Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Códigos
-
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 406, Aprobada el 13 de Noviembre del 2001
Publicada en La Gaceta No. 243 y 244 del 21 y 24 de Diciembre
del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 1.- Principio de legalidad. Nadie podrá ser
condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino
mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en
un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la
Constitución Política, a las disposiciones de este Código y a los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República.
Artículo 2.- Presunción de inocencia. Toda persona a
quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal deberá
ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su
culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley.
Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningún funcionario o
empleado público podrá presentar a una persona como culpable ni
brindar información sobre ella en ese sentido.
En los casos del ausente y del rebelde se admitirá la
publicación de los datos indispensables para su aprehensión por
orden judicial.
Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado,
al dictarse sentencia o veredicto, procederá a su absolución.
Artículo 3.- Respeto a la dignidad humana. En el proceso
penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la
dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos
que de ella derivan y en condiciones de igualdad.
Artículo 4.- Derecho a la defensa. Todo imputado o
acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. Al efecto el
Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza
la asesoría legal de un defensor público a las personas que no
tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado
particular.
Si el acusado no designare abogado defensor le será designado un
defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma
forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte,
renuncia o excusa del defensor.
Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para
que el imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales que
le confiere el ordenamiento jurídico
Artículo 5.- Principio de proporcionalidad. Las
potestades que este Código otorga a la Policía Nacional, al
Ministerio Público o a los Jueces de la República serán ejercidas
racionalmente y dentro de los límites de la más estricta
proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e
idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan
resultar afectados.
El control de proporcionalidad de los actos de la Policía
Nacional y del Ministerio Público será ejercido por el Juez, y los
de é ste por el tribunal de apelaciones a través de los
recursos.
Los actos de investigación que quebranten el principio de
proporcionalidad serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que pueda haber incurrido el funcionario público que los
haya ordenado o ejecutado.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción o
privacidad de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional.
Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación
deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda
llegar a ser impuesta.
Artículo 6.- Única persecución. Quien haya sido
sobreseído, absuelto o condenado por una resolución firme no podrá
ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos.
A este efecto, las sentencias dictadas y ejecutadas en el
extranjero serán reconocidas en Nicaragua conforme a los tratados y
convenios suscritos y ratificados soberanamente por la
República.
Artículo 7.- Finalidad del proceso penal. El proceso
penal tiene como finalidad solucionar los conflictos de naturaleza
penal y restablecer la paz jurídica y la convivencia social
armónica, mediante el esclarecimiento de los hechos y la
determinación de la responsabilidad de los acusados, la aplicación
de las penas y medidas de seguridad que en justicia proceda y de
otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal, la
mediación y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por
este Código.
Artículo 8.- Principio de gratuidad y celeridad procesal.
La justicia en Nicaragua es gratuita. En sus actuaciones los jueces
y el Ministerio Público harán prevalecer, bajo su responsabilidad,
la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.
Toda persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener
una resolución en un plazo razonable, sin formalismos que perturben
sus garantías constitucionales.
Artículo 9.- Intervención de la víctima. De acuerdo con
la Constitución Política de la República, el ofendido víctima de
delito tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal
desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que está
limitado por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y
por las justas exigencias del bien común.
Artículo 10.- Principio acusatorio. El ejercicio de la
acción penal es distinto del de la función jurisdiccional. En
consecuencia, los jueces no podrán proceder a la investigación,
persecución ni acusación de ilícitos penales.
No existirá proceso penal por delito sin acusación formulad por
el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante en
los casos y en la forma prescritos en el presente Código.
Artículo 11.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por
otros jueces que los designados conforme a ley anterior a los
hechos por los que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser
sustraído de su juez competente establecido por ley ni llevado a
jurisdicción de excepción. Se prohíben los tribunales
especiales.
Artículo 12.- Jurado. Todo procesado tiene derecho en
igualdad de condiciones a ser sometido a juicio por jurados en los
casos determinados por la ley.
Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como
miembro de un jurado cuando sea requerido, de conformidad con las
leyes.
Artículo 13.- Principio de oralidad. Bajo sanción de
nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios
penales previstos por este Código serán orales y públicos. La
publicidad podrá ser limitada por las causas previstas en la
Constitución Política y las leyes.
La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la
defensa se producirán ante el juez o jurado competente que ha de
dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto
respecto a la prueba anticipada.
El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en
presencia del juez, el jurado, en su caso, y las partes.
Artículo 14.- Principio de oportunidad. En los casos
previstos en el presente Código, el Ministerio Público podrá
ofrecer al acusado medidas alternativas a la persecución penal o
limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que
participaron en el hecho punible.
Para la efectividad del acuerdo que se adopte se requerirá la
aprobación del juez competente.
Artículo 15.- Libertad probatoria. Cualquier hecho de
interés para el objeto del proceso puede ser probado por cualquier
medio de prueba lícito. La prueba se valorará conforme el criterio
racional observando las reglas de la lógica.
Artículo 16.- Licitud de la prueba. La prueba sólo tendrá
valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al
proceso conforme a las disposiciones de este Código. Ninguno de los
actos que hayan tenido lugar con ocasión del ejercicio del
principio de oportunidad entre el Ministerio Público y las partes,
incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible como
prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o es rechazado
por el juez competente.
Artículo 17.- Derecho a recurso. Todas las partes del
proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que les causen
agravio, adoptadas por los órganos judiciales en los casos
previstos en el presente Código. Igual derecho tendrá el Ministerio
Público en cumplimiento de sus obligaciones.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 18.- Jurisdicción penal. La jurisdicción penal se
ejerce con exclusividad por los tribunales previstos en la ley, a
quienes corresponde la potestad pública de conocer y decidir los
procesos que se instruyan por delitos y faltas, así; como de
ejecutar las resoluciones emitidas. Los jueces y tribunales penales
deben resolver toda cuestión de la cual dependa su decisión.
La jurisdicción penal es improrrogable e indelegable.
Artículo 19.- Extensión y límites. La jurisdicción penal
se extiende a los delitos y faltas cometidos total o parcialmente
en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se producen en
él, así como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme
el principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo
lo preescrito por otras leyes y por tratados o convenios
internacionales ratificados por Nicaragua. Se exceptúan los límites
de jurisdicción relativos a personas que gocen de inmunidad y a los
menores de edad.
Capítulo II
De la competencia
Artículo 20.- Competencia objetiva. Corresponde a los jueces
locales el conocimiento y resolución, en primera instancia, de las
causas por faltas penales y por delitos menos graves con penas de
prisión y alternativas a la de prisión, cualquiera que sea su
naturaleza.
Los jueces de distrito conocerán y resolverán en primera
instancia las causas por delitos graves, con o sin intervención de
jurado según determine la Ley.
Lo anterior es sin perjuicio de las competencias que la ley
otorga a los órganos jurisdiccionales militares y a los órganos de
justicia penal del adolescente.
Artículo 21.- Competencia funcional. Son tribunales de
juicio.
1. Los jueces locales, en materias de delitos menos graves y
faltas penales;
2. Los jueces de distrito, en materias de delitos graves, y,
3. La Corte Suprema de Justicia, en los casos que la
Constitución Política indica.
El juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito
o falta, la tendrá para conocer de todas las incidencias que se
produzcan en la causa, incluidos los actos necesarios de la fase
previa al Juicio.
Son tribunales de apelación:
1. Los jueces de distrito, en relación con los autos previstos
en este Código y sentencias dictados por los jueces locales, en
materia de delitos menos graves y faltas penales, y,
2. Las salas penales de los Tribunales de Apelación, en cuanto a
los autos previstos por este Código y sentencias dictados por los
jueces de distrito, en materia de delitos graves.
Es tribunal de casación, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en las sentencias por delitos graves conocidas y
resueltas en apelación por las salas penales de los tribunales de
apelación.
Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento
del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades
constitucionales y legales de la pena y de las medidas de
seguridad.
Son tribunales de revisión:
1. Las salas penales de los tribunales de apelaciones, en las
causas por delitos menos graves, y
2. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
causas por delitos graves.
Artículo 22.- Competencia territorial. La competencia
territorial de los tribunales se determina así:
1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar
donde el delito o falta se cometió.
2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que
se ejecutó el último acto dirigido a la comisión.
3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto
para la comisión del hecho.
4. En las causas por delito continuado o permanente, por el
lugar en el cual ha cesado la continuidad o permanencia o se ha
cometido el último acto conocido del delito.
5. En las causas por tentativa, frustración o delito consumado
cometidos en parte dentro del territorio nacional, por el lugar
donde se ha realizado total o parcialmente la acción u omisión o se
ha verificado el resultado.
6. En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse
la acción omitida.
Artículo 23.- Reglas supletorias. Si la competencia no se
puede determinar de acuerdo con las previsiones establecidas en los
artículos anteriores, es juez competente:
1. El juez del lugar en el cual se ha ejecutado la última parte
de la acción u omisión;
2. Si no es conocido el lugar indicado en el inciso anterior, la
competencia pertenece al juez de la residencia o del domicilio del
acusado:
3. Si no puede establecerse la competencia conforme a las reglas
descritas, ésta corresponde al juez del lugar donde tenga su sede
la oficina del Ministerio Público que ha procedido a la
investigación y persecución delictiva, y,
4. En caso de extraterritorialidad de la ley penal, es
competente el juez de la capital de la República ante el cual el
Ministerio Público plantee el ejercicio de la acción penal.
Artículo 24.- Conexión. Se consideran delitos
conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas
o con cooperación entre ellas, o aquellos en que varias personas
mediante acciones independientes proceden de manera concertada para
la comisión del delito;
2. Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la
ejecución de otros delitos o faltas, o para procurar al autor o a
otra persona su provecho o la impunidad;
3. Si a una persona se le imputan varios delitos que tengan
relación análoga entre sí, y,
4. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos
recíprocamente.
El tratamiento conexo de los delitos respetará la continencia de
la causa. No procede la solicitud de acumulación de causas una vez
dictado el auto de remisión a Juicio cuando produzca un grave
retardo en la tramitación de alguna de ellas.
Artículo 25.- Competencia en causas conexas. Cuando se
sustancian causas por delitos conexos es competente:
1. El juez o tribunal al que competa juzgar el hecho más
grave;
2. El juez o tribunal del lugar en que se cometió el primer
hecho, si todos están sancionados con la misma pena, y,
3. El juez ante quien el Ministerio Público haya ejercido
primero la acción, si los delitos fueron simultáneos o no consta
debidamente cuál se cometió primero.
Si no pueden aplicarse las disposiciones señaladas en los
incisos anteriores, se procederá conforme las cuestiones de
competencia establecidas en el capítulo siguiente.
La acumulación de causas y los problemas de competencia no
impiden la investigación penal, por lo que ningún juez puede
excusarse de intervenir aduciendo la existencia de otros jueces o
tribunales que puedan hacerlo.
Artículo 26.- Audiencia especial. Cuando sea solicitada
la acumulación de causas por tratarse de delitos conexos, luego de
mandar a oír a la otra parte en el plazo de tres días, el juez,
dentro de los cinco días siguientes, convocará a audiencia oral
especial en la que, luego de escuchar los alegatos de una y otra
parte, y de practicarse la prueba ofrecida si fuera pertinente,
resolverá declarando con o sin lugar la solicitud de
acumulación.
Cuando se decrete la acumulación de dos o más procesos, las
actuaciones se compilarán por separado, excepto cuando resulte
inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, sin
detrimento del conocimiento de todos ellos por el mismo
tribunal.
Artículo 27.- Separación de causas. Cuando tratándose de
dos o más acusados resuelve evidente que la tramitación conjunta
del proceso pueda ocasionar perjuicio de alguna de las partes, el
juez podrá ordenar, a solicitud de parte debidamente fundamentada,
juicios separados respecto a uno o más de los imputados o delitos,
o adoptar otros mecanismos para evitar dicho perjuicio.
Artículo 28.- Acumulación de juicios y unificación de
penas. Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos,
el juez podrá disponer que el juicio oral se celebre, en forma
ordenada, para cada uno de los hechos.
El juez fijará la pena correspondiente a todos los casos después
de celebrar la audiencia final. Si corresponde unificar las penas,
lo hará al dictar la última sentencia.
Capítulo III
De las cuestiones de competencia
Artículo 29.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso
antes de la convocatoria a Juicio, el juez que de oficio reconozca
su incompetencia así lo declarará y remitirá las actuaciones dentro
de las siguientes veinticuatro horas al que considere competente,
poniendo a su disposición a los detenidos si existen, sin perjuicio
de cualquier intervención urgente que le solicite el Ministerio
Público.
Si el juez que recibe las actuaciones discrepa de ese criterio,
las elevará, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas después
de recibidas, al superior jerárquico común quien, como órgano
competente para resolver el conflicto, dictará su resolución dentro
de tercero día.
Artículo 30.- Devolución. Resuelta la cuestión de
competencia, el superior jerárquico devolverá en forma inmediata lo
actuado al juez o tribunal declarado competente.
Artículo 31.- Efectos. La inobservancia de las reglas
sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos
cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
Capítulo IV
De la inhibición y la recusación
Artículo 32.- Motivos de inhibición y recusación. Los jueces
y magistrados deben inhibirse o podrán ser recusados por las
siguientes causas:
1. Cuando en el ejercicio de sus cargos previamente hayan
dictado o concurrido a dictar sentencia en el mismo proceso;
2. Cuando hayan intervenido en una fase anterior del mismo
proceso como fiscales, defensores, mandatarios, denunciantes o
querellantes o hayan actuado como expertos, peritos, intérpretes o
testigos;
3. Si ha intervenido o interviene en la causa como juez o
integrante de un tribunal, su cónyuge o compañero en unión de hecho
estable o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
4. Por haber dado consejos o haber emitido extrajudicialmente su
opinión sobre la causa, o haber intervenido o conocido previamente
en el desempeño de otro cargo público el asunto sometido a su
conocimiento;
5. Cuando sean cónyuges o compañero en unión de hecho estable,
tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con cualquiera de las partes, su representante
o abogado;
6. Por haber estado casados, o en unión de hecho estable con un
pariente de alguna de las partes dentro de los mismo grados del
inciso anterior;
7. Cuando tengan amistad que se manifieste por gran familiaridad
o frecuencia de trato con cualquiera de las partes o
intervinientes;
8. Cuando tengan enemistad, odio o resentimiento que resulte de
hechos conocidos con cualquiera de las partes o intervinientes;
9. Por haber sido, antes del inicio del proceso, denunciante o
acusador de alguno de los interesados o haber sido denunciado o
acusado por alguno de ellos;
10. Si tienen ellos, sus cónyuges o compañeros en unión de hecho
estable o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, interés en los resultados del
proceso;
11. Cuando ellos, sus cónyuges o alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan
proceso pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad
con algunos de los interesados;
12. Por haber recibido de alguno de los interesados o por cuenta
de ellos beneficios de importancia, donaciones, obsequios o
asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge o compañero
en unión de hecho estable o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o por haber recibido ellos,
después de iniciado el proceso, presentes o dádivas auque sean de
poco valor, y,
13. Si ellos o cualquiera de las otras personas mencionadas en
el inciso anterior son acreedores, deudores o fiadores de alguno de
los interesados; o son ellos o han sido tutores o han estado bajo
tutela de alguno de aquellos.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados el
acusado o el querellado, la víctima, el damnificado y el eventual
responsable civil, aunque estos últimos no se hayan constituido en
parte. Son también interesados sus representantes, defensores o
mandatarios.
Artículo 33.- Prohibición de recusación. No puede ser
recusado el juez o magistrado que, en su condición de inmediato
superior jerárquico o de integrante de la sala respectiva, deba
resolver la recusación.
Artículo 34.- Oportunidad para recusar. La recusación se
interpondrá por escrito ante el juez de la causa, ofreciendo las
pruebas que la sustenten, en cualquier momento del proceso hasta
antes del auto de remisión a Juicio. Se podrá recusar verbalmente
en el Juicio sólo si la causal es sobreviniente.
La recusación a magistrados de las salas penales de los
Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia deberá
interponerse en el escrito en que se interponga la impugnación o,
mediante escrito independiente, dentro de tercero día a partir de
la radicación de la impugnación en la sede del tribunal
respectivo.
Artículo 35.- Competencia. Para que la inhibición o la
recusación produzca los efectos previstos legalmente deberá ser
resuelta por el órgano judicial inmediato superior, que rechazará
la solicitud o, admitiéndola, nombrará al juez subrogante, que
será:
1. El juez del ordinal siguiente en la misma materia o, en su
defecto, el de la otra materia, en las sedes judiciales con más
jueces de igual jerarquía;
2. El juez suplente del titular recusado, en las demás sedes
judiciales, o,
3. En defecto o agotado lo anterior, el juez titular de igual
jerarquía de la comprensión territorial más cercana.
La parte dispondrá de un plazo de tres días para recusar al
nuevo juez de la causa una vez le sea notificada su
designación.
Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal
colegiado, resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si
todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra
sala de la misma jerarquía.
Artículo 36.- Trámite de la recusación. El juez recusado
contestará los cargos en un plazo de tres días en un informe que
acompañará al escrito de recusación. Recibidos el escrito de
recusación y el informe del juez en la sede del órgano competente,
el incidente se deberá de resolver en un plazo de cinco días. Si se
han ofrecido pruebas personales, este plazo se ampliará a diez
días, dentro del cual se convocará a una audiencia previa para la
práctica de la prueba.
Si estando pendiente un incidente de recusación el juez o
magistrado se inhibe, se suspenderá el trámite de la recusación en
espera de lo que se resuelva en cuanto a la inhibición. Si ésta se
declara admisible, se archivará el incidente de recusación.
Artículo 37.- Efectos. El juez o magistrado recusado no
pierde su competencia sino hasta que el incidente de recusación
haya sido declarado con lugar.
Artículo 38.- Irrecurribiliddad. Contra la resolución del
superior jerárquico que resuelva la reacusación no cabrá recurso
alguno. No obstante, la parte que se considere perjudicada por la
resolución podrá ser expresa reserva del derecho de replantar la
cuestión en el recurso que quepa contra la sentencia.
Artículo 39.- Inhibición de fiscales. El fiscal tendrá
obligación de inhibirse por cualquiera de las causas mencionadas
para los jueces, con la excepción del hecho de haber sido fiscal.
La víctima y las demás partes podrán plantear ante el superior
inmediato del fiscal una queja en este sentido.
Artículo 40.- Secretarios. Los secretarios de los
tribunales se inhibirán y podrán ser separados de la causa por los
mismos motivos de inhibición y recusación señalados para los jueces
y magistrados e integrantes de tribunales. Cuando en criterio del
juez sea procedente, inmediatamente designará a quien deba
sustituirle en su función.
Capítulo V
Del jurado
Artículo 41.- Deber de ser jurado. El jurado es la
institución mediante la cual el pueblo interviene en la
administración de justicia en materia penal. Está integrado por
personas legas en Derecho. Todo ciudadano que satisfaga los
requisitos establecidos en el presente capítulo, tiene el deber de
participar, como miembro de jurado, en el ejercicio de la
administración de la justicia penal.
Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código, sean
seleccionados como miembros de un jurado tienen el deber
constitucional de ocurrir, ejercer y desempeñar la función para la
cual han sido convocados.
Artículo 42.- Obligaciones. Los jurados tienen las
obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora
indicadas;
2. Informar al tribunal en la audiencia de integración acerca de
los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar promesa de ley;
4. Cumplir las instrucciones del juez acerca del ejercicio de
sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el Juicio en
el cual participan;
6. Examinar y juzgar con imparcialidad y probidad, y,
7. Las demás establecidas en el presente Código.
Artículo 43.- Requisitos. Son requisitos para participar
como jurado los siguientes:
1. Ser nicaragüense;
2. Saber leer y escribir;
3. Ser mayor de 25 años;
1. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
5. Estar domiciliado en el territorio del municipio en que se
encuentra ubicada la sede del distrito judicial donde se realiza el
proceso, salvo las excepciones legales;
6. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que
impida el desempeño de la función y,
7. No haber participado como jurado titular o suplente en el
último año.
Artículo 44.- Prohibiciones. No pueden desempeñar la
función de miembros del jurado, quienes gocen de inmunidad, los
estudiantes o egresados o profesionales en Derecho, funcionarios
judiciales, funcionarios de la Dirección de Defensores Públicos, de
la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de
Justicia, de la Policía Nacional o de instituciones penitenciarias,
los miembros del Ejército Nacional y los directivos nacionales de
los partidos políticos.
Tampoco podrán desempeñar esta función quienes enfrenten proceso
penal o hayan sido condenados a pena de privación de libertad
mediante sentencia firme, sin haber obtenido la rehabilitación.
Artículo 45.- Causas de inhibición o recusación. Son
impedimentos para el ejercicio de la función de miembros del
jurado, en lo aplicable, los previstos en este Código como causales
de inhibición y recusación para jueces y magistrados, y el
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el juez u otro jurado, escogido para actuar en el
mismo proceso.
Artículo 46.- Causales de excusa. Podrán excusarse para
actuar como jurado:
1. Las mujeres en estado de embarazo, de lactancia materna o
encargadas del cuido de infantes;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya
sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra
causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la
función;
4. Quienes sean mayores de 70 años, y,
5. Los que residan en el extranjero.
Artículo 47.- Listas de candidatos a jurado. En la
primera quincena del mes de noviembre de cada año, el Consejo
Supremo Electoral entregará a la Corte Suprema de Justicia los
listados de ciudadanos hábiles para ser candidatos a jurados
correspondientes al año calendario inmediato siguiente, radicados
en el municipio en que se encuentra ubicada la sede del distrito
judicial de que se trate. Estos listados contendrán sus respectivos
nombres, fecha de nacimiento, profesión u oficio y dirección, y en
ellos se deberán incluir los ciudadanos que, durante el año
inmediato siguiente, cumplirán la edad requerida.
A más tardar el 15 de enero de cada año, la Corte Suprema de
Justicia remitirá a cada juez de distrito los listados de
ciudadanos del municipio respectivo.
Artículo 48.- Asignación de candidatos. Anualmente se
asignará un número a cada uno de los candidatos a miembros de
jurado del distrito judicial respectivo, con el propósito de
organizar su posible selección en forma aleatoria para el caso
concreto en que pueda intervenir.
Artículo 49.- Derechos y deberes laborales. Sin perjuicio
de lo dispuesto como causales de excusa para actuar como jurado en
caso de trabajo de relevante interés general o de obstaculización
grave del desempeño de una función, los empleadores están obligados
a permitir a sus trabajadores el desempeño de la función de jurado,
sin menoscabo de su salario.
El desempeño de la función del miembro de jurado tendrá, a los
efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración
de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
Por el desempeño de la función de jurado, el Estado pagará al
miembro una dieta en la forma prevista en el presente Código.
Artículo 50.- Sanciones. Los empleadores que impidan el
desempeño de la función de jurado por un trabajador o lo despidan
por haberla ejercido incurrirán en responsabilidad penal, sin
detrimento de las responsabilidades en materia civil o laboral.
El candidato a miembro de jurado que, habiendo sido debidamente
citado, injustificadamente no atienda la convocatoria o presente
una excusa falsa, será sancionado con multa equivalente al doble de
la dieta que habría de percibir por el cabal desempeño de su
función, multa que incrementará los fondos del Poder Judicial.
En caso de reincidencia, el juez le impondrá el doble de la
multa señalada en el párrafo anterior.
Las sanciones administrativas a los jurados serán impuestas sin
mayor trámite por el juez que lo convocó, y serán apelables.
TÍTULO II
DE LAS ACCIONES PROCESALES
Capítulo I
Del ejercicio de la acción penal
Artículo 51.- Titularidad. La acción penal se ejercerá:
1. Por el Ministerio Público, de oficio, en los delitos de
acción pública;
2. Por el Ministerio Público, previa denuncia de la víctima, en
los delitos de acción pública a instancia particular;
3. Por la víctima, constituida en acusador particular o
querellante, según el caso, y,
4. Por cualquier persona, natural o jurídica, en los delitos de
acción pública.
En el caso de las faltas penales, el ejercicio de la acción
penal se ejercerá, según el caso, por la víctima, la autoridad
administrativa afectada o la Policía Nacional.
La acción civil por los daños y perjuicios provocados por el
hecho que motiva el proceso penal se ejercerá ante la misma sede
penal, una vez firme la resolución respectiva, en los casos y en la
forma prevista en el presente Código.
Artículo 52.- Obstáculos. Si el ejercicio de la acción
penal depende de una condición de procedibilidad o de la resolución
de un antejuicio, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca
el obstáculo.
En los casos en que el acusado sea un funcionario que goce de
inmunidad, previo al inicio del proceso, el juez procederá conforme
lo establezca la ley de la materia.
Artículo 53.- Clasificación. Son delitos de acción
privada, los delitos de calumnia e injurias graves.
Son delitos de acción pública a instancia particular, los
delitos de violación cuando la víctima sea mayor de dieciocho años,
estupro y acoso sexual.
Los delitos no incluidos en los dos párrafos anteriores, son
delitos de acción pública.
Artículo 54.- Intervención de oficio. En los delitos de
acción pública a instancia particular, si la víctima es menor de
dieciocho años de edad, incapaz o carece de representante legal, el
Ministerio Público podrá intervenir de oficio cuando:
1. El delito sea cometido por uno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por su
representante legal, o,
2. Exista conflicto de intereses de éstos con la víctima.
En estos casos, el Ministerio Público podrá posteriormente
ejercer la acción civil en favor de la víctima u ofendido.
Capítulo II
De las Condiciones Legales del
Ejercicio del Principio de Oportunidad
Artículo 55.- Manifestaciones. Son manifestaciones del
principio de oportunidad las siguientes:
1. La mediación;
2. La prescindencia de la acción;
3. El acuerdo, y,
4. La suspensión condicional de la persecución
No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de
delitos contra el Estado o cometidos con ocasión del ejercicio de
sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la
República o la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos
popularmente o sean funcionarios de confianza.
En todo caso, la aplicación del principio de oportunidad dejará
a salvo el derecho al ejercicio de la acción civil en sede penal o
civil ordinaria.
Artículo 56.- Mediación. La mediación procederá en:
1. Las faltas;
2. Los delitos imprudentes o culposos;
3. Los delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin
mediar violencia o intimidación, y,
4. Los delitos sancionados con penas menos graves.
Artículo 57.- Mediación previa. En los casos en que la
mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación o
querella, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un
acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente
autorizado, o ante la Defensoría Pública o un facilitador de
justicia en zonas rurales, acreditado por la Corte Suprema de
Justicia para mediar.
La Corte Suprema de Justicia organizará el funcionamiento de los
facilitadores de justicia en zonas rurales.
De lograrse acuerdo total, se deberá hacer constar en un acta
que las partes someterán a la consideración del Ministerio Público,
el que dentro del plazo de cinco días deberá pronunciarse sobre su
procedencia y validez. Si transcurrido este plazo no ha recaído
pronunciamiento del Ministerio Público, se tendrá por aprobado el
acuerdo reparatorio.
Cuando en criterio del Ministerio Público el acuerdo sea
procedente y válido, el fiscal o cualquier interesado si éste no se
ha pronunciado, lo presentará al juez competente solicitándole
ordenar su inscripción en el Libro de Mediación del juzgado, y con
ello la suspensión de la persecución penal en contra del imputado
por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo
reparatorio, durante el cual no correrá la prescripción de la
acción penal.
Si el imputado cumple con tos compromisos contraídos en el
acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez a
solicitud de parte dictará auto motivado, declarándolo así. En caso
contrario, a instancia de parte el Ministerio Público reanudará la
persecución penal.
Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso anterior,
el acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la
acusación versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo
avenimiento.
Artículo 58.- Mediación durante el proceso. Una vez
iniciado el proceso penal y siempre que se trate de los casos en
que el presente Código autoriza la mediación, el acusado y la
víctima podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un
trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial o total, el
fiscal presentará el acta correspondiente ante el juez de la causa
y se procederá en la forma prevista en el artículo anterior. Estos
acuerdos pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta
antes de la sentencia o del veredicto en su caso. Cumplido el
acuerdo reparatorio, el juez a instancia de parte decretará el
sobreseimiento correspondiente.
