Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Códigos
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CÓDIGO PENAL
LEY No. 641
Publicada en La Gaceta Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9
de Mayo del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado el siguiente:
CÓDIGO PENAL
TÍTULO PRELIMINAR
SOBRE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
PENAL
Artículo 1 Principio de legalidad
Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no
esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su
realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias
accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos
establecidos previamente por la ley.
No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de
seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por
la ley anterior a su realización.
No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o
consecuencias accesorias indeterminadas.
Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la
responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los
comprendidos expresamente en ellas.
Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o
sanciones que impliquen privación de libertad.
Art. 2 Principio de irretroactividad
La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca
al reo.
Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en
vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se
aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige
también para las personas condenadas, que estén pendientes de
cumplir total o parcialmente la condena.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán
juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se
desprenda inequívocamente lo contrario.
Art. 3 Ley emitida antes del cumplimiento de la
condena.
Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del
cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el
Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo
con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad.
Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o
falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal,
Juez o tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del
reo o condenado.
En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable,
será oído el condenado.
Art. 4 Principio de la dignidad humana
El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o
falta penal tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. No podrán imponerse penas o
medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o
tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.
Art. 5 Principio de reconocimiento y protección de la
víctima
El Estado garantiza a toda persona que ha sido víctima de un delito
o falta penal el reconocimiento y protección de sus derechos y
garantías, entre ellos, a ser tratada por la justicia penal con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Art. 6 Garantía jurisdiccional y de ejecución
No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de
sentencia firme dictada por los tribunales de justicia competentes,
de acuerdo con las leyes procesales.
Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma
que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan. La
ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo
el control de los jueces y tribunales competentes, de conformidad
con la ley y su reglamento.
Art. 7 Principio de lesividad
Solo podrá ser sancionada la conducta que dañe o ponga en peligro
de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley
penal.
Art. 8 Principios de responsabilidad personal y de
humanidad
La persona sólo responde por los hechos propios. La pena no
trasciende de la persona del condenado.
No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren
más de treinta años.
Esta regla es aplicable también a las medidas de seguridad.
Art. 9 Principios de responsabilidad subjetiva y de
culpabilidad
La pena o medida de seguridad sólo se impondrá si la acción u
omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente,
queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.
No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que
resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito;
en consecuencia, se adecuará la pena en función de la menor
culpabilidad.
Art. 10 Interpretación extensiva y aplicación
analógica.
Se prohíbe en materia penal la interpretación extensiva y la
aplicación analógica para:
a) Crear delitos, faltas, circunstancias agravantes de la
responsabilidad, sanciones o medidas de seguridad y consecuencias
accesorias no previstas en la ley;
b) Ampliar los límites de las condiciones legales que permitan la
aplicación de una sanción, medida de seguridad y consecuencia
accesoria;
c) Ampliar los límites de las sanciones, medidas de seguridad y
consecuencias accesorias previstas legalmente.
Por el contrario, podrán aplicarse analógicamente los preceptos que
favorezcan al reo.
Art. 11 Concurso aparente de leyes
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más
preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 84 y
85 se sancionarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La norma especial prevalece sobre la general;
b) El precepto subsidiario sólo se aplicará en defecto del
principal, tanto cuando se declare expresamente dicha
subsidiariedad, como cuando sea ésta tácitamente deducible.
c) El precepto complejo o el precepto cuya infracción implique
normalmente la de otra sanción menos grave, absorberá a los que
castiguen las infracciones subsumidas en aquél;
d) Cuando no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas
anteriores, el precepto penal que sancione más gravemente excluirá
a los que castiguen con menor pena.
Art. 12 Tiempo y lugar de realización del delito
El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción
o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin
embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el
hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el
resultado.
El hecho punible se considera realizado tanto en el lugar donde se
desarrolló, total o parcialmente, la actividad delictiva de los
autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió
producirse el resultado o sus efectos.
En los delitos puros de omisión, el hecho se considera realizado
donde debió tener lugar la acción omitida.
Art. 13 Aplicación de la ley penal. Principio de
territorialidad
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y
faltas cometidos en territorio nicaragüense, salvo las excepciones
establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por
Nicaragua.
La ley penal nicaragüense también es aplicable a los hechos
cometidos en las naves, aeronaves y embarcaciones de bandera
nicaragüense.
Art. 14 Principio personal
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los hechos
previstos en ellas como delitos, aunque se hayan cometido fuera del
territorio, siempre que los penalmente responsables fueren
nicaragüenses o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad
nicaragüense con posterioridad a la comisión del hecho y concurran
los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución;
b) Que la víctima, ofendido o agraviado o la representación del
Estado interponga acusación ante los juzgados o tribunales
nicaragüenses;
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado
o no haya cumplido la condena en el extranjero. Si sólo la hubiera
cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle
proporcionalmente lo que le corresponda. En el caso de indulto,
éste deberá llenar los requisitos de la ley especial.
Art. 15 Principio real o de protección de intereses
Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los nicaragüenses
o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional
algunos de los siguientes delitos:
a) Delitos contra la seguridad interior y exterior del
Estado;
b) Los de falsificación de firma o sellos oficiales u otras
falsificaciones que perjudiquen el crédito o los intereses del
Estado;
c) La falsificación de monedas, títulos valores o valores
negociables o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la
ley;
d) Los realizados en el ejercicio de sus funciones por autoridades,
funcionarios y empleados públicos nicaragüenses residentes en el
extranjero o acreditados en sedes diplomáticas y los delitos contra
la administración pública nicaragüense y contra sus
funcionarios.
Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el
literal c) contenido en el artículo 14.
Art. 16 Principio de universalidad
Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los
nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio
nacional algunos de los siguientes delitos:
a) Terrorismo;
b) Piratería;
c) Esclavitud y comercio de esclavos;
d) Delitos contra el orden internacional;
e) Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda
falsa;
f) Delitos de tráfico de migrantes y Trata de personas con fines de
esclavitud o explotación sexual y explotación laboral;
g) Delitos de tráfico internacional de personas;
h) Delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos
humanos;
i) Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural;
j) Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras
sustancias controladas;
k) Delitos de tráfico internacional de vehículos; y
l) Lavado de dinero, bienes o activos;
m) Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes
y
n) Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua,
conforme los instrumentos internacionales ratificados por el
país.
Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el
literal c) contenido en el artículo 14.
Art. 17 Extradición
La extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que
establecen la Constitución Política, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y lo
contenido en este Código.
Art. 18 Requisitos para la extradición
Para que proceda la extradición es necesario que:
a) El hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante
y también en Nicaragua;
b) No haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los
dos países;
c) El reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por
el mismo hecho por los tribunales de la República;
d) No se trate de delito político o común conexo con él, según
calificación nicaragüense;
e) El delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense con
una pena no menor de un año de privación de libertad;
f) El Estado reclamante garantice que la persona reclamada no
comparecerá ante un tribunal o juzgado de excepción, no será
ejecutada ni sometida a penas que atenten contra su integridad
corporal ni a tratos inhumanos ni degradantes;
g) No se haya concedido al reclamado la condición de asilado o
refugiado político;
h) El reclamado no esté siendo juzgado o haya sido condenado por
delitos cometidos en Nicaragua, con anterioridad a la solicitud de
extradición. No obstante si es declarado no culpable o ha cumplido
su pena, podrá decretarse la extradición;
i) El delito haya sido cometido en el territorio del Estado
reclamante o producido sus efectos en él.
Art. 19 Principio de no entrega de nacionales
El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los
nicaragüenses a otro Estado.
Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la
comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad
nicaragüense.
En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de
Nicaragua deberá juzgarlos por el delito común cometido. Si el
requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la
medida de seguridad impuestas, ellas le serán abonadas por el
Juez.
Art. 20 Leyes penales especiales
Las disposiciones del Título Preliminar y del Libro Primero de este
Código, se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados
por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se
aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por
aquellas.
Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos
indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica en el seno de
ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de
prisión, serán juzgados conforme al derecho consuetudinario, el que
en ningún caso puede contradecir a la Constitución Política de
Nicaragua. No obstante, queda a salvo el derecho de la víctima de
escoger el sistema de justicia estatal al inicio mismo de la
persecución y con respeto absoluto a la prohibición de persecución
penal múltiple.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DELITOS, FALTAS, PENAS, MEDIDAS DE
SEGURIDAD, CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL Y DE LAS
PERSONAS RESPONSABLES
TÍTULO I
INFRACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
DELITOS Y FALTAS
Art. 21 Delitos y faltas
Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes
calificadas y penadas en este Código o en leyes especiales.
Art. 22 Delitos y faltas dolosos e imprudentes
Cuando la ley tipifica una conducta lo hace a título de dolo, salvo
que expresamente establezca la responsabilidad por
imprudencia.
Art. 23 Omisión y comisión por omisión
Los delitos o faltas pueden ser realizados por acción u omisión.
Aquellos que consistan en la producción de un resultado, podrán
entenderse realizados por omisión sólo cuando el no evitarlo
infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el
sentido estricto de la ley, a causar el resultado.
En aquellas omisiones que, pese a infringir su autor un deber
jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del
resultado, se impondrá la pena agravada hasta el doble del límite
máximo de la del delito omisivo. No obstante, dicha pena no podrá
superar en ningún caso el límite mínimo de la pena asignada al
delito de resultado que correspondería aplicar si hubiera comisión
por omisión.
Art. 24 Clasificación de los hechos punibles por su
gravedad
a) Delitos graves, las infracciones que la ley castiga con pena
grave;
b) Delitos menos graves, las infracciones que la ley castiga con
pena menos grave;
c) Faltas, las infracciones que la ley castiga con pena leve.
Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre
las mencionadas en los dos primeros numerales de este artículo, el
delito se considerará, en todo caso, como grave.
Art. 25 Error de tipo
El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción
penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible,
la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
El error sobre un hecho que califique la infracción o sobre una
circunstancia agravante, impedirá la apreciación de la
circunstancia calificadora o agravante.
Art. 26 Error de prohibición
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad penal.
Si el error sobre la prohibición del hecho fuera vencible, se
impondrá una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite
inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de
que se trate y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta
parte de éste.
Art. 27 Delito consumado, frustrado y tentativa
Son punibles: el delito consumado, el delito frustrado y la
tentativa de delito.
Las faltas, excepto aquellas contra las personas y el patrimonio,
se castigarán solamente cuando hayan sido consumadas.
Art. 28 Consumación, frustración y tentativa
a) Se considera consumado cuando el autor realiza todos los
elementos constitutivos del delito de que se trate.
b) Hay frustración cuando la persona, con la voluntad de realizar
un delito, practica todos los actos de ejecución que objetivamente
deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce
por causas independientes o ajenas a la voluntad del sujeto.
c) Hay tentativa cuando el sujeto, con la voluntad de realizar un
delito, da principio a su ejecución directamente por hechos
exteriores, pero sólo ejecuta parte de los actos que objetivamente
pueden producir la consumación, por cualquier causa que no sea el
propio y voluntario desistimiento.
Art. 29 Desistimiento
Quedará exento de responsabilidad penal por la tentativa o la
frustración, la persona que desista eficazmente de la ejecución o
consumación del delito por su propia voluntad. Sin embargo,
responderá penalmente por los actos de ejecución que por sí mismos
ya sean constitutivos de delito.
Si en el hecho intervienen varios sujetos, quedarán exentos de
responsabilidad penal sólo aquel o aquellos que voluntariamente
desistan de la ejecución e impidan o intenten seriamente impedir la
consumación.
La exención prevista en los párrafos anteriores no alcanzará a la
responsabilidad que pudiera existir si los actos ya ejecutados
fueran por sí mismos constitutivos de otro delito o falta.
Art. 30 Delito imposible
No será sancionada la tentativa o la frustración cuando fuere
absolutamente imposible la consumación del delito.
Art. 31 Conspiración y proposición
Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito
invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
La conspiración y la proposición para delinquir sólo se sancionarán
en los casos especiales expresamente previstos en la ley.
Art. 32 Provocación, apología e inducción
La provocación existe cuando directa o indirectamente, pero por
medios adecuados para su eficacia, se incita a la realización de un
delito.
El que ante una concurrencia de personas, ensalce el crimen o
enaltezca a su autor y partícipes, realiza a efectos de este
Código, apología. La apología sólo será delictiva como forma de
provocación si por su naturaleza y circunstancias constituye, con
los requisitos del párrafo anterior, una incitación a cometer un
delito. No se considerará apología el ejercicio de la libertad de
pensamiento, de expresión y el derecho de información que no
contravenga los preceptos y principios constitucionales y las leyes
especiales.
La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la
ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la ejecución
parcial o total del delito, se castigará como inducción.
CAPÍTULO II
CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 33 Minorìa de Edad
Cuando una persona menor de dieciocho años cometa un delito o
falta, no se le aplicará ninguna de las penas, medidas o
consecuencias accesorias previstas en este Código; pero si es un
adolescente, podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en el
LIBRO TERCERO, SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA del CÓDIGO
DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Art. 34 Eximentes de responsabilidad penal
Está exento de responsabilidad penal quien:
1. Al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier
alteración psíquica permanente o transitoria, no pueda comprender
la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El
trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido
provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o
hubiera previsto o debido prever su comisión.
2. Al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de
perturbación que le impida apreciar y comprender la ilicitud del
hecho o actuar conforme a esa comprensión, siempre que el estado de
perturbación no haya sido buscado con el propósito de cometer un
delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
3. Por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o
desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la
realidad.
4. Actúe en legítima defensa de la persona o derechos propios o
ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes.
a) Agresión ilegítima; en caso de defensa de los bienes se
considerará agresión ilegítima, el ataque a los mismos que
constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o
pérdida inminentes. En caso de agresión ilegítima a la morada y sus
dependencias, se considerará la entrada indebida en una u
otras;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la
agresión;
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5. En estado de necesidad, lesione o ponga en peligro un bien
jurídico o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes
requisitos, que:
a) El mal causado no sea mayor al que se trate de evitar;
b) La situación de necesidad no haya sido provocada
intencionalmente por el Sujeto;
c) El necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de
sacrificarse.
6. Actúe impulsado por miedo insuperable.
7. Actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio
legítimo de un derecho, oficio o cargo. En el caso de la Policía
Nacional el uso de la fuerza y las armas estará regulado por la ley
respectiva.
8. Actúe o deje de actuar violentado por fuerza absoluta
externa.
9. Con ocasión de realizar una conducta lícita o ilícita cause un
mal por mero accidente, sin dolo ni imprudencia.
10. Realice una acción u omisión en circunstancias en las cuales no
sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que
realizó.
11. Actúe en virtud de obediencia. Se entiende por obediencia
debida siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y
esté revestida de las formalidades exigidas por la ley;
b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expida la
orden; y,
c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción
punible.
En los supuestos de los tres primeros numerales de este artículo se
aplicarán, si corresponde, las medidas de seguridad previstas en
este Código.
CAPÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD
PENAL
Art. 35 Circunstancias atenuantes
Son circunstancias atenuantes:
1. Eximentes incompletas. Las causas expresadas en el capítulo
anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para
eximir de responsabilidad penal en sus respectivos casos.
2. Disminución psíquica por perturbación. La de actuar el culpable
a causa de perturbación que no comprenda la eximente establecida en
el numeral 2 del artículo 34.
3. Declaración espontánea. Haber aceptado los hechos en la primera
declaración ante Juez o Tribunal competente.
4. Estado de arrebato. Es obrar por causas o estímulos tan
poderosos que hayan producido arrebato u obcecación.
5. Disminución o reparación del daño. Cuando el culpable procede a
reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos,
en cualquier momento del proceso con anterioridad al juicio
oral.
6. Discernimiento e instrucción. Cuando el culpable es de escaso
discernimiento o de una instrucción tan limitada que no sepa leer
ni escribir. Para ambos supuestos se comprenda que el agente
necesitaba indispensablemente de las condiciones indicadas para
apreciar en todo su valor el hecho imputado.
7. Minoría de edad. Ser el autor persona mayor de dieciocho años y
menor de veintiún años.
8. Pena natural. Cuando el reo haya sufrido a consecuencia del
hecho que se le imputa, daño físico o moral grave.
Cualquier otra circunstancia de igual naturaleza, que a juicio del
Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o
por peculiares condiciones personales del sujeto activo del delito
o de su ambiente.
CAPÍTULO IV
CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD
PENAL
Art. 36 Circunstancias agravantes
Son circunstancias agravantes:
1. Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de
los delitos contra la vida y la integridad física y seguridad
personal empleando en la ejecución medios, modos o formas que
tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que
para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del
ofendido. Asimismo actuará con alevosía quien se aproveche de las
circunstancias de indefensión en la que se encontrare la víctima al
momento del ataque.
2. Abuso de superioridad. Cuando se ejecuta el hecho mediante
disfraz o engaño, con abuso de superioridad o se aprovechan las
circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que
debilitan la defensa del ofendido o facilitan la impunidad del
delincuente.
3. Móvil de interés económico. Cuando se ejecuta el hecho mediante
precio, recompensa o promesa remuneratoria.
4. Incendio, veneno, explosión. Cuando se ejecuta el hecho con
ocasión o por medio de inundación, incendio, veneno, explosión,
varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a
propósito, descarrilamiento ferroviario, alteración de orden
público o empleo de algún artificio que pueda producir grandes
estragos.
5. Discriminación. Cuando se comete el delito por motivos raciales,
u otra clase de discriminación referida a la ideología u opción
política, religión o creencias de la víctima; etnia, raza o nación
a la que pertenezca; sexo u orientación sexual; o enfermedad o
discapacidad que padezca.
6. Ensañamiento. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento
de la víctima y causar a ésta padecimientos innecesarios para la
ejecución del delito.
7. Abuso de confianza. Cuando para ejecutar el hecho se aprovecha
de la posición alcanzada como consecuencia de la confianza
depositada por la víctima o perjudicado, en violación de los
principios de lealtad y fidelidad derivados por los vínculos de
amistad, parentesco o de servicio.
8. Prevalimiento. Valerse del carácter de funcionario o empleado
público que tenga el culpable o valerse del cargo de dirección o
empleo que se tenga en una empresa prestadora de un servicio
público.
9. Reincidencia. Es reincidente quien, habiendo sido condenado por
sentencia firme en los últimos cinco años por un delito doloso,
comete otro delito doloso comprendido dentro del mismo
Título.
10. Personas protegidas por el derecho internacional. Las personas
a quienes se les reconoce este estatuto en virtud de instrumentos
internacionales ratificados por Nicaragua.
11. Prevalimiento en razón de género. Cuando el hecho realizado se
ejecuta aprovechándose de una relación de dependencia, autoridad o
afinidad, para causar perjuicio a otra persona en razón de su sexo;
ya sea que deriven esas relaciones del matrimonio, unión de hecho
estable u otra relación de afinidad o laboral y aún cuando la
relación hubiera cesado.
El aumento de la pena no podrá superar, por ningún motivo, el
máximo establecido para el delito cometido.
CAPÍTULO V
CIRCUNSTANCIA MIXTA: ATENUANTE O AGRAVANTE
Art. 37 Parentesco
Es circunstancia que puede ser atenuante o agravante, según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, la de ser la
víctima u ofendido el cónyuge o compañero (a) en unión de hecho
estable del ofensor, lo mismo que sus parientes comprendidos dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38 Autoridad, funcionario y empleado público
A los efectos de este Código se reputará autoridad, funcionario y
empleado público todo el que, por disposición inmediata de la ley o
por elección directa o indirecta o por nombramiento, comisión de
autoridad competente o vinculación contractual, participe en el
ejercicio de funciones públicas, incluyendo a los miembros del
Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional o cualquier otro
agente de autoridad. Se entenderá por función pública toda
actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada
por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del
Estado o de sus entidades y empresas, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos.
Art. 39 Documento
A los efectos de este Código se considera documento todo producto
de un acto humano, perceptible por los sentidos, que exprese o
incorpore datos, hechos o narraciones, que sirvan de prueba
histórica indirecta y representativa de un hecho de relevancia
jurídica.
Art. 40 Personas incapaces o con problemas de
discapacidad
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona,
haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una
enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar por sí
misma su persona o bienes.
TÍTULO II
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y
FALTAS
CAPÍTULO ÚNICO
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y
FALTAS
Art. 41 Responsabilidad penal
Son penalmente responsables de los delitos y faltas los autores y
los partícipes.
Los autores pueden ser directos, intelectuales, mediatos o
coautores. Son partícipes los inductores, los cooperadores
necesarios y los cómplices.
La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria
respecto del hecho ejecutado por el autor. En los delitos que
requieran una cualidad específica en el autor que suponga un deber
especial, el partícipe, en quien no concurra dicha cualidad
responderá con una pena atenuada cuyo límite máximo será el
inferior de la pena correspondiente al autor y cuyo límite mínimo
será la mitad de éste.
Art. 42 Autores directos, intelectuales, coautores o autores
mediatos
Son autores directos quienes realizan el hecho típico por sí solos;
intelectuales, los que sin intervenir directamente en la ejecución
del hecho, planifican, organizan y dirigen la ejecución del mismo;
coautores, quienes conjuntamente realizan el delito, y autores
mediatos, quienes realizan el delito por medio de otro que actúa
como instrumento.
Art. 43 Inductores y cooperadores necesarios
Serán considerados como autores a efectos de pena, los que inducen
directamente a otro u otras a ejecutar el hecho y los que cooperan
a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efectuado.
Art. 44 Cómplices
Son cómplices los que dolosamente prestan cualquier auxilio
anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se
hallen comprendidos en los dos artículos anteriores.
Art. 45 Actuar en nombre de otro
La persona que, actuando como directivo, administrador de hecho o
de derecho u órgano de una persona jurídica o en nombre o
representación legal o voluntaria de otro, realice un hecho que,
salvo en la cualidad del autor, sea subsumible en el precepto
correspondiente a un delito o falta, responderá personalmente de
acuerdo con éste, aunque no concurran en él las condiciones,
cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o
falta requiera para poder ser sujeto activo, si tales
circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación actúe.
TÍTULO III
PENAS
CAPÍTULO I
PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS. GARANTÍA PENAL
Art. 46 Penas
Las penas tienen un carácter reeducativo. Las penas que pueden
imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal,
bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de
otros derechos y multa.
Art. 47 Clasificación por su carácter
Las penas se clasifican en principales y accesorias:
Son penas principales:
a) La prisión;
b) La privación de otros derechos;
c) Días multa;
d) La multa.
Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de
la ley van unidas a otras penas principales, siendo éstas:
a) La privación de otros derechos;
b) Días multa;
c) La multa.
La imposición de cualquiera de estas penas deberá concretarse
expresa y motivadamente en la sentencia correspondiente.
Art. 48 Duración de las penas accesorias
Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga
la pena principal, salvo que la ley establezca lo contrario.
Art. 49 Clasificación de la pena por su gravedad
Las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
a) Son penas graves: las penas de prisión e inhabilitación que
estén sancionadas en su límite máximo con pena de cinco o más años
de prisión.
b) Son penas menos graves: las penas de prisión e inhabilitación de
seis meses hasta cinco años; las de privación del derecho a
conducir vehículos motorizados y del derecho a la tenencia y
portación de armas y la de residir en determinado lugar, superiores
a un año; la multa proporcional; la multa superior a noventa días;
y el trabajo en beneficio de la comunidad superior a treinta
jornadas.
c) Son penas leves: la privación del derecho a conducir vehículos
automotores o del derecho a la tenencia y portación de armas y la
de privación del derecho a residir en determinado lugar de hasta un
año; la multa de hasta noventa días; y el trabajo en beneficio de
la comunidad de hasta treinta jornadas.
La responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de multa,
tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la
pena que sustituya.
Art. 50 No reputación de penas
No se reputarán penas:
a) La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares
de naturaleza procesal penal.
b) Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones
gubernamentales o disciplinarias, se impongan a los subordinados o
administrados.
c) Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que
establezcan las leyes civiles o administrativas.
Art. 51 Penas privativas de libertad
Son penas privativas de libertad: la prisión y la de privación de
libertad en los casos de incumplimiento del trabajo en beneficio de
la comunidad y la falta de pago de multa.
Art. 52 Pena de prisión
La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y
máxima de treinta años. Esta deberá cumplirse en los
establecimientos penitenciarios destinados para tal efecto.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que
supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en
las leyes y en el presente Código.
Art. 53 Cómputo de la pena de prisión
Cuando el reo se encuentre preso, la duración de las penas
principales o accesorias empezará a computarse desde el día en que
la sentencia condenatoria haya quedado firme.
Cuando el reo no se encuentre preso, la duración de las penas
principales o accesorias empezará a contarse desde que ingrese en
el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
Todo ello, sin perjuicio del abono del tiempo de privación de
libertad sufrida preventivamente durante la tramitación del
proceso.
Art. 54 Penas privativas de otros derechos
Son penas privativas de otros derechos:
a) Las de inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial.
c) La privación del derecho a conducir vehículos automotores.
d) La privación del derecho a la tenencia y portación de
armas.
e) La privación del derecho a residir en determinados lugares o de
acudir a ellos.
f) El trabajo en beneficio de la comunidad.
Art. 55 Inhabilitación absoluta
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a
veinte años y consiste en la pérdida del cargo o empleo público,
aunque provenga de una elección popular, la privación de todos los
honores públicos, así como la incapacidad para obtener cualquier
otro honor, cargo o empleo público y la pérdida del derecho a
elegir y ser electo durante el tiempo de la condena.
Art. 56 De la inhabilitación especial
La pena de inhabilitación especial puede consistir en:
a) La privación del derecho a ejercer una profesión, oficio,
industria o comercio o cualquier otra actividad.
Esta pena se aplicará siempre que el delito se cometa abusando de
la profesión, oficio o actividad o importe una grave o reiterada
violación al deber de cuidado o pericia que requiere la profesión,
oficio o actividad. La inhabilitación especial podrá consistir en
la prohibición de ejercer el comercio o de formar parte de los
órganos de una persona jurídica, cuando el delito se cometió en el
ejercicio de la actividad comercial o importe la violación de la
buena fe en los negocios.
b) La privación para ejercer el derecho de sufragio pasivo o ser
elegido para cargo público.
La duración de la inhabilitación especial a que se refieren los
incisos a) y b), priva al penado de la facultad de ejercer los
derechos señalados durante el tiempo de la condena, salvo que la
ley establezca lo contrario.
Art. 57 Inhabilitación para ejercer empleo o cargo
público
La pena de inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo
público produce la privación del empleo o cargo sobre el que recae
y de los honores que le sean anexos durante un período de seis
meses a veinte años. Produce además la incapacidad para obtener el
mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. En la
sentencia se deberá especificar los empleos, cargos u honores sobre
los que recae esta inhabilitación.
Art. 58 Inhabilitación especial para el ejercicio de los
derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o
guarda
La inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos
derivados de la relación madre, padre e hijos, de la tutela o
guarda, consiste en la privación del penado del ejercicio de estos
derechos durante el tiempo de la condena, salvo que la ley
establezca lo contrario.
Art. 59 Privación del derecho a conducir y de portación de
armas
La pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y
la de privación del derecho a la tenencia y portación de armas,
revoca la autorización o licencia requeridas, prohíbe su nueva
obtención y el ejercicio de tales actividades de tres meses a diez
años.
Art. 60 Privación del derecho a residir en determinado lugar o
de aproximarse o comunicarse con ciertas personas
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir
a ellos tendrá una duración de un mes a cinco años y esto impide al
penado volver al lugar en el cual cometió el delito, o a aquel en
que resida la víctima o su familia, si son distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, sus familiares u otras
personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado
acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como
acercarse a su domicilio, sus lugares de trabajo o cualquier otro
que ellas regularmente frecuenten.
La prohibición de comunicarse con la víctima, sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al
condenado establecer contacto escrito, verbal o visual con ellos,
sea cual fuere el medio empleado. La privación de este derecho
tendrá una duración de tres meses a diez años.
Art. 61 Prestación de trabajo en beneficio de la
comunidad
Los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin
consentimiento del condenado y consisten en prestar su cooperación
no retribuida en determinadas actividades físicas o intelectuales
de utilidad social. Se deberá observar además que no atenten contra
la dignidad del condenado y su duración podrá ser de un día a un
año.
La jornada diaria de este trabajo no podrá exceder de ocho horas y
se desarrollará en los establecimientos públicos o privados de
utilidad social, lugares y horarios que determine el Juez o
tribunal correspondiente, y con control de sus autoridades, de
forma que éste sea adecuado a su capacidad. A efectos del cómputo,
se entenderá que los meses son de treinta días y el año de
trescientos sesenta.
El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la
administración municipal, entidad pública o asociación de interés
general en que se presten los servicios.
Art. 62 Incumplimiento de trabajo en beneficio de la
comunidad
Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al
trabajo, el Juez correspondiente, ordenará que la sentencia se
ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena,
computándose en tal caso, un día de privación de libertad por cada
dos jornadas diarias de ocho horas que no cumpla. De igual manera
procederá el Juez cuando la pena de trabajo comunitario se haya
impuesto como pena principal.
Art. 63 Circunstancias de ejecución
Las demás circunstancias de ejecución de la pena se establecerán
reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente en
lo no previsto expresamente en este Código.
Art. 64 Pena de días multa
La pena de días multa consistirá en el pago de una suma de dinero
que se fijará en días multa. Su límite mínimo será de diez días y
su límite máximo será de mil días. Este límite máximo no se
aplicará cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra
pena.
Los jueces y tribunales fijarán el número de días multa por imponer
dentro de los límites señalados para cada delito o falta,
atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, así como las características propias del autor que
estén directamente relacionadas con la conducta delictiva.
La suma de dinero correspondiente a cada día multa la fijarán los
jueces y tribunales, en sentencia motivada, conforme a la situación
económica del acusado, tomando en cuenta todos sus ingresos diarios
y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de su
familia. Un día multa será calculado sobre la base de una tercera
parte del ingreso diario del condenado. En caso no se pueda
determinar ese ingreso, se tomará como base el salario mínimo del
sector industrial. Corresponderá a las partes demostrar al Juez la
verdadera situación económica del acusado.
La multa se cumplirá pagando la cantidad señalada a beneficio del
Sistema Penitenciario para calidad de vida, infraestructura y
programas de tratamientos para la población penal.
Para efectos de aplicación de este Código, el salario que se
considerará será el vigente al momento de cometerse el delito o
falta.
La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa
dentro de los treinta días después de haber quedado firme la
sentencia, sin embargo, a solicitud de parte interesada, aún
después de dictada la sentencia, el Juez o Tribunal podrá autorizar
un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas,
tomando en cuenta la situación económica del obligado. Estos
beneficios podrán ser modificados, y aun revocados, en caso de
variaciones sensibles en su condición económica.
Si la persona condenada tiene bienes propios, el Juez o Tribunal
podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos; en caso de que
ésta no cubra la multa dentro del plazo correspondiente, el
acreedor de la obligación incumplida procurará su ejecución
judicial.
De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional
que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar
de carácter personal.
Art. 65 Responsabilidad por falta de pago de días multa y multa.
Conmutación
Si voluntariamente, por vía de apremio o por falta de capacidad
económica, el condenado no satisface la multa impuesta por el Juez
o Tribunal, quedará sujeto a dos horas de trabajo en beneficio de
la comunidad por un día multa no satisfecho.
En caso de que el condenado incumpla o no acepte la conmutación
establecida en el párrafo anterior, se impondrá la pena privativa
de libertad a razón de un día de prisión por cada ocho horas de
trabajo en beneficio de la comunidad incumplida.
Cuando la pena de multa se exprese en cantidades líquidas,
determinadas o determinables, en este Código o leyes especiales, se
conmutará la multa a razón de un día de prisión por el equivalente
de un mes del salario mínimo del sector industrial
incumplido.
Art. 66 De las penas accesorias
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no
imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas las
llevan consigo.
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que
ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de
que se trate.
En las penas de prisión de hasta diez años, los jueces o tribunales
podrán imponer, atendiendo a la gravedad del delito, como penas
accesorias alguna de las siguientes: inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria, comercio o cualquier otra actividad relacionada,
si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido,
debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta
vinculación, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena
principal para el supuesto de que se trate.
También podrán imponerse las penas establecidas en el presente
artículo por un período de tiempo que no excederá de tres meses,
por la comisión de una infracción calificada como falta contra las
personas.
Art. 67 Prohibición de presencia
Los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad de los hechos o
al peligro que el delincuente represente podrán acordar en sus
sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen, la
imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones, que en
ningún caso excederá a la duración de la pena impuesta como
principal.
a) La de aproximación o comunicación a la víctima, sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal; o
b) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de
acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el
presente artículo por un período que no exceda de tres meses por la
comisión de una infracción calificada como falta contra las
personas.
Art. 68 Abono del término de prisión preventiva
El tiempo de privación de libertad o arresto sufrido
preventivamente durante la tramitación del proceso penal, se
abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas
impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o,
en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en
otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al
ingreso en prisión.
Igualmente, se abonará en su totalidad, para el cumplimiento de la
pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas
cautelarmente.
Art. 69 Diferente naturaleza
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de
distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por
ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime
compensada.
Art. 70 Suspensión de la pena privativa de libertad
Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el
penado una situación duradera de trastorno mental grave,
sobrevenido en la prisión, que le impida conocer el sentido de la
pena, o padezca de otra enfermedad grave o terminal, previo
dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, se suspenderá
la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya
impuesto, garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la
asistencia médica precisa.
Restablecida la salud del condenado, éste cumplirá la sentencia si
la pena no hubiere prescrito.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS PENAS
Art. 71 Garantía de ejecución
No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia
ejecutoriada.
Art. 72 Penalidad de los autores, inductores y cooperadores
necesarios
Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los
autores de la infracción consumada.
A los inductores y cooperadores necesarios, se les impondrá la
misma pena que a los autores del delito consumado o, en su caso, la
prevista para los autores de delito frustrado o en tentativa.
Art. 73 Penalidad por frustración
Al autor del delito frustrado, teniendo en cuenta la gravedad del
hecho y la culpabilidad del sujeto, a criterio del Juez, le será
impuesta una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de
la pena que merezca el delito consumado y cuyo límite mínimo será
la mitad de éste.
Art. 74 Penalidad por tentativa
Al autor de la tentativa, se le impondrá, a criterio del Juez,
quien deberá tener en cuenta la gravedad del hecho y la
culpabilidad del sujeto, una pena atenuada, cuyo máximo será la
mitad del límite inferior de la pena establecida para el autor del
delito consumado y cuyo mínimo será la mitad de éste.
Art. 75 Penalidad de los cómplices
Al cómplice de un delito consumado, frustrado o en grado de
tentativa, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la
participación del sujeto, a criterio del Juez, se le impondrá una
pena atenuada cuyo máximo será el límite inferior de la pena que
merezca el autor del delito y cuyo límite mínimo será la mitad de
éste.
Art. 76 Inaplicabilidad
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la
frustración, la tentativa o la complicidad se hallen especialmente
penadas por la ley.
Art. 77 Comunicabilidad de las circunstancias
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la
disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares
con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o
atenuar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes
concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los
medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar
o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento
de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el
delito.
Art. 78 Reglas para la aplicación de las penas
Los jueces y tribunales determinarán la pena dentro del máximo y el
mínimo que la ley señala al delito o falta, tomando en
consideración las siguientes reglas:
a) Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando
concurran unas y otras, se tendrán en cuenta las circunstancias
personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del
hecho.
b) Si sólo hay agravantes, se aplicará la pena media hasta su
límite superior, salvo que lo desaconsejen las circunstancias
personales del sujeto.
c) Si concurre sólo alguna atenuante, se impondrá la pena en su
mitad inferior.
d) Si concurren varias atenuantes o una sola muy cualificada, se
podrá imponer una pena atenuada, cuyo límite máximo será el límite
inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de
que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta
parte de éste, teniendo en cuenta al fijar su extensión, la
naturaleza y número de las atenuantes.
Los jueces y tribunales deberán, so pena de nulidad, razonar o
motivar en los fundamentos de la sentencia la aplicación de la
pena.
Art. 79 Inaplicabilidad de las reglas
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las
circunstancias agravantes o atenuantes específicas que la ley haya
tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las
que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia
de ellas no podría cometerse.
Art. 80 Pena inferior para eximentes incompletas
Cuando no concurran todos los requisitos necesarios para establecer
la eximente por alteración psíquica permanente o transitoria, los
Jueces o Tribunales impondrán una pena atenuada cuyo límite máximo
será el inferior de la pena prevista en la ley para el delito o
falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la
cuarta parte de éste, y para aplicarla en la extensión que estimen
pertinente, atenderán el número y la cantidad de los requisitos que
falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en
su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o
agravantes.
Art. 81 Pena superior e inferior a los límites máximo y
mínimo
La determinación de las penas deberá establecerse entre el máximo y
el mínimo que la ley señale al delito o falta. Los jueces en la
sentencia tienen la obligación de expresar los motivos en que se
fundaron para imponerla. La pena nunca podrá ser mayor del máximo
ni menor del mínimo señalado por la ley, excepto en los casos
mencionados en los párrafos siguientes.
Cuando en aplicación de una pena legal proceda imponer una pena
inferior al límite mínimo de la pena correspondiente, los jueces o
tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas
en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la
forma que resulte de la aplicación de la regla
correspondiente.
No obstante, cuando por aplicación de dichas reglas proceda imponer
una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso
sustituida conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sin perjuicio
de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que
proceda.
Cuando en aplicación del acuerdo condicionado el imputado o acusado
colabore eficazmente con la administración de justicia, el Juez
fijará la pena acordada, que en ningún caso podrá ser menor a la
mitad del límite mínimo del delito o delitos de que se trate.
Cuando en aplicación de alguna regla legal, proceda imponer una
pena superior que exceda de los límites máximos fijados a cada pena
en este Código, se considerarán como inmediatamente
superiores:
a) Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con
la cláusula de que su duración máxima será de treinta años;
b) Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma
pena, con la cláusula de que su duración máxima será de veinticinco
años;
c) Tratándose de privación de otros derechos, las mismas penas, con
la cláusula de que su duración máxima será de quince años;
d) Si fuera la de trabajo en beneficio de la comunidad, la misma
pena, con la cláusula de que su duración máxima será de un año y
medio; y
e) Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su
duración máxima será de mil quinientos días.
