Ordenanza Y Código Militar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Códigos - ORDENANZA Y CÓDIGO MILITAR CÓDIGO, Aprobado el 24 de Septiembre de 1882. El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a sus habitantes. En uso de las facultades que le han sido delegadas, DECRETA: La siguiente ORDENANZA Y CÓDIGO MILITAR ORDENANZA MILITAR Libro I. ORGANIZACIÓN DEL EJÉRCITO Título I. Composición y división del Ejército, sus objetos y dependencia. Capítulo 1°. Composición y división del Ejército. Artículo 1.- El Ejército de la República se compone: 1°. De la fuerza de Operaciones; 2°. De la Reserva; y 3°. De la Guardia Nacional. Artículo 2.- Los individuos de la tropa de la fuerza de Operaciones serán todos los nicaragüenses que tengan la edad, desde diez y ocho hasta treinta y cinco años que reúnan las cualidades requeridas para el servicio militar, y no estén exceptuados por esta Ordenanza. Artículo 3.- La Reserva se compone de los soldados que hayan obtenido su retiro de la fuerza de Operaciones; y servirán en ella hasta la edad de cuarenta y cinco años cumplidos. Artículo 4.- La Guardia Nacional formará con los soldados que salgan de la Reserva, concluyendo sus servicios hasta que cumplan cincuenta y cinco años de edad. También formarán parte del Ejército, los extranjeros o los ciudadanos que sin estar obligados por la ley presten en él sus servicios voluntariamente. Artículo 5.- Los oficiales de cualquiera edad y graduación, servirán indistintamente en la fuerza de Operaciones, Reserva o Guardia Nacional, según lo dispongan el Gobierno, Comandante General o General en Jefe del Ejército, en sus respectivos casos. Capítulo 2°. Objetos del Ejército y su dependencia. Artículo 6.- Los objetos del Ejército son: La defensa y el sostenimiento de la Constitución y de las leyes de la República. La defensa y apoyo de las Autoridades y de todos los funcionarios públicos, constitucionales o legales. El mantenimiento del orden público. La protección de las personas y de las propiedades en los términos prescritos por las leyes. La defensa de la autonomía de la República e integridad de su territorio. Artículo 7.- La fuerza de Operaciones se destina en primer término a la defensa pública, a la conservación del orden social y al sostenimiento del Gobierno y de las instituciones. Artículo 8.- La reserva se destinará a la conservación del orden interior de los pueblos, cuando la fuerza de operaciones salga a campaña o se hallare reunida con tal objeto en un campo cualquiera. Artículo 9.- La Guardia Nacional desempeñará en el interior el servicio de la Reserva, cuando por circunstancias difíciles se haga necesario que ésta marche a reforzar la fuerza de Operaciones. Artículo 10.- De la fuerza de Operaciones se tomará la necesaria para las guarniciones y resguardos de la República, debiendo los individuos que la componen, permanecer en servicio activo, instruyéndose al mismo tiempo en lo que a cada uno corresponde de esta Ordenanza y de la táctica militar. Artículo 11.- Solo en los casos de invasión, de guerra legítimamente declarada, de estar comprometida la autonomía e integridad nacional o de rebelión, pueden ocuparse los individuos de la Reserva y Guardia Nacional, dándoseles organización militar conforme a lo dispuesto para la fuerza de Operaciones. Artículo 12.- El ejército no tiene la facultad de deliberar, es esencialmente obediente y depende en todo del Poder Ejecutivo (Art. 99 Cn.) Artículo 13.- El ejército de Nicaragua recibe las órdenes del Presidente de la República, en su calidad de Comandante General, sea directamente o por medio de sus agentes, según el caso. Artículo 14.- Siempre que haya motivo de responsabilidad por un acto ejecutado de orden superior, dicha responsabilidad será exclusiva del superior que hubiere ordenado el acto. (Art. 24, inciso 11 Pn.) Título II. De las exenciones del servicio militar. Artículo 15.- Están exentos del servicio militar: 1°. Los menores de diez y ocho años y mayores de cincuenta y cinco. 2°. Los que por su mala constitución física, enfermedades habituales o defectos orgánicos, no sean capaces de manejar armas o de soportar las fatigas de una campaña. 3°. Los clérigos ordenados in sacris. 4°. Los hijos únicos legítimos reconocidos, de padres pobres, con tal que estén destinados a cuidarlos y socorrerlos. Por hijo único se entiende el que lo es en su especie; pero se considerará como tal, para el efecto de exencionarse del servicio militar, al que cumpliendo la obligación del inciso anterior, tenga otros hermanos, con tal que éstos sean menores de siete años, o aunque mayores, se hayan física o moralmente impedidos, en términos que a juicio del funcionario que deba, en su caso, conocer de la excusa, sean absolutamente incapaces para el trabajo. 5°. Los viudos pobres que tengan más de dos hijos menores de diez y ocho años, con tal que estén dedicados a sustentarlos y educarlos. 6°. Los individuos de los Supremos Poderes y demás empleados públicos, durante el ejercicio de su destino. 7°. Los Rectores, Vice-Rectores y Catedráticos de las Universidades nacionales; los Directores y Catedráticos de establecimientos de instrucción, cuyos estatutos hubieren sido aprobados por el Gobierno, y los maestros de escuela pública nacional o municipal; todos durante el ejercicio de su destino. Para que los directores de establecimientos de instrucción puedan exencionarse del servicio militar, necesitan además de la aprobación de sus estatutos, comprobar la asistencia a su establecimiento diaria y constante, de un número de alumnos que no baje de veinte. Para que los Catedráticos de las Universidades puedan exencionarse del servicio militar, deberán exhibir su respectivo nombramiento, y si lo fueren de cualquier otro establecimiento de enseñanza, además del atestado del nombramiento, necesitan del informe del Consejo de instrucción respectivo, y en el cual conste la indispensabilidad de su colaboración en el plantel. 8°. Los mandadores o mayordomos de cualquiera clase de hacienda, durante sirvan en ella. Es mandador o mayordomo de una hacienda para el efecto de exencionarse, la persona a quien otra encarga el cuido inmediato de una finca, no solo para el objeto principal de la empresa, sino también para la dirección, distribución de los trabajos y vigilancia de los operarios y sirvientes en ella empleados. Dicho mandador debe residir habitualmente en la finca opuesta bajo su cuidado y dirección. Si hubiere varios mandadores en una misma hacienda o trabajo, o la hacienda perteneciere a varios, estando proindivisa, no se exencionará más que a un solo individuo como tal mandador. 9°. Los empresarios de minas y sus operarios, salvo en caso de guerra. (Arto. 427 Min.) Título III. Grados militares, clases de mando, destinos en el Ejército, sucesión de mando, despachos y nombramientos. Capítulo 1°. Grados militares y clases de mando. Artículo 16.- Se establecen para el Ejército de la República los grados y clases de mando siguientes: 1°. General de División &&&&&&&&&& 10°. Sargento primero 2°. General de Brigada o Brigadier&&&&&&&.....&.11°. Sargento segundo 3°. Coronel&&&&&&&&&&&&&&&&&.....&.. 12°. Cabo primero 4°. Teniente Coronel&&&&&&&&&&&&&.....&..13°. Cabo segundo 5°. Sargento Mayor&&&&&&&&&&&&&&&&. 14°. Trompeta o Clarín 6°. Capitán&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&15°. Tambor 7°. Teniente&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..16°. Corneta 8°. Subteniente o Alférez&&&&&&&&&&&&&....17°. Músico 9°. Cadete&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.18°. Soldado Artículo 17.- Se denominan genéricamente Oficiales los individuos desde General de División hasta Cadetes, si estos tienen destino militar (Art. 131 O. M.) Artículo 18.- El mando de General de División se extiende a dos o más brigadas El de Brigadier, al de una brigada; El Coronel manda un Regimiento; El Teniente Coronel es segundo Jefe y manda el segundo Batallón del Regimiento. El Sargento Mayor es tercer Jefe y manda el segundo Batallón del Regimiento; El Capitán manda una Compañía; Los Tenientes y Subtenientes una Sección o Escuadra de Compañía; entendiéndose que los Tenientes segundos están subordinados a los primeros y que los Subtenientes de infantería y Subtenientes de caballería o Alfereces, están subordinados a los Tenientes. Artículo 19.- A los Sargentos primeros están subordinados todos los demás individuos de tropa de su Compañía y aún de otra cualquiera en asuntos del servicio. Los Sargentos segundos siguen en mando a los Sargentos primeros; por tanto, les están subordinados todos los demás individuos de tropa. El mando de los Cabos primeros se extiende a los Cabos segundos, a los soldados y a los demás individuos de banda que no tengan carácter superior al suyo. Artículo 20.- En igualdad de grados o clases, la antigüedad da derecho al mando. Por tanto, entre empleados militares de la misma clase, los menos antiguos están subordinados a los más antiguos; siendo de la misma antigüedad, en el actual grado, se estará a la de grados anteriores, por su orden, empezando por el último; y siendo de la misma antigüedad en el próximo grado anterior y en los antecedentes, entonces el menor en edad estará subordinado al mayor. Hay, sin embargo, las excepciones que adelante establece esta Ordenanza. Capítulo 2°. Destinos en el Ejército. Artículo 21.- Los destinos en el Ejército son relativos a los grados militares y, sobre todo, a las clases genéricas de que trata el Artículo 16, pero el grado y el destino o empleo son cosas distintas. El grado es la posesión de un título que expresa la categoría de un individuo en la jerarquía militar, y éste lo adquiere de por vida sin que pueda ser privado de él sino por pena judicial o mediando las formalidades que establece la ley. El destino o empleo es el ejercicio del grado en el puesto militar a que es llamado el empleado, y dura solamente por tiempo que lo requiere el servicio público. Artículo 22.- La remuneración o sueldo militar se goza conforme el grado efectivo, pero no da derecho a ella, sino el empleo. Se exceptúan las personas que gozan de pensión de inválidos a la cual da derecho el grado. Artículo 23.- Cada uno de los grados relacionados en el Capítulo 1° tiene sus funciones naturales, y el ejercicio de ellas constituye el desempeño del destino, que entonces tiene el mismo nombre del grado, como destino de Capitán, Coronel, etc. Artículo 24.- El destino de Comandante se requiere a todo militar a quien se encarga el mando de una fuerza cualquiera. Artículo 25.- Los otros destinos que tienen funciones especiales y diferentes de las naturales a los grados, son: General en Jefe, Jefe de Estado Mayor, Comandante General, Inspector General, Gobernador Militar, Mayor de Plaza, Tambor mayor, Ordenanza y generalmente todos los demás que se establecen en esta ley, fuera de los enumerados en el Capítulo 1° de este Título. Capítulo 3°. Sucesión de Mando. Artículo 26.- El Poder Ejecutivo tiene el derecho de designar los individuos que hayan de reemplazar en el mando a los Generales, Jefes u Oficiales inferiores que estando en campaña o mandando tropas, lleguen a faltar temporal o absolutamente. En consecuencia, al General en Jefe u Oficial designado por el Poder Ejecutivo, quedan en tal caso, subordinados hasta los individuos de su misma graduación. Artículo 27.- Cuando el Poder Ejecutivo no haya designado el individuo que respectivamente debe suceder en el mando al Jefe de una fuerza, le sucederá el Jefe de mayor graduación que haya en ella; y habiendo varios de graduación igual, se estará a lo dispuesto en el artículo 20. Artículo 28.- La sucesión del mando de los Cuerpos, Divisiones, Brigadas, Destacamentos, etc., cuando falten sus Comandantes, sigue las reglas establecidas en el artículo anterior, y el General Comandante en Jefe, o Jefe de operaciones tienen, para designar los sucesores de estos empleados, la misma facultad que el Poder Ejecutivo respecto a los Generales o Comandantes de las fuerzas, sujetando, empero, sus acuerdos a la aprobación de aquel. Artículo 29.- Ni el Poder Ejecutivo, ni el General Comandante en Jefe o Jefe de Operaciones, pueden obligar, salvo en un caso extraordinario, a militares de superior graduación, servir bajo las órdenes de sus inferiores. Si ocurriere que el mando de alguna fuerza recaiga por disposición superior en algún Oficial de inferior graduación a otros que estén sirviendo en ella, los de graduación más elevada podrán retirarse del servicio, dejando la parte de fuerza que manden a cargo de sus inmediatos inferiores. Pero para poder hacer esto, deberá haber precedido respetuosa observación hecha al que dio la orden y denegación de éste a modificarla. Capítulo 4°. Despachos y Nombramientos. Artículo 30.- El grado de General lo conferirá el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo. Este, sin embargo, podrá, en campaña, conferirlo libremente. Artículo 31.- También conferirá libremente el Ejecutivo, en cualquier tiempo, los grados de Coronel, Teniente Coronel y Sargento Mayor. Artículo 32.- Los grados de Capitán serán conferidos por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los Gobernadores Militares y Comandantes del Cuerpo a que respectivamente pertenezcan las compañías. Los grados de Teniente, Subteniente y Cadete, serán conferidos por el mismo Poder Ejecutivo, a propuesta del respectivo Mayor de cuerpo o de plaza y con vista del informe favorable del Gobernador o Comandante de dicho cuerpo. (Artículo 124 O. M.) Artículo 33.- No podrán conferirse grados militares sino a los ciudadanos en ejercicio de sus derechos y que sepan leer y escribir y tengan instrucción en la carrera de las armas, salvo lo dispuesto respecto de extranjeros en el inciso 2° del artículo 4. Artículo 34.- Para los empleos de Jefes, se preferirá siempre, en igualdad de circunstancias de valor, inteligencia y patriotismo, a los que sean o hayan sido militares de profesión. Artículo 35.- Los ascensos se conferirán por rigurosa escala. Para todo ascenso se prefiere la antigüedad, siempre que haya igualdad de aptitudes; de lo contrario, se prefieren estas. Constituyen la aptitud militar: el valor, la instrucción, la inteligencia y la moralidad. (Artículos 97 y 108 O. M.) Los nombramientos de Sargentos y Cabos se harán por el Gobernador Militar o Comandante de Cuerpo, a propuesta del Capitán de la correspondiente compañía, con informe del respectivo Mayor y previo el examen en la forma de que hablan los artículos 208, 209 y 250. Título IV Organización del Ejército por armas y por cuerpos. Capítulo 1°. Distribución del Ejército. Artículo 36.- El Ejército se distribuirá en cuerpos de artillería, de infantería y de caballería para el uso de las armas respectivas, y cuerpo de zapadores e Ingenieros en todo lo relativo a obras militares y castramentación. Artículo 37.- La infantería se organizará en Divisiones, Brigadas, Regimientos, Batallones y Compañías. La artillería se organizará en Baterías y Brigadas. La Caballería se organizará en Escuadrones y Brigadas. Artículo 38.- Son unidad táctica del Cuerpo de Infantería, el Batallón; del cuerpo de Artillería, la Batería; y del Cuerpo de Caballería, el escuadrón. Artículo 39.- Las Divisiones, las Brigadas, los Regimientos y los Batallones de Infantería, tendrán para su dirección sus respectivos Estados Mayores y Planas Mayores. También tendrán Planas Mayores las Brigadas de Artillería y de Caballería. Capítulo 2°. Cuerpos de Infantería. Artículo 40.- Cada Compañía de Infantería se compondrá de un Capitán, de un primer Teniente, de un segundo Teniente, un primer Subteniente, un segundo Subteniente, un Sargento primero brigada, cuatro Sargentos segundos, cuatro Cabos primeros, cuatro Cabos segundos, un Corneta, un Tambor y ochenta Soldados. La compañía se subdivide en cuatro escuadras, compuestas de un Sargento segundo, de un Cabo primero, de un Cabo segundo y de veinte soldados. Dos escuadras forman la mitad de la Compañía, o sea una Sección o Pelotón. El batallón se compone de cuatro Compañías de Infantería. El Regimiento se compone de dos Batallones. La brigada consta de dos Regimientos, de una Batería de Artillería y de un escuadrón de Caballería. Dos brigadas forman una división. Capítulo 3°. Cuerpos de Artillería. Artículo 42.- La Batería constará de: Un Teniente Coronel, Comandante; Un Capitán efectivo, segundo Comandante y Mayor de la Batería; Un primer Teniente y Ayudante Mayor de la Batería; Un segundo Teniente; Un primer Subteniente, Un segundo Subteniente; Tres Sargentos primeros, uno brigada; Tres Sargentos segundos; Tres Cabos primeros; Tres Cabos segundos; Tres Carpinteros; Tres Armeros; Tres Cornetas y Ochenta Artilleros. Artículo 43.- La Batería se dividirá en dos medias Batería o en tres Secciones, con dos piezas de artillería cada una de estas, sean cañones, obuses, morteros, ametralladoras, etc. En las maniobras, el Teniente Coronel Comandante dirige los movimientos; el Capitán, segundo Comandante, el Primer Teniente y el primer Subteniente, tienen cada uno a su cargo la dirección de dos piezas; el segundo Subteniente dirige los armones. Artículo 44.- Dos Baterías forman una Brigada de Artillería. Capítulo 4°. Cuerpos de Caballería. Artículo 45.- El Escuadrón de Caballería se compondrá de: Un Teniente Coronel efectivo, Comandante; Un Capitán efectivo, segundo Comandante, Mayor del Escuadrón; Un primer Teniente, Ayudante; Dos segundos Tenientes; Un primer Subteniente; Un segundo Subteniente; Un Sargento 1°, Brigada; Tres Sargentos segundos, uno de ellos porta-guión; Dos Cabos primeros; Dos Cabos segundos; Dos Clarines; Dos Albéitares; Un sillero y Sesenta soldados. Artículo 46.- La reunión de dos Escuadrones forma una Brigada. Capítulo 5°. Cuerpos Zapadores e Ingenieros. Artículo 47.- En campaña pueden organizarse compañías y aún medios de Zapadores. Esta organización corresponde, respectivamente, al General en Jefe del Ejército, a los Generales de División, de Brigada, o de cualquiera otro cuerpo en que sea necesario efectuarla. Artículo 48.- Pueden convertirse en compañías de Zapadores, cualesquiera compañías de los cuerpos de Infantería o Artillería, o bien formar las compañías o medios cuerpos de Zapadores, tomando tropa adecuada de los diversos cuerpos militares, en cuyo caso el Jefe respectivo hará las reposiciones en la proporción conveniente. Artículo 49.- Los Zapadores serán empleados por los respectivos Jefes de Operaciones, conforme los principios de la ciencia, no solo en los trabajos propios de su clase, sino también en los que corresponden a pontoneros o minadores, en caso que lleguen a ocurrir, y también como sobrestantes de los obreros no militares que sea necesario emplear. Esta disposición no impide que los Jefes de Operaciones puedan emplear en el trabajo, toda la tropa y Oficiales de cualquier arma que requieran las obras militares. Artículo 50.- Los Oficiales Ingenieros que haya en la fuerza serán destinados a las compañías de Zapadores y agregados al respectivo Estado Mayor. En este caso, los Zapadores trabajarán bajo su dirección. Artículo 51.- Se reputarán como Ingenieros, los individuos que tengan título suficiente. Es título suficiente el que se les haya librado por cualquier Universidad o Instituto científico, nacional o extranjero, aunque sea solamente de Ingeniero Civil. También lo es el comprobante de haber dirigido con acierto obras importantes de arquitectura militar, a juicio del Gobierno. Artículo 52.- Los individuos que presenten los títulos de suficiencia determinados en el artículo anterior, o manifiesten, por lo menos, conocimientos generales de arquitectura militar, podrán ser admitidos al servicio del Estado con el grado y sueldo que al Ejecutivo parezca conveniente. Capítulo 6°. Tropas del Cuartel General. Artículo 53.- Forman las tropas del Cuartel general, la guardia del General en Jefe, las fuerzas del Comandante de policía, conductor general de equipajes, proveedores, convoyes y demás piquetes sueltos de infantería y caballería que no formen parte de ningún cuerpo. Artículo 54.- Las Tropas del cuartel general dependerán directamente del Jefe de Estado Mayor o del General en Jefe, y desempeñarán los diferentes servicios que se les ordenen. Pero la Guardia de Honor del General en Jefe, será de su exclusivo mando, como se dispone en el artículo 74. Artículo 55.- Las tropas del Cuartel general se organizarán por el Jefe de Estado Mayor General, de orden del General en Jefe, conforme a los principios de esta Ordenanza, procurando que se mantenga la disciplina y que se les dé la instrucción necesaria. Capítulo 7°. Planas Mayores. 1°. Plana Mayor de Infantería. Artículo 56.- La Plana Mayor de un primer Batallón de Regimiento constará de: Un Teniente Coronel, Comandante; Un Capitán, segundo Comandante y Mayor del Batallón; Un Teniente, Ayudante; Un Subteniente, Abanderado; Un Capellán; Un Cirujano; Dos armeros; Un corneta y un tambor de órdenes.La Plana Mayor de un segundo Batallón se compone de un Sargento Mayor, Comandante, y de individuos de igual categoría a la de los que forman la Plana Mayor del primer Batallón. Artículo 57.- La Plana Mayor de un Regimiento, constará de: Un Coronel, Jefe del Regimiento; Un Teniente Coronel, segundo Jefe del Regimiento y Comandante del primer Batallón; Un Capitán, Ayudante Mayor del Regimiento; Un Cirujano; Un Capellán; Un Corneta y Dos tambores de órdenes. 2°. Plana Mayor de Artillería. Artículo 58.- La Plana Mayor de la Brigada de Artillería, constará de: Un Coronel efectivo, Comandante; Un Sargento Mayor, Jefe de Estado Mayor de la Brigada; Un primer Teniente, Ayudante; Un segundo Teniente, Ayudante; Un primer Subteniente, Secretario; Un segundo id., Porta-Estandarte; Un Cirujano; Un Capellán y Un clarín de órdenes. 3°. Plana Mayor de Caballería. Artículo 59.- La Plana Mayor de la Brigada de Caballería, constará de: Un Coronel efectivo, Comandante; Un Teniente Coronel, Jefe de Estado Mayor; Un Capitán, Edecán; Dos Tenientes, Ayudantes; Un Subteniente, Porta-Estandarte; Un Cirujano; Un Capellán y Dos clarines de órdenes. Capítulo 8°. Estados Mayores. 1°. Estado Mayor de Brigada. Artículo 60.- Constituyen el Estado Mayor de una Brigada de Infantería: Un Brigadier, primer Jefe; Un Coronel, segundo Jefe de la Brigada y Jefe del Estado Mayor; Un Teniente Coronel, Edecán; Dos Tenientes, el uno Ayudante y el otro Secretario del primer Jefe; Un Capellán; Un Cirujano; Un tambor y Un corneta de órdenes. Cuando una Brigada esté destinada a operar sola, tendrá un Tesorero y un Auditor de Guerra subalterno; y se aumentará el número de Ayudantes, según las necesidades del servicio. 2°. Estado Mayor Divisionario. Artículo 61.- Constituyen el Estado Mayor de una División: Un General de División, primer Jefe; Un Brigadier, segundo Jefe de la División y Jefe del Estado; Dos Tenientes Coroneles, Edecanes; Dos Capitanes, Ayudante el uno y Secretario el otro; Un Auditor; Un Capellán; Un Cirujano; Un Tesorero de guerra; Un tambor y un corneta de órdenes. 3°. Estado Mayor del Ejército. Artículo 62.- Constituyen el Estado Mayor del Ejército: Un General, Jefe de dicho Estado Mayor, y será reconocido como segundo Jefe del Ejército, bajo la denominación de Mayor General; Los Jefes y Oficiales subalternos necesarios para la dirección y marcha de las Oficinas en los respectivos ramos; Los Edecanes del General en Jefe; El Auditor General; El Intendente del Ejército o Comisario de Guerra; El Comandante en Jefe de Ingenieros; El Capellán mayor; El Cirujano mayor; El Aposentador, y en general, todos los Oficiales que no tengan mando activo. Capítulo 9° Funciones del Jefe de Estado Mayor General y de los Jefes de Estado Mayor de División y de Brigada. 1°. Funciones del Jefe de Estado Mayor General Artículo 63.- El Estado Mayor General es el centro de acción en donde se combinan y desde donde se imprimen los movimientos generales y particulares al Ejército y fuerza militar respectiva. Artículo 64.- Los Estados Mayores Divisionarios y de Brigada son ramificaciones u oficinas dependientes del Estado Mayor General. Artículo 65.- Son funciones del Jefe de Estado Mayor General: 1ª. Transmitir, en campaña, las órdenes del General en Jefe a los Jefes de Estados Mayores Divisionarios, de Brigada y a los Jefes de Regimiento, a los Comandantes de Batallón y de otras fracciones de tropa por sus órganos respectivos; 2ª. Ejercer la Inspección general de todas las armas, y hacer que respecto de cada una de ellas, se observen las prescripciones legales y de la táctica que les corresponde (Artículo 340 O. M.) 3ª. Comunicarse como órgano del General en Jefe, con los Comandantes de las fuerzas, con los Gobernadores militares y con el Ministerio de Guerra; 4ª. Proponer al General en Jefe el personal que debe colocarse en las Divisiones, Brigadas, Regimientos y Batallones del Ejército en campaña, e informar para la colocación de los Capitanes y demás subalternos; 5ª. Llevar el alta y baja del personal y material del Ejército y la merma de parque en los almacenes, dimunición de armamento y municiones en campaña. (Artículo 400, inciso 1° O. M) 6ª. Hacer los pedidos al Ministerio de la Guerra para proveer de vestuario y equipo a los Cuerpos; 7ª. Vigilar y visitar con frecuencia la intendencia del Ejército y oficinas subalternas y los almacenes de depósito; examinar los libros de cuenta y razón de cada una de dichas oficinas, dando informe al General en Jefe, para que este dicte las providencias convenientes a fin de remediar los defectos que se noten y evitar los perjuicios que por abandono de los empleados administrativos pudieran seguirse a la Hacienda pública. 8ª. Informarse asiduamente del trato y asistencia que en cada Cuerpo u hospital se diere a la tropa, y proponer al General en Jefe las providencias necesarias para mejorar su condición y subsistencia; 9ª. Informar al General en Jefe sobre todo cuanto note en las Divisiones, Brigadas, Regimientos y Batallones del Ejército, de las reclamaciones de sueldos atrasados, pedidos de armas, municiones, vestuarios, menaje o equipo, y sobre los presupuestos y planos de obras o reparaciones militares; 10ª. Dar al General en Jefe todos los informes que le pida formar con autorización del General en Jefe, el itinerario militar de toda la parte del territorio que haya de ser teatro de operaciones militares, y hacer que se formen por los Ingenieros del Ejército o por Oficiales entendidos, todos los planos topográficos que sean indispensables para fortificaciones. 11ª. Llevar toados los registros necesarios sobre ascensos de los Oficiales, destinos, retiros, licencias, que otorgue el Ministerio de la Guerra o el General en Jefe, y sobre las demás órdenes especiales que diere para poder informar con exactitud del resultado, siempre que tales datos se le pidieren; 12ª. Pedir a cualesquiera oficinas públicas o individuos particulares, directamente, todos los datos que necesite para el desempeño de sus funciones, y comunicar a todas las Divisiones de su dependencia, las disposiciones, órdenes, circulares o impresos que se reciban del Gobierno o del General en Jefe con tal destino. (Artículo 345, inciso 7°. O. M.) 13ª. Llevar un diario histórico de las operaciones del Ejército; reunir y centralizar todos los documentos necesarios para tener un conocimiento exacto del grado de orden, regularidad y economía de los gastos que se hacen en la tropa y de la conducta de los empleados; 14ª. Distribuir la orden general, el santo, seña, contraseña o señal de campo y las demás consignas que fueren necesarias; 15ª. Ordenar las contribuciones y requisiciones que el General en Jefe imponga a los residentes en territorio enemigo; 16ª. Comunicar al Intendente general las órdenes del General en Jefe relativas a la reunión de fondos en caja, al acopio para almacenes y cuanto conduzca a la mejor asistencia de las tropas. (Artículo 343, O. M.) 17ª. Redactar con claridad y precisión las instrucciones que dicte para los Jefes de los Cuerpos o para cualquier otro asunto del servicio; 18ª. Designar, de las tropas que no estén organizadas en cuerpo, las fuerzas necesarias para los servicios de policía y conducción de equipajes; 19ª. En fin, cumplir las demás funciones que determine esta Ordenanza y las que se dieren por órdenes superiores. Artículo 66.- El jefe de Estado Mayor distribuirá en secciones los empleados que da ley a su oficina y les repartirá metódicamente los trabajos, dictando las órdenes que juzgue convenientes para que los negocios se lleven por lo menos con las siguientes separaciones de ramo: 1ª. Organización, orden general, diario histórico, cuadro de Oficiales por antigüedad, situaciones diarias, estados generales, altas y bajas, correspondencia, santo y seña; 2ª. Ascensos, informes y propuestas, itinerarios e instrucciones, partes y boletines, planos y cartas topográficas, curso de la correspondencia recibida, archivo, solicitudes y reclamaciones; 3ª. Parque y almacenes, revistas de comisario, inspección de oficinas administrativas, hospitales, proveedurías, contratas y prisioneros. 2°. Funciones de los Jefes de Estado Mayor, de División y de Brigada. Artículo 67.- El Jefe de Estado Mayor de cada Brigada o División, tiene respecto de ellas las mismas funciones que el Mayor General acerca del Ejército; pero todas las ejerce con dependencia de esta última oficina, de la cual son accesorias y subalternas las de otros Estados Mayores. (Artículo 63, O. M.) Artículo 68.- Todas las reclamaciones e informes de los Jefes de Estados Mayores Divisionarios se dirigirán al Estado Mayor General, dándole cuenta de las observaciones que hagan en las visitas de las oficinas administrativas de cada División respectivamente, y de todo cuanto merezca atención. Artículo 69.- Los datos de cada Estado Mayor de Brigada sobre situación diaria, alta y baja, movimientos, etc. Y los más que se le exijan, se centralizarán en el Estado Mayor de la División respectiva, del cual depende en todo, de manera que la centralización en El Estado Mayor General se verificará por medio de los Estados Mayores Divisionarios. Artículo 70.- Cuando no hubiese en campaña sino una División o Brigada, al Jefe de su Estado Mayor corresponde el ejercicio de todas las facultades y atribuciones conferidas al Jefe de Estado Mayor General. Título V. General en Jefe. Artículo 71.- El General en Jefe es el Oficial General nombrado por el Gobierno para mandar todo el Ejército en campaña, o el Presidente de la República, cuando conforme a la Constitución quiera asumir el mando de las fuerzas. Corresponde al Ministerio de la Guerra darlo a reconocer a las tropas, dictando al efecto las órdenes necesarias. Su mando se extiende a todos los individuos sin excepción y a todos los ramos del Ejército. Comunicará sus órdenes por medio del Mayor General. Artículo 73.- Además de la las funciones, atribuciones, conocimientos y deberes señalados a los Generales de División y de Brigada en el Título VI de este libro, tendrá las facultades siguientes: 1ª. Dirigir las operaciones del Ejército, ordenar sus movimientos, determinar el lugar de los acantonamientos, disponer y mandar las batallas, mantener las disciplina y hacer cumplir todas las órdenes que reciba del Poder Ejecutivo, sin prejuicio de su libertad de acción en el teatro de las operaciones y siempre teniendo por punto objetivo la conservación del Ejército y el honor del pabellón; 2ª. Nombrar en casos urgentes los oficiales que faltaren por cualquier causa, cuya denominación pertenece al Poder Ejecutivo, colocarlos respectivamente, removerlos o suspenderlos con motivo justo, dando cuenta con los documentos del caso al Ministerio de la Guerra; 3ª. Proveer de los recursos y objetos necesarios al Ejército, procurando armonizar la economía con los puntos objetivos de las operaciones concurrentes al éxito de la campaña; 4ª. Informar con frecuencia al Ministerio de la Guerra de todas sus operaciones y medidas tomadas; 5ª. Celebrar armisticios con el enemigo, en tanto no perjudiquen el éxito de la campaña, o romperlos en caso contrario, conformándose con las prescripciones del Derecho de la Guerra; 6ª. Dirigir la parte política de la expedición, según el espíritu de las instrucciones del Poder Ejecutivo; 7ª. Dictar los bandos de la policía que crea conducentes al buen servicio de sanidad y seguridad del Ejército y éxito de las operaciones; 8ª. Ejercer en materia de justicia las atribuciones que le da el Código Militar; 9ª. Oír en circunstancias graves, si lo creyere conveniente, la opinión de los Generales y Jefes del Ejército; pero tomará la resolución que le parezca mejor sin obligación de seguir, ni derecho de disculparse con la opinión de los demás. Evitará en lo posible la reunión de tales Consejos, puesto que ella puede dar la idea de su poca aptitud y energía, relajando así la disciplina; 10ª. Reconocer, pasada una función de armas, los datos necesarios sobre la conducta de cada cual en la jornada; y en la orden del día elogiar a los que se hayan distinguido y reprochar la conducta de los que hayan faltado a su deber. (Artículo 25. O. M.) Artículo 73.- Los Generales en Jefe tendrán un Secretario de su libre nombramiento y remoción que autorice sus decretos y resoluciones como Magistrado Judicial, certifique las copias que salgan de su archivo y lleve su correspondencia privada. Dicho Secretario será de la clase de Jefes, en ningún caso ejercerá funciones de Mayor General. Artículo 74.- El General en Jefe tendrá para su custodia una guardia compuesta de los Jefes, Oficiales y tropas que crea convenientes, cuyo número no excederá de cien hombres, salvo autorización especial del Gobierno. Esta guardia estará a las órdenes exclusivas del General en Jefe, y aunque su principal instituto es la custodia de su Jefe, desempeñará las funciones del servicio que él mismo le ordenare. Cuando el General en Jefe sea el Presidente de la República, podrá elevar su guardia al número que crea conveniente. (Artículos 53 y 54 O. M.) Artículo 75.- La responsabilidad del General en Jefe, siendo el Presidente de la República, será deducida ante los Tribunales que la Constitución le determina. En otro caso se estará a lo dispuesto en el Código Militar. (Articulo 68 Cn.) Título VI. Funciones y deberes de los Generales, Jefes, Oficiales inferiores e individuos de tropa. Capítulo 1°. Generales de División y de Brigada. Artículo 76.- El General reunirá frecuentemente en su casa a los Jefes de los Cuerpos de su Brigada o División y a los Ayudantes Generales y de Campo; conferenciará con ellos sobre asuntos del servicio; uniformará el método de enseñanza en cada cuerpo; y celará que ningún Jefe se separe en lo más mínimo de lo prescrito por los Reglamentos. Artículo 77.- Reunirá también a los Oficiales inferiores de la Brigada o División; les hará preguntas sobre todos los ramos del servicio en que deben estar bien instruidos; se enterará del modo con que enseñen a sus Compañías y del que usen para mandar los ejercicios doctrinales y adquirirá todos los datos que necesite para juzgar de la capacidad y aptitud de todos ellos. Artículo 78.- Visitará los cuarteles para enterarse del aseo, limpieza y orden en que se hayan las armas, equipo o vestuario, caballos. Presenciará alguna vez las comidas de la tropa; se asegurará por sí mismo de si los cabos o sargentos duermen en las Compañías y si se observan las leyes de policía establecidas. Estas visitas las hará por sí, sin anunciarse previamente. Artículo 79.- El General es el primer responsable del exacto cumplimiento de esta Ordenanza y de las órdenes superiores y los deberes propiamente militares que le imponen los principios de la ciencia de la guerra en sus diversos ramos, para obrar siempre conforme a ellas en la campaña u operaciones que le confíe el Poder Ejecutivo o el General en Jefe. (Artículo 173 O. M.) Capítulo 2°. Coronel. Artículo 80.- El Coronel es el primer Jefe del Regimiento y tendrá mando sobre todos los individuos que le componen; su instrucción debe ser la misma que la de los Oficiales Generales; sus conocimientos deben ser especiales en la respectiva arma y por lo menos generales en las otras; sabrá las obligaciones de cada uno de sus subordinados y toda esta Ordenanza y el Código Militar, para vigilar su exacto cumplimiento en la parte que le toca. En el Regimiento de su cargo hará que la subordinación se observe con toda puntualidad y constancia; que la obediencia del inferior al superior sea exacta y bien sostenida de uno a otro grado; que a cada individuo se le conserve en el pleno ejercicio de sus funciones; que el servicio se haga con exactitud; que cuantos soldados paga la Nación sean útiles; que la instrucción, disciplina, conversaciones y conducta de oficiales, sargentos, cabos y soldados, sean conformes en un todo al espíritu de la honrosa de la honrosa carrera de las armas; que su propio ejemplo, aplicación, desinterés, prudencia y firmeza sirvan de estímulo y escuela; que haya mucha integridad en el manejo de los caudales, revistas de comisario y de inspección, y en el ajuste y distribución de utensilios y demás intereses del Erario; que la educación militar se adelante y sostenga con vigor; y que en sus propuestas y gobierno del Cuerpo, acredite su justicia, prudencia y talentos inseparables de un Jefe. (Artículos 97 y 107 O. M.) Artículo 81.- El mando militar del Coronel sobre los subalternos de un Cuerpo, no se extenderá a los que estén empleados en servicio de plaza, destacamento u otro a que hubiesen sido destinados por orden o providencia en que el Coronel no tenga intervención; pues estos mientras estén en su facción, estarán subordinados al superior de quien dependan por la calidad de servicio en que se emplean; pero esta excepción (limitada solamente a no poder el Coronel alterar las órdenes que tengan sus subalternos empleados en los destinos explicados, ni darles otras por sí) no debe entenderse en los asuntos económicos que interesen a la policía, aseo y exactitud en el cumplimiento de aquel mismo servicio en que se ocupen. Porque puede y debe el Coronel reprender en el mismo acto y castigar después que salga de facción, la falta que notare por sí o que llegue a su noticia, de haberse cometido. Artículo 82.- Con el objeto de dar cumpliendo al artículo anterior, siempre que su Regimiento cubra puestos de una plaza, el Coronel tendrá la misma obligación y será recibido con las mismas formalidades explicadas en este caso para el Teniente Coronel y Sargento Mayor. Artículo 83.- Aunque el Cuerpo de su mando se halle dividido por Batallones, Escuadrones o destacamentos, ha de considerarse general la autoridad del Coronel, en el todo y por partes, para la disciplina, policía y mecanismo, de modo que cada Comandante natural o accidental, Escuadrón o parte destacada del Batallón, ha de obedecer las órdenes que para los asuntos referidos en este artículo le comunique el Coronel como principal interesado y responsable del buen régimen del todo. Artículo 84.- Siempre que el Regimiento diere servicio en guarnición o cuartel, se hallará a la parada del Coronel o quien haga sus veces, con todos los oficiales para que les sirva de instrucción cuanto previniere su jefe y la constante práctica de aquella formalidad. (Artículo 102 O. M.) Artículo 85.- En el gobierno económico interior del Regimiento, el Coronel debe saber el método, equidad y economía con que ha de atenderse a la subsistencia y entrenamiento del soldado; las reglas de policía y buen régimen que dentro y fuera del cuartel debe observar su tropa; su instrucción en las evoluciones militares y puntos de disciplina; el cuidado de que los Capitanes cumplan con la obligación de que sus Compañías estén completas, vestidas y armadas; que los fondos destinados a señalado fin, no se inviertan en otro; que todos desempeñen exactamente sus funciones y que ninguna falta que conspire contra la regularidad del servicio y buen orden del Regimiento, quede sin castigo. (Artículo 138 O. M.) Artículo 86.- Sin permiso del Coronel no podrá separarse del Regimiento por más de veinte y cuatro horas, Oficial ni individuo alguno de él; y al que lo ejecutare podrá aquel castigarle disciplinariamente, o suspenderle de su empleo, según el carácter del subalterno y circunstancia de su falta, (dando cuenta al General de quien dependa inmediatamente, en este último caso.) Artículo 87.- Deberá también castigar conforme a las disposiciones del Código Militar a los subalternos que cometan faltas disciplinarias. Artículo 88.- Cuando alguno de sus oficiales inferiores fuere inepto o excesivamente descuidado en el cumplimiento de sus deberes, escandaloso y sin pundonor, o tuviere vicios indecorosos, ordenará al Sargento Mayor del Regimiento que siga la correspondiente información, y dará cuenta al Comandante General o General en Jefe, por conducto de su respectivo superior, a fin de que dicte la providencia que mejor convenga. Si se tratare del Sargento Mayor o de un Jefe cualquiera, nombrará un Fiscal específico para que siga la información, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el anterior inciso. Artículo 89.- Siempre que el Presidente de la República, Comandante General, o Ministro de la Guerra, vean maniobrar un Regimiento, deberá mandarlo el mismo Coronel, y en su ausencia el Jefe en quien recayere el mando del Cuerpo. Es correspondiente a los Jefes el mandar con su propia voz el ejercicio y evoluciones de su tropa; pero no hallándose presente alguna de las personas expresadas, lo hará el Teniente Coronel, y en su defecto, el Sargento Mayor. Y en los demás casos elegirá el Coronel cualquiera de sus subalternos hasta la clase de Capitán inclusive, para experimentar su aptitud y habituarlo a este mando. Si fuere Capitán el que mandare el ejercicio, los Jefes dejarán sus puestos y ocuparán diferentes lugares para observar el desempeño del Capitán que manda y el efecto de la tropa que obedece. Artículo 90.- En todos los ejercicios que se hicieren con bandera, el que manda y todos los demás, ocuparán sus puestos en el orden de batalla, los Ayudantes pasarán por retaguardia a comunicar la orden, sin que haya persona alguna por delante, y todo ha de practicarse como al frente del enemigo. Artículo 91.- Propondrá para su colocación en los Batallones, Abanderados, Ayudantes, Capitanes, Sargento Mayor y Teniente Coronel, y en las propuestas de Tenencias y Subtenencias que harán los Capitanes pondrá el Coronel su dictamen, pudiendo proponer algún sujeto no comprendido en las ternas de los Capitanes, que tuviere distinguido mérito para ser atendido o que fuere agraviado en su antigüedad sin motivo, dirigiéndolas al Jefe que corresponda. En todas las propuestas de vacantes tendrá el Coronel presentes las calidades que requiere aquel empleo y que el que elija haya desempeñado bien sus obligaciones en el que ejerce. Concurriendo estas precisas circunstancias, atenderá a la antigüedad y clase de servicios con la consideración y preferencia que les es debida; debiendo tener entendido que la sobresaliente aplicación y talentos equivalen a la mayor antigüedad y deben distinguirse con el premio. (Artículo 35 O. M.) Artículo 92.- Asistirá con frecuencia a los ejercicios doctrinales de las Compañías y a los que deben hacer los Oficiales para su instrucción y uniformidad en el método de enseñar y mandar. Artículo 93.- Cada mes y en distintos días hará la revista de ropa y armas de las Compañías. Dedicará especial cuidado al aseo de la tropa, buen estado del armamento y contento de los soldados, cimentando éste en la exacta observancia de las leyes militares y en el buen trato y distinción a que cada uno se haga acreedor por su conducta y esmero en el servicio; regla que también observará con los oficiales. Artículo 94.- En los días de recepción oficial concurrirá el Coronel con todos los oficiales de su cuerpo, al lugar y hora señalados en la orden respectiva. Artículo 95.- El más grave cargo que se podrá hacer el Coronel, será el de no dar (en la parte que le toca) puntual y literal cumplimiento a esta Ordenanza y las órdenes de los Jefes autorizados para darlas; el manifestar en sus conversaciones repugnancia en obedecerlas, el hacer crítica de ellas, y el permitir que en sus subordinados las hagan. Artículo 96.- Cuidará el Coronel de que todos sus subordinados sepan y cumplan exactamente sus obligaciones; y será responsable de sus faltas u omisiones, cuando las dejare sin corrección o remedio. (Artículo 173 O. M.) Artículo 97.- Es esmero en que tenga la tropa y oficiales de su mando, un digno modo de pensar y proceder, el formar buenos oficiales y el mantener su Regimiento sobresaliente en subordinación y disciplina, recomendará muy particularmente al Coronel para el ascenso. (Artículos 35, 80 y 107 O. M.) Capítulo 3°. Teniente Coronel. Artículo 98.- El Teniente Coronel como 2°. Jefe del Regimiento obedecerá las órdenes del Coronel, y vigilará el exacto cumplimiento de las que diere este Jefe para todo el Cuerpo. Son sus principales funciones: 1ª. Ser el órgano por el cual recibe el Cuerpo las órdenes de la plaza o del Estado Mayor de la Brigada a que pertenece; 2ª. Llevar un libro en que centralizará los de la contabilidad militar de todas las Compañías del Regimiento. (Artículo 113 O. M.) 3ª. Transmitir al Coronel las proposiciones de los Capitanes respecto de los ascensos, con su parecer. (Artículo 91 O. M.) 4ª. Llegar diariamente al alojamiento del Coronel, a la hora señalada por éste, para recibir sus órdenes y darlas al Sargento Mayor; 5ª. Sustituir interinamente al Coronel en sus funciones por falta o impedimento de éste; y 6ª. Ejercer las demás funciones que como a 2°. Jefe del Regimiento le atribuye esta Ordenanza. (Artículos 80 y 99 O. M.) Capítulo 4°. Sargento Mayor. Artículo 99.- El Sargento Mayor como el tercer Jefe del Regimiento obedecerá inmediatamente las órdenes del Teniente Coronel, vigilando el cumplimiento de las que éste le dé o le transmita para el Cuerpo. Son sus funciones como tal: 1ª. Cuando el Regimiento esté de alta, ser el funcionario de instrucción en las causas criminales de delitos comunes y militares cometidos por individuos de los Cuerpos; 2ª. Dar parte diariamente al Teniente Coronel de las novedades ocurridas en su Regimiento y recibir al mismo tiempo la orden que éste le dé o trasmita; 3ª. Sustituir interinamente en su empleo al Teniente Coronel por su falta o impedimento; y 4ª. Ejercer las demás funciones que como a tercer Jefe del Regimiento le atribuye esta Ordenanza. (Artículo 98 O. M.) Capítulo 5°. Funciones comunes al Teniente Coronel y Sargento Mayor Como Jefes de su respectivo Batallón. Artículo 100.- El Teniente Coronel y Sargento Mayor deberán saber las obligaciones de todos sus inferiores, las del Coronel, órdenes generales para todas las clases, leyes penales y la táctica hasta la instrucción de Regimiento inclusive. (Artículo 414 O. M.) Artículo 101.- Son funciones del Teniente Coronel y del Sargento Mayor como Jefes de su respectivo Batallón: 1ª. Vigilar en su Batallón el exacto cumplimiento de las leyes y órdenes militares, castigando conforme a las disposiciones del Código a los individuos de tropa u oficiales, por faltas disciplinarias. 2ª. Llevar con exactitud cuantos documentos prevengan las leyes y sean necesarios para conocer en cualquiera hora la situación de la fuerza que compone el Cuerpo, la dotación, estado del vestuario, munición y equipo, la relación de los servicios militares de cada uno de sus individuos y cuanto conduzca a llevar arreglada la contabilidad militar y demás ramos de su administración y gobierno; 3ª. Filiar con arreglo a la ley los reclutas que ingresen a su Batallón, a cuyo efecto llevarán un libro en folio, formado de hojas sueltas en que sentarán las plazas efectivas del Batallón, ocupando cada una la filiación original. Este libro, si los Batallones no estuvieren en actividad, se depositará en la Mayoría de Plaza del Departamento a que pertenezca el Batallón para que el Mayor lo custodie debidamente y expida de él las certificaciones que judicial o extrajudicialmente se le pidan. 4ª. Llevar además los libros siguientes: 1° uno de alta y baja nominal; 2° un copiador a la letra de las órdenes generales; 3° otro de las particulares del Regimiento; 5ª. Asistir con frecuencia a los ejercicios doctrinales de las Compañías, para asegurarse de la uniformidad y total observancia de la táctica, tanto en el modo de enseñar y mandar de los Oficiales y Sargentos, como en la ejecución de la tropa; 6ª. Celar que los Ayudantes desempeñen bien sus funciones. (Artículos 142 al 157 O. M.) 7ª. Examinar las listas de Revista de Comisario que le pasen los Capitanes y confrontarlas con sus libros, antes de presentarlas las oficinas respectivas de Hacienda. (Artículo 547 O. M.) Cualquiera falta que noten en estas listas, la corregirán haciendo responsable al Capitán que la cometió; 8ª. Entregar al Coronel, cada mes, junto con el Estado de la fuerza, una relación de los soldados que en aquel mes cumplan su término, otra de los acreedores a premios y otra de los que se consideren inútiles por sus achaques o perniciosos por sus vicios u otro motivo. Al militar que consideren inútil para el servicio, por enfermedad, lo harán examinar en su presencia por el Cirujano del Batallón o del Regimiento y con dictamen darán cuenta al Coronel. (Artículo 367, inciso 7° O. M.). 9ª. Remitir al Coronel las boletas de licencias absolutas de los soldados que hayan cumplido su término, con el informe respectivo; 10ª. Hacer que se lean en su presencia en el día de revista, las leyes penales a los reclutas nuevamente filiados y tomarles juramento de fidelidad a la Nación delante de las Banderas. (Artículos 545 y 546 O. M.) 11ª. Pasar a lo menos una vez al mes o cuando se los ordene el Coronel, una revista de todo el material del Batallón, así de la ropa como de las armas y municiones, asistiendo a ella todos los oficiales; el Capitán de cada Compañía o el que haga sus veces, mientras se revistare la suya, seguirá al Jefe que haga la revista para obedecer sus órdenes y satisfacerle sobre cuanto le pregunte referente al servicio de su Compañía. (Artículos 564 y 565 O. M.) 12ª. Visitar los puestos cubiertos por tropas de su Batallón para celar que los oficiales y tropas cumplan exactamente sus deberes. Cuando lo ejecute de día, se le presentará la gente sin armas; y de noche será recibido como ronda Mayor. (Artículo 867 O. M.) De todo lo que note digno de atención, debe dar parte al Coronel de la Plaza o a su Coronel; 13ª. Llevar una relación de todos los oficiales de su Batallón por antigüedad en el grado en que sirviere cada uno, lo mismo que de los Sargentos, cabos y soldados, por su orden, con puntual conocimiento de sus servicios, conducta, aptitud e inteligencia; 14ª. Llevar una marca muy exacta para medir a los reclutas; y cada año harán remedir los soldados jóvenes, para que no falte a la filiación requisito tan necesario a su verdadera talla; y 15ª. Ejercer las demás funciones que como a Jefes de su respectivo Batallón, les atribuye esta Ordenanza. (Artículo 118 O. M.) Artículo 102.- Siempre que estuviere reunido el Regimiento para maniobrar en parada, marcha o acción de guerra, el Teniente Coronel y el Sargento Mayor mandarán sus respectivo Batallón, pero obedeciendo la voz del Coronel y sus órdenes, y ocupando el puesto que este Jefe les señale. (Artículo 82 O. M.) Capítulo 6°. Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Caballería. Artículo 103.- El Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Caballería o 2° Jefe de ella, tendrá todas las obligaciones y atribuciones del Teniente Coronel del Batallón, adaptándolas a las peculiaridades de su arma; y además las funciones siguientes: 1ª. Llevar una matrícula delos caballos dela Brigada con relación de alta y baja, sus colores, marcas y valor aproximativos. (Artículo 140 O. M.) 2ª. Otra de alta y baja de monturas y equipos especiales del arma; y 3ª. Vigilar el cumplimiento de esta Ordenanza en lo relativo al cuidado de los caballos. (Artículo 140 O. M.) Artículo 104.- En los escuadrones, el Mayor tendrá los mismos libros. Capitán de Infantería y Artillería Artículo 105.- La Compañía será mandada por un Oficial que tendrá la denominación de Capitán de Compañía. Debe saber perfectamente sus obligaciones, las de todos sus inferiores, las del Sargento Mayor, las órdenes generales y las leyes penales. (Artículos 107, 108, 109 y 110 O. M.) Artículo 106.- Los primeros cuidados del Capitán serán: inspirar a los militares de su compañía, celo y amor al servicio; hacerles fácil la práctica de sus deberes por medio de consejos, por la imparcialidad de su autoridad y por el constante empeño en su mejora. Es órgano indispensable de sus solicitudes y debe conocer el carácter e inteligencia de cada uno para tratarlos, en todas las circunstancias, con una justicia ilustrada. Prohibirá las maneras inurbanas de los subalternos entre sí y la familiaridad de los Oficiales con los individuos de tropa a quienes no debe jamás injuriar ni maltratar. Artículo 107.- El Capitán será el responsable a sus Jefes, de la disciplina, buena administración y gobierno de su Compañía; observará las prescripciones de esta Ordenanza y las órdenes superiores; vigilará que todos, desde el soldado hasta el Teniente, cumplan con sus respectivas obligaciones; hará observar la mayor uniformidad en el cuidado y gobierno de las Escuadras; que la instrucción de los reclutas sea completa; que el servicio se haga con puntualidad y arreglado a esta ordenanza; y que el armamento, vestuario y demás enseres de guerra estén bien cuidados; procurará que los ranchos se hagan con la posible economía, y que la subordinación se observe entre cada grado. En suma, el Capitán, por lo respectivo a su Compañía tendrá las misma funciones que el Comandante por el todo del Batallón. El cumplimiento exacto de las prescripciones anteriores, recomienda muy particularmente el mérito del Capitán, y le servirá de base para los ascensos. (Artículos 35, 80 y 97 O. M.) Artículo 108.- El Capitán será respetado y obedecido por sus subalternos, en asuntos del servicio; y los Jefes castigarán severamente al que por contemplación o falta de energía no mantuviere la subordinación debida, ni castigue a los subalternos omisos en el cumplimiento de sus deberes. Si el Capitán reincidiere, será arrestado en el cuartel, y aún reemplazado o en el mando de la Compañía. (Artículo 35 O. M.) Artículo 109.- El Capitán deberá castigar las faltas disciplinarias de sus subordinados conforme lo dispuesto en el Código; se enterará bien de la conducta de cada uno y solicitará la separación de los que fueren inútiles para el servicio o perniciosos por sus vicios. Artículo 110.- A cualesquiera Oficiales subalternos o individuos de tropa del Ejército que encuentren los Capitanes cometiendo desórdenes, delitos o faltas de cualquiera clase contra la disciplina militar, los conducirán o enviarán presos a la primera guardia que encuentren, dando parte a los Jefes respectivos. Artículo 111.- El Capitán recibirá el prest de su Compañía, y como depositario y fiel administrador, cuidará de su legítima, pronta y legal distribución, no consintiendo que por que por motivo de ninguna clase deje de ponerse el prest íntegro en manos de los individuos de tropa a quienes corresponda. Si algún Capitán empleare el prest o parte de él en objeto distinto de su verdadero destino, o no manejare los intereses con la mayor legalidad, será puesto en prisión en el cuartel, con descuento de los dos tercios de su sueldo hasta que pague o que hubiere sustraído o dejado de poner en manos de los individuos de tropa. El Coronel del Regimiento o Gobernador Militar, si las circunstancias lo exigen, quitará al Capitán culpable el mando de la Compañía y ordenará se le procese como estafador. (Artículo 96 O. M.) Artículo 112.- Los Capitanes de Compañía, o el Oficial que haga sus veces, están obligados a devolver a la Oficina pagadora los sueldos que hubieren retenido por deserción o por cualquiera otra causa, y anotar en la situación esta última circunstancia. Están así mismo obligados a retener el sueldo de los individuos de tropa que sin incurrir en deserción, hubiesen dejado de asistir al cuartel uno o más días, sin permiso del superior respectivo, y a enterar los valores detenidos a la oficina pagadora. Artículo 113.- Cada Capitán llevará en su Compañía los libros siguientes: Uno de alta y baja nominal y numérica; Otro de alta y baja del armamento y municiones, vestuario y equipo; Otro de contabilidad militar; Otro para copiar las órdenes generales; Otro para copiar las del Cuerpo; y Otro a cargo del Sargento Brigada, de mutaciones, conforme al modelo que adoptará cada Gobernador Militar o Comandante. Artículo 114.- Cada Capitán tendrá además de los libros expresados anteriormente, otro en que llevará asentada la cuenta de cada soldado para hacer constar a su inmediato Jefe la exactitud en el manejo de los fondos de la Compañía. Artículo 115.- Para que los soldados se presenten con aseo, procurará el Capitán que haya en su Compañía un soldado sastre, otro zapatero y un barbero, a los que eximirá del servicio de destacamento con cuyo alivio y una gratificación mensual por cargo común, deberá cada uno, según su oficio, recorrer y remendar en los días libres de servicio, las prendas de los soldados y entender en el aseo de éstos. (Artículo 285 O. M.) Artículo 116.- Siempre que se perdiere alguna prenda de uniforme, arma o alguno de los enseres de guerra de la Compañía, el Capitán hará constar el hecho sumariamente para deducir la responsabilidad pecuniaria a quien la merezca. Esto consistirá en el pago del valor de las cosas perdidas, y más los gastos hechos en su reposición. Artículo 117.- Todo Capitán tendrá tres pies de listas de su Compañía, uno por estatura, otro por antigüedad con expresión del domicilio, edad y tiempo de servicio y otro en que aparezcan las prendas del vestuario de cada uno con el número del fusil. Tendrá un libro en que copiará las filiaciones de los soldados, tambores, cabos y sargentos de su Compañía; cada filiación ocupará una hoja anotando en ella con puntualidad los ascensos que reciba el individuo a quien pertenezca, sus campañas, acciones de guerra y otros servicios importantes; y además las notas por delitos, faltas, condenas y castigos que sufra. Artículo 118.- A medida que el Capitán agregue a su Compañía los reclutas filiados, les extenderá una boleta con su firma en que constará el tiempo de su servicio y el día, mes y año de su entrada con lo demás que conste en la filiación de cada uno y en las que el Mayor pondrá su cónstame y el Comandante su visto-bueno. (Artículos 98 y 99 O. M.) Artículo 119.- Para las revistas mensuales dará firmados los pies de listas necesarios mandando con anticipación uno al comandante del Batallón, y al tiempo del acto repartirá los demás a las personas que deben tenerlos; al margen de la derecha asignará el empleo de cada cual, señalando los presentes con la letra P, y respecto a los demás expresará el lugar, hospital, servicio, licencia o comisión en que estuvieren. Al margen de la izquierda anotará los que tengan cédula de premio y en qué cantidad; y al pie hará constar la alta y baja ocurrida desde la revista anterior, con distinción de los que las causare, días de la salida y entrada de los reclutas. El Capitán estará bien al corriente de todo lo que haya en su Compañía para poder responder a las cuestiones de sus Jefes. (Artículos 549 y 556 O. M.) Artículo 120.- Todos los días dará el Capitán a su Jefe la situación de su Compañía firmada por él, en la que constarán las altas y bajas, nombres y destinos de los ausentes o enfermos, según el modelo que se le dé. Por ningún motivo podrá alterar la enseñanza del ejercicio por Compañía; el Capitán será responsable de que los Oficiales, Sargentos y Cabos de los suyos, sepan hacerlo, enseñarlo y mandarlo, y que cada soldado tenga en marchas, fuegos y evoluciones, mucha destreza y entera instrucción. Artículo 121.- Cuidará con esmero de que en los ejercicios no se exija de la Compañía una igualdad absoluta e imposible en el manejo del arma. La igualdad no se exigirá sino en un grado racional y suficiente para uniformar los movimientos de manera que los fuegos puedan ser simultáneos. Demostrará a los instructores de su Compañía que lo importante es enseñar a la tropa a cargar las armas bien y con celeridad sin embarazar a los de sus costados e hileras y a dirigir sus fuegos con acierto, persuadiendo a la tropa de que con esto y conservando su formación unida y prontos el oído y la voluntad para obedecer las voces de mando, la ventaja sobre el enemigo será indudable. Artículo 122.- El Capitán examinará con prolijidad el armamento, vestuario, correaje y municiones de la Compañía, siempre que esta tomare las armas, a cuyo efecto la revisará con anticipación, en filas abiertas. El Teniente, durante la revista, seguirá al Capitán con su espada terciada para atender a sus observaciones, y también lo acompañarán los demás Oficiales de la Compañía para observar y aprender lo que corrija el Capitán, pero sin espada terciada. Concluida la revista de la Compañía cerrará las filas y marchará con ella en la forma que lo permita el terreno, al paraje señalado para la primera formación del Batallón, donde la presentará a su Comandante para su inspección, concluida la cual, la formará en el lugar que le corresponda en el Batallón, descansando sobre las armas. Artículo 123.- El Capitán no permitirá que soldado alguno de su Compañía haga servicio estando enfermo o convaleciente, y no omitirá cuidado para la conservación de sus soldados. Artículo 124.- Siempre que vacare la Tenencia de una Compañía, el Capitán propondrá tres Subtenientes dignos, del Batallón, y esta terna la remitirá el Teniente Coronel o Sargento Mayor, quien la entregará al Gobernador Militar o Coronel del Regimiento para que la dirija al Ministerio de la Guerra. Cuando el Gobernador Militar o Comandante del Regimiento le mande hacer la propuesta para Subteniente de su Compañía, formará la terna de Sargentos primeros, por la regla explicada para la Tenencia. (Artículo 32 O. M.) Artículo 125.- Visitará en horas extraordinarias y principalmente por la noche, su cuartel, para ver si los Sargentos duermen en la Compañía, si se recogen a las horas señaladas, y si en ella se observa la regularidad y quietud que se ha mandado. Artículo 126.- El Capitán más antiguo del segundo Batallón de un Regimiento reemplazará al Sargento Mayor cuando éste falte por cualquier motivo o haga las veces del Teniente Coronel. (Artículos 98 y 99 O. M.) Artículo 127.- El Capitán que por ascenso, retiro, o cualquiera otra razón se separe definitivamente de su Compañía, debe hacer su entrega con todas las seguridades e instrucciones que sean necesarias a la responsabilidad que continúa en su sucesor, de cualquier grado que sea. Para su exacta entrega, el Capitán formará un estado de fuerza con destinos y un inventario en que consten minuciosamente los libros, carpetas y enseres de la Compañía, en el concepto de que los libros quedarán cerrados hasta el día de la entrega, a perfecta satisfacción del que reciba y de dos Capitanes interventores que serán nombrados para ese acto, en la orden del Cuerpo. Artículo 128.- No se permitirá en la entrega, cuenta pendiente a liquidar ni documento a reponer; las libretas de tropa quedarán anotadas hasta el último mes y las firmas de todos los documentos se harán en la oficina del Mayor donde se efectúa la última revisión; y hallándose acordes, el Mayor pondrá al pie de ellas su aprobado y dará cuenta al Jefe del Cuerpo para la orden final de separación; se depositará un tanto de la entrega para seguir con el entrante, a quien le quedará el otro documento duplicado, pudiéndose hacer un tercero, si el saliente lo pide. Artículo 129.- Si la vacante procediese de muerte o accidente violento que no diese lugar a entrega, se nombrarán apoderados al saliente y se ejecutarán las mismas prescripciones, formándose las cuentas por el entrante, y reformando todo defecto que note en su manejo o gobierno. Responderá el saliente de las faltas o desórdenes que en ellas se encuentren y que no debió haber por la supervigilancia del Mayor del Cuerpo. Capítulo 8°. Capitán de Caballería. Artículo 130.- Todas las funciones atribuidas por esta Ordenanza al Comandante de Batallón y al Capitán de Compañía en la infantería, son comunes al Capitán de Caballería, quien las adaptará en su Escuadrón a la diferente calidad de su servicio y armas; y además, cumplirá con los preceptos siguientes: 1°. Llevará un libro de alta y baja de monturas y equipos, y separadamente un registro de los caballos. Éste consiste en la expresión del color, marca, procedencia, talla, edad y valor aproximativo del caballo y el nombre del soldado a quien esté asignado; 2°. Cuidará de que a las horas de abrevar, de asear y dar de comer a los caballos, el Escuadrón esté reunido. (Artículo 103 O. M.) Capítulo 9°. Tenientes y Subtenientes de Infantería y Artillería. Artículo 131.- Los Tenientes y Subtenientes, además de conocer perfectamente las obligaciones de sus subalternos y de saber de Táctica y Ordenanza lo que les corresponda, estudiarán y se penetrarán del espíritu de las órdenes generales y comunes a los Oficiales. Los Cadetes se organizarán por Reglamento especial del Gobierno, y cuando tengan destino militar en el Ejército pertenecerán a la clase de Subtenientes. (Artículo 17 O. M.) Artículo 132.- El Teniente Obedecerá desde al Capitán hasta al Comandante General, y el Subteniente desde al Teniente hasta el mismo Comandante General en cuanto se les mande del servicio; y distinguirán al Capitán de su Compañía en respeto y atención hasta en los actos más familiares, como inmediato superior a quien deben dirigir los avisos de cuanta novedad ocurra en ella; remediando por sí, con obligación de darle cuenta después lo que pida una ligera providencia y noticiándole personalmente para que el Capitán la tome, lo que diere tiempo o mereciere su atención. Artículo 133.- Los Tenientes y Subtenientes conocerán por sus nombres a todos los individuos de tropa de su Compañía; sabrán como llena cada uno sus deberes, conocerán su aptitud, moralidad y conducta privada, y más particularmente la fracción de Compañía que a cada cual estuviere asignada. Artículo 134.- Cuando notaren faltas en las Compañías, sea en las revistas o de cualquiera otro modo, las remediarán dando cuenta al Capitán de las providencias que haya tomado. Pueden arrestar a los soldados de su Compañía en la cuadra, en la guardia de prevención o en otra cualquiera, dando cuenta al Capitán o Jefe respectivo para que ellos graduando la falta, resuelvan lo conveniente. (Artículo 213 O. M.) Artículo 135.- Sabrán diariamente, a punto fijo, el número de la fuerza efectiva de su Compañía y los destinos en que esté repartida, para poder satisfacer a las preguntas de sus Jefes. Tendrán, además, siempre consigo, dos listas de su Compañía, una por estatura y otra por antigüedad. La primera servirá para las revistas de parada o ejercicios; y la segunda para las revistas de inspección o de comisario. Artículo 136.- Los Tenientes y Subtenientes alternarán entre sí por semanas para atender al servicio mecánico de la Compañía. El Oficial de semana pasará revista de armas y municiones todos los días por la mañana, inmediatamente después que la haya pasado el Sargento Brigada, quien le responderá de las faltas. (Artículo 226 O. M.) Tomará y distribuirá la ración diaria de la Compañía. Leerá y explicará diariamente a la Compañía la orden general, la del cuerpo y la de la Compañía, para lo cual tomará personalmente la del Capitán. Asistirá a todas las listas que se pasen en ella y dará parte al Capitán sin pérdida de tiempo, de los individuos que falten. Hará leer a la Compañía todas las obligaciones de los individuos de tropa, con método y por partes, según las órdenes del Capitán. Mandará el ejercicio a las horas de instrucción, siempre que no se haya dispuesto o se disponga otra cosa por los superiores. Cuando se dé rancho a la Compañía asistirá a la hora de la comida, y vigilará que se suministre a tiempo y de buena calidad. Visitará por lo menos dos veces a la semana los enfermos de la Compañía que estén en el hospital y dará parte al Capitán de lo que merezca remedio. (Artículo 223 O. M.) Revistará toda la tropa que vaya de facción y remediará los defectos que note, de manera que la tropa lleve el armamento en buen estado de servicio y las municiones completas. Obedecerá, finalmente, todas las órdenes del Cuerpo o de la Compañía y las de los Oficiales que le sean superiores. El turno de los subalternos por semana, es solamente respecto de las funciones diarias de que trata el artículo anterior y para la asistencia más constante del cuartel; pero todos deben concurrir diariamente a los ejercicios, si lo mandare el Capitán a inspeccionar la Compañía y cuidar de ella; y a oír las reclamaciones que a cada uno se le dirijan, según su grado. Artículo 137.- A la revista general de tropa y en los días señalados para la lectura de las leyes penales, todos los Oficiales deben estar presentes. Artículo 138.- En defecto del Capitán, el Teniente más antiguo mandará la Compañía; pero si no hubiere Teniente y la falta del Capitán durase más de quince días, el Coronel designará al Teniente de cualquiera otra Compañía para mandarla. (Artículo 85 O. M.) Capítulo 10. Tenientes y Subtenientes de Caballería. Artículo 139.- Los Tenientes y Subtenientes de Caballería tendrán las mismas funciones y deberes que el Capítulo anterior atribuye a los Tenientes y Subtenientes de Infantería, apropiándolas a las particularidades de su arma; y observarán, además, las prescripciones siguientes: 1ª. Los Tenientes y Subtenientes de semana vigilarán que en el mejor orden y a las horas designadas se asee, dé pienso y agua a los caballos; 2ª. Tendrán una libreta con el nombre de cada soldado por pie de lista y la reseña de su caballo, y en ella anotarán el vestuario, armamento y montura, y el estado en que cada uno lo tiene, para que en los días de revista puedan con pleno conocimiento, saber de lo que el soldado es responsable, y advertir si les falta o ha inutilizado alguna prenda de las que le presentó en su última revista, para informar al Capitán, y que por él se providencie su reemplazo o recomposición; harán muy por menor reconocimiento de la montura y particularmente el de las sillas, examinando prolijamente si necesita de componerse alguna pieza; porque de este cuidado pende la seguridad de que el caballo no se maltrate; y de todo lo que hallen digno de su reparo darán personalmente aviso, el Teniente al Capitán; y el Subteniente al Teniente; 3ª. Vigilarán que los soldados aprendan a ensillar y a desensillar con prontitud y bien para que las monturas no lastimen ni maltraten los caballos; 4ª. Cuidarán de que la tropa sepa poner bien la silla, brida, arma y grupa en el caballo; que aprenda a montar y desmontar con destreza y libertad y a llevar las riendas de modo que no se relaje o descomponga la boca de la cabalgadura; 5ª. Darán cuenta personalmente, el Subteniente al Teniente y éste al Capitán de las novedades que advirtieren o faltas que notaren, respecto de las obligaciones de los Sargentos, Cabos y soldados corrigiendo y castigando por sí las que merezcan pronta providencia. (Artículo 247 O. M.) Artículo 140.- Sea en guarnición o en campaña, cuando los caballos estén en potreros, el oficial de la semana los revistará diariamente, a cuyo efecto llevará a todos los soldados francos del Escuadrón sin armas, estando en guarnición, y armados en campaña. (Artículo 103 O. M.) Artículo 141.- En ausencia del Teniente cuidará el Alférez de cuanto aquel tenga a su cargo como segundo Comandante de la Compañía y para el buen régimen de ella obrará con el mayor celo e interés. Capítulo 11. Ayudantes. Artículo 142.- Los Ayudantes de Batallón son subalternos del Comandante de éste de quien dependen directamente y tomarán la orden diaria que diere a cuyas prescripciones se conformarán en el ejercicio de su empleo. El Capitán, Ayudante Mayor está particularmente a las órdenes del Comandante del Regimiento. (Artículos 56, 57, 58, 59 60 O. M.) Artículo 143.- El principal instituto de los Ayudantes es vigilar todos los detalles del servicio, y se encargarán particularmente de la instrucción teórica y práctica de los Sargentos y Cabos en las maniobras; vigilarán por el aseo general de los cuarteles, sin mezclarse en el régimen interior y administrativo de las Compañías. (Artículo 160 O. M.) Artículo 144.- Visitarán diariamente los puestos cubiertos por fuerzas de su Batallón. Artículo 145.- Los Ayudantes alternarán para el servicio de semana. (Artículo 155 O. M.) Artículo 146.- El Ayudante Mayor acompañará al Capitán de semana en la inspección de los que entran de servicio. (Artículo 227 O. M.) Artículo 147.- El servicio, la reunión de la guardia y de los destacamentos, así como la instrucción teórica y práctica de las clases, la vigilancia de la guardia de policía y la seguridad del cuartel, de día y de noche, conciernen particularmente al Ayudante Mayor. Para estos fines están bajo sus órdenes el Ayudante, los Tenientes y Subtenientes, Sargentos y Cabos de semana. Artículo 148.