Artículo 59.- Prescindencia de la acción penal. El
Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos
los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de
la ley. No obstante el representante del Ministerio Público podrá
prescindir total o parcialmente de la persecución penal, limitarla
a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el
hecho, cuando:
1. La participación en el delito objeto del principio de
oportunidad sea menor que aquella cuya persecución facilita o el
delito conexo que se deja de perseguir sea más leve que aquel cuya
persecución facilita o cuya continuación o perpetración evita, y el
acusado colabore eficazmente con la investigación, brinde
información esencial para evitar que continúe el delito o se
perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros
conexos;
2. El acusado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño
físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de
una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el
tribunal está autorizado para prescindir de la pena, o,
3. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el
hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de
importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya
impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso
tramitado en el extranjero. En estos últimos casos podrá
prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.
Artículo 60.- Procedimiento. La decisión de prescindir de
la persecución penal en los casos del numeral 1 del artículo
anterior es potestad exclusiva e indelegable del Fiscal General de
la República. En los demás casos la decisión corresponderá a los
fiscales auxiliares.
En todos los casos la decisión se hará constar en resolución
fundamentada dictada por el fiscal competente, la que deberá ser
presentada inmediatamente ante el juez que corresponda a fin de que
éste ejerza el respectivo control de legalidad.
Una vez que el juez haya establecido la procedencia causal de la
medida adoptada, se entregará copia de la decisión del Ministerio
Público al beneficiado.
Artículo 61.- Acuerdo. Iniciado el proceso, siempre que
el acusado admita su responsabilidad en los hechos que se le
imputan, en su beneficio y por economía procesal, el Ministerio
Público y la defensa, previa autorización expresa del acusado,
pueden entablar conversaciones en búsqueda de un acuerdo que
anticipadamente pueda ponerle fin al proceso. Mediante el acuerdo
se podrá prescindir parcialmente de la persecución penal, o
limitarla a alguna o algunas infracciones o personas participantes
en el hecho, y disminuir el grado de participación y la sanción
penal. Estas conversaciones pueden tomar lugar en cualquier etapa
del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto, en su
caso.
Si no se logra acuerdo, nada de lo que tomó lugar durante las
conversaciones puede ser objeto de prueba o usado en contra del
acusado en ese proceso o en cualquier otro.
De lograrse acuerdo, éste será sometido a la consideración del
juez competente para su aprobación o rechazo. En este caso el juez
se asegurará de que la aceptación de los hechos por el acusado sea
voluntaria y veraz, y le informará que ella implica el abandono de
su derecho a un juicio oral y público.
Antes de aprobar el acuerdo, el juez se asegurará de que la
víctima ha sido notificada y le brindará la oportunidad para que
opine al respecto. Si el juez lo aprueba, dictará sentencia
inmediatamente bajo los términos acordados.
Cuando el Ministerio Público solicite mantener el acuerdo bajo
reserva, justificando tal solicitud en el propósito de no afectar
otra investigación en curso, el juez podrá así ordenarlo fijando el
plazo de la reserva o la condición que haya de cumplirse, conforme
los términos establecidos en el acuerdo.
Si el juez rechaza los resultados del acuerdo, informará a las
partes de su decisión y permitirá al acusado que retire su
aceptación de responsabilidad penal. De persistir el acusado en
aceptar los hechos imputados, el juez le reiterará las
implicaciones de su decisión.
El rechazo del acuerdo por el juez no será causa de
recusación.
Artículo 62.- Acuerdo condicionado. El acuerdo alcanzado
mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en los dos
artículos anteriores podrá estar supeditado a una condición
suspensiva, de cuyo cumplimiento dependerá su validez.
Cuando el compromiso asumido por el acusado en el acuerdo sea la
declaración en carácter de testigo contra otro, ésta deberá ser
veraz. En caso de incumplimiento o de falsedad de la declaración
ofrecida, se producirá la ruptura del acuerdo en relación con la
pena por imponer y el juez deberá sentenciar imponiendo la pena que
estime adecuada a la aceptación de los hechos por el acusado y a
los medios probatorios aportados.
Capítulo III
De la suspensión condicional de la
persecución penal
Artículo 63.- Procedencia. Por una sola vez, en delitos
imprudentes o menos graves, si el acusado sin condena previa por
sentencia firme, manifiesta conformidad con los términos de la
acusación antes de la convocatoria a Juicio y admite la veracidad
de los hechos que se le imputan, el fiscal podrá proponer al juez
la suspensión condicional de la persecución penal.
El juez, con base en la solicitud descrita, podrá disponer
mediante auto la suspensión condicional de la persecución penal si,
en su criterio, el acusado ha reparado el daño correspondiente,
conforme la evaluación del Ministerio Público, o garantiza
suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con la víctima.
En caso de falta de acuerdo respecto a la cuantificación de las
responsabilidades civiles, la suspensión podrá otorgarse dejando
abierta a la parte afectada la acción civil en sede penal,
establecida en el presente Código.
Si la suspensión es decretada, el nombre del acusado será
inscrito en un registro nacional de personas beneficiadas con la
suspensión condicional de la persecución penal, a cargo del
Ministerio Público. Este registro será de uso exclusivo de esta
institución y para el solo efecto de velar por el estricto
cumplimiento de esta norma.
Artículo 64.- Régimen de prueba. El juez dispondrá que
durante la suspensión de la persecución penal el acusado sea
sometido a un régimen de prueba, que se determinará en cada caso y
que tendrá por fin mejorar su condición educacional, técnica y
social, bajo control de los tribunales o de las entidades de
servicio público a las que se les solicite colaboración.
La suspensión condicional de la persecución penal no será
inferior de tres meses ni superior a dos años, y no impedirá el
ejercicio de la acción civil en sede penal, establecida en el
presente Código.
Artículo 65.- Reglas del régimen de prueba. Las reglas de
conductas y abstenciones para suspender la persecución penal sólo
pueden imponerse si se aceptan voluntariamente por el acusado y
pueden ser alguna o algunas de las siguientes:
1. Comenzar o finalizar la escolaridad primaria;
2. Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de
capacitación en la institución que determine el juez;
3. Adoptar en el plazo que el juez determine un oficio, arte,
industria o profesión o permanecer en un trabajo o empleo;
4. Realizar en períodos de cinco a diez horas semanales y fuera
del horario habitual de trabajo, trabajos no remunerados de
utilidad pública, a favor del Estado, sus instituciones, Regiones
Autónomas, Alcaldías o instituciones de beneficencia;
5. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuera
necesario;
6. Participar en programas especiales de tratamiento para
combatir el alcoholismo o la drogadicción;
7. Abstenerse de residir en lugar determinado o someterse a la
vigilancia que determine el juez;
8. Abstenerse de visitar determinados lugares o personas;
9. Abstenerse de consumir o abusar de las bebidas alcohólicas o
de consumir drogas y sustancias psicotrópicas;
10. Abstenerse de portar armas, y,
11. Abstenerse de conducir vehículos automotores.
Sólo a proposición del acusado podrán acordarse otras
condiciones de conducta análogas, cuando se estime que resultan
convenientes.
En su resolución, el juez deberá fijar con precisión el o los
medios para el cumplimiento supervisado de las reglas de conducta
decretadas, especialmente a través de instituciones públicas,
organismos humanitarios, la colaboración de Facultades de
Psicología y otras entidades con servicios de proyección
social.
Los funcionarios de seguimiento y control de cumplimiento de las
reglas de conducta y abstenciones impuestas, fungirán adscritos al
Poder Judicial y deberán informar oportunamente al Ministerio
Público y al juez, según el caso, de cualquier violación de
aquéllas o acerca de su cabal cumplimiento.
Artículo 66.- Efectos. Durante el plazo de suspensión del
proceso a prueba no correrá la prescripción de la acción penal. Si
el acusado cumple las condiciones impuestas al finalizar el plazo
de prueba, el juez decretará sobreseimiento por extinción de la
acción penal.
Artículo 67.- Revocación. Si el acusado incumple en forma
injustificada las condiciones que se le impusieron o comete nuevo
delito, el juez, luego de oír al Ministerio Público y al acusado,
decidirá acerca de la revocación de la suspensión del proceso. En
el primer caso, en vez de revocarla, el juez puede ampliar el plazo
de prueba por una más. Si el juez decide revocar el auto de
suspensión del proceso, convocará a nueva audiencia para dictar la
sentencia correspondiente.
Artículo 68.- Suspensión. El plazo de prueba se
suspenderá mientras el acusado esté privado de su libertad por otro
proceso. Si se dicta sentencia absolutoria se computará el tiempo
de privación de libertad como cumplimiento de las condiciones.
Cuando el acusado esté sometido a otro proceso y goce de
libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la
extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución
que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho. La revocación
de la suspensión del proceso no impedirá la suspensión condicional
de la pena, ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas
de la privación de libertad cuando sean procedentes.
Capítulo IV
De las excepciones
Artículo 69.- Clases. El acusado, el querellado o sus
abogados pueden oponer las siguientes excepciones:
1. Falta de jurisdicción o competencia;
2. Falta de acción;
3. Extinción de la acción penal;
4. Falta de condición de procedibilidad, y,
5. Niñez o adolescencia del acusado.
Artículo 70.- Trámite. Al tener conocimiento de algún
motivo que pueda fundar una excepción, la defensa lo planteará al
juez solicitándole convocar dentro del plazo máximo de cinco días a
audiencia pública para su conocimiento y resolución, ofreciendo la
prueba de los hechos que la fundamenten, so pena de
inadmisibilidad. De la convocatoria a la audiencia y del contenido
de la solicitud se deberá notificar al Ministerio Público y demás
partes interesadas.
En la audiencia pública, el juez admitirá la prueba pertinente y
resolverá sin dilación, mediante resolución fundada, la cual será
apelable.
Artículo 71.- Efectos. En los casos de extinción de la
acción penal, se dictará sobreseimiento a favor del acusado
respecto al cual haya operado la extinción.
Cuando se declare con lugar la excepción por causa distinta a la
extinción de la responsabilidad penal, se remitirán los autos al
órgano competente o, de ser posible, se subsanará la falta de
condición de procedibilidad por el actor, según corresponda.
Capítulo V
De la extinción de la acción penal
Artículo 72.- Causas. La acción penal se extingue por:
1. La muerte del imputado o acusado;
2. La prescripción;
3. La cosa juzgada;
4. El desistimiento o el abandono de la acusación particular
cuando no se presentó acusación por el Ministerio Público, o de la
querella en los delitos de acción privada;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos
y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios obtenidos a
través de la mediación;
7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional de la
persecución penal, sin que ésta sea
revocada;
8. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
9. La renuncia o perdón de la víctima, cuando esté expresamente
autorizado, y,
10. La amnistía.
Artículo 73.- Interrupción de la prescripción. Durante el
proceso, el cómputo del plazo para la prescripción se interrumpe
con la fuga del acusado o cuando el tribunal declare la incapacidad
del acusado por trastorno mental. En el primero de los casos, una
vez habido el acusado, el plazo comienza a correr íntegramente; en
el segundo, una vez declarado el restablecimiento de la capacidad
mental del acusado, el cómputo del plazo se reanudará.
Artículo 74.- Efectos de la prescripción. La prescripción
corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los
partícipes en el delito.
Artículo 75.- Desistimiento. El acusador particular podrá
desistir de la acción por él ejercida en cualquier momento del
proceso. En este caso quedará excluido definitivamente del proceso,
asumirá las costas propias y quedará sujeto a la decisión general
que sobre costas adopte el tribunal en la sentencia, salvo que las
partes convengan lo contrario.
Cuando se trate de delitos de acción privada, el querellante
igualmente podrá desistir de la querella, en cuyo caso asumirá
todas las costas salvo convenio en contrario con el querellado.
Artículo 76.- Abandono. Se considerará abandonada la
acción ejercida por el acusador particular, y excluido del proceso
en tal condición, cuando sin justa causa:
1. Omita intercambiar información y elementos de prueba con la
defensa;
2. Se ausente al inicio del Juicio;
3. Omita realizar su alegato de apertura;
4. Se aleje de la sala de audiencias, o,
5. Omita realizar su alegato conclusivo.
En el caso de los delitos de acción privada, se entenderá
abandonada la querella cuando el querellante, sin justa causa, no
comparezca a cualquiera de las audiencias previas al Juicio o
incurra en cualquiera de las circunstancias señaladas como causal
de abandono para el acusador particular.
Capítulo VI
De la acusación y de la querella
Artículo 77.- Requisitos de la acusación. El escrito de
acusación deberá contener:
1. Nombre del tribunal al que se dirige la acusación;
2. Nombre y cargo del fiscal;
3. El nombre y generales de ley del acusado, si se conocen, o
los datos que sirvan para identificación;
4. Nombre y generales de ley o datos que sirvan para la
identificación del ofendido o víctima, si se conocen;
5. La relación clara, precisa, específica y circunstanciada del
hecho punible, la participación del acusado en él, su posible
calificación legal, y los elementos de convicción que la sustentan
disponibles en el momento, y,
6. La solicitud de trámite.
Cuando el Ministerio Público, en razón de la exención de
responsabilidad criminal de una persona conforme lo establecido en
el Código Penal, estime que sólo corresponde aplicar una medida de
seguridad, así lo solicitará.
Artículo 78.- Acusación particular. Cuando en los delitos
de acción pública, la víctima manifieste ante la autoridad judicial
su intención de constituirse en parte acusadora, lo podrá
hacer:
1. Adhiriéndose a la acusación presentada por el Ministerio
Público;
2. Interponiendo un escrito de acusación autónomo que cumpla los
requisitos del artículo anterior, formulando cargos y ofreciendo
elementos de convicción distintos de los presentados por aquel,
todo sin detrimento del derecho del defensor de prepararse para
enfrentar la nueva acusación, o,
3. Acusando directamente cuando el fiscal decline hacerlo, en la
forma y en los términos previstos en este Código.
Artículo 79.- Requisitos de la querella. En los delitos
de acción o por apoderado especial, y deberá contener bajo pena de
inadmisibilidad:
1. Nombre del tribunal al que se dirige la querella;
2. Nombre, generales de ley y número de cédula de identidad del
querellante y, en su caso, también los de su apoderado;
3. Nombre, generales de ley del querellado o, si se ignoran,
cualquier dato o descripción que sirva para identificarlo;
4. La relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del
hecho punible, la participación del querellado en él y su posible
calificación legal, y,
5. La solicitud de trámite y demás peticiones.
El escrito de querella deberá ir acompañado del listado de los
medios de prueba de que se dispone con indicación expresa de los
extremos sobre los que versará esa prueba; deberá acompañarse la
prueba documental.
Artículo 80.- Lugar de presentación. La acusación o la
querella debe ser presentada ante el juez competente. Cuando la
acusación particular se presente una vez iniciado el proceso, lo
deberá ser ante el juez de la causa.
En los complejos judiciales donde exista Oficina de Recepción y
Distribución de Causas, el fiscal o el querellante, según se trate,
presentará allí la acusación o querella. Dicha oficina designará la
autoridad competente para conocerla con fundamento en lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento.
Capítulo VII
Del ejercicio de la acción civil
Artículo 81.- Procedencia. Una vez firme la sentencia
condenatoria, declarada la exención de responsabilidad penal sin
exención de la civil conforme el Código Penal o decretada la
suspensión condicional de la persecución penal, quien conforme el
presente Código se considere víctima u ofendido, o la Procuraduría
General de la República en su caso, podrá formular ante el juez que
dictó la sentencia penal, solicitud de restitución, siempre que no
lo hubiera ya ordenado en la sentencia condenatoria, y tasación de
daños y perjuicios, según proceda.
La solicitud deberá señalar la identidad del condenado y de toda
aquella persona que pueda aparecer como responsable civil con base
en la ley o en relación contractual.
Artículo 82.- Contenido. La solicitud se presentará en
papel común y deberá contener:
1. Nombre, generales de ley y número de documento de identidad
del solicitante y, en su caso, de su apoderado legal;
2. Nombre y generales de ley de la o las personas consideradas
civilmente responsables;
3. El fundamento de derecho que se invoca;
4. La expresión concreta de la pretensión de restitución,
reparación del daño o indemnización por perjuicios, determinando
individualizadamente la cuantía correspondiente a las distintas
partidas resarcitorias, y,
5. Las pruebas que se propone practicar para tasar los daños y
perjuicios alegados y su relación de causalidad con el hecho
ilícito.
La solicitud deberá acompañarse de copia certificada de la
sentencia condenatoria.
Artículo 83.- Admisibilidad. El juez examinará la
solicitud y, si falta alguno de los requisitos señalados en el
artículo anterior, la devolverá al solicitante para que la corrija
dentro del plazo de cinco días, transcurrido el cual, si no se
efectúan las correcciones, dictará auto rechazándola.
El auto que rechaza la solicitud podrá ser impugnado mediante
los recursos de reposición y apelación en su caso ante el
respectivo órgano competente, en los términos establecidos en el
presente Código. Si el recurso de apelación es desestimado, la
parte solo podrá reproducir su reclamación en la vía civil
ordinaria.
Cuando se declare admisible la solicitud, el juez la pondrá en
conocimiento del o los presuntos responsables civiles a fin de que,
en un plazo de tres días, contesten lo que tengan a bien y ofrezcan
sus propios medios de prueba de descargo a la parte solicitante con
copia al juez.
Con su contestación o sin ella, el juez convocará a las partes a
una audiencia de conciliación y prueba, la que deberá celebrarse
dentro de los diez días siguientes.
Artículo 84.- Audiencia. El día y hora señalados, el juez
realizará la audiencia, iniciando con la celebración de un trámite
de conciliación.
De lograrse acuerdo su contenido se incorporará en la resolución
definitiva. En caso contrario, se procederá a la práctica de la
prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus
pretensiones.
La falta de comparecencia del solicitante en forma injustificada
implicará el abandono de la solicitud, su archivo y la condenatoria
en costas.
Si injustificadamente no comparece alguno o algunos de los
presuntos responsables civiles, se recibirá la prueba ofrecida por
los presentes y, con base en ella, se resolverá. El o los que no
comparezcan quedarán vinculados a las resultas de la sentencia.
Artículo 85.- Sentencia. Dentro de tercero día, contado a
partir de la celebración de la audiencia, el juez dictará la
resolución definitiva sobre la solicitud de restitución, tasación
del daño o perjuicio, estimando o desestimando, total o
parcialmente, las pretensiones planteadas.
La resolución referida contendrá:
1. Nombre, generales de ley y número de documento de identidad
del solicitante y, en su caso, de su apoderado legal;
2. Nombre y generales de ley de la o las personas declaradas
responsables civiles;
3. La orden de restituir, o reparar los daños o indemnizar los
perjuicios, con su descripción concreta y detallada, y su monto
exacto, y,
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder por la
restitución, reparación o indemnización, y las costas, o cualquier
otra medida cautelar de carácter real.
5. En lo no previsto en cuanto al aseguramiento de los bienes
que servirán de garantía de la responsabilidad civil derivada de la
infracción penal, se estará a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Esta resolución será apelable en ambos efectos.
Si la resolución no es recurrida o si habiéndolo sido es
confirmada, quedará firme y el juez, a solicitud de parte,
ejecutará la decisión siguiendo el procedimiento para la ejecución
de sentencias establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 86.- Prescripción. La solicitud para deducir la
responsabilidad civil por medio de este procedimiento especial
prescribe un año después de haber adquirido el carácter de firme la
respectiva sentencia condenatoria, la de exención de
responsabilidad penal sin exención de la civil o el auto de
suspensión condicional de la persecución penal.
Prescrita esta acción, queda a salvo el derecho a ejercer la
acción que corresponda en la vía civil.
Artículo 87.- Repetición. Los terceros condenados
civilmente quedan obligados a cumplir con la resolución, sin
perjuicio del derecho de repetir contra los directamente obligados,
en juicio ordinario civil posterior.
TÍTULO III
DE LAS PARTES Y SUS AUXILIARES
Capítulo I
Del Ministerio Público
Artículo 88.- Respeto a garantías. En el ejercicio de la
acción penal pública, el Ministerio Público deberá guardar el más
absoluto respeto a los derechos y garantías consagrados en la
Constitución Política, los tratados y convenios internacionales
relativos a los derechos humanos ratificados por Nicaragua y los
establecidos en este Código.
Artículo 89.- Funciones del Ministerio Público. El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal pública
cuando, por cualquier medio, tenga noticia del delito; en el caso
de los delitos que requieran de instancia particular, será
necesaria la denuncia de la víctima o su representante, sin
perjuicio de los casos en que está facultado para intervenir de
oficio. Sólo podrá prescindirse de la acción penal pública en los
casos expresamente previstos por la ley.
El ejercicio de la acción penal pública no está subordinado a la
actuación previa de ninguna autoridad u órgano del poder público,
ni lo resuelto por ellos vincula en forma alguna al Ministerio
Público, salvo en los casos establecidos en la Constitución
Política.
Artículo 90.- Objetividad. El Ministerio Público, con el
auxilio de la Policía Nacional, tiene el deber de procurar el
esclarecimiento de los hechos en el proceso penal, cumpliendo
estrictamente con los fines de la persecución penal.
Para el éxito de la investigación y el ejercicio de la acción
penal ambas instituciones deberán coordinar sus acciones. Para tal
efecto, la Policía Nacional podrá solicitar al Ministerio Público
asesoramiento jurídico que oriente su labor investigativa.
En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará
sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la
correcta aplicación de la ley penal. Deberá formular los
requerimientos e instancias conforme a este criterio, aun a favor
del imputado.
Capítulo II
Del acusador particular y del
querellante
Artículo 91.- Definición. Acusador particular es la víctima
que, con o sin exclusión del Ministerio Público, ejerce la acción
penal pública. Es querellante la víctima que ejerce la acción penal
en los procesos por delitos de acción privada.
Uno y otro, en caso de no ser abogados, deberán actuar
asesorados por profesionales del Derecho.
Artículo 92.- Poder. El poder para representar al
acusador particular o al querellante en el proceso debe ser
especial, y expresar la autoridad a quien se dirige, la persona
acusada o querellada y el hecho punible de que se trata. El poder
deberá ser otorgado con las formalidades de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la víctima u ofendido, al
intervenir en cualquier audiencia oral, podrá solicitar al juez de
la causa ser representada en el proceso por otra persona con plena
capacidad para hacerlo y, previa aceptación expresa de ésta, el
juez así lo admitirá, otorgándole ipso facto la
correspondiente intervención de ley; todo lo anterior se hará
constar en el acta de la audiencia. De igual forma se procederá en
los casos de sustitución o revocación de tal representación.
Artículo 93.- Sustitución por muerte. Fallecido el
acusador particular, un familiar, en el orden en que este Código
considera víctima u ofendido a los familiares, podrá sustituirlo
tomando el proceso en el estado en que se encuentra. Si o hubiere
acusación por el Ministerio Público o se tratare del querellante,
el juez suspenderá el proceso en espera de que sea retomada la
acción.
Capítulo III
Del imputado y del acusado
Artículo 94.- Designación. Tiene la condición de imputado
toda persona que ha sido detenida por las autoridades o contra
quien el titular de la acción penal solicite al juez su detención
como posible autor o partícipe de un delito o falta o citación a
Audiencia Inicial, según el caso.
Se denomina acusado la persona contra quien se presenta la
acusación. En el procedimiento por delitos de acción privada el
acusado se denomina querellado. La condición de acusado o
querellado cesa en el momento en que adquiere firmeza el
sobreseimiento o la sentencia de absolución o condena.
Artículo 95.- Derechos. El imputado o el acusado tendrán
derecho a:
1. Presentarse espontáneamente en cualquier momento ante la
Policía Nacional, el Ministerio Público o el juez, acompañado de su
defensor, para que se le escuche sobre los hechos que se le
imputan;
2. Ser informado en el momento de su comparecencia o de su
detención de manera clara, precisa, circunstanciada y específica
acerca de los hechos que se le imputan;
3. Comunicarse con un familiar o abogado de su elección o
asociación de asesoría jurídica, para informar sobre su detención,
dentro de las primeras tres horas. Cuando se trate de zonas rurales
con dificultades de comunicación, este plazo se podrá extender
hasta doce horas;
4. Amamantar a infantes en edad de lactancia, cuando sea el
caso;
5. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes de su dignidad personal;
6. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre
voluntad, incluso con su consentimiento;
7. Asistencia religiosa;
8. Ser examinado por el médico antes de ser llevado a presencia
judicial ;
9. Ser presentado ante una autoridad judicial competente dentro
de las cuarenta y ocho horas posteriores al inicio de su
detención;
10. Ser asesorado por un defensor que designe él o sus parientes
o, si lo requiere, por un defensor público o de oficio, según
corresponda conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial y el
presente Código;
11. Ser asistido gratuitamente por intérprete, si no comprende o
no habla el idioma empleado por el tribunal;
12. Abstenerse de declarar, y a no declararse culpable, y,
13. No ser juzgado en ausencia, excepto cuando se fugue una vez
iniciado el Juicio.
Se reconocen los derechos del imputado a toda persona llamada a
declarar por la Policía Nacional como posible autor o partícipe de
la comisión de un delito.
El imputado detenido, sin perjuicio de las medidas de
vigilancia, deberá ser conducido y tratado por la Policía Nacional
con las debidas garantías individuales, el respeto de su dignidad
humana y la observancia del principio de inocencia, razones por la
que no podrá ser presentado a la prensa en condiciones que
menoscaben dichos derechos; sin perjuicio del derecho a la libertad
de información de los medios de comunicación.
Artículo 96.- Identificación personal. El error sobre los
datos generales de identificación atribuidos al acusado se
corregirá por el juez o tribunal competente en cualquier estado del
proceso y no afectará su desarrollo, ni la fase de ejecución de la
sentencia.
Artículo 97.- Capacidad del acusado. En cualquier estado
del proceso, cuando existan elementos de prueba que permitan
establecer que, al momento de los hechos, el acusado no tenía la
edad establecida para responder penalmente como adulto conforme a
la ley, será puesto a la orden del competente Juzgado Penal de
Distrito de Adolescentes.
El estado sobreviniente de alteración psíquica, de perturbación
o alteración de la percepción del acusado, que impida su
participación en el proceso provocará su suspensión hasta que
desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la
investigación del hecho ni la continuación del proceso respecto de
otros acusados. La incapacidad sólo podrá ser declarada con
fundamento en dictamen de médico forense rendido en audiencia
pública ante el juez, con participación de las partes y, de ser el
caso, se decretará la medida cautelar que corresponda.
Artículo 98.- Rebeldía. Se considerará rebelde al
imputado o al acusado que sin justa causa no comparezca a la
citación formulada por los jueces o tribunales, se fugue del
establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del
lugar asignado para su residencia.
Al decretarse la rebeldía, el juez competente dispondrá su
detención y al efecto expedirá orden a las autoridades
policiales.
Artículo 99.- Efectos de la rebeldía. La declaración de
rebeldía no suspenderá el proceso, pero impedirá la celebración del
Juicio no iniciado.
Si la rebeldía se produce una vez iniciado el Juicio, éste
continuará hasta su fenecimiento, y el acusado será representado
por su defensor.
Capítulo IV
De los defensores
Artículo 100.- Ejercicio. Pueden ser defensores los abogados
en el ejercicio libre de su profesión y los Defensores Públicos.
En aquellos lugares en los que aún no exista el servicio de la
Defensa Pública o, existiendo, hubiere contraposición de intereses
entre imputados, el juez de la causa podrá designar Defensores de
Oficio. Los defensores de oficio se designarán rotativamente de
entre los abogados en ejercicio de la localidad; si en la
localidad, no hay abogados, la designación podrá recaer en
egresados de las escuelas de Derecho y, en su defecto, en
estudiantes o entendidos en Derecho.
El servicio de Defensoría Pública es gratuito. Los honorarios
profesionales dejados de percibir por los Defensores de Oficio, a
propuesta de éstos, tomando como base el salario horario de un
Defensor Público, serán tasados por el juez de la causa y
establecidos en la resolución judicial respectiva; a efectos del
pago del Impuesto sobre la Renta, estos honorarios se podrán
acreditar como donaciones efectuadas en beneficio del Estado y, en
consecuencia, serán deducibles de la renta bruta anual gravable en
la Declaración Anual del Impuesto sobre la Renta del año en que se
establecieron o en los siguientes dos años.
