se hubiere originado a toda persona. Arto. 731 Pr. Arto. 385.- Toca a los guardadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respetivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos guardadores. Artos. 51-52-460-1243-3296 inc. 2º C. En caso de concurso o quiebra, el guardador de la herencia yacente no podrá entregar los bienes ni hacer arreglo con los acreedores sin autorización judicial dada con audiencia del Ministerio Público. Arto. 731 Pr. Arto. 386.- La guarda de la herencia yacente cesa por aceptación expresa de la herencia ante el Juez que la declaró yacente, o en el caso del Arto. 379, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado. Arto. 1243 Pr. La guarda de los derechos eventuales del que está por nacer cesa a consecuencia del parto. Artos. 18-210-211 C. También cesa la guarda de bienes, por la extinción o inversión completa de los mismos bienes. Arto. 732 Pr. Capítulo XII De las incapacidades para ser guardador Arto. 387.- Son incapaces de toda guarda: Arto. 1323 C. 1º Los ciegos, los mudos. 2º Los locos, imbéciles y dementes, aunque no estén bajo interdicción. Arto. 393 C. 3º Los quebrados y concursados, no rehabilitados. Artos. 257 y 3345 Nº 6 C. 4º Los que carecen de domicilio en la República. Artos. 27-411 Cn. 5º Los que no sepan leer ni escribir. 6º Los de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida. Arto. 342 in fine C. 7º Los condenados judicialmente a una pena que lleve consigo la pérdida de la patria potestad, aunque se les haya indultado de ella. Artos. 269 Nº 6 C. 8º El que ha sido privado de ejercer la patria potestad. Artos. 247-262-268-269 C. 9º Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio consiguiente a ésta, han sido condenados por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo. Arto. 1629 Pr. Arto. 388.- Son asimismo incapaces de toda guarda: Los que no sean mayores de edad o no hayan sido declarados mayores. Sin embargo, si es deferida una guarda al ascendiente o descendiente legítimo o ilegítimo que en razón de su edad no pueda ejercerla, se aguardará que tenga la aptitud correspondiente para conferirle el cargo. Se aguardará de la misma manera al guardador testamentario inhábil por razón de la edad. Pero será inválido el nombramiento del guardador menor, cuando llegando a ser mayor, sólo tendría que ejercer la guarda por menos de dos años. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según las reglas generales; y si en consecuencia se discierne el cargo al guardador nombrado, será válido y subsistirá cualquiera que sea realmente la edad. Artos. 318-573 C. Arto. 389.- No podrá ser guardador de una persona el que le dispute su estado civil. Arto. 342 in fine C. Arto. 390.- Tampoco podrán ser guardadores de una persona sus acreedores o deudores, ni los que litigan con ella por intereses propios o ajenos, o cuando los que litigan con el menor sean el padre o madre del que se trate de nombrar guardador. Arto. 463 C. Arto. 391.- Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al guardador testamentario, si se prueba que el que lo nombró tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de designar a dicho guardador. Ni se extienden a los créditos, deudas o litigos que fueren de poca importancia en concepto del Juez. Arto. 308 C. Arto. 392.- Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la guarda, pondrán fin a ella. Arto. 393.- La demencia, locura o imbecilidad del guardador, viciará de nulidad todos los actos que durante la guarda hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción. Arto. 344 C. Arto. 394.- Los guardadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo, o las que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del guardador, pero sabidas por él, pondrán fin a la guarda. Arto. 395.- El guardador que se creyere incapaz de ejercer la guarda que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el Arto. 408. Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la guarda, deberá denunciarla al Juez dentro de los tres días siguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento. Se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el Arto. 408 se prescribe. Arto. 1325 C. La incapacidad del guardador podrá también ser denunciada al Juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el Ministerio Público y aun por cualquiera del pueblo. Será Juez competente para conocer en esta clase de asuntos, el Juez que conozca del nombramiento o discernimiento del guardador. Artos. 371 C.; 266 Nº15 y 16-591-1629-1630 Pr. Capítulo XIII De la remoción de los guardadores Arto. 396.- Los guardadores serán removidos: 1º Por incapacidad. 2º Por no reclamar o no promover el inventario en los términos prescritos por la ley. 3º Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, o por conducirse mal respecto del cuidado del pupilo y de la administración de sus bienes. 4º Por ineptitud manifiesta. 5º Por conducta inmoral de que pueda resultar daño en las costumbres del pupilo. Artos. 387 Nº 6 C.; B.J. 13616. Arto. 397.- Se presumirá que el guardador se conduce mal respecto de la administración, por el hecho de deteriorarse los bienes o disminuirse considerablemente los frutos, y el guardador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido. Arto. 398.- El que ejerce varias guardas y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras a petición del Ministerio Público, de cualquiera persona del pueblo o de oficio. Artos. 13-334 inc. 5º-395 inc. 3º-399 C. Arto. 399.- La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el Ministerio Público, y aun por cualquiera del pueblo y de oficio. Podrá provocarla el mismo pupilo que haya llegado a la pubertad recurriendo al Ministerio Público, y conocerá de ello el Juez que discernió el cargo. Será siempre oído en el juicio un guardador especial. Artos. 13-328-334 inc. 5º-358-367-395 inc. 3º-397-428-483 C. B. J. 753 Cons. III-11868. Arto. 400.- Se nombrará guardador judicial interino para mientras pende el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario en la administración de los bienes del pupilo y del cuidado de su persona. Arto. 328 No. 7 C.; B.J. 11868 Arto. 401.- El guardador removido deberá indemnizar al pupilo cumplidamente. Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo. Capítulo XIV De las excusas para servir el cargo de guardador Arto. 402.- Pueden excusarse de la guarda: 1º Los individuos del ejército o la armada, que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado. 2º Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o comisión pública fuera del territorio nicaragüense. 3º El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y los de las Cortes de Apelaciones, los comandantes de armas o comandantes militares, el Representante del Ministerio Público, tesoreros, subtesoreros, contadores del Supremo Tribunal de Cuentas y los Jueces de Distrito. 4º Los administradores y recaudadores de rentas fiscales. 5º Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público fuera del Departamento o Distrito en que se ha de ejercer la guarda, y los que tienen su domicilio fuera del mismo Departamento o Distrito. 6º Los que adolecen de alguna enfermedad grave habitual o han cumplido sesenta años. 7º Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario. 8º Los que ejercen ya dos guardas; y los que estando casados o teniendo hijos legítimos o ilegítimos reconocidos, ejercen una guarda; pero no se tomarán en cuenta las guardas especiales. Podrá el Juez contar como dos la guarda que fuere demasiado gravosa y complicada. 9º Los que tienen bajo su patria potestad cuatro o más hijos legítimos vivos o ilegítimos reconocidos, contándoseles también los que han muerto en acción de guerra, bajo las banderas de la República. Artos. 1323-1375 C.; 1629 Pr. Arto. 403.- En el caso del artículo precedente, número 8, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos legítimos o ilegítimos reconocidos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo legítimo o ilegítimo reconocido; pero no podrá excusarse de ésta. La excusa del número 9 no podrá alegarse para no servir la guarda del hijo legítimo o ilegítimo reconocido. Arto. 404.- No se admitirá como excusa no hallar fiador el guardador, si éste tiene bienes raíces. En tal caso lo obligará el Juez a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración. Artos. 3629-3656-3793 C. Si tampoco tuviere bienes raíces, pero sí acciones o valores suficientes de ser dados en garantía, será igualmente obligado a constituir ésta sobre ellos. No obstante, si la garantía fuere imposible hacerla efectiva de las maneras indicadas, el Juez admitirá la excusa, previa justificación sumaria con intervención del Ministerio Público. Artos. 417-418-3656 inc. 2º-3740 C. Arto. 405.- El que por diez o más años continuos haya servido la guarda, podrá excusarse de continuar en ella, pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo o ilegítimo. Artos. 343-376 C. Arto. 406.- Las excusas consignadas en los artículos precedentes, deberán alegarse por el que quiere aprovecharse de ellas al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen. Arto. 410 C. Arto. 407.- Sin embargo, los ciudadanos que ejerciendo las funciones expresadas en los números 1, 3, 4 y 5 hayan aceptado la guarda, no podrán pedir que por tal motivo se les libre de ella. Arto. 408.- Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes: Si el guardador nombrado se halla en el Departamento o Distrito en que reside el Juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento o discernimiento, en su caso; y si no se halla en dichos Departamento o Distrito, pero sí en territorio de la República, se ampliará este plazo a razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la residencia del Juez y el de la residencia actual del guardador nombrado. Artos. 395 C.; 29-1630 Pr. Arto. 409.- Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al guardador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la guarda, y hará además inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por interés del pupilo convenga aceptarlas. Arto. 410.- Los motivos de excusa que durante la guarda sobrevengan, deberán alegarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fueren conocidos del guardador. Pasado ese plazo, no serán atendidos. Arto. 406 C. Arto. 411.- Si el guardador nombrado está fuera de la República y se ignora cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el Juez según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el guardador a encargarse de la guarda o a excusarse, y expirado el plazo, podrá también según las circunstancias, ampliarlo, o declarar inválido el nombramiento, de oficio o a solicitud de parte, y éste no convalidará aunque después se presente el guardador. Arto. 387 Nº 4 C. La notificación del plazo de que habla este artículo la hará el Juez en la forma que estime más eficaz, y aun por edictos fijados en lugares públicos e insertos en el periódico oficial. Arto. 111 Pr. Capítulo XV Preceptos comunes a las incapacidades y a las excusas Arto. 412 El juicio sobre las incapacidades y excusas alegadas por el guardador deberá seguirse en el respectivo juzgado que lo nombró o le discernió el cargo, con intervención del Ministerio Público. Artos. 395-399 C.; 591 Pr. Arto. 413.- Si en la primera instancia no se reconocieren las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no se aceptaren sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el Juez o Tribunal de Apelaciones se confirmare el fallo del Juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que por la demora hayan resultando al pupilo. No tendrá lugar esta responsabilidad si el guardador por exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda. Arto. 591 Pr. Capítulo XVI Del discernimiento de las guardas Arto. 414.- Toda guarda debe ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al guardador para ejercer su cargo. Artos. 537-3962 C.; 597 y sigts. Pr.; B.J. 2374 Cons. III. Arto. 415.- Los guardadores ipso jure o de hecho, no necesitan de discernimiento para ejercer su cargo. Tampoco están obligados a rendir fianza ni a hacer inventario de bienes. Artos. 320-329 Nº 2º C. Arto. 416.- Para discernir la guarda será indispensable que preceda el otorgamiento de la fianza escriturada a que el guardador está obligado. Artos. 50-404-423-3655 C. Arto. 417.- Son obligados a prestar fianza todos los guardadores, exceptuados solamente: 1º El cónyuge y los ascendientes y descendientes, que la prestarán en cuanto puedan; y se entiende que no pueden, cuando comprueben ante el Juez, que carecen de bienes raíces o que éstos son de muy poco valor. 2º Los especiales llamados por poco tiempo a servir el cargo. Artos. 329 Nº 2 C.; 1590 Pr. 3º Los que dan para un negocio particular sin la administración de bienes. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando la persona puesta en guarda tuviere pocos bienes y el guardador fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos, probando estas circunstancias ante el Juez. En este último caso y en el de la fracción primera, las justificaciones se rendirán en el término prudencial que el Juez señale con audiencia del Ministerio Público. Artos. 404 C.; 600 Pr.; B.J. 638. Arto. 418.- En lugar de la fianza prevenida en el artículo precedente podrá prestarse hipoteca suficiente o la garantía de valores o acciones de que habla el artículo 404. Artos. 404-3656 inc. 2º-3740 C.; 602 inc. 3º Pr. Arto. 419.- Los actos del guardador ejecutados antes del discernimiento son nulos; pero una vez obtenido el discernimiento, convalidarán, si por este vicio o defecto resultare perjudicada la persona en guarda. Artos. 396 inc. 2º-2206-2207-3308-3316-3368 C.; B.J. 10882 Cons. III. Arto. 420.- El Juez a quien compete el discernimiento de la guarda será el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción. Artos. 300-488 C.; 266 Nº15 y 16-268-2000 Nº 4 Pr. Arto. 421.- La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del Juez que hubiese discernido la guarda. A este corresponde únicamente la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo. Artos. 27-455-488-540 C. Arto. 422.- Discernida la guarda, los bienes del menor no serán administrados por el guardador, sino después que hubieren sido inventariados, a menos que antes del discernimiento se hubiere hecho o se estuviere haciendo ya el inventario de ellos y con las salvedades del Arto. 430. En caso de inventarios anteriores, recibirá el guardador los bienes; más si ha habido aumentos o disminuciones, será necesario ampliar el nuevo inventario. Artos. 305-396 Nº 2-430-431-433-438-439 C.; 690 y sigts. Pr.; B.J. 316. Arto. 423.- La fianza y a su vez la hipoteca u otras garantías a que está obligado el guardador, se darán para asegurar los intereses del pupilo en cantidad suficiente, a juicio del Juez. Arto. 604 Pr.; B.J. 594/1963. Arto. 424.- Si los bienes del pupilo se aumentan o disminuyen durante la guarda, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, la fianza o garantía. Arto. 604 Pr. Capítulo XVII De la administración de la guarda Arto. 425.- Corresponde al guardador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos e imponerle obligaciones, excepto en el reconocimiento de hijos y el otorgamiento de testamento. Artos. 221-326-979-1233-2012-2015-2035-2472-2777-3423 C. El menor debe respetar a su guardador, y éste tiene derecho para sujetarlo, corregirlo y castigarlo moderadamente. Si abusa el guardador de estas facultades, puede el menor ocurrir al Ministerio Público, para que haga las debidas gestiones. Artos. 247-3013 Nº 2 C. Arto. 426.- El guardador que administra los bienes de la persona en guarda, es obligado a la conservación de estos bienes, reparación y cultivo, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes. Artos. 298-383-458-485-1862-1863-3296-3423 C.; B.J. 2354. Arto. 427.- Debe el guardador tener en la educación y alimentos del menor los cuidados de un buen padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y fortuna del menor, sea destinándole a la carrera de las letras, o colocándole en una casa de comercio o haciéndole aprender algún arte u oficio. Arto. 472 C. Arto. 428.- Si los guardadores se excedieren en los poderes de su mandato, o abusaren de ellos en daño de la persona del pupilo, éste o sus parientes, pueden reclamar del Juez respectivo las providencias que fueren necesarias. El Representante del Ministerio Público, está obligado a hacer dicha reclamación.Artos. 300-396 Nº 3-399 C.; 185 C.C. Arto. 429.- Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo cesará su responsabilidad. Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del Juez que deberá concederla con conocimiento de causa. B.J. 338. Arto. 430.- El guardador es obligado a inventariar escrupulosamente los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. Artos. 50-329 inc. 2º-415 inc. 2º-422-439 C. El Juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la guarda como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo de la manera que se dispone en el Arto. 485. Arto. 396 inc. 2º C. El Juez o funcionario inventariante dará al menor un guardador especial para que lo represente en la facción del inventario. Arto. 605 Pr.; B.J. 338. Arto. 431.- El testador no puede eximir al guardador de la obligación de hacer inventario y de rendir en debida forma sus cuentas. Artos. 474-482-484-3318 C.; B.J. 338. Arto. 432.- Si el guardador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de confección del inventario, podrá el Juez, con audiencia del Representante del Ministerio Público, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un apunte privado, bajo la firma del guardador, del Representante del Ministerio Público, de dos de los parientes más cercanos del pupilo, mayores de edad, o de otras dos personas respetables, a falta de éstos. Arto. 721 Pr. Arto. 433.- Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título adquiriere el menor nuevos bienes, se hará inventario de ellos, y se agregará al anterior. Arto. 422 C. Arto. 434.- Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona en guarda, si se encontraren entre las que lo son, y la responsabilidad del guardador se extenderá a las unas y a las otras. Arto. 435.- La simple mención que se haga en el inventario de pertenecer a determinada persona los objetos que se enumeren, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos. Arto. 2406 C. Arto. 436.- Si el guardador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o que se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o que se les ha atribuido una materia o calidad de que carecen, no le valdrá esta excepción, salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos. Artos. 2408-2503 C. Arto. 437.- El guardador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario, cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso a la persona en guarda. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor de la persona en guarda, a menos de prueba en contrario. Artos. 464-2433-2503-2505 C. Arto. 438.- El guardador que sucede a otro en el cargo, recibirá los bienes con las mismas solemnidades ya expresadas, teniéndose a la vista el anterior inventario para anotar las diferencias. Debe el guardador inmediatamente que se le discierne el cargo, pedir a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la guarda y la posesión de los bienes del menor. Artos. 422-484 C.; B.J. 316. Arto. 439.- Durante la formación del inventario, la administración del guardador se limitará a los negocios que no admitan dilación. Artos. 422-430 C. Arto. 440.- Si el guardador tuviere algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario; y si no lo hiciere, no podrá reclamarlo, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor. Arto. 441.- El Juez, según la importancia de los bienes de la persona en guarda, de la renta que ellos produzcan, y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en la educación y alimentos, sin perjuicio de variarla según fueren las nuevas necesidades del menor. Artos. 475 C.; 597 Pr. Arto. 442.- Si hubieren sobrantes en las rentas del pupilo, el guardador deberá colocarlos al interés, en personas que presten toda seguridad, en los bancos, o adquirir bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez, dándose audiencia al Representante del Ministerio Público. Estas operaciones deben ser hechas a nombre de los menores. Arto. 464 C.; B.J. 14061. Arto. 443.- El guardador para disponer de los dineros depositados en los bancos, necesita la autorización judicial, la que se concederá con audiencia del Ministerio Público y una vez demostrada la necesidad y conveniencia de hacerlo. Artos. 3353 C.; 797 Pr. Arto. 444.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos y de afección, no pueden ser gravados ni enajenados por el guardador, sino por causa de absoluta necesidad, o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previa la autorización judicial. Artos.251-384-452-466-3223 C.; B.J. 1421 Cons. II-8860 Cons I La justificación de que se habla debe verificarse por medio de expertos en la materia de que se trata y con audiencia del Representante del Ministerio Público. Artos. 733-797-798 Pr. Arto. 445.- Cuando la enajenación se haya verificado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al guardador el plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Artos. 735-797 Pr. Arto. 446.- La venta de bienes inmuebles del menor, debe además hacerse en subasta pública y judicial, bajo pena de nulidad. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos o de afección, el Juez resolverá, con audiencia del Representante del Ministerio Público, si conviene o no la subasta, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad del menor. Artos. 1291 C.; 736-797-798 Pr.; B.J. 1879 Cons. II-8860 Cons. I-13733. Arto. 447.- El guardador no podrá hacerse pago de sus créditos contra el menor sin la aprobación judicial. Artos. 440-462-463 C. Arto. 448.- El guardador no podrá aceptar para sí mismo a título gratuito u oneroso la cesión de ningún derecho o crédito del menor. Sólo puede adquirir ese derecho por herencia. Artos. 465-2565 inc. 1º C. Arto. 449.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la guarda, el que proceda de pago de capitales, o de venta de bienes y el que se adquiera de cualquier otro modo, será empleado por el guardador de la manera ya dicha, desde el momento en que se reúnan doscientos pesos. Artos. 442-3334 C.; 609 inc. 3º Pr.; B.J. 14061. Arto. 450.- Al rendir cuentas el guardador no le será admisible para imputar intereses, la manifestación de no haber encontrado establecimiento o persona competente en quien poner el dinero de que habla el artículo anterior. Artos. 491-3334 C. Arto. 451.- El guardador no podrá dar en arriendo los bienes inmuebles del menor por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad y previa la autorización judicial, con audiencia del Representante del Ministerio Público. En todo caso cesa el arriendo por llegar el menor a la mayoría de edad o ser declarado mayor. Artos. 259-466-2814-2945-2949-3296 inc. 3º-3929 C. Arto. 452.- Si las rentas del menor no alcanzaren para su educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al guardador para que emplee una parte del principal en ese fin. Arto. 444 C. Arto. 453.- Si los pupilos no tuvieren suficientes medios para los gastos de educación y alimentos, el guardador pedirá autorización al Juez para exigir de la persona a quien corresponda la prestación de alimentos. Arto. 288-292-295 C. Arto. 454.- Si los pupilos no tuvieren de quien exigir los alimentos o esas personas no se hallaren en circunstancias de darlos, el guardador con autorización del Juez, puede ponerlos en otra casa o contratar el aprendizaje de un oficio y alimentos. Arto. 295 C. Arto. 455.- El guardador no podrá mandar al pupilo fuera de la República, ni llevárselo consigo sin autorización del Juez. Arto. 421 C. Arto. 456.- Sin autorización judicial no podrá el guardador recibir dinero prestado en nombre del menor en cantidad que exceda de trescientos pesos, ya sea que se constituya o no una hipoteca en el contrato. Artos. 444-3423 C. Arto. 457.- El guardador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor sin decreto del Juez con conocimiento de causa. Arto. 1233 C. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto del Juez; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse, sin previa tasación de las cosas donadas o legadas. Arto. 307 C. El guardador no puede hacer donación a nombre del menor. Artos. 2760-2761-2769 C. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación. Artos. 2119-2125 C. Arto. 458.- El guardador necesita previo decreto judicial para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de quinientos pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad. Artos. 2182-3553 C.; 801-963-976 Pr. Para determinar la competencia del Juez que debe dar la autorización por razón de la cuantía, se atenderá al valor total de los bienes en que el menor tiene o pueda tener parte. Arto. 799 Pr.; B.J. 16088 Cons. I-16177. Arto. 459.- El guardador sin autorización judicial no podrá enajenar los ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales; pero sí puede hacerlo con aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de esas cosas. Artos. 252-1509 C. Tampoco podrá hacer gastos extraordinarios en las fincas que administra, sin autorización judicial. Arto. 460.- No será necesaria la autorización del Juez cuando la enajenación de los bienes del pupilo fuere motivada por ejecución de sus acreedores, cumplimiento de sentencia, o por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuere necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública. Artos. 617-2531 Nº 1-2565 Nº 5 C.; B.J. 16177. Arto. 461.- El guardador cuidará de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales. Arto. 3334 C. También cuidará especialmente de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo. Arto. 931 inc. 1º C. Toda negligencia a este respecto le constituye responsable. Arto. 494 C.; B.J. 2354. Arto. 462.- El guardador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses legales; más para ello deberá ser autorizado por el Juez. Artos. 489-3337 Nº 4 C. Arto. 463.- Si el pupilo le fuere deudor de alguna especia, raíz o mueble, a título de legado, donación o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se le dé por el Juez. Arto. 1128 C. Arto. 464.- En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el guardador en representación del pupilo deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, y si no lo hace así, se reputará ejecutado el acto o contrato en representación del pupilo, si a éste le fuere útil y no de otro modo. En las escrituras públicas se insertará el decreto de discernimiento. Artos. 437 inc. 2-2503-3331 inc. 2º C.; 23 Nº 3º Ley del Not. Arto. 465.- Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el guardador, su cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, sus hermanos o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización judicial. Artos. 447-448-471-490-3552-3553 C.; B.J. 16177. Arto. 466.- El guardador, ni con autorización judicial, podrá comprar por sí o interpósita persona, bienes raíces del pupilo ni muebles preciosos o que tengan valor de afección, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes. Artos. 471-2565 Nº 1 C.: B.J. 10136-11024 Cons. III-15327 Cons. II. Arto. 467.- Los deudores del pupilo que paguen al guardador quedan libres de todo nuevo pago. Arto. 2014 C. Arto. 468.- El guardador no necesita de autorización judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre sobre bienes raíces que se han transferido o transmitido a la persona en guarda con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre. Arto. 469.- El guardador no podrá sin autorización judicial provocar la división de bienes raíces o hereditarios que posea la persona en guarda con otros proindivisos. Hecha la división de una herencia o de bienes raíces que la persona en guarda posea con otros proindivisos, será necesario para que tenga efecto, nuevo decreto del Juez, que con audiencia del Ministerio Público la apruebe y confirme. Artos. 1351-1388 C.; 1531-1545-1547 Pr.; 185 C.C. Cuando en la partición tenga interés el guardador, se nombrará al menor un guardador especial o ad litem que lo represente en todo el juicio y en las diligencias de aprobación. Artos. 328 Nº 4-1352 C.; 712-1531-1547 Pr.; B.J. 9956-10887-14566-16177-18004. Arto. 470.- El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto, salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa. Arto. 471.- Cesa la prohibición del Arto. 466 respecto a la venta de bienes, en el caso de que el guardador, su mujer, ascendientes o descendientes, parientes o socios, sean coherederos o partícipes del menor. Artos. 2565 Nº 5-2746 C. Arto. 472.- El guardador no podrá sin autorización del Juez, variar la carrera a que estaba dedicado el menor por la persona que lo tenía bajo su patria potestad. El Juez para autorizar el cambio recabará siempre la voluntad del menor. Arto. 427 C. El guardador deberá rendir cuenta anual de la gestión y administración de los bienes ante el Juez de Distrito. Artos. 482 y sigts. C.; 807 Pr.; B.J. 8630. Arto. 473.- La cuenta deberá contener una relación de ingresos y gastos, y suministrará los datos necesarios sobre la disminución y aumento de la fortuna, apoyándose en justificantes, en la forma y medidas usuales. El Representante del Ministerio Público intervendrá siempre en el examen de la cuenta. Artos. 483 y sigts.-3318 C.; 610 Pr.; B.J. 8330. Arto. 474.- Por ningún motivo dejará el guardador de presentar la cuenta anual y el testador no podrá dispensarle este deber. Artos. 431-482-484-1342 C.; 600 Pr.; B.J. 8630. Arto. 475.- El Juez en vista de la cuenta anual, aumentará o disminuirá la cantidad que haya de invertirse en la alimentación y educación del menor. Artos. 441-539 C. Arto. 476.- El guardador tiene derecho a una retribución sobre los bienes del menor, que podrá fijar la persona que le nombró en el testamento. A falta de dicha designación la hará el Juez. Igualmente señalará la retribución de los guardadores legítimos y judiciales. En ningún caso bajará dicha retribución del cinco ni excederá del veinte por ciento de las rentas líquidas de los bienes del menor. Artos. 150 C.; 597-598-600 Pr.; B.J. 10634. Arto. 477.- Para hacer esta regulación, el Juez tendrá presente el mayor o menor trabajo del guardador, la mayor menor actividad que haya empleado y el monto del capital. Arto. 478.- Si el guardador nombrado por el testador hubiere recibido algún legado de él que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá derecho a la retribución; pero es libre para no aceptar el legado y percibir la retribución. Arto. 479.- En general, siempre que se exija al guardador para algún acto o contrato que celebre, autorización judicial, deberá oírse al Representante del Ministerio Público. Artos. 558-733-789 Pr. Capítulo XVIII De los modos de acabarse la guarda Arto. 480.- La guarda se acaba: 1º Por la muerte del guardador, su remoción o excusación admitida por el Juez. 2º Por la muerte de la persona en guarda, por llegar el menor a la mayor de edad o ser declarado mayor, o por contraer matrimonio. Artos. 271 Nº 1-319 inc. 2º-343 C.; B.J. 13976 Cons. III. Arto. 481.- Sucediendo la muerte del guardador, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerla inmediatamente en conocimiento del Juez del lugar, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor. El Representante del Ministerio Público, está obligado también a ponerla en conocimiento del Juez. Capítulo XIX De las cuentas de la guarda Arto. 482.- El guardador está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos que la administración y la persona del menor hubieren hecho necesarios, aunque el testador lo hubiere exonerado de rendir cuenta alguna. Artos. 254-431-472 inc. 3º-474-1269-1317-1342-3318 C.; 807 y sigts. Pr. B.J. 2354-3993-8630-9878 Cons. III. Arto. 483.- En cualquier tiempo el Representante del Ministerio Público o el menor mismo, cuando hubieren dudas sobre la buena administración del guardador, por motivos que el Juez tenga por suficientes, podrán pedirle que exhiba las cuentas de la guarda. Artos. 399-472 C. Arto. 484.- Terminada la guarda, el guardador o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el Juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiere eximido de esta obligación. Artos. 431-438 inc. 2º-474 C. Arto. 485.- Contra el guardador que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo, tendrá el derecho de apreciar el daño y perjuicio recibidos, y el guardador podrá ser condenado en la suma apreciada, si ella pareciere al Juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podrían producir. Artos. V Nº 7 Tit. Preliminar C.; 396 Nº 3-487 C.; 1245-1246-1415 Pr. Arto. 486.- Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el guardador; pero le serán abonados por el menor si las cuentas estuvieren dadas en la debida forma. B.J. 3993. Arto. 487.- Para los efectos del Arto. 485 se entenderá no ser verdadera la cuenta de la administración, cuando no se haya llevado día por día a medida que se vayan practicando por el guardador sus actos administrativos que requieran las partidas correspondientes. Los gastos menudos podrán hacerse constar en una sola partida que comprenda un tiempo que no exceda de quince días. Artos. 473-3318 C. Arto. 488.- Las cuentas deben ser rendidas en el lugar en que se desempeña la guarda, a no ser que el pupilo o el que lo representa legalmente, prefieran el domicilio del guardador. Artos. 420-421 C.; 266 Nº 2 Pr. Arto. 489.- Serán abonables al guardador todos los gastos debidamente hechos y comprobados, aunque de ellos no hubiere resultado utilidad al menor, y aunque los hubiere anticipado de su propio dinero, si para ello hubiere obtenido autorización judicial. Arto. 462 C. Arto. 490.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el guardador y el pupilo ya mayor o declarado mayor, relativo a la administración de la guarda. Artos. 112 Nº 3-142 Nº 4-150-465-2760 C.; B.J. 15327 Cons. III Arto. 491.- Los saldos de las cuentas del guardador producirán el interés legal en pro o en contra, según el caso. Artos. 450-1345-1859-3319 C. Arto. 492.- Los que han estado bajo guarda, concluída ésta, pueden pedir la inmediata entrega de sus bienes que estén en poder del guardador, sin esperar la rendición o aprobación de las cuentas, aunque el guardador alegue la existencia de algún saldo a su favor. B.J. 8630-14061 Arto. 493.- La palabra pupilo empleada en este Código, se entenderá comprender a todas las personas que están sujetas a guarda. Arto. 494.- El guardador es responsable del valor de los créditos activos, si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento del plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra. Arto. 461 C.; B.J. 2354. Arto. 495.- Si el menor no está en posesión de algunos bienes a los que tenga derecho, el guardador será responsable de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del menor, no entabla judicialmente a nombre de éste las acciones conducentes para obtener el recobro o la indemnización. Arto. 496.- Si entabladas por el guardador las acciones reales o personales correspondientes al pupilo, dejare de gestionar de tal modo que el Juez las declare desiertas será responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados al pupilo. También será responsable del perjuicio que por su culpa o negligencia en los juicios se cause al menor. Artos. 2619-3715 C. Arto. 497.- Todas las acciones del pupilo contra el guardador, sus fiadores, garantes o inmuebles hipotecados, por hechos relativos a la administración de la guarda, lo mismo que las del guardador contra el pupilo, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que siendo ya mayor el que estuvo en guarda, haya recibido bienes y la cuenta correspondiente; y si falleciere antes de cumplirse el cuatrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo. Artos. 921-1345 C.; B.J. 9878 Cons.III-15327 Cons. II. Arto. 498.- Si la guarda hubiere fenecido durante la menor edad, el pupilo podrá ejercitar las mismas acciones contra el guardador principal y los subrogados, computándose entonces los términos desde el día que llegue a la mayor edad o cese la incapacidad. Artos. 309-931 inc. 3º C. TITULO VI REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Capítulo I Disposiciones preliminares Arto. 499.- El estado civil es la calidad de un individuo en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles. Arto. 500.- Dicha calidad deberá constar en el Registro del Estado Civil, cuyas actas serán la prueba del respectivo estado. Artos. 564-565 C.; B.J. 11832-19302 Cons III 78/1966 Cons III. Arto. 501.- La oficina se denominará Oficina del Registro del Estado Civil, y estará a cargo de un funcionario nombrado por la Municipalidad, y donde no la hubiere, por el jefe superior correspondiente. En las ciudades cabeceras de Distrito, los Registradores del Estado Civil, deberán ser abogados, notarios, o instruidos en derecho. B.J. pag. 3276. Arto. 502.- En cada ciudad, villa y pueblo de la República, habrá esa oficina. Los sueldos del Registrador y secretario y los gastos del despacho, saldrán de los fondos municipales. Arto. 508 C. Arto. 503.- En el Registro Civil se asentarán: 1º Los nacimientos 2º Los matrimonios. 3º La legitimación de los hijos. 4º El reconocimiento de los hijos ilegítimos. 5º Las emancipaciones y declaraciones de mayoría de edad. 6º El discernimiento de las guardas. 7º Las defunciones. 8º Las sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, nulidad de matrimonio y declaración de ausencia. Artos. 555 C.; 1527 Pr. Arto. 504.- Cada una de estas circunstancias se registrará en un libro separado, en el cual se dejará la tercera parte de la anchura del papel para margen; y en éste se anotarán todas las incidencias y modificaciones que sufra el estado civil. Los libros se renovarán cada año. Arto. 511 C.; B.J. 16481 Cons V. Arto. 505.- Se llevará un duplicado de los libros expresados en el artículo anterior, en el cual se copiarán inmediatamente y con toda exactitud las actas respectivas. Las copias serán autorizadas por el funcionario encargado del Registro, y los libros que las contengan, serán depositados en el Archivo general de la República, cada año. Arto. 567 C.; B.J. 16481 Cons V-539/1964 396/1965. Arto. 506.- Estos libros serán costeados por los fondos municipales de la respectiva población, o por el Erario donde no hubiere Municipio. Arto. 507.- El encargado de la Oficina del Registro del Estado Civil, autorizará las partidas y razones que asiente con la firma de un secretario que nombrará de antemano, y en defecto de éste, con la de un notario o las de dos testigos. B.J. 11/1963-506/1964 508/1965. Arto. 508.- El encargado de la oficina del Registro, tendrá jurisdicción para hacer efectivas sus providencias, sobre los agentes de policía, jefes de cantón, comisarios y jueces de la mesta de la ciudad, villa, pueblo o comarca correspondiente. Arto. 509.- Son funciones y deberes del encargado de la Oficina del Registro del Estado Civil: 1º Llevar los libros de que trata el Arto. 504, foliados y rubricados en la primera y última hoja por el Alcalde de la ciudad o jefe del lugar, expresando el número de folios que comprenden. 2º Asistir a su despacho diariamente y a las horas que haya fijado la Municipalidad o jefe, las cuales no podrán ser menos de cuatro. 3º Asentar inmediatamente se le pidan, las partidas a que se refiere el Arto. 503. Si los nacidos, casados, legitimados, reconocidos, emancipados, autorizados para la guarda, muertos, separados de cuerpos, divorciados o declarados ausentes, fueren de otra jurisdicción, siempre sentará la partida del caso, sacará certificación de ella en papel común y la remitirá al funcionario encargado del Registro en la jurisdicción correspondiente. 4º Observar en todas las partidas que asiente los requisitos que siguen: a) El asiento se hará en forma de acta verbal sin abreviaturas, raspaduras ni números, y sin insertar nada que le sea extraño. b) Al pie de ella se salvarán los errores, si los hubiere habido, y después de concluída, se leerá a los interesados. c) Las partidas serán firmadas por los interesados, si supieren y quisieren, el encargado del Registro y su secretario, todos con firma entera. Si los interesados no supieren o no quisieren firmar, se pondrá razón de esta circunstancia. d) Se extenderán las partidas una en pos de otra, por orden numérico; pero con la debida separación de fecha, y a su margen izquierdo se pondrán el nombre y apellido del nacido, de los casados , legitimados, reconocidos, emancipados, guardadores y pupilos, de los muertos, separados de cuerpos, divorciados y ausentes, respectivamente. e) Dar las certificaciones que se le pidan de las partidas correspondientes. Estas certificaciones serán autorizadas por el Registrador y su secretario en papel sellado de veinte centavos, devengando los derechos que le designen los aranceles generales. Cuando las certificaciones fueren exigidas por la autoridad, se extenderán al pie del auto u orden, sin exigir por ello ningún derecho. f) Asentar en un libro de razones que también llevará, constancia de las certificaciones que expidiere, expresando en ella, el día, mes y año y la persona o funcionario a quien se hubiere dado la certificación. g) Cuidar de la seguridad de los libros de su cargo, a fin de evitar que sean sustraídos, alterados o destruidos. h) Enviar al jefe Político respectivo en todo el mes de junio un estado de los nacidos, muertos y casados durante el año. B.J. 11860-12862 (161) 16481 Cons V-508/1964-363/1965-398/1965. Capítulo II Del registro de nacimientos Arto. 510.- Todo padre de familia o cabeza de familia, en cuya casa se verifique un nacimiento, está obligado a hacerlo presente al funcionario del Registro Civil, a más tardar dentro de ocho días subsiguientes al suceso. Debe declarar a dicho funcionario: 1º Qué día y hora se verificó el nacimiento. 2º El sexo y nombre del recién nacido. 3º Quién es la madre y su estado, si la madre puede aparecer. B.J. pag. 2336. 4ºQuién es el padre, si fuere conocido y pudiere aparecer. Arto. 532 C. Se entiende que no pueden aparecer los que por motivos de honestidad o decoro, tengan inconveniente para ello. Arto. 221 C.; B. J. pag. 3571. Arto. 511.- En la inscripción de nacimiento se anotará cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el Registro relativa a la misma persona. Arto. 512.- Si el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación, anotando las partidas de muerte de los hermanos anteriores que tuvieron el mismo nombre. Arto. 513.- A falta del padre de familia, tendrán obligación de dar el parte al Registro del Estado Civil, los parientes del recién nacido o cualquiera persona que haya asistido al parto. Art. 514.- Las personas en cuya casa se exponga un recién nacido, están obligadas a dar conocimiento del hecho en el mismo término señalado en el Arto. 510 al funcionario encargado del Registro del Estado Civil, puntualizando en cuanto sea posible las circunstancias de que trata el Arto. 510; y en todo caso, el día, hora, mes, año y lugar del hallazgo, la edad aparente del expósito y todas las señales particulares que puedan servir para el futuro reconocimiento de la misma criatura. Arto. 320 C. Igual obligación tienen los que encuentran a un niño recién nacido al aparecer abandonado en cualquier lugar poblado o despoblado. Arto. 515.- La muerte del niño recién nacido no exime de la obligación de dar parte al encargado del Registro Civil, ni a éste de la de asentar las partidas correspondientes de nacimiento y defunción en los libros respectivos. Arto. 516.- Siendo el hijo nacido durante el matrimonio o en tiempo en que legalmente deba reputarse nacido dentro él, no puede ser admitido en el Registro declaración en contrario, aunque la madre diga no ser de su marido, o éste afirme que el hijo no es suyo. Arto. 517.- En ningún caso se podrá asentar una partida en que se le de al nacido el calificativo de legítimo o ilegítimo o cualquier otro. (Reforma contenida en el Dec. 1743 Gaceta Nº 263 1970). Arto. 518.- Si naciere un niño de padres nicaragüenses durante un viaje por mar, deberá redactarse el acta de nacimiento dentro de las veinticuatro horas, en los buques de guerra nacionales, ante el capitán o el que haga sus veces, y en los mercantes nacionales, por el capitán o patrón o el que lo sustituya en sus funciones. Se inscribirá el acta de nacimiento al final del rol o lista de la tripulación. Arto. 519.- En el primer puerto a que el buque arribe, si estuviere en país extranjero y residiere en él un Agente Diplomático o consular de Nicaragua, deberán el capitán o patrón, depositar en poder de aquel funcionario una copia autorizada de las actas de nacimiento que hubieren redactado; y dicho funcionario, las trasmitirá por la vía correspondiente al encargado del Estado Civil del lugar en que se habría inscrito el nacimiento del niño, si se hubiera efectuado en Nicaragua. Si el puerto fuere nicaragüense, se depositarán las actas originales en mano de la autoridad marítima, quien la transmitirá al competente Registro del Estado Civil. Arto. 520.- En caso de nacimiento de un niño de padres nicaragüenses durante un viaje por mar, en buque que no sea de guerra o mercante nacionales, el padre o madre o familiares, al llegar a un puerto donde existiere algún Agente Diplomático o consular de la República, deberán darle aviso del nacimiento para la inscripción y efectos de que trata el Arto. 519. Si el niño ha nacido estando ya la madre en viaje para Nicaragua, el aviso se dará al competente Registro, a más tardar dentro de quince días, contados del arribo de los padres a su vecindario. Arto. 521.- Los jefes o administradores de los hospitales, hoteles, casas de maternidad, hospicios y otros establecimientos semejantes, están obligados a dar parte al Registrador de los nacimientos ocurridos en dichos establecimientos, a más tardar dentro de veinticuatro horas, haciendo las indicaciones de que habla el Arto. 510. Arto. 522.- Si el parto es de gemelos, se hará mención de ello en cada una de las partidas, expresándose el orden de los nacimientos. B. J. 18804. Capítulo III Registro de matrimonios Arto. 523.- El funcionario encargado del Registro del Estado Civil, sentará en el libro de matrimonios la partida correspondiente, expresando: 1º El día, mes, año y juzgado ante quien se verificó el matrimonio. 2º El nombre, apellido, estado anterior, profesión u oficio y domicilio de los cónyuges: el nombre y apellido del juez, Párroco o Autoridad Eclesiástica ante quien se celebró el matrimonio. B.J. pag. 6347. 3º El nombre y apellido, edad, profesión y domicilio de los testigos que lo presenciaron. En la partida de matrimonio se anotará cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el Registro, relativa a alguno de los cónyuges. B.J. 2434-2816-3569. 13754 Cons I-1500 Cons III-18818-19991. Arto. 524.- Todo varón que se casare estará obligado a dar parte al funcionario encargado del Registro Civil, en la jurisdicción en que se celebró el matrimonio, a más tardar dentro de cinco días de haberse verificado su enlace, especificando los pormenores de que trata el artículo anterior. B.J. 2434-2816-3569-11150-11860-12390-13038 (338)-13454 Cons I-15001 Cons III-15838-18827. Arto. 525.- Las constancias o certificados de matrimonios celebrados por nicaragüenses fuera de la República, una vez autenticados en forma, se copiarán íntegramente en el libro correspondiente por el funcionario encargado del Registro del Estado Civil del domicilio en que residan los esposos. Artos. 106-593 C. Arto. 526.- Cuando en un juicio civil o criminal resulte declarada la celebración de un matrimonio que no se hallare inscrito en el Registro respectivo o que lo hubiere sido con exactitud, se pondrá copia en dicho libro de la ejecutoria que servirá de prueba del matrimonio. Artos. 233 Nº 1-576-2363 C.; B.J. 13754 Cons I. Arto. 527.- Cuando se declare nulo un matrimonio por la autoridad correspondiente, ésta remitirá testimonio de la sentencia ejecutoriada al funcionario encargado del Registro Civil respectivo, quien lo custodiará formando legajo con los otros que se le envíen, y pondrá al través de la partida que corresponda, la razón de haberse anulado el acto y el motivo de la anulación, y citará el folio concerniente al testimonio. Cuando el matrimonio se hubiere disuelto por muerte de ambos cónyuges o de alguno de ellos, se pondrá también razón al través de la partida que corresponda, de haberse éste disuelto y el motivo de la disolución, citándose el folio concerniente a la partida de defunción respectiva. Se autorizarán dichas razones por el funcionario y su secretario, poniendo firma entera y expresando la fecha en letras. Arto. 528.- Cuando se haya celebrado un matrimonio in artículo mortis, se hará un nuevo asiento en el Registro, tan luego se presente la justificación que previene la ley, poniéndose nota de referencia al margen de la primera inscripción. Arto. 130 C. Capítulo IV Registro de legitimación por subsiguiente matrimonio Arto. 529.- Cuando en el acto de celebrarse el matrimonio, los cónyuges declararen que antes de él han tenido hijos a quienes por el matrimonio confieren la legitimación, el Juez lo expresará así en el acta del matrimonio, indicando el nombre y la edad de los reconocidos; y el Registrador hará constar al través de la partida de nacimiento de éstos, su legitimación por medio del matrimonio de sus padres, cuya partida y fecha se enunciarán también en la razón. Arto. 238 C. Arto. 530.- En cualquier tiempo, después de celebrado el matrimonio, pueden los padres presentarse personalmente o por medio de apoderado especial escriturario, ante el funcionario encargado del Registro Civil, manifestando su libre y espontánea voluntad de legitimar a los hijos que procesaron antes del matrimonio. A continuación dicho funcionario extenderá una acta circunstanciada en que expresará el lugar, hora, día, mes y año, los nombres y apellidos, profesión, edad y domicilio de los cónyuges, la voluntad espontánea expresada por éstos para hacer la legitimación por medio del matrimonio que celebraron y cuya partida se indicará; y el nombre y edad de cada uno de los legitimados, procediéndose en lo demás con entero arreglo al artículo anterior. Arto. 238 C. El acta será firmada por el encargado del Registro, los cónyuges legitimantes o sus apoderados, y el secretario del despacho. Si los interesados pidieren certificación del acta de legitimación, se les dará en el papel sellado correspondiente. Art. 509 inc. e) C.; B.J. 363/1965. Arto. 531.- Cuando la legitimación se hiciere por escritura pública, deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil, poniéndose razón de la inscripción al pié de dicha escritura, la cual se hará constar también al través de las partidas de nacimiento de los hijos legitimados. Arto. 533 C. Capítulo V Registro de reconocimiento de hijos ilegítimos Arto. 532.- Cuando el padre reconozca a un hijo ilegítimo en el acta de nacimiento, deberá firmar el acta del Registro en prueba del reconocimiento; o si no pudiere hacerlo en persona, dará autorización en poder escrito ante Notario. El Registrador no admitirá la declaración de paternidad que no sea en esta forma, e igualmente deberá procederse respecto de la madre. Artos. 222-240-510 Nº 4-1017-3358 inc. 2º C. B.J. 14071 Cons II-15666-16608-17713-487/1962 Cons II. Arto. 533.- Cuando el reconocimiento de los hijos ilegítimos se haga por escritura pública, se procederá como está dispuesto en el artículo anterior, respecto a la inscripción. Lo mismo se hará cuando el reconocimiento se verifique por acto testamentario. La ejecutoria en que se declare la filiación deberá anotarse al margen del registro del nacimiento, haciéndose la correspondiente inscripción. Arto. 531 C.; B. J. 2816-15313-15616-15666 Capítulo VI Registro de emancipaciones y declaraciones de mayor edad Arto. 534.- En los casos de emancipación por matrimonio no se formará acta separada; el encargado del Registro anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresando al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud del matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y la foja del acta relativa. Arto. 535.- Las actas de emancipación por voluntad del que ejerza la patria potestad, se formarán insertando a la letra la levantada por el Juez que autorizó la emancipación, y se anotará en el acta de nacimiento, expresando al margen de ella quedar emancipado el menor, y citando la fecha de la emancipación y el número y foja del acta relativa. Arto. 536.- Si en la oficina en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado, el encargado del Registro remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente. Arto. 509 inc. 3º C. Capítulo VII Registro de discernimiento de guardas Arto. 537.- Todo guardador deberá hacer inscribir en el Registro la guarda dentro de cinco días a más tardar de haberse obtenido el discernimiento de la guarda. Arto. 414 C. Arto. 538.- El registro de la guarda contendrá, para cada clase de ellas, una partida especial en la que deberá anotarse: El nombre y apellido, la condición, edad y domicilio de la persona sujeta a la guarda. El nombre y apellido, condición y domicilio del guardador, lo mismo que el nombre y apellido, condición y domicilio del fiador. El testimonio de la sentencia de discernimiento de la guarda. El día en que comenzó a ejercerse. La fecha del inventario y la suma total de éste, tan luego se verificare. Arto. 539.- Se llevará nota en el Registro de los estados anuales de la administración del guardador y de sus resultados. Arto. 540.- Si el domicilio del guardador se cambiare o trasladare a otro distrito judicial, el guardador declarará este hecho en el Registro, haciendo nueva inscripción en el del nuevo domicilio a que se haya trasladado la guarda. Arto. 421 C. Arto. 541.- Las guardas a que están sujetos los condenados a interdicción civil, se inscribirán conforme a las reglas anteriores y se copiará la sentencia ejecutoriada en que se imponga dicha pena. Los Jueces, Representantes del Ministerio Público, y Registradores cuidarán del exacto cumplimiento de estas disposiciones. Capítulo VIII Registro de defunciones Arto. 542.- Toda defunción que ocurriere en el territorio nicaragüense, debe inscribirse en el Registro del Estado Civil. B.J. 17857. Arto. 543.- La inscripción de defunción además de las declaraciones generales que fuere posible obtener, mencionará: 1º El día, hora, mes, año y lugar del fallecimiento. 2º El nombre, sexo, apellido, edad, nacionalidad y domicilio del difunto. 3º Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del muerto, si de eso hubiere noticia. 4º El nombre del otro cónyuge, si el fallecido hubiere sido casado o viudo. 5º La enfermedad o causa de la muerte, si es conocida. 6º Si testó o no, en qué forma y ante quien. B. J. 13654 Arto. 544.- Si apareciere el cadáver de una persona cuya identidad no sea posible reconocer, la inscripción deberá expresar: 1º El lugar donde fué hallado el cadáver. 2º El estado en que se hallare. 3º Su sexo y la edad que represente. 4º El vestido que tenía y cualquiera otras circunstancias o indicios que se encontraren y puedan servir para identificar la persona del extinto. Si después se reconoce la identidad del muerto, se completará la inscripción con los esclarecimientos obtenidos, los cuales se harán constar al través de la partida primitiva que se asentó antes de la identificación del difunto. Arto. 545.- Están obligados a dar parte de la defunción ocurrida, el cónyuge sobreviviente: en su falta los ascendientes y los descendientes mayores de edad; en falta de éstos, más cercanos que vivieren en la casa del difunto: en defecto de éstos, el médico o cirujano que asistió a la persona de cuya defunción se trata; y en defecto de todos, el cabeza de familia extraño, en cuya casa ocurrió la muerte. Darán el expresado parte refiriendo las circunstancias de que trata el Arto. 543. Cuando el fallecimiento ocurriere en una población, el parte de que trata el inciso anterior se dará a más tardar dentro de veinticuatro horas de haber ocurrido la muerte. Cuando ocurriere en despoblado se dará dentro de igual término; pero en todo caso, antes de la inhumación del cadáver, al Juez de la Mesta, o al Jefe de Cantón o comisario más inmediato, para que éstos lo transmitan al encargado del registro civil. Arto. 580 C. Arto. 546.- La misma obligación de dar parte tiene cualquiera persona que encuentre un cadáver en casa inhabitada o fuera de ella en algún lugar en que paraciere abandonado, expresando, en cuanto fuere posible, las circunstancias del Arto. 543. Arto. 250 Regto de Policía. Arto. 547.- Si resultaren señales o indicios de muerte violenta o hubiere lugar a sospechas por otras circunstancias, no se verificará el enterramiento del cadáver sino después que el funcionario judicial o de policía respectivo asistido por el Médico Forense, haya levantado acta sobre el estado del cadáver, y demás circunstancias del caso, así como también respecto de las noticias que se hayan podido adquirir sobre el nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad y domicilio del difunto. Arto. 253 Reglamento de Policía; B.J. 11871 Arto. 548.- El funcionario judicial o de la policía deberá inmediatamente transmitir al encargado del Registro Civil del lugar en que haya muerto la persona, las noticias enunciadas en el expediente con arreglo a las cuales se extenderá el acta de fallecimiento. B. J. 11871 Arto. 549.- En caso de muerte de una persona cuyo cadáver no ha sido posible encontrarse, la autoridad de policía, formará expediente acerca de este hecho, y de las circunstancias de edad, profesión, domicilio, nacionalidad, etc. etc.; y lo enviará al Registro del Estado Civil respectivo para que lo custodie y haga la inscripción correspondiente en vista de los datos. Arto. 550.- Los Jefes o administradores de los hospitales, hospicios de huérfanos, colegios, hoteles y otros establecimientos semejantes, están obligados a transmitir el aviso, con las indicaciones del Arto. 547, dentro de veinticuatro horas. Arto. 551.- En caso de muerte ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas de Nicaragua, será obligado a dar el parte de que trata el Arto. 543, en cuanto fuere posible, al Comandante del puerto de la República a donde la embarcación llegue, el capitán o el que mande la embarcación, a fin de que el Comandante prevenga al que lleva el Registro Civil de la comprensión, proceda a registrar la defunción en el libro correspondiente. Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar en buque que navegue con bandera de la República, tendrá el que lo mande o el capitán igual obligación. Lo mismo se procederá, si la defunción se verificare a bordo de un buque de la República cualquiera que sean las aguas en que navegue. Arto. 552.- Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro de armas efectuado dentro o fuera de la República y en que hubieren tomado parte tropas nicaragüenses o extranjeras al mando de jefes nicaragüenses, es obligación del que manda la tropa dar parte al Ministerio de la Guerra en el menor término posible, de las muertes ocurridas, expresando las circunstancias del Arto. 543 en cuanto fuere posible. El Ministro las comunicará a quienes corresponde para las inscripciones respectivas. Igual obligación se impone a los que manden la tropa respecto de los nacimientos que ocurran. Arto. 553.- En caso de muerte de alguna persona en cuartel o cárcel, o por consecuencia de la ejecución de pena capital, el jefe del establecimiento o del cuerpo, el Alcaide de las cárceles o el funcionario que haya presidido el acto de la ejecución, dará cuenta de ella al Registrador respectivo; pero no se hará mención en la partida de esa circunstancia. Arto. 554.- Los encargados del cuidado de los cementerios, darán cuenta cada quince días al Registrador de las inhumaciones de los cadáveres que durante ese tiempo se hubieren efectuado, con designación del nombre, apellido y domicilio de la persona muerta. Arto. 555.- En los casos de inundación, incendio o cualquier otro desastre en que no sea posible reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado. Arto. 47 C. Arto. 556.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse. Arto. 549 C. Arto. 557.- Si alguno muriere durante un viaje por mar, se redactará el acta de defunción por las personas designadas en el Arto. 518, observándose las disposiciones de los artículos 519 y siguientes. Cuando a consecuencia de un desastre hubiesen muerto todos los que iban a bordo, la autoridad marítima nicaragüense, demostrado el desastre, hará inscribir la respectiva declaración en cada uno de los registros a que respectivamente pertenecieran las personas fallecidas. En el caso de que hubiese muerto parte de la tripulación y pasajeros, y figuraren entre los fallecidos los capitanes, sustitutos o patrones, se redactarán las actas de defunción, sirviendo de base a estas actas las declaraciones de los supervivientes. Arto. 558.- En caso de naufragio en aguas extranjeras de buques de guerra o mercantes nacionales, el respectivo Agente Diplomático o cónsul, cuando fuere posible, asentará las partidas de los fallecidos en los términos del inciso 2º del artículo anterior, de la manera y para los efectos que se fijan en el Arto. 519. Si el naufragio ha sido respecto de buques que no son nacionales, el Agente Diplomático o consular, procederá en iguales términos respecto de los nicaragüenses fallecidos. Arto. 559.-. Cuando se legitime por subsiguiente matrimonio a un hijo difunto para conferir a sus descendientes el beneficio de la legitimación, se tomará razón de ésta al margen de la partida de nacimiento y de la partida de defunción. Arto. 242 C. Capítulo IX Registro de sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, anulación de matrimonios y declaración de ausencias. Arto. 560.- Toda sentencia de separación de cuerpos deberá inscribirse en el Registro, expresando: 1º El nombre, apellido, profesión, edad y domicilio de los cónyuges. 2º El Juez o Tribunal que dictó la sentencia, y su fecha. 3º Los nombres de los hijos menores habidos en el matrimonio o que por él fueron legitimados. De la inscripción correspondiente, se tomará razón al margen de la del matrimonio. Si los cónyuges volvieren a unirse, se tomará también razón, en la misma forma, de la sentencia que declare la cesación de los efectos de la separación de cuerpos. Arto. 561.- Las sentencias que decreten el divorcio contencioso o voluntario, deberán inscribirse, observándose los requisitos establecidos en el artículo anterior; y lo mismo se hará respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un matrimonio. Artos. 181-196-527 C. Arto. 562.- La declaración de ausencia de una persona, deberá ser inscrita expresándose: 1º El nombre y apellido, profesión y domicilio del desaparecido. 2º La sentencia que declara la ausencia, su fecha y copia de la parte resolutiva. 3º Los nombres y apellidos y domicilio de las personas a quienes se haya conferido la posesión de los bienes. La guarda del ausente se inscribirá, observándose los requisitos establecidos en el Capítulo VI. También se inscribirá la cesación de la guarda del ausente, anotándose en la primera inscripción. Capítulo X Disposiciones generales Arto. 563.- Los ministros de cualquier culto o funcionarios, al celebrar un matrimonio, y al verificar un enterramiento, darán aviso al Registrador. Igual obligación, tendrá el cartulario que autorice el contrato de las capitulaciones matrimoniales. Artos. 153-524 C.; B.J. 11470. Arto. 564.- Las certificaciones de las partidas de nacimiento, de matrimonio o de defunción, extendidas en debida forma por el Registrador, lo mismo que las referentes a la legitimación, reconocimiento de los hijos ilegítimos, y demás actos sujetos a inscripción, harán prueba del respectivo estado civil, así en juicio como fuera de él. Arto. 500 C. B. J. 539-1277-2087-3930 Cons. II-7612-9498-11038 Cons III-1272-11832-13988-15001 Cons II-15181 Cons II 18818-19628 Cons I-19872 Cons I Arto. 565.- Se presume la autenticidad y pureza de las partidas del Registro Civil, si estuvieren extendidas en debida forma; pero podrán impugnarse, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona o personas a que el documento se refiere, con aquellas a quienes se pretende aplicar. También se pueden impugnar las partidas probando la falsedad de su contenido. Podrá asimismo declararse nula la partida que no esté extendida con las solemnidades legales. B. J. 3571-11272-14071 Cons II-15001 Cons III-16481 Cons V. Arto. 566.- En caso de haberse omitido alguna partida en alguno de los libros del año respectivo, ya existiendo el Registro, se admitirán sumariamente las pruebas que se señalarán adelante, con audiencia del Ministerio Público y demás interesados. Conocerá el Juez de Distrito respectivo, y declaradas bastante las probanzas, dictará el correspondiente fallo, cuya certificación servirá al Registrador para la inscripción de la partida y anotación al margen del lugar en que fué omitida. Las diligencias originales las conservará éste en su oficina, poniendo constancia al pie de ellas de la inscripción con señalamientos del número y fecha de la partida y de la página del libro en que se asentó. B. J. 218-336-539-2434-2816-3569-11150-13754 Cons I-15001 Cons II-15011-15747-16685-17242-17262-17569-17705-18366-19991-20031-363/1965. Arto. 567.- Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, o haya habido interrupción en los asientos del Registro, también se podrá recibir prueba del acto, haciendo constar estas circunstancias; pero si existe el duplicado previsto en el Arto. 505, la certificación de éste extendida por el encargado del archivo, hará plena prueba. La comprobación se hará por el mismo funcionario de que habla el artículo anterior, observando lo prescrito en él, en lo que fuere aplicable. Si la falta de los registros, su destrucción, pérdida o interrupción, hubiere acaecido por dolo del requirente, denunciado por el Registrador, Ministerio Público u otra persona, no podrá el interesado ser admitido a la prueba autorizada en este artículo. B. J. 218-336-571 Cons. IV-2087-3931 Cons. II-10795-15001 Cons II 15747-17705-19302 Cons IV-182/1964 Arto. 568.- Las pruebas supletorias consistirán en declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos de que se trate, o en documentos. En defecto de estas pruebas, podrá probarse el estado civil de que se trate, por certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales, con tal que el acto se refiera a una fecha anterior a la emisión de la ley de Registro Civil, y por medio de la notoria posesión de dicho estado. B. J. 218-336-576 Cons. IV-1350-3931-4877 Cons. IV-7216 Arto. 569.- La posesión notoria del estado del matrimonio consiste en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales, y haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos del marido y por el vecindario del domicilio en general. B.J. 92-2087 Cons. II-4681 Cons. II-4877. Arto. 570.- La posesión notoria de hijo legítimo y de ilegítimo reconocido, consiste, en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo o ilegítimo reconocido de sus padres. Arto. 225 Nº 3 C. B.J. 2087 Cons. II-3914 Cons. VIII-4877-5148-9044-11832-15947-17705-18696. Arto. 571.- Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de éste, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos. B. J. 504 Cons. III-757 Cons. III-2087 Cons. II-3914 Cons. VIII-4536 Cons. II-4877-5148-9044-15747-16061 Cons. II. Arto. 572.- Exige la posesión notoria del estado civil, un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva acta, o la pérdida o extravío del Registro en que debiera encontrarse. B. J. 757 Cons. III-4877-5148-10060-Cons. I-11832-13988-15747. Arto. 573.- Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo para la ejecución de actos o el ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la fecha de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El Juez para establecer la edad, oirá el dictamen del Médico Forense o de otros facultativos. Arto. 388 C.; B.J. pag. 1350. Arto. 574.- Los encargados del Registro del Estado Civil, percibirán por cada certificado que extiendan, inclusive lo escrito, dos córdobas, y por el registro de cada acta, veinticinco centavos de córdoba, si es del Libro Corriente; igual derecho por cada año de antigüedad del Libro, si no se prefija el año; si se determina el año en que la inscripción consta, llevará por todo un córdoba. La contravención de lo dispuesto en este artículo estará sujeta a las penas consignadas en el Arto. 574 Pn (Reforma contenida en el Decreto Nº 28 de Diciembre de 1950) Arto. 575.- El Registro del Estado Civil de los nicaragüenses residentes o transeúntes en países extranjeros, estará a cargo de los respectivos cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, quienes lo llevarán en conformidad a las prescripciones de este Título. Arto. 593 C.; B.J. 14195-19315. Arto. 576.- Es permitido en juicio comprobar el estado civil de una persona, rindiendo las pruebas supletorias del caso, sin necesidad de verificarlo en diligencias especiales. Artos. 526 C.; 869 Pr.; B. J. pag. 4877 Cons. IV.-9935-11832-17705. Arto. 577.- El último día de cada mes se entenderá en los respectivos registros una nota expresiva del número de personas a que se refieren las actas del registro: esta nota será firmada por el respectivo encargado. Arto. 578.- Firmada ya una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición, ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de sentencia dictada por el Juez de lo Civil de Distrito respectivo, en juicio sumario y con audiencia del Ministerio Público, del encargado del Registro y de las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de que se trate. La sentencia se inscribirá en el Registro donde se hubiere cometido la equivocación: a su margen y al de la inscripción rectificada, se pondrá una suscinta nota de mutua referencia, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. Arto. 221-585 C.; B.J. 16612-11132. Arto. 579.- Si por alguna circunstancia extraordinaria se interrumpiere una inscripción, cuando sea posible continuarla, se extenderá nuevo asiento, en el que ante todo se expresará la causa de la interrupción. Al margen de la inscripción interrumpida y al de la que sobre el mismo acto se haga después, se pondrán notas de referencia. Arto. 580.- La inscripción de la legitimación de los hijos, del reconocimiento de los ilegítimos, de las emancipaciones, declaraciones de mayor edad y de las sentencias de separación de cuerpos, divorcio, nulidad de matrimonio y declaración de ausencia, se practicará dentro de ocho días a más tardar, contados de la fecha de los respectivos actos. Artos. 510-524-537-545 C. Arto.581- Los apuntes dados por los interesados, y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la oficina del Registro y se depositarán en el archivo, formándose un índice de ellos al fin. B.J. 12272-12275. Arto. 582.- Los actos y actas del estado civil relativos al mismo Registrador, a su consorte o a los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Registrador; pero se sentarán en el mismo libro y se autorizarán por el alcalde del lugar, y donde no lo hubiere, por la primera autoridad del lugar. Arto. 583.- Para cada libro de inscripciones, se llevará uno de índice de los Registros, con la debida separación de letras y por apellidos. Se renovarán cada año. Arto. 584.- (Reformado por Ley de 18 de Febrero de 1906 y Derogado por Ley del 3 de Febrero de 1916). Arto. 585.- No podrá darse certificación de una partida que haya sido rectificada, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación. Capítulo XI De las penas Arto. 586.- Los delitos cometidos contra el estado civil de las personas serán castigados conforme al Código Penal. Arto. 587.- El Registrador que no cumpliere con los deberes que le impone este Título, será castigado con multa de veinticinco a cien pesos según la gravedad de la falta; y es responsable criminalmente de las suplantaciones, alteraciones o destrucción de las partidas o de alguno de los libros del Registro. También es responsable de la pérdida de alguno de dichos libros o documentos que deba custodiar, ocasionada por descuido o negligencia, e indemnizará a los interesados los daños y perjuicios que su pérdida les irrogare. La persona o personas que maliciosamente hicieren inscribir un asiento o partida falsos o alterasen las partidas asentadas o certificaciones que de ellas se dieren, serán considerados como falsarios para los efectos del Código Penal. B. J. 16481 Cons. V-19991 Cons. II. Arto. 588.- Las personas particulares a quienes en este Título se les impone el deber de inscribir o de dar los avisos respectivos al Registrador, serán castigados con una multa que no baje de diez pesos ni exceda de cincuenta, si no cumplen con esa obligación. B. J. 2816-3569-10795-11862-12279-17626 Arto. 589.- Los funcionarios, párrocos, jueces, cartularios, y otros empleados a quienes este Título les impone el deber de remitir al Registrador copias de sentencias o de otros documentos, o que no den el aviso correspondiente, sufrirán cada uno, en su caso, la multa de veinticinco a cien pesos. Arto. 563 C.; B.J. 11860. Arto. 590.- Las multas de que trata este Título se impondrán gubernativamente por las Municipalidades, Jueces de Distrito y Cortes de Apelaciones, a los inferiores culpables; y por el Registrador, a los ministros de cualquier culto, cartularios, jefes de cantón, comisarios, jueces de la mesta, alcaides, demás empleados y a los particulares de su jurisdicción. Arto. 551 Reglamento de Policía. B. J. 2434-3569-12178-14195-16427 Cons. VI-17857 Arto. 591.- Las multas de que habla el artículo anterior ingresarán a los fondos municipales respectivos. Arto. 592.- De las resoluciones, previo depósito de las multas, conocerá sin ulterior recurso la Sala de lo Civil de las Cortes de Apelaciones respectivas. Arto. 593.- Cuando un nicaragüense hubiere nacido, contraído matrimonio o muerte en país extranjero; y por ese motivo fuere embarazoso obtener los correspondientes atestados de nacimiento, matrimonio o defunción, se admitirá la correspondiente prueba supletoria; y ésta será bastante para que los interesados hagan uso de sus derechos. Artos. 106-525-567-568-575 C. Arto. 594.- Cuando en el interior de la República, una persona muriere en jurisdicción distinta de aquella en que su cadáver fuere inhumado, los Registradores de una y otra jurisdicción, asentarán las partidas de muerte. Artos. 509 inc. 3º-542 C. Arto. 595.- Los Registradores del Estado Civil, bajo las penas establecidas en este Título, darán cumplimiento a lo que establecen los artículos 106, 128, 133, 137, 181, 196, 232, 238, 282, 305, 320, 355, y 376 de éste Código. LIBRO II De la Propiedad, modos de adquirirla, y sus diferentes modificaciones TITULO I DISTINCIÓN DE LOS BIENES Capitulo Único De los bienes considerados en si mismos Arto. 596.- Las cosas en cuanto procuran o sirven para procurar beneficios a las personas que tienen derechos que ejercitar sobre las mismas, se llaman bienes. Arto. 597.- Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles. Arto. 598.- Los bienes son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo. Arto. 599.- Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Arto. 600.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. Arto. 601.- Son también inmuebles los bienes muebles que se encuentran puestos intencionalmente como accesorios de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente. Artos. 605-2584-3532-3774 C.; B.J. 13247 (547). Arto. 602.- Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. Artos. 1435-2584-3771-3899 C. Arto. 603.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no se opone a las inmovilizaciones decretadas por ley especial para ciertos y determinados fines. B. J. 13865 Cons. IV. Arto. 604.- Son muebles las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. Arto. 859 C.; B.J. 2098.-13334 (634). Arto. 605.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento. Arto. 606.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios fueren puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo. Arto. 607.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. También se dividen en consumibles. Artos. 1493-2812-3391-3416-3421 C. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Las no fungibles son aquellas que carecen de estas condiciones. Son cosas consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. Arto. 608.- Cuando en la ley civil o en los actos y contratos, se use de la expresión bienes o cosas inmobiliarias, sin otra calificación, se comprenderán en ella, tanto las que sean inmuebles por naturaleza o mediante la acción del hombre, como las que sean por disposición de la ley. Cuando se use simplemente de la expresión inmuebles, cosas, o bienes inmuebles, significará aquella los que lo sean por naturaleza o mediante la acción del hombre. De la misma manera, la expresión bienes o cosas mobiliarias, comprenderá los muebles que lo sean por naturaleza, como los que deban su nombre a disposición de la ley; y por las palabras muebles, cosas o bienes muebles, se entenderán únicamente los objetos materiales que por naturaleza sean muebles. Arto. 1124 C. Arto. 609 -Siempre que en los actos y contratos se use de la expresión muebles de tal casa o predio, se comprenderán en ella únicamente lo que en términos vulgares recibe los nombres de mobiliario, utensilios o menaje, a no ser que conocidamente sea otra la intención de las partes. Arto. 610.- Las cosas o bienes con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca o que puedan de ellas aprovecharse libremente, llámanse públicas, comunes y particulares. B.J. 12943 (242) Cons. I-15487-16150 Arto. 611.- Son públicas las cosas naturales o artificiales, apropiadas o producidas por el Estado o corporaciones públicas, y mantenidas bajo su administración, de las cuales es lícito a todos, individual o colectivamente, utilizarse, con las restricciones impuestas por la ley o por los reglamentos administrativos. Pertenecen a esta categoría: 1º Los caminos, puentes y viaductos construidos y mantenidos a expensas de la administración general o municipal. B. J. 458-4459. 2º Las aguas saladas de las costas, marismas, ensenadas, bahías, ríos y lechos de los mismos. 3º Los lagos y lagunas y los canales y corrientes de agua dulce navegables o flotables con sus respectivos lechos o álveos, y las fuentes públicas. Se entiende por corriente navegable la que durante el transcurso entero del año, es a propósito para la navegación comercial en barcos de cualquier forma, construcción y dimensiones; y por corriente flotable, aquella por la que fuere costumbre derivar, con fines comerciales, objetos flotables, o la que la autoridad competente declarare de este uso. Cuando únicamente fuere navegable o flotable una parte del río, a ésta se referirá sólo la correspondiente calificación. Enmiéndese por lecho o álveo, la poción de superficie que la corriente cubre, sin pasar al suelo natural y ordinariamente enjuto. Los taludes o rampas, estribos o terrados, vallados, paredes de piedra y cementos levantados artificialmente sobre la superficie natural de las orillas o márgenes, no pertenecen al lecho o álveo de la corriente, ni son del dominio público, si a la fecha de la promulgación de este Código no hubieren entrado en aquel dominio en forma legal. B. J. 915-5384-9378-9667-13004 (303)-15233 Cons. III-15487-16855 Cons. VII-17768- 18095-514/1964. Arto. 612.- Son comunes las cosas naturales o artificiales no apropiadas individualmente, de las cuales únicamente es permitido aprovecharse, conforme a reglamentos administrativos, a los individuos comprendidos en cierta circunscripción administrativa, o que forman parte de determinada corporación pública. Pertenecen a esta categoría: 1º Los terrenos municipales. B. J. 458-4459. 2º Las corrientes de agua no navegables ni flotables que, atravesando terrenos municipales o departamentales o predios particulares, desembocan en el mar, en corriente navegable o flotable; los lagos o lagunas sitos en terrenos municipales o departamentales, y los estanques, fuentes o pozos construidos a costa de las municipalidades. La corriente navegable que durante cinco años consecutivos no sirviere para la navegación, pasará a la categoría de corriente flotable. La corriente flotable que durante cinco años consecutivos no sirviere para la flotación, se incluirá en la categoría de las corrientes de uso común. El lecho o álveo del torrente o corriente de uso común que atraviesa un predio particular o nace en él, forma parte integrante de dicho predio. La propiedad del lecho o álveo de cualquier torrente o corriente de uso común que pase entre dos o más predios, pertenece a éstos con las limitaciones y servidumbres que en este Código se expresan. A cada predio pertenece, en virtud de la ley, la porción del lecho o álveo comprendido entre la línea marginal y la línea media de dicho lecho o álveo, terminando superior e inferiormente con relación al curso de la corriente, por dos líneas perpendiculares de la extremidad de la línea marginal del predio sobre la línea media. Los trozos de los lechos o álveos de los torrentes o corrientes de uso común atribuidos a los predios marginales, quedan sujetos a todas las servidumbres que los reglamentos de policía general les impongan, para la conservación y limpieza de los mismos lechos. Se aplicarán a los lagos naturales de agua dulce, rodeados de predios particulares y terrenos incultos públicos, municipales o departamentales, las disposiciones de todos los incisos precedentes que fueren compatibles con la naturaleza de sus aguas no corrientes. B. J. pag. 5384-9378-12943 (242) Cons. II-14492-14957-15233 Cons. III-16855 Cons. VII-17768. Arto. 613.- Son particulares las cosas cuya propiedad pertenece a personas naturales o jurídicas, y de que nadie puede beneficiarse, sino aquellas personas u otras por las mismas autorizadas. El Estado y las Municipalidades, considerados como personas morales, son capaces de propiedad particular, y tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas civiles y naturales. B. J. 5080 Cons. II-5588-7097 Cons. III-9378-15487. Arto. 614.- Son bienes del Estado, todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. B.J. 8253-8549-10661 Cons. I-12989 (288). TITULO II DE LA PROPIEDAD Capítulo I De la propiedad en general Arto. 615.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Artos. 1434-1657-1665-1679-1680-1703-1715 C. B. J. 964 Cons. II-3821-16163-16173. Arto. 616.- Todo individuo es libre de disponer de sus propiedades sin restricción alguna, por venta, donación, testamento o cualquiera otro título legal. Del derecho de propiedad nacen las acciones reales y personales. Real es la que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona; y personal, la que se tiene sobre ciertas personas que, por un hecho propio o la sola voluntad de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. B. J. 1094-16173. Arto. 617.- Nadie puede ser privado de la propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ésta. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser Calificada por la ley o por sentencia fundada en ella; y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra, no es indispensable que la indemnización sea previa. Si no precedieren esos requisitos, los jueces ampararán, y en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado. Artos. 2531 Nº 1 C.; 57 Cn. B. J. 280-728 Cons. II-820 Cons. IV-1795-1903-2505 Cons. II-5119-6955-9660. Arto. 618.- El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía. B. J. 14492-14747 Cons I. Arto. 619.- El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado. Artos. 705-713 y sigts-1483 C. Arto. 620.- Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste. Arto. 621.- la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. Arto. 1848 C.; B.J. 14747 Cons. II. Capítulo II Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes Arto. 622.- Pertenecen al propietario: 1º Los frutos naturales. 2º Los frutos industriales. 3º Los frutos civiles. B.J. 14357 Cons. II. Arto. 623.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras, los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido y otras cosas análogas. Artos. 3174-3625 y sigts. C.; B.J. pag. 6337-8735 Cons. II. Arto. 624.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Arto. 625.- Los frutos que caigan de un árbol o arbusto sobre una finca vecina, se considerarán como frutos de ésta. Arto. 1684 C. Esta disposición no se aplicará cuando el predio vecino esté destinado al uso público, o cuando siendo de dominio particular no esté cerrado o acotado. Arto. 626.- No se reputan frutos naturales o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos. Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido. Los animales sin marca ajena, que se encuentran en las tierras o propiedades, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario. Capítulo III Del derecho de accesión a los bienes inmuebles Arto. 627.- Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes. Arto. 618 C. B. J. 1539-9348-13662 (362) Cons. III-13392 Cons. III-13423- 14389-16973-18652. Arto. 628.- Todas las obras, siembras y plantaciones, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Arto. 618 C.; B.J. 1539-4068 Cons. II-6460 Cons. V-7153 Cons. III-7180 Cons. II-7209-7211-9359-364-3062 (362) Cons III-3358 (658)-3392 Cons. III-13423-4389-4672-14747 Cons II-6173-6973-8210. Arto. 629.- El propietario del suelo que hiciere en él por sí o por otro, plantaciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y prejuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra constituida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas. Artos. 654-2893-3850 C B.J. 4068Cons.II 4445-5351Cons.II-8623-9364-9401-13561. Arto 630.- El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 629 y 635, o a obligar al que fabricó o plantó, a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente.Artos.1752-1754-3793 inc.3º C.BJ.3748 Cons.III4068 Cons.II4445-5336 Cons.II8623-9348-9364-9364-9401-10428 10528 Cons.II 10575 11455 Cons.II12258-13392 Cons.IV 13561-14115-143333333333357 Cons.II 14389-14519 Cons. II -16973-17227-17665 Cons III 186294/1963-515/1963. Arto 631.- Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe, una buena parte del fundo contiguo, y la construcción ha sido hecha con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área ocupados podrán ser declarados propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo, el duplo del valor de la superficie ocupada, y ademas los daños y perjuicios. Arto.637 C., BJ 599 Cons.3554-6992-9401-17683-18652-18060. Arto. 632.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización. Artos. 1749-1752 C.; B.J. 6030-14389-16973-20162 Cons. V Arto. 633.- El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe, puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró. B. J. 14357 Cons. II-20162 Cons. V Arto. 634.- Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse. Artos. 637-650 C. B.J. 301 Cons. IV-378 Cons. V-1094 Cons. III-1271 Cons. V-11455 Cons. II-16973. Arto. 635.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor, en el sólo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar. No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el Arto. 633. Arto. 654 inc. 2º C.; B.J. 5351 Cons. II-8623-9359-9364-9401. Arto. 636.- Cuando la semilla o los materiales no están aún aplicados a su objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño. Arto. 1441-1768 C. Arto. 637.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro, en terreno que sabe que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito. Artos. 2179-2844-2883 C.; B.J. 630-16973 Arto. 638.- Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecimiento que aquellas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias. B.J. 9378-14957. Arto. 639.- Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente, segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la trasporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada, conserva la propiedad de ésta. Arto. 640.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vengan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos, o ponerlos en lugar seguro. Arto. 641.- Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras. Arto. 642.- Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de Nicaragua y en los ríos navegables y flotantes, pertenecen al Estado. Arto. 643.- Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. B.J. 9378. Arto. 644.- Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes, si la isla se hallare en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla, así formada, distare de una margen más que de otra, será únicamente por completo dueño suyo el de la margen más cercana. Arto. 645.- Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno. Capítulo IV Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles Arto. 646.- Cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño. Arto. 651 C. Arto. 647.- Se reputa principal entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección. Arto. 648.- Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cual de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen. En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografiados, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino. Arto. 649.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquella puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó. Arto. 650.- Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido. Si el que ha procedido de mala fé es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar, entre que aquel le pague su valor, o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos, en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe. Arto. 634 C. Arto. 651.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien, en el precio de ella, según tasación pericial. Arto. 652.- Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Arto. 653.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior. Si el que hizo la mezcla o confusión obra de mala fe, pierde la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que la mezcla. Arto. 654.- El que de buena fé empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizado el valor de la materia al dueño de ésta. Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó, o superior en valor, el dueño de ella tendrá la elección de quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o de pedir indemnización de la materia. Arto. 629 C. Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste, que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido. TITULO III DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Capítulo I De la ocupación Arto. 655.- Es lícito a cualquiera apropiarse por medio de la ocupación, de los animales y de otras cosas que nunca han tenido dueño, y que han estado abandonados o perdidos, salvas las declaraciones y restricciones contenidas en los capítulos siguientes. B. J. 12989 (288) Capítulo II De la ocupación de los animales De la caza Arto. 656.- Es lícito a todos, sin distinción de personas, dar caza a los animales fieros (conforme a los reglamentos administrativos que determinan la forma y el tiempo en que puede hacerse): 1º En los terrenos propios cultivados e incultos. 2º En los terrenos públicos o municipales, no cultivados ni murados o no exceptuados administrativamente. 3º En los terrenos particulares no cultivados ni cercados. Artos. 335 y sigt. C; 445 Reg. de Policía; 31 de la Ordenanza de la Mesta. Arto. 657.- La disposición del número 1º del artículo anterior, se refiere al propietario y a todos los que del mismo tuvieren licencia. Arto. 658.- En los terrenos cultivados, abiertos, bien sean públicos, municipales o particulares que estén sembrados de cereales o contengan cualquier otra semilla o plantación anual, únicamente será lícito cazar después de hecha la recolección. Arto. 659.- En los terrenos en que hubiere viñas u otras plantas fructíferas de pequeña altura, únicamente será lícito cazar desde el tiempo que medie desde la recolección a aquel en que las plantas comiencen a brotar. Los municipios fijarán los límites del período en que anualmente debe cesar la libertad de cazar. Arto. 660.- En los terrenos abiertos plantados de árboles fructíferos de gran altura, se podrá cazar en todo tiempo, excepto en el que media desde la madurez de los frutos hasta la recolección. Arto. 661.- El cazador hace suyo el animal por el solo hecho de la aprehensión, pero tiene derecho sobre el que hiere mientras fuere en su persecución, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Se considera cogido el animal que el cazador haya muerto durante el acto venatorio, y aquel que haya caído en sus redes o lazos. Arto. 662.- Si el animal herido se guareciere en terreno cercado con muro, valla o setos, no podrá el cazador seguirlo dentro de dicho predio sin licencia del dueño. Pero si en aquel sitio cayere el animal muerto, podrá el cazador exigir que el propietario o quien lo represente se lo entregue o permita que él sólo vaya a buscarlo. El propietario que no accediere a lo dispuesto en el inciso anterior, pagará el valor de la fiera; y el cazador perderá ésta, si entra a buscarla sin permiso de aquel. Arto. 663.- En todo caso, el cazador será responsable por el daño que cause, pagándolo duplicado, si el hecho ha tenido lugar en ausencia del propietario o de quien lo represente. Si los cazadores son varios, serán todos solidariamente responsables por dichos daños. El hecho de la entrada de los perros de caza en predio cercado, a pesar de la voluntad del cazador en persecución del animal que haya penetrado en la finca, solo producirá una obligación de mera reparación por los daños que se causen. Arto. 2513 C. La acción para la reparación del daño, prescribe a los treinta días contados desde aquel en que se ocasionó el perjuicio. Arto. 664.- El propietario o poseedor de predios cercados en los cuales no puedan salir y entrar libremente los animales, podrán darles caza en cualquier tiempo y forma. Arto. 665.- Es permitido a los propietarios y labradores destruir en cualquier tiempo en sus tierras los animales fieros que perjudiquen sus sementeras y plantaciones. Igual facultad tienen los propietarios y labradores con relación a las aves domésticas, en el tiempo en que los campos tuvieren tierras sembradas, cereales, u otros frutos pendientes en que aquellas puedan causar perjuicio. Arto. 677 C. Arto. 666.- Los animales domésticos están sujetos a dominio que se adquiere y trasmite en la misma forma que las demás cosas. Los animales domesticados se equiparán a los domésticos, mientras conservan la costumbre de volver a la casa de su dueño. Arto. 667.- Queda absolutamente prohibido destruir en los predios ajenos huevos o crías de aves de cualquiera especie. Arto. 668.- Las leyes y reglamentos administrativos, además de los municipales, fijarán el tiempo en que la caza en general o alguna en particular, deba ser prohibida en absoluto, o en forma determinada, así como las multas que deban imponerse, ya sea por contravenir a aquellas disposiciones o violar los derechos que en este Título se consignen. De la pesca Arto. 669.- A todos, sin distinción de personas, es permitido pescar en aguas públicas y comunes, salvas las restricciones consignadas en los reglamentos administrativos. Artos. 335 y sigs. C; 445 Reg. de Policía; 31 de la Ordenanza de la Mesta. Arto. 670.- Nadie puede valerse de los terrenos marginales para el ejercicio de su derecho de pesca, sino en los mismos casos en que en ellos se permita la caza, conforme a los términos expresados en los artículos 656, 657, 658, 659 y 660. Arto. 671.- El derecho de pesca en las aguas particulares pertenece exclusivamente a los dueños de los predios en los que aquellas se encuentren o corran, pero en los arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad particular que no esté cultivada ni cercada, es permitido pescar. Arto. 672.- La pesca, en cuanto a la forma, tiempo y multas correccionales, se regulará administrativamente en lo que se refiere a las aguas públicas, y por los Ayuntamientos, en lo que se refiere a las aguas municipales o particulares. Arto.673.- La pesca en los estanques y viveros particulares, en los que no pueda tener entrada ni salida libre el pescado no está sujeta a los reglamentos administrativos o municipales. Arto. 674.- Es lícito a cualquiera apropiarse de los animales fieros que habiendo tenido dueño vuelvan a su natural libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artos. 656 y siguientes y de las restricciones y declaraciones que se expresarán en seguida. Arto. 675.- Los animales fieros habituados a determinada guarida construida por la industria del hombre, que se trasladaren a guaridas pertenecientes a otro dueño, quedarán en poder de éste si no pudieren ser reconocidos, pues en el caso contrario puede el antiguo dueño recuperarlos; siempre que lo haga sin perjuicio de otro. Probándose sin embargo, que los animales fueron atraídos por fraude o artificio de la persona a cuyo poder llegaren, estará ésta obligada a entregarlos al antiguo dueño o pagarle el duplo de su valor sino pudiere restituirlos, todo sin perjuicio de las penas que sean aplicables. Arto. 676.- Es lícito a cualquiera ocupar los enjambres que primero encontrare: 1º No siendo perseguidos por el dueño de la colmena de que procedieren. 2º No habiéndose pasado a predio perteneciente al dueño de la misma colmena, o a cualquier edificio, o dentro de finca en que no sea permitido cazar. Pero si el enjambre fuere perseguido por el dueño de la colmena, estará obligado el propietario del predio a permitirle que lo recoja o a pagarle su valor. Arto. 677.- Los animales feroces y dañinos que se evadieren del sitio en que los tengan sus dueños encerrados, podrán ser destruidos, y podrán también ser ocupados libremente por cualquiera otra persona que los encontrare, desde que el dueño deje de ir en su persecución. Artos. 665-2513 C. De la ocupación de los animales domésticos abandonados, perdidos o extraviados Art. 678.- Los animales domésticos que su dueño abandonare podrán ser ocupados libremente por el primero que los encuentre. B. J. 11862. Arto. 679.- Los animales perdidos o extraviados únicamente pueden ser ocupados en los términos siguientes. Arto. 680.- Si aquel que encontrare cualquier animal perdido o extraviado supiere a quien pertenece, deberá restituirlo a su dueño, o poner en su conocimiento el hallazgo, a lo más dentro de tres días, si el propietario está domiciliado o reside en el mismo lugar en que se encontró lo perdido. Arto. 694 C. Arto. 681.- Si el dueño no residiere o no estuviere domiciliado en el mismo lugar, y el inventor no pudiere cumplir lo dispuesto en el precedente artículo, pondrá el hallazgo, dentro del plazo de tres días, en conocimiento de la autoridad de policía de dicho lugar, a fin de que lo participe al dueño. Arto. 682.- Si el que encontrare cualquier animal perdido o extraviado ignorare la persona a quien pertenezca, deberá presentarlo sin demora a la autoridad de policía del lugar en que se verificó el hallazgo. Arto. 769 Pr. Arto. 683.- La autoridad de policía mandará tomar nota de la calidad, señas, estado y valor aparente del animal y del lugar en que fué hallado, y lo hará deposi tar en poder del inventor o de otro si aquel se excusare. Artos. 3531 C.; 770 y 771 Pr. Arto. 684.- Si el animal encontrado fuere volátil, la autoridad hará saber el hallazgo por medio de tres carteles fijados en lugares públicos, y si dentro de los quince días siguientes a la fecha de la fijación de los edictos, no pareciere el dueño, quedará el animal en propiedad de la persona que lo encontró. Artos. 697 C.; 772 Pr. Arto. 685.- Siendo el animal hallado oveja, cabra, puerco o cualquier otro cuadrúpedo de especie análoga o de otra, si su valor no excede de diez pesos, se observará lo dispuesto en el artículo anterior, con la diferencia de que el plazo será de treinta días. Arto. 773 Pr. Arto. 686.- Si el animal hallado fuere de ganado mayor o cuadrúpedo de gran tamaño, cuyo valor exceda de diez pesos, se observará igualmente lo dispuesto en el Arto. 684, con las siguientes modificaciones: 1º Además de los carteles, hará la autoridad insertar la noticia del hallazgo en un períodico del Departamento o en el oficial. 2º El animal hallado pertenecerá al ocupante pasados tres meses. Este plazo se contará desde la fecha de la fijación de los edictos, y las diligencias serán siempre gratuitas y seguidas en papel común. Arto. 774 Pr. Arto. 687.- Si la persona en cuyo poder fuere depositado el animal no tuviere medios para sustentarlo, o hubiere riesgo de deterioro, podrá pedir que aquel se remate, depositándose su producto. En este caso, se aplicará a la cantidad en depósito, lo que queda dispuesto en los artículos antecedentes. Artos. 3498-3500-3530 C.; 775 Pr. Arto. 688.- El dueño del animal perdido o extraviado, estará obligado a pagar los gastos hechos si no prefiere abandonarlo, salvo lo que se dispone en los artículos que preceden. Artos. 3520-3530 c. Arto. 689.- El inventor que no cumpliere con las obligaciones que se le han impuesto atrás, deberá, además de la responsabilidad penal y civil en que incurra, restituir el animal o su valor al dueño, en cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le hayan ocasionado. Arto. 701 C. Capítulo III De la ocupación de las cosas muebles abandonadas Arto. 690.- Las cosas muebles abandonadas podrán ser ocupadas libremente por la primera persona que las halle. Artos. 1727 inc. 1º-1774-1793 C. Arto. 691.- En la ocupación y entrega de las cosas muebles abandonadas en las estaciones de transportes o viajeros, en aduanas o en cualesquiera otras casas fiscales, se observará lo dispuesto en los respectivos reglamentos de los caminos de hierro, correos, sillas de posta, aduanas, etc. De la ocupación de las cosas muebles perdidas Arto. 692.- Las cosas muebles perdidas pueden ser ocupadas en los casos y términos declarados en los artículos siguientes. Arto. 693.- El que hallare una cosa perdida no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados. Artos. 3461-3462 y sigts. C. Arto. 694.- Quien hallare una cosa perdida cuyo dueño conociere, se atendrá a lo dispuesto en los artículos 680 y 681, y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiere sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna recompensa por su trabajo, ni por los costos que hubiere hecho. Arto. 1749 C. Arto. 695.- Quien hallare una cosa perdida cuyo dueño se ignore, debe en el plazo de tres días poner el hecho en conocimiento de la autoridad de policía en que el hallazgo se verificó, declarando la naturaleza del objeto o su valor aproximado y el día y lugar del hallazgo, para que la referida autoridad anuncie por tres edictos, fijados en lugares públicos, el suceso en cuestión. Arto. 696.- Existirá en poder de la autoridad mencionada un cuaderno foliado, rubricado y sellado por ella, en el cual se copiarán los anuncios, declarándose el día en que se fijan. Arto. 697.- Si el valor de la cosa excediere de diez pesos, la autoridad al disponer la fijación de los anuncios, mandará que se publique una copia de los mismos, en un periódico del Departamento, y en su falta en el oficial. Las diligencias mencionadas en este artículo y en el anterior se practicarán gratuitamente y en papel común. Arto. 684 C. Arto. 698.- El dueño de la cosa pagará todos los gastos hechos por el inventor en la conservación de la misma, y una recompensa que determinará la autoridad, por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo, cediéndola al que la halló. Arto. 3375 C. Arto. 699.- El inventor hará suya la cosa hallada en los términos siguientes: 1º Si la cosa no excediere de diez pesos de valor y no pareciere su dueño dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la fijación de los avisos. 2º Si la cosa excediere del valor de diez pesos y no pasare del de ochenta pesos y no pareciere su dueño en el plazo de dos meses, contado desde la publicación del anuncio en el periódico departamental o en el oficial. 3º Si excediere del valor de ochenta pesos y no llegare al de ciento cincuenta pesos, no pareciendo el dueño en el plazo de medio año contado de la manera fijada en el inciso anterior. 4º Si la cosa excediera del valor de ciento cincuenta pesos sólo podrá pertenecer al inventor, pasado un año contado de la misma manera; pero se reservará el valor de la tercera parte, deducidos todos los gastos, para un establecimiento de beneficencia del lugar en que la cosa fué hallada, y no habiéndolo, del Departamento a que corresponda el lugar. Arto. 799 Pr. Arto. 700.- Cuando no se supiere de cierto si la cosa ha sido perdida o abandonada, se presumirá perdida. Artos. 690-2123 C. Arto. 701.- Los que no cumplieren con lo preceptuado en los artículos 694 y 695, deberán, además de la responsabilidad criminal y civil en que incurran, restituir el hallazgo, o su valor, al dueño, en cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le hayan ocasionado. Arto. 689 C. De la ocupación de tesoros y cosas escondidas Arto. 702.- Quien encontrare enterrado o escondido algún depósito de oro, plata, o cualquier objeto de algún valor, cuyo dueño sea conocido, observará lo dispuesto en los artículos 680 y 681. Artos. 619-620 C. Arto. 703.- Si el que hallare el indicado depósito ignorare quien era su dueño y no se conociere en forma evidente que la antigüedad de aquel excedía de treinta años, hará anunciar el hallazgo en un periódico del departamento, y si no lo hubiere, en el Diario Oficial. Si transcurridos dos años no pareciere el verdadero dueño, adquirirá el inventor la propiedad parcial o totalmente, en la forma preceptuada en el siguiente artículo. Arto. 719 C. Arto. 704.- Además de la obligación anterior, deberá el inventor dentro de los tres días siguientes al del hallazgo, participar éste a la autoridad de policía local. La autoridad, en cuya noticia se pusiere el hecho, hará anunciar el hallazgo por medio de edictos insertos en periódicos, para que las personas que se creyeren con derecho, se presenten a ejercitarlo en el término de dos años, bajo la pena de perderlo en forma prevenida en el artículo antecedente. Arto. 705.- Si el dueño de la cosa hallada fuere desconocido, y las mismas condiciones del depósito evidenciaren que se había hecho con una anterioridad mayor de treinta años, se adjudicará interinamente al dueño del predio en que la cosa se encontró enterrada o escondida, si el propietario realizó personalmente el hallazgo; mas si intervino en éste otra persona, corresponderá a la misma un tercio de lo que se encontrare, reservándose las dos terceras partes restantes al dueño de la finca. Arto. 706.- A nadie está permitida la investigación de tesoros en predio particular ajeno, sin permiso del dueño. El contraventor perderá en beneficio del propietario cuando hallare, y será además responsable de los daños y perjuicios que ocasione. Arto. 709-716 C. Arto. 707.- A nadie es permitido investigar tesoros en predios municipales o del Estado y en forma que pueda deteriorar estas propiedades, sin licencia del municipio o del jefe departamental respectivo, incurriendo en caso de contravención, en las responsabilidades descritas en el artículo anterior. Arto. 708.- El que se apropiare tesoro o cosa escondida en perjuicio de los derechos de tercero, definidos en los artículos precedentes, perderá la parte que pudiere corresponderle, destinándose ésta a los establecimientos de beneficencia del lugar en que fuere encontrado el tesoro, y a falta de ellos, a los del departamento a que corresponda dicho lugar. Arto. 709.- Es prohibido buscar tesoro en predios ajenos sin licencia del dueño o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio o mero tenedor, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba. Artos. 706-718-1447-1800 C. Arto. 710.- Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno y quisiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio, designando el lugar en que se encuentra y garantizando la indemnización de todo daño al propietario. No probándose el derecho sobre el tesoro, será considerado o como bien perdido, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales. Artos. 502 Pr.; 699 C. En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales, entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción. Artos. 619-705 C. Arto. 711.- Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sea en parte, y aunque no tome posesión de él, ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él. B.J. 249/1965. Arto. 712.- Si en el mismo lugar o inmediato a él, hubiere otro tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible. Arto. 713.- El que halla un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él: la otra mitad corresponde al propietario del predio. Si sólo es coposeedor, hará suyo, por mitad, el tesoro que hallare, y la otra mitad, se dividirá entre todos los coposeedores, inclusive el inventor, según su porción en la posesión. Artos. 619 inc. 2º-710-1483 C.; B.J. 249/1965. Arto. 714.- Si es mero tenedor, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro y la mitad al propietario. Artos. 1483-1800-3762 C. Arto. 715.- Si un tercero que no es mero tenedor halla el tesoro, le corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario. Arto. 716.- El derecho de descubridor del tesoro no puede ser invocado, sino respecto de los tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual, el propietario del predio hubiere encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos el tesoro hallado pertenece a éste último. Artos. 1504 inc. Pr.; 706 C. Arto. 717.- El obrero que trabajando en un fundo ajeno, encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere enunciado la posibilidad de hallar un tesoro. Arto. 1504 inc. 2º Pr. Arto. 718.- Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiere trabajo en predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro. Arto. 1504 inc. 2º Pr.; 710 C. Arto. 719.- Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar que se encontraren, si él hubiere fallecido en la casa que hacía parte del predio. Arto. 703-710 C. Arto. 720.- El tesoro hallado en un inmueble hipotecado o dado en anticresis, no está comprendido en la hipoteca ni en la anticresis. Artos. 3762-3774 C. De la ocupación de las embarcaciones y de otros objetos arrojados al mar o procedentes de naufragios Arto. 721.- Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provengan de naufragios, se arreglarán según lo que los artículos 693 y siguientes disponen sobre las cosas encontradas. Arto. 3775 C. De otras varias clases de ocupación Arto. 722.- El denuncio, la adjudicación, el laboreo y todo lo concerniente a minas, se rige por el Código de Minería y demás leyes relativas. Arto. 723.- Todo lo concerniente a las aguas públicas y particularmente a las navegables y fluctuables, a las corrientes de aguas no navegables ni flotables, a las fuentes y manantiales, a las aguas pluviales, a los canales, acueductos particulares y otras obras relativas al uso de las aguas; finalmente, a las sustancias vegetales, acuáticas o terrestres, se rige por ordenanzas especiales. Artos. 1584 y sigts.-1592 y sigts. C. Nota: Las ordenanzas especiales a que se refiere el artículo anterior, aún no existen en nuestra legislación. TÍTULO IV DEL TRABAJO Capítulo I Disposiciones preliminares Arto. 724.- Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que tenga a bien, y para aprovecharse de su producto. Ni una ni otra cosa se le podrá impedir sino por sentencia judicial, cuando ataque los derechos de tercero. Artos. 615-617 C; 6 Cn. Arto. 725.- La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que este Código establezca reglas especiales. Arto. 726.- Todo autor o inventor goza de la propiedad de su obra o de su descubrimiento por el tiempo que se determine en este Código. Arto. 727.- La emisión del pensamiento por la palabra hablada o escrita, es libre, y la ley no podrá restringirla. Tampoco podrá impedir la circulación de los impresos nacionales o extranjeros. Arto. 728.- La enseñanza y ejercicio de toda industria, oficio o profesión es completamente libre en la República, de acuerdo con lo prescrito en la Carta Constitucional. Capítulo II De la propiedad literaria Arto. 729.- Los habitantes de la República tienen derecho exclusivo de publicar y reproducir cuantas veces lo crean conveniente, el todo o parte de sus obras originales, por copias manuscritas, por la imprenta, por la litografía, o por cualquier otro medio semejante. B.J. 13096 (396) Arto. 730.- En la publicación se observará lo dispuesto por la ley que arregle el ejercicio de la libertad de imprenta. Arto. 803 C. Arto. 731.- El derecho que reconoce el artículo 729 comprende las lecciones orales y escritas y cualquier otro discurso pronunciado en público. Arto. 732.- Los alegatos y los discursos pronunciados en las asambleas políticas sólo están comprendidos en el citado artículo 729, para el caso de que se pretenda formar colección de ellos. Arto. 733.- La obra manuscrita está comprendida en todas las disposiciones de este Título. B.J. 12176-12455 Arto. 734.- Las cartas particulares no pueden ser publicadas sin consentimiento de ambos corresponsales o de sus herederos, a excepción del caso en que la publicación sea necesaria para la prueba o defensa de algún derecho. Artos. 2416 C.; 462 y 463 Pn.; 77 y sigts. In.; 44 y 45 C.C.; 875 Pr. Arto. 735.- El autor disfrutará el derecho de propiedad literaria durante su vida; por su muerte pasará a sus herederos conforme a las leyes. Arto. 744, 762, 766, 769, 778, 3943 C.; B.J. 13096 (396). Arto. 736.- El autor y sus herederos pueden enajenar esta propiedad como cualquiera otra; y el cesionario adquiere todos los derechos del autor según las condiciones del contrato. B.J. 13096 (396). Arto. 737.- Si la cesión se hace por un tiempo menor que el que para ciertos casos señala este Código a la duración de la propiedad, pasado ese tiempo, el cedente recobra todos sus derechos. Arto. 740 C. Arto. 738.- La cesión que se hace por más tiempo del que debe durar la propiedad, es nula en cuanto al exceso. Arto. 739.- Respecto de las obras póstumas, los herederos y cesionarios tendrán los mismos derechos que el autor. Arto. 740.- El editor de una obra póstuma, cuyo autor sea conocido, si no es heredero ni cesionario de aquel, tendrá propiedad durante treinta años. Arto. 737-779-805 Nº 6 C. Arto. 741.- Las obras anónimas o seudónimas quedarán comprendidas en las reglas que establece este Capítulo, luego que el autor, sus herederos, o representantes, prueben legalmente su derecho a la propiedad. Artos. 735-761-760-805 Nº 7 C. Arto. 742.- Si el autor ha cedido la propiedad de una obra, y después hace en ésta variaciones sustanciales, el cesionario no tiene derecho de impedir que el autor o sus herederos publiquen o enajenen la obra corregida. Arto. 743.- El Juez, para decidir en el caso previsto por el artículo anterior, oirá el dictamen de un perito nombrado por cada parte; pudiendo además consultar con las personas o corporaciones que crea conveniente. Arto. 754 C. Arto. 744.- las academias y demás establecimientos científicos o literarios, tienen propiedad de las obras que publiquen, durante veinticinco años. Artos. 735-759-850-855 C. Arto. 745.- Cuando una enciclopedia, un diccionario, un periódico o cualquier otra obra fuere compuesta por varios individuos, cuyos nombres sean conocidos, sin que se pueda señalar la parte de que cada uno de ellos sea autor, la propiedad será de todos, observándose respecto del ejercicio de ella lo dispuesto en los artículos 847 y 848. Arto. 746.- En el caso previsto por el artículo anterior, muerto sin herederos ni cesionarios uno de los autores, su derecho acrecerá a los demás. Artos. 783-1177 C. Arto. 747.- Cuando en una obra de las designadas en el artículo 745 sean conocidos o pueda probarse quiénes son los autores de determinadas partes, cada uno disfrutará de su propiedad conforme a derecho; mas la obra completa no podrá publicarse de nuevo sin consentimiento de la mayoría. Arto. 745 C. Arto. 748.- Si la obra compuesta por varios individuos fuere emprendida o publicada por una sola persona o por una corporación, éstas tendrán la propiedad de toda la obra, salvo el derecho de cada autor para publicar de nuevo sus composiciones, ya sueltas, ya formando colección. Arto. 749.- En el caso del artículo que precede, el editor no podrá publicar sueltas dichas composiciones sin consentimiento de sus autores. Arto. 790 C. Arto. 750.- En los periódicos políticos no hay propiedad más que respecto de los artículos científicos, literarios o artísticos, sean originales o traducidos; pero el que publique cualquiera fracción de la parte libre, deberá citar el título y número del periódico de donde aquella fue copiada. Arto. 805 inc. 2º C. Arto. 751.- El autor tiene derecho de reservarse la facultad de publicar traducciones de sus obras; pero en este caso, debe declarar, si la reserva se limita a determinado idioma, o si los comprende todos. Artos. 805 Nº 11-864 C.; 753 C.; 799 Nº 3 B.J. 13096 (396) Arto. 752.- Si el autor no ha hecho esa reserva o si ha otorgado la facultad de traducir la obra, el traductor tendrá todos los derechos del autor respecto de su traducción; mas no podrá impedir otras traducciones, a no ser que el autor le haya concedido también esa facultad. Arto. 754 C. Arto. 753.- Los autores que no residan en el territorio nacional y publiquen alguna obra fuera de la República, tendrán los derechos que concede el artículo 751, durante diez años. Arto. 754.- Si el traductor reclama contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, el Juez, para fallar obrará conforme está prevenido en el artículo 743. Arto. 805 Nº 11 C. Arto. 755.- Nadie podrá reproducir una obra ajena con texto de anotarla, comentarla, adicionarla o mejorar la edición, sin permiso de su autor. El que lo fuere de adiciones o anotaciones a una obra ajena, podrá, no obstante, darlas a luz por separado; en cuyo caso será considerado como propietario de ellas. Arto. 805 Nº 5 C.; B.J. 13096 (396). Arto. 756.- El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un extracto o compendio de su obra. Sin embargo, si el extracto o compendio fuere de tal mérito o importancia, que constituyere una obra nueva o proporcionare una utilidad general, podrá autorizar el Juez su impresión, oyendo previamente a los interesados y a dos peritos por cada parte. B.J. 13096 (376). Arto. 757.- En el caso del artículo que precede, el autor o propietario de la obra primitiva, tendrá derecho a una indemnización, que se graduará desde un quince hasta un treinta por ciento de los productos líquidos del compendio en cuantas ediciones de hagan de él. Arto. 758.- El editor que no fuere heredero ni cesionario del dueño de la obra o de la traducción, no tendrá más derechos que los que le conceda el convenio que con aquellos hubiere celebrado. Arto. 759.- El editor de una obra que esté ya bajo el dominio público, sólo tendrá la propiedad el tiempo que tarde en publicar su edición y un año más. Este derecho no se extiende a impedir las ediciones hechas fuera de la República. Arto. 760.- El editor de una obra anónima o seudónima, tendrá los derechos de autor; salvo lo dispuesto en el artículo 741. Artos. 735/780 C.; B.J. 13341 (641). Arto. 761.- En el caso previsto por dicho artículo, el propietario recobrará todos sus derechos y el editor lo tendrá expedito para disponer de los ejemplares existentes o para cobrar su precio; pero si se prueba que obró de mala fe, se procederá conforme a lo dispuesto por las leyes para este caso. Arto. 805 Nº 7 C.; B.J. 13341 (641) Arto. 762.