- El Ayudante de semana, al tomar el servicio, recibirá de aquel a quien reemplaza, para remitir al Ayudante Mayor: 1°. Una lista de los oficiales, sargentos y cabos que entran de semana con él, y la nota de las órdenes y consignas, cuya ejecución debe vigilarse particularmente; 2°. La nómina para mandar el servicio a los Oficiales, según los varios turnos establecidos para el servicio de las plazas. Esta nómina se establece sobre un manual foliado y rubricado por el Teniente Coronel, en el que se escriben nominalmente todos los turnos de servicio hecho por los Oficiales e indicando la orden en virtud de la cual se mandan destacamentos, así como la fecha de su salida y regreso. El Teniente Coronel del Regimiento vigilará por la seguridad del manual. Artículo 149.- El Ayudante Mayor reunirá la guardia entrante y después que la haya inspeccionado el Capitán de semana o el Teniente Coronel, distribuirá los puestos cuidando que en uno mismo haya, en cuanto sea posible, soldados de una misma Compañía. En seguida conducirá las guardias al punto señalado para la parada. Artículo 150.- Si se ordena que se forme un piquete o guardia de reserva, se reunirá al mismo tiempo que las guardias y el Ayudante Mayor vigilará que esté constantemente en el cuartel, a cuyo fin pasará frecuentemente listas. Artículo 151.- El ayudante de semana visitará constantemente la guardia de prevención y las demás que se hubieren puesto en el cuartel. Artículo 152.- En las maniobras, los Ayudantes desempeñarán las funciones que les están señaladas en la Táctica. El Ayudante Mayor, las de primer Ayudante y los Tenientes las de segundos ayudantes. Artículo 153.- Darán cuenta diariamente al Teniente Coronel de todo lo ocurrido en el Batallón respectivo, y a quien acompañarán, lo mismo que el Ayudante Mayor, a casa del Coronel del Regimiento, para recibir sus órdenes a la hora que señalare. Artículo 154.- Acompañarán el Ayudante Mayor y Ayudante de semana, al Teniente coronel, en las visitas que estos empleados hagan al cuartel. Artículo 155.- Los Ayudantes visitarán el Hospital donde hubiere individuos de su Cuerpo, alternándose por semana. (Artículo 145 O. M.) Artículo 156.- Cada Ayudante formará el presupuesto diario de su respectiva Plana Mayor. Artículo 157.- Los Ayudantes adscritos a los Jefes, serán el órgano de comunicación oficial de éstos y desempeñarán las funciones del servicio que les ordenaren. (Artículo 221 O. M.) Capítulo 12. Abanderados y Porta-Estandartes. Artículo 158.- El Abanderado estará encargado de llevar la bandera de su Batallón o Cuerpo respectivo en las formaciones, marchas y funciones de guerra. Artículo 159.- Debe ser escogido entre los Oficiales de buen desarrollo físico y que hayan dado pruebas de energía y de valor. Artículo 160.- Será el auxiliar inmediato de los Ayudantes, cuyas órdenes en lo relativo a policía y provisión del Cuerpo, cumplirá exactamente. (Artículo 143 O. M.) Artículo 161.- Recibirá del Proveedor las raciones en especie que se suministren al Cuerpo, para distribuirlas a los Sargentos primeros o Brigadas de las Compañías. (Artículo 363 inciso 2°. O. M.) Artículo 162.- El Porta-estandarte de Caballería tiene exactamente los mismos deberes que el Abanderado, y su elección se hará entre los Sargentos que se consideren más robustos para cualquiera fatiga y que al mismo tiempo sean capaces de desempeñar con acierto las funciones anexas a su destino. Artículo 163.- Cuando el Abanderado o Porta-estandarte de un Cuerpo estuviere ausente con licencia o se hallare enfermo, encausado o impedido por cualquier otro motivo de ejercer sus funciones, o se encuentre vacante el destino, elegirá el Mayor al Sargento más apto del Cuerpo que le sustituya, a fin de que tengan los Sargentos este motivo más de emulación. Artículo 164.- Los Comandantes de un Cuerpo vigilarán que los Abanderados y Porta-estandartes se instruyan en los asuntos del servicio, como también en la formación de procesos, revistas, ejercicios y en materia de disciplina, maniobras y policía de las tropas. Capítulo 13. Órdenes Generales para Oficiales. Artículo 165.- El Oficial, de cualquier graduación que sea, no olvidará nunca que su aplicación, desinterés, prudencia e irreprensible conducta, su exactitud en el servicio y firmeza en el mando con sujeción a la observancia rígida de esta Ordenanza y demás leyes militares, debe ser el constante ejemplo que ha de dar a sus inferiores para inspirarles confianza, estímulo en el mejor desempeño de sus obligaciones, y amor a la gloriosa carrera de las armas. Artículo 166.- Tendrá circunspección y dulce trato con sus subalternos y urbanidad en todos sus actos, distinguiendo en atención a los que a ella por su mérito y cualidades militares, sean acreedores; no usará con ellos de chanzas ni de palabras que ofendan su honor o persona; en las reprensiones o reconvenciones por alguna falta, se medirá en términos que no verifique maltrato; pues cualquier abuso de su autoridad es digno de la reprensión o castigo que el Código y demás leyes impongan. (Artículos 90, 91, 92 y 128 Milit.) Artículo 167.- No perderá ocasión para manifestar a sus subalternos el honor y delicadeza con que siempre deben conducirse. Les hablará frecuentemente de su profesión, estimulándoles a que se apliquen, después impuestos de las materias concernientes para el mejor desempeño de las obligaciones de su empleo, a instruirse y adelantar sus conocimientos en la ciencia de la guerra. Cuidará de inspirarles amor, respeto y fidelidad a la Constitución y a las leyes; no omitiendo medio alguno para preparar sus espíritus a los grandes sacrificios que por su gloriosa carrera exigirá de ellos la Patria algún día. Artículo 168.- Debe observar y enterarse de las costumbres, capacidad aplicación y exactitud en el servicio de sus respectivos subordinados; cuidará de la quietud y unión entre sí y vigilará muy atentamente si llenan las obligaciones de su empleo. De este modo se pondrá en estado de conocer la disposición, aptitud y verdadero concepto a que cada uno es acreedor, como de aplicar con acierto, en las faltas que notare, la reprensión o castigo convenientes para su corrección. Artículo 169.- El Oficial de cualquiera graduación que sea, autorizado para dar órdenes, antes de expedirlas, meditará si su contenido está comprendido en las facultades que la Ordenanza concede a su empleo, y si reúnen el tino y prudencia con el que deben estar concebidas para seguridad del acierto y ejecución en todas sus partes; se explicará en términos claros y concisos que no admitan interpretación; y las dará por escrito cuando sean de gravedad y trascendencia, a no ser que el caso sea muy urgente y no haya tiempo o modo de escribirlas. Artículo 170.- El más grave cargo que se puede hacer a cualquier Oficial y muy particularmente a los Jefes, es el de no haber dado exacto y literal cumplimiento a la Ordenanza, Código y demás leyes militares o a las órdenes de sus respectivos superiores, el manifestar en sus conversaciones repugnancia o tibieza en obedecerlas; el hacer crítica de ellas o permitir que sus subordinados la haga. (Artículo 128 Milit.) Artículo 171.- Recibirá las quejas que le dieren sus inferiores por los conductos prevenidos; hará pronta justicia, y tomará las providencias que se hallen en sus facultades, y si salieren de sus atribuciones las suficientes para poner remedio, dará parte inmediatamente a su Jefe superior por escrito o de palabra, según la entidad del caso, informándole cuanto en su honor y conciencia considere justo. Artículo 172.- Cuando un superior hubiere reprendido o arrestado a algún subalterno suyo, y éste se atreviere a pedirle satisfacción, el primero, sin entrar en contestación alguna, le pondrá preso en la prevención y dará parte inmediatamente por escrito al Coronel o Comandante del Cuerpo, quien graduando la falta cometida, tomará la providencia correspondiente. En caso de haber el inferior puesto mano a la espada u otra arma ofensiva, o tratándole con palabras indecorosas, se le suspenderá del ejercicio de su empleo por el Jefe principal del Cuerpo, le mantendrá preso, y quedará sujeto a un juicio militar (Artículos 33 al 43 Milit.) Artículo 173.- Ningún Oficial se podrá disculpar con la omisión o descuido de sus inferiores en los asuntos que pueda y deba vigilar por sí; y en este concepto todo superior hará cargo de las faltas que notare al inmediato subalterno, que debe celar y ejecutar el cumplimiento de sus órdenes; y si éste resulta culpado, tomará con él por sí mismo la providencia correspondiente; en inteligencia de que por disimulo recaerá sobre el superior la responsabilidad. (Artículo 79 O. M.) Artículo 174.- Todo Oficial Comandante de cualquiera tropa en facción, será responsable de su vigilancia y exacto cumplimiento de las órdenes particulares que tuviere y de las generales que explica esta Ordenanza, como de tomar en todos los accidentes y ocurrencias, el partido correspondiente a su situación, caso y objeto, debiendo en los lances dudosos elegir el más digno de su espíritu y honor. Artículo 175.- En cualquier Oficial que mande a otros o se halle solo a la cabeza de una tropa, será prueba de corto espíritu e ineptitud para el mando, el decir: que no alcanzó a contener la tropa as u orden; que él solo no pudo sujetar a tantos, o con otras expresiones dirigidas a disculparse de los excesos de su gente o de su cobardía en las acciones de guerra; pues el que manda, desde que se pone a la cabeza de su tropa, ha de celar la obediencia en todo, e inspirar el valor y desprecio de los riesgos; siempre que suceda cualquiera de estos casos, el Oficial u Oficiales, serán juzgados con arreglo a las leyes militares. (Artículos 48 al 52 Milit.) Artículo 176.- Todo Oficial de cualquiera graduación que sea, cuando fuere mandado para algún servicio, se hallará puntualmente en el paraje y hora determinados en la orden que le dieren; y se encarga a los Jefes no disimulen ni aún los minutos de retardo en objeto tan interesante al descanso de las tropas y acierto de las operaciones. Artículo 177.- Todo Oficial general o particular que mande Ejército o Cuerpo separado de tropa empleará en los casos extraordinarios y urgentes, los Ofíciales y tropas en los puestos y destinos que juzgue más convenientes, sin sujetar ni ceñir sus elecciones a escalas y prohibiéndose que persona alguna ni Cuerpo pida explicaciones, ni manifieste agravio sobre este asunto, pues obedecerán sin réplica ni dilatación. (Artículos 29 O. M. Y 44 al 47 Milit.) Artículo 178.- A todo Oficial que se considere agraviado sobre cualquier asunto militar le será permitido el ocurso, haciéndolo por conducto de sus Jefes y en términos respetuosos, y cuando no lograre de ellos la satisfacción a que se juzgue acreedor, podrá llegar hasta al Comandante General o General en Jefe con la representación de su agravio, siempre que haya observado los trámites prescritos en esta Ordenanza; pero se prohíbe a todos usar, permitir, ni tolerar a sus inferiores murmuraciones sobre cualquier asunto del servicio o especie que pueda infundir disgusto en él; pues con grave daño del servicio indisponen los ánimos, sin proporcionar a los quejosos ventaja alguna; se encarga muy particularmente a los Jefes que contengan, vigilen y castiguen con arreglo al Código, conversaciones tan perjudiciales, cuya culpa será tanto más grave cuanta mayor fuere la graduación del Oficial que la cometiere. (Artículos 341 y 342 Milit.) Artículo 179.- La profunda subordinación a sus superiores, el respeto a las autoridades, la consideración a las personas condecoradas no militares, y la atención y urbanidad con los ciudadanos en general, han de ser prendas indispensables de su conducta, mérito y concepto. Artículo 180.- Todo Oficial obedecerá sin réplica ni dilación a sus superiores así en las materias concernientes al servicio militar, como en los arrestos que le impongan. Si tuviere que hacer alguna reflexión en el acto, la expondrá en términos cometidos y respetuosos y de ningún modo pedirá explicaciones, si el Jefe no tiene por conveniente darlas. (Artículos 14 O. M. y 44 al 47 Milit.) Artículo 181.- El que siendo reprendido por sus superiores produjere expresiones ajenas, en aquella ocasión, del sentimiento que debe causarle su falta, y de la subordinación con que debe oírles, será castigado con proporción al mérito del caso. (Artículos 38 al 43 y 128 Milit.) Artículo 182.- El que se mandare para cualquier servicio, sea de la graduación o cuerpo que fuere, lo hará sin murmurar, poner dificultades, ni disputar lugar para sí ni para tropa que llevare y aunque no le toque el servicio ni el puesto que se le diere o que comprenda otro agravio, reservará su queja hasta haber concluido el servicio a que fuere destinado; entonces la producirá ante el Jefe que corresponda; y únicamente en el caso de no atrasarse el servicio podrá antes significarla a su inmediato superior. (Artículo 178 O. M.) Artículo 183.- Se prohíbe a todo inferior hablar mal de su superior, zaherir su reputación, ni producir especies que redunden en menosprecio de su persona; si tuviere queja de él, la expondrá por escrito precisamente a quien la pueda remediar, y por ningún motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones, castigándose con el mayor rigor con arreglo al Código y leyes militares al que contraviniere. (Artículo 181 O. M.) Artículo 184.- Siempre que en la calle, paseo u otro paraje público encontrare al Gobernador Militar o Comandante de armas, cualquier Oficial de los que estén subordinados sin distinción de grado en estos, y sea o no Oficial general el que mandare, se pararán y saludarán llevando la mano derecha a la visera del morrión o kepi, practicando lo mismo con todo Oficial General, aunque no mande y con los Jefes de sus respectivos Cuerpos, excepto el caso de hallarse sobre las armas que entonces lo harán en los términos que prevenga el respectivo Reglamento de Táctica. (Artículo 128 Milit.) Artículo 185.- Los Oficiales sin distinción de grados en cualquier reunión o concurrencia, distinguirán en respeto y atención a sus superiores, tratándoles con el mayor decoro y urbanidad; de modo que a los Oficiales Generales o Jefes de cuerpo cederán los inferiores el asiento o lugar que tengan en el mejor paraje de la pieza o sitio en que se hallaren reunidos, observándose por regla general que ningún subalterno pueda estar sentado, habiendo Capitán en pie, y así respectivamente por las demás clases de la milicia. (Artículo 128 Milit.) Artículo 186.- Todo Oficial sin distinción de graduación que sobre cualquier asunto militar diere por escrito o de palabra informe contrario a lo que supiere, será castigado disciplinariamente y si las palabras de que usare fueren ambiguas, dudosas o implicadas sus cláusulas, se le reprenderá obligándole a explicarse con claridad. Más si su falso informe fuese de graves consecuencias, será sometido a juicio y castigado conforme a la ley. (Artículos 112 al 114 Milit.) Artículo 187.- Todo Oficial tendrá siempre presente que el único medio para ser atendido en sus ascensos y granjearse la estimación y concepto de sus superiores, está cimentado en el exacto cumplimiento de las obligaciones de su empleo, en su adhesión y fidelidad a la Constitución de la República, aptitud y conducta irreprensible; en acreditar la buena reputación de su espíritu y honor, mucha aplicación y amor al servicio, y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga para dar a conocer su valor, talentos y constancia. (Artículo 35 O. M.) Artículo 188.- Cualquiera que estuviere mandando una porción de tropa, no se quejará s sus Jefes de estar cansada de no poder resistir la celeridad del paso ni fatiga que se le da, con otras especies que distraigan de hacer un pleno uso de ella; y si hiciere alguna representación, ha de ser muy fundada y convincente, con mucha reserva y a solas o por escrito. La contravención o infundada reflexión en semejantes casos, será castigada como falta grave de subordinación y flojedad en el servicio. (Artículo 38 Milit.) Artículo 189.- El Oficial cuyo propio honor y espíritu no le estimulen a obrar siempre bien, vale muy poco para el servicio de las armas; el llegar tarde a su obligación (aunque sea de minutos), el excusarse con males imaginarios o supuestos de las fatigas que le corresponden, el contentarse regularmente con hacer lo preciso de su deber, sin que su propia voluntad adelante cosa alguna, y el hablar pocas veces de la profesión militar, son pruebas de gran desidia y de ineptitud para tan gloriosa carrera. (Artículo 128 Milit.) Artículo 190.- Los Oficiales de cada Cuerpo han de considerar continua su obligación de vigilar cuando va la tropa de él sin armas por las calles u otros parajes públicos, la policía, aseo propiedad y buen porte de cada uno, sea o no de su Compañía, en quien hallen que reprender, y si fuere con armas para algún servicio, vigilarán así mismo si observan en orden, silencio y circunspección que requiere aquel acto; remediando por sí lo que puedan, según las faltas que notaren y dando parte después a sus superiores para que recaiga la providencia correspondiente; el que por desidia atienda con poco celo esta precisa obligación, será reprendido severamente y aún castigado si reincidiere a consideración a ser un individuo que no se interesa por su Cuerpo. (Artículo 128 Milit.) Artículo 191.- Ningún Oficial en campaña podrá ausentarse del campamento ni un instante, sin licencia del Jefe de su Cuerpo, ni más de cuatro horas sin la de su General; pero el que estuviere próximo a ser nombrado de servicio, en ninguna forma solicitará ni se le concederá el permiso. (Artículo O. M.) Artículo 192.- Se prohíbe a todos los Oficiales el pasar una noche fuera del campamento o de la guarnición en que se hallaren sus Cuerpos, sin licencia del Jefe de las tropas en campaña y de la autoridad militar de la plaza en guarnición. (Artículo 881 O. M.) Artículo 193.- Todo Oficial que hubiere estado separado del Cuerpo por cualquier motivo, cuando se restituya a él, estará obligado a enterarse y leer por sí todas las órdenes dadas en tiempo de su ausencia, así generales como también las de la plaza y la diaria del Cuerpo. Artículo 194.- Los Oficiales de cualquiera clase que sean, que oyeren o entendieren a tropa de su Compañía o de cualquiera otra, aunque de distinto Cuerpo, conversación o especies que puedan originar trascendencias o mal ejemplo a la subordinación y disciplina, tomarán por sí las providencias que puedan para arrestarlos y darán parte inmediatamente a sus Jefes para que atiendan al remedio de las consecuencias que pudiera producir; y los que con poco celo por el buen servicio de las armas, desatiendan esta preciosa obligación, quedarán sujetos a un enjuiciamiento militar. (Artículo 128 Milit.) Artículo 195.- Todo Oficial que se halle mandado tropa en ejercicios doctrinales, listas o revistas, si se presentare en aquel acto el Presidente de la República, el Ministro de la Guerra, el General en Jefe del Ejército, el Inspector General, el General de la respectiva División, o el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, pedirá permiso para empezar, continuar o retirarse, y mandará con su propia voz las maniobras que se ejecuten, pero no hallándose presente alguna de la personas expresadas y sí algún Oficial General, el Gobernador militar o Comandante de las armas, bastará que pida permiso para continuar o retirarse. Artículo 196.- Siempre que el Comandante de un Cuerpo estuviere presente, el Capitán de la Compañía o Escuadrón que mande, tomará su permiso para empezar, continuar o retirarse en cualquier acto del servicio en que se hallare, cuya regla se observará entre los individuos del propio Cuerpo en igual caso respecto de los de inferior o superior graduación o más antigua en la misma. Artículo 197.- Todo servicio así en paz como en guerra se hará con igual puntualidad y desvelo que al frente del enemigo; y siempre que cualquier Oficial se halle de facción, estará con exacta vigilancia observando ciegamente las órdenes que el Jefe de quien dependa le dicte, sosteniendo y haciendo obedecer las suyas con firmeza. (Artículo 128, inciso 36 Milit.) Artículo 198.- En todos los casos en que al Oficial se le mandare guardar secreto por sus superiores sobre objeto de marcha u otro fin del servicio, lo observará rigurosamente, respondiendo de los males que por divulgarse resultaren. (Artículo 237 Pn.) Artículo 199.- Son títulos de recomendación para los Oficiales, la pública notoriedad, el buen concepto de sus Jefes, Generales o inmediatos superiores y la buena calificación que hayan merecido en sus hojas de servicio. (Artículo 35 O. M.) Artículo 200.- Todos los Oficiales del Ejército tendrán la Ordenanza, el Código y el Reglamento militares. Artículo 201.- Todo militar, sin distinción de graduación, además de cumplir con cuanto previene esta Ordenanza, Código y Reglamentos militares, ha de obedecer las órdenes, decretos, bandos de policía y sanitarios, lo mismo que los demás ciudadanos, manifestando con su puntualidad el respeto y obediencia que se debe a las leyes. (Artículo 15 Pol.) Artículo 202.- Los Jefes y Oficiales, sin distinción, usarán del uniforme de su grado en todos los actos del servicio militar, pero fuera de ellos, podrán vestir de paisanos. (Artículo 465 O. M.) Artículo 203.- El Oficial infundirá en sus inferiores de cualquiera clase que sean, el concepto de que el enemigo no es de ventajosa calidad, castigando toda conversación dirigida a elogiar su disciplina, inteligencia de sus Jefes, armamento, municiones, caballos, provisiones y trato, o con objeto de deprimir los pertenecientes al Ejército Nacional. (Artículo 128 Milit.) Artículo 204.- En las privaciones y fatigas deben ser los Oficiales de cualquiera graduación que sean, el modelo de sufrimiento y constancia de la tropa que tengan a sus órdenes. En los combates, en las empresas arduas y de riesgo, les darán ejemplos de valor y denuedo sin omitir alguno para entusiasmar e inflamar el ánimo de sus inferiores, disponiéndolos así a sacrificar sus vidas gloriosamente si necesario fuere al buen servicio de la patria. (Artículo 987 al 999 O. M.) Artículo 205.- Todo Oficial siendo atacado en el puesto que se le confíe, no lo desamparará sin haber hecho toda la defensa posible para conservarlo y dejar bien puesto el honor de las armas, y el que tuviere orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo ejecutará. Si el General del Ejército tuviere duda de su desempeño, lo hará juzgar con arreglo a las leyes militares. (Tic. 8, Cap. 1° y Tit. 9., Libro 2° Milit.) Artículo 206.- Todo oficial que estuviere mandando tropa responderá pecuniariamente del valor del arma, vestuario y equipo que se perdiere en las deserciones de los individuos de su mando ocurridas por su causa o negligencia. A más de la responsabilidad pecuniaria fijada en el inciso anterior, se aplicarán las penas de que trata el Código Militar en la parte correspondiente. (Artículo 110 Milit.) Capítulo 14. Sargento de Infantería y Artillería. Artículo 207.- El Sargento sabrá todas las obligaciones del soldado y Cabo explicada en los títulos siguientes, las leyes penales para enseñarlas y hacerlas cumplir en su batería o Compañía o cualquiera otra tropa en que tenga mando, observándolas él por sí en la parte que le toca; igualmente deberá saber las órdenes de carácter permanente del Cuerpo y las de Compañía, y tener una instrucción general de las obligaciones del Subteniente. Artículo 208.- Para ascender a Sargento precederá el examen de su aptitud, hecho por el Capitán, a quien responderá de todo cuanto le pregunte perteneciente a las obligaciones del soldado, Cabo y de las respectivas a su ascenso. (Artículo 35 O. M.) Artículo 209.- Sabrá hacer el ajuste del sueldo y del prest diario de cada clase. (Artículo 35 O. M.) Artículo 210.- El Sargento que disimulare cualquier desorden o especie que pueda tener trascendencia contra la subordinación y disciplina de la tropa y no contribuyere y remediare, pudiéndolo hacer, u omitiere dar puntual noticia a su inmediato Jefe o al que mandare la guardia, será castigado disciplinariamente como si él mismo hubiera intervenido. (Artículo 128 Milit.) Artículo 211.- Los Sargentos segundos estarán en todo subordinados al primero; y en falta de éste en cada batería o Compañía o Escuadrón, hará sus funciones el más antiguo de los segundos, salvo que éste no fuere el más apto, que entonces el respectivo Capitán podrá disponer que se encargue del empleo el que tenga a su favor esta circunstancia. Artículo 212.- Para la limpieza y conservación del armamento, estará provisto de aceite y grasa con varas de limpia y lienzos; pero para permitir el desarme de la llave, consultará a su Sargento primero quien verá si debe enviarse al armero. Artículo 213.- No interrumpirá el Sargento a los Cabos en el ejercicio de sus funciones, no los maltratará de obra ni de palabra; y cuando cometan algún delito o falta se limitarán a arrestarles, dando cuenta al Oficial respectivo, como se previene en el artículo 134. Artículo 214.- El Sargento tendrá con los soldados y Cabos un trato sostenido y decente; dará a todos el de usted; no usará ni permitirá familiaridad alguna que ofenda a la subordinación; será exacto en el servicio y se hará obedecer, querer y respetar. Artículo 215.- Tendrá de su batería o Campaña las mismas listas de que trata el artículo 261 O. M. Artículo 216.- Al cuidado del Sargento primero o del que haga sus funciones, habrá en cada batería o Compañía, un libro de órdenes en el que escriba diariamente la general que diere el Comandante del Cuerpo, y la particular del Capitán de su batería o Compañía, para comprobar en la revista de inspección cualquiera duda que ocurra sobre las formalidades interior de su cuerpo. Artículo 217.- El Sargento segundo que más se distinga por su aplicación, inteligencia y buena conducta, será elegido para primero en su batería o Compañía y el más sobresaliente entre los primeros del mismo Batallón, será preferido para Oficial. Artículo 218.- Los Sargentos alternarán entre sí para tomar la orden, llevarla a sus Oficiales, distribuirla a los Cabos primeros y segundos que estuvieren encargados de escuadras y revistar los que entren de servicio; pero si el Sargento primero tuviere otras ocupaciones a que atender, lo desempeñará uno de los segundos en la parte a que no pudiere dedicarse. Artículo 219.- El Sargento que vaya a tomar la orden del Cuerpo, acudirá con puntualidad a la hora señalada al paraje en que se distribuya. No habiendo Sargento en la Compañía, irá el Cabo más antiguo de ella que sepa escribir.. Para tomarla, formarán todos en rueda, empezándola los Sargentos de la derecha y siguiéndola y cerrándola los Cabos, tomando unos y otros en su respectiva clase la preferencia de sus Compañías; todos descansarán sobre las armas, escribirán o recibirán la orden, teniendo la gorra puesta; y de la guardia de prevención se pondrán anticipadamente cuatro centinelas con la espalda a la rueda y las armas presentadas, para celar que nadie se acerque a oír la orden, manteniéndose en esta actitud hasta que salga del círculo el Oficial que la haya comunicado. (Artículo 476 O. M.) Artículo 220.- El Sargento que hubiese recibido la orden, irá a comunicarla a su Capitán inmediatamente que la tome, recibirá la suya y con la general del Cuerpo la llevará a los Tenientes y Subtenientes; luego dará a los demás Sargentos y Cabos encargados de escuadras, que en la misma batería o Compañía se juntaren para recibirla. Si fuere Sargento segundo el que hubiere tomado la orden, la comunicará al primero y éste juntará a los segundos y a los Cabos para darla; pero no estando en el cuartel no se dilatará la orden y la dará entonces al que la hubiere recibido, repitiéndola al Sargento primero cuando se presente en la batería o Compañía. Artículo 221.- El que vaya a llevar la orden a sus Oficiales tendrá terciado su fusil, manteniéndose con despejo y aire marcial. Artículo 222.- El Sargento que asista a recibir la orden, noticiará cada noche al Ayudante de semana, la gente efectiva y presente que tuviere su batería o Compañía, en estado de servicio. (Artículo 157 O. M.) Artículo 223.- Visitará una vez a la semana a los enfermos de su Compañía que hubiese en el hospital, y dará a sus Oficiales puntual noticia del estado de su salud, asistencia y de cualquiera queja que tuvieren. (Artículo 136 O. M.) Artículo 224.- Harán los Sargentos su rancho juntos; y si hubiere en la batería o Compañía algún soldado o Cabo de distinción que solicite comer con ellos, podrán admitirle con el consentimiento del Capitán o Comandante de la batería o Compañía. Artículo 225.-No usarán en su vestuario prenda alguna que no sea de su uniforme, ni se diferenciarán del soldado en el modo de llevarlas puestas. Artículo 226.- Siempre que la batería o Compañía tomare las armas, concurrirán todos los Sargentos con anticipación al paraje señalado para la primera formación; esperarán allí a que cada Cabo haya revistado su Escuadra y dé parte al Sargento primero de su número, destino y estado; entonces éste prevendrá a los segundos que deben revistar, eligiendo para su personal reconocimiento la que le parezca; cada Sargento examinará con mucha prolijidad el armamento, municiones, vestuario, correaje y aseo de los soldados; de cualquier falta que notare y en proporción a ella, hará cargo al Cabo, quien durante este examen le seguirá con su arma terciada y concluido, se colocará descansando sobre ella a la cabeza de su Escuadra. Los Sargentos segundos darán al primero puntual noticia de la Escuadra o Escuadras que hubieren revistado y éste mandará a la batería o Compañía terciar las armas y formar en ala por hileras, por estatura o por antigüedad, según se haya prevenido por sus Jefes; ejecutado lo cual hará descansar las armas y esperará a sus Oficiales, tomando los Sargentos las suyas y colocándose en el lugar que les corresponde. (Artículo 136 O. M.) Artículo 227.- Cuando llegue el Subteniente, saldrá el Sargento primero ocho o diez pasos para recibirle y darle noticia del estado de la batería o Compañía, número de los presentes y el de los ausentes con sus nombres y destinos. Durante la revista del Subteniente, el Sargento primero le seguirá con el fusil terciado, y solo él será responsable al Subteniente de las faltas que éste hallare, siendo muy contrario a la vigilancia del Sargento primero el disculparse con las omisiones de sus inferiores, y a la subordinación, en no hacer cargo al inmediato Cabo subalterno. Concluida la revista del Subteniente, el Sargento primero pasará a ocupar su puesto; pero si el Subteniente no compareciere por ausente o enfermo, practicará lo dicho en el Teniente, y si por descuido del Subteniente se atrasare de éste el Capitán, evacuará su oficio con el Oficial que estuviere presente. (Artículo 146 O. M.) Artículo 228.- Si hubiere en su batería o Compañía, guardia o destacamento, alguna omisión o desobediencia, se hará siempre cargo al Sargento, con arreglo a lo prevenido en este capítulo y en los posteriores que tratan de las obligaciones del soldado y cabo, cuyo exacto cumplimiento vigilará, teniendo entendido que lo que se gradúa de falta en aquellos, será más grave en él. Artículo 229.- El Sargento primero hará las distribuciones del prest, pan y utensilios de la batería o Compañía, acompañado al abanderado para el recibo de las raciones en especie y, a excepción de casos muy urgentes y por corto tiempo, no será destacado ni empleado en servicio alguno que le separe de ellas. Artículo 230.- Distribuirá las velas que deben gastarse en el alumbrado de la Compañía o batería. Artículo 231.- Asistirá puntualmente a las listas, dormirá en las cuadras de su propia batería o Compañía, y no saldrá del cuartel después de la retreta, sin permiso del Oficial de la guardia de prevención. Artículo 232.- El Sargento no permitirá que soldado alguno pase con destino de una Escuadra a otra sin su noticia y permiso del Capitán de la Compañía. Artículo 233.- El Sargento que a la tropa que tuviere a su orden no la hiciere observar una exacta disciplina, será castigado severamente y responsable con su persona y empleo de los excesos que cometiere, si no hiciere constar que puso de su parte todos los medios posibles para evitarlo y castigar a los culpables. (Artículo 28 Milit.) Artículo 234.- Cuando estuviere de guardia con un Oficial, se enterará por el Sargento saliente de las órdenes de ella, que observara exactamente, y sin invadir las funciones del Cabo, vigilará su debido cumplimiento, tanto en las obligaciones generales de un Cabo de guardia como en las particulares de aquel puesto. Artículo 235.- Los partes que le diere el Cabo, los comunicará el Sargento a su Oficial y de éste recibirá las órdenes que le ocurra dar para su guardia. Artículo 236.- Hallándose el Sargento de guardia bajo el mando de un Oficial, irá con su permiso a tomar la orden del paraje y horas señaladas; y cuando se restituya a su puesto (que será sin pérdida de tiempo) la comunicará a su Oficial, llevándola por escrito para mayor seguridad, y en voz baja le dará al oído el santo o señal de campo, si no los llevare por escrito. Artículo 237.- Será vigilantísimo en su puesto, fijando su consideración en que este buen ejemplo en punto tan interesante al servicio asegurará su desempeño y será cualidad muy recomendable para sus ascensos. Artículo 238.- Estando de guardia con un Oficial, visitará repetidamente sus centinelas, avisándolo antes, pero si hubiere alguna muy separada del cuerpo de guardia que no sea importante, confiará este cuidado al Cabo. Para que el Sargento sea reconocido de las centinelas en las noches, tendrá la contraseña particular del puesto, la que hará a regular distancia de cada una para darse a conocer y evitar el ¿quién vive? Artículo 239.- Cuando conduzca una guardia de que sea Jefe, al tiempo de montarla, cuidará que marche al paso ordinario, llevando las armas terciadas con el mejor orden, y a este fin mirará con frecuencia su tropa para asegurarse de su silencio, marcha, buen aire y unión. Con igual precaución conducirá su guardia saliente y a la distancia proporcionada del puesto que ha dejado, mandará envainar la bayoneta y seguirá al paraje señalado para despedirla. Capítulo 15. Sargento de Caballería. Artículo 240.- Además de las obligaciones en el Capítulo precedente (que en los puntos de subordinación, disciplina, respeto a los superiores y exactitud en el servicio, son comunes a todo Sargento general), los de caballería observarán cuanto previenen los artículos siguientes. Artículo 241.- Sabrán ejecutar por sí y mandar cuanto esté explicado en las obligaciones del soldado y cabo, celando que cumpla con las suyas cada clase y que cada cabo cuide de mantener el armamento y monturas de su Escuadra en el mejor estado de aseo y buen entretenimiento; que los caballos se limpien bien a sus horas y que estén herrados si fuere necesario, sin desatender por desidia o falta de reconocimiento este cuidado de que depende el evitar enfermedades que los inutilicen. Artículo 242.- Tendrán individual noticia de los hombres y caballos que haya en el Escuadrón y puntual razón de los efectivos, destacados, enfermos, comisionados en recluta, remonta y otros destinos de los individuos presos; para satisfacer prontamente a las preguntas que en cualquier caso le hiciere el Ayudante o cualquiera de los Jefes. Artículo 243.- Se enterarán prolijamente de las órdenes que se les den por escrito y de palabra, para distribuirlas con claridad a los soldados de su Escuadrón y hacerlas observar con exactitud, comunicándolas antes al Capitán, Teniente y Subteniente, y siempre que en alguna se mandare montar el Escuadrón a caballo para hacer ejercicio o cualquiera otra función, juntará el todo de él en el paraje que señale el Capitán o Comandante, para reconocer antes de incorporarle en el escuadrón, si todos los Cabos y soldados de él están con el aseo y propiedad correspondientes, a fin de que cuando se presente a revistarlas el Oficial del Escuadrón, no halle defecto que corregir, ni el Ayudante que reprender cuando llegue a formar el Escuadrón. (Artículo 139 O. M.) Artículo 244.- Al desfilar la tropa llevará especial cuidado de que los soldados observen en la marcha las distancias de una fila a otra, guardando a lo menos la de un cuerpo de caballo para evitar alcances y coses y seguir la marcha con formalidad y en el mejor orden. Artículo 245.- Asistirá a toda hora de dar pienso a los caballos, cuando el Escuadrón se halle junto en el cuartel, mandando que cada soldado se ponga al pie de su caballo por el lado de montar, para reconocer si falta alguno y después dará la voz de dar el pienso, la que obedecerán todos a un tiempo. Artículo 246.- A las horas de limpiar los caballos asistirá con puntualidad para ver si concurren todos los soldados y si lo ejecutan bien, y concluido este acto, mandará que monten, y poniéndose él a la cabeza del Escuadrón, le llevará con buen orden a beber, cuidará de que cada soldado deje muy despacio tomar el agua a su caballo y cuando todos hayan bebido conducirá con igual formalidad al cuartel el Escuadrón. Artículo 247.- Vigilará que los soldados de guardia de la caballería distribuyan la paja, hierba o grano o grano con equidad a los caballos, y si alguno de esto enfermare, dará parte al Ayudante o a los Oficiales de Escuadrón con obligación de asistir a la curación para poder informar al Capitán y Oficiales del estado en que se halle el caballo enfermo. Sabrá además hacer la reseña de un caballo. (Artículo 139 y 145 O. M.) Capítulo 16. Cabo de Infantería y Artillería. Artículo 248.- El Cabo debe saber las obligaciones del soldado y del Sargento y observará para desempeño de su cargo las reglas siguientes: Artículo 249.- Habiendo para cada Escuadra un Cabo primero y un segundo, quedarán los soldados de ella a cargo de éste en ausencia del primero; para suplir las veces del segundo, elegirá el Capitán al soldado que juzgue más a propósito. El Cabo segundo cuya Escuadra sea la más bien cuidada y mejor instruida, será preferido para primero; y el que de esta clase se distinga más en el mando y gobierno de la suya, será atendido para Sargento en la primera vacante de su Compañía y aún del Cuerpo. Artículo 250.- Para ascender a Cabo deberá precisamente preceder el examen de su aptitud que hará el Capitán; y ella consistirá en que nada debe ignorar de las obligaciones del soldado y del Sargento ni de las que explica este capítulo para Cabos, cuya elección en las dos clases de segundos y primeros ha de hacerse en la misma Compañía en que ocurra la vacante, a excepción de cuando convenga atender a soldados o segundo Cabo de otra, por particular capacidad o mérito, con conocimiento del respectivo Comandante del Cuerpo. (Artículo 35 O. M.) Artículo 251.- Las funciones del Cabo segundo son las mismas que las del primero, a quien estará siempre subordinado; deberá vigilar el exacto cumplimiento de todas las órdenes que se dieren a su Escuadra, las obligaciones generales del soldado y lo que explica en este capítulo para los Cabos primeros, cuyas funciones hará en ausencia de éstos y en todos los puestos y casos en que estuviere empleado de Cabo. Artículo 252.- El Cabo, como superior más inmediato del soldado, se hará querer y respetar de él; no le disimulará las faltas de subordinación; procurará que los de su Escuadra tomen afición al servicio militar y sean muy exactos en el desempeño de sus funciones; será firme en el mando, agradable en lo que pueda, castigará sin cólera y será medido en sus palabras, aún cuando reprenda. Artículo 253.- Cuidará de que cada soldado de su Escuadra sepa su obligación; enseñará el modo de vestirse con propiedad, conservar sus armas en el mejor estado, conocer sus piezas y faltas, poner bien los tiros, apuntar y hacer fuego con prontitud y buena dirección. (Artículo 280 y 292 O. M.) Artículo 254.- Para la limpieza y conservación del armamento, tendrá en su respectiva Escuadra los utensilios necesarios que le entregue el Capitán y de éstos cuidará siempre el Cabo, exigiendo del cuartelero la debida responsabilidad. Artículo 255.- Instruirá a los soldados de su Escuadra con prolija atención en los diferentes pasos reconocidos por la táctica observada; y dando al soldado un aire marcial, le enseñará el manejo del arma y fuegos. Artículo 256.- El Cabo será siempre responsable del aseo, buen estado del armamento, cuidado del vestuario, puntualidad y economía de los ranchos, subordinación y policía de su Escuadra y a él le hará el Sargento cargo de cualquier defecto que notare. Artículo 257.- El Cabo revistará su Escuadra todas las mañanas a la hora señalada en las órdenes del Cuerpo; si algún soldado no se presentare en la revista con el aseo debido, providenciará su pronto remedio; y si el descuidado fuere reincidente, lo arrestará en la Compañía. Después de la revista de la limpieza personal, hará que cada soldado en su presencia reconozca sus armas y las limpie; concluido esto, dará parte al Sargento de estar su Escuadra aseada y las armas corrientes, noticiándole al mismo tiempo de cualquiera novedad ocurrida o providencia que hubiere tomado. Artículo 258.- Siempre que la Escuadra tomare las armas, sea para revista de inspección, de comisario, guardia de plaza, destacamento, ejercicios u otros objetos, el Cabo de ella la formará en ala con la debida anticipación, sacándola de la cuadra, unida y ordenada, revistará el armamento, municiones y aseo de ella, remediando en cuanto pueda las faltas que notare y dará parte al Sargento del estado del armamento y vestuario, del número de los presentes, nombres y destinos de los ausentes; y la misma formalidad observará con los soldados que entran de guardia diariamente y los que se destinen a cualquier función del servicio. Artículo 259.- El Cabo estará en todo subordinado al Sargento, para cualquier asunto del servicio, y solo podrá acudir a su Subteniente en caso de tener queja del Sargento; al Teniente, cuando la tenga de ambos, y al Capitán y demás jefes por graduación, siempre que no se le haga justicia. Artículo 260.- El Cabo primero y el segundo recibirán con respeto la orden del Sargento; el primero formará en ala su Escuadra para comunicarla a los soldados, y en esta posición guardarán todos silencio y compostura; les explicará la orden general que hay recibido, nombrará a los que entren de servicio el día siguiente, y añadirá lo que tenga por conveniente para la policía y gobierno de su Escuadra. (Artículo 834 O. M.) Artículo 261.- Tendrá una lista de su Escuadra por antigüedad, otra por estatura y otra en que estarán asentadas todas las prendas de su vestuario y armamento, con el número o marca de cada fusil. (Artículo 215 O. M.) Artículo 262.- Los Cabos primeros y segundos tendrán una vara de madera, flexible, de grueso de un dedo regular, a fin de que el uso (con el soldado) de esta insignia que distingue al Cabo, no tenga malos resultados. Artículo 263.- El Cabo tendrá autoridad para arrestar en la batería o Compañía a cualquier soldado de su Escuadra; y en el solo caso de desobedecerle o responderle con insolencia, le será permitido el castigo con su vara, pero sin pasar de dos o tres golpes, y estos en la espalda o en la parte que no pueda lastimar; en cualquiera de los caos anteriores dará parte al Sargento para que por conducto de éste llegue la falta o castigo a noticia de los Oficiales de la batería o Compañía (Artículo 329 Milit.) Artículo 264.- En los ejercicios, funciones de guerra y toda formación, los Cabos primeros reemplazarán a los Sargentos que faltaren para el completo, y entonces llevarán las armas afianzadas. Del mismo modo llevarán el arma cuando vayan de Comandante de Guardia. Artículo 265.- El que vaya mandando una guardia o destacamento, marchará a la cabeza de ella, y llevará el arma afianzada. Artículo 266.- Si el Cabo tolerase en su Escuadra o tropa que mande, faltas de subordinación, murmuración contra el servicio o conversaciones poco respetuosas contra sus Oficiales o Jefes, será castigado disciplinariamente, a no ser que el hecho revista circunstancias que constituyen delito, en cuyo caso sufrirán las penas impuestas por las leyes de la materia. (Artículo 128 Milit.) Artículo 267.- Para llevar y dar orden a su Oficial, tendrá el Cabo su arma afianzada y después de recibir la que aquel le comunique, dará media vuelta a la derecha y se retirará. Artículo 268.- El Cabo cuidará de que la parte del cuartel que corresponde a su Escuadra esté con el mayor aseo, las armas puestas en la mejor forma, las mochilas colgadas; que no se pongan clavos en la pared sin licencia del Capitán y que los muebles y trastos que hubiere, se tengan limpios y cuidados. Artículo 269.- Siempre que los soldados tomen las armas cuidará el Cabo de que cuantos movimientos ejecuten en el manejo de ellas, sean con toda propiedad y eviten que llevando las armas descuidadamente, causen daño a los transeúntes. Artículo 270.- Los Cabos, en su trato con los soldados, serán sostenidos y decentes, darán a todos el de usted, los llamarán por su propio nombre y nunca se valdrán de apodos, ni permitirán que los soldados entre sí usen de chanzas ni voces de malacrianza. Artículo 271.- El Cabo que encontrare fuera del Cuartel a un soldado ebrio o cometiendo cualquier exceso, sea o no sea de su Compañía, le conducirá preso al Cuartel y dará parte al Cabo de la batería o Compañía a que pertenezca el soldado, o al Oficial de la guardia de prevención. Artículo 272.- En todas las marchas, que haga una batería o Compañía, el Cabo será responsable de dejar que algún soldado se separe de su Escuadra o que se mezcle con los de otra; y cuando algún soldado tuviere precisión natural para detenerse, atenderá el Cabo a su propia reincorporación. Artículo 273.- Si en la marcha se enfermare algún soldado de modo que no pueda seguirla, dará el Cabo inmediato aviso a su Sargento, y en su defecto, al Subteniente para que llegue a noticia del Capitán o Comandante de la batería o Compañía, quien dará la providencia que requiera el caso. Artículo 274.- El Cabo primero visitará con frecuencia los enfermos que hubiere de su Escuadra en el hospital y cuando no pueda por sí, hará que lo ejecute el Cabo segundo o el soldado que hiciere sus veces. (Artículo 381 O. M.) Artículo 275.- Cuando el Cabo fuere Comandante de una guardia, observará por su parte lo dispuesto en el título I, libro II sobre el servicio interior (Artículo 486 O. M.) Capítulo 17. Cabo de Caballería. Artículo 276.- El que fuere Cabo de Caballería o de dragones, debe saber a más de las obligaciones generales del Cabo de Infantería, las del soldado y las del Sargento de Caballería; y observará para el desempeño de su cargo las siguientes disposiciones. Artículo 277.- Ha de saber y tener en una lista la fuerza individual de hombres y caballos de su Escuadra, con expresión del destino de cada uno y número de prendas, menaje y clase de vestuario, montura y armamento; en una libreta separada apuntará las entradas y salidas de hombres y caballos de su Escuadra, incluyendo los efectivos de ella, con inmediata responsabilidad por lo que mira a estos del cumplimiento de la obligación de cada una en su aseo, subordinación, disciplina y exactitud en el servicio, haciéndoles cumplir y observando él cuantas órdenes se dieren por escrito en el Escuadrón, las que tendrá asentadas en un cuaderno. (Artículo 313 O. M.) Artículo 278.- En tiempo de marchas, cuando se llegue al tránsito, visitará el alojamiento o cuartel de los soldados de su Escuadra y cuidará que todo se halle en el mejor aseo. (Artículo 313 O. M.) Artículo 279.- Al toque de generala pasará al alojamiento de su Escuadra para ver si dan el pienso completo los soldados de ella, y si están prontos a limpiar el caballo; al de botasilla, examinará cuidadosamente si ponen bien la silla y la grupa; y al toque de a caballo, juntará toda su Escuadra y marchará con ella en el debido orden al paraje señalado para la reunión del Escuadrón. (Artículo 311 O. M.) Capítulo 18. Soldado de Infantería y Artillería. Artículo 280.- Al recluta que llegare a una batería o Compañía se le destinará a una Escuadra, cuyo Cabo le enseñará a vestirse con propiedad y cuidar sus armas, enterándole de la subordinación que desde el momento en que se alista para el servicio, debe observar exactamente. (Artículo 253 O. M.) Artículo 281.- En cualquier tiempo en que se le siente su plaza, recibirá su vestido y kepi en el estado de uso que estuviere el vestuario de la batería o Compañía que le toque, y se le dará el suyo sin roturas ni remiendos. A ningún recluta se permitirá entrar de guardia hasta que sepa de memoria las obligaciones de una centinela y llevar bien su arma, marchar con soltura y hacer fuego con prontitud y orden. Desde que se le sienta su plaza ha de enterársele de que el valor, prontitud en la obediencia y grande exactitud en el servicio, son objetos a que nunca ha de faltar y el verdadero espíritu de la profesión. Obedecerá y respetará a todo Oficial y Sargento del Ejército, a los Cabos primeros y segundos de su propio Cuerpo, y a cualquier otro que le estuviere mandando sea en guardia, destacamento u otra función del servicio. Artículo 282.- A todo Oficial general que halle sobre su marcha (no estando de facción) deber pararse y cuadrarse para saludarle al pasar, inclinando la cabeza y haciendo la cortesía con la mano derecha llevándola a la visera del kepi; y al enderezar la cabeza, dejará caer la mano sobre los pliegues del pantalón; y para el saludo de los Oficiales de cualquier Cuerpo, Sargentos de su Batallón y Cabos de su batería o Compañía, se parará y hará la demostración de llevar la mano derecha a la visera del kepi, sin inclinar el cuerpo ni la cabeza. Artículo 283.- A las Autoridades y demás personas notables, saludará sobre su macha, en señal de respeto, sin inclinar la cabeza ni pararse, llevando la mano derecha a la visera del kepi. Artículo 284.- No podrá ser preso el soldado, por ningún empeño voluntario. En el esmero de la ropa y moralidad del soldado, consiste la ventaja de que no contraiga empeños, y para lograr una y otra cosa, emplearán sus Jefes el más diligente cuidado. (Artículo 303 O. M.) Artículo 285.- Se presentará muy aseado a la revista que cada mañana le pasará el Cabo de su Escuadra; antes de salir del Cuartel reconocerá su arma, quitándole el polvo que tuviere; a la lista de la tarde, asistirá con la misma puntualidad; y si sus Jefes hallaren por conveniente el pasar otras listas, será igualmente exacto en su cumplimiento. (Artículo 115 O. M.) Artículo 286.- Aún cuando esté sin arma, marchará con despejo, manteniendo derecho el cuerpo, porque en su airoso y natural manejo debe la tropa en todas partes distinguirse y acreditar la instrucción que se le ha dado. Artículo 287.- En cada cuadra de tropa habrá nombrado un cuartelero, y si en una misma hubiese más de una batería o Compañía, cada una tendrá el suyo; éste barrerá la parte de la cuadra en que esté su batería o Compañía, no dejará sacar arma alguna sin orden del Oficial, Sargento o Cabo; impedirá que los soldados se entretengan en juegos prohibidos; que alguno tome ropa de mochila o maleta que no sea propia ni que ésta la saque del Cuartel sin noticia del Sargento o Cabo respectivo; cuidará de que las camas se levanten a la hora señalada y que las lámparas no se apaguen después de encendidas, hasta el amanecer. Artículo 288.- El cuartelero es responsable de todos los objetos que se hallen en la cuadra, debiendo recibir por relación los correspondientes al menaje, a presencia del Sargento de semana. El servicio del cuartelero durará siete días, haciéndose el relevo cada sábado, después de la revista de ropa y armas. (Artículo 254 O. M.) Artículo 289.- El cuartelero hará la limpieza de la cuadra dos veces al día, una a las ocho de la mañana en que la tropa esté en ejercicio y las armas en mano; y la otra a las cuatro de la tarde, aprovechando siempre el mismo servicio; arreglará el alumbrado a las horas de la noche que convengan. Artículo 290.- Desde que al soldado se le entregue su menaje, municiones y armas en el mejor estado, observará perfectamente el modo de cuidarlo todo con aseo para su pronto uso en el servicio, debiendo conocer las faltas de su fusil, el nombre de cada pieza, el modo de armarlo y desarmarlo, considerando las ventajas que resultan de tener su arma bien cuidada. Artículo 291.- Estando sobre las armas, no podrá el soldado separarse por motivo alguno de su fila, batería o Compañía, sin licencia del que le estuviere mandando; guardará profundo silencio; y no se rascará ni hará movimiento inútil con pies ni manos; no saludará a persona alguna, pero cuando desfilare delante de algún Jefe, al llegar a su inmediación, volverá un poco la cabeza para mirarle como distintivo de su respeto. Artículo 292.- Se prohíbe a todo soldado el disparar su arma, sin que lo disponga el que le mande, a excepción de los casos en que se prevendrá para el centinela. (Artículo 253 O. M.) Artículo 293.- El que en los ejercicios echare al suelo sus cartuchos o procurare ocultarlos en alguna parte, será severamente castigado. Artículo 294.- El soldado, para entrar de guardia reconocerá con anticipación su arma y municiones, llevando los cartuchos o tiros que se le hayan entregado, pues si en la revista que su Cabo respectivo ha de pasarle antes de ir a la parada notare alguna falta, será castigado a proporción de ella. (Artículo 257 O. M.) Artículo 295.- Sin licencia del que mande la guardia, solicitada por conducto de su Cabo, no podrá separarse de ella y solo en caso urgente y a muy raro soldado podrá concederse este permiso. Artículo 296.- Todo soldado inmediatamente que oyere a su Oficial o Cabo la voz de a las armas, deberá con prontitud y silencio acudir a ellas, y formarse descansado sobre la suya, en su puesto, para ejecutar cuanto disponga su Jefe. Artículo 297.- El soldado que se enviare de una guardia a llevar algún parte por escrito o verbal, marchará con su fusil afianzado hasta llegar a la persona a quien fuere dirigido; a un paso de ella presentará el arma, si fuese de grado a quien la presentaría el centinela, y le dará el parte que lleve, y después de recibir la orden que se le diere, afianzará su fusil y dará doble derecha y volverá a su puesto; cuya formalidad practicará en igual caso con cualquier otra persona, poniendo su arma terciada. Artículo 298.- Al que se embriagare estando en servicio, se remitirá en derechura a su cuartel, pidiendo el relevo con noticia de su falta para que el Jefe de su Cuerpo le castigue con cualquiera de las penas correccionales establecidas en el título XIV, Libro II del Código Militar, según la gravedad de la falta, pero no podrá removérsele de la guardia hasta que se halle en estado de ejecutarlo por su pie, a no ser que esté escandalizando o formando alboroto. Artículo 299.- A ningún soldado se le mantendrá preso ni arrestado por más del tiempo fijado en la parte penal disciplinaria del Código Militar. (Capítulo 2°, título XIV, Libro II Milit.) Artículo 300.- A ningún soldado que haya cumplido su término de servicio se le mantendrá en él por mas tiempo contra su voluntad, cuidando en consecuencia su Capitán de extenderle la correspondiente boleta de retiro. La contravención será castigada conforme se dispone en el Código Militar. (Artículo 92 Milit.) Artículo 301.- El servicio extraordinario que no sea de guerra, será decretado por el Gobierno, quien determinará el contingente y lugar de donde deben tomarse los individuos que han de prestarlo. A él pueden ser llamados aún los que hubiesen servido su turno de guarnición; pero no estarán obligados a permanecer de alta por más de ocho meses. En caso de rebelión o sedición o por otra causa grave y urgente, podrán los Gobernadores y Comandantes respectivos llamar a las armas a los individuos del Ejército que se encuentren en aptitud de tomarlas, aunque hayan servido; pero deberá dárseles de baja inmediatamente que hayan desaparecido los motivos que dieren lugar a tal medida. El servicio de guerra o de campaña deberá prestarse por todo el tiempo que lo exijan las circunstancias, estando dentro de las respectivas edades. El tiempo empleado en esta clase de servicio como en cualquiera otra extraordinario, se computará siempre doble, para el efecto de pasar a la siguiente categoría. Capítulo 19. Soldado de Caballería. Artículo 302.- Además de las obligaciones explicadas en los Capítulos antecedentes (que en los puntos de policía, subordinación, disciplina, respeto a los superiores y aptitud en el servicio, son comunes a todo militar en general) deben los soldados de caballería, por su instituto, observar cuanto previenen los artículos siguientes. Artículo 303.- A la entrada de un recluta en los cuerpos de estas clases, debe entregársele en su Escuadrón, su vestuario, armamento y montura, imponiéndole al por menor del nombre de las piezas de cada cosa y uso que debe hacer de todo, para que con conocimiento de razón de lo que se inutilice, pierda o rompa, como responsable de su cuidado. (Artículo 284 O. M.) Artículo 304.- El soldado de caballería debe estar instruido también del servicio de a pie y de a caballo, para ejecutarlo con desembarazo y propiedad en cualquier acto; y, a fin de conseguirlo, ha de enseñársele el modo de cabalgar con destreza y seguridad; avisará al Cabo de su pelotón, de los inconvenientes o defecto de su cabalgadura para que se ponga oportuno remedio. (Artículo 277 O. M.) Artículo 305.- Debe instruirse en el modo de cuidar su caballo y conservarlo en buen estado de servicio, limpiándolo dos veces al día, a las horas que señale el Comandante o el Jefe del Cuartel y suministrándole el pienso perfectamente limpio de toda materia extraña y la ración de hierba o paja en cantidad suficiente y de manera que no la desperdicie. Artículo 306.- Dará por lo menos dos veces al día agua a su caballo y cuidará mucho de que cuando no esté en el potrero, permanezca en lugar seca y limpio. Si el caballo estuviere en pesebre, barrerá el lugar en que se halle, dos veces al día; y en los lugares de clima ardiente, cuidará que no se asolee más de lo que fuese indispensable. Artículo 307.- Observará si su caballo toma agua y come bien, y si advirtiese señal de enfermedad, lo avisará a su Cabo puntualmente. Artículo 308.- Esquilará las orejas y crines del caballo, cortándole junto a la cabeza y junto a las velas a lo que baste para el asiento de la cabezada de la brida, y despuntará la cola sin exceder de tres dedos por debajo de los espejuelos. Esta operación la harán los soldados a un mismo tiempo, previa orden del Comandante del Escuadrón. Artículo 309.- Amarrará el caballo en tiempo y lugar cómodo y seguro, de modo que no resulte ningún daño. Artículo 310.- Para las marchas no cargará el caballo con más peso del absolutamente necesario, por lo que no colocará en la grupa sino la maleta conteniendo las prendas de vestuario, peine, almohaza, estaca, gancho y demás útiles livianos que le tocare llevar de su Escuadra. Sobre la maleta colocará la frazada y un saco para llevar el grano a su caballo, cuando fuere necesario. Estas cosas deben ir siempre bien acondicionadas y aseguradas con las correas para que no molesten, ni dañen al caballo ni al jinete. Artículo 311.- Al toque de bota-silla, dará pienso y limpiará al caballo disponiéndose para marchar; al de grupa, pondrá la silla y grupa aprontándose para montar, sin salir del cuartel o alojamiento, ni quitar el caballo del pesebre, donde se mantendrá a la vista de él, cuidándolo e impidiéndole que se frote contra el mismo pesebre ni contra las paredes; y al toque de a caballo, pondrá la brida y saldrá a formar al paraje señalado en la orden, cuidando que el cabestro de la jáquima o bridón, esté en buen estado de servicio, y de recogerlo y amarrarlo bajo la tapa-funda izquierda, antes de montar. (Artículo 279 O. M.) Artículo 312.- Durante la marcha cuidará todo soldado con atenta observación, de que su caballo no decaiga del estado de servicio en que lo empieza, ni se maltrate con la silla o grupa, por mal puestas. Artículo 313.- Cuando llegue al tránsito, luego que haya quitado la grupa, colgará sus armas y arreos en seguridad, aflojará las cinchas de la silla y no quitará ésta hasta que haya pasado media hora por lo menos. (Artículo 277 O. M.) Capítulo 20. Tambores, cornetas y clarines; armeros, albéitares, herradores, carpinteros y silleros. 1°. Tambores, cornetas y clarines. Artículo 314.- Los tambores, cornetas y clarines ejecutarán los toques militares a las horas y en los puestos señalados por la Ordenanza o Reglamento militar, o cuando y en donde lo ordenaran los respectivos Jefes. Gozarán del sueldo que corresponda a su clase. En campaña y particularmente en los combates, seguirán constantemente a los Jefes a que estuvieren adscritos. 2°. Armeros. Artículo 315.- Los armeros se ocuparán diaria y constantemente de la compostura de las armas del cuerpo en que sirvieren. Cuidarán de que el taller de herrería tenga todos los útiles necesarios y en el mejor estado para la composición de las armas, informando al respectivo Jefe de los defectos que noten en el armamento y de las mejoras que en él deban hacerse. 3°. Albéitares. Artículo 316.- Los Albéitares tienen por principal obligación curar las caballerías o animales que se hallen enfermos en el Cuerpo en que sirvieren, indicando a los respectivos Jefes, las medidas preventivas para que aquellos se conserven en el mejor estado. 4°. Herradores. Artículo 317.- Los herradores cuidarán de que las caballerías tengan en el mejor estado sus cascos, haciendo y colocando al efecto, las herraduras bajo el mejor sistema, de manera que puedan los animales marchar, sin demora, desde el momento mismo en que sean adaptadas. 5°. Carpinteros y Silleros. Artículo 318.- Los carpinteros y silleros se ocuparán; los primeros, en hacer y arreglar las montaduras del Cuerpo de caballería en que sirvieren; y los segundos, en construir y arreglar los afustes, aparejos y demás obras de carpintería que se ofrezcan al Ejército, conducentes al servicio de guerra. 6°. Disposiciones comunes a los cuatro párrafos anteriores. Artículo 319.- Los armeros, albéitares, herradores, carpinteros y silleros, gozarán del sueldo de su grado o clase; pero no siendo militares, gozarán del sueldo del grado o clase a que se les asimile por el Jefe de Estado Mayor respectivo, quien podrá destinarlos a otras funciones del servicio, compatibles con su principal obligación (Artículos 40, 42 y 45 O. M.) Capítulo 21. Órdenes generales para individuos de tropa. Artículo 320.- A ningún individuo de tropa en servicio activo se le podrá embargar parte alguna de su ración para el pago de ninguna clase de deudas. Artículo 321.- Todo individuo de tropa tiene el deber de estar siempre limpio y aseado en su persona, y el que contraviniere, será castigado disciplinariamente. (Artículo 128, inciso 4° Milit.) Artículo 322.- No es permitido a ningún individuo de tropa llevar en su vestuario prenda alguna que no sea de uniforme; fumar estando en formación; sentarse en el suelo, reñir, jugar, disputar, ni ejecutar acción alguna que pueda hacer menospreciable su persona. (Artículo 128, inciso 36 Milit.) Artículo 323.- Todo individuo de tropa debe conocer con precisión las personas y los nombres de los Cabos, Sargentos y Oficiales de su Compañía o batería, el de los Ayudantes y Jefes de su Cuerpo y de las principales Autoridades militares y políticas del lugar en que se encuentre de guarnición. También deberá conocer y clasificar exactamente todos los empleados militares con mando, distinguiéndose por sus divisas. Artículo 324.- Todo individuo de tropa debe estar enterado de las leyes personales que se le leerán una vez al mes, antes de la revista de Comisario en el mismo día de ella y estando presentes los Oficiales de la Compañía o batería. (Artículo 545 O. M.) Artículo 325.- Se prohíbe a todo individuo de tropa toda conversación que manifieste tibieza o desagrado en el servicio, ni sentimiento de la fatiga que exige su obligación, teniendo entendido que para recibir ascenso, son cualidades indispensables; el invariable deseo de merecerlo y un grande amor a la carrera militar. Artículo 326.- Todo individuo de tropa cuidará con el mayor esmero en mantener sus armas limpias y en buen estado de servicio, seguro de que logrará la victoria guardando su formación, estando atento al mando, haciendo los fuegos con prontitud y buena dirección y acometiendo intrépidamente al enemigo, cuando su Comandante lo ordenare. Artículo 327.- Todo individuo de tropa, sea en paz o en guerra hará por conducto de su inmediato superior, las solicitudes que quisiere, y solamente podrá ocurrir al superior sin guardar el orden jerárquico, si los inferiores a quienes se hubiese dirigido no le hubiesen hecho justicia. Será castigado, si se conociere que sus gestiones son injustas, caprichosas o con malicia. (Artículo 128 Milit.) Título VII. Empleados administrativos. Capítulo 1°. Auditores de Guerra. Artículo 328.- El Auditor general depende del Comandante General en tiempo de paz, y en campaña, del General en Jefe. Si no tuviere otro grado superior en el Ejército, tendrá siempre rango, honores y sueldo de Coronel. Los Auditores de División y de Brigada, dependen de los respectivos Comandantes de éstas, cuando obren como Cuerpos separados, y tendrán rango, honores y sueldo de Teniente Coronel. (Artículos 60 y 61 O. M.) Artículo 329.- Los Auditores de Guerra deben ser Abogados de la República, de acreditada instrucción en el Derecho y principalmente en Legislación militar. Artículo 330.- Corresponde a los Auditores en unión del respectivo Jefe de Estado Mayor, hacer los inventarios de los bienes muebles, semovientes y valores que dejen los militares que mueren en campaña, a fin de asegurarlos para su familia y herederos. Artículo 331.- Cuando se tome una plaza, ciudad o campamento, el Jefe de Estado Mayor respectivo, comisionará al Auditor al Auditar y al Comisario de Guerra o Intendente del Ejército, par la formación del inventario de todos los efectos de guerra, caballos, mulas ganado y dinero de las cajas del Ejercito enemigo, y con el resultado dará cuenta al General en Jefe. Artículo 332.- El Auditor General del Ejército y los particulares de División y Brigada, son en campaña, respectivamente, los Asesores en todas las causas de que conocen y sentencian los Tribunales o Jueces militares (Libro III Milit.) Artículo 333.- Los Auditores, aunque no sean Escribanos, pueden autorizar en campaña todos los actos civiles de los individuos del Ejército. (Artículos 929 y 933 O. M.) Artículo 334.- En tiempo de paz, el Auditor general del Ejército si estuviere en ejercicio, será el Asesor en las causas civiles y criminales seguidas por los Gobernadores militares, Mayores de Plaza y Comandantes locales; pero si no lo estuviere, serán Asesores los Jueces del Crimen o de 1ª. Instancia letrados del respectivo Departamento o Distrito. Por impedimento o excusa legal de los Asesores referidos, consultarán los Jueces con letrados de su nombramiento. Capítulo 2°. Administración financiera militar. 1°. Disposiciones preliminares. Artículo 335.- En tiempo de paz en que las tropas se encuentren haciendo el servicio de guarnición, con presupuestos determinados por la ley y sin las vicisitudes de la campaña, la Tesorería Gral. y las respectivas Administraciones de Renta son las que desempeñan las funciones de las Intendencias y Tesorerías del Ejército, y corresponde entonces a los Ministros de la Guerra y Hacienda, autorizar e inspeccionar los gastos de acuerdo con las leyes vigentes y con los decretos, reglamentos, y órdenes que al efecto expidiere el Poder Ejecutivo. Artículo 336.- En tiempo de guerra, encontrándose las tropas en campaña, la subsistencia de ellas correrá a cargo del Intendente, de los Tesoreros de guerra, de los Habilitados y de los Proveedores que establece esta Ordenanza. (Artículos 60, 61, 62 y 354 O. M.) Artículo 337.- Llegado el caso de guerra y de campaña, toca al Ministerio de Hacienda proporcionar al Intendente del Ejército los recursos en dinero y provisiones destinadas a las tropas y dictar las medidas convenientes para que en ningún caso carezcan las fuerzas de lo necesario para su subsistencia. Artículo 338.- Las cuentas de la Intendencia, de las Tesorerías de guerra y de los Habilitados se llevarán según el sistema que determine el Poder Ejecutivo, y en su defecto, por el adoptado para la Hacienda pública, pudiendo hacerse corte de caja por el Mayor General en las oficinas de la Intendencia o por el Intendente en las oficinas subalternas, cuando aquel o éste lo creyeren conveniente. (Artículo 65 O. M.) Artículo 339.- Los Tesoreros y Habilitados de guerra, al cesar en sus funciones harán corte de caja, entregando las especies a la persona que se les ordenare, rindiendo oportunamente sus cuentas al superior respectivo. Artículo 340.- Las cuentas de la Intendencia, de los Tesoreros de guerra y Habilitados, se comprobarán según la naturaleza de las partidas, con las órdenes del Ministerio de la Guerra, del Jefe del Ejército, División, Brigada, Regimiento, Batallón, o del respectivo Jefe de Estado Mayor, con las listas de revista, situaciones diarias, liquidaciones, ajustamientos, recibos; todo arreglado y expedido con las formalidades necesarias. (Artículo 65, inciso 2°. O. M.) Artículo 341.- La Intendencia y Tesorería en campaña formarán, cuando lo disponga el Ministro de la Guerra o del General en Jefe, los ajustamientos de los Cuerpos, con cuyas cuentas hayan corrido, así como los de los Generales, Jefes y Oficiales que sirvieron en el Ejército, División, Brigada, sin pertenecer a Cuerpo determinado. 2°. Intendencia del Ejército en campaña. Artículo 342.- El Intendente del Ejército en campaña, es el Comisario principal de éste, y como tal, Jefe de todos los individuos empleados en los varios ramos de la Administración. Artículo 343.- Estará inmediatamente subordinado en todo, al Mayor General, cuyas órdenes obedecerá. (Artículo 65, inciso 16 O. M.) Cuando las órdenes que recibiere las creyere contrarias a la ley, lo hará observar reservadamente, pero si el Jefe de la Fuerza insistiere, obedecerá el mandato, exigiéndolo por escrito. Artículo 344.- El Intendente del Ejército representa al Intendente general de Hacienda. Artículo 345.- Serán sus funciones: 1ª. Organizar su oficina y las demás subalternas; 2ª. Vigilar las oficinas administrativas subalternas; 3ª. Llevar una cuenta detallada de todos los ingresos y egresos del Tesoro y haberes del Ejército; 4ª. Disponer de todo gasto, sea ordinario o conforme a las leyes y tarifas, o accidental, según orden del General en Jefe, con la toma de razón respectiva y el Dése de aquel funcionario; 5ª. Tener a su cargo los almacenes de subsistencia y equipo, entregando cualquiera de estos objetos, solo de orden del General en Jefe o Mayor General; 6ª. Comprar o recibir todo objeto de provisión que pueda necesitar el Ejército; 7ª. Comunicar al Jefe del Estado Mayor General, cuantas veces se lo pida, la situación de los almacenes generales o proveedurías y das los informes sobre los recursos del lugar, teatro de las operaciones, bajo el punto de vista administrativo. (Artículo 65 O. M.) 8ª. Seguir información de testigos de las pérdidas de objetos de guerra del Ejército, para hacer recaer la responsabilidad sobre quien la merezca; 9ª. Otorgar documentos de crédito por las cantidades en dinero, efectos, ganados, caballerías, con que contribuyan los ciudadanos o habitantes del país donde se halle el Ejército, cuando el Jefe de él o el Ejecutivo lo haya ordenado, insertando o citando en dichos documentos, la resolución o autorización respectiva y expresando la cantidad entregada o las especies recibidas y el nombre de las personas contribuyentes; 10. Centralizar mensualmente en su oficina, con la respectiva separación de ramos, los trabajos de todas las oficinas administrativas subalternas, en vista de los cuadros que ellas le suministren; y concluida la campaña, recogerá todos los documentos originales, dando a los interesados los recibos correspondientes, para dar cuenta en su oportunidad al Ministerio de Guerra, quien después de haberlos examinado, los pasará a la Contaduría Mayor para su glosa definitiva y finiquito. (Artículo 356 O. M.) 11. Presidir las revistas de Comisario en los Cuerpos del Ejército en que lo creyere conveniente. (Artículos 544 y 547 O. M.) Artículo 346.- El Intendente del Ejército, al entrar en el ejercicio de sus funciones, recibirá del Jefe del Estado Mayor General, los documentos siguientes: 1°. Un estado nominal de todos los Jefes, Oficiales y tropas, con indicación de sueldos y gratificación de bagajes y trasportes que les son señalados, para que pase una revista escrupulosa antes de la marcha; 2°. El estado de los fondos que lleven los Tesoreros de guerra; 3°. El plan de arreglos con la Tesorería General de la República, para la remisión de los fondos. (Artículo 65 O. M.) Artículo 347.- Al llegar al Cuartel general, el Intendente mandará hacer un corte de caja en las varias Tesorerías subalternas, y esto mismo hará cuantas veces lo crea necesario. Artículo 348.- Llevará el alta y baja del Ejército, con vista de la situación general que le pasará diariamente el Jefe de Estado Mayor. (Artículo 65 O. M.) Artículo 349.- El Intendente del Ejército tendrá a sus órdenes, para el servicio administrativo, el número de Oficiales, soldados u hombres de trabajo necesarios para el pronto y buen desempeño de sus funciones. Artículo 350.