Artículo 101.- Designación. El acusado tiene derecho a
designar un abogado de su elección como defensor desde el momento
del inicio del proceso. La designación del defensor será comunicada
al juez.
Se permitirá la autodefensa de quienes sean profesionales en
Derecho, aunque no estén autorizados para el ejercicio profesional
de la abogacía.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del acusado
a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 102.- Admisión. La designación del defensor por
parte del imputado estará exenta de formalidades. La simple
presencia del defensor en los procedimientos, previa identificación
que acredite su condición profesional, valdrá como designación y
obliga al Ministerio Público, al juez o tribunal, a los
funcionarios o agentes de policía u otros entes ejecutivos o de
gobierno a reconocerla. Luego de conocida, la designación se hará
constar en acta.
Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier
persona de su confianza puede proponer, oralmente o por escrito,
ante la autoridad competente la designación del defensor, la que
deberá ser comunicada al imputado de inmediato.
Artículo 103.- Alcance del ejercicio de la defensa. A
partir del momento de su detención, toda persona tiene derecho a
que se le brinden todas las facilidades para la comunicación libre
y privada, personal o por cualquier otro medio, con su abogado
defensor. Se prohíbe estrictamente, bajo responsabilidad
administrativa o penal, la interceptación o revisión previa de las
comunicaciones entre acusado y abogado, o entre éste y sus
auxiliares o asesores, así como el decomiso de cosas relacionadas
con la defensa.
Los defensores tendrán, desde el momento de su designación, el
derecho de intervenir en todas las diligencias en las que se
procure la prueba.
Artículo 104.- Obligatoriedad y renuncia. El ejercicio
del cargo de defensor será obligatorio para el abogado que lo
acepte, salvo excusa fundada admitida por el juez. El defensor
podrá renunciar solo por justa causa al ejercicio de la defensa; en
este caso, el juez fijará un plazo de tres días para que el acusado
nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor
público o de oficio, según corresponda.
El defensor renunciante no podrá abandonar la defensa mientras
no intervenga quien ha de sustituirle. No se podrá renunciar ni
abandonar la defensa durante las audiencias ni una vez notificado
el señalamiento de ellas.
Artículo 105.- Abandono. Si el defensor abandona la
defensa y deja a su defendido sin abogado, se procederá a su
inmediata sustitución por un defensor público o de oficio según
corresponda, en la forma señalada en los artículos anteriores,
hasta que el acusado designe a quien haya de sustituirle.
Cuando se produzca abandono injustificado de la defensa, el juez
remitirá a la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema
de Justicia un informe sobre los hechos para que ésta proceda de
conformidad con la materia propia de su competencia. Lo anterior es
igualmente aplicable para los casos de abandono por el defensor
público o de oficio.
El abandono injustificado de la defensa hará acreedor al
responsable de la obligación civil, declarada por el mismo juez
ante el cual se produzca la falta consistente en el pago del costo
de las audiencias que debieron repetirse a causa del abandono.
Artículo 106.- Revocatoria. En cualquier estado del
proceso, salvo durante las audiencias, podrá el acusado revocar la
designación de su defensor, en cuyo caso deberá proceder a una
nueva designación. Si el acusado no designa defensor, se procederá
a designarle un defensor público o de oficio, según
corresponda.
Artículo 107.- Defensor común. La defensa de varios
acusados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no
existan entre ellos intereses contrapuestos. Si ello es advertido,
de oficio se procederá a las sustituciones que el caso amerite o,
de ser el caso, a informar a la Dirección de la Defensoría Pública
para que se proceda a designar uno o varios sustitutos según sea
necesario.
Artículo 108.- Defensor sustituto. Con el consentimiento
expreso del acusado, su defensor podrá designar ante la autoridad
judicial a un defensor sustituto para que intervenga en la causa
cuando el titular tenga algún impedimento temporal y así lo haya
informado previamente al juez o tribunal. La intervención del
defensor sustituto no modificará en forma alguna el
procedimiento.
Si el defensor titular abandona la defensa, el sustituto le
reemplazará definitivamente.
La Dirección de la Defensoría Pública podrá nombrar un sustituto
del defensor público asignado, para que asista a las diligencias
para cuya asistencia el titular tenga algún impedimento.
Capítulo V
De la víctima
Artículo 109.- Definición. Para efectos del presente Código,
se considera víctima u ofendido:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte o la desaparición
del ofendido, cualquiera de los familiares, en el siguiente
orden:
a) El cónyuge o el compañero o compañera en unión de hecho
estable;
b) Los descendientes hasta el segundo grado de
consanguinidad;
c) Los ascendientes hasta el segundo grado de
consanguinidad;
d) Los hermanos;
e) Los afines en primer grado, y,
f) El heredero legalmente declarado, cuando no esté comprendido
en algunos de los literales anteriores;
3. La Procuraduría General de la República, en representación
del Estado o sus instituciones, y en los demás casos previstos en
el presente Código y las leyes;
4. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos
que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la
dirigen, administran o controlan, y,
Cualquier persona natural o jurídica podrá acusar ante los
tribunales de justicia un delito de acción pública, incluyendo los
delitos cometidos por funcionarios públicos.
Si las víctimas son varias podrán actuar por medio de una sola
representación.
Artículo 110.- Derechos de la víctima. La víctima, como
parte en el proceso penal, podrá ejercer los siguientes derechos
que este Código le confiere:
1. Conocer oportunamente la propuesta de acuerdo mediante el
cual el Ministerio Público prescindirá total o parcialmente de la
persecución penal y hacer uso de sus derechos en los casos
previstos en el presente Código;
2. Ser oída e intervenir en las audiencias públicas del proceso,
en las que se haga presente y solicite su intervención;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados
en contra suya o de su familia;
4. Constituirse en el proceso como acusador particular o
querellante, según proceda;
5. Ofrecer medios o elementos de prueba;
6. Interponer los recursos previstos en el presente Código;
7. Ejercer la acción civil restitutoria o resarcitoria en la
forma prevista por el presente Código, y,
8. Los demás derechos que este Código le confiere.
Asimismo, al conocer de la denuncia y en los casos que proceda,
el Ministerio Público, por medio de su dependencia de atención a
las víctimas de delitos, en coordinación con la Policía Nacional y
las instituciones estatales de salud física y mental, con las
entidades de servicio y proyección social de las universidades
estatales y las universidades y asociaciones privadas civiles o
religiosas que lo deseen, prestará la asistencia técnica y
profesional inmediata que requieran las víctimas, cuando, se trate
de personas naturales.
Artículo 111.- Asistencia especial. Por razones
humanitarias, para asistir a las víctimas de escasos recursos, las
escuelas y facultades de Derecho y organizaciones humanitarias,
podrán proporcionar por medio de sus abogados asistencia jurídica
gratuita.
Capítulo VI
De la Policía Nacional
Artículo 112.- Respeto a garantías. En sus actuaciones, la
Policía Nacional deberá guardar el más absoluto respeto a los
derechos y garantías individuales consagrados en la Constitución
Política, los tratados y convenios internacionales relativos a los
derechos humanos ratificados por Nicaragua y los establecidos en
este Código.
Artículo 113.- Funciones de la Policía Nacional. Sin
detrimento de sus tareas de prevención, la Policía Nacional por
iniciativa propia, por denuncia, o por orden del fiscal, deberá
proceder a investigar cualquier hecho que pudiera constituir delito
o falta, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a
consecuencias ulteriores, a individualizar y aprehender a los
autores y partícipes, y a reunir elementos de investigación útiles
y demás elementos de información necesarios para dar base al
ejercicio de la acción por el Ministerio Público.
En los delitos de acción pública dependiente de instancia
particular, procederá a la investigación cuando se trate de delito
flagrante o exista denuncia de la persona facultada para instar la
acción; en estos casos deberá actuar de oficio para interrumpir la
comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos
urgentes de investigación o aprehender en su caso.
Capítulo VII
Del Instituto de Medicina Legal y los
médicos forenses
Artículo 114.- Peritación médico legal. Cuando para
esclarecer un delito o falta cometido en cualquier parte del
territorio nacional sea necesaria o conveniente la práctica de
exámenes, diagnósticos, dictámenes o informes periciales médicos,
tanto tanatológicos como clínicos y de laboratorio, para conocer o
apreciar un elemento de prueba, la Policía Nacional, el Ministerio
Público y la defensa a través del fiscal o del juez, podrán
solicitar, según proceda, la intervención del Instituto de Medicina
Legal o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense, para que
exprese su opinión sobre el punto en cuestión.
Artículo 115.- Funciones del Instituto. En su función
auxiliar del sistema de administración de justicia penal, el
Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional Forense ejercerán
las siguientes funciones:
1. Realizar evaluación facultativa de los privados de libertad o
víctimas en los supuestos y forma que determinan las leyes;
2. Elaborar los diagnósticos médicos legales que contribuyan al
esclarecimiento de los hechos y posibiliten una adecuada
tipificación del ilícito penal, basados en los indicios o rastros
encontrados en el lugar de los hechos;
3. Evaluar a las personas remitidas por orden policial, del
Ministerio Público o del juez competente y emitir el dictamen
respectivo;
4. Participar en el estudio y análisis de casos médicos legales
relevantes en coordinación con autoridades judiciales, policiales y
del Ministerio Público;
5. Velar por la seguridad de las pruebas objeto de su
estudio;
6. Garantizar el control de calidad en los análisis de
laboratorio que se realicen, cumpliendo con las normas técnicas de
laboratorio;
7. Determinar la causa y hora de muerte y ayudar a establecer
las circunstancias en que ésta se produjo, en todos los casos en
que legalmente se requiera, así como ayudar en la identificación
del cadáver;
8. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la
ley de la materia, y,
9. Cualquier otra que establezca la ley.
En sus funciones técnicas, el Instituto emitirá informes o
dictámenes de acuerdo con las reglas de la investigación científica
pertinentes.
Artículo 116.- Comparecencia del médico forense. Las
evaluaciones o diagnósticos elaborados por el Instituto de Medicina
Legal o los integrantes del Sistema Nacional Forense de interés
para la resolución de la causa, que conste en informes o dictámenes
redactados al efecto, se incorporarán al Juicio a través de la
declaración del profesional que directamente haya realizado la
evaluación, exámenes y demás prácticas periciales forenses o, en su
defecto, por quien los supervisó.
La intervención del médico o profesional de la ciencia forense
se desarrollará en la forma prevista para la intervención de los
peritos.
Capítulo VIII
De otros auxiliares
Artículo 117.- Consultores técnicos. Si por la
particularidad o complejidad del caso, el Ministerio Público o
alguno de los intervinientes considera necesaria la asistencia de
un consultor en una ciencia, arte o técnica, podrá proponerlo al
juez o tribunal, el que decidirá sobre su designación conforme las
reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuma tal
carácter. Los honorarios del Consultor Técnico correrán por cuenta
de la parte que lo propuso.
Artículo 118.- Asistentes. Las partes pueden designar
asistentes para que colaboren en sus tareas. En este caso, asumen
la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplen con tareas accesorias, sin que les
esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian; pueden asistir a
las audiencias sin intervenir directamente en ellas.
TÍTULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 119.- Idioma oficial e intérprete. Los actos
procesales deberán realizarse en el idioma español, sin perjuicio
de lo dispuesto legalmente sobre el uso oficial de las lenguas de
las Comunidades de la Costa Atlántica.
Deberá proveerse de intérprete a las personas que no comprendan
el idioma del tribunal, así como a los mudos o sordomudos y a
quienes tengan cualquier otro impedimento para darse a entender. En
estos últimos casos, el intérprete será escogido con preferencia
entre aquellas personas habituadas a tratar al deponente.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del
español deberán ser traducidos cuando sea necesario.
Artículo 120.- Saneamiento de defectos formales. El juez,
tribunal o fiscal que constate un defecto formal saneable en
cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los
sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y otorgará un
plazo para su corrección, el cual no será mayor de cinco días. Si
no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo
correspondiente.
Artículo 121.- Lugar. Los tribunales actuarán en su
propia sede; sin embargo, deberán trasladarse para la práctica de
aquellas diligencias que requieran su presencia a cualquier lugar
de su competencia territorial.
En casos de fuerza mayor o cuando, antes de la convocatoria a
Juicio, el defensor solicite el cambio de lugar en que éste debería
celebrarse, por la falta de condiciones para garantizar la
independencia e imparcialidad del jurado o el libre ejercicio de la
defensa, y el juez lo autorice, el Juicio se podrá celebrar en
lugar distinto al de la sede del tribunal.
De ser necesario, a solicitud de cualquiera de las partes, el
juez podrá ordenar que el jurado sea integrado con ciudadanos del
municipio al que sea trasladada la celebración del juicio oral,
seleccionando sus miembros de la lista que, al efecto, se
solicitará de previo a la Delegación de Cedulación competente.
Artículo 122.- Tiempo. Salvo que la ley contenga una
disposición especial, los actos podrán ser cumplidos en cualquier
día y a cualquier hora. Cuando en este Código se indique que una
actividad debe hacerse inmediatamente, se entenderá que deberá
realizarse dentro de las siguientes veinticuatro horas; si no
existe plazo fijado para su realización, se deberá realizarse
dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
Artículo 123.- Registros y controles. En todos los
juzgados y tribunales del país se llevarán los registros y
controles que sean necesarios para la buena gestión del despacho.
La Corte Suprema de Justicia dictará las normas de aplicación sobre
esta materia.
Las sentencias dictadas por los órganos judiciales se archivarán
y foliarán cronológicamente, para luego encuadernarse
anualmente.
Artículo 124.- Expediente. El juzgado llevará un
expediente, cronológicamente ordenado, en el que se registrarán y
conservarán los escritos y documentos presentados y las actas de
las audiencias y demás actuaciones judiciales que se realicen en la
causa.
Por ningún motivo el expediente saldrá sin custodia de los
despachos judiciales. Las partes podrán obtener a su costa copias
simples de las actuaciones judiciales sin ningún trámite.
Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de las resoluciones o de otros actos procesales
necesarios, se repondrá con las copias en poder de las partes o del
tribunal.
Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal
ordenará que se reciban las pruebas que evidencien su preexistencia
y contenido. Cuando esto no sea posible dispondrá su reposición
señalando el modo de hacerlo en audiencia pública, con presencia de
las partes.
Artículo 125.- Escritos y presentación. Para todo escrito
en materia penal se usará papel común. Para su validez, todo
escrito y documento deberá ser presentado exclusivamente en la sede
del juzgado o tribunal, y de ellos y de las resoluciones dictadas
por el juez o tribunal se deberá entregar copia a cada una de las
partes que intervengan en el proceso.
Artículo 126.- Actas. Las actas de anticipo
jurisdiccional de prueba, de las audiencias judiciales y otras que
se requieran en el proceso deben ser hechas con la indicación de
lugar, año, mes, día y hora en que hayan sido redactadas, las
personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos
realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás
intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará
constancia de ese hecho.
Artículo 127.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus
funciones, el juez o tribunal podrá requerir la intervención de la
Policía Nacional y disponer todas las medidas necesarias para el
cumplimiento de los actos que ordene.
Capítulo II
De los plazos
Artículo 128.- Principios generales. Los actos procesales
serán cumplidos en los plazos establecidos. En los procesos penales
son hábiles todas las horas y días del año; en consecuencia, para
la determinación de los plazos, cuando la ley así lo disponga o
cuando se trate de medidas cautelares, se computarán los días
corridos. No obstante, cuando en el presente Código y demás leyes
penales se establecen plazos a los jueces, el Ministerio Público o
las partes se computarán así:
1. Si son determinados por horas, comenzarán a correr
inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su
iniciación, sin interrupción;
2. Si son determinados por días, comenzarán a correr al día
siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta
únicamente los días de despacho judicial. En consecuencia, a efecto
del cómputo del plazo, no se tomarán en cuenta los días sábados y
domingos, los días feriados o de asueto ni los comprendidos en el
período de vacaciones judiciales, y,
3. Si son determinados por meses, comenzarán a correr al día
siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta
todos los días del mes, incluyendo los excluidos del numeral
anterior.
Estos plazos se ampliarán en dos días cuando la distancia a la
sede del tribunal sea superior a doscientos cincuenta kilómetros y
en otros dos días cuando esa distancia supere los quinientos
kilómetros.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última
notificación que se practique a l interesados.
Los plazos legales y judiciales vencerán una hora después de la
apertura del despacho judicial del día siguiente al último día
señalado, sin perjuicio de los casos en que la ley permita su
prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o
declaración de voluntad.
Cuando la finalización de un plazo determinado por horas, días o
meses sea sábado o domingo, feriado o de asueto, su término se
entenderá prorrogado a la audiencia de despacho judicial del día
inmediato siguiente.
Artículo 129.- Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo
favor se haya establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo,
en forma tácita o expresa.
Artículo 130.- Plazos para los funcionarios públicos. Los
plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán
observados estrictamente. Su inobservancia por causa injustificada
implicará mal desempeño de sus funciones y causará responsabilidad
personal.
Artículo 131.- Plazos judiciales. Cuando la ley permita
la fijación de un plazo judicial, el juez lo establecerá conforme
con la naturaleza del proceso, a la importancia de la actividad que
se deba cumplir y los derechos de las partes.
Capítulo III
Del control de la duración del
proceso
Artículo 132.- Audiencias orales. Los jueces y tribunales
celebrarán las audiencias orales sin dilación y fijarán el tiempo
absolutamente indispensable para realizarlas.
Artículo 133.- Queja por retardo. Si los representantes
del Ministerio Público o los jueces no cumplen con los plazos
establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar
resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el
funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas, podrá interponer queja por retardo, según corresponda,
ante la Inspectoría General del Ministerio Público o la Comisión de
Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 134.- Duración del proceso. En todo juicio por
delitos en el cual exista acusado preso por la presunta comisión de
un delito grave se deberá pronunciar veredicto o sentencia en un
plazo no mayor de tres meses contados a partir de la primera
audiencia. Si no hay reo detenido, este plazo se elevará a seis
meses. Cuando se trate de delitos menos graves, estos plazos serán
de uno y dos meses, respectivamente. En los juicios por faltas
deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días.
En cada caso, el tiempo de demora atribuible a la defensa, fuera
de los plazos legalmente establecidos, interrumpe el cómputo del
plazo. Igualmente lo interrumpirá el caso fortuito o la fuerza
mayor.
Si transcurridos los plazos señalados para el proceso penal con
acusado detenido, no ha recaído veredicto o sentencia, el juez
ordenará la inmediata libertad del acusado y la continuación del
proceso; si transcurren los plazos señalados para el proceso penal
sin acusado detenido, sin que se hubiera pronunciado veredicto o
sentencia, se extinguirá la acción penal y el juez decretará el
sobreseimiento de la causa. El acusado puede renunciar a este
derecho expresamente solicitando una extensión de este plazo.
Artículo 135.- Asuntos de tramitación compleja. Cuando se
trate de causas sobre hechos relacionados con actividades
terroristas, legitimación de capitales, tráfico internacional de
drogas, delitos bancarios o tráfico de órganos o de personas, el
juez a solicitud fundada del Ministerio Público expresada en el
escrito de acusación, y previa audiencia al acusado, podrá declarar
en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que
producirá los siguientes efectos:
1. Los plazos para interponer y tramitar los recursos se
duplicarán;
2. En la etapa del Juicio, los plazos establecidos a favor de
las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen
un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se
duplicarán;
3. Cuando la duración del Juicio sea mayor de treinta días, el
plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de
dictar la sentencia a diez días, y,
4. El plazo ordinario de las medidas cautelares se podrá
extender hasta un máximo de doce meses y, una vez recaída sentencia
condenatoria, hasta un máximo de seis meses.
La resolución que disponga que el asunto es de tramitación
compleja deberá ser adoptada a más tardar en la Audiencia Inicial y
será apelable por el acusado. El recurso de apelación tendrá un
trámite preferencial y será resuelto dentro de tercero día, sin oír
nuevas razones del Ministerio Público.
La declaración de complejidad de la causa podrá ser revocada en
cualquier momento, de oficio o a petición de parte.
Capítulo IV
Del auxilio entre autoridades
Artículo 136.- Reglas generales. Cuando un acto procesal se
deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez o tribunal
podrá, por escrito, encomendarle su cumplimiento. No obstante,
podrá utilizar otros medios electrónicos que garanticen su
autenticidad. La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a
ninguna formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el proceso de
que se trate, la identificación del juez o tribunal y el plazo en
el que se necesita la respuesta.
Artículo 137.- Comunicación directa. El juez o los
tribunales podrán, de conformidad con la ley, dirigirse
directamente entre sí o a cualquier autoridad o funcionario de la
República, quienes prestarán su colaboración y expedirán los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Artículo 138.- Suplicatorio a tribunales extranjeros.
Respecto a los tribunales extranjeros, se empleará la fórmula de
suplicatorio. El juez o tribunal interesado enviará el suplicatorio
al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Corte
Suprema de Justicia, para que lo tramite por la vía
diplomática.
No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones
urgentes a cualquier tribunal o autoridad extranjeros anticipando
el requerimiento o la contestación formal.
Artículo 139.- Retardo. Si el trámite de una solicitud o
comisión es demorado, deberá reiterarse. De no obtener respuesta en
un plazo razonable, el juez o tribunal solicitante comunicará al
Ministerio Público para que proceda de conformidad con la ley.
Artículo 140.- Comunicación de policías y fiscales. En
las tareas propias de las funciones que le atribuye este Código,
los policías o fiscales se comunicarán con las autoridades
nacionales, jueces o entre sí de forma directa y expedita.
Capítulo V
De las notificaciones, citaciones y
audiencias
Artículo 141.- Regla general. Las resoluciones dictadas en
la audiencia quedarán notificadas con su pronunciamiento. Las
dictadas fuera de audiencia se notificarán a quienes corresponda
dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de dictadas, y no
obligan sino a las personas debidamente notificadas.
En los complejos judiciales donde haya Oficina de Notificaciones
se observará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y
su Reglamento.
Artículo 142.- Forma. Al comparecer en el proceso, las
partes deberán señalar, lugar y modo para oír notificaciones dentro
del territorio en que se asienta el juzgado o tribunal, bajo
apercibimiento de ser notificadas en adelante mediante la Tabla de
Avisos por el transcurso de veinticuatro horas después de dictada
la resolución, providencia o auto, si no lo hacen.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado
personalmente en secretaría del juzgado o tribunal.
Sin embargo, los defensores, fiscales y funcionarios públicos
que intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas
oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro del asiento del
juzgado o tribunal.
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele
por medio de carta certificada, telegrama, telefax, correo
electrónico o cualquier otro medio electrónico de comunicación. De
ser así, el plazo correrá a partir del recibimiento de la
comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de
transmisión. También podrá notificarte mediante otros sistemas
autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen
indefensión.
Artículo 143.- Notificaciones a defensores y
representantes. Si las partes tienen defensor o representante,
las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley
o la naturaleza del acto exija que también sea notificado a las
partes personalmente.
Artículo 144.- Práctica y contenido. Las notificaciones
se practicarán entre las siete de la mañana y las siete de la noche
y serán realizadas por los funcionarios de la Oficina de
Notificaciones, los oficiales notificadores o secretarios de los
juzgados o tribunales.
Las notificaciones se practicarán personalmente. Cuando no se
encuentre en el lugar a la persona a quien va dirigida, el
notificador así lo hará constar y entregará la respectiva cédula a
cualquier persona mayor de dieciséis años de edad que habite en la
casa del llamado a ser notificado.
La cédula de notificación contendrá:
1. Nombre del juzgado o tribunal y fecha de la resolución;
2. Nombre del notificado;
3. Nombre de la parte acusadora;
4. Nombre del o los acusados;
5. Causa de que se trata y número de expediente;
6. Contenido íntegro de la resolución que se notifica;
7. De ser el caso, nombre de quien recibe la cédula;
8. Lugar, hora y fecha de notificación;
9. Nombre y firma del notificador, y,
10. Recurso a que tiene derecho y plazo de interposición.
Cuando la parte notificada o quien reciba la cédula se niegue a
firmar, el notificador así lo hará constar en la cédula y en la
razón que se asentará en el expediente.
Artículo 145.- Notificación por edictos. Cuando se ignore
el lugar donde se encuentre la persona por ser notificada, de
oficio o a solicitud de parte, el juez solicitará a la Oficina de
Cedulación que corresponda, informe acerca del domicilio que dicha
persona tiene registrado. Asimismo y de ser necesario se oficiará a
la Dirección General de Migración para que informe sobre su salida
al exterior o presencia en el país. Con la información obtenida, si
es posible, se procederá a efectuar la notificación.
Si a pesar de lo anterior no se logra obtener el domicilio de la
persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por
edictos publicados en medios escritos de comunicación social de
circulación nacional, con cargo al presupuesto del Poder Judicial
cuando se trate de causas por delitos de acción pública.
Artículo 146.- Nulidad. La notificación será nula, por
causar indefensión, en los siguientes casos:
1. Cuando haya existido error sobre la identidad de la persona
notificada;
2. Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta o
entregada en un lugar diferente del señalado;
3. Si no consta en la resolución que se notifica, cuya copia se
acompaña, la fecha de su emisión;
4. Cuando no se haga constar en la cédula o en la razón asentada
en el expediente la fecha de la notificación;
5. Cuando falte alguna de las firmas requeridas;
6. Si existe disconformidad entre el original y la copia.
7. Cuando no pueda acreditarse la autenticidad del telegrama,
telefax o correo electrónico empleado, o no sea recibido en forma
clara y legible, y,
8. En general, cuando el incumplimiento de alguno de los
requisitos esenciales señalados en este capítulo cause agravio al
llamado a ser notificado.
Artículo 147.- Citación. El imputado o acusado, las
víctimas, testigos, peritos e intérpretes podrán ser citados por el
Ministerio Público o los tribunales cuando sea necesaria su
presencia para llevar a cabo un acto de investigación o procesal.
Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a
declarar espontáneamente ante la Policía Nacional o el Ministerio
Público.
Cuando sea de urgencia, podrán ser citados verbalmente, por
teléfono, por correo electrónico, telefax, telegrama o cualquier
otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará
constar.
Los empleadores están obligados a permitir la comparecencia de
sus trabajadores en carácter de víctima, perito, intérprete o
testigo, cuando sean debidamente citados, sin menoscabo de su
salario y de su estabilidad laboral.
De ser necesario por razones de urgencia, el testigo, perito o
intérprete citado legalmente, que omita sin legítimo impedimento
comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por orden
del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según
el Código Penal u otras leyes.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y
no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo
necesario para asegurar su comparecencia.
Artículo 148.- Contenido de la citación. La citación
deberá contener:
1. Autoridad ante la cual se debe comparecer;
2. Nombre y apellido del citado;
3. Motivo de la citación;
4. Lugar, fecha y hora de comparecencia, y,
5. Advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio
de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser
conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione,
salvo justa causa.
Artículo 149.- Citación a militares y policías. Los
militares y policías, cuando sean llamados como testigos o
expertos, serán citados por conducto del superior jerárquico
respectivo, salvo disposición especial de la ley.
Artículo 150.- Constancia. El resultado de las
diligencias practicadas para efectuar las citaciones y
notificaciones se hará constar de manera sucinta por quien la
practicó.
Capítulo VI
De las resoluciones
jurisdiccionales
Artículo 151.- Clases. Los tribunales dictarán sus
resoluciones en forma de providencias, autos y sentencias; deberán
señalar el lugar, la fecha y la hora en que se dictan. Dictarán
sentencia para poner término al proceso; providencias, cuando
ordenen actos de mero trámite, y autos, para las resoluciones
interlocutorias y demás casos.
Artículo 152.- Plazo. Los autos y las sentencias que
sucedan a una audiencia oral serán dictados inmediatamente después
de su cierre, salvo que este Código establezca un plazo
distinto.
La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la
resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará
responsables disciplinariamente a los jueces o tribunales que
injustificadamente dejen de observarlos. Se exceptúa lo dispuesto
para el plazo máximo para dictar sentencia.
Artículo 153.- Fundamentación. Las sentencias y los autos
contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se
expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan
las decisiones, así como del valor otorgado a los medios de
pruebas.
