Código Jurídico Militar De La Guardia Nacional De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Códigos - CÓDIGO JURÍDICO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA CUARTEL GENERAL, GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA LOMA DE TISCAPA, MANAGUA, D.N., NICARAGUA. 16 de Noviembre de 1948. ORDEN GENERAL NÚMERO 18-1948. 1.- La Orden General abajo transcrita surtirá sus efectos desde el día Primero de Enero de 1949. Comandancia General de la República.- Orden General Número 60-1948. El Presidente de la República y Comandante General del Ejército, en uso de sus facultades, Ordena: PRIMERO: Imprímase en los Talleres Nacionales una Edición de UN EJEMPLARES del CÓDIGO JURÍDICO MILITAR PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA. SEGUNDO: Todos los Miembros de la Guardia Nacional de Nicaragua o personas que a ella sirvan o personas que por razones especiales que se expresan en el referido Código llegaren a estar sometidas a él, estarán en la obligación de observarlo estrictamente. TERCERO: EL CÓDIGO JURÍDICO MILITAR PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA, comenzará a regir desde el día Primero de Enero de 1949, y él deroga toda otra disposición. Comuníquese para su debido cumplimiento.- Casa Presidencial, Managua, D.N., dieciséis de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- VICTOR M. ROMAN Y REYES, Comandante General.- Julio Somoza G., Coronel G. N., Secretario de la Comandancia General. POR ORDEN DEL JEFE DIRECTOR G. N.- A. SOMOZA. GENERAL DE DIVISIÓN G.N. OFICIAL: CARLOS REYES Y RUIZ, Mayor G.N. de Nic. Jefe de la Oficina de Leyes y Relaciones G. N. FRANCISCO GAITAN C., Coronel G. N., Jefe del Estado Mayor G.N. REGLAMENTO PARA GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.- El personal de la Guardia Nacional de Nicaragua, estará sujeto en casos de faltas y delitos y de actos cometidos en el desempeño de sus atribuciones, a la jurisdicción de Tribunales Militares, creados por este Reglamento. Los Veredictos de estos Tribunales, una vez aprobados por el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, se considerarán definitivos, no sujetos a Apelación o Revisión, excepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, y, en tal caso, solo por Abuso de Autoridad o carencia de jurisdicción. Otras Faltas o Delitos consumados por miembros de la Guardia Nacional, serán motivo de investigación por parte de Oficiales de ellas; y si de la investigación resultare que la falta o delito no corresponde al fuero militar, el indiciado será puesto a la orden de las autoridades comunes. DEFINICIONES Artículo 2.- Cuando en este Reglamento se hiciere uso de las siguientes palabras, éstas serán interpretadas en el sentido que este Artículo les da. Así: a).- Oficial, se refiere a todo Oficial de la Guardia Nacional de Nicaragua, de Subteniente arriba; b).- Alistado o Guardia, se refiere a un Clase o Raso; c).- Compañía, indica tropa o Batería; d).- Batallón, un escuadrón; e).- Enemigo, a todas aquellas personas que fueren miembros de una fuerza revolucionaria o extranjera que operare contra las Autoridades legítimamente constituidas del Gobierno, en violación de las leyes de la República; f).- Arresto, cuando se usare en Sentencias dictadas por Consejos de Guerra, no incluirá trabajos extraordinarios, forzados o de Obras Públicas, a menos que dicha Sentencia claramente lo especificare; g).- Tribunal, será usada para indicar cualquier Consejo de Guerra, Corte de Investigación, Comisión Militar, Interrogatorio, Junta de Información o Junta de Oficiales. PERSONAS SUJETAS A LAS LEYES MILITARES Artículo 3.- Las siguientes personas estarán sujetas a las prescripciones de este Reglamento: a).- Todos los Oficiales y Alistados; todos los voluntarios, desde la fecha de su alistamiento o aceptación en el servicio militar de la República, y toda persona legalmente llamada y ordenada a servir en determinada facción o asignada a la instrucción y cumplimiento del deber de dicho servicio; b).- Cadetes; c).- Todas las personas agregadas al servicio de la Guardia Nacional de Nicaragua; d).- Todos los dependientes de un campamento y personas que acompañen o sirvan a las fuerzas de la Guardia Nacional de Nicaragua que operen contra el enemigo; e).- Todas las personas cumpliendo Sentencia de Consejos de Guerra. Las personas anteriormente nominadas quedan incluidas en las expresiones cualquier persona sujeta a las leyes militares o personas sujetas a las leyes militares, siempre que estas expresiones fueren utilizadas en el articulado de este Reglamento. CAPÍTULO ll CONSEJOS DE GUERRA CLASIFICACIÓN DE LOS CONSEJOS DE GUERRA Artículo 4.- Los Consejos de Guerra serán de cuatro clases, a saber: 1).- Consejo de Guerra General. 2).- Consejo de Guerra Ordinario. 3).- Consejo de Guerra Sumario. 4).- Consejo de Guerra Extraordinario. A.- FORMACIÓN Artículo 5.- Todos los Oficiales tendrán competencia de integrar Consejos de Guerra para juzgamiento de cualquier persona legalmente ordenada a comparecer ante dichos Tribunales. Cuando ordenare la integración de Consejo de Guerra, la Autoridad Convocadora designará a sus miembros, entre aquellos Oficiales a su mando que, a su parecer, estuvieren mejor capacitados para esas funciones, por su edad, educación, experiencia, tiempo de servicio y temperamento judicial. Consejo de Guerra General Artículo 6.- Un Consejo de Guerra General estará compuesto de cinco (5) a once (11) miembros y un (1) Fiscal Militar, debiendo ser todos Oficiales. Consejo de Guerra Ordinario Artículo 7.- Un Consejo de Guerra Ordinario estará compuesto de tres (3) a siete (7) Miembros y un (1) Fiscal Militar, debiendo ser todos Oficiales. Consejo de Guerra Sumario Artículo 8.- Un Consejo de Guerra Sumario estará integrado por sólo un (1) Oficial. B.- QUIEN ORDENARA LA REUNÍÓN DE CONSEJOS DE GUERRA Consejo de Guerra General Artículo 9.- El Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, u Oficial por él designado, podrá ordenar la reunión de Consejos de Guerra Generales o de cualquier otro Tribunal, y, en todo tiempo, nominar los miembros que los integren. La Autoridad Convocadora podrá detallar como miembro del Consejo de Guerra General a un Auditor Militar que, fuera de sus obligaciones habituales, ejecutará aquellas otras funciones que el Jefe Director prescriba conforme a reglamento. Consejo de Guerra Ordinario Artículo 10.- El Oficial Comandante de un Batallón, Compañía o Departamento, podrá ordenar la reunión de Consejos de Guerra Ordinarios, así como nombrar los miembros que los integren. Estos Tribunales podrán también, en cualquier caso, ser detallados por Autoridad Superior, siempre que ésta así lo considere necesario. Consejo de Guerra Sumario Artículo 11.- El Oficial Comandante de una Compañía, Distrito, Retén, Guarnición o de cualquier otro lugar donde hubieren tropas en servicio activo, podrá ordenar la reunión de Consejos de Guerra Sumarios. Estos tribunales podrán también ser detallados por Autoridad Superior, si ésta así lo considerare necesario. Debe entenderse, sin embargo, que cuando solo un Oficial se hallare al frente de un Comando, él integrará el Consejo y oirá y resolverá los casos que legalmente se le llegaren a presentar. Nombramiento de Fiscal Militar y Defensor Artículo 12.- Por cada Consejo de Guerra General y Ordinario, la Autoridad Convocadora nombrará un Fiscal Militar y un Defensor. El nombramiento de éste último se expedirá solo cuando el acusado no hiciere uso del derecho que le confiere el Artículo 16 de este Reglamento. C.- JURISDICCIÓN Artículo 13.- Todo Consejo de Guerra General tendrá competencia de Juzgar a aquellas personas sujetas a las leyes militares, por cualquier Delito o Falta que el articulado de este Reglamento puniera, o a cualquier otra persona que por circunstancias especiales de Orden Público llegare a estar sometida a las resoluciones de esta clase de tribunales. Consejo de Guerra Ordinario Artículo 14.- Todo Consejo de Guerra Ordinaria tendrá competencia de Juzgar a cualquier persona sujeta a las leyes militares, exceptuando a Oficiales, por cualquier acto ilegal no punido con la Muerte, pero de todos modos castigable por las prescripciones de este Reglamento. Consejo de Guerra Sumario Artículo 15.- Todo Consejo de Guerra Sumario tendrá competencia de juzgar a cualquier persona sujeta a las leyes militares, exceptuando a Oficiales, por cualquier acto ilegal no punido con la Muerte, pero merecedor de castigo, según lo dispuesto por este Reglamento. Se tendrá especial cuidado, sin embargo, de que Guardias que ostenten Citaciones por conducta ejemplar, no sean juzgados por Consejos de Guerra Sumarios, si ellos se oponen. En estos casos, una vez conocida la oposición, si a Juicio de Autoridad Superior merecieran realmente ser juzgados, se cometerán a las resoluciones de un Consejo de Guerra Ordinario. D.- PROCEDIMIENTO Artículo 16.- El Fiscal de todo Consejo de Guerra acusará en nombre de la República de Nicaragua, y, bajo la dirección del respectivo tribunal, preparará el Registro de Procedimientos del caso. El acusado en todo Tribunal tendrá derecho a defenderse por sí mismo o a ser representado en su defensa por un Consultor civil o militar de su elección, siempre que esta elección no perjudicare las exigencias del servicio. Recusaciones Artículo 17.- Los miembros de Consejos de Guerra Generales u Ordinarios, podrán ser recusados por el Fiscal o Defensor del acusado o por éste, si no tuviere Defensor, y por alguna causa declarada al Tribunal. Este determinará la pertinencia y validez de la recusación, y no permitirá más de una, por cada vez que se hiciere uso de este derecho. Las recusaciones del Fiscal ordinariamente serán presentadas y resueltas antes que las del acusado. Cada una de las partes de un juicio por Consejo de Guerra tendrá derecho a una recusación sin expresar causal alguna, pero el Auditor Militar del Consejo no podrá ser recusado, si no se expresaren las causales que la motivan. Promesas Artículo 18.- Toda declaración de testigo tendrá que ser ofrecida verbalmente ante un Consejo de Guerra General u Ordinario, bajo Promesa de ley Tomada por el Presidente o Miembro Superior del mismo. En un Consejo de Guerra General, y, antes de proceder a un juzgamiento, el Presidente tomará la siguiente promesa del Fiscal: ¿PROMETE USTED QUE LLEVARÁ UN REGISTRO FIEL DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTEN AL CONSEJO; QUE NO DIVULGARÁ Y QUE POR NINGÚN PUNTO REVELARÁ LA SENTENCIA DEL CONSEJO HASTA QUE ELLA SE HALLE DEBIDAMENTE CONFIRMADA POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, Y, QUE EN NINGÚN TIEMPO DIVULGARÁ O REVELARÁ EL VOTO U OPINIÓN DE ALGÚN MIEMBRO DEL CONSEJO EN PARTICULAR?.Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE, SI NO, OS LO DEMANDE. Una vez rendida su promesa, el Fiscal Militar tomará la siguiente, antes de proceder al juzgamiento, de los Miembros del Consejo: ¿PROMETEIS JUSGAR SIN PREJUICIOS NIPARCIALIDAD LA CAUSA AHORA PENDIENTE, DE ACUERDO CON LAS PRUEBAS QUE SE OS PRESENTEN, EL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA Y VUESTRA PROPIA CONCIENCIA; PROMETEIS QUE POR NINGÚN PUNTO DIVULGAREIS LA SENTENCIA DEL CONSEJO HASTA QUE HAYA SIDO CONFIRMADA POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE; Y, QUE EN NINGÚN TIEMPO DIVULGAREIS O REVELAREIS EL VOTO U OPINIÓN DE ALGÚN MIEMBRO DEL CONSEJO EN PARTICULAR?.Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE, SI NO, OS LO DEMANDE. En la siguiente forma será tomada la Promesa, por el Presidente o Miembro Superior del Consejo de Guerra, a todos los testigos que legalmente se le presenten: ¿PROMETE USTED SOLEMNEMENTE QUE LA DECLARACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA VERDAD, TODA LA VERDAD Y NADA MÁS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS?.Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE, SI NO, OS LO DEMANDE. En un Consejo de Guerra Ordinario, y antes de proceder al juzgamiento, el Fiscal Militar tomará de sus Miembros, la siguiente Promesa: ¿PROMETEIS QUE JUZGAREIS BIEN Y VERDADERAMENTE, SIN PREJUICIOS NI PARCIALIDAD LA CAUSA AHORA PENDIENTE, CONFORME LAS PRUEBAS QUE SE ADUCIRÁN, EL REGLAMENTO PARA GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA Y VUESTRA PROPIA CONCIENCIA?. Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE, SI NO, OS LO DEMANDE. Una vez rendida la Promesa por los Miembros del Consejo de Guerra Ordinario, el Miembro Superior de éste tomará del Fiscal la siguiente: ¿PROMETE USTUED QUE LLEVARA UN REGISTRO FIEL DE LAS PRUEBAS QUE SE RINDAN AL CONSEJO TODO LO RELATIVO AL CASO?.Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE, SI NO, OS LO DEMANDE. La siguiente Promesa será tomada por el Fiscal a Miembros de un Tribunal Militar que no fuere Consejo de Guerra: PROMETEIS EXAMINAR E INVESTIGAR BIEN Y VERDADERAMENTE, CONFORME A LA EVIDENCIA Y SIN PARCIALIDAD, EL CASO AHORA PENDIENTE. Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE, SI NO, OS LO DEMANDE. El Presidente de un Tribunal Militar que no sea Consejo de Guerra, tomará del Fiscal, la siguiente Promesa: ¿PROMETE USTED LLEVAR UN CORRECTO REGISTRO DE PROCEDIMIENTOS Y DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN EL CASO AHORA EN AUDIENCIA?. Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE, SI NO, OS LO DEMANDE. Todo Estenógrafo-Secretario de juzgamiento por Consejo de Guerra, prestará, antes de entrar al desempeño de sus funciones, una Promesa en la siguiente forma, que será tomada por el Presidente o Miembro Superior: ¿PROMETE USTED CUMPLIR LEALMENTE CON LOS DEBERES DE ESTENÓGRAFO-SECRETRARIO DE ESTE CONSEJO?. Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE, SI NO, OS LO DEMANDE. Todo Intérprete en juzgamientos por Consejo de Guerra, antes de entrar al desempeño de sus funciones, prestará la siguiente Promesa que le será tomada por el Presente o Miembro Superior: ¿PROMETE USTED INTERPRETAR FIELMENTE LO QUE DECLAREN LOS TESTIGOS O CONSTE EN DOCUMENTOS QUE SE LE PUEDAN PRESENTAR?. Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE, SI NO, OS LO DEMANDE. Aplazamientos Artículo 19.- Todo Consejo de Guerra podrá, por causa Justa, conceder aplazamiento a cualquiera de las partes, por el tiempo y las veces que parezcan de justicia. Negativa de confesión de delito Artículo 20.- Cuando un acusado ante Consejo de Guerra omitiere o se negare a confesar su delito o falta, contestare evasivamente al respecto, o después de una confesión hiciere aclaración incongruente sobre la misma, o pareciérele al Consejo que el reo introdujo su confesión inconsultadamente, por carencia de comprensión de su significado y efecto, se procederá a su juzgamiento como si no hubiere hecho ninguna confesión. Procederes para obtener testigos Artículo 21.- Los Fiscales Militares de Consejos de Guerra Generales y Ordinarios y Oficial de Consejo de Guerra Sumario, podrán emplear procedimientos iguales a los comúnmente usados en los Tribunales de lo Criminal de la República, para obtener la declaración de aquellos testigos necesarios a la acusación o a la defensa. Estos procederes tienen, como aquellos, la suficiente legalidad y validez como para hacer exigible su cumplimiento. Negativa a comparecer a declarar Artículo 22.- Toda persona no sujeta a las leyes militares que legal y debidamente hubiere sido citada como testigo y que de manera deliberada se descuidare, negare o tratare de evadir su comparecimiento a declarar o a entregar evidencia documentaria que le exigiere un tribunal, funcionario civil o militar designado para ese efecto, se hará merecedora de un castigo de treinta (30) días de arresto o Cuarenta Córdobas (C$ 40.00) de multa, o ambas penas a la vez impuestas por el Tribunal, funcionario civil o militar a quien compitiere recibirle su declaración. Incriminación forzada prohibida Artículo 23.- Ninguna persona llamada como testigo a rendir declaración ante cualquier tribunal, funcionario civil o militar designado para ese efecto, podrá ser obligada a incriminarse a referirse a pregunta alguna cuya contestación tendiere a degradarlo, ni a exponer hechos superfluos, inmateriales, que no tuvieren fuerza probatoria en lo que se investiga. Cuando es admisible un testimonio Artículo 24.- El Testimonio de una declaración tomada con citación de la parte contraria, debidamente legalizado, podrá ser admitido como prueba en un tribunal, en cualquiera causa que no mereciere la Pena de Muerte, cuando a juicio de dicho Tribunal, fuere impracticable obtener la declaración verbal del testigo, ausente del lugar de la audiencia. Ante quiénes deben ser tomadas las declaraciones Artículo 25.- Las declaraciones de aquellos testigos cuyos Testimonios podrán ser considerados como prueba en un Tribunal, deberán ser tomadas ante y autenticadas por, cualquier funcionario militar o civil autorizado por las leyes a llevar a término tales diligencias, siempre que, como queda preceptuado en el Artículo 24 de este Reglamento, hubiere habido citación de la parte contraria. Anunciación de veredicto absolutorio Artículo 26.- Cuando un Consejo de Guerra hubiere absuelto al acusado de todo Cargo, de una o varios de los muchos que le fueron imputados, se dará a conocer inmediatamente tal absolución, en sesión pública. Bajo la reglamentación que el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua pudiere disponer, los Veredictos y Sentencias, de otros casos, podrán ser enunciados de idéntica manera. Sesiones secretas Articulo 27.- Cuando un Consejo de Guerra General u Ordinario se retirare a deliberar en Sesión Secreta, el Fiscal Militar y su Asesor, si lo hubiere, no podrán permanecer con él; y si su ayuda fuere requerirá con relación a pruebas que ya existan en el Registro de Procedimientos, ésta se podrá obtener únicamente en Sesión Pública, en presencia del acusado o Defensor si lo tuviere. Método de votación Artículo 28.- La votación a efectuarse por miembros de Consejos de Guerra Generales u Ordinarios, en asuntos de recusación, Veredictos y Sentencias, se hará siempre por medio de voto escrito y secreto. El miembro del Consejo inferior en rango, contará los votos en cada caso, y su recuento será hecho por el Presidente o Miembro Superior, quien, a continuación anunciará el resultado obtenido. El Auditor Militar del Consejo, si lo hubiere, o en su defecto, el Presidente o Miembro Superior, podrá resolver en Sesión Pública los asuntos interlocutorios, excepto las recusaciones que pudieran suscitarse en el curso regular del juicio. Cuando una resolución así fuere dictada por el Auditor Militar y algún miembro protestare de ella, la Sala de Sesiones será desocupada y cerrada, y, el asunto resuelto por mayoría de votos, a viva voz,- (voir diré),- comenzando por el inferior en rango. Lo anterior es aplicable también cuando el de la resolución fuere el Presidente o Miembro Superior del Consejo, relativa a asuntos interlocutorios y no a recusaciones. Desacato Artículo 29.- un tribunal podrá castigar por desacato a cualquier persona,- sujeta o no a las leyes militares- que usare de palabras subidas de tono, de modales o gestos amenazantes o provocativos en su presencia o que perturbare los procedimientos con algún motín o desorden. El castigo que podrá imponerse no excederá, en modo Alguno, al de Arresto por treinta (30 días o Multa de CUARENTA CÓRDOBAS (C$ 40.00), o ambas penas a la vez. Registros de Procedimientos Artículo 30.- Los Registros de Procedimientos de los tribunales creados por este Reglamento, serán preparados siempre con la debida precisión, y remitidos todos al Cuartel General de la Guardia Nacional de Nicaragua, Oficina de Leyes y Relaciones, para su clasificación y archivo. E.- REGLAMENTO Artículo 31.- Todo Tribunal estará regido en sus detalles de integración, jurisdicción, poder y procedimientos, excepto en aquellos puntos que determinadamente en este Reglamento hubieren sido mencionados, por este mismo Reglamento para Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional de Nicaragua, Instrucciones sobre Consejos de Guerra y Cortes de Investigación, - (Código de Enjuiciamiento Militar), - leyes conexas y por disposiciones u Órdenes Especiales ya prescritas por el Jefe Director. Efectos de Irregularidades Artículo 32.- Los procedimientos que un Consejo de Guerra hubiere seguido para el juzgamiento de un acusado de una acción u omisión punible en este Reglamento, no se considerarán sin validez por admisión impropia o desestimación de Evidencia, sino hasta que, a juicio de la Autoridad Revisora, previo examen del Registro de Procedimientos del caso, los conceptuare así por afectar, en realidad, sustancialmente los derechos que competen al acusado. En este caso, los procedimientos serán desaprobados, así como el Veredicto y la correspondiente sentencia, si la hubiere. Cuando una sentencia de Arresto fuere librada por un Consejo de Guerra General, sin el agregado de trabajos forzados o trabajos extraordinarios, esto no querrá significar que la persona bajo arresto no tuviere que trabajar en aquellas labores adecuadas, para las que es apto, durante las ocho horas de la jornada regular del día. Limitación de juzgamientos con respecto a número Artículo 33.- Ninguna persona será juzgada por segunda vez ni por un mismo Delito o Falta, sin su consentimiento. Pero para que la prescripción de este Artículo alcance el sentido positivo que habrá de dársele siempre, no será conceptuado Juzgamiento Legal a todo lo actuado por el Consejo de Guerra, sino hasta que la Autoridad Revisora hubiere aprobado o modificado procedimiento, Veredicto o Sentencia del caso. Ni la Autoridad Revisora ni la Convocadora podrán devolver Registro de Procedimientos a Consejo Alguno, para reconsideración de: a)- Una Absolución; o b)- Sentencia, con el propósito de aumentar el rigor de la misma. F.- CASTIGOS Castigos crueles y no acostumbrados Artículo 34.- Quedan terminantemente prohibidos toda clase de castigos crueles y no acostumbrados, inclusive los de azotar, herrar, marcar o taracear el cuerpo. Lugares de arresto Artículo 35.- El Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua puede, de tiempo en tiempo, designar los lugares de arresto. Sentencia de muerte-Cuando es legal Artículo 36.- Ninguna persona será sentenciada por Consejo de Guerra General a sufrir la Pena de Muerte, por la comisión de un hecho delictuoso, si para ello no concurrieren, a la vez, la clara y precisa prescripción de penar tal hecho con la Muerte, y la unanimidad de sus Miembros presentes al momento de efectuar la votación. Un Consejo de Guerra General no tiene facultades para imponer pena de Arresto Perpetuo, ni Arresto por más de diez (10) años, excepto cuando para lograr cualquiera de estas penas, la votación de sus Miembros hubiere llegado a corresponder a las tres cuartas partes (3/4) de su número total. Cualquiera otra sentencia, ya de Consejo de Guerra General u Ordinario, será dictada por la votación de las dos terceras partes (2/3) de los Miembros presentes al momento de efectuarla. Todo otro asunto, será resuelto por mayoría de votos. Artículo 37.- Es imprescindible obligación de todo Consejo de Guerra, en caso de condena, el imponer un castigo adecuado a la naturaleza de la falta o delito; mas sus Miembros pueden recomendar a la persona condenada como merecedora de Clemencia, haciendo constar en el Registro de Procedimientos del caso, las razones que aleguen para obrar como lo hacen. Artículo 38.- Todo castigo que un Consejo de Guerra Ordinario esté autorizado a imponer, podrá ser impuesto también por un Consejo de Guerra General. Artículo 39.- Los Consejo de Guerra Ordinarios pueden sentenciar a Alistados de cualquier rango, a cualquiera de los siguientes castigos: 1).- A ser dado de Baja del servicio con Certificado de Mala Conducta; 2).- A arresto incomunicado que no exceda de 30 días, con el accesorio: a pan y agua o Ración disminuida; 3).- A arresto incomunicado que no exceda de 30 días; 4).- A arresto que no exceda de seis meses; 5).- A ser reducido al rango de..... 6).- A ser privado de libertad por ...........(un término que no exceda de seis meses).Las expresiones: Ser dado de Baja del Servicio con Certificado de Mala Conducta, trabajos extraordinarios y Pérdida de toda paga, que no exceda de tres (3) meses, podrán ser agregadas a cualquiera de los castigos mencionados en este Artículo, excepto el de trabajos extraordinarios que nunca podrán agregarse al castigo Nº 2. Artículo 40.- Los Consejos de Guerra Sumarios podrán sentenciar a los Alistados a cualquiera de los siguientes castigos: 1).- A arresto incomunicado que no exceda de veinte (20) días; con el agregado de: A pan y agua o Ración disminuida, 2.- A arresto incomunicado que no exceda de veinte (20) días; 3).- A arresto que no exceda de treinta (30) días; 4).- A ser privado de libertad por .... (un término que no exceda de treinta (30) días. Las expresiones: Trabajos extraordinarios y a ser multado... por valor al de veinte (20) días de su paga como máximum, podrán agregarse a cualquiera de los castigos mencionados en este artículo, excepto trabajos extraordinarios que nunca podrá agregarse al castigo No. 1 y 2. Ebriedad Artículo 41.- La práctica de Ebriedad ha sido, es y será siempre considerada en la Guardia Nacional de Nicaragua, como una Falta Grave. Todo alistado estará sujeto a las siguientes sanciones, al comprobársele Ebriedad: Para los Alistados 1).- Por primera vez será sentenciado por su Oficial Comandante a ser APRRESTADO por el término de TREINTA (30) DÍAS con Trabajos Extraordinarios y a la pérdida de las dos terceras partes de su pago por el mismo término. 2).- Por segunda vez, será sentenciado por su Oficial Comandante a ser ARRESTADO por el término de SESENTA (60) DÍAS con Trabajos Extraordinarios y a la pérdida de las dos terceras partes de su pago por el mismo término. 3).- Por tercera vez, será recomendado al Jefe Director, por su Oficial Comandante, para serle aplicado el castigo de SEIS (6) MESES DE ARRESTO con Trabajos Forzados, pérdida de toda paga y asignaciones, durante el término del arresto, excepto la suma de CINCO CÓRDOBAS (C$ 5.00) que se le pagarán al ser licenciado del servicio, y a serle aplicada la BAJA con un Certificado de INDESEABLE. Para los Oficiales La Ebriedad, acompañada de escándalo, cometida por cualquier persona sujeta a las leyes militares, será considerada como Falta Grave contra el orden y disciplina de la Guardia Nacional de Nicaragua y juzgada de conformidad con la magnitud de la misma. Artículo 42.- Un Consejo de Guerra, por sentencia que no incluyere Baja Deshonrosa o por Mala Conducta, no podrá imponer contra un acusado: 1).- Multa por una cantidad mayor de las dos terceras (2/3) partes de su paga; ni 2).- Arresto con trabajos extraordinarios por un período mayor de seis (6) meses. Un Consejo de Guerra, por sentencia simple podrá imponer a un acusado la pena de Retención condicional de paga, por una cantidad no mayor de las dos terceras (2/3) partes de su paga durante tres (3) meses. Límites máximos Artículo 43.- Cuando el castigo por un hecho punido por este Reglamento, se dejare al arbitrio de un Consejo de Guerra, éste no podrá exceder el límite que para aquel ha prescrito ya el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua. G.- PROCEDIMIENTO DE LA AUTORIDAD CONVOCADORA O AUTORIDAD SUPERIOR Aprobación y ejecución de sentencias Artículo 44.- a).- Las Sentencias de Consejos de Guerra Generales y Ordinarios deberán ser siempre confirmadas o modificadas por el Jefe Director. b).