- El que por primera vez publique algún Códice de que sea legítimo poseedor, tendrá propiedad en la edición durante su vida. Arto. 735 C. Arto. 763.- Las leyes, las demás disposiciones gubernativas y las sentencias de los tribunales, pueden ser publicadas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente, sujetándose el editor al texto auténtico; pero no puede formarse colección de ellas, sin consentimiento del Gobierno y de la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivos casos. Arto. 1166 C.; B.J. 8947 Cons. III. Arto. 764.- El término que en algunos casos se señala para la duración de la propiedad, se contará desde la fecha de la obra; y si no consta, desde el primero de Enero del año siguiente a aquel en que se hubiere publicado la obra o el último volumen, cuaderno, o entrega que la complete. Artos. 740-744-753-855-858 C. Capítulo III De la propiedad dramática Arto. 765.- Los autores dramáticos, además del derecho exclusivo que tienen respecto de la publicación y reproducción de sus obras, lo tienen también exclusivo, respecto de la representación. Artos. 741-841-784-785 C. Arto. 766.- El autor disfrutará de este derecho durante su vida; por su muerte, pasará a sus herederos, quienes lo disfrutarán durante treinta años. Arto. 767.- Ninguna obra dramática puede ser representada en teatro público en que se pague entrada, sin consentimiento escrito del autor, o sus herederos, cesionarios o representantes. Arto. 805 Nº 9 C Arto. 768.- El autor dramático que contratare la representación de su obra, disfrutará de los siguientes derechos, si no los hubiere renunciado de una manera expresa: 1º De hacer en su obra las alteraciones y enmiendas que considere necesarias; pero no podrá, sin consentimiento del empresario, alterar alguna parte esencial de aquella. 2º De exigir que, estando la obra manuscrita, no se comunique a personas extrañas al teatro. Arto. 769.- Los cesionarios no disfrutarán del derecho referido en los artículos 765 y 766 sino durante la vida el autor y treinta años después. Arto. 735 C. Arto. 770.- Pasados los términos establecidos en el artículo anterior, y en los que en él se citan, las obras entrarán en el dominio público respecto al derecho de ser representadas. Artos. 850-855 C. Arto. 771.- No puede ser embargada por los acreedores de una empresa, la parte que corresponda a los autores en los productos de las representaciones dramáticas. Arto. 772.- El autor puede contratar la representación de su obra por la cantidad y con las condiciones que le parezcan convenientes, y limitándola a ciertos plazo o población, o a determinados teatros. Arto. 773.- Contratada la representación de una obra dramática, no puede el autor cederla a otra empresa, sino en los términos que lo permita el contrato, ni escribir y dar a la escena una imitación de la obra. Arto. 774.- Si la obra no fuere representada en el tiempo y con las condiciones convenidas, el autor podrá retirarla libremente. Arto. 775.- Si en el contrato no se fijó tiempo para la representación, la obra podrá ser retirada, si ha trascurrido un año desde la fecha del contrato, sin que haya sido representada. Arto. 776.- Lo mismo podrá hacer si la empresa deja de representar la obra durante cinco años sin justa causa. Arto. 777.- En los casos de que tratan los tres artículos anteriores, el autor no está obligado a devolver las cantidades que haya recibido. Arto. 778.- Las obras póstumas no pueden representarse sin consentimiento de los herederos o cesionarios, quienes tendrán los derechos que les conceden los artículos 766 y 769, 735 C. Arto. 779.- El editor de una obra póstuma en los términos del artículo 740, sólo tendrá la propiedad dramática durante veinte años. Arto. 740 C. Arto. 780.- El editor de una obra anónima o seudónima, tendrá la propiedad dramática durante treinta años; pero si el autor, sus herederos o cesionarios, acreditaren legalmente sus derechos, recobrarán la propiedad, cesando, en consecuencia, los convenios que respecto de la representación se hayan celebrado. Arto. 760 C. Arto. 781.- Si una obra dramática es compuesta por varios individuos, cada uno de ellos tiene derecho de permitir la representación, salvo pacto contrario, o cuando se alegue justa causa, que será calificada por la autoridad judicial, previo informe de peritos. Arto. 847 C. Arto. 782.- En el caso del artículo anterior, los herederos y cesionarios tendrán el mismo derecho; pero si fueren varios, su opinión, decidida en los términos que previene el artículo 847 sólo se considerará como voto del auto a quien representen. Arto. 783.- En el mismo caso, muerto uno de los autores, sin dejar herederos ni cesionarios, la propiedad acrece a los otros, mas los productos que en las representaciones debían corresponder al difunto, se destinarán al fomento de los teatros. Artos. 746-1157 C. Arto. 784.- La cesión del derecho de publicar una obra dramática, no importa la del derecho de representarla, si no se expresa. Arto. 785.- Son aplicables al traductor todas las disposiciones relativas al autor. Artos. 765-766 C. Arto. 786.- En los casos en que se señala período fijo a la propiedad dramática, el plazo se contará desde la primera representación. Arto. 787.- Todo lo dispuesto en los artículos 736, 737, 738, 739, 751, 752, 753 y 754 respecto de la publicación de una obra, se observará respecto de su representación. Arto. 788.- Todas las cuestiones que entre autores o empresarios se susciten, se resolverán por las autoridades civiles. Capítulo IV De la propiedad artística Arto. 789.- Tienen derecho exclusivo a la reproducción de sus obras originales 1º Los autores de cartas geográficas, topográficas, científicas, arquitectónicas, etcétera, y los de planos, dibujos y diseños de cualquiera clase. 2º Los arquitectos. 3º Los pintores, grabadores, litógrafos, fotógrafos y fotograbadores. 4º Los escultores, tanto respecto de la obra ya concluida, como de los modelos y moldes. 5º Los músicos. 6º Los calígrafos. Arto. 794 C. Arto. 790.- La propiedad artística se rige en cuanto a la reproducción de la obra por los artículos 733, 735, 748, 755 a 761 y 788, en sus respectivos casos, y en cuanto sean aplicables a las artes. Arto. 791.- Las composiciones musicales, en cuanto a la ejecución, se rigen por los artículos 765 a 784 y por el 786. Arto. 792.- Para los efectos legales se considera autor de la letra al que lo es de la música. El autor de la letra asegurará sus derechos con el de la música mediante convenio escrito. Arto. 2483 in fine C. Arto. 793.- La propiedad de las composiciones musicales comprende el derecho exclusivo del autor para celebrar arreglos sobre los motivos o temas de la obra original. Arto. 794.- Todos los que disfrutan de la propiedad artística, pueden reproducir o autorizar la reproducción total o parcial de sus obras por un arte o por un procedimiento semejante o distinto y en la misma o diferente escala. Arto. 789 C. Arto. 795.- El reproductor legítimo tendrá los derechos de autor en los términos que establezcan el contrato. Arto. 796.- El que adquiere la propiedad de una obra de arte, no adquiere el derecho de reproducirla si no se expresa así en el contrato. Arto. 797.- El artista que ejecuta una obra mandada hacer por determinada persona, pierde el derecho de reproducirla por un arte semejante. Arto. 798.- La posesión de un modelo de escultura es presunción del derecho de reproducción, mientras no se pruebe lo contrario. Arto. 1768 C. Capítulo V Reglas para declarar la falsificación Arto. 799.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del legítimo propietario: 1º Para publicar las obras, discursos, lecciones y artículos originales, comprendidos en el Capítulo II de este Título. 2º Para publicar traducciones de dichas obras. 3º Para representar las dramáticas y ejecutar las musicales. 4º Para publicar y reproducir las artísticas, sea por igual o por distinto procedimiento del que se empleó en la obra original. 5º Para omitir el nombre del autor o el del traductor. 6º Para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquiera parte de ella. 7º Para publicar mayor número de ejemplares que el convenido, según el artículo 843. 8º Para reproducir una obra de arquitectura para lo cual sea necesario penetrar en las casas particulares. 9º Para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras. 10º Para arreglar una composición musical para instrumentos aislados. B.J. 4108-13096 (396) Arto. 800.- Hay también falsificación cuando se publican, reproducen o representan las obras con infracción de las condiciones o fuera del tiempo que para ciertos casos señalan los capítulos anteriores. Art. 815 C. Arto. 801.- Es falsificación el anuncio de una obra dramática o musical, aunque ésta no llegue a ser representada, ya sea que aquel contenga o no el nombre del autor o traductor, siempre que se haya hecho sin consentimiento del propietario. Arto. 802.- Lo es también el comercio de obras falsificadas, ya en la República, ya en cualquiera otra parte. Arto. 803.- Lo es asimismo la publicación de una obra contra lo dispuesto en la ley que arregla la libertad de imprenta. Arto. 730 C. Arto. 804.- Por último, es falsificación, cualquiera publicación o reproducción que no esté literalmente comprendida en el artículo siguiente. B.J. 13096 (396). Arto. 805.- No es falsificación: 1º La citación literal o la inserción de trozos o pasajes de obras publicadas. 2º La reproducción o el extracto de artículos de revistas, diccionarios, periódicos y otras obras de esta clase, siempre que se exprese la obra de donde se ha tomado y que la parte reproducida no sea excesiva, a juicio de peritos. 3º La reproducción de poesías, memorias, discursos, etc. en las obras de crítica literaria, de historia de la literatura, en los periódicos y en los libros destinados al uso de los establecimientos de educación. 4º La publicación de una colección de composiciones literarias extraídas de otras obras. 5º La de adiciones o reformas de una obra ajena, hechas separadamente. 6º La de obras de autor que ha muerto sin herederos ni cesionarios, y de las del que no haya asegurado su propiedad conforme a la ley. Artos. 740-779-831 C.; B.J. 4108. 7º La de obras anónimas y seudónimas, con las restricciones que expresan los artículos 741 y 761. 8º La representación de una obra dramática o la ejecución de una obra musical, sea en todo, sea en parte, cuando se verifica sin aparato escénico, ya en casas particulares, ya en conciertos públicos a que no se asiste por paga. 9º La representación o ejecución de las obras dramáticas o musicales, cuyos productos se destinen a oB.Jetos de beneficencia. Art. 767 C. 10º La publicación de los libretos de las óperas y de la letra de otras composiciones musicales, no ser que el propietario se haya reservado ese derecho. 11º La traducción de obras ya publicadas, salvo lo dispuesto en los artículos 751 a 754. 12º La reproducción de obras de escultura, si entre ella y el original hay diferencias tan esenciales, que la reproducción deba considerarse como una obra nueva, a juicio de peritos. 13º La de dichas obras que se hallen colocadas en plazas, paseos, cementerios y otros lugares públicos. 14º La de obras de pintura, grabado o litografía hecha en plástica, y la de obras de esta especie hecha por medio de aquellos procedimientos. Arto. 799 Nº 8 C. 15º La de un modelo ya vendido, si tiene diferencias sustanciales. Art. 798 C. 16º La de obras de arquitectura hechas en edificios públicos y en la parte exterior de los particulares. 17º La aplicación de obras artísticas como modelos para los productos de las manufacturas y fábricas. B.J. 13096 (396). Capítulo VI Penas de la falsificación Arto. 806.- El que infrinja cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos 799 a 804 perderá en beneficio del propietario de la obra cuantos ejemplares existan de ella, pagando el precio de los que falten para completar la edición. Arto. 807.- Si el propietario no quisiere recibir los ejemplares existentes, el falsificador le pagará el valor de toda la edición. Arto. 808.- El precio de los ejemplares será el que tengan actualmente los de la edición legítima, y si ésta estuviera ya agotada, el que tuvieron al publicarse. Arto. 809.- Si la edición legítima se publicó por suscripción, el precio será, no el de ésta, sino el que tuvo la obra en el mercado al terminarse la publicación. Arto. 810.- Si la edición falsificada es la primera, el precio de los ejemplares será el que tengan en la plaza, salvo el derecho del propietario para reclamar contra él. Arto. 811.- Si la reproducción no hubiere sido hecha mecánicamente, el precio se fijará por peritos. Arto. 812.- Si no se conoce el número de ejemplares de la edición fraudulenta, pagará el falsificador el valor de mil, además de los aprehendidos; a no ser que se pruebe que los perjuicios importan más. Arto. 813.- Las planchas, moldes y matrices que hayan servido para la edición fraudulenta, serán destruidos, no comprendiéndose en esta disposición los caracteres de imprenta. Arto. 1856 C. Arto. 814.- Lo dispuesto en los artículos 806 a 810, se observará también cuando la edición fraudulenta se haya hecho fuera de la República. Arto. 815.- El que haga representar obras dramáticas o ejecutar composiciones musicales con infracción del artículo 799, partes 3ª y 9ª, del 800 y del 801, pagará al propietario el producto total de las representaciones o ejecuciones sin tener derecho de deducir los gastos. Arto. 816.- Si la representación o ejecución se compone de varias obras, el producto se dividirá según los actos o partes; y si esto no fuere posible, el cálculo se hará por peritos. Arto. 817.- El propietario tiene derecho de embargar la entrada antes de la representación, durante ella y después. Artos. 771-827 C.: 890 Pr.: B.J. 11408. Arto. 818.- En el producto se computará la cantidad que a la representación corresponda por el abono. Arto. 819.- Las copias que se hayan repartido a los actores, cantantes y músicos, serán destruidas, así como los libretos o canciones. Arto. 820.- El propietario tiene derecho de pedir que se suspenda la ejecución de la obra. En el caso de que se suspenda aquella, se observará lo dispuesto en el artículo anterior, y la indemnización será fijada por el Juez, previo informe de peritos. Artos. 827-1850 C. Arto. 821.- Para los efectos de la ley es responsable civilmente, el que por su cuenta emprende o ejecuta la falsificación. Arto. 822.- Si la falsificación se ha cometido fuera de la República, es responsable el vendedor. Arto. 823.- Los actores y artistas que por cuenta de otro trabajan en la falsificación no son responsables civilmente. Arto. 824.- Sólo el propietario puede ejercitar los derechos que se consignan en este Título. Arto. 1870 C. Arto. 825.- En cualquier caso dudoso el Juez debe oír el informe de peritos. Arto. 826.- En los juicios sobre propiedad literaria, dramática y artística, es competente el Juez del domicilio del propietario. Artos. 859 C.: 265-290-294 Pr. Arto. 827.- La autoridad judicial respectiva, es competente para mandar suspender la ejecución de una obra dramática, secuestrar los productos, embargar la obra falsificada y dictar otras providencias urgentes. Artos. 817-820-1850 C. Arto. 828.- En estos juicios habrá lugar a los recursos que correspondan según el interés de que se trate; pero las providencias que establece el artículo anterior no admitirán recurso alguno. Arto. 2131 Pr. Arto. 829.- Reclamada la propiedad, el desistimiento del propietario sólo liberta al falsificador de la responsabilidad civil. Arto. 830.- Independientemente de lo dispuesto en este capítulo, el falsificador será castigado en los términos que prevenga el Código Penal para el delito de fraude. Artos. 36 y 37 de la Ley de Imprenta. Capítulo VII Disposiciones generales Arto. 831.- Para adquirir la propiedad, el autor o quien lo represente, debe ocurrir al Ministerio de Fomento, a fin de que sea reconocido legalmente su derecho. Arto. 838-844-845-3943 C.; B.J. 4108-13096 (396). Arto. 832.- De todo libro impreso el autor presentará seis ejemplares a la autoridad superior gubernativa del lugar. Arto. 6º Ley de Imprenta. Arto. 833.- De toda obra de música, de grabado, litografía y otras semejantes, presentará un ejemplar. Arto. 839 C. Arto. 834.- Si la obra fuere de arquitectura, pintura, escultura, u otra de estas clases, presentará un ejemplar del dibujo, diseño o plano, con expresión de las dimensiones y de todas las demás circunstancias que caractericen el original. B.J. 4108. Arto. 835.- Uno de los ejemplares de que habla el artículo 832, será para la Biblioteca Nacional y otro para el Archivo General. El ejemplar de las obras de música se depositará en el Conservatorio Nacional de Música, cuando lo haya, y mientras tanto, junto con el ejemplar de los grabados, litografías, etc. y el de que trata el artículo 834, se depositarán en la Escuela de Bellas Artes. Arto. 836.- Cuando la obra se publique sin el nombre del autor, éste, si quiere gozar de la propiedad, acompañará a los ejemplares prevenidos, un pliego cerrado en que conste su nombre, y que podrá marcar de la manera que crea más conveniente. Arto. 837.- En la Biblioteca, en el Conservatorio y en la Escuela de Bellas Artes, se llevará un registro donde se asienten las obras que se reciban, el cual se publicará en el Diario Oficial. B.J. 5336 Cons. II. Arto. 838.- Las certificaciones que expidan con referencia a dichos registros, inducen presunción de propiedad, mientras no se pruebe lo contrario. Arto. 831 C. Arto. 839.- El propietario que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 832, 833 y 834 será multado en veinticinco pesos; quedando siempre obligado a hacer el depósito. Arto. 840.- Para cada nueva edición, traducción o reproducción se necesita hacer nuevo depósito. Arto. 841.- La propiedad relativa a la presentación de las obras dramáticas y a la ejecución de las musicales, queda legalmente reconocida luego que lo esté la literaria o artística de sus autores. Arto. 842.- En el caso de que una obra dramática o musical inédita fuere representada o ejecutada sin consentimiento del autor, éste probará su propiedad por los medios ordinarios, y justificado su derecho, el responsable quedará sujeto a las disposiciones relativas de este Título. Arto. 843.- En los contratos que se celebren para la publicación de una obra, se fijará el número de ejemplares que deban tirarse. De lo contrario, no podrá demandarse la falsificación por esta causa. Arto. 799 Nº 7 C. Arto. 844.- Todos los autores, traductores y editores, deben poner su nombre, la fecha de la publicación y las condiciones o advertencias legales que crean convenientes, en las portadas de los libros o composiciones musicales, al calce de las estampas y en la base u otra parte visible de las demás obras artísticas. B.J. 13096 (396)-831/2/3/4. Arto. 845.- El que no cumpla lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá ejercitar los derechos que dimanan, en su respectivo caso, de los requisitos que en él se contienen. Artos. 831/2/3/4-844 C.; B.J. 13096 (396). Arto. 846.- El cesionario, en los casos en que la propiedad se concede por tiempo determinado, no disfrutará de ella sino el que falte para que se complete el señalado por la ley. Artos. 759-766-769-779-780 C. Arto. 847.- Si fueren varios los propietarios de una obra, y para el ejercicio de los derechos que la ley les concede, no se pusieren de acuerdo, se estará a lo que decida la mayoría, salvo lo dispuesto en el artículo 781. Si no hubiere mayoría decidirá el Juez. Artos. 781-782-1699 C. Arto. 848.- En el caso previsto por el artículo anterior, los productos se dividirán proporcionalmente, si pudiere designarse la parte que a cada autor corresponda en la obra, o por partes iguales, si no pudiere hacerse esta designación. Arto. 1693 C. Arto. 849.- Para los efectos legales, se considerará autor al que manda hacer una obra a sus propias expensas, salvo convenio en contrario. Arto. 850.- Cuando conforme a derecho deben heredar los Municipios, cesa la propiedad, y la obra entra al dominio público, salvo el derecho de los acreedores del propietario. Artos. 1019, 1020, 1021 C. Arto. 851.- La Nación tiene la propiedad de todos los manuscritos de los archivos públicos. En consecuencia, ninguno de ellos puede publicarse sin consentimiento del Gobierno. Arto. 852.- También se necesita este consentimiento para publicar los manuscritos y reproducir las obras artísticas que pertenezcan a las academias, colegios, museos y demás establecimientos públicos. Arto. 853.- Los manuscritos y las obras artísticas que pertenezcan al Estado, no podrán publicarse ni reproducirse sin consentimiento del Gobierno. Arto. 854.- Si las obras de que tratan los tres artículos que preceden, hubieren sido adquiridas por el Estado mediante contrato con el propietario, se cumplirán las condiciones legales que éste hubiere puesto al ceder la propiedad. Arto. 855.- Las obras que se publiquen por el Gobierno, entrarán al dominio público, diez años después de su publicación, contados de la manera establecida en el artículo 764 y con la excepción que establece el 763. Arto. 856.- El gobierno, sin embargo, podrá, cuando lo crea conveniente, alargar o acortar el plazo que señala el artículo anterior. Arto. 857.- Lo dispuesto en este Título, favorece al autor, al traductor y a los herederos respectivos, cuyo derecho de propiedad no se haya extinguido al promulgarse este Código; mas para gozarlo, deben cumplir lo dispuesto en los artículos 831, 832, 833 y 834. B.J. 4108. Arto. 858.- la propiedad literaria y la artística prescribirán a los diez años, contados conforme al artículo 764: la propiedad dramática prescribirá a los cuatro años, contados desde la primera representación o ejecución de la obra. Arto. 859.- La propiedad que es materia de este Título, será considerada como mueble, salvas las modificaciones que por su índole especial establece la ley respecto de ella. Artos. 604-831-838 C.; B.J. 13096 (396)-18356. Arto. 860.- Cuando fuere conveniente la reproducción de una obra, y el propietario no la haga, el Gobierno podrá decretarla, haciéndola por cuenta del Estado o en pública almoneda, previa indemnización y con las demás condiciones establecidas para la ocupación de la propiedad por causa de utilidad pública. Arto. 617 C. Arto. 861.- No hay propiedad en las obras prohibidas por la ley o retiradas de la circulación en virtud de sentencia judicial. Artos. 33 y sigts. Ley de Imprenta. Arto. 862.- Para los efectos legales no habrá distinción entre nicaragüenses y extranjeros, bastando el hecho de publicarse la obra en la República. Arto. 863.- Si un nicaragüense o extranjero residente en la República, publica una obra fuera de ella, podrá gozar de la propiedad siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 831, 832, 833 y 834. Arto. 864.- El traductor de una obra escrita en idioma extranjero, será considerado como autor respecto de su traducción. Artos. 751-805 Nº 11 C. Arto. 865.- Para los efectos legales quedan equiparados con los nicaragüenses, los autores que residan en otras naciones, si con ellos están equiparados los primeros en el lugar donde se haya publicado la obra. Arto. 866.- Todas las disposiciones contenidas en este Título, son generales, como reglamentarias del artículo 59 de la Constitución. Arto. 867.- En cuanto a patentes de invención o de perfeccionamiento de industrias nuevas o utilidad general, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales. TITULO V DE LA PRESCRIPCIÓN Capítulo I De la prescripción en general Arto. 868.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por la ley. Arto. 3873. B.J. 6470 Cons. II-11358 Cons. IV-12755 (54) Cons. I-13730-13907 Cons. V-14269 Cons. V. Arto. 869.- La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva: la exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. B.J. 12755 (54) Cons. I-13730. Arto. 870.- Sólo pueden prescribirse las cosas, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvas las excepciones establecidas por la ley. Artos. 1115-1721-2165-2473 C.; 9378-10600. Arto. 871. -Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados, pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes. Artos. 1722-2472-564 C. Arto. 872.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse. Artos. 931 incs. 1º, 2º y 3º -2690 C. Arto. 873.- La prescripción no puede renunciarse anticipadamente; pero se puede renunciar la cumplida. B.J. 6470 Cons. III-12290 Cons. III. Arto. 874.- La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme o de que quien puede oponerla, manifieste, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Artos. 885 inc. 2º C. B.J. 196 Cons. II-516 Cons. VIII-868 Cons. III-1590-4645 Cons. III-5706-6470 Cons. III-12290 Cons. III-19221-14061. Arto. 875.- El que no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción. Artos. 244, 251, 344, 1333, 1477, 1686, 2117, 2472, 2564 C. Artos. 876.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. Artos. 2205 C.; 1027 Pr.; B.J. 10661 Cons. II. El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible. Arto. 877.- Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella. Artos. 1870-2226 y sigts.-3695 C. Arto. 878.- El Estado y todas las demás personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares. B.J. 6863 Cons. II-10600-16173. Arto. 879.- El que posea a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída; a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión. Artos. 1356-1473-1724-1787-1792-1800-1801-1805-2810-3449 C. B.J. 1520-3379-3527 Cons. X-5521 Cons. II-10166 Cons. III-14316 Cons. III. Arto. 880.- Se dice legalmente mudada la causa de la posesión, cuando el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer de buena fe y con justo título en nombre propio; pero en este caso, la prescripción no corre, sino desde el día en que se haya mudado la causa. Artos. 1715-1726-1787-1793-1794-1805 C. B.J. 1520 Cons. IV-2379-Cons. IV-5521 Cons. II-10066 Cons. III-14316 Cons. III. Arto. 881.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí se puede prescribir contra un extraño; y en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes. Artos. 897 inc. 4º-1356-1357-1714-1767-1797-1798-1803-1973-2215 C. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Título de la Posesión. Artos. 886-1731-1802-1803 C. La posesión principiada por una persona difunta, continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero. Artos. 1243 C.; 2112 Pr.;B.J. 735 Cons. IV-1971 Cons. VI-2565 Cons. V-2869 Cons. III-3764-3825 Cons. II-5243 Cons. II-6225-7076 Cons. III-7153 Cons. V-9176 Cons. I-11358 Cons. IV-11414 Cons. II-11936-12785 (84)-14091 Cons. IV-14449 Cons. IV-16885 Cons. VII-17457 Cons. VI-19125 Cons. III-19253 19877 Cons. II. Arto. 882.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor mancomunado, no aprovechará a los demás, sino cuando el tiempo exigido por la ley, haya debido correr del mismo modo para todos ellos. Artos. 1254,1582,1583,1925,1931,1973,2215,2877,2897,3555,3573,3681 C. Arto. 883.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió. Arto. 884.- La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores. Artos. 1141-1877-3681-3695-3722-3726 C. Arto. 885.- La prescripción positiva, una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida; y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor e interponerse como excepción perentoria por el que la posee. Arto. 887 C. La prescripción negativa solo puede presentarse como excepción. Artos. 820 y 1737 inc. Pr. B.J. 254 Cons. III-516 Cons. VIII-1081 Cons. II-1192-1203-2565 Cons. V-2982. 8770 Cons. II-11358 Cons.IV-13730-18784 Cons. V-19909 Cons. IV. Arto. 886.- El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo el tiempo que haya poseído al que poseyó la persona que le transmitió o transfirió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales. Artos. 881 inc. 2º-891-1731-1787-1801-1802-1803 C. B.J. 3764 Cons. II-4482 Cons. III-4931 Cons. VII-7413 Cons. III. Arto. 887.- La prescripción positiva puede alegarse como acción y como excepción. Artos. 885-1434 C.; B.J. 1081 Cons. II-1192-1767 Cons. II-6470 Cons. III. Capítulo II De la prescripción positiva Arto. 888.- La posesión necesaria para prescribir, debe ser: 1º Fundada en justo título. 2º De buena fe. 3º Pacífica. 4º Continúa. 5º Pública. Artos. 1718-1781 C. B.J. 9176-9468-9799-10309-10334 Cons. II-10911 Cons. III-11006 Cons. III-11481 Cons. II-11710 Cons. III-13270 (570) Cons. II-13907-14269 Cons. V-18415-18435 Cons. IV. Arto. 889.- Se tiene por justo título para la prescripción, el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que le hace ineficaz para verificar por sí mismo la enajenación. Arto. 1781 C. B.J. 2379 Cons. IV Cons. IV-5558 Cons. II-7880-10193-11414 Cons. III-11481 Cons. II-13825 Cons. IV-16113 Cons. I-19125 Cons. IV. Arto. 890.- El que alega la prescripción positiva, debe probar la existencia del título en que funda su derecho y las demás circunstancias que este Código exige. Arto. 1763 C.; B.J. 2379 Cons. IV-7010. Arto. 891.- La buena fe es sólo necesaria en el momento de la adquisición y se presume siempre. Artos. 718-1718-1745-1762 C.; 1079 Pr.; B.J. 13754 Cons. V. Arto. 892.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Artos. 895-1746-1748-1812 C.; B.J. 17613-17676. Arto. 893.- Posesión contìnua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 926 y siguientes. Arto. 1739 C.; B.J. 474 Cons. IX-3764 Cons. II-13782-17613. Arto. 894.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de los que tienen interés en interrumpirla, o la que ha sido debidamente registrada. Arto. 1782 C.; B.J. 11038 Cons. VIII. Arto. 895.- La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la violencia. Arto. 1746 C. Arto. 896.- De la misma manera la posesión oculta impide la prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada, o no pueda ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla. Arto. 1782 C.; B.J. 11038 Cons. VIII. Capítulo III De la prescripción de las cosas inmuebles Arto. 897.- Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre ellos por prescripción, se necesita una posesión de diez años. El derecho de poseer se prescribe por la posesión de un año. Artos. 1356-1715-1729 C. No obstante, extraordinariamente puede adquirirse el dominio de las cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción común, en virtud del lapso de treinta años, aunque no se tenga título y cualquiera que sea la condición del poseedor. Esta prescripción no se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo 930. Artos. 1729-1730 C. Los actos de mera tolerancia no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna. Artos. 1570-1715 inc. 2º-1800-3446 inc. 2º C. Lo dispuesto en el inciso 2º no es aplicable a poseedores limítrofes de sitios que carecen de mojones visibles, y esto se entenderá también, respecto de la prescripción común u ordinaria. Arto. 1661 C. B.J. 789 Cons. II-804 Cons. II-2379 Cons. III-3825 Cons. III-4009 Cons. II-7153 Cons. V-8956-8963-9799-10035 Cons. III-10163-10338-1158 Cons. IV-11414 Cons. II-11481 Cons. II-11710 Cons. III. Arto. 898.- La posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el título en el Registro Público, salvo lo dicho en el Título de servidumbre. Artos. 1730-2214-3948-3951-3953 C. B.J. 254 Cons. III-614-3003 Cons. II-4902 Cons. II-8253-9723 Cons. III-11481 Cons. II-13062 (362) Cons. III-13140 (440)-13825 Cons. IV-13907-14265 Cons. V. Capítulo IV De la prescripción de las cosas muebles Arto. 899.- Las cosas muebles se prescriben en dos años, si la posesión es contínua, pacífica y acompañada de buena fe y justo título. Artos. 917-1346-1441-1768 C.; 735 CC.; B.J. 9813 Cons. III-11864. Arto. 900.- Si la cosa mueble hubiere sido perdida por su dueño o adquirida por medio de un delito y hubiere pasado a un tercero de buena fe, sólo prescribe a favor de éste pasados cinco años. Artos. 1441-1442-1443-1444-1445-1768-1769-1771 C. Arto. 901.- El que exige la restitución de la cosa, en plazo hábil, de aquel que la compró en mercado o plaza pública, o a un mercader que negocia en cosas del mismo género o semejantes, está obligado a pagar al tercero de buena fe el precio en que éste haya adquirido la cosa, salvas sus acciones contra el que la halló, si fue perdida o abandonada, o contra el autor del robo, en su caso. Artos. 1441 inc. 2º-1443 C. Capítulo V De la prescripción negativa Arto. 902.- Por la prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el transcurso del tiempo. B.J. 205 Cons. III-2046-2517 Cons. V-17304-18415 Cons. III. Arto. 903.- La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho. B.J. 2046.-11038 Cons. VI. Arto. 904.- Prescrita la acción por el derecho principal, quedan también prescritas las acciones por los derechos accesorios. Artos. 920-1877 C. Arto. 905.- Todo derecho y su correspondiente acción se prescribe por diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes, y las demás establecidas expresamente por la ley. Arto. 858 C. B.J. 205 Cons. III.-2441 Cons. IV-4045 Cons. IV-7470 Cons. II. -17304-18415 Cons. III-18512-19674. 9612-9878 Cons. IV-11038 Cons. VI-12097 Cons. III.-13084 Cons. III y IV-13733-15027-16015. Arto. 906.- La prescripción negativa para exigir una deuda, se consuma por el lapso de diez años. Arto. 3111 C.; B.J. 2046. Arto. 907.- La acción para exigir los alimentos pasados, sólo puede ejercitarse por los que corresponden a los doce últimos meses; pero no por los anteriores, de acuerdo con el artículo 289. Arto. 908.- Prescriben en dos años: 1º Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales, y los honorarios de los árbitros, arbitradores, notarios, procuradores y agentes judiciales; lo mismo que la acción que tengan los mandantes contra los abogados, notarios, procuradores y agentes judiciales, para la rendición de cuentas relativas al negocio sobre que versó el mandato de procuración. Artos. 921-3322 C. B.J. 697 Cons. IV-938-6863 Cons. III-7175 Cons. II. 2º La de los directores de casas de educación y profesores particulares de cualquiera ciencia o arte. 3º La de los médicos, cirujanos, flebotomianos, matronas y demás que ejercen la profesión de curar, por sus visitas, operaciones y medicamentos. 4º Los sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal. Arto. 3015 C. 5º La acción de los empresarios para exigir el valor de las obras que ejecutaren por destajo. .J. 5674. 6º La acción de cualesquiera comerciantes, boticario, o mercaderes, para exigir el precio de oB.Jetos vendidos, a personas que no fueren revendedoras. 7º La de los artesanos para reclamar el precio de su trabajo. B.J. 5215 Cons. III. 8º La de los dueños de casa de huéspedes para exigir el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas, para exigir el precio de los alimentos que suministren. Artos. 3096-3111 C. B.J. 14300-18602 Cons. II-158/1964 Arto. 909.- En los casos enumerados en la primera fracción del artículo anterior, la prescripción corre desde el día en que terminó el negocio, o desde aquel en que cesaron los interesados en el patrocinio o procuración. Arto. 910.- En los casos de la fracción segunda, corre desde el día en que debió pagarse el honorario o pensión. Arto. 911.- En los casos de la fracción tercera, corre desde el día en que se prestó el servicio o desde aquel en que cesó la asistencia. Arto. 912.- En los casos de las fracciones cuarta, quinta y séptima, corre desde el día en que cesó el servicio o se entregó el Objeto. Arto. 3070 C.; B.J. 9727 Cons. I-14300. Arto. 913.- En los casos de la fracción sexta, corre desde el día en que fueron entregados los efectos, si la venta no se hizo a plazos. Arto. 914.- En los casos de la fracción octava, corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje o desde aquel en que se suministraron los alimentos. Arto. 915.- Prescribe en un año la responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabras o por escrito; y la que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de estos. Artos. 2511-2512-2513 C; B.J 158/1964, Arto 916.- En los casos del artículo anterior, corre desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria, o desde aquel en que se causo daño. Arto 917.- Las acciones para exigir el uso o cualquier otro derecho, sobre bienes muebles, prescriben en un año contado desde el día en que se tiene ese derecho. Arto 899 C; B.J 9813 Cons II. Arto. 918.- Las acciones a que se refiere el artículo siguiente, cuando el pago se haya estipulado por periodos de tiempo menor que un semestre, prescriben en un año. B.J. 4045 Cons. IV. 8903 Cons. III-10027-10600-12876 (75) Cons. IV. 20075 Cons. V-616/1963. Arto. 919.- Las acciones para pedir intereses, rentas, alquileres, arrendamiento o cualesquiera otras pensiones no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas a los tres años, contados desde el vencimiento o por semestres o por otro período mayor que un semestre. Artos. 904-3784 C. B.J. 4045 Cons IV-8903 Cons III-10027-10600-12876 (175) Cons. II-20075) Cons II-20075 Cons V-616/1963-524/1964. Arto 920. La prescripción a que ser refiere el artículo procedente, no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras, mientras este mismo derecho no esté prescrito. Arto. 904 C. Arto. 921. La obligación de rendir cuentas que tienen todos los salvo los casos determinados en este Código. Artos. 497-908 No. I-1345-3322 C. B.J. 183 Cons I-4912 Cons III-7373 Cons IV 1406-14316 Cons. IV. Arto. 922.- La prescripción de la obligación de dar cuenta, comenzará a correr desde el día en que el obligado termina su administración, y la del resultado líquido de aquellas desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria. Artos. 497-908 Nº 1 C.; B.J. 183.-9229-9878 Cons. IV-14061. Arto. 923.- Las acciones a que se refieren los artículos 908, 915 y 919, si después de ser exigible la obligación, se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria. Artos 906-919 C. B.J. 6863 Cons II-13960. Arto. 924. Por lo general, el término para la prescripción de acciones, comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. Arto. 2208 C. B.J. 2046-6863 Cons. II-13960 Arto. 925.- Las letras de cambio, pagarés a la orden, hayan sido o no endosados, libranzas, acciones al portador y otras especies de transmisión, sean las partes comerciantes o no, se prescribirán conforme al Código de Comercio o leyes especiales. Artos. 905-906-2719 C.; 310-603-669-678-704-1150-1151 C.C. B.J. 563 Cons. II-1032-2441 Cons. IV-4051-4810-5042-6458-6470 Cons. II-9518. Capítulo VI De la interrupción de la prescripción Arto. 926.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año, a menos que recobre una u otro judicialmente. Artos. 804-893-1739-1783-1785-1804 C. B.J. 474 Cons. IX-2982-3764-11038 Cons. VIII-13140 (440)-13460-13782-13917 Cons. VI-14300-16229. Arto. 927.- Toda prescripción se interrumpe civilmente: 1º Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse, y 2º Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor aunque el Juez que conozca de estos actos sea incompetente, aunque dichos actos sean nulos por defecto en la forma y aunque, el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio. Artos. 106-108-119-131-138 Pr. B.J. 516 Cons II2379 Cons III-2517 Cons V-3367-3825-6055-6470 Cons II-7373 Cons II-8272 Cons. IV-11038 Cons. VIII-13140 (440)-13460-13782-13917 Cons. VI-14300-16229-19877 Cons. I-137/1965. Arto. 928.- Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción positiva: 1º Si el actor desistiere de la demanda. 2º Si ésta se declara desierta. 3º Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada. B.J. 516 Cons. IX-13907 Cons. V-14269 Cons. V-137/1965 Arto. 929. El efecto de la interrupción, es inutilizar para la prescripción todo tiempo corrido anteriormente. Artos. 1785-1804 C. B.J. 2379 Cons. III-2982-8272 Cons. IV-11942-13140 (440) 19877 Cons. VI. Arto. 930. La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción. B.J. 6470 Cons. II-8647-13460-14300 Capítulo VII De la suspensión de la prescripción Arto. 931. No corre la prescripción: 1º Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén sin guardador que los represente conforme a la ley. Arto.2690 C. B.J. 2046. 2º Entre padres e hijos durante la patria potestad. 3º Entre los menores e incapacitados y sus guardadores, mientras dure la guarda Arto. 498 C. 4º Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere aceptado. 5º Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debe. 6º A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor. Arto. 892 Nº 2 C: B.J. 14316 Cons. III-19478 Cons. III. TITULO VI DE LAS SUCESIONES Capítulo I Disposiciones preliminares Arto. 932.- Cualquiera puede heredar, por muerte de una persona, todos sus bienes o parte de ellos, lo mismo por disposición de última voluntad que en virtud de la ley. En el primer caso, la sucesión se llama testamentaria; en el segundo, legítima. La sucesión puede ser parte testamentaria y parte legítima. Arto. 1022 C.; B.J. 597-2009-11197 Arto. 933.- La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Arto. 1254 C.; B.J. 1549 Cons. III-2009-11038 Cons. III-12216 Cons. I Arto. 934.- La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras ésta viva, aunque ella consienta. Artos. 938-948-1239-2186-2473-2734 C. La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la persona. Artos. 1870-2084 No 8-2439 C.; B.J. 2009. 8652 Cons. IV-8804-9060-14135-487/1963 Cons. II. Arto. 935.- Llámase heredero aquel en quien recae la totalidad de la herencia o parte de ella, sin determinación de valor ni oB.Jeto. Llámase legatario aquel en cuyo favor el testador deja cantidad u oB.Jetos determinados. El heredero es, pues, el que sucede al difunto en virtud de un título universal, siendo legatario el que deriva sus derechos de un título particular. Artos. 1098, 1108, 1109, 1110, 1111, 1114, 1154, 1172, 1173 C.; B.J.-9599 Arto. 936.- Es título universal la disposición que comprende la generalidad de los bienes del testador, o cierta porción de la misma, denominándose título particular o singular al que dispone de bienes o de cantidades ciertas y determinadas. Arto. 1090-1108-1111 C. Arto. 937.- Cuando el que era dueño de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en determinado momento o en el mismo día, sin que se pueda averiguar cuáles fueron los que perecieron primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código. Arto. 938.- La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley. Artos. 42-56-58-72-73-934-986-1087-1091-1255-1384 C. B.J. 735. 8026 Cons. VIII-8652 Cons. IV. Arto. 939.- El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por la ley del domicilio que la persona de cuya sucesión se trata tenía al tiempo de su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. Artos. 42-942-1024-1069-1224-1369 C.; VI No 13 Tit. Prel. C. B.J. 1252. 8026 Cons. VIII. Arto. 940.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: 1º Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores a título universal contra sus coherederos. Arto. 1553 Pr. 2º Las demandas relativas a las garantías de los lotes o hijuelas entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma, rescisión o nulidad de la partición. Artos. 1390-1393 C. 3º Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, aunque sean a título singular, como sobre la entrega de los legados. Arto. 1128 C. 4º Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. Artos. 40 C.; 265-266 No 5 y 229 Pr. Arto. 941.- Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el Juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia, con tal que lo tenga en Nicaragua. B.J. 5075-8462. Arto. 942.- La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión. Artos. 939 C.; VI No 1 Tit. Prel. C.; 3286 (leer el Arto. VIII no 1º y 2º TPC y Arto. 984). Arto. 943.- La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la asignación se defiere. Arto. 980 No 1 C. Arto. 944.- Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una asignación. Artos. 87-986-987-1241 C. Capítulo II De la sucesión testamentaria Arto. 945.- Testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. Artos. 230-971 C.; B.J. 4536 Cons. III. 10808. Arto. 946.- El testamento es un acto personal que no puede hacerse por procurador o delegado, ni dejarse al arbitrio de otra persona ni por lo que toca a la institución de herederos y legatarios, ni al oB.Jeto de la herencia, ni, finalmente, al cumplimiento del testamento. El testador, sin embargo, puede encomendar a tercero, en calidad de árbitro o arbitrador, el inventario, división y partición de la herencia cuando entran a percibirla varias personas, ya sea a título universal o singular. Artos. 425-1122-3244 C.; B.J. 7428. 20005-154/1962 Cons. IV. Arto. 947.- No producirá efecto alguno la disposición que dependiere de instrucciones o recomendaciones hechas a otro secretamente, ni la que se refiriere a documentos sin legalizar o no escritos ni firmados por el testador, ni, por último, la que se hiciere a favor de personas indeterminadas cuya certeza no pueda designarse. Artos. 670-975-1144-3295 C.; B.J. 4871-15401. Arto. 948.- Es nula la disposición captatoria en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento parte de los suyos. Arto. 970 C. Arto. 949.- La disposición hecha a favor de los parientes del testador o de los de otra persona, sin designación expresa, se tomará como referente a los más próximos del testador o de la persona indicada, conforme al orden de sucesión legal; pero habrá lugar al derecho de representación con todos sus efectos. Artos. 977-1005-1016-1018-1147-1180 C.; B.J. 19344-323/1965 Cons. IV. Arto. 950.- El testador puede disponer ya pura y simplemente, ya con ciertas condiciones, mientras éstas no sean imposibles, absoluta o relativamente, o contrarias a la ley. Las condiciones imposibles absoluta o relativamente, o contrarias a la ley y buenas costumbres, se tienen por no puestas y en nada perjudican al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga lo contrario. Lo mismo se observará respecto de las condiciones de no hacer una cosa imposible. Artos. 308-955-1147-1879-1880-1881-2437-2474-2475-2476-2477-2478-3644 C. B.J. 14566. Arto. 951.- La condición puramente potestativa, impuesta al heredero o legatario, ha de ser cumplida por éstos después de la muerte del testador y con noticia de que les había sido impuesta; exceptúase el caso en que la condición ya cumplida no pueda reiterarse. Artos. 935 inc. 2º-1089-1879-1881 C. Arto. 952.- Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán aquellos con afianzar que no harán o no darán lo que les fue prohibido por el testador, y que en caso de contravención devolverán lo percibido con sus frutos o intereses. Artos. 1103-1288-1332 C. Arto. 953.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Si había existido o si había cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo había, sólo se tendrá por cumplida cuando sea de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo. Artos. 1089-1879-18887-1888 C. Arto. 954.- La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio, se tiene por no puesta; salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años. Arto. 955.- Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad, a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio al tiempo de deferírsele la asignación. B.J. 15431 Cons. VI. Arto. 956.- Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitido por las leyes, valdrán. B.J. 15431 Cons. VI. Arto. 957.- La expresión del objeto o aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador o la carga que él mismo impusiere, no se entenderá condición, si no pareciere ser ésta su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego y es transmisible a los herederos, afianzando el cumplimiento de lo mandado por el testador, y en caso contrario, la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses. Artos. 952-1100-1102-1103 C.; B.J. 13006 (305) Cons. III. En oposición al Arto. 1102 C. Arto. 958.- Cuando sin culpa o hecho propio del legatario, no puede cumplirse el legado de que trata el artículo anterior en los mismos términos que ordenó el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad. Artos. 1135-1159-2171 C. Arto. 959.- Lo dispuesto sobre las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes y buenas costumbres, rige igualmente en los casos del artículo 957. Artos. 1104-1880 C. Arto. 960.- Si el cumplimiento de la condición fuere impedido por alguno que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida. Arto. 1889 C. Arto. 961.- La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita. Artos. 1145-1863-1874 C. Arto. 962.- La expresión de una causa contraria a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita. Arto. 1874 C. Arto. 963.- La designación del tiempo en que deba comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero, se tendrá por no escrita. Arto. 1092 C.; B.J. 15431 Cons. VII. Arto. 964.- Es nulo el testamento otorgado por violencia, dolo o fraude. Artos. 988-2459-2468-2469-2470 C.; B.J. 569. Arto. 965.- El que por dolo, fraude o violencia, impidiere que una persona disponga libremente su última voluntad, será castigado con arreglo al Código Penal y si fuere heredero ab intestato quedará además privado de su derecho a la herencia que pasará a las personas a quienes correspondiere, si tal heredero no existiere. Artos. 988 C.; B.J. 569. Arto. 966.- La autoridad judicial o administrativa que tuviere noticia de que alguno impedía testar a otro, se presentará sin tardanza en casa del testador con un Notario y los necesarios testigos, para que la persona a quien se impide testar, lo haga libremente, dándole las garantías que el caso demande. Arto. 967.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad. Artos. 978-979 No 4-1090 C. Arto. 968.- No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando una pregunta. Arto. 979 No 4 C. Arto. 969.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley. Arto. 1090 C.; B.J. 986. Arto. 970.- El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona. Artos. 948-1219-1220 C. Arto. 971.- El testamento puede ser revocado libremente en todo o en parte, por el testador, quien no puede renunciar este derecho. La revocación del testamento, en todo o en parte, sólo puede hacerse en otro testamento con las solemnidades legales, o por escritura pública, o por el hecho de enajenar el testador, antes de su muerte, los objetos testados. Si el testamento revocatorio tuviere también alguna disposición referente a los bienes, y esta parte fuere anulada por falta de alguna solemnidad, la revocación surtirá su efecto si pudiere valer como escritura pública. Artos. 945-1210-1211-1218-1219-1220-2371-2483 C.; B.J. 4536. Arto. 972.- Cuando en el segundo testamento no se mencione el primero, sólo revocará a éste en la parte que le fuere contraria. Arto. 1213 C. Si aparecieren dos testamentos de la misma fecha, sin que pueda señalarse cuál sea posterior, y estuvieren en contradicción, se tendrán en ambos por no escritas las disposiciones contradictorias. Arto. 1135 Pr. Arto. 973.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad del heredero, o de los legatarios nuevamente nombrados, o por la renuncia de aquel o de éstos. Artos. 977-1218 C. Arto. 974.- La revocación del testamento revocatorio no restablece el primero, a no ser que el testador lo disponga de una manera expresa. Artos. 1212-1218 C. Arto. 975.- Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como parte de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían. Arto. 947 C. Arto. 976.- No hay herederos forzosos. En consecuencia, el testador podrá disponer libremente de sus bienes, sin perjuicio del derecho de alimentos que la ley concede a ciertas personas y de la porción conyugal en favor del cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su cóngrua sustentación. Artos. 221-291-1197-1222-1223 C. Arto. 977.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en relación a los herederos y a los legatarios en los casos siguientes: 1º Cuando fallezcan dichos herederos o legatarios antes que el testador. Arto. 1155 C. 2º Cuando la institución de heredero o legatario dependiere de una condición, y éstos murieren antes de que ésta se cumpliere. Artos. 982 inc. 2º-1127-1155-1890-1895 C. 3º Si los herederos o legatarios se incapacitaren para adquirir la herencia o el legado. 4º Si el heredero o legatario renunciare su derecho. Artos. 940-982 incs. 1º y 2º-1160 C. Arto. 978.- En caso de duda sobre la interpretación de una disposición testamentaria se practicará lo que estuviere más en armonía con la intención del testador, conforme al contexto del testamento. Artos. 101-967-1036-1411 inc. 4º-2496 C.; 1612 Pr. B.J. 7699-12205 Cons. I. -14032 Cons. III 15401 Cons. III-52/1963. Capítulo III De los que pueden testar y de los que pueden adquirir por testamento Arto. 979.- No son hábiles para testar: 1º Los varones menores de quince años y las mujeres menores de catorce, salvo que hubieren sido declarados mayores. Arto. 101-425-1036 C.; 1612 Pr. 2º El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia. 3º El que actualmente no estuviere en su juicio por ebriedad u otra causa. Arto. 346 C. 4º Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Arto. 968 C. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. B.J. 262 Cons. VI-8565-13810 Cons. II-17135 Arto. 980.- La capacidad del testador será regulada por el estado en que se hallare en la época en que se hizo el testamento. Arto. 943 C. Por consiguiente, el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente, es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Arto. 346 C. Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad. Arto. V incs. 9º y 15º Tit. Prel. C. Arto. 981.- Será capaz y digno de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigno. Artos. 984-988-2472 C. Arto. 982.- Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Se entiende por derecho de transmisión el que tienen los herederos de una persona para aceptar o repudiar la herencia o legado que ella no había aceptado ni repudiado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite. Artos. 11-19-938-1190 C. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Artos. 977 inc. 2º-1091-1096-1878 C. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de espirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. Artos. 1002-1006-1193-2758-2783 C. Arto. 983.- Son prohibidas las vinculaciones y toda institución a favor de manos muertas. Artos. 3174 C.; 49-54 Cn. B.J. 52/1963. Arto. 984.- Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías y otras corporaciones semejantes; lo mismo que los gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por oB.Jeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta valdrá la asignación. Artos. 3-76-986-2759 C. Arto. 985.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento: 1º Del menor no emancipado, su guardador, a no ser que habiendo renunciado la guarda, haya dado cuenta de la administración o que sea ascendiente o hermano del menor. Arto. 2760 C. 2º Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquiera persona a cuyo cuidado esté entregado. 3º Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de que murió y los confesores que durante la misma le confesaron. 4º Del cónyuge adúltero, su cómplice, si se ha probado judicialmente el hecho. 5º Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado: y la persona que escriba el testamento. La incapacidad a que se refieren los incisos 2º y 3º o impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieren ser herederos legítimos del testador. Artos. 448-1144-1307 C. Arto. 986.- Las personas morales o jurídicas son hábiles para adquirir por testamento. Serán absolutamente nulas las mandas hechas en favor de iglesias, templos o institutos de carácter religioso de cualquier culto en cuanto excedan de la décima parte de los bienes del testador. Tampoco puede disponerse de más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas. Artos. 3-944-1241-1413 C.; B.J. 52/1963. Arto. 987.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque se hagan por interpósita persona. Se tienen como personas interpuestas los descendientes, ascendientes, consortes, hermanos o cuñados del inhábil. Artos. 2220-2817-2818-2819 C. En la incapacidad del confesor se tendrá también por interpósita persona el cabildo, iglesia, comunidad o instituto a que pertenezca el confesor. B.J. 10136 Cons. IV-11024-13733 Arto. 988.- Son indignos de suceder. 1º Los que hubieren dado muerte voluntariamente o intentado matar a aquel de cuya sucesión se trata. Art. 3587 C. 2º El que le haya obligado a hacer un testamento, o a modificarle. 3º El que le haya impedido hacer el testamento o revocar el ya hecho, o si hubiere suprimido, ocultado o alterado el testamento posterior. Artos. 965-997-1061 inc. 1o-1377-2793 C.; B.J. 13006 (305) Cons. IV-15966. Arto. 989.- El que hubiere incurrido en indignidad puede ser admitido a suceder cuando la persona de cuya herencia se trata, le haya expresamente habilitado por documento público o por testamento. Arto. 2483 C. Arto. 990.- El que haya sido excluido como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que hubiere percibido desde que tomó posesión de la herencia. Artos. 993-1748 C. Arto. 991.- la indignidad de los padres o ascendientes, no perjudica a sus hijos y descendientes, bien le sucedan por cabeza o por derecho de representación; pero ni el padre ni la madre tienen sobre la parte de herencia entregada a sus hijos, los derechos de administración que la ley concede a los padres de familia. Artos. 249-1004-1006-1066-1731 C. Arto. 992.- Para que la indignidad produzca efecto, es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada en la exclusión del heredero o legatario indigno. La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión de la herencia o legado. Artos. 905-1233-1302 C. Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno. Artos. 886-1006 inc. 2º-17331-1802 C. Arto. 993.- La acción de indignidad no pasa contra terceros que de buena fe hubieren adquirido del indigno, a título oneroso, bienes pertenecientes a la sucesión, antes de entablarse la acción o excepción de indignidad. Arto. 990. Arto. 994.- El heredero o legatario demandado para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias, no podrá alegar su propia incapacidad o indignidad contra la acción del respectivo acreedor para no pagar dichas deudas; salvo que se hubiere dictado sentencia ejecutoria, declarándole incapaz o indigno. Artos. 2205 C.; 821 Pr. Arto. 995.- Si un heredero o legatario fuere demandado por otro heredero o legatario, para el pago de la herencia o legado, podrá oponer la excepción de incapacidad o indignidad en que el demandante hubiere incurrido. Arto. 820 Pr. Arto. 996.- Los deudores a la sucesión, al ser demandados por los herederos o legatarios para el pago de las deudas, no podrán alegar la incapacidad o indignidad de dichos herederos o legatarios para no pagarles las deudas referidas; salvo que ya se hubiere dictado sentencia firme declarando la incapacidad o indignidad. Arto. 821 Pr. Arto. 997.- La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale, ni altera de modo alguno sus créditos activos o pasivos respecto de la sucesión. Artos. 149 inc. 2º-297 inc. 2º-2093 incs. 1º y 2º C. TITULO VII REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA Arto. 998.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no han tenido efecto sus disposiciones por la nulidad del testamento o por otra causa. Artos. 949-977-1111 C.; B.J. 10048-10122-11197 Arto. 999.- La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas. Artos. 1011-1014 C. Arto. 1000.- En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura. Arto. 1001.- Son llamados a la sucesión intestada: 1º Los descendientes legítimos del difunto. 2º Sus ascendientes legítimos. 3º Sus colaterales legítimos. 4º Sus hijos naturales o nietos naturales. 5º Sus padres naturales o abuelos naturales. 6º Sus hermanos naturales. 7º El cónyuge sobreviviente. 8º Los municipios. El orden de sucesión es el que se indica en el Título subsiguiente. B.J. 11197-14628 Arto. 1002.- Se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiere o no pudiere suceder. Se puede representar a un padre o madre, que si hubiere querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación. Artos. 949-982-1147 C.; 1799 Nº 2 Pr.; B.J. 11197-11728-18856-19260. Arto. 1003.- Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. Arto. 1004.- Los que no suceden por representación, suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente. Arto. 1005.- Hay siempre lugar a la representación: 1º En la descendencia legítima del difunto de cuya sucesión se trata. 2º En la descendencia legítima de sus hermanos legítimos. Arto. 1016 Nº 1 C. 3º En la descendencia legítima de sus hijos o nietos naturales y de sus hermanos naturales. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación. Artos. 449-1013-1016 C.; B.J. 504-7216 Cons. II-18856-19260 Arto. 1006.- Se puede representar al ascendiente, cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno y al que repudió la herencia del difunto. Artos. 982-991-992 C.; 1799 Nº 2 Pr. Arto. 1007.- En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe, como se dice en el artículo 1003. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama y los miembros de la misma rama. TITULO VIII DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA Arto. 1008.- Si el difunto hubiere dejado hijos legítimos, la herencia se dividirá en cuatro partes: tres para los hijos legítimos y una para los hijos naturales o nietos naturales, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o mujer sobreviviente [1]. Arto. 1207 C. Arto. 1009.- Cuando por ser el número de los hijos legítimos mayor que el de los ilegítimos reconocidos, resultaren éstos con mayor haber que aquellos, se dividirá la herencia de manera que corresponda a todos, legítimos y naturales, partes iguales. Arto. 1010.- Si el difunto no hubiere dejado descendientes legítimos, la herencia se dividirá en tres partes iguales: una para los ascendientes legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales o nietos naturales. No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para los hijos naturales o nietos naturales. No habiendo hijos naturales o nietos naturales, se dividirá la herencia en dos partes, una para los ascendientes legítimos y otra para el cónyuge. No habiendo cónyuge, ni hijos o nietos naturales, la herencia pertenecerá toda a los ascendientes legítimos. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes. Artos. 1147 C.; B.J. 771. Arto. 1011.- Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, su cónyuge y sus hijos naturales o nietos naturales. La herencia se dividirá en cinco partes: una para los hermanos legítimos, dos para el cónyuge y dos para los hijos o nietos naturales. No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en cuatro partes: una para los hermanos legítimos y tres para los hijos o nietos naturales. No habiendo hijos naturales o nietos naturales, sucederán en la mitad de los bienes, los hermanos legítimos y en la otra mitad el cónyuge. No habiendo ni hijos o nietos naturales, ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos legítimos. Entre los hermanos legítimos, se comprenderán aún los que solamente lo sean por parte de padre o parte de madre; pero la porción del hermano paterno o materno, será la mitad de la porción del hermano natural. Arto. 1014 C. No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos. B.J. 79. Arto. 1012.- Si el difunto no ha dejado descendientes, ascendientes ni hermanos legítimos, llevarán la mitad de los bienes el cónyuge sobreviviente y la otra mitad los hijos naturales o nietos naturales. A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hijos naturales o nietos naturales. B.J. 504. B.J. 13754 Cons. II. Arto. 1013.- A falta de descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos e hijos naturales o nietos naturales, serán llamados a suceder al difunto, sus padres naturales, o sus abuelos naturales; la herencia se dividirá en dos partes: una para los padres o abuelos naturales y otra para el cónyuge sobreviviente. Arto. 1014.- No habiendo descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos, hijos legítimos, hijos naturales o nietos naturales, padres naturales o abuelos naturales, la herencia se dividirá en tres partes: una para los hermanos naturales y dos para el cónyuge sobreviviente. No habiendo cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos naturales, y no habiendo hermanos naturales llevará toda la herencia el cónyuge. Los hermanos naturales sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno o materno. Arto. 1012-1013 C.; B.J. 11520 Cons. IV. La calidad de hijo legítimo, no dará derecho a mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre. B.J. 504. 993 C. Arto. 1015.- El cónyuge separado de cuerpos, no tendrá parte alguna en la herencia ab intestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo a la separación de cuerpos por su culpa. Tampoco tendrá derecho en la sucesión del cónyuge premuerto, el cónyuge sobreviviente que sin justa causa le había abandonado por más de seis meses, si durante este abandono ocurrió la muerte. Artos. 185-1202-1208 C.; B.J. 3379. Arto. 1016.- A falta de descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos, hijos naturales o nietos naturales, padres naturales o abuelos naturales, hermanos naturales y cónyuge sobreviviente, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos de que no se ha hablado, según las reglas siguientes: 1º El colateral o los colaterales del grado más próximo, excluirán siempre a los otros. Entre estos colaterales no hay representación. Arto. 1005 C. 2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado, según lo dicho en el artículo XVIII párrafo IV Del parentesco. 3º Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. B.J. 3379 Cons. II. Arto. 1017.- Se llaman hijos naturales en materia de sucesiones, los que han obtenido el reconocimiento de su padre, e igual denominación tienen respecto de la madre, sin necesidad de ese reconocimiento. Artos. 199-220-221-222-235-240-332-517-532 C.; B.J. 757 Cons. III. 487/1962 Cons. II. Arto. 1018.- Las denominaciones de legítimos, ilegítimos, naturales y las demás que se dan a los hijos, se aplican correlativamente a los padres, abuelos, hermanos, nietos y demás deudos. Artos. 517-532-533-949 C. Arto. 1019.- a falta de todos los herederos ab intestato, designados en los artículos precedentes, sucederán los municipios, según las reglas siguientes. B.J. 3978. Arto. 1020.- El municipio llamado a la sucesión es el correspondiente al lugar del domicilio del causante. Si éste nunca hubiere tenido su domicilio en la República, corresponden los bienes a los municipios donde se encontraren a la muerte de aquel, declarándose heredero al Municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los otros municipios como legatarios. Si los bienes no están situados en la República, pertenecen al Municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella, el Presidente de la República determinará el Municipio a que correspondan. Los Municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el Código de Procedimiento. Artos. 740 y sigs. Pr.; B.J. 13654 Arto. 1021.- Los bienes que por herencia o legado adquieran los municipios, serán invertidos por ellos exclusivamente en establecimientos de beneficencia e instrucción pública. Arto. 1022.- Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y ab intestato, se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos ab intestato, según las reglas genera les. No obsta que uno de los herederos ab intestato, haya recibido una asignación de la parte testada, para que lleve íntegra la porción que le corresponde en la parte intestada. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador. Artos. 932 inc. 2º-978 C. Arto. 1023.- Los extranjeros son llamados a las sucesiones ab intestato, abiertas en Nicaragua, de la misma manera y según las mismas reglas que los nicaragüenses. Artos. XIV Tit. Prel. C. Arto. 1024.- En la sucesión ab intestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los nicaragüenses a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos, que según las leyes nicaragüenses les corresponderían sobre la sucesión intestada de un nicaragüense. Los nicaragüenses interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Nicaragua, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un nicaragüense que deja bienes en país extranjero. Arto. 42-939-1369 C. TITULO IX DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS Arto. 1025.- El testamento puede ser común o especial. El común puede ser abierto o cerrado. Arto. 1026.- Se consideran testamentos especiales, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero. Arto. 1027.- Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, que dando enteradas de lo que en él se dispone. Arto. 1028.- El testamento es cerrado cuando el testador sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Arto. 1029.- No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Nicaragua: 1º Los menores de diez y ocho años. Artos. 1041 inc. 2º C.; 42 Ley del Notariado. B.J. 336 Cons. III. 2º Los que se hallen en interdicción por causa de demencia. 3º Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 4º Los ciegos. 5º Los sordos. 6º Los mudos. 7º Los condenados a alguna de las penas que llevan consigo la sus pensión de los derechos políticos y civiles; y los que hubieren sido condenados por los delitos de falsedad en general o de falso testimonio. Arto. 1316 Pr. 8º Los que no sean vecinos de la República. Arto. 42 Ley del Notariado. 9º Los que no entiendan el idioma del testador. Arto. 42 Ley del Notariado. 10º La mujer, los dependientes, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante; y el que escribe el testamento. Arto. 1317 Pr.; 43 No. 4 Ley del Notariado. 11º Los herederos, legatarios, cónyuges y parientes de los instituidos, dentro de los mismos grados a que se refiere el número anterior. B.J. 7828-8984-10449-15125-Cons. III-19136 Cons. VI. Arto. 1030.- La prohibición a que se refiere la fracción final del artículo precedente comprenderá solamente al testamento abierto, y quedan exceptuados los legatarios y parientes, cuando el legado sea de algún oB.Jeto mueble o cantidad de poca importancia, con relación al caudal hereditario. Arto. 1031.- Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento. B.J. 17909 Cons. III. Arto. 1032.- El Notario que intervenga en cualquier testamento debe conocer al testador, o identificar su persona con dos testigos que le conozcan, y sean a su vez conocidos por el Notario, y además asegurarse que el testador tiene la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento. Bastará que el Notario haga constar estas circunstancias. Artos. 979-980-1036 C.; 25 Ley del Notariado. B.J. 15209 Cons. II. Arto. 1033.- Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, reseñando los documentos que el testador presente con dicho oB.Jeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador. Arto. 23 inc. 5º Ley del Notariado. Arto. 1034.- Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivas establecidas en este Título. Artos. 1050-2372 C.; 43 inc. 4º Ley del Notariado; B.J. 8981-9348-10449. TITULO X DEL TESTAMENTO ABIERTO Arto. 1035.- El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean, oigan y entiendan al testador, y de los cuales dos, a lo menos, deben saber leer y escribir. Arto.651 Pr., B.J. 4864-10449-15209 Cons. II-16269-17909 Cons.III-18754 Cons. IV. Arto. 1036.- El testador expresará su última voluntad en presencia de los testigos y del Notario. Este redactará las cláusulas y las leerá en alta voz al testador en presencia de los testigos, para que el testador manifieste si está conforme con ellas. Si lo estuviere, firmarán el testamento todos los que sepan y puedan hacerlo. También debe consignar el Notario el lugar, la hora, el día. el mes y el año del otorgamiento. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el Notario. Lo mismo se hará respecto del testigo que no sepa o no pueda firmar. El Notario dará siempre fe de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento. Artos. 1032 C.; 31 Ley del Notariado. B.J. 262 Cons. VII-4864-7428-8565-8981-10449-15125-15209 Cons. II-16269-16372-17135 Cons. II-18754 Cons. III-11/1962. Arto. 1037.- Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente ya redactada su disposición testamentaria, el Notario la copiará en su protocolo; pero no podrá dejar de leerla en voz alta ante los testigos, ni el testador de manifestar, a presencia de los mismos, ser aquella su última voluntad, observándose lo demás prevenido en el artículo anterior. B.J. 8981. Arto. 1038.- El que fuere enteramente sordo deberá leer por si solo su testamento, y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario. Arto. 1039.- Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces; una por el Notario, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el notario designe. De esta circunstancia se hará mención especial en el testamento, pena de nulidad. Artos. 1056 C.; 31 Ley del Notariado. Arto.1040.- Todas las formalidades expresadas en este Título se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salva la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. El Notario dará fe de haberse cumplido dichas formalidades, y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento, en su caso. B.J. 262 Cons. V-4563 Cons. V-4864  15209 Cons. II- 16269-17135 Cons. II-18754 Cons. V-11/1962. Arto. 1041.- Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario, con tal que en el lugar en que se otorgue no haya cartulario competente para autorizarlo. En caso de epidemia, puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario, ante tres testigos mayores de diez y seis años. Artos. 1029 Nº 1º C.; 651 Pr. B.J. 699-3804-9348-10427 Cons. I-12500-16086-19151-207/1966 Cons. IX. Arto. 1042.- En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el testamento siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir. Arto. 636-651 y sigts. Pr.; B.J. 9348-10427 Cons. I-12500-16086. Arto. 1043.- El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia. Arto. 1210 inc. 2º C.; B.J. 8348. Si el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento, si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, no se acude a la autoridad competente para que se eleve a escritura pública, ya sea otorgado por escrito, ya verbalmente. Arto. 650 Pr.; B.J. 699-3804-9348. Arto. 1044.- Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario, serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizar en la forma que se expresa a continuación. B.J. 16086. Arto. 1045.- Si el testamento se hubiere escrito, el Juez competente, hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador, y para que declaren las circunstancias que hicieron creer que la vida del testador se hallaba en peligro inminente. Arto. 625 Pr.; B.J.-7828-10427 Cons. II-16086. Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes, reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes. En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. Artos. 652-653 Pr. A seguida, pondrá el Juez su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo incorporará en el protocolo del Juzgado, dando a los interesados los testimonios que pidieren. Arto. 1044 C.; B.J. 699-7828-10427 Cons. II-1686. Arto. 1046.- Si el testamento no se hubiere puesto por escrito, el Juez de lo Civil del Distrito en que se hubiere otorgado, a solicitud de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo Distrito, o con la del Representante del Ministerio Público, si no los hubiere, tomará declaraciones bajo la promesa de ley a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes: 1º El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente. 2º El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el departamento o distrito en que moran. 3º El lugar, día, mes y año del otorgamiento. Artos. 1036 inc. 1º C.; 266 Nº 20-557-637 Pr. B.J. 3804-10427 Cons. II. Arto. 1047.- Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes: 1º Si el testador aparecía estar en su sano juicio. 2º Si manifestó la intención de testar ante ellos. 3º Sobre la certeza de sus declaraciones y disposiciones testamentarias. Artos. 636 y sigts. Pr. Arto. 1048.- La información de que hablan los dos artículos precedentes, será remitida al Juez de Distrito de lo Civil del último domicilio del testador. si no lo fuere el que ha recibido la información y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará, que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes: (Aquí se expresarán), y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento de la persona de cuya sucesión se trata, y que se protocolice como tal su decreto. La protocolización se hará en el protocolo del Juzgado. No se mirarán como declaraciones o disposiciones testamentarias, sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad, estuvieren conformes. Artos. 646-647-648 Pr. Arto. 1049.- El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio ordinario. B.J. 10808. Arto. 1050.- Declarado nulo un testamento abierto, por no haberse observado las solemnidades que quedan establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado, incurrirá en una multa de cien a dos mil pesos a favor de los perjudicados. Arto. 1066 C.; B.J. 8981. Arto. 1051.- Podrá hacer las veces de Notario, el Juez de Distrito de lo Civil en la comprensión de su jurisdicción, y los demás funcionarios judiciales autorizados. Todo lo dicho acerca del Notario, se entenderá del Juez de Distrito, en su caso, y funcionarios, con la sola diferencia, de que al autorizar el testamento, lo harán, además, con el Secretario de su Juzgado. Artos. 4º y 6º Ley del Notariado; 1º Ley de 11 de junio de 1915 (B.J. 866); B.J. 1633-2876. TITULO XI DEL TESTAMENTO CERRADO Arto. 1052.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el Notario y testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola ellos mismos, a presencia del Notario y testigos. Arto. 1057 C. Arto. 1053.- El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego en papel común, con expresión de lugar, día, mes y año en que se escribe. Si lo escribiere por si mismo el testador, rubricará todas las hojas y pondrá al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones que contenga. Si lo escribiere otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma entera en todas las hojas y al pie del testamento. Arto. 1054.- El que no sepa leer y escribir, no podrá otorgar testamento cerrado. Arto. 1057 C. Arto. 1055.- En el otorgamiento del testamento cerrado, se observarán las solemnidades siguientes: 1º El papel que contenga el testamento, se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper ésta. La cubierta será de papel sellado que indique la ley. Arto. 18 Letra C. de la Ley de Papel Sellado y Timbre. 2º El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales, tres, al menos, han de saber leer y escribir. 3º En presencia del Notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento; expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si esta escrito de mano ajena, y firmado por él al final y en todas sus hojas. 4º Sobre la cubierta del testamento, extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades ya mencionadas, del conocimiento del testador o de haber identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 1032 y 1033; y de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del testamento. 5º Extendida y leída el acta al testador a presencia de los mismos testigos, la firmarán aquel y éstos, y la autorizará el Notario con su sello y firma. Si alguno de los testigos no sabe firmar, lo hará a su ruego otro de los testigos o cualquiera persona llamada al efecto. 6º También se expresarán en el acta estas circunstancias, además del lugar, hora. día, mes y año del otorgamiento. Arto. 1056.- No pueden hacer testamento cerrado los ciegos. Arto. 1039 C. Arto. 1057.- Los ciegos, los sordo-mudos y los que no puedan hablar, pero si escribir, podrán otorgar testamento cerrado observándose lo siguiente: 1º El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador con expresión de lugar, día, mes y año Arto. 1053 C. 2º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario y de los cinco testigos, que aquel pliego contiene su testamento y que está escrito y firmado por él. 3º A continuación de lo escrito por el testador, se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el articulo 1055 en lo que sea aplicable. Arto. 1058.- Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo copia autorizada del acta de otorgamiento. Arto. 1059.- El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante o del Registrador de la propiedad del departamento en que se otorgare el testamento para que lo guarde en su archivo. En estos dos últimos casos, el Notario o el Registrador darán recibo al testador, y harán constar, el primero en su protocolo, y el segundo en un libro que llevará al efecto, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Arto. 1060.- El Notario, el Registrador o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente, luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez días contados desde que sepa la muerte del testador, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por la dilación. Arto. 250 Pn. Arto. 1061.- El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo 2o. del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero ab intestato o como heredero testamentario o legatario. Arto. 988 inc. 3º C. En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado de la casa del testador, o de la persona que lo tenga en guarda o depósito; y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda. Artos. 504 Nº 16-522 Pn. Arto. 1062.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al Juez competente. No se abrirá el testamento, sino después que el Notario y testigos reconozcan ante dicho Juez su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes. Arto. 662 Pr. No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura, por el Notario que el Juez elija. Arto. 663 Pr. En caso necesario, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario y testigos ausentes, como en el caso del articulo 1045. Arto. 266 Nº 20 Pr. Arto. 1063.- Si no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas, y que en la fecha que lleva el testamento, se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó. Arto. 1064.- En todo caso, los que compareciere reconocerán sus firmas. Arto. 1065.- Cumplido lo prescrito en los dos artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento. Arto. 1066.- Declarado nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las solemnidades prevenidas en este título, el Notario autorizante será responsable en los términos del artículo 1050. Artos. 656-667 Pr. TITULO XII DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO Arto. 1067.- Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgado en país extranjero si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. Arto. VI regla 15º Tit. Prel. C. Arto. 1068.- Valdrán asimismo en Nicaragua, fuera del caso expresado en el número 15 del artículo 6º del párrafo 2º, Titulo Preliminar, el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los siguientes requisitos: 1º No podrá testar de este modo sino un nicaragüense, o un extranjero que tenga domicilio en Nicaragua. 2º No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal expedido por el Presidente de la República o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo y de los referidos título y patente. Artos. 22 Ley Consular, 44-45-46-121 Nº 7 Reglamento del Servicio Consular; 8 Ley del Notariado. 3º Los testigos serán nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento. 4º Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Nicaragua. 5º El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado. Artos. 1215 C.; 1129-1130 Pr.; 8 y 9 Ley del Notariado; B.J.-18454. Arto. 1069.- El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de Legación, lleva el Vo. Bo. de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la cubierta; el testamento, abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página. El jefe de Legación remitirá enseguida una copia del testamento abierto o de la cubierta del cerrado al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, el cual a su vez, autenticada la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al Juez del último domicilio del testador en Nicaragua, para que la haga incorporar en el protocolo del Juez de Distrito de lo Civil del mismo domicilio. No conociéndose al testador ningún domicilio en Nicaragua, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores al Juez de Distrito de lo Civil de la capital de la República para su incorporación en el protocolo de su Juzgado. Artos. 938 C.; 670-671-1129-1130 Pr.; 38 Ley Notariado.; B.J. 18754 Cons. VI. TITULO XIII DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES Capítulo I Del testamento militar Arto. 1070.- Sólo cuando se encuentre el militar en campaña, en marcha, en cualquiera otra expedición en servicio de guerra, en plaza bloqueada o sitiada, podrá testar por escrito conforme a las siguientes disposiciones. 1º El testamento será presenciado por dos testigos que no sean menores de diez y ocho años, que sepan leer y escribir y sin vínculos de parentesco con el funcionario y el otorgante. 2º El testador firmará el testamento, si supiere o pudiere escribir, o a su ruego uno de los testigos u otra persona, expresándose así en el testamento. 3º El funcionario y testigos firmarán también el testamento. Pueden también testar en la forma anterior los empleados en el Ejército, los voluntarios, prisioneros y rehenes. Es aplicable esta disposición a los individuos de un Ejército que se halla en país extranjero. Arto. 1071.- El testador deberá otorgar su testamento ante el Auditor de Guerra respectivo; si no hubiere o estuviere lejos, ante el Jefe de Estado Mayor o ante el Capitán de la compañía, o ante un Intendente o Comisario de Guerra, en el orden expresado; y no siendo posible y se tratare de militar perteneciente a fuerzas destacadas o que obran separadamente, se otorgará ante el Comandante o Jefe superior de ellas, cualquiera que sea su graduación. Si el militar estuviere enfermo o herido de gravedad, podrá otorgar su testamento por la premura del caso, y no pudiendo ser habidos los funcionarios o jefes de que habla el inciso anterior, ante el médico o cirujano que le asista. Arto. 1072.- El testamento contendrá: 1º El nombre, apellido, grado o empleo, cuerpo a que pertenezca el testador, su domicilio y últimas disposiciones. 2º El lugar del nacimiento, edad, nacionalidad, estado del testador y circunstancias que le determinaron a testar. 3º El nombre, apellido, grado o empleo y cuerpo a que pertenecen los testigos instrumentales; y el lugar de su vecindario, 4º El lugar, hora, día, mes y año de su otorgamiento. 5º La constancia de que los testigos vieron, oyeron y entendieron al testador. Arto. 1073.- El testador declarará expresamente su intención de testar, y el funcionario ante quien se otorgue el testamento, certificará que el otorgante, se halla en su sano juicio Arto. 1074.- Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento. Si el testador sobreviniere a este plazo, caducará el testamento. Artos. 1210 inc. 2º- 1211 C. Arto. 1075.- El testamento llevará al pie el Visto Bueno del respectivo Jefe militar o del Estado Mayor o Auditor de Guerra, cuando no hubiere sido otorgado ante ellos mismos. En todo caso, siempre será rubricado por el Jefe del Estado Mayor al principio y fin de cada hoja, quien lo remitirá enseguida a la mayor brevedad al Ministerio de la Guerra. Esta oficina autenticará la firma del jefe del Estado Mayor y remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil del último domicilio del difunto para que lo incorpore en el protocolo de su Juzgado. No conociéndose al testador ningún domicilio, el Ministerio remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil de la capital de la República, para su incorporación en el protocolo del Juzgado. Arto. 1076.- El testamento podrá ser escrito por el mismo testador, por el funcionario ante quien se otorgue, por alguno de los testigos o por cualquiera otra persona, en papel simple; pero de un modo claro que no deje duda sobre la institución de herederos, legatarios y demás últimas disposiciones que contenga. Arto. 1077- Si el testamento militar no se ajustare a lo dispuesto en los artículos 1071 y 1072, será nulo y de ningún valor ni efecto. Arto. 1078.- Los militantes en servicio activo en tiempo de paz, arreglarán sus disposiciones testamentarias a las leyes comunes. Arto. 1079.- Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar el testamento en la forma prescrita en el artículo 1041; pero este testamento caduca por el hecho de sobrevivir el testador al peligro. La información de que hablan los artículos 1045 y 1046 será evacuada lo más pronto posible ante el Auditor de Guerra, o las personas que hagan veces de tal. Para remitir la información al Juez del último domicilio, se cumplirá lo prescrito en el artículo 1075. Artos. 1210 inc. 2º. C.; 668 Pr.; 260-261-262-263-264 C. Militar. Arto. 1080.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1055, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas en el artículo 1071. La cubierta será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1075, y para su remisión se procederá según el mismo artículo 1075. CAPÍTULO II DEL TESTAMENTO MARÍTIMO Arto. 1081.- Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque nicaragüense de guerra en alta mar. Será recibido por el Comandante o por su segundo a presencia de dos testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego uno de los testigos u otra persona. Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original. Arto. 1082.- El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se pondrá razón de su otorgamiento en el Diario. Arto. 1083.- Si el buque antes de volver a Nicaragua arribare a un puerto extranjero en el que haya un Agente Diplomático o Consular nicaragüense, el Comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo y poniendo nota de ello en el Diario; y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, para los efectos expresados en el artículo 1069. Si el buque llegare antes a Nicaragua, se entregará dicho ejemplar, con las mismas formalidades, al respectivo Gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos al Ministerio de Marina. Podrán testar en la forma prescrita en el artículo 1081, no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque nicaragüense de guerra en alta mar. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque. Arto. 1210 inc. 2º C. No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque. Arto. 1084.- En caso de peligro inminente podrá otorgarse el testamento en la forma prescrita en el artículo 1079, y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro. Las informaciones de que hablan los artículos 1046 y 1047 serán recibidas por el Comandante o su segundo, y para su remisión al Juez de Distrito por conducto del Ministerio de Marina, se aplicará lo prevenido en el artículo 1075. Arto. 668 Pr. Arto. 1085.- Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1055, actuando como ministro de fe el Comandante de la nave o su segundo. Se observará además lo dispuesto en el artículo 1082, y se remitirá copia de la cubierta al Ministerio de Marina, para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1083. Arto. 1086.- En los buques mercantes bajo bandera nicaragüense, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el artículo 1081, recibiéndose el testamento por el Capitán o su segundo, o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1083. TITULO XIV REGLAS ESPECIALES DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES Arto. 1087.- Asignación condicional es en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto; de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo. Artos. 1879 y sigts. C. Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el Capítulo de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse. B. J. 15431 Cons. VI. Arto. 1088.- La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mirará como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa. Artos. 1878-1887-1888 C. Arto. 1089.- Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición: si el testador al tiempo de testar lo supo y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho. Artos. 951-953-957-1093-1887-1888 C. Arto. 1090 La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma, según lo dispuesto en el artículo 967. Artos. 936-969 C. B. J. 986. Arto. 1091.- Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva o a plazo no confieren al asignatario derecho alguno mientras pende la condición o plazo, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias. Arto. 938-1127-1131 inc 2º-1384 Nº 1º-1891-3834-3835-3837 C. Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno. Artos. 977 Nº. 2-982-1132-1903 C. Cumplida la condición o llegado el plazo, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido. Arto. 1384 Nº. 1º-1890-1895 C.; B.J. 12895 (194) Cons. I TITULO XV DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA Arto. 1092.- Las asignación testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho, y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Capítulo De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen: Artos. 1896 y sigts. C. El día puede ser cierto y determinado, cierto pero indeterminado, incierto pero determinado, incierto e indeterminado. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuando, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando, como el día de la muerte de una persona. Es incierto pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veintiún años. Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case. B. J. 7699-15431 Cons. VI-154/1962 Cons. V. Arto. 1093.- Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la sucesión. Arto. 1089 C.; B. J. 154/1962 Cons. IV. Arto. 1094.- El día incierto e indeterminado, es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones. Arto. 1896 inc. 2º C. Arto. 1095.- La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla, pero no el de reclamarla antes de que llegue el día. Si el testador expresamente impone la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales. Artos. 1127-1132 C. Arto. 1096.- La asignación desde día cierto, pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día. Arto. 1155 C. Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1º del artículo anterior. Arto. 982 C. Arto. 1097.- La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional. Arto. 1131 C. Arto. 1098.- La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario. La asignación de prestaciones periódicas, es intrasmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día o por la muerte del pensionario. Arto. 3641 C. Si es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de veinte años. Artos. 1482-1532-3641 C. Arto. 1099.- La asignación hasta día incierto, pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas. Si el día está unido a la existencia de otra persona distinta del asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día. Artos. 1533-3641 C.; B. J. 7699. TITULO XVI DE LAS ASIGNACIONES MODALES Arto. 1100.- Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada. Arto. 957 C.; B. J. 52/1963 Cons. V. Arto. 1101.- En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. Arto. 958 C. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador no la expresa. Artos. 1878-1885 C. Arto. 1102.- Para adquirir la cosa asignada modalmente, no es necesario prestar fianza o caución de restitución, para el caso de no cumplirse el modo. Arto. 1171 inc. 2º C. Arto. 1103.- Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria. Artos. 1188-1320 C. Arto. 1104.- Si el modo es por su naturaleza imposible o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga, que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con conocimiento de los interesados. Artos. 950-959-1880-2474-2476-2477-2478 C. Si el modo sin hecho o culpa del asignatario se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen. Arto 1105.- Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinar el uno o la otra, consultando en lo posible la voluntad de aquel, y dejando al signatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada. Arto. 1900 C. Arto. 1106.- Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario. Arto. 1107.- Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en favor de la cual se hubiere constituido el modo, una parte proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada, acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa. El asignatario a quien se haya impuesto el modo, no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente. TITULO XVII DE LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL Arto. 1108.- Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos y representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos están también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. Artos. 935 - 936-1198 -1384 Nº 4 -1403-1404 -1410 -1952-2786 C. B. J. 12895 (194) Cons. II -15431 Cons. VII - 52/1963 Cons. V. Arto. 1109.- El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuota, como "sea fulano mi heredero" o "dejo mis bienes a fulano" es heredero universal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero. Si fueren dos o más los herederos instituidos, sin designación de cuotas, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque. Arto. 935 C. Arto. 1110.- Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes; y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal. Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad. Arto. 935 C. Arto. 1111.- Si no hay heredero universal, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas la unidad o entero, los herederos ab intestato se entienden llamados como herederos del remanente. Artos. 935-936-1110-1154-1173 C. Si en el testamento no hay asignación alguna a título universal, los herederos ab intestato son herederos universales. Arto. 998 C. Arto. 1112.- Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos, a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el inciso precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores; y la cuota efectiva de cada heredero, por su numerador respectivo. Arto. 1113.- Si los bienes de la sucesión apenas bastaren para pagar las asignaciones a título singular, el heredero instituido en el testamento tendrá derecho a la cuarta parte de dichos bienes, que pagarán los asignatarios a título singular, a prorrata de sus haberes. Arto. 1154 C. TÍTULO XVIII DE LOS LEGADOS Arto. 1114.- Los asignatarios a título singular con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador, no tienen más derechos ni cargos que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos. Artos. 935 -936 -1172-1412-1413-1414 C.; B. J. 9599-11197. Arto. 1115.- Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después. Artos. 870-1438-2165-2473 C. Arto. 1116.- El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriere la propiedad de ella. Artos. 2568 -3730 -3798 -3805 -3915 C. Arto. 1117.- El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador. Artos. 1127-1369 -1700  2568 - 2569 C. Arto. 1118.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enejanarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa. Artos. 1854-2539 C. Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deberá su precio, sino cuando la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo. Arto. 1128 inc. 2º C. Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre u otra carga, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan. Artos. 1124-1416 -1418-1521 C. Arto. 1119.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida consideración al capital hereditario y a las circunstancias personales del legatario. Artos. 1126-1148-1922-2020 C.; B. J. 12205 Cons. I-19628 Cons. III. Arto. 1120.- Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero, en el primer caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor. Arto. 2020 C. Arto. 1121.- En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas. Artos. 1138-1904-1905 C. Arto. 1122.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero puede el testador dejar al juicio del heredero el importe del legado y la oportunidad de entregarlo. Artos. 946-947-975-978 C. Arto. 1123.- El legado de cosa fungible o consumible, cuya cantidad no se determine de algún modo, es de ningún valor. Si se lega la cosa fungible o consumible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre, al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuere menor que la designada, sólo se deberá la existente; y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible o consumible, nada se deberá. Artos. 607-1148-1834-2475-2478-2580 C.; B. J. 445/1964. Arto. 1124.- La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador comprendiendo los útiles necesarios para su uso que existan en ella. Artos. 608-609-623-1092-1137-1298- 1384-1846-1848-1892 C. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenden en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio; si valieren menos, se le deberá todo ello, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras. Artos. 630 y sigts.-1137-1155 C. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se entenderán comprendidos en el legado, sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y así, si se legare de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella. Artos. 608-609-1437-1438 C. Arto. 1125.- El error sobre el nombre de la cosa legada no es de consideración alguna, si se puede reconocer cuál es la cosa que el testador ha tenido la intención de legar. Artos. 1123-2455 C.; B. J. 4145. Arto. 1126.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menos valor. Artos. 1119-1123-1124-2020 C.; B. J. 14032 Cons. III. Arto. 1127.- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador; y transmite a sus herederos el derecho al legado; los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos, son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria. Artos.950-1095-1131-1135-1137-1149-1160-1165-1878-1903-2541-2579 .C. B. J.-9599-13905-15308 Cons. I -17986 Cons I - 445/1964 Cons. III. Los herederos o albaceas constituidos en mora de pagar el legado de una cantidad de dinero, deberán al legatario los intereses designados en el testamento en previsión de la mora, o los intereses legales devengados durante ella. Artos. 1384 Nº 1º-1859 C.; B. J. 597-986 Cons. II-5558 Cons. III. Arto. 1128.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión. Artos. 59-463-1118-1151-1153-1278- 1289-1337-1424-2009 C. Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión de los objetos comprendidos en sus legados, por un título cualquiera. Artos. 880-940 Nº. 3-1118 inc. 2º.1133 inc. 2º C. B.J. 986-2120-11197-12895 (194) Cons. II-13413-13905-15308 Cons. I 19322. Arto. 1129.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere. Arto. 1139 C. Arto. 1130.- La entrega voluntaria del legado, que quiera hacer el heredero, no está sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas, o tácitamente por la ejecución del legado. Artos. 112701787 C; B. J. 9599-12895 (194) Cons. II. Arto. 1131.- Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la condición, o desde que llega el término. Artos. 1091-1097-1127-1146-1155-1191-1332-1878-1891-1896 inc. 2º C. Cons. I-154/1962 Cons. IV. Arto. 1132.- Si una condición suspensiva o un término incierto, es puesto no a la disposición misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario. Artos. 1127-1155 C.; B. J. 12205 Cons. I. El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede antes de llegar el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho. Artos. 1091-1095-1155-1158-1332-1354-1427-1891 C. Arto 1133.- Los legados hechos con cargas, son regidos por la disposición sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza Artos. 1161-1163-1187-inc. 2º. 1188-2119-2801 inc. 3º C. Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con citación del heredero. Artos. 1127-1142-1297- y sigts.-1434 C.; B. J. 597. Arto 1134.- Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados, en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no admite división. Artos. 1138, 1151,1154, 1254, 1404, 1408, 1415, 1423, 1924, 1925, 1930, 1954, 1978 C. B. J. 2374 Cons. II 12895 (194) Cons. II. Arto. 1135.- Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido la cosa. Artos. 958-1159-1695-1968-1975-1980 inc. 2º-1982-2171 C. Arto. 1136.- Si legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiere sido comprendido en el lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquel a quien se dio en su lote. Artos. 1404-1408-1409-1410-1422- 1962-1963-1965-1971 C. Arto. 1137.- Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdidas de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por culpa o por haberse constituido en mora de entregarla; a menos que en este último caso, las pérdidas o los deterioros hubieren igualmente sucedido, aun cuando la cosa legada hubiere sido entregada al legatario. Artos. 1124, 1135, 1159, 1845, 1847, 1859, 1864, 1182, 1910, 1912,2026, 2073 inc. 3º- 2164-2165, 2166 inc. 3º-2807 C.; B. J.-12895 (194) Cons. II. Arto. 1138.- El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuere de cosa indeterminada en su especie, o de dos cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción, puede demandar otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las comprendidas en la alternativa. Artos. 1119, 1121, 1134, 1847, 1919, 1911, 1912, 2475, 2800 y sigts, 2807 C. Arto. 1139.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse, se tendrá por no escrita. Artos. 1191-2674-2797 Nº 1-3634 C. Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda, si no hay documento público o privado de ella; si lo hubiere y no se legare, se entiende sólo remitido el derecho de prenda. Artos. 1129 inc. 2º-2125-2137-3768-3769 C. La remisión de la deuda o deudas que hiciere el testador a su deudor, no comprende la deuda o deudas contraídas después de la fecha del testamento. Arto. 2129 C. Arto. 1140.- El legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los codeudores. Artos. 1940, 1944, 1970, 2129,2132 C. Arto. 1141.- El legado hecho al deudor principal, libra al fiador; mas el legado hecho al fiador, no libra al deudor principal. Artos. 884, 1877,3722 C. Arto. 1142.- El legado de un crédito a favor del testador comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero. Artos. 2718-2726 C. Arto. 1143.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda. Arto. 2150 C. Arto. 1144.- El reconocimiento de una deuda, hecho en el testamento, es reputado como un legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición ulterior. Artos. 230-947-1214-1872-1873-2406- 2408 C.; B. J.-7828. Arto. 1145.- Si el testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como legado. Artos. 283-961-1872-1873-2069-2079- 2455 C. Arto. 1146.- El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez y ocho años, si no estuviere imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo estuviere, el legado durará la vida del legatario. Artos. 283-294-296-907-1411 C. Arto. 1147.- Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión ab intestato, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato. Artos. 949, 1002, 1005, 1006, 1010 inc. 5º-1155 C.; XVII Tit. Prel. C. Arto. 1148.- Si el legado se destinare a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza del objeto. Artos. 986, 1119, 1123,1126,1319,1413 C.; B. J. 17986 Cons. I. Arto. 1149.- Si es legada una cantidad determinada para satisfacer en tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los términos aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término. Artos. 1127, 1411, 2008, 2029, 3629,3639 C. Arto. 1150.- En los legados anuales o a términos designados, hay tantos legados como años o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos. Artos. 919-1411-2029 C. Arto. 1151.- Si los bienes de la herencia no alcanzaren a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria lo mismo que los gastos funerarios; en seguida se pagarán los legados de cosa cierta; después, los hechos en compensación de servicios; y el resto de los bienes, se distribuirá a prorrata, entre los legatarios de cantidad. Artos. 1172 inc. 3º, 1198, 1226, 1282, 1283,1425 C. B. J. 12830 (129) -12895 (194) Cons. II-14244. Arto. 1152.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada. Artos. 1118-1124- inc. 2º-1133 inc. 2º-1199-1226-1412-1414-1423 C. Arto. 1153.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Artos. 1134-1199-1200-1282- 1413-1414-1416-1423 C. Arto. 1154.- Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados, en proporción a su parte. Los que no son llamados sino a recibir objetos particulares, están dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera que sea el valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario. Artos. 1111-1134-1151-1172-1254-1384 Nº 4-1410-1412-1414-1425 C. B. J. 12895 (194) Cons. II-14032 Cons. II. Caducidad de los legados Arto. 1155.- El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término. Artos. 977 incs. 1º y 2º- 982- 1091- 1095- 1096- 1119- 1131- 1132- 1147- 1174- 1890- 1895 inc. 2º- 2758 inc. 2º C. Arto. 1156.- Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas en el artículo anterior, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos. Artos. 1191 y sigts. C. Arto. 1157.- La muerte del legatario antes de las mismas épocas, no causa la caducidad del legado si éste hubiere sido hecho al título o a la cualidad de que el legatario estaba investido, más que a su persona. Arto. 1158.- El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado. Artos. 1132-1887-1888-1890 C. Arto. 1159.- El legado caduca también cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea o no por el hecho del testador o por caso fortuito; o después de muerto el testador, y antes de llegada la condición, por caso fortuito. Artos. 958-1124-1132-1135--1137- 2164-2165-2171-3433-3494 C; B. J.-445/1964. Arto. 1160.- El legado caduca por la repudiación que de él haga el legatario. Se presume siempre aceptado el legado, mientras no conste que ha sido repudiado. Artos. 977 Nº 4, 1232, 1233, 1235, 1239, 1244, 1252, 2121-2778, 2780, 2781 C. Arto. 1161.- Después de aceptado el legado, no puede repudiarse por las cargas que lo hicieren oneroso. Artos. 1133-1244 C. Arto. 1162.- El legatario puede retirar su renuncia al legado, mientras no haya intervenido un acto de partición entre los herederos. Artos. 1236-1237-1238-1245-2124 C. Arto. 1163.- No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubieren dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuere con carga, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro. Artos. 1247-1430-1870-2226-2229 C. Arto. 1164.- Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiere repudiado. Artos. 1247-1430-1870-2226-2229 C. Arto. 1165.- La caducidad de un legado resultante de una causa cualquiera que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquellos a los cuales hubiere de perjudicar su ejecución. Artos. 1134-1151-1154-1177-1414-1425 C. TITULO XIX DE LAS DONACIONES REVOCABLES Arto. 1166.- Donación revocable, es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. Arto. 1167.- Donación por causa de muerte, es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable. Arto. 2756 C.; B. J. 1433. Arto. 1168.- No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho. Artos. 157-2768 C. Arto. 1169.- Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Artos. 979-2757 C. Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. Arto. 985 C. Arto. 1170.- El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del testamento. Artos. 1035 y sigts.-1168 C. B. J. 7046 Cons. III. Arto. 1171.- Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario. Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante. Artos. 1102-1473-1483-1503 inc. 3º C. Arto. 1172.- Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas de los legados. Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable. Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso de la fracción precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos. Artos. 308-935-1114-1128-1151-1412- 1413 C. Arto. 1173.- La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos, se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante. Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado. Artos. 935-1111-2775-2776 C. Arto. 1174.- Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante Arto. 1155 C. Arto. 1175.- Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado. Artos. 985-988 C. Arto. 1176.- Su revocación puede ser expresa o tácita de la misma manera que la revocación de las herencias o legados. Artos. 971-1210 y sigts. C. TITÚLO XX DEL DERECHO DE ACRECER Arto. 1177.- El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias. Artos. 746, 783, 1002, 1165, 1186, 1193, 1541, 2733 inc. 3º. 2782, 3627,3642 C; B.J. 7699 Arto. 1178.- El derecho de acrecer es el derecho que pertenece, en virtud de la voluntad presunta del difunto, a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge. B. J. 1436-7699. Arto. 1179.- Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo de ella. Arto. 1185 C.; B. J. 1436-7699. Arto. 1180.- La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado. Artos. 971-972-1213-1214 C. B. J. 1436. Arto. 1181.- Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar. Arto. 1182.- La asignación de partes que sólo tenga por objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide el derecho de acrecer. Arto. 1183.- El legado se reputa hecho conjuntamente, en todos los casos en que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos. Artos. 1179-1180-1213 C. Arto. 1184.- El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el testador hubiere sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos. Artos. 1189-1191 C. Arto. 1185.- Cuando el legado de usufructo hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiere manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo. Artos. 1541-3642 C. Arto. 1186.- Si el testador, haciendo un legado que según los artículos anteriores hubiere de ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente, hubiere establecido el derecho de acrecer los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de este Título. Artos. 1178-2782 C. Arto. 1187.- Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado. Artos. 1181, 1182 C. El derecho de acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que le estaban impuestas. Artos. 1133-1165-1179 C. Arto. 1188.- Si las cargas fueren por su naturaleza meramente personales al legatario, cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios. Artos. 1103-1850-1870-2439 C. Arto. 1189.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen. Artos. 1184-1243 C. Arto. 1190.- El derecho de transmisión, establecido por el artículo 982, excluye al derecho de acrecer. Arto. 1193 C. TITULO XXI DE LAS SUSTITUCIONES Arto. 1191.- La sustitución vulgar es la única permitida por este Código. Artos. 950-1481-1558-1880-2783 C.; B.J. 12205. La sustitución vulgar, es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación. Artos. 988-991-992-1006 C.; B. J. 7769 Arto. 1192.- La sustitución que se hiciere expresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. Arto. 1193.- El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento. Artos. 982-1190 C. Arto. 1194.- Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. Arto. 1195.- El segundo sustituto, faltando el primero, lo es del heredero instituido. Arto. 1196.- No pueden ser sustitutos los que son incapaces para ser herederos. Arto. 985 C. TITULO XXII DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS Arto. 1197.- Asignaciones forzosos son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Artos. 1222-1223 C. Son asignaciones forzosas: 1º Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas; Artos. 283-291 C. 2º La porción conyugal. B. J. 18308-19837 CAPÍTULO I DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS QUE SE DEBEN A CIERTAS PERSONAS Arto. 1198.- Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión. Artos. 291-1108 inc. 2º-111223--1410- 1413 inc. 3º-1962 C. B. J. 18808-19837-251/1966. Arto. 1199.- En caso de insolvencia del obligado, el alimentario podrá dirigir su acción contra los otros herederos. Artos. 293-1152-1153-1945-1963-3718 inc. 2º C. Arto. 1200.- Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a la cuantía del patrimonio efectivo. Artos. 296-1153-1411 inc. 2º-1840-1841 C. CAPÍTULO II DE LA PORCIÓN CONYUGAL Arto. 1201.- La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación. Arto. 1222 C. B. J. 771 Cons. II 19048 Cons. II-154/1962. Arto. 1202.- Tendrá derecho a la porción conyugal el cónyuge separado de cuerpos, cuando no hubiere dado motivo a la separación por su hecho o culpa. Artos. 170-1015-1135-2171-2172 C. Arto. 1203.- El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. Arto. 938 C. Arto. 1204.- El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. Arto. 1205.- Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como los de la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare en su caso. Artos. 153-154-156-157 C.; B. J. 593/1963. Arto. 1206.- El cónyuge sobreviviente podrá a su arbitrio retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir ésta, abandonando sus otros bienes y derechos. Arto. 1207.- La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta. Arto. 1208.- No tendrá derecho a la porción conyugal el cónyuge sobreviviente que sin justa causa hubiere abandonado a su consorte, y que por lo menos treinta días antes del fallecimiento no se hubiere unido a él Artos. 151-152-161 Nº 6º-185-1015 C. Arto. 1209.- Tiene lugar la porción conyugal, aún cuando el cónyuge sobreviviente pueda vivir de su trabajo personal diario, y aunque el viudo o viuda sea mayor de edad. TITULO XXIII DE LA REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO CAPÍTULO I DE LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO Arto. 1210.- El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación hecha por el testador. Sin embargo, los testamentos privilegiados o especiales caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley. Artos. 1043-1074-1079-1083 inc. 4º C. La revocación puede ser total o parcial. Artos. 1220-1221 C. Arto. 1211.- El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testador solemne o privilegiado o por escritura pública. Artos. 971-2483 C. Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior. Artos. 230-1144 C. Arto. 1212.- Si el testamento que revoca un testamento anterior, es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria. Arto. 1213.- Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores. Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas. Artos. 972-3347-3348 C.; XXXVI Tit. Prel. C. Arto. 1214.- Revocado un testamento, ninguna de las declaraciones o disposiciones contenidas en él, tendrá efecto alguno, ni aún para pruebas que alguien quiera aducir en juicio contra el testador. Artos. 230-1144 C. Arto. 1215.- La revocación de un testador hecha fuera de la República, por persona que no tiene su domicilio en Nicaragua, es válida cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según las disposiciones de este Título. Artos. 1068 C.; VI regla 15º Tit. Prel. C. Arto 1216.- La revocación de un testamento hecho en Nicaragua por un nicaragüense, podrá otorgarse en país extranjero en conformidad a las leyes de Nicaragua o a las leyes del país en que se hiciere la revocación. Artos. 1068 C.; VI regla 15º Tit. Prel. C. Arto 1217.