- El nombramiento de Intendente del Ejército pertenece al Poder Ejecutivo con el sueldo que le designe, y los de los otros Oficiales administrativos, al General en Jefe, a propuesta del Intendente, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 351.- El Intendente del Ejército tendrá rango y honores de Coronel. Artículo 352.- En tiempo de paz son Comisarios de guerra e Inspectores en las revistas del personal del Ejército, asistiendo a ellas en calidad de fiscales, representando a la Hacienda militar; en la capital, el Tesorero general, y el Departamentos, los Administradores de rentas. 3°. Tesoreros de guerra y Habilitados. Artículo 353.- Los Tesoreros de guerra tienen respecto de los Divisiones o Brigadas a que pertenezcan, los mismos deberes que el Intendente respecto del Ejército; pero con absoluta dependencia de este funcionario. Por tanto, además de sus deberes legales como Tesoreros de guerra, cumplirán las órdenes y comisiones del Intendente, observando escrupulosamente sus instrucciones. Lo dispuesto en el artículo 349, es aplicable a los Tesoreros de guerra, quienes tendrán un Ayudante, si fuere necesario, nombrado por el Jefe de Estado Mayor, para que les auxilie en el ejercicio de su cargo. (Artículo 358 O. M.) Artículo 354.- Cada Tesorero de guerra pasará revista de Comisario y autorizará las listas de su respectiva División o Brigada. (Artículo 336 O. M.) Artículo 355.- Los Tesoreros de guerra cubrirán los sueldos y demás gastos de su respectiva División o Brigada, con el V°. B°. del segundo Jefe y el Dése del primero. Los Tesoreros de guerra llevarán los libros necesarios como empleados administrativos que manejan fondos públicos y los legajos de documentos, en orden y con las debidas separaciones. Artículo 356.- Los Tesoreros de guerra remitirán al Intendente, con oportunidad o cuando éste lo exija, un estado de los fondos que manejen, con las observaciones que crean convenientes para que no falte dinero en la oficina de su cargo.(Artículo 345 O. M.) Artículo 357.- Los Tesoreros de guerra, tan luego concluyan su cargo, darán cuenta de sus operaciones al Intendente del Ejército, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción 10 del artículo 345. Igual cuenta darán toda vez que el Intendente así lo exigiere. La cuenta de que tratan los incisos anteriores, será acompañada de los libros y documentos correspondientes. Artículo 358.- Cuando un Regimiento, Batallón o cualquier otra fracción del Ejército, tenga que obrar separadamente, llevará un Oficial encargado de la Caja de guerra, que se denominará Habilitado y que llenará respecto del Cuerpo en que sirva, las funciones de Tesorero de Guerra. (Artículo 353 O. M.) Este empleado será nombrado por el Jefe de Estado Mayor de la respectiva División o Brigada a que pertenezca el Regimiento, el Batallón o la fracción de tropa y será Agente o delegado del respectivo Tesorero de guerra, mientras dura la misión, y concluida ésta, dará cuenta de sus operaciones administrativas al delegante, quien tomará razón de ellas en sus respectivos libros. (Artículo 599 O. M.) Artículo 359.- El Tesorero de guerra, si no fuere militar, tendrá rango, honores y sueldo de Teniente Coronel. El Habilitado, si no fuere militar, tendrá rengo, honores y sueldo de Capitán. 4°. Proveedores. Artículo 360.- Habrá Proveedores en el Ejército, en razón de uno por cada Regimiento o Batallón, según lo dispusiere el General en Jefe. Artículo 361.- Los Proveedores gozarán del sueldo y honores correspondientes a su grado. Pero si no fueren militares tendrán rango, honores y sueldo del grado de Oficial inferior al que quedaren asimilados por disposición el Ejecutivo o del General en Jefe, o del Jefe superior en la fuerza respectiva. Artículo 362.- El Proveedor tendrá en sus órdenes los dependientes que se consideren necesarios para ayudarle en la distribución de los víveres y efectos, y en la dirección y ejecución de los trasportes. (Artículo 53 O. M.) Artículo 363.- Serán funciones del Proveedor: 1ª. Vigilar que las diferentes especies de víveres que pertenecen a la provisión, sean de buena calidad y que nada falte al peso y medida de las raciones que se señalaren por el Estado Mayor; 2ª. Entregará a cada Cuerpo las raciones en especie que se hubieren ordenado, percibiendo de los Abanderados el recibo que debe presentarse con el Dése del Tesorero. (Artículo 161 O. M.). Con este documento dejará cubierta el Proveedor su responsabilidad; 3ª. Cuidar de que el número de acémilas y carros destinados a los trasportes sea el suficiente y se hallen en buen estado; 4ª. Ordenar que se formen las correspondientes secciones de las acémilas, y que al cuidado de estas marche un caporal que lleve el mando y dirección de la sección y que en esta haya los mozos necesarios; 5ª. Cuidar de que las diferentes secciones de acémilas campen unidas cerca del depósito o almacén de víveres que se señalare, plantando sus piquetas en el mismo orden con que lo ejecuta la caballería y que los caporales y mozos no se separen de la respectiva sección sin su conocimiento o licencia; 6ª. Informar al Tesorero de guerra del estado de las provisiones cada día, o cuando aquel Jefe se lo ordenare; y 7ª. Cumplir como Agente natural e inmediato del respectivo Tesorero de guerra todas las órdenes e instrucciones que aquel le comunique para el mejor desempeño de su encargo. (Artículo 647, inciso 4° O. M.) Título VIII. Empleados de sanidad militar. Capítulo 1°. Cuerpo sanitario y ambulancias. 1°. Objeto del Cuerpo sanitario y ambulancias. Artículo 364.- El Cuerpo sanitario tiene por objeto la curación y alivio de los enfermos y heridos del Ejército en paz y en guerra, y lo componen todos los Cirujanos del Ejército. (Artículo 375 O. M.) Artículo 365.- En consecuencia ordenará y tomará medidas eficaces para mantener el estado higiénico en las guarniciones, campamentos o vivaques. Artículo 366.- El servicio se prestará en guarnición o en campaña. 2°. Servicio en guarnición. Artículo 367.- En cada una de las cabeceras de Departamento, habrá si le creyere necesario el Ejecutivo, un Cirujano nombrado por éste. Sus funciones serán: 1ª. Curar a los militares de la guarnición, sus esposas e hijos; 2ª. Visitar diariamente en los cuarteles los enfermos que haya, cuya lista nominal le será dada por el Comandante de la guardia de prevención; 3ª. Observar todo cuanto interesa a la salubridad de los alojamientos; 4ª. Informar al Comandante o Gobernador militar de todos los enfermos de gravedad que no pudiendo curarse en el recinto del cuartel, deban pasar al hospital; 5ª. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá ser ayudado por un practicante, en cuyo caso alternará con él en el servicio; 6ª. Dará de orden del respectivo Jefe, certificado de incapacidad para el servicio a los enfermos que reconozca merecerlo, para que el Comandante o Gobernador militar disponga lo conveniente. (Artículo 101, inciso 8°. O. M.) 7ª. Cada ocho días examinará a los individuos de tropa para ver si hay enfermedades contagiosas; y 8ª. También examinará a los reclutas que se le presenten, delante del mayor del Cuerpo, o en su defecto, del Capitán de la Compañía, a fin de saber si tienen impedimento para el servicio militar. Artículo 368.- El nombramiento de Cirujano lo hará el Poder Ejecutivo, quien acordará la remuneración de sus servicios; y su rango y honores serán los de Teniente Coronel. Dependerá en la Capital, del Comandante general; y en los Departamentos, de los Gobernadores militares. El Cirujano de la guarnición de la Capital y de la guardia del Presidente o de los SS. PP., tendrá rango, honores y sueldo de Coronel. 3°. Servicio en campaña. Artículo 369.- El Cirujano agregado al Estado Mayor General del Ejército tendrá un rango, honores y sueldo de Coronel, con el título de Cirujano Mayor. Artículo 370.- Los demás Cirujanos de División, Brigada, Regimiento o Batallón, tendrá rango, honores y sueldo de Teniente Coronel, con el título de Cirujano. Artículo 371.- Los Cirujanos del Ejército deben ser Doctores o Licenciados en Medicina o Cirugía; serán nombre por el Poder Ejecutivo; pero en caso de necesidad lo serán por el General en Jefe o jefe superior respectivo. Artículo 372.- Los Cirujanos estarán provistos de los instrumentos, medicinas y útiles necesarios para las operaciones quirúrgicas. Artículo 373.- El Cirujano Mayor organizará el servicio sanitario de las ambulancias y de los demás hospitales de sangre que establezca el Gobierno, el General en Jefe o Jefe de operaciones. Artículo 374.- Llámense ambulancias el material de hospitales, parque sanitario, medicinas, trenes, camillas, bagajes para la conducción de enfermos o heridos, personal de Cirujanos, practicantes y sirvientes, empleados en la curación y asistencia de los militares enfermos o heridos. Artículo 375.- Son funciones del Cirujano Mayor. 1ª. Hacer las visitas de inspección que juzgue necesarias a las ambulancias y hospitales de sangres, con el fin de cerciorarse de si todos los empleados cumplen con sus deberes y si se observan estrictamente los Reglamentos emitidos por el Ministerio de la Guerra o las ordenes trasmitidas por el General en Jefe, por el Mayor General o comunicadas por él mismo. (Artículo 364 O. M.) 2ª. Disponer que en casos urgentes asistan a los hospitales de campaña o a las ambulancias, los Cirujanos de aquellos Cuerpos que tengan menos necesidad de dichos empleados; 3ª. Suministrar al Mayor General o al Ministerio de la Guerra, todas las noticias que se le exijan sobre los establecimientos de su inspección e informar acerca de los lugares adecuados para situar hospitales de sangre o ambulancias; 4ª. Examinar por sí cada vez que lo crea conveniente, los botiquines, instrumentos y todo material del servicio que exista en los hospitales o haya de enviarse a los cuerpos, con el objeto de impedir que se haga uso de los que estén en mal estado o fueren inaplicables; 5ª. Vigilar que los Cirujanos y demás empleados de sanidad, ocupados en las Divisiones, Brigadas, Regimientos, Batallones y demás Cuerpos del Ejército, cumplan con sus respectivos deberes y pedir al Estado Mayor General la remoción de aquellos que fueren omisos en su cumplimiento; 6ª. Proponer al Estado Mayor General los individuos que juzgue con las cualidades requeridas para desempeñar los destinos de practicantes, mayordomos o enfermeros; 7ª. Ordenar a los demás Cirujanos del Ejército la organización que deben dar a sus respectivas ambulancias u hospitales de sangre, indicándoles el punto a donde deben remitir los enfermos y heridos, después de haber recibido los primeros socorros en aquellos; 8ª. Informar sobre las certificaciones que sobre la invalidez expidan los Cirujanos de su dependencia, previo reconocimiento del inválido, y expedir las que se le pidieren de orden del Jefe del Cuerpo a que pertenezca el solicitante; 9ª. Oír las quejas de los empleados y enfermos de los hospitales de sangre y ambulancias sobre los abusos y faltas que se cometan en ellos, para remediar por sí las que pudiere, o, en caso contrario, dar parte a quien corresponda; 10. Visitar los almacenes de provisiones destinadas a la tropa, informando al Mayor General sobre su calidad; 11. Vigilar que los alimentos y medicinas suministrados a los enfermos o heridos, sean de buena calidad y confeccionados como corresponde; 12. Procurar que en los cuarteles, campamentos, alojamientos de tropas y colocación de ambulancias y hospitales de sangre, haya las mejores condiciones higiénicas. A este respecto propondrá al Mayor General los medios que crea convenientes; 13. Presentar al Mayor General, cada diez días o cuando éste lo exija, un estado completo de los enfermos, muertos, heridos o restablecidos pertenecientes a los diferentes Cuerpos del Ejército, del personal de los respectivos hospitales de sangre o ambulancias, del material del botiquín, con las respectivas observaciones, a cuyo fin se hará dar por los demás Cirujanos las situaciones de que trata el artículo 376, inciso 11; 14. Ser el Médico y Cirujano del personal que compone el Cuartel General y el Estado Mayor General; 15. Resolver conforme a los principios de la ciencia, las consultas hechas por los demás Cirujanos; 16. Redactar las instrucciones convenientes para conservar la salud de las tropas; y en fin, Observar las prescripciones de esta Ordenanza y órdenes superiores en la parte que le toca. Artículo 376.- Son funciones de los Cirujanos de División, Brigada , Regimiento, Batallón o de cualquier otro Cuerpo: 1ª. Seguir la marcha del Cuerpo a que corresponden, continua e inmediatamente, llevando consigo el botiquín, las cajas de instrumentos y aparatos indispensables para las curaciones y operaciones quirúrgicas de que trata el artículo 372; y se acompañarán siempre del practicante o practicantes, del mayordomo y enfermeros que deban ayudarle en el ejercicio de sus funciones; 2ª. Permanecer cerca de los hospitales de sangre, parque sanitario o de los lugares en que estén establecidas las ambulancias; 3ª. Vigilar los cuarteles y campamentos, por lo menos dos veces al día, para reconocer a los individuos que se quejen de enfermedades y enviarlos al hospital, o prescribirles los medicamentos convenientes, según la intensidad y clase del mal; 4ª. Visitar por lo menos dos veces al día, o más, si fuere necesario, a los enfermos o heridos de su Cuerpo que haya en el hospital o en la ambulancia, recetarles y asistirlos, ejecutando por sí o haciendo ejecutar las operaciones del caso. 5ª. Dar al Jefe de las fuerzas o al Jefe de Estado Mayor, los informes que crea convenientes, con el fin de mejorar el servicio sanitario de ellas o que tiendan a procurar o conservar su salud; 6ª. Cuidar de la reserva de los hospitales de sangre o ambulancias que estén a su cargo y dictar las órdenes y hacer los pedidos convenientes para suplir las bajas que ocurran en las mismas; 7ª. Visitar los almacenes de provisiones destinadas a la tropa, informando al Jefe de las fuerzas o al Jefe de Estado Mayor, sobre su calidad; 8ª. Vigilar que los alimentos y medicinas suministradas a los enfermos y heridos de su cuerpo, sean de buena calidad y confeccionados como corresponde; 9ª. Procurar que en los cuarteles, campamentos, alojamientos de tropas y colocación de ambulancias, haya las mejores condiciones higiénicas. A este fin propondrán al Jefe superior de la fuerza los medios adecuados; 10. Llevar un libro de alta y baja en que sienten: 1°. El día en que ha entrado al hospital el militar enfermo o herido; y 2°. El día en que ha salido sano o en que ha fallecido; 11. Presentar cada día al Jefe de Estado Mayor respectivo o al Cirujano mayor, si estuviere en el lugar, una situación diaria de cada uno de los militares asistidos en el hospital, o ambulancia, expresando en ella el nombre, apellido, categoría, colocación del enfermo en el Ejército, la clase de enfermedad, su carácter, las defunciones ocurridas y los que se hallan sanos y aptos para volver al servicio; 12. Consultar al Cirujano Mayor en los casos graves de Medicina o Cirugía que puedan ocurrir, si las circunstancias lo permiten; 13. Presentar o remitir cada ocho días al Cirujano Mayor, un estado completo de los enfermos, muertos, heridos o restablecidos pertenecientes a los cuerpos en que sirva, del personal, del material del botiquín y demás objetos pertenecientes a su respectiva ambulancia; 14. Vigilar que sus subalternos cumplan estrictamente con sus deberes, pudiendo corregir sus faltas disciplinariamente y en caso de juzgarlos incorregibles, pedir su remoción al Jefe de Estado Mayor respectivo o al Cirujano Mayor: 15. Proponer al Jefe de Estado Mayor respectivo los individuos que juzgue con las cualidades requeridas para desempeñar los destinos de practicantes, contralores y enfermeros; 16. Cumplir en la parte que le toca con las funciones 10, 11 y 12 del artículo 375, haciendo la propuesta de que trata esta última, al Jefe de Estado Mayor respectivo, y en fin, observar las disposiciones de esta Ordenanza y órdenes superiores en todo lo que le concierna. (Artículo 381 O. M.) Artículo 377.- Habrá en cada Cuerpo donde haya Cirujanos, uno o más practicantes según las necesidades del servicio sanitario. Artículo 378.- Los practicantes serán Bachilleres en Medicina o Cirugía; serán nombrados por el Ejecutivo, o por el General en Jefe o Jefe de operaciones, a propuesta del Cirujano Mayor o Cirujano del Cuerpo, respectivamente. Artículo 379.- Los practicantes que sirvan donde se halla empleado el Cirujano Mayor tendrán rango, honores y sueldo de Capitán. Los practicantes de las demás Divisiones, Brigadas, Regimientos, Batallones y de otros Cuerpos del Ejército, tendrán rango, honores y sueldo de Tenientes o Subtenientes y dependen del respectivo Cirujano. Artículo 380.- Son funciones de los practicantes: 1ª. Mantener en seguridad y conservar en el Mayor estado de aseo, los instrumentos, vendajes, medicinas en depósito, botiquín y demás artículos del servicio profesional; 2ª. Acompañar al Médico o Cirujano en la curación de los enfermos o heridos y asistir a las operaciones o amputaciones que aquel practique; 3ª. Vigilar que el Mayordomo y los sirvientes mantengan el aseo, orden y método establecidos, así respecto del local como de los enfermos y que cumplan con sus demás deberes; 4ª. Llevar los recetarios, anotando en ellos, con separación, las prescripciones del Cirujano para cada enfermo; 5ª. Rotular los envases y medicinas que contenga el botiquín, preparar los medicamentos conforme las recetas y distribuirlos a la hora conveniente, dando a los enfermeros y sirvientes, las instrucciones necesarias acerca del modo de administrarlos; 6ª. Practicar las pequeñas operaciones quirúrgicas que el Cirujano le ordene; 7ª. Permanecer constantemente en el hospital o ambulancia, o por lo menos en un lugar contiguo para atender inmediatamente y a toda hora las necesidades de los enfermos; 8ª. Extender las papeletas de los pedidos que se hagan para el servicio facultativo, y en fin, cumplir con los demás deberes que les impongan las órdenes superiores o los Reglamentos para el servicio sanitario. (Artículo 376 O. M.) Artículo 381.- Habrá en cada ambulancia u hospital de sangre un Sargento o Cabo bajo el nombre de Mayordomo de ambulancia; dependerá del Cirujano y del practicante de la respectiva ambulancia u hospital de sangre, y serán sus funciones: 1°. Llevar los libros de entrada y salida de enfermos o heridos, con excepción de los muertos o restablecidos; 2°. Recibir de las oficinas respectivas las ropas, enseres utensilios y demás artículos que se destinen al servicio del hospital o ambulancia, respondiendo del valor de estos efectos cuando se inutilicen o pierdan por su culpa; 3°. Llevar el alta y baja de las mismas ropas, enseres y utensilios, con los documentos necesarios; 4°. Entregar a la persona encargada de la cocina los artículos alimenticios que han de componer las raciones, haciendo recibir éstas por sirvientes y que se repartan a los enfermos del modo y en la proporción ordenada por el Cirujano. (Artículo 376 y 380 O. M.) 5°. Cuidar del aseo del local donde se hallen los enfermos o heridos y de que los encargados de este servicio o lo hagan puntualmente. (Artículo 382 O. M.) 6°. Asistir al tiempo de las visitas del Cirujano y de las comidas de los enfermos, para enterarse de lo que se ordenare por aquel y remediar cualquiera falta que note en estas; 7°. Visitar constantemente la cocina, vigilando que los artículos alimenticios sean bien confeccionados, y recorrer los lugares donde se hallen los enfermos o heridos, para remediar los defectos que encuentre; 8°. Pasar diariamente al Cirujano o practicante un estado comprensivo del número de entrada, salidas, muertos, desertores y existentes en la ambulancia u hospital, con expresión del Cuerpo a que pertenece el individuo y su categoría; 9°. Vigilar que sus subalternos cumplan estrictamente con sus deberes, castigando disciplinariamente las faltas que cometan, dando cuenta al Cirujano de los castigos que imponga, para su aprobación; y en fin, Cumplir las demás órdenes que recibiere de sus Jefes y las prescripciones que se emitan para el servicio sanitario en la parte que le toque. (Artículo 380 O. M.) Artículo 382.- Habrá en cada ambulancia u hospital de sangre los soldados necesarios empleados como sirvientes bajo el nombre de enfermeros. Dependerán del Mayordomo, practicante, y Cirujano. Serán sus funciones: 1°. Hacer el servicio inmediato de los enfermeros y heridos en los lugares donde se hallen; 2°. Conducir los alimentos a los enfermos y distribuirlos según lo disponga el Mayordomo; 3°. Dar los baños a los enfermeros con arreglo a las instrucciones que reciban de los practicantes; 4°. Acompañar al Cirujano en las visitas y curaciones para ejecutar sus órdenes y conducir los vendajes y aparatos que fueren necesarios; 5°. Hacer guardar silencio en el recinto donde se hallen los enfermos y heridos y abrir y cerrar las puertas de las salas que hubiere, cuando así se les ordenare; 6°. Mantener constantemente el aseo de los vasos y útiles empleados en el hospital o ambulancia; 7°. Alternar en las guardias que ordenaren los Jefes del hospital o ambulancia; y en fin; Cumplir con las demás órdenes que dichos Jefes dictaren o con las prescritas en los Reglamentos emitidos para el servicio de sanidad en lo que les toque. (Artículo 381 O. M.) Artículo 383.- Los individuos del Cuerpo sanitario y el territorio que ocupen en los combates las ambulancias, deben considerarse siempre neutrales; con tal fin, llevarán aquellos por distintivo en el brazo izquierdo, un lazo blanco con una cruz roja, y en sus hospitales habrá siempre izada una bandera del mismo color y con igual distintivo. De este recinto no se dañará al enemigo bajo ningún pretexto, excepto el caso de ser atacados, que entonces deberán defenderse los que componen el Cuerpo de ambulancias. Artículo 384.- Si hubiese enfermedades contagiosas, se establecerá un hospital aislado y se colocará en él una bandera amarilla. Las ambulancias se colocarán en los campamentos y en las marchas fuera del alcance de los fuegos enemigos; sus trenes y equipajes marcharán a las órdenes del Conductor de equipajes. (Artículos 682, 718 y 812 O. M.) Artículo 385.- El General o Comandante en Jefe prohibirá, bajo severas penas, violar la neutralidad debida a los hospitales o ambulancias del enemigo. Capítulo 2°. Capellanes. Artículo 386.- Las funciones de los Capellanes se reducen a celebrar la misa de tropa de sus respectivos Cuerpos, los domingos y días festivos y a suministrar a los heridos, enfermos y demás militares pertenecientes a los hospitales o Cuerpos en que sirven, todos los socorros y consuelos espirituales que la Iglesia dispensa a sus hijos. /(Artículos 56, 57, 58, 59 y 60 O. M.) Artículo 387.- Los Capellanes estarán autorizados por el Prelado respectivo para administrar válidamente los sacramentos; se alojarán cerca de los hospitales militares, en cuanto sea posible para prestar prontamente los auxilios necesarios. Artículo 388.- Procurarán mantener con eficacia la moralidad de las tropas, arengándolas o predicándoles con oportunidad. Artículo 389.- El Capellán Mayor agregado al Estado Mayor General del Ejército, hará veces de Vicario; su rango, honores y sueldo en campaña serán los de Coronel y los otros Capellanes que de él dependen llevarán en campaña, el rango, honores y sueldo de Teniente Coronel. Artículo 390.- El Capellán Mayor centralizará, para remitir al Estado Mayor General, las mutaciones que ocurran en el estado civil de todos los individuos del Ejército en campaña. (Artículo 65 O. M.) Artículo 391.- El nombramiento de Capellán Mayor y demás Capellanes pertenece al Poder Ejecutivo. No pudiendo hacerlo con oportunidad, lo hará el General en Jefe, en campaña, dando cuenta al Gobierno. (Artículo 71 O. M.) Los Comandantes en Jefe procurarán que los Capellanes observen una conducta moral intachable. Título IX. Empleados militares en servicio de guarnición. Capítulo 1°. Comandante General. Artículo 392.- El Presidente de la República es el Comandante General de armas, y se hallan bajo su inmediato mando el Ejército de la República y los Jefes y Oficiales de cualquiera guarnición. Artículo 393.- Son sus funciones: 1ª. Cuidar del buen servicio de las guarniciones, a cuyo efecto debe dictar las órdenes conducentes al exacto cumplimiento de las leyes militares y disposiciones del Gobierno en el ramo de guerra; 2ª. Corregir las faltas disciplinarias de los Gobernadores militares y Comandantes de puertos y fronteras locales y de distrito, y si los hechos constituyeren delito, los someterá al juzgamiento respectivo. (Artículo 334 Milit.) 3ª. Tener noticia exacta sobre existencias de víveres, hospitales, municiones, utensilios, pertrechos y demás elementos de guerra, estado de las fortificaciones y cuarteles; todo con la debida separación y expresión de los medios que deban adoptarse, a fin de que el Gobierno disponga lo conveniente. Para llenar los fines del inciso anterior, hará que el Inspector General y demás subalternos le remitan los informes y estados correspondientes. (Artículo 395 O. M.) 4ª. Extraer de los almacenes, cuando lo creyere necesario al servicio público, efectos, pertrechos o cualesquiera otras especies y acordar su traslación de un punto a otro, poniéndolo todo en conocimiento del Gobierno por el Órgano del Ministerio de la Guerra; 5ª. Dictar las órdenes generales necesarias sobre revistas, altas y bajas de Jefes y Oficiales, y para cumplir las disposiciones del Ejecutivo sobre levantamiento, instrucción y equipo de fuerzas; 6ª. Acordar la época y lugar en que deban reunirse los Cuerpos, sea para revistarlos o para observar su instrucción en las maniobras; y en fin Ejercer las demás atribuciones que le están conferidas por esta Ordenanza y el Código Militar. Artículo 394.- El Comandante General tendrá un secretario y uno o dos escribientes nombrados por el mismo, con el sueldo que designe el presupuesto, dando cuenta al Gobierno de los nombramientos para los efectos de la ley. Además tendrá uno o dos ordenanzas para el servicio de su oficina. Capítulo 2°. Inspector General. Artículo 395.- El Inspector General del Ejército desempeñará las mismas funciones que se atribuyen al Mayor General del Ejército en campaña en lo que fuesen adaptables en tiempo de paz. Dependerá inmediatamente del Gobierno y del Comandante General. Cuando no hubiere nombrado Inspector General del Ejército, el Ministro de la Guerra ejercerá sus funciones en cuanto sean compatibles con su destino. (Artículo 393 O. M.) Capítulo 3°. Secretario de la Comandancia General. Artículo 396.- El Secretario de la Comandancia General es el órgano de comunicación del Comandante General y las órdenes que por su medio se dicten deberán ser estrictamente cumplidas. La persona que sirva la Secretaría de la Comandancia General, no siendo militar o no teniendo grado mayor, tendrá rango y honores de Coronel efectivo, mientras desempeñe el empleo; si siendo militar fuere más alta su graduación que la de Coronel, tendrá los honores que correspondan su grado. Artículo 397.- El Secretario llevará los libros siguientes: Uno de órdenes generales; Otro de la correspondencia que dirija; Otro por orden alfabético de los Oficiales del Ejército; y Otro en que con la debida claridad conste el inventario de todos los elementos de guerra existentes en los almacenes o puestos militares de la República. En los dos libros últimos anotará respectivamente cada año, las mutaciones ocurridas en el personal y material del Ejército. Capítulo 4°. Gobernadores militares y Comandantes de puerto. Artículo 398.- Los Gobernadores militares dependen inmediatamente del Gobierno, pero también obedecerán las órdenes de la Comandancia General, quedando en la parte disciplinaria y de organización subordinados al Inspector General. Artículo 400.- Las funciones de los Gobernadores Militares serán: 1ª. Llevar los libros siguientes: Un copiador de la letra, de las órdenes del Ministerio de la Guerra, Comandancia General e Inspección General del Ejército y de las que el propio Gobernador expida de alguna responsabilidad y trascendencia a Oficiales en comisión o encargados del mando de las plazas o destacamentos dependientes del Departamento. (Artículo 836 O. M.) Otro de alta y baja nominal y numérica, tanto para la fuerza en servicio activo, como para los otros Cuerpos organizados de su Departamento. Otro de contabilidad. Otro para llevar la hoja de servicio de Oficiales que estén o no de alta. Otro para el alta y baja del armamento, municiones y equipo que estén en uso o almacenados en el Departamento. (Artículo 65 inciso 5° O. M.) 2ª. Vigilar por la conservación del orden público en el Departamento en la parte que les toca, prestando con el mismo fin pronto y eficaz apoyo a las demás Autoridades, y en casos urgentes o de estar comprometida la seguridad pública, tomar por sí las medidas necesarias para asegurar el orden, informando al Prefecto del Departamento, si el caso lo exigiere y dando cuenta de todo al Ministerio de la Guerra; 3ª. Estudiar los medios de defensa del Departamento bajo el punto de vista militar, procurando conocer: 1°. Las tendencias políticas de los pueblos de su mando, su topografía, el estado de las fortificaciones que hubiere, los establecimientos y puntos fortificables. 2°. El estado de las guarniciones, su armamento y demás enseres de guerra y las provisiones existentes. 3°. Las poblaciones, los individuos capaces de llevar las armas, los que puedan ser ocupados en caso necesario, las subsistencias y recursos de toda clase que pueda suministrar el Departamento en la situación de guerra.Con tales fines consultarán las cartas, planos o informes militares que haya en los archivos del Departamento y no habiéndolos, harán que se formen a la mayor brevedad, siempre bajo el punto de vista militar. 4ª. Tomar planes de defensa en la previsión y eventualidad de que el Departamento y sus cuarteles puedan ser atacados siempre y de improviso y expuestos a pasar inmediatamente del estado de paz al de guerra, sometiendo sus trabajos, con una exposición razonada al Ministerio de la Guerra; 5ª. Formar radios militares de las poblaciones que disten más de tres leguas de la cabecera del Departamento, o que entre sí no se hallen a más larga distancia, en donde se dará la instrucción disciplinaria en la forma que sea posible en la mañana del primer domingo de cada mes; 6ª. Procurar que los Oficiales que deben figurar en los Cuerpos de su departamento salgan de los diferentes pueblos que forman el radio, que sean honrados y que sepan leer y escribir; 7ª. Hacer recaer en lo posible los nombramientos de Cabos y Sargentos en militares de los cantones respectivos de cada pueblo, quienes se encargarán de reunir los soldados de su comprensión para asistir con ellos a los ejercicios doctrinales o al llamamiento de sus Jefes; 8ª. Reunir las milicias del Departamento en la cabecera de éste o en cualquiera otro punto, cada vez que el comandante General de la República o el Inspector General lo disponga así; 9ª. Visitar las plazas de armas o guarniciones del Departamento dos veces al año, si no hubiere inconveniente, y en los días destinados para su instrucción. En tales visitas observarán, si los instructores enseñan conforme a la táctica y Reglamentos establecidos, prohibiéndoles hacer modificaciones indebidas; se enterarán del estado de subordinación y disciplina de las milicias y del cuidado que se ha tenido del armamento destinado a su instrucción; oirán las quejas que se les den, haciendo pronta justicia; 10. Ejercer en el Departamento las funciones de Juez de 1ª Instancia militar y demás de justicia en los asuntos civiles y criminales, conforme a las prescripciones del Código Militar; 11. Celar el exacto cumplimiento de sus subalternos en lo que respecta a sus obligaciones y buen comportamiento, aun en la vida privada, infundiéndoles emulación, procurando que las milicias del Departamento sean instruidas y subordinadas y el armamento, municiones y útiles de guerra, estén bien conservados; 12. Cuidar de que en los cuarteles de su Departamento, el servicio se haga con arreglo a esta Ordenanza, de que los individuos de la guarnición estén siempre en buena armonía, castigando con rigor a los pendencieros, de que se guarde el respeto debido en los diferentes grados y de que los Oficiales no se familiaricen con la tropa. Este último cuidado es de la mayor importancia, de manera que nunca deben dejarlo pasar inadvertido, debiendo castigar disciplinariamente a los contraventores. (Artículo 334 Milit.) 13. Impedir que los instructores traten mal a la tropa en los ejercicios doctrinales, recomendándoles que tengan paciencia y constancia para enseñar a los que sean de difícil comprensión. Graduar las penas discrecionales que los subalternos impongan y aplicar o procurar que se apliquen las penas señaladas al delito o falta que se haya cometido. 14. Dar cuenta por escrito al Ministerio de la Guerra de todo asunto que sea de importancia; enviarle con el pase correspondiente las solicitudes de los subalternos, no debiendo retenerlas por ningún motivo; y consultar al Gobierno en los casos no previstos por la ley o por órdenes superiores a aquellas medidas que conduzcan al mejor servicio del Departamento de su mando; 15. Dirigir al Ministerio de la Guerra las listas de revista de Comisario, tanto de la guarnición como de las de los resguardos; y cada tres meses informar a la misma oficina del número de Oficiales que en su Departamento hayan fallecido o cuyos despachos viesen sido cancelados por cualquier otro motivo. (Artículo 556 O. M.) 16. Dar pronto cumplimiento a las órdenes que les comuniquen el Ministerio de la Guerra, la Comandancia General de la República o la Inspección General de arnas, y cuando reciban alguna que presente graves inconvenientes en su ejecución, si esta no se exigiere inmediatamente y el servicio no se atrasare, podrán significar a sus Jefes las razones que crean del caso y que se suponga no están al alcance por la distancia u otro motivo. Si el Jefe superior no estimando admisibles las razones del Gobernador, reiterase la orden, ésta debe ser cumplida a todo trance. (Artículo 14 O. M.) 17. Hacer en el Departamento los cambios o traslaciones que crean convenientes de los subalternos, para que presten sus servicios en determinado punto dando parte al Ministerio de la Guerra. Pero cuando la traslación sea a otro Departamento, solicitarán previamente permiso del expresado Ministerio de la Guerra exponiendo las razones en que se funda; 18. Ordenar al Mayor de Plaza siga la correspondiendo información, cuando alguno de los Oficiales inferiores fuese inepto o excesivamente descuidado en el cumplimiento de sus deberes, escandaloso y sin pundonor, o tuviere vicios indecorosos; y comprobado cualquiera de esos defectos, dar cuenta al Gobierno para que disponga lo conveniente. Si se tratare del mismo Mayor o de un Jefe cualquiera, nombrarán un Fiscal específico para que siga la información, dando en lo demás cumplimiento al inciso anterior; 19. Reconocer, acompañado del Mayor de Plaza cada seis meses o cuando lo ordenaren el Ministerio de la Guerra, el Comandante General de la República o el Inspector General, los almacenes y repuestos de boca y guerra, las fortificaciones y cuarteles, la artillería y sus pertrechos y todo cuanto conduzca y buen servicio de todas las plazas que dependan de su Departamento, para asegurarse si se hallan o no en el perfecto estado que conviene; y de lo que consideren preciso proveer, formarán una relación expresando el fundamento de la necesidad y calculando los gastos aproximadamente, firmado este documento con el Mayor de Plaza que les acompañe, lo dirigirán al Ministerio de la Guerra para que el Gobierno determine la conveniente; 20. Establecer escuelas de enseñanza primaria en las guarniciones de su mando para la instrucción de los Sargentos, Cabos y Soldados nombrando con tal fin, de preferencia, Preceptores a Oficiales de la guarnición que consideren más capaces para la enseñanza y señalando al efecto las horas hábiles para las lecciones, arreglando los ramos de enseñanza y demás detalles para la buena marcha de los planteles, conforme a las instrucciones del Ministerio de la Guerra. Para el planteo material de tales escuelas pedirán a dicho Ministerio cuanto sea necesario, enviando el presupuesto de gastos respectivos. Servirán de recomendación tanto a los instructores como a los instruidos para los ascensos, los resultados felices. El Ministerio de la Guerra mandará practicar exámenes en la forma que el Gobierno juzgue conveniente en una época anterior a la renovación de las guarniciones; 21. Establecer en el Cuartel principal de las guarniciones, academia de Oficiales para la instrucción éstos por lo menos en las leyes militares, táctica y administración. Dicha academia será establecida conforme lo disponga el Ministerio de la Guerra; 22. Despachar por sí las solicitudes de los individuos de tropa de las guarniciones de su Departamento sobre su retiro, por haber cumplido el término de servicio, cuidando de que las bajas que dieren sean inmediatamente respuestas. Articulo 401.- En ausencia o falta del Gobernador Militar, le sucederá en el mando el Mayor de Plaza o el Jefe que por órdenes anteriores estuviere destinado a reemplazarle. Los Gobernadores interinos, a menos de una imprescindible necesidad y consultando al Ministerio de la Guerra, no han de variar el orden que el Gobernador en propiedad hubiere establecido. Articulo 402.- Las tropas que estuvieren en alguna plaza, donde se halle el Gobernador Militar del Departamento, no podrán tomar las armas sin el permiso de él; y todo Comandante de tropa las hará tomar para lo que se ofrezca del servicio, siempre que lo mande el Gobernador Militar del Departamento. (Artículo 81 O. M.) Articulo 403.- En los Departamentos donde no esté todo un Batallón en servicio activo, el Gobernador Militar tendrá respecto de la guarnición de su mando, los mismos deberes y facultades que esta Ordenanza y el Código atribuyen al Comandante de un Cuerpo. (Artículo 81 O. M.) Articulo 404.- Los Comandantes de puertos dependen del Ministerio de Marina en todo lo concerniente al servicio marítimo; pero en lo que toca al servicio militar, quedan sujetos al Ministerio de la Guerra y a la Comandancia General, cumpliendo los deberes de los Gobernadores Militares en la parte que le fueren aplicables. Capítulo 5°. Mayores de Plaza. Articulo 405.- En cada cabecera de Departamento habrá un Mayor de plaza que será de la clase de Jefe, en las ciudades de guarniciones importantes, y en las demás podrá ser un Capitán. Este funcionario es de nombramiento del Gobierno y debe conocer las prescripciones de esta Ordenanza y de las de la Táctica en uso. Su período es de dos años, pudiendo ser nombrado sucesivamente. Articulo 406.- Es el segundo Jefe militar del Departamento y depende del Gobernador Militar, a quien reemplaza en su ausencia o por cualquier otro motivo, siempre que no hubiere disposición superior contraria. Articulo 407.- Ejercerá las funciones de Juez de Paz y como tal conocerá de los asuntos de los militares que gocen de fuero y que sean domiciliarios de la cabecera del Departamento, en conformidad al artículo 145 Milit. Articulo 408.- El Mayor de Plaza debe cuidar de que las tropas hagan el servicio, alternando para su mayor descanso, a cuyo fin graduará según la cantidad de cada puesto, la fuerza y clases de Oficiales que hayan de cubrirlos, arreglándose a lo que para el servicio de guarnición está prevenido y regulando cuatro hombres para cada centinela. (Artículos 476 al 480 y 576 O. M.) Articulo 409.- Cuando haya uno o dos Batallones reunidos en servicio activo, recibirá del Jefe de Plana Mayor de cada Cuerpo una situación diaria. Articulo 410.- Dará al Gobernador Militar una situación general diaria de la fuerza existente en la plaza. Articulo 411.- Cada Oficial de los que estuvieren de guarnición en alguna plaza, hará el servicio para que se le nombre en el turno y clase que por escala de su Cuerpo le corresponda, siempre que el Gobernador Militar no disponga otra cosa. Los que entran de servicio conducirán su gente a la parada en la forma explicada en el servicio de guarnición; y luego que se presente a la parada, el Mayor de Plaza, el Ayudante de servicio le entregará una relación que exprese los nombres y destinos de los Oficiales, Sargentos y Cabos que en aquel día mandan puestos, cuya distribución toca al Cuerpo hacerla, según el orden y fuerza de las guardias, teniendo cuidado de variar en los sucesivos servicios los que sean de igual grado para conocerlos a todos. La relación que el Ayudante da al Mayor de Plaza servirá para que se anoten en un libro ad hoc por registro, los Oficiales y tropas que se emplean y puestos que guardan. (Título 3° Libro 2° O. M.) Articulo 412.- Después de abiertas las filas, el Mayor de Plaza revistará la parada y recibida la relación de que trata el artículo anterior, hecha la inspección y unidas ya las filas ene l orden de batalla, despedirá las guardias con esta voz: Guardias a sus respectivos destinos-marchen. Tocarán marcha los tambores, la emprenderá a su frente toda la parada y habiendo dado los pasos que convengan, cada Comandante de guardia conducirá su tropa por el camino acostumbrado; y hasta que todas las guardias hayan salido de la plaza continuarán tocando marcha los tambores, esperando la seña que el Mayor les haga para retirarse a sus cuarteles. (Artículo 586 O. M.) Articulo 413.- Despedidas las guardias se sortearán en presencia del Mayor de Plaza, los Oficiales y Sargentos nombrados para el servicio de las rondas; y en el mismo libro en que se sientan los nombres y destinos de los Oficiales, Sargentos y Cabos empleados en guardias, anotará el Mayor los de las clases que hacen el servicio de rondas, con expresión de las horas que la suerte les hubiere destinado. Y de todos los Oficiales y tropa que en este servicio y el de guardia estén empleados, dará al Gobernador Militar una relación por escrito. Articulo 414.- En las cabeceras de Departamento tendrá respecto de la guarnición, las mismas atribuciones que el Teniente Coronel respecto de su Cuerpo. (Artículo 100 O. M.) Capítulo 6°. Comandantes Locales o de Distrito. Articulo 415.- Habrá Comandantes Locales o de Distrito en los pueblos que el Gobierno determine, y con la remuneración que tenga a bien; su duración será de dos años, pudiendo ser nombrados sucesivamente. Articulo 416.- El Poder Ejecutivo designará para comandar en el lugar o Distrito un Oficial bajo la denominación de Comandante Local (o de Distrito), y cuya graduación será la que corresponda a la importación de la respectiva población; la Gobernación Militar correspondiente los propondrá al Gobierno. Articulo 417.- El Comandante Local (o de Distrito) depende en todo del Gobernador Militar y tiene en el Distrito o lugar de su residencia, respecto a la instrucción, disciplina y administración militar las facultades que le confiera el Gobernador Militar y ejercerá además las de Juez de Paz para los juicios verbales de los militares de su comprensión. También podrá instruir sumarias por delitos en que deba procederse de oficio, dando cuenta con la causa y el reo, en su caso, al Juez de 1° Instancia respectivo. (Artículos 145 y 146 Milit.) Articulo 418.- Bajo las órdenes del Comandante Local o de Distrito, se hallan todos los militares comprendidos en su jurisdicción, sin perjuicio de las facultades conferidas por esta Ordenanza y leyes a los Jefes o Autoridades superiores del Departamento. Capítulo 7°. Guarda-Almacén. Articulo 419.- En cada cabecera de Departamento habrá un Oficial que podrá ser de la clase de Subteniente hasta las de Capitán, que bajo el nombre de Guarda-Almacén será encargado del cuidado, aseo, entretenimiento y compostura de las armas, equipo y demás enseres de guerra que existan en los almacenes militares del Departamento. Su nombramiento pertenece al Gobierno y su período será de dos años, pudiendo ser nombrado sucesivamente. Articulo 420.- Depende directamente del Gobernador Militar del Departamento y además de las obligaciones inherentes a su grado, será inteligente en el modo de conservar las armas y el parque. Articulo 421.- No podrá hacer salir o entrar en los almacenes de guerra ningún elemento de guerra sin una orden escrita del Gobernador Militar y sin el recibo correspondiente. Estos documentos los conservará para que le sirvan de comprobantes en las partidas que sentare en el libro de alta y baja que debe llevar al efecto, foliado y rubricado por el Ministerio de la Guerra. El Guarda-Almacén de la guardia de honor, recibirá las órdenes del Comandante de este Cuerpo. Articulo 422.- El Guarda-Almacén residirá siempre en el local donde se conservan los elementos de guerra. En los puertos de la República donde el Gobierno lo estime conveniente habrá Guarda-Almacenes nombrados por el Poder Ejecutivo de las mismas calidades, funciones y atribuciones establecidas en este Título para los Guarda-Almacenes de las cabeceras de Departamento. Articulo 423.- El Guarda-Almacén será el principal responsable del buen orden de los almacenes de guerra y no podrá disculparse con las faltas de sus subalternos, si no es que las hubiere castigado o reprendido por la inobservancia en el cumplimiento de su deber. Articulo 424.- Siendo de la mayor importancia el perfecto arreglo de los almacenes, no disimulará falta alguna de sus empleados, y no vacilará en provocar la remoción o destitución de éstos, si lo creyere necesario; centralizará las altas y bajas de todos los almacenes de guerra del Departamento, y dirigirá cada tres meses al Gobernador Militar un estado general del armamento, vestuario y equipo, con indicación de las órdenes que motivaron las mutaciones, para que éste lo remita en el acto al Ministerio de la Guerra, a fin de que haga las observaciones correspondientes; y acompañará al Gobernador, Jefes o Inspectores en las visitas que hagan a los almacenes. Articulo 425.- Pedirá al Gobernador Militar cuando le sea necesario para el buen arreglo y compostura del armamento, equipo y vestuario. Articulo 426.- Si fuere necesario asolear el parque o la pólvora, avisará al Gobernador Militar, para que este funcionario señale el lugar y tome las precauciones del caso. Articulo 427.- No podrá ausentarse sin previa licencia del Gobernador Militar, quien designará un sustituto, y si la ausencia fuere larga, el Gobernador podrá designar otro Oficial para que haga las veces de Guarda-Almacén, dando aviso al Ministerio de la Guerra, par la aprobación del Gobierno. Articulo 428.- Tendrá siempre listos los maestros armeros necesarios para la compostura de las armas que mantendrá constantemente en estado de buen servicio. Articulo 429.- Cada vez que entren armas al almacén, las examinará prolijamente con la asistencia de los armeros; y, previo aviso al Gobernador Militar, mandará arreglar sin demora las que fueren de fácil composición, dándoles cuenta de las que estén completamente inútiles. Articulo 430.- Vigilará que ninguno entre en los almacenes de pólvora o de parque y menos con fuego. Articulo 431.- Cuidará de que las armas almacenadas estén siempre aceitadas y las mandará limpiar por lo menos una vez al mes, a cuyo fin pedirá los hombres necesarios al Gobernador Militar. Articulo 432.- Se esmerará en que las piezas que sirven para los almacenes de guerra se conserven constantemente aseadas y bien secas; y propondrá al Gobernador Militar todas las medidas que juzgue necesarias para tal fin. Articulo 433.- En los Departamentos en donde hubiere pocas armas y parque almacenados, el Gobernador Militar podrá designar un Oficial de los del servicio para que cumpla con las disposiciones de este Capítulo; en este caso el Oficial nombrado no estará exento del servicio de guarnición, en cuanto sea compatible con el del almacén. Articulo 434.- Es incumbencia del Guarda-Almacén comprar, de acuerdo con el Gobernador Militar, lo necesario para el alumbrado del edificio, distribuirlo por la noche del modo que esté dispuesto, cuidar de todos los enseres de propiedad Nacional que se encuentren en el edificio del cuartel y desempeñar las comisiones que el Gobernador Militar le encargue del mismo edifico y sean compatibles con el cumplimiento de sus deberes. Articulo 435.- El Gobernador Militar dará al Guarda-Almacén los auxilios necesarios para llenar cualquiera de las obligaciones que están consignadas en este Capítulo. Articulo 436.- Por cada omisión que se note en el Guarda-Almacén en punto a los deberes que se le imponen, incurrirá en la pena de arresto disciplinario que le aplicará el Gobernador Militar respectivo. Si la falta fuere de gravedad o de reincidencia, se dará cuenta al Gobierno para la destitución del empleado. (Artículo 334 Milit.) Artículo 437.- Los Gobernadores Militares inspeccionarán con frecuencia los almacenes de guerra de su Departamento, siendo responsables por faltar a este deber. (Artículo 400 O. M.) Artículo 438.- En campaña, el General en Jefe designará el Oficial de Estado Mayor encargado del servicio de Guarda-Almacén General. (Artículo 72 O. M.) Artículo 439.- En las Divisiones, Brigadas, Regimientos y Batallones que obren separadamente, habrá un Guarda-Almacén divisionario, de Brigada, de Regimiento o de Batallón nombrados por el General en Jefe o Jefe de Operaciones. Dichos empleados tendrán las obligaciones consignadas en este Capítulo, con la diferencia de recibir las órdenes de entrada o salida de los almacenes, de los Comandantes correspondientes. Capítulo 8°. Música y Bandas Militares. Artículo 440.- Habrá en la Capital de la República una Banda Marcial de los Supremos Poderes, y en ella un Tambor Mayor, que deberá ser de superior instrucción en la música y de suma destreza en los toques; éste será el Comandante de todos los músicos, cornetas y tambores con dependencia del Comandante General. Artículo 441.- El Tambor Mayor será nombrado por el Gobierno y de la graduación que éste estime conveniente, no pasando de Sargento Mayor. Será respetado y obedecido por todos los músicos, cornetas y tambores, a quienes podrá arrestar, dando cuenta al Gobernador Militar. Artículo 442.- Vigilará con particular esmero que los toques se den con la regularidad señalada por la Táctica, sobre todo, en la velocidad de los diversos pasos. Artículo 443.- Cuando haya varias bandas reunidas en un mismo lugar, el Tambor Mayor propondrá al Comandante General un toque especial para que sirva de señal al Batallón a que pertenezca cada Banda, en cuyo caso este toque precederá a los demás de ordenanza, cuando solo se refiera al respectivo Cuerpo. Artículo 444.- Cuando se muden las guardias, el tambor de la firme que ha de salir, tomará el compás de la que viene marchando, lo cual se hará igualmente por la nueva al salir la otra, para que no se perciba diferencia en los golpes; cuya observancia será común a todos los individuos de banda en iguales circunstancias. Artículo 445.- Un cuarto de hora antes de la fijada para la retreta, el Tambor Mayor reunirá los tambores y cornetas para conducirlos a la plaza de armas o al paraje señalado. Artículo 446.- La autoridad del Tambor Mayor sobre los tambores y clarines de Compañía, solo se extiende al servicio especial de sus empleos, pero en cuanto a lo demás están sujetos a los Comandantes de las Compañías. Artículo 447.- Los tambores y clarines de órdenes, dependen directamente del Jefe a quien están asignados. Artículo 448.- El Tambor Mayor cuidará de que los individuos de la Banda no falten a las Academias de música a las horas señaladas; que los instrumentos y papeles estén bien guardados, y destinará a los aprendices el instrumento que juzgue más a propósito, consultan de su inclinación, capacidad y constitución física. Artículo 449.- Arreglará la enseñanza de los principiantes, de modo que sea rápida y eficaz; nombrará al efecto los músicos más adelantados a quienes castigará por la falta de cumplimiento. Pasará revista a sus subalternos y a los instrumentos, cada vez que haya de salir y ejecutan funciones oficiales o retretas, y hará una inspección más prolija de la revista de Comisario. Artículo 450.- Debe enseñar de preferencia a su respectiva Banda los toques de ordenanza, como diana, marchas, llamadas, &, &. Artículo 451.- Señalará las piezas que debe enseñarse, y formará el programa de las que deban tocarse en las retretas, misas y otros actos; pero no se podrá sustituir con otras las de la Ordenanza, para hacer honores o para otras funciones del servicio, cuidando de que no se desvirtúe la música militar y los toques marciales con agregados de sonatas impropias. Artículo 452.- Si los instrumentos se descompusieren o inutilizaren, lo avisará al Comandante General o Gobernadores militares o Jefes de División o de Brigada a que pertenezca la Banda, para que provea lo conveniente. Artículo 453.- Castigará con arreglo al Código Militar a sus subordinados que cometan faltas de disciplina. Artículo 454.- El Tambor Mayor tendrá facultad de dar licencia a un solo individuo de Banda por un día; para más tiempo deberá ocurrirse al Comandante General, Gobernador Militar o jefe del Cuerpo a que pertenezca la Banda. Artículo 455.- Cuando algún individuo de Banda fuere desaplicado o inepto para el aprendizaje o pernicioso por sus vicios, dará cuenta el Tambor Mayor al Comandante General, Gobernador Militar o Jefe del Cuerpo a que pertenezca la Banda, a fin de que ordene lo que crea conveniente. Artículo 456.- Habrá músicas militares en los Departamentos en donde designe el Gobierno, las cuales se regirán por las disposiciones de este Capítulo. Artículo 457.- El Comandante General formará el Reglamento interior de la Banda Marcial de los Supremos Poderes, y los Gobernadores Militares, los pertenecientes a las Bandas de sus respectivos Departamentos, sujetándolos a la aprobación del Comandante General. Artículo 458.- Las Bandas Marciales de las Divisiones y Brigadas se arreglarán a las disposiciones de este Capítulo y observarán el Reglamento interior del Departamento a que pertenezcan. Artículo 459.- En el Reglamento interior de cada banda se determinarán la enseñanza, las horas de Academia, la formación de escuela de aprendices, el modo de asistir a los actos oficiales y particulares y el de la conservación y reparación de instrumentos y las penas por faltas. Artículo 460.- Cuando el Gobierno lo crea conveniente, nombrará Director para una o más Bandas, a sujetos que sean Profesores de música aventajados, ya tengan o no el carácter militar y con paga convencional. Estos individuos serán los Jefes del Cuerpo de Banda y los Tambores Mayores sus segundos, pero el régimen administrativo queda a cargo de estos últimos. Título X. Sueldos y Haberes militares. Artículo 461.- Todo individuo del Ejército desde el momento en que entra en servicio activo, tiene derecho al sueldo que se le asigne por su grado o empleo. Cuando no hubiere suficientes fondos públicos para pagar el sueldo de las tropas, los Comandantes respectivos procurarán su alimentación, conforme a las prescripciones consignadas en el Título de la Administración financiera militar, sobre vestuario, equipo y menaje. Artículo 462.- Los mismos individuos del Ejército tienen derecho al sueldo íntegro de sus empleos mientras permanezcan en los hospitales curándose de las enfermedades o heridas recibidas durante el tiempo de servicio, aunque hayan sido retirados de él, los Estados Mayores, Cuerpos, Compañías o piquetes a que pertenecían, pues en este caso continuarán pasando revista como presentes hasta que reciban la baja de hospital. Título XI. Descuento de sueldos. Artículo 463.- A ningún Oficial o individuo de tropa se le descontará más que una tercera parte de su sueldo por deudas de cualquier naturaleza que sean, salvo por lo que adeuden al Estado o por pérdida de prenda o enseres de guerra que tuviera a su cargo, en cuyo caso podrá embargársele hasta una cuarta parte más. En la información respectiva podrá intervenir el interesado para determinar el valor de la prenda perdida. El Comandante del Cuerpo descontará dicha tercera parte sea por el simple reconocimiento de la deuda hecha por el Oficial o individuo de tropa ante él mismo o en virtud de orden que le dirija el Juez competente. Esta tercera parte será repartida a prorrata de las sumas debidas entre los acreedores y en ella el fisco será preferido a los demás. Título XII. Uniformes y Divisas. Artículo 464.- Al Poder Ejecutivo corresponde dictar el Reglamento de uniformes y divisas, bajo las reglas siguientes: 1ª. Que el vestido de la tropa sea de tela que pueda lavarse sin inconveniente. Los individuos de la Guardia de los Supremos Poderes tendrán además un vestido de gala o de parada que puede ser de paño; 2ª. Que el uniforme se diferencie según las distintas armas; 3ª. Que los colores de los uniformes sean blanco, azul, o azul turquí, los vivos todos subidos y los adornos rojos, verdes, blancos, de plata, amarillos, de oro, o negros; 4ª. El Cuerpo de Cadetes tendrá un uniforme sencillo distinto al de los demás Oficiales; 5ª. Que en cada Cuerpo el uniforme de Banda se diferencie del de la tropa, teniendo un distintivo especial el del Tambor Mayor. Artículo 465.- Todo individuo que tenga mando el en Ejército, debe usar las divisas y distintivos de su grado. El Ejecutivo determinará las de todos los grados, teniendo presente las reglas siguientes: 1ª. Que las divisas sean tales que a primera vista se distingan los grados; 2ª. Que el número, colocación y material de las divisas, se procure armonizar el buen gusto con la economía; 3ª. Que de la clase de Cabo abajo, ninguno use galones de oro o plata bajo ninguna forma; 4ª. Que solo los Generales o Jefes puedan llevar franjas de galón de oro o plata en el pantalón, dándoles el ancho correspondiente a su grado; 5ª. Que el uso de cordones y borlas de oro sea para la dragona de la espada, para los remates de la banda y del pecho; y 6ª. Que los Oficiales en servicio tengan un distintivo que los diferencie de los francos. (Artículo 202 O. M.) Título XIII. Entrega de Banderas. Artículo 466.- A todo Cuerpo del Ejército se le suministrará bandera o estandarte, según su arma, por cuenta de la Nación. Artículo 467.- Las Banderas y Estandartes se recibirán en los Cuerpos con toda la solemnidad posible. Con tal fin, el Cuerpo que debe recibirlos, estará formado en la batalla y sus Jefes a pie, al acercarse la bandera que vendrá escoltada por una Compañía con música militar. El que la recibe pasará al orden de parada, y el Jefe u Oficial que la presente con alguna alocución análoga, la entregará al batallón, y el Jefe del Cuerpo que la recibe, dirigiéndose a sus tropas después de mandar presentar las armas les dirá: Soldados: por vuestra instrucción y buen servicio os habéis hecho dignos de defender la bandera del país que representa sus libertades e independencias y que el Gobierno confía a vuestro valor y lealtad prometéis a la Nación y empeñáis vuestro honor que la defenderéis a costa de vuestra sangre y vida. La tropa en masa responderá: Si prometemos. Artículo 468.- La bandera o estandarte con los colores nacionales y las armas de la República, llevará escrita en letras rojas bordadas el mote de Batallón número.... Será de tela de seda de uno veinticinco centímetros en cuadro y de dos, cinco centímetros el asta comprendiendo la moharra y el regatón. Artículo 469.- Para sacar, recibir, retirar, saludar y llevar la bandera o estandarte, se observará lo prescrito en el Reglamento Militar. Título XIV. Juramento de fidelidad a las Banderas. Artículo 470.- Todo sujeto a quien se haya conferido el grado de Coronel o de General, presentará el juramento de la fidelidad ante el Presidente, Comandante General de la República, en la Capital; y por delegación de éste, ante los Gobernadores militares Departamentales respectivos. Las demás personas a quienes se confieran otros grados, presentarán el juramento ante el Comandante del Cuerpo o respectivo Gobernador Militar. Artículo 471.- El que va a ser juramentado se presentará con uniforme de gala en la oficina del funcionario que tome el juramento; de pies uno y otro la bandera en frente sostenida por Abanderado, asistiendo a este acto toda la Oficialidad franca también con uniforme de parada, el que tome el juramento, dirá: ¿Juráis por vuestro honor militar defender la Constitución y al Gobierno de la República, sostener la integridad nacional, el brillo de ese Pabellón (señalando la Bandera) y obedecer en todas las ocasiones y riesgos al que os estuviere mandando, aún a costa de vuestra vida? El juramentado tendiendo la mano derecha hacia la Bandera y descansando la izquierda sobre el puño de la espada, dirá: Lo juro por mi honor y por espada. Artículo 472.- El Secretario de la Comandancia General de la República o Mayor del Cuerpo o de Plaza respectivamente, sentará una acta del juramento prestado, la que remitirá en copia autorizada al Ministerio de la Guerra, de que se tomará razón en un libro destinado a este objeto. Artículo 473.- A ninguna persona agraciada con un despacho cualquiera de Oficial, se le entregará por el funcionario respectivo antes de que aquel haya cumplido con la formalidad del juramento. El Ministerio de la Guerra remitirá el despacho, en la Capital, al Comandante General, y en los Departamentos a los Gobernadores Militares, para dar cumplimiento a la presente disposición. Artículo 474.- En campaña, las personas a quienes se haya conferido grados militares prestarán el juramento fidelidad, en la forma prevenida, ante sus Jefes respectivos. Libro II. DE LOS DIFERENTES SERVICIOS. Título I. Servicio Interior de Cada Cuerpo. Capítulo 1°. Definición y objeto del servicio interior. Artículo 475.- El servicio interior es el que se hace en todo tiempo en la interioridad de cada cuerpo; en él intervendrá tan solo el respectivo Gobernador Militar o Comandante del Cuerpo, no teniendo los superiores más que la inspección para los fines de esta Ordenanza. Su objeto es el de regularizar el orden interior de cada Cuerpo, conforme a las prescripciones de esta Ordenanza. (Artículo 865 O. M.) Capítulo 2°. Guardias de prevención y principal. Artículo 476.- Habrá en cada Cuartel una guardia que se denominará de prevención, cuya fuerza será determinada según las localidades y circunstancias. (Artículo 219 O. M.) Artículo 477.- No recibirá consignas verbales sino del Mayor del Cuerpo o del Ayudante Mayor de semana, y escritas y de carácter permanente, tan solo del respectivo Gobernador Militar o Comandante del Cuerpo Artículo 478.- La guardia de prevención será comandada generalmente por un Oficial, quien a más de las obligaciones consignadas en el artículo, se ocupará especialmente de la policía, de la tranquilidad y demás consignas relativas al Cuartel. Los deberes generales prescritos por esta Ordenanza sobre el servicio de guarnición y de plaza, son aplicables a la guardia de prevención. La consigna general para la guardia de prevención será fijada en el cuerpo de guardia. (Artículos 575 y 862 O. M.) Artículo 479.- Habrá otra guardia que se denominará principal y es la central de la guarnición. Se establece por consiguiente en un puesto adecuado y recibirá los partes de las otras guardias. Se le envían todos los presos militares recogidos durante la noche por desórdenes; y su puesto anuncia las órdenes o toques para el servicio. Es la más caracterizada de la guarnición; entra en ella el de más graduación o más antiguo de los Oficiales, de Subtenientes a Capitán inclusive, y comunica toda novedad al Mayor de Plaza, de quien depende como puesto para seguridad y policía general. (Artículo 575 O. M.) Artículo 480.- A la hora designada en la Orden General remitirá el Comandante del principal, a la Mayoría de Plaza, los partes que haya recibido de las otras guardias, acompañando el que corresponda a la suya. En las órdenes fijadas en su puesto, se encuentran las que debe cumplir con relación a presos o detenidos que le llevan. Los partes que vayan dirigidos al jefe de día, también debe recibirlos y enviarlos al que desempeñe ese servicio. (Artículo 408 O. M.) I. Deberes del Sargento de guardia. Artículo 481.- El Sargento es responsable de la puntualidad con que el Cabo y centinela deben llenar sus deberes y les hará constantemente repetir sus consignas. Está encargado, bajo las órdenes del Ayudante de semana, de hacer ejecutar todos los toques del servicio diario. (Artículo 489 O. M.) Artículo 482.- Visitará mañana y tarde los lugares de restricción, arresto o prisión; oirá las solicitudes de los detenidos y manifestará a los Oficiales los deseos que tengan los prisioneros de dirigirles sus reclamaciones. Pasará frecuentes listas a los que se hallen detenidos y presos. Artículo 483.- Media hora después del toque de diana, reunirá a los soldados detenidos o arrestados y los hará barrer los patios, comunes y prisiones, y pedirá a los Oficiales de semana los demás soldados que para esto sea necesario. El Oficial de semana designará entonces a los soldados que por turno cada día hagan o ayuden a la limpieza referida. Artículo 484.- El Sargento no dejará salir a ningún individuo de tropa que no esté debidamente uniformado. Cuando una persona extraña se presente para entrar en el Cuartel, la hará conducir al Oficial de la Guardia, si lo hubiere o en su defecto, al Ayudante de semana. Rehusará la entrada a personas de mala fama y a mujeres reputadas de mala vida. Media horas después de la retreta hará cerrar por el Cabo las puertas del Cuartel. Al toque de silencio, que se dará una hora después de la retreta, vigilará que todos los individuos de tropa se recojan. El ayudante de semana vigilará que los Oficiales guarden el orden, dando cuenta al Mayor del Cuerpo, si alguno de ellos se extraviare. Durante la noche hará por sí o por el Cabo rondas en el interior del Cuartel, para asegurarse de su quietud y perfecto orden. Después de la última lista del día, los individuos de tropa no podrán entrar en el Cuartel sin presentarse al Sargento, quien recogerá los permisos escritos que tuvieren y detendrá en la Guardia a los que estuvieren sin ellos. Artículo 485.- Siendo Sargento, comandante del puesto, presentará al Cirujano, a la hora de su visita, la lista de los enfermos; si durante la noche algún individuo enfermare gravemente, mandará a llamar al Cirujano con un soldado de la guardia (Artículo 367 O. M.) En casos graves y urgentes hará marchar una parte de su guardia a solicitud de cualquier Jefe; prestará auxilio a las autoridades civiles y aún a particulares cuando se trate de restablecer el orden o de arrestar a los que turben. Jamás podrá marchar él mismo ni enviar más de la mitad de su guardia. Siempre dará parte inmediatamente al Mayor del Cuerpo de la conducta que haya observado y medidas que haya tomado. Habrá en cada cuerpo de guardia un registro destinado a la inscripción de las consignas que no son de carácter permanente, de las entradas y salidas de los presos por faltas disciplinarias, de las entradas al Cuartel después de la lista de la noche o después de la hora señalada en sus licencias; de las rondas, patrullas, y de los acontecimientos que deben figurar en el informe de la mañana. Este registro será firmado cada día por el Sargento, quien lo llevará al Ayudante de semana media hora después de la diana. El Ayudante pondrá en él su Visto Bueno y el Mayor del Cuerpo lo autorizará cada domingo. Cuando la Guardia de Policía estuviese mandada por un Oficial, éste, de acuerdo con el Ayudante Mayor del Cuerpo, asegurará la tranquilidad del Cuartel y la ejecución de la presente consigna. (Artículos 145, 148, 149 y 151 O. M.) El Sargento bajo la vigilancia del Ayudante del Cuerpo seguirá asegurándose del cumplimiento de las disposiciones concernientes a los presos, de la limpieza del Cuartel, del cuidado del buen porte de los soldados y de la ejecución de los toques. II. Deberes del Cabo de guardia. Artículo 486.- Tan luego como el Cabo de Guardia haya entrado en posesión de ella, alistará los calabozos, se asegurará del número de los detenidos y no dejará entrar a ninguna persona, sin licencia del Sargento único a quien confiará las llaves. Hará llevar las comidas a una mismo hora, a todos los detenidos y quedará presente mientras coman. Prohibirá en absoluto los licores fuertes. No permitirá a los soldados comunicarse con los detenidos, visitará las salas de arresto y prisión de mañana y de tarde; verá si hay enfermos; hará vaciar los orinales, mandando barrer y renovar el agua de las tinajas. Hará renovar el aire de las piezas dos veces cada día, tomando las precauciones necesarias para impedir la evasión de los detenidos. (Artículo 514 O. M.) III. Deberes del Tambor o Corneta de guardia. Artículo 487.- El Tambor de guardia ejecutará bajo la dirección del Sargento de guardia todos los toques del servicio diario y los que sean ordenados por los oficiales superiores o el Capitán o Ayudante. Los toques del servicio de carácter permanente, son los siguientes: La diana, a las cuatro de la mañana para levantarse y asearse. A las cinco, un toque especial para reunión de los detenidos y arreglar el trabajo de aseo en todos los lugares no ocupados por las tropas. A las siete, un toque para la reunión de los Comandantes de Compañías con el fin de que presenten las planillas diarias al Mayor del Cuerpo. A las ocho, asamblea y un toque para la lista. Concluido este acto, saldrán los francos, quedando solamente los hombres que han de entrar para las guardias. Inmediatamente después, la parada. A las doce del día, llamada para lista. A las cuatro de la tarde, llamada para lista. A las seis, toque para la distribución del Santo. A las seis y media, la oración. Media hora antes de la retreta, llamada de los tambores. A las ocho de la noche, retreta pasando revista de las Escuadras, media hora después. A las nueve, se dará el toque de silencio. Para la reunión de los Ayudantes, se hará un redoble seguido del toque de marcha; para la de los Sargentos primeros un redoble seguido de cuatro golpes; para la de los Sargentos segundos de semana, un redoble seguido de tres golpes; para la de los Cabos de semana, un redoble seguido de dos golpes. Para la reunión de los presos y arrestados, un redoble seguido de llamada. Para la reunión del piquete, llamada seguida de tres golpes. Cuando falte un toque especial para algún servicio, el Comandante del Cuerpo determinará el que juzgue conveniente por combinación de los existentes, lo comunicará al Cuerpo en la orden del día. Capítulo 3°. Guardias, centinelas y relevos. Artículo 488.- Debiendo regularse la fuerza de cada guardia al número de cuatro soldados por centinela, de las que fueren indispensables, el cual corresponde a cuatro cuartos, un hombre se empleará de centinela y deberá haber otro vigilante y dos de descanso, en inteligencia de que el vigilante no podrá entrar al Cuerpo de guardia sino en caso de lluvia, según su fuerza que graduará el Jefe que mandare el puesto, y si en esto no hubiere peligro. Artículo 489.- Al que le toque entrar de centinela cuando fuere llamado por su Cabo, seguirá con el arma terciada, y llegando a la que debe reemplazar, la presentarán ambos. La saliente explicará a la entrante con mucha claridad, las obligaciones particulares de puesto; el Cabo las oirá con atención, y satisfecho de que la consigna está bien dada o renovando lo que hubiere omitido la centinela saliente, encargará a la entrante la exacta observancia de lo que se le ha entregado y que tenga presentes las obligaciones generales que se le han señalado. (Artículo 481 O. M.) Artículo 490.- Toda centinela hará respetar su persona y si cualquiera quisiere atropellarle, le prevendrá que se contenga; sino le obedeciere, llamará a su Cabo para dar parte a su Comandante; pero si en desprecio de esta advertencia prosiguiere la persona apercibida a forzar la centinela o atropellarla en cualquiera forma, usará de su arma haciendo fuego si fuere necesario. Artículo 491.- El que estuviere de centinela no entregará su arma a persona alguna, y mientras se hallare en tal facción, no podrá el mismo Oficial de la guardia castigarle, ni aún con las palabras injuriosas reprenderle. Artículo 492.- No permitirá que a la inmediación de su puesto haya ruido, se arme pendencia ni se ejecute acción alguna de desaseo. Artículo 493.- No tendrá, mientras esté de centinela, conversación con persona alguna, ni aún con soldados de su guardia, dedicando todo su cuidado a la vigilancia de su puesto; no podrá sentarse, dormir, comer, beber, fumar ni hacer cosa alguna que desdiga de la decencia con que debe estar ni le distraiga de la atención que exige una obligación tan importante; pero si podrá pasearse sin extenderse a más de diez pasos de su lugar, con la precisa circunstancia de nunca perder de vista todos los objetos a que debe atender, ni abandonar su puesto, bajo la pena que le corresponde. (Artículos 481 O. M. y 74 Milit.) Artículo 494.- Nunca dejará el arma de la mano, manteniéndola terciada, afianzada o descansando sobre ella, de cuyas tres posiciones podrá usar; de las dos primeras para pasearse, y de la tercera para mantenerse a pie firme, debiendo en cuanto pueda alejar de sí, todo tropel de gente. (Artículo 74 Milit.) Artículo 495.