- Las sentencias de Consejos de Guerra Ordinarios deberán ser confirmadas por el superior inmediato en Comando de la Autoridad Convocadora; c).- Las sentencias de Consejos de Guerra Sumarios serán ejecutadas desde el día que hubieren sido aprobadas por la Autoridad Convocadora, excepto la reducción de rango que siempre estará sujeta a confirmación del Jefe Director; d).- Sentencias de Consejos de Guerra que comprendieren la pérdida de la vida, no serán ejecutadas sino hasta haber sido confirmadas por al señor Comandante General de la República; e).- Los procedimientos, Veredicto y Sentencia de todo Tribunal, estarán sujetos a la revisión del Jefe Director, quien, en todo caso, tiene amplias facultades de perdonar, mitigar, conmutar o suspender cualquiera parte o toda la sentencia impuesta; f).- Las sentencias de todos los Consejos de Guerra, exceptuando aquellas que comprendan la pérdida de la vida, se considerarán como en ejecución desde el día en que hubieren sido aprobadas por la Autoridad Convocadora, al ser confirmadas por la Autoridad Revisora; g).- Todo Oficial con facultades de ordenar la reunión de Consejos de Guerra, tendrá también facultades de disminuir o mitigar o simplemente confirmar, pero no de conmutar una sentencia. Artículo 45.- Durante el tiempo que la Jefatura-Dirección de la Guardia Nacional de Nicaragua esté siendo ejercida por el señor Comandante General de la República, el Jefe del Estado Mayor de la Guardia quedará facultado para actuar como Autoridad Revisora en aquellos casos, que, por sentencia de Consejo de Guerra General o Extraordinario se hubieren impuesto Penas de Muerte. En estos casos, el Jefe del Estado Mayor, podrá: a).- Perdonar, mitigar, conmutar o suspender cualquiera parte o toda la sentencia; b).- Las sentencias de Consejos de Guerra General o Extraordinario que comprendieren la pérdida de la vida, no serán ejecutoriadas sino hasta haber sido confirmadas por el señor Comandante General de la República, excepto en caso de guerra internacional o civil o de absoluta emergencia, o cuando, como en un Consejo de Guerra Extraordinario, fuere materialmente imposible obtener la decisión del Comandante General, en cuyo caso, la confirmación del Comandante en Jefe de las fuerzas que operen en el campo, será suficiente para legalizar la ejecución de la sentencia. Suspensión de sentencias Artículo 46.- La Autoridad con suficiente facultad de suspender una sentencia en parte o totalidad, cuando ésta no implicare la pérdida de la vida, podrá también restituir a un acusado al servicio. Así en los casos donde al ser restituido a servicio por habérsele perdonado una parte de la sentencia, el acusado causare baja honrosa por muerte en cumplimiento del deber, esto dará motivo suficiente para abandonar toda ulterior acción que hubiere sido precisa para satisfacer la parte aquella de la sentencia que no le había sido perdonada. Junta de Oficiales Artículo 47.- Cuando Oficiales cometieren determinadas faltas que desacreditaren el buen nombre de la Institución y estas faltas hubieren sido debidamente comprobadas, el Jefe Director u Oficial por él designado, podrá ordenar la reunión de una Junta de Oficiales, compuesta de tres (3) o de cinco (5) miembros, para conocer de ellas, por considerarlas no merecedoras de ser juzgadas por Consejo de Guerra. Una Junta de Oficiales tendrá facultades de emitir fallo, y éste consistirá en reducir al acusado, entre la lista numerada de Oficiales de su graduación, tantos números como estimare necesarios. La reducción, tantos números como estimare necesarios. La reducción se impondrá de acuerdo con la magnitud de la falta cometida, y, una vez aprobada ésta por el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, se considerará definitiva, sin lugar a Apelación. Cuando un Oficial hubiere merecido tres o más reducciones, impuestas por Junta de Oficiales, o estando el último de la lista numerada de Oficiales de su graduación por reducciones impuestas, cometiere nueva falta, será dado de Baja con Certificado de Indeseable. CAPÍTULO lll A.- ARTÍCULOS PENALES Artículo 48.- Incurrirá en la pena que un Consejo de Guerra le imponga cualquier persona que haciéndose pasar por otra, hubiere sido aceptada en el servicio militar de la República, y, como una consecuencia lógica de tal aceptación, hubiere llegado a percibir paga o asignaciones de cualquier naturaleza que éstas fueren. Oficiales que hagan alistamientos ilegales Artículo 49.- Será despedido del servicio o sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga, todo Oficial que, a sabiendas de la prohibición señalada en este Reglamento de alistar o realizar a determinados sujetos, llegare a ejecutar cualquiera de estas cosas. Revista falta Artículo 50.- Será despedido del servicio o sufrirá la pena que un Consejo de Guerra le imponga, todo Oficial que, a sabiendas de que obra mal, efectuarse una Revista de inspección falsa en hombres o animales, la firmare, ordenare o permitiere que otras personas la atestiguaren; enviare falso informe relativo a paga de Oficiales o Alistados o que indebidamente tomare dineros o cualquier otra recompensa al revistar un Regimiento, Compañía, Campamento, Retén, Guarnición, o expidiere Testimonio de haber pasado revista a Oficiales y Alistados que realmente no han existido jamás, ni existen. Falso informe u omisión de rendir un informe Artículo 51.- Serán despedidos del servicio o sufrirán el castigo que un Consejo de Guerra les imponga, aquellos Oficiales que de manera descuidada o intencional, omitieren rendir un informe; y aquellos Oficiales Comandantes que teniendo por obligación el rendir al Cuartel General de la Guardia Nacional de Nicaragua un informe detallado de las tropas, armas, municiones, vestuario, fondos o cualquiera otra propiedad del Gobierno bajo su custodia, a sabiendas de que cometen un acto ilegal, envíen un informe falso de todo ello. B.- DESERCIÓN-AUSENCIA SIN PERMISO Deserción Artículo 52.- Todo aquel que sujeto a las leyes militares desertare o intentare desertar del servicio, en tiempo de paz, le será impuesto el castigo de dos (2) años de arresto con pérdida de toda paga y asignaciones que se le debieren o fueran a debérsele, y, a ser dado de baja, si no comprobare, al ser capturado o a su presentación, que realizó el máximum de esfuerzo por regresar a su cuartel, en el término legal o que participó, por los medios más comunes, los motivos de su no comparecimiento al mismo. Si además del Delito de Deserción existiere algún otro por el que el actor fuere responsable, este Delito será considerado separadamente, a juzgado, como es de justicia, de conformidad con este Reglamento. Si del juzgamiento enumerado resultare una sentencia contra el reo, éste comenzará a cumplirla hasta que el período de arresto por Deserción, hubiere terminado. La Baja Deshonrosa con su correspondiente Certificado de Licenciamiento le serán dados hasta haber cumplido ambas sentencias. Si el reo se fugare cuando se hallare cumpliendo el arresto impuesto por la Deserción, ese arresto comenzará a contarse desde la fecha de su nueva captura o presentación. El Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, designará los lugares de arresto donde los Desertores tendrán que cumplir su Sentencia. Aconsejar o ayudar a otro a desertarse Artículo 53.- Incurrirá en el castigo que un Consejo de Guerra, toda aquella persona que, sujeta a las leyes militares, aconsejare, persuadiere o ayudare a otra a desertarse del servicio. Captura de Desertores Artículo 54.- Sufrirá el castigo que le imponga un consejo de Guerra, toda aquella persona que, sujeta a las leyes militares, al ser de su conocimiento el lugar donde se encuentra un Desertor o declarado Ausente sin Permiso, no diere parte de ello, sin demora, a su Oficial Comandante. Ausencia sin permiso Artículo 55.- Sufrirá la pena que un Consejo de Guerra le imponga toda aquella persona que sujeta a las leyes militares, a hora determinada o del todo no concurriere al lugar de su servicio, lo abandonare temporalmente o se ausentare de su cuartel o campamento, sin la debida autorización. C.- DESACATO-INSUBORDINACIÓN-REBILIÓN Desacato Artículo 56.- Incurrirá en la pena que le imponga un Consejo de Guerra toda aquella persona que sujeta a las leyes militares cometiere un desacato con un Superior. Asalto a sus superiores Artículo 57.- Será reprimido con castigo que un Consejo de Guerra llegare a imponerle, todo aquel que sujeto a las leyes militares asaltare a su superior, sacare o levantare cualquier arma contra el mismo y le amenazare con violencia. Insubordinación Artículo 58.- Cualquier Oficial y alistado que de manera insubordinada se condujera con su superior,-Oficial o Clase,-cuando éste se halle en desempeño de funciones, sufrirá la pena que un Consejo de Guerra le imponga, con tanto mayor rigor si la insubordinación llevare aparejadas la intención deliberada de desobedecer las órdenes legales y palabras amenazantes e insultativas. Motín o sedición Artículo 59.- El riguroso castigo que un Consejo de Guerra llegare a imponerle, lo sufrirá toda persona que sujeta a las leyes militares procurare crear, excitare, persuadiere, causare por descuido, ayudare o participare, en cualquier forma en un motín o sedición entre miembros de una Compañía, Destacamento, Patrulla, Retén o cualquiera otra unidad de tropas de la Guardia Nacional de Nicaragua. Incompetencia para impedir un motín o sedición Artículo 60.- Cualquier Oficial o Alistado que hallándose presente en un Motín o Sedición no hiciere uso de todo su poder moral o material para reprimirlo, o que teniendo razones para creer que un Motín o Sedición habrá de producirse, no diere pronto aviso de ello a su Jefe inmediato, sufrirá la Pena de Muerte o cualquiera otra que un Consejo de Guerra le imponga. D.- PLEITOS-RIÑAS-DESÓRDENES Artículo 61.- Todos los Oficiales y Clases tienen facultades de separar a contendientes de pleitos, riñas a desórdenes que se suscitaren entre personas sujetas o no a las leyes militares, así como el de ordenar a tales contenientes a que guarden arresto provisional hasta que las circunstancias hicieren posible el aviso correspondiente a la Autoridad a quien concierne, de los detalles del caso. Cualquier persona que sujeta a las leyes militares recibiere una orden de esta naturaleza, y no la cumpliere, antes por el contrario, al momento de recibirla o después, sacare su arma o amenazare a quien se la diere, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga, y, los civiles, quedarán sujetos a los que resolviere la autoridad correspondiente. Liberación de prisioneros sin tener autoridad competente Artículo 62.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que sin autoridad competente libertare a un prisionero debidamente puesto bajo su custodia, o que por abandono o designio permitiere que se le fugare, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga. Cargos- Ejecución sobre ellos Artículo 63.- Ningún Cargo podrá ser imputado a persona alguna, ni enviado a conocimiento de Consejo de Guerra, si antes no hubiere sido sometido a una imparcial y acuciosa investigación llevada a cabo, ya por una Corte de Investigación compuesta de tres a cinco miembros y un Fiscal Militar, todos Oficiales, ya por una Junta de Información compuesta de varios Oficiales o uno sólo o por persona para ello designada, cuyo Registro de Procedimientos deberá contener: 1).- La fecha exacta en que fue cometido el hecho; 2).- La hora exacta en que se le cometió; 3).- Por quién fue cometido, y, 4).- Toda la información pertinente y competente relativa a veracidad, forma, circunstancias y detalles del hecho, y disposiciones ulteriores que deberán tomarse en interés del mejor acierto en la administración de Justicia Militar. En la Investigación de un Cargo o varios, al acusado se le concederá el amplio derecho de repreguntar a todos los testigos que presente la acusación y de examinar a aquellos otros que le favorezcan, todo de acuerdo con las prescripciones establecidas en las Instrucciones sobre Consejos de Guerra y Cortes de Investigación. (Código de Enjuiciamiento Militar).Si como resultado de una Investigación llegare a ser imprescindible el juzgamiento del acusado por Consejo de Guerra, éste podrá admitir como Evidencia todo o parte del Testimonio de la Investigación, siempre que en ella se hubieren llegado a satisfacer totalmente las prescripciones legales y en el Testimonio correspondiente apareciere, de puño y letra del Fiscal Militar, la razón de: Certifico que es copia fiel del original. Cuando una persona sujeta a las leyes militares llegare a ser restringida en su libertad o arrestada, en espera de acción de Consejo de Guerra, se harán inmediatamente las gestiones necesarias para proceder a su juzgamiento o sobreseer su caso y ponerlo en libertad. Cuando se ordena una investigación compuesta por uno o más miembros de la Guardia Nacional o por persona para ello designada, al no hacer mención la orden de determinada persona como supuesta acusada, no cabe el nombramiento de un defensor, todo esto último de conformidad con la Sección No. 38 del CEM, la que en parte dice: El hecho de que una confesión voluntaria fue hecha sin que el acusado hubiera sido avisado o prevenido de que esta puede ser usada contra él, no afecta su admisibilidad. E.- MAL COMPORTAMIENTO ANTE EL ENEMIGO Artículo 64.- Todo Oficial o Guardia que ante el enemigo se portare mal, vergonzosamente se corriere, desertare, abandonare o entregare; que por mala conducta, desobediencia o negligencia pusiere en peligro la seguridad de alguna fortaleza, puesto, campamento, Guardia o cualquiera otra unidad de tropas que es su obligación el defender; que pronunciare palabras que indujeran a otros a hacer cosas parecidas, tirare sus armas y municiones, abandonare su puesto o Bandera para saquear, robar o efectuar depredaciones, o que por cualquier motivo causare falsa alarma en la unidad de tropas que sirviere, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga. Subordinados que compelan a su Comandante a rendirse Artículo 65.- Toda persona sujeta a las leyes militares que, mediante determinados actos o palabras, tratare de inducir o indujera a su Comandante a hacer entrega o a abandonar al enemigo la Fortaleza, puesto, campamento, Guardia o cualquiera otra unidad de tropas, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga. Indebido uso de contraseñas Artículo 66.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que deliberadamente, por abandono, o por descuido llegare a revelar a alguien de bando enemigo o no perteneciente a la unidad de tropas en que sirve, la contraseña (Santo y Seña) que previamente ha sido detallada para el reconocimiento entre los mismos; o que a estos diera otra que no es la detallada, si el Delito es cometido en tiempo de guerra, sufrirá la Pena de Muerte, y si en período de paz, cualquiera otra que un Consejo de Guerra le imponga. Violencia con los centinelas Artículo 67.- Incurrirá en el castigo que un Consejo de Guerra le imponga, toda persona que sujeta a las leyes militares, en tiempo de guerra internacional o civil cometiere o intentare cometer violencia, de cualquier clase, con un centinela. Efectos capturados Artículo 68.- Toda clase de efectos capturados al enemigo serán considerados como de propiedad de la Guardia Nacional y asegurados en tal forma que, si cualquier persona sujeta a las leyes militares los llegare a descuidar o se apropiare de ellos indebidamente, sufrirá el castigo que le imponga un Consejo de Guerra. Procederes indebidos con efectos capturados o abandonados Artículo 69.- Toda persona que sujeta a las leyes militares comprare o vendiere, traficare o de cualquier manera procediere o dispusiere de efectos capturados o abandonados por el enemigo, con la intención de percibir provecho, beneficios o ventajas para él u otra persona directa o indirectamente relacionada con su persona; que abandonare la custodia de estos efectos que le ha sido encomendada o que no diere parte inmediata de lo que con ellos acaeciere, sufrirá Pena Pecuniaria o Arresto o cualquier otro castigo que le imponga un Consejo de Guerra. Ayuda o correspondencia al enemigo Artículo 70.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que auxiliare o procurare auxiliar con armas y municiones, abastecimientos, dinero u otras cosas al enemigo, o que a sabiendas de que es tal le albergue, protegiere, mantuviere correspondencia con él o le diere informes, ya de manera directa o indirectamente, sufrirá la Pena de Muerte o cualquier otro castigo que un Consejo de Guerra le imponga. Espías Artículo 71.- Cualquier persona que, en tiempo de guerra internacional o civil, fuere encontrada como espía accionando dentro o fuera de una fortificación, campamento, Retén o cualquiera otra unidad de tropas de la Guardia Nacional de Nicaragua, será juzgada por Consejo de Guerra General o por una Comisión Militar, según el caso, que, de encontrarla culpable, le impondrá la Pena de Muerte. F.- DELITOS VARIOS Pérdida premeditada o por negligencia de propiedad militar, avería o mala disposición Artículo 72.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares que de manera premeditada o por negligencia perdiere, destruyere, averiare o dispusiere ilegalmente de alguna propiedad de la Guardia Nacional de Nicaragua o de la que estuviere bajo su custodia, repondrá, repondrá la pérdida o deterioro y sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga. Disposición indebida del vestuario y equipo de alistados Artículo 73.- Todo alistado que vendiere, que indebidamente dispusiere o que de manera premeditada o por negligencia dañare o perdiere algún animal, arma, municiones, vestuario o cualquier otro artículo destinado al servicio militar, será reprimido con un castigo adecuado que le imponga un Consejo de Guerra. Ebriedad en el servicio Artículo 74.- Cualquier Oficial que en período de guerra internacional o civil fuere encontrado borracho en desempeño de funciones, será despedido del servicio de la Guardia Nacional o sufrirá algún otro castigo que un Consejo de Guerra le imponga; y si esta grave falta fuere cometida en tiempo de paz, será castigado de acuerdo con lo dispuesto por un Consejo de Guerra. Toda persona sujeta a las leyes militares que fuere encontrada ebria en el desempeño de funciones, será reprimida con un castigo que le imponga un Consejo de Guerra. Mala conducta de los centinelas Artículo 75.- Cualquier alistado que estando de centinela fuere encontrado ebrio o dormido en su puesto, o antes de ser debidamente relevado lo abandonare, si el delito este fuere cometido en tiempo de guerra internacional o civil, sufrirá la Pena de Muerte o cualquier otro castigo que un Consejo de Guerra le imponga; y, si en tiempo de paz, sufrirá la pena, excepto la de Muerte, que le imponga un Consejo de Guerra. Interés personal en la venta de provisiones Artículo 76.- Toda persona sujeta a las leyes militares que, para su lucro personal, procurare imponerse o se impusiere en la compra-venta de provisiones de boca, forrajes u otros artículos de consumo de una fortaleza, retén o cualquiera otra unidad de tropas de la Guardia Nacional de Nicaragua, sufrirá el castigo que le imponga un Consejo de Guerra. Intimidación a personas que lleven provisiones Artículo 77.- Cualquier persona que sujeta a las leyes militares, abusare, intimidiere, cometiere alguna violencia o interviniere indebidamente con personas que lleven o traigan provisiones, abastecimientos y todo artículo necesario al campamento, retén o cualquiera otra unidad de tropas de la Guardia Nacional de Nicaragua, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga. Mantención del buen comportamiento y corrección del malo Artículo 78.- Todas las personas sujetas a las leyes militares están en la imprescindible obligación de comportarse siempre ordenadamente en su cuartel y aún fuera de él; y así, cualquiera de ellas que desperdiciare, que por descuido, depredación o alboroto echare a perder o deliberadamente destruyera toda o parte de cualquier propiedad, excepto que hubiere recibido orden expresa del Oficial de la Guardia del día sufrirá la pena que un Consejo de Guerra le imponga. Cualquier Oficial que, al ser de su conocimiento una queja de esta naturaleza, se negare u omitiere disponer la respectiva indemnización a la parte perjudicada, hasta donde alcance la paga del actor, como lo prescribe el Artículo 90 de este Reglamento, será licenciado del servicio, o, de otra manera castigado de acuerdo con lo que disponga un Consejo de Guerra. Palabras provocativas; amenazas, maltrato Artículo 79.- Incurrirá en el castigo que un Consejo de Guerra le imponga, todo miembro de la Guardia Nacional: 1)- Que fuere culpable de crueldad, tiranía o maltrato con cualquiera de sus subordinados o compañeros; 2)- Que riñere con ellos, los golpeare o asaltare o que usare gestos, palabras provocativas, amenazantes o ignominiosas; 3)- Que se empeñare en fomentar riñas entre los mismos, o 4)- Que estando en desempeño de funciones o franco, despojare de cualquier cosa, abusare o maltratare a algún habitante del país, o dañare su propiedad de cualquier modo. Duelos Artículo 80.- Toda persona que sujeta a las leyes militares provocare o llegare a batirse en duelo, que deliberadamente tomare parte en Alguno, o que teniendo conocimiento de que está por enviarse o se ha enviado ya un desafío, no diere pronto aviso a la Autoridad Competente, si es un Oficial, será destituido del servicio o sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga; y, si alistado, la pena que dispusiere un Consejo de Guerra. Asesinato-Rapto Artículo 81.- Incurrirá en la pena que un Consejo de Guerra le imponga, toda aquella persona que sujeta a las leyes militares cometiere un Rapto o ejecutare un Asesinato. CRÍMENES Delitos varios Artículo 82.- Toda persona que sujeta a las leyes militares cometiere un Homicidio, Mutilación, Incendio, Robo con Escalamiento, Robo a Mano Armada, Ratería, Hurto, Fraude; que hiciere Falsa Promesa; intentare sobornar o sobornare a alguien, llevare a cabo una Falsificación, Sodomía, Asalto, Asalto o Mano Armada o cualquier otro acto no contemplado en este Reglamento, sufrirá la pena que un Consejo de Guerra le imponga. Fraudes contra el Gobierno Artículo 83.- Incurrirá en Pena Pecuniaria, en la de Arresto o en cualquiera otra que un Consejo de Guerra dispusiere, toda persona que, sujeta a las leyes militares: 1)- Presentare o hiciere presentar Reclamo contra el Gobierno de Nicaragua o contra cualquiera de sus funcionarios legales, a sabiendas de que ese Reclamo es fraudulento; 2)- Que habiendo presentado o hecho presentar Reclamo contra el Gobierno de Nicaragua o cualquiera de sus funcionarios legales, se hubiere hecho pagar una suma que fraudulentamente reclamaba; 3)- Que participare de alguna manera en cualquier designio de defraudar al Fisco; o que sabiendo que va a llevarse a cabo esa defraudación, ayudare por cualquier medio a su ejecución, aconsejando o procurando aconsejar el uso de tal o cual Escrito, de tal o cual papel, de tal o cual Promesa Falsa, falsificando o procurando falsificar o aconsejando la falsificación de una firma o de un documento; 4).- Que estando a su cargo, o en posesión de, custodiando o controlando dineros y propiedad de la Guardia Nacional, a sabiendas de que comete un fraude, entregare o hace que se entreguen dichos dineros o propiedad; o que, a sabiendas de que obra ilegalmente, entregare o hace entregar de más, o menos de lo que se le ordena, dineros o propiedad; 5)- Que entregare o hiciere entregar a cualquier persona Recibos o Constancias de efectos o dineros que no estuviere segura, en realidad, de haberlos percibido; 6)- Que robare, hurtare o se apropiare de cualquier modo, para su uso y beneficio, vendiere o dispusiere de: alguna pieza de artillería, ametralladora o parte de ella, equipo, municiones, vestuario, provisiones existentes o en vísperas de ser recibidas o dinero, propiedad de la Guardia Nacional de Nicaragua; y, 7)- Que comprare o recibiere en calidad de empeño de un Oficial o Alistado o empleado civil de la Guardia Nacional, toda clase de armas, equipos, municiones, vestuario, provisión existente o en vísperas de ser recibida. Si alguna persona sujeta a las leyes militares, al resultar convicta de cualquiera de los Delitos antes enumerados, fuere destituida del servicio de la Guardia Nacional de Nicaragua, seguirá siempre sujeta a ser juzgada por Consejo de Guerra en la forma y rigor acostumbrados como si no hubiera sido licenciada, si más tarde se llegara a averiguar cualquier otro delito aparejado al primero, que mereciera su adecuado castigo, especialmente si ello se relacionare al desaparecimiento, Robo, Hurto, Apropiación indebida, uso o beneficio de armas de cualquier clase, equipo, municiones, vestuario y dineros destinados a la única fuerza armada de la República, la Guardia Nacional de Nicaragua. G.- MISCELÁNEAS Posesión de armas de fuego Artículo 84.- Salvo autorización escrita, específica, concedida por el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, a Miembros de ella les está terminantemente prohibido el tener en su poder implementos de Guerra de cualquier clase, considerados peligrosos, que no fueren aquellos designados por el Gobierno de la República al cumplimiento del servicio. Artículo general Artículo 85.- Toda negligencia que ocasionare perjuicios, desorden, relajamiento en la disciplina militar; toda conducta impropia anti-social, que causare descrédito, todo crimen o delito que no hubiere sido explícitamente mencionado en este Reglamento, pero sí ejecutado por cualquier Miembro de la Guardia Nacional de Nicaragua, será reprimido con el castigo correspondiente que un Consejo de Guerra llegare a disponer. Facultades disciplinarias de los Oficiales Comandantes Artículo 86.- El Oficial Comandante de cualquiera unidad de tropas de la Guardia Nacional de Nicaragua, puede, por faltas leves, imponer castigos disciplinarios a sus subordinados, sin necesidad de ordenar la reunión de Consejos de Guerra. Estos Castigos Disciplinarios explícita y únicamente comprenden: 1)- Amonestación; 2)- Reprensión; 3)- Trabajos Extraordinarios por no más de una Semana; 4)- Restricción de Libertad por no más de una Semana; 5)- Negación de Privilegios por no más de una Semana.De ninguna manera un Oficial Comandante está facultado a imponer Castigos Disciplinarios que excedan los límites aquí prescritos, ni Confinamiento bajo custodia. Una persona que, sujeta a las leyes militares, al ser castigada disciplinariamente por su Oficial Comandante, creyere que la pena impuesta es injusta o desproporcionada, podrá por las vías legales, Apelar ante Autoridad Superior, siempre que, como es de rigor, se encuentre cumpliendo el ordenado castigo. Esta clase de Castigos Disciplinarios se llevarán siempre anotados con todos sus detalles, en un Libro destinado para ese fin. Artículo 87.- Un Comandante Departamental o Comandante de Batallón tendrá facultades para degradar a cualquier Alistado a sus órdenes, si así lo solicitara por escrito, y, el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, diere su aprobación. Facultades para recibir la promesa de ley Artículo 88.