Art. 82 Concurso real
A la persona responsable de dos o más delitos o faltas se le
impondrán todas las penas correspondientes a las diversas
infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible por
su naturaleza y efectos.
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas
infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el
condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su
cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el máximo
cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del
tiempo de la pena más grave que se imponga, declarando extinguidas
las que excedan de dicho máximo que, en ningún caso, podrá ser
superior a treinta años de prisión, veinticinco años de
inhabilitación absoluta o especial, un mil quinientos días multa y
un año y medio de jornadas de trabajo en beneficio de la
comunidad.
Art. 83 Delito continuado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en
ejecución de un plan preconcebido o que se aproveche de idéntica
ocasión, o realice una pluralidad de acciones u omisiones que
ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal
o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como
autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para
la infracción más grave, que se impondrá en su mitad
superior.
Si se trata de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la
pena y se tomará en cuenta el perjuicio total causado. En estas
infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, una pena
agravada hasta el doble del límite máximo de la pena
correspondiente, en la extensión que estime conveniente, si el
hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una
generalidad de personas.
Se exceptúa de lo establecido en los párrafos anteriores a las
infracciones contra bienes eminentemente personales.
Art. 84 Concurso real y medial
Lo dispuesto para el concurso real y el delito continuado, no es
aplicable en el caso del concurso ideal en el que un solo hecho
constituye dos o más infracciones; o en el caso del concurso
medial, cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la
otra.
Art. 85 Pena para el concurso ideal y medial
Para el concurso ideal y medial, se aplicará la pena prevista para
la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder
de la que represente la suma de la que correspondería aplicar si
las infracciones se penaran por separado.
Art. 86 Consideración expresa
Siempre que los jueces o tribunales impongan una pena que lleve
consigo otras accesorias, condenarán también expresamente al reo a
estas últimas.
CAPÍTULO III
FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE
LIBERTAD
Art. 87 Suspensión de la pena de prisión
Los jueces o tribunales sentenciadores podrán dejar en suspenso la
ejecución de las penas privativas de libertad de hasta cinco años
mediante resolución motivada; para ello atenderán fundamentalmente
a la peligrosidad criminal del sujeto.
El plazo de suspensión será por un período de prueba de dos a cinco
años para las penas privativas de libertad de hasta cinco años, y
de tres meses a dos años para las penas leves y se fijará por los
jueces o tribunales, previa audiencia a las partes, atendidas las
circunstancias personales del delincuente, las características del
hecho y la duración de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la
responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
Los jueces y tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión
de la pena de prisión impuesta sin sujeción a requisito alguno en
el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave
con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la
comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo
motivo.
Art. 88 Condiciones para la suspensión de la ejecución de las
penas
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de
la pena, las siguientes:
a) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto
no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos
imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o
debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en este Código.
b) Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma
sentencia, no sea superior a los cinco años de prisión.
c) Que se hayan satisfecho o garantizado las responsabilidades
civiles que se hayan originado, salvo que el Juez o Tribunal
sentenciador, después de oír a las partes y al Ministerio Público,
declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado les
haga frente.
d) En caso de enfermedad muy grave e incurable, se requerirá el
dictamen de un médico designado por el Instituto de Medicina
Legal.
Art. 89 Sentencia firme
Firme la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el
artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la
mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la
ejecución de la pena.
Art. 90 Suspensión de ejecución
La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre
condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez
o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión,
el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá
también condicionar la suspensión al cumplimiento de las
obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las
siguientes:
a) Prohibición de acudir a determinados lugares;
b) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal
del lugar donde resida;
c) Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime
convenientes para la rehabilitación social del penado, previa
conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como
persona; o
d) Sujeción a la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado
a presentarse personalmente de manera periódica para informar de
sus actividades y justificarlas.
Art. 91 Revocación de la suspensión de la pena
El Juez o Tribunal podrá revocar la suspensión de la ejecución de
la pena cuando el sujeto delinca durante el plazo de suspensión
fijado.
Si el sujeto infringe durante el plazo de suspensión las
obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa
audiencia de las partes, según los casos:
a) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda
exceder de cinco años.
b) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el
incumplimiento fuera reiterado.
Art. 92 Revocatoria
Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.
Art. 93 La suspensión en los delitos perseguibles a instancia de
parte
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o
acusación del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en
su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de
la suspensión de la ejecución de la pena.
Art. 94 Sustitución de la pena de prisión
Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las
partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado,
antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no
excedan de un año por multa, aunque la ley no prevea esta pena para
el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del
reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el
esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que
no se trate de reos habituales. Cada día de prisión será sustituido
por dos días multa. Cada día multa se deberá imponer con base en el
artículo 64. También se podrán sustituir dichas penas de prisión
inferiores a un año, en atención a las circunstancias del reo y del
hecho, por trabajos en beneficio de la comunidad, sustituyendo cada
día de prisión por una jornada de trabajo. En estos casos el Juez o
Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o
varias de las obligaciones o deberes previstos en el artículo 90 de
este Código.
Los jueces o tribunales podrán sustituir excepcionalmente las penas
de prisión que no excedan de dos años a los condenados no
reincidentes, cuando de las circunstancias del hecho y del
culpable, se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de
frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos
casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y
en los mismos términos de conversión establecidos en el párrafo
anterior.
En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento, en todo o en
parte, de la pena sustitutiva, la pena de prisión impuesta se
ejecutará con descuento, en su caso, de la parte de tiempo que se
haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión
respectivamente establecidas en los apartados precedentes.
En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de
otras.
Art. 95 Expulsión
Las penas privativas de libertad inferiores a cinco años, impuestas
a un extranjero con entrada o permanencia ilegal en Nicaragua,
podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional a
instancia del Ministerio Público.
El extranjero expulsado no podrá regresar a Nicaragua por un
período no menor al doble de la pena impuesta por el delito
cometido, contado a partir de la fecha de su expulsión. Si regresa
cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.
Art. 96 Libertad condicional
Se establece la libertad condicional en las penas de prisión que
excedan los cinco años, para aquellos sentenciados en quienes
concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena
impuesta;
b) Que hayan observado buena conducta y exista, respecto de los
mismos, un pronóstico individualizado y favorable de reinserción
social, emitido por las autoridades penitenciarias.
El período de prueba para la libertad condicional comprenderá el
tiempo que falte para el cumplimiento de la condena y durante el
mismo, el condenado estará sujeto a la vigilancia de la autoridad,
que obligará al penado a presentarse personalmente de manera
periódica.
Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo
delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le
revocará la libertad condicional y se le hará efectivo el resto de
la pena que haya dejado de cumplir.
Art. 97 Libertad condicional extraordinaria
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los
condenados que hayan cumplido la edad de setenta años o la cumplan
durante la ejecución de la condena, y reúnan los requisitos
establecidos en el artículo anterior, excepto el cumplimiento de
las dos terceras partes de la condena, podrán obtener la concesión
de libertad condicional.
Igualmente procederá la libertad condicional cuando, según informe
médico forense, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos
incurables y terminales.
TÍTULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL
Art. 98 Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal
del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un
hecho previsto como delito. Las medidas de seguridad se aplicarán
exclusivamente por el Juez o Tribunal en sentencia, a las personas
que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo
siguiente de este Título, siempre que concurran estas
circunstancias:
a) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, según
sentencia firme;
b) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto
pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele
la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Art. 99 Proporcionalidad y necesidad
Las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la
pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el
límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del sujeto. En
todo caso deberán ser proporcionadas a la peligrosidad criminal del
sujeto y a la gravedad del hecho cometido y de los que sea probable
que aquél pueda cometer.
A tales efectos, el Juez o Tribunal establecerá en la sentencia
razonadamente, el límite máximo de duración. En todo caso, cuando
la pena que hubiera podido imponerse por el delito cometido no
fuera privativa de libertad, el Juez o Tribunal únicamente podrá
imponer una o varias de las medidas no privativas de
libertad.
Las medidas de seguridad privativas de libertad no podrán tener
mayor duración que el límite máximo de la pena señalada por la ley
por el delito cometido.
El Juez o Tribunal decretará el cese de las medidas en cuanto
desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto conforme a los
correspondientes informes periciales.
Art. 100 Clasificación
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este
Código son privativas de libertad y privativas de otros
derechos.
Son medidas privativas de libertad:
a) El internamiento en centro psiquiátrico;
b) El internamiento en centro de deshabituación;
c) El internamiento en centro educativo especial; y,
d) El internamiento en centro de terapia social.
Son medidas no privativas de otros derechos:
a) Sujeción a la vigilancia de la autoridad o libertad vigilada,
que obligará al penado a presentarse personalmente de manera
periódica;
b) La prohibición de estancia y residencia en determinados
lugares;
c) La privación del derecho a conducir vehículos automotores;
d) La privación de licencia o del permiso de portar armas;
e) La inhabilitación profesional; y,
f) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no
residentes legalmente en Nicaragua.
Las demás previstas en este Código.
Art. 101 Concurrencia de penas y medidas de seguridad
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad
privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento
de la medida, que se abonará a la pena. Una vez alzada la medida de
seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena
se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla,
suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no
superior a su duración o aplicar alguna de las medidas previstas en
este Código.
Art. 102 Quebrantamiento
El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará
lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se haya
evadido o en otro que corresponda a su estado.
Si se trata de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la
sustitución de la medida quebrantada por la de internamiento, si
esta está prevista para el supuesto de que se trate y si el
quebrantamiento demuestra su necesidad.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 103 De las medidas privativas de libertad
Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad penal
conforme al numeral 1 del artículo 34, se le podrá aplicar, si es
necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o
educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de
anomalía o alteración psíquica que se aprecie.
Alternativamente el Juez o Tribunal podrá aplicar cualquier otra de
las medidas de seguridad señaladas en el artículo 100 de este
Código.
El sometido a estas medidas no podrá abandonar el establecimiento
sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador. Lo anteriormente
dispuesto es aplicable a las medidas de seguridad previstas en los
dos artículos siguientes.
Art. 104 Internamiento por deshabituación
A los exentos de responsabilidad penal conforme al numeral 2 del
artículo 34 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de
internamiento en centro de deshabituación público o privado
debidamente acreditado u homologado.
Art. 105 Internamiento en centro de educación
A los que fueran declarados exentos de responsabilidad penal
conforme al numeral 3 del artículo 34 de este Código, se les podrá
aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un
centro educativo especial.
Art. 106 Eximente incompleta
En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números
1, 2 y 3 del artículo 34, el Juez o Tribunal podrá imponer conforme
a lo establecido en el artículo 99, además de la pena
correspondiente, las medidas previstas en los artículos 103, 104 y
105. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable
cuando la pena impuesta sea privativa de libertad.
Art. 107 De las medidas privativas de otros derechos
En los casos previstos en los artículos del 103 al 105 de este
Código, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde el
principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de
la observancia de una o varias de las siguientes medidas, por un
tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos;
b) Obligación de residir en un lugar determinado;
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se le
designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el
domicilio que elija y los cambios que se produzcan;
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar
establecimientos de bebidas alcohólicas;
e) Custodia familiar; la persona sometida a custodia familiar
quedará sujeta al cuidado y vigilancia del familiar que se designe
y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez
de vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o
laborales del custodiado;
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo,
profesional, de educación sexual y otros similares.
Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso de portar armas;
b) La privación del derecho a la conducción de vehículos
automotores.
Art. 108 Extranjero con entrada o permanencia ilegal
Si el sujeto es extranjero con entrada o permanencia ilegal en
Nicaragua, el Juez o Tribunal podrá acordar, previa audiencia de
aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las
medidas de seguridad privativas de libertad que le sean
aplicables.
La persona sujeta a esta medida no podrá volver a entrar en
Nicaragua por un plazo no menor al doble de la duración de la
medida de seguridad que le sería aplicable, sin que pueda exceder
de diez años.
Art. 109 Delincuencia habitual
A los delincuentes habituales responsables de delitos sancionados
con pena de prisión cuyo límite mínimo sea superior a seis años, el
Juez o Tribunal les impondrá, además de la pena correspondiente, un
tratamiento de terapia social para su reinserción por el período de
su condena.
A los efectos de este artículo, se considera habitual al
delincuente que hubiere sido condenado por tres o más delitos que,
no habiendo sido cancelados registralmente, hagan presumible su
inclinación a delinquir, según declaración expresa del Juez o
Tribunal, previos los informes periciales que sean precisos.
Art. 110 Internamiento de mujeres
Cuando el delito hubiere sido cometido por mujeres deberán ser
internadas, en cárceles destinadas exclusivamente para ellas, o en
pabellones de los establecimientos penales debidamente separados de
las celdas de los varones. Estas cárceles y pabellones, deberán ser
manejados por funcionarias mujeres penitenciarias, conforme a la
ley y reglamento de la materia.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE URGENCIA
Art. 111 Medidas de protección de urgencia para la víctima de
violencia intrafamiliar o doméstica
Cuando la acción u omisión hubiere sido cometida por un miembro de
la familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad dentro de la familia conviviente o en unión de hecho
estable, la autoridad judicial del lugar donde ocurrió el hecho, a
petición de parte, podrá aplicar, según el caso, las siguientes
medidas de protección:
a) Ordenar el abandono inmediato del hogar del imputado o acusado
y, tomando en cuenta la voluntad de la víctima, reintegrarla al
hogar del que fue sacada con violencia o intimidación;
b) Prohibir o restringir la presencia de la persona denunciada en
la casa de habitación de la ofendida u ofendido dentro de un radio
mínimo de ciento cincuenta metros;
c) Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que
fue sacada con violencia o intimidación;
d) Prohibir o limitar la presencia de la persona denunciada al
lugar del trabajo de la persona ofendida u ofendido dentro de un
radio mínimo de ciento cincuenta metros;
e) Garantizar a la persona ofendida la atención médica, psicológica
o psiquiátrica en caso de que sea necesaria. A igual atención se
someterá en caso necesario a la persona denunciada para su
rehabilitación y evitar las reincidencias;
f) Ordenar el examen bio-psico-social a los menores de edad
involucrados en hechos de violencia doméstica o intrafamiliar y
brindarles su debida atención;
g) En caso de denuncias de maltrato infantil se solicitará a la
autoridad correspondiente la intervención de organismos
especializados que realicen la investigación y brinden apoyo,
protección, asesoría, consejería y seguimiento respectivo;
h) La persona denunciada deberá prestar las garantías suficientes
que determine el Juez para compensar los posibles daños ocasionados
a la persona ofendida;
i) En caso de que la víctima sea un menor de edad o persona con
problemas de discapacidad, la autoridad judicial competente podrá
confiar provisionalmente la guarda protectora a quien considere
idóneo para tal función, si estaba confiada al agresor;
j) Prohibir toda forma de hostigamiento que perturbe la
tranquilidad de la ofendida u ofendido incluyendo los medios
electromagnéticos o de otra índole;
k) Ordenar el decomiso de armas de la persona denunciada.
En el caso de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica las
medidas serán aplicadas por la autoridad comunal de acuerdo con el
derecho consuetudinario y las leyes vigentes.
El Juez o Tribunal podrá ordenar las medidas de protección
referidas en los incisos anteriores al momento de tener
conocimiento de los delitos. Para su cumplimiento, podrá solicitar
el auxilio de la Policía Nacional.
La Policía Nacional y el Ministerio Público en la etapa
investigativa solicitarán a la autoridad judicial la aplicación de
las medidas de protección referidas en este artículo de forma
preventiva, por un plazo que no exceda de diez días.
Cuando el Ministerio Público resuelva no ejercer la acción penal,
la víctima o su representante podrán solicitar al juez penal que se
apliquen o se mantengan las medidas de protección por el período
que tarde en resolver los recursos respectivos.
En caso de incumplimiento por parte del imputado a las medidas de
protección ordenadas por el juez, éste procederá a aplicar una
medida más grave, a instancia de parte.
TÍTULO V
OTRAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS DEL DELITO
CAPÍTULO ÚNICO
DECOMISO Y OTRAS CONSECUENCIAS
Art. 112 Decomiso
Toda pena que se imponga por un delito doloso, imprudente o falta,
llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan o
de bienes adquiridos con el valor de dichos efectos, de los
instrumentos con que se haya ejecutado o hubieren estado destinados
a su ejecución, o de las ganancias provenientes de la infracción
penal, cualesquiera que sean las transformaciones que pudieran
experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que
pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito y
que los haya adquirido legalmente.
Los efectos, instrumentos o ganancias decomisados se venderán si
son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las
responsabilidades civiles del penado; si no lo son, se les dará el
destino que corresponda y, en su defecto, se inutilizarán. Cuando
se trate de armas de fuego o de guerra, pasarán a disposición de la
Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, según
corresponda.
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio
y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la
infracción penal, o se satisfagan completamente las
responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el
decomiso, o decretarlo parcialmente.
Art. 113 Consecuencias accesorias que recaen sobre la persona
jurídica
Cuando el hecho delictivo se cometa en el ámbito de una persona
jurídica o en beneficio de ella, el Juez o Tribunal, previa
audiencia de las partes o de sus representantes legales, podrá
imponer, motivadamente y cuando en el caso concreto resulten
necesarias, una o varias de las siguientes consecuencias
accesorias:
a) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de
los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin
que exceda de un plazo máximo de cinco años;
b) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con
carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá
exceder de cinco años;
c) Disolución de la sociedad, asociación o fundación;
d) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación
o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años;
e) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones
mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se
haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición
podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter
temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco
años.
La clausura temporal prevista en el literal b) y la suspensión
señalada en el literal d) del párrafo anterior, podrán ser
acordadas por el Juez también durante la tramitación de la
causa.
Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán
orientadas en su imposición y cumplimiento a prevenir la
continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.
TÍTULO VI
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y FALTAS
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 114 Responsabilidad civil
La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta
obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños
y perjuicios por él causados. El procedimiento para determinar la
responsabilidad civil en sede penal es el dispuesto por el Código
Procesal Penal. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por
exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil.
Art. 115 Alcance
La responsabilidad establecida en el artículo anterior
comprende:
a) La restitución;
b) La reparación de los daños materiales o morales; o
c) La indemnización de perjuicios.
Art. 116 Restitución
Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con
abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal
determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en
poder de tercero, dejando a salvo su derecho de repetición contra
quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el
responsable civil del delito o falta.
Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido
el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes
para hacerlo irreivindicable.
Art. 117 Reparación del daño
La reparación de los daños materiales o morales consistirá en la
obligación de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal
establecerá, en atención a su naturaleza y a las condiciones
personales y patrimoniales del culpable, y determinará si han de
ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su
costa.
Art. 118 Indemnizaciones
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no
sólo los que se causaron al agraviado, sino también los que se
ocasionaron a sus familiares o a terceros.
Art. 119 Moderación
Si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción
del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán
moderar el importe de su reparación o indemnización.
Art. 120 Determinación
Los jueces y tribunales al declarar la existencia de
responsabilidad civil, siguiendo el procedimiento establecido en el
Código Procesal Penal, establecerán razonadamente en sus
resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e
indemnizaciones.
CAPÍTULO II
PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES
Art. 121 Responsabilidad Civil
Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es
también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Si
son dos o más los responsables de un delito o falta los jueces o
tribunales señalarán la cuota por la que deba responder cada
uno.
Los autores, los inductores, los cooperadores necesarios y los
cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán
responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y
subsidiariamente por las correspondientes a los demás
responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los
bienes de los autores, los inductores, los cooperadores necesarios,
y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad
solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del
que haya pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a
cada uno.
Art. 122 Aseguradoras
Los aseguradores que asumen el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del uso o explotación económica de cualquier
bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de
un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que
determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos
hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o
convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición
contra quien corresponda.
Art. 123 Eximentes sin excepción de responsabilidad
civil
La exención de la responsabilidad penal declarada en los numerales
1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 34, no comprende la de la
responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas
siguientes:
a) En los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 34, son también
responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de
responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda
legal o de hecho, siempre que haya mediado imprudencia por su parte
y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pueda
corresponder a los imputables. Los jueces o tribunales graduarán de
forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes
cada uno de dichos sujetos.
b) Son igualmente responsables las personas que obren conforme el
numeral 2 del artículo 34.
c) En el caso del numeral 5 del artículo 34 serán responsables
civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el
mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera
estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca
según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean
equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por
aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a la
Administración Pública o a la mayor parte de una población y, en
todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de
la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la
indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos
especiales.
d) En el caso del numeral 6 del artículo 34, responderán
principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de
ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
e) En el caso del párrafo segundo del artículo 26, serán
responsables civiles los autores del hecho.
En todos los supuestos anteriores, el Juez o Tribunal que dicte
sentencia de no culpabilidad por estimar la concurrencia de alguna
de las causas de exención citadas, procederá a fijar las
responsabilidades civiles, salvo que se haya hecho expresa reserva
de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.
Art. 124 Reclamación
La responsabilidad civil a que se refiere el artículo anterior, se
podrá reclamar en sede penal conforme el Código Procesal Penal o en
sede civil, de acuerdo a las leyes de la materia.
Art. 125 Corresponsabilidad
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean
penalmente:
a) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o
faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares,
cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus
dependientes o empleados, se hayan infringido dolosamente leyes,
reglamentos administrativos o disposiciones de autoridad que estén
relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se
hubiera producido sin dicha infracción;
b) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género
de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan
cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en
el desempeño de sus obligaciones o servicios; y
c) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículo
automotor, nave o aeronave de transporte de personas o mercaderías
susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o
faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus empleados,
dependientes o representantes o personas autorizadas, cuando el
hecho se produzca por la falta de previsión, negligencia o
imprudencia del propietario.
Art. 126 Responsabilidad patrimonial del Estado
El Estado responde patrimonialmente de los daños y perjuicios
causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o
imprudentes cometidos por autoridad, funcionario o empleado público
en ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que en el proceso
penal se determine que la lesión es consecuencia directa del abuso,
negligencia u omisión en su desempeño, salvo los casos de fuerza
mayor.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la
autoridad, agentes y contratados de la misma, funcionarios o
empleados públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente
contra la administración o ente público presuntamente responsable
civil subsidiario.
El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la
responsabilidad del Estado ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad
indemnizatoria.
A su vez, el Estado podrá repetir contra la autoridad, funcionario
o empleado público causante de la lesión.
Art. 127 Limitación
La persona que por título lucrativo participe de los efectos de un
delito o falta, está obligada a la restitución de la cosa o al
resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEMÁS
RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS
Art. 128 Cumplimiento
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para
satisfacer de una vez, todas las responsabilidades pecuniarias, el
Juez o Tribunal, previa audiencia a las partes, podrá fraccionar su
pago, y señalará según su prudente arbitrio y en atención a las
necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del
responsable, el período e importe de los plazos.
Art. 129 Orden
Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil
subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
a) A la reparación del daño e indemnización de los perjuicios
causados a la víctima u ofendido;
b) A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se
hubieran hecho por su cuenta en la causa;
c) A la multa.
TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS
CAPÍTULO I
CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 130 Extinción
La responsabilidad penal se extingue por:
a) La muerte del imputado, acusado o sentenciado;
b) El cumplimiento de la condena;
c) El indulto, cuyo efecto se limita a la extinción total o parcial
de la pena, será determinado en cada caso por la Asamblea Nacional.
Se excluye de este beneficio a los sentenciados por delitos contra
el orden internacional;
d) La amnistía, la cual extingue por completo las penas principales
y accesorias y todos sus efectos. Se excluye de este beneficio a
los sentenciados por delitos contra el orden internacional;
e) El perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea;
f) La prescripción de la acción penal;
g) La prescripción de la pena;
h) La aplicación firme de una de las manifestaciones del principio
de oportunidad; y
i) Los demás casos expresamente señalados por la ley.
En los casos en que la ley lo permita, el perdón del ofendido podrá
ser otorgado en cualquier momento del proceso y de la ejecución de
la pena.
En los delitos o faltas contra niñas, niños, adolescentes menores
de dieciocho años o personas con problemas de discapacidad, los
jueces o tribunales, oído el Ministerio Público, podrán rechazar la
eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, y
ordenar el cumplimiento de la condena o la continuación del
procedimiento.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el
Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante de los
niños, niñas, adolescentes o discapacitados.
Art. 131 Prescripción de la acción penal
La acción penal prescribe:
a) A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea
prisión de quince o más años;
b) A los quince años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea
de prisión de entre más de diez años y menos de quince años; a los
diez años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión
de entre más de cinco y menos de diez años;
c) A los cinco años, los restantes delitos graves;
d) A los tres años, los delitos menos graves;
e) Los delitos de calumnia e injuria prescriben a los treinta
días.
Las faltas prescriben a los tres meses.
Cuando la pena señalada por la ley es compuesta, se usará para la
aplicación de las penas comprendidas en este artículo, la que exija
mayor tiempo para la prescripción.
La acción penal en los delitos señalados en el artículo 16 de este
Código, no prescribirán en ningún caso.
Cuando se trate de delitos cometidos por autoridad, funcionario o
empleado público con ocasión del ejercicio de sus funciones, se
interrumpirá el plazo de prescripción de la acción penal mientras
la persona disfrute de inmunidad o se sustraiga a la
justicia.
Art. 132 Cómputo de los plazos
Los plazos previstos en el artículo precedente se computarán desde
el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos
de delito continuado y delito permanente, tales plazos se
computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la
última infracción y desde que se eliminó la situación
ilícita.
La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable,
y comenzará a correr de nuevo el término de la prescripción desde
que se paralice el procedimiento o se termine sin condena, sin
perjuicio de las otras causales que establece el Código Procesal
Penal.
En caso de que no se ejerza oportunamente la acción penal en los
delitos contra la libertad e integridad sexual, cometidos en
perjuicio de niños, niñas o adolescentes, el plazo de prescripción
de la acción penal iniciará a partir del día en que el ofendido
adquiera la mayoría de edad.
Art. 133 Prescripción de penas
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
a) A los veinticinco años, las de prisión de quince o más
años;
b) A los veinte años, las de inhabilitación por más de diez años y
las de prisión por más de diez y menos de quince años;
c) A los quince años, las de inhabilitación por más de seis y menos
de diez años y las de prisión por más de cinco y menos de diez
años;
d) A los diez años, las restantes penas graves;
e) A los cinco años, las penas menos graves.
f) Al año, las penas leves y faltas.
Las penas impuestas por los delitos señalados en el artículo 16 de
este Código no prescribirán en ningún caso.
Art. 134 Cómputo
El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha
de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si
ésta se comenzó a cumplir; o, desde que se revoque la condena de
ejecución condicional o la libertad condicional.
Art. 135 Prescripción de las medidas de
seguridad
Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si son
privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años
si son privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o
tuvieran otro contenido.
El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que quedó
firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de
cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
Si el cumplimiento de una medida de seguridad es posterior al de
una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
CAPÍTULO II
DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS
Art. 136 Cancelación de antecedentes penales
Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen
derecho a obtener de la autoridad respectiva, de oficio o a
instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales,
previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.
Para el reconocimiento de este derecho, serán requisitos
indispensables:
a) Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de
la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada
por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que el condenado hubiera
venido a mejor fortuna.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
previsto en el artículo 129 será suficiente que el reo se halle al
corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados
por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía
suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
b) Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los
siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para
las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos
imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y
cinco para las penas graves.
Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que
quedara extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea
revocada la condena condicional.
Las inscripciones de antecedentes penales no serán públicas.
Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones en los casos y
con las limitaciones y garantías previstas por la ley. En todo
caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se
refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar
expresamente, si se da, esta última circunstancia.
En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos
establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya
producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias de
oficio o a solicitud del interesado, ordenará la cancelación y no
tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Art. 137 Cancelación de anotaciones de las medidas de
seguridad
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo
dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas
una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto,
sólo figurarán en las certificaciones que la autoridad respectiva
expida con destino a jueces o tribunales o autoridades
administrativas, en los casos establecidos por la ley.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS Y SUS PENAS
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y SEGURIDAD
PERSONAL
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA
Art. 138 Homicidio
Quien prive de la vida a otro será sancionado con pena de diez a
quince años de prisión.
Art. 139 Parricidio
Quien, a sabiendas del vínculo que lo une, prive de la vida a su
ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o conviviente en unión
de hecho estable, será sancionado con una pena de quince a veinte
años de prisión.
Si concurriera alguna de las circunstancias de asesinato, la pena
será de veinte a veinticinco años de prisión.
Art. 140 Asesinato
El que prive de la vida a otro concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Alevosía;
b) Ensañamiento;
c) Precio, recompensa o promesa remuneratoria.
Se le impondrá una pena de quince a veinte años de prisión.
Cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas en este
artículo, el responsable de asesinato será penado con prisión de
veinte a treinta años.
Art. 141 Homicidio imprudente
Quien cause un homicidio por imprudencia temeraria, entendiéndose
como tal la violación de las normas elementales de cuidado, se
castigará con la pena de uno a cuatro años de prisión.
Quien cause un homicidio por imprudencia temeraria bajo los efectos
de fármacos, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o bebidas alcohólicas será penado con prisión de
cuatro a ocho años.
Además de la pena señalada en este artículo, se impondrá la de
inhabilitación especial por el período de la condena cuando la
muerte sea producida con ocasión del ejercicio de profesión u
oficio; de privación del derecho de conducir u obtener licencia
cuando se produzca mediante la conducción de un vehículo automotor,
o de privación del derecho a tenencia y portación de armas, cuando
sea producida mediante el uso de ellas.
Art. 142 Inducción o auxilio al suicidio
Quien induzca a otro al suicidio, será sancionado con pena de dos a
seis años de prisión.
El que coopere con actos necesarios y directos al suicidio de otro,
será castigado con la pena de dos a seis años de prisión.
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años quien
preste cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del
suicidio, siempre que no se trate de la conducta prevista en el
párrafo anterior.
El que ocasione la muerte de otro a petición expresa suya a causa
de una enfermedad incurable o un padecimiento insoportable, será
sancionado con pena de dos a seis años de prisión.
CAPÍTULO II
ABORTO, MANIPULACIONES GENÉTICAS Y LESIONES AL NO
NACIDO
Art. 143 Aborto
Quien provoque aborto con el consentimiento de la mujer será
sancionado con la pena de uno a tres años de prisión. Si se trata
de un profesional médico o sanitario, la pena principal
simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de dos
a cinco años para ejercer la medicina u oficio sanitario.
A la mujer que intencionalmente cause su propio aborto o consienta
que otra persona se lo practique, se le impondrá pena de uno a dos
años de prisión.
Art. 144 Aborto sin consentimiento
Quien intencionalmente provoque el aborto sin el consentimiento de
la mujer, será castigado con prisión de tres a seis años. Si se
trata de un profesional de la salud, la pena principal
simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de
cuatro a siete años para ejercer la medicina u oficio
sanitario.
Si el aborto fuera practicado con violencia, intimidación o engaño,
se sancionará con pena de seis a ocho años de prisión. Si se trata
de un profesional de la salud, la pena principal simultáneamente
contendrá la pena de inhabilitación especial de cinco a diez años
para ejercer la medicina u oficio sanitario.
Art. 145 Aborto imprudente
Quien por imprudencia temeraria ocasione aborto a una mujer, será
castigado con pena de seis meses a un año de prisión; si el hecho
se produce con ocasión del ejercicio de la profesión de la salud,
se impondrá además la pena de inhabilitación especial de uno a
cuatro años. La embarazada no será penada al tenor de este
precepto.
Art. 146 Manipulación genética y clonación de células
Quien altere el tipo de la estructura vital o el genotipo por
manipulación de genes humanos, por razones distintas a las
terapéuticas, será penado con prisión de uno a tres años.
Quien experimente o manipule material genético que posibilite la
creación de híbridos humanos o la clonación, será sancionado con
pena de tres a seis años de prisión. Con la misma pena se
sancionará a quienes experimenten o manipulen material genético
humano con fines de selección de raza.
Quien artificialmente fecunde óvulos humanos con cualquier fin
distinto a la procreación humana, será castigado con pena de
prisión de dos a cinco años.
En todos los casos descritos en los numerales anteriores se
impondrá, además de la pena de prisión, la de inhabilitación
especial de cuatro a siete años para ejercer profesión u oficio
relacionado con la salud.
Art. 147 Manipulación genética para producción de armas
biológicas
Quien utilice la ingeniería genética para la producción de armas
biológicas o exterminadoras de la especie humana, será sancionado
con pena de quince a veinte años de prisión e inhabilitación
especial por el mismo período para ejercer empleo o cargo público,
profesión u oficio.
Art. 148 De las lesiones en el que está por nacer
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en el no
nacido una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal
desarrollo, o provoque en el mismo una grave y permanente lesión
física o psíquica, será castigado con pena de prisión de dos a
cinco años e inhabilitación especial para ejercer cualquier
profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en
clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o
privados, por tiempo de dos a ocho años.
Art. 149 Lesiones imprudentes en el que está por nacer
Quien por imprudencia temeraria ocasione en el no nacido las
lesiones descritas en el artículo anterior, será sancionado con
pena de uno a dos años de prisión e inhabilitación especial de dos
a cinco años para ejercer cualquier profesión médica o sanitaria, o
para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos
o consultorios ginecológicos públicos o privados, por tiempo de uno
a cinco años. La embarazada no será penada al tenor de este
precepto.
CAPÍTULO III
LESIONES Y RIÑA TUMULTUARIA
Art. 150 Lesiones
Para efectos de este Código el concepto de lesión comprende
heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones,
quemaduras y toda alteración en la salud y cualquier otro daño a la
integridad física o psíquica de las personas, siempre que sean
producidos por una causa externa.
Art. 151 Lesiones leves
Quien cause a otra persona una lesión a su integridad física o
psíquica que requiera objetivamente para su sanidad además de la
primera asistencia facultativa, tratamiento médico, será castigado
con prisión de seis meses a un año.
Si la lesión, además requiere una intervención quirúrgica, la
sanción será prisión de seis meses a dos años.
Art. 152 Lesiones graves
Si la lesión produjera un menoscabo persistente de la salud o
integridad física, psíquica de un sentido, órgano, miembro o
función, hubiera puesto en peligro la vida o dejara una cicatriz
visible y permanente en el rostro, será sancionado con prisión de
dos a cinco años.
Si la lesión deja una cicatriz visible y permanente en cualquier
otra parte del cuerpo, en persona que por su profesión, sexo,
oficio o costumbre suele dejar al descubierto será sancionado con
la pena de uno a tres años de prisión.
Cuando la lesión grave se produjera utilizando armas, instrumentos,
objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la
vida, salud física o psíquica del lesionado, se impondrá prisión de
tres a seis años.
Art. 153 Lesiones gravísimas
Quien causare a otro, por cualquier medio o procedimiento la
pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un
sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una
grave enfermedad somática o psíquica, se impondrá pena de prisión
de tres a diez años.
Art. 154 Lesiones imprudentes
Quien por imprudencia temeraria cause alguna de las lesiones
previstas en los artículos anteriores, será castigado con pena de
prisión de seis meses a un año, si se trata de lesiones leves; de
nueve meses a dos años, de lesiones graves, y de uno a tres años,
de lesiones gravísimas.
Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido
utilizando un vehículo automotor o un arma de fuego, se impondrá
asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos
automotores o del derecho a la tenencia y portación de armas por el
plazo de uno a tres años.
Cuando las lesiones se cometan por imprudencia profesional, se
impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a
tres años.
Art. 155 Violencia doméstica o intrafamiliar
Quien ejerza cualquier tipo de fuerza, violencia o intimidación
física o psíquica contra quien sea o haya sido su cónyuge o
conviviente en unión de hecho estable o contra la persona a quien
se halle o hubiere estado ligado de forma estable por relación de
afectividad, o sobre las hijas e hijos propios, del cónyuge o del
conviviente fuera de los casos del derecho de corrección
disciplinaria, o sobre ascendientes o discapacitados que convivan
con él o con ella, o que se hallen sujetos a la patria potestad,
tutela o guarda de uno u otro y como consecuencia de la realización
de los actos anteriormente señalados, se ocasionan:
a) lesiones leves, la pena será de uno a dos años de prisión;
b) lesiones graves, la pena será de tres a siete años de prisión
y,
c) lesiones gravísimas, la pena será de cinco a doce años de
prisión.
Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a los
responsables de violencia intrafamiliar, se les impondrá la
inhabilitación especial por el mismo período de los derechos
derivados de la relación, madre, padre e hijos, tutela o
guarda.
Art. 156 Contagio provocado
Quien a sabiendas de que padece una enfermedad de transmisión
sexual o cualquier otra enfermedad infecciosa grave, ejecutare
sobre otra persona actos que importen peligro de transmisión o
contagio de tal enfermedad, poniendo con ello en peligro su salud,
integridad física o su vida, será sancionado con pena de prisión de
seis meses a tres años. Si el contagio ocurre, la pena será de uno
a cuatro años de prisión.
Si el contagio produce la muerte, se aplicará el tipo penal que
corresponde.
Art. 157 Eximentes por consentimiento
No serán punibles las lesiones realizadas en el cuerpo de otro con
su consentimiento válido, libre, consciente, espontáneo y
expresamente emitido, cuando estas tengan lugar con el fin de
beneficiar su salud o la de un tercero o mejorar su apariencia
física, salvo que el consentimiento se hubiere obtenido
viciadamente o el otorgante sea un menor o incapaz, o las lesiones
fueran causadas por imprudencia profesional.
Art. 158 Riña tumultuaria
Quienes riñan entre sí acometiéndose tumultuariamente y utilizando
medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de
las personas, serán castigados por su participación en la riña con
la pena de prisión de seis meses a un año. Se considerará riña
tumultuaria cuando se enfrenten más de tres personas.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN DE PERSONAS AL PELIGRO
Art. 159 Exposición y abandono de personas
Quien exponga al peligro la vida o la integridad de alguna persona,
será penado con prisión de seis meses a dos años.
Quien exponga al peligro la vida o la integridad de un niño o niña
o persona incapaz de valerse por sí misma, la abandone o coloque en
situación de desamparo, será penado con prisión de uno a tres
años.