En la sentencia se deberá consignar una breve y sucinta
descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su
valoración. La simple relación de las pruebas o la mención de los
requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún supuesto, la
fundamentación.
Cuando haya intervención de jurado, la fundamentación de la
sentencia será acorde con el veredicto.
Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá fundamentar la pena
o medida de seguridad impuesta.
No existirá fundamentación válida cuando se hayan inobservado
las reglas del criterio racional con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo. Será insuficiente la fundamentación
cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases
rutinarias, una simple descripción de los hechos o la sola mención
de los elementos de prueba. Los autos y las sentencias sin
fundamentación serán anulables.
Artículo 154.- Contenido de las sentencias. Toda
sentencia se dictará en nombre de la República de Nicaragua y
deberá contener:
1. La mención del juzgado, la fecha y hora en que se dicta;
2. El nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan
para determinar su identidad personal;
3. El nombre y apellido del fiscal, de la víctima y, de ser el
caso, del acusador particular o querellante, y su abogado;
4. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del proceso o Juicio;
5. La indicación sucinta del contenido de la prueba
especificando su valoración;
6. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que
el juez estime probados;
7. La exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho;
8. La decisión expresa sobre la culpabilidad o no culpabilidad
del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se
impongan;
9. Las penas o medidas de seguridad que correspondan con su
debida fundamentación y, de ser procedente, las obligaciones que
deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad
fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza y el
centro penitenciario al que será remitido;
10. De ser el caso, el plazo dentro del cual se deberá pagar la
multa;
11. Las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el
tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de
los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes;
12. La disposición sobre el comiso o destrucción de los objetos,
sustancias, productos y efectos secuestrados en la forma prevista
en la ley;
13. El acuerdo de prisión preventiva o su mantenimiento;
14. La referencia que deja a salvo el ejercicio de la acción por
la responsabilidad civil;
15. De ser el caso, el monto de los honorarios dejados de
percibir por el defensor de oficio, y,
16. La firma del juez y del secretario que autoriza.
Artículo 155.- Sobreseimiento. El sobreseimiento se
dispondrá mediante sentencia. Procederá siempre que se haya
iniciado el proceso, cuando exista certeza absoluta sobre alguna o
algunas de las siguientes causales:
1. La inexistencia del hecho investigado;
2. La atipicidad del hecho;
3. La falta de participación del acusado en el hecho, o,
4. Que la acción penal se ha extinguido.
Artículo 156.- Efectos del sobreseimiento. Firme el
sobreseimiento, cerrará irrevocablemente el proceso en relación con
el acusado a cuyo favor se haya dictado, impedirá una nueva
persecución de éste por el mismo hecho y hará cesar todas las
medidas cautelares que contra él hayan sido dispuestas.
Artículo 157.- Correlación entre acusación y sentencia.
La sentencia no podrá dar por probados otros hechos que los de la
acusación, descritos en el auto de convocatoria a Juicio o, en su
caso, en la ampliación de la acusación. Pero el juez podrá dar al
hecho una calificación jurídica distinta, aun cuando no haya sido
advertida con anterioridad y aplicará la pena que corresponda.
Artículo 158.- Costas procesales. Las decisiones que
pongan fin a la persecución penal, la manden a archivar o resuelvan
algún incidente se pronunciarán condenando en costas procesales,
sólo en los casos siguientes:
1. Cuando se advierta temeridad, malicia o falta grave de parte
de los acusadores particulares, abogados o apoderados que
intervengan en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria y de otro tipo en que incurran;
2. A la parte vencida en causa por delito de acción privada, sin
perjuicio de acuerdo diferente alcanzado por las partes.
Las costas del proceso consisten en:
1. Las tasas judiciales;
2. Los gastos originados por la tramitación del proceso, y,
3. Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos
e intérpretes que hayan intervenido en el proceso.
En el caso de varios condenados o a quienes se imponga una
medida de seguridad en relación con un mismo hecho, el juez o
tribunal establecerá el porcentaje de las costas que corresponderá
pagar a cada uno de los responsables.
El secretario practicará la liquidación de las costas en el
plazo de tres días contados a partir de que la sentencia se
encuentre firme. De la liquidación, se puede solicitar revisión
ante el juez o tribunal de sentencia.
Artículo 159.- Decisión sobre el destino de las piezas de
convicción. Concluido el Juicio, la Policía Nacional continuará
la custodia de las piezas de convicción, salvo que el juez haya
ordenado su destrucción, devolución o entrega total o parcial con
anterioridad.
En la sentencia, el juez dispondrá su restitución a los
legítimos propietarios, cuando sea procedente; ordenará la
destrucción cuando el objeto sea de ilícita posesión, y si se trata
de armas de fuego cuya procedencia no haya sido suficientemente
acreditada, serán entregadas en propiedad a la Policía Nacional o
al Ejército de Nicaragua, según su naturaleza. En los demás casos,
cada seis meses el juez ordenará el remate o venta al martillo.
Capítulo VII
De la actividad procesal
defectuosa
Artículo 160.- Principio. No podrán ser valorados para
fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de
ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas
esenciales y requisitos procesales básicos previstos en este
Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se haya
protestado oportunamente y no se trate de un defecto absoluto.
Artículo 161.- Remedios. En cualquier momento antes de la
notificación de la resolución y siempre que no implique una
modificación esencial de lo resuelto, el juez o tribunal, de
oficio, podrá reponerla así:
1. Rectificar cualquier error u omisión material;
2. Aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en
que estén redactadas las resoluciones, o,
3. Adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto
controvertido en el proceso.
Si el tribunal no hace uso de esta potestad, las partes mediante
recurso de reposición podrán pedir rectificación, aclaración o
adición dentro de los tres días posteriores a la notificación. Esta
solicitud suspenderá el plazo para interponer los demás recursos
que procedan.
Artículo 162.- Protesta. Salvo en los casos previstos en
el artículo siguiente, el interesado deberá reclamar la subsanación
del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o
inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado
presente.
Si por las circunstancias ha sido imposible advertir
oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar
inmediatamente después de conocerlo. El reclamo de subsanación
deberá describir el defecto, individualizar el acto viciado u
omitido y proponer la solución que corresponda.
Durante el Juicio sólo podrá hacerse protesta de los defectos de
los actos de la audiencia.
Artículo 163.- Defectos absolutos. En cualquier estado
del proceso, de oficio o a petición de parte sin que se requiera de
previa protesta, el juez decretará la nulidad de los actos
procesales cuando se constate la existencia de cualquiera de los
siguientes defectos absolutos concernientes:
1. A la inobservancia de derechos y garantías que causen
indefensión, previstos por la Constitución Política, los tratados y
convenios internacionales ratificados por la República y
establecidos en el presente Código;
2. A la falta de intervención, asistencia y representación del
acusado en los casos y formas que la ley establece;
3. Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o
tribunales en contravención a lo dispuesto por este Código;
4. A la falta de jurisdicción o competencia objetiva o
funcional;
5. A la obtención del veredicto o la sentencia mediante
coacción, cohecho o violencia, y,
6. Al defecto en la iniciativa del acusador, o del querellante
en el ejercicio de la acción penal y su participación en el
proceso.
Artículo 164.- Incidente de nulidad. La nulidad de los
actos procesales distintos de las sentencias se tramitará mediante
incidente.
En las audiencias orales, el incidente se deberá plantear
directamente. El tribunal oirá en el acto a la parte contraria y
resolverá en la misma audiencia.
Fuera de audiencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal
se deberá plantear por escrito, solicitando la convocatoria de
audiencia pública para resolverla.
Artículo 165.- Subsanación. Los defectos, aún los
absolutos, deberán ser subsanados, siempre que sea posible,
renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto
omitido, de oficio o a solicitud del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a
períodos ya precluidos.
Al declarar la renovación o rectificación, el tribunal deberá
establecer, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos
alcanza su declaración por conexión.
TÍTULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 166.- Finalidad y criterios. Las únicas medidas
cautelares son las que este Código autoriza. Su finalidad es
asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia del
acusado y la regular obtención de las fuentes de prueba.
Al determinar las medidas cautelares el juez tendrá en cuenta la
idoneidad de cada una de ellas en relación con la pena que podría
llegar a imponerse, la naturaleza del delito, la magnitud del daño
causado y el peligro de evasión u obstaculización de la
justicia.
En ningún caso las medidas cautelares podrán ser usadas como
medio para obtener la confesión del imputado o como sanción penal
anticipada.
Artículo 167.- Tipos. El juez o tribunal podrá adoptar,
por auto motivado, una o más de las siguientes medidas cautelares
personales o reales:
1. Son medidas cautelares personales:
a) La detención domiciliaria o su custodia por otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
b) El impedimento de salida del país o el depósito de un
menor;
c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una
persona o institución determinada, la que informará regularmente al
tribunal;
d) La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que
él designe;
e) La prohibición de salir sin autorización del país, de la
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
tribunal;
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o
lugares;
g) La prohibición de comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
h) El abandono inmediato del hogar si se trata de violencia
doméstica o intrafamiliar, o de delitos sexuales, cuando la víctima
conviva con el acusado;
i) La prohibición de despedir, trasladar de cargo o adoptar
cualquier otra represalia en el centro de trabajo en contra de la
denunciante de delito de acoso sexual;
j) La suspensión en el desempeño de su cargo, cuando el hecho
por el cual se le acusa haya sido cometido prevaliéndose del cargo,
y,
k) La prisión preventiva.
2. Son medidas cautelares reales:
a) La prestación de una caución económica adecuada, de no
imposible cumplimiento, por el propio acusado o por otra persona,
mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas
idóneas o garantías reales;
b) La anotación preventiva en el Registro Público, como garantía
por ulteriores responsabilidades;
c) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de
acciones y títulos valores;
d) El embargo o secuestro preventivo, y,
e) La intervención judicial de empresa.
Artículo 168.- Condiciones generales de aplicación. Nadie
puede ser sometido a medida cautelar si no es por orden del juez
competente cuando existan contra él indicios racionales de
culpabilidad. Ninguna medida puede ser aplicada si resulta evidente
que con el hecho concurre una causa de justificación o de no
punibilidad o de extinción de la acción penal o de la pena que se
considere puede ser impuesta.
La privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas
cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del
proceso.
Artículo 169.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una
medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada
en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su
comisión y la sanción probable.
Artículo 170.- Motivación. Las medidas de coerción
personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de
este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se
ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los
afectados.
Artículo 171.- Trasgresión. Si se incumplen las
condiciones impuestas en virtud de una medida cautelar, el juez
puede disponer la sustitución o la acumulación con otra más grave,
teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de
la violación.
Artículo 172.- Revisión. El juez deberá examinar la
necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares mensualmente,
y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos
gravosas.
El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad, cuando hayan
cambiado las circunstancias que motivaron su adopción. Sin embargo,
si en la Audiencia Preliminar el acusado no dispuso de abogado
defensor, éste podrá solicitar por escrito al juez la sustitución
de la medida cautelar antes de la siguiente audiencia, quien
resolverá mandando a oír previamente al Ministerio Público.
Capítulo II
De la prisión preventiva
Artículo 173.- Procedencia. El juez, a solicitud de parte
acusadora, podrá decretar la prisión preventiva, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
1. Existencia de un hecho punible grave que merezca pena
privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
prescrita;
2. Elementos de convicción suficientes para sostener,
razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de ese
hecho punible o partícipe en él, y,
3. Presunción razonable, por apreciación de las circunstancias
particulares, acerca de alguna de las tres siguientes
situaciones:
a) Que el imputado no se someterá al proceso, porque ha evadido
o piensa evadir la justicia;
b) Que obstaculizará la averiguación de la verdad, intimidando a
personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de
cualquier otra manera afectando el curso de la investigación,
y,
c) Cuando, por las específicas modalidades y circunstancias del
hecho y por la personalidad del imputado, exista peligro concreto
de que éste cometa graves delitos mediante el uso de armas u otros
medios de intimidación o violencia personal o dirigidos contra el
orden constitucional o delitos de criminalidad organizada o de la
misma clase de aquel por el que se proceda, o de que el imputado
continuará la actividad delictiva.
En todo caso el juez decretará la prisión preventiva, sin que
pueda ser sustituida por otra medida cautelar, cuando se trate de
delitos graves relacionados con el consumo o tráfico de
estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con
lavado de dinero y activos provenientes de actividades
ilícitas.
Artículo 174.- Peligro de evasión. Para decidir acerca
del peligro de evasión de la justicia se tendrán en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del
domicilio del imputado constituirá presunción de evasión de la
justicia;
2. La pena que podría imponerse;
3. La magnitud del daño causado, y,
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro
proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse
a la persecución penal.
Artículo 175.- Peligro de obstaculización. Para decidir
acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se
tendrá en cuenta, especialmente, la probabilidad fundada de que el
acusado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
prueba;
2. Influirá para que otros acusados, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá
a otros a realizar tales comportamientos, o,
3. Influirá en los miembros del jurado o en los funcionarios o
empleados del sistema de justicia.
El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del
Juicio.
Artículo 176.- Sustitución de prisión preventiva por
domiciliaria. El juez puede sustituir la prisión preventiva por
prisión domiciliaria, entre otros casos, cuando se trate de:
1. Mujeres en los tres últimos meses de embarazo;
2. Madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses
posteriores al nacimiento, o,
3. Personas valetudinarias o afectadas por una enfermedad en
fase terminal debidamente comprobada.
Artículo 177.- Auto de prisión preventiva. La prisión
preventiva sólo podrá decretarse por auto debidamente fundado, que
deberá contener:
1. Descripción del hecho o hechos que se atribuyen al
acusado;
2. Razones por las cuales el tribunal estima que concurren los
presupuestos establecidos en este Código, y,
3. Cita de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 178.- Lugar de cumplimiento y tratamiento de
acusado. Las personas contra quienes se haya dictado prisión
preventiva cumplirán ésta en los centros penitenciarios del país,
pero en lugares absolutamente separados de los que ocupan quienes
hayan sido condenados.
El acusado será tratado, en todo momento, como inocente y
teniendo en cuenta que se encuentra detenido para el solo efecto de
asegurar su comparecencia en el proceso o, en su caso, el
cumplimiento de la pena.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera
las características de una pena ni provoque al acusado más
limitaciones que la a imprescindibles para evitar su fuga, la
obstrucción de la investigación o que continúe en la actividad
delictiva.
La prisión preventiva sufrida se abonará a la pena de prisión
que llegue a imponerse.
Artículo 179.- Límite después de condena. La prisión
preventiva nunca podrá exceder el tiempo de la pena impuesta por la
sentencia impugnada y, de ser el caso, bajo responsabilidad, el
tribunal que conoce del recurso, de oficio o a petición de parte
deberá dictar auto ordenando la libertad inmediata del
detenido.
Capítulo III
De las medidas cautelares
sustitutivas
Artículo 180.- Procedencia. Siempre que los supuestos que
motivan la prisión preventiva puedan ser satisfechos razonablemente
con la aplicación de otra u otras medidas personales menos gravosas
para el acusado, el juez competente, de oficio o a instancia de
parte, deberá imponerlas en su lugar, mediante resolución motivada.
Al decidir sobre la medida cautelar sustitutiva, el juez
procurará que la decisión adoptada, siempre que el caso lo permita,
no perjudique o perjudique lo menos posible la actividad económica
o familiar del acusado.
Artículo 181.- Cauciones. La sustitución de la prisión
preventiva se concederá, según proceda, bajo caución juratoria,
personal o económica.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el acusado
cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez
o tribunal y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la
sentencia condenatoria. El juez determinará la caución de modo que
constituya un motivo para que el acusado se abstenga de infringir
sus obligaciones.
Las cauciones se extinguen cuando la sentencia esté firme o
cuando el juez, de oficio o a solicitud de parte, las considere
innecesarias o desproporcionadas.
Artículo 182.- Caución juratoria. El tribunal podrá
eximir al acusado de la obligación de prestar caución económica
cuando su promesa de someterse al proceso, de guardar buena
conducta, de no obstaculizar la investigación y de abstenerse de
cometer delitos sea suficiente para eliminar el peligro de evasión,
obstaculización o reincidencia.
Artículo 183.- Caución personal. La caución personal
consistirá en la obligación de pagar que el imputado asuma junto
con uno o más fiadores solidarios, en caso de incomparecencia, la
suma que el juez fije al conceder la sustitución de la medida
privativa de libertad.
1. Para la determinación del monto de la fianza el juez tendrá
en consideración los siguientes elementos:
a) La mayor o menor responsabilidad del acusado en los hechos
investigados;
b) La gravedad del hecho atribuido;
c) Su situación económica, y,
d) Su edad.
Queda absolutamente prohibido fijar una fianza de imposible
cumplimiento.
2. Los fiadores que presente el acusado deberán ser de
reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica
para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en
el país. Los fiadores se obligan a lo siguiente:
a) Que el acusado cumpla las restricciones impuestas por la
medida cautelar sustitutiva;
b) Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que
éste así lo ordene, y,
c) Pagar la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la
fianza, si no presenta al acusado dentro del plazo que al efecto se
le señale.
Artículo 184.- Caución económica. La caución económica se
constituirá depositando una suma de dinero o un cheque certificado,
efectos públicos, bienes y valores cotizables, u otorgando prendas
o hipotecas por la cantidad que el juez determine. Los fondos o
valores depositados se efectuarán a la orden del tribunal y
quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de
las obligaciones procedentes.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias
del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos
cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza
econó mica del delito atribuido, se conforme como la más
adecuada.
Artículo 185.- Obligaciones del acusado. Siempre que se
otorgue libertad bajo fianza, el acusado se obligará, mediante acta
firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la
que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad
que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal
efecto señalará el lugar donde debe ser notificado y bastará para
ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 186.- Acta. Toda caución se otorgará en acta que
será suscrita ante el juez y el secretario. Cuando se trate de
gravamen prendario o hipotecario, se agregará además al proceso el
documento en que conste, y el juez ordenará por auto la inscripción
de aquél en el registro público correspondiente.
Artículo 187.- Incumplimiento. El acusado podrá ser
objeto de una medida judicial de privación preventiva de libertad
cuando voluntariamente se traslade fuera del lugar donde debe
permanecer según lo ordenado por el juez, o cuando aun
permaneciendo en el mismo lugar no atienda, sin motivo justificado,
la citación del juez de la causa.
Si no puede ser aprehendido, la revocatoria de la medida
sustitutiva podrá dar lugar a la ejecución de la caución.
Artículo 188.- Imposición de las medidas. El tribunal
ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las
medidas a que se refiere este capítulo. En ningún supuesto se
utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se
impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se
evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de
pobreza o la carencia de medios del acusado impidan la
prestación.
Artículo 189.- Ejecución de las cauciones. Cuando se haya
decretado la rebeldía del acusado o cuando éste se sustraiga a la
ejecución de la pena, y se trate de caución económica, el juez
ordenará la transferencia a favor del Poder Judicial de los valores
depositados en caución o la venta en remate público de los bienes
hipotecados o prendados.
Si se trata de fianza personal, el juez concederá un plazo de
cinco días al fiador para que presente al acusado, advirtiéndole
que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, la caución se
ejecutará. Vencido el plazo, el juez dispondrá la ejecució n de la
fianza a favor del Poder Judicial.
Artículo 190.- Cancelación de las cauciones. La caución
se cancelará y las garantías serán restituidas:
1. Cuando el acusado sea detenido por haberse acordado de nuevo
la prisión preventiva;
2. Cuando se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o,
habiendo sido condenado, se le beneficie con la suspensión de la
ejecución de la pena privativa de libertad, y,
3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o
sea detenido dentro del plazo fijado.
TÍTULO VI
DE LA PRUEBA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 191.- Fundamentación probatoria de la sentencia.
Cuando se celebre juicio oral y público la sentencia sólo podrá ser
fundamentada en la prueba lícita producida en é ste o incorporada a
él conforme a las disposiciones de este Código.
Cuando se deba dictar sentencia antes del juicio la
fundamentación deberá ser la aceptación de responsabilidad por el
acusado o el hecho que evidencie una de las causales del
sobreseimiento.
Artículo 192.- Objeto de prueba. Solo serán objeto de
prueba los hechos que consten en la causa.
El tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para
demostrar un hecho cuando resulten manifiestamente repetitivos.
Asimismo, podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que
determinados hechos o circunstancias sean considerados como
probados.
Artículo 193.- Valoración de la prueba. En los juicios
sin jurados, los jueces asignarán el valor correspondiente a cada
uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta del
criterio racional, observando las reglas de la lógica. Deberán
justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales
les otorgan determinado valor, con base en la apreciación conjunta
y armónica de toda la prueba esencial.
Artículo 194.- Valoración de la prueba por el jurado. El
tribunal de jurado oirá las instrucciones generales del juez sobre
las reglas de apreciación de la prueba, según el criterio racional,
observando las reglas de la lógica, pero no está obligado a
expresar las razones de su veredicto.
Artículo 195.- Protección de la prueba. La autoridad
correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias de protección
de testigos, peritos y demás elementos de convicción cuando sea
necesario.
Capítulo II
Del testimonio
Artículo 196.- Deber de rendir testimonio. Sin perjuicio de
las excepciones previstas en el presente Código, toda persona
tendrá la obligación de concurrir al llamamiento a Juicio y de
declarar la verdad de cuanto conozca, sin omitir ningún hecho
relevante.
Cuando se cite a declarar a la víctima u ofendido, lo hará en
condición de testigo.
Ningún testigo estará obligado a declarar sobre hechos que le
puedan deparar responsabilidad penal a sí mismo.
Artículo 197.- Facultad de abstención. Podrán abstenerse
de declarar el cónyuge del acusado o su compañero en unión de hecho
estable y sur parientes dentro del segundo grado de consanguinidad,
en línea recta o colateral. Deberá informarse a las personas
mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan
testimonio.
Artículo 198.- Exención de obligación de declarar. Toda
persona a cuyo conocimiento, en razón de su propia profesión, hayan
llegado hechos confidenciales que, conforme la ley, constituyan
secreto profesional deberán abstenerse de declarar.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando
por escrito sean liberadas por el interesado del deber de guardar
secreto.
Si son citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las
razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto,
ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Artículo 199.- Citación y negativa a declarar. Los
testigos serán citados por el juez en la forma prevenida en este
Código. Si después de comparecer, un testigo se niega a declarar
sin derecho a hacerlo, se le informará que podría incurrir en
responsabilidad penal. Si persiste en su negativa se pondrá ese
hecho en conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 200.- Aprehensión inmediata. El tribunal podrá
ordenar, mediante resolución motivada, la aprehensión de un testigo
cuando haya temor fundado de que evada su responsabilidad. Esta
medida no podrá exceder de veinticuatro horas.
Artículo 201.- Forma de la declaración. Antes de comenzar
la declaración, el testigo deberá ser instruido acerca de sus
deberes y de las responsabilidades en que incurriría si falta a
ellos, prestará promesa de ley y será interrogado sobre su nombre,
apellido, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculos de
parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra
circunstancia útil para apreciar su veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de otra
persona, podrá autorizársele para no indicar públicamente su
domicilio y se tomará nota reservada de él, pero el testigo no
podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en
Juicio.
Artículo 202.- Anticipo de prueba personal. Cuando se
enfrente inminente peligro de muerte del testigo o si éste tiene la
condición de no residente en el país e imposibilitado de prolongar
su permanencia hasta el momento del Juicio o de concurrir al mismo,
la parte interesada solicitará al juez recibirle declaración en el
lugar que se encuentre. Si aún no se ha iniciado proceso, la
Policía Nacional o el Ministerio Público pueden solicitar al juez
la práctica de esta diligencia.
El juez practicará la diligencia, si la considera admisible,
citando a todas las partes, si las hubiere, quienes tendrán derecho
de participar con todas las facultades y obligaciones previstas en
este Código.
En casos de extrema urgencia, la solicitud podrá ser formulada
verbalmente y se podrá prescindir de la citación a las demás
partes. Sin embargo concluido el acto se les deberá informar de
inmediato y si aún fuere posible podrán éstas pedir la ampliación
de la diligencia.
De igual forma se procederá cuando quien estuviere en inminente
peligro de muerte sea un perito que ya hubiere practicado el examen
del objeto de la pericia y éste fuere irreproducible.
Este tipo de prueba anticipada podrá ser introducida lícitamente
en el Juicio, solamente cuando el testigo o el perito estén
imposibilitados de comparecer al mismo.
Capítulo III
De los peritos
Artículo 203.- Peritaje. Cuando sea necesario o conveniente
poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica o
materia para conocer o para apreciar un elemento de prueba, el juez
podrá admitir la intervención de un perito en el Juicio, para que
exprese su opinión sobre el punto en cuestión.
Cuando la prueba pericial sea ordenada a propuesta del
Ministerio Público o del acusado que no tenga capacidad conómica,
los honorarios de los peritos privados, determinados por el juez o
tribunal, correrán a cargo del Poder Judicial. Si la prueba
pericial es propuesta por alguna otra parte o por el acusado con
capacidad económica, los honorarios periciales correrán a su
cargo.
En todos los casos señalados, los emolumentos a los peritos
deberán ser pagados por medio del juez o tribunal.
Artículo 204.- Idoneidad. Siempre que exista
reglamentación de la ciencia, arte, técnica o materia relativa al
punto por dictaminar, quienes sean propuestos como peritos deberán
poseer título que certifique sus conocimientos. Si no existe tal
reglamentación o por obstáculo insuperable no se pueda contar con
persona titulada, las partes propondrán a una persona que ellos
consideren posee conocimientos sobre los elementos de prueba por
apreciar.
A petición de parte, toda persona propuesta como perito deberá
demostrar su idoneidad. Para tal efecto la parte que lo propone la
interrogará ante el juez; la contraparte también podrá
interrogarla. Con base en el desarrollo del interrogatorio el juez
la admitirá o no como perito; lo anterior no limita el derecho de
las partes de cuestionar durante el juicio la idoneidad del perito
admitido con base en información adquirida con posterioridad a este
trámite.
Cuando por circunstancias excepcionales, la primera intervención
de una persona propuesta como perito vaya a producirse durante el
Juicio, el interrogatorio previo sobre su idoneidad se efectuará
sin presencia del jurado.
Artículo 205.- Peritación psiquiátrica del acusado. Si el
acusado o su defensor pretende alegar que en el momento del delito
aquél se hallaba en un estado de alteración psíquica permanente, de
perturbación o de alteración de la percepción, circunstancias
eximentes de la responsabilidad penal conforme el Código Penal,
hará saber su intención al Ministerio Público y a las otras partes.
Esta comunicación se hará durante el período de intercambio de
pruebas.
El juez ordenará la práctica de una evaluación psiquiátrica por
el médico forense designado por el Instituto de Medicina Legal.
Ninguna conversación entre el médico forense y el acusado podrá ser
presentada como prueba en el Juicio, excepto para establecer la
existencia de la exime invocada.
Si este requisito de comunicación no se cumple o si el acusado
rehúsa someterse a la prueba requerida por el juez, el tribunal
podrá excluir cualquier prueba al respecto.
Si debido a su estado, el acusado no puede comportarse
adecuadamente durante el Juicio o pone en peligro la seguridad de
los presentes, éste se podrá realizar sin su presencia. En este
caso será representado en todas las diligencias del proceso,
incluido el Juicio, por su defensor, sin perjuicio de la
representación que pueda ostentar su guardador.
Artículo 206.- Deber de reserva. El perito deberá guardar
reserva de Cuanto conozca con motivo de su actuación y sólo podrá
dar opiniones técnicas durante y dentro del proceso.
Artículo 207.- Testigo técnico. Es testigo y no perito
quien declare sobre hechos o circunstancias que hubiere conocido
casualmente, aunque para informar utilice tas aptitudes especiales
que posee en una ciencia, arte, técnica o materia. En este caso
regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 208.- Traductores e intérpretes. El juez
admitirá un intérprete idóneo cuando fuere necesario traducir
documentos redactados o declaraciones por producirse en idioma
distinto del español, aun cuando lo conozca.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán
análogamente las disposiciones para los peritos.
Artículo 209.- Excusa por implicancia o recusación. Serán
causas de excusa por implicancia o recusación de los peritos las
establecidas para los jueces, excepto la circunstancia de haber
intervenido como investigador técnico o experto, perito o
intérprete en la misma causa.