- Los Fiscales, Presidentes o Miembros Superiores de Tribunales creados por este Reglamento, o cuando así lo especificare el Precepto, todo Oficial Investigador o persona especialmente designada para ello tendrán facultades de recibir la Promesa de Ley de todas aquellas personas obligadas a prestarla para ejercer determinados cargos funciones, o de los que ante ellos legalmente comparecieren a declarar como testigos. Sus actuaciones, y las Certificaciones que de ellas se expidan, tendrán la validez de un Instrumento Público, de conformidad con este Reglamento y demás leyes generales de la República. Nombramiento de estenógrafo e intérprete Artículo 89.- El Presidente o Miembros Superior de un Tribunal tiene facultades de nombrar un Estenógrafo para servicio del mismo, cuya especial función será la de captar fielmente y anotar, bajo la dirección del Fiscal Militar, en el Registro de Procedimientos, todas las actuaciones del caso. Estas podrán ser tomadas por el Estenógrafo en caracteres taquigráficos para lograr una mayor rapidez y luego ser pasadas a escritura corriente. El Presidente o Miembro Superior de cualquier Tribunal, así como al Estenógrafo, puede nombrar un intérprete en aquellos casos donde sus servicios se hicieren necesarios por el idioma distinto en que se expresaren los testigos o documentos. Indemnización por daños a la propiedad Artículo 90.- Cuando a un Oficial de Guardia le fuere presentada por cualquier persona una queja relativa a daño sufrido en su propiedad o que ésta le haya sido tomada ilegalmente por otra sujeta a las leyes militares, avisará del hecho a su Oficial Comandante, quien está obligado a ordenar la reunión inmediata de una Comisión Militar, compuesta de uno a tres Miembros que, con autoridad para percibir Declaraciones Bajo Promesa, investigará el hecho con el fin de establecer la verdadera responsabilidad, y fijará, a la vez, el monto del daño causado. La fijación del monto de estos daños, hecha por la Comisión Militar, estará sujeta a la aprobación del Oficial Comandante de la unidad de tropas donde hubiere sido causado el daño, quien, por escrito ordenará al Pagador retener de la paga del culpable la cantidad de dinero necesaria para cubrir, (en tanto tiempo), el valor de la propiedad dañada o tomada ilegalmente. Las órdenes que contengan retenciones de dinero para estas indemnizaciones, tendrán la suficiente validez que por este Artículo se les concede. Cuando la Comisión Militar no pudiere llegar a establecer la identidad del o de los culpables, pero sí la de la organización a que pertenecen, el monto fijado será cubierto,-para cuyo efecto se librarán las órdenes pertinentes-, por los Miembros de la organización que, cuando el daño fue realizado, estuvieron fuera o dentro de ella, según el caso. Actividades políticas Artículo 91.- Sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga toda aquella persona que sujeta a las leyes militares, haciendo uso de su influencia, intentare por cualquier medio ayudar o ayudare directa o indirectamente a otra a ser electa o nominada para ejercer alguna función política. Promesa de alistamientos Artículo 92.- Toda persona está obligada a rendir la siguiente Promesa al momento de alistarse en el Ejército Nacional: Yo...............por el presente Contrato, voluntariamente consiento en alistarme como Raso en la Guardia Nacional de Nicaragua, por un término de tres años, salvo que antes fuera licenciado por Autoridad competente. Con toda solemnidad prometo mantener mi adhesión y fidelidad a los grandes intereses de la República de Nicaragua, mi Patria, a la que defenderé honrada y entusiastamente de todos sus enemigos, cualesquiera que éstos sean y por la que obedecerá las órdenes emanadas del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Oficiales de la Guardia Nacional, con sujeción a las Leyes y Reglamentos que la Gobiernan. Declaro, además, espontáneamente, renunciar a toda actividad política durante el tiempo que dure mi alistamiento, y, que todo lo que aquí aparece como dicho por mí es correcto, la expresión sincera de mis sentimientos. Determinados actos que constituyen deserción Artículo 93.- Cualquier Oficial que habiendo presentado su dimisión y que antes de serle aceptada, abandonare su puesto o servicio sin autorización legal, con la idea de ausentarse permanentemente de él, será conceptuado como desertor, lo mismo que cualquiera otra persona que, sujeta a las leyes militares, abandonare su organización o lugar de servicio con la intención de evadir obligaciones importantes o arriesgadas. En la Guardia Nacional de Nicaragua, un caso Prima Facie de Deserción llega a establecerse, cuando una persona: 1)- Ha estado Ausente sin Permiso, de su estación de servicio, por más de Diez días; 2)- Durante una Ausencia sin Permiso ha conseguido empleo, cambiando de nombre, vestido de traje civil, o habiendo estado enfermo, omite el aviso de su enfermedad a su Comandante o Comandante de la Guardia más próximo al lugar donde se encuentra; 3)- Habiendo estado Ausente sin Permiso por más de Cuarenta y ocho horas ha tenido en su poder alguna arma propiedad de la Guardia que le había sido entregada para servicio; 4)- Ha sido aprehendida en un lugar distante más de Quince Millas de su estación de servicio; 5)- Ha venido, dispuesto de cualquier modo, de todo o parte de su vestuario, equipo o cualquier otro artículo entregado a ella para servicio; o 6)- Ha hecho partícipe a Alguno de los que con ella conviven en la intención de desertar. Artículo 94.- Si una persona sujeta a las leyes militares, después de una Ausencia sin Permiso, se presentare voluntariamente, éste hecho será apreciado debidamente como afectando en su favor la evidencia circunstancial del caso. Artículo 95.- Todo lo concerniente a la forma de Reclutamiento, Instrucción, Ascensos, Examen, Disciplina, Operaciones o movilización de tropas, administración general de Justicia Militar, finanzas, vestuario, alimentación, armas, equipos y cuarteles de la Guardia Nacional de Nicaragua, así como el control y reglamento de presos y penitenciarías, está bajo la jurisdicción del Jefe Director, quien, cuando lo estimare conveniente, podrá emitir todas aquellas regulaciones adecuadas. Vestuario, armas y equipos de alistados no pueden ser vendidos Artículo 96.- Pertenecen a la Guardia Nacional de Nicaragua, todo el vestuario, armas y equipo de sus alistados, y cualquier persona que sujeta a las leyes militares los llegare a vender, canjear, empeñar o regalar, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga. En Nicaragua, fuera de los militares, ninguna otra persona está facultada a tener en su poder estos efectos, y perderá todo derecho de posesión, dominio o título sobre los mismos, aquella en poder de quien se encuentren o le hayan sido decomisados por un Oficial o Alistado de la Guardia Nacional de Nicaragua, quienes están en la imprescindible obligación de perseguirlos por todos los medios a su alcance, y, al efectuar su decomiso, dar parte de ello al Encargado de Abastos. Alistados que pueden reponer tiempo perdido Artículo 97.- Estará sujeto a reponer tiempo perdido de su Contrato o Extensión de Alistamiento, todo Guardia que, al ser reintegrado al servicio, hubiere permanecido desertado o ausente sin permiso, en espera de acción de Consejo de Guerra o arrestado o que no hubiere podido desempeñar sus obligatorias funciones militares por uso indebido de drogas heroicas, bebidas alcohólicas o enfermedad contraída por abuso de placeres carnales. Licenciamiento de alistados Artículo 98.- Así como ningún alistado podrá ser dado de baja sin entregársele su Certificado de Licenciamiento firmado por el Jefe Director o por un Oficial debidamente facultado por él, tampoco podrá ser dado de baja ningún Guardia antes de la expiración de su Contrato o Extensión de Alistamiento, si no es por orden expresa del Jefe Director u Oficial debidamente facultado por él o por dar cumplimiento a un Sentencia de Consejo de Guerra. H.- CONSEJOS DE GUERRA EXTRAORDINARIOS Cuando encontrándose el país en paz completa, alguien intentare alterar o alterare, por cualquier medio, el Orden Público, o cuando habiendo sido promulgada en Nicaragua la Ley Marcial como consecuencia de hallarse ésta envuelta en una guerra internacional o civil, o existiere el peligro de que una u otra ocurrieren, o en caso de epidemia, terremoto, o cualquiera otra calamidad pública, o cuando por cualquiera otra circunstancia lo exigiere así la paz, defensa o seguridad de la Nación, de sus Instituciones o forma de Gobierno, alguna persona delinquiere, la Guardia Nacional de Nicaragua será la encargada de conocer de esos casos y juzgarlos, aun cuando las personas implicadas en tales delitos no pertenecieren al servicio militar. Para la tramitación de todos los casos que se presenten, y, para que éstos tengan la mayor expedición y uniformidad, se aplicarán las siguientes disposiciones: Quién ordena la reunión de Consejo de Guerra Extraordinarios Artículo 99.- El Presidente de la República o funcionario que él designe podrá ordenar la reunión de uno o más Consejos de Guerra Extraordinarios, por cada departamento del país, con el propósito de que éstos conozcan y resuelvan los casos que, de acuerdo con este Reglamento, se presenten. Quienes los integran Artículo 100.- Un Consejo de Guerra Extraordinario estará integrado por tres miembros y no más de siete y un Fiscal Militar, debiendo ser todos Oficiales. Jurisdicción Artículo 101.- Un Consejo de Guerra Extraordinario tendrá facultades de juzgar a cualquier persona no perteneciente al servicio militar de la República de Nicaragua, por cualquier delito o falta cometida en el territorio de la Nación, punido por la Ley Marcial o cualquier otro Reglamento u orden debidamente promulgada con el fin de robustecer la paz de la República: 1)- Jurisdicción de lugar.- La jurisdicción de un Consejo de Guerra Extraordinario alcanza todos los confines de la República de Nicaragua; 2)- Jurisdicción de Tiempo.- Si un Consejo de Guerra Extraordinario tiene jurisdicción sobre la persona del delincuente, delito y lugar, llegará a tener jurisdicción de tiempo: a)- Cuando el delito se hubiere consumado estando en vigencia la Ley Marcial; y, b)- Cuado con anterioridad, su ejecución hubiere llegado a constituir factor preciso para la promulgación de la referida ley, o Delito contra el Orden Público en período de paz. 3)- Jurisdicción de persona y delito.- Cuando hubiere sido promulgada la Ley Marcial o cuando encontrándose en paz la República se ha intentado alterar o se ha alterado el Orden Público, un Consejo de Guerra Extraordinario impondrá el debido castigo a cualquier persona que, sin pertenecer al servicio militar de Nicaragua: a)- Hubiere sido o fuere miembro de una fuerza revolucionaria o de una cuadrilla armada que, violando las leyes de la República, operó u opera contra las Autoridades legalmente constituidas del Gobierno de Nicaragua; b)- Que hubiere incitado o incitare, intentando o intentare, preparado o preparare, la comisión de cualquier acto de hostilidad contra las fuerzas del Gobierno o contra cualquier habitante pacífico de Nicaragua; c)- Que fuere hallada acechando como espía dentro o por los alrededores de campamentos militares de fuerzas armadas del Gobierno de Nicaragua; d)- Que intentare cometer o cometiere Rapto, Violación o crímenes violentos tales como Asesinato, Envenenamiento, Mutilación, incendios, actos sospechosos o Robo a mano armada contra cualquier habitante pacífico o miembro de las fuerzas del Gobierno legalmente constituido; e)- Que intentare cometer o cometiere libertina profanación o destrucción de propiedad pública o privada, excepto cuando fuere de orden de un funcionario legal que representare la Autoridad Suprema de la Nación; f)- Que de cualquier modo haya auxiliado, auxiliare o procurare auxiliar, hubiere ocultado, ocultare o procurare ocultar, hubiere albergado, albergare o procurare albergar a alguna persona culpable de un delito o de quien se sospechare que ha violado alguna o varias de las disposiciones aquí contenidas; g)- Que hubiere conspirado, conspirare o intentare conspirar contra el orden público de Nicaragua en un país extraño, siempre que el culpable hubiere sido traído o capturado en Nicaragua. Reclusión Artículo 102.- Todos los acusados de Delito de los especificados en el Artículo precedente, una vez aprehendidos y confinados, serán juzgados por Consejo de Guerra Extraordinario. Procedimientos Artículo 103.- Cuando las condiciones del momento lo permitan, el procedimiento a seguir en esta clase de juzgamiento, (Consejos de Guerra Extraordinarios), será el mismo que se sigue en los Consejos de Guerra Generales. Confirmación y ejecución de sentencias Artículo 104.- De acuerdo con los Artos. 45 de este Reglamento y 21 de la Ley Marcial, ninguna sentencia de Consejo de Guerra Extraordinario, será ejecutada sin la previa confirmación o modificación del Comandante General de la República; pero si la anormalidad de la situación no diere posibilidades prácticas para llenar tal requisito, y, por otra parte, se considerare urgente la aplicación de la pena, bastará para ejecutarla que la sentencia condenatoria sea confirmada por el Comandante en Jefe de las fuerzas que operen en el Campo. l.- LÍMITE EN LA TRAMITACIÓN DE TODOS LOS CONSEJOS DE GUERRA Artículo 105.- Salvo órdenes contrarias que especifiquen una mayor expedición: 1)- Los Registros de Procedimientos de los Consejos de Guerra Extraordinarias, Generales y Ordinarios, deberán ser entregados por el Presidente o Miembro Superior de ellos, dentro de los tres días, subsiguientes al de la suspensión de Sesiones, más el término de la distancia, a la Autoridad Convocadora. Esta dispondrá de cuatro días, prorrogables por dos más, según las circunstancias, para tener en su poder el Registro de Procedimientos y enviarlo a la Autoridad Revisora, la que, a su vez, en diez días, contados desde el que recibiera el respectivo Registro, dará a conocer a su resolución. 2)- Los Registros de Procedimientos de Consejos de Guerra Sumarios, deberán enviarse a la Autoridad Convocadora dentro de las 24 horas subsiguientes a la terminación del juzgamiento. Esta Autoridad, la Convocadora, dispondrá de un día para hacer la remisión correspondiente al Cuartel General de la Guardia Nacional de Nicaragua, para la verificación de los últimos trámites. 3)- Cuando el Registro de Procedimientos de un Consejo de Guerra fuere devuelto por incorrecciones encontradas por la Autoridad Revisora, y para que el acusado, caso de existir condena, no sufriera menoscabo en sus intereses, se estatuye que los días que estuviere sin notificársele la sentencia, aparte de los términos expresados anteriormente, le serán abonados al tiempo de la condena. De otra manera, la Autoridad Revisora librará las órdenes pertinentes, en cada caso en particular. A fin de uniformar la interpretación que la Oficialidad habrá de darle a la PROMESA del Arto. 18 del Reglamento para Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional de Nicaragua que a la letra dice: Prometéis que por ningún punto divulgaréis o revelaréis la sentencia del Consejo hasta que haya sido confirmada por la Autoridad correspondiente... Esta Jefatura-Dirección aclara que el término usado, el de Autoridad correspondiente, se refiere a la Autoridad Convocadora, la que habiendo aprobado, disminuido o mitigado la sentencia correspondiente,- (Acápite g del Arto. 44 del Reglamento),- podrá hacerla del conocimiento del acusado para que éste, en los diez días que la Autoridad Revisora efectúa la revisión del Registro de Procedimientos,- (Acápite 1- del Arto. 105 del Reglamento),- pueda alegar por escrito y fundado derecho, todas aquellas cosas que le favorecieren y que, el Consejo, por determinadas causas que habrán de hacerse notar, no hubiere tomado en consideración. 2.- Todas las alegaciones que se derivan de esta ajustada interpretación de los mencionados artículos del Reglamento para Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional, serán remitidas al Jefe Director por los conductos debido, y, agregadas luego, por la Oficina de Leyes de Managua, a los Registros de Procedimientos, como parte final integrante de los mismos. 3.- Desde esta fecha, cuando por escrito o de palabra, por lo extenso de su título se llegare a hacer referencia del Reglamento para Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional de Nicaragua, para abreviar la cita bastará escribir o decir: Arto. 15 AG., Arto. 78 AG., o bien, Artos. 93, 101, 103 y 105 AG. Nota DIL: Error de consecutivo en numerales del artículo 105. GUÍA DE PROCEDIMIENTOS PARA CONSEJOS DE GUERRA SUMARIO, ORDINARIO, GENERAL Y EXTRAORDINARIO DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA MANUABLE, PRÁCTICO, CORRECTO E INAPRECIABLE Nota:--- Debida nota se ha tomado de todos aquellos Artículos para el Gobierno y disciplina de la Guardia Nacional conforme el A.G., y las Secciones relacionadas a los procedimientos de Consejo de Guerra y Cortes de Investigaciones CEM. Carlos Reyes y Ruiz, Mayor Guardia Nacional Departamento de Leyes y Relacione OBSERVACIONES EXPLICATORIAS: El texto en letra negra (boldrace) puede ser leído directamente o el extracto anotado o redactado de nuevo como se desee. El texto usado: Solamente en casos especiales está Subrayado (en letra bastardilla). El texto de un Consejo de Guerra Sumario, ha sido marcado con un asterisco antes de las partes aplicables. Esta guía es únicamente como una ayuda, no es una forma Oficial. Se han hecho sugerencias para ayudar a los miembros del Consejo en el ejercicio de sus funciones, y no con el fin de modelar sus opiniones legales ni para dirigir sus acciones. Para informe Oficial, consúltese el MANUAL PARA CONSEJOS DE GUERRA Y CORTES DE INVESTIGACIÓN de la Guardia Nacional de Nicaragua, mencionado lacónicamente las siglas (CEM). DEBERES DEL FISCAL ANTES DEL CONSEJO: Recibir la Orden que nombra el Consejo. Para referencia: Véase la Sección No. 180 CEM. Infórmese cualquier irregularidad en las órdenes del Consejo a la Autoridad Convocadora. Recibir los cargos y demás papeles; apúntese la fecha. Póngase cada legajo de papel en una cubierta separada. Examínese cada legajo de cargos de acusaciones. De parte de cualquier irregularidad en los cargos a la Autoridad Convocadora. Corregir y poner sus iniciales sobre ligeros errores notados en los cargos. No haga cambios sustanciales en los cargos sin la debida autorización. Revísense los datos referentes a servicio y las condenas anteriores. REFERENCIA PARA JUICIOS DE CONSEJOS DE GUERRA SUMARIOS DEL FISCAL MILITAR Cuando no hayan copias suficientes, en la fecha de recibir los cargos, hágase una copia de los mismos para cada acusado. Póngase la fecha de servicio en la hoja de imputaciones o de cargos. Notifíquese inmediatamente al defensor que los cargos hayan sido entregados. Cerciorarse si el acusado obtendrá defensor individual, militar o civil. Permitir a la defensa que examine (pase vista) de todos los documentos adjuntos a las imputaciones y las órdenes del Consejo, a menos que haya orden contraria. Pregúntasele a la defensa qué piensa alegar el acusado (si es culpable o no). Pedir al Presidente que fije la fecha que debe reunirse el Consejo y que ordene el uniforme para los miembros del Consejo. Tómese nota que el acusado no puede ser llevado para ser juzgado ante un Consejo de Guerra General, sin su consentimiento, dentro de los cinco días de la fecha que se hayan entregado las imputaciones o cargos. Háganse suficientes copias de las imputaciones y especificaciones para uso en el recinto del Consejo de Guerra. Anúnciese la reunión del Consejo en la Tabla de Boletines, dando la autoridad (potestad, facultad), lugar, hora exacta, día y fecha de la reunión del Consejo; citando los (testigos) miembros por nombre de todo el personal del Consejo, dejando un espacio suficiente para que pongan sus iniciales después de sus nombres; indíquese el uniforme que se ordene para el Consejo; indíquese los manuales que deberán ser llevados por los miembros y especifíquese cuántos casos serán juzgados. Además notifíquese a cada miembro y al defensor, en caso que faltaren, poner sus iniciales en el aviso, ya sea oralmente, por teléfono o por escrito o por medio de un mensajero. Prepararse el caso para el juicio: Tómese en cuenta los elementos esenciales de las faltas imputadas; estudiar el testimonio tomado durante la investigación; considerar las reglas pertinentes de la evidencia (prueba), descríbase el esquema de la prueba, utilizándose solamente la evidencia material y apropiada en orden cronológico. Preséntese al Consejo los hechos que prueben todos los elementos de las faltas imputadas y nada más. Arreglar la sala para el Consejo de Guerra. Véase el grabado para arreglar la sala en dicha forma. Suministrar papel, lápices, los textos de Leyes para referencia y copias de las imputaciones y especificaciones. Cuando se autorice haga los arreglos para conseguir un repórter (periodista), (soldado), un intérprete y un testigo hábil (práctico). Notifíquese a los testigos, al repórter, al intérprete, al ordenanza del Consejo y al acusado que deben comparecer a la hora que se les necesite. Hacer los arreglos necesarios para que los testigos civiles (particulares) tengan la transportación del Gobierno. Envíense deposiciones cuando los testigos se encuentren en lugares alegados (distantes). Para referencia, véase Sección 73 del (CEM). Júntense las estipulaciones apropiadas con la defensa en asuntos sin importancia o indisputables. Estar muy temprano en el local del Consejo para ver que todos los arreglos estén hechos de conformidad. Que le conste la presencia del acusado, hacer los arreglos para su custodia en caso se encuentre en confinamiento (confinado), y que los testigos y otras personas relacionadas con el juicio sean llamadas. Traer evidencias (prueba) documentales es importante, tales como: Drogas, Licor, Pistolas, Cuchillos, etc., personalmente. Estar presente en la Sesión del Consejo de Guerra. OBLIGACIONES DURANTE EL JUICIO: Mientras el Consejo hace sus preparaciones, el Fiscal y la Defensa, esperan. Cuando el acusado, la Defensa, el Fiscal y todos los miembros del Consejo estén presentes, hágase saber al Presidente del mismo que ya todo está listo para los procedimientos (dar principio a las sesiones). El Presidente del Consejo declara abierta la Sesión (llama al Consejo al orden). Si el Consejo lo tiene a bien, la prosecución (acusación) está lista para proceder con el juicio, dando nombre del acusado, rango, organización o si es civil, su nombre, ocupaciones y lugar de residencia. Léanse las Hojas de imputaciones (convocación del Consejo). Regístrese la hora en que es abierta la Sesión. EL ACUSADO Y EL DEFENSOR DEBEN ESTAR PRESENTES: Pregúntesele al acusado a quién desea él introducir al Consejo (llamar) como asesor (abogado consultor). Si se le llama a un defensor civil, militar o hará su defensa individualmente (propia defensa). Desea el acusado, los oficios de un defensor que se nombra acostumbradamente como defensor de oficio? Cuando el repórter sea autorizado o se requiera: El repórter será Promesado: Promete Ud. (o afirma) que Ud. cumplirá fielmente con sus atribuciones en este Consejo. Si así lo hiciereis, la Patria etc. Los nombres de los miembros que están en el Consejo son& Léanse los nombres de la orden de Convocación seguida de los ausentes dando la razón de su ausencia en caso que se tenga conocimiento de ella. El intérprete puede ser Promesado ahora o si no momentos antes que entre en funciones. La Defensa toma asiento. Se cree que hay causas de recusación en el caso de Alguno de los miembros de la Corte. Díganse los nombres de cualesquiera miembros del Consejo a los que cualquiera de las siguientes causas de recusación se apliquen: Que no sea competente o apto para tomar asiento como miembro. Que no sea miembro, acusador, testigo para la acusación. Miembro de un Consejo original en un nuevo examen de testigos. Que haya investigado personalmente sobre la falta imputada. Que haya formulado o expresado su opinión. Oficial, o revisor o Fiscal Militar del Estado Mayor. Por cualesquiera otro motivo que evite la parcialidad, la legalidad o justicia que sea testigo para la defensa, Fiscal Militar; que tenga intereses personales, que sea pariente del acusado, íntimamente relacionado con el caso que está siendo oído, que sea hostil o amistoso, que sea un miembro nuevo y que no esté familiarizado con todo el caso, que haya declarado en la investigación. Si algún miembro del Consejo está al tanto de algunos hechos por los cuales cree que sean causa de recusación por uno u otro lado contra cualquier miembro, se pide que exprese tales hechos. Leyendo la Hoja de Cargos o imputaciones, cítese la naturaleza general de los cargos, quién los firmó, quién o quiénes participaron en los procedimientos, hasta donde dice así: Los Cargos se forman bajo los Artículos para el GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA. Los Cargos están firmados por... Léase el nombre del acusador. La Promesa fue administrada o tomada por... Léase el nombre de la declaración en la hoja de cargos. Los Cargos fueron referidos al Consejo para su juicio por... Léase al nombre de la Autoridad en la Hoja de Cargos. Estos Cargos fueron investigados por... Léase el nombre del Oficial investigador de la investigación que acompaña a los Cargos. La prosecución desea hacer uso de su derecho de recusar por litigio en el caso de& Anúnciese el nombre del miembro que se recusa, expresando la causa en cada caso individual. La prosecución desea hacer uso de su derecho de una recusación en el caso de& Anúnciese el nombre del miembro o: La prosecución no tiene más recusaciones que hacer. La defensa tiene ahora la oportunidad para hacer uso de su derecho de recusar. Tiene la Defensa algunas recusaciones que hacer por litigio, perentorio? (excepto contra el Miembro de Leyes). Cuando el juicio es en conjunto cada acusado puede recusar por litigio a un miembro del Consejo que sea llamado como testigo para la prosecución, será eximido como miembro del Consejo de Guerra. El miembro de Leyes no podrá ser recusado excepto por litigio. Una recusación dudosa por litigio permite a ambas partes que presenten pruebas. El que recusa puede someter al miembro recusado a ser examinado bajo juramento en relación con su competencia. El miembro recusado será Promesado: Promete Ud. (o afirma) que contestará fielmente a las preguntas que se le hagan tocantes a su competencia como miembro del Consejo en este caso?....Si así lo hiciereis etc. El miembro recusado será excluido del Consejo en un voto tocante sobre su competencia. El Consejo se cierra para votar para ver si se sostiene o si no se sostiene la recusación por voto secreto y escrito, de conformidad con las Secciones Nos. 216 y 217 del CEM. El Consejo se abre (se reanuda) y el Presidente del Consejo anuncia que la recusación se sostiene o no. Al terminarse con todas las recusaciones: Tiene el acusado alguna objeción que hacer de ser juzgado por miembro Alguno de los presentes en este Consejo? Obténgase una contestación negativa de cada acusado antes de proceder. (El Consejo se arregla de nuevo cuando sea necesario). Inspeccione el Consejo sobre la presencia del quórum necesario: (a)- Para un Consejo de Guerra General deben ser de cinco (5) a once (11) miembros. (b)- Para un Consejo de Guerra Extraordinario deben ser siete (7) miembros. También de tres (3) miembros. (c)- Para un Consejo de Guerra Ordinario deben ser tres (3) a siete (7) miembros y un (1) Fiscal Militar debiendo ser todos