- El testador no puede confirmar sin reproducir, las disposiciones contenidas en un testamento nulo por su forma, aunque el acto este revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Artos. 2206-2207-2208-2382-C.; 1145 y sigts. Pr. Arto 1218.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallaren por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, valdrá siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo en los términos del Arto. 973. Artos. 971-1211 inc. 2º-1213-3347-3348 C. Arto. 1219.- Cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario, o no pueda ser reemplazado mediante testamento expedido por el Notario o Juez competente. Artos. 971-1041 y sigts.-2126-2127- 2378-2393-2394 C.; 39-71 inc. 2º Ley del Notariado. Arto. 1220.- La rotura hecha por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede sano. Artos. 1055-1210 C. Arto. 1221.- Si el testamento hubiere sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios, no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía; y se procederá según las reglas de la sucesión legítima o intestada. Artos. 988 Nº 3º-1210-2428 C. B. J. 9797. CAPÍTULO II DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO Arto. 1222.- El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma del testamento para la integración de su porción conyugal. Artos. 1197-1201-1209 C. Arto. 1223.- También tendrá acción de reforma del testamento, las personas a quienes el testador estaba obligado a suministrar alimentos según la ley, y no lo hizo en cantidad suficiente. Artos. 288-1198 C. La acción de reforma de que habla este Capítulo, no podrá entablarse sino después de la muerte del testador; y prescribe en cuatro años contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del testamento. Artos. 992 inc. 2º-1302 C.; B.J. 251/1966. TÍTULO XXIV DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE SU ACEPTACIÓN, REPUDIACION E INVENTARIO Capítulo I Reglas Generales Arto. 1224.- Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. Artos. 430-938-1261-1262-1263-1265-1316-1317 C.; 672-674 Pr. No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos. La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del Juez con las formalidades que se indican en el Código de Procedimiento. Art. 676 Pr. Arto. 1225.- Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos en diversos departamentos o distritos, el Juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los otros departamentos o distritos para que procedan por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso. Artos. 1274 C.; 673 Pr.; B. J. 244 Cons. IV Arto. 1226.- El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión que deben dividirse entre los herederos, debiendo los asignatarios a título singular pagar el costo de la guarda, aposición e inventario de los bienes asignados. Artos. 1151-1152 C. Arto. 1227.- Siendo varias las personas llamadas simultáneamente a la misma herencia, se considerará como indivisible el derecho que tienen a ella, tanto respecto de la posesión como del dominio, mientras no se haga la partición. Arto. 1953 C. Arto. 1228.- Habiendo albacea nombrado, él también podrá promover en beneficio de los herederos, la reclamación a que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos podrán pedir la remoción. Artos. 1265-1316-1317-1324 C. Capítulo II De la aceptación y de la repudiación de la herencia Arto. 1229.- La aceptación y la repudiación de la herencia, son actos enteramente voluntarios y libres para los mayores de edad. Artos. 457-1244 C. Arto. 1230.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Arto. 1231.- Es expresa la aceptación, si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con la calidad de heredero. Artos. 1236-2447 inc. 2º C. Arto. 1232.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente. Artos. 1163-1244 C. Arto. 1233.- Pueden aceptar o repudiar la herencia o legado, todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. Las personas que no tienen libre administración de sus bienes, no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Artos. 68-875-1241-1247 C. Se les prohíbe aceptar por sí solos. Artos. 425-457-1160-2757-2777 C. Arto. 1234.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero sólo los que acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos. Artos. 1163-1178-1232 C. Arto. 1235.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata. Artos. 1091-1890 C. Arto. 1236.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez. Este la habrá por repudiada y mandará publicar su decreto en el Diario Oficial, o en cualquier periódico del departamento. Artos. 1231-1241-2122-2483 C. Arto. 1237.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado. Arto. 1163 C. Arto. 1238.- El que repudia el derecho de suceder ab intestato sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste aceptar la herencia. Arto. 1239.- Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trata Artos. 934-938-2186-2473 inc. 2º C. Arto. 1240.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido. Arto. 1241.- Los representantes legales de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir, pueden aceptar la herencia que se les dejare; más para repudiarla, necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público. Artos. 77-87-944-986-1233 C. Arto. 1242.- Los establecimientos que pertenezcan a la Administración pública, no pueden aceptar ni repudiar una herencia, sin aprobación del Gobierno dada por medio del Ministerio de la Gobernación. Arto. 1243.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez asigne al heredero un plazo que no exceda de un mes, para que dentro de él haga declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada. Artos. 934-938 C. Si pasado un mes no se aceptare la herencia voluntariamente, o a solicitud de los acreedores, se declarará yacente y se le dará guardador conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento, si no hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes. Artos. 321 Nº 4º-377-378-379-381 inc. 3º-385-386-1247 C.; 729-1799 inc. 1º Pr. B. J. 174-5778. Arto. 1244.- La aceptación y la repudiación una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas, sino en los casos de dolo o violencia. Artos. 1161-1229-1232-2124-2468-2469 C. Arto. 1245.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla se altera la calidad o la cantidad de la herencia. Arto. 1246.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero. Artos. 1743-1747 C. Arto. 1247.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla a nombre de aquel. Artos. 15 inc. 2º-877-1164-1265-1349-1374-1386 inc. 2º-1430-1432-1477-1557-1701-1706-1870-2044-2226 y sigts.-2229-2254-2255-2256-2258-2493-2694-2704-2762-2809 C. B. J. 5778. Arto. 1248.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de dichos créditos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia. Arto. 2230 C. Arto. 1249.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el derecho que concede el artículo 1247. Artos. 2227 inc. 2º-228 C. Arto. 1250.- El que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tenían contra el que repudió. Arto. 2231 C. Arto. 1251.- El heredero que por sentencia es declarado culpable de haber ocultado o sustraído algo de la herencia, es responsable de los daños y perjuicios y queda además sujeto a las disposiciones del Código Penal. Artos. 988 inc. 3º-1266-1323-1324 C. Arto. 1252.- El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás legatarios o acreedores hereditarios, sin necesidad de nuevo juicio; y esta declaración servirá también para los otros efectos legales. Arto. 1253.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero. Arto. 1429 C. Arto. 1254.- Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese y cualquiera que sea la condición del heredero aceptante. Por consiguiente, el heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia de la cuantía de los bienes que hereda. En esta disposición no se comprenden las obligaciones mancomunadas que hubieren contraído el heredero y el autor de la herencia. Artos. 933-1266-1269-1404-1427 y sigts.-2789 C. Arto. 1255.- Aunque en el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, esa posesión legal no le habilita para disponer en manera alguna de los inmuebles de la sucesión, mientras no preceda: Artos. 938-1731-3426 C. 1º La inscripción del testamento o la declaración de heredero ab intestato. 2º Siendo dos o más los herederos, bastará la hijuela de la partición inscrita. Art. 1358 C. Pero si todos los herederos quieren vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición anterior, bastándoles el testamento o la declaración de herederos inscrita. Arto. 38 R.R.P. No se necesita de la declaración de heredero para la cesión a cualquier título de la cualidad de tal heredero, o sea, de los derechos hereditarios de una manera absoluta. En este caso, el cesionario o comprador de dichos derechos hereditarios, es hábil para solicitar la declaración de heredero del cedente o vendedor, y para ejercer las demás acciones y excepciones que incumben al heredero vendedor o cedente. Artos. 1349-2736 C. Si la calidad de heredero constare en el testamento, se anotará en éste la cesión y se entregará al comprador para que lo inscriba junto con la escritura de cesión. Artos. 2578-3802 C.; 740-747-753 Pr.; B. J. 79-244-322-569-735-1879 Cons. II-2009 Cons. II. Arto. 1256.-El cónyuge sobreviviente, no heredero, en todo lo relativo a los derechos que tenga en la sucesión del cónyuge difunto no podrá enajenar o hipotecar ningún inmueble de la sucesión, sino de acuerdo con los herederos o después de practicada la partición e inscrita su hijuela correspondiente; pero podrá enajenar sus derechos en absoluto como en el caso de la fracción final del artículo anterior. Lo dispuesto en el artículo 1251 es aplicable al cónyuge sobreviviente. Artos. 1700-2736 C.; 750 Pr.; B. J. 1421-3151. CAPÍTULO III Del Inventario Arto. 1257.- Todo heredero, ya lo sea por testamento, ya ab intestato, si aceptare la herencia, tendrá obligación de promover la formación del inventario, dentro de nueve días, contados desde que supiere su nombramiento o tomare parte en la sucesión. Artos. 1273 C.; 716 Pr.; B. J. 569-1198. Arto. 1258.- El albacea promoverá por sí mismo en el plazo indicado en el artículo que precede, el referido inventario, o lo formará, si para ello le hubiere conferido facultades el testador en el testamento. Esto mismo hará cualquiera otra persona a quien el testador le hubiere conferido ese encargo. Artos. 1310-1316 C. Arto. 1259.- Si el albacea no promoviere el inventario, podrá hacerlo cualquier heredero y aprovechará a los demás aunque no sean citados. Artos. 1294 C.; 693 Pr. Arto. 1260.- El heredero que hubiere promovido el inventario, se considerará como asociado al albacea, quien no podrá sin consentimiento de aquel ejecutar ningún acto de administración. Artos. 429-1311-1329 C. Arto. 1261.- El Juez durante los días señalados en el artículo 1257 y aún inmediatamente después de la muerte de una persona, si no está presente alguno de los herederos, dictará las providencias oportunas que creyere conveniente para que no se oculten o pierdan los bienes. Artos. 1224 C.; 672 inc. 2º Pr. Arto. 1262.- En el caso del artículo anterior, será oído precisamente el Ministerio Público. Arto. 1263.- En la confección del inventario se observará lo que en el Código de Procedimiento se prescribe para los inventarios solemnes, aunque el testador en el testamento haya designado a la persona que deba practicarlo. Artos. 690 y sigts. Pr. Arto. 1264.- Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse, dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los socios sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad; y sin que por ello se les exija caución alguna. Artos. 3288-3289 C. Arto. 1265.- Tendrán derecho de provocar y de asistir al inventario, no solo el albacea y herederos aceptantes, como queda establecido, sino también el guardador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o ab intestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito, aunque éste sea documento privado aún no reconocido. Artos. 1228-1870 C. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus guardadores o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto. Artos. 690-708 Pr. Arto. 1266.- El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes o supusiere deudas que no existen o cometiere otro fraude semejante, será responsable aún con sus propios bienes de las deudas hereditarias o testamentarias. Artos. 1251-1254 C. Arto. 1267.- El heredero será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. Arto. 1862-1863 C. Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados. Arto. 1268.- El heredero podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles. Artos. 1545-1562-1645 inc. 2º-1696 C. El guardador de la herencia yacente no podrá hacer lo dispuesto en el inciso anterior sino con previa autorización judicial. Artos. 1799 inc. 4º-1119 Pr. Arto. 1269.- Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero, en el pago de las deudas y cargas, deberá el Juez, a petición del heredero, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho, y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero será declarado libre de toda responsabilidad ulterior. Artos. 482-1254 inc. 2º-1799 inc. 4º Pr. Arto. 1270.- El heredero que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas, los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho. Artos. 1295-2356 C.; 1795 Pr. Arto. 1271.- El albacea o herederos harán que se cite con un término que no pase de treinta días, a los legatarios y acreedores del difunto, para que si quisieren, asistan a la formación del inventario. La citación de los ausentes deberá hacerse por el mismo inventariante, por medio de edictos que se fijarán en los lugares públicos mas frecuentados y se les dará publicidad en el Diario Oficial. Artos. 1265 C.; 693 Pr. Arto. 1272.- Si pasado dicho término, no comparecieren las personas citadas, según el artículo anterior, la formación del inventario se practicará con asistencia del Ministerio Público. Arto. 693 Pr. Arto. 1273.- El albacea y los herederos tendrán obligación de hacer que se termine el inventario dentro de noventa días contados desde la aceptación respectiva del albaceazgo o herencia. Artos. 701-1575 Pr.; B. J. 3819. Arto. 1274.- Si los bienes se hallaren repartidos o ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no se creyeren bastantes los noventa días, podrá el Juez inventariante ampliar hasta por nueve meses el término, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público en su caso. Si los bienes estuvieren situados fuera de la República, el inventario de ellos podrá ser practicado por las autoridades del lugar de su situación, previo suplicatorio dirigido por el Juez inventariante de la República. También podrá practicarse por el arbitro que al efecto nombren las partes. Artos. 705-1791 Pr.; B. J. 3819. Arto. 1275.- Los peritos valuadores declararán también cuales bienes admiten cómoda división, y cuales no, o si su división los haría desmerecer. Esta declaración servirá para los efectos legales. Artos. 1383 C.; 706-1556 Pr.; B. J. 6257. Arto. 1276.- El inventario debe comprender todos los bienes muebles e inmuebles del difunto, sus derechos y acciones y sus deudas, con expresión del origen, naturaleza y calidad de los documentos en que consten. Artos. 1368 C. Arto. 1277.- Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados en depósito, en prenda, o bajo otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa. Arto. 435 C.; 696 Pr. Arto. 1278.- Durante la formación del inventario no podrán los acreedores y legatarios exigir el pago de sus créditos y legados, con las excepciones contenidas al fin de los artículos 1282 y 1284. B.J. 1011. Arto. 1279.- Pueden también los acreedores y legatarios demandar al albacea sobre cualquier cuestión de dominio y posesión que se funde en títulos anteriores a la sucesión, así como el albacea podrá demandar a los deudores de la sucesión. Artos. 1320-1321 C. Arto. 1280.- Si los interesados no estuvieren conformes con el inventario, el juez decidirá, con audiencia de todos ellos en los términos que establece el Código de Procedimiento. Arto. 709 Pr. Arto. 1281.- Obtenida la decisión judicial o estando conformes los interesados con el inventario, se procederá a la partición a solicitud de cualquiera de los interesados, inclusos los legatarios. Arto 1349 C. Arto. 1282.- En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya; pues pueden pagarse antes de la formación del inventario, conforme al orden establecido en el título de los legados. Arto. 1151-1153-1278-1402-1403 C.; B. J. 1879. Arto. 1283.- Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia. Arto. 1284.- En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia, los créditos alimenticios, lo invertido en la alimentación de la familia; todo lo cual deberá ser cubierto antes de la formación del inventario. Arto 1278 C.; B. J. 1879. Arto. 1285.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículo precedentes, no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren. Artos. 1291-2531 C.; 797 Inc.2º Pr. Arto. 1286.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles. Arto. 1287.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación. Artos. 1423-2090 C. Arto. 1288.- Los acreedores cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución en favor de acreedores de derecho preferente. Artos. 952-1332-1423-1425-2315 C. Arto. 1289.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas hereditarias, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan. Artos. 1151-1373-1425 C. Arto. 1290.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, sólo tendrán acción contra estos, cuando en la herencia no hubieren bienes bastantes para cubrir sus créditos. Arto. 1152 C. Arto. 1291.- La venta de bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa. Artos. 446 C.; 797 Pr.; B.J. 1879. Arto. 1292.- El acuerdo de los interesados o la autorización judicial, en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas. Arto. 1293.- El inventario hecho por el heredero que después repudia, aprovecha al sustituto y a los herederos ab intestato. Arto. 1294.- El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron; pero no a los que no fueron citados para él. Artos. 1259-1271 C. Arto. 1295.- Si los acreedores hereditarios o testamentarios, al demandar al heredero, designan como pertenecientes a la herencia algunos bienes no incluidos en el inventario, es de su cargo la prueba correspondiente. Artos. 435-1270-2356 C. Arto. 1296.- Aprobado el inventario por el Juez o de consentimiento de todos los interesados, no puede conformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario. Artos 1393 C.; 718 Pr. Capítulo IV De la petición de herencia y de otras acciones del heredero Arto. 1297.- El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales, como incorporales, y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. Artos. 1133-1347-1440-1731 C.; B. J. 569 Cons. III-1864. Arto. 1298.- Se extiende la misma acción, no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. Artos. 71-622-1124-1742-1748 C. Arto. 1299.- A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria. Artos. 71-1743 C. Arto. 1300.- El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros. Artos. 1742-1747-2015-2073-2212 C. Arto. 1301.- El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Artos. 1435-1731-1798 C. Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. Artos. 713-714 Pr.; B. J. 5985. Arto. 1302.- El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo que por decreto judicial haya sido declarado heredero, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio. Artos. 998-1323-1781 C.; B. J. 735-921-4536. TÍTULO XXV DE LOS ALBACEAS Arto. 1303.- Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Arto. 1366 C. Arto. 1304.- No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrador, el encargado de hacer ejecutar las disposiciones del testador, pertenece a los herederos. Arto. 1375 C. Arto. 1305.- El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescritas para el testamento; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar. Artos. 1035 y sigts.-1052 y sigts.-1067 y sigts.-1070 y sigts.-1081 y sigts.-1366-2483 C. Arto. 1306.- El testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento. Arto. 3301 C. Arto. 1307.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario; pueden serlo también los herederos, legatarios, los testigos del testamento; pero no el Notario ante quien se hace. Artos. 985-1029 C. Arto. 1308.- Si el testador ha hecho un legado al albacea en mira de la ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor testamentario. Artos. 1133-1375 C. Arto. 1309.- Es válido el legado hecho a un individuo que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto. Artos. 959-960-961-962 C. Arto. 1310.- Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá todos los poderes que según las circunstancias, sean necesario para la ejecución de la voluntad del testador. Artos. 1228-1313-1315-1318-1322-1341-2565 inc. 3º-3256-3296-3298 C. B.J. 122 Cons. III. Podrá éste autorizar al albacea para practicar el inventario y la partición de los bienes; pero en el caso de que los herederos o legatarios no estén conformes con dicha partición, ésta se pasará al Juez de Distrito respectivo para que la reforme, confirme o anule, sin ulterior recurso. Artos. 1258-1317-1365-1366-1367 C. Si el testador en el testamento confesare haber vendido algún inmueble a una persona sin haber formalizado la venta, serán competentes para otorgar al comprador la escritura de venta, el albacea o los herederos. B. J 10211 Cons. I-10680-17849-15431 Cons. I. Arto. 1311.- Habiendo herederos instituidos en el testamento, la tenencia de los bienes hereditarios corresponde a los herederos, salvo lo que a este respecto haya dispuesto el testador. Artos. 1255-1260-1313-1318 C. Arto. 1312.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, podrán pedirle las seguridades necesarias, como las de fianza o secuestro. Arto. 1324 C.; B. J. 13879. Arto. 1313.- Cuando las disposiciones del testador tuvieren sólo por objeto hacer legados, no habiendo herederos ab intestato o testamentarios, la tenencia de los bienes corresponde al albacea. Artos. 1311-1800 inc. 2º C. Arto. 1314.- El albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. Puede hacer el nombramiento de los mandatarios, aún cuando el testador hubiere nombrado otro albacea subsidiario. Artos. 1341-3325-3326 C.; B.J. 10682. Arto. 1315.- El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes muebles o inmuebles; pero el albacea no podrá usar de este poder sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos, o autorizados por Juez competente. Artos. 1310-2531 Nº 5º-2755 C.; 797 inc. 2º Pr.; B. J. 10136-10398-17849. Arto. 1316.- El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el testador y proceder al inventario de ellos en la forma y con las facultades y obligaciones que se le confieren e imponen en el Capítulo III, Título XXIV. Artos. 1224-1228-1258 C. Arto. 1317.- El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer el inventario de los bienes de la sucesión. Artos. 431-1228-1342-1505 C. Arto. 1318.- El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos; y si éstos se opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la resolución de la cuestión entre los herederos y legatarios. Arto. 1310-1311 C. Arto. 1319.- Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, debe ponerlo en conocimiento de las autoridades que están encargadas de dichos objetos de beneficencia pública. Arto. 1148 C. Arto. 1320.- El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés. Arto. 1279 C. Arto. 1321.- Tiene derecho de intervenir en los litigios referentes a la validez del testamento, o sobre la ejecución de las disposiciones que contenga. Artos. 1279-1310-1311-1213 C.; B. J. 122 Cons. III-15125 Cons. IV 427/1964. Arto. 1322.- El nombramiento de un albacea, deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquel. Artos. 1310-1311-1315-2015 C. Arto. 1323.- Las incapacidades y excusas de los albaceas son las mismas que las incapacidades y excusas de los guardadores, y su remoción se sustanciará de la misma manera que la de aquellos. Artos. 387-388-396-402-1341 C.; 1629 y sigts. Pr. Arto. 1324.- Los herederos pueden pedir la destitución del albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala conducta en sus funciones, o por haber quebrado en sus negocios o por insolvencia notoria. Artos. 256-257-1228-1312-1339-1341 C. Arto. 1325.- La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo. Arto. 1326.- El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo o excusarse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo. Arto. 3962 Nº 4º C. Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento. Artos. 1336 C. B.J. 183. Arto. 1327.- Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el Juez, hayan dividido sus atribuciones y cada uno se ciña a las que le incumban. Artos. 1924-3320-3334 C. Arto. 1328.- El Juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión. Artos. 1924 C. Arto. 1329.- Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consumo. El Juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos, sin ulterior recurso. Arto. 429 C. El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente; pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria. Artos. 1260-3354 C. Arto. 1330.- Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados en un periódico del departamento o en el Diario Oficial, y además en carteles que se fijarán en los parajes más públicos de la ciudad cabecera; y cuidará de que se cite a los acreedores por edictos que se publicarán de la misma manera. Arto. 1331.- El albacea será obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas. Arto. 1373 C. La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores. Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos guardadores. Artos. 1405 C. B. J. 957. Arto. 1332.- Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución. Artos. 1131-1132 inc. 2º-1288-1891 C. Arto. 1333.- Se prohíbe al albacea llevar a efecto disposición alguna del testador contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo. Artos. 1337-2469 C. Arto. 1334.- La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador. Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al Juez regularla en conformidad a los aranceles. Artos. 3299 C.; 24-25 y 26 Ley de Aranceles Judiciales; B. J. 11588. Arto. 1335.- El albacea durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador. B. J. 10136. Arto. 1336.- Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo. Artos. 1326-1380 C.; B. J. 10136-427/1964. Arto. 1337.-El Juez podrá prorrogar el plazo prefijado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él. B. J. 10136-427/1964. Arto. 1138.- El plazo testamentario, legal o judicial, se entenderá, sin perjuicio del tiempo que sea necesario para la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes. Arto. 1339.- Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya expirado el plazo testamentario, legal o judicial. Arto. 1324 C. Arto. 1340.- No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies o de la parte de bienes destinadas a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esa sola tenencia. Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea y cuyo día, condición o liquidación, estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por los artículos precedentes. Arto. 1337 C. B. J. 986 Cons. II. B. J. 10136-11588. Arto. 1341.- El albaceazgo acaba por la ejecución completa de su encargo, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte de albacea, por la destitución ordenada por el Juez, y por dimisión voluntaria. Artos. 1306-1314-1323-1324-1339 C. B. J.-13976 Cons. III. Arto. 1342.- El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el testador lo hubiere eximido de hacerlo. Artos. 482-1317-1318-1324 C.; B. J. 183; B. J. 14032 Cons. V. Arto. 1343.- El albacea es responsable de su administración a los herederos y legatarios si por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiere comprometido sus intereses. Artos. 3310-3323-3335 C.; B. J. 14032 Cons. V. Arto. 1344.- Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la sucesión. Artos. 486-489-1151-1373-1381 C.; B. J. 11588. Arto. 1345.- Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo dispuesto respecto de los guardadores en iguales casos. La prescripción de la acción respectiva, también está sujeta a la establecida para los guardadores. Artos. 486-489-491-497-3319 C.; B. J. 11588. TÍTULO XXVI DE LA PARTICION DE LA HERENCIA Arto. 1346.- Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros. Artos. 881-1356-1765-1798-1803 C.; 2112 Pr. B. J. 569 Cons. III-735 Cons. IV-6225-7153 Cons. V-7843-10297-11197-19125 Cons. III-228/1962. Arto. 1347.- Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos a los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición. Artos. 1255-1297 y sigts.-1437-1700- 1798 C.; 2112 Pr. B. J. 79-9498-13754 Cons. IV. Arto. 1348.- Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han presentado su consentimiento. En tales casos, el Juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de los bienes hereditarios. Artos. 1699 C.; 1559-1560 Pr. Arto. 1349.- Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquier prohibición del testador, o convenciones en contrario. Artos. 1255-1265-1280-1701-1703- 1706-1870-2531 inc. 3º C.; 1532 Pr. B. J. 5079. B. J.-9743-11197-12872 (171) 14566-15298-17415-17604. Arto. 1350.- Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles. Arto. 1351.- Los guardadores interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, los Síndicos por los municipios, los Fiscales por la Hacienda Pública y otros representantes legales, pueden pedir y admitir la partición solicitada por otro. Artos. 245-277-469-1349 C. Arto. 1352.- Si el guardador lo es de varias personas incapaces que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un guardador que los represente en el juicio de partición. Artos. 328 Nº 4-469 C. Arto. 1353.- Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponde a los interesados en la sucesión del ausente, con tal que se les haya dado la posesión de los bienes del desaparecido. Si la ausencia fuere sólo presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el Juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuere posible citarlo. Artos. 69-1359-1361-1388-3883 C. Arto. 1354.- Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional. Artos. 1087-1131-1132-1360-1892 inc. 1º-3835 C. Arto. 1355.- Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición; pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación. Artos. 1002 C.; 82 Pr.; B. J. 569. Arto. 1356.- La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la división; pero es susceptible de prescripción, cuando la división ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso, la prescripción tiene lugar como en el del artículo 897 y se comenzará a contar desde la posesión exclusiva. Artos. 879-881-1357-1360-1389-1711- 1714-1798-3791-3801 C. B.J. 1864-2572-2869 Cons. III-3764-4482 Cons. II-4804- 7153 Cons.  Cons.V.- 7843-8963-9176 Cons. I-1136-12872 (171)-14091 Cons. IV- 14316 Cons. III-14449 Cons. IV-17026-17934 -18005 Cons. IV- 18784 Cons. VI-17026-17934. Arto. 1357.- Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por diez años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo dicha acción de partición respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos. B. J. 2869 Cons. III-4804-6255-7153 Cons. V. B. J.-9173 Cons. I-12872 (171) 14449 Cons. IV-16177 Cons. IV- 17026-19253. Arto. 1358.- Si todos los herederos están presentes y son mayores de edad, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que los interesados o la mayoría de ellos, contados por persona, juzguen conveniente, siempre que el acuerdo no sea contrario a la esencia de la misma partición y que ésta se practique por escritura pública inscrita, si hubiere inmuebles, o la totalidad de los bienes excediere de quinientos pesos, y por escritura privada si no excediere de esa suma, ni hubiere bienes raíces. Artos. 272-277-278-1255-1361-1699-1714-2473-2483-3623 C.; 797-1529-1530-1580-1585 Pr.; B. J. 5558. B. J.-10624-13799 Cons. II-17799 Cons. III-20771-304/1962. Arto. 1359.- Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el partidor señale, y si no comparecieren, les nombrará un defensor que los represente; y se oirá además al Representante del Ministerio Público. Artos. 1353 C.; 1582 Pr. Arto. 1360.- La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubieren hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualquiera cláusula que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos. Artos. 1349-1354-1356-1703-1705 C. Arto. 1361.- Las particiones se pedirán ante el Juez: 1º Cuando haya menores, incapaces, interdictos o ausentes cuya existencia sea incierta. Artos. 276-277-1353-1388-1706 C. 2º Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición extrajudicial. Artos. 1247-1349-1374-1430-1701-1706-2229 C. 3º Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente, como se establece en el Arto. 1358. Artos. 1529-1530-1535 Pr.; B. J. 9956-20771. Arto. 1362.- La tasación hecha por los peritos en el inventario de los bienes hereditarios, servirá de base aún para las particiones judiciales. El juez sin embargo, podrá ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes. Cada uno de los herederos tiene el derecho de licitar alguno de los bienes hereditarios, ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasación; y el tal caso se le adjudicarán por el valor que resultare en la licitación. De este derecho no puede usarse cuando la partición se ha hecho por el valor regulado de los bienes. B. J. 9956. Arto. 1363.- Cada uno de los herederos tendrá derecho a que se le adjudique, por el tanto que ofreciere un extraño, el objeto de la herencia que se venda en licitación para repartir el valor resurtivo en dinero entre los partícipes. Arto. 3268 C. Arto. 1364.- Si la persona causante de la herencia, ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno. Arto. 2473 inc. 2º C. Arto. 1365.- No podrá ser partidor en las particiones, sino en los casos expresamente exceptuados, el que no fuere abogado, ni el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata. Arto. 1310 inc. 2º C. Arto. 1366.- Valdrá el nombramiento de partidor que el autor de la herencia haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada, de uno u otro sexo, sea de las inhabilitadas por el precedente artículo. Artos. 1310 inc. 2º-2483 C. Arto. 1367.- El partidor será nombrado por las partes o por el Juez, si la mayoría de ellos no estuviere de acuerdo. El Juez no podrá practicar la partición ni aún a pedimento de las partes; pero si éstas no se manifestaren conformes con la practicada por el abogado que hayan nombrado, podrá confirmarla, reformarla o anularla, sin ulterior recurso. Artos.1310-inc. 2º-1393-C.;1534 -1540 Pr. B. J. 1020-1207- 1578-2370-2597- 3344-4610-5319-5465-7186 Cons. V. 7762- 9018- 9412- 9757- 9956-10376- 10496-10511-10634010781- 10831-11376-11759-12645-18122 (422) 14293-15462. Arto. 1368.- El partidor debe formar el cuerpo de los bienes hereditarios, reuniendo en él las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión. Arto. 1276 C. Arto. 1369.- En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y nicaragüenses, o extranjeros domiciliados en Nicaragua, éstos últimos tendrán derecho a tomar de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fueren excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales. Artos. 938-939-1024-1383 letra d) - 2334 C.; VI Nº. 13 Tit. Prel. C. Arto. 1370.- Las deudas a favor de la sucesión pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos, con la debida anotación autorizada por el partidor. Artos. 1389-1408 C. Arto. 1371.- Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los bienes a que se refieran. Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno solo dividido entre varios herederos, el título hereditario deberá archivarse en el Registro de la Propiedad, poniendo constancia de ello en el libro correspondiente; y se dará por el Registrador a cada uno de los interesados testimonio de dicho título a costa de los bienes de la herencia. Los herederos agregarán estos testimonios a sus respectivas hijuelas en que conste la adjudicación. Arto. 1571 Pr. Arto. 1372.- Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan, haciéndose constar esta circunstancia en los autos de partición. Si no convienen entre ellos, se procederá como se previene en el artículo anterior. Arto. 1373.- En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión, que se hayan bajado del cuerpo de bienes. De los bienes separados para dichos pagos se formará la hijuela correspondiente. Artos. 1331-1381-1410 C. B.J. 366/1963 Ccons. III. Arto. 1374.- Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos. Artos. 1361 inc. 2º-1408-1423-1427- 1430 C. Arto. 1375.- El partidor no es obligado a aceptar este encargo; pero si nombrado en testamento no acepta dicho encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso. Artos. 1304-1308-1323 C. Arto. 1376.- El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y prestará la promesa de desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. La falta de esta promesa, sólo causará nulidad cuando alguna de las partes la hubiere exigido y no se le haya recibido al partidor por el Juez competente. Arto. 1536 Pr. Arto. 1377.- La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el Juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores testamentarios. Artos. 1323-1333-1341 C.; 222 y sigts. Pn. Arto. 1378.- Antes de proceder a la partición; se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, incapacidad o indignidad de los asignatarios. Artos. 1533-1552 Pr.; B. J. 1198-2370-4044-4159-6419. Arto. 1379.- Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible; si no se hubieren comprendido dicho objetos en la partición, se dividirán entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible las antedichas cuestiones, podrá suspenderse la partición hasta que se decidan; y el Juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenará así. Artos. 1394 C.; 710-1553 Pr.; B. J. 7186 Cons. III-13476-15206 Cons. II. Arto. 1380.- La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año contado de la aceptación de su cargo, manifestada ésta, ya sea por la promesa o por un acto expreso. Artos. 1336 C.; 969 Pr. Los coasignatarios podrán ampliar este plazo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad, del testador. Artos. 1703 C.; 1550-1575 Pr.; B. J. 6293 Cons. IV-9956. Arto. 1381.- Las costas comunes de la partición y los impuestos fiscales o locales, serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata. Artos. 1344-1373 C. Arto. 1382.- El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este Título, salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa. B. J. 14519. Arto. 1383.- El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se daba y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen: a) Cuando una especie no tenga cómoda división, o cuya división la haga desmerecer, según el dictamen de los peritos, el partidor la venderá en pública subasta, no por menos de las dos terceras partes de su avalúo, según el inventario, para distribuir entre los herederos el precio de la venta. Artos. 1275-2531 inc. 3º C.; 1472-1555 Pr. b) Después de solicitada la división o venta de una cosa hereditaria, y mientras esté pendiente el juicio de partición, los copartícipes no podrán hacer mejoras en la cosa común, salvo las necesarias. Arto. 1561 Pr. B. J. 6030 Cons. III. c) Si los coasignatarios de una cosa que no admite cómoda división o cuya división la haga desmerecer, se limitaren todos a ofrecer el vcalor de tasación u otro convencional, se sorteará la especie, adjudicándola al que le haya cabido en suerte; y si no quisieren convenir en el sorteo, se procederá conforme a la regla. Artos. 3609-3623 C.; 1510-1555-2124 Pr.; B. J. 6030 Cons. III. d) Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un sólo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario. Artos. 1627 C. e) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. B. J. 7153 Cons. IV. f) En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. B. J. 6257. g) Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación. Arto. 1421 C. h) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en las reglas precedentes, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible. i) En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia, sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división, o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. B. J . 2597. j) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo. k) Con el consentimiento unánime de los interesados podrá el partidor adjudicar a un heredero un inmueble determinado, aunque el valor de éstos exceda a la cuota hereditaria del heredero, quien deberá pagar el exceso en dinero que el partidor distribuirá entre todos los partícipes a prorrata de sus cuotas hereditarias. Arto. 1564 Pr. B. J. 10887-11376 Cons. II-12037-13476-14519-18179-19197 Cons. III 204/1962-366/1963 Cons. III. Arto. 1384.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 1º Los asignatarios de especie tendrán derecho a los frutos y accesiones de ella desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto o bajo condición suspensiva; pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. Artos. 1091 inc. 3º-1127 C. 2ºLos legatarios de cantidades o géneros, no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora. Este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario culpable si el testador no hubiere dispuesto otra cosa. Si las cantidades legadas fueren de dinero, la mora se indemnizará al legatario, pagándole el interés legal. Artos. 1859-1867-1974 C. 3ºLos herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especie. 4º Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado: habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción. Artos. 622-624-934-1087-1092-1108-1124-1154-1408-1700-1892- 1962 C. B.J. 455/1964 Cons. III. Arto. 1385.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas. Arto. 1484 C. Arto. 1386.- Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, valdrá la convención. Sin embargo, los acreedores hereditarios o testamentarios que no hayan aceptado dicha convención, no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar su demanda. Artos. 1247-1374 -1404 -1408 -1409 -1422  1429 -1430 -1432 -1477 C.; B. J. 366/1936 Cons. III. Arto. 1387.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios del cónyuge sobreviviente, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación del patrimonio, dividiendo las especies comunes, según las reglas precedentes. Artos. 1401-1427 y sigts. C.; 1552-1554 Pr.; B. J. 9956-10634. Arto. 1388.- Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, personas bajo guarda, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial. Artos. 469-1361 C.; X Tit. Prel. C.; 1531-1545 Pr. B. J. 1344-1346-16177. Arto. 1389.- Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º-3802 C. B. J. 244 Cons. III-5269 Cons. III-7360 B. J. -9176 Cons. II-17415-17604. Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º-3802 C. B. J. 244 Cons. III-5269 Cons. III- 7360-9176 Cons. II -17415-17604. Arto. 1390.- El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción. Artos. 2629-2881 C. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción. Arto. 940 inc. 2º C. Arto. 1391.- No ha lugar a esta acción: 1º Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición. Arto. 2605 C. 2º Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado. Arto. 2603 C. 3º Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa. Artos. 2600-2602 C. Arto. 1392.- El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas. Artos. 1405-1415-1963 C. La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado. Arto. 1393.- Las particiones extrajudiciales o hechas por acuerdo de todas las partes, sólo se anulan y rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Las demás, sólo pueden ser atacadas en los casos en que puede serlo una sentencia o laudo. Artos. 940 inc. 2º- 1296-1367-1885-2455-2457-3950 C. B. J. 1207-1827 Cons. III- 2370- 2597- 5319- 54656255-7762- 9018- 9387- 94129757- 10330- 10377- 10500 Cons. III- 10624- 10634- 10781- 10831- 11131- 1264512840 (139)-13122 (422)-13672-14293- 15462- 16495- 17415- 1760419799- 19799- 204/1962. Arto. 1394.- El haber involuntariamente omitido algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos. Arto. 1379 C.; B. J. 10500 Cons. III 366/963 Cons. IV. Arto. 1395.- Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario. Arto. 1396.- No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte; salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio. Artos. 2204-2206-2455-2458-2460-2463-2468-2469-2470 C. B. J. 13122 (322) -16177. Arto. 1397.- La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá; pero estos tendrán la obligación de entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por el dolo o fraude. B. J. 17415-17604-1864. Arto. 1398.- La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula, en cuanto tenga relación con él y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados. Artos. 2208-2209 C.; B. J. 12463 Cons. V. Arto. 1399.- La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones. Artos. 2208-2209 C. Arto. 1400.- El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le corresponden. Artos. 1860-2509 C.; B. J. 16179 Cons. VII. Arto. 1401.- Las reglas establecidas para la división de la masa partible se observarán igualmente en las subdivisiones entre las ramas copartícipes. Artos. 1387-1714-3292 C.; B. J. 8026 Cons. IV. TÍTULO XVII DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS Arto. 1402.- Son deudas hereditarias las contraídas por el testador o la persona a quien se hereda, que no han sido cubiertas por dicho testador o persona y que deben pagarse del acervo o masa de bienes de la herencia o sucesión. Arto. 1282 C. Arto. 1403.- Son deudas testamentarias, las que provienen sólo del testamento, en razón de donación, legado o carga impuesta por el testador en dicho testamento. Arto. 1282 C. Arto. 1404.- Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Arto. 1961 C. Pero ningún heredero es obligado al pago de cuota alguna de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia del valor de lo que hereda. Artos. 935 -1108 -1114 -1134-1135 -1136-1318 -1331-1414-1952 -1960 -1978 - 2611 C. B. J. 4445 Cons. III y IV-12895 (194) Cons. II-312/1963 Arto. 1405.- La insolvencia de uno o más de los herederos no grava a los otros. Artos. 1392 -1413 -1415 -1963 -3718 inc. 2º C. Arto. 1406.- Los herederos usufructuarios dividen las deudas con los herederos propietarios según lo prevenido en los artículos 1419 y 1421, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos. Arto. 1407.- Si alguno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en el respectivo crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, o les estará obligado, a prorrata, por el resto de su deuda. Artos. 1253-1254-2158-2161 C. Arto. 1408.- Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el prescrito en los artículos precedentes, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen del que por el testador se les hubiere impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos. Artos. 1136-1384 Nº 4-1386-1415-1422 inc. 2º-16971961-1962-1996-2044 Nº 4 C. Arto. 1409.- La regla del artículo anterior se aplica al caso en que por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos. Artos. 1386-1962 C. Arto. 1410.- Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular. Arto. 1154-1373-1419 C. Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto; y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos. Artos. 1108 inc. 2º-1198-1404 inc. 2º-1422-1693 C. B.J. 12895 (194) Cons. II -14022 Cons. III. Arto. 1411.- Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquel en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales. Artos. 934-1149-1150-1485 C. Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período. Artos. 287-1146-1200-1840-1841-3639 C. Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiere fallecido el testador. Artos. 1146-1150 C. Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador. Arto. 978-2496 C. Arto. 1412.- Los legatarios no están obligados a contribuir al pago de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar dichas deudas hereditarias. Artos. 1113-1114-1154 C. La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que los mismos acreedores tienen contra los herederos. Artos. 1108-1152-1172 C.; B. J. 169 Cons. II-1954 Cons. II. Arto. 1413.- Los legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros. Artos. 935-1108-1172-1405-1415 C. No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos a quienes el testador haya expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda, serán obligados al pago aún los legatarios exonerados por el testador. Arto. 1408 C. Los legados de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, ni entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador está obligado por la ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros. Artos. 1404 inc. 3º-1425 inc. 2º C. Arto. 1414.- El legatario obligado a pagar un legado lo será solo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho. Artos. 1404 inc. 3-1425 inc. 2 C. Arto. 1415.- Si dos o más inmuebles de la sucesión están sujetos a hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso que el heredero a quien pertenezca el inmueble, tenga contra sus coherederos por la cuota que a éstos toque de la deuda; pero la porción del insolvente se repartirá a prorrata entre todos los herederos. Artos. 1134-1392 inc. 2º-1405-1408-1413-1521-1945-1947-2044 Nº 4-3280 C. Arto. 1416.- El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya querido expresamente gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. Artos. 1118-2044-3860 C. Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona distinta del testador, el legatario no tendrá acción contra los herederos. Arto. 1417.- Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen que se les haya impuesto, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse: 1ª Que se haya efectuado el objeto del gravamen. 2ª Que dicho objeto no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero. Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido. Arto. 1418.- Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos, a una persona, y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria: y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen: 1ª Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses legales de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo. 2ª Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno; y 3ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituída en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1416. Artos. 1516-1518-1520-1522 C. Arto. 1419.- Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o el propietario, serán satisfechas, por aquel de los dos, a quien el testamento las imponga, y del modo que éste se ordenare, sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda interés o indemnización alguna. Artos.1406-1410-1518-2786-2789 C. Arto. 1420.- Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que deba sufirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1418. Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, las cubrirá el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que la indemnice de este desembolso el propietario. Artos. 1518-2786-2789 C. Arto. 1421.- El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1418, si los interesados no hubieren acordado otra cosa. Artos. 1406 C. Arto. 1422.- Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1410. Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1410, o de acuerdo con el convenio de los herederos. Artos. 1136-1386-1408 C. B. J. 12895 (194) Cons. II. Arto. 1423.- No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios, a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios se satisfarán los legados según el artículo 1134. Arto. 1278-1287-1288-1374 C. Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución para las deudas. Artos. 1288-2315 C. Ni será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios. B. J. 12830 (129). Arto. 1424.- Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados. Artos. 1128-2009 C.; B. J. 19322 Arto. 1425.- No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán éstos a prorrata, conforme al artículo 1151. Pero esta rebaja la sufrirán solamente los legatarios de cantidades de dinero para pagar a otro legatario también de cantidad de dinero. Lo dicho en el inciso anterior se aplica igualmente a los legatarios de cosas consumibles o de individuos del mismo género. Arto. 1154-1444 C.; B. J. 1981-12830 (129). Arto. 1426.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o continuar la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación de sus títulos o autos ejecutivos, en su caso, hecha judicialmente o por medio de cartulario. Artos. 60-1691 Pr. B. J. 8652 Cons. III y IV 9961-12561 Cons. I-1 5478. TI TULO XXVIII DEL BENEFICIO DE SEPARACION Arto. 1427.- Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero, y en virtud de este beneficio de separación tendrá derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero. Los acreedores de una sucesión pueden pedir la separación de patrimonios, aun cuando el heredero haya vendido sus derechos hereditarios. Artos. 1253-1254-1374-1387-2158 C.; 1596 Pr. Arto. 1428.- Para que pueda impetrarse el beneficio de separación, no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible: basta que se deba a día cierto o bajo condición. Arto. 2227 C. Arto. 1429.- El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación, subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos: 1º Cuando el acreedor, verificando novación, ha reconocido al heredero por deudor, aceptando algún pagaré, prenda, hipoteca o fianza de dicho heredero, o algún pago parcial de la deuda. Artos. 1386-2096 inc. 3º 2723-2787 C. 2º Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste de manera que no sea posible reconocerlos. Artos. 1253- 2787 C. Arto. 1430.- Los acreedores del heredero no tendrá derecho de pedir a beneficio de sus créditos, la separación de que tratan los artículos precedentes; pero pueden pedir que la aceptación de una herencia que es gravosa al heredero se rescinda, como en el caso de la repudiación. Artos. 1164 -1247-1374 -1870-2229 -2789 C. Arto. 1431.- Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de ésta que invoquen la separación y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1º del artículo 1429. El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio. Artos. 1247-1248-2230 C. Arto. 1432.- Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores testamentarios o hereditarios que gocen del beneficio de separación. Artos. 1164-1247-1430-1477-1870-2226 y sigts.-2260-2762 inc. 2º C. Son válidas las enajenaciones hechas por el heredero entre el vencimiento del semestre transcurrido y la solicitud de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales, prendas u otros gravámenes. Artos. 3796 inc. 2º-3949 C.; 34 y 38 Reg. R. P. Arto. 1433.- Si hubieren bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación, se inscribirá o registrará en la oficina u oficinas del Registro de Propiedad competente, según la situación de dichos bienes, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda. El privilegio concedido por este artículo a los acreedores que han verificado la inscripción, sólo tiene efecto contra los acreedores propios del heredero. Artos. 1596 inc. 2º Pr.; 29 Nº 8 R.R.P.; B. J. 12336. TÍTULO XXIX DE LA REIVINDICACION Capítulo UNICO Arto. 1434.- La acción de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, y en virtud de ella, el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentre en posesión de ellas. Artos. 615 inc. 2º-1133 inc. 2º 1301-1662 inc. 2º1715-2214-2681 inc. 2º-2696-2751-2794-2797-2836-2881-3750 C. B. J. 92 Cons. II-464 Cons. II-781-790 Cons. II-1421-2485-2508-2982-4586-4636 Cons. III-5269 Cons. II-5915 Cons. II-6460 Cons. IV-7413 Cons. II-7473 Cons. II -8074 Cons. III-8297-9348-9370-9602-9785-9785-10083-10247-10326-10667 Cons. II-10911 Cons. IV-11128-11180-11226-11414-ons. I-11481 Cons. III-11794 Cons. II-12114-12336-12361-12740 (39)-2918-217)-13042 (341) Cons. II-3055 (355) 13140 (140)-13189 (498)-13228 (528)-13372 (672)-13563 Cons. I-14071 Cons. IV-14883-15368-5663-Cons. III-16113-16223-16725-17127-17720-18435-8784-18896 Cons. II-8963-18989-19043 Cons. I-19125-9201-9810-19909-94/1963-104/1963-322/1963 Cons. I 350/1963. Arto. 1435.- Las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación, y lo mismo las cosas que por su carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles. Artos. 602-605-606-1297-1893-2025 inc.3º-2075 C. B. J. pág. 2508-9602-10083-11136-11414 Cons. I-11794 Cons. II-12002-Cons. III-12071 Cons. II. Arto. 1436.- Son reivindicables los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque se tengan cedidos o endosados, si fueren sin transferencia de dominio, mientras existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador. Artos. 1438 C.; 504 C.C. Arto. 1437.- Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores. Artos. 1347-1695-1798 C.; 2112 Pr. 8652 Cons. IV 9498-15348. Arto. 1438.- No son reivindicables las cosas que no sean bienes, ni las cosas futuras ni las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como título al portador o cosas consumibles. Artos. 504-596-597-607-610-636-721- 1436-1721-1893-2025 inc. 3º-2075-1317-3411-3465 C.; B. J. 10667 Cons. II Arto. 1439.- Si la cosa ha perecido en parte o si sólo quedan accesorios de ella, se puede reivindicar la parte que subsista o los accesorios, determinando de un modo cierto lo que se quiere reivindicar. Artos. 601-638-639-640-641-1721-1764 C.; B. J. 18197 Cons. II. Arto. 1440.- La universidad de bienes hereditarios no puede ser objeto de la acción de reivindicación, sino de la acción de petición de herencia. Artos. 1297-1301-1302 C.; B. J. 569-2982-14091 Cons. IV. Arto. 1441.- El que ha perdido o le ha sido hurtada o robada una cosa mueble, puede reivindicarla aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe. En los dos últimos casos podrá reivindicarse, aunque el poseedor haya obtenido la cosa por venta en pública subasta. Artos. 636-692 y sigts.-899-900- 1452-1763-1768-2012 C. B.J. pág. 7215. B. J. 8074-8297-10379-Cons. II-10379-11584- 12364-13334 (634) 14000-17312-373/1964. Arto. 1442.- La calidad de cosa robada o hurtada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiere hecho salir la cosa del poder del propietario. B. J. pág. 12364 (11584-12364) Arto. 1443.- La persona que reivindica una cosa mueble robada, hurtada o perdida, de un tercer poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que por ella hubiere pagado, con excepción de que la cosa se hubiere vendido con otras iguales en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes. Artos. 901-3433 C.; B.J. 11584-13334 (634) Arto. 1444.- El que hubiere adquirido una cosa robada, hurtada o perdida, fuera del caso del artículo anterior, no puede, por vender la cosa en una venta pública o en casa donde se venden cosas semejantes, mejorar su posesión, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla. B.J. 11584-13334 (634) Arto. 1445.- Los anuncios de robos, hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas, robadas o perdidas que las adquirió después de tales anuncios si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió las cosas. Artos. 891-1720 C. B. J. 10379 Cons. II 10379 Cons. II. 11584 Arto. 1446.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada, robada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba vender cosas semejantes o que no tenía capacidad o medios para adquirirla. Arto. 3433 C.; B. J. 11584-11794 Cons. II Arto. 1447.- La acción reivindicatoria puede ser ejercida contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto como el del mero tenedor y otros semejantes. Artos. 1127-1133 inc. 2o.-1488-1810- 2881-3492-3518-3750 C. B.J. 120 Cons. II-1421-3822-6460 Cons. V- 9785-1032-11029-12361-12572-547/1963 Cons. II 320/1964 Cons. III. Arto. 1448.- La acción reivindicatoria no se da contra el heredero del poseedor, sino cuando el heredero es poseedor él mismo de la cosa sobre que versa la acción, y no está obligado por la parte de que sea heredero del difunto poseedor sino en cuanto a la parte que tenga en la posesión. Arto. 1462-1952 C. Arto. 1449.- La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda; pero si viniere o tenerlo al tiempo de la sentencia, le será admitida aquella. B. J. pág. 2982 Cons. II-10083-10667-Cons. II 12840 (139) Arto. 1450.- La reivindicación de cosas muebles compete contra el actual poseedor que las hubo por delito contra el reivindicante. Artos. 1441-1442-1460-1761-1768-1797 C.; B. J. 8297-11136-11584-18197-Cons. II Arto. 1451.- Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que la hubo por despojo contra el reivindicante. Artos. 1746-1784-1808-1812 C.; B.J. 92 Cons. II-11584-12361-12918 (217) Arto. 1452.- Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por cualquier título la hubiere obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al reivindicante, como el comodatario. Artos. 1441-1795-1797-1811-3433-3949 C.; B.J. 4273 Cons. IV-8074-11584 Arto. 1453.- Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe, que la hubiere tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiere de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito, y el enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del comodatario que hubiere creído que la cosa era propia de su autor. Artos. 741301-2075-2214-22162753-2797-3433-3796-39493950 C.B. J. 92 Cons. II-3044-6460 Cons. IV-8074-10083-16233- Cons. VII-19125 Cons. II. Arto. 1454.- En los casos en que según los artículos anteriores corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa. Artos. 1470-2074-2340-2797 in fine-3433-3494 C.; B.J. 6460 Cons. IV-7704 Arto. 1455.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante responsable de ella, y no hubiere aún pagado el precio, o lo hubiere sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o lo que quede a deber. Artos. 1470-1742-1870-2074-2807- 3433-3494 C. Arto. 1456.- El acreedor que de buena fe ha recibido en prenda una cosa, puede oponer contra el reivindicante todas las excepciones que creyere convenientes para la defensa de ella, mientras no se le haya satisfecho su crédito. Artos. 1768-3739-3740-3770 inc. 4º C.; B.J. pág. 6367. Arto. 1457.- La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no está obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa. Artos. 927 inc. 2º-1523-1800-1805- 2836-2881-3492-3570 C. B. J. 7721 Cons. I-9619-11050 Cons. I-11493-15774-16263-16645. Arto. 1458.- El demandado que niega ser el poseedor de la cosa debe ser condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél. Artos. 1725-2072 C.; B.J. 7721 Cons. I-9370-11136-14627-357/1962 Cons. VIII Arto. 1459.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este engaño haya resultado al reivindicante. Artos. 17181745-1762-2509-2881 C.; 827 Pr.; B.J. 7721Cons. I-16263-547/1963 Cons. II. Arto. 1460.- La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación. Artos. 1811-2074 inc. 2º C.; B.J. 6460 Cons. IV-7721 Cons. I. Arto. 1461.- Si reivindicándose una cosa corporal mueble hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor está obligado a consentir en él o dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir. Si la seguridad consiste en fianza, se entenderá ésta como ordenada por el Juez, y se asentará en el expediente en diligencia apud acta. Artos. 3514 y sigts.-3654-3675 C.; B.J. 652-18199 Cons. II. Arto. 1462.- Las acciones accesorias a la reivindicación contra el poseedor de mala fe, sobre la restitución de los frutos, daños e intereses por los deterioros que hubiere hecho en la cosa, pueden dirigirse contra los herederos por la parte que cada uno tenga en la herencia. Artos. 1448-1761-1975 C. Arto. 1463.- El que ejerce la acción reivindicatoria, puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica. Artos. 1469 C.; 706 Pr. Arto. 1464.- Si el título del reivindicante que probare su derecho a poseer la cosa, fuere posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda. Arto. 881 C. Si presentare títulos de propiedad anteriores a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título es el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica. B. J. 208-235 Cons. IV-378-464 Cons. II-597 Cons. II-789 Cons. IV-1421 Cons. III-3367 Cons. V-3767-4009 Cons. III-4482 Cons. III-4527 Cons. III-5269 Cons. II-5915 Cons. II-7764-7874 Cons. IV-8287--8570--8695-8871-Cons. II 9394-9401-10035 Cons. III-10273-10662 Cons. III-10743 Cons. II-11029-11481 Cons. III-12159-12572-12580-13041 (341) Cons. II-13116 (416)-13140 (440)-13216 (516)-14135 Cons. II-14262 Cons. VI-14460-15005-16033-16113-Cons. III-16383-17143 Cons. IV-17469 Cons. II-18136-19043 Cons. I-75/1962 Cons. II-109/1963. Arto. 1465.- Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada uno títulos de propiedad dados por la misma persona, el primero que tenga la posesión inscrita de la heredad que se reivindica, se reputa ser el propietario. Artos.1730-1736-2575 C.; B.J. 7764-7874-Cons. IV-8695-8871-Cons. II-8956-Cons. III-9401-9599-9617-11414 Cons. I-11455 Cons. I-11754-13041 (341) Cons. II-13228 (528)-13534-13917 Cons. IV y V-16041 Cons. IV-16608-16957-17746-18243-316/1963. Si se trata de cosas muebles, será preferido aquel que esté en posesión de la cosa. Arto. 1768 C.; B. J. 4397-5154 Cons. II. Arto. 1466.- Cuando el demandante y el demandado presenten cada uno títulos de adquisición que ellos hubieren hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer cuál de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesión. Artos. 1719-1736-2575 inc. 3º C. B.J. 7764-7874-Cons. IV-8695-8871-Cons. II-9401-10311-12159-13241-(541) Cons. II-14653-Cons. IV-15868-16041-Cons. IV-219/1964 Cons. I. Arto. 1467.- Cuando la cosa reivindicada esté en manos del demandado contra quien la sentencia se hubiere pronunciado, debe éste devolverla en el lugar en que ella se encuentre; pero si después de la demanda la hubiere trasportado a otro lugar más lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba. Artos. 2030-2031-2032-2211 C. Arto. 1468.- Cuando es un inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a restituirlo, satisfará la sentencia, dejándolo desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión. Artos. 1747-1748-1749-1752-1754- 1756-2211 C.; B.J. 12740 (39) Arto. 1469.- Si se demanda el dominio u otro derecho real, constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, según se ha dicho, y el de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, en ambos casos, si hubiere justo motivo de temerlo, o las posibilidades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. Artos. 1132 inc. 2º-1463-1891 C.; 906 y sigts.-918 Pr. A esto mismo tendrá derecho el demandante por rescisión o nulidad de un contrato sobre bienes inmuebles. Artos. 2211 C.; 918-1192 inc. 2º-1197-1199 Pr.; B.J. 16223-16232 Arto. 1470.- La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa. Artos. 1454-1455-2074-2147 C. Arto. 1471.- Los gastos hechos por un poseedor en mejorar la condición de un semoviente, le serán abonados por el reivindicante. Artos. 1754-3448 C. Arto. 1472.- Las prestaciones mutuas que tienen cabida como resultado de las acciones reivindicatorias, que no se hallen previstas en este Título, se determinarán por las reglas dadas en el Título "De la posesión", en lo que fueren aplicables. Artos. 1743 y sigts.-2681 inc. 2º C.; B.J. 6460 Cons. VI-14357 Cons. II. TÍTULO XXX DE LAS MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD Capítulo I Del usufructo Arto. 1473.- El usufructo es el derecho de disfrutar de las cosas que a otro pertenecen, pero con la obligación de no alterar su forma ni substancia. Artos. 1171-1490-1494-1495-1794-1800-1810-2883-3416-3464 C. B.J. 76 Cons. III- 8048-13247 (547) Arto. 1474.- Los derechos del usufructo se regulan por el título de que se derivan; la ley no suple más que a lo que no provee el título, a no ser que éste disponga lo contrario. Artos. 1546-1574 C. Arto. 1475.- El usufructo puede establecerse por tiempo determinado o bajo condición y sobre cualquier clase de bienes muebles o inmuebles. Artos. 1191-1529-1878 y sigts. 1896 inc. 2º C. Arto. 1476.- El usufructo es vitalicio si en el título constitutivo no se expresa lo contrario. Artos. 1529 inc. 1º-3641 C. Arto. 1477.- Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo y oponerse a toda cesión o renuncia de éste, siempre que se haga en fraude de sus derechos. Artos. 1247-1349-1386-1430-1432-1706- 1870-2226-2232-2762 C. Arto. 1478.- El usufructo se constituye por acto entre vivos, o última voluntad, o por la prescripción. Artos. 897-1171-1185-1383 g)-2775 C. Arto. 1479.- El usufructo que ha de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito. Si se establece por testamento, debe también éste a su tiempo, inscribirse para que exista el usufructo. Artos. 2483-3627-3936-3951 inc. 2º C.; B.J. 5714. Arto. 1480.- El usufructo se adquiere por prescripción de la misma manera que se adquiere la propiedad de los bienes. Arto. 1529 Nº 6 C. Arto. 1481.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas para que lo gocen alternativa o sucesivamente. Artos. 1098 inc. 3º-1332-2820 C. Arto. 1482.- El usufructo que no está constituido a favor de particulares no durará más de veinte años. Artos. 1098 inc. 3-1332-2820 C. Capítulo II De los derechos del usufructuario Arto. 1483.- El usufructuario tiene derecho a todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño. Artos. 619-623-714 C. Arto. 1484.- Los frutos naturales e industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Arto. 624 C. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Artos. 1385-1543-1743 C. Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo. Arto. 1544 C.; B.J. 34/1962 Arto. 1485.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y por el tiempo que dure el usufructo. Artos. 623-1411-1743-3639 C. Arto. 1486.- El usufructuario disfruta de los derechos de servidumbre inherente al precio que tiene en usufructo, y generalmente de todos aquellos que puede disfrutar el propietario. Arto. 1487.- Goza también del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene ningún derecho a las minas no descubiertas. Arto. 1488.- El usufructo tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo. Artos. 1447-1501-1523-1525-1657-1796-1798-1810-2881 C.; 819-823 Pr. Arto. 1489.- Si un tercero o el mismo propietario descubriere o denunciare alguna mina en la finca dada en usufructo, el pago de la indemnización del terreno, se hará al usufructuario con arreglo a lo dispuesto en el Código respectivo. Artos. 10 y sigts. Código de Minería. Arto. 1490.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro; enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario, terminarán con el usufructo. Artos. 1508-1543-1548-1554-2816-2885- 2945-2946-2948-3807-3903 C.; B.J. 34/1962 Arto. 1491.- El usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructúa: las que constituya legalmente, cesarán al terminar el usufructo. Arto. 1579 Nº 8 C. Arto. 1492.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquellos, y aun cuando el capital se redima, debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y propietario. Artos. 623 inc. 3º-1519 C. Arto. 1493.- Pueden constituirse en usufructo las cosas fungibles; pero no las consumibles, las cuales se regirán por las reglas del préstamo de consumo. Artos. 607-1509 inc. 5º-1519-2812-3390-3405 C. Arto. 1494.- Si todas o algunas de las cosas en que se constituye el usufructo se gastan o deterioran lentamente con el uso, el usufructurio tiene derecho de servirse de ellas como buen padre de familia, para los usos a que se hallan destinadas; y sólo está obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa o negligencia. Artos. 1500-1507-1512-1540-1863-2890-3431 C. Arto. 1495.- El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible, según su naturaleza. Arto. 1496.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción y épocas a las ordenanzas especiales o a las costumbres constantes del país. En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca. Arto. 1497.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pié, como no sea para reponer o reparar alguna de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra. Arto. 1498.- El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del país. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo. Artos. 1502-1752-1754-1757-2893 C. Arto. 1499.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo, y no de otro modo. Artos. 1185-1490-1529 Nº 1º C. Arto. 1500.- El usufructuario, por regla general no puede hacer de la cosa un uso distinto de su naturaleza ni al que de ella hacía el propietario. Arto. 1494-1507-2860 inc. 3 C. Arto. 1501.- El usufructuario puede usar de todos los medios que competen al propietario para mantener su derecho. Artos. 1488-1810 C. Arto. 1502.- Puede el usufructuario compensar los deterioros con las mejoras que haya hecho y existan al terminarse el usufructo. Artos. 1498 inc. 2º-1759 C. Capítulo III Obligaciones del usufructuario Arto. 1503.- El usufructuario, antes de entrar al goce de los bienes, está obligado a formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. Artos. 50-247 inc. 2º 430 C. La falta de cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos del usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción, de hallarse los bienes en buen estado cuando los recibió. También está obligado a prestar fianza comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan, con arreglo al título o a la que se disponga en este Capítulo. Artos. 1171-1542-2891-2992-3432-3653-3656 inc. 2º-3675 inc. 2º C. Arto. 1504.- Lo dispuesto en la fracción 3a. del artículo anterior, no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados. Artos. 1171-2775 C. Arto. 1505.- El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza cuando de ello no resultare perjuicio a tercero. Artos. 431-1317-1519 C. Arto. 1506.- Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el Juez le señale, podrá el propietario exigir que los inmuebles se arrienden o pongan en administración; que los muebles se vendan, y que los capitales, como el importe del precio de las ventas, se den a interés o se empleen en fondos públicos(o en acciones de compañías con garantía; en este caso, las rentas, intereses o frutos de los bienes administrados, se entregarán al usufructuario. También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste fianza, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deduciendo la suma que por su administración se convenga o judicialmente se le señale. Artos. 63-3656 C. Arto. 1507.- El usufructuario debe usar de la cosa como lo haría un propietario prudente. Artos. 1494-1500-1512-1540-1863-2860 inc. 3º C. Arto. 1508.- El usufructuario que dé en arriendo o que enajene su derecho de usufructo será responsable de los daños que los bienes sufran por culpa o negligencia de la persona que le sustituya. Artos. 1490-1548-1554- 2884-2885-3807 C. Arto. 1509.- Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente o falten por la rapacidad de los animales dañinos. Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo sin culpa del usufructuario por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubieren salvado de este accidente. Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve. Arto. 1531 C. El usufructo será responsable de los despojos de los animales si se hubiere aprovechado de ellos. Si el usufructo fuere de ganados estériles, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiere constituido sobre cosa fungible. Artos. 607-1493-1550-2992-3563 C. Arto. 1510.- El usufructuario de viñas, de olivares, hulares o de otros árboles o arbustos fructíferos, queda obligado a plantar tantos, cuantos perecieren naturalmente, o a sustituir un cultivo por otro, igualmente útil para el propietario, si fuere imposible o perjudicial la renovación de plantas del mismo género. Arto. 1511.- El usufructuario tiene obligación de permitir al propietario, hacer cualquier obra o mejora de que sea susceptible la cosa usufructuada, lo mismo que nuevas plantaciones, si el usufructo recayere en predios rústicos, en tanto que de esas obras no resulte disminución en el valor del usufructo. Artos. 1515-2828-2839 C. Arto. 1512.- El usufructuario debe hacer los reparos indispensables para la conservación de la cosa. Se considerarán ordinarios los que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no los hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlos por sí mismo a costa del usufructuario. Artos. 1494-1507-2837-2845- 2849-2899-3448 C. Arto. 1513.- Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas. Artos. 1528-2514-2881 inc. 2º C. Arto. 1514.- Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho de exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo. Si no las hiciere cuando fueren indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviere la finca por efecto de las mismas obras. Arto. 1528 C. Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos. Artos. 1542 C.; 1424 y sigts. Pr. Arto. 1515.- El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo ni se perjudique el derecho del usufructuario. Artos. 1499-1511-2882 C. Arto. 1516.- El pago de las cargas y contribuciones y el de las que se consideran gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario por todo el tiempo que el usufructo dure. Artos. 1418-1419-1420-1485 C. Arto. 1517.- Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario. Artos. 2832-2888 C. Si éste las hubiere satisfecho, deberá el usufructurio abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo. Artos. 1418-1419-1420-3213 C. Arto. 1518.- Si se contribuyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos respectivos tocante a las donaciones. Artos. 2786-2789 C. Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario estuviere obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuviere capital conocido. Artos. 1185-1418-1419-1420 C. Arto. 1519.- El usufructuario puede reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, si tuviere dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviere dispensado de prestar fianza o no hubiere sido posible constituirla, necesitará autorización del propietario, o del Juez, en su defecto, para cobrar dichos créditos. Artos. 1492-1505-1539-1540 C. El usufructuario con fianza podrá dar al capital que recibe el destino que crea conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner al interés dicho capital, de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial, y en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado. Arto. 1506 C. Arto. 1520.- El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. Arto. 1146 C. El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción de su cuota. En ninguno de los casos quedará obligado el propietario al reembolso. El usufructuario de una o más cosas particulares, sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviere constituida determinadamente sobre ellas. Artos. 1118 inc. 3º-1134-1135-1418-1419 C. Arto. 1521.- El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca. Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo. Artos. 1415-1416 C. Arto. 1522.- Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar la suma que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo. Arto. 1493 C. Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes. Artos. 1418-1542 C. Arto. 1523.- El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios como si hubieran sido ocasionados por su culpa. Artos. 1457-1460-1488-2836-2881-3492 C.; B.J. pág. 4445 Cons. II. Arto. 1524.- Serán de cuenta del propietario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, si éste se ha constituido por título oneroso; y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito. Artos. 2612-2800-2801 C.; B.J. pág. 4445 Cons. II. Arto. 1525.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y el usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción a sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo. Artos. 1488-2612 C. Arto. 1526.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquel, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica. Artos. 1457-1488-1810 inc. 2º-1984-3199-3375. Arto. 1527.- Cuando el usufructo se refiera a la parte de un copropietario, ejercerá el usufructuario los derechos que resulten de la indivisión relativos a la administración y al modo de disfrutar de la cosa. Arto. 1699 C. La cesación de la indivisión, sólo podrá exigirse por el copropietario y el usufructuario juntamente. Artos. 1703-1710 C. Si cesare la indivisión tendrá el usufructuario derecho al usufructo de los objetos que reemplacen a la parte de la propiedad indivisa. Arto. 1389 C.; B.J. 15431 Cons. IV Arto. 1528.- El usufructuario no tiene derecho para exigir que el propietario haga mejoras en los bienes del usufructo, ni reparación o gastos de ninguna clase. Artos. 1513-1514 inc. 2º C. Capítulo IV De la extinción del usufructo Arto. 1529.- El usufructo se extingue: 1º Por muerte del usufructuario. Artos. 1476-1481-1482-1533-1541 C. 2º Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. Artos. 950 y sigts.-1094-1098-1099-1475-1579 Nº 8º-1890 C. 3º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. Artos. 1579 Nº 1º-2158-3770 Nº 3-3856-3867-3874 C. 4º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. Artos. 1509 inc. 3º-2164-2165-2174-2941-2942 C. 5º Por la resolución del derecho del constituyente. 6º Por prescripción. Artos. 1480 C. 7º Por renuncia del usufructuario. Arto. 1579 Nº 3 C. Los acreedores de éste podrán sin embargo hacer que se anule la renuncia hecha en perjuicio suyo. Artos. 1477-1557-2229 C. 8º También se extingue por la revocación del usufructo solicitada por los acreedores del dueño del fundo, y por la revocación directa de su constitución. Artos. 1885-2004-2226-2232-2233-2793-3870 C.; B.J. 12830 (129) Arto. 1530.- Hay lugar a la revocación directa, cuando el propietario del fundo ha constituido el usufructo en pago de una deuda que en verdad no existía; y cuando el usufructuario lo ha traspasado en iguales circunstancias. Arto. 2069 C. Arto. 1531.- Si la cosa se perdiere sólo en parte, continuará el usufructo en la restante. Arto. 1509 inc. 3º C. Arto. 1532.- No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo, establecimiento, corporación o sociedad por más de veinte años. Si se hubiere constituido y antes de ese tiempo el pueblo quedare yermo, el establecimiento o la corporación o la sociedad se disolviere, se extinguirá por este hecho el usufructo, quedando a favor del dueño respectivo. Artos. 1098 inc. 2º-1482 C. Arto. 1533.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiere sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona. Artos. 1099 C. Arto. 1534.- Si el usufructo fuere constituido sobre un edificio, y éste se destruye por cualquier causa, no tendrá el usufructuario derecho a disfrutar, ni el solar, ni los materiales que quedaren. Artos. 1529 Nº 4-1538-1579 Nº 4 C. Arto. 1535.- Si el usufructuario hubiere contribuido con el propietario al asegurado del predio, el usufructo continuará, en caso de siniestro, en el predio reedificado, si lo fuere, o en el valor del aseguro, si la reedificación no conviniere al dueño. Arto. 1519 C. Arto. 1536.- Si el propietario, instado por el usufructuario, hubiere rehusado contribuir al aseguro, y el usufructuario, lo verificare, le quedará a éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro. Arto. 1537.- Si el usufructuario, instado por el dueño, hubiere rehusado contribuir al seguro, y el propietario lo verificare, le quedará a éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro. Arto. 1538.- Si el usufructo estuviere constituido sobre una finca rústica de la que forma parte un edificio y éste llegare a perecer de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales. Arto. 1534 C. Arto. 1539.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada en todo o en parte por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Artos. 617-1519-1904 y sigts. 2947 C. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos. Arto. 1540.- El usufructo no se extingue aunque el usufructuario haga mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso se hiciere perjudicial para el propietario, podrá éste solicitar la entrega de la cosa obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de dicha cosa, después de deducidos los gastos y la retribución que por administrarla se le hubiera designado. Artos. 1494-1506-1507-1557 C. Arto. 1541.- El usufructo constituido en provecho de varias personas, no se extinguirá sino hasta la muerte de la última que sobreviviere. Artos. 1178-1185-1382- legra g)-1481-1482-1529 Nº 1º-1692 y sigts.-1710 C. Arto. 1542.- Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Artos. 1514 inc. 3º-3722-3862 C. Arto. 1543.- Terminado el usufructo los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedir la indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos. Artos. 1490-2945-2946-2949-3807-3905 C.; B. J. 34/1962. Arto. 1544.- Si el usufructuario vendiere los frutos próximos a la madurez, y falleciere antes de ser percibidos, subsistirá la venta, pero el precio lo cobrará el propietario, deducidos los gastos hechos con el producto de aquellos, y si la recolección se hallare hecha en parte, el precio total se dividirá entre el dueño y los herederos del usufructuario en proporción a la parte que haya sido recolectada. Artos. 624-1484 inc. 3º-1749-1750 C.; B. J. 34/1962 Arto. 1545.- El usufructuario responderá de los frutos que por dolo cogiere prematuramente; pero si dejare sin recolectar otra parte en estado de madurez, se procederá a la compensación, computándose los valores respectivos. Artos. 2140-2912 C. TITULO XXXI DEL USO Y LA HABITACIÓN Arto. 1546.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por los títulos constitutivos respectivos, y en su defecto, por las disposiciones siguientes. Artos. 1474-1478-1574-3426 C. Arto. 1547.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta se aumente. Artos. 622-623-3426 C. La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar todas las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia; pero no puede coger los frutos del edificio. Puede además recibir otras personas en su compañía. Arto. 1548.- Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de títulos. Artos. 286-1490-1508-1554-1556-2084 Nº 8-2703-2734-2884-3125-3426 C. B. J. 12830 (129) Arto. 1549.- Al usuario que tiene derecho de habitación en un edificio, lo mismo que al que tiene el goce de habitación, no se les puede embargar estos derechos por sus acreedores. Artos. 1477-1870-2084 Nº 8 C. Arto. 1550.- El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive. Arto. 1509 C. Arto. 1551.- Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Artos. 1512-1513-1514-1516 C. Arto. 1552.- Si sólo percibiere parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte. Arto. 1553.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Título. Artos. 1507-3936 C.; B.J. pág. 5714 Arto. 1554.- El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el uso. Arto. 1508 C. Arto. 1555.- El usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a su derecho y el que goce de derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar fianzas y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario; pero el usuario y el habitador no están obligados a dar fianza ni a hacer inventario si la cosa fructuaria o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se limita a exigir de los productos de la cosa lo que sea necesario para sus necesidades personales y las de su familia o cuando reside sólo en una parte de la casa que se le hubiere señalado para habitación. Artos. 1503-1551 C. Arto. 1556.- El usuario puede vender los frutos a que tiene derecho y que no hubiere consumido. Arto. 1548 C. Arto. 1557.- Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación, con la salvedad de que los acreedores del usuario y habitador, no pueden atacar la renuncia que hicieren de su derecho. Artos. 1478-1529 Nº7-1540-1870-3416-3429-3430 C.; B. J. 12830 (129) Arto. 1558.- Es prohibido constituir el uso y la habitación a favor de dos o más personas para que los gocen alternativa o sucesivamente. Artos. 1191-1481-3626 C. TITULO XXXII DE LAS SERVIDUMBRES Capítulo I Disposiciones generales Arto. 1559.- Servidumbre es una carga impuesta a un predio en provecho o servicio de otro predio perteneciente a otro dueño: el predio sujeto a servidumbre se llama sirviente, y el que se utiliza de ella se llama dominante. Artos. 615-1685 C.; B. J. 14492. Arto. 1560.- Las servidumbres son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen. Arto. 2816 C.; B. J. 14492. Arto. 1561.- Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio dominante es el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen al predio sirviente. Artos. 1582-1687-1689-1969-3763-3776 C. B. J. 12466-Cons. III-14573 Cons. I-16855-Cons. VIII. Arto. 1562.- El que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas las obras indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio en que existen o deban hacerse dichas obras. Artos. 1268-1576-1578-1613-1645-1696-1813 incs. 3º y 4º-3851 C. B. J. 888 Cons. III-14747-Cons. VII. Arto. 1563.- El dueño del predio sirviente no podrá en manera alguna estorbar el uso de la servidumbre constituida; pero si ésta, en el sitio en que se instaló, perjudicare al dueño del predio sirviente, o le impidiere hacer reparos o mejoras importantes, podrá variarse en tanto que el dueño del predio dominante no salga perjudicado. El dueño del predio sirviente no podrá tampoco disminuir ni hacer más incómoda la servidumbre para el predio dominante. Artos. 1575-1585 C.; B.J. 12608-14492-19361 Arto. 1564.- Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes: 1º Continuas son aquellas cuyo uso es, o pueden ser, incesante, sin necesidad del hecho del hombre. 2º Discontinuas son las que dependen de actos del hombre. B. J. 382. 3º Aparentes son las que se revelan por obras o signos exteriores. Arto. 1639 C. 4º No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior. Artos. 1569-1570 C.; B.J. 9859-Cons. IX-14492 Arto. 1565.- Las servidumbres pueden constituirse por acto del hombre, por la naturaleza de la cosa o por la ley. Artos. 1569-1570-1685 C.; B.J. 888 Cons. II. Arto. 1566.- Las servidumbres establecidas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o privada. Arto. 1567.- Las servidumbres establecidas para la utilidad pública tienen por objeto las corrientes de agua, las veredas a lo largo de los ríos y canales navegables o fáciles para el transporte, la construcción o reparo de caminos y demás obras públicas. Todo lo concerniente a esta clase de servidumbres se determina por las leyes y reglamentos especiales. Artos. 1595-1621 C.; 325-367 Reglamento de Policía. Arto. 1568.- Las servidumbres que la ley impone por causa de utilidad privada, se determinan por las leyes y reglamentos especiales y por las disposiciones de este Código. Capítulo II De las servidumbres constituidas por hecho del hombre Arto. 1569.- Las servidumbres continuas aparentes, pueden constituirse por cualquiera de los modos de adquirir declarados en el presente Código. Artos. 888 y sigts.-1564-1584-1590-1820-3951 inc. 2º C. B. J. 9859-Cons. IX-11621-Cons. IV. Arto. 1570.- Las servidumbres continúas no aparentes y las discontinuas, aparentes o no, también pueden adquirirse por cualquier forma, excepto por prescripción. Artos. 888 y sigts.-897 inc.3º-1564-1738 C. B.J. 382-10593-13501-15027-17390 Cons. I Arto. 1571. - Al que pretenda tener derecho en una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza. Artos. 1738-2356 C.; B.J. 1455-10593-11621-Cons. IV-12466 Cons. III-17394-Cons. II-535/1962. Arto. 1572.- la falta de título constitutivo de la servidumbre únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia ejecutoriada que declare existir la servidumbre. Artos. 1564-1690-2374-2377-2406-2483-3951 inc. 2º C.; B. J. 10593 Arto. 1573.- Si en dos predios del mismo dueño hubieren señales aparentes y permanentes, puestas por él, en uno o en ambos, que demuestren servidumbre del uno para el otro, esas señales se tendrán como prueba de servidumbre cuando los dos predios pasaren a poder de distinto dueño, salvo si al tiempo de la separación se hubiere dispuesto otra cosa. Artos. 1579 Nº 1-1630 C.; B.J. 7617-10593. Arto. 1574.- Las servidumbres establecidas por contrato o por testamento se regirán por su título constitutivo, y a falta de declaración, se observará lo siguiente. Artos. 1474-1546 C. Arto. 1575.- El dueño del predio dominante, tiene el derecho de hacer en el predio sirviente todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, de modo que no la altere ni la haga más onerosa. Artos. 1563 inc. 2º-1585 C. Arto. 1576.- Si fueren varios los predios dominantes, todos los dueños estarán obligados a contribuir, en proporción al beneficio que a cada cual reportare, a los gastos de que trata este artículo, de lo cual podrá eximirse el que lo desee, dejando la servidumbre en provecho de los demás. Artos. 1562-1578-1588-1617-1645-1694-1695-1696-1699-1700 C. B. J. 244 Cons. III. Arto. 1577.- Si el dueño del predio sirviente se utilizare de la cosa sobre que recae la servidumbre, queda obligado a contribuir en la forma establecida en el artículo anterior. Arto. 1578.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título respectivo a costear las obras necesarias, podrá eximirse de esta carga entregando su predio al dueño del predio dominante. Artos. 1562-1576-1588-1645-1691-1696 C. Arto. 1579.- Las servidumbres terminan: 1º Por la reunión de los predios dominantes y sirviente, bajo el dominio del mismo dueño, salvo el caso del artículo 1573. Arto. 1529 Nº 3-1631-2158-3856 C. 2º Por el no uso durante el tiempo necesario para la prescripción. Artos. 905-1529 Nº 6-1590 C. 3º Por la renuncia o cesión del dueño del predio dominante. Arto. 1529 Nº 7 C. 4º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el Nº 2. Arto. 1631 C. 5º Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuere temporal o condicional. Arto. 1529 Nº 2 C. 6º Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y del sirviente. Artos. 1631-2164 y sigts. C. 7º Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante. Artos. 2117-2124-2136-2483 C. 8º Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel. Artos. 1491-1529 Nº 2-1631-3870 C. Arto. 1580.- La prescripción principiará a contarse, en las servidumbres discontinuas, desde el día en que se dejare de usar; y en las continuas, desde el día en que comenzare la interrupción de la servidumbre. Artos. 882-1765-1973 C. Arto. 1581.- En cuanto al modo de usar la servidumbre, se aplicará la prescripción en los mismos términos. Arto. 1582.- Si el predio dominante perteneciere a varios, estando sin dividir, el uso que uno de ellos hiciere de la servidumbre impedirá que se cuente la prescripción respecto de los demás. Artos. 881-882-1687-1973-1980 C. Arto. 1583.- Si por excepción legal, la servidumbre no pudiere prescribir respecto de alguno de los propietarios dominantes, aprovechará el favor de la ley a los demás. Artos. 882-1765-1964-1980 C. Capítulo III De la servidumbre legal de aguas Arto. 1584.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre; caen de los superiores; así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. Artos. 1600-1676-1678-1821-1823- C.; B.J. 888-9850-15608-15904-16949 Cons. II. Arto. 1585.- Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan dicha servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. Artos. 1563 inc. 2º-1575-1598-1821 C.; B.J. 9850-15605 Arto. 1586.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras. Artos. 1822 C.; 364 Reglamento de Policía. Arto. 1587.- Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impiden el curso del agua con daño o peligro de tercero. Arto. 1822 C. Arto. 1588.- Todos los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción a su interés, y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño serán responsables de los gastos. Arto. 1576 C. Arto. 1589.- El dueño del predio en que hay una fuente natural, o que ha hecho construir un pozo brotante, algibe o presa para detener las aguas pluviales de su propio fundo, puede usar y disponer de su agua libremente. Artos. 618-621-1595 C.; B.J. 382 Cons. VI. B.J. 14492-14747 Arto. 1590.- Si hay aguas sobrantes que pasen a predio ajeno, puede adquirirse la propiedad de ellas por el dueño del fundo que las recibe, por el trascurso de diez años, que se contarán desde que el dueño de dicho predio haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas. B. J. 382 Cons. VI-9859 Cons. IX-14492-14747. Arto. 1591.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no priva al dueño de la fuente, algibe o presa, de la facultad de sacar aguas, dentro de los límites de su propiedad. B. J. 382 Cons. VI-14747 Cons. I. Arto. 1592.- La propiedad que sobre las aguas pertenece al Estado, no perjudica a los derechos que sobre ellas hayan adquirido las corporaciones o particulares por título legítimo, según lo que se establece en las leyes especiales sobre bienes de propiedad pública. El ejercicio de la propiedad de las aguas está sujeto a lo que se dispone en los artículos siguientes. Artos. 723 C.; IV Tit. Prel. C.; B.J. 7201. Arto. 1593.- Nadie puede usar del agua de los ríos de modo que perjudique la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de los barcos o balsas o el uso de otros medios de transporte fluvial, sin que para ello valga la prescripción ni otro título. Arto. 870 C.; B. J. 7201. Arto. 1594.- En iguales términos queda prohibido impedir o embarazar el uso de las riberas en cuanto fuere necesario para los mismos fines. Arto. 870 C. Arto. 1595.- El propietario del agua, sea cual fuere su título, no podrá impedir el uso de la que sea necesaria para el abasto de las personas o ganados de una posesión o finca rústica, ni oponerse a las obras indispensables para satisfacer esta necesidad del modo menos gravoso para el propietario; pero tendrá derecho a la indemnización, salvo que los habitantes hubieren adquirido el uso del agua por prescripción o por otro título legal. Artos. 1589-1632-2531 C.; 325 Reglamento de Policía. B. J. 382-4301-4678-7201-9318-9698-358/1964-363/1964. Arto. 1596.- Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, ventas u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre del acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa. Arto. 1573 C.; B.J. 12466 Cons. III. Arto. 1597.- Las disposiciones de este Código acerca de las servidumbres de aguas no innovan de modo alguno los derechos adquiridos legalmente hasta ahora sobre ellas. Artos. 1615-IV Tit. Prel. C.; 45 Cn.; B.J. 9859 Arto. 1598.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso, de modo que causen daño a un tercero, porque rebosen o por otro motivo. Artos. 615-1585 C.; B.J. 14492 Arto. 1599.- Si alguno hiciere pozo en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar. Artos. 618-1681 C. Arto. 1600.- Todo el que quiera usar agua de que pueda disponer para una finca suya tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como también a los de los predios inferiores, sobre los que se filtren o caigan las aguas. B.J. 12466-Cons. III-13314 (614) Arto. 1601.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias. Arto. 1602.- El que haya de usar del derecho de hacer pasar aguas, de que trata el artículo 1600; está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas. Artos. 1609-1626 C.; B.J. 12466 Cons. III. Arto. 1603.- El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribasos de piedra suelta; pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ella podrán ser cortadas por el dueño del acueducto. Arto. 1604.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al reclamante. Arto. 1605.- También se deberá conceder el paso de las aguas al través de los canales y acueductos, del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos, y su volumen, no sufran alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen. Artos. 1600-1610 C. Arto. 1606.- En el caso del artículo 1600 si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente. Arto. 1607.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos de policía, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar, sin que por el tránsito se impida, estreche ni deteriore el camino, ni se embarace o estorbe el curso del río o torrente. Arto. 360 Reglamento de Policía. Arto. 1608.- El que, sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo, y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos de la policía. Arto. 360 Reglamento de Policía. Arto. 1609.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1600, debe previamente: 1º Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir. 2º Acreditar que el paso que solicita, es el más conveniente y menos oneroso para tercero. 3º Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más. 4º Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro. Artos. 617-1600-1625 C.; B.J. 13314 (614) 14747 Cons. V Arto. 1610.- En el caso a que se refiere la prescripción del artículo 1604, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos necesarios para su conservación; sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede. Arto. 1611.- La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto. B. J. 14573 Cons. I Arto. 1612.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los números 3º y 4o. del artículo 1609. Arto. 1613.- la servidumbre legalmente establecida por el artículo 1600, trae consigo el derecho de tránsito por sus márgenes para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado de agua que por él se conduce, observándose respecto de ella lo dispuesto en los artículos 1628, 1632, 1634, 1636 y 1637. Artos. 1562-1813 C. Arto. 1614.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas. Artos. 1600 y sigts. C. Arto. 1615.- Las concesiones de aguas que se hicieren por autoridad competente, se presume que son otorgadas sin perjuicio de otros derechos anteriormente adquiridos. B.J. 5150 Cons. III. Arto. 1616.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por campo propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otro. Arto. 1617.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos a proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario. Artos. 1576-1924-1961 C. Arto. 1618.- Lo dispuesto en los artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa. Arto. 1619.- Si a la desecación de un terreno pantanoso se opusiere alguno con derecho a las aguas que del mismo se derivan, y si por los trabajos necesarios que tuviere un gasto proporcional al objeto no se pudiere conciliar los dos intereses, se autorizará la desecación mediante una indemnización conveniente, que se concederá al que se oponga. Arto. 1620.- Los que tienen derecho a desviar de su curso las aguas de los ríos, riberas, torrentes, arroyos, canales, lagos, estanques, pueden si fuere necesario, apoyar o establecer una esclusa sobre las orillas, siempre con la carga de pagar la indemnización y hacer y conservar las obras que puedan preservar los predios de cualquier daño. Arto. 1621.- Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y en sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento. Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente indemnización. Artos. 617-1567 C. Arto. 1622.- Cuando para la derivación o toma de agua de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerla no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente. B. J. 14542 Arto. 1623.- Los que tienen derecho a la derivación y uso de las aguas, conforme al artículo precedente, deben evitar a los usuarios superiores e inferiores toda clase de perjuicios que puedan originarse de la estancación, rebose o derivación de aquellas si tocaren. Los que hubieren dado lugar a aquellos daños, estarán obligados a su pago y sometidos a las penas establecidas por los reglamentos de policía. Arto. 1624.- Si una corriente de agua impidiere a los propietarios colindantes el acceso a sus fincas, la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las corrientes están obligados en proporción del beneficio que reporten a construir y conservar los puentes y medios de acceso bastantes a un paso seguro y cómodo, como también los acueductos subterráneos, los puentes, canales y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los derechos que se deriven de un contrato o de prescripción. B. J. 5588 Cons. II Arto. 1625.- Antes de empezar la construcción del acueducto, el que quiera conducir el agua por el terreno de otro debe pagar el valor en que se hayan tasado los terrenos que se ocupen o sean las indemnizaciones establecidas, sin deducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al predio. Arto. 1626.- El que quisiere construir un ingenio o molino o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, y que no corren por un cauce artificial sostenido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o en suelo ajeno con permiso del dueño, con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas. Artos.1590-1602 C.; B.J. 14492-14747-Cons. I-16855 Cons. VII. Capítulo IV De la servidumbre de paso Arto. 1627.- Todo propietario debe permitir el acceso y paso por su propiedad, siempre que sea necesario para construir o reparar un muro u otra obra que interese personalmente al vecino y sea al mismo tiempo de interés común. B. J. 15027. Arto. 1628.- El propietario que teniendo su predio rodeado por la propiedad de otro, no tiene salida a la vía pública y no puede procurársela sin un gasto excesivo o sin gran incomodidad, tiene derecho a obtener el paso por los predios vecinos para la explotación y uso conveniente de su propiedad. Este paso debe establecerse del lado en que el trayecto del predio que está enclavado es más corto a la vía pública y causa el menor daño al predio sobre que se ha acordado. Artos. 1630-1636 C. La misma disposición puede aplicarse al que, teniendo derecho de tránsito por la propiedad de otro, necesita para los fines expresados de ensanchar la vía para el paso de vehículos. B. J. 4499 Cons. II-5546-6356-8416-8989-11379-12037-13110 (410)-13447-15029-15050-18179-553/1963 Arto. 1629.- Se deberá siempre una indemnización proporcional al daño causado por el acceso o paso, de que se habla, en los dos artículos precedentes. Arto. 1633 C.; B. J. 15027. Arto. 1630.- Si el predio estuviere cerrado por todos los lados por efecto de venta, cambio o partición, los vendedores permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin ninguna indemnización. Arto. 1573 C.; B. J. 4499 Cons. V-15027-15050-18101. Arto. 1631.- Si el paso concedido a un predio enclavado cesa de ser necesario por la reunión del mismo a otro que esté contiguo a la vía pública, puede suprimirse en cualquier época, a petición del propietario del predio sirviente, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de la anualidad que se haya convenido. Lo mismo tiene lugar si se abriere un nuevo camino que sirva a la propiedad ya enclavada. Artos. 1579 nos. 1 y 4 C.; B.J. 13465-15487 Cons. IV. Arto. 1632.- La acción para la indemnización indicada en el artículo 1629 puede prescribirse, y el derecho de paso, subsiste aunque la acción de indemnización no sea ya admisible. Arto. 1595 C. Arto. 1633.- Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de una finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente, sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen. Arto. 1629 C. Arto. 1634.- La anchura de la servidumbre de paso, será la que baste al predio dominante. B. J. 15027 Arto. 1635.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él, andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. Artos. 1562-1600-1613-1813 inc. 3º C. Arto. 1636.- Si hubiere varios predios por donde puede darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si éste fuere igual por dos predios, el Juez competente designará cuál de éstos ha de dar el paso. Artos.1613-1628 inc. 2º C. Arto. 1637.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso, sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo. Arto. 1613 C.; B.J. 4499 Cons. VI-11379-15050-18179-553/1963. Capítulo V De la servidumbre de medianería Arto. 1638.- Cuando no haya constancia que dé a conocer quién hizo el cerramiento que divide dos predios se considerará medianero. Arto. 1639.- Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario: 1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. 2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y 3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de medianería hasta la altura de la construcción menos elevada. Artos. 1642-1670 C. 7º Cuando las herederas contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas. 8º Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio. 9º Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en su lado contiguo a la primera. (1) Es lo que la parte superior de un paremento en talud dista de la vertical que pasa por su pie. (2) Es el resalto que queda en el paramento de un muro por la diferencia de espesor de dos de sus partes sobrepuestas. (3) Viga que, colocada horizontalmente, sirve en los edificios para sostener otras o para sujeción y enlace de las construcciones. Arto. 1640.- Se entiende que hay signo exterior contrario a la servidumbre de medianería: 1º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos. Artos. 1669-1670 C. 2º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el interior releje (1) o retallos (2). 3º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas. 4º Cuando la pared sufra las cargas de carreras pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua. 5º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades, esté construida de modo que la albardilla vierta sobre una de las propiedades. 6º Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro. Arto. 1641.- En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores. B. J. 20101 Arto. 1642.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario. Arto. 1639 C. Hay signo contrario a la medianería, cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o acequia o para su limpieza, se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja o acequia pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior. Arto. 1643.- La presunción que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra a un solo lado. Arto. 1644.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la pared, zanja, acequia o seto medianeros; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales se deterioran, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado. Artos. 2509-1510 y sigts. C. Arto. 1645.- La reparación y construcción de paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno. Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga, renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo. Artos. 1268-1562-1576-1578-1653-1696-1697-1813 C.; B.J. 10839 Arto. 1646.- Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera, quisiere derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería; pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera. Si no renuncia, además de esta obligación, queda sujeto a lo que le impongan los artículos 1644 y 1645. Artos. 1666-1668 C.; B.J. 8416-14183 Cons. III 16666 Arto. 1647.- En todos los casos, y aún cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o parte, aún sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende. En ningún caso el dueño de la pared o cerca podrá exigir al vecino que la haga medianera. Artos. 1666-1668 C. Arto. 1648.- Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales. Artos. 1652-1814 inc. 2º C. Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared en lo que ésta se haya levantado, o profundizado sus cimientos respecto de como estaban antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado. Si la pared medianera no pudiere resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla, tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra. Arto. 1649.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán sin embargo adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiere dado mayor espesor. Arto. 1650.- Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad. Podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. Artos. 1669-1693-1695-1681-2897 C.; B.J. 16666 Arto. 1651.- En caso de resistencia por parte de los propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos. Arto. 1652.- En los casos señalados por el artículo 1648, la pared continúa medianera hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propia exclusivamente del que la edificó. Arto. 1648 C. Arto. 1653 hasta el Arto.- 1655. (DEROGADOS). Dec. 1909. La Gaceta Nº 215, Sept. De 1971. Arto. 1656.- Los árboles que crezcan en la cerca medianera son comunes, y cualquiera de los propietarios tiene derecho a pedir que se quiten. Los árboles que se encuentren sobre la línea divisoria entre dos propiedades, se presumen medianeros cuando no hay título o prueba en contrario. Los árboles que sirven de límite, no pueden cortarse sino de común acuerdo, cuando la autoridad judicial ha reconocido la necesidad o conveniencia de la corta. Artos. 1683-1684-1703-1816 C. Capítulo VI Deslinde y amojonamiento Arto. 1657.- Todo dueño de un predio, el usufructuario, o cualquier poseedor en nombre propio, tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado o confundido el lindero por el tiempo; y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. También tiene derecho si se ha variado alguno de los mojones que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo componga a su costa y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiere causado. Artos.1488-1703 C.; 1461-1464-1650-1663 Pr.; B. J. 60-2869-3911 Cons. II-5336-7647-11102-Cons. II 11921-12127-13639-13688-14018-14218-14233-1441814711-15602-16002-16328 Cons. I-1640017194-17683-18057-338/1963-425/1964-89/1966. Arto. 1658.- La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes. B.J. 60-1214-5336-11102 Cons. II-12127-13639-14018-14449-Cons. II-15233 Cons. II-15363-18057-288/ 1963. Arto. 1659.- Si los títulos no determinaren los límites ni el área de cada terreno, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba de los permitidos en juicio contencioso, se hará la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por parte iguales. Arto. 1786 C. Arto. 1660.- Si la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos. B. J. 12127 Arto. 1661.- Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la prescripción. Artos. 897 inc. 4 C.; B.J. 5336 Cons. II-11921-12127 Arto. 1662.- La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión ni la propiedad del mismo terreno. La mensura en juicio de propiedad, servirá para resolver ésta una vez que sea practicada conforme al Código de Procedimiento. Artos. 1766-1786 C.; 1402-1454-1462 Pr.; B.J. 60-1214-2379 Cons. IV-3382 Cons. X-3748-4009-4902-5269 Cons. III-5759 Cons. II-11921-12127-13372 (672) 13639 15912-Cons. II-16733 Cons. II 18458. Arto. 1663.- Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado, lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito. Artos. 1657 inc. 2º C.; 1464 Pr.; B.J. 12127-14414. Arto. 1664.- El deslinde y amojonamiento de los terrenos baldíos, está sujeto a las leyes y jurisdicción administrativas. Artos. 1469 Pr.; B.J. 60-4466-4652-5759-12127-19790 Capítulo VII Del cerramiento Arto. 1665.- El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. Arto. 630 C.: B. J. 169 Cons. III. Arto. 1666.- Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio. Arto. 1647 C.; B. J. 14947-Cons. III Arto. 1667.- Cuando el cerramiento se hiciere a expensas comunes y no pudieren avenirse los interesados, el Juez determinará la forma del cerramiento y su materia. Arto. 1699 C. Arto. 1668.- El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que recurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes. La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería. Arto. 1647 C. Capítulo VIII De la servidumbre de luces y vista Arto. 1669.- Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno. Artos. 1638-1639-1640 inc. 1º-1650-1681-1695-1698 C. B. J. 3821 13/1964 Cons. II Arto. 1670.- El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena no puede abrir en ella ventana ni hueco alguno para recibir luces, sino con el consentimiento del vecino. Los que se abran de nuevo o los que estuvieren abiertos por antiguos que sean, no prescribirán en modo alguno. Artos. 1640 inc. 1º-1641 C.; B.J. 12053-12077-14854-18932-13/1964 Cons. II. Arto. 1671.- No se puede abrir ventanas con vistas rectas, miradores, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. B. J. 3810-12039-12077-14854-16345-Cons. IV 18932 Arto. 1672.- Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay medio metro de distancia. B.J. 3810-12039 Arto. 1673.- Tratándose de vistas directas, se mide la distancia desde la cara exterior de la pared, y si hubieren balcones u otras obras salientes análogas, desde su línea exterior hasta la línea de separación de las dos propiedades. Cuando se trata de vistas de costado u oblicuas, se miden desde el lado de la ventana más próxima, o desde el saliente más próximo hasta la dicha línea de separación. B. J. 3810. Arto. 1674.- Lo dispuesto en los artículos 1671 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública. Arto. 1675.- Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 1673. Capítulo IX Del desagüe de los edificios Arto. 1676.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo. Sin embargo, es permitida toda obra voladiza necesaria para que la pared de separación no se deteriore con el agua de las lluvias, con tal que el voladizo se limite a este objeto, y que por su forma no cause ningún daño al predio ajeno. Artos. 615-618-1584-1814-1821 C.; B.J. 888 Cons. IV-12039. Arto. 1677.- El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio para el predio dominante. Arto. 1563 C. Arto. 1678.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle públicos, están obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, el desagüe del central. Las dimensiones y formas del acueducto de desagüe se fijarán por el Juez, con informe de peritos y audiencia de los interesados y previa la indemnización que corresponda, observándose en cuanto fuere posible las reglas dadas para la servidumbre de paso. Artos. 615-618-1572-1575-1584-1600-1614-1628-1629-1636-1637 C. B. J. 9057-15572. Capítulo X De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones Arto. 1679.- No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia. Artos. 26 y sigts. Código de Minería; 238-241 Reglamento de Policía. Arto. 1680.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se arreglan y resuelven por leyes y reglamentos especiales; y a falta de éstos, por las reglas establecidas en este Código. Artos. 723 C.; 338-339-364-367-370-371-374-375-376 Reglamento de Policía. Arto. 1681.- Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos excusados, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin ejecutar las obras de resguardo necesarias con sujeción en el modo a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban. A falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos. Artos. 