Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Códigos
-
LEY DE CÓDIGO PENAL
Decreto No. 297, Aprobado el 16 de Enero de 1974
Publicado en La Gaceta No. 96 del 3 de Mayo de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente
LEY DE CÓDIGO PENAL
LIBRO I
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Hecho Punible
Arto. 1.- Toda acción u omisión calificada y penada por la
ley constituye delito o falta, según su gravedad.
Arto. 2.- El hecho calificado y penado por la ley es punible
si además de voluntario y consciente es intencional,
preterintencional o culposo, según los casos que la misma ley
determina.
El hecho se considera doloso cuando el resultado se ajusta a la
intención; preterintencional cuando excede la intención, siempre
que tal resultado haya podido ser previsto, pero no deseado ni
previamente aceptada por el agente y culposo cuando por motivo de
ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva
un resultado que pudiendo ser previsto, no lo fue por imprudencia,
impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos. El
resultado, que no se quiso, pero se previó, se considera doloso, el
daño que se previó como imposible se considera imputable al
autor.
Los delitos culposos y preterintencionales sólo se penan cuando han
sido consumados.
Arto. 3.- Las acciones u omisiones calificadas y penadas por
la ley, se reputan voluntarias mientras no se pruebe o resulte lo
contrario.
Arto. 4.- No son punibles las acciones u omisiones que no
estén calificadas como delitos o faltas penadas por ley anterior a
su comisión.
Arto. 5.- El que ejecutare el hecho punible será responsable
de él e incurrirá en la pena que la ley señala, aunque varíe el mal
que se propuso causar o recaiga sobre persona distinta de aquella a
quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en
consideración las circunstancias no conocidas por el delincuente
que agravarían su responsabilidad, pero si aquella que la
atenúan.
Arto. 6.- Son punibles el delito consumado, el frustrado y
la tentativa.
Hay delito frustrado cuando el culpable a pesar de haber hecho
cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito
por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa, cuando el culpable da principio directamente a la
ejecución del delito por hechos exteriores y no prosigue en ella
por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario
desistimiento.
Arto. 7.- Son también punibles la conspiración y la
proposición para cometer un delito en los casos determinados por
este Código.
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para
cometer un delito y resuelven ejecutarlo.
La proposición se verifica cuando él o los que han resuelto cometer
un delito incitan para su ejecución a otra u otras personas.
Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o
proposición para cometer un delito, siempre que se haga antes de
haber comenzado su ejecución.
Arto. 8.- Si en los casos de tentativa no llegare a
determinarse qué delito se proponía ejecutar el culpable, se
estimará que sus actos se dirigían a cometer el de menor gravedad
entre aquellos a que racionalmente pueda presumirse que iban
encaminados.
Arto. 9.- Sólo las faltas consumadas son punibles.
Arto. 10.- Constituye cuasidelito la acción u omisión dañosa
de un agente de cuyos hechos es responsable una persona en virtud
de relación civil que la liga con dicho agente, determinada por la
ley. Los cuasidelitos sólo producen responsabilidad civil.
Arto. 11.- No estarán sujetos a las disposiciones de este
Código, los delitos o faltas puramente militares y los demás que
estuviesen penados por leyes o reglamentos especiales.
Arto. 12.- Cuando los actos encaminados a la ejecución de un
delito sean inadecuados para dicha comisión, queda el Juez
autorizado para adoptar medidas de seguridad respecto del autor de
ellos, si éste fuese enfermo mental o intoxicado.
Arto. 13.- Prohíbese en materia penal la interpretación
extensiva. El Juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la
ley. En los casos de duda se interpretará la ley en el sentido más
favorable al reo.
Arto. 14.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo, en
cuanto favorezcan al reo, aun cuando al publicarse haya recaído
sentencia firme y se halle aquél cumpliendo su condena.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de carácter civil
establecidos a favor del ofendido o de terceras personas.
Arto. 15.- La pena no trasciende de la persona del
delincuente.
CAPÍTULO II
Extensión y Aplicación de las Leyes
Penales
Arto. 16.- La Ley Penal de Nicaragua es aplicable:
1°- A los que la infrinjan en el territorio nacional; en alta mar a
bordo de buque nacional; o en la zona libre del aire, a bordo de
aeronave nacional.
2°- A los que la infrinjan a bordo de buque o aeronave extranjeros
en puerto, aire o aguas territoriales de la República. Si el delito
fuere cometido en agua o aire territoriales entre miembros de la
tripulación o pasajeros que no tengan ninguna relación con
Nicaragua, solamente que la nave tocare o descendiere en territorio
de la República, alterando el orden público.
3°- A los que fuera de su territorio hubieren cometido alguno de
los delitos siguientes:
a) Delitos contra la seguridad interior o exterior de la
República;
b) Los de falsificación de firma o sellos oficiales que perjudiquen
el crédito o los intereses de la República;
c) La falsificación de moneda o billetes de banco cuya emisión esté
autorizada por la ley;
d) Los delitos oficiales cometidos por representantes, funcionarios
o empleados públicos de la República y los comunes cuando por razón
de inmunidad o cortesía internacional no hubiesen sido juzgados en
el lugar de su comisión;
e) Los cometidos por un nicaragüense contra otro o contra un
extranjero o por un extranjero contra un nicaragüense, siempre que
el hecho también constituya delito en Nicaragua;
f) Los de piratería, comercio de esclavos, destrucción y deterioro
de vías o medios de comunicaciones internacionales, discriminación
racial y los de que tratan el Capítulo Único del Título XIV del
Libro II de este Código.
En los dos últimos incisos es condición indispensables que el
agente venga por cualquier medio al territorio de la
República.
Arto. 17.- Cuando un reo hubiere sido juzgado y sentenciado
por tribunales nicaragüenses y por cualquier causa y por el mismo
delito hubiere sido juzgado, sentenciado y cumplida parte de la
pena impuesta por Tribunales extranjeros, ésta le será abonada o
liquidada en su caso, a la pena dictada por los tribunales
nacionales.
Arto. 18.- En el caso de que un Juez o Tribunal tengan
conocimiento de un hecho que estime digno de ser calificado como
delito o falta y no se halle incluido como tal en ninguna ley, se
abstendrá de todo procedimiento penal y expondrá a la Corte Suprema
de Justicia las razones que le asisten para creer que debiera ser
calificado como delito o falta, a fin de que dicho tribunal
proceda, si lo tuviera a bien, a presentar al Congreso Nacional, el
respectivo proyecto de ley.
CAPÍTULO III
De la Extradición
Arto. 19.- La extradición tendrá lugar, de acuerdo con lo
dispuesto en este Código, sin perjuicio de lo estipulado en los
tratados internacionales.
Arto. 20.- El estado no podrá entregar a sus nacionales:
pero si se solicitare la extradición, deberá juzgarlos por el
delito común cometido.
Arto. 21.- Para que proceda la extradición es
necesario:
a) Que el hecho que la motiva constituya delito en el Estado
reclamante y también en Nicaragua;
b) Que no haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de
los países;
c) Que el reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado
por el mismo hecho por los tribunales de la República;
d) Que no se trate de delito político o común conexo no
considerándose tales el homicidio o atentado contra el Jefe de un
Estado u otro miembro de los poderes públicos, ni los actos de
terrorismo;
e) Que el delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense
con una pena no menor de un año de privación de la libertad.
TÍTULO II
De las Personas Responsables de los
Delitos y Faltas
CAPÍTULO I
De la Responsabilidad
Criminal
Arto. 22.- Son responsables criminalmente de los
delitos:
1°- Los autores;
2°- Los cómplices;
3°- Los encubridores.
Arto. 23.- De las faltas sólo son responsables criminalmente
los autores.
Arto. 24.- Se consideran autores:
1°- Los que toman parte directa en la ejecución de un hecho;
2°- Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo;
y
3°- Los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el
cual no se hubiere efectuado.
Arto. 25.- En los delitos por omisión son considerados como
autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal, y los
que causan la omisión o cooperación a ella del modo expresado en el
artículo anterior.
Arto. 26.- Son cómplices los que no hallándose comprendidos
en los dos artículos anteriores, cooperan a la ejecución del hecho
u omisión punible por actos anteriores o simultáneos.
Arto. 27.- Son encubridores los que con conocimiento de la
perpetración del delito o de los actos ejecutados para llevarlo a
cabo sin haber tenido participación en él como autores ni como
cómplices intervienen de alguno de los modos siguientes:
1° - Aprovechándose por sí mismo o facilitando a los delincuentes
medios para que se aprovechen de los efectos del delito;
2°- Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los
instrumentos del delito para impedir su descubrimiento;
3°- Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable,
siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del
encubridor ; y
b) La de ser el delincuente reo habitual de delitos que merecen
penas graves sabiéndolo el encubridor.
4°- No impidiendo la comisión del delito el que sabía que iba a
cometerse y pudo impedirlo sin peligro, o dar parte a la autoridad
con la oportunidad debida para que lo impidiera.
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo
sean de sus cónyuges, de sus parientes legítimos o ilegítimos por
consanguinidad o afinidad en toda la línea recta, de sus parientes
en línea colateral hasta el segundo grado inclusive y padres o
hijos adoptivos. Esta exención no comprende a los que se hallaren
incluidos en el número 1° de este artículo.
CAPÍTULO II
Circunstancias Eximentes de la
Responsabilidad Criminal
Arto. 28.- Están exentos de responsabilidad criminal:
1°- El que por enfermedad mental o una grave alteración de la
conciencia no posee, en el momento de obrar, la facultad de
apreciar el carácter delictuoso de su acto o de determinarse según
esta apreciación;
2°- El menor de diez años;
3°- El mayor de diez y menor de quince años, a no ser que conste
que haya obrado con discernimiento;
4°- El que obra en defensa de su persona o derechos o de la persona
o derechos de otro si concurren las circunstancias
siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla; y
c) Falta de provocación del que hace la defensa.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de
aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de
los cercados, paredes o entradas de una casa, o de un departamento
habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño que
ocasione al agresor.
5º- El que obra violentando por una fuerza física irresistible o
impulsado por amenaza de un mal inminente y grave.
6º- El que obra impulsado por la necesidad de preservarse de un
peligro inminente e imposible de evitar de otra manera, si en las
circunstancia en que se ha cometido el acto no podía razonablemente
exigirse del autor el sacrificio del bien amenazado.
7º- El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en
la propiedad ajena siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
a) Realidad o peligro inminente del mal que se trate de
evitar;
b) Que el daño que se trata de evitar sea mayor que el causado para
evitarlo; y
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para
impedirlo.
8º- El que con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida
diligencia, causa un mal por mero accidente.
9º- El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo
de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
10º- El que obra en virtud de obediencia debida.
Se entiende por obediencia debida la que venga impuesta por la ley
al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las
facultades del que lo ordena y su realización dentro de las
obligaciones del que lo hubiere ejecutado.
11º- El que incurriere en alguna omisión, hallándose impedido por
causa legítima o insuperable.
CAPÍTULO III
Circunstancias Atenuantes de la
Responsabilidad Criminal
Arto. 29.- Son circunstancias atenuantes de la
responsabilidad criminal:
1º- Las expresadas en el artículo anterior cuando no concurran
todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en
sus respectivos casos.
2º- La de ser el culpable menor de veintiún años de edad, que no
esté exento de responsabilidad criminal.
3º- La de haber procedido inmediatamente de parte del ofendido
provocación o amenaza, proporcionada al delito.
4º- La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una
ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes
legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la
línea recta de sus parientes y en la colateral hasta el segundo
grado inclusive, y padres o hijos adoptivos.
5º- La de ejecutarse el hecho en estado de embriaguez, cuando esta
no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el
delito.
6º- La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan
producido arrebato y obcecación, en su caso.
7º- La conducta anterior constantemente buena del
delincuente.
8º- Haber procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus
ulteriores perniciosas consecuencias.
9º- Denunciarse y confesar su delito si pudiendo eludir la acción
de la justicia por medio de la fuga u ocultándose no lo hace.
10°- No resultar del proceso contra el reo otro antecedente que su
espontánea confesión.
11°- Haberse ejecutado el delito o falta a consecuencia de
seducción o influjo de un superior o de una autoridad.
12°- Haber obrado por celo de justicia.
13°- La decrepitud.
14°- Haber quedado el reo por consecuencia del hecho que se le
imputa, con alguna deformidad, enfermedad, defecto o impedimento
permanente o de mayor duración que la pena que va a
imponérsele.
15°- Ser el reo de escaso discernimiento o de una instrucción tan
limitada que no sepa ni leer ni escribir, siempre que en los dos
casos se comprenda que el reo necesitaba de las condiciones
indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado.
16°- Cualquier otra circunstancia de igual carácter, análogas a las
anteriores apreciadas por el Juez por informes obtenidos sobre la
personalidad del reo.
17°- Haber obrado en reacción a un notable abuso de autoridad
realizado por la víctima.
CAPÍTULO IV
Circunstancias Agravantes de la
Responsabilidad Criminal
Arto. 30.- Son circunstancias agravantes de la
responsabilidad criminal:
1º- La mayor ilustración, educación y dignidad del delincuente en
sus mayores obligaciones para con la sociedad o sus obligaciones
para contra quien delinquiere.
2º- Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos
contra la vida o la integridad corporal, empleando medios, modos o
formas en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a
asegurarla sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa
que pudiera hacer el ofendido.
3º- Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.
4º- Ejecutarlo con ocasión o por medio de inundación, incendio,
veneno, explosión, varamiento de nave, accidente de aviación,
avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora,
alteración del orden público o empleando algún artificio que pueda
producir grandes estragos.
5º- Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males
innecesarios para su ejecución o emplear medios que añadan la
ignominia a los efectos propios del hecho.
6º- Obrar con premeditación conocida.
7º- Emplear astucia, fraude o disfraz.
8º- Emplear medios que debiliten la defensa o abusar de
superioridad en términos en que el ofendido no pueda defenderse con
probabilidades de repeler la ofensa.
9º- Cometer el delito con abuso de confianza.
10º- Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro.
11º- Cometer el delito en cuadrilla.
Hay cuadrilla cuando concurren a la perpetración del delito más de
dos malhechores con armas ostensibles u ocultas, o más de tres sin
ellas.
12º- Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar
cerrado.
Hay escalamiento cuando se penetra en lugar cerrado por punto que
no sea el naturalmente destinado al acceso.
13º- Ejecutarlo de noche o en despoblado.
Los tribunales apreciarán o no esta circunstancia y la comprendida
en el número anterior, a su prudente arbitrio según la naturaleza y
condiciones del delito.
14º- Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad
pública.
15º- Cometer el delito mientras se cumple una condena o después de
haberla quebrantado y dentro del plazo en que pueda ser castigado
por el quebrantamiento.
16º- Ser vago el culpable.
17º- Ser reincidente, en delitos de la misma o diferente
naturaleza.
La reincidencia no será apreciada cuando el infractor hubiere
cometido los hechos antes de cumplir dieciséis años.
18º- Realizar el delito por medio de la imprenta, radiodifusión u
otro que facilite la publicidad.
19º- Cometer el delito en el local en que la autoridad ejerce sus
funciones.
20º- Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por
la dignidad, parentesco, autoridad, edad o sexo mereciere el
ofendido.
21º- Ejecutar el hecho en la morada del ofendido cuando éste no
haya provocado el suceso.
Arto. 31.- Para los efectos del inciso 17º del artículo
anterior, se considera reincidente, al que después de habérsele
impuesto auto de prisión firme por tribunal nacional o extranjero,
incurre, antes de pasar cinco años, en otro delito reprimido
también con pena privativa de la libertad.
Son multirreincidentes los que han cometido más de tres delitos y
en este caso se declarará habitual al delincuente.
El indulto en su caso no quita el carácter de reincidente.
Cuando se trate de condena extranjera, sólo se tomará esto en
cuenta para los efectos de la reincidencia si el hecho que la
hubiere motivado fuere también punible como delito en la República.
No se tomarán en cuenta para los efectos de este artículo los autos
de prisión por delitos culposos, ni por los exclusivamente
militares, ni por los políticos, siempre que no sean cometidos con
homicidio, incendio o saqueo.
Arto. 32.- No se apreciarán como circunstancias agravantes
las que por si mismas constituyan un delito especialmente penado
por la ley, ni las que ésta haya expresado al describirlo o
penarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la
concurrencia de ellas, no pudiera cometerse.
Arto. 33.- Las circunstancias atenuantes o agravantes que
consistan en la disposición moral del delincuente, en sus
relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal,
sólo serán apreciables respecto de los reos en quienes
concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los
medios empleados para realizarlo, sólo serán apreciables respecto
de los reos que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la
acción o de su cooperación para el delito o que hubieren debido
preverlas, si no consta o se prueba que procuraron
impedirlas.
CAPÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Arto. 34.- Toda persona responsable criminalmente de un
delito o falta, lo es también civilmente.
Arto. 35.- Si fueren dos o más los responsables de un delito
o falta, los tribunales señalarán la cuota de que deba responder
cada uno.
Arto. 36.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, los autores, los cómplices y los encubridores, cada uno
dentro de su respectiva clase, serán solidariamente responsables
entre si por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes
a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero, en los
bienes de los autores; y si éstos no alcanzan, en los de los
cómplices; y por último, en los de los encubridores.
Tanto en el caso de que se haga efectiva la responsabilidad
solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho del que
hubiere pagado, de repetir contra los demás por las cuotas
correspondientes a cada uno.
La responsabilidad civil en cuanto al interés del ofendido, se
extingue por su renuncia expresa.
Arto. 37.- Cuando la declaración de irresponsabilidad
criminal se funde en alguna de las causales enumeradas en los
incisos 1, 2 y 3 del artículo 28, serán responsables civilmente por
los hechos ejecutados por el enajenado y por el menor, los que los
tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que prueben que no
hubo, por su parte, descuido o negligencia.
Probado este extremo las responsabilidades civiles se cubrirán del
patrimonio del enajenado o del menor.
Arto. 38.- En los casos del inciso 5 del Arto. 28 será
responsable civilmente el que hubiere producido la violencia o el
miedo.
Arto. 39.- En el caso del inciso 7, del Arto. 28 son
responsables civilmente las personas a cuyo favor se haya precavido
el mal y en proporción el beneficio que hubieren reportado.
Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota
proporcional de cada interesado deba responder.
Mas si la responsabilidad se extiende al Estado o a la mayor parte
de una población, o el daño se hubiere causado con intervención de
la autoridad o no pudiere hacerse de un modo equitativo la
asignación de cuotas o la designación de personas responsables ni
aún aproximadamente, entonces se hará la indemnización en la forma
que establezcan las leyes o reglamentos especiales; y a falta de
éstos, conforme a los principios generales de justicia.
Arto. 40.-También son responsables civilmente los dueños,
empresas, administradores y directores de establecimientos
públicos, como posadas, fondas, baños casas de recreo u otras
semejantes; por los delitos cometidos dentro de dichos
establecimientos; siempre que por su parte hayan dado ocasión,
infringiendo los reglamentos de policía.
Arto. 41.- Los posaderos restituirán las cosas hurtadas o su
valor cuando el hurto se hubiere cometido en la posada, y el dueño
de lo hurtado hubiese puesto sus efectos bajo la inspección de
aquellos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia
o intimidación en las personas, a no ser que hubiere sido ejecutado
por los dependientes del posadero.
Arto. 42.- La declaración de exención de responsabilidad
criminal fundada en algunas de las otras causas expresadas en el
Arto. 28, llevará consigo la de no existir responsabilidad
civil.
CAPÍTULO VI
Reglas Para determinar la
Responsabilidad Civil
Arto. 43.- Los Tribunales ordenarán en la sentencia la
restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de
perjuicios.
Arto. 44.- La restitución consiste en la devolución al
ofendido de la cosa objeto del delito y sus frutos, pero si el
objeto ya no existe o fuere irreivindicable, se hará con el precio
corriente de ella.
Arto. 45.- La reparación se hará valorándose el daño por el
Tribunal, atendido el precio natural de la cosa al tiempo en que
aquel se causó, siempre que fuere posible.
Cuando se necesitaren conocimientos especiales la valoración se
hará oyendo a peritos en la materia.
Arto. 46.- La indemnización de perjuicios se hará
determinando prudencialmente el Tribunal, a falta de prueba, el
valor del perjuicio material o moral originado por el hecho punible
y especialmente el perjuicio causado en la industria o negocio, en
la vida, salud, honra o reputación del ofendido.
Arto. 47.- La indemnización de perjuicios comprende, no sólo
los que se causen al agraviado, sino también los que se hayan
irrogado por razón de un delito a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los
mismos casos que para la preparación del daño, atendiendo a la
fortuna del culpable y a las necesidades de los damnificados.
Arto. 48.- Para los efectos del artículo anterior, se
entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir
alimentos al ofendido conforme al Código Civil.
Arto. 49.- La obligación de restituir, reparar el daño o
indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del
responsable; y la acción para pedir la restitución, reparación o
indemnización, se trasmite igualmente a los herederos del
perjudicado.
Arto. 50.- El que por título lucrativo participe de los
efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta
la cuantía en que hubiere participado.
Arto. 51.- Si los reos o las personas que deban responder
civilmente por los delitos o faltas no tuvieren bienes bastantes
para pagar toda la condenación pecuniaria, se aplicará el valor de
lo que tengan en el orden siguiente:
1) Para reintegrar el valor de los alimentos que se les hubieren
suministrado durante el tiempo de la prisión.
2) Para subvenir a los gastos de enfermedad y alimentos del
procesado.
3) Para la restitución, reparación e indemnización de perjuicios a
quienes los hayan sufrido.
4) Para el pago de las costas procesales; y
5) Para las multas.
Arto. 52.- Todas las gestiones para la indemnización de
daños y perjuicios o reparación del daño causado, se ventilarán en
juicio civil, una vez ejecutoriada la sentencia que en lo criminal
declare la responsabilidad del culpable para tales indemnizaciones
o reparaciones, salvo que requiriendo el delito acusación
particular, se renuncie expresamente la acción criminal para
intentar sólo la civil. Pero la gestión para obtener la restitución
de los objetos hurtados o robados, se admitirá sin tardanza por el
mismo Juez que conozca o haya de conocer en la causa criminal, en
pieza separada, sin estorbar el curso de la causa principal,
dándole los trámites del Juicio Sumario y con la intervención del
Representante del Ministerio Público.
TÍTULO III
DE LA PENA
CAPÍTULO I
Clasificación, Duración y efectos de
las Penas
Arto. 53.- Son penas principales:
1) Muerte
2) Presidio
3) Prisión
4) Inhabilitación absoluta
5) Inhabilitación especial
6) Confinamiento
7) Arresto
8) Multa.
Arto. 54.- Son penas más que correccionales la de muerte,
presidio y prisión. Son correccionales las demás penas establecidas
en este Código, inclusive la multa, cualquiera que sea su cuantía.
Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de
la ley van unidas a otras principales.
Arto. 55.- Las penas accesorias son, en su caso:
Inhabilitación absoluta, inhabilitación especial, multa,
interdicción civil, suspensión de los derechos del ciudadano,
sujeción a la vigilancia de la autoridad y pérdida de los
instrumentos con que se cometió el delito.
Arto. 56.- La pena de presidio durará de 3 a 30 años. La
pena de prisión durará de 1 a 12 años. La pena de inhabilitación
absoluta y de inhabilitación especial, cuando se impongan como
accesorias durarán el mismo tiempo que la pena principal y cuando
se impongan como principales, durarán de sesenta días a cinco años.
La pena de confinamiento durará de treinta días a cinco años. La
pena de arresto durará de diez días a dos años. La pena de multa
será de cincuenta a setenta y cinco mil Córdobas. La pena de
suspensión de los derechos del ciudadano durará el mismo tiempo que
la pena principal.
Arto. 57.- Las armas, instrumentos y efectos con que se haya
cometido un delito, o que provengan de su ejecución, serán
decomisados por la autoridad, a menos que la ley disponga que se
destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un
tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos.
Arto. 58.- En todos los casos en que la pena lleva consigo
la interdicción civil, se nombrará al reo por el Juez Civil
respectivo, un guardador que administre sus bienes.
Esta guarda se referirá a las mismas personas a quienes según el
Código Civil correspondería la guarda del demente, estando sujetas
en su administración a todas las reglas a que dicho Código somete a
los guardadores.
Arto. 59.- La pena de presidio se cumplirá en un penal; los
presidiarios deberán dedicarse durante el día a trabajos
industriales o agrícolas dentro del mismo establecimiento, o a
trabajos en obras públicas.
Arto. 60.- La pena de prisión deberá cumplirse en un
establecimiento destinado al efecto, o en una colonia agrícola
especial; los condenados a ella no estarán obligados a trabajar
fuera del respectivo establecimiento.
Arto. 61.- La pena de arresto deberá cumplirse en un
establecimiento destinado al efecto.
Los condenados a la pena de arresto podrán elegir una de las formas
de trabajo que se hallaren organizadas en el respectivo
establecimiento; sin embargo, si tuvieren bienes suficientes para
subsistir y abonaren los gastos que su permanencia en el penal
ocasione, no estarán obligados a ninguna clase de trabajo.
Arto. 62.- Lo dispuesto en el Artículo anterior, se aplicará
a los condenados por los delitos cometidos en relación con los
Títulos XII y XIII del Libro II, cualquiera que sea la pena a que
hubieren sido condenados.
Arto. 63.- El condenado a presidio, prisión y arresto que
tuviere sesenta años al momento de ser sentenciado o llegare a
dicha edad estando ya cumpliendo pena, se le obligará a trabajos
proporcionados a su edad, que serán determinados por la autoridad
administrativa correspondiente. A las mujeres se les dedicará a
trabajos adecuados a su sexo.
Arto. 64.- El producto de los trabajos de los condenados
será destinado:
1) Para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos, provenientes
del delito.
2) Para indemnizar al establecimiento los gastos que ocasionen en
medicinas, alimentos, médicos, vestidos, etc.
3) Para proporcionales alguna ventaja o alivio durante su condena,
si lo merecieren, o remediar necesidades de su familia.
4) Para formales un fondo de reserva que se les entregará a su
salida. Este fondo será inembargable y en caso de fallecimiento
será entregado directamente a sus herederos.
Arto. 65.- La pena de inhabilitación absoluta
comprende:
1) La pérdida consiguiente del empleo o cargo público que ejercía
el penado.
2) La incapacidad de obtener empleos públicos durante la
condena.
3) La suspensión, durante la condena, del derecho de solicitar
jubilaciones u otro beneficio análogo por servicios anteriormente
prestados.
Arto. 66.- La inhabilitación especial consiste en la
privación de alguno o algunos de los derechos, capacidades o cargos
señalados en el artículo anterior, o del ejercicio de una profesión
titular, oficio, industria o arte, durante el tiempo de la
condena.
Arto. 67.- La pena de confinamiento consistirá en la
permanencia por el tiempo de la condena en una población distinta
por lo menos 100 kilómetros del lugar en que se cometió el delito y
del de la anterior residencia del sentenciado, en la cual podrá
dedicarse con entera libertad al ejercicio de su profesión u
oficio, bajo la vigilancia de la autoridad.
Arto. 68.- La multa de cumplirá pagando la cantidad señalada
a beneficio del Patronato de Reos respectivo, o en su defecto, de
la Junta Local de Asistencia Social, toda o en la parte que se
pueda. El Juez podrá, según las circunstancias, determinar plazos
para el pago, mediante una garantía suficiente, real o
personal.
Arto. 69.- Si el sentenciado no tuviere bienes para
satisfacer la multa sufrirá por vía de sustitución y apremio la
pena de arresto, computándose la pena a razón de un día de arresto
por cada cinco Córdobas. El arresto no podrá pasar de un año.
Arto. 70.- La interdicción civil priva al penado, durante la
condena, del derecho de patria potestad que le conceden las leyes
civiles, de la administración de sus bienes y del derecho de
disponer de ellos por actos intervivos, salvo los casos en que la
ley limite estos efectos.
Arto. 71.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al
Juez de la causa derecho a determinar ciertos lugares en los cuales
le será prohibido al penado presentarse después de haber cumplido
su condena, y de imponer a éste, todas o algunas de las siguientes
obligaciones:
1) La de declarar, antes de ser puesto en libertad, el lugar en que
se propone fijar su residencia.
2) La de recibir una boleta de viaje en que se determine el
itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y la
duración de su permanencia en cada lugar de tránsito.
3) La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de
viaje.
4) La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso con
tres días de anticipación al mismo funcionario que le vigila, quien
le entregará visada la boleta de viaje primitiva para que se
traslade a su nueva residencia.
5) La de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere
bienes propios o medios conocidos de subsistencia.