Oficiales G.N. (d)- Para un Consejo de Guerra Sumario deber ser un (1) Oficial.Todo lo antes mencionado está de conformidad con los Artículos Nos. 4, 5, 6, 7, 8, 99, 100 y 101, ARTÍCULOS PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL. Indíquese a la defensa y al público en general que se levanten (se pongan de pie al tiempo de tomar las promesas). Para tomar las Promesas de Ley en la forma legal, véanse las páginas Nos. 9 y 10 del Reglamento para Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional AG. El Fiscal Militar del Consejo, tomará la siguiente Promesa antes de proceder, a los miembros del Consejo: Se anuncian los nombres de los miembros del Consejo por orden de Rango. PROMETEN JUZGAR SIN PREJUICIOS NI PARCIALIDAD LA CAUSA AHORA PENDIENTE, DE ACUERDO CON LAS PRUEBAS QUE OS PRESENTEN, EL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA Y VUESTRA PROPIA CONCIENCIA; PROMETEIS QUE POR NINGÚN PUNTO DIVULGAREIS O REVELAREIS LA SENTENCIA DEL CONSEJO HASTA QUE HAYA SIDO CONFIRMADA POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE; Y, QUE EN NINGÚN TIEMPO DIVULGAREIS O REVELAREIS EL VOTO U OPINIÓN DE ALGÚN MIEMBRO DEL CONSEJO EN PARTICULAR? Y luego, les reproducirá: Si así lo hiciereis la Patria os premie, si no, os lo demande. En la siguiente forma será tomada la Promesa de Ley, por el Presidente o Miembro Superior del Consejo de Guerra, a todos los testigos que legalmente se le presenten: Dígase el nombre del testigo ante el Consejo. PROMETE UD. SOLEMNEMENTE QUE LA DECLARACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA VERDAD. TODA LA VERDAD Y NADA MÁS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS? Y luego, les reproducirá: Si así lo hiciereis la Patria os premie, si no, os lo demande. El Presidente del Consejo tomará la siguiente promesa al Fiscal Militar en la siguiente forma: PROMETE UD. QUE LLEVARÁ UN REGISTRO FIEL DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTEN AL CONSEJO; QUE NO DIVULGARÁ Y QUE POR NINGÚN PUNTO REVELARÁ LA SENTENCIA DEL CONSEJO HASTA QUE SE HALLE DEBIDAMENTE CONFIRMADA POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, Y QUE EN NINGÚN TIEMPO DIVULGARÁ O REVELARÁ EL VOTO U OPINIÓN DE ALGÚN MIEMBRO DEL CONSEJO EN PARTICULAR? Y luego, les reproducirá. Si así lo hiciereis la Patria os premie, si no, os lo demande. La anterior Promesa de Ley será tomada también al Asesor o ayudante del Fiscal Militar presente en la Corte. Mientras se está tomando la Promesa de Ley, los miembros de la defensa y el público en general están sentados. Promesa tomada a todos los Estenógrafos será la siguiente: PROMETE UD. CUMPLIR LEALMENTE CON LOS DEBERES DE ESTENÓGRAFO-SECRETARIO DE ESTE CONSEJO? Y luego, les reproducirá. Si así lo hiciereis la Patria os premie, si no, os lo demande. Promesa tomada a cada intérprete será la siguiente PROMETE UD. INTERPRETAR FIELMENTE LO QUE DECLAREN LOS TESTIGOS O CONSTE EN DOCUMENTOS QUE SE LE PUEDAN PRESENTAR?Y luego, les reproducirá: Si así lo hiciereis la Patria os premie, si no, os lo demande. Abandono de la acción cuando sea aplicable: (Sigue) POR DIRECCIÓN (ORDEN) DE LA AUTORIDAD CONVOCADORA (DESIGNARA). LA ACUSACIÓN RETIRA LA O LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES Y CARGO O CARGOS. Y NO PROSEGUIRÁN MÁS LOS MISMOS EN EL PRESENTE JUICIO. LAS ESPECIFICACIONES O LA ESPECIFICACIÓN TALES Y CUALES DEL CARGO TAL O CUAL (Y DEL CARGO TAL Y CUAL). Preséntese al Consejo la carta introducida donde se ordena el abandono de la acción de los Cargos retirados. Infórmese al Consejo que ordene al Fiscal Militar del juicio para que numere de nuevo los Cargos y Especificaciones cuando sea aplicable para la correcta referencia en el futuro. La prosecución y la defensa están en pie. EL ACUSADO SERÁ PROCESADO CRIMINALMENTE Si los cargos son voluminosos: DESEA EL CONSEJO QUE LOS CARGOS Y ESPECIFICACIONES SEAN LEIDOS?... SEAN DISTRIBUIDOS COPIAS. DESEA EL ACUSADO QUE SE LEAN LOS CARGOS Y ESPECIFICACIONES? En caso afirmativo, léase de la hoja de Cargos (1) violación del Artículo para el Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional. ESPECIFICACIÓN (1) en que le ACUSADOR EN ESTE CASO ES..... LÉASE LA HOJA DE CARGOS AL PRINCIPIO DE LA PÁGINA EN QUE FUE ORDENADO. DESEA EL ACUSADO UN APLAZAMIENTO? LOS CARGOS FUERON ENTREGADOS (dígase el lugar y fecha en que fueron entregados y por quién). Déle al acusado cinco (5) días para que se prepare antes del juicio para comparecer ante una Consejo de Guerra General o Extra-Ordinario. TIENE EL ACUSADO ALGUNOS ALEGATOS O PEDIMENTOS QUE HACER U OFRECER? Algunos de los Alegatos o pedimentos que pueden hacerse en este momento es como sigue: (a).- Sobre la jurisdicción. (b).- Sobre nulidad. (c).- Reglamentación de las limitaciones. (d).- Juicio anterior. (e).- Perdón o indulto. (f).- Condenación tácita de la deserción. (g).- Castigo anterior. (h).- Que se le haya prometido inmunidad. (i).- Absolución anterior. (j).- Moción para separar. (k).- Moción para borrar. COMO ABOGA EL ACUSADO (QUE DICE EL ACUSADO) A LA ESPECIFICACIÓN (1) DEL CARGO (1)? A LA ESPECIFICACIÓN (2) DEL CARGO (1)? A LA ESPECIFICACIÓN (3)..... etc. AL PRIMER CARGO? SEGASE CADA PREGUNTA CON LA OBSERVACIÓN: Con nueva numeración, CUANDO SEA APROPIADO. Repítanse las preguntas en la forma anterior por cada especificación y cargo adicional. Con cuidado regístrense los alegatos o pedimentos del acusado con cada especificación y con cada cargo con cualquier cambio que se haga en los alegatos o pedimentos en que se convenga. La defensa está sentada. En caso que el acusado se declare culpable (confiese delincuente) a cualquiera especificación o cargo: QUIERE EL MIEMBRO DE LEYES (PRESIDENTE) EXPLICAR EL SIGNIFICADO O EFECTO DE SU CONFESIÓN DE DELINCUENCIA AL ACUSADO? Entréguese al miembro de Leyes (Presidente) la tarjeta (Guía) extra que abarcará lo siguiente como explicación de la confesión de delincuencia del acusado: (1) Los varios elementos que constituyen el crimen u ofensa imputada. (2) El castigo máximo que puede ser adjudicado (dictado) por el Consejo por el crimen (delito) u ofensa al cual o a la cual se ha declarado culpable (ha confesado su delincuencia) una pena de acuerdo con la falta cometida. ENTIENDE USTED PLENAMENTE QUE AL CONFESARSE CULPABLE A TAL O CUAL ESPECIFICACIÓN Y A TAL O CUAL CARGO QUE USTED CONFIESA HACER COMETIDO TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO (O CRIMEN) U OFENSA QUE SE LE IMPUTAN Y QUE USTED PUEDE SER CASTIGADO COMO SE HA ESTABLECIDO? Regístrense las respuestas del acusado a esta explicación. En caso que él responda en sentido afirmativo, entonces su confesión de culpabilidad quedará firme; de lo contrario si aboga por su no culpabilidad habrá que hacer la anotación de conformidad. Si él se adhiere a su confesión de culpabilidad: Se le advierte su derecho de presentar evidencia (prueba) explicando los motivos que tuvo para cometer la ofensa o como atenuante. La acusación (la persecución) está lista para ayudar a su defensor para obtener tal prueba. Desea el Consejo que se lea en los Cargos prueba de las ofensas imputadas? LA PROSECUCIÓN (LA ACUSACIÓN) TIENE (O NO) UNA DECLARACIÓN DE APERTURA.Los procedimientos y acción sobre cualquier objeción serán anotados. La introducción de los testigos sigue: La prosecución (la acusación) desea introducir como su primer (segundo).....testigo..... Dígase el nombre del testigo. Explíquese el proceder de la Corte (o del Consejo) al testigo. Cuando sea necesario: SALUDE AL CONSEJO. El testigo y el fiscal militar del juicio están de pie, con sus manos derechas levantadas (en alto). PROMETE UD. SOLEMNEMENTE QUE LA DECALRACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA VERDAD, TODA LA VERDAD Y NADA MÁS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS? Y luego le reproducirá: Si así lo hiciereis, la Patria os premie, si no, os lo demande. Tómese nota que ningún testigo ante un Consejo Militar será obligado a incriminarse o a que conteste pregunta alguna que pueda tener tendencia a incriminarlo o a degradarlo. La incriminación (de uno mismo) obligatoria está prohibida. TENGAN LA BONDAD DE SENTARSE. Identificación del testigo. Diga su nombre, rango, organización, y estación. En caso de que el testigo sea un civil: (un particular). Sírvase decir su nombre, ocupación y residencia. El testigo identifica al acusado: CONECE USTED AL ACUSADO? SIRVASE DECIR QUIEN ES EL? ESTA EN EL SERVICIO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL? CUAL ES SU RANGO Y ORGANIZACIÓN? Sigue el examen directo evitando hacer preguntas sobre hechos materiales en conclusión. Al terminar de hacer el examen directo: NO HAY MÁS PREGUNTAS POR PARTE DE LA ACUSACIÓN. LA DEFENSA PUEDE AHORA INTERROGAR AL TESTIGO. La repregunta sigue. Las preguntas importantes se permiten, pero el campo de acción de la repregunta está restringido a los asuntos relevantes cubiertos por el examen directo. El Consejo puede ablandar esta regla en los intereses de la justicia. Un segundo interrogatorio del testigo sigue después de las repreguntas del contrario, por parte de la acusación (o sea por el fiscal). Nuevas repreguntas siguen por parte de la defensa. EL CONSEJO PUEDE TENER AL TESTIGO. El interrogatorio directo sigue por parte del Consejo. La repregunta sigue por parte de la defensa. Un segundo interrogatorio sigue por el Consejo o por el Fiscal, etc., SE PIDE EL TESTIGO SEA EXIMIDO. Otros testigos para la prosecución siguen similarmente. Introducción de Documentos fehacientes presentados como prueba: Primero póngase las bases apropiadas antes de ofrecer los Documentos fehacientes. Sujeto A LA PROTESTA POR PARTE DE LA DEFENSA (acusado) OFREZCO EN PRUEBA ESTO... Preséntese el Documento fehaciente de prueba a la defensa para que lo examine. SIN OBJECIÓN (PROTESTA) ENTONCES SE RECIBE COMO PRUEBA Y SE DEBE MARCAR ASÍ: DOCUMENTO FEHACIENTE DE PRUEBA. A, B, ó 1, 2, etc. El Fiscal lee la prueba si está escrita en papel (si es un papel-documento). Póngase la prueba fehaciente sobre la mesa del Consejo, ante el Presidente del Consejo, para su uso por los miembros del Consejo. Un testigo pericial deberá calificarse como tal antes de expresar su opinión como prueba. Anótese (regístrense) cualquier resolución o decisión tomada por el Consejo, fijando (o arreglando) asuntos interlocutorios. LA PROSECUCIÓN DESCANSA. En un caso débil (flojo), basado principalmente sobre prueba circunstancial, el Fiscal acusador, por este tiempo, deberá estar preparado (listo) para replicar (responder) a una moción de la defensa por una decisión de inculpabilidad. En su réplica (respuesta) deberá revisar la prueba sustancial presentada e indicar las consecuencias (deducciones) razonables y todas las presunciones (sospechas o conjeturas) aplicables para conocimiento del Consejo. En caso que haya prueba adicional que no ha sido presentada, la prosecución (o el Fiscal) podrá abrir nuevamente el caso y presentar la prueba antes que el Consejo resuelva sobre la moción de la defensa. TIENE LA DEFENSA DECLARACIÓN ALGUNA QUE HACER DE APERTURA? LA DEFENSA PUEDE HACER UNA DECLARACIÓN DE APERTURA. Hay que tener cuidado de no permitir la presentación de pruebas por la defensa en su declaración de apertura. TIENE LA DEFENSA ALGUNOS TESTIGOS QUE PRESENTAR? Llámense y juraméntense a todos los testigos para la defensa en el orden nombrado por el defensor. El testigo será juramentado: PROMETE UD. SOLEMNEMENTE QUE LA DECLARACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA VERDAD, TODA LA VERDAD Y NADA MÁS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS? Y luego le reproducirá: Si así lo hiciereis, la Patria os premie, si no, os lo demande. HAGA EL FAVOR DE SENTARSE. Testigo en servicio Militar: DIGA SU NOMBRE, RANGO, ORGANIZACIÓN Y ESTACIÓN O (DESTACAMENTO A QUE PERTENECE). Testigo civil (particular): SIRVASE DECIR SU NOMBRE, OCUPACIÓN Y LUGAR DE RESIDENCIA. CONOCE UD. AL ACUSADO? SIRVASE DECIR QUIÉN ES ÉL? ESTÁ EN EL SERVICIO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL? CUAL ES SU RANGO Y ORGANIZACIÓN? LA DEFENSA PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO. EL INTERROGATORIO DIRECTO SIGUE POR LA DEFENSA. Sigue la repregunta por la prosecución. El interrogatorio de repregunta sigue por la defensa. EL CONSEJO PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO. Sigue el interrogatorio directo por el Consejo. SIGUE LA REPREGUNTA POR LA DEFENSA. El interrogatorio de repregunta sigue por el Consejo o por la prosecución, etc. SE PIDE QUE EL TESTIGO SEA RETIRADO DEL CONSEJO (YA NO SE LE NECESITA MÁS). Otros testigos de la defensa siguen en forma similar. El acusado, a solicitud de él mismo, puede ser testigo de la defensa, en cuyo caso deberá pedir: QUE SI LOS DERECHOS DEL ACUSADO HAN SIDO EXPLICADOS? DESEA EL MIEMBRO DE LEYES (PRESIDENTE) HACER OTRAS EXPLICACIONES AL ACUSADO (O ES DECIR QUE SI: TIENE EL MIEMBRO DE LEYES (PRESIDENTE) MÁS EXPLICACIONES QUE HACERLE AL ACUSADO? Tarjeta de referencia). Para hacer una declaración sin ser juramentado el acusado relata su caso oralmente o lee su declaración firmada. Para hacer una declaración juramentada el acusado debe ser juramentado y se pondrá derecho o de pie. El puede ser preguntado sobre todo el asunto de cada ofensa (o falta) a la que declara en explicación o en negación. Si el acusado escoge, declarar bajo juramento. El acusado será juramentado: PROMETE UD. SOLEMNEMENTE QUE LA DECLARACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA VERDAD, TODA LA VERDAD Y NADA MAS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS? Y luego le reproducirá: Si así lo hiciereis. La Patria os premie, si no, os lo demande. Diga su nombre, rango, Organización y Estación de Servicio. ES UD. EL ACUSADO EN ESTE CASO? LA DEFENSA PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO. Sigue el interrogatorio directo por la defensa. Sigue la repregunta por la prosecución. La repregunta directa sigue por la defensa. Sigue el interrogatorio de repreguntas por la prosecución. EL CONSEJO PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO. El interrogatorio directo sigue por el Consejo. La repregunta sigue por la defensa. El examen de repreguntas directa sigue por el Consejo o por la prosecución, etc. SE PIDE QUE EL TESTIGO SEA EXCUSADO. (RETIRADO). Si el acusado decide permanecer callado la prosecución no debe hacer comentarios sobre este hecho en su argumento final. La defensa descansa después que todos los testigos para la defensa han sido oídos. Los testigos podrán ser llamados nuevamente por refutación de una u otra parte. TIENE EL CONSEJO ALGUNOS TESTIGOS QUE PRESENTAR? DESEA EL CONSEJO QUE ALGUNO DE LOS TESTIGOS PARA LA PROSECUCIÓN O PARA LA DEFENSA SEAN LLAMADOS NUEVAMENTE? Recuérdesele a los testigos que se llamen nuevamente que están aún bajo juramento antes de que hagan una nueva declaración: SE LE RECUERDA QUE UD. ESTA AÚN BAJO PROMESA. Si se llama a testigos del Consejo: El testigo será promesado: PROMETE UD. SOLEMNEMENTE QUE LA DECLARACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA VERDAD, TODA LA VERDAD Y NADA MAS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS? Y luego le reproducirá: Si así lo hiciereis, La Patria os premie, si no, os lo demande. SIRVASE SENTARSE. Diga su nombre, rango, Organización y Estación de Servicio, o en caso que sea civil (o particular): Sírvase decir su nombre, ocupación y lugar de residencia. CONOCE UD. AL ACUSADO? SIRVASE DECIR QUIÉN ES ÉL? ESTÁ EN EL SERVICIO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL? CUÁL ES SU RANGO Y ORGANIZACIÓN? EL CONSEJO PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO. El interrogatorio directo sigue por parte del Consejo. El interrogatorio de repregunta sigue por la defensa. El Examen de repregunta directa sigue por el Consejo o por la prosecución, etc. SE PIDE QUE EL TESTIGO SEA EXCUSADO. (RETIRADO). Otros testigos del Consejo son presentados en forma similar. LA PROSECUCIÓN NO TIENE MAS PRUEBAS QUE OFRECER (Presentar). Se le pregunta a la defensa: que si tiene más pruebas qué ofrecer. LOS RECESOS SE PIDEN CUANDO SE DESEEN: LA PROSECUCIÓN DESEA UN RECESO DE TANTOS MINUTOS... EXPLÍQUESE EL MOTIVO. TIENE LA DEFENSA ALGÚN ALEGATO DE CIERRRE QUE HACER? Sígase cualquier alegato hecho por la defensa por un alegato hecho por la prosecución. Sea breve con cualquier alegato. Revísense los elementos de las ofensas imputadas y demuéstrese como cada elemento fue probado por evidencia sustancial ante el Consejo. SEÑÁLENSE cualesquiera errores o faltas, o falacia (engaño en el alegato de la defensa). Cuando se haga una apelación por simpatía (piedad, que se conduelan) recuérdesele al Consejo de su juramento de que deberá administrar justicia debidamente, sin parcialidad, ni favores, ni afectos... Después pídase que sea condenado por todas las especificaciones y cargos imputados. EL CONSEJO ENTONCES PREGUNTARÁ QUE SI UNA U OTRA PARTE TIENEN ALGO MÁS QUE DECIR (U OFRECER). Si no hay nada más que ofrecer el Consejo será despejado y cerrado mientras el Consejo da su fallo (sentencia) mediante voto secreto escrito. Después que le Consejo haya dado su fallo, se anunciará que el Consejo está abierto. El Consejo anunciará sobre la absolución (que ha sido absuelto) o recibirá evidencia (prueba de condenas anteriores. Léase el certificado de condenas anteriores. ES CORRECTO ESTO? Léase los datos de la hoja de cargos respecto a edad, paga, servicio, y sujeción (o limitación). ES CORRECTO ESTO? El recinto del Consejo será evacuado y cerrado para mientras el Consejo determina la sentencia por voto secreto escrito. Una vez que se haya llagado a un acuerdo acerca de la sentencia, se abre el Consejo nuevamente. El Presidente anuncia el fallo y la sentencia o si no declarará que el Consejo ha ordenado que el fallo y sentencia no serán anunciadas. El fallo y la sentencia son registrados cuidadosamente. La atención del Consejo es respetuosamente invitada para que tome nota de aparentes irregularidades en el fallo y la sentencia. LA PROSECUCIÓN SOLICITA UN RECESO DE TANTOS MINUTOS PARA PREPARARSE PARA EL SIGUIENTE CASO O: LA PROSECUCIÓN NO TIENE MÁS CASOS LISTOS (o referidos) PARA SER JUZGADOS, O NO HAY MÁS ASUNTOS DE QUE TRATAR ANTE EL CONSEJO. El Presidente anuncia que el Consejo tomará un receso de tantos minutos, o que el Consejo (que la sesión) se suspende para reunirse al ordenarlo así el Presidente, o si no en tal o cual hora y fecha. La hora de suspensión (en que se suspende la sesión) se registra así como también la hora y fecha fijada para la próxima reunión. Hacer los arreglos para la custodia del acusado, si fuere necesario. Telefonear al Ayudante el resultado del juicio; anótese la fecha. Confirmar la notificación por escrito en carta, Asunto: Resultado del Juicio dirigida Al: Oficial Comandante, especifíquese grado, nombre, número de serie, y organización a que pertenece cada persona que ha sido juzgada, así como también los alegatos, fallos y sentencias para cada caso separadamente. Complétense los comprobantes para los testigos civiles, antes que se vayan, si es posible. Certificar copias de todos los documentos y devuélvanse los originales a su respectiva procedencia (a las autoridades correspondientes). Notifíquese al Registrador que complete el número (o la cantidad) de copias necesarias del expediente (del juicio) lo más pronto posible. Cuando el expediente esté completo (haya sido completado) y revisado: Anótese la fecha. Preséntese el expediente a la defensa para que lo lea. Complétese la autenticación del expediente. Todas las copias deben estar firmadas. Entréguese una copia a cada acusado que tenga derecho a ella y que firmen un recibo por dicha copia. Complétese la hoja del índice. Reúnanse la hoja de datos, la hoja de cargos, todos los documentos fehacientes de prueba, otros documentos que acompañen a los cargos tales como el informe del Oficial que llevó a cabo la investigación, los expedientes originales en una segunda audiencia, recomendaciones de clemencia, una copia certificada del expediente del repórter (periodista), así como el informe del Fiscal Militar. Sujétese bien todo el expediente (que quede junto). Remítase el expediente a la autoridad convocadora; anótese la fecha. Retener todos los apuntes y otros registros hasta que haya recibido la orden de promulgación del caso, después de lo cual se podrán destruir. Todos los sábados escriba una carta sobre: Informe semanal de casos pendientes por medio: Del Presidente.....del Consejo y Comandante del Puesto a: La Autoridad Convocadora, enumerando: (1º) los Casos pendientes para ser juzgados (de la semana pasada); (2º) Los casos nuevos referidos para ser juzgados. Anótese la fecha de recibidos; (3º) Los casos que han sido juzgados o que e hayan dispuesto en otra forma durante la semana; (4º) Los casos actualmente en mano que aguardan ser juzgados. Anótese el grado, nombre, número de serie, y Organización de cada acusado, fecha del recibo de los cargos y la fecha fijada para el juicio de los casos en mano (pendientes); y (5º) Las razones por la demora en la disposición de los casos en mano por más de dos semanas. ANOTACIONES DEL FISCAL MILITAR DEL CONSEJO PROCEDIMIENTO EN LA REVISIÓN: Cuando todos los documentos del Consejo que participaron en el fallo y sentencia y el personal de la prosecución (y el acusado y el personal de la defensa, cuando así sea ordenado por el Consejo) están presentes, indíquese al Presidente que todo está listo para proceder. El Presidente llama al Consejo al orden. Se registra el tiempo. LOS NOMBRES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO PRESENTE SON:..... léanse los nombres del expediente. ENDOSE tal y cual, CUARTEL GENERAL...... léase todo el endoso. El recinto del Consejo es evacuado y cerrado mientras el Consejo delibera y toma la acción correspondiente, ya sea haciendo enmiendas al expediente o revocando el fallo o sentencia anterior a las dos cosas. El Consejo queda abierto. La absolución o nuevos fallos y sentencia se anuncian y se inscriben (registran) cuidadosamente. (La corrección del expediente deberá anotarse por página (folio) y línea. El Consejo se suspende para ser convocado a una orden del Presidente, o si no en tal o cual fecha y hora. La hora que se suspendió el Consejo deberá registrarse así como también cualquier fecha y hora futura convocatoria. REFERENCIA PARA EL DEFENSOR Cuando sea aplicable explíquese el derecho del acusado de abogar por el decreto de limitaciones. Obténganse los nombres y direcciones de todos los testigos para la defensa y el lugar donde se encuentren cualesquiera documentos de la o para la defensa. Aconséjese al acusado que no discuta su caso con persona alguna, excepto (a menos que sea) por medio de su defensor. Cerciórese qué piensa alegar el acusado (si es culpable o no). Escudriñe (examine) los documentos de la prosecución sobre el caso. Notifíquese a la prosecución lo que alegará el acusado (si se declarará culpable o no del cargo). Dense los nombres y las direcciones de todos los testigos de la defensa a la prosecución a fin de que los testigos puedan ser llamados para el juicio. Pregúntesele a la prosecución la fecha aproximada que ha sido fijada para el juicio. No de su consentimiento a la fecha fijada a menos que se haya dado suficiente tiempo para que la defensa pueda preparar debidamente el caso para el juicio. Entrevístese con todos los testigos de la defensa. Obténganse testigos de representación para la defensa si se considera necesario. Obténganse cualesquiera documentos para la defensa, incluyendo declaraciones (testimonios). Prepárese el caso para el juicio (para ser juzgado): Delibere sobre los elementos esenciales de las ofensas imputadas; estúdiese la declaración que se espera de los testigos de la prosecución; examine la declaración de los testigos para la defensa; reflexione sobre las reglas pertinentes de la evidencia; piense en lo aconsejable que sería introducir (presentar) pruebas de peso (carácter); delinéese un esquema (bosquejo) (hágase un bosquejo) de su defensa, utilizando únicamente prueba material y fehaciente. Establézcase el hecho de que algunos elementos esenciales de la prueba de la ofensa hacen falta, como por ejemplo, la prueba de su intención de no regresar (de no volver) si un caso por deserción. Recuérdese que la prosecución deberá comprobar (verificar, establecer o justificar) el cargo; la defensa tiene tan solo que desaprobar (confutar) uno de los elementos de la ofensa para desaprobar el alegato. Convéngase con la prosecución acerca de la fecha que debe fijarse para el juicio. Ver que el acusado se presente decentemente (en su mejor apariencia o aspecto) ante el juicio. Tráiganse todos los apuntes y documentos usados en el caso ante el Consejo el día del juicio. Convéngase en estipulaciones apropiadas con la prosecución en asuntos sin importancia o irrefutables. Asistir a la sesión del Consejo. Lleve su Manual. Ponerse de pie cuando el Consejo sea llamado al orden. CONTESTACIONES PERTINENTES AL DEFENSOR: EL ACUSADO DESEA ESTAR REPRESENTADO POR EL DEFENSOR ACOSTUMBRADO: EL ACUSADO DESEA PRSENTAR A fulano de tal....COMO DEFENSOR CIVIL (PARTICULAR o INDIVIDUAL). O si no: EL ACUSADO DESEA RETENER (QUEDARSE) AL DEFENSOR ACOSTUMBRADO COMO DEFENSOR ASOCIADO. O si no: QUE EL ACUSADO NO DESEA SERVIRSE DE LOS OFICIOS DEL DEFENSOR ACOSTUMBRADO. Cada acusado tiene derecho a recibir una copia del expediente sobre un Consejo de Guerra General sin costo alguno. Después que los miembros hayan sido nombrados, que estén presentes en el Consejo, la defensa tomará asiento. Nótese que cuando el juicio es en conjunto cada acusado podrá demandar (recusar con causa) o exigir la causa. Respuestas pertinentes a la recusación. Pónganse de pie siempre que se dirijan al Consejo. LA DEFENSA DESEA HACER USO DE SU DERECHO PARA DEMANDAR LA CAUSA EN EL CASO DE.........Dígase el nombre del miembro refutado, especificado la causa en cada caso individual. Al completarse todas las recusaciones por causa, calcúlese el número de miembros que se necesitan para una condena, son las dos terceras partes de los que queden en casos que no sean de pena capital (o de capital importancia). Entonces hágase una solamente, una refutación perentoria, cuando el número de miembros que quede por fin en el Consejo le dará al acusado la ventaja que más miembros estén convencidos de su culpabilidad, que si otro miembro fuese removido. Por ejemplo, es más difícil convencer a (3) de (4) miembros que a (2) de (3). LA DEFENSA DESEA HACER USO DE SU DERECHO DE HACER UNA RECUSACIÓN PERENTORIA EN EL CASO DE......Dígase el nombre del miembro recusado (que no sea el de leyes o:) LA DEFENSA NO TIENE MÁS REFUTACIONES QUE HACER. Preséntese la evidencia (prueba) en caso de una refutación dudosa. El miembro recusado podrá estar sujeto a ser examinado bajo juramento sobre su competencia. La prosecución tomará el juramento (juramentará) a cualquier miembro recusado. Se cierra el Consejo para la votación cuado haya disputa sobre una refutación y será por voto secreto escrito. Las respuestas pertinentes a una protesta para ser juzgado ante el Consejo tal como está constituido ahora: EL ACUSADO NO TIENE OBJECIÓN QUE HACER DE SER JUZGADO POR CUALQUIERA MIEMBROS PRESENTES DE ESTE CONSEJO, o si no: EL ACUSADO PROTESTA DE SER JUZGADO POR..... fulano de tal.... miembro presente en este Consejo ......especificándose las razones.Pásese inspección por el Consejo a fin de ver que haya el quórum legal. PÓNGASE DE PIE