Si el autor fuera el responsable legal del cuidado del niño o niña
o incapaz de valerse por sí mismo, la pena será de dos a cuatro
años de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años de los
derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o
guarda.
Art. 160 Omisión de auxilio
Quien omita prestar el auxilio necesario a una persona desamparada
y en peligro manifiesto y grave, cuando tuviera posibilidad de
hacerlo sin riesgo personal o de terceros, será penado con cien a
quinientos días multa.
Quien encuentre perdido o abandonado a un niño o niña o incapaz
cuya vida estuviera en inminente peligro y omita prestarle auxilio
necesario teniendo posibilidades de hacerlo sin riesgo personal o
de terceros, será penado con prisión de dos a cuatro años y de cien
a quinientos días multa.
Si la víctima, señalada en los párrafos anteriores, lo fuera por
accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la
pena será de prisión de tres a seis meses y si el accidente se
debiera a imprudencia, la de prisión de seis meses a un año.
Si el autor de los delitos señalados en los párrafos anteriores
fuera el responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá
además la pena de inhabilitación especial de seis meses a tres años
de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos,
tutela o guarda.
El que niegue atención sanitaria o abandonare los servicios
sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo
grave para la salud de las personas, será castigado con prisión de
dos a cuatro años e inhabilitación especial de tres a cinco
años.
Art. 161 Utilización de niños, niñas, adolescentes,
discapacitados o personas de la tercera edad para
mendicidad
Quien utilice a personas con problemas de discapacidad, niños,
niñas, adolescentes o personas de la tercera edad para practicar la
mendicidad, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el autor de este delito fuera el responsable legal, se impondrá
además la inhabilitación especial de uno a cuatro años para ejercer
los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela
o guarda.
Art. 162 Provocación, conspiración y proposición
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos de homicidio, parricidio, asesinato, manipulación genética
y clonación de células, manipulación genética para producción de
armas biológicas, lesiones leves, lesiones graves y lesiones
gravísimas, previstos en los capítulos anteriores, serán castigadas
con una pena cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena
prevista en la ley, para el delito de que se trate y cuyo límite
mínimo será la mitad de aquél.
TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES
Art. 163 Secuestro simple
Quien sustraiga, retenga u oculte a una persona contra su voluntad,
incurrirá en prisión de tres a seis años y de cien a trescientos
días multa.
Si el autor de este delito pusiere en libertad al secuestrado
dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su privación de
libertad, se le impondrá pena de prisión de uno a tres años.
Art. 164 Secuestro extorsivo
Quien secuestre a una persona con el propósito de exigir por su
libertad un provecho, rescate o cualquier utilidad, o para que se
haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter
político, será sancionado con pena de cinco a diez años de
prisión.
Art. 165 Circunstancias agravantes
Las penas señaladas para el secuestro extorsivo serán de diez a
doce años de prisión, si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la víctima sea persona con discapacidad o se encuentre
gravemente enferma de manera tal que la sitúe en notorio estado de
indefensión, menor de trece años, mujer embarazada o persona mayor
de sesenta y cinco años.
b) Que la privación de libertad se prolongare por más de diez
días;
c) Que el delito lo cometiere una autoridad, funcionario o empleado
público prevaliéndose del ejercicio de su cargo;
d) Si el delito se cometiere aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno de los copartícipes;
e) Que el hecho se cometiere simulando ser funcionario o empleado
público;
f) Que la víctima fuere una autoridad, funcionario o empleado
público o que el hecho se perpetrare con la finalidad de obtener de
su parte algún provecho o beneficio en ocasión del desempeño de su
cargo; o
g) Cuando el secuestrador no dé razón de la persona secuestrada. En
este caso la pena será de doce años de prisión.
Art. 166 Detención ilegal y ocultamiento de detenido
Quien ordene o ejecute la detención de alguien sin la orden
judicial o de autoridad competente, salvo el caso de flagrante
delito, será sancionado con pena de prisión de uno a dos años e
inhabilitación especial de dos a cuatro años para ejercer cargo o
función pública. En igual pena incurrirá el encargado de un centro
de detención que admita al detenido ilegalmente.
Igual sanción corresponderá a la autoridad, funcionario o empleado
público que no obedezca la orden de libertad emanada de Juez
competente y al particular, funcionario o empleado público que no
ponga a un detenido a disposición de la autoridad competente en los
plazos establecidos por la ley.
Las autoridades que ordenen y quienes ejecuten el ocultamiento de
un detenido serán sancionadas con prisión de dos a cuatro años y
con inhabilitación especial para ejercer el cargo o empleo público
de cuatro a seis años, en su caso.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL
Art. 167 Violación
Quien tenga acceso carnal o se haga acceder o introduzca a la
víctima o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento
con fines sexuales, por vía vaginal, anal o bucal, usando fuerza,
violencia, intimidación o cualquier otro medio que prive a la
víctima de voluntad, razón o sentido, será sancionado con pena de
ocho a doce años de prisión.
Pueden ser autores o víctimas de este delito, personas de uno u
otro sexo.
Art. 168 Violación a menores de catorce años
Quien tenga acceso carnal o se haga acceder con o por persona menor
de catorce años o quien con fines sexuales le introduzca o la
obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento por vía
vaginal, anal o bucal, con o sin su consentimiento, será sancionado
con pena de doce a quince años de prisión.
Art. 169 Violación agravada
Se impondrá la pena de doce a quince años de prisión cuando:
a) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de
superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la
víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con
ella;
b) La violación sea cometida con el concurso de dos o más
personas;
c) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de
enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se
trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de
edad; o
d) Resulte un grave daño en la salud de la víctima.
Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este
artículo, se impondrá la pena máxima.
Art. 170 Estupro
Quien estando casado o en unión de hecho estable o fuera mayor de
edad, sin violencia o intimidación, acceda carnalmente o se haga
acceder por una persona mayor de catorce y menor de dieciséis años,
será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Art. 171 Estupro agravado
Cuando el estupro sea cometido por quien esté encargado de la
educación u orientación espiritual, guarda o custodia de la víctima
o por persona que mantenga con ella relación de autoridad,
dependencia o familiaridad o comparta permanentemente el hogar
familiar con ella, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez
años.
Art. 172 Abuso sexual
Quien realice actos lascivos o lúbricos tocamientos en otra
persona, sin su consentimiento, u obligue a que lo realice,
haciendo uso de fuerza, intimidación o cualquier otro medio que la
prive de voluntad, razón o sentido, o aprovechando su estado de
incapacidad para resistir, sin llegar al acceso carnal u otras
conductas previstas en el delito de violación, será sancionado con
pena de prisión de cinco a siete años.
Cuando en la comisión del delito se dé alguna de las circunstancias
de la violación agravada, la pena será de siete a doce años de
prisión. Si concurren dos o más de dichas circunstancias o la
víctima sea niña, niño, o adolescente se impondrá la pena
máxima.
No se reconoce, en ninguno de los supuestos, valor al
consentimiento de la víctima cuando ésta sea menor de catorce años
de edad, o persona con discapacidad o enfermedad mental.
Art. 173 Incesto
Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, conociendo las
relaciones consanguíneas que lo vinculan y mediante consentimiento,
tenga acceso carnal con un ascendiente, descendiente, o colateral
dentro del segundo grado de consanguinidad mayor de dieciocho años
de edad. Lo anterior, sin perjuicio de la pena que se pueda imponer
por la comisión de otros delitos.
En este caso el perdón del ofendido extingue el ejercicio de la
acción penal.
Art. 174 Acoso sexual
Quien de forma reiterada o valiéndose de su posición de poder,
autoridad o superioridad demande, solicite para sí o para un
tercero, cualquier acto sexual a cambio de promesas, explícitas o
implícitas, de un trato preferencial, o de amenazas relativas a la
actual o futura situación de la víctima, será penado con prisión de
uno a tres años.
Cuando la víctima sea persona menor de dieciocho años de edad, la
pena será de tres a cinco años de prisión.
Art. 175 Explotación sexual, pornografía y acto sexual con
adolescentes mediante pago
Quien induzca, facilite, promueva o utilice con fines sexuales o
eróticos a personas menor de dieciséis años o discapacitado,
haciéndola presenciar o participar en un comportamiento o
espectáculo público o privado, aunque la víctima consienta en
presenciar ese comportamiento o participar en él, será penado de
cinco a siete años de prisión y se impondrá de cuatro a seis años
de prisión, cuando la víctima sea mayor de dieciséis y menor de
dieciocho años de edad.
Quien promueva, financie, fabrique, reproduzca, publique,
comercialice, importe, exporte, difunda, distribuya material para
fines de explotación sexual, por cualquier medio sea directo,
mecánico, digital, audio visual, o con soporte informático,
electrónico o de otro tipo, la imagen, o la voz de persona menor de
dieciocho años en actividad sexual o eróticas, reales o simuladas,
explicitas e implícitas o la representación de sus genitales con
fines sexuales, será sancionado con pena de prisión de cinco a
siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de
multa.
Quien con fines de explotación sexual, posea material pornográfico
o erótico en los términos expresado en el párrafo anterior, será
castigado con la pena de uno a dos años de prisión.
Quien ejecute acto sexual o erótico con persona mayor de catorce
años y menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, pagando o
prometiéndole pagar o darle a cambio ventaja económica o de
cualquier naturaleza, será sancionado con pena de prisión de cinco
a siete años.
Art. 176 Agravantes específicas en caso de explotación sexual,
pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
La pena será de seis a ocho años de prisión cuando:
a) El hecho sea ejecutado con propósitos de lucro;
b) El autor o autores sean parte de un grupo organizado para
cometer delitos de naturaleza sexual, salvo que concurra el delito
de crimen organizado;
c) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de
intimidación o coerción; o
d) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de
superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la
víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con
ella.
Si concurren dos o más de las circunstancias previstas, la pena que
se impondrá será de siete a nueve años de prisión. Se impondrá la
pena máxima cuando sea persona con discapacidad o menor de catorce
años de edad.
Art. 177 Promoción del Turismo con fines de explotación
sexual
Los que dentro o fuera del territorio nacional, en forma individual
o a través de operadores turísticos, campañas publicitarias,
reproducción de textos e imágenes, promuevan al país como un
atractivo o destino turístico sexual, utilizando personas menores
de dieciocho años, serán sancionados con la pena de cinco a siete
años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días
multa.
Art. 178 Proxenetismo
Quien induzca, promueva, facilite o favorezca la explotación
sexual, pornografía y acto sexual remunerado de persona de
cualquier sexo, las mantenga en ella o las reclute con ese
propósito, será penado con prisión de cuatro a seis años y de cien
a trescientos días multa.
Art. 179 Proxenetismo agravado
La pena será de seis a ocho años de prisión y de trescientos a
seiscientos días multa cuando:
a) La víctima sea menor de dieciocho años o con discapacidad;
b) Exista ánimo de lucro;
c) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de
intimidación o coerción;
d) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de
superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la
víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con
ella.
Art. 180 Rufianería
Quien por medio de amenazas o coacciones, se haga mantener
económicamente, aún de manera parcial, por una persona que realice
acto sexual mediante pago, será penado con prisión de tres a cinco
años y de sesenta a doscientos días multa.
Si la víctima fuere menor de dieciocho años o con discapacidad, la
sanción será de cinco a siete años de prisión y doscientos a
cuatrocientos días multa.
La misma pena se aplicará cuando el autor estuviere unido en
matrimonio o en unión de hecho estable con la víctima.
Art. 181 Restricción de mediación y otros beneficios
Cuando el delito sexual sea cometido contra niños, niñas y
adolescentes, no habrá lugar al trámite de la mediación, ni
cualquier beneficio de suspensión de pena.
Art. 182 Trata de personas con fines de esclavitud, explotación
sexual o adopción
Quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas,
ofrecimientos, engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la
captación, reclutamiento, contratación, transporte, traslado,
retención, acogida o recepción de personas, con fines de
esclavitud, explotación sexual o adopción, para que la misma sea
ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aun con el
consentimiento de la víctima será sancionado con pena de prisión de
siete a diez años.
Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, o persona con
discapacidad, o el hecho fuere cometido por algún familiar, tutor o
encargado de la educación, guarda o custodia, guía espiritual o
comparta permanentemente el hogar familiar de la víctima, o medie
una relación de confianza, la pena será de diez a doce años de
prisión.
Quien venda, ofrezca, entregue, trasfiera o acepte a una niña,
niño, o adolescente en la que medie o no, pago o recompensa con
fines de explotación sexual, será sancionado con pena de ocho a
doce años de prisión. Igual pena se aplicará a quien oferte, posea,
adquiera o acepte la venta de una niña, niño o adolescente con
fines de adopción ilegítima.
Art. 183 Disposiciones comunes
Cuando el autor de violación agravada, estupro agravado, abuso
sexual, explotación sexual, actos sexuales con adolescentes
mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de
explotación sexual, proxenetismo agravado, rufianería o trata de
personas con fines de esclavitud o explotación sexual sea el padre,
madre o responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá
además la pena de inhabilitación especial por el plazo señalado
para la pena de prisión de los derechos derivados de la relación
madre, padre e hijos, tutela o guarda.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos de explotación sexual, actos sexuales con adolescentes
mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de
explotación sexual, proxenetismo, rufianería o trata de personas
con fines de esclavitud o explotación sexual, previstos en los
capítulos anteriores, serán castigados con una pena atenuada cuyo
límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley
para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad
de aquél.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE ACTUAR
Art. 184 Amenazas
Quien amenace a otro con causarle a él, a su familia o a otras
personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal que
constituya delito y que por su naturaleza parezca verosímil, será
sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.
Si la amenaza consistiere en causar un mal que no constituya
delito, se sancionará con pena de cien a doscientos días
multa.
Art. 185 Chantaje
El que con amenazas de imputaciones contra el honor o el prestigio,
violación o divulgación de secretos, con perjuicio en uno u otro
caso para el ofendido, su familia o la entidad que represente o en
que tenga interés, obligue a otro a hacer o no hacer algo, será
sancionado con prisión de dos a cuatro años y de cien a doscientos
días multa.
Art. 186 Amenaza con armas
Quien amenace a otra persona con arma blanca o de fuego u objeto
capaz de causar daño a la integridad física o a la salud, será
penado con prisión de seis meses a dos años prisión y de cien a
doscientos días multa.
Art. 187 Coacción y desplazamiento
El que mediante violencia o intimidación compeliere a otro a hacer,
a no hacer o a tolerar algo a lo que no está obligado, será penado
con prisión de dos a cuatro años y de cien a doscientos días
multa.
Si la coacción consiste en obligar a una persona a cambiar su
domicilio o residencia o abandonar su vivienda de un modo
permanente o transitorio, la pena será de tres a cinco años de
prisión y de doscientos a quinientos días multa. Si el
desplazamiento afecta un grupo de más de diez personas, la pena
será de cuatro a seis años de prisión y de quinientos a mil días
multa.
Si la coacción impidiere el ejercicio de un derecho individual
consagrado en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, la sanción será de dos a cuatro años de prisión. Este
precepto se aplicará sólo en defecto de cualquier otro que
castigare esa misma conducta con una pena superior.
Art. 188 Inseminación sin consentimiento
Quien, sin el consentimiento de la mujer, procure su embarazo
utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial,
será penado con prisión de tres a cinco años. Si resultara el
embarazo, se aplicará prisión de cuatro a seis años. En ambos
casos, cuando se trate de profesionales de la salud, se impondrá
además pena de inhabilitación especial de cinco a diez años.
Art. 189 Inseminación fraudulenta
El que altere fraudulentamente las condiciones pactadas para
realizar una inseminación artificial, o logre el consentimiento
mediante engaño o promesas falsas, será penado con prisión de dos a
cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años para
ejercer la profesión u oficio en cuyo ejercicio hubiere delinquido.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA ACTOS RELIGIOSOS O FÚNEBRES.
VIOLACIÓN DE TUMBAS Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES
Art. 190 Perturbación de actos religiosos o
ceremoniales
Quien impida o perturbe el ejercicio de cultos o ceremonias
religiosas, será penado de cien a doscientos días multa.
Art. 191 Profanación de cadáveres
Se impondrá prisión de uno a tres años, a quien:
a) Profane o vilipendie el lugar donde reposa un muerto o sus
cenizas, o destruya o sustraiga objetos del lugar donde reposa el
cadáver;
b) Ultraje un cadáver o sus cenizas;
c) Sustraiga, manipule, comercialice u oculte un cadáver o sus
cenizas;
d) Mutile o destruya un cadáver, a menos que se trate de una
disección realizada con fines didácticos o científicos autorizado
por los parientes del fallecido o cuando se trate de un cadáver que
no fuere reclamado dentro de un plazo de treinta días o cuando se
trate de necropsia médico legal.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA VIDA PRIVADA Y LA INVIOLABILIDAD DEL
DOMICILIO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA PRIVADA
Art. 192 Apertura o interceptación ilegal de
comunicaciones
Quien ilegítimamente abra, intercepte o por cualquier otro medio se
entere del contenido de una carta, un pliego cerrado o un despacho
telegráfico, telemático, electrónico o de otra naturaleza que no le
esté dirigido, será penado con prisión de seis meses a dos
años.
Si además difundiera o revelara el contenido de las comunicaciones
señaladas en el párrafo anterior, se impondrá prisión de uno a tres
años.
Art. 193 Sustracción, desvío o destrucción de
comunicaciones
Quien sin enterarse de su contenido, se apodere ilegalmente,
destruya o desvíe de su destino una comunicación que no le esté
dirigida, será penado con prisión de seis meses a un año.
Quien conociendo o presuponiendo el contenido de la comunicación
realizare la conducta prevista en el párrafo anterior, será penado
con prisión de uno a dos años.
Art. 194 Captación indebida de comunicaciones ajenas
Quien ilegítimamente grabe las palabras o conversaciones ajenas, no
destinadas al público, o el que mediante procedimientos técnicos
escuche comunicaciones privadas o telefónicas que no le estén
dirigidas, será penado con prisión de uno a dos años.
Art. 195 Propalación
Quien hallándose legítimamente en posesión de una comunicación, de
documentos o grabaciones de carácter privado, los haga públicos sin
la debida autorización, aunque le hayan sido dirigidos, será penado
de sesenta a ciento ochenta días multa.
Art. 196 Violación de secreto profesional
Quien por razón de su investidura, oficio, cargo, empleo, profesión
o arte, tenga noticia de un secreto cuya divulgación pueda causar
daño, y lo revele sin justificación legítima, será penado con
prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de dos a cinco
años para ejercer el cargo, profesión u oficio de que se
trate.
Art. 197 Registros prohibidos
El que sin autorización de ley promueva, facilite, autorice,
financie, cree o comercialice un banco de datos o un registro
informático con datos que puedan afectar a las personas naturales o
jurídicas, será penado con prisión de dos a cuatro años y de
trescientos a quinientos días multa.
Art. 198 Acceso y uso no autorizado de información
Quien, sin la debida autorización, utilice los registros
informáticos de otro, o ingrese, por cualquier medio, a su banco de
datos o archivos electrónicos, será penado con prisión de uno a dos
años, y de doscientos a quinientos días multa.
Art. 199 Agravación por abuso de función o cargo
La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos
autorizados por la ley y prevaliéndose de su cargo o función
realice cualquiera de las conductas establecidas en el presente
capítulo, se le impondrá la pena de tres a seis años de prisión e
inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público por el mismo
período.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Art. 200 Violación de domicilio
Quien entre o permanezca en morada ajena, en sus dependencias o en
recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o
presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o
con engaño, será penado con prisión de uno a tres años.
En el caso del párrafo anterior, la pena será de dos a cuatro años
de prisión si el hecho se cometiera por dos o más personas o con
fuerza en las cosas o escalamiento, y de tres a cinco años si se
cometiera con violencia o intimidación en las personas o con
ostentación de armas.
Si la entrada o permanencia ilegal ocurriera en el domicilio de una
persona jurídica, pública o privada, despacho profesional u oficina
privada, la pena será de seis meses a un año, y si se diera alguna
de las circunstancias del párrafo anterior, se impondrá la pena que
a ella correspondiera, reducida a la mitad.
Art. 201 Allanamiento ilegal
La autoridad, funcionario o empleado público que allane un
domicilio sin las formalidades prescritas por la ley, será
sancionado con pena de tres a cinco años de prisión e
inhabilitación por el mismo período.
Se excluye de este supuesto el allanamiento producido en los casos
expresamente previstos en la Constitución Política de la República
de Nicaragua y en la ley.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
DE LA CALUMNIA
Art. 202 Calumnia
El que impute falsamente a otro la comisión o participación en un
delito concreto, será sancionado con pena de cien a doscientos días
multa.
Si la calumnia se propagara con publicidad, será sancionado con
pena de ciento veinte a trescientos días multa.
CAPÍTULO II
DE LA INJURIA
Art. 203 Injuria
Quien mediante expresión o acción, lesione la dignidad de otra
persona menoscabando su fama, imagen, reputación, honor o atentando
contra su propia estima, será sancionado con pena de cien a
doscientos días multa.
Si las injurias se propalan con publicidad se sancionarán con pena
de doscientos a trescientos días multa.
Art. 204 Exclusión de delito
No existe el delito de injuria, cuando:
a) La imputación sea verdadera y está vinculada con la defensa de
un interés público actual;
b) La información sobre los hechos noticiosos haya sido realizada
de acuerdo a la ética periodística;
c) Se trate de juicios desfavorables de la crítica política,
literaria, artística, histórica, científica o profesional, sin
propósito ofensivo;
d) Las expresiones se dirijan contra funcionarios o empleados
públicos sobre hechos verdaderos concernientes al ejercicio de sus
cargos;
e) Se trate del concepto desfavorable expresado en cumplimiento de
un deber o ejerciendo un derecho, siempre que el modo de proceder o
la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestren un
propósito ofensivo;
f) Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las
manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o
defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del
juicio. Estas quedarán sujetas únicamente a las sanciones
disciplinarias que correspondan.
Art. 205 Difusión no autorizada de imágenes de un
difunto
Quien difundiere, por cualquier medio, imágenes de un difunto sin
la autorización de su cónyuge, padre, madre, hijos e hijas, o
hermanos y hermanas, con interés malsano que incremente el dolor
generado por su muerte, será sancionado con pena de cien a
trescientos días multa.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 206 Circunstancia agravante
Cuando la calumnia o la injuria se realicen mediante precio,
recompensa o promesa remuneratoria, se impondrá una pena agravada
que tendrá como límite inferior el límite máximo de la pena del
delito de calumnia o de injuria de que se trate y como límite
superior, éste incrementado en su mitad.
Art. 207 Retractación
La retractación que haga la persona querellada en los delitos de
calumnia e injuria extingue la acción penal, siempre y cuando el
ofendido la acepte.
El Juez a solicitud de la víctima y a costa del querellado deberá
ordenar la publicación de la retractación, de la sentencia de
sobreseimiento o el acta del trámite de mediación en que consta la
retractación o de un resumen de ellas en un medio de comunicación
escrito.
Si la calumnia o la injuria fuere difundida a través de un medio de
comunicación, el Juez a solicitud de la víctima y a costa del
querellado, deberá ordenar la publicación a que se refiere el
párrafo anterior, en el mismo medio o uno de similar cobertura, en
la misma forma, espacio, lugar y proporción en que se
publicó.
Art. 208 Perdón del ofendido
En cualquier tiempo antes de la sentencia definitiva, el querellado
de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad penal por
el perdón de la persona ofendida o de su representante legal,
especialmente facultado para perdonar.
Art. 209 Ofensa a la memoria de un difunto
Quien ofendiere la memoria de un difunto con expresiones injuriosas
o calumniosas, será sancionado con pena de cien a doscientos días
multa. El derecho de querellar por este delito, comprende al
cónyuge, padre, madre, hijos e hijas, o hermanos y hermanas.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Art. 210 Matrimonio ilegal
Quien contraiga ulterior matrimonio civil, sin hallarse legalmente
disuelto o anulado el anterior, será penado con prisión de dos a
cuatro años y pena de cien a doscientos días multa.
Art. 211 Simulación de matrimonio
La misma pena del artículo anterior sufrirá quien engañe a otra
persona, simulando la celebración de un matrimonio con ella.
Art. 212 Celebración ilegal de matrimonio
El juez o notario público que, con conocimiento de su ilicitud,
autorice el matrimonio en los supuestos establecidos en los dos
artículos anteriores, o intervenga en su simulación, será penado
con prisión de tres a cinco años, e inhabilitación especial para
ejercer el cargo, profesión u oficio de juez o notario público por
el mismo período.
A los testigos que a sabiendas participen en la celebración ilegal
o en la simulación de matrimonio, se les impondrá una pena de seis
meses a un año de prisión y pena de cincuenta a cien días
multa.
Art. 213 Suposición, supresión y alteración de estado
civil
Quien mande inscribir en el registro correspondiente el nacimiento
o la muerte de una persona inexistente; altere los datos
registrales de una persona u oculte su existencia, será penado con
prisión de dos a cuatro años.
Si este delito es cometido por el funcionario público responsable
de la inscripción, la pena será de tres a cinco años de prisión e
inhabilitación especial por el mismo período.
CAPÍTULO II
DE LA ALTERACIÓN DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD
Art. 214 Simulación de parto y alteración de filiación
Será penado con prisión de seis meses a dos años quien con ánimo de
modificar o alterar la filiación:
a) Simule un parto;
b) Oculte un hijo o hija u otro descendiente o cualquier niño o
niña, aunque no esté ligado con él por relación de filiación o
parentesco, o,
c) Entregue un niño o niña a otra persona eludiendo los
procedimientos legales de la guarda o adopción, siempre que no se
trate del delito de trata de personas.
Art. 215 Sustitución de niña o niño
Quien sustituya a una niña o niño por otra u otro, será penado con
prisión de dos a cinco años.
La sustitución de niña o niño producida en hospitales, centros de
salud, clínicas médicas públicas o privadas, por falta del debido
cuidado de los responsables de su identificación y custodia, será
castigada con prisión de uno a dos años.
Art. 216 Circunstancias agravantes
Quien mediante precio, recompensa o promesa de algún beneficio,
cometa alguno de los hechos establecidos en este capítulo, será
castigado con una pena agravada que tendrá como límite inferior el
límite máximo de la pena del delito de que se trate y como límite
superior, éste, incrementado en su mitad.
Si las conductas descritas en este capítulo fueran realizadas por
un ascendiente, tutor o guardador de niño o niña se impondrá
además, según el caso, la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de los derechos derivados de la relación madre, padre e
hijos, tutela o guarda que tuviere sobre el hijo o descendiente
simulado, ocultado, entregado o sustituido, por un período de tres
a seis años.
Cuando las referidas conductas sean realizadas por un educador,
profesional médico o sanitario, funcionario o empleado público en
el ejercicio de su cargo, o notario público en ejercicio de su
profesión, se impondrá, además de la pena señalada, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio por el mismo período de la pena principal impuesta.
CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES
Art. 217 Incumplimiento de los deberes alimentarios
Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años e
inhabilitación especial por el mismo período para ejercer los
derechos derivados de la relación padre, madre e hijos, guarda o
tutela a:
a) Quien estando obligado a prestar alimentos conforme la ley de la
materia, mediando resolución provisional o definitiva u obligación
contractual, o mediante acuerdo ante cualquier organismo o
institución, deliberadamente omita prestarlos;
b) Quien estando obligado al cuidado o educación de otra persona,
incumpla o descuide tales deberes, de manera que ésta se encuentre
en situación de abandono material o moral.
La pena será de dos a tres años de prisión, cuando el autor a
sabiendas de su obligación alimentaria se ponga en un estado en el
cual le sea imposible cumplir con su deber alimentario o por haber
empleado cualquier medio fraudulento para ocultar sus bienes, o
haber renunciado o abandonado su trabajo con el fin de evadir su
responsabilidad.
También incurrirá en este delito, quien omita el deber alimentario
por haber traspasado sus bienes a terceras personas en el plazo
comprendido a doce meses anteriores al planteamiento del proceso
judicial para el cobro del deber alimentario, durante el proceso
judicial de cobro alimentario y hasta seis meses posteriores al
dictado de la resolución estimatoria firme de la existencia del
crédito alimentario o del deber de satisfacerlo.
Quedará exenta de pena impuesta la persona que pague los alimentos
debidos, garantice razonablemente el ulterior cumplimiento de sus
obligaciones o garantice convenientemente el cuidado y educación de
la persona a su cargo.
El empleador que no realice la retención de los montos del salario
del deudor alimentario ordenada por el Juez u oculte información en
relación con los salarios u otros aspectos de interés para el
establecimiento del monto que debe atender para cumplir el deber
alimentario, que haya sido solicitada por la autoridad
jurisdiccional, será responsable por desobediencia a la
autoridad.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como deudores
alimentarios también a los hijos en relación a sus padres, cuando
estén obligados a prestar alimentos, así como los hermanos con
respecto a su hermano incapaz.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LAS RELACIONES MADRE, PADRE E HIJOS, TUTELA Y
GUARDA
Art. 218 Sustracción de menor o incapaz
Cuando un familiar, sin mediar las circunstancias del secuestro,
sustraiga a un menor de edad o a una persona incapaz del poder de
sus padres, tutor, guardador o persona legítimamente encargada de
su custodia, y el que lo retenga contra la voluntad de éstos, será
penado con prisión de uno a cuatro años.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO
CAPÍTULO I
DEL HURTO
Art. 219 Hurto simple
Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o
parcialmente ajena será penado con prisión de seis meses a dos años
y de noventa a ciento veinte días multa, siempre que el valor de la
cosa hurtada sea mayor a la suma resultante de dos salarios mínimos
mensuales del sector industrial.
Art. 220 Hurto agravado
El hurto será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y
de ciento veinte a trescientos días multa en los casos siguientes,
cuando:
a) Se corneta con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico
o dependiente del ofendido o haciendo uso de nombre supuesto, o
simulando autoridad, orden de ella o representación que no se
tiene;
b) Se trate de equipaje o valores de viajero, en cualquier clase de
vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de
transporte, aduanas aéreas o terrestres. Igual se dará si el hurto
se da en correspondencias o bienes enviados por correo, recintos
aduaneros y similares;
c) Se trate de insumos, máquinas o instrumentos de trabajo;
d) Sea cometido aprovechando las facilidades provenientes de un
estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del
damnificado;
e) Recaiga en objetos de valor científico, de seguridad o
religioso, cuando por el lugar en que se encuentren estén
destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un
número indeterminado de personas, o librados a la confianza
pública;
f) Se trate de bienes culturales, definidos como tales en la
ley;
g) Sea de cosas que formen parte de la instalación de un servicio
público y estén libradas a la confianza pública;
h) Se haya realizado abusando de las circunstancias personales de
la víctima;
i) La cuantía de lo hurtado sea superior a diez salarios mínimos
teniendo como parámetro el sector industrial; o
j) El autor sea reincidente de hurto, simple o agravado.
Cuando concurran dos o más de las circunstancias descritas en el
párrafo anterior, la pena de prisión será de cuatro a seis años y
de doscientos a trescientos días multa.
Art. 221 Hurto de uso
Quien, sin derecho alguno, tome sin violencia una cosa mueble total
o parcialmente ajena con el único fin de hacer uso de ella y la
restituya dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, será
penado con noventa a trescientos días multa, siempre que el valor
de la cosa hurtada sea mayor a la suma resultante de dos salarios
mínimos mensuales del sector industrial. De no efectuarse la
restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto,
simple o agravado.
Art. 222 Abigeato y conductas afines
Será sancionado con pena con prisión de tres a siete años y de cien
a quinientos días multa, a quien:
a) Se apodere ilegítimamente de una o más cabezas de ganado mayor o
menor total o parcialmente ajeno;
b) Venda o compre una o más cabezas ganado mayor o menor total o
parcialmente ajenos, sin que el legítimo dueño haya otorgado carta
de venta de ganado vendido, autenticada por la autoridad
correspondiente;
c) Traslade o haga trasladar una o más cabezas de ganado mayor o
menor total o parcialmente ajeno, sin estar debidamente autorizado
para ello;
d) Destace una o más cabezas de ganado mayor o menor, conociendo o
debiendo conocer su procedencia de hurto o robo;
e) Adquiera o venda carne, cuero u otras cosas de una o más cabezas
de ganado mayor o menor provenientes del delito, conociendo o
debiendo conocer su procedencia de hurto o robo;
f) Inserte, altere, suprima o falsifique fierros, marcas, señales u
otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación
de una o más cabezas ganado mayor o menor total o parcialmente
ajenos;
g) Falsifique o utilice certificados de adquisición, guías de
tránsito, boletos de marca o señal o documentación o dispositivos
equivalentes, falsos de una o más cabezas de ganado mayor o
menor;
h) Venda cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin
ser destazador público autorizado, propietario de hacienda
reconocida, dueño de ganado tenería o comerciante acreditado;
i) Emita cartas de venta o documentos de adquisición
falsificados;
j) Siendo destazador público autorizado vendiere cueros de una o
más cabezas de ganado mayor o menor, sin presentar constancia de la
procedencia de los mismos;
k) Comprare cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor a
persona que no sea destazador público autorizado, propietario de
hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante
acreditado;
l) Siendo expendedor de boletas fiscales o municipales, previas
para el destace de ganado, las expenda sin que el destazador le
muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer
constar en la boleta el sexo, color y fierro, marca, instrumento o
dispositivo de identificación de la cabeza o cabezas de ganado
mayor o menor a destazarse. Cuando sea el dueño de la cabeza o
cabezas de ganado mayor o menor el que va a destazarla, bastará que
le presente la matrícula de su fierro, si la cabeza de ganado fuese
criolla;
m) Siendo Director o responsable de matadero dispense la
presentación de la carta de venta y autorice el sacrificio de la
cabeza o cabezas de ganado mayor o menor en la Institución a su
cargo.
Si el apoderamiento se cometiere mediante fuerza sobre las cosas,
la pena será de tres a ocho años de prisión. Si se ejecutare con
violencia o intimidación sobre las personas, la pena será de cuatro
a diez años de prisión. En ambos casos también se impondrá de
doscientos a seiscientos días multa.
La pena será de cuatro a dieciocho años de prisión y de doscientos
a seiscientos días multa e inhabilitación especial por el mismo
periodo de la pena impuesta si el hecho fuera realizado por
autoridad, funcionario o empleado público.
CAPÍTULO II
DEL ROBO
Art. 223 Robo con fuerza en las cosas
Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o
parcialmente ajena con uso de fuerza en las cosas será penado con
prisión de dos a cinco años y de ciento veinte a trescientos días
multa.
Se entenderá que hay fuerza en las cosas cuando el hecho se ejecute
bajo alguna de las circunstancias siguientes:
a) Rompimiento, fractura, horadación o perforación de pared, muro,
cerca, puerta, ventana, techo o suelo;
b) Fractura de armarios, cofres, baúles, archivadores u otra clase
de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus
cerraduras, o bisagras;
c) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda;
o
d) Uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o la
llave verdadera obtenida ilícitamente. También se consideran
llaves, las tarjetas magnéticas o perforadas, y cualquier otro
control o instrumento electrónico de apertura.
Art. 224 Robo con violencia o intimidación en las
personas
Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o
parcialmente ajena haciendo uso de violencia o intimidación en las
personas, será penado con prisión de tres a seis años.
Estas penas se aplicarán cuando la violencia o intimidación tengan
lugar antes del hecho para facilitarlo, en el acto de cometerlo o
inmediatamente después, sin perjuicio de las que pudieran
corresponder a los actos de violencia practicados con motivo u
ocasión del robo.
Fuera de los casos de violencia que pudieran ocurrir, se estimará
que la hay cuando el hecho se ejecutare arrebatando por sorpresa
cosa que la víctima llevaba consigo o usando los medios hipnóticos
o de narcótico.
Art. 225 Robo agravado
Se impondrá la pena de prisión de tres a seis años, cuando el robo
con fuerza en las cosas sea cometido:
a) Por dos o más personas;
b) Bajo alguna de las circunstancias establecidas en los literales
b), d), e) o i) para el delito de hurto agravado; o,
c) En lugar habitado o sus dependencias con presencia de
personas.
La pena de prisión será de cuatro a siete años, cuando el robo con
violencia o intimidación en las personas sea cometido:
a) Por dos o más personas;
b) De noche, en lugar despoblado, solitario o en casa de
habitación;
c) Con armas u otro medios igualmente peligrosos para cometer el
delito; o
d) Bajo alguna de las circunstancias establecidas en los literales
b), d), e), f), g) o i) del artículo de hurto agravado.
Se aplicará la pena de prisión en su mitad superior, cuando
concurran dos o más de las circunstancias descritas en los
numerales anteriores.
Art. 226 Receptación
Quien compre, reciba u oculte bienes o valores provenientes de un
delito, conociendo su ilícita procedencia, será castigado con la
pena de prisión de uno a tres años o de cincuenta a trescientos
días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de noventa a
trescientos días de dos horas diarias.
Si el delito fuere cometido por comerciante o intermediario en el
sector financiero, autoridad, funcionario o empleado público en el
ejercicio de sus funciones en establecimiento mercantil, o para
traficar con los efectos del delito, la pena será de prisión de dos
a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para
ejercer el empleo o cargo público profesión, oficio, industria o
comercio.
Las penas establecidas en los párrafos anteriores se incrementarán
en un tercio en sus límites mínimo y máximo cuando se recepte
bienes o valores cuya falta haya provocado interrupción en los
servicios básicos, afecte la economía o la seguridad nacional.
CAPÍTULO III
DEL TRÁFICO ILÍCITO DE VEHÍCULOS
Art. 227 Tráfico ilícito de vehículos
Quien trafique, importe, exporte, transporte, almacene o
comercialice vehículos robados o hurtados o que hubiere sido objeto
de apropiación o retención indebida, nacional o internacionalmente,
o piezas de ellos, será sancionado con pena de tres a cinco años de
prisión.
La pena será de cuatro a siete años de prisión si el hecho fuere
cometido por miembro de grupo delictivo organizado o banda nacional
o internacional.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión e inhabilitación
especial por el mismo período si el hecho fuera realizado por
autoridad, funcionario o empleado público.