- El que estuviere de centinela de las armas cuidará con vigilancia de que nadie las reconozca ni quite alguna de su puesto; estará atento a las conversaciones de los soldados para avisar de cualquiera especie que merezca la noticia del jefe de la guardia y procurará que la gente que pasare, lo haga en cuanto sea posible, sin arrimarse tanto a las armas que las toque. (Artículo 74 Milit.) Artículo 496.- Toda centinela por cuya inmediación pasare algún Oficial deberá pararse, terciar su arma, mirar al campo si estuviere en muralla, y si en la puerta u otro puesto de la plaza, al Oficial; y si fuere persona a quien corresponde el honor de presentar las armas, lo ejecutará igualmente que la guardia de que es parte. (Artículo 74 Milit.) Artículo 497.- Toda centinela situada a la puerta de un Cuartel o apostada en cualquier punto para resguardarlo de un puesto o de un campamento que viere venir alguna tropa armada o pelotón de gente, llamará luego a su Cabo y a proporción que la tropa o el grupo se acercare, continuará su aviso; y en el caso de que el Cabo no la haya oído o que la celeridad de los que se acercan no le haya dado tiempo para acudir, la misma centinela mandará hacer alto a los que se aproximen y cerrará la barrera o puerta si las hubiere, y si en desprecio de este aviso pasaren adelante, defenderá su puesto con fuego y bayoneta hasta perder la vida. (Artículos 871 O. M. y 69 Milit.) Artículo 498.- La centinela que viere medir con pasos, cuerda, perchas o de cualquiera otro modo la muralla, foso, camino cubierto, parapeto o cualquier otra parte de las fortificaciones que rodean los puntos militares o que alguno con papel, pluma o lápiz o con cualquier instrumento hace apuntación u observación, dará pronto aviso a su Cabo, y si la persona que hubiere intentado las expresadas medidas o reconocimiento, se fuere alejando, le mandará que se detenga, llamándola y si a tercera vez de su mando no le obedeciere, le hará fuego, debiendo practicar lo mismo con las que reconocieren la artillería o minas, escalaren la muralla o hicieren daño en la estacada. (Artículo 71 Milit.) Artículo 499.- Si notare incendio, oyere tiros, reparare pendencia o cualquier desorden, dará pronto aviso a su Cabo, y si entre tanto éste llega, pudiere remediar o contener algo sin apartarse de su puesto, lo ejecutará. (Artículo 71 Milit.) Artículo 500.- Todas las órdenes que la centinela reciba, han de dárselas por conducto de su Cabo; pero si en algún caso particular quisiere dar alguna por sí el Comandante de la guardia, la recibirá, obedecerá y reservará, si así lo encargare el Oficial. (Artículo 74 Milit.) Artículo 501.- A ninguna persona podrá comunicar las órdenes que tenga, sino al Cabo o Comandante de la guardia, en caso se lo mandaren, y al primero deberá callar las que el segundo como superior le haya dado con prevención de reservarlas, en el caso que explica el artículo antecedente. (Artículo 74 Milit.) Artículo 502.- Las centinelas no se dejarán mudar sin presencia del Cabo o de quien haga sus veces, salvo que lo mande el Comandante de la guardia, y mientras estuviere de facción, no entrarán en la garita de día ni de noche, a excepción de una crecida de lluvia o que el rigor del calor persuada al Gobernador o Comandante a permitirlo en las horas que señalare de día, debiendo tener siempre abiertas las ventanas de las garitas. (Artículo 78 Milit.) Artículo 503.- Toda centinela tendrá especial cuidado de dar con la posible anticipación aviso a su guardia, cuando viere a ella algún Jefe de la plaza u otra persona a quien correspondan honores. (Artículo 74 Milit.) Artículo 504.- Las centinelas de un recinto o cordón que pudieren comunicarse pasarán en campaña la palabra alerta o cualquiera otra señal que se prevenga, y en tiempo de paz las mismas, si se ordenase expresamente, a cada cuarto de hora, desde la retreta hasta la diana, en la forma que prevenga el Comandante de la guardia y del mismo modo se trasmitirá de uno a otro, empezando por el paraje que estuviere señalado. (Artículo 74 Milit.) Artículo 505.- La centinela apostada en puerta, avanzada o en cualquier paraje en que se ponga por precaución, desde la retreta hasta la diana, dará el ¿quién vive? a cuantos llegaren a su inmediación en tiempo de paz, si así se ordenare por el Comandante de Plaza y respondiéndose Patria libre, preguntará ¿qué gente? Si fuere en campaña y respondiéndose militar, preguntará ¿de qué cuerpo? Si fue los preguntados respondiesen mal o dejaren de responder, repetirá el ¿quién vive? dos veces y sucediendo en ellas lo mismo, llamará la guardia para que sean reconocidos o arrestados, si fueren sospechosos, y en caso de que huyan, les hará fuego. (Artículo 74 Milit.) Artículo 506.- Siempre que al ¿quién vive? de una centinela apostada en la muralla o edificio se le respondiere Ronda Mayor, Ronda, Contra Ronda o Rondilla, la hará alto y avisará al Cabo de guardia para que se reciba como corresponde, y lo mismo practicarán las centinelas en campaña, si al preguntar de ¿qué cuerpo? Respondieren General, Jefe y Oficial de día. (Artículos 866 a al 880 O. M.) Artículo 507.- Cuando pasen las rondas, presentará su arma toda centinela y hará frente al cuerpo, si estuviere en la muralla y si en otro puesto al objeto que le esté encargado. Artículo 508.- Las centinelas que estuvieren a los flancos y retaguardias de cada Batallón acampado, solo permitirán a todo General y a los Oficiales de día, el pasear a caballo por las Calles que forman las Compañías y no dejarán que entre paisano alguno sin licencia del Capitán de la guardia de prevención, ni aún Sargento, Cabo o Soldado de otro Cuerpo. Artículo 509.- Las centinelas de un campo no permitirán de noche que persona alguna extraña entre en las tiendas sin que preceda el permiso del oficial que mande la guardia de prevención, y cuando alguno se acercare, avisarán a la guardia para hacerle reconocer. Artículo 510.- También impedirán que salga por vanguardia, retaguardia ni flancos de los Batallones acampados, soldado ni cabo que no tenga el pase del Capitán de la guardia de prevención a quien hará constar el permiso que le han dado. Artículo 511.- Las centinelas que estuvieren en el recinto de una plaza o en campaña, no dejarán que se les acerque de noche persona alguna a la distancia de cuarenta a cincuenta pasos, que no explique ser amigo, y le mandarán hacer alto para que dando aviso a la guardia, se le reconozca antes de franquearle el paso. Cuando llueva, cubrirá la centinela la llave de su arma en la posición que explica el manejo de ella. Artículo 512.- El Cabo, Sargento y Oficial que entre de guardia cuando llegue en frente de la saliente, pedirá permiso al saliente y dará orden al cabo de guardia para mandar las centinelas y éste numerará los soldados, desde uno hasta que termine el número, eligiendo para centinela de las armas, el más experto y de mayor confianza entre los destinados al relevo de ellas, y dejando para ordenanza uno o dos soldados de agilidad y despejo, según convenga, en aquel puesto. Artículo 513.- El Cabo entrante se acercará al saliente y sabido de éste el número de centinelas que debe mantener de día y de noche, llamará a los soldados que deban mudar las salientes; ambos Cabos con las armas afianzadas marcharán juntos a la primera muda que se hará con la formalidad expresada en el artículo 489 de este Capítulo, y durante su marcha hasta el puesto de la primera centinela, enterará el Cabo saliente al entrante, de las órdenes de que aquella está encargada, para que instruidos ambos cuando lleguen a mudarla, presencien la entrega de una a otra y aseguren más la importancia de que no se equivoque la consigna, repitiendo esta formalidad en todas las demás que relevaren. Artículo 514.- Si en la guardia hubiere dos Cabos, el uno cuidará del relevo de las centinelas y el otro se entregará del cuerpo de guardia, muebles, aseo del puesto y órdenes particulares que hubiere en él; éste, por conducto de su inmediato Jefe pedirá permiso para entregarse del puesto; y cuando hubiere parte de centinelas muy distantes de las otras, ayudará a mudarlas el Cabo que se entrega del cuerpo de guardia, debiendo ambos, luego que hayan concluido sus funciones, avisar de haber mudado las centinelas y consignándose del puesto, dando parte al mismo tiempo de cualquiera novedad o falta que hubieren observado, y sino lo ejecutaren, estarán sujetos a la pena correspondiente al exceso o falta. (Artículo 486 O. M.) Artículo 515.- Si el Cabo que fuere Jefe de una guardia tuviere una centinela separada, a más de la de las armas y distante o no vista desde ésta, asistirá a la muda de la primera por sí mismo y enviará con el relevo de la más separada, el soldado que sea de su confianza para suplirle; pero éste no ha de eximirse de hacer su centinela cuando le toque, en cuyo caso se nombrará otro que presencie su entrega. Artículo 516.- Cuando haya dos Cabos en una guardia, uno de ellos, alternativamente, estará siempre sentado o en pie a la inmediación de las armas; y ambos siempre atentos a las conversaciones y acciones de los soldados. Artículo 517.- El Cabo prevendrá a la centinela cuando la deje en su puesto, que a más de las órdenes particulares que le hubiere entregado la saliente, observe exactamente todas las generales de una centinela. Artículo 518.- El Cabo cuidará de llevar las centinelas entrantes y salientes con la mayor formalidad; antes de marchar, reconocerá las armas de las entrantes, cuidará de que estén cargadas, cebadas, en su caso, y en buen estado de servicio; y no marchará con las entrantes ni despedirá las salientes cuando se restituya a su guardia, sin permiso de su Jefe. Artículo 519.-El Cabo de una guardia debe ser de la confianza y el descanso de sus Jefes; la vigilancia y desempeño de las centinelas, aseo de su tropa y puntual cumplimiento de todas las órdenes que se dieren, son atenciones indispensables y propias de su obligación e instituto. Artículo 520.- Las centinelas se relevarán de dos en dos horas, y solo se variará esta regla limitando a cada hora la muda cuando el excesivo calor o frío precise a ejecutarlo. Artículo 521.- El Cabo de cada guardia (sea en guarnición o en campaña) visitará de día con frecuencia a sus centinelas y de noche lo ejecutará cada media hora, dándole para esto el Oficial una señal que, oída la de las centinelas a una distancia competente, reconozcan ser la visita de su Cabo, Sargento u Oficial; y a fin de que las guardias inmediatas no la ignoren y que sus centinelas no extrañen el ruido, se la comunicarán recíprocamente los Jefes de las guardias confinantes. Artículo 522.- Una muda de cuatro centinelas se conducirá en una fila; de seis hasta ocho, en dos; de nueve hasta doce, en tres; el Cabo marchará un poco delante del centro de la primera fila, y cuidará con frecuente observación de que su tropa le siga con el silencio y buen orden que debe. Artículo 523.- El Cabo que mandare una guardia (y lo mismo otro en igual caso) luego que se haya entregado del puesto, reconocerá las armas y municiones de su guardia y cuidará de que todas estén en el mejor estado; concluida esta revista, hará arrimar las armas, formarán su guardia en rueda, leerá las obligaciones generales de la centinela y añadirá las órdenes o prevenciones peculiares de la plaza y suyas para aquel puesto, esto es, las que puedan ser públicas y no sean reservadas al Cabo de la guardia, para su particular atención y conducta. Artículo 524.- El que mandare guardia que dependa de una plaza, en caso de oír tiros, ver fuegos, señal de alarma o cualquier alboroto, la pondrá inmediatamente sobre las armas; si hubiere barreras, las cerrará y tomará todas las demás precauciones que juzgare conducentes a su seguridad; sin perder instante enviará un soldado a dar parte de palabra a la plaza, de la ocurrencia, y seguirá de allí a poco, otro parte por escrito. Cuando la guardia sea del Cuartel, dará este aviso al Comandante del Cuerpo, al mismo tiempo que a la plaza, y si la novedad mereciere alguna atención, prevendrá a todas las Compañías que se vistan y apronten para tomar las armas a primera orden. Artículo 525.- Todo Jefe de guardia, sea Cabo, Sargento u Oficial, llevará consigo papel para escribir los partes por sí mismo, pues toca solamente al que manda el puesto, esta confianza y la responsabilidad de la explicación en las novedades de que diere cuenta. Artículo 526.- El Cabo que estuviere mandando un puesto enviará por la orden un soldado al principal o paraje señalado para darla, siempre que estuviere independiente; pero si estuviere en avanzada o paraje dependiente de otro puesto, enviará por la orden a la guardia de que ha sido destacado. Artículo 527.- En todas las plazas donde estuvieren comunicados los puestos del recinto, saldrá después del toque de silencio, desde el puesto reconocido como principal o del que señalare el Jefe respectivo, una rondilla que hará un Cabo de escuadra con un farol o punta de mecha encendida para asegurarse de la vigilancia y desempeño de todas las centinelas que encuentre de puesto a puesto y encargarles que cumplan su obligación. Artículo 528.- Este Cabo llegando al cuerpo de guardia inmediato por su derecha, entregará el farol a otro Cabo de él, el cual sin pérdida de tiempo ejecutará igual servicio por su derecha y continuándose lo mismo de puesto en puesto, correrá esta rondilla sucesivamente sin cesar ni detenerse en toda la noche hasta que después de haber tocado diana, pare el farol en el puesto de donde salió, en el cual ha de estar la providencia para mantenerle y cuidarle. Artículo 529.- En tocando diana después de abierta la puerta y hecho el reconocimiento exterior que debe precederle, mandará el Cabo a la mitad de su guardia no empleada en las centinelas, que se laven, peinen, limpien los zapatos, si los tienen, y se aseen en cuanto sea posible, dándoles para esto una media hora, la cual concluida, los revistará y hará que la otra mitad ejecute lo mismo, debiendo e soldado estar en su guardia con el propio aseo que si acabase de salir de Cuartel; después de relevadas las centinelas por otras ya aseadas, se hará que las salientes a un propio tiempo se pongan en igual estado. Artículo 530.- Los Cabos harán barrer cada mañana el cuerpo de guardia y toda la inmediación de su puesto, para cuyo fin dará la plaza las escobas necesarias. Artículo 531.- El que mandare una guardia se pondrá a la derecha o izquierda de ella, según el paraje donde formare su cabeza. Artículo 532.- Cuando una guardia (sea en tiempo de paz o de guerra) viere acercársele una tropa armada o cualquier tropel de gente, deberá por precaución, ponerse sobre las armas, y si hubiere alguna desconfianza de ella, reconocerla, no permitiendo entrar a la plaza fuerza armada que pase de cuatro hombres, sin orden del Comandante de ella, a menos que sea tropa de la guarnición que haya salido para hacer ejercicio y haya orden general para su salida y entrada. Artículo 533.- El que estuviere mandando guardia en los afueras de un pueblo, en tiempo de guerra, examinará a todo el que se introduzca en él y no fuere residente en el mismo u hombre de conocido oficio o trato y nacional; pondrá por escrito su nombre, empleo, el paraje de donde viniere y la casa y calle donde va a parar; tomadas estas noticias, si fuere en servicio de otra Nación o paisano forastero, le hará acompañar por un soldado a casa del Gobernador Militar o Comandante de la plaza. (Artículos 627 O. M. y 98 y 99 Milit.) Artículo 534.- El Cabo que mandare guardia de campo cuidará de que esté siempre con la cara al enemigo, y aunque pase el Jefe mismo de la Nación o General en Jefe, la mantendrá formada con el frente hacia aquel, haciendo en esta disposición los honores a las personas que los tuvieren. Artículo 535.- Cuando los Generales de día visitaren los puestos, las guardias se pondrán en ala descansando sobre las armas y el Cabo en el lugar que corresponda, según la representación que tenga, de Jefe o subordinado. (Artículo 862 O. M.) Artículo 536.- Cuando el Jefe de día visitare los puestos, los soldados de guardia se pondrán al pie de sus armas, y el Cabo en el lugar que le tocare. (Artículos 849 al 865 O. M.) Capítulo 4°. Modo de recibir a los Oficiales y clases. Artículo 537.- El alta y la baja de los Oficiales, Sargentos y Cabos en la orden del día del cuerpo, será comunicada a los destacamentos que hubiere, si la nominación tuviere relación con ellos. Artículo 538.- Los Oficiales destinados a mandar a un cuerpo o fracción, a su llegada a él serán recibidos y presentados por el Jefe respectivo a la tropa que deben mandar. Artículo 539.- Cuando la recepción sea de un Oficial que pertenezca al Estado Mayor del Batallón, será recibido delante de él, con la distinción de que, cuando se trate de la recepción del Coronel o Gobernador Militar o del Teniente Coronel o Mayor, será además delante de la bandera. La recepción de los demás Oficiales se hará tan solo por la orden general del día que se comunicará a los cuerpos o fracciones de tropas a quienes corresponda. Artículo 540.- El Oficial que sea recibido se colocará a la izquierda del que lo hace reconocer, siendo de grado inferior, y ambos tomando la espada harán frente a la tropa; el que le hace reconocer mandará terciar las armas, tocar bando y pronunciará en alta voz la siguiente fórmula: Oficiales, Sargentos, Cabos y soldados, reconoceréis (aquí el grado, nombre, apellido y destino del empleado) y le obedeceréis en todo lo que mande concerniente al servicio y en cumplimiento de las layes militares. Cuando el Oficial que hace la recepción es de un grado inferior al que recibe, se colocará a la izquierda y sustituirá las palabras reconoceréis y obedeceréis por las de reconoceremos y obedeceremos. Concluida la recepción, los Tambores tocarán otro bando. El ascenso de los Oficiales sin cambiar de destino, será anunciado tan solo en la orden del día. Artículo 541.- Los Sargentos y Cabos serán recibidos por el Capitán, la primera vez que la Compañía tome las armas. El Tambor Mayor será recibido por el Ayudante delante de todos los tambores, cornetas y clarines de todo el Batallón, a la hora de parada. La fórmula de la recepción es la misma que la de los oficiales. Los Sargentos y Cabos terciarán el arma en el momento de ser reconocidos. Título II. De las Revistas. Capítulo 1°. De las revistas en general. Artículo 542.- Las revistas en general, tienen por objeto comprobar la idoneidad del militar para el servicio de las armas, la verdadera existencia de las plazas, de todos los objetos, vestuario y equipo que por la Ordenanza u órdenes correspondan al soldado, la instrucción de la tropa y demás fines de esta Ordenanza. La revista es: 1°. De Comisarios. 2°. De Inspectores. Capítulo 2°. Revistas de Comisario. Artículo 543.- La Revista de Comisario tiene por objeto comprobar ante los Agentes fiscales del Estado la verdadera existencia de las plazas que en cada Cuerpo perciban sueldos por razón de sus servicios. Artículo 544.- Las Revistas de Comisario se pasarán del 13 al 15 de cada mes, previo señalamiento del día que hará el Jefe superior militar y de que se dará oportuno aviso al empleado de Hacienda que corresponde. El empleado de Hacienda respectivo podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción anterior, pasar revista del personal para verificar los sueldos dos veces al mes en los días que estime convenientes. (Artículos 345 y 580 O. M.) Artículo 545.- Para la Revista de Comisario estará formada la fuerza en el orden establecido en el presente Título, con la anticipación señalada por el Comandante General, General en Jefe, Gobernadores Militares o Comandantes respectivos, y se practicará conforme al orden de fechas de los libros de Administración de cada Compañía, a fin de que antes de empezar el acto, se tome a los reclutas que hayan entrado desde la revista anterior, el juramento de fidelidad a la Bandera en la forma establecida en el artículo siguiente. (Artículo 324 O. M.) Artículo 546.- Sin variar la posición de armas presentadas en que esté el Batallón para recibir la bandera, conducirá un Ayudante a presencia de esta los reclutas recibidos desde la revista anterior y los formará en una o más filas con el frente a ella y a la derecha del abanderado; un Ayudante tomará la bandera por un extremo; el Teniente Coronel, Sargento Mayor o Mayor de Plaza con permiso del Coronel o Gobernador Militar, espada en mano, preguntará: ¿Juráis a Dios y prometéis a la patria defender esta bandera (señalándola con la espada) aún a costa de vuestra vida, y no abandonar a vuestros superiores en acción de guerra ni en ninguna otra ocasión? Responderán todos: Si Juramos. El mismo funcionario dirá: Si así lo hiciereis, Dios y la Patria os premien y sino, os lo demanden. Concluido este juramento se retirará a la bandera con las mismas formalidades. (Artículo 101, inciso 10 O. M.) Artículo 547.- En el lugar señalado para la revista se pondrá una mesa que presidirá en la capital el Tesorero General, teniendo a su derecha al Coronel o Gobernador Militar y a su izquierda al Teniente Coronel, Sargento Mayor o al Mayor de Plaza. (Artículo 101, inciso 7° O. M.) En los Departamentos presidirá el acto, el Gobernador Militar, colocándose a la derecha el Representante del fisco y a la izquierda el Mayor de Plaza. (Artículo 345 O. M.) Artículo 548.- Cuando el Gobernador o Comandante respectivo tenga impedimento para presidir las Revistas de Comisario, hará sus veces el jefe que ellos designen en la respectiva orden. Artículo 549.- Las Planas Mayores pasarán revista conducidas por el Mayor de Plaza, quien como los Capitanes de Compañía, entregará los pies de lista a los que están en la mesa, principiando por el que presida el acto, en seguida al de la derecha, y por su orden al de la izquierda y al Interventor. El Presidente llamará a los Oficiales, los que desfilarán saludando con la espada y llegando a los individuos de tropa, el respectivo Comandante de Compañía continuará llamándolos; y los cuatro primeros se colocarán con el arma terciada en los ángulos de la mesa y se mantendrán en esta posición hasta que sean reemplazados por los respectivos de la Compañía que sigue, y así sucesivamente. Cada individuo que se llame responderá marcialmente, saludará al pasar en frente de los Oficiales que estuvieren en la mesa, dando un ligero golpe sobre la baqueta desfilará hacia el lugar en que se estuviere formando la Compañía. Durante este acto, el Mayor del Cuerpo o el Capitán de la respectiva Compañía quedará a la izquierda de la mesa para satisfacer a las preguntas que les dirijan los que presidan, y pasada la revista de lo que les concierne, saludarán y volverán a sus puestos. (Artículo 119 O. M.) Artículo 550.- Pasada que fuere revista del Cuerpo, los Jefes se le incorporarán y se retirarán con él o permanecerán en la parada, según las órdenes superiores. Artículo 551.- El orden en que deben presentarse en la revista los diferentes Cuerpos es el siguiente: El Estado Mayor General; El Estado Mayor de la Plaza; Los Cadetes, según orden de la Comandancia General de la República; Bandas Militares; La Guardia de Honor; La Artillería; La Infantería; y La Caballería.Artículo 552.- En cada arma, los Cuerpos se colocarán en su orden numérico y por el mismo orden las unidades administrativas en cada Cuerpo, principiando por los Estados o Planas Mayores respectivas. Artículo 553.- Todos los militares en servicio activo, los jubilados, retirados e inválidos con sueldo, están obligados a asistir personalmente a la Revista de Comisario; y solamente se exceptúan los enfermos, los físicamente impedidos y los que desempeñen funciones del servicio en virtud de orden recibida. Las mujeres agraciadas con cédula de montepío, los jubilados o inválidos imposibilitados físicamente para asistir al acto, podrán pasar revista por papeleta. Los Generales también podrán pasar revista por papeleta. Artículo 554.- Las tropas en comisión pasarán revista donde haya otra guarnición o tropa al mismo tiempo que éstas, pero como Cuerpo separado. Donde no haya otras tropas, pasarán la revista con asistencia del Representante del fisco que hubiere como Comisario, y el Comandante local o el Alcalde del pueblo, como Interventor. Artículo 555.- El Interventor tendrá derecho de observación en todo lo que concierna a la revista y se dará cuenta con ella al Ministerio de la Guerra. Artículo 556.- De las listas de revistas se harán cinco tantos, uno que quedará en poder del Jefe militar que presidió; otro que éste funcionario remitirá al Ministerio de la Guerra o al Jefe superior respectivo, en su caso, y los tres restantes se entregarán al Agente Fiscal para que conserve uno en su poder y remita uno al Ministerio de Hacienda y otro al Contador Mayor. (Artículo 119 y 400 inciso 15 O. M.) Capítulo 3°. Revistas de Inspectores Artículo 557.- Siempre que los Inspectores tengan por conveniente visitar cualquier puesto de su inspección avisarán con la anticipación debida al Comandante respectivo y al Gobernador Militar. Siendo en los departamentos fuera de la Capital, avisarán al Gobernador Militar, el día, hora y paraje por donde hayan de entrar en la población. Artículo 558.- El Gobernador Militar o Jefe de Cuerpo irá con su Ayudante a recibir al Inspector a la entrada de la población y en aquel acto le entregará el Gobernador Militar el santo o seña y el Jefe del Cuerpo pondrá las tropas a su disposición, habiéndosele comunicado la orden respectiva. Artículo 559.- Desde el día de su llegada podrá dar las órdenes diarias al Cuerpo o tropa que reviste y en cuanto al servicio de detall, podrá dejarlo al Comandante. Artículo 560.- Las revistas que pase el Inspector serán de tres clases: del personal, del detall y del Cuerpo en formación. Las dos primeras tienen por objeto todo lo relativo a la administración, y la tercera, lo concerniente a la instrucción militar. (Artículos 561, 564, 566 y 647 O. M.) Capítulo 4°. Revista del personal. Artículo 561.- La revista del personal tiene por objeto comprobar la verdadera existencia de las tropas con presencia de las listas o de los libros que se le presenten, como también inspeccionar si los militares que componen el Cuerpo que reviste el Inspector, llenan las condiciones que esta Ordenanza previene para el servicio de las armas. Artículo 562.- Cuando el Inspector se dirija al paraje señalado para la revista del Cuerpo, estará formado éste en batalla para recibirlo. El Comandante o Gobernador Militar y demás Jefes, estarán en su lugar en el orden de parada. El Gobernador Militar o Comandante, después de haber mandado terciar las armas y ordenar a los tambores que estén listos a batir el toque según la categoría del Inspector, prontamente se presentará ante él, lo saludará con la espada y se colocará a una distancia conveniente para recibir sus órdenes. Al acompañarle a la revista, le dará siempre el lado de la tropa. Todo Oficial General, al pasar revista a una tropa, será recibido de la misma manera y con los honores que a su carácter correspondan. Artículo 563.- El Inspector después de haber pasado por el frente de la tropa, ordenará al Comandante romper en columna por Compañías, baterías y escuadrones. Estas subdivisiones estarán colocadas sobre una misma fila y los individuos que las componen, por el orden de antigüedad. El Estado Mayor del Cuerpo a la derecha de él. Los Capitanes por Compañías entregarán sucesivamente al Inspector las listas. Este llamará por sí mismo a los Oficiales y hará que los Capitanes que irán pasando por la Compañía a la par del Inspector, llamen a los individuos de tropa. La Compañía que revista estará con las armas terciadas, las otras las tendrán descansadas, guardando silencio. Durante este acto, el Estado Mayor del Cuerpo acompañará al Inspector. Capítulo 5°. Revista de detall. Artículo 564.- La revista de detall tiene por objeto asegurarse si todos los individuos que componen el Cuerpo están provistos del vestuario, armamento y equipo, conforme a las prescripciones de esta Ordenanza u órdenes superiores, como también si los individuos de tropa han recibido el sueldo que les corresponde. Artículo 565.- Para esta revista, las Compañías, baterías o escuadrones, estarán formados en una sola fila; los Capitanes, Oficiales, Sargentos y Cabos, a la derecha de las respectivas fracciones de tropa que les estén particularmente encomendadas, con el objeto de poder contestar a cuántas preguntas haga el Inspector sobre el carácter, conducta, instrucción y estado de salud de los individuos que tienen bajo su mando. Para este acto, los Oficiales, Sargentos y Cabos llevarían las listas respectivas de su tropa. El Sargento brigada presentara, así mismo, todos los libros de la Compañía. Todos los individuos de tropa llevarán en su mochila cuantas prendas deben tener de acuerdo con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, para que si lo tiene a bien el Inspector las registre. Concluida la revista del detall, el Inspector registrará los libros de la Mayoría del Cuerpo para ver si están en concordancia con los de las Compañías. En seguida examinará los almacenes del cuerpo y fijará principalmente su atención en las bajas que hayan sufrido el armamento o municiones. Se hará presentar las diligencias que, a consecuencia de aquellas, deben haberse creado conforme a lo prevenido por esta Ordenanza. Procurará conocer los motivos que hayan ocasionado las deserciones y tomará las medidas conducentes para evitar este mal. (Artículos 557 al 560 O. M.) Capítulo 6°. Revistas del cuerpo en formación. Artículo 566.- La revista del cuerpo en formación tiene por objeto enterarse de su grado de instrucción teórica y práctica. (Artículo 560 O. M.) Artículo 567.- Con tal fin, el Inspector hará maniobrar las tropas, designando para que las manden los Oficiales, y particularmente a los propuestos para ascensos. Igual cosa hará con los Sargentos y Cabos. Artículo 568.- En caso de que quiera imponerse de la instrucción sobre el tiro, ordenará lo conveniente al Gobernador Militar o Jefe respectivo, para el libramiento de las municiones. Con el propio fin oirá tocar los tambores, clarines y bandas militares que hubiere. Esta tercera revista se terminará mandando desfilar el cuerpo delante del Inspector. Artículo 569.- Cuando el Inspector lo crea conveniente pasará, además, revista sobre los otros cuerpos del Ejército de operaciones que no estén en su servicio y que de los diferentes puntos harán concurrir con tal fin. Capítulo 7°. Disposiciones generales a las revistas. Artículo 570.- El Inspector determinará con cual de los uniformes ha de presentarse la tropa en cada revista, y cuando sea de gala, asistirá la bandera. Hará reunir en su alojamiento a los Oficiales para asegurarse de su grado de instrucción y encargará a sus Ayudantes que hagan lo propio con las clases. El Inspector determinará por medio de la orden del Cuerpo, la hora en que cualquier Oficial o individuo de tropa pueda hablarle a solas, mandará llamar a los Oficiales a quienes se refieran las quejas, los oirá y tomará las medidas convenientes. Mandará dar de baja a los individuos de tropa que juzgue inútiles para el servicio militar, corrigiendo y haciendo responsables a los Jefes de los sueldos mal gastados. Se hará presentar por el Comandante del Cuerpo las órdenes e instrucciones que haya dejado su antecesor, para enterarse si han remediado los vicios y defectos que aquel haya notado. Iguales órdenes o instrucciones dejará a su vez, las que quedarán en el archivo del Cuerpo para su cumplimiento. Artículo 571.- El Inspector informará circunstancialmente a la Comandancia General de la República sobre el resultado de su inspección, de las observaciones hechas y de las medidas que haya tomado. Artículo 572.- El Inspector divisionario llenará en la inspección que haga de su Cuerpo las mismas funciones expresadas en este Título, dirigiendo su informe al Inspector General. Título III. Servicio de Guarnición. Capítulo 1°. Servicio de guarnición en general. Artículo 573.- El servicio de guarnición es el destinado al mantenimiento del orden público, seguridad y defensa de la plaza o ciudad. La fuerza que cubra la guarnición será proporcionada a las necesidades de ésta, teniéndose por regla general que el total sea triple de la que fuese preciso en guardias, patrullas y retenes. (Artículo 478 O. M.) Artículo 574.- Si hubiese necesidad de disminuir la fuerza empleada en guarnición, puede minorarse la de la guardia de prevención, pero de modo que la fatiga de las centinelas no exceda en ningún caso de dos horas. (Artículo 478 O. M.) Artículo 575.- El Mayor de Plaza arreglará el servicio equitativamente en vista del estado de la fuerza y escalafón de Jefes y Oficiales de las tropas de la guarnición. (Artículos 478 y 479 O. M.) Artículo 576.- El Mayor de Plaza debe vigilar que los puestos de ella tengan fijadas sus tablillas de órdenes de servicio, que éstas sean claras y precisas, que los puestos se conserven limpios y que haya los útiles necesarios. (Artículo 408. O. M.) Artículo 577.- El servicio de guarnición puede ser considerado bajo los aspectos de: Estado de Paz, Estado de Guerra, Estado de Sitio. Capítulo 2°. Estado de Paz. 1°. Su carácter. Artículo 578.- El estado de Paz existe siempre que la plaza o el puesto no están constituidos en estado de sitio o de guerra por ley, decreto o por las circunstancias que esta Ordenanza determina. Artículo 579.- El Comandante de la plaza o Gobernador Militar, recibirá después de la retreta, la relación de las listas pasadas en los Cuerpos de la guarnición con el objeto de nombrar las rondas y patrullas que juzgue necesarias en el caso de que faltaren individuos de tropa. Hará frecuentes visitas a los puestos o guardias y les dará las órdenes y consignas que crea convenientes. Artículo 580.- Cada mes o antes, si las circunstancias lo exigieren, pasaran revista dirigiendo de ella copia autorizada al Ministerio de la Guerra, con una relación de todo lo que interesa a la seguridad de la plaza, a la policía de las tropas y al régimen interior del Cuerpo. Estas revistas tendrán lugar del 13 al 15 de cada mes. Artículo 581.- Si el Gobernador Militar o Comandante de la plaza estuviere en el mismo lugar en que se halle el Comandante General, le dará un informe verbal todos los días sobre los objetos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 582.- Los Comandantes de los Cuerpos o destacamentos de la guarnición, así como sus tropas están sujetas a la autoridad del Gobernador Militar del Departamento o Comandante de la plaza en todo lo que se relacione con el servicio o la policía general de ella. En cuanto a la policía interior de los cuarteles y destacamentos la ejercerá inmediatamente conforme a las disposiciones de esta Ordenanza. Artículo 583.- El Gobernador Militar o Comandante de Plaza se mezclará en la administración interior de los Cuerpos. (Artículo 475 O. M.) Las gestiones que el Gobernador Militar dirija a los Jefes de Cuerpo o destacamentos, serán bajo la forma de súplica, si aquellos son superiores, de requerimiento, si iguales y de mandato si son inferiores. Las gestiones y requerimientos serán dirigidos a nombre del Gobernador Militar del Departamento y en términos respetuosos. El Jefe del Cuerpo o destacamento, siendo superior o igual accederá siempre a las gestiones del Gobernador Militar departamental. El inferior obedecerá. Artículo 584.- El Gobernador Militar dará a los Jefes de Cuerpo sus órdenes verbales o por escrito. Aquellos irán diariamente a casa del Gobernador Militar y al cuartel cuantas veces lo exija el servicio. Cuando el Gobernador Militar tuviere necesidad urgente de un destacamento, lo pedirá directamente al cuartel, y el Ayudante de semana lo pondrá a su disposición. Artículo 585.- Los Cuerpos en guarnición, en una plaza, alternarán entre sí para los diferentes turnos del servicio; los Oficiales e individuos de tropa ocupados en un puesto o destacamento, deben ser en lo posible de los que pertenezcan a un mismo Cuerpo. 2°. Parada. Artículo 586.- La parada es la reunión en el punto señalado por el Comandante de la plaza, de las guardias que van a entrar de facción con el objeto de que el Jefe de día o el Mayor de la plaza reviste escrupulosamente la tropa y la haga marchar para ocupar sus respectivos puestos. (Artículo 412 O. M.) 3°. Formaciones. Artículo 587.- En toda formación se observará el orden siguiente: Tendrán el primer lugar, a la derecha, los Cuerpos de zapadores y artillería; el segundo los de infantería y el tercero los de caballería. Entre los Cuerpos de una misma arma, tomará siempre la derecha el más antiguo. (Artículo 608 O. M.) Artículo 588.- Si alguno de los Cuerpos de la misma arma no tuviere bandera o estandarte, ocuparán el lugar preferente en la formación los que los tengan. Artículo 589.- Cuando hubiere más de un Regimiento, es decir una Brigada o una División, se arreglará la formación de cada uno de dichos Cuerpos con todas sus armas en el lugar que le asignaren su clase y antigüedad; y para facilitar las maniobras y evoluciones de la Táctica, cuando se formen las mismas Brigadas o Divisiones será lo más conveniente que lo hagan por Cuerpos que pertenezcan a la misma arma. Artículo 590.- En la parada y en los demás actos en que forman reunidos Cuerpos diferentes, medios Cuerpos, Compañías, sueltas y piquetes, se observará lo dispuesto en los artículos anteriores; pero siempre preferirá un Cuerpo a un medio Cuerpo, este a una Compañía y esta a una sección, escuadra o piquete. La Compañía perteneciente a un Cuerpo, o medio Cuerpo, preferirá en su formación a la suelta. Artículo 591.- En campaña, los Jefes de las tropas dispondrán la colocación de los Cuerpos en formación como lo estimen más conveniente, sin sujetarse a reglas que embaracen sus operaciones o impidan el buen éxito que con ellas se prometan. 4°. Conducción de las tropas por las calles. Artículo 592.- Cuando las tropas marchen en columna lo ejecutarán con el menor frente posible para dejar libre tránsito a los carruajes, caballos y gente de a pie. Lo mismo ejecutarán las Compañías o tropas que lleven bandera o estandarte, y las bandas cuando ejecuten los toques de ordenanza. Cuando sea necesario formar en batalla, se cuidará de dejar libre el tránsito de las bocas-calles y particularmente el de las aceras. Artículo 593.- Toda partida de tropa cuando no lleve bandera, tocará marcha al pasar por el frente de alguna guardia, terciando las armas para corresponder al honor que ésta le haga, y veinticinco pasos antes de llegar al puesto que debe cubrir o al de la reunión que se le señale, hará lo mismo. Artículo 594.- En guarnición todos los toques de cornetas o clarines se verificarán al frente de sus respectivos cuarteles o dentro de la línea trazada por la orden respectiva y sin que el toque exceda, a lo sumo, de diez minutos, excepto en el caso de alarma en que podrá extenderse a más distancia y por más tiempo, la duración de los toques. Artículo 595.- Toda tropa encargada de hacer conservar el orden o despejar algún espacio de terreno lo hará primero de un modo persuasivo para no atropellar al pueblo, y si esto no fuere bastante, apoyará a la policía y amenazará con su arma, la que no empleará sino en caso necesario y urgente. Artículo 596.- No se impedirá el libre tránsito por las aceras más que en el preciso e indispensable caso de que las armas estén colocadas en ellas, en cuyo único evento se hará separar a los transeúntes diez o doce pasos del punto en que estén situadas. Artículo 597.- En las grandes paradas, paseos cívicos y cualquiera otra gran reunión, la policía se encargará de despejar el frente de las calles y dar lugar a la tropa en sus funciones. 5°. Marcha de las tropas en tiempo de paz y manera de alojarlas. Artículo 598.- Todo Jefe que tenga que conducir fuerza de un punto a otro, llevará un itinerario que marque las jornadas en su tránsito, y los puntos de alojamiento, tomando las providencias del caso para que se sitúen en ellos los víveres, caballerías y demás objetos necesarios. Artículo 599.- El Tesorero o Habilitado de Guerra habrá recibido de antemano los caudales, órdenes o instrucciones necesarias para atender a la subsistencia de la fuerza. (Artículos 353 al 359 O. M.) Artículo 600.- Las Autoridades políticas de los pueblos proporcionarán en las respectivas poblaciones los alojamientos para las tropas en marcha. Los Jefes militares harán con la anticipación necesaria el pedido de alojamiento a tales Autoridades, y con tal fin, adelantarán un ayudante por el tiempo que fuere preciso, calculando las distancias. (Artículos 708 y 709 O. M.) Artículo 601.- Una vez designados y preparados los alojamientos, el Oficial u Oficiales que hayan ejercido el cargo de Aposentador, formarán las respectivas listas de las casas destinadas para alojamientos y saldrán de la población a encontrar al Comandante en Jefe o Jefe del Estado Mayor para conducir las tropas y a los Jefes a los puestos que les estuvieren determinados. (Artículos 692 al 709 O. M.) Artículo 602.- Se procurará que durante la marcha se guarde el mismo orden entre las tropas, se observen las distancias prescritas entre los Cuerpos; que no se mezclen las Compañías, que éstas vayan bien ordenadas, que los Oficiales no se separen de sus colocaciones sin el permiso respectivo y que cuando lo hagan por necesidad, se incorporen prontamente; que en los Cuerpos o tropas de infantería, los Jefes y Ayudantes que estuvieren a caballo, marchen sobre los costados, no se atraviesen ni se detengan a cada instante, para no incomodar a los soldados. Artículo 603.- El Jefe de un Cuerpo numeroso llevará una marcha seguida, regular y descansada, a cuyo fin pondrá delante de sí un soldado escogido de infantería que esté bien hecho al paso militar, con el cual procurará en terreno regular que marche la tropa, siguiendo el movimiento. Fuera de los altos necesarios a la tropa, que serán de veinte minutos, cada tres horas, toda detención será momentánea en el paso de los ríos o desfiladeros para volver a entrar en filas. Artículo 604.- Todos los Oficiales de un Batallón o Compañía en marcha, estarán siempre presentes en ellos, tanto al partir como al llegar a sus alojamientos; no podrán adelantarse, quedarse atrás ni separarse de sus respectivos puestos, para conversar con otros; y el que no lo hiciere así será castigado por los Jefes. Artículo 605.- Los Oficiales impedirán que las tropas se desbanden a beber en las marchas, y cuando el Jefe de la fuerza lo considere necesario, habiendo agua suficiente para ello, mandará a hacer alto y que beban prontamente los que quieran, por Compañías, entrando en seguida a la formación. Artículo 606.- En las instrucciones que se den a los Oficiales encargados de aposentar de acuerdo con los itinerarios, debe procurarse que la tropa pernocte en puntos en que haya alojamientos que la pongan a cubierto de la intemperie, o que se construyan enramadas o que se pongan toldos siempre que fuere posible. Artículo 607.- Las jornadas se calcularán según las circunstancias, consultando la velocidad que debe tener el movimiento, la calidad de la tropa y los puntos de tránsito en que sea más fácil la adquisición de recursos; más, por regla general, una jornada de tropa se calculará de ocho leguas, y solo por circunstancias apremiantes podrá excederse esa distancia. Artículo 608.- Las marchas se verificarán siempre en el orden establecido para las formaciones, alternándose diariamente los Cuerpos en el servicio de vanguardia, descubierta o retaguardia. Pero los Jefes militares tienen absoluta libertad para disponer el orden de marcha de los Cuerpos, como lo juzguen más conveniente. (Artículo 587 O. M.) Toda tropa en marcha debe tener su vanguardia, su centro y su retaguardia, la composición así como la distancia que debe existir entre estas divisiones, serán determinadas por el Comandante de la tropa, según su número y naturaleza del terreno. Artículo 609.- El Jefe u Oficial que mandare tropas en marcha, anticipará uno o más Oficiales expertos o al Ingeniero que hubiere, con el número de zapadores necesarios para reconocer el camino; cuando estos encontraren desfiladeros, verán si con algún pequeño rodeo pueden evitarlos, compondrán los malos pasos que hubiere, limpiarán los deshechos por donde debe pasar la tropa y darán los avisos necesarios al jefe, para que éste disponga la marcha de la manera que el terreno lo permita. (Artículo 49 O. M.) Artículo 610.- Se evitará que los soldados cuelguen de su fusil la cantimplora, ni otro cualquier objeto, para que jamás haya cosa que les impida el pronto servicio de su arma. Artículo 611.- En la marcha se cuidará de no dejar rezagados, que en cada río o mal paso, haga alto la cabeza para que entre el Batallón, se incorpore la retaguardia y siga unida la fuerza. Artículo 612.- En las marchas de noche se observará el más profundo silencio, se duplicará el número de los guías, se multiplicarán los altos, se acortará el paso de la cabeza y se establecerán señales para hacer saber inmediatamente los accidentes que puedan hacer detener la tropa; el toque de los cornetas podrá indicar las señales establecidas. Artículo 613.- Encontrándose dos fuerzas, cada cual tomará la izquierda de la otra y disminuirá su frente; y si fuere necesario que una ceda el paso por la estrechura o dificultad del camino, lo hará la menor, y siendo iguales, tendrá la preferencia la que lleve Jefe de mayor graduación. Artículo 614.- A la inmediación del paraje donde la tropa debe pernoctar se hará el último alto para reestablecer el orden, reunir toda la tropa, asear uniformes y monturas, sacar las banderas de sus fundas y rectificar la formación. Mientras esto se verifica, se enviará uno o dos Ayudantes a reconocer la plaza y las calles en que las tropas puedan formar en batalla; y el Oficial que haya hecho este reconocimiento guiará las tropas en su entrada, que se hará con el mayor orden con los Jefes a la cabeza y tocando las cornetas y tambores o las bandas Militares que tuvieren los Cuerpos. Artículo 615.- Formada la tropa, se tocará orden y será comunicada por quien corresponda a los Ayudantes respectivos, quienes la trasmitirán de palabras a sus Jefes y con el permiso de estos la harán entender en el cuerpo a que pertenezcan, sin perjuicio de llevarla después por escrito. Artículo 616.- Si en la orden se aumentare algún servicio que no esté nombrado el día anterior, se señalará en el acto, y reuniendo las guardias que se hayan nombrado, se harán marchar prontamente a sus destinos. El parque, artillería y botiquines se dirigirán a los parajes que se les haya marcado, las tropas a los cuarteles conducidas por los Ayudantes, los Generales y Jefes y demás empleados administrativos a los alojamientos que se le hayan señalado. Artículo 617.- Los desórdenes que se cometieren por las tropas en las marchas o tránsitos que hicieren, se pagarán por el Tesorero o Habilitado, de orden del Mayor General o Jefe del Estado Mayor respectivo y a costa del delincuente a quien el Comandante impondrá, además la pena correspondiente. Capítulo 3°. Estado de Guerra y su carácter. Artículo 618.- El Estado de Guerra debe ser declarado por una ley o decreto siempre que la situación obligue a dar a la policía militar más fuerza y vigor para la conservación del orden público que en el Estado de Paz; puede resultar además de las situaciones siguientes: 1°. De invasión o marchas imprevistas del enemigo. 2°. De rebelión o sedición interior ocurridas a tal distancia que hagan temer un ataque próximo sobre la plaza. En estos dos últimos casos el Jefe respectivo tomará medidas prontas y eficaces para ponerse a cubierto de la sorpresa, informando inmediatamente al Ministerio de la Guerra. Artículo 619.- En las plazas que se hallen en Estado de Guerra, el servicio y policía quedan sujetos a las mismas leyes y reglas generales que en el Estado de Paz; pero el Comandante debe asegurar el orden público, como se previene en los artículos siguientes. Artículo 620.- Además de las municiones depositadas en el Cuerpo de guardia, cada soldado tendrá en su cartuchera un número de cartuchos que le serán entregados de orden superior. El Comandante de plaza determinará la hora y lugar en que deben cargarse las armas, los casos en que las centinelas deben hacer fuego y las precauciones necesarias para evitar accidentes por error o precipitación; informará de esta medida a la Autoridad civil para su gobierno. Artículo 621.- Las puertas del Cuartel se cerrarán media hora después de puesto el Sol. El Santo o Señal de campo se distribuirá inmediatamente después de esta clausura. El Comandante de la plaza puede ordenar la colocación de un cordón de centinelas en los puestos de la plaza que juzgue convenientes, y las centinelas deben trasmitir con los intervalos prescritos la vos de, ¡centinela!, ¡alerta! Artículo 622.- Cada mañana, a la hora de abrir las puertas del Cuartel, se mandarán afuera descubiertas, quedando hasta el regreso de ellas, la guardia sobre las armas. Artículo 623.- El Gobernador Militar designará las tropas que hagan el servicio de descubiertas, dado al Jefe de ellas las instrucciones del caso. El Comandante de la descubierta marchará lentamente con precaución y en silencio, particularmente cuando haya oscuridad; mandará a la vanguardia y a los flancos, exploradores, y si hay sinuosidades en el terreno, barrancas, quebradas, ensenadas o arboledas, las mandará registrar con cuidado; interrogará a los individuos que encuentre y no pasará de los límites prescritos por el Comandante de la Plaza o Gobernador Militar a quien a su regreso dará cuenta de todo lo que haya observado. Artículo 624.- El Comandante de descubierta será un Oficial experto, sagaz, y si es posible, conocedor de las localidades; sujetará su conducta para la ejecución de su cometido a las prescripciones del servicio en campaña. Artículo 625.- El número de tropa que componga una descubierta será en proporción a la guarnición de la plaza, procurando el Gobernador Militar o Comandante de la fuerza, que ésta no quede sensiblemente debilitada. Artículo 626.- Si se presentare en una avanzada un parlamentario del enemigo, se le vendarán los ojos y bajo la custodia correspondiente se le llevará al Gobernador Militar o Jefe superior de la fuerza, usando de las mismas precauciones cuando salga del recinto. Si fueren desertores del enemigo los que se presentaren en la avanzada, el Comandante de ella los desarmará y mandará al Gobernador Militar o Jefe superior de la fuerza escoltada, y por pequeños destacamentos si fueren muchos. Cuando se presentaren carruajes, los mandará registrar, y de ningún modo permitirá que se queden estacionados en las inmediaciones del puesto. Artículo 627.- El Gobernador Militar o Comandante de Plaza hará presentar ante sí a todo desconocido, averiguará su precedencia hasta enterarse de quién sea y el objeto de su aparecimiento; y juzgándolo sospecho, lo mandará detener. (Artículo 533 O. M.) Artículo 628.- El Gobernador Militar o Comandante de Plaza, determinará las líneas, cuyos límites no podrán traspasar los militares de la guarnición, sin permiso escrito. Artículo 629.- El Comandante de una plaza no podrá ausentarse de ella, mientras ésta se halle en estado de guerra y, en todo caso, informará diariamente y cuantas veces sea necesario al Ministerio de la Guerra, al Jefe de Operaciones que hubiere o al Gobernador Militar respectivo. En caso de bloqueo o de sitio, empleará los medios posibles para la defensa de la plaza o puesto y para ponerse en relación con las diversas Autoridades. Artículo 630.- En una plaza en estado de guerra, la Autoridad civil está obligada a concertar con el Comandante de la plaza o Gobernador Militar los medios de reunir provisiones y recursos de todo género en la mayor escala posible, para hacer frente a las necesidades que ocurran y en la expectativa de un sitio. También concertarán entre sí la ejecución de los Reglamentos de la Policía, acogiendo la Autoridad civil toda indicación del Comandante de la plaza o Gobernador Militar que tienda a la seguridad y defensa de ésta o del puesto. Capítulo 4°. Estado de sitio. 1°. Su carácter. Artículo 631.- En el estado de sitio, declarado conforme a la ley y en los casos de rebelión o sedición, el Gobernador Militar o Comandante de la plaza, tomará las medidas necesarias para la defensa de la plaza, amenazada o sitiada. Artículo 632.- El estado de sitio podrá imponerse no solo a las poblaciones amenazadas por el enemigo o rebeladas, sino también en los lugares que colinden con ellas al punto en que resida el Cuartel general del Ejército, a las plazas y lugares fortificados y a toda la República, si el Poder Ejecutivo lo estimare necesario, siendo el peligro inminente. Artículo 633.- El decreto en que se haga la declaratoria del estado de sitio, fijará el día en que debe comenzar a surtir sus efectos sin otra respicencia que salvar la República o la plaza sitiada o amenazada por el enemigo. Artículo 634.- Durante el estado de sitio podrán ocuparse las propiedades particulares para el establecimiento de un punto fortificado, para alojamiento de tropas o para cualquiera otro objeto de las operaciones militares, en cuyos casos se hará constar por el concurso de la Autoridad civil, siendo posible, el valor de la propiedad tomada u ocupada o del daño causado, para asegurar a los dueños su indemnización pasada la guerra. Artículo 635.- Por el estado de sitio queda suspenso el orden constitucional y todos los individuos de cualquier fuero quedan sujetos a las Autoridades militares en los delitos siguientes: 1°. Los que sean contrarios a la seguridad interior y exterior del estado; 2°. Los que comprometan la independencia de la Nación; 3°. Los infractores del derecho de gentes; y 4°. Los que se tiendan a alterar la paz y orden público. Quedan sujetos al conocimiento de la Autoridad militar todos los que, directa o indirectamente, concurran a la ejecución de aquellos delitos. (Artículo 139, inciso 6° Milit.) Artículo 636.- En el conocimiento de los delitos de que trata el artículo anterior, las Autoridades militares se arreglarán a las prescripciones del Código Militar para la secuela de los juicios e imposición de las penas, aún cuando los culpables no sean militares. (Artículo 144 Milit.) Artículo 637.- En los casos contenidos en el artículo anterior la sentencia no podrá ejecutarse sin la previa confirmación del Comandante General de la República o General en Jefe. En caso de ser esto imposible o siendo urgente la ejecución a juicio del que mande la fuerza, se consultará con el que ejerza las funciones de General en Jefe o con el Jefe Divisionario más inmediato que se halle operando sobre el enemigo. (Artículo 1612, inciso 7° Milit.) Artículo 638.- Los Tribunales militares continuarán conociendo de las causas que estuvieren pendientes ante ellos hasta fenecerlas, aun levantando el estado de sitio. 2°. Defensa de la plaza. Artículo 639.- El Comandante de la plaza defenderá sucesivamente las obras y puestos exteriores y su recinto hasta quedar reducido a los últimos reductos. Establecerá los parapetos y fortificaciones necesarias para sostener los asaltos en todos los puntos por donde juzgue que pueda ser atacado, a cuyo efecto ocupará los edificios, materiales y habitantes disponibles. Economizará las municiones de boca y guerra para poder sostener vigorosamente los últimos ataques, reservando para el último caso los mejores soldados de la guarnición. Como su muerte podrá causar la toma de la plaza, no se expondrá sino en los casos muy importantes. Artículo 640.- El Comandante de la plaza no debe perder de vista que su rendición adelantada o retardada un solo día, puede depender la ruina o la salvación del Ejército o del país en general. Por tanto no solamente se hará superior a la influencia de las malas noticias esparcidas por el enemigo, cuya propagación impedirá, sino que por el contrario procurará sostener la moral del soldado. Jamás olvidará que las leyes militares condenan a penas graves con degradación, al Comandante de una plaza que capitula sin haber resistido a todo trance. (Artículos 83 al 89 Milit.) 3°. Capitulación. Artículo 641.- Cuando el Comandante de una plaza o puesto juzgue que el último término de la resistencia ha llegado, reunirá el Consejo de defensa que se compondrá de los Jefes de Cuerpos de la Guarnición y después de haberles leído el párrafo anterior, oirá la opinión de cada uno y la hará consignar en el registro de deliberaciones; pero en ningún caso podrá prevalerse de la opinión del Consejo para declinar la responsabilidad de la capitulación, debiendo responder a los cargos que le haga el Gobierno. Hasta el momento de la capitulación tendrá lo menos posible comunicaciones con el enemigo y nunca tolerará que sus subalternos las tengan sin su expresa licencia. Jamás saldrá de la plaza para parlamentar; mandará para este objeto Oficiales inteligentes, firmes y cuya lealtad y amor a la causa, le sean perfectamente conocidos. En la capitulación no se separará su suerte de la de los Oficiales y tropa, y en ningún caso aceptará condiciones degradantes u ofensivas al honor del Pabellón. (Artículo 89 Milit.) Título IV. Servicio en campaña. Capítulo 1°. Prevenciones generales sobre este servicio. Artículo 642.- Se entiende por servicio en campaña el que hace el Ejército para atacar o defenderse del enemigo. Artículo 643.- En campaña el mando militar debe residir en una sola persona; por consiguiente ningún Jefe militar dirá a subalterno suyo que proceda de acuerdo con otro; siempre elegirá el que crea mejor, le encargará del todo y le dejará la libertad de obrar bajo su responsabilidad. Artículo 644.- Por regla general toda orden o solicitud militar debe darse y recibirse por conducto jerárquico. El General en Jefe recibirá por escrito las órdenes e instrucciones del Gobierno por conducto del Ministerio de la Guerra. Artículo 645.- El servicio interior de cada cuerpo en campaña, se hará como se ha prevenido en el estado de paz, con las diferencias siguientes: 1ª. Que las horas del servicio diario sean determinadas por el Comandante en Jefe. 2ª. En la guardia de prevención de cada cuerpo habrá otra guardia que se llamará imaginaria y que tiene por objeto reforzarla primera o sustituirla en caso necesario. Esta guardia no asiste a la parada, estará siempre lista para lo que ocurra y no podrá salir ni desvestirse; es ella la que hará al día siguiente el servicio de la guardia de prevención. (Artículo 578 O. M.) Artículo 646.- En el caso de que las armas estuvieren puestas en pabellones, los Oficiales de Compañías pasarán una revista escrupulosa a la lista de la tarde, y si el tiempo fuere húmedo o amenazare lluvia, las pondrán al abrigo. Capítulo 2°. Reunión del Ejército de operaciones. Artículo 647.- Cuando se resolviere que se reúna el Ejército destinado a obrar defensiva u ofensivamente dentro o fuera de la República o que para la instrucción de las tropas en el servicio de campaña se señalase por el Gobierno un paraje de Asamblea en que las fuerzas deban reunirse, se observarán las prevenciones siguientes: 1ª. Nombrados por el Gobierno, el General que debe mandar en Jefe, los Generales de División y de Brigada con los respectivos Estados Mayores y organizados los diferentes cuerpos de que debe componerse el Ejército, se darán las órdenes correspondientes a los Jefes de éstos para su marcha al paraje designado. 2ª. El Mayor General se presentará al General en Jefe nombrado y tomando sus órdenes se dirigirá con anticipación al punto de Asamblea para establecer el acantonamiento o campos de las tropas del Ejército en campaña. 3ª. El General en Jefe, con su presencia de los estados que le presente o de los datos que le suministre el Mayor General, organizará los cuerpos que falten o completará su organización conforme a las prescripciones del Libro I de esta Ordenanza; pasará revista de inspección a las divisiones, brigadas, regimientos y demás cuerpos que componen el Ejército, para asegurarse de la idoneidad de los militares para el servicio, de la instrucción de los cuerpos en formación y del equipo. 4ª. Procurará que nada falte de provisiones de boca y guerra en los cuerpos del Ejército y que en las diferentes armas haya las dotaciones correspondientes del personal y material de guerra. (Artículo 363 O. M.) 5ª. Con el objeto de acostumbrar a las marchas en campaña, obligará a las tropas a que por algunos días salgan con todo su armamento y utensilios, y cuando ya lo sepan acomodar bien, dispondrá que maniobren, haciendo alguna corta marcha y que acampen conforme se previene en esta Ordenanza. (Artículos 65, 72, 363 y 560 O. M.) Artículo 648.- Las prevenciones anteriores son extensivas a los Generales de División, Brigada, Regimiento o de cualquiera otro Cuerpo que se reúna separadamente en lo que les fueren aplicables. Capítulo 3°. Modo de anunciar las marchas, reunir las tropas y ponerlas en movimiento. Artículo 649.- A los Generales y Jefes que como Comandantes manden fuerzas destacadas, se comunicarán particularmente todos los movimientos en que deben tomar parte o cuyo conocimiento les fuere necesario para el buen servicio, por medio de nota firmada por el Jefe de Estado Mayor respectivo, a los demás Jefes y Oficiales inferiores, por la orden general que se diere, y a la tropa, por medio de los toques de cornetas, tambores y clarines. Artículo 650.- Los toques para poner en movimiento una fuerza serán: el primero llamada, el segundo asamblea, y el tercero marcha. Artículo 651.- Luego que se haya oído el primer toque, las guardias aumentarán el número de sus centinelas para que nadie salga del campo. Se levantarán y armarán con prontitud los Oficiales y soldados; se guarnecerán los tiros de la artillería; se aparejarán sus acémilas, preparando los trenes y tiendas de campaña y se ensillarán los caballos. Los botiquines, Intendencias o Tesorerías y material de ambulancias, deberán estar dispuestas desde la tarde anterior para que no se demore por ella la marcha. Un ayudante reconocerá todos los puntos para averiguar si se procede con actividad. Artículo 652.- Todos los Cuerpos desde el primer día que se pongan en marcha, estarán provistos de víveres o raciones para dos días las que irán consumiendo y reponiendo conforme lleguen a los lugares del tránsito. Estos víveres o raciones los llevarán en su saco y las usarán diariamente en su rancho. Artículo 653.- Se anunciará el segundo toque tres cuartos de hora después del primero; al momento, los Jefes y Oficiales de los Cuerpos se presentarán en sus puestos, se reunirán las Compañías y se pasará lista; se dará parte de los ausentes y presentes; se harán apagar los fogones, y los Comandantes de los destacamentos o guardias cuidarán de que los soldados no quemen las barracas ni nada del campo, si estuvieren acampados y menos, si estuviesen en población. Artículo 654.- Los Capitanes examinarán si los soldados están con su armamento y equipo correspondiente; si las cantimploras están llenas de agua o del vinagre o aguardiente que se hubiere repartido. Artículo 655.- Inmediatamente después pasarán los Cuerpos a formar en batalla al lugar designado de antemano para que de allí marchen al punto de reunión señalado a todas las tropas que componen el Ejército; pero, antes de verificarlo, los Jefes pasarán a los Cuerpos de su mando una escrupulosa revista de inspección del personal, del datall y del Cuerpo en formación. Artículo 656.- Pasada la revista y no faltando nada a los Cuerpos, se dará el tercer toque, e inmediatamente el Jefe de Estado Mayor reconocerá con rapidez toda la fuerza, y viendo que se han ejecutado todas las órdenes prescritas, dará parte al General en Jefe, quien se presentará también, debiendo estar en sus puestos los Generales, Jefes y Oficiales de órdenes, y encontrando que nada falta para la marcha, ordenará al Jefe de Estado Mayor que ponga en movimiento la tropa. Un Ayudante del mismo Estado Mayor recorrerá de uno a otro extremo la fuerza, procurando que no se pierdan las distancias. Artículo 657.- El General en Jefe esperará que todas las fuerzas hayan emprendido la marcha, par ponerse en seguida en movimiento con sus Ayudantes, a fin de alcanzarlas y ver si caminan en orden, dictando a su paso las órdenes correspondientes que ejecutarán sin tardanza los respectivos Jefes. Artículo 658.- El General en jefe en las machas podrá caminar con la retaguardia, con el centro o con la vanguardia del Cuerpo o Cuerpos que mandare o adelantarse de la fuerza a fin de llegar con anticipación al lugar en que debe pernoctar, según lo creyere conveniente. En este último caso, saldrá a recibirlo el Aposentador y lo conducirá al alojamiento que le tuviere preparado, dándole parte de cuanto haya ocurrido. (Artículos 692 al 709 O. M.) Capítulo 4. Marchas. Artículo 659.- Las marchas en campaña se arreglarán a las prescripciones establecidas en el 5°., Capítulo 2°, Título III y Capítulo 3°, Título IV de este libro y a las reglas siguientes. (Artículos 598 al 617 y 649 al 658 O. M.) 1ª. Que el Comandante de Policía hará el servicio de la guardia de prevención a retaguardia. (Artículos 710 al 715 O. M.) 2ª. Que el servicio de avanzadillas, exploradores y flanqueadores se observará con la exactitud que se previene en esta Ordenanza. (Artículos 672 al 677 O. M.) 3ª. Que si durante la marcha se presentare el enemigo, emprendiéndose una acción, los Oficiales montados echarán pie a tierra, se colocarán en sus respectivos puestos, reunirán la tropa con la mayor brevedad, evitando toda la confusión, y esperarán las órdenes de los respectivos Jefes para hacer fuego. 4ª. Que los Jefes de los diferentes Cuerpos y armas, colocarán o harán mover sus tropas como lo ordenaren los superiores respectivos, y 5ª. Que se observarán las instrucciones sobre marchas de guerra consignadas en el Capítulo 20 de este Título. Capítulo 5°. Descubiertas. 1°. Clases de descubiertas. Artículo 660.- Cada movimiento de tropas que tenga por objeto descubrir la posición, movimientos del enemigo, calcular su número, elementos o recursos con que cuenta y reconocer la topografía del teatro de la guerra, se llama descubierta. Son de tres maneras: Descubiertas diarias Descubiertas topográficas, y Descubiertas ofensivas. 2°. Descubiertas diarias. Artículo 661.- Estas tienen por objeto el reconocimiento que cada día debe hacerse para asegurarse de si el enemigo prepara alguna sorpresa o ataque al favor de terrenos montuosos, quebradas, hondonadas, como de todo lo que conduzca a los preparativos tomados por él con tal fin. Artículo 662.- El servicio de descubiertas diarias se hará por cada Brigada y será arreglado por su respectivo Comandante o por el del Regimiento o Batallón, si estos operan solos. Este servicio se hará como el de patrullas, cuando lo ordenen los Jefes que mandan las grandes guardias. (Artículo 737 O. M.) Artículo 663.- En las descubiertas diarias se empleará poca tropa. Se compondrá, según la naturaleza del terreno y la situación de fuerzas enemigas, de infantería o de caballería y, siendo posible, de ambas armas. Su fuerza, el número de reconocimientos y momentos de su salida, dependen de las localidades o la distancia y posición del enemigo, sobre todo, que los reconocimientos no se hagan a las mismas horas, ni por la misma ruta. Convendrá hacerlos por la tarde para asegurarse de si el enemigo está en movimiento cercano, en alguna ensenada del terreno u oculto en alguna montaña, arboleda o barranco. En general, la caballería se encarga de los reconocimientos en las llanuras y la infantería en los lugares montuosos y quebrados. Cuando el terreno sea accidentado y llano se hará por individuos de ambas armas, de la caballería para proteger en la llanura la retirada de la infantería y de aste para asegurar por la ocupación de un desfiladero o de una altura, la retirada de aquella. Artículo 664.- En el servicio de descubiertas, se observarán las indicaciones siguientes: 1ª. Se colocarán ordenanzas escalonadas con el fin de trasmitir prontamente noticias a las Grandes Guardias que las harán llegar al campo. 2ª. Como su objeto principal es observar, evitarán comprometer una lucha y marcharán siempre con mucha precaución. 3ª. Serán precedidas a unos doscientos pasos de distancia por una avanzadilla compuesta de una fuerza proporcionada a la suya. Los exploradores serán escogidos entre los soldados a propósito para este género de servicio, precederán a la avanzadilla y flaquearán a derecha e izquierda del camino y siempre irán a una distancia tal que no pierdan de vista a su destacamento. 4ª. Los exploradores subirán principalmente a las alturas, pero nunca dos al mismo tiempo, sino que, mientras el uno sube a la cima, el otro quede en la falda, a fin de que si el primero es arrollado por el enemigo, el otro pueda salvarse. 5ª. Antes de amanecer, la avanzadilla y los exploradores se aproximarán; entonces marcharán lentamente en silencio, se detendrán para escuchar, se abstendrán de fumar y colocarán a retaguardia los caballos que relinchen. 6ª. Las descubiertas no entrarán en los villorrios, pueblos, montañas barrancas o estrechuras antes que los exploradores los hayan registrados y examinado en todas direcciones, minuciosamente, e interrogado a los vecinos que hayan tomado. Se informarán de la dirección de los caminos, de las distancias; interrogarán a los habitantes de todo lo que concierna al enemigo, harán marchar a la retaguardia a los individuos que vayan en la misma dirección que ellos, deteniendo a los sospechosos. 7ª. Los Comandantes de las descubiertas examinarán de tiempo en tiempo el conjunto y los accidentes del terreno para conocer los puntos importantes que puedan serviles de retirada. En fin, para reconocer más el terreno y hacer perder al enemigo sus huellas, el Oficial que mande la descubierta evitará volver al campamento por el mismo camino que llevó. Artículo 665.- El Comandante de una descubierta escogerá para guías hombres inteligentes entre los habitantes de un paraje que sean conocedores de los lugares; los hará colocar a vanguardia entre los hombres encargados de vigilarlos, y en caso de serles sospechosos, los hará atar. Artículo 666.- Si la descubierta encontrare al enemigo en movimiento, debe observarlo y seguirlo sin dejarse conocer, y como su principal objeto es descubrir sus fuerzas y proyectos, nunca lo atacará sino es para su defensa o para obtener datos, haciéndoles prisioneros. Sin embargo, cuando el enemigo marche rápidamente sobre el campo, el Comandante de la descubierta no vacilará en atacarlo para retrasar su marcha y dar tiempo a que el Cuerpo principal se prepare. El Comandante de la descubierta, a más de las ordenanzas que habrá enviado para comunicar las noticias al Jefe principal, hará las señales convenidas para anunciar la retirada y marcha del enemigo. 3°. Descubiertas topográficas. Artículo 667.- Las descubiertas topográficas tienen por objeto: 1°. Calcular las distancias, el estado de los caminos, la configuración de los terrenos, las facilidades u obstáculos que presentan, para arreglar las marchas de las tropas; 2°. Estudiar con cuidado las posiciones que deben ocuparse sucesivamente, por las tropas, ya para apoyar los ataques, ya para resistir en caso de ofensiva al enemigo o para asegurar la retirada; 3°. Reconocer la colocación, la fuerza y los puntos principales fortificados por el enemigo, la configuración de sus posiciones, las defensas que allí haya establecido, los obstáculos que se presenten y los medios de vencerlos; 4°. Valorar, en fin siendo posible, las fuerzas que el enemigo tenga en cada punto. Artículo 668.- Los reconocimientos topográficos serán hechos por Oficiales entendidos, nombrados por el Mayor General del Ejército o por los Comandantes de Cuerpos que operen separadamente. Dichos Oficiales tendrán siempre presente que su misión principal es descubrir las posiciones del enemigo; por consiguiente, evitarán comprometer un combate, salvo que éste fuere necesario para apoderarse de un lugar desde donde pudieren descubrir la situación del enemigo; en cuyo caso, pedirán autorización al Comandante en Jefe, si no la tuvieren de antemano en las instrucciones respectivas. 4°. Descubiertas ofensivas. Artículo 669.- Las descubiertas ofensivas tienen por objeto obligar al enemigo a desplegar sus fuerzas para conocer su posición y todos los elementos con que cuenta. Esta clase de reconocimientos tiene lugar cuando las descubiertas diarias o topográficas no hubieren dado aquel resultado. A menudo es preludio de un ataque que pueda convertirse en batalla seria. En todo caso, su composición será bastante fuerte para rechazar las avanzadas del enemigo y permitirle por su número un ataque contra una de sus posiciones, para obligarlo desplegar todas sus fuerzas, y una vez obtenido el resultado que se desea, el Comandante se retirará para no comprometer sus tropas. Artículo 670.- Estos reconocimientos serán ordenados por el General en Jefe o por los Jefes de Cuerpos que obraren separadamente. Artículo 671.- Por regla general, para toda clase de descubiertas, el Comandante de ella dará al superior un informe verbal o por escrito, siendo posible, en estilo claro y simple todo lo que haya observado personalmente, como también de lo que haya recogido por otros datos. En los reconocimientos topográficos u ofensivos, a más del informe, se levantará un croquis de las posiciones del enemigo y el itinerario militar. Capítulo 6°. Avanzadillas, exploradores y flanqueadores. Artículo 672.