MIENTRAS EL CONSEJO Y LOS MIEMBROS DE LA PROSECUCIÓN ESTÁN SIENDO JURAMENTOS. Siéntese durante cualquier abandono de acción. Póngase de pie mientras el acusado está siendo procesado. Al menos que los cargos (imputaciones) sean voluminosas: EL ACUSADO SOLICITA QUE SEAN LEIDOS LOS CARGOS. Si se necesita más tiempo, o el juicio en esta fecha (u hora) parece poco propicio: SI LE PLUGIERE AL CONSEJO EL ACUSADO SOLICITA QUE EL JUICIO CONTINUE HASTA..... tal o cual fecha, especificando las razones. Ofrézcanse cualesquiera alegatos especiales o mociones: SI LE PLUGIERE AL CONSEJO EL ACUSADO DESEA OFRECER EL SIGUIENTE ALEGATO ESPECIAL (moción) ......Léase el alegato especial (moción) al Consejo. Aléguese a la conclusión general: NO SOY CULPABLE (O SOY CULPABLE) a cada especificación y cargo cada vez que se hagan las preguntas por la prosecución, o si no: NO SOY CULPABLE (O SOY CULPABLE) a todas las especificaciones, y cargos. Siéntese después de alegar a la conclusión general. El acusado responderá a la explicación del miembro de ley (law member) (Presidente) del alegato de culpabilidad como sigue: YO COMPRENDO (ENTIENDO) EL SIGNIFICADO DE MI CONFESIÓN DE CULPABILIDAD, o si no: NO COMPRENDI PLENAMENTE EL SIGNIFICADO DE MI CONFESIÓN DE CULPABILIDAD Y DESEO CAMBIARLO POR UN ALEGATO DE NO CULPABILIDAD EN VEZ. Téngase cuidado de anotar cuidadosamente cualquier declaración de apertura de prosecución. Esté alerta en no permitir la presentación de prueba por una observación impropia (inapropiada) mediante una objeción apropiada. Conducir el examen de pregunta y de repregunta del testigo de la prosecución. Protéjanse los intereses del acusado por todos los medios honorables conocidos por la ley. Interpóngase con objeción apropiada a una prueba inadmisible. Solicite a la prosecución que evite conducir (hacer) preguntas en un examen (interrogatorio) directo. Restrínjase el interrogatorio de preguntas y de respuestas a asuntos relevantes cubiertos por el interrogatorio directo o de repregunta. Úsense preguntas conducentes. Solicítese (exíjanse) a la prosecución a que prepare primero debidamente el terreno antes de presentar cualquier prueba fehaciente. Examínese la prueba fehaciente primero antes de dar su consentimiento a que sea presentado como prueba. Si se recibe exíjase que todo la prueba sea leído o usada, no tan solo una parte. Cuando la prosecución descansa, póngase de pie. En un caso débil: SI AL CONSEJO LE PLUGUIESE LA DEFENSA BAJO LAS ESTIPULACIONES DEL PÁRRAFO DE MANUAL PARA CONSEJOS DE GUERRA PROPONE QUE SE DÉ UN FALLO DE INCULPABILIDAD SOBRE TODAS (o sobre tales y cuales) ESPECIFICACIONES Y CARGOS)......especifíquense las razones. Cerciórese que ninguna otra prueba adicional se sabe, si se decide hacer esta moción porque la prosecución está en libertad de reabrir el caso y puede por este hecho hacer el caso más difícil para que la defensa lo desapruebe. Después de la moción si se hizo y se perdió: LA DEFENSA TIENE (O NO) UN ALEGATO DE APERTURA QUE HACER. El defensor se sentará después de hacer cualquier declaración. La prosecución juramentará a cualquier testigo para la defensa. Condúzcase el interrogatorio directo y redirecto (repreguntas) de todos los testigos para la defensa. Evítese hacer preguntas sobresalientes sobre hechos materiales la salida. Si se presenta evidencia (prueba) de testimonio de conducta (de carácter) recuérdese (téngase presente) que la prosecución puede presentar a su vez evidencia de refutación. Esfuércese por lo menos en desaprobar un elemento de cada ofensa (falta) imputada. Interpóngase la objeción apropiada por cualquier interrogatorio de preguntas o de repreguntas que cubran asuntos irrelevantes no introducidas en el examen directo o redirecto (re-direct). Pónganse las debidas bases antes de presentar cualquier prueba fehaciente. OFREZCO COMO PRUEBA DE ESTO......HAY ALGUNA OBJECIÓN QUE HACER POR PARTE DE LA PROSECUCIÓN? (Ofrézcase) la prueba fehaciente para que la examine la prosecución. En caso que no tenga objeción que hacer entonces se pide que sea recibida como prueba y que sea marcada por ser identificada por la prosecución. El defensor lee la prueba fehaciente, si acaso es un documento (papel). Entréguese la prueba fehaciente a la prosecución que la marcará para identificarla y después colóquese sobre la mesa del Consejo ante el Presidente para ser usada por los miembros del Consejo. Cuando el Acusado no tenga otros testigos u otra prueba que ofrecer el defensor aconsejará al acusado si debe callarse, si debe hacer una declaración sin juramento, o si debe someterse en su propia defensa o presentarse como testigo bajo juramento. RESPUESTAS RELATIVAS A LA EXPLICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO: LOS DERECHOS DEL ACUSADO HAN SIDO EXPLICADOS. Escúchese cuidadosamente a cualquiera otra explicación por el miembro de ley (law member) (o Presidente). Tomar un descanso (receso) si el acusado aún no ha decidido si deberá callarse, o hacer una declaración ya sea con o sin juramento.. Aconsejar al acusado qué es lo que debe hacer. Si el acusado decide declarar bajo juramento: EL ACUSADO DESEA HACER UNA DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO. Condúzcase el interrogatorio de preguntas y repreguntas directo y redirecto (re-direct) del acusado. Si el acusado no desea ser repreguntado sobre todo el asunto de cualquier ofensa no se le interrogue acerca de esta falta. Recuérdese que la prosecución puede hacer comentarios sobre el fracaso del acusado en explicar o en negar cualesquier ofensa. En caso que el acusado resuelva hacer una declaración sin juramento: EL ACUSADO DESEA HACER UNA DECLARACIÓN SIN PRESTAR JURAMENTO. El acusado recita (hace) su declaración sin prestar juramento oralmente o lee su declaración firmada. En caso que el acusado resuelva no hacer declaración alguna: DÍGASE: QUE EL ACUSADO PREFIERE GUARDAR SILENCIO. La defensa descansa. Condúzcase el interrogatorio de preguntas y de repreguntas de los testigos llamados para la refutación por la prosecución. Condúzcase el interrogatorio directo y redirecto (re-direct) de los testigos de la defensa llamados en contra refutación. Condúzcase el interrogatorio de preguntas y repreguntas a los testigos llamados o vueltos a llamar por el Consejo. Cuando la prosecución declare que no tiene más testimonios que ofrecer: DÍGASE QUE: LA DEFENSA NO TIENE MÁS TESTIMONIOS QUE OFRECER. LA DEFENSA DESEA HACER UN ALEGATO DE CLAUSURA. Que el alegato sea breve. Háganse resaltar los elementos de cada ofensa imputada que no ha sido probado o que han sido desaprobados por pruebas esenciales. Hágase ver la juventud, buen carácter, u otros hechos favorables acerca del acusado. Cítense casos cuando pruebas circunstanciales han atrapado a un acusado. Reconstrúyase la historia de la explicación del acusado sobre la ofensa imputada. Cuidadosamente revísese cualesquiera circunstancias atenuantes. Luego, pídase la absolución sobre todas las especificaciones y cargos. Se evacua el recinto del Consejo y se cierra para alcanzar el fallo mediante el voto secreto escrito. Se abre el Consejo y al menos que la absolución sea inmediatamente anunciada es que ha habido condena sobre algún cargo. El Consejo pide las pruebas sobre condenas anteriores. LA PRUEBA DE LAS CONDENAS ANTERIORES ES (O NO) CORRECTA.....Hágase ver dónde está la incorrección. El Consejo recibe datos referentes a la edad del acusado, el pago que recibe (la paga), servicio, y sujeción o limitación. LOS DATOS LEÍDOS SON (NO SON) CORRECTOS.....Hágase ver las correcciones que se deseen. Se evacua el Consejo y se cierra mientras el Consejo delibera la sentencia por voto secreto escrito. Se abre el Consejo y el Presidente anuncia los fallos y sentencias (condena) al acusado, o dice que los fallos (el fallo) y la sentencia no serán anunciados. El defensor anota la sentencia cuidadosamente para futuras referencias. DEBERES (U OBLIGACIONES) DESPUÉS DEL JUICIO: Recoger recomendaciones solicitando clemencia cuando sean presentadas a favor del acusado y entregarlas a la prosecución. Leer otra vez el expediente del juicio cuando esté terminado (completo). Cerciórese que cada acusado en un Consejo de Guerra General recibe su copia del expediente (registro) del juicio, si dicho acusado solicitó una. Archivar la copia de la orden promulgando la sentencia. Destrúyanse los apuntes sobre el caso. REFERENCIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO: Después de deliberar sobre la recusación, se decide por mayoría de votos mediante voto secreto escrito por si se sostiene o si no se sostiene. Si la votación resulta tabla o empatada entonces la recusación no será sostenida. ANUNCIE QUE: EL CONSEJO ESTÁ ABIERTO. Cuando todos estén presentes anúnciese: QUE LA RECUSACIÓN SE SOSTIENE (O NO). Si la recusación se sostiene ordénesele al miembro recusado que se retire. Requiéranse a los miembros que se porten con toda dignidad y que estén atentos. Consúltese al miembro de leyes cuando se necesite un consejo legal. Todas las personas en el recinto del Consejo se pondrán de pie, mientras el Consejo está siendo juramentado. Los miembros del Consejo levantarán la mano derecha mientras están siendo juramentados. Véase página (9) del Manual A. G., para tomar juramento. Juraméntese al personal de la prosecución. USTEDES.......(Anúnciese los nombres del Fiscal Militar, del juicio y de cualesquiera de sus asesores....JURAN (O AFIRMAN) QUE USTEDES FIEL E IMPARCIALMENTE DESEMPEÑARÁN LOS DEBERES (FUNCIONES) DE FISCAL MILITAR, DEL JUICIO (Y DE ASESOR DEL FISCAL MILITAR DEL JUICIO), Y QUE NO DIVULGARÁN LOS FALLOS O SENTENCIAS DEL CONSEJO A NINGUNA PERSONA MÁS QUE A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE HASTA QUE HAYAN SIDO DADAS A CONOCER? Y luego le reproducirá: Si así lo hicieren, la Patria os premie, si no, os lo demande. Todas las personas en el Consejo pueden ahora tomar asiento. Corresponder al saludo de los testigos militares. Retirar a los testigos anunciando: LOS TESTIGOS PUEDEN RETIRARSE. Dense recesos cuando sea necesario, diciendo: QUE EL CONSEJO TENDRÁ RECESO por tantos minutos. DESPUÉS DEL RECESO ANÚNCIESE: EL CONSEJO VOLVERÁ AL ORDEN. Cuando no haya miembro de leyes dispóngase en todos los asuntos interlocutorios que no sean recusaciones, fallos y la sentencia: SUJETO A LA OBJECIÓN (PROTESTA) POR CUALQUIER MIEMBRO DEL CONSEJO LA.......moción se concede (o se deniega); la pregunta será o no contestada; se sostiene (o no) la objeción; la evidencia (o prueba) será (o no) tachada (suprimida) del expediente; o cualesquiera otra disposición. Cuando la disposición, que no haya sido hecha por el miembro de leyes sobre la recepción de la evidencia, es objetada por algún miembro del Consejo anúnciese: EL CONSEJO SERÁ EVACUADO Y CERRADO. Después de deliberar sobre el asunto se decide oralmente en sesión cerrada (secreta) por mayoría de votos empezando por el miembro inferior (o más joven) del Consejo. Anúnciese: EL CONSEJO ESTÁ ABIERTO. Cuando todos estén presentes anúnciese: LA DISPOSICIÓN DEL CONSEJO ES QUE LA......moción, pregunta, objeción (protesta) prueba (o evidencia), etc........después de esto dígase lo resuelto. Después que todos los testigos para la prosecución y defensa han sido oídos, llámense cualesquier testigos para el Consejo o vuélvanse a llamar a cualesquiera testigos que el Consejo desee para interrogar más. Juraméntese al Fiscal Militar del juicio si es llamado como testigo. Después que todas las pruebas han sido presentadas, pregúntese: QUE SI UNA U OTRA PARTE TIENEN ALGO MÁS QUE OFRECER? Si no tienen nada más que ofrecer, anúnciese: QUE EL CONSEJO SERÁ EVACUADO Y CERRADO. Delibérese y fállese sobre cada especificación por separado y cargo mediante voto secreto escrito. Los votos deberá contarlos el miembro inferior (o más joven) y luego serán revisados por el Presidente, quien anunciará el resultado del Consejo. Después se romperán los votos. Casos de pena capital (importantes) requieren la concurrencia de todos los miembros; todas las demás condenas requieren dos tercios de votos de los miembros presentes. Una parte fraccional de un miembro en el cómputo requiere otro miembro. Si el acusado se averigua que no es culpable de todas las especificaciones y cargos, anúnciese: EL CONSEJO QUEDA ABIERTO. Cuando todos estén presentes, anúnciese: EL CONSEJO FALLA QUE USTED NO ES CULPABLE DE TODAS LAS ESPECIFICACIONES Y CARGOS Y ABSUELVE A USTED. Si el acusado se averigua que es culpable de alguna especificación y cargo, anúnciese: EL CONSEJO QUEDA ABIERTO. Cuando todos estén presentes, anúnciese: EL CONSEJO RECIBIRÁ PRUEBAS SOBRE CONDENAS ANTERIORES POR EL CONSEJO DE GUERRA. Después que las pruebas de condenas anteriores han sido oídas y corregidas si acaso es necesario por la defensa anúnciese cuando sea necesario: EL FISCAL MILITAR DEL JUICIO DEBERÁ LEER LA DECLARACIÓN DE SERVICIOS DEL ACUSADO. Después de la edad, paga, servicio, y restricciones han sido leídas y corregidos si acaso es necesario por la defensa, anúnciese: EL CONSEJO SERÁ EVACUADO Y CERRADO. Pídase a los Miembros del Consejo que sugieran las sentencias. Sométase a votación las sentencias sugeridas empezando con las (o la) más ínfima hasta que la mayoría reglamentaria de votos prevalezca. La pena capital requiere la concurrencia de todos los miembros; por una sentencia de más de diez años hasta de la prisión perpetua requiere las tres cuartas partes de los votos de los concurrentes y todas las demás condenas requieren los dos tercios de votos de los miembros presentes. Una parte fraccional de un miembro en el cómputo requiere otro miembro. Después que se haya convenido en la sentencia, anúnciese: EL CONSEJO QUEDA ABIERTO. Ordénesele al acusado que se ponga de pie: EL ACUSADO SE PONDRÁ DE PIE. En caso que el fallo y la sentencia no deban ser anunciados por el momento, anúnciese: Fulano de tal......ES MI DEBER INFORMAR A USTED QUE EL CONSEJO HA ORDENADO QUE EL FALLO Y LA SENTENCIA NO SEAN ANUNCIADOS. Al menos que el fallo y la sentencia no deban darse a conocer por el momento, publíquese: Fulano de tal.....ES MI DEBER INFORMAR A USTED QUE EL CONSEJO MEDIANTE VOTO SECRETO ESCRITO DE DOS TERCIOS (O POR UNANIMADAD) DE LOS VOTOS FUERON TOMADOS (RECIBIDOS) ESTANDO DE ACUERDO CON CADA FALLO DE CULPABILIDAD LA ENCUENTRA A USTED: DE LA ESPECIFICACIÓN (lo).......anúnciese el fallo sobre cada especificación y cargo........Y EL CONSEJO POR VOTO SECRETO ESCRITO DE LOS DOS TERCIOS (TRES CUARTOS O POR UNANIMIDAD) DE LOS MIEMBROS PRESENTES EN EL MOMENTO QUE LA VOTACIÓN FUE TOMADA ESTANDO DE ACUERDO, SENTENCIA A USTED A SER.....anúnciese la sentencia legal acordada. Entréguese el borrador del fallo y de la sentencia al Fiscal Militar del juicio o si no véase que sean inscritos (registrados) correctamente. Concédase un receso razonable: EL CONSEJO TOMARÁ UN RECESO DE tantos minutos. Si no hay otros casos listos o referidos para ser juzgados anúnciese: SE SUSPENDE EL CONSEJO o: SE SUSPENDE EL CONSEJO PARA REUNIRSE EN tal o cual fecha y hora, o: SE SUSPENDE EL CONSEJO PARA REUNIRSE CUANDO EL PRESIDENTE LO ORDENE. DEBERES DESPUÉS DEL JUICIO Leer el expediente haya sido completado. Revísense cuidadosamente las peticiones, fallos y sentencias registradas. Si todo esta correcto fírmese todas las copias. En caso que no esté correcto algún detalle pídase al Fiscal Militar del juicio que se corrija el expediente antes de firmarlo. Endósese el informe semanal del Fiscal Militar del juicio a la autoridad convocadora, especificando el estado de los casos referidos para ser juzgados y las razones por demora en traer los casos con brevedad para ser juzgados. MIEMBRO DE LEYES SUS DEBERES ANTE EL JUICIO. Recibir la orden convocando al Consejo. Poner sus iniciales en el aviso de la sesión del Consejo en la tabla de boletines. Tome debida nota del tiempo, lugar, uniforme, equipo que se ha ordenado. Asistir a la sesión del Consejo. Llevar consigo el Manual. DEBERES DURANTE EL CONSEJO (JUICIO) Sentarse inmediatamente después del Presidente a la izquierda. El miembro de leyes no puede ser recusado excepto por causa. Votar en las recusaciones mediante voto secreto escrito como cualquier otro miembro. Dar consejo legal al Consejo cuando sea necesario. Decidir en pleno Consejo en todos los asuntos interlocutorios, (interrogatorios), excepto en las recusaciones, fallo y sentencia. La decisión del miembro de leyes es terminante en la admisión de la prueba: LA OBJECIÓN SE (O NO SE) SOSTIENE, o: LA PREGUNTA SERÁ (O NO SERÁ) CONTESTADA, o: LA PRUEBA SERÁ (O NO SERÁ) TACHADA DEL EXPEDIENTE, etc. La decisión del miembro de leyes en asuntos interlocutorios, que no sea respecto a la admisión de la prueba, puede ser protestada por cualquier miembro del Consejo: SUJETO A LA OBJECIÓN POR CUALQUIER MIEMBRO DEL CONSEJO: LA MOCIÓN SE CONCEDE (O SE DENIEGA) o: LA PETICIÓN ESPECIAL SE CONCEDE (O SE DENIEGA) o: LA PRUEBA SERÁ (O NO SERÁ) CONSIDERADA POR EL CONSEJO EN ORDEN CONTRARIO, o: EL TESTIGO SERÁ (O NO SERÁ) OÍDO MÁS TARDE, o: EL TESTIGO SERÁ (O NO SERÁ) LLAMADO NUEVAMENTE, etc. Explíquese el significado y efecto de una confesión de culpabilidad al acusado, abarcando lo siguiente: (1) Los varios elementos que constituyen el crimen u ofensa imputada. (2) El castigo máximo que podrá adjudicársele por el Consejo, por el crimen u ofensa al que el acusado ha confesado que es culpable. COMPRENDE USTED PLENAMENTE QUE DECLARÁNDOSE CULPABLE a tal o cual ESPECIFICACIÓN y a tal o cual CARGO QUE USTED CONFIESA HABER COMETIDO TODOS LOS ELEMENTOS DEL CRIMEN U OFENSA IMPUTADOS Y QUE USTED PODRÁ SER CASTIGADO COMO SE HA DICHO? Hágase una explicación más cuando se desee sobre los derechos del acusado. Fulano de tal ES MI DEBER EXPLICAR A USTED QUE USTED TIENE EL DERECHO LEGAL PARA: (1) SER JURAMENTADO COMO TESTIGO PARA QUE DECLARE EN SU PROPIO FAVOR BAJO JURAMENTO COMO CUALQUIER OTRO TESTIGO Y ESTA SUJETO A SER REPREGUNTADO SOBRE TODA LA MATERIA DE CUALESQUIERA OFENSAS A LAS CUALES DECLARE EXPLICANDO O DENEGANDO; (2) HACER UNA DECLARACIÓN NO JURAMENTADA YA SEA ESCRITA U ORAL AL CONSEJO LA CUAL SERÁ TOMADA EN CUENTA EN TODO LO QUE VALE COMO UNA EXPLICACIÓN, DENEGACIÓN, O EXCUSA O PUEDE HACER AMBAS SIN ESTAR SUJETA A LA REPREGUNTA: Y (3) PERMANECER CALLADO EN CUYO CASO NINGUNA HILACIÓN DE SU CULPABILIDAD O INOCENCIA SERÁ DESENTRAÑADA POR EL CONSEJO NI TAMPOCO HARÁ NINGÚN COMENTARIO SOBRE SU SILENCIO EL FISCAL MILITAR DEL JUICIO EN SU ALEGATO DE CLAUSURA. TOME EL TIEMPO QUE NECESITE PARA CONFERENCIAR (CONSULTAR) CON SU DEFENSOR PARA QUE RESUELVA QUE ES LO QUE USTED PIENSA HACER. Votar en el fallo y sentencia por voto secreto escrito como cualquier otro miembro. Revise la legalidad del fallo y sentencia para el Consejo antes que sean anunciados por el Presidente en consejo abierto. Suspender sus funciones con el Consejo al ordenárselo el Presidente. DEBERES DESPUÉS DEL JUICIO: Ninguno. MIEMBRO DEBERES ANTES DEL JUICIO: Recibir la orden que convoca el Consejo. Poner sus iniciales en el aviso de la sesión del Consejo en la tabla de boletines. Tome debida nota del tiempo, lugar, uniforme y equipo ordenado. Al asistir a la sesión del Consejo lleve consigo su manual. DEBERES DURANTE EL JUICIO: Sentarse de acuerdo a su rango alternando a la derecha y a la izquierda del Presidente y del miembro de leyes. Los miembros podrán ser recusados por causa. El miembro recusado podrá sujeto a ser interrogado bajo juramento en cuanto a su competencia. El miembro recusado es juramentado por el Fiscal Militar del juicio. El miembro recusado es excluido por el Consejo en una votación tocante a su competencia. Si la recusación se sostiene al miembro recusado se le dispensa y se retira; de lo contrario ocupará su asiento nuevamente en el Consejo. Los miembros pueden ser objeto de una recusación perentoria, en cuyo caso el Presidente los excusará y se retirarán; tanto la prosecución como la defensa tienen cada uno derecho a una recusación perentoria. Dado el caso que los miembros del Consejo fueren recusados con éxito y tengan que retirarse, los miembros restantes del Consejo se arreglarán nuevamente de acuerdo con su rango, excepto que el miembro de leyes se sentará a la izquierda inmediatamente después del Presidente. Un Consejo reducido más abajo del quórum por una recusación puede votar en la recusación. Votar en la recusación, mediante voto secreto escrito. Los miembros se pondrán de pie cuando el Consejo sea juramentado por el Fiscal Militar del juicio y levantarán su mano derecha cuando se diga su nombre durante la toma del juramento. Los miembros permanecerán de pie hasta que el Presidente termine de tomar el juramento a los miembros de la prosecución; después se sentarán. Las decisiones del Presidente (o del miembro de leyes, excepto en la recepción de las pruebas) pueden objetarse o protestarse, diciendo: PROTESTO POR ESA DECISIÓN. Los miembros estarán atentos y dignos (con dignidad). Se permite fumar únicamente durante los recesos. Durante el interrogatorio de los testigos pídasele al testigo que hable bastante alto para que sea oído. QUIERE EL TESTIGO HACER EL FAVOR DE HABLAR MAS ALTO? Cuando el testigo es pasado al Consejo para ser interrogado, hágase cualquier pregunta pertinente que se le pueda ocurrir. Mantenga sus presuntas en relación a los hechos materiales del principio. Recuerde que la prosecución y la defensa detestan tener que protestar por interrogatorios defectuosos hechos por miembros del Consejo por razones que son obvias enumerar. Antes de hacer cualquier pregunta permita a los oficiales superiores en rango que Ud., que interroguen al testigo; cuando sea aparente que ellos no tienen más preguntas que hacer, entonces pregúntele al presidente: PUEDO INTERROGAR AL TESTIGO? Una vez que el permiso le haya sido concedido entonces proceda a hacer sus preguntas: Apunte datos durante el curso de la prueba de cargos voluminosos a fin de cerciorarse (estar seguro) de que todos los elementos de cada ofensa están probados más allá de una duda razonable. Vote en el fallo por voto secreto escrito; continúe votando hasta que la mayoría reglamentaria se ha alcanzado. Tome nota de las condenas anteriores del acusado, su edad, paga, servicio y restricciones. Presente su sentencia que sugiere al presidente después de consultar la tabla de castigos teniendo presente las instrucciones modificadoras aplicables, y considerando las circunstancias del acusado. Vote sobre las sentencias sugeridas por voto secreto escrito; continúe votando hasta que la mayoría reglamentaria se ha alcanzado. Escuche el anuncio (o publicación) del fallo y de la sentencia por el Presidente a fin de chequear su corrección (su exactitud). Receso con el Consejo a la orden del presidente. DEBERES DESPUÉS DEL JUICIO Ninguno. MIEMBRO INFERIOR DEBERES ANTES DEL JUICIO Recibir la orden que convoca al Consejo. Poner sus iniciales en el aviso de la sesión del Consejo en la tabla de boletines. Tome debida nota del tiempo, lugar, uniforme y equipo que se ordena. Estudie el Manual de Consejo de Guerra. Si usted va a estar ausente notifique al fiscal militar del juicio lo más pronto que le sea posible. Asista a la sesión del Consejo. Ande consigo el Manual. Siéntese en uno de los extremos del Consejo dependiendo del número de miembros presente. Los miembros se sientan alternadamente a la derecha e izquierda del presidente por orden de rango. Tome nota que el miembro de Leyes se sienta a la izquierda inmediatamente después del presidente. El Presidente se sienta en el centro de la mesa del Consejo. Cumplan con los deberes los miembros durante el juicio, según como está indicado debajo de los deberes de los mismos. Su voto es igual al de cualquier otro miembro. Haga el primer voto oralmente en todos los interrogatorios disputados arreglados en consejo cerrado excepto en las recusaciones, fallos y sentencias. UN VOTO POR (O CONTRA) LA EMISIÓN. Preparar los votos para los miembros del Consejo. Distribuya las papeletas a todos los miembros para que las usen en las votaciones para el voto secreto escrito por recusaciones, fallo y sentencia. Recoja las papeletas y cuéntelas. Entregue las papeletas con los resultados al Presidente para su chequeo o conformidad. Continúese la votación en esta forma hasta que la mayoría reglamentaria se haya alcanzado. Destruya las papeletas que se hayan usado. DEBERES DESPUÉS DEL JUICIO. Ninguno. PARA REFERENCIA DEL OFICIAL INVESTIGADOR. Anótese la fecha y hora que recibió los cargos. Citar al acusado inmediatamente. No hay nada provisto para un defensor para el acusado en una investigación. Examine los cargos por forma. Hágase ver que Ud. es el Oficial investigador. La investigación debe ser pronta, con toda dignidad, y militar; hágala breve, pero a pesar de esto que sea completa y justa (ecuánime). Anuncie que los cargos están ya por investigarse. Explíquese cualquier falta de entendimiento (que no entienda) de parte del acusado. Lea los cargos contra el acusado. Lea los nombres del acusador y de los testigos contra el acusado. Explíquese el derecho del acusado de hacer re-preguntas a los testigos contra él en caso que hayan disponibles. Explique el derecho del acusado que tiene de presentar asuntos en (o para) su propia defensa o mitigación (atenuante). Explique el derecho del acusado para que el oficial investigador examine (interrogue) a cualesquiera testigos de la defensa pedidos por el acusado. Permita al acusado que pase vista por cualquier prueba documentaria, que acompaña a los cargos. Explique al acusado del derecho que tiene de hacer una declaración en cualquier forma, pero prevéngale que en caso que haga una declaración, que ella podrá ser usada contra él en caso que sea juzgado por un Consejo de Guerra más adelante. Todos los testigos serán llamados é interrogados delante el acusado. Los testigos no necesitan ser juramentados pero podrán ser requeridos tanto para ser juramentados y para firmar sus declaraciones en caso que el oficial investigador así lo ordenara. Cuando el testimonio que ya se esperaba se da a conocer al acusado y este no desea hacer re-preguntas, sobre la sustancia del testimonio esperado entonces el testigo no necesita ser llamado. Un testigo pedido por el acusado no es necesario que sea llamado si el oficial investigador conviene en tratar el testimonio esperado como si efectivamente ya hubiese sido tomado y lo estipula así. Uso por el oficial investigador del procedimiento contenido en los dos párrafos últimos economizará tiempo y gastos al Gobierno y no dañará los derechos del acusado. Úsese la forma suministrada por el Cuartel General para el Informe del Oficial Investigador con los cargos. Explique cualquier demora mayor de tres días de duración en el informe. Cumpla y presente el informe con los cargos; anote la fecha. Tome nota que todo oficial responsable por cualquier demora innecesaria en hacer investigación....puede ser castigado conforme lo ordene un Consejo de Guerra. EL INFORME DEL OFICIAL INVESTIGADOR INCLUIRÁ: (1)- La sustancia del testimonio tomado de ambas partes incluyendo cualquier testimonio estipulado. (2)- Declaraciones u otra prueba documentaria considerada por el Oficial Investigador. (3)- Declaración de la condición mental del acusado ahora y al tiempo de haber cometido las ofensas imputadas. (4)- Recomendación acerca de la disposición de los cargos para que sean juzgados por el consejo de guerra extraordinario, general, ordinario o sumario, o que se desista de los cargos. Anote la fecha y hora en que los cargos con el informe de investigación son devueltos al Cuartel Gral. Hágase una nueva investigación sobre cualquier fase en particular del caso al recibir orden específica del Cuartel Gral. ARREGLO DEL EXPEDIENTE Hágase un legajo bien atado y márquese en la carátula: Hoja de datos de un Consejo de Guerra General. La Hoja de Cargos original. El informe del Oficial Investigador con documentos. Informe del Fiscal Militar del Estado Mayor. Copia del comprobante del repórter. Copias extras del expediente si acaso las hay. Expediente de audiencias anteriores. ÁTENSE SEPARADAMENTE Y MÁRQUENSE EN LA CARÁTULA Y EN LA PARTE TRASERA Expediente del juicio propiamente dicho en el orden indicado: (1)- Hoja Índice; (2)- El recibo del acusado por su copia del expediente; (3)- Expediente del procedimiento del Consejo; (4)- Revisión del procedimiento; (5)- Pruebas fehacientes; (6)- Papeles sobre la Clemencia. Cuando el expediente sea voluminoso podrá atarse en más de un volumen (o tomo). IMPORTANTE Oficiales de la Guardia Nacional darán entusiasta acogida por fin a una referencia que dirigirá el curso a seguir en la ley militar hasta que mayor experiencia pueda obtenerse con la práctica presenciando y estando efectivamente en los juicios de los casos. Las clases del (Cuerpo de Entrenamiento de los Oficial de la Reserva) en ley militar pueden usar esta guía para el estudio del procedimiento y durante los pleitos fingidos. Los abogados encontrarán una copia de referencia valiosa para sus archivos desde luego que el defensor civil puede ser contratado para casos militares importantes y el embarazo de la falta, de estar familiarizado con el procedimiento militar podrá así evitarse. Se solicitan comentarios y sugerencias de todas las filas. INSTRUCCIONES SOBRE CONSEJOS DE GUERRA Y CORTES DE INVESTIGACIÓN PARTE l.