Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Tributario
Rango: Códigos
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CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA, CON SUS REFORMAS INCORPORADAS
LEY No. 562, Aprobado el 28 de Octubre del 2005
Publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de Noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que en el estado actual de la legislación nicaragüense las
relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes
no son las idóneas para lograr una aplicación equitativa de los
tributos en un ambiente de seguridad jurídica.
II
Que ello obedece, especialmente: A la falta de adecuación de las
normas legales que regulan el ejercicio de las funciones de la
Administración tributaria, lo que ha obligado a un exacerbado
desarrollo normativo por vía reglamentaria; a la dispersión
normativa de las piezas centrales del sistema; a la deficiente
estructura lógica de las normas que regulan la materia, que ni
siquiera prevén de forma completamente coherente las disposiciones
básicas para el desarrollo de las actuaciones de la administración,
desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta su extinción
y a la falta de adaptación de las normas tributarias a las actuales
disponibilidades tecnológicas, que no cabe duda, pueden contribuir
decididamente en pro de la eficiencia y eficacia de la
Administración tributaria, a la vez que facilitar el cumplimiento
de las obligaciones de los administrados.
III
Que tales deficiencias justifican la creación de un Código
Tributario que, a partir de su entrada en vigencia, se erigirá en
eje central del ordenamiento tributario, en tanto que recoge sus
principios esenciales y regula, de forma ordenada y coherente, las
relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.
De hecho, el presente Código Tributario se caracteriza por su
profundo carácter sistematizador e integrador de las normas que
afectan, de manera general, al sistema tributario nicaragüense, en
especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación de los
tributos.
IV
Que el Código Tributario dedica especial atención a los derechos y
garantías de los contribuyentes, lo que, obviamente, viene a
reforzar los derechos sustantivos de estos últimos y a mejorar sus
garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios.
De forma correlativa, la norma delimita, por cierto con bastante
claridad y precisión, las pertinentes obligaciones y atribuciones
de la administración tributaria. Ello resulta esencial para
materializar aquellos que, con toda certeza, se consagran como
principios jurídicos rectores del sistema tributario: el principio
de seguridad jurídica y el principio de igualdad de la tributación.
V
Que por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de
prever las consecuencias y el tratamiento tributario de las
situaciones y actuaciones de los contribuyentes, pudiendo
pronosticar, de previo, las correspondientes decisiones
administrativas y judiciales sobre tales situaciones y acciones.
Sobra decir que en la medida en que se observe dicho principio se
promueve la plena confianza de los ciudadanos en sus instituciones
y se les protege de la arbitrariedad.
VI
Que la manifestación tributaria del principio de igualdad se
concibe como el deber de garantizar una imposición justa, en el
sentido de procurar un tratamiento igual para todos los iguales,
que, adicionalmente, debe tomar en cuenta las desigualdades
existentes. Así, se lesiona el principio en cuestión cuando la
igualdad o diferenciación en el tratamiento tributario, establecida
por una norma, carece de justificación razonable, es decir, cuando
pueda tildarse de arbitraria.
Pero, aún peor, para asegurar la efectiva vigencia del principio
de igualdad de la tributación, es imprescindible garantizar, no
sólo la existencia de un sistema tributario que lo observe
formalmente, sino que, también, éste debe contener aquellos
instrumentos vitales para materializarlo, entre otros, normas que
regulen de forma satisfactoria la relación Administración
tributaria-contribuyente, o, dicho de otra forma, que a la vez que
salvaguardan los derechos y garantías del contribuyente, permitan a
la Administración tributaria, tanto aplicar el sistema tributario
de forma eficaz como cumplir con su cometido esencial.
VII
Que, en fin, el Código Tributario viene a erigirse en pieza vital
de todo el sistema tributario nicaragüense en tanto que contribuye,
entre otras cosas a: Reforzar las garantías de los contribuyentes y
la seguridad jurídica; impulsar la unificación de criterios en la
actuación administrativa; posibilitar la utilización de las nuevas
tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios; establecer
mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control
tributario y el cobro de las deudas tributarias; y disminuir los
niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria. Así, la
nueva Ley supone también una notable mejora técnica en la
sistematización del derecho tributario general, así como un
importante esfuerzo codificador.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Principios y Definiciones
Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este Código
se aplican a los tributos establecidos legalmente por el Estado y a
las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se
establezcan a favor del Estado, exceptuando los tributos aduaneros,
municipales, y las contribuciones de seguridad social, que se
regirán por sus Leyes específicas.
Fuentes
Artículo 2.- Son fuentes del Derecho Tributario:
1. La Constitución Política de Nicaragua;
2. Las leyes, inclusive el presente Código Tributario;
3. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales
vigentes;
4. Los reglamentos y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo
en el á mbito de su competencia;
5. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y,
6. Las disposiciones de carácter general que emita el Titular de
la Administración Tributaria con fundamento en las leyes
respectivas y en estricto marco de su competencia.
Principio de Legalidad
Artículo 3.- Sólo mediante ley se podrá:
1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos;
2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones,
exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios;
3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria;
establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o
responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base
imponible y de la alícuota aplicable;
4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las
obligaciones tributarias y derechos del Contribuyente; y
5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas
sanciones.
Interpretación de las Normas
Tributarias y Analogía
Artículo 4.- Las Normas Tributarias se deben interpretar
con arreglo a todos los mé todos admitidos en el Derecho Común y
los establecidos en los Convenios Internacionales con fundamento en
la Legislación Internacional respectiva. En todo caso, la
interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o
explicativo y no implica en forma alguna que por esta vía se pueda
crear, alterar, modificar o suprimir disposiciones legales
existentes.
Las situaciones que no puedan resolverse mediante las
disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada
materia, será n reguladas supletoriamente por las Normas de Derecho
Común.
La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos
legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni
exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco puede
tipificar infracciones o delitos, ni establecer sanciones. No se
podrá aplicar la analogía cuando por ésta vía se contraponga altere
o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en
materia tributaria.
Vigencia
Artículo 5.- Las disposiciones tributarias de carácter
general regirán a partir de su publicación oficial o habiéndose
cumplido é sta, desde la fecha que ellas determinen, debiendo
observarse que cuando se trate de tributos que se determinen o
liquiden por períodos anuales o mayores, las normas relativas a la
existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del
año calendario siguiente al de su promulgación, o desde el primer
día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores.
A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y
reglamentos se entiende por publicación oficial la que se realice
en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de las disposiciones
administrativas o normativas de aplicación general, para efectos de
su vigencia será suficiente su publicación en dos medios de
comunicación escritos de circulación nacional, sin detrimento de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Cumplimiento de Normas Derogadas
Artículo 6.- Todas las obligaciones tributarias y
derechos, causados durante la vigencia de disposiciones que se
deroguen de manera expresa o tácita y que estén pendientes de
cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad
que establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca lo
contrario.
Plazos
Artículo 7.- Los plazos establecidos en el presente
Código y en las demás normas tributarias, correrán desde la
medianoche del día de inicio del mismo y se contarán de la
siguiente manera:
1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y
terminarán el día equivalente del año o mes respectivo;
2. Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados
en días se tendrán por días hábiles según el Derecho Civil. En los
casos que corresponda, los plazos se contarán a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación; y,
3. Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los
órganos de la Administración Tributaria no desarrollen actividades
por cualquier causa, se entenderán prorrogados hasta el día hábil
inmediato siguiente.
En todos los plazos establecidos para la interposición o
contestación de los recursos, se adicionará el término de la
distancia, según lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil.
Así mismo, se estará a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil en lo relativo al caso fortuito o fuerza
mayor.
Actualización de Valores
Artículo 8.- (Reformado por LEY DE
REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Actualizaciones de Valores. Las
actualizaciones de valores establecidas en este Código, referidas
al mantenimiento de valor se realizarán en base a la legislación
monetaria vigente y a las correspondientes disposiciones emitidas
por el Banco Central de Nicaragua, en relación a esta materia.
Las sanciones pecuniarias se
expresarán en Unidades de Multas. El valor de cada Unidad de Multa
será de C$ 25.00 (Veinticinco córdobas).
Capítulo II
Tributos
Concepto y Clasificación
Artículo 9.- Tributos
Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el
objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los
tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican
en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuesto
Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho
generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación
a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el
contribuyente.
Tasa
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva o potencial de un servicio público
individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe
tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de
la obligació n. No es tasa la contraprestación recibida del usuario
en pago de servicios no inherentes al Estado.
Contribuciones Especiales
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de determinadas obras
públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el
presupuesto de la obligació n.
Otros Ingresos
Artículo 10.- Son otros Ingresos, aquellos que percibe el
Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus
funciones propias de derecho público o por la explotación de sus
bienes patrimoniales y los demás ingresos ordinarios no
clasificados como Impuestos, Tasas o Contribuciones Especiales.
Nomenclatura Tributaria
Artículo 11.- El Sistema Presupuestario del país y la
Contabilidad Gubernamental, referente a los ingresos, deberá
ajustarse a la Nomenclatura Tributaria que el presente Código
establece.
TITULO II
DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Obligación Tributaria
Concepto
Artículo 12.- La Obligación Tributaria es la relación
jurídica que emana de la ley y nace al producirse el hecho
generador, conforme lo establecido en el presente Código, según el
cual un sujeto pasivo se obliga a la prestación de una obligación
pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad,
obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la
obligación tributaria.
La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter
personal aunque su cumplimiento se asegure con garantías reales y
las establecidas en este Código para respaldo de la deuda
tributaria, entendiéndose ésta como el monto total del tributo no
pagado, más los recargos moratorios y multas cuando corresponda. La
Obligación Tributaria es personal e intransferible, excepto en el
caso de sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de
sociedades y de solidaridad tributaria y aquellas retenciones y
percepciones pendientes de ser enteradas al Fisco, como casos
enunciativos pero no limitativos.
Inoponibilidad de Convenios entre
Particulares
Artículo 13.- Los convenios sobre materia tributaria
celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, ni tendrán
eficacia para modificar el nacimiento de la obligación tributaria,
ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la
validez que pudiera tener entre las partes, dentro de los límites
establecidos por el ordenamiento jurídico que regula lo relativo a
la autonomía de la voluntad.
Alcances de la Obligación
Tributaria
Artículo 14.- La obligación tributaria no será afectada
por circunstancias que se relacionan con la validez de los actos o
con la naturaleza del objeto perseguido por los particulares.
Tampoco se verá alterada por los efectos que los hechos o actos
gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se produzca
el hecho generador establecido en la ley.
Capítulo II
Sujetos, Contribuyentes y
Responsables
Sujeto Activo
Artículo 15.- El Estado por medio de la Administración
Tributaria, es el Sujeto activo, o acreedor de la obligación
tributaria y está facultado legalmente para exigir su
cumplimiento.
Sujeto Pasivo
Artículo 16.- Sujeto pasivo: Es el obligado en virtud de
la ley, al cumplimiento de la obligación tributaria y cualquier
otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o
de responsable.
Solidaridad
Artículo 17.- Están solidaria e indivisiblemente
obligadas aquellas personas, respecto de las cuales se verifique un
mismo hecho generador. El principio de solidaridad en materia
tributaria se regirá por lo establecido en la legislación nacional
vigente.
En virtud de la presente Ley, los efectos de la solidaridad
son:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente, a
cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo. En el
caso que solo alguno o algunos de los responsables solidariamente
hayan satisfecho la obligación exigida, estos pueden posteriormente
reconvenir al resto que no lo hicieron, con deducción de su parte
proporcional;
2. El pago total de la obligación tributaria, efectuado por uno
de los deudores libera a los demás;
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los
obligados no libera a los demás;
4. La exención o remisión de la obligación que se haga en base a
la ley libera a todos los deudores;
5. Cualquier interrupción de la prescripción a favor o en contra
de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y,
6. En las relaciones privadas entre contribuyentes y
responsables, la obligación se divide entre ellos: y quien haya
efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte
proporcional, según corresponda. Si alguno fuere insolvente, su
porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.
Contribuyentes
Artículo 18.- Para todos los efectos legales, son
contribuyentes, las personas directamente obligadas al cumplimiento
de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho
generador, en la situación prevista por la ley.
Tendrán el carácter de contribuyente, por consiguiente:
1. Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho pú
blico o derecho privado y los fideicomisos.
2. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad
económica, aunque no dispongan de patrimonio, ni tengan autonomía
funcional.
Responsables por Deuda Tributaria
Ajena
Artículo 19.- Son responsables por deuda tributaria ajena
las personas que por la naturaleza de sus funciones o por
disposición legal, deben cumplir o hacer cumplir dichas
obligaciones, como, son entre otros, los apoderados, los
administradores, o representantes en su caso. La responsabilidad
establecida en el presente artículo se limita al valor de los
patrimonios que se administran o estén bajo su responsabilidad. En
caso que el administrador o responsable tuviere un superior
jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la
responsabilidad de cumplir en tiempo y forma con una obligación
tributaria y el segundo hace caso omiso a tal advertencia, el
administrador o responsable se verá relevado de responsabilidades
por ese caso en particular.
Responsables Directos
Artículo 20.- Son responsables directos en calidad de
Responsable Retenedor o Responsable Recaudador, las personas
designadas por la ley que en virtud de sus funciones públicas o
privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben
efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Para estos efectos se entiende que:
1. Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o
acreditar ciertas sumas a los contribuyentes o terceras personas,
están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de
éstas como adelanto o pago a cuenta de los tributos a cargo de
dichos contribuyentes o terceras personas, y enterarlo al fisco en
la forma y plazos establecidos en este Código y demás leyes
tributarias.
2. Responsable Recaudador son las personas que por disposición
legal deben percibir el impuesto y enterarlo al Fisco. También son
responsables recaudadores, las personas jurídicas con quienes la
Administración Tributaria suscriba convenios para percibir los
tributos y sanciones pecuniarias.
Lo establecido en los párrafos anteriores no invalida la
facultad de la Administración Tributaria, de hacer efectivo el
cobro, a las personas que se encuentran obligadas a cumplir en
forma directa con la retención o percepción en su caso.
Responsabilidad de los Agentes
Artículo 21.- Efectuada la retención o percepción, el
retenedor es el único responsable ante el Fisco por el importe
retenido o percibido. La falta de cumplimiento de la obligación de
retener o percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al
Fisco las sumas que debió retener o percibir.
Toda persona que perciba o retenga tributos sin normas legales
que lo autoricen, responde directamente ante la persona a la cual
efectuó dicho traslado, percepción o retención, sin perjuicio de
incurrir en responsabilidad penal si la presunción de haber
cometido delito de estafa se comprueba por la vía judicial
correspondiente.
Si el quien haya efectuado por error la retención o percepción
del tributo, hubiese ingresado el dinero al Fisco dentro del plazo
má ximo de un (1) mes de retenido o percibido éste, se considerará
el hecho como error excusable y procederá la devolución de la suma
correspondiente al acreedor, a su simple solicitud, sin mayor
responsabilidad.
Capítulo III
Domicilio Tributario
Personas Naturales y Personas Jurídicas
Artículo 22.- Para efectos tributarios, las personas
naturales y personas jurídicas deben fijar su domicilio dentro del
territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad
comercial o productiva.
Cuando la persona natural o jurídica no tuviere domicilio señ
alado o teniéndolo éste no existiere, a los efectos tributarios se
presume que el domicilio es el determinado según el siguiente
orden:
1. En el lugar que hubiere indicado o registrado la persona
natural y/o jurídica, al inscribirse en el Registro Único de
Contribuyentes de la Administración Tributaria;
2. En el lugar que se indicare en el primer escrito o audiencia
al comparecer ante la Administración Tributaria;
3. En el lugar de su residencia habitual, el cual se presumirá
cuando permanezca en ella, en forma continua o discontinua, más de
seis (6) meses durante el ejercicio anual de imposición;
4. En el lugar donde desarrolle sus actividades civiles o
comerciales;
5. En el lugar donde ocurra el hecho generador; y
6. En el que elija la Administración Tributaria; en caso de
existir más de un domicilio.
En el caso de las personas jurídicas, el Domicilio Tributario
será ; en la residencia o domicilio del Representante Legal o de
sus Directivos, cuando no se establezca conforme los incisos
anteriores.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las
sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de
personalidad jurídica, pero que realice actividades susceptibles de
generar obligaciones tributarias.
Residentes en el Extranjero
Artículo 23.- En cuanto a las personas residentes en el
extranjero, el Domicilio Tributario se determinará aplicando, en
orden de prelación, los siguientes criterios:
1. Si tiene establecimiento en el país, se aplicarán las
disposiciones del artículo anterior;
2. De acuerdo al lugar señalado en la cédula de residencia;
3. El lugar donde ocurra el hecho generador; y
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir
más de un domicilio tributario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las
sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de
personalidad jurídica pero que realice actividades susceptibles de
generar obligaciones tributarias.
Domicilio Especial
Artículo 24.- Los responsables recaudadores, los
retenedores y los contribuyentes en su caso, podrán fijar un
domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de
la Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su
aceptación si resultare inconveniente para el desempeño de sus
funciones. Una vez aprobado este domicilio, prevalecerá sobre
cualquier otro, salvo que el interesado, en actuación o declaración
posterior ante la Administración Tributaria, utilizare alguno de
los previstos en los artículos anteriores.