- Toda tropa que se halle en marcha destinará de su vanguardia según el número de ésta, una parte compuesta de soldados robustos y ágiles que hará el servicio de avanzadilla, conforme a las prescripciones siguientes: 1ª. Las avanzadillas tienen por objeto examinar el terreno por donde debe marchar el Cuerpo a que pertenecen, a fin de que éste, en virtud de los avisos anticipados que le comuniquen, nunca se encuentre con el enemigo sin estar preparado para combatirles o tomar el partido que convenga. 2ª. Las avanzadillas marcharán a tres o cuatrocientos pasos a vanguardia; más esta distancia se acortará en los terrenos quebrados o tortuosos, en los cerros, pantanos, bosques, hondonadas o por cualquiera otro obstáculo que pueda interceptar el espacio de vista entre el Cuerpo principal y la avanzadilla, a fin de evitar que el enemigo se interponga entre ambas. 3ª. El Comandante de la avanzadilla enviará dos soldados a unos cincuenta pasos adelante y otros dos a la derecha e izquierda, a la misma distancia, los que se llaman exploradores. Su misión será reconocer el terreno para evitar sorpresas. Los de los flancos subirán a las alturas y marcharán siempre por los sitios por donde se alcance a ver más. Darán parte al Comandante de la avanzadilla de toda novedad digna de su atención o le harán la señal convenida, pero si en ello hubiere riesgo de ser atacados por un enemigo superior en número y no fuere prudente empeñar un choque, dispararán su fusil por vía de aviso y se replegarán al resto de la fuerza. Si tuvieren que atravesar un paso propio para una emboscada, uno de los hombres se adelantará a cincuenta pasos a reconocerlo, el otro se detendrá, mientras tanto, y continuará si el primero le manifestare no haber novedad. Si la avanzadilla tuviere que pasar por un desfiladero, su Comandante hará alto a la entrada de él; destacará dos o tres hombres más que se pongan a la vista, unos de otros y con los exploradores. Si fuere un bosque o monte, tendrá la mitad de su fuerza en guerrilla a fin de explorar la mayor parte posible del terreno, quedando la otra mitad de reserva. Si es un pueblo, uno de los exploradores de vanguardia entrará en cualquiera de las casas y se informará por uno de los habitantes de si hay enemigo en él y aún se apoderará de uno o más vecinos que tendrá en rehenes para obligarlos a decir verdad. Adquirida la seguridad de que no hay enemigo, el Comandante entrará con la avanzadilla, sin dejar de tomar las precauciones convenientes. En seguida, hará examinar el pueblo, recogiendo todos los datos posibles sobre la marcha del enemigo, sus elementos, fuerzas, dando parte inmediatamente al Jefe de la vanguardia, después de haber oído a los exploradores de los flancos, quienes habiendo examinado los alrededores del pueblo, entrarán a éste por la parte opuesta. (Artículo 659 O. M.) Artículo 673.- Si la tropa no hubiere de pernoctar en el pueblo, volverán a colocarse los exploradores en el orden en que empezaron la marcha; en el camino interrogarán a los paisanos que encuentren acerca de la situación del enemigo, su número y demás noticias que convengan, y si dijeren alguna cosa que merezca atención, les detendrán para que la repitan al Comandante de la descubierta, quien a su vez hará lo mismo hasta que lleguen a hablar con el Jefe de toda la fuerza, que les hará todas las preguntas que juzgue necesarias; más debe hacerse un uso muy moderado de este proceder, para no retraer a los paisanos de decir la verdad. Artículo 674.- Durante la noche, los exploradores deben estrechar las distancias de tal modo que puedan escuchar las pisadas del destacamento de que dependen. Artículo 675.- Si se hallase al enemigo, se le atacará, si no es muy superior en número, pero si lo fuere, se hará una retirada sostenida o se retrocederá silenciosamente. Los primero y lo segundo se verifica, para retardar la marcha de avance del enemigo y dar tiempo al cuerpo principal para que se disponga a recibirle; lo tercero tiene lugar cuando se trata de caer sobre él repentinamente, para sorprenderle. Artículo 676.- Falta página. Artículo 677.- Falta página. Artículo 678.- Falta página. Artículo 679.- Falta página. Artículo 680.- Falta página. Artículo 681.- Falta página. Artículo 682.- El orden en que deben marchar los equipajes será el siguiente: 1°. El del General en Jefe o Comandante en Jefe de la fuerza marchará a la cabeza de todos los demás; 2°. Seguirá el del Jefe de Estado Mayor General, el del General o Jefe de día, el del Intendente, Auditor, Capellán Mayor, Cirujano Mayor y los de los Ayudantes, Generales, Jefes y Oficiales agregados al Estado Mayor; 3°. Seguirán los equipajes de los Generales, Comandantes en Jefe, de División, Brigada, Regimientos y Batallón y el de sus respectivos estados o Planas Mayores, por el orden en que marchen los cuerpos a que pertenecen; 4°. Marcharán en seguida los equipajes de los cuerpos voluntarios; 5°. Seguirán los equipajes correspondientes al cuerpo sanitario y demás Administrativos en el Ejército; y 6°. Marcharán por último los equipajes de los mercaderes, vivanderos y demás agregados al Ejército. (Artículo 384 O. M.) Artículo 683.- No obstante las reglas anteriores las reglas anteriores para el orden en que han de marchar los equipajes, queda al arbitrio del General en Jefe o Jefe de la División, alterarlo como considere más conveniente, dividiéndolos en varias secciones para la más fácil y pronta marcha de las tropas, poniendo a la cabeza de cada Sección un Oficial inferior o clase que la dirija. El conductor general de equipajes y sus Ayudantes vigilarán las secciones que conduzcan los equipajes, recorriéndolas constantemente. Artículo 684.- Arreglada en una o más secciones, la marcha de los equipajes y puestos en movimiento, ninguna acémila ni carruaje se parará, deteniendo la marcha de los demás; pues en caso de descomponerse la carga o de ocurrir otro inconveniente, se ha de mandar salir a diez pasos de distancia, a un lado del camino para habilitarla a continuar, quedándose a la vista un Cabo de la escolta para reincorporarla en su lugar, si fuere posible, y cuando no, en el más inmediato que alcanzare en la sección, en cuyo caso no la perderá de vista hasta consignarla en el Cuerpo a que perteneciere o en el Cuartel general, de modo que quede asegurado haber llegado el equipaje al poder de su dueño. Artículo 685.- Si en la marcha se inutilizare alguna acémila, se repartirá su carga proporcionalmente en otras, cuando no vaya inmediatamente alguna de vacío; y de la falta que en aquel equipaje hubiere, por no haber providenciado su recobro, será responsable, respectivamente, a su dueño, el conductor particular de quien dependa, los arrieros u oficiales encargados de la Sección respectiva y aún el mismo Conductor General, si dándosele parte, no hubiere dictado la disposición conveniente para recogerlo. Artículo 686.- Cuando se descomponga, desarregle o atasque alguna acémila o carro, se ayudarán recíprocamente los asistentes y arrieros que estén más inmediatos, obedeciendo sin réplica cuanto el Conductor general o particular les ordenare, y si no pudiese lograr la habilitación del bagaje o carro detenido, se distribuirá la carga como está prevenido en el artículo anterior. Artículo 687.- Aunque en las marchas precede siempre un Ingeniero, con guía práctico y gastadores competentes para el arreglo de los caminos o rutas por donde deben pasar los equipajes, los carreteros o arrieros no negarán su concurso para el trabajo necesario, a fin de allanar los malos pasos, cuando así lo ordenaren los superiores. Artículo 688.- Los asistentes que conduzcan el equipaje de sus Jefes marcharán en el puesto que les esté asignado, sin poder variarlo bajo ningún pretexto, y los contraventores serán castigados con pena disciplinaria. (Artículo 128 Milit.) Artículo 689.- Es prohibido emplear individuos de tropa fuera de la correspondiente escolta para conducción o resguardo de equipaje de quien quiera que sean, cuidando el Conductor general o Conductores particulares de que se castigue severamente tal falta. Artículo 690.- En cada División, Brigada o Regimiento habrá un Conductor particular para la conducción del equipaje y que nombrará el Comandante entre los Oficiales inferiores, Sargentos o Cabos de la fuerza, eligiendo el más a propósito para este fin. A él estarán sujetos inmediatamente los asistentes o peones encargados del equipaje del respectivo Cuerpo, clase o persona de que dependan. Artículo 691.- Cuando las Divisiones, Brigadas o Regimiento obren separadamente, su conductor particular ejercerá respectivamente las funciones del Conductor general en lo que le sean aplicables. Capítulo 8°. Aposentador. Artículo 692.- El Aposentador general del Ejército será un Jefe u Oficial superior encargado de designar el alojamiento de los Generales, Jefes, Oficiales y tropas o de señalar el campo o acantonamiento. Su nombramiento se hará por el General en Jefe, a propuesta del Mayor General, y tendrá para el desempeño de sus funciones uno o dos Ayudantes, según lo disponga aquel Jefe. Artículo 693.- El Aposentador, en consecuencia de las órdenes del General en Jefe, comunicadas por el Jefe del Estado Mayor General de quien depende inmediatamente, pasará a los lugares elegidos para el Cuartel general, y presentándose a las Autoridades, hará con su asistencia reconocimiento y relación de las casas que tenga el vecindario, distribuyéndolas en tres o cuatro clases según la extensión y comodidades de cada una para asignarlas en proporción a los Oficiales Generales y demás empleados que en el Cuartel deben alojarse. Artículo 694.- El orden que ha de guardar en la clasificación y distribución de los alojamientos será el siguiente: Al General en Jefe y su Secretario, al Mayor General, al General o Jefe de día, al Comandante de Ingenieros y con inmediación a cada uno de los expresados, a sus Ayudantes, y por último, a los Ingenieros con los demás de este cuerpo, por sus clases. Artículo 695.- Los Generales, Jefes y Oficiales se alojarán o acamparán en el lugar que ocupen sus fuerzas respectivas. Artículo 696.- A los Generales que mandaren Divisiones y Brigadas y a los Jefes de Regimientos o Batallones a quienes el General en Jefe exima de alojarse o acampar con sus fuerzas respectivas, se les asignará por su orden de graduación o antigüedad, las casas más inmediatas al General en Jefe. Artículo 697.- Después de lo referido, se alojarán, por su orden, el Auditor de Guerra, el Comandante de la Policía, el Aposentador, el Conductor general de equipajes y el Oficial de Postas o Correos con los dependientes respectivos de todos estos empleados. Artículo 698.- El alojamiento del Intendente o Comisario de Guerra y sus respectivas oficinas, se establecerá inmediato al Cuartel general. Artículo 699.- El alojamiento de los Cirujanos y Capellanes será en el lugar que ocupen las respectivas ambulancias. Artículo 700.- Los mercaderes, vivanderas y otras de esta especie, no podrán ocupar con sus tiendas más lugares para la venta de sus efectos, que los que el Aposentador les señale, dándoles papel firmado con la asignación del puesto en que han de colocarse y procurando que esto se haga con el preciso objeto de que el Ejército se provea cómodamente. Artículo 701.- Luego que el Aposentador haya dispuesto los alojamientos, formará dos listas: una del cuerpo militar que empezará por el General en Jefe y otra del de Hacienda de que será cabeza el Tesorero o Intendente, y las fijará, respectivamente, en la puerta del alojamiento de cada uno de aquellos empleados, expresando el nombre de la casa y del sujeto que se aloja en ella. Artículo 702.- Se procurará que el parque esté en paraje preservado de la humedad y de todo peligro de incendio; que los alojamientos del General en Jefe, Jefe de Estado Mayor e Intendente o Tesorero, estén en el Centro para que las órdenes se comuniquen con la debida oportunidad y para que se conozca el lugar a donde deba ocurrirse con los presupuestos. Con tal fin, en la parte más visible de la casa o tienda donde se alojen el General en Jefe, el Mayor General o Jefe de Estado Mayor y la Intendencia, se colocará una banderola con la inscripción correspondiente. Igual banderola se colocará en el lugar donde se halle el Cuerpo sanitario. Artículo 703.- Ninguna de las personas alojadas podrá mudar de casa sin conocimiento del Aposentador, y en cualquiera disputa que sobre esto ocurra, decidirá el Mayor General del Ejército. Artículo 704.- Aunque hallen casas fuera de las Grandes Guardias, no podrá el Jefe de Estado Mayor General distribuirlas a individuo alguno del Ejército, sin excepción de clases, ni ocuparlas para uso propio. Artículo 705.- Si el Presidente de la República fuere a campaña, uno de los Ayudantes de Campo se unirá al Aposentador para señalarle el alojamiento o campamento, según las órdenes que reciba, y a su inmediación se pondrán los alojamientos del Jefe de Estado Mayor General, quien por la naturaleza de sus funciones debe tener una pronta comunicación con el General en Jefe. Artículo 706.- Siempre que el Ejército haya de retirarse a cuarteles de invierno o de acantonamiento, procederá el Aposentador, en cada uno de los pueblos que el Jefe de Estado Mayor le señalare, con el mismo arreglo, a cuyo fin éste le dará la noticia del número de tropa y clases de Oficiales que haya de alojar, y practicando previamente el reconocimiento de las casas con asistencia de la Autoridad, para su distribución, se la dejará firmada dicho Jefe para que a proporción que las tropas lleguen, ocupen las que les hubieren señalado. Artículo 707.- En las Divisiones, Brigadas, Regimientos o cualquiera otro Cuerpo de Ejército que obre separadamente, el Jefe superior designará el Oficial que desempeñe las funciones de Aposentador. Artículo 708.- Los Prefectos, Alcaldes, Jueces de la Mesta o Jefes de Cantón facilitarán casas de alojamiento para la tropa, haciendo un repartimiento equitativo entre los vecinos, procurando obrar en combinación con el Aposentador, Jefe u Oficial respectivo, para ocupar los edificios que más convengan a juicio de los últimos. Los vecinos no se negarán, bajo ningún pretexto a prestar este servicio, bajo la pena de una multa hasta de diez pesos que aplicará gubernativamente el Alcalde respectivo, sin perjuicio de obligarlos a cumplir. (Artículos 600 y 922 O. M.) Artículo 709.- Los Prefectos, Alcaldes, Jueces de la Mesta o Jefes de Cantón que fueren morosos en facilitar los alojamientos, bagajes y demás auxilios que se les pidan, serán castigados con multa hasta en cantidad de veinticinco pesos, cuya pena hará efectiva gubernativamente el Supervisor respectivo, sin perjuicio de obligarlos a cumplir. (Artículos 600 y 799 O. M.) Capítulo 9°. Comandante de Policía en campaña. Artículo 710.- Habrá en campaña un Oficial que bajo el nombre de Comandante de la Policía militar, se encargará de la Policía del Ejército y dependerá con su fuerza del Mayor General o Jefe de Estado Mayor. (Artículo 65 O. M.) Artículo 711.- Serán sus deberes; 1°. Cuidar del orden del campamento, rondando con patrullas para impedir la entrada de personas extrañas y aprehender espías y desertores. 2°. Hacer que los bagajeros, cantineros y traficantes cumplan con las leyes de policía dictadas por el Estado Mayor, a cuyo efecto hará cerrar las cantinas a las horas designadas, evitando los juegos prohibidos y todo género de escándalos, altercados o pendencias. 3°. En las marchas se moverá según las órdenes del Mayor General, y no habiéndolas particulares, marchará siempre a retaguardia del Ejército para recoger a los rezagados y desertores, conduciendo los bagajes y elementos que hubiese abandonados. (Artículo 659 O. M.) 4°. Custodiar a los prisioneros. 5°. Apoyar al Jefe de día en los requerimientos que le haga para el lleno de sus deberes. (Artículo 851 O. M.) Artículo 712 La fuerza del Comandante de la Policía será la necesaria para que pueda llenar cumplidamente sus funciones y la determinará el Mayor General en proporción a la del Ejército. (Artículo 65 O. M.) Artículo 713 Durante el combate de se encargará especialmente, si no tuviere órdenes expresas en contrario, de recoger los muertos y heridos, conduciendo a los primeros fuera de la línea y a los segundos a las ambulancias. Artículo 714 Después de una función de armas, el Comandante de la policía, destinará su fuerza a evitar que los merodeadores despojen a los muertos y heridos, haciendo enterrar los primeros y llevar los segundos a las ambulancias. Artículo 715 Los diferentes Cuerpos del Ejército están obligados a dar todo género de apoyo al Comandante de policía, cuando sean requeridos por éste para el lleno de sus deberes. (Artículo 681 O. M.) Capítulo 10. Campos y acantonamientos. Artículo 716 Se entiende por campos, los lugares inhabitados en donde las tropas se establecen bajo tiendas, barracas o vivaques. Por acantonamientos, los lugares habitados que ocupen las tropas, no como cuarteles, sino transitoriamente. Artículo 717 Antes de llegar el Ejército o Cuerpo al lugar donde se debe acampar, hará que se adelante el Aposentador con la tropa necesaria para que haga un reconocimiento personal del terreno que se ha de ocupar; examinando minuciosamente su situación, ventajas y avenidas; lo cubrirá y asegurará con los puestos que juzgue necesarios, colocando guardias y avanzadas del modo que le parezca conveniente. Artículo 718 Cubierto el campo, se indicarán los puntos en que debe acampar toda fracción del Ejército, observando el orden directo y con los intervalos suficientes para la fácil circulación, teniendo en cuenta que la extensión de un campo debe ser igual a la que ocupa la tropa formada en batalla en el orden de combate. (Artículos 384 y 828 O. M.) Artículo 719 El lugar destinado en el campo para el General en Jefe y el Estado Mayor General, será el centro u otro punto desde donde esté en fácil comunicación con todos los cuerpos; se procurará, así mismo, que estos se comuniquen con facilidad entre sí y también con las avanzadas. Artículo 720 Tan luego como el Ejército llegue al campo, el General en Jefe lo reconocerá por sí mismo, se asegurará de que las avanzadas estén bien colocadas, rectificará su posición y las hará reforzar, si lo juzgare necesario, y tomará cuantas medidas de precaución crea convenientes para la seguridad del campo. Artículo 721 Después que el Ejército o División se haya acampado, se relevarán las avanzadas que cubrieron el campo, al tomar posesión de él. Para esto, el Jefe principal destinará los Cuerpos que han de suministrarlas, dando las órdenes respectivas y señalando el número de que deben componerse. Un Ayudante de cada Cuerpo acompañará al del Jefe encargado de acampar, para que informe a su Comandante de los sitios que ocupen los que dependan de su cuerpo, de los caminos que conducen a ellos y de todo lo demás que convengan. Después del relevo, los Comandantes de cuerpo visitarán los puestos que cubre su tropa para asegurarse de que los Comandantes encargados de ellos han tomado las precauciones necesarias, aprovechando las posiciones favorables del terreno y separando en lo posible las desventajas, colocando sus centinelas en los puntos más a propósito y que todo se halle en el mejor orden; y satisfecho de la buena posición y vigilancia de sus avanzadas, se retirará a su alojamiento. Artículo 722 Cuando sea preciso acantonarse en una población, tomarán las mismas precauciones, se ocuparán los edificios que juzguen convenientes y se fortificarán, si fuese necesario, conservando a todo trance las comunicaciones de los puestos entre sí y el cuerpo principal del Ejército, y en caso de ataque, se harán barricadas en las calles o puntos más adecuados, se abrirán boquetes o brechas en las paredes para poder transitar con facilidad en la dirección en que se deba flanquear al enemigo, teniendo siempre expeditos uno o más puntos, para hacer una retirada en orden, cuando se hayan agotado los medios de defensa. Capítulo 11. Grandes Guardias y puestos exteriores. Artículo 723.- Las grandes Guardias son puestos avanzados y comunicados entre sí y con un campo o acantonamiento que tiene por objeto cubrirlos contra ataques repentinos del enemigo. El número, fuerzas y lugares donde deben establecerse las grandes Guardias, son arreglados por el General o Comandante del Cuerpo, si este obrare separadamente. Estas grandes Guardias se componen, siendo posible, de infantería y caballería, sirviendo la caballería para reconocer a lo largo el terreno y dar más pronta noticia del enemigo. La composición de las grandes Guardias depende de la extensión y forma del terreno que deben vigilar, como también de la mayor o menor proximidad del enemigo y basándose en que se necesitan cuatro hombres por centinelas para hacer desahogadamente el servicio. Artículo 724.- Sin perjuicio de la vigilancia que sobre las grandes Guardias deben ejercer los Oficiales Generales, los Comandantes de Cuerpo están encargados con asistencia de sus Ayudantes Mayores, de la colocación y servicio de aquellas. Artículo 725.- Si para cubrir un campo o acantonamiento se necesita de varias grandes Guardias compuestas de diferentes armas, el General en Jefe designará un Oficial de la clase de Jefe para tomar el mando inmediato de ellas. Artículo 726.- Los grandes Guardias asisten a la parada como las demás Guardias, pero si se necesitare aumentarlas o duplicarlas, lo que suele suceder particularmente al amanecer, el General o Comandante del Cuerpo hará reunir las tropas destinadas para este servicio con mucho sigilo y mandará que vayan a ocupar sus respectivos puestos con las mismas precauciones que las principales. Artículo 727.- La primera vez serán conducidas por el Comandante del Cuerpo y el Ayudante Mayor que acompañarán al General en descubierta del terreno. Antes de la hora de relevar las grandes Guardias, los Comandantes de ellas destacarán al Cuartel un soldado para que sirva de guía al entrante. Artículo 728.- El Comandante de una gran Guardia no rehusará ser relevado por otra Guardia de menor fuerza o mandada por Oficial de inferior graduación; siempre que proceda del mismo Cuerpo o Brigada, pero si fuere de otro Cuerpo el relevo, necesita de una orden por escrito, y si la tropa le fuere del todo desconocida no la dejará arrimarse a su puesto sin una orden escrita de su Jefe inmediato. Artículo 729.- Las grandes Guardias se colocarán en un lugar central relativamente a los pequeños puestos o avanzadas que cubran todo el terreno que deben observar. Por consiguiente, se procurará colocarlas en las alturas de manera que se pueda observar al enemigo sin ser vistos de él; no se las colocará delante de un bosque. Cuando durante el día se las ha colocado en frente o a vista del enemigo, por la noche se las cambiará a un lugar más inmediato al campo o acantonamiento. Siempre se las colocará cerca del campo en los lugares accidentados o montañosos y, sobre todo, cuando el enemigo es favorecido por los habitantes. Pero si conviniere colocarlas en lugares bajos, se establecerán avanzadas intermediarias. El Cuerpo principal suministrará tropas para las avanzadas intermediarias de apoyo u observación. Artículo 730.- Las grandes Guardias no podrán fortificarse, si no es por orden del General, salvo en las llanuras para librarse de los ataques de la caballería El General en Jefe y Divisionario rectificarán, si lo juzgan conveniente, la colocación y consigna de las grandes Guardias y establecerán los puestos intermediarios que les parezcan necesarios para unir las Brigadas entre sí o para cubrir sus flancos interiores. Artículo 731.- El primer cuidado del Comandante de una gran Guardia, así como de los Oficiales Generales y Jefes desde que aquella esté colocada es de recoger noticias del enemigo, reconocer su posición, los desfiladeros, los puntos y vados por los que el enemigo puede llegar y los que conduzcan hacia él. Conforme a tales reconocimientos, se determinará la fuerza y los lugares donde deban colocarse las avanzadas y sus centinelas. Dichas avanzadas, según su importancia, serán mandadas por Oficiales, Sargentos o Cabos. Si hubiere alguna avanzada de caballería, se relevará con más frecuencia que las de infantería. Las grandes Guardias y avanzadas recibirán instrucciones para su servicio, como también las disposiciones que se han de tomar en caso de ataque o retirada. Los Comandantes de las grandes Guardias podrán variar la posición de las avanzadas, si lo creyeren útil. Si las avanzadas tuvieren que tomar otra posición de noche, no la ocuparán sino cuando la gran Guardia esté bien establecida, y, en todo caso, está traslación se hará ya de noche con mucha rapidez y silencio a fin de que el enemigo no se aperciba del movimiento. A más de las precauciones indicadas, se mandarán muy a menudo hombres inteligentes a ocupar particularmente los cruceros de los caminos por donde pueda llegar el enemigo. Estos individuos estarán ocultos y cambiando con frecuencia de posición; anunciarán la presencia del enemigo con señales convenidas y por caminos extraviados, se unirán a las grandes Guardias. Artículo 732.- Cada día por la tarde mandará el Comandante de una gran Guardia un soldado a recibir el santo o señal de campo, y antes de la noche lo hará distribuir a las avanzadas. Si el santo se perdiere, el Comandante de la gran Guardia lo cambiará inmediatamente, previniendo de ello en el acto a todos los puestos vecinos y dando aviso al Estado Mayor. Artículo 733.- Además de las consignas especiales, las grandes Guardias tienen consignas generales y comunes a todas, como: 1ª. Informar a los puestos vecinos, al Batallón y al General, de todos los movimientos del enemigo; 2ª. Examinar a toda persona que venga de dentro o fuera del campo; 3ª. Detener a todo individuo que no tenga un salvo conducto en debida forma, y mandarlo con las seguridades debidas a su Jefe inmediato; 4ª. Toda gran Guardia tomará las armas al aproximarse patrullas o rondas de noche; pero no las tomará para rendir honores cuando tema ser vista del enemigo. Artículo 734.- Las centinelas, teniendo por objeto principal el observar al enemigo y de dar aviso de sus movimientos, se colocarán en puntos desde donde se pueda ver bastante lejos; se ocultarán en cuanto sea posible, deben estar listos para hacer fuego, pero evitarán dar falsas alarmas al Ejército, y no dejarán de tirar, aunque fueren sorprendidos por el enemigo, pues sus avisos pueden salvar al Ejército. Mandarán hacer alto a cualquiera que venga del campo en dirección del enemigo y harán fuego sobre todo individuo que no haga alto al primer requerimiento. Artículo 735.- Se doblarán las centinelas algo distantes del puesto de que dependan; una de ellas vendrá a dar los partes, mientras la otra queda en observación. No se doblarán las centinelas sino cuando sea necesario o no pueda sustituírselas con señales. Las centinelas recibirán las rondas y patrullas, como ha sido prevenido en el servicio de guarnición; pero si hubiere algún interés en ocultarse del enemigo, se reemplazará el requerimiento de palabras por las señales conocidas. Artículo 736.- La vigilancia de las grandes Guardias será mayor de noche que de día, quedando la mitad de ella vigilando armada, mientras que la otra duerme. Los caballos estarán ensillados y los jinetes tendrán las riendas al brazo y sin dormir. Cuando una gran Guardia de caballería se halle colocada en un lugar de difícil acceso al enemigo, el Comandante puede autorizarla para forrajear los caballos durante la noche, por pequeñas fracciones, y los jinetes cuyos caballos estén desenfrenados, redoblarán la vigilancia para no dejarlos escapar. En las grandes Guardias, una hora antes de amanecer, la infantería tomará las armas y la caballería montará a caballo. En las avanzadas quedará siempre una parte de la tropa prevenida, sobre las armas. Artículo 737.- Los Comandantes de las grandes Guardias determinarán el número, las horas y la marcha de las partidas o rondas, arreglándose a la composición de sus fuerzas y a la necesidad de tener más o menos precauciones, lo que depende de la configuración del terreno, de la proximidad del enemigo y la disposición de los habitantes. Todo Comandante de una gran Guardia reconocerá con anticipación los caminos que deben seguir las rondas y patrullas en unión de los llamados a conducirlas. (Artículo 662 O. M.) Artículo 738.- Las patrullas caminarán despacio, con precaución y sin hacer ruido, se pararán con frecuencia, aplicarán el oído al suelo y explorarán con cuidado todo el terreno que recorran. Los Oficiales o Sargentos encargados de asegurarse de la vigilancia de las avanzadas o centinelas, marcharán del mismo modo. Al amanecer, se aumentará el número de las patrullas, y entonces harán un verdadero servicio de descubiertas, avanzando más que de noche y si encontraren al enemigo procurarán retardar su marcha; mientras permanece afuera la descubierta, las avanzadas y las grandes Guardias estarán sobre las armas. En el caso de que las patrullas hayan recibido la orden de pasar del cordón de centinelas del enemigo, las avanzadas y grandes Guardias redoblarán la precaución al regreso de aquellas, para evitar toda sorpresa o arbitrio del enemigo. El Comandante de una patrulla dará parte a su regreso al Comandante de la gran Guardia, de lo que haya observado y éste lo comunicará al Estado Mayor de que dependa. Artículo 739.- Con el objeto de engañar al enemigo o de evitar una sorpresa se encenderán fuegos en lugares distintos de aquellos donde están los puestos. Artículo 740.- Por lo que toca a tropas desconocidas que se presenten en las avanzadas parlamentarias, desertores, personas extrañas o sospechosas, se observarán las prescripciones de esta Ordenanza, siempre con la precisa obligación de hacerlos conducir con las seguridades debidas al Estado Mayor, prohibiéndose todo género de conversación con tales gentes. (Artículos 533 y 626 O. M.) Artículo 741.- Luego que una gran Guardia sea atacada o amenazada por el enemigo, avisará sin demora al Jefe del Cuerpo de quien dependa. Tan luego como el enemigo marche para atacarla, la gran Guardia procurará, antes que él esté con toda su fuerza, prevenir su ataque, salvo que tenga orden de mantenerse en lugar cerrado o que estuviere dominando un desfiladero; en los casos contrarios, tomará todas las disposiciones para retardar la marcha del enemigo y se incorporará a su cuerpo, cuando éste entre en la línea o cuando otras tropas hayan venido a ocupar el terreno que defendían. Artículo 742.- Ningún puesto será fortificado, si no es en disposiciones puramente defensivas para cubrir puntos débiles o aquellos por donde el enemigo tenga forzosamente que pasar o para defender un desfiladero. Para fortificar un puesto cualquiera, debe preceder precisamente la orden del General en Jefe. El Comandante de un puesto, después de haber hecho los reconocimientos respectivos, repartirá el servicio entre los Oficiales y Sargentos y tomará todas las medidas que prescribe el arte de fortificación pasajera o de campaña. En tiempo de niebla, redoblará la vigilancia y cambiará las horas y dirección de las patrullas y rondas. No se dejará relevar, sin haber reconocido cuidadosamente la entrante. Desde que un puesto es atacado, su Comandante tomará todas las medidas de defensa que juzgue convenientes; y una vez agotadas las provisiones de guerra y boca, o perdida la mayor parte de sus tropas y en la imposibilidad de conservar el puesto, clavará los cañones o les quitará las piezas que les son necesarias, y sorprendiendo de noche al enemigo o atravesando a viva fuerza sus líneas, se reunirá al cuerpo principal. Artículo 743.- El Comandante de un puesto fortificado, justificará ante el Tribunal correspondiente su conducta en la defensa que hizo de él y la necesidad que tuvo para abandonarlo. (Artículo 89 Milit.) Capítulo 12. Destacamentos. Artículo 744.- Se llama destacamento una fracción de cuerpos de tropas destinada a operar fuera de la plaza o campamento para cubrir un puesto o ejecutar determinado servicio, y sin estar unida al cuerpo principal por medio de cuerpos intermediarios. Por consiguiente, en virtud de la distancia, tendrá su Comandante todas las facultades y obligaciones que tiene el de un cuerpo que opera separadamente, conformándose al tenor de las instrucciones que tenga por escrito del superior que le destaca, en cuanto al punto objetivo de su misión. Esta fracción durará todo el tiempo que el Estado Mayor juzgue conveniente; la fuerza se coloca regularmente a una distancia tal del cuerpo principal que hace necesario un servicio especial. Por consiguiente, el santo y señal de campo se dará en la Mayoría de la tropa destacada. Artículo 745.- A todo destacamento seguirá siempre el número de cargas de municiones que el Jefe del Estado Mayor juzgue necesario. Artículo 746.- Todo Comandante de destacamento dará frecuentes partes a la plaza o campamento de cuanto tenga relación con el gobierno de su tropa y de los demás que merezca atención. Artículo 747.-Si el destacamento fuere en puesto avanzado hacia el enemigo, el Comandante se proporcionará el espionaje indispensable para conocer diariamente con la mayor exactitud posible los movimientos, posiciones y circunstancias de aquel, multiplicando los partes al campamento siempre que sepa algo de importancia. Artículo 748.- Siempre que el Comandante de un destacamento prevea o se persuada de que va a ser atacado, lo avisará al Cuartel general con la anticipación que pueda, informando sobre el número y calidad del enemigo; y al tiempo de ser atacado y en cada circunstancia grave del combate, repetirá los avisos valiéndose de hombres montados y, en defecto de caballerías, de los individuos más ágiles y robustos. Artículo 749.- Todo destacamento y principalmente los que se sitúen del lado del enemigo, deberán ser visitados por el Jefe del Estado Mayor o por disposición suya con la frecuencia. Artículo 750.- El servicio de rondas y patrullas se hará en los destacamentos lo mismo que en las guardias, para lo cual se les dará siempre el santo o señal de campo en la forma prevenida en esta Ordenanza. (Artículos 837 al 848 O. M.) Capítulo 13. Avanzadas. Artículo 751.- Toda tropa acampada o acantonada que tiene cerca de sí al enemigo, establecerá en la dirección por donde éste se halle, uno o más piquetes de tropa a los cuales se da el nombre de avanzadas. El objetivo de éstas es vigilar el terreno por donde el enemigo pueda venir, a fin de que nunca llegue al Cuerpo principal sin estar preparado para recibirle o tomar el partido que convenga en virtud del aviso anticipado de la avanzada. Artículo 752.- Las avanzadas de infantería se colocarán a una distancia de trescientos a seiscientos pasos, aunque esta regla varía según la configuración del terreno y se elegirá siempre un paraje que ofrezca la ventaja de observar sin ser visto. Por la noche es conveniente que cambien de sitio para que el enemigo no sepa fijamente el lugar que ocupan y que desciendan de los puntos culminantes, teniendo en cuenta que durante la oscuridad, se ve mejor de abajo a arriba que viceversa. Cuando la línea de puestos avanzados es paralela a una corriente de agua, se colocan cerca de los caseríos, puentes, vados, barcas, en la ribera interior. En terreno llano debe evitarse levantar abrigos, aunque la estación lo exija. En ocasiones en que no importe descubrirse al enemigo o estando en disposición que éste no pueda verlo, las hogueras sirven de señal para comunicar un aviso convenido de antemano, ocultando y haciendo aparecer la llama cierto número de veces. Artículo 753.- El Jefe de avanzada establecerá desde luego sus centinelas, procurando colocarlas detrás de algún árbol, vallado, rincón de bosque, breña o cresta de una altura, pero de modo que descubran el campo por la parte donde deben extender su vigilancia. En seguida, reconocerá escrupulosamente las inmediaciones del terreno, se detendrá a examinar cual es el más a propósito para comunicarse con mayor prontitud y seguridad con el Cuerpo principal, se enterará de los caminos que vienen de la parte del enemigo y los que tienen una dirección trasversal, informándose de los lugares que cruzan entre el enemigo y el campo y aquellos en que desembocan; de la facilidad de ser reconocidos y si son frecuentados. Examinará los obstáculos que presenta el terreno a favor de los cuales el enemigo pudiera acercarse al puesto y los medios que estos obstáculos puedan ofrecer para hacer retardar o imposibilitar su llegada. Artículo 754.- Se evitará el uso de dobles centinelas, o de centinela y vigilante por el inconveniente de la conversación, del ruido o murmullo de la voz o por la distracción; en su lugar se establecerán centinelas escalonadas con intervalo tan próximo que se vean entre sí, pero a una distancia en que les sea difícil la conversación. Artículo 755.- Las centinelas vigilarán con atención todo el terreno que pueda descubrirse con la vista, se fijarán bien en todos los objetos que les rodean, para no confundirlos cuando se oscurezcan con la sombra de la noche, a fin de evitar falsas alarmas; aplicarán durante la noche, de cuando en cuando, el oído a tierra para percibir cualquier rumor o ruido; dispararán el fusil cuando el enemigo se acerque repentinamente, en términos que no puedan correr a la avanzada a dar tiempo el aviso correspondiente; mandarán hacer alto a los enemigos que se presentaren en actitud pacífica y en demostración de pasarse; les ordenará que pongan las armas por tierra y que vuelvan de espaldas hasta ser reconocidos y se les permita el paso; pero si no obedecieren, les harán fuego; darán aviso cuando oigan ruido de carruajes, relincho de caballos y ladridos de perros, tiros u otra cosa que indique aproximación de gente; darán parte si la centinela inmediata falta de cualquier modo a los deberes del puesto. (Artículos 70 y 71 Milit.) Artículo 756.- El Jefe superior de la fuerza, cuando lo juzgue conveniente, ordenará se suprima la voz que dan las centinelas al acercarse personas a quienes corresponden honores. Artículo 757.- La seguridad de un puesto no estará confiada exclusivamente a la vigilancia de las centinelas, sino que será secundada también por patrullas que rondarán de cuando en cuando, con sigilo, toda la demarcación que se les señala, dándose a conocer de las centinelas por una seña particular acordada de antemano. (Artículo 880 O. M.) Artículo 758.- El Comandante de una avanzada tendrá presente que, regularmente, los ataques del enemigo se verifican al amanecer y las sorpresas por la noche en los días de niebla, de tormenta, de grandes lluvias y otros accidentes extraordinarios en que se presuma descuidada la vigilancia. Artículo 759.- Cuando la avanzada haya de permanecer por más de un día, se pondrá a cubierto en una barraca, en casa de campo o en alguna de las primeras del pueblo por los caminos. El Comandante entonces, a las medidas de precaución que se han establecido, procurará que el edificio reúna, siendo posible, las condiciones siguientes: Que esté situado en el punto más adecuado al objeto para que se establece el puesto; Que domine todo lo que le rodea; Que sea de un acceso difícil, pero ofreciendo, no obstante, una retirada segura; Que su extensión se proporcionada al número de hombres que lo han de defender; Que sus muros sean buenos; Que las casas se flanqueen mutuamente; Que pueda ser puesto en estado de defensa con los medios y tiempos disponibles. Artículo 760.- En tales casos, los trabajadores de fortificación se reducen comúnmente a asperillar las paredes. Construir un parapeto o barricada detrás de la puerta o edificio, para que en caso de asaltarlo el enemigo, pueda la fuerza replegarse sobre esta segunda línea de defensa y continuar la resistencia, y otro parapeto delante de la puerta principal. Los balcones y ventanas se cerrarán con sacos de arena, tablas u otros objetos, pero dejando las aberturas necesarias para uso de las armas de fuego. Artículo 761.- Los relevos se harán al amanecer o después de puesto el sol, según se determinare de orden superior. (Artículos 502, 514, 515, 517, 518, 520 y 522 O. M.) Artículo 762.- El Comandante de la avanzada debe dar partes de mañana y tarde al Jefe del Estado Mayor, sin perjuicio de los extraordinarios de que convenga avisar, de las novedades que ocurran; en el concepto de que si estos fuesen de consideración, al mismo tiempo que a dicho Jefe, las comunicará directamente al General, si se hallare próximo. Cuando la premura del lance no diere lugar a dar por escrito el parte, elegirá dos individuos listos de su guardia que vayan a comunicar la novedad verbalmente. A fin no dar ocasión al enemigo para un ardid intentado por semejante medio, conviene que los Comandantes de las avanzadas tengan una contraseña particular para asegurar la legitimidad de los partes que den por este conducto. Los partes así dados, se llaman comúnmente, avisos, para distinguirlos de los escritos. Capítulo 14. Escuchas. Artículo 763.- Toman este nombre las centinelas avanzadas que una plaza amenazada establece para impedir reconocimientos y dar noticia de los trabajos o movimientos del enemigo. Artículo 764.- La línea de escuchas se establecerá especialmente delante de los frentes probables de ataque. Artículo 765.- La distancia a que se colocarán, de las obras avanzadas de la plaza, depende del periodo y del estado de sitio. Artículo 766.- No se establecerán escuchas si no hasta cerrada la noche, y se retirarán al amanecer. Artículo 767.- Es conveniente que la línea de escuchas no ocupe todas las noches el mismo lugar, procurando por todos los medios posibles que el enemigo ignore su posición. Artículo 768.- La fuerza destinada a este servicio se distribuirá en distancias proporcionadas a la extensión de la línea que debe cubrirse y a la tropa empleada en tal facción. Una vez establecidas las escuchas, se sentarán o se tenderán en el suelo, prohibiéndoseles fumar, conversar y hacer el más leve ruido, escuchando siempre todos los rumores próximos o lejanos. Artículo 769.- En el caso de oír pasos inmediatos de gente o de cabalgadura, las dejarán que rebasen en la línea para apoderarse rápida y repentinamente de ellas, pero si la fuerza o gente que se aproxima fuere en tal número que no fuese posible su aprehensión, las escuchas darán inmediatamente aviso a los puestos de que dependan. Capítulo 15. Convoyes. Artículo 770.- Los convoyes son de diferentes clases; tienen por objeto el trasporte de munición de guerra, dinero, subsistencia, vestuarios, armamentos, enfermos. La fuerza que debe escoltar el convoy será calculada según la naturaleza de éste, su importancia, los riesgos, las localidades, la longitud del trayecto. Artículo 771.- Si fuere un convoy de pólvora, la escolta debe ser mayor, para evitar, en cuanto sea posible, un combate. La caballería auxiliará la escolta del convoy, explorando a más largas distancias, y será mayor o menor, según tenga que obrar en terreno abierto, accidentado o montuoso. Se procurará acompañarles zapadores o, en su defecto, habitantes del país con instrumentos a propósito para allanar las dificultades locales o formar barricadas para su defensa. Se procurará siempre tener piezas de repuesto para los carruajes. Al oficial encargado de organizar la marcha de un convoy, dará su Comandante, órdenes por escrito, bien detalladas. Artículo 772.- El Oficial Comandante de un convoy tiene mando sobre todas las tropas de las diferentes armas que componen su escolta, así como sobre los Agentes de trasporte y de equipajes militares. El Comandante de un convoy, teniendo él solo la responsabilidad de su trasporte, tendrá mando absoluto sobre los Oficiales de igual e inferior graduación que vayan agregados. Cuando un convoy es de considerable magnitud, conviene dividirlo por secciones y colocar en cada una el número de hombres necesarios para mantener el orden y vigilar que todos los carruajes marchen a la misma y más corta distancia unos de otros. Un pequeño destacamento de infantería marchará en cada sección, colocando soldados de distancia para vigilar los conductores de cada carruaje o bestias cargadas. Las municiones de guerra irán a la cabeza del convoy; en seguida, el dinero y subsistencias y después los efectos militares. Las vivanderas, cantineras y demás paisanos que acostumbran acompañar por negocio al Ejército, marcharán a retaguardia del convoy. No obstante las anteriores disposiciones, el Comandante del convoy colocará los carros como mejor le parezca, según la naturaleza del terreno y disposiciones conocidas del enemigo, procurando siempre salvar de preferencia los carros de más importancia. No se permitirá a los soldados colocar sus mochilas sobre los carros o bestias cargadas. Artículo 773.- El orden de marcha de un convoy será arreglado en razón de la más o menos proximidad del enemigo, de la fuerza y calidad de las tropas y del estado de los caminos. El Comandante recogerá sobre estos objetos, datos bien detallados cuya exactitud comprobará por reconocimientos practicados, tan lejanos como sea posible, y nunca emprenderá la marcha antes de haber recogido tales informes. Su conducta debe ser arreglada por la prudencia. Artículo 774.- El convoy tendrá siempre vanguardia y retaguardia, cuyos oficios están explicados anteriormente. El grueso de la fuerza estará colocado en el lugar más importante según la disposición del enemigo. La vanguardia marchará a mayor distancia que cuando se camina en columna, para allanar los obstáculos del camino; estará en comunicación con e Comandante por medio de jinetes escalonados. Reconocerá el terreno propio para hacer altos y para establecer los parques. Artículo 775.- Si se teme que el enemigo ataque por la cabeza de la columna, la vanguardia se apoderará de los desfiladeros y de todas las posiciones en que aquel pueda oponer obstáculos o tropas. Entonces, el Cuerpo principal reemplazará la vanguardia y permanecerá en estas posiciones hasta que la cabeza del convoy haya llegado a la misma altura, dejando en su lugar algunos de los pequeños destacamentos que acompañen al convoy. Iguales reglas pueden servir a la retaguardia, si es amenazada o atacada por el enemigo, quitando los puentes y poniendo todos los obstáculos posibles al enemigo en su marcha. Si son amenazados los flancos, se disminuirá la fuerza de vanguardia y retaguardia; y es la fuerza principal la encargada de ocupar las posiciones desde donde pueda proteger la marcha del convoy. Siendo el convoy grande y muy quebrado el terreno, convendrá con frecuencia el dividirlo y hacer pasar cada sección por separado. En caso de romperse o descomponerse un carro o de inutilizarse una bestia de carga, ésta se repartirá sobre los demás carros o bestias, no admitiendo ninguna observación por parte de los carruajeros o arrieros, a quienes quedan además prohibidos los altos o detenidos que puedan retardar la marcha del convoy. Artículo 776.- Si hubiere proporción, se llevarán carros vacíos y mulas de repuesto para reemplazar los que se inutilicen. Artículo 777.- El que mandare un convoy, cuando éste sea grande, repartirá sobre los costados algunas partidas sueltas para obligar a los carreteros y mulateros a marchar unidos, sin permitirles los altos y detenciones ordinarios a que están acostumbrados. Las mulas de carga, marcharán delante de los carruajes, por que les será imposible ganar, andando al trote, el tiempo que las detenciones pudieren hacerles perder. Artículo 778.- Se nombrará un Sargento o Cabo por Jefe de cada sección de carros de cargas o de mulas sueltas y un soldado para cada carro o carga, a fin de obligar a los conductores a marchar en el orden establecido. Artículo 779.- El que mandare convoy de pólvora, vigilará que ningún soldado de su escolta fume y que cerca de ella no haya ningún género de materias inflamables. Artículo 780.- El Oficial que mandare escolta del convoy no omitirá sobre la marcha precaución para su seguridad; tampoco se acercará a bosque alguno, casa ni altura, sin que preceda su reconocimiento; y en caso de no poder evitar un combate, elegirá el terreno o puesto más ventajoso para la calidad y cantidad de tropa, aumentando, en cuanto pueda, su defensa con carros si los lleva, cortes de árboles, estacada o foso que disponga y atendiendo a la seguridad de su retaguardia. Artículo 781.- El que condujere el convoy con una grande escolta, pondrá una vanguardia de caballería sostenida por su correspondiente infantería; para el centro y retaguardia destinará otras partidas equivalentes; la vanguardia reconocerá los bosques, alturas, lugares y casas del frente, anticipando esta precaución cuanto lo permita el país, pero sin exponerse a ser cortadas de su cuerpo las partidas batidores; y, además del reconocimiento practicado por la vanguardia, se repetirá el de los costados por la tropa del centro y retaguardia. Artículo 782.- Un Jefe de escolta previsor, hará bien en ensayar antes de la partida o en el mismo camino, la manera de disponer así los carros, dando a los Jefes de Sección, carreteros y soldados, las instrucciones de lo que cada uno debe hacer para que la ejecución sea bien ordenada y pronta. Artículo 783.- El Comandante de un convoy mandará hacer alto de vez en cuando, para reunir todas sus partes y solo se detendrá por algún tiempo en puntos bien reconocidos de ante-mano y fáciles de defender. Mandará registrar las poblaciones vecinas y los puntos donde el enemigo podría emboscarse u ocultarse; los carros quedarán arnesados, y de noche se establecerá el convoy de manera que pueda defenderse colocando las acémilas y carros al abrigo del fuego. Cuando se trate de formar un cuadro para resistir al enemigo, los carros se formarán por filas, eje contra eje, sin claro alguno, con una distancia de quince pasos entre las líneas. Alrededor se formará una cadena de carros poniendo la lanza o vara de cada uno contra la viga o trasero del otro. Los carros cargados de objetos inflamables no deben formar parte de esta defensa. Artículo 784.- Tan luego como el Comandante de un convoy esté prevenido de la proximidad del enemigo, proseguirá su marcha en el mayor orden, haciendo estrechar las distancias entre los carros. Evitará las ocasiones de pelear, pero si el enemigo ocupase una posición por donde precisamente tiene que pasar un convoy y no hay demasiada desproporción entre ambas fuerzas, atacará con mucho vigor, pero no perseguirá al enemigo para no caer en el lazo de una retirada fingida. Si la fuerza del enemigo fuere demasiado superior para atacarla en sus posiciones, formará con su convoy un cuadro para resistirle. Si se incendiare uno de los carros, se procurará apartarlo del convoy después de haber separado las bestias de la carga. Si la superioridad del enemigo fuere tal que no se pudiere salvar todo el convoy, el Comandante tratará de no dejar al enemigo sino los carros y elementos de poca importancia; y si no pudiere aún lograr este objeto, pegará fuego a todos los carros, romperá si pudiere, las líneas del enemigo, llevándose consigo las bestias de carga, y de no poder verificarlo, las matará antes que dejarlas al enemigo. Capítulo 16. Forraje. Artículo 785.- El disponer y cubrir bien un forraje, es empresa en que convendrá el conocimiento particular del terreno, pero no teniéndole de antemano, pende del golpe de ojo y diligente reconocimiento que de él haga el Oficial que lo mande, con un talento especial para el modo de ocuparlo; y aunque la distribución de la tropa y toda la disposición del forraje han de ser según lo pida cada paraje, cuya variación es continua, las siguientes advertencias darán a los Oficiales principios generales para su gobierno en este asunto: 1ª. El Oficial con la tropa destinada para cubrir el forraje, marchará con anticipación al sitio en que se debe hacer; reconocerá todo el terreno; si hubiere en él o a su inmediación, bosques, barrancos o alturas, enviará pequeñas patrullas para reconocerlas, hasta asegurarse de que no hay emboscada, mantendrá su tropa unida y en posición ventajosa. Después de enterado por sus partidas destacadas de que puede con seguridad repartir su tropa, dará sus disposiciones, formará su cadena, ocupará las avenidas aunque sean desfiladeros, apostará en todas las eminencias centinelas e indicará a todos su puestos, el paraje o parajes a donde deben retirarse y reunirse en caso de ataque o de hacer las señales que les diere. El mismo Comandante con toda la fuerza que pueda reservar, se colocará en el puesto de donde con más ventaja y prontitud socorra a los suyos y contenga cualquier ataque del enemigo; echará pequeñas guerrillas por el campo, en que tenga más que celar; y si pudiere embarazarlo con árboles cortados o de otro modo, según proporcione la situación y el tiempo, será muy conveniente el hacerlo. 2ª. El Comandante destinará un puesto en que todos los que vayan al forraje se detengan hasta que, tomadas sus disposiciones, los mande llegar al terreno; hará reunir y formar con separación y en el orden que ya debe llevar desde su campo, la pequeña escolta y forrajeadores de cada cuerpo; prevendrá a éstos la mayor prontitud en cargar su forraje y el castigo que tendrá cualquiera que contravenga a cuantas advertencias hiciere, señalándoles paraje para la reunión después de hecho el forraje; en él tendrá una partida con un Oficial de satisfacción para en lo posible ordenarlos, y no permitir que emprendan la marcha hasta que incorporados todos lo mande el Comandante. Este pondrá a la cabeza una tropa y las pequeñas escoltas sobre los costados para que lleven en seguida la marcha y regresen en buen orden al campo. Puesto en camino el forraje para el campamento, reunirá el Comandante toda la tropa de escolta, y dispondrá su marcha con las precauciones que dictare su talento militar y exijan la localidad del terreno y demás circunstancias en que se hallare. 3ª. El Oficial que mande la pequeña escolta de forrajeadores de cada Cuerpo, lo mismo que el Comandante que dirija la operación del forraje, cuidarán de que éste se ejecute con prontitud; que los forrajeadores no se extravíen ni diseminen, que no entren a casa alguna sin ser mandados, ni hagan daño a las propiedades, ni a los habitantes pacíficos. Y así el referido Comandante como los Oficiales, serán responsables, respectivamente, cuando por contemplación o debilidad dejasen de castigar a los culpables. 4ª. En caso de ataque del enemigo, el Comandante del forraje, dará la señal convenida para que toda la fuerza se retire al puesto que habrá, de antemano, destinado; y, según reconozca la del enemigo, dará sus órdenes para retirarse o combatir. Artículo 786.- En los lugares donde pueda comprarse forraje se asignarán las raciones diarias siguientes: Al General en Jefe, cuatro; A los Generales de División y de Brigada, tres; A los Jefes, así como a los Oficiales de Estado Mayor, dos; A los Oficiales inferiores y tropa de caballería, una. Artículo 787.- Siempre que algún General, jefe u Oficial General, marchen en tiempo de paz en comisión a más de seis leguas de distancia, se les abonarán dos raciones de forraje diarios. El precio de cada ración será el de dos reales; y en donde no pueda comprarse se dará su equivalente en grano, hierba o pasturaje, según lo determinen los Jefes respectivos. Capítulo 17. Bagaje. Artículo 788.- En campaña, la Nación proveerá de bagaje al Oficial, cuando éste no pudiere obtenerlo por compra. Artículo 789.- Toda División, Brigada, Regimiento, Batallón, Cuerpo de tropa, escolta o individuo militar que en servicio público transite de un lugar a otro y necesite de bagaje, por haberse inutilizado o muerto la bestia en que montaba, o de cualquier otro auxilio para continuar su marcha, deberá pedirlo a la Autoridad municipal más inmediata. (Artículo 256 Pn.) Artículo 790.- La Autoridad, a quien se pida alguno de los auxilios expresados, hará inmediatamente un repartimiento de ellos entre los vecinos de su comprensión, proporcionando equitativamente los cupos a las posibilidades de cada uno; procederá a exigirlos inmediatamente por vía de apremio o por medio de sus agentes, sin admitir excusa ni pretexto que retarden el servicio. La misma Autoridad percibirá un comprobante del Jefe, Comandante o militar que reciba el auxilio, con especificación de todas las cosas en que consiste y lo dará por su parte a cada uno de los vecinos, de las cosas que hubiere prestado. (Artículo 922 O. M.) Artículo 791.- Los bagajes y demás auxilios que no sean para consumo, se devolverán a la Autoridad que los facilitó del primer lugar o pueblo donde se proporcionen otros, y la propia Autoridad los devolverá exactamente a sus respectivos dueños. Artículo 792.- Los Jefes, Comandantes y demás individuos que pidan los expresados auxilios, serán obligados a satisfacerlos conforme a arancel, si la Tesorería o caja militar les hubiere anticipado los correspondientes valores con tal fin. En caso contrario, darán cuenta de su monto al Gobernador o Jefe a que vayan dirigidos, para que la Hacienda Pública haga su reintegro. El mismo orden establecido en los artículos anteriores, se observará cuando se pidan, remontas de caballos y otros servicios para el Ejército o para cualquiera comisión del Gobierno. Artículo 793.- Los Alcaldes llevarán un libro donde se hará constar lo siguiente: 1°. Los bagajes que se diere; 2°. El nombre del Oficial a quien se dieren y en qué fecha; 3°. El repartimiento hecho entre los vecinos, expresando lo que cada uno dio, su valor aproximativo, su calidad, los fierros y colores que tuvieren los animales, su género y especies, naturaleza y estado de aquellas cosas que deban ser devueltas; 4°. El nombre de los propietarios que los dieren. Artículo 794.- Las Autoridades municipales custodiarán con la debida separación los recibos, notas y demás documentos relativos a los auxilios expresados en los artículos anteriores, como comprobante para cubrir sus responsabilidades y para que la tesorería haga en su caso los reintegros correspondientes. Artículo 795.- Los Prefectos respectivos pasarán al Ministerio de la Guerra un informe específico de todos los auxilios y servicios que se hayan prestado, para que haciéndolo depositar en la Contaduría Mayor, se tenga a la vista para liquidación y pago. Artículo 796.- En campaña, o en casos apurados o excepcionales, en que no sea posible a los Jefes, Comandantes de tropas o individuos militares de las fuerzas del Gobierno ocurrir a la Autoridad municipal más inmediata para que les proporcione los auxilios que necesite, podrán tomarlos por sí o exigirlos de los vecinos más próximos, a proporción de sus posibilidades, dando los correspondientes recibos a los prestamistas y parte a la Autoridad inmediata con las particularidades convenientes, para evitar equivocaciones y demasías en los reclamos que se hagan. La omisión de estos requisitos, será castigada disciplinariamente, salvo que el militar se apropiare o enajenare sin autorización las cosas exigidas, en cuyo caso sufrirá las penas del robo conforme al Pn. (Artículos 430 al 435 Pn.) Artículo 797.- Cuando el repartimiento hecho por el Alcalde, sea desproporcionado, podrán, el individuo o individuos que se sientan agraviados, representarlo de momento al mismo Alcalde. Pero, si su reclamo no fuere atendido, darán sin excusa ni pretexto alguno todo lo que se les pida, quedándoles el derecho de ocurrir al Prefecto respectivo, para que en los auxilios próximos que se repartan les sea rebajado a proporción del exceso en que hubieren contribuido. Artículo 798.- El Comandante o cualquier otro individuo militar que no devuelva, pudiendo, del pueblo más inmediato los auxilios recibidos, será castigado disciplinariamente por el superior, sin perjuicio de la devolución o pago de las cosas o su valor. Caso de insolvencia del militar, la hacienda pública pagará. En la misma pena disciplinaria incurrirá el militar que insulte o veje, abusando de su carácter, a los hacendados o pobladores de los lugares por donde transite. Artículo 799.- Las Autoridades morosas en facilitar los bagajes y demás auxilios de que tratan las anteriores disposiciones, serán castigadas como se previene en el artículo 709 O. M.. Capítulo 18. Funciones de los Jefes de Estado Mayor en las marchas y combates. Artículo 800.- El Jefe de Estado Mayor procurará el orden en las marchas y la disciplina de los cuerpos; proveerá a las faltas de subsistencia; redactará con precisión las instrucciones para los diferentes cuerpos; prevendrá el orden de combate en que deben colocarse éstos, conforme a las disposiciones del Jefe principal; colocará las tropas en sus respectivos campamentos, vivaques o cuarteles; reconocerá el campo para proveer a la seguridad con las guardias o avanzadas correspondientes, para lo cual se acompañará de los ingenieros que hubiere: proveerá de guías a los cuerpos según las direcciones que se les señales; y tomará medidas para facilitar las comunicaciones entre los diferentes cuerpos que marchen por distintas rutas, o entre los campamentos, acantonamientos o líneas. Artículo 801.- Los Jefes de Estado Mayor deben cuidar de la pronta subsistencia del Ejército, conocer de las existencias del parque y su situación para que durante el combate sean provistas las tropas; redactar y comunicar la orden de ataque o defensa, según la naturaleza de las operaciones; preparar las tropas para el combate, dirigiéndoles la palabra en los términos más propios de las circunstancias; seguir al Comandante en Jefe, durante el combate para que los pueda emplear según su destino o por alguna grave urgencia; hacer trasportar los heridos inmediatamente a los Hospitales de Sangre y cuidar de su pronta curación; hacer enterrar los muertos o que se quemen, cuando su número o las circunstancias no dieren tiempo para lo primero, cuidar de reunir los prisioneros de guerra y los efectos militares tomados al enemigo, y hacer que se pasen los correspondientes estados de los cuerpos, para conocer las pérdidas que hayan sufrido. Artículo 802.- El Jefe de Estado Mayor, en las marchas y combates, deberá tener presentes los principios siguientes: 1°. En el plan de campaña, procurar abrazar las líneas de operaciones del enemigo de la manera más ventajosa. 2°. En la estrategia, dirigir las masas lo más rápidamente posible sobre el punto decisivo de la línea de operaciones, primitiva o accidental. 3°. En la táctica, hacer concurrir en el campo de batalla en un momento dado y sobre un punto objetivo, la más grande masa posible de fuerzas. 4°. En el orden de batalla adoptado, no olvidar el principio fundamental de cuidar las alas, pues siendo comúnmente la parte débil de una línea, es por lo regular el objeto de ataque al enemigo. 5°. Tampoco debe olvidar en sus instrucciones a los Cuerpos de caballería; que el deber de estos es obrar aisladamente aún en vista del Ejército y operar a una o dos jornadas distantes del grueso; bastarse con su artillería para todo reconocimiento, marcha y ataque de retaguardia, sea cortando, flaqueando o deteniendo al enemigo; fatigarlo siempre, apurarle los recursos y cortarle sus comunicaciones; y por lo que toca a su Ejército, rodearlo de patrullas y secciones de tropas que a igual distancia lo cubran de toda sorpresa; darle avisos continuos de todos los movimientos del enemigo, estar el día del combate en línea para recibir las órdenes de momento. 6°. Tener presente que la intensidad del tiro actual con el armamento en uso, no permite presentar grandes aglomeraciones de fuerza y mantener la tropa largo tiempo bajo los fuegos del enemigo y que, en tal concepto, debe cuidar de relevarla oportunamente. 7°. No olvidar que con los actuales fusiles de precisión se consume mucho parque, cuya falta expone la acción a un fracaso casi seguro; que aunque dichas armas tienen un gran alcance, la experiencia ha demostrado que no es fácil acertar con sus disparos a mas de 250 varas, resultando de esto el desperdicio de municiones, la desmoralización de nuestras tropas, perdiendo la confianza en sus armas y el que el enemigo cobre aliento al ver que nuestros fuegos no le dañan. Por regla general, pues, se permitirán solamente tiros a mayor distancia, a tiradores amaestrados. 8°. Aunque las armas modernas de precisión han quitado mucho de su importancia a la caballería, es indudable que el acertado empleo de ésta, desmoraliza, cansa y nulifica al enemigo. El acertado mando de dicha arma, pues, debe ser la primera atención de un General en Jefe; y el Jede de Estado Mayor sacará grandes ventajas, haciendo que se le apoye con artillería ligera y que tenga las provisiones necesarias. 9°. La artillería es la que solo puede contrariar hoy la acción de la infantería, pues ella posee también una arma potente por la precisión de su tiro, su rapidez de descarga y su alcance superior. 10°. La artillería comienza hoy las batallas, maniobra con la caballería y unida a las Divisiones de infantería y aún desde la retaguardia de su Ejército, se aprovecha del alcance de su tiro. Empezando el combate, siempre se la reúne en un solo punto para contener a un enemigo osado, para destruir una gran masa y para sostener una ala; y de una parte de la fuerza, la apoya, la sostiene y concluye su triunfo. 11°. El General en Jefe debe, por la experiencia y conocimiento de esta arma y por su golpe de ojo en el campo de batalla, saber aprovecharla, y su Jefe de Estado Mayor debe cuidar que tenga abundantes municiones y que sea apoyada por una buena infantería. 12°. Arreglará las fuerzas y los Generales o Jefes que deban mandarlas por el orden que les corresponda, señalando el número de Ingenieros y tropas de zapadores que crea necesario en los diferentes Cuerpos. 13°. Durante la acción, se mantendrá el Jefe de Estado Mayor con sus ayudantes cerca del General en Jefe, llevando consigo el plan y disposiciones dadas para la función a fin de que si los movimientos del enemigo obligasen a variarlos, pueda aquel Jefe tomar prontamente el partido que mejor convenga. (Artículos 65 y 828 O. M.) Capítulo 19. Órdenes generales para el servicio de campaña. Artículo 803.- Ningún Oficial General del Ejército, aún cuando desempeñe las funciones de Jefe u Oficial de día, podrá sin permiso del que lo mande, hacer salir tropa alguna de un campamento; exceptuándose solo el caso de un accidente ejecutivo e imprevisto, en que por esperar la orden superior, se aventure el éxito de una acción; llegado este caso, podrán los Oficiales Generales y Jefes de día dictar las medidas que juzguen convenientes, dando parte al mismo tiempo de las que pusieren en ejecución. Artículo 804.- En todos los casos en que el General en Jefe o Jefe de un Ejército o el Jefe de Estado Mayor, manden guardar secreto sobre el propósito de una marcha u otro fin del servicio, lo observarán rigurosamente los Oficiales, siendo responsable de los perjuicios aquel por quien dicha orden se divulgare. Artículo 805.- Ningún Cuerpo de Ejército podrá tomar las armas para ejercicios de fuego en campamentos, sin permiso de los Jefes de día o del Jefe de Estado Mayor respectivo. Artículo 806.- Los Cuerpos del Ejército, aun cuando estén en campaña, harán el servicio interior de ellos con todas las formalidades prevenidas en el Títulos que trata del servicio de guarnición. Artículo 807.- Si estando algunas tropas en marcha se dejase ver el enemigo a su retaguardia, no podrán dejar su puesto las de vanguardia, si el Jefe no lo ordenare; ni las de retaguardia el suyo, si la oposición fuere a la vanguardia, pues cada Cuerpo ha de conservar el lugar que ocupa en su marcha. Artículo 808.- En las acciones de guerra y particularmente en las generales, se distribuirán en los parajes que convengan, los hospitales de sangre y las municiones de guerra. (Artículo 384 O. M.) Artículo 809.- Ningún Oficial permitirá que sin orden expresa del Comandante del Cuerpo se aparte de su fila individuo de tropa, durante la acción, con cualquier pretexto, como el de conducir heridos a las ambulancias. Artículo 810.- El individuo de tropa, que durante el combate se separe de sus filas o entre en alguna casa sin orden superior o se esconda, será severamente castigado en el acto por el superior respectivo. (Artículo 52 Milit.) Artículo 811.- A ninguna persona del Ejército será permitido el desnudar muertos y heridos que queden en el campo de batalla, y los que hicieren prisioneros a militares del enemigo, los tratarán con toda consideración, particularmente si fueren Oficiales. (Artículos 117, 118, 119 y 122 Milit.) Artículo 812.- La curación de los enfermos y heridos del Ejército, es uno de los más dignos objetos de la atención de los Comandantes en Jefe, del Jefe de Estado Mayor y del Cirujano; y para que en esto se proceda como es debido, se nombrará diariamente un Jefe que visite los hospitales y ambulancias y de parte de las novedades y faltas que notare. (Artículo 384 O. M.) Artículo 813.- El General a quien se confíe un mando de tropa, no podrá disculpar su conducta con el parecer de sus Generales o Jefes y lo mismo se entenderá con todo Jefe u Oficial inferior que mandare Cuerpo o destacamento. Los consejos sobre operaciones militares exponen el secreto y desunen los ánimos con la variedad de los dictámenes; ordinariamente embarazan al General con sus resoluciones si tienen intención de obrar y si se inclina a la inacción lo suelen disponer de modo que cubra con ellos sus decisiones. (Artículo 87 Milit.) Artículo 814.- Todo mando militar ha de residir en uno solo, y este responde de sus operaciones. Ningún Jefe militar dirá a subalterno suyo que proceda de acuerdo con otro; elegirá siempre el que le parezca mejor, le encargará el todo y le dejará la libertad de tomar el partido que quisiere, por la responsabilidad que le queda de los sucesos. Artículo 815.- Para que cuando pueda ocurrir un combate se hallen las armas en perfecto estado y las municiones completas, cuidarán el Jefe del Ejército y el del Estado Mayor que frecuentemente y con prolijidad hagan los Cuerpos las revistas de armas y municiones y se mantengan unas y otras en disposición de ser bien empleadas. Artículo 816.- En toda acción de guerra la tropa guardará profundo silencio, hará fuego sin desmandarse ni excederse a más de lo que se le ordene. Cada Compañía guardará su formación sin mezclarse con otra; y todos los Oficiales sin ruido ni confusión dedicarán su espíritu y eficacia a conservar en buen orden su tropa, usando del último rigor con cualquiera que intente huir, se atreviere a desobedecer o prefiriere especies que puedan en aquella ocasión intimidar o desorganizar a los demás. (Cap. 13, Título 6°., Libro 1°. O. M.) Capítulo 20. Instrucción sobre marchas de guerra. 1°. Marchas de ataque, retirada y maniobras. Artículo 817.- Las marchas de ataque tienen por objeto acercarse al enemigo y batirlo; las de retirada alejarse de él, y las de maniobra oponer movimientos estratégicos a fuerzas desproporcionadas, amenazar las comunicaciones del enemigo o sus espaldas, obligarlo a abandonar una posición ventajosa, fatigarlo y precisarlo con pequeños movimientos a que los haga mayores, impedirle la reunión de alguno de sus Cuerpos destacados, interceptar o frustrar que éstos reciban los socorros que necesiten; atraerle hacia algún mal país o mala posición, ganar sobre él la ventaja de ocupar un punto estratégico, y, por último, disciplinar a los reclutas o bisoños en el mismo campo de batalla. Artículo 818.- En las tres clases de marchas referidas se observarán las instrucciones siguientes: 1ª. Unas y otras pueden ocurrir en países abiertos, cortados o cubiertos con ríos y pantanos; en invierno o en verano, en tiempo de lluvias o de secas; circunstancias que frecuentemente hacen variar los planes y direcciones, y no pudiendo o no debiendo ejecutarse estas marchas en una sola columna, será indispensable que los movimientos de ella se verifiquen de modo que puedan auxiliarse recíprocamente, en caso necesario. 2ª. Cuando se ejecuten las marchas de ataque deberá procurarse, sobre todo, acelerar los movimientos y retardar los del enemigo, impidiendo que éste llegue a ocupar ninguna posición, a cuyo importante fin se destinará un Cuerpo de tropas que no lleve consigo cosa alguna que pueda entorpecer su marcha; estas tropas que serán siempre socorridas por el Ejército que al efecto avanzará inmediatamente, podrán alcanzar la retaguardia del enemigo y obligarlo a hacer frente, dando así lugar a que lleguen las primeras columnas y a que forzosamente se detenga para sostener su retaguardia, cubrir sus equipajes y empeñar la acción que procuraba evitar, en cuyas circunstancias podrán aprovecharse todas las ventajas que proporcione el terreno. 3ª. Cuando se ejecuten las marchas de retirada, se quitará todo lo que pueda servir de obstáculo entorpeciendo a los movimientos de la tropa, a cuyo fin los parques de reserva, la gruesa artillería, todos los equipajes, la Secretaría y oficina de los Cuerpos, la Intendencia o Tesorería; y, en una palabra, todo lo que no sea absolutamente preciso en aquellos momentos, se remitirá a puntos fuertes detrás de los ríos o a retaguardia de la posición que se quiera defender. 4ª. Con el objeto de retardar la marcha del enemigo por todos los medios posibles, se batirán sus primeras tropas por emboscadas o movimientos circulares, pues con ellos se podrá ganar una marcha durante la noche y el enemigo perderá el tiempo más favorable a sus intentos; se defenderán los puntos más ventajosos, fortificándose con atrincheramientos improvistos para dar lugar a la llegada de algún refuerzo, y, sobre todo, para detener al enemigo y ponerlo en posición contraria a sus intereses, a sus armas y designios. 