- NATURALEZA DE LA EVIDENCIA. 1.- DEFINICIÓN:- Evidencia es la que tiende a probar o a confutar cualquier materia en cuestión, o a influenciar la creencia respecto a ella. Ella incluye todos los medios por los cuales se establece o se confuta un asunto de hecho alegado, la verdad del cual se somete a investigación. La que se somete legalmente a un jurado, para capacitar a sus miembros a fin de decidir sobre las cuestiones en disputa, o la conclusión, según se determinan en las declaraciones y se distinguen de todos los comentarios y argumentos. La evidencia, según se define, significa aquello que demuestra, aclara o asegura la verdad del verdadero punto que se discute, en efecto o tendencia o designio que debe producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, de la existencia de alguna materia de hecho. 2.- EVIDENCIA DIRECTA Y CIRCONSTANCIAL.- La evidencia directa tiende directamente a establecer un hecho en discusión; la evidencia circunstancial tiende a establecer un derecho del cual se puede inferir el hecho en discusión. 3.-DEBILIDAD DE LA EVIDENCIA CIRCUNSTANCIAL.- La evidencia circunstancial no es una clase de evidencia inferior o secundaria. Frecuentemente es mejor que la evidencia directa. Su debilidad descansa en el hecho de que las circunstancias (apariencias) pueden ser muy fuertes contra un individuo inocente. En un caso que dependa de la evidencia circunstancial, el consejo, a fin de condenar, debe encontrar que las circunstancias han sido probadas satisfactoriamente como hechos, y también debe encontrar que estos hechos clara e inequivocadamente implican la culpabilidad del acusado y que no pueden razonablemente ofrecer ninguna hipótesis de su inocencia. 4.- FUERZA DE LA EVIDENCIA CIRCUNSTANCIAL.- La evidencia circunstancial está menos sujeta a parcialidad que la directa. En la mayor parte de los juzgamientos por consejo de guerra los testigos están ordinariamente asociados cercamente con el acusado, por ejemplo, como compañeros de cuarto, y sus mentes generalmente tienden a ser parciales para un lado o para el otro. 5.- EJEMPLOS DE EVIDENCIA CIRCUNSTANCIAL BUENA Y MALA.- Al presunto delincuente se le acusa de haber robado unos vestidos en la cajilla de otro individuo. Las siguientes circunstancias no son admisibles como evidencia circunstancial: (1).- Al acusado no lo quieren mucho sus compañeros. (2).- Se han realizado un gran número de robos en el cuartel y la creencia general en dicho cuartel es que él está relacionado con dichos robos. (3).- Se le juzgó anteriormente por robo de vestidos y fue condenado. (4).- Se sospecha que es desertor de un cuartel extranjero. (5).- Pertenece a una raza o fue alistado en un lugar en que no se tienen noticias muy estrictas respecto al derecho y al delito en referencia a la manera de adquirir posesión sobre cualquier propiedad.Pero la siguiente serie de circunstancias deben ser admitidas en la evidencia. (1).- Los vestidos fueron tomados cuando el dueño estaba en ejercicio, y no sabía que nadie estuviese cerca de la cajilla. (2).- El acusado no estaba en ejercicio, sino que había sido asignado como mesero. (3).- Estuvo ausente de su puesto como mesero por un momento durante el tiempo que desaparecieron los vestidos. (4).- Se encontró una de las piezas robadas en la cajilla del acusado. (5).- Se sabía que el acusado no tenía dinero el día anterior al del robo, y esa noche salió del cuartel con un paquete debajo del brazo y se le vio entrar en cierta casa, y esa misma noche tenía dinero en su posición. (6)- Cuando se registró la casa al día siguiente la mayor parte de los vestidos perdidos fueron encontrados allí. (7)- La persona que estaba en la casa identificó al acusado como la persona a quien había comprado los vestidos perdidos. 6.- REGLAS DE EVIDENCIA PARA REGIR EN LOS CONSEJOS DE GUERRA:- COMO SE DETERMINAN:- La evidencia consista en hechos que tengan relación con los asuntos en disputa. Pero no todos los hechos pueden ser recibidos y tomados en consideración. Después de la experiencia de muchos siglos los consejos han determinado que ciertas clases de evidencias son demasiado indignas de confianza y son peligrosas pues tienden a perjuicio. Por consiguiente se han desarrollado, reglas de evidencia que excluyen tales clases de evidencia. Ningún estatuto establece reglas de evidencia para regir en los consejos de guerra. Las reglas que los rigen son emitidas por el Jefe Director y se publican aquí y en las órdenes de consejos de guerra. Estas reglas, en todo lo concerniente al servicio de la Guardia, tienen la fuerza de ley que rigen a los consejos de guerra. Cuando una junta de investigación no es requerida por su precepto para tomar testimonio bajo juramento, el registro de tal junta no puede ser introducido como evidencia en los procedimientos subsiguientes. Por consiguiente es permitido mayor amplitud y las reglas de la evidencia no necesitan ser observadas estrictamente, siendo las funciones de tal junta solamente para obtener datos para la autoridad convocadora y las otras más altas. La misma regla se aplica al caso de una investigación que no ha sido hecha bajo juramento, por un oficial o empleado investigador. Si se presenta una cuestión de evidencia que no pueda ser determinada de acuerdo con las reglas anteriores, entonces el consejo debe consultar las reglas de evidencia aplicadas por los tribunales comunes y seguirlas si son aplicadas al caso. Si no, el consejo, en ausencia de una regla autorizadora sobre cualquier punto específico, debe aplicar tanto como sea posible los principios fundamentales de evidencia y los dictados de la razón y la justicia al determinar el punto en particular que esté bajo discusión, y de esa manera puede llegar a su conclusión en la seguridad de que la probabilidad de error queda reducida a su mínimun. 7.- LOS MIEMBROS DEBEN DETERMINAR DE ACUERDO CON LA EVIDENCIA:- El juramento que se toma a los miembros de los consejos de guerra general y ordinarios requiere que juzguen y determinen de acuerdo con la evidencia el o los casos que se les presenten; el juramento que prestan los miembros de una junta de investigación requiere que ellos examinen e investiguen de acuerdo con la evidencia el asunto que se les presenta. Un Consejo de Guerra Sumario, aunque el oficial no preste juramento debe también determinar el caso que se le presente según la evidencia del mismo, y no debe admitir ninguna evidencia ante un Consejo de Guerra Sumario que no sea admisible también ante un consejo de guerra general u ordinario. Todas las partes de la evidencia deben ser introducidas en pleno tribunal, y sería seriamente irregular e impropio para cualquier miembro del consejo llevar a los otros miembros, o él mismo a considerar cualquier información personal que él posea respecto al mérito del caso o al carácter del acusado. PARTE ll.- PRUEBAS EN GENERAL 1.- LO QUE SE DEBE PROBAR 8.- LOS ASUNTOS EN DISPUTA:- Un consejo de guerra es un tribunal del crimen. En todo caso criminal corresponde a la parte acusadora probar, por medio de evidencia relevante: (a) que el acto imputado fue realmente cometido, (b) que el acusado lo cometió, y (c) que el acusado tenía en el momento de cometerlo la intención criminal requerida. Estos tres hechos constituyen ampliamente los asuntos en disputa del caso. Los asuntos en disputa accidentales pueden formarse por necesidad para probar las partes esenciales de un delito. No solamente los alegatos especificados en los cargos y especificaciones sino las partes componentes de tales alegatos pueden hacerse aparecer los asuntos en disputa que deban decidirse. Por ejemplo, en caso de hurto en que se hace el cargo de que el acusado con felonía tomo, robó y se llevó ciertos artículos de valor, las partes componentes de lo alegado que no se hacen aparecer específicamente es que tales artículos fueron tomados (a) fraudulentamente y (b) con la felónica intención de privar permanentemente de ellos a su dueño. 9.- PRUEBAS DE QUE EL ACTO FUE COMETIDO REALMENTE:- El Corpus Delicti; o el hecho de que el acto criminal imputado fue cometido por alguien es un hecho separado que se debe probar. La regla respecto a la prueba del Corpus Delicti procede de la razón de que el hecho sin el cual no puede haber culpabilidad, tanto de parte del acusado como de cualquiera otro, debe ser establecido antes de que nadie sea condenado por la perpetración del acto criminal alegado que lo causó; así como en los casos de homicidio se debe demostrar el fallecimiento, así en el robo debe probarse que los objetos fueron perdidos por el dueño, en el incendio que la casa fue quemada; de otra manera el acusado podría ser condenado de asesinato cuando la persona que se alega haber sido objeto vivo o de incendio cuando la casa no haya sido quemada. Pero cuando se prueba el hecho general se establece la base, y es completamente probar por medio de cualquier evidencia legal y suficiente cómo y quién cometió el acto y que fue criminalmente. La doctrina del Corpus Delicti se aplica particularmente a los delitos como el de homicidio, y la severidad de la regla queda relajada con los delitos menores. En muchos casos de consejos de guerra una omisión, y no el acto de la comisión, constituye el delito imputado. En tales casos le doctrina del Corpus Delicti no tiene aplicación. 10.- PRUEBA DE QUE EL ACUSADO COMETIÓ EL ACTO.- Debe haber prueba primero de que la persona que está ante el consejo como acusado es la persona nombrada en los cargos y especificaciones. Esto puede ser establecido por su libro de servicio o por el testimonio de aquellos que conocen al acusado de nombre. Después debe mostrarse de que la persona que está ante el consejo como acusado es la persona que efectuó el acto especificado, y al cual debe referirse el testimonio del testigo. Es muy patente que debe establecerse la identificación probándola muy claramente, porque no hay injusticia mayor que la de condenar a una persona inocente por equivocación de identidad. 11.- PRUEBA DE QUE EL ACUSADO TUVO LA INTENCIÓN CRIMINAL REQUERIDA EN EL MOMENTO DE COMETER EL DELITO:- Respecto al elemento de la intención, los crímenes se distinguen como sigue: aquellos en que la intención distinta y específica, independiente del mero acto, es esencial para constituir el delito: como asesinato, robo, robo con escala, deserción; motín, etc.; y aquellos en que el acto es la parte principal, de donde se puede simplemente inferir la existencia de la mala intención, como: violación, dormirse en el puesto, ebriedad, negligencia en el servicio, etc. En los casos de la primera clase la intención característica debe ser establecida afirmativamente como un hecho separado; en la última clase solamente es necesario probar el acto ilegal, porque según la ley se presume que todo hombre tiene la intención de hacer lo que actualmente hace, y entonces a él toca la tarea de probar lo contrario. 12.- LO MISMO: EBRIEDAD PARA MOSTRAR LA AUSENCIA DE LA INTENCIÓN.- Es regla general de la ley que la ebriedad voluntaria no es una excusa para el delito cometido en ese estado. Pero la cuestión de si el acusado estaba o no ebrio en el momento de cometer el acto criminal puede ser material para indicar que especie o clase de delito fue cometido actualmente. Así, hay delitos que pueden ser consumados solamente cuando para acto han concurrido una intención distinta y peculiar, o deliberación consciente o premeditación, que no podían ser poseídos o consideradas por una persona ebria. En tales casos la evidencia del imputado es admisible, NO PARA EXCUSAR O ATENUAR EL ACTO COMO TAL, sino para ayudar a determinar si, en vista del estado de ánimo, tal acto llegó al grado del delito específico acusado, o cual de dos o más delitos similares pero distintos en grado, fue realmente según la ley. Así, en los casos de delitos tales como hurto, robo, robo con escalo, circulación de dinero falsificado, que requieren para su comisión cierta intención específica, la evidencia de ebriedad es admisible para indicar si el delincuente fue capaz de poseer esta intención, o si su acto no fue más que una simple agresión, traslimitación o error. Así, en un proceso por asesinato, el testimonio referente a la ebriedad del acusado en el momento de matar, puede ordinariamente ser admitido como indicadora de excitación mental, confusión o inconciencia, incompatible en las circunstancias del caso con ninguna premeditación o intento deliberado de arrebatar la vida, y para reducir el crimen al grado de homicidio. Al contrario cuando, para constituir el delito legal, no se requiera intención peculiar, ninguna intención mala más que la que se infiere del acto mismo, como en los casos de asalto y agresión, violación o incendio, la evidencia de que el delincuente está ebrio estrictamente no sería admisible en la defensa. El hecho de la ebriedad del acusado, es en la práctica siempre admitido en evidencia como indicadora de su estado de ánimo en el momento de delito alegado, sea que puede ser considerado como efectuando propiamente la acusación por la que va ser juzgado, o solamente la medida del castigo que va a ser impuesto en caso de condena. 13.- LO MISMO: LA NEGLIGENCIA SUPLE LA INTENCIÓN:- El grado de cuidado y cautela para evitar un mal que se requiere para salvar de responsabilidad criminal a uno que ha dado muerte accidentalmente a otra persona es aquél que un hombre de prudencia ordinaria hubiere tenido en las mismas circunstancias; la negligencia meramente ligera, sin intención de causar daño en circunstancias tales en que razonablemente se podía suponer que no resultaría ningún daño de ella, no da base para responsabilidad criminal por la muerte de que resulte. El grado de negligencia necesario para servir de base a la responsabilidad criminal debe ser grande y culpable. 2.- TAREA DE LA PRUEBA 14.- TAREA DE LA PRUEBA:- La ley presume que todo hombre es inocente del delito. En cada caso la prosecución tiene la tarea de vencer dicha presunción. La culpabilidad del acusado deber ser establecida por medio de pruebas sustentativas. Con la declaración de inocente del acusado todo elemento de delito especificado que queda debatido, y la prosecución debe probarlo afirmativamente, aunque sea asunto de aseveración negativa en la especificación, cuya prueba está peculiarmente dentro del conocimiento del acusado. La tarea de la prueba nunca se traslada al acusado. No importa que el acusado establezca una defensa por vía de justificación o excusa, como locura, o una coartada. 15.- LO MISMO: DISPUTAS COLATERALES:- En las disputas colaterales que surjan en el curso del juicio respecto a la competencia de los testigos, la admisibilidad del testimonio, y otros parecidos, la tarea de probar pertenece a la parte que alega la incompetencia u objeta la admisión de un testimonio particular. 16.- CASO PRIMA FACIE:- La evidencia prima facie y la evidencia suficiente son sinónimas. Un caso prima Facie es aquel que se establece como evidencia suficiente y que solamente puede ser rechazado por medio de evidencia refutadora aducida por la parte contraria, la suma de evidencia que sea suficiente para contrarrestar le presunción general de inocencia y justificar la condena, si no se refuta y controla por medio de videncias que tiende o contradecirla y a hacerla improbable, o a probar hechos incompatibles con ella. 17.- TAREA DE PROCEDIMIENTO:- Un caso prima facie no tiene efecto ninguno sobre la tarea de prueba. Se traslada la tarea de proseguir o de procedimientos, porque si el acusado no hace nada entonces será condenado. Algunas veces se le llama a la tarea de procedimientos tarea de prueba, pero realmente es algo muy diferente. Al fin del juicio el consejo debe preguntarse: Ha probado el Fiscal Militar la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable?, y no Ha probado el acusado su defensa?. 3.- GRADO DE PRUEBA QUE SE REQUIERE 18.- PRUEBA FUERA DE TODA DUDA RAZONABLE:- Si hay una duda razonable respecto a la culpabilidad del acusado, entonces debe ser absuelto. Si hay una duda razonable respecto al grado de culpabilidad, el veredicto debe ser en un grado inferior en que no existe duda. Si alguno de los miembros tiene una duda razonable respecto a la culpabilidad del acusado es su deber no dar su consentimiento o dejarse influenciar simplemente por la unanimidad. Para dictar su veredicto el consejo debe observar estrictamente la regla de que debe llegar a su conclusión solamente por la evidencia aducida. No es necesario que cada hecho particular adelantado por la prosecución debe ser probado fuera de duda razonable; es suficiente para justificar la condena si en vista de toda la evidencia, el consejo está satisfecha fuera de tal duda de que el acusado es culpable. 19.- DIFINICIÓN DE LO QUE ES DUDA RAZONABLE:- Por duda razonable se entiende toda duda honrada, y sustancias causadas por la insuficiencia de pruebas. No es una duda capciosa, no una sugerida por la ingeniosidad del defensor, y que no esté sostenida por el testimonio, ni tampoco es una duda nacida de una inclinación clemente para permitir al defendido escapar a la condena, ni producida por simpatía hacia él o a los que están relacionados con él. La prueba afuera de toda duda razonable no es una prueba de demostración matemática. No es una prueba que esté en la posibilidad fuera del error. Duda razonable es una duda basada en la razón, y la cual es razonable en vista de toda la evidencia y si después de una comparación y consideración imparcial de toda la evidencia se puede ingenuamente decir que no se está satisfecho de la culpabilidad del defendido, hay una duda razonable; pero si después de tal comparación y consideración imparcial de toda la evidencia, se puede en honor a la verdad decir que hay una convicción perfecta de la culpabilidad del defendido tal como la que se desearía para actuar en los asuntos de más peso e importancia relativos a los propios negocios, no hay duda razonable. Una certeza moral de culpabilidad persuadida por la prueba llama a la condena. Cuando tal ha sido establecido un consejo no puede propiamente absolver como tampoco podría condenar en caso de insuficiencia de prueba. PARTE lll.- PERTINENCIA DE LA EVIDENCIA 20.- DISTINCIÓN ENTRE PERTINENCIA Y COMPETENCIA:- La evidencia puede ser tomada desde dos puntos de vista para ser admisible: primero, desde el punto de vista del asunto que tiene por sujeto, y segundo, del de la forma. Evidencia pertinente es aquella cuyo sujeto se relaciona con los asuntos en disputa. Pero en sentido legal, para ser pertinente la evidencia debe relacionarse suficientemente para que merezca que el consejo tome tiempo para oírla. Evidencia competente es aquella que cumple con las reglas para oírla. Evidencia competente es aquella que cumple con las reglas de la ley en cuanto a la forma, sin tomar en cuenta el asunto de fondo; es evidencia que se ofrece en una forma que los consejos admiten. 21.- GRADO DE PERTINENCIA QUE SE REQUIERE:- Esto de pende grandemente de cada caso en particular. En síntesis se puede establecer el principio de que: Son admisibles aquellas cosas que no son triviales y que más bien ayudan a llegar a una decisión correcta de los asuntos en disputa del hecho, que a extraviarlas. Los asuntos que solo tienen una relación superficial o de conjeturas respecto a los asuntos en disputa son inadmisibles, especialmente si pueden crear prejuicios. Siempre se debe exigir una relación cercana entre la evidencia y los asuntos en disputa. 22.- EVIDENCIA DE HECHOS SIMILARES:- Cuando la analogía es tan cercana que las diferencias quedan prácticamente eliminadas, la evidencia de hechos similares puede ser permitida. Si A fue arrestada por exceder el límite de la velocidad, la evidencia de que ese mismo día había excedido el límite de la velocidad en un punto a un kilómetro de distancia sería admisible. Pero la evidencia de que iba a 50 kilómetros por hora, en otro punto cercano al primero en cuestión un momento después, sería admisible si no hubiera cruce u obstáculos entre los dos puntos. Hay una probabilidad razonable de que mantuviera la velocidad. Así también en un caso relativo a ebriedad no se puede mostrar que el acusado se emborrachó varias veces en tiempos anteriores (excepto en refutación de la evidencia del acusado al contrario) pero se puede mostrar que había estado bebiendo poco tiempo antes del especificado. 23.- EVIDENCIA DE ACTOS SIMILARES PARA DEMOSTRAR LA INTENCIÓN O MOTIVO:- En los casos que requieren una intención específica la evidencia de actos similares cometidos previamente por el acusado puede ser admisible para demostrar la intención o motivo porque se hizo el otro acto. 24.- EVIDENCIA DE CARÁCTER:- El registro de conducta del acusado introducido después del veredicto, no es evidencia, porque no ayuda a determinar el asunto del hecho, y nada en esta sección se aplica a él. La conducta moral del acusado. Esto prohíbe recurrir a su mala conducta en forma alguna, sea por reputación general o por opiniones generales personales de los testigos. Sin embargo el acusado puede introducir evidencia de su propia buena conducta y esto es admisible. Si el caso es muy cercano, el buen carácter anterior del acusado puede ser suficiente para hacer surgir una duda razonable de que haya cometido el delito de que se le acusa en este caso. Pero es una buena REPUTACIÓN y no necesariamente su buen carácter a lo cual él puede introducir evidencia. Tal evidencia debe ser relativa a la reputación general; los actos de mérito particulares no son admisibles. La reputación que se ofrece debe referirse a la clase de delito por el cual se está juzgando al acusado. Así en un caso de falsedad sería inmaterial que la reputación del acusado como hombre pacífico haya sido buena. Después que el acusado haya ofrecido evidencia de su buena reputación, la prosecución puede ofrecer evidencia contraria tan libremente como cualquier otra clase de evidencia de la defensa, y es obligación del Fiscal Militar hacerlo así siempre que tiene conocimiento de tal evidencia. 25.- EVIDENCIA DE CARÁCTER PARA MITIGAR:- La llamada evidencia del carácter ofrecida para mitigar no es propiamente evidencia sino se relaciona directamente a los asuntos en disputa. Ofrecida de esa manera se le da una amplia latitud, no necesita estar limitada al buen carácter general sino que puede incluir todos los actos particulares de buena conducta, valor etc.; no necesita referirse a la naturaleza del cargo sino que puede exhibir la reputación o registro del acusado en el servicio por eficiencia, fidelidad, subordinación, temperancia, valor o cualquier otro hecho que sirva para hacer un buen oficial u hombre alistado. Tal evidencia es por ejemplo impertinente, pero se admite por mucha justicia hacia el acusado. PARTE lV.- COMPETENCIA DE LA EVIDENCIA: OÍDAS 26.- LA EVIDENCIA DE OÍDA ES INADMISIBLE EN GENERAL:- La evidencia de oídas es evidencia de segunda mano. No es evidencia de lo que un testigo sabe por él mismo sino que descasa, en parte al menos, sobre la credibilidad de otros. El término puede ser usado en referencia a lo que está escrito tanto como a lo que es hablado. La regla general es que la evidencia de oídas no es admisible. 27.- POR QUE ES OBJETABLE LA EVIDENCIA DE OÍDAS:- La evidencia de oídas es objetable, primero porque no es evidencia original; segundo, el testigo verdadero no está testificando en el consejo bajo la sanción de un juramento y tercero, porque el acusado no tiene oportunidad de ser careado con el testigo contrario ni ejercer el derecho de re-interrogación. 28.- LA EVIDENCIA DE OÍDAS NO DEBE SER CONFUNDIDA CON EL SIGNIFICADO LITERAL DE LA PALABRA OÍDAS.- No se asigna necesariamente que toda la evidencia respecto a lo que el testigo ha oído es de oídas. Tal evidencia puede constituir hechos originales, relacionados directamente al asunto en disputa y como tales ser originales. Por ejemplo cuando un individuo está acusado de haber pronunciado ciertas palabras al testimonio de un testigo de que ha oído al acusado pronunciar las palabras en cuestión, es evidencia original y no de oídas. Así un escrito puede ser de oídas si se ofrece para probar el hecho que en él se expresa, y sin embargo será admisible si se ofrece con otro fin. Se debe tener presente claramente la distinción. 29.- EJEMPLOS DE OÍDAS:- (1) A un individuo se le acusa de deserción. A puede atestiguar que B dijo a A que el acusado le dijo a B que él (el acusado) tenía la intención de desertarse en la primera ocasión. Tal testimonio de A, sería de oídas y sería inadmisible. (2) Un individuo que se está juzgando por hurtarse unos vestidos de una cómoda. A puede atestiguar que B le dijo a A que él B vio al acusado salir del cuartel con paquete que parecía de vestidos. Tal testimonio de A sería oídas y sería inadmisible. (3) A un individuo de que se le juzga por vender vestuario. El policial A puede atestiguar que, mientras estaba de servicio policiaco, vio al acusado penetrar a una tienda llevando un paquete debajo del brazo; que él (el policial) entró a la tienda y el acusado se corrió y el policial no pudo cogerlo. Al día siguiente el policial preguntó al propietario de la tienda que era lo que el acusado estuvo haciendo en ese lugar, y el propietario le contestó que el acusado le había vendido algunos vestidos de los que proporciona el Gobierno y que le había pagado C$ 2.50 por ello. El testimonio del policial en referencia a la contestación del propietario sería de oídas y sería inadmisible. El hecho de que el policial estaba actuando en línea de servicio cuando el propietario le hizo la declaración no haría a la evidencia admisible. En los ejemplos anteriores en que el acusado dijo que tenía la intención de desertarse, de que el acusado vendió al propietario, pero no pueden ser probados por evidencia de oídas. 