Arto. 72.- Las penas de presidio y prisión llevan consigo
como accesorias la interdicción civil por el tiempo de la condena y
sujeción a la vigilancia de la autoridad por el término de 6 meses
a 5 años después de cumplida la pena, según el grado de corrección
y buena conducta que hubiere observado el reo durante la condena.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS PENAS
Arto. 73.- No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de
sentencia ejecutoria.
Arto. 74.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en
cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse
aquéllas hubiera recaído sentencia firme y el condenado estuviera
cumpliendo la condena.
Arto. 75.- El perdón de la parte ofendida no extingue la
acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser
perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del
agraviado.
Arto. 76.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
delito.
Arto. 77.- Los jueces determinarán la pena, adoptando entre
el máximum y el mínimum que la ley señale al delito. En la
sentencia deberán expresar los motivos en que se fundaron.
Arto. 78.- Para la aplicación de la pena los jueces
apreciarán la culpabilidad y la peligrosidad del agente teniendo en
cuenta las circunstancias del hecho pero nunca la pena podrá ser
mayor del máximo ni menor del mínimo señalado por la ley.
Tratándose de delitos sancionados con pena de arresto, cuando
concurran varias circunstancias atenuantes, el Juez tendrá la
potestad de bajar la pena a multa.
Arto. 79.- Al autor del delito frustrado y al cómplice del
consumado, se le impondrá una pena equivalente a la mitad de la que
mereciere el delito consumado pudiendo ser elevada hasta los dos
tercios al arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del
hecho y la peligrosidad del agente.
Arto. 80.- Al encubridor del delito consumado, al cómplice
del delito frustrado y al autor de la tentativa, se impondrá una
pena equivalente a la tercera parte de la que mereciere el delito
consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, al arbitrio del
Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad
del agente.
Arto. 81.- Al encubridor del delito frustrado y al cómplice
de la tentativa, se les impondrá la pena de multa de cincuenta a
quinientos Córdobas tomando en cuenta la gravedad del hecho y la
peligrosidad del agente.
Arto. 82.- Al encubridor de la tentativa se le impondrá la
pena de multa de cincuenta a cien Córdobas, según la gravedad del
hecho y la peligrosidad del agente.
Arto. 83.- La pena de prisión se aplicará a los cómplices y
encubridores del mismo modo que a los autores.
Arto. 84.- Las disposiciones generales contenidas en los
cinco artículos precedentes no tendrán lugar en los casos en que el
delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento,
se hallen especialmente penados por la ley.
Arto. 85.- Toda condena en materia criminal, lleva implícita
la condena en cuanto a la responsabilidad civil y a las costas del
juicio, para los autores, cómplices, encubridores y demás personas
legalmente responsables, aún cuando la sentencia no lo diga
expresamente.
Arto. 86.- Para la duración de las penas se entenderá
siempre por día el de 24 horas; por mes el de 30 días; y por año el
común del calendario.
Arto. 87.- La duración de las penas comenzará a contarse
desde el día en que las sentencias que las impongan quedan
ejecutoriadas, lo cual, en las penas corporales se entenderá desde
aquel en que el reo hubiere sido notificado de ella si estuviere en
poder de la autoridad; si no, desde el día en que se hubiese
presentado o fuese aprehendido.
Sin embargo, el tiempo que los reos sufran de efectiva prisión
durante el proceso, se les abonará en su condena a razón de un día
de esta prisión por uno de la pena impuesta.
Arto. 88.- El tiempo que durante el juicio trabajen los reos
en obras del Estado o municipales, no retribuidas, les será abonado
en su condena a razón de dos días de trabajo por cada día de
presidio, y en las otras penas a razón de uno por uno, sin
perjuicio del abono a que tiene derecho conforme el inciso final
del artículo anterior.
Arto. 89.- Al culpable de dos o más delitos se impondrán
todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El
sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo
posible; cuando no lo fuere, las sufrirán en orden sucesivo
principiando por las más graves, excepto la de confinamiento, la
cual se ejecutará después de haber cumplido otra pena. Sin embargo,
de lo dispuesto en el inciso anterior, el máximo de duración de la
condena nunca podrá exceder de los treinta años aunque ese tiempo
exceda la suma de las penas impuestas por varios delitos.
Arto. 90.- La disposición del artículo anterior no es
aplicable cuando un solo hecho constituye dos o más delitos o
cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro. En
estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más
grave, aplicándola como corresponda según las circunstancias del
hecho. Pero cuando por la naturaleza misma de las leyes violadas o
por las circunstancias propias del hecho, se desprenda que la
intención del agente era violarlas todas, se aplicará lo dispuesto
en el Arto. 87.
Arto. 91.- En la aplicación de las multas, el Juez
determinará su cuantía en cada caso consultando no sólo las
circunstancias agravantes o atenuantes del hecho, sino también los
recursos económicos del delincuente.
Arto. 92.- Las circunstancias agravantes le permiten al Juez
llegar al máximo y las atenuantes al mínimo de la pena establecida
para cada delito.
Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá preferentemente a
la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones
que ellas permitan derivar acerca de la mayor peligrosidad del
agente.
En el caso de multirreincidentes, el Juez podrá imponer hasta el
doble del máximo de la pena que la ley señale para cada delito,
pero en ningún caso podrá exceder de 30 años.
CAPÍTULO III
PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LA SENTENCIA O SE FUGAN
DURANTE EL PROCESO
Arto. 93.- Quebrantan la sentencia:
1) El reo que se fuga después de ejecutoriada aquélla y antes de
comenzar a sufrir la condena.
2) El que se fuga durante el cumplimiento de la pena.
Arto. 94.- A los que quebrantan su sentencia, si ésta fuere
de presidio, se les agravará la pena en una tercera parte y si la
pena fuere de prisión o arresto, en una cuarta parte, pero en
ningún caso podrá exceder de 30 años.
Arto. 95.- El que estando legalmente preso o detenido y
antes de ejecutoriarse la sentencia se fugare, escalando el
edificio en que estuviere, o rompiendo alguna pared, puerta o
ventana, o usando de cualquier otra violencia, sufrirá un año de
prisión, sin perjuicio de la pena que merezca por el delito que
hubiere cometido, o por cualquier otro en que incurre en el acto o
después de la fuga.
Si el reo que se hubiere fugado o quebrantado la sentencia se
presentare voluntariamente, queda por el mismo hecho relevado de la
pena que debiera merecer por el quebrantamiento o fuga, sin
perjuicio de la que merezca por la violencia u otro delito que
cometa al verificar dicho quebrantamiento o fuga.
Si no hubiere existido para la fuga escalamiento, fractura ni
violencia, sólo se aumentarán las prisiones y seguridades.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Arto. 96.- Son medidas de seguridad:
a) El internamiento en una casa de salud o en una colonia agrícola
para enfermos mentales, o intoxicados por el alcohol o
estupefacientes.
b) La libertad vigilada.
c) El internamiento en una escuela de trabajo, o en un
reformatorio.
Arto. 97.- El internamiento a que se refiere el inciso a)
del artículo anterior, se cumplirá en centros especiales para
delincuentes que padezcan enajenación mental o intoxicación, o en
secciones especiales de la casa de salud para enfermos mentales o
intoxicados.
Arto. 98.- El internamiento en los establecimientos atrás
mencionados subsistirá hasta que el enfermo mental o intoxicado
deje de ser un peligro para la sociedad. Dicho internamiento deberá
cesar por resolución judicial, previa audiencia del Ministerio
Público y dictamen de dos peritos médicos.
Arto. 99.- La libertad vigilada consiste en confiar a los
enfermos de la mente o intoxicados por drogas heroicas, al cuidado
de su familia o de internarlos en una casa de salud, hospital o
manicomio común, previo dictamen de dos peritos médicos y audiencia
del Ministerio Público, y por el tiempo mínimo indispensable para
que cese su peligrosidad delictiva.
Arto. 100.- Cuando el delito fuere cometido por personas
mayores de 70 años o valetudinarias sin acusar ningún estado de
peligrosidad, podrán ser detenidas en sus casas, previa audiencia
del Ministerio Público y dictamen del médico forense.
Arto. 101.- Cuando el delito fuere cometido por mujeres,
deberán ser internadas en cárceles destinadas exclusivamente para
ellas, o en pabellones de los establecimientos penales, debidamente
separados de las celdas de los varones.
Estas cárceles y pabellones, deberán ser manejados por carceleras
mujeres.
Arto. 102.- Las medidas de seguridad permanecerán vigentes
hasta el completo alivio o readaptación social del asegurado,
previo dictamen de peritos médicos y audiencia del Ministerio
Público.
TÍTULO V
De la Condena y la Libertad
Condicionales
CAPÍTULO I
De la Condena Condicional
Arto. 103.- Cuando la pena que debe imponerse al reo no
exceda de 3 años, podrá el Juez suspender la ejecución de la
sentencia por un período de prueba de 2 a 5 años, si concurrieren
las circunstancias siguientes:
a) Que sobre el procesado no haya recaído ninguna condena anterior
por delito;
b) Que su conducta anterior haya sido siempre buena;
c) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho
delictuoso y los motivos determinantes del mismo, den al Juez la
convicción de que el individuo que va a gozar de este beneficio no
es peligroso para la sociedad y de que no volverá a delinquir.
Cuando se trate de faltas el período de prueba será de un
año.
Arto. 104.- Al otorgar la condena condicional, deberá el
Juez imponer al reo las obligaciones siguientes:
a) La de rendir fianza, o garantía prendaria o hipotecaria, dentro
del término que le señale la sentencia, de que observará buena
conducta y de que cumplirá las prescripciones que la misma
sentencia le imponga durante el período de prueba que la sentencia
determine.
Tales prescripciones podrán consistir en la obligación de no
residir en determinado lugar ni frecuentarlo, en la de abstenerse
de concurrir a expendios de bebidas alcohólicas y a casas de
juegos, y en la de adoptar en el plazo que la sentencia determine,
oficio, industria o profesión, si no tuviere medios propios de
subsistir.
El período de prueba no podrá ser menor de un año ni mayor de
cinco; la fianza o garantía deberá ser proporcionada a las
condiciones económicas del condenado.
Si durante el período de prueba el condenado violare las
prescripciones establecidas en la sentencia, la fianza o garantía
se hará efectiva a favor del fisco.
Arto. 105.- Si durante el período de prueba el condenado
cometiere un nuevo delito o violare las prescripciones que se le
hayan impuesto, se ejecutará inmediatamente la sentencia por orden
del Juez o Tribunal respectivo.
Arto. 106.- La condena se extingue definitivamente si al
cumplirse el período de prueba el condenado no ha incurrido en los
hechos de que trata el artículo anterior. En los delitos que sólo
pueden ser perseguidos a instancia de parte, el Tribunal oirá a la
persona ofendida o a quien la representante, antes de conceder la
remisión condicional.
Arto. 107.- La condena condicional no será extensiva a las
penas de suspensión de los derechos del ciudadano y de
inhabilitación para el ejercicio de cargo público, si éstas
figurasen como accesorias, ni alcanzará a las responsabilidades
civiles.
CAPÍTULO II
De La Libertad Condicional
Arto. 108.- Podrá concederse la libertad condicional al
condenado a la pena de prisión por más de 5 años, que haya cumplido
las dos terceras partes de su condena y al condenado a la pena de
presidio por más de 9 años, que haya cumplido las tres cuartas
partes de su condena, siempre que su personalidad, su buena
conducta en el respectivo establecimiento carcelario, y sus
antecedentes de todo orden, permitan al Juez presumir fundadamente
que ha dejado de ser peligroso para la sociedad y que no volverá a
delinquir, todo con sujeción a lo dispuesto en el Artículo
102.
Arto. 109.- Si durante el período de prueba, que comprenderá
el tiempo que le falte para cumplir la condena, y hasta una tercera
parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare los
deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación
condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya
dejado de cumplir.
Si el Juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo
de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado los deberes
especiales de que habla el artículo anterior, durante ese período
de exceso.
Arto. 110.- Transcurrido el término de prueba sin que el
condenado incurra en los hechos de que trata el anterior artículo,
la liberación se tendrá como definitiva.
Arto. 111.- Al delincuente que haya sido condenado por más
de dos delitos o al reincidente por primera vez, no podrá
concedérsele el beneficio de libertad condicional, sino cuando haya
cumplido las cuatro quintas partes de la pena y reúna los
requisitos señalados en el Artículo 106.
Después de la segunda reincidencia, el delincuente quedará privado
del derecho de solicitar la libertad condicional.
Arto. 112.- La concesión de la libertad condicional deberá
subordinarse al cumplimiento de la obligación de reparar los daños
ocasionados con el delito, impuesta en la sentencia, salvo que el
condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de
hacerlo.
Arto. 113.- El pronunciamiento de la sentencia que conceda
la condena o libertad condicional, se dará con previa audiencia del
representante del Ministerio Público.
La sentencia que otorga la condena o libertad condicional, deberá
ser consultada con la Sala de lo Criminal de la Corte de
Apelaciones respectiva la que confirmará, modificará o revocará
dicha sentencia, previa audiencia del representante del Ministerio
Público.
TÍTULO VI
Extinción de la Responsabilidad
Penal
CAPÍTULO ÚNICO
Arto. 114.- La responsabilidad penal se extingue:
1) Por la muerte del reo.
2) Por el cumplimiento de la condena.
3) Por la amnistía, la cual extingue por completo la pena, y todos
sus efectos.
4) Por indulto.
La gracia de indulto sólo remite la pena, pero no quita al
favorecido el carácter de condenado para la reincidencia o comisión
de nuevo delito y demás efectos que determinan las leyes. Tampoco
produce la gracia de indulto la rehabilitación para el ejercicio de
los cargos públicos, derechos políticos, patria potestad y
autoridad marital, ni exime de la sujeción a la vigilancia de la
autoridad, si en el indulto no se concediere especialmente la
rehabilitación o exención en la forma en que se prescribe por la
misma ley.
5) Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por
delito respecto de los cuales la ley sólo concede acción
privada.
6) Por la prescripción de la acción penal.
7) Por la prescripción de la pena.
Arto. 115.- La acción penal prescribe:
Por delitos que merezcan presidio, a los doce años.
Por los delitos en que el Ministerio Público tiene obligación de
acusar o en que deba procederse de oficio, a los cinco años.
Por los demás delitos en que el Ministerio Público no interviniere
o no deba procederse de oficio, a los dos años.
Toda acción contra los telegrafistas por falsedad o infidelidad en
los despachos, prescribe en un año.
Por las faltas, a un año.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta de dos o más
corporales, se estará a la mayor para la aplicación de las reglas
comprendidos en los incisos de este artículo.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las
prescripciones de cierto tiempo que establece el Código para
delitos determinados.
Arto. 116.- El término de la prescripción de la acción penal
empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el
delito.
Arto. 117.- Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el
tiempo transcurrido, siempre que el reo cometa nuevo delito o
falta, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra
él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina
sin condenarle, el tiempo de la suspensión se agregará a la
prescripción como si no se hubiese interrumpido, salvo que sea por
mandato de la ley.
Arto. 118.- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada
prescriben:
La de presidio, a los dieciséis años.
Las de otros delitos, a los siete años.
Las impuestas por faltas, a un año.
Arto. 119.- El tiempo de la prescripción de la pena,
comenzará a correr desde la fecha de la última sentencia, o desde
el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese principiado a
cumplirse.
Arto. 120.- Esta prescripción se interrumpe, quedando sin
efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo durante ella cometiere
otro delito, sin perjuicio de que comience correr de nuevo.
Arto. 121.- Tanto la prescripción de la acción penal como la
de la pena, corren a favor y en contra de toda clase de
personas.
Arto. 122.- La prescripción será declarada de oficio por el
Tribunal, aun cuando el reo no la alegue.
Arto. 123.- Si el reo se presentare o fuere habido antes de
completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la
pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige en
sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el
Tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más
circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante,
con objeto de rebajar a la mitad de la pena impuesta o la que deba
imponérsele, pudiendo el Juez rebajarla más a su prudente
arbitrio.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de faltas ni a las
especiales de corto tiempo.
Arto. 124.- La prescripción de la pena principal, trae
consigo la de las accesorias.
La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito o
falta se rige por el Código Civil.
Arto. 125.- La extinción de la responsabilidad penal por
muerte del condenado, no impedirá que se lleve a cabo el comiso de
las armas, instrumentos y efectos con que cometió el delito, ni que
se haga efectiva la indemnización de perjuicios sobre los bienes
del causante.
LIBRO II
TÍTULO I
Delitos contra las personas
CAPITULO I
Parricidio, Homicidio, Asesinato,
Infanticidio
Arto. 126.- El que, a sabiendas de las relaciones que lo
ligan, matare a su padre, madre o hijo, sean legítimos o
ilegítimos, o a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes
legítimos o ilegítimos o a su cónyuge, será castigado como
parricida, con la pena de 10 a 25 años de presidio.
Arto. 127.- También será castigado como parricida, el que, a
sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare a su padre, madre
o hijos adoptivos, con la pena de 6 a 15 años de presidio.
Arto. 128.- Comete delito de homicidio el que priva de la
vida a otro y tendrá como pena de 6 a 14 años de presidio.
Arto. 129.- Los padres o hermanos mayores que, viviendo con
sus hijas o hermanas menores de veintiún años dieren muerte a los
que yacen con éstas en el acto de sorprenderlos infraganti,
sufrirán la pena de 2 a 5 años de prisión.
Arto. 130.- Cualquiera de los cónyuges que, sorprendiendo en
adulterio a su consorte, da muerte a éste o a su cómplice, o a los
dos juntos, sufrirá la pena de 2 a 5 años de prisión.
Esta disposición se aplicará cuando los cónyuges hicieren vida
pública marital ordenada.
Arto. 131.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no
aprovecha a los que hubieren promovido, causado o tolerado la
corrupción de sus hijas, hermanas o esposas.
Arto. 132.- El homicidio culposo será penado con prisión de
uno a tres años.
Arto. 133.- El homicidio preterintencional será pendo con
presidio de 3 a 6 años.
Arto. 134.- Es reo de asesinato el que matare a alguna
persona concurriendo cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1) Con alevosía.
2) Por precio o promesa remuneratoria.
3) Por medio de asfixia, incendio o veneno.
4) Con premeditación conocida.
5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el
padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento, flagelación
u otro tormento semejante.
6) Con violación del domicilio e intención de robar, y cuando el
ataque se efectúe con la misma intención, sea en poblado, en
despoblado o en caminos.
El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30 años de
presidio.
Arto. 135.- Es reo de asesinato atroz el que con motivo de
cometer el delito de asesinato contemplado en el artículo anterior
lo agrava con alguno de los actos siguientes:
1) Delito de violación o abusos deshonestos en la misma
víctima.
2) Mutilación o descuartizamiento en el cadáver de la
víctima.
3) Asesinato múltiple en dos o más personas a la vez, o
sucesivamente si los asesinatos obedecen a un mismo plan
criminal.
Al reo de asesinato atroz se aplicará la pena de treinta años de
presidio sin tomar en cuenta ninguna circunstancia atenuante.
Arto. 136.- El que da muerte a un niño menor de siete años,
sin estar ligado con la víctima con las relaciones familiares a que
se refiere el Arto. 126, cometerá el delito de infanticidio, y será
castigado con la pena de 15 a 30 años de presidio.
CAPÍTULO II
LESIONES
Arto. 137.- Bajo el nombre de lesión se comprende no
solamente las heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas,
dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y
cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano,
si estos efectos son producidos por una causa externa.
Arto. 138.- Al que infiera una lesión que no ponga en
peligro la vida del ofendido y tarde en sanar no más de quince
días, se le impondrá la pena de tres días a cuatro meses de
prisión. Si tardare en sanar más de quince días se impondrá prisión
de cuatro meses a dos años, y multa de cincuenta a cien
Córdobas.
Arto. 139.- Al que infiera una lesión que deje al ofendido
cicatriz permanente en el rostro, se impondrá de dos a cinco años
de prisión y multa de cincuenta a trescientos Córdobas. Si la
lesión en el rostro no fuere permanente, se impondrá al reo la pena
de seis meses a un año de prisión.
Al que infiera una lesión que deje cicatriz visible y permanente en
parte del cuerpo, en persona que por su profesión, oficio, sexo o
costumbres, suelen dejar al descubierto, será sancionado con la
pena de uno a tres años de prisión.
Arto. 140.- Se impondrá de tres a cinco años de prisión y
multa de cincuenta a trescientos Córdobas, al que infiera una
lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad
de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un
brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o
alguna de las facultades mentales.
Arto. 141.- Se impondrá de cuatro a seis años de prisión al
que infiera a otro una lesión de la cual resulte una enfermedad
incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un
brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro
órgano cuando queda perjudicada para siempre cualquier función
orgánica, o cuando el ofendido quede con una deformidad
incorregible.
Arto. 142.- Se impondrá de cinco a diez años de presidio al
que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte
incapacidad permanente para trabajar, enajenación metal, la pérdida
de la vista o del habla, o de las funciones sexuales.
Arto. 143.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la
vida, se le impondrá de tres a cinco años de prisión.
Arto. 144.- Si la lesión fuere inferida en riña, que no sea
motivada por la defensa que de sí mismo haga la víctima, la pena
será disminuida hasta la mitad de las sanciones señaladas en los
artículos anteriores.
Arto. 145.- Cuando las lesiones se infieran por dos o más
personas, se observarán las reglas siguientes:
a) a cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones
que procedan por las lesiones que consta hubieren inferido;
b) A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a
propósito para inferirle las lesiones que recibió, si no se
constatare quien o quienes le infirieron las que presente o cuáles
heridas le infirieron se les aplicará prisión hasta de cuatro
años.
Arto. 146.- Las lesiones culposas serán sancionadas con un
tercio de la pena que correspondería a las lesiones dolosas.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los Capítulos
Anteriores
Arto. 147.- El acto de disparar arma de fuego contra
cualquiera persona será castigado con la pena de 15 a 30 días de
arresto si no hubiesen concurrido en el hecho todas las
circunstancias necesarias para constituir delito frustrado o
tentativa de parricidio, asesinato, homicidio o cualquiera otro
delito; pues, si concurriesen, se castigará el delito frustrado o
la tentativa con la pena correspondiente.
Arto. 148.- También se castigará el hecho como parricidio,
asesinato u homicidio o infanticidio frustrado, respectivamente,
cuando, aunque no muera el ofendido a consecuencia de la situación
o gravedad de las heridas, por otras circunstancias manifiestas se
viniere en conocimiento de que el agresor no ha podido menos que
abrigar el designio de darle muerte.
Arto. 149.-Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí
confusa y tumultuariamente hubiere resultado muerte y apareciere
quien causó esta muerte, será castigado con pena de 6 a 10 años de
presidio. Si no constare quienes hubieren causado las lesiones
graves se impondrá la pena de 3 a 6 años de presidio a todos los
que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona de
la víctima.
Arto. 150.- cuando en la riña tumultuaria a que se refiere
el artículo anterior, resultaren lesiones y no constare quienes las
hubieren causado, se impondrá el mínimo de la pena correspondiente
a las lesiones causadas a todos aquellos que parezcan haber
ejercido cualquier violencia en la persona del lesionado o
lesionados.
Arto. 151.- El que a sabiendas facilita a otro, medios para
que se suicide, será castigado con la pena de 3 a 6 años de
prisión. El que indujere a otro al suicidio o le ayudare a su
ejecución cooperando personalmente, sufrirá la pena según los
casos.
Arto. 152.- Para que existan los delitos comprendidos en el
Capítulo I, del Título I, del Libro II de este Código, es necesario
que las lesiones o violencias causen la muerte como efecto preciso
o consecuencia natural dentro de los 60 días después de
inferidas.
Arto. 153.- De la muerte o lesiones que a una persona cause
algún animal, será responsable el que con la intención de causarlas
lo azuce o lo ponga en circunstancias de cometer el daño.
CAPÍTULO IV
Exposición de Personas al
Peligro
Arto. 154.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de
alguna persona, será penado con prisión de 6 meses a 3 años. Si a
consecuencia de ello resultare un grave daño físico a la víctima,
la pena será de 3 a 6 años de prisión y si resultare la muerte, la
pena será de 6 a 12 años de presidio.
Arto. 155.- El que, en poblaciones, abandone a un menor de
siete años que esté a su cargo, sufrirá de 3 a 5 meses de
arresto.
Si el abandono fuere en lugares inhabilitados, distantes por lo
menos media legua de las poblaciones, la pena será de 5 a 10 meses
de arresto.
Si a consecuencia del abandono muriere el menor, se aplicará la
pena de 5 a 10 años de presidio.
Si del abandono hubieren resultado lesiones al menor, se aplicará
la pena correspondiente a las lesiones sufridas.
Arto. 156.- Si el abandono se hiciere por los padres del
menor, la pena será la que corresponde a los casos anteriores,
aumentada en un año.
Arto. 157.- El que, fuera de los casos expresados en los
artículos anteriores abandonare a su cónyuge, a un descendiente o
ascendiente legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado; si el
abandonado muriere a consecuencia del abandonado, sufrirá la pena
de 6 a 12 años de presidio, y si no muriere, pero sí sufriere
lesiones, la pena será la correspondiente a las lesiones
sufridas.
Arto. 158.- El que encontrando en despoblado a menores de
siete años, perdidos o desamparados, no los recogiere o depositare
en lugar seguro, dando cuenta a sus padres o guardadores, o a la
autoridad en su defecto, será castigado con la pena de 10 días a 3
meses de arresto más una multa de cien a quinientos Córdobas.
Arto. 159.- Se aplicará la pena de prisión en una extensión
de uno a dos años al que, pudiendo, no auxilie a un niño cuya vida
estuviere en inminente peligro.
Arto. 160.- El que teniendo a su cargo la crianza de un
menor, lo internare en algún establecimiento público, o lo
entregare a alguna persona sin el consentimiento de su padre o
guardador, o de la autoridad local, a falta de uno y otro, será
castigado con una multa de doscientos a quinientos Córdobas.
Arto. 161.- El Capitán de buque o patrón de embarcación o
aeronave que abandonare en lugar o playa desierta, pero sin motivo
justo, a individuos que lleve a bordo, será castigado con las penas
señaladas en este título al abandono de menores de siete años,
según los casos.
CAPÍTULO V
Del Aborto
Arto. 162.- El que causare la muerte de un feto en el seno
materno o mediante aborto, será reprimido con prisión de 3 a 6
años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere
menor de 16 años; y con prisión de 1 a 4 años si obrare con
consentimiento de la mujer.
La mujer que hubiere prestado consentimiento para el aborto,
sufrirá la pena de 1 a 4 años de prisión.
Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o engaño
para realizar el aborto en el primer caso, o para obtener el
consentimiento en el segundo, se impondrá la pena en su máxima
duración, respectivamente.
Cuando a consecuencia de aborto, o de prácticas abortivas
realizadas en mujer no en cinta, creyéndola embarazada, o por
emplear medios inadecuados para producir el aborto resultare la
muerte de la mujer, se impondrá la pena de 6 a 10 años de presidio;
si resultare alguna lesión la pena será de 4 a 10 años de
prisión.
Si el agente se dedicare habitualmente a la práctica de abortos, se
aplicará en cada caso la pena en su máxima duración.
Los Médicos, Cirujanos, Boticarios o Comadronas que hagan abortar a
cualquier mujer, con o sin su consentimiento, sufrirán la pena de
cinco (5) a diez (10) años de presidio, más las accesorias de
inhabilitación especial.
Arto. 163.- Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar
la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con
el consentimiento de aquella, la pena será de prisión de uno o dos
años. Si ocurriere la muerte de la mujer, la pena será de tres a
seis años de prisión.
Arto. 164.- Si el aborto fuere resultado de golpes o
violencias a la mujer embarazada por parte de un tercero que
conociendo el estado de embarazo no hubiere tenido propósito de
causar el aborto, la pena será de 6 meses a 2 años de
prisión.
Arto. 165.- El aborto terapéutico será determinado
científicamente, con la intervención de tres facultativos por lo
menos, y el consentimiento del cónyuge o pariente más cercano a la
mujer, para los fines legales.
CAPÍTULO VI
DEL DUELO
Arto. 166.- A los que se batieren en duelo, se les impondrá
la pena de arresto de uno a seis meses, si no resultare lesión
alguna, por el hecho de batirse.
Si resultare lesión o muerte, se les aplicará la pena que
corresponda al delito o delitos cometidos.
Arto. 167.- Los padrinos, instigadores y demás personas que
intervinieren en el duelo como testigos o facultativos o prestaren
su concurso en cualquier otra forma para que aquel se verifique,
serán castigados como cómplices.