CAPÍTULO IV
DE LA EXTORSIÓN
Art. 228 Extorsión
Quien con el propósito de obtener un provecho ilícito, obligare a
otro con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o
negocio jurídico, en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero,
será penado con prisión de dos a cinco años.
CAPÍTULO V
DE LAS DEFRAUDACIONES
Art. 229 Estafa
Quien con el propósito de obtener un provecho ilícito, para sí o
para un tercero, mediante ardid o engaño, induzca o mantenga en
error a otra persona para que realice una disposición total o
parcial sobre el patrimonio propio o ajeno, siempre que el valor
del perjuicio patrimonial exceda la suma equivalente a dos salarios
mínimos mensuales del sector industrial, será penado con prisión de
uno a cuatro años y de noventa a trescientos días multa.
La misma pena se impondrá a quien con el propósito de obtener un
provecho ilícito, consiga la transferencia no consentida de
cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero, mediante la
manipulación de registros informáticos o programas de computación o
el uso de otro artificio semejante.
Art. 230 Estafa agravada
La estafa será sancionada con prisión de tres a seis años y de
trescientos a quinientos días multa, en los casos siguientes:
a) Cuando su objeto lo constituyan viviendas o terrenos destinados
a la construcción de aquellas u otros bienes de reconocida utilidad
social;
b) Cuando se cometa con abuso de las relaciones personales
existentes entre la víctima y el estafador, o éste aproveche su
credibilidad empresarial o profesional;
c) Cuando recaiga sobre bienes que integren el patrimonio
histórico, cultural o científico de la nación;
d) Cuando se realice por apoderado o administrador de una empresa
que obtenga, total o parcialmente sus recursos del ahorro público,
o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no
inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos total
o parcialmente del ahorro del público;
e) Cuando el valor de lo estafado y la entidad del perjuicio,
coloque a la víctima o a su familia en un grave deterioro de su
nivel de vida;
f) Cuando se cometa valiéndose de tarjeta de crédito o débito
propia o ajena, o con abuso de firma en blanco; o,
g) Cuando se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en
blanco o negocio cambiario ficticio.
Art. 231 Estafa de seguro
Quien, con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el
cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruya, dañe,
simule la desaparición o haga desaparecer una cosa asegurada, será
penado con prisión de uno a tres años y de noventa a ciento
cincuenta días multa. Si logra su propósito, la pena será de tres a
cinco años y de ciento cincuenta a trescientos días multa.
Igual pena se aplicará al asegurado que con el mismo fin se
produzca o simule una lesión o agrave las consecuencias de las
lesiones sufridas en un infortunio o a quien simule la desaparición
de una persona.
Art. 232 Libramiento de cheque sin fondos
Será sancionado con prisión de seis meses a un año o de treinta a
trescientos días multa el que librare un cheque en cualquiera de
las siguientes circunstancias, si el hecho no fuere constitutivo
del delito de estafa agravada:
a) Sin tener provisión de fondos, salvo que hubiere autorización
expresa del banco para pagar el sobregiro;
b) Si diere contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley
autoriza;
c) A sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser
legalmente pagado.
Para que haya lugar a la acción penal será preciso que el cheque
fuere rechazado por el banco o institución de crédito
correspondiente, que el librador haya sido informado personalmente
de la falta de pago, mediante acta notarial, y que no pagare el
importe del cheque más los recargos legales correspondientes,
dentro de los cinco días naturales siguientes a la notificación
notarial.
El pago del cheque más los recargos legales correspondientes, antes
de la sentencia de primera instancia, extinguirá la acción
penal.
La emisión o transferencia de cheque postdatado o entregado en
garantía no dará lugar a la acción penal.
En ningún caso el monto de la pena de días multa, deberá ser
inferior al monto del cheque más los recargos legales
correspondientes.
Art. 233 Estelionato
Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de noventa a trescientos
días multa a quien:
a) Vendiere o gravare como libres bienes litigiosos, embargados o
gravados;
b) Vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos;
c) Vendiere, gravare o arrendare ilegítimamente a diversas personas
un mismo bien;
d) Mediante cualquier acto jurídico que no sea enajenación, ya sea
ocultando, dañando o removiendo un bien, torne imposible, incierto
o litigioso el derecho o el cumplimiento de una obligación acordada
con otro, por un precio o como garantía; y,
e) Dañare o inutilizare con perjuicio de tercero, un bien mueble de
su propiedad o lo sustrajere de quien lo tenga legítimamente en su
poder.
Art. 234 Fraude en la entrega de cosas
Quien engañe en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que
debe hacer o entregar, o de los materiales que debe emplear para
realizar una obra que le ha sido encargada, será penado con prisión
de uno a tres años y de noventa a ciento cincuenta días multa,
cuando lo defraudado sea mayor de dos salarios mínimos del sector
industrial.
La pena de prisión será de tres a cinco años y de ciento cincuenta
a trescientos días multa cuando se trate de productos de consumo o
distribución masiva, básico o de primera necesidad, objetos de
valor artístico u otros sometidos a control oficial.
Si el valor de las cosas por hacer o entregar, o los materiales a
emplear sea superior a veinte salarios mínimos del sector
industrial, la pena será de tres a siete años de prisión. La misma
pena se aplicará cuando se trate de viviendas u obras
públicas.
Art. 235 Fraude por simulación
Se impondrá la misma pena del delito de estafa, a quien:
a) Con simulación contrate, elabore escritos o realice actos en
perjuicio de otro y para obtener cualquier beneficio
indebido;
b) Se constituya en deudor o fiador y realice actos con el fin de
eludir el pago de la fianza o la deuda;
c) En perjuicio del patrimonio de otro, realice una simulación de
litigio, diligencia o empleo de otro fraude procesal.
Art. 236 Aprovechamiento indebido de fluido eléctrico, agua y
Telecomunicaciones
Quien por medio de una conexión ilegal o alterado los sistema de
control y mediación, obtenga o utilice para sí o para un tercero,
los servicios de agua, electricidad, telecomunicaciones u otros
servicios públicos, con perjuicios para la empresa suplidora o de
otros usuario, por un monto mensual igual o superior a tres
salarios mensuales del sector industrial, será sancionado con pena
de prisión de uno a tres años y de cien a trescientos días multa.
CAPÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y APROPIACIÓN
INDEBIDA
Art. 237 Administración fraudulenta
Se castigará con pena de prisión de uno a cuatro años al
administrador de hecho o de derecho de bienes ajenos que perjudique
a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de
los contratos, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que
hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos
abusiva o indebidamente.
Art. 238 Apropiación y retención indebidas
Se aplicarán las penas previstas para el delito de estafa a quien
teniendo bajo su poder o custodia un bien mueble, activo
patrimonial o valor ajeno, que exceda la suma equivalente a dos
salarios mínimos del sector industrial por un título que produzca
obligación de entrega o devolución, se apropie de ello o no lo
entregue o restituya a su debido tiempo, en las condiciones
preestablecidas, en perjuicio de otro.
Si no ha habido apropiación, sino uso indebido de la cosa en
perjuicio de tercero, la pena será de seis meses a un año de
prisión.
Art. 239 Apropiación irregular
Será penado de treinta a ciento ochenta días multa o trabajo en
beneficio de la comunidad de treinta a ciento cincuenta días de dos
horas diarias:
a) Quien se apropie de una cosa ajena extraviada sin cumplir los
requisitos que prescribe la Ley;
b) Quien se apropie de una cosa ajena en cuya tenencia haya entrado
a consecuencia de un error o de un caso fortuito; y,
c) Quien se apropie en todo o en parte de un tesoro descubierto,
sin entregar la porción que le corresponda al propietario del
inmueble, conforme la Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA USURPACIÓN
Art. 240 Usurpación de dominio privado
Se impondrá pena de seis meses a tres años de prisión, a
quien:
a) Con violencia, intimidación, engaño o abuso de confianza despoje
a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un
inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él,
ya sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble,
manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
b) Para apoderarse de todo o parte de un inmueble, altere sus
términos o límites; o
c) Con violencia o intimidación, turbe la posesión o tenencia de un
inmueble.
Art. 241 Usurpación de dominio público o comunal
Será penado con prisión de uno a tres años, quien:
a) Sin autorización, ocupe permanentemente suelo o espacio
correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u
otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier
otra propiedad raíz del Estado, de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica o de las Municipalidades;
b) Sin estar legalmente autorizado, explote vetas, yacimientos,
mantos y demás depósitos minerales;
c) Haciendo uso de concesiones otorgadas por la ley con un fin
determinado, haya entrado en posesión de un terreno y lo utilice
para una finalidad diferente a la autorizada, o, después de
aprovechar el bosque respectivo, abandone dicho terreno, sin
cumplir los compromisos adquiridos en relación con dicho
aprovechamiento;
d) Ocupe tierras comunales o pertenecientes a comunidades
indígenas;
e) Quien por las vías de .hecho restrinja, limite o imposibilite el
paso por caminos públicos y que constituyen el acceso a una
propiedad, caserío, comunidad, población, costas lacustres,
marítimas o fluviales. Sin perjuicio de lo que proceda, el Juez
ordenará la inmediata apertura.
Art. 242 Usurpación de aguas
Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años o trabajo en
beneficio de la comunidad de cuarenta y cinco a doscientos días de
dos horas diarias, a quien:
a) Desvíe a su favor las aguas que no le correspondan, o las tome
en mayor cantidad que aquella a que tuviera derecho; y
b) Estorbe o impida el ejercicio de los derechos que un tercero
tuviera sobre dichas aguas, conforme la ley de la materia.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DAÑOS
Art. 243 Daño
Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo
dañe un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, siempre
que el hecho no constituya otro delito más severamente penado, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años o de noventa a
trescientos días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de
cuarenta y cinco a doscientos días de dos horas diarias, atendida
la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste
excediera de dos salarios mínimos mensuales del sector
industrial.
Art. 244 Daño agravado
Se impondrá prisión de dos a tres años cuando el daño:
a) Se ejecute para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en
venganza de sus determinaciones;
b) Se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos u otras
cosas de valor científico, artístico, cultural, histórico o
religioso; en bienes de uso público, signos conmemorativos o
monumentos, tumbas y demás construcciones de los cementerios;
c) Recaiga sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre
puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua,
de electricidad o de sustancias energéticas;
d) Se ejecute con violencia en las personas o con
intimidación;
e) Deje a la víctima en grave situación económica;
f) Recaiga sobre obras, establecimientos o instalaciones militares
o policiales, medios de transporte o de transmisión militar,
material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos
afectados al servicio del Ejército de Nicaragua o de la Policía
Nacional;
g) Produzca infección o contagio en plantas o animales;
h) Se perpetre por tres o más personas; o,
i) Se ejecute empleando medios, procedimientos o sustancias nocivas
para la salud o el ambiente.
Si el daño se produce sobre vivienda o casa de habitación, la pena
será de tres a cinco años de prisión.
Art. 245 Destrucción de registros informáticos
Quien destruya, borre o de cualquier modo inutilice registros
informáticos, será penado con prisión de uno a dos años o de
noventa a trescientos días multa.
La pena se elevará de tres a cinco años, cuando se trate de
información necesaria para la prestación de un servicio público o
se trate de un registro oficial.
Art. 246 Uso de programas destructivos
Quien, con la intención de producir un daño, adquiera, distribuya o
ponga en circulación programas o instrucciones informáticas
destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros,
programas o a los equipos de computación, será penado con prisión
de uno a tres años y de trescientos a quinientos días multa.
CAPÍTULO IX
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS
Art. 247 Ejercicio no autorizado del derecho de autor y derechos
conexos
Será sancionado con noventa a ciento cincuenta días multa o prisión
de seis meses a dos años e inhabilitación especial por el mismo
período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio
relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley
de la materia, y con el propósito de obtener un beneficio económico
para sí o para un tercero, realice cualquiera de los actos
siguientes sin autorización escrita del titular del derecho:
a) La traducción, arreglo, u otra transformación de la obra;
b) La comunicación pública de una obra o fonograma por cualquier
forma, medio o procedimiento, íntegra o parcialmente;
c) La retransmisión, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico de
una emisión de radiodifusión;
d) La reproducción de un mayor número de ejemplares que el
establecido en el contrato;
e) Distribuir o comunicar la obra después de finalizado el
contrato;
f) La atribución falsa de la autoría de una obra;
g) La realización de cualquier acto que eluda o pretenda eludir una
medida tecnológica implementada por el titular del derecho para
evitar la utilización no autorizada de una obra o fonograma;
h) La fabricación, importación, distribución y comercialización, o
quien proporcione mecanismos, dispositivos, productos o
componentes, u ofrezca servicios de instalación para evadir medidas
tecnológicas enunciadas en el literal anterior;
i) La alteración, supresión de información sobre gestión de
derechos; y
j) La importación, distribución, comercialización, arrendamiento o
cualquier otra modalidad de distribución de obras o fonogramas cuya
información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o
alterada.
Art. 248 Reproducción ilícita
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión
de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período
para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio
relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la Ley
de la materia y con el propósito de obtener un beneficio económico
para sí o para un tercero, realice cualquiera de los siguientes
actos sin autorización escrita del titular del derecho:
a) La reproducción, total o parcial, de una obra o fonograma por
cualquier medio, forma o procedimiento;
b) La distribución de ejemplares de una obra o fonograma por medio
de venta, arrendamiento, préstamo público, importación, exportación
o cualquier otra modalidad de distribución;
c) La fijación de la actuación de un artista intérprete o
ejecutante; y
d) La fijación de una emisión protegida para su ulterior
reproducción o distribución.
Art. 249 Delitos contra señales satelitales protegidas
Quien contraviniendo la ley de la materia y con el propósito de
obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, realice
cualquiera de los siguientes actos sin autorización escrita del
titular del derecho:
a) La retransmisión o distribución al público de una señal
portadora de programas, sea por medios alámbricos o inalámbricos u
otro medio o procedimiento similar;
b) La decodificación de una señal codificada portadora de
programas;
c) La fijación o reproducción de las emisiones;
d) La fabricación, ensamblaje, modificación, importación,
exportación, venta, instalación, mantenimiento, arrendamiento o
cualquier otra forma de distribución o comercialización de
dispositivos o sistemas que sirvan para decodificar una señal
codificada portadora de programas.
El que incurra en cualquiera de las conductas anteriormente
señaladas, será sancionado con prisión de uno a tres años o de
trescientos a quinientos días multa e inhabilitación especial por
el mismo período para ejercer el cargo, profesión, oficio,
industria o comercio relacionado con la conducta delictiva.
Art. 250 Protección de programas de computación
Será sancionado de trescientos a quinientos días multa o prisión de
uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para
ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado
con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la
materia fabrique, distribuya o venda mecanismos o sistemas que
permitan o faciliten la supresión no autorizada de dispositivos
técnicos que se hayan utilizado para evitar la reproducción de
programas de computación.
Art. 251 Circunstancias agravantes y atenuantes
Las sanciones previstas en los artículos anteriores, se
incrementarán en una tercera parte en sus límites mínimos y
máximos, cuando recaigan sobre una obra no destinada a la
divulgación o cuando se efectúe deformación, mutilación u otra
modificación, que afecten o pongan en peligro el decoro o la
reputación de las personas.
Las sanciones previstas en los artículos anteriores, se reducirán
en una tercera parte si se realizaran sin el propósito de obtener
un beneficio económico, para sí o para un tercero.
CAPÍTULO X
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 252 Fraude sobre patente, modelo de utilidad o diseño
industrial
Será sancionado con noventa a trescientos días multa o prisión de
uno a dos años e inhabilitación especial por el mismo período para
ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado
con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la
materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice
cualquiera de los siguientes actos:
a) Haga parecer como producto patentado, protegido por modelo de
utilidad o diseño industrial, aquellos que no lo estén;
b) Sin ser titular de una patente, modelo de utilidad o diseño
industrial o sin gozar ya de estos privilegios, la invocare ante
tercera persona como si disfrutara de ellos.
Art. 253 Violación a los derechos de patente, modelo de utilidad
o diseño industrial.
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión
de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período
para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio
relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley
de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho,
realice cualquiera de los siguientes actos:
a) La fabricación de un producto amparado por una patente o modelo
de utilidad, o un diseño industrial protegido;
b) La utilización de un procedimiento patentado para la fabricación
de productos obtenidos directamente del procedimiento
patentado;
c) La venta, distribución, importación, exportación o el
almacenamiento de un producto amparado por una patente u obtenido
por un procedimiento patentado, a sabiendas de que fueron
fabricados o elaborados; y,
d) La venta, distribución, importación, exportación o el
almacenamiento de un producto amparado por un modelo de utilidad, o
que incorpore un diseño industrial protegido a sabiendas de que
fueron fabricados o elaborados.
Art. 254 Delitos contra el derecho del obtentor
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión
de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período
para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio
relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley
de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho,
produzca, reproduzca, prepare para los fines de reproducción o
multiplicación, comercialice, exporte, importe o done material de
reproducción o de multiplicación de la variedad vegetal
protegida.
Art. 255 Utilización comercial ilícita de marcas y otros signos
distintivos
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión
de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período
para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado
con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la
materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice
cualquiera de los siguientes actos:
a) La fabricación, venta, almacenamiento, distribución,
importación, exportación de productos o servicios que lleven una
marca o signo distintivo registrado o una copia servil o imitación
de ella, así como la modificación de la misma, si la marca o signo
distintivo se emplea en relación con los productos o servicios que
distinguen el signo protegido;
b) La fabricación, reproducción, venta, almacenamiento o
distribución de etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros
materiales análogos que reproduzcan o contengan una marca
registrada o signo distintivo;
c) La utilización con fines comerciales de envases, envolturas o
embalajes que lleven una marca registrada o signo distintivo con el
propósito de dar la apariencia que contienen el producto original;
y
d) La fabricación, venta, almacenamiento o distribución del
producto que lleve una indicación geográfica o denominación de
origen falsa aun cuando se indique el verdadero origen del producto
o se use acompañada de expresiones como "tipo", "género", "manera",
"imitación" u otras análogas.
Art. 256 Violación de derechos derivados de la titularidad de
esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o pena de
prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo
período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio
relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley
de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho,
realice cualquiera de los siguientes actos:
a) Reproduzca por incorporación en un circuito integrado, o de
cualquier otro modo, de un esquema de trazado protegido, en su
totalidad o en cualquiera de sus partes que se considere
original.
b) Importe, exporte, venda, distribuya, almacene, un esquema de
trazado protegido, un circuito integrado que incorpore ese esquema,
o un artículo que contenga un circuito integrado que a su vez
incorpore el esquema protegido.
Art. 257 Publicación de sentencias
Sin perjuicio de la sanción penal impuesta en este y en el anterior
capítulo, el Juez ordenará, a solicitud de parte y a costa del
infractor, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en
uno o más periódicos de amplia circulación, o en su defecto, por
cualquier otra forma o modalidad.
CAPÍTULO XI
DE LAS QUIEBRAS E INSOLVENCIAS PUNIBLES
Art. 258 Quiebra fraudulenta
Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años e
inhabilitación especial para ejercer el cargo, profesión u oficio
por el mismo período la persona declarada en quiebra fraudulenta
que, en perjuicio de sus acreedores, realice alguno de los
siguientes actos:
a) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas;
b) Sustraer u ocultar activos que correspondan a la masa
patrimonial o no justificar su salida o cancelación;
c) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor con el objeto
de aparentar obligaciones;
d) Transferir o enajenar maliciosamente a cualquier título los
activos antes de ser declarado en estado de quiebra;
e) Falsear balances y estados financieros;
f) Llevar a cabo negociaciones con instrumentos monetarios o los
activos con la intención de reducir o simular una disminución de la
masa patrimonial;
g) Llevar duplicidad de los libros contables o llevarlos
falsamente;
h) Pagar dividendos de utilidades que manifiestamente no existían,
con el ánimo de disminuir el patrimonio de la sociedad;
i) Distribuir dividendos ficticios o ganancias que no han sido
percibidas, o aquellas cuya distribución ha sido prohibida por
autoridad competente.
También comete este delito el socio, directivo o funcionario que
por razón de su voto o cargo o de cualquier otro modo, hubiere
procurado ventajas sobre el activo de la entidad declarada en
quiebra o que a consecuencia de su acción dolosa u operaciones
fraudulentas, condujeran a la quiebra de la sociedad.
Art. 259 Quiebra imprudente
Quien haya sido declarado en quiebra o provocado la misma por
insolvencia propia en perjuicio de sus acreedores, a consecuencia
de sus gastos excesivos en relación con el patrimonio propio o de
terceros, especulaciones ruinosas, juegos, abandono de sus negocios
o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia, será sancionado
con pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación
especial por el mismo período, para ejercer el cargo, profesión,
arte u oficio.
Art. 260 Insolvencia fraudulenta
El deudor no comerciante concursado civilmente que dolosamente para
defraudar a sus acreedores oculte, altere, falsee o deteriore
información contable o situación patrimonial, será sancionado con
pena de seis meses a dieciocho meses de prisión.
Art. 261 Connivencia
Quien a nombre propio, por delegación o en representación de otra
persona natural o jurídica, concierte con el deudor o con un
tercero ventajas ilegales para el supuesto de aceptación de un
avenimiento, convenio o transacción, será penado con prisión de
seis meses a dos años o de noventa a ciento cincuenta días
multa.
El deudor o quien actuando en representación de una persona
jurídica, declarada en quiebra o concursada civilmente, sin
autorización judicial o de los órganos concursales, realice
cualquier acto de disposición patrimonial destinado a pagar a uno o
varios acreedores con posposición del resto, será castigado con la
pena de prisión de uno a tres años.
Art. 262 Elusión de responsabilidad civil derivada de
delito
El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad
a su comisión y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las
responsabilidades civiles provenientes del ilícito penal, realice
actos de disposición patrimonial o contraiga obligaciones que
disminuyan su patrimonio al grado de convertirse en insolvente,
será penado con prisión de dos a cinco años.
CAPÍTULO XII
DE LA USURA
Art. 263 Usura
Quien a cambio de préstamo u otra obligación jurídica, en cualquier
forma, para sí o para otros, cobre intereses u otras ventajas
pecuniarias o haga otorgar recaudos o garantías superiores a las
tasas de interés establecidas en la Ley reguladora de préstamos
entre particulares, en la Ley de promoción y ordenamiento del uso
de la tarjeta de crédito y otras leyes de la materia, será penado
con prisión de uno a cuatro años y de cien a mil días multa.
La misma pena será aplicada al que adquiera, transfiera o haga
valer un crédito usurario y al que exija a sus deudores, en
cualquier forma, un interés superior al indicado en el párrafo
anterior, aun cuando los intereses se encubran o disimulen bajo
otras denominaciones, y a quien capitalice intereses con el fin de
cobrar intereses sobre intereses.
La pena será de quinientos a mil días multa y de dos a cinco años
de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para
ejercer cargo, profesión, comercio u oficio, si el autor fuera
prestamista habitual.
CAPÍTULO XIII
DELITOS CONTRA LA LIBRE COMPETENCIA Y LOS
CONSUMIDORES
Art. 264 Ofrecimiento fraudulento de efectos de
crédito
Quien ofrezca al público bonos, acciones u otro tipo de
obligaciones de sociedades mercantiles, disimulando u ocultando
hechos o circunstancias verdaderas, o afirmando hechos o
circunstancias falsas, que puedan causar perjuicios a tercero, será
penado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación
especial por el mismo período de la condena para ejercer cargo,
profesión, oficio, industria o comercio.
La pena podrá ser incrementada hasta el doble en sus límites mínimo
y máximo, cuando el delito se ejecute a través de una entidad que
realiza oferta pública de títulos valores.
Art. 265 Publicación y autorización de balances falsos
El socio, directivo, gerente, vigilante, auditor, contador, o
representante de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o
en formación o de un comerciante individual, que a sabiendas y en
perjuicio de otro, autorice o publique un balance, un estado de
pérdidas y ganancias, memorias o cualquier otro documento falso o
incompleto relativo a la situación patrimonial de la sociedad o del
comerciante individual, será penado con prisión de seis meses a
tres años e inhabilitación especial por el mismo período para
ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio.
La pena podrá ser incrementada hasta el doble en sus límites mínimo
y máximo, cuando el delito se ejecute a través de una entidad que
realiza oferta pública de títulos valores.
Art. 266 Manipulación de precios del mercado de
valores
Quien, con ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero
o de perjudicar a otro, haga subir, bajar o mantener el precio de
valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación
de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultación de
hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error
sobre las características esenciales o perspectivas promisorias de
la inversión o las emisiones, será sancionado con pena de tres a
cinco años de prisión, e inhabilitación especial por el mismo
período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o
comercio.
Art. 267 Abuso de información privilegiada
Quien, conociendo con ocasión de su actividad profesional
información privilegiada relativa a los valores negociables en
bolsa, o sus emisores o relativa a los mercados de valores,
suministre a otro dicha información, adquiera o enajene, por sí o
por medio de un tercero, valores de dichos emisores, con el fin de
obtener un beneficio indebido para él o para otros, será sancionado
con pena de uno a cinco años de prisión e inhabilitación especial
por el mismo período para ejercer la profesión, oficio, industria o
comercio.
Para los efectos de este artículo se considera como información
privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios
de los valores emitidos y que aún no ha sido hecha del conocimiento
público.
Art. 268 Agiotaje
El que en perjuicio de otro, alce o baje el precio de mercaderías,
valores o tarifas en el mercado, mediante negociaciones fingidas,
noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos, materia
prima, maquinaria o mediante convenios o acuerdos con otros
productores, tenedores o empresarios, será sancionado con prisión
de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período
para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio.
La pena de prisión será de tres a ocho años si se trata de
servicios públicos, artículos básicos de primera necesidad o
medicamentos.
Art. 269 Desabastecimiento
Quien con el propósito de obtener un beneficio económico, provoque
el desabastecimiento total o parcial o una situación de escasez en
el mercado, mediante acaparamiento u ocultación, destrucción de
mercadería o interrupción injustificada de servicios, será
sancionado con trescientos a seiscientos días multa y prisión de
uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para
ejercer profesión, oficio, industria o comercio.
Se impondrá la pena de seiscientos a mil días multa y tres a cinco
años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para
ejercer profesión, oficio, industria o comercio, cuando se trate de
servicios públicos, productos alimenticios, medicinas o cualquier
otro artículo de consumo básico o de primera necesidad.
Art. 270 Venta ilegal de mercaderías
El que, teniendo bajo su custodia, administración o distribución,
bienes destinados a la distribución gratuita, ilegítimamente, los
venda o enajene, será sancionado con prisión de uno a dos años y de
trescientos a quinientos días multa. Si el delito se comete en
época de conmoción o calamidad pública, o es realizado por
autoridad, funcionario o empleado público, la pena será de tres a
ocho años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período
para ejercer cargo, profesión u oficio.
Art. 271 Fraude en la facturación
Quien, en perjuicio del consumidor y por cualquier medio, altere
las facturas a través del establecimiento de cantidades superiores
por productos o servicios, incluya en ella conceptos de cobros
indebidos o altere los valores legales o contractualmente
establecidos, o los instrumentos de medición de pesos o medidas
para incrementar información con el mismo objeto o efecto; será
sancionado con prisión de seis meses a dos años y de trescientos a
quinientos días multa.
La pena se incrementará en un tercio en sus límites mínimo y máximo
cuando la conducta recaiga sobre artículos de primera necesidad o
servicios públicos.
Art. 272 Publicidad engañosa
Quien por cualquier medio publicitario realice afirmaciones
engañosas, acerca de la naturaleza, composición, origen, virtudes o
cualidades sustanciales, descuentos, condiciones de la oferta,
premios o reconocimientos recibidos de los productos o servicios
anunciados, capaces por sí misma de inducir a error al consumidor o
perjudicar a un competidor, será penado con prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer
profesión, oficio, industria o comercio, o, de trescientos a
quinientos días multa.
La multa se aumentará al doble en sus límites mínimo y máximo,
cuando se trate de publicidad relacionada con productos
alimenticios, medicamentos o los destinados al consumo o uso
infantil.
Art. 273 Prácticas anticompetitivas
Será sancionado con seiscientos a mil días multa y prisión de dos a
seis años e inhabilitación especial por el mismo período, para
ejercer profesión, oficio, industria o comercio, el que,
contraviniendo la ley de la materia, mediante acuerdos impida,
dificulte o, restrinja la libre competencia, poniendo en peligro la
estabilidad económica del país, o que la práctica anticompetitiva
recaiga sobre bienes, productos o servicios de primera necesidad a
través de alguna de las prácticas siguientes:
a) La imposición, directa o indirecta, de los precios u otras
condiciones de compra o venta de bienes o servicios, intercambiar
información con el mismo objeto o efecto;
b) La imposición de limitaciones o restricciones a la producción,
procesamiento, distribución y comercialización de bienes o
servicios;
c) El reparto de los mercados, áreas de suministro, fuentes de
aprovisionamiento o de clientes;
d) Impedir, dificultar u obstaculizar a otros agentes económicos la
entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste.
Art. 274 Competencia desleal
Quien por medio de actos de denigración, inducción fraudulenta o
comparación, trate de desviar, en provecho propio o de un tercero,
la clientela de un establecimiento industrial o comercial, en
perjuicio de un competidor o consumidor, será penado con prisión de
seis meses a dos años o de trescientos a seiscientos días
multa.
Art. 275 Apoderamiento de secretos de empresa
Quien, en provecho propio o de un tercero, se apodere por cualquier
medio, de información, de datos, documentos escritos o
electrónicos, registros informáticos u otros medios u objetos que
contengan un secreto empresarial, sin autorización de su poseedor
legítimo o del usuario autorizado, será castigado con pena de
prisión de dos a cuatro años o de trescientos a seiscientos días
multa.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de
las penas que puedan corresponder por los actos de apoderamiento o
los daños ocasionados.
Art. 276 Difusión de secreto de empresa
El que teniendo, legal o contractualmente, la obligación de guardar
reserva, ilegítimamente difunda, comunique, divulgue, revele o
explote un secreto de empresa, será sancionado con pena de dos a
cinco años de prisión o de quinientos a setecientos días
multa.
Art. 277 Uso indebido de secreto de empresa
El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber
participado en el apoderamiento del secreto de empresa, realizare
alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores,
será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y
de trescientos a seiscientos días multa.
CAPÍTULO XIV
DE LOS DELITOS SOCIETARIOS
Art. 278 Gestión abusiva
El directivo, gerente, vigilante, auditor, representante legal,
administrador de hecho o de derecho o socio de una entidad
mercantil o civil, con o sin fines de lucro, que adopte o
contribuya a tomar alguna decisión o acuerdo abusivo en beneficio
propio o de terceros, en grave perjuicio de la empresa o entidad,
será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio,
industria o comercio.
La misma pena se impondrá cuando las personas mencionadas en el
párrafo anterior alteren cuenta o información financiera con el
objeto de presentar una situación distorsionada de forma idónea
para causar perjuicio económico de la entidad, a alguno de los
socios o terceros.
Art. 279 Autorización de actos indebidos
El directivo, gerente, vigilante, auditor o representante legal de
derecho o de hecho, de una sociedad constituida o en formación que,
a sabiendas, preste su concurso o consentimiento para la
realización de actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los
cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o el
público, será penado con prisión de seis meses a tres años e
inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo,
profesión, oficio, industria o comercio.
La pena podrá ser incrementada hasta el doble en sus límites mínimo
y máximo, cuando el delito se ejecute a través de una entidad que
realiza oferta pública de títulos valores.
CAPÍTULO XV
DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA BANCARIO Y
FINANCIERO
Art. 280 Delitos contra el sistema bancario y
financiero
El socio, director, gerente, administrador, vigilante, auditor
externo o interno, representante legal, funcionario o empleado de
bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos
financieros, supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, que a sabiendas o debiendo saber,
directa o indirectamente realice actos u operaciones, que, con
abuso de sus funciones propias, causen graves perjuicios
patrimoniales a los depositantes, sus clientes, acreedores, socios
de su respectiva entidad, a la estabilidad del Sistema Bancario y
Financiero o al Estado, será sancionado con la pena de seis a ocho
años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la
profesión, oficio, industria o comercio por el mismo período y de
trescientos a mil días multa.
Serán sancionados con pena de cinco a siete años de prisión e
inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en
el Sistema Financiero y de trescientos a mil días multa, quien a
sabiendas o debiendo saber, oculte, altere, desfigure, distorsione
o destruya información, datos o antecedentes de los balances
financieros, libros de actas, libros contables, cuentas,
correspondencia u otros documentos propios de la institución, con
el fin de causar perjuicio a la misma, o con la intención de evitar
o dificultar la labor fiscalizadora de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras o tratar de impedir que
se conozca la realidad patrimonial de la institución o que se
identifique verazmente el origen del capital invertido.
Se impondrá pena de trescientos a quinientos días multa al que
impida o niegue a uno o más socios obtener información veraz sobre
el estado patrimonial real de los negocios y de los balances
financieros.
Se impondrá la pena de tres a cinco años de prisión e
inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en
el Sistema Financiero y de cuatrocientos a mil días multa, al
socio, director y cualquier funcionario de las entidades
supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras que por sus funciones o cargo, autorice y
apruebe distribución de utilidades que sean ficticias o que no
estén autorizadas o hayan sido objetadas razonablemente por el
Superintendente conforme la Ley de la materia o que no se hayan
percibido de manera efectiva, salvo que se trate de distribución de
utilidades contables destinadas a capitalizarse, previa no objeción
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
Se impondrá la pena de cuatro a seis años de prisión e
inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en
el Sistema Financiero y de trescientos a seiscientos días multa a
la persona que, con o sin la participación de socios, directores y
cualquier funcionario de las entidades supervisadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
realice actos fraudulentos que pongan en grave peligro la
solvencia, la liquidez y la estabilidad de las entidades bancarias
y financieras no bancarias, difunda por cualquier medio de
comunicación social masivo, rumores infundados o información no
autorizada, sobre la solvencia, liquidez, y riesgos propios del
Sistema Financiero, que atenten contra la estabilidad y
funcionamiento de cualquiera de las entidades bancarias y
financieras no bancarias.
Si los hechos señalados en los párrafos anteriores llevaran a la
liquidación forzosa de una o más entidades supervisadas, o dañen
gravemente al Sistema Financiero Nacional o la economía de la
Nación, la pena será de diez a quince años de prisión e
inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en
el Sistema Financiero y de ochocientos a mil días multa.
CAPÍTULO XVI
DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA
Art. 281 Fraude en concursos y otros actos públicos
El que concierte con otro para alterar el precio u otras
condiciones en un remate, concurso de precio, subasta o licitación
pública o solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para
participar o no participar en un remate, concurso de precio,
subasta o licitación pública será sancionado con la pena de dos a
cuatro años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la
actividad relacionada con la actividad delictiva por el mismo
período.
Se impondrá la pena de tres a cinco años de prisión e
inhabilitación especial por el mismo período para ejercer la
actividad relacionada con la actividad delictiva, a quien impida o
intente impedir la participación de otro postor o participante o
licitante mediante violencia, intimidación o engaño, o, difunda
noticias falsas o distorsionadas en algunos de los actos señalados
en el párrafo anterior para obtener provecho a favor suyo o de
terceros.
CAPÍTULO XVII
LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS
Art. 282 Lavado de dinero, bienes o activos
Quien a sabiendas o debiendo saber, por sí o por interpósita
persona, realiza cualquiera de las siguientes actividades:
a) Adquiera, use, convierta, oculte, traslade, asegure, custodie,
administre, capte, resguarde, intermedie, vendiere, gravare,
donare, simule o extinga obligaciones, invierta, deposite o
transfiera dinero, bienes o activos originarios o subrogantes
provenientes de actividades ilícitas o cualquier otro acto con la
finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito, sea en un solo
acto o por la reiteración de hechos vinculados entre sí,
independientemente que alguno de estos haya ocurrido dentro o fuera
del país;
b) Impida de cualquier forma la determinación real de la
naturaleza, origen, procedencia o vinculación de dinero, bienes,
activos, valores o intereses generados de actividades ilícitas; o
asesore, gestione, financie, organice sociedades y empresas
ficticias o realice actos con la finalidad de ocultar o encubrir su
origen ilícito, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos
vinculados entre sí, independientemente que hayan ocurrido dentro o
fuera del país;
c) Suministre información falsa o incompleta a, o de entidades
financieras bancarias o no bancarias, de seguros, bursátiles,
cambiarias, de remesas, comerciales o de cualquier otra naturaleza
con la finalidad de contratar servicios, abrir cuentas, hacer
depósitos, obtener créditos, realizar transacciones o negocios de
bienes, activos u otros recursos, cuando estos provengan o se hayan
obtenido de alguna actividad ilícita con el fin de ocultar o
encubrir su origen ilícito;
d) Facilite o preste sus datos de identificación o el nombre o
razón social de la sociedad, empresa o cualquier otra entidad
jurídica de la que sea socio o accionista o con la que tenga algún
vínculo, esté o no legalmente constituida, independientemente del
giro de la misma, para la comisión del delito de lavado de dinero,
bienes o activos o realice cualquier otra actividad de
testaferrato;
e) Ingrese o extraiga del territorio nacional bienes o activos
procedentes de actividades ilícitas utilizando los puestos
aduaneros o de migración: terrestres, marítimos o aéreos o
cualquier otro punto del país;
f) Incumpla gravemente los deberes de su cargo para facilitar las
conductas descritas en los literales anteriores.
Las conductas anteriores son constitutivas de este delito cuando
tengan como actividad ilícita precedente aquellas que estén
sancionadas en su límite máximo superior con pena de cinco o más
años de prisión.
El delito de lavado de dinero, bienes o activos es autónomo
respecto de su delito precedente y será prevenido, investigado,
enjuiciado, fallado o sentenciado por las autoridades competentes
como tal, con relación a las actividades ilícitas de que pudiera
provenir, para lo cual no se requerirá que se sustancie un proceso
penal previo en relación a la actividad ilícita precedente. Para su
juzgamiento bastará demostrar su vínculo con aquella de la que
proviene.
Estas conductas serán castigadas con una pena de cinco a siete años
de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para el
ejercicio de la profesión, oficio o cargo, y multa de uno a tres
veces el valor del dinero, bienes o activos de que se trate.