La conformidad de la Administración se presumirá en el caso que
ésta no manifieste desacuerdo dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de la comunicación por escrito.
La Administración Tributaria podrá requerir por escrito la
constitución de nuevo domicilio especial, cuando lo considere
conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
La Administración Tributaria para los efectos de iniciar el
cobro judicial, podrá fijar un domicilio especial al contribuyente
o responsable, si resultare inconveniente para hacer expedito el
cobro efectivo de la deuda.
Actualización de Domicilio
Artículo 25.- El contribuyente debe mantener actualizado
su domicilio. En caso que no comunique a la Administración
Tributaria el cambio del mismo, se notificará el último que se
tenga registrado.
Registro Único de Contribuyentes
Artículo 26.- La Administración Tributaria contará con
dependencias administrativas responsables de adjudicar un Código
Único de Identificación para el Registro de Contribuyentes y que se
regirá por Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo. Todos los
contribuyentes están obligados a inscribirse en este Registro.
El Código Único de Identificación, será denominado Cédula RUC y
deberá indicarse en la declaración y pago de impuestos, así como en
los trámites y gestiones ante la Administración Tributaria.
Suministro de Información y su Valor
Probatorio
Artículo 27.- (Reformado por LEY DE
REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006, en su
párrafo primero y segundo)
Ley Suministro de Información y su
Valor Probatorio. Únicamente para fines y efectos fiscales, toda
persona natural o jurídica, sin costo alguno, está obligada a
suministrar toda información que sobre esa materia posea en un
plazo de diez (10) días hábiles y que sea requerida por la
Administración Tributaria. Para efectos de la información de
terceros contribuyentes, deberá suministrarse únicamente el número
de RUC del contribuyente, o nombre y número de cédula en defecto de
éste, fecha y monto de las transacciones. Si las Instituciones a
las que se les solicite esta información son las que están
sometidas a supervisión y vigilancia por parte de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, se
actuará en estricto apego y observancia de las disposiciones
legales y normativas relativas al sigilo bancario. Si la
información de terceros contribuyentes solicitada por la
administración tributaria se obtiene mediante requerimiento
general, la administración tributaria no estará obligada a
notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención
de esa información. En caso que la información de terceros
contribuyentes solicitada por la administración tributaria se
obtenga mediante requerimiento específico de contribuyentes, la
administración tributaria estará obligada a notificar a las
personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta
información. Toda información obtenida por la Autoridad Tributaria
es de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica sobre la
cual se solicitó la misma.
Las autoridades de todos los niveles de la organización del
Estado, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general
ejerzan funciones públicas están obligados a suministrar a la
Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos
tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o
a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus
funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus
funciones. Para proporcionar la información, los documentos y otros
antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria
sin necesidad de orden judicial. Asimismo, deberán denunciar ante
la Administración Tributaria correspondiente la comisión de
ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento
de sus funciones.
La obligación de los profesionales de facilitar información con
trascendencia tributaria a la Administración Tributaria no
alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por
razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al
honor o a la intimidad personal y familiar de las personas.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a
efectos de impedir la comprobación de su situación tributaria.
La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos
Internacionales de Información con otras Administraciones
Tributarias en el extranjero que permitan fortalecer la acción
fiscalizadora de la Institución. Toda información que por esta vía
se solicite y se obtenga, también deberá cumplir con el requisito
establecido en el párrafo segundo del presente artículo.
Capítulo IV
Hecho Generador
Concepto
Artículo 28.- Hecho generador es el presupuesto
establecido en la ley para determinar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Ocurrencia
Artículo 29.- El hecho generador de la obligación
tributaria se considera realizado:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan
realizado los actos o circunstancias materiales necesarias para que
se produzcan los efectos que normalmente le corresponden; o
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
constituidas definitivamente de conformidad al derecho
aplicable.
El hecho generador se considerará ocurrido en el lugar donde se
hayan realizado los actos, circunstancias o elementos constitutivos
del presupuesto de hecho legal, o donde se haya realizado el último
de aquellos cuando hubieren acaecido en diferentes lugares o donde
la ley considere que se han realizado.
En el caso de tributos que se apliquen sobre documentos
referentes a actos o contratos, la simple emisión de los mismos
origina el hecho generador que configura la obligación
tributaria.
Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se
considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en
el del cumplimiento de su condición.
Caso Especial
Artículo 30.- Si el hecho generador fuere un acto
jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado:
1. Si la condición fuere resolutoria, en el momento de la
celebración del acto; y
2. Si la condición fuere suspensiva, al producirse ésta.
En caso de duda, se entenderá que la condición es
resolutoria.
Medios de Extinción
Artículo 31.- La obligación tributaria se extingue por
los siguientes medios:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Condonación o Remisión otorgada mediante Ley;
5. Prescripción; y,
6. Fallecimiento del Contribuyente, siempre que no le sucedan
herederos y que no haya dejado bienes para satisfacer la obligación
tributaria pendiente.
Sección I
Pago
Concepto
Artículo 32.- Pago es el cumplimiento real y efectivo de
la obligación tributaria debida.
La obligación tributaria insoluta no genera ningún tipo de
interés corriente o moratorio a favor de la Administración
Tributaria.
Pago por Terceros
Artículo 33.- El pago también podrá ser efectuado por
terceros, por cuenta del contribuyente o responsable, subrogándose
sólo en cuanto al derecho de la obligación pagada y a las
garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Cumplimiento
Artículo 34.- El pago debe efectuarse en el lugar, fecha
y forma que indique la ley o la reglamentación correspondiente,
inclusive por medios o sistemas electrónicos, todo previamente
regulado en la normativa Institucional y siempre que el
contribuyente cuente con la posibilidad real de utilizar tal medio
de pago.
Los pagos parciales que efectúen los contribuyentes o
responsables por deudas tributarias, deberán ser recibidos por la
Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes en caso de incumplimiento.
Dación en Pago
Artículo 35.- El pago se podrá realizar mediante la
figura jurídica de la Dación en Pago, cumpliendo los requisitos y
condiciones establecidas en las Leyes Tributarias y el Derecho
Positivo Vigente.
Imputación de Pago
Artículo 36.- La imputación de pago, será efectuada por
la Administració n Tributaria de manera proporcional al principal,
a las multas y recargos, en su caso.
Pagos a Cuenta
Artículo 37.- Los pagos a cuentas o anticipos de
determinado tributo deben ser establecidos o autorizados por las
leyes tributarias correspondientes.
Facilidades de Pago
Artículo 38.- La Administración Tributaria podrá conceder
por una sola vez con carácter improrrogable, facilidades para el
pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente,
en cualquier momento inclusive estando iniciada la ejecución de la
deuda tributaria, a solicitud expresa del Contribuyente, en los
casos y en las formas que se determinen mediante disposiciones
emitidas por el titular de la Administración Tributaria.
Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones
o percepciones. Si las facilidades de pago se solicitan antes del
vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la
aplicación de sanciones.
Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las
garantías que la Administración Tributaria establezca, mediante
disposición general emitida por su titular, hasta cubrir el monto
de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la
Administración Tributaria deberá ser fundamentado.
En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad
de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el
incumplimiento del pago en los términos definidos, dará lugar
automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan
adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.
El comportamiento tributario del contribuyente servirá de base
para el otorgamiento del plazo de pago de acuerdo a la normativa
Institucional.
Sección II
Compensación, Confusión y
Condonación
Compensación
Artículo 39.- Cuando el contribuyente o responsable no
ejerza el derecho de Devolución o Reembolso, se compensarán de
oficio o a petición de parte las obligaciones o deudas tributarias
firmes, líquidas y exigibles del contribuyente o responsable con
sus créditos o saldos a favor, aceptadas y liquidadas por la
Administración Tributaria, referente a perí odos no prescritos,
empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos
tributos.
Confusión
Artículo 40.- Habrá extinción por confusión si a causa de
la transmisión de bienes o derechos afectos al tributo, el sujeto
activo de la obligación tributaria quedare en la situación del
deudor.
Condonación
Artículo 41.- La obligación de pago de los tributos sólo
puede ser condonada o redimida por Ley.
Sección III
Prescripción
Concepto
Artículo 42.- La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de liberarse de una carga u obligación, por el lapso y
bajo las condiciones determinadas por este Código.
Términos
Artículo 43.- Toda obligación tributaria prescribe a los
cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser
exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no
pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden
invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda
hacer efectiva una obligación tributaria prescrita.
La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido
conocimiento, ya sea por declaración inexacta del contribuyente o
por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso
señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino
únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en
que debió ser exigible. La prescripción de la obligación tributaria
principal extingue las obligaciones accesorias.
El término de prescripción establecido para retener información
será hasta por cuatro años.
Cómputo
Artículo 44.- Las sanciones aplicadas prescriben por el
transcurso de cuatro años (4) contados desde el día siguiente a
aquel en que quedó firme la resolución que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para
reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de
sanciones pecuniarias.
Interrupción
Artículo 45.- La prescripción podrá interrumpirse por un
acto de la Administración o por un acto del contribuyente, en los
siguientes casos:
1. Por la determinación de la obligación tributaria, ya sea que
ésta se efectúe por la Administración Tributaria o por el
contribuyente o responsable, tomándose como fecha de interrupció n,
la de la notificación o de la presentación de la liquidación
respectiva;
2. Por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación
tributaria por parte del contribuyente o responsable de la
misma;
3. Por la solicitud de prórroga o de otras facilidades de
pago;
4. Por la presentación de demanda judicial para exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias;
5. Por el pago de una o más cuotas de prórrogas concedidas;
6. Por citación y notificación expresa que la Administració ;n
Tributaria efectúe al deudor, respecto de obligaciones tributarias
pendientes de cancelación; y
7. Por cualquier acción de cobro que realice la Administración
Tributaria, siempre y cuando esta acción sea debidamente notificada
al contribuyente o su representante legal.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente
el término a partir del día siguiente al que se produjo la
interrupción.
Suspensión
Artículo 46.- El curso de la prescripción se suspende
por:
1. El no cumplimiento de la obligación de inscribirse en los
registros pertinentes.
2. La interposición de peticiones o recursos administrativos o
jurisdiccionales hasta treinta (30) días hábiles después que se
adopte resolución definitiva sobre los mismos; y,
3. La pérdida de los libros y registros de la contabilidad por
caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrados. En este caso
la suspensión se producirá desde que se efectúe la denuncia del
hecho ante la Administración Tributaria hasta que los mismos sean
hallados o se rehagan los asientos y registros contables, de
acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
No hay Prescripción
Artículo 47.- La prescripción no corre para el caso de
los impuestos que gravan actos o contratos en documentos que deban
inscribirse.
Capítulo V
DEL TRASLADO A CUENTAS DE ORDEN Y DE
LA
INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Casos
Artículo 48.- La Administración Tributaria podrá de
oficio, declarar el Traslado a Cuentas de Orden y la Incobrabilidad
de la Obligación Tributaria de un mismo sujeto pasivo, incluyendo
multas y recargos, en los siguientes casos:
1. Cuando el monto de la deuda no exceda de cinco mil córdobas
(C$ 5,000.00), siempre que hubiese transcurrido un (1) año desde la
exigibilidad de la deuda y las diligencias practicadas para
localizar al deudor tributario o identificar sus bienes o derechos,
con el fin de lograr la cancelación de la deuda y estas diligencias
tuvieren resultado negativo, este monto deberá actualizarse en
relación a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
2. También podrá declararse el Traslado a Cuentas de Orden de la
Deuda Tributaria aunque exceda del monto indicado en el numeral
anterior, siempre que hubiesen transcurrido 3 años desde la
exigibilidad de la deuda, cuando:
a. El deudor tributario a la fecha de exigírsele el pago de la
deuda, haya sido declarado judicialmente insolvente o en estado de
quiebra y no se hayan identificado bienes o derechos con los cuales
pueda hacerse efectiva la deuda tributaria;
b. El deudor tributario no es localizado en su domicilio de
conformidad con lo establecido en este Código;
c. El deudor tributario se encuentre domiciliado fuera del país,
durante un año de manera no interrumpida, sin embargo cuando
aparezca su cuenta será reactivada;
d. En caso de prescripción de la deuda tributaria de conformidad
con lo establecido en este Código;
e. Aquellas obligaciones tributarias y sanciones, que hayan
quedado firmes o hubiesen sido debidamente declaradas, antes del
fallecimiento, ausencia o muerte presunta declarada, sin dejar
testamento, de los deudores tributarios a quienes fueron aplicadas;
y,
Para que las causales establecidas en los literales b, c y e,
operen, será necesario que el contribuyente cuyo adeudo sea sujeto
de traslado a Cuentas de Orden, no posea ningún bien o crédito
susceptible de embargo.
3. Cuando los adeudos clasificados en Cuentas de Orden cumplan
el lapso de cuatro (4) años de permanencia en dicha clasificación,
la Administración Tributaria autorizará su traslado a una cuenta
denominada Incobrables, poniéndolo en conocimiento de la
Contraloría General de la República.
Efectos
Artículo 49.- La resolución que declare el Traslado a
Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria por las causales
indicadas en el artículo anterior, dejará en suspenso la iniciación
o, en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro.
El Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria,
deberá ser solicitado y debidamente soportado por la Unidad de
Cobro de la Administración de Rentas ante el Comité creado para
este fin.
Los miembros del Comité de Cuentas de Orden de cada
Administració n de Rentas, serán los responsables de aprobar y
emitir la Resolución Administrativa de los casos trasladados a
Cuentas de Orden.
Dicha resolución deberá ser comunicada a las dependencias de la
Administración Tributaria que corresponda para su cumplimiento y a
la Contraloría General de la República.
Reanudación del Cobro
Artículo 50.- Mientras no prescriba la obligación podrá
continuarse el procedimiento de cobro, si desaparecen las causas
que dieron lugar al Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación
Tributaria. En este caso, deberán aplicarse los recargos devengados
desde la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, hasta la
cancelación total del mismo.
Capítulo VI
DE LOS RECARGOS MORATORIOS
De los Recargos Moratorios
Artículo 51.- La falta de pago de las obligaciones
tributarias dentro del plazo establecido en la disposición legal o
reglamentaria correspondiente, hará surgir sin necesidad de
actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación a
cargo del contribuyente, de pagar mensualmente recargos por mora de
conformidad a lo establecido en el artí ;culo 131 del presente
Código, y otras disposiciones legales que regulan la creación y
demás efectos relativos a cada uno de los tributos vigentes. El
recargo no podrá exceder de la suma principal adeudada.
El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente
para mantener la paridad monetaria en relación al dólar de los
Estados Unidos de América, según la legislación monetaria vigente y
las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de
Nicaragua.
Las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores
también deberán aplicarse en beneficio del contribuyente o
responsable en caso de mora por parte de la administración
tributaria a cuando esté obligada, por resolución administrativa al
reembolso de pagos indebidos realizados a favor del fisco, o de
saldos a favor provenientes de tributos fiscalizados, a partir de
la fecha de vencimiento del plazo exigible para la devolución del
crédito a favor del contribuyente o responsable.
Prelación
Artículo 52.- La obligación tributaria goza de privilegio
general sobre todos los bienes y rentas del contribuyente o
responsable y tendrán prelació ;n sobre las demás obligaciones con
excepción de:
1. Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya
constituido con anterioridad de por lo menos 6 meses a la
exigibilidad de la obligación tributaria;
2. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que
fuera su fecha; y,
3. En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago, el crédito
fiscal será un crédito privilegiado, de acuerdo con lo establecido
en el Código Civil. El Juez de la causa, deberá pedir a la
Administración Tributaria el detalle de los impuestos adeudados de
la persona objeto del concurso, quiebra o suspensión de pago, para
incluirlos a fin de ser pagados de conformidad con el orden
establecido en dicho Código.
Exención Concepto
Artículo 53.- La exención tributaria es una situación
especial constituida por ley, por medio de la cual se dispensa del
pago de un tributo a una persona natural o jurídica.
La exención tributaria no exime sin embargo, al contribuyente o
responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener
tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en
este Código.
Exoneración Concepto
Artículo 54.- Exoneración es el beneficio o privilegio
establecido por ley y por la cual un hecho económico no está afecto
al impuesto.
La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar
exoneraciones especificará los tributos que comprende; los
presupuestos necesarios para que proceda y los plazos y condiciones
a que está sometido el beneficio.
Condiciones
Artículo 55.- Las normas legales que otorguen exenciones
o exoneraciones tributarias señalarán con la claridad y precisión
posibles, los gravámenes cuyo pago se dispensa, el alcance de la
exención o exoneración, los requisitos a cumplir por los
beneficiarios, el plazo o término del privilegio y, en general, las
condiciones de aplicación de aquellas.
Beneficios Tributarios
Artículo 56.- Son Beneficios Tributarios, las condiciones
excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la
onerosidad de la carga tributaria en circunstancias especiales.