618-1579 C.; 1680 Pr.; 178 Reglamento de Policía. B.J. 694 Cons. II-5418-7667. Arto. 1682.- Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las paredes y balcones como en las cumbreras. Arto. 1646 Pr. Arto. 1683.- No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia de tres metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles pequeños. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles plantados a menos distancia de su heredad; y aun cuando sea mayor, si es evidente el daño que le cause. Artos. 618-1656-1816 C.; 1680 Pr.; B.J. 3821-8184 Arto. 1684.- Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos, derecho de reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo de otros, el dueño del suelo en que se introduzcan, podrá cortarlas por si mismo dentro de su heredad. Artos. 1603-1656-1776-1816-2857 C.; 1680 Pr. Capítulo XI De las servidumbres voluntarias Arto. 1685.- Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público. Artos. 615-1559-1565 C. Arto. 1686.- La constitución de servidumbre se reputa como enajenación en parte de la propiedad del predio sirviente, y por lo mismo debe constar en escritura pública inscrita. Artos. 2483 Nº 1º-3936 C.; 13 Reglamento del Registro Público. Los que no pueden enajenar sus cosas sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas imponer servidumbre sobre las mismas. Artos. 251-384-444-1491-2182-2201 y sigts.-2472-2564-2757-2813-3455-3798-3902 C. Arto. 1687.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con consentimiento de todos. Artos. 1698-1700-1976-2183-2569-2570-2815-3257-3472-3802-3803 C. Arto. 1688.- Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos adquiere una servidumbre en otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios; quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido. Artos. 1695-1697-1700 C. Arto. 1689.- La concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros, obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido. Arto. 1690.- El título, y en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente Título que le sean aplicables. Arto. 1572 C. Arto. 1691.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante. Artos. 1562-1576-1578-1588-1696 C. TITULO XXXIII DE LA COMUNIDAD DE BIENES Arto. 1692.- La comunidad de bienes, en defecto de contratos o disposiciones especiales, se regla por las prescripciones siguientes. Artos. 649-1582-1638 y sigts.-1657-1687-1767-1803-2695-2697-3178-3185 C. B.J. 1971-6423 Cons. III. Arto. 1693.- Se presumen iguales, mientras no haya prueba en contrario, las porciones correspondiente a los partícipes de la comunidad. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus partes respectivas. Artos. 848-1410 inc. 2º-1653-1970 C.; B. J. 2374 Cons. II-10066-14449-Cons. IV Arto. 1694.- Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros está obligado a las deudas de la cosa común como los herederos en las deudas hereditarias. Arto. 1404 C.; B. J. 1971. Arto. 1695.- Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que las emplee conforme a su destino usual y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o en forma que impida a los otros partícipes utilizarlas según sus derechos. Artos. 1650-1798-2697-2860- Nº 3º-3264 C.; 451 y 529 Nº 13 Pn. B. J. 5963-6030-7076 Cons. III-11893 Cons. II-13135 (435)-13587-14135 Cons. II-15348-77/1964. Arto. 1696.- Cada uno de los partícipes tiene derecho a obligar a los otros a que contribuyan con él a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, sin perjuicio de la facultad que tiene los primeros de eximirse de ella abandonando sus derechos de copropietarios. Artos. 1268-1562-1578-1645-1653-1654-1691-1749-1924-3141-3265-3851 C.; 1506 Pr.; B.J. 3984 Cons. II-7153 Cons. IV-11893 Cons. II. Arto. 1697.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Arto. 2044 Nº 3 C. Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, sobre la cuota que le corresponde. Artos. 1408-1924-1929-1930-1961-1970-3257 Nº 3-3280-3281-3386 inc. 2º C. Arto. 1698.- Ninguno de los partícipes puede hacer innovación en la cosa común, aunque le reporte a todos ventajas si los demás no consienten en ello. Artos. 1383 letra b)-1684-1687 C.; 1561 Pr. Arto. 1699.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No hay mayoría, sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan la mayor parte de los intereses, que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se formare mayoría o si el resultado de estos acuerdos fuere perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial, a solicitud de parte, puede tomar las medidas oportunas y nombrar también en caso necesario, un administrador. Artos. 847-1348-1358-1710-2308-2815-3472 C.; B.J. 11893 Cons. II. 20133 Cons. IV 584/1963. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a cada partícipe, o a alguno de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. Arto. 1506 Pr.; B. J. 6225. Arto. 1700.- Cada partícipe tiene plena propiedad de su parte y los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder, o hipotecar esta parte, si no se tratare de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al partícipe en la división. Artos. 630-1117-1256-1548-1687-1703-1710-1803 inc. 2º-1976-2569-2570-2697-3257 Nº 2º-3799 Nº 6-3802-3803 C.; B.J. 2508-5963-6225-10066-11414 Cons. I-13106 (406)-13135 (435) Arto. 1701.- Los acreedores o cesionarios de un partícipe, pueden oponerse a la partición a la cual se haya procedido sin su intervención, e intervenir en ella a su costa; pero no pueden impugnar una partición ya ejecutada, excepto el caso de fraude o de partición realizada, a pesar de una oposición formal y sin perjuicio siempre de la facultad de hacerse rendir cuentas de los derechos del deudor o cedente. Artos. 1349-1361 inc. 2º-1706-1870-2226-2229 C. Arto. 1702.- En la división de la cosa común, debe procederse de tal manera, que todos gocen de iguales ventajas, sin que para esto obste la parte que uno de los condueños haya tomado sin consentimiento expreso de los otros. Artos. 1383-1714 C. B. J. 7153 Cons. IV. Arto. 1703.- Nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y puede cada uno de los partícipes, pedir la terminación de ésta. Es, sin embargo, válido el acuerdo que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado que no exceda de cinco años, prorrogables siempre por nuevos convenios. Artos. 1349-1360-1380 inc. 2º-1389-1390-1391-1638-1647-1653-1656-1666 C.; 1508 Pr.; B.J. 437-1971-3709-5078-6277-18893 Cons. II-13450-14566-15298-17026 Cons. IV. Arto. 1704.- La autoridad judicial, puede, a solicitud de parte, si lo exigieren circunstancias graves y urgentes, ordenar la cesación de la comunidad, aun antes de la época convenida. Si la cosa común es indivisible, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio. Artos.1383 letra a)-1712-2531 Nº 3 C.; 1506-1510 Pr. Cualquier comunero puede solicitar ante el Juez lo dispuesto en este artículo. Arto. 1508 Pr.; B. J. 6277-17026 Cons. IV Arto. 1705.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destine. Artos. 1709-3285 Nº 4-3287 C.; 1511-1803 Pr.; B.J. 14503 Arto. 1706.- Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez. Artos. 1247-1349-1361- inc. 2º-1701-1870 C. Arto. 1707.- En los lugares en que por uso o costumbre está establecida la comunidad de pastos, el propietario que quiera retirarse total o parcialmente del ejercicio de esa comunidad, debe avisarlo con un año de anticipación, y al terminar éste, perderá el uso que ejercita o podía ejercitar sobre el predio de otros, en proporción al terreno que haya sustraído al uso de la comunidad. Arto. 1512 Pr. Arto. 1708.- Los propietarios de terreno no cercados, no tienen derecho a cobrar por el tránsito, permanencia o el pasto consumido por los ganados de las otras haciendas, cuando sus dueños no los hayan aquerenciado o pastoreado en dicho lugar; y no podrán pedir la desocupación mientras no estén cerrados. Arto. 3141 C. Arto. 1709.- La terminación de la comunidad, no podrá pedirse por los copropietarios de cosas que, por motivo de la partición, dejarían de servir al uso a que están destinados. Artos. 1704-1705-3285 Nº 4-3287 C. Arto. 1710.- Ningún comunero puede tomar para sí, ni dar a un tercero, los predios comunes en todo o en parte, en usufructo, uso, habitación o arriendo si no es de acuerdo con los demás interesados. Artos. 1700-1976-2569-2815 C. En caso de que no se avinieren, cualquiera de ellos puede ocurrir al Juez de Distrito de lo Civil respectivo, para que se saque en subasta el derecho de que se trate. El Juez, al adjudicarlo al mejor postor, distribuirá el valor entre los interesados, conforme les corresponda; y en caso de ser cánon, renta o pensión, designará la persona que ha de distribuirlos. Si la cosa admite cómoda división, los condueños pueden oponerse pidiendo la partición de ella. Arto. 1712 C. La subasta podrá tener lugar en cualquier tiempo, mientras dure la comunión, sea en el lugar donde está ubicada la propiedad, en el que existan la mayor parte de los comuneros o en el que se ventile cualquier juicio referente a la comunidad. Artos. 2815-3141 C.; 269-1513 Pr.; B.J. 3037 Cons. III-4958 Cons. II-1543110516-10794-10677-11893-Cons. II-12545-14723-15431 Cons. IV 413/1964. Arto. 1711.- Ningún comunero podrá explotar con cortes de madera, ni otros trabajos semejantes, el terreno común si no es de conformidad con el artículo anterior. Tampoco podrá trabajar potreros ni hacer otra clase de cultivos, tomando mayor cantidad de terreno, sin dejar a los demás un derecho igual en la proporción correspondiente. La acción de los comuneros respecto a lo que por este artículo y los anteriores se les concede, no prescribe en ningún tiempo. Arto. 1356-3141 C.; 1515 Pr.; B.J. 2420-3655-4452-4958 Cons. II-5118-7076 Cons. III-10516-10794-10677-11742-11893 Cons. II-12845 (144) 13135 (435)-13140 (440) 14135 Cons. II 14947 Cons. III-410/1964. Arto. 1712.- Cuando la cosa fuere indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. Arto. 1704 C. Arto. 1713.- La división de una cosa común, no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad. Artos. 1700-1803 inc. 2º C.; 1510 Pr. Arto. 1714.- Son aplicables a la división de las cosas comunes las reglas relativas a la partición de la herencia. Artos. 1349-1358-1359-1371-1372- y sigts.-1383-1390 y sigts.-1401-3292- C.; 1505 Pr.; B.J. 735 Cons. IV-4369-6030-Cons. III-6225-7153 Cons. V-10277-10309-11376 Cons. I 11936-15123-18179-19253. TITULO XXXIV DE LA POSESIÓN Capítulo I Reglas generales Arto. 1715.- Llámase posesión la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho. Los actos potestativos o de mera tolerancia, no constituyen posesión. Artos. 615-897 inc. 3º-1570-1774-1791-1792-1800-1801-3446 inc. 2º C. B.J. 789 Cons. II-4854 Cons. II.; B. J. 9176-10206 Cons. II-10222 Cons. I-10338-11358 Cons. IV-12403-18095. Arto. 1716.- Consérvase la posesión mientras dura la retención o disfrute de la cosa o derecho, o la posibilidad de continuar en ellos. Arto. 1774 C.; B.J. 9176-10223- Cons. II 11358 Cons. IV-13140 (440) Arto. 1717.- La posesión, como medio de adquirir, puede ser de buena o de mala fe. Arto. 1718.- Posesión de buena fe, es la que procede de un título, cuyos vicios no sean conocidos del poseedor. Posesión de mala fe, es la que se verifica en la hipótesis contraria. Artos. 890-1745-1781-1790-3433-3434-3494 C.; B. J. 1827 Cons. V-2379 Cons. IV-6460 Cons. VI-8735 Cons. III-12295-14357- Cons. III-16173-19595 Cons. II Arto. 1719.- La posesión produce en favor del poseedor la presunción de propiedad que las circunstancias podrán hacer más o menos atendibles. Artos. 1466-1762-1763-1768-1773 C.; B. J. 166 Cons. III-789 Cons. IV-2340-3148-4527 Cons. IV-12043-12265-14572-13334-(634)-13825 Cons. IV-18197 Cons. II 39/1964 Cons. III. Arto. 1720.- La posesión se presume de buena fe en cuanto no se pruebe lo contrario, excepto en los casos en que la ley, expresamente, no admita semejante presunción. Artos. 891-1762-1773-1746 C.; B. J. 13754 Cons. V 16973. Arto. 1721.- Únicamente pueden ser objeto de posesión, cosas y derechos ciertos, determinados, y que sean susceptibles de apropiación. Artos. 870-1438-1727 Nº 3-1797-2165-2473 C.; B.J. 9378-10593-12943 (242) Cons. II Arto. 1722.- Pueden adquirir la posesión todos los que tengan uso de razón, y aun los que carezcan de él en las cosas que puedan ocuparse libremente. Artos. 493-501-871 C.; B.J. 16344 Cons. IV. Arto. 1723.- En cuanto a las cosas apropiadas, pueden, los que carezcan de uso de razón, llegar a poseerlas por medio de las personas que legalmente los representen. Artos. 7-331-1787-2472 C. Arto. 1724.- Puede adquirirse y ejercitarse la posesión, tanto en el propio nombre como en el de otro. Artos. 879-1488-1775-1787-1792 C. Arto. 1725.- En caso de duda, se presume que el poseedor lo es en el propio nombre. Artos. 879-880-1458-1775 C. Arto. 1726.- Se presume que la posesión continua en nombre de quien la comenzó. Arto. 1775 C.; B. J. 1827 Cons. V.; B. J. 10309-16091-228/1962 Arto. 1727.- El poseedor puede perder la posesión: 1º Por abandono. Artos. 655-1774-2121 C. 2º Por cesión a otro, a título oneroso o gratuito. Arto. 1772 C.; B.J. 474 Cons. VII-595. 3º Por la destrucción o pérdida de la cosa, o por quedar ésta, fuera del comercio. Artos. 870-1721-1769-2165-2473 C. 4º Por la posesión de otro aunque sea contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiere durado por más de un año. Artos. 879-926-1735-1737-1772-1786-1805-1807 C. B.J. 507-595-2391 Cons. II-9176-11907 Cons. II-17455-17828-19909 Cons. IV. Arto. 1728.- El año deberá contarse desde el hecho de haberse tomado la nueva posesión; o si se hubiere tomado clandestinamente, desde que el hecho conste al expropiado. Artos. 1778-1782-1812 C.; B.J. 507-17455 Arto. 1729.- La posesión de los bienes inmuebles, se adquiere por la inscripción del título, con tal que haya durado un año tanto la inscripción como la tenencia de la cosa. Artos. 897 inc. 1º-1736-1786 C.; B.J. 235 Cons. III-2391-3156-4673 Cons. II-7153 Cons. V-8871 Cons. II-9785-10026-Cons. II-10666-11180-11907-Cons. II-12463-Cons. II-13563 Cons. III-16113 Cons. III-17792-18112-554/1963 Cons. III Arto. 1730.- Contra la posesión inscrita no se admitirá otra prueba más que otra posesión igualmente inscrita; y mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título registrado, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. Artos. 898-1783-1784-1805- C.; 137-142 Reglamento del Registro Público. En todo caso, prevalecerá la inscripción más antigua. Artos. 1465-1736 C.; B. J. 789 Cons. II-1835 Cons. V-3048-3382 Cons. IX-3764 Cons. IV-4482 Cons. III-4563 Cons. IV-4587 Cons. II-4636 Cons. III-4645 Cons. III-5269 Cons. IV-8871 Cons. II-9599-9723 Cons. III-10911 Cons. III-11180-11907 Cons. II-12361-12463 Cons. II-12918 (217) 13140 (440) 13228 (528) 13563 Cons. III-13917 Cons. IV y V-14249 Cons. I-14736-16113 Cons. II. 17792-18649-18896 Cons. IV-19478 Cons. V-75/1962 Cons. III. 282/1964. Arto. 1731.- Por muerte del poseedor, pasa su posesión, en virtud de la ley, y con las mismas condiciones que si fuere efectiva, a sus herederos, contándose desde el momento en que aquel falleciere. Artos. 881 inc. 2º-991 inc. 3º 1255-1761-1795-1802-1809 C.; 2112 Pr. B.J. 235 Cons. II. En consecuencia, si otra persona pretendiendo tener derecho sobre los bienes de la herencia, tomare posesión, se considerarán los herederos como despojados de hecho y pueden ejercitar todas las acciones que competen a los poseedores legítimos. Artos. 886-1133-1297-1301 C.; B.J. 11006 Cons. III-11358 Cons. IV-16113 Cons. II 16907 Cons. IV. Arto. 1732.- El poseedor tiene derecho a ser amparado o restituido a su posesión, contra cualquier perturbación o despojo. Arto. 1796 C. El perturbador o despojante será condenado, si sucumbe, en daños y perjuicios. Artos. 1740 C.; 1650-1654-1655-1657-1658-1747 Pr.; B.J. 1827 Cons. IV-5017 Cons. II-6307-6460 Cons. VI-6938-11358 Cons. IV-13958-16776 Cons. I. Arto. 1733.- El poseedor que tema fundadamente ser perturbado o despojado por otro, puede pedir la intervención de la justicia, a fin de que se intime al que le amenaza para que se abstenga de hacerle agravio, bajo una multa de cien mil pesos, según el caso, además de los daños y perjuicios. Arto. 1683 Pr.; B. J. 1114-3048-3821-4452-5516-5920. B.J. 9439-10083-10317-10448-10552--12298-12387-13020 (320)-13985-16756. Arto. 1734.- El poseedor que sea perturbado o despojado puede amparar su posesión o restituirse por su propia fuerza y autoridad, siempre que su acto sea consecutivo al de la agresión, o acudir a los Tribunales para que éstos le amparen o hagan restituir. Artos. 1776-1777-1778 C.; 20 Reglamento de Policía. B. J. 474 Cons. VI-6307-9029-10368 Arto. 1735.- Si la posesión fuere de menos de un año, nadie podrá ser mantenido en ella o restituido judicialmente, sino contra aquellos cuya posesión no sea mejor. Artos. 1727 Nº 4-1729-1778-1812-2511 C.; 1654 inc. 1º-1657 fracción 1ª Pr.; B.J. 507-7746-10083-13200 (500) Arto. 1736.- Se entiende mejor, la posesión abonada por título legítimo; a falta de éste, o en presencia de títulos iguales, tiene preferencia la posesión más antigua; si las posesiones fueren iguales, debe preferirse la actual; si ambas fueren dudosas, se depositará lo que sea su objeto, mientras no se decida a quien pertenece. Artos. 1727 Nº 4-1778-1806 C.; 1651-1654 Nº 1 Pr.; B.J. 474 Cons. VI-2406-3752-5017 Cons. II-6938. 10222 Cons. II. 10375-Cons. I-10459-11358 Cons. IV.-12399. Arto. 1737.- Si la posesión hubiere durado más de un año, será el poseedor sumariamente mantenido o restituido, mientras no sea vencido en la cuestión de propiedad. Artos. 1727-1778-1806 C.; 1651-1654 Pr. B.J. 474 Cons. VI-2406-3752-5017 Cons. II-6938. Arto. 1738.- Las acciones mencionadas en los artículos anteriores no son aplicables a las servidumbres continuas no aparentes, ni a las discontinuas, a no ser que la posesión se funde en un título que proceda del propietario del predio sirviente, o de aquellos de quien éste lo adquirió. Artos. 1571-1825 C.; B.J. 382 Cons. V-1454-10338-10593-13501-17394 Cons. II 18197 Cons. II-20315-535/1962. Arto. 1739.- Se reputa como no perturbado ni despojado de su posesión, al que en ella fue amparado o restituido judicialmente. Artos. 893-928-1785-1804 C. Arto. 1740.- Al amparado o restituido deberán indemnizársele los perjuicios que le hubiere causado la perturbación o el despojo, según se establece en los artículos siguientes. Arto. 1732 C.; B.J. 10661 Cons. III. Arto. 1741.- La restitución se realizará a costa del despojante en el lugar mismo del despojo. Artos. 1260-1655-1658 Pr. Arto. 1742.- El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa, si no dio a ello causa. Artos. 1300-1455-2073-2075 inc. 2º 2620-2643-3433-3494 C. B.J. 6460 Cons. VI. Arto. 1743.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales o industriales producidos por la cosa, y que fueron cogidos antes del día en que cesó la buena fe, y los frutos civiles correspondientes a la duración de la misma posesión de buena fe; pero si en el momento en que la buena fe cesare hubiere pendientes frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho al resarcimiento de los gastos causados por aquella producción, y además a una parte del producto líquido proporcional al tiempo de su posesión, relacionado con el de la cosecha. Las cargas se prorratearán igualmente entre los dos poseedores. Artos. 71-945 inc. 3º-622-623-624-1246-1411-1484 inc. 2º-1485-1762-1884-2073-2211--2218-2219-1554-2680 Nº 3º-2692-2791 inc. 2º C.; B.J. 1094-16233 Cons. VII. Arto. 1744.- El propietario de la cosa, puede, si ésta es su voluntad, conceder al poseedor de buena fe el derecho de terminar el cultivo y recolección de los frutos pendientes, como indemnización de parte de los gastos de labranza y del producto líquido que le pertenezca; el poseedor de buena fe que, por cualquier motivo, se negare a aceptar esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado en otra forma. Artos. 621-630 C. Arto. 1745.- Se considera que ha cesado la buena fe desde el momento en que los vicios de la posesión han sido denunciados judicialmente al poseedor, por la interposesión de la acción o por probarse que eran conocidos del mismo poseedor. Artos. 891-1718-1761-2218-2219-2664 inc. 3º-2791-3433-3494 C. B.J. 1827 Cons. V-2009-2181-6460-Cons. VI-8735 Cons. III-12298-13907 Cons. V-14045 Cons. V-14269 Cons. VI-14357 Cons. II-16223-16233 Cons. VII. Arto. 1746.- Siempre se presume de mala fe al despojante violento. Artos. 892-895-1812-2150 inc. 2º C.; 994 Pn. Arto. 1747.- El poseedor de mala fe responde de pérdidas y daños, a no ser que pruebe que no proceden de negligencia o culpa suya, y también es responsable de las pérdidas y daños accidentales, si se prueba que éstas no se hubieren realizado de hallarse la cosa en posesión del que obtuvo fallo favorable en el juicio. Artos. 633-634-646 y sigts. 653-1246-1300-2026-2073-2077-2166-2169-26232625-3381-3387 C.; B.J. 597 Cons. III-1827 Cons. IV-6460 Cons. VI. Arto. 1748.- El poseedor de mala fe está obligado a la restitución de los frutos que la cosa haya producido o podido producir mientras la retuvo en su poder. Artos. 2073 inc. C.; 537 Pr.; B.J. 597 Cons. III-2009 Cons. III-4931 Cons. VII-6958 Cons. IV-13907 Cons. V-14045 Cons. V 14269-Cons. VI 16223 Arto. 1749.- Tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe tienen derecho a ser indemnizados de los gastos que hubieren hecho para la conservación de la cosa; pero únicamente el poseedor de buena fe goza del derecho de retención mientras no se le pague. Artos. 624-694-1544-1696-1744-1754-2236-2622-2692-2733 inc. 2º-2835-2840-2893-3443 C.; B.J. 2485 Cons. II-3379-4319-4319-5351 Cons. II-7936 Cons. 8623 11358 Cons. IV-18614. Arto. 1750.- Del importe de los referidos gastos, se deducirá el rendimiento líquido de los frutos recibidos. Arto. 1744 C. Arto. 1751.- Si la restitución comprende diversas cosas, sólo procede la retención respecto de las que hayan recibido mejoras. Arto. 1752.- Lo mismo el poseedor de buena fe que el de mala fe, tienen derecho a retirar las mejoras útiles que hayan hecho en la cosa, siempre que puedan hacerlo sin detrimento de ésta. Artos. 632-1124-12991383 letra b)-1498 inc. 2º-1696-1698-2622-2692-2840-2893-3375-3751-3774-3850-3852-3918 C.; B.J. 2009 Cons. III.-20162 Cons. V. Arto. 1753.- Llámanse mejoras útiles las que no siendo indispensables para la conservación de la cosa, aumentan su valor. Arto. 1754.- Cuando pueda ocasionarse detrimento por retirar las mejoras, el reivindicador satisfará al poseedor de buena fe el valor de aquellas; no haciéndolo, el poseedor de buena fe tiene derecho de retención. Artos. 629-1471-1749-2893 C.; B.J. 199-301 Cons. IV-6030 Cons. V-6460 Cons. VII-7936 Cons. II. Arto. 1755.- El valor de los beneficios o mejoras será calculado por su coste, si no excediere éste del valor real de aquellas al tiempo de la entrega. En caso contrario, no puede el vencido percibir más que aquel valor. Artos. 2077-2849-2850 C.; 537 Pr.; B.J. 199 Cons. III-7153. Arto. 1756.- El poseedor de buena fe puede retirar las mejoras de lujo que haya hecho, siempre que en la operación no se deteriore la cosa. En el caso contrario, no puede retirarlas ni reclamar su valor. Artos. 1498 inc. 2º-2893 C. Arto. 1757.- Se entiende mejoras de lujo, aquellas que, sin aumentar el valor de la cosa a que se adhieren, sirven sólo para recreo del poseedor. Arto. 1758.- La posibilidad del detrimento será apreciada por peritos nombrados por las partes, y en su defecto por el Juez. Artos. 1263 y sigts. Pr. Arto. 1759.- Las mejoras se compensan con los deterioros. Artos. 1502-1742-1747-3753 C.; B.J. 14572 Arto. 1760.- Las mejoras independientes de la voluntad del vencido, redundan en beneficio del vencedor. Arto. 1761.- El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos correspondientes a su posesión de buena fe. Artos. 891-1462-1731-1745-1781-1809 C. Arto. 1762.- Todo poseedor tiene para sí la presunción de buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma. Artos. 891-1720-1745-1746-1747-2170-2664 inc. 3º C. B. J. 7696-7967-10085-12043-13013 (312) 13754 Cons. V 16973. El error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite en contrario. Artos. 1768-2071-2462-2463-II Tit. Prel. C. B. J. 2009-5558 Cons. II-7578 Cons. II-6460 Cons. VI. Arto. 1763.- El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. Artos. 1729-1734-1736-1778-3437-3470-3471 C.; 142 Reglamento del Registro Público.; B.J. 3752-6889. 10085-11358 Cons. IV-16344 Cons. IV. Arto. 1764.- La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella. Artos. 621-1439-1469 inc. 2º-1848-2584 C.; B.J. 10222 Cons. I-14572. Arto. 1765.- Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer todo el cuerpo. Artos. 1580-1582-1583-1767-1798 C. B. J. 339-474 Cons. VII. 1022 Cons. I. 11893-Cons. II-16344 Cons. IV. Arto. 1766.- La posesión fundada sobre el título, comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiere hecho el poseedor. Artos. 1661-1662-1781 C.; B.J. 2406-9780-9813 Cons. I-9954-10222 Cons. I-11006 Cons. III. 13349 (649) 16344 Cons. V-16885 Cons. 18896-Cons. III. Arto. 1767.- Dos o más personas pueden tener en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa. Artos. 881-1765-1798-1803 C.; 2112 Pr.; B.J. 2565 Cons. IV-5963. 14449 Cons. IV-15382. Arto. 1768.- La posesión de buena fe de una cosa mueble da a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación si la cosa no hubiere sido hurtada, robada o perdida. Artos. 639-797-899-900-1441-1450-1452--1719-1796-1797-1893-2012-2025-2167-2214-2339-2575 inc. 1º-2665-2857 inc. 2º-3411-3770 Nº 4 C.; 1383 Nº 2 Pr.; B.J. 1796-2340-2858-3148-4679-5197-5287-5403 Cons.III-6367 Cons. II-6889-6948-7076 Cons. III-7624. 7696-7725- 7813-7967-8074-8297-8323-8741-Cons. III 9586-9683-10085-11890-12463 Cons. II 13013 (312) 13334-(634) 1400-17312-19595-320/1962 - 525/1963. Arto. 1769.- La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. Artos. 646-675-690-692 y sigts.-1727 inc. 3º C.; B. J. 3148. Arto. 1770.- Las acciones de resolución, nulidad, o rescisión a que se halle sometido el precedente poseedor, no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe. Artos. 1453-1764-1893 inc. 4o.-1894-2214-2233-2689-2707-2797 C. Arto. 1771.- La presunción de propiedad de la cosa mueble, no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito obligada a la restitución de la cosa, ni respecto a las cosas accesorias de un inmueble reivincado. Artos. 1450-2339-2509-3426 C.; B.J. 3411-6948-7624. 7696-7967-12463 Cons. II 13013 (312). Arto. 1772.- Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa. Artos. 1719-1727 Nº 2-1736-1763-1767 C.; B.J. 13563 Cons. III 15382-16026. Arto. 1773.- El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho. Artos. 1719-1720 C.; B.J. 4527 Cons. III-5963-10066 Cons. I-10085-12043-12840 (139). Arto. 1774.- Subsiste el hecho de la posesión mientras dure la tenencia de la cosa o goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otro. Artos. 1716-1727-1788 C.; B.J. 9819-15382 Arto. 1775.- (Suprimido). (Ley del 18 de Febrero de 1906). Arto. 1776.- El poseedor, de cualquiera clase que sea, puede defender su posesión repeliendo la fuerza con la fuerza, o recurriendo a la autoridad competente. También puede destruir por sí las obras que estén haciendo en la cosa que posee. Artos. 1684-1734-1810-2857 C.; 20 Reglamento de Policía.; B.J. 6307. Arto. 1777.- El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento de ese derecho emplea la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece. Artos. 1746 C.; 494 Pn. Arto. 1778.- Para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene cualquiera otro legítimo título para poseer. Artos. 1728-1735-1737-1738-1763-1807-1812-2150 C. B.J. 4854-4966- 11358 Cons. IV. Arto. 1779.- La protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer. Artos. 897 inc. 1º-1464-1465-1466-1773 C. B.J. 1532-3752-4673-4853-4854 Cons. III-4966-5017 Cons. III. Arto. 1780.- El reintegro de la posesión en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones de parte de todo legítimo poseedor. Arto. 1663 Pr. Arto. 1781.- El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa poseída. Artos. 888-1302-1766-2073-2074-3339-3433-3494 C. Arto. 1782.- La posesión pública en su origen, es reputada clandestina, cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuación. Artos. 894-896-1729 C.; B.J. 11038 Cons. VIII Arto. 1783.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodere de ella con ánimo de hacerla suya, menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. Artos. 1727 Nº 4-1729-1730-1785-1793-1794-1795 C. B.J. 507. 10222 Cons. II-13140 (440) Arto. 1784.- Si alguien pretendiéndose dueño se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble, cuyo poseedor no tenía título inscrito, el que tenía la posesión la pierde. Artos. 892-1730-1805 inc. 2º-1812 C. Arto. 1785.- El que recupere legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. Artos. 926-929-1739-1783-1804 C. Arto. 1786.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga, y en general, su ocupación de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en una de sus partes. Artos. 1662-1765 C. B.J. 3821-9657-9667-10593-11907 Cons.II-14711-15560-16733 Cons. II-17394 Cons. I-19909 Cons. I. Arto. 1787.- La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición de la cosa con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención se supone desde que el representante no haya manifestado la intención contraria por un acto anterior. Artos. 879-1723-1724-1792-2485-2486-2487-2489 C. Arto. 1788.- Aunque el representante manifieste la intención de tomar la posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente, cuando la voluntad del que la trasmite ha sido que la posesión sea adquirida para el representado. Artos. 879-880-1725-1726-1794 C. Arto. 1789.- Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero, no es preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su representante. Arto. 3375 C. Arto. 1790.- La buena fe del representante que adquirió la posesión, no salva la mala fe del representado; ni la mala fe del representante excluye la buena fe del representado. Arto. 1791.- La posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tomó la ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada por el gestor oficioso. Artos. 1787-2488-2489-3374-3375 C. Arto. 1792.- La posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquel por quien posee. Artos. 1723-1724-1787-1789-1794-1800-3517 C. Arto. 1793.- La posesión subsiste aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedor abandonare la cosa o falleciere, o éste o su representante llegare a ser incapaz de adquirir una posesión. Artos. 879-880-1783-1787-1788-1795-1805 C.; B.J. 11936 Arto. 1794.- La posesión de una cosa no sólo se conserva por medio de los que la tienen a nombre del poseedor, sino también por aquella que la tienen a nombre de éstos, aunque los reputen verdaderos poseedores y tuvieren la intención de conservar la posesión para ellos. Artos. 880-1788-1792-1800-2836-3426-3517-3906 C. Arto. 1795.- Cuando aquel por medio del cual se tiene la posesión, muere, la posesión se continúa por medio del heredero, aunque éste creyere que la propiedad y la posesión pertenecían a su autor. Artos. 880-1452-1453-1454-1731-1783-1793 C.; B.J. 11358 Cons. IV-16907 Cons. IV. Arto. 1796.- Las acciones posesorias solamente pueden corresponder a los poseedores de inmuebles, y tienen el único objeto de obtener la restitución de la posesión, o la mantención de la posesión en su plenitud y libertad. Artos. 1488-1721-1731-1768-1810-1812-3750 C.; 1650 Pr. Arto. 1797.- Las cosas muebles no pueden ser objeto de la acción de despojo, sino cuando el poseedor fuere despojado de ella junto con el inmueble. Al despojado de cosas muebles corresponde únicamente la acción civil de hurto u otras semejantes, haya o no precedido la acción criminal. Artos. 1450-1452-1721-1763-1768-2362 C.; 427 Pr.; 48-49-613 In.; 28 y sigts. Pn. Arto. 1798.- El copropietario del inmueble puede ejercer las acciones posesorias sin necesidad del concurso de los otros copropietarios, y aún puede ejercerlas contra cualquiera de estos últimos, que turbándole en el goce común, manifiestare pretenciones a un derecho exclusivo sobre el inmueble. Artos. 881-1301-1346-1356-1437-1695-1711-1762-1765-1767; 1515-2112 Pr. B.J. 2565 Cons. IV-2869 Cons. III-3764-4958-5963-7076 Cons. III-7153 Cons. V- 9176 Cons. I. 10206 Cons. II-13135 (435) 13587-13746 Cons. I-13987-14449 Cons. IV-14731-15348-16885. Arto. 1799.- Será considerado cómplice del despojante, quien sabiendo el despojo, obtuvo el inmueble usurpado; pero no el tercer poseedor del inmueble que no lo hubo inmediatamente del despojante, aunque lo obtuviere de mala fe, sabiendo el despojo sufrido por el poseedor. Arto. 1800.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Artos. 880-1794-1812-2836-3426-3446 inc. 2º-3517-3518-3737-3750 C. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Artos. 897 inc. 3º-1313-1715-1810-2680 inc. 2º-3740 C. B.J. 92 Cons. II-5521 Cons. II-13865 Cons. I-13985. Arto. 1801.- El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión. Artos. 879-880-1715 C.; B.J. 5521 Cons. II-13865 Cons. I-17106-17106 Arto. 1802.- Podrá agregarse a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. Artos. 881 inc. 2º-886-926-1255-1731 C. B.J. 235 Cons. II-7413 Cons. III- 9819-11358 Cons. IV-16907 Cons. IV. Arto. 1803.- Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Artos. 881-882-1389-1767 C.; B.J. 254 Cons. II-735 Cons. IV-3764 Cons. III7153 Cons. V. Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte, si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios. Artos. 1255-1700-1713-2569-2570-3802 C.; 1554 Pr.; B .J. 2391 Cons. II. 11358 Cons. IV-11414-12500-13754 Cons. IV. 19877 Cons. II. Arto. 1804.- Si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio. Artos. 929-1739-1785 C. B.J. 3628-3764 Cons. III-3767-9954-11358 Cons. IV-17232-19909 Cons. V. Arto. 1805.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa y pone fin a la posesión anterior. Artos. 880-1727 Nº 4o.-1793-1794-1795-2568 C. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción. Artos. 879-880-1452-1457-1730-1784-1793-1806-1811-2568 C. Arto. 1806.- La acción de conservación y de restitución en la posesión pueden intentarse por el perturbado o despojado, o por sus herederos y representantes; no sólo contra el despojante, sino también contra sus herederos y representantes, o contra tercero, a quien se hubiere trasferido la cosa por cualquier título. Artos. 897 inc. 1º 898-1737-1799-1805-1809-1811 C.; B.J. 1827 Cons. IV. 10083. Arto. 1807.- La acción de conservación prescribe al año, contado desde el hecho que la dio origen, y la de restitución en el mismo tiempo, contando desde el hecho del despojo o desde que de él tuvo noticia el interesado, en caso de haberse practicado clandestinamente. Artos. 897-1727 Nº 4-1728-1735-1736-1737-1778-1782 C.; 1654-1657 Pr.; B. J. 507-17828. Arto. 1808.- El demandado vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él. Artos. 1469-1812 inc. 3º C.; 1652-1653-1663 Pr. Arto. 1809.- El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su causante si viviere. Artos. 1731-1806 C.; 1652 Pr. Arto. 1810.- El secuestre de inmuebles, el arrendatario de terrenos nacionales, ejidales o de comunidad, el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación y el acreedor anticresista, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto. Artos. 1447-1488-1501-1796-1800-2830-2836-2881-3492-3518-3750-3906 inc. 3º C. B.J. 9819-10375-Cons. II-12673-16173-16725-18101-18846-513/1963. Las sentencias obtenidas contra el secuestre, el arrendatario, el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio. Artos. 526-2358-2361-2836-2881 C. Arto. 1811.- La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Artos. 1441-1452-1805-1806 C. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in solidum. Artos. 2460-2510 C. Arto. 1812.- Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere entablar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sino que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses, y la acción no puede intentarse contra el verdadero dueño conforme el artículo 1784. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias o las otras que correspondan. Artos. 1778-1808 C.; 1652 Pr. El despojante no será oído en juicio mientras que la restitución no se haya efectuado. Artos. 1735-1736-1738-1808-2772 C.; 1661 y sigts. Pr. B. J. 2510 Cons. II-6307-6996-7204-8284-8932-10368-132. Capítulo II Casos especiales Arto. 1813.- El que tema que una nueva obra que se trata de construir sobre terreno propio o ajeno, cause perjuicio a un inmueble, o a un derecho real o a otro objeto por él mismo poseído, puede denunciar al Juez la obra nueva, siempre que ésta no esté terminada o no haya transcurrido un año, desde que empezó a construirse. Artos. 1829 C.; 1664 Pr. Se entiende también como obra nueva la tala de bosques, cortes de madera, y el hecho de elevar una pared contra lo convenido con el dueño del predio colindante o lo establecido por las leyes. Artos. 1675-1679 C.; 1669 Pr. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Artos. 1562-1600-1613-1635 C. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc. Arto. 1814.- Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trate de sustentar en edificio ajeno, que no sea objeto de tal servidumbre. Artos. 1648-1676 C. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre él. Se exceptúa el caso del artículo 1676 fracción 2a. B. J. 1350-4128 Cons. II. Arto. 1815.- El Juez a solicitud de parte, suspenderá la obra nueva, previa fianza apud acta suficiente, que el denunciante preste de indemnizar al dueño de la obra por los perjuicios causados por la suspensión, si en definitiva se juzga infundada la oposición. Arto. 1664 Pr.; B.J. 746-791. Arto. 1816.- El que tema que un edificio cualquiera, un árbol u otro objeto, amenace peligro grave a un predio o a un objeto por él mismo poseído, tiene derecho a denunciarlo al Juez, y de obtener que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, o que si admite reparación, la haga inmediatamente. Si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio, o se hará la reparación a su costa. Artos. 1656-1683-1684-2514 C.; 1671 Pr. Arto. 1817.- En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla, conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes; salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro. Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sean compatibles con el objeto de la querella. Arto. 1818.- Si notificada la querella, cayere el edificio o el árbol por efecto de su mala condición, el propietario indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización, a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. No habrá lugar a indemnización si no hubiere precedido notificación de la querella. Artos. 1829-1859-1864-2166 inc. 3º C. Arto. 1819.- Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el Juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios. Arto. 1680 Pr.; B.J. 14542-16855-16949. Arto. 1820.- Lo dispuesto en el artículo precedente, se aplica no sólo a obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre. Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso. Artos. 1565-1569-1570 C.; 1630 Pr.; B.J. 16855. Arto. 1821.- El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificio ajenos. Artos. 1584-1585-1676 C. Arto. 1822.- Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrá derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior. El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que reporten del agua. Artos. 1586-1587 C.; 1680 Pr. Arto. 1823.- Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que, en caso de reincidencia, se le pague el doble de lo que el perjuicio importare. Arto. 1584 C. Arto. 1824.- Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los años recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra. Artos. 1693-1697-1975-1980 inc. 2º-2510-2515 C. Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización, sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativa a los otros. Artos. 1798-1975 C.; 2112 Pr. Arto. 1825.- Las acciones concedidas en este Capítulo no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida. Arto. 1738 C. Arto. 1826.- Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio, construcción o árbol, pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza para los transeúntes, la Municipalidad y cualquiera persona del pueblo puede constituirse demandante como si se tratare de defender su propiedad o posesión, sin perjuicio de las medidas de policía a que diere lugar conforme a la ley. Artos. 13-334 Nº 5-395 Nº 3-938-399 C.; B. J. 12926 (225). Arto. 1827.- En caso de obra nueva suspendida, los interesados harán ventilar sus derechos en juicio sumario, y en éste, el Juez puede, según las circunstancias, o decretar la demolición de la obra o permitir que se mantenga y concluya con la obligación de indemnizar daños y perjuicios y pagar las costas al denunciante. Artos. 1666-1667 Pr. Arto. 1828.- Las acciones municipal o popular se entenderán sin perjuicio de las que competen a los inmediatos interesados. Arto. 1826 C. Arto. 1829.- Las acciones concedidas en este Capítulo para la indemnización de un daño sufrido, quedan prescritas al cabo de un año completo. Arto. 1670 Pr. Las dirigidas a precaver un daño, no se prescriben mientras hay justo motivo de temerlo. Artos. 924-1820 inc. 2º C. Si la dirigida contra una obra nueva no se instaurare dentro del año, los demandados serán amparados en su posesión interina, y el denunciante podrá ejercitar su derecho solamente en la vía ordinaria; pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando según las reglas dadas para la servidumbre, haya prescrito su derecho. TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES Capítulo I Disposiciones Generales Arto. 1830.- Obligación es la relación jurídica que resulta de la ley o de dos o más voluntades concertadas, por virtud de la cual puede una persona ser compelida por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o a no hacer algo. Arto. 2435 C. Arto. 1831.- Las obligaciones nacen de la ley o de un hecho obligatorio que puede ser lícito o ilícito. Es hecho obligatorio lícito el contrato y el cuasicontrato. Es hecho obligatorio ilícito, el delito y el cuasidelito. Las obligaciones que nacen de la ley, se expresan en ella. Artos. 1835, 1837, 2435, 2506, 2509 C. Arto. 1832.- Para la validez de una obligación son esencial-mente indispensables: 1º Consentimiento de los que se obligan. 2º Objeto a cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación. Artos. 1872, 1873, 1874, 2201-nº 1, 2436, 2447, 2473 C Arto. 1833.- La capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se prueben los hechos o circunstancias por los cuales niegue la ley esa capacidad. Artos. 7, 8, 2471, 2472 C. Arto. 1834.- Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor exigible, o no esté determinado ni pueda determinarse. Artos. 2475, 2478, 3660, 3662 C. Arto. 1835.- Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en las leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en los que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro. Arto. 1831 C. Arto. 1836.- Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Artos. 2439, 2479 C.; B.J. pág. 2811 Cons. IV. Arto. 1837.- Las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal. Artos. 2520 C.; 34 y siguientes. C. Arto. 1838.- Las que derivan de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Título VIII Capítulo único. Artos. 2509 y siguientes. C. Capítulo II De las Obligaciones civiles y de las naturales. Arto. 1839.- Las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Arto. 1840.- Las obligaciones naturales no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas. Artos. 93, 2070, 2071, 2472 inc. 2º C. Tales son: 1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las leyes, como los menores adultos, no declarados mayores. Artos 9, 2212, 2472 incs. 2º y 3º C. 2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. Arto. 93 C. 4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Artos. 3610, 3612, 3618 y siguientes. C. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. Artos. 1200, 2012, 2025, 2070, 2071, 3403, 3618 C. Arto. 1841.- Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas provenientes de título oneroso. Artos. 2780, 2781, 3388, 3612 C.; B.J. pág. 544. Arto. 1842.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. Arto. 1843.- La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación. Artos. 874, 2206 C. Arto. 1844.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias. Artos. 1877, 2001, 2472 inc. 2º, 3612, 3657, 3663, 3673, 3797, 3798 C. Capítulo III De la naturaleza y efectos de las obligaciones Arto. 1845.- El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. Artos. 1135, 1136, 1847, 1863, 2066, 2164, 2174, 2175, 2494 C. Arto. 1846.- El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Artos. 2495, 2540, 2574, 2579, 2583, 2584, 2591, 3392, 3493 C.; B.J. pág. 378. Arto. 1847.- Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1860, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. Artos. 1138, 1834, 1881, 1910, 1911, 1922, 2020, 2026, 2164, 2166, 2175, 2495, 2575 inc. 3º-2579 C. Arto. 1848.- La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados. Artos. 621, 1124, 1877, 2494, 2584 C. Arto. 1849.- Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costo. Esto mismo se observará si la hiciera contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. Artos. 819, 820, 1853, 1858, 2527 C.; 513, 516, 1513 Pr. Arto. 1850.- El hecho podrá ser ejecutado por otro a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales. En este caso podrá ser obligado por la vía de apremio. Artos. 152 inc. 3º, 819, 820, 827, 2013, 2521 nº 4, 2523, 3062 C.; 513, 1827 Pr.; Arto. 1851.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida para ambas partes, y el deudor debe devolver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido. Artos. 1864, 1880, 2164, 2174 inc. 2º-3063-3066 inc. 2º-3069 C. Arto. 1852.- Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses. Artos. 1860, 2166, 2169 C. Arto. 1853.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación. Artos. 1849-2013-3228-3233 C.; 1830 Pr. Arto. 1854.- El deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses. Artos. 1118 inc. 1º-1990, 2019, 2166, 3405, 3560 C. Arto. 1855.- Si la obligación fuere de no hacer y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del artículo 1851. Artos. 2164, 2174 inc. 2º C. Arto. 1856.- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho o a que se le autorice para destruirlo a costa del deudor. Artos. 813, 819, 820, 1858, 2883 C. Arto. 1857.- Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho. Arto. 519 Pr. Arto. 1858.- Lo dispuesto en el párrafo segundo del 1849 se observará también cuando la obligación consiste en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido. Artos. 1856 C.; 515, 518 Pr. Arto. 1859.- Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Arto. 2685 nº 2 C. No será sin embargo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1º Cuando la obligación o la ley lo declaran así expresamente. Artos. 442, 448, 449, 491, 1512, 1514, 1517, 1522, 1934, 2061, 2073, 2090, 2670, inc. 2, 2685 nº 2, 3231, 3232, 3319, 3337 nº 4, 3411 inc. 3º, 3430, 3468, 3705 nº 2 C. 2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. B.J. págs. 7-23-516 Cons. XI-2539. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el otro. Artos. 1426, 1885, 2213, 2593, 2594 C.; B.J. págs. 438 Cons. II-5639. Arto. 1860.- Quedan sujetos a la indemnización de los baños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Artos. 2007-3394 C.; B.J. pág. 4620. Arto. 1861.- La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva, es nula. Artos. 2461, 2469, 2470, 2603, 2631, 2856, 3620 C. Arto. 1862.- La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los tribunales según los casos. Arts. 2002, 3389 C. Arto. 1863.- La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Artos. 426, 485, 693, 1300, 1324, 1377, 1494, 1507, 2073 inc. 2º, 2166, 2494, 2822, 2860 inc. 2º, 2875, 3045, 3099 y siguientes. 3238, 3309, 3389, 3427, 3430, 3448, 3461, 3572, 3747, 3756, 3913, 3923 C. Arto. 1864.- Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiere ya sido aquel constituido en mora, que no fuere motivada por sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables. Artos. 1509, 1747, 1818, 1847 inc. 3º, 1901, 1910, 1912, 2026, 2077, 2161, 2166, 2169, 2170, 2174, 2495, 2513 inc. 3º, 2838, 2915, 2916, 3099, 3149, 3154, 3165, 3168, 3317, 3332, 3381, 3387, 3389, 3430, 3462, 3508, 3556, 3571, 3572, 3757 inc. 1º C. Arto. 1865.- La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Arto. 1866.- Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Artos. 1876, 2623 C.; B.J. págs. 1606 Cons. III-4991. Arto. 1867.- Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos; y, a falta de convenio, en el interés legal. Mientras no se fije otro por la ley, se considerará como legal el interés del nueve por ciento del año. Artos. 3231-3232-3337 nº 4-3400, 3401, 3402, 3411, 3705 C.; B.J. pág. 6, 23, 787, 1385, 2396 Cons. III, 2539, 3995, 4159, 5355, 5639, 6863 Cons. IV. Arto. 1868.- Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre estos puntos. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Los montes de piedad, cajas de ahorros e instituciones bancarias, se regirán por sus reglamentos especiales; y en su defecto, por las presentes disposiciones. Arto. 3414 C.; 494 C.C.; B. J. págs. 2197 Cons. III-4469-5289 Cons. II-6863 Cons. IV. Arto. 1869.- El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores. Artos. 2008, 2029, 2051, 2125, 2126, 3413, 3415 C.; B.J. pág. 5955. Arto. 1870.- Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que éste en posesión el deudor para realizar cuanto se les deba, pueden ejercitar todas las acciones y derechos de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona: pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos. Artos. 635, 877, 1164, 1247, 1265, 1349, 1374, 1430, 1432, 1455, 1477, 1545, 1549, 1557, 1701, 1706, 1891, 1931, 2226 y siguientes.-2241 inc. 3º, 2335, 2484, 2493, 2694, 2704, 2762 inc. 2º, 2809, 2956, 3067, 3327, 3433 C.; 1708 Pr.; B.J. pág. 5232 Arto. 1871.- Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario. Artos. 1139, 1903, 2084 nº 9, 2439, 2484, 2565, 2674, 2734 C. Arto. 1872.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, y es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Artos. 961, 2069, 2222 C.; B.J. pág. 3949. Arto. 1873.- La obligación será válida, aunque la causa expresada en ella sea falsa. Artos. 961-2069-2220-2222-3613 C.; B.J. págs. 229-231-3949. Arto. 1874.- La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público. Artos. 962, 1832, 1880, 2079, 2437, 2473, inc. 3º, 2478 C.; B.J. págs. 148 Cons. III-1421. Arto. 1875.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiere aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada. Artos. 2439, 2440, 2450 y siguientes. 2489 y siguientes. C. Arto. 1876.- Aún cuando la inejecución de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños e intereses comprenderán sólo los que han sido ocasionados por él, y no los que el acreedor ha sufrido en sus otros bienes. Artos. 1866 inc. 2º, 2623, 2880, 3381 C.; B.J. págs. 487, 4991. Arto. 1877.- Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria; pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal, salvo lo dispuesto para las obligaciones naturales. Artos. 884, 904, 1844, 1986, 2000, 2045, 2065, 2106, 2109 inc. 2º, 2128, 2131, 2137, 2145, 2159, 2196, 3657, 3673, 3722, 3862 C.; B.J. pág. 986 Cons. II. Capítulo IV De las obligaciones condicionales. Arto. 1878.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto. Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria cuando verificándose repone las cosas en el estado que tenían, como si la obligación no se hubiere contraído. Artos. 1087 C.; B.J. pág. 438, 1877 Cons. II Arto. 1879.- La condición es casual cuando depende enteramente del acaso. Es potestativa cuando depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contrayentes y de la voluntad de un tercero o del acaso. Arto. 1880.- Toda condición imposible, y las contrarias a las leyes o buenas costumbres, se tienen por no puestas. Artos. 950, 959, 1104, 1874, 2079, 2437, 2474, 2475, 2476, 2478, 2479, 2784 C. Arto. 1881.- La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la pura voluntad de aquel que se ha obligado, es nula. Artos. 951, 2438, 2499, 2537, 2539, 2542, 2581, 2675, 2784 C.; B.J. pág. 6264. Arto. 1882.- Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes: 1º Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor, la obligación se reputa no contraída. Artos. 1159, 1845, 1847 inc. 3º, 1863, 1864, 1865, 2164, 2166, 2495, 2579 C. 2º Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños. Arto. 1883 C. 3º Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado de en que se encuentre, sin disminución del precio. Artos. 2581, 2627 C. 4º Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños. Artos. 1885, 2627, 2680, 2681, 2692, 2693 C. Arto. 1883.- La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación. Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación si el deudor lo exigiere. Artos. 2945, 2946 C. Arto. 1884.- Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario. Artos. 1743, 1748, 2211, 2218, 2664, 2680, 2681, 2691, 2692, 2791 C. Arto. 1885.- La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación. En este caso, el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte respecto de la cual no se ha ejecutado la obligación, tiene la elección, o de obligar a la otra a la ejecución del contrato, si es posible, o de pedir su resolución además del pago de los daños y perjuicios en ambos casos. Artos. 1393, 1859, 2581, 2586, 2588, 2595, 2597, 2662, 2663, 2664, 2665, 2666, 2667, 2670, 2682, 2685, 2791, 2933 nº 1, 3069, 3128, 3291, 3646 C.; B.J. págs. 438 Cons. I-516 Cons. X-2539 Cons. II. Arto. 1886.- Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuere. Artos. 2195, 2496 C. Arto. 1887.- Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida, si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado plazo, la condición puede ser cumplida en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida, sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá. Artos. 952, 953 C. Arto. 1888.- Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzgará cumplida, cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento suceda; se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo no se tiene por cumplida, sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse. Artos. 952, 953 C. Arto. 1889.- La condición se tiene por cumplida cuando el obligado bajo esa condición, impide su cumplimiento. Artos. 960, 1864, 2164 C.; B.J. pág. 6983. Arto. 1890.- Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraído. Si el acreedor muere antes del cumplimiento de la condición, sus derechos pasan a sus herederos. Artos. 1091 inc. 2º, 1155, 1895, 3794 C.; B.J. pág. 5367. Arto. 1891.- El acreedor puede antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos. Artos. 1091, 1132 inc. 2º, 1469, 1870, 2680 nº 1, 3834, 3835 C. Arto. 1892.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido. Artos. 1354, 1898, 2079, 2089, 2695, 3403 C. Arto. 1893.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. Artos. 1441, 1763, 1768, 1796, 1797, 2075, 2665, 2689, 3730, 3770 nº 4 C. Arto. 1894.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública también inscrita. Artos. 1770, 2315, 2666, 2669, 2696, 2797, 3782, 3795, 3796, 3949, 3950 C.; Artos. 10 y 11 Reglamento del Registro Público. Arto. 1895.- El derecho del acreedor que falleciere en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos, y lo mismo sucede con la obligación del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. Artos. 977, 982 inc. 2º, 1091, 1155, 1158, 1890, 2758, 7284 C. Capítulo V De las obligaciones a plazo Arto. 1896.- La obligación para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto sólo será exigible cuando el día llegue. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas del Capítulo anterior. Artos. 1092, 1094, 1097, 1127, 1155, 3410 C.; B.J. pág. 1877 Cons. II Arto. 1897.- El término estipulado en las condiciones difiere de la condición, en que no suspende la obligación y sólo retarda su cumplimiento. Arto. 1878 C. Arto. 1898.- Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Artos. 1846, 1868, 1892, 2012, 2069, 2071, 2254 inc. 3º, 3403, 3579, 3708 C. Si el que pagó, ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho de reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones. Artos. 1892 inc. 2º, 1896 incs. 1º y 2º C. Arto. 1899.- Siempre que en las obligaciones se designe un plazo, se presume establecido en beneficio del acreedor y del deudor, a no ser que al tenor de aquellas o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del uno o del otro. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo. Artos. 2021, 2057 inc. 7º, 2113 inc. 2º, 2479, 2934, 2945, 3409, 3410, 3412, 3445, 3446, 3480, 3710 C.; 638 C.C. Arto. 1900.- Si la obligación no señalare plazo debe ejecutarse inmediatamente; pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez, sumariamente, fijará la duración de aquel, salvo los casos especiales establecidos por la ley. Artos. 430, 1105, 1243, 1326, 1971, 2877, 2966, 3055, 3060, 3158, 3409, 3872 C.; 489 C.C.; B.J. pág. 1877 Cons. II-5945. Del mismo modo fijará el Juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor, y cuando por estar concebido en términos vagos y oscuros, las partes no se han puesto de acuerdo sobre su inteligencia y aplicación. Arto. 3410 C. Arto. 1901.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda. Artos. 2227, 2270, 2594, 3679, 3710 inc. 2º, 3749 C. 2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido. Artos. 2270, 3645, 3678, 3689, 3749 C. 3º Cuando por actos propios hubiere disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras. Artos. 2271, 3748, 3749, 3780, 3781, 3789, 3840, 3872, 3894, 3823 C. En el contrato de mutuo interés, lo perderá por el hecho de no pagar los intereses convenidos, una vez que para el efecto fuere reconvenido. Artos. 3689, 3749 C. Arto. 1902.- Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo que deberá empezar en el día siguiente. Artos. XXVI y siguientes. Tít. Prel. C. Arto. 1903.- En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento. Artos. 1091, 1092, 1127, 1155, 1871, 2820 C. Capítulo VI De las obligaciones alternativas. Arto. 1904.- El obligado alternativamente a diversas prestaciones, debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. Artos. 1121, 1958, 2007, 2019, 2021 C. Arto. 1905.- La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiere concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. Artos. 1874, 1920, 2050, 2067, 2475, 2503 C. Arto. 1906.- Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. Arto. 1907.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. Artos. 1912 inc. 1º, 2450 y siguientes. 2548 C. Arto. 1908.- El deudor perderá el derecho de elección, cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable. Artos. 1905, 1910 inc. 2º, 2598 C.; B.J. pág. 301 Cons. III. Arto. 1909.- La obligación es simple aunque contraída en forma alternativa, si una de las dos cosas prometidas, no podía ser objeto de la obligación. Arto. 1910.- La obligación alternativa también se convierte en simple si pareciere una de las cosas prometidas o no pudiere ya entregarse, aún cuando esto suceda por culpa del deudor. Artos. 1138, 1912 inc. 1º, 2807 C. No puede ofrecerse el precio de la cosa en lugar de la misma. Si hubieren perecido ambas cosas y el deudor tuviere culpa respecto de una de ellas, debe pagar el precio de la última que haya perecido. Arto. 2164 C. Arto. 1911.- El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor, hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiere hecho imposible el cumplimiento de ésta. Artos. 1138, 1863, 2164 C. La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiere desaparecido o el del servicio que últimamente se hubiere hecho imposible. Arto. 1912.- Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiere sido notificada al deudor. Hasta entonces la responsabilidad del deudor se regirá por las siguientes reglas: 1º. Si alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado si una sólo subsistiera. Arto. 1910 C. 2º. Si la pérdida de las cosas hubiere sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquel, hubiera desaparecido. Arto. 1910 C. 3º. Si todas las cosas se hubieren perdido por culpa del doctor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio. Artos. 1911 C. Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de su hacer, en el caso de que alguna o todas las prestaciones resultaren imposibles. Capítulo VII De las obligaciones facultativas. Arto. 1913.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada; pero concediendo al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra que se designa. Arto. 1914.- En la obligación facultativa, el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor, o se hubiere hecho imposible su cumplimiento antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. Artos. 1197, 2495 C. Arto. 1915.- La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella. Artos. 1919, 1958 C. Arto. 1916.- Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno. Arto. 1877 C. Arto. 1917.- Si el objeto de la obligación principal hubiere perecido o se hubiere hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era objeto de la prestación accesoria. Artos. 1914, 2166 C. Arto. 1918.- La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria, no induce nulidad en cuanto a la obligación principal. Arto. 1919.- No tendrá influencia alguna sobre la obligación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituya el objeto de la prestación accesoria. Arto. 1915 C. Arto. 1920.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. Capítulo VIII De las obligaciones de género Arto. 1921.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. Arto. 1922.- En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. Artos. 1119, 1847, 2020 C. Arto. 1923.- La pérdida de algunas cosas sobre el género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. Artos. 2175, 2495, 2596, 3317 C. Capítulo IX De las obligaciones solidarias Arto. 1924.- La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. Artos. 293, 1134, 1327, 1696, 1697, 2510, 2515, 2611, 2877, 3280, 3342, 3344, 3442, 3523 nº 2, 3622, 3655, 3680, 3697 inc. 2º C.; 102 C.C. Arto. 1925.- La solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y deudores, no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones. Artos. 1134, 1942 C. Arto. 1926.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante. Artos. 2015 inc. 2º, 2016, 2040 inc. 2º C. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la duda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría, con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor. Artos. 1941, 1943, 2040, 2098, 2135, 2140 C. Arto. 1927.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. Artos. 1937 inc. 2º, 2045 inc. 2º C.; B.J. págs. 4470, 5664 Cons. II. Arto. 1928.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado. Artos. 1937 inc. 2º-2045 inc. 2º C. Arto. 1929.- Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo 1924 no resultare otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. Artos. 1404, 1697 inc. 2º-1944, 1960, 2695 C. Arto. 1930.- Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éste, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si algunos de éstos resultare insolvente no estarán obligados los demás a suplir su falta. Artos. 1134, 1405, 1697, Inc. 2º 1945, 1971, 1973, 3718, inc. 2º C. Arto. 1931.- El deudor solitario puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. De las que personalmente correspondan a los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. Artos 882, 1870, 1941, 2089, 3695, C.; 823, 1243, Pr. Arto. 1932.- La Compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo crédito la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor en la deuda solidaria, la compensación se opera también en provecho de los otros codeudores, y cualquier puede válidamente oponerla. Artos. 1951-2142 C.; 823 Pr. Arto. 1933.- Los hechos u omisiones de cualquiera de los deudores solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales que tales hechos u omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el derecho de la indemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique a los demás. Artos. 1942-1948-1949-inc. 2º 1974-1977-C,; 1243 Pr. Arto. 1934.- El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hiso el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses del anticipo. Artos. 1859-1944-1947-2132-3319-3337 inc. 4º, 3523 inc. 2º, 3705-3714 C.; B.J. Págs. 6388-7583. Arto. 1935.- La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos. Arto. 2132C. Arto. 1936.- El acreedor que descarga de la solidaridad a uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los otros. Artos. 1927-1946-3704-3725 C.; Arto. 1937.- No se presume el descargo de solidaridad; pero se tiene por consentido: 1º Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo por su parte. 2º Cuando la demanda establecida por el acreedor contra de uno de sus deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarado procedente por sentencia. 3º Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la deuda. Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de solidaridad o de sus derechos en general; y cuando el descargo se efectúe, sólo aprovechará al deudor en favor del cual se haga. Arto. 3704 C.; B.J. págs. 67 Cons. VII-984. Arto. 1938.- Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solitarios, cuando el acreedor consiente expresamente en la división de la deuda. Arto. 1939.- La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica, se limita a los pagos devengados; y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa. Arto. 293 C. Arto. 1940.- La remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación, salvo que el acreedor reserve sus derechos contra los otros, y en tal caso se deducirá de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la remisión. Artos. 1140, 1141, 1931, 1936, 1979, 2129, 2130, 2132, 2133, 2135, 2322 C. Arto. 1941.- El acreedor que haya ejecutado el acto así como el que cobra la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. Esto se aplica también cuando hay confusión, compensación o novación. Artos. 1926 inc. 2º, 2162 C. Arto. 1942.- El convenio del acreedor con uno de los deudores solidarios, respecto a plazo o modo de cumplirse la obligación sólo afecta al deudor con quien se hizo. Artos. 1925, 2089, 2113, 2322 C. Arto. 1943.- La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida. Artos. 1926 inc. 2º, 2107 inc. 2º, 2109, 2115 C. Arto. 1944.- Los codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda por partes iguales, a menos que hubiere pacto en contrario. Artos. 1929, 1934, 1960, 3714 C.; B.J. pág. 6388. Arto. 1945.- La porción del deudor insolvente se reparte entre sus demás codeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos a quienes el acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya obligación hubiere dejado de existir por confusión o remisión. Artos. 1415, 1930, 1951, 2160, 2162, 3704, 3718 inc. 2º C. Arto. 1946.- El acreedor que descarga en la solidaridad a uno de los deudores, conserva su acción solidaria sobre los otros. Arto. 1936 C. Arto. 1947.- El codeudor que paga la deuda común o la extingue por alguno de los medios equivalentes al pago, tiene derecho de repetir de sus demás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y con intereses desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses. B.J. págs. 6388, 7583. Artos. 1415, 1934, 1944, 2044 inc. 3º, 3337 nº 4, 3705, 3714, 3715, 3718 C. Arto. 1948.- El codeudor culpable, debe indemnizar a su codeudor no culpable, de lo que éste haya pagado al acreedor por causa de la falta de aquel. Arto. 1933 C. Arto. 1949.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abonos de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente. Artos. 1933, 1974, 1980, 2164, 2166 C. Arto. 1950.- Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concierne solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según parte o partes que les corresponde en la deuda; y los otros codeudores serán considerados como fiadores. Artos. 3681, 3710, 3727 C. Arto. 1951.- Cuando uno de los deudores viene a ser heredero del acreedor, o cuando este último herede a uno de los deudores, no se extingue el crédito in solidum más que por la porción de aquel deudor. Artos. 1931, 1933, 1945, 2165 C. Arto. 1952.- Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. Artos. 1108, 1404, 1448, 1978, 1994, 2510 C. Capítulo X De las obligaciones divisibles e indivisibles Arto. 1953.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto, prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudieren ser cumplidas sino por entero. Artos. 1227, 2194, 2611, 2646, 2695, 3763, 3776, 3908 C.; B.J. pág. 5215 Cons. III. Arto. 1954.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria. Arto. 1134 C. Arto. 1955.- Las obligaciones de dar son divisibles, cuando tiene por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores o a su múltiple Arto. 1965 C.; B.J. pág. 5215 Cons. III. Arto. 1956.- Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible. Artos. 3063, 3066 C. Arto. 1957.- En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación, se decide por el carácter natural de la prestación en cada caso particular. Arto. 1958.- Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles, sino después de la opción del acreedor o del deudor con conocimiento del acreedor. Artos. 1904 y siguientes. C. Arto. 1959.- Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fueren obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos. Artos. 1904, 2021 C. Arto. 1960.- Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiere convenido. Artos. 1392, 1404, 1929, 1944-1970 C. Arto. 1961.- Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito, y el deudor que hubiere pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor; y recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado. Artos. 1389, 1404, 1408, 1409, 1422, 1617, 1974, 1975, 2069, 3763, 3770 C.; 1571 Pr. Arto. 1962.- Exceptúanse de la última parte del artículo anterior, cuando uno de los deudores, o uno de los coherederos tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la obligaciones, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso, el deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos. Artos. 1136, 1198, 1384 inc. 4º, 1408, 1971, 2698, 3763, 3776 C. Arto. 1963.- Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquellos correspondía. Artos. 1199-1392 inc. 2º-1405-1930-1945-3681-3718 inc. 2º C. Arto. 1964.- La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores de la obligación divisible, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores. Artos. 1583, 1973 C. Arto. 1965.- Toda obligación de dar un cuerpo cierto, es indivisible. Artos. 1136, 1955, 2695, 3472 C. Arto. 1966.- Son igualmente indivisibles, las obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas en el artículo 1956. Arto. 2611 C. Arto. 1967.- La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho, que no fuere de los designados en el artículo 1956 o fuere una dación no comprendida en el artículo 1955. Arto. 1968.- Cuando las obligaciones, sean divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras que el total de la deuda no fuere pagado. Artos. 1997, 3763, 3765, 3776, 3785, 3863, 3908 C. Arto. 1969.- La obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es indivisible y perjudica a todos éstos. Artos. 1227, 1561, 2194, 2611, 2646, 3763, 3776 C. Arto. 1970.- Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiere cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente: 1º Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubieren celebrado. 2º Si no hubiere títulos, o si nada se hubiere prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos. 3º Si no fuere posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor. Artos. 1693, 1697, 2044 inc. 3º, 3241, 3642, 3706, 3718 C. Arto. 1971.- Demandando uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos, a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban. Artos. 1927, 1930, 1962, 1963, 1978, 2013, 2612, 2615, 2617 C. Arto. 1972.- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos. Artos. 1926, 1943 C. Arto. 1973.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros. Artos. 882, 1580, 1582, 1930, 1980 C. Arto. 1974.- Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor. Artos. 1384 inc. 2º, 1933, 1949, 1980 inc. 2º, 1981 C. Arto. 1975.- Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa. Artos. 1492, 1824, 1949, 1980 inc. 2º, 1994, 2611 C. Arto. 1976.- Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos. Artos. 1687, 1689, 1700, 1710, 1969, 2569, 2578, 2695 C. Arto. 1977.- Toda abstención indivisible, hace indivisible la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores. Artos. 1933, 1957, 1975 C. Arto. 1978.- Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible. Artos. 1134, 1952, 1994, 1995, 1996, 2044 inc. 3º, 2611, 2646, 3863 C. Arto. 1979.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita o espera de ella. Artos. 1700, 1940, 1926 inc. 2º, 2160 C. Arto. 1980.- Prescrita una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros, y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquellos. Artos. 882, 1582, 1583, 1973 C. Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios. Artos. 1949, 1961, 1974, 2611 C. Arto. 1981.- Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple, quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los daños y perjuicios. Artos. 1824, 1974, 1975, 1980, 1996 inc. 2º C. Arto. 1982.- Cuando la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los deudores. Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente, sino por el codeudor que haya contravenido. Los demás sólo están obligados por sus respectivas partes. Artos. 1994, 1995 C. Arto. 1983.- Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá sino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción a la parte que éste tenga en el crédito. Artos. 1995, 1996 C. Arto. 1984.- La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el juicio. Artos. 1526, 2631, 3199, 3700 C. Capítulo XI De las obligaciones con cláusula penal Arto. 1985.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. Artos. 2437, 2525, 3728 C.; B.J. pág. 5691. Arto. 1986.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. Artos. 1844,1877, 2001, 2439, 2485, 2486, 2489, 2568, 3673 C. Arto. 1987.- Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiere podido verificarlo. Artos. 1859, 1864, 1889, 1993, 2000, 3005, 3006, 3010, 3086, 3088, 3482 C. Arto. 1988.- Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Artos. 1998 C. Arto. 1989.- El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse. Artos. 1859-1993 C. Arto. 1990.- El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiere reservado este derecho. Artos. 1854, 1999, 2479, 2557 C. Arto. 1991.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que, por el pago de la pena, no se entienda extinguida la obligación principal. Artos. 1859. 1901, 1999, 2192 C.; B.J. págs. 429, 2051 Cons. IV. Arto. 1992.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal. Artos. 2003, 2021, 3611 C. Arto. 1993.- Sea que la obligación principal contenga o no plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar, o tomar o hacer, ha incurrido en mora. Artos. 1859, 1860,1989, 1991 C.; B.J. pág. 5691. Arto. 1994.- Cuando la obligación indivisible contraída con cláusula penal es de cosa indivisible, y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores, y puede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa. Artos. 1952, 1962, 1974, 1975,1980 inc. 2º, 1982 C. Arto. 1995.- Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal, es a favor de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la pena, y se adjudica únicamente al perturbado, a ambos proporcionalmente a su haber hereditario o cuota correspondiente. Arto. 1983 C. Arto. 1996.- Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que contraviniere a la obligación, y sólo por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido. Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la cláusula penal con el fin expreso de que la paga no pudiere verificarse por partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad. En tal caso, puede exigirse de é1 toda la pena. Artos. 1408.1982, 1983 C. Arto. 1997.- Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en é1, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar. Arto, 1968, 3776 C. Arto. 1998.- Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio. Artos. 1998, 2479 C.; XI Tít. Prel. C. Arto. 1999.- No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización. Arto. 1991 C. Arto. 2000.- Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal. Artos. 1851,1864, 1877, 1887, 1889, 2164 C. Arto. 2001.- La cláusula penal tendrá efecto aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley. Artos. 93, 1840, 1844, 1986 C. Arto. 2002.- Cuando sólo se reclame la pena, ésta no puede exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es posible el reclamo principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquel. Artos. 1991, 2192, 2437, 2446, 2479, 2525, 3389 inc. 2º, 3400 C. Arto. 2003.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Arto. 1992 C. TITULO II DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Capítulo I Disposiciones generales Arto. 2004.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por insubsistente. Artos. 2479, 3290, 3291 C.; B.J. pág. 3949. Arto. 2005.- También se extinguen las obligaciones: 1º Por el pago o cumplimiento. 2º Por la novación. 3º Por la renuncia o remisión de la deuda. 4º Por la compensación. 5º Por la confusión de derechos de acreedor y deudor. 6º Por la imposibilidad del pago. 7º Por la transacción. 8º Por la declaratoria de nulidad o rescisión y 9º Por la prescripción. De ésta se trató en el Libro II. Capítulo II Del pago Arto. 2006.- No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Artos. 2019, 2020, 2021 C. B.J. págs. 868 Cons. IV, 986 Cons. II-2487 Cons. IV-3949-4871. Arto. 2007.- El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida. Artos. 1193, 1860, 2013, 2019, 2026, 3724 C.; B.J. págs. 2487, 4871. Arto. 2008.- En los pagos periódicos la carta de pago de un periodo, extingue los pagos de los anteriores, según lo dispuesto en el artículo 1869. Artos. 2028, 2029, 2051, 2058, 3413 C. Arto. 2009.- Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales. Artos. 1128, 1424, 2033, 2062, 2558, 2590, 3337, 3479, 3705 inc .3º, 3877 C. Arto. 2010.- Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. Artos. 1904, 2044 nº 5, 2096 nº 3, 2101, 2309, 2744, 2765, 3337 nº 2, 3375, 3381, 3617, 3676, 3705 nº 4. 3711, 3713, 3735, 3800. 3915 C.; B.J. pág. 2370 Cos. II. Arto. 2011.- El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos. Artos. 2043 nº 1, 2044 nº 5, 3372, 3376, 3380, 3381, 3382, 3713 C. Arto. 2012.- En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero, cosa fungible o consumible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiere gastado o consumido de buena fe. Artos. 1441, 1768, 2025 C. Arto. 2013.- En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubieren tenido en cuenta al establecer la obligación. Artos. 1849, 1850, 1971, 2007, 2096 nº 3, 2487, 3062 C. Arto. 2014.- El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. Artos. 80. 244. 249, 467, 1310, 1311, 1322, 1909, 2035, 2037, 2057 inc. 2, 5.030,60 F. B.J. págs. 1733 Cons. II-2183 Cons. II-2374 Cons. III-2396 Cons. IV-2487 Cons. IV, 5755 Cons. II. Arto. 2015.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. Artos. 2057, 2212, 3272, 3279, 3355 C. Arto. 2016.- El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberara al deudor. Artos. 2716, 3349, 3355 C.; B.J. págs. 2183 Cons. II-5755 Cons. II-7561 Cons. IV. Arto. 2017.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. Artos. 2147, 3481 C. Arto. 2018.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de las deudas o mandato del Juez de retener su pago, o acto de oposición en la forma establecida por la ley, no es válido. Igualmente no lo es si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores en cuyo favor se ha abierto concurso. Artos. 2057 nº 5, 2254 nº 3 C.; 1712, 1721, 1723, 1879 Pr.; 683, 691 C.C Arto. 2019.- El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. Artos. 1141, 1854, 1904 inc. 2º, 1913, 2007, 2479, 2532 C.; B.J. pág. 1991. Arto. 2020.- Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exigir la de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. Artos. 1119, 1120, 1126, 1905, 1922, 2549, 3404 C .; 1694 inc. 3º, 1838 Pr. Arto. 2021.- A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá comparecerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Artos. 1404, 1904 inc. 2º, 1959, 2006, 2027, 2028, 2053 inc. 2º, 2140 inc. 2º, 2149, 3052, 3412, 3703. 3705 C.; 521, 1413, 1696 Pr. Arto. 2022.- El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada; y, no siendo posible entregar la especie., en la moneda que tenga curso legal en Nicaragua, si su ley y valor intrínseco es el mismo, y siendo menor, se abonará la diferencia por el deudor. Arto. 2866, 3406 C,; B.J. págs. 966, 3369 Cons. III-7785. Arto. 2023.- Si la deuda hubiere de pagarse en una moneda determinada que no tenga curso corriente al tiempo del pago, deberá hacerse éste como si no se hubiere fijado moneda alguna. B. J. págs. 996, 3369 - Cons. III. Arto. 2024.- La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado. Entre tanto la acción, derivada de la obligación primitiva, quedará en suspenso. Artos. 2179, 3882 C.; 651, 685 C.C.; B.J. págs. 2441 Cons. II, 7785. Arto. 2025.- El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. Sin embargo, cuando la cosa pagada es consumible o fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar. Artos. 1441. 1442, 1768, 1771, 2012, 2073 inc. 1º, 2075, 2205, 2212, 2254, 2568, 3257, nº 1, 3296 nº 5, 3411 C. Arto. 2026.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en se halle; a memos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se haya constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito, a que la cosa hubiere estado expuesta igualmente en poder del acreedor. En cualquiera de estas dos suposiciones, se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suyos, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra, el tercero, autor del daño. Artos. 1137. 1747, 1845, 1847, 1864, 2074, 2077, 2166, 2167, 2170, 2171, 2172, 2173. 2185, 2192, 2495, 2509 y siguientes., 2540, 2579. 2627, 2942, 3149, 3713 C. Arto. 2027.- Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el Juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada. Artos. 2021 C.; 521, 1696 Pr. Arto. 2028.- Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo. Arto. 3052 C. Arto. 2029.- Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor, diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente, y por consiguiente el deudor de muchos años de una pensión, renta o cánon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros. Artos. 1149, 1150, 1869, 2008, 2053 C. Arto. 2030.- El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención. Artos. 2156-2582 inc. 2º -2661-2863 C .; 265 nº 1 Pr. Arto. 2031.- Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor. Artos. 2033, 2061, 2863, 3478 C.; 265 Pr. Arto. 2032.- Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. Artos. 1467,2156, 2582 inc. 2º, 2661 C. Arto. 2033.- El deudor que, después de celebrado el contrato, mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de mayores gastos que haga por esa causa. Artos. 1467, 2156 C. Arto. 2034.- La existencia en poder del deudor del documento privado hace presumir el pago, salvo prueba en contrario. Artos. 1139 inc. 2º, 2125, 2126,2129, 2392 C.; B.J. pág. 1331. Arto. 2035.- La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor. Artos. 2014, 2101 inc, 2º, 3296 inc. 5º, 3357 nº 5º C. Arto. 2036.- Puede ser diputado para exigir el pago y recibirlo válidamente, cualquier persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla. Artos. 3293, 3301 C Arto. 2037.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por si solo para recibir el pago de la deuda. Artos. 3296 inc. 5º 3297, 3357 nº 5 C. Arto. 2038.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por é1 para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor. Artos. 2439, 3345 inc. 5º, 3352 C. Arto. 2039.- La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor, el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello. Artos. 1926, 2040 C. Arto. 2040.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente valido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago a tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello. Artos. 1926, 2040 C. Arto. 2041.- La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes, o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato. Arto. 3345 C. Capítulo III Del pago por subrogación Arto. 2042.- La subrogación de los derechos del acreedor en favor de un tercero que paga, es convencional o legal. Arto. 2043.- La subrogación es convencional: 1.- Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago. Artos. 2011, 2727 C. 2.- Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar una deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto del préstamo se declare haber tomado éste para hacer el pago; y que en los pagos se declare que éste se ha hecho con dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor. Artos. 2049, 2387, 2483 inc. 1º y 6º C. Arto. 2044.- La subrogación tiene lugar por disposición de la ley: 1.- En provecho del que, siendo acreedor, aún por documento privado, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido en razón de un privilegio o hipoteca. Artos, 2102, 2309. 2347, 3860 C.; B.J. pág. 7572 Cons. III. 2.- Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. Artos. 2057 nº 7, 3857, 3860, 3867 C. 3.- En provecho del que, estando obligado con otros o por otros al Pago de la deuda, tenía interés en pagarle. Artos. 1416, 1697, 1947, 1961, 2298, 3331, 3554, 3706, 3713, 3714, 3718, 3723, 3727, 3845 inc. 2º C. 4.- En provecho del heredero que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la sucesión. Arto, 1254, 1407, 1408,1415, 1416, 2158 C.- B, J. pág. 7583. 5.- Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. Artos. 961, 1247, 1697, 2011, 2069 inc. 2º, 2112, 2173, 2265, 2511 y siguientes., 2616, 2762 inc. 2º, 2806, 809, 2887, 2957, 3327, 3433, 3494, 3718 C .; B. J. págs. 180 Cons. III-378, 2370 Cons. II.-6388. Arto. 2045.- La subrogación tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejecutarse ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito. Artos. 1877, 2353, 2725, 2727, 3861 C.; B.J. págs. 7572 Cons. III-7583. Arto. 2046.- De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores ordinarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla otro subrogado. Arto. 2047.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. Artos. 1953.1959.1972 C. Arto. 2048.- El Pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, no bastando éste para cubrirlas todas, se hará según la prioridad de la subrogación. Artos. 2353, 2354 C. Arto. 2049.- Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones. Capítulo IV De la imputación del pago Arto. 2050.- El que tuviere contra si varias deudas de la misma especie, tiene derecho de declarar, cuando paga, cuál de ellas quiere pagar. Arto. 2051.- El deudor de una deuda que produce intereses o renta, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que paga, con preferencia a los atrasos e intereses: el pago hecho por cuenta del capital y de los intereses, si no es íntegro, se imputa primero a los intereses. Artos. 1869, 2008, 2029, 3413, 3752, 3977 C.: B.J. pág. 2082 Arto. 2052.- Si el que tiene contra si varias deudas en favor de la misma persona, acepta un recibo en el cual el acreedor imputa especialmente, entre la suma recibida a una de ellas, no puede hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no ha habido dolo o sorpresa de parte del acreedor. Artos. 3234, 3235 C. Arto. 2053.- Cuando el recibo no expresa ninguna imputación, pago debe imputarse a la deuda que el deudor tenía mayor interés en extinguir entre las que estaban vencidas: en caso contrario, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que las aún no vencidas. Si las deudas son de la misma naturaleza, la imputación se hace a la más antigua; y en igualdad de todas las circunstancias, la imputación se hace proporcionalmente a todas las deudas. Artos. 2021, 3236, 3785 C.; B.J. pág. 2487 Cons. III. Arto. 2054.- La imputación de un pago que ha operado legítimamente en todo o en parte la extinción de una deuda, no puede ser retractada por las partes, con perjuicio de tercero. Capítulo V Del pago por consignación Arto. 2055.- Págase por consignación, haciéndose depósito de la suma o cosa que se debe. B.J. págs. 238, 425, 3337, Arto. 2056.- La consignación podrá hacerse ante el Juez de Distrito de lo Civil, o ante Notario. Arto. 2059 C. Arto. 2057.- La consignación tiene lugar: 1º Cuando el acreedor no quiere recibir la cantidad o cosa que se le debe. Artos. 2670, 3483, 3757 inc. 2º C.; B.J. págs. 5246 Cons. IV-6909. 2º Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor vaya a hacerlo. Artos. 2015, 2036 C. 3º Cuando el acreedor está ausente. Artos. 52, 377, 3883 C.; 760, 1639 Pr. B.J. pág. 5246 Cons. IV. 4º Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, cuando fuere desconocido. Artos. 2018, 3438 C. 5º Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito. Artos. 2018 C,; 891, 1721, 1722, 1723, 1724 Pr. 6º Cuando se hubiere perdido el título de la deuda. Arto. 2016 C. 7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quiera redimir las hipotecas con que se hallaren gravados. Artos. 379, 1899, 2044 inc. 2º, 2597, 2661 inc. 2º, 2672, 2834, 3691, 3842 inc. 2', 3844, 3872 C. Arto. 2058.- El Juez o Notario levantará una acta en que se expresará la cantidad o cosa debida y el ofrecimiento que de ella hace el deudor al acreedor, y la designación del lugar o persona en que se va a depositar, si no se acepta el pago. Arto. 1598 C.; B.J. pág. 4665. Arto. 2059.- El acta será notificada al acreedor, y si está ausente, a su representante. Si no tiene representante conocido, a cualquiera autoridad local. Si la cantidad o el valor de la cosa debida no excede de quinientos pesos es también competente un Juez Local de lo Civil. Artos. 1598, 1602 Pr.; B.J. págs. 6342 Cons. II-7021. Arto. 2060.- La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estas circunstancias, el acreedor no está obligado a aceptar el pago. Artos. 2007, 2010, 2014, 2020, 2021, 2025. 2030, 2031, 2585, 2661 C. B. J. pág. 425, 3369 Cons. IV-3382 Cons. XI-4665, 6342 Cons. II-6909, 7785. Arto. 2061.- La consignación que no fuere impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuere impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal. Artos. 2168, 3868 C., B.J. págs. 238, 787, 1574, 5732. Arto. 2062.- Si el acreedor no impugnare la consignación o si fuere vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirare el depósito o si la consignación se juzgare ilegal. B.J. pág. 238, 787, 1574, 3369 Cons. IV-5732. Arto. 2063.- Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación. en tal caso, renacerá con todos sus accesorios. Artos. 2124, 2450, 2490, 2778, 3868 C.; 1599 Pr., B.J. pág. 238. Arto. 2064.- Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores. B.J. pág. 787. Arto. 2065.- Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente en que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres. Artos. 2105, 2109 inc. 2º, 2113, 3724, 3726, 3868 C. Arto. 2066.- Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y podrá hacer entonces el ofrecimiento al acreedor para que la reciba. Artos. 2031, 2033, 2156, 2185, 2590 C. Arto. 2067.- Si la cosa debida fuere indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado per el Juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer el ofrecimiento y consignación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto. Artos. 1905, 2168, 2670, 2671 C. Arto. 2068.- Cuando en virtud de requerimiento judicial se manda que una persona entregue una cosa o cantidad determinada, el deudor podrá hacer el pago llevando la cosa o cantidad al Juzgado; y el Juez, si el acreedor no la recibiere, la mandará depositar en persona de su confianza, para que produzca los efectos de la consignación. Artos. 2168, 2549, 2670 C.; B.J. págs. 2058, 4665. Capítulo VI Del pago Indebido Arto. 2069.- El que por error de hecho o de derecho, verifique un pago, puede repetir lo pagado, si prueba que no debía. Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor. Artos. 1145, 1530, 1873. 1892, 1961, 2014, 2016, 2044, 2153, 2173, 2408, 2456, 2462, 2463, 2508, 2568, 2574, 2761, 2765, 3251, 3353, 3355, 3403, 3709, 3715, 3716, 3 717 C.; III Tít. Prel. C. Arto. 2070.- No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural. Artos. 93, 1840, 3403 C. Arto. 2071.- Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural. Artos. 1762, 1840, 2015, 2408,2462, 2463, 2472 inc. 2º, 2765 C.; III Tít. Prel. C. Arto. 2072.- Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era debido; pero si aquel lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado, se presumirá indebido. Artos. 1458, 2203, 2356, 2432 C. Arto. 2073.- El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado a restituir otro tanto. Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses o frutos desde el día de pago. El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada, debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico. Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe. Arto. 1300, 1742, 1743, 1745, 1747, 1748, 1749, 2015, 2025. inc. 3º, 2212, 2326., 2620, 2664, 3405, 3411 C. Arto. 2074.- El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no lo haya pagado integralmente. Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer. Artos. 1453, 1454, 1455, 1460, 1470, 1720, 1762, 2026 inc. 3º. 2044. 2509. 2568, 2620, 2623, 3411, 3494 C. Arto. 2075.- El que pagó lo que no debía no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder. Las obligaciones del donatario que constituye, son las mismas que las de su causante. Artos. 993, 1445, 1453, 1768, 1873, 1893, 1894, 2025 inc.3º, 2073, 2074, 2078, 2232, 2223, 2235, 2753, 2949 inc. 1º, 3796, 3949 C. Arto. 2076.- Es también pago indebido, la entrega de una cantidad mayor o menor de lo que se adeuda por un error numérico, que no ha sido rectificado. Arto. 2546 C. Arto. 2077.- El que de mala fe recibe el pago, en caso de pérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el valor real de ella; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o deterioros provinieren de caso fortuito; a menos que se probare que lo mismo hubiera acontecido estando la cosa en poder el propietario. Artos. 1747, 1864, 2026 inc. 3º, 2166, 2170, 2625, 2664, 3405 C. Arto. 2078.- En cuanto a las mejoras hechas en la casa por el que recibió el pago, se estará a las disposiciones generales. Artos. 1749, 1752, 1755, 1756, 1759, 2073 inc. 4º C. Arto. 2079.- Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar, en razón de una causa contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos, pueden ser repetidos. Arto. 93, 1530, 1874, 1892 inc. 2º, 1898, 2211, 2473 inc. 3º, 2566, 2571, 2712, 2732, 3403, 3536, 3538, 3950 C. Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito, o un hecho contrario a las buenas costumbres, común a ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar el cumplimiento de lo convenido ni la devolución de lo que haya dado. Artos. 1832, 1880, 2211, 2224, 2447, 3176, 3179, 3336, 3436, 3614, 3618, 3619, 3621, 3647 C. Si sólo uno de los contrayentes fuere culpable podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado sin estar obligado a su vez a cumplir lo que hubiere prometido. Arto. 2478 C. Capítulo VII Del pago por cesión de bienes. Arto. 2080.- La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Arto. 1268 C. Arto. 2081.- Esta cesión de bienes será admitida por el Juez, y el deudor podrá implorarla, no obstante cualquiera estipulación en contrario. Arto. 873,1861, 2461 C. ; XII Tít. Prel. C.; 1844 Pr. Arto. 2082.- Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija. Artos. 2246 C.; 1845 Pr. Arto. 2083.- Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes: 1º Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios, bienes ajenos a sabiendas. Arto. 2247 inc. 6º C. 2º Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta. 3º Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores. Arto. 1853 Pr. 4º Si ha dilapidado sus bienes. 5º Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro médico fraudulento para perjudicar a sus acreedores. Artos. 2243 inc. 3º 2245 C.; 1845, 1846 Pr. Arto. 2084.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. Arto. 3532 C. No son embargables: 1º Las dos terceras partes del salario de los empleados en el servicio público, siempre que no exceda dicho salario de novecientos pesos; si excede, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso. La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado y a las pensiones alimenticias forzosas. Artos. 286, 2150 inc. 2º, 3635 C.; 1703 nº 2º, 1704 Pr. 2º El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas. 3º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de doscientos pesos y a elección del mismo deudor. 4º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetas a la misma elección. 5º Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. Artos. 1224 inc. 2º C.; 293 inc 5º C. Militar. 6º Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. Arto. 1224 inc. 2º C. 7º Los artículos de alimentos y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes. Artos. 287, 1224- inc. 2º, 2150 inc, 2º C. 8º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación. Artos. 287, 1477, 1548, 1549, 2484, 2694, 2703, 2816 C. 9º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieren. Arto. 2252 inc. 2º C.; B.J. págs. 1539, 1575 10º Las subvenciones acordadas en favor de los establecimientos de enseñanza, de beneficencia y otros semejantes, aunque los directores de ellos, sean los deudores contra quienes se procede y a cuyo favor se hayan acordado dichas subvenciones. Artos. 771, 2338 C.; 1703 Pr. 11.- Los créditos contra el Estado que tengan por base la destrucción parcial o total de una casa, hogar y estén pendientes de los pagos de la Comisión de Reclamaciones, no serán embargables. 12.- El deudor sólo podrá exigir, el beneficio a que se refiere el artículo anterior, si es que tuviere dos o más en su reclamo. 13.- En caso de dudas respecto a la cantidad que corresponde en un reclamo fallado a una casa determinada, hará fe el detalle que de la Secretaría de la Comisión de Reclamaciones o la oficina que la sustituya, basado en los detalles o documentos que hayan servido para fallarlo. 14.- Todo deudor que por agencia o gestión de su demanda ante la Comisión de Reclamaciones de Nicaragua, baya pactado por cualquier circunstancia pagar una cantidad mayor que la que fija la Ley Arancelaria vigente, solo estará obligado a pagar el diez por ciento de lo que se vaya a pagar del reclamo, más los gastos que hubiere suplido el gestor. Todo contraventor a esta disposición será considerado como reo del delito de usura y penado de conformidad con la ley respectiva. Los últimos 4 párrafos fueron adicionados por ley publicada en "La Gaceta" Nº 243 de Octubre de 1934. Arto. 2085.- La cesión de bienes produce los efectos siguientes: 1.- El deudor queda libre de todo apremio, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda a los acreedores, en su caso. Artos. 2437, 2525 C. 2.- Las deudas se extinguen sólo en la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos. 3.- Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos. Artos. 2093 nº 6, 2254, 2322, 2330 C. La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor cedente a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. Arto. 2092 C. Arto. 2086.- Podrá el deudor arrepentirse de la cesión ante de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos; y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores. Arto. 2124 C. Arto. 2087.- Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ello y hacer arreglo que es es timen convenientes, siempre que éstos se aprobaren por la mayoría exigida por el art. 2302 C., conforme esta ley. Artos. 2300, 2302, 2317, 232 I- C.; 1101 C.C. Nota: Reforma contenida en "La Gaceta" Nº 139 de Julio de 1931, Arto. 2088.- Los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido, de votar. Arto. 2770. Arto. 2089.- La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios. Artos. 1927,1931, 1935,1942, 1962, 1981, 2113, 2322 inc. 2º 3695 C. Arto. 2090.- El deudor continuará debiendo los intereses pactados en el contrato, y si nada se ha dicho, el interés legal desde la fecha de la sentencia de graduación. Artos. 1287, 1859 C. Arto. 2091.- Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 2084 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción del acreedor o acreedores. Arto. 2338 C. Capítulo VIII Del pago con beneficio de competencia. Arto. 2092.- Beneficio de competencia, es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, siempre con el cargo de completar el pago de sus deudas cuando mejoren de fortuna. Artos. 294, 296, 2085 n 3º C. Arto. 2093.- El acreedor es obligado a conocer este beneficio: 1º A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de indignidad. Artos. 149, 988, 997 C. 2º A su cónyuge, no estando de él de cuerpos por su culpa. Artos. 167,170, 185, 288 nº 1º C. 3º A sus hermanos, con tal que no hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causas de indignidad, respecto de los descendientes o ascendientes. Arto. 2517 C. 4º A sus consocios en el mismo caso, pero sólo en las acciones recíprocas que nazca del contrato de sociedad. Artos. 3228 y sigt. C. 5º Al donante, pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida. Artos. 2775, 2785, 2800, 2801, 3394, 3417 inc. 2º C.B.J. pág. 2545. 6º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. Artos. 2330 inc. 2º, 2517 in fine, 3695, 3696 C. Arto. 2094.- No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá. Artos. 149, 997 C. Capítulo IX De la novación Arto. 2095.- La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua, que por lo mismo queda extinguida. Arto. 2104 C. Arto. 2096.- La novación se verifica de tres maneras: 1º Entre deudor y acreedor sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior. Artos. 2010, 2065, 2101, 3724, 3726 C. B.J. págs. 1623 Cons. III-4631 Cons. I. 2º Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor. B.J. pág. 229 Cons. V. 3º Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero. Artos. 2010, 2101 C.; B.J. pág. 3483. Arto. 2097.- Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica la novación. La segunda obligación quedando sin efecto a no ser que tuviera causa propia. Arto. 3612 C. Arto. 2098.- La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar y de renunciar el derecho introducido a su favor. El procurador o mandatario no puede novar, si no tiene facultad especial para ello. Artos. 1926, 3296, 3357 nº 9 C. Arto. 2099.- Cuando una de las dos obligaciones, la antigua o la nueva, pende de una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación mientras esté pendiente la condición, o si ésta llegare a faltar o si antes de su cumplimiento se extinguiere la obligación antigua. Pero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la condición, se estará a la voluntad de las partes. Arto. 2711 C. Arto. 2100.- La novación no se presume: es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones, o de otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación. Artos. 2163, 2479, 2496 v siguientes. C.; B.J. pág. 3483. Arto. 2101.- La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. Artos. 2100, 2484, 2720 C. De otro modo, se entenderá que el tercero es solamente diputado para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con é1 solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto. Artos. 1924, 2035. 2096 inc. 3º, 2100, 2484, 2720 C. Arto. 2102.- Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones. Artos. 2043, 2044, 2114, 2716 y sigts. C. Arto. 2103.- La nulidad relativa del nuevo título, la pérdida o la evicción de la cosa dada en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación extinguida por la novación. Artos. 2198, 2532, 3724, 3857 C. Arto. 2104.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera obligación, si no se expresa lo contrario. Arto. 2105.- Sea que la novación se opere por la sustitución de uno nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación. Arto. 2106.- Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a menos que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva. Pero esta reserva no valdrá, si las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación. Artos. 1877, 2107 inc.2º 3865 C. Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de más que la primera. Si por ejemplo, la primera deuda no producía intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses. Arto. 2107.- Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento. Cuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por los otros codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contrarian salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación. Artos. 1943, 2106 inc. 2º C. Arto. 2108.- En los casos y cuantias en que no puede tener efecto la reserva, podrán sin embargo renovarse las prendas e hipotecas con las mismas formalidades que si se constituyeren por primera vez. Su fecha será entonces la de la renovación. Arto. 2065 C. Arto. 2109.- La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1943. La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la aceptación de los deudores solidarios, o en el segundo la de los fiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehúsen acceder al nuevo arreglo. Artos. 1943, 2065, 2115, 3724, 3726 C. Arto. 2110.- Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena. Más si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación penal. Arto. 1991 C. Arto. 2111.- Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores solidarios y subsidiarios podrán ser obligados, hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen. Arto. 2112.- La simple mutación de lugar para el pago, dejara subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios en todo lo que no diga relación al lugar. Artos. 2033, 2156 C. Arto. 2113.- Por la mera ampliaci6n del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores, codeudores solidarios, o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas, accedan expresamente a la ampliación. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivo. Artos. 1942, 2929, 3415, 3708, 3726, 3727 C.B.J. págs. 984, 3470, 3536 Cons. II-3556, 5042, 6926. Arto. 2114.- Para que haya novación por sustitución de acreedor, se requiere que sea hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuere hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación sino cesión de derechos. Arto. 2102 C.; B.J. pág. 6926. Arto. 2115.- Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accedieren a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha. Artos. 1943, 2109 C. Arto. 2116.- La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal. Artos. 2128, 2196 C. Capítulo X De la renuncia o remisión de la deuda Arto. 2117.- Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida. Artos. 448, 457, 873, 874, 928, 985, 1160, 1161. 1163, 1164, 1527 nº 7, 1579 nos. 3 y 7, 2124, 2451, 2454, 2483 inc. 4º, 2577, 2579, 2756, 2763 inc. 2º, 2765, 2778, 2780, 2781, 3869 C.; B.J. págs. 759 Cons. I-5878. Arto. 2118.- Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad de quien la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso. Artos. 2448 y siguientes., 2479, 2765 C. Arto. 2119.- La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado, y se reglará por lo establecido sobre legados. Artos.- 457 inc. 4º, 1119, 1127, 1128, 1129, 1133, 1139, inc. 2º, 1142, 1143, 1144, 1160, 2763 inc. 2º, 2765 C. Arto. 2120.- Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones. Artos. 2193, 2198 C. Arto. 2121.- Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos que la ley concede, más por razón de orden público que por el interés particular de las personas, los cuales derechos no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia. Artos. 219, 873, 1861, 2184. 2185, 2186, 2603, 2908, 2962 C.; XII Tít. Prel. C. Arto. 2122.- La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aún tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa. Artos. 1236, 1391, 1937, 1938, 1990, 2101, 2106, 2109, 2136, 2188, 2448 inc. 2º, 2483 inc. 4º, 2610, 3697 inc. 1º, 3869 C. Arto. 2123.- La intención de renunciar no se presume, y la interpretaci6n de los actos que induzca a probarla, debe ser restrictiva. Artos. 2100, 2181, 2195, 2761 C. Arto. 2124.- La renuncia puede ser retirada, mientras no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación. Artos. 1162, 1244, 1247, 1430, 2063, 2086, 2450, 2487, 2491, 2778. 2780, 2781 C. Arto. 2125.- Habrá remisión de la deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado. Artos. 1139 inc. 2º, 1219, 1869, 1940, 1979, 2034, 2761, 2768 C. Arto. 2126.- Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario. Artos. 2034, 2138 C. Arto. 2127.- Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallare también sin anotación de pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar, que, el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda. Artos. 2129, 2768 C.; 1141 Pr.; 39, 40, 61 Ley del Notariado. Arto. 2128.- La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor. Artos. 1140, 1141, 1877, 2116, 2135, 2196, 3673, 3722 C. Arto. 2129.- La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor de sus codeudores. Artos. 1140. 1940, 2135 C. Arto. 2130.- La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra éstos. Artos. 1940, 2322 C. Arto. 2131.-La remisión de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda. Artos. 2122-2765C. Arto. 2132.- La remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios. Artos. 1140,1877, 1935,1940, 2116, 2129, 2130, 2196 C. Arto. 2133.- La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiere obtenido la remisión. Artos. 1940, 1960, 3702, 3703, 3719, 3721 C. Arto. 2134.- Si el fiador hubiere pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiere hecho después remisión de la deuda, el fiador no puede repetir la parte que hubiere pagado. Arto. 3719 C. Arto. 2135.- La remisión por entrega del documento original, en relación a los fiadores, coacreedores solidarios, o deudores solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa. Artos. 1926, 1940, 2129 C. Arto. 2136.- No hay forma especial para hacer la remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público. Artos. 1579 n° 7. 2122, 2483 n° 4, 2768 inc. 2°, 3869 C. Arto. 2137.- La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda; pero no la remisión de la deuda. Artos. 1139 inc. 2°, 1877, 2123, 2765, 3732 inc. 2°, 3768 C. Arto. 2138.- La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario. Artos. 1768, 2126, 3768, 3769 C. Capítulo XI De la compensación Arto. 2139.- Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a expresarse. B.J. pág. 2526 Cons. V. Arto. 2140.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúne las calidades siguientes: Artos. 3238 C.; 1058, 1737 n° 13 Pr. 1° Que sean ambas de dinero o de cosas consumibles, fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Artos. 1545, 1759, 2019, 2148 inc. 2°, 2156, 2554, 2912 C. 2° Que ambas deudas sean líquidas. Artos. 2021, 2149, 2156 C. 3º Que ambas sean actualmente exigibles. Arto. 2149 C.; B.J. pág. 884 Cons. V. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. Arto. 2154 C. Arto. 2141.- Para que haya lugar a la compensación, es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador. Artos. 2145, 2152 C. Ni requerido el deudor de un pupilo por el guardador, puede oponerle por vía de compensación lo que el guardador le deba a él. Arto. 2142.- El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores. Artos. 1926 inc. 2º, 1932 C; Arto. 2143.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debieren los endosadores precedentes. Artos. 2725 C.; 615, 678 C.C.; B.J. págs. 5300, 6871 C. Arto. 2144.- El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas, más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba y entrar por su crédito en el concurso general del fallido. Artos. 1901, 2243, 2270. 2295 C. Arto. 2145.- El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador. Artos. 2141 inc. 2°, 2196, 3695 C. Arto. 2146.- Para oponerse la compensación no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere. Artos. 1058 Pr. Arto. 2147.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero. Artos. 2154, 2157 C. Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo. Artos. 1470, 2017, 2018, 2153, 2157, 2720 C. Arto. 2148.- La incapacidad personal de las partes, no es un obstáculo para la compensación. Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas. La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja. Artos. 874, 2121, 2123 C. Arto. 2149-. El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición, existiendo ésta. Artos.1892 inc.2°,2140 n°s. 2 y 3 C.; 1694 Pr. Arto. 2150.- No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito o de un comodato, aún cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero. Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables. Artos. 286, 1143, 1746, 2084, 3238, 3416, 3435, 3439, 3449, 3462, 3480, 3488, 3491, 3612, 3635 C. Arto. 2151.- No son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho. Artos.2140 n° 1 C. Arto. 2152.- El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante. Artos. 2141, 3296 C. Arto. 2153.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación. Artos. 2720, 272l, 2723, 2724, 2725 C. Arto. 2154.- Sin embargo, de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituídas para su seguridad. Artos. 2069, 2071, 2147, 2154, 2463, 2765 C. Arto. 2155.- Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago. Artos. 2051, 2052, 2053 C. Arto. 2156.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa. Artos. 2030, 203l, 2032, 2033, 2112 C. Arto. 2157.- Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito. Artos. 2069, 2071, 2147, 2154, 2765 C. Capítulo XII De la confusión Arto. 2158.- Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor respecto de una misma cosa, se verifica de hecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. Artos. 653 inc. 2°, 1253, 1407, 1427, 1529 inc. 3°, 1579 inc. 1°, 2044 n° 4°, 3799 n° 5, 3856 C. Arto. 2159.- La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovecha a los fiadores. La que se realice en cualquiera de éstos, no extingue la obligación principal. Artos. 3723, 3770 inc. 3º,3867, 3874 C. Arto. 2160.- La confusión no extingue la deuda mancomunada, sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos. Artos. 882, 1254, 1945, 2877, 2897, 3555, 3573, 3691 C. Arto. 2161.- Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte. Arto. 1407 C. Arto. 2162.- Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito. Artos. 1941, 1945, 1951 C. Arto. 2163.- Si la confusión que se había operado, viniese a cesar por la nulidad legal de su causa o por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, se desvanecen los efectos que había producido, recobrando las partes interesadas sus derechos anteriores con los privilegios, hipotecas y demás accesorios de la obligación. Artos. 3856, 3867 C. Pero revocada la confusión de partes aunque sea eficaz entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en perjuicio de terceros, los accesorios de la obligación. Capítulo XIII De la imposibilidad de pago Arto. 2164.- La obligación, sea de dar, o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible. Artos. 1159, 1529 inc.4°,1851, 1855, 1864, 1882 inc.1°,1889, 1910, 2000, 2173, 2174, 2580, 2587, 3317 C. Arto. 2165.- La cosa cierta y determinada que debía darse, sólo se entenderá que ha perecido, en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio, o que se haya perdido de modo que no se sepa de su existencia. Artos. 219, 611, 870, 1159, 1727 inc.3°.2175, 2185, 2473, 3186 C. Arto. 2166.- Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios. Artos. 1851, 1852, 1854, 1855, 1917, 1949, 2579 C. Con todo, si estando en mora el deudor, la cosa cierta y determinada perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los daños y perjuicios de la mora. Artos. 1137, l747, 1818, 1864, 2026, 2077, 2170, 2495, 3381 C. Arto. 2167.- Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio. Artos. 1441, 1768, 3435, 3436, 3605 C. Arto. 2168.- La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida judicialmente al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo. Artos. 2061, 2067 C. Arto. 2169.- El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega. Artos. 2356, 3467, 3507, 3571 C. Si se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular, se observará lo pactado. Artos. 1864, 2479, 2915, 2916, 3316 inc.2°, 3332 C. Arto. 2170.- Al que ha hurtado o robado una cosa, no le será permitido alegar que ella ha perecido por caso fortuito, aún de los que habrían producido la destrucción o pérdida de la cosa en poder del acreedor. Artos. 1747, 1864, 2026, 2027 C. Arto. 2171.- Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá el precio sin otras indemnizaciones. Artos. 958, 1135, 1159, 1202, 2026 inc. 1°, 2073, 2948, 3433, 3435, 3494 C. Arto. 2172.- En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable. Artos. 2026 inc.3°, 2511 y siguientes. C. Arto. 2173.- Cuando la cosa ha perecido sin hecho ni culpa deI deudor, pasan al acreedor los derechos y acciones que por razón de ese suceso puedan competir al deudor. Artos. 2026 inc. 3°, 2044, 2069 inc. 2°, 2074, 2716, 2986, 3433, 3494, 3563, 3605, 3713, 3778, 3779 C. Arto. 2174.- Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor. En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquel debe volver todo lo que hubiere recibido, con motivo de la obligación extinguida. Artos. 1851, 1855, 1864, 1884, 1890, 2495, 2587, 2588, 3044, 3045, 3066, 3284 y siguientes., 3354, 3355 y siguientes. C. Arto. 2175.- Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor. Artos. 1923, 2580, 2596, 3317 C. Capitulo XIV De la transacción Arto. 2176  Toda cuestión, esté o no pendiente ante los tribunales, puede terminarse por transacción. Arto.3623 C.; B.J. pág.406. Arto. 2177.- La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté expresamente previsto en este Título. Artos. 2448 y siguientes, 2473 y siguientes. C.; B.J. pág.3825. Arto. 2178.