Capítulo IV
De otros medios probatorios
Artículo 210.- Prueba documental. En materia penal, la
prueba documental se practicará en el acto del Juicio, mediante la
lectura pública de la parte pertinente del escrito o la audición o
visualización del material, independientemente deque sirva de apoyo
a otros medios de prueba.
Artículo 211.- Información financiera. El juez puede
requerir a las autoridades financieras competentes o a cualquier
institución financiera, pública o privada, que produzca información
acerca de transacciones financieras que estén en su poder.
La orden de información financiera sólo procede a solicitud
expresa y fundada del Fiscal General de la República o el Director
General de la Policía Nacional y una vez que el proceso ha iniciado
por cualquiera de las partes, quienes deben hacer constar que han
valorado los antecedentes y que la información se requiere en su
criterio para fines de una investigación penal específica.
No existirá deber de informar de la solicitud y orden a la
persona investigada, a menos que la información obtenida vaya a ser
introducida como prueba en un proceso penal.
Las normas del secreto bancario no impedirán la expedición de la
orden judicial.
Salvo su uso para los fines del proceso, todas las personas que
tengan acceso a esta información deberán guardar absoluta reserva
de su contenido. Los funcionarios públicos que violen esta
disposición podrán ser destituidos de sus cargos, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 212.- Información de Contraloría. Lo dispuesto
en el artículo anterior es extensivo, en lo aplicable, a la
información patrimonial, auditorías y demás informes en poder de la
Contraloría General de la República.
Artículo 213.- Intervenciones telefónicas. Procederá la
interceptación de comunicaciones telefónicas o de otras formas de
telecomunicaciones, cuando se trate de:
1. Terrorismo;
2. Secuestro extorsivo;
3. Tráfico de órganos y de personas con propósitos sexuales;
4. Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y
otras sustancias controladas;
5. Legitimación de capitales o lavado de dinero y activos;
y,
6. Tráfico internacional de armas, explosivos y vehículos
robados.
Es prohibida la interceptación de cualquier comunicación entre
el acusado y su defensor.
La interceptación de telecomunicaciones sólo procede a solicitud
expresa y fundada del Fiscal General de la República o del Director
General de la Policía Nacional, quienes deben hacer constar que han
valorado los antecedentes y que la intervención se justifica en su
criterio, e indicarán también la duración por la que solicita la
medida, así como las personas que tendrán acceso a las
comunicaciones.
El juez determinará la procedencia de la medida, por resolución
fundada, y señalará en forma expresa la fecha en que debe cesar la
interceptación, la cual no puede durar más de treinta días, los que
se podrán prorrogar por una sola vez por un plazo igual.
Al proceso solo se introducirán las grabaciones de aquellas
conversaciones o parte de ellas, que, a solicitud del Fiscal, se
estimen útiles para el descubrimiento de la verdad. No obstante el
acusado podrá solicitar que se incluyan otras conversaciones u
otras partes que han sido excluidas, cuando lo considere apropiado
para su defensa. El juez ordenará la destrucción de las secciones
no pertinentes al proceso.
Salvo su uso para los fines del proceso, todas las personas que
tengan acceso a las conversaciones deberán guardar absoluta reserva
de su contenido. Los funcionarios públicos que violaren esta
disposición podrán ser destituidos de sus cargos, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 214.- Interceptación de comunicaciones escritas,
telegráficas y electrónicas. Procederá la interceptación de
comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, cuando se
trate de los delitos a los que se refiere el artículo anterior,
previa solicitud ante juez competente con clara indicación de las
razones que la justifican y de la información que se espera
encontrar en ellas. La resolución judicial mediante la cual se
autoriza esta disposición deberá ser debidamente motivada.
La apertura de la comunicación será realizada por el juez y se
incorporará a la investigación aquellos contenidos relacionados con
el delito.
Artículo 215.- Orden de secuestro. Las autoridades
dispondrán que sean recogidos y conservados los objetos
relacionados con el delito, los sujetos a decomiso y aquellos que
puedan servir como medios de prueba. Cuando sea necesario, se
requerirá al juez orden de secuestro. Los efectos secuestrados
serán identificados, inventariados y puestos bajo custodia
segura.
Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los
objetos secuestrados cuando éstos puedan desaparecer o alterarse,
sean de difícil custodia o cuando convenga así para la
investigación.
Artículo 216.- Identificación de objetos secuestrados u
ocupados. Cuando sea necesario para el esclarecimiento de los
hechos, la Policía Nacional procurará la identificación de los
objetos o cosas ocupadas o secuestradas como parte de su actividad
investigativa.
Artículo 217.- Allanamiento y registro de morada. Cuando
el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus
dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro
será realizado con orden judicial, la cual deberá solicitarse y
decretarse fundadamente y por escrito.
La diligencia de allanamiento deberá practicarse entre las seis
de la mañana y las seis de la tarde. Podrá procederse a cualquier
hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos
sumamente graves y urgentes, en los que los jueces resolverán en un
plazo máximo de una hora las solicitudes planteadas por el fiscal o
el jefe de la unidad policial a cargo de la investigación. Deberá
dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que
acuerda el allanamiento.
Artículo 218.- Solicitud. La solicitud de allanamiento,
secuestro o detención contendrá la indicación de las razones que la
justifican, el lugar en que se realizará y la indicación de los
objetos, sustancias o personas que se espera encontrar en dicho
lugar.
Artículo 219.- Contenido de la resolución. La resolución
judicial que autoriza el allanamiento, secuestro o detención deberá
contener:
1. El nombre del juez y la identificación de la investigación o,
si corresponde, del proceso;
2. La dirección exacta del inmueble y la determinación concreta
del lugar o los lugares que habrán de ser registrados;
3. El nombre de la autoridad que habrá de practicar el
registro;
4. La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia;
5. El motivo del allanamiento, secuestro o detención, que será
razonado adecuadamente expresando con exactitud el objeto u
objetos, o personas que se pretende buscar o detener, y,
6. En su caso, del ingreso nocturno.
Si durante la búsqueda del objeto, sustancia o persona para la
cual fue autorizado el allanamiento, se encuentran, en lugares
apropiados para la búsqueda autorizada, otros objetos, sustancias o
personas relacionados con esa u otra actividad delictiva
investigada, éstos podrán ser secuestrados o detenidos según
corresponda, sin necesidad de ampliación de la motivación de la
autorización.
El secuestro de un objeto o sustancia o la detención o
constatación de la presencia de persona distintos de lo
especificado en la autorización para el allanamiento encontrados
durante la búsqueda, en lugar no apropiado para lo que
originalmente se autorizó, es ilegal y en consecuencia no podrá
hacerse valer como prueba en Juicio.
Artículo 220.- Formalidades para el allanamiento. Una
copia de la resolución judicial que autoriza el allanamiento y el
secuestro será entregada a quien habite o posea el lugar donde se
efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste,
a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Se
preferirá a los familiares del morador.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible
la intimidad de las personas.
De la diligencia de allanamiento se levantará un acta, para
hacer constar la observancia de las regulaciones legales. Cuando no
se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado
el registro, en el acta se consignará el resultado.
El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si
alguien no la firma, así se hará constar.
Artículo 221.- Exhumación de cadáveres. Cuando en el
curso de una investigación, para esclarecer la identidad o la causa
de la muerte de una persona sea necesario proceder a la exhumación
de su cadáver, la Policía Nacional o el Ministerio Público, según
el caso, solicitarán la autorización judicial correspondiente y el
apoyo del Instituto de Medicina Legal para su realización.
Si el proceso penal ya ha iniciado, la solicitud podrá ser
planteada por cualquiera de las partes, quienes tendrán derecho a
participar en la exhumación solicitada.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
TÍTULO I
DE LOS ACTOS INICIALES COMUNES
Capítulo I
De la denuncia
Artículo 222.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga
noticia de un delito de acción pública podrá denunciarlo
verbalmente o por escrito ante el Ministerio Público o la Policía
Nacional. El denunciante tendrá derecho a que se le extienda copia
de la denuncia.
Si se trata de delito que dependa de instancia particular,
recibida la denuncia, la Policía Nacional deberá de oficio, según
proceda, interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la
víctima, realizar actos urgentes de investigación o aprehender en
caso de flagrancia. Todo sin detrimento de la facultad de la
víctima de formalizar su denuncia ante el Ministerio Público en los
delitos de acción pública a instancia particular.
Artículo 223.- Obligación de denunciar. Tendrán
obligación de denunciar los delitos de acción pública:
1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones;
2. Quienes presten servicios relacionados con la salud y
conozcan esos hechos al proporcionar los auxilios propios de su
oficio o profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos
esté cubierto por el secreto profesional, y,
3. Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o
de un acto jurídico tuvieren a su cargo el manejo, la
administración, el cuidado o el control de bienes o intereses
ajenos, siempre que conozcan del hecho con motivo del ejercicio de
sus funciones.
La denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiere
considerarse que existe riesgo de persecución penal contra sí
mismo, contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o
contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Artículo 224.- Desestimación de la denuncia. Si el hecho
denunciado no constituye delito o falta o es absurdo o
manifiestamente falso, el Ministerio Público desestimará la
denuncia.
Artículo 225.- Solicitud de informe. Si transcurridos
veinte días después de presentada la denuncia la Fiscalía no ha
interpuesto acusación, la víctima o el denunciante pueden acudir
ante el Ministerio Público solicitando su informe o el de la
Policía Nacional sobre el resultado de la investigación. Si es
necesario, el fiscal concederá a la policía un plazo de cinco días
para que rinda su informe acompañando las diligencias practicadas.
Con el informe de la policía, el fiscal dispondrá de un plazo cinco
días para resolver en forma motivada sobre el ejercicio de la
acción.
Cuando se trate de investigaciones muy complejas, el fiscal
puede emitir una resolución que declare que no ejercerá por ahora
la acción penal, fundada en la falta de elementos de sustento de la
acusación, por un plazo que no podrá exceder de tres meses;
transcurrido este plazo, la víctima o el denunciante podrán
nuevamente solicitar el informe referido en el párrafo
anterior.
La resolución que declara la desestimación de la denuncia o la
falta de mérito para ejercer la acción penal dictada por el fiscal
podrá ser impugnada por la víctima o el denunciante ante el
superior jerárquico inmediato de aquél, dentro de un plazo de tres
días contados a partir de su notificación. El superior jerárquico
deberá resolver en instancia administrativa definitiva dentro de
los cinco días siguientes contados a partir de la interposición del
recurso.
Artículo 226.- Ejercicio de la acción penal por la
víctima. Si el superior jerárquico del fiscal confirma la
resolución de éste o transcurrido el plazo fijado no se pronuncia
sobre la impugnación, la víctima podrá ejercer directamente la
acción penal interponiendo la acusación ante el juez competente,
salvo que se trate de los casos en que se aplicó el principio de
oportunidad.
Si es necesario, la víctima podrá solicitar auxilio judicial
para que el Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier
otra entidad pública o privada, facilite o apoye la obtención de
determinado medio de prueba.
El Ministerio Público podrá intervenir en cualquier momento del
proceso para ejercer la acción penal pública, sin detrimento del
derecho del acusador particular de continuar ejerciendo la acción
iniciada.
Capítulo II
De la actuación de la Policía
Nacional
Artículo 227.- Criterios científicos. La investigación de
delitos será efectuada y registrada por la Policía Nacional
conforme las reglas lógicas, técnicas y métodos científicos propios
de tal actividad, salvo las limitaciones establecidas en la
Constitución Política, los tratados y convenios internacionales
ratificados y la ley.
Queda prohibida la utilización de la tortura, procedimientos o
tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de cualquier otro medio
de presión atentatorio contra la dignidad humana en la práctica de
la investigación policial.
Artículo 228.- Investigación. La Policía Nacional
realizará las actividades de investigación necesarias para el
descubrimiento y comprobación de hechos presuntamente delictivos.
El resultado de su investigación será presentado como informe al
Ministerio Público. El informe policial deberá contener como mínimo
lo siguiente:
1. Nombres, datos de identificación y ubicación de la persona
investigada o imputado, testigos, expertos o técnicos y
víctimas;
2. Breve descripción de las piezas de convicción, su relación
con los hechos y su ubicación, si se conoce;
3. Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las
diligencias realizadas y de sus resultados, y,
4. Copia de cualquier diligencia o dictamen de criminalística,
entrevistas, croquis, fotografías u otros documentos que
fundamenten la investigación.
Artículo 229.- Retención. Si en el primer momento de la
investigación de un hecho, no fuere posible individualizar
inmediatamente al presunto responsable o a los testigos, y no
pudiere dejarse de proceder sin menoscabo de la investigación, la
Policía Nacional podrá disponer que ninguno de los presentes se
aleje del lugar por un plazo no mayor de tres horas.
Artículo 230.- Atribuciones. Los miembros de la Policía
Nacional tendrán las siguientes atribuciones:
1. Velar porque se conserve todo lo relacionado con el hecho
punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que
quede debidamente registrado. No obstante, tomarán todas las
medidas necesarias para la atención y auxilio debido a las víctimas
y proteger a los testigos;
2. Buscar a las personas que puedan informar sobre el hecho
investigado;
3. Recibir de la persona en contra de la cual se adelantan las
indagaciones, noticias e indicaciones útiles que voluntaria y
espontáneamente quiera dar para la inmediata continuación de la
investigación o interrogarla, sin quebranto de su derecho a no
declarar;
4. Preservar la escena del crimen por el tiempo que sea
necesario;
5. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás
operaciones técnicas aconsejables;
6. Disponer la separación de los sospechosos para evitar que
puedan ponerse de acuerdo entre sí o con terceras personas para
entorpecer la investigación;
7. Efectuar los exámenes y averiguaciones pertinentes que juzgue
oportunas para la buena marcha de la investigación conforme a lo
establecido en este Código;
8. Requerir informes a cualquier persona o entidad pública o
privada identificando el asunto en investigación;
9. Practicar estudios o análisis técnicos de toda naturaleza,
para lo cual podrá solicitar la colaboración de técnicos ajenos a
la institución, nacionales o extranjeros, cuando se requieran
conocimientos científicos especiales. Asimismo, podrá solicitar la
asistencia de intérpretes, cuando sea necesario;
10. Realizar los registros, allanamientos, inspecciones y
requisas que sean necesarios para la buena marcha de la
investigación, con las formalidades que prescribe este Código;
11. Solicitar al juez la autorización de actos de investigación
que puedan afectar derechos constitucionales, y,
12. Las demás que le otorgan las leyes y disposiciones
vigentes.
Artículo 231.- Detención policial. Procederá la detención
por la Policía Nacional, sin necesidad de mandamiento judicial,
cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de
cometerlo, sea perseguido huyendo del sitio del hecho o se le
sorprenda en el mismo lugar o cerca de él con armas, instrumentos u
otros objetos que de alguna manera hagan presumir su participación
inmediata en el hecho.
En los casos de flagrancia previstos en el párrafo anterior,
cualquier particular podrá proceder a la detención, siempre que el
delito amerite pena privativa de libertad. Acto seguido deberá
entregar al aprehendido a la autoridad más cercana.
Los jefes de las delegaciones de la Policía Nacional, bajo su
responsabilidad personal, podrán emitir orden de detención, con
expresión de las razones que la hagan indispensable, contra quienes
haya probabilidad fundada de la comisión de un delito sancionado
con pena privativa de libertad, dentro de las doce horas de tener
conocimiento del hecho. Sin embargo, estos casos no serán
considerados como de persecución actual e inmediata de un
delincuente para efecto de allanamiento de domicilio.
En los demás casos, se requerirá de mandamiento judicial para
proceder a la detención.
Cuando se produzca la detención de una persona, los funcionarios
policiales deberán informar en un término no superior a las doce
horas al Ministerio Público de las diligencias efectuadas y
presentaren el plazo constitucional al imputado ante el juez
competente.
En el plazo de doce horas referido en el párrafo anterior no se
incluirá el tiempo necesario para establecer la comunicación con el
Ministerio Público.
Artículo 232.- Deberes. La Policía Nacional tendrá,
además de otros deberes establecidos en la ley, los siguientes:
1. Informar a la persona en el momento de detenerla:
a) De las causas de su detención en forma detallada y en idioma
o lengua que comprenda;
b) Que tiene derecho a no ser obligada a declarar contra sí
misma, ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, y,
c) Que tiene derecho a ser asesorada por un defensor de su
elección, a fin de que lo designe;
2. Informar a los parientes u otras personas relacionadas con el
detenido que así lo demanden, la unidad policial adonde fue
conducido;
3. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro
inalterable;
4. Informar de su detención y permitir al detenido informar él
mismo a su familia o a quien estime conveniente;
5. Posibilitar la comunicación del detenido con su abogado,
y,
6. Solicitar la evaluación del detenido por parte del médico
forense o quien haga sus veces, previo a su presentación ante la
autoridad jurisdiccional o en caso de grave estado de salud.
El informe policial deberá dejar constancia de la práctica de
todas estas actuaciones y de haberse transmitido oportunamente la
información concerniente a la persona detenida.
Artículo 233.- Reconocimiento de personas. La Policía
Nacional podrá practicar el reconocimiento de una persona para
identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la
conoce o la ha visto.
Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado
para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o
si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen. Además,
deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la
persona, en qué lugar y por qué motivo.
Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a
reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto
físico semejante y se solicitará a quien lleva a cabo el
reconocimiento, con las medidas de seguridad del caso, que diga si
entre tas personas presentes se halla la que mencionó y, si
responde afirmativamente, la señale con precisión.
Artículo 234.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando
varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se
practicará por separado, sin que las personas se comuniquen entre
sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de
todas podrá efectuarse en un solo acto.
Artículo 235.- Reconocimiento por fotografía. Cuando sea
necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser
habida, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el
reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas,
observando en lo posible las reglas precedentes.
Artículo 236.- Requisa. La Policía Nacional podrá
realizar la requisa personal, cuidando el pudor, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que alguien en forma ilegal porta
arma u oculta entre sus ropas pertenencias u objetos relacionados
con el delito o los lleva adheridos a su cuerpo.
Las requisas de mujeres deben ser practicadas por otras
mujeres.
Artículo 237.- Inspección corporal. Cuando sea
estrictamente necesario por la naturaleza del delito investigado,
si hay probabilidad fundada de comisión de un hecho delictivo, se
procederá a la inspección corporal de cualquier persona respetando
su pudor e integridad. Cuando la inspección afecte las partes
íntimas deberá efectuarse por persona del mismo género.
Artículo 238.- Investigación corporal. Siempre que sea
razonable y no ponga en peligro la salud, se podrá proceder, previa
autorización judicial debidamente motivada, a la investigación
corporal, a practicar exámenes de fluidos biológicos y otras
intervenciones corporales, las que se efectuarán siguiendo
procedimientos técnicos o científicos por expertos del Instituto
Medicina Legal, del Sistema Nacional Forense o, en su defecto, por
personal paramédico. Sólo se procederá a practicar exámenes de
fluidos biológicos en la investigación de hechos delictivos que
hayan podido ser causados por el consumo de alcohol o cualquier
otra sustancia que pueda alterar el comportamiento humano y en la
investigación del delito de violación, de conformidad con el
principio de proporcionalidad.
Artículo 239.- Registro de vehículos, naves y aeronaves.
La Policía Nacional podrá registrar un vehículo, nave o aeronave
sin que medie consentimiento de su conductor, piloto o propietario,
por razones previstas en la legislación aplicable a la materia o
probabilidad fundada de la comisión de un delito.
Artículo 240.- Levantamiento e identificación de
cadáveres. Cuando se trate de muerte violenta, se encuentre un
cadáver y no se tenga certeza sobre la causa de muerte o
identificación, o se sospeche que una persona falleció a
consecuencia de un delito, la Policía Nacional deberá practicar la
inspección en el lugar de los hechos, disponer la diligencia de
levantamiento del cadáver y la peritación y el examen médico legal
correspondiente para establecer la causa de muerte y las
diligencias necesarias para su identificación.
La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio
técnico. Si esto no es posible, por medio de testigos.
Si por los medios indicados no se obtiene la identificación y su
estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo
prudencial en la morgue del Instituto de Medicina Legal o de un
centro hospitalario, a fin de que quien posea datos que puedan
contribuir al reconocimiento los comunique.
Artículo 241.- Allanamiento sin orden. Podrá procederse
al allanamiento sin previa orden judicial cuando:
1. Los que habitan en una casa manifiesten que ahí se está
cometiendo un delito o de ella se pida auxilio;
2. Por incendio, inundación u otra causa semejante, que amenace
la vida de los habitantes o de la propiedad;
3. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas en
una morada o introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de
ir a cometer un delito;
4. En caso de persecución actual e inmediata de un delincuente,
y,
5. Para rescatar a la persona que sufra secuestro.
Artículo 242.- Allanamiento de otros locales. El
allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o
recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a
habitación, no requerirá de autorización judicial. Tampoco regirán
las limitaciones horarias establecidas para el allanamiento y
registro de morada.
En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los
locales, salvo que sea perjudicial para la investigación.
Artículo 243.- Clausura de locales. Cuando para averiguar
un hecho punible grave sea indispensable clausurar un local o
movilizar cosas muebles que, por su naturaleza o dimensiones, no
puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas,
según las reglas del secuestro.
La Policía Nacional está autorizada a realizar la clausura de un
local por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Cualquier
clausura superior a este plazo debe ser ordenada por un juez, el
cual debe valorar la solicitud y ordenar la clausura por resolución
fundada, que en ningún supuesto excederá de treinta días.
Artículo 244.- Devolución de objetos. Será obligación de
las autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos y
en el mismo estado en que fueron ocupados, los objetos secuestrados
que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo,
inmediatamente después de realizadas las diligencias para las
cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse mediante acta, por la autoridad
encargada de la investigación, con la advertencia de que los
objetos deberán ser presentados en el momento en que fueren
requeridos.
Artículo 245.- Piezas de convicción. Las piezas de
convicción serán conservadas por la Policía Nacional hasta su
presentación en el Juicio a requerimiento de las partes. Las partes
tendrán derecho de examinarlas, cuando lo estimen oportuno,
siguiendo los controles de preservación y custodia que establezca
la Policía Nacional.
Practicadas las diligencias de investigación por la Policía
Nacional, si no es necesaria la conservación de las piezas de
convicción, las devolverá en depósito mediante acta.
Capítulo III
De las diligencias de investigación
que requieren autorización judicial
Artículo 246.- Autorización judicial. Para efectuar actos de
investigación que puedan afectar derechos consagrados en la
Constitución Política cuya limitación sea permitida por ella misma,
se requerirá autorización judicial debidamente motivada por
cualquier Juez de Distrito de lo Penal con competencia por razón
del territorio. Una vez iniciado el proceso, es competente para
otorgar la autorización, el juez de la causa.
En caso de urgencia se practicará el acto sin previa
autorización, pero su validez quedará supeditada a la convalidación
del juez, la que será solicitada dentro de un plazo de veinticuatro
horas. Si el juez apreciara además que en la práctica del acto se
ha incurrido en delito, pondrá el hecho en conocimiento del
Ministerio Público.
Si esta autorización es decretada luego de celebrada la
Audiencia Preliminar o la Inicial, según se trate, el defensor
deberá ser notificado y tendrá derecho a estar presente en la
práctica del acto.
Artículo 247.- Forma de llevar al Juicio los resultados de
los actos de Investigación. La información de interés para la
resolución de la causa, que conste en actas u otros documentos
redactados para guardar memoria de los actos de Investigación, se
incorporará al Juicio a través de la declaración testimonial de
quienes directamente la obtuvieron mediante percepción
personal.
Los expertos no oficiales que hayan intervenido en los actos de
investigación adquirirán la condición de peritos si son declarados
idóneos como tales por el juez.
Capítulo IV
De la actuación del Ministerio
Público
Artículo 248.- Colaboración y participación directa. El
Ministerio Público, en su condición de órgano acusador, podrá dar a
la Policía Nacional directrices jurídicas orientadoras de los actos
de investigación encaminadas a dar sustento al ejercicio de la
acción penal en los casos concretos.
Cuando el Ministerio Público lo considere conveniente, podrá
participar en el desarrollo de las investigaciones y en el
aseguramiento de los elementos de convicción, sin que ello implique
la realización de actos que, por su naturaleza, correspondan a la
Policía Nacional.
Artículo 249.- Registros. El Ministerio Público llevará
los registros y resúmenes de actividades que estime convenientes
para el control de la investigación, y no está obligado a notificar
de las diligencias de investigación a las personas investigadas aún
no sometidas a proceso.
Artículo 250.- Llamamiento. Toda persona citada por el
Ministerio Público deberá atender el llamamiento, bajo
apercibimiento de conducción forzosa para la práctica de
diligencias relativas al ejercicio de la acción penal en caso
concreto, y podrá hacerse acompañar por abogado.
Los funcionarios y empleados del Estado están obligados a
proporcionar al Ministerio Público toda información de la cual
dispongan con ocasión del desempeño de su cargo, cuando aquél la
solicite.
Artículo 251.- Antejuicio. Cuando la acción penal dependa
de un procedimiento previo de privación de inmunidad, el Ministerio
Público no podrá realizar actos que impliquen una persecución
penal. Sólo practicará los de investigación necesarios para
asegurar los elementos de prueba, cuya pérdida sea de temer y los
indispensables para fundamentar la petición de dicho procedimiento.
Concluida la investigación esencial, el Ministerio Público
presentará la acusación ante el juez competente y pedirá a éste
solicitar la tramitación de la desaforación ante la autoridad que
corresponda.
Artículo 252.- Atribuciones relacionadas con el ejercicio de
la acción. Para el ejercicio o disposición de la acción penal,
el Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:
1. Valorar el informe policial y ordenar por escrito a la
Policía Nacional, si es necesario, que profundice o complete la
investigación e indicar las diligencias que estime oportunas para
tal efecto;
2. Citar a personas que puedan aportar datos relacionados con el
hecho que se investiga, y,
3. Realizar las actividades que considere necesarias para la
búsqueda de elementos de convicción, conforme a la ley.
TÍTULO II
DEL JUICIO POR DELITOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 253.- Aplicación. Las normas previstas en este
título se aplicarán al enjuiciamiento de los delitos, con las
modificaciones de plazos y formas que se establecen para los
delitos menos graves.
Artículo 254.- Inicio del proceso. Si hay reo detenido,
el proceso penal se inicia con la realización de la Audiencia
Preliminar. Cuando no lo hay, el proceso iniciará con la Audiencia
Inicial.
Capítulo II
De la Audiencia Preliminar
Artículo 255.- Finalidad. La finalidad de la Audiencia
Preliminar es hacer del conocimiento del detenido la acusación,
resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar su
derecho a la defensa.
Artículo 256.- Comparecencia. Dentro de las cuarenta y
ocho horas de su detención, las autoridades correspondientes
presentarán a la persona detenida ante el juez, para la realización
de la Audiencia Preliminar, la cual se realizará
inmediatamente.
En esta audiencia el fiscal deberá presentar la acusación ante
el juez competente. Si este requisito no se cumple, el juez
ordenará la libertad del detenido. El fiscal entregará al acusado
una copia de la acusación.
Artículo 257.- Admisibilidad de la acusación. El juez
analizará la acusación y la admitirá si reúne los requisitos
establecidos en el presente Código. En caso contrario, la
rechazará.
El juez que se considere incompetente, remitirá la causa de
forma inmediata a quien corresponda, conforme a la ley.
Artículo 258.- Corrección de errores. La corrección de
simples errores materiales o la inclusión de algunas circunstancias
que no modifican esencialmente la acusación ni provocan indefensión
se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una
ampliación de la acusación.
Artículo 259.- Modificación de la acusación. Durante el
curso del proceso, y hasta antes del inicio del Juicio, el fiscal
podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho
que modifique la calificación jurídica o la pena o resulte conexo.
En este caso se brindará al acusado un plazo razonable, en criterio
del juez, para preparar su defensa.
Artículo 260.- Derechos del acusado en la Audiencia
Preliminar. Admitida la acusación, el juez procederá a
informarle al acusado en forma comprensible sobre los hechos y su
calificación jurídica.