Arto. 168.- El que injuriare o desacreditare a otro por
haber rechazado un duelo, incurrirá en la pena de 6 meses a un año
de arresto.
CAPÍTULO VII
INJURIAS Y CALUMNIAS
Arto. 169.- El que por cualquier medio haga a otro la
imputación falsa de un hecho personal concreto que en la ley esté
penado como delito y que pueda perseguirse de oficio, comete el
delito de calumnia.
Arto. 170.- El que cometiere el delito de calumnia será
penado con multa de cien a cincuenta mil Córdobas.
Arto. 171.- Si la falsa imputación se hiciere por medio de
la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos
profusamente, o ante una reunión o asamblea pública, o por medio de
cinematógrafo, radiodifusora, televisión, grabaciones u otros
medios similares, se podrá aumentar la multa anterior hasta en un
cincuenta por ciento.
Arto. 172.- El acusado de calumnia quedará exento de las
sanciones establecidas en los artículos anteriores, si probare la
certeza de las imputaciones que haya hecho.
Arto. 173.- El que por cualquier medio ataque el honor, la
reputación o la dignidad de una persona, o dé a conocer sus faltas
o vicios puramente privados o domésticos, o que por su carácter
deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlo a la
animadversión, al odio, al ridículo o al menosprecio público,
cometerá el delito de injurias.
Al acusado de injurias no se le admitirán pruebas sobre la verdad
de las imputaciones.
También comete el delito de injuria:
1°- El que imputa cualquier hecho punible que hubiere sido materia
de absolución o sobreseimiento definitivo, o castigado o
prescrito;
2°- El que imputare hechos que se refieran a la vida conyugal o de
familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya
investigación no pueda seguirse de oficio;
3°- El que divulgue dudas sobre la castidad de una mujer;
4°- El que se refiere a los defectos físicos de una persona;
5°- El que le atribuya una enfermedad repugnante o contagiosa, que
pueda separarle del trato con los demás; salvo cuando una ley
sanitaria lo obligue o autorice;
6°- El que haga alusiones que dañen la integridad, crédito o
situación financiera de instituciones, profesiones, personas
jurídicas, oficios o negocios de legal operación en la
República;
7°- El que infame la memoria de un difunto; y
8°- Cualquier forma de escarnio de los signos externos de los
cultos religiosos.
El que cometiere el delito de injuria, será penado con multa de
cincuenta a veinticinco mil Córdobas.
Arto. 174.- El que con el propósito de injuriar a una
persona divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, sufrirá la misma pena consignada en el artículo
anterior.
Arto. 175.- Cuando la injuria se profiera públicamente en
presencia del ofendido o se consume por cualquiera de los medios
indicados en el Arto. 171 se podrá aumentar la multa anterior hasta
en un cincuenta por ciento.
Arto. 176.- No es injuria la crítica que se haga a asuntos
de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus
instituciones u organismos; a la filosofía de las leyes o a las
actuaciones de los funcionarios públicos.
Arto. 177.- No es injuria la crítica científica, literaria,
artística o técnica.
Arto. 178.- No es injuria la libre información de sucesos
realmente acaecidos que hayan sido presenciados o cuyo conocimiento
provenga de fuentes autorizadas.
Arto. 179.- El Juez podrá declarar exento de pena al acusado
de injurias que haya procedido en el acto de ser provocado por
violencias contra su persona o contra sus parientes en el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Arto. 180.- El que propalare hechos falsos contra una
persona natural o jurídica o sus autoridades que dañen gravemente
la confianza del público o el crédito de que gozan, será penado con
multa de cien a veinticinco mil Córdobas. La acción puede ser
intentada por los representantes legales de dichas personas.
Arto. 181.- Se comete delito de calumnia o injuria, no sólo
manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas
o alusiones.
Arto. 182.- La calumnia y la injuria se reputan hechas por
escrito y con publicidad, cuando se propaguen por medio de carteles
o pasquines fijados en los sitios públicos, por papeles impresos,
litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco
personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones
reproducidos por medio de la litografía en grabados, fotografías u
otro procedimiento cualquiera.
Arto. 183.- Se consideran coautores de los delitos de
calumnia o injuria y por las sanciones que se impongan, a los
directores, editores o propietarios de los periódicos, imprentas,
radiodifusoras, televisoras y demás medios de difusión en que se
hubieren propagado las calumnias o injurias, y estarán obligados a
publicar en ellos, sin comentarios, dentro del término de
veinticuatro horas de pronunciada la sentencia, la retractación o
sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido. Los titulares
deberán concordar con el texto de la retractación o sentencia
condenatoria.
La contravención a las disposiciones de este artículo, aumentará la
multa establecida hasta en un cincuenta por ciento.
Arto. 184.- El acusado de injuria o calumnia encubierta o
equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias
acerca de ellas, será castigado como reo de injuria o calumnia
manifiesta.
Arto. 185.- Podrán ejercitar la acción de calumnia o
injuria, el cónyuge, los hijos, los nietos, los padres, los abuelos
y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales o ilegítimos,
notoriamente reconocidos y el heredero del difunto agraviado.
Arto. 186.- Respecto de las calumnias o injurias publicadas
por la prensa en el extranjero, podrán ser procesados los que,
desde el territorio de la República, hubieren enviado las
producciones injuriosas o calumniosas, o contribuido a la
introducción o circulación de ellas en Nicaragua, con ánimo
manifiesto de propalar la calumnia o injuria.
También serán responsables por los delitos de calumnia o injuria
las personas residentes en Nicaragua que cursen comunicados o
noticias difamatoria para que se reproduzcan en el país.
Arto. 187.- La calumnia o injuria causada en juicio, se
juzgará sumariamente como falta, conforme el Código de Instrucción
Criminal, por el tribunal que conoce de la causa, salvo el caso en
que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito para
proceder criminalmente.
En este último caso no podrá entablarse la acción sino después de
terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.
Arto. 188.- Las expresiones que puedan estimarse calumniosas
o injuriosas consignadas en un documento oficial no destinado a la
publicidad, sobre asunto del servicio público, no dan derecho para
acusar criminalmente al que las consignó.
Arto. 189.- Nadie será perseguido por calumnia o injuria
sino a instancias de la parte agraviada o de las personas
enumeradas en el artículo 185, si el ofendido hubiere muerto o
estuviere física o moralmente imposibilitado. El culpable puede ser
revelado de la pena impuesta, mediante perdón del acusador, pero la
remisión no producirá efecto respecto de la multa, una vez que esta
haya sido satisfecha.
Arto. 190.- La calumnia o injuria se entenderá tácitamente
remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto
del tribunal, importen reconciliación o abandono de la
acción.
Arto. 191.- Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra
organismos o funcionarios del gobierno, de las Municipalidades o de
las Juntas Nacionales o Locales, el Representante del Ministerio
Público de la jurisdicción del ofendido, a solicitud de éste, podrá
entablar la correspondiente acusación. Cuando la calumnia o injuria
versare contra Jefes de Estado extranjeros, Representantes
Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Nicaragua u otros
funcionarios que gocen de inmunidad diplomática, el Gobierno,
previa petición del ofendido, podrá requerir al Representante del
Ministerio Público de la jurisdicción del ofendido, para que
entable la acción correspondiente, aún respecto de las calumnias o
injurias hechas en su carácter privado.
Arto. 192.- En el caso de calumnias o injurias recíprocas,
podrá el Juez, según las circunstancias, declarar exentos de pena a
las dos partes o a alguna de ellas.
Arto. 193.- La acción de la calumnia o injuria prescribe en
un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo tener
racionalmente conocimiento de la ofensa si éste se hallare fuera de
Centro América; en seis meses si se hallare en Centro América pero
ausente de la República; en tres meses, si se hallare dentro de la
República; y en treinta días si se hallare en la misma población
donde se verificó la injuria o calumnia.
La misma regla se observará en el caso del Arto. 185; pero el
tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener
conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al
computarse el término durante el cual pueden ejercitar esta acción
las personas comprendidas en dicho artículo.
En ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria
después de dos años de haberse cometido el delito.
En el caso del Arto. 187 el término para la prescripción comenzará
a correr después de terminado el litigio en que se hubiesen
proferido la injuria o calumnia.
Arto. 194.- Los responsables de los delitos de injuria o
calumnia podrán librarse de la pena si se retractaren expresamente,
a satisfacción del ofendido, en la contestación de la demanda o en
el curso del juicio.
En tales casos, el Juez dará por terminado el procedimiento,
condenando al culpable al pago de las costas, daños y perjuicios
que por la ofensa hubiere inferido, y ordenando que, a su costa, se
publique su retractación en la misma forma y por los mismos medios
en que se cometió el delito, de acuerdo con lo dispuesto en el
Arto. 183.
La reincidencia priva del beneficio de la retractación.
Cuando la injuria o la calumnia se consumaren por los medios
establecidos en el Arto. 171 el responsable del delito estará
obligado a enterar la multa dentro de tercero día de notificado de
la sentencia, bajo pena de la suspensión inmediata del medio de
publicidad por el que lo hubiere divulgado, hasta tanto no haga
efectiva la multa. Dicha suspensión no exime al responsable del
delito de sus obligaciones al pago de sueldos, salarios y
prestaciones de su personal que labore en el medio que utilizó para
la publicación de la calumnia o injuria.
Si el sentenciado apelare del fallo para ante la Corte de
Apelaciones respectiva, lo deberá hacer dentro de tercero día de
notificada la sentencia, previo depósito del importe de la multa en
la Administración de Rentas de la jurisdicción respectiva. La Corte
seguirá el procedimiento consignado en el Título XI del Código de
Instrucción Criminal.
A los Jueces de Distrito del Crimen, de la respectiva jurisdicción
del ofendido, corresponde el conocimiento y decisión de las causas
criminales por los delitos de calumnia o injuria, las que serán
tramitadas en Juicio Criminal Sumario, conforme el Título X del
Código de Instrucción Criminal.
Las demandas para reclamar las costas, daños y perjuicios
ocasionados por los delitos de injurias o calumnias, se tramitarán
en Juicio Civil Sumario, a base de peritaje, conforme los
procedimientos establecidos en el Arto. 1647 Pr., haciéndose
efectiva en la misma forma, procedimiento y sanciones que se
establecen en el párrafo cuarto del presente artículo.
Las sentencias que el Juez dicte en los juicios de injurias y
calumnias serán suficientes para establecer en el Juicio Civil que
los daños se han causado.
Las multas contempladas en este capítulo serán en beneficio de la
Junta Local de Asistencia Social de la jurisdicción del Juez que
dicte la sentencia respectiva. En caso de absolución del acusado o
reducción de la pena impuesta, la multa depositada le será devuelta
en los términos que ordene la correspondiente sentencia
firme.
CAPÍTULO XIII
Violación, Estupro y Rapto
Arto. 195.- Se comete violación yaciendo con mujer sin su
consentimiento y en especial en los casos siguientes:
1° Cuando se use de fuerza o intimidación.
2° Cuando la mujer sea privada de razón o de sentido por cualquier
medio, o cuando ella no pudiere resistir por enfermedad o cualquier
otra causa.
3° Cuando la mujer sea menor de doce años, aunque no concurra
ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números
anteriores.
4° Cuando la violada es mujer casada a quien el violador hace creer
que es su marido.
5° Cuando dos o más intervienen en la ejecución del delito.
El autor del delito de violación será penado con presidio de 8 a 12
años.
Cuando el violador fuere autoridad bajo cuya custodia está detenida
la mujer violada, la pena será de 12 a 15 años de presidio.
Arto. 196.- Comete estupro el que tuviere acceso carnal con
una doncella interviniendo engaño. Se presume el engaño cuando la
doncella fuere mayor de 12 años y menor de 18.
El estupro será penado con prisión de 2 a 4 años.
Si el estupro fuera cometido por autoridad pública, ministro de
cualquier culto, doméstico, guardador, maestro o encargado por
cualquier título de la educación o guarda de la estuprada, será
penado con presidio de 3 a 6 años. En la misma pena incurrirá el
que cometiere estupro con su hermana o descendiente.
Arto. 197.- El rapto de una mujer de buena fama ejecutado
contra su voluntad y con miras deshonestas, será penado con
presidio de 2 a 4 años. Si la raptada fuere menor de 12 años, se
impondrá al raptor la pena anteriormente señalada, aun cuando
mediare el consentimiento de ella.
Si el rapto recayere en otra clase de mujer contra su
consentimiento, la pena será de 3 a 6 meses de prisión.
Arto. 198.- El rapto de una doncella menor de dieciocho años
y mayor de doce, ejecutado sin designio de casarse, con su anuencia
o sin violencia en las personas en cuya guarda y potestad se halla,
será penado con prisión de 1 a 2 años.
Si se ejecutare sin violencia, con el designio de contraer
matrimonio, se impondrá la pena de 2 a 4 meses de arresto.
Cuando en el rapto hubiere violación o estupro, se observará lo
dispuesto en el artículo 90.
Arto. 199.- Los reos del delito de rapto que no entregaren
la persona raptada o no dieren razón o explicación satisfactoria
sobre su paradero, su muerte o desaparecimiento, serán castigados
con la pena de homicidio, según los casos.
CAPITULO XIV
Corrupción y Ultrajes al Pudor y a la
Moralidad Públicas
Arto. 200.- El que induzca a una persona menor de doce años
a la prostitución o a entregarse a actos o costumbres deshonestos,
sufrirá prisión de cuatro a diez años. Se impondrá prisión de nueve
meses a tres años al que, para servir su propia lascivia, indujere
a una persona mayor de doce años y menor de quince, a entregarse a
actos o costumbres deshonestos.
Arto. 201.- Sufrirán prisión de uno a cinco años:
1) El que en servicio o por encargo de otro, promoviere o auxiliare
la prostitución o corrupción de una persona mayor de doce años,
pero menor de dieciocho.
2) El que de igual manera promoviere o auxiliare la prostitución de
una mujer mayor de dieciocho años, valiéndose de fraude, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualesquiera otros medios de coerción
o intimidación.
Arto. 202.- Se aplicará prisión de 6 meses a 3 años:
1) Al que con ánimo de lucro y mediante violencia física o moral,
abuso de autoridad o cargo, de maniobras engañosas o valiéndose de
cualquier otra maquinación semejante, logre que una mujer pública
entre en una casa de lenocinio para la explotación de su cuerpo, o
la obligue a permanecer en ella, o a ejercitar prácticas sexuales
anormales.
2) Al que reclute o enganche mujeres con su consentimiento o
valiéndose de amenaza, ofrecimientos, engaños o cualquiera otra
maquinación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera
de la República, o introduzca en ella a quienes conocidamente la
ejerzan.
Arto. 203.- Se castigará con multa de trescientos a un mil
Córdobas al que se haga sostener, en todo o en parte, por una
mujer, aprovechándose de las utilidades que ésta obtenga de su
prostitución.
Arto. 204.- El que abusare deshonestamente de persona de uno
u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del Arto.
195 sin que haya acceso carnal, será penado con prisión de nueve
meses a cuatro años.
No concurriendo en el abuso deshonesto ninguna de las
circunstancias del expresado artículo, la pena será de seis meses a
dos años de prisión, si la víctima fuere una doncella mayor de doce
y menor de dieciocho años.
Si el autor del hecho fuere alguna de las personas mencionadas en
el inciso segundo del Arto. 196, los extremos mayor y menor de las
penas antes dichas, serán aumentados en un tercio.
Arto. 205.- El concúbito entre personas de un mismo sexo o
contra natura constituye sodomía y los que la practiquen en forma
escandalosa o ultrajando el pudor o la moralidad públicos, sufrirán
la pena de prisión de uno a tres años; pero si uno de los que la
practican, aun en privado, tuviere sobre el otro poder
disciplinario o de mando, como ascendiente, guardador, maestro,
jefe, guardián o en cualquier otro concepto que implique influencia
de autoridad o de dirección moral, la prisión serán para él, de dos
a cuatro años, lo mismo que cuando la practique con un menor de
quince años o se valga de fuerza o de intimidación.
Arto. 206.- Se impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años o multa de trescientos a un mil quinientos Córdobas, al
que de cualquier modo ofenda el pudor o las buenas costumbres con
hechos de grave escándalo, no penados expresamente.
CAPÍTULO X
Disposiciones Comunes a los dos
Capítulos Anteriores
Arto. 207.- Para proceder en causa de estupro, violación o
rapto, bastará la denuncia de la ofendida, de su representante
legal o de la persona que la tenga bajo su custodia.
Si la persona agraviada careciere por su edad, o por cualquier otra
circunstancia de la capacidad que se requiere para acusar o
denunciar, o no tuviere representante legal ni estuviere bajo
custodia de persona alguna, o el autor del delito fuere el
representante legal o el encargado de la custodia, deberá hacer la
denuncia el representante del Ministerio Público.
Arto. 208.- En todo caso si la agraviada contrae matrimonio
con el ofensor o si aquella o su representante legal, en su caso,
otorgan el correspondiente perdón, se suspenderá el procedimiento o
quedará extinguida la pena impuesta.
Arto. 209.- Los reos de violación, estupro o rapto serán
condenados también a indemnizar a la ofendida por una sola vez, con
una cantidad de dinero que determinará el Juez en consideración a
las posibilidades económicas del reo, sin que pueda pasar esta pena
de la suma de diez mil Córdobas.
También se le considerará padre de la prole que nazca de la mujer
ofendida, para los efectos de los alimentos, siempre que ésta así
lo pida y que el nacimiento ocurra después de los ciento ochenta
días y dentro de los trescientos posteriores a la fecha de la
comisión del delito.
CAPÍTULO XI
Incesto
Arto. 210.- Los que cometieren incesto conociendo las
relaciones que lo ligan con un ascendiente o descendiente por
consanguinidad legítima o ilegítima o afinidad legítima, o con un
hermano consanguíneo legítimo o ilegítimo, aunque sean mayores de
veintiún años, serán castigados con prisión de dos a cuatro
años.
CAPÍTULO XII
ADULTERIO Y AMANCEBAMIENTO
Arto. 211.- Cometen adulterio la mujer casada que yace con
varón que no es su marido y el que yace con ella, sabiendo que es
casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.
Los autores del delito de adulterio sufrirán la pena de uno a dos
años de prisión.
Arto. 212.- No se impondrá pena por delito de adulterio,
sino en virtud de querella del marido.
La querella deberá iniciarse contra ambos culpables si uno y otro
vivieren, pero en el caso de haber fallecido uno de ellos antes o
después de iniciado el juicio, podrá el ofendido entablarla y
continuarla contra el sobreviviente. En los casos de este artículo
podrá el marido hacer extensiva la acusación a los cómplices.
Arto. 213.- No podrá entablarse acción de adulterio:
1) Si el marido ha abandonado a su consorte, separándose de la vida
conyugal;
2) Si el marido ha consentido manifiestamente el adulterio o
procurado la corrupción de la mujer.
Arto. 214.- El marido en cualquier tiempo podrá suspender el
procedimiento o remitir la pena impuesta a su consorte.
La unión de los cónyuges produce los efectos de la remisión de la
pena.
Arto. 215.- Los efectos de la suspensión o remisión se
extienden a todos los culpables.
Arto. 216.- El marido que tuviera manceba dentro de la casa
conyugal, sufrirá de dos a tres años de prisión y en la misma pena
disminuida en la mitad incurrirá si la tuviere públicamente con
escándalo. La manceba sufrirá confinamiento de seis meses a un
año.
Lo dispuesto en los Artículos 212 y 213, es aplicable el delito
penado en este artículo, respecto a la esposa agraviada.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIÓN GENERAL
Arto. 217.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
196 y 204, el ascendiente, guardador, maestro o cualquiera persona
que, con abuso de autoridad o encargo perpetrase alguno de los
delitos comprendidos en los Capítulos VIII, IX, XI y XII de este
Título, será castigado con el máximo de la pena señalada al
respectivo delito, y el Juez podrá además privar a los culpables de
la patria potestad o guarda de los ofendidos.
TITULO II
CAPÍTULO I
De La Celebración de Matrimonios
Ilegales
Arto. 218.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio
sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será penado con
prisión de 1 a 5 años.
Arto. 219.- La misma pena del artículo anterior sufrirá el
que engañare a una persona simulando la celebración de un verdadero
matrimonio, y el que lo contrajere a sabiendas que tiene
impedimento absoluto según la ley. Si el impedimento fuere
relativo, la pena será de multa de cien a quinientos
Córdobas.
Arto. 220.- El funcionario que autorizare un matrimonio
prohibido por la ley o para el cual haya algún impedimento absoluto
conocido o denunciado en el expediente, sufrirá la pena de
inhabilitación absoluta por el término de 1 a 3 años y multa de
quinientos a un mil Córdobas. Si el impedimento fuere relativo, la
pena será de multa de cien a quinientos Córdobas.
CAPÍTULO II
Delitos Contra el Estado Civil de la
Personas
Arto. 221.- Se infligirá prisión de uno a cuatro años, al
que sustituyere a un niño por otro en el momento de nacer o en el
curso de los tres meses siguientes; a la madre que para dar a su
supuesto hijo derecho que no le corresponde, fingiere preñez o
parto, y al que por medio de exposición, ocultación o de otro acto
cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil
de un menor de doce años.
El médico y la partera que cooperen en la ejecución de los delitos
indicados, tendrán la responsabilidad de los coautores.
Arto. 222.- El que usurpare el estado civil de otro o por un
acto cualquiera lo hiciere incierto, lo alterare o suprimiere, con
el propósito de causar perjuicios, será reprimido con prisión de
seis meses a cuatro años.
Arto. 223.- Sufrirá pena de prisión de 1 a 5 años el que
hiciere inscribir en el Registro del Estado Civil de las Personas a
una persona inexistente y el que en el acta de inscripción de
nacimiento hiciere insertar hechos falsos que alteren o volvieren
inciertos el estado civil de un recién nacido o lo expusiere a
quedar sin estado civil.
Arto. 224.- Si la inscripción o la inserción de hechos
falsos en las actas respectivas fueren hechas para ocultar la
deshonra de la madre, la pena será de prisión de uno a tres años.
En el caso de hacer declaraciones falsas sobre el nacimiento de un
menor, con el exclusivo objeto de amparar a éste la pena será de
prisión de seis meses a dos años.
Arto. 225.- Será castigado con prisión de un mes a dos años
y multa de cien a doscientos Córdobas, el padre, adoptante o
guardador de un menor de dieciocho años o de una persona desvalida
que deliberadamente omitiera prestar los alimentos conforme el
Código Civil, mediando sentencia civil aun de carácter provisional
u obligación contractual. La misma pena se impondrá al hijo con
respecto a sus padres cuando esté obligado y al hermano con
respecto al hermano incapaz.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARATÍAS
CAPÍTULO I
Detención Ilegal, Sustracción de
Menores, secuestro y plagio
Arto. 226.- Comete delito de detención ilegal el particular
o funcionario que no ponga en el término legal a la orden de la
autoridad competente a los detenidos por delitos o faltas, y el
juez o funcionario que detuviere a una persona u ordenare su
detención sin cumplir con las formalidades legales o lo mantuviere
detenido sin ponerlo a la orden del juez competente dentro de las
veinticuatro horas siguientes al acto de detención más el término
de la distancia en su caso. La pena por este delito será de multa
de doscientos a quinientos Córdobas e inhabilitación especial por
el término de 6 meses a 1 año en su caso.
Arto. 227.- Será penado con prisión de 1 a 3 años el que
sustrajere a un menor de 14 años, o a un incapaz, del poder de sus
padres, guardador o persona encargada de su cuidado y el que lo
retuviere contra la voluntad de éstos.
Arto. 228.- Comete delito de secuestro, el particular que
sin orden de autoridad competente o fuera de los casos previstos
por la ley privare de su libertad a otro, y será penado con prisión
de 1 a 6 meses y multa de cien Córdobas; si el secuestro excede de
8 días, la sanción será aumentada en un mes por cada día que dure
éste. Si el secuestro se comete por medio de violencia, coacción,
amenaza o engaño, encerrare o detuviere a otro, privándolo de su
libertad para impedirle el ejercicio de un derecho o el
cumplimiento de una obligación, para perjudicarlo en su persona o
bienes, para obtener de él o de otro alguna ventaja o compelerlo a
él o a otra persona de dar, hacer o no hacer o tolerar algo. Los
reos de este delito serán penados con presidio de 2 a 5 años. Si el
secuestrador sacare del país al secuestrado, la pena será de 3 a 6
años de presidio.
Arto. 229.- Comete delito de plagio el particular que por
medio de violencia, coacción, amenaza o engaño, encerrare o
detuviere a otro, privándolo de su libertad con objeto de obtener
dinero por su rescate.
Los reos de este delito serán penados con presidio de 4 a 7
años.
Arto. 230.- Si se hubiere amenazado de muerte, causado
lesiones o ejecutado cualquiera otro delito en la persona detenida,
además de las penas establecidas en los artículos anteriores para
el plagio o secuestro, se aplicarán al delincuente las penas
merecidas por los diferentes delitos que hubiere cometido.
Arto. 231.- Si el secuestrado o plagiado fuere mujer o menor
de 14 años de edad, la pena será aumentada en 1 ó 2 años.
CAPITULO II
De las Amenazas y
Coacciones
Arto. 232.- El que amenazare seriamente a otro con causar un
mal que constituya delito, en su persona, honra o propiedad, bien
sea a él o a su familia y que, por los antecedentes aparezca
verosímil la consumación de la amenaza, será castigado con la
cuarta parte de la pena correspondiente al delito que hubiere
amenazado cometer, si el culpable hubiere conseguido su propósito y
la amenaza fuere condicional exigiendo una cantidad o imponiendo
cualquiera otra condición ilícita; si el amenazante no hubiese
conseguido el fin que se propuso al hacer la amenaza, será penado
con la octava parte de la pena correspondiente al delito que
hubiere amenazado cometer.
Si la amenaza fuere incondicional, la pena será de 3 a 6 meses de
arresto y multa de diez a cien córdobas.
Se considerará como circunstancia agravante el que las amenazas se
hagan por escrito o por medio de emisario.
Las amenazas de un mal que no constituya delito, hechas en la forma
expresada en el inciso primero de este artículo, serán castigadas
con multa de cincuenta a quinientos Córdobas.
Arto. 233.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se
entiende sin perjuicio de la pena que merezca el amenazador por los
delitos que cometa en virtud de la amenaza.
Arto. 234.- El reo de cualquiera de los delitos expresados
en los artículos anteriores, será condenado, además, a dar fianza
en los términos establecidos por el Reglamento de Policía.
Arto. 235.- El que, sin estar legítimamente autorizado,
impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le
obligare a ejecutar lo que éste no quiere, sufrirá de 1 a 3 meses
de arresto y multa de diez a cien Córdobas.
Arto. 236.- El que por amenazas o violencia se hiciere
justicia por si mismo, tomando de su deudor una cosa cuyo valor
exceda de diez Córdobas, para hacerse pago, tenerla en prenda o
servirse de ella en compensación de lo que se le debe, sufrirá la
pena de 2 a 4 meses de arresto y multa del tanto al doble del valor
de la cosa.
Arto. 237.- Para los efectos de este capítulo se entiende
por familia, el cónyuge, los parientes en la línea recta de
consanguinidad o afinidad legítima, los padres o hijos naturales y
la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos
y sus padres, y los colaterales hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad legítima.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN DE SECRETOS
Arto. 238.- Será castigado con arresto inconmutable de seis
meses a dos años y multa de cincuenta a veinte mil Córdobas el
empleado de Correos o Telégrafos que abusando de su empleo se
apodere de carta, de un pliego, de un sobre cerrado, de un
telegrama, o de otras piezas de correspondencia siempre que se
impusiere de su contenido, la entregare a otro que no fuere el
destinatario o ya sea rompiendo u ocultando, o cambiando su texto,
agravándose la pena si lo propalare a otras personas sin la debida
autorización, máxime cuando tenga un carácter de intimidad.
Arto. 239.- Será castigado con arresto inconmutable de seis
meses a dos años y con multa de cincuenta a veinte mil Córdobas, el
que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo,
profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño,
lo revelare sin causa justa.
Arto. 240.- El que sin facultad del que pueda otorgarla
publicare o hiciere circular el contenido de una carta, sufrirá la
pena de prisión de 3 meses a 1 año. Si la publicación del contenido
de la carta, pliego o mensaje se hiciere por medio de la prensa,
radio o televisión, la pena será de arresto inconmutable de seis
meses a dos años y multa de cincuenta a veinte mil Córdobas, y en
este caso se considerará coautor del delito al dueño o empleado de
la empresa publicitaria que hubiere ordenado o autorizado la
publicación.