Intransferibilidad
Artículo 57.- Las exenciones tributarias son
personalísimas. Por consiguiente, no podrán traspasarse a personas
distintas de las beneficiadas.
Exenciones Taxativas
Artículo 58.- No habrá más exenciones que las
establecidas por disposiciones constitucionales, por convenios,
tratados o acuerdos regionales o internacionales y por
disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda
validez las exenciones otorgadas por contrato o concesió n, que no
se deriven de una disposición legal expresa.
Modificación
Artículo 59.- Cualquier exención existente antes de la
vigencia de la presente Ley, aún cuando fuere concedida en función
de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o
modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el
Estado.
Cumplimiento de Requisitos
Artículo 60.- Las exenciones y beneficios tributarios que
se otorguen serán aplicables exclusivamente a los contribuyentes
que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o
contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o
beneficio y mientras se cumpla con los requisitos legales previstos
en las leyes que los concedan.
Consulta Previa
Artículo 61.- Todo proyecto de ley que contenga
exenciones, exoneraciones o beneficios fiscales, en la etapa de
dictamen de tal iniciativa, deberá ser remitido para consulta al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los sectores
involucrados con el fin de conocer la implicación y costos fiscales
de estas medidas, sin que la falta de evacuación de esta consulta
implique detener o retrasar innecesariamente el proceso de
formación de la ley. De la remisión para consulta debe quedar
constancia en el dictamen respectivo.
Nulidades
Artículo 62.- Serán nulos los contratos, las resoluciones
o los acuerdos emitidos por las Instituciones Públicas a favor de
las personas físicas o jurídicas, que les concedan beneficios
fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias. Se exceptúan de
la presente disposició n, el Acuerdo Ministerial 022-2003,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento setenta y
cuatro en fecha doce de Septiembre del añ o Dos Mil Tres denominado
Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes
por Cuota Fija, el Acuerdo Ministerial 026-2004, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial numero ciento seis, en fecha primero de
Junio del año Dos Mil Cuatro, y la disposición técnica 019-2004,
emitida en fecha treinta y uno de Mayo del Año Dos Mil Cuatro,
denominada Aplicación del Acuerdo Ministerial nú mero 022-2003
Régimen Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes
por Cuota Fija y su reforma, Acuerdo Ministerial Número 026-2004;
normativas a las que por ministerio de la presente Ley se les
reconoce plena vigencia y efectos legales. Así mismo, se establece
que en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la
Administración Tributaria pretendan realizar cualquier modificación
a las normativas antes citadas o en general, crear nuevas
disposiciones sobre el tema de regulación del Ré gimen Especial de
Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija,
deberán hacerlo en consulta y garantizando el consenso con las
Asociaciones de los Mercados Municipales, todo sin detrimento de
las facultades constitucionales de la Asamblea Nacional de regular
la materia por ley.
TÍTULO III
DERECHOS Y RECURSOS DE LOS
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Capítulo I
De los Derechos
Normas
Artículo 63.- Son derechos de los contribuyentes y
responsables, los conferidos por la Constitución Política, por este
Código, por las demá ;s leyes y disposiciones específicas. Los
derechos de los contribuyentes son irrenunciables.
Capítulo II
Derechos de Oficio
Asistencia
Artículo 64.- Los contribuyentes o responsables tienen
derecho a un servicio oportuno que deben recibir de la
Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias; a ser atendidos por las autoridades competentes y
obtener una pronta resolución o respuesta de sus peticiones,
comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el
presente Código.
Derecho a Ser Notificado
Artículo 65.- Toda Resolución o acto que emita la
Administración Tributaria y que afecte los derechos, deberes u
obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser notificado
a estos por escrito dentro de los té rminos y procedimientos
legales establecidos en este Código.
Divulgación
Artículo 66.- Las normas de aplicación general que emita
la Administración Tributaria, una vez cumplido su trámite de
elaboración, aprobación y publicación conforme lo establecido en el
artículo 5 de la presente Ley, serán divulgadas de cualquier forma,
escrita, impresa u oral por la Administración Tributaria, o al
menos trimestralmente por medio de boletines, sin detrimento de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Igualmente la
Administración Tributaria, publicará las resoluciones que sobre la
materia emita el Tribunal Tributario Administrativo y la Corte
Suprema de Justicia.
Fiscalización. Derechos del
Contribuyente
Artículo 67.- Para el ejercicio de la facultad
fiscalizadora que ejerce la Administración Tributaria, los
contribuyentes y responsables tendrán derecho a:
1. (Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓDIGO
TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el
06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de
Septiembre del 2006)
Que las fiscalizaciones se efectúen en
su domicilio tributario; sin menoscabo que la administración
tributaria pueda realizar fiscalizaciones de escritorio y otras
actividades de fiscalización como lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 103 de la presente Ley. Tratándose de fiscalizaciones de
escritorio no se exigirá a las autoridades fiscales la presentación
de identificación institucional. Cuando dicha fiscalización se
fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de
información realizados, se comunicará mediante notificación del
órgano tributario al contribuyente, de conformidad con el
procedimiento establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 103
de la presente Ley;
2. (Derogado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓDIGO
TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el
06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de
Septiembre del 2006)
3. Que una vez finalizada la fiscalización y antes de abandonar
el local del contribuyente o responsable, la Administración
Tributaria a través del auditor y del supervisor le comunicará
mediante por escrito, que se dio por finalizada la auditoria y a
que se le brinde información preliminar de lo verificado; todo de
conformidad con los procedimientos así establecidos mediante
normativa Institucional;
4. No estar sometido en forma simultánea a más de una
fiscalización de la Administración Tributaria por iguales tributos,
conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar;
5. No ser fiscalizado por tributos, conceptos, ni períodos o
ejercicios fiscales prescritos; y,
6. No ser fiscalizado o auditado por tributos, conceptos, ni
períodos o ejercicios fiscales ya auditados integralmente por
autoridad fiscal, salvo que la Administración tenga pruebas
evidentes y suficientes de que se ha cometido evasión o
defraudación tributarias en el período ya revisado.
Derecho a la Confidencialidad
Artículo 68.- Los contribuyentes o responsables tienen
derecho a la privacidad de la información proporcionada a la
Administración Tributaria. En consecuencia, las informaciones que
la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y
responsables por cualquier medio, tendrán carácter confidencial.
Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad jurisdiccional cuando
mediare orden de ésta.
La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional
correspondiente, establecerá la implementación de programas de
control y programas de computación específicos para la
administración y control de la información de los contribuyentes y
responsables.
Documentos del Contribuyente
Artículo 69.- La Administración Tributaria podrá requerir
y ocupar documentos de carácter fiscal con el conocimiento previo
del contribuyente. Será obligación del contribuyente o responsable,
suministrar copia de la información tributaria requerida por las
autoridades fiscales, siempre que la misma no haya sido previa y
oficialmente entregada por éste. Para efectos de obtener copia
simple y a su costa, la Administración Tributaria podrá solicitar
al Contribuyente o responsable presentar la copia con razón de
recibido de la información ya suministrada.
Aplicación de Saldos
Artículo 70.- Los saldos a favor determinados por la
Administración Tributaria serán aplicados en primera instancia a
las deudas pendientes del contribuyente o responsable con la
administración, procediendo la oficina competente a notificarles
sobre este hecho.
De no efectuarse esta imputación, los contribuyentes o
responsables, tienen derecho de aplicar los saldos a su favor de
impuestos pagados, determinados por la Administración Tributaria a
otras obligaciones Tributarias sin que se requiera autorización
previa de la autoridad fiscal; bastará comunicación por escrito del
contribuyente a la correspondiente Administración de Rentas,
durante los ocho (8) días que anteceden a la presentación de la
declaración, adjuntando la resolución de la Administración
Tributaria en la que se le determinó el saldo a favor.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se
normará el procedimiento Institucional Administrativo
correspondiente en un plazo no mayor de 90 días posteriores a la
entrada en vigencia del presente Código.
En el caso que el contribuyente ejerza el derecho de reclamar
saldos a favor en ocasión del cierre de sus actividades
comerciales, el plazo de cuatro años correrá a partir de la fecha
en que hayan suspendido sus obligaciones fiscales, siempre y cuando
la Administración Tributaria pueda constatar que sus obligaciones
fiscales fueron suspendidas.
Declaraciones Sustitutivas
Artículo 71.- Todo contribuyente o responsable, podrá
rectificar su declaración de impuestos siempre que estas contengan
saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir,
enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada
una fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos,
no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Solo podrá
reestablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción
fiscalizadora.
En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor
considerados en declaraciones posteriores, se deben presentar
simultá neamente las sustitutivas de éstas.
(Adición de un tercer párrafo por LEY
DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Cuando se trate de saldos a pagar a la
administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la
presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo
de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha
declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el
mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no
estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos
a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de
valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento anual,
debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a
favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Dictamen Fiscal
Artículo 72.- (Reformado por LEY DE
REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Dictamen Fiscal. Para efectos de
presentación o revisión de declaraciones tributarias, los
contribuyentes o responsables, tendrán derecho a asesorarse y
escoger el nombre de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o
Contadores Públicos Autorizados (CPA), para formular Dictamen
Fiscal y hacer uso del mismo.
La Administración Tributaria publicará
en los tres primeros meses del año fiscal, los nombres de las
firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos
Autorizados (CPA) para formular dictamen fiscal.
Capítulo III
Derechos a solicitud del
Contribuyente
Sección I
Consultas
Alcances
Artículo 73.- Cualquier ciudadano que tenga interés puede
consultar a la Administración Tributaria sobre el sentido, forma,
base de aplicación y alcance de las normas tributarias, a una
situación de hecho, concreta y actual. A ese efecto, el consultante
debe exponer por escrito, con claridad y precisión, todos los
elementos constitutivos de la circunstancia que motiva la consulta
debiendo asimismo expresar su opinión fundada.
El escrito en que se formule la consulta debe ser presentado con
copia fiel de su original la que, debidamente firmada, sellada y
con indicación de la fecha de su presentación, debe ser devuelta al
interesado.
Toda consulta se interpondrá ante las oficinas centrales de la
Administración Tributaria o en la Administración de Rentas más
cercana a su domicilio fiscal.
Para la aplicación del término establecido en este Código en la
contestación de consultas, la Administración Tributaria mediante
normativa Institucional dispondrá de un registro administrativo con
el fin de sentar la fecha de presentación de las mismas.
En el caso que para evacuar la consulta del ciudadano se
requiera de información o documentación adicional que deba
suministrar éste, el término para evacuar la consulta será
suspendido hasta que la información o documentación requerida por
la administración tributaria, sea proporcionada.
Contestación
Artículo 74.- La Administración Tributaria dispone de
sesenta (60) días para evacuar la consulta, contados a partir de la
fecha de su interposición.
Si al vencimiento de dicho término, la Administración Tributaria
no hubiere confirmado su criterio, el consultante podrá satisfacer
sus obligaciones tributarias, conforme el criterio expresado en su
consulta. Sin embargo este silencio administrativo no será
vinculante para ningún otro caso.
Ninguna consulta tendrá efectos retroactivos ni suspenderá la
acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.
En el caso que la repuesta emitida por la Administración
Tributaria no sea conforme el criterio expresado por el
Contribuyente, este deberá pagar la obligación sin recargo ni multa
alguna por el tiempo en que la Administración retardó su repuesta.
El incumplimiento del plazo fijado a la administración para evacuar
la consulta, hará responsable a los funcionarios encargados de la
absolución de la misma.
La presentación de la consulta no exime al consultante del
cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias.
La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de
impugnación o recurso alguno y solo surte efecto vinculante para la
Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente
consultado. La notificación de las consultas será establecida en el
capí tulo respectivo de este Código.
Sección II
Régimen Especial de Estimación
Administrativa para
Contribuyentes por Cuota Fija
Derecho Especial del Contribuyente
Artículo 75.- Los contribuyentes que reúnan los
requisitos y condiciones establecidas en la legislación y
normativas correspondientes, tienen el derecho de solicitar su
incorporación al Régimen Especial de Estimación Administrativa para
Contribuyentes por Cuota Fija. Una vez que la satisfacción de tales
requisitos sea verificada, en ningún caso, la Administración
Tributaria podrá denegar tal solicitud.
Sección III
Acción de Devolución o Reembolso
Definición
Artículo 76.- Los pagos indebidos de tributos, multas,
recargos moratorios y sanciones, dará lugar al ejercicio de la
acción de Repetición mediante la cual se reclamarán la devolución
de dichos pagos. La acción de repetición corresponderá a los
contribuyentes y responsables que hubieren realizado el pago
considerado indebido.
El derecho de los particulares a repetir por lo pagado
indebidamente, prescribirá a los cuatro años contados a partir de
la fecha de efectivo pago.
Traslado o Retención Indebida
Artículo 77.- Cuando un contribuyente o responsable
traslade o retenga tributos de manera indebida, deberá ingresarlo
inmediatamente al Fisco y tendrá derecho a interponer la acción de
Devolución o Reembolso, siempre y cuando pruebe que efectúa la
gestión autorizado por quien o quienes soportaron económicamente el
gravamen indebido, o bien que restituyó a éstos las cantidades
respectivas. De lo contrario, la repetición deberá hacerse a quien
acredite que soportó efectivamente la carga económica del
tributo.
Procedimiento y Resolución
Artículo 78.- La acción de repetición deberá interponerse
dentro del plazo de prescripción señalado en el Título II de este
Código, contado desde la fecha en que se efectuó el pago indebido.
La acción de repetición debidamente justificada se interpondrá en
la Administración de Rentas donde se efectuó el pago indebido. La
decisión corresponderá al superior jerárquico de esa
dependencia.
Interpuesta la acción de repetición, el Administrador de Rentas
deberá pronunciarse en el término de treinta días (30), contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud de repetición. La
Administración de Rentas podrá solicitar la documentación necesaria
al respecto, dentro de los primeros siete (7) días que regirán por
la Ley aplicable al momento de su Comisión.
Reintegro
Artículo 79.- Cuando la decisión sea favorable al
reclamante y éste no tuviese otros adeudos pendientes con la
Administración Tributaria, la devolución de los pagos indebidos
tendrá lugar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a
la notificación de la resolución.
Si pasado los treinta (30) días hábiles antes indicados, la
Administración Tributaria no hubiere efectuado la devolución
correspondiente al monto no devuelto en tiempo y forma, se aplicará
una penalidad igual al recargo por mora que aplica la misma
Administración Tributaria en el cobro de tributos pendientes de
pago, a favor del contribuyente. El reclamante quedará facultado
para interponer los recursos establecidos en este Código, si luego
de emitida la resolución favorable transcurren treinta (30) días
hábiles sin efectuarse la devolución.
Conflicto de Intereses
Artículo 80.- Los funcionarios o empleados de la
Administración Tributaria y los peritos que tuvieren que emitir
dictamen tributario, no podrán intervenir en los casos de ellos
mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o de sociedades en las que
ellos formen parte o tengan interés. Para ello deberá realizarse la
correspondiente sustitución y en caso de no existir sustituto
deberá nombrarse un funcionario ad hoc.
El contribuyente o responsable, podrá recusar al funcionario de
la Administración Tributaria siempre y cuando pruebe
fehacientemente alguna de las causales establecidas en el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil de la República de
Nicaragua.
Sistemas Computarizados
Artículo 81.- Previa autorización de la Administración
tributaria, avalada por peritos expertos en la materia, todo
contribuyente o responsable podrá llevar sus registros contables en
medios electrónicos de información al igual que utilizar dichos
sistemas para emitir facturas. La Administración Tributaria
establecerá las formalidades requeridas mediante normativa
Institucional.
Capítulo IV
Normas sobre Gestión, Actuación y
Tramitación
Sección I
Comparecencia
Personería
Artículo 82.- En toda gestión ante la Administración
Tributaria el interesado puede actuar personalmente o por medio de
su representante legal debidamente acreditado con poder suficiente.
Así mismo podrá hacerse acompañar de los asesores que estime
conveniente.
La comparecencia personal no será requisito obligatorio para las
gestiones ante el fisco, que puedan efectuarse vía Internet y otros
sistemas electrónicos, previamente reglamentados por normativa
Institucional.
Recepción de Escritos
Artículo 83.- Toda escrito cuya presentación sea personal
o por medios automatizados, será válido únicamente con la
constancia oficial de su recepción por parte de la Administración
Tributaria.
La Administración Tributaria establecerá el procedimiento para
la recepción de documentos mediante normativa Institucional.
Sección II
Notificaciones
Requisitos
Artículo 84.- La notificación es requisito necesario para
que el contribuyente se dé por enterado de los actos que emanan de
la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos
individuales.
Toda notificación de los actos administrativos se deben realizar
en el lugar que el contribuyente y/o responsable hubiere señalado
en la Administración Tributaria o el que corresponda de conformidad
con el Título II, Capítulo III del presente Código.