Art. 283 Circunstancias agravantes.
Cuando las actividades ilícitas que preceden a los delitos
establecidos en este Capítulo se vinculen o deriven de delitos
relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas o de otros delitos que hayan sido realizados por
miembro de grupo delictivo organizado o banda nacional o
internacional, salvo que concurra el delito de crimen organizado,
se interpondrá multa de tres a seis veces el valor del dinero,
bienes o activos de que se trate y prisión de siete a quince años e
inhabilitación por el mismo período para ejercer la profesión,
cargo u oficio.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas o debiendo saber,
reciba o utilice dinero, bienes o activos o cualquier recurso
financiero procedente de cualquier acto ilícito previsto en el
artículo anterior para el financiamiento de actividades
políticas.
Las penas de prisión previstas en este Capítulo se incrementarán
hasta en un tercio cuando los delitos anteriores sean realizados
por directivo, socio, representante o empleado de entidad jurídica
o funcionario, autoridad o empleado público.
TÍTULO VII
DELITOS DE FALSEDAD
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Art. 284 Falsificación material
Quien haga en todo o en parte un documento falso o altere uno
verdadero, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, si se
trata de un documento o instrumento público, y con prisión de seis
meses a dos años si se trata de un documento privado.
Art. 285 Falsedad ideológica
Las penas previstas para la falsificación material de instrumento o
documento público o privado son aplicables a quien inserte o haga
insertar en un documento o instrumento público declaraciones
falsas, concernientes a un hecho que el documento deba
probar.
Art. 286 Supresión, ocultación y destrucción de
documentos
Será castigado con las penas previstas para el delito de
falsificación material, en los casos respectivos, el que suprima,
oculte o destruya, en todo o en parte, un documento público o
privado.
Art. 287 Documentos equiparados
Se sancionará con las penas previstas para la falsificación o
alteración de los documentos o instrumentos públicos a quien
falsifique en todo o en parte, suprima, oculte o destruya un
testamento cerrado, un cheque, una letra de cambio, acciones u
otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o
al portador.
Art. 288 Falsedad en certificados médicos
Se sancionará con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación
especial por el mismo período al médico que extienda un certificado
material o ideológicamente falso, concerniente a la existencia o
inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o
lesión.
La pena será de dos a cinco años de prisión e inhabilitación
especial por igual período para ejercer la profesión, si el falso
certificado tuviere alguna de las siguientes finalidades:
a) Que una persona sana sea recluida en un hospital psiquiátrico u
otro establecimiento sanitario;
b) Que un acusado eluda una medida cautelar en causa penal;
o,
c) Que un condenado evada las sanciones impuestas.
Art. 289 Uso de falso documento
Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y de
cincuenta a doscientos días multa a quien haga uso de un documento
falso o alterado.
Art. 290 Circunstancia agravante
Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán hasta en un
tercio cuando los delitos anteriores sean realizados por autoridad,
funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones o en
ocasión de su cargo.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE MONEDA, VALORES Y EFECTOS
TIMBRADOS
Art. 291 Falsificación de moneda
Será penado con prisión de tres a seis años y de seiscientos a mil
días multa, quien fabrique, ingrese, posea, expenda o distribuya
moneda falsa nacional o extranjera.
Igual pena se aplicará a quienes falsifiquen o alteren títulos o
valores negociables emitidos por el Estado y al adquirente de buena
fe de estos títulos que, con posterioridad a su adquisición conozca
su falsedad y los ponga en circulación, transfiriéndolos a
cualquier título.
Para los efectos del presente artículo, se entiende por moneda la
metálica y el papel moneda en curso legal, nacional o extranjera;
las tarjetas de crédito, las de débito, los cheques de viajero, las
anotaciones electrónicas en cuenta, los títulos de la deuda
nacional o municipal, los bonos o letras del tesoro nacional y los
bonos letras del tesoro emitidos por un gobierno extranjero y
cualquier otra forma de moneda establecida en nuestra
legislación.
Art. 292 Falsificación de sellos de correo o timbres
fiscales
Quien falsifique sellos de correos o timbres fiscales, o papel
sellado, estampillas del correo nacional, o cualquier clase de
efectos timbrados cuyas emisiones estén reservados por ley, o con
conocimiento de su falsedad los exporte, introduzca al territorio
nacional, los distribuya o use, será penado con prisión de uno a
tres años. La misma pena se aplicará cuando la acción recaiga sobre
billetes de lotería autorizada.
Para los efectos de este artículo y de los siguientes, se
considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello
verdadero.
Art. 293 Falsificación de señas y marcas
Será sancionado con prisión de seis meses a tres años quien:
a) Falsifique marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para
contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o
semoviente o certificar su calidad, cantidad o contenido, fecha,
vencimiento, registro sanitario y el que los aplicare a objetos
distintos de aquéllos a que debían ser aplicados;
b) Falsifique bonos, boletos, billetes, vales, recibos, cupones de
entidades públicas o privadas de servicio; o,
c) Falsifique, altere o suprima la numeración individualizadora de
un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones de
seguridad o fiscales.
Art. 294 Restauración fraudulenta de sellos
El que haga desaparecer, en cualquiera de los sellos, timbres,
marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el
signo que indique que ha servido o ha sido utilizado para el objeto
de su expedición, con el fin de reutilizarlo o venderlo, será
penado con prisión de seis meses a tres años o de noventa a ciento
cincuenta días multa.
Si la restauración fraudulenta de sellos se da en productos
alimentarios o medicinales, la pena será de dos a cuatro años de
prisión.
En la misma pena incurrirá el que, a sabiendas, use, haga usar o
ponga en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo
anterior.
Art. 295 Tenencia de instrumentos de falsificación
Quien fabrique, introduzca al país o conserve en su poder material
o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones
previstas en este Título, será penado con prisión de seis meses a
un año o de noventa a trescientos días multa.
CAPÍTULO III
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, TÍTULOS PROFESIONALES Y USO
INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS
Art. 296 Usurpación de funciones públicas
Será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial por el mismo período para el ejercicio de cargo público, a
quien:
a) Asuma o ejerza funciones públicas, sin nombramiento expedido por
autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo;
b) Después de hacer cesado por ministerio de la ley en el desempeño
de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad
competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la
cesantía o suspensión de sus funciones y efectuada la entrega
oficial o negándose a la misma, continúe ejerciéndolas;
c) Usurpe funciones correspondientes a otro cargo u órgano.
Art. 297 Uso indebido de emblemas, uniformes o pertrechos del
Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años o de
cincuenta a doscientos días multa, quien usare indebida y
públicamente uniformes, distintivos, emblemas oficiales o demás
pertrechos que simulen la pertenencia de su portador al Ejército de
Nicaragua o de la Policía Nacional, con el fin de usurpar la
autoridad de estas instituciones.
Art. 298 Ejercicio ilegal de profesión y usurpación de
título
Quien ejerza actos propios de una profesión cuyo ejercicio requiera
obligatoriamente la posesión del título académico expedido o
reconocido en Nicaragua y habilitación de acuerdo con la
legislación vigente, incurrirá en la pena de ciento cincuenta a
trescientos días multa.
Quien teniendo título profesional y estando suspendido en el
ejercicio de su profesión, la ejerciera, se le impondrá la pena de
noventa a ciento cincuenta días multa e inhabilitación especial
para ejercer la profesión de uno a tres años.
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 299 Tráfico ilegal del patrimonio cultural
El que trafique, transporte, almacene, comercialice o extraiga del
país bienes culturales, o de cualquier modo transfiera bienes
descritos en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la
Nación sin la autorización del órgano competente, será sancionado
con prisión de tres a cinco años y de quinientos a ochocientos días
multa.
Si la obra artística cultural o científica por su naturaleza,
calidad e importancia es considerada irrepetible o forma parte del
patrimonio cultural de otros Estados o forma parte del patrimonio
cultural de la humanidad se impondrá la pena de cuatro a seis años
de prisión y de seiscientos a mil días multa.
A los efectos del presente artículo se considera autor de los
delitos señalados en los párrafos anteriores, a quien adquiera
bienes culturales hurtados o robados.
Art. 300 Exención de pena
Si antes del inicio de la audiencia del juicio oral y público los
bienes culturales, científicos o artísticos sustraídos son
entregados al Instituto Nicaragüense de Cultura, museo oficial,
alcaldía municipal o universidad, se eximirá de pena.
Art. 301 Derribamiento o alteración grave de edificios de
interés histórico, artístico, cultural o monumental
Quien contraviniendo las leyes, reglamentos o normativas de
planificación urbana, derribe o altere gravemente un edificio o un
conjunto urbano o rural protegidos por su interés histórico,
artístico, cultural o monumental, será sancionado con la pena de
seis meses a tres años de prisión.
Quien estando obligado a la conservación de edificio o conjunto
urbano o rural señalados en el párrafo anterior, injustificadamente
deje de darle mantenimiento o no permita prestarlo, se le impondrá
pena entre cincuenta y doscientos días multa.
Art. 302 Delitos contra el patrimonio cultural cometidos por
funcionarios
Cuando los hechos descritos en los artículos anteriores sean
cometidos por una autoridad, funcionario o empleado público, además
de la pena aplicable para cada uno de los delitos, se impondrá al
autor inhabilitación absoluta para ejercer cargo público por un
período de seis a doce años.
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD
SOCIAL
CAPÍTULO I
DELITOS TRIBUTARIOS
Art. 303 Defraudación tributaria
Será sancionado con la pena de seis meses a tres años de prisión y
una multa equivalente al doble del valor defraudado o intentado
defraudar siempre que la cuantía sea superior a la suma de diez
salarios mínimos del sector industrial y no mayor a veinticinco, a
quien evada total o parcialmente el pago de una obligación fiscal,
cuando:
a) Se beneficie ilegalmente de un estímulo fiscal o reintegro de
impuestos;
b) Omita el deber de presentar declaración fiscal o suministre
información falsa;
c) Oculte total o parcialmente la realidad de su negocio en cuanto
a producción de bienes y servicios o montos de ventas;
d) Incumpla el deber de expedir facturas por ventas realizadas o
recibos por servicios profesionales prestados; y
e) Omita el pago de impuestos mediante timbre o sellos fiscales en
los documentos determinados por la ley.
Cuando el monto de lo defraudado o intentado defraudar exceda del
equivalente a veinticinco salarios mínimos del sector industrial,
el delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres
a cinco años y multa equivalente al doble del valor defraudado o
intentado defraudar.
Art. 304 Determinación por defraudación tributaria
Para la determinación de las penas a que se refiere el artículo
anterior solo se tomará en cuenta el monto de lo defraudado o
intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando
se trate de obligaciones fiscales diferentes y de diversas acciones
u omisiones de las previstas en dicho artículo.
Art. 305 Apropiación de retención impositiva
El retenedor de impuestos autorizado por la ley correspondiente
que, mediante alteración fraudulenta u ocultación, no entere el
impuesto retenido, será penado con prisión de uno a tres años y
multa de una a tres veces el valor del monto no enterado.
Art. 306 Defraudación a haciendas regionales y
municipales
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será aplicable, en lo
pertinente, para el caso de las obligaciones tributarias
establecidas por la ley a favor de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica y los Municipios del país.
Art. 307 Defraudación aduanera
Quien con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de
los derechos e impuestos de importación o exportación de bienes y
mercancías cuyo valor en córdobas exceda un monto equivalente a
cien mil pesos centroamericanos, realice cualquier acto tendiente a
defraudar la aplicación de las cargas impositivas establecidas,
será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión y multa
equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías
involucrados.
Art. 308 Contrabando
Quien con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de
los derechos e impuestos de importación o exportación de bienes y
mercancías cuyo valor en córdobas exceda en un monto equivalente a
cien mil pesos centroamericanos, las introduzca, disponga, mantenga
o extraiga ilegalmente del territorio nacional, será castigado con
la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa equivalente al
doble del valor de los bienes o mercancías involucrados.
Art. 309 Disposiciones comunes
Las penas de multa establecidas en los artículos anteriores se
pagarán sin perjuicio del pago de los gravámenes respectivos.
Cuando estos delitos sean cometidos por autoridad, funcionarios o
empleados públicos, se impondrá además la pena de inhabilitación
absoluta por un período de seis a diez años, y si son cometidos por
otros infractores, se impondrá la inhabilitación especial de seis
meses a tres años para ejercer profesión, oficio, industria,
comercio o derecho relacionado con la actividad delictiva.
Cuando el acto sea cometido por un directivo, socio partícipe o
empleado de una persona jurídica en beneficio de ésta, además de
las responsabilidades penales en que incurran los autores y demás
partícipes, la persona jurídica quedará afectada a las multas y
responsabilidades administrativas y civiles en que éstos hubieran
incurrido. En caso de reincidencia, la autoridad judicial podrá
ordenar la disolución y liquidación de la personalidad
jurídica.
Quedará exento de la pena correspondiente por los delitos
anteriores quien antes de la sentencia firme solventare totalmente
las obligaciones fiscales, sin perjuicio de las sanciones
administrativas correspondientes. Se exceptúa de esta disposición a
la autoridad, funcionario o empleado público o al reincidente por
este delito.
Art. 310 Infracciones contables
Será sancionado con prisión de seis meses a tres años y de noventa
a ciento veinte días multa, el que debiendo llevar por ley
contabilidad mercantil, libros o registros tributarios para
satisfacer las obligaciones con el Fisco:
a) Lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos,
aun cuando se trate de libros auxiliares o no autorizados, para
registrar las operaciones contables, fiscales o sociales;
b) Oculte, destruya, ordene o permita destruir, total o
parcialmente, los libros de contabilidad que le exijan las leyes
mercantiles o las disposiciones fiscales, dejándolos ilegibles;
o,
c) Sustituya o altere las páginas foliadas en los libros a que se
refiere el literal b).
En caso de que el beneficiario con la infracción contable fuere una
persona jurídica, responderán por ella las personas naturales
involucradas.
En caso de reincidencia por este delito, se aplicará la pena en su
límite máximo superior y pena de trabajo en beneficio de la
comunidad de treinta a cien días, por un período no menor de dos
horas diarias.
CAPÍTULO II
DELITOS VINCULADOS AL GASTO PÚBLICO
Art. 311 Fraude en los subsidios, concesiones o beneficios
estatales
Quien, mediante alteraciones fraudulentas en los estados contables,
ocultamiento de la situación patrimonial de la empresa o falsas
declaraciones bajo promesa de ley, obtenga un subsidio, concesión o
beneficio estatal superior a la suma equivalente a veinte salarios
mínimos mensuales del sector industrial, será penado con prisión de
uno a tres años y de trescientos a seiscientos días multa.
Art. 312 Desnaturalización de subsidios, concesiones o
beneficios estatales
La misma pena del artículo anterior se impondrá al titular de un
subsidio, concesión o beneficio estatal superior a la suma
equivalente a veinte salarios mínimos mensuales del sector
industrial que utilice o aplique el beneficio, concesión o subsidio
desnaturalizando su finalidad o lo destine a actividades o
finalidades distintas a las previstas en la motivación del acto de
otorgamiento.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 313 Fraude a la seguridad social
El empleador que:
a) Habiendo deducido y retenido a sus trabajadores la cuota laboral
de seguridad social, no la entere a la institución correspondiente,
se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión; o,
b) Mediante maniobra fraudulenta no entere el debido aporte
patronal a la seguridad social, se le impondrá una pena de uno a
cuatro años de prisión. Cuando las actividades antes descritas se
realicen en el ámbito de la administración pública nacional,
regional o municipal, se impondrá, además de las penas señaladas,
la de inhabilitación absoluta al funcionario responsable de seis a
diez años.
Art. 314 Disposiciones Comunes.
Quedará exento de pena quien antes de sentencia firme solventare
las obligaciones correspondientes con la seguridad social, cuando
las aportaciones debidas no excedan de tres meses continuos, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y
laborales correspondientes.
La pena será atenuada a un tercio cuando el autor del delito, antes
de la sentencia firme, solventare totalmente las obligaciones con
la seguridad social, sin perjuicio de las sanciones
administrativas, civiles y laborales correspondientes.
Se exceptúa de estas disposiciones a la autoridad, funcionario o
empleado público o al reincidente por este delito.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 315 Discriminación, servidumbre, explotación
Quien discrimine en el empleo por razón de nacimiento,
nacionalidad, afiliación política, raza, origen étnico, opción
sexual, género, religión, opinión, posición, económica,
discapacidad, condición física, o cualquier otra condición social,
será penado con prisión de seis meses a un año y de noventa a
ciento cincuenta días multa.
Quien someta, reduzca o mantenga a otra persona en esclavitud o
condiciones similares a la esclavitud, trabajo forzoso u
obligatorio, régimen de servidumbre o cualquier otra situación en
contra de la dignidad humana, en la actividad laboral, será
castigado con prisión de cinco a ocho años.
Se impondrá pena de prisión de cinco a ocho años y de ciento
cincuenta a trescientos días multa, a quienes trafiquen a personas,
con el fin de someterlas a actividades de explotación laboral, así
como el reclutamiento forzado para participar en conflictos
armados.
La pena para los delitos señalados en los párrafos anteriores se
agravará hasta la mitad del límite máximo del delito de que se
trate, cuando sean cometidos:
a) En perjuicio de niños o niñas; o
b) Mediante violencia o intimidación.
Si concurren ambas circunstancias, la pena se agravará hasta las
tres cuartas partes del límite máximo del delito respectivo.
Quien contrate para el empleo a una persona menor de dieciocho años
fuera de los casos autorizados por la ley con fines de explotación
laboral, será sancionado con pena de dos a cuatro años de
prisión.
Art. 316 Represalia
El que, en represalia por el ejercicio de un derecho laboral
reconocido en la Constitución, instrumentos internacionales, leyes,
reglamentos o convenios colectivos, haga cesar la relación laboral
o la modifique en perjuicio del trabajador, será sancionado con
noventa a trescientos días multa.
La misma pena se aplicará al empleador, gerente o administrador que
financien o promuevan organizaciones destinadas a restringir o
impedir la plena libertad y autonomía sindical contempladas en la
Constitución Política de la República de Nicaragua, instrumentos
internacionales, leyes, reglamentos o convenios colectivos.
Art. 317 Seguridad en el trabajo
El empleador, gerente o administrador que desatendiendo las
indicaciones o recomendaciones firmes emitidas por autoridad
competente relativas a la seguridad e higiene en el trabajo no
adopte las medidas necesarias para evitar el peligro para la vida y
la salud de los trabajadores o de terceros, será sancionado con dos
a cuatro años de prisión o de trescientos a seiscientos días
multa.
Quien emplee o permita a personas menores de dieciocho años
efectuar trabajos en lugares insalubres y de riesgo para su vida,
salud, integridad física, psíquica o moral, tales como el trabajo
en minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión,
los que impliquen manipulación de maquinaria, equipo y herramientas
peligrosas, transporte manual de carga pesada, objetos y sustancias
tóxicas, psicotrópicas y los de jornada nocturna en general o en
cualquier otra tarea contemplada como trabajo infantil peligroso,
según la normativa correspondiente, será sancionado con pena de
tres a seis años de prisión y de cuatrocientos a setecientos días
multa.
TÍTULO XI
MIGRACIONES ILEGALES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 318 Tráfico de migrantes ilegales
Quien con el objeto de traficar personas, ingrese, facilite la
salida o permanencia, traslade, contrate o albergue migrantes
ilegales conociendo su condición, será penado de cinco a ocho años
de prisión y de quinientos a mil días multa.
Si el delito se comete por imprudencia, la pena a imponer será de
tres a cinco años de prisión.
Si el autor es autoridad, funcionario o empleado público se
incrementaran en un tercio los límites mínimos y máximos de las
penas anteriormente previstas, además de la inhabilitación especial
por el mismo período para ejercer cargo o empleo público.
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN
CAPÍTULO I
INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Art. 319 Incendio
Quien incendiare un bien mueble con peligro de la seguridad de las
personas, será penado con prisión de uno a cuatro años.
Si el incendio se produjere sobre bienes inmuebles, la pena será de
dos a cinco años de prisión.
Si los bienes inmuebles a los que se refiere el párrafo anterior,
fuere una casa de habitación, centro educativo, edificio público, o
lugares destinados a culto religioso o espectáculo, en los momentos
en que se encontraren concurridos, la pena será de cuatro a ocho
años de prisión, sin perjuicio de la responsabilidad generada por
otros delitos producidos con ocasión del incendio.
Art. 320 Estragos
El que causare daños de grandes proporciones que comporten un
peligro para la vida o la integridad de las personas o los bienes
patrimoniales públicos o privados mediante explosión, inundación,
desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio
poderoso de destrucción, será castigado con la pena de prisión de
cinco a ocho años.
Art. 321 Inutilización de obras de defensa civil
Quien dañe o inutilice diques u otras obras destinadas a la defensa
civil, será penado con prisión de uno a cuatro años.
La misma pena se aplicará a quien, para impedir o dificultar las
tareas de defensa contra un desastre, substraiga, oculte o
inutilice materiales, instrumentos u otros medios destinados a la
defensa civil.
La pena se incrementará en un tercio en sus extremos mínimo y
máximo cuando el delito sea cometido por autoridad, funcionario o
empleado público.
Art. 322 Inobservancia a las reglas de seguridad
Quien en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o
comercialización de explosivos, sustancias inflamables o
corrosivas, tóxicas, asfixiantes, materiales nucleares, elementos
radiactivos u organismos , o cualesquiera otra materia, aparatos o
artificios que puedan causar estragos, contraviniere las normas de
seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la
integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente,
será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión e
inhabilitación especial de uno a tres años para ejercer profesión,
industria, comercio o derecho relacionado con la actividad
delictiva.
Art. 323 Desastre imprudente
Quien por imprudencia cause cualquiera de las conductas previstas
en los artículos anteriores, será penado con prisión de seis meses
a un año o de noventa a ciento cincuenta días multa.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA EL TRANSPORTE, LAS PLANTAS GENERADORAS DE ENERGÍA
Y LOS MEDIOS CONDUCTORES
Art. 324 Peligro a los medios de transporte
Quien ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de
una nave, construcción flotante, transporte aéreo o terrestre
automotor, será penado con prisión de dos a cuatro años.
Si el acto ejecutado provocare naufragio, varamiento o desastre
aéreo o terrestre, la pena será de cuatro a seis años de
prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga
sobre una cosa propia, si del acto se deriva peligro para la vida,
integridad física o la salud de las personas y sin perjuicio de las
penas que puedan corresponder por otros resultados.
Art. 325 Atentados contra plantas o conductores de
energía
Será penado con prisión de dos a cuatro años, quien ponga en
peligro la vida, integridad física o la salud, en cualquiera de las
formas siguientes:
a) Atentando contra obras o instalaciones destinadas a la
producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias
energéticas;
b) Atentando contra la seguridad de los medios conductores de
energía;
c) Evitando o impidiendo la reparación de desperfectos de obras o
instalaciones a que se refiere el literal a), o el restablecimiento
de los conductores energéticos interrumpidos.
Si de esos actos se derivare un estrago o desastre, la pena será de
cuatro a seis años de prisión.
Los actos previstos en el presente artículo también serán punibles
con prisión de cuatro a seis años, cuando sean ejecutados con el
propósito de impedir o dificultar las tareas de defensa o
salvamento contra un desastre ocurrido en contra de obras o
instalaciones de energía eléctrica o de sustancias energéticas.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA CIRCULACIÓN, LA SEGURIDAD DE TRÁNSITO Y LOS
MEDIOS CONDUCTORES
Art. 326 Conducción u operación en estado de ebriedad o bajo
efectos de fármacos, drogas y otras sustancias psicotrópicas
controladas o bebidas alcohólicas
Quien conduzca u opere cualquier tipo de vehículo aéreo, terrestre
o acuático, dedicado al transporte colectivo o de servicio público
o vehículo pesado de construcción, agrícola o industrial, bajo la
influencia de fármacos, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o bebidas alcohólicas de manera que disminuya sus
facultades, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y
privación del derecho a conducir u operar vehículos por el mismo
período.
En caso de reincidencia, además de la pena de prisión que
corresponda, se impondrá la privación del derecho a conducir u
operar vehículos hasta por un período de diez años.
Art. 327 Entorpecimiento de servicios públicos
Quien cree una situación de peligro, impidiendo u obstaculizando
gravemente el normal funcionamiento del transporte por tierra, agua
y aire, o el de los servicios públicos de provisión de agua
potable, electricidad u otras sustancias energéticas, o de
telecomunicaciones, será penado con prisión de seis meses a dos
años.
CAPÍTULO IV
PIRATERÍA
Art. 328 Piratería
Será penado con prisión de cinco a ocho años, quien:
a) Practique en el mar, en el aire, en lagos o en ríos navegables,
algún acto de depredación o violencia contra embarcación de
cualquier calado o aeronave, o contra las personas o cosas que en
ella se encuentren;
b) Estando dentro se apodere de alguna de embarcación, aeronave o
de lo que pertenezca a su carga, equipaje o aperos, por medio de
engaño o violencia cometida contra su comandante o encargado de
ésta o su tripulación;
c) En connivencia con piratas, entregue o facilite el apoderamiento
de una embarcación o aeronave, su carga, los bienes o las personas
que en ella se encuentren;
d) Con amenazas o violencia, se oponga o impida que el comandante o
la tripulación defiendan la embarcación o aeronave atacada por
piratas;
e) A sabiendas y por cuenta propia o ajena, equipe una embarcación
o aeronave destinada a la piratería;
f) Trafique con piratas o les suministre auxilios desde el
territorio de la República; o
g) Mediante violencia, intimidación, impida continuar su rumbo o
marcha a una embarcación o aeronave, desviándola de su ruta o
reteniéndola indebidamente.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 329 Fabricación o tenencia ilícita de instrumentos o
materiales explosivos o radiactivos
El que ilícitamente, con el fin de cometer delitos contra la
seguridad común, fabrique, suministre, adquiera, sustraiga o posea
bombas, avancargas, materias explosivas o tóxicas, inflamables o
asfixiantes, elementos radiactivos, o generadores de radiaciones
ionizantes u otras sustancias o materiales destinados a su
preparación, será penado con prisión de uno a cuatro años.
TÍTULO XIII
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 330 Elaboración y comercialización de sustancias nocivas o
de uso restringido
El que, sin hallarse autorizado por el organismo competente,
elabore, despache, suministre o comercialice sustancias nocivas
para la salud o de uso restringido, será penado con prisión de seis
meses a tres años e inhabilitación especial por el mismo período
para ejercer, según el caso, profesión, oficio, industria o
comercio relacionado con la conducta delictiva.
Art. 331 Incumplimiento de formalidades previstas
El que estando autorizado para el tráfico de las sustancias o
productos referidos en el artículo anterior, los suministre o
despache sin cumplir las formalidades previstas en las leyes y
reglamentos respectivos poniendo en peligro la vida, integridad
física y la salud de las personas, será penado con prisión de seis
meses a dos años e inhabilitación especial, según el caso, para
ejercer profesión, oficio, industria, comercio o derecho
relacionados con la conducta delictiva por el mismo período.
Art. 332 Comercialización de fármacos adulterados, vencidos o
deteriorados
El que a sabiendas suministre, importe, distribuya o comercialice
medicamentos adulterados, vencidos o deteriorados, o incumpla las
exigencias técnicas relativas a su almacenamiento, composición,
estabilidad y eficacia o sustituya uno por otro poniendo en peligro
la vida, integridad física o la salud de las personas, será penado
con prisión de uno a dos años e inhabilitación especial de uno a
tres años por el mismo período para ejercer profesión, oficio,
industria, comercio o derecho relacionado con la conducta.
Art. 333 Elaboración y comercialización de fármacos no
autorizados
Quien introduzca, expenda, elabore, almacene, suministre,
comercialice o recete fármacos sin el debido registro sanitario de
Nicaragua, será penado con prisión de seis meses a dos años, e
inhabilitación especial por el mismo período para ejercer
profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la
conducta, según el caso.
Art. 334 Adulteración de medicamentos
Quien altere la cantidad, dosis o composición original, de un
medicamento respecto a lo autorizado y declarado en la etiqueta de
éste, será penado con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación
especial por el mismo período para ejercer, profesión, oficio,
industria o comercio relacionados con la conducta, según el
caso.
Art. 335 Simulación de fármacos
Quien con el propósito de comercializar o utilizar de cualquier
manera, imite o simule medicamentos dándoles apariencia de
verdaderos, será penado con prisión de dos a cuatro años e
inhabilitación especial por el mismo período para ejercer
profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la
conducta, según el caso.
La misma pena se impondrá al que, conociendo la alteración de la
sustancia y con el propósito de expenderlos o destinarlos al uso de
otras personas, tenga en depósito, anuncie, publicite, ofrezca,
exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los
medicamentos o sustancias adulterados o simulados poniendo en
peligro la vida o la salud de las personas.
Cuando los delitos señalados en el presente artículo sean cometidos
por farmacéuticos o directores técnicos de laboratorios legalmente
autorizados en cuyo nombre o representación actúen, se impondrá la
pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por
el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o
comercio relacionado con la conducta.
Art. 336 Adulteración de alimentos
Quien utilice en los alimentos, sustancias o bebidas destinados al
consumo humano aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles
de causar daño a la salud de las personas, será castigado con pena
de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación por el mismo
período para ejercer profesión, oficio, industria, comercio
relacionados con la conducta, según el caso.
Art. 337 Comercialización de alimentos vencidos, en mal estado o
sin autorización sanitaria
Quien introduzca, exporte, distribuya o comercialice alimentos
envasados sin registro sanitario, vencido o en mal estado, será
sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión.
Art. 338 Contaminación y expendio de carne no apta para el
consumo
Se impondrá la pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación
especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio,
industria o comercio relacionado con la conducta, según el caso, a
quien:
a) Administre a los animales cuyas carnes o productos estén
destinados al consumo humano, aditivos o sustancias no autorizadas,
prohibidas o en dosis superiores a las permitidas, que originen
riesgo para la vida o la salud de las personas;
b) Sacrifique animales y destine sus productos al consumo humano
sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en
el inciso anterior, o que son portadores de enfermedades capaces de
producir alteraciones en la salud de las personas; o
c) Venda animales o productos derivados de animales, para el
consumo humano, con conocimiento de que son portadores de
enfermedades transmisibles capaces de alterar la salud.
El funcionario o empleado público que autorice el sacrificio, la
venta o comercialización de animales o productos derivados de
animales, en las condiciones antes descritas, será sancionado con
prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo
período para ejercer cargo, profesión u oficio.
Art. 339 Sacrificio de animales sin control sanitario
Quien sacrifique animales para la comercialización sin la debida
autorización y vigilancia sanitaria, ocasionando riesgo para la
vida o la salud de las personas, será penado con prisión de seis
meses a dos años e inhabilitación especial por el mismo período
para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado
con la conducta, según el caso.
Art. 340 Envenenamiento de agua y alimentos
Quien envenene o contamine aguas o alimentos, destinados al consumo
humano, con grave riesgo para la salud, será penado con prisión de
cinco a ocho años.
Art. 341 Riego con aguas contaminadas o residuales
Quien a sabiendas riegue con aguas contaminadas o residuales no
tratadas cualquier tipo de cultivo destinado al consumo humano o
animal, será castigado con la pena de seis meses a dos años de
prisión o de cincuenta a doscientos días multa.
Art. 342 Contaminación por transfusión sanguínea
Quien a sabiendas y con ocasión de una transfusión sanguínea o de
alguno de sus derivados o en el proceso preparatorio para realizar
esta actividad, contamine a la persona receptora con alguna
enfermedad o padecimiento transmisible por esta vía, será
sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación por el
mismo período para ejercer profesión u oficio relacionado con la
conducta.
Cuando las conductas anteriores produzcan una enfermedad incurable
las penas se incrementarán en un tercio, en sus límites mínimos y
máximos.
Quien, a sabiendas, aplique a una persona receptora un tipo de
sangre que no sea compatible con su tipo sanguíneo, será sancionado
con prisión de uno a cinco años e inhabilitación por el mismo
periodo para ejercer profesión u oficio relacionado con la
conducta.
Art. 343 Responsabilidad por imprudencia
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores
de este Capítulo se cometa por imprudencia temeraria, se impondrá
una pena atenuada, cuyo límite máximo será el límite inferior de la
pena que merezca el delito de que se trate y su límite mínimo un
tercio de éste.
Art. 344 Ejercicio ilegal de la medicina o profesiones
afines
Será penado con prisión de uno a cuatro años y de noventa a
trescientos días multa quien:
a) Sin título ni autorización para el ejercicio de la profesión
médica o afines, anuncie, prescriba, administre o aplique
habitualmente cualquier medio real o supuesto destinado al
diagnóstico, pronóstico, tratamiento, terapia o a la prevención de
enfermedades de las personas, aun cuando lo hiciera a título
gratuito; o
b) Teniendo título o autorización para el ejercicio de la medicina
o afines, preste su nombre a otro que carezca de aquéllos para que
ejerza los actos a que se refiere el inciso anterior. Además, se
impondrá inhabilitación especial de uno a cuatro años para ejercer
profesión u oficio relacionado con la conducta.
No son punibles los usos y costumbres en materia curativa
tradicionales, las terapias alternativas cuya eficacia esté
comprobada ni aquéllos atribuibles a actos de fe que no atenten
contra la vida o integridad de las personas.
Art. 345 Experimentos en seres humanos
Quien realice experimentos médicos, químicos, bioquímicos,
fisiológicos o síquicos sobre una persona, sin el consentimiento de
ésta, y sin autorización del órgano competente, será sancionado con
prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial de seis a
ocho años para ejercer profesión u oficio relacionado con la
conducta.
Si los experimentos se hubieran realizado sobre un grupo de más de
diez personas se impondrá prisión de cuatro a seis años y la pena
de inhabilitación especial señalada tendrá una duración de ocho a
diez años.
Si el experimento hubiera consistido en la distribución gratuita o
venta pública de drogas o sustancias medicinales, no probadas
científicamente, o cuyos efectos principales o secundarios sean
desconocidos, se impondrá prisión de seis a diez años e
inhabilitación especial de diez a quince años para ejercer
profesión u oficio relacionado con la conducta. Las mismas penas
tendrá el funcionario público que autorice la distribución al
público de drogas o sustancias medicinales en esas
circunstancias.
Si el experimento es idóneo para poner en riesgo la salud de las
personas, las penas previstas en los párrafos anteriores se
incrementarán en un tercio.
Art. 346 Tráfico y extracción de órganos y tejidos
humanos
Quien sin la autorización correspondiente importe, exporte,
trafique o extraiga órganos o tejidos humanos, será penado con
prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial por el mismo
período para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad,
relacionados con la conducta. Si los órganos o tejidos humanos
provinieran de un menor de dieciocho años de edad, la pena será de
seis a doce años de prisión e inhabilitación especial por el mismo
período.
En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o
embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier
título.
Las penas anteriores se impondrán sin perjuicio de las que
correspondan en caso de delitos en contra de la vida o la
integridad física.
Art. 347 Circunstancias agravantes
Cuando las conductas señaladas en el presente Capítulo sean
realizadas por autoridad, funcionario o empleado público en el
ejercicio de su cargo, las penas señaladas se incrementarán en un
tercio.
TÍTULO XIV
DELITOS RELACIONADOS CON ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y OTRAS
SUSTANCIAS CONTROLADAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 348 Financiamiento ilícito de estupefacientes,
psicotrópicos y sustancias controladas
Quien financie ilícitamente la siembra, cultivo, cosecha,
almacenamiento, tráfico, elaboración, fabricación, transportación o
comercialización de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias
controladas o las semillas o plantas de las cuales se extraen, o el
uso ilícito de precursores, químicos, solventes u otros agentes
necesarios para su obtención, será sancionado con la pena de
prisión de diez a veinticinco años y multa proporcional de cinco a
diez veces el valor de lo financiando.
La misma pena se impondrá a quien financie para arrendar, construir
o comprar bienes muebles e inmuebles, e infraestructura en general,
para el mismo fin.
Art. 349 Producción de estupefacientes, psicotrópicos y otras
sustancias controladas
El que con la finalidad de explotación o comercio, ilícitamente
siembre, cultive o coseche plantas o semillas de las cuales se
puedan obtener las sustancias controladas descritas en el artículo
anterior, será sancionado con prisión de cinco a diez años y de
cien a mil días multa.
Art. 350 Producción, tenencia o tráfico ilícito de
precursores
El que ilícitamente introduzca al país o extraiga de él, reexporte,
transporte, desvíe, fabrique, almacene, comercialice o tenga en su
poder precursores, químicos, solventes u otros agentes necesarios
con el propósito de utilizarlos para el procesamiento de
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas, será
castigado con pena de prisión de cinco a diez años y multa de uno a
diez veces el valor de mercado de los precursores.
Art. 351 Industrialización o procesamiento ilegal de
estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas
Quien ilícitamente, a través de cualquier procedimiento, ya sea de
forma industrial o artesanal extraiga, elabore, transforme o
modifique materia prima para obtener estupefacientes, psicotrópicos
o sustancias controladas será sancionado con prisión de cinco a
veinte años y de cien a mil días multa.
Art. 352 Transporte ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y
otras sustancias controladas
Quien por sí o por interpósita persona, transporte estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias controladas, será sancionado con prisión
de cinco a quince años y de trescientos a mil días multa.
Se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión al que con el
mismo fin, prepare, oculte, guíe, custodie, o acondicione los
medios necesarios para realizar las conductas establecidas en el
párrafo anterior.
Cuando el transporte sea internacional, la pena por imponer será de
diez a veinte años de prisión, y de quinientos a mil días de
multa.
Para los efectos de este artículo se entenderá como medio para el
transporte cualquier medio sea este terrestre, aéreo, marítimo,
fluvial, o cualquier otro objeto que pueda utilizarse para el fin
previsto.
Art. 353 Traslado de estupefacientes, psicotrópicos y otras
sustancias controladas
Quien traslade en su cuerpo, adherido a él u oculto en su
indumentaria, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias
controladas, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Art. 354 Construcción o facilitación de pistas o sitios de
aterrizaje
Quien a sabiendas construya, haga construir o permita que se
construyan o facilite su construcción o el uso de pistas o sitios
de aterrizaje, para ser utilizados en el tráfico, transporte o
traslado de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias
controladas, será sancionado con pena de diez a veinte años de
prisión y de trescientos a ochocientos días multa.