Arto. 241.- No incurren en pena alguna los que extraigan o
abran cartas dirigidas por, o a un individuo que tengan bajo su
patria potestad, guarda o cargo o dirección inmediata, o a su
cónyuge durante el matrimonio y vida común.
Arto. 242.- El administrador, empleado o dependiente que en
tal concepto conociere los secretos de su principal y los
divulgare, será castigado con la pena de arresto inconmutable de
seis meses a dos años y multa de cincuenta a veinte mil
Córdobas.
Arto. 243.- El encargado, empleado u obrero de una fábrica u
otro establecimiento industrial que en perjuicio del dueño
descubriere los secretos de su industria, será castigado con la
pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable y multa de
cincuenta a veinte mil Córdobas.
CAPITULO IV
VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ALLANAMIENTO DE MORADA
Arto. 244.- El particular que entrare en domicilio ajeno
contra la voluntad expresa de su morador, comete el delito de
violación de domicilio y será castigado con arresto de 1 a 2 meses
y multa de diez a cien Córdobas.
Si la violación del domicilio se verificare con violencia o
intimidación, se aumentará la pena de 2 a 4 meses de arresto y
multa de veinte a doscientos Córdobas.
Arto. 245.- La disposición del artículo anterior no es
aplicable al que entra en morada ajena para evitar un mal grave,
sea para sí, para los moradores o para un tercero, ni al que lo
haga para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la
justicia.
Arto. 246.- Se presume prohibitoria la voluntad del morador,
cuando la introducción se verifica por puerta que él hubiese tenido
cerrada o por lugares de entrada no acostumbrados.
Arto. 247.- Lo dispuesto en la primera parte del Arto. 249,
no tiene aplicación a los cafés, tabernas, mesones, posadas y demás
casas públicas mientras estuvieren abiertas.
Arto. 248.- El funcionario público, agente de la autoridad,
fotógrafo o periodista que penetrare en un domicilio ajeno sin
permiso de moradores o sin las formalidades prescritas por las
leyes, comete el delito de allanamiento de morada y sufrirá la pena
de seis meses a dos años de arresto inconmutable y multa de
cincuenta a veinticinco mil Córdobas.
CAPÍTULO V
VIOLACIÓN DE TUMBAS Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES
Arto. 249.- Cualquiera que cometa actos de profanación en el
cadáver o en las cenizas de una persona, y cualquiera que con un
fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere fraudulentamente
el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera
viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de 6
meses a 3 años.
Arto. 250.- Cualquiera que, fuera de los casos antes
indicados, profanare total o parcialmente el cadáver de alguna
persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será
castigado con prisión de 3 a 15 meses.
Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un
cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se
hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pena se
aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta
parte en el segundo.
El que con fines de publicidad fotografiare o hiciere circular o
publicar la fotografía de un cadáver sin autorización de los deudos
inmediatos del fallecido, sufrirá la pena de 30 a 60 días de
arresto. Si a la publicidad se añadiere el escándalo o el escarnio
del fallecido, la pena será de 2 a 6 meses de arresto aunque la
fotografía haya sido tomada con permiso de los deudos inmediatos.
Si la publicación de la fotografía se hiciere por medio de la
prensa o televisión, se considerará coautor del delito al dueño o
empleado de la empresa publicitaria que hubiere ordenado o
autorizado la publicación.
CAPÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS
Arto. 251.- El que por ofender algún culto lícitamente
establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe
el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será
castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco
días.
Si el hecho fuera acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o
demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta
y cinco a noventa días.
Arto. 252.- El que por hostilidad contra algún culto
establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la
persona que lo profese, será castigado, por acusación de la parte
agraviada, con prisión de uno hasta seis meses.
Arto. 253.- El que por desprecio a un culto establecido o
que se establezca en la República, destruya, maltrate o deteriore
de cualquier manera, en un lugar, las cosas destinadas a dicho
culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus
ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a
quince meses.
Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún
culto en ejercicio de sus funciones o a causa de éstas, la pena
fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.
Arto. 254.- Cualquiera que en los lugares destinados al
culto, o en los cementerios, altere, deteriore, o afee los
monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos,
será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento
cincuenta a un mil quinientos Córdobas.
CAPÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLÍTICA
Arto. 255.- Cualquiera que, por medio de violencias,
amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el
ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el
hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será
castigado con arresto por el tiempo de quince días a quince
meses.
Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito
con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta
meses.
CAPÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE COMERCIO DE TRABAJO Y DE
ASOCIACIÓN
Arto. 256.- Será reprimido con prisión de tres meses un año
o con multa de doscientos a setecientos Córdobas, o con ambas
penas:
1- El que empleare violencia o amenaza para compeler a otro a tomar
parte en una huelga.
2- El que por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción o
amenaza para obligar a otro a tomar parte en un cierre, o a
separarse de una asociación lícita o a ingresar en ella.
Arto. 257.- Sufrirá la pena de multa de trescientos a un mil
Córdobas, el que por medio de violencia o amenazas graves,
impidiere o tratare de impedir a otro el ejercicio de su profesión,
oficio, industria o comercio.
Arto. 258.- Será castigado con multa de un mil a cuatro mil
Córdobas, el que, por maquinaciones fraudulentas, propalación de
noticias falsas que comprometan la reputación de un competidor,
sugestión de sospechas malévolas, publicación de anuncios, reclamos
o comentarios, que tiendan a depreciar la calidad de los servicios,
productos o mercaderías de un competidor o por cualquier otro medio
de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la
clientela de una oficina o establecimiento profesional industrial o
comercial.
Arto. 259.- Los que emplearen amenaza o cualquier medio
fraudulento para alejar a los postores en una subasta o licitación
pública, con el fin de alterar su resultado, serán castigados con
prisión de tres meses a un año o con multa de doscientos a
setecientos Córdobas.
CAPÍTULO IX
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL
PENSAMIENTO
Arto. 260.- La libertad de emisión y difusión del
pensamiento consiste en el derecho de los ciudadanos a ser
informados de todo lo que constituye la vida nacional e
internacional y la afecta de alguna manera, y de emitir al respecto
públicamente sus críticas y opiniones en términos que no ofendan la
moral ni la buena educación ni inciten a la violación de las leyes.
En consecuencia, violan la libertad de emisión y difusión del
pensamiento:
a) Las autoridades, funcionarios o simples particulares que de
palabra o de hecho impidan por coacción, violencia, amenaza o
soborno, el funcionamiento legal de empresas u órganos de
publicidad o la difusión o publicación de noticias, fotografías,
escritos o discursos que no sean contrarios a las leyes, a la
moral, ni a las buenas costumbres;
b) Los que cometan los delitos de injurias y calumnias;
c) Los dueños de periódicos, radio-emisoras, altoparlantes y
empresas de televisión, los periodistas, locutores, conferencistas
y artistas, que en el ejercicio de su profesión:
1.- Provoquen manifiesta y directamente al pueblo a cometer los
delitos de traición, rebelión, sedición, motín o asonada.
2.- Usen frases o palabras obscenas, publiquen o escenifiquen
historias obscenas o escandalosas.
3.- Propaguen doctrinas manifiestamente contrarias a la moral, a
las bases democráticas del Estado y al orden público.
4.- Inventen o distorsionen maliciosamente noticias,
acontecimientos o ideas, siempre que con ello se cause daño moral o
material a la nación, a una comunidad o a persona o personas
determinadas.
Arto. 261.- La violación de la libertad de emisión y
difusión del pensamiento contemplada en el inciso a) del artículo
anterior, cuando se trate de autoridades y funcionarios, será
penada con prisión de 3 a 6 meses y multa de cien a quinientos
Córdobas.
Cuando se trate de particulares la pena será de treinta a noventa
días de arresto y multa de cincuenta a doscientos cincuenta
Córdobas.
La violación contemplada en el inciso b) se penará de acuerdo con
lo establecido para los delitos de injurias y calumnias en este
Código; y la contemplada en el inciso c) será penada en la
siguiente forma:
I) Cuando se trata de la provocación indicada en el N 1, de dicho
inciso, la pena será de dos meses a dos años de arresto
inconmutable y multa de cincuenta a veinticinco mil Córdobas.
II) Cuando el delito consista en lo establecido en el N 2, la pena
será de dos meses a dos años de arresto Inconmutable y multa de
cincuenta a veinticinco mil Córdobas, por la primera vez y el doble
por cada reincidencia.
III) La propagación de doctrinas a que se refiere el N 3, se penará
con arresto inconmutable de dos meses a dos años y multa de
cincuenta a veinticinco mil Córdobas.
IV) La violación contemplada en el N 4, será penada con arresto
inconmutable de dos meses a dos años y multa de cincuenta a
veinticinco mil Córdobas.
Arto. 262.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es
sin perjuicio de las penas que merezca el autor de la violación de
la libertad de emisión y difusión del pensamiento por los otros
delitos cometidos simultáneamente o con ocasión de esta
violación.
TÍTULO IV
Delitos contra la Propiedad
CAPÍTULO I
Hurto
Arto. 263.- El que se apoderare ilegítimamente de una cosa
mueble, total o parcialmente ajena, sin usar de violencia o
intimidación contra las personas, ni fuerza en las cosas, comete
delito de hurto y, salvo que la ley señale pena diferente, será
reprimido:
1- Con prisión de 9 meses a 3 años, si el valor de lo hurtado
excede de cien Córdobas y no pasa de quinientos.
2- Con prisión de año y medio a cinco años, si excede de quinientos
Córdobas y no es mayor de cinco mil.
3- Con prisión de 3 a 7 años, si es superior a cinco mil
Córdobas.
Arto. 264.- Los extremos mayor y menor de las penas
establecidas en el artículo anterior serán aumentados en un
tercio:
1- Si el hurto se cometiere con abuso de confianza o con auxilio de
un doméstico o dependiente del ofendido o haciendo uso de nombre
supuesto, o simulando autoridad, orden de ella o representaciones
que no se tienen.
2- Si se perpetrare entrando por vía no destinada al efecto, pero
sin fuerza en las cosas.
3- Si se verificare con ocasión de incendio, explosión, inundación,
naufragio, accidente de tránsito, asonada o motín, o aprovechando
las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción
pública o de un infortunio particular del ofendido.
4- Si recayere en cosas destinadas al culto o al uso público.
5- Si el hecho constituyere merodeo por ser la cosa hurtada alguno
de los siguientes productos agrícolas o enseres de fincas:
a) Café, cacao, tabaco y toda clase de cereales pendientes de los
árboles, arbustos o matas, o durante las operaciones de su
beneficio para apropiarlos al consumo;
b) Plátanos, bananos u otras frutas, caña de azúcar, tubérculos
alimenticios, legumbres, hortalizas, forrajes, plantas
ornamentales, flores, semillas y, en general, todo fruto que tenga
valor apreciable, obtenido mediante el esfuerzo del agricultor y
que sea sustraído de las plantaciones o de sus dependencias;
c) Hule en el árbol, listo para el acarreo o mientras éste se hace
a los lugares de depósito o venta;
d) Aves de corral;
e) Leche tomada de los animales en los prados o establos donde se
encuentren;
f) Arados, hoces, palas, hachas, azadones, máquinas, tubos de
conducción de agua y cualesquiera otros instrumentos de labranza,
riego y beneficio pertenecientes a una finca, o alambres de cerca,
alambreras u otros elementos metálicos colocados para el
cerramiento de campos, división de lotes y demás menesteres
agrícolas;
g) Metales o piedras preciosas sustraídas en la propia mina de
donde se extrajeron;
h) Maderas tomadas del árbol o en trozas antes de llegar éstas a
los lugares de depósito o venta.
Arto. 265.- El que sin derecho alguno, ni mediar mutua
confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tomen sin
intención de apropiársela una cosa total o parcialmente ajena, la
use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, será penado
con prisión de seis meses a un año, siempre que el valor del uso y
del deterioro o depreciación de la cosa exceda de cien
Córdobas.
CAPÍTULO II
Robo
Arto. 266.- Será juzgado por robo el que se apoderare de una
cosa mueble, total o parcialmente ajena, cualquiera que sea su
valor, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en
las personas, sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes
del robo para facilitarlo, o en el acto de consumarlo, o después de
cometido, para procurarse la impunidad.
Fuera de los demás casos de violencia que puedan ocurrir, se
estimará que la hay cuando el hecho se ejecutare arrebatando por
sorpresa cosa que la víctima llevaba consigo, o usando de medios
hipnóticos o de narcóticos.
Arto. 267.- El que robare con violencia o intimidación en
las personas será penado:
1- Con prisión de veintiuno a treinta años, si con motivo u ocasión
del robo, resultare la muerte de alguna persona.
2- Con prisión de diez a veinte años, cuando con motivo u ocasión
del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los
artículos 146 y 147.
3- Con prisión de seis a doce años cuando con motivo u ocasión del
robo, se causaren lesiones de las comprendidas en los artículos
143, 144 y 145.
4- Con las penas establecidas en el artículo 276 de acuerdo con el
monto de lo robado, cuando no se produzca ninguno de los daños
mencionados en los incisos anteriores.
Arto. 268.- Habrá fuerza en las cosas si el robo se
verificare con una de las siguientes circunstancias:
1- Con escalamiento de muros, paredes o techos.
2- Con rompimiento de muros, paredes, techos o suelos o forzando o
fracturando puertas o ventanas, interiores o exteriores.
3- Con fractura o forzamiento de armarios, arcas o cualquier otra
clase de muebles cerrados.
4- Con uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o
de la llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada.
Arto. 269.- El culpable del delito de robo comprendido en el
artículo anterior, será sancionado:
1- Con prisión de nueve meses a dos años, si el valor de lo robado
no excede de cien Córdobas.
2- Con prisión de año y medio a cinco años, si pasa de cien
Córdobas y no es mayor de quinientos.
3- Con prisión de tres a ocho años, si excede de quinientos
Córdobas y no pasa de cinco mil.
4- Con prisión de cinco a diez años, si es superior a cinco mil
Córdobas.
Arto. 270.- Los extremos mayor y menor de las penas
establecidas en este capítulo serán aumentados en un tercio, sin
exceder de treinta años, cuando el robo se cometiere con alguna de
las siguientes circunstancias:
1- En cuadrilla, o sea con el auxilio de dos o más
malhechores.
2- En despoblado y con armas.
3- Asaltando un vehículo en marcha fuera de las poblaciones.
CAPÍTULO III
Abigeato
Arto. 271.- Comete delito de abigeato:
a) El que sustrajere o se apropiare de ganado mayor o menor, sin la
voluntad de su dueño y con ánimo de lucro;
Asimismo serán tenidos como autores del delito de abigeato, quien o
quienes ayudaren a su comisión y la persona o personas que
sabiéndolo callaren o encubrieren al autor o co - autor;
b) El que venda o compre ganado mayor o menor perteneciente a
tercero, sin que el legítimo dueño haya otorgado carta de venta del
ganado vendido, autenticada por el Alcalde del lugar o el Ministro
del Distrito Nacional en su caso;
c) El que comprare carne de res hurtada o robada a persona que no
estuviere autorizada legalmente para su expendio;
d) El que venda cueros de res sin ser destazador público
autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o
comerciante acreditado;
e) El destazador público autorizado que vendiere cueros de res sin
presenta constancia de la procedencia de los mismos, con
especificación del color y de los fierros respectivos del vendedor
y comprador;
f) El que comprare cueros de res a persona que no sea destazador
público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de
ganado o comerciante acreditado;
g) El que comprare o vendiere ganado mayor o menor perteneciente a
tercero, sin sujetarse a lo dispuesto en el Arto. 2563 del Código
Civil y a lo señalado en los reglamentos establecidos o que en lo
futuro estableciere el Poder Ejecutivo;
h) El expendedor de boletas fiscales o municipales previas para el
destace de ganado, que las expendiere sin que el destazador le
muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer
constar en la boleta el sexo, color y fierros de la res a
destazarse. Cuando sea el dueño de la res el que va a destazarla,
bastará que le presente la matrícula de su fierro si la res fuese
criolla.
Arto. 272.- Los reos del delito de abigeato serán penados
con arresto inconmutable de seis meses a dos años, y se les
aplicará, además, una multa de trescientos a un mil quinientos
Córdobas, a favor del respectivo Patronato Departamental de Reos,
por cada animal o cuero de res que hubiesen comprado, vendido,
herrado, marcado, señalado, contraseñalado o contraherrado sin
ajustarse a las leyes o reglamentos que rijan la materia.
Los reos del delito de abigeato, pagarán además a los perjudicados
por la comisión del delito, dos tantos del valor del animal robado
o hurtado, previa tasación de peritos; y un tanto para el
denunciante, si lo hubiere. En caso no hubiere denunciante, este
último tanto corresponderá a la Asociación Nacional de Ganaderos,
departamental o local, en su caso.
Arto. 273.- Los procesados por el delito de abigeato, no
podrán ser excarcelados bajo fianza de la haz o caución
juratoria.
Arto. 274.- Ninguna persona podrá destazar sin estar
debidamente patentada. La patente de destace será otorgada por una
comisión integrada por el Señor Jefe Político del Departamento, el
Alcalde del lugar y un representante de la Asociación Nacional de
Ganaderos, departamental o local, si la hubiere. La contravención a
lo dispuesto en este artículo será penada con multa de cincuenta a
dos mil Córdobas, salvo los destaces que de reses accidentadas se
verificaren en las fincas rurales.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes al Hurto y al
Robo
Arto. 275.- Salvo que pruebe su legítima adquisición, se
presumirá autor del robo o hurto de una cosa a aquél en cuyo poder
se encuentre, si antes ha sido condenado por hurto, robo,
extorsión, estafa o como encubridor de reos de tales delitos, o
cuando sus malos antecedentes establezcan una presunción en contra
suya; pero cuando el pronunciamiento sólo se fundare en estas
presunciones, la pena ordinaria se disminuirá, concurran o no
circunstancias modificativas de responsabilidad, desde uno hasta
dos tercios.
Arto. 276.- Si antes de que se pronuncie sentencia de
primera instancia, el responsable restituye la cosa hurtada o
robada, o su valor si la restitución no fuere posible, e indemniza
al ofendido de todos los daños y perjuicios causados, la pena
ordinaria podrá disminuirse hasta en una mitad, habida cuenta de
las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y siempre
que el reo no sea reincidente y que el robo no se haya cometido con
violencia o intimidación en las personas.
Arto. 277.- Cuando del proceso no resultare probado el valor
de la cosa sustraída, ni pudiere estimarse por peritos, el tribunal
hará su regulación prudencialmente.
Arto. 278.- Los compradores de cosas hurtadas o robadas
serán castigados con prisión de un mes a tres años y con multa
equivalente a la décima parte del valor de lo hurtado o robado.
Cuando tengan negocio de venta de las mismas, serán castigados como
autores del delito de hurto o robo.
Para este efecto se considerarán hurtadas o robadas las cosas de
las que el dueño del negocio no pueda demostrar su legítima
adquisición.
CAPÍTULO V
Extorsión y Chantaje
Arto. 279.- Comete delito de extorsión el que con violencia,
intimidación o amenazas, o simulando autoridad pública u orden de
la misma, obligue a otro a enviar depósito o poner a su disposición
o a la de un tercero, dinero o una cosa cualquiera, o a firmar,
suscribir, otorgar modificar, entregar o destruir algún documento
capaz de producir efectos jurídicos, o a contraer alguna
obligación, extinguir total o parcialmente un crédito o renunciar
algún derecho.
Arto. 280.- Comete delito de chantaje el que, por amenazas
de imputaciones contra el honor o el prestigio, o de violación o
divulgación de secretos, con perjuicio en uno u otro caso para el
ofendido, su familia o la entidad que represente o en que tenga
interés, obliga a otro a hacer o no hacer alguna de las cosas
señaladas en el artículo anterior o a entregar un valor o una cosa
cualquiera.
Arto. 281.- Los delitos contemplados en los dos artículos
anteriores serán penados con arresto inconmutable de dos meses a
dos años, y con multa de cincuenta a veinticinco mil
Córdobas.
Arto. 282.- Se impondrá prisión de tres a siete años al que
sustrajere un cadáver o sus restos para hacerse pagar su devolución
y multa de cincuenta a cinco mil Córdobas.
CAPÍTULO VI
Estafa, Estelionato y
Defraudación
Arto. 283.- Comete delito de estafa el que con ánimo de
lucro y en perjuicio del patrimonio de otro verifica con éste un
convenio o realiza actos valiéndose para ello de cualquiera de los
siguientes métodos:
1) Usando nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos
profesionales o influencia mentida.
2) Atribuyéndose poder o aparentando bienes, crédito, comisión,
empresa o negociación.
3) Engañando en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que
tuviere obligación de hacer o entregar.
4) Negando haber recibido, negándose a restituir o no restituir a
su debido tiempo sin impedimento físico que lo justifique, dinero,
efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en
depósito, comisión, administración u otro título que produzca
obligación de entregar o devolver sin perjuicio de lo dispuesto en
el Capítulo del Apremio Corporal del Código Civil.
5) Haciendo suscribir con engaño un documento que le imponga una
obligación o signifique renuncia total o parcial de un
derecho.
6) Sirviéndose de una firma en blanco dada o puesta con otro objeto
o sin ninguno para extender sobre ella algún documento en perjuicio
del firmante o de un tercero.
7) Otorgando un contrato simulado o falsos recibos o haciendo
cualquier acto o gestión judicial simulada.
8) Alterando en las cuentas los precios o condiciones de los
contratos efectuados en carácter de comisionista, porteador o
cualquier otro mandato, o suponiendo gastos o exagerando los que
hubiere hecho.
9) Ofreciendo la obtención de determinado beneficio mediante
supuesta remuneración a los jueces u otros funcionarios o empleados
públicos.
10) Exigiendo un derecho de cualquier clase a sabiendas de que ha
sido privado del mismo por sentencia ejecutoriada.
11) Pagando con un cheque sin fondos o cuyo pago se frustrare por
una acción deliberada o prevista por él, al entregar el cheque.
Para que haya lugar a la acción penal en el caso de estafa de
cheques sin fondo, será preciso que el cheque fuere rechazado por
el banco o institución de crédito respectivo, y que, notificado
formalmente el librador por medio de un Juez de lo Civil o Notario
no pagare el valor del cheque en el término de 3 días.
12) Destruyendo, ocultando o deteriorando una cosa de su propiedad
con el fin de obtener para sí o para un tercero el precio de un
seguro o algún otro provecho ilícito, infiriéndose o haciéndose
inferir con el mismo objeto una lesión personal, o agravando
voluntariamente las consecuencias de las que sin su intención o
culpa le hubieren sobrevenido.
Arto. 284.- Los autores del delito de estafa sufrirán las
siguientes penas:
a) Prisión de 6 meses a 1 año, si la estafa es mayor de cien
Córdobas y no pasa de quinientos Córdobas;
b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la estafa excede de
quinientos Córdobas y no pasa de cinco mil Córdobas;
c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la estafa es superior a
cinco mil Córdobas.
Arto. 285.- Comete delito de estelionato:
1) El que a sabiendas vendiere o gravare como bienes libres lo que
fuere litigioso o estuvieren embargados o gravados; el que
vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos; y el
que vendiere a diversas personas una misma cosa.
2) El dueño de la cosa mueble que la sustrajera de quien la tenga
legítimamente en su poder, la dañare o inutilizare, con perjuicio
del mismo o de tercero.
Arto. 286.- Comete delito de defraudación el que, con ánimo
de lucro y abusando de la buena fe, de la confianza o de la
ignorancia de otro lo perjudique en su patrimonio valiéndose para
ello de los siguientes métodos:
1) Sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente,
documento u otro papel importante.
2) Haciendo firmar a un menor o incapaz un documento que importe
algún efecto jurídico en daño de él o de otro, aunque el acto sea
civilmente nulo.
3) Alterando el empresario o constructor de una obra, en la
ejecución de la misma, el plano establecido o los materiales
convenidos.
4) Ofreciendo participación en fingidos tesoros, depósitos o
negocios.
5) Desprendiéndose el fiador de la haz, de modo voluntario o de
modo forzoso por él procurado, de los bienes muebles o inmuebles
que tenía cuando constituyó la garantía, dejando ésta en
descubierto, si previamente no presentare a su fiado ante la
autoridad competente.
6) Apropiándose de una cosa ajena perdida que encontrare o que
llegare a sus manos por causa de error o fortuitamente, o de la
parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, de
acuerdo con las prescripciones del Código Civil.
7) Vendiendo el acreedor o apropiándose la prenda sobre la cual
prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o
disponiendo de ella fuera de los casos de ley o sin las
formalidades por ella previstas.
8) Vendiendo bonos, acciones u obligaciones de alguna persona
jurídica o sociedad, a un precio mayor del real, mediante el
expediente de simular u ocultar hechos o circunstancias relativos a
tales valores.
9) Publicando, en el carácter del director, administrador, gerente
o personero autorizado de una sociedad comercial, un balance o
informe falso o con omisiones capaces de inducir a error a los que
contratan con ella.
10) Solicitando dádiva o promesa para no tomar parte en una subasta
pública o presentándose fingidamente como postores para perjudicar
a los verdaderos licitadores.
11) Alterando, en su carácter de administrador o guardador de
bienes ajenos, las cuentas, los gastos, los precios o condiciones
de los contratos, suponiendo operaciones u ocultando o reteniendo
valores o empleándolos en forma indebida.
12) Realizando, en carácter de deudor prendario, alguno de los
siguientes activos:
a) Destrucción o inutilización total o parcial de la cosa dada en
prenda;
b) Constitución de nueva prenda sobre las mismas cosas como si no
estuvieren gravadas, o enajenación de las mismas sin cumplir con
los requisitos que se hubieren establecido en el contrato
respectivo o de las leyes especiales. En este caso el que comprare
las cosas se presumirá autor del mismo delito;
c) Violación del contrato respectivo, en cuanto a la inversión de
la suma prestada o cultivos estipulados en su caso;
d) Abandono de las cosas dadas en prenda con daño en la garantía
del acreedor;
e) Traslado de los bienes pignorados a otro lugar con violación de
lo expuesto en el contrato o en las leyes especiales.
Arto. 287.- Los autores o coautores de los delitos de
estelionato o defraudación sufrirán las penas establecidas por el
delito de estafa en el Arto. 284.
CAPÍTULO VII
USURPACIÓN, PERTURBACIÓN Y PENETRACIÓN ILEGÍTIMA
Arto. 288.- Comete usurpación del dominio privado:
1) El que usando de violencia, abuso o engaño, despojare a otro de
la posesión o tenencia de un bien inmueble o de un derecho real de
uso, usufructo, habitación o servidumbre.
2) El que con propósito de apoderarse de un inmueble, en todo o en
parte, destruyere o alterare las vallas, mojones u otras señales
manifiestas que fijen los límites del mismo.
3) El que, con violencias o amenazas, turbare a otro en la posesión
de un inmueble.
4) El propietario de un inmueble embargado que de cualquier modo
quebrantare el secuestro, ya privando al depositario de la posesión
de la cosa, ya suplantándolo en su administración.
5) El que por medio de acueducto u otro modo equivalente, sacare
agua de represas, estanques u otros depósitos, o de ríos, arroyos,
fuentes, canales o acueductos y se la apropie, con violación de las
leyes.
6) El que teniendo facultad para sacarla, tomare mayor cantidad de
aquella a que alcanza su derecho.
7) El que de hecho estorbare el ejercicio de los derechos que un
tercero tuviere sobre dichas aguas.
8) El que sin concesión o título que lo autorice, represare,
desviare o retuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o
fuentes, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de
ellas.
Arto. 289.- Comete usurpación del dominio público:
1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer,
detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos,
jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o
terrenos baldíos o cualquiera otra propiedad raíz del Estado o de
las Municipalidades.
No obstante esta regla, no será punible la detentación de terrenos
baldíos y sólo producirá la responsabilidad civil del caso, cuando
no pase de treinta hectáreas o cuando siendo mayor, sin exceder de
cincuenta, esté cultivada por el detentador a lo menos la tercera
parte del área respectiva.
2) El que sin autorización legal explotare bosques
nacionales.
3) El que sin títulos explotare vetas, yacimientos, mantos y demás
depósitos minerales.
Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren
perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o
compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o
administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga
también sobre la sociedad o compañía.
Arto. 290.- Los autores de los delitos de usurpación, serán
penados con prisión de 6 meses a 3 años y multa de quinientos a dos
mil Córdobas.
Arto. 291.- Comete delito de perturbación de la posesión el
que con violencia o amenaza impidiere la posesión pacífica de un
inmueble por su legítimo poseedor; y sufrirá la pena de prisión de
6 meses a un año.