Los contribuyentes y/o responsables serán formalmente
notificados cuando la administración tributaria cumpla con alguna
de las siguientes formas de notificación:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al interesado o
representante. Se tendrá también por notificado personalmente, el
interesado o representante que realice cualquier actuación mediante
la cual, se evidencie el conocimiento inequívoco del acto de la
Administración;
2. Por correspondencia postal o telegráfica, dirigida al
interesado o su representante en su domicilio, con acuse de recibo
para la Administració ;n Tributaria;
3. Por cédula o constancia escrita entregada por el personal
debidamente acreditado por la Administración Tributaria, en el
domicilio del interesado o de su representante. Esta notificación
se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio;
si se negare a firmar, se aplicará el procedimiento consignado en
el Código de Procedimiento Civil;
4. Por aviso, que se practicará cuando no haya podido
determinarse el domicilio del interesado o de su representante, o
cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por
correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso
se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto
administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse
por una sola vez en dos medios de comunicación social escritos de
circulación nacional;
5. Por medio de sistemas de telecomunicación ordinaria, por
computación, electrónicos y similares, siempre que los mismos
permitan confirmar la recepción; y
6. Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de
deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá
efectuarse mediante una sola publicación en dos medios de
comunicación social escritos de circulación nacional.
Términos
Artículo 85.- Las notificaciones se practicarán en días y
horas hábiles. Los términos para las notificaciones comienzan a
correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en que se haya
notificado la respectiva resolución. Cuando la notificación no sea
practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del tercer
día hábil siguiente a su realización.
Para la ejecución de las gestiones, según el párrafo anterior,
se consideran horas hábiles aquellas en que labora normalmente la
Administración Tributaria. Se exceptúan de estos casos el de
aquellos contribuyentes y/o responsables cuyos negocios funcionen
en horarios especiales, para lo cual la Administración Tributaria
emitirá disposición, habilitando tanto las horas como el día há
bil.
Resoluciones
Artículo 86.- El contribuyente o su representante tiene
el derecho de recibir copia de la Resolución junto con la
notificación de la misma en documento físico. En caso que el
contribuyente lo haya aceptado de manera expresa, tal notificación
le podrá ser remitida a sus archivos electrónicos, lo que será
regulado por medio de normativa Institucional.
Improcedencia
Artículo 87.- El contribuyente y responsable tendrá
derecho a no comparecer ante la Administración Tributaria,
limitándose únicamente a comunicar por escrito las razones de su
inasistencia, cuando la notificación se refiera a hechos u
obligaciones ya finiquitados y cumplidos con la Administración
Tributaria.
El incumplimiento de los trámites legales en la realización de
las notificaciones, tendrá como consecuencia el que las mismas no
surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen
realizado debidamente.
Sección III
Medios de Prueba
Acceso a Expedientes
Artículo 88.- El contribuyente o su representante
debidamente acreditado tendrá acceso a todo su expediente y
especialmente a aquellos documentos que provengan de sus registros
contables, en presencia del funcionario que tenga conocimiento del
mismo o en su defecto, por el funcionario nombrado por la
Administración Tributaria.
Carga de la Prueba
Artículo 89.- En los procedimientos tributarios
administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus
derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de
los mismos.
Medios de Prueba
Artículo 90.- Los medios de prueba que podrán ser
invocados, son:
1. La cosa Juzgada;
2. Los documentos, incluyendo fotocopias debidamente
certificadas por Notario o por funcionarios de la Administración
Tributaria, debidamente autorizados, conforme la Ley de
Fotocopias;
3. La confesión;
4. Los dictámenes fiscales,
5. La deposición de testigos,
6. Las presunciones e indicios, siempre y cuando la
Administración Tributaria tenga bases legales para comprobar el
hecho; y,
7. Otros medios de prueba derivados de los avances tecnológicos,
que sean verificables, soportados técnicamente y que produzcan
certeza de los hechos, tales como: Las grabaciones directas de
voces, los videos, llamadas telefónicas, mensajes por telefonía
celular, correos electrónicos y/o transacciones por redes
informáticas.
Toda prueba debe ser recabada, obtenida y presentada en estricto
apego y observancia de las disposiciones legales contenidas en la
Constitución Política, el presente Código Tributario, el Código de
Procedimiento Civil y demás disposiciones concernientes.
Respaldo Documental
Artículo 91.- Se reputarán legítimos, salvo prueba en
contrario, los actos del contribuyente realizados por si o sus
funcionarios, o sus empleados, mediante la emisión de documento,
siempre que dichos documentos contengan los datos e informaciones
necesarias para la acertada comprensión del contenido del
respectivo acto y del origen del mismo.
De igual forma se reputarán legítimos, salvo prueba en
contrario, los actos del contribuyente que gocen de la
autenticación de la autoridad competente, así como la de los
fedatarios públicos.
Término Probatorio
Artículo 92.- El término de que dispondrá el
contribuyente o responsable para presentar las pruebas consignadas
como medio de prueba establecidos en este Código, referidas a la
actividad fiscalizadora, será de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente en que los auditores notifiquen el
requerimiento respectivo. Los registros y demás documentos
contables solicitados por la Administración Tributaria y no
presentados por el contribuyente o responsable en el plazo
anterior, no podrán tenerse como prueba a su favor, en ulteriores
recursos. Excepto que esté frente a circunstancias de casos
fortuitos o fuerza mayor debidamente demostradas.
El plazo señalado en el párrafo anterior será prorrogable por
igual término y por una sola vez, siempre que sea solicitado por
alguna de las partes dentro del término probatorio.
Capítulo V
De los Recursos
Impugnación
Artículo 93.- Los actos y resoluciones que emita la
Administración Tributaria por los que se determinen tributos,
multas y sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos
de los contribuyentes o de los responsables, así como las
omisiones, podrán ser impugnados por los afectados en las formas y
plazos que establece este Código.
Contenido
Artículo 94.- Los recursos del contribuyente o
Responsable se interpondrán por escrito en papel común, debiendo
contener los requisitos siguientes:
1. Indicación de la autoridad, funcionario o dependencia a que
se dirigen;
2. Número de Registro Único del Contribuyente o Responsable
(RUC) y número de Cédula de Identidad;
3. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente. Cuando
no actúe en nombre propio, deberá acreditar su representación,
acompañando escritura pública del Poder con una fotocopia;
4. Reseña del acto o disposición que se objeta y la razón de su
impugnación con la relación de hechos;
5. Petición que se formula, exposición de los perjuicios
directos o indirectos que se causan y bases legales y técnicas que
sustentan el recurso;
6. Señalamiento de su domicilio tributario para notificaciones;
y,
7. Lugar, fecha y firma del recurrente o su huella digital, en
caso que no pueda firmar.
Los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos antes
descritos, no serán motivo para rechazar el recurso. La
Administración Tributaria mandará a subsanar el escrito al
contribuyente dentro del mismo plazo señalado para aportar las
pruebas, después de la notificación que efectúe la Administración
Tributaria. En el caso que el recurrente no subsane en tiempo y
forma los errores indicados, la administración Tributaria declarará
de oficio la deserción del recurso presentado y se ordenará el
archivo de las diligencias, indicando que por el período de un año
con posterioridad a la fecha de esta resolución, el recurrente no
podrá reintentar acción alguna que recaiga sobre los mismos hechos
en que se fundó la acción sobre la que ha recaído esta declaratoria
de deserción y archivo mismo de las diligencias. La Administración
Tributaria deberá advertir de este riesgo al contribuyente o
responsable, en el mismo auto en el que se le mande a subsanar
errores.
Efecto Suspensivo
Artículo 95.- (Reformado por LEY DE
REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Efecto Suspensivo. La interposición de
los recursos de reposició n, revisión y apelación produce efecto
suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante
solicitud expresa del recurrente. Para la interposición y
tramitación de estos recursos, no será necesario ningún pago previo
ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos.
En todos los recursos, los montos
constitutivos de la deuda tributaria que no fueren impugnados por
el recurrente, deberán ser pagados por éste en el plazo y forma
establecidos por la Ley sustantiva de la materia, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 38 de este Código.
Tipos de Recursos
Artículo 96.- Serán admisibles los siguientes
recursos:
1. Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio
funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto
impugnado;
2. Recurso de Revisión. Se interpondrá ante el Titular de la
Administración Tributaria;
3. Recurso de Apelación. Se interpondrá ante el Titular de la
Administración Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el
Tribunal Tributario Administrativo.
Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente,
serán de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y
responsables, en el plazo de cinco días después de vencido el
término para impugnar.
La resolución dictada por el Tribunal Tributario Administrativo
agota la vía administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de
los derechos establecidos en la Ley ante la instancia
correspondiente del poder judicial; y
4. Recurso de Hecho. El que se fundará y sustanciará de acuerdo
a los procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos
establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de
Nicaragua.
Recurso de Reposición
Artículo 97.- El Recurso de Reposición se interpondrá
ante el mismo funcionario o autoridad que dictó la resolución o
acto impugnado, para que lo aclare, modifique o revoque. El plazo
para la interposición de este recurso será de ocho (8) días hábiles
después de notificado el contribuyente y de diez (10) días hábiles
para la presentación de pruebas, ambos contados a partir de la
fecha de notificación del acto o resolución que se impugna.
La autoridad recurrida deberá emitir resolución expresa en un
plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha
de presentación del recurso por parte del recurrente o su
representante. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito
y debidamente notificado al recurrente, operará el silencio
administrativo positivo, por lo que se tendrá lo planteado o
solicitado por é ste, como resuelto de manera positiva. Todo sin
perjuicio de las sanciones que correspondan aplicar en contra del
Administrador de Rentas que no emitió en tiempo y forma la
resolución de revisión respectiva.
Recurso de Revisión
Artículo 98.- El Recurso de Revisión se interpondrá ante
el Titular de la Administración Tributaria en contra de la
Resolución del Recurso de Reposición promovido.
El plazo para la interposición de este recurso será de diez (10)
días hábiles contados a partir de la fecha en que fue notificada
por escrita la resolución sobre el Recurso de Reposición promovido
y habrá un período común de diez (10) dí as hábiles para la
presentación de pruebas.
El Titular de la Administración Tributaria deberá pronunciarse
en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del
vencimiento del plazo para presentar las pruebas, indicado en el
párrafo anterior. Transcurrido este plazo, sin pronunciamiento
escrito del Titular de la Administración Tributaria, debidamente
notificado al recurrente, se entenderá por resuelto el mismo en
favor de lo solicitado por é ste.
Recurso de Apelación
Artículo 99.- Resuelto el Recurso de Revisión, se podrá
interponer el Recurso de Apelación ante el Titular de la
Administración Tributaria para que éste lo traslade al Tribunal
Tributario Administrativo. El plazo para interponer el Recurso de
Apelación será de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha
en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de
Revisión. Este recurso deberá interponerse en original y una
copia.
Recibido el Recurso de Apelación, será remitido su original al
Tribunal Tributario Administrativo en los diez (10) siguientes a la
fecha de recepción del recurso por parte de la Administración
Tributaria. El Titular de la Administración Tributaria deberá
presentar la contestación de agravios en los quince (15) días
posteriores a la fecha de recepción del original del recurso de
apelación remitido al Tribunal Tributario Administrativo.
Transcurridos los quince (15) días antes indicados, el Tribunal
abrirá a pruebas en un plazo común de quince (15) días.
El Tribunal Tributario Administrativo tendrá un plazo de noventa
(90) días hábiles para emitir su resolución a partir de la fecha de
recepción del expediente remitido de la Administración Tributaria.
Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del Tribunal Tributario
Administrativo, se entenderá por resuelto el recurso de apelació n,
en favor de lo solicitado por el recurrente.
Silencio Administrativo Sanción
Artículo 100.- La falta de Resolución Administrativa por
incumplimiento de funciones conlleva la aplicación de las sanciones
establecidas en este Có digo, bajo el procedimiento que establezca
la normativa institucional respectiva.
Término de la Distancia
Artículo 101.- En todos los plazos establecidos para la
interposición o contestación de los recursos, se adicionará el
término de la distancia, según lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
TITULO IV
DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES
Y RESPONSABLES RECAUDADORES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Deberes Generales
Artículo 102.- Son deberes y obligaciones de los
contribuyentes y responsables, los establecidos en este Código y
demás leyes tributarias. En particular deberán:
1. Presentar las declaraciones que por disposición de la ley
estuvieren obligados, en los plazos y formas de Ley;
Las declaraciones fiscales tendrán efecto de declaraciones bajo
advertencia de cometer el delito de falsedad en materia civil y
penal, para la determinación de responsabilidades según sea el
caso, por la Administración Tributaria.
2. Pagar los tributos establecidos por ley en los plazos
definidos para ello;
3. Llevar los registros contables adecuados a fin de sustentar
los datos contenidos en sus declaraciones y garantizar los demás
registros que la Administración Tributaria establezca conforme las
disposiciones administrativas vigentes;
4. Permitir la fiscalización de la Administración Tributaria;
y,
5. Suministrar la información requerida por la Administración
Tributaria.
Deberes Formales
Artículo 103.- Son deberes formales de contribuyentes y
responsables, los relacionados con la obligación de:
1. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la
Administración Tributaria, proporcionando los datos que les sean
requeridos en apego a la ley, manteniéndolos actualizados en la
forma y condiciones que la misma ley establece;
2. Inscribir los libros y registros de las actividades y
operaciones que se vinculen con los tributos, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes;
3. Conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción,
los registros y documentación de interés tributario, así como los
soportes en que conste el cumplimiento de sus obligaciones;
4. Mantener actualizados los libros y registros contables. Se
entenderá que están actualizados, cuando el retraso del registro de
operaciones contables no exceda de tres meses;
5. Emitir facturas y comprobantes en la forma y contenido que
exigen las leyes y demás disposiciones de la materia;
6. Obtener de la Administración Tributaria autorización para
realizar actos o actividades, permitidos por las normas tributarias
vigentes y el presente Código, cuando las mismas así lo
determinen;
7. Brindar facilidades a los funcionarios autorizados por la
Administración Tributaria para la realización de las inspecciones y
verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento
comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones,
aeronaves y otros medios de transporte; y suministrar las
informaciones que les fueren solicitadas con base en la ley y
documentación respectiva de respaldo, en un plazo de 10 días
hábiles a partir de la fecha del requerimiento de la Administración
Tributaria.
8. Proporcionar los estados financieros, sus anexos,
declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal, debidamente
firmado por las autoridades de la Empresa cuando así lo establezcan
las normas tributarias;
9. Firmar declaraciones y otros documentos de contenido y
aplicación fiscal cuando así lo establezcan las normas
tributarias;
10. Comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por
medio de apoderado debidamente autorizado, cuando su presencia sea
demandada para suministrar información de interés tributario; dicha
comparecencia deberá realizarse dentro de los tres días siguientes
después de notificado;
11. Efectuar levantamiento de inventario físico al final del
perí odo gravable autorizado. También deberá levantar este
inventario físico, cuando la Administración Tributaria lo requiera,
siempre que este último justifique tal solicitud en una necesidad
impostergable, lo que en caso de no realizarse, depararía grave e
irreparable perjuicio a esa recaudación fiscal;
12. Efectuar las retenciones o percepciones a que están
obligados; y,
13. Soportar sus gastos con documentos legales que cumplan con
los requisitos señalados en la ley de la materia.
Responsables por Cuenta Ajena
Artículo 104.- Sin perjuicio de los deberes y
obligaciones establecidos en el presente Código, los responsables
por deuda ajena deberán cumplir sus obligaciones en base a lo
dispuesto en la legislación vigente.
En especial deberán:
1. Efectuar, declarar y enterar las retenciones o percepciones a
que están obligados por mandato de la ley; y
2. Cumplir con los procedimientos, plazos y requisitos
establecidos por este Código, leyes tributarias vigentes y demás
normas, disposiciones y reglamentos de la Administración
Tributaria.
TITULO V
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Capítulo I
Naturaleza y Alcances
Sección I
Principios Generales
Ámbito
Artículo 105.- Las disposiciones contenidas en este
Título se aplican a todas las infracciones tributarias. Sus
sanciones son de carácter administrativo y se aplicarán, sin
perjuicio de las que imponga la autoridad judicial por
responsabilidades civiles y penales.
Presunciones
Artículo 106.- Las presunciones legalmente establecidas
admiten prueba en contrario dentro de los plazos establecidos en
este Código.
Sección II
Responsabilidad
Definición
Artículo 107.- La responsabilidad por la comisión de
infracciones no transciende de la persona del infractor, salvo las
excepciones contenidas en este Código.
Únicamente son responsables de las infracciones administrativas
tributarias los autores de las mismas.
Son autores de las infracciones administrativas y de los delitos
tributarios quienes realicen el hecho u omisión por si solos
conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como
instrumento.
Eximentes
Artículo 108.- Son causas que liberan de responsabilidad
administrativa, civil y penal, las siguientes:
1. La incapacidad legal y absoluta conforme lo establece el
Código Civil ;
2. El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente
demostrada.
Autores
Artículo 109.- Son responsables de los delitos
tributarios los autores, teniéndose como tales a quienes tomen
parte directa en la ejecución del hecho u omisión y los partícipes,
entendiéndose como tales a los:
a) Inductores: Son los que inducen directamente a otro a
ejecutar el hecho u omisión;
b) Cooperadores Necesarios: Son los que participen en la
ejecución de hechos u omisiones, sin los cuales no se hubieren
efectuado los mismos; y
c) Cómplices: Son los que cooperan en la ejecución del hecho u
omisión con actos anteriores o simultáneos.