Art. 355 Almacenamiento de estupefacientes, psicotrópicos u
otras sustancias controladas
Quien a sabiendas o debiendo saber, sin estar autorizado
legalmente, por sí o por interpósita persona, guarde, custodie,
oculte o almacene estupefacientes, psicotrópicos o sustancias
controladas, será sancionado con la pena de prisión de cinco a
quince años y de cien a mil días multa.
Art. 356 Promoción o estímulo para el consumo de estupefacientes
psicotrópicos u otras sustancias controladas
El que por cualquier medio propagandice, incite o induzca a otros a
consumir estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias
controladas o la ofrezca o regale, será sancionado con la pena de
cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos días
multa.
Art. 357 Suministro de productos que contengan hidrocarburos
aromáticos o sustancias similares
El que a sabiendas o debiendo saber, suministre a cualquier persona
productos que contengan hidrocarburos aromáticos o sustancias
similares que produzcan efectos tóxicos, con el fin de inhalación,
será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión y de cien
a quinientos días multa.
Art. 358 Posesión o tenencia de estupefacientes, psicotrópicos y
otras sustancias controladas
A quien se le encuentre en su poder o se le demuestre la tenencia
de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas,
en cantidades superiores a cinco gramos e inferiores a veinte
gramos si se trata de marihuana, y superiores a un gramo e
inferiores a cinco gramos si se trata de cocaína o cualquier otra
sustancia controlada, será sancionado con prisión de seis meses a
tres años y de cincuenta a cien días multa.
Si las sustancias incautadas superan los límites de veinte gramos
en el caso de marihuana y cinco gramos en el caso de cocaína o
cualquier otra sustancia controlada, la pena a imponer será de tres
a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Art. 359 Tráfico de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias
controladas
Quien ilícitamente, distribuya, venda, permute, expenda, ofrezca
para la venta o de cualquier otra manera comercialice
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas, será
sancionado con prisión de cinco a quince años y de trescientos a
ochocientos días multa.
La misma pena se impondrá a los propietarios, administradores o
cualquier empleado o al que brinde servicios al establecimiento,
que sabiendo o debiendo saber y de forma directa o indirecta,
permita o facilite la conducta anterior en sus respectivos
locales.
Cuando el tráfico de estas sustancias se realice a nivel
internacional, ingresándolas, extrayéndolas o en tránsito por el
territorio nacional, se impondrá la pena de diez a veinte años de
prisión y de quinientos a mil días multa.
Art. 360 Provocación, proposición y conspiración
La proposición, provocación o conspiración expresadas por cualquier
medio, para cometer cualquiera de los ilícitos establecidos en este
capítulo, serán sancionados con una pena equivalente a la tercera
parte de la pena establecida para el delito que se proponga,
provoca o conspira.
Art. 361 Disposiciones comunes
Será considerado coautor de los delitos anteriores, el que con
conocimiento de causa facilitare propiedades de cualquier tipo para
almacenar, elaborar, fabricar, cultivar o transformar
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas o facilite
medios para su transporte, y será sancionado con la pena
correspondiente del delito que se trate.
Para efectos de este capítulo, los estupefacientes, psicotrópicos,
sustancias controladas y precursores a los que se refieren los
artículos anteriores, son los contenidos en la Ley de la materia y
los que defina el Ministerio de Salud.
Art. 362 Circunstancias agravantes
Los límites mínimo y máximo de las penas establecidas en este
Capítulo, se incrementarán en un tercio cuando:
a) El delito se realice en perjuicio de personas menores de
dieciocho años de edad o incapaces;
b) Se utilice a una persona menor de edad o incapaz para cometer un
delito;
c) El hecho delictivo se realice en centros educativos,
asistenciales, culturales, deportivos o recreativos, lo mismo que
unidades militares o policiales, establecimientos carcelarios,
centros religiosos o en sitios ubicados a menos de cien metros de
los mencionados lugares;
d) Los autores pertenezcan a un grupo delictivo organizando o banda
nacional o internacional dedicada a cometer los delitos a que se
refiere este Capítulo, salvo que concurra el delito de crimen
organizado; o
e) Sea cometido por autoridad, funcionario o empleado público.
TÍTULO XV
CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL
MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO I
CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS
Art. 363 Construcción en lugares prohibidos
Quien lotifique, construya o haga construir una edificación en
suelos destinados a áreas verdes, bienes de dominio público o
lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor
paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o que por
los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección,
serán sancionados con pena de prisión de seis meses a tres años o
de trescientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial
por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria,
comercio o derecho relacionados con la conducta delictiva.
Quien lotifique, urbanice o construya en suelos no autorizados o de
riesgos, incumpliendo la normativa existente y poniendo en grave
peligro al ambiente o a los bienes y la vida de la población, será
sancionado con prisión de tres a seis años y de seiscientos a
novecientos días multa e inhabilitación especial por el mismo
período para ejercer profesión, oficio, industria, comercio o
derecho relacionados con la conducta delictiva.
En ambos casos, el Juez ordenará la demolición de la obra a costa
del sentenciado.
Iguales penas se impondrá a la autoridad, funcionario o empleado
público que, a sabiendas de su ilegalidad, haya aprobado, por si
mismo o como miembro de un órgano colegiado, una autorización,
licencia o concesión que haya permitido la realización de las
conductas descritas o que, con motivo de sus inspecciones, haya
guardado silencio sobre la infracción de las leyes, reglamentos y
demás disposiciones normativas de carácter general que la
regulen.
Art. 364 Alteración del entorno o paisaje natural
Quien altere de forma significativa o perturbadora del entorno y
paisaje natural urbano o rural, de su perspectiva, belleza y
visibilidad panorámica, mediante modificaciones en el terreno,
rótulos o anuncios de propaganda de cualquier tipo, instalación de
antenas, postes y torres de transmisión de energía eléctrica de
comunicaciones, sin contar con el Estudio de Impacto Ambiental o
las autorizaciones correspondientes, o fuera de los casos previstos
en el estudio o la autorización, será sancionado con cien a
trescientos días multa. En este caso, la autoridad judicial
ordenará el retiro de los objetos a costa del sentenciado.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES
Art. 365 Contaminación del suelo y subsuelo
Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la
autoridad competente, y en contravención de las normas técnicas
respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue,
depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales
químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en los
suelos o subsuelos, con peligro o daño para la salud, los recursos
naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los
ecosistemas en general, será sancionado con pena de dos a cinco
años de prisión y de cien a mil días multa.
Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio
en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por
imprudencia temeraria.
Art. 366 Contaminación de aguas
Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la
autoridad competente y en contravención de las normas técnicas
respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue,
depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales
químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en aguas
marinas, ríos, cuencas y demás depósitos o corrientes de agua con
peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la
biodiversidad, la calidad del agua o de los ecosistemas en general,
será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de cien a
mil días multa.
Se impondrá la pena de cuatro a siete años de prisión, cuando con
el objeto de ocultar la contaminación del agua, se utilicen
volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de
aguas residuales, contraviniendo así las normas técnicas que en
materia ambiental establecen las condiciones particulares de los
vertidos.
Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio
en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por
imprudencia temeraria.
Art. 367 Contaminación atmosférica
El que sin la debida autorización de la autoridad competente y en
contravención de las normas técnicas respectivas, mediante el uso o
la realización de quemas de materiales sólidos y líquidos, químicos
o bioquímicos o tóxicos, genere o descargue emisiones puntuales o
continuas que contaminen la atmósfera y el aire con gases, humo,
polvos o contaminantes con grave daño a la salud de las personas, a
los recursos naturales, a la biodiversidad o a los ecosistemas será
sancionado con pena de tres a cinco años de prisión y de cien a mil
días multa.
Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio
en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por
imprudencia temeraria.
Art. 368 Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos
o contaminantes
El que transporte en cualquier forma materiales y desechos tóxicos,
peligrosos y contaminantes o autorice u ordene el transporte de
estos materiales o sustancias en contravención a las disposiciones
legales vigentes en materia de protección del ambiente de manera
que se ponga en peligro o dañe la salud de las personas o el medio
ambiente, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de
prisión y de cien a quinientos días multa.
Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio
en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por
imprudencia temeraria.
Art. 369 Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas,
peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes
El que sin cumplir con las medidas y precauciones establecidas en
la legislación vigente de manera que se ponga en peligro o dañe la
vida o la salud de la población o el medio ambiente o los recursos
naturales; almacene, distribuya, comercialice, manipule o utilice
gasolina, diesel, kerosén u otros derivados del petróleo, gas
butano, insecticidas, fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro
agroquímico, sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas,
radioactivas o contaminantes, será sancionado con cien a mil días
multa y prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial por
el mismo período para ejercer oficio, arte, profesión o actividad
comercial o industrial.
Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio
en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por
imprudencia temeraria.
Art. 370 Circunstancias agravantes especiales
Los extremos mínimos y máximos de las penas establecidas en los
artículos anteriores, serán aumentadas en un tercio, cuando el
delito:
a) Recaiga en reservorios de agua destinada para consumo
humano;
b) Produzca la destrucción de manglares o se rellenen lagunas
naturales o artificiales o esteros o cualquier tipo de
humedales;
c) Afecte los suelos y subsuelos de asentamientos poblacionales y
la salud de las personas;
d) Se realice dentro de las áreas protegidas y zonas de
amortiguamiento;
e) Destruya total o parcialmente ecosistemas costeros marítimos,
lacustres o pluviales;
f) Se realice en áreas declaradas por la autoridad competente, como
de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico,
histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético o de
desarrollo económico;
g) Cause daño directo o indirecto a una cuenca hidrográfica;
h) Afecte recursos hidrobiológicos;
i) Implique que la quema de materiales sólidos, líquidos, químicos
y biológicos se produzcan en calles o avenidas de ciudades, centros
poblacionales o predios urbanos;
j) Ocasione enfermedades contagiosas que constituyan peligro para
las personas y las especies de vida silvestre;
k) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que
sean cancerígenos o alteren la genética de las personas;
l) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que
ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o
sustancialmente radioactivos.
Art. 371 Violación a lo dispuesto por los estudios de impacto
ambiental
El que altere, dañe o degrade el medioambiente por incumplimiento
de los límites y previsiones de un estudio de impacto ambiental
aprobado por la autoridad competente, será sancionado con prisión
de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período
para el ejercicio de la actividad, oficio, profesión o arte, empleo
o cargo.
Art. 372 Incorporación o suministro de información
falsa
Quien estando autorizado para elaborar o realizar estudios de
impacto ambiental, incorpore o suministre información falsa en
documentos, informes, estudios, declaraciones, auditorías,
programas o reportes que se comuniquen a las autoridades
competentes y con ocasión de ello se produzca una autorización para
que se realice o desarrolle un proyecto u obra que genere daños al
ambiente o a sus componentes, a la salud de las personas o a la
integridad de los procesos ecológicos, será sancionado con pena de
dos a cuatro años de prisión.
La autoridad, funcionario o empleado público encargado de la
aprobación, revisión, fiscalización o seguimiento de estudios de
impacto ambiental que, a sabiendas, incorpore o permita la
incorporación o suministro de información falsa a la que se refiere
el párrafo anterior, será sancionado con pena de tres a cinco años
de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para el
ejercicio de cargo público.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
Art. 373 Aprovechamiento ilegal de recursos naturales
El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose
de lo autorizado, aproveche, oculte, comercie, explote, transporte,
trafique o se beneficie de los especímenes, productos o partes de
los recursos de la fauna, de los recursos forestales, florísticos,
hidrobiológicos, genéticos y sustancias minerales, será sancionado
con prisión de seis meses a dos años de prisión y de cien a
trescientos días multa.
Art. 374 Desvío y aprovechamiento ilícito de aguas
El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose
de lo autorizado, construya dique, muros de contención, perfore,
obstruya, retenga, aproveche, desvíe o haga disminuir el libre
curso de las aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe
natural o del subsuelo, o en zonas manejo, de veda o reserva
natural de manera permanente, afectando directamente los
ecosistemas, la salud de la población o las actividades económicas,
será sancionado con pena de uno a tres años de prisión y de cien a
quinientos días multa.
Art. 375 Pesca en época de veda
El que pesque o realice actividades de extracción, recolección,
captura, comercio o transporte de recursos hidrobiológicos, en
áreas prohibidas o en época de veda, será sancionado con prisión de
uno a dos años.
Los extremos mínimo y máximo de la pena del párrafo anterior se
aumentarán en el doble, si al realizar el hecho se utilizan aperos
no autorizados o prohibidos por la autoridad competente, o se
capturen o extraigan ejemplares declarados amenazados o en peligro
de extinción de conformidad a la legislación nacional y los
instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte, o que
no cumplan con las tallas y pesos mínimos de captura establecidos
por la autoridad competente.
El que capture o extraiga ejemplares de recursos hidrobiológicos
que no cumplan con las tallas y pesos mínimos establecidos en las
leyes correspondientes, aunque no sea en época de veda, será
sancionado con pena de uno a dos años de prisión.
Art. 376 Trasiego de pesca o descarte en alta mar
El que trasiegue productos de la pesca en alta mar o no los
desembarque en puertos nicaragüenses, será sancionado de tres a
cinco años de prisión.
Con igual pena se sancionará al que realice descartes masivos de
productos pesqueros al mar o capture tiburones en aguas
continentales, marítimas, lacustres o cualquier otro cuerpo de
agua, solamente para cortarle las aletas o la cola.
En los casos de los párrafos anteriores, en la sentencia
condenatoria, ordenará el Juez la cancelación definitiva de la
licencia concedida para las actividades pesqueras con ocasión de
las cuales se cometió el delito.
Art. 377 Pesca sin dispositivos, de
conservación
El que, autorizado para la pesca, realice actividades pesqueras sin
tener instalados en sus embarcaciones los dispositivos de
conservación y protección de especies establecidas por la
legislación nacional y los instrumentos internacionales de los que
el Estado es parte, será sancionado de dos a cuatro años de
prisión.
Art. 378 Pesca con explosivo u otra forma destructiva de
pesca
El que pesque con elementos explosivos, venenos o realice
actividades pesqueras con métodos que permitan la destrucción
indiscriminada de especies, así como el uso de trasmallos en
bocanas o arrecifes naturales será sancionado de dos a cuatro años
de prisión.
Art. 379 Pesca con bandera extranjera no autorizada
El que realice actividades pesqueras con embarcaciones industriales
o artesanales de bandera extranjera sin la debida autorización,
será sancionado de tres a cinco años de prisión.
Art. 380 Caza de animales en peligro de extinción
El que cace animales que han sido declarados en peligro de
extinción por los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado, o definición como tales por la ley o por disposición
administrativa, será sancionado con pena de uno a cuatro años de
prisión y de quinientos a mil días multa.
Los extremos mínimo y máximo de la pena prevista en el párrafo
anterior serán aumentados al doble, si la actividad se realiza en
áreas protegidas.
Si la caza se realiza sobre especies de animales que no están en
peligro de extinción, pero sin el permiso de la autoridad
competente o en áreas protegidas, se impondrá de cien a
cuatrocientos días multa.
Art. 381 Comercialización de fauna y flora
Quien sin autorización de la autoridad competente, comercialice o
venda especies de la fauna o flora silvestre que no estén
catalogadas por la ley o disposición administrativa como especies
en peligro de extinción o restringida su comercialización, será
sancionado de cincuenta a cien días multa.
Se exceptúa del párrafo anterior, la pesca o caza para el
autoconsumo racional, cuando no se trate de especies o subespecies
en vías de extinción o no se realice en parques nacionales,
ecológicos o municipales y refugios de vida silvestre.
Art. 382 Circunstancia agravante
Las penas señaladas en los dos artículos anteriores se aumentaran
en un tercio en sus límites mínimos y máximos cuando la caza o
comercialización de especies sea destinada al tráfico o comercio
internacional.
Art. 383 Incendios forestales
El que provoque un incendio forestal o incite a otros a la
realización de un incendio forestal, será sancionado con pena de
dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días
multa.
Quien estando autorizado por autoridad competente y a causa de su
imprudencia, realice quemas agrícolas que causen daños fuera de las
áreas destinadas para realizar dicha quema, será sancionado de
cincuenta a doscientos días multa.
Quien sin autorización de autoridad competente realice quemas
agrícolas y cause daños en zonas de bosque será sancionado con las
penas previstas en el párrafo primero, cuyos extremos mayor y menor
serán aumentados al doble.
No constituirán delito las quemas controladas y autorizadas por la
autoridad competente, ni los daños producidos como consecuencia de
una situación fortuita o inesperada.
Art. 384 Corte, aprovechamiento y veda forestal
Quien sin la autorización correspondiente, destruya, remueva total
o parcialmente, árboles o plantas en terrenos estatales, baldíos,
comunales, propiedad particular y vías públicas, será sancionado
con pena de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a
quinientos días multa.
Quien sin la autorización correspondiente, tale de forma rasante
árboles en tierras definidas como forestales, o de vocación
forestal, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y
de doscientos a quinientos días multa.
El que autorice la tala rasante en áreas definidas como forestal o
de vocación forestal para cambiar la vocación del uso del suelo,
será sancionado con pena de tres a siete años de prisión e
inhabilitación especial por el mismo período para ejercer empleo o
cargo público.
Si las actividades descritas en los párrafos anteriores, se
realizan en áreas protegidas, la pena será de cuatro a diez años de
prisión y de quinientos a mil días multa.
No constituirá delito el aprovechamiento que se realice con fines
de uso o consumo doméstico, de conformidad con la legislación de la
materia.
El que realice cortes de especies en veda, será sancionado con
prisión de tres a siete años.
Art. 385 Talas en vertientes y pendientes
Quien, aunque fuese el propietario, deforeste, tale o destruya
árboles o arbustos, en áreas destinadas a la protección de
vertientes o manantiales naturales o pendientes determinadas por la
ley de la materia, será sancionado con pena de dos a cinco años de
prisión y de quinientos a mil días multa.
Art. 386 Corte, transporte y comercialización ilegal de
madera
El que corte, transporte o comercialice recursos forestales sin el
respectivo permiso de la autoridad competente, será sancionado con
pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a ochocientos
días multa.
Art. 387 Corte o poda de árboles en casco urbano
El que corte o pode destructivamente uno o más árboles a orillas de
las carreteras, avenidas, calles o bulevares, servidumbres de
tendido eléctrico o telecomunicaciones, será sancionado con pena de
seis meses a cuatro años de prisión.
Art. 388 Incumplimiento de Estudio de Impacto
Ambiental
El que deforeste, tale o destruya, remueva total o parcialmente la
vegetación herbácea, o árboles, sin cumplir, cuando corresponda,
con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y las normativas
técnicas y ambientales establecidas por la autoridad competente,
será sancionado con prisión de dos a cuatro años y de doscientos a
quinientos días multa.
Art. 389 Restitución, reparación y compensación de daño
ambiental
En el caso de los delitos contemplados en este Título, el Juez
deberá ordenar a costa del autor o autores del hecho y de acuerdo
al principio de proporcionalidad alguna de las siguientes medidas
en orden de prelación:
a) La restitución al estado previo a la producción del hecho
punible:
b) La reparación del daño ambiental causado; y
c) La compensación total del daño ambiental producido.
Si los delitos fueren realizados por intermedio de una persona
jurídica, se le aplicarán además las consecuencias accesorias que
recaen sobre la persona jurídica previstas en este Código.
Art. 390 Introducción de especies invasoras, agentes biológicos
o bioquímicos
Quien sin autorización, introduzca, utilice o propague en el país
especies de flora y fauna invasoras, agentes biológicos o
bioquímicos capaces de alterar significativamente las poblaciones
de animales o vegetales o pongan en peligro su existencia, además
de causar daños al ecosistema y la biodiversidad, se sancionará con
prisión de uno a tres años de prisión y multa de quinientos a mil
días.
CAPÍTULO IV
MALTRATO A ANIMALES
Art. 391 Daños físicos o maltrato a animales
El que maltrate, someta a tratamientos crueles o se ensañe con un
animal de cualquier especie, sea doméstico o no, e
independientemente al uso o finalidad de los mismos, aún siendo de
su propiedad, causándole daño físico por golpes, castigos o
trabajos manifiestamente excesivos que lo lleven a padecer
impedimentos o causen daños a su salud, estrés o la muerte, será
sancionado de cincuenta a doscientos días multa o trabajo en
beneficio de la comunidad de diez a veinte días por un período no
menor de dos horas diarias.
Quien realice espectáculos violentos entre animales, sea en lugares
públicos o privados será sancionado con prisión de tres a seis
meses. Si el espectáculo se realiza con ánimo de lucro, se impondrá
pena de seis meses a dos años de prisión.
Se exceptúa de las disposiciones anteriores los espectáculos o
juegos de tradición popular, como peleas de gallos y corridas de
toros.
TÍTULO XVI
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CRIMEN ORGANIZADO
Art. 392 Asociación para delinquir
A quien forme parte de una asociación de dos o más personas,
organizada con el propósito permanente de cometer o favorecer
delitos menos graves, será sancionado con pena de prisión de seis
meses a un año.
Los jefes y promotores de una asociación ilícita, serán sancionados
con pena de uno a dos años de prisión.
Art. 393 Crimen Organizado
Quien forme parte de un grupo delictivo organizado o banda nacional
o internacional estructurada, de dos o más personas, que exista
durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con la finalidad
de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de
cualquier índole, con el propósito de cometer uno o más delitos
graves, será sancionado con pena de cinco a siete años de
prisión.
La pena se incrementará en sus extremos mínimos y máximos:
a) En un tercio, si el autor ostenta una posición de superioridad
con relación al resto de personas involucradas en la organización
criminal, o si el delito se realiza total o parcialmente a nivel
internacional.
b) Al doble si el delito realizado está sancionado con pena igual o
superior a quince años de prisión.
La provocación conspiración y proposición para cometer el delito,
serán sancionadas con pena de uno a cinco años de prisión.
CAPÍTULO II
TERRORISMO
Art. 394 Terrorismo
Quien actuando al servicio o colaboración con bandas,
organizaciones o grupos armados, utilizando explosivos, sustancias
tóxicas, armas, incendios, inundación, o cualquier otro acto de
destrucción masiva, realice actos en contra de personas, bienes,
servicios públicos y medios de transporte, como medio para producir
alarma, temor o terror en la población, en un grupo o sector de
ella, alterar el orden constitucional, alterar gravemente el orden
público o causar pánico en el país, será sancionado con pena de
quince a veinte años de prisión.
Art. 395 Financiamiento al Terrorismo
Quien genere, recolecte, capte, canalice, deposite, transfiera,
traslade, asegure, administre, resguarde, intermedie, preste,
provea, entregue fondos o activos de fuente lícitas o ilícitas para
ser utilizadas en la comisión de cualquier acto o hecho terrorista
descrito en el artículo anterior, o de cualquier otra forma los
financie o financie una organización terrorista sin intervenir en
su ejecución o no se llegue a consumar, será sancionado con pena de
quince a veinte años de prisión.
La pena se incrementará en un tercio en sus límites mínimo y
máximo, cuando el delito sea cometido a través del sistema
financiero o por socio, director, gerente, administrador,
vigilante, auditor externo o interno, representante o empleado de
una entidad pública o por autoridad, funcionario o empleado
público.
Art. 396 Toma de rehenes
El que prive de su libertad a una o más personas y la retenga
contra su voluntad con finalidad terrorista, será sancionado con
pena de diez a quince años de prisión.
Si como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, se
produce la muerte o lesiones de una o más personas, será sancionado
además de la pena anteriormente descrita, con la pena del delito
que corresponda.
Art. 397 Agravante específica
Los límites mínimos y máximos de las penas establecidas, en los
capítulos precedentes, se incrementarán en un tercio, cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el delito se cometa en institución educativa, centro de
salud, o en sus inmediaciones o en otros lugares, a los que
escolares, estudiantes y ciudadanos, acudan a realizar actividades
educativas, deportivas, sociales o sobre bienes que integran el
patrimonio arqueológico histórico y artístico del país;
b) Que se utilice o victimicen a niñas, niños y adolescentes, por
la comisión de estos delitos.
Art. 398 Provocación, proposición y conspiración para cometer
actos terroristas
La provocación, proposición y conspiración para cometer actos
terroristas será sancionada con una pena cuyo límite máximo será el
límite inferior de la pena respectiva del delito de que se trate y
cuyo límite mínimo será la mitad de éste.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS NAVES E INSTALACIONES
PORTUARIAS
Art. 399 Delitos Contra la Seguridad de la Aviación
Civil
El que a bordo de una aeronave en vuelo, mediante violencia,
amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación se
apodere de una aeronave, ejerza el control sobre la misma o ejecute
cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de la aeronave o
de las personas o bienes que en ella se transporten, será
sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.
La misma pena se impondrá a quien:
a) Destruya una aeronave en tierra que estén en servicio o le cause
daño que la incapacite para el vuelo o que por su naturaleza
constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en
vuelo;
b) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por
cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruirla o de
causarle daño que la incapaciten para el vuelo o que por su
naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave
en vuelo;
c) Destruya o dañe las instalaciones de aeropuertos o servicios de
la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos
por su naturaleza constituyen un peligro para la seguridad de la
aeronave en vuelo;
d) Comunique a sabiendas, informe falso, poniendo con ello en
peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
Art. 400 Delitos contra la navegación y la seguridad
portuaria
Será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión el que
afecte la navegación o la seguridad portuaria, realizando alguno de
los siguientes hechos:
a) Destruya una nave en puerto que esté en servicio o le cause
daños que la imposibiliten para la navegación o que por su
naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la
nave.
b) Coloque o haga colocar en una nave en servicio por cualquier
medio, un artefacto o sustancia capaz de destruirla o de causarle
daños, que la incapaciten para navegar o que por su naturaleza
constituyan un peligro para la seguridad de la nave.
c) Destruya o dañe las instalaciones portuarias o servicios de la
navegación acuática o perturbe el funcionamiento del puerto, si
tales actos por su naturaleza constituyen un peligro para la
seguridad de la nave o servicios portuarios.
d) Comunique a sabiendas, informes falsos poniendo con ello, en
peligro la seguridad de una nave.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES,
EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES PELIGROSOS
Art. 401 Portación o tenencia ilegal de armas de fuego o
municiones
Quien venda; porte, posea o facilite la portación o el uso de un
arma de fuego o municiones, sin tener la respectiva licencia o
autorización, será sancionado con pena de seis meses a un año de
prisión y de cincuenta a cien días multa.
Art. 402 Tráfico ilícito de armas
El que ingrese, extraiga, transporte, entregue o transfiera armas
de fuego, municiones y sus accesorios, desde fuera o a través del
territorio nacional, en contravención a lo dispuesto en la
legislación respectiva, será sancionado con pena de dos a seis años
de prisión y de doscientos a quinientos días de multa.
Se impondrá la pena de seis meses a dos años al que con el mismo
fin, prepare, oculte o acondiciones los medios necesarios para
realizar las conductas establecidas en el párrafo anterior.
Art. 403 Alteración de las características técnicas de armas de
fuego
El que altere, elimine o modifique el sistema o los mecanismos
técnicos, marca de fabricación, número de serie, modelo, tipo,
cambio de cañón o el calibre de un arma de fuego, sin la debida y
previa autorización de la autoridad competente, será sancionado con
prisión de uno a tres años y de cien a doscientos días multa.
Art. 404 Fabricación, tráfico, tenencia y uso de armas
restringidas, sustancias o artefactos explosivos
El que sin autorización o licencia, transporte, fabrique,
comercialice, ingrese, o extraiga del territorio nacional, posea o
almacene armas restringidas, según la legislación nacional;
automáticas o semiautomáticas de uso bélico o sustancias o
artefactos explosivos, será sancionado con pena de cuatro a ocho
años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Igual pena se impondrá a quien con fines delictivos fabrique
artesanalmente armas de fuego que simulen o alcancen la capacidad
de las armas autorizadas.
Art. 405 Tráfico, acopio o almacenamiento de armas
prohibidas
El que ingrese, extraiga, transporte, posea, entregue, intermedie,
acopie, almacene, distribuya, transfiera, desde fuera o a través
del territorio nacional, armas prohibidas, según la legislación
nacional será sancionado con prisión de ocho a doce años y .de
doscientos a quinientos días multa.
Art. 406 Construcción o facilitación de pistas de
aterrizaje
El que construya, o facilite el uso de pistas de aterrizaje o
sitios de atraque, para ser utilizado en transporte de sustancias
explosivas, bacteriológicas, químicas, armas de destrucción masiva,
bienes o dinero proveniente de trafico ilícito de armas,
municiones, explosivos, otros materiales relacionados y actividades
conexas, será sancionado con prisión de ocho a doce años y de
trescientos a setecientos días multa.
Art. 407 Entrega de armas o sustancias peligrosas a personas que
no puedan manejarlas
El que venda o confíe armas, materias explosivas o sustancias
venenosas o corrosivas a un menor de dieciséis años o a cualquier
persona que no tenga la capacidad física, psíquica, civil o legal
de forma tal que represente un grave peligro para él o un tercero,
será sancionado con pena de uno a dos años de prisión.
Art. 408 Disposición común
Además de las sanciones previstas en este capítulo, se impondrá la
pena de inhabilitación especial de seis meses a tres años, para
ejercer comercio, profesión o industria y la privación del derecho
a la tenencia y portación de armas.
Las penas se aumentarán en un tercio, cuando los delitos de este
Capítulo sean cometidos por autoridad, funcionario o empleado
público, relacionado con alguna de las actividades previstas,
además de la inhabilitación absoluta por el mismo período.
TÍTULO XVII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
ACTOS DE TRAICIÓN
Art. 409 Traición
El nicaragüense que en un conflicto armado internacional tome la
armas contra Nicaragua o se una a sus enemigos prestándoles ayuda,
colaboración o facilite el avance o progreso de las fuerzas
enemigas o dificulte la defensa del Estado, será penado con prisión
de diez a quince años e inhabilitación absoluta, para el desempeño
de función, empleo o cargo público por el mismo período.
Las mismas penas se impondrán al que indujere a un Estado
extranjero a declarar la guerra a Nicaragua o concertare con ella
para el mismo fin.
Si el autor fuese autoridad, funcionario o empleado público, las
penas anteriores se aumentaran en un tercio.
Art. 410 Menoscabo a la integridad nacional
El que realice actos que tiendan a menoscabar o fraccionar la
integridad territorial de Nicaragua, a someterla en todo o en parte
al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano e
independiente, será sancionado con pena de diez a quince años de
prisión e inhabilitación absoluta, por el mismo período para el
desempeño de función, empleo o cargo público, salvo lo dispuesto en
la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 411 Traición cometida por extranjeros
Las disposiciones precedentes son aplicables a los extranjeros
residentes en territorio nicaragüense, salvo lo establecido por los
tratados ratificados por Nicaragua o por el derecho internacional
acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los
países en conflicto.
Art. 412 Provocación, proposición y conspiración
La provocación, proposición y conspiración para cometer cualquiera
de los actos previstos en este Capítulo, será sancionada con una
pena cuyo límite máximo será el extremo inferior de la pena
respectiva y cuyo límite mínimo será la mitad de ésta.
CAPÍTULO II
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ
Art. 413 Actos hostiles
Quien con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados por
el gobierno nacional, de conformidad con la legislación nacional,
provocare o pusiere en peligro inminente una declaración de guerra
contra Nicaragua, o exponga a sus habitantes a experimentar
vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o ponga
en peligro las relaciones pacíficas del gobierno nicaragüense con
un gobierno extranjero, será sancionado con pena de dos a seis años
de prisión.
Art. 414 Violación de inmunidad
Quien viole la inmunidad de un jefe de estado, jefe de gobierno, o
de cualquier persona protegida por la inmunidad de acuerdo con los
tratados internacionales ratificados por Nicaragua, será sancionado
con pena de seis meses a tres años de prisión.
Art. 415 Violación de secretos de estado
Quien indebidamente obtenga, emplee o revele secretos de estado
relativos a la seguridad nacional, a la defensa nacional, a las
relaciones exteriores del Estado, determinados como información
reservada de conformidad a la ley de la materia, y que ponga en
peligro la seguridad nacional o las relaciones pacíficas con otros
países, será sancionado con pena de tres a ocho años de
prisión.
Art. 416 Revelación imprudente de secretos de estado
Quien por imprudencia temeraria permita conocer los secretos
mencionados en el artículo precedente, de los cuales se encuentre
en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato
oficial, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Art. 417 Intrusión
Será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión, quien
indebidamente con fines de espionaje cometa alguno de los
siguientes actos:
a) Levante o reproduzca planos o documentación referente a zonas,
instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido
y cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una información
legalmente calificada como reservada;
b) Con fines contrarios a la seguridad del Estado, tome, trace o
reproduzca imágenes de fortificaciones, naves, establecimientos,
vías u obras militares;
c) Se introduzca en los programas informáticos relativos a la
seguridad nacional o defensa nacional; o
d) Tenga en su poder objetos o información legalmente calificada
como reservada, relativos a la seguridad, la defensa nacional o las
relaciones exteriores del Estado.
Art. 418 Infidelidad diplomática
Quien, designado oficialmente por el gobierno nicaragüense para
dirigir una negociación con persona o con grupo de personas de otro
país, con un estado extranjero o un organismo internacional, actúe
fuera de las instrucciones recibidas en perjuicio de los intereses
de Nicaragua, será sancionado con pena de cinco a ocho años de
prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer
función, empleo, profesión oficio o cargo público.
Art. 419 Violación de contratos de interés militar
Quien, al encontrarse el Estado en guerra, no cumpla debidamente
obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas
armadas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Si el
incumplimiento fue imprudente, la pena será de prisión de dos a
cuatro años.
TÍTULO XVIII
DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Art. 420 Rebelión
Será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión, quien se
alce en armas para lograr algunos de los siguientes fines:
a) Modificar, suspender o derogar la Constitución Política de la
República de Nicaragua total o parcialmente.
b) Sustituir cualquier Poder del Estado o impedir el libre
ejercicio de sus funciones.
c) Sustituir al Presidente de la República o al gabinete de
gobierno o impedir el libre ejercicio de sus funciones.
d) Sustraer a la nación en todo o en parte de la obediencia del
gobierno constituido.
Los inductores, promotores, jefes de la rebelión, serán sancionados
con una pena de ocho a diez años de prisión.
Los subalternos con mandos, serán sancionados con una pena de seis
a ocho años de prisión
Art. 421 Motín
Los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzaren
públicamente con violencia para impedir el cumplimiento de las
leyes o de resoluciones de las autoridades, funcionarios o
empleados públicos; obligarles a tomar una medida u otorgar alguna
concesión, o impedir el ejercicio de funciones públicas, provocando
grave alteración al orden público, serán castigados con una pena de
seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial para
ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
Los inductores, promotores y jefes del motín, serán sancionados con
una pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial
para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
Los subalternos con mando serán castigados con una pena de uno a
tres años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo
o cargo público por el mismo período.
Art. 422 Agravación especial
Si las conductas previstas en los delitos de rebelión o motín,
hubieran sido realizadas por autoridad, funcionario o empleado
público, las penas se aumentarán en un tercio en sus extremos
mínimo y máximo y se impondrá inhabilitación absoluta por el mismo
período. En el caso de rebelión, además se aplicará los
impedimentos que al efecto señale la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
Art. 423 Desistimiento
No existirá delito cuando los rebeldes o amotinados, se sometan a
la autoridad legítima o se disuelvan, antes de que ésta les haga
intimaciones o a consecuencia de ella, sin haber causado otro mal
más que la perturbación momentánea del orden. En este caso solo
serán punibles, los inductores, promotores y jefes del delito de
rebelión, a quienes se sancionará con la tercera parte de la pena
señalada para el delito.
Art. 424 Provocación, Proposición y Conspiración
La provocación, proposición y conspiración para cometer los delitos
de rebelión o motín, serán sancionado con una pena cuyo límite
máximo, será el límite inferior de la pena respectiva del delito de
que se trate, y cuyo límite mínimo será la mitad de este.
Art. 425 Seducción, usurpación y retención ilegal de
mando
Quien seduzca personalmente de las fuerzas armadas o policiales
para sustraerlas de su mando militar o policial, usurpe o retenga
ilegalmente el mando militar o policial, será sancionado con pena
de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial para
ejercer empleo, cargo, profesión u oficio por el mismo
período.
Art. 426 Infracción del deber de resistencia
Las autoridades, funcionarios o empleados públicos que, estando
encargados de conservar el orden público, no enfrenten la rebelión
o motín, con los medios que dispongan y con la debida oportunidad,
serán considerados como cómplices del delito de que se trate.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Art. 427 Discriminación
Quien impida o dificulte a otro el ejercicio de un derecho o una
facultad prevista en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, leyes, reglamentos y demás disposiciones, por cualquier
motivo o condición económica, social, religiosa, política, personal
u otras condiciones, será sancionado con pena de prisión de seis
meses a un año o de trescientos a seiscientos días multa.
Art. 428 Promoción de la discriminación
Quien públicamente promueva la realización de los actos de
discriminación, señalados en el artículo anterior, será penado de
cien a quinientos días multa.
Art. 429 Delitos contra la libertad de expresión e
información
El que impida mediante violencia o intimidación, el ejercicio de la
libertad de expresión, el derecho a informar y ser informado, la
libre circulación de un libro, revista, periódico, cintas
reproductoras de la voz o la imagen, o cualquier otro medio de
emisión y difusión del pensamiento, será sancionado de tres a cinco
años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión
u oficio relacionado con la actividad delictiva por el mismo
período.
Si la conducta anteriormente descrita fuere realizada mediante
soborno o engaño se impondrá la pena de seis meses a dos años de
prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión u
oficio relacionada con la actividad delictiva por el mismo
período.