5ª. En las marchas de maniobra que tienen por objeto preparar las ventajas, ocupar una posición favorable, no se perderá de vista que estos mismos movimientos podrán obligar al enemigo a evolucionar de una manera semejante; y como esta táctica no se adopta sino contra el que esté bien preparado o, a lo menos, de igual fuerza, se tendrá presente que la probabilidad del triunfo estará, por lo común, a favor del que en tales circunstancias es más diestro y más sagaz. 6ª. Como estas maniobras se ejecutan casi siempre a las inmediaciones del enemigo, deberá hacerse todo lo posible para que no se omita ninguna precaución, ni cuanto pueda contribuir a la consecución de las primeras ventajas con la poderosa influencia con que ellas obran en las demás. Al efecto, se meditará escrupulosamente sobre la naturaleza del país, sobre los movimientos del enemigo y el objeto que éste se proponga, observándose por punto general; que en las llanuras, y cuando el terreno permita conservar las distancias y marchar a una misma altura, se podrán multiplicar las columnas y formarlas por Batallones y escuadrones en líneas paralelas, para que ocupen menos fondo; pero en los países cortados y montañosos, donde las columnas se pierden de vista y muchas veces no se pueden comunicar, es preciso que se reduzcan a mayor número y que se pongan en disposición de poder obrar asiladamente, en caso necesario, haciendo que marchen por las alturas si fuere posible, y que la artillería de batalla esté siempre dispuesta para entrar en línea. 7ª. Si hallándose el Ejército en posición, maniobrase el enemigo, será atacarlo durante su movimiento para cortarle, cogerle sus equipajes, o marchar rápidamente sobre los flancos de la posición que quiera ocupar, a fin de que obligado a variar sus resoluciones, haga aquellos movimientos falsos que molestan a la tropa e introducen el desorden de que es fácil aprovecharse. 8ª. Si por el contrario se maniobra estando el enemigo en observación, se procurará ocultar todo el tiempo posible, el objeto del movimiento; se calculará este para acelerarlo por los medios mas cortos; se cubrirá el grueso de las columnas con tropas avanzadas, marchando aquellas en disposición de auxiliarse mutuamente; se huirá de caminar por parajes bajos en donde pueda ser visto sin ver; y se procurará caminar por alturas desde las cuales puedan percibirse todos los movimientos del enemigo. A falta de estas ventajas se cubrirán los flancos con algún río, pantano o bosque, y durante el movimiento se harán ocupar todos los pasos por tropas escogidas y buenas reservas. 9ª. Cuando no se presente ningún obstáculo natural y favorable se suplirá su falta con el patriótico entusiasmo de las tropas, con la buena disposición de las armas y, en caso necesario, con algunas obras de fortificación. 10ª.. Si se marchase con el objeto de apartarse del enemigo, se llevará adelante cuanto pertenezca al Ejército y se formarán las últimas columnas con la tropa más escogida. 11ª. Si se marchase hacia el enemigo, estas mismas tropas se colocarán a la cabeza, adaptándose las armas que convengan a la naturaleza del terreno. 12ª. En todas esas suposiciones y en muchas que se pudieran añadir, siempre se deberá marchar en disposición de pelear y maniobrar del modo más ventajoso. Para conseguirlo, se prevendrá a cada columna lo que deberá ejecutar en cualquiera circunstancia, instruyéndola sobre los puntos que se elijan de reunión. 13ª. Para saber con precisión donde se hallan los Cuerpos, será muy interesante que se gradúe a todos los momentos la distancia que hayan tomado desde el punto de su salida, con arreglo al modo en que hayan debido marchar y a los altos que han debido hacer. 14ª. Con el objeto de disponer de más tiempo para tomar disposiciones en caso de ataque, se batirá la campaña durante la marcha por los flancos y frente de su dirección, y para conseguirlo se pondrán partidas a las órdenes de Oficiales valerosos que hagan el más prolijo reconocimiento en todas las barrancas y bosques, observando desde ellos el terreno que pueda alcanzar su vista; de ellas se hará adelantar a un hombre solo, que con toda precaución introduzca por todas partes; a éste seguirán otros dos que no le pierdan de vista, y a estos otros, tres que vean a los anteriores y a la partida que correspondan, para avisar de cualquier cosa que descubran. Siendo noticia de interés, el Jefe de la partida rectificará el frente por sí, avanzando con el grueso de su tropa, y entonces la dará puntualmente al General de quien dependa para que tome las medidas que correspondan. 15ª. Si durante una marcha de ataque, y a las inmediaciones del enemigo, hubiese que atravesar algún río, bosque u otros puntos difíciles, se procurará ejecutar con todas las precauciones de la guerra.. Antes y en el mismo acto de semejante movimiento, se deberán reconocer, particularmente por el rumbo del enemigo, los bosques, collados, caminos hondos, desfiladeros, gargantas, que estén inmediatos al camino y que puedan ofrecer oportunidad para las emboscadas. 16ª. Si la División o el Ejército pudiese ser atacado a la salida de su campo, se protegerá con baterías y, en caso necesario, con atrincheramientos. 17ª. Si el Ejército pudiese ser atacado al establecer su campo, mantendrá en batalla delante de él las mejores tropas hasta que se halle establecido el mismo campo y estén nombradas las grandes guardias y empezadas las obras de defensa, cuya construcción se halla considerado necesaria. Artículo 819.- En toda clase de marchas de guerra, el General en Jefe elegirá por sí mismo las posiciones que deben ocupar sus tropas y el Mayor General o Jefe de Estado Mayor cuidará de la colocación de los puestos que deben cubrirlas en los lugares más adecuados. 2°. De la vanguardia. Artículo 820.- La fuerza que en la marcha de ataque en el terreno estratégico lleva la vanguardia, es la que despeja el camino del Ejército hasta entrar en el campo táctico. Sus trenes y bagajes quedarán en los grandes parques y solo llevará sus armas y municiones necesarias. Artículo 821.- La vanguardia del Ejército debe marchar a la distancia correspondiente, estableciendo por delante el servicio de avanzadillas explicado en el Capítulo 6°., Título 4°., Libro 2°. O. M. Artículo 822.- La vanguardia en la dirección que lleva debe reconocer las alturas, ocuparlas por guerrillas, no entrar en estrechos sin reconocer sus flancos ni guardarlos y, avistado el enemigo si tiene duda de que sea la masa que busca, reconocerla con fuerzas maniobrando hasta ocupar un punto ventajoso para defenderse; mientras llega su Ejército a quien debe dar continuos avisos por medio de Ayudantes. Artículo 823.- El Jefe del Ejército que en su marcha sobre el enemigo lleva sus divisiones por varios caminos, cuidará de que no se confundan, particularmente cuando el movimiento es convergente a un lugar señalado; con tal fin se establecerá el servicio de guías conocedoras del terreno y de las localidades. Artículo 824.- Por regla general, la vanguardia conservará las posiciones ocupadas, hasta segunda orden de los superiores respectivos. Y las tropas que concurran de diferentes partes en su auxilio, marcharán sobre el ruido del cañón o de la fusilería. 3°. Retaguardia. Artículo 825.- A la vanguardia corresponde marchar con brío, tomar sus precauciones, cubrirse, observar el terreno, para avanzar y establecerse; a la retaguardia debe dársele la prudencia y valor en iguales proporciones para tomar la iniciativa por momentos, establecerse con firmeza en un buen puesto y marchar siempre en escalones y dispuesta a batirse a toda hora. Artículo 826.- La retaguardia que traiga el enemigo a la vista, marchará ocupando puestos ventajosos y no abandonará uno sin apoyarse en otro, cuidando de no dejar nada tras de sí, y estableciendo un servicio diligente por medio de Oficiales entendidos. Artículo 827.- Toda fuerza que cubra una retirada, marchará dispuesta a recibir al enemigo, aun cuando no lo tenga a la vista. Capítulo 21. Instrucciones sumarias sobre los combates. Artículo 828.- No siendo posible fijar reglas invariables sobre la manera de disponer las tropas para combatir, porque esta disposición varía en razón del número y clase de la fuerza enemiga, del estado moral en que se encuentre el Ejército en el momento crítico de una acción, de la naturaleza de la guerra, de la del terreno en que se maniobre, de la capacidad de los Jefes, del objeto que se tenga en mira y de otras circunstancias de que no pueda en muchos casos prescindirse, se establecen sin embargo, en este Capítulo las siguientes bases generales en que deben apoyarse las operaciones mas importantes de un Ejército, al frente del enemigo: 1ª. Después que la vanguardia de un Cuerpo de tropa haya atacado los puntos avanzados del enemigo, los haya hecho abandonar por éste o se hubiese situado entre ellos y el Cuerpo principal de aquel, lo que deberá procurarse siempre, seguirá avanzando hacia todos los puntos que puedan cubrir o facilitar la marcha de las tropas de que hace parte, así como hacia aquellos cuya posesión sea necesaria en el caso de una retirada, tales como puentes, desfiladeros, bosques y alturas, y tan pronto como fuere posible, se efectuarán sin comprometerse, algunos ataques parciales que llamen la atención del enemigo y no le permitan conocer e impedir la marcha y propósito del Cuerpo principal a que precede la vanguardia. 2ª. Cuando el enemigo se oculte a la vista por una red de tropas avanzadas, el Jefe de la vanguardia enviará a derecha e izquierda con el objeto de conocer su posición y descubrir sus movimientos, partidas exploradoras mandadas por Oficiales inteligentes; y si esto no bastare, se valdrá de falsos ataques, de choques parciales y de demostraciones de cortar del Cuerpo principal las partidas armadas, sirviéndose para ello, del orden escalonado de todas las ventajas que le ofrezca el terreno, no debiendo empeñarse nunca en un combate serio, sino cuando se persuada de la imposibilidad de llegar de otra manera al fin indicado. 3ª. Todas las tropas que la vanguardia vaya dejando escalonadas, en su marcha hacia el enemigo, seguirán a incorporársele desde el momento en que el terreno en que estén, sea ocupado por otras fuerzas del Ejército; y si en este estado se toman posiciones, quedando la vanguardia separada del Cuerpo principal por alturas y desfiladeros que sea necesario ocupar para comunicarse con aquella, estos puntos serán guardados y defendidos por tropas sacadas del Cuerpo principal del Ejército. 4ª. Cuando se esté muy cerca del enemigo, y se haya resuelto el ataque, se formarán desde luego tantas líneas, cuantas permita el número de las tropas; pero en ningún caso se formarán menos de dos líneas, dejando algunas fuerzas en columnas detrás de las alas de la segunda. Las líneas pueden componerse, según lo permita el terreno y el plan de ataque proyectado, de tropas formadas en columna o en batalla; y en uno u otro caso, la vanguardia puede ser colocada sobre las alas de las líneas o en posición en que puedan contribuir a la persecución del enemigo o a cubrir la retirada. 5ª. El Cuerpo de reserva se colocará siempre a retaguardia de las líneas de ataque; pero con preferencia en el centro o a la más corta distancia del punto sobre el cual deba ser más fuerte el choque; se compondrá siempre de infantería y caballería o de las tres armas; y su principal objeto será el de apoyar las fuerzas empeñadas en el combate, su retaguardia o de completar la derrota del enemigo. 6ª. Constará dicho Cuerpo de las mejores tropas y lo mandará un General o Jefe de los más experimentados por su valor y talento militares. La decisión, la actividad y el vigor en la ejecución, son cualidades indispensables en todo Jefe de un Cuerpo de reserva. 7ª. La caballería en los combates, debe estar situada en escalones sobre las alas y el centro del Ejército, si el terreno permite que pueda maniobrar y combatir. Tiene esta arma principal objeto las demostraciones de ataque, y es necesario que se encuentre siempre cerca del punto que pueda amenazar y combatir. Sus medios para obrar son: el rigor, el orden y la velocidad. 8ª. Con la caballería se procurará siempre que sea posible desordenar y envolver una de las alas o flanco del enemigo, apoyándola con la infantería y artillería convenientes; pero se cuidará de que no tome nunca el galope sino a la distancia precisa de la fuerza que vaya a cargar. 9ª. La caballería no esperará nunca a pie firme las cargas que se le dirijan; las evitará maniobrando o replegándose, y, en todo caso, y para asegurar la persecución o prevenir un revez, no comprometerá nunca todas las fuerzas, manteniendo por lo menos la tercera parte de ellas, formadas en columnas o escalonadas detrás de una de las líneas. Esta disposición será siempre preferible a una tercera línea, aun cuando sea con intervalo. 10ª. La artillería, cuando se dispone del ataque de un punto, se empleará en apagar los fuegos de las baterías enemigas. En la defensa dirigirá con preferencia sus fuegos sobre las tropas que marchen a vanguardia; y en uno y otro caso, se reunirá el mayor número de piezas sobre puntos de ataques principales, no perdiéndose de vista que sus fuegos serán tanto más provechosos, cuanto sean más concentrados. 11ª. En todos los movimientos, y con especialidad en los de ataque, es necesario no olvidar el principio de no dar a conocer al enemigo el plan que se desarrolla contra él y los propósitos que encierra, así como el de ejecutar las operaciones con la mayor velocidad. (Artículos 800 al 802 O. M.) Artículo 829.- Para todo movimiento de tropas sobre los flancos y retaguardia del enemigo, deberá escogerse la noche; si fuere de día, hay que ocultar los movimientos verdaderos con otros falsos, para no descubrir nuestros designios. Artículo 830.- Ningún ataque deberá efectuarse sin estar aseguradas las comunicaciones entre sí y con el Estado Mayor de todas las fuerzas empleadas en aquel, así como la retirada que, llegado el caso, sea necesario emprender. El jefe de un Ejército dará con anterioridad a los Jefes de Cuerpo, las órdenes convenientes para los movimientos que deban ejecutar en las diferentes circunstancias de un combate, en las que debe señalar las posiciones que según los casos deban ocupar. Artículo 831.- Las alas y el centro de un Ejército y las Divisiones, Brigadas, Regimientos y Cuerpos que lo componen, deben auxiliarse y apoyarse mutuamente, y cuando un Cuerpo haya cumplido por su parte con la operación que se le hubiere confiado, deberá concurrir con os otros a las que les estuvieren encomendadas. Artículo 832.- Los Jefes de un Ejército, Divisiones y Brigadas, y Comandantes de alas, centro y reserva, indicarán antes del ataque, el lugar que ocuparán personalmente para recibir los partes que se les dirijan y dictar providencias, y cuando cambien de lugar, lo advertirán sin demora, o dejarán un ayudante en el puesto que ocupaban, para que indique a su tiempo, la dirección que ha de seguir. Libro III. MATERIAS COMPLEMENTARIAS Título I. Capítulo 1°. Orden General. Artículo 833.- Al Jefe superior en campaña o en guarnición, corresponde dar diariamente la orden general determinando el servicio y las demás disposiciones que en el mismo día se hayan de cumplir por los cuerpos o por los subalternos. (Artículo 814 O. M.) Artículo 834.- En las plazas o campamentos acudirán al alojamiento del Jefe de las armas o al paraje que por órdenes anteriores estuviere señalado para tomar la orden, todos los Jefes por sí o por medio de sus Ayudantes a la hora designada para darla o cuando se oyere tocar. En todos los cuerpos se repetirá el toque de orden, para que los individuos pertenecientes a cada uno, acudan a tomarla en el suyo. El Comandante del cuerpo la dará a los Oficiales de él, y los Ayudantes a los Sargentos y Cabos, en la forma prevenida en las obligaciones de estas clases. (Artículos 218 al 22, 260 y 267 O. M.) Artículo 835.- Los Oficiales Generales que residieren en una plaza con destino a ella, e incorporados en un cuerpo, recibirán por él la orden, y si no, se las llevará un Ayudante o Abanderado nombrado por el Comandante de la plaza. Artículo 836.- En todos los cuerpos habrá los libros necesarios para tener literalmente copiadas todas las órdenes generales y del cuerpo; estos libros estarán a cargo de los Ayudantes Mayores o del Ayudante de plaza, quienes serán responsables por el extravío de cualquiera de ellos o por la omisión de alguna orden que por negligencia o descuido no hayan copiado. Cada Jefe de Cuerpo, de División o de Brigada respectivamente, después de poner el cúmplase a la orden general que reciba en los libros llevados al efecto, hará en seguida las prevenciones que juzgue convenientes para el cumplimiento de dicha orden. (Artículos 142 y 400 O. M.) Capítulo 2°. Santo y señal de campo. Artículo 837.- El santo, seña y contraseña son una combinación reservada de tres palabras que se hace diariamente en cada plaza o campamento para que sirva de llave segura de todas las guardias y puestos importantes. Por medio del santo se reconocen durante la noche los Jefes y Oficiales que funcionan por razón de sus empleos o comisiones, y se distinguen de los enemigos que quisieran sorprender los campamentos. Artículo 838.- El santo, se combina en campaña en el Estado mayor respectivo, y en guarnición en la Comandancia General o Jefaturas militares. Artículo 839.- Llámese santo a la combinación; porque ordinariamente la primera de las palabras que la componen es el nombre de un Santo o persona, aún cuando podrá ponerse otras cualesquiera. Artículo 840.- En todas las plazas o campamentos, a las seis de la tarde, o antes si así lo dispone el Jefe Superior de las armas, se tocará santo en alojamiento de dicho Jefe o en el lugar que previamente se hubiese señalado para este objeto. Todos los cuerpos repetirán este toque, los Ayudantes concurrirán al paraje donde se ha de dar el santo y lo recibirán en papeleta cerrada para llevarlo a sus respectivos Comandantes; estos lo darán al oscurecer a los Oficiales, Sargentos, Cabos y Sota-Cabos de las avanzadas, cuerpos de guardia o puestos de la plaza o campamento pertenecientes a sus cuerpos respectivos y que han sido enviados de dicho punto con este objeto. Para esto, el Comandante hará que formen un círculo, dará el santo en voz baja al inmediato por su derecha, haciendo que corra de uno a otro (siempre en voz baja) hasta que lo reciba el mismo Comandante y reconozca que no hay equivocación; entonces hará que lo pongan escrito y les instruirá de las órdenes particulares para el servicio de la noche. (Artículo 142 O. M.) Artículo 841.- El santo se distribuye al Jefe Superior, a los Comandantes de División, Brigada o cuerpo, a los Estados Mayores, a los Jefes de día, a los Comandantes de guardia o destacamentos, a las avanzadas, a las rondas y a las patrullas. Artículo 842.- La distribución del santo se hará con todas las precauciones posibles para evitar que por traición o descuido vaya a conocimiento de los enemigos; y cuando después de distribuido, por la pérdida de algún ejemplar o por otra causa, haya probabilidad o temores de que pueda ser conocido por personas no comprendidas en las que determina el artículo anterior, se variará inmediatamente la combinación y distribuirá la nueva a todos los cuerpos e individuos a quienes corresponda. Artículo 843.- Todo individuo militar a quien se perdiere el santo, tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la Oficina que lo hubiere distribuido, sopena de ser responsable como traidor, y los Jefes que reciban aviso de esta clase jamás castigarán ni reprenderán de modo alguno al individuo que hubiere perdido el santo siempre que él mismo sea quien dirige el parte. Artículo 844.- Cuando se tengan algunos fundamentos para temer alguna traición de parte de los empleados a quienes se haya comunicado el santo, se variará también, inmediatamente, para distribuirlo de nuevo, omitiendo darlo a la persona sospechosa y cuando esta sea un Comandante de cuerpo de guardia o de puesto, se le relevará. Artículo 845.- En campaña pueden reducirse las palabras del santo, seña y contraseña a una sola para mayor facilidad en su distribución, y entonces se procurará que esa palabra sea el nombre de alguna batalla o General célebre o de alguna virtud militar. La señal de campo se recibirá y dará con las mismas formalidades del santo. Artículo 846.- Todo Jefe de Estado Mayor tiene el deber de presentar personalmente el santo o señal de campo al General o Comandante en Jefe de quien dependa, y ésta será la ocasión de darle parte de las novedades ocurridas y de recibir las órdenes que hayan de comunicarse. Artículo 847.- Por el santo correspondiente a cada Estado Mayor ocurrirá cada uno de sus Ayudantes. Los Jefes de día, cuando no fueren Comandantes de cuerpo ocurrirán personalmente por el santo al Estado Mayor. Todos los Comandantes de puestos en las plazas, enviarán según su fuerza, un Oficial, Sargento, Cabo o Sota-Cabo al Cuerpo de que dependan, para que reciban el santo o señal de campo; debiendo calcular la distancia para que lo reciban y conduzcan oportunamente. Artículo 848.- Fuera del santo ordinario o señal de campo, los Estados Mayores combinarán las señales especiales que juzguen convenientes para que se reconozcan mutuamente determinadas partidas, puestos o destacamentos; y en tal caso, dichas señales se distribuirán a quienes deban conocerlas, con las mismas formalidades del santo y señal de campo. (Artículo 750 O. M.) Capítulo 3°. Jefes y Oficiales de día. Artículo 849.- En los campos o acantonamientos se designará por el Estado Mayor General, un General de día. Artículo 850.- Los Generales alternarán entre sí por orden de antigüedad para este servicio, y en caso de que no hubiese suficientes, los Coroneles concurrirán también a él, por el mismo orden. Artículo 851.- Habrá igualmente un Oficial superior de servicio bajo el nombre de Jefe de día. Artículo 852.- Concurrirán a este servicio los Coroneles y Tenientes Coroneles, por orden de antigüedad. Artículo 853.- El General de día recibirá directamente sus instrucciones del Jefe de Estado Mayor General; el Jefe de día las recibirá del General de día, si hubiere uno nombrado, o en defecto de él, directamente del Jefe de Estado Mayor General. Artículo 854.- Los Generales y Jefes de día son responsables del orden y tranquilidad del campo o acantonamiento; su servicio es de veinticuatro horas, principiando a la hora de parada. Artículo 855.- Visitarán las guardias a las horas señaladas por los Jefes de Estado Mayor y cuantas más veces lo crean conveniente. Artículo 856.- A la hora de la partida inspeccionarán las guardias montantes, asegurándose si los soldados están provistos de todo cuanto se ha mandado por orden general. Artículo 857.- Mientras dure el turno de los Generales de día, no recibirán órdenes para otro servicio, sino del Comandante en Jefe o Jefe de Estado de Mayor. Artículo 858.- Reunirán las tropas que se hallen bajo su inspección en los lugares ordenados por el Comandante en Jefe. Artículo 859.- Podrán modificar las consignas de los Comandantes de guardia si lo creyeren necesario, dando aviso inmediatamente al Jefe de la tropa a que pertenece la guardia, y al Jefe de Estado Mayor. Si el que modifica la consigna fuere Jefe de día lo avisará al General de día. Artículo 860.- Los Generales de día remitirán por escrito al Estado Mayor General, al concluir su servicio, un parte de todo cuanto hayan observado. El Jefe de día remitirá el parte al General de día, y en defecto de éste al Jefe de Estado Mayor. Artículo 861.- En las guarniciones donde hubiere varios puestos que cubrir, se designará diariamente por el Comandante de la plaza o Gobernador Militar en el Departamento y por el Comandante General de la República en la Capital, un Jefe de día que tendrá las atribuciones señaladas en las disposiciones precedentes; y los partes de que habla el artículo anterior, serán remitidos a estos funcionarios. En las plazas o lugares donde no hubiere bastantes Jefes para este servicio, se nombrarán a Oficiales inferiores que bajo el nombre de Oficiales de rondas lo hagan, ateniéndose a las prescripciones anteriores. Artículo 862.- Los Generales y Jefes de día serán recibidos según las reglas siguientes. 1ª. Si la guardia fuere de prevención, se pondrá el mismo Cuerpo de guardia sobre las armas presentándolas, si es de día al aproximarse el General o Jefe de día. El Comandante de la guardia se acercará cuatro pasos hacia él, lo saludará con la espada, y le dará todos los informes y datos que este Jefe le pida. Si es guardia de campo, la tropa formará al frente. Si el Jefe de día visitare el local en que se mantenga la guardia, el Comandante del puesto mandará descansar las armas, y volverá a mandarlas presentar cuando se despida, quedando en esta posición hasta que el Jefe de día haya pasado a diez pasos de la guardia. (Artículos 476 al 478 O. M.) 2ª. Si la guardia fuere de plaza, se formará delante del Cuerpo de guardia. (Artículo 573 O. M.) 3ª. Después del toque de silencio, cuando el jefe de día visite una guardia de prevención, habiendo contestado Jefe de día al quién vive del centinela, se aproximará, cuando se le ordene, y dará al Cabo que viene a reconocerles a la ventana o ventanilla, el santo; la guardia se pondrá sobre las armas. El Comandante del puesto le dará al oído la seña y recibirá éste la contraseña, dándole en seguida parte de las novedades. 4ª. En las guardias de plaza se mandará a reconocer al jefe de día por un Cabo y dos soldados de la manera acostumbrada; la guardia se pondrá sobre las armas y se observará lo prescrito para la guardia de prevención, en cuanto a dar el santo, recibir la seña y dar la contraseña. (Artículos 476 al 478, 535 y 536 O. M.) Artículo 863.- Los Comandantes de guardia deben dar por escrito, después de la primera lista del día, el parte al Comandante de la plaza o Gobernador Militar en las guarniciones, en campaña al Comandante de la gran Guardia, de los campos o acantonamientos, y éste al Jefe de Estado Mayor General. Artículo 864.- Se dará el santo al Presidente de la República y al Ministro de la Guerra en la Capital o en cualquier otro lugar en que se encuentren. Artículo 865.- Los Generales y Jefes de día no tienen ingerencia ninguna en el régimen interior de los Cuerpos; y por tanto, no deben visitar las guardias de prevención, sino cuando éstas revistan el doble carácter de policía y de plaza. (Artículo 475 O. M.) Capítulo 4°. Rondas y patrullas. Artículo 866.- Se llama ronda a la visita que se hace a los cuerpos de guardia durante la noche para examinar si la tropa que los guarnece está en sus puestos y con la debida vigilancia, y si las armas están listas y con la dotación correspondiente de municiones. Artículo 867.- Las rondas y sus empleados se dividen en dos clases: mayores u ordinarias. Son Rondas mayores las que practican los Generales o Jefes de operaciones, los Jefes de Estado Mayor, Jefes de los Cuerpos, los Generales o Jefes de día y los Comandantes de plaza. Son Rondas ordinarias las que practican los Oficiales a quienes especialmente se nombran por la plaza para este servicio. Las Rondas mayores podrán revistar la tropa de cada cuerpo de guardia y ordenar lo conveniente, según el carácter de los Jefes que las hagan. Las Rondas ordinarias no tienen más facultad ni objeto que cerciorarse de la vigilancia de los centinelas y demás empleados que haya de facción en la guardia. Artículo 868.- Todos los Generales y Jefes en servicio, tienen facultad y deber de rondar los puestos de guardia cubiertos con la fuerza de su dependencia, y los Generales y Jefes de día deben rondar todos los de la plaza y campamentos. Un General o Jefe no podrá rondar un cuerpo de guardia como Ronda mayor sino una sola vez; en las demás visitas que haga en la misma noche, será recibido como Ronda ordinaria. Artículo 869.- Los Oficiales que deben hacer el servicio de Ronda ordinaria será nombrados por sur respectivo Estado Mayor o Comandante de plaza en la Orden del día. El Oficial nombrado para el servicio de Ronda ocurrirá al principal a las seis de la tarde, después de mudadas las guardias, para quedar enterado de la hora en que le toca hacer su turno, que será de dos horas, si el Jefe de Operaciones o Comandante de la plaza no dispusieren otra cosa. La designación del cuarto de ronda que a cada Oficial debe corresponder, será hecha por la suerte, practicándola el Jefe de día, o en su defecto, el Comandante del principal, delante de los interesados que concurrieren. Artículo 870.- Todo cuarto de ronda ordinaria debe partir de la guardia del principal y terminar en ella. El Estado Mayor o Comandante de la plaza dictarán las órdenes conducentes a organizar este importante servicio de modo que quede demostrado que ha sido practicado con exactitud por el Oficial respectivo. Los Oficiales de Ronda mayor u ordinaria, pueden hacerlas solos o con la comitiva que según las circunstancias o carácter del empleado parezca conveniente al Estado Mayor o Comandante de la plaza o campamento. Artículo 871.- Cuando los centinelas de las guardias dieren aviso que viene Ronda mayor u ordinaria, lo advertirá el Cabo al que mandare la guardia, quien enviará un Sargento o un Cabo con cuatro soldados a conocer si es la Ronda que se ha nombrado; y si el Cabo fuere el Comandante del puesto, hará salir dos soldados al reconocimiento, instruyendo a éstos de lo que practicaría si él los condujese para que lo cumplan en la propia forma; en cuyo caso el más antiguo de los dos llevará la representación del Cabo. (Artículo 497 O. M.) Artículo 872.- Si fuese Ronda ordinaria saldrá el Cabo con dos soldados a reconocerla; la hará adelantar a diez pasos de la escolta o comitiva que trajere, y presentando el mismo Cabo su bayoneta al pecho de la Ronda le hará dar el santo. Del mismo modo será reconocida la Ronda mayor, siempre por el Sargento, si la guardia fuese de Oficial; y recibido por el Comandante el aviso de venir bien o ser la verdadera Ronda, la recibirá con las armas terciadas, y al acercarse le dará al oído la contra-seña. Cuando al ¿quién vive? de un centinela se respondiese, Comandante en Jefe, Jefe de Estado Mayor o algún otro de los que por su carácter puede practicar Ronda mayor, se le recibirá como a tal, siempre que sea la primera vez que se presente en la noche. Artículo 873.- Si la Ronda mayor notare algún descuido en el puesto, o si la guardia y centinelas no están en los lugares que se ha ordenado, será mudado y arrestado el Comandante, sin perjuicio de la mayor pena a que se haga acreedor si lo hiciere por malicia. Artículo 874.- Cuando las Rondas mayores se encontraren entre sí, se graduarán para que el inferior rinda el santo y reciba la seña, y siendo de igual graduación, se considerará como superior para este objeto, la que hubiese requerido primero. Toda Ronda y contra-ronda que encontrare a la ronda mayor, rendirá a ésta el santo y recibirá la seña. Artículo 875.- Al rondín o rondilla se le recibirá con las mismas formalidades que a la Ronda ordinaria; y se le hará dar la contra-seña. Artículo 876.- Cuando el Jefe de las armas disponga que haya solamente señal de campo, se hará uso de ésta para todas las Rondas, practicando lo demás que se ha prevenido en los artículos anteriores. Artículo 877.- Las patrullas son partidas de tropa que con sus respectivos Comandantes salen por la noche a recorrer las plazas, campamentos o sus alrededores, para ponerlas a cubierto de sorpresas y para los fines de policía que se determinen por los superiores. Artículo 878.- El servicio de patrullas se nombrará del mismo modo que el de ronda, determinando a cada Cuerpo el número y la fuerza que debe dar, y las instrucciones se comunicarán a los Comandantes de ellos por el Estado Mayor o Comandante de la plaza, o bien por medio del Jefe del Cuerpo respectivo o del Jefe de día. Cuando los Comandantes de patrulla no reciban en su mismo Cuerpo las instrucciones o no se les determinen las horas en que deben hacer el servicio, ocurrirán a tomar noticia de todo al principal. Artículo 879.- El Estado Mayor reglamentará el servicio de patrullas, del mismo modo que el de rondas para que se sorteé y distribuya con equidad, y para que los oficiales encargados de él, comprueben la exactitud con que lo practican. Artículo 880.- Todo Comandante de patrulla debe llevar el santo, y siempre que se encuentren dos patrullas se reconocerán con precaución, para la cual la primera que da el ¿Quién vive? tiene el derecho de mandar avanzar al Comandante de la (tropa) otra y exigirle el santo y seña o señal de campo; pero a su vez el Comandante de la primera debe también avanzar a rendir la contra-seña o la misma señal de campo. (Artículos 505 al 507 y 757 O. M.) Capítulo 5°. Licencias. Artículo 881.- Los Gobernadores Militares y Comandantes de cuerpo, consultando siempre la necesidad del servicio, y bajo su responsabilidad, podrán conceder licencia a los Oficiales de su mando con goce de sueldo entero hasta por cuatro días, y con medio sueldo hasta por ocho. Si la licencia se concede a un Oficial superior, avisarán al Comandante de la plaza, no siéndolo el mismo. (Artículo 191 O. M.) Artículo 882.- Si la licencia fuere hasta por ocho días, podrá concederla el Inspector General o Divisionario con goce de sueldo entero, por el órgano respectivo; por más tiempo se la concederá la Comandancia General de la República, la que determinará si es o no con goce de sueldo. Artículo 883.- El Capitán podrá conceder licencia en servicio de guarnición, a los Oficiales de la Compañía, durante el día; y siendo para dormir fuera del cuartel, lo hará dando cuenta después de la última lista al Comandante del cuerpo. Igual facultad tendrá para con los individuos de tropa. Artículo 884.- El Mayor del Batallón podrá conceder licencia a los individuos de tropa hasta por cuatro días con sueldo entero, y el Gobernador Militar o Comandante del Cuerpo hasta por ocho con el mismo sueldo, y por quince sin sueldo. El Inspector General o Divisionario podrá darla hasta por treinta, sin sueldo, y por más tiempo se ocurrirá a la Comandancia General de la República. Artículo 885.- Siendo las licencias un favor, se concederán a los que la merezcan por su buena conducta, dispensándose a los demás en caso de urgente necesidad. Salvo esta excepción, no se concederá licencia a lo que hayan sufrido castigos disciplinarios, sino es un mes después de haber cumplido la pena. Artículo 886.- La orden del Cuerpo consignará las licencias por más de un día, y al agraciado se le dará una boleta firmada por el Capitán, si es Oficial o individuo de tropa de la Compañía, y por el Comandante del Cuerpo, si es de la Plana Mayor. Los Oficiales presentarán al Comandante de la Plaza, si lo hubiere, o a la Autoridad superior del lugar a donde se dirigen y los individuos de tropa al Comandante del Distrito o a los Alcaldes del pueblo respectivo, las boletas de licencias para que aquellas Autoridades le pongan el visado. Artículo 887.- El Gobierno, por conducto del Ministerio de la Guerra, concederá licencia a los Gobernadores Militares, Comandantes de puerto, Mayores de plaza, Oficiales Generales, a los de Estado Mayor General y demás militares, como lo crea conveniente. Artículo 888.- En campaña, el General en Jefe tiene iguales facultades, respecto de los que están bajo su mando. Artículo 889.- Concluido el tiempo de la licencia, el agraciado se presentará a su Jefe puntualmente. Artículo 890.- La novedad de la licencia y sus condiciones, deben figurar tanto en la orden respectiva como en la planilla diaria, y el Agente fiscal pagará en consecuencia el montante neto. Artículo 891.- Cuando un militar deje su destino por enfermedad, disfrutará del sueldo entero hasta un mes después de su separación, si la enfermedad continúa y prestase sus servicios en su vecindario, y hasta por dos meses si sirviese en otros distintos, debiendo ser calificada la enfermedad por dos facultativos. Capítulo 6°. Honores militares. Artículo 892.- Los honores militares se harán con las armas en el estado que se hallen, de bayoneta armada o desenvainada. 1°. Honores religiosos. Artículo 893.- Toda tropa por cuyo frente pase el Santísimo Sacramento, se formará en batalla, presentará las armas y batirá marcha.Artículo 894.- A la procesión del Hábeas se enviarán tropas para que formen calles y se replieguen después de pasado el Sacramento haciendo de escolta de honor, dejando ocho soldados a los lados del Palio. Las tropas marcharán con las armas terciadas y la bandera descubierta. El Jueves Santo, todas las tropas que se hallaren en facción pondrán las armas a la funerala, arrollando las banderas y estandartes y poniendo los tambores a la sordina, cuando en la Iglesia principal y más cercana a las guarniciones o cuarteles se oyere el repique el sábado de gloria volverán a ponerse las armas en su primitiva posición. Los días que lleven las armas a la funerala, los honores a personas se harán en esa actitud. Artículo 895.- La tropa, al entrar con armas a la Iglesia, no se descubrirá y quedará con el arma al pie. El Comandante mandará terciar las armas al primer Evangelio, presentarlas al Sanctus y rendirlas en la forma prescrita en los Reglamentos de maniobra al tiempo de alzar. La banda tocará marcha cada vez que la tropa rinda las armas. Artículo 896.- Cualquier porción de tropa que en su marcha se encontrare con el Santísimo, hará alto, formará en batalla, rindiéndose los honores explicados en el artículo 893 de este Capítulo. En toda procesión en que transite la imagen de Cristo, de la Virgen u otro Santo, las tropas formarán en su puesto con las armas descansadas hasta que pase. 2°. Honores a funcionarios civiles, Generales, Jefes y Oficiales inferiores. Artículo 897.- Para el Presidente de la República en ejercicio, Soberano Congreso en Cuerpo o su Presidente y Tribunal de Justicia en Cuerpo, las guardias de plaza, de prevención, de puestos exteriores, se formarán en batalla y presentarán las armas, el Oficial saludará con la espada y los tambores y cornetas tocarán la marcha de los Supremos Poderes hasta que se pierda de vista el individuo o Cuerpo a quien se rindan los honores. Artículo 898.- Cuando el Presidente de la República entre a una ciudad donde haya tropa, la guarnición vestida de gala, tomará las armas, la mitad formándose en batalla a la entrada a la ciudad y la otra mitad en la misma formación en las calles o plazas por donde pase el Presidente, hasta la entrada de su alojamiento; los Oficiales y banderas saludarán; las tropas presentarán las armas y se tocará la marcha de los Supremos Poderes. Iguales honores se rendirán al Presidente, al presentarse en un campamento o en las revistas militares. En tales casos, el General en Jefe o Comandante del campamento, Gobernador Militar, Comandante o Mayor de Plaza, saldrán a recibirle a distancia conveniente con toda la Oficialidad franca y la caballería que hará de escolta de honor, saludándole con 21 cañonazos. Igual ceremonial se observará a la salida del campamento o ciudad. Los mismos honores se harán al General en Jefe que mandare más de una División fuera de la República. Al General en Jefe de una División en campaña, saludará la tropa terciando las armas, y los tambores y clarines batiendo paso lento. Iguales honores tendrá en todo tiempo el Ministro de la Guerra. Artículo 899.- Al Brigadier en guarnición o en campaña que mande su Brigada, se le terciarán las armas, formándose en batalla o en ala las guardias o puestos de la plaza, y el tambor con la caja al hombro. Iguales honores se harán a los demás Ministros del Gobierno, al Inspector General del Ejército y al Jefe del Estado Mayor General. Artículo 900.- Al Gobernador Militar del Departamento y Comandante de la plaza, se formarán las guardias y puestos de la plaza descansando sobre las armas. Al Mayor de la plaza o del Cuerpo, formará guardia sin armas. Artículo 901.- A los Jefes que manden en Batallón cuando entren a su cuartel se llamará por la centinela a la guardia de prevención y ésta formará con las armas descansadas. Al Ayudante Mayor del Batallón, se llamará al Sargento de la guardia que se presentará armado a darle parte de las novedades ocurridas en las Compañías. Artículo 902.- Las guardias de prevención, siendo simples guardias de policía interior del cuartel, no harán otros honores que los expresados en los artículos 897 y 898, y cuando la Corte de Justicia, los Generales de División, Ministro de la Guerra, Brigadieres, Inspector General, Gobernador Militar, Comandante o Mayor de Plaza, vayan a visitar cuartel. En este caso, la guardia de prevención hará a estos empleados los mismos honores que los indicados para las guardias y puestos de la plaza. Artículo 903.- El Comandante General en la Capital, y los Gobernadores Militares en los demás Departamentos, podrán ordenar, si lo creyeren conveniente, en el interés del servicio, que las guardias de prevención sean asimiladas a las guardias y puestos de la plaza; y, en este caso, estas guardias harán los mismos honores que aquellas. Artículo 904.- Las centinelas que están de facción presentarán las armas al Presidente de la República, Presidente del Congreso, Presidente de la Corte y al Tribunal de Justicia en cuerpo; las terciarán a los Ministros del Gobierno, Generales de División y de Brigada, Inspector General, Gobernador Militar del Departamento, Comandante de Cuerpo, al Prefecto del Departamento, Cirujano y Capellán del Ejército y a los demás Oficiales inferiores. En ningún caso se harán honores ni saludo a los militares que no vayan uniformados. Artículo 905.- No se harán honores después de la oración hasta la diana; salvo órdenes especiales de la Comandancia General. Artículo 906.- Todo superior está obligado a contestar el saludo que le dirige el inferior. 3°. Honores a tropas. Artículo 907.- Las tropas que van de facción, y las que están en ella, se considerarán de más representación que las que salen de facción o están francas, y así, éstas deben ceder el paso a aquellas, y cuando no haya obstáculos para seguir ambas la marcha, se darán siempre la izquierda terciando las armas y se saludarán los Oficiales. Artículo 908.- A toda tropa que pase batiendo o tocando marcha, se le corresponderá del mismo modo por las que están firmes después de terciadas las armas. Artículo 909.- Cuando pasen tropas llevando Banderas o Estandartes, se les presentarán las armas y tocará marcha de Banderas; pero si ambas tuvieren banderas, se saludarán como iguales con las armas terciadas tocando paso ordinario. Artículo 910.- Siempre que se coloque la Bandera o Estandarte desplegado en medio de una tropa, se presentarán las armas por todas las tropas presentadas; y todas las bandas tocarán marcha. Artículo 911.- El Abanderado o Porta-estandarte, será siempre escoltado por una escuadra de la Compañía, desde el lugar del depósito de la Bandera hasta su puesto, y cuando no alcanzare a una Compañía la fuerza que reciba la Bandera, será por lo menos de dos clases; el Abanderado será colocado siempre en el centro. Artículo 912.- Toda tropa que marche sin armas, con cualquier destino que lleve, cederá y hará lugar a la que vaya con ellas, y la que no tuviere Bandera, cederá a la que la tuviere. 4°. Honores fúnebres a Funcionarios civiles, Generales, Jefes y Oficiales inferiores. Artículo 913.- El luto de los Oficiales será una rosa de crespón negro, fijada en el ante-brazo izquierdo, con dos cabos que caigan hasta el codo; igual rosa en el puño de la espada con dos cabos de seis pulgadas de largo. El de los individuos de tropa será una faja de crespón negro de dos pulgadas de ancho en el kepi o gorra con dos cabos al lado izquierdo, de cuatro pulgadas de largo. El luto de la Bandera será una corbata de crespón negro, atada por debajo de la lanza y con dos cabos de un pie de largo. Si la Bandera llevare borlas, éstas serán envueltas en crespón negro. El luto de los tambores o instrumentos será estar a la sordina. Artículo 914.- Para el entierro de un Presidente de la República, Presidente del Congreso o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se pondrá todo el Ejército de luto y con las armas a la funerala. Todas las tropas disponibles formarán calle, desde el lugar de donde debe salir el cuerpo, acompañándolo todos los oficiales que no estén de servicio. Artículo 915.- Si el cadáver es del Presidente de la República, el Presidente del Congreso, si estuviere presente, y el Ministro de Relaciones Exteriores, llevarán los cabos delanteros del féretro. Si no estuviere presente el Presidente del Congreso, los llevarán el Ministro de Relaciones Exteriores y el de la Gobernación; el Ministro de la Guerra y el de Hacienda llevarán las dos bandas de atrás. Irá en seguida el Encargado del Poder Ejecutivo; a éste seguirá el congreso, si estuviere reunido; en tercer lugar, el cuerpo diplomático y después el Tribunal Supremo de Justicia o Jueces ordinarios del lugar; en seguida los demás empleados y corporaciones del Estado por el orden en que concurran a las asistencias públicas; después irá el Cuerpo militar, según su rango. Iguales reglas servirán para los Presidentes de los otros Poderes, alternándose de modo que el Poder a que pertenezca el finado, sea el más inmediato al féretro. Al tiempo de ponerse en marcha el cortejo fúnebre para la inhumación del cadáver, se tirarán consecutivamente veintiún cañonazos, y las tropas que forman calle, se replegarán detrás del cuerpo por derecha e izquierda, formando en columna por escuadra; los cuerpos de bandas precederán al féretro, tocando marchas fúnebres; y en el momento en que se da sepultura al cadáver se harán tres descargas con toda la infantería y se dispararán otros veintiún cañonazos, como se ha prevenido. El día en que se de sepultura al cadáver se enarbolará el Pabellón a media asta y se disparará cada media hora un cañonazo, desde el toque de diana hasta la oración. Al General en Jefe que muera en campaña se harán los mismos honores, con la diferencia de que las fajas del féretro serán llevadas por cuatro oficiales de más categoría por sus empleos. Iguales honores se harán al Ministro de la Guerra, con la diferencia de que muriendo en guarnición, los cabos del féretro serán llevados por los demás Ministros. Artículo 916.- A los Generales de División y de Brigada en campaña o en guarnición, se les harán los honores explicados en el artículo anterior, por la División o Brigada respectiva, tirándose solamente cinco cañonazos ene l acto del entierro y haciéndose una descarga de fusilería. Llevarán los cabos del féretro los Oficiales de mayor graduación. Iguales honores se harán a los demás Ministros del Gobierno, llevando las bandas del féretro los demás Secretarios de Estado. A los Coroneles o Comandantes de Cuerpo, se harán por sus respectivos Cuerpos, los honores, haciéndose solamente dos descargas de fusilería, y una en guarnición. A los Tenientes Coroneles hará los propios honores un Batallón con dos descargas de fusilería; y en guarnición, medio Batallón con una descarga. Al Gobernador Militar del Departamento se harán los honores con la mitad de la guarnición y con dos descargas de fusilería. Al Mayor de Plaza o Comandante Local, se harán los honores de su grado. Al Prefecto del Departamento se harán los mismos honores que al Gobernador Militar. Se harán honores de General de División a los Senadores y Diputados; y de General de Brigada a los Magistrados del Supremo Tribunal. Artículo 917.- Al Capitán hará los honores su Compañía; se llevará el luto señalado, la caja irá enlutada y a la sordina, y se hará una descarga de fusilería al dar sepultura al cadáver. A los Tenientes hará los honores una sección de Compañía, sin enlutar la caja ni la corneta, ni hacer descarga. A un Subteniente hará los honores una escuadra de Compañía, sin luto. 5°. Honores fúnebres a individuos de tropa. Artículo 918.- A los Sargentos hará los honores una sección de la Compañía, sin armas. A los Cabos una escuadra, sin armas. A los soldados, tambores, cornetas y músicos, ocho soldados, sin armas. Al Tambor Mayor, a más de los honores propios del grado que tuviere, acompañaran los músicos de la Banda marcial con los instrumentos enlutados. Disposiciones comunes a los párrafos de este capítulo. Artículo 919.- Las tropas que rindan los honores militares serán mandadas por un militar de igual graduación del difunto, o en defecto, por uno más antiguo del grado inmediato inferior. Artículo 920.- A todo Oficial que ejerciere un destino que no sea inherente a su grado, se le harán los honores del rango a que quede asimilado por el destino. Artículo 921.- El Gobierno ordenará los honores militar que deban hacerse a los Ministros y Agentes diplomáticos extranjeros, en vista de los datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien los dará en el sentido de la reciprocidad. Capítulo 7°. Exenciones, prerrogativas y premios de los militares. 1°. Artículo 922.- Los militares que gozan de fuero, tendrán en actual servicio las exenciones siguientes: 1ª. De servir cargos consejiles. 2ª. De tutelas y curadurías. (Artículo 499 C.) 3ª. De alojamientos y bagajes. (Artículos 708 y 790 O. M.) 4ª. De ser presos por deudas; y 5ª. De que las raciones, armas, vestidos, muebles, libros y demás objetos de uso en la carrera de las armas, no les sean embargados. (Artículo 1,618 C.) Gozan los militares de esta última exención, aunque no estén en actual servicio. 2°. Testamentos militares. Artículo 923.- El militar que goce de fuero, en tiempo de paz testará en conformidad a las leyes comunes. Artículo.924- En campaña, en marcha, en cualquiera otra expedición en servicio de guerra, en plaza bloqueada o sitiada, el militar podrá testar por escrito conforme a las siguientes disposiciones: 1ª. El testamento será presenciado por dos testigos a lo menos, y firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, y por el funcionario ante quien se otorgó y por los mismos testigos. Si el testador no pudiere o no supiere firmar, se expresará así en el testamento; 2ª. El testador deberá otorgar su testamento ante el Jefe de Estado Mayor o Auditor de Guerra respectivo, y no siendo posible, o en fuerzas destacadas o que obren separadamente y que no tengan aquel funcionario, se otorgará ante el Comandante o Jefe superior de ellas. Si el que testare estuviese enfermo o herido de gravedad, podrá otorgar su testamento, por la premura del caso y no pudiendo ser habidos los funcionarios o Jefes de que habla el inciso anterior, ante el Capellán, el Médico o Cirujano que le asistan. Artículo 925.- El testamento contendrá: 1°. El nombre, apellido, grado o empleo, Cuerpo a que pertenezca el testador, su domicilio y últimas disposiciones; 2°. El lugar de nacimiento, edad, nacionalidad, estado del testador y circunstancias que le determinaron a testar; 3°. El nombre, apellido, grado o empleo y Cuerpo a que pertenecen los testigos instrumentales y el lugar de su vecindario; y 4°. El lugar, día, mes y año del otorgamiento. Artículo 926.- En los testamentos militares podrá servir de testigo todo varón de sano juicio, mayor de diez y ocho años y hábil conforme a las leyes comunes, que sepa leer y escribir. Los testigos deben ver, oír y entender al testador. (Artículo 1,031 C.) Artículo 927.- El testador declarará expresamente su intención de testar; el funcionario ante quien se otorgue el testamento, certificará que el otorgante se halla en su sano juicio. (Artículo 1,032 C.) Artículo 928.- Si el testador falleciere antes de espirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiera sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento. (Artículo 1,044 C.) Artículo 929.- El testamento llevará al pie el Visto-Bueno del respectivo jefe militar o de Estado Mayor o Auditor de Guerra, cuando no hubiese sido otorgado ante ellos mismos. En todo caso siempre será rubricado por el Jefe de Estado Mayor al principio y fin de cada hoja, quien lo remitirá en seguida, a la mayor brevedad, al Ministerio de la Guerra. Esta oficina procederá como se dispone en el artículo 1,029 C. (Artículo 333 O. M.) Artículo 930.- El testamento podrá ser escrito por el mismo testador, por el funcionario ante quien se otorgue, por alguno de los testigos o por cualquiera otra persona, en papel simple, pero de un modo claro, que no deje duda sobre la institución de herederos, legatarios y demás últimas disposiciones que contenga. Artículo 931.- Cuando una persona que puede testar militarmente, se hallare en función de armas, preparativos para ella o en otro inminente o cercano peligro de muerte, por los riesgos de la guerra, podrá otorgar su testamento en la forma verbal. Artículo 932.- Testamento verbal es aquel en que el testador hace de palabras sus declaraciones ante tres testigos, por lo menos. (Artículo 1,046 C.) Artículo 933.- El Auditor de Guerra, o en su defecto el Jefe de Estado Mayor respectivo pondrá por escrito el testamento verbal del militar, tomando declaración jurada a los que presenciaron el acto como testigos instrumentales, y a las demás personas cuyo testimonio les parezca conducente a esclarecer los puntos consignados en los artículos 925 y 931 con citación de los interesados, si los hubiere. (Artículo 333 O. M.) Artículo 934.- Los testigos depondrán, además, sobre los puntos siguientes: 1°. Que el testador parecía estar en su sano juicio. 2°. Que manifestó su intención de testar ante ellos. (Artículo 1,038 C.)Artículo 935.- La información de que tratan los artículos precedentes, será remitida por conducto del Mayor General o Jefe de Estado Mayor al Ministro de la Guerra para que éste la pase a la Sección Judicial de la jurisdicción en que deba abrirse la sucesión; y si este Tribunal encontrase que se han observado las formalidades prescritas, la remitirá al Juez de 1ª. Instancia militar que debe conocer de dicha sucesión, quien fijará por decreto de un modo claro cuales son las disposiciones que deben tenerse por testamento del finado, ordenando que se protocolicen como tales. (Artículo 1,039 C.) Artículo 936.- El testamento protocolizado de que trata el Capítulo anterior podrá ser impugnado como cualquiera otro testamento auténtico. Artículo 937.- Las Autoridades militares en cuanto a inventarios y particiones, se atendrán a las leyes comunes. 3°. Jubilación. Artículo 938.- Todo militar de cualquiera graduación que pretenda jubilarse, deberá comprobar plenamente ante el Poder Ejecutivo el grado o empleo militar que ejerce, acompañando los documentos, despachos y nombramientos respectivos, o certificación de la toma de razón de ellos, si los hubiere perdido. A estos documentos acompañará su hoja de servicios y la prueba de su buena conducta, certificada por los Jefes a cuyas órdenes inmediatas ha servido, con la de las fechas en que haya obtenido su baja. (Artículos 30 al 35 O. M.) Artículo 939.- El Comandante General, el Inspector General del Ejército, los Inspectores o Jefes divisionarios, los Gobernadores Militares departamentales, los Jefes de Cuerpo, están estrictamente obligados a dar las certificaciones dichas con imparcialidad, en papel blanco y sin derechos. Artículo 940.- A toda solicitud de jubilación se acompañará un cuadro detallado de los servicios activos, del tiempo intermedio que haya estado de baja, de los ascensos y acciones de guerra en que haya tomado parte. Este cuadro será confrontado por el Intendente de hacienda militar y visado por el Secretario de la Comandancia General de la República. Sin los requisitos expresados, no será admitida la solicitud. Artículo 941.- El tiempo para la jubilación debe ser de servicios activos y el sueldo será el que designe el Poder Ejecutivo al concederla. Artículo 942.- Si los servicios militares llegaren a veintiuno, veinticinco y veintinueve años, el Gobierno calculará para el abono de sueldo que deba disfrutar el agradecido, la naturaleza de sus servicios prestados, regulando el sueldo al tiempo de los servicios. Artículo 943.- Los jubilados pueden ser empleados en el servicio de las armas según sus grados y a juicio del Ejecutivo. 4°. Inválidos. Artículo 944.- Se entiende por inválido el militar o paisano que en acción de armas o por consecuencia inmediata de ella o en función del servicio militar, ha quedado demente, ciego, sordo o mudo por completo o mutilado o impedido permanentemente, de brazo o pierna o de otro modo inútil para el trabajo. Artículo 945.- El que pretenda ser declarado inválido, se presentará por sí o por medio de otra persona legalmente facultada, ante el Ministerio de la Guerra, acompañando los comprobantes siguientes: 1°. Certificación de dos facultativos sobre la causa de la invalidez conforme se dispone en el artículo siguiente. 2°. Una información de testigos con citación del Fiscal de Hacienda para comprobar la acción o acto en que se efectuó la invalidez; y 3°. El despacho o nombramiento que hubiese tenido al tiempo de invalidarse, originales o testimoniales, pudiendo ser habidos. Artículo 946.- El Gobernador Militar asociado del Mayor de Plaza y de su Secretario, hará comparecer ante sí al inválido y dos Cirujanos del Ejército; o, en su defecto, dos facultativos de su confianza que, previo el juramento legal, practiquen ante él mismo y el Mayor el reconocimiento, haciéndolo constar en una acta que con el informe de las dos Autoridades referidas, se remitirá al Gobierno por el conducto del Ministerio de la Guerra. Dicho informe debe recaer sobre la identidad del peticionario, servicios y circunstancias en que se halle. Artículo 947.- El Poder Ejecutivo, con vista de los documentos acompañados previa intervención del Fiscal de Hacienda, a quien se dará traslado por tercero día, resolverá lo que sea de justicia, recogiendo previamente nuevas pruebas o rectificando las aducidas, si lo creyere necesario, y extenderá en su caso la cédula, publicando además su resolución en el periódico oficial. Artículo 948.- En cualquier tiempo que desaparezca la invalidez, caducará la cédula. Artículo 949.- El inválido declarado gozará de la cuarta parte del sueldo que le correspondiere según el grado que tuviese al tiempo de ser invalidado. Si quedase inútil para todo trabajo, se le asignará la tercera parte del sueldo. Artículo 950.- El Gobierno señalará el grado a que deben asimilarse los paisanos, tomando en cuenta el servicio que hayan prestado durante la acción o campaña. Artículo 951.- Los que pretendan pensión de inválidos, la solicitarán dentro del año contado desde la conclusión de la guerra en que fueron invalidados; o del acontecimiento que hubiese causado la invalidez, si ésta se hubiere ocasionado en función del servicio. Pasado ese tiempo, no habrá derecho a la gracia. Artículo 952.- La pensión de inválidos comenzará a correr desde el día en que se conceda por el Gobierno. De la cédula se tomará razón en las oficinas de hacienda respectivas. Las diligencias que se sigan para obtener la cédula, se instruirán en papel común; y por ellas no se devengará ninguna clase de derechos. Los Cirujanos del Ejército o cualquier otro facultativo en su defecto, están obligados a practicar los reconocimientos de los inválidos sin devengar derecho alguno. Artículo 953.- La persona agraciada con cédula de inválido pasará personalmente o por papeleta la revista de comisario, estando en la República. Artículo 954.- Cada cuatro años se refrendará la cédula de inválido por el Poder Ejecutivo, acompañándose nuevos reconocimientos según el artículo 946, aplicándose por la omisión lo dispuesto en la parte final del artículo 977. 5°. Montepío militar. Núm. 1°. Definición y objetivo del montepío. Artículo 955.- El montepío militar es una institución piadosa que tiene por objeto el socorro de las familias de los militares y es una carga que la Nación reconoce sobre el Tesoro Público. Artículo 956.- El montepío militar comprende a los Oficiales del Ejército e individuos de tropa en actividad o en retiro siempre que concurran al tiempo del fallecimiento, las circunstancias que exige el siguiente número. Núm. 2°. Cualidades para optar al montepío. Artículo 957.- Para tener derecho al montepío militar, es necesario que la persona por quien se reclama, haya muerto en acción de guerra; defendiendo al Gobierno legítimo, o algún tiempo después por consecuencia natural o efecto preciso de sus heridas. En el mismo caso se hallan los Oficiales o individuos de tropa que fallecieren por consecuencia de naufragio, incendio o terremotos estando empleados en funciones del servicio y los que hubiesen fallecido en prisiones del enemigo, o que por éste fuesen fusilados o condenados a otra especie de muerte, siempre que se acredite en forma legal que no habían tomado parte en servicio del enemigo. Artículo 958.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá también respecto de los paisanos que muriesen por circunstancias semejantes, calificándose por el Gobierno la clase a que deben asimilarse, la cual debe computarse por el servicio que hayan prestado durante la acción o campaña. El montepío se pagará desde que se ha expedido a favor del agraciado la respectiva cédula, más a los menores les correrá la pensión desde que fuesen acreedores a la gracia, con tal que se solicite dentro de la menor edad del agraciado. Núm. 3°. Personas que tienen derecho a la prensión del montepío y casos en que se pierde. Artículo 959.- El derecho de las familias a las pensiones de montepío militar, se graduará en el orden siguiente: En primer lugar las viudas, en segundo los hijos y en tercero las madres viudas de los Oficiales o individuos de tropa de que hablan los artículos 957 y 958 de esta Ordenanza. Artículo 960.- El derecho de los hijos a la pensión, cesa en los varones a los quince años o antes si obtuvieren alguna colocación con renta de la Nación, y en las viudas y las hijas, mientras no se casen, con tal que permanezcan honradas. Artículo 961.- El tiempo fijado en el artículo 951, para reclamar la gracia de inválidos y para perder el derecho a ella, es aplicable a las viudas o madres viudas, por lo que toca al montepío. Artículo 962.- Cuando el derecho a la pensión recayere en los hijos por haber muerto o tomado estado la madre, la disfrutarán entre ellos en común o se la distribuirán por iguales partes con anuencia o consentimiento de su tutor o curador. Artículo 963.- Cuando cesare el derecho de alguno de los hijos, la parte de la pensión que le correspondía acrecerá a sus hermanos. Artículo 964.- La pensión que perdiere la viuda por haberse casado o por observar mala conducta, pasará a sus hijos, pero si volviere a enviudar, la pensión se dividirá por partes iguales entre aquella y estos, a menos que la nueva viudez le de derecho a otra pensión. Artículo 965.- Cuando algún Oficial muriere viudo y sin hijos, dejando madre viuda, percibirá ésta la pensión mientras no se case; pero si volviere a enviudar recuperará la pensión siempre que por la misma viudez no adquiera derecho a otra mayor. En el mismo caso de recuperar la pensión, si estuviere vacante al tiempo de enviudar, se encontrarán la viuda que la hubiere perdido por haber pasado a segundas nupcias y la huérfana que después de haberla gozado hubiere contraído matrimonio. Artículo 966.- Si por el fallecimiento de un Oficial, quedaren hijos de varios matrimonios, y por justas causas no les conviniere vivir en compañía de la viuda, el Presidente de la República en la Capital y los Gobernadores Militares en los demás pueblos, dispondrán que se reparta la prensión entre ésta y sus interesados, según el número de ellos y el de los hijos propios de la misma viuda. Artículo 967.- No será necesaria la residencia en el país para gozar la pensión integra del montepío. Núm. 4°. Documentos que deben presentarse para justificar el derecho a las pensiones. Artículo 968.- Para solicitar el montepío militar deben los interesados dirigir al Ministerio de la Guerra un memorial acompañado los documentos siguientes: 1°. La fe de muerte del militar o paisano, en su caso, con los requisitos legales. 2°. El último despacho o nombramiento originales o testimoniados, pudiendo ser habidos. 3°. La hoja de servicio autorizada en debida forma, el que la tenga. 4°. La fe de casamiento otorgada por el Párroco respectivo y legalizada por un Escribano público, o donde no lo haya por un Juez o Alcalde y Secretario. 5°. La fe de nacimiento de los hijos con igual legislación. Artículo 969.- Si el militar o paisano hubiere muerto por consecuencia de heridas, después de una acción de guerra, se comprobará con los atestados de los Cirujanos y en su defecto por declaraciones de testigos con Intervención fiscal en uno y otro caso, que murió por consecuencia natural o efecto preciso de ellas. Artículo 970.- Los hijos que en defecto de las madres entraren a suceder en el goce de la pensión, presentarán la fe de muerte de ésta, de su nuevo matrimonio o la comprobación de su mala conducta, según los casos, todo en forma legal. Artículo 971.- Cuando la madre viuda entrare a suceder en el goce de la pensión a la viuda o hijos, presentará también los documentos de genealogía y demás que le den derecho al montepío del hijo. Artículo 972.- Cuando algún documento no pudiese presentarse en la forma legal, los interesados ocurrirán al Gobernador Militar a rendir pruebas de su derecho, y el Gobernador deberá hacer por sí mismo el examen de los testigos. Artículo 973.- El Gobierno, oyendo previamente al Contador Mayor y Ministros de la Tesorería General, quienes deberán evacuar su informe testimoniando las tomas de razón de sus despachos y demás documentos que existan en sus archivos, y expresando su opinión sobre el mérito de la solicitud, la pasará en vista al Fiscal de Hacienda por tercero día para que abra dictamen, y en vista de todos estos documentos y las más pruebas que creyere conveniente recoger, declarará, en su caso, el derecho a la pensión. Artículo 974.- Si se suscitare cuestión sobre la validez o nulidad del matrimonio o sobre la legitimidad de los hijos, el Gobierno remitirá a los interesados a ventilar el estado de sus personas, con audiencia del Fiscal de Hacienda ante la Autoridad competente. Pronunciada la declaratoria y ejecutoriada ésta, el Gobierno, con testimonio de la sentencia, resolverá sobre la solicitud. Núm. 5°. Pensión correspondiente y modo de percibirla. Artículo 975.- La pensión del montepío será la quinta parte del sueldo correspondiente al último grado militar o de la colocación del paisano en el Ejército. Artículo 976.- Las pensiones se pagarán mensualmente y los interesados las recibirán por sí o por apoderados que acrediten ante las oficinas respectivas. Artículo 977.- Las cédulas de montepío serán refrendadas cada cuatro años, debiendo los interesados comprobar ante el Gobernador Militar respectivo y con audiencia del Fiscal que conservan todas las cualidades necesarias y legales para gozar de la pensión. El Gobierno hará la refrendata, oyendo al Fiscal. Si se omitiere la formalidad de la refrendata, el Administrador de Rentas respectivo suspenderá el pago de la pensión; pero continuará haciéndolo cuando se le presente la cédula, refrendada, sin derecho el agraciado a recobrar las pensiones rezagadas más que por dos meses. Artículo 978.- Cada cuatro meses presentarán las viudas, hijas o madres viudas que residan en el país, un certificado de permanecer en viudez o celibato, firmado por el encargado del Registro Civil o el Cura o Teniente Cura de la parroquia en que residan, en su defecto, quienes lo darán sin derechos. El Administrador recibirá este atestado que acompañará a su cuenta. Los pagos que haga sin esta formalidad no le serán abonados. Artículo 979.- Las personas que permanecieren en el extranjero, presentarán un atestado de la Autoridad del lugar sobre los puntos contenidos en el inciso anterior, al Agente Diplomático o Consular respectivo, quien certificará además la legitimidad y autenticidad y lo remitirá oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos legales. Artículo 980.- Los tutores o curadores de los hijos huérfanos presentarán también cada cuatro meses ante el Administrador un certificado de los Gobernadores militares respectivos, por el cual conste que los pupilos o menores existen solteros y no tienen empleo con renta dela Nación. Artículo 981.- Los encargados del Registro Civil, Curas y sus Tenientes, en su defecto, los Gobernadores militares y Administradores de rentas tomarán cuantos informes sean necesarios, aquellos para asegurarse de la verdad que certifiquen y éstos para hacer el pago, pues son responsables por los fraudes que por culpa o negligencia de ellos se cometan. Artículo 982.- Cuando los pensionistas quisieren variar de residencia y les conviniere pagarse la pensión en otra Administración de Rentas, se presentarán al Gobierno, solicitando el permiso correspondiente. Concedido éste por el Ministerio de Hacienda, expedirá a la oficina donde reciban la pensión el competente cese, sin el cual no podrán ser pagados por la Administración de su nueva residencia, en la que se les exigirá también como requisito indispensable para el primer pago el certificado de viudez o soltería dado por el encargado del Registro Civil del lugar en que antes residan. Artículo 983.- Los pensionistas que se ausentaren del territorio de la República, sin dar aviso al Gobierno, perderán el goce de la pensión, mientras permanezcan en país extranjero. Artículo 984.- Toda persona de cualquier sexo y edad que sea, agraciada con cédula de montepío, pasará mensualmente la revista prevenida en el artículo 953 de esta Ordenanza, estando en el País. Artículo 985.- Las solicitudes de montepío ante el Gobierno y los documentos con que deben apoyarse, se escribirán en papel simple. Artículo 986.- Los agraciados por leyes anteriores con cédulas de inválido y montepío, continuarán gozando de su pensión por el tiempo y en la misma forma que se les concedió, debiendo sí sujetarse a las obligaciones de refrendar su cédula y presentar los atestados de que trata este número. Núm. 6°. Acciones distinguidas. Artículo 987.- Cualquier individuo que ejecutare una acción distinguida de valor en las funciones de guerra u otras acciones, será premiado en justa proporción a ella, para cuyo objeto, su Jefe inmediato y testigo de la acción, dará por escrito noticia al Comandante de la tropa; y éste, bien asegurado por pública notoriedad del suceso e informes que adquiera, lo trasladará por escrito al General en Jefe del Ejército, si lo hubiere, incluyéndole la primera relación que le haya pasado el inmediato Jefe de aquel individuo. El General hará nueva investigación, y, bien instruido, dará cuenta al Poder Ejecutivo con remisión de los expresados documentos, exponiendo su dictamen sobre el premio de que considere digna la acción. Si el primer Jefe que recibiere el parte no tuviere otro superior, dará cuenta directamente al Poder Ejecutivo. Artículo 988.- Para los efectos del artículo anterior, no se reputará acción distinguida de valor el hecho de armas ejecutado por el General en Jefe o Jefe de operaciones; pues por brillante que sea tal hecho, nunca sobrepasará la línea de sus deberes; y la asignación de las recompensas a que se haga acreedor, en tal caso, corresponde espontáneamente a la Legislatura, y, sobre todo, a la historia. Artículo 989.- Cuando se ejecute la acción distinguida de valor, por Comandante de alguna fuerza separada o destacada, y por tal razón, o por otra imprevista, no haya habido Jefe inmediato que pueda atestiguar la acción, ésta podrá comprobarse en tales casos de algún otro modo, pero observando las reglas siguientes: 1ª. Que sobre el hecho declaren contestes y separadamente, por lo menos, cinco testigos presenciales de los más caracterizados e idóneos entre los que hubiere. 2ª. Que esta información se levante por Jefe superior o al menos independiente, por su destino, del interesado. 3ª. Que comprobado plenamente el hecho con los requisitos expresados en las dos reglas anteriores, la calificación se haga en dos instancias, una por el General del Ejército, o, en su defecto, por el Jefe inmediato del que hubiere levantado las pruebas, y la última por el Gobierno; y 4ª. Que la información se levante dentro de los treinta días subsiguientes al hecho y que la calificación no se haga antes de seis meses. Artículo 990.- No puede declararse ninguna acción distinguida de valor ni mucho menos premiarse, si no han precedido estrictamente las formalidades establecidas en alguno de los artículos anteriores. Y para que los Generales y jefes procedan en este asunto con la debida circunspección y los militares de cualquiera clase no aleguen como servicio distinguido el regular o exacto cumplimiento de sus deberes, unos y otros tendrán presente lo que se expresa en los artículos siguientes. Artículo 991.- En un militar que mande tropa con dependencia del General o Jefe de operaciones, son acciones distinguidas de valor, las siguientes: El batir al enemigo con un tercio menos de gente, sea en ataque o retirada, siempre que la tropa enemiga estuviere organizada y armada con regularidad, y que mediare combate formal en que haya muertos y heridos de la fuerza vencedora. El detener a fuerza considerablemente superior, con sus maniobras, posiciones y pericia militar, siempre que la detención por obra exclusiva de tales causas sea evidente, que el beneficio resultante para el Ejército o para alguna operación militar sea indudable e inmediato y que, además, hayan mediado cuando menos, pequeñas acciones de guerra. El defender un punto que se le hubiere confiado, hasta perder entre muertos y heridos la mitad de su gente. Artículo 992.