Concurso de Infractores
Artículo 110.- Se aplicará la misma sanción penal que al
autor principal, a:
1. Los inductores y cooperadores necesarios, considerándose
tales a los que financien, instiguen o ayuden de cualquier manera
al autor, según el caso;
2. Al que para su provecho adquiera o tenga en su poder, oculte,
venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías u objetos
respecto de los cuales sepa o deba saber conforme a las
circunstancias, que se ha cometido una infracción;
A los cómplices se les aplicará una sanción correspondiente a la
mitad de la pena que se le aplica al autor.
Suspensión del Ejercicio
Artículo 111.- A los profesionales, agentes o gestores
que realicen las infracciones administrativas dolosas previstas en
este Código, lo mismo que aquellos gestores que suministren datos
falsos sobre la empresa por la que ellos gestionan, además de las
sanciones aplicables, el Tribunal Tributario Administrativo podrá
suspenderlos en el ejercicio de sus actuaciones ante el Fisco por
el término de uno a dos años, siempre que tal desempeño profesional
requiera autorización de parte de la Administración Tributaria.
Responsabilidad Administrativa de
Personas Jurídicas
Artículo 112.- Las personas jurídicas, entidades o
colectividades y sociedades de hecho, podrán ser sancionadas por la
comisión de infracciones administrativas tributarias establecidas
en este Código.
Responsabilidad de los Socios
Artículo 113.- Los Socios y Miembros de las Juntas
Directivas, así como los gerentes de las personas jurídicas que
realicen operaciones de forma anómala que genere como consecuencia
la comisión de una infracción administrativa o delito tributario,
serán responsables personalmente por el incumplimiento de todas las
obligaciones fiscales correspondientes.
Capítulo II
Ilícitos Tributarios
Sección I
Infracciones Administrativas
Tributarias
Concepto de Ilícito Tributario
Artículo 114.- Constituye ilícito tributario todo
incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales.
Tipos de Ilícitos Tributarios
Artículo 115.- Los ilícitos tributarios se clasifican
en:
1. La Infracción Tributaria.
2. El Delito Tributario.
Concepto de Infracción Tributaria
Artículo 116.- Toda acción u o misión del cumplimiento de
los deberes sustanciales del contribuyente que provoca un perjuicio
pecuniario al fisco y que implica violación de leyes y reglamentos
tributarios, constituye infracción Administrativa Tributaria
sancionable en la medida y alcances establecidos en este
Código.
Clasificación
Artículo 117.- Constituyen infracciones tributarias:
1. El incumplimiento de los deberes y obligaciones de los
contribuyentes y responsables descritos en el presente Código;
2. La mora;
3. La omisión de presentar declaración o presentarla
tardíamente;
4. La Contravención Tributaria; y,
5. El incumplimiento de los deberes y obligaciones de
funcionarios de la Administración Tributaria.
Acumulación de Sanciones
Artículo 118.- Cuando alguna persona sea responsable de
diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción
respectiva.
Reincidencia y Reiteración
Artículo 119.- Habrá reincidencia si el contribuyente
sancionado por Resolución de la Administración Tributaria Firme,
comete una nueva infracció n de cualquier tipo.
Habrá reiteración cuando el contribuyente incurre en infracción
Administrativa Tributaria de igual tipo sin que mediare sanción por
resolución firme.
Extinción
Artículo 120.- Las acciones y sanciones derivadas de
infracciones tributarias se extinguen por:
1. El pago o cumplimiento de la sanción;
2. La condonación otorgada por ley, debidamente justificada
conforme lo establecido en normativa Institucional;
3. La prescripción, y
4. La muerte del infractor.
Prescripción
Artículo 121.- El derecho de aplicar sanciones, de
cobrarlas o hacerlas cumplir, prescribirá según lo consignado en
este Código.
Interrupción de la Prescripción
Artículo 122.- La prescripción a que hace referencia el
artículo anterior, se interrumpe por la comisión de nuevas
infracciones de la misma í ndole. El nuevo plazo se contará desde
el día siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
Sección II
Sanciones
Alcances
Artículo 123.- Las sanciones por la comisión de
infracción tributaria deberán ser impuestas por la Administración
Tributaria con sujeción a los procedimientos establecidos en este
Código.
Sanciones
Artículo 124.- Las sanciones aplicables son:
1. Multa;
2. Clausura de locales o negocios;
3. Pérdida de concesiones y demás beneficios fiscales;
4. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones en
materia tributaria, siempre que para dicho desempeño profesional se
requiera la aprobación de la Administración Tributaria;
5. Intervención administrativa de negocios o empresas; y,
6. (Derogado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓDIGO
TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el
06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de
Septiembre del 2006)
Aplicación de la Prescripción
Artículo 125.- Las sanciones aplicadas prescriben por el
transcurso de cuatro (4) años contados desde el día siguiente a
aquel en que quedó firme la resolución que las impuso. Por igual
término de cuatro (4) años, prescribe la acción para reclamar la
restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones
pecuniarias.
Capítulo III
Disposiciones Especiales
Sección I
Incumplimiento de Deberes y
Obligaciones Formales del
Contribuyente y/o Responsable
Tipos de Infracción Administrativa
Artículo 126.- Son infracciones administrativas
tributarias por incumplimiento de deberes y obligaciones de los
contribuyentes y responsables:
1. No inscribirse en los registros pertinentes, ni aportar los
datos necesarios ni comunicar oportunamente sus modificaciones,
cuando hubiera obligació n de hacerlo;
2. No inscribir los libros y registros contables que debe llevar
el Contribuyente de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes;
3. No firmar estados financieros, declaraciones y otros
documentos de aplicación fiscal, cuando lo requieran las normas
tributarias;
4. No gestionar ante la Administración Tributaria, autorización
para realizar actos o actividades permitidas por las disposiciones
tributarias vigentes, siempre que hubiere obligación legal de
gestionar tal autorización;
5. No facilitar a los funcionarios autorizados por la
Administración Tributaria para la realización de las inspecciones y
verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento
comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones,
aeronaves y otros medios de transporte; y no suministrar las
informaciones que les fueren solicitadas en base a la ley y
documentación respectiva de respaldo, cuando la Administración
Tributaria así lo requiera;
6. No comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o
por medio de apoderado legalmente autorizado, cuando su presencia
sea requerida formalmente para suministrar información de interés
tributario;
7. No suministrar cualquier información relativa a la
determinación de los impuestos o que sirva para fijar correctamente
el monto a cobrar por tal concepto, y su efectiva fiscalización,
debiendo contestar consecuentemente, las preguntas que se les hagan
sobre ventas, rentas, ingresos, gastos, bienes, depreciaciones,
deudas, y en general, sobre circunstancias y operaciones que tengan
relación con la materia imponible;
8. No conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción
de los tributos, los libros, registros y documentación de interés
tributario, así como los soportes, en que conste el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias;
9. No mantener actualizados los libros y registros contables;
entendié ndose que están actualizados, cuando el retraso del
registro de operaciones contables no exceda de tres meses; y,
10. No efectuar levantamiento de inventario físico al final del
período gravable autorizado o cuando la Administración Tributaria
lo requiera, siempre que éste último justifique tal solicitud en
una necesidad impostergable, lo que en caso de no realizarse,
depararía grave e irreparable perjuicio a esa recaudación
fiscal.
Sanciones
Artículo 127.- La infracción administrativa por el
incumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes y
los responsables, será sancionado de la siguiente forma:
1. Las indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior
con sanción pecuniaria de entre un mínimo de TREINTA a un má ximo
de CINCUENTA UNIDADES DE MULTA, por cada mes de retraso o
desactualización;
2. Las indicadas en el numeral 4 del artículo anterior, con
sanción pecuniaria de entre un mínimo de CINCUENTA a un máximo de
SETENTA UNIDADES DE MULTA, y la anulación de los actos y
actividades realizadas;
3. (Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562,
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚ BLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598,
Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No.
177 del 11 de Septiembre del 2006)
Las indicadas en los numerales 5, 6 y
7 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de entre un
mínimo de SETENTA a un má ximo de NOVENTA UNIDADES DE MULTA, cuando
se impidan las inspecciones, verificaciones, por su no
comparecencia o atraso en el suministro de información. Se aplicará
esta misma sanción, cuando se incurra en omisión y/o presentación
tardía de declaraciones a que se refiere el artículo 134 del
presente Có digo.
4. La indicada en el numeral 8 del articulo anterior, con una
sanción pecuniaria de entre un mínimo de NOVENTA a un máximo de
CIENTO DIEZ UNIDADES DE MULTA, y para la indicada en el numeral 9
del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de
CIENTO DIEZ a un máximo de CIENTO TREINTA UNIDADES DE MULTA, ambas
sin perjuicio de lo establecido para el delito de Defraudación
Fiscal; y,
5. La indicada en el numeral 10 del artículo anterior, con
sanció n pecuniaria de entre un mínimo de CIENTO TREINTA a un
máximo de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA.
(Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓDIGO
TRIBUTARIO DE LA REPÚ BLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el
06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de
Septiembre del 2006)
Por norma general se regularán los
aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración
Tributaria para determinar el monto exacto que se impondrá en
concepto de multa, todo dentro de los mínimos y máximos señalados
en el presente artículo. En cualquier caso, el monto máximo de
multas acumuladas no podrá exceder el equivalente al veinte (20)
por ciento de la obligación tributaria, quedando excluidas de este
porcentaje las multas por omisión y/o presentación tardía de
declaraciones.
Para los contribuyentes afectos al Régimen Especial de
Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija, el
monto de las sanciones a aplicar será el cincuenta por ciento de
las estipuladas en los incisos anteriores, respectivamente.
Dispensa de Multas por Causa Justa
Artículo 128.- (Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚ BLICA DE NICARAGUA, LEY No.
598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta
No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Inaplicabilidad de Multas por Causa
Justa. Las autoridades administrativas autorizadas por el titular
de la Administración Tributaria, mediante normativa institucional
que regule la materia y su procedimiento, podrán declarar
inaplicables las multas establecidas por hechos sancionados en los
artículos 126 y 127 de este Código, cuando el contribuyente pruebe
las circunstancias constitutivas de causa justa determinada por la
presente Ley, que hacen excusable el incumplimiento que dio lugar a
la aplicación de multas y/o recargos. La normativa a que hace
referencia el presente artículo deberá ser emitida y publicada en
un período no mayor de noventa días contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.
Circunstancias Consideradas como Causa
Justa
Artículo 129.- (Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚ BLICA DE NICARAGUA, LEY No.
598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta
No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Circunstancias Consideradas como Causa Justa.
Son consideradas causa justa para la inaplicabilidad de multas
las siguientes:
1. Siniestro
2. Robo
3. Caso fortuito o fuerza mayor
4. Incapacidad absoluta
5. Cuando por circunstancias adjudicables a la Administración
Tributaria, el contribuyente se vea materialmente imposibilitado de
cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias ante el
Fisco.
6. Las situaciones consideradas causa justa en los instrumentos
legales que regulan el Régimen especial de estimación
administrativa para contribuyentes por cuota fija relacionados en
el artículo 62 del presente Código.
Las solicitudes deberán ser presentadas con los documentos
soportes determinados en la normativa institucional
correspondiente.
Sección II
Mora
Concepto
Artículo 130.- Constituye mora la falta total o parcial
de pago de los tributos desde el vencimiento del plazo para su
cumplimiento, sin necesidad de requerimiento alguno.
Sanción
Artículo 131.- (Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚ BLICA DE NICARAGUA, LEY No.
598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta
No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Sanción. Toda persona que presente
tardíamente su declaración y/o pago de tributos y por tal motivo
incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un
recargo del 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de
mora, sobre el saldo insoluto, el que deberá liquidarse a partir de
la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha
durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de
ley que regulan otros aspectos de esta materia.
En el caso particular del responsable
recaudador o retenedor, se aplicará ; un recargo del 5% (cinco por
ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo
insoluto. En el caso del Impuesto sobre la Renta (IR) dejado de
enterar por el contribuyente, se aplicará un recargo del 2.5% (dos
y medio por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre
saldo insoluto.
(Adición por LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No.
598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta
No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
En ningún caso, los recargos
acumulados a que se refiere el presente artículo podrán exceder el
equivalente al cincuenta (50%) por ciento sobre el saldo
insoluto.
Excepción en caso de Declaración
Sustitutiva
Artículo 132.- (Derogado por LEY DE
REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Efectos
Artículo 133.- Incurrir en mora produce los siguientes
efectos:
1. La declaración de Insolvencia Fiscal del contribuyente;
2. La imposibilidad de efectuar contrataciones con el
Estado;
3. La exigibilidad de la cancelación de la deuda tributaria del
contribuyente de acuerdo a los mecanismos que la Administración
Tributaria establezca administrativamente; y
4. (Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓDIGO
TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el
06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de
Septiembre del 2006)
Agotada la cobranza administrativa
indicada en el numeral anterior, la Administración Tributaria podrá
adoptar como medidas cautelares la Intervención Administrativa o el
Cierre del Negocio, en su caso.
:
a. Las medidas preventivas y legales directamente relacionadas
con el cobro de la deuda;
b. Intervención Administrativa;
c. Cierre del Negocio;
d. Cobro Judicial.
(Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No.
598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta
No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Las medidas señaladas en este numeral
deberán sujetarse a los procedimientos establecidos en las
normativas que a este respecto dicte la Administración Tributaria.
El remate de los bienes embargados só lo procede en la etapa de
cobro judicial de las deudas tributarias, todo previsto en este
Código.
Sección III
Omisión y Presentación Tardía de
Declaraciones
Concepto
Artículo 134.- (Reformado por LEY DE
REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
La declaración incompleta o errónea,
la omisión de documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda, será sancionada
administrativamente aplicando lo dispuesto en el artículo 127,
numeral 3 del presente Código, salvo que el contribuyente demuestre
Causa Justa de conformidad a lo estipulado en el artículo 129 del
presente Código.
Sanción
Artículo 135.- La omisión, la presentación tardía de
declaración, o la presentación de declaración con información
incompleta o errónea, faculta a la Administración Tributaria de
manera consolidada a:
a. Aplicar la sanción pecuniaria determinada en el párrafo final
del artículo 134 del presente Código;
b. Tasarle de oficio al contribuyente lo que se calcule debería
pagar y declararles incursos en una multa equivalente al
veinticinco por ciento del impuesto así tasado de oficio;
c. Aplicar las demás sanciones pertinentes que establezca la
presente Ley.
Sección IV
Contravención Tributaria
Concepto
Artículo 136.- Incurre en Contravención Tributaria el que
mediante acción u omisión, disminuya en forma ilegítima los
ingresos tributarios u obtenga indebidamente exenciones u otros
beneficios tributarios.
Configuración de la Contravención
Tributaria y su Sanción
Artículo 137.- Se considera configurada la Contravención
Tributaria, cuando se compruebe que el contribuyente o responsable
retenedor, ha omitido el pago o entero de los tributos que por ley
le corresponde pagar o trasladar; en este caso la multa a aplicar
será el veinticinco por ciento del impuesto omitido.
(Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No.
598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta
No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
La Inaplicabilidad de Multas procederá
para los impuestos no recaudados o no retenidos, en un cien por
ciento, siempre que el responsable o retenedor demuestre Causa
Justa según lo establecido en este Código.
De entre un montó mínimo de QUINIENTAS a un monto máximo de UN
MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA, será la sanción en los siguientes
casos de Contravención Tributaria:
1. Se han adoptado conductas, formas, modalidades o estructuras
jurí dicas con la intención de evitar el pago correcto de los
impuestos de ley;
2. Se lleven dos o más juegos de libros o doble juego de
facturación en una misma contabilidad para la determinación de los
tributos;
3. Existe contradicción evidente no justificada entre los libros
o documentos y los datos consignados en las declaraciones
tributarias;
4. No se lleven o no se exhiban libros, documentos o
antecedentes contables exigidos por la ley, cuando la naturaleza o
el volumen de las actividades desarrolladas no justifiquen tales
circunstancias;
5. Se ha ordenado o permitido la destrucción, total o parcial de
los libros de la contabilidad, que exijan las leyes mercantiles o
las disposiciones tributarias; o utilice pastas o encuadernación,
en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir
o alterar las pá ginas foliadas;
6. No se ha emitido facturas o documentos soportes por las
operaciones realizadas o emitirse sin los impuestos
correspondientes;
7. Se brindan informaciones falsas, o de conductas y actos que
tienden a ocultar la verdad del negocio a las autoridades fiscales
competentes;
8. Cuando hay omisión dolosa o fraudulenta en las declaraciones
que deben ser presentadas para efectos fiscales o en los documentos
para su respaldo y faltan en ellas a la verdad, por omisión o
disminución de bienes o ingresos;
9. Cuando en sus operaciones de importación o exportación
sobrevaluó o subvaluó el precio verdadero o real de los artículos,
o se beneficia sin derecho de ley, de un subsidio, estí ;mulo
tributario o reintegro de impuestos;
10. Cuando elabora o comercia clandestinamente con mercaderías
gravadas, considerándose comprendida en esta norma la evasión o
burla de los controles fiscales; utiliza indebidamente sellos,
timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o
adulteración; la alteración de las características de la
mercadería, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de
procedencia; y,
11. Cuando aproveche exenciones o exoneraciones para fines
distintos de los que corresponde y determina la ley.