Arto. 292.- La penetración en fundo ajeno contra la voluntad
expresa o tácita del legítimo ocupante del mismo, estando
debidamente cercado, será sancionada con multa de cincuenta a cien
Córdobas.
CAPÍTULO VIII
DAÑOS
Arto. 293.- Comete delito de daño el que destruyere,
inutilizare o deteriorare una cosa ajena, cuyo valor exceda de cien
Córdobas cuando el hecho no estuviere sancionado como delito en
otros capítulos de este Código. El autor del delito de daño,
sufrirá la pena de multa de cien a quinientos Córdobas cuando el
valor de la cosa dañada no exceda de un mil Córdobas, sin perjuicio
de la indemnización por el daño causado.
Si el valor de la cosa fuere mayor de un mil Córdobas, la pena será
arresto de 10 días a 3 meses y multa equivalente a la tercera parte
del valor de la cosa dañada sin perjuicio de la indemnización por
el daño causado.
Arto. 294.- La pena para el delito de daño será prisión de 9
meses a 3 años, si en el hecho ocurriere alguna de las siguientes
circunstancias:
1ª. Que el daño se ejecute para impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones.
2ª. Que se efectúe empleando electricidad o sustancias venenosas o
corrosivas, o produciendo infección o contagio en animales
domésticos de cualquier especie.
3ª. Que se perpetre en cuadrilla, o sea, con el auxilio de dos o
más malhechores.
4ª. Que se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos,
templos, puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público, o
en signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros
objetos de arte, colocados en edificios o lugares públicos o en
tumbas y demás construcciones de los cementerios.
Arto. 295.- Si por razón del daño se causaren grandes
pérdidas en los bienes del ofendido, que causaren su
empobrecimiento, la pena será de 2 a 5 años de prisión, sin
perjuicio de la indemnización correspondiente.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
Arto. 296.- Están exentos de responsabilidad criminal y
sujetos únicamente a la civil, los deudores punibles o autores de
usurpaciones, robos, estafas, defraudaciones, perturbaciones,
estelionatos, penetraciones ilegítimas, hurtos, abigeato o daños
que recíprocamente se causaren:
1) Los ascendientes y descendientes legítimos, padres o hijos
adoptivos.
2) Los parientes afines legítimos, en toda la línea recta.
3) Los cónyuges.
4) Los padres e hijos naturales.
5) Los parientes consanguíneos legítimos en la línea colateral,
hasta el segundo grado inclusive.
6) Los padres e hijos ilegítimos notoriamente reconocidos.
Esta excepción no favorece a los extraños que participen como
coautores o cómplices en la comisión del delito, ni es aplicable
cuando se hubiere cometido ejerciendo violencia o daño en las
personas, ni en el caso de denuncia por parte de los mismos
perjudicados; pero no podrá denunciar el descendiente al
ascendiente, éste a un descendiente menor de edad, ni un cónyuge al
otro, no mediando separación de cuerpos.
Cuando en el caso de este artículo el denunciante retirare su
queja, en cualquier tiempo que fuere, cesará el procedimiento o la
pena impuesta.
CAPÍTULO X
DELITOS CONTRA LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS
Arto. 297.- Se sancionará con prisión de dos a seis años e
inhabilitación especial de cinco a diez años, al quebrado
fraudulento que, con perjuicio de sus acreedores hubiere incurrido
en alguno de los hechos siguientes:
1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas.
2) No justificar la salida o existencia de bienes que debiera
tener; sustraer u ocultar alguna cosa que corresponda a la
masa.
3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Arto. 298.- El comerciante, cuya quiebra se declare culpable
por gastos excesivos en relación con el capital, o al número y
condiciones de las personas de su familia, por juego,
especulaciones ruinosas, abandono de sus negocios o cualquier otro
acto de imprudencia o negligencia manifiesta, será reprimido con
prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de tres a seis
años.
Arto. 299.- Las sociedades anónimas o cooperativas, y
cualquier persona colectiva que ejerza el comercio; todo director,
administrador o gerente de la sociedad o establecimiento fallido,
contador o tenedor de libros que haya cooperado a la ejecución de
alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores,
será reprimido con la pena del quebrado fraudulento o culpable, en
su caso.
Arto. 300.- Será reprimido con prisión de uno a tres años,
el deudor no comerciante concursado civilmente, que para defraudar
a sus acreedores, cometiere alguno de los actos consignados en el
Artículo 297.
Arto. 301.- El acreedor que celebre convenio o transacción
judicial, en virtud de connivencia con el deudor o un tercero, en
la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de
aceptación del convenio o transacción, sufrirá arresto de seis a
dieciocho meses.
La misma pena se aplicará a todo director o gerente de sociedades
anónimas o cooperativas, o de cualquiera otra persona colectiva en
estado de quiebra o concurso de bienes, que concluya un convenio de
este género.
CAPÍTULO XI
USURA Y AGIOTAJE
Arto. 302.- Comete delito de usura el que exigiere a sus
deudores, en cualquier forma, un tipo de interés mayor que el
autorizado como máximo por las instituciones bancarias, aun cuando
los réditos se encubran o disimulen bajo otras
denominaciones.
Arto. 303.- El delito de usura será castigado con las penas
siguientes:
1. De dos a seis meses de arresto y multa del doble de las sumas
cobradas indebidamente, si el interés estipulado fuere igual al
duplo del interés legalmente autorizado o menor de dicho
duplo.
2. De uno a dos años de prisión y multa del triple de la suma
cobrada si el interés fuere mayor del duplo y menor del cuádruplo
del interés legalmente autorizado.
3. De dos a cinco años de prisión y multa igual a cuatro veces el
total de las sumas cobradas indebidamente, si el interés es igual o
mayor del cuádruplo del interés legalmente autorizado.
Arto. 304.- Las penas de arresto y prisión establecidas en
el artículo anterior, serán aumentadas al doble cuando se tratare
de personas que se dedican habitualmente a dar préstamos
usuarios.
Arto. 305.- Sufrirá multa de un mil a cinco mil Córdobas, el
que hallándose dedicado al negocio de préstamos sobre prendas,
sueldos o salarios no llevare libro o no asentaren en ellos, sin
claros ni interrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos e
intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la
naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las
demás circunstancias que exijan los reglamentos.
Arto. 306.- Comete delito de agiotaje y sufrirá la pena de
prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a cinco mil
Córdobas, el que con el propósito de obtener un lucro inmoderado,
forzare en el mercado el alza o baja del precio de mercaderías o
valores, mediante el acaparamiento o destrucción de productos,
falsas noticias o convenios con otros productores, tenedores o
empresarios.
La pena se elevará al doble si se tratare de artículos alimenticios
de primera necesidad.
CAPITULO XII
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL
COMERCIO
Arto. 307.- El que destruya materias primas o productos
agrícolas o industriales o instrumentos de producción, causando
perjuicio a la riqueza del país o a los consumidores, incurrirá en
prisión de seis meses a dos años y en multa de cien a tres mil
Córdobas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
incurriere por la comisión de otros delitos.
Arto. 308.- El que ponga en venta o haga circular en los
mercados nacionales o extranjeros, productos agrícolas o
industriales, con nombres, marcas o signos distintivos falsificados
o alterados, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y en
multa de quinientos a tres mil Córdobas.
Arto. 309.- el que maliciosamente difunda una enfermedad en
animales o plantas, que interesen a la conservación o desarrollo de
la riqueza agrícola o pecuaria del país, incurrirá en prisión de
dos a cuatro años y en multa de cincuenta a un mil Córdobas.
Si se trata de plantaciones de café o de cualquiera otro fruto de
exportación, la pena se aumentará hasta en la mitad.
Si la difusión de la enfermedad se produjere por culpa, la pena
será de cien a dos mil Córdobas de multa.
Arto. 310.- El que dentro del país o en el exterior publique
o de cualquier manera divulgue noticias falsas, exageradas o
tendenciosas, que pongan en peligro la economía nacional o el
crédito público, incurrirá en prisión de uno a seis años y en multa
de cien a dos mil Córdobas.
La pena se aumentará al doble si se ha obrado para favorecer
intereses extranjeros.
Arto. 311.- El que revele noticias relativas a
descubrimientos, invenciones científicas o aplicaciones
industriales, que deban permanecer en secreto y que haya conocido
por razón de su cargo u oficio, arte o profesión, incurrirá,
mediante petición de parte, en arresto de un mes a un año y en
multa de cincuenta a un mil Córdobas.
Arto. 312.- El que difundiendo noticias falsas o usando de
otro medio fraudulento, determina en el mercado público o en las
bolsas de comercio, un aumento o disminución en el precio de los
salarios, víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos o
monedas, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y en multa
de cien a dos mil Córdobas.
Si el delito se cometiere por funcionarios públicos, agentes de
cambio o de bolsa o por corredores de comercio, se impondrá además
la pérdida del empleo o la suspensión del ejercicio de la profesión
por un tiempo igual al doble de la condena.
Arto. 313.- El que con violencias, amenazas, donativos,
promesas u otros medios fraudulentos, alejare los postores, impida
o perturbe las pujas y repujas en las licitaciones públicas o en
las licitaciones privadas que se hacen por cuenta de la
Administración Pública o en las subastas judiciales, incurrirá en
prisión de seis meses a dos años, y en multa de cien a dos mil
Córdobas.
Arto. 314.- El que en el ejercicio del comercio engañe al
comprador entregándole una cosa por otra, o una cosa de origen,
calidad o cantidad diversa de la declarada o convenida, incurrirá
en arresto de treinta días a dos años, y en multa de diez a
quinientos Córdobas.
Si el engaño versare sobre obras de arte, objetos preciosos o de
especial valor histórico, se impondrá la prisión hasta por dos años
y multa hasta por dos mil Córdobas.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que incurriere por la comisión del delito
de estafa, defraudación u otros semejantes.
Arto. 315.- El que en perjuicio de terceros haga uso de
pesas o medidas alteradas o que tengan las contramarcas legales
falsificadas o alteradas, incurrirá en arresto de un mes a dos años
y en multa de cinco a quinientos Córdobas.
En la misma pena incurrirá el que en ejercicio de una actividad
comercial o en local abierto al público, tenga en su poder pesas o
medidas alteradas o con las contramarcas legales falsificadas o
alteradas.
Arto. 316.- El que falsifique o altere los nombres o marcas
legalmente registradas, de las obras del ingenio, o de los
productos de la industria, incurrirá en prisión de seis meses a dos
años y en multa de quinientos a diez mil Córdobas.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN
CAPÍTULO I
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS
Arto. 317.- El que incendiare cosa mueble ajena con peligro
de la seguridad de las personas o de los bienes de los demás, será
castigado con prisión de uno a tres años.
Si con motivo u ocasión del incendio se produjeren lesiones o
muerte, se aplicarán las reglas de los dos artículos
siguientes.
Arto. 318.- El que incendiare un edificio o construcción de
cualquier clase, cercados, pastos o cultivos no cortados o
separados aún del suelo, otras plantaciones o bosques ajenos, será
reprimido:
1ª. Con prisión de tres a ocho años, si nadie pareciere o resultare
lesionado.
2ª. Con prisión de cuatro a diez años, si se produjeren a una o más
personas lesiones de las comprendidas en los artículos 142, 143,
144 y 147.
3ª. Con prisión de seis a doce años, si se produjeren a una o más
personas lesiones de las comprendidas en los artículos 145 y
146.
4ª. Con prisión de doce a veintiún años, si el hecho fuere causa
inmediata de la muerte de alguna o varias personas.
Arto. 319.- Los extremos mayor y menor de las penas
establecidas en el artículo anterior se duplicarán, sin exceder de
treinta años:
1ª. Si el edificio o la construcción fuere la morada de una persona
o una familia, o estuviere destinado a oficina o servicios que
exijan en el momento del incendio la permanencia de uno o más
individuos.
2ª. Si al cometerse el siniestro se encontrare en el lugar
incendiado alguna persona cuya presencia conocía o pudo prever el
delincuente.
3ª. Si el incendio se cometiere dentro de poblado, con riesgo para
las personas o con peligro de propagación, o en lugar despoblado,
si se comunicare a otras propiedades, siempre que este evento,
atendidas las circunstancias, haya podido preverlo el
delincuente.
4ª. Si el incendio se produjere en archivos, registros,
bibliotecas, museos, templos, arsenal, cuartel o almacén militar u
otro edificio público o destinado al uso público, o en fábrica o
depósito de explosivos o líquidos inflamables o si no produciéndose
en ellos, los pusiere en inmediato peligro.
Arto. 320.- El que incendiare cosa propia con riesgo para
las personas o los bienes ajenos, será castigado con prisión de
nueve meses a tres años. Si el incendio produjere perjuicio a
tercero, se aplicarán las reglas anteriores.
Arto. 321.- Si el incendio se perpetrare en un barco o
aeronave en marcha, en un templo durante los oficios religiosos que
hayan congregado a la multitud o en un teatro, circo u otro lugar
de espectáculos públicos en los momentos en que éstos se celebren,
o en una escuela o colegio u otro edificio o lugar cerrado, donde
se hubiere reunido o se halle habitualmente reunida una
muchedumbre, se aplicará la pena de veintisiete a treinta años de
prisión, aunque no haya víctimas.
Arto. 322.- Incurrirá, respectivamente, según el daño que se
produzca, en las penas establecidas en el artículo 318 duplicados
sus extremos mayor y menor, sin que excedan de treinta años, o, en
su caso, en la que señala el artículo 321 cuando el hecho se
produjere en la forma y circunstancias que determina este último
texto:
1. El que causare una explosión capaz de desastre en las cosas o en
las personas.
2. El que produjere estrago por medio de inundación, derrumbe u
otro poderoso medio de destrucción.
3. El que causare estrago por sumersión o varamiento de nave u otra
construcción flotante, o por la caída de aeronave.
Arto. 323.- Se aplicará la pena de prisión de nueve meses a
cinco años, al que destruyendo o inutilizando diques u obras
destinadas a la defensa común contra inundaciones u otros
desastres, o cualquiera otra obra de protección contra las fuerzas
naturales, hiciere surgir el peligro de que se produzca un
desastre.
Arto. 324.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años y multa de trescientos a un mil quinientos Córdobas, el que
por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte u oficio,
o por inobservancia de las ordenanzas o reglamentos, causare un
incendio u otro estrago.
Si del suceso resultaren lesiones de las previstas en los artículos
138 a 143 ó la muerte de alguna persona, la pena será de año y
medio y cuatro años de prisión y multa de un mil a cinco mil
Córdobas.
Se impondrá, además, en todo caso, inhabilitación de uno a cuatro
años para el ejercicio del arte, comercio, industria, profesión,
oficio o cargo en que se ocasionó el hecho, aunque no lo tenga el
culpado como medio de subsistencia.
En caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de
multa.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE
COMUNICACIÓN
Arto. 325.- Incurrirá en prisión de nueve meses a cinco
años, el que en todo o en parte deteriorare, inutilizare o
destruyere las vías u obras destinadas a la comunicación pública
por tierra, por agua o por aire, o pusiere en peligro la seguridad
de los transportes terrestres, aéreos o navales, o impidiere o
estorbare los trabajos o medidas que se ejecuten para la seguridad
de los mismos, siempre que el hecho no constituya delito que
merezca pena mayor.
Arto. 326.- El que ocasione un accidente en los medios de
transporte terrestres, aéreos o navales, será sancionado con
prisión de tres a seis años.
Si a consecuencia del accidente sobrevienen, a una o más personas,
lesiones de las comprendidas en los Artos. 138, 139, 140 y 143, la
pena será de cuatro a diez años de prisión, y de seis a doce, si se
hallan comprendidas en los artículos 141 y 142. Si sobreviene la
muerte de una o más personas, la sanción será prisión de doce a
veinticuatro años.
Arto. 327.- El que ejecutare cualquier acto dirigido a
interrumpir el funcionamiento de las comunicaciones telegráficas,
telefónicas, inalámbricas o semafóricas, destinadas al servicio de
un ferrocarril, de una nave o de un aparato de aviación, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a cinco años.
Si por ese hecho sobreviniere un accidente, se aplicarán las penas
establecidas en el artículo anterior, en sus casos
respectivos.
Arto. 328.- Serán reprimidos con multa de doscientos a
ochocientos Córdobas, si el hecho no importa un delito más
severamente penado, los telegrafistas, telefonistas, conductores,
capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de cualquier medio
de transporte terrestre, naval o aéreo que abandonaren su puesto
durante el servicio que les corresponda.
Arto. 329.- Se infligirá prisión de seis meses a dos años y
multa de trescientos a un mil quinientos Córdobas, al que por
imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte, profesión u
oficio, o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su
cargo, causare un descarrilamiento u otro accidente ferroviario, un
naufragio o cualquier otro de los accidentes a que este capítulo se
refiere.
Si del suceso resultaren lesiones de las previstas en los artículos
138 y 143, ó la muerte de alguna persona, la pena será prisión de
año y medio a cuatro años y multa de un mil a cinco mil
Córdobas.
Se impondrá además, en todo caso, inhabilitación de uno a cuatro
años para el ejercicio del arte, profesión, oficio o cargo en que
se ocasionó el accidente, aunque no lo tenga el culpado como medio
de subsistencia.
En caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de
multa.
Arto. 330.- La persona que interrumpiere o entorpeciere la
comunicación telegráfica, telefónica o inalámbrica destinada al
servicio público, o se opusiere con violencia al restablecimiento
de la comunicación interrumpida sufrirá prisión de seis meses a dos
años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Arto. 331.- Será reprimido con prisión de tres a diez años,
el que envenenare o adulterare, de modo peligroso para la salud,
aguas potables, bebidas, comestibles o sustancias medicinales
destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de
personas.
Si el hecho fuere seguido de lesiones o de muerte de uno o más
individuos, se aplicarán, según el daño resultante, las penas
establecidas en el artículo 318.
Arto. 332.- Las penas del artículo anterior se aplicarán al
que, disimulando el carácter nocivo del artículo, vendiere o
pusiere en venta medicamentos o mercaderías peligrosas para la
salud.
Arto. 333.- El que voluntariamente y por cualquier medio
propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o
ejecutare actos o realizare operaciones capaces de producir tal
propagación, será reprimido con prisión de cinco a quince
años.
Arto. 334.- Cuando alguno de los hechos previstos en los
artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia,
o por impericia en el arte o profesión del agente, o por
inobservancia de reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de
trescientos a un mil quinientos Córdobas, si no resultare
enfermedad o muerte de alguna persona, y prisión de año y medio a
cuatro años y multa de un mil a cinco mil Córdobas, si resultare
enfermedad o muerte, y en todo caso, además, inhabilitación de uno
a cuatro años para el ejercicio del arte, comercio, industria,
profesión, oficio o cargo en que se ocasionó el hecho, aunque no lo
tenga el culpado como medio de subsistencia.
En caso de reincidencia específica, no se aplicará la pena de
multa.
Arto. 335.- Será reprimido con multa de trescientos a un mil
quinientos Córdobas, el que estando autorizado para la venta de
sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad,
cantidad o proporciones que no sean las de la prescripción médica o
diversa de la declarada o convenida.
Si del hecho resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la
pena será, en el primer caso, de dos a seis años de prisión, y, en
el segundo, de cuatro a doce años, y, además, en ambos casos,
inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio del comercio
o profesión en que se ocasionó el hecho.
Arto. 336.- El que violare las medidas adoptadas por la
autoridad para impedir la introducción o propagación de una
epidemia, será castigado con prisión de seis meses a dos
años.
Arto. 337.- El que indicare en envoltura o recipiente de
productos medicinales la existencia de sustancias que no se
encuentran en su contenido o que se encuentran en cantidad menor a
la indicada, será sancionado con prisión de un año y multa de
trescientos córdobas.
La misma pena se aplicará al expendedor de sustancias tóxicas que
las suministrare al público sin advertencia expresa en el
envoltorio que la contiene del peligro que implican para la vida o
salud de las personas.
TÍTULO VI
SIEMBRA, CULTIVO Y TRÁFICO DE SEMILLAS O PLANTAS QUE PRODUZCAN
ESTUPEFACIENTES
CAPÍTULO ÚNICO
Arto. 338.- A toda persona que introduzca, transporte,
cultive, retenga o distribuya la hierba "Marihuana" o cualquiera
otra de las especies que en Botánica corresponden al género
"Cannabis" o trafique con ellas o con sus derivados, sin tener
autorización de la autoridad competente, se le considerará autor de
delito contra la Salud Pública e incurrirá en la pena de tres a
seis años de prisión, y multa de veinticinco a cincuenta mil
Córdobas.
Arto. 339.- En iguales condiciones de responsabilidad y
castigo queda comprendido todo aquel que cultive, guarde,
transporte o distribuya la "Adormidera" (Papaver Somniferum)
cualquiera de sus derivados, u otras plantas o sustancias
estupefacientes no comprendidas en el artículo anterior, o que
trafique con ellas. Se exceptúan los químicos y farmacéuticos
dentro de las prescripciones científicas y legales.
Arto. 340.- En idénticas penas incurrirán los médicos,
dentistas, químicos, farmacéuticos o droguistas que provean o
administren estupefacientes sin sujetarse a las prescripciones
sanitarias respectivas.
Arto. 341.- Al que se le encontrare cualesquiera de las
drogas de las mencionadas en este Título, en cigarrillos o en
cualquiera otra forma, y por las circunstancias del caso se
dedujere claramente que las tiene destinadas solamente para su uso
personal, se le impondrá la pena de uno a tres años de
prisión.
Arto. 342.- A toda persona a quien se encontrare bajo los
efectos de las drogas a que se refiere este Título o confesare o se
le probare ser un vicioso de ellas, se le impondrá la pena de
sesenta a ciento ochenta días de arresto inconmutables, que
cumplirá en la cárcel, separado de los otros reos comunes, donde
deberá recibir tratamiento médico adecuado.
Arto. 343.- Los cómplices y encubridores de los delitos a
que se refiere el presente Capítulo, sufrirán la pena que
corresponde al autor, disminuida en la tercera parte y en la mitad,
respectivamente.
Arto. 344.- Las autoridades Judiciales, Administrativas y de
Policía, procederán al decomiso inmediato de las drogas o
estupefacientes que en este Título se citan, de los aparatos anexos
a la industrialización de sus productos, así como al de los
vehículos que sirvan para su transporte, y serán entregados al
Ministerio de Salud Pública. Los plantíos de tales hierbas serán
inmediatamente destruidos por los agentes de dichas autoridades,
donde y en cuanto se encontraren.
Arto. 345.- Las disposiciones de este Título no modifican ni
alteran las análogas de las Leyes de Salud Pública, sino en cuanto
se le opusieren.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DELITO CONTRA LA AUTORIDAD Y SUS AGENTES
Arto. 346.- Cometen atentado contra la autoridad, los que
acometen, resisten con violencia o emplean fuerza o intimidación
contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos
ejercieren las funciones de su cargo y también cuando no las
ejercieren, siempre que sean conocidas o se anuncien como tales de
algún modo que indique que lo son, o se presenten con las insignias
correspondientes. Si el número de reos pasare de cuatro, el delito
será motín o asonada, según los casos.
Los reos de este delito serán castigados con prisión de uno a tres
años, cuando el atentado se cometiere contra la autoridad, y con
prisión de seis meses a dos años cuando fuere en sus agentes.
Arto. 347.- Cometen desacato contra la autoridad:
1. Los que provocan a duelo, calumnian, injurian o insultan de
hecho o de palabra, amenazan a un funcionario público en ejercicio
de sus funciones o en ocasión de ellas, en su presencia, o en
notificación o escrito que se les dirija;
2. Los que causan grave perturbación del orden en los Juzgados y
Tribunales y en cualquier otro punto en que las autoridades o
funcionarios públicos estén ejerciendo sus funciones;
3. Los que, no estando autorizados por la ley, entran armados,
manifiesta u ocultamente, al salón de sesiones del Congreso, al de
cualquiera de las Cámaras Legislativas o a cualquiera Juzgado o
Tribunal;
4. Los que impiden que un representante o funcionario público
concurra a su cámara o despacho;
5. Los que desobedecen abiertamente a la autoridad.
Arto. 348.- Los reos de cualquiera de los delitos
comprendidos en el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión
de seis meses a cuatro años.
Arto. 349.- Para los efectos de este capítulo, se entiende
por agentes de la autoridad, a los Oficiales Mayores, Secretarios,
porteros o cualquier otro oficial subalterno de las autoridades
judiciales o administrativas, cuando se ocupen en el cumplimiento
de órdenes de sus respectivos superiores; los individuos de la
fuerza pública en actual servicio, siempre que cumplan órdenes de
alguna autoridad, y los ciudadanos que, requeridos por autoridad
competente, le presten auxilio para el cumplimiento de alguna de
sus providencias.
Arto. 350.- El que empleare fuerza o intimidación contra un
funcionario público o agentes de la autoridad para obligarlo a la
ejecución u omisión de un acto peculiar de sus funciones será
castigado con uno a tres años de prisión.
Estarán sujetos a arresto de seis meses a un año de prisión los que
atentaren contra los agentes de la autoridad.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Arto. 351.- Será reprimido con arresto de seis meses a dos
años, el que violare los sellos puestos por la autoridad y si el
culpable que comete el delito con abuso de su cargo fuere
funcionario, la pena se elevará hasta tres años de prisión.
Arto. 352.- El que sustrajere, ocultare, destruyere objetos
destinados a comprobar el delito, registro o documentos confiados a
la custodia de un funcionario, o de otra persona, de interés o de
servicio público, será reprimido con prisión de uno a cuatro
años.
Arto. 353.- Comete delito de falso testimonio el que ya sea
como testigo, perito, intérprete o traductor afirmare una falsedad,
u ocultare la verdad en todo o en parte, ante autoridad competente,
y será castigado con prisión de uno a cinco años, si el falso
testimonio fuese cometido en causa civil, pero si lo fuese en causa
criminal en perjuicio del inculpado, la pena será igual a la que
corresponda al hecho falsamente imputado.
Arto. 354.- El que ofreciere o prometiere una dádiva o
cualquier otra ventaja a una de las personas a que se refiere el
artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o
promesa no fuere aceptada o siéndola, la falsedad no fuere
cometida, será castigado con la pena de seis meses a tres años de
prisión. En caso contrario, son aplicables al sobornante, las penas
correspondientes al falso testimonio.
Arto. 355.- El que se ocupare de ofrecer testigo falso, ya
sea en asuntos judiciales o administrativos, será castigado con la
pena de uno a tres años de prisión.
Arto. 356.- El que faltando a la verdad a sabiendas,
denunciare o acusare a una persona de haber cometido delito o falta
ante cualquier funcionario que tenga jurisdicción para sancionar el
delito o falta denunciado o acusado, será sancionado con las penas
que para el falso testimonio establece el Arto. 353.
Si el ofendido hubiere estado preso como consecuencia de la
denuncia o acusación falsa, el reo será además obligado a
indemnizar a aquél con una cantidad de dinero a razón de veinte
Córdobas por cada día de efectiva prisión sufrida.
Arto. 357.- Si la causa seguida por acusación o denuncia
falsas hubiere concluido por sentencia absolutoria o de
sobreseimiento definitivo, no se podrá proceder contra el falsario
sino después que tal resolución quedare ejecutoriada.
Si la causa hubiere concluido por sentencia condenatoria, tampoco
podrá procederse sino después que la sentencia absolutoria recaída
en un juicio de revisión, hubiere quedado también
ejecutoriada.
Arto. 358.- Si el acto o sentencia fuere de sobreseimiento
provisional, no se procederá contra el denunciador o acusador
falso, sino después de un año contado desde la fecha en que fue
dictado, sin que la causa hubiere sido de nuevo abierta.
Arto. 359.- En los casos a que se refiere el Arto. 356 sólo
podrá procederse en virtud de denuncia o acusación del ofendido y
la acción prescribe a los tres años contados desde el día en que el
ofendido pudo iniciarla, según el caso.
La acción para el ejercicio de estos derechos se trasmite a los
herederos.
Arto. 360.- El que soborne a un jurado de conciencia,
ofreciéndole dinero o cualquier otra ventaja, para conseguir un
veredicto absolutorio aunque la oferta o promesa no haya sido
aceptada, será castigado con prisión de dos a cinco años. Si el
soborno fuere para lograr un veredicto condenatorio, la sanción
podrá ser aumentada hasta siete años.
El jurado que aceptare la oferta o promesa, si el veredicto
resultare de acuerdo con el soborno, sufrirá prisión de uno a tres
años.
Arto. 361.- Será reprimido con arresto de dos meses a un año
de prisión, el que hallándose legalmente detenido, se saliere de la
cárcel por medio de intimidación o violencia en las personas o
fuerza en las cosas.