30.- EVIDENCIA DE OÍDAS NO ES ADMISIBLE MERAMENTE PORQUE SE HIZO OFICIALMENTE.- Si la evidencia es de oídas el hecho de que haya sido dada a un oficial en el curso de una investigación oficial no la hace admisible. Por ejemplo en el ejemplo (1) de la sección anterior, si B hubiera hecho su declaración al Capitán C en el curso de una investigación oficial hecha por C, la declaración siempre sería de oídas e inadmisible. La declaración y opinión oficial respecto a la culpabilidad o inocencia, expresada por un oficial, como por ejemplo: por un oficial comandante, en un endoso, no es admisible como evidencia por razón del carácter oficial o del rango o posición del oficial que lo haga, puesto que sería de oídas. Ni tampoco tal declaración u opinión es evidencia porque se encuentre entre los papeles referidos al Fiscal Militar con los cargos sería irregular permitir que tales declaraciones u opiniones vinieran a la atención del consejo. Si ellas llegarán a ser conocidas por el Consejo ellas no deberían, de seguro, ser consideradas al llegar a un veredicto o sentencia. 31.- EXCEPCIONES A LA REGLA DE OÍDAS:- La evidencia de oídas es admisible en ciertos casos por lo que hay circunstancias que tienden a asegurar la verdad de la evidencia o por lo que en la naturaleza del caso es la mejor evidencia obtenible, por ejemplo, porque el declarante está muerto o por otra razón no se puede llamarlo como testigo. Las excepciones principales son las siguientes: 1.- CONFESIONES 32.- LAS CONFESIONES TIENEN QUE SER VOLUNTARIAS:- Actualmente una confesión es una evidencia de oídas. Se puede repetirla en evidencia por una persona que la haya oído, si se ha confesado voluntariamente. Se tiene que mostrar afirmativamente que la confesión por parte del acusado era enteramente voluntaria. En contemplación de la ley, una confesión es voluntaria cuando no ha sido inducida ni inferida esencialmente por la esperanza de liberación, ni de otro beneficio, no por medio de ser castigado o por daño promulgado por alguna autoridad o más específicamente cuando no es inducida ni por palabras, actos como promesas, ni amenazas, aspereza u otros actos similares por la parte de la autoridad o persona competente para efectuar lo que ha prometido o amenazado o al menos creído de ser tan competente por la persona que confiesa. Y la razón para este reglamente es que cuando la confesión no es voluntaria, siempre se puede creer que no es la verdad. En general no deben admitirse declaraciones como confesiones hechas por un inferior acusado a su comandante. Fiscal Militar u otro superior, quienes, el acusado podría creer razonablemente capaces de efectuar sus promesas basadas sobre una seguridad de relevo o beneficencia. En algunos casos en consejos de guerra, apareció que el acusado había firmado un papel confesando su delito, declarando en el papel, que él confesaba libremente sin esperanza de recompensa ni miedo de ser castigado, etc. Tales declaraciones no son conclusivas de que la confesión era voluntaria. Se puede introducir evidencia. Si la evidencia demuestra que la declaración no era voluntaria, ella no deberá ser considerada por el Consejo. 33.- HAY QUE OFRECER EN EVIDENCIA LA CONFESIÓN ENTERA:- Hay que ofrecer en evidencia la confesión entera para que el acusado reciba el derecho de que todas las partes de la confesión puedan ser reconstruidas a fin de que el Consejo pueda entender claramente el significado de la confesión entera. No se puede usar como evidencia solamente una o dos partes de una confesión las cuales no son favorables para el acusado. Pero este reglamento solamente se aplica a todas las declaraciones hechas por el acusado en una sola entrevista o en un solo documento; las declaraciones hechas por el acusado en otro tiempo u otro documento no tienen que usarse. 34.- EN CIERTOS CASOS HAY QUE DEMOSTRAR EL CORPUS DELICTI:- No hay unanimidad en la cuestión de la cantidad de corroboración que necesita una confesión. El Reglamento en la Guardia Nacional es de que el reglamento arriba citado debe ser limitado a delitos graves como desfalco, rapto, asesinato, etc. Aunque alguna clase de corroboración es necesaria en tales casos, las circunstancias corroborantes no deben ser suficientes entre ellos para establecer el corpus delicti del delito completo, ni además de una duda razonable ni por una preponderancia de la prueba. Por ejemplo, en un caso de donde el delito de deserción es acusado, para probarlo, una ausencia sin permiso sería prueba suficiente del corpus delicti para la admisión de una confesión. Generalmente el corpus delicti está evidenciado antes de cualquier otro hecho principal. Pero por la conveniencia del consejo o del testigo, se puede recibir una confesión sujeta a ser testada si no se prueba el corpus delicti; y si el corpus delicti está probado después, los derechos del acusado no habrán sido perjudicados. No se puede usar la confesión para probar el corpus delicti. La corroboración tiene que estar fuera de la confesión. 35.- EL CONSEJO DECIDE LA ADMISIBILIDAD:- Se podrá introducir evidencia para establecer las condiciones bajo las cuales el acusado confesó y cuando los hechos establecidos por la examinación preliminaria no están de acuerdo, la cuestión de que si la confesión era voluntaria o no, es para la decisión del consejo. La tarea está del lado que desea introducir la confesión para probar que el acusado confesó voluntariamente. Una confesión es voluntaria y admisible aunque sacada por las preguntas hechas por un policía, juez, u otra persona, no obstante que la pregunta asuma la culpabilidad del acusado. 36.- LA INFORMACIÓN OBTENIDA POR UNA CONFESIÓN ES ADMISIBLE:- Aunque una confesión no sea admisible, si alguna corroboración dada en ella permite el descubrimiento de hechos los cuales se pueden probar por otra evidencia, estos hechos podrán ser mostrados. Así en un proceso por asesinato la evidencia del descubrimiento en un cierto lugar del cadáver, dinero o ropa del muerto o del arma con que fue muerto, con tal parte de una confesión involuntaria que tenga relación directamente con tales hechos, es admisible. 37.- CONFESIONES OBTENIDAS POR UN ARTIFICIO SON ADMISIBLES:- El uso de un artificio o fraude no calculado para producir una declaración falsa cuando se obtiene una confesión, no la hace inadmisible. 38.- LA PREVENCIÓN NO ES ESENCIAL:- El hecho de que una confesión voluntaria fue hecha sin que el acusado hubiere sido avisado o prevenido de que esta puede ser usada contra él no afecta su admisibilidad. La mejor manera, sin embargo, cuando la confesión es hecha a un oficial superior, es el requerir prueba de que el acusado fue prevenido o dando prueba clara y convencedora de que él entendió que la confesión fue enteramente voluntaria y no fue influenciada por promesas o amenazas. 2.-AMISIONES 39.- ADMISIONES:- Una confesión es el reconocimiento de una culpa. Si es admisible, corroborada y creada no hay nada más necesario para una decisión de que el acusado tiene culpa. Una admisión podrá ser una declaración nada más que uno o dos hechos contra los intereses del que habla pero siendo deficiente en entereza. Por ejemplo si A, acusado del asesinato de B dice, Le maté porque él me insultó ayer, él ha confesado. Pero si él dice meramente Yo le vi cuando murió, el ha admitido una cosa. Esta distinción es muy importante porque no hay un requerimiento de que antes de que se pueda recibir una admisión en evidencia tiénese que probar que era voluntaria. Las admisiones contra los intereses penales de personas no acusadas o contra personas unidas con el acusado o acusados en el delito, no son admisibles en evidencia. Tales personas deberán ser llamadas como testigos e interrogadas con relación a tales confesiones o admisiones. Admisiones a favor del acusado no son admisibles o menos que sea una parte del res gestae, por lo que son declaraciones solamente sirviendo a los intereses del acusado. 40.- LO MISMO: EN CONSEJO ABIERTO:- Una admisión en consejo abierto, cuando tal admisión es hecha voluntariamente por el acusado o por su defensor en su presencia y con su autoridad expresado o denotada, es una confesión judicial del hecho admitido y puede pasar sin la necesidad de evidencia para establecer. Tal admisión no será aceptada por el consejo a menos que el acusado mismo hable las palabras constituyentes a la admisión o por palabras o señales indique consentimiento a la admisión hecha por él o por medio de su defensor en su presencia. Si la prosecución cuenta solamente con la admisión o confesión judicial, la entera admisión tiene que ser considerada por el consejo. Si el acusado responde no culpable y después hace una admisión que contiene declaraciones disculpables y la prosecución no ofrece evidencia, la parte disculpadora no puede ser descreída por el consejo. 41.- LO MISMO: POR CONDUCTA:- Las admisiones podrán consistir de conducta, tales como fuga, ocultación, destrucción o fabricación de evidencia, cohecho, o aún de silencio. 42.- LO MISMO: POR SILENCIO:- El silencio de una persona cuando se espera naturalmente que hablará, podrá ser evidencia contra él. Deberá ser mostrada de que el acusado oyó o estaba en una posición para haber oído las declaraciones contra él y las circunstancias deberán haber sido tales que natural y razonablemente hubieren requerido una contestación de él. 43.- ADMISIONES DE CONSPIRADORES UNIDOS:- Las admisiones de un acusado son aprovechables contra otros comprometidos con él en una empresa colectiva criminal. Solamente cuando las declaraciones de tal conspirador vienen dentro del reglamento hecho para la admisión de evidencia como parte del res gestae, podrán ser admisibles tales declaraciones para la defensa. Los actos y declaraciones de un conspirador hechos después de que la empresa común ha sido llevado a cabo o abandonada, no son admisibles contra los otros a menos que sea en promoción de una fuga. No importa que tales actos y declaraciones hayan sido hechos en la presencia u oído de las otras personas. Comprometen a todas las personas si están en promoción por la intención común. Hay que preparar la vía por evidencia circunstancial o directa suficientemente para establecer prima facie el hecho de la conspiración entre las personas, a menos que el Fiscal Militar diga de que la conspiración más tarde aparecerá en la evidencia que será aducida. Aunque no se requiere la corroboración del testimonio de un co-conspirados ante un Consejo de Guerra, a lo menos, por motivo del carácter de las asociaciones formadas, el testimonio no corroborado de un conspirador o cómplice deberá ser recibido con mucha precaución. 3.- GENERALOGÍA 44.- DECLARACIONES CON RELACIÓN AL LINAJE:- Uno podrá testificar, referente a su propia edad, aunque su testimonio es claramente de oídas. También, algún hecho de su linaje o historia de su familia tal como su nacimiento, parentela, parentesco, matrimonio, edad, etc., o la fecha o lugar de ese, es admisible como un hecho de reputación general de familia. También tal hecho podrá ser admisible como la declaración por un miembro de la familia si se puede estar muerto. 4.- DECLARACIONES DE MORIBUNDOS 45.- DECLARACIONES DE LOS MORIBUNDOS:- Bajo denuncias por asesinatos y homicidios sin premeditación, la ley reconoce una excepción al reglamento que rechaza la evidencia de oídas, admitiendo las declaraciones de la víctima de un crimen, en relación a las circunstancias que le ha reducido a su condición y especialmente con relación a la persona quien ha cometido el delito, para ser detallado en evidencia por la persona que ha oído tales declaraciones. Sin embargo, es necesario para la competencia del testimonio de ese carácter (y tiene que ser probado como preliminarlo a la prueba de declaración), que la persona cuyas palabras son repetidas por el testigo, estaba segura de que iba a morir; aunque no es necesario que él o ella dijera que hablaba bajo ese conocimiento, si el hecho está probado de otra manera. No es una objeción válida al testimonio de esta carácter que tales declaraciones fueran evidenciadas en contestación a preguntas que sugieran las preguntas por palabras, él contestará por señales inteligentes, estas mismas señales deberán ser testificadas. Las declaraciones de moribundos son admisibles tanto a beneficio del acusado como contra él. Deberá ser dicho de que las evidencias de las declaraciones de moribundos, hechas, como usualmente son, bajo circunstancias de depreciación mental y física, y sin estar sujetas a las pruebas legales ordinarias, que deberán ser recibidos generalmente con mucha circunspección. 5.- RES-GESTAE 46.- RES-GESTAE.- El Res-Gestae consiste de exclamaciones involuntarias hechas contemporáneamente con los acontecimientos principales o inspirados repentinamente por exaltación, aprehensión o miedo. Ha sido definido como: declaración del individuo hecha al momento que pasó un percance, en que las circunstancias son tales que se puede asumir, que su mente estaba bajo el control de los acontecimientos, y como tales, pueden ser recibidos como evidencia; por que se supone que son exclamaciones involuntarias, hechas a fuerza de excitación de las circunstancias del percance ocurrido, por lo cual tienen un elemento de veracidad, que de otra manera no tendría. Para ser admisible como evidencia, declaraciones de esta clase tienen que ser no meramente la narración de hechos que han ocurrido; sino que deben haber sido hechas al momento que ocurrió el acto en cuestión, de tal manera que el acto y la exclamación constituyen casi una sola ocurrencia, y de manera que la exclamación revela la naturaleza y cualidad del acto. Ejemplos del Res-Gaestae: Son amenazas o declaraciones de un acusado hechos en conexión con el acto del crimen, las cuales indiquen su intención o conocimiento; declaraciones o exclamaciones de la parte injuriada que van a indicar la naturaleza de la violencia, y las partes responsables; lenguaje de cómplices; gritos de los mirones; hechos; realidades y declaraciones que demuestren premeditación o preparación para un crimen. Todo lo anterior puede ser establecido por medio del testimonio de las personas que oyeron las pronunciaciones, etc. Tales declaraciones o testimonios deben haber sido pronunciados o hechos tan pronto dos o tres de la perpetración del acto, que quede claro que no son resultados de ideas tardías o designios deliberados. Sin embargo, no es esencial que tales exclamaciones hayan sido hechas o pronunciadas en presencia del acusado; tampoco importa, si las partes que hicieron tales exclamaciones o declaraciones son incompetentes para testificar en el caso. Por ejemplo: La declaración de una esposa en contra de su marido, es admisible bajo tales circunstancias, no obstante el hecho que una esposa no puede testificar en contra de su marido. Cuando el crimen cometido, es la culminación de una serie de actos como un alboroto, las reglas del Res-Gestae, se aplican a todos los actos y declaraciones de los alborotadores y mirones, que tiendan a indicar los motivos o intenciones de los participantes. El Res-Gestae, se considera como un acto en conjunción o el incidente de una transacción principal, y no como testimonio; y tan pronto como asume el carácter de una narración en vez de una exclamación espontánea, entonces hay razón para creer que fue inspirada por el deseo de influenciar el caso, en tal es inadmisible porque cae bajo la Regla de Oídas. La aplicación de la regla del Res-Gestae no se limita siempre a las circunstancias y acontecimientos contemporáneos con el acto, ni tampoco a las transacciones sugiriendo el acto principal, sino que se extendería a un caso de identificación; por ejemplo: una persona que presenció la comisión de un crimen, y que más tarde ve al acusado y le identifica espontáneamente por una exclamación tal como: Ahí está el hombre que le mató, aunque tal identificación haya sido hecha algún tiempo después de perpetrado el crimen. Ejemplos: 47.- LOS SIGUIENTES EJEMPLOS MUESTRAN LO CONSTITUYE EL RES-GESTAE:- Cuando el acusado se le ha acusado de haber dormido en su puesto mientras estaba de servicio, y se hace parecer que el Oficial del Día y el Cabo de Guardia cuando lo buscan lo encontraron sentado con su rifle atravesado en las rodillas y su barba caída sobre el pecho, entonces lo que hicieron y se dijeron el uno al otro o al acusado, o lo que dijo el acusado a ellos en que sugirió y siguió, fueron los empleos inmediatos del Oficial del Día y el Cabo de Guardia para asegurar si el acusado estaba o no dormido, todo lo cual constituye una parte del Res-Gestae. Cuando un reo es acusado de asesinato, homicidio, o asalto, y la parte perjudicada es otro hombre y la esposa del primero, mientras acompañaba al último, de repente exclama: Corre, ahí viene mi marido celoso y te matará, dichas exclamaciones serían admitidas como parte del Res-Gestae. Si el hombre hubiese huido a su casa perseguido por el marido, y ella le hubiese seguido con el fin de detenerlo u obstruir sus propósitos de injuriar al hombre, y luego ella huye de la casa gritando: Mi marido está matando a fulano, o Mi marido acaba de matar a zutano, tales exclamaciones constituyen y son admisibles como parte del Res-Gestae. Si una persona en un aposento próximo oyó la detonación de un tiro y luego una voz que reconoció como la de fulano o zutano diciendo: Ud. me tiró por venganza, la declaración de dicha persona sería considerada como Res-Gestae. 48.- DECLARACIONES DE LA CONDICIÓN O INTENCIÓN DE LA PERSONA INJURIADA:- La persona injuriada, ya sea que esté viva o muerta, por el crimen, por ningún concepto es parte de la prosecución y sus declaraciones no son evidencia ni para ni contra el acusado, a menos que sean admisibles bajo una de las excepciones ya dadas o a menos que sean hechas a un médico o a otra persona, cuando pertinentes, con el único propósito de indicar su estado físico en ese momento. Este reglamento no justifica la admisión de una declaración narrativa de la causa de la injuria o enfermedad. La declaración de tal persona que tiende a disculpar al acusado, como por ejemplo de que el acto fue un accidente, o de que no era la culpa del acusado, o de que se le perdone, etc., no son admisibles si no fueran parte del Res-Gestae ni del de las declaraciones de moribundos. Las declaraciones de intención son consideradas como actos verbales de los cuales se puede inferir la intención o estado mental, en la misma manera como la de su comportamiento, apariencia o actos generales. 7.- OTRAS EXCEPCIONES 49.- OTRAS EXCEPCIONES DEL REGLAMENTO DE LA EVIDENCIA DE OÍDAS:- Anotaciones en el curso regular de los negocios y en documentos públicos son una excepción al reglamento de la evidencia de Oídas. Se los considera en Escritos. PARTE V.- COMPETENCIA DE LA EVIDENCIA: ESCRITOS: 1.- LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A DOCUMENTOS 50.- DEFINICIÓN DE LA EVIDENCIA DOCUMENTARIA:- La evidencia legal no se limita a la voz humana o testimonio oral sino incluye cada objeto tangible con capacidad de hacer una declaración verdadera, tal clase última de evidencia se clasifica de un modo general como evidencia documentaria. En la evidencia oral el testigo es el hombre que habla; en la evidencia documentaria, el testigo es la cosa que habla. En todos los casos el testigo tiene que ser competente, es decir tiene que ser creído competente para hacer una declaración verdadera, y en cualquier caso hay que probar la competencia del testigo antes de que se admita la evidencia; la diferencia es que en el testimonio oral se prueba la competencia por una presunción legal y en la evidencia documentaria tiénese que probar la competencia por el testimonio actual; y otra diferencia es que en la evidencia oral se prueba la fe del testigo por su misma reinterrogación, mientras que en la evidencia documentaria, se prueba la fe del testigo por la re-interrogación de las personas que hay que llamar para probar su competencia. 51.- LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A DOCUMENTOS:- En el uso de documentos, escritos o impresos, en evidencia, hay ciertas reglas fundamentales que tienen que ser satisfechas, cada una de las cuales teniendo base en la experiencia la cual se demuestra necesarias o útiles cuando existe disputa verdadera. Estas reglas están dadas en las siguientes secciones: 52.- REGLA Núm. 1: REGLAMENTO DE LA MEJOR EVIDENCIA:- Este reglamento brevemente dicho prohíbe la introducción de evidencia secundaria de lo contenido en una escritura por el tiempo por la cual la ausencia del original es inexplicable. Hay una excepción, sin embargo, cuando se muestra de que el original ha sido perdido o destruido sin culpa de la persona que ofrece el documento en evidencia. Cuando se arregla esta clase de evidencia podrá ser de cualquier clase aprovechable. Una copia del original sería mejor pero el testimonio verbal de lo contenido sería admisible de una persona que hubiera tenido conocimiento del documento. Cuando el original está en manos de la persona contra quien se ofrece la evidencia y ésta persona no la produce después de un tiempo razonable, una copia debidamente autenticada o una evidencia verbal por parte de una persona que tenga conocimiento de lo contenido en el original, podrá ser recibido. 53.- LO MISMO: LA EXCEPCIÓN AL REGLAMENTO EN CASOS DE DOCUMENTOS VOLUMINOSOS:- Cuando el documento consiste de numerosas cuentas u otros documentos los cuales no pueden ser examinados por el Consejo sin perder mucho tiempo y el hecho que se desea establecer por parte de ellos es solamente el resultado general de todo, entonces se puede recibir evidencia verbal para establecer el resultado general sin leer los documentos; como por ejemplo cuando se introduce al archivo de un Oficial, el cual contiene muchos recortes individuales, cartas, etc., con el motivo de probar de que ese mismo Oficial no ha sido reportado por cierta mala conducta. En tal caso se permitirá a un testigo que ha examinado cuidadosamente los archivos, el testificar con referencia al resultado general, es decir que el documento Oficial no contiene anotaciones que el acusado ha sido intemperante, etc. Asimismo, cuando se desea probar por un documento, como una hoja de servicio, de que un alistado no ha recibido un promedio de CUATRO en sobriedad (4), no es necesario, leer todos los promedios de sobriedad; el testigo que ha examinado el registro podrá testificar el resultado general. En tales casos hay que demostrar que: (a) Las escrituras o documentos eran tan grandes que no podían ser examinados por el Consejo. (b) El hecho que deberá ser probado es el resultado general de la colección entera. c) Se puede averiguar el resultado por cálculo o examinación. (d) El testigo deberá ser una persona experta en tales asuntos y tendrá la capacidad de hacer el cálculo o examinación. (e) El deberá haber examinado la colección entera y haber hecho tal cálculo o examinación. (f) De que el adversario haya tenido acceso a los libros y papeles de los cuales se ha hecho tal cálculo o examinación. (g) De que el adversario haya tenido la oportunidad de reinterrogar al testigo con referencia a los libros y papeles en cuestión y haber producido ante el Consejo (tales de) los referidos libros y papeles como él desee (o copias debidamente autenticadas o probadas), para los propósitos de la reinterrogación. 54.- LO MISMO: LA EXCEPCIÓN EN EL CASO DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS OFICIALES:- Se admitirán en evidencia las copias de cualquier libro, papeles o documentos de cualquiera de los departamentos del Ejecutivo, si están debidamente autenticados con el sello de tal departamento. 55.- REGLA Núm. 2: REGLAMENTO DE EVIDENCIA VERBAL:- Este reglamento es de que lo contenido en un documento escrito no puede ser alternado por declaraciones orales y que no se recibirá ninguna evidencia que tienda a indicar tales alteraciones. Sin embargo este reglamento no excluye el testimonio con el propósito de explicar alguna ambigüedad en el documento o las circunstancias con referencia a ello. Tal testimonio no controvierte a lo contenido en el documento. Pero no puedo ser usado para aumentar el contenido del documento. Este reglamento, por supuesto, solamente tiene aplicación al litigante que ofrece el documento. En general, un documento es solamente prima facie y no es evidencia conclusiva de lo contenido. El litigante opuesto podrá introducir evidencia para refutarle o para probar que no es la verdad. 56.- REGLA Núm. 3: HAY QUE INTRODUCIR EL DOCUMENTO EN EVIDENCIA DEBIDAMENTE:- Cuando se ofrece evidencia documentaria en un consejo de guerra, el consejo tiene que estar en sesión pública y el procedimiento correcto es como sigue: El custodia Oficial (el fiscal militar u otra persona que propiamente tiene el documento bajo su custodia) se pone como testigo para identificar tal documento; el litigante que ofrece el documento lo presenta a su adversario y al consejo para su inspección, y para que tenga oportunidad para objetar su admisión; entonces si no ha sido interpuesta objeción válida, el testigo lee de él tales partes que pertenezcan a la cuestión. Si fuera interpuesta alguna objeción por un litigante u otro, el consejo tiene que juzgarla y la decisión del consejo no podrá ser revisada a menos que por las propias autoridades revisoras. 57.- REGLA Núm. 4: AUTENTICACIÓN:- Cada documento tiene que autenticarse, es decir, es necesario probar su autenticidad. Se puede probar esto de la misma manera que cualquier otro hecho, llamando al testigo que vio el documento cuando fue escrito o que pueda testificar con referencia a la quirografía. También se puede hacer bajo la excepción del reglamento de oídas que se refiere a declaraciones oficiales, como por ejemplo cuando se use la copia por el custodia oficial. En todos estos casos del uso de documentos oficiales, se puede facilitar la prueba de genuinidad por la presunción de autenticidad que se da a un sello o firma oficial con narración del título oficial de la persona que lo ha firmado. No se necesita más prueba de autenticidad, cuando se aplica esta presunción, a menos que el otro litigante la refute. Sin embargo, esta no tiene aplicación, cuando el documento aparece evidentemente de veracidad dudosa. Se podrá mostrar de que las escrituras de un documento han sido escritas por personas no autorizadas o que el documento que ha sido alterado en una parte material del asunto y que parece haber sido alterado después de su composición, tiene que explicar satisfactoriamente la aparición de la alteración antes de que se pueda recibir el documento en evidencia. 58.