El juez preguntará al acusado si tiene defensor privado. Si no
lo ha designado, le indicará que tiene la opción de nombrarlo. Si
el acusado es incapaz de afrontar los costos de un defensor privado
o no quiere contratarlo, se procederá a designarle un defensor
público o de oficio, según corresponda, en la forma prevista en el
presente Código.
La inasistencia del defensor a esta audiencia no la invalida. En
consecuencia, la designación del defensor no será motivo para
suspenderla.
El juez informará al acusado sobre su derecho de mantener
silencio.
Artículo 261.- Caución. El juez procederá a determinar,
provisionalmente, si se debe aplicar una medida cautelar al
acusado, de acuerdo con las normas de este Código. Si determina que
es innecesaria, ordenará su libertad.
Artículo 262.- Intervención de la víctima. En su
condición de parte, la víctima tiene derecho de participar en esta
audiencia, aun cuando no le haya sido notificada, y podrá opinar
respecto de la medida cautelar que se adopte en contra del acusado,
pero deberá señalar domicilio para futuras notificaciones. Su
inasistencia no suspenderá la audiencia ni la viciará de
nulidad.
Artículo 263.- Ejercicio de la acción. En los delitos de
acción pública, en cualquier momento del proceso, la víctima podrá
constituirse como acusador particular. Al efecto, si así lo
requiere, el juez pondrá a su disposición los resultados de la
investigación. La parte podrá solicitar en un plazo de diez días, y
el juez en su caso autorizar, la práctica complementaria de actos
de investigación.
Artículo 264.- Fijación de Audiencia Inicial. Si el juez
ordena la prisión preventiva del acusado, procederá a fijar una
fecha inferior a los diez días siguientes para la realización de la
Audiencia Inicial.
Capítulo III
De la Audiencia Inicial
Artículo 265.- Finalidad. La finalidad de la Audiencia
Inicial es determinar si existe causa para proceder a Juicio,
iniciar el procedimiento para el intercambio de información sobre
pruebas, revisar las medidas cautelares que se hayan aplicado y
determinar los actos procesales que tomarán lugar de previo al
Juicio. Cuando no se haya realizado Audiencia Preliminar, serán
propósitos adicionales de la Audiencia Inicial la revisión de la
acusación y la garantía del derecho a la defensa.
El acusado, su defensor y el Ministerio Público deberán estar
presentes durante esta audiencia. Las otras partes pueden estar
presentes y se les notificará previamente acerca de la fecha y
sitio de la audiencia.
Si el acusado no se hace acompañar de su defensor a esta
Audiencia, se modificará la finalidad de ésta, adoptando la
establecida para la Audiencia Preliminar.
Artículo 266.- Solicitud de citación o detención. Cuando
el imputado no esté detenido, el Ministerio Público, con base en la
investigación de la Policía Nacional o la que haya recabado,
presentará la acusación al juez y en ella solicitará su citación o
detención para la Audiencia Inicial.
Artículo 267.- Suspensión por incomparecencia del
acusado. Si habiendo sido debidamente citado, el acusado no
comparece por causa justificada, el juez fijará nueva fecha para la
celebración de la audiencia. Si la falta de comparecencia del
acusado es injustificada, se suspenderá por un plazo de
veinticuatro horas, bajo apercibimiento de declararlo en
rebeldía.
Cuando la Audiencia Inicial se convoque luego de realizada la
Audiencia Preliminar, y se produzca la ausencia injustificada del
defensor, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a su
sustitución. En este último caso la audiencia no podrá celebrarse
antes de veinticuatro horas después de haber asumido el cargo el
defensor sustituto.
Artículo 268.- Sustento de la acusación. El Ministerio
Público y el acusador particular, si lo hay, deberán presentar ante
el juez elementos de pruebas que establezcan indicios racionales
suficientes para llevar a Juicio al acusado.
Si en criterio del juez, los elementos de prueba aportados por
la parte acusadora son insuficientes para llevar a Juicio al
acusado, así lo declarará y suspenderá la audiencia por un plazo
máximo de cinco días para que sean aportados nuevos elementos
probatorios. Si en esta nueva vista, los elementos de prueba
aportados continúan siendo insuficientes, el juez archivará la
causa por falta de mérito y ordenará la libertad.
El auto mediante el cual se ordena el archivo de la causa por
falta de mérito no pasa en autoridad de cosa juzgada ni suspende el
cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal. No
obstante, si transcurre un año, contado a partir de la fecha en que
se dictó dicho auto, sin que la parte acusadora aporte nuevos
elementos de prueba que permitan establecer los indicios racionales
a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, el juez,
de oficio o a petición de parte, dictará sobreseimiento.
Artículo 269.- Inicio de intercambio de información y
pruebas. El fiscal y el acusador particular si lo hay, deberán
presentar un documento que contenga la siguiente información:
1. Un listado de aquellos hechos sobre los cuales en su criterio
existe acuerdo y no requieren de prueba en el Juicio;
2. Un listado de las pruebas por presentar en el Juicio y de las
piezas de convicción en poder de la Policía Nacional o del
Ministerio Público;
3. Si se ofrecen testigos, debe indicarse el nombre, datos
personales y dirección de cada uno de ellos. Si la parte requiere
que el tribunal emita una citación a cualquier testigo, ésta se
debe solicitar;
4. Cuando sea procedente, lista de personas que se proponen como
peritos e informes que han preparado, y,
5. Los elementos de convicción obtenidos por la Policía Nacional
o el Ministerio Público que puedan favorecer al acusado.
El Fiscal, bajo responsabilidad disciplinaria y, de ser el caso,
el acusador particular tendrán la obligación de presentar la
anterior información durante la Audiencia Inicial, con indicación
general y sucinta de los hechos o circunstancias que se pretenden
demostrar con cada medio de prueba. No se podrán practicar en
Juicio medios de prueba distintos de los ofrecidos e incluidos en
la información intercambiada, salvo que tal omisión se haya
producido por causas no imputables a la parte afectada y que se
proceda a su intercambio en la forma prevista en este Código.
Artículo 270.- Declaración del acusado. El acusado no
tiene ningún deber de declarar en este acto. Si lo quiere hacer, el
juez le informará sobre su derecho de mantener silencio y las
consecuencias de renunciar a ese derecho.
Artículo 271.- Admisión de hechos. Si el acusado
espontáneamente admite los hechos de la acusación, el juez se
asegurará de que la declaración sea voluntaria y veraz. También le
informará que su declaración implica el abandono de su derecho a un
Juicio oral y público.
Si lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba en una
audiencia que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días.
Si la prueba recibida arroja dudas sobre la culpabilidad del
acusado, rechazará la declaración de culpabilidad y ordenará la
continuación del proceso. De lo contrario, señalará fecha y hora,
dentro de los siguientes quince días durante los cuales ambas
partes podrán presentar pruebas y alegatos acerca de la sentencia
por imponer, la cual será impuesta al final de este plazo.
Artículo 272.- Auto de remisión a juicio. Oídas las
partes, el juez, si hay mérito para ello, en la misma Audiencia
Inicial dictará auto de remisión a Juicio, que contendrá:
1. Relación del hecho admitido para el Juicio;
2. Calificación legal hecha por el Ministerio Público;
3. Fecha, hora y lugar del Juicio, y,
4. Términos en que se cumplirán las diligencias preparatorias
del Juicio.
Capítulo IV
De la organización del Juicio
Artículo 273.- Exhibición de prueba. El encargado de la
custodia de los documentos, objetos y demás elementos de convicción
deberá garantizar que éstos estén disponibles para su examen por
las partes, desde el momento en que cada una de ellas los ofreció
como elementos de prueba y hasta antes del Juicio.
Los elementos de carácter reservado serán examinados
privadamente por el tribunal. Si son útiles para la averiguación de
la verdad, los incorporará al proceso resguardando la reserva sobre
ellos, sin afectar el derecho de las partes a conocerlos.
Artículo 274.- Intercambio de información. Cuando se
trate de delitos graves, dentro de los quince días siguientes a la
Audiencia Inicial, la defensa debe presentar al Ministerio Público
y al acusador particular, si lo hay, un documento con copia al
juez, que contenga el mismo tipo de información presentada por
éstos durante dicha audiencia. En las causas por delitos menos
graves este plazo será de cinco días.
De la misma forma que se estableció para la parte acusadora, la
falta de inclusión de medios de prueba en esa información impedirá
su práctica en el Juicio, salvo que se haya producido por causas no
imputables a la parte afectada.
Si la estrategia de la defensa se limita exclusivamente a la
refutación de las pruebas de cargo, así lo deberá manifestar por
escrito al Ministerio Público y al acusador particular si lo hay,
con copia al juez, dentro del término señalado, bajo apercibimiento
de declarar abandonada la defensa si no lo hace. En este último
caso se procederá a la sustitución del defensor en la forma
prevista en este Código, otorgándose un nuevo plazo de igual
duración, para la realización del intercambio.
Artículo 275.- Ampliación de la información. Si
sobreviene o se descubre un nuevo elemento probatorio, una vez
intercambiada la información, a más tardar diez días antes de la
fecha de inicio del Juicio, las partes deberán ampliar e
intercambiar nuevamente la información suministrada conforme el
procedimiento establecido.
Artículo 276.- Controversia. Cualquier desavenencia de
las partes sobre la información intercambiada podrá ser comunicada
por cualquiera de ellas al juez, quien resolverá en la Audiencia
Preparatoria del Juicio.
Artículo 277.- Inadmisibilidad de la prueba. Las partes
podrán solicitar la inadmisibilidad de la prueba por razones de
ilegalidad, impertinencia, inutilidad o repetitividad, lo que será
resuelto por el juez en la Audiencia Preparatoria del Juicio con
práctica de prueba.
Si por circunstancias excepcionales la solicitud de
inadmisibilidad es planteada durante el Juicio, el juez sin
presencia del jurado resolverá luego de oír a las partes.
Artículo 278.- Práctica del examen pericial. Los exámenes
de las cosas objeto del dictamen pericial, propuestos por
cualquiera de las partes, deberán ser practicados al menos quince
días antes del inicio del Juicio y sus resultados remitidos
inmediatamente al juez y a la contraparte.
Cuando el dictamen sea irreproducible por peligro de
desaparición o alteración de la cosa sobre la que recae se deberá
practicar con presencia de la parte contraria, salvo que razones de
urgencia lo impidan.
Artículo 279.- Audiencia Preparatoria del Juicio. A
solicitud de cualquiera de las partes, se celebrará Audiencia
Preparatoria del Juicio, dentro de los cinco días anteriores a la
celebración del Juicio oral y público, para resolver:
1. Cuestiones relacionadas con las controversias surgidas en
relación con el intercambio de la información sobre los elementos
de prueba;
2. La solicitud de exclusión de alguna prueba ofrecida;
3. Precisar si hay acuerdo sobre hechos que no requieran ser
probados en Juicio, y,
4. Ultimar detalles sobre organización del Juicio.
Artículo 280.- Diligencias de organización. Recibidos los
informes, la secretaria del tribunal citará a los testigos y
peritos admitidos, solicitará los objetos y documentos requeridos
por las partes y dispondrá las medidas necesarias para organizar y
desarrollar el Juicio público.
Será obligación de las partes coadyuvar en la localización y
comparecencia de los testigos que hayan propuesto para el Juicio.
El tribunal les brindará el apoyo necesario por medio de la
citación, sin perjuicio del uso de la fuerza pública si fuera
necesario.
Capítulo V
Del juicio oral y público
Artículo 281.- Principios. El Juicio se realizará sobre la
base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y
concentrada.
Artículo 282.- Inmediación. El Juicio se realizará con la
presencia ininterrumpida del juez, todos los miembros del jurado en
su caso, la parte acusadora, el acusado y su defensor; podrán
participar adicionalmente las otras partes. Sin autorización del
juez ninguno de los participantes podrá abandonar la sala de
juicios.
Cuando además del Ministerio Público haya acusador particular,
la no comparecencia de éste no suspenderá la celebración del
Juicio.
Sólo podrá dictar sentencia el juez ante quien se han celebrado
todos los actos del Juicio oral. Asimismo, no podrá participar en
la deliberación ni concurrir a emitir veredicto el miembro del
jurado que no haya estado presente en forma ininterrumpida en el
Juicio. Esta disposición rige también para el miembro suplente del
jurado.
El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del
tribunal. Si rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima
y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Si
la acusación es ampliada, quien presida la audiencia lo hará
comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento
u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la
fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia por causa
injustificada, se considerará abandonada la defensa y corresponderá
su reemplazo inmediato.
Artículo 283.- Grabación. El Juicio y, de ser el caso, la
audiencia sobre la pena serán grabados en su totalidad y la
grabación se deberá conservar. Mediante la grabación se podrá
verificar la exactitud de lo establecido en la sentencia sobre lo
manifestado por los testigos y peritos, y cualquier incidencia
suscitada en el Juicio.
Artículo 284.- Limitaciones a la libertad del acusado. Si
el acusado que se halla en libertad no comparece injustificadamente
al Juicio, el juez podrá ordenar, para asegurar su presencia en él,
su conducción por la fuerza pública e incluso variar las
condiciones por las cuales goza de libertad e imponer algunas de
las medidas cautelares previstas en este Código.
Artículo 285.- Publicidad. El Juicio será público. No
obstante, el juez podrá restringir el dibujo, la fotografía o la
filmación de los miembros del jurado, de algún testigo o perito, y
regular los espacios utilizables para tales propósitos.
Excepcionalmente y con carácter restrictivo, el juez podrá
resolver que se limite el acceso del público y de los medios de
comunicación al Juicio por consideraciones de moral y orden
público, cuando declare un menor de edad u otros casos previstos
por la ley. La resolución será fundada y se hará constar en el acta
del Juicio.
Desaparecida la causa de la restricción, se hará ingresar
nuevamente al público. El juez podrá imponer a las partes el deber
de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron,
y así se hará constar en el acta del Juicio.
Artículo 286.- Prohibiciones de acceso. Por razones de
disciplina y capacidad de la sala, el juez podrá ordenar el
alejamiento de personas o limitar la admisión a determinado
número.
Artículo 287.- Oralidad. La audiencia pública se
desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y
argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado,
a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de
quienes participen en ella. Durante el Juicio, las resoluciones
serán fundadas y dictadas verbalmente en forma clara y audible por
el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su
pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del Juicio.
El principio de oralidad no excluye la posibilidad que durante
el Juicio puedan ser incorporados para su lectura:
1. Las pruebas que se hayan recibido mediante la diligencia de
anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes
o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o
perito, cuando sea posible;
2. La prueba documental, informes y certificaciones, y,
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el
Juicio fuera de la sala de audiencias.
Artículo 288.- Concentración. El tribunal realizará el
Juicio durante los días consecutivos que sean necesarios hasta su
conclusión. Se podrá suspender cuantas veces sea necesario, por un
plazo máximo total de diez días, en los casos siguientes:
1. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya
intervención sea indispensable, siempre que no pueda continuarse
con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o
sea conducido por la fuerza pública, y,
2. Cuando el juez, miembro del jurado, el acusado, su defensor,
el representante del Ministerio Público o el acusador particular se
enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el
Juicio.
Artículo 289.- Decisión sobre la suspensión. El juez
decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará
el Juicio. Dispondrá los recesos que considere necesarios. Ello
valdrá como citación para todos los miembros del jurado y las
partes.
Artículo 290.- Interrupción. Si el Juicio no se reanuda a
más tardar diez días después de la suspensión, se considerará
interrumpido y deberá ser iniciado de nuevo, so pena de
nulidad.
Artículo 291.- Dirección y disciplina. El juez presidirá
y dirigirá el Juicio, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá
el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la
discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las
partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos
inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la
acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes
intervengan durante el Juicio, fijando límites máximos igualitarios
para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso
manifiestamente abusivo de su derecho.
Del mismo modo ejercerá las potestades disciplinarias destinadas
a mantener el orden y decoro durante el Juicio y, en general, las
necesarias para garantizar su eficaz realización. Podrá corregir en
el acto imponiendo las sanciones previstas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y su Reglamento, las que podrán ser recurridas ante
el superior jerárquico de la autoridad sancionadora en el término
de tres días.
Artículo 292.- Delitos en audiencia. Si durante cualquier
audiencia celebrada en el proceso, incluyendo el Juicio, se comete
un delito, el fiscal solicitará de inmediato al juez ordenar el
levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes y la
detención del autor, a fin de que el Ministerio Público proceda a
la investigación.
Capítulo VI
De la intervención de jurado
Artículo 293.- Derecho a Juicio por jurado. Todo acusado por
la presunta comisión de un delito grave tiene derecho a ser juzgado
por un jurado, excepto en las causas por delitos relacionados con
el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras
sustancias controladas o con lavado de dinero y activos
provenientes de actividades ilícitas. En todos los casos, los
juicios en las causas por delitos menos graves se realizarán sin
Jurado.
El acusado con derecho a ser juzgado por jurado puede renunciar
a dicho derecho y ser juzgado por el juez de la causa. Al efecto,
deberá manifestar expresamente esta renuncia a más tardar diez días
antes de la fecha de inicio del Juicio.
Cuando no haya jurado, el juez tendrá la responsabilidad de
resolver acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado,
así como sobre la pena y las medidas de seguridad que
correspondan.
Artículo 294.- Selección aleatoria. En sesión pública,
celebrada dentro de las veinticuatro horas anteriores al inicio del
Juicio que corresponda realizar, el juez de distrito involucrado,
siguiendo un procedimiento de selección aleatoria, escogerá a un
número suficiente de candidatos a miembros de jurado para
intervenir en la causa de que se trate, teniendo en cuenta el
número de partes en el proceso; este número en ningún caso deberá
ser menor de doce personas.
En los complejos judiciales con dos o más juzgados de distrito
que requieran efectuar la selección de candidatos para celebrar
juicios, los jueces involucrados la realizarán en forma coordinada
a fin de evitar que una misma persona sea seleccionada como
candidato a miembro de jurado en más de un tribunal.
Artículo 295.- Citación de los candidatos a jurados. El
juez ordenará lo necesario para la citación a candidatos de jurado
a fin de que comparezcan el día señalado para la vista de Juicio
oral en el lugar en que se haya de celebrar, con dos horas de
anticipación.
La cédula de citación contendrá un cuestionario en el que se
especificarán las eventuales causas de incapacidad,
incompatibilidad o prohibición que los candidatos a jurados
designados vienen obligados a manifestar así como los supuestos de
excusa que por aquéllos puedan alegarse.
Artículo 296.- Entrevista a candidatos y recusación. Al
iniciar el Juicio oral, los acusadores y defensores podrán realizar
a cada uno de los candidatos a miembro de jurado, las preguntas que
consideren convenientes. El juez controlará su pertinencia.
Finalizadas las entrevistas, cada una de las partes podrá
recusar hasta dos jurados sin expresión de causa. Repuestos los
recusados, sólo procederá la recusación con expresión de una de las
causales de recusación señaladas para los jueces. Las partes
plantearán y probarán las recusaciones en la audiencia de
integración.
Artículo 297.- Integración. Resueltas las excusas por
implicancia o las recusaciones, el juez designará a los candidatos
que integrarán el Tribunal de Jurado, el que estará compuesto por
cinco miembros titulares y uno suplente.
Si por causa justificada no puede continuar en el Juicio uno de
los miembros del jurado, se incorporará al suplente siempre que
haya estado presente desde su inicio. De faltar otro, se podrá
continuar con la presencia de los otros cuatro de los miembros.
Artículo 298.- Función del juez en el juicio por jurado.
El juez presidirá el Juicio y resolverá todas las cuestiones
legales que se susciten e instruirá al jurado, al momento de su
finalización, acerca de las normas por tener presentes en sus
deliberaciones.
Artículo 299.- Portavoz. Como acto inicial del Juicio, el
juez tomará Promesa de Ley a los miembros del jurado titulares y
suplentes, quienes seguidamente escogerán, por mayoría, un
portavoz. Las funciones de éste serán las de dirigir las
deliberaciones, elaborar el acta y representar a los jurados en la
comunicación con el juez.
Artículo 300.- Advertencia. Al inicio del Juicio, el juez
informará al jurado del deber de no conversar entre ellos mismos ni
con cualquier otra persona, acerca de cualquier asunto relacionado
con el Juicio. Asimismo les indicará que no deben llegar a ninguna
conclusión acerca de cualquier materia relacionada con el Juicio
hasta que éste finalice.
Artículo 301.- Funciones. Los miembros del jurado en el
ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de
imparcialidad y sumisión a la ley. El jurado se limitará a
determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. Se
requerirán al menos cuatro votos coincidentes, manifestados en
forma secreta por medio de bolas blancas o negras, depositadas en
una urna preparada al efecto, para que haya veredicto de
culpabilidad o no culpabilidad del o los acusados.
Si el jurado no llegara a un veredicto en un plazo máximo de
setenta y dos horas será disuelto y se convocará a nuevo Juicio con
nuevo jurado. Si en este segundo Juicio, vencido el plazo tampoco
se lograra veredicto, el juez dictará sentencia absolutoria. El
tiempo consumido en la realización del primer Juicio no se abonará
al cómputo del plazo máximo de obtención de la sentencia.
Artículo 302.- Abandono de la sala. Cuando los miembros
del jurado abandonen la sala de audiencia, el juez puede ordenarles
que se mantengan juntos bajo custodia o les puede permitir que se
separen. En este caso, les advertirá de nuevo que no conversen con
nadie acerca de este asunto, ni que visiten el lugar donde sucedió
el delito.
Concluida la audiencia de cada día, cada jurado se retirará a su
residencia, salvo que el juez estime imprescindible que se
mantengan juntos pero aislados del resto de la comunidad.
Capítulo VII
Del desarrollo del Juicio
Artículo 303.- Apertura. En el día y hora fijados, el juez
se constituirá en el lugar señalado para el Juicio, verificará la
presencia e identidad de las partes, sus defensores y, si es el
caso, de los miembros del jurado.
Luego de tomar la promesa de ley a los miembros del jurado,
declarará abierto el Juicio y ordenará al secretario dar lectura al
escrito de acusación formulado por el Ministerio Público y por el
acusador particular si lo hubiera. Seguidamente el juez explicará
al acusado y al público la importancia y significado del acto,
advertirá a las partes que en ningún momento se deberá hacer
mención de la posible pena que se pueda imponer al acusado y, si
procede, informará al jurado acerca de los hechos en los que las
partes están de acuerdo y en consecuencia no requerirán ser
probados durante el Juicio.
A continuación se procederá, en forma sucinta, a la exposición
en el orden de las acusaciones por el fiscal y el acusador
particular, si hay, y seguidamente a la exposición por el defensor
de los lineamientos de su defensa.
Artículo 304.- Trámite de los incidentes. Si existen
cuestiones incidentales sin resolver aún, serán tratadas en un solo
acto, a menos que el juez resuelva hacerlo sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del Juicio.
El debate de las cuestiones incidentales se realizará sin
presencia del jurado.
Artículo 305.- Clausura anticipada del Juicio. En la
etapa de Juicio con o sin jurado, hasta antes de la clausura del
Juicio el juez puede:
1. Decretar el sobreseimiento, si se acredita la existencia de
una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la
celebración o conclusión del Juicio para comprobarla;
2. Dictar sentencia cuando haya conformidad del acusado con los
hechos que se le atribuyen en la acusación, y,
3. Dictar sentencia absolutoria cuando se evidencie que la
prueba de cargo no demuestra los hechos acusados.
Artículo 306.- Práctica de pruebas. Después de las
exposiciones de apertura, se procederá, en el mismo orden en que
ellas se efectuaron, a evacuar la prueba, y en el orden que cada
parte estime. Cuando se trate de dos o más acusados, el juez
determinará el orden en que cada defensor deberá presentar sus
alegatos y pruebas.
Si en el transcurso del Juicio llega a conocimiento de
cualquiera de las partes un nuevo elemento de prueba que no fue
objeto del intercambio celebrado en la preparación del Juicio, para
poderla practicar la parte interesada la pondrá en conocimiento de
las otras partes a efecto de que preparen su intervención y de ser
necesario soliciten al juez la suspensión del Juicio para
prepararse y ofrecer nuevas pruebas. El juez valorará la necesidad
de la suspensión del Juicio y fijará el plazo por el cual éste se
suspenderá, si así lo decidió.
Artículo 307.- Testigos. Antes de declarar, los testigos
no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír
o ser informados de lo que ocurra en el Juicio. No obstante, el
incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del
testigo, pero el juez o el jurado, según el caso, apreciará esta
circunstancia al valorar la prueba.
El juez moderará el interrogatorio y, a petición de parte o
excepcionalmente de oficio, evitará que el declarante conteste
preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas.
Después de que el juez tome la promesa de ley al testigo, la
parte que lo propone lo interrogará directamente. A continuación la
contraparte podrá formular repreguntas al testigo y, terminadas
éstas, la parte que lo propuso podrá nuevamente formularle
preguntas limitándose, en esta oportunidad, a la aclaración de
elementos nuevos que hayan surgido en el contrainterrogatorio
realizado por la contraparte.
Después de su declaración, se informará al testigo que queda a
disposición del tribunal hasta la finalización del Juicio, que
puede permanecer en la sala o retirarse y de ser necesario podrá
ser llamado a comparecer nuevamente a declarar cuando así lo
requiera cualquiera de las partes. Estas podrán solicitar que un
testigo amplíe su declaración cuando surjan elementos o
circunstancias nuevos o contradictorios con posterioridad a su
declaración.
Artículo 308.- Peritos. Los peritos admitidos serán
interrogados inicialmente por la parte que los propuso sobre el
objeto del dictamen pericial. La contraparte tambié podrá
interrogarlos.
Los peritos responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes. Podrán consultar notas y dictámenes, sin que
pueda reemplazarse su declaración por la lectura. Al igual que
cuando se trata de los testigos y por los mismos motivos, luego de
su declaración el perito quedará a la orden del tribunal y, a
solicitud de parte, podrá ser llamado a ampliar su declaración.
Artículo 309.- Actividad complementaria del peritaje. Si
para efectuar las operaciones periciales es necesario, a petición
de parte, el juez podrá ordenar la presentación o el secuestro de
cosas o documentos y la comparecencia de personas.
Artículo 310.- Inspección ocular. Si para conocer los
hechos se hace necesaria una inspección ocular, a solicitud de las
partes, el juez podrá disponerlo así y ordenará las medidas
necesarias para llevarla a cabo en presencia jurado y las
partes.
Artículo 311.- Declaración del acusado y derecho al
silencio. El acusado tiene derecho a no declarar. Si decide
hacerlo, el juez previamente le advertirá del derecho que le asiste
de no declarar, de que de su silencio no podrá derivarse ninguna
consecuencia que le sea perjudicial, de que si declara lo hará
previa promesa de ley y en la forma prevista para la declaración de
los testigos y de que, en tal caso, su declaración se valorará como
cualquier medio de prueba.
Durante el Juicio, no deberá hacerse mención alguna al silencio
del acusado, bajo posible sanción de nulidad.
El acusado podrá en todo momento comunicarse con su defensor,
sin que por ello la audiencia se suspenda; para tal efecto se le
ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le
formulen.
Artículo 312.- Nuevas circunstancias del hecho. Si
durante la práctica de la prueba surgieran circunstancias nuevas,
no contempladas en la acusación, que puedan modificar la
calificación jurídica del hecho objeto del Juicio, el fiscal podrá
ampliar la acusación incorporando esas circunstancias.
De procederse así, el juez informará al defensor acerca del
derecho que le asiste de pedir la suspensión del Juicio para
ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención y, de ser así,
fijará el plazo por el cual se suspenderá el Juicio.
Artículo 313.- Objeción. Las partes, sus abogados y los
fiscales podrán objetar fundadamente las preguntas que se formulen,
así como las decisiones que el juez adopte en cuanto a ellas. Si es
rechazada la objeción, el interesado podrá pedir que se registre en
el acta del Juicio.
Artículo 314.- Debate final. Terminada la práctica de las
pruebas, el juez concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al
acusador particular si lo hay, y al defensor, para que en ese orden
expresen los alegatos finales, los que deberán circunscribirse a
los hechos acusados, su significación jurídica y la prueba
producida en el Juicio. No podrán leerse memoriales, sin perjuicio
de la utilización parcial de notas para ayudar la memoria.
Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad
de replicar y duplicar, para referirse sólo a los argumentos de la
parte contraria.
En ningún supuesto los alegatos finales podrán hacer referencia
alguna a la posible pena o al silencio del acusado.
El acusado tendrá derecho a la última palabra al final del acto
del Juicio.
Artículo 315.- Uso de la palabra. El juez impedirá
cualquier divagación, repetición o interrupción en el uso de la
palabra. En caso de manifiesto abuso de la palabra por los abogados
de las partes, el juez llamará la atención al orador y, si éste
persiste, podrá limitar prudentemente el tiempo del alegato, para
lo cual tendrá en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las
pruebas recibidas y el grado de dificultad de las cuestiones por
resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus
conclusiones de un modo concreto.
Capítulo VIII
Del veredicto, el fallo y la
sentencia
Artículo 316.- Instrucciones al jurado. Las instrucciones al
jurado constituyen un conjunto de normas generales de Derecho
necesarias para que éste pueda rendir un veredicto conforme a la
ley y los hechos según los determine. Se instruirá al jurado en los
siguientes temas:
1. Valoración de la prueba sobre la base del estricto criterio
racional;
2. Los elementos del tipo penal sobre el cual se basa la
acusación, expresados de acuerdo con los hechos sobre los que ha
versado la prueba;
3. La presunción de inocencia y el derecho de no declarar;
4. Culpabilidad, y,
5. Cualquier otro que, en criterio del juez, garantice que las
deliberaciones se realizarán dentro del marco constitucional y
legal.
Además de lo anterior, el juez:
1. Indicará a los miembros del jurado los hechos y
circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el
acusado;
2. Informará que si tras la deliberación no les ha sido posible
resolver las dudas que tengan sobre la prueba deberán decidir en el
sentido más favorable al acusado;
3. Advertirá a los miembros del jurado que no aprecien aquellos
medios probatorios cuya ilicitud o invalidez haya sido
declarada;
4. Se abstendrá de informar al jurado, so pena de nulidad del
Juicio, sobre la sanción que podría ser impuesta si recayera un
veredicto de culpabilidad, y,
5. Advertirá a los miembros del jurado que no deberán abstenerse
de votar.
Artículo 317.- Derecho a proponer instrucciones
adicionales. En cualquier tiempo antes de iniciar los alegatos
conclusivos, las partes podrán formular por escrito y presentar al
juez propuestas de instrucciones adicionales al jurado, con copia a
la parte contraria. Si el juez deniega cualquier instrucción
propuesta por las partes, fundamentará su decisión verbalmente y se
dejará constancia de ello en el acta de Juicio.
Artículo 318.- Impartición de instrucciones. Finalizados
los alegatos conclusivos, el juez en público impartirá; verbalmente
las instrucciones al jurado, las que se transcribirán en el acta
del Juicio.
Artículo 319.- Deliberación y votación. Seguidamente el
jurado se retirará a la sala destinada a la deliberación.
La deliberación será secreta y continua, sin que ninguno de los
miembros del jurado, bajo responsabilidad, pueda revelar lo que en
ella se ha manifestado ni comunicarse con persona alguna hasta que
hayan emitido el veredicto. El juez deberá adoptar las medidas
oportunas al efecto. Por ningún motivo podrá el juez estar presente
en la deliberación y votación.
El Portavoz asumirá la función de coordinador y moderador de los
debates durante la deliberación y votación. De estimarse necesario,
el jurado podrá suspender la deliberación para solicitar al juez
aclaraciones sobre aspectos técnico jurídicos, que serán realizadas
por él en presencia de las partes. Además, podrá solicitar al juez
las piezas de convicción y pruebas documentales que consideren
necesarias para su análisis.
Cuando a instancia del Portavoz o de cualquiera de sus miembros,
el jurado considere suficientemente debatido el o los asuntos
sometidos a su conocimiento, se procederá a votar en forma secreta,
depositando en la urna correspondiente las bolas blancas o negras,
pronunciándose sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.
Si son varios los cargos o varios los acusados, se votará en forma
separada cada uno de ellos. Este procedimiento se repetirá cuantas
veces sea necesario hasta obtener el veredicto. De lograrse
acuerdos parciales, la deliberación continuará en los aspectos
pendientes pero, mientras no haya decisión sobre la totalidad de
los asuntos por resolver, no habrá veredicto.
Finalmente, el jurado acordará el veredicto y decidirá sobre la
culpabilidad o no culpabilidad del acusado.
Artículo 320.- Decisión. En los juicios con jurado, el
acta de veredicto deberá indicar lugar, fecha y hora en que se
produce y señalar si el los acusados son o no culpables de cada uno
de los delitos por los que se les acusó. Deberá ser firmada por
todos los jurados y leída por el Portavoz en la audiencia
pública.
En los juicios sin jurado, finalizados los alegatos de las
partes, el juez pronunciará su fallo, el que igualmente declarará
la culpabilidad o no culpabilidad del o los acusados en relación
con cada uno de los delitos por los que se les acusó. De ser
necesario, el juez podrá retirarse a reflexionar sobre su decisión
por un plazo no mayor de tres horas.
Concluida la lectura del veredicto del jurado, el juez ordenará
a sus miembros retirarse del local de la audiencia. Previamente les
advertirá acerca de la obligación que tienen de abstenerse de
comentar aspecto alguno acerca de la deliberación, votación y
veredicto, so pena de incurrir en responsabilidad penal.
Al finalizar sus labores, cada uno de sus cinco miembros y el
suplente percibirán una compensación en concepto de dieta,
equivalente a un día del salario que corresponde a los jueces de
distrito de lo penal.
Artículo 321.- Efectos del veredicto. El fallo o
veredicto vincula al juez; el veredicto es inimpugnable.
Si el fallo o veredicto es de no culpabilidad, el juez ordenará,
salvo que exista otra causa que lo impida, la inmediata libertad
del acusado que esté detenido, que se hará efectiva en la misma
sala de audiencia, la restitución de los objetos afectados al
proceso que no estén sujetos a comiso y las inscripciones
necesarias. Cuando el veredicto de no culpabilidad se funde en
alguna causal eximente de responsabilidad penal, se deberá dejar
constancia de ello en el acta de veredicto.
Cuando el fallo o veredicto sea de culpabilidad, el juez, deberá
imponer la medida cautelar que corresponda y señalará el momento de
realización de la audiencia sobre la pena e informará a la víctima
del derecho que le asiste de intervenir en dicha audiencia.
Artículo 322.- Debate sobre la pena. Conocido el fallo o
veredicto de culpabilidad, el juez procederá a calificar el hecho
y, en la misma audiencia o en audiencia convocada para el día
inmediato siguiente, concederá sucesivamente el uso de la palabra
al fiscal, al acusador particular si lo hubiere y al defensor para
que debatan sobre la pena o medida de seguridad por imponer.
Seguidamente ofrecerá la palabra al condenado por si desea hacer
alguna manifestación. El juez podrá limitar razonable y
equitativamente el tiempo de las intervenciones. En este trámite se
aceptará la práctica de la prueba pertinente.
Artículo 323.- Plazo para sentencia. Dentro de tercero
día contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad
disciplinaria, y en nueva audiencia convocada al efecto, el juez
procederá a pronunciar la sentencia que corresponda, según lo
establecido en este Código.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral que se
hará de ella en la audiencia que se señale al efecto. Las partes
recibirán copia.
TÍTULO III
DEL JUICIO POR FALTAS
Artículo 324.- Ámbito objetivo. Para conocer y resolver las
faltas penales se seguirá el procedimiento descrito en el presente
título.
Artículo 325.- Acusación. La víctima, la autoridad
administrativa afectada o la Policía Nacional, según el caso, están
facultados para interponer de forma verbal o escrita la acusación
ante el juez local competente. Cuando se interponga verbalmente, se
levantará acta de la misma.
La acusación por la comisión de una falta deberá contener como
mínimo lo siguiente:
1. Identificación del imputado, su domicilio o residencia o el
lugar donde sea hallado;
2. Descripción resumida del hecho con indicación de tiempo y
lugar;
3. Indicación de los medios de prueba;
4. Disposición legal infringida, salvo que se trate de la
víctima, y,
5. Identificación y firma.
Artículo 326.- Inadmisibilidad. La acusación será
declarada inadmisible cuando:
1. El hecho no revista carácter penal;
2. La acción esté evidentemente prescrita;
3. Verse sobre hechos delictivos, o,
4. Falte un requisito de procedibilidad.
Si se declara inadmisible, el juez devolverá al acusador el
escrito y las copias acompañadas, incluyendo la decisión
debidamente fundada. Si los requisitos son subsanables, el juez
dará al acusador un plazo de cinco días para corregirlos. En caso
contrario la archivará.
El acusador podrá proponer nuevamente la acusación, por una sola
vez, corrigiendo sus defectos si es posible, con mención de la
desestimación anterior.
Artículo 327.- Audiencia Inicial y mediación. Admitida la
acusación, el juez citará a las partes a la Audiencia Inicial. En
el momento de recibir la acusación, el juez interrogará a las
partes sobre la previa celebración de trámite de mediación y lo
promoverá, si procede, en la forma prevista en el presente
Código.
Artículo 328.- Libertad del acusado. El acusado
permanecerá en libertad, pero podrá ser detenido por el tiempo
estrictamente necesario para hacerlo comparecer a audiencia, cuando
injustificadamente no se haya presentado en la Audiencia
Inicial.
Artículo 329.- Defensa. Desde el inicio de este
procedimiento, el acusado tiene derecho a estar asesorado por un
defensor, quien podrá ser abogado o, en su defecto, egresado o
estudiante de Derecho, o entendido en esta materia, de reconocida
honorabilidad y debidamente autorizados en la forma prevista por la
ley.
Artículo 330.- Convocatoria a Juicio. Fracasada la
mediación, el juez local convocará al Juicio y librará las órdenes
necesarias para incorporar a éste los medios de prueba en poder de
la Policía Nacional u otra institución del Estado.
Artículo 331.- Juicio. Las partes comparecerán a la
audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer
valer.
El juez oirá brevemente a los comparecientes, apreciará conforme
el criterio racional los elementos de convicción presentados y
absolverá o condenará en el acto expresando claramente sus
fundamentos. La sentencia se hará constar en el acta del
Juicio.
Si no se incorporan medios de prueba durante el Juicio, el juez
decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la
acusación.
Artículo 332.- Supletoriedad. En lo que sea compatible
con la simplicidad y celeridad del Juicio por Faltas se aplicará lo
dispuesto para el Juicio por Delitos sin jurado.
TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
Del régimen jurídico
Artículo 333.- Supletoriedad. En los asuntos sujetos a
procedimientos especiales son aplicables las disposiciones
establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro.
En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se
aplicarán las reglas del Juicio por Delitos.
Capítulo II
Del proceso penal en contra del
Presidente o del Vicepresidente de la República
Artículo 334.- Competencia. Conforme lo establece el párrafo
quinto del artículo 130 de la Constitución Política, en las causas
penales en contra del Presidente o del Vicepresidente de la
República, una vez privados de su inmunidad, la Corte Suprema de
Justicia en pleno es el órgano judicial competente para
procesarlos.
Sin detrimento de la facultad del Ministerio Público de llevar a
cabo los actos de preservación de aquellos elementos probatorios
cuya pérdida sea de temer y de realizar los actos de investigación
indispensables para fundamentar la petición, la Fiscalía General de
la República o el acusador particular presentará directamente ante
la Asamblea Nacional la solicitud de privación de inmunidad del
funcionario de que se trate.
Artículo 335.- Plazo para presentar la acusación. Dentro
de los cinco días posteriores a la aprobación del decreto de
privación de inmunidad por la Asamblea Nacional o a la presentación
ante su Secretaría de la renuncia voluntaria, la Fiscalía General
de la República o el acusador particular deberá presentar la
acusación respectiva ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando
la celebración de la Audiencia Inicial y la respectiva notificación
del funcionario acusado.
Artículo 336.- Procedimiento. Para el procesamiento de
estos funcionarios se seguirán las normas del Juicio por Delitos
sin jurado, con las siguientes particularidades:
1. Sólo cuando el presunto delito haya sido cometido en el
ejercicio de su cargo y no haya sido cometido en perjuicio del
Estado, la defensa del funcionario acusado podrá ser asumida por el
Procurador General de la República;
2. No procederá ninguna forma de aplicación del principio de
oportunidad por parte del Ministerio Público;
3 La duración máxima del proceso, independientemente de la
detención o libertad del acusado, será de noventa días, contados a
partir de la Audiencia Inicial;
4. El plazo para que la Corte Suprema de Justicia dicte la
sentencia correspondiente será de quince días, contados a partir
del fallo absolutorio o condenatorio, y,
5. Contra las resoluciones dictadas en este proceso sólo cabrá
el recurso de reposición.
Capítulo III
De la revisión de sentencia
Artículo 337.- Procedencia. La acción de revisión procederá
contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a
quien se haya impuesto una medida de seguridad, en los siguientes
casos:
1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena
resulten inconciliables o excluyentes con los establecidos por otra
sentencia penal firme;
2. Cuando la sentencia condenatoria se haya fundado en prueba
falsa o en veredicto ostensiblemente injusto a la vista de las
pruebas practicadas;
3. Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia, maquinación
fraudulenta o cualquier otro delito cuya existencia se haya
declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de
los casos previstos en el inciso siguiente;
4. Cuando se demuestre que la sentencia es consecuencia directa
de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez o
jurado, aunque sea imposible proceder por una circunstancia
sobreviniente;
5. Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran
nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que, solos o unidos a
los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho o una
circunstancia que agravó la pena no existió, que el condenado no lo
cometió o que el hecho cometido no es punible o encuadra en una
norma más favorable;
6. Cuando deba aplicarse retroactivamente una ley posterior más
favorable, o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria
haya sido declarada inconstitucional, o,
7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial que favorezca al
condenado, en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia o sus
Salas.
La revisión procederá aun cuando la pena o medida de seguridad
haya sido ejecutada o se encuentre extinguida.
Artículo 338.- Sujetos legitimados. Podrán promover la
revisión:
1. El condenado o aquél a quien se le ha aplicado una medida de
seguridad; si es incapaz, sus representantes legales;
2. El cónyuge, el compañero en unión de hecho estable, los
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, si el
condenado ha fallecido;
3. El Ministerio Público, y,
4. La Defensoría Pública.
La muerte de quien haya promovido la revisión, durante el curso
de ésta, no paralizará el desarrollo del proceso. En este caso, las
personas autorizadas para ejercer la acción impugnatoria podrán
apersonarse a las diligencias; en su defecto, se operará la
sustitución procesal en la persona del defensor.
Artículo 339.- Formalidades de interposición. La revisión
será interpuesta, por escrito, ante el tribunal competente.
Contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de
los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.
Se acompañará, además, la prueba documental que se invoca,
indicando, si corresponde, el lugar o archivo donde ella está.
Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que
acreditan la causal de revisión que se invoca.
En el escrito inicial, deberá designarse a un abogado defensor.
Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de la
designación de un defensor público o de oficio, según corresponda,
cuando sea necesario.
Artículo 340.- Declaración de inadmisibilidad. Cuando la
acción haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan
o resultara manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio,
declarará su inadmisibilidad, sin perjuicio de la prevención
correspondiente cuando se trate de errores formales.
Artículo 341.- Efecto suspensivo. La interposición de la
revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia. Sin embargo,
en cualquier momento del trámite, el tribunal que conoce de la
acción podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y
disponer la libertad del sentenciado o sustituir la prisión por
otra medida cautelar.
Artículo 342.- Audiencia. Admitida la revisión, la Sala
Penal del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia,
según corresponda, dará audiencia dentro de los diez días
siguientes al Ministerio Público y a las partes que hayan
intervenido en el proceso principal para que comparezcan con los
medios de prueba que funden la acción o se opongan a ella. La
diligencia se celebrará con la participación de los intervinientes
que se presenten, quienes expondrán oralmente sus pretensiones.
Son aplicables en lo que corresponda las disposiciones sobre
audiencia oral en el Juicio por Delitos.
Artículo 343.- Sentencia. Dentro de los diez días
siguientes a la celebración de la audiencia, el tribunal rechazará
la revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo
Juicio cuando sea procedente o pronunciará directamente la
sentencia que corresponda en derecho.
En la revisión, independientemente de las razones que la
hicieron admisible, no se absolverá, ni variará la calificación
jurídica, ni la pena, como consecuencia exclusiva de una nueva
apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o
de una nueva valoración de la prueba existente en el primer
Juicio.
Artículo 344.- Reenvío. Si se efectúa una remisión a un
nuevo Juicio, en éste no podrá intervenir ninguno de los jueces o
jurados que conocieron del anterior.
En el nuevo Juicio de reenvío regirán las disposiciones del
artículo anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que
la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que
ésta haya acordado.
Artículo 345.- Efectos de la sentencia. La sentencia
ordenará, si es del caso:
1. La libertad del acusado;
2. La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en
concepto de multa. Cuando se ordene la devolución de la multa o su
exceso, deberá calcularse la desvalorización de la moneda;
3. La cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias,
de la medida de seguridad, y,
4. La devolución de los efectos del comiso que no hayan sido
destruidos. Si corresponde, se fijará una nueva pena o se
practicará un nuevo cómputo.
La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la
condena.
Artículo 346.- Publicación de la sentencia que acoge la
acción de revisión. A solicitud del interesado, el tribunal
dispondrá la publicación de una síntesis de la sentencia
absolutoria en un medio de prensa escrito, sin perjuicio de la
publicación que por su cuenta realice el acusado.
Artículo 347.- Rechazo. El rechazo de una solicitud de
revisión y la sentencia confirmatoria de la anterior no
perjudicarán la facultad de ejercer una nueva acción, siempre y
cuando se funde en razones diversas.
TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
EXTRADICIÓN
Artículo 348.- Régimen jurídico aplicable. A falta de
tratado o convenio suscrito y ratificado soberanamente por
Nicaragua, las condiciones, el procedimiento y los efectos de la
extradición estarán determinados por lo dispuesto en el presente
Código, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido
previstos por el tratado o convenio respectivo.
Artículo 349.- Alcance. La extradición es activa o pasiva
y alcanza a procesados y condenados como autores, cómplices o
partícipes de delitos cometido dentro o fuera del territorio
nacional. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del
territorio nacional.
Artículo 350.- Competencia. La facultad de conceder o
denegar la extradición corresponde a la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia, pero las decisiones que é sta tome se
pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido por medio
del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los mismos
documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta Ley
para todo país que los solicite.
Artículo 351.- Extradición activa. Cuando se tenga
noticia de que se encuentra en otro Estado una persona contra la
cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el juez
competente haya dictado una medida cautelar de privación de
libertad, o se trata de una persona que deba descontar una pena
privativa de libertad, la Fiscalía General de la República
interpondrá solicitud de extradición ante la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia con copia de las actuaciones en que se
funda.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del
plazo de treinta días contados a partir del recibo de la
documentación pertinente, declarará si es procedente o no solicitar
la extradición y, en caso afirmativo, remitirá lo actuado a la
Fiscalía General, adjuntando toda la documentación necesaria y
exigida en el país requerido para tales efectos.
Artículo 352.- Solicitud de medidas cautelares y
tramitación. El Poder Ejecutivo podrá requerir al Estado donde
se encuentra la persona solicitada su detención preventiva y la
retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en
la solicitud formulada por el Ministerio Público, según lo
establecido en el presente Código.
El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las
traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el
Estado extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 353.- Extradición pasiva. Si un gobierno
extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle
en territorio nicaragüense, la Fiscalía General de la República
remitirá la solicitud a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia con la documentación recibida.
Artículo 354.- Concurso de solicitudes de extradición. Si
dos o más Estados reclaman a un mismo individuo en razón de
distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más grave
conforme a la ley nacional; si son de igual gravedad, tendrán
preferencia los Estados con los cuales exista tratado o convenio de
extradición.
Si las distintas reclamaciones se hacen por un mismo hecho, se
preferirá la del Estado donde se cometió éste y, en todo caso, la
del país del que sea súbdito o ciudadano el reo, sin perjuicio de
la regla precedente relativa a convenios.
Artículo 355.- Extradición informal urgente. La
extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación,
siempre que exista orden de detención contra el acusado y la
promesa del requirente de cumplir con los requisitos señalados para
el trámite.
En este caso los documentos de que habla el artículo siguiente
se deberán presentar ante la Embajada o Consulado de la República,
a más tardar dentro de los siguientes diez días contados a partir
de la detención del acusado. Se deberá dar cuenta de inmediato a la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y remitirle la
documentación a fin de que conozca y resuelva.
Si no se cumple con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en
libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este
procedimiento sumario.
Artículo 356.- Trámite. Cuando la extradición sea
solicitada, se observarán los siguientes trámites:
1. El requerido será puesto a la orden de la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, la que le designará defensor público
o de oficio al imputado si no lo tiene;
2. Mientras se tramita la extradición, el imputado podrá ser
detenido preventivamente hasta por el término de dos meses;
3. El Estado requirente deberá presentar;
a) Los datos de identificación del imputado o reo;
b) Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de
detención o prisión judicial o, en su caso, la sentencia
condenatoria firme pronunciada;
c) Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que
suministren prueba o al menos indicios razonables de la
culpabilidad de la persona de que se trata, y,
d) Copia auténtica de las disposiciones legales sobre
calificación del hecho, participación atribuida al infractor,
precisión de la pena aplicable y sobre la prescripción.
Las copias auténticas a que hace referencia este artículo,
deberán ser presentadas con las formalidades exigidas por la
legislación común. Si la documentación es presentada sin observar
estas formalidades o está incompleta, el tribunal solicitará por la
vía más rápida el o los documentos que falten.
4. Terminado ese trámite, se dará audiencia al imputado, su
defensor y el Ministerio Público hasta por veinte días, los cuales
diez días serán para proponer pruebas y los restantes para
evacuarla.
5. Los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de
las diligencias, serán decididos por la Sala, la que desechará de
plano toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio,
a entorpecer el curso de los procedimientos.
6. Dictará resolución concediendo o negando la extradición
dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados
anteriormente y podrá condicionarlo en la forma que considere
oportuna. En todo caso, deberá solicitar y obtener del país
requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado
por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a
las correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena
respectiva, copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros
tribunales.
7. De lo resuelto por la Sala de lo Penal cabe recurso de
reposición dentro del término de tres días que comenzarán a correr
al día siguiente de la notificación.
Artículo 357.- Forma de realizar la entrega. Cuando la
extradición sea denegada, el reo será puesto en libertad; si se
concede, será puesto a la orden del Ministerio Público y de la
Policía Nacional, para su entrega. Esta deberá hacerse
conjuntamente con los objetos que se hayan encontrado en su poder o
sean producto del hecho imputado, lo mismo que de las piezas que
puedan servir para su prueba, siempre que ello no perjudique a
terceros.
Artículo 358.- Plazo para disponer del extraditado. Si el
Estado requirente no dispone del imputado o reo dentro de los dos
meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesto en
libertad.
Artículo 359.- Cosa juzgada. Negada la extradición de una
persona por el fondo, no se puede volver a solicitar por el mismo
delito.
Artículo 360.- Carga de costos. Los gastos de detención y
entrega serán por cuenta del Estado requirente.
LIBRO TERCERO DE LOS RECURSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y RECURSO DE
REPOSICIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 361.- Principio de taxatividad. Las decisiones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
Artículo 362.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de
las decisiones judiciales las partes que se consideren agraviadas y
a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Cuando la ley
no distinga, tal derecho corresponderá a todos.
Aun cuando haya contribuido a provocar el vicio objeto del
recurso, el acusado podrá impugnar una decisión judicial cuando se
lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su
intervención, asistencia y representación.
El defensor podrá recurrir autónomamente en relación con el
acusado, pero éste podrá desistir de los recursos interpuestos por
aquél, previa consulta con el defensor, quien dejará constancia de
ello en el acto respectivo.
Artículo 363.- Interposición. Para ser admisibles, los
recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que
se determinan en este Código, con indicación específica de los
puntos impugnados de la decisión. Si se desea solicitar vista oral
se deberá manifestar en esta oportunidad.
Durante las audiencias únicamente puede ser interpuesto y
admitido el recurso de reposición.
Artículo 364.- Impugnación de declaración de
inadmisibilidad. Contra el auto que declare la inadmisibilidad
de un recurso de apelación o de casación, procede el recurso de
reposición en el término de ley y, mientras éste se tramita, se
interrumpe el plazo legal establecido para recurrir de apelación o
de casación.
Artículo 365.- Recurso de hecho. De igual forma, contra
el auto que declaró la inadmisibilidad de un recurso de apelación o
de casación o contra el que lo confirma al resolver su reposición,
cabe recurrir de hecho.
El recurso de hecho deberá ser interpuesto ante el órgano
competente para conocer del recurso de apelación o de casación
según el caso, en el término máximo de tres días, contados a partir
de la notificación del auto impugnado; se deberá acompañar copia
del recurso declarado inadmisible y del auto que así lo declaró o
confirmó. En él se deberán expresar los agravios ocasionados por el
auto impugnado y los alegatos de derecho que el recurrente estime
pertinente.
El órgano competente resolverá el recurso de hecho dentro de los
cinco días siguientes a su recepción. Si estima que el recurso
interpuesto fue debidamente rechazado, así lo declarará en forma
motivada y archivará las diligencias. En caso contrario, lo
admitirá y ordenará al juez de instancia notificarlo a la parte
recurrida para que conteste, continuando la tramitación que
corresponda.
Artículo 366.- Efecto extensivo. Cuando en un proceso
haya varios acusados y uno de ellos recurra, la decisión favorable
será extensible a los demás, a menos que se base en motivos
exclusivamente personales.
Artículo 367.- Efecto suspensivo. La interposición de un
recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que
expresamente la ley disponga lo contrario.
Artículo 368.- Desistimiento. El Ministerio Público podrá
desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá
desistir del recurso sin autorización expresa del acusado
manifestada por escrito o de viva voz en audiencia pública.
Las otras partes, o sus representantes, también podrán desistir
de los recursos, sin perjudicar a los demás recurrentes; pero
cargarán con las costas que hayan ocasionado, salvo acuerdo en
contrario. Si todos los recurrentes desisten, la resolución
impugnada quedará firme.
Artículo 369.- Objeto del recurso. El recurso atribuirá
al órgano competente el conocimiento del proceso sólo en cuanto a
los puntos de la resolución a qué se refieren los agravios, sin
perjuicio de conocer y resolver sobre aspectos constitucionales o
violación de los derechos y garantías del procesado.
Artículo 370.- Renuncia a vista oral. En los recursos de
apelación y casación, una vez recibidos los autos en la sede del
tribunal de alzada y habiendo éste proveído la radicación de los
autos ante sí, no se requerirá convocar a audiencia oral cuando no
lo haya solicitado ninguna de las partes o cuando no deba recibirse
prueba oral, quedando el recurso en estos casos en estado de
fallo.
Artículo 371.- Prohibición de reforma en perjuicio. En
los recursos de apelación y casación, cuando la decisión haya sido
impugnada únicamente por el acusado o su defensor, no podrá ser
modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por
cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión
en favor del acusado.
Artículo 372.- Rectificación. Los errores de derecho en
la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en
la parte dispositiva, no la invalidarán, pero serán corregidos; así
como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las
penas.
Capítulo II
Del Recurso de Reposición
Artículo 373.- Procedencia . El recurso de reposición
procederá contra las resoluciones dictadas sin haber oído a las
partes, a fin de que el mismo tribunal que las dictó, examine
nuevamente la cuestión y dicte, de inmediato, la decisión que
corresponda.
Artículo 374.- Trámite. Salvo en las audiencias orales,
en que se deberá plantear en el acto, este recurso se presentará
mediante escrito fundado, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación de la resolución impugnada.
Admitido el recurso, el juez convocará a audiencia pública en un
plazo no mayor de tres días, con el propósito de oír a las partes y
resolver.
Cuando el recurso se interponga durante una audiencia oral, el
tribunal oirá en el acto a la parte contraria y resolverá de
inmediato. La decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
TÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Capítulo I
De la competencia y la Apelación de
Autos
Artículo 375.- Competencia. Serán competentes para conocer
del recurso de apelación contra autos y sentencias las salas
penales de los tribunales de apelación y los jueces de distrito, en
los casos previstos en el presente Código.