-Toda transacción debe contener los nombres de los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende, la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro. B. J. págs. 4291 Cons. V-7046 Cons. III. Arto. 2179.- Cuando la transacción previene controversias futuras, debe constar por escrito, si el interés pasa de cien pesos. En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción, debe hacerse constar por escrito. Artos. 2423, 3623 C. Arto. 2180.- Si la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede hacerse en una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a su ruego. El Juez, en consecuencia, dará por terminado el juicio. B. J. pág. 759 Cons. II-3825. Arto. 2181.- La renuncia general de los derechos no se extiende a otros que a los relacionados con la disputa sobre la que ha recaído la transacción y a los que, por una necesaria inducción de sus palabras deban reputarse comprendidos. Artos. 1386 inc. 2°, 1943, 1962, 2123, 2193, 2195, 2215, 2374 C. Arto. 2182.- Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos. Artos. 251, 277, 359, 458, 490, 1686, 2411, 2472, 2S64, 3357 inc. 3°, 3365 C.; 58Cn. Arto. 2183.- La transacción hecha por uno de los interesados, no perjudica ni aprovecha a los demás si no la aceptan. Artos. 1687, 1931, 2128, 2130, 2193, 2196, 2215, 2439, 2440, 2479, 2489, 2568 C.; 1243 Pr. Arto. 2184.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso, si el delito es de orden público, se extingue la responsabilidad criminal ni se da por probado el delito. Tratándose de delitos que el Derecho Penal califica de privados, la transacción puede extenderse a ambas responsabilidades la civil y la penal. Artos. 2411 C.; XII Tít. Prel. C.; 31, 352 In. Arto. 2185.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio; más, si la transacción importa adquisición o pérdida del estado, sí puede transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona. Tampoco puede transigirse sobre derechos irrenunciables. Artos. 219, 1548, 2411, 2473, 3422 C.; 963, 1264 Pr.; XII Tít. Prel. C. Arto. 2186.- Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión futura, o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaria del causante. También es nula la transacción sobre el derecho de recibir alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas. Artos. 286, 934, 1239, 2473 inc. 2° C. Arto. 2187.- La transacción celebrada con presencia de documentos que después se han declarado falsos por sentencia judicial, es nula. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o por uno de ellos. Arto. 2188.- Puede rescindirse la transacción cuando se hace en favor de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad. Arto.2195 C. Arto. 2189.- E1 descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los títulos. Artos.2193, 2455 C Arto. 2190.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar. Artos.2211.221 37 2230.2498 C. Arto. 2191.- En las transacciones ha lugar a la evicción o saneamiento únicamente en el caso en que por ellas, una de las partes de a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa. Artos. 2197, 2198 C. Arto. 2192.- Si en la transacción se ha pacta de una pena para el que no cumpla, habrá lugar a ella contra el que faltare, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes, salvo que se haya estipulado lo contrario. Artos 1991,2002 C; B.J pág.2051 Cons. IV Arto. 2193.- La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia autoriridad, que la cosa juzgada. Artos 2183, 2358, 2361 C; B J. págs.3911, 3914 Cons. VI Arto. 2194.- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuere nula, o que se anulare, deja sin efecto todo el acto de la transacción. Artos. 1965, 1967,3026 inc. 2°, 2217, 2569, 2611, 2627, 2642 C Arto. 2195.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan, sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso. Artos. 1886, 2123, 2181 C Arto. 2196.- La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviere ya condenado al pago por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Artos.1877, 2128, 2132, 2134, 2145, 2183, 3673, 3701, 3706 inc.2°,3722, 3726 C. Arto. 2197.- La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiere recibido. Artos. 2103,2191, 2726 C. Arto. 2198.- La parte que hubiere transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuere vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción. Artos.2103, 2532, 2620, 2621, 2622, 2623, 2751, 3857 C. Arto. 2199.- Si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido. Artos.2498, 2751 C. Arto. 2200.- Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. Es bastante la cláusula consignada, con ese objeto, en las otras clases de poderes. Sólo en los poderes especiales habrá necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Arto. 2290 nº 1, 3357 nº 3 C Capítulo XV De la nulidad y rescisión Arto. 2201.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1° Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia. Artos.1832, 1874, 2447, 2473, 2505 inc.2°, 2567 C. 2° Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene. 3º Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces. Artos. 7, 253, 344, 1874, 2449, 2472, 2476, 2478, 2481 C.; 125 CC. B.J. págs. 4145, 5558, 7115 Cons. V-7432 Cons. E-7498 Cons. II. Arto. 2202.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos: 1° Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular. Artos. 344, 2455, 2457, 2460, 2562 C. 2° Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y 3° Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces. Artos. 253, 2455, 2478 inc. 2° C.; B.J. págs. 2408, 3046-7115 Cons. IV-7498 Cons. II. Arto. 2203.- La obligación no puede impugnarse por el menor que, con amaños o medios fraudulentos, haya ocultado su menor edad. Pero para suponer dolo por parte del menor, no es bastante que éste haya declarado ser mayor de edad. Artos. 2072, 2460, 2469, 3420, 3458 C. Arto. 2204.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que e1 que se exige para la prescripción ordinaria. Artos. 3418 C.; B. J. págs. 76 Cons. V-1421-1559 Cons. IV-2183 Cons. III-2408, 3911, 4665, 7153 Cons. VI Arto. 2205.- La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso que no sea menor de cuatro años. Artos. 2439, 3673 C.; B.J. págs. 4541 Cons.V-4645 Cons. II-7115 Cons. IV. Arto. 2206.- La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa, puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita resulta de la ejecución de la obligación contraída. Artos. 1396, 2382, 2439, 2449, 2481, 2577, 2578 C., 1145 Pr.; B.J. pág. 7115 Cons. IV. Arto. 2207.- Para que la ratificación expresa o tácita, sea eficaz, es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad. Arto. 2405 C.; B.J. págs. 1421, 7115 Cons. IV. Arto. 2208.- El plazo para pedir la rescisión, será el de cuatro años que se contarán: En el caso de violencia, desde que hubiere cesado. En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o guardador tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere emancipado o mayor. En los demás casos, desde la fecha de la celebración del acto o contrato. Todo lo cual se entiende y se observará cuando la ley no hubiere señalado especialmente otro plazo. Artos. 115, 431, 1304, 2258, 2662, 2667, 2690, 2792, 2795 C.; B.J. págs. 516 Cons. VIII-2459-4822-5668-7115 IV. Arto. 2209.- La prescripción de que habla el Arto. anterior, se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho. Arto. 194, 1393. 1399 C.; B. J. pág. 2460. Arto. 2210.- La nulidad ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción. Arto. 2211.- La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas. Artos.1467. 1469 inc.3°, 1874, 2015, 2079, 2236, 2472, 2478, 2568, 2610, 3621 C.B J. págs.148 Cons. III-2183 Cons. III-4273 Cons. II, 6460 Cons. V. Arto. 2212.- Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra sólo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz. Artos. 249, 290, 325 inc. 2°, 1300, 1884, 2015 inc. 1°, 2036- 3272, 3301, 3372, 3375, 3411, 3456, 3457, 3458 C. Arto. 2213.- previa entrega de premios o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde. Artos. 1859, 2190 C. Arto. 2214.- Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad. Artos. 898, 1768, 2665, 2666, 2669, 3796, 3949, 3950 C.; 28 Reglamento del Registro Público.; B.J. pág. 7432 Cons. IV. Arto. 2215.- Cuando dos o más personas han contratado tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas, no aprovecha a las otras. Artos. 881, 882, 2183, 2193, 2361 C. Arto. 2216.- Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley. Artos. 1453, 2235, 2666, 2797, 3950 C. Arto. 2217.- La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables. Artos.- 2194, 2371 C. Arto. 2218.- Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistieren ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí. Artos. 1745, 1884, 2620, 2680 inc. 3°, 2691 C.B.J. págs. 301 Cons. III-2183 Cons. III-7432 Cons. IV. Arto. 2219.-Si de dos contratos que forma a materia del acto el teral, uno sólo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos. Artos. 1742,1743, 1745, 1747, 1748, 1749, 1750, 1752, 1755, 2860 inc.3°, 2691 C. B.J. págs. 2183 Cons. III-7432 Cons. IV. TITULO III Capítulo I De la simulación en los actos jurídicos. Arto. 2220.- La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Artos. 987, 1873, 2258 inc. 1°, 2565, 2759 C.; B.J. págs. 5182, 6781 Cons. III. Arto. 2221.- La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. B.J. pág. 4636. Arto. 2222.- La simulación no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito. Artos. 1873, 3613, 3614 C.; 501 Pn.; B.J. págs. 3887, 5182. Arto. 2223.- Cuando en la simulación relativa se descubriere un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero. Arto 2247 n° 6° C.; B.J. págs. 3835, 3842, 3887, 5182. Arto. 2224.- Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna, el uno contra el otro sobre la simulación. Artos. 2079, 3613 C.; B.J. págs. 3835, 3887. Arto. 2225.- Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los Jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviere algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. Artos. 2376, 3277, 3613 C.; B.J. págs. 3835, 3887, 4252 Cons. IV-4636, 7732. Capítulo II Del fraude en los actos jurídicos Arto. 2226.- Todo acreedor puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos. Artos. 877, 993, 1164, 1247, 1477, 1520, 1701, 1870, 2956 C.; B.J. págs. 251, 7363. Arto. 2227.- Para ejercer esta acción es preciso: 1° Que el deudor se halle insolvente. Arto 1901 C.; B.J. pág. 7363 Cons. II. 2º Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallare insolvente. 3º Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor. Artos. 1249, 1428, 2335, 2387 C.; B.J. pág. 251. Arto. 2228.- Exceptuase de la condición 3ª. del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fueren ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen. Artos. 2233, 2234 C Arto. 2229.- Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos; pero hubiere renunciado facultades por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas. Artos. 877, 992 inc., 2°, 1164, 1247, 1430, 1477, 1529 inc.7º , 1557, 170l, 2259, 2703, 2762 inc. 2º, 2795 C. Arto. 2230.- La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubieren pedido y hasta el importe de sus créditos. Artos. 1248, 1477, 2263, 2361 n° 1, 2610, 2703 C. Arto. 2231.- E1 tercero a quien hubieren pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubieren presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Artos. 1250, 1395 C. Arto. 2232.- Si el acto del deudor insolvente que perjudicare a los acreedores, fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aunque cuando aquel a quien sus bienes hubieren pasado, ignorase la insolvencia del deudor. Artos. 877, 993, 1247, 1477, 1529 inc. 7° y 8°, 2075, 2254 inc. 1°, 2255, 2258inc.2º 2262, 2753, 2949 inc. 1º 2956, 3950 ins.2é C Arto. 2233.- Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude. Artos. 1432, 2075, 2509, 3950 inc.2º C.; B.J. págs.4051, 6479, 7363. Arto. 2234.- El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por antes que les sean perjudiciales se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él, conozca su estado de insolvencia. Artos. 2243,2257, 2258 inc.2°,3950 C.: B.J. pág.7363. Arto. 2235.- Si la persona a favor de la cual el deudor hubiere otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otros los derechos que de él hubiere adquirido, la acción de los acreedores, sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuere por título oneroso, sólo en el caso que el adquiriente hubiere sido cómplice en el fraude. Artos. 993,1477, 1893,1894, 2075, 2247 n° 6°,2261, 2262,3980 n° 2 C. Arto. 2236.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe. Artos. 1747,1748, 1749, 2073, 2074, 2077, 2211 C. Arto. 2237.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquiriente de buena fe, o cuando se hubiere perdido. Artos. 2077,2247 n° 6°,3949 C. Arto. 2238.- Las disposiciones de este Capítulo y las del anterior, se aplicarán también a los casos de cesión de bienes y de insolvencia del deudor y concurso de acreedores. TÍTULO IV DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR Y DEL CONCURSO DE ACREEDORES Capítulo I Disposiciones generales Arto. 2239.- Para que la insolvencia de una persona produzca todos los efectos que la ley le atribuye, es necesario que esté declarada judicialmente. La declaración podrá solicitarse por cualquier acreedor. Artos. 2253, 3962 n° 3 C.; B.J. pág. 516 Cons. II. Arto. 2240.- El Estado y los Municipios nunca pueden ser declarados en estado de insolvencia. Arto. 2241.- Siempre que a solicitud de un acreedor, se justifique que los bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus deudas, procede la declaración de insolvencia as, aunque sólo hay un acreedor y la apertura del concurso desde que hubiere dos o más. La insolvencia se presume por el hecho de no presentar el deudor ni aparecer inscritos en el Registro de la Propiedad, bienes suficientes en que practicar el embargo. El acreedor, a cuya solicitud se hubiere hecho la declaración de insolvencia, si no se presentare otro acreedor que motivare la apertura del concurso, podrá perseguir los bienes existentes de su deudor y ejercitar otras acciones que le competan. Artos. 1809 y siguientes., 1870 C.; 1707, 1859 Pr.; B.J. págs. 2582, 2582 Cons. III-4399, 5720. Arto. 2242.- Para tener el derecho de pedir la declaración de insolvencia de una persona, es necesario que legalmente conste que el solicitante es tal acreedor y que su crédito es ya exigible. Artos.2306 C.; 1859 Pr.; B.J. págs. 2582 Cons. III-4891 Cons. II. Arto. 2243.- El estado de insolvencia, una vez declarado y mientras no se justifique ser de época más reciente, se presume haber existido treinta días antes de fecha en que se solicitó la declaración. Puede retrotraerse hasta tres meses con prueba de que la insolvencia era anterior. Artos.2234, 2252, 2253, 2254 C.; 1862 Pr.; B.J. pág.4399. Arto. 2244.- Se distinguen para los efectos legales tres ciases de insolvencia: 1° Insolvencia excusable. 2° Insolvencia culpable. 3º Insolvencia fraudulenta. Artos. 1943 y siguientes. y Pr.; B.J. pág. 2861. Arto. 2245.- Son insolventes de la primera clase, los que, por infortunios causales e inevitables sufren disminución en su capital al punto de no poder satisfacer el todo o parte de sus deudas. Arto. 2083 nº 5 C. Arto. 2246.- Toda insolvencia se presume de segunda clase, mientras no se prueben hechos por los cuales deba colocarse entre las de primera o tercera clase. Arto. 2082 C.; B.J. pág. 2178. Arto. 2247.- Son insolventes de tercera clase: 1.- Los que, conociendo ya la insuficiencia de sus bienes, ejecuten cualquier acto que mejore la condición de alguno o algunos de sus acreedores respecto de los demás que tengan al ejecutar el acto. 2.- Los que dolosamente procuren de algún modo, antes o después de hallarse legalmente en estado de insolvencia, defraudar los derechos de sus acreedores. Arto. 3821 C. 3.- Los que no expliquen razonablemente el destino o paradero de las cantidades de dinero o bienes de que hubieren dispuesto en los tres primeros meses anteriores a la solicitud de la declaración de insolvencia. Artos. 2083 n° 5 C. 4.- Los que tengan contra sí algún crédito o créditos procedentes de haber aplicado y consumido para sus negocios propios, fondos, efectos o bienes de cualquiera otra clase ajenos, encomendados en depósito, administración o comisión o tenidos por otro título semejante. 5.- Los que tengan contra sí algún crédito o créditos procedentes de estafas u otro acto fraudulento. Los que otorgaren contratos simulados en perjuicio de sus acreedores. Arto. 2223 C. Para los efectos de este inciso, se presume simulada la venta o hipoteca que verifique el deudor plazo vencido, aunque no esté requerido judicialmente de pago, de todos o parte considerable de sus bienes raíces o semovientes, si hubiere quedado en descubierto para la completa satisfacción de su crédito, y no apareciere en efectivo, o en otras especies, el valor en que hubiere sido enajenados o gravados. La venta o hipoteca en estos casos se declarará nula a solicitud del acreedor quien podrá perseguir los bienes, aunque se hallen en poder de tercero o más poseedores. Artos. 2220. 2223, 2235, 2237, 22568 2257~ 2258 n° 1º, 3950 C. Arto. 2248.- Son cómplices en la resolvencia fraudulenta: 1.- Los que habiendo confabulándose con el deudor para suponer créditos contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus bienes, sostengan tal suposición al legalizar su crédito. 2.- Los que de acuerdo con el insolvente alteren la causa de su crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de insolvencia. 3.- Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos. 4.- Los que después de publicada la declaración de insolvencia, admitan endosos o cesiones de créditos que haga el insolvente, o entreguen a éste las pertenencias que de él tengan, en vez de entregarlas al administrador legítimo de la masa. 5.- Los que negaren al legítimo administrador la existencia de los efectos que abren en su poder, pertenecientes al deudor. Artos. 1879Pr. 6.- Los acreedores que hagan conciertos privados con el insolvente y que redunden en perjuicio de los demás acreedores. Artos. 1879 Pr. 7.- Los dependientes, corredores o comisionistas que intervengan en las negociaciones que el insolvente declarado haga respecto de los bienes de la masa. 8.- Los que acepten enajenaciones o hipotecas simuladas que haga el deudor, lo mismo que los cartularios y testigos que a sabiendas las autoricen. Artos. 2224 C. 9.- Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta cualquier acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices del fraude. Artos. 499 nº 2 Pn Arto. 2249.- Los cómplices en la insolvencia fraudulenta, serán condenados civilmente a reintegrar los bienes sobre cuya sustracción hubiere recaído la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios, fuera del castigo que les imponga el Código Penal. Artos. 499 n° 2 Pn. Arto. 2250.- La declaración de insolvencia trae consigo la inmediata ocupación de los bienes y papeles del deudor y da acción al acreedor o acreedores para acusarle criminalmente como deudor punible, con sólo la calificación de fraudulento hecha por el tribunal civil. Artos. 2324 C.; 1875,1946 inc.2° Pr.; 496,500 Pn.; B.J. pág.724 Cons. III. Arto. 2251.- La insolvencia de los comerciantes, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio. Artos.1956, 2142 PY.; 1062 y siguientes C.C. Capítulo II Efectos de la declaración de insolvencia y de la apertura del concurso Arto. 2252.- Desde la declaración de insolvencia el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan y sean legalmente embargables. Esta facultad corresponde a su acreedor o acreedores, quienes en caso de concurso, han de ejercerla por medio de procurador nombrado al efecto. Artos.85, 256, 257, 2084, 2294, 2472 C.; 1071 C.C. La disposición anterior no comprende los bienes que el deudor pueda adquirir, pendiente el concurso, por medio de su trabajo o industria, cuando los bienes embargados sean suficientes para solventar sus deudas por medio de legado herencia o donación se le haga a condición que no pueda perseguírselos con sus acreedores. Artos.2084 n° 9, 2230, 2243 C.; B.J. pág. 6363. Arto. 2253.- Todas las disposiciones y actos de dominio o administración del insolvente, sobre cualquiera especie y porción de los bienes a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, después de publicada en el periódico oficial la declaración de insolvencia, son absolutamente nulos. Artos. 2239, 2243, 2472 C Arto. 2254.- También son absolutamente nulos, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la insolvencia legal conforme al artículo 2243: 1.- Cualquier acto o contrato del deudor a título gratuito y los que, aunque hechos a título oneroso, deben considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el deudor hubiere dado por su parte como equivalente. Arto. 2232 C. 2° La constitución de una prenda o hipoteca o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente o a darles alguna preferencia sobre otros créditos. 3° El pago de deudas no exigibles por no haberse cumplido su plazo o condición. Arto. 2018 inc. 2° C. 4° El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en moneda efectiva o en documentos de crédito mercantil. Arto. 2024, 2532 C. Arto. 2255.- Son asimismo absolutamente nulos los actos o contratos a título gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos años anteriores a la declaración de insolvencia, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados. Arto. 2232 C. Arto. 2256.- Son anulables, a solicitud del procurador del concurso o de cualquier acreedor interesado, todas las enajenaciones de inmuebles y la cancelación o constitución de un derecho real sobre ellos; la cancelación de documentos u obligaciones no vencidas, y la constitución de prenda para garantizar obligaciones contraídas o documentos otorgados por el insolvente, siempre que éste hubiere ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos o contratos, después de existir la insolvencia legal, confesando haber recibido la cosa valor o precio de ellas y la otra parte no compruebe la efectiva entrega de dicha cosa, valor o precio. Arto. 2243 C. Arto. 2257.- Tratándose del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos consanguíneos o afines del insolvente, la nulidad a que se refiere el artículo anterior, se extiende a los actos o contratos ejecutados o celebrados en los dos años precedentes a la declaración de insolvencia y para que no proceda esa nulidad, el interesado tiene que probar, además de la efectiva entrega de la cosa, valor o precio, ciertas circunstancias de las cuales se pueda deducir que al tiempo del acto o contrato no conocía la intención del insolvente de defraudar a sus acreedores. Artos. 2234, 2247 n° 6 C. Arto. 2258.- Son también anulables a solicitud del procurador del concurso o de cualquier acreedor interesado, sin restricción respecto al tiempo en que se hubieren celebrado: Artos.2208, 3949 C. 1.- Los actos o contratos en que ha habido simulación en los términos del artículo 2220. 2.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o celebraba el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial de la persecución de sus acreedores. Artos. 2223, 2232, 2234, 2247 N° 6 C. Arto. 2259.- En los mismos términos que los actos o contratos expresados, pueden impugnarse las sentencias que dolosamente hayan hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen en cuanto perjudiquen a los acreedores. Artos. 496, 2619, 3715 C. Arto. 2260.- Las precedentes disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del insolvente, se aplican también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios, desde la muerte de aquel hasta la declaración de insolvencia de la sucesión. Arto.1432 C. Arto. 2261.- Si el primer adquirente no se encuentra en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiera servido sino como medio de disimular el fraude. Artos. 2216,2235 C. Arto. 2262.- Si la acción fuere admisible contra un adquiriente, pasará también contra aquel a quien transmita su derecho a título gratuito; y aún a título oneroso, cuando el sucesor hubiere conocido al verificar la adquisición, la complicidad del transmitente en el fraude del deudor. Artos.2223, 2232, 2234, 2235 C. Arto. 2263.- Acordado en junta de acreedores no entablar las acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, puede hacerlo cualquiera de los acreedores que no formaron la mayoría, pero debe citarse a los demás que no votaron contra la demanda, por si quieren constituirse parte en el juicio. La sentencia que en éste recaiga, perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida, sólo les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse íntegramente los créditos de aquellos acreedores que se han apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a prueba. Artos. 2230, 2350, 2351 inc. 1°, 2352 C. Arto. 2264.- Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el procurador del concurso, cada uno de los acreedores, representando su propio derecho, con independencia del procurador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando a las gestiones de éste. Artos. 2279 inc. 2° C.; 86, 949 y siguientes. Pr. Arto. 2265.- En los negocios que estén pendientes con el insolvente al declararse la insolvencia, si ni él, ni la otra parte, han cumplido total o parcialmente sus respectivas obligaciones, los acreedores del insolvente tienen el derecho, pero no la obligación de tomar el lugar de éste. Artos. 2288, 2344 n° 3, 2953, 2957 C. Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató con el insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios. Arto. 2266.- En toda obligación del insolvente que no consista en el pago de una cantidad de dinero, el otro contratante no puede exigir el cumplimiento de lo estipulado, sino los daños y perjuicios que le ocasionen la falta de cumplimiento. Arto. 2267.- En todos los casos en que un negocio se rescinda por la declaración de insolvencia, el contratante sólo puede reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o hipoteca a su favor. Arto. 2344 n° 4 C. Arto. 2268.- Al calificar y liquidar dichos daños y perjuicios, se considerará la falta de cumplimiento como el resultado del cambio de circunstancias en la persona del deudor. Arto. 2269.- Desde la declaración de insolvencia cesan de correr contra el concurso los intereses de créditos que no estén asegurados con prenda o hipoteca; y aún los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes sino hasta donde alcance el producto de la cosa sobre la cual esté constituida la garantía. Arto. 69 CC. Arto. 2270.- En virtud de la declaración de insolvencia, se tienen por vencidas todas las deudas pasivas del insolvente.; Artos.1901, 3710 C.; 1172 Pr.; 1078 CC. Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios quisieren aprovecharse del vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no podrán cobrar fuera de éste. Artos. 1927, 1932, 1937, 1942, 2088, 2297, 2347 C; 1905, 1937, 1953 Pr. Arto. 2271.- Entre los créditos del insolvente como fiador, subsistirá el beneficio de excusión, aunque éste lo hubiere renunciado y el deudor, aunque el plazo esté por vencerse, debe pagar o reemplazar la garantía. Artos. 1901 no 3, 3697 n° 3 C. Arto. 2272.- Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden y otros documentos de cualquier naturaleza, sólo serán aplicables las disposiciones de los dos artículos anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien aceptó la letra, o giró la letra no aceptada, o quien expidió la libranza o quien suscribió el pagaré a la orden o documento semejante; pero si el insolvente no es más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que vencido éste se verificará aquel. Artos. 925, 2719 C.; 487 CC. Arto. 2273.- Desde la apertura del concurso, y mientras éste no se termine, los acreedores del concurso no pueden iniciar ni continuar separadamente procedimientos judiciales para el pago de su respectivo crédito, contra el insolvente y los bienes concursados. Artos. 840 n° 4, 1888, 1891 Pr. Capítulo III De los procuradores del concurso Arto. 2274.- El procurador provisional debe ser nombrado por el Juez al abrirse el concurso; y los procuradores definitivo y suplente, por los acreedores en su primera junta, que deberá verificarse tan pronto como estén concluidos la ocupación e inventario de bienes y esté formada o rectificada la lista de créditos activos y pasivos. Artos. 1860, 1864, 1866, 1892 Pr. Arto. 2275.- No podrá ser nombrado procurador provisional, definitivo ni suplente, el que no sea abogado; pero en los lugares donde no los hubiere podrán ser nombrados los notarios, procuradores; y a falta de éstos los que fueren notoriamente instruidos en Derecho. Arto. 2276- Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o impedidos el procurador definitivo y suplente o el procurador provisional, el Juez nombrará una persona que como procurador específico supla la falta. El nombrado deberá tener las mismas cualidades que indica el artículo anterior. Arto. 2277.- No podrán ser procuradores, los que en el caso de ser acreedores, no tendrían voto en la junta, conforme el artículo 2303, ni los empleados públicos. Los procuradores deben tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del Juez, quien no podrá concederlo por más de un mes. Arto. 2278.- Una vez aceptado el cargo de procurador no podrá renunciarse, sino por causa justa. Tampoco podrá destituirse al procurador, sino por falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, o por cualquiera otra causa legítima. Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del procurador definitivo o suplente. Artos. 2277,2284 C.; l870, 1871 Pr. Arto. 2279.- El procurador representa justicia y extrajudicialmente al concurso, en quien queda refundida la personería del fallido en cuanto se refiera a la administración y disposición de los bienes embargables; y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar dichos bienes. También representa a los acreedores del concurso en todo lo que sea de interés común, pero no los representa en lo que el interés del acreedor sea opuesto al interés del concurso o contrario a los acuerdos de la mayoría, que el procurador debe cumplir y sostener, y cuando los procuradores, en los casos permitidos por la ley, se apersonan en el juicio coadyuvando o supliendo las gestiones. Artos.2263, 2264, 2886 C., B.J. págs.3808 Cons. II-6363. Arto. 2280.-E1 honorario del procurador provisional lo señalará la primera junta de acreedores, y el del procurador definitivo la junta de calificación de créditos. Si no hubiere acuerdo entre los acreedores, o el procurador no se conformare con lo que la junta señale, el Juez, oyendo dos peritos nombrados por él, señalará dichos honorarios, que no podrán exceder para el procurador provisional, del uno por ciento sobre el valor de los bienes inventariados de propiedad del fallido ; y para el procurador definitivo, del cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso. En los honorarios del procurador definitivo, quedan incluidos los que puedan corresponder al procurador suplente o al específico, por los trabajos que en reemplazo de aquel, haga. Artos.2285, 2293 C.; B.J. pág.556. Arto. 2281.- El honorario del procurador provisional se le pagará después que sus cuentas hayan sido aprobadas. El del procurador definitivo se irá cubriendo así: una mitad de lo que le corresponda, sobre el monto de cada repartición al hacerse ésta, y la otra mitad se incluirá en la última cuenta divisoria, y se le entregará cuando terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración. Artos. 1867,1942 Pr. Arto. 2282.- Cuando por el cambio de procuradores fueren varios los que han trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos según sus respectivos trabajos. Arto. 2283.- Si dentro de dos meses contados desde que el procurador provisional aceptó el cargo, no se hubiere hecho el nombramiento del procurador definitivo, dicho procurador provisional, no tendrá derecho más que a la mitad de los honorarios que legítimamente pudieran corresponderle, salvo que la junta de acreedores, reconociendo su absoluta inculpabilidad, acuerde otra cosa. Artos. 2287 N° 6 C.; Arto. 1866 Pr. Arto. 2284.- Después de cada año de administración del procurador definitivo se procederá a nueva elección, si alguno de los acreedores lo pide. El procurador anterior puede ser reelecto. Arto. 2885.- La junta de acreedores o el Juez, en su caso, señalará las sumas que deban darse al procurador para el desempeño de su cargo. Artos 2280C.; Arto.1873 Pr. Arto. 2286.- Los procuradores representando al concurso, tienen las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con las diferencias que establecen los artículos siguientes. Arto. 3296 C.; B.J. pág. 6363. Arto. 2287.-Son obligaciones del procurador provisional: 1.- Cuidar de que sin pérdida de tiempo se aseguren e inventaríen los bienes del insolvente. 2.- Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso y sostener los que contra él se entablen. 3.- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del concurso y entregar lo cobrado. 4.- Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado. Artos. 1866 Pr. Para llenar esta obligación, el procurador consultará los libros y papeles del concursado, hará las investigaciones necesarias, pudiendo recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes y de cualquiera de los individuos de su familia. 5° Cuidar de que los bienes ocupados, inventariados, se conserven en buen estado, dando cuenta al Juez de aquellos que no puedan conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte las providencias conducentes a evitar el perjuicio. 6° Promover la primera junta de acreedores para el nombramiento de procurador y presentar a ella informe escrito de los actos de su administración, del estado y dependencia del concurso y de la calificación que, a su juicio y por lo que hasta entonces aparezca, deba darse a la insolvencia. Artos. 2283, 2291, 2311 C.; 1866 Pr.; B.J. pág. 6363. Arto. 2288.- Para continuar el negocio o negocios del insolvente y para todo acto que no sea indispensable a la reunión de los elementos que establezcan con claridad el activo y pasivo del concurso y a la guarda y conservación de los bienes, el procurador provisional necesita estar especialmente autorizado por el Juez. Arto. 2289.- Corresponde al procurador definitivo del concurso examinar y calificar los fundamentos y comprobantes de los reclamos contra el concurso, administrar y realizar los bienes ocupados y distribuir el producto entre los acreedores reconocidos. Arto. 2290.- El procurador definitivo es independiente en sus funciones de administración, y únicamente necesita ser autorizado por la junta de acreedores: 1.- Para transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de quinientos pesos. Arto. 2200 C. 2.- Para vender extrajudicialmente bienes inmuebles. Artos. 3296 C. 3.- Para reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de quinientos pesos. 4.- Para entablar juicios que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente. Artos. 3296, 3357 C Arto. 2291.- En cada junta de acreedores debe el procurador presentar un informe escrito sobre los actos de su administración desde la junta anterior y sobre la calificación que a su juicio deba darse a la insolvencia, según los datos que haya podido adquirir. En la junta de calificación de créditos su informe debe ocuparse especialmente de cada uno de los que se hubieren legalizado, expresando, si en su opinión, deben o no admitirse en todo o en parte. Arto. 2292.- Debe también el procurador definitivo, dentro de los primeros ocho días posteriores a la junta de calificación de créditos, promover el expediente de calificación de la insolvencia. Arto. 1943 C. Tanto el procurador provisional como el definitivo deben: 1.- Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente y una por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el concurso. 2.- Presentar cada mes al Juzgado un estado de los ingresos y egresos que haya habido, según las constancias del diario a que se refiere el inciso anterior. 3.- Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al concurso, conforme las fueren recibiendo, en el establecimiento u oficina señalados por la ley o por la junta de a creedores para los depósitos consignándolas allí a la orden del Juez que conozca del concurso. 4.- Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda su administración. Artos. 3318, 3319 C.; B.J. págs. 1039, 6363. Arto. 2293.- A sus expensas y bajo su responsabilidad, pueden los procuradores dar poder para los negocios del concurso que ellos no puedan desempeñar personalmente. Arto. 2280 C. Arto. 2294.- En caso de insolvencia con un sólo acreedor, la representación del fallido y la administración de los bienes, mientras judicialmente se realizan, corresponden a dicho acreedor, quien tendrá la facultad de un procurador provisional. Arto.2252 C. Capítulo IV De los acreedores y sus juntas Arto. 2295.-La declaración de insolvencia fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tengan o hayan tenido al solicitarse dicha declaración; y en consecuencia, la compensación de créditos entre el fallido y uno de los acreedores que al solicitarse la declaración de insolvencia, no se hubiere todavía operado de pleno derecho por el solo efecto de la ley, no podrá ya efectuarse. Arto. 12144 C Tampoco podrá aumentarse, para el efecto de tener representación en el concurso, el número de acreedores por la división o separación de alguno o algunos de los créditos; pero sí podrá disminuirse reuniendo un acreedor, dos o más créditos, y verificada esta acumulación, se considerarán los créditos aumentados, como si desde el principio hubieran formado uno solo para el efecto de no aumentar el número de acreedores, aunque después se separen dichos créditos y pertenezcan a diversas personas. Artos, 2039 C; 1955 Pr Arto. 2296.- Son acreedores del concurso los acreedores personales del fallido que reclaman la satisfacción de un crédito de la masa común. Arto. 2297.- Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que gozan de igual derecho que éstos y todos los demás que demanden un derecho real, o que sean privilegiados como acreedores de la masa, pueden exigir el pago de sus créditos separadamente, por las vías comunes, y no serán admitidos como acreedores del concurso, aunque la insolvencia se hubiere declarado a solicitud de alguno de ellos, sino en cuanto tengan acción personal contra el concursado, y sólo en la parte en que expresamente renuncien a las ventajas legales que les da la especialidad de su crédito. Artos. 2350 C.; 1903, 1906, 1907 Pr.; B.J. pág. 67 Cons. V. Arto. 2298.- Los codeudores del insolvente o sus fiadores serán acreedores del concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquel; pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que satisfaciendo al acreedor, entre por medio de subrogación en su lugar. Artos. 1416, 1947., 2043., 2044 n° 3, 3706, 3710, 3714, 3845 inc.2° C. Arto. 2299.- Convocadas legalmente las juntas comunes, podrán verificarse si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para lo que no concurrieren a la junta. Arto. 2263 C. Arto. 2300.- Para que haya resolución debe ser adoptada por la mayoría de los votos presentes. Los votos se computan por las personas respecto de las cuales cada acreedor tiene un voto. Artos. 2087, 2308, 2318 C. Arto. 2301.- En las juntas que tengan por objeto el nombramiento del procurador del concurso, basta la mayoría relativa, quedando electo en consecuencia. En caso de empate decidirá el Juez. Arto. 2302.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para formar mayoría, se necesita el voto de los dos tercios de los acreedores cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda del insolvente o las tres cuartas de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos. Artos. 2318 C.; 1101 C.C. Nota: Reforma ver "La Gaceta" N° 139 de Julio de 1931. Arto. 2303.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la de calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el procurador provisional, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquel no hubiere presentado ninguna; pero se acentúan: 1.- El cónyuge y el ascendiente, descendiente y el hermano, consanguíneos o afines del insolvente; y 2.- El que sea o haya sido en los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia, socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente. Hasta el momento de celebrarse la junta puede cualquiera solicitar que se le agregue a la junta de acreedores, y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor. Arto.1903 C. Arto. 2304.- En la junta de calificación de créditos tendrán voto todos los acreedores que se hubieren presentado legalizando, conforme a la ley, sus créditos; pero dejará de computarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría. Arto. 2305.- El acreedor que oportunamente no legalizare su crédito perderá el privilegio que pudiera corresponderle; pero mientras el concurso estuviere pendiente, puede alegar su crédito y se tomará en cuenta para las reparticiones que aún estuvieren por hacerse. Artos. 2347 C.; 1893 Pr. Arto. 2306.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no puede concurrir a las juntas mientras por fallo ejecutoriado no se declare que es tal acreedor. Arto. 952 Pr.; B. J. pág. 310. Arto. 2307.- Al acreedor reconocido por la mayoría se le tendrá como tal, salvo que el fallo ejecutoriado en el juicio que contra él entablen los acreedores opuestos a su crédito, declare que éste no es legítimo. Arto. 2308.- Ningún crédito puede ser representado en las juntas, aunque pertenezca a varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios créditos personales tendrá tantos votos personales como acreedores represente. Artos. 1699, 2295 inc. 2°, 2300 C. Arto. 2309.-Todo acreedor del concurso tiene derecho de pagar totalmente a cualquiera de los otros acreedores, y desde el momento en que verifique el pago o haga la consignación conforme a derecho, queda legalmente sustituido en los derechos y privilegios del acreedor pagado. Artos. 2010, 2011, 2044 inc. nº 5 C. Arto. 2310.- Cuando los acreedores pretendieren pagarse sus respectivos créditos o fueren varios los que quisieren pagar un mismo crédito, tendrá la preferencia el que primero haga la propuesta, y entre los que la hicieren al mismo tiempo, se preferirá al dueño del mayor crédito. Arto. 2311.- Además de las juntas determinadas por la ley, habrá todas las que solicite el procurador del concurso o dos o más acreedores cualquiera que sea el valor de sus créditos. En todo caso serán convocadas y presididas por el Juez. Arto.2287 n° 6 C. Capítulo V De las reparticiones y pago de los acreedores Arto. 2312.- Pasados ocho días y antes de quince, después de verificada la junta de calificación de créditos se procederá a la repartición de existencias monetarias. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones. Artos. 1910, 1912 Pr. Arto. 2313.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la lista revisada o formada por el procurador, aunque no se hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del término que la ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados en la junta de calificación, si sus dueños han iniciado el correspondiente juicio para comprobarlos, y los de aquellos que se hubieren presentado legalizando con posterioridad a la junta de calificación. Artos. 1890,1895, 1902 Pr.; B.J. pág. 310. Arto. 2314.- Los dividendos correspondientes a los créditos de que habla el artículo anterior, se conservarán depositados y volverán al concurso cuando haya transcurrido el término para la presentación de acreedores extranjeros, sin que lo hayan hecho, o cuando sentencia ejecutoriada declare improcedentes los créditos reclamados. B.J. pág. 310. Arto. 2315.- En cuanto a los créditos condicionales que deban figurar en las distribuciones, si la condición fuere suspensiva, se conservarán depositados los dividendos; y si es resolutiva, podrán entregarse los dividendos al acreedor, con tal que garantice satisfactoriamente la devolución, en caso de que se verifique la condición. Artos. 952, 1288, 1423 C. Capítulo VI De la terminación del concurso Arto. 2316.- Si vencidos los términos prefijados para la legalización de créditos y antes de concluirse la calificación de ellos todos los acreedores que se hayan presentado consienten en prescindir del concurso, queda terminado éste y levantada la interdicción del deudor como insolven. Arto.1947 Pr. Arto. 2317.- Desde la primera junta puede el insolvente hacer a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas. Legalmente aceptadas dichas proposiciones, termina el concurso y queda libre el deudor de interdicción por insolvencia. Arto. 2087 C.; B.J. pág.317 Cons. II. Arto. 2318.- Para que el convenio con el insolvente surta sus efectos y pueda obligar a los acreedores opuestos y a los que oportunamente no se hubieren presentado, debe reunir las condiciones siguientes: Arto. 2323 C. 1° Que las proposiciones del deudor sean hechas y deliberadas en juntas de acreedores legalmente convocadas, y no fuera de ellas, ni en reuniones privadas. 2° Que expresamente consienta en el convenio un número de acreedores competente para formar la mayoría exigida por el artículo. 2302. 3° Que se acuerden iguales derechos a todos los acreedores a quienes comprende el convenio, salvo que los perjudica dos consientan en lo contrario. 4° Que el convenio sea aprobado por sentencia ejecutoriada. B.J. pág. 317 Cons. II. Arto 2319.- La sentencia que apruebe o impruebe el convenio, no podrá dictarse antes de quince días, contados desde la fecha en que, por el Diario Oficial, se haga saber a los interesados estar admitidos por la junta de acreedores los arreglos propuestos por el deudor. Durante esos quince días los acreedores con derecho a votar, que improbaron el convenio o que no concurrieron, podrán oponerse a la aprobación, tan sólo por alguna de las causas siguientes: 1° Defectos en las formas prescritas para la convocatoria de la junta. Artos. 1927 Pr. 2º Solución entre el deudor y algún acreedor de los concurrentes a la junta para estar a favor del convenio. 3º Deficiencia en el número de acreedores necesarios para formar mayoría. Arto. 2320.- Los acreedores con crédito litigioso pueden oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito; pero si después se adhieren al convenio, será válido éste. Arto. 2321.- Aprobado el convenio por sentencia ejecutoriada, producirá los derechos y obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero en cuanto perjudique a los acreedores que tengan algún privilegio o preferencia, sólo tendrá fuerza si ellos lo aceptan expresamente. La aprobación del convenio por sentencia ejecutoriada implica la nulidad del mismo convenio. Artos. 2087, 2193, 2194 C Arto. 2322.- En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al insolvente, aunque éste venga a mejor fortuna o le quede algún sobrante de los bienes del concurso, salvo que se haya hecho pacto expreso en contrario. Artos. 2085 n° 3, 2330 C. También aprovecha el convenio a los fiadores del insolvente, y a los codeudores solidarios; pero sólo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio. Artos. 1940, 1942, 2089, 3847 C. Arto. 2323.- A los acreedores que no han figurado en el concurso quedan expeditas sus acciones contra el insolvente; pero aquellos que no gocen de prelación, no pueden reclamar mayor cantidad de sus créditos legalmente comprobados, que la que les hubiere tocado en virtud del convenio, ni podrán tampoco aprovecharse de las garantías que para asegurar el cumplimiento de lo estipulado, se hubieren establecido a favor de los créditos que se tomaron en cuenta al hacerse el arreglo. Arto. 2324.- Si al celebrarse el convenio no hubiere la Junta facultado expresamente al procurador para representar a los acreedores en todo lo relativo al cumplimiento de lo estipulado, el convenio será ejecutado a favor de cada uno de los acreedores cuyos créditos se hayan tomado en cuenta para calcular el monto total de los créditos pasivos del concurso. Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento del convenio, se presume fraudulento y estará sujeto a la acción criminal de los acreedores, sin perjuicio de trabarse al mismo tiempo la ejecución en sus bienes. La sentencia que se dicte en el juicio criminal, no afecta en este caso los procedimientos civiles contra el insolvente. Artos. 2250, 2362 C. ; 1946 Pr. ; 496 inc. 2º Pn Arto. 2325.- En el caso de que para obtener el arreglo con los acreedores se haya disminuido dolosamente el activo, las obligaciones del insolvente y las de sus fiadores, si éstos tuvieren conocimiento del fraude, se aumentarán a favor de los acreedores, en una suma doble a la que importe la disminución dolosa del activo. Si se hubiere exagerado el pasivo, además de no tomarse en cuenta para la repartición el crédito o exceso de crédito no cierto, y de devolverse lo que por cuenta de él se hubiere recibido, se aumentarán las obligaciones del insolvente en una suma igual a lo que importe la exageración del pasivo. Los fiadores y los que aparecieren dueños del crédito exagerado o supuesto, si consintieren en el fraude, serán solidariamente responsables con el insolvente. Si el dolo para obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido. Artos. 2248, 2510 C. Arto. 2326.- Cualquiera de los acreedores a quienes comprende el convenio, puede, dentro de los cuatro años subsiguientes a la aprobación de éste, hacer declarar el fraude a que se refieren los artículos anteriores. Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a todos los demás acreedores por si quisieren apersonarse en el juicio. Respecto de los acreedores que no se apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de abrirse el juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o ventajas que de la sentencia resulten, las disposiciones del artículo 2263. Arto. 1930 Pr. Arto. 2327.- Cualquiera de los acreedores puede también continuar el juicio de calificación del concurso; y si la insolvencia se declara fraudulenta, el convenio quedará ineficaz en cuanto a las remisiones y demás concesiones hechas al deudor. Arto. 2328.- Terminado el concurso por convenio, los litigios pendientes con el concurso, pasan al deudor, a quien, salvo pacto en contrario, se entregarán todos los bienes no realizados, rindiéndole cuenta el procurador de su administración. Arto. 2329.- Cuando no hubiere arreglo, concluida la realización y distribución de todos los bienes, se dará por terminado el concurso y el procurador rendirá sus cuentas, las cuales serán examinadas en junta de acreedores. Arto. 2330.-Terminado el concurso por haber concluido la realización y distribución de los bienes, los acreedores pueden ocupar, salvo estipulación en contrario, los bienes que el deudor adquiera posteriormente con las siguientes limitaciones: 1° Si la insolvencia se declara excusable, los acreedores del concurso no podrán perseguir ni ejecutar al deudor por la parte de sus respectivos créditos que no hubiere sido cubierta, sino después de cinco años contados desde la fecha de la declaración de insolvencia; y 2º Calificada la insolvencia de culpable o fraudulenta, las ejecuciones posteriores por créditos del concurso o anteriores a él, no podrán seguirse contra los bienes del deudor, sino dejando siempre a este lo necesario para su alimentación y la de su familia. Artos. 2085 n° 3, 2093 n° 6 C.; 1946 Pr. Arto. 2331.- Las hipotecas y demás garantías que el deudor; hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas partes, se cancelarán por la persona a quien la junta de acreedores hubiere encargado de hacerlo, y en su falta, por el Juez. Capítulo VII Disposiciones generales Arto. 2332.- En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos y contratos del insolvente, y en los que versen sobre fraudes para obtener el arreglo con los acreedores, es admisible toda clase de prueba. La convicción legal del Juez para decidir dichos juicios, no está sujeta a las reglas positivas de la prueba común. La calificación de la que obra en autos y el completarla en caso de insuficiencia, con la promesa deferida necesaria, queda al prudente arbitrio del Juez, quien así para ello como para dictar sentencia, debe atender a la totalidad de las circunstancias y probanzas que los autos del concurso suministren. Artos. 2411, 2430, 3424, 3503, 3640 C. Arto. 2333.- La calificación definitiva del concurso sólo podrá pronunciarse después de terminado éste, y las providencias que durante la tramitación del concurso se dicten sobre calificación del mismo, tendrán siempre el carácter de provisionales. B. J. pág. 724. Arto. 2334.- Los bienes que existan en la República, pertenecientes a una persona declarada en estado de quiebra, o de concurso en otro país, pueden ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Nicaragua, y únicamente lo que sobrare de los bienes después de concluido el concurso parcial o de satisfechos los ejecutantes, corresponderá a la masa del concurso o quiebra pendiente en el extranjero. Artos. 1369, 2337 C.; 1951 y siguientes. Pr.; 1080, 1081 CC. TITULO V DE LAS DIVERSAS CLASES DE CRÉDITOS, SUS PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS Capítulo I Disposiciones generales Arto. 2335.- Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona, responden al pago de sus deudas. Artos. 1870, 2084, C. ; B. J. pág. 342. Arto. 2336.- Si los bienes no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán pagarse éstas a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un motivo legal de preferencia. Arto. 1425 C. Arto. 2337.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, con bienes adquiridos por un deudor en el país, no se pagarán deudas que haya contraído en el extranjero, con anterioridad a su establecimiento en esta República, sino una vez pagadas las que hubiere contraído posteriormente. Arto.2334 C. Arto. 2338.- No pueden perseguirse por ningún acreedor los bienes no embargables enumerados en el artículo 2084. Arto. 2091 C. Capítulo II De los reclamos por reivindicación Arto. 2339.- En caso de concurso podrán ser reivindicadas las letras de cambio, pagarés y otros documentos endosables que, fuera de cuenta corriente, se hubieren remitido al concursado solo para su realización o con el objeto de invertir su valor en determinados pagos, con tal que al declararse la insolvencia aún no estuvieren realizados. Artos. 1436,1441, 1768,1771 C. Arto. 2340.- Si antes de declararse la insolvencia, el concursado ha vendido la cosa ajena sobre lo que quepa reivindicación, puede el dueño reivindicar el precio o parte del precio que el comprador no hubiere pagado, arreglado o compensado legalmente al declararse la insolvencia. Artos.1454, 2568, 3433, 3494 C. Arto. 2341.- El dueño no puede exigir la entrega de las cosas cuya reivindicación se hubiere admitido, sin reembolsar antes las cantidades que el insolvente o el concurso hubieren anticipado por precio o por gastos legítimos de dichas cosas, y sin pagar las cargas o deudas a que ellas estén legalmente afectadas. Artos. 2190, 2213 C. Arto. 2342.- Procederá la reivindicación en los demás casos señalados por la ley. Artos. 1441, 1768 C. Capítulo III De los créditos contra la masa de bienes Arto. 2343.- Los acreedores de la masa tienen acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia a todos los demás acreedores. B.J. pág. 5182 Arto. 2344.- Son deudas de la masa: 1° Las que provienen de gastos tanto judiciales, como de actos u operaciones extrajudiciales hechos en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del concurso para la administración del activo y pasivo del concurso, para la administración, conservación y realización de los bienes del deudor, y para la distribución del precio que produzcan. Artos. 1857 in fine Pr. 2º Todas las que resultaren de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el procurador. 3º Las que procedan de contratos celebrados por el deudor con anterioridad a la declaración de insolvencia y no cumplidos por él, en los casos en que los acreedores del concurso opten por llevar a cabo el negocio. Artos.2265, 2957 C. 4º La devolución que, en el caso de rescindirse algún acto o contrato del insolvente, ha de hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique. Artos. 1749, 1750, 1752, 1754, 1755, 2267 C. 5º La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el insolvente o el mismo concurso. Arto. 2430 C. 6º Los impuestos fiscales y municipales corrientes. Arto. 2345.- Se equiparan a las deudas de la masa: 1º Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con que satisfacer los gastos. Los gastos de que habrá este número se refutaran conforme a lo dispuesto en el Capítulo de la Agencia oficiosa Arto. 3388 inc. 2° C. 2º Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicinas o víveres suministrados en el mes anterior a la declaración de insolvencia. Los gastos a que se refiere este número se computarán del mismo modo que establece el número anterior. 3° Las provenientes de salarios por servicios de los dependientes, operarios, jornaleros o domésticos, con tal que los servicios se hubieren prestado en los tres meses precedentes a la declaración de quiebra; y que las deudas todas no excedan de trescientos pesos. Artos. 1895 Pr. Arto. 2346.- Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan, no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor por el privilegio de su crédito. Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados bienes, deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1° del Arto. 2344 en lo que especialmente les aprovecha, y proporcionalmente los que se hagan por el interés común de todos los acreedores. Capítulo IV De los créditos con privilegios sobre determinados bienes Arto. 2347.- Tienen acción para exigir por las vías comunes, separadamente del concurso, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia sobre todos los demás acreedores, excepto los que 1o sean de la masa, según el Capítulo anterior, los siguientes: Artos. 2270, 2297 C.; 1903 Pr. 1° El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada conforme a la fecha de su respectiva inscripción. Artos. 3828, 3931 C.; B.J. pág. 606. 2° El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada en prenda. Arto. 3732 C. 3° Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de ese derecho sobre el valor de la cosa o cosas retenidas. Artos. 2859, 3487, 3931 C. 4° El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la haya provisto. Artos. 2835, 2857 C. 5º El fisco y los municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de insolvencia sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos. Artos. 3712, 3713 C., 47 Reglamento del Registro Público. Arto. 2348.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior se excluyen entre sí, y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada cosa, deberán pagarse por el orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo. Arto. 2349.- Lo que sobrare del precio de una cosa afectada con créditos privilegiados, una vez pagados éstos, ingresarán a la masa del concurso. Arto. 2350.- Cuando el crédito privilegiado sobre determinados bienes no alcanzare a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del crédito reclamar lo que falte, como simple acreedor del concurso. Artos. 2297, 2298 C.; 1903 Pr. Capítulo X De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso Arto. 2351.- El acreedor del concurso que, contra lo acordado por la Junta, hubiere establecido acción judicial para anular o rescindir alguno de los actos o contratos del insolvente, o para que se declare el fraude cometido en el arreglo o convenio del deudor con los acreedores, tiene derecho a que de la cantidad con que se beneficie la masa en virtud de dicha acción, sólo se aplique al pago de los otros acreedores el sobrante que quede después de pagársele íntegramente su crédito. Arto. 2327 C. Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores que se apersonen en el juicio, constituyéndose parte antes o al tiempo de abrirse a prueba; pero no podrán entablar la demanda ni apersonarse en el juicio los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, para la resolución de la Junta, referente a no ejercitar la acción a nombre del concurso. Arto. 2263 C. Arto. 2352.- La suma o sumas que se apliquen al pago de un crédito en virtud de la preferencia establecida en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta para disminuir el dividendo que pueda corresponder a dicho crédito en las reparticiones generales que se hagan entre todos los acreedores del concurso. Arto. 2353.- La ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los capítulos precedentes. Artos. 2045 inc. 2°, 2048 C. Arto. 2354.- Los créditos que no gozan de preferencia se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada sin consideración a su fecha. Artos. 2048 C. Arto. 2355.- Se pospondrán a todos los demás créditos y no se tomarán en cuenta ni se liquidarán en el concurso, los siguientes: 1.- Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto importen indemnización. 2.- Las costas que se han causado al acreedor por su participación en el concurso. 3.- Los créditos que proceden de un acto de liberalidad del insolvente, excepto las donaciones remuneratorias hechas en recompensa de servicios que admitan una estimación en dinero. Arto.2798 C. TÍTULO VI DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES. Capítulo I Disposiciones generales Arto. 2356.- Todo aquel que intente una acción u oponga una excepción, está obligado a probar los hechos en que descansa la acción o excepción. Artos. 485, 2072, 2169, 3018, 3453, 3497 C. 1079 1080 Pr Arto. 2357.- Los medios de prueba son: 1° La cosa juzgada. 2° Los documentos. 3° La confesión. 4° La inspección del Juez. 5° Los dictámenes de peritos. 6° La deposición de los testigos. 7° Las presunciones e indicios. Artos. 1117 Pr.; 111, CC. Capítulo II De la cosa juzgada Arto. 2358. La cosa juzgada hace legalmente cierta la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara. B.J. págs. 2811, 3044, 7324. Arto. 2359. Solamente las sentencias definitivas dadas en materia de jurisdicción contenciosa, pasan en autoridad de cosa juzgada. Artos. 437, 572, 1119, Pr. ;B. J.pág 3497 Cons. II-7259. Arto. 2360. La autoridad de la cosa Juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia, más no a sus fundamentos. B.J. págs. 516 Cons. IX-966, 1983, 2183, 2574, 3178, 3437 Cons. II-4135, 4890. Arto. 2361. Para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada, es necesario: 1.- La identidad de las partes. Artos. 1526, 1810 inc. 2°, 1933, 1984, 2215, 3199, 3700 C. 2.- La identidad del objeto. B. J. pág.2424. 3.- La identidad de la causa. B. J. págs. 169 Cons. IV-251, 281, 516, Cons. V-915-1954 Cons.IV-3003.Cons. III-3382 Cons. X-3427-5874. Arto. 2362. Las sentencias pronunciadas por tribunales de justicia represiva, gozan de la autoridad de cosa juzgada a favor o en contra de toda persona indistintamente y de una manera absoluta, cuando deciden: Arto. 1797 C. 1.- Si el acusado o indiciado a quien se imputan hechos que constituyen una infracción de derecho criminal, es o no el autor de ellos. 2.- Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista de la ley penal. 3.- Si ellos presentan los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual disposición de aquella ley. Artos. 233 n° 1, 339, 340, 2324- inc. 3°, 2383 C.; 426-427-1123-1198-1199 Pr. Arto. 2363. Las demás resoluciones de una sentencia dada por un tribunal de justicia represiva, que no se encuentren comprendidas en uno de los tres casos del artículo anterior, no tendrán fuerza de autoridad de cosa juzgada, ante un tribunal civil, a menos que en el juicio criminal hubiere intervenido la parte ofendida. Artos. 233, 339, 340, 526 C. Capítulo III Documentos públicos Arto. 2364. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Divídanse en auténticos y escrituras públicas. Artos. 1125 Pr.; B.J. pág. 454 Cons. III. Arto. 2365. Las escrituras públicas deben ser autorizadas por el mismo cartulario en el correspondiente protocolo. Las escrituras autorizadas por el notario que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno, salvo las sustituciones de los poderes y otros casos determinados por la ley. Artos. 2958 inc. 3°, 3315 C.; 72 Pr.; 15 n° 4 Ley del Notariado.; B.J. pág. 455. Arto. 2366. Si las partes no hablaren el idioma nacional, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del cartulario, que dará fe del acto y del reconocimiento de las firmas, si no la hubieren firmado en su presencia, traducida por un perito que nombrará el mismo cartulario. La minuta y su traducción deben quedar protocolizados y no habrá necesidad de que el cartulario reciba promesa al traductor. Artos. XXXVIII Tit. Prel. C.; 23 Ley del Notariado.; B.J. pág. 5241 Cons. III Arto. 2367. Si las partes fueren sordo-mudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el Notario, quien dará fe del hecho. Esta minuta quedará también protocolizada. Artos. 979 n° 4, 1038, 1056, 1057, 2472 C.; B.J. pág. 4912. Arto. 2368. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser extendida. Artos. 97-1023 Pr.; 21 inc. 2° Ley del Notariado; B.J. pág. 4145. Arto. 2369. Las escrituras públicas o títulos de antigua data pueden ser certificados por dos cartularios; y la certificación así autorizada hará fe aún contra terceros, salvo los casos determinados por la ley, sin perjuicio de ser impugnados por la exactitud de la copia. Artos. 1127- 1142 Pr.; 15 n° I 4 Ley del Notariado. Arto. 2370. No se pueden presentar en juicio istmeños públicos ni privados con calidad de estar solo a lo favorable de su contenido. Artos. 435, 2394 C.; B.J. pág. 2183 Cons. II-3887 Cons. m-4657 Cons. VIIl-493l Cons II. Arto. 2371. Cuando el instrumento no esté concurrido de todas las solemnidades externas que son indispensables para su validez, se declarará nulo en todas sus partes y no en una sola. Arto. 2217 C., B. J. págs. 2183 Cons. III-7380 Cons. IV. Arto. 2372. Son de ningún valor los actos de cartulación autoriza dos por un Notario o funcionario público en asunto en que él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, fueren personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido, lo mismo que cuando todos los interesados fueren parientes del cartulario dentro de dichos grados, y él no tenga en el acto interés alguno. Artos. 3188 C.; XVIII Tit. Prel. C.; 43 n° 4 Ley del Notariado. Arto. 2373. Todas las otras circunstancias relativas a la cartulación, se determinan en el Código de Procedimiento. Arto. 2374. Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. B.J. págs. 138 Cons. IV-4864. También harán prueba contra los contratantes y sus causa- habientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros. Artos.564-565-2193-2384-2479-2669 C.; 1365 Pr.;B.J. pág. 1158-3914 Cons. VII-4864. Arto. 2375. Las escrituras hechas para modificar o anular otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros, cuando el contenido de aquellas hubiere sido anotado en el registro público competente, o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiere procedido el tercero. Artos. 3277, 3349 C. Arto. 2376. También puede modificarse el contenido de un instrumento público o quedar sin efecto alguno, por un contra instrumento privado, pero el contra instrumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, si su contenido no estuviere anotado en la escritura matriz y en la copia con la cual hubiere obrado el tercero. Artos. 2225, 3277 C.; 34 Ley del Notariado., B.J. pág. 4381. Arto. 2377. Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Artos. 1126, 1127, 1141, 1191 Pr. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera. Artos. 1126, 1127-1139 y siguientes.-l l91 Pr.; B.J. pág. 6132 Cons II. Arto. 2378.- Cuando hayan desaparecido o no sea posible obtener la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba: Artos. 1139 y siguientes.-1191 Pr. 1.- Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara. 2.- Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados. 3.- Las que, sin mandato judicial, se hubieren sacado en presencia de los interesados y con su conformidad. Artos. 1141 Pr.; 40 Ley del Notariado. A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan antigüedad de veinte o más años, siempre que hubieren sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia. Las copias de menor antigüedad, o que estuvieren autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito. Artos. 2428 C.; 1142 Pr. La fuerza probatoria de las copias de copia, será apresada por los tribunales, según las circunstancias. Artos. 2413 C.; 1143 Pr.; B.J. pág. 539. Arto. 2379. La inscripción en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente. Artos. 2428 C.; 1143- 1144 Pr.; B.J. pág. 539. Arto. 2380. La escritura defectuosa, por incompetencia del cartulario, tendrá el concepto de documento privado, si estuviere firmada por los otorgantes. Artos. 2372, 2598 C.; 1167 Pr. Arto. 2381. Cuando la escritura es defectuosa por falta en la forma y no por incompetencia del cartulario, tendrá fuerza de documento privado reconocido. Artos.2481 C.; 1170Pr. Arto. 2382. Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubieren sido consigna dos, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero. Artos. 1217, 2095, 2100, 2375 C.; 1145, 1146 Pr. Arto. 2383.- En el caso de ser acusada criminalmente la falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, se suspenderá la ejecución por ese solo hecho y hasta que se resuelva el juicio sobre la falsedad, y en el caso de aparecer prueba de falsedad en lo accesorio, podrán los tribunales suspender provisionalmente la ejecución del contrato. Arto. 2362 C. La falsedad consiste en no ser cierto alguno o algunos de los hechos afirmados en el documento por el funcionario que lo autoriza. Artos.426, 427, 1185, 1198, 1199, 1498 Pr. Arto. 2384.- El documento otorgado por las partes ante cartulario hace fe, no sólo de la existencia de la convención o disposición para prueba de la cual ha sido otorgado, sino aún de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él en los términos simplemente enunciativos, con tal que la enunciación se enlace directamente con la convención o disposición principal. Arto. 2374 C. Las enunciaciones extrañas a la convención o disposición principal, no pueden servir de otra cosa que de principio de prueba por escrito. Arto. 2428 C. Capítulo IV De los documentos privados Arto. 2385.- Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados por reconocidos y conforme a la ley, hacen fe entre las partes y sus causahabientes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario. Artos. 1151, 1195, 1366, Pr. ; B. J. pág. 649 Cons. I. Arto. 2386. - Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. Arto. 1l72 C. Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación. Esto mismo es aplicable a los apoderados o representantes legales. La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores, deberá ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento, conforme al Código de Enjuiciamiento. Artos. 1158 Pr.; B.J. págs. 564, 5884, 7287, 7461. Arto. 2387. - La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron; desde el día en que se entregare a un funcionario público por razón de su oficio, o desde la presentación del documento ante un cartulario, a fin de que se autentique la fecha en que se presenta. En este último caso, el cartulario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere de la fecha en que se presente el documento privado; expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de la deuda. El cartulario al hacer la autenticación, citará el folio del protocolo en que pusiere la razón mencionada. Artos. 3948 C.; 1034 Pr.; 182 Reglamento del Registro Público. B.J. págs. 251 Cons. III-411, 731, 1079, 1081 Cons. III-1907, 2075 Cons. II-3974,- 4381 Cons. IV-6337, 7636 Cons. III. Arto. 2388.- Si el tercero al tiempo de contratar, tuviere conocimiento de la existencia del documento, no podrá rechazarlo a pretexto de que no se halla en uno de los tres casos fijados en el anterior. B.J. págs. 4381 Cons. III, 5799. Arto. 2389.- Para los efectos del artículo 2387 no se considerarán terceros los acreedores de cada uno de los contratantes, cuando ejerzan los derechos de su deudor. Arto. 1870 C. Arto. 2390.- El principio de que los documentos privados no hacen fe de su fecha con respecto a terceros, no se aplicará a documentos que verifiquen convenciones u operaciones comerciales. Artos. 2719 C.; 115, 117 C.C Arto. 2391.- No puede prevalerse del artículo 2387 aquel que mediante una colusión con su causante haya cometido un fraude en perjuicio de la parte. Arto. 2234 C.; B.J. pág. 5799. Arto. 2392.- El documento privado no es prueba contra el que lo escribió y firmó, si siempre ha permanecido en su poder. Artos. 2034, 3394 C. Arto. 2393.- La nota escrita por el acreedor en seguida, al margen, al dorso o en el cuerpo del documento, aunque no esté fechada ni firmada, hace prueba en favor del deudor. Arto. 2394.- Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito; pero el que quiera aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos en la parte que le perjudiquen. Artos. 2370, 3138, 3139, 3392 C.; 114 CC. Arto. 2395.- El documento privado desconocido por el otorgante hace plena prueba, si firmado por dos testigos, reconocen éstos sus firmas, testificando el hecho de haberse otorgado el documento a su presencia, y peritos declaran la identidad de la firma del deudor. Artos 1173 y siguientes., 1183 Pr.; B.J. págs. 5230, 5884, 6108, 6309, 7287 Cons. III-7461. Arto. 2396.- Los documentos firmados por una persona a ruego de otra y por dos testigos más, hacen plena prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber presenciado el otorgamiento. B.J. págs. 2472 Cons. IV-2490, 5230-6926-6987-7646. Arto. 2397.- El documento firmado por uno de los dos testigos a ruego de la parte, si no se obtiene la confesión judicial de ella, servirá como principio de prueba por escrito, desde que fue reconocido por los testigos instrumentales. Artos. 2428, 2429 inc. 1° C.; B.J. págs. 229, 299. Arto. 2398.- El documento privado firmado por la parte y en el cual no aparezcan testigos dando fe del acto, hace plena prueba, en caso de ser desconocido por el interesado, con tal que peritos declaren la identidad de la firma del deudor y dos testigos testifiquen el hecho de haberse otorgado a su presencia. Artos. 1183 Pr.; B. J. pág. 589Cons. II - 651,653, 2572, 3167, 4536, 5230, 5884, 6130, 7586. Capítulo V De otras clases de prueba instrumental Arto. 2399.- Son también medios de prueba de las obligaciones, los despachos telegráficos y telefónicos. Arto.2448 inc. 2° C.; B.J. pág.2472 Cons. IV. Arto. 2400.- Hace fe el despacho telegráfico autorizado por el telegrafista receptor y con el sello de la oficina. B. J pág. 2472 Arto. 2401.- Hace fe el despacho telefónico, cuando la conversación se ha reducido a escrito y ha sido firmado por un testigo asistente, sellado con el sello de la oficina receptora, y autorizado por el competente empleado y el interesado. Arto. 2402.- En caso de disputa sobre falsedad o alteración de los despachos telegráficos, los tribunales resolverán sobre su validez, falsedad o alteración, en presencia de la prueba rendida por los interesados, de los registros que se lleven en las oficinas telegráficas y del archivo de la Dirección del ramo, conforme a las leyes y reglamentos. Arto. 2403.- Los telefonistas no pueden negarse a expedir al interesado el telefonema en la forma indicada en el artículo 2401. Arto. 2404.- Cuando se alegue falsedad o alteración del despacho telefónico, se estará a las reglas generales. Artos.1185 y siguientes. Pr. Capítulo VI De la confesión Arto. 2405.- La confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente. En uno y otro caso, será condición indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla. Artos. 3357 C.; 1202, 1210, 1234 Pr.; B.J. págs. 2441, 7287 Cons. III. Arto. 2406.- La confesión hace prueba contra su autor. Se exceptúa el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes. Artos. 198, 214, 435, 2482, 2483, 3020 C.; 1232 Pr. Arto. 2407.- La confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o que constituyan una excepción, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes. Artos. 2356-3453 C.; 1325 Pr.B.J. págs. 49, 493, 649 Cons. II-841, 2210, 2472, 3536, 4042, 5377, 5664. Arto. 2408.- La confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho. Artos. 436, 1144, 2462, 2463, 2669 C.; 1149, 1202, 1236, 1254 Pr.; BJ. pág. 5377. Arto. 2409.- La confesión judicial debe hacerse ante Juez competente, bajo promesa y habiéndola solicitado aquel a quien ha de aprovechar. Artos. 927 n° 2, 3357 n° 1- C.; 338, 1202 Pr.; B.J. pág. 717 Cons. II. Arto. 2410.- Cuando se solicita la confesión judicial bajo promesa decisoria, la parte a quien se pida podrá referir la promesa a la contraria, y, si ésta se negare a prestarla, se la tendrá por confesa. Artos. 1213 n° 2, 1237, 1241, l242 Pr. Arto. 2411.- No puede pedirse promesa decisoria sobre hechos punibles, ni sobre cuestiones acerca de las cuales las partes no pueden transigir. Artos. 2164, 2182, 2185, 2186, 2332 C.; 1244 Pr. Arto. 2412.- La confesión prestada bajo promesa decisoria, ya sea deferida o referida, sólo constituye prueba a favor o en contra de las partes que a ella se sometieron y de sus herederos o causahabientes. No se admitirá pruebas sobre la falsedad de dicha promesa. Artos. 1243 1252. 1253 Pr. Arto. 2413.- La confesión que un deudor hace ante su acreedor y dos testigos sobre que es en deber una cosa o cantidad de valor de cien pesos, una vez que haya sido justificada con la deposición de los testigos a cuya presencia se hizo, es válida y produce todos los efectos legales. En los demás casos, la confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los tribunales, según las reglas establecidas sobre las pruebas. Artos. 1144, 2378 in fine, 2434 C., 1201, 1392 Pr.; B.J. pág. 299. Arto. 2414.- En los casos en que una persona por razón de parentesco no pueda declarar contra otra, podrá pedírsele posiciones para hacer de la confesión el mérito correspondiente según las circunstancias. Artos. 1231, 1318 in fine Pr. En los incidentes de implicancias o recusaciones, es permitido para comprobar las causales de implicancia o recusación, pedir posiciones al implicado o recusado. Arto. 342 inc. 2° Pr. Arto. 2415.- Sobre la promesa estimatoria, se tratará en el Código de Procedimiento Civil. Artos. 485 C.; 1245, 1246, 1247, 1253, 1415 Pr. Arto. 2416.- Las cartas-misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o verificación judicial. Artos. 734 C.; 462 Pr. 41 Cn. Capítulo VII De la inspección personal del Juez Arto. 2417. - La prueba de inspección personal del Juez, sólo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar. Artos. 213 n° 5, 1255 y siguientes. Pr. Arto. 2418. - La inspección practicada por un Juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero hubiere consignado con perfecta claridad en las diligencias los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada. Artos. 1261 Pr. Arto. 2419.- El acta de inspección de que se habla en los artículos anteriores, deberá extenderla el Juez, a más tardar, dentro de tercero día de concluido el acto, pena de nulidad de éste, y de pagar el Juez a las partes las costas, daños y perjuicios. Artos. 1261, 1262 Pr. Capítulo VIII De la prueba de peritos Arto. 2420.- Sólo se podrá utilizar este medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Arto. 1263 y siguientes. Pr. Arto. 2421. - El valor de esta prueba y la forma en que haya de practicarse, son objeto de las disposiciones de la ley de enjuiciamiento civil. Arto. 2422.- El juez cuidará bajo su responsabilidad que los peritos evacuen su informe dentro del tercero día. Capítulo IX De la prueba de testigos Arto. 2423.- Toda convención o acto jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor de cien pesos deberá constar en documento público o privado, no siendo en tal caso admisible la prueba testimonial. Artos. 2179, 2483 in fine, 3424 C; 1303 Pr.; 129 Reglamento del Registro Público. Para la estimación del objeto de la convención o acto jurídico, no se tomarán en cuenta los frutos, intereses u otros accesorios. Artos. 1305 Pr.; B J. págs. 493, 2472 Cons. III-2476, 3974, 4636, 5089 Cons. II-5351. Arto. 2424.- Cuando un acto jurídico se haga constar en un documento público o privado, no se recibirá prueba alguna de testigos contra o filera de lo contenido en el documento ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción, aún cuando se tratare de una suma menor de cien pesos. Artos. 2384, 3453 C., 1304 Pr.; B.J. págs. 229, 1160, 4636. Arto. 2425.- Al que demande una cosa de más de cien pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas menores de cien pesos, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito. Artos. 285 n° 14, 1305, 1306 Pr.B.J. págs. 299, 493, 2472 Cons. III-2476, 3974, 4636. Arto. 2426.- Los hechos puros y simples pueden ser probados por medio de testigos, cualquiera que sea la importancia de la cuestión en la cual se trata de establecer su existencia. B.J. págs. 931, 1158, 1427, 1981, 2070, 2408, 2476, 3974, 4319, 4804, Cons. II. Arto. 2427.- Cuando la prueba verse sobre un acto jurídico que no sea una convención, para determinar si la prueba testimonial es o no admisible, deberá considerarse el acto en las consecuencias que pretende deducir de él la parte que lo alega. Sin embargo, los pagos parciales de una deuda que juntos ascienden a más de cien pesos, no se podrán comprobar con testigos, sino hasta la concurrencia de esa suma. B.J. págs. 1981, 6094. Arto. 2428.- La prueba testimonial es admisible para comprobar actos jurídicos cuyo objeto valga más de cien pesos, y para comprobar las convenciones que haya habido entre las partes: B.J. págs. 133, 2472 Cons. IV-4657 Cons. VI. 1° Cuando exista un principio de prueba por escrito. Artos. 2378 n° 5, 2379, 2384 inc. 2°, 2397 C.B. J.386, 1427, 3359. 2º Cuando ha sido imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una literal, o cuando a consecuencia de caso fortuito ha perdido la que se había procurado. Artos. 1221, 2332, 2384 inc. 2°, 3420, 3503, 3509, 3613, 3640 C Arto. 2429.-Para que haya principio de prueba por escrito, es necesario: 1° Que el escrito de que se pretende hacerlo resultar, emane de la persona a quien se opone o de aquel a quien ella representa, o de aquel que la ha representado. B.J. págs. 2210, 2472, 3359, 4657 Cons. VI. 2° Que tal escrito haga verosímil el hecho alegado. Arto. 2430.- La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los tribunales conforme a lo establecido en la ley de enjuiciamiento civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, o documentos privados o algún principio de prueba por escrito. Artos. 2332, 3509 inc. 2° C; 1353 y siguientes. Pr.B.J. pág. 6309 Cons. II. Capítulo X De las presunciones Arto. 2431.- Presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez deduce de un hecho conocido, para averiguar un hecho desconocido. Artos. 1379 y siguientes. Pr.; B.J. pág. 229 Cons. IV. Arto. 2432.- El que tuviere a su favor la presunción legal, excusa probar el hecho en que se funda. Sin embargo, el que invoca una presunción legal debe probar la existencia de los hechos que le sirven de base. Artos. 2072 C.; 1382 Pr. Arto. 2433.- Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que la ley lo prohibiere expresamente. Artos. 1386, 1392 Pr. Arto. 2434.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan al prudente arbitrio del Juez; pero sólo pueden admitirse en los casos en que se reciba prueba testifical. Artos. 1386, 1392 Pr. TITULO VII DE LOS CONTRATOS Capítulo I Disposiciones generales Arto. 2435. - Contrato es un acuerdo de dos o más personas para constituir, regular o aclarar entre las mismas un vínculo jurídico. Arto. 1830 C.; B. J. pág. 7053 Cons. II. Arto. 2436.- Además de las condiciones indispensables para la validez de las obligaciones en general, se requiere, para las que nacen de contrato el consentimiento, y que se cumplan las solemnidades que la ley exija. Artos. 1831, 1832, 2447 C.; B.J. pág. 311. Arto. 2437.- Los contratantes pueden establecer los pasos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Artos. 950, l836, 1985 y siguientes., 2002, 2478, 2525 C. Arto. 2438.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Artos. 1881, l900, 2539 C.; B.J. pág. 3949 Cons. II. Arto. 2439. - Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los celebran y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, ya por su naturaleza, o por disposición de la ley. Artos. 74, 286, 291-943 inc.2°, 11881 1254, 1404, 1413, 1415, 1416, 1529, 1548, 1553, 1699. 1836, 1850, 1871, 1875, 1896 inc. 3°, 1961, 1962, 1970, 1971, 2013, 2318, 2323, 2489, 2490, 2491, 2492, 2696, 2949, 3066, 3285 inc.3°-3345-3375-3641 C. B. J. págs. 138 Cons. III-7053 Cons. II-7636 Cons. IV. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada. Artos. 1875-1896 inc. 3º -2489-2490-2491-24492 C. Arto.2440.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado, o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal, será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. Artos.465, 1986 inc. 2°,2183, 2485 y siguientes.,2568,3306,3310,3339,3372 y siguientes., 3375, 3748, 3805 C. Arto. 2441.- Cada parte puede ser una o muchas personas. Arto. 2442. - El contrato puede ser unilateral o bilateral, oneroso o gratuito. Arto. 2443. Es contrato unilateral aquel en que solamente una de las partes se obliga; bilateral, aquel en que resulta obligación para todos los contratantes. B.J. pág. 285 Cons. III. Arto. 2444. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes. Arto. 2445. Es contrato de suerte o aleatorio, si para ambos contrayentes o para uno de ellos, el beneficio depende de un suceso incierto. Tales son el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego, la apuesta y la renta vitalicia. Artos. 2475, 2571, 2741, 3535 C. Arto. 2446. El contrato es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Artos. 2562 C. Capítulo II De los requisitos esenciales para la validez de los contratos Arto. 2447. No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes: 1° Consentimiento de los contratantes. Arto.2472 C. 2° Objeto cierto que sea material del contrato. Artos. 1832, 1833, 2436 C.; B. J. pág. 986 Cons. II. Consentimiento Arto. 2448. El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado. La manifestación puede ser hecha de palabras, por telégrafo, teléfono, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca. Artos. 1231, 2399 y siguientes., 2400, 2401, 2778, 2926, 2928, 3091, 3184, 3294, 3340, 3380, 3415, 3463 inc.2°C. Arto. 2449. Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo que la ley exija alguna otra formalidad; pero en todo caso se tendrá como una promesa exigible. Artos. 2206, 2451, 2481, 2485, 2534, 2540, 2541, 2598, 3394, 3396, 3417, 3900 C, 129 Reglamento del Registro Público.; B.J. pág. 2545, 3911, 5206, 5714. Arto. 2450. El que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será válido, si la persona o quien se hizo la proposición, la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido retirada. Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o fuere condicional, se considerará como nueva propuesta. Artos. 2124, 2452, 2453, 2487, 2490 C.; 84, 87,90 CC. Arto. 2451. Si las partes estuvieren presentes, la aceptación debe hacerse en el mismo acto de la propuesta, salvo que ellas acordaren otra cosa. Artos. 2449, 2481 C.; 83 C.C. Arto. 2452. Si las partes no estuvieren reunidas, la aceptación debe hacerse dentro del plazo fijado por el proponente para este objeto. Si no se ha fijado plazo, se tendrá por no aceptada la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días cuando se halle en el mismo distrito; dentro de diez, cuando no se hallare en el mismo distrito, pero sí en la República; y dentro de sesenta días, cuando se hallare fuera de la República. Artos. 2450, 3308 C. Arto. 2453. El proponente está obligado a mantener su propuesta, mientras no reciba respuesta de la otra parte en los términos fijados en el artículo anterior. Artos. 1875 C; 85 CC. Arto. 2454. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente o se hubiere vuelto incapaz, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte o incapacidad, quedarán los herederos o representantes de aquel obligados a sostener el contrato. Arto. 2780 C. Arto. 2455. Es anulable el contrato en que se consiente por error, cuando éste recae: 1º Sobre la especie del acto o contrato que se celebra. 2º Sobre la identidad de la cosa especificada de que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial. Artos. 1125, 1145, 1762 inc. 2°, 2069, 2202 n° 1, 2208 inc. 3°, 2408, 2447, 2479, 2562, 2630 y siguientes. C. Arto. 2456. El simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo da derecho a que se rectifique. Arto. 2076 C. Arto. 2457. También es anulable el contrato en que se consienta por fuerza o miedo grave. Artos. 111 n° 1, 1244, 2202 n° 1, 2208, 2465, 2468 C.; B.J. pág. 4822. Arto. 2458. Para calificar la fuerza o intimidación debe atenderse a la edad, sexo y condición de quien las sufra. Arto. 2465 C. Arto. 2459. Para que la fuerza o intimidación vicien el consentimiento, no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado: basta que se haya empleado por cualquiera otra persona, con el objeto de obtener el consentimiento. Arto. 2460. El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera habido contrato. En los demás casos, el dolo da lugar solamente a la acción de daños y perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o se han aprovechado de el: contra los primeros, por el valor total de los perjuicios; y contra los segundos, hasta el monto del provecho que han reportado. Artos. 1244, 1811, 2202 n° 1,2204, 2208, 2466, 2469, 2470 inc.2°, 2510, 2562 C.; B.J. pág.5293 Cons. III. Arto. 2461. Es ineficaz la previa renuncia de la nulidad proveniente de la fuerza, miedo o dolo. Artos. 873, 1861, 2081, 2603, 2631 C. ; XII Tít. Prel. C. Arto. 2462. El error de hecho no produce la nulidad del contrato, sino cuando recae sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto. Artos. 1873, 2076, 2408, 2455 inc. 2° C. Arto. 2463. El error de derecho produce la nulidad del contrato, sólo cuando él mismo es la causa única o principal. Artos. 1762 inc. 2°, 1873, 2069, 2071, 2076, 2154, 2408, 2908, 3318 C.; III Tít. Prel. C Arto. 2464. La violencia es causa también de nulidad del contrato, cuando el mal se dirija a la persona o bienes del cónyuge, ascendiente o descendiente del contratante. Tratándose de otras personas, corresponde al Juez fallar sobre la nulidad según las circunstancias. Artos. 2457, 2468 C. Arto. 2465. El temor solamente respetuoso, sin que haya intervenido la violencia, no es bastante para anular el contrato. Artos 111 nº 1, 2457,2565 n° 6 C. Arto. 2466. El dolo es causa de nulidad cuando los manejos usados por uno de los contratantes sean tales, que el otro no hubiera contratado sin los mismos. Artos. 2460, 2469 C. Arto. 2467. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. Artos. 111 n° l, 1850, 3125, 3285 n° 3°, 3345 nos. 4 y 5, 3470 C. Arto. 2468. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona y bienes de los individuos designados en el artículo 2464. Artos. 2457, 2458 C.; B.J. pág. 4822. Arto. 2469. Hay dolo, cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, hubiera hecho. Artos. 1333, 1746, 1861, 2203, 2234. 2324 inc. 2°, 2460, 3620 C. Hay mala fe, cuando uno de los contratantes disimula su error, una vez conocido. Arto. 2470. Para que el dolo produzca nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó, a indemnizar daños y perjuicios. Arto. 2460 C; B.J. pág. 5293 Cons. II. Arto. 2471. Para que el consentimiento sea válido se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz. Arto. 1833 C. Arto. 2472. Toda persona es legalmente capaz. Son incapaces en conformidad a los artículos 7 y 8 de este Código, absolutamente, los de por escrito o de otro modo claro o indubitable. Artos. 299 inc. 3°, 330, 345, 346, 347, 359, 944, 1833, 2204, 2252, 2367 C. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución. Artos. 1840, 1844, 2070, 2201, 2212, 3673 C. ; B. J. pág. 7432 Cons. III. Son relativamente incapaces los menores adultos que no han obtenido la declaración de mayores, y los que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo, por sentencia ejecutoriada. Sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Artos. 8, 9, 244, 245, 248, 249, 277, 363, 366, 369, 1169, 1840 inc. 1°, 2205, 2564, 2565, 3208, 3456, 3457, 3504, 3798 C.; 54 Pn. Objeto cierto materia del contrato Arto. 2473. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras. Artos. 611, 612, 870, 1115, 1721, 1727, 2165, 2566, 3186, 3546 C. B.J. pág. 2667 Cons. I. Sobre la herencia futura no se podrá sin embargo celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme el artículo 1358. Artos. 934, 948, 1239, 1364, 2186, 2202, 2566, 2571, 2762, 2776, 3586, 3592 C. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres. Artos.1703, 1847, 1880, 2079, 2478, 2576, 3176, 3422 C.; B.J. pág.148 Cons. III. Arto. 2474. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Artos. 1880, 2567 C. Arto. 2475. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes. Artos. 1123, 1834, 1922, 2020, 2446, 2537, 2572, 3660 C. Arto. 2476. Es nulo el contrato cuyo objeto no sea física y legalmente posible. Artos. 2201 nº 1 C. Arto. 2477. En los contratos sólo se considera como físicamente imposible lo que lo sea con relación absoluta al objeto del contrato, pero no a la persona que se obliga. Arto. 2478. Tampoco pueden ser objeto de contrato las cosas o actos que no se puedan reducir a un valor exigible, ni los actos contrarios a la moral pública o a las obligaciones impuestas por la ley. Artos. 96, 873, 1104, 1703, 1834, 1874, 1880, 2079, 2437, 2473 incs.1° y 3°, 2576, 2667, 2776, 2995, 3154, 3176, 3186, 3187, 3414, 3424, 3587, 3607, 3610, 3619, 3759, 3919 C.; 1704 Pr. Capítulo III De la eficacia de los contratos Arto. 2479. Todo contrato legal celebrado o es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Artos. 1836,1855, 2002, 2007 inc.2°,2009 inc.3°,2039,2374,3345 inc.3° C.B.J. págs.6,311,3970 Cons. II-5094. Arto. 2480. Los contratos obligan tanto a lo que se exprese en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. Arto.2502 C.; B.J. págs.2811 Cons. IV-4620,6952. Arto. 2481. Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Artos. 153, 1479, 2202 n° 2, 2206, 2449, 2451, 2534, 2535, 2722, 2735, 2743, 2749, 768, 2770, 3182, 3183, 3293, 3366, 3541,3627 ,3772 ,3900 C.; B. J. Págs.283 Cons. VII 4545, 5206. Arto. 2482. Cuando el contrato ha debido consignarse en instrumento privado, podrá ser éste suplido con la confesión judicial del que hala. Arto.1572 C.; B.J. pags.1606 Cons. II-4636, 5206. Arto. 2483. Deberán constar en instrumento público: 1.- Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. Sutos.1479, 1572, 1686, 1894, 2136, 2534, 2768, 2770, 3182, 217~ 3869,3900 C.; B.J. págs. 4657 Cons. I-6170. 2.- Los arrendamientos de estos mismos bienes por cuatro o más años. Artos. 2824, 2949 inc. 2º C; 3.- Las capitulaciones matrimoniales que otorguen los esposos o cónyuges antes o después de la celebración del matrimonio, lo mismo que las modificaciones que quisieren hacer de dichas capitulaciones. Arto. 153 C. 4.- La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal, si la hubiera. La repudiación y renuncia de derecho hereditario podrá también hacerse en juicio por medio de escrito que se presentará ante el Juez para que éste lo agregue a los autos con noticia de los interesados. Artos. 1236, 2122, 2136, 2735, 3541, 3627, 3734 C. B.J. pág. 1081. 5.- El poder para contraer matrimonio, como se dispone en el tratado respectivo, el general para pleitos y los especiales que deben presentarse en juicio escrito; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. Artos.98, 3293 inc 3º, 3350, 3366 C.; 72. 6.- La cesión de acciones o de derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. Arto.2722 C 7º La cesión de derechos litigiosos, en la forma prescrita en el Capítulo respectivo. Artos. 2743, 2744 C. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de cien pesos. Artos. 637, 792, 2084 n° 9, 2179 inc.2°, 2423, 2535, 2750, 2824, 2844, 2883, 3020, 3036, 3058, 3082, 3182, 3257, 3350, 3396, 3424, 3452, 3683, 3731, 3734, 3796 C. Arto. 2484. Los derechos y obligaciones resultantes de los contratos, pueden ser transmitidos por causa de muerte o transferidos entre vivos, salvo si esos derechos y obligaciones, fueren puramente personales por su naturaleza, por efecto del contrato o por disposición de la ley. Artos. 1870, 1871,2084 n° 8, 2439 C.; B.J. pág. 7053 Cons. III. Arto. 2485. La promesa del hecho de un tercero, cualquiera que sea el objeto del contrato, obliga al que la hace, con tal que ella aparezca con el carácter de contrato. Artos. 1986, inc.2, 2440, 2568, 2578, 2945, 2946, 3339, 3372. y sigt., 3748, 3805 C. Arto. 2486. Cuando el tercero se niega a ratificar el contrato, el prometiente deberá ejecutar la obligación si está en su poder hacerlo, o debe, en el caso contrario, indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios. Artos. 1986 y 2013 C. Arto. 2487. Mientras el tercero no haya ratificado, el prometiente puede sustituirlo en todos los derechos y obligaciones que resulten del contrato, salvo que la prestación no pudiera cumplirse sino por la persona que las partes han tenido en vista al celebrar el contrato. Arto. 2013 C. Arto. 2488. La ratificación retrotrae los efectos del contrato entre las partes contratantes al día en que éste se verificó; pero con respecto a terceros, los producirá desde el día de la ratificación. Arto. 2489. La estipulación hecha en favor de tercero es válida. Artos. 1875, 2439, 2440 inc. 2, 2478, 2777, 3304, 3372 y sigs., 3544, 3586, 3725 C. Arto. 2490. Si dicha estipulación fuere puramente gratuita respecto al tercero, se regirá por las reglas de la donación, considerándose como donante a aquel de los contratantes que tuviere interés en que la estipulación se cumpla, o ambos, si uno y otro tuviere ese interés, según los términos del contrato. En el caso de que la estipulación no fuere gratuita, se regirá por las reglas establecidas para las propuestas de contratos onerosos, considerándose como proponente al que estipuló. Artos. 1231, 1937, 2439, 2448, 245l, 2452, 2453, 2454, 2778, 2779, 2780, 3294 C. Arto. 2491. Si la obligación que se había estipulado en favor del tercero pudiere por su naturaleza ser ejecutada en provecho del estipulante sin perjuicio del prometiente, lo será en favor del estipulante, si la estipulación fuere revocada o no aceptada por el tercero. Pero si una obligación no pudiere ser cumplida en favor del estipulante, sino con perjuicio del prometiente, o si de un modo absoluto no pudiere ser traspasada de la persona del tercero a otra, el estipulante, en el primer caso, sólo podrá aprovecharse del beneficio de la carga teniendo cuenta del perjuicio que sufra el prometiente, y en el segundo caso, la revocación o no aceptación aprovechará únicamente al promisor. Arto. 3637 C. Arto. 2492. Después de la aceptación del tercero, el prometiente está obligado directamente para con él, a ejecutar su promesa, y el derecho del tercero queda asegurado con las mismas garantías que el estipulante pactó. Arto. 2493. Los acreedores de una persona que tiene derechos adquiridos por un contrato, pueden ser autorizados para reclamarlos, si no lo hiciere el deudor en su debido tiempo. Artos. 1870, 2694, 2781, 3067 C. Arto. 2494. La obligación de dar una cosa determinada comprende la de entregaría en el tiempo convenido y la de cuidarla ente tanto. Esta última obligación es más o menos extensa según la naturaleza del contrato. Artos. 1845,1863 inc.2°,2583 C. Arto. 2495. Desde el día en que debe entregarse una cosa, corre de cuenta del que debe recibirla, aunque no se haya entregado pero si la persona obligada a darla ha incurrido en mora, es de su responsabilidad el detrimento que sufra la cosa. Artos. 1846, 1847, 1882, 1914, 2026, 2164, 2165, 2168, 2173, 2174, 2175, 2430, 2579, 2584, 2591, 2941, 2942, 2990, 3005, 3044, 3045, 3120, 3124, 3152, 3161, 3220, 3221, 3337, 3395, 3462, 3651, 3744, 3756 C. Capítulo IV De la interpretación de los contratos Arto. 2496. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido natural de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Artos. 978, 1411, 1886, 2195, 2437, 2438, 2480 C.; B.J. págs. 4620, 5981. Arto. 2497. Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. B.J. págs. 3954, 3990 Cons. II-5781. Arto. 2498. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. Artos. 2190, 2195 C.; B.J pág. 2070 Cons. II. Arto. 2499. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Arto. 2480 C.; XVII Tít. Prel. C. Arto. 2500. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. B.J. pág. 4513, 5981. Arto. 2501. Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Arto. 2502. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. Artos. 1496, 2480, 2601, 2860, 2899, 2903, 2920, 2958, 3130 C. Arto. 2503. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato, no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad. Artos. 437, 464 C; B.J. págs. 2197-3990 Cons. II-5980. Arto. 2504. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda. Arto. 2505. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Artos. 2232C. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayeren sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo. Arto. 2201 N° 1 C. Capítulo V De los Cuasicontratos Arto. 2506. El cuasicontrato es un acto voluntario y lícito, del cual resulta una obligación respecto de un tercero o una obligación recíproca entre las partes. Arto. 1831 C. Arto. 2507. Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas, que aunque no hayan intervenido en ellos, su consentimiento se presume. Artos. 3372 C. Arto. 2508. A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la agencia oficiosa, la administración de una cosa en común, la guarda voluntaria y el pago indebido. Artos. 1692, 1699, 2069, 3372, 3504 C. TITULO VIII DELITOS Y CUASIDELITOS Capítulo Único Arto. 2509. Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia o por un hecho malicioso causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios. Arto. 1863 C . ; 24, 28 Pn. ; 1091, 7854 Cons. I. Arto. 2510. La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos. Artos. 1811, 1824, 1952, 2172, 2460, 2515, 3622 C.; 35, 37 Pn. Arto. 2511. Los padres son responsables del daño causado por sus hijos menores de quince años que habiten en su misma casa. En defecto de los padres, son responsables los guardadores o encargados del menor. Arto. 2512. Los jefes de colegios o escuelas y artesanos son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado. También son responsables los amos por los daños que causen sus criados menores de quince años. Artos. 3013 inc. 2° 3068 C . ; Cesará la responsabilidad de las personas dichas, si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u ordinaria. Arto. 2026 inc.1° C. Arto. 2513. El dueño de un animal o el que lo utilice, durante el tiempo que lo haga, está obligado por el daño que el mismo cause, tanto si se encuentra en su poder, como si se hubiere perdido o huido, salvo que la pérdida o huida no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Si el animal que hubiere causado el daño fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal. Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiere ocurrido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiere sufrido. Artos. 663 inc.3º, 677, 678 y siguientes., 915 C. Arto. 2514. El propietario de un edificio está obligado por los daños ocasionados por la ruina del mismo, cuando esto hubiere ocurrido por la falta de reparos o por vicios en la construcción. Arto. 1513, 1679, 1813, 1816, 1818, 2839, 2845, 2899 y sigs., 2936, 3050 C. Arto. 2515. Si el delito o cuasidelito es imputable a varias personas, están éstas obligadas in solidum al resarcimiento del daño ocasionado. Artos. 2510 C.; 37 Pn. Arto. 2516. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito. Artos. 366, 2203 C. Arto. 2517. No es capaz de delito o cuasidelito el loco o demente; pero será responsable civilmente de los hechos que ejecute, la persona que lo tenga bajo su guarda legal, a no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia. No habiendo guardador legal, responderá con sus bienes el mismo loco o demente; salvo el beneficio de competencia de que gozará. Artos. 2092, 2093 C. Arto. 2518. Los dueños de hoteles, casas de hospedaje y de los establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habitan en ellos, o cuando tales efectos desaparecieren, aunque prueben que les haya sido imposible impedir el daño. Artos. 3506, 3507, 3508 C.; 27 Pn. Arto. 2519. El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían. También es aplicable a los agentes de transporte terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibieren para transportar. Artos. 3100 y siguientes. C.; 369 CC. Arto. 2520. En cuanto a la responsabilidad civil por los delitos y faltas de que se conozca en juicio criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal. Artos. 1837,1838 C.; 28 y siguientes. Pn. TITULO IX DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL Capítulo Único Arto. 2521. El apremio corporal tiene lugar: 1.- Contra todo depositario por depósito judicial que requerido para la devolución de la cosa u objetos depositados, no la verifique en el término legal o en el que le señale al efecto la autoridad respectiva. Artos. 3495 C., 1722 Pr. 2.- Contra los abogados, asesores, notarios, procuradores, archiveros, porteros, litigantes, empleados y demás personas a quienes, ya por razón de oficio, ya por el interés que puedan tener, se les haya confiado escritos, escrituras, protocolos, procesos y demás documentos judiciales, o sumas destinadas a invertirse en objetos de la administración de justicia, y que, requeridas para la devolución o rendición de cuentas, respectivamente, no restituyan los documentos recibidos o que se les mande exhibir en el término que se les fije por la ley o por el Juez, o no rindan en el mismo tiempo la cuenta de las sumas confiadas para los usos referidos. Artos. 100-403, 1579 Pr.; 15 n° 2, 39, 48, 49, 51, 71, 72 Ley No se podrá decretar apremio corporal contra funcionarios públicos que conforme a la Constitución gozan de inmunidad, ni contra los Representantes del Ministerio Público o Fiscales; pero en cambio, se les impondrá multa de veinticinco a quinientos pesos, que podrá repetirse mientras no cumplan con lo ordenado en los casos a que se refiere el inciso anterior. Artos. 2528 C.; 102 Pr., 79 n° 1, 130, 155 Cn. 3.- Contra los guardadores, administradores, tesoreros y otras personas semejantes requeridas para la rendición de cuentas, si no lo verificaren en el término señalado en la providencia judicial respectiva. 4.- En todos los demás casos en que expresamente lo disponga la ley. Artos. 1850, 3495 C.; 1291, 1327, 1726 Pr.; 143 CC. Arto. 2522. Contra los menores de quince años y los mayores de setenta no puede librarse orden de apremio; pero a estos últimos se les aplicará multa como en los casos del artículo anterior. Arto. 2523. La persona contra quien se decrete apremio, sufrirá la pena todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motive su arresto. El apremio corporal no durará más de un año ni las multas excederán de mil pesos; y ya sea que la persona lo sufra o que evite su arresto o el pago de las multas, siempre será responsable con sus bienes presentes y futuros a las acciones que contra ella se deduzcan. Artos. 302 inc. 2°, 2002 C.; B.J. pág. 2034 Cons. VII. Arto. 2524. Por la ejecución del apremio o multa no se suspenden los procedimientos judiciales pendientes, ni se impiden los que pueden sobrevenir. Arto. 101 Pn. Arto. 2525. En ningún caso se podrá estipular como pena entre los particulares para asegurar el cumplimiento de una obligación el apremio corporal; pero podrán estipularse las multas, aunque excedan del máximo fijado en artículo: Artos. 1985, 2002, 2437, 2323, 2995 C. Arto. 2526. Cuando alguna ley especial autorice en casos particulares el apremio personal, se observarán para su ejecución, a falta de disposiciones en contrario, las que comprende este Título. B.J. pág. 6106. Arto. 2527. Cuando la ejecución del hecho que se deba, consista en el otorgamiento de alguna escritura pública, la autoridad correspondiente se abstendrá de decretar el apremio corporal o multas, y ella misma, en nombre del deudor, otorgará la escritura por sí y ante sí con las inserciones debidas. Dicha autoridad podrá también delegar estas facultades en otra persona o funcionario para que otorgue la escritura. Arto. 1849 C. Lo dicho en el inciso anterior es aplicable al otorgamiento de otra clase de documentos y a las cancelaciones. Artos. 514, 1816 Pr. Arto. 2528. A los funcionarios públicos que gozan de inmunidad constitucional, no se les entregarán los autos en que figuren como apoderados o litigantes, sino por medio de un fiador, el cual firmará el conocimiento respectivo; y en caso de omisión o renuencia para su devolución, se impondrá el apremio corporal a dicho fiador o las multas a la persona inmune. Artos. 2121 n°2 C.; 104 Pr. Arto. 2529. Las multas serán a beneficio del fondo municipal de la cabecera del distrito, y el tesorero las hará efectivas con sólo el aviso de la autoridad competente. TITULO X DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA Capítulo I De la naturaleza y forma de este contrato Arto. 2530. La compra y venta es un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra el dominio de cosas determinadas por un precio cierto. Artos. 2537, 2572, 2716, 3047 C.; B.J. págs.196 Cons. II-2070 Cons. II-5335 Cons. III. Arto. 2531. Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad juridica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes: 1.- Cuando se decrete la expropiación por causa de utilidad pública. Arto. 617 C.; B.J. pág. 67 IV. 2.- Cuando por una convención o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada. Artos. 1310 inc. 3°-1315 C. 3.- Cuando la cosa no admite cómoda división o su división la hiciere desmerecer, y perteneciere a varios individuos y alguno de ellos exigiere la venta en pública subasta o el partidor de cosas hereditarias acordare dicha venta en los casos determinados por la ley. Artos. 460, 1362, 1363, 1383 letra a) -1704 C.; 1510 Pr. 4.- Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial. Arto. 1759 y siguientes. Pr.; B.J. pág. 148 Cons. III. 5.- Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligas realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración. Artos. 379, 460, 630, 631, 687, 1285, 1315, 1595, 1628, 3498, 3530 C. Arto. 2532. Cuando las cosas se entreguen en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta. El que la entrega está sujeto a las consecuencias de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas; mas la deuda que se paga será juzgada por las disposiciones del pago. Artos. 2075, 2103, 2198, 2254 n° 4, 2609 y siguientes., 2645, 3724, 3857, 3875 C. Arto. 2533. El contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltare algún requisito esencial. Arto. 2534. Los contratos de compra y venta de bienes raíces se otorgarán por escritura pública, la cual se inscribirá en el competente Registro de la Propiedad inmueble. Artos. 2449, 2481, 2483, 2540, 2575 inc. 2°, 2578 inc. 1°, 2749, 3936 C.; 1773 Pr.B.J. págs. 67 Cons. VII-378, 1549 Cons. II, 3779, 3911, 7621. Arto. 2535. El contrato de compra y venta de bienes muebles, cuyo valor exceda de cien pesos, se hará constar en instrumento privado. Si no excediere de dicha suma, el contrato de compra y venta quedará perfecto por el mutuo consentimiento de las partes respecto de la cosa y el precio. Artos. 2449, 2450, 2481, 2482, 2540, 2575 C. Arto. 2536. Si el precio de la venta consistiere parte en dinero o valores y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio, excede al del dinero o su equivalente; y por venta, en el caso contrario. Artos. 2497, 2748, 3044, 3045, 3047 C.; B.J. pág. 884. Arto. 2537. Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo quedará ineficaz el contrato. Artos. 1881, 2475, 3074, 3244 C.; 350 C.C.; B.J. pág. 884. Arto. 2538. También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás consumibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviere en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto. Arto. 350 C.C. Arto. 2539. El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Artos. 1881, 2438 C.; B.J. pág. 5535 Cons. IV. Arto. 2540. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan en tragado. Artos. 2012, 2447, 2449, 2481, 2534, 2535, 2547, 2548, 2575, 2578 inc. 1°, 2579, 2663, 2749, 3044 C. B.J. págs. 96 Cons. II-4541-4545-4563 Cons. 4569 Cons. II-5535 Cons. III Arto. 2541. La promesa de vender o comprar habiendo conformidad en la cosa y en et precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro. Artos. 1859, 1860, 1864, 2449, 2481, 2527 C.; 129 Reglamento del Registro Público. B.J. págs. 285-1606 Cons. II-3911-5206-5668. Arto. 2542. La venta hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida y la venta de las cosas que es costumbre probar o gustar antes de recibirlas, se presumen hechas bajo la condición suspensiva de que sean del agrado personal del comprador. Artos. 1851, 1860, 1878, 1881, 1882 n° 1, 2581, 2675, 2686, 3044 C; 344, 345, 346 CC.; B.J. pág. 6091. Arto. 2543. Si el comprador fuere moroso en gustar o probar la cosa, la degustación se tendrá por hecha y la venta queda concluida. Artos.1859, 1889, 2670, 2675, 2686, 2688,3044 C.; B.J. pág. 6091. Arto. 2544. Cuando las cosas se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio. Artos. 3044 C.; 1623 y siguientes. Pr.; 343 CC.; B.J. pág. 6091. Arto. 2545. La venta puede ser hecha por junto o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto, cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio. Arto.2580 inc.1° C. Arto. 2546. La venta es a peso, cuenta o medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiere unidad en el objeto, o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa. Arto. 2547. En la venta hecha por junto, el contrato es perfecto desde que las partes estén convenidas en el precio y en la cosa. Artos. 2540, 2580 C. Arto. 2548. En las ventas hechas al peso, cuenta o medida, la venta no es perfecta hasta que las cosas no estén contadas, pesadas o medidas. Artos. 2537, 2538, 2572, 2573, 2579, 2580 inc. 2° C. Arto. 2549. El comprador puede, sin embargo, obligar al vendedor a que pese, mida o cuente y le entregue la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada, medida o pesada y satisfaga el precio de ella. Artos. 2068,2581 inc.1°,2670 C. Arto. 2550. La venta de un inmueble determinado puede hacerse: 1.- Sin indicación de su área, y por un solo precio. B.J. pág. 4685. 2.- Sin indicación del área, pero a razón de un precio la medida. 3.- Con indicación del área, pero bajo un cierto número de medidas que se tomarán en un terreno más grande. 4.- Con iniciación del área por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total. Arto.2551 C. 5.- Con indicación del área, pero por un precio único, y no a tanto la medida. 6.- O de muchos inmuebles, con indicación del área, pero bajo la convención de que no se garantiza el contenido, y que la diferencia, sea más o sea menos, no producirá en el contrato efecto alguno. Artos. 2479, 2909 C.; B.J. pág. 875. Arto. 2551. Si la venta del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene fijándose el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando su valor al precio estipulado. Si resultare menor tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio. En ambos casos, si el exceso fuere de un vigésimo del área total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el contrato. Artos.2550 n° 4,2627, 2909 C.; B.J. pág.599. Arto. 2552. En todos los demás casos la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato, fuere de un vigésimo con relación al área total de la cosa vendida. Artos. 2550 n° 5 , B. J 2909 C.; B.J. pág. 599,4685. Arto. 2553. En los casos del artículo anterior, cuando haya aumento del precio, el comprador puede elegir la disolución del contrato. Arto.2627 C. Arto. 2554. Si la venta ha sido de dos o más inmuebles por un solo precio, con designación del área de cada uno de ellos y se encuentra menos área en uno, y más en otro, se compensarán las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del comprador y del vendedor sólo tendrá lugar, según las reglas establecidas. Arto. 2555. Las acciones dadas en los artículos 2551, 2552, 2553 y 2554 expiran al cabo de un año contado desde la entrega. Arto. 2647 C. Arto. 2556. Las reglas dadas en los artículos 2551, 2552, 2553 y 2554 ya referidos, se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos, piaras, mercaderías u otras cosas semejantes. Artos. 1441 y siguientes., 1768 C. Arto. 2557. Si hubieren mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato, allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas. Artos. 2664 C., 361 C.C. Arto. 2558. Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y su inscripción, serán de c cusa del comprador, salvo pacto en contrario. Artos. 2590, 2621, 3444 C.; 54 Ley de Aranceles Judiciales; 7, 17 Ley de Papel Sellado y Timbre. Arto. 2559. La enajenación forzosa por causa de utilidad pública, se regirá por lo que establezcan las leyes especiales. Arto. 2560. En cuanto a la forma de las ventas forzadas hechas en los juicios ejecutivos, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento. Artos.1773 Pr.; 19 Reglamento del Registro Público. Arto. 2561. Lo dispuesto en este Título, es sin perjuicio de las leyes especiales que reglamentan la compra y venta de ganados y las disposiciones contenidas en el Código de Comercio sobre objetos mercantiles. Artos 341 y siguientes. CC. B.J. pág. 1226 C. Arto. 2562. No hay acción rescisoria por lesión enorme. Arto. 2563. No se podrá comprar ganados, sin contra-fierro del dueño y constancia del mismo o su representante y dos testigos de honradez notoria. En estas constancias debe dibujarse el fierro del vendedor y expresarse el sexo del animal vendido. Si el vendedor fuere conocido no será necesaria la concurrencia de dos testigos. Artos. 2654, 2670 C.; 64 inc. 3° In.; 60 Reglamento de Policía. 13 Ley de Mesta.; B J págs.2426,2448, 5197. Artos. 2578 C. Capítulo II De la capacidad para comprar o vender Arto. 2564. Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse; y que además el vendedor tenga dominio y libre disposición en las cosas que han de ser la materia del contrato. Artos 425, 616, 1686, 2471, 2472, 2567, 2568, 2757, 2813, 3257, 3266, 3797 C, ;B.J. págs. 2181, 5335 Cons. II. Arto. 2565. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por si ni por persona alguna intermedia: Artos. 987, 2261, 2817 C. 1° El guardador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda. Artos. 382, 448, 465, 466 C.; 269 Pn. 2º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuvieren encargados. Arto. 3312 C.; B. J. pág. 5535 Cons. II. 3º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. Artos. 465, 466, 310, 1315 C.; 269 Pn. 4º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estén encargados. Artos. 2817, 3312 C.; 74 CC.; 268, 269, 271, 280 Pn.; 32 Código de Minería. Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervienen en la venta. Arto. 269 inc. 2° Pn. 5º Los Magistrado jueces Representantes del Ministerio Público, Fiscales, Síndicos, Secretarios de Tribunales y Juzgados, los bienes y derechos que estuvieren en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieron sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Artos. 2451 C.; 280, 281 Pn.; B.J. págs. 2441, 3612. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. Artos. 471, 2746 C. La prohibición contenida en este número 5°, comprenderá a los abogados, y procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio. Arto. 2741 C.; B.J. págs. 2282 Cons. IV-7046 Cons. IV. 6° El padre o madre, los de sus hijos que estuvieren bajo su patria potestad. Artos. 253, 2746 C.; XI Tít. Prel. C. Capítulo III De la cosa vendida Arto. 2566. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida. Artos. 611, 612, 736, 2473 inc. 1°, 2571, 2654 C. B.J. págs. 74 Cons. II-4545 Cons. IV-6264 Cons. II. Arto. 2567. Si la cosa hubiere dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto alguno. Si sólo una parte de la cosa hubiere perecido, el comprador puede dejar sin efecto el contrato, o demandar la parte que existiere, reduciéndose el precio en proporción de esta parte a la cosa entera. Artos. 1846. 1910, 2026, 2164, 2165, 2173, 2201 n° 1, 2447 inc. 2°, 2495, 2587, 2627, 2643, 2664, 2713, 2726 C.; B.J. págs. 4545 Cons. IV-6264 Cons. II. Arto. 2568. Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiere vendido cosas ajenas, aunque fuere de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultaren de la anulación del contrato, si dicho comprador hubiere ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiere entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio. La nulidad de la venta de cosa ajena, es relativa; y por consiguiente, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario. Queda también cubierta cuando el vendedor ulteriormente hubiere venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida. Artos. 1116, 1117, 1118, 1300, 1301, 1389, 1805, 1986 inc. 2°, 2025, 2074, 2079, 2202, 2205, 2206, 2207, 2208, 2211, 2340, 2485, 2577, 2578, 2610, 2625, 2661 inc. 2°, 2751,2814, 3411, 3730, 3805, 3915, 3916 C.; 342 CC. B.J. págs. 1447, 2181, 3563, 4445 Cons. IV-5521, 7216 Cons. III-7824. Arto. 2569. La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, es de ningún efecto aún respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios e intereses que le resulten de la anulación del contrato. Es aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo que precede. Artos. 1255, l700, 1803,n° 2, 1976, 2578, inc. 3º, 2697 C. Arto. 2570. Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras. Artos.1389, 1687, 1700, 1803, 3266, 3268, 3472 C. Arto. 2571. Cuando se vendan cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquiera cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta será aleatoria. Artos 2446, 2711, 2712, 2713, 2714, 2720, 2732, 2741, 3648, 3802 C. Arto. 2572. No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinaren o no establecieren datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuere cosa incierta si su especie y cantidad hubieren sido determinadas. Arto 2475 C. Arto. 2573. Se juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendieren todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos. Artos. 2737, 1774, 2776, 3186 C: Arto. 2574. La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. Arto 2069 C; B J pág. 196 Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán al comprador, sino vencido el plazo o cumplida la condición. Artos. 623 y siguientes., 1484, 1485, 2584, 2591, 2663 C. Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulación expresa de los contratantes. Artos. 1846, 2479 C. Capítulo IV De los efectos inmediatos del contrato de venta Arto. 2575. Si una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Artos.1768, 1847 inc. 3°, 2535, 2540, 2898 C. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el Registro. Dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al otorgamiento de la escritura de venta, más, en su caso, el término de la distancia, no podrá otra persona que el primer comprador inscribir la escritura de venta, pena de nulidad. Artos. 1465, 2603, 3796, 3818, 3936, 3949 C.; 16, 27 Reglamento del Registro Público. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión material del inmueble; y faltando ésta a quien presente el título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe. Artos. 1465, 1466 C.;B.J. págs. 1767, 2181, 3764 Cons. V-5154 Cons. II-5668. Arto. 2576. Si solicitándose de la propiedad inmueble algún título aun en calidad de supletorio, otra persona vendiere esa misma propiedad a un tercero, esta venta será nula, como viciada de objeto ilícito, con tal que, de la solicitud del título se haya dado aviso al público en el Diario Oficial. Artos. 2473, 2478 C.; 904 Pr.; 21, 54 Reglamento del Registro Público.; B.J. pág. 244 Cons. III. Arto. 2577. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño como se dispone en el artículo 2568, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. Artos. 2206, 2207 C. Arto. 2578. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, según el Arto. 2568, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Artos. 2534, 2540 C. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. Esta misma disposición se aplicará al caso en que un heredero, antes de la partición, vendiere algún objeto perteneciente a la sucesión, si dicho objeto le fuere adjudicado con posterioridad a la venta. Artos. 1255, 1389, 1976,1803 inc. 2°, 2206, 2207, 2569 C. Arto. 2579.- La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa, salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador. Artos. 1845, 1846, 1847, 1882, 1912, 2026, 2164, 2166, 2494, 2495, 2540, 2548, 2583, 2584, 2588, 2591, 2592, 2671, 2680, 2693, 3044, 3045, 3651 C.; B.J. págs. 4545 Cons. IV-6264 Cons. II. Arto. 2580.- Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio. Artos. 1123, 2545, 2548 C. Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte indeterminada, como diez fanegas de trigo de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerán al comprador, sino después de haberse ajustado el precio y de haberse pesado. Artos. 1845. 2175, 2548 C. Arto. 2581.- Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compare-, cierre en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá si le conviniere, desistir del contrato. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor. Artos. 1881/2, 2248, 2542, 2549, 2596, 2670, 2675, 2686, 3044 C. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbran vender de ese modo. Capítulo V De los obligaciones del vendedor Arto. 2582.- El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento. Artos. 2542, 2558, 2567, 2582, 2589, 2826 Nº 1 C.; B.J. pág. 438 Cons. III. Arto. 2583.- El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba al tiempo del contrato, hasta que la entregue al comprador. Artos. 1845, 1846, 1848, 2026, 2494, 2579, 2591, 2592 C. Arto. 2584.- El vendedor debe entregar junto con la cosa los accesorios de ella, como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después de la venta y los frutos producidos después de la fecha fijada para la entrega. Artos. 600, 601, 605, 608, 609, 6212 622, 623, 1560, 1846, 1848, 2495, 2574 inc. 2º, 2579, 2591 C.; B.J. pág. 4551. Arto. 2585.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la época del contrato. Artos. 2030, 2031, 2066, 2661, 3936 C. El vendedor está obligado también a recibir el precio en el lugar convenido y si no hubiere convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuere a crédito. Artos. 2030, 2031, 2661 C. Arto. 2586.- Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el conflicto, el comprador puede pedir la resolución del contrato o la entrega de la cosa. Artos. 1885, 2595, 2597 C.; B.J. pág. 438 Cons. III. Arto. 2587.- Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiere dado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor. Artos. 1885, 2164, 2174, 2597 C.; B.J. pág. 301 Cons. III. Arto. 2588.- Si el vendedor no hubiere efectuado la entrega, por caso fortuito o fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución del contrato, salvo pacto en contrario. Artos. 1885, 1864. 2174, 2579, 2684, 2685 C. Arto. 2589.- El vendedor debe sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuere vencido en juicio por una acción de reivindicación u otra acción real. Debe también responder de los vicios redhibitorios de la cosa vendida. Artos. 2582, 2599, 2630 C. Arto. 2590. - El vendedor debe satisfacer los gatos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiere pacto en contrario. Arto. 2591.- Mientras el vendedor no hiciere tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa, como sus frutos o accesiones, serán juzga dos por el Título De las obligaciones de dar, sea la cosa vendida cierta o incierta o inciertas. Artos. 1846, 2026, 2495, 2574, 2579, 2584, 2686 C. Arto. 2592.- Para el caso de saber si la pérdida o deterioro de la cosa vendida y no entregada debe ser de cuenta del vendedor o del comprador, se juzgará según las reglas establecidas en el Título de las obligaciones y de los contratos en general. Artos. 1836, 1860, 1862, l865, 1866, 1876, 2026, 2495, 2567, 2579, 2597 C. Arto. 2593.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiere pagado el precio. Artos. 2597, 2661, 3755 C.; 352 CC.; B.J. pág 438 Cons. II. Arto. 2594.- Tampoco está obligado a entregar la cosa, cuando hubiere concedido un término para el pago, si después de la venta, el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si afianzare de pagar en el plazo convenido. Artos. 1885,1901 n° 1, 2661s 3679 C. Arto. 2595.- Si la cosa vendida fuere mueble, y el vendedor no hiciere tradición de ella, el comprador que hubiere ya pagado el todo o parte del precio o hubiere comprado a crédito, tendrá derecho para disolver el contrato, exigiendo la restitución de lo que hubiere pagado, con los intereses de la demora e indemnización de perjuicios, o para demandar la entrega de la cosa y el pago de los perjuicios. Artos. 1885, 2587, 2665, 2670, 2684, 2685 inc. 3º C. Arto. 2596.- Si la cosa fuere fungible o consumible, o consistiere en cantidades que el vendedor hubiere vendido a otros, tendrá derecho para exigir una cantidad correspondiente de la misma especie y calidad, y la indemnización de perjuicios. Artos. 607, 1923, 2175, 2581, 3405 C. Arto. 2597.- Si la cosa vendida fuere inmueble, comprada a crédito sin plazo, o estando ya vencido el plazo para el pago, el comprador sólo tendrá derecho para demandar la entrega del inmueble, haciendo depósito judicial del precio. Lo dispuesto sobre la mora y sus efectos en el cumplimiento de las obligaciones, es aplicable al comprador y vendedor, cuando no cumplieron a tiempo las obligaciones del contrato o las que especialmente hubieren estipulado. Artos. 379, 1859, 1864, 1885, 2586, 2593, 2661 inc. 2°-2666, 2671, 2834 C. B.J. pág. 438 Cons. III Arto. 2598.- Siempre que se declare nula una escritura pública de compra y venta por sentencia ejecutoriada, sin solicitud del comprador, el vendedor no podrá enajenar la cosa vendida, sino que deberá formalizar la venta o restituir el precio al comprador a elección de éste, el cual hará uso de su derecho dentro de seis meses contados desde que tenga conocimiento de la sentencia, y pasado este tiempo sólo podrá exigir del vendedor la devolución del precio, dentro del lapso de la prescripción ordinaria, y en las mejoras se estará a las disposiciones generales. Artos. 1908, 1910, 2449 C.; B.J. págs. 311 Cons. III-6460 Cons. VII. Capítulo VI Del saneamiento por evicción Arto. 2599.- El vendedor está obligado a la evicción v saneamiento en favor del comprador. Artos. 1390, 1391, 2589, 2752, 2574, 2800 y siguientes.-2826 n° 4-2829 3230, 3845 inc. 3°,3852 C. Arto. 2600.- Por la evicción debe defender la cosa vendida en cualquier juicio que se promueva contra el comprador por causa anterior a la venta. Artos. 2605, 2737 C. Por el saneamiento, debe pagar las costas del juicio que haya seguido el comprador en defensa de la cosa, lo que éste perdiere en el juicio y el menor valor que tuviere la cosa por vicios ocultos que no se hubieren considerado al tiempo de la enajenación. Artos. 1309, 2804 y siguientes. 2826, 3230 C.; 13.J. págs. 1440, 1447. Arto. 2601.- Aunque no se hayan estipulado en el contrato la evicción y el saneamiento, está el vendedor sujeto a ellos. Artos. 1390, 1391, 2608, 2610, 2638, 2740 C. Arto. 2602.- Pueden los contratantes ampliar o restringir a su voluntad la evicción y el saneamiento: pueden también pactar que el vendedor no queda sujeto a esa obligación. Artos. 2737, 2738, 2739, 2740, 2479 C. Arto. 2603.- Aunque se hubiere pactado que no quede sujeto el vendedor a saneamiento, lo estará sin embargo al que resulte de un hecho personal suyo: todo pacto contrario es nulo. Artos. 1391 inc 3°, 1861, 2461, 2509, 2575, 2631, 2634, 2726, 2739, 2801 inc. 2°, 2830, 2856, 3821 C. Arto. 2604.- Habrá lugar a la evicción, cuando un acto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo privare al comprador en virtud de un derecho preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si el acto que trae la privación del derecho no fuere fundado sobre un derecho preexistente o sobre una prohibición anterior que pertenece al Soberano declarar o hacer respetar. Artos. 617 C.; 57 Cn.; 1° Ley de Amparo. Arto. 2605.- Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la tradición de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias y resolver la cuestión. Artos. 1391 inc. 1°, 2600 in principal, 3480 C. Arto. 2606.- Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al cual él hubiere transmitido el derecho por un título oneroso o lucrativo. El tercero puede, en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante los derechos que da la evicción, aunque él no pudiere hacerlo contra el que transfirió el derecho. Artos. 1870, 2493, 2584, 2613, 2800, 2801, 2809 C. Arto. 2607.- El adquiriente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuere obligado a sufrir cargas ocultas cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado y de las cuales él no tenía conocimiento. Artos. 2610, 2627, 2634, 3447 C Arto. 2608.- Las cargas aparentes, y las que gravan las cosas por | la sola fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna indemnización a favor del adquirente. Artos. 1566, 1567, 2634 C. Arto. 2609.- Cuando el enajenante hubiere declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación de no prestar indemnización alguna por tal gravamen. Más si el efecto de la enajenación contiene la promesa de garantir, el enajenante es responsable de la evicción. Artos. 2479, 2532, 2601, 2607, 2672, 2696, 2806, 3817, 3821, 3845, 3852, 3860 C. Arto. 2610.- Cuando el adquiriente, de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida. Artos. 1391, 2568, 2635, 2696, 2803 C. Arto. 2611.- La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos. Artos. 1134, l404, 1965, 1966, 1971, 1975, l978, 1980, 1981, 2194, 2646 C. Arto. 2612.- El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en la forma y tiempo que designe el Código de Procedimiento, en el caso que un tercero le demandare la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquiera otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbare en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa. Artos. 1971, 2617 C.; 1043, 1044, 2139 Pr. Arto. 2613.- El adquiriente de la cosa no está obligado a citar de evicción y saneamiento al enajenante que se la transfirió, cuando haya habido otros adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de los enajenantes intermediarios. Artos. 1870, 2493, 2584, 2606, 2809, 3833 C. Arto. 2614.- El citado de evicción que comparece a defender al adquiriente, no podrá citar a su vez a otro de los enajenantes, pero tendrá derecho para pedir al Juez que conoce del asunto, que notifique la demanda del que pretende derecho en la cosa a los enajenantes que designe. Si éstos estuvieren en el lugar del juicio, se les hará la notificación en su persona; y por edictos, a los que estuvieren ausentes, señalándoles quince días de plazo para que comparezcan si quisieren. Al comparecer los notificados deberán coadyuvar con el que pidió las notificaciones, formando con él una sola parte, y debiendo gestionar en conjunto o por medio de un procurador que los represente. Artos. 1044 Pr. Arto. 2615.- Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse en el tiempo y forma que determine el Código de Procedimiento; y a los notificados no habrá necesidad de declararlos rebeldes si no comparecieren, y el juicio se continuará sin su intervención. Artos. 1045 Pr.; B.J. pág. 3052. Arto. 2616.- El citado de evicción que hizo notificar la demanda a los otros enajenantes, tendrá contra éstos, por la evicción de la cosa, los mismos derechos que contra él tiene el demandado que lo citó de evicción. Artos. 3700 C.; 1046 Pr. Arto. 2617.- La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiere hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por el Código de Procedimiento. Artos. 1971, 2361, 2619 in fine 2881 C. Arto. 2618.- No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responderá por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil citarlos por no haber oposición justa que hacer al derecho del vendedor. Lo mismo se observará cuando el adquiriente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda, y fuere por esto privado del derecho adquirido. Artos. 2198, 2532, 2611, 2881, 3715, 3716, 3717 C. Arto. 2619.- La obligación por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no prosiguió la apelación. El enajenante sin embargo responderá por la evicción, si el vencido probare que era inútil apelar o proseguir la apelación. Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquiriente, sin consentimiento del enajenante, comprometiere el negocio en árbitros, y éstos laudaren contra el derecho adquirido. Artos. 496, 2259, 3709, 3715 C. Arto. 2620.- Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador. Artos. 1742, 1859, 2073 inc.3°-2079, 2218, 2626, 2644, 2691, 2712, 2740 C. Arto. 2621.- El vendedor está obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a los daños y perjuicios que la evicción le causare. Artos. 1866, 1867, 2568, 2600 inc.2°-2624 inc.1°,3230 C.; B.J. pág. 5364. Arto. 2622.- Debe también el vendedor al comprador, los gastos hechos en reparaciones o mejoras que no sean necesarias, cuando él no recibiere del que lo ha vencido, ninguna indemnización, o sólo obtuviere una indemnización incompleta. Artos. 630, 1498 inc.2°-1749, 1752, 1755, 1756, 2625 C. Arto. 2623.- El importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinará por la diferencia del precio de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias. Artos. 1866, 1867, 26225 C. Arto. 2624.- En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la venta. Para los efectos del inciso que precede, se entenderá por vendedor el acreedor ejecutante a cuya solicitud se hicieron el embargo y la subasta, si se le han adjudicado los bienes o se ha pagado de su crédito, o cualquiera otra persona que haya recibido el precio. También se entenderá por vendedor para dichos efectos, el deudor ejecutado que no haya opuesto al embargo y subasta de la cosa vendida en concepto de pertenecer al mismo ejecutado. Artos. 2636, 2645, 3767, 3872 C.; B.J. pág.67 Cons. IV-425 Cons. II-4445 Cons. III-6460 Cons. V. Arto. 2625.- El vendedor de mala fe que conocía al tiempo de la venta, el peligro de la evicción, debe, a elección del comprador, o el importe del mayor valor de la cosa, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque fueren gastos de lujo o de mero placer. Artos 1904 y siguientes., 2077, 2568, 2610, 2621, 2622, 2623, 2634, 2641, 2801 inc.2°, 2802 C. Arto. 2626.- El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes de la venta, y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa comprada. Artos. 2638,2838 C. Arto. 2627.- En caso de evicción parcial, el comprador tiene la elección de demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que resultare, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría comprado la cosa. Artos. 1882 nos. 3 y 4-2026 inc.2°-2551, 2553, 2567, 2651, 2731, 2872 C. Lo mismo se observará cuando se hubieren comprado dos o más asas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra. Arto. 2642 C. Arto. 2628.- Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada. Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra. Artos. 2620, 2623, 2543 C. Arto. 2629.- Las reglas generales consignadas en este Capítulo sobre la evicción entre adquirientes y enajenantes, son aplicables a todo caso de evicción, salvo las reglas especiales de la evicción entre permutantes, socios, copartícipes, donantes y donatarios, cesionarios y cedentes de que se habla en los capítulos respectivos. Artos. 1390, 2645, 2726, 2727, 2728, 2737, 2738, 2739, 2752, 2754, 2804 y siguientes. Capítulo VII De los vicios redhibitorios Arto. 2630.- Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso y goce se transfirió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que a haberlos conocido el adquiriente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella. Las acciones que en este Capítulo se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito. Artos. 2455 n° 2-2589, 2645, 2718, 2801, 2802, 3447 C. Arto. 2631. - Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante. Artos. 186l, 2121, 2461, 2603, 2634 C. Arto. 2632.- Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizare la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar, aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuere fácil conocer el defecto o la falta de la calidad. Artos 2455, 2462, 2479 C. Arto. 2633.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición; y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después. Artos 2650 inc.2°, 2657 C.; 1079 Pr. Arto. 2634.- La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente. Artos. 1391, 2460, 2461, 2469, 2603, 2608, 2610, C. Arto. 2635.- El enajenante está libre también de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocer por su profesión u oficio. Artos. 2463, 2610, 2908 C. Arto. 2636.- Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate o adjudicación judicial. Artos. 2608, 2624, 2645, 2653, 3872 C. Arto. 2637. - Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa. Artos. 1390, 1391, 2869, 2870, 2872, 3397, 3447 C. Arto. 2638. - Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa, aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes. Artos. 2607, 2608, 2635, 2641 C. Arto. 2639.- En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio. Artos. 1885, 2620, 2621, 2646 C. Arto. 2640.- E1 comprador podrá intentar una u otra acción; pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra. Artos. 2648, 2685 n° 3° C. Arto. 2641.- Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato. Artos. 1866, 2509, 2625, 2635, 2638, 2826 n° 5, 2831, 3447 C. Arto. 2642.- Vendiéndose dos o más cosa, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición, y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviere el vicio, o si la venta fuere de un rebaño y el vicio fuere contagioso. Artos. 2567, 2627 inc. 2°, 2651, 2989 C. Arto. 2643.- Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuere parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio, Artos. 1742, 2567, 2627, 2754 C. Arto. 2644. - Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio. Arto. 2645. - Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remate o adjudicaciones (cuando no sea en virtud de sentencia), en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o a la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios. Artos. 1390, 1391, 1965, 1978, 1980, 2080, 2197, 2198, 2532, 2611, 2624, 2629, 2630 inc. 2°, 2636, 2637, 2695, 2801, 3230 C. Arto. 2646. - La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los heredados del adquirente puede ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante. Artos. 1953, 1978, 2611, 2642, 2651 C. Arto. 2647.- La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real. Artos. 2555, 2656 C. Arto. 2648.- Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios. Artos. 2624, 2640 C. Arto. 2649. - La acción para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles, y en diez y ocho meses para los bienes raíces. Arto. 2650. - Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio, prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término del emplazamiento que corresponda a la distancia. Pero será necesario que el comprador en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa haya podido ignorar el vicio de la cosa sin negligencia de su parte. Arto. 2651.- Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea fialándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso. Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen. Artos. 2627 inc.2°, 2642, 2989 C. Arto. 2652.- Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas. Arto. 2653. - El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en ferias o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente. Artos. 2636, 2645 C. Arto. 2654.- No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo. También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieran, resultaren inútiles para prestarlo. Arto.2544, 2566 C. Arto. 2655.- Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhíbetenos. Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejare de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios. Arto. 2656.- La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos. Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales. Arto.2798 C.; B.J. pág.421. Arto. 2657.- Si el animal muriere a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos. Arto.2633 C.; B.J. pág.421. Arto. 2658.- Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o ti defecto redhibitorio. Artos. 1863, 2211, 2644 C. Arto. 2659.- En la venta de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el artículo 2639; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado. Capítulo VIII De las obligaciones del comprador Arto. 2660.- La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido. Artos. 2006, 2007, 2025, 2030, 2536, 2537, 2593 C. Arto. 2661.- El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario. Artos. 2026, 2031, 2585, 2594, 2860 inc. 1°, 2863 C. Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autorización de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación, o afiance las resultas del juicio. Artos. 2062, 2593, 2594, 2597, 26O9, 2672, 275I, 2830, 2834, 3679, 3691, 746, 3844 inc. 4° C.; 2120 Pr.; 360 C. Arto. 2662.- Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios. Artos. 1885, 1867, 2586, 2587, 2595, 2597, 2665, 2666 C.; B.J. págs. 211 Cons. IV-516 Cons. VIII-868 Cons. II-5691. Para exigir el pago del precio, la acción durará el término fijado para las ordinarias; y para la resolución de la venta, la acción prescribirá en tres años contados desde el día del contrato. Arto. 2667 C. Arto. 2663. - La cláusula de no transferirse el dominio, sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en artículo procedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio. Artos. 1904, 2540, 2579, 2680 inc. 2°, 2951 C. Arto. 2664. - La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas; y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. Artos. 1884, 2557 C. El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes, que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado. Artos. 1762, 2692, 2791 inc.2°, 2794 C.; B.J. pág.868 Cons. V. Arto. 2665. - Cuando el contrato de compra y venta fuere de cosa mueble y el comprador no pagare el precio de la cosa comprada a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para exigir dicho precio y los intereses de la mora, y n a pedir la resolución de la venta. Artos. 1885,1893, 2597, 2670, 2684, 2689 C. En este mismo caso, tampoco tendrá derecho el vendedor contra terceros poseedores. Arto. 1768 C. Arto. 2666.- Si el contrato de compra y venta fuere de un inmueble, la resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino cuando en el instrumento público mscrito conste la condición resolutoria de que, no pagándose el precio por el comprador, quedará sin efecto la venta. Este pacto llamase comisorio. Artos. 1885, 1894, 2214, 2597, 2662, 2664, 2669, 2671, 2685, 3949 C.; Arto. ll Reglamento del Registro Público. Arto. 2667. - El pacto comisorio prescribe en el tiempo fijado en el artículo 2662; y las partes no podrán estipular un plazo mayor. A esta misma regla se sujetan los pactos de reventa y retroventa. Arto. 2668. - El pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 2662 y produce los efectos que se expresan en el Capítulo siguiente. Arto. 2685 C. Arto. 2669. - Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. Artos. 2374, 2406, 2666, 3949, 3973 C. Arto. 2670. - Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora dicho comprador, tiene derecho a exigirle las costas de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el Juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el precio, o bien la resolución de la venta. Artos. 1859,1885, 2057 inc.1°,2068, 2549, 2581 inc.1°, 2595, 2662, 2665 C. Este depósito será innecesario en la venta de ganados que deban entregarse en el campo o fuera de las poblaciones; y el comprador se entenderá constituido en mora por el sólo hecho de no concurrir a recibirlos el día señalado en el contrato. Arto. 1859 C. Arto. 2671. - Si la venta hubiere sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiere recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiere hecho al crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negare a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador. Artos. 1885, 2067, 2597, 2579, 2665 C. Arto. 2672. El comprador no puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado, siempre que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamente por él o por el vendedor. Artos. 2057 inc.3°, 2609, 2661, 3845, 3852 C. Capítulo IX De las cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compra y venta Arto. 2673. Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente las obligaciones que nacen del contrato. Artos. 1878, 1896, 1904, 1913, 2437, 2479, 2581, 2715 C. Arto. 2674. Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; más no a una persona determinada. Artos. 983, 1139, 2797 inc.1°, 3174, 3634 C. Arto. 2675. Venta a satisfacción del comprador, es la que se hace con cláusula de no haber venta o de quedar desecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador. Artos. 1881, 2542 y siguientes., 2581 inc.20, 2686 C. Arto. 2676. Venta con pacto de retroventa es la que se hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución. Arto. 2692 C.; B.J. pág. 6952. Arto. 2677. Pacto de reventa, es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiere pagado, con exceso o disminución. Arto. 2683 C. Arto. 2678. Pacto de preferencia, es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla. Artos. 2699, 2703 C. Arto. 2679. Pacto de mejor comprador, es la estipulación de quedar desecha la venta, si se presentare otro comprador que ofreciere un precio más ventajoso. Artos. 2704, 2705, 2706, 2707, 2708, 2710 C. Arto. 2680. La compra y venta condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva: 1° Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendrá derecho para exigir las medidas conservativas. Artos. 1890, 1891 C. 2° Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiere entregado la cosa vendida al comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado como administrador de cosa ajena. Artos. 1890, 2686 C. 3º Si el comprador, sin embargo, hubiere pagado el precio, y la condición no se cumpliere, se hará la restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquella. Artos.1884, 2218, 2219, 2495, 2579, 2691, 2692, 2693, C. Arto. 2681. Cuando la condición fuere resolutoria, la compra y venta tendrá los efectos siguientes: 1° El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuere condicional, y si se hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa. Artos. 1090, 1115, 1883, 18909, 1891, 3795, 3804 C. 2º Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto en el Título de las prestaciones mutuas; más el vendedor no volverá a adquirir el dominio de la cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella. Artos. 1472, 1742 y siguientes., 1884, 2684, 2691, 2696, 2950 C. Arto. 2682. - En caso de duda, la venta condicional se reputará hecha bajo una condición resolutoria, siempre que antes del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiere hecho tradición de la cosa al comprador. Artos. 1885, 2705 C. Arto. 2683. - La venta con cláusula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha bajo una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiere hecho tradición de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado el precio de la cosa vendida, la cláusula de arrepentimiento tendrá los efectos de la venta bajo pacto de retroventa, si fuere estipulada en favor del vendedor; o tendrá los efectos del pacto de reventa, si fuere estipulada en favor del comprador. Artos. 2662, 2667 C. Arto. 2684. - Si la venta fuere con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles. Artos. 1885, 2588, 2595, 2666, 2689, 2702, 3646 C. Arto. 2685.- La venta con pacto comisorio tendrá los efectos siguientes: 1° Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podrá demandar la resolución del contrato desde el día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuere pagado el precio. Artos. 1859, 1885, 2665 C 2° Si no hubiere plazo, el comprador no quedará constituido en mora de pago del precio, sino después de la interpelación judicial. Artos. 1859, 1900 C. 3° Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el pago del precio. Si prefiere este último expediente, no podrá en adelante demandar la resolución del contrato. Artos. 2595, 2640, 2668 C. 4º Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiere solamente una parte del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha renunciado este derecho. Arto. 2686. La venta a satisfacción del comprador, se reputa hecha bajo una condición suspensiva, y el comprador será considerado como un mandatario, mientras no declare expresa o tácitamente que la cosa le agrada. Artos. 2542, 2675, 2680 inc.2°, 3426 C. Arto. 2687. Habrá declaración tácita del comprador de que la cosa le agrada, si pagare e1 precio de ella, sin hacer reserva alguna. Artos. 9448 C. Arto. 2688. No habiendo plazo señalado para la declaración del comprador, el vendedor podrá intimarle judicialmente que la haga en un término improrrogable, con conminación de quedar extinguido el derecho de resolver la compra. Artos. 1900, 2543 C. Arto. 2689. Las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa. Artos. 1768, 1770, 2684, 2702, 2707, 3759 C. Arto. 2690. El plazo de tres años fijado en el artículo 2667 para la prescripción de la retroventa y reventa, corre contra toda clase de persona, aunque sean incapaces, y pasado este término se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta, y el comprador queda propietario irrevocable. Artos. 93l n° 1° C.; B..T. pág. 6952. Arto. 2691. Recuperando el vendedor la cosa vendida, los frutos de éste serán compensados con los intereses del precio de la venta. Artos. 1884, 2218, 2219, 2620, 2680, nº 3, 2681 nº 2 C., B.J. pág. 868 Cons. V. Arto. 2692. El vendedor queda obligado a reembolsar al comprador no sólo el precio de la venta, sino los gastos hechos por ocasión de la entrega de la cosa vendida, los gastos del contrato, como también las mejoras de la cosa, que no sean voluntarias; y no puede entrar en posesión de la cosa, sino después de haber satisfecho estas obligaciones. Artos. 1752, 1754, 1755, 1756, 2664, 2681 n° 2 C. Arto. 2693. El comprador está obligado a restituir la cosa con todos sus accesorios, y a responder de la pérdida de la cosa y de su deterioro causado por su culpa. Artos. 1133 inc.2° 1742, 1747, 1890, 2074, 2579, 2584, 2680 n° 3.2681 n° 2 C Arto. 2694. El derecho del vendedor puede ser cedido, y pasa a sus herederos. Los acreedores del vendedor pueden ejercerlo en lugar del deudor. Artos. 1870, 1890, 1895, 2493, 2704 C. Arto. 2695.- Si el derecho pasare a dos o más herederos del vendedor, o si la venta hubiere sido hecha por dos o más copropietarios de la cosa vendida, será necesario el consentimiento de todos los interesados para recuperarlo. Artos.1892, 1965, 3472 C.; 2112 Pr. Arto. 2696.- La obligación de sufrir la retroventa pasa a los herederos del comprador, aunque sean menores de edad; y pasa también a los terceros adquirentes de la cosa, aunque en la venta que se les hubiere hecho, no se hubiere expresado que la cosa vendida estaba sujeta a un pacto de retroventa. Artos. 1894, 2439, 2609, 2610, 2680 n° 2, 2684, 2690, 3950 inc.1° C.; Artos. 10, 11 Reglamento del Registro Público. Arto. 2697.- Si cada uno de los condueños de una finca indivisa, ha vendido separadamente su parte, puede ejercer su acción con la misma separación, por su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle a tomar la totalidad de la finca. Artos. 1700, 2569 C. Arto. 2698.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, la acción del vendedor no puede ejercerse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida, o bien se haya distribuido entre los herederos. Pero si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos la acción del vendedor puede intentarse contra él por la cosa entera. Artos.1404, 1408, 1409, 1962 C. Arto. 2699. La venta con pacto de preferencia no da derecho al vendedor para recuperar la cosa vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando la enajenare por otros contratos, o constituyere sobre ella derechos reales. Artos. 2678, 2710 C. Arto. 2700.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho, si en ese tiempo no lo ejerciere. Si fuere cosa inmueble, después de diez días, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador hubiere encontrado, o más o menos si hubieren pactado algo sobre el precio. Está obligado también a satisfacer cualesquiera otras ventajas que el comprador hubiere encontrado, y si no las pudiere satisfacer, queda sin efecto el pacto de preferencia. Arto. 2701.- El comprador queda obligado a hacer saber al vendedor el precio y las ventajas que se le ofrezcan por la cosa, pudiendo al efecto hacer intimación judicial; y si la vendiere sin avisarle al vendedor, la venta será válida; pero debe indemnizar a éste todo perjuicio que le resultare. Arto. 2702.- Si la venta hubiere de hacerse en pública subasta, y la cosa fuere mueble el vendedor no tendrá derecho alguno. Si fuere inmueble, el vender tendrá derecho a ser notificado sobre el día y lugar en que se ha de hacer el remate. Si no se le hiciere saber, debe ser indemnizado del perjuicio que le resulte. Arto.1768 C. Arto. 2703.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse ni pasa a los herederos del vendedor. Arto. 2704.- El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. Los acreedores del vendedor pueden también ejercer ese derecho en caso de concurso. Artos. 1870, 2694 C. Arto. 2705.- El pacto de mejor comprador se reputa hecho bajo una condición resolutoria si no se hubiere pactado expresamente que tuviere el carácter de condición suspensiva. Artos. 2682, 2683, 2700 C. Arto. 2706.- El mayor precio, o la mejora ofrecida, debe ser por la cosa como estaba cuando se vendió, sin los aumentos o mejoras ulteriores. Arto. 2707.- Si la cosa vendida fuere mueble, el pacto de mejor comprador no puede tener lugar. Artos. 1770, 2689 C. Si fuere cosa inmueble, no podrá exceder del término de tres meses. Artos. 2667, 2690 C. Arto. 2708.- El vendedor debe hacer saber al comprador quien sea el mejor comprador y que mayores ventajas le ofrece. Si el comprador propusiere iguales ventajas, tendrá derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador. Arto. 2709.- Cuando la venta sea hecha por dos o más vendedores en común, o a dos o más compradores en común, ninguno de ellos podrá ser nuevo comprador. Arto. 2710.- No habrá mejora por parte del nuevo comprador, que de lugar al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiere de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando se propusiere adquirirla por cualquier otro contrato. Arto. 269 C.; D.J. pág. 4051. Arto. 2711.- Si la venta fuere aleatoria, por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegaren a existir, el vendedor tendrá derecho a todo el precio, aunque la cosa no llegare a existir, si de su parte no hubiere habido culpa. Artos. 2099 inc.2°, 2473, 2571, 3648 C. Arto. 2712.- Si la venta fuere aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegaren a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendrá también derecho a todo el precio, aunque la cosa llegare a existir en una cantidad inferior a la expresada; más si la cosa no llegare a existir, no habrá venta por falta de objeto, y el vendedor restituirá el precio, si lo hubiere recibido. Artos. 2079, 2571, 3648 C. Arto. 2713.- Si fuere aleatoria por haberse vendido cosas existentes, sujetas a algún riesgo, tomando el comprador ese riesgo, el vendedor tendrá igualmente derecho a todo el precio, aunque la cosa hubiere dejado de existir en todo, o en parte en el día del contrato. Artos. 2567, 2571, 3648 C. Arto. 2714.- La venta aleatoria a que se refiere el artículo anterior puede ser anulada como dolosa por la parte perjudicada, si ella probare que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo a que la cosa estaba sujeta. Artos. 2571, 2739, 3575, 3620, 3621 C. Arto. 2715.- Pueden agregarse al contrato de compra y venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los contratos. Arto. 2673 C. Título XI DE LA CESIÓN DE DERECHOS Capítulo I De los créditos Personales Arto. 2716.- Habrá sesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra si deudor, entregándole el título del crédito, si lo hubiere. Arto. 2530 C. Arto. 2717.- Si el derecho crediticio fuere cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la sesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fueren modificadas en este Título. Arto. 2718.- Si el crédito fuere cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente no fueren modificadas en este Título. Artos. 1142-2763 inc. 2° C. Arto. 2719.- Los pagarés a la orden, libranzas, letras de cambio y otros documentos de igual naturaleza, se consideran mercantiles y están sujetos a las leyes de comercio, sea cual fuere su procedencia y la calidad de las personas que en ellos intervengan. Artos. 925, 2024, 2272, 2390, 3882 C.; 365, 367, 487 C.C. B.J. págs. 563 Cons. II, 1032, 1107, 2441 Cons. IV, 4051, 5300, 6458, 6470. Arto. 2720.- La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por él. Artos. 2101, 2153, 2558, 3733 C.; B.J. págs. 180 Cons. III-2008-2183 Cons. II-3470-6362. Arto. 2721.- La notificación debe hacerse con exhibición del título, si lo hubiere, pudiendo verificarla cualquiera persona autorizada para cartular. Arto. 2153 C. Si no hubiere título en que conste el crédito, la cesión se pondrá por escrito; y al pie de éste se hará la notificación de que habla el inciso anterior. B.J. págs. 2008, 3470, 1062, 7561 Cons. IV. Arto. 2722.- El crédito constante en escritura pública en que el deudor se haya obligado a pagarlo a la orden del acreedor, se regirá por lo dispuesto en el artículo 2719. Sin embargo, los créditos hipotecarios, siempre deberán cederse por escritura pública, debidamente inscrita, debiendo anotarse este traspaso al margen de la inscripción anterior. Arto. 2483 n° 6 C.; B.J. pág. 180 Cons. III. Arto. 2723.- La aceptación de que habla el artículo 2720 cuando no sea expresa, puede consistir en un hecho que la suponga, como la litas contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. Artos. 1429 nº 1º- 2153 C. ;B. J . pág. 3470. Arto. 2724.- No interviniendo la notificación o aceptación antedichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros. B.J. págs. 7062, 7832 Cons. II. Arto. 2725.- La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente; así como tampoco destruye las excepciones del deudor contra el cedente al tiempo de la cesión, y puede, por lo mismo, dicho deudor, hacerlas valer contra el cesionario. Artos. 2045, 2143 2153, 2375, 3695 C.; 366 C.C.; B.J. págs. 4381, 5300, 6873. Cuando el cedente es el Fisco, las Municipalidades u otras corporaciones de igual naturaleza, el cesionario gozará de los mismos derechos indicados en el inciso anterior. Artos. 2347 n° 5 3713 C. Arto. 2726.- El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de la existencia de tal crédito al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía el crédito en ese tiempo ; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; y en caso de comprometerse, no se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumentos que el cedente hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa. Artos. 1142, 2567, 2737 C.; B.J. pág. 5355. Arto. 2727.- La evicción entre cesionarios y cedentes comprende la evicción de derechos dados en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos transmitidos en virtud de subrogación legal. Artos. 2043 inc. 1°, 2044, 2045, 2102, 2103, 2629, 2717 C. Arto. 2728.- A la evicción de los derechos cedidos por cosas con valor, o por otros derechos, es aplicable lo dispuesto sobre evicción entre permutantes. Artos. 2629, 2752, 2754 C. Arto. 2729.- A la evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por remuneración de servicios o por cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto sobre las donaciones de esas clases. Artos. 2718, 2804, 2805, 2806 C. Arto. 2730.- En el caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el cedente responde como está dispuesto respecto al vendedor cuando es vencido el comprador en la cosa comprada. Artos. 2620, 2621, 2627, 2628 C. Arto. 2731.- Si la cesión fuere de determinados derechos, rentas o productos transferidos en su totalidad, el cedente no responde sino de la evicción de todo en general, y no está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, sino cuando la evicción fuere de la mayor parte. Arto. 2627 C. Capítulo II Del derecho de herencia Arto. 2732.- E1 que cede a título oneroso un derecho de herencia o do, sin especificar los objetos de que la herencia o legado se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario. Artos. 1255, 2571, 2726 C.; B.J. pág. 244, 6104. Arto. 2733.- Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, estará obligado a reembolsar al cesionario el valor de ellos. El cesionario por su parte, estará obligado a indemnizar al cedente los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. Arto. 1749 C. Cediéndose una cuota hereditaria, se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Arto.1177 C. Se aplicarán las mismas reglas al legatario. Arto. 2734.- El derecho a una herencia no puede venderse, cederse ni traspasarse, mientras viva la persona de quien se espera la herencia. Arto. 2473 C. Arto. 2735.- La cesión de derechos hereditarios, deberá hacerse por escritura pública, la cual se inscribirá en el competente Registro. Artos. 2483 n° 4, 2749, 3936 inc.2° C. A esta misma regla está sujeta la cesión del legado de un inmueble; para la cesión del legado de cosas muebles podrá hacerse en instrumentos privado. Arto. 2736.- La cesión de derechos hereditarios en los términos de que se habla en este Capítulo, podrá hacerse por los herederos antes de la partición y adjudicación de los bienes. Si se hiciere después, la cesión se regirá por las disposiciones del contrato de compra y venta. Arto. 1255 C.; B.J. pág.244. Arto. 2737.- En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor. Arto.2726 C. Arto. 2738.- Si los derechos hereditarios fueren de una sucesión intestada, o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción. Arto. 2739.- Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido; y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado. Artos. 2603, 2610, 2625, 2714 C. Arto. 2740.- Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios. Artos. 2568, 2601, 2610, 2620 C. Capítulo III De los derechos litigiosos Arto. 2741.- Se cede un derecho litigioso, cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho para los efectos de los siguientes artículos: desde que se notifica judicialmente la demanda, en los juicios ordinarios, verbales y sumarios; en los ejecutivos, desde la notificación del auto de requerimiento de pago; en los concursos voluntarios, desde que el cedente presenta al juzgado respectivo, su escrito de cesión; y en los concursos necesarios y quiebras, desde que el Juez los decrete, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente para los juicios ejecutivos. Artos. 2565 n° 5, 3593 C.; B.J. págs. 317, 4381 Cons. II Arto. 2742.- Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación; y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho. Artos. 2536 C.; 1226 Pr.; B.J. págs.4381 Cons. II-5554 Arto. 2743.- Las cesiones de derechos litigiosos, no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública o por acta judicial extendida en el respectivo expediente. Arto. 2483 n° 7 C.; B.J. pág. 317. Arto. 2744.- El deudor no estará obligado a pagar al cesionario, sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Artos.2010 C., B.J. pág. 5500, 5602, 7832, Cons. II. Arto. 2745.- Se exceptúan de la disposición del artículo anterior las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Arto. 2746.- También se exceptúan las cesiones hechas: Artos. 1935, 1936 Pr. 1° A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. Arto. 2565 n° 5 C. 2° A un acreedor en pago de lo que le debe al cedente; y 3° Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe; usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble. Artos .2565 n° 5 C. Arto. 2747.- El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por los dos artículos anteriores se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del auto en que se manda a ejecutar la sentencia. Arto. 2744 C.: B.J. pigs.5500, 5602 TITULO XII DE LA PERMUTA Arto. 2748.- La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Arto. 2749.- La permuta se reporta perfecta por el mero consentimiento, salvo que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces, o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesario escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Artos. 2540, 2735 C.; 364 C.C. Arto. 2750.- Se exceptúa también el caso en que siendo la permuta de cosas muebles, el de una de ellas de ambas, exceda de cien pesos ; pues en este caso, el contrato deberá celebrarse por escrito, quedando con un tanto cada uno de los permutantes. Arto. 2751.- Si uno de los permutantes hubiere ya recibido la cosa que en permuta se le daba, y prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de la misma, no puede ser obligado a entregar aquella que había prometido y solamente debe devolver la cosa que hubiere recibido. Artos. 2198, 2199 C. Arto. 2752.- El permutante que haya sufrido la evicción de la cosa recibida en cambio, puede, según le parezca, pedir el resarcimiento de daños y perjuicio o reclamar la cosa que hubiere dado. Arto.2728 C.; B.J. pág. 4105 Cons. IV. Arto. 2753.- En los casos de resolución enunciados en los dos artículos precedentes, quedan a salvo los derechos adquiridos por los terceros a título oneroso en los inmuebles antes de la demanda de resolución. Pero si hubiere sido enajenada la cosa a título gratuito, el permutante puede exigir del adquirente, o el valor de la cosa, o la restitución de ella. Artos. 2075,2232, 2797 nº 3,3949, 3950 C.; Arto.29 Reglamento del Registro Público. Arto. 2754.- En caso de evicción parcial, es aplicable lo dispuesto sobre el particular en el contrato de venta. Artos 2672,2673, 2730 C. Arto. 2755.-Las demás reglas establecidas para el contrato de venta, se aplican también al de permuta. Artos. 2552, 2558 C. TITULO XIII DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Arto. 2756.- La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere de su libre voluntad gratuitamente la propiedad de una cosa a otra persona que la acepta. Artos. 457 inc.3°, 1167, 2444, 2718, 2798 C. Arto. 2757.- Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusieren lo contrario. Artos. 457 inc.3º, 979, 1169, 1233, 1686, 2472, 2564 C. Arto. 2758. No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe legal o naturalmente en el momento de la donación. Artos. 19, 46, 982, 1895 C. Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición; salvas las excepciones indicadas en el Libro II sobre la capacidad para adquirir por testamento. Artos. 982, 1091, 1155, 2784 C. Arto. 2759. Las incapacidades de recibir herencias y legados se entienden a las donaciones entre vivos. Artos. 984, 985, 986, 987, 3208 C. Arto. 2760. Es nula asimismo la donación hecha al guardador del donante, antes que el guardador haya exhibido las cuentas de la guarda, y pagado el saldo que hubiere en su contra. Artos. 112 n° 3, 142 n° 4, 448, 490, 985 inc. 1 C. Arto. 2761. La donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes. Artos. 2010, 2071, 2123, 2126, 2765, 3669 C. Arto. 2762. No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero. Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el Juez, para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos, y del sobrante, si lo hubiere, se aprovecharán el tercero. Artos. 1164, 1247, 1248, 1249, 1430, 1432, 1477, 1870, 2229, 2230, 2493 C. Arto. 2763. No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque el uso o goce de éste no se acostumbre dar sino en arriendo. Tampoco la hay en el mutuo sin interés; pero la hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés. Artos. 457inc.4°, 2117, 2718,3416C. Arto. 2764. Los servicios personales gratuito no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente. Arto. 2798 C. Arto. 2765. No hay donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas, lo que en realidad no debe. Artos. 457 inc.4°,2010, 2069, 2071, 2118, 2119, 2131, 2138, 2154, 2157, 3659 C. Arto. 2766.- No hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la casa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero. Arto. 2767.- No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción. Arto.461 inc. 2º C. Arto. 2768.- No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública debidamente inscrita. Artos. 2449,2483 C. Tampoco valdrá sin este mismo requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes. Artos. 2127, 2136, 248l, 2780, 2781 C, ; B. J. pág. 2543, Cons. II. Arto. 2769.- La donación entre vivos no necesita para su validez de insinuación alguna, cualesquiera que sean los bienes o cantidades donados. Arto. 2770.- No será exigible la donación condicional o a plazo, si ella no constare por instrumento público o privado, expresivo de la condición o plazo; ni podrá llevarse a efecto, sino mediando escritura pública, debidamente inscrita, como en las donaciones de presente. Artos. 2424, 2449, 2481, 2483, 3538 C. Arto. 2771.- Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así se consideraran como donaciones gratuitas. Artos. 954, 955, 2483, 2756, 2798 C. Arto. 2772.- Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no se entiende gratuita, sino con descuento del gravamen. Arto. 2773.- Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o el valor de las cosas donadas. Artos. 107 inc. 3º, 149 , 153, 157, 2483 nº, 3 C. Arto. 2774.- Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además del otorgamiento de escritura pública, debidamente registrada, el que se practique un inventario solemne. Serán nulas estas donaciones, si le faltare alguno de los mencionados requisitos. Artos. 936, 1173, 2572, 2573, 2789, 3186, 3201 C. Si en el inventario se omitiere alguna parte de los bienes, comprendidos en la universalidad o cuota, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos. Arto. 690 y siguientes. C. Arto. 2775.- El que hace donación de todos sus bienes, podrá reservarse lo necesario para su alimentación, y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que de los bienes donados, o de los suyos propios, si aquellos no existieren, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de usufructo, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados. Artos. 288, 1173, 1297, 1504, 2787, 2798, 3186, 3201 C. Arto. 2776.- Las donaciones a título universal, no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario. Artos. 935 inc. 2°, 1108, 1173, 2473, 2573, 3186, 3201, 3592 C. Arto. 2777.- Nadie puede aceptar una donación, sino por si mismo o por medio de otra persona que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes; o por miedo de su representante legal. Artos. 425, 1230, 1233, 2014, 2489, 3296 C. Pero bien podrá aceptar por el donatario sin poder especial ni general. cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que dicho ascendente o descendiente sea capaz de contratar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de las herencias y legados se extienden a las donaciones. Artos. 1247, 1477, 2440, 2762 inc. 2°, 2781 C. Arto. 2778.- Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio, expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando o dando a otros las cosas comprendidas en la donación. Artos. 1160, 1210, 1213, 2063, 2124, 2448, 2450, 2490 C.; 1691 Pr.; 88 C.B.J. pág. 2543 Cons. IV. Arto. 2779.-Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubieren aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciere imposible, o por su muerte o por su revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubieren aceptado. Artos. 1415, 2782, C. Arto. 2780.- Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa donada. Artos. 1160, 1870, 2454 C. Arto. 2781.- Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante. Artos. 1870, 2454, 2493, 2777 C. Arto. 2782.- Cuando la donación entre vivos se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiere conferido expresamente. Artos. 1177, 1185, 1186, 2779 C. Arto. 2783.- Se prohíben las donaciones fideicomisarias. El derecho de transmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte, no se extiende a las donaciones entre vivos. Artos. 982, 1191, 1193 C. Arto. 2784- Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos. Artos. 950, 951, 952, 953, 954, 955, 957, 959, 960, 967, 968, 969, 978, 982, 1087-1090, 1091, 1092, 1100, 1224, 1225, 1226, 1880, 1881, 1886, 1889,1895 inc.2°, 2758 inc.2°,2782 C. En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este Título se seguirán las reglas generales de los contratos. Arto. 2785.- El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir la promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente. Artos. 2093 n° 5, 2800, 2801, 3394, 3417 inc.2° C.; B.J. pág. 2453 Cons. II. Arto. 2786.- El donatario a título universal tendrá respecto de los acreedores del donante las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación. Artos. 935 inc. 2°, 1108, 1404, 1518 C. Arto. 2787.- La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante, de las acciones que contra él tuvieren, a menos que acepten como deudor al donatario, ora expresamente, ora en los términos establecidos en el Libro II, sobre el Beneficio de separación. Artos. 1429 n° 1, 1518, 2096 inc. 3°, 2101, 2775 C. Arto. 2788.- En la donación a título singular, puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda el gravamen. Los acreedores sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente. Artos. 935, 936, 1108, 1114, 2101 C. Arto. 2789.- La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante no se extenderá en ningún caso, sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico. Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto. Artos. 1254, 1427 y siguientes., 2483, 2774 C.; 690 y siguientes. Pr. Arto. 2790.- La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le hayan nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura pública de donación. Artos. 1894, 2797 n° 1 C. Arto. 2791.- Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le haya impuesto, tendrá derecho el donante, o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación. Artos. 1100 y siguientes., 1166 y siguientes., 1859, 1885, 2211, 2662 C. En este segundo caso, será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de las cosas donadas y de los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta. Artos. 2664 inc. 3°, 2794 C. Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante. Artos. 1747, 1748, 1749, 1752, 1762, 1859, 1884, 1885, 2211, 2212, 2626 C. Arto. 2792.- La acción rescisoria concedida por el artículo precedente terminará en cuatro años, contados desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta. Artos. 1885, 2208 C. Arto. 2793.- La donación entre vivos, puede revocarse por ingratitud. Arto. 149 C. Se tiene por acto de ingratitud, cualquiera hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante. Arto. 988, 992 C. Arto. 2794.- En la restitución a que estuviere obligado el donatario por causa de ingratitud será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que haya dado lugar la revocación. Artos. 1743, 1747, 1748, 1749, 1762, 2664 inc.3°, 2791 inc.2° C. Arto. 2795.- La acción revocatoria termina en cuatro años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo; y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose despues de ella. En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos. Artos. 291, 2208 C. Arto. 2796.- Cuando el donante por haber perdido el juicio o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 2793 podrá ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge. Arto. 206 C. Arto. 2797.- La resolución, rescisión y revocación de que tratan los artículos anteriores, no darán acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituídos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes: 1° Cuando en la escritura pública de la donación, inscrita en la respectiva oficina del Registro, se haya prohibido al donatario enajenar las cosas donadas, o se haya expresado. Artos. 1139, 1894, 2666, 2674, 3674, 3634, 3796, 3804, 3949, 3950 C. 2° Cuando antes de la enajenación, o de la constitución de los referidos derechos, se haya notificado a los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre se propone intenta la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria, contra el donatario. Arto. 3796 inc. 2° C. 3º Cuando se haya procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción. Artos. 2573, 3964 n° 1 C.; Artos. 29-54 Reglamento del Registro Público. El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que éstas hayan tenido a la fecha de la enajenación. Artos. 1454, 1894, 2216, 3950 C. Arto. 2798.- Se entenderán por donaciones remuneratorias, las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse. Arto. 2764 C. Si no constare por escritura pública o privada, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita. Arto. 2799.- Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles, ni revocables. Artos. 2533-2756 C. Arto. 2800.- En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación. Artos. 1138, 2606 C. Arto. 2801.- Exceptúandose de la disposición del artículo anterior los casos siguientes: 1º Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación. Arto. 2479 C. 2º Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena. Artos. 2461, 2466, 24699 2568, 2802 C. 3º Cuando fuere donación con cargos. Arto. 2804 C. 4º Cuando la donación fuere remuneratoria. Artos. 2798, 2805 C. 5º Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre sí, en el acto de la donación. Artos. 2609, 2806 C. Arto. 2802.- Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado. Artos.1138, 2610, 2625, 3447 C. Arto. 2803.- El donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción alguna contra el donante cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada pertenecía a otro. Artos. 2568, 2610 C. Arto. 2804.- En las donaciones con cargos, el donante responderá de la evicción de la cosa en proporción del importe de los cargos, y el valor de los bienes donados, sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos sean a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial. Artos. 2489, 2729, 2791 C. Arto. 2805.- En las donaciones remuneratorias, el donante responde de la evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados. Arto. 2729 C. Arto. 2806.- Juzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecaria para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante. Artos. 2044 nº 2, 2609, 2729, 3260 C. Arto. 2807.- Cuando la donación ha tenido por objeto dos o más cosas de la misma especie bajo una alternativa, o una cosa que el donatario debe tomar entre varias de la misma especie, y le fuere quitada por sentencia la cosa que se le había entregado, el donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en las otras cosas. Artos. 1121, 1137, 1138, 1910, 2166 C. Arto. 2808.- El donatario de una cosa determinada sólo en cuanto a su especie, y que se encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue otra de la misma especie. Arto. 2991 C. Arto. 2809.- El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante obtuvo la cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiere hecho cesión expresa de sus derechos. Artos. 1870, 2493, 2606, 2613, 2645 C. TITULO XIV DEL ARRENDAMIENTO O LOCACION Capítulo I Disposiciones generales Arto. 2810.- Se llama arrendamiento o locación el contrato por cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado y cierto. Se llama arrendador o locador el que da la cosa en arrendamiento, y locatario, arrendatario o inquilino el que la recibe. Artos. 879, 2443, 2444, 2823 C.; B.J. págs.138 Cons II 6342 Cons. II. Arto. 2811.- El contrato de arrendamiento queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compra-venta, es aplicable al contrato de arrendamiento. Artos. 2537, 2538, 2539, 2540 C.; B.J. pág. l38 Cons. II. Arto. 2812.- Las cosas muebles no fungibles y no consumibles, y las raíces sin excepción, pueden ser objeto de arrendamiento. Artos. 607, 1493, 1548, 2084 n° 8, 2963, 3391, 3416, 3798 C. Arto. 2813.- Pueden dar y recibir en arrendamiento los que pueden contratar. Artos. 1686 inc.2°, 2472, 2564 C Arto. 2814.- El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla, si pone facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley. Artos.259-451, 2168, 3296 n° 3°,3805 C. En el primer caso, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites que designe el convenio, y en el segundo, a los que la ley ha fijado al guardador, al albacea y a los demás administradores de bienes ajenos. Artos. 259, 45 l, 468, 2565, 2946, 3929 C. Arto. 2815.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, si no es sujetándose a las prescripciones establecidas en este Código respecto de los comuneros. Artos. 1687, 1699, 1710 C. Arto. 2816.- Pueden arrendarse el usufructo y la servidumbre con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos que de ellas tratan. Artos. 1490, 1548, 1560, 2945, 2948 C. Arto. 2817.- Se prohíbe a todo empleado público, tomar en arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deben arrendarse en virtud de juicio o de repartición en que aquellos hayan intervenido. Artos. 465-466, 987 inc. 2°, 2565 n° 4, 2822 C. Arto. 2818.- Se prohíbe a los miembros de las corporaciones o establecimientos públicos tomar en arriendo por sí o por interpósita persona los bienes que a éstos pertenezcan. Artos. 2565 n° 4, 2822 C. Arto. 2819.- Se entenderán también por interpósitas personas, el consorte o cualquiera otra de quien el arrendatario que quiere serlo sea heredero presunto. Artos. 987 inc. 2°, 2565 C. Arto. 2820.- El contrato de arrendamiento no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años, salvo el arrendamiento de predios rústicos con el fin de destinarlos en su mayor parte al cultivo de platanares, bananales, hulares, cacaotales, cocales, abacales u otras plantas perennes, el que podrá extenderse en cuanto a su duración hasta veinte años. El contrato que en cada caso se hiciere por un lapso mayor quedará concluido al terminar dicho plazo. Reformado por Decreto Nº. 469 del 8 de Agosto de 1946, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 180 del 26/08/1946. Arto. 2821.- Cuando el arrendamiento tenga un objeto expresado, se juzgará hecho por el tiempo necesario para llenar el objeto del contrato. Artos. 2903, 2904, 2924 nº 1 C. Arto. 2822.- Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser locatarios de ellos, ni con autorización judicial. Artos. 466-2565-2817-3423 C. Arto. 2823.- La renta o precio del arrendarniento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada. Artos. 2536, 2811, 2866, 2868, 2999, 3043, 3074, 3141, 3633, 3929 C. B.J. págs. 138 Cons. II-6342 Cons. II. Arto. 2824.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta mensual, anual o la cantidad determinada que por él se fije, pase de cien pasos. Arto. 2483 in fine C.; B.J. págs. 138 Cons. II-7444. Arto. 2825.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales, de corporaciones o establecimientos de utilidad pública, serán juzgados por las disposiciones del Derecho administrativo, o por las que les sean peculiares. Sólo en subsidio lo serán por los preceptos de este Código; pero no les alcanza lo ordenado en el artículo 2820. Capítulo II De los derechos y obligaciones del arrendador Arto. 2826.- El arrendador está obligado aunque no haya pacto: 1° A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido, y si no hubo convenio expreso para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada. Arto. 2883, 2935, 2936, 2976 C. 2º A conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendarniento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias. Artos. 2837, 2936, 2937 C. 3° A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables. Arto. 2936 C. 4º A garantir el uso y goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato. Artos. 2599 y sigts., 2829, 2830, 2837 C. 5º A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento. Artos. 2630 y sigts, 2831, 2837, 2856 C. Arto. 2827.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido, y si no hubiere convenio luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario. Artos. 1855, 2585, 2586, 2935 C. Arto. 2828.- El arrendador no puede durante el arrendamiento mudar la forma de la cosa arrendada ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción 3a del artículo 2826. Artos. 1511, 2826 n° 3, 2882, 2883 C. Arto. 2829.- Para cumplir lo dispuesto en la fracción 4a del artículo 2826 se observará las prescripciones que en este Código reglamentan el saneamiento por evicción. Artos. 2610, 2620, 2621, 2622, 2623, 2624, 2625, 2626, 2628, 2872, 294l, 2942 C. Arto. 2830.- Lo dispuesto en la citada fracción 4a no comprende los embarazos que provengan de meros hechos de tercero ni los ejecutados en virtud de abuso de la fuerza. Artos. 1810, 1812, 2836, 2837, 2838, 2874 C. Arto. 2831.- Para cumplir lo prevenido en la fracción 5a del citado artículo 2826 se observará lo dispuesto en este Código respecto del saneamiento por vicios redhibitorios. Artos. 2631, 2634, 2635, 2636, 2638, 2641, 2643, 2644, 2856 C. Arto. 2832.- El arrendador pagará las contribuciones impuestas a la finca, salvo convenio en contrario. Artos. 1517, 2888 C. Arto. 2833.- Cuando la ley imponga las contribuciones al arrendador exigiendo su pago al arrendatario, las pagará éste con cargo a la renta. Arto. 2845 C. Arto. 2834.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquel; en este caso depositará judicialmente el saldo referido. Artos. 2057, 2068, 2864 C. Arto. 2835.- El arrendador goza del privilegio de retención para el pago de la renta y demás cargas del arrendamiento, sobre los muebles y utensilios del arrendatario existentes dentro de la cosa, y sobre los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico. Artos. 2857, 2859, 2886, 2887, 2889, 2911 C.; 1439 Pr. Este derecho no podrá ejercitarse por créditos de futuras indemnizaciones ni por alquileres por vencer posteriormente al año corriente y al que siga; y no se extenderá a las cosas que no puedan ser objeto de embargo. Artos. 2084, 2347 n° 4 C.; 1703 Pr.; B.J. pág. 874. Arto. 2836.- Si aquellos que han causado molestias por vías de hecho al inquilino, pretendiente tener algún derecho sobre la cosa alquilada, o si hubiere sido citado a juicio el inquilino para ser condenado a dejar la cosa total o parcialmente, o a sufrir et ejercicio de alguna servidumbre, debe por su parte llamar al arrendador en el mismo juicio, para ser relevado de las molestias, debiendo si lo exigiere, quedar fuera de la demanda, con sólo nombrar al arrendador en cuyo nombre posee. Artos. 1454, 1457, 1794, 1800, 1810 inc.1°, 2881 C. Arto. 2837.- La obligación de mantener la cosa en buen estado consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualesquiera que fueren, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes. Artos. 1512, 2826 n° 2-2852, 2869, 2870, 2873, 2874, 2899, 3448 C. Arto. 2838.- Es caso fortuito a cargo del locador, el deterioro causado a la cosa por hechos de terceros, aunque sea por motivos de enemistad o de odio al locatario. Artos. 1864, 2830, 2852, 2869, 2870, 2873 C. Arto. 2839.- Cuando el locador no hiciere o retardare ejecutar las reparaciones o los trabajos que le incumbe hacer, el locatario está autorizado a retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos, y si éstos fueren urgentes, puede ejecutarlos de cuenta del locador. Artos. 1511, 2840 n° 3, 2845, 2936, 2937 C. Arto. 2840.- Sólo es a cargo del locador pagar las mejoras y gastos hechos por el locatario: 1° Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlos y se obligó a pagarlos, obligándose o no el locatario a hacerlos. Artos. 2843, 2848, 2849, 2853 C. 2º Si lo autorizó para hacerlos y después de hechos se obligó a pagarlos. Artos. 2841, inc. 1º- 2848, 2849 C. 3º Si fueren reparaciones o gastos a su cargo que el locatario hiciere en caso de urgencia. Artos. 2839, 2845, 2849, 2881 inc.2°, 3375, 3448 C. 4º Si fueren necesarios o útiles y sin culpa del locatario se resolviere el contrato, aunque no se hubiere obligado a pagarlos ni dado autorización para hacerlos. Artos. 1749 C. 5º Si fueren mejoras voluntarias, si por su culpa se resolviere el arrendamiento. Artos. 2851 n° 3, 2852 C. 6º Si el arrendamiento fuere por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlos y exigió la restitución de la cosa, no habiendo el arrendatario disfrutado de ellos. Arto. 2841.- No basta que el locador deba pagar las mejoras o gastos hechos por el locatario, el haberle autorizado para hacerlos, si a más de esto no constare expresamente que se obligó a pagarlos, salvo los casos del artículo anterior números 4°, 5° y 6°. Esta disposición comprende el premio pagado por el locatario como seguro de la cosa arrendada, si no constare expresamente que se obligó a asegurarla por cuenta del locador. Artos. 2844, 2845, 2853 C. Arto. 2842.- Si en el contrato, o posteriormente, el locador hubiere autorizado al locatario para hacer mejoras sin otra declaración, entiéndese que tal autorización se refiere únicamente a las mejoras que el locatario tiene derecho a hacer sin depender de autorización especial. Arto. 2845 C. Arto. 2843.- Autorizándose mejoras que el locatario no tiene derecho para hacer sin autorización expresa, debe designarse expresamente cuáles sean. Autorizándose mejoras que el locador se obliga a pagar, debe designarse el máximum que el locatario puede gastar, y los alquileres o rentas que deban aplicarse a ese objeto. No observándose las disposiciones anteriores, la autorización se reputará no escrita, si fue estipulada en el contrato, y será nula sí fue estipulada por separado. Artos. 2840, 2841, 2842, 2847, 2849 C. Arto. 2844.- Las autorizaciones para hacer mejoras con obligación de pagarlas el locador y con obligación de hacerlas el locatario, o sin ella, no pueden ser aprobadas, sino por escrito. Artos. 637, 2482, 2483, 2883, 3425 C. Arto. 2845.- Las reparaciones o gastos a cargo del locador se reputarán hechas por el locatario en caso de urgencia, cuando sin daño de la cosa arrendada no podían ser demoradas, y le era imposible al locatario avisar al locador para que las hiciera o lo autorizare para hacerlas. También se reputan gastos de esta clase los que el locatario hubiere hecho como pago de impuestos a que la cosa arrendada estaba sujeta. Artos. 1512, 2833, 2839, 3448, 3751 C. Arto. 2846.- Todas las mejoras hechas en caso de urgencia y todas las de los casos del artículo 2840, números 5° y 6°, deberán ser pagadas por el locador, no obstante que en el contrato se hubiere estipulado que las mejoras cediesen a beneficio de la cosa arrendada o que no podía el locatario exigir indemnización alguna. Arto. 2851 C. Arto. 2847.- En los casos del artículo 2840, números 1°, 2° y 3°, si el arrendamiento hubiere de continuar, el valor de las mejoras y gastos se compensará hasta la concurrente cantidad con los alquileres o rentas ya vencidos o que el locatario debiere, y sucesivamente con los alquileres o rentas que fueren venciendo, sin perjuicio del derecho del locatario para pedir el pago inmediato. Artos. 2139 y sigts, 2843 C. Arto. 2848.- En los mismos casos del artículo 2840, números 1°, 2° y 3°, si la locación no hubiere de continuar, y también en los casos del mismo artículo 2840, números 4°, 5° y 6°, compete al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado del valor de las mejoras y gastos. Artos. 2892 C.; 1426 Pr.; B.J. pág. 2131. Arto. 2849.- En los casos del artículo 2840, números 1°, 2° y 3°, las mejoras, existan o no, serán pagadas por lo que hubieren costado; y no probándose el costo, serán pagadas a justa tasación de peritos. El pago en los casos del artículo 2840, número 1°, no excederá del máximum designado en el contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado más, o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma. Arto. 1755 C. Arto. 2850.- En los casos del artículo 2840 números 4º, 5º, y 6º, serán pagadas solamente las mejoras que existieren por el precio de su evaluación, sea cual fuere el valor de su costo. Artos. 1755, 2845 C. Arto. 2851.- Resolviéndose la locación sin culpa del locador, no incumbe a éste pagar: 1° Las mejoras del artículo 2840 número 4° si estipuló que las mejoras habían de ceder a beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir indemnización por ellas. 2° Las mejoras que el locatario hizo, por haberse obligado a hacerlas aunque no conste haber para ello recibido alguna cantidad u obtenido una baja en el precio de la locación. 3° Las mejoras voluntarias que no se obligó a pagar, aunque autorizare al locatario para hacerlas. Artos. 2840 n° 5, 2893 C. Arto. 2852.- Resolviéndose la locación por culpa del locador, incumbe a éste pagar todas las mejoras y gastos, con excepción únicamente de los que el locatario hubiere hecho, sin tener derecho para hacerlos. Artos. 2840 n° 5, 2893 C. Arto. 2853.- Resolviéndose la locación por culpa del locatario, no incumbe al locador pagar sino las mejoras y gastos a cuyo pago se obligó, y los hechos por el locatario en caso de urgencia. Artos. 2840, 2841, 2845, 2851 C. Arto. 2854.- Si el arrendamiento fuere de terrenos en las ciudades o pueblos, se entiende que ha sido autorizado el locatario para poder edificar en ellos, siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles. Arto. 2855.- Si el arrendamiento ha sido de terrenos incultos se entiende también que el locatario quedó autorizado para poder hacer en ellos algún trabajo de cultivo o cualesquiera mejoras rústicas. Arto. 2856.- E1 contrata en que se ponga una cláusula aboliendo o restringiendo la obligación del arrendador de responder de los vicios de la cosa arrendada, será nulo cuando aquel haya disimulado dolosamente el vicio. Artos. 1861, 2603, 2634 C. Arto. 2857.- El arrendador podrá impedir, aún sin la intervención del Juez, que se retiren las cosas gravadas en virtud de su derecho de retención, pudiendo tomar posesión de ellas y del local, cuando el arrendatario las abandone. Arts.1684-1776 C Si los objetos se hubieren retirado sin conocimiento o a pesar de la oposición del arrendador, podrá éste exigir que se vuelvan a llevar a la finca, y si el arrendatario dejare la finca, el abandono de dichos objetos. El derecho de retención se extinguirá al cabo de un mes a contar del día en que el arrendador haya tenido conocimiento de la retirada de los objetos, si no hubiere hecho valer antes en juicio su derecho. Artos. 1768, 2347 n° 4, 3525 C.; 1439 Pr. Arto. 2858.- El inquilino podrá impedir el ejercicio del derecho de retención del arrendador dándole garantías. Podrá también liberar cada cosa del mencionado derecho, dando garantía por el importe del valor de aquella. Arto. 1424 inc. 2° Pr Arto. 2859.- Si una cosa sometida al derecho de retención del arrendador se diere a otro acreedor en este mismo sentido, no podrá oponerse a este último el derecho de retención por los alquileres anteriores al año precedente al en que se dio la retención. Capítulo III De los derechos y obligaciones del arrendatario Arto. 2860.- El arrendatario está obligado. 1° A satisfacer la renta o precio en el tiempo y forma convenidos. Artos. 2479, 2661, 2863 C. 2° A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, o las de sus familiares y subalternos. Artos. 2511, 2512 2518, 2519, 2875, 2880, 2881, 2890, 2891, 3427 C. 3° A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza de ella. Artos. 713, 1500,1507, 2883, 2889, 2910, 2933 n° 2°,3429 C. Arto. 2861.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que recibe la cosa arrendada, salvo pacto en contrario. Artos. 2867, 2933 C. Arto. 2862.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por tercios también vencidos, si el predio es rústico. Artos. 2933, 2968 C. Arto. 2863.- La renta se pagará en el lugar convenido, y a falta de convenio, en el domicilio del arrendador o de su representante o recomendado en la República. Artos. 2030, 2031, 2661, 2933 n° 1 C. Arto. 2864. - Lo dispuesto en el artículo 2834 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario. Arto. 2865.- El arrendatario que falte a uno de los plazos señalados para el pago de la renta, no tiene derecho de exigir el cumplimiento del contrato. Artos. 1885, 2586, 2587, 2588, 2933 n° 1 C.; B.J. pág. 6342. Arto. 2866.- El arrendatario está obligado a pagar la renta en la especie de moneda convenida o en la cosa equivalente pactada. Artos. 2022, 2823 C. Si no fuere posible la prestación en la especie de moneda convenida, se hará en la cantidad de moneda corriente que corresponda al valor real de la moneda debida. Si no fuere posible la prestación en la cosa equivalente a dinero que se pactó se apreciará dicha cosa en dinero, según el valor que tenga al tiempo del pago y este valor se deberá. Artos. 2022, 2023, 2868, 3406 C.; B.J. pág. 966. Arto. 2867.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se hubiere vencido contada hasta el día en que devuelva al arrendador la cosa arrendada. Arto. 2861 C. Arto. 2868. - Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor que tuvieron los frutos en todo el tiempo transcurrido. Artos. 2823, 2866 inc. 3º, 3405 C. Arto. 2869.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento. Artos. 2826 n° 3°-2837, 2838, 2872, 2874, 2882, 2912, 2913, 2938, 2940, 2941 C. B.J. pág. 5724. Arto. 2870.- Si sólo se impidiere en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir reducción parcial de la renta, a juicio de peritos. Artos. 2637, 2837, 2838, 2874, 2882, 2938, 2942 C. Arto. 2871.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará, salvo convenio en contrario. Artos. 2874, 2882, 2942 C. Arto. 2872.- Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 2869, y si el dueño es poseedor de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios. Artos. 1866 inc.2°, 2829 C Arto. 2873.- El arrendatario de predio rústico no tiene derecho de exigir disminución de la renta, si durante el arrendamiento no pierden en todo o en parte los frutos o esquilmos de la finca. Artos. 2869, 2870, 2882, 2912, 2914, 2940, 2942, 3124 C. Arto. 2874.- Si la privación del uso o la pérdida de los frutos o esquilmos proviene de hecho directo o indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2869 y 2870 así como el pago de todos los daños y perjuicios. Artos. 2830, 2837, 2838, 2912, 2940, 3099 C.; B. J- pág. 5724. Arto. 2875.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor, vicio de construcción, o culpabilidad de otras personas. Artos. 2169, 2880, 3571, 3778 C. Arto. 2876.- Tampoco responde el arrendatario del incendio que se haya comunicado de una casa vecina, a pesar de haberse tenido la vigilancia que puede exigirse a un buen padre de familia. Artos. 1863 inc.2º C.; 510 y sigts. Pn. Arto. 2877.- Si son varios los arrendatarios, todos son mancomunadamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que este comenzó en la habitación de alguno de ellos, quien en tal caso será él solo responsable. Artos. 882, 3573, 3681 C. Arto. 2878.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad. Arto. 2879.- Si el arrendador ocupa alguna parte de la casa, será considerado como arrendatario respecto de la responsabilidad. Arto. 2880.- La responsabilidad en los casos de que tratan los cinco artículos anteriores, comprende, no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio. Arto. 1876 C. Arto. 2881.- E1 arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada. Artos. 1390, 1457, 1459, 1523, 1810, 2836, 3492, 3570 C. También está obligado a poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones. Artos. 1513, 2840 n° 5-3448 C. En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario. Arto. 2882.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierde el uso total o parcial de la cosa arrendada tendrá los derechos que le conceden los artículos 2869 y 2870. Artos. 1515, 2869, 2870, 2938, 2939 C. Arto. 2883.- El arrendatario no puede sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada, y si lo hace, debe cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la recibió, siendo además responsable de todos los daños y perjuicios. Artos. 637, 1473, 2483 in fine, 2828, 2844, 2860 n° 3, 2893 C. Arto. 2884.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa en todo o en parte sin consentimiento del arrendador. Si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios. Artos. 1508, 1924, 2933 nº 3, 2943, 3l25, 3754 C. Arto. 2885.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa. Arto. 2886.- En el caso del artículo que precede, conserva el arrendador los derechos que a su favor establece el artículo 2835. Arto. 1943 C. Arto. 2887.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa. Artos. 2044, 2096 inc. 2° C. Arto. 2888.- Serán de cuenta del arrendatario las contribuciones que se le impongan por razón de su persona o por el giro de sus negocios. Artos. 1517, 2832 C. Arto. 2889.- El subarrendatario que no cumpla la obligación que le impone la fracción 3a del artículo 2860 es responsable de los daños y perjuicios, y en este caso puede además el arrendador usar del derecho que le concede el artículo 2835. Artos. 2910, 2933 C. Arto. 2890.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla al concluir el arriendo tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. Artos. 1494, 2860 n° 2, 2900, 2922, 3431 C. Arto. 2891.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario. Artos. 1503 inc. 2°, 3432 C. Arto. 2892.- El arrendatario no puede rehusarse a hacer la entrega del predio terminado el arrendamiento, ni aún bajo el pretexto de mejoras, sean éstas útiles o necesarias, salvo el caso del artículo 2848. B. J. pág. 2131. Arto. 2893.- En los casos en que el arrendatario no tenga derecho de cobrar mejoras útiles y voluntarias, puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro a la finca. Artos. 629, 1498, 1752, 1754, 2851, 2883, 3850 C.; 1443 Pr. B. J.pág. 133 Cons II. Arto. 2894.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario en el último año agrícola que permanezca el fundo, permitir a su sucesor, o al dueño en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en que él no pueda verificar ya nuevas siembras, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para labores preparatorias del año agrícola siguiente. Artos. 2920, 2926, 2955 C. Arto. 2895.- El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario. Arto. 2995 C. Arto. 2896.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato. Artos. 2920, 2921, 2947 n° 1, 2955, 2958 C. Arto. 2897.- Si fueren dos o más los arrendadores o los arrendatarios se observará lo dispuesto en este Código sobre la comunidad de bienes. Arto. 1650 C. Arto. 2898.- Si una misma cosa se arrendare separadamente a dos o más personas, se estará a lo dispuesto en este Código respecto de la compra y venta. Artos. 2575 C. Capítulo IV Reglas particulares a los arrendamientos de las casas Arto. 2899.- Los reparos de menor cuantía que están a cargo del inquilino, si no se hubiere pactado cosa contraria, se determinan por la costumbre de los lugares, y entre ellos deben figurar los que deban hacerse: En las chimeneas y su interior, en las jambas y bazares de las mismas, los reboques del zócalo de las paredes de cuartos y otras habitaciones hasta la altura de un metro; En el suelo de las habitaciones y únicamente en el caso en que solamente estuvieren rotas algunas baldosas; En las vidrieras, excepto cuando se hubieren roto por cualquier accidente extraordinario o por fuerza mayor de la cual no sea responsable el inquilino; En las cornizas de puertas, persianas, tablazones de tabiques o en los cierres de tiendas, goznes, pestillos y cerraduras. Artos. 1512, 1513, 2837 C. Arto. 2900.- No son sin embargo de cuenta del inquilino ninguno de los reparos expresados que se hubieren originado por vejez o fuerza mayor. Arto. 2890 C. Arto. 2901.- Es de cuenta del inquilino la limpieza de los patios, pozos, excusados y sumideros, y la limpieza, encalado o pintura interior en la forma y tiempo fijados en las leyes de policía y ornato. Artos. 277 y sigts. Reglamento de Policía. Arto. 2902.- Es de cuenta del arrendador la refacción de las aceras, el impuesto de alumbrado público y el encalado y pintura exterior. El pago del servicio doméstico de agua es de cuenta del inquilino. Artos. 262 Reglamento de Policía. Arto. 2903.- Los arrendamientos de muebles dedicados a amueblar una casa entera, una habitación, tienda o cualquier otro edificio, se consideran como hechos por el tiempo que, según la costumbre del lugar, suelen ordinariamente durar los arrendamientos de las casas, habitaciones, tiendas y demás edificios. Artos. 2917, 2961, 2967, 2972 C. Arto. 2904.- El arrendamiento de una habitación amueblada se supone hecho por un año si se hubiere estipulado un tanto por año, por un mes cuando se hubiere convenido tanto por un mes, y por días habiéndose convenido en un tanto diario. Artos. 2917, 2961, 2967 C. Arto. 2905.- No existiendo ninguna circunstancia bastante para probar que el arrendamiento se ha hecho por años, meses o días, se supone hecho según la costumbre del lugar. Arto. 2906.- El arrendador no puede rescindir el contrato alegando que quiere habitar él mismo la casa que ha alquilado, si no hubiere estipulación contraria. Artos. 2988, 3445 C. Arto. 2907.- Cuando se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento que el arrendador pueda irse a vivir en la casa, está obligado a avisarlo anticipadamente al inquilino en el tiempo fijado por la costumbre del lugar y a falta de costumbre con un mes de plazo. Arto. 2960 C. Arto. 2908.- Si una casa u otro local cualquiera destinado a morada, se hallare en tal estado que su habitación pueda ocasionar un peligro grave para la salud podrá el inquilino denunciar el contrato sin atenerse a plazo alguno, aunque al celebrarse aquel conociere dicho peligro o hubiere renunciado a sus derechos por esta misma causa. Artos. 1885, 2121, 2603, 2610, 2635,.2933, 2934 C. Capítulo V Reglas particulares a los arrendamientos de predios rústicos Arto. 2909.- Si en un contrato de arrendamiento se diere al predio mayor o menor extensión de la que realmente tiene, no hay lugar a disminución o aumento de precio sino en los casos, términos y reglas explicadas en el Título De la venta. Artos. 2550, 2551, 2552 C. Arto. 2910.- Si el arrendatario de un predio rural no lo proveyere de los semovientes o instrumentos necesarios para su cultivo, si abandonare éste o no lo hiciere como un buen padre de familia, si empleare el predio arrendado en un uso distinto de aquel para que estaba destinado, y generalmente, cuando no cumpliere las cláusulas del arrendamiento de manera que se originare daño al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer rescindir el arrendamiento. En todos los casos el arrendatario está obligado al resarcimiento de daños originados por falta del cumplimiento del contrato. Artos. 1885, 2860 n° 3, 2889, 2933 n° 2, 2934 C. Arto. 2911.- Todo arrendatario está obligado a encerrar la recolección en los sitios destinados para este objeto en el contrato de arrendamiento. Arto. 2912.- Si el arrendamiento se hubiere hecho por varios años y durante el mismo pereciere por caso fortuito el total o al menos la mitad de la recolección de un año, el colono puede pedir una reducción en el precio, excepto cuando hubiere sido compensado con recolecciones anteriores. Artos. 2873 C. Si no hubiere tenido lugar esta compensación, no procede la reducción hasta terminar el arrendamiento; en este tiempo se hace una compensación con todos los frutos recogidos en todos los años del mismo. Entre tanto, puede la autoridad judicial dispensar temporalmente al inquilino del pago de una parte del arrendamiento en proporción al daño sufrido. Artos. 1545, 2873, 3124 C. Arto. 2913.- Si el arrendamiento fuere por sólo un año y se realizare la pérdida de la totalidad, o al menos de la mitad de los frutos, el colono queda dispensado de una parte proporcional del arrendamiento. No puede pedir ninguna rebaja si la pérdida fuere menor de la mitad. Arto. 2873 C. Arto. 2914.- El arrendatario no puede pedir la reducción si la pérdida de los frutos tuviere lugar después que se hubieren separado del suelo, excepto cuando el contrato conceda al arrendador una parte de los frutos en especie; en este caso, debe éste sufrir la pérdida de su parte, siempre que el arrendatario no hubiere tenido la culpa si estuviere en mora para hacer la entrega al arrendador de su parte de frutos. Artos. 1859,1864, 2166, 2495 C. El inquilino no puede igualmente pedir una rebaja, si la causa del daño subsistía y era notoria al tiempo en que se hizo el arrendamiento. Arto. 2635 C. Arto. 2915.- E1 arrendatario puede, por convenio expreso, ser responsable de los casos fortuitos. Artos. 1864, 2169, 2479, 2912 C. Arto. 2916.- Semejante cláusula no se supone hecha por los casos fortuitos ordinarios, tales como el rayo y granizo. Tampoco se supone hecha para los casos fortuitos extraordinarios, como devastaciones de guerra o una inundación, a que no esté ordinariamente expuesto el país, excepto cuando el inquilino esté obligado por todos los casos fortuitos previstos e imprevistos. Artos. 2169 inc.2° C. Arto. 2917.- El arrendamiento de un predio rústico sin determinar el tiempo, se considera hecho por el que sea necesario para que el arrendatario recoja todos los frutos del predio arrendado. El arrendamiento de terrenos cultivados que estén divididos en porciones cultivables alternativamente, se considera hecho por tantos años cuantas sean las porciones. Artos. 2903, 2904, 2924 n° 1 C. Arto. 2918.- El arrendamiento de fincas rústicas, cuando se haya hecho sin determinar el tiempo, cesa de derecho por la expiración del tiempo porque se supone hecho al tenor del artículo anterior. Artos. 2924 nº l, 2925, 2961 C. Arto. 2919.- Si al expirar el arrendamiento de predios rústicos, hechos por tiempo indeterminado, continúa y fuere dejado en posesión el arrendatario resulta un nuevo arrendamiento cuyo efecto se determina por el artículo 2917. Arto. 2926 C. Arto. 2920.- El arrendatario que cesa debe dejar al que le sucede en el cultivo las construcciones oportunas y demás útiles necesarios para el cultivo del año siguiente; y recíprocamente, el nuevo arrendatario debe dejar al que cesa las construcciones oportunas y demás útiles necesarios para el consumo de forrajes y para las recolecciones que resten. Artos. 2894, 2896 C. Lo mismo en uno que en otro caso, deben observarse los usos de los lugares. Arto. 2921.- El inquilino que cesa debe también dejar la paja, heno y estiércol del año, si los hubiere recibido al principio del arrendamiento; si no los hubiere recibido, el arrendador puede retenerlos según tasación. Arto. 2896 C. Arto. 2922.- El arrendatario de un predio destinado a una explotación agrícola estará obligado, al expirar el arrendamiento, a devolver la finca en el estado que se halle supuesta una explotación regular continuada mientras dure el arrendamiento hasta el momento de la restitución, y especialmente en cuestión de labores. Artos. 2890 C. Arto. 2923.- El arrendatario de dehesas para uso de ganados de cualquier especie, queda responsable por la pérdida o deterioro de éstos, salvo que justifique que no ha habido negligencia o culpa de su parte. Artos. 1863, 2169, 2992, 3164 y sigts. C. Capítulo VI Del modo de terminar el arrendamiento Arto. 2924.-. El arrendamiento termina: 1.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato, o satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada. Artos. 2821, 2894, 2895, 2896, 2917, 2918, 2958, 2965, 3444 C. 2.- Por convenio expreso. Artos. 2004, 2479, 2930, C. 3.- Por nulidad. Arto. 2931 C. 4.- Por rescisión. Artos. 1885, 2874, 2906, 2932, 2933, 2938, 2940, 2943 C. B. J. pág. 2131. Arto. 2925.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo señalado, concluye en el día prefijado. Artos. 2918, 2958, 2961 C.; 1446 Pr. Arto. 2926.- Si después de terminado el arrendamiento continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año labrador. Artos. 2848 inc. 2°, 2917, 2919, 2927, 2928, 3140, 3415 C. Se llama año labrador el espacio de tiempo necesario, según las circunstancias del terreno, y las condiciones de la siembra para cosechar los frutos, ya sea ese tiempo mayor, ya sea menor que el año civil. Arto. 2927.- Las diferencias que sobre lo dispuesto en el inciso 2° del artículo anterior se suscitaren, se decidirán por peritos. Arto. 2928.- En el caso del artículo 2926 si el predio fuere urbano, el arrendamiento no se tendrá por renovado; pero si el arrendador hubiere recibido del inquilino la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación del contrato, se tendrá éste renovado por seis meses, y así sucesivamente. Artos. 2448 inc.2°, 3415 C.; B.J.pag. 6342. Arto. 2929.- En el caso de que hablan los artículos 2926 y 2928 cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario. Artos. 2113, 3726, 3727 C. Arto. 2930.- En el caso de la fracción 2a del artículo 2924 el convenio se cumplirá en cuanto no perjudique derechos de tercero. Arto. 2931.- En los casos de nulidad se observará lo dispuesto en este Código, respecto de la nulidad de las obligaciones y contratos. Artos. 2201, 2202, 2204, 2205, 2952, 2953, 2954 C. Arto. 2932.- En los casos de rescisión se observará lo dispuesto en este Código, respecto de la nulidad y rescisión de las obligaciones y contratos, en cuanto no estuviere modificado en los artículos siguientes. Artos. 1885, 2906 C. Arto. 2933.- El arrendador puede pedir la rescisión del contrato: 1º Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2862, 2865. Arto.1885 C. 2º Por usarse de la cosa en contravención a lo dispuesto por la fracción 3a del artículo 2860. 3º Por subarriendo de la cosa conforme a lo prevenido en el artículo 2884. Artos. 2889, 2908, 2910, 2940, 2943 C. Arto. 2934.- Siempre que se rescinda el arrendamiento por culpa del arrendatario, tendrá éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que corra hasta que prudencialmente pudiera celebrarse otro, además de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al propietario. Artos. 1885, 2827, 2910, 2933 n° 3, 2962, 2970 C. Arto. 2935.- Si el dueño no entrega la cosa en los términos prevenidos en el artículo 2827, el arrendatario podrá rescindir el contrato y demandar al arrendador por daños y perjuicios. Artos. 1885, 2662, 3159 C. Arto. 2936.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que está destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario, rescindir el arrendamiento, u ocurrir al Juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación. Esto es sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. 2839. Artos. 1885, 2826 inc. 2° C. Arto. 2937.- El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones. Artos. 1885, 2826 inc. 2°-2839 C. Arto. 2938. - En casos del artículo 2882 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aún cuando fuere parcial si la reparación durare más de dos meses. Arto. 2939.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le permite el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento. Arto. 2940.- El arrendatario puede pedir la rescisión del contrato en el caso del artículo 2874. Artos. 2869, 2874 C. Arto. 2941.- Si la cosa se destruyere totalmente por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendamiento se rescindirá, salvo convenio en contrario. Artos. 1529 n° 4, 2026, 2860 n° 2, 2869 C. Arto. 2942.- Si la destrucción de la cosa fuere parcial se observará lo dispuesto en el artículo 2870 a no ser que el arrendador o el arrendatario prefieran rescindir el contrato. Artos. 1529 n° 4, 2026, 2628, 2826, 2860 n° 2, 2870, 2874, 2947 n° 3 C. Arto. 2943.- Si el arrendador sin motivo fundado se opone al subarriendo que con derecho pretenda el arrendatario podrá éste pedir la res-cisión del contrato. Artos. 1885, 2884 C. Arto. 2944.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador, ni la del arrendatario, salvo convenio en otro sentido. Artos. 2265, 2439, 2957, 3014, 3066, 3129 C. Arto. 2945.- Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirara el arrendamiento aún antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado. Arto. 1883 C. Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del día en que deba cesar el usufructo, sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario y sin perjuicio de las disposiciones que reglamentan el usufructo en este caso. Artos. 1490, 1508, 1543, 2816 C. Arto. 2946.- Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la de usufructuario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la cesación del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario, salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto. Artos. 259, 451, 1490, 1508, 1543, 1883, 2814, 2816, 2950, 3905, 3929 C. Arto. 2947.- En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes: 1° Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes. Artos. 2896, 2920, 2921 C; 2º Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no de lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública inscrita, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora. 3° Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, el arrendatario podrá exigir que cese el arrendamiento. Artos. 1539, 2604, 2826 n° 4, 2829, 2942 C. Arto. 2948.- Extinguiéndose el derecho del arrendador por hechos o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo. Artos. 1490, 2171, 2172, 2816, C. Arto. 2949.- Estarán obligados a respetar el arriendo: 1.- Todo aquel a quien se transfiera el derecho del arrendador por un título lucrativo. Artos. 1453, 2075, 2232, 2235, 3796, 3950 C. 2.- Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública inscrita, exceptuados los acreedores hipotecarios. Artos. 3929, 3951 C. 3.- Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita, siendo esta inscripción antes que la inscripción hipotecaria. Artos. 3772, 3831, 3844, 3855, 3930 C. El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por si sólo la inscripción de dicha escritura. Artos. 451 inc. 2°-1490, 1543, 3357 nº 8-3940, 3944, 3951 inc. 4 C.; Arto. 5 Reglamento del Registro Público; B.J. pág. 138. Arto. 2950.- El arrendamiento que celebrare el que compró con pacto de retroventa, por un término que exceda al señalado para el ejercicio del retracto, luego que este tenga lugar, quedará de pleno derecho rescindido, conservando a salvo el arrendatario sus derechos contra el arrendador. Artos. 1894, 2676, 2946, 3795 C. Arto. 2951.- El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario, sino para permanecer en el arriendo hasta su terminación natural; pero vendida la cosa arrendada, el comprador no está obligado a respetar el arriendo si éste no consta en instrumento público inscrito, como se dispone en el artículo 2949, número 2°. Arto. 2663 C. Arto. 2952.- Si la terminación tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los dos artículos siguientes. Arto. 2953.- Si el predio arrendado fuere urbano y faltare para la terminación del arrendamiento un año o más, quedará reducido ese tiempo a un semestre, contado desde el remate o adjudicación. En cualquier otro caso se observará el contrato. Artos. 2265, 2961, 2926 C. Arto. 2954.- Si el predio fuere rústico, no podrá ser despedido el arrendatario antes de que termine el año labrador, pendiente al tiempo del remate o adjudicación. Artos. 2265, 2926, 2961 C. Arto. 2955.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial se observará lo dispuesto en los artículos 2894, 2895 y 2896. Artos. 2947, 2952 C. Arto. 2956.- Siempre que el arrendamiento sea hecho en fraude de los acreedores, se observará lo dispuesto en este Código para las enajenaciones hechas en fraude de los mismos. Artos. 1870, 2226 y sigts. C. Arto. 2957.- La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo. El acreedor o acreedores, podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador. No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario, según las reglas generales. Artos. 1885, 1901 n° 1-1934, 2044, 2265, 2344 n° 3-2934, 3010 n° 3 C. Arto. 2958.- Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar, sino desahuciado a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente. La anticipación se ajustará al período o medida de tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período, y podrá hacerse ante cualquier funcionario judicial, o ante cualquier cartulario, sin necesidad de incorporar el pedimento ni la notificación en el protocolo. Artos. 2925, 3001, 3002, 3003, 3140 C.; 1429 y sigts. Pr. B. J. pág. l195, 6225 Cons. III. Arto. 2959.- El que ha dado noticia para la cesación del arriendo no podrá después revocarla sin el consentimiento de la otra parte. Arto. 2960.- Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que pueda hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho. Arto. 2907 C.; B.J. pág. 1195. Arto. 2961.- Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por servicio especial a que se destinó la cosa arrendada o por la costumbre, no será necesario desahucio. Artos. 2903, 2904, 2905, 2917, 2918, 2925, 2966, 2967, 2987 C.; 1446 Pr. Arto. 2962.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese dicho contrato, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día. Artos. 2934, 3412 C. Capítulo Del alquiler o arrendamiento de cosas muebles Arto. 2963.- Pueden ser materia de este contrato todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que no sean fungibles ni consumibles. Artos. 607, 2165, 2473, 2812, 3422 C. Arto. 2964.- Son aplicables al contrato de alquiler las disposiciones sobre arrendamiento, en la parte compatible con la naturaleza de los objetos muebles. Arto. 2965.- El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo convenido, y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que la cosa hubiere sido destinada conforme el contrato. Artos. 2924 n° 1, 2973, 2987 C. Arto. 2966.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato. Artos. 1900, 2961, 2962, 2987 C. Arto. 2967.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos. Artos. 2903, 2904, 2961 C. Arto. 2968.- Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencer el plazo. Artos. 2862, 2863 C. Arto. 2969.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará salvo pacto en contrario. Arto. 2970.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajustó por un solo precio, está obligado a pagarlo integro; pero si el arrendamiento se ajusto por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega. Arto. 2934 C. Arto. 2971.- El arrendatario estará obligado a la totalidad del precio cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se han puesto como plazos para el pago. Arto. 2972.- EI arrendamiento de las casas, almacenes, tiendas o establecimientos industriales que estuvieren amueblados, se regirá por las disposiciones comunes establecidas en los Capítulos anteriores. Artos. 2903, 2993 C. Arto. 2973.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capitulo, conforme al artículo. 2965. Arto. 2993 C. Arto. 2974.- Si el alquiler fuere de animales en general, el arrendador deberá entregar al arrendatario los que fueren útiles para el uso a que se destinen. Arto. 2975.- Si el alquiler fuere de animal determinado, el alquilador cumplirá con entregar el que se haya designado en el contrato. Arto. 2976.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y a falta de convenio en el del contrato. Artos. 2031, 2935 C. Arto. 2977.- Cuando el animal alquilado tiene defectos tales que puede causar perjuicios al que se sirve de él, el arrendador es responsable de esos perjuicios, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al arrendatario. Artos. 2641, 2656, 2980, 2983, 3114, 3447 C. Arto. 2978. - Cuando el animal no tuviere las condiciones aseguradas por el arrendador, el arrendatario tendrá derecho para que se le rebaje proporcionalmente el precio. Artos. 2656, 3114 C. Arto. 2979.- El arrendatario esta obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo que lo tiene en su poder, de modo que no se deteriore, y a curarle sólo las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada por esto al dueño. Artos.2983, 3443, 3448 C. Arto. 2980.- Las diferencias que hubiere en los casos de los artículos anteriores, se decidirán en juicio verbal, previa calificación de peritos. Arto. 1033 C. Arto. 2981.- El arrendatario no puede destinar el animal a usos diversos de los convenidos. Artos. 2860 n° 3, 3429 C. Arto. 2982.- Si en el contrato no se expresó el uso a que el animal se destinaba, el arrendatario podrá emplearlo en aquellos servicios que sean propios de su especie y condición. Arto. 2983.- Los gastos que ocasiona el uso del animal, son de cuenta del arrendatario, si no se ha pactado otra cosa. Artos. 2979, 3443 C. Arto. 2984.- La pérdida o deterioro del animal se presumen siempre a cargo del arrendatario, a menos que el pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador. Artos. 2169, 2495, 3115 C. Arto. 2985.- Aún cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario si éste usó del animal de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría venido el caso fortuito. Artos. 1859, 2860 n° 3, 2889, 2933 n° 2, 3430 C. Arto. 2986.- En caso de muerte del animal, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte. Arto. 3563 C. Arto. 2987.- El arrendamiento de animales dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el necesario para el uso prudente a que se destinan. Artos. 2955, 2961, 2966 C. Arto. 2988.- Durante ese tiempo, el arrendador, aunque para sí mismo lo necesite, no puede quitar el animal al arrendatario. Arto.2906 C. Arto. 2989.- Cuando se arriendan dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento. a no ser que el dueño quiera dar otro que forme todo con el que sobrevivió. Artos. 2642, 2651 C. Arto. 2990.- El que contrató uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario, se inutilizaron sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación, si ha avisado al arrendatario inmediatamente que se inutilizó el animal, pero éste se ha inutilizado por culpa del arrendador, o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario. Artos. 1847, 2169, 2174, 2494, 2495 C. Arto. 2991.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número designados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega. Artos.1847, 1860, 1885, 2580, 2808 C. Arto. 2992.- Si en el arrendamiento de un predio rustico se incluyere el ganado de labranza o de cría, existente en él, el arrendatario tendrá respecto del ganado los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no estará obligado a dar fianza. Artos. 1483, 1503, 1509, 2923, 3164 y sigts. C. Arto. 2993.- Lo dispuesto en los artículos 2972 y 2973 es aplicable a los aperos de la finca arrendada. Capítulo VIII Del contrato de obras o prestación de servicios, y primeramente del servicio doméstico Arto. 2994.- Se llama servicio doméstico el que se presta temporalmente a cualquier individuo, por otro que vive con él y mediante cierta retribución. Artos. 31 C. Arto. 2995.- Es nulo el contrato perpetuo de servicio doméstico. Artos. 1874, 2478, 2525, 3020, 3083 C. Arto. 2996.- El contrato sobre servicio doméstico se regulará a voluntad de las partes, salvas las siguientes disposiciones. Artos. 1836, 2479 C. Arto. 2997.- Se entenderá que el servicio tiene término fijo, cuando se contrata para un objeto determinado que lo tenga, como un viaje y otro semejante. Arto. 2998.- Las nodrizas se entienden contratadas por todo el tiempo que dure la lactancia. Artos. 154 Reglamento de Policía. Arto. 2999.- A falta de convenio expreso sobre la retribución o salario, se observará la costumbre del lugar, teniéndose en consideración la clase de trabajo y el sexo, edad y aptitud del que presta el servicio. Arto. 2833 C., B.J. pág. 419. Arto. 3000.- Si el convenio no se ha celebrado para cierto y determinado servicio, estará el sirviente obligado a todo aquello que sea compatible con su salud, estado, fuerzas, aptitud y condición. Arto. 3020 C. Arto. 3001.- El sirviente que hubiere sido contratado sin tiempo fijo, podrá despedirse o ser despedido a voluntad suya o del que recibe el servicio. Arto. 2958 C. Arto. 3002.- En los casos del artículo anterior el que determine la separación, debe avisar al otro ocho días antes del que fije para ella. Artos. 2958, 3019 C. Arto. 3003.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el que recibe el servicio podrá desde luego despedir al sirviente, pagándole el salario correspondiente, a los ocho días que se fijan en el referido artículo. Artos. 2958, 3029 C. Arto. 3004.- Cuando el sirviente fuere despedido en un lugar que diste más de veinte leguas de su domicilio, el que recibe el servicio deberá pagarle un mes de salario, a no ser que allí termine el servicio contratado o que en el ajuste se haya convenido otra cosa. Arto. 31 C. Arto. 3005.- El sirviente contratado por cierto tiempo no puede dejar el servicio sin justa causa antes de que termine el tiempo convenido. Artos. 2997, 2998,3029 C; 153 Reglamento de Policía. Arto. 3006.- Se llama justa causa la que proviene: 1º De la necesidad de cumplir obligaciones legales o contraídas antes del contrato. 2º Del peligro manifiesto de algún daño o mal considerables. 3º De falta de cumplimiento por parte del que recibe el servicio de las obligaciones que se hayan impuesto con respecto al servicio. 4° De enfermedad del sirviente que lo imposibilite para desempeñar el servicio. 5° De mudanza de domicilio del que recibe el servicio a lugar que no convenga al sirviente. Artos. 3025, 3088 C. Arto. 3007.- El sirviente que deje el servicio con justa causa, tiene derecho de cobrar todos los salarios vencidos. Artos. 1885,3013 n° 1 C. Arto. 3008.- El sirviente que abandona sin justa causa el servicio antes de que termine el tiempo del ajuste, pierde el derecho de cobrar los sueldos vencidos, y podrá además ser condenado al pago de los daños y perjuicios que de su separación se sigan. Artos. 1860, 1866, 3013 C. Arto. 3009.- No puede el que recibe el servicio despedir sin justa causa al sirviente contratado por cierto tiempo, antes que éste expire. Artos. 3011, 3025 C.; 156 Reglamento de Policía. Arto. 3010.- Son justas causas para despedir al sirviente: 1.- Su inhabilidad para el servicio ajustado. 2- Sus vicios, enfermedades o mal comportamiento. 3.-La insolvencia del que recibe el servicio. Artos. 2597, 3025, 3086 C.; 457 CC. Arto. 3011.- Si el que recibe el servicio despide al sirviente sin justa causa, antes de que termine el tiempo del ajuste, está obligado a pagarle su salario íntegro. Artos. 3009, 3326 C. Arto. 3012.- El sirviente está obligado: 1° A tratar con respeto al que recibe el servicio y a obedecerle en todo lo que no fuere ilícito o contrario a las condiciones del contrato. 2º A desempeñar el servicio con lealtad y con toda la diligencia compatible con sus fuerzas. 3º A cuidar las cosas de aquel que recibe el servicio y evitar siempre que pueda, cualquier daño a que se hallen expuestas. 4º A responder de los daños y perjuicios que por su culpa sufra el que reciba el servicio. Arto. 3013.- El que recibe el servicio está obligado: 1º A pagar al sirviente con rigurosa exactitud sus salarios y a no imponerle trabajos que arruinen su salud o expongan su vida, o que no estén comprendidos en el ajuste. Artos. 3007 C. 2º .A advertirle sus faltas, y siendo menor, a corregirle como si fuere su guardador. Artos. 425 inc. 2°, 2512 C. 3º A indemnizarle de las pérdidas y daños que pueda sufrir por su causa o culpa. 4º A socorrerle o mandarle curar por cuenta de su salario sobreviniéndole enfermedad y no pudiendo el sirviente atenderse por sí o no teniendo familia o algún otro recurso. Artos. 3024, 3028 C. Arto. 3014.- El contrato de servicio domestico se disuelve por muerte del que recibe el servicio o del sirviente; ni éste ni sus herederos tiene derecho más que para cobrar los salarios vencidos hasta el día del fallecimiento. Artos. 2439, 2944 C. Arto. 3015.- La acción para cobrar los salarios vencidos y no pagados, se entablará ante el Juez competente, según la cuantía del negocio y en la forma prescrita en la ley respectiva. Esta acción prescribe en el tiempo y forma declarados en este Código en el Título correspondiente. Arto. 908 n° 4 C. Arto. 3016.- El que recibe el servicio podrá descontar del sueldo del sirviente los daños y perjuicios que éste le haya causado, salvo el derecho del sirviente en caso de injusticia. Arto. 3017.- Si el que recibe el servicio no hace el descuento al verificar el pago, no tendrá acción contra el sirviente. Arto. 3073 C. Arto. 3018.- La persona a quien se preste el servicio será creída sobre su palabra (sin perjuicio de prueba en contrario): 1° En orden a la cuantía del salario. 2º En orden al pago del salario del mes vencido. 3º En orden a lo que diga haber dado a cuenta por el mes corriente. Arto. 3497C. Arto. 3019.- Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ello sin causa grave será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del desahucio o de los días que falten para cumplirlos. Artos. 3001, 3002 C. Arto. 3020.- El servicio de criados domésticos puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, a menos que conste la estipulación por escrito, y ni aún con este requisito será obligado el criado a permanecer en el servicio por más de cinco años contados desde la fecha del documento. Artos. 2473 inc. 2o, 2483 in fine C. El tiempo se entenderá forzoso para ambas partes, a menos de estipulación contraria. Artos. 2995, 3000 C. Arto. 3021.- Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los sirvientes lo que determinen los reglamentos de policía o leyes especiales. Artos. 153 y sigts. Reglamento de Policía C. Capítulo IX Del servicio por jornal Arto. 3022.- Servicio por jornal es el que presta cualquier individuo a otro, día por día, mediante cierta retribución diaria que se llama jornal. Arto. 3023.