Art. 430 Obstáculo a la asistencia del abogado o los derechos de
imputado, acusado o sentenciado
La autoridad, funcionario o empleado público que impida u
obstaculice el derecho a la asistencia de abogado, al imputado,
acusado, sentenciado, procure o favorezca la renuncia del mismo a
dicha asistencia o no le informe de forma inmediata o comprensible,
sus derechos y las razones de su detención, será sancionado con
pena de cien a trescientos días multa e inhabilitación especial a
uno o tres años, para ejercer profesión, empleo o cargo
público.
Art. 431 Suspensión de Garantías constitucionales
La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos
previstos en la Constitución Política de la República de Nicaragua
suspenda total o parcialmente, en parte o en todo el territorio
nacional, derechos, libertades o garantías establecidas en ella,
será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
Si la suspensión afecta derechos, libertades, o garantías que no se
pueden suspender conforme la norma constitucional, la pena será de
siete a quince años de prisión.
En ambos casos se impondrá inhabilitación absoluta para ejercer
cargo o empleo público por el mismo período de la pena de prisión
impuesta.
TÍTULO XIX
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD
Art. 432 Abuso de autoridad o funciones
La autoridad, funcionario o empleado público que con abuso de su
cargo, o función, ordene o corneta cualquier acto contrario a la
Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes o
reglamentos en perjuicio de los derechos de cualquier persona, será
sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión e
inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público de seis meses
a cuatro años.
Art. 433 Incumplimiento de deberes
La autoridad, funcionario o empleado público que sin causa
justificada omita, rehúse o retarde algún acto debido propio de su
función, en perjuicio de cualquier persona, será sancionado con
pena de seis meses a un año de prisión e inhabilitación para
ejercer el cargo o empleo público por el mismo período.
Art. 434 Requerimiento de fuerza contra actos
legítimos
La autoridad, funcionario o empleado público que abusando de su
cargo, requiera la asistencia de la Policía Nacional o del Ejército
de Nicaragua para impedir la ejecución de disposiciones u órdenes
legales de la autoridad o de sentencias o resoluciones judiciales,
será penado con inhabilitación especial de tres a seis años, para
ejercer el cargo o la función pública.
Art. 435 Abandono de funciones públicas
La autoridad, funcionario o empleado público que injustificadamente
abandone sus funciones, causando daño al servicio público, será de
cien a quinientos días multa o diez jornadas de trabajo a favor de
la comunidad de dos horas diarias. Se exceptúa de esta disposición
el ejercicio del derecho a huelga de conformidad con la ley.
Art. 436 Nombramiento ilegal
La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio
de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad nombre o dé
posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a
cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente
establecidos para ello, será penado de cien a trescientos días
multa e inhabilitación especial de uno a cuatro años, para ejercer
empleo o cargo público.
Las mismas penas se impondrán a quien a sabiendas de su ilegalidad
acepte el nombramiento o toma de posesión.
CAPÍTULO II
DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO
Art. 437 Denegación de auxilio
La autoridad, funcionario o empleado público que requerido en el
ejercicio de su competencia, no prestare el auxilio legalmente
requerido por autoridad competente, será castigado con pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años para el empleo o el
cargo público.
La autoridad, funcionario o empleado público que, requerido por un
particular a prestar el auxilio al que venga obligado por razón de
su cargo para impedir un delito será castigado de acuerdo a la
gravedad del mismo con la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio del cargo o empleo público de seis meses a dos
años.
Art. 438 Desobediencia de autoridad, funcionario o empleado
público
Las autoridades, funcionarios o empleados públicos que se nieguen
abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones
judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad competente,
dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y
revestidas de las formalidades legales, serán sancionados con pena
de noventa a ciento cincuenta días multa e inhabilitación especial
para ejercer el empleo o el cargo público por un período de seis
meses a dos años.
No incurrirán en responsabilidad penal las autoridades,
funcionarios o empleados públicos por no dar cumplimiento a un
mandato que constituya una infracción clara y manifiesta de un
precepto constitucional o legal.
Art. 439 No comparecencia ante Asamblea Nacional
El funcionario, autoridad o empleado público que habiendo sido
debidamente citado por la Asamblea Nacional, para comparecer en
asuntos de su competencia, y sin justa causa, se niegue a
comparecer u omita, oculte o altere información requerida, será
sancionado de seis meses a un año de prisión e inhabilitación para
ejercer cargo o empleo público por el mismo período.
En la misma conducta incurrirá, aquel que teniendo una relación
jurídica o contractual con instituciones estatales o que tenga en
su poder documentos o información de la materia que se investiga o
de interés público, será sancionado con cincuenta a ciento
cincuenta días multa.
CAPÍTULO III
DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y DE LA VIOLACIÓN
DE SECRETOS
Art. 440 Acceso indebido a documentos o información pública
reservada
La autoridad, funcionario o empleado público que acceda o permita
acceder a documentos o información pública cuyo acceso esté
reservado conforme a la ley de la materia, será sancionado con pena
de uno a tres años de prisión e inhabilitación de dos a cuatro años
para ejercer empleo o cargo público.
Art. 441 Revelación, divulgación y aprovechamiento de
información
La autoridad, funcionario o empleado público que revele o divulgue
informaciones o documentos declarados como información pública
reservada o información privada conforme a la ley de la materia,
será penado con tres a cinco años de prisión e inhabilitación para
ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
Si el autor tiene a su cargo la custodia de la información o
documento, la pena a imponer será de cuatro a ocho años de prisión
e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público por el mismo
período.
El particular que aprovechándose de la información pública
reservada o de la información privada revelada por la autoridad,
funcionario o empleado público en las condiciones señaladas en los
párrafos anteriores y obtenga lucro o beneficio para sí o para un
tercero, será sancionado con pena de tres a cinco años de
prisión.
Art. 442 Facilitación imprudente
La autoridad, funcionario o empleado público que por imprudencia
temeraria dé lugar a las conductas descritas en este Capítulo, será
sancionado con la pena de inhabilitación para ejercer empleo o
cargo público de seis meses a dos años.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL ACCESO DE LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Art. 443 Denegación de Acceso a la Información Pública
La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos
establecidos por la ley, deniegue o impida el acceso a la
información pública requerida, será sancionado con pena de seis
meses a dos años de prisión, e inhabilitación de uno a dos años
para el ejercicio de empleo o cargo público.
Art. 444 Violación a la autodeterminación informativa
La autoridad, funcionario o empleado público que divulgue
información privada o se niegue a rectificar, actualizar, eliminar,
información falsa sobre una persona contenida en archivos,
ficheros, banco de datos, o registros públicos, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación de uno a dos
años para ejercer empleo o cargo público
CAPÍTULO V
DEL COHECHO
Art. 445 Cohecho cometido por autoridad, funcionario o empleado
público
La autoridad, funcionario o empleado público que requiera o acepte
por sí o a través de terceros una dádiva, dinero, favores, promesas
o ventajas, o cualquier objeto de valor pecuniario para sí mismo o
para otra persona o entidad, a cambio de la realización,
retardación, agilización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas, será sancionado con la pena de
cuatro a seis años de prisión e inhabilitación por el mismo
período, para ejercer el empleo o el cargo público.
Art. 446 Cohecho cometido por particular
Quien por si o por terceros ofrezca u otorgue a una autoridad,
funcionario o empleado público, una dádiva, dinero, favores,
promesas, ventajas o cualquier objeto de valor pecuniario, para esa
autoridad, funcionario o empleado público o para otra persona o
entidad, a cambio de la realización, retardación, agilización u
omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, será
sancionado con la pena de tres a seis años de prisión y trescientos
a quinientos días de multa.
Art. 447 Requerimiento o aceptación de ventajas indebidas por un
acto cumplido u omitido
La autoridad, el funcionario o empleado público que requiera o
acepte para sí o para un tercero una dádiva, dinero o cualquier
otra ventaja indebida, para sí mismo o para otra persona o entidad,
por un acto cumplido u omitido, en su calidad de autoridad,
funcionario o empleado público, será penado de cuatro a seis años
de prisión.
Igual pena se aplicará a quien por si o por terceros ofrezca u
otorgue a una autoridad o funcionario o empleado público, una
dádiva, dinero, favores, promesas, ventajas o cualquier objeto de
valor pecuniario, para esa autoridad, funcionario o empleado
público o para otra persona o entidad, a cambio de un acto cumplido
o omitido en el ejercicio de sus funciones.
Si la dádiva o ventaja, es requerida o aceptada bajo la sola
circunstancia de la condición de su función, la pena a imponer será
de dos a cinco años de prisión.
Art. 448 Enriquecimiento ilícito
La autoridad, funcionario o empleado público, que sin incurrir en
un delito más severamente penado, obtenga un incremento de su
patrimonio con significativo exceso, respecto de sus ingresos
legítimos, durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda
justificar razonablemente su procedencia, al ser requerido por el
órgano competente señalado en la ley, será sancionado de tres a
seis años de prisión e inhabilitación por el mismo período para
ejercer cargo o empleo público.
Art. 449 Soborno internacional
El extranjero no residente que ofrezca, prometa, otorgue o conceda
a una autoridad, funcionario o empleado público nacional, o el
nacional o extranjero residente, que incurra en la misma conducta,
respecto de funcionarios de otro estado o de organización o entidad
internacional, directamente o por, persona o entidad interpuesta,
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como
dádivas, dinero, favores, promesas o ventajas, a cambio de que la
autoridad, funcionario o empleado público, haya realizado, u
omitido, o para que realice u omita cualquier acto en el ejercicio
de sus funciones, relacionado con una actividad económica o
comercial de carácter internacional, será sancionado de cuatro a
ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa.
La autoridad, funcionario o empleado público que requiera o acepte
de un extranjero no residente, directa o indirectamente, una
dádiva, dinero, favores, promesas o ventajas o cualquier objeto de
valor pecuniario, para sí mismo o para otra persona o entidad, a
cambio de realizar u omitir o por haberse realizado u omitido
cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones, relacionado con
una actividad económica o comercial de carácter internacional, será
sancionado de cuatro a ocho años de prisión e inhabilitación por el
mismo período para ejercer cargo o empleo público.
CAPÍTULO VI
DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Art. 450 Tráfico de influencias
La autoridad, funcionario o empleado público, que por sí o por
medio de otra persona o actuando como intermediario, influya en
otra autoridad, funcionario o empleado público, de igual, inferior
o superior jerarquía, prevaliéndose del ejercicio de las facultades
de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación
personal o jerárquica con éste o con otra autoridad, funcionario o
empleado público o abusando de su influencia real, o supuesta para
conseguir una ventaja o beneficio indebido, que pueda generar
directa o indirectamente un provecho, económico o de cualquier otra
naturaleza, para sí o para terceros, será sancionado con la pena de
cuatro a seis años de prisión e inhabilitación absoluta por el
mismo período.
El particular que influya en una autoridad, funcionario o empleado
público y se aproveche de cualquier situación derivada de su
relación personal con éste o con otra autoridad, funcionario o
empleado público para conseguir una ventaja o beneficio indebido
que pueda generar directa o indirectamente un provecho económico de
cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, será
sancionado con la pena de tres a seis años de prisión.
CAPÍTULO VII
DEL PECULADO
Art. 451 Peculado
La autoridad, funcionario o empleado público que sustraiga,
apropie, distraiga o consienta, que otro sustraiga, apropie o
distraiga bienes, caudales, valores o efectos públicos, cuya
administración, tenencia o custodia le hayan sido confiados por
razón de su cargo en funciones en la administración pública,
órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados,
autónomos o empresas del Estado del Municipio y de las Regiones
Autónomas, para obtener para sí o para tercero un beneficio, será
penado con prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación absoluta
por el mismo período.
Si los bienes, caudales, valores o efectos sustraídos, apropiados o
distraídos hubieran sido declarados de valor cultural,
paleontológico, históricos, artísticos, arqueológico, o si se trata
de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública, se
impondrá la pena de seis a doce años de prisión e inhabilitación
absoluta por el mismo período.
Estas disposiciones también serán aplicables a los administradores
y depositarios de bienes, caudales, valores o efectos que hayan
sido entregados por autoridad competente, aunque pertenezcan a
particulares.
Para los efectos de este Capítulo y el siguiente, se entenderá como
bienes, caudales o efectos públicos, todo los bienes, muebles e
inmuebles, tangibles o intangibles, corporales e incorporales,
fondos, títulos valores activos y demás derechos que pertenezcan al
Estado o a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que
procedan y los documentos o instrumentos legales que acrediten,
intente robar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos.
CAPÍTULO VIII
DE LA MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
Art. 452 Malversación de caudales públicos
La autoridad, funcionario o empleado público que dé un destino
diferente al señalado por la ley, para los caudales públicos,
bienes muebles o inmuebles, dinero o valores pertenecientes a
cualquier administración pública, órganos, dependencias, entes
desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado,
del Municipio y de las Regiones Autónomas u organismos dependientes
de algunas de ellas, cuya administración, tenencia o custodia le
hayan sido confiados por razón de su cargo o funciones de la
administración pública, será sancionado con pena de dos a cinco
años de prisión e inhabilitación por el mismo período, para ejercer
empleo o cargo público.
Art. 453 Utilización de recurso humano de la Administración
Pública
La autoridad, funcionario o empleado público que aproveche o
permita que otro aproveche o que se diere en uso privado, en
beneficio propio o de un tercero, de recursos humanos al servicio o
persona bajo custodia de la administración o entidad estatal,
regional o municipal o de entes descentralizados, desconcentrados o
autónomo, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de
la función desempeñada, incurrirá en la pena de dos a cuatro años
de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer cargo
o empleo público.
CAPÍTULO IX
DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES
Art. 454 Fraude
La autoridad, funcionario o empleado público que en los contratos,
suministros, licitaciones, concursos de precios, subastas, o
cualquier otra operación en la que intervenga por razón de su cargo
o comisión especial, defraudare o consintiera que se defraude a la
administración pública, órganos, dependencias, entes
desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado,
del municipio y de las Regiones Autónomas, se sancionará con pena
de cinco a diez años de prisión e inhabilitación por el mismo
período para ejercer el cargo o empleo público.
Art. 455 Exacciones
La autoridad, funcionario o empleado público que abusando de su
cargo exija o haga pagar derechos, tarifas, aranceles, impuestos
contribuciones, tasas o gravámenes inexistentes o en mayor cantidad
a la que señala la ley, será sancionado, sin perjuicio de los
reintegros a que esté obligado, de dos a seis años de prisión, e
inhabilitación por el mismo período para ejercer cargo o empleo
público.
CAPÍTULO X
NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS
Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN
Art. 456 Actividad profesional incompatible
La autoridad, funcionario o empleado público que, fuera de los
casos admitidos en las leyes o reglamentos, realice por sí o por
persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento
permanente o accidental bajo la dependencia o al servicio de
entidades privadas o de particulares, en asuntos en que debe de
intervenir o que haya intervenido por razón de su cargo y
funciones, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión
e inhabilitación por el mismo período para ejercer cargo o empleo
público.
Art. 457 Negocios incompatibles con el destino
La autoridad, funcionario o empleado público que, abierta o
solapadamente o de cualquier otro modo, tome para sí en todo o en
parte, finca o efecto en cuya subasta arriendo, adjudicación,
embargo, secuestro, participación judicial, depósito o
administración, intervenga por razón de su cargo u oficio o entre
en parte en alguna negociación o especulación de lucro o interés
personal sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que
tenga intervención oficial, será sancionado con pena de cuatro a
seis años de prisión y de cien a trescientos días de multa.
Art. 458 Uso de información reservada
La autoridad, funcionario o empleado público que haga uso de
cualquier tipo de información reservada de la cual ha tenido
conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada con
ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero,
incurrirá en la pena de dos a seis años de prisión e inhabilitación
por el mismo período para ejercer empleo o cargo público. Si se
obtuviere efectivamente el beneficio económico perseguido, la pena
se impondrá en su mitad superior.
Si resulta grave daño para la causa pública o para tercero, la pena
será de prisión de tres a siete años, de prisión e inhabilitación
por el mismo período para ejercer empleo o cargo público.
Art. 459 Tercero beneficiado
Quien obtenga un beneficio derivado de la comisión de las conductas
delictivas establecidas en el presente Título, será sancionado con
la misma pena del delito cometido por la autoridad, funcionario o
empleado público.
TÍTULO XX
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 460 Obstrucción de funciones
El que empleare intimidación o violencia para impedir u obstruir a
una autoridad, funcionario o empleado público el cumplimiento de un
acto propio de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a
cuatro años.
La misma pena se impondrá a quien intimide o ejerza violencia en
contra de la persona que le preste auxilio a la autoridad,
funcionario o empleado público en el ejercicio de un acto legítimo
de sus funciones, a requerimiento de aquél o en virtud de un deber
legal o en aprehensión de una persona en flagrante delito.
Art. 461 Circunstancias agravantes
En el caso del artículo anterior la pena se agravará en un tercio
en sus extremos mínimo y máximo.
a) Si el hecho se cometió con arma de fuego;
b) Si el hecho se cometió con el concurso de dos o más
personas;
c) Si el autor se valiera de su condición de autoridad,
funcionario, o empleado público.
Art. 462 Desobediencia o desacato a la autoridad
El que desobedezca una resolución judicial o emanada por el
Ministerio Público, salvo que se trate de la propia detención, será
penado de seis meses a un año de prisión o de cincuenta a ciento
cincuenta días multa.
No existirá delito cuando voluntariamente o por requerimiento de
autoridad posteriormente se cumpla con la resolución desobedecida.
TÍTULO XXI
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DEL PREVARICATO Y LA DESLEALTAD PROFESIONAL
Art. 463 Prevaricato
Se impondrá prisión de cinco a siete años e inhabilitación absoluta
por el mismo período al Juez o Magistrado que incurra en alguna de
las siguientes conductas:
a) Dicte resolución contra la Constitución Política de la República
de Nicaragua o ley expresa;
b) Funde la resolución en un hecho falso;
c) Conozca una causa que patrocinó como abogado;
d) Aconseje o asesore a las partes o sus abogados que litigan en
casos pendientes en su despacho;
e) Durante la tramitación de la causa se vincule en negocios o
sentimentalmente con alguna de las partes o sus parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad.
Art. 464 Denegación de justicia
El juez o magistrado, que se niegue a resolver, sin tener causa
legal, o con el pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de
la ley, será penado de trescientos a seiscientos días multa e
inhabilitación especial para ejercer el empleo o cargo público de
dos a seis años.
Art. 465 Retardo malicioso
El juez o magistrado que retarde maliciosamente la administración
de justicia, será penado de trescientos a seiscientos días multa e
inhabilitación especial de dos a seis años. Se entenderá por
malicioso el retardo cuando fuere provocado para afectar los
intereses de cualquiera de las partes.
Si la misma conducta descrita en el párrafo anterior fuere
realizada por el fiscal, procurador, secretario o empleado
judicial, las penas anteriores se reducirán a la mitad.
Art. 466 Patrocinio infiel
El abogado que perjudique deliberadamente los intereses que le han
sido confiados, será penado de trescientos a seiscientos días multa
e inhabilitación especial de dos a seis años.
Si la conducta anterior fuere realizada por imprudencia temeraria,
será sancionada con inhabilitación especial para el ejercicio de la
abogacía de seis meses a dos años.
Serán sancionados con las mismas penas señaladas en el párrafo
anterior:
a) el abogado que habiendo asesorado, defendido o representado a
una persona, asesorare, defendiere o representare en el mismo
asunto a quien tenga intereses contradictorios; o
b) el abogado que destruyere, inutilizare u ocultare documentos o
información a los que hubiere tenido acceso en razón de su
profesión, con perjuicio para los intereses de la parte que
representa, asiste o asesora.
Art. 467 Sujetos equiparados
Las disposiciones del artículo anterior serán aplicables a los
fiscales, procuradores, defensores públicos, asistentes,
secretarios, consultor técnico o perito de parte, árbitros o
mediadores.
CAPÍTULO II
DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS Y DE PROMOVER SU
PERSECUCIÓN
Art. 468 Omisión del deber de perseguir delitos
La autoridad, funcionario o empleado público que, faltando a la
obligación de su cargo, deje ilegalmente de promover o proseguir la
persecución de los delitos de que tenga noticia, será sancionado
con doscientos a quinientos días multa e inhabilitación especial
para ejercer empleo o cargo público de uno a tres años.
Art. 469 Omisión del deber de impedir delitos
Quien con su intervención inmediata, sin riesgo propio o ajeno, y
con capacidad de hacerlo no impida la comisión de un delito que
afecte a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o
libertad sexual, será penado con doscientos a quinientos días multa
si el delito es contra la vida, y de cien a quinientos días multa
en los demás casos.
En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo no acuda a la
autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los
previstos en el párrafo anterior y de cuya próxima o actual
comisión tenga noticia.
CAPÍTULO III
DEL ENCUBRIMIENTO
Art. 470 Encubrimiento
Será penado con prisión de seis meses a tres años, quien, con
conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en
el mismo como autor o partícipe, intervenga con posterioridad a su
ejecución de algunos de los modos siguientes:
a) Auxilie a los autores o partícipes para que se beneficien del
provecho, producto o precio del delito;
b) Oculte, altere o inutilice los efectos o los instrumentos de un
delito para impedir su descubrimiento;
c) Ayude a los presuntos responsables de un delito a eludir la
investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su
búsqueda o captura. En este caso se eximirá de responsabilidad
penal al cónyuge o compañero en unión de hecho estable,
ascendientes, descendientes, hermanos o hermanas. En ningún caso
podrá imponerse pena de prisión que exceda la señalada al delito
encubierto. Si éste estuviera sancionado con pena de otra
naturaleza, la pena de prisión será sustituida por la pena de
noventa a trescientos días multa, salvo que el delito encubierto
tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se
impondrá al culpable la mitad del extremo mínimo de la pena que se
aplique al delito principal.
Art. 471 Agravantes específicas
Las penas establecidas en el artículo anterior se aumentaran en un
tercio en sus límites mínimos y máximos cuando:
a) El delito encubierto sea un delito grave;
b) El autor fuese autoridad, funcionario o empleado público con
abuso de sus funciones públicas. En este caso, además de las penas
impuestas se impondrá inhabilitación para ejercer el cargo público
de tres a cinco años.
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor
del hecho encubierto, resulte exento de responsabilidad penal.
CAPÍTULO IV
DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA
Art. 472 Acusación y denuncia falsa
Quien con conocimiento de su falsedad, denuncie ante autoridad
competente o acuse a alguna persona, por hechos que de ser ciertos
constituirían un delito, será sancionado con pena de:
a) Prisión de seis meses a dos años y de trescientos a seiscientos
días multa, si se imputa un delito grave; o
b) Prisión de seis meses a un año y de noventa a trescientos días
multa si se imputa un delito menos grave.
La pena será de tres a ocho años de prisión, si resultare la
condena de la persona inocente.
No podrá procederse contra el denunciante o acusador particular,
sino tras sentencia de no culpabilidad o de sobreseimiento firme o
auto, también firme de rechazo de la acusación por falta de mérito
dictado por juez competente.
Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, no
incurrirán en este delito los miembros del Ministerio Público en
ejercicio de la acción penal pública.
Art. 473 Simulación de delitos
Quien ante autoridad competente simule ser responsable o víctima de
un delito o falta o denuncie una inexistente y provoque actuaciones
de investigación o procesales se le impondrá de cien a doscientos
días multa.
CAPÍTULO V
DEL PERJURIO Y EL FALSO TESTIMONIO
Art. 474 Perjurio
Quien falte a la verdad con relación a hechos propios cuando se le
impone bajo promesa de ley en causa judicial la obligación de
decirla, será penado con prisión de uno a tres años o de
trescientos a seiscientos días multa.
Art. 475 Falso testimonio
Quien al rendir testimonio o declaración en causa judicial o
administrativa, oculte o deforme hechos verdaderos o simule o
afirme hechos falsos, total o parcialmente, será penado con prisión
de tres a cinco años.
Si el falso testimonio se da en contra del acusado o querellado en
causa penal, la pena de prisión será de cinco a siete años. Si a
consecuencia del falso testimonio hubiera recaído sentencia
condenatoria, se impondrá la pena de seis a ocho años de
prisión.
Las penas precedentes se aumentarán en un tercio en sus límites
mínimos y máximos, cuando la falsedad sea cometida mediante
soborno.
En ningún caso podrá imponerse pena de prisión que exceda la
señalada al delito acusado. Si éste estuviera sancionado con pena
de otra naturaleza, la pena de prisión será sustituida por la pena
de noventa a trescientos días multa, salvo que el delito acusado
tenga asignada una pena igual o inferior a ésta en cuyo caso se
impondrá al culpable, la mitad del extremo mínimo de la pena que se
aplique al delito principal.
Art. 476 Falsedad en el peritaje, interpretación o
traducción
Las penas del artículo precedente se impondrán también a los
peritos, intérpretes o traductores que oculten o deformen hechos
verdaderos o simulen o afirmen hechos falsos, total o parcialmente.
Además se les impondrá la pena de inhabilitación especial de cuatro
a seis años para ejercer la profesión, oficio, empleo o cargo
público de que se trate.
La pena precedente se aumentará en un tercio en sus límites mínimo
y máximo, cuando la falsedad sea cometida mediante soborno.
Art. 477 Ofrecimiento e intercambio de testigo, peritos,
intérpretes o traductor
Quien a sabiendas, haya ofrecido o intercambiado testigo, perito
intérprete o traductor, que haya incurrido en falsedad en su
declaración, informe o traducción en causa judicial o
administrativa, será sancionado con pena de dos a cuatro años de
prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer
empleo, oficio o cargo público de que se trate.
La misma pena se impondrá al que conscientemente presente en juicio
documentos o piezas de convicción falsos.
Art. 478 Soborno de testigos, peritos, intérpretes o
traductores
Quien ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra ventaja a
una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que
cometa falso testimonio, si la oferta o promesa no fueren aceptadas
o, siéndolo, la falsedad no fuere cometida, será sancionado con
prisión de uno a tres años.
Si la falsedad fuere cometida se aplicarán al sobornante las penas
correspondientes, a quien proporcionó u ocultó información
falsa.
Art. 479 Retractación
Se reducirán las penas en dos tercios en los supuestos del delito
del falso testimonio cuando el testigo, perito, intérprete o
traductor, habiendo prestado testimonio, informe o traducción
falsa, se retracte ante el Juez y manifieste la verdad, para que
surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso donde,
rindió declaración, informe o traducción.
Si la retractación, tuviere lugar después de dictada la sentencia,
la pena se reducirá a la mitad.
CAPÍTULO VI
DE LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA
Art. 480 Obstrucción a la justicia
Quien citado en forma legal a comparecer ante Juez o Tribunal en
causa penal no comparezca o se ausente sin justa causa, y provoque
la suspensión del acto procesal, será sancionado de noventa a
trescientos días multa.
Quien por sí o interpósita persona haya impedido u obstaculizado la
comparecencia o facilitado la ausencia del citado, será sancionado
con cien a trescientos días multa. La pena de multa se incrementara
en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el autor es
abogado, representante, asesor o asistente de una de la partes en
un proceso de investigación o juzgamiento.
Se impondrá la pena de dos a siete años de prisión, si para impedir
u obstaculizar la comparecencia o facilitar la ausencia, se utiliza
violencia o intimidación, sin perjuicio de las penas que
correspondan por los actos de violencia o intimidación
ejercidos.
Si la incomparecencia o la ausencia provocaren la interrupción o
consecuente anulación de la audiencia del juicio en causa penal, la
pena será de doscientos a quinientos días multa.
Si la suspensión del acto procesal es provocada por la inasistencia
sin justa causa del fiscal, defensor o procurador, se le impondrá
además de la pena de días multa señalada en el párrafo anterior,
inhabilitación especial para ejercer empleo, cargo público o
ejercicio profesional, por un período de tres meses a un año.
Si el responsable de la suspensión del acto procesal por su falta
de comparecencia sin justa causa fuera el magistrado, juez o
secretario judicial, se le impondrá además de la pena de días multa
señalada en el primer párrafo, inhabilitación especial para ejercer
empleo, cargo público o ejercicio profesional por un período de
seis meses a dos años.
Art. 481 Influencia indebida en el proceso
El que con violencia o intimidación intente influir o influya
directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o
imputado, abogado, fiscal, procurador, perito, intérprete,
traductor o testigo, en un proceso, para que altere su declaración,
testimonio, dictamen, interpretación, traducción, defensa o
gestión, en un proceso Judicial, será penado con prisión de cuatro
a ocho años.
Igual pena se impondrá a quien realice cualquier acto atentatorio
contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes,
como represalia contra las personas citadas en el párrafo anterior,
por su actuación en el proceso judicial.
Las penas señaladas en los párrafos anteriores se impondrán sin
perjuicio de las que correspondan por los actos de violencia o
intimidación ejercidos.
CAPÍTULO VII
DE LA FACILITACIÓN PARA LA EVASIÓN Y EL QUEBRANTAMIENTO DE
CONDENA
Art. 482 Facilitación de evasión
La autoridad, funcionario o empleado público que procure, permita o
facilite la evasión de un detenido legalmente o un condenado, será
penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial
para ejercer el empleo o el cargo público de dos a seis años.
Al particular que proporcione los medios para la evasión de un
detenido legalmente o el quebrantamiento de la condena a una
persona condenada, se le impondrá la pena de uno a dos años de
prisión.
Si para facilitar la evasión se utiliza violencia o intimidación en
las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de cinco
a siete años de prisión.
Art. 483 Quebrantamiento de condena
Quien quebrantare su condena, medida de seguridad, prisión, medida
cautelar o custodia, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años si estuviera privado de libertad y de noventa a
trescientos días multa en los demás casos.
TÍTULO XXII
DELITOS CONTRA EL ORDEN INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
GENOCIDIO
Art. 484 Genocidio
Se impondrá de veinte a veinticinco años de prisión, a quien con el
propósito de destruir total o parcialmente a un determinado grupo
de personas, por razón de su nacionalidad, grupo étnico o raza,
creencia religiosa o ideología política, realice algunos de los
siguientes actos:
a) Causar la muerte a uno o más miembros del grupo;
b) Lesionar gravemente la integridad física o psíquica, o atentar
contra la libertad, o integridad sexual de uno o más miembros del
grupo;
c) Someter a uno o más miembros del grupo a condiciones de
existencia que acarreen su destrucción física, total o
parcial;
d) Llevar a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros
o imponer medidas destinadas a impedir su reproducción, dificultar
los nacimientos en el seno del grupo o desplazar con violencia a
los niños, niñas o adolescentes del grupo a otro distinto.
Art. 485 Provocación, proposición y conspiración
La provocación, proposición y conspiración para cometer genocidio
será sancionada con pena de diez a quince años de prisión.
CAPÍTULO II
DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Art. 486 Tortura
Quien someta a otra persona a cualquier tipo de tortura física o
psíquica con fines de investigación penal, como medio
intimidatorio, castigo personal, medida preventiva, pena o
cualquier otro fin, será sancionado con pena de siete a diez años
de prisión.
A la autoridad, funcionario o empleado público que realice alguna
de las conductas descritas en el párrafo anterior se le impondrá,
además de la pena de prisión, la de inhabilitación absoluta de ocho
a doce años.
La autoridad, funcionario o empleado público que no impida la
comisión de alguno de los hechos tipificados en los párrafos
anteriores, cuando tenga conocimiento y competencia para ello, será
sancionado con pena de cinco a siete años de prisión e
inhabilitación especial para ejercer el empleo o cargo público de
cinco a nueve años. La misma pena se impondrá a la autoridad,
funcionario o empleado público que, teniendo conocimiento de la
comisión de alguno de los hechos señalados en los párrafos
anteriores y careciendo de competencia, omita denunciar el hecho
ante la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, a partir del momento en que los conoció.
Para los efectos de este Código, se entenderá por tortura causar
intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o
psíquicos, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o
control, sin embargo no se entenderá por tortura el dolor o los
sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que
sean consecuencia normal o fortuitas de ellas.
Art. 487 Apartheid
Quien, cometa contra una persona acto inhumano con la intención de
mantener un régimen institucionalizado de opresión y dominación
sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales,
será sancionado de diez a veinte años de prisión.
Art. 488 Desaparición forzada de personas
La autoridad, funcionario, empleado público o agente de autoridad
que detenga legal o ilegalmente a una persona y no dé razones sobre
su paradero, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de
prisión e inhabilitación absoluta del cargo o empleo público de
seis a diez años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS EN CONFLICTO
ARMADO
Art. 489 Ataque a personas protegidas
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
ataque a personas protegidas poniendo en peligro sus vidas, o
causándole graves sufrimientos, será sancionado con pena de cinco a
diez años de prisión.
A los efectos de este Código, se entenderá por personas protegidas
a los heridos, enfermos o náufragos, el personal sanitario o
religioso, combatientes que hayan depuesto las armas, prisioneros
de guerra y personas detenidas durante el conflicto armado,
personas civiles y población civil, según los instrumentos
internacionales que sobre la materia, haya ratificado
Nicaragua.
Art. 490 Atentados contra la dignidad personal
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
cometa atentados contra la dignidad personal de una persona
protegida, especialmente mediante tratos humillantes o degradantes,
será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión.
Art. 491 Apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes
basadas en la discriminación racial
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
cometa contra una persona protegida un acto inhumano con la
intención de mantener un régimen institucionalizado de opresión y
dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos
raciales, será sancionado con pena de diez a veinte años de
prisión.
Art. 492 Homicidio intencional
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno dé
muerte intencionalmente a una persona protegida será sancionado con
pena de quince a veinticinco años de prisión.
Art. 493 Causar hambre con riesgo a la vida
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
haga padecer intencionalmente hambre con riesgo a la vida, a la
población civil como método de hacer la guerra, privándola de los
objetos indispensables para su supervivencia, será sancionado de
diez a quince años de prisión.
Art. 494 Crímenes sexuales
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
cometa actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
explotación sexual, embarazo forzado, esterilización forzada o
cualquier otra forma de violencia sexual contra una persona
protegida, será sancionado con pena de quince a veinte años de
prisión.
Art. 495 Experimentos biológicos
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
realice experimentos biológicos que atenten contra la integridad
física o psíquica de las personas protegidas, será sancionado con
pena de diez a veinte años de prisión.
Art. 496 Actos médicos dañinos
Quien con ocasión de un conflicto armado, interno o internacional,
realice intencionalmente acciones u omisiones de carácter médico
que no fueren justificados por el estado de salud de las personas
protegidas o que no fueren conformes a las reglas generalmente
aceptadas en la medicina y que ocasionaren daños en la salud y en
la integridad física o psíquica, incluyendo las mutilaciones
físicas, los experimentos médicos o científicos, las extracciones
de tejidos u órganos para transplantes, será sancionado con pena de
cinco a diez años de prisión.
Sí el delito fuese cometido por personal médico sanitario, la pena
del párrafo anterior se incrementará en un tercio y se impondrá
además, inhabilitación especial por el mismo período para ejercer
el oficio o profesión de que se trate.
Art. 497 Ataque indiscriminado a población civil
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
realice un ataque indiscriminado que afecte a la población civil, a
sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre dicha
población o daños de carácter civil, excesivos en relación con la
ventaja militar concreta y directa prevista, será sancionado con
pena de quince a veinticinco años de prisión.
Para los efectos de este Código, se entenderá por ataque
indiscriminado todo aquel que no esté dirigido contra un objetivo
militar concreto, así como donde se hayan empleado métodos o medios
de combate que no puedan dirigirse contra un objetivo militar
concreto y cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo
establecido en la normativa del Derecho Internacional
Humanitario.
Art. 498 Ataques contra actos inequívocos de rendición
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
a sabiendas de que han existido actos inequívocos de rendición por
parte del adversario, continúe atacando a personas fuera de combate
con el fin de no dejar sobrevivientes, de rematar a los heridos y
enfermos o de abandonarlos u otro tipo de actos de barbarie, será
sancionado con pena de quince a veinticinco años de prisión.
Art. 499 Violación de tregua
A quien viole tregua o armisticio acordado entre Nicaragua y un
Estado adversario, o entre fuerzas beligerantes nacionales o
extranjeras, será sancionado con pena de cinco a diez años de
prisión.
Art. 500 Uso indebido de emblemas e insignias
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la
condición de persona protegida o utilice signos de protección como
la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de Naciones Unidas o
de organismos internacionales, de tregua o de rendición; banderas,
uniformes o insignias del enemigo o de países neutrales o de
destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas, u
otros signos de protección contemplados en los tratados
internacionales ratificados por Nicaragua, será sancionado con pena
de seis meses a tres años de prisión.
Art. 501 Toma de rehenes
Quien, sirviendo exclusivamente a los propósitos del propio
conflicto armado sea de carácter internacional o interno, prive de
la libertad a personas protegidas, con el objeto de solicitar una
conducta cualquiera de la otra parte que lo beneficie como
condición para respetar su seguridad e integridad, o liberar a los
retenidos, será sancionado con pena de prisión de diez a quince
años.
Art. 502 Demora injustificada de repatriación
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
demore de manera injustificada la repatriación de personas
protegidas, será sancionado con pena de tres a siete años de
prisión.
Art. 503 Deportación o traslado ilegal
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
deporte o traslade ilegalmente a una persona protegida, en
particular cuando traslade a territorio ocupado a población de la
potencia ocupante, o deporte o traslade dentro o fuera del
territorio ocupado la totalidad o parte de la población de ese
territorio, u ordene el desplazamiento de la población civil a
menos que así lo exija la seguridad de los civiles que se trate o
por razones militares imperativas, será sancionado con pena de
cinco a doce años de prisión.
Art. 504 Detención ilegal de personas protegidas
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
prive ilegalmente de su libertad a una persona protegida será
sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión.
Art. 505 Incumplimiento del debido proceso
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
prive a una persona protegida de la posibilidad de ser juzgada
conforme a las garantías del debido proceso establecidas en la
Constitución Política de la República de Nicaragua, será sancionado
con pena de cinco a ocho años de prisión.
Art. 506 Omisión y obstaculización de medidas de socorro y
asistencia humanitaria
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
omita las medidas de socorro y asistencia humanitaria a favor de
las personas protegidas, estando obligado a prestarlas, será
sancionado de tres a seis años de prisión.
Asimismo, quien, en las mismas circunstancias obstaculice o impida
al personal médico, sanitario y de socorro o a la población civil
la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de
acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden
o deben realizar, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de
prisión.