Artículo 376.- Autos recurribles. Serán apelables los
siguientes autos:
1. Los que resuelvan una excepción o un incidente que no
implique terminación del proceso;
2. Los que decreten una medida cautelar restrictiva de la
libertad;
3. Los que recojan un acuerdo entre las demás partes sin haber
oído a la víctima previamente;
4. Los que pongan fin a la pena o a una medida de seguridad,
imposibiliten que ellas continúen, impidan el ejercicio de la
acción, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la
pena, y,
5. Los demás señalados expresamente por el presente Código o la
ley.
Artículo 377.- Condiciones para recurrir. La parte
agraviada interpondrá el recurso de apelación por escrito fundado
ante el juez que dictó la resolución recurrida en el plazo de tres
días desde su notificación y en él deberá expresar los motivos del
agravio.
La apelación de autos no suspende el proceso.
Artículo 378.- Contestación. Admitido el recurso, se
mandará a oír a la parte recurrida por un plazo de tres días dentro
del cual podrá presentar su oposición por escrito. Una vez recibida
la contestación, el juez remitirá las actuaciones al órgano
competente para conocer de la apelación, para su resolución.
Artículo 379.- Tramitación. Radicada la apelación ante el
órgano competente, el recurso se tramitará, en lo pertinente, en la
forma prevista para la apelación contra sentencias.
Capítulo II
De la Apelación de Sentencias
Artículo 380.- Sentencias apelables. El recurso de apelación
cabrá contra todas las sentencias dictadas en primera instancia por
los jueces locales y de distrito.
Artículo 381.- Interposición. La parte agraviada
interpondrá el recurso de apelación por escrito fundado ante el
juez que dictó la resolución recurrida y en él deberá expresar los
motivos del agravio. El plazo para la interposición será de tres
días para el caso de las sentencias dictadas por los jueces locales
y de seis días para las dictadas por los jueces de distrito, ambos
contados desde su notificación.
Artículo 382.- Contestación. Admitido el recurso, lo será
en ambos efectos y se mandará a oír a la parte recurrida por un
plazo de tres días, en el caso de las sentencias dictadas por los
jueces locales, y seis días, para las dictadas por los jueces de
distrito; dentro de estos plazos se deberá presentar su oposición
por escrito.
No obstante si la parte recurrente solicita la realización de
audiencia pública o si la parte recurrida la estima necesaria, ésta
podrá limitar su respuesta a reservarse el derecho de contestar los
agravios directamente en la audiencia pública.
Una vez recibida la contestación, el juez remitirá las
actuaciones al órgano competente para conocer de la apelación.
Artículo 383.- Emplazamiento y audiencia. Recibidos los
autos, si fuera procedente, el tribunal competente convocará, en un
plazo no mayor de cinco días a partir de la recepción, a audiencia
oral para que las partes comparezcan y fundamenten su recurso y su
contestación mediante la expresión de los argumentos que consideren
oportunos.
La vista se desarrollará en lo no previsto expresamente en este
capítulo, de acuerdo con las normas del Juicio por Delitos sin
jurado que resulten de aplicación.
Artículo 384.- Prueba. Las partes podrán pedir la
realización de actos de prueba para fundar su recurso o
contestación. Se admitirán únicamente la que pueda practicarse en
la audiencia.
Sólo se permitirá la práctica de prueba que no se haya
practicado en la primera instancia sin culpa del recurrente, la que
se ignoraba en la instancia por el apelante y la que fue
indebidamente denegada al impugnante.
Artículo 385.- Resolución. El órgano competente dictará
la resolución fundadamente en el plazo de cinco días.
La resolución no podrá condenar por hecho distinto del contenido
en el auto de remisión a juicio o en la ampliación de la acusación,
pero si podrá declarar la nulidad del juicio y ordenar la
celebración de uno nuevo ante diferentes juez y jurado si fuere el
caso.
Las resoluciones recaídas en el recurso de apelación en causas
por delito grave son impugnables mediante el recurso de casación,
excepto las que confirmen sentencias absolutorias de primera
instancia. Contra la resolución que resuelva el recurso de
apelación en causas por faltas penales y delitos menos graves no
cabrá ulterior recurso.
TÍTULO III
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Capítulo I
De los requisitos
Artículo 386.- Impugnabilidad. Las partes podrán recurrir de
casación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Penal
de los Tribunales de Apelación en las causas por delitos graves,
excepto las que confirmen sentencias absolutorias de primera
instancia.
Artículo 387.- Motivos de forma. El recurso de casación
podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por
quebrantamiento de las formas esenciales:
1. Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena
de invalidez, inadmisibilidad o caducidad, si el interesado ha
reclamado oportunamente su saneamiento. No es necesario el reclamo
previo de saneamiento cuando se trate de defectos absolutos o de
los producidos después de clausurado el Juicio;
2. Falta de producción de una prueba decisiva, oportunamente
ofrecida por alguna de las partes;
3. Cuando se trate de sentencia en juicio sin jurado, falta de
valoración de una prueba decisiva, oportunamente ofrecida por
alguna de las partes;
4. Si se trata de sentencia en juicio sin jurado, ausencia de la
motivación o quebrantamiento en ella del criterio racional;
5. Ilegitimidad de la decisión por fundarse en prueba
inexistente, ilícita o no incorporada legalmente al Juicio o por
haber habido suplantación del contenido de la prueba oral,
comprobable con su grabación, y,
6. El haber dictado sentencia un juez, o concurrido a emitir el
veredicto un miembro del jurado en su caso, cuya recusación, hecha
en tiempo y forma y fundada en causa legal, haya sido
injustificadamente rechazada.
Artículo 388.- Motivos de fondo. El recurso de casación
podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por
infracción de ley:
1. Violación en la sentencia de las garantías establecidas en la
Constitución Política o en tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República, y,
2. Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva
o de otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de
la ley penal en la sentencia.
Artículo 389.- Recurso único. Cuando la impugnación de la
sentencia se funde en motivos de forma y de fondo, todos ellos
deberán ser incorporados en un único recurso.
Capítulo II
Del procedimiento
Artículo 390.- Interposición. El recurso de casación será
interpuesto por escrito ante la Sala Penal del Tribunal de
Apelación que conoció y resolvió el recurso de apelación, en el
plazo de diez días, a contar desde su notificación.
El escrito deberá citar concretamente las disposiciones legales
que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresar con
claridad la pretensión. Deberá indicarse por separado cada motivo
con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse
otro motivo. Se deberá acompañar copia para cada una de las otras
partes.
El recurso será tramitado en un expediente y resuelto en una
sola sentencia.
Artículo 391.- Ofrecimiento de prueba. Cuando el recurso
se fundamente en un defecto de procedimiento o se discuta la forma
en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado
en las actuaciones, en el acta o registros del Juicio o en la
sentencia, en el mismo escrito de interposición se ofrecerá prueba
destinada a demostrar el vicio.
Artículo 392.- Inadmisibilidad. Cuando la Sala Penal del
Tribunal de Apelaciones estime que el recurso no es admisible, así
lo declarará fundadamente. El recurso de casación será declarado
inadmisible cuando:
1. Presente defectos formales que impidan conocer con precisión
el motivo del reclamo;
2. Contra la resolución no quepa este medio de impugnación;
3. Se haya formulado fuera de plazo, y,
4. La parte no esté legitimada.
Si la razón de la inadmisibilidad obedece a defectos formales
que sean subsanables, el tribunal los especificará y concederá un
plazo de cinco días al interesado para su corrección. La omisión o
el error en las citas de artículos de la Ley no será motivo de
inadmisibilidad del recurso, si de la argumentación del recurrente
se entiende con claridad a qué disposiciones legales se
refiere.
Si transcurre el plazo citado sin que se haya saneado el recurso
o habiendo contestado persista algún defecto, el tribunal declarará
su inadmisibilidad por resolución fundada, quedando firme la
resolución impugnada.
Los defectos formales en la exposición de alguno de los motivos
del recurso no impedirá la admisibilidad de éste en cuanto a los
otros motivos.
Artículo 393.- Contestación. Admitido el recurso, se
mandará a oír a la parte recurrida por un plazo de diez días dentro
del cual deberá mediante escrito presentar su contestación; no
obstante, si la parte recurrente solicita la realización de
audiencia pública o si la parte recurrida la estima necesaria, ésta
podrá limitar su respuesta a reservarse el derecho de contestar los
agravios directamente en la audiencia pública.
Una vez recibida la contestación, la Sala remitirá las
actuaciones a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
para su resolución.
Artículo 394.- Notificaciones. La Sala de lo Penal de la
Corte Suprema notificará sus decisiones en las direcciones dentro
del asiento del tribunal, que las partes indiquen en el recurso,
con al menos tres días de antelación a la realización de la
audiencia.
Artículo 395.- Plazo para resolver. Recibido y radicado
el recurso en la Sala de lo Penal, se procederá a dictar sentencia
en el plazo máximo de treinta días siempre que no se requiera
convocar a audiencia oral.
Artículo 396.- Audiencia oral. Si al interponer el
recurso o al contestarlo, alguna de las partes ha solicitado la
celebración de audiencia oral o deba recibirse prueba oral para la
demostración del vicio señalado en el recurso, la Sala fijará fecha
para su realización dentro de los quince días siguientes a la
recepción del recurso a trámite.
La audiencia se celebrará en el día y hora fijados, con
asistencia de los miembros de la Sala y de las partes que
concurran. La palabra será concedida primero al abogado del
recurrente y luego a las demás partes. Si es necesaria, la prueba
se practicará en la forma dispuesta en este Código.
Clausurada la audiencia o no celebrada por inasistencia de las
partes, la Sala pasará a deliberar y dictará sentencia,
fundadamente, en el plazo máximo de treinta días.
Capítulo III
De la decisión
Artículo 397.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva. Si la resolución impugnada ha inobservado o
aplicado erró neamente la ley sustantiva, el tribunal de casación,
sobre la base de los hechos esenciales fijados por la sentencia del
juez, la casará y dictará a continuación otra de acuerdo con la ley
aplicable. No obstante, aun tratándose de una alegación sustantiva,
podrá proceder conforme al artículo siguiente, cuando la sentencia
no contenga una adecuada relación de hechos probados.
Artículo 398.- Invalidación total o parcial. Cuando haya
que declarar con lugar el recurso por un motivo distinto de la
violación de la ley sustantiva, el tribunal de casación invalidará
la sentencia impugnada y, si no es posible dictar una nueva
sentencia ajustada a derecho, procederá a anular también el Juicio
en que ella se haya basado o los actos cumplidos de modo irregular
y remitirá el proceso al juez que dictó la resolución recurrida
para que lleve a cabo la sustanciación que determine el tribunal de
casación.
Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución, el
tribunal de casación establecerá qué parte de ella queda firme por
no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.
Artículo 399.- Rectificación. Los errores de derecho en
la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido
en la parte resolutiva, no la anularán, pero serán corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación y cómputo
de las penas.
Artículo 400.- Prohibición de la reforma en perjuicio.
Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el acusado, o en
su favor, ni el tribunal de casación ni el juez que dictó la
resolución impugnada, en caso de un nuevo Juicio, podrán imponer
una sanción más grave que la impuesta en la sentencia casada o
anulada, ni desconocer los beneficios que ésta haya acordado.
Artículo 401.- Libertad definitiva del acusado. Cuando
por efecto de la sentencia de casación deba cesar la prisión
preventiva del acusado, la Sala ordenará directamente la
libertad.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
De la ejecución penal
Artículo 402.- Derechos. El condenado podrá ejercer, durante
la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que le
otorgan la Constitución Política, los tratados y convenios
internacionales en materia de derechos humanos ratificados por
Nicaragua, las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos, y
planteará ante el tribunal que corresponda las observaciones,
recursos e incidencias que con fundamento en aquellas reglas,
estime convenientes.
Artículo 403.- Competencia. La sentencia será ejecutada
por los Jueces de Ejecución cuya competencia será establecida en el
acuerdo de nombramiento dictado por la Corte Suprema de
Justicia.
El juez de la causa será competente para realizar la fijación de
la pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones de
su cumplimiento.
Artículo 404.- Incidentes de ejecución. El Ministerio
Público, el acusador particular, el querellante, el condenado o su
defensor podrán plantear ante el competente Juez de Ejecución de la
pena incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación
o extinción de la pena o de las medidas de seguridad.
Estos deberán ser resueltos dentro del plazo de cinco días,
previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario
incorporar elementos de prueba, el Juez de Ejecución, aun de
oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual
decidirá.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en
los cuales, por su importancia, el Juez de Ejecución de la pena lo
estime necesario, serán resueltos en audiencia oral citando a los
testigos y peritos que deben informar durante el debate.
El Juez de Ejecución decidirá por auto fundado. Contra lo
resuelto, procede recurso de apelación ante la Sala Penal del
Tribunal de Apelación en cuya competencia territorial ejerza sus
funciones el Juez de Ejecución correspondiente; la interposición
del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la pena.
Artículo 405.- Suspensión de medidas administrativas.
Durante el trámite de los incidentes, el Juez de Ejecución de la
pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la
administración penitenciaria que sean impugnadas en el
procedimiento.
Artículo 406.- Defensa. La labor del defensor culminará
con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el
ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena.
Asimismo, el condenado podrá designar un nuevo defensor y, en su
defecto, se le podrá designar un defensor público o de oficio, en
la forma prevista en el presente Código.
El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá
en el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la
interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus
derechos. No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la
pena.
Artículo 407.- Atribuciones de los Jueces de Ejecución.
Los Jueces de Ejecución ejercerán las siguientes atribuciones:
1. Hacer comparecer ante sí a los condenados o a los
funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y
control;
2. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las penas y las
medidas de seguridad, así como las condiciones de su
cumplimiento;
3. Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez al
mes, con el fin de constatar el respeto de los derechos
fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las
medidas correctivas que estimen convenientes;
4. Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los
incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos
formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario
en cuanto afecten sus derechos;
5. Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen
los internos sobre sanciones disciplinarias;
6. Aprobar las sanciones de ubicación en celdas de aislamiento
por más de cuarenta y ocho horas, y,
7. Dar seguimiento y controlar el cumplimiento de las penas no
privativas de libertad.
Artículo 408.- Unificación de penas. Cuando se hayan
dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o
cuando después de una condena firme se deba juzgar a la misma
persona por otro hecho anterior o posterior a la condena, un solo
juez unificará las penas, según corresponda.
La unificación de penas será efectuada por el juez que impuso la
última de ellas observando lo dispuesto en la Constitución
Política. De su decisión deberá informar a los jueces que
impusieron las condenas previas y al Juez de Ejecución
competente.
Capítulo II
De las penas y medidas de
seguridad
Artículo 409.- Ejecutoriedad. La sentencia condenatoria
deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente
después de quedar firme, se ordenarán las comunicaciones e
inscripciones correspondientes. El tribunal ordenará la realización
de las medidas necesarias para que se cumplan los efectos de la
sentencia.
Artículo 410.- Cómputo definitivo. El juez de sentencia
realizará el cómputo de la pena, y descontará de ésta la prisión
preventiva y el arresto domiciliario cumplidos por el condenado,
para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la
condena.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se
comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen
necesario.
Artículo 411.- Enfermedad del condenado. Si durante la
ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre
alguna enfermedad que no pueda ser atendida adecuadamente en la
cárcel que ponga en grave riesgo su salud o su vida, el juez de
ejecución de la pena dispondrá, previo los informes médicos
forenses que sean necesarios, la internación del enfermo en un
establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para
evitar la fuga.
Si se trata de alteración psíquica, perturbación o alteración de
la percepción del condenado, el Juez de Ejecución, luego de los
informes médicos forenses que sean necesarios, dispondrá el
traslado a un centro especializado de atención.
Las autoridades del establecimiento penitenciario tendrán
iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la
medida deberá ser comunicada de inmediato al juez de ejecución,
quien podrá confirmarla o revocarla. Estas reglas son aplicables a
la prisión preventiva en relación con el tribunal que conozca del
proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser
suspendidas por enfermedad.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena
siempre que el condenado esté privado de libertad.
Artículo 412.- Ejecución diferida. El Juez de Ejecución
de la pena podrá suspender el cumplimiento de la pena privativa de
libertad, en los siguientes casos:
1. Cuando deba cumplirla una mujer en estado de embarazo o con
un hijo menor de un año de edad, y,
2. Si el condenado se encuentra gravemente enfermo, o padece de
enfermedad crónica grave y la ejecución de la pena pone en peligro
su vida, según dictamen médico forense.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará
ejecutándose.
Artículo 413.- Medidas de seguridad. Las reglas
establecidas en este capítulo regirán para las medidas de seguridad
en lo que sean aplicables.
El juez examinará, periódicamente, la situación de quien sufre
una medida. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada
examen, previo informe del establecimiento y de los peritos. La
decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y,
en este último supuesto, podrá ordenar la modificación del
tratamiento.
Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que
desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a
su sustitución o cancelación.
Artículo 414.- Ejecución de penas no privativas de
libertad. Las penas no privativas de libertad y las accesorias
se ejecutarán en la forma más adecuada para sus fines, en
colaboración con la autoridad competente.
TITULO II
Capítulo Único
De la Coordinación
Interinstitucional
Artículo 415.- Comisión Nacional. Créase la Comisión
Nacional de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Justicia
Penal de la República, la que estará integrada por el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia y el de su Sala Penal, el Fiscal
General de la República, el Presidente de la Comisión de Justicia
de la Asamblea Nacional, el Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos, el Director de la Defensoría Pública, el Director
Nacional de la Policía Nacional, el Director de la Auditoría
Militar, el Director del Instituto de Medicina Legal y el Director
del Sistema Penitenciario Nacional. La Comisión elegirá anualmente
de su seno un Coordinador y un Secretario y se reunirá
trimestralmente en forma ordinaria y extraordinariamente cuando así
lo considere.
Cuando lo estime necesario, la Comisión podrá invitar a
participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes
de las Asociaciones de Abogados, Decanos de las Facultades de
Derecho, representantes de Comisiones de Derechos Humanos y otras
entidades que puedan contribuir con sus objetivos.
Artículo 416.- Atribuciones. En plena observancia y
respeto a la independencia y autonomía de cada una de sus
instituciones integrantes, son atribuciones de la Comisión Nacional
de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Justicia Penal de
la República las siguientes:
1. Coordinar acciones institucionales encaminadas a garantizar
la implementación del proceso de reforma procesal penal, la
efectiva capacitación de los operadores del sistema y facilitar los
medios para el desempeño de sus respectivas funciones;
2. Intercambiar criterios acerca de propuestas de políticas
institucionales que demande la modernización del sistema de
justicia penal y mejore la eficiencia del servicio que prestan al
país;
3. Evaluar periódicamente las acciones institucionales referidas
en el inciso primero e informar a la ciudadanía, en conjunto o por
separado, sobre los resultados obtenidos;
4. Formular recomendaciones en materia de política criminal,
y,
5. Cualquier otra que contribuya con la realización efectiva de
la justicia penal.
Artículo 417.- Coordinación en otros niveles. A nivel
departamental y municipal se organizarán y funcionarán comisiones
de coordinación interinstitucional del Sistema de Justicia Penal
integradas por los respectivos representantes de las instituciones
que forman parte de la Comisión Nacional. Las comisiones
departamentales y municipales elegirán anualmente de su seno un
coordinador y un secretario y se reunirán en forma ordinaria una
vez al mes y extraordinariamente cuando así lo determinen.
Las comisiones departamentales y municipales se constituirán en
instancias de coordinación, seguimiento y evaluación de la
implementación de las atribuciones señaladas en el artículo
anterior en las que participen sus instituciones integrantes, en
los niveles de circunscripción judicial, distrital y municipal, que
contribuyan con la implementación de la reforma procesal en cada
nivel y la superación de obstáculos o problemas que ésta
enfrente.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Artículo 418.- Fortalecimiento Institucional. En los dos
años siguientes a la entrada en vigencia del presente Código, la
Asamblea Nacional hará las provisiones de fondos presupuestarios al
Ministerio Público y al Poder Judicial para fortalecer
institucionalmente al Ministerio Público y a la Dirección de
Defensores Públicos, de forma tal que puedan incrementar el número
de fiscales y defensores públicos, hasta satisfacer las necesidades
del servicio y extender su cobertura a la totalidad de municipios
del país.
Artículo 419.- Delitos graves y menos graves. Mientras no
entre en vigencia el nuevo Código Penal, a los efectos del presente
Código Procesal se entenderá por delitos graves aquellos a los que
se puedan imponer penas más que correccionales y delitos menos
graves aquellos a los que se puedan imponer penas
correccionales.
Artículo 420.- Ejecución de penas. Mientras no sean
nombrados los jueces de ejecución a que hace referencia el presente
Código, las funciones asignadas a éstos serán desempeñadas por los
correspondientes jueces de sentencia.
Capítulo ll
Disposiciones finales
Artículo 421.- Sustitución. En adelante, cuando la
legislación haga referencia al Código de Instrucción Criminal y a
la sigla In., se entenderá se refiere al presente Código Procesal
Penal de la República de Nicaragua y a la sigla CPP.
Artículo 422.- Legislación penitenciaria. A más tardar a
la fecha de entrada en vigencia del presente Código, la Asamblea
Nacional deberá haber aprobado una nueva legislación en materia
penitenciaria que armonice la institucionalidad y el funcionamiento
del actual Sistema Penitenciario Nacional a las normas que en
materia de ejecución de sentencia establece el presente Código.
Artículo 423.- Reforma. El presente Código Procesal Penal
de la República de Nicaragua reforma:
1. El numeral 1 del Artículo 48, el Artículo 56, el párrafo
segundo del Artículo 94, el Artículo 169, el Artículo 218; deroga
el numeral 4 del Artículo 48 y adiciona un nuevo Art. 51 (bis), y
un nuevo capítulo V (bis) al Título VIII Del Personal al Servicio
de la Administración de Justicia, todos de la Ley N ° 260
Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 137 de 23 de
julio de 1998, los que se leerán así:
Competencia de los juzgados de
distrito de lo penal
Arto. 48. Los juzgados de distrito de lo penal son competentes
para:
1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por
delitos que merezcan penas graves.
Competencia de los juzgados locales
de lo penal
Arto. 56. Los juzgados locales de lo penal son competentes
para:
1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por
delitos menos graves y faltas penales.
2. Las demás que la ley establezca.
Mediación previa
Arto. 94. En materia penal, la mediación se llevará a efecto en
la forma establecida en el Código Procesal Penal.
Personal
auxiliar
Arto. 169. Bajo la denominación de personal al servicio de la
Administración de Justicia están comprendidos los Secretarios
Judiciales, los Médicos Forenses, Registradores Públicos, Peritos
Judiciales, Facilitadores Judiciales Rurales, así como los miembros
de cuerpos que se creen por ley para el auxilio y colaboración con
los jueces y tribunales.
Los Jueces de Ejecución de Pena.
Arto. 51 (bis). Los Jueces de Ejecución de Pena controlarán que
las penas y de las medidas de seguridad se ejecuten observando sus
finalidades constitucionales y legales, y tendrán las atribuciones
que les señale la legislación procesal penal.
Capítulo V (bis)
De los Facilitadores Judiciales
Rurales
Facilitadores Judiciales Rurales
Arto. 200 (bis). Los Facilitadores Judiciales Rurales
constituyen un cuerpo al servicio de la Administración de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo regulará su
organización, funciones, calidades, requisitos y sistema de
ingreso, formación y perfeccionamiento.
Defensa de oficio
Arto. 218. La Defensa de Oficio es una función social que, en
las localidades donde no exista la Defensoría Pública, la ejercerán
los abogados litigantes; aquellos que la asuman tendrán derecho a
deducir el monto de los honorarios dejados de percibir en su
declaración de renta anual.
El cumplimiento del deber de asesoría jurídica y defensa técnica
de los imputados, se hará por rotación entre los abogados de la
localidad y en su defecto, entre los egresados de las Escuelas de
Derecho de universidades autorizadas y solo a falta de estos
últimos, por estudiantes o entendidos en derecho; en todo caso el
ejercicio de este deber no podrá ser superior a cinco oportunidades
por cada año.
La Sala Penal del Tribunal de Apelación anualmente autorizará el
ejercicio de la Defensa de Oficio en las localidades de su
circunscripción que así lo requieran a tales efectos, la Secretaría
de la misma llevará un registro y control de los abogados y
egresados de Derecho, a cuya falta comprobada por ésta, en los
casos necesarios procederá a la autorización de pasantes o
entendidos en Derecho.
2. El inciso 4 del Artículo 10 de la Ley Nº 346 Ley Orgánica
del Ministerio Público publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº
196 de 17 de octubre de 2000, el que se leerá así:
4. Ejercer la acción penal en los delitos de acción
pública y disponer de ésta en los casos previstos por la
ley.
Artículo 424.- Derogaciones. El presente Código Procesal
Penal de la República de Nicaragua deroga:
1. El Código de Instrucción Criminal de Nicaragua de 26 de marzo
de 1879 y sus Reformas, incluyendo:
a) La Ley Nº 1647 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 159
de 17 de julio de 1971;
b) El Decreto Nº 129 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº
46 del 1 de noviembre de 1979;
c) Los Artículos 3 y 4 del Decreto Nº 644 publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, Nº 42 de 21 de febrero de 1981;
d) La Ley Nº 107 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 173
de 10 de septiembre de 1990;
e) La Ley Nº 124 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 137
de 25 de julio de 1991;
f) La Ley Nº 134 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 170
de 11 de septiembre de 1991;
g) La Ley Nº 164 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 235
de 13 de diciembre de 1993;
h) La Ley Nº 214 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 67
de 12 de abril de 1996; y
i) La Ley Nº 232 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 192
de 10 de octubre de 1996;
2. El Decreto Nº 225 Ley de Recurso de Casación publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, Nº 203 de 23 de septiembre de 1942 ;
3. El Decreto Nº 1527 Ley para Solicitar Liquidación de Penas
de los Reos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 16 de 20
de enero de 1969;
4. El Decreto Nº 428 Procedimientos Penales para la
Extradición, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 200 de 2
de septiembre de 1974;
5. El numeral 4 del Artículo 27, los numerales 8 y 9 del
Artículo 33, los numerales 5 y 6 del Artículo 41, numeral 5 del
Artículo 48 y el Artículo 217 de la Ley Nº 260 Ley Orgánica del
Poder Judicial de la República de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, Nº 137 de 23 de julio de 1998;
6. El Artículo 4 del Decreto Nº 63-99 Reglamento de la Ley Nº
260 «Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de
Nicaragua», publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 104 del 2 de
junio de 1999, y,
7. Cualquier otra Ley o Decreto que se oponga o contradiga las
disposiciones del presente Código.
Artículo 425.- Régimen transitorio. El presente Código se
aplicará en todas las causas por delitos graves iniciadas con
posterioridad a su entrada en vigencia.
Los juicios y recursos por delitos y faltas iniciados con
anterioridad, se continuarán tramitando hasta su finalización
conforme el procedimiento con que fueron iniciados.
Por un período de dos años, contados a partir de la entrada en
vigencia del presente Código, se continuará aplicando a los juicios
y recursos en causas por delitos menos graves y faltas penales, el
procedimiento sumario regulado en el Código de Instrucción Criminal
de Nicaragua de 29 de marzo de 1879 y sus Reformas, el cual se
incorpora al presente Capítulo. Durante este período, el trámite de
mediación a que hace referencia el presente Código se realizará
ante el juez local competente.
De la misma forma, los juicios y recursos por delitos menos
graves y faltas que, con base en el párrafo anterior, se inicien y
tramiten en los juzgados locales durante el período señalado, se
continuarán tramitando hasta su finalización conforme el
procedimiento con que fueron iniciados.
Artículo 426.- Vigencia. El presente Código entrará en
vigencia doce meses después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, con excepción de las normas contenidas en el Título II,
Libro Cuarto, Capítulo Único De la Coordinación
Interinstitucional, que entrará en vigor a partir de la
publicación antes citada.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Noviembre del dos
mil uno.- OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUÍN CASTELLÓN RÍOS, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil uno.-
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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