Por normativa interna se regularán los aspectos a tomar en
cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el
monto exacto que se impondrá en concepto de multa para cada
contravención detallada en el presente artículo, todo dentro del
mínimo y máximo señalado en el mismo.
(Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No.
598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta
No. 177 del 11 de Septiembre del 2006).
En los casos relacionados en los
numerales que anteceden no procederá la Inaplicabilidad de
Multas.
Otras Sanciones
Artículo 138.- En los casos de Contravención Tributaria,
la Administración Tributaria también podrá aplicar las siguientes
sanciones:
1. Intervención Administrativa del negocio;
2. (Derogado por LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562, CÓDIGO
TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el
06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de
Septiembre del 2006)
3. Clausura del local o establecimiento donde se hubiere
cometido la infracción, por un máximo de seis días hábiles.
Si con motivo de las contravenciones realizadas, la evasión ya
se hubiese consumado, adicionalmente se aplicarán las multas que
será ;n de hasta un tanto del valor del impuesto evadido, sin
exceder el cien por ciento de dicho impuesto.
Sección V
Incumplimiento de Deberes y
Obligaciones por los
Funcionarios de la Administración
Tributaria
Incumplimiento
Artículo 139.- Todo funcionario o empleado de la
Administración Tributaria que viole cualquiera de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, será personalmente responsable y se
sancionará de conformidad con lo establecido en el presente Código
Tributario, según su nivel de participación en la comisión de la
infracción o delito respectivo; todo sin perjuicio de las
disposiciones administrativas internas que dicte la Administración
Tributaria sobre conductas del personal a su cargo y las sanciones
que establezca la Contraloría General de la República o el Código
Penal si estos hechos constituyeren delito.
Sección VI
Delitos Tributarios
Concepto
Artículo 140.- Es la amenaza o daño del patrimonio fiscal
mediante el incumplimiento doloso de las obligaciones tributarias
del contribuyente o responsable, con la clara intencionalidad
dolosa del sujeto y cuya responsabilidad podrá ser determinada de
conformidad a lo establecido en la Legislación penal vigente.
Defraudación Tributaria
Concepto
Artículo 141.- Comete delito de Defraudación Tributaria
el que para omitir total o parcialmente el pago de una obligación
fiscal o el que para beneficiarse sin derecho de un subsidio,
incentivo fiscal o reintegro de impuestos, se valiere de alguna de
las siguientes maniobras:
1. De engaño;
2. De aprovechamiento del error ajeno;
3. De abuso de confianza;
4. De simulación en los actos jurídicos;
5. De informaciones incompletas o no sujetas a la verdad,
suministradas a las autoridades fiscales, o de conductas y actos
que tiendan a ocultar la verdad del negocio;
6. De ocultación total o parcial de bienes o servicios, de la
producción o del monto de las ventas;
7. De omisión dolosa y fraudulenta de las declaraciones que
deben ser presentadas para efectos fiscales; o faltar en ellas a la
verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos;
8. De la no expedición de facturas por las ventas realizadas, de
recibos por los servicios prestados por profesionales, o de
documentos en los que deba acreditarse el pago de un impuesto
mediante fijación de timbres o sellos fiscales.
También comete delito de defraudación tributaria el que:
1. Para registrar las operaciones contables, fiscales o
sociales, lleve dos o más libros similares con distintos asientos o
datos, aun cuando se trate de libros auxiliares o no
autorizados;
2. Destruya, ordene o permita destruir, total o parcialmente los
libros de contabilidad, que le exijan las leyes nacionales
vigentes, dejándolas ilegibles; o bien utilice pastas o
encuadernación en los libros para sustituir o alterar las páginas
foliadas.
Competencia
Artículo 142.- Las disposiciones contenidas en esta
sección se aplican a todos los delitos tributarios y sus penas
serán impuestas por las autoridades judiciales correspondientes,
quienes determinarán las responsabilidades penales y civiles.
Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del
cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones
administrativas a que hubiere lugar.
Penas
Artículo 143.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias
que imponga la Administración Tributaria, las que serán el doble de
las establecidas para la contravención, la defraudación tributaria
será penada con prisión de uno a tres años, impuesta por el Juez
competente que tramite la causa, aplicando inclusive multa
pecuniaria de UN MIL A TRES MIL UNIDADES DE MULTA.
Para la determinación de las penas a que se refiere el inciso
anterior, el Juez competente sólo tomará en cuenta el monto de lo
demandado o de lo que se intentó defraudar dentro de un mismo
período, aún cuando se trate de obligaciones tributarias diferentes
y de diversas acciones u omisiones de las previstas en este Código
como delito de defraudación tributaria.
Cuando el beneficiado con la defraudación fuere una persona jurí
dica, la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas
naturales que ostenten su representación.
En los aspectos sustanciales no previstos en este Código serán
aplicables las disposiciones del Código Civil y del Código Penal,
respectivamente.
TÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Facultades y Deberes de la
Administración Tributaria
Sección I
Facultades de la Administración
Tributaria
Presunción de la Legalidad
Artículo 144.- Los actos y resoluciones de la
Administración Tributaria se presumirán legales, sin perjuicio de
las acciones que la Ley reconozca a los obligados para la
impugnación de esos actos o resoluciones.
No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se
suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el artículo
95.
Administración Tributaria
Artículo 145.- Se entiende como Administración Tributaria
la Dirección General de Ingresos (DGI), organismo autónomo del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) conforme ley, que
tiene a su cargo la administración, recaudación, fiscalización y
cobro de los tributos, establecidos a favor del Estado, todo
conforme las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que
los regulen.
La Administración Tributaria deberá cumplir y hacer cumplir las
disposiciones contempladas en el presente Código y en las demás
leyes tributarias.
La Administración Tributaria deberá además percibir las multas y
otros cobros pecuniarios determinados por ley y aplicados por los
organismos gubernamentales de conformidad a las normas legales que
los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del
presente Có digo relativo a las excepciones.
Facultades Particulares
Artículo 146.- Además de las facultades establecidas en
artículos anteriores la Administración Tributaria tiene las
siguientes competencias:
1. Requerir a las personas naturales o jurídicas que presenten
las declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que
señ ala el presente Código y en las demás leyes tributarias
respectivas; así como otras informaciones generadas por sistemas
electrónicos suministrados por la Administración Tributaria;
2. Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y
responsables los tributos adeudados y, en su caso, los recargos y
multas previstas en este Código;
3. Asignar el número de registro de control tributario a los
contribuyente y responsables;
4. Exigir que los contribuyentes y responsables lleven libros y
registros especiales de las negociaciones y operaciones que se
refieran a la materia imponible;
5. Efectuar reparos conforme a la ley para el efecto de liquidar
el tributo. Al efecto podrá hacer modificaciones a las
declaraciones, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los
cambios que estimen convenientes de acuerdo con las informaciones
suministradas por el declarante o las que se hayan recibido de
otras fuentes;
6. Tasar de oficio con carácter general la base imponible en
función de sus ingresos y actividades específicas;
7. Autorizar previa solicitud del contribuyente o responsable
que los registros contables y/o emisión de facturas, puedan
llevarse por medios distintos al manual, tales como los medios
electrónicos de información;
8. Ejecutar la condonación que se apruebe por ley. Así mismo,
autorizar y aplicar las dispensas de multas y recargos establecidas
en este Código. Todo esto de conformidad con la ley;
9. Ordenar la intervención administrativa, decomiso de mercaderí
a, el cierre de negocio y aplicar las demás sanciones establecidas
en este Código;
10. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere
impedimento en el desempeño de sus funciones;
11. Establecer mediante disposición administrativa las
diferentes clasificaciones de contribuyentes y responsables del
Sistema Tributario a fin de ejercer un mejor control fiscal;
12. De conformidad con las leyes y tratados internacionales en
materia fiscal, solicitar a otras instancias e instituciones
públicas extranjeras, el acceso a la información necesaria para
evitar la evasión o elusión fiscal. Proporcionar, bajo el principio
de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias
supervisoras y reguladoras de otros países con los cuales se tengan
firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de
las que Nicaragua sea parte;
13. Autorizar la presentación de solvencia tributaria para las
importaciones o internaciones de bienes o servicios; y,
14. Requerir información en medios de almacenamiento
electrónicos cuando así lo considere conveniente.
Acción Fiscalizadora
Artículo 147.- La Administración Tributaria ejercerá su
acción fiscalizadora a través de sus órganos de fiscalización
debidamente acreditados.
Los reparos, ajustes, imposición de sanciones, modificaciones y
sus respectivas notificaciones deberán ser firmados por los
titulares de las respectivas dependencias autorizadas para tal
efecto.
Facultades de los Inspectores o
Auditores Fiscales
Artículo 148.- Los Inspectores o Auditores Fiscales
dispondrán de amplias facultades de fiscalización e investigación,
según lo establecido en este Código y demás disposiciones legales,
pudiendo de manera particular:
1. Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro
de cualquier información, sea en forma documental. en medios
magnéticos, vía INTERNET, u otros, relativa a la determinación de
los impuestos y su correcta fiscalización, conforme normativa
Institucional;
2. Requerir a los contribuyentes y responsables, la
comparecencia ante las oficinas de la Administración Tributaria
para proporcionar informaciones con carácter tributario;
3. Verificar y fiscalizar el contenido de las declaraciones bajo
advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, para
lo cual podrá auditar libros y documentos vinculados con las
obligaciones tributarias. La Administración Tributaria podrá
recibir información en medios de almacenamiento electrónicos de
información, cuando así lo solicite el contribuyente bajo los
criterios definidos por la Administración Tributaria;
4. Determinar de oficio los tributos que debe pagar el
contribuyente o responsable, en caso de no presentarse las
declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia
civil y penal, en los plazos señalados por las leyes
tributarias;
5. Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones
tributarias y aplicar las sanciones establecidas en este Código,
bajo los requisitos que establece la presente Ley;
6. Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos
comerciales o industriales, medios de transporte o en locales de
cualquier clase utilizados por los contribuyentes y
responsables;
7. Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderí
as y otros bienes de contribuyentes y responsables; y
8. Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o
Contadores Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen
Fiscal.
Sección II
Deberes de la Administración
Tributaria
Obligaciones Generales
Artículo 149.- La Administración Tributaria deberá
cumplir con las disposiciones establecidas en el presente
Código.
Asistencia a los Contribuyentes y
Responsables
Artículo 150.- La Administración Tributaria proporcionará
asistencia a los contribuyentes y responsables, para lo que
procederá a:
1. Divulgar periódicamente y por todos los medios de
comunicación masiva posible, el contenido de la presente Ley, demás
leyes tributarias, normativas y disposiciones técnicas. Así mismo,
divulgar periódicamente la estructura y funciones de las diversas
dependencias que integran la Administración Tributaria;
2. Explicar las normas tributarias, utilizando en lo posible un
lenguaje claro y accesible, y en los casos que sean de naturaleza
compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos a los sujetos
pasivos;
3. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio
nacional, que se ocupen de la orientación de los sujetos
pasivos;
4. Elaborar los formularios de declaración en forma sencilla e
informar al público de las fechas y lugares de presentación;
5. Señalar en forma precisa en los requerimientos a los
contribuyentes y responsables, cuál es el documento cuya
presentación se exige;
6. Efectuar en distintas partes del país, reuniones de
informació n con los sujetos pasivos, especialmente cuando se
modifiquen las normas tributarias y durante los principales
períodos de presentación de declaraciones; y
7. Publicar todas las normativas de carácter general que emita,
en La Gaceta, Diario Oficial, o por lo menos en dos medios de
comunicación social y escritos de circulación nacional.
8. Incorporar a los contribuyentes que así lo soliciten, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y
normativa de la materia, en el Régimen Especial de Estimación
Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija.
Sección III
Del Sigilo Tributario
De los Funcionarios Obligados y Excepción al Sigilo
Tributario
Artículo 151.- Los funcionarios y las personas naturales
y/o jurídicas que intervengan en los diversos trámites relativos a
la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a
guardar sigilo tributario.
El sigilo tributario no comprenderá los casos en que la
Administración Tributaria deba suministrar datos a:
1. Las autoridades judiciales en los procesos de cualquier clase
de juicio y a los tribunales competentes;
2. Los restantes organismos que administren tributos, en tanto
las informaciones estén estrictamente vinculadas con la
fiscalización y percepción de los tributos de sus respectivas
jurisdicciones;
3. La Contraloría General de la República cuando se encuentre
revisando exclusivamente las declaraciones de probidad de los
empleados y funcionarios públicos;
4. Las Administraciones Tributarias de otros países en
cumplimiento a los convenios internacionales de intercambio de
información tributaria; y
5. Un contribuyente que solicite por escrito, información sobre
sus propias obligaciones fiscales.
Capítulo II
Atribuciones del Titular de la
Administración Tributaria
Responsabilidades y Atribuciones del Titular de la
Administración Tributaria
Artículo 152.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la propia
Ley Orgánica que rige la Administración Tributaria o las Leyes
Tributarias Específicas, el Titular de la Administración Tributaria
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Administrar y representar legalmente a la Administración
Tributaria, con las facultades generales y especiales contempladas
en la legislación pertinente, lo mismo que delegar su
representación, mediante el documento legal que lo autorice, en el
funcionario que de conformidad con sus responsabilidades y en apego
a la ley de la materia, deba asumir tal delegación.
2. Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que
establecen o regulan ingresos a favor del Estado y que estén bajo
la jurisdicción de la Administración Tributaria, a fin de que estos
ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con exactitud y
justicia;
3. Dictar Disposiciones Administrativas de aplicación general a
los contribuyentes y responsables;
4. Resolver en segunda instancia el Recurso de Revisión de
acuerdo a lo establecido en este Código así como imponer las
sanciones correspondientes en sus respectivos casos;
5. Proponer al Poder Ejecutivo la iniciativa de ley o reforma a
las mismas, relativas a tributos del Estado y sistema tributario en
general, para su posterior presentación ante el Poder
Legislativo.
6. Presentar a su superior jerárquico informe de la recaudación
y de las labores en el ejercicio de su cargo;
7. Presentar en tiempo y forma a la Asamblea Nacional a
solicitud de su Junta Directiva o a solicitud de la Comisión de
Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, los informes de
recaudación y cualquier otra información relativa al desarrollo y
naturaleza de sus funciones y del desempeño de la administración
tributaria en general, cuando este Poder del Estado así requiera.
Así mismo, brindará la información que en el desempeño de sus
funciones y atribuciones le solicitare la Contraloría General de la
República.
8. Autorizar a las personas facultadas para emitir Dictamen
Tributario.
Capítulo III
Dictamen Fiscal
Alcances
Artículo 153.- (Reformado por LEY DE
REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Alcances. Sin perjuicio de las
facultades de investigación y fiscalización que tiene la
Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, los contribuyentes y responsables,
agentes retenedores y terceros con responsabilidad, podrán de forma
facultativa auxiliarse de las firmas privadas de Contadores Pú
blicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para
respaldar con Dictamen Fiscal su declaración anual del Impuesto
sobre la Renta y demás obligaciones tributarias, cuya recaudación,
administración y fiscalización son de competencia de la
Administración Tributaria.
Contenido
Artículo 154.- (Reformado por LEY DE
REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Contenido. Las firmas privadas de
Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados
(CPA) podrán emitir un Dictamen Fiscal con fuerza de documento
público, en el que declaren:
1. Haber revisado los registros y
documentos del contribuyente que sustentan las declaraciones y
pagos de tributos del contribuyente, responsable, retenedor o
tercero con responsabilidad.
2. Haber efectuado pruebas de esos
registros y documentos.
3. Haber verificado que esos registros
y documentos cumplen los requisitos que señalan las leyes.
4. Haber señalado las modificaciones,
rectificaciones y/o ajustes correspondientes; y
5. Que las declaraciones y pagos de los tributos se han
realizado, de acuerdo con la legislación tributaria
vigente.
Documentos de Respaldo
Artículo 155.- (Reformado por LEY DE
REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
(Reformado por LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No.
598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006, Publicada en La Gaceta
No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Garantía
Artículo 156.- (Reformado por LEY DE
REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Garantía. El carácter de documento
público que se le confiere al Dictamen Fiscal que emitan las firmas
de Contadores Públicos Autorizados y/o los Contadores Públicos
Autorizados (CPA), de conformidad con este Código y la Ley para el
Ejercicio de la Profesión de Contador Público, se reconoce
plenamente, sin perjuicio de las facultades de la Administración
Tributaria para determinar la obligación tributaria y de los
derechos de los contribuyentes, responsables y retenedores usuarios
del Dictamen Fiscal.
Responsabilidad
Artículo 157.- El representante de las Firmas Privadas de
Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA),
serán responsables administrativamente por los actos u omisión que
causaren perjuicio fiscal en los intereses del Estado por lo que
deben para tal efecto estar debidamente autorizados por la
Administración Tributaria.