Arto. 362.- Será castigado con prisión de uno a cuatro años
el particular que favoreciere la evasión de algún detenido o
condenado, pero si el autor fuere un funcionario público, la pena
aumentará en una tercera parte.
Arto. 363.- Si la evasión se produjera por descuido,
negligencia o culpa de un funcionario público, se impondrá a éste
multa de veinte a cien Córdobas.
Arto. 364.- El funcionario público que en el arresto o
formación de causa contra una persona que tiene privilegio de
antejuicio, conforme la Constitución o las leyes secundarias no
guardare la forma prescrita violando los fueros, será reprimido con
multa de doscientos Córdobas.
Arto. 365.- Se impondrá arresto de dos a seis meses al que
faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo promesa o
declaración promisoria, la obligación de decirla con relación a
hechos propios.
TÍTULO VIII
Delitos Peculiares de los
Funcionarios y Empleados Públicos
CAPÍTULO I
Usurpación de Atribuciones y Abuso de
Autoridad
Arto. 366.- El funcionario o empleado público que dictare
reglamentos o disposiciones generales, extralimitándose
maliciosamente de sus atribuciones, será castigado con
inhabilitación absoluta de seis meses a un año y multa de
veinticinco a doscientos Córdobas.
Arto. 367.- El funcionario o empleado del orden judicial que
se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas
o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas y el
empleado del orden administrativo que se arrogue atribuciones
judiciales, o impida la ejecución de una providencia dictada por
tribunal competente, sufrirá la misma pena establecida en el
artículo anterior.
Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas cuando,
entablada la competencia con arreglo a la ley, los empleados
administrativos o judiciales continuaren procediendo
indebidamente.
Arto. 368.- El que ejerciere funciones públicas, sin título
ni nombramiento expedido por autoridad competente, será castigado
con arresto de tres meses a un año y multa de veinticinco a
doscientos Córdobas.
La misma pena se aplicará al que, hallándose destituido o suspenso
de un cargo público, continúe ejerciendo las funciones
correspondientes a él.
Arto. 369.- Abuso de autoridad:
1- El funcionario o empleado público que, sin ser Juez, impone
penas;
2- El Juez que impone penas sin precedente juicio;
3- El Juez que hace sufrir penas diferentes de las designadas por
la ley, para sus respectivos casos;
4- El Juez que no otorga la libertad al detenido o preso, la cual
haya debido decretar conforme a la ley, o no admitiere, en su caso,
la caución propuesta o prohibiere la comunicación del reo después
de haberle tomado su confesión;
5- El funcionario o empleado público que prolonga la detención de
un individuo por más de veinticuatro horas, sin ponerlo a
disposición del Juez competente, o siéndolo, no inicia el proceso
correspondiente dentro del mismo término;
6- El funcionario o empleado público o comandante de escolta que de
noche allanare la morada ajena, o lo hiciere sin las formalidades
prescritas por la ley o fuera de los casos que ella previene. Se
entenderán comprendidos en la denominación de morada, los patios de
los predios urbanos y los de habitaciones rurales, si estuviesen
cercados y cerrados;
7- El funcionario o empleado público que, contraviniendo a la ley
expresa y terminantemente, no admite un recurso legal, no lo
despacha sin justo motivo, diere lugar a que se le forme causa de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 In., o deniegue
certificado de prisión o de otro acto judicial o que se le pida con
arreglo a la ley;
8- El funcionario o empleado público que pone en incomunicación,
sin decreto judicial, a los reos sometidos a juicio, o levante
indebidamente la incomunicación ordenada por el Juez;
9- El funcionario o empleado público que impone privaciones
arbitrarias a los reos que se hallan bajo su cuidado;
10- El alcaide o cualquiera empleado de establecimientos
carcelarios, de detención o seguridad que recibe a un reo remitido
sin constancia legal de su condena, o a algún individuo en clase de
detenido, sin orden de autoridad competente, salvo el caso de
captura en flagrante delito;
11- El alcaide o cualquiera otro empleado de dichos
establecimientos que oculta a la autoridad un preso o detenido que
deba presentar, o emplea con éste alguna severidad
innecesaria;
12- El funcionario o empleado público que pone a un preso o
detenido en otro lugar que no sea la cárcel o el edificio público
señalado al efecto;
13- El funcionario o empleado que, desempeñando un acto del
servicio, comete cualquier vejación contra las personas o les
aplica apremios ilegales o innecesarios;
14- El funcionario o empleado público que ordena o ejecuta
ilegalmente o con manifiesta incompetencia, la detención o prisión
de una persona;
15- Todo funcionario o empleado público, a quien corresponda, que
no diere el debido cumplimiento a un mandato de soltura librado por
autoridad competente, o retuviere en los establecimientos penales
al sentenciado que haya cumplido condena;
16- El funcionario o empleado que, de alguna manera distinta de las
expresadas en este Capítulo, violare, sin apoyo legal, cualquiera
de las garantías individuales, consignadas en la
Constitución.
Arto. 370.- Los reos comprendidos en los incisos 1 y 2 del
artículo anterior sufrirán inhabilitación absoluta de uno a tres
años y multa de cincuenta a trescientos Córdobas.
Los comprendidos en los demás incisos de dicho artículo sufrirán
inhabilitación absoluta de seis meses a un año y multa de cien
Córdobas.
CAPITULO II
Prevaricato
Arto. 371.- Cometen prevaricato:
1- El Magistrado o Juez que conoce, juzga o resuelve contra ley
expresa, por soborno, interés personal o afecto o desafecto a
alguna persona o corporación;
2- El Magistrado o Juez que conoce en causa que patrocinó como
abogado;
3- El que da consejo a alguno de los que litigan ante él, acerca de
negocios pendientes en su tribunal;
4- El Magistrado o Juez que se niega a juzgar bajo pretexto de
oscuridad o insuficiencia de la ley.
5- El Magistrado o Juez que durante la tramitación de una causa
entre en relaciones carnales o amorosas con alguna de las partes
del juicio o sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad.
Arto. 372.- Los reos de los delitos comprendidos en los
incisos 1, 2 y 3 del artículo precedente, serán castigados con
inhabilitación absoluta de tres a cinco años y multa de doscientos
a ochocientos Córdobas.
Los comprendidos en los incisos 4 y 5 sufrirán inhabilitación
absoluta de seis meses a un año y multa de cincuenta a doscientos
Córdobas.
Arto. 373.- Cometen también prevaricato:
1- Los abogados, procuradores o defensores que aconsejen,
representen o defiendan a ambas partes simultáneamente, o que
después de aconsejar, representar o defender a una parte,
aconsejen, representen o defiendan a la contraria en la misma
causa;
2- Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados que, en las causas
en que actúen, defiendan o aconsejen a alguno de los
litigantes.
Arto. 374.- Los reos comprendidos en el artículo precedente,
serán castigados con inhabilitación absoluta de dos a cuatro años y
multa de cien a quinientos Córdobas.
Arto. 375.- Los jueces árbitros, los asesores y los peritos,
quedan sujetos, en sus respectivos casos, a las disposiciones de
este Capítulo.
Arto. 376.- El abogado o procurador que, con abuso
malicioso, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos,
será castigado con multa de veinticinco a quinientos Córdobas, sin
perjuicio de la indemnización correspondiente a la persona
perjudicada.
CAPÍTULO III
Desobediencia y Resistencia de los
Empleados y Abandono de los Destinos Públicos
Arto. 377.- Cometen delito de desobediencia:
1°- El funcionario o empleado público que, tocándole como tal el
cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superior
legalmente comunicada, no los cumpla y ejecute, o no los haga
cumplir y ejecutar;
2°- El funcionario o empleado público que difiera ejecutar una
orden superior, aunque sea con pretexto de observarla;
3°- El funcionario o empleado público que, en acto o por razón del
servicio, desobedezca a su superior, o le falte al respeto debido,
de hecho, por escrito o de palabra;
4°- Los funcionarios o empleados públicos que, coligándose en
número de dos o más, concierten alguna medida para impedir,
suspender o embarazar la ejecución de alguna ley, decreto o
reglamento, algún acto de justicia, servicio legítimo u orden
superior;
5°- El funcionario o empleado público que resistiere o impidiere la
ejecución de una ley, reglamento u orden superior que legalmente se
le comunique.
Arto. 378.- Los reos comprendidos en los incisos 1°, 2° y 3°
del artículo precedente, sufrirán la pena de inhabilitación
absoluta de seis meses a un año y multa de veinticinco a cien
Córdobas.
Los comprendidos en el inciso 4°, sufrirán inhabilitación absoluta
de uno a tres años y multa de cincuenta a doscientos Córdobas; pero
si, a virtud del concierto a que se refiere dicho inciso, se
resistiere, frustrare o impidiere la ejecución de alguna ley,
decreto, reglamento, acto de justicia, servicio legítimo u orden
superior, sufrirán los reos, además de la pena señalada, arresto de
uno a dos años.
Los comprendidos en el inciso 5°, sufrirán inhabilitación absoluta
de uno a dos años y multa de cincuenta a doscientos Córdobas.
Arto. 379.- Queda exceptuado de pena, el que difiere
ejecutar una orden superior para observarla en los casos
siguientes:
1°- Cuando la orden sea manifiestamente opuesta a la Constitución
de la República;
2°- Cuando no sea comunicada con las formalidades
constitucionales;
3°- Cuando haya algún motivo fundado para dudar prudentemente de la
autenticidad de la orden;
4°- Cuando sea una resolución obtenida evidentemente con engaño o
por fuerza;
5°- Cuando de la ejecución de la orden resulten o se teman, con
fundamento, graves males que el superior no pudo prever.
Arto. 380.- Para que en tales casos se exima al ejecutor de
la responsabilidad, por no haber dado ejecución a la orden, es
indispensable que haga ver la certeza de los motivos que
alega.
Si el superior insistiere en mandar ejecutar su resolución, sufrirá
el inferior la pena que para los respectivos casos señalen los
incisos 1° y 2° del Artículo 369 si no la ejecuta; siendo, en todo
caso, responsable el superior de las consecuencias de su
orden.
Arto. 381.- El que sin motivo legal abandone con ánimo de no
volver a su ejercicio, el empleo o cargo público que desempeña,
será condenado a inhabilitación absoluta de uno a dos años y multa
de veinticinco a doscientos Córdobas, y a la devolución de los
sueldos o emolumentos que hubiere percibido durante el abandono, o
a perder los que hubiere podido percibir por ese mismo
tiempo.
Arto. 382.- El nombrado o electo para un empleo público que,
sin justa causa deje de tomar posesión de su cargo en el día fijado
y después de ser debidamente notificado por el superior respectivo
continuare resistiéndose y no presentare su renuncia legal, sufrirá
inhabilitación absoluta de uno a tres años.
CAPÍTULO IV
Morosidad y Negligencia de los
Empleados Públicos
Arto. 383.- Los funcionarios competentes que, por malicia o
negligencia inexcusables, y faltando a las obligaciones de su
oficio, teniendo noticia de que en su jurisdicción existen
malhechores, no tomaren inmediatamente las disposiciones que
estuvieren en sus atribuciones para que se les persiga, o no
procediesen a la persecución o aprehensión de los delincuentes,
después de requerimiento o denuncia formal, hecha por escrito o de
palabra, serán penadas con una multa de veinticinco a quinientos
Córdobas, las autoridades departamentales; y las demás subalternas,
con la de veinticinco a cien Córdobas.
Arto. 384.- Los funcionarios públicos que siendo requeridos
para auxiliar a otra autoridad, a fin de precaver o castigar los
delitos, o que, advertidos por el superior competente rehusaren o
retardaren prestar el auxilio que dependa de sus facultades, para
cualquier acto del servicio público, sufrirán multa de quinientos a
un mil Córdobas.
CAPÍTULO V
Delitos en la Secuela y Decisión de
los Juicios
Arto. 385.- El Magistrado o Juez que, sin malicia, diere
sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva,
contra ley expresa y terminante, causando ejecutoria, además de
pagar el interés del pleito y las costas, satisfará una multa de
quinientos a un mil Córdobas.
Arto. 386.- Cuando resulte del proceso que los Magistrados o
Jueces han procedido o fallado contra derecho en casos dudosos, y
por puro error de opinión, el superior respectivo se limitará a
amonestarlos o imponerles multa de cien a doscientos
Córdobas.
CAPÍTULO VI
Mala Conducta
Arto. 387.- El funcionario público de cualquier clase, que
tuviere concubina en su propia casa, o que habitase con ella
públicamente en otra mansión; el que se embriagase o jugase al azar
repetidamente, el que fuese convencido de algún vicio público o
degradante, como el de alcahuete, coime, etc., sufrirá multa de
veinticinco a cien Córdobas e inhabilitación especial de uno a dos
años, sin perjuicio de cualquier otra pena en que pueda incurrir
por su conducta.
Se entiende que un funcionario se embriaga o juega repetidamente,
cuando lo hace por lo menos cuatro veces al mes.
Arto. 388.- El empleado público que se manejare con desidia
habitual en el desempeño de su cargo, si reconvenido por primera
vez por el superior respectivo, no mejorase de conducta, será
castigado con inhabilitación especial de seis meses a un año y
multa de veinticinco a cien Córdobas.
Arto. 389.- Sufrirán prisión de uno a dos años:
1°- El alcaide, guarda o encargado de cárcel, casa de reclusión u
otro establecimiento de detención o castigo, que seduzca o solicita
a alguna mujer que tenga bajo su custodia.
2°- Cualquier otro funcionario o empleado público que abuse de sus
funciones para seducir o solicitar a mujer que tenga algún negocio
ante él, por razón de su empleo o cargo.
Las penas de dichos empleados serán sin perjuicio de las que por el
hecho merezcan como particulares.
CAPÍTULO VII
Infidelidad en la Custodia de los
Presos
Arto. 390.- Cometen infidelidad en la custodia de
presos:
1°- Los alcaides, guardas o encargados de la custodia de los
presos, detenidos o sentenciados, que faciliten, toleren o
disimulen su fuga, o la introducción de armas o instrumentos para
ejecutar la evasión;
2°- Los alcaides y demás personas encargadas de presos, detenidos o
sentenciados que, por descuido, dieren lugar a su evasión.
Arto. 391.- Los reos comprendidos en el inciso 1° del
artículo precedente, sufrirán prisión por la tercera parte del
tiempo de la condena del reo prófugo, si estuviere ejecutoriada la
sentencia; y prisión por la cuarta parte del tiempo de la condena
del prófugo, en caso de ser responsable, si al verificarse la
evasión no estuviere ejecutoriada la sentencia.
Los comprendidos en el inciso 2°, sufrirán prisión por la quinta
parte de la condena que pudiera merecer el prófugo, si la sentencia
no estuviere ejecutoriada; y por la cuarta, si lo estuviere. En
todos los casos de este artículo, cuando la pena del prófugo fuere
de arresto se castigará al culpable respectivamente, con la misma
pena, en la tercera, cuarta o quinta parte, según corresponda.
Igual cosa se hará cuando la pena fuere de multa.
Si fueren varios los reos a quienes se de libertad o cuya fuga
favorezca, los culpables de que trata el artículo anterior,
sufrirán la pena en él designada, con un aumento de una tercera,
cuarta o quinta parte, respectivamente, según los casos.
Arto. 392.- Si correspondiere al prófugo la pena de muerte,
sufrirán los comprendidos en el inciso 1° del Artículo 394, prisión
de dos a tres años y los comprendidos en el inciso 2° del mismo,
prisión de uno o dos años.
Arto. 393.- Si el prófugo fuere reo de falta, será castigado
el empleado culpable con la mitad de la pena que corresponda a
aquél.
Arto. 394.- Los particulares que hallándose encargados de la
conducción o custodia de algún preso o detenido, le den libertad o
favorezcan su fuga, serán castigados con arresto de tres a seis
meses, según la gravedad del caso.
Si la pena del prófugo fuere la de muerte, sufrirán pena de uno a
dos años de prisión.
Arto. 395.- En todos los casos de que se ha hecho mención en
los artículos anteriores de este capítulo, las personas
responsables de la fuga, responderán también subsidiariamente de
todas las condenaciones pecuniarias a que estuviere o debiera estar
sujeto el prófugo.
CAPÍTULO VIII
Infidelidad en la Custodia de
Documento
Arto. 396.- El funcionario o empleado público que sustraiga
o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados, por
razón de su cargo, será castigado con prisión de dos a tres años y
multa de cincuenta a quinientos córdobas, siempre que del hecho
resultare grave daño a la causa pública o a tercero; y con arresto
de 3 a 6 meses y multa de veinticinco a cien Córdobas, cuando no
concurrieren estas circunstancias.
Arto. 397.- El funcionario o empleado público que, teniendo
a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la
autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su
quebrantamiento, será castigado con prisión de uno a dos años y
multa de cincuenta a doscientos Córdobas.
La persona encargada de guardarlos, que por su negligencia de lugar
al delito de que habla la fracción anterior, será penada con
arresto de tres a seis meses y multa de veinticinco a cien
Córdobas.
Arto. 398.- El empleado o Notario Público que abriere o
consintiere que se abran, sin la autorización competente, papeles o
documentos cerrados, cuya custodia le estuviere confiada, será
castigado con prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a
doscientos Córdobas.
Arto. 399.- El notario que sustraiga algún documento
original de su protocolo, o consienta en esta sustracción, será
penado con presidio de tres a cuatro años y multa de cincuenta a
quinientos Córdobas cuando de tal sustracción resultare perjuicio
para cualquiera de los interesados.
Arto. 400.- Sufrirán las mismas penas, con disminución en
una tercera parte, los particulares encargados accidentalmente,
conforme a la ley, por los funcionarios respectivos, del despacho o
custodia de documentos o papeles y los que violen los sellos
puestos por la autoridad.
CAPÍTULO IX
Revelación de Secretos
Arto. 401.- El empleado que, en asuntos del servicio
público, revele secretos de que tenga conocimiento por razón de su
cargo, será castigado con inhabilitación especial de uno a tres
años y multa de cincuenta a doscientos Córdobas.
Si de la revelación de secretos resultare grave daño a la causa
pública, la pena será de inhabilitación absoluta de dos a cuatro
años, y multa de cincuenta a veinte mil Córdobas.
Arto. 402.- El empleado público que abuse de su cargo para
interceptar, sustraer, inspeccionar, ocultar o publicar cartas, o
documentos particulares, será castigado con prisión de uno a dos
años.
Si el abuso recae en documentos públicos, la pena se agravará en un
año, y multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.
Arto. 403.- El empleado público que revele secretos de un
particular, de los que tengan conocimiento por razón de su cargo,
sufrirá la pena de inhabilitación absoluta de uno a tres
años.
Si de la revelación resultaren daños a particular, sufrirá además
de la pena señalada en el inciso que antecede, la multa de
cincuenta a veinticinco mil Córdobas a favor del particular
damnificado.
Arto. 404.- Sufrirán inhabilitación especial de uno a dos
años y multa de veinticinco a doscientos Córdobas, los abogados,
escribanos, médicos, cirujanos, parteras o comadronas y
cualesquiera otros que revelen los secretos que se les confíen, por
razón de su profesión, salvo los casos en que la ley les obligue a
hacer tales revelaciones.
Si de aquella revelación desautorizada, resultare daño al
particular, la multa podrá elevarse hasta quinientos Córdobas a
favor de la parte damnificada; y cuando el culpable no tenga título
profesional sobre que recaiga la inhabilitación, se castigará con
arresto de seis meses a un año y multa de cincuenta a veinticinco
mil Córdobas.
CAPÍTULO X
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
Arto. 405.- El funcionario o empleado público que, teniendo
a su cargo caudales o efectos de la nación, les da una aplicación
pública distinta de la señalada por las leyes, sufrirá una multa de
diez a veinticinco por ciento sobre la cantidad mal aplicada, si
resultare daño o entorpecimiento del servicio público.
Arto. 406.- El funcionario o empleado público que hace uso
para sí o para otro, de caudales que custodia o administra, sufrirá
la pena de inhabilitación especial de uno a dos años y multa de
veinticinco a cincuenta por ciento sobre la cantidad de que hubiere
hecho uso, si la reintegra después de haber causado daño al
servicio público.
Si la devolución se hace antes de haber causado daño o
entorpecimiento en el servicio público, la pena será de multa de
diez a veinte por ciento.
Si el empleado no reintegra espontáneamente la cantidad de que ha
hecho uso, será condenado como sustractor de caudales
públicos.
Arto. 407.- El funcionario o empleado público que sustrae o
consiente que otro sustraiga los bienes, caudales o valores
públicos, confiados a su administración o custodia, será castigado
con prisión de uno a dos años, si la sustracción fuere menor de
quinientos Córdobas; aumentándose en seis meses por cada mil
Córdobas más hasta cinco años.
Arto. 408.- Los funcionarios o empleados públicos que
administren, recauden o de cualquier otro modo manejen o tengan en
depósito caudales o efectos de la Hacienda del Estado, que por
negligencia o descuido dieren lugar a que se extravíen o pierdan
algunos de estos bienes, o dejen arruinar o deteriorar los
edificios u otros bienes públicos que estén bajo su cuidado,
sufrirán la pena de inhabilitación especial de seis meses a un año
y pagarán los caudales o efectos perdidos o extraviados, o el valor
del deterioro que hayan sufrido.
Arto. 409.- Los funcionarios o empleados públicos a quienes
corresponde el cobro o la recaudación de cualesquiera intereses de
la Hacienda Pública, que a los tres días de cumplido el plazo,
maliciosamente o por connivencia, no empezaren o continuaren las
diligencias necesarias para realizar el cobro, sufrirán multa de la
cuarta parte a la mitad de lo que debían haber cobrado.
Arto. 410.- Los funcionarios o empleados públicos a quienes
esté encargada por la ley la aprobación de alguna fianza, si
aprobaren la que no llene todos los requisitos legales, conociendo
o debiendo conocer su ineficacia, sufrirán una multa equivalente a
la cuarta parte del valor de la fianza.
Si por tal aprobación quedare en descubierto la Hacienda Pública,
pagarán, además de la multa del inciso anterior, la pérdida que
haya sufrido y los perjuicios consiguientes, y además serán
castigados con inhabilitación especial de uno a dos años.
Arto. 411.- En iguales penas a las expresadas en el artículo
anterior, incurrirá el funcionario o empleado público que ponga a
alguna persona en posesión de algún destino con manejo de caudales
públicos, sin que haya prestado la fianza o garantía legal, o sin
estar aprobada por quien corresponde.
Exceptúanse de esta disposición el caso en que se dé posesión, sin
la fianza previa, a los empleados interinos, siempre que para ello
se hayan observado las reglas prescritas por las leyes.
Arto. 412.- Los encargados del examen y finiquito de las
cuentas de administración de caudales públicos que, a sabiendas,
omitieren algún cargo legítimo, o maliciosamente admitieren en data
alguna o algunas cantidades que no debieran admitirse, ya por no
ser legítimas las partidas, ya por no estar suficientemente
comprobadas, sufrirán la pena de una multa igual a la cantidad que
por esta causa hubieren perdido los caudales de que se trata, e
inhabilitación absoluta de uno a dos años.
Arto. 413.- El funcionario o empleado público que, requerido
por autoridad competente, rehusare, sin justo motivo, entregar una
cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o
administración, sufrirá arresto de uno a dos años y multa de un dos
a un diez por ciento, a beneficio de la parte damnificada, debiendo
graduarse la multa por el valor en que se justipreciare el
efecto.
Arto. 414.- Quedan sujetos a las disposiciones de este
capítulo, los que administraren bienes municipales o pertenecientes
a establecimientos de educación pública, de asistencia social o de
alguna otra asociación autorizada por la ley, así como los
administradores y depositarios de caudales entregados por autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares.
CAPÍTULO XI
FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES
Arto. 415.- El funcionario o empleado público que en las
operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare,
o consintiere en que se defraude al Estado, municipalidades o
establecimientos públicos, sea originándoles pérdidas o privándoles
de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de prisión de uno a tres
años.
Arto. 416.- Los funcionarios o empleados públicos que
encubrieren maliciosamente los fraudes de que habla el artículo
anterior, sufrirán las penas impuestas a los reos principales, con
disminución de una tercera parte.
Si por pura negligencia o descuido se cometiere alguno de tales
fraudes, se impondrá al culpable una multa de veinticinco a
trescientos Córdobas.
Arto. 417.- El funcionario o empleado público que, directa o
indirectamente, se interesare en cualquiera clase de contratos u
operaciones, en que debe intervenir por razón de su cargo, será
castigado con inhabilitación absoluta de dos a tres años y multa de
diez a cincuenta por ciento sobre el valor de la parte que hubiese
tomado en el negocio.
Esta disposición es aplicable a los Secretarios de Juzgado,
peritos, árbitros y contadores particulares, respecto a los bienes
o cosas en cuya tasación, partición o administración intervinieren,
y a los guardadores o albaceas y tenedores de bienes, respecto de
los pertenecientes a sus pupilos o testamentarias.
Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en este
artículo, si en el negocio u operación confiada a su cargo,
hicieren partícipes a su cónyuge o alguno de sus ascendientes o
descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus
colaterales legítimos por consanguinidad hasta el tercer grado
inclusive, o afinidad hasta el segundo, o a sus padres o hijos
naturales o ilegítimos notoriamente conocidos.
Arto. 418.- El funcionario o empleado público que exigiere,
directa o indirectamente, mayores derechos que los que estén
señalados por razón de su cargo, los exija adelantados o los cobre
por lo que debía practicar gratuitamente, será castigado con una
multa igual al duplo de la cantidad exigida, cuando ésta exceda de
veinticinco Córdobas.
El que reincidiere por más de tres veces, será castigado, además,
con inhabilitación especial de uno a dos años.
Arto. 419.- Los funcionarios o encargados del manejo,
administración o venta de efectos o géneros estancados, a favor de
la Hacienda Pública, que se reservaren el todo o parte de los que
debieran vender, para expenderlos por cuenta de ellos mismos o
repartirlos a determinadas personas, con agravio o perjuicio del
público, o suponiendo que faltan dichos géneros o efectos, sufrirán
multa de cincuenta a doscientos Córdobas e inhabilitación especial
de seis meses a un año.
Arto. 420.- El funcionario o empleado público que
arbitrariamente exija una contribución o cometa otras exacciones,
aunque sea para el servicio público, sufrirá una multa igual a la
cantidad exigida e inhabilitación especial de uno a tres
años.
Si la exacción se verificare empleando fuerza, el reo sufrirá, a
más de las penas anteriormente expresadas, arresto de seis meses a
un año.
Si la exacción se verificare suponiendo el reo órdenes superiores,
comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima,
sufrirá, además, la pena en que por la falsedad hubiere
incurrido.
CAPÍTULO XII
COHECHO
Arto. 421.- El funcionario o empleado público que por dádiva
o promesa cometiere alguno de los delitos expresados en este
título, además de las penas señaladas para ellos, pagará una multa
igual al duplo de la dádiva o promesa.
Arto. 422.- El funcionario o empleado público que, por
dádiva o promesa, omitiere un acto propio de su cargo, será penado
con una multa igual al duplo del valor de la dádiva o promesa, e
inhabilitación especial de uno a tres años.
Arto. 423.- Si el funcionario o empleado público, aun
habiendo admitido la dádiva o promesa, no hubiere ejecutado la cosa
contraria a su obligación, o dejado de hacer lo que debiera
ejecutar, por este sólo hecho sufrirá la multa del artículo
anterior e inhabilitación especial de seis meses a un año.
Arto. 424.- Cuando el cohecho consista en servicios o
promesas que no tengan valor de cambio conocido, se estimará por el
juez, oyendo la opinión de peritos, para el efecto de calcular la
equivalencia y de computar la multa en que incurran los
responsables.
Arto. 425.- En todo caso caerán las dádivas en comiso.
Arto. 426.- Las disposiciones de este Capítulo son
aplicables a los árbitros de derecho y a los arbitradores.
Arto. 427.- Las penas señaladas para el soborno o cohecho,
son aplicables a los que lo proponen.
Pero cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo,
por parte de su cónyuge, ascendiente o descendiente legítimo por
consanguinidad o afinidad, o colateral legítimo, consanguíneo o
afín hasta el segundo grado inclusive, o de su padre o hijo natural
o ilegítimo reconocido, sólo se impondrá al sobornante una multa
igual a la dádiva o promesa.
CAPÍTULO XIII
NEGOCIOS INCOMPATIBLES CON EL DESTINO
Arto. 428.- El funcionario o empleado público que, abierta o
solapadamente o de cualquier otro modo, tome para sí, en todo o en
parte, finca o efecto en cuya subasta, arriendo, adjudicación,
embargo, secuestro, participación judicial, depósito o
administración intervenga por razón de su cargo u oficio, o entre
en parte en alguna negociación o especulación de lucro o interés
personal sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que
tenga intervención oficial, sufrirá la pena de inhabilitación
especial de dos a tres años y una multa equivalente al valor de la
cosa o interés.