- El jornalero está obligado a prestar el trabajo para que se ajustó según las órdenes y dirección de la persona que reciba el servicio; si no lo hiciere así, podrá ser despedido antes que el día termine, pagándosele el tiempo vencido. Arto. 129 Reglamento de Policía. Arto. 3024.- La persona a quien se preste el servicio está obligada a satisfacer la retribución prometida al fin de la semana, o diariamente, según los términos del contrato. A falta de convenio expreso se observará la costumbre del lugar. Artos. 2480 C; l50 Reglamento de Policía. Arto. 3025.- El jornalero ajustado por día o por los días necesarios para desempeñar un servicio, no podrá abandonar el trabajo, ni el que recibe el servicio despedirle, antes que termine el día o días, no habiendo justa causa. Arto. 3006 C. Arto. 3026.-Si el jornalero o el que recibe el servicio faltaren a 1o dispuesto en el artículo anterior, aquel perderá el salario del día, y éste quedará obligado a pagarlo por entero, como si el trabajo se hubiera terminado. Arto. 3017 C. Arto. 3027.- Si el trabajo ajustado por ciertos días o mientras dure la obra, fuere interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor, el jornalero tendrá derecho de cobrar el importe correspondiente a la parte del servicio que se hubiere prestado. Arto. 1864 C. Arto. 3028.- Si el servicio termina antes que el día y sólo se ha trabajado la mitad de éste, se pagará la mitad del jornal; si se ha trabajado más de la mitad del día, se pagará el jornal que corresponda a un día entero. Arto. 3029.- El obrero que se haya ajustado sin señalar término durante el cual deba trabajar, ni obra determinada que deba concluir, podrá despedirse y ser despedido a voluntad suya o del que le empleo sin que por esto pueda pedirse indemnización. Artos. 3001, 3005 C. Arto. 3030.- El obrero es responsable del valor de los instrumentos o de cualquier otro objeto que se le haya confiado, y que se haya perdido o inutilizado, a menos que pruebe que fue sin culpa suya. Arto. 3031.- El patrón es responsable de cualquier accidente de que resulte dañado el obrero y que sea debido a culpa o negligencia de aquel, por no haber adoptado las medidas y precauciones que aconseja una mediana previsión. Si el accidente es debido a una causa fortuita, en que no aparezca culpa por parte del patrón ni del obrero, cesará la responsabilidad del primero con tal que emplee en el servicio elementos, útiles, aparatos, utensilios y medios adecuados para hacer absolutamente difícil el accidente fortuito. Arto. 3032.- Lo dispuesto en el artículo precedente, se aplica tambien a todos los accidentes resultantes de la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza y el carácter de éstos. Arto. 3033.- A más de lo ordenado en los preceptos anteriores, se observará respecto de la materia que queda tratada, lo que leyes especiales dispongan. Artos. 143 Reglamento de Policía.; B.J. pág. 3309. Capítulo X Del contrato de obras a destajo o a precio alzado Arto. 3034.- EL contrato de obras a destajo puede celebrarse: 1 ° Encargándose el empresario por un precio determinado de la dirección de la obra, y poniendo los materiales. Arto. 3044 C. 2° Poniendo el empresario sólo su trabajo o industria por un honorario fijo. B.J. pag. 5674. Arto. 3035.- En caso de duda se presume que el que se encarga de la obra, la hace por honorario o salario, si la obra es de cosa inmueble, y que la hace por contrato si es de cosa mueble. Arto. 3036.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano o diseño de la obra. Artos. 2483 in fine. Arto. 3037.- Si no se acompaña plano o diseño, toda discusión que se ofrezca en la ejecución de la obra, se resolverá a falta de otra prueba, a favor del propietario. Arto. 3038.- El empresario de obra hecha por ajuste cerrado, no está obligado a presentar cuentas al propietario: el que lo sea por honorario fijo, debe presentarlas comprobadas de todo lo que se gaste. Arto. 3039.- El perito que forma el plano de una obra y la ejecuta. no puede cobrar el valor del plano fuera del honorario de la obra; más, si se ha hecho aquel y ésta no se ejecuta por causa del dueño, podrá cobrar el valor del plano, a no ser que al encargarse este se haya pactado que el propietario no lo pagará, si no se conviniere aceptarlo. Arto. 3040.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, con el objeto de escoger entre éstos el que parezca mejor, y aquellos hayan tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorario por el plano, salvo convenio expreso. Arto. 3041.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano aceptado cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a el por otro artista. Arto. 3042.- El autor de un plano que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor, si la obra se ejecutare conforme a él por otro artista. Arto. 3043.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo después, el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, el que tasaren peritos. Arto. 2823 C. Arto. 3044.- Si el empresario se obliga a suministrar los materiales, el contrato es de venta, pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. El riesgo de la obra correrá por cuenta del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario. Artos. 1859, 2495, 2536, 2540, 2542, 2543. 2544, 2579, 2581, 2670, 3047 C. Arto. 3045.- Si el empresario se obliga únicamente a poner su trabajo o industria, todo el riesgo será del dueño, a no ser que haya habido culpa, impericia o mora del primero. Artos. 1859, 1860, 1863, 2495 C. Arto. 3046.- Se presume que la pérdida proviene de culpa del empresario, cuando se verifica estando aún la cosa en su poder y lo que se destruye es su propia obra. Arto.2169 C. Arto. 3047.- Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento: en el caso contrario, de venta. Artos. 2536, 3044 C. Arto. 3048.- Será de cuenta del empresario la pérdida que dependa de la mala calidad de los materiales, si no previno oportunamente al dueño del riesgo a que por esa causa quedaba expuesta la obra. Arto. 3050 C. Arto. 3049.- El empresario en los casos en que es responsable conforme a los precedentes artículos, no tiene derecho de exigir ninguna indemnización. a no ser que proviniendo la pérdida de la mala calidad de los materiales, haya instruido oportunamente de esa circunstancia. Artos. 1845, 1864, 3046 C. Arto. 3050.- El arquitecto o empresario de un edificio, haya o no impuesto los materiales, responde durante diez años, contados desde el día de la entrega de la obra, si se arruina por vicio de la construcción o del suelo, a no ser que de los vicios de este haya dado aviso al dueño. Arto. 2514 C. Arto. 3051.- La obligación que impone el artículo anterior no comprende al arquitecto que vende una casa ya formada, ni a los demás artesanos después de entregada y pagada la obra, salvo pacto en contrario. Arto. 3052.- El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y se la pague en proporción de las que recibe. Artos. 2021, 2028 C. Arto. 3053.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño, pero no habrá lugar a esa presunción solo porque el dueño hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la parte ya entregada. Arto. 3054.- Lo dispuesto en los dos últimos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo. Arto. 3055.- Si no se ha fijado el plazo en el que deba concluirse la obra, se entenderá concedido el que razonablemente fuere necesario para ese fin a juicio de peritos. Arto. 1900 C. Arto. 3056.- El empresario que no entrega la obra concluída en el tiempo debido, es responsable de los daños y perjuicios. Artos. 1849, 18552, 1853, 1854, 1859, 1860 C. Arto. 3057.- El empresario que se encarga de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después aumento, aunque lo hayan tenido el precio de los materiales o el de los artesanos o jornaleros. Arto. 3058.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación de precio. Artos. 2483 in fine. Arto. 3059.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden no comprende al empresario que sólo pone su industria o trabajo las variaciones que se hagan al plano y la diferencia de los precios serán en este caso exclusivamente de cuenta del dueño. Arto. 3060.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, 1ebe comenzar y concluir en los términos consignados en el contrato y en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos. Arto. 1900 C. Arto. 3061.- El empresario por sueldo u honorario no está obligado a concluir la obra sino a voluntad del dueño, con tal que el tiempo que se fije sea bastante. Arto. 3062.- El que se encarga de una obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta: en estos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario. Artos. 1849, 1850, 1853, 2013, 3068 C. Arto. 3063.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos sus gastos y trabajo, y de la utilidad que pudiera hacer de la obra. Artos. 1851, 1956 C. Arto. 3064.- Al que se ajustó por honorarios, sólo se abonarán además de los vencidos, los que correspondan a un mes, contados desde la suspensión de la obra. Arto. 3065.- Pagado el empresario de lo que le corresponda, segun los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aún cuando aquella siga conforme al mismo plano o diseño. Arto. 3066.- Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor: lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra. Artos. 2439, 2944 C. Las mismas disposiciones tendrán lugar, si el empresario o artífice no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad. Arto. 1851 C. Por la muerte del que encargó la obra, no se resuelve el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario. Artos. 1851 2439, 3285 n° 3, 3345 n° 5, 3444, 3641 C. Arto. 3067.- Los que trabajaren por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, tendrán acción contra el dueño de ella, hasta la cantidad que alcance el empresario, terminada la obra. Artos. 1870, 2479, 2493 C. Arto. 3068.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra. Artos. 2512, 3062 C. Arto. 3069.- Si la obra no se hiciere en los términos convenidos. o si se pactó hacerla a entera satisfacción del dueño, se observará lo dispuesto en este Código respecto de los contratos y obligaciones Artos. 1849, 1850, 1853, 1859, 1860, 1866, 1885, 2542, 2581 C. Arto. 3070.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario. Arto. 2661 C. Arto. 3071.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague el precio. Artos. 908 n° 5, 912, 2593, 2661, 2835, 3118 C. Arto. 3072.- El perito que construye, sea por ajuste cerrado, sea por honorario, responde de que la obra está conforme a las leyes de policías y ornato, y paga las multas que por ellas se imponen. Artos. 277, 278 y sigts, Reglamento de Policía. Arto. 3073.- Una vez pagado y recibido un precio, no ha lugar a reclamación sobre él a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar. Arto. 3017 C. Arto. 3074.- Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos. Artos. 2537, 2823, 3075, 3244 C. Capítulo XI Del arrendamiento de servicios inmateriales Arto. 3075.- Las obras inmateriales, o en que predominan la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 3043, 3063, 3069 y 3074. Arto. 3076.- Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen. Arto. 3077.- Respecto de cada una de las obras parciales en que consiste el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 3075. Arto. 3078.- Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos. Arto. 2958 C. Arto. 3079.- Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta. Arto. 3080.- Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón del desahucio o de gastos de viaje. Artos. 3006, 3008, 3010 C. Arto. 3081.- Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según la ley se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas. Arto.3302 C. Capítulo XII Del aprendizaje Arto. 3082.- El contrato de aprendizaje celebrado entre mayores de edad o en el que se interesen menores legalmente representados, se otorgará por escrito. Si alguno de los interesados no supiere firmar, lo hará por e1 y en su presencia otra persona. Artos. 2483 in fine C. Arto. 3083.- Este contrato es nulo si no se fija el tiempo que debe durar el aprendizaje. Arto. 2995 C. Arto. 3084.- En el contrato deberán constar la época o las circunstancias que se juzguen necesarias para que el aprendiz comience a tener alguna retribución. Esta entre tanto se considerará compensada con la enseñanza. Artos. 2438, 2995 C. Arto. 3085.- El maestro que sin justa causa despida al aprendiz antes de que se cumpla el tiempo convenido, deberá indemnizarle, si ya recibía retribución, de la que corresponda al tiempo que falte para cumplir el contrato. Si el aprendiz no recibía aún retribución alguna, será indemnizado previo dictamen de peritos. Arto. 3086.- Son justas causas para despedir al aprendiz, las que para despedir al sirviente se señalan en el Capítulo respectivo. Arto. 3010 C. Arto. 3087.- Si el aprendiz abandona sin justa causa la escuela o taller antes del tiempo convenido, podrá el maestro demandar a aquel o a la persona que haya contratado por él, la indemnización de los perjuicios que se le sigan. Arto. 3088.- Son justas causas para que el aprendiz se separe, las que autorizan la separación del sirviente conforme al Capítulo correspondiente. Arto. 3006 C. Arto. 3089.- Si el aprendiz fuere menor no representado legalmente, el maestro no tendrá respecto de él más que las acciones criminales, quedando además sujeto a las prevenciones del Código Penal sobre la responsabilidad civil. Artos. 2202 n° 3, 2203, 2511 C.; 28 y sigts. Pn. Capítulo XIII Del contrato de hospedaje Arto. 3090.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue y alimentos, o solamente albergue, mediante la retribución convenida. B. J. pág. 5383. Arto. 3091.- Este contrato se celebra tácitamente si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto. Arto. 2448 inc. 2° C. Arto. 3092.- Los mesoneros tienen obligación de conformarse con los reglamentos administrativos, bajo las penas impuestas en ellos. Artos. 206-207 y sigts. Reglamento de Policía. Arto. 3093.- Los mesoneros son responsables civilmente en los casos y términos establecidos en el Código Penal. Artos. 2518, 3506, 3507, 3508 C.; 28 y sigts. Pn. Arto. 3094.- Cuando el contrato sólo sea para suministrar alimentos, se estará a lo convenido, pero si nada han pactado las partes, el valor de ellos será tasado por peritos, salvo cuando hubieren ya tarifas conocidas. B.J. pág. 5383. Arto. 3095.- Tanto el que suministre los alimentario, podrá hacer cesar el contrato, cuando quiera, si no se ha fijado. Arto. 3096.- A este contrato será aplicable lo dispuesto en este Título en cuanto su naturaleza lo permita. Artos. 908 n° 8, 914, 3506 y sigts. C.; B.J. pág. 5383. Capítulo XIV De los porteadores y alquiladores Arto. 3097.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra o por agua, a una persona, o algunos animales, mercaderías u otros objetos, se regirá por las disposiciones del Código Mercantil, si los portadores hubieren formado un establecimiento regular y permanente. Artos. 20, 369 C.C. Arto. 3098.- El cualquiera otro caso se observaran las reglas generales de los contratos y las siguientes disposiciones. Arto. 3099.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defectos de los conductores, carruajes, máquinas o caballerías que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le pueda ser imputado. Artos. 2509 y sigts. C.; 383 C.C. Arto. 3100.- Responden igualmente de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería hayan provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas. Artos. 1860, 2169-2519 inc. 2°, 3462 C.; 383 C.C.; B.J. pág. 7331 Cons. III. Arto. 3101.- Responden también de las omisiones y equivocaciones que haya en la remisión de efectos ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida B.J. pág. 7331 Cons. III. Arto. 3102.- Responden igualmente de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de camino, a menos que pruebe que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello. Artos. 1860, 2169 C.; 382, 384 C.C., B.J. pág. 7331 Cons. III. Arto. 3103.- Los empresarios de transportes no son responsables de las cosas que no se entreguen a ellos, sino a los cocheros, marineros, remeros o dependientes de la empresa, que no estén autorizados por el empresario para recibirlas. Arto. 25l9 C. Arto. 3104.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa. Arto. 3100 C. Arto. 3105.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas mismas personas. Artos. 394 C.C. Arto. 3106.- El empresario no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios conforme a las prescripciones del Código Penal. Artos. 3110, 3107 C.; 28 y sigts. Pn. Arto. 3107.- Las personas transportadas no tiene derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta ni en las detenciones y paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento, respectivo o por el contrato. Arto. 3108.- El remedio de todos los accidentes desfavorables corresponde al empresario o conductor, quien al ponerlo procurará evitar gravámenes de los pasajeros en cuanto fuere posible. Arto. 3109.- Los empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, deben tener un registro en que asienten lo que reciben para su conducción. Arto. 3110.- Los empresarios de carruajes o transportes públicos tienen la responsabilidad expresada en el art. 3106 aunque no sean ellos mismos los conductores, salvo su derecho contra éstos en caso que resulten culpables del daño. Arto. 3111.- Las acciones que nacen del transporte, sea en pro o en contra de los empresarios, no duran más de seis meses después de concluido el viaje. Artos. 906 C.; 385, 386, 387 C.C. Arto. 3112.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa o de mala calidad y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos. Arto. 394 inc. 2º C. Arto. 3113.- La persona transportada será responsable del daño que cause, ya por culpa, ya por falta de observancia de los reglamentos de transporte. Arto. 3114.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquiera otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración. Artos. 2977, 2978, 2980, 3447 C. Arto. 3115.- Si la cabalgadura muere o enferma, o sí en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante. Artos. 2495, 2984 C. Arto. 3116.- El porteador tiene derecho de recibir el precio y los gastos a que diere lugar la conducción, en los términos fijados en el contrato. Artos. 384 C.C. Arto. 3117.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el o en que tiempo en que haya de hacerse el pago. Arto. 3118.- El porteador goza del derecho de retención sobre los efectos transportados para el pago de lo que por sus servicios se le deba. Artos. 3071 C. 384 n° 7 C.C. Arto. 3119.- El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba en cinta. Arto. 3120.- Si por cualquier causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete. Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos. Artos. 3600, 3601, 3602 C.; 384 nos.2 y 3 C.C. Arto. 3121.- La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicio dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito. Artos. 1864, 2439, 3014 C. Arto. 3122.- Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada especie de tráfico. Artos. 163, 164 y sigts. Reglamento de Policía. Capítulo XV De la aparcería Arto. 3123.- El que cultiva un predio, pactando dividir los frutos con el arrendador, se llama colono o aparcero, y el contrato que de esto resulta aparcería o colonia. Son comunes a este contrato las reglas establecidas en general pan los arrendamientos de cosas, y particularmente para los de predios rústicos, con las siguientes modificaciones. Arto. 2909 y sigts. C. Arto. 3124.- La pérdida por caso fortuito de todo o parte de la recolección de frutos divisibles, se sobrelleva en común por el dueño y por e colono aparcero, sin que de lugar a ninguna indemnización en favor de uno contra el otro. Artos. 2873, 2912 C. Arto. 3125.- El colono no puede subarrendar ni ceder la aparcería si no se le concedió expresamente esta facultad en el contrato. Es caso de contravenir, tiene derecho el arrendador a tomar el uso de la cosa dada en aparcería y el colono aparcero queda condenado al resarcimiento de daños originados, por la falta de cumplimiento del contrato. Artos. 2884, 2885 C. Arto. 3126.- El colono aparcero no puede vender heno, paja o estiércol, ni hacer transportes para otro sin el consentimiento del dueño. Arto. 3127.- La aparcería, de cualquier modo que se haya hecho, no cesa nunca de derecho: pero el dueño puede despedir al colono, o éste marcharse dentro del tiempo fijado por la costumbre. Arto.1885 C. Arto. 3128.- Aunque sea fuera de tiempo, puede pedirse la rescisión de la aparcería cuando existan justos motivos para ello, como en el caso en que el dueño o el colono faltaren a sus compromisos, o también cuando una enfermedad habitual inhabilite al aparcero para el cultivo, y en casos semejantes. La apreciación de estos motivos quedan a la prudencia y equidad de la autoridad judicial. Arto.1885 C. Arto. 3129.- Por la muerte del colono se extingue la aparcería al fin del año agrícola corriente; pero si la muerte hubiere acaecido en los últimos cuatro meses, corresponde a los hijos y demás herederos del difunto, si vivían con él, la facultad de continuar en la aparcería también el siguiente año; y en defecto de herederos que vivieren juntos o cuando éstos no puedan o no quieran usar dicha facultad, corresponde ésta a la viuda del colono. Artos. 1001, 2439 C. En el caso en que los herederos o la viuda no observaren en el cultivo del predio las reglas de un buen padre de familia, ya sea en lo restante del año agrícola corriente o bien en el del año siguiente, puede el arrendador hacer cultivar el predio por su propia cuenta, tomando los gastos que se originen de la porción de frutos a que hubiere tenido derecho. Artos. 3285 n° 3, 3289 C. Arto. 3130.- En todo lo que no se regule por las disposiciones precedentes o por contratos expresos se observarán en el arrendamiento dado en aparcería las costumbres locales. En defecto de costumbres o contratos expresos, se observarán las reglas siguientes. Arto. 3131.- Los animales necesarios para el cultivo y abono del predio, la provisión de forraje y los instrumentos necesarios para la labranza del mismo predio, deben suministrarse por el colono. El número de animales debe ser proporcional a los medios que la posesión tenida en la aparcería suministre para alimentarlos. Arto. 3132.- Las simientes se suministran en común por el arrendador y por el colono aparcero. Arto. 3133.- Los gastos que puedan ocurrir al colono por el cultivo ordinario de los campos y para la recolección de frutos, son de cuentas del mismo. Arto. 3134.- Las plantaciones ordinarias, tales como las que se hacen para reemplazar las plantas que hayan perecido o que se hayan arrancado fortuitamente o que se hayan hecho infructíferas durante la aparcería, deben hacerse por el colono aparcero y es de cuenta del arrendador el suministro de las plantas, haces de leña, mimbres y estacas necesarias para aquellas. Si las plantas se hubieren tomado del vivero que hubiere en el predio, no se le debe ninguna indemnización al colono aparcero. Arto. 3135.- La limpia de fosos, lo mismo interiores que adyacentes a la vía pública, así como también los trabajos que puedan ordenarse por los municipios u otras juntas semejantes para la conservación de los caminos, son de cuenta del colono. También está obligado él mismo a hacer los acarreos ordinarios para la reparación del predio y edificios, o para el transporte de granos a casa del arrendador. Arto. 3136.- No puede coger ni segar la mies, ni hacer la vendimia sin advertirlo al arrendador. Arto. 3137.- Todos los frutos, lo mismo naturales que industriales del predio, se dividen por mitad entre el arrendador y el colono aparcero. Arto. 623 C. Es de cuenta de este último la poda de los montes en la cantidad necesaria para las estacas de las viñas y para los demás usos del predio. El sobrante pertenece al arrendador, quedando de su cuenta los gastos. Los troncos de los árboles secos o cortados, quedan reservados al arrendador. Las obras necesarias para las podas y cortas de las ramas de árboles secos o cortados, son de cuenta del colono. Este no puede disponer de estos objetos más que por la cantidad necesaria al servicio del predio y a su propio uso. El sobrante corresponde al dueño. Arto. 3138.- Si el libro llevado por el arrendador contiene las partidas de crédito y débito con expresión de tiempo y causa, y si las mismas partidas se hubieren sucesivamente anotado en otro cuaderno que se conservará en poder del colono, hace prueba plena, lo mismo a favor del arrendador que en su contra, cuando el colono no haya reclamado dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la ultima partida. La misma fe hace la libreta que el colono conserve en su poder, mientras que esté escrita por el arrendador de la manera enunciada. No presentándose por el arrendador o por el colono uno de dichos cuadernos, bien por negligencia o porque se hubiere perdido, deberán atenerse al que se presentare. Arto. 2394 C. Arto. 3139.- El libro que lleva el arrendador o el colono en la forma indicada por el artículo precedente, hace igualmente prueba para los contratos que puedan haberse hecho entre los mismos, adicionando o modificando las reglas establecidas en el presente capítulo. Arto. 2394 C. Arto. 3140.- La aparcería sin tiempo determinado se considera hecha por sólo un año. Este empieza y termina el primero de febrero. Pasado el mes de marzo sin que se haya verificado el desahucio o se haya despedido el colono, se supone la aparcería renovada por otro año. Artos. 2926, 2958 C. Arto. 3141.- Los dueños de sitios o terrenos ocupados por personas que no sean comuneras, con labores agrícolas, tienen derecho para exigir de éstas, no mediando un contrato especial, el pago de un canon, anual o mensual, fijado, en caso de desavenencia, por peritos, quienes tomarán por base el número de hectáreas ocupadas. A dichos dueños les quedarán, no obstante, a salvo, las acciones que les competan por las reglas generales, en sus respectivos casos. Artos. 1696, 1710, 1711, 2823 C. Capítulo XVI Del arrendamiento de ganados Disposiciones generales Arto. 3142.- El arrendamiento de ganado es un contrato por el cual una de las partes da a otra un ganado para que lo guarde, lo mantenga y cuide con arreglo a las condiciones convenidas. Arto. 3143.- Hay varias clases de estos arrendamientos: El que se da en las condiciones ordinarias; El que se cede por mitad Arto. 3161 C. El que se tiene con el rentero o colono aparcero; Artos. 3161, 3164 C. Y el que impropiamente lleva el nombre que sirve de epígrafe a este capítulo. Arto. 3144.- Se puede dar en esta especie de arrendamiento toda clase de rebaños susceptibles de crecimiento o de aprovechamiento para la agricultura y el comercio. Arto. 3145.- En defecto de convenios particulares, se regulan estos contratos por los principios siguientes. Del arrendamiento simple de ganado Arto. 3146.- El arrendamiento simple de ganado es un contrato por el cual se da a otro un ganado para que lo guarde, mantenga y cuide con la condición de que el arrendador gane la mitad de su aumento. Este aumento consiste lo mismo en el acrecimiento como en el mayor valor que el rebaño pueda adquirir al final de este arrendamiento, en comparación al que tenía al principio. Arto. 3154 C. Arto. 3147.- La tasación dada al rebaño en el contrato de arrendamiento, no transfiere la propiedad al arrendatario y no tiene más efecto que el de determinar la pérdida o ganancia que pueda resultar en el mismo, una vez terminado el arrendamiento. Artos. 3160, 3165, 3432 C. Arto. 3148.- El inquilino debe emplear la diligencia de un buen padre de familia para la conservación del ganado que se le dio en arrendamiento. Arto. 1863 inc. 2º C. Arto. 3149.- No está obligado para los casos fortuitos, sino en a caso de serie imputable una falta anterior, sin la cual no habría sobrevenido el daño. Artos. 1864, 2026 C. Arto. 3150. - Habiendo litigio, debe el arrendatario probar el caso fortuito y el dueño la culpa que impute al colono. Arto. 3169 C. Arto. 3151.- El arrendatario que no se haya obligado al resarcimiento de daños en los casos fortuitos, está obligado siempre a dar cuenta de la piel de los animales y de todo lo demás con que no pueda quedarse. Arto. 3152. - Si los animales hubieren perecido o su primitivo valor hubiera disminuido sin culpa del colono, la pérdida es de cuenta del arrendador. Arto. 3153.- Solamente el arrendatario se aprovecha de la leche, estiércol y trabajo del ganado dado en arrendamiento. Arto. 3170 C. La lana y el aumento se dividen. Artos. 3162 3170 C. Arto. 3154.- No puede estipularse: Que el arrendatario soporte más de la mitad de la pérdida del ganado, cuando tenga lugar por caso fortuito o sin su culpa. Arto. 1864 C. Que tenga él mismo en la pérdida una parte mayor que en la ganancia. Que el arrendador tome, al concluirse el arrendamiento, alguna cosa más del rebaño dado con este objeto. Todo convenio hecho en este sentido, es nulo. Arto. 3187 C. Arto. 3155.- El arrendatario no puede disponer de ningún animal del rebaño, ya pertenezca al capital dado en arrendamiento, como al aumento, sin tener el consentimiento del arrendador; y tampoco éste puede disponer sin el consentimiento del arrendatario. Arto. 3156.- Cuando el arrendamiento de este género se contrata con el arrendatario de otro, debe notificársele al arrendador cuyos bienes tiene en arriendo; sin lo cual el dueño de dichos bienes puede secuestrar y hacer vender los animales para satisfacerse de todo cuanto le deba su arrendatario. Arto. 3157.- El arrendatario no puede esquilar los animales dados en esta clase de arrendamiento, sin avisar primero el arrendador. Arto. 3158.- Si en el contrato no se fijó el tiempo que debe durar dicho arrendamiento, se supone que habrá de durar tres años. Arto. 1900 C. Arto. 3159.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si el arrendatario no cumpliere con sus obligaciones. Artos. 1885, 2933 C. Arto. 3160.- Al terminar el arrendamiento o al tiempo de la rescisión, se procede a una nueva tasación del ganado dado en arrendamiento. El dueño puede tomar del rebaño cualquier clase de animales hasta cubrir el importe de la primera tasación el resto se divide. Si no hubiere cabezas bastantes para igualar la primera casación, toma el dueño lo que queda, sin que el colono deba contribuir a la pérdida. Artos. 1509, 3147 C. Del arrendamiento de ganados por mitad Arto. 3161.- La aparcería por mitad, es una sociedad en la cual cada uno de los contrayentes suministra la mitad del ganado, quedando éste, común para el daño o para la pérdida. Arto. 3162.- Solamente el arrendatario se aprovecha. como en el simple arrendamiento de ganado, de la leche, estiércol y trabajo de los animales. El arrendador no tiene derecho más que a la mitad de las lanas y del aumento. Arto. 3153 C. Arto. 3163.- En lo demás, se aplican las reglas del simple arrendamiento de ganados al hecho por mitad. Del ganado dado por el propietario a su rentero o colono aparcero I Del arrendamiento de ganado dado al colono Arto. 3164.- El arrendamiento de ganados dados al colono, es aquel por el cual se da en arrendamiento un predio a condición de que, al terminar el contrato, deje el arrendatario animales cuyo valor iguale el precio de la tasación de los que recibió. Arto. 3169 C. Arto. 3165.- La tasación del ganado entregado al arrendatario no le da la traslación de la propiedad, y solamente pone el ganado a su riesgo. Artos. 1864, 3147, 3169 C. Arto. 3166.- Todas las ganancias corresponden al arrendatario, si no hubiere pacto en contrario. Arto. 3167.- En el arrendamiento de ganado contratado con el rentero, el estiércol no queda sólo en su beneficio, sino que pertenece a la posesión arrendada, en cuyo abono debe emplearse únicamente. Arto. 3168.- También la pérdida total del ganado, sobrevenida por caso fortuito, recae enteramente en daño del rentero si no se hubiere convenido en otra forma. Arto. 3169.- Al concluirse el arrendamiento no puede el rentero retener el ganado que le fue dado en aparcería, pagando el valor de la tasación primitiva, sino que debe dejar animales bastantes para igualar aquel que recibió. Todo déficit que resulte en el valor del ganado, es de cuenta del rentero y debe resarcirle, cualquier exceso que haya, le corresponde por completo. Artos. 3164, 3165 C. II Del arrendamiento de ganado que se da al colono aparcero Arto. 3170.- Puede estipularse que el colono ceda al arrendador su parte en lana, tasándola a un precio menor del corriente; que el arrendador tenga una parte mayor en las utilidades; que le corresponda la mitad de la leche. Arto. 3171.- Este contrato termina por concluir el arrendamiento de la finca. Arto. 3172.- En lo demás queda sujeto a todas las reglas de la simple aparcería. Del arrendamiento de ganado impropiamente dicho Arto. 3173.- Este contrato tiene lugar cuando se dan una o varias vacas para que se guarden y alimenten, conservando el arrendador la propiedad y teniendo solamente el provecho de las crías que nazcan de las mismas. TITULO ÚNICO DE LOS CENSOS Arto. 3174.- Son prohibidas las vinculaciones y toda institución en favor de manos muertas. Arto. 983 C. Los censos o capellanías constituidas con anterioridad a este Código, están sujetos a las leyes anteriores y a las especiales que se han expedido o que en lo sucesivo se expidieren; y cualquiera que sea su naturaleza son redimibles. Artos. 3959, 3960 C.; B.J. págs. 76 Cons. V- 3981. TITULO XV DE LA SOCIEDAD Capítulo I Disposiciones generales Arto. 3175.- Se llama sociedad el contrato en virtud del cual, los que pueden disponer libremente de sus bienes o industrias, ponen en común con otra u otras personas, esos bienes o industrias, o los unos y las otras juntamente con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan, o sólo las ganancias y pérdidas. Artos. 3, 76, 77, 2444, 2446 C.; 6 C.C.; B.J. pág. 201, 6423. Arto. 3176.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito y celebrarse para utilidad común de las partes. Artos. 2447.2473 inc. 3°, 2476, 2478 in fine C. Arto. 3177.- Cada socio debe llevar a la sociedad dinero, otros bienes, o industria. Artos. 3228 C., 125 inc 2º Código de Minería. B. J pág. 358 Cons. V. Arto. 3178.- La simple comunidad de bienes o de intereses, aun resultantes de un hecho voluntario de las partes, no constituye una sociedad. Artos. 1692. 3185 inc. 2°, 3385 C. Sin embargo, se constituye sociedad de hecho, por juntarse dos personas de diferente sexo y hacer completa vida marital común, con comunidad de bienes o intereses. Artos. 1932 inc. 2°Pr.; B.J. págs. 470, 473, 487, 584, 941, 1843, 1889, 1983, 2599, 3675, 5144 Cons. V-5860, 7186, 7615. Arto. 3179.- Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, cada socio tendrá en todo tiempo la facultad que se liquiden las operaciones anteriores y que se le devuelvan las cosas que haya llegado. Artos. 2079-2211, 3196, 3385, 3936 C.; 127 C.C.; B.J. pg. 5144 Cons. II. Arto. 3180.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no libra a los contrayentes de las penas en que puedan haber incurrido conforme a las prescripciones del Código Penal. Arto.161 Pn. Arto. 3181.- La sociedad será nula, cuando, consistiendo en bienes, no se hiciere de éstos una relación circunstanciada en la escritura, cuando ésta sea necesaria. Arto. 3229 C.; 121 C.C.; B.J. pág. 5144. Arto. 3182.- El contrato de sociedad debe hacerse constar en escritura pública, siempre que su objeto o capital exceda de cien pesos; y aunque no exceda de esta suma se otorgará la escritura pública, cuando se aportan a la sociedad bienes inmuebles o derechos reales. Artos. 2483, 3217, 3218, 3226 C.; 121 C.C. Arto. 3183.- La infracción del artículo que precede anula el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3179. Artos. 3179, 3217 C Arto. 3184.- En los casos en que el contrato de sociedad pudiere celebrarse verbalmente, bastará el consentimiento tácito, fundado en hechos que lo hagan presumir de un modo necesario. Artos. 2448 inc.2° C.; 333 C.C. Arto. 3185.- No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Artos. 1692, 3178 C.; 331 C.C. Arto. 3186.- Es nula la sociedad en que se pacta la comunión de los bienes futuros, salvo entre los esposos. Artos. 2473, 2573, 2774, 2775, 2776, 3200 n° 1-3202, 3203 C. Arto. 3187.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros. Artos. 3154 C.; 131 C.C. Arto. 3188.- La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerados. Artos. 3209 C.; 199, 204 CC.; B. J. págs. 550, 3667, 4560, 5482, 7186, Cons. III. Arto. 3189.- La sociedad puede ser deudora o acreedora de los socios: los derechos y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquella, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos por la ley. Artos. 3222, 3280, 3281 C. Arto. 3190.- El socio que contribuya con numerario u otros valores realizables se llama socio capitalista. El que contribuye sólo con su trabajo personal o el ejercicio de cualquiera profesión o industria, se llama socio industrial. Arto 3177 C. Arto. 3191.- Las sociedades son civiles o comerciales: son comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio; las demás son civiles. Arto 6 C.C; B.J. pág. 5215. Arto. 3192.- Las sociedades comerciales se rigen por el Código de Comercio; las civiles por el presente, pero podrá estipularse que aún las civiles se rijan por las reglas comerciales. Artos. 6-103 CC.; B J. pág 5241 Cons. II. Arto. 3193.- El contrato que forma la sociedad no puede modificarse sino por otro en que convenga la unanimidad de los socios. Artos 2004, 2438, 3254 C; 122 C.C. Arto. 3194.- Las sociedades que se formen al mismo tiempo para negocios que sean de comercio y para otros que no lo sean, se tendrán como civiles, a no ser que las parles hayan declarado que quieren sujetarlas a las regládselas mercantiles. Artos. 3175 C; 6 C.C Arto. 3195.- Las sociedades son universales o particulares. Arto. 3196.- Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta de instrumento o por cualquiera otra causa, los socios que hubieren estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad de hecho, para pedir la restitución de lo que hubieren aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones realizadas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad. Artos. 2423, 2483, 3179, 3424 C; 126 C C.; B.J. págs 2599, 5144 Cons II. Arto. 3197.- En el caso del artículo anterior, podrán todos o cualquiera de los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieron contratado, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido. Los terceros podrán alegar contra todos y cualquiera de los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de ella. Arto. 126 C.C. Arto. 3198.- En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son: Artos. 2423, 2483 in fine, 3182. 1.- Cartas firmadas por los socios y escritas en el interés común de ellos. 2.- Circulares publicadas en nombre de la sociedad. 3.- Cualquiera documentos en los cuales los que los firman hubieren tomado las calidades de socios. 4.- Las sentencias pronunciadas entre los socios en calidad de tales. Artos 3385 C.: 128 C.C.; B.J. pág. 88 Cons. V-358 Cons. V-584. Arto. 3199.- La sentencia pronunciada declarando la existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad. Artos. 1526, 1984, 2361, inc. 1º , 3700 C. Capítulo II De la sociedad universal Arto. 3200.- La sociedad universal puede ser: 1º De todos los bienes presentes. Artos. 2776, 3186 C. 2º De todas las ganancias. Arto. 3186 C. Arto. 3201.- Sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que los contratantes ponen en común todos los bienes muebles y raíces que poseen actualmente y las utilidades que unos y otros pueden producir. Arto. 2573 C. Arto. 3202.- La sociedad universal de todos los bienes puede hacerse extensiva por voluntad de los contrayentes a las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título porque se adquieran éstos. Artos. 3186, 3204 C. Arto. 3203.- Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad universal a la propiedad de los bienes futuros. Artos. 2776, 3186 C. Arto. 3204.- No pueden comprenderse en la sociedad los bienes que los socios adquieran posterior por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos. Arto. 3202 C. Arto. 3205.- La sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las partes adquieren por su industria y todos los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber. Arto. 3202 C. Arto. 3206.- El simple convenio de sociedad universal hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como sociedad universal de ganancias, salvo lo dispuesto respecto de los cónyuges. Artos. 153 inc. 3°, 3178 inc. 2º, 3186, 3218 C. Arto. 3207.- Para que en la sociedad universal se comprendan todos los bienes, debe declararse expresamente. Arto. 3208.- No pueden contratar sociedad universal entre sí, las personas a quienes esta prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja. Artos. 985, 2759, 3215 C. Arto. 3209. - En la sociedad universal de todos los bienes la propiedad de éstos deja de ser individual, y se transfiere a la persona moral de la sociedad. Arto. 3188 C. Arto. 3210.- En la sociedad universal de todas las ganancias cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón de ellos les competen. B.J. pág. 4611 Cons. II. Arto. 3211.- En la sociedad a que se refiere el artículo anterior, sólo será común el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, cuando así se haya estipulado. Arto. 3218 C. Arto. 3212.- En la sociedad universal de todos los bienes, las deudas contraídas antes después de la celebración del contrato, son cargas de la misma sociedad. Artos. 2387, 3222 C. Arto. 3213.- En la sociedad universal de ganancias se hará la distinción siguiente: 1º Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella. Arto. 3222 C. 2° Si las deudas son anteriores a la celebración del contrato o posteriores a él, pero contraídas con respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda y los intereses serán carga de la sociedad. Artos. 1418, 1419, 1517, 1520, 1522, 3224 C. Arto. 3214.- En toda sociedad universal, de cualquier especie que sea, se sacarán de los fondos comunes las expensas y gastos necesarios para los alimentos de los socios. Arto. 3225 C. Arto. 3215.- Disuelta la sociedad universal, se dividirán con igualdad entre los socios los bienes respectivos, siempre que no haya estipulación en contrario. Artos. 1693, 3175, 3225, 3240, 3292 C.; B.J. pág. 1849. Capítulo III De la sociedad particular Arto. 3216.- La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos o una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte. Arto. 3195 C. Arto. 3217.- La sociedad particular en que fuere puesta en común la propiedad de algún inmueble sólo puede celebrarse en escritura pública. Artos. 2483, 3182, 3936 C.; 121 C.C. Arto. 3218.- En la sociedad particular sólo se entiende comunicado el dominio de la cosa o capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes. En caso contrario, sólo será común la administración de los bienes que entraron en sociedad, y las ganancias o pérdidas que de ella resulten. Artos. 3182, 3206 C.; 142,143,145 C.C.; B.J. pág. 4611 Cons. II. Arto. 3219.- Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece al común; pero el valor que tengan al entrar a la sociedad, se considera como capital del socio que las lleva. Artos. 2580, 3229, 3405 C. Arto. 3220.- El peligro de la cosa llevada en propiedad, pertenece la sociedad la cual no tiene la obligación de restituir la misma cosa individualmente. Artos. 2495, 2579, 2580, 3045, 3048 C. Arto. 3221.- Si la cosa no se lleva en propiedad, el peligro es del propietario, cuando no sea imputable a culpa de la sociedad. Artos. 2495, 2579, 2580 C. Arto. 3222.- Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán carga de ésta, y el socio administrador responderá de ellas, no sólo con su haber social, sino también con sus demás bienes. Artos. 3212, 3213 n° 1, 3279 C. Arto. 3223.- Los demás socios sólo responden de las deudas con su haber social. Artos. 3189, 3213, 3280, 3281 C. Arto. 3224.- Si los bienes llevados a la sociedad particular, no lo han sido en cuanto a la propiedad, sino sólo por razón de sus frutos, se observará por lo que toca a las deudas lo dispuesto en la fracción segunda del artículo 3213. Arto. 145 C.C. Arto. 3225.- En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente. Arto. 3214 C. Capítulo IV De las obligaciones y derechos recíprocos de los socios Arto. 3226.- La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa. Artos. 2449, 2481, 3182 C. Arto. 3227.- La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que le ha servido exclusivamente de objeto si tal negocio tiene por su naturaleza una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 3288. Arto. 3285 nº 4 C. Arto. 3228.- El socio es deudor a la sociedad de todo lo que al constituirla se haya comprometido a llevar a ella. Artos. 3175, 3177, 3231, 3233, 3284 C.; 142,143 C.C. Arto. 3229.- Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquier clase, no siendo dinero, se valuarán, para considerar su valor, como capital del socio que los lleva. Arto. 3181 C.; B. J. pág 4611 Cons. II. Arto. 3230.- También queda sujeto cada socio a prestar la evicción y a indemnizar por los defectos de las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos términos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre arrendador y arrendatario. Artos. 2600 y sigts. 2629, 2645, 2826, 3284 C. Arto. 3231.- El socio que no entregare a la sociedad la suma de dinero a que se hubiere obligado, será responsable de los intereses o réditos, desde la fecha en que debió hacer la prestación, y además de los daños y perjuicios, si procediere con culpa de dolo. Artos 1859, 1860, 1867, 3228, 3284, 3400, 3705, 3337 n° 4 C.; 143 C.C. Arto. 3232.- En la misma responsabilidad incurrirá el socio que sin autorización expresa distrajere de los fondos comunes alguna suma para su provecho particular. Artos. 1867-3319 C. ; 169 C.C. Arto. 3233.- Los socios que hayan pactado poner en la sociedad su industria, le deben todas las ganancias que por ésta hubieren obtenido. Artos. 3228, 3240 C.; 147 C.C. Arto. 3234.- El socio administrador que recibiere alguna suma de cualquier persona obligada para con él y para con la sociedad simultáneamente deberá aplicar en proporción a ambos créditos la suma recibida, aún cuando ponga el recibo solamente en su nombre. Artos. 2050, 2051, 2053 inc.1°,2155 C. Arto. 3235.- Si hubiere puesto el recibo por cuenta de la sociedad, toda la suma se aplicará a favor de esta. Artos. 2052, 2053 inc. 1º, 2155 C. Arto. 3236.- Lo dispuesto en los artículos que preceden, debe entenderse salvo lo prevenido en el lugar respectivo de este Código tocante a la imputación del pago cuando existan varias deudas; pero solamente en caso que el crédito personal del socio sea más oneroso. Artos. 2051, 2052, 2053 inc.1° C. Arto. 3237.- El socio que hubiere recibido íntegra su parte de un crédito social, quedará obligado, si el deudor se hace insolvente, a traer al fondo común lo que recibió, aun cuando haya puesto el recibo solamente en su nombre. Arto. 3238.- El socio es responsable para con la sociedad de los perjuicios que le cause por su culpa o negligencia; y no puede compensarlos con los provechos que le hubiere procurado por su industria en otros casos. Arts. 1867, 2140, 2150, 2169, 2509, 2188 C. Arto. 3239.- La sociedad es responsable para con el socio, tanto por las sumas que éste gasta en provecho de ella, como por las obligaciones que contrae de buena fe en negocios de la sociedad y por los riesgos inherentes a la administración que desempeña. Artos. 3219, 3220, 3221, 3280, 3339 C. Arto. 3240.- La parte de los socios en las ganancias o pérdidas será proporcional a sus cuotas, si no hubiere estipulación en contrario; si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual la de las pérdidas y viceversa. Artos. 3175, 3215, 3281, 3292 inc. 2º C.; 146 C.C. Arto. 3241.- Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin que ésta se estime, ni se designe la cuota que por ella deba recibir, se observarán las reglas siguientes: 1° Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que le corresponda por razón de sueldos u honorarios; y esto mismo se observará si son varios los socios industriales. 2º Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más. 3º Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias. 4º Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción segunda, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la división entre sí por convenio; y a falta de éste por decisión pericial. Arto. 1970 C. 147 C.C. Arto. 3242.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital se considerarán ésta y la industria separadamente. Artos. 3292 inc. 2º C; 147 C.C. Arto. 3243.- Si al terminar la compañía en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, el capital íntegro que baya se devolverá a sus dueños. Artos. 3292 inc. 2º C. ; 147 C.C. Arto. 3244.- Conviniendo los socios en que la partición se haga por un tercero, quedarán sujetos a la que éste forme, no habiendo convenio en contrario. Artos. 946, 2537, 2539, 3074, 3292 C. 174 y sigts. C.C. Arto. 3245.- El nombramiento de administrador conferido a un socio por el contrato de sociedad, no puede ser revocado, aún por la mayoría de los consocios, sino con causa legítima; pero si se confiere durante la sociedad, es revocable por mayoría de votos. Artos 3251, 3254, 3285 n° 5 C.; 163, 167 C.C. Arto. 3246.- Habrá causa legítima para revocar el mandato, sí el socio administrador por un motivo grave, dejare de merecer a confianza de sus coasociados, o si le sobreviniere algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad. Arto. 3285 n° 5 C. Arto. 3247.- No reconociendo el mandatario como justa causa de revocación la que sus coasociados manifestaren, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial. Arto. 3248.- Habiendo peligro en la demora, el Juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisional, socio o no socio. Arto. 3249.- La remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría. Artos. 163 C.C. Arto. 3250.- La remoción del administrador nombrado por el contrato de la sociedad dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses. Arto. 3285 n° 5 C. Arto. 3251.- El poder para administrar es revocable, aunque hubiere sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores nombrados no fueren socios. Arto. 3252.- El socio nombrado administrador en el acta constitutiva de la sociedad. no puede renunciar su encargo, sino con consentimiento de la mayoría, más los que no admitieren la renuncia, pueden separarse de la sociedad. Artos. 3255, 3285 n° 5, 3286, 3287, 3291, 3345 n° 3, 3353 C. Arto. 3253.- El socio o socios administradores pueden ejercer las facultades concedidas con total independencia de los otros; salvo el caso que hay convenio en contrario. Artos. 3261, 3262 y sigts., 3300, 3320 C.; 150 C.C. Arto. 3254.- Si las facultades del socio administrador se han fijado en la misma acta constitutiva de la sociedad, no pueden revocarse ni alterarse sino por consentimiento unánime de los socios. Artos. 3193, 3245 C. Arto. 3255.- Si dichas facultades se han concedido por un acto posterior a la constitución de la sociedad, podrán ser revocadas y alteradas por mayoría, estimándose ésta por la de capitales o créditos de los asistentes y no por la de personas. Artos. 2300, 2302, 3245, 3252, 3267 C.; 167 C.C. Arto. 3256.- El socio administrador debe ceñirse a los términos en que se le ha confinado la administración; y si nada se hubiere expresado, se limitará, como un mandatario general, al giro ordinario del negocio con los capitales que haya recibido. Artos. 3272, 3279, 3310, 3331, 3333, 3339, 3355 C.; 150, 151, 157, 158, 165 C.C. B.J. pág. 5270 Cons. II. Arto. 3257.- El socio administrador necesita autorización expresa y por escrito de los otros socios: Artos. 2423, 2482, 2483 C. 1.- Para enajenar las cosas de la compañía, si ésta no se ha constituido con ese objeto. Artos. 2025 inc.2° C.; 161 C.C. 2.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real: Artos. 3257, 3266, 3798 C. 3.- Para tomar capitales prestados. Artos. 2014, 3296 C.; 151, 159 C.C.; B.J. pág 4611 Cons. II. Arto. 3258.- La infracción del artículo que precede, no libra al socio de responsabilidad aunque alegue que ha invertido el producto del contrato en provecho de la compañía. Arto. 3259.- Si en un caso urgente no pudiere el socio administrador consultar a los otros socios y ejecutar alguno de los actos enumerados en el artículo 3257, se considerará en cuanto a ellos como agente oficioso de la sociedad. Artos. 1687, 2568, 3266, 3306, 3330, 3373, 3375, 3730, 3805, 3904 C.; Artos. 154, 161 C.C. Arto. 3260.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, o sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos. Artos. 3253, 3263, 3300, 3320 C.; 150, 162 C.C. Arto. 3261.- Si se ha convenido que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera habiendo nuevo convenio, o en caso de que pueda resultar perjuicio grave irreparable. Artos. 429, 3253, 3300, 3320, 3360 C.; 162 C.C. Arto. 3262.- A falta de convenio expreso sobre la forma de la administración, se observara lo dispuesto en los cinco artículos siguientes. Arto. 3263.- Serán considerados todos los socios con igual poder de administrar, y los actos que alguno de ellos practicare, obligarán a los otros; salvo su derecho de oponerse mientras estos actos no produzcan su efecto legal. Artos. 1924 y sigts. C.; 150, 166 C.C.; B.J.pág. 5860. Arto. 3264.- Podrá cualquiera de los socios usar, según la costumbre, de las cosas de la sociedad, siempre que ésta no se perjudique o no se prive a los otros socios del uso a que también tengan derecho. Artos. 1695, 1710, 1711, 3256 C.; 1563 Pr. Arto. 3265.- Cada socio tendrá derecho de obligar a los otros a contribuir para los gastos necesarios de conservación de los objetos de la sociedad. Arto. 1696 C. Arto. 3266.- Ninguno de los socios podrá sin consentimiento de los otros, obligar ni enajenar los bienes muebles o raíces de la compañía ni hacer alteraciones en los segundos, aunque le parezcan útiles. Artos 1687, 2570, 3257, 3296 n° 4. 3730, 3805, 3904 C.; 152, 153, 155, 160 C.C. Arto. 3267.- Habiendo divergencia entre los socios, se resolverán los asuntos por mayoría de votos; no pudiendo ésta obtenerse, se estará a lo que determinen los que representen el mayor interés con tal que no sea uno solo. Cuando ni de uno ni de otro modo se obtenga mayoría, la discordia se decidirá por arbitramento. Artos. 2300, 2302, 3255 C.; 958 y sigts. Pr.; 154 C.C.; 163, 164 Cód. de Minería. Arto. 3268.- En la sociedad por acciones cada socio puede enajenar el todo o parte de la que representa: pero los otros socios juntos y cada uno de por sí tienen el derecho del tanto. Artos. 1363, 2570 C.; 166, 169, 175 C.C.; 62, 166 Cód. de Minería. B.J. pág. 5241 Cons. II. Arto. 3269.- En el caso del artículo que precede, si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen, y el término para proponerlo será de quince días contados desde aviso que les pase el que enajene. Arto. 3270.- Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos bajo el nombre de uno o más de los socios, con o sin la adición de la palabra compañía. Artos. 134 C.C. Arto. 3271.- El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad. El delegatario deberá indicar en los documentos públicos o privados, que firma por poder, so pena de pagar los efectos de comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la omisión de la antefirma induzca en error acerca de su calidad a los terceros que los hubieren aceptado. Artos. 139 C.C. Arto. 3272.- Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las obligaciones que aquel hubiere suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad. La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad. Artos. 2015, 2073 inc. 2°, 2212, 3279 C.; 140 C.C.; B.J. pág. 4611 Cons. II. Arto. 3273.- La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia. Arto. 141 C.C.; B.J. pág. 5720 Cons. II. Arto. 3274.- El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad y la inclusión en aquella del nombre de una persona extraña es una estafa. La falsedad y la estafa serán castigadas conforme al Código Penal. Artos. 136 C.C.; 503 y sigts. Pn. Sin embargo una sociedad establecida fuera del territorio de la República puede usar en Nicaragua, et nombre allá usado, aunque no sea el nombre de los socios. Artos. 10,129, 136 C.C.; 503 Pn. Arto. 3275.- El que tolera la inserción de su nombre en la razón de una sociedad, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella. Arto. 129 C.C. Arto. 3276.- El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares fuera del territorio de la República puede ser continuado por las personas que han sucedido en esos negocios y por sus herederos, con el conocimiento de las personas, si viven, cuyos nombres eran usados. Capítulo V De las obligaciones de los socios con relación a terceros Arto. 3277.- Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto contra tercero si no se anotan en la escritura original y en el protocolo. Arto. 2127, 2375, 2376, 2378 C. 167 C.C. Arto. 3278.- Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quien ha de administrar, sólo el designado puede usar la firma de la sociedad. Arto. 156 C.C. Arto. 3279.- El socio administrador no obliga a la compañía sino cuando al celebrar un contrato emplea la firma social, a no ser que pruebe que el contrato ha cedido en favor de la sociedad. Artos. 2015, 2212, 3222, 3256, 3272, 3331, 3333, 3372 y sigts. C. Arto. 3280.- Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la sociedad, a no ser que así se haya convenido expresamente. Artos. 1415, 1697, 1924, 3189, 3222, 3239, 3653, 3696 C.; 137 C.C. Arto. 3281.- Los socios responden en proporción a sus cuotas, tanto a los acreedores, como entre sí. Artos. 1697, 1924, 3189, 3222, 3223, 3240 C. Arto. 3282.- Los acreedores de la sociedad serán preferidos a los acreedores particulares de cada uno de los socios en los bienes del fondo social: los acreedores particulares podrán pedir la separación de bienes en la forma señalada en el Código de Procedimiento CiviI, y la ejecución y embargo en la parte social del deudor. Artos. 3188 C.; 1597 Pr.; 144, 316 C.C. Arto. 3283.- En el segundo caso del artículo que precede, quedará disuelta la sociedad, y será responsable el socio ejecutado de los daños y perjuicios que a los otros se sigan, verificándose la disolución extemporánea. Arto. 3285 n° 3 C. Capítulo VI De los modos de extinguirse la sociedad Arto. 3284.- El contrato de sociedad queda sin efecto, si habiendo prometido uno de los socios contribuir con la propiedad o el uso de alguna cosa, no lo cumple dentro del término estipulado. Artos. 1885, 2175, 2645, 3177, 3231 C.; 142, 143 C.C. Arto. 3285.- La sociedad acaba: Arto. 2645 C. 1.- Cuando ha concluido el tiempo por el que fue contraída. Arto. 3227 C. 2.- Cuando se pierde la cosa o se consume el negocio que le sirve de objeto. Artos. 2164, 2645, 3227 C. 3.- Por muerte, interdicción civil o insolvencia de cualquiera de los socios. Artos. 2439, 3283 C. 4.- Por renuncia de alguno de los socios, notificada a los demás y que no sea maliciosa ni extemporánea. Artos. 2438, 2479, 2480, 3227, 3252, 3290, 3345 C.; 173 C.C. 5.- Por la separación del socio administrador, cuando éste haya sido nombrado en el contrato de sociedad. Artos. 3246,3250, 3252, 3283 C.; 186 . Código de Minería.Arto. 269 C.C.; B.J. págs. 3432 Cons. IV-6423 Cons. II. Arto. 3286.- La renuncia se considera de mala fe cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios que los socios deberían recibir en común con arreglo al convenio. Arto. 3287.- Se dice extemporánea la renuncia, si las cosas no se hallan en su estado integro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución en ese momento. Artos. 1705, 1709 C. Arto. 3288.- La sociedad continuará aunque fallezca alguno de los socios, si se ha estipulado que siga con los herederos del difunto o con los socios existentes. Artos. 1264, 3355 C.; B.J. pág. 3432 Cons. lV. Arto. 3289.- Cuando la sociedad continuare sólo con los socios existentes, los herederos del que murió, tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento de su muerte, y en lo sucesivo sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el difunto. Artos. 1264, 3129, 3283 C. Arto. 3290.- La disolución de la sociedad por la renuncia de alguno de los socios, solamente tendrá lugar en las sociedades de duración ilimitada. Artos. 2995, 3227 C.; B.J. pág. 6423 Cons. II. Arto. 3291.- La sociedad por tiempo determinado no puede disolverse por renuncia de alguno de los socios, sino ocurriendo causa legítima. Arto. 3227 C. Es causa legítima la que resulta de incapacidad de alguno de los socios para los negocios de la sociedad o de falta de cumplimiento de sus obligaciones u otra semejante de que pueda resultar perjuicio irreparable a la sociedad. Artos. 1885, 3252, 3284 C.; B.J. pág. 6423 Cons. II. Arto. 3292.- La partición entre socios se rige por las reglas de la partición de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de la industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, a no haberse pactado expresamente lo contrario. Artos. 940, 1347 y sigts. 1356, 1358 y sigts., 1367 y sigts. 1371, 1372 y sigts., 1380, 1383, 1389, 1390, 1393 y sigts., 1401, 1714, 3239, 3240, 3241, 3242, 3243, 3244 C.; 174 y sigts. 273 y sigts. C.C.; B.J. págs. 2066, 5144, 7186 Cons. IV. TITULO XVI DEL MANDATO Capítulo I Disposiciones generales Arto. 3293.- El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública o privada, por telégrafo y teléfono, por cartas y aún de palabras; pero no se admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento público. Artos. 2387. 2399 y sigts. 2423, 2424, 2425, 2483 n° 5 C.; B.J. pág. 931. El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder. Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública. Artos. 2483 n° 5 C.; B.J. pág. 2555. Arto. 3294.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación tácita o expresa del apoderado o mandatario. La aceptación tácita se presume por cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los que se hicieren para evitar perjuicios aI mandante mientras nombra otro apoderado. Artos 2448, 2489,3308 C.; 67, 68, 79 Pr. Arto. 3295.- En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo. Artos. 98, 99, 204, 946, 3358 C.; 183 Reglamento del Registro Público. Si las facultades generalísimas fueren sólo para alguno o algunos negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas facultades que conforme al inciso anterior tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una persona. Arto. 946 C.; B.J. pág. 5720 Cons. II. Arto. 3296.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo entre ésta, las facultades siguientes: Art ; 3519 C. 1.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes. Arto. 2777 C. 2° Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato. Artos. 51, 385, 461 inc .2° C. 3° Alquilar o arrendar los bienes muebles o inmuebles hasta por un año; pero si el poder fuere limitado a cierto tiempo, el término del alquiler o arrendamiento no debe exceder de ese tiempo. Arto. 2814 C. 4.- Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallan expuestos a perderse o deteriorarse. Artos. 383, C. ; B. J. Pág. 6264 Cons. III. 5.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos. Artos. 2025 inc.2°-2035,2037 C. 6.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio, se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencia necesaria del mandato. Artos. 2025 inc.2°,2098 inc.2°-2152, 2200, 3257, 3904 C. B.J. pag. 1098. Arto. 3297.- El poder especial para determinado acto jurídico judicial o extrajudicial, sólo faculta al mandatario para el acto o actos especificados en el mandato sin que pueda extenderse ni aún a aquellos que pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el apoderado está encargado de ejecutar. B.J. pág. 250 Cons. II. Arto. 3298.- El mandatario a quien no se hubiere señalado o limitado sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo, general o especial, según la denominación que se le diere en el poder. Arto. 3299.- El mandato no se presume gratuito; lo será, si así se ha estipulado. Artos. 1334, 3337 n° 3, 3364, 3393 C.; B.J. pág. 7383. Arto. 3300.- Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de ellos. Artos. 3260, 3354, 3360 C.; 162 C.C.; B.J. págs. 3480, 7450 Cons. II. Arto. 3301.- No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse por sí mismo. Artos. 1306, 2472 C. Sin embargo, los menores pueden ser mandatarios no judiciales; pero el mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos menores. Artos. 2036, 2211, 2212 C.; 436 C.C. Arto. 3302.- Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. Artos. 2512, 3075, 3080, 3081 C. Arto. 3303.- El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación alguna. Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios. Arto. 3304.- Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato. Si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre éstos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa. Artos. 1986, 2439, 2489, 3259, 3303, 3372 y sigts. C. Arto. 3305.- La simple recomendación de negocios ajenos no es en general, mandato. El Juez decidirá, según tas circunstancias, si los términos de las recomendaciones envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación. Artos. 3684, 3685, 3686 C. Arto. 3306.- El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso. Artos. 2440, 3259, 3323, 3372 y sigts. 3384 C. Arto. 3307.- Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle en actitud de ejecutar el negocio por sí mismo o de cometerlo a diversa persona. De otra manera será responsable de los perjuicios. Artos. 2450, 2479, 2480, 3338, 3353 C.; 78 Pr. Arto. 3308.- Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible, si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Artos. 1243, 2452, 3316, 3380 C. Aún cuando se excusen del encargo deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiere el negocio que se les encomienda. Arto. 3352 C.; 68 Pr. Arto. 3309.- El mandatario cuidará como un buen padre de familia del cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Artos. 3299, 3311, 3329, 3451, 3461 C. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recae. Artos. 1863, 3330, 3334, 3389 C.; B.J. págs. 6029, 6958 Cons. IV. Capítulo II Administración del mandato y obligaciones del mandatario Arto. 3310.- El mandatario se ceñirá a los términos del mandato, excepto en los casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo. Artos. 80, 2440, 3256, 3316, 3323, 3333, 3339 C. Arto. 3311.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por éste. Arto. 3387 C. Arto. 3312.- No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante. Artos. 2565 nos. 2° y 6°, 3335 C. Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante. Artos. 447, 448, 466, 2565 n° 2-3328, 3423 C.; 424 C. B.J. pág. 5535 Cons II. Arto. 3313.- El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se le faculta expresamente para ello, y sólo responderá de los actos del sustituto, en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente. Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución sólo podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder. Artos. 98, 3326, 3357 n° II C.; 68, 73, 87 Pr. B.J. pág. 1091 Cons. III. Arto. 3314.- El anterior mandatario no podrá revocar la sustitución que hubiere hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare expresamente esa facultad al hacer la sustitución. Artos. 3326, 3357 n° II C.; 87 Pr.; B.J. págs. 1587, 3276, 5349. Arto. 3315.- Para que la delegación surta sus efectos, debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que la ley exige para el poder. Artos. 2365 C.; 15 n° 4 Ley del Notariado. El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario. B.J. pág. 123. Arto. 3316.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al mandante y toma las providencias conservatorias que las circunstancias exijan. Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le impida llevar a efecto las órdenes del mandante. Artos. 2169, 3308 C. Arto. 3317.- Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellado sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad. Artos. 1438, 1923, 2175, 2495, 2596, 3465, 3497 C. Arto. 3318.- El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante la pida, y en todo caso, al fin del contrato. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no le hubiere relevado de esa obligación. La relevación de rendir o de comprobar cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. Artos. 254, 431, 482, 484, 1269, 1317, 1342, 3383 C. La rendición de cuentas se ventilará ante la autoridad del lugar en que se ejerció el mandato, la cual será también competente para conocer de las demandas por costas y honorarios. Artos. 380, 1405 y sigts. 2115 Pr.; B.J. págs. 183, 311-346 Cons. IV-3215, 4857 Cons. IV-6363, 6958. Arto. 3319.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber, concluido el mandato, desde que se ha constituido en mora. Artos. 1345, 1859, 3232, 3468, 3469 C.; 423 C.C.; B.J. pág. 6958 Cons. IV. Arto. 3320.- Estando varias personas encargadas juntamente del mismo mandato, cada una de ellas responderá de sus actos, no habiéndose estipulado otra cosa. Artos. 1924, 3253, 3260, 3344, 3386 C. Arto. 3321.- En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la responsabilidad igualmente entre los mandatarios. Artos. 1924 C. Arto. 3322.- En cuanto a la prescripción de los derechos y obligaciones entre mandante y mandatario, se estará a lo dispuesto en el tratado de prescripción. Artos. 908, 921 C. Arto. 3323.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasada a lo límites del mandato. Artos. 3306, 3310, 3333 n° 1-3339 C.; B.J. pág. 1091. Arto. 3324.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder. Esto se observará, aunque lo que el mandatario recibió no fuera debido al mandante. Arto. 3334 C. Arto. 3325.- La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado. Artos.1314, 3310,3339, 3340 C.; B.J. pág. 1091. Arto. 3326.-Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario. Artos. 1314, 3314 C.; 88 Pr.; B.J. pág. 1091. Arto. 3327.- El mandante podrá en todos los casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo. Arto 2044 C. Arto. 3328.- Cuando el mandatario coloque dinero a interés del mandante a mayor tipo que el designado por este deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso. Arto. 3312 inc. 2° C. Arto. 3329.- En general podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante; con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda del beneficio o minore el gravamen designado en el mandato. Arto. 3312 C. Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia. Arto. 3309 C. Arto. 3330.- Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con más amplitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante. Artos. 3256, 3257, 3259, 3309 C. Arto. 3331.- El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a su propio nombre o en el del mandante. Si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante. Artos. 3256, 3272 C. Cuando contrate a nombre del mandante, si es en escritura pública, deberá insertarse el poder si lo hubiere. Si es de otro modo, bastará que se cite el poder detallando su fecha y demás circunstancias pertinentes; pero si es especialísimo para el caso, deberá agregarse al contrato o al protocolo. Artos. 464 inc. 2°, 3333 n° 2 C.; B.J. pág. 563. Arto. 3332.- El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos para hacer efectivos los créditos. Constituyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor. Artos. 1845, 1864, 2169 inc. 2º, 3682 C. Arto. 3333.- El mandatario que ha excedido de los límites de su mandato, es solo responsable al mandante. Es responsable a tercero: Artos. 3310, 3339 C. 1° Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes. Arto. 3323. 2º Arto. 3323 C. Cuando se ha obligado personalmente. Artos. 442, 449, 461, 3256, 3279, 3331, 3355 C. Arto. 3334.- El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa. Artos. 442, 449. 450, 1343, 3309, 3324 C.; B.J. pág. 6958 Cons IV. Arto. 3335.- El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiere oposición entre sus intereses y los del mandante y diere preferencia a los suyos. Artos. 3234, 3312, 3387, 3430 C. ; B.J. pág. 5720 Cons.II. Arto. 3336.- Si por ser ilícito el mandato resultaren ganancias ilícitas, no podrá el mandante exigir que el mandatario se las entregue; pero si siendo lícito el mandato resultaren ganancias ilícitas por abuso del mandatario podrá el mandante exigirle que se las entregue. Artos. 2079, 2211, 3616 C. Capítulo III Obligaciones del mandante Arto. 3337.- El mandante está obligado: 1.- A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2.- A reconocerle los gastos razonables causados en la ejecución del mandato. 3.- A pagarle la remuneración estipulada o usual determinada ésta por peritos. Artos. 3299, 3364 C. 4.- A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. Artos. 1859, 1868, 1934, 3298, C.; 431 C.C. 5.- A indemnizarle las pérdidas que se le hayan ocasionado sin culpa suya o por causa del mandato. Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no podrá excusarse el mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que los gastos o pérdidas habidos en el mandato pudieron ser menores. Arto. 3338.- El mandante que no cumple por su parte aquello a que está obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. Arto.1885 3353C. Arto. 3339.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario, dentro de los límites del mandato. Aunque el mandatario obrare fuera de los términos del poder, el mandante quedará obligado por sus actos si expresa o tácitamente ratifica cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre. Artos. 419, 2206, 2207, 2440, 2448, 2485, 2489, 3310, 3325, 3331, 3333, 3335, 3375,3376 C. Arto. 3340.- La ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiere hecho el mandatario. Arto. 2448 C. Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que hubiere hecho no le hubiere contestado sobre la materia. Artos 3308, 3374,3380 C. Arto. 3341.- La ratificación equivale al mandato y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiere constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación. Artos. 2488, 3374, C. Arto. 3342.- Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio, apareciere que éste o aquel no debieran ser ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante con respecto al mandatario sino en cuanto le aprovecha. Arto. 3353 C. Arto. 3343.- Podrá el mandatario retener en prenda los objetos que se le hayan entregado por cuenta del mandante, en seguridad de las prestaciones a que éste estuviere obligado por su parte. Arto. 1924, 3487, C. ; B. J. pág. 4914 Cons. VII. Arto. 3344.- Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligados solidariamente para todos los efectos del mandato. Artos. 1924, 3320, 3386, 3442 C. Capítulo IV De la terminación del mandato Arto. 3345.- El mandato termina: 1° Por el desempeño del negocio para que fue constituido. 2º Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. 3º Por la revocación del mandato. B. J. pág. 749, 4054, 3970. 4º Por la renuncia del mandatario. Artos. 3285 n° 4-3353 C.; 455 C.C. 5º Por la muerte del mandante o mandatario. Artos. 2038-3351-3368 C.; 434 -446 C.C.; B.J. pág. 1046. 6º Por la quiebra o concurso del uno o del otro. Artos. 257,387n°3-2252 2294 - 2279 inc.1°-3285 n° 3 C.;1075 C.C.;B.J. pág.3808 Cons. II. 7° Por la interdicción del uno o del otro. Artos. 3285 n° 3 C. 8º Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio y por razón de ellas Artos. 387, 2041 C.; 77 Pr. Arto. 3346.- Cuando el mandato se hubiere dado por escrito y el constituyente lo revocare, podrá exigir que el mandatario le restituya el documento, si éste lo tuviere en su poder. Arto. 3347.- Cuando el mandato es para determinado negocio o acto, queda revocado por el nuevo poder conferido a otra persona para el mismo negocio o acto. Arto. 3348.- Si se tratare de poder general o generalísimo para varios negocios, por el nuevo poder para los mismos negocios quedan revocados los anteriores, a no ser que se diga expresamente lo contrario. B. J. págs. 3480, 5241 Cons. III-7450 Cons. II. Arto. 3349.- La revocación del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder ha sido otorgado por escritura pública solamente, desde que el notario que lo autorizó anote la revocación al margen de la escritura matriz y del testimonio correspondiente. Artos. 2375, 3355 C. Si el mandante se hallare fuera del territorio de la República, deberá hacer saber la revocación del poder, por aviso publicado en el periódico oficial de Nicaragua; de otro modo, la revocación no surtirá en este caso, efecto contra terceros. Arto. 3350.- La revocación de un poder que conste por escritura pública o por escrito, debe hacerse por escritura pública o por escrito. Artos. 2483, 3293 C.; B.J. pag. 5349. Arto. 3351.- Si el mandato expira por la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en su desempeño, si los herederos no proveen respecto del negocio y si de obrar él de otra manera les pudiera resultar algún perjuicio. Artos. 3368 C.; 78 Pr.; B.J. pág.54 Cons. III-5755 Cons. III. Arto. 3352.- Si el mandato expira a consecuencia de la muerte del mandatario, los herederos de éste deberán avisarlo al mandante, y hacer mientras tanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio. Artos. 2038, 3308 C. Arto. 3353.- El mandatario que renuncia está obligado a continuar en el desempeño de aquellos negocios cuya paralización pueda perjudicar al mandante, hasta que avisado éste de la renuncia haya tiempo bastante para proveer al cuidado de sus intereses. Artos. 3242, 3308, 3338, 3352, 3384, 3516 C.; 28 in fine Pr. Arto. 3354.- Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, faltando uno de ellos terminará el mandato. Artos. 1329, 3300, 3360 C. Arto. 3355.- En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho contra el mandante a terceros de buena fe. Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe, pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. Artos. 2016, 3310, 3333. 3657 C.. 77 Pr. Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido anotado en el Registro, cesa desde la fecha del asiento la responsabilidad del mandante. Arto. 3962 nº 10 C.; Capítulo V Del mandato judicial Arto. 3356.- Todas las disposiciones del Capítulo anterior son aplicable al mandato judicial en tanto lo permita la índole de éste. Arto. 3296 n° 6 C. Arto. 3357.- En virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo, a nombre de su ponderante en cualquier negocio que interese a éste; seguir el juicio, sus incidentes e incidencias como las tercerías o contrademandas: usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley establece; pero necesita autorización especial: Arto. 73 Pr. 1.- Para confesar en escritos y absolver posiciones, lo mismo que para pedirlas en sentido asertivo. Artos. 2405, 2409 C.; 1202, 1204, 1225, 1233 Pr. 2.- Para comprometer en árbitros o arbitradores. Arts. 958 y sigts. Pr. 3.- Para transigir. Artos. 2182, 2200 C. 4.- Para desistir y aceptar desistimientos en cualquier instancia. Artos. 385 y sigts. Pr. B.J. págs. 236 Cons. II-4054. 5.- Para recibir cualquiera cantidad de dinero o especie. Artos. 2035, 2037, 3296 nº 5 C. ; 73 Pr. 6.- Para deferir el juramento o promesa decisorios. Arto. 1239 C. 7.- Para someter el asunto al jurado civil. Artos. 991 y sigts. C. 8.- Para inscribir en los Registros de Propiedad. Artos. 3944 C.; 5 Reglamento del Registro Público. 9.- Para operar cualesquiera novaciones. Artos. 2098 C. 10.- Para recusar con causa. Artos. 341 y siguientes. Pr. 11.- Para sustituir el poder, revocar sustitutos, nombrar otros de nuevo y volver a asumir el poder, cuando lo creyere conveniente. Artos. 3313, 3314 C; 73-87 Pr. B.J. pág 1558, 5349. 12.- Para girar letras, cobranzas, pagarés y otros documentos de esta clase. Arto. 2777 C. Arto. 3358.- Se necesita poder especialísimo: 1.- Para contraer matrimonio a nombre del mandante. Artos. 98, 99 C. 2.- Para el reconocimiento de hijos legítimos y su inscripción respectiva en el Registro del Estado Civil, para los efectos del reconocimiento. Artos. 204, 222, 532 C. 3.- Para todos los otros casos en que la ley requiera poder especialísimo. Artos 74 Pr. Arto. 3359.- Si el poder general sólo fuere para alguno o algunos negocios judiciales, el apoderado tendrá para el negocio o negocios a que su poder se refiera las mismas facultades que, según el artículo pre anterior, tiene el apoderado general para todos los negocios judiciales de una persona. Arto. 3360.- No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás; pero los mismos poderes pueden conferirse a dos o más personas simultáneamente. Artos. 3260, 3261, 3300, 3354 C.; B.J. pág. 7450 Cons. II. Arto. 3361.- Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo anterior, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, el Juez hará que dentro de tercero día elijan entre sí al que ha de continuar el negocio, y sí no lo verifican o no están de acuerdo, el Juez hará la elección. Arto. 80, 82, 83 Pr. Arto. 3362.- El mandatario que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que le perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal. Artos. 3466, 3496 C.; 227 Pn. Arto. 3363.- Los abogados, procuradores, médicos, comadronas o parteras y ministros de cualquier culto religioso, no están obligados a declarar sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión u oficio. Artos. 3496 C.; 1224 Pr.; 227, 256 Pn. Arto. 3364.- No existiendo estipulación previa, los mandatarios judiciales, recibirán los salarios que se fijen en el respectivo arancel, además de los gastos que se hagan en la causa. Si al tiempo de empezarse a ejercer el mandato no hubiere habido arancel vigente, se fijarán los honorarios por peritos pero si al tiempo de empezarse a ejercer el mandato, rigiere un arancel, y después se muda, los honorarios se tasaran por el primero. Artos. 3299, 3337 n° 3 C.; IV Tít. Prel. C.; 379 Pr.; B.J. pág. 7383. Arto. 3365.- Los fiscales o representantes del Fisco, de los Municipios o demás corporaciones públicas, no pueden transigir ni comprometer en árbitros sin autorización expresa y especial para el negocio o asunto de que se trata ni a lo demás que se dispone en el artículo 3357 sin esa autorización. Artos. 2182 C.; 89 Pr.; B.J. págs. 83, 1031, 2422, 5172, 5749, 6296. Arto. 3366.- Los poderes judiciales para asuntos de mayor cuantía deberán otorgarse en escritura pública; los conferidos para asuntos de menor cuantía en la forma que se indica en el Código Procesal. Artos. 2483 n° 5 C.; 71-72 Pr.; B.J. pág. 3452. Arto. 3367.- Puede darse poder general para todos los asuntos de menor cuantía que ocurran al mandante. Arto.72 Pr. Arto. 3368.- Siempre que por muerte o ser cualquiera otra causa, termine, el mandato, el mandatario continuará con la representación del mandante, mientras sus herederos o sucesores no designen otro. Artos. 3351 C.; 78 Pr.; 300 Ley Orgánica de Tribunales; II Ley 9 de Octubre de 1897.; B.J. págs. 54-3351- 5755 Cons. III. Arto. 3369.- El procurador que ha aceptado el mandato de una de las partes no puede servir a la otra como procurador en la misma causa, aunque renuncie el otro poder. Artos. 68 Pr. ; 224 nº1 Pn; Arto. 3370.- Respecto de las personas que pueden ser procuradores en juicio, se estará a lo dispuesto en la ley respectiva. B.J. pág. 7081. Arto. 3371.- Lo dispuesto en este Capítulo se observará sin perjuicio de lo ordenado al respecto en el Código de Procedimiento Civil. Artos. 2142 Pr. Capítulo VI De la agencia oficiosa Arto. 3372.- Bajo el nombre de mandato oficioso o de gestión de negocios se comprenden todos los actos que por oficiosidad y sin mandato expreso, sino sólo presunto, desempeña una persona a favor de otra que está ausente o impedida de atender a sus cosas propias. Artos. 2440, 2489 y sigts. 2506, 2507, 2508, 3259, 3304, 3306, 3340 C.; B. J. pág. 2555, 5025, 6029, 7115. Arto. 3373.- El gestor de negocios se hace responsable respecto del dueño y respecto de aquellos con quienes contrata en nombre de éste. Arto. 3333 C. Arto. 3374.- La ratificación de la gestión produce los mismos efectos que produciría el mandato expreso. Artos. 419, 2206, 2207, 2486, 2487, 2488, 3310 y sigts. 3339, 3340, 3341, 3380 C. Arto. 3375.- Aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho y los perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de su cargo. La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno. Artos. 2440, 2840 inc. 3°-3337, 3339 inc. 2°-3380, 3382, 3486 C.; B. J. págs. 5024, 6279. Arto. 3376.- Si el dueño desaprueba la gestión deberá el gestor, a su costa, reponer las cosas en el estado en que se hallaban, indemnizando a aquel de los perjuicios que sufra por su culpa. Arto. 3377.- Igual obligación tendrá respecto de tercero que haya tratado con él de buena fe. Artos. 3333, 3373 C. Arto. 3378.- Si las cosas no pueden ser restablecidas a su estado primero, y los beneficios exceden a los perjuicios, unos y otros serán de cuenta del dueño. Arto. 3375 C. Arto. 3379.- Si los beneficios no exceden a los perjuicios, podrá el dueño obligar al gestor a tomar todo el negocio por su cuenta exigiendo de él la indemnización debida. Arto. 3380.- Si aquel a quien pertenece el negocio tuviere conocimiento de la gestión y no se opusiere a ella antes de que termine, se entenderá que la consiente; pero no estará obligado para con el gestor sino hubiere provecho efectivo. Artos. 2448, 3308, 3339, 3340, 3374 C. Arto. 3381.- El que se mezcla en negocios de otro contra su voluntad expresa, es responsable de todos los daños y perjuicios, aún accidentales, si no se prueba que éstos se habrían realizado aunque no hubiera habido intervención del gestor. Artos. 1747, 1864, 1876, 2010 inc.2°, 2026, 2166 inc. 2°3387, 3617, 3711, 3713 C. Arto. 3382.- Si en el caso del artículo que precede quiere el dueño aprovecharse de la gestión, tendrá lugar lo dispuesto en el arto. 3374. Arto. 3383.- El gestor está obligado a dar cuenta exacta y fiel de sus actos, así como de las cantidades recibidas y gastadas. Artos. 3318, 3386 inc. 2° C. Arto. 3384.- El que comienza la gestión de negocios queda obligado a concluirla, salvo si el dueño dispone otra cosa. Artos. 3351, 3353, 3368 C. Arto. 3385.- Si el gestor se mezcla en negocios ajenos, por hallarse éstos de tal modo conexos con los suyos que no podría tratar unos sin los otros, quedará como socio de aquel cuyos asuntos gestionare al par que los suyos. En este caso el interesado sólo queda obligado en proporción de las ventajas que obtiene. Artos.3178-3198, B.J. pág.5780. Arto. 3386.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. Artos.1697, 1924, 3320,3325, 3326, 3327, 3344, 3442 C. Arto. 3387.- El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviere costumbre de hacer, o cuando hubiere pospuesto el interés de éste al suyo propio. Artos. 1747, 1864, 3166, 3168, 3311, 3335, 3381, 3389, 3430 C. Arto. 3388.- Cuando sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquel, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos. Artos. 290, 1841 C. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán satisfechos, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle. Artos. 288, 2345 n° 1 C.; B.J. pág. 3379 Cons. II. Arto. 3389.- El gestor es obligado a emplear todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que lo hayan determinado a hacerse cargo de la gestión pueden autorizar al Juez para moderar la condenación en daños y perjuicios ocasionados por su falta o negligencia. Artos. 1863, 3309, 3387, 3461 C. TÍTULO XVI DEL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO Arto. 3390.- Habrá mutuo o préstamo de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Artos. 1493, 3404, 3405, 3464 C. Arto. 3391. - La cosa que se entrega por el mutuamente al mutuatario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible. Artos. 607, 1493, 2812, 3421, 3464 C. Arto. 3392.- El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa. Artos. 1846, 1847, 3417, 3459 C. Arto. 3393. - El mutuo puede ser gratuito u oneroso. Artos. 1867, 3299 C.; 490, 491,492 C.C. Arto. 3394.- La promesa aceptada de hacer empréstito gratuito no da acción alguna contra el prometiente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuere cumplida por el prometiente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses, contados desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses. Artos. 1860, 2093 nº 5, 2785, 3409, 3417 inc. 2º C. Arto. 3395.- La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuatario; y por consiguiente, para él perece de cualquiera manera que se pierda. Artos. 1847, 2495, 3426 C.; B.J. pág. 986 Cons. II. Arto. 3396.- El mutuo puede ser contratado verbal­mente; pero no podrá probarse sino por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta si el empréstito pasa del valor de cien pesos. Artos. 2385, 2387, 2423, 2449, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 3424, 3452 C.; 115 C.C. Arto. 3397.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada. Artos. 2630 y sigts. 2637, 3447 C. Arto. 3398.- No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito y el mutuante sólo podrá exigir los intereses legales por la mora. Artos. 1846, 1859, 1867, 3393, 3401, 3403 C.; 218, 491 C.C. Arto. 3399.- Se puede estipular intereses en dinero o en cuales­quiera cosas fungibles o consumibles. Arto. 492 C.C. Arto. 3400.- Los contratantes pueden estipular por vía de interés la cuota que a bien tengan. Artos. 2002, 3632 C. Arto. 3401.- Si se estipulan en general intereses sin determinar su cuota, se entenderán los intereses legales. Artos. 1867,3398 C. Arto. 3402.- El interés legal es el de nueve por ciento anual. Artos. 1867 inc. 2º C.; 646, 647, 498 C.C. Arto. 3403.- Si el mutuatario hubiere pagado intereses que no estaban estipulados, no está obligado a continuar pagándolos en adelante; pero no tendrá derecho de repetir lo pagado ni imputarlo al capital. Artos. 1892, 1898, 2069, 2070, 2079, 2448 inc. 2º, 2765 C.; B.J. pág. 2197 Cons. II. Arto. 3404.- El mutuatario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas. Artos. 2020,3090 C.; 487 C.C. Arto. 3405.- Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie, calidad y aptitud de lo recibido, el mutuatario deberá pagar el precio de la cosa, o cantidad recibida, regulada por lo que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución. Artos. 1854, 2020, 2030, 2031, 2032, 2073, 2077, 2538, 2596, 2868 C. Arto. 3406.- En el préstamo hecho en dinero por una cantidad determinada sin especificación de moneda, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica en cualquiera clase de moneda legal, con arreglo al valor nominal que tenga la moneda. Artos. 2022 C. Con todo, ni en el mutuo, ni en ninguno otro con­trato en que no se haya estipulado la clase de moneda en que deba hacerse el pago podrá el acreedor ser obligado a recibir en moneda de níkel o de cobre una cantidad que exceda del límite que las leyes especiales sobre su emisión hubieren fijado o fijaren. Artos. 2022, 2023 C.; 487 C.C.; B.J. págs. 966, 1339,1341. Arto. 3407.- Si el préstamo se hubiere contrato sobre monedas específicamente determinadas con condición de devolverlo en otras de la misma especie, se cumplirá así por el deudor, aún cuando sobrevenga alteración en el valor nomimal de las monedas que él recibió. Artos. 2022 C.; 97, 487 C.C. Arto. 3408.- (S u p r i m i d o). Arto. 3º Ley de 14 de Marzo de 1913. Arto. 3409.- Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho a exigirlo hasta pasados no­venta días después de la entrega. Artos. 1900, 3394 C.; 138, 206, 220. 489 C.C. Arto. 3410.- Si se hubiere pactado que el mutuatario pague cuando le sea posible, o mejore de fortuna, el Juez habida consideración a las circunstancias del mutuante y del mutuatario y a los términos del con­trato, fijará un plazo para hacer el pago. Artos. 1896,1900 inc. 2º C. Arto. 3411.- Si hubiere dado en préstamo el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad. Artos. 899, 900, 1438, 1441, 1768, 1771, 1867, 2025 inc. 2º, 2568, 3418, 3673 C. Desapareciendo la identidad, el que recibió de mala fe estará obligado al pago inmediato de las especies y del dinero estipulado; pe­ro si no se hubiere estipulado interés alguno, o si el estipulado fuere inferior al máximum del interés corriente en el tiempo y en el lugar en que deba hacerse el pago, será dicho máximum el interés que deberá satisfacerse. Artos. 2074, 2075, 2212, 3405 C. El mutuatario de buena fe sólo estará obligado al pago de las especies y al del interés estipulado, después del término concedido. Artos. 1859, 3409 C. Arto. 3412.- Aún antes del término estipulado podrá pagar el mutuatario toda la suma prestada, salvo que se hayan pactado intereses. Artos. 1899, 2021, 2934, 2962, 3480, 3898 C. Arto. 3413.- Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital íntegro sin reservar expresamente los intereses, se presumirán éstos pagados. Artos. 1869, 2008, 2051, 2053, 2869 C.; 226, 496 C.C.; B.J. pág. 5955. Arto. 3414.- Se prohíbe cobrar interés de los intereses vencidos, pero sí, pueden estipularse períodos no menores de un año para la estipulación de los intereses vencidos y no pagados, pudiéndose desde entonces cobrar los intereses del capital liquidado. Reforma contenida en "La Gaceta" Nº 225 de Octubre de 1934. Arto. 3415.- Cuando después de vencido el plazo fijado por el mutuante y el mutuatario para que éste verifique el pago, continúa el mutuante recibiendo intereses por el tiempo posterior al del vencimiento, se entenderá prorrogado el contrato por un plazo igual al primitiva­mente estipulado. Artos. 2113, 2925, 2926, 2928, 3226 C. B.J. págs. 984, 3470, 3536 Cons. II-5041-5355, 5955. TITULO XVIII DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO Arto. 3416.- Habrá comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz con facultades de usarla. Artos. 607, 1473, 1546, 2812, 2906, 3391, 3393, 3421, 3451, 3463 C. Arto. 3417.- El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. Artos. 3392, 3459, 3460 C. La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el prometiente. Artos. 2039 nº 5, 2785, 3394 C. Arto. 3418.- Si el comodante es incapaz para con­tratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; más el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato. Artos. 359, 2202, 2203, 2205, 2440, 3411, 3420, 3437, 3455, 3456, 3457, 3458, 3474, 3475 C. Arto. 3419.- El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; más el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz. Artos. 2205, 2212, 3437, 3457 C. Arto. 3420.- Si el comodatario incapaz no fuere menor impúber y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada como si fuere capaz. Artos. 2203, 2472, 2517, 3457, 3458 C. Arto. 3421.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas fueren prestadas como no fungibles, es decir para ser restituí­das idénticamente. Arts. 607, 3391, 3405, 3465 C. Arto. 3422.- Es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien público. Artos. 2079, 2211, 2473, 2478, 2566, 2963, 3176, 3336, 3429, 3441 C. Arto. 3423.- Prohíbese a los guardadores prestar bienes de sus pupilos; y en general, a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que fueren autorizados a hacerlo con poderes especiales. Artos. 425, 426, 428, 2822, 3295, 3297, 3312 inc. 2º, 3437 C. Arto. 3424.- Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley. Artos. 2423, 2483 in fine 3196, 3503, 3613 C. Arto. 3425.- Son aplicables a la prueba de como­dato las disposiciones sobre la prueba del arrendamiento. Artos. 2844, 2883, 3446 C. Arto. 3426.- El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada. Artos. 1255, 1447, 1546 y sigts. 1771, 1794 C. CAPITULO I De las obligaciones del comodatario Arto. 3427.- el comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. Artos. 1863, 2860 nº 2, 3430, 3431 C. Arto. 3428.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario. Artos. 1860,3435 C. Arto. 3429.- El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiere expresado en el contrato; y a falta de convención ex­presa, aquel a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los per­juicios. Artos. 1557,1885, 2860 nº 3º, 2981 C. Arto. 3430.- El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiere tenido lugar, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia cosa no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya. Artos. 1557, 1863, 1864, 2026, 2166 inc. 2º, 2985, 3335, 3387, 3435, 3462, 3572 C. Arto. 3431.- El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicios o defecto. Artos. 1494, 2890 C. Arto. 3432.- Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato; o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones aunque hubiere sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario. Artos. 1503 inc. 2º 2891, 3147, 3429, 3439, 3444, 3445, 3446 C. Arto. 3433.- Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa mueble prestada, podrá el comodante, no pudiendo, o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos el precio recibido, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan. Artos. 1452, 1453, 1454, 1455, 1470, 1762, 1768, 1781, 1870, 2044, 2171, 2173, 3463, 3494 C. Arto. 3434.- Si los herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada, deberán pagar todo el valor de la cosa, y resarcir el per­juicio al comodante, y aún podrán ser perseguidos criminalmente con­forme el Código Penal. Artos. 1747, 1866 inc. 2º, 2620, 2621, 2622, 2623 C.; 481 y sigts. 494-503 y sigts. Pn. Arto. 3435.- Si el comodatario no restituyere la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la restituye por haberla destruido o disipado incurrirá en el delito de estafa, y podrá ser acusado criminal­mente, antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella e indemnización del daño causado. Artos. 2165, 2171, 2172, 2362, 2510 y sigts. 3428, 3005 C.; 426, 427 Pr.; 503 inc. 9º Pn.; 40 y sigts. In. Arto. 3436.- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperare él o el como­dante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado. Artos. 2079, 2167, 3605 C. Arto. 3437.- Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al comodante incapaz. Artos. 467, 2014, 2015, 3419, 3423, 3474, 3475 C. Arto. 3438.- El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño. Artos. 2018, 3440, 3471, 3481 C. Arto. 3439.- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas. Artos. 2150, 3448, 2480, 3487, 3488 C. Arto. 3440.- Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que de la restitución al comodante se sigan al dueño. Este por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto del Juez. Artos. 3471, 3748 C. Arto. 3441.- El comodatario está obligado a sus­pender la restitución de toda especie de armas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del Juez. Artos. 3422, 3437, 3501 C. Arto. 3442.- Cuando muchas personas han tomado prestadas conjunta­mente las mismas cosas, responden solidariamente por la restitución o daños sufridos en ellas. Artos. 1924 y sigts. 1949, 3344, 3386 inc. 2º C. Arto. 3443.- Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos. Artos. 1749, 3426, 3448, 3909 C. CAPITULO II De las obligaciones del comodante Arto. 3444.- El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión podía usar de la cosa prestada. Artos. 2439, 2924, 3014, 3066, 3285 nº 3, 3345 nº 5, 3432, 3641 C. Arto. 3445.- Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario. Artos. 1899, 2906, 3480 C. Arto. 3446.- Si el préstamo fuere precario, es decir, si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta de­terminado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario. Artos. 1899, 2958, 3290, 3480 C. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin pre­vio contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Artos. 897 inc. 3º, 1171, 1715, 1794, 1800 C.; B.J. pág. 7211. Arto. 3447.- El comodante que conociendo los vicios o defectos o­cultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere. Artos. 2607, 2630 inc. 2º, 2637, 2802, 2831, 2977, 3114, 3397, 3486 C. Arto. 3448.- El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro. Artos. 1471, 1511, 1512, 1513, 1514, 1749, 2837, 2839, 2840 nº 3, 2845, 2881 nº 2, 3439, 3443, 3486, 3492, 3751 C. TITULO XIX DEL DEPÓSITO Capítulo I Del depósito en general y de sus diversas especies Arto. 3449.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe la cosa ajena con la obligación de custodiarla y restituirla en especie, sin facultad de usarla ni aprovecharse de ella. Artos. 1794, 1800, 2435 C.; 460 C.C. Arto. 3450. Se llama simplemente depósito el que hace el dueño de la cosa; el que hace la autoridad pública o los litigantes de acuerdo, se llama secuestro. El primero también se llama depósito necesario. Artos. 879, 346, 13463, 3502, 3514 C. Arto. 3451. El depósito es por su naturaleza gratuito; pero el depositario puede, sin embargo, estipular alguna gratificación. Artos. 693, 3075 y sigts. 3522 C.; 229, 461, 466 C.C. Arto. 3452.- Será obligación del deponente hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas especificadas de la cosa depositada, cuando ésta exceda de cien pesos de valor. Artos. 2483 in fine C.; B. J. pág. 686. Arto. 3453.- La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al deponente, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la obligación de probar la realidad de éste, la adulteración que alegue haberse hecho en él o la no restitución de la cosa deposita­da. Artos. 2356, 2407, 3497 C.; 1080 Pr.; B. J. pág. 686. Arto. 3454.- El depositario que fuere convencido de haber negado o adulterado el depósito, quedará sujeto a las penas del robo o falsedad u otro delito según las circunstancias. Artos. 3495 C.; 504 nº 9 Pn.; B. J. pág. 986 Cons. II. Arto. 3455.- Pueden dar en depósito todos los que pueden contratar. Artos. 1866 inc. 2º 2472, 3418 C. Arto. 3456.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario. Artos. 2015, 2212, 3418, 3419 C. Arto. 3457.- El incapaz que acepta el depósito, puede, si se le de­manda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del con­trato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación. Artos. 2015, 2203, 2212, 3418, 3470 C. Arto. 3458.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe. Artos. 2203, 2212, 3420 C. Arto. 3459.- El contrato de depósito se perfeccionará por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario. Artos. 3392, 3417 C. Arto. 3460.- Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que trans­fiera la tenencia de lo que se deposita. Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que está en su poder por otra causa. CAPITULO II De las obligaciones y derechos del que da y del que recibe el depósito Arto. 3461.- El depositario está obligado: 1º A prestar en la guarda de la cosa deposita­da, el cuidado y diligencia que acostumbra un buen padre de familia. Artos. 1863, 2007 inc. 2º 3309, 3756 C. 2º A restituir el depósito cuando le fuere exigido con todos sus frutos y accesiones. Artos. 3470, 3480, 3481, 3493, 3762 C.; 463 C.C. Arto. 3462.- El depositario no es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, si no se ha obligado a uno u otra expresamente, o si sobreviniere estando la cosa en su poder, por haber sido moroso en restituirla. Artos. 1864, 2026, 2166 inc. 3º 3100, 3430 C.; B.J. pág. 1095. Arto. 3463.- El depositario sólo puede servirse de la cosa depositada con permiso del dueño. La infracción de este precepto lo hace responsable de todos los daños y perjuicios. El permiso nunca se presumirá: siempre deberá constar expresamente. Art. 2448 inc. 2º 3745 C.; B. J. pág. 986 Cons. II. Arto. 3464.- Cuando el depositario tiene permiso del dueño para usar o servirse de la cosa, el contrado muda de especie, convirtiéndose en mutuo, comodato, uso, o usufructo. Artos. 1473, 1546, 3390, 3416 C.; 466 C. C.; B. J. pág. 986 Cons. II 1339, 1341. Arto. 3465.- Si las cosas depositadas se entregan bajo sello, cerradura o costura, deberá restituirlas el depositario en el mismo esta­do. Artos. 2007 inc. 2º 3317, 3496 C.; 464 C.C. Arto. 3466.- Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede extrae o descubre el depósito, queda obligado a reponerlo y es además responsable de los daños y perjuicios. Artos. 3362, 3497 C,. Arto. 3467.- El depositario quedará libre de responsabilidad, si el descubrimiento o la extracción del depósito se hubiere hecho sin culpa suya. La culpa se presume mientras no se pruebe lo contrario. Arto. 2169, 3497 C. Arto. 3468.- Si el depósito consiste en dinero, el depositario de­be pagar interés de las cantidades de que haya dispuesto, desde el día en que lo hubiere hecho. Artos. 1859, 3319 C. Arto. 3469.- También pagará interés el depositario de la cantidad que quede debiendo concluído el depósito, desde que se constituyó en mora. Arts. 1859, 1867, 3319 C. Arto. 3470.- El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito o fue designado para recibirla. Artos. 2015, 2439, 3457, 3461 inc. 2º 3481 C. Arto. 3471.- Si después de constituido el depósito, tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente con la reserva debida. Si dentro de ocho días no se le manda judicial­mente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna. Artos. 3438, 3440 C. Arto. 3472.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sin previo consentimiento de todos, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los deponentes. Artos. 1687, 1698, 1699, 1961, 1965, 2695, 3802, 3803 C. Arto. 3473.- El depositario entregará a cada deponente una parte de la cosa, si al constituirse el depósito o después se señaló la que a ca­da uno correspondía. Arto. 3474.- El depósito hecho a nombre de algún incapaz de contratar por su representante legítimo, será restituido al que lo constituyó o al mismo incapaz luego que cese su incapacidad, previa declaración judicial. Artos. 3411, 3418, 3437 C. Arto. 3475.- Si el deponente pierde, después de constituido el depósito, su capacidad para contraer, la cosa depositada se entregará a quien legítimamente desempeñe la administración de los bienes del inca­paz. Artos. 3411, 3418 C. Arto. 3476.- El depósito hecho por un guardador o administrador, con el carácter de que estaba revestido, debe ser restituido a la persona que representaba, si después ha cesado la representación que tenía; o al que le sustituya en el cargo. Artos. 467, 3437 C. Arto. 3477.- El depósito se entregará en el lugar convenido. Arto. 2030 C. Arto. 3478.- Si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada. Arto. 2031 C. Arto. 3479.- En los casos de los dos artículos que preceden, los gastos serán de cuenta del deponente. Artos. 2009-2033 C. Arto. 3480.- El depositario debe restituir la cosa depositada en cualquier tiempo en que la reclame el deponente, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado. Artos. 1899, 2438, 3412, 3445, 3446, 3461 inc. 2º 3516, 3922 C. Arto. 3481.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar. Artos. 2017, 3461 inc. 2º, 3470 C.; 1721, 1722, 1723 Pr. Arto. 3482.- El depositario puede por justa causa devolver la cosa antes del plazo convenido. Artos. 3438, 3485, 3516 C. Arto. 3483.- Si el deponente se niega a recibir la cosa deposita­da, el depositario puede hacer consignación de ella. Arto. 2057 inc. 1º C. Arto. 3484.- Cuando el depositario descubra que es suya la cosa depositada, y el deponente insista en sostener sus derechos, debe recurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente. Esto debe verificarlo dentro de ocho días del descubrimiento, bajo la pena de perder las indicadas facultades. Arto. 3485.- Cuando no se ha estipulado tiempo el depositario puede devolver el depósito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa. Artos. 3482, 3516 C. Arto. 3486.- El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido. Artos. 1498, 1865, 2826 inc. 5º, 3375, 3478, 3448, 3498, 3751, 3909 C. Arto. 3487.- El depositario tiene derecho a retener la cosa depositada hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito, o por la remuneración que se le hubiere ofrecido, pero no por los perjuicios que el depósito le hubiere causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito. Artos. 2347 inc. 3º, 3343, 3491, 3521 C. Este derecho de retención no podrá ejercerse respecto de cosas depositadas que resulten pertenecer a terceros; pero el depositario ejercitará sus derechos contra el deponente. Arto. 3488.- El depositario no puede compensar la obligación de de­volver el depósito con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiere hecho al depositante aunque fuere de mayor suma o de cosa de más valor. Artos. 2150, 3439, 3491 C. Arto. 3489.- El depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento del deponente ni por el fallecimiento del depositario. Arto. 2439 C. Arto. 3490.- Acaba el depósito voluntario por la enajenación que hiciere el deponente de la cosa depositada. Arto. 3491.- El depositario no puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el deponente. Artos. 2150, 3487, 3736 C. Arto. 3492.- El depositario que fuere perturbado o desposeído de la cosa depositada, dará aviso inmediatamente al deponente, tomando la defensa de los derechos de éste hasta que disponga lo que deba hacerse; y si no diese aviso o no tomare dicha defensa, quedará responsable de daños y perjuicios. Artos. 1457, 1523, 1810, 2881, 3518 C. Arto. 3493. La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Artos. 3461 inc. 2º, 3762 C. Arto. 3494.- El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser deposita­da, sólo está obligado a restituir el precio que hubiere recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado. Artos. 1453, 1454, 1742, 2044, 2074, 2171, 2173, 2568, 3433 C. Arto. 3495.- El depositario que reconvenido por la autoridad competente para la devolución del depósito, no lo verificare, quedará sujeto a los preceptos establecidos en este Código, sobre el apremio civil, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. Artos. 2521, 3454 C.; B.J. pág. 3451. Arto. 3496.- El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo. Artos. 3363, 3465 C. Arto. 3497.- Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras, o roto las costuras por culpa del depositario, se estará a la declaración del deponente, en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesario en caso de desacuerdo la prueba. Artos. 3018, 3453, 3466 C. Arto. 3498.- Cuando la conservación del depósito exija gastos, podrá el depositario ocurrir al Juez, si no se conviniere con el deponente, para que se le auto­rice a enajenar objetos o bienes que formen parte de la cosa depositada y cuya enajenación no sea perjudicial al todo, con el objeto de cubrir dichos gastos con sus productos. Artos. 2531 nº 5, 3486 C. El Juez procederá sumariamente. Artos. 1646 y sigts. Pr. Arto. 3499.-Terminado el depósito de cualquiera naturaleza que sea, el depositario rendirá cuenta de él al deponente. Artos. 3318, 3519, 3520 C.; 1793 Pr.; B. J. pág. 6915. Arto. 3500.- Cuando haya necesidad de depositar alguna persona, el depositario se sujetará a las órdenes que reciba con respecto a ella, de quien con pleno derecho la haya depositado, o de la autoridad competente. Arto. 613 Pr. Arto. 3501.- Lo dispuesto en el artículo 3441 se aplica al depósito. Artos. 2423, 2426, 2428 inc. 2º, 2483, 3424, 3613, 3640 C. CAPITULO III Del depósito necesario Arto. 3502.- El depósito se llama necesario, cuan­do la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante. Arto. 3503.- Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba. Artos. 2423, 2426, 2428 inc. 2º, 2483, 3424, 3613, 3640 C. Arto. 3504.- El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin autorización de su representante legal. Artos. 2472 inc. 3º, 2508 C. Arto. 3505.- En todo lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario. Arto. 3506.- Los efectos que el que se aloje en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a sus dependientes, se mirarán como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos precedentes. Arto. 2518 C. Arto. 3507.- El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes o de los extraños que visitan la posa­da, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo. Artos. 2169, 2509, 2518, 2520, 3511 C. Arto. 3508.- El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el alojado encierre alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado. Arto. 3509.- El alojado que se queja de daños, hurto o robo deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos. El Juez queda autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no le inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas. Arto. 2430 C. Arto. 3510.- El viajero que trae consigo efectos de gran valor de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aún mostrándoselos si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia: de no hacerlo así, podrá el Juez desechar en esta parte la demanda. Arto. 1863 C. Arto. 3511.- Si el hecho fuere de algún modo imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero. Arto. 3507 C. Arto. 3512.- Cesará también la responsabilidad del posadero cuando se ha convenido exonerarle de ella. Arto. 3513.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños y otros establecimientos semejantes. Artos. 3090 y sigts. C. CAPITULO IV Del secuestro Arto. 3514.- El secuestro es convencional o judicial. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero, que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. Arto. 1461 C. Arto. 3515.- El secuestro procede antes de iniciarse el asunto, o en cualquier estado de él, a elección del interesado. Arto. 894 Pr.; B. J. pág. 148 Cons. III. Arto. 3516.- El encargado del secuestro no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el Juez declare legítima. Artos. 3342, 3353, 3480, 3482, 3485 C. Arto. 3517.- El encargado del secuestro tiene la posesión de los bienes en nombre de aquel a quien se adjudiquen por sentencia ejecuto­riada. Artos. 1792, 1794, 1800 C. Arto. 3518.- Perdiendo la tenencia de los bienes, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositan­tes que la haya tomado sin el consentimiento del otro o sin decreto del Juez, según fuese el caso. Arts. 1447, 1800, 1810, 3492 C. Arto. 3519.- El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes del mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al Juez, cuando cese en el cargo antes de concluirse el pleito, o al adjudicatario, terminado aquel. Artos. 3295, 3318, 3499 C.; 1793 Pr.; B. J. pág. 3017, 6915. Arto. 3520.- Cuando el secuestre lo es de un bien mueble deberá también rendir cuenta en los términos consignados en el artículo anterior. Arto. 3499 C. Arto. 3521.- Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el deponente respecto del depositario en el simple depósito, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causa­do el secuestro. Artos. 3486, 3487, 3491 C.; B.J. pág. 6915. Arto. 3522.- El secuestre será remunerado conforme a la ley. Artos. 3450, 3451 C.; 27 y sigts. Ley de Aranceles Judiciales.; B.J. pág. 6915. Arto. 3523.- Para fijar los derechos del secuestro en relación con la persona de quien debe exigir sus honorarios y demás resarcimientos que le correspondan, se tendrán en cuenta estas reglas: Cuando el depósito ha sido hecho de común acuerdo por los litigan­tes, ambos, solidariamente, le son responsables al secuestre. Esto es sin perjuicio de los derechos del victorioso contra su colitigante. Artos. 1934 C. En asuntos criminales en que el secuestro se ha hecho por pedimento de acusador, éste responde al secuestre; pero si resulta condenado el acusado, tiene derecho el acusador de reclamarle lo pagado en razón del secuestro, junto con las demás indemnizaciones. En los asuntos criminales que se siguen por denuncia o de oficio, o en otros que no sean civiles, el secuestre se pagará de los bienes embargados, cualquiera que fuere el resultado del juicio. Artos. 27 y sigts. Ley de Aranceles Judiciales. Arto. 3524.- Por regla general, los gastos, honorarios y demás indemnizaciones del secuestre, los pagará aquel por cuya gestión se ha verificado el embargo, o faltando éste, aquel a cuyo favor ha cedido el secuestre aunque el resultado de éste no pueda apreciarse en efectivo. B.J. pág. 1893. Arto. 3525.- Cuando el que tiene derecho de retención o de prenda, no los pueda ejercitar por alguna circunstancia, ocurrirá al Juez para que se hagan efectivos por medio de secuestro. Artos. 2857, 3749, 3750 C.; 905, 1424 y sigts. Pr. Arto. 3526.- El secuestro puede solicitarse sobre efectos o valores del deudor, consistiendo estos últimos en monedas acuñadas o metales en barras, aunque unos y otros se encuentren bajo sello, cerradura o costura. En tales casos, se procederá a abrir éstos, a presencia del ejecutor, dos testigos y los interesados, si asistieren al acto, siendo absolutamente prohibido registrar los papeles del deudor de cualquiera clase que sean, ni tomar nota de ellos, bajo la pena de $ 200 a $ 500 de multa. Resultando ineficaz la diligencia, por no hallarse los objetos denunciados, el peticionario satisfará al deudor los perjuicios que se le hubieren ocasionado a consecuencia del acto. Artos. 895 Pr. Arto. 3527.- El secuestro judicial no debe ejecutarse en bienes cu­ya propiedad aparece demostrada por instrumento público a favor de un tercero, que no es la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al embargo. En semejante caso, el ejecutor se excusará de verificar el secuestro, bajo la multa de que habla el artículo precedente. Artos. 902 inc. 3º Pr. Arto. 3528.- El avalúo de bienes embargados judicialmente se entenderá calculado en moneda corriente, sin sujeción a fecha alguna, salvo que los expertos hayan aludido a una moneda especial. Es prohibida cualquiera rectificación posterior al respecto. Arto. 3529.-Verificado un embargo provisional de bienes, no es necesario confirmarlo después; el Juez que conoce de la causa se concretará a notificar el mandamiento al depositario nombrado. Lo mismo se observará siempre que los bienes en que deba recaer un embargo, lo estuvieren ya por orden de Juez competente. Artos. 3971 C.; 896, 1727 Pr.; B. J. pág. 74 Cons. II. Arto. 3530.- El depositario debe ocurrir al Juez, en caso de desmejora o corrupción de los objetos depositados, para que se le autorice venderlos en la forma más conveniente. En este caso, quedará como depositario del producto de la enajenación. Artos. 687, 2531 nº 5, 3498 C.; 1761 Pr. Arto. 3531.- Toda autoridad que por razón de sus funciones perciba alguna cosa perteneciente a otro, deberá depositarla inmediatamente en persona de responsabilidad, haciéndolo constar en las diligencias respectivas; y si hubiere que enviarla a otro funcionario, dará aviso a éste, para que disponga lo conveniente, acerca de su remisión, bajo la pena de pagar los daños y perjuicios por la infracción de este artículo. Arto. 3532.- El secuestro de los predios rústicos se hará en el todo de la finca y no solamente en sus accesorios como el ganado, salvo convenio de las partes. B.J. pág. 5403. Arto. 3533.- Para que el secuestro judicial surta efectos contra terceros, debe inscribirse en el competente registro, a solicitud de parte interesada, o de oficio por el Juez cuando no exista aquella. Artos. 3964 C.; 1718 Pr.; B. J. págs. 74 Cons. II 1081, 5239. Arto. 3534.- Fuera de las anteriores excepciones, rigen para el secuestro las mismas reglas que para el depósito. También se regirá el secuestro por lo que dispone el Código de Procedimiento Civil. Art. 904 Pr. TITULO XX DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS Capítulo I Disposiciones generales Arto. 3535.