Para emitir el Dictamen Fiscal deberán rendir una fianza a favor
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para responder por
daños generados al Estado, en el caso que proporcionen datos falsos
sobre los estados financieros del contribuyente y serán sancionados
de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
Capítulo IV
Determinación de la Obligación
Tributaria
Facultad y Definición
Artículo 158.- La determinación de la obligación es el
acto mediante el cual la Administración Tributaria declara sobre
base cierta, sobre base presunta, y otros métodos que determine la
Legislación Tributaria, la existencia de la obligación
tributaria.
Error de Cálculo
Artículo 159.- Cuando el sujeto pasivo haya cometido
error de cálculo y no de concepto del que resultare diferencia a
favor del Fisco, la Administración Tributaria requerirá el pago
adeudado el cual deberá efectuarse dentro del plazo de quince (15)
días, contados a partir de la notificación.
Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la
Administración Tributaria lo notificará a quien corresponde y
procederá a acreditar en cuenta o a devolver tal diferencia en caso
no opere la compensación. La devolución se hará de oficio y en su
defecto a solicitud del sujeto pasivo.
Sistemas de Determinación
Artículo 160.- La determinación de la obligación
tributaria por la Administración Tributaria se realizará aplicando
los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan
conocer en forma directa el hecho generador del tributo, tales como
libros y demás registros contables, la documentación soporte de las
operaciones efectuadas y las documentaciones e informaciones
obtenidas a través de las demás fuentes permitidas por la ley;
2. Sobre base presunta, a falta de presentación de declaración,
de libros, registros o documentos, o cuando los existentes fueren
insuficientes o contradictorios la Administración Tributaria tomará
en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y cuantía
de la obligación tributaria y cualquier dato que equitativa y ló
gicamente apreciado sirva para revelar la capacidad tributaria;
3. Sobre base objetiva tomando en cuenta:
a. Renta Anual;
b. Tipos de servicios;
c. Rol de empleados;
d. Tamaño del local;
e. Monto de ventas diarias;
f. Cantidad de mesas o mobiliario para disposición del
público;
g. Listado de proveedores;
h. Contratos de arrendamiento; y,
i. Modalidad de las operaciones.
4. Método de Precios de Transferencia, el que será regulado por
ley, en base a Convenios Internacionales vigentes que regulan la
materia;
5. Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria.
Trámite
Artículo 161.- La determinación se iniciará con el
traslado al contribuyente de las observaciones o cargos que se le
formulen en forma circunstanciada la infracción que se le imputa.
En este caso, la autoridad administrativa podrá, si lo estima
conveniente, requerir la presentación de nuevas declaraciones o la
rectificación de las presentadas.
En el término de quince (15) días hábiles el contribuyente
deberá formular su descargo y presentar u ofrecer prueba.
Vencidos los términos respectivos se dictará resolución en la
que se determinará la obligación. La resolución emitida podrá ser
recurrida en la forma y bajo los procedimientos establecidos en el
presente Código.
Requisitos de la Resolución
Artículo 162.- La Resolución de Determinación debe
cumplir los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha;
2. Número de registro del contribuyente o responsable;
3. Número de Cédula de identidad;
4. Indicación del tributo y del período fiscal
correspondiente;
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
6. Fundamentos de la decisión;
7. Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación y base
presunta ;
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, multas y
sanciones según los casos; la declaración expresa que la presente
resolución es recurrible y la designación de la autoridad
competentemente ante quien se puede recurrir; y
9. Firma del funcionario autorizado.
Cumplimiento
Artículo 163.- Determinada la obligación tributaria sobre
base cierta o presunta, el contribuyente o responsable, deberá
cumplirla dentro de los cinco (5) días después de vencido el plazo
para impugnar.
El contribuyente no podrá impugnar la determinación sobre base
presunta cuando se fundamente en hechos que no presentó
oportunamente ante la Administración Tributaria.
Capítulo V
Consultas
Evacuación
Artículo 164.- La Administración Tributaria atenderá las
consultas que se le formulen y que cumplan con las disposiciones
contenidas a los Derechos y Recursos de los Contribuyentes y
Responsables y los requisitos que se establecen en este Código. La
Administración Tributaria evacuará las consultas mediante acto
administrativo fundado.
Requisitos
Artículo 165.- Toda consulta deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Ser formulada por escrito en papel corriente, indicando los
datos generales del consultante, su cédula de identidad, su número
de registro de contribuyente, dirección de su domicilio tributario
para notificación, número de teléfono y correo electró nico en su
caso;
2. Especificar el funcionario o autoridad a la cual se
presente;
3. Exponer claramente los hechos objeto de la consulta con su
opinión fundada;
4. Citar las disposiciones legales especificas; y
5. Facilitar los documentos y demás elementos de juicio que
permitan una mejor inteligencia de los hechos o situaciones que la
motivan.
Improcedencia
Artículo 166.- El funcionario autorizado para evacuar la
consulta podrá declararla improcedente por escrito cuando:
1. No cumpla los requisitos establecidos en el artículo
anterior;
2. No se aporten suficientes elementos de juicio;
3. Se refiera o guarde relación con hechos o situaciones objeto
de controversia; y
4. Verse sobre normas tributarias que no sean de su
competencia.
La improcedencia declarada por el funcionario, debe ser
notificada por cualquiera de los medios establecidos en este Código
al consultante, indicando claramente las causas por las cuales se
le ha declarado improcedente. El consultante podrá volver a
formular la consulta después de subsanadas los causas que
originaron su improcedencia.
Plazo
Artículo 167.- Toda consulta que cumpla con los
requisitos establecidos en este Código será evacuada dentro del
plazo establecido en el mismo.
Efectos
Artículo 168.- La Administración Tributaria estará
obligada a aplicar al consultante el criterio técnico y jurídico
sustentado en la evacuación de la misma y sólo surte efecto para el
caso consultado.
Eximente
Artículo 169.- No podrá imponerse sanción a los
contribuyentes que, en la aplicación de la legislación tributaria,
hubieren adoptado el criterio o expresado por la Administración
Tributaria, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.
De igual forma se procederá cuando la Administración Tributaria
no resolviere en el plazo establecido, la resolución de las mismas.
En ambos casos opera tal circunstancia sin detrimento de las
sanciones con responsabilidad administrativa, civil o penal que
corresponda en contra el funcionario aludido.
Nulidad de la Consulta
Artículo 170.- Será nula la respuesta de la consulta
cuando:
1. Se fundamente en datos, información y/o documentos falsos o
inexactos proporcionados por el contribuyente; y,
2. Sea emitida por autoridades que no han sido autorizadas para
emitir dicha respuesta.
Improcedencia de Recursos
Artículo 171.- Contra la respuesta a la consulta no
procede recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación que pueda
interponer el consultante contra el acto administrativo en el que
se encuentre Contenido el criterio que se expresó en la respuesta a
la consulta.
Capítulo VI
Cobro Judicial de las Deudas
Tributarias
Sección I
Aspectos Generales
Requerimiento de Pago
Artículo 172.- Toda obligación pendiente de pago líquida
y exigible dará lugar a que la Administración Tributaria dirija al
contribuyente o responsable deudor una nota requiriéndole de pago y
notificándole que si no pone fin al adeudo pendiente dentro del
término de quince (15) días hábiles, iniciará el procedimiento
ejecutivo en la vía judicial para hacer efectivo su pago. Una vez
transcurrido el término anterior sin que el deudor hubiere
cancelado su deuda, la Administración Tributaria presentará sin más
trá mite, la iniciación del procedimiento ejecutivo para el
efectivo pago de la obligación pendiente.
Acción Ejecutiva
Artículo 173.- La Administración Tributaria tendrá acción
ejecutiva para perseguir al deudor de la obligación pendiente de
pago, sus sucesores o representantes por obligaciones tributarias
con saldos pendientes a su favor que resulten de las propias
declaraciones del contribuyente, de resoluciones firmes o
sentencias de las autoridades correspondientes.
Las obligaciones tributarias exigibles deberán constar en un
oficio que suscribirá de conformidad a la ley, el funcionario
delegado y autorizado por el Titular de la Administración
Tributaria.
Las garantías hipotecarias, bancarias, de prenda y otros títulos
valores, emitidas a favor del Fisco para respaldar obligaciones
tributarias, se ejecutarán con el procedimiento contenido en el
presente Capí tulo.
Título Ejecutivo Administrativo
Artículo 174.- El oficio indicado en el artículo anterior
que constituirá el Título Ejecutivo, deberá contener los siguientes
requisitos:
1. Lugar y fecha de la emisión;
2. Nombre del obligado, su número de Registro ante la
Administración y su domicilio;
3. Indicación precisa del concepto e importe del adeudo
tributario con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio
fiscal, multa y recargo que corresponda, en su caso;
4. Constancia de haber efectuado la notificación con
requerimiento de pago e indicación de iniciar el cobro ejecutivo;
y,
5. Nombre y firma del funcionario que suscribe el oficio.
Sección II
Del Juicio Ejecutivo
Tribunales Competentes
Artículo 175.- Serán tribunales competentes para conocer
de estos juicios, los Jueces de Distrito para lo Civil del
domicilio tributario del ejecutado, determinado conforme lo
dispuesto en el presente Código, y en segunda instancia, el
Tribunal de Apelaciones de la jurisdicción correspondiente. Las
apelaciones se tramitarán de conformidad con lo establecido en el
Derecho Civil.
Presentación de la Demanda y
Legitimidad de Personería
Artículo 176.- El funcionario competente para representar
a la Administración Tributaria en el Juicio Ejecutivo, será el
Procurador Auxiliar de Finanzas., adscrito a la Dirección General
de Ingresos, quien demostrará su legitimidad de acuerdo a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; en su defecto el Titular de la Administración Tributaria
podrá delegar esta facultad en el profesional del derecho
debidamente incorporado a la Corte Suprema de Justicia que estime
conveniente, debiendo acreditar en el escrito de demanda copia de
la certificación del acta donde conste su nombramiento y el
respectivo título ejecutivo.
Solicitud de Embargo Ejecutivo
Artículo 177.- El Procurador Auxiliar de la
Administración Tributaria, o en su defecto, el delegado por la
Administración Tributaria para actuar en juicios ejecutivos en base
al artículo que antecede, podrá solicitar al juez competente,
decretar y ejecutar embargo ejecutivo sobre bienes, derechos, o
acciones del contribuyente demandado ejecutivamente, con el fin de
garantizar la recuperación efectiva del crédito fiscal, multas y
sanciones, en su caso.
Mandamiento de Ejecución
Artículo 178.- Recibida la demanda, el juez examinará el
título y dispondrá la ejecución, librando el correspondiente
mandamiento y ordenando su notificación al deudor tributario. No se
abrirá posterior período de prueba.
La Fuerza pública prestará en forma inmediata el auxilio
requerido por las Administraciones de Rentas y/o autoridades
tributarias, para el cumplimiento de resoluciones o tareas propias
emanadas de las leyes tributarias y demás.
Contenido del Mandamiento
Artículo 179.- El contenido del mandamiento de ejecución,
será el que establece el Código de Procedimiento Civil.
Si la ejecución recayere sobre cuerpo cierto, o si el acreedor
en la demanda hubiere señalado, para que se haga el embargo, bienes
que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la
designación de ellos.
Tramitación del Mandamiento y
Ejecución
Artículo 180.- El mandamiento de ejecución será realizado
bajo el procedimiento establecido en el código de procedimiento
civil que regula lo relativo al juicio ejecutivo.
Suspensión de la Ejecución
Artículo 181.- La ejecución sólo podrá suspenderse con el
pago de la deuda tributaria, o la demostración en documento
indubitable que la deuda demandada ejecutivamente ya ha sido
pagada, lo que podrá realizarse en cualquier momento del proceso
antes del remate de los bienes.
Facultades del Ejecutor del
Embargo
Artículo 182.- El ejecutor del embargo tiene plenos
poderes para realizar la aprehensió n material del objeto
embargado, sin limitación legal alguna en cuanto a la determinación
y selección de los objetos a embargarse en cantidad suficiente para
cubrir la deuda total, a excepción de los bienes inembargables, de
conformidad a la legislación vigente.
Embargo de Bienes
Artículo 183.- El embargo de bienes inmuebles se
practicará con sólo la inscripción del mandamiento judicial en el
respectivo registro de la propiedad embargada, sin necesidad de
captura material; el Juez comunicará al dueño o poseedor el embargo
practicado, a fin de que él asuma las obligaciones de depositario.
Los bienes muebles se embargarán mediante su aprehensión material y
entrega al depositario designado por el juez ejecutor; en el caso
de bienes muebles sujetos a registro (vehículos, lanchas, aviones y
otros), bastará la inscripción del mandamiento en el registro
público correspondiente, quedando su captura material a opción del
ejecutor.
Embargo a Personas Jurídicas
Artículo 184.- Cuando el embargo recayere sobre bienes de
personas jurídicas, el Juez Ejecutor a instancia de la parte
actora, nombrará un interventor quien tendrá facultades generales
de administración, hasta la recuperación del crédito del fisco, sin
perjuicio de las facultades particulares que este Código le
confiere a la Administración Tributaria.
Las entradas de la empresa, deducidos los gastos necesarios para
su funcionamiento normal, se retendrán para el pago de la
Obligación Tributaria que se demanda.
Alcances de la Retención
Artículo 185.- Si el legitimado para representar a la
Administración Tributaria en su demanda hubiese señalado entre los
bienes susceptibles de embargo, sueldos, salarios, créditos
activos, u otras prestaciones que en numerario hubiere de recibir
el deudor, el mandamiento contendrá, además de la orden de embargar
bienes del deudor, la de practicar retención a estas prestaciones
en numerario.
Levantamiento del Embargo
Artículo 186.- Puede el deudor en cualquier estado del
juicio levantar el embargo, consignando una cantidad suficiente a
juicio del juez competente para el pago de la deuda total y las
costas, ante el juez de la causa.
Oposición y Excepciones
Artículo 187.- El deudor tributario podrá presentar
oposición dentro de los tres días posteriores al requerimiento de
pago mediante el mandamiento ejecutivo. La oposición sólo podrá
fundamentarse en las siguientes excepciones:
1. Incompetencia del juez ante el cual se hubiere presentado la
demanda;
2. Ilegitimidad de personería;
3. Inexigibilidad del Título por omisión de cualquiera de los
requisitos señalados en este Código.
4. Extinción de la obligación por cualquiera de los medios
previstos en este Código;
5. Cumplimiento de facilidades de pago establecidas con
anterioridad al embargo ; y
6. Se tendrán también como excepciones la interposición de
tercerías.
Las excepciones deberán oponerse en el mismo escrito expresando
con claridad y precisión los hechos y medios de pruebas de que el
deudor intenta valerse para acreditarlos.
Trámite de la Oposición
Artículo 188.- Presentada en tiempo la oposición y si las
excepciones se basan en hechos pertinentes, el Juez dará audiencia
dentro del tercero día al personado como representante de de la
Administración Tributaria, para que conteste la oposición.
Resolución y Apelación
Artículo 189.- Pasados los tres días para contestar la
oposición, con contestación o sin ella, el juez fallará
suspendiendo o mandando a seguir la ejecución. De la Resolución del
Juez se podrá apelar en el momento de la notificación o dentro del
tercero día.
Sección III
De las Tercerías, Concurso y
Quiebra
Tercerías
Artículo 190.- En estos juicios es admisible la tercería
de Prelación y Dominio. Para ser admitidas las tercerías deberán
ser acompañadas de los documentos incontrovertibles en que se
funden, debidamente inscritos en los registros pertinentes como
mínimo tres meses antes de la iniciación del juicio ejecutivo. Si
se basaren en documentos que a juicio del Juez no fueren
incontrovertibles, sólo se admitirán si el demandante tercerista
depositare a la orden del Juez una suma igual a la deuda tributaria
cuya ejecución se persigue, más multas, recargos y costas.
Admitida las Tercerías, el Juez las tramitará conforme lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Concurso y Quiebra
Artículo 191.- En los casos de Concurso y Quiebra, se
actuará conforme lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil.
Sección IV
Alcances de la Ejecución
Ejecución Judicial
Artículo 192.- Cuando el deudor tributario no hubiere
presentado oposición, o si habiéndolo hecho el juez por resolución
o motivada no hallare mérito a la misma y el ejecutado no hubiere
apelado de dicha resolución o cuando la resolución de segunda
instancia la declarare infundada, el juez que conoce de la
ejecución ordenará seguir la misma de conformidad con los artículos
siguientes.
Prestaciones Monetarias Devengadas
Artículo 193.- Si el embargo hubiese recaído sobre
prestaciones monetarias devengadas, las sumas retenidas se
aplicarán inmediatamente al pago de la deuda tributaria demandada.
Si las prestaciones aún estuvieran pendientes, la Administración
Tributaria podrá escoger entre esperar que se devenguen o proceder
contra otros bienes del deudor ejecutado.