Los Secretarios de Juzgados, peritos, depositarios, agrimensores,
partidores, contadores y defensores judiciales que cometieren el
delito expresado en el inciso anterior, sufrirán la pena de
inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a
doscientos Córdobas.
Los que cometan el mismo delito en su calidad de guardadores o
albaceas, sufrirán la pena establecida en el inciso 1° de este
artículo.
Arto. 429.- Los Magistrados y Jueces que, a sabiendas,
mientras se sustancia el pleito o negocio de que conocen, se
constituyeren deudores de los que litigan o están procesados ante
ellos, los hagan sus fiadores, contraigan con ellos alguna
obligación pecuniaria o reciban alguna dádiva que valga más de diez
Córdobas, sufrirán, por este solo hecho, la pena de inhabilitación
especial de seis meses a un año y multa de cincuenta a doscientos
Córdobas.
CAPÍTULO XIV
PROLONGACIÓN Y ANTICIPACIÓN INDEBIDA DE FUNCIONES
PÚBLICAS
Arto. 430.- El funcionario o empleado público que continuare
ejerciendo su empleo, cargo o comisión, después que debiere cesar
conforme a las leyes o disposiciones especiales de su ramo
respectivo, incurrirá en las penas de inhabilitación especial de
uno a dos años y multa de veinticinco a doscientos Córdobas.
Arto. 431.- El que hubiere entrado a desempeñar un empleo o
cargo público sin haber prestado en debida forma la promesa o
fianza, o llenado las demás formalidades exigidas por la ley,
quedará suspenso del empleo o cargo hasta que cumpla con aquellos
requisitos, incurriendo, además, en una multa de veinticinco a
doscientos Córdobas.
Arto. 432.- El funcionario o empleado culpable de cualquiera
de los delitos penados en los dos artículos anteriores, que hubiere
recibido emolumentos en razón de su cargo o comisión, será
obligado, además, a restituirlos con la multa del diez al quince
por ciento de su importe.
Arto. 433.- El funcionario o empleado público que legalmente
requerido de inhibición, continuare procediendo, antes que se
decida la contienda o competencia, será castigado con una multa de
veinticinco a doscientos Córdobas.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIÓN GENERAL
Arto. 434.- Para los efectos de los artículos precedentes de
este título, se reputará empleado o funcionario público, todo el
que, por disposición inmediata de la ley, por elección popular o
por nombramiento de autoridad competente, ejerza funciones públicas
o participe de su ejercicio.
CAPÍTULO XVI
PECULADO Y CONFUSIÓN
Arto. 435.- Comete delito de peculado toda persona encargada
de un servicio público del Estado o descentralizado, aunque sea
comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario,
que para sus usos propios o ajenos distraiga objetos, dinero,
valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al
organismo descentralizado, o a un particular, si por razón de su
cargo la hubiere recibido en administración, en depósito o por
cualquier otra causa.
Arto. 436.- Al que cometa delito de peculado se le aplicará
de seis meses a doce años de presidio, multa de dos mil Córdobas,
destitución del empleo o cargo e inhabilitación de dos a seis
años.
Arto. 437.- La pena será de uno a seis meses de arresto, si
dentro de los diez días siguientes a aquel en que se descubrió el
delito, fuese devuelto lo sustraído. Este artículo se entiende sin
perjuicio de la destitución, de la inhabilitación y de la multa
correspondiente.
Arto. 438.- Comete delito de concusión, el encargado de un
servicio público que con tal carácter, y a título de un impuesto o
contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija
por sí, o por interpósita persona, dinero, valores servicios o
cualquier otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que
la estipulada por la ley.
Arto. 439.- A los funcionarios y empleados públicos,
tratándose de concusión, se les aplicará la pena de destitución del
empleo o inhabilitación para obtener otro por un término de dos a
seis años y multa al duplo de la cantidad recibida ilegalmente; si
ésta pasare de cien Córdobas, se les impondrá de tres meses a dos
años de prisión.
Arto. 440.- Las penas del artículo anterior se aplicarán
también a los encargados o comisionados por un funcionario público
que con aquella investidura cometan el delito de concusión.
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I
MONEDA FALSA
Arto. 441.- El que, sin autorización competente, fabricare
moneda de oro o plata, que tenga curso legal en la República,
aunque sea de la misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá
la pena de presidio de tres a cinco años y multa de cien a un mil
Córdobas.
Cuando la ley y el peso fueren inferiores a los legales, la pena
será de presidio de cuatro a ocho años y multa de un mil a tres mil
Córdobas.
Arto. 442.- El que falsificare moneda de oro o plata que
tenga curso legal, empleando otras sustancias diversas, será
castigado con presidio de cinco a diez años y multa de tres a cinco
mil Córdobas.
Arto. 443.- El que cercenare moneda de oro o plata, de curso
legal, sufrirá la pena de prisión de dos a tres años y multa de
cien a un mil Córdobas.
Arto. 444.- El que sin autorización competente, fabricare,
alterare o cercenare moneda de cobre u otro metal que, no siendo de
los anteriormente expresados, tenga curso legal en la República o
en otro país, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa
de cincuenta a quinientos Córdobas.
Arto. 445.- El que falsificare moneda de oro o plata que no
tenga curso legal en la República, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a seis años y multa de cien a un mil
Córdobas.
Arto. 446.- El que cercenare moneda de oro o plata que no
tenga curso legal en la República, sufrirá la pena de prisión de
dos a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas.
Arto. 447.- El que de concierto con los falsificadores o
cercenadores, tomare parte en la emisión o introducción a la
República de la moneda falsificada o cercenada, será castigado con
las mismas penas que por la falsificación o cercenamiento
corresponderían a aquellos en sus respectivos casos.
Arto. 448.- El que sin ser culpable de la participación a
que se refiere el artículo precedente, se hubiere procurado, a
sabiendas, moneda falsa o cercenada y la pusiera en circulación,
sufrirá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de cien a
un mil Córdobas.
Arto. 449.- La tentativa de cualquiera de los delitos de que
se trata en este Capítulo, será castigada con la tercera parte de
la pena que correspondería al delito consumado.
Arto. 450.- El que habiendo recibido de buena fe moneda
falsa o cercenada, la circulare después de constarle su falsedad o
cercenamiento, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa
de veinte a doscientos Córdobas, si el valor de la moneda circulada
excediere de veinte Córdobas.
Arto. 451.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan
ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple
vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o
circularen la moneda así falsificada o cercenada, se reputarán reos
de estafa y serán castigados por este delito con las penas que se
establecen en el título respectivo.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE CRÉDITOS DEL ESTADO,
MUNICIPALIDADES, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, SOCIEDADES ANÓNIMAS O
BANCO DE EMISIÓN LEGALMENTE AUTORIZADOS
Arto. 452.- El que falsificare bonos emitidos por el Estado,
cupones de intereses correspondientes a éstos, bonos o billetes de
banco al portador, cuya emisión estuviese autorizada por una ley de
la República, será castigado con la pena de presidio de tres a
cinco años y multa de doscientos a dos mil Córdobas.
Arto. 453.- El que falsificare obligaciones al portador de
la deuda pública de un país extranjero, cupones de sus intereses, o
billetes de banco al portador, cuya emisión estuviese autorizada
por una ley de aquel país, sufrirá la pena de prisión de uno a tres
años y multa de cien a un mil Córdobas.
Arto. 454.- El que falsificare acciones o promesas de
acciones de sociedades anónimas, obligaciones u otros títulos
legalmente emitidos por las municipalidades o establecimientos
públicos, de cualquiera denominación, o cupones de intereses o
dividendos correspondientes a estos diversos títulos, será
castigado con prisión de dos a cuatro años y multa de ciento
cincuenta a un mil quinientos Córdobas, si la emisión hubiese
tenido efecto en Nicaragua, y con prisión de uno a dos años y multa
de cien a un mil Córdobas, cuando hubiese tenido efecto en el
extranjero.
Arto. 455.- La misma pena que correspondería al
falsificador, se impondrá al que, de concierto con él, tomare parte
en la emisión o introducción a la República de los bonos, acciones,
obligaciones, billetes o cupones falsificados.
Arto. 456.- El que, sin ser culpable de la participación a
que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a
sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes o
cupones falsificados, sufrirá la pena de prisión de uno o dos años
y multa de ochenta a ochocientos Córdobas.
Arto. 457.- La tentativa de falsificación, emisión e
introducción de tales títulos, se castigará con la tercera parte de
la pena que corresponda al delito consumado.
Arto. 458.- El que habiendo adquirido de buena fe los
títulos falsos de que trata este Capítulo, los circulare después,
constándole su falsedad, sufrirá la pena de prisión de uno a dos
años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas, si excediere de
veinte Córdobas el valor del título circulado.
Arto. 459.- Si la falsificación fuese tan grosera y
ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple
vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren o circularen
los títulos así falsificados, se reputarán reos de estafa y serán
castigados por este delito con las penas que se establecen en el
título respectivo.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PUNZONES, MATRICES, MARCAS PAPEL
SELLADO TIMBRES ETC.
Arto. 460.- El que falsificare el sello del Estado o hiciere
uso de ese sello falso, sufrirá la pena de presidio de tres a cinco
años y multa de cien a un mil Córdobas.
Arto. 461.- El que falsificare punzones, cuños o cuadrados
destinados a la fabricación de moneda; punzones, matrices, clisés,
planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la
fabricación de bonos, acciones, obligaciones, cupones de intereses
o de dividendos o billetes de banco, cuya emisión haya sido
autorizada por la ley; timbres, planchas y cualesquiera otros
objetos destinados a la fabricación de papel sellado o estampillas;
o el que hiciere uso de estos sellos, o planchas falsas, será
castigado con presidio de tres a cinco años y multa de doscientos a
dos mil Córdobas.
Arto. 462.- El que de concierto con los falsificadores
tomare parte en la emisión de papel sellado o estampillas
falsificadas, sufrirá la misma pena.
Arto. 463.- El que sin ser culpable de la participación a
que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a
sabiendas papel sellado o estampillas falsas y los emitiere o
introdujere en la República, será castigado con prisión de uno a
dos años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas.
La pena de este artículo se aumentará en un tercio si, habiéndose
procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsas, se
hubiere hecho uso de ellos.
Arto. 464.- Cuando la falsificación fuere tan mal ejecutada,
que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que
la hubieren efectuado y los que expendieren e introdujeren el papel
sellado o las estampillas así falsificadas, se reputarán reos de
estafa y serán castigados por este delito con las penas que se
establecen en el título respectivo.
Arto. 465.- El que falsificare boletas para el transporte de
personas o cosas, o para reuniones o espectáculos públicos, con el
propósito de usarlas o de circularlas fraudulentamente, y el que a
sabiendas de que son falsificadas las usare o circulare; el que
falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera,
establecimiento privado, banco de industria o de comercio o de un
particular, e hiciere uso de los sellos, timbres o marcas falsas,
sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a
quinientos Córdobas.
Arto. 466.- El que habiéndose procurado indebidamente los
verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas que tengan
algunos de los destinos expresados en los artículos 452 y 453,
hiciere de ellos una aplicación o uso perjudicial a los derechos e
intereses del Estado, de una autoridad cualquiera o de un
particular, será castigado con la pena que establece el artículo
anterior.
Arto. 467.- El que falsificare los sellos, timbres,
punzones, matrices o marcas que tengan algunos de los destinos
expresados en los artículos 452 y 453 y que pertenezcan a países
extranjeros, o el que hiciere uso de dichos sellos, timbres,
punzones, matrices o marcas falsas, sufrirá la pena de prisión de
uno a dos años.
Arto. 468.- La pena será de presidio de tres a cinco años y
multa de cien a un mil Córdobas, cuando habiéndose procurado
indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o
marcas, se hubiere hecho de ellos en Nicaragua una aplicación y uso
perjudiciales a los derechos e intereses de aquellos países, de una
autoridad cualquiera o de un particular.
Arto. 469.- El que hiciere desaparecer de las estampillas de
correos u otras adhesivas, o de boletas para el transporte de
personas o cosas, la marca que indica que ya han servido, con el
fin de utilizarlas; y el que a sabiendas expendiere o usare
estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha
marca, será castigado con prisión de uno a dos años, si su valor
excediere de veinte Córdobas.
Arto. 470.- El que hiciere poner sobre objetos fabricados el
nombre de un fabricante que no sea su autor o la razón comercial de
una fábrica que no sea la de la verdadera fabricación, sufrirá la
pena de arresto de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos
Córdobas.
La misma pena se aplicará a todo comerciante, comisionista o
vendedor que, a sabiendas, hubiere puesto en venta o circulación
objetos marcados con nombres supuestos o alterados.
Arto. 471.- La tentativa para cualquiera de los delitos
enumerados en los artículos precedentes de este Capítulo, será
castigada con la tercera parte de la pena que correspondería al
delito consumado.
Arto. 472.- Quedan exentos de pena los culpables de los
delitos castigados por los artículos 441, 442, 445, 446, 447, 452,
453, 454, 455, 460, 461 y 462, siempre que, antes de haberse hecho
uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos, y no
habiéndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren
a la autoridad, revelándose las circunstancias del delito.
CAPÍTULO IV
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y AUTÉNTICOS
Arto. 473.- Será castigado con presidio de tres a cinco años
e inhabilitación especial por el mismo tiempo, el funcionario o
empleado público que, abusando de su oficio, cometiere
falsedad:
1º. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han
tenido.
3º. Atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o
manifestaciones diferentes de las que hubiesen hecho.
4º. Faltando a la verdad en la narración de hechos
sustanciales.
5º. Alterando las fechas verdaderas.
6º. Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o
intercalación que varíe su sentido, con perjuicio de alguna
parte.
7º. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o
manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que tenga el
verdadero original.
8º. Ocultando, en perjuicio del Estado o de un particular,
cualquier documento oficial.
Arto. 474.- El particular que cometiere en documento público
auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo
anterior, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de
cincuenta a quinientos Córdobas.
Arto. 475.- El encargado o empleado de una oficina
telegráfica o telefónica que cometiere falsedad en el ejercicio de
sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, o
transmitiendo o dando partes telefónicos falsos, será castigado con
prisión de uno a dos años.
Arto. 476.- El que maliciosamente hiciere uso del
instrumento o partes falsos, será castigado como si fuere autor de
falsedad.
CAPÍTULO V
FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Arto. 477.- El que, con perjuicio de un tercero, cometiere
en instrumento privado algunas de las falsedades designadas en el
artículo 469, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa
de treinta a trescientos Córdobas.
Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio o en
otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables
con prisión de dos a cuatro años.
Arto. 478.- El que maliciosamente hiciere uso de los
instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será
castigado como si fuere autor de falsedad.
CAPITULO VI
FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES, LICENCIA DE PORTAR ARMAS,
CERTIFICADOS, ETC.
Arto. 479.- El funcionario o empleado público que expidiere
un pasaporte o autorización para portar armas, bajo nombre
supuesto, o lo diere en blanco, sufrirá las penas de arresto de
seis meses a un año e inhabilitación absoluta de dos a cuatro
años.
Arto. 480.- El que falsamente hiciere un pasaporte, o
licencia de portar armas, será castigado con arresto de uno a dos
años y multa de veinte a doscientos Córdobas.
La misma pena se impondrá al que, en un pasaporte o licencia
legítimos de portar armas, mudare el nombre de la persona a cuyo
favor se haya expedido, o el de la autoridad que lo expidió, o
alterare en él alguna otra circunstancia especial.
Arto. 481.- El que hiciere uso de los documentos falsos a
que se refiere el artículo anterior, incurrirá en una multa de
treinta a trescientos Córdobas.
La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un pasaporte o
autorización que, siendo legítimos, estuvieren expedidos a favor de
otra persona.
Arto. 482.- El facultativo que librare certificación falsa
de enfermedad o lesión, con el fin de eximir a una persona de algún
servicio público, será castigado con inhabilitación especial de dos
a tres años y multa de cincuenta a quinientos Córdobas.
Arto. 483.- El funcionario o empleado público que librare
certificación falsa de méritos o servicios, conducta, pobreza u
otras circunstancias semejantes de recomendación, incurrirá en una
multa de treinta a trescientos Córdobas.
Arto. 484.- El que falsificare un documento de la clase
designada en los dos artículos anteriores, será castigado con
arresto de uno a dos años.
Esta disposición es aplicable al que maliciosamente usare
documentos falsos con el mismo fin.
Arto. 485.- El que falsificare certificados de funcionarios
públicos que puedan comprometer intereses públicos o privados,
sufrirá la pena de prisión de dos a tres años.
Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un
particular, la pena será de prisión de uno a dos años.
Arto. 486.- Los reos de falsificación de documentos
auténticos, públicos o privados, pasaportes y demás de que se ha
hablado en estos tres últimos capítulos, quedan exentos de
responsabilidad criminal, si revelan el delito a la autoridad antes
de haber producido sus efectos o causado perjuicios a un
tercero.
TÍTULO X
DE LA USURPACIÓN DE TÍTULO Y FUNCIONES Y DEL USO INDEBIDO DE
NOMBRES, TRAJES E INSIGNIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Arto. 487.- Comete delito de usurpación de autoridad el que
asumiere o ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento,
o sin haber sido investido de su cargo mediante promesa, y sufrirá
la pena de arresto de un mes a un año.
Arto. 488.- Cualquiera que usare indebida y públicamente
hábito, insignia o uniformes eclesiásticos, militares o
correspondientes a funciones civiles o a títulos o dignidades
académicas, y el que se arrogue grado académico o militar, será
penado con multa de cien a un mil Córdobas.
Arto. 489.- El que ejerciere actos propios de una profesión
sin poseer el correspondiente título oficial, o reconocido por
disposición legal o convenio internacional, incurrirá en la pena de
6 meses a 3 años de prisión. Si el culpable se atribuyere
públicamente la calidad de profesional se le impondrá la pena de
multa de un mil a cinco mil Córdobas.
Arto. 490.- El que usare nombre o título supuesto con objeto
de ocultar algún delito, eludir una obligación legal o una persona,
o causar algún perjuicio al Estado o a los particulares, sufrirá la
pena de 3 a 6 meses de arresto o multa de cincuenta a quinientos
Córdobas, a juicio del Juez.
Arto. 491.- El funcionario público que en los actos propios
de su cargo, atribuyere a cualquiera persona, en convivencia con
ella, títulos o nombres, que no le pertenezcan, incurrirá en multa
de cien a un mil Córdobas.
Arto. 492.- En los casos contemplados en los artículos
anteriores podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique
la sentencia en extracto en algún periódico del lugar que indicará
el Juez.
TÍTULO XI
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
CAPITULO I
DE LA ASOCIACIÓN E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR Y DE LA APOLOGÍA
DEL DELITO
Arto. 493.- El que forme parte de una asociación o banda de
tres o más personas, organizada con el propósito permanente de
cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los
asociados, incurrirá en prisión de uno a tres años sin perjuicio de
la sanción que le corresponda por los delitos que cometa. Tal pena
se aumentará hasta en una tercera parte para los que actúen como
jefes o directores de la asociación.
Arto. 494.- El que de manera pública y directa incite a otro
u otros a cometer un delito determinado, incurrirá en arresto de
dos meses a un año, y multa de cincuenta a un mil Córdobas, siempre
que tal acción no esté prevista como delito de mayor gravedad en
otra disposición.
Arto. 495.- El que de manera pública y directa haga la
apología de un delito o género de delitos, incurrirá en arresto de
uno a seis meses y en multa de veinte a quinientos Córdobas, y en
la misma pena incurrirá el que de manera pública incite al
incumplimiento de una ley o la denigre en cualquier forma o haga
mofa de sus disposiciones. Se considerará que hace mofa de una ley
cualquiera persona que, a juicio del Juez, la señala con nombres
peyorativos. No se entenderá que usa nombres peyorativos cuando se
le llama por el nombre de quien la haya propuesto, si éste fuere
conocido y no negare ser el autor del proyecto de ley.
Arto. 496.- El que proponga a otro la comisión de un delito,
incurrirá en arresto de un mes a tres años.
En la misma sanción incurrirá el que aceptare la propuesta. Si a la
propuesta se acompañare la entrega de valores, la sanción se
aumentará hasta en una mitad.
Los valores de que trata el inciso anterior, serán
decomisados.
Arto. 497.- El que obtenga o reciba de otro cualquier valor,
con el propósito de cometer un delito, incurrirá en prisión de uno
a seis años.
Los valores de que trata este artículo serán decomisados.
Arto. 498.- Para graduar la pena en los casos previstos por
los artículos anteriores, se tendrá precisamente en cuenta la
gravedad del delito que se proponga o aplauda.
CAPÍTULO II
TERRORISMO
Arto. 499.- Son reos de terrorismo y sufrirán arresto
inconmutable de 6 meses a 2 años, los que con el fin de atentar
contra el orden público, propiciar o causar zozobra en el
país:
a) Hagan uso de armas de guerra, artefactos o materias explosivas,
o incendiarias, gases asfixiantes venenosos o lacrimógenos en
lugares de reunión, en iglesias, edificios públicos, casas
particulares, calles u otros lugares semejantes;
b) Importen, vendan, fabriquen, retengan, transmitan o transporten
tales armas, artefactos o materias explosivas, lo mismo que los que
inciten, aconsejen, dirijan, o favorezcan esa importación, ventas,
fabricación, retención, transmisión, transporte, o uso;
c) Causen sabotaje, o ejecuten actos encaminados a producirlos en
los bienes, instalaciones y maquinarias propiedad del Estado, de
particulares de cualquier clase de servicio público; y
d) Amenacen de daño a instituciones, funcionarios o particulares
por medio de correspondencia, radio, teléfono, telégrafo, hojas
sueltas, figuras, dibujos en las paredes u otros lugares o por
cualquier otro medio análogo.
Arto. 500.- Los reos de terrorismo son responsables de los
delitos conexos que serán castigados conforme a este Código.
Si no se pudiere averiguar quiénes cometieron el delito de
terrorismo, serán responsables los promotores o instigadores.
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Rebelión y Sedición
Arto. 501.- Cometen el delito de rebelión los que promuevan,
encabecen o dirijan un alzamiento en armas para cualquiera de los
fines siguientes:
1º- Para derrocar al Gobierno Nacional legalmente
constituido.
2º- Para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen
constitucional existente.
3º- Para sustraer a la Nación o a las fuerzas armadas, en todo o en
parte, de la obediencia del gobierno constituido.
4º- Para deponer alguno de los Poderes Públicos o impedir el libre
ejercicio de sus facultades constitucionales, su formación o
renovación en los términos y formas legales.
Arto. 502.- Los autores del delito de rebelión sufrirán la
pena de confinamiento de 3 a 5 años.
Arto. 503.- Cometen delito de sedición los que, sin
desconocer el Gobierno constituido, se alzan públicamente para
alguno de los objetos siguientes:
1º- Deponer a alguno o algunos de los empleados públicos de
departamento, distrito o pueblo, o impedir que tomen posesión del
destino los legítimamente nombrados o elegidos.
2º- Impedir la promulgación o ejecución de las leyes o la
celebración de las elecciones en algún departamento, distrito o
pueblo.
3º- Impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones
o hagan cumplir sus providencias administrativas o
judiciales.
4º- Ejercer actos en contra de la persona o bienes de cualquier
funcionario público o contra alguna clase determinada de
ciudadanos.
5º- Allanar los lugares de prisión para atacar a los conductores de
reos, bien sea para salvar éstos o maltratarlos.
Arto. 504.- Los autores del delito de sedición sufrirán la
pena de confinamiento de 1 a 3 años.
Arto. 505.- Los que simplemente tomen parte en la rebelión y
sedición, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar,
política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de
las sanciones impuestas a los autores.
Los demás individuos comprometidos en la rebelión o sedición,
incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas en dos terceras
partes.
Arto. 506.- No quedarán sujetos a sanción alguna los que
habiendo sido reclutados por los rebeldes o sediciosos se limiten a
servir a éstos sin cometer ningún delito.
Arto. 507.- Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a
responsabilidad por las muertes o lesiones causadas en el acto de
un combate; pero el homicidio cometido fuera de la refriega, el
incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de
agua, y en general los actos de ferocidad o barbarie, darán lugar a
las sanciones respectivas, aplicadas acumulativamente con las de
rebelión.
Arto. 508.- Si los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se
sometieren a autoridad legítima, antes de que ésta les hiciere
intimidaciones o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro
daño que una perturbación momentánea, sólo serán sancionados los
promotores o directores, a quienes se les aplicará la sanción
establecida para el delito, pudiéndose reducir la pena hasta la
mitad del mínimo correspondiente.
Al que para cometer una rebelión o sedición sedujere autoridades,
funcionarios públicos, fuerzas armadas, o de los cuerpos de
seguridad, usurpare, o retuviere indebidamente las atribuciones de
unos u otros, o el mando militar, se aplicará la sanción
establecida para el delito que trataba de perpetrar, pudiéndose
reducir la pena hasta la mitad del mínimo correspondiente.
Los funcionarios públicos que no se hubieren opuesto a la rebelión
o sedición por todos los medios a su alcance, o continuaren
desempeñando sus cargos bajo las órdenes de los rebeldes o
sediciosos, o los abandonaren ante el peligro de rebelión o
sedición, serán sancionados con confinamiento de uno a cinco
años.
Arto. 509.- La conspiración para cometer el delito de
rebelión se castigará con prisión de uno a tres años; la
proposición para cometer el mismo delito, de seis meses a un año; y
si fuese hecha a un militar en servicio, de 1 a 3 años.
La conspiración para cometer el delito de rebelión se castigará con
arresto de dos a seis meses; la proposición para cometer el mismo
delito, con arresto de dos a cuatro meses; y si es hecha a un
militar en servicio de cuatro meses a un año.
CAPÍTULO II
Motín y Asonada
Arto. 510.- Los que sin rebelarse contra el Gobierno, ni
desconocer las autoridades departamentales o locales, se reúnen
tumultuosamente para exigir de éstas, con violencia, gritos,
insultos o amenazas, la deposición de algún funcionario subalterno,
la soltura de algún preso o el castigo de un delincuente, cometen
el delito de Motín y quedarán sujetos a la pena de cuatro a seis
meses de arresto.
Arto. 511.- Son reos de asonada los que reunidos en forma
tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna
persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas la ejecución u
omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las
injuriaren o ultrajaren, o en general, pretendieren coartar el
ejercicio de un derecho legítimo, o perturbaren el pacífico
desarrollo de las actividades sociales, alarmando o atemorizando a
los ciudadanos, quedarán sujetos a confinamiento por seis meses a
dos años y a multa de veinte a trescientos Córdobas.
Arto. 512.- La conspiración para cometer el delito de motín
o asonada se castigará con arresto de uno a cuatro meses. La
proposición para comete cualquiera de estos delitos será castigada
con uno a dos meses de confinamiento.
CAPÍTULO III
Disposiciones a los Dos Capítulos
Anteriores
Arto. 513.- En caso de disolverse el tumulto, sin haber
causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo
serán enjuiciados los autores principales, y sufrirán la tercera
parte menos de la pena que respectivamente les corresponde, según
la especie del delito.
Arto. 514.- Lo dispuesto en el artículo 500 es aplicable a
los reos de rebelión, sedición, motín y asonada.
Arto. 515.- Será circunstancia atenuante el que la reunión
de los sublevados sea súbita y sin armas.
Arto. 516.- La justicia de la petición que da origen al
motín o a la asonada, no exime de responsabilidad, pero constituye
circunstancia atenuante que apreciará el Juez para rebajar la
pena.
Arto. 517.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de
ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de
guardia, o el que retuviere ilegalmente un mando político o militar
con el propósito de cometer el delito de rebelión o sedición,
quedará sujeto a la mitad de las sanciones fijadas para esos
delitos.
Arto. 518.- A los funcionarios o empleados públicos
investidos de autoridad o jurisdicción que tomen parte en
cualquiera de los delitos previsto en los capítulos anteriores como
directores o ejecutores, se les aumentarán las penas respectivas
hasta en una cuarta parte.
Arto. 519.- El que en la tribuna pública o por medio de
cualquier escrito dado a la publicidad, invitare formal y
directamente a una rebelión o sedición, o comunicare instrucciones
o indicare los medios para consumarlas, estará sujeto aunque la
rebelión o sedición no se verifique, a confinamiento o arresto por
dos meses a un año y multa de cien a un mil Córdobas.