- El individuo militar que suba primero a una brecha o escala y que forme la primera gente encima de muro o trinchera del enemigo y el que tome una bandera en acción de guerra en medio de tropa formada, ejecutará acción distinguida de valor. Artículo 993.- Si a la boca de una pieza de artillería, en acción de guerra, caen muertos hombres de los que atacan, sin que los artilleros abandonen sus puestos, ejecutan acción distinguida de valor, tanto los asaltantes como los artilleros de la pieza; y si tomada ésta por el enemigo, los artilleros u otros soldados la vuelven a rescatar inmediatamente, empleando el arma blanca, antes que el enemigo que la tomó hubiere sido derrotado, ejecutarán también acción distinguida de valor. Artículo 994.- Ejecuta así mismo acción distinguida de valor, el individuo que entra en un parque o lugar de depósito de pólvora para apagar el fuego que se haya prendido en él. Artículo 995.- Si además de las expresadas en los artículos anteriores, se ejecutan otras acciones distinguidas no previstas, han de ser de tal naturaleza que para su ejecución se requiera un ánimo tan esforzado como las que quedan especificadas; y por esto la calificación de la acción no prevista debe hacerse con la mayor escrupulosidad y por personas prácticas, capaces de distinguir entre el valor ordinario de un militar de honor y el extraordinario del que ejecuta hechos que sobrepujen al deber. Artículo 996.- El que muere al ejecutar acción distinguida de valor, será siempre premiado en beneficio de su mujer e hijos legítimos. Artículo 997.- Las acciones distinguidas de valor se premian: 1°. Con ascensos. 2°. Con pensión; y 3°. Con honores y recompensas extraordinarias. Pueden concederse uno de estos premios o dos de ellos o todos tres, según la importancia y mérito de la acción que se premie y las consecuencias favorables que hubiere producido al Estado. Artículo 998.- El Poder Ejecutivo podrá conceder los premios primero y segundo determinados en el artículo anterior. Artículo 999.- Cuando el Poder Ejecutivo creyere una acción distinguida de valor digna del premio designado en el inciso 3° del artículo 997 propondrá su concesión a la Legislatura pasándole el expediente creado sobre el hecho que constituye la acción. La Legislatura resolverá primeramente si la acción merece honores y recompensas extraordinarias, o uno de estos premios solamente, y en seguida procederá conforme a sus reglamentos a decretar los honores y recompensas que juzgare justos y merecidos. CÓDIGO MILITAR. Libro I. DELITOS, FALTAS Y PENAS EN GENERAL. Título I. Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Artículo 1.- Son delitos y faltas militares los que se cometen contra las leyes militares por individuos militares, por los empleados administrativos y de sanidad de la fuerza armada, o por cualquiera otra persona que sirviere en sus filas. (Artículo 10 Pn.) Artículo 2.- Son delitos y faltas comunes los que se cometen por cualquier individuo, sea militar o paisano, y que están calificados como tales en el Código Penal u demás leyes comunes. (Artículo 8 In.) Artículo 3.- Los delitos y faltas militares serán castigados conforme a este Código y demás leyes militares. Los delitos y faltas comunes aunque sean cometidos por militares serán castigados conforme al Código Penal y demás leyes comunes. (Artículo 10 In.) Artículo 4.- El verdadero objeto de las penas es vigorizar la disciplina, obligar a cada uno a llenar su deber su deber, corregir para mejorar al soldado y mantener siempre la moral militar. Por consiguiente, los militares deben sufrir el castigo que se les imponga sin queja ni murmuraciones, con dignidad, pero sin aquella ridícula petulancia que dice mal en un hombre de honor arrepentido de su falta. Artículo 5.- Para la calificación de los delitos militares, la de los autores, cómplices y encubridores, responsabilidad o irresponsabilidad, de los delincuentes, lo mismo que para la graduación de las penas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes y aplicación de la ley penal, los Jueces y Tribunales militares observarán los principios y reglas establecidas en el Código Penal y las demás leyes comunes en todo lo que no estuviese determinado por este Código y demás leyes militares. (Artículos 22 y 23 Pn.) Artículo 6.- Son circunstancias disminuyentes en los delitos militares, a más de las especificaciones en el Código Penal, común las siguientes: 1ª. El tener el reo buena hoja de servicios; 2ª. El haber estado en alguna campaña sin desertarse y cumpliendo con exactitud sus demás deberes militares; 3ª. El haber ejecutado una acción distinguida de valor; y 4ª. El no habérsele leído las leyes penales, siendo individuo de tropa. (Artículo 280 O. M.) Título II. De las penas. Capítulo 1°. Enumeración de las penas. Artículo 7.- Las penas imponibles conforme a este Código por los delitos y faltas militares, son las siguientes: Muerte, Reclusión, Presidio, Prisión, Rebaja, Destitución de grado, Degradación militar, Destitución de destino o empleo, Suspensión de destino o empleo, Recargo de tiempo en el servicio, Vituperación, Servidumbres militares, Consignación, Arresto de policía, Arresto en calabozo, Fustigación, Arresto leve, Arresto de rigor, Arresto forzoso, Pérdida de las medallas, escudos o condecoraciones. Capítulo 2°. Duración de las penas. Artículo 8.- La duración de las penas de reclusión, presidio y prisión es la misma que establece el Código Penal común. (Artículo 57 Pn.) La suspensión de destino o empleo, durará hasta tres meses. El recargo en el servicio no pasará de dos años. Servidumbre militar: esta pena no pasará de veinte días. Consignación: el máximum de esta pena no excederá de diez y seis días. El arresto de policía y de calabozo no excederá de veinte días. El arresto leve no pasará de treinta días. El arresto de rigor y el forzoso durarán hasta veinte días. Capítulo 3°. Naturaleza y efecto de las penas. Artículo 9.- Muerte: El condenado a esta pena sufrirá la de fusilamiento en los términos y forma establecidos en este Código. Reclusión y presidio: Los condenados a cualquiera de estas penas la sufrirán en un presidio o fortaleza militar destinados al efecto, y mientras se construyen tales establecimientos, en los lugares que el Ejecutivo designe con tal fin. Serán ocupados forzosamente en obras públicas que correspondan a sus aptitudes, teniendo la preferencia los trabajos militares. Artículo 10.- Las penas de presidio y de reclusión impuestas a los militares por delitos comunes o militares, llevan consigo la destitución del grado, y no poder obtenerlo, hasta después de haber sido el reo rehabilitado. Artículo 11.- Los Sargentos y Cabos condenados a reclusión o presidio después de cumplida su condena, quedan obligados a servir como soldados, según su categoría. Los soldados condenados a cualquiera de aquellas penas, una vez cumplida, seguirán prestando sus servicios conforme a las leyes militares vigentes. Artículo 12.- En toda pena que lleve consigo la destitución del grado o del destino, el Ejecutivo recogerá los despachos o nombramientos del penado para perforarlos o cancelarlos, ordenando en consecuencia, borrar al culpable del Escalafón militar, si fuese Oficial. Prisión: Los condenados a esta pena serán encerrados en una fortaleza o cuartel, de cuyo recinto interior no se les permitirá salir hasta cumplir su condena y sin más trabajo ni mortificación que agrave sus castigo, salvo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 100 Pn. Está también autorizado el General en Jefe, cuando los servicios del militar condenado a prisión, fueren necesarios para ocuparlo en acción de guerra, en cuyo caso y mientras sirva, se le abonara el sueldo de su grado. En campaña el General en Jefe o Jefe de Operaciones según lo exigieren las circunstancias, determinará el lugar en que deba guardarse la prisión. Artículo 13.- Los individuos de tropa que trabajaren en obras públicas o militares, gozarán del abono de que habla el artículo 50 Pn. Artículo 14.- Durante el tiempo de la prisión impuesta como pena en la sentencia, quedan los reos suspensos de sus grados o empleos militares, lo mismo que de los honores e insignias inherentes, pero no de las pensiones. Una vez cumplida la condena, cesa la suspensión antedicha. Rebaja: Esta pena consiste en rebajar al reo en uno o más de sus grados o nombramientos militares, y por consiguiente, en la privación de los honores, condecoraciones y distintivos inherentes, quedando en consecuencia, reducido al grado o grados inmediatamente inferior o inferiores. Destitución de grado: Consiste en la privación del grado o nombramiento militar de los oficiales o clases y de las insignias y honores que les sean inherentes, quedando en consecuencia, borrados del Escalafón militar, los que sean Oficiales. Artículo 15.- El Oficial destituido no podrá obtener grado ni rango alguno en el Ejército, ni pensión ni recompensa por razón de servicios anteriores a la sentencia. El Sargento o Cabo que fuere destituido de su nombramiento, quedará reducido a la clase de soldado. Artículo 16.- Cuando la destitución se hace despojando solemnemente al reo de sus insignias, se llama degradación militar. Destitución de destino o cargo: Es la privación absoluta del destino o cargo que tenía el penado y de los honores y emolumentos anexos. Suspensión de destino o cargo: Es la privación temporal del destino o cargo que tenía el penado, y por consiguiente, de los honores y emolumentos anexos a ellos durante el tiempo de la condena. Recargo de tiempo en el servicio: Este castigo consiste en la prolongación del servicio militar que, como pena, se impone al condenado por el tiempo fijado en la sentencia o en la respectiva orden de los Jefes. Vituperación: Son las desfavorables referencias que el superior hace en la orden del día, sobre la conducta de un militar que ha faltado a sus deberes, si es que el hecho de que se trata no tuviere asignada otra pena, o que el mismo superior creyere conveniente aplicarla en combinación con aquella. Servidumbres militares: Estas consisten en la ocupación forzosa a que se destina el culpable, en trabajos militares, en guarnición, cuartel, campamento, puesto o alojamiento, sea en conformidad a los Reglamentos u órdenes generales, sea en servicio extraordinario de la misma clase. Consignación: El condenado a esta pena no puede salir del recinto que se le haya señalado en el cuartel, campamento o alojamiento, continuando en su obligación de servicio. Arresto de policía: Esta pena se cumple en una pieza común del cuartel o tienda del campamento o alojamiento. Arresto en calabozo: Esta pena se cumple estando el prisionero detenido en calabozo, y puede quedar reducido por la pena a medio sueldo. Fustigación: Consiste en la aplicación de palos que en ningún caso excederá de doscientos. Arresto leve: El Oficial arrestado queda confinado en la Sala de banderas o en su pieza, según lo determine el Jefe respectivo; quedará con su espada. Arresto de rigor: El Oficial condenado a esta pena, la cumple como se previene en el inciso anterior para el arresto leve; pero se le quita la espada. Arresto forzoso: El Oficial condenado a esta pena, quedará arrestado en un calabozo o tienda, custodiado por un centinela que se colocará delante de la puerta. El arresto leve, el de rigor y el forzoso pueden ser acompañados de la prohibición de recibir visitas, según lo determine el respectivo Jefe que los impone. Artículo 17.- En marcha los Oficiales condenados a arresto leve, caminarán con su Cuerpo o Compañía; se les dejará su espada. Los demás arrestados se colocarán a retaguardia, lo mismo que los presos a quienes se sigue causa, bajo la custodia del Comandante de la policía, o de la tropa que al efecto se designe. (Artículo 711 O. M.) Acerca de los presos por delitos, se tomarán las medidas de seguridad que el Comandante de las fuerzas crea necesarias para evitar la fuga. Pérdida de las pensiones, escudos, medallas o condecoraciones: Esta pena consiste en la privación de tales premios y distintivos. Artículo 18.- Las penas impuestas por los Tribunales y autoridades militares, se ejecutarán por las mismas autoridades. Artículo 19.- Son penas judiciales, las que se imponen en virtud de sentencia ejecutoria, por delito. Son penas correccionales, las que se imponen por faltas comunes en juicio sumario, o, sin figura de juicio por faltas de disciplina. Libro II. DE LOS DELITOS Y FALTAS MILITARES Y DE SUS PENAS RESPECTIVAS. Título I. De la traición militar. Artículo 20.- El militar que por una acción u omisión maliciosa favoreciere los intereses y operaciones del enemigo, comete el delito de traición. Artículo 21.- Especialmente son reos de traición: 1°. Los militares que suministraran al enemigo tropas o armas del Estado para su entrada en él; para el progreso de sus operaciones, o la toma de plaza, puesto militar, buque del Estado o almacenes de boca y guerra. 2°. Los militares que faciliten al enemigo, sin autorización superior, planos de fortaleza, itinerarios militares, documentos o noticias de la situación de las fuerzas del Estado. 3°. Los militares que impiden a las tropas nacionales, en provecho de los enemigos, el recibir los auxilios expresados en el número 1° y los datos o noticias indicadas en el número 2°. 4°. Los militares que seduzcan tropas nicaragüenses o a las que se hallen al servicio del Estado, para que se pasen a las filas enemigas o para que deserten de las Banderas de la República, estando en campaña. 5°. Los militares que recluten en la República para el servicio de las armas de un Estado enemigo de Nicaragua. 6°. Los militares que abandonen maliciosamente, o, por connivencia con el enemigo, entreguen un puesto militar. 7°. Los militares que dan al enemigo conocimiento de los secretos, órdenes, consignas, santo o dato cualquiera que puede favorecer sus operaciones. 8°. Los militares que hacen caer maliciosamente en poder del enemigo fortificaciones, puestos militares, elementos de guerra, partidas de tropa, convoyes, correos o provisiones de boca. 9°. Los militares que se pasen al enemigo. 10°. Los militares que sirvan de espía al enemigo, o fueren cómplices o encubridores de los que éste empleare en connivencia con él. 11°. Los militares que en plaza sitiada tomaren parte de un complot que tenga por objeto forzar al Comandante a la rendición o Capitulación, considerándose como cómplices los que tengan conocimiento de semejante complot y no dieren el correspondiente aviso. 12°. Los militares que al frente del enemigo y en momentos disponer la batalla; dar asalto u otro movimiento de guerra; profirieren públicamente palabras y especies alarmantes; levantaren la voz en gritos, dispararen tiros o hicieren ruido de naturaleza tal que pudiera causar terror, confusión o dispersión de la tropa, o la rendición de una plaza. 13°. Los militares y principalmente todo centinela que en frente del enemigo diere consignas o partes falsos que puedan favorecer las operaciones de aquel. 14°. Todo nicaragüense perteneciente al Ejército Nacional que tome armas, bajo banderas extrañas contra la Patria. Artículo 22.- La pena de la traición será de muerte, con degradación militar. (Artículo 88 Pn. y 282 al 300 Milit.) Artículo 23.- Se asimilan a la traición los hechos siguientes: 1°. El del Comandante de una plaza sitiada que la rindiere sin haber apurado todos los medios disponibles para defenderla. 2°. El de todo militar o individuo agregado al servicio que, pudiendo hacerlo, no comunicase por malicia a los Jefes, los datos que tengan sobre las operaciones, proyectos o movimientos del enemigo. 3°. El de todo Comandante que encargado de hacer una descubierta dejare de ejecutarla o no comunicare sus resultados o datos, siempre que de ellos resultare daño al Ejército. 4°. El de todo individuo que sin autorización legítima, destruyere fortificaciones u obras militares, inutilizare armas o provisiones de boca o guerra. 5°. El de todo individuo que sin connivencia con el enemigo, ocultare o hiciere escapar las espías que éste enviare. 6°. El de todo militar o cualquier otra persona existente en el Ejército que mantenga directamente o por medio de tercero, correspondencia con el enemigo, si no ha recibido al efecto, orden o autorización expresa del Gobierno, General o Comandante en jefe; aunque de la correspondencia no aparezca acto calificado de traición. Artículo 24.- Todos los que ejecuten estos hechos sufrirán reclusión en primer grado. (Artículo 95 Pn.) Artículo 25.- El militar que cometiendo un atentado contra el derecho de gentes, ocasionare o justificare hostilidades contra Nicaragua, será castigado con las penas establecidas respectivamente en los artículos 145 y 146 Pn., siempre que el hecho no deba calificarse, por sus circunstancias, de traición; pues en este caso se aplicarán las penas correspondientes a este delito establecidas en el presente Código. (Artículo 22 Milit.) Título II. De la rebelión y sedición militares. Artículo 26.- Es rebelión militar el alzamiento público de individuos del Ejército en abierta hostilidad contra los Jefes, para los fines siguientes: 1°. Deponer al General en Jefe. 2°. Impedir que se encargue del mando el designado por el superior conforme a este Código. 3°. Pretender a mano armada, cambiar el orden establecido por las leyes, reglamentos militares u órdenes superiores. 4°. Sustraer al Ejército o parte de él de la obediencia debida a los superiores. Artículo 27.- Los promotores y autores principales de la rebelión, serán castigados con la pena de muerte siempre que el delito se efectúe al frente del enemigo, o en campaña, cuando por las circunstancias se crea necesaria la aplicación de esta pena para mantener el orden del Ejército. En los demás casos se castigará con reclusión en segundo grado. Si fueren Jefes u Oficiales, se les aplicará también la degradación. (Artículos 59 Pn. y 300 Milit.) Por regla general, cuando a los promotores de la rebelión se aplique la pena de muerte, se impondrá a los demás coautores y cómplices, la de reclusión en segundo grado. En los demás casos sufrirán éstos la pena de presidio en primer grado. (Artículo 59 Pn.) Artículo 28.- Todo Jefe u Oficial que, sin tomar parte en la rebelión o sedición, no haga todo lo que esté a su alcance para sofocarla o se oculte para no dar auxilio debido, será por solo este hecho rebajado de uno o dos grados, según la negligencia o cobardía que haya habido de su parte y la naturaleza de las circunstancias; pero si el hecho fuere malicioso, será castigado conforme a las prescripciones anteriores de este Título. Artículo 29.- En los casos de rebelión o sedición, todo superior está obligado a emplear la fuerza armada y cuantos medios de represión sean adecuados contra los rebeldes o sediciosos, sino fuese obedecido por ellos al instante, o dentro de las plazas que perentoriamente les fije. Artículo 30.- Es sedición el hecho de reunirse o tumultuarse varios individuos de la fuerza pública, en formación o fuera de ella, para exigir alguna cosa o rechazar una orden del servicio con gritos, vociferaciones, amenazas o manifestaciones de resistencia. Artículo 31.- Se reputan culpables de sedición los militares que estando sobre las armas o habiéndolas tomado sin mandato de sus jefes, levantaren el grito, o se alzaren colectiva o tumultuariamente para hacer alguna petición, o faltar a los deberes que el servicio militar les impone. Artículo 32.- Todo Jefe de sedición en campaña, será pasado por las armas, cuando esta pena se considere indispensable para conservar el orden y disciplina del Ejército; y los otros sediciosos sufrirán reclusión en segundo grado. Fuera de este caso, las penas respectivas serán presidio en segundo grado y presidio en primero. (Artículo 59 Pn.) Artículo 33.- Cuando los militares formen concierto para abandonar las filas del Ejército sin haber habido otra consecuencia, los cabecillas sufrirán prisión en tercer grado. Artículo 34.- Si estando sobre las armas un Regimiento, Batallón, Escuadrón, Batería o cualquier otro Cuerpo de tropa, saliese dentro de la formación o filas alguna voz o discurso sedicioso, o que promoviese la desobediencia, los Oficiales que se hallasen presentes, se encaminarán al sitio de donde hubiere salido la voz, prenderán a cinco o seis soldados de los que estuviesen más próximos a ese lugar y los pondrán a la cabeza de la fuerza que allí se encontrare y les mandarán que nombren al que gritó; si revelaren al delincuente, éste será castigado con la pena de muerte; pero si no lo hicieren, se sortearán dichos soldados y se aplicará la propia pena al que la suerte designare entre ellos. Artículo 35.- Los meros ejecutores o sean lo que han servido pasivamente en la rebelión o sedición, sufrirán prisión en primer grado. Artículo 36.- Quedan exentos de pena los meros ejecutores en los casos siguientes: 1°. Cuando por un acto libre y espontáneo se separen del movimiento revolucionario; y 2°. Cuando se separen de la rebelión o sedición, dentro del término señalado por los Jefes, Funcionarios o Autoridades legítimas, en los decretos, órdenes o bandos que se les hubieren intimado o comunicado al efecto. Artículo 37.- Cuando los promotores o Jefes de la rebelión o sedición desistieren espontáneamente de su mal propósito, deponiendo las armas y reconociendo los Funcionaros o Autoridades contra quienes se hubiesen rebelado, o dentro del término fijado por éstos; sufrirán prisión en primer grado, siempre que por la rebelión o sedición no se hubieren causado males de trascendencia. (Artículo 59 Pn.) Tanto en campaña como en tiempo de paz, si los sediciosos hicieren resistencia armada o se prepararen a ella, de manera que sea preciso emplear la fuerza para rendirlos, serán tratados como traidores, y si en tales casos hubiese peligro o se notaren indicios de que la desmoralización se difunda en el resto de la tropa, el Jefe de ella podrá usar de la facultad que se le confiere en el artículo 40 Milit. Título III. De la insubordinación. Artículo 38.- Es insubordinación el acto por el cual no solo se desobedecen las órdenes superiores, sino que se falta al respeto, desacata o insulto al superior o se provoca a los demás a la desobediencia (artículo 188 O. M.) Artículo 39.- Todo acto de insubordinación cometido en servicio activo en tiempo de paz, será castigado con prisión en segundo grado. (Artículo 59 Pn.) Si este delito tuviere lugar fuera del servicio o en el de instrucción, la pena será de prisión en primer grado. (Artículo 59 Pn.) En campaña se aplicará al delito de insubordinación la pena capital, cuando él sea cometido en servicio activo y por la gravedad de las circunstancias sea necesaria la aplicación de esta pena para conservar la disciplina del Ejército. En caso contrario, la pena será de presidio en segundo grado. (Artículo 59 Pn.) Artículo 40.- La insubordinación durante un combate o al tiempo de prepararse para él o de emprender una marcha o cualquiera otra operación importante, puede ser castigada en el acto mismo con pena de muerte, por el Jefe de Operaciones, siempre que el hecho pueda afectar gravemente el orden o la disciplina. Artículo 41.- El militar que atentare con armas contra el superior por razón del servicio, sufrirá por el solo hecho de atacarle, la pena de presidio en primer grado. (Artículo 59 Pn.) Si en el acto del ataque y en caso de defensa propia diere la muerte al agresor el superior atacado, éste no tendrá pena alguna. (Artículo 24 Pn.) Artículo 42.- Cuando el ataque armado fuera contra el General en Jefe o Jefe de Operaciones en campaña, podrá imponerse al agresor la pena de muerte o de reclusión en cuarto grado, según las circunstancias que calificara el Consejo de Guerra. Si el delito se cometiere sin relación al servicio, sufrirá el delincuente la pena de prisión en primer grado. (Artículo 59 Pn.) Resultando del atentado homicidio o lesiones, sufrirá además, el delincuente, las penas señaladas por las leyes comunes. (Cap. 1° y 3°, Tit. VII, Lib. II Pn.) Artículo 43.- Los atentados a que se refiere este Código, son los cometidos por los subalternos contra los superiores estando en servicio activo. Si los reos no estuvieren en servicio activo, serán juzgados y penados conforme a las leyes. (Cap. 6° Libro 2° y N. 2° Pn.) Título IV. De la desobediencia. Artículo 44.- Todo individuo del Ejército que desobedezca a su superior en asuntos del servicio delante de tropa formada, será suspendido del destino o mando que tuviere por un término de tres meses, y si el desobediente fuere soldado, sufrirá prisión en primer grado. (Artículo 59 Pn.) Artículo 45.- Si la desobediencia no fuese delante de tropa formada, pero acarreare o pudiere acarrear algún perjuicio o trastorno al servicio, o a su regularidad, sufrirá el desobediente la misma pena establecida en el artículo anterior para el soldado. Artículo 46.- El militar que, en función de guerra o en los momentos de prepararse para ella, o en cualquiera otra operación importante en campaña, desobedezca las órdenes superiores, será pasado por las armas, pudiendo ejecutarse la pena en el acto mismo por orden del Jefe que manda la fuerza, cuando la desobediencia pueda ser de funestas consecuencias para las armas del Estado. (Artículos 37 y 40 Milit.) Artículo 47.- El militar que en campaña desobedeciere una orden de marcha, de ataque, defensa o retirada o no la ejecutare en los términos prescritos, sin motivos que disculpen su conducta, será pasado por las armas, siempre que la desobediencia tenga o pueda tener consecuencias graves para las fuerzas del Estado. (Artículo 40 Milit.). Fuera de estas circunstancias, se aplicará presidio en primer grado. Título V. De la cobardía. Artículo 48.- Los que en presencia del enemigo en acción de guerra o al tiempo de prepararse para ella, fueren los primeros en volver la espalda, huir, arrojar o abandonar sus armas sin orden de sus Jefes y sin que hubiese sido arrollada o desordenada la tropa a que pertenecieren, podrán ser muertos en el acto, por cualquiera de sus superiores que dignamente conserve su puesto; o jugados después en Consejo de Guerra y pasados por las armas. Más si por la fuga no hubiesen ocasionado la derrota y arrepentidos de su cobardía, volvieren al enemigo y lo atacaren o le resistieren con energía no sufrirán otra pena, que la de suspensión de destino o cargo, los que tuviesen empleo de mando; y ninguna los soldados. Cuando en este caso el Oficial volviendo a su deber ejecutare un acto de distinguido arrojo, no sufrirá pena alguna. (Artículo 816 O. M.) Artículo 49.- Los Comandantes de Cuerpos, Compañías o secciones de tropa que por cobardía dejaren de ejecutar puntualmente los movimientos que les encargue el Jefe de Operaciones, si le fueren causa de que se perdiere la acción de guerra, sufrirán la pena de muerte, y si solo se hubiere perdido una operación importante, la de prisión en segundo grado. En caso de no seguirse ninguno de estos males, serán solamente destituidos del empleo o grado. Artículo 50.- El Comandante de fuerzas que en acción de guerra abandonare su puesto, huyendo o retirándose apresuradamente, sin orden del Jefe de Operaciones, antes de haber perdido entre muertos y heridos, por lo menos la tercera parte de su gente o sin que el enemigo amenazare positivamente cortarle o flanquearles, será compelido por el jefe de Operaciones al cumplimiento de su deber, pudiendo éste hacer para ello uso de sus armas, o disponer que en seguida se le juzgue en Consejo de Guerra, quien según las circunstancias le impondrá la pena capital o la de presidio. Pero si la retirada o abandono del puesto no fuere un acto tan manifiesto de vergonzosa cobardía, habiéndose contrariado las órdenes superiores; y apareciendo dudosa la conducta del Oficial, se le juzgará en Consejo de Guerra, y no justificándose en él, sufrirá la pena de destitución del destino y grado. El que teniendo orden de conservar un puesto a todo trance, lo abandonare sin haber llegado a una situación desesperada, a juicio del Consejo de Guerra, será pasado por las armas. Artículo 51.- Cuando un Cuerpo, destacamento o partida del Ejército, haya abandonado en masa, por cobardía, o sin orden para ello, de los superiores respectivos, el puesto que cubría a inmediaciones del enemigo, los Oficiales, Sargentos y Cabos promotores de la retirada, serán pasados por las armas, aplicándose igual pena a los soldados instigadores en la proporción establecida en el artículo 93 Pn. Si el puesto abandonado no se encuentra a inmediaciones del enemigo o el abandono se ha hecho en tiempo de paz, los Oficiales culpables sufrirán prisión en primer grado, y concluida esta condena serán obligados a servir como soldados rasos hasta que por nuevos servicios se rehabiliten; y los soldados sufrirán un año de recargo en el servicio. Artículo 52.- Todo Jefe militar o con mando, está autorizado, durante un combate, en preparativos para él o al frente del enemigo, para hacer uso de cualquier modo de sus armas, sea con el fin de contener a los fugitivos y para obligar a los subalternos y a los que se oculten a cumplir con su deber. (Artículo 810 O. M.) Título VI. De la deserción y recluta para el extranjero. Artículo 53.- Comete deserción el individuo de fuerza activa que sin el permiso correspondiente se retira del cuerpo a que pertenece, abandonando el servicio militar. Artículo 54.- La deserción se considera consumada en los casos siguientes: 1°. Por ausencia de tres días del cuartel, puesto o alojamiento en tiempos de paz, o por la de veinticuatro horas, en campaña, sin el permiso respectivo. 2°. Cuando un militar frente al enemigo no se presentare dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que espiró su licencia, y dentro de cuarenta y ocho en cualquier otro caso. 3°. Cuando un militar en tiempo de guerra traspasare la línea de demarcación fijada por orden superior. 4°. Por faltar a cualquiera acción de guerra sin motivo justo. 5°. Por faltar al cuartel en cualquier día y noche de alarma o de vigilancia de que se le hubiere advertido. Artículo 55.- Además de las circunstancias agravantes consignadas en el Código Penal común para los delitos, según los casos, lo son en el de deserción las siguientes: Proximidad del enemigo, Importancia del puesto abandonado, Hallarse de facción el desertor, Llevarse armas o municiones, Fractura de puertas o escalamiento de muros, Llevarse el vestuario de repuesto, Salir huyendo delante de la tropa a que pertenece, Si al verificar la fuga empleare fuerza o intimidación, Encontrársele con dirección al enemigo, a no ser que sea la misma que conduce a su domicilio. (Artículo 22 Pn.) Artículo 56.- Las circunstancias disminuyentes en el delito de deserción a más de las generales especificadas en el Código Penal común para los delitos, según los casos, son las siguientes: Los maltratos o abusos de autoridad cometidos contra el reo por sus superiores, siempre que habiendo puesto la queja, no se le hubiere hecho justicia o no hubiere habido a quien quejarse. El habérsele negado la licencia para ir a visitar a sus padres, mujer o hijos, gravemente enfermos, presos o en otra grave desgracia, siempre que se comprueben tales hechos y que cuando se le negó la licencia no hubiesen estado las tropas al frente del enemigo. El habérsele obligado a entrar de facción o no permitídosele ir al Hospital o a su casa a curarse estando realmente enfermo, a pesar de haber ocurrido a los superiores. El habérsele obligado sin motivo justo, a redoblar el servicio más que a los otros individuos de la misma Compañía o sección respectiva de tropa, siempre que se hubiese quejado a los superiores sin buen éxito. (Artículo 23 Pn.) Artículo 57.- Además de la irresponsabilidad establecida en el Código Penal según los casos; son excusables, en tiempo de paz, y no incurren en la pena de deserción: 1°. Los que no hayan sido impuestos de las leyes penales, siendo individuos de tropa. 2°. Los que conforme a la ley hubiesen cumplido su tiempo de servicio ordinario y extraordinario y que, solicitando su retiro, les hubiese sido negado por sus respectivos superiores. 3°. Los que no hubiesen recibido su prest, sueldo o asistencias, siempre que se hubieren quejado y no hubiesen sido atendidos. 4°. Los que no hubiesen llegado a la edad de ser soldados o los que no hubiesen pasado de ella, salvo que se hayan alistado voluntariamente. (Artículo 24 Pn.) Artículo 58.- El delito de deserción cometido por primera vez en tiempo de paz, será castigado con las penas siguientes: Si el desertor fuese Oficial, con rebaja de un grado y destitución de destino. Si fuese Sargento o Cabo, con la rebaja a soldado raso, sirviendo como tal dos años. Si fuese soldado, con recargo en el servicio por un año. Artículo 59.- La deserción por segunda vez será castigada, en tiempo de paz, siendo Oficial el desertor, con destitución de sus grados, quedando obligado a servir como soldado raso por 3 años. Siendo Sargento o Cabo, con destitución de su empleo o nombramiento y obligado a servir como soldado raso por dos años. Siendo soldado, con recargo en el servicio por un año. Artículo 60.- El que desertare en tiempo de paz estando de guardia o de otra función que no sea la de centinela, sufrirá la pena de prisión en primer grado. El que desertare estando de centinela en tiempo de paz, sufrirá la pena de prisión en segundo grado. (Artículo 59 Pn.) Artículo 61.- El Oficial que desertare en campaña, sufrirá la pena de muerte con degradación militar (Artículo 70 Milit.) El centinela que desertare en campaña sufrirá la misma pena. Artículo 62.- El Sargento o Cabo que desertare en campaña, estando de facción, será rebajado de su grado y condenado a la pena capital. Si la deserción la verificare estando franco, la pena será de presidio en segundo grado. (Artículo 59 Pn.) Artículo 63.- El soldado que estando de franco desertare en campaña, sufrirá la pena de prisión en segundo grado, y si estuviere de facción, se le aplicará, además de la pena, de cien a doscientos golpes de vara, según las circunstancias. Artículo 64.- El militar o paisano que excitare a cualquier otro militar o paisano agregado al Ejército para que cometa el delito de deserción, será castigado con prisión en primer grado; pero si la excitativa tuviese por objeto que el desertor se pase al enemigo, el delincuente será juzgado como traidor. (Artículos 21 al 23 Milit.) Artículo 65.- Se presume intención de desertarse en el que se encuentra saliendo fugitivamente del cuartel o campamento disfrazado con algún traje o vestido extraño o desusado, en el que salga o intentare salir usando de llaves falsas o escalando muros, en el que se atrasa en las marchas, desviándose notablemente del camino que lleva el Cuerpo; en el que faltando a alguna de las listas o funciones de su obligación se encuentra en traje distinto del uniforme y con preparativos o apariencias de marcha; y en el que haya invitado a otros para cometer el delito o les haya comunicado su resolución de cometerlo. Cualquiera de estas circunstancias forman conato de deserción, mientras el individuo no pruebe satisfactoriamente su intención de no abandonar el servicio o volver a él. Artículo 66.- El conato o tentativa de deserción, será castigado con una pena que no baje de la mitad de la que tuviere señalada la deserción en su caso respectivo, cuando la pena fuere gradual; en los demás casos se estará a las prescripciones del Código penal común. Artículo 67.- Comete el delito de recluta para el extranjero todo militar que enganchare individuos ya enrolados en las filas del Ejército de la República para llevarlos al extranjero. Cuando el enganche se verifique en tiempo de guerra y a favor del enemigo, será reputado de traición y castigado como tal. (Artículo 21 Milit.) Si el enganche tuviere lugar en tiempo de paz con individuos de la fuerza activa, será castigado con prisión en segundo grado. Si el enganche se verificare con individuos del Ejército que no se hallen en servicio activo, se castigará con prisión en primer grado. (Artículo 59 Pn.) Título VII. De los delitos de los centinelas. Artículo 68.- La centinela que en tiempo de paz se durmiese en su puesto, será castigada disciplinariamente. Si aquel hecho tuviere lugar en campaña, sufrirá la pena de prisión en primer grado. Artículo 69.- La centinela que en tiempo de paz se distrajere y por descuido dejase de avisar a la guardia a que pertenece, la aproximación de tropa que no sea del Cuerpo, la de un tumulto o pelotón de gente que venga en actitud sospechosa o cualquiera otra circunstancia digna de atención respecto de la vigilancia y seguridad de la guardia, será castigada disciplinariamente, si tal conducta no hubiese ocasionado daño alguno al Ejército. En campaña, será castigada con presidio en primer grado. (Artículo 497 O. M.) Artículo 70.- La centinela que dejase sorprender la guardia a que pertenece sin dar los avisos correspondientes, será castigada como sigue: 1°. Si de la sorpresa resultare que el enemigo se apodere de la guardia, cuartel, plaza o puesto militar que vigila, sufrirá la pena de muerte. 2°. Si la sorpresa fuere ejecutada por las rondas, Jefes u Oficiales de día, patrullas u otros empleados o tropas del mismo Ejército, en tiempo de paz, será castigada disciplinariamente, y en campaña sufrirá la pena de presidio en primer grado. Artículo 71.- La centinela que dejare acercarse al enemigo a la guardia a que pertenece sin dar aviso oportuno, pero que defendiese valerosamente su puesto, dando aviso, aunque tarde, de manera que la guardia pueda tomar las armas, defenderse o resistir, será castigada disciplinariamente. (Artículos 498 y 755) Si avisare de la aproximación del enemigo, pero abandonare el puesto sin orden y sin usar su arma, o solo limitándose a dispararla y huir, será condenada a presidio en segundo grado. (Artículo 59 Pn.) Artículo 72.- La centinela que por cobardía abandonare su puesto o que se pasare al enemigo, será castigada con la pena de muerte. Artículo 73.- La centinela que se dejare mudar por otro que no sea su Cabo o el Comandante de la guardia a que pertenece, o la autoridad militar que corresponda, será castigada disciplinariamente, si el hecho puede calificarse como simple descuido; y con la pena de muerte en caso de que hubiere malicia; en campaña el simple descuido será castigado con prisión. (Artículo 502 O. M.) Artículo 74.- La centinela que no cumpliere su consigna, será castigada disciplinariamente si solo fuere culpable de negligencia; si hubiere malicia, será castigada como traidor. En campaña la negligencia se castigará con la pena de prisión en primer grado. (Artículos 493, 494, 495 y 496 O. M.) Título VIII. Del abandono de guardia o puesto, de Hospitales o provisiones o de destino. Capítulo 1°. Abandono de guardia o puesto. Artículo 75.- Todo Comandante de guardia que en tiempo de guerra la abandonase sin motivo justo o sin licencia de sus respectivos Jefes, sufrirá la pena de presidio en primer grado, y en tiempo de paz, la de destitución de empleo y del cargo que tuviere. Artículo 76.- El individuo de tropa que en tiempo de guerra abandone la guardia a que pertenece, sufrirá la pena de presidio en primer grado y en el de paz será castigado disciplinariamente. Artículo 77.- El militar, Comandante de un Cuerpo destacado que en campaña, sin legítimo motivo que le disculpe, desamparare sus tropas, sufrirá la pena de rebaja de un grado con vituperación. Artículo 78.- El Oficial que en cualquier acción de guerra o en preparativos para el combate, abandonare su puesto sin urgente motivo que le obligue a ejecutarlo, sufrirá la pena de rebaja de dos grados con vituperación; pero si de la separación del Oficial resultare la pérdida de la acción o graves perjuicios que se hubieran evitado si el Oficial culpable no se hubiera separado de su puesto, se le aplicará la pena de presidio en segundo grado. Artículo 79.- El individuo de tropa que durante una acción de guerra se separe de sus filas sin permiso del Oficial que lo manda, sea bajo el pretexto de conducir heridos o bajo cualquiera otro, sufrirá la pena de presidio en primer grado; y en la misma pena incurrirá el que cuando se ataque a una población entre en alguna casa de ella sin ser mandado y sin exigirlo las operaciones de la guerra. Capítulo 2°. Abandono de hospitales o provisiones. Artículo 80.- El que abandonare sus obligaciones en la administración de hospitales, ambulancias y provisiones, sufrirá prisión en primer grado, si tal conducta hubiere acarreado daño grave en tales ramos; de lo contrario los culpables serán castigados disciplinariamente. Capítulo 3°. Abandono de destino. Artículo 81.- El empleado militar que abandone su destino sin licencia del superior a quien corresponda concederla, pierde no solo el destino sino el grado militar que tuviere, pero si del abandono resultare grave daño a las armas del Estado, el culpable será castigado, además con la pena de prisión en primer grado. Disposición común a los Capítulos 1° y 3°. Artículo 82.- Las penas impuestas por el abandono de que tratan los Capítulos primero y tercero no implican las determinadas por los delitos de traición, deserción, y cobardía, en sus respectivos casos, no abrogan las facultades que los Jefes tienen para usar de sus armas y castigar sobre el campo a los culpables en los casos fijados por este Código. (Artículos 29, 37, 40, 48, 50 y 52 Milit.) Título IX. Delitos de los Comandantes de puestos militares. Artículo 83.- El Oficial que mandare plaza, fuerte o cualquiera otro puesto militar guarnecido, está obligado a defenderlos en cuanto lo permitan sus fuerzas en relación con las del enemigo que le ataque, a menos que tenga órdenes superiores en contrario. Artículo 84.- El Oficial que contravenga a los deberes prescritos en el artículo anterior, quedará sujeto a las penas establecidas en las siguientes disposiciones, según los casos. Artículo 85.- El Comandante de una guardia, destacamento o puesto militar que en campaña se dejase por descuido sorprender, y por tal causa perdiese cualquiera de ellos, será pasado por las armas. En la misma pena incurrirá el Comandante de un puesto militar cuando lo abandone o entregue cobardemente al enemigo sin poner los medios que tuviese a su disposición para conservarlo o para probar, al menos, la suerte de las armas. Artículo 86.- El Comandante de un puesto militar que siendo atacado lo hubiere defendido, pero que en la defensa hubiere faltado a las instrucciones del superior, o se hubiere manejado con poca pericia y valor, sufrirá la rebaja de un grado. Artículo 87.- Cuando se trate de examinar el delito de un Comandante que hubiere entregado en los términos a que se refiere el artículo anterior, la plaza, fuerte o puesto militar que mandaba, deberá también hacerse cargo a su segundo y a los demás Oficiales que hubiesen votado su entrega, en caso de que el Jefe superior con mando, los hubiese convocado, consultado y conformándose con su dictamen. (Artículo 813 O. M.) Artículo 88.- Si el Jefe o Comandante justificare haber rendido la plaza, fuerte o puesto militar que mandaba, o porque alguno hizo llamada a los enemigos, o por traición o rebelión de otros, porque la guarnición o las tropas no quisieron mantenerse en sus puestos ni cumplir con su deber, no obstante de haber obrado con energía, por haberse perdido la moral militar y relajádose la obediencia, o por otras tantas causas que él no pudo remediar, quedará libre de castigo; y el Oficial u Oficiales delincuentes sufrirán las penas a que se hubieren hecho acreedores. Artículo 89.- Las pérdidas de batallas, plazas, fuertes y puestos militares por sorpresa o capitulación, se juzgarán en Consejo de Guerra cuando así lo creyere conveniente el General en Jefe. (Artículos 640, 641 y 743 O. M.) Título X. De los abusos de la autoridad militar. Artículo 90.- El General en Jefe o Jefe de Operaciones que abusare de la facultad conferida en este tratado para hacer fusilar sin formación de causa a los reos de insubordinación, desobediencia, cobardía y sedición, haciendo llevar al efecto tal pena fuera de los casos expresamente determinados en los artículos que la autorizan, será juzgado en Consejo de Guerra y castigado conforme al Pn. Artículo 91.- Los abusos de autoridad que puedan ser reparados por los superiores o que no causen a los agraviados heridas ni maltratos de obra ni pérdida de interés, ni privación indebida de la libertad por más de un día, siendo cometidos contra individuos militares, serán castigados disciplinariamente. (Artículo 166 O. M.) Artículo 92.- Los demás abusos de autoridad cometidos por militares en el ejercicio de sus cargos, serán castigados con la pena respectivamente asignada en el Código Pn. común. (Artículos 206 y 207 Pn.) Título XI. Delitos contra la autoridad militar y contra el Ejército de la República. Capítulo 1°. Artículo 93.- Los atentados y desacatos contra la autoridad judicial militar, se castigarán con las penas establecidas en el Pn. y vituperación. (Artículos 176 al 180 Pn.) Artículo 94.- Toda injuria, insulto o amenaza de palabras a centinelas, será castigada con prisión en primer grado. Si la injuria o insulto fuesen acompañados de amenaza con armas blancas o de fuego, con piedra, palo o con cualquier otro instrumento ofensivo, la pena será de prisión en segundo grado con vituperación, en tiempo de paz; y presidio en primer grado en tiempo de guerra. Artículo 95.- Todo acto de violencia ejecutado contra una centinela, se castigará como sigue: 1°. Si la violencia se comete por una sola persona y sin armas, se aplicará al reo prisión en primer grado. 2°. Si la violencia se ejecuta sin arma, pero por dos o más personas reunidas, se castigará con prisión en 2° grado. 3°. Si la violencia se ejecuta a mano armada, en tiempo de paz, la pena será de presidio en primer grado. 4°. Si los actos de violencia tuvieren lugar en campaña, en frente del enemigo o en plaza sitiada, la pena será de presidio en 2° grado; y 5°. Si los actos de violencia ejecutados contra la centinela tuvieren por objeto la toma de cuartel, puesto o fortaleza para llevar a cabo los delitos de traición, rebelión o sedición, se aplicará al culpable o culpables la pena de muerte. (Artículos 490 y 511 O. M.) Artículo 96.- Todo ataque a salvaguardias personales o de cualquiera otra clase pertenecientes al Ejército de la República o a fuerzas enemigas, será castigado con prisión en 2° grado. Artículo 97.- Toda injuria o insulto o amenaza de palabras, hechas a tropas o patrullas que estén de facción, se castigarán disciplinariamente. Pero si hubiese ataque o resistencia, la pena será de prisión en primer grado, en tiempo de paz; y de presidio en primer grado, en campaña, sin perjuicio de las demás penas a que se haga acreedor. Capítulo 2°. De las Espías. Artículo 98.- Son espías las personas que encontrándose por cualquier motivo en el campamento incorporadas o reunidas con las tropas, traten de adquirir datos relativos al Ejército o a sus posiciones o planes, para dar de ello noticia al enemigo. (Artículo 533 O. M.) Artículo 99.- Los espías comprobados, serán pasados por las armas. (Artículo 533 O. M.) Título XII. De los delitos comunes cometidos en el ejercicio de funciones militares. Capítulo 1°. De los incendios, devastaciones y otros daños causados por militares en las propiedades ajenas. Artículo 100.- El Comandante o Jefe de una fuerza que incendiare edificios o ejecutare cualquiera otra devastación en las propiedades particulares o públicas sin exigirlo las operaciones de la guerra, a juicio del General en Jefe, Comandante divisionario o de Brigada respectivamente, sufrirá prisión en 2° grado, sin perjuicio de ser responsable de los delitos que resulten del incendio. El General en Jefe, Comandante divisionario o de Brigada que autorizare el incendio o devastación de que trata el inciso anterior sin exigirlo las necesidades u operaciones de la guerra, incurrirá en la pena de prisión en tercer grado y será responsable por los demás delitos causados por el incendio innecesario. Artículo 101.- El militar o paisano que, sin orden superior incendiare, destruyere o inutilizare almacenes o elementos de b oca o guerra pertenecientes al Ejército, sufrirá presidio en 2° grado, salvo que el hecho se califique de traición, en cuyo caso se le aplicará la pena correspondiente a este delito. (Artículos 21, 22 y 23 Milit.) Artículo 102.- El militar o paisano que maliciosamente incendiare puentes, plantillos, mieses u otros objetos que deban servir al Ejército, será juzgado y castigado como traidor. El que con igual malicia incendiare o causare la explosión de una fortaleza, cuartel, campamento, edificio o cualquiera otra construcción militar, así como la destrucción de una embarcación, taladrándola o haciéndola naufragar de cualquier modo, o rompiere diques, presas, calzadas u otras construcciones hidráulicas que favorezcan al Ejército; que envenenare las aguas o los víveres de que se provean las tropas, siempre que los delincuentes no sean enemigos armados, sufrirá la pena del inciso anterior. (Artículos 21, 22 y 23 Milit.) Artículo 103.- En todo caso de culpabilidad por devastación, incendio o envenenamiento, el delincuente resarcirá los daños y perjuicios. Artículo 104.- Los demás incendios, devastaciones y otros daños causados por los militares en la propiedad ajena, sin motivo u objeto de guerra, serán castigados conforme al Código Penal. (Artículos 473 al 478 Pn.) Capítulo 2°. Del hurto, robo y extorsión militares. Artículo 105.- Todo hurto o robo de armas, municiones o elementos de guerra, cometidos por militares o individuos agregados al Ejército, serán castigados con las penas que establece el Pn., salvo que sean para venderlos o entregarlos al enemigo, en cuyo caso el ladrón será castigado como traidor. (Artículos 429 al 446 Pn. y 21, 22 y 23 Milit.) Artículo 106.- El militar o paisano que en campaña hurtare o robare fondos destinados para la manutención de las tropas, será castigado con las penas de hurto o robo establecidas en el Pn., aplicándolas en el término máximo, según los casos. Tanto en este caso como en los fijados en el artículo anterior, se aplicará a los reos militares la pena de degradación. Artículo 107.- Las exacciones cometidas por los militares serán castigadas conforme al art. 256 Pn. Capítulo 3°. De la malversación de caudales del Ejército, falsificación, falsedades y estafas. Artículo 108.- Comete el delito de malversación el militar o empleado administrativo del Ejército que sustrae el todo o parte de los caudales públicos que le están confiados por razón de su destino, en la fuerza armada, dándoles una inversión distinta de la prevenida por la ley, o administrándolos con infidelidad o rindiendo cuentas falsas. Artículo 109.- En particular son reos de malversación: 1°. El que con mira de lucrar inscribe en las listas del servicio, relativas a sueldos o manutención, un número de hombres o de bestias que exceda del estado efectivo. 2°. El que trafica, enajena o invierte en su provecho, sueldos, víveres, forrajes, municiones o elementos de guerra de cuya custodia o distribución esté encargado. 3°. El que por connivencia con los proveedores, distribuye cosas deterioradas o corrompidas, o con intención de hacer lucro, las acepta de los mismos proveedores, con el propio fin. 4°. El que, en daño del Tesoro militar, en las negociaciones que haga, favorezca en virtud de dones, dádivas o promesas con quienes negocie elementos de boca o guerra para el Ejército. 5°. El que en la distribución de sueldos, víveres, forrajes u otros objetos, comete injusticia a sabiendas, sin otro objeto que favorecer o dañar a los individuos en quienes se hace la distribución. 6°. El que con intención de lucrar, presenta cuentas inexactas o falsas sobre gastos; y 7°. El que da en prenda o vende municiones, armas o vestuarios que le están confiados por razón de su destino en el Ejército, o para el servicio militar, por una cantidad que exceda de 20 pesos. Artículo 110.- El delito de malversación será castigado con las penas de hurto, según los casos, conforme al Pn., y además, con la de destitución del grado. (Artículo 206 O. M.) Artículo 111.- El militar empleado en el Ejército que falsifique o adultere medicinas o provisiones de boca o guerra destinada para el uso de la fuerza armada, sufrirá la pena de prisión en primer grado; pero si las provisiones o medicinas falsificadas o adulteradas hubiesen producido la muerte o daño de uno o más individuos, el culpable sufrirá la pena correspondiente al homicidio o daño conforme al Pn. Artículo 112.- Los militares del Ejército y demás empleados administrativos y de sanidad militar que en la órbita de sus atribuciones, dieren certificaciones falsas para acreditar servicios, haberes, enfermedades, lesiones o cualquiera otra circunstancia, sufrirán la pena de prisión en primer grado y además la de destitución del grado y la de vituperación. Artículo 113.- Igual pena sufrirá el Cirujano del Ejército que extendiere certificación falsa sobre el estado valetudinario de un individuo obligado o llamado al servicio militar, o que cooperase a fingir un defecto mental o físico con el fin de eximirlo del mismo servicio. Artículo 114.- Las estafas y demás falsedades no comprendidas en este Capítulo serán castigadas conforme al Pn. y además con la destitución del grado. Capítulo 4°. Del saqueo y del merodeo. Artículo 115.- El militar o paisano agregado al Ejército que entrando en población, plaza o campamento enemigo, tomare ilícitamente objetos que sirven para vestido, o forraje, con la intención de usar de ellos para estos fines, se considerará como merodeador, y será castigado con pena correccional. (Artículo 128 Milit.) Artículo 116.- El militar o paisano agregado al Ejército que en país enemigo tomare ilícitamente otros objetos que los expresados en el artículo anterior, con la intención de sacar algún lucro, comete saqueo, y será castigado con las penas de hurto. (Artículos 441 y 444 Pn.) Artículo 117.- Si en ocasión de cometer el merodeo o saqueo se hubiere hecho fuerza o violencia a personas o cosas, el delito se castigará como robo. (Artículos 430 y 436 Pn.) Artículo 118.- El que en combate o inmediatamente después de él, despojare sin autorización competente a un muerto en el campo de batalla, será castigado con la pena de hurto. (Artículos 24 y 442 Pn.) Si el despojo se hubiere perpetrado en un herido, se aplicará la pena de robo. (Artículos 811 O. M. y 432 Pn.) Artículo 119.- Si para despojar a un herido, el delincuente le hubiere dado nuevas heridas, sufrirá la pena que le corresponda, según lo dispuesto en los artículos 430 y 431 Pn. Artículo 120.- El que saqueare una casa o edificio que sabe está bajo salvaguardia, sufrirá la pena de robo. (Artículo 429 Pn.) Artículo 121.- El Jefe u Oficial que no se opusiere a un saqueo o despojo que se cometa a su presencia, sin autorización competente, o que no pudiendo impedirlo no lo denunciare a su superior inmediatamente, será castigado con prisión en primer grado y destituido del cargo que tuviere. Artículo 122.- No obstante las disposiciones anteriores, todo Comandante en Jefe puede decretar en campaña, penas más severas para los delitos a que ellas se refieren, siempre que la moral y la disciplina del Ejército lo exijan; pero tales decretos no se aplicarán sino a los hechos posteriores a su promulgación. (Artículo 642 O. M.) Título XIII. De los duelos entre militares. Artículo 123.- La provocación a duelo entre militares de igual graduación, estando en actual servicio será castigada disciplinariamente. (Artículos 127 al 131 Milit.) Artículo 124.- El que provocare a duelo a su superior en asuntos o por asuntos del servicio, sufrirá la pena de destitución de destino o cargo y rebajado de un grado, siendo Oficial; si fuere clase, quedará reducido a soldado raso; y si fuere soldado, será castigado con fustigación. Artículo 125.- Si el desafío del inferior al superior tuviere lugar al frente del enemigo, en combate o en preparativos para él, siendo Oficial el delincuente, sufrirá la pena de rebaja en dos grados; y siendo individuo de tropa, la de fustigación que el superior respectivo mandará aplicar en el acto. Artículo 126.- Todo superior que lejos de castigar al inferior por el duelo, aceptare éste, será rebajado de un grado. Si el superior provocare a duelo al inferior, será rebajado en dos grados. Título XIV. De las faltas y de sus penas. Capítulo 1°. De la definición y enumeración de las faltas. Artículo 127.- Se reputan faltas de disciplina todas las acciones u omisiones que, aunque contrarias a las leyes o Reglamentos militares o a las órdenes superiores por su carácter leve, son castigados correccional y económicamente, sin forma ni figura de juicio y tan solo por mandato de los superiores respectivos. Artículo 128.- En particular son faltas de disciplina, en un individuo del Ejército: 1ª. Ausentarse sin licencia del servicio de instrucción, siempre que el caso no sea de aquellos a que deba aplicarse una pena más grave. 2ª. Faltar o llegar tarde a las listas, ejercicios, revistas e inspecciones u otras funciones del servicio militar. 3ª. Llegar después de la retreta u hora señalada al cuartel, tienda, campamento o alojamiento. 4ª. Ser negligente en la conservación y limpieza del armamento, vestuario y demás objetos de equipo. (Artículo 321 O. M.) 5ª. Contravenir a providencias y a órdenes de policía o a los Reglamentos del servicio interior y de organización militar o desempeñar mal una comisión que se le haya dado, siempre estos casos no sean de bastante importancia que la ley les imponga una pena más grave. 6ª. Faltar a la verdad u ocultarla en asuntos o manifestaciones que hiciere a superiores con referencia al servicio o a la disciplina. 7ª. El negar al superior su propio nombre o apellido, y la insistencia en dar informes o relaciones ambiguas y oscuras. 8ª. Quebrantar la pena correccional que se le haya impuesto. 9ª. Empeñar una prenda nacional de pequeño valor o contraer deudas fraudulentamente por una cantidad que no pase de veinte pesos. 10ª. No castigar o disimular las faltas que un subalterno haya cometido en el servicio. 11ª. Usar del distintivo de un grado o de alguna condecoración a que no tenga derecho. 12ª. Cometer abuso o exceso de la autoridad que le haya sido conferida, o arrogarse la que no le corresponda, siendo el caso de poca entidad. (Artículo 91 Milit.) 13ª. El merodeo. (Artículo 115 Milit) 14ª. La embriaguez en las calles públicas, en el campamento o cuartel, durante los ejercicios u otras funciones del servicio. 15ª. Las riñas o peleas sin armas, de militares entre sí, con tal que no haya resultado herida o grave daño. (Artículo 503 Pn.) 16ª. Las lesiones leves causadas involuntariamente por culpa, ligereza o imprudencia. (Artículo 503 Pn.) 17ª. Manifestar repugnancia, obstinación o descomedimiento para con los superiores, autoridades o empleados militares, siempre que tal conducta no se convierta en un verdadero delito de insubordinación o violación de los deberes militares. (Artículo 38 Milit.) 18ª. Las amenazas insignificantes y las injurias u ofensas leves entre militares. 19ª. El trato familiar o prohibido con los presos. (Artículo 322 O. M.) 20ª. Una conducta impertinente, descomedida para con los patrones de alojamiento y los domésticos, siempre que no sea de naturaleza tal, que merezca una pena grave. (Artículo 91 Milit.) 21ª. Una conducta impropia para con los subalternos, sus iguales y paisanos. (Artículo 166 O. M.) 22ª. Contravenciones a la orden del día, siempre que no se califiquen como delitos verdaderos. (Artículo 836 O. M.) 23ª. Las faltas que cometa contra sus deberes, una centinela o una avanzada en el servicio de instrucción. (Artículo 68) 24ª. Todo artificio o engaño practicado por un individuo del Ejército para evadirse del servicio militar que le corresponda, siempre que el hecho no constituya delito. 25ª. Faltas de respeto a los funcionarios de cualquier orden. (Artículo 165 O. M.) 26ª. Disparar el fusil u otra arma sin orden superior. (Artículo 292 O. M.) 27ª. No acudir con prontitud a su puesto o cuartel el militar en caso de alarma o al toque de generala en tiempo de paz. 28ª. No mantenerse el centinela en una de las tres posiciones que le permite la Ordenanza, o dejar su arma arrimada o dispararla sin necesidad; pero sin daño de otro. (Artículos 493 y 494 O. M.) 29ª. Dejarse una centinela mudar por otro que no sea su Cabo o Comandante de la guardia a que perteneciere, sin otra consecuencia. (Artículo 73 Milit.) 30ª. Dejar el centinela sorprender la guardia a que perteneciere, por las rondas o Jefes de día u otros empleados de la fuerza, sin otra consecuencia. (Artículo 70 Milit.) 31ª. Dormirse el centinela en tiempo de paz o dejar de avisar a la guardia la aproximación de tropas que no sean del Cuerpo, la de un tumulto, pelotón de gente que venga en actitud sospechosa, o de cualquier otra circunstancia digna de atención para la seguridad y vigilancia de la guardia, sin otra consecuencia. (Artículos 68 y 69 Milit.) 32ª. El devolver los despachos por resentimiento. (Artículo 178 O. M.) 33ª. El pernoctar fuera del cuartel primera y segunda vez, inmediatamente de haber recibido la respectiva pena. 34ª. Ausentarse un individuo de tropa del puesto de guardia o destacamento fuera de la línea de demarcación, en tiempo de paz. 35ª. Dar muerte sin necesidad a las bestias del Ejército, o ejercer actos de crueldad con ellas. 36ª. Los juegos prohibidos y cualesquiera otros hechos de naturaleza leve contra la disciplina militar que no estando calificados de delitos por este Código, no merezcan ser examinados en juicio o Consejo de guerra, en concepto de los superiores respectivos. (Artículos 197 y 322 O. M.) Las faltas comprendidas en los números 12, 14, 15, 16, 18, 20, 25, 35 y 36 se castigarán como disciplinarias conforme a este Código, estando los infractores en actual servicio; de lo contrario se castigarán por el respectivo funcionario conforme a las leyes penales comunes. Capítulo 2°. De las penas que corresponden a las faltas. Artículo 129.- Las faltas de disciplina se castigarán con las penas siguientes: Siendo soldado el delincuente: 1ª. Con servidumbres militares. 2ª. Con consignación. 3ª. Con arresto de policía. 4ª. Con arresto en calabozo. 5ª. Con fustigación hasta de quince golpes. Artículo 130.- Siendo Cabo o Sargento el delincuente será castigado: 1°. Con suspensión de destino o cargo; hará el servicio del empleo inmediato inferior, gozará solo de los emolumentos correspondientes a este, y conservará sus divisas. 2°. Con destitución del empleo, prolongando sus servicios como soldado raso hasta tres meses. Artículo 131.- Siendo Oficial o Jefe el delincuente será castigado: 1°. Con arresto leve. 2°. Con arresto de rigor. 3°. Con arresto forzoso. Libro III. DE LOS TRIBUNALES MILITARES Y DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS. Título I. De la jurisdicción militar; de las personas que están sujetas a ella; del fuero atractivo; y de los casos en que se pierde el fuero de guerra. Capítulo 1°. De la jurisdicción militar. 1°. Disposiciones preliminares. Artículo 132.- Son de competencia de la jurisdicción militar los delitos cometidos en cualquier tiempo por los militares que gozan de fuero. También lo son los asuntos civiles conformes a las prescripciones de este Código. En campaña, los delitos comunes cometidos por los militares, serán juzgados de la misma manera y por los propios Jueces y Tribunales que los delitos militares; pero en estos, cuando las operaciones de la guerra no den lugar, puede delegarse el juzgamiento a juicio del General en Jefe, a la Autoridad militar que en tiempo de paz debiera conocer del delito cometido, remitiéndoles al reo con las diligencias instruidas. Artículo 133.- Por lo que hace a los delitos cometidos por el militar durante la deserción, las Autoridades civiles, con la sumaria instruida, y las piezas que hayan recogido, darán cuenta a la militar respectiva para que lo juzgue conforme a las leyes. Artículo 134.- Cuando un militar hubiere cometido en un solo acto o hecho dos o más delitos, la Autoridad militar aplicará la pena que corresponde al delito mayor. Artículo 135.- En los lugares donde no haya funcionarios militares, la Autoridad judicial o gubernativa formará la sumaria a los militares que delincan, dando cuenta con ella y los reos dentro de cuarenta y ocho horas, y un día más por cada seis leguas de distancia al Juez militar, aunque haya funcionario de esta clase en el lugar, cuando creyendo procesarse a un reo perteneciente a la jurisdicción común, aparece del curso de la causa que el individuo goza del fuero de guerra. En este caso, la Autoridad común hará la remisión de que trata la parte final del inciso anterior. Artículo 136.- En los delitos que produzcan desafuero, iniciará el procedimiento la Autoridad común respectiva, y si no fuese ella misma quien debe fenecerlo, dará cuenta con la causa y el reo a quien corresponda, con entero arreglo a las leyes comunes. Si se establecen competencias de jurisdicción, serán decididas conforme a las disposiciones del derecho común. Artículo 137.- Las faltas comunes cometidas por militares en campaña, serán penadas como faltas militares en la misma forma que estas y por los respectivos Jefes. (Artículo 128 Milit.) 2°. Personas sujetas al fuero de guerra. Artículo 138.- Están sujetos al fuero de guerra: 1°. Los Oficiales de cualquiera graduación estén o no en Cuerpos organizados y aunque no se hallen en actual servicio. 2°. Los individuos de tropa del Ejército de la República que se hallen en actual servicio, cualquiera que sea la categoría a que pertenezcan. 3°. Los empleados administrativos y de sanidad militar, los cuales se entienden asimilados al grado o empleo militar que corresponda, según la función que desempeñen. 4°. Los voluntarios admitidos en las filas del Ejército individualmente u organizados en Cuerpo, mientras prestan sus servicios; y 5°. Los militares jubilados o inválidos. 3°. Fuero atractivo. Artículo 139.- Quedan sujetos a la jurisdicción militar por vía de atracción: 1°. Los individuos que en cualquier tiempo insulten, ataquen o amenacen a centinelas o tropas, y en campaña, a funcionarios o Autoridades militares. (Artículos 93, 94, 95 y 97 Milit.) 2°. Los prisioneros de guerra. 3°. Los que roben o hurten elementos de boca o guerra, o fondos pertenecientes a la Hacienda Militar. (Artículo 105 y 106 Milit.) 4°. Los individuos que en cualquier tiempo destruyan o inutilicen elementos de boca o guerra; que incendien o traten de incendiar los campamentos, cuarteles o campos; que envenen o traten de envenenar las aguas, medicinas o víveres de que se provean las tropas, siempre que los delincuentes no sean enemigos armados. (Artículos 100 al 104 Milit.) 5°. Los individuos que seduzcan o intente seducir a la tropa para que se deserte o se pase al enemigo. (Artículo 21 Milit.) 6°. Los individuos de cualquier fuero que en estado de sitio cometan los delitos de que trata el artículo 635 O. M.) 7°. Los espías. (Artículos 98 y 99 Milit.) 8°. Los habitantes de un país enemigo ocupado por fuerzas de la República, cuando incurran en cualquiera de los delitos de que tratan los número 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° o se hallen en condición de los del número 2° de este párrafo. 4°. Casos de desafuero. Número 1°. Casos de desafuero en asuntos gubernativos. Artículo 140.- No es aplicable el fuero de guerra a los militares: 1°. Cuando se trata de suplir el consentimiento paterno para contraer matrimonio. (Título 3°., Libro 1°. C.) 2°. En la responsabilidad y desempeño de los empleos que sirvieren, ajenos a la carrera de las armas. Número 2°. Casos de desafuero en asuntos judiciales civiles. Artículo 141.- Los militares quedan desaforados en los casos siguientes: 1°. En los desahucios por arrendamiento. 2°. En las obligaciones y responsabilidades de contratos anteriores al goce del fuero y en los asuntos de agricultura. 3°. En asuntos civiles relativos al Fisco. 4°. En las obligaciones por fianzas o garantía de cualquier especie. 5°. En las demandas por costas, daños y perjuicios como derivadas de un juicio principal en que no se hubiere gozado de fuero militar; y 6°. En el caso de ejercitarse acciones reales. Número 3°. Casos de desafuero en asuntos criminales. Artículo 142.- Quedan también desaforados los militares en los casos siguientes: 1°. En los delitos cometidos antes del goce del fuero. 2°. En los delitos de adulterio y robo o hurto de objetos que no sean militares. (Artículo 17 inciso 2°. In.) 3°. En los atentados, desacatos o faltas de respeto a las Autoridades civiles. 4°. En las faltas de policía. 5°. En las causas por delitos contra la Hacienda Pública. Artículo 143.- Tampoco se aplicará el fuero de guerra a los militares en todos los casos de fuero especial, creado privativamente por las leyes para cierto género de causas, como las de minería, matrimoniales, agricultura. Título II. Funcionarios y Tribunales en quienes reside la jurisdicción militar, y casos en que a cada uno le corresponde ejercerla. Artículo 144.- Tienen jurisdicción para conocer en asuntos o causas militares: 1°. Los Mayores de plaza o Comandantes locales. 2°. Los Gobernadores Militares, Comandantes de puerto, Generales o Jefes. 3°. Los Consejos de guerra ordinarios. 4°. Los Consejos de Guerra de Oficiales Generales. 5°. Los Consejos de guerra verbales. 6°. El General en Jefe del Ejército. 7°. El Comandante General de la República; y 8°. Las secciones de la Suprema Corte de Justicia. 1°. Jurisdicción de los Mayores de Plaza y Comandantes locales. Artículo 145.- Los Mayores de Plaza y Comandantes locales ejercerán respectivamente las funciones de Jueces de Paz en asuntos de los militares sujetos a su jurisdicción, a que deba aplicarse el fuero: 1°. En asuntos civiles cuya cantidad no exceda de doscientos pesos, en conformidad a lo que establecen las leyes vigentes sobre asuntos verbales. 2°. En la facción de inventarios, partición de bienes, cuya cantidad no exceda de quinientos pesos. 3°. En las diligencias urgentísimas que no tengan el carácter de contenciosas, como la aposición de sellos, y en los demás casos en que se hallen facultados los Jueces de Paz. 4°. En la instrucción de las primeras diligencias por delitos comunes, y en las faltas del mismo género. (Artículo 407 O. M.) Artículo 146.- Por defecto o impedimento del Mayor de Plaza, conocerá el Coronel o Teniente Coronel más antiguo del Regimiento que se halle hábil. Este mismo funcionario conocerá en los asuntos que toquen con el expresado Mayor. En los asuntos referentes a los Comandantes locales, o por defecto o impedimento de éstos, conocerá el Oficial de mayor graduación que se encuentre en el lugar y que se halle hábil; y no habiéndolo, el Comandante local del pueblo más cercano. Artículo 147.- Los recursos de apelación o revisión de las sentencias pronunciadas por los Mayores de Plaza o Comandantes locales, se interpondrán para ante los Gobernadores Militares respectivos y serán sustanciados y determinados en la forma que establecen las leyes comunes. 2°. Jurisdicción de los Gobernadores Militares. Artículo 148.- Los Gobernadores Militares conocerán: 1°. En los juicios escritos civiles, cuya cantidad exceda de doscientos pesos o sea el valor indeterminado. 2°. En las causas criminales por delitos comunes cometidos por militares, a quienes el fuero es aplicable. 3°. En apelación o revisión de los juicios verbales o sumarios sentenciados por los Comandantes locales o Mayores de plaza. 4°. En tiempo de guerra, de los delitos comunes, cuyo juzgamiento fuere delegado por el General en Jefe, conforme el artículo 132, inciso 2°. Milit. Artículo 149.- La jurisdicción de los Gobernadores se extiende en el ramo judicial, a todos los militares a quienes es aplicable el fuero y están sujetos a su jurisdicción en el Departamento. Artículo 150.- Por defecto o impedimento de los Gobernadores Militares, conocerán los Mayores de plaza respectivos. (Artículo 146 Milit.) Artículo 151.- El Gobernador Militar, el Mayor y el Comandante local, actuarán respectivamente, con un Secretario de su nombramiento que será Oficial inferior o Sargento con alguna instrucción en el derecho. El nombramiento de Secretario se hará conforme a las disposiciones del Pr. Artículo 152.- El Gobernador Militar, el Mayor y el Comandante local, cada cual dentro de la esfera de su jurisdicción, despacharán en asuntos civiles o criminales en el papel sellado o simple correspondiente, según los casos. En los asuntos criminales de oficio no cobrarán derechos. Artículo 153.- Los Gobernadores Militares, como Jueces de Derecho en 1ª. Instancia, someterán en sus respectivos casos, a la calificación del Jurado, las causas por delitos comunes, siempre que la ley lo exija así. Artículo 154.- El Jefe de mayor graduación del Departamento conocerá también en las causas civiles y en las criminales por delitos comunes que se refieran a Gobernador Militar respectivo, arreglándose en el procedimiento y en la imposición de las penas a las leyes comunes. Artículo 155.- Los Jefes militares para la imposición de las penas por faltas de disciplina tienen la jurisdicción de que trata el Título XI, Libro III Milit. 