Avalúo y Venta
Artículo 194.- El Juez a petición del funcionario
autorizado por el Titular de la Administración Tributaria procederá
a agrupar o lotificar los bienes embargados, en la forma que
considere más conveniente para su fácil realización, a fin de
valorarlos y ofrecerlos en subasta pública. El avalúo para la venta
al martillo de los bienes muebles y subasta de los bienes
inmuebles, será practicado por un solo perito nombrado por el Juez
y una vez realizado, éste señ alará lugar, día y hora para llevar a
efecto la subasta o venta al martillo.
En cuanto a las acciones y otros valores endosables de comercio,
se rematarán por su valor de mercado y a falta de éste por su valor
en libros.
Publicidad de la Subasta
Artículo 195.- El Juez hará publicar por tres días
consecutivos, con ocho días de anticipación en dos medios de
comunicación social escritos de circulación nacional, sin perjuicio
de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial, el lugar,
día y hora en que se llevará a efecto la subasta, individualizando
los bienes a subastar con su precio base.
De ser necesarios nuevos llamados a subasta o remate, los
siguientes avisos se harán por una sola vez, con cinco días de
anticipación a la fecha de la subasta o remate.
Reglas de la Subasta
Artículo 196.- En la subasta se observarán las reglas
siguientes:
1. No se admitirán posturas por menos del valor de avalúo,
y,
2. Sólo podrán participar en las posturas aquellas personas que
las hicieren en efectivo o que presentaren constancia de haber
depositado irrevocablemente la suma ofrecida o una suma mayor, en
una Institución Bancaria a la orden del Juez.
Adjudicación por Falta de Postor
Artículo 197.- En caso de no ejecutarse la subasta o
remate de los bienes, se procederá de acuerdo en lo consignado en
el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la adjudicación
por falta de postor y sus consecuencias.
Entrega y Escritura
Artículo 198.- El Juez, al verificar la compra venta
procederá a la entrega de los bienes y al otorgamiento de las
respectivas escrituras.
Ampliación del Embargo
Artículo 199.- El representante en juicio de la
Administración Tributaria podrá pedir ampliación del embargo a
otros bienes del deudor hasta completar las sumas adeudadas, multas
y costas.
Procedimiento Especial
Artículo 200.- Cuando una obligación tributaria,
estuviere respaldada o garantizada conforme lo dispuesto en el
presente Código, la Administración Tributaria requerirá
judicialmente al deudor para que cumpla su obligación dentro del
plazo de quince días. Si el deudor no lo hiciere en este plazo, la
Administración Tributaria procederá ejecutivamente a solicitar a la
autoridad judicial competente la realización de la garantía sin
mediar trámite alguno de acuerdo a la venta judicial.
Costas
Artículo 201.- Aunque no hubiere oposición, o si
presentada ésta fuese rechazada, en la sentencia se condenará en
costas al ejecutado, salvo que la autoridad judicial hubiese tenido
motivos racionales para no hacerlo.
Normas Complementarias
Artículo 202.- En todo lo no regulado por los artículos
que anteceden, este Juicio Ejecutivo se regirá por las normas
contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a esta
materia.
TITULO VII
TRIBUNAL TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Creación, Naturaleza y Competencia
Alcances
Artículo 203.- Créase el Tribunal Tributario
Administrativo como un organismo altamente especializado e
independiente de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en
Managua, Capital de la República y jurisdicción en todo el
territorio nacional.
Competencia
Artículo 204.- El Tribunal Tributario Administrativo es
competente para conocer y resolver sobre:
1. El Recurso de Apelación de que trata el Título III de este
Código;
2. Las quejas de los contribuyentes contra los funcionarios de
la Administración Tributaria, en las actuaciones de su competencia
y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra
de estos.
Atribuciones
Artículo 205.- El Tribunal Tributario Administrativo
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el reglamento en el que defina la organización y
funcionamiento interno que atienda los casos que se planteen con
base a lo dispuesto en el presente Código;
2. Ordenar las pruebas periciales necesarias para el
conocimiento o mejor apreciación de los hechos sobre los que se
requieran dictámenes especiales;
3. Presentar el presupuesto de gastos de ese organismo ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ser incorporado en el
Presupuesto General de la República, y
4. Cumplir con las demás funciones inherentes a su
naturaleza.
Ultima Instancia Administrativa
Artículo 206.- Las resoluciones del Tribunal Tributario
Administrativo agotan la vía administrativa y serán recurribles
ante la instancia correspondiente del Poder Judicial.
Capítulo II
Organización y Funcionamiento
Nombramiento e Integración
Artículo 207.- El Tribunal Tributario Administrativo
estará integrado por tres miembros, y sus respectivos suplentes,
nombrados por el Presidente de la República por decreto
presidencial, previa consulta con los diferentes sectores
económicos con personalidad jurídica en el país, para un período
inicial de cinco años el tercer miembro, cuatro años el segundo
miembro y tres años el Presidente del Tribunal; posterior a la
primer sustitución de cada uno de los miembros, los sucesores serán
nombrados por un período de cinco años. Para que estos
nombramientos surtan todos sus efectos legales y los nombrados
entren en ejercicio de sus cargos, los mismos deberán ser
ratificados por la Asamblea Nacional, por mayoría absoluta de sus
miembros.
Dos de los miembros deberán ser abogados debidamente
incorporados ante la Corte Suprema de Justicia y un tercero
Contador Público Autorizado. Estas mismas calidades prevalecerán
para los miembros suplentes, quienes deberán llenar los mismos
requisitos de los miembros propietarios.
Quórum y Resoluciones
Artículo 208.- Habrá quórum en las sesiones del Tribunal
con la asistencia de todos sus miembros. Las resoluciones se
tomarán por mayoría.
Requisitos
Artículo 209.- Para ser miembro del tribunal Tributario
Administrativo se requiere:
1. Ser nicaragüense por nacimiento, mayor de treinta años y
menor de setenta y cinco años de edad al día de la elección:
2. Estar en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano; de
reconocida solvencia moral;
3. Ser Abogado y Notario Público con experiencia en materia
tributaria; en materia tributaria o contador público autorizado,
según el caso.
4. No estar ligado con parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la
República, con cualquiera de las autoridades superiores de la
Administración Tributaria o con cualquiera de los miembros de la
Asamblea Nacional, al momento de su nombramiento.
Deberes de los Miembros
Artículo 210.- Los miembros del Tribunal Tributario
Administrativo tendrán los siguientes deberes:
1. Conocer y resolver todos los casos que por disposición de la
presente Ley lleguen a su conocimiento en estricto apego y
observancia de la Constitución Política de la República, las leyes
generales y demás disposiciones tributarias; y,
2. Emitir el fallo correspondiente en los plazos previstos en
este Có digo.
Destitución Causas
Artículo 211.- Son causas de destitución del cargo:
1. Desempeño ineficiente de sus funciones;
2. Mala conducta en el desempeño de sus funciones;
3. Incumplimiento de cualquiera de los requisitos que la
presente Ley establece para el ejercicio de este cargo, por
cualquier causa que surgiere con posterioridad a su
nombramiento.
4. Negligencia reiterada que retarde la sustanciación de los
procesos;
5. Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración, cuyas
penas afecten su buen nombre y honor;
6. Ineptitud; y
7. Violación de las normas sobre incompatibilidad e impedimentos
contemplados en este Código.
Incompatibilidades
Artículo 212.- Los miembros del Tribunal Tributario
Administrativo no podrán ejercer actividades vinculadas con el
desempeño de su profesión, salvo que se tratare de la defensa de
los intereses personales del cónyuge, de los padres o de los hijos,
ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de
estudios, la docencia o medicina.
Impedimentos. Excusa y Recusación
Artículo 213.- Todo miembro del Tribunal Tributario
Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer los
reclamos de los contribuyentes o puede ser recusado por parte
interesada cuando:
1. Tenga interés directo o indirecto en el reclamo;
2. Sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del funcionario que dictó la
Resolución materia de la impugnación o recurso, del demandante, del
recurrente o de los abogados de las partes que intervengan o hayan
intervenido en la tramitación administrativa o contenciosa;
3. Hubiere dictado la Resolución impugnada o la sentencia
recurrida, o haber emitido opinión respecto de los puntos
controvertidos;
4. Tenga interés en la causa, por tratarse de su propio asunto,
o por existir otra causa similar pendiente de resolución en la
misma instancia en la que él, su cónyuge o sus parientes indicados
en el numeral 2) de este artículo, sean parte;
5. Hubiere sido gerente, administrador, representante, socio,
condueño, contador, auditor, apoderado, tutor, empleado o abogado
de la persona o empresa interesada en el reclamo; y,
6. Tenga pendiente juicio civil o penal con alguna de las
partes, o ser acreedor o deudor de cualquiera de ellas, con
anterioridad al conocimiento del reclamante;
La excusa o recusación será conocida y resuelta por los miembros
restantes del Tribunal Tributario Administrativo. En caso se dé con
lugar la recusación o la excusa presentada, en el mismo acto, los
restantes miembros del Tribunal llamarán a integrar este cuerpo
colegiado al respectivo suplente, con el fin de completar la
composición del tribunal y continuar conociendo hasta la resolución
final del caso por el cual se excusó de conocer o fue recusado el
miembro propietario.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y
DEROGATORIAS
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Administración Tributaria
Artículo 214.- La Administración Tributaria se regirá por
su Ley Creadora, por las leyes y normativas Tributarias vigentes y
por los Convenios Internacionales suscritos y ratificados, cuando
sea de obligación legal su ratificación.
Referencias
Artículo 215.- En el presente Código cuando se haga
alusión a la Administración Tributaria y/o Fisco, se entenderá por
é stos a la Dirección General de Ingresos y cuando se hace
referencia al Titular de la Administración Tributaria, se entenderá
que es a su máxima autoridad.
Solvencia Fiscal
Artículo 216.- Es el documento que emite la
Administración Tributaria sobre la situación jurídica de los
particulares que han satisfecho los créditos fiscales a que
estuvieren obligados. Esta puede ser extendida para la totalidad o
solo una parte de los créditos fiscales. El procedimiento para el
otorgamiento de la solvencia fiscal se regulará mediante normativa
Institucional.
Artículo 217.- Los alcances del dictamen tributario que
establece el artículo 153 de este Código, tendrán lugar para
respaldar la declaración anual del impuesto sobre la renta, a
partir de la vigencia del mismo. Para la declaración de
retenciones, pagos a cuentas, declaraciones mensuales de impuesto
al consumo y demás obligaciones tributarias cuya recaudación,
administración y fiscalización son de competencia de la
administración tributaria, los efectos jurí dicos de este artículo
153, entrarán en vigor después de dos años de haber entrado en
vigencia el presente Código.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Vigencia del Ordenamiento Jurídico
Artículo 218.- El ordenamiento jurídico tributario
existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga las
disposiciones contenidas en el presente Código Tributario.
Acciones y Recursos Interpuestos
Artículo 219.- Los plazos previstos para las acciones y
recursos que ya se hubieren interpuesto y que trata este Código,
serán los que regían al momento en que comenzaron a correr, si su
cómputo se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Código.
Infracciones y Sanciones
Artículo 220.- Las normas sobre infracciones y sanciones
contenidas en el presente Có digo, no tendrán aplicación respecto
de las infracciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, las
que se regirán por la ley aplicable al momento de su comisión,
salvo que las sanciones correspondan al mismo tipo de infracciones
establecidas en este Código y que las sanciones contenidas en el
mismo le sean menos perjudiciales al infractor. Todo lo anterior,
siempre que la resolución o sentencia que aplicó la sanción, no
haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Efectos Tributarios de la
Expropiación
Artículo 221.- En los juicios de expropiación por causa
de utilidad pública o de interés social, una vez cumplida por el
expropiante la orden del Juez en la que manda a depositar el monto
de la indemnización, el judicial requerirá de oficio o a petición
de parte, un informe acerca del cumplimiento de las obligaciones
tributarias del expropiado a la Administración Tributaria.
Si hubiese deuda tributaria, el Juez no entregará la
indemnizació n al expropiado mientras no efectúe el pago
correspondiente a la Administración Tributaria. Lo anterior no
producirá ninguna suspensión de los otros trámites y actuaciones
que pueda gestionar el expropiante o el expropiado dentro del
juicio de expropiació ;n.
Si el expropiante entregare la indemnización al expropiado
directamente, el primero será solidariamente responsable de las
cantidades que la Administración Tributaria pudiere dejar de
percibir, por la falta de pago por parte del indemnizado.
Preeminencia
Artículo 222.- Prevalecerán sobre las demás leyes
tributarias y otras leyes relacionadas con esta materia, las
disposiciones contenidas en el presente Código en todo lo
concerniente a los tribunales y a su competencia, así como también
a la sustanciación y formalidades de los procedimientos y recursos
tributarios pendientes a la fecha en que el mismo entre en vigencia
y las que se refieran a Recursos en la vía administrativa.
Emisión de Normas Generales
Artículo 223.- (Reformado por LEY DE
REFORMA A LA LEY No. 562, CÓ DIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006,
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006)
Emisión de Normas Generales. Sin perjuicio de las facultades
establecidas en el presente Código y demás leyes tributarias, el
titular de la Administración Tributaria mediante normativa general
determinará los procedimientos a aplicar, entre otros, para los
siguientes casos:
1. Intervención administrativa
2. Clausura de negocios
3. Autorización de sistemas informáticos para llevar
contabilidad, factura, ticket de máquinas registradoras; y
4. Procedimientos especiales para:
a) Notas de crédito
b) Emisión de boletines informativos
c) Dictamen Fiscal
d) Evaluación de consultas
e) Registro de contribuyentes
f) Reembolsos
5. Cualquier otra disposición que se considere necesaria para el
cumplimiento de lo establecido en el presente Código, siempre que
tal situación no implique alteración alguna a las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
Capítulo III
Disposiciones Derogatorias y
Vigencia
Derogaciones Generales
Artículo 224.- Desde la fecha de entrada en vigencia del
presente Código, quedará ;n derogadas las disposiciones contenidas
en las distintas leyes que se opongan o traten sobre las materias
en él comprendidas.
Derogaciones Específicas
Artículo 225.- De manera particular, a partir de la fecha
de vigencia de este Código, se derogan las siguientes disposiciones
y sus reformas:
1. Legislación Tributaria Común, Decreto No. 713 publicado en La
Gaceta, Diario Oficial número ciento cuarenta y seis del treinta de
junio de Mil Novecientos Sesenta y Dos y sus reformas;
2. Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Decreto nú
mero doscientos cuarenta y tres, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial Número ciento cuarenta y cuatro del Veintinueve de Junio
del año Mil Novecientos Cincuenta y Ocho y sus reformas; (Error en
Gaceta, el Decreto 243 se publicó en la Gaceta 144, en el año
1957).
3. Artículo cinco del Capítulo I Disposiciones Generales, y los
artículos veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y
veintinueve del Capítulo V De los Recursos Administrativos Fiscales
Disposiciones Transitorias de la ley número trescientos treinta y
nueve Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y
de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General del Ingresos;
y sus respectivas disposiciones reglamentarias contenidas en los
decretos ejecutivos correspondientes;
4. Título IX, Revisión y Apelación, del Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Título denominado Ley Complementaria y
Reglamentaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número
cincuenta y nueve del doce de marzo de Mil Novecientos Cincuenta y
Tres;
5. Artículo ciento cinco en sus incisos cuatro, cinco, seis,
siete, nueve y once del Título VII Facultades Especiales de la
Administración Tributaria, y artículos ciento seis y ciento ocho
del Titulo VIII Infracciones, Sanciones y Prescripción, de la Ley
de Equidad Fiscal número cuatrocientos cincuenta y tres, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial número ochenta y dos del seis de mayo
del año dos mil tres; con sus respectivas disposiciones
reglamentarias contenidas en decretos ejecutivos
correspondientes;
6. Artículo nueve de la Ley Creadora del Registro Único del
Ministerio de Finanzas, Decreto número ochocientos cincuenta,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial número doscientos cuarenta y
seis del treinta de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno y
sus respectivas disposiciones reglamentarias contenidas en los
decretos ejecutivos correspondientes;
7. Ley del Delito de Defraudación Fiscal, Decreto número
ochocientos treinta y nueve, publicado en La Gaceta, Diario oficial
nú mero doscientos treinta y nueve del veintidós de Octubre de Mil
Novecientos Ochenta y Uno y sus reformas;
8. Decreto 41-91 Sanciones y Cierre de Negocios por Actos
Vinculados con la Evasión Tributaria publicado en La Gaceta,
Diario Oficial número ciento ochenta y dos del treinta de
Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno;
9. Decreto número 15-97, reglamento de funciones de la Asesoría
del Ministerio de Finanzas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
nú mero cincuenta y siete del veintiuno de Marzo del año Mil
Novecientos Noventa y Siete;
10. Artículo dieciocho de la Ley Referente a la Destilación y
Venta de Aguardiente y Alcoholes (Ley de Patente de Licores),
Decreto No. 362 publicado en La Gaceta, Diario Oficial número
ciento treinta y seis del treinta de Julio de Mil Novecientos
Cuarenta y cinco.
Vigencia
Artículo 226.- Este Código entrará en vigencia seis meses
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de octubre del año
dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ , Presidente de la Asamblea
Nacional. - MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS , Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de noviembre del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Géyer , Presidente de la República de
Nicaragua.
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