Arto. 520.- Los empleados que, estando encargados de
conservar el orden público, no combatieren la rebelión, sedición,
motín, asonada o asociación ilícita, con los medios de que
dispongan y con la debida oportunidad, serán considerados como
cómplices.
CAPÍTULO IV
Delitos Contra la Constitución
Política del Estado
Arto. 521.- La tentativa para destruir o alterar por vías de
hecho la Constitución Política del Estado, será castigada con
arresto inconmutable de uno a dos años.
Arto. 522.- Será castigado con pena de seis meses a dos años
de arresto inconmutable el que incite a la inobservancia de la
Constitución del Estado, o ataque el régimen republicano y
democrático establecido en ella, o que favorezca directamente tales
actividades.
Arto. 523.- Será sancionado con la pena de seis meses a dos
años de arresto inconmutable:
1º- El que organice o forme parte de partidos comunistas, de
partidos que bajo otro nombre sustenten las mismas o similares
ideas, o de cualquier otro partido de organización
internacional.
2º- El que ayude o participe en las actividades de los partidos a
que se refiere el inciso anterior tales como reuniones, mitines,
preparación, impresión, introducción y distribución de cualquier
clase de propaganda en el país.
3º- El que coopere o de cualquier manera incite a que continúe una
huelga que ha sido declarada ilegal por las autoridades
respectivas.
Para los efectos de este artículo no se consideran partidos de
organización internacional los que tiendan exclusivamente a la
unión de la América Central.
CAPÍTULO V
Piratería
Arto. 524.- Cometen el delito de piratería, y quedarán
sujetos a la pena de dos a diez años de presidio:
1) Los que en mar, espacio aéreo, lagos o en ríos de la República
apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredación en
ella o hagan violencia en las personas que se hallen a bordo.
2) Los que yendo a bordo de una embarcación se apoderen de ella, ya
sea para saquearla, destinarla a la piratería o para entregarla a
un pirata o transportándola a otro lugar que no sea señalado en su
itinerario, dentro o fuera del territorio nacional.
3) Los corsarios que en caso de guerra entre dos o más naciones,
salgan a corsear sin carta de contramarca, o patente de corso de
alguna de ellas, o con patente de dos o más naciones beligerantes,
o con patente de una de ellas, pero practicando actos de
depredación contra buques de la República, o de otras naciones,
cuando para hostilizar a estas últimas no estuvieren
autorizados.
4) El que por cuenta propia o ajena, equipe un buque destinado a la
piratería.
5) El que comercie o trafique con piratas o les suministre
auxilio.
Arto. 525.- Si en el curso del asalto a mano armada, o del
abordaje a una embarcación, la resistencia de los asaltados diera
lugar a un combate o refriega, de la cual resultaren heridos o
muertos, la pena será de diez a veinticuatro años de
presidio.
Arto. 526.- El homicidio y las lesiones causadas fuera del
caso previsto en el artículo anterior, la violación, el incendio, y
en general, los actos de ferocidad o barbarie cometidos por los
piratas en el curso de sus actividades, traerán consigo la
respectiva responsabilidad y las sanciones correspondientes se
aplicarán acumulativamente con las de la piratería.
Arto. 527.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán
igualmente a las aeronaves y transporte terrestre.
TÍTULO XIII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Traición, Espionaje y Revelación de
Secretos del Estado
Arto. 528.- Cometen delito de traición, los nicaragüenses
que:
1) Entreguen su Patria a una potencia extranjera.
2) Tomen las armas bajo banderas enemigas, para atacar la
independencia de la República o la integridad de su
territorio.
3) Entreguen a otro Estado cualquier parte, desmembrándola del
territorio nacional.
4) Entreguen a los enemigos de su Patria alguna fortaleza o fuerza
armada, naval o terrestre.
5) Inciten a una potencia extranjera a hacer la guerra a Nicaragua
o se concierten con ella para tal objeto.
6) Faciliten a los enemigos de la República la entrada en el
territorio nacional.
Arto. 529.- Los reos comprendidos en los incisos 1) y 2) del
artículo anterior, sufrirán la pena de veinticinco años de
presidio. Los reos comprendidos en los demás incisos del mismo
artículo, sufrirán la pena de 10 a 20 años de presidio.
Arto. 530.- Cometen también delito de traición, los
nicaragüenses que:
1) Favorezcan o induzcan a favorecer la toma de ciudades, puertos,
plazas, puestos, almacenes, buques, dinero, instalaciones
nacionales u otros objetos pertenecientes al Estado, que sean de
reconocida utilidad para el progreso de la guerra, o que debiliten
la defensa nacional.
2) Suministraren auxilios de hombres, dinero, víveres, armas,
municiones, cualquier medio de transporte aéreo, naval o terrestre,
u otros objetos que puedan ser útiles al enemigo.
3) Favorecieren el progreso de las armas enemigas en el territorio
de la República contra fuerzas nicaragüenses o corrompiendo la
fidelidad de los miembros de las fuerzas armadas u otros
ciudadanos.
4) Suministraren u obtuvieren para el enemigo planos de
fortificaciones, arsenales, puertos, radas o cualquier otra
información o material de nuestra defensa.
5) Revelaren o forzaren a revelar el secreto de una negociación u
operación política, diplomática o militar, referente a la seguridad
del Estado.
6) Ocultaren o hicieren ocultar a los espías, soldados, oficiales,
agentes o cualquier material bélico o de aprovisionamiento del
enemigo.
7) Asumieren funciones como dirigentes de fuerzas o grupos armados
del enemigo.
8) Dieren maliciosa orientación o falsas noticias al ejército
nacional.
9) Impidieren que las tropas de la República o sus aliados en
tiempo de guerra extranjera, reciban auxilio de cualquier clase
para el mejor éxito de la guerra.
10) Por cualquier medio hubieren incendiado, destruido o
inutilizado instalaciones u otros objetos, con intención de
favorecer al enemigo, o de que no se aproveche de ellos el ejército
de la República.
Arto. 531.- Los reos comprendidos en el artículo anterior,
sufrirán la pena de 5 a 12 años de presidio.
Arto. 532.- Los delitos enumerados en los artículos
anteriores, se castigarán con prisión de 5 a 10 años, cuando ellos
se cometieren respecto de los aliados de Nicaragua que obren contra
enemigo común, aún cuando el reo sea nacional, por nacimiento o
adopción, de cualquiera de los países aliados.
Arto. 533.- Los extranjeros que ataquen la independencia o
soberanía de la Nación, por alguno de los medios expresados en los
Artos. 528 y 530 si son domiciliados, sufrirán las mismas penas que
los nicaragüenses; y si son transeúntes, se les aplicará la propia
pena disminuida en dos años.
Arto. 534.- El nicaragüense que llamado legalmente a un
servicio público en tiempo de guerra exterior, huyere, ayudare a
huir, o rehusare obedecer, sin causa justa, será castigado conforme
las leyes o reglamentos militares.
Arto. 535.- Será penado con presidio de dos a cuatro años el
que tomare parte en alguna conspiración para cometer el delito de
traición, salvo que desistiere voluntariamente antes del comienzo
de la ejecución o que espontáneamente impidiere la realización del
plan.
Arto. 536.- En el delito de traición, la tentativa se
castigará como delito frustrado, y el delito frustrado como
consumado.
Arto. 537.- Comete delito de Espionaje el que procurare u
obtuviere, retuviere, fuese depositario o reclutare a otra persona
a procurar u obtener, colectar, trasmitir, traficar, retener o usar
indebidamente materiales secretos, informaciones
político-militares, diplomáticas, concernientes a la seguridad del
Estado, a los órganos y medios de defensa o a las relaciones
exteriores de Nicaragua, con el objeto de entregarlos, cualquiera
que fuere el móvil, a una nación extraña, persona, agrupación,
asociación u organización.
Arto. 538.- Comete delito de Revelación de Secretos:
a) El que revelare los secretos políticos, diplomáticos o militares
referentes a la seguridad del Estado, ya sea comunicando
documentos, fotografías, dibujos, planos y en general cualesquiera
otros datos relativos al personal, material, fortificaciones u
operaciones militares, así como información o materia clasificada
esencial a los intereses del país;
b) El que por estar en posesión o conocimiento de secretos por
razón de su cargo o función, los revelare, los pusiere en peligro
al manejarlos o almacenarlos negligentemente, o permitiere el
acceso a la publicación de ellos a personas no autorizadas;
c) El que maliciosamente obtenga la revelación de los secretos a
que se refiere el inciso anterior.
Arto. 539.- El que ejecutare los delitos enumerados en los
dos artículos anteriores con respecto a los aliados de Nicaragua
que obren en común con ella, cometerá los delitos de Espionaje o
Revelación de Secretos, según el caso.
Arto. 540.- Toda información que proceda de fuentes dentro
del Gobierno como resultado directo del modo en que se conducen las
acciones oficiales, será considerada "Información Oficial" y su
divulgación estará sujeta a las limitaciones que garanticen la
seguridad de la Defensa Nacional. Para la aplicación de los tres
artículos anteriores, los documentos o materiales de tal
información, se clasifican de la siguiente forma:
1) MUY SECRETA:
Información o material de aspecto muy importante para la Defensa
Nacional, de cuya divulgación no autorizada resultare o pudiere
resultar un daño excepcionalmente grave para la Nación, como:
a) Rompimiento de relaciones diplomáticas que perjudiquen la
defensa de la Nación o la de sus aliados;
b) Ataque armado contra la Nación o sus aliados;
c) Guerra;
d) Exposición de planos militares, políticos, diplomáticos o
económicos.
2) SECRETA:
Información o material importante para la Defensa Nacional, cuya
divulgación no autorizada cause o pudiere causar un daño grave a la
Nación o la de sus aliados, como:
a) Arriesgar las relaciones internacionales de la Nación;
b) Arriesgar la efectividad de un programa político o de
defensa;
c) Comprometimiento de operaciones militares o de los desarrollos
científicos o tecnológicos de importancia a la Defensa
Nacional.
3) CONFIDENCIAL:
Información o material reservado cuya divulgación no autorizada
sería perjudicial a los intereses de la Defensa Nacional.
Arto. 541.- En tiempo de guerra los reos comprendidos en el
Arto. 537 violando información a que se refiere el Arto. 540 en sus
incisos 1) y 2), sufrirán la pena de 5 a 12 años de presidio. En
tiempo de paz, de 3 a 10 años de presidio. Lo mismo en el inciso
3), en tiempo de guerra, de 4 a 5 años de presidio, y en tiempo de
paz, a 3 años de presidio.
Arto. 542.- En tiempo de guerra, los reos comprendidos en el
Arto. 538, inciso a), violando información a que se refiere el
Arto. 540, en sus incisos 1o. y 2o. sufrirán la pena de 5 a 12 años
de presidio. En tiempo de paz, de 3 a 10 años de presidio. Lo mismo
en el inciso 3), en tiempo de guerra de 4 a 5 años de presidio y en
tiempo de paz a 3 años de presidio.
Arto. 543.- En tiempo de guerra los reos comprendidos en el
Arto. 538, inciso b) violando información a que se refiere el Arto.
540, en sus incisos 1o. y 2o. sufrirá la pena de 3 a 5 años de
presidio y siempre que la actividad de revelar secretos no esté
comprendida en el Arto. 537. En tiempo de paz de uno a dos años de
prisión siempre y cuando la acción de revelar secretos no estuviere
comprendida en el Arto. 537. Los mismos reos en tiempo de guerra en
el inciso 3) del Arto. 540 sufrirán la pena de 3 años de presidio y
en tiempo de paz, un año de prisión. Los que manejen o almacenen
negligentemente o permitan el acceso a la información clasificada
en tiempo de paz o de guerra, sufrirán la pena de 3 años de prisión
y trescientos Córdobas de multa.
Arto. 544.- Los reos que permitieren la publicación a
personas no autorizadas, el que maliciosamente obtenga la
revelación de secretos, o los comprendidos en el Arto. 539,
sufrirán la pena que, según su categoría, contemplan los artículos
541, 542 y 543.
Arto. 545.- Los reos comprendidos en el Título VII,
Capítulos VIII y IX, cuando el daño causado esté incluido en el
Arto. 537, 538 y 539 y relacionado con el Arto. 540, sufrirán la
pena que, según su categoría contemplan los Artos. 541, 542 y
543.
CAPÍTULO II
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ O LA DIGNIDAD DE LA
REPÚBLICA
Arto. 546.- Cometerá delito contra la paz de la
República:
1º. El que por actos hostiles no autorizados por el Gobierno, diera
motivo al peligro de una declaración de guerra contra la Nación,
expusiere a sus habitantes a vejaciones o represalias en sus
personas y bienes, o altere sus relaciones amistosas con algún
Estado. Los reos comprendidos en este inciso sufrirán prisión de 1
a 5 años y si de los actos hostiles resultare la guerra, la pena
será de 4 a 15 años de prisión.
2º. El que violare un tratado público o las treguas o armisticios
convenidos con una potencia enemiga o entre las fuerzas
beligerantes de mar, aire o tierra, o los salvoconductos
debidamente expedidos. Los reos comprendidos en este inciso
sufrirán la pena de prisión de 1 a 4 años.
3º. El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado, residente
o de paso en la República, o de la representación diplomática de
una potencia, o el privilegio de extraterritorialidad otorgado a
las naves o aeronaves extranjeras de guerra o a los barcos o
aeronaves mercantes en los casos en que lo hagan extensivo a ellos
los tratados públicos. Los reos comprendidos en este inciso serán
penados con prisión de 1 a 2 años, siempre que el hecho por sus
resultados no constituya un delito penado más severamente.
4º. El que violare la neutralidad de la Nación en un conflicto de
guerra entre dos o más potencias, comerciando con los beligerantes
en artículos declarados contrabando de guerra, sufrirá la pena de
prisión de 1 a 2 años o multa de trescientos a cinco mil
Córdobas.
5º. El que encontrándose la Nación en guerra y sin mediar caso
fortuito o fuerza mayor, no cumpliere debidamente obligaciones
contractuales relativas a necesidades de la fuerza armada, será
penado con presidio de 2 a 5 años. Si el incumplimiento fuere
culposo, la pena será de prisión de 1 a 2 años.
Arto. 547.- Comete delito contra la dignidad de la
República, el que en sitio público o abierto al público, ultrajare
la bandera de la República u otro emblema de la Nación, o con
propósito de menosprecio los destruyere o deteriorare, sufrirá
prisión de 3 a 5 años y multa de trescientos a un mil quinientos
Córdobas, y además será expulsado del país, después de cumplidas
las anteriores penas si se tratare de un extranjero residente en la
República.
Arto. 548.- Comete delito de sabotaje y será castigado con
presidio no menor de 8 años el que dañare instalaciones, vías,
puentes, obras u objetos necesarios para la defensa, con el
propósito de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación.
TÍTULO XIV
DELITOS DE CARÁCTER INTERNACIONAL
CAPITULO ÚNICO
GENOCIDIO, TRATA DE MUJERES Y NIÑOS Y OTROS
DELITOS
Arto. 549.- Comete el delito de genocidio y será penado con
presidio de 15 a 20 años, el que realice actos o dicte medidas
tendientes a destruir parcial o totalmente un grupo étnico o
religioso, tales como ataques a la integridad personal de sus
miembros, deportaciones en masa, desplazamiento violento de niños o
adultos hacia otros grupos, imposición de condiciones que hagan
difícil su subsistencia, o realización de operaciones o prácticas
destinadas a impedir su reproducción.
Arto. 550.- La organización de grupos que tenga por objeto
cometer el delito de genocidio y la incitación pública para el
mismo, será sancionada con presidio de 5 a 8 años.
Arto. 551.- Comete delito contra el Orden Internacional, el
que durante una guerra internacional o civil cometiere actos graves
violatorios de los convenios internacionales sobre el empleo de
armas bélicas, tratamiento de prisioneros y demás normas sobre la
guerra y será penado con presidio de 10 a 20 años.
Si los actos no tuvieren consecuencias graves en las personas o
poblaciones afectadas, la pena será de 2 a 10 años de
prisión.
Arto. 552.- Comete delito de Trata de Blancas, el que se
dedique al tráfico internacional de mujeres o de niños destinados a
la prostitución o comercio carnal y sufrirá la pena de presidio de
3 a 5 años.
LIBRO III
TÍTULO ÚNICO
DE LAS FALTAS COMUNES Y OFICIALES
CAPÍTULO I
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
Arto. 553.- Comete falta contra las personas:
1) El que cause una lesión o maltrato leve, que no estando
calificado como delito, no impida al ofendido continuar en sus
trabajos habituales, u ocupación ordinaria, ni necesite asistencia
médica.
2) El que cause una lesión u otra ofensa impidiendo al ofendido
continuar en sus trabajos habituales por un tiempo que no pase de
diez días.
3) El que injuriare a otro levemente de obra o de palabra, no
siendo por escrito y con publicidad.
4) El que amenazare a otro con arma blanca o de fuego y que en riña
las sacare, como no sea con motivo justo.
5) El que de palabra amenazare a otro con un mal que no constituya
delito.
6) El que soltare o azuzare maliciosamente perro u otro animal
feroz contra una persona o le prepare alguna celada para que se
dañe, cuando no llega a realizarse ese daño.
Los comprendidos en este artículo serán penados con arresto de dos
a tres meses y multa de veinticinco Córdobas.
CAPÍTULO II
FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD
Arto. 554.- Cometen falta contra la propiedad:
1º. El que hurte una cosa cuyo importe no exceda de veinte
Córdobas.
2º. El que sin ninguna otra consecuencia, incendie una casa de
otro, cuyo importe no exceda de veinte Córdobas.
3º. Los que en el campo destruyan o deterioren choza o albergue, no
pasando el valor del daño, de veinticinco Córdobas.
4º. El que en heredad ajena abierta y sin violencia, entrare a
pescar o castrar colmenas silvestres, sin el consentimiento expreso
del propietario o dueño, administrador, encargado o mandador.
5º. Los fondistas, abastecedores o vivanderas que estafan a los
consumidores en los artículos que expendan, siempre que el valor de
la estafa no pase de veinte Córdobas.
6º. El que hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo
importe no pase de veinte Córdobas, no la entregare a la autoridad
o dueño, siempre que le conste de quien sea éste por hechos
anteriores al hallazgo.
7º. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada,
billetes nacionales, de banco, o cualquiera otra clase de títulos
falsos de crédito, los circulare después de constarle su falsedad o
cercenamiento, siempre que su valor no exceda de veinte
Córdobas.
8º. El que hiciere desaparecer de las estampillas de correos u
otras adhesivas, o de boletas para pasaporte de personas o cosas,
la marca que indica que ya han servido, y el que a sabiendas
expendiere o usare estampillas o boletas, de las cuales se ha hecho
desaparecer dicha marca, siempre que, en uno y otro caso, el valor
de tales estampillas o boletas no exceda de veinte Córdobas.
9°. El que con objeto de lucrar interpretare sueños, hiciere
pronósticos, adivinaciones o abusare de cualquier otro modo
semejante de la credulidad de los demás, no excediendo de veinte
Córdobas el valor de la defraudación.
10°. El que de cualquier otra manera distinta de las especificadas
en este capítulo, estafare o defraudare a otro, en cualquiera de
los casos indicados en el Capítulo V, Título IV, Libro II de este
Código, siempre que el valor de lo estafado no pase de veinte
Córdobas.
11°. El que se introdujere clandestinamente o con violencia o
escalamiento, o valiéndose de amenazas, a un fundo cercado cuando
en él no hubiere frutos, animales domésticos o ganados, siempre que
el hecho, por ejecutarse en patio, solar, casa habitada o por otra
circunstancia, no constituya violación de domicilio u otro
delito.
12°. El que se introdujere a sitio ajeno cuyos linderos y mojones
fuesen definidos, a cortar maderas, leñas u otros útiles, sin
autorización del dueño, siempre que el valor de lo cortado o
extraído no pase de veinte Córdobas.
13°. El comunero en un fundo rural que, sin pedir la división de
los frutos de la cosa común en forma legal; obtener el
consentimiento de los demás condueños; o garantizar con fianza
abonada la devolución correspondiente, cuando no pueda obtenerse la
división o el consentimiento en un plazo razonable, obtuviere mayor
provecho de la cosa común del que proporcionalmente le pertenece,
siempre que el valor de lo apropiado o de las mayores utilidades o
frutos de que se apropiare no exceda de veinte Córdobas.
14°. El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad
recibida, será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de lo
que importe la cosa dada en garantía, siempre que su valor no
exceda de veinte Córdobas.
15°. El autor de los hechos contemplados en los artículos 450, 458
y 477, cuando el valor de la falsificación no exceda de veinte
Córdobas.
Arto. 555.- Los reos del artículo anterior, sufrirán la pena
de uno a diez días de arresto y multa de cinco a cincuenta
Córdobas.
Arto. 556.- También cometen falta contra la propiedad:
1º. El que con violencia o por amenazas se apodere de una cosa
perteneciente a su deudor, para hacerse pago con ella, no
excediendo su valor de veinte Córdobas.
2º. Los que en edificios particulares alameda u otro sitio de
recreo público, corten árboles o dañen de cualquier otra manera las
plantas allí cultivadas, apedreen, manchen, deterioren, ensucien
estatuas u otros monumentos de ornato o utilidad pública, con tal
que el valor del daño que se cause no exceda de veinticinco
Córdobas.
3º. Los que intencionalmente, o con negligencia culpable o de
cualquier otro modo no especificado en el inciso anterior, causen
daño en la propiedad ajena, siempre que su valor no exceda de
veinticinco Córdobas.
Arto. 557.- Los reos del artículo anterior, sufrirán la pena
de diez a quince días de arresto y multa de veinte a cien
Córdobas.
CAPÍTULO III
FALTAS CONTRA EL ORDEN Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
Arto. 558.- Son culpables de falta contra la seguridad y el
orden público:
1º.-Los que formen reuniones que, alarmando a la población turben
su sosiego, sin producir consecuencias que deban calificarse como
delito, conforme a lo dispuesto en el Libro II de este
Código.
2º.-Los que asistiendo a un espectáculo o reunión pública,
provocaren un desorden o tomaren parte de él.
3º.-El que excitare o dirigiere encerradas u otras reuniones
tumultuarias en ofensa de alguna persona o corporación.
4º.-El que, sin licencia de la autoridad o sin que se lo permita su
investidura o empleo, llevare dentro de las poblaciones armas
prohibidas por la ley o por los Reglamentos de Policía.
5º.-El que dentro de la población, y en lugares concurridos o con
peligro de las personas, corriere a caballo o en carruaje.
6º.-El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de
recetas que no se hallen debidamente autorizadas.
7º.-El facultativo que notando en una persona o en un cadáver
señales de envenenamiento o de delito, no diere parte a la
autoridad oportunamente.
8º.-El Médico Cirujano de cualquier especialidad, Odontólogo,
Farmacéutico, Laboratorista, Tecnólogo Médico, Técnico para Médico
o Comadrona que incurriere en descuido culpable en el ejercicio de
su profesión, sin causar daño a las personas.
9º.-El Médico Cirujano de cualquier especialidad, Odontólogo,
Farmacéutico, Laboratorista, Tecnólogo Médico, Técnico para Médico
o Comadrona que llamado en clase de perito o testigo, se negare a
practicar una operación propia de su profesión u oficio o a prestar
una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y
en la forma que determine el Código de Instrucción Criminal y sin
perjuicio de los apremios legales.
10.-El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare
en despoblado, herida, maltratada y en peligro de perecer, cuando
pudiere hacerlo sin detrimento propio.
11.-El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la
autoridad sobre custodia, conservación y transporte de materias
inflamables, corrosivas o productos químicos que puedan causar
estragos.
12.-El que infringiere las reglas establecidas para evitar la
propagación del fuego en la quema de bosques, rastrojos u otros
productos de la tierra, en máquinas de vapor, calderas, hornos u
otros lugares semejantes.
13.-El que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidare
reparar o demoler edificios ruinosos.
14.-El que infringiere las reglas de seguridad concernientes a la
apertura de pozos, excavaciones, depósitos de materiales, escombros
o colocación de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas,
paseos públicos o en la parte exterior de los edificios, que
embaracen el tráfico o puedan causar daño a los transeúntes.
15.-El que arrojare en lugares públicos objetos punzantes o
cortantes, contraviniendo a las reglas de policía.
16.-El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa
defensa propia o de un tercero, conforme a lo dispuesto en este
Código.
17.-El que dentro de las poblaciones y en contravención a los
reglamentos de policía, dispare armas de fuego, cohetes, petardos u
otros proyectiles que causen detonación o ruido.
18.-El encargado de la guarda de un loco o demente que lo dejare
vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.
19.-Los que, sin otras consecuencias, profirieren mueras contra el
Gobierno, funcionarios públicos o contra particulares.
20.-Los empresarios de alumbrado público que faltaren a las reglas
establecidas para su servicio y los particulares que infringieren
dichas reglas.
21.-El que indebidamente apagare el alumbrado público o el del
exterior de los edificios, teatros u otros lugares de espectáculo o
reunión o de las escaleras de los mismos.
22.-El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería.
23.-Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces, que
abandonen a sus hijos o pupilos o no procuren darles la educación
correspondiente a su clase y facultades.
24.-El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas
después de haber sido amonestado por la autoridad.
25.-El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos
respectivos.
26.-Los que blasfemen públicamente, serán castigados con arresto de
ocho días y represión pública.
27.-El que, violando los reglamentos, turbe las ocupaciones de los
vecinos o su reposo nocturno con gritos, petardos, ruidos o
mediante el uso en alto volumen de radios, electrolas, roconolas,
televisores, altoparlantes, u otros medios análogos.
Arto. 559.- Los responsables de la falta a que se refiere el
artículo anterior, sufrirán la pena de diez a cien Córdobas de
multa.
CAPÍTULO IV
Faltas Contra la Moralidad Pública y
las Buenas Costumbres
Arto. 560.- Cometen falta contra la moralidad pública:
1º- El que ofenda públicamente el pudor con palabras, alegorías,
pinturas, estampas, dibujos, reticencias, actos o ademanes
obscenos.
No se entiende por estampas ni figuras deshonestas, u ofensivas a
la moral, las que representan las figuras al natural si no es que
expresen actos lúbricos o deshonestos.
2º- El artista o aficionado que haga públicamente representaciones
obscenas.
3º- El que incite a un menor al juego, embriaguez u otro acto
inmoral o le facilite la entrada en los garitos u otros sitios de
corrupción.
4º- El que se manifieste en absoluta desnudez a presencia de
personas de diferentes sexo o de cualquiera otra manera con que se
ofenda el pudor, en calle, plaza, playa, camino, paseo u otro lugar
público.
Arto. 561.- Los responsables de las faltas a que se refiere
el artículo anterior, sufrirán la pena de cincuenta a doscientos
Córdobas de multa.
CAPÍTULO V
Morosidad o Negligencia
Arto. 562.- Los empleados fiscales, representantes del
Ministerio Público o defensores de oficio que no interpongan las
apelaciones o recursos legales, no pidan o presenten las pruebas
pertinentes, no hagan uso de derechos de recusar o tachar testigos,
no acusen los delitos que les corresponda acusar, no se presenten
en los jurados para alegar y omitan cualquier trámite que pueda
perjudicar a sus representados, sufrirán multa de cincuenta a cien
Córdobas.
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 563.- Para los efectos de la aplicación de las penas
establecidas en el Capítulo de delitos contra la libertad del
sufragio incorporado a la Ley Electoral, los pesos equivaldrán a
Córdobas, prisión en primer grado equivaldrá a prisión de uno a dos
años, arresto mayor en primer grado a arresto de diez a treinta
días, arresto mayor en segundo grado a arresto de uno a tres meses,
arresto mayor en tercer grado a arresto de tres a seis meses, y
arresto mayor en quinto grado a arresto de uno a dos años.
Arto. 564.- Derógase el Código Penal de 8 de Diciembre de
1891, las leyes que lo explican o reforman y las demás
disposiciones que se opongan a lo preceptuado en este Código, o que
se refieran a delitos o faltas comprendidas en las disposiciones
del mismo y todas las demás leyes que se le opongan, con excepción
del Código de Radio y Televisión.
Arto. 565.- El presente Código entrará en vigencia treinta
días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dentro de dicho término al Poder Ejecutivo deberá proceder a
editarlo en forma de libro y ponerlo a la disposición de los
funcionarios judiciales, oficinas del Gobierno y público en
general.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, Distrito Nacional, dieciséis de Enero de mil novecientos
setenta y cuatro.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f)
Alejandro Romero Castillo, Secretario.- (f) Arnulfo Rivas
Solórzano, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa de Gobierno. Managua, D.N., uno de Abril
de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO
CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario de la
Junta Nacional de Gobierno.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de
la Gobernación.
-