Art. 507 Ataque a bienes protegidos
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
ataque bienes de carácter civil, será sancionado con prisión de dos
a cinco años. Si la acción recae sobre bienes indispensables para
la supervivencia de la población civil, la pena a imponer será de
cinco a doce años de prisión.
Art. 508 Utilización de escudos humanos
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
utilice la presencia de una persona protegida para poner ciertos
puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones
militares, será sancionado con pena de prisión de siete a quince
años.
Art. 509 Reclutamiento de niños
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
reclute o aliste a personas menores de dieciocho años en las
fuerzas armadas, o los utilice para participar activamente en
hostilidades, será sancionado con pena de prisión de diez a quince
años.
Art. 510 Saqueo y ataque a ciudades, aldeas o plazas
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
ataque o saquee una ciudad, aldea o plaza, incluso cuando es tomada
por asalto y que no estén defendidas, será sancionado con pena de
cuatro a ocho años de prisión.
Art. 511 Ataque a instalaciones que contengan fuerzas
peligrosas
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
realice un ataque contra obras o instalaciones que contengan
fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o
heridos entre la población civil o daños de bienes de carácter
civil, será sancionado con pena de diez a quince años de
prisión.
Para efecto de este Código, se entenderá por fuerzas peligrosas,
aquellas que al ser liberadas pueden ocasionar pérdidas importantes
en la población civil, tales como las aguas contenidas en presas o
diques, la energía nuclear generada en centrales, depósitos
tóxicos, entre otros.
Art. 512 Ataque a localidades no defendidas
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
realice un ataque a localidades no defendidas, será sancionado con
pena de diez a quince años de prisión.
Se entenderá como localidad no defendida cualquier lugar habitado,
con previo acuerdo, que se encuentre en la proximidad o en el
interior de una zona donde las fuerzas armadas estén en contacto y
que esté abierto a la ocupación por una parte adversa. Tal
localidad no deberá tener presencia de combatientes, armas y
material militar móvil, ni existirá ninguna actividad en apoyo de
operaciones militares, ni las autoridades ni la población cometerán
actos de hostilidad, comprendiendo esta prohibición el uso hostil
de las instalaciones o los establecimientos militares fijos.
Art. 513 Ataque a zonas desmilitarizadas
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
realice un ataque a zonas desmilitarizadas, será sancionado con
pena de diez a quince años de prisión.
Se entenderá por zonas desmilitarizadas aquellas zonas a las que se
haya conferido mediante acuerdo, verbal o escrito, el estatuto de
zona desmilitarizada. Tal zona desmilitarizada no deberá tener
presencia de combatientes, armas y material militar móvil y deberá
haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo militar, ni
las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad,
comprendiendo esta prohibición el uso hostil de las instalaciones o
los establecimientos militares fijos.
Art. 514 Declaración de que no haya sobrevivientes
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
ordene un ataque o haga una declaración en el sentido de que no
haya sobrevivientes, será sancionado con pena de diez a quince años
de prisión.
Art. 515 Obligación a servir en fuerzas enemigas
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno
obliga a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a
servir en las fuerzas armadas de la parte adversa, será sancionado
con pena de cinco a ocho años de prisión.
Art. 516 Destrucción o apropiación de bienes
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
destruya o se apropie de bienes, a gran escala y arbitrariamente,
sin justificación por necesidades militares, será sancionado con
pena de cuatro a ocho años de prisión.
Art. 517 Ataques contra misión de mantenimiento de la paz o
asistencia humanitaria
Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
dirija intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a
la protección otorgada a civiles o bienes civiles de conformidad
con el derecho internacional humanitario, será sancionado con pena
de siete a diez años de prisión.
Art. 518 Destrucción de bienes e instalaciones de carácter
sanitario
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
ataque o destruya ambulancias y transportes sanitarios, hospitales
de campaña y hospitales, depósitos de elementos de socorro,
convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro
para la población civil y para las demás personas protegidas y
contra personal que utilice los emblemas distintivos de los
Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional,
será sancionado de cinco a diez años de prisión.
Art. 519 Destrucción de bienes culturales
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
ataque, destruya, sustraiga, saquee, robe, utilice indebidamente,
cometa actos de vandalismo o inutilice bienes culturales o lugares
de culto, o a los que se haya conferido protección en virtud de
acuerdos especiales, o a bienes culturales bajo protección
reforzada, o edificios dedicados a la educación, las ciencias o la
beneficencia, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de
prisión.
Será sancionado con la misma pena quien con ocasión de un conflicto
armado internacional o interno, utilice los bienes culturales bajo
protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de
acciones militares.
Se entenderá por bienes culturales, los bienes muebles e inmuebles,
tales como: monumentos de arquitectura, de arte o historia,
religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los centros
monumentales que comprenda un número considerable de bienes
culturales, obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de
interés histórico o artístico, así como edificios cuyo destino
principal sea conservar o exponer los bienes culturales descritos,
tales como museos, bibliotecas, depósitos de archivos y refugios
destinados a la protección de bienes culturales en caso de
conflicto armado.
Art. 520 Destrucción del medio ambiente
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
lance un ataque intencional que cause daños extensos, duraderos y
graves a los recursos naturales y al medio ambiente natural, que
serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar
concreta y directa, será sancionado con pena de cinco a diez años
de prisión.
Art. 521 Armas y métodos de combate prohibidos
Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno,
utilice medios y métodos de guerra prohibidos destinados a causar
sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos, será
sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
Para los efectos del presente artículo los medios prohibidos de
guerra son:
a) El veneno o armas envenenadas;
b) Los gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
material o dispositivos análogos;
c) Las armas químicas, biológicas, reactivas o atómicas;
d) Las balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la
parte interior o que tenga incisiones;
e) Las armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos
que no puedan localizarse por Rayos X en el cuerpo humano;
f) Las minas, armas trampas y otros artefactos similares.
Para efectos de este artículo las minas, armas trampas y otros
artefactos similares son:
Las minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un
mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer
detonar la munición ante la presencia de detectores de minas
fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u
otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su
utilización normal en operaciones de detección, prohibidas por el
Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas,
Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de
1996.
Las minas con auto desactivación provistas de un dispositivo
antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda
funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo, prohibidas
por el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de
Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de
mayo de 1996.
Las armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo
vinculados o relacionados con:
a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos
internacionalmente;
b) Personas enfermas, heridas o muertas;
c) Sepulturas, crematorios o cementerios;
d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes
sanitarios;
e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados
especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o
la educación de los niños;
f) Alimentos o bebidas;
g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos
militares, locales militares o almacenes militares;
h) Objetos de carácter claramente religioso;
i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que
constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los
pueblos;
j) Animales vivos o muertos; prohibidas por el Protocolo sobre
Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y
Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996;
Las armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles
aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y
construidos para contener material explosivo, prohibidas por el
Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de
Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de
mayo de 1996.
Art. 522 Responsabilidad del superior
Será sancionado con la misma pena que la señalada para los delitos
descritos en este título, el superior que ejerciere una autoridad
sobre sus subordinados, en un conflicto armado internacional o
interno, cuando hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y
control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en razón de no
haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados,
cuando:
a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento,
hubiere debido saber que las fuerzas o subordinados estaban
cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y
b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a
su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el
asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos
de su investigación y enjuiciamiento.
LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS
TÍTULO I
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 523 Agresiones contra las personas
Se impondrá de diez a cuarenta y cinco días multa, o trabajo en
beneficio de la comunidad de quince a cuarenta y cinco jornadas de
dos horas diarias, a quien:
a) Cause a otro lesión que no requiera de tratamiento médico
ulterior a la primera asistencia facultativa;
b) Maltrate o golpee a otra persona, le arroje piedras u objetos
semejantes, o de cualquier modo la agreda físicamente, no
requiriendo tratamiento médico, o,
c) Suelte o azuce maliciosamente perro u otro animal contra una
persona.
Art. 524 Agresiones multitudinarias
Quien, incite a la agresión física de una persona o grupo de
personas contra otras personas o la propiedad pública o privada,
será sancionado de quince a sesenta días multa, o trabajo en
beneficio de la comunidad de veinte a sesenta jornadas de dos horas
diarias.
Art. 525 Disparo de armas de fuego
Quien, en sitio poblado o frecuentado, dispare arma de fuego y con
peligro para las personas o las cosas, será sancionado de diez a
cuarenta y cinco días multa o con trabajo en beneficio de la
comunidad de quince a cuarenta y cinco jornadas de dos horas
diarias.
Art. 526 Presencia de niños, niñas y adolescentes en lugares
destinados a adultos
Se impondrá de diez a cuarenta y cinco días multa, o trabajo en
beneficio de la comunidad de quince a cuarenta y cinco días de dos
horas diarias, al que debiendo evitarlo como dueño o empresario,
administrador, guarda de seguridad, tolere la entrada o permanencia
de un niño, niña o adolescente, en un lugar destinado
exclusivamente para la permanencia de adultos.
Art. 527 Descuido en la vigilancia de enajenados
El encargado de una persona declarada en estado de interdicción o
con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva que
represente un peligro para sí misma o para los demás, que descuide
su vigilancia o no avise a la autoridad cuando el enajenado se
sustraiga a su custodia, será sancionado de diez a treinta días
multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta
jornadas de dos horas diarias.
TÍTULO II
FALTAS CONTRA EL ORDEN Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
Art. 528 Desobediencia a la autoridad
A quien desobedezca instrucciones, resoluciones o recomendaciones
de autoridad, funcionario o empleado público, en el ejercicio de
sus funciones, se le impondrá pena de diez a treinta días multa, o
trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de
dos horas diarias.
Art. 529 Desobediencia de auxiliares en el proceso
Al que habiendo sido citado legalmente y teniendo la obligación de
comparecer como testigo, perito o intérprete, injustificadamente no
acate el llamado de la autoridad, se impondrá de quince a sesenta
días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de veinte a
sesenta jornadas de dos horas diarias.
Art. 530 Destrucción de sellos oficiales
Al que violente, arranque, destruya o de cualquier otro modo haga
inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos
policiales, judiciales o fiscales, se impondrá de diez a treinta
días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a
treinta jornadas de dos horas diarias.
Art. 531 Denegación de ayuda a la autoridad, funcionario o
empleado público
Quien no preste a la autoridad, funcionario o empleado público, la
ayuda requerida o no suministre la información que se le pide o la
dé falsa en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u
otra calamidad o desgracia, pudiendo hacerlo sin grave detrimento
propio, será sancionado con pena de diez a cuarenta y cinco días
multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta
jornadas de dos horas diarias.
Art. 532 Estorbo a la autoridad, funcionario o empleado
público
Será sancionado con pena de diez a treinta días multa, o trabajo en
beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas
diarias, el que, sin agredir a una autoridad, funcionario o
empleado público o a la persona que le presta auxilio a
requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal, lo
estorbe o le dificulte en alguna forma el cumplimiento de un acto
propio de sus funciones.
Art. 533 Negativa a identificarse
Quien, requerido o interrogado por la autoridad en el ejercicio de
sus funciones y en su ámbito de su competencia, se niegue a
presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia
o rehúse dar su nombre, oficio o profesión, estado civil,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de
filiación, o los dé falsos, será sancionado con pena de diez a
treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez
a treinta jornadas de dos horas diarias.
CAPÍTULO II
PERTURBACIONES DEL SOSIEGO PÚBLICO
Art. 534 Perturbación por ruido
El que utilizando medios sonoros, electrónicos o acústicos de
cualquier naturaleza, tales como altoparlantes, radios, equipos de
sonido, alarmas, pitos, maquinarias industriales, plantas o equipos
de cualquier naturaleza y propósitos, instrumentos musicales y
micrófonos, entre otros, ya sea en la vía pública, en locales, en
centros poblacionales, residenciales o viviendas populares o de
todo orden, cerca de hospitales, clínicas, escuelas o colegios,
oficinas públicas, entre otras; produzcan sonidos a mayores
decibeles que los establecidos por la autoridad competente y de las
normas y recomendaciones dictadas por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), y que
causen daño a la salud o perturben la tranquilidad y descanso
diurno y nocturno de los ciudadanos, será sancionado con diez a
treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez
a treinta jornadas de dos horas diarias, y además de la suspensión,
cancelación o clausura de las actividades que generan el ruido o
malestar.
Las actividades tales como campañas evangelísticas masivas
realizadas al aire libre en plazas, parques y calles requerirán la
autorización correspondiente. Se exceptúan las actividades de las
congregaciones religiosas dentro de sus templos, tales como cultos,
ayunos congregacionales diurnos y vigilias nocturnas. Así mismo, se
exceptúan los que tengan establecidos sistemas de protección
acústica que impidan la emisión de sonidos, música o ruidos, hacia
fuera de los locales debidamente adecuados para tales fines y que
cuenten con la autorización correspondiente y dentro de los
horarios permitidos.
Para efectos de este artículo se considerarán las siguientes
escalas de intensidad de sonidos.
a) Para dormitorios en las viviendas treinta decibeles para el
ruido continúo y cuarenta y cinco para sucesos de ruidos únicos.
Durante la noche los niveles de sonido exterior no deben exceder de
cuarenta y cinco decibeles a un metro de las fachadas de las
casas;
b) En las escuelas, colegios y
centros preescolares el nivel de sonido de fondo no debe ser mayor
de treinta y cinco decibeles durante las clases;
c) En los hospitales durante la noche no debe exceder cuarenta
decibeles y en el día el valor guía en interiores es de treinta
decibeles; y
d) En las ceremonias, festivales y eventos recreativos el sonido
debe ser por debajo de los ciento diez decibeles.El decibel es la unidad de medida en una escala logarítmica que
sirve para expresar la intensidad de un sonido.
Art. 535 Llamado falso a la policía, bomberos o cuerpos de
socorro
Al que por alarma o llamamiento injustificado provoque una salida
de la policía, de un carro de bomberos o de una ambulancia, se le
impondrá pena de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio
de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas
diarias.
Art. 536 Alarma injustificada a la comunidad
Al que injustificadamente alarme a la comunidad con la noticia de
una calamidad o desgracia pública o privada, o dé la voz de fuego
sin que exista razón para hacerlo, se impondrá pena de diez a
treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez
a treinta jornadas de dos horas diarias.
CAPÍTULO III
ACTOS ESCANDALOSOS EN FORMA PÚBLICA
Art. 537 Escándalo público
Quien cause escándalo o perturbe la tranquilidad de las personas,
será sancionado de diez a treinta días multa, o trabajo en
beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas
diarias.
Art. 538 Expendio indebido de bebidas alcohólicas
Al dueño, encargado o personal que atiende a clientes, de cualquier
establecimiento comercial que sirva, expenda o facilite el consumo
de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, se le impondrá
de diez a sesenta días multa o trabajo en beneficio de la comunidad
de diez a sesenta jornadas de dos horas diarias.
Igual pena se aplicará a quien venda para el consumo en el sitio,
permita el consumo o consuma bebidas alcohólicas en un lugar de
expendio o distribución de hidrocarburos o sus derivados.
Art. 539 Asedio
El que asedie a otra persona, con impertinencias de hecho, de
palabra o por escrito, se le impondrá de diez a quince días multa,
o trabajo en beneficio de la comunidad de cinco a veinte jornadas
de dos horas diarias.
Art. 540 Exhibicionismo
Quien se muestre desnudo o exhiba sus órganos genitales en lugares
públicos, será sancionado de diez a treinta días multa, o trabajo
en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos
horas diarias.
Art. 541 Actos sexuales en forma pública
Al que ejecute actos sexuales, en forma pública, se impondrá de
diez a veinte días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de
diez a veinte jornadas de dos horas diarias.
TÍTULO III
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA O COMÚN
CAPÍTULO I
SEGURIDAD DE TRÁNSITO
Art. 542 Omisión en la colocación de señales de
advertencia
El que omita colocar las señales o avisos ordenados por la ley, los
reglamentos o la autoridad para precaver a las personas en un lugar
de tránsito público, o remueva dichos avisos o señales, o apague
una luz colocada como señal, se sancionará de quince a sesenta días
multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de veinte a sesenta
jornadas de dos horas diarias.
Cuando quien incurra en esta conducta sea la autoridad, funcionario
o empleado público responsable de la señalización, la pena será de
treinta a ciento veinte días, sin que sea posible la sustitución
por trabajo en beneficio de la comunidad.
Art. 543 Inutilización de señales del tránsito
El que altere, inutilice, sustraiga, destruya, manche o de
cualquier forma afecte una señal del tránsito o letrero destinado a
orientar la circulación de vehículos o peatones o a advertir de un
peligro, será sancionado de quince a sesenta días multa, o trabajo
en beneficio de la comunidad de veinte a sesenta jornadas de dos
horas diarias, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le
correspondan.
Art. 544 Cruce temerario de vía pública
Quien con riesgo para sí o para los demás, atraviese,
temerariamente calle o carretera, será sancionado de diez a treinta
días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta
jornadas de dos horas diarias.
CAPÍTULO II
SEGURIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y LOS EDIFICIOS
Art. 545 Omisión en la colocación de señales de construcción o
edificio
Quien omita colocar señales o avisos ordenados por la ley, los
reglamentos o la autoridad, para indicar el riesgo de hundimiento u
otras amenazas para la seguridad de las personas en edificaciones,
patios, calles o terrenos de cualquier naturaleza, se sancionará de
diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad
de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.
Con la misma pena se sancionará a quien remueva, oculte o destruya
dichos avisos o señales.
Art. 546 Negligencia en la reparación o demolición de una
construcción u obra ruinosa
Quien estando obligado, omita o retarde la reparación o demolición
de una construcción u obra ruinosa, será sancionado de diez a
treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez
a treinta jornadas de dos horas diarias.
Art. 547 Omisión de medidas de seguridad en defensa de
personas
El responsable de la construcción o demolición de una obra que
omita tomar las medidas de seguridad adecuadas en defensa de las
personas o de las propiedades, será sancionado con pena de diez a
cuarenta y cinco días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad
de quince a cuarenta y cinco jornadas de dos horas diarias.
TÍTULO IV
FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 548 Hurto, estafa o apropiación de menor cantidad
Quien cometa hurto, estafa o apropiación indebida, fraude en la
entrega de las cosas, de cuantía que no exceda de la suma
resultante de dos salarios mínimos del sector industrial, se
sancionará de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de
la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.
Art. 549 Defraudación aduanera y contrabando menor
Quien eluda total o parcialmente el pago de los derechos e
impuestos en la importación o exportación de bienes y mercancías
cuyo valor sea mayor de cinco mil e inferior a cien mil pesos
centroamericanos, según se trate de defraudación aduanera o de
contrabando, será sancionado con multa equivalente al doble del
valor del bien o mercancía introducida o exportada.
Art. 550 Defraudación tributaria menor
Quien evada total o parcialmente el pago de una obligación
tributaria menor a diez salarios mínimos del sector industrial,
será sancionado con multa equivalente al doble del valor defraudado
o intentado defraudar.
Art. 551 Ingreso dañino a heredad ajena
El que en heredad ajena y sin motivo justificado atraviese terrenos
sembrados o plantaciones y cause algún daño que no constituye
delito, será sancionado de diez a treinta días multa, o trabajo en
beneficio de la comunidad de diez a veinte jornadas de dos horas
diarias.
Art. 552 Daños menores
Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo
dañe un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, si la
cuantía no excediera de dos salarios mínimos mensuales del sector
industrial, será sancionado de diez a treinta días multa o trabajo
en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos
horas diarias.
Igual pena se impondrá, al dueño o encargado de ganado o animales
domésticos que, por descuido o negligencia, causen daño a la
propiedad ajena en el monto indicado.
TÍTULO V
FALTAS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 553 Contaminación de recursos hídricos y zonas
protegidas
Quien arroje basura o desechos de cualquier naturaleza a los cauces
de aguas pluviales, quebradas, ríos, lagos, lagunas, esteros,
cañadas, playas, mares o cualquier otro lugar no destinado por la
autoridad para ese fin, será sancionado de diez a treinta días
multa o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta
jornadas de dos horas diarias, si el hecho no constituye
delito.
Si la conducta se realiza en una zona protegida, se impondrá de
cien a doscientos días multa y trabajo en beneficio de la comunidad
de cien a doscientos jornadas de dos horas diarias.
Art. 554 Maltrato de árboles o arbustos
Quien fije en árboles o arbustos ubicados en lugares públicos;
rótulos, carteles, papeletas, o les aplique pintura o cualquier
sustancia que no tenga por finalidad su preservación u ornato, o de
cualquier otra forma los maltrate, será sancionado con diez a
treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez
a treinta jornadas de dos horas diarias.
TÍTULO VI
FALTAS CONTRA LA SANIDAD Y EL ORNATO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 555 Arrojar basura y aguas negras en lugares
públicos
El que arroje, tire o bote bolsas plásticas, papeles, aguas negras
o basura de cualquier clase en la vía pública, plazas, parques u
otros lugares de acceso público, será sancionado de diez a treinta
días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a
treinta jornadas de dos horas diarias.
En la misma pena incurrirá, quien omita colocar y mantener un
recipiente adecuado para que sus usuarios depositen la basura, en
vehículos de transporte público colectivo y selectivo.
Art. 556 Pintas
El que sin autorización del propietario, haga pintas o pegue
carteles o papeletas en muros, paredes, puertas o ventanas de
edificios públicos o privados, será sancionado con diez a veinte
días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a veinte
días de dos horas diarias.
Si los actos anteriormente descritos se realizan sobre bienes
definidos como patrimonio cultural e histórico por la ley de la
materia, se sancionarán con veinte a sesenta días multa, o trabajo
en beneficio de la comunidad de diez a treinta días de dos horas
diarias.
Art. 557 Destrucción de jardines
El que destruya o sustraiga plantas, flores u objetos ornamentales
o de uso público en parques y jardines públicos, será sancionado de
veinte a cuarenta días multa, o trabajo en beneficio de la
comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.
Si la conducta se realiza en una zona protegida, se impondrá de
cien a doscientos días multa y trabajo en beneficio de la comunidad
de cien a doscientos jornadas de dos horas diarias.
TÍTULO VII
FALTAS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 558 Irrespeto y negligencia en la prestación de un servicio
público
Se impondrá de veinte a cincuenta días multa y trabajo en beneficio
de la comunidad de veinte a cincuenta jornadas de dos horas
diarias, a la autoridad, funcionario o empleado público que en el
ejercicio de su función o empleo, o con ocasión de ella:
a) Falte al respeto o a la consideración del público que debe
atender;
b) Demore los trámites injustificadamente, o los imponga o
subordine a condiciones no previstas;
c) Informe negligentemente sobre los requisitos o condiciones
necesarias para realizar un trámite; o
d) No atienda al público en las horas habilitadas para ello.
TÍTULO VIII
FALTAS RELATIVA A ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICOS Y OTRAS
SUSTANCIAS CONTROLADAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 559 Omisión de indicación de riesgo de fármaco
dependencia
Quien estando legalmente obligado, omita indicar en las etiquetas
de los productos farmacéuticos los riesgos de fármaco dependencia
que su uso implica, será sancionado con cien a doscientos días
multa e inhabilitación especial para ejercer profesión, comercio o
industria, relacionada con la actividad de tres a doce meses.
Art. 560 Tenencia de sustancias controladas en cantidad superior
que la autorizada
Quien tenga en existencia medicamentos que producen dependencia, en
cantidad superior a la autorizada por el Ministerio de Salud, será
sancionado de cien a doscientos días multa, e inhabilitación
especial para ejercer la profesión, industria o comercio
relacionado con la actividad delictiva por un período de tres meses
a un año.
Art. 561 Posesión menor de estupefacientes, psicotrópicos o
sustancias controladas
A quien se le encuentre en su poder o se le demuestre la tenencia
de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas,
en cantidades inferiores a cinco gramos de marihuana o un gramo, si
se trata de cocaína o cualquier otra sustancia controlada, será
sancionado con setenta a cien días multa y trabajo en beneficio de
la comunidad de treinta a sesenta días de dos horas diarias.
Art. 562 Criterio de aplicación de las faltas penales
Las disposiciones contenidas en los artículos de este Libro
Tercero, se aplicarán sólo cuando el hecho no constituya delito.
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y
FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES ADICIONALES
Art. 563 Mediación previa en las faltas penales
Para interponer la acusación por faltas penales, deberá agotarse el
trámite de mediación previa, de conformidad con lo establecido en
el Código Procesal Penal, el que podrá ser realizado ante abogados
y notarios públicos, defensores públicos, mediadores, facilitadores
judiciales rurales, promotores o facilitadores de justicia de
organizaciones de sociedad civil, centros de mediación, bufetes
universitarios y populares, organismos de Derechos Humanos, y
cualquier institución u organismo con capacidad de intermediar
entre las partes en conflicto.
La mediación en las faltas penales tiene una finalidad
restaurativa. En ella intervendrán el imputado y la víctima y,
cuando proceda, otras personas o miembros de la comunidad
afectados, éstos últimos como terceros interesados y participarán
conjuntamente en la resolución y seguimiento de las cuestiones
derivadas del hecho.
El derecho de acusar en las faltas se ejercerá indistintamente, por
el directamente ofendido, por cualquier autoridad administrativa
competente en razón de la materia, o en su defecto, por un
representante de la Policía Nacional.
Sin perjuicio del control de legalidad y validez que corresponda,
las autoridades judiciales facilitarán la aplicación de la
mediación en cualquier estado del proceso, incluida la fase de
ejecución.
Art. 564 Ejercicio de la acción penal por la víctima en delitos
menos graves
Sin perjuicio de la potestad del Ministerio Público de ejercer de
oficio la acción penal de conformidad con lo establecido en el
Código Procesal Penal, en los delitos menos graves, la víctima
podrá ejercerla directamente ante el juzgado competente, sin
necesidad de agotar la vía administrativa; cuando hubiere detenido,
la acción se podrá ejercer dentro de las cuarenta y ocho horas
desde el inicio de la detención. En este caso, la Policía Nacional
y el Ministerio Público brindarán facilidades a la víctima o a su
representante para formular la acusación.
Admitida la acusación, el juez remitirá copia de ésta al Ministerio
Público, quien podrá intervenir en cualquier momento del proceso
para coadyuvar en la acción ejercida por la víctima de los delitos
menos graves de acción pública.
Art. 565 Juez técnico
Se realizarán con juez técnico los juicios por delitos de violencia
doméstica o intrafamiliar, abigeato, secuestro extorsivo y crimen
organizado. Esta disposición es aplicable también a los delitos
contenidos en los siguientes capítulos: delitos contra la libertad
e integridad sexual; lavado de dinero, bienes o activos; delitos
relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas; terrorismo; cohecho; tráfico de influencias; peculado;
malversación de caudales públicos fraudes y exacciones.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Art. 566 Derogaciones
Se derogan:
1. Artículo 222 del Decreto No. 1824, "Ley General de Títulos
Valores" publicada en La Gaceta Nos. 146, 147, 148, 149 y 150 del
1, 2, 3, 5 y 6 de julio 1971.
2. Decreto No. 297, "Ley de Código Penal", publicada en La Gaceta
No. 96 del 3 de mayo de 1974.
3. Decreto No. 505, "Ley de Reformas del Código Penal de 1974,
relativas al Delito de Abigeato", publicada en La Gaceta 231 del 10
de octubre de 1974.
4. Decreto No. 506, "Reforma al Código Penal relativo a secuestros,
asaltos, etc., y sus penas", publicada en La Gaceta No. 231 del 10
de octubre de 1974.
5. Ley No. 230, Reformase Título y articulado del Libro II del
Código Penal, relativo a la Salud Pública", publicada en La Gaceta
No. 53 del 3 de marzo de 1976.
6. Decreto No. 8 "Derogación de las leyes represivas", publicado en
la Gaceta No. 2 del 23 de agosto de 1979.
7. Decreto No. 82, "Ley de control de armas y elementos similares",
publicado en La Gaceta No. 115 del 25 de mayo de 1979.
8. Decreto No. 644, "Ley sobre reformas en materia Penal",
publicado en La Gaceta No. 42 del 21 de febrero de 1981.
9. Decreto No. 763, "Confiscación de patrimonio por delitos contra
el mantenimiento del orden y la Seguridad Pública", publicado en La
Gaceta No. 162 del 22 de julio de 1981.
10. Artículo 2 del Decreto No. 1237, "Reforma a la Ley de
protección al patrimonio cultural de la Nación", publicado en La
Gaceta No. 88 del 19 de abril de 1983.
11. Ley No. 42, "Reforma de ley de defraudación y contrabando
aduanero", publicada en La Gaceta No. 156 del 18 de agosto de
1988.
12. Ley No. 67, "Ley de Reforma al artículo 494 del Código Penal",
publicada en La Gaceta No. 245 del 27 de diciembre de 1989.
13. Ley No. 109, "Ley de Reforma al Código Penal", publicada en La
Gaceta No. 174 del 11 septiembre de 1990.
14. Ley No. 112 "Adición al delito contra la paz de la República,
publicada en La Gaceta No. 191 del 5 de octubre de 1990.
15. Ley No. 150, "Ley de reformas al Código Penal", publicada en La
Gaceta No. 174 del 9 septiembre 1992.
16. Artículos 8, 9, 10 y 12 de la Ley No. 168, "Ley que prohíbe el
tráfico de desechos peligros y sustancias tóxicas", publicada en La
Gaceta No. 102 del 2 de junio de 1994.
17. Artículo 3, de la Ley No. 176, "Ley reguladora de préstamos
entre particulares", publicada en La Gaceta No. 112 del 16 de junio
de 1994.
18. Artículo 35 de la Ley No. 182, "Ley de defensa de los
consumidores", publicada en La Gaceta No. 213 del 14 de noviembre
de 1994.
19. Ley No. 230, "Ley de Reformas y adiciones al Código Penal",
publicada en La Gaceta No. 191 del 9 de octubre de 1996.
20. Artículo 65 de la Ley No. 274 "Ley Básica para la Regulación y
Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares", publicada en La Gaceta No. 30 del 13 de febrero de
1998.
21. Último párrafo del artículo 28 y artículos 50 al 72 inclusive,
del artículo 1 de la Ley No. 285 que reforma la "Ley de
estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas;
Lavado de Dinero y Activos provenientes de Actividades Ilícitas,
publicado en La Gaceta No. 69 del 15 de abril de 1999.
22. Artículos 106, 107 y 108 de la Ley No. 312, "Ley de Derechos de
Autor y Derechos Conexos", publicada en La Gaceta No. 166 del 31 de
agosto de 1999.
23. Artículo 36, párrafos 1 y 2 de la Ley No. 322, "Ley de
protección de señales satelitales portadoras de programas",
publicada en La Gaceta No. 240 del 16 de diciembre de 1999.
24. Artículos 23 y 24 de la Ley No. 324, "Ley de Protección a los
Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados", publicada en La
Gaceta No. 22 del 1 de febrero del 2000.
25. Artículos 131 y 132 de la Ley No. 354 "Ley de Patente de
Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales", publicada en
Las Gacetas Nos. 179 y 180 del 22 y 25 de septiembre del
2000.
26. Artículo 102 de la Ley No. 380, "Ley de marcas y otros signos
distintivos", publicada en La Gaceta No. 70 del 16 de abril de
2001.
27. Artículos 87 y 88 de la Ley No. 387, "Ley especial sobre
exploración y explotación de minas", publicada en La Gaceta No. 151
del 13 de agosto del 2001.
28. Ley No. 419, "Ley de reformas y adición al Código Penal de la
República de Nicaragua", publicada en La Gaceta No. 121 del 28 de
Junio del 2002.
29. Artículo 107 de la Ley No. 453, "Ley de Equidad Fiscal",
publicada en La Gaceta No. 82 del 6 de mayo del 2003.
30. Artículo 125 de la Ley No. 489 "Ley de Pesca y Acuicultura",
publicada en La Gaceta No. 251 del 27 de diciembre del 2004.
31. Artículos 120 al 134 de la Ley No. 510, "Ley especial para el
control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados", publicada en La Gaceta No. 40 del
25 de febrero del 2005.
32. Artículos 10, 11, 12, 19, 20, 22, 23 y 24 de la Ley No. 513,
"Reformas e incorporaciones a la Ley No. 240, "Ley de Control del
Tráfico de Migrantes Ilegales", publicada en La Gaceta No. 20 del
28 de enero del 2005.
33. Artículo 13 de la Ley No. 515, "Ley de Promoción y Ordenamiento
del Uso de la Tarjeta de Crédito", publicada en La Gaceta No. 11
del 17 de enero del 2005.
34. Ley No. 559 "Ley especial de delitos contra el medio ambiente y
los recursos naturales", publicada en La Gaceta No. 225 del 21 de
noviembre del 2005.
35. Artículos 109, 110, 140, 141, 142 y 143 de la Ley No. 562,
"Código Tributario de la República de Nicaragua", publicado en La
Gaceta No. 227 del 23 de noviembre del 2005.
36. Artículos 19, 20, 22, y 24 de la Ley No. 577, "Ley de reformas
y adiciones a la Ley No. 312. Ley de Derechos de Autor y derechos
conexos", publicada en La Gaceta No. 60 del 24 de marzo del
2006.
37. Artículos 1 y 2 de la Ley No. 578, "Ley de reformas y adiciones
a la ley No. 322, Ley de protección de señales satelitales
portadoras de programas", publicada en La Gaceta No. 60 del 24 de
marzo de 2006.
38. Artículos 19, 20 y 21 de la Ley No. 580, "Ley de reformas y
adiciones a la Ley No. 380, Ley de marcas y otros signos
distintivos", publicada en La Gaceta No. 60 del 24 de marzo del
2006.
39. Ley No. 581, "Ley Especial del Delito de Cohecho y Delitos
contra el Comercio Internacional e Inversión Internacional",
publicada en La Gaceta. No. 60 del 24 de marzo del 2006.
40. Ley No. 603, "Ley de derogación al artículo 165 del Código
Penal vigente", publicada en La Gaceta No. 224 del 17 noviembre del
2006.
41. Artículo 52, in fine de la ley No. 606, "Ley orgánica del Poder
Legislativo de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta
No. 26 del 6 de febrero del 2007.
42. Artículos 129 y 130 de la Ley No. 620 "Ley General de Aguas
Nacionales", publicada en La Gaceta No. 169 del 4 de septiembre del
2007.
Quedan también derogadas todas las leyes especiales que se opongan
a lo establecido en este Código, excepto aquellas leyes especiales
que contengan delitos no establecidos en el presente Código.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 567 Disposiciones transitorias
El régimen transitorio de este Código, se regirá por las siguientes
reglas:
1. Los delitos y faltas cometidos con anterioridad a la entrada en
vigencia de este Código se juzgarán conforme al Código Penal de
1974, las leyes que lo reforman y demás leyes especiales que
contienen delitos y faltas penales.
2. Una vez que entre en vigencia el presente Código, las
disposiciones del mismo tendrán efecto retroactivo, en cuanto
favorezcan al acusado o sentenciado. Los jueces podrán proceder de
oficio o a instancia de parte a rectificar las sentencias que se
hayan dictado antes de la entrada en vigencia de este Código,
aplicando la disposición más favorable.
3. Para la determinación de la ley más favorable se debe tener en
cuenta además de los elementos típicos y la pena que correspondería
al hecho, las circunstancias agravantes o atenuantes, genéricas o
específicas, la penalidad correspondiente al concurso de delitos y
las causas de exclusión de la responsabilidad penal, si las
hubiere. Además se considerarán los beneficios penitenciarios que
en cada caso pudieran corresponder.
4. Para la apreciación de la reincidencia como agravante, se
entenderán comprendidos dentro del mismo Título, aquellos delitos
previstos en el Código Penal derogado que perjudiquen o pongan en
peligro el mismo bien jurídico.
5. Para los efectos del proceso penal, la pena se homologará de la
siguiente forma:
a) Las penas más que correccionales corresponderán a pena
grave;
b) Las penas correccionales corresponderán a pena menos
grave.
6. La denominación del salario mínimo mensual del sector
industrial, contenida en este Código, corresponde al monto
equivalente al salario mensual que aparece en la relación de
puestos del sector industrial de conformidad con la ley.
Las modificaciones que se hicieren al salario mínimo mensual del
sector industrial, no se considerarán como variación al tipo penal,
a los efectos del principio de aplicación retroactiva de la ley
penal más favorable.
7. El plazo de prescripción de la acción penal de causas pendientes
en los tribunales al momento de entrar en vigencia el nuevo Código
Penal, se regirán por lo establecido en el Código Penal de 1974 y
el Código Procesal Penal.
8. Para los efectos de este Código, el delito de asesinato
contemplado en el artículo 140 se equipara al asesinato atroz
contenido en el artículo 135 del Código Penal de 1974 que se
deroga. En consecuencia, a los acusados por el delito de asesinato
atroz de acuerdo al Código Penal derogado se les continuará el
proceso por el delito de asesinato y aquellos condenados por el
mismo delito se les revisará la sanción conforme a la pena del
asesinato del presente Código Penal.
9. Los acusados o sentenciados por el delito de infanticidio
establecido en el artículo 136 del Código derogado, deberán ser
juzgados por el delito de homicidio agravado por la circunstancia
contemplada en el artículo 36 numeral 2 del presente Código, y en
los casos de condena por este delito, ésta deberá ser revisada
conforme a esta disposición.
10. Las disposiciones del Código Penal de 1974 y sus reformas, y
las del Código Procesal Penal en las que se haga referencia a las
injurias graves, se corresponde al delito de injurias conforme a
este Código.
11. En aquellas normas vigentes que remiten al delito de desacato,
deberá entenderse que se refiere a la falta o delito que
corresponda conforme el presente Código Penal.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 568 Vigencia
El presente Código, entrará en vigencia sesenta días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil
siete. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.-
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciséis de noviembre del año dos mil siete.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
_____________________________________________________________________________
Nota 1: Los artículos 1 al 20,
publicados inicialmente en La Gaceta Nº 232 del 03 de Diciembre del
2007, aparecen publicados nuevamente junto con los artículos 21 al
109, en La Gaceta No. 83 del 05 de Mayo del 2008.
Nota 2: Error de La Gaceta, no
aparece reflejado Art.
33 en el primer párrafo del Capítulo II, Título I, Libro
Primero.
-