- El contrato aleatorio es un contrato recíproco, cuyos efectos, en cuanto a las ganancias y pérdidas, ya para todas las partes, ya para una o algunas de ellas, depende de un acontecimiento incierto. Artos. 2445 C. Arto. 3536.- Los contratos aleatorios son: 1º El contrato de seguro. Artos. 121, 535, 536 C.C. 2º El préstamo a la gruesa o riesgo marítimo. 3º El juego y la apuesta. 4º La renta vitalicia. 5º La compra de esperanza. Artos. 2445, 2571 C. Arto. 3537.- El préstamo a la gruesa o riesgo marítimo se rige por las disposiciones del Código de Comercio. Artos. 880 y sigts. C. C. Arto. 3538.- Cualquier contrato aleatorio se considera como donación condicional, si el que debe recibir la prestación no queda sujeto a retribución alguna cuan­do se realice el acontecimiento incierto. Arto. 2760 C. CAPITULO II Del seguro Arto. 3539.- Seguro es el contrato por el cual una persona se obliga mediante un premio, a responder de los riesgos y daños que por caso fortuito pueda sufrir la cosa de otro. Artos. 3556 C.; 535 y sigts. C.C. Arto. 3540.- Es asegurador el que se constituye responsable de los daños; y asegurado el que se obliga a pagar el premio y adquiere el derecho de indemnización. Arto. 3541.- Este contrato se constituye por escritura pública, y si se refiere a bienes raíces debe inscribirse. Artos. 2483, 3942 C.; XV Tít. Prel. C.; 27 Pr.; 537 C.C. Arto. 3542.- Se llama prima o premio de seguro el precio que exige el asegurador por su responsabilidad; y póliza de seguro la escritura que se extiende para hacer constar el contrato. Arto. 3543.- El seguro puede contratarse con garantías accesorias, tanto por parte del asegurado como del asegurador. Arto. 3544.- Puede contratarse el seguro para la persona del contratante, para sus herederos u otras personas, con tal de que se designen expresamente en la escritura. Arto. 2489 C.; 587 C. C. Arto. 3545.- El aseguramiento no se puede estipular sino por tiempo expresamente señalado de días, meses o años, o determinado por un acontecimiento que precise sus límites; más no indefinidamente. Arto. 3546.- En la póliza deben designarse específicamente los bienes que se aseguren y los acontecimientos de que responde el asegurador. Arto. 2473 C. Arto. 3547.- La obligación del asegurador no comprende más que los bienes y acontecimientos expresamente señalados en el contrato. Arto. 3548.- Puede el asegurador responder de la pérdida total de la cosa o sólo de sus deterioros. Arto. 3549.- Si el aseguramiento es parcial, ya de parte señalada de una cosa, ya de cierta cantidad en un crédito, ya de un interés de­terminado, el asegurador sólo responde de la parte designada aunque se pierda toda la cosa. Arto. 3550.- Perdida la cosa o causado el deterioro, el derecho ya adquirido a la indemnización es transmisible como cualquiera otro. Arto. 2725 C. Arto. 3551.- Puede ser asegurador cualquiera persona o compañía ca­paz de obligarse. Arto. 2472 C. Arto. 3552.- El que administra bienes de otro no puede constituirse asegurador a nombre de éste si no tiene mandato o autorización especial para ello. Artos. 3296, 3297 C. Arto. 3553.- Los guardadores en ningún caso, ni aún con licencia judicial, pueden constituir a los incapacitados aseguradores de otros bienes; pero sí pueden hacer que sean asegurados aún sin licencia judicial. Artos. 464, 465 C. Arto. 3554.- Si son varios los aseguradores, cada uno responde de su obligación, y no tiene derecho de exigir que el asegurado le ceda sus acciones contra los demás. Artos. 2044 nº 3 C.; 545 C. C. Arto. 3555.- Si los asegurados fueren solidarios se observarán las reglas de la mancomunidad. Artos. 1924 sigts. C. Arto. 3556.- En el caso fortuito no se comprende la fuerza mayor si no se ha pactado así expresamente. Arto. 1864 C. Arto. 3557.- Pueden dos o más propietarios asegurarse mutuamente el daño fortuito que sobrevenga en sus respectivos bienes. Arto. 3558.- En el contrato de seguros mutuos cada contratante responde a proporción de los bienes que tiene asegurados. Arto. 3559.- El asegurador debe pagar la indemnización estipulada, y ni él ni el asegurado pueden alterarla por el mayor o menor valor de la cosa perdida. Arto. 3560.- El asegurador se libra del pago, si constando desde luego cuál fue la cosa perdida, y no habiendo disputa sobre su calidad y cuantía, la repone con otra igual y de la misma calidad cuando para ello está autorizado por el contrato. Artos. 1854, 2479 C. Arto. 3561.- Cuando para reparar la cosa se necesite algún tiempo, el Juez señalará el que sea competen­te, salvo convenio de las partes. Arto. 3562.- Si el asegurador, en virtud de convenio expreso, toma sobre sí la reposición de la cosa asegurada, está obligado a concluirla sea cual fuere su costo. Arto. 3563.- Si estando asegurada la cosa el asegurador paga el valor de ella o todo lo convenido para el caso de pérdida, puede exigir que se le entreguen los restos de la cosa, si los hubiere. Artos. 1509, 2073 inc. 3º, 2173, 2986, 3494, 3605 C. Arto. 3564.- El asegurador no puede suspender ni disminuir el pago, fundándose en las acciones que le conceden los artículos 3568 y 3569. Arto. 3565.- Si llegado el caso previsto, la cosa se ha libertado en todo o en parte, causando gastos de salvamento, están obligados el asegurador y el asegurado a pagar dichos gastos a prorrata de su interés, a menos que el asegurador prefiera pagar el aseguramiento. Arto. 3566.- Cuando la cosa asegurada se consume o muda de forma por el asegurado o con su consentimiento, cesa la obligación del asegurador, aunque aquella se pierda después dentro del término señalado en el contrato. Arto. 3567.- Puede estipular a su favor el seguro no sólo el que es propietario de los bienes asegurados, sino también el que tiene interés en su conservación. Arts. 2489 C. Arto. 3568.- Cuando la cosa fuere asegurada, no por el dueño, sino por el que sólo tenga en ella cierto interés, el asegurado cobrará la indemnización; pero sólo hará suya la parte que de ella corresponda a su propio interés. Artos. 3695 C. Arto. 3569.- El dueño recibirá la parte restante de la indemnización y abonará al asegurado la que en los seguros pagados corresponda a la cantidad que reciba. Artos. 3595 C. Arto. 3570.- Dentro de seis días contados desde que sobrevino el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador, y si no lo hace no tiene acción contra él. Artos. 2881, 3492 C. Arto. 3571.- La prueba de haber ocurrido el daño por caso fortuito y sin culpa del que lo experimentó incumbe a éste. Artos. 2169, 2875 C. Arto. 3572.- Además de los casos generales de culpa, la habrá en este contrato cuando el asegurado destinare la cosa asegurada a un uso indebido, y cuando en caso de desgracia, no haya cuidado de evitarla o de disminuir los daños, pudiendo hacerlo. Artos. 1863, 3430 C. Arto. 3573.- El dueño que por pérdida o deterioro de la cosa tenga acción contra un tercero, no la ejercitará sino mancomunadamente con el asegurador. Artos. 1924 y sigts. 2877, 3555 C. Arto. 3574.- Con lo que por dicha acción se obtuviere se cubrirá primero el desembolso hecho por el asegurador; el sobrante pertenecerá al asegurado. Arto. 3575.- Será nulo el contrato de seguros si al tiempo de celebrarlo tenían conocimiento, el asegura­do de haber ocurrido ya el daño de que se le aseguraba, o el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados. Artos. 2714, 3620, 3636 C. Arto. 3576.- Si hubo buena fe e igual ignorancia de parte de los dos contrayentes, valdrá el contrato, aunque al tiempo de celebrarlo hubiese ya perecido la cosa o estuviere en salvo. Arto. 3577.- En la póliza debe expresarse el precio del seguro, así como la suma de la indemnización. Si ésta fuese por deterioros, el importe de ellos se fijará por peritos, a no ser que los contratantes adopten otro medio. Arto. 3578.- El precio del seguro puede ser fijado libremente por las partes, y puede pagarse de una vez o en plazos. Arto. 3579.- Si la prima se ha pagado de una vez, sobrevenido el accidente o vencido el término del con­trato, no tiene el asegurado derecho para exigir la devolución de ninguna parte del precio que haya satisfecho. Artos. 1898, 3639 C. Arto. 3580.- Si para el pago de la prima se han convenido plazos, llegado el caso del seguro, tiene derecho el asegurador para descontar de la indemnización el importe de las pensiones que tendría que recibir hasta el vencimiento del término. Arto. 3581.- No tiene lugar lo dispuesto en el artículo que precede cuando en la póliza se expresa que sólo se reputarán precio las pensiones vencidas. Arto. 3582.- Si se ha estipulado que el precio o seguro se ha de satisfacer en prestaciones periódicas correspondientes a la duración del aseguramiento y éstas no estuvieren debidamente satisfechas, el asegurador no responderá del daño cuando se sufra dentro del plazo del asegura­miento a que corresponda la prima no pagada. Arto. 1885 C. Arto. 3583. - El asegurado sólo tiene derecho para reclamar la indemnización cuando la pérdida o deterioro de la cosa sobrevienen antes de la conclusión del plazo. Arto. 3588 C. Arto. 3584.- Pueden ser materia del contrato de seguros: 1º La vida. 2º Las acciones y derechos. 3º Las cosas raíces. 4º Las cosas muebles. Arto. 3585.- El aseguro de vida puede ser para sólo el caso de muerte natural o para todo evento, aún cuando sea de muerte violenta. Arto. 46 C. Arto. 3586.- El aseguramiento de la vida únicamente puede hacerse por la misma persona cuya vida se asegura, y la indemnización llegado el caso, se considerará como parte del caudal mortuorio, y se aplicará conforme a derecho; salvo que estuviese constituído en favor de una persona determinada en cuyo caso a ésta corresponde. Artos. 2473 inc. 2º, 2489, 3592 C.; 587 C.C. Arto. 3587.- Las personas que hayan procurado la muerte del asegurado, nunca tendrán derecho al aseguramiento de la vida de éste, aunque para ellas se hubiere pactado la indemnización. Ningún pacto contrario es válido. Artos. 988 nº 1, 2461, 3647 C. Arto. 3588.- Cuando ha expirado el término por el que se aseguró la vida, el asegurador queda libre, aun­que el hombre cuya vida se aseguró esté ya enfermo irremediablemente y muera después del término. Artos. 3583 C. Arto. 3589.- El seguro de la vida para todo evento no produce efectos legales cuando la muerte ha sido procurada por suicidio. Artos. 590 C.C. Arto. 3590.- En el caso del artículo que precede, los herederos del suicida tienen derecho de exigir la devolución de la prima. Artos. 2079 C.; 590 C.C. Arto. 3591.- Pueden ser objeto del seguro las acciones y derechos, aún cuando sean litigiosos. Arto. 2741 C. Arto. 3592.- Es nulo el seguro sobre acciones y derechos a una herencia futura. Artos. 2473 inc. 2º, 2776, 3586 C. Arto. 3593.- El seguro de un derecho litigioso no obligará al asegurador sino después que se haya pronunciado sentencia irrevocable, que no lo sea por desistimiento del interesado o por haberse pronunciado en su rebeldía. Arto. 2741 C. Arto. 3594.- Tampoco está obligado el asegurador, si el asegurado termina el pleito por transacción. Arto. 3595.- Los que tengan algún giro mercantil o industrial, o de cualquier otra clase en finca ajena, no podrán asegurar el valor de su establecimiento, sin asegurar el valor de la finca en favor del propietario para en caso de siniestro; y si éste sobreviene, se observará respecto de la indemnización lo dispuesto en los artículos 3568 y 3569. Arto. 3567 C. Arto. 3596.- Si por razón del giro mercantil o industrial establecido en finca urbana tuvieren que introducirse en ésta materias combustibles o inflamables, deberá contener la póliza, además de los requisitos comunes: 1º Una certificación de los encargados de policía por la que conste que los reglamentos de ésta no han sido violados en la importación y colocación de dichos efectos. 2º Nota expresa de haber dado aviso a los colindantes y haber contestado éstos de enterados. Artos. 1681 C.; 178 Reglamento de Policía. Arto. 3597.- En el caso del artículo que precede, puede el asegurador estipular el derecho de hacer, siempre que lo crea necesario, la inspección de los efectos y de su colocación. Arto. 3598.- Es nulo el seguro de cosas fungibles o consumibles si no se expresa claramente su número, peso, medida, cantidad y calidad. Arto. 607 C. Arto. 3599.- Cuando el aseguramiento tiene por objeto el transporte de cualquier cosa, y se designan la manera y medios de conducirla, así como el camino que debe seguirse, el asegurador queda libre de su obligación si se verifica el transporte con infracción del contrato. Artos. 3097, 3102, 3112 C. Arto. 3600.- El aseguramiento no tendrá efecto, cuando habiendo si­do hecho para un transporte, éste dejare de verificarse por caso fortuito o por fuerza mayor. Arto. 3601.- En el caso del artículo que precede, el asegurador deberá devolver lo que por cuenta del seguro haya recibido; y si el transporte dejó de verificarse por culpa suya, será además responsable de los daños y perjuicios. Arto. 3120 C. Arto. 3602.- Cuando el transporte deje de verificarse por alguna causa diversa de las designadas en los artículos anteriores, el asegurador sólo podrá cobrar el diez por ciento de la prima convenida. Arto. 3120 C. Arto. 3603.- Si el transporte comenzó y no llegó a su término, el contrato surtirá todos sus efectos, a no ser que haya habido culpa de parte del asegurador, quien en este caso no sólo devolverá el seguro, sino que deberá pagar los daños y perjuicios. Artos. 3099, 3111, 3112, 3120, 3122 C.; 371, 372, 373 C.C. Arto. 3604.- Si la cosa asegurada se pierde, y antes de que se pague la indemnización se encuentra o se tiene constancia del lugar donde se halla, el contrato continuará hasta su término, y el asegurador no tendrá obligación más que respecto de los deterioros que hubieren habido. Arto. 2495 C. Arto. 3605.- Si la cosa perdida se hallare después de pagada la indemnización, el asegurado podrá a su arbitrio retener la cosa o la cantidad que haya recibido, pero no ambas. Artos. 3435, 3436, 3563 C. Arto. 3606.- El aseguramiento marítimo se rige por lo que dispone el Código de Comercio. Artos. 898 y sigts. C.C. CAPITULO III Del juego, apuesta y suerte Arto. 3607.- El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero, u otro objeto determinado. Arto. 3608.- La apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, convinieren que aquella cuya opinión resulte fundada recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado. Arto. 3609.- La suerte se juzgará por disposiciones de este capítulo, si a ella se recurre como apuesta o como juego. Artos. 1883 letra c) 3623 C. Arto. 3610.- Se prohíbe demandar en juicio las deudas que provengan de juegos o apuestas en que la ganancia o la pérdida dependan exclusivamente de la suerte, sin intervención del ingenio o de medios lícitos conocidos de ambas partes, o que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas y de otros juegos o apuestas semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento de policía. Artos. 1839 y sigts. 2001 C.; 44-45-51 y sigts. Reglamento de Policía. Arto. 3611.- Los jueces podrán moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el artículo anterior, cuando ellas sean extra­ordinarias respecto a la fortuna de los deudores. Arto. 1992 C.; B. J. pág. 1464. Arto. 3612.- La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz. Artos. 1840, 1844, 2001, 2097, 2103, 2150 C.; B. J. pág. 229 Cons. V. Arto. 3613.- El que hubiere firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción del artículo anterior, y puede probar por todos los medios la causa real de la obligación. Artos. 1363, 1840, 1873, 2069, 2070, 2071, 2224, 2332, 2424, 2428, 2503, 3640 C.; B. J. págs. 229 Cons. IV-2423, 2483, 3503. Arto. 3614.- Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida como título a la orden, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir el importe del que recibió el billete. La entrega de él no equivaldrá al pago que hubiere hecho. Artos. 1718, 2069, 2071, 2079, 2211, 3618 C. Arto. 3615.- No son deudas de juego, sino las que resultan directamente de una convención de juego o a­puesta, y no las obligaciones que se hubieren contraído para procurarse los medios de jugar o de apostar; y así, cuando un tercero que no es de la partida, hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste está obligado a pagarla, aunque hubiere perdido la suma prestada; pero no, si el préstamo se hubiere hecho por uno de los jugadores. Artos. 2100, 2719, 3613 C. Arto. 3616.- El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar su­mas perdidas en el juego o apuestas, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato hubiere sido de jugar por cuenta del mandante, o en sociedad de éste con el mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario. Artos. 1841, 1874, 2079, 2211, 3336 C. Arto. 3617.- El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquel por quien hizo el pago. Artos. 2010, 3381 C. Arto. 3618.- El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir lo paga­do, aunque el juego sea de la clase de los prohibidos. Artos. 1840, 2079, 2211, 3613, 3614, 3622 C. Arto. 3619.- Exceptúase el caso en que hubiere dolo o fraude de parte del que ganó en el juego. Artos. 2461, 2469 C. Arto. 3620.- Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado, o empleó algún artificio para conseguirlo. Artos. 2714, 3535, 3575 C. Arto. 3621.- Cuando ha habido dolo o fraude del que perdió, ninguna reclamación será atendida. Artos. 634, 2079 inc. 2º, 2211 C. Arto. 3622.- Si el que hubiere perdido no tuviese capacidad para hacer un pago válido, sus representantes pueden reclamar lo pagado, no sólo de aquellos que gana­ron, sino también de aquellos en cuyas casas tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores solidarios. Artos. 1924, 2025, 2510 C. Arto. 3623.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes, o terminar cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima y en el segundo los de una transacción. Artos. 1358, 1383 letra c) 2176 C. Arto. 3624.- Las loterías y rifas, cuando se permiten, serán regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de policía. Artos. 62 y sigts. Reglamento de Policía. C.; B.J. pág. 7135. CAPITULO IV De la renta vitalicia Arto. 3625. - Habrá contrato de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciada en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos designados en el contrato. Arto. 3626.- El contrato de renta vitalicia no puede ser sucesivo; las personas a cuyo favor se establece deben existir simultáneamente. Artos. 1481, 1558, 3644 C. Arto. 3627.- El contrato oneroso de renta vitalicia debe constituirse por escritura pública, y cuando haga relación a bienes raíces ha de estar inscrita. Artos. 1479, 2444, 2483, 2534, 2540 C. Arto. 3628.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación entre vivos o por testamento. Arto. 3629.- Si la renta se hubiere constituido en testamento, sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca. Artos. 404 inc. 2º, 10225 y sigts. 1052 y sigts. 1067 y sigts. 1070 y sigts. 1087 y sigts. 2756, 2768, 3638, 3793 C.; 1566 Pr.; 34 Reglamento del Registro Público. Arto. 3630.- En los casos del artículo anterior se observarán, para la validez y pago de la renta vitalicia, las disposiciones relativas a la solemnidad externa del acto en que se constituya. Arto. 3631.- Puede celebrar este contrato toda persona capaz de obligarse. Arto. 2472 C. Arto. 3632.- El interés de la renta vitalicia será el que establezca el contrato. Arto. 3400 C. Arto. 3633.- La prestación periódica no puede consistir sino en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagada por su equivalente en dinero. Arto. 2823 C. Arto. 3634.- Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta. Artos. 286, 1139, 2150 inc. 2º, 2674, 2797 inc. 1º C. Arto. 3635.- La renta que constituya una pensión alimenticia no puede ser empeñada ni embargada al acreedor. Artos. 287, 2084, 2150 inc. 2º C.; 1703 Pr. Arto. 3636.- El contrato de renta vitalicia será de ningún efecto cuando la renta ha sido constituida en cabeza de una persona, que no existía el día de su formación, o en la de una persona que estaba ataca­da, en el momento del contrato, de una enfermedad de la que muriere en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la enfermedad. Arts. 2455, 2462, 2470, 3575 C. Arto. 3637.- En el caso en que la renta se hubiere constituído a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital o a sus herederos, hasta el momento prescrito por el contrato para su extinción. Artos. 985, 988, 2491 inc. 2º C. Arto. 3638.- El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta en las épocas determinadas en el contrato. Artos. 3629, 3645, 3646, 3679 C. Arto. 3639.- La renta no se adquiere, sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuere pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho. Artos. 1149, 1411, 1485, 3579 C. Arto. 3640.- El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la existencia de la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Toda clase de prueba es admisible a este respecto. Artos. 1363, 2332, 2423, 2483, 3424, 3503, 3613 C. Arto. 3641.- La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida. Artos. 1098, 1099, 1476, 1481, 2439, 3626 C. Arto. 3642.- Cuando la renta vitalicia fuere constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho de acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere. Artos. 1177, 1185, 1970, 2782 C. Arto. 3643.- Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o más, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se de­be por entero, hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida. Arto. 3626 C. Arto. 3644.- Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero, llega a morir antes que éste, la renta pasa a sus herede­ros hasta la muerte del tercero. Arto. 2439 C. Arto. 3645.- Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta. Artos. 1101, 1885, 1901, 2586, 2595, 3638, 3682, 3780, 3781 C. Arto. 3646.- La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto comisario. El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero. Artos. 1885, 2666 C. Arto. 3647.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital a los herederos. Artos. 2079, 3587 C. CAPITULO V De la compra de esperanza Arto. 3648.- Se llama compra de esperanza la que tiene por objeto los frutos futuros de una cosa o los productos inciertos de un hecho que pueda estimarse en dinero. Artos. 2571, 2711, 2712, 2713, 2741 C. Arto. 3649.- El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el comprador, el hecho cuyo producto se espera, sólo tiene acción para cobrar el precio, obtenido que sea el producto. Arto. 3650.- Si el vendedor ejecuta el hecho por convenio con el comprador, tendrá acción para cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos. Arto. 2571 C. Arto. 3651.- En la compra de esperanza el peligro de la cosa será siempre de cuenta del comprador. Artos. 2495, 2579 C. Arto. 3652.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el Título de Compra-venta. Arto. 2571 C. TITULO XXI DE LA FIANZA Capítulo I Disposiciones generales Arto. 3653.- La fianza es una obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador. Puede ser fiador toda persona capaz de obligarse, salvo las excepciones determinadas por la ley. Artos. 2472, 3257, 3296 C. Arto. 3654.- La fianza puede ser convencional, legal o judicial. La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exije o el Código de Procedimiento Civil disponga otra cosa. Artos. 416, 1503 C. Arto. 3655.- La fianza en los juicios, de cualquier clase que aquella sea, puede extenderse apudacta. El fiador legal o judicial es responsable solidariamente, y lo mismo lo es el subfiador. Artos. 3680, 3697 C.; 102 C.C.; 30, 2107 Pr. Arto. 3656.- El obligado a rendir una fianza convencional no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. Las otras clases de fianza pueden sustituirse con prenda o hipoteca suficiente. Artos. 404, 418, 1312, 1506, 2231, 3800, 3835 C. Arto. 3657.- Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo. Artos. 1844, 3832 C. Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista; pero queda responsable para con el acreedor y tercero de buena fe que ignoraba la retractación de la fianza, en los términos en que queda el mandante que ha revocado el mandato. Artos. 1877, 3355, 3660, 3794 C. Arto. 3658.- La fianza puede otorgarse hasta o desde día cierto, o bajo condición suspensiva o resolutoria. Arto. 3659.- El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le preste. Arto. 2765 C. Arto. 3660.- La fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada. Artos. 1834, 2475, 3663 C. Arto. 3661.- La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal. Arto. 3668 C. Arto. 3662.- Cuando la obligación principal no tuviere por objeto el pago de una suma de dinero, o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador de la obligación estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación. Artos. 1834, 2478, 3668 C. Arto. 3663.- Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación civil, o sea obligación natural; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, y cualquiera que sea la forma del acto principal. Artos. 1844, 3673 C. Arto. 3664.- Si la fianza se constituye sobre deudas futuras o ilíquidas, el fiador no puede ser re­convenido, sino cuando la obligación principal fuere legalmente exigible. Artos. 2149, 3674 C.; 1694 Pr.; B. J. pág. 2480. Arto. 3665.- La fianza puede comprender menos, pero no puede extenderse a más que la obligación principal, ya en cuanto a la sustancia de la prestación, ya en cuanto a las condiciones onerosas que contenga. Artos. 3661, 3667, 3670 C. Arto. 3666.- Si la fianza se extendiere a más, la obligación del fiador quedará de pleno derecho reducida a los mismos términos que la del deudor. Artos. 3675, 3708 C.; X Tít. Prel. C. Arto. 3667.- Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso en que el fiador constituya hipoteca o de prenda para que quede asegurada la obligación que no lo estaba con esas garantías. Artos. 3763, 3776 C. Arto. 3668.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinados. Artos. 3662 C. Arto. 3669.- La fianza no se presume: debe constar expresamente y limitarse a los términos precisos en que esté constituida; sin que en caso alguno pueda extenderse a otras obligaciones del deudor, aunque hayan sido o fueren contraídas con el mismo acreedor. Artos. 2448, 2123, 2181, 2195, 2761 C. Arto. 3670.- Cuando la fianza no contenga excepciones o limitaciones, la obligación del fiador será absolutamente igual a la del deudor principal. Arto. 3671.- El fiador es responsable para con el acreedor y el deudor de los gastos, daños y perjuicios que ocasione por su culpa o mora. Arto. 3672.- Todas las obligaciones y derechos del fiador pasan a sus herederos. Artos. 934 inc. 2º, 1844, 1877, 1961, 2128, 2145, 2196, 2439, 3411, 3695, 3801 C. B. J. pág. 4470. Arto. 3673.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza será también anulable. Pero si la causa de la nulidad fuere de alguna capacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorare la incapacidad, será responsable como único deudor. Artos. 2149, 3663, 3665 C. Arto. 3674.- Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad líquida, su obligación se limitará al valor de la deuda afianzada, si por la liquidación resultare que a ella excedía el valor de lo prometido por el fiador. Artos. 3662, 3775, 3831 C.; 1694 Pr. Arto. 3675.- Si la fianza fuere del principal o expresare la suma de la obligación principal, comprenderá no sólo la obligación principal, sino también los intereses, estén estipulados o no. Artos. 3662, 3775, 3831 C. Cuando la fianza sea impuesta por la ley o por los Jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y tener bienes raíces libres conocidos. Artos. 50, 62257, 417, 952, 957, 1288, 1423 inc 2º, 1461 inc. 2º, 1503, 1539 inc. 2º, 1550, 2152, 2315, 2594, 2661 inc. 2º, 2957 inc. 2º, 3834, 3835 C. Los embargados o litigiosos no se tomarán en cuenta. Esto mismo se aplicará siempre que el deudor esté obligado a dar fiador. Artos. 2565 nº 3, 2741, 3698 C. Arto. 3676.- La fianza puede convenirse entre acreedor y fiador, aún sin consentimiento del deudor o del primer fiador, si se refiere a éste. Artos. 2010, 2044 nº 3, 3711, 3713, 3916 C. Arto. 3677.- Cuando la cantidad porque se va a responder no pase de quinientos pesos, basta que el fiador goce de un crédito indisputable de fortuna para tenérsele por abonado. Arto. 3678.- Si el fiador después de recibido llegare al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir que se le de otro que sea idóneo. Artos. 1901, 2227, 3689, 3748, 3749, 3780, 3838 C. Arto. 3679.- En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato, podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciere insolvente o trasladare su domicilio a otro departamento. Artos. 1901 nº 1, 2594, 2661, 3638, 3689 C. Arto. 3680.- La fianza será solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiere estipulado, o cuan­do el fiador renunciare el beneficio de excusión u orden de los bienes del deudor. En este caso puede ser reconvenido directamente por la totalidad de la deuda. Artos. 1924, 3655 inc. 2º, 3682, 3697 inc. 2º, 3710 C.; 102 inc. 2, C. C.; B. J. pág. 2480. Arto. 3681.- Cuando el deudor y el fiador se hubieren obligado de mancomún como deudores principales, cada uno deberá ser reconvenido sólo por su parte, a no hallarse alguno en insolvencia, en cuyo caso el otro será responsable de la totalidad de la deuda. Artos. 1950, 1963, 3718 inc. 2º C. Arto. 3682.- Cuando un fiador se obligare como principal pagador, cualquiera que sean los términos en que lo haga será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones del artículo 3680. Artos. 3332, 3680 C. Arto. 3683.- La fianza puede contratarse en cual­quiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuere negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito cuando exceda de cien pesos. Artos. 2482, 2483 C. Arto. 3684.- Las cartas de crédito no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiere dado declarare expresamente que se hacía responsable por el crédito. Arto. 3305 C. Arto. 3685.- Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de alguien que procura créditos, no constituyen fianza. Artos. 3303, 3305, 3669 C. Arto. 3686.- Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las sus­cribe será responsable del daño que sobreviene a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado. Artos. 2509, 3303, 3305 C. Arto. 3687.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probare que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia al recomendado. Arto. 3694 C. Arto. 3688.- Lo dispuesto en el artículo 3686 tiene también lugar cuando el que da la carta asegura que su recomendado goza de crédito y esto no fuere cierto. También en este caso se aplicará lo establecido en el artículo anterior. Arto. 3303 C. Arto. 3689.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presente dentro del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta. Artos. 1901 nº 3, 3678, 3680, 3749, 3780 C. Arto. 3690.- Si la fianza fuere para garantir la administración de bienes, cesará ésta si aquella no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez; salvo lo que para ciertos casos disponga este Código. Artos. 63, 1506 C. Arto. 3691.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se da la fianza. Artos. 2057, 2661 inc. 2º, 3844 inc. 4º C. Arto. 3692.- Pueden una o más personas responder por la solvabilidad del fiador. Este hecho se denomina abono. Arto. 3693.- Para que el abono exista es necesario que se de en términos claros, expresos y positivos. Arto. 3694.- El abono puede probarse por los mismos medios que sirven de prueba a la fianza, y queda además en todo sujeto a las disposiciones que regulan la última; pero no responde por la insolvencia del fiador cuando pruebe que cuando lo abonó era solvente o gozaba de crédito. Artos. 3683, 3686, 3687, 3688 C. Capítulo II Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor Arto. 3695.- El fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, y no las que sean personales del deudor. Artos. 877, 884, 1931, 2089, 2092, 2093, 2144, 2145, 2159, 2196, 2204, 2205, 2229, 2231, 2472, 2725, 3657, 3673, 3719, 3720 C. Arto. 3696.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor. Arto. 1870 C. Arto. 3697.- La excusión no tiene lugar: 1º Cuando el fiador haya renunciado expresa­mente a ella. Arto. 2271 C. 2º Cuando se haya obligado solidariamente o como deudor principal. Artos. 3655 inc. 2º, 3680, 3682 C. 3º En el caso de quiebra o concurso del deudor. Arto. 2271 C. 4º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente en la República. Arto. 3698.- Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio nicaragüense, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda, y adelante el dinero necesario para hacer la excusión. Artos. 1870 C.; 821, 824, 827, 1732, 1733, 1734, 1737 nº 5 Pr. No se entiende como bienes realizables los grava­dos para el pago de otra deuda, sino en cuanto su valor exceda de ésta, ni los bienes litigiosos, salvo que fueren los especialmente afectados para garantizar la deuda. Artos. 2565 nº 5, 2741, 3675 inc. 3º, C. Arto. 3699.- Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte. Arto. 2159 C. Arto. 3700.- El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se de sentencia contra los dos. Artos. 1528, 1984, 2361, 2612, 2613, 2614, 2616, 3199 C. Arto. 3701.- La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal. La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad. Artos. 2126, 3706 inc. 2º, C. Arto. 3702.- El fiador del fiador no está obliga­do, respecto del acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiado­res sean insolventes o queden libres mediante excepciones personales al deudor y a los fiadores. Artos. 3657, 3721 C. Arto. 3703.- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad. Artos. 3697 nº 2, 3718 C. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal. Artos. 1924, 2021, 2133, 3697, 3698, 3718, 3719, 3721 C.; 102 C. C.; 819, 825 Pr. Arto. 3704.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente su acción, no puede reclamar contra ella aún cuando anteriormente al tiempo en que consintió en dicha división hubiese fiadores insolventes. Artos. 1837, 1937, 1945, 1946 C. Capítulo III Efectos de la fianza entre el deudor y el fiador Arto. 3705.- El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende: 1º La cantidad total de la deuda. 2º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor. Artos. 1859, 1867, 3319, 3414 C. 3º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago. Artos. 2009, 3375, 3698 C. 4º Los daños y perjuicios, cuando procedan. La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor. Artos. 1866, 1867, 2010, 3735, 3861 C. Arto. 3706.- El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Artos. 1970, 2044 nº 3, 3713, 3716, 3717, 3860 C. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado. Arto. 3701 C. Arto. 3707.- Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago. Artos. 2069, 3716 C. Arto. 3708.- Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza. Artos. 1898, 2113 inc. 2º C. Arto. 3709.- Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste ignorando el pago, lo repite por su parte no queda al prime­ro recurso alguno contra el segundo pero sí contra el acreedor. Artos. 2069, 3715, 3716, 3719 C. Arto. 3710.- El fiador, aún antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal: 1º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago. Artos. 3696, 3700 C. 2º En caso de quiebra, concurso o insolvencia. Artos. 1901 nº 1, 2298 C. 3º Si emprendiese negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras obligaciones. 4º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido. 5º Cuando la deuda ha llegado a ser exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse. 6º Al cabo de cinco años a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo de­terminado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo. Artos. 417, 1503 inc. 3º, 3638 C. 7º Si quisiere ausentarse fuera de la República no dejan­do bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda. Artos. 3698 inc. 2º C. En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que le ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor. Arto. 2270 C. Arto. 3711.- El derecho declarado al fiador en el artículo anterior, no comprende al fiador que se obligó contra la voluntad expresa del deudor. Artos. 2010, 3381, 3676 C. Arto. 3712.- Si el deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada. Arto. 3713.- El fiador que pagare la deuda afianzada, aunque se hubiere obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende los privilegios de la Hacienda Pública. Artos. 2010, 2011, 2044 nº 3, 2173, 2347 nº 5, 2725, 3706, 3860, 3861 C. Arto. 3714.- El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere paga­do. El que no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios queda sub­rogado al acreedor en el todo, pero no puede pedir contra los otros, si­no lo que en su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado. Artos. 1927, 1947, 2044 nº 3 C. Arto. 3715.- Tampoco el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo que hubiere pagado, si dejó de oponer las excepciones que no fueren personales o suyas propias que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas o no interpuso los recursos que podrían destruir la acción del acreedor. Artos. 1947, 2153, 2259, 2618, 2619, 3695, 3720 C. Arto. 3716.- Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar conocimiento al deudor, no podrá repetir lo pagado, si el deudor probare que al tiempo del pago, tenía excepciones que extinguían la deuda. Artos. 2069, 3706, 3707, 3709 C. Arto. 3717.- El fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya pagado sin ser demandado, y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se haya seguido al deudor perjuicio alguno. Artos. 2044 nº 3, 2618, 2619, 3706 C. CAPITULO IV Del efecto de la fianza entre los cofiadores Arto. 3718.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Artos. 1934, 1947, 2044 nº 3, 3703 C. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. Artos. 1199, 1405, 1930, 1945, 1963, 3681, 3721 C. Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra. Artos. 1950, 1970, 2270 C.; B. J. pág. 6388. Arto. 3719.- En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor. Artos. 2133, 3695 C. Arto. 3720.- Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondiere a él contra el acreedor, de las cuales no quiso valerse. Artos. 3695, 3715 C. Arto. 3721.- El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador. Arto. 3718 inc. 2º C. CAPITULO V De la extinción de la fianza Arto. 3722.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones. Artos. 874, 877, 1141, 1542, 1877, 2005, 2065, 2089, 2109 inc. 2º, 2116, 2128, 2135, 2141, 2145, 2159, 2176, 2196, 3673, 3862 C. Arto. 3723.- La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador. Artos. 1951, 2159, 3866 C. Arto. 3724.- Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evición, queda libre el fiador. Artos. 2007, 2065, 2095, 2103, 2109 inc. 2º, 2197, 2198, 2532, 3257 C. Arto. 3725.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fia­dores sin el consentimiento de los o­tros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado. Arto. 3726.- Toda prórroga concedida por el acreedor o cualquiera novación en el contrato principal, sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la obligación de éste. Artos. 2065, 2109 inc. 2º, 2113, 2929 C.; B. J. pág. 2480 Cons. II-3470, 3536 Cons. II. Arto. 3727.- Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo. Artos. 2044 nº 3, 2113, 2929, 3713 C. TITULO XXII DE LA PRENDA Arto. 3728.- El deudor puede asegurar el cumplimiento de su obligación entregando al acreedor o a quien le represente, algún objeto mueble para que le sirva de garantía. Esto es lo que se denomina prenda. Artos. 1985, 3343, 3871 C.; 506-617 C.C. Arto. 3729.- Pueden ser dados en prenda todos los objetos muebles que sean susceptibles de enajenación. Artos. 286, 870, 1727 inc. 3º, 2084, 2165, 2473 C.; 469, 500, 507, 508 C.C. Arto. 3730.- No pueden darse en prenda cosas ajenas sin el consentimiento expreso del dueño. Artos. 1768, 1893, 2568, 3748, 3805, 3806, 3915 C.; 504 C.C. Arto. 3731.- Si el valor de la cosa que se da en prenda excede de cien pesos el contrato deberá constar por escrito. Artos. 2483 in fine 3734 C.; 469, 472, 508, 509, 617 C.C.; 1426 Pr. B. J. pág. 6367. Arto. 3732.- El acreedor prendario tiene el derecho de ser pagado con el precio de la cosa que se le dio en prenda antes que los demás acreedores. Artos. 2347 nº 2º C.; 469, 478, 500, 501 C.C. Para gozar del derecho de prelación se requiere que la prenda permanezca en poder del acreedor o de la persona que deba guardarla según el contrato. Artos. 1441, 1456, 1768, 1793, 1800, 2137, 2138, 3737, 3740, 3766, 3768 C.; 502, 510, 517C. C. B. J. pág. 6367 Cons. II. Arto. 3733.- Cuando se empeña un crédito, o acciones industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el contrato para que la prenda quede constituída no obliga al deudor sino hasta que se le ha­ce saber. Artos. 2720, 2724 C.; 469, 500, 503, 508, 617 C.C. El prendario de uno de esos títulos de crédito puede cobrarlo en juicio y fuera de él. Artos. 500, 503, 506, 507, 514, 617 C. C.; B. J. págs. 4105 Cons. III-6367. Arto. 3734.- El contrato de prenda produce su efecto entre las par­tes por la entrega de la cosa empeñada; pero con relación a terceros, es necesario que además conste en documento público o privado autorizado por notario o por algún Juez de lo Civil o Local. Artos. 2387, 2390, 2483, 3731 C.; 115, 117, 469, 500, 510, 617 C.C. Arto. 3735.- La prenda puede constituirse por el propio deudor o por tercero, aún sin consentimiento de aquel. Artos. 2010, 3676, 3705 nº 4, 3846, 3916 C.; B. J. pág. 6367 Cons. II. Arto. 3736.- La prenda que estuviere todavía gravada con una deuda anterior, al contraerse después otra deuda entre el mismo acreedor y el mismo deudor, servirá de garantía para las dos deudas si no se hubiere estipulado lo contrario. Artos. 3491, 3925 C. Arto. 3737.- Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el segundo acreedor obtenga conjuntamente con el primero, la posesión de la cosa empeñada, o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. El derecho de los acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la prenda se ha constituido. Artos. 1794, 1800, 3732, 3750, 3836 C. Arto. 3738.-La disposición del artículo 3736 no tiene lugar si la nueva deuda, aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquella por la que la prenda se había constituido perteneciere al mismo acreedor por haberla recibido de un tercero, por cesión, subrogación o sucesión. Arto. 3739.- El dueño conserva su dominio en la cosa dada en prenda, pero no puede empeñarla a otra persona, mientras no se le devuelva libre de responsabilidad. Arto. 1456 C. Arto. 3740.- El que da una prenda está obligado a mantenerla en poder del acreedor, o de la persona encargada de guardarla según el convenio. Artos. 1456, 3732, 3737 C. Arto. 3741.- Puede el deudor cambiar una prenda con otra de igual o mayor valor, comprobando la necesidad. Arto. 505 C. Arto. 3742.- Dadas en prenda dos o más cosas para seguridad de una obligación, no podrá el deudor retirar ninguna de ellas, sin pagar el crédito total, o sin haberla reemplazado según el artículo anterior. Artos. 3763, 3765 C. Arto. 3743.- Los gastos que el acreedor hiciere en la conservación de la prenda serán pagados por el deudor. Artos. 3751C.; 511, 512 C.C. Arto. 3744.- El acreedor responde de la pérdida o deterioro de la cosa dada en prenda, sobrevenidos por su culpa o negligencia. Artos. 3756, 3757 C.; 512 C.C.; B.J. pág. 4105. Arto. 3745.- No usará el acreedor de la cosa dada en prenda, sin consentimiento del dueño. Artos. 3452, 3463, 3464 C. Arto. 3746.- Si el acreedor abusare de la prenda el deudor tendrá derecho de hacerla depositar en tercera persona. Artos. 2661 inc. 2º, 3923 C. Arto. 3747.- El acreedor que abusa de la prenda es responsable de su pérdida o deterioro. Arto. 3923 C. Arto. 3748.- Si resulta no ser propia del deudor la cosa dada en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otra de igual valor cuando menos, para seguridad de su crédito. Artos. 3678, 3770 nº 4, 3780 C. Tiene el mismo derecho cuando hubiese sido engaña­do en la sustancia de la prenda. Arto. 2455 inc. 2º C. Arto. 3749.- Si el deudor no diere prenda después de haberse pactado esta condición, o si se negare a entregar o a completar la que se le pida conforme al artículo anterior, se reputará terminado el plazo del contrato, y el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación principal y los daños y perjuicios que le hubiere irrogado. Artos. 1901, 3689, 3780, 3923 C. Arto. 3750.- Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cualquier poder que se halle, sin exceptuar al deudor. Artos. 1447, 1456, 1793, 1794, 1796, 1800, 1810, 2138, 3906 inc. 3º C. Arto. 3751.- El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere hecho para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino aquellos que hubieren dado mayor valor a la cosa. Artos. 1513, 1514, 1749, 1750, 1752, 1753, 1754, 1755, 1756, 2845, 3448, 3486, 3743, 3909 C.; 512 C.C. Arto. 3752.- Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe de cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital si no se debieren. Artos. 2051, 2053, 3762, 3901, 3926, 3927 C.; 512 C.C. Arto. 3753.- Las partes pueden estipular recíproca compensación de intereses. Artos. 1502, 1759, 3926 C. Arto. 3754.- El acreedor puede empeñar la prenda, si no se le hubiese prohibido; quedando responsable al dueño por cualquiera pérdida o deterioro de ella. Arto. 2884 C. Arto. 3755.- El acreedor está obligado a devolver la prenda al dueño en el acto de ser pagado de su crédito o de cumplirse la obligación. Artos. 2006, 2019, 2021, 2593, 3736, 3738, 3762, 3765, 3925 C.; 500 C.C. Arto. 3756.- Si se perdiese la prenda será pagada por el acreedor, quien sólo podrá eximirse de esta obligación, probando que no se perdió por su culpa. Artos. 1863, 3461 inc. 1º, 3744 C. Arto. 3757.- Cuando la pérdida fuere por accidente o caso fortuito, acaecido después de pagado el crédito o de cumplida la obligación principal, el acreedor pagará el valor de la prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor que, sin haber tenido causa legal para rehusar, no quiso anteriormente admitir el pago de su crédito que le hacía el deudor. Artos. 1864, 2057 inc. 1º, 2166, 3744 C. Arto. 3758.- Aunque el deudor no pague la deuda, no podrá el acreedor disponer de la prenda, ni apropiársela por la cantidad que hubiere prestado sobre ella; y es nulo cualquier pacto que se celebre contra esta prohibición. Artos. 3754 C.; 516 C.C. Arto. 3759.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella por sí mismo, en caso de no ser pagado, pero puede estipularse que, sin necesidad de procedimientos judiciales, se venda por un tercero en pública subasta, conforme a las bases que señalen o hayan señalado el acreedor y deudor. Artos. 2689, 2707, 3789, 3919 C. En caso no hayan dispuesto nada sobre el valor de la cosa, el tercero nombrará peritos para que la justiprecien; y ese avalúo servirá de base para la subasta. Artos. 3790 C.; 1637 Pr.; 515 C.C. Arto. 3760.- Vencido el plazo convencional o legal sin haberse pagado la deuda, podrá el acreedor pedir judicialmente la venta de la prenda, para ser pagado con el precio de ella. Arto. 2347 inc. 2º C. El Juez oirá al deudor y con su contestación o en su rebeldía, resolverá lo conveniente. Artos. 1633, 3766 C.; 476, 477, 503, 513, 514, 516 C.; 1633, 1634 Pr. B.J. págs. 5931, 6367 Cons. II. Arto. 3761.- El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate o por su adjudicación. Artos. 515 inc. 3º C.C. Arto. 3762.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella, pero la propiedad de los accesorios corresponde al propietario. Artos. 621, 622, 720, 3461 inc. 2º, 3493, 3752, 3774 C. Arto. 3763.- La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda. Arto. 1968 C. El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados. Artos. 1968, 3755, 3765, 3776, 3863, 3908 C. Arto. 3764.- La indivisibilidad de la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad de hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa. Arto. 3755 C. Arto. 3765.- Cuando muchas cosas han sido dadas en prenda, no se puede retirar una sin pagar el total de la obligación. Artos. 1968, 3742, 3755, 3792, 3849 C. Arto. 3766.- Si se mandare vender la prenda, se verificará en pública subasta, y del precio se pagará el crédito del acreedor, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará al deudor. Artos. 3732, 3760 C.; 1633 Pr.; 476, 477, 503, 514 C.C. Arto. 3767.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, excepto si hubiese dolo por su parte o si hubiese contraído expresamente obligación sobre este extremo. Artos. 2603, 2610, 2624, 2625 C. Arto. 3768.- La restitución de la cosa empeñada presupone la remisión del derecho a la prenda, si el acreedor no probase lo contrario. Artos. 2138, 3732 C. Arto. 3769.- De la remisión de la prenda no se deduce la presunción de la remisión de la deuda. Artos. 1139 inc. 2º, 2137 C. Arto. 3770.- Se extingue el derecho de prenda: 1º Por la extinción de la obligación principal a que accede. Artos. 1877, 3722, 3862 C. 2º Por la destrucción completa de la cosa empeñada. Arto. 1901 nº 3 C. 3º Cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título. Artos. 2159, 3723, 3267, 3874 C. 4º Cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra su deudor el derecho que le reconoce el arto. 3748. TITULO XXIII HIPOTECA Capítulo I Disposiciones generales Arto. 3771.- La hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una obligación. Artos. 602, 1844, 3728, 3799 C.; B.J. pág. 148 Cons. II. Arto. 3772.- La hipoteca debe constituirse por escritura pública e inscribirse en el competente Registro. Artos. 2483, 3816, 3828 y sigts. 3936, 3957 y sigts. C.; 1691 Pr. B.J. pág. 953 Cons. IV. Arto. 3773.- No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca. Artos. 1700, 3657 inc. 2º, 3783, 3794, 3797, 3809, 3831, 3832 C. B. J. pág. 953 Cons. IV. Arto. 3774.- La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras supervenientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetos a la hipoteca. Artos. 630, 638, 720, 1752 y sigts. 3765, 3778, 3779, 3799 nº 3, 3839, 3856, 3871 C.; 885, 1027 C. C.; B. J. págs. 2503,5403. Arto. 3775.- Los costos y gastos, como los daños e intereses, a que el deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de una obligación, participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito. Artos. 2344 nº 1, 3784, 3831 C.; 12 Reglamento del Registro Público. Arto. 3776.- La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. Artos. 1968, 3763, 3785, 3843, 3845, 3849, 3863, 3908, 3922 C. B. J. pág. 810 Cons. II. Arto. 3777.- El acreedor cuya hipoteca se extiende a varios inmuebles tiene derecho a elegir cualquiera de dichos inmuebles, para ser pagado con su valor de la totalidad de su crédito, aunque sobre él se hubieren constituido posteriormente otras hipotecas. Arto. 3792 C. Arto. 3778.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, no sólo subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, sino que el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido podrá el acreedor pedir la restitución del seguro; y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Artos. 2173, 3774, 3871 C.; 1030 C.C. Arto. 3779.- Lo dispuesto en el artículo que pre­cede se observará con el precio que se obtuviere en caso de ocupación por causa de utilidad pública. Artos. 2173, 3774, 3788, 3883 C.; 22 Ley sobre Expropiación de 17 de setiembre de 1883. Arto. 3780.- Si el inmueble hipotecado se hiciere por culpa del deudor insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir anticipadamente el pago o que se mejore la hipoteca. Artos. 1901 nº 3º, 3678, 3689, 3838, 3839, 3840, 3894 C. Arto. 3781.- Cuando la disminución del valor se verifique sin culpa, no estará obligado a anticipar el pago, si mejorare la hipoteca. Arto. 1901 nº 3 C. Arto. 3782.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cual­quiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. La omisión de esta circunstancia induce presunción de fraude. Artos. 1894, 3787, 3804, 3816, 3828, 3870 C.; B. J. pág. 5668. Arto. 3783.- Constituida hipoteca por crédito abierto con limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo, siempre que no excedan de la suma prefijada. Si la hipoteca garantiza un crédito en cuenta corriente, con limitación de suma y designación de fecha para liquidación, sólo responderá por el saldo de la cuenta al día del plazo fijado para el corte. Artos. 3394, 3773 C.; 1477, 1699 Pr. Arto. 3784.- La hipoteca constituida en garantía de una obligación que gana interés, no responde con perjuicio de tercero más que de las tres anualidades anteriores a la demanda, y de las que corran después de ella, a no ser que se haya ampliado a las otras anualidades anteriores, a solicitud del acreedor, asentándose dicha ampliación en el Registro respectivo, el cual asiento sólo desde esa fecha producirá efecto contra terceros. Artos. 3775, 3831 C.; 12 Reglamento del Registro Público. Arto. 3785.- Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho a exigir la reducción de la hipoteca. Cuando sean varias las fincas hipotecadas, a éste corresponde exclusivamente hacer la imputación de pagos, salvo pacto en contrario. Artos. 1968, 2050, 2053, 3776, 3969 C. Arto. 3786.- Si la finca hipotecada no pertenece al deudor, no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la ampliación de hipoteca de que trata el artículo 3784; pero podrá ejercitar igual derecho, respecto de cualesquiera otros bienes inmuebles que posea el mismo deudor y puedan ser hipotecados. Arto. 3799 C. Arto. 3787.- (S u p r i m i d o). Arto. 3788.- En los casos de expropiación forzosa, los acreedores hipotecarios tienen derecho a exigir del deudor una nueva hipoteca, o que se les pague su crédito con el valor de la cosa expropiada. Artos. 3779, 3833 C. Arto. 3789.- Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no cumplimiento del deudor, el derecho de apropiarse los bienes hipotecados. Artos. 3758, 3759, 3851, 3919 C. Arto. 3790.- Es permitido renunciar en la escritura de hipoteca, los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso se procederá desde luego a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la escritura; si no se hubiere fijado el precio, se establecerá por peritos. Artos. 3892 C.; 1829, 1830 Pr.; B. J. págs. 148 Cons. III 1224, 2446, 3779, 4271, 4557 Cons. IV 5635 Cons. II. Arto. 3791.- Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado los trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en vía ordinaria los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un tercero. Arto. 1831 Pr.; B. J. pág. 148, 5050, 5635 Cons. II. Arto. 3792.- El acreedor cuya hipoteca esté constituída sobre dos o más inmuebles, puede aunque los encuentre en el dominio de diferentes terceros poseedores, perseguirlos a todos simultáneamente, o hacer ejecutar uno solo de ellos. Arts. 3765, 3777, 3849, 3860, 3864 C. Arto. 3793.- No hay otra hipoteca que la convencional constituída por el deudor de una obligación en la forma prescrita por este Título. Artos. 404, 3629 C.; 1426, 1564, 1566 Pr.; 47 Reglamento del Registro Público. Arto. 3794.- La hipoteca puede constituirse bajo cualquier condición y desde un día cierto, o hasta un día cierto, o por una obligación condicional. Otorgada bajo condición suspensiva o desde cierto día, no tendrá valor sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma en que se hubiere tomado razón de ella en el Registro de la Propiedad. Si la hipoteca fuere por una obligación condicional, y la condición se cumpliere, tendrá un efecto retroactivo al día de la convención hipotecaria. Artos. 1092 y sigts. 1529 nº 2º, 1579 nº 5, 1878 y sigts. 1890, 1896 y sigts. 3657, 3673, 3773, 3804, 3834, 3835, 3837 C. Arto. 3795.- El que hubiese enajenado un inmueble bajo una condición resolutoria, no puede hipotecarlo antes del cumplimiento de la condición resolutoria. Artos. 1894, 2681 inc. 1º, 2684, 3798, 3804, 3805, 3870 C. Arto. 3796.- Siempre que se cancele un crédito hipotecario, ya sea ante notario, o Juez de cualquier modo que fuere, es obligación del funcionario ante quien se verificó la cancelación, mandar a costa del deudor un certificado a la oficina del Registro para que se haga la correspondiente anotación. Artos. 3869, 3881C. Los actos que se ejecuten o contratos que se otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a los que con ella hubieren contratado por título oneroso, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro. Tampoco se invalidarán dichos actos o contratos, con respecto a las citadas personas, aún cuando después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior­mente inscrito, si la inscripción hecha a favor de aquel se hubiere notificado a los que en los diez años precedentes hayan poseído, según el Registro, los mismos bienes y no hubiesen reclamado contra ella en el término de treinta días. Artos. 74, 1301, 1432, 1453, 1894, 2075, 2214, 2753, 2797 inc. 2º, 3949 C.; 27, 28 Reglamento del Registro Público. B. J. págs. 211, 254, 1510, 1868, 3764 Cons. VI-6005 Cons. II-6460 Cons. V. CAPITULO II De los que pueden constituir hipoteca y sobre qué bienes puede constituirse Arto. 3797.- Los que no pueden válidamente obligarse, no pueden hipotecar sus bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser ratificada o con­firmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad. Artos. 251, 444, 1844, 2203, 2206, 2207, 2211, 2212, 2472, 2564 C.; 7, 15 nº 9 C.C. Arto. 3798.- Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles. Artos. 251, 444, 1300, 1686, 2564, 3795, 3804, 3805, 3806, 3878, 3902, 3904 C.; 7, 772, 1026 C.C. Arto. 3799.- Pueden hipotecarse: 1º Los bienes inmuebles. Artos. 599, 600, 601, 602, 3807 C. 2º Los otros derechos reales enajenables sobre bienes inmuebles. Arto. 3771 C. 3º El edificio construido en suelo ajeno, el cual si se hipoteca por el que lo construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno, y entendiéndose sujeto a tal gravámen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edificado. Artos. 630, 3782, 3804 C.; B. J. págs. 4445, 5351 Cons. II, 7209 C. 4º Los frutos de los bienes inmuebles. B. J. pág. 2503 C. 5º La mera propiedad en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario. Artos. 1529 nº 3, 3774 C. 6º El derecho de usufructo, los pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real, siempre que quede a salvo el de los demás partícipes en la propiedad. Artos. 1490, 1508, 1700, 3802, 3807 C. 7º Las naves. Artos. 3980 C.; 745, 1024 y sigts. C. C. 8º Los ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público y los edificios y terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregadas a aquellas obras. Arto. 1703 nº 9 Pr. 9º Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito, sin que pueda perjudicar los derechos de los interesados en el mismo, fuera del hipotecante. Artos. 3782, 3964 nº 1 C.; 29, 54 Reglamento del Registro Público. Arto. 3800.- No es necesario que la hipoteca sea constituida por el que ha contraído la obligación principal, puede ser dada por un tercero sin obligarse personalmente. Artos. 1844, 2010, 2011, 2044 nº 3, 3656, 3676, 3711, 3713, 3852, 3853, 3861, 3915 C. Arto. 3801.- Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca fuere solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de un menor, la hipoteca dada por un tercero será válida, y tendrá su pleno y entero efecto. Artos. 1844, 3673 C. Arto. 3802.- Cada uno de los condóminios de un inmueble puede hipotecar su parte indivisa en el inmueble común, o una parte materialmente determinada del inmueble; pero los efectos de tal constitución quedan subordinados al resultado de la partición o licitación entre los condominios. Artos. 1255, 1361 inc. 2º, 1389, 1700, 1701, 1706, 1803, 2569, 3805, 3870 C.; 1033, 1035 C. C. Arto. 3803.- Cuando el copropietario que no ha hipotecado sino su parte indivisa, viene a ser por la división o licitación, propietario de la totalidad del inmueble común, la hipoteca queda limitada a la parte indivisa que el constituyente tenía en el inmueble. Artos. 1700, 1803, 2569, 3799 nº 5 C. Arto. 3804.- El que no tiene sobre un inmueble más que un derecho sujeto a una condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipoteca sino sometidas a las mismas condiciones, aunque así no se ex­pre­se. Artos. 1894, 2681, 3782, 3794, 3795, 3799 nº 3, 3798, 3870, 3950 C. Arto. 3805. La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será válida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulterior­mente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniere a suceder al constituyente a título universal. Artos. 1116, 2568, 3730, 3798, 3915 C.; B. J. pág. 7153 Cons. VI. Arto. 3806.- La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes ajenos, puede ser alegada no sólo por el propietario del inmueble sino aún por aquellos a quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble, después de ser dueño de él, y aún por el mismo constituyente, a menos que hubiese obrado de mala fe. Artos. 2204, 2568 C.; B.J. pág. 7153 Cons. VI. Arto. 3807.- La hipoteca que el usufructuario hubiese hecho en su derecho de usufructo, queda extinguida cuando concluye el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyese por su voluntad, subsistirá la hipo­teca hasta que se cumpla la obligación asegurada o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría natural­mente concluido a no mediar el hecho que le puso fin. Artos. 1490, 1508, 1543, 3799 nº 6º, 3870, 3905 C. CAPITULO III De la forma de las hipotecas y su registro Arto. 3808.- El acto constitutivo de la hipoteca debe contener: 1º El nombre, apellido y domicilio del deudor y las mis­mas designaciones relativas al acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal, y el lugar de su establecimiento. Arto. 3958 nº 1 C. 2º La fecha y naturaleza del contrato a que accede; la autoridad o notario que lo sus­criba y la hora en que se presente al Registro. 3º El monto del crédito. Artos. 3773, 3958 nº 2 C. 4º Si causa réditos, se expresarán la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr. Artos. 3783 inc. 2º, 3784, 3831, 3958 nº 2 C.; 12 Reglamento del Registro Público. 5º La época desde la cual podrá exigirse el pago de la deuda. Arto. 3958 nº 2 C. 6º La naturaleza del derecho real o de los predios hipotecados; con la ubicación de éstos, sus nombres, números, linderos y demás circunstancias que los caractericen. Artos. 3773, 3958 nº 3 C. 7º El pago de las contribuciones a que estuviere sujeta la finca hipotecada. Arto. 3958 C. Arto. 3809.- Una designación colectiva de los inmuebles que el deudor hipoteque, como existentes en un lugar o ciudad determinados, no es bastante para dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial de la especialidad del inmueble gravado. La escritura hipotecaria debe designar separada e individualmente la naturaleza del inmueble. Arto. 3773 C. Arto. 3810.- La constitución de la hipoteca no se anulará por falta de alguna de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en conocimiento positivo de la designación que falte. Corresponde a los Tribunales decidir el caso por la apreciación del conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo de la hipoteca. Arto. 3773 C.; B. J. pág. 251 Cons. VI. Arto. 3811.- Los notarios ante quien se otorguen escrituras en que se constituya hipoteca, deberán exigir un certificado del encargado del Registro, en que consten los gravámenes anteriores o la libertad de la finca, expresando todas estas circunstancias en la escritura. Artos. 16 Ley del Notariado; 113 y sigts. Reglamento del Registro Público. B.J. pág. 138 Cons. V-1003 Cons. II-3404. Arto. 3812.- Los notarios que omitan este requisito incurrirán en la pena de pagar los daños y perjuicios que causaren; y en caso de in­solvencia, en la suspensión de su oficio por un año. B. J. pág. 251 Cons. VI. Arto. 3813.- El Registro se hará en la oficina a cuya jurisdicción pertenezcan, por razón de su ubicación, los predios hipotecados. Arto. 3814.- Todas las anotaciones del Registrador se inscribirán y numerarán las unas a continuación de las otras, sin enmendaduras ni entrerrenglonaduras, ni más espacio que el necesario para que se distingan; y se firmarán siempre por el encargado del Registro. Artos. 95-148 y sigts. Reglamento del Registro Público. Arto. 3815.- Si fuere indispensable hacer alguna enmienda o entrerrenglonadura, se salvará al fin y se autorizará también con la firma del encargado. Art. 95 Reglamento del Registro Público. Arto. 3816.- La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los Registros tenidos a este efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada. Artos. 2044, 2388, 2389, 2391, 3821, 3828, 3829, 3841, 3936, 3948 C.; 23 Reglamento del Registro Público.; B. J. pág. 148 Cons. II. Arto. 3817.- Si estando constituida la obligación hipotecaria, pe­ro aún no registrada la hipoteca, un subsiguiente acreedor, teniendo conocimiento de la obligación hipotecaria por haberse expresado en la escritura, hiciere primero registrar la que en seguridad de su crédito se le ha constituido, la prioridad del Registro es de ningún efecto respecto a la primera hipoteca, la cual queda por aquel hecho inscrita. Artos. 2609, 3810, 3821, 3829 C.; 26 Reglamento del Registro Público. Arto. 3818.- El registro deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al otorgamiento de la escritura hipotecaria. Arto. 3828 C. Si el Registro de la Propiedad no estuviere en el lugar en donde se hubiere otorgado la escritura, habrá para la toma de razón un día para cada treinta kilómetros, gozándose de ese día aún cuando no haya un kilómetro de distancia. Arts. 2575 C.; 29 Pr. Arto. 3819.- La toma de razón ha de reducirse a referir la fecha del instrumento hipotecario, el notario ante quien se ha otorgado y los demás requisitos de que habla el art. 3808. Art. 3958 C. Arto. 3820.- La toma de razón podrá pedirse: 1º Por el que transmite el derecho. 2º Por el que lo transfiere. 3º Por el que tenga representación legítima de cualquiera de ellos. 4º Por el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario. Artos. 1488, 1870, 2045, 2725, 3944 C.; 5 Reglamento del Registro Público. Arto. 3821.- Si el que ha dado una hipoteca sobre sus bienes, se vale de la falta de inscripción para hipotecarlos a otra persona, sin prevenirle de la existencia de esa hipoteca, será culpado de fraude, y como tal, sujeto a satisfacer los daños y perjuicios a la parte que los sufriere por su dolo. Artos. 1866 inc. 2º, 2247 inc. 2º, 2603, 2609, 2782 C. Arto. 3822.- El Registro conservará sus efectos mientras no fuere cancelado. Reforma contenida en "La Gaceta" Nº 57 de Marzo de 1934. Arto. 3823.- El registro de las hipotecas contraídas en un país extranjero, sólo producirá efecto en el Estado, hallándose el título respectivo debidamente legalizado. Artos. 3816 C.; 1129 Pr.; XV Tít. Prel. C. Arto. 3824.- El que falsamente haga registrar o cancelar cualquier hipoteca, será responsable de los daños y perjuicios, y sufrirá además las penas que la ley impone a los falsarios. Artos. 3973 C.; 322 y sigts Pn.; 70 y sigts. R.R.P. Arto. 3825.- Los encargados de los oficios de hipotecas tienen obligación de dejar ver los registros a cualquiera persona que lo pretenda, y de expedir las certificaciones que se le pidan de la libertad o gravámenes de las fincas. Artos. 3940 C.; 112, 113 y sigts. Reglamento del Registro Público. Arto. 3826.- Los encargados del Registro son responsables, además de las penas en que pueden incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar: 1º Si rehusan o retardan la recepción de los documentos que le sean presentados para su registro. 2º Si no hacen los registros en la forma legal. 3º Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pidan. 4º Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas; salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables. Artos. 3947 inc. 2 C.; 116 y sigts. Reglamento del Registro Público. B. J. pág. 138 Cons. V. Arto. 3827.- En los casos de los números 1º y 3º del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente por información judicial de dos testigos el hecho de haberse rehusado el encargado del registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente. Capítulo IV Efecto de las hipotecas respecto de terceros y del crédito Arto. 3828.- La hipoteca registrada tendrá efecto contra terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el registro se hubiere hecho dentro de las cuarenta y ocho horas designadas para tomar razón. Artos. 2347 inc. 1º, 3816, 3818, 3946 nº 1, 3948 C.; 25 Reglamento del Registro Público. B. J. págs. 67 Cons. II-100 Cons. III-251 Cons. IV-4509 Cons. II. Arto. 3829.- Si el acreedor deja pasar el tiempo designado para el registro de la hipoteca sin hacer tomar razón, ésta no tendrá efecto contra terceros, sino desde el día en que se hubiere registrado. Pero podrá hacerla registrar en todo tiempo sin necesidad de autorización judicial. Artos. 3816, 3817, 3818, 3948 C.; B. J. págs. 67 Cons. II-148 Cons. II-251 Cons. IV-4926 Cons. II. Arto. 3830. (Suprimido). Ver "La Gaceta" Nº 57 de Marzo de 1934. Arto. 3831.- La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito como los intereses, si estuvieren determinados en la obligación, salvo lo dispuesto en el arto. 3784. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importancia, es sin efecto alguno. Artos. 3675, 3773, 3775, 3784, 3808 nº 4 C.; 12 Reglamento del Registro Público. B. J. págs. 74 Cons. IV-1730 Cons. IV. Arto. 3832.- La hipoteca garantiza los créditos a términos, condicionales o eventuales, de una manera tan completa como los créditos puros y simples. Artos. 3657, 3773, 3870 C. Arto. 3833.- El dueño de un crédito a término, puede, cuando hubiere de hacerse una distribución del precio del inmueble que le está hipotecado, pedir una colocación, como el acreedor cuyo crédito estuviere vencido. Artos. 1899, 3778, 3779, 3844 C.; 1770 Pr. Arto. 3834.- Si el crédito estuviere sometido a una condición resolutoria, el acreedor puede pedir una colocación actual, dando fianza de restituir la suma que se le asigne, en el caso del cumplimiento de la condición. Artos. 1878, 1890, 1891, 3832 C. Arto. 3835.- Si lo estuviere a una condición suspensiva, el acreedor puede pedir que los fondos se depositen, si los acreedores posteriores no prefieren darle una fianza hipotecaria de restituir el dinero recibido por ellos, en el caso que la condición llegue a cumplirse. Artos. 1878, 1890, 1891, 1892, 3656, 3844 inc. 5º C. Capítulo V De las relaciones que la hipoteca establece entre el deudor y el acreedor Arto. 3836.- El deudor propietario del inmueble hipotecado, con­ser­va el ejercicio de todas las faculta­des inherentes al derecho de pro­pie­dad; pero no puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de desposesión material o jurídica, que di­rectamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado. Artos. 1901 nº 3, 3780, 3838, 3842, 3906 nº 1 C. Arto. 3837.- Todo acreedor hipotecario, aunque su crédito sea a término o subordinado a una condición, tiene derecho a asegurar su crédito; pidiendo las medidas correspondientes contra los actos sobre que dispone el artículo anterior. Artos. 877, 1091, 1891, 2439, 2680 inc. 1, 3794, 3833, 3835, 3894, 3895 C. Arto. 3838.- Cuando los deterioros hubieren sido consumados, y el valor del inmueble hipotecado se encuentre disminuido a término de no dar plena y entera seguridad a los acreedores hipotecarios, éstos podrán, aunque sus créditos sean condicionales o eventuales, pedir la estimación de los deterioros causados, y el depósito de lo que importen, o demandar un suplemento a la hipoteca. Artos. 1901 nº 3, 3780, 3781 C. Arto. 3839.- Igual derecho tienen los acreedores hipotecarios, cuando el propietario de un fundo o de un edificio enajena los muebles accesorios a él, y los entrega a un adquiriente de buena fe. Artos. 600, 601, 605, 606, 1768 C. Arto. 3840.- En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán, aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del término que el con­trato le daba. Artos. 1901 nº 3, 3780, 3781 C. Arto. 3841.- En los casos de enajenación o hipoteca, aunque no estén inscritas podrá exigirse seguridades del deudor que de algún modo desmejore la cosa inmueble, y mientras no se otorgue, el acreedor podrá pedir el secuestro de dicho inmueble. Artos. 1469, 3816, 3836, 3837 C. Capítulo VI De las relaciones que la hipoteca establece entre los acreedores hipotecarios y los terceros poseedores de los inmuebles hipotecados Arto. 3842.- Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente; y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor. Artos. 1768, 3799 nº 3, 3836 C. En el caso en que un tercero haya adquirido el dominio de la cosa hipotecada, podrá cuando esté vencido el plazo, exigir del acreedor entable el correspondiente juicio para el pago de su deuda, o cancele el gravamen, si no lo verifica dentro de un término prudencial que el Juez le dará. Artos. 2057 nº 7 C.; 935 inc. final 1476, 1480 Pr.; B. J. págs. 74 Cons. IV-148 Cons. II-295 Cons. IV. Arto. 3843.- La hipoteca grava los bienes sobre que recae y los su­jeta directa e inmediatamente al cumplimiento de las obligaciones a que sirve de garantía, sea quien fuere el poseedor de los mismos bienes. Arto. 3771 C.; B. J. págs. 67 Cons. III-100 Cons. III. Arto. 3844.- La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el Juez. Más para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término del emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. El Juez antes de proceder a la venta bajo la misma responsabilidad establecida en este Título para los notarios, hará que el Registrador certifique las inscripciones de las otras hipotecas que afecten la propiedad que se pretende subastar. Artos. 2057 nº 7, 3811, 3833, 3872, 2906 nº 1 C.; 1770 Pr. El Juez ente tanto hará depositar el dinero. Arto. 1909 Pr. B. J. págs. 67 Cons. V 74 Cons. IV 148 Cons. II 251 Cons. V 295 Cons. III 1602, 2461, 4509 Cons. II 4557 Cons. III 5014. Arto. 3845.- El tercer poseedor puede ser demanda­do para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravámen, y no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados. Arto. 3849 C. Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador. Artos. 2044 nº 3, 3706, 3713, 3860 C. Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella. Artos. 2609, 3852 C.; B. J. págs. 74 Cons. IV 148, 2991, 5931. Arto. 3846.- El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente, si no se hubiere estipulado. Sea que se haya obligado personalmente o no, se le aplicará la disposición del artículo precedente. Artos. 3735, 3853 C.; B. J. pág. 5931. Arto. 3847.- El tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado, goza de los términos y plazos concedidos al deudor por el con­trato o por un acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle de­mandada sino cuando fuere exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los términos y plazos dados al deudor que hubiere quebrado, para facilitarle el pago de los créditos del concurso. Artos. 1901 nº 1, 2213, 2270, 2322, 3838, 3840, 3854 C.; B. J. pág. 100. Arto. 3848.- El tercer poseedor es admitido a excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción, del derecho hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o inenajenabilidad de la deuda. Artos. 3801, 3817, 3873 C.; B. J. pág. 6072. Arto. 3849.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcanzan a pagarse con su valor. Artos. 3776, 3777, 3785, 3792, 3845 C. Arto. 3850.- El tercer poseedor tiene derecho a llevarse las mejoras necesarias si con ello no se causa perjuicio al bien hipotecado o a que se le pague con el mayor valor que hubiese adquirido en razón de ellas. Respecto a las mejoras útiles o voluntarias podrá llevárselas igualmente como las necesarias o podrá pedir que se le paguen con el producto del valor de la cosa hipotecada una vez satisfecho el acreedor. Artos. 629, 1752, 1754, 2893, 3774, 3843, 3844, 3845, 3852 C. Arto. 3851.- Puede abandonar el inmueble hipoteca­do, y librarse del juicio de los ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como heredero, codeudor, o fiador del deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza a los acreedores para apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho respecto de él se reduce a hacerlo vender y pagarse con su precio. Artos. 1268, 1562, 1576, 1578, 1613, 1645, 1696, 3789, 3853, 3859 C. Arto. 3852.- El tercer poseedor que fuere desposeido del inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble. Artos. 2609, 2620, 2621, 2622, 2623, 3845, 3850 C. Arto. 3853.- El tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar los bienes hipotecados y exonerar­se del juicio, cuando por su con­trato de adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito. Artos. 2101, 2439, 3800, 3846 inc. 2º, 3851 C. Arto. 3854.- Los acreedores hipotecarios, aún antes de la exigibilidad de sus créditos, están autorizados a ejercer contra el tercer poseedor, todas las acciones que les corresponderían contra el deudor mismo para impedir la ejecución de actos que disminuyan el valor del inmueble hipotecado. Artos. 3780, 3836, 3837 y sigts. 3847 C. Arto. 3855.- Los arrendamientos hechos por terceros poseedores serán respetados en los mismos casos en que lo son los hechos por el vendedor de la cosa. Artos. 2949, 3930 C. Capítulo VII Consecuencia de la expropiación seguida contra el tercer poseedor Arto. 3856.- Las servidumbres que el tercer poseedor tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen después de la expropiación; y recíprocamente, la expropiación hace revivir las servidumbres activas debidas al inmueble expropiado, por otro inmueble perteneciente al tercer poseedor. Artos. 1529 nº 3, 1573, 1579 nº 1, 2158, 2159, 2163, 3774 C. Arto. 3857.- El tercer poseedor puede hacer valer en el orden que les corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado antes de ser propietario de él. Artos. 2044 nº 2, 2103, 2198, 2532, 3724, 3867, 3874, 3875 C. Arto. 3858.- Los acreedores pueden demandar que el inmueble hipotecado se venda libre de las servidumbres que le hubiere impuesto el tercer poseedor. Artos. 3836 y sigts. C. Arto. 3859.- Después del pago de los créditos hipotecarios, el ex­cedente del precio de la expropiación pertenece al tercer poseedor, con exclusión del precedente propietario, y de los acreedores quirografarios. Artos. 2620, 2621, 2622, 2623, 3850 C. Arto. 3860.- El tercer poseedor que paga el crédito hipotecario, queda subrogado en las hipotecas que el acreedor a quien hubiere pagado tenía por su crédito, no sólo sobre el inmueble librado, sino también sobre otros inmuebles hipotecados al mismo crédito sin necesidad que el acreedor hipotecario le ceda sus acciones. Artos. 1416, 2044 nº 2, 2045, 3713, 3792, 3845 inc. 2º C.; B. J. pág. 67. Arto. 3861.- Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad del crédito, la acción de indemnización que le corresponde, es la que compete al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor después de la expropiación, el valor íntegro de su inmueble, cualquiera que fuere el precio en que se hubiera vendido. Artos. 2045, 2624, 3705, 3706, 3712, 3713, 3800 C. Capítulo VIII De la extinción de las hipotecas. Arto. 3862.- La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones. Artos. 1877, 2005, 2045, 2106, 2107, 2110, 2157, 2159, 3722, 3770, 3878, 3883, 3897 C. B. J. pág. 148. Arto. 3863.- El codeudor o coheredero del deudor que hubiere paga­do su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiere pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar la hipoteca, mientras los otros coacreedores o coherederos, no sean enteramente pagados. Artos. 1968, 1978, 1979, 3763, 3776, 3785 C. Arto. 3864.- El pago de la deuda hecha por un tercero subrogado en los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca. Artos. 2010, 2011, 2043, 2044, 2045, 2046, 3860 C. Arto. 3865.- Si el acreedor, novando la primera obligación con su deudor, se hubiere reservado la hipo­teca que estaba constituída en seguridad de su crédito, la hipoteca continuará garantizando la nueva obligación. Artos. 1877, 1968, 1978, 1979, 2106, 2107, 2108, 2113, 2163, 3763, 3776 C. Arto. 3866.- La hipoteca dada por el fiador, subsiste, aún cuando la fianza se extinga por la confusión. Artos. 1877, 2159, 2163, 3723 C. Arto. 3867.- Cuando se confundan los derechos de acreedor hipotecario y dueño, por el mismo hecho queda extinguida la hipoteca, bastando que al inscribirse la escritura o título que produce la confusión se anote en el lugar correspondiente la cancelación que se ha verificado. Artos. 1529 nº 3, 1579 nº 1, 2044 nº 2, 2159, 3770 nº 3, 3856, 3874, 3970 C.; B. J. pág. 148 Cons. II. Arto. 3868.- La consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor a la orden del acreedor, extingue la hipoteca en cuanto tuviere fuerza de pago. Artos. 2061, 2063, 2065, 3883 C. Arto. 3869.- La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y constante en escritura pública que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario consintiendo la cancelación de la hipoteca. El deudor en tal caso, tendrá derecho a pedir que así se anote en el registro hipotecario o toma de razón, y en la escritura de la deuda. Artos.1529 nº 7, 1579 nº 3, 2117, 2122, 2123, 2483 nº 1, 3796, 3878, 3879, 3880, 3967, 3968, 3970 C.; 59, 74 Reglamento del Registro Público. Arto. 3870.- La extinción de la hipoteca tiene lugar, cuando el que la ha concedido no tenía sobre el inmueble más que un derecho resoluble o condicional, y la condición no se realiza, o el contrato por el que lo adquirió se encuentra resuelto. Artos. 1529 nº 2, y 8, 1579 nº 8, 1700, 1890, 1894, 2797, 3782, 3795, 3802, 3804, 3807, 3832, 3950 C. Arto. 3871.- Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos son destruidos, la hipoteca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que formaban el edificio. Si éste es reconstruido la hipoteca vuelve a gravarlo. Artos. 600, 3774, 3776, 3778, 3838 C.; 47 y sigts. Reglamento del Registro Público. Arto. 3872.- La hipoteca se extingue, aunque no esté cancelada en el registro de hipotecas, respecto del que hubiere adquirido la finca hipotecada en remate público, ordenado por el Juez con citación de los acreedores que tuvieren constituidas hipotecas sobre el in­mueble, desde que el comprador consignó el precio de la venta a la orden del Juez. Artos. 2057 nº 7, 2624, 3844 C.; 1708 inc. 2º, 1770 Pr. B. J. pág. 67 Cons. V. Arto. 3873.- (Suprimido). Suprimido en "La Gaceta" Nº 57 de Marzo de 1934. Arto. 3874.- Si la propiedad irrevocable, y la calidad de acreedor hipotecario se encuentran reunidos en la misma persona, la hipoteca se extingue naturalmente, como se dispone en el artículo 3867. Artos. 1529 nº 3, 1579 nº 1, 2044 nº 2, 2158, 2163, 3770 nº 3, 3857 C. Arto. 3875.- Las hipotecas renacen con el crédito si se hubiere declarado nulo el pago. Artos. 2103, 2532, 3857 C. Arto. 3876.- De cualquiera manera que renazca la hipoteca debe inscribirse nuevamente para que continúe produciendo sus efectos. Arto. 3877.- Los gastos de escritura son del deudor y los de la inscripción del acreedor; los que se ocasionen por la cancelación corresponden al deudor, lo mismo que cualquier impuesto por las leyes administrativas. Arto. 2558 C. Capítulo IX De la cancelación de las hipotecas Arto. 3878. - La hipoteca y la toma de razón se cancelarán por con­sentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Artos. 2004, 3798, 3830, 3862, 3869, 3873, 3970 C.; 1599 Pr.; 65 Reglamento del Registro Público. Arto. 3879.- Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado. Artos. 3808, 3830 C.; 3862, 3863, 3873, 3970 C.; 1599 Pr. Arto. 3880.- Si se convino o se mandó que la cancelación no debía tener lugar sino bajo condición de nueva hipoteca, u otra condición, no puede efectuarse la cancelación si no se demuestra al registrador que se han llenado las mismas. Arto. 3881.- El oficial anotador de hipotecas no podrá cancelarlas si no se le presentan instrumentos públicos del convenio de las partes, del pago del crédito, o de la sentencia judicial que ordene la cancelación. Artos. 99, 2127, 2483 nº 1, 3796, 3883, 3968, 3970 C. Arto. 3882.- Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser tomados en cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando estuvieren pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos instrumentos. Artos. 2024, 2719, 3863, 3958 C. Arto. 3883.- Si el acreedor estuviere ausente y el deudor hubiere pagado la deuda, podrá pedir al Juez del lugar donde el pago debía hacerse, que cite por edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le nombrará un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del crédito y cancelación de la hipoteca. Artos. 48 y sigts. 56 y sigts. 72 y sigts. 2055, 2057 nº 3, 3868 C.; 1639 Pr. Capítulo X Cédulas hipotecarias Arto. 3884.- Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado por cédulas sin que nadie, ni aún el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituida para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que se contienen en los siguientes artículos. Artos. 3843 C.; 169 Reglamento del Registro Público. Arto. 3885.- Sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior; pero la hipoteca de cédulas no impide la constitución de otras hipotecas de la misma clase para obtener cédulas de segundo o ulterior orden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes. Arto. 178 Reglamento del Registro Público. Arto. 3886.- Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de cédulas siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor, y que se le cancele la primera al constituir la segunda. Arto. 176 Reglamento del Registro Público. Arto. 3887.- Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar en el libro especial que para ellas se llevará en el Registro de la Propiedad. Una vez constituida e inscrita se emitirán las cédulas. Arto. 169 Reglamento del Registro Público. Arto. 3888.- Cada cédula debe ser del valor de cien córdobas o de un múltiplo de esta cantidad, estar firmado por el Registrador y por el dueño del inmueble hipotecado o por su legítimo representante y expresar (Decreto 456 del 19 Nov. 1959): 1º Los datos necesarios para poder identificar la finca hipotecada, que no puede ser más de una. 2º La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores, si las hubiere. 3º El nombre y apellido de la persona a cuyo favor se extiende y la fecha y lugar del pago. Siempre que un crédito devengare intereses y éstos no hubieren de descontarse ni de pagarse con el principal, al vencimiento de la obligación, se agregarán a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador, para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres, (a elección del tomador) contuviere el plazo. Cada cupón expresará el trimestre o semestre respectivos, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de las cédulas y la inscripción de la finca hipotecada. La cédula expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento. Artos. 3896 inc. 2º, 3898 incs. 2º, y 3º C. Arto. 3889.- La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que la escritura pública original. Puede traspasarse por endoso en blanco, y el adquirente puede también, aún sin llenar ese endoso, ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona. El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosan­te. Artos. 611, 612, 613, 614 C.C. Arto. 3890.- Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que contenga un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputarán también auténticos mientras no se pruebe lo contrario. Arto. 3891.- Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado. Arto. 3892.- En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renuncia­dos los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca hipotecada será el valor de la primera hipoteca. Artos. 3790, 3791 C.; 1829 y sigts. Pr. Arto. 3893.- La hipoteca de cédulas garantiza además del capital, los intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución. Artos. 3775, 3784 C. Arto. 3894.- En el caso de que la finca se desmejore hasta ser in­suficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a que ella responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el pago con el descuento señalado por la ley para los pagos adelantados. Artos. 1901 nº 3, 3780 C. Arto. 3895.- Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de vol­verse insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la administración de la finca y se de a otra persona. Artos. 3837, 3838, 3839 C. Arto. 3896.- Cuando la venta o administración a que se refieren los dos artículos anteriores, se solicite por el dueño de cédulas de un orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada a las cédulas de una hipoteca anterior. Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no exigibles, el adquiérete recibirá la finca con el gravámen de todas las cédulas de la misma emisión y con el de los cupones de intereses no presentados para su pago. Pero si el producto del remate fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositará para repartirse a prorrata entre todos los coacreedores. Artos. 3888 inc. 4º, 3898 ins. 2º y 3º C. Arto. 3897.- La hipoteca de cédulas, sólo se cancelará por la devolución de éstas o en virtud del fallo ejecutoriado que así lo ordene. Artos. 3862, 3878, 3881 C. Arto. 3898.- Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en cualquier tiempo antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de cédulas, consignando el valor íntegro de éstas. Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender además el valor de los cupones emitidos. El portador de un cupón no prescrito, podrá exigir su importe ante el Juez a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después de la prescripción se entregará al depositante la suma no reclamada oportuna­mente. Artos. 3412, 3888 inc. 4º, 3896 inc. 2º C. TITULO XXIV DE LA ANTICRESIS Arto. 3899.- La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos. Artos. 602, 3926 C. Arto. 3900.- El contrato de anticresis es nulo si no se constituye por escritura pública inscrita. Artos. 2449, 2483, 3936 C. Arto. 3901.- En la escritura se declarará si el capital causa intereses, y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario, se entenderá que no hay intereses y que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general. Artos. 3296, 3398, 3752 C. Arto. 3902.- La anticresis sólo puede ser constituida por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble o por el que tenga derecho a los frutos. Artos. 1686, 3730, 3735, 3797, 3798 C. Arto. 3903.- El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo. Artos. 1490, 3807 C. Arto. 3904.- El que sólo tiene poder para administrar no puede constituir una anticresis. Artos. 249, 3296, 3798, 3915 C. Arto. 3905.- Los contratos que el acreedor celebre como administrador de la cosa, son válidos; pero no pueden extenderse a mayor tiempo del que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrario. Artos. 1490, 1543, 2946, 3807, 3906 nº 2, 3929 C. Arto. 3906.- La anticresis confiere al acreedor el derecho: 1º De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipoteca anterior­mente registrada; y a quien no se notificó la resolución o escritura en que se constituye la anticresis. Artos. 3744, 3844, 3921, 3922, 3930, 3931 inc. 2º C.; 1770 Pr. Los acreedores hipotecarios pueden en este caso, oponerse a la anticresis y hacer uso de sus derechos. Artos. 3836, 3930, 3931 C. 2º De transferir a otro bajo su responsabilidad el usufructo y administración de la cosa si no hubiere estipulación en contrario. 3º De defender sus derechos con las acciones posesorias. Artos. 1794, 1810, 3750 C. Arto. 3907.- El acreedor anticresista debe dar cada año por lo me­nos cuenta de los productos de la cosa y responde: 1º Por los frutos y rendimientos que se per­dieren por su culpa. Arto. 2169 C. 2º Por las contribuciones y demás cargas pre­diales, salvo el derecho de deducirlas del rendimiento. Artos. 3744, 3753, 3911, 3924, 3926 C.; 1785 Pr. Arto. 3908.- El derecho de retención del acreedor anticresista es indivisible. Artos. 1968, 3763, 3776, C. Arto. 3909.- El acreedor está igualmente obligado a hacer los gas­tos necesarios para la conservación de la cosa; pero siempre debe pedir para ello autorización del Juez, oyendo al deudor si estuviese en el lugar. Artos. 1523 y sigts. 3443, 3448, 3486, 3744, 3751, 3907, 3918 C. Arto. 3910.- Cuando por cualquier causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos se regularán por peritos. Arto. 3911.- En la escritura pueden las partes señalar término para rendir la cuenta de que habla el arto. 3907. Arto. 3912.- Si el acreedor hubiera conservado en su poder la cosa dada en anticresis por diez años sin dar cuenta, se presumirán pagados capital e intereses; salvo prueba en contrario. Arto. 3873 C. Arto. 3913.- Si el acreedor que administra la cosa, no da cuenta de dos meses después del plazo en que debe darlas, puede ponérsele un interventor a su costa, si el deudor así lo pide. Arto. 3907 C.; B. J. pág. 1322. Arto. 3914.- La falta de pago no autoriza al acreedor para quedar­se con la cosa; debiendo proceder como se dispone respecto de la prenda. Artos. 3758, 3760, 3919, C.; 1633 y sigts. Pr. Arto. 3915.- No pueden darse en anticresis las cosas ajenas sin poder especial de sus dueños. Artos. 2010, 2568, 3730, 3805, 3904 C. Arto. 3916.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro para que se diera en anticresis, valdrá como si él mismo hubiere celebrado el contrato. Artos. 2568, 3676, 3711, 3735, 3846 C. Arto. 3917.- El acreedor anticresista puede habitar la casa que se le hubiere dado en anticresis recibiendo como fruto de ella, el alquiler que otro pagaría. Mas no puede hacer ningún cambio en el inmueble ni alterar el género de explotación que acostumbrada el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar el inmueble de la manera que antes lo hacía. Arto. 3918.- El acreedor no puede hacer mejoras en la cosa dada en anticresis sin autorización del Juez, con audiencia del deudor si estuviere en el lugar. Arto. 3909 C. Arto. 3919.- Es de ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare a su vencimiento. Si la anticresis fuere judicial, el acreedor podrá pedir nuevamente la venta del inmueble. Artos. 3758, 3759, 3789, 3914 C.; 1784, 1839 Pr. Arto. 3920.- El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis antes o después del vencimiento de la deuda. Arto. 3921.- El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble recibido en anticresis, puede usar de sus derechos como si no fuera acreedor anticresista. Artos. 3906 nº 2, 3931 inc. 2º C. Arto. 3922.- El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pe­ro el acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario. Artos. 2117 y sigts. 2479, 3480, 3776, 3906 nº 1 C. Arto. 3923.- El acreedor anticresista que abuse de las facultades que se le confieren en este Capítulo o por el contrato puede ser obliga­do a restituir la cosa dada en anticresis aún antes de haber sido paga­do. Artos. 3746, 3747, 3913 C.; B.J. pág. 1322 C. Arto. 3924.- El acreedor anticresista es responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos que tenía la cosa cuando la recibió en anticresis. Artos. 3907 nº 2 C. Arto. 3925.- Desde que el acreedor esté íntegra­mente pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda. Artos. 3736, 3738, 3755 C. Arto. 3926.- Las partes pueden estipular que en todo o en parte se compensen los frutos con los intereses. Artos. 3752, 3753, 3899 C. Arto. 3927.- Habiendo intereses en la obligación, se aplicará la renta del inmueble, primero a los intereses y lo que sobre al capital. Artos. 2051, 3752 C. Los intereses convencionales o legales, continuarán devengándose no obstante la anticresis. Arto. 3928.- En caso de duda, ambigüedad o indeterminación se en­tiende que el interés del dinero es el legal. Artos. 3398, 3401, 3901 C. Arto. 3929.- El acreedor anticresista no puede dar en arriendo por más de dos años la cosa que recibe en anticresis; y el precio del arriendo será fijado por peritos. Artos. 1490, 2816, 2823, 2945, 2946, 2948 C. El Juez ante quien se haga la solicitud oirá al deudor si estuviere en el lugar. Se hará constar el estado en que se recibe la cosa. Artos. 259, 451, 2814 inc. 2º, 2946, 2949, 3905 C. Arto. 3930.- El acreedor anticresista debe respetar los derechos reales anteriormente constituídos sobre la cosa dada en anticresis; asimismo los arrendamientos constituidos por escritura pública inscrita. Artos. 2949, 3855, 3906 nº 1 C. Arto. 3931.- El acreedor anticresista en caso de concurso o quiebra debe ser respetado en su derecho y será pagado con preferencia con el valor de la cosa dada en anticresis. Arto. 2347 C. Esta preferencia es aún contra los hipotecarios anteriores, con tal que hayan sido notificados de la resolución o escritura en que se entrega la cosa en anticresis. Artos. 3906 nº 1, 3921 C. Arto. 3932.- El acreedor anticresista puede pedir que se rebaje el alquiler cuando la cosa ha venido a menos por cualquier circunstancia no imputable a su descuido, o cuando pruebe ser difícil darla por el precio señalado. Arto. 3929 C. Arto. 3933.- Por el tiempo que esté la cosa sin darse en arriendo no es responsable el acreedor si oportunamente pone en conocimiento del Juez la falta de inquilinos. Arto. 3934.- Lo dispuesto en este Título se aplicará a la anticresis judicial o prenda pretoria, sin perjuicio de lo que se establezca en el Código de Procedimiento Civil. Arto. 1786 Pr. TITULO XXV DEL REGISTRO PÚBLICO CAPITULO I Disposiciones preliminares Arto. 3935.- El Registro Público debe comprender: 1º El de la propiedad. 2º El de las Hipotecas. 3º El de las Personas. Arto. 3936.- Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces, lo mismo que el de las naves, por la inscripción del título en el Registro de la Propiedad. Artos. 13 letra y-735, 745 C.C. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de herencia, usufructo, uso, habitación, servidumbres activas, hipoteca, anticresis y demás derechos reales constituídos sobre inmuebles. Artos. 1255, 1479, 1553, 1686, 2483, 2534, 2722, 2735, 2749, 2768, 3627, 3772, 3900, 3951 nº 2, 3900, 395, 3962 nº 6, 3980 C.B.J. pág. 4155 Cons. III. La tradición de las minas se efectuará también por la inscripción en el Registro, a más de los requisitos que exije el Código de la materia. Artos. 16, 4, 135, 6, 137 Código de Minería.; B. J. pág. 3182. Los caminos de hierro y sus concesiones, canales, tranvías y demás obras públicas de igual índole, deben inscribirse asimismo en el Registro de Propiedad como derechos reales. Arto. 3952 nº 7 C.; B.J. pág. 4073. Deben inscribirse igualmente los templos, capillas y otras obras semejantes de dependencia religiosa que en lo sucesivo se edifiquen, observándose para ello las reglas generales del Reglamento. Artos. 3974, 3978 C. La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se castigará con multa de cincuenta a quinientos pesos que hará efectiva el Registrador. B. J. págs. 196 Cons. II 8, 49 Cons. II 66, 70, 03, 36 Cons. III-6170, 21. Arto. 3937.- Los títulos de dominio, herencia o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no producen efecto respecto de tercero. Artos. 3948 C.; 26 Reglamento del Registro Público. B.J. págs. 67 Cons. VII-295 Cons. IV-4527 Cons. III-4869 Cons. II-7380 Cons. VI. Arto. 3938.- Todos los títulos referentes a inmuebles que no estén inscritos en el Registro de Propiedad, porque no lo exigía la legislación bajo cuyo imperio se obtuvieron, porque tenían el carácter de supletorios que les dio el Código Anterior, o por cualquier otra causa, deberán inscribirse en el Registro Público para que gocen de este beneficio. Artos. 3951, 3974 inc. 3º C.; 2141 Pr.; B. J. pág. 378 Cons. II-2936, 69 Cons. II. Arto. 3939.- Los acuerdos municipales, escrituras públicas u otros documentos auténticos referentes al arrendamiento de terrenos ejidales o nacionales, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, aún los anteriores a las disposiciones de este Código, si en conformidad al Anterior aún no hubieren sido inscritos. Artos. 2483 inc. 2º, 825, 41, 49 Nº. 2 y 3 951 nº 2 C.; B.J. págs. 3620, 35. Arto. 3940.- El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona. Artos. 3825 C.; 23 C.C.; 1 Reglamento del Registro Público. Arto. 3941.- Sólo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresa­mente autorizado por la ley para este efecto. Artos. 3951 C.; 3, 4, 182 y sigts. Reglamento del Registro Público. B.J. pág. 5035. Arto. 3942.- Los contratos de seguro que hagan relación a bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro. Artos. 3541 C. Arto. 3943.- Deberá inscribirse también la propiedad literaria para todos los efectos de que habla este Código, con el solo requisito de que el autor presente su obra antes de ser publicada. Artos. 859, 3962 nº 10 C. Arto. 3944.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o apoderado. Arto. 5 Reglamento del Registro Público. El que presente el documento se presume que tiene poder para este efecto. Artos. 3357 nº 8, 3820 C.; 1718 inc. 2 Pr. Arto. 3945.- Pueden constituirse derechos reales sobre un inmueble por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo ad­quiera en el mismo instrumento. Artos. 19 Reglamento del Registro Público C.; B.J. pág. 5558 Cons. III-5668, 7380 Cons. VI. Arto. 3946.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará: 1º La hora y fecha de la presentación del título en el Registro. Arto. 8 nº 7, 25 Reglamento del Registro Público. 2º El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario público que auto­rice el título. 3º La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha. Artos. 3952 C.; 8 nº 4, 74 Reglamento del Registro Público. Arto. 3947.- Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales, exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo, a solicitud del interesa­do; pero dicha rectificación no perjudica a tercero, sino desde su fecha. Artos. 3809, 3964 nº 2 C.; 88, 89, 90 y sigts. Reglamento del Registro Público. Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas, fuere inducido en error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios. Artos. 3826 nº 4 C.; 91, 116, 130 nº 4 Reglamento del Registro Público; B.J. pág. 138 Cons. V. Arto. 3948.- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación en el Registro. Se considerará como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. Artos. 3816, 3828, 3937 C.; 20 Reglamento del Registro Público. B.J. págs. 67 Cons. II 251 Cons. IV 659 Cons. III 1079 Cons. II 4926 Cons. II 7621. Arto. 3949.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro. Artos. 1432, 3796 C.; 28 Reglamento del Registro Público. B.J. págs. 211 Cons. VI 254 Cons. V 271-663 Cons. IV 1510, 3143 Cons. II-4645 Cons. II-5239-5459-5558-6005 Cons. III-6460 Cons. V-6855-6965 Cons. II. Arto. 3950.- Las acciones rescisorias o resolutorias no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho. Artos. 1770, 3870 C. Exceptúanse: 1º Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro. Artos. 1894-2696, 2753, 2797 C.; 11-54 Reglamento del Registro Público. 2º Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes: 1º Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo. Artos. 2232, 2235, 2254 C. 2º Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor; y Artos. 2243, 2247 nº 6, 2252, 2254, 2258 C. 3º Cuando se esté en cualquiera de los casos comprendidos en el Capítulo II, Título III de este Libro que trata del fraude de los actos jurídicos; y a los que se refiere dicho Capítulo en su artículo final. Arto. 2247 nº 6 C. CAPITULO II Del Registro de la Propiedad Arto. 3951.- En el Registro de la Propiedad se inscribirán: Arto. 3938 C. 1ºLos títulos de dominio sobre inmuebles. 2º Los títulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres activas, anticrisis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca. Artos. 602, 1479, 1553, 1686, 3900, 3936 inc. 2º, 3938, 3941,3953 C. Los títulos en que conste el arrenda­miento de inmuebles pueden o no inscribirse para los efectos del arto. 2949. Artos. 3939 C.; 13 Reglamento del Registro Público.; B.J. pág. 138 Cons. II. Arto. 3952.- Cualquiera inscripción que se haga en el Registro de Propiedad, relativa a un inmueble, expresará además de la circunstancia de toda inscripción: Arto. 3946 C. 1º La naturaleza, situación, cabida, linderos y nombre y número, si constaren, del inmueble, objeto de la inscripción, o al cual afecte el derecho que deba inscribirse. Arto. 8 nº 2º Reglamento del Registro Público. 2º La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscribe. 3º La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción. Arto. 8 nº 3 Reglamento del Registro Público. 4º El nombre, apellido y generales de la per­sona a cuyo favor se haga la inscripción y los de aquella que transfiera o constituya el derecho que ha de inscribirse. Arto. 8 nº 5 Reglamento del Registro Público. En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma finca, no se repetirán las circunstancias del inciso 1º; pero se hará referencia de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción. Arto. 9 Reglamento del Registro Público. Cuando se trate de inscribir caminos de hierro, canales, tranvías y demás obras públicas de igual índole, además del título en que conste la concesión, deberá presentarse al Registro información levantada con citación del Ministerio Público en que conste estar concluida la obra. Arto. 3936 inc. 4º C. Estas inscripciones se harán tomando por base cualquiera de los departamentos a que pertenezcan los extremos de la obra. Arto. 3936 inc. 4º C.; B.J. pág. 2074. Arto. 3953.- Las servidumbres también se harán constar al margen en la inscripción de la propiedad del predio dominante y del sirviente. Arto. 13 Reglamento del Registro Público. Arto. 3954.- Inscrito un título traslativo del dominio de los in­muebles, no podrá inscribirse ningún otro que contradiga. B.J. págs. 1158, 3379.; Art. 16 Reglamento del Público. Arto. 3955.- De toda inscripción que se haga en los otros Registros relativa a un inmueble se tomará nota en la inscripción del Registro de Propiedad. Arto. 3956.- Inscrita una propiedad inmueble se entenderán también inscritas las nuevas edificaciones que en ella se hicieren; pero el propietario tendrá la obligación de presentar dentro de los diez días subsiguientes a la conclusión de los edificios, una minuta en que expresará la naturaleza de la obra, su extensión y valor en que la estimare y el Registrador tomará razón de ella al margen de la inscripción de la pro­piedad primitiva. Sin este requisito el propietario no podrá enajenarla en manera alguna. Artos. 627, 628, 3977, 3978, 3979, 3980 C.; B.J. págs. 1539, 2988, 3504, 7153 Cons. II 7209, 7211, 7380 Cons. V. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los títulos adquiridos antes de este Código, si no se hubieren inscrito de algún modo las nuevas obras hechas en la propiedad primitiva; pero la presentación de la minuta se hará dentro del mes subsiguiente a la fecha en que comience a regir este Código. CAPITULO III Del Registro de Hipotecas Arto. 3957.- En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca. Arto. 3772 C. Arto. 3958.- El asiento que se haga en este Registro deberá expresar, a más de las circunstancias genera­les: Arto. 3946 C. 1º Los nombres, apellidos y calidades del deudor y del acreedor. Artos. 3808 nº 1 C.; 8 Reglamento del Registro Público. 2º El monto del crédito y sus plazos y condiciones; si el crédito causa intereses, la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr. Artos. 3808 nº 4 C.; 12 Reglamento del Registro Público. 3º Cita del número que tenga la finca hipotecada en el Registro de la Propiedad y tomo y folio en que se halle su descripción o la naturaleza del derecho real hipotecado con las demás circunstancias que lo caractericen. Artos. 2772, 3808, 3819, 3882, 3976 C. Arto. 3959.- En este Registro se inscribirán las escrituras de redención de las antiguas capellanías de cualquier naturaleza que sean constituidas en conformidad a las leyes existentes al tiempo de su verificación; y de ellas se tomará nota en el antiguo Registro de Hipotecas en que constare la inscripción de la capellanía. Artos. 3174 C.; 38 Reglamento del Registro Conservatorio de 1877 Arto. 3960.- Dentro de los tres meses siguientes al en que comience a regir este Código deberán presentarse al Registrador para su inscripción, por los respectivos tenedores, todas las escrituras de capellanía, bajo la pena de considerarlas redimidas, si no lo verificaren. Arto. 3961.- En cuanto a la inscripción de cédulas hipotecarias, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro de la Propiedad. Artos. 169 y sigts. del Reglamento del Registro Público. CAPITULO IV Del Registro de Personas Arto. 3962.- En el Registro de Personas se inscribirán: 1º Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas. Artos. 271 y sigts. 278 y sigts. C.; 14 Reglamento del Registro Público. 2º La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y quienes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes. Arto. 562 C. 3º La que declare la insolvencia o quiebra y la aceptación del nombramiento de guardado­res. Artos. 2239, 2274 C. 4º La certificación en que conste la aceptación del albacea. Artos. 305, 1326 C. 5º Los documentos públicos o auténticos en que se constituya una persona moral o se le de representación. Artos. 76, 78, 3182, 3217 C. 6º Toda declaración de heredero. Artos. 740 sigts. Pr. 7º Las capitulaciones matrimoniales, cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces, lo mismo que las escrituras en que se modificaren dichas capitulaciones. Artos. 153, 154 C. 8º Las escrituras públicas en que los cónyuges voluntariamente se separen de bienes, cuando entre ellos ha habido sociedad conyugal, establecida por leyes anteriores o por la voluntad de las partes en conformidad a las disposiciones de este Código. Arto. 153 C.; B. J. pág. 3143 Cons. II. 9º Las sentencias de divorcio en general; las de separación de cuerpos y las de nulidad del matrimonio; las de disolución del matrimonio por mutuo consentimiento. Artos. 196, 560 C. 10º Todos los otros documentos a que se refiere este Código en sus diferentes tratados. Artos. 178, 3355 inc. 3º, 3942, 3943 C.; 1609 Pr. Arto. 3963.- El asiento del Registro de Personas expresará, a más de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellido, vecindario y profesión u oficio de las personas que aparezcan del documento. Artos. 3946 C.; 14 Reglamento del Registro Público. CAPITULO V De las inscripciones provisionales Arto. 3964.- Pueden inscribirse provisionalmente: 1º Las demandas sobre propiedad de determina­dos bienes inmuebles y cualesquiera otras que versen sobre pro­piedad de derechos rea­les o en que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, lo mismo que sobre la propiedad literaria. Artos. 3799 nº 9, 3951 nº 2 C.; 29 Reglamento del Registro Público; B.J. págs. 4, 254 Cons. IV-5645-7636 Cons. III 2º Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del Registro. Artos. 3947, 3973 C.; 88 y sigts. Reglamento del Registro Público. 3º Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar, incapacidad o indignidad del heredero o legatario y cualquiera otra por la que tra­te de modificarse la capacidad o estado civil de las personas. Artos. 1301 C.; 1880 Pr.; 29 nº 6, 31 Reglamento del Registro Público. 4º El decreto de embargo y secuestro de bienes raíces. Esta inscripción durará treinta días; y si dentro de este término no se presenta el embargo hecho para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Artos. 3533, 3971 C. 5º El embargo que se haga en bienes raíces. Artos. 3533, 3971 C.; 1718 Pr.; 29, 185 Reglamento del Registro Público; B.J. pág. 7636 Cons. III. 6º Los títulos cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas subsanables. Esta inscripción dura seis meses y quedará de hecho cancelada si dentro de este término no se subsana el defecto. Artos. 3971 C.; 29 nº 9 Reglamento del Registro Público; B.J. pág. 3231. Es falta subsanable la que afecta la validez del título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida, o la de no hallarse anteriormente inscrito el dominio o derecho de que se trata, a favor de la persona que lo trans­fiera o grave. Artos. 17, 21 Reglamento del Registro Público. Arto. 3965.- La inscripción provisional de los actos jurídicos a que se refieren los casos 1º, 2º y 3º del artículo anterior, se convierte en definitiva, mediante la presentación en el Registro de la respectiva sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La del caso 6º cuando se subsane el defecto o desaparezca el motivo por que no se inscribió definitivamente. Arto. 3971 C. Arto. 3966.- La inscripción provisional, como la definitiva, surte efecto respecto a tercero desde la fecha de la presentación del título. Artos. 3948 C.; 25, 53 Reglamento del Registro Público B.J. pág. 254 Cons. IV. CAPITULO VI De la cancelación de inscripciones Arto. 3967.- Las inscripciones en el Registro de Propiedad y en el Hipotecas, no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra persona. Artos. 3822, 3830, 3873 C.; 59 Reglamento del Registro Público. Arto. 3968.- Podrá pedirse y deberá ordenarse cancelación total en los casos siguientes: 1º Cuando se extinga el inmueble, objeto de la inscripción o el derecho real inscrito. Arto. 3873 C. 2º Cuando se declare nulo el título, en virtud del cual se ha hecho la inscripción. Artos. 3881 C.; 61 Reglamento del Registro Público. Arto. 3969.- Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación parcial cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca gravada. Arto. 3785 C.; B.J. pág. 1420. Arto. 3970.- No se cancelará una inscripción, sino por providencia ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico en el cual expresen su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos. Artos. 3830, 3867, 3869, 3873, 3878, 3881 C.; 63 Reglamento del Registro Público.; B.J. pág. 148 Cons. I. Arto. 3971.- La inscripción provisional cuando se refiere a decreto de embargo o a título con defectos subsanables quedará cancelada por el hecho de dejar transcurrir los términos de la ley sin presentar el embargo ya verificado o sin corregir los defectos del título. Si la inscripción provisional se refiere a embargo o a demanda, se cancelará en virtud del manda­miento de desembargo o de la sentencia ejecutoria que absuelva de la demanda o la declare desierta. Artos. 3964 nos. 4, 5 y 6, 3965 C.; 63, 64 Reglamento del Registro Público.; B.J. pág. 1091 Cons. V. Arto. 3972.- En el Registro de las Personas, las inscripciones se cancelarán total o parcialmente, en virtud de documento público o auténtico en que conste legalmente que ha cesado la incapacidad o que han cesado o se han modificado las facultades administrativas, objeto de la inscripción. Artos. 338, 354 C. Arto. 3973.- Podrá declararse nula la cancelación: 1º Cuando se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecho. Arto. 71 Reglamento del Registro Público. 2º Cuando se haya verificado por error o fraude. Pero en estos casos la nulidad sólo perjudica a terceros, posteriores, cuando se haya inscrito provisionalmente la demanda establecida para que se declare en juicio. Artos. 2669, 3796, 3949, 3950, 3964 nº 2 C.; 27, 70,72 Reglamento del Registro Público.; B.J. pág. 5444 Cons. VI. CAPITULO VII Disposiciones varias Arto. 3974.- Dentro de seis meses subsiguientes al día en que comience a regir este Código, el Poder Ejecutivo, por medio del Tesorero General de la capital y de los Subtesoreros en los departamentos, el Ordinario Eclesiástico y las Municipalidades, harán inscribir respectivamente las propiedades pertenecientes al Esta­do, a las Iglesias y a los Municipios. El primero hará inscribir sus edificios, ferrocarriles, canales, tranvías. El segundo los templos; y las últimas, sus edificios y terrenos ejidales. Cuando los Municipios adquieran terrenos por donación o cesión legislativa, la ley respectiva es el título que se inscribirá. La contravención a lo ordenado en el inc. 1º de este artículo, se castigará con multa de cincuenta a quinientos pesos que hará efectiva el Registrador. Artos. 3936 incs. 5º y 6º, 3938 C. Arto. 3975.- Cuando por una disposición legislativa se anexe un pueblo a otro, dicha disposición deberá ser inscrita en el Registro correspondiente. Deberán también inscribirse los lotes de terreno adjudicados por autoridad competente en la división que se hiciere conforme a la ley, de los pertenecientes a comunidades indígenas. Los títulos de adjudicación debidamente inscritos deberán reputarse como títulos de propiedad. Para llevar a efecto lo establecido en el inc. 1º, el Ministerio de la Gobernación, es el que directamente o por medio de un comisionado deberá requerir la inscripción del decreto legislativo. Arto. 3976.- El Registrador deberá llevar además de los libros que se indicarán en el Reglamento, otros que permanentemente demuestren el estado de las propiedades raíces con sus diferentes modificaciones. Artos. 3958 nº 3 C.; 76, 148, 149 Reglamento del Registro Público. Arto. 3977.- Se inscribirán también los edificios hechos en terrenos baldíos o municipales, como kioscos, establecimientos de salinas y otros semejantes, en los términos del arto. 3956. Arto. 3978.- Siempre que se levante un nuevo templo o edificio nacional o municipal deberá inscribirse, como se ha dicho respecto de las propiedades particulares. Artos. 3936, 3956 C. Arto. 3979.- Para inscribir las propiedades nacionales o los antiguos templos, no se necesita presentar título anterior, sino que bastará una minuta descriptiva del inmueble, autorizada por el funcionario competente o interesado. Igualmente no será necesario presentar título anterior para inscribir los antiguos edificios conocidos con los nombres de Palacio Episcopal, Seminarios, casas cúrales; y los edificios conocidos a la fecha, como pertenecientes a los Municipios; pero será necesario presentar la minuta en referencia. Arto. 3956 C. Arto. 3980.- Todo dueño de nave tiene obligación de inscribir el título de su propiedad y la matrícula respectiva. Si fuese construida por él, bastará, además de la matrícula, una minuta descriptiva. Artos. 3936, 3956 C.; 13 letra y) 735, 1024 C.C.; B.J. pág. 3570. TÍTULO XXVI DISPOSICIONES FINALES Capitulo Único Arto. 3981.- Queda derogado el Código Civil vigente, sancionado en 27 de Enero de 1867 y toda disposición referente a las materias civiles. B.J. pág. 2420. Arto. 3982.- Cuando se reforme, adicione o altere alguna disposición legal, la ley reformatoria deberá expresar de modo claro el título, capítulo o artículo reformado, adicionado o alterado. Arts. XXXIV y sigts. Tít. Prel. C. Arto. 3983.- Un ejemplar impreso de este Código, debidamente corregido por la Comisión de Códigos, con la fe de erratas correspondiente, se custodiará en el Ministerio de Justicia y se tendrá por texto auténtico del Código Civil, debiendo conformarse a él las ediciones o publicaciones que del expresado Código se hicieren. Arto. 3984.- El presente Código y su anexo Reglamento del Registro Público comenzarán a regir tres meses después que el Ejecutivo publique en el periódico oficial el decreto en que los declare promulgados. -