3°. Jurisdicción de los Consejos de Guerra. Artículo 156.- En la cabecera de cada Departamento, el Consejo de Guerra ordinario conocerá, en tiempo de paz, de los delitos puramente militares cometidos por individuos de tropa a quienes deba aplicarse el fuero de guerra y hayan delinquido en el mismo Departamento. En tiempos de guerra conocerá además, por delegación, de los delitos comunes cometidos por individuos de tropa o agregados a ella bajo tal asimilación, cuando el General en Jefe así lo ordenare conforme lo previene el artículo 132 Milit. Artículo 157.- El Consejo de Guerra de Oficiales, conocerá de los delitos cometidos por los Oficiales de cualquiera graduación, en los mismos casos y asimilación que establece el artículo anterior. Artículo 158.- En campaña, los Consejos de Guerra verbales conocerán de los delitos de traición, rebelión, sedición militares, insubordinación, cobardía, espías y otros de igual o mayor gravedad, siempre que a juicio del General en jefe sea preciso tal procedimiento par la salvación del Ejército, para contener los excesos de la tropa, para restablecer la disciplina o corregir la moral del soldado con medidas de pronta y extraordinaria energía. Artículo 159.- En los demás casos conocerá respectivamente el Consejo de Guerra ordinario o de Oficiales Generales, conforme al procedimiento establecido para tales Consejos en este Código. Artículo 160.- Los Generales y Jefes serán juzgados por delitos militares, en tiempo de paz, en la Capital de la República. El Comandante General de esta hará el nombramiento de Fiscal, en un Oficial General o por lo menos en un Jefe; y el de los Vocales que deban componer el Consejo. El mismo Comandante General nombrará el Secretario que deba autorizar las diligencias que instruya el Fiscal. Los Oficiales subalternos serán juzgados en tiempo de paz, por el respectivo Consejo de Oficiales Generales, organizado en la cabecera del Departamento. El Gobernador Militar nombrará los respectivos vocales. 4°. Jurisdicción del General en Jefe en el ramo judicial. Artículo 161.- El General en Jefe en el ramo judicial tendrá las facultades siguientes: 1ª. Ordenar la formación y secuela de los procesos contra militares que hayan delinquido. 2ª. Declarar cuando las causas se hallen en estado de verse en Consejo de Guerra ordinario o de Oficiales Generales. 3ª. Requerir a los Consejos de Guerra de Oficiales Generales para que declaren la responsabilidad de los Oficiales de que trata el artículo 305 Milit. y conozcan de ella. 4ª. Resolver y ordenar cuando un asunto deba verse en Consejo de Guerra verbal. 5ª. Reducir a la mitad el término por el que debe conocerse y fallarse un asunto en Consejo de Guerra verbal. 6ª. Designar el lugar y modo de ejecutarse la pena dictada en virtud de sentencia de un Consejo verbal, cuando las circunstancias exigieren variar el orden establecido en este Código. 7ª. En estado de guerra o de sitio, el General en Jefe tendrá las atribuciones de confirmar, revocar, reformar o anular las sentencias de los Consejos de Guerra ordinarios o de los Oficiales Generales y verbales. 8ª. Ejercer en materia de justicia las demás atribuciones que le confiere la ley. 5°. Jurisdicción del Comandante General en el ramo judicial. Artículo 162.- El Comandante General en el ramo de justicia, en tiempo de paz, ejercerá respectivamente las funciones 1ª., 2ª., 3ª. y 9ª. que el artículo anterior atribuye al General en Jefe. 6°. Jurisdicción de las Secciones de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 163.- Las Secciones de la Suprema Corte de Justicia conocerán en 2ª. y 3ª. instancia respectivamente, según la ley de su organización: 1°. De los asuntos civiles o criminales por delitos comunes que hubiesen sido decididos contra militares, y que conforme a las leyes comunes deban llegar a su conocimiento en apelación, súplica o cualquier otro recurso. 2°. De los delitos militares que en tiempo de paz hayan sido fallados pos los Consejos ordinarios o de Oficiales Generales, aplicando en este caso las leyes militares; y 3°. En todos los recursos y asuntos que les atribuye la ley. Título III. Formación de los Tribunales. Artículo 164.- El Consejo de Guerra ordinario se compondrá de un jefe y de cuatro Oficiales inferiores que no pertenezcan a la Compañía del reo. Serán preferidos los Capitanes, siempre que sea posible. Artículo 165.- El Gobernador Militar, en guarnición y el jefe Comandante del Cuerpo a que pertenece el reo, en campaña, será el Presidente del Consejo, siempre que puedan concurrir sin perjudicar el servicio. Por defecto, impedimento u ocupación imperiosa de cualquiera de aquellos Jefes, presidirá el respectivo Mayor. Por defecto o impedimento de éste el respectivo Comandante, Jefe de operaciones o Comandante en Jefe de las tropas en campaña, o el Gobernador Militar en guarnición, nombrarán otros Jefes. En caso de no haber jefe u Oficiales que puedan servir de Presidente o Vocales en el Departamento, el respectivo Jefe oficiará a los Gobernantes Militares de los Departamentos circunvecinos para que esos funcionarios envíen los necesarios. Los Gobernadores Militares así requeridos, están en la precisa obligación de obsequiar sin demora ni pretexto alguno el requerimiento. En tal caso, los Oficiales a quienes se haga concurrir, devengarán el sueldo de su grado desde el día de su salida hasta el de su regreso y se les dará bagaje. Artículo 166.- En campaña, el Consejo de Guerra de Oficiales Generales se compondrá de cinco Oficiales Generales. En guarnición, se compondrá de la misma clase de Oficiales, interviniendo el Gobernador Militar. En uno y otro caso, no habiendo Oficiales Generales, el Consejo se organizará con Jefes. No habiendo Jefes u Oficiales Generales hábiles en el Departamento, se practicará lo que en tal caso queda prevenido en el artículo anterior, respecto de los Consejos ordinarios. El Gobernador Militar presidirá, en guarnición, el Consejo; pero si entre los Vocales hubiere Generales o Jefes de mayor graduación que aquel, presidirá el más caracterizado por la antigüedad de su grado o por su destino; en cuyo caso el Gobernador Militar ocupará el rango de su grado. Artículo 167.- En la composición de los Consejos de Guerra, en tiempo de paz, se emplearán de preferencia y respectivamente los Generales, Jefes u Oficiales inferiores que estuviesen en servicio activo, y en su defecto, se llamará a los que se hallen con licencia indefinida o a los jubilados o inválidos. Artículo 168.- El destino de Vocal en los Consejos es obligatorio y gratuito. Los Vocales, Fiscales y Auditor pueden ser compelidos a concurrir a la formación de los Consejos de Guerra; y el jefe superior puede emplear contra ellos al efecto, la vía de apremio o multa hasta de cincuenta pesos para obligarlos a cumplir con su deber, a no se que medie a favor de ellos algún impedimento, excusa o cualquiera otra justa causa para no concurrir. Artículo 169.- El Auditor de Guerra siempre debe asistir al Consejo tomando el último lugar en el orden de colocación y a la izquierda del Presidente, sin voto, y solo con el fin de ilustrar a los Vocales para el acierto de su decisión. Artículo 170.- En campaña, presidirán de preferencia los Consejos de Guerra de Oficiales Generales, los Comandantes de Cuerpos, Jefes de Operaciones o Comandantes en Jefe de las tropas a que pertenezca el enjuiciado; y si por enfermedad o por otra grave causa no pudiere presidir alguno de los expresados, el que mande en Jefe las fuerzas, nombrará al Oficial General o jefe más caracterizado o más antiguo para que presida. Artículo 171.- El Gobernador Militar, el Comandante General, en guarnición, y el General en Jefe o Jefe de Operaciones, en campaña, nombrarán los Vocales del Consejo, en los respectivos casos. Artículo 172.- Siempre que el Gobernador Militar nombre Vocales para organizar el Consejo, dará cuenta inmediatamente al Comandante General. Igual parte dará el Jefe de Operaciones al General en Jefe (si él no lo fuere) de la organización que hubiere ordenado de cualquier Consejo de guerra. Artículo 173.- El Consejo de guerra verbal se compondrá del mismo modo que los ordinarios o de Oficiales Generales respectivamente; pero al número de Vocales prevenido para uno y otros, se agregarán dos más, siempre que esto sea posible, sin diferir la reunión. Título IV. Funcionarios de instrucción y Secretarios. Artículo 174.- Son funcionarios de instrucción los Oficiales encargados de instruir el informativo correspondiente por los delitos a que se refiere el presente Código. Artículo 175.- Son funcionarios de instrucción por delitos comunes: 1°. Los Mayores de Plaza. 2°. Los Comandantes locales; y 3°. Por delitos militares, los Fiscales específicos. Artículo 176.- El Comandante General de la República y el Gobernador Militar en guarnición, y el General en Jefe o los jefes de División, Brigada, Regimiento o Batallón o de cualquiera otra fuerza destacada en campaña, nombrarán Fiscal específico: el Comandante General y General en Jefe, a los Oficiales que les parezcan convenientes, y los demás Generales, Gobernadores y Jefes, a los Oficiales que pertenezcan a sus respectivas Divisiones, Brigadas, Guarniciones o Cuerpos. Artículo 177.- Nunca serán funcionarios de instrucción: 1°. El Oficial agraviado por el delito. 2°. El enemigo capital del reo. 3°. El pariente del ofendido u ofensor en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de consanguinidad en la colateral, o del segundo de afinidad; y 4°. El que por cualquier justo y fundado motivo pueda, a juicio del General en Jefe, Comandante General, Gobernador Militar o Jefe superior respectivo, obrar con parcialidad. Artículo 178.- Todo funcionario de instrucción actuará con un Secretario. Los funcionarios de instrucción que tengan Secretarios natos actuarán con ellos, sin necesidad de nuevo nombramiento ni de otra formalidad. En los Consejos de guerra de Oficiales Generales, el Jefe superior que ordene la instructiva, nombrará en la misma orden al Fiscal y Secretario. En los Consejos de guerra ordinarios, el Fiscal nombrará el Secretario que deba autorizar las diligencias. Artículo 179.- Para las causas que deban juzgarse en Consejo ordinario de guerra, el Secretario será desde Teniente hasta soldado. Para las causas que deban juzgarse en Consejo de guerra de Oficiales Generales, el Secretario será un Oficial inferior, prefiriéndose para tal empleo a los Capitanes. Artículo 180.- Los secretarios específicos aceptarán y tomarán posesión ante el funcionario cuyos autos deban autorizar, poniéndose de ello la constancia respectiva. Título V. Defensores. Artículo 181.- El defensor de todo reo que goza de fuero, será un militar del Ejército. Artículo 182.- En tiempo de paz, los Generales, Jefes u Oficiales inferiores encausados, pueden nombrar de defensor a cualquiera Oficial del Ejército que se halle dentro del territorio de la República, y que estando de alta pueda concurrir sin perjudicar el servicio. En campaña pueden nombrar para defensores a los Generales, Jefes u Oficiales que se hallen en el Ejército y que puedan concurrir sin perjudicar el servicio. En uno y otro caso, el Jefe superior respectivo, si lo creyere conveniente, dará las órdenes correspondientes para la concurrencia del Oficial nombrado. Artículo 183.- El individuo de tropa encausado, en campaña, nombrará su defensor a cualquiera de los Oficiales hábiles que pertenezcan a su Cuerpo. En tiempo de paz, a cualquiera de los Oficiales también hábiles que se hallen de alta en la guarnición o en el Departamento aunque pertenezcan a otro Cuerpo, a cuyo efecto el Fiscal le informará y le leerá una lista de todos ellos. Artículo 184.- Cuando un reo se negare a hacer el nombramiento de defensor, el Fiscal lo hará en el Oficial que crea idóneo, teniendo presente lo dispuesto en los dos artículos anteriores, según sea el reo Oficial o individuo de tropa, y haciendo constar en autos el motivo de tal nombramiento. Esta disposición no tendrá lugar cuando el reo quiera defenderse por sí. Artículo 185.- El defensor de un reo perteneciente al fuero de guerra está en el deber de corresponder en todo a la confianza que en él se ha depositado y de desempeñar cumplidamente su encargo; en consecuencia estudiará escrupulosamente la causa, aducirá las probanzas conducentes, hará agregar la foja de servicios del encausado, comprobará la acción o acciones distinguidas de guerra que éste hubiese ejecutado, hará mérito de los importantes servicios que el reo haya prestado al país o al Ejército, de todas las circunstancias que eximan de responsabilidad o sean atenuantes del delito; y en fin, se valdrá de todos los medios y defensas que la ley franquee y que puedan favorecer al reo. Artículo 186.- Los Oficiales del Ejército están obligados a aceptar y desempeñar el cargo de defensor que en ellos hubiere hecho el militar encausado; y solamente están impedidos: 1°. El Jefe superior que ha ordenado la instructiva y su Secretario. 2°. El funcionario de instrucción y su Secretario. 3°. Los testigos que han depuesto en la causa o hayan de deponer en ella. 4°. Los Oficiales, funcionarios o autoridades que hayan de conocer o intervenir necesariamente en la causa; y 5°. Los Oficiales que se hallen enfermos de gravedad, presos o de cualquier otro modo impedidos físicamente. Artículo 187.- Pueden excusarse de ser defensores de un reo militar: 1°. El enemigo capital del reo o pariente consanguíneo del ofendido en línea recta, y dentro del cuarto grado en la trasversal, o consanguíneo afín dentro del segundo grado. 2°. El que esté nombrado para la ejecución de un servicio a no ser que el Jefe superior que ha ordenado la instructiva lo autorice. Artículo 188.- Hecho el nombramiento del defensor, se notificará a este para su aceptación, juramento y discernimiento. Tanto el oficio en que dicho nombramiento se le comunique, como su aceptación, juramento, impedimento o excusa, se harán figurar en el proceso para la debida constancia. Artículo 189.- El Fiscal, cuando aparezca impedimento o excusa legal del defensor nombrado, ordenará en el acto al reo que nombre otro Oficial hábil. Artículo 190.- Los defensores antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Secretario y Fiscal de la causa, juramento de desempeñar bien y cumplidamente su encargo. Artículo 191.- Los defensores después de discernídoseles el cargo, tienen facultad de hablar con el reo o reos que defienden, cuantas veces lo tuvieren a bien; y en el ejercicio de sus funciones tendrán amplia libertad, y las Autoridades, funcionarios y Tribunales les mantendrán las garantías que para tal fin les acuerdan las leyes. Artículo 192.- Los defensores podrán examinar el proceso cuantas veces lo tuvieren por conveniente, tomar apuntaciones y extractos de él y copiar sus pasajes; y solo cuando el Fiscal esté en él o estén los autos en poder del superior, no podrán solicitarlos. Artículo 193.- Los defensores en tiempo de paz tendrán tres días de término para formar su alegato, terminados los cuales, devolverán el proceso. En campaña el término será de veinticuatro horas para los delitos que no deban verse en Consejo de guerra verbal. Título VI. Capítulo 1°. De la instructiva o juicio informativo. Artículo 194.- La instructiva tiene por objeto comprobar el cuerpo del delito; averiguar y asegurar al delincuente, sus autores, cómplices o encubridores y recoger todos los cargos o descargos contra los reos. Artículo 195.- La instructiva se principiará, seguirá y depurará conforme al In. o leyes comunes de la materia, en lo que no estuviere determinado por este Código. Pero a toda instructiva por delitos militares, precederá la orden escrita del Jefe superior respectivo, la que servirá de cabeza de proceso. Sin embargo, en los delitos y faltas comunes en que se proceda de oficio no hay necesidad de tal orden. El funcionario de instrucción nombrará al pie de dicha orden, el Secretario, si se tratare de proceder contra individuos de tropa. (Artículo 178 Milit.) Artículo 196.- En toda instructiva se certificará en autos, el despacho, nombramiento o filiación, según sea el indiciado, Oficial, clase o soldado. Para la aplicación del fuero son indispensables el despacho, el nombramiento o la respectiva filiación. La falta de los despachos, nombramiento o filiación, se comprobará por el funcionario de instrucción, con certificaciones sacadas de los libros de órdenes generales, de los de alta y baja nominal de los Cuerpos o de las Compañías, de los de filiaciones, de las listas de revista de Comisario o de las oficinas correspondientes; y en su defecto, con el atestado de los Jefes respectivos de las Divisiones, Brigadas, Cuerpos o fracciones de tropa en que haya estado de alta el militar. En los casos de asimilación, en campaña, o de ser los procesados, voluntarios o empleados administrativos o de sanidad servirán para comprobar el fuero los documentos de que trata el inciso anterior. En los casos de fuero atractivo bastará justificarse la condición o el delito que somete el indiciado al fuero de guerra. Artículo 197.- La indagatoria del reo se tomará con arreglo al Código de Instrucción Criminal, interrogándose además al indiciado desde cuando fue de alta y en qué Cuerpo ha servido. Si es Oficial, se le preguntará si ha prestado el juramento correspondiente al recibir su despacho, recibido el sueldo y hecho el servicio de su grado; y si fuese individuo de tropa, si ha recibido su prest, prestado el juramento de fidelidad a las banderas y si se le han leído las leyes penales. (Artículos 324, 470 y 545 O. M.) Si el indiciado negare alguna de dichas especies, el Fiscal las comprobará con los atestados correspondientes o con testigos. Artículo 198.- También se pondrá en autos, certificada en forma, la hoja de servicios del militar encausado, si pudiese ser habida, y sin perjudicar la secuela de la causa. En caso que dicha hoja de servicios no pudiese ser habida en forma, podrá suplirse con los atestados de los respectivos jefes a cuyas órdenes haya servido el procesado. Artículo 199.- Cuando los testigos que hayan de deponer en el proceso sean Generales o Jefes, declararán en su residencia, constituyéndose el funcionario de instrucción en casa de ellos, con tal fin. Artículo 200.- Cuando los testigos fueren de categoría inferior a la expresada en el artículo precedente, el Funcionario de instrucción los citará a su despacho o a cualquier otro lugar en que haya de actuar, señalando día y hora con tal objeto. Artículo 201.- Los Oficiales o asimilados a estos, jurarán por su palabra de honor, poniendo la mano derecha sobre la empuñadura de la espada, o haciendo e ademán de ponerla, si no la llevaren consigo. Los individuos de tropa o asimilados, jurarán con arreglo al fuero común. Artículo 202.- Los funcionarios de instrucción tienen autoridad para hacer comparecer a su despacho a los testigos nacionales o extranjeros, salvo los exceptuados por el artículo 199 de este Código y por las leyes comunes; pudiendo compeler a los particulares con las multas y apremios establecidos en el Pr., y a sus inferiores con arresto disciplinario. Respecto de los de grado superior que no quieran declarar, se limitarán a dar cuenta al respectivo Jefe de éstos para que los apremie. Artículo 203.- Cuando no obstante las penas del artículo anterior, los testigos se negaren a declarar, se les juzgará y penará como encubridores del delito sobre que debieren deponer. Artículo 204.- En cuanto a la comprobación del cuerpo del delito, evacuación de citas, careos, reconocimientos, ratificaciones, libramientos de exhorto y demás diligencias de instrucción, se estará a lo dispuesto en el In. (Artículos 54 al 82 y 149 al 198 In.) Artículo 205.- El término preciso que se concede al funcionario de instrucción para la práctica conclusión de la instructiva es de cuatro, días, en campaña, y de ocho en tiempo de paz, contados desde que reciba la orden del superior, o inicie el procedimiento de oficio. Más si por la ausencia de testigos necesarios para la comprobación del cuerpo del delito, averiguación del delincuente o para otra prueba indispensable y conducente al descubrimiento de la verdad, no pudiere concluirse la instructiva en el término referido, el funcionario de instrucción, calificando bajo su responsabilidad, la importancia de tales probanzas, podrá diferirlas el tiempo indispensable según la distancia, calculando un día por cada seis leguas, poniendo cada día en el expediente la causa de la demora, y hará también constar en autos las providencias que haya tomado en el día, con el fin de terminar el informativo. Artículo 206.- El Tribunal que conociere de una causa en que el funcionario de instrucción hubiese dejado transcurrir los términos, sin que en las diligencias que expresan el motivo de la demora, aparezca estar justificada; o sin que haya puesto tales diligencias, promoverá su juzgamiento y castigo por morosidad o retardación de justicia. En este juicio no habrá diligencias que la certificación del Secretario acerca de los pasajes de autos en que conste la demora y un informe que evacuará el funcionario indiciado, dentro de veinticuatro horas en tiempo de paz, y verbalmente y en el acto en campaña, sobre los motivos que haya habido para la retardación. No se omitirán en dicha certificación las fechas que comprueben la demora y las diligencias justificativas, si las hubiere; y en vista de ellas y del informe dicho, decidirá el Tribunal. La sentencia que dicte será inapelable. Capítulo 2°. Del plenario. Artículo 207.- Concluida la instructiva, si fuese por delito común, procederá conforme al In.; y si fu ese contra los reos que deban juzgarse en Consejo de guerra, el Fiscal la pasará al Jefe que haya ordenado su secuela; y este funcionario la someterá al dictamen del Auditor de guerra por el término de cuarenta ocho horas. (Artículos 178 al 198 In.) Artículo 208.- El parecer del Auditor se reducirá a manifestar si el proceso tiene nulidades sustanciales y cuales sean, o si faltan algunas diligencias importantes por practicar; o bien, si en su concepto está seguido y depurado conforme al In., y si en tal virtud presta mérito para elevarlo a plenario, o si debe sobreseerse en él. Artículo 209.- El General, Jefe u Oficial competente, puede decretar de acuerdo con el consejo del Auditor o separarse de él. En el primer caso, será responsable del decreto del Auditor, y en el segundo, lo será tan solo el funcionario que lo dictó. Artículo 210.- Declarado por decreto superior que el proceso se halla en estado de elevarse a plenario, se pasará al Fiscal, quien notificará al reo que se le va a juzgar en Consejo de guerra y que nombre su defensor o presente fiador de autos si quiere defenderse por sí. En el primer caso, se le leerá con tal fin la lista de los Oficiales entre quienes puede hacer la elección; y en el segundo, se le entregará la causa, admitido el fiador de autos conforme al In. Artículo 211.- Si el reo no quisiere nombrar defensor, ni prestar caución de autos para defenderse por sí, el Fiscal nombrará de oficio quien lo defienda, eligiendo el que sea más idóneo entre los que están obligados a servir tal encargo. Artículo 212.- El Fiscal leerá al reo la instructiva, y asentará íntegramente las explicaciones o refutaciones que el reo hiciere en conformidad al In. Artículo 213.- Después de practicado lo que queda expuesto en el artículo precedente y a más tardar dentro de veinticuatro horas, el Fiscal por auto mandará tomar al reo confesión con cargos, conforme a las disposiciones comunes; en consecuencia, le preguntará por su nombre y apellido, edad, estado, profesión u oficio, su categoría en el Ejército y su domicilio; si tiene noticia del delito cometido y por qué medios, haciéndole las demás preguntas, cargos y reconvenciones a que dieren lugar el proceso y sus respuestas; le leerá necesariamente las declaraciones en que descansan los cargos, y le pondrá de manifiesto las demás, si el indiciado lo pidiere; se evacuarán las citas que haga, si fueren necesarias, a la mayor brevedad. Artículo 214.- Si el reo o su defensor pidieren dentro de las veinticuatro horas de tomada la confesión, la recepción a pruebas, se las concederá en tiempo de paz, en los términos siguientes: 1°. Estando las probanzas en el mismo lugar del juicio, cuatro días. 2°. Estando fuera, un día más por cada seis leguas de ida y otro por cada seis de vuelta. 3°. Cuando se le pida la práctica de pruebas fuera de la República, se estará a lo dispuesto en el Pr. Los términos concedidos en los números anteriores, se extienden siempre que se soliciten dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que se hubiese tomado la confesión. Pasado ese tiempo, no se admitirá solicitud sobre probanzas. Artículo 215.- En campaña, los términos de prueba quedarán reducidos a la mitad, salvo lo dispuesto en el artículo 269 Milit. para los Consejos verbales. Artículo 216.- El Fiscal desechará las solicitudes sobre probanzas inconducentes, o las que creyere fundadamente apócrifas, con el fin de demorar o entorpecer el juicio. Pero tales resoluciones serán apelables para ante el General o Jefe que haya mandado crear las diligencias, quien decidirá sin más trámites que la vista de los autos. Su resolución es inapelable. Artículo 217.- Las citas hechas en la confesión deberán evacuarse precisamente dentro del término concedido al reo o a su defensor para las probanzas. Artículo 218.- Todo término de prueba es común al Fiscal. Artículo 219.- Al siguiente día de aquel en que espire el término probatorio, el Fiscal pasará el proceso al Jefe que ordenó la instructiva para que éste, con consulta del Auditor o Asesor, resuelva si se halla en estado de verse en Consejo de Guerra o si tiene alguna falta que subsanar. En uno y otro caso volverá el proceso al Fiscal y subsanadas por éste las faltas, si las hubiere, extenderá en seguida su conclusión fiscal, que debe reducirse a exponer sucintamente lo que resulta de los autos, los fundamentos en que se apoya para pedir la absolución del reo en caso de ser éste inocente o irresponsable, o la imposición de la pena a que se haya hecho acreedor por el delito que hubiere cometido. Artículo 220.- El Fiscal en su conclusión, sea que pida la absolución del reo o condenación de éste, citará las disposiciones legales en que se funda. Artículo 221.- El término dentro del cual extenderá el Fiscal su conclusión, será el de tres días contados desde que recibió el proceso. Artículo 222.- Devuelto el proceso por el Fiscal, se dará en traslado al defensor para que formule su alegato dentro del término fijado en el artículo 193 Milit.; y si pasado no devolviere el proceso, el Fiscal le apremiará con arresto, siendo el defensor de inferior o igual graduación; pero si fuere de superior, dará cuanta a quien pueda apremiarlo. Si el reo se defendiere por sí o no devolviere el proceso en el término que se le haya fijado, los apremios y multas aplicables al defensor, se harán extensivos al fiador de autos. Artículo 223.- El proceso se entregará al defensor o fiador de autos bajo conocimiento, especificando el número de fojas útiles. Artículo 224.- Cuando el defensor o fiador de autos devuelva el proceso, el Fiscal examinará cuidadosamente si está conforme con el conocimiento que debe conservar el Secretario. Si notare falta de fojas, enmendaturas o alteraciones en la causa, lo hará notar así y dará parte al Jefe respectivo. Este mandará reponer las diligencias extraídas o adulteradas, y compulsar las copias correspondientes para proceder contra quien haya lugar. El defensor en este caso, no podrá continuar en la defensa ni el fiador de autos teniendo en su poder la causa, si no es hasta su completa rehabilitación. Mientras esto se verifica, nombrará el reo otro defensor hábil u otro fiador de autos, a satisfacción del Fiscal en caso de defenderse por sí. Artículo 225.- Cuando el defensor o el reo en su caso, haya despachado el proceso en debida forma, el Fiscal lo pasará al Jefe superior que ha ordenado la instructiva, quien con dictamen del Auditor, señalará a continuación, día, hora y lugar para la reunión del Consejo, haciendo en los mismos autos el nombramiento de Vocales y entre ellos el de Presidente que deban componerlo, y lo devolverá inmediatamente al Fiscal. En seguida el Fiscal a leer al reo, en presencia de su defensor, la lista de los Vocales, por si tuviere o no a bien hacer uso del derecho de recusación. Artículo 226.- Los reos pueden recusar a los Vocales, al Fiscal y al Secretario, y las recusaciones se determinarán sin forma ni figura de juicio, en el acto y verbalmente en campaña, y dentro de cuarenta y ocho horas en tiempo de paz; el Fiscal sentará en el proceso una acta con tal fin y elevará ésta al conocimiento del funcionario superior, quien calificándola de aceptable nombrará, en su caso, los reemplazantes idóneos. Artículo 227.- Las excusas o impedimentos que pueda haber de parte de los Vocales, se harán presentes por ellos mismos, por el reo o su defensor, al Fiscal, y por éste al funcionario superior. Artículo 228.- No habiendo habido recusación, ni expuéstose impedimento o excusa acerca de los Vocales; o si las hubo, habiéndose nombrado reemplazantes idóneos, en todo caso, el respectivo nombramiento de éstos, se publicará en la orden general del día, y se transcribirá a los Vocales designados, por los órganos siguientes: Si se trata de Consejo de Oficiales Generales, por el Mayor General o respectivo Jefe de Estado Mayor, en campaña. En estado de paz, por el Secretario de la Comandancia General o por el Mayor de plaza respectivo, según los casos; y Por el Fiscal en todo caso, sea en paz o en guerra, si se trata de Consejo ordinario. Artículo 229.- La reunión del Consejo tendrá lugar en casa del Presidente o en la oficina que en la orden del día se haya designado, con asistencia del Auditor de guerra, cuya presencia es indispensable para que ilustre a los Vocales en las cuestiones de derecho que se presenten. Artículo 230.- El Presidente tendrá delante de sí una mesa con recado de escribir, una campanilla, los Códigos Militar, Penal, de Procedimientos civiles y de Instrucción criminal y demás leyes que convenga consultar. Artículo 231.- Reunidos los Vocales, tomará su puesto el que deba presidir; a la derecha del Presidente se colocará el Vocal más caracterizado por su grado y más antiguo en él, y seguirán los demás por el orden de su graduación y antigüedad, de manera que el más moderno venga a quedar a la izquierda del Fiscal; entre éste y el Presidente se colocará el Auditor, dejando espacio bastante hacia el fondo de la sala, donde se sentará el reo y manteniéndose a su lado y de pie el defensor. Los Oficiales francos y los Cadetes asistirán a los Consejos de guerra, de pie, descubiertos y sin permitirse durante el curso de los debates manifestación de aplauso o de reprobación. Artículo 232.- Los Vocales y demás funcionarios del Consejo, así como los Oficiales francos y Cadetes asistirán a la sesión con uniforme de gala. Artículo 233.- Reunido el Consejo, el Presidente de pie, poniendo la mano derecha sobre este Código y la izquierda sobre el puño de la espada, jurará en la forma siguiente: Juro por mi honor desempeñar, conforme a las leyes, las funciones que me corresponden en la presente causa. A continuación, los Vocales desde el lugar que ocupen jurarán uno en pos de otro, comenzando por el más caracterizado, en la misma forma y posición en que lo hizo el Presidente, tendiendo la mano derecha hacia la mesa y descansando también la izquierda sobre el puño de la espada. Artículo 234.- Sentados los Vocales en el orden prevenido, el Presidente explicará las razones que han motivado la reunión del Consejo, recordándoles el cumplimiento de su deber. Artículo 235.- Instalado el Consejo, de orden del Presidente, principiará el Fiscal a leer el proceso, a cuya lectura debe estar presente el defensor y el reo si lo quisiere, o si alguno de los Vocales creyere conveniente su presencia. Artículo 236.- El Fiscal como representante de la sociedad, pedirá siempre en nombre de la ley, lo que crea justo y legal. La lectura de su conclusión ante el Consejo debe hacerla sentado y cubierto; pero deberá descubrirse y ponerse de pie cuando en nombre de la ley y por la República pida la aplicación de la pena o la absolución del reo. Concluida la lectura del proceso y la de la conclusión fiscal, el Presidente dará la palabra al defensor, quien leerá su alegato, escrito, pudiendo reforzarlo con argumentos orales que se apoyen en la causa y en las leyes. Artículo 237.- El Fiscal puede replicar verbalmente y el defensor redargüir del mismo modo. No son permitidos más alegatos. Artículo 238.- Durante la conferencia, los Vocales y demás funcionarios del Consejo se mantendrán cubiertos, guardando orden y circunspección. La discusión será decorosa y bajo ningún pretexto se usará de modales bruscos ni de palabras ofensivas; se tratarán entre sí con urbanidad, y al reo con blandura. Artículo 239.- El defensor tendrá la más amplia libertad para hacer su defensa, y en tal derecho le sostendrá el Presidente. No será responsable, sino por expresiones contra la moral y la disciplina; y por desacatos o injurias cometidas contra el Fiscal, Vocales o contra cualquier Jefe o Autoridad. En tal caso el Presidente lo llamará al orden; y tomando nota de las palabras ofensivas escritas en la defensa, obligará a su autor a borrarlas sustituyéndolas en caso necesario por otras decorosas. El Fiscal también tomará nota de las injurias verbales y con previo mandato del Consejo promoverá el juicio correspondiente así por ellas, como por los desacatos o injurias de que trata el inciso anterior. Artículo 240.- El día de la celebración del Consejo, y en la parte exterior de la sala, estarán prontos los testigos deponentes en la causa, a fin de satisfacer las preguntas que los Vocales, Fiscal, defensor o reo quieran dirigirles. Artículo 241.- Cuando el reo haya de comparecer ante el Consejo, será conducido con buena custodia; siendo individuo de tropa, lo introducirá un Sargento y lo mandará a sentar en un banquillo sin respaldo; siendo Oficial, entrará sin espada, acompañado de un Ayudante y el Presidente le invitará a sentarse en una silla preparada al efecto. Siempre que los reos tengan que exponer algo en su defensa, se pondrán de pie. Los defensores acompañarán siempre a los reos. Artículo 242.- Tanto los funcionarios que componen el Consejo, como el defensor o reo, pueden pedir la confrontación o ratificación de los testigos, y hacerles todas las preguntas u observaciones que sean convenientes para el esclarecimiento de los hechos. Artículo 243.- Terminados los alegatos de las partes y verificados los careos o ratificaciones de los testigos, el Presidente declarará que queda cerrado el debate público; ordenará que se despeje la sala retirándose el defensor, reo, Oficialidad franca, Cadetes y los demás concurrentes. Antes o después de los alegatos, el Presidente y los Vocales pueden dirigir al reo las preguntas que consideren convenientes. En seguida procederá el Consejo a deliberar en sesión secreta y permanente sobre los pasajes de la causa, apreciando el delito, sus circunstancias, las penas y leyes aplicables. En la conferencia, el Presidente hará guardar el mayor orden y circunspección, dando la palabra a los Vocales por el turno en que la hayan pedido. Artículo 244.- Finalizada la conferencia, cada Vocal empezando por el de menos categoría y terminando por el Presidente, dará su voto primero de palabra y después por escrito. El voto escrito se leerá por el respectivo Vocal, entregándolo en seguida al Presidente, quien dictará la sentencia o hará que la dicte el Auditor, de acuerdo con la mayoría absoluta de los otros del Consejo. Artículo 245.- En la sentencia habrá una parte considerativa y otra resolutiva; en la primera se referirán los hechos como aparecen de autos y se explicarán los fundamentos de la resolución que se haya adoptado; y en la segunda se condenará o absolverá al reo calificando el delito y graduando la pena, según las circunstancias. Toda sentencia definitiva se hará en nombre de la República citándose siempre las leyes en que se funda, sea que se condene o que se absuelva al reo. Artículo 246.- Todos los Vocales del Consejo firmarán la sentencia, aunque algunos hayan votado en sentido contrario al de la mayoría. La sentencia se firmará en orden inverso al en que se hubiere votado. Artículo 247.- Cuando el delito merezca la pena de muerte y a juicio de algún Vocal la disciplina y moral del Ejército no se hallen en estado de necesitar tan severo escarmiento, siempre calificará el delito conforme a la ley; pero puede agregar a su voto, que juzga conveniente recomendar al reo para la conmutación legal. Artículo 248.- Si algún Vocal no encuentra comprobado el delito o la responsabilidad del procesado, o juzga que debe ampliarse el sumario en algunos puntos para el descubrimiento de los hechos, lo expresará así en su voto. Artículo 249.- No habrá sentencia y por tanto no podrá levantarse la sesión del Consejo, mientras la mayoría de los Vocales no esté de acuerdo en una sola opinión. Artículo 250.- Si el Consejo resolviere la ampliación del proceso para aclarar la verdad de los hechos y decidir con mayor acierto, se extenderá la diligencia especificando los puntos que deban ampliarse o las declaraciones que deban recibirse o los documentos que deban agregarse. Artículo 251.- La sesión del Consejo terminará con el acta circunstanciada de la reunión, que extenderá el Fiscal, autorizándola con su firma y la del Secretario. Artículo 252.- En caso de salir absuelto el reo o reos, se publicará en la orden general del día y en el periódico oficial o boletín del Ejército, la declaración de su inocencia para vindicación de su honor. Artículo 253.- En seguida el proceso, pasará al Jefe o funcionario superior que ordenó la instructiva, para que por su medio llegue a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, si fuere en tiempo de paz. En estado de guerra o sitio, el proceso se pasará al Comandante General o General en Jefe para que revea la sentencia sin ulterior apelación. Artículo 254.- En todos los casos en que las leyes comunes otorgan los recursos de apelación y súplica en asuntos criminales, tendrán lugar, en tiempo de paz, en las causas militares. Título VII. De los Consejos de guerra verbales en campaña o en plaza efectivamente sitiada. Artículo 255.- El procedimiento de los Consejos de guerra verbales debe arreglarse a las disposiciones de los Títulos precedentes, en cuanto no se opongan a lo que se establece en este Título. Artículo 256.- Cuando el General en Jefe o el Jefe superior de Operaciones que obre con tropas, separadamente, tenga conocimiento de un delito que en su concepto deba juzgarse en Consejo de Guerra verbal, dictará la orden de proceder, en la que nombrará Fiscal y Secretario, así como también Presidente y Vocales del Consejo; señalará el lugar, día y hora para la reunión de éste, haciéndose saber esta disposición al Auditor de guerra para su concurrencia, y ordenará la prisión del reo, si estuviere en libertad. Artículo 257.- El Fiscal mandará cumplir dicha orden, previniendo al reo que en el acto de la notificación nombre defensor, si no quiere defenderse por sí. Artículo 258.- Instalado el Consejo con la indispensable concurrencia del Auditor de Guerra y presentado el defensor nombrado, se harán comparecer todos los testigos que de antemano deberán citarse por el Estado Mayor respectivo, como encargado de dictar cuantas providencias sean conducentes al exacto cumplimiento de las órdenes del Jefe superior. Artículo 259.- El defensor o reo en su caso, puede presentar los testigos y demás probanzas para la justificación de los hechos. Artículo 260.- El Fiscal examinará, allí mismo, a cada testigo separadamente, cuidando de que no sea oído por los demás que deban declarar, e irá dictando al Secretario el extracto de cada declaración, de manera que no se ponga lo inútil, ni se omita lo esencial con relación a los hechos. Artículo 261.- Terminado el interrogatorio hecho por el Fiscal a los testigos, el defensor o el reo pueden repreguntarles; pero se les prohíbe hacerlo en tono de autoridad o de amenaza. Se extractará en autos lo esencial de las repreguntas y contestaciones. Artículo 262.- Los testigos que sepan escribir, podrán redactar y siempre firmarán el extracto de sus declaraciones después de corregido si algo tuvieren que aclarar o enmendar, y todo será autorizado por el Fiscal y Secretario, firmando el defensor que debe estar presente en las actuaciones. Artículo 263.- Si hay persona o personas ofendidas se les recibirá declaración antes que a los testigos, quienes declararán en seguida, extractándose en una sola acta, pero en orden lo declarado por unos y otros. En dicha acta que firmarán todos, se mencionarán sus nombres, apellidos, profesionales y categoría en el Ejército, haciendo constar clara y distintamente lo que hubiere referido cada uno sobre el delito, las circunstancias y delincuente. Si las citas que hicieren son de fácil, pronta y necesaria evacuación, se recibirán en el acto; pero si hubiere dificultad en ello, el Fiscal no demorará por esto el curso del proceso. Artículo 264.- Si la naturaleza del delito exige la práctica de un reconocimiento pericial, se recibirá inmediatamente el dictamen de facultativos o inteligentes conforme se dispone en tales casos en el In. Artículo 265.- Comprobado el cuerpo del delito, se tomará al indiciado confesión con cargos, conforme al In. pero se agregarán siempre las preguntas de que trata el artículo 197 Milit. Artículo 266.- Recibidas las declaraciones, practicados los careos, ratificaciones o rueda de presos en su caso, y demás diligencias necesarias para el esclarecimiento del delito y delincuente, en sesión permanente del Consejo, se suspenderá éste por cuatro horas, para que en dos de ellas el Fiscal formule su conclusión y en las otras dos, el defensor su alegato, en vista del proceso y de la conclusión fiscal. Artículo 267.- Las personas que hayan declarado en el proceso, con excepción de las que hubieren manifestado ignorancia de los sucesos o cuyos dichos no influyen en provecho ni en daño de los acusados, no se retirarán sino que permanecerán fuera de la sala para las ratificaciones, careos, explicaciones y demás diligencias que fuesen necesarias. Artículo 268.- Terminadas las cuatro horas y reinstalado el Consejo, el Fiscal hará verbalmente su acusación y el defensor o defensores, su defensa, anotando de una y otra lo preciso para conocer como ambas partes han apreciado el delito, la culpabilidad de los acusados, las penas o absoluciones que respectivamente pidan y las leyes en que se fundan. Oídos los alegatos, retirándose luego las personas extrañas, el Tribunal fallará la causa condenando, absolviendo, mandando ampliar las informaciones como está dispuesto para el Consejo de guerra ordinario o de Oficiales Generales, o bien sobreseyendo en la causa. Artículo 269.- Los juicios en los Consejos verbales, se fenecerán a más tardar, dentro de veinticuatro horas. Este tiempo se distribuirá como se establece en el artículo siguiente. Artículo 270.- El Fiscal tendrá diez y ocho horas para instruir las diligencias de comprobación del cuerpo del delito, declaración de los ofendidos, examen de testigos, careos, ratificaciones, confesión con cargos y demás diligencias necesarias en la instrucción del proceso hasta la conclusión fiscal inclusive. Dos al defensor para formular su defensa; y cuatro al Consejo para examinar, discutir y fallar la causa, reducir a la mitad dichos términos, de acuerdo con el dictamen del Auditor. La sentencia del Consejo de guerra verbal puede ser reformada por el General o Comandante en Jefe o mandada ejecutar bajo su responsabilidad. En ambos casos dará cuenta con el proceso al Ministerio de la Guerra. Título VIII. De la 2ª y 3ª Instancia en causas militares. Artículo 271.- Recibido el proceso militar en la Corte, sea en apelación o consulta, el Secretario dará el mismo día cuenta de él al Tribunal, quien señalará día para la vista, debiendo ésta verificarse dentro de quince días lo más tarde después del en que se haya recibido el proceso. Artículo 272.- Cuando el reo y los que hubieren sido Fiscal y defensor en 1ª. instancia en su causa, no se presentaren en el lugar que sea asiento del Tribunal Supremo, éste nombrará de oficio un Fiscal y un defensor para la instancia y les concederá el tiempo que sea suficiente para el examen de los autos, no excediendo de tres días para cada parte. Artículo 273.- El día señalado para la vista, se hará relación del proceso por el Secretario, y oído los alegatos de las partes, pronunciará su sentencia lo más tarde dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo que la naturaleza del delito o lo voluminoso del proceso exigiese más tiempo, en cuyo caso, dentro de los quince días siguientes señalados para la vista, designará otro para la sesión y pronunciará el fallo, confirmando, revocando o reformando la de 1ª Instancia, o bien declarando nulidades, según preceda por derecho. Artículo 274.- Las pruebas que las partes deseen presentar en la 2ª Instancia, se recibirán el mismo día de la vista, a cuyo efecto quien las solicite debe pedir antes al Tribunal todas las órdenes necesarias para el comparendo de los testigos, indicándole cuales sean los puntos sobre que éstos deban declarar, y el Tribunal librará dichas órdenes, si juzgare conducentes las pruebas ofrecidas. Las disposiciones relativas a pruebas para los Consejos de Guerra, serán cumplidas, en su caso, por el Tribunal Supremo. Artículo 275.- Cualquiera de los miembros del Tribunal que juzgue conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, interrogar, confrontar o ratificar o algunos de los testigos de la causa, los hará comparecer con aquel fin. Artículo 276.- Las sentencias del Tribunal Supremo quedan ejecutoriadas conforme a las disposiciones comunes. Artículo 277.- El Secretario de la Corte de Justicia llevará y guardará en ramo separado todo lo relativo a los asuntos y causas militares. Título IX. Ejecución de la sentencia y degradación. Artículo 278.- Pronunciada la sentencia de 2ª y 3ª instancia que cause ejecutoria con el correspondiente testimonio del fallo, se procederá como sigue: Si el fallo ejecutoriado fuere por delitos comunes, el funcionario militar que falló en 1ª instancia procederá a su cumplimiento en los términos en que está concebida y teniendo presente lo dispuesto en el In. y en el Pn. Si fuese por delitos militares, devuelto el testimonio del fallo al Jefe que ordenó la instructiva, éste lo pasará al Fiscal para la notificación del reo y ejecución de la sentencia, teniendo presente lo dispuesto en la parte penal de este Código y demás leyes vigentes. Las sentencias de los Consejos de guerra en campaña se ejecutarán por los funcionarios hayan instruido las diligencias en 1ª instancia, o por los militares que nombre el General en Jefe. Artículo 279.- Recibido el proceso por el Fiscal o funcionario que deba proceder a la ejecución, pasará a la prisión acompañado del Secretario y leerá al reo la sentencia. Si ésta fuere absolutoria o mediando sobreseimiento, se le pondrá en el acto en libertad por el funcionario ejecutor, y si condenatorio, lo dejará en la prisión hasta que marche a cumplir su condena. Artículo 280.- Cuando el encausado fuere absuelto, se pondrá constancia de habérsele notificado la sentencia y puéstosele en libertad; cuando fuere condenado a alguna pena, se extenderá la misma diligencia expresando que continuará preso hasta que principie a cumplir aquella. En primer caso, se extenderá la sentencia en todos los libros de órdenes de los Cuerpos del Ejército en campaña o en los de las guarniciones en tiempo de paz, para que generalmente conste la ausencia del acusado y no padezca en lo sucesivo su honor y buen concepto. Si el interesado pidiere copia autorizada de la sentencia, se la dará desde luego el Fiscal o funcionario ejecutor. Artículo 281.- Para la traslación de los reos al lugar en que deben cumplir sus condenas, las Autoridades o funcionarios militares respectivos procederán como lo haya dispuesto o disponga el Ejecutivo por el órgano del Ministerio de la Guerra. Artículo 282.- Si la pena impuesta fuere la de muerte, el Fiscal o funcionario ejecutor dictará para su ejecución las providencias necesarias, arreglándose a las siguientes disposiciones. (Artículo 9 Milit.) Artículo 283.- El Fiscal, luego que reciba la causa en que se impone la pena de muerte pasará a la prisión del reo a notificársela. Artículo 284.- En la orden de la plaza del día anterior al de la ejecución del reo, se señalará la hora y punto en que haya de efectuarse y se designará la tropa que ha de formar, debiendo concurrir al acto un Batallón de las tropas a que pertenezca el reo con banderas y piquetes de los demás Cuerpos de Ejército en campaña. En tiempo de paz concurrirá parte de la guarnición, siempre con bandera. En la misma orden se nombrará guardia compuesta de un Oficial y de veinte individuos de tropa, designando en campaña el Cuerpo que debe darla, y en guarnición quienes deben componerla, para que custodien al reo en la capilla. Para la formación del cuadro, el Batallón o Cuerpos de tropa del reo se colocará en batalla y a los costados los piquetes de las tropas de los diferentes Cuerpos, según el orden en que vayan llegando, dejando despejado el frente, que será a donde se colocará el reo. Artículo 286.- En guarnición, la pena de muerte se ejecutará al siguiente día de haberse notificado la sentencia al reo. Pero en campaña o en estado de sitio, se abreviará este plazo según la gravedad de circunstancias. Artículo 287.- No podrá suspenderse la ejecución de la pena de muerte por alegar los reos o sus confesores que aquellos no están preparados para morir cristianamente. Sin embargo, en los casos extraordinarios de que tratan los artículos 85 y 92 Pn., la autoridad o funcionario militar suspenderá la ejecución, dando cuenta en campaña si fuere el General en Jefe, al Ministerio de la Guerra; y si fuere otro Jefe, al General en Jefe. En guarnición se dará cuenta al Tribunal Supremo de Justicia directamente por la autoridad militar, si se tratare de delitos comunes; y por conducto del Comandante General, si se tratare de delitos militares juzgados en Consejos de guerra. Artículo 288.- Durante el tiempo que el reo estuviere en la capilla, se le suministrarán los auxilios que pidiere, se le llamará al confesor, se le procurará en tiempo de paz, Escribano para que teste, pudiendo hacerlo en campaña conforme a las disposiciones de este Código; se le proporcionará recado de escribir y de le permitirá comunicarse con las personas que quiera, tomando las precauciones necesarias. Artículo 289.- Llegada la hora de la ejecución, se conducirá al reo por la guardia que lo custodiaba en la capilla; y cuando se acerquen al lugar donde estuvieren las tropas formando el cuadro, el Coronel del Regimiento o Batallón o el Jefe mas caracterizado dará la voz para que las tropas se pongan en orden de parada, voz que será repetida por los Comandantes de los piquetes o destacamentos de los diferentes Cuerpos en campaña; y en tiempo de paz, por los de las tropas de la guarnición que hayan concurrido al acto, debiendo reunirse los Sargentos, cornetas y tambores del Batallón en el costado por donde se traiga al reo. En seguida, se mandarán presentar las armas, y dado el toque de atención, el Mayor de Plaza en guarnición y el del Cuerpo del reo, o un Ayudante del Estado Mayor respectivo en campaña, publicará un bando en estos términos: Por la Nación (a esta voz los Oficiales saludarán con la espada) a cualquiera que levante la voz de rebelión o sedición, pidiendo gracia o perdón para el reo, se le impondrá la pena de muerte. Concluida la publicación del bando volverán, la fuerza al orden de batalla, y a sus puestos los Sargentos, cornetas y tambores. Si alguno levantase la voz de rebelión o sedición a favor del reo, se le mandará aprehender para que se le juzgue, pudiendo emplearse la fuerza contra los que intentaren impedir la ejecución de la pena, estando armados. Si fuere ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del reo el que implorase el perdón, se le mandará retirar. Artículo 290.- El Oficial encargado de la conducción del reo, llevará a éste en medio del piquete, y ya en el cuadro, lo conducirá delante de su bandera; allí estando el reo de pie, se volverá a leer la sentencia en alta voz por el Fiscal o funcionario ejecutor en su caso, y concluida esta diligencia, se le llevará al lugar donde debe ser ejecutado acompañado de un sacerdote, si lo pidiere, para que éste le exhorte hasta en los últimos momentos. Artículo 291.- En seguida, se hará sentar al reo en un banquillo y se le vendarán los ojos, a no ser que él pida quedarse de pie y sin venda alguna; el piquete que ha conducido al reo, se colocará en frente de él y el Comandante del mismo, ordenará que ocho hombres que habrá elegido de antemano, se formen en dos filas; y que dada la señal por el Mayor de Plaza o el del Cuerpo o Ayudante del Estado Mayor en su caso, se acerquen y coloquen a tres o cuatro pasos del reo. Los hombres de la primera fila, harán su descarga a la señal correspondiente; si no hubiere muerto el sentenciado, los de la segunda fila, dispararán, y así sucesivamente hasta rematarlo. Artículo 292.- Terminado el acto, los tambores tocarán marcha fúnebre, y las tropas se retirarán a sus cuarteles, pasando por delante del cadáver, a quien llevarán después a enterrar los soldados del mismo Cuerpo, o sus amigos o parientes, si lo solicitaren. Artículo 293.- Cuando varios reos debieren ser pasados por las armas, se procurará que la ejecución sea simultánea. Artículo 294.- En la ejecución de la pena de muerte, cuando el reo no fuere militar, pero sujeto al fuero de guerra, y juzgado conforme las leyes militares, se observarán las reglas prescritas en los artículos anteriores, en todo lo que fueren adaptables. Artículo 295.- Cuando un Oficial hubiere cometido un delito por el que merezca la pena de degradación, se observará lo prescrito en los artículos siguientes. Artículo 296.- Tomará las armas el Batallón a que pertenezca el reo, y marchará con sus banderas al lugar que se le designe. De todos los demás Cuerpos que hubiere de las diferentes armas, concurrirá una Compañía de cada Batallón y la oficialidad franca; y todas estas tropas formarán el cuadro colocándose en el orden prevenido en el presente Capítulo. Artículo 297.- Cuando las tropas se hallen en sus puestos, irá una Compañía o sección con un Ayudante a la prisión del reo, y le conducirá al lugar del castigo, uniformado de gala; un soldado llevará su espada. Artículo 298.- Así que haya llegado el reo al puesto donde esté la tropa formada, el Fiscal o funcionario ejecutor dispondrá que se coloque al lado de la bandera del Cuerpo y que se le ciña la espada. Artículo 299.- Preparado así el reo, el encargado de la ejecución mandará que se toque un redoble que servirá de prevención para que todos guarden silencio; y acercándose al reo, le dirá en alta y comprensible voz: La Nación os concedió que delante de sus banderas pudieseis cubrir vuestra cabeza, en el concepto de que vuestro honor podría haceros digno de esta distinción; pero ahora su justicia manda que se os quite, (y se mandará quitarle el kepi y arrojarlo al suelo.) Esta espada (se le mandará quitar) que ceñisteis para defender la honra de la Nación, servirá, rota, para ejemplo de todos, (y la romperá.) Despójesele de ese uniforme (y hará la acción de mandar que se le quite) que sirvió para confundirlo con los que dignamente lo visten. Artículo 300.- En seguida se conducirá al reo al patíbulo, uniformado como se halla, pero sin espada, si además de la degradación hubiere de recibir la pena de muerte, a cuya ejecución se procederá como está prevenido en los artículos anteriores que tratan sobre la aplicación de esta pena. Título X. Disposiciones comunes a los juicios. Capítulo 1°. De la excarcelación Artículo 301.- No es admisible la excarcelación bajo la fianza de la haz o caución juratoria de los reos por delitos puramente militares que tengan asignada la pena de muerte, reclusión o presidio, o bien prisión por más del tiempo fijado en el artículo 108 In. En los demás casos se admitirá la excarcelación conforme a las prescripciones del Código citado; pero en caso de enfermedad grave de los reos, nunca saldrán estos de las cárceles sin previa autorización del Jefe que ordenó la instructiva. Artículo 302.- En cuanto a la excarcelación garantida de los reos procesados por delitos comunes, se observarán en todo las disposiciones designadas a este respecto en el Pn. y en el In. Capítulo 2°. Artículo 303.- El Tribunal Supremo de Justicia conocerá, a requerimiento del Comandante General de la República o por acusación de parte, de las causas de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones respectivas, de los miembros del Consejo de guerra, Gobernadores militares, Auditor, Mayores de Plaza, Comandantes locales y Fiscales militares, limitándose a declarar si ha o no lugar a formación de causa. Artículo 304.- El mismo Tribunal conocerá de la responsabilidad que trate de hacerse efectiva a los Jefes de División, Brigada, Regimiento o Batallón, en el ejercicio de su mando. Artículo 305.- En cuanto a la responsabilidad de los demás Oficiales no enumerados en los artículos anteriores, los Consejos de guerra respectivos, la declararán y conocerán de ella a requerimiento del General en Jefe en campaña, o del Comandante General de la República en tiempo de paz. (Artículos 161 y 162 Milit.) Se exceptúan los delitos ejecutados por el Intendente o Tesorero de guerra en campaña, en el manejo de los fondos de la Hacienda militar, cuya responsabilidad se hará efectiva como la de los demás empleados fiscales. Artículo 306.- En caso que el Tribunal Supremo de Justicia declare que ha lugar a formación de causa, se someterá a los encausados al Consejo de guerra respectivo, cuando se trate de delitos puramente militares. Artículo 307.- El Tribunal Supremo, en los casos de responsabilidad de que trata este Capítulo, conformará sus procedimientos a las prescripciones del In. con las diferencias siguientes: 1ª. Que la prisión, en caso de declararse que ha lugar a formación de causa, debe sufrirla el militar encausado, en los presidios, fortalezas, campos, cuarteles o cárceles militares. (Artículos 9 y 12 Milit.) 2ª. Que el militar aunque suspenso en el ejercicio del destino, gozará de la mitad de su sueldo durante la secuela de la causa y hasta que la sentencia quede definitivamente ejecutoriada. Artículo 308.- Serán sometidos al Consejo de Guerra respectivo, los militares que delincan en el ejercicio de su cargo, a requerimiento del General en jefe. Artículo 309.- Siendo el Comandante General de la República el mismo Presidente, su responsabilidad como Jefe militar, será deducida conforme al artículo 68 Cn. Artículo 310.- En cuanto a la responsabilidad del General en jefe que no sea el Presidente de la República, la Corte de Justicia procederá a requerimiento del Ministerio de la Guerra, o por acusación de parte, pasada la campaña, para declarar si ha o no lugar a formación de causa. Capítulo 3°. De los impedimentos, excusas, recusaciones, competencias, sobreseimientos y otras varias disposiciones. Artículo 311.- Respecto de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Comandantes locales, Mayores de plaza, Gobernadores militares y Magistrados, que según las disposiciones de este Código ejercen jurisdicción en causas militares por delitos comunes y las de sus Escribanos o Secretarios, se estará a lo que en tales casos determinan las leyes comunes. Artículo 312.- Para los impedimentos, excusas o recusaciones de los Secretarios, Escribanos, Fiscal, Auditor o Vocal en un Consejo de guerra o cualquiera otro funcionario que ejerza jurisdicción en causas seguidas por delitos militares, se estará a lo dispuesto en los dos artículos siguientes. Artículo 313.- Los impedimentos, excusas o recusaciones se determinarán en la forma establecida en el artículo 311 Milit. Pero las recusaciones hechas ante el Consejo de guerra, se resolverán en el acto por el mismo Consejo. Artículo 314.- La resolución que se dicte sea admitiendo o rechazando la recusación, causa ejecutoria. Artículo 315.- Para el procedimiento en rebeldía y allanamiento de morada, se observarán las prescripciones establecidas en el In., lo mismo que en materia de nulidades, sean sustanciales o accidentales. Artículo 316.- Los funcionarios y Tribunales militares, en lo criminal actuarán en papel común. No cobrarán costas, honorarios ni derechos de ningún género, cualquiera que sea la naturaleza de la causa, salvo en los casos que se proceda por acusación. En los asuntos civiles cobrarán costas, honorarios y derechos conforme a los aranceles vigentes. Artículo 317.- El voto del Presidente de los Consejos de guerra o del Tribunal Supremo como Corte marcial, valdrá por dos siendo a vida, si los demás Vocales están divididos en igual número, opinando unos por la vida y otros por la muerte del reo; pero si se trata de la imposición de otra pena que no sea la capital, valdrá la mayoría de votos, como se previene en el artículo 244 Milit. Artículo 318.- Si en el curso del proceso aparecieren más delincuentes, se atenderá el Fiscal o funcionario de instrucción a las reglas que siguen: 1ª. Siendo militares, continuará en el conocimiento del proceso. 2ª. Habiendo militares y de otro fuero, seguirá la causa en cuanto a los primeros, y sacará testimonio de lo conducente a la culpabilidad que resulte a los segundos, para dar cuenta con ellos a su Juez respectivo. 3ª. Siendo paisanos, y saliendo de la competencia militar, dará cuenta con ellos y las diligencias instruidas, a la Autoridad correspondiente. Siempre que la Autoridad o funcionario militar haya de desprenderse del conocimiento de un negocio, dará cuenta previamente al funcionario superior. Artículo 319.- Ejecutoriada toda sentencia, queda a cargo inmediato del Comandante General de la República, del General en Jefe en campaña o del Gobernador Miliar, respectivamente, el hacerla ejecutar. Artículo 320.- Todo auto de sobreseimiento se consultará por el orden siguiente: Si fuese dictado por delitos comunes, será consultado al Supremo Tribunal como Corte Marcial, por el Gobernador Militar. Si fuere dictado por delitos militares en tiempo de paz, será consultado a la misma Corte, por conducto del Comandante General. Si fuese dictado por el mismo Consejo de Guerra verbal en campaña y por delitos militares o en los casos de fuero atractivo, la consulta se hará al General en Jefe. Artículo 321.- El fiador de autos que el reo deba presentar cuando quiera defenderse por sí mismo, será responsable del expediente que haya de franquearse con una suma que fijará el Fiscal, en atención a la gravedad del delito y calidad del procesado; pero en ningún caso bajará de cien pesos, del valor de las costas de reposición y daños y perjuicios que se causaren por la pérdida del proceso, todo con aprobación superior. Artículo 322.- No puede condenarse a ningún reo por otros delitos que por los que se le ha procesado. Artículo 323.- El Comandante General de la República, tendrá la suprema inspección de justicia sobre todos los Tribunales militares del país. En consecuencia, hará que se juzgue a los criminales del fuero de guerra por quienes corresponda. Con tal fin observará lo siguiente: 1°. Los Comandantes Locales y Mayores de plaza, informarán cada mes al Gobernador Militar, del estado en que se encuentran los procesos de su competencia. 2°. Los Gobernadores Militares, en vista de aquellas relaciones formarán un resumen de las causas militares de su Departamento, el que remitirán cada dos meses al Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal formará un estado completo de todas las causas por delitos militares de cualquier género que sean que han llegado a su conocimiento, y un tanto de él hará que el Secretario de Cámara pase cada seis meses a la Secretaría de la Comandancia General. En campaña la suprema inspección de que habla el inciso 1° de este artículo, la ejercerá el General en Jefe sobre todos los Cuerpos de Ejército o fracciones de tropas de su mando, informando al Ministerio de la Guerra oportunamente. El Mayor General o Jefe de Estado Mayor, respectivamente, llenarán para con el respectivo Jefe los deberes que imponen los números 1° y 2° de este artículo. El Mayor General dirigirá cada tres meses al Ministerio de la Guerra un cuadro de la estadística criminal del Ejército. Artículo 324.- El Secretario del funcionario de instrucción está obligado a escribir lo que se ofrezca en la secuela de la causa. Artículo 325.- Los individuos del Consejo de guerra solo son responsables como los demás Jueces, cuando cometen el delito de prevaricato, y en los casos de soborno y cohecho. El Auditor, Fiscal y defensor que cometan tales delitos, incurrirán también en las penas asignadas por el Pn. Artículo 326.- Si terminado el sumario viese el Fiscal o funcionario de inspección que el procesado no es acreedor sino a una pena disciplinaria, lo hará presente a la Autoridad superior que haya ordenado el proceso, para que lo sobresea y ordene lo conveniente. El mismo derecho de petición a este respecto tienen el reo o su defensor, llegado el caso. Artículo 327.- Fenecida la causa se archivará como sigue: Los procesos o incidentes seguidos en el Tribunal Supremo como Corte marcial, en la Secretaría de la Cámara respectiva. Los fenecidos en Consejos de guerra en tiempo de paz contra Oficiales inferiores o por delitos comunes, en el archivo del Gobernador militar correspondiente; y los decididos en campaña, en la Secretaría de la Comandancia General de la República. Título XI. De la competencia de los Jefes militares para imponer penas por faltas y de los recursos contra esas penas. Artículo 328.- Las faltas de disciplina se corrigen y castigan por los respectivos Jefes o superiores militares. Artículo 329.- Los Sargentos y Cabos no pueden imponer penas disciplinarias a sus subordinados, sino en los casos previstos por este Código; pero cunado les conste haberse cometido una falta de disciplina por uno de estos, le arrestarán, dando cuenta inmediatamente al Capitán o a cualquiera de los Oficiales de la Compañía. Artículo 330.- Los Tenientes y Subtenientes tienen jurisdicción para imponer a los Sargentos, Cabos y soldados: 1°. Consignaciones hasta por 4 días; 2°. Servidumbres militares hasta por 2 días; y 3°. Arresto en calabozo por igual tiempo. (Artículo 129 Milit.) Pueden, además, arrestar a Oficiales de grado o antigüedad inferior que hayan cometido faltas de disciplina, dando sin demora, parte al Capitán de la Compañía, pero sin aplicarles ninguna pena. Los Comandantes locales pueden aplicar las mismas penas establecidas en los incisos anteriores, cuando las faltas disciplinarias se cometieren con relación al servicio de instrucción. Artículo 331.- Los Capitanes de Compañía están autorizados para imponer por faltas de disciplina a los soldados: 1°. Consignación hasta 8 días; 2°. Servidumbres militares por igual tiempo; 3°. Arresto de policía hasta por 8 días; y 4°. Arresto en calabozo hasta por 6 días. (Artículo 129 Milit.) A los Sargentos y Cabos de su Compañía, pueden imponerles además de las penas expresadas en los 4 números anteriores, la de suspensión de destino o cargo hasta por 8 días conforme al artículo 130 Milit.; y a los Oficiales de su misma Compañía, arresto leve hasta por 10 días. Artículo 332.- Los Sargentos Mayores y Tenientes Coroneles tienen la misma competencia de los Capitanes para castigar las faltas de disciplina, pudiendo aumentar 2 días más de cada pena; y, además, imponer a los Oficiales se su respectivo Batallón o que les sean subordinados, 10 días de arresto leve, de rigor o forzosos; y a los soldados, fustigación que no pase de 15 golpes de vara. (Artículo 129 Milit.) Artículo 333.- Los Coroneles tienen la misma competencia que los Tenientes Coroneles y Sargentos Mayores, pudiendo extender las penas que aquellas imponen por faltas de disciplina hasta por 4 días más, y castigar a los Oficiales que sean sus subalternos hasta con 15 días de arresto leve, de rigor o forzoso. Artículo 334.- El General en Jefe, el Comandante General, el Mayor General o Jefe de Estado Mayor, los Generales de División y de Brigada, el Inspector General, los Gobernadores militares y los Comandantes de puerto, pueden respectivamente imponer las penas establecidas en los artículos anteriores a subalternos que hayan cometido faltas disciplinarias, extendiéndolas a todo el máximum y aplicando a cada clase, la que el inferior debiera imponerle en su caso, avisando al Comandante respectivo, si ellos no fuesen los superiores inmediatos. (Artículo 400, inciso 12 O. M.) Artículo 335.- La competencia penal determinada en el presente Título, se concreta exclusivamente a las penas correccionales. En ningún caso puede exceder la pena del máximum fijado por la ley aún cuando sea impuesta por el General en Jefe o Comandante General. Artículo 336.- Los militares condenados a pena correccional, están obligados a resarcir los daños y perjuicios que hayan ocasionado por sus faltas. Artículo 337.- Todo superior militar debe hacer uso de su Autoridad para corregir las faltas de disciplina que se cometan en su presencia aún cuando el culpable no esté bajo sus órdenes, ni pertenezca al mismo Cuerpo; pero en este caso, dará cuenta al respectivo superior de quien dependa el subalterno culpable. Artículo 338.- Todo Comandante de Cuerpo o de destacamento, cuya comunicación con el superior estuviese cortada, ejerce mientras dura tal situación, la competencia del grado inmediatamente superior para corregir las faltas de disciplina. Artículo 339.- El General en Jefe, el Jefe de operaciones, el Mayor General, el Jefe de estado Mayor, el Jefe de Cuerpo o de la Plana Mayor, tienen, respectivamente, competencia para corregir las faltas disciplinarias cometidas por los individuos que componen el correspondiente Estado o Plana Mayor, aunque sean empleados administrativos o de cualquiera otro ramo. Esta facultad no abroga la que tienen los Jefes administrativos para imponer penas por faltas de disciplina que contra ellos hubiesen cometido sus subalternos en el ramo, dando cuenta sin demora al Jefe de estado o de la Plana Mayor, respectivos. Artículo 340.- Todos los individuos que siguen al Ejército, pero que no son miembros de él, y que le están agregados para un servicio accidental, como los carreteros, marineros, obreros, cantineros, vivanderos, se hallan mientras prestan sus servicios, o ejercen su tráfico acompañando a las tropas, bajo las órdenes inmediatas del Jefe u Oficial encargado del trabajo u operación en que tales individuos se emplean, o del Comandante de policía en campaña, quienes pueden, además corregirles las faltas de disciplina. Artículo 341.- Todo subalterno aún cuando se considere con derecho de quejarse, está obligado a someterse, entre tantos, a las órdenes de su superior así como a la pena correccional que se le haya impuesto. Pero puede, mientras sufre su condena o después de haberla cumplido, interponer su queja ante el Jefe superior inmediato del que le haya penado. (Artículo 178 O. M.) Artículo 342.- El Jefe averiguará la justicia de la queja, oyendo ambas partes; y si resultase fundada ésta, revocará o atenuará la pena imponiendo al culpable la correspondiente a su falta; pero si resultare infundada, confirmará o reagravará aquella, dentro de los límites de su competencia. Título XII. Disposiciones generales. Artículo 343.- Todos los litigios en materia civil, ya sean verbales o escritos, ordinarios o extraordinarios, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos civiles. Todo delito a que el presente Código impone pena, es público y será perseguido y castigado en el interés del orden y de la tranquilidad pública. Los indultos o amnistías y conmutaciones de penas no podrán hacerse extensivos al derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por los criminales de las exacciones, robos y defraudaciones ejecutadas contra las disposiciones de este Código. Tampoco pueden ser extensivos los indultos o amnistías y conmutaciones al derecho que los particulares tienen de perseguir a los criminales a quienes se pena por las disposiciones de este Código, para la imposición del castigo correspondiente. Por consiguiente, los indultos o amnistías y conmutaciones, se entenderá que recaen sobre las responsabilidades políticas o las que el criminal hubiera contraído directamente hacia el Estado, pero nunca se entenderán comprensivas de las responsabilidades por delitos comunes contra los particulares. En ningún caso pueden ser embargados ni ejecutados por razón de deudas, las raciones, las armas y el vestuario del militar. Todo caso que no esté previsto por el presente Código será juzgado con arreglo a las leyes comunes. Artículo Final.- La Ordenanza y Código militar presentes empezarán a regir dos meses después de su publicación y por ellos quedan derogados el Código militar decretado en 1° de Febrero de 1876 y demás leyes que se les opongan. Dado en Granada, a 24 de Septiembre de 1882.- JOAQUÍN ZAVALA.- Al Señor Ministro de la Guerra.- Managua, Septiembre 25 de 1882.- JOAQUÍN ELIZONDO. -