-REGLA Núm. 5: HAY QUE OFRECER EL DOCUMENTO ENTERO EN EVIDENCIA:- Aunque se haya leído solamente una parte del documento al consejo, o solamente haya sido testificado el resultado general deducido, hay que ofrecer el documento entero y es necesario que todo el documento haya sido recibido antes de que se pueda recibir tal testimonio. Así es que el litigante opuesto tendrá una oportunidad para mandar al testigo que lea tales anotaciones adicionales que sean pertinentes al asunto y para los cuales el litigante que introduce el documento faltó a llamar. Por ejemplo, si el asunto ahora ante el consejo es respecto al carácter del acusado y la defensa ha introducido en evidencia su hoja de servicio por la cual se ha mostrado que el acusado ha recibido una nota de CUATRO (4) en sobriedad, el fiscal militar en su reinterrogación podrá más requerir de que el testigo lea las notas en obediencia para mostrar que el acusado ha recibido un número de notas malas o que su promedio es bajo. En otras palabras, este reglamento provee de una oportunidad para que el consejo pueda tener toda la información contenida en el documento y el litigante que la produzca no puede así escoger solamente los puntos que desee presentar el consejo y ocultar los otros. No hay una diferencia entre un documento como testigo y de un hombre como tal; el litigante opuesto y el consejo podrá exigir a todos los litigantes toda la evidencia admisible en posesión del testigo y no tienen que considerar solamente la evidencia que desee el litigante que pone al testigo para que sea aducida del testigo. Pero no es necesario que la evidencia ofrecida al consejo sea un registro completo. También el hecho de que haya una anotación de deserción en la hoja de servicio del alistado no indica que todo el libro es evidencia; al contrario, sería muy perjudicial si el consejo examinara las anotaciones de servicio anterior meramente por razón de que había una anotación de deserción en una parte del registro. Si la hoja de servicio fuera una persona que testificara con relación a la deserción, esa persona no podría dar testimonio del carácter del acusado. Los consejos de guerra tienen que observar escrupulosamente este reglamento. 59.- REGLAS Núm. 6: REGLAMENTO DE OÍDAS:- Cuando el autor de un documento no esté presente como testigo, ese documento se tendrá todavía como una declaración de oídas y puede ser recibido solamente bajo una excepción del reglamento de oídas. Así en general, las declaraciones escritas en parte, cartas de miembros de la familia del acusado, certificados de un médico de que el acusado estaba recibiendo tratamiento médico, etc., la admisión de lo cual, sería en efecto, permitido al autor del documento testificar sin ser reinterrogado, son solamente declaraciones de oídas y son inadmisibles en evidencia. Anotaciones en libros de cuentas de un muerto y archivos oficiales son los ejemplos usuales de declaraciones admisibles como una excepción del reglamento de oídas. 60.- LO MISMO: EXCEPCIÓN EN EL CASO DE LIBROS DE CUENTAS:- Las anotaciones en los libros de cuentas son admisibles en evidencia, cuando se puede probar de que los libros fueron mantenidos en el curso regular del negocio, y que el que hizo la anotación está muerto, loco, fuera de las jurisdicciones del consejo, o que no es accesible por otro motivo. También la falta de una anotación en una serie de anotaciones es una declaración implícita de que nada había ocurrido durante ese tiempo que se debiera haber anotado. Cuando el que hizo las anotaciones está accesible para testificar ante el consejo, se usarán los libros de cuentas, en la misma forma de memorando con el propósito de estimular la recolección del testigo y puedan ser introducidos en evidencia como testimonio. Cuando el testigo solamente ha anotado un reportaje oral o un memorando escrito en el curso regular de los negocios por otra persona o personas, hay que llamar como testigos a tal persona o personas. Hay que entregar el documento original de la anotación o explicar su ausencia. Cuando ha sido usada una anotación compuesta, la cantidad de memoranda intermedia que se necesita entregar será según las circunstancias. Para que las anotaciones en libros de cuentas sean evidencias competente contra el acusado, generalmente es suficiente para probar que ellas fueron escritas por él o si son escritas por otros, que fueron hechas bajo su dirección o conocimiento; pero este reglamento no tiene aplicación cuando él es acusado de haber hecho ciertas representaciones, la veracidad o falsedad de las cuales pueden ser determinadas solamente por ciertos libros de cuentas o registros. 61.- LO MISMO: LA EXCEPCIÓN EN EL CASO DE CIERTAS ESCRITURAS OFICIALES:- Cuando existe un deber oficial o autoridad para reportar ciertos hechos y acontecimientos, la escritura que contiene esa evidencia es competente evidencia de los hechos y acontecimientos, inscritos en ella, sin llamar como testigo al oficial que ha inscrito tales escrituras. 62.- LO MISMO: ESTE REGLAMENTO NO TIENE APLICACIÓN CUANDO NO SE OFRECE EL DOCUMENTO TESTIMONIALMENTE CON RELACIÓN A SU CONTENIDO:- Hay una distinción entre los casos en que un documento está ofrecido como evidencia de la verdad de los hechos inscritos allí dentro y los casos cuando no esté ofrecido así. Como por ejemplo, en un caso en que la especificación alegó que cierta conducta había escandalizado el servicio militar, una copia de un periódico sería admisible en evidencia, no como evidencia de los hechos contenidos allí dentro con relación a la conducta del acusado sino como evidencia de la publicidad que estaba dada a la conducta alegada, por cuyo motivo esto no era evidencia de oídas sino la mejor evidencia. 63.- EVIDENCIA DOCUMENTARIA CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE DESERCIÓN:- El uso más frecuentado de la evidencia documentaria ante consejos de guerra, es en casos de procesos por deserción, y ha habido mucho confundimiento en la aplicación de los reglamentos de evidencia en este asunto. Los siguientes reglamentos tendrán aplicación en el uso de hojas de servicio y los reportajes de desertores recibidos como evidencia en un consejo de guerra. La mera anotación de deserción en la hoja de servicio con anotaciones de las circunstancias culminantes, no es suficiente para probar el gravamen de la ofensa. Aunque admisible, cuando es debidamente autenticada por la firma del oficial comandante del acusado, es solamente evidencia de prima facie y puede ser explicado y refutado y aunque en la ausencia de testimonio refutante, mostrará de que el acusado estaba estacionado en cierto lugar, que fue descubierto de estar ausente en cierto día, que su ausencia se prolongó por 10 días o más y que no fue explicada satisfactoriamente, no sería suficiente para establecer el hecho que él había tenido la intención de ausentarse permanentemente, de que él tenía el animus non revervendi cuando el oficial hizo la anotación. Sin embargo, las anotaciones mencionadas son evidencia admisibles de los hechos expuestos y que estaban dentro del conocimiento del Oficial quien hizo las entradas y están sin duda alguna, sin fuerza probativa para determinar si la ofensa de deserción ha sido cometida. Lo procedente da una aplicación del reglamento bien establecido de que reportajes y certificados oficiales hechos contemporáneamente con los hechos declarados y en el curso de un deber oficial, por un oficial que tiene conocimiento personal de ellos, son admisibles para el propósito de probar tales hechos. No son evidencia conclusiva de los hechos declarados allí mismo y se podrá ofrecer testimonio refutante; pero bien podrán establecer el caso para la prosecución, si el acusado no hubiere producido evidencia suficiente en la refutación de ellos para sobreponerse al caso de prima facie así establecido contra él. Manifiestamente la intención del reglamento no es convertir evidencia incompetente e inexplicable en evidencia competente y aplicable solamente porque está contenido en una escritura oficial. Si una persona testificará que hizo las anotaciones de que un acusado se había desertado tal testimonio deberá ser excluido como inadmisible; solamente podrá él declarar hechos de su conocimiento como el de que el acusado había dispuesto de su ropa antes de ausentarse, etc., de lo cual el consejo determinará si esos hechos son suficientes para una determinación de culpabilidad de deserción. La declaración del testigo de que el acusado se había desertado sería una implicación de que el testigo tenía otras fuentes de información más explícitas. Se deberán probar los hechos necesarios para probar un caso de deserción no solamente por los archivos sino también por evidencia verbal. Cuando se introduzcan archivos oficiales como los citados arriba, no es de defunción, ausencia u otras circunstancias de tal naturaleza. 64.- EVIDENCIA DOCUMENTARIA EN CASOS DE ALISTAMIENTO FRAUDULENTO.- EN casos de alistamiento fraudulento serán necesarios los papeles originales en la ausencia del testimonio del oficial que enlistó al acusado. El juramento y la declaración no están en la hoja de servicio. Una hoja de servicio constituye la historia oficial de un hombre. Las impresiones digitales de un acusado son también admisibles. 65.- DOCUMENTOS PARTICULARES:- En un reglamento general de que los documentos particulares de una naturaleza es parte como las declaraciones escritas no son admisibles (si el otro litigante tiene objeción) como evidencia de lo contenido. Son únicamente declaraciones de servicio mismo. Sin embargo una declaración escrita es admisible con referencia a asuntos incilares, como por ejemplo, para establecer la pérdida o destrucción de un documento que prepare la vía de la evidencia secundaria o para la imputación de un testigo. Pero las anotaciones originales autenticadas y las escrituras de una persona que tenga una oportunidad de saber los hechos mencionados allí mismo y anotados en el mismo tiempo en que ocurrieron esos hechos, son admisibles como evidencia de tales hechos bajo las siguientes circunstancias, con tal de que la persona que hizo las anotaciones no esté disponible como testigo, como por ejemplo en caso de muerte subsecuente o locura: (1) Cuando la anotación o escritura sea contra los intereses del que la hizo; (2) cuando fue hecho en el curso regular de los negocios, en una capacidad profesional o en el curso de los deberes regulares de esa persona. 66.- LO MISMO: CARTAS Y TELEGRAMAS:- Si las cartas o telegramas son competentes y pertinentes, entonces son admisibles. Antes de que se pueda recibir una carta contra el acusado se deberá mostrar de que él la escribió, firmó o dictó. Una carta escrita por otras personas no es admisible, ya sea a favor o en contra del acusado hasta que su autenticidad sea establecida, y si esta fue escrita el acusado deberá ser probado de que él la contestó o actuó conforme a su contenido. Estas mismas anotaciones se aplican a los telegramas. Cuando ha sido demostrada la autenticidad de un telegrama, éste podrá ser recibido en evidencia aunque no sea firmado escrito por el acusado. En los casos ante un consejo de guerra el original del telegrama, y consecuentemente, el telegrama que hay que producir para satisfacer el reglamento de mejor evidencia, es el telegrama que fue depositado por el que lo mandó en la oficina transmisora. Solamente se puede ofrecer en evidencia la copia recibida cuando se ha probado de que el original se ha perdido, etc. 67.- LISTAS, REGISTROS, FOTOGRAFÍAS, ETC:- Los registros de asistencia a cualquier parte, cuando la manera y corrección de su mantenimiento es testificado por un testigo familiar a ello, son evidencias competentes de que el acusado contestó o no a la pasada de lista en un día particular. La lista de los hoteles, los registros de una compañía ferrocarrilera, o de una oficina de expresos, son competentes si hay prueba de que son correctos. Un talonario podrá ser admitido si es identificado por la persona que lo hizo y testificado de haber sido correctamente hecho y haber correspondido con el cheque u otro escrito que haya sido perdido. El registro de un periódico de una partida de base-ball u otro suceso no es evidencia competente. Una fotografía que puede ser una representación verdadera de lo que representa es competente. El fundamento esencial en una fotografía de una persona por ejemplo, podrá ser dado del parecimiento de la persona con el retrato. Una fotografía de Rayos X verificada por prueba de que ésta es una representación verdadera es admisible. Una carta oficial es admisible como un documento oficial. Una carta no oficial, diseño; diagrama, plano, dibujo, que representen cosas que no puedan ser descritos tan clara y convenientemente por los testigos, cuando se prueba de que son correctas o cuando sean ofrecidas en conexión con el testimonio de un testigo, es admisible como una ayuda legítima para el consejo, una muestra de corrección aproximada es suficiente. 68.- MEMORANDA EN EVIDENCIA:- Un memorando que se pruebe ser correcto de la manera correcta cuando fue hecho podrá ser introducido en evidencia. 69.- COMPARACIONES DE LA ESCRITURA:- Evidencia de opinión respecto a la escritura es permitida por los estatutos. 70.- CUANDO ES DE QUE UN DOCUMENTO NO ESTÁ EN LAS MANOS DE LA PARTE QUE DESEA INTRODUCIRLO:- Si el documento o papel que debe ser introducido no está en las manos de la parte que desea introducirlo, éste podrá ser producido en la Corte al mandarlo al que lo tenga un subpoena deces tecum. 71.- EN CONEXIÓN A LA HECHURA DEL REGISTRO:- En general, ya sea que el documento esté sólo o una copia certificada del mismo, o una copia certificada de tales extractos que fueron leídos en el consejo por cualquiera de las partes deberán ser adheridos al registro o escrito todo en el testimonio registrado del testigo que lee el documento. Sin embargo, como el registro de un oficial es parte de los archivos oficiales de un Departamento, no se requiere de que el original o una copia certificada del mismo sea adherida al registro del procedimiento. También, cuando un documento es una manifestación adherida al registro de una corte de investigación, o a cualquier registro de consejos de guerra, y es tal, de que una copia no pudiera ser fácilmente hecha, tal como una carta hidrográfica, designio, etc., o donde la evidencia documentaria es excluida, ni el original o copia certificada necesitan ser adheridas al registro, pero su contenido deberá ser mencionado en el cuerpo del registro, en el lugar apropiado, para que así la autoridad revisora pueda saber qué documento será y dónde se puede encontrar éste. 2.- POSICIONES JURAMENTOS Y DECLARACIONES ESCRITAS: 72.- POSICIONES: DEFINICIÓN DE:- Una posición es el testimonio de un testigo puesta o tomada en escrito, bajo juramento o afirmación, ante un oficial que tenga poder para administrar juramentos, en contestación a los interrogatorios y reinterrogatorios submitidos por la parte que desea la posición y la parte contraria. 73.- COMO SE TOMA:- El método del procedimiento para obtener una posición es el siguiente: La parte prosecutora o defensora, que desee la posición somete a la corte una lista de los interrogatorios que desea que se le pregunten al testigo ausente, entonces la parte contraria después de que se le ha permitido un tiempo razonable para este objeto prepara y submite una lista de reinterrogatorios. Después de que la Corte ha convenido respecto a los interrogatorios y reinterrogatorios así submitidos, añade tales como, en su sentido, puedan ser necesarios para alucidar todo el asunto del testimonio que deberá ser dado por el testigo. Las posiciones también podrán ser tomadas antes de la reunión de la Corte por arreglo mutuo entre el Fiscal Militar y el acusado (defensor), sujeta a objeciones siempre cuando se lea en la Corte. Si el testigo cuyas posiciones se desean tomar suele ser un civil, el Fiscal Militar deberá preparar, en duplicado, un subpoena en que se notifique al testigo cuyas posiciones se desean tomar, a que comparezca ante el oficial designado en la fecha y lugar designados con el objeto de absolver sus posiciones. El oficial que tenga que recibir las posiciones será designado, o causado a ser designado, por la autoridad convocadora, o por el Comandante del Distrito Militar, en la cual las posiciones deberán ser tomadas. Será dejado para el oficial designado el nombrar la hora y el lugar de la toma de las posiciones. El subpoena (duplicado) junto con los interrogatorios será mandado al oficial que deba tomar las posiciones. El oficial verá que el duplicado del sub-poena se mande personalmente al testigo y de retornar el original al Fiscal Militar, con endoso de que el duplicado ha sido mandado. Si la posición de una persona que esté en el servicio militar es requerida, la citación no será incluida con los interrogatorios, pero el Oficial ante quien se dará la posición, o el oficial que hace que ésta sea tomada dirigirá al testigo o que comparezca en el lugar y hora designados. 74.- LO MISMO: DESPUÉS DE EJECUTADA:- Cuando la posición ha sido ejecutada ésta será mandada sellada al Fiscal Militar, quien entonces es el custodia legal desde ese instante. Tan pronto como fuere practicable, después de su recibo, el Fiscal Militar la abrirá en presencia del acusado (defensor) y la submite a éste último, para que así esté preparado en el tiempo propio durante el curso del proceso para hacer alguna objeción que él vea conveniente. El Fiscal Militar, como custodia legal de la posición, es responsable de que ninguna alteración sea hecha en ella. 75.- INTRODUCCIÓN DE LA POSICIÓN:- Para introducir la posición, el Fiscal Militar tomará la tribuna como testigo para identificar el documento. La parte que ofrece la posición la presenta a la parte opuesta y a la Corte para ser inspeccionada para dar oportunidad de interponer objeción a su admisión; y entonces, si no hubiera objeción válida interpuesta el Fiscal Militar leerá los interrogatorios y contestaciones. Si objeción fuese interpuesta por cualquiera de las partes al proceso, la Corte formará una decisión de la objeción. Si se aprobara de que el testimonio contenido en una posición es contra los intereses de la parte que cause que se tome ésta, él no podrá ser compelido a que la introduzcan en evidencia contra sus deseos, ni tampoco puede la parte contraria, contra objeción, hacer uso de la posición, pero donde sea aplicable el siguiente procedimiento será el seguido. En caso donde las partes (ya sea la prosecución o la defensa) que piden que se tome una posición han sido tomadas por sorpresa, o si por otra razón las contestaciones del deponente son de tal naturaleza de que la posición es suspendida, la corte dará al lado puesto, si así lo desea, tiempo para obtener otra posición del deponente y permitir que la posición sea introducida en evidencia fuera del orden regular si es necesario. En adición a la objeción, para su admisión de la posición en general, como se ha puesto arriba, es, aún después de su admisión, sujetada a ser objetada, en parte, de la misma manera de que la cual la objeción pueda ser hecha al testimonio de un testigo actualmente en la tribuna. Si por ejemplo, interrogatorio en la posición dice: (P).- Estaba Ud. el 3 de Marzo de 1922, a las 11 p.m. en la esquina de San Sebastián y la Calle Sexta, en Managua? Cuando este interrogatorio haya sido leído, una objeción a la pregunta como guiadora estará en orden. Si hecha, la Corte deberá sostener la objeción y ordenar de que la contestación sea borrada, en cuyo caso la contestación no deberá ser leída, pero el Fiscal Militar procederá a leer la próxima pregunta. 76.- LO MISMO: POSICIONES ADHERIDAS AL REGISTRO.- Ya sea de que las objeciones hayan o no haya sido sostenidas, la posición entera será marcada debidamente, adherida al registro, y deberá de referirse en el procedimiento. 77.- DECLARACIONES ESCRITAS:- La declaración escrita se deferencia de la posición en que ésta es tomada en parte y no ofrece a la parte contraria oportunidad para re-examinar al que la hace allí mismo. Una declaración escrita, por lo tanto, no es admisible en evidencia con el objeto de probar el asunto en cuestión con el cual la declaración escrita trata. Una regla para lo contrario, en efecto, permitirá a una persona el testificar sin sujetársele a la reexaminación por la parte contra quien ha dado su testimonio. 3.- TESTIMONIO ANTERIOR 78.- TESTIMONIO ANTERIOR: ANTE UNA CORTE CIVIL O UN CONSEJO DE GUERRA:- El testimonio dado en un juzgamiento anterior ya sea por Consejo de Guerra o Corte Civil, el mismo acusado esencialmente sobre las mismas cuestiones podrá ser admitido en evidencia al momento de mostrar que el archivo es completo, que el testigo fue debidamente juramentado y de que testificó que el acusado estaba presente y tenía amplia oportunidad para re-interrogar al testigo, que desde esa fecha el testigo se ha muerto, o se ha trastornado, o está enfermo permanentemente o indisponible, de tal manera que no puede estar presente, o ha salido del país permanentemente o por un espacio de tiempo indeterminado y está fuera de la jurisdicción del consejo o es mantenido fuera del alcance por la parte adversa. El testimonio anterior del acusado podrá ser recibido en evidencia cuando contenga una confesión dada voluntariamente. 79.- LO MISMO: ANTE UN CONSEJO DE INVESTIGACIÓN:- Si los procedimientos de un consejo de investigación satisfacen las condiciones de la sección precedente, el testimonio dado ante ella podrá ser introducido en evidencia. Para satisfacer estas condiciones es esencial de que el testimonio que se desea ser introducido haya sido dado durante el tiempo cuando el acusado estaba presente como demandado, de que los actos envueltos en los cargos y especificaciones en las cuales está siendo juzgado por el consejo de guerra fueron los asuntos que se investigaban por el consejo de investigación y de que el testigo esté muerto, loco, etc. Las instancias en las cuales los procedimientos de los consejos de investigación podrán así ser usados en evidencia son como sigue: (a) Donde esté expresamente de acuerdo de parte del acusado de que los procedimientos del consejo de investigación podrán ser admitidos como evidencia en su juzgamiento, de que cada parte tenga el privilegio de introducir otra evidencia para el derecho del acusado que será confrontado con los testigos en contra de él en su juzgamiento es una cosa que él podrá renunciar. (b) Donde los procedimientos del consejo de investigación son ofrecidos en evidencia por el acusado en bien propio y recibidos por el consejo. (c) Donde un testigo ante el Consejo de Guerra haya hecho exposiciones inconsistentes en exposiciones anteriores ante una Corte de investigación, los procedimientos de la Corte de investigación podrán ser introducidos en evidencia con el objeto de poner en tela de juicio el testimonio de tal testigo, sujeto a las reglas generales de evidencia de que un fundamento propio sea puesto antes de que la evidencia pueda ser introducida para poner en tela de juicio el testimonio de un testigo al demostrar exposiciones inconsistentes anteriores. (d) Los procedimientos del consejo de investigación podrán ser usados con el objeto de refrescar la memoria del testigo ante el consejo de guerra de acuerdo con las reglas generales de evidencia. Cualquier testigo que testifique ante un consejo de guerra puede, a la discreción del consejo, ser permitido a que refresque su memoria de los registros del consejo, y del testimonio dado por él ante una corte de investigación. Si el testigo después de examinar el registro, testifica de su recolección independiente, pero si testifica sencillamente de su conocimiento o creencia en la seguridad del registro, esto llega a ser parte de su testimonio, de la misma manera de que sin él, el testigo hubiera oralmente repetido las palabras de memoria, y podrá por lo tanto ser leído en alto por él o demostrado al consejo, o de otra manera puesto en evidencia. PARTE Vl. COMPETENCIA DE EVIDENCIA OTRAS REGLAS 1.- EVIDENCIA DE OPINIÓN 80.- EVIDENCIA DE OPINIÓN:- Es una regla general de ley de que las inferencias son para el jurado o la corte y de que los testigos deberán confinarse a hechos y asuntos dentro de su propio conocimiento. 81.- DISTINCIÓN ENTRE HECHOS Y OPINIONES:- La distinción en general entre hechos y opiniones es de que un hecho es algo conocible por los sentidos, y la opinión envuelve una operación mental. Lo que un testigo piensa respecto a asuntos en disputa es cosa de opinión y él no podrá exponerlo. 82.- EXCEPCIONES A LA REGLA EN LA QUE LOS TESTIGOS NO PUEDEN EXPONER OPINIONES:- Hay tres excepciones principales a la regla general que excluye la evidencia de opinión, las cuales son dadas en las siguientes secciones: 83.- LAS OPINIONES QUE SE SACAN DE LOS HECHOS DE OBSERVACIÓN DIARIA Y EXPERIENCIA QUE FORMAN LA BASE DE LA CONCLUSIÓN DE LOS HECHOS:- Las opiniones que son prácticamente conclusiones instantáneas sacadas de numerosos hechos dentro de la observación diaria y de la experiencia de un testigo son admisibles. En esta clase son opiniones, basadas en la conducta o apariencia de la persona, tales como su cordura, sobriedad, identicidad, o semejanza a otro; su condición física; o su condición temperamental, ya sea sereno o excitado, y por el estilo. Cualquier testigo inteligente puede testificar respecto a la opinión de este carácter, los cuales son sencillamente conclusiones de hechos sacados de los asuntos ocurridos todos los días. 84.- OPINIONES DE LA QUIROGRAFÍA:- Donde haya una cuestión respecto a la persona por quien cualquier documento fue escrito o firmado, la opinión de cualquier persona, que conozca la escritura personal del supuesto escritor, el efecto de ver si ésta fue o no escrita o firmada por él, es admisible en evidencia. Una persona es considerada como conocedora de la escritura personal de otra persona cuando él, en cualquiera ocasión, haya visto a la persona escribir, o cuando él haya recibido documentos (queriendo decir de) que hayan sido escritos por esa persona en contestación a documentos, escritos por él mismo, o bajo su autoridad y dirigidos a esa persona, o cuando en el curso ordinario de los negocios los documentos que signifiquen haber sido estritos por tal persona, hayan de ser actualmente submitidos a él. 85.- OPINIONES DE EXPERTOS:- En los casos que envuelvan cuestiones que requieran para su solución cierta especialidad, la opinión de expertos calificados en tal especialidad podrán ser dados en evidencia. Tales opiniones son admisibles por la razón de que ellos están basados en la experiencia y conocimiento, el cual es superior al conocimiento que pueda tener el miembro más experto de la corte. Pero la regla que permite la admisión de testimonio experto está sujeta a ciertas limitaciones. Antes de que un testigo pueda testificar como experto él tendrá que identificarse como tal. El cargo de así calificar a un testigo resta sobre la parte que lo introduce como un experto. Dado al sencillo caso de que la persona que atestigua cierto acto, el cual es una violación de la ley, suele ser un hombre profesional, no lo constituye como experto cuando él testifica de su observación del acto. Además de la calificación de un experto, la necesidad para su comparecimiento como tal, deberá ser establecida antes de recibir su opinión. La corte tiene la facultad de no permitir a un testigo experto estar presente durante el juicio y acertar los hechos directamente de la evidencia. 86.- LO MISMO: CUESTIONES HIPOTÉTICAS:- La opinión de un testigo experto podrá ser obtenida por medio de una cuestión hipotética y al poner tal cuestión, los hechos podrán ser asumidos de que hay evidencia en cualquier parte tendiente a establecerla, pero los hechos deberán ser expuestos sin comentario. Mientras una cuestión hipotética no pueda asumir hechos fuera de la evidencia, no necesita necesariamente tomar en cuenta todo el testimonio. Cada parte usualmente considera solamente su propia evidencia al formar sus cuestiones hipotecas, y esto es enteramente propio. La otra parte puede, en re-interrogación, poner una cuestión hipoteca al mismo testigo basada en la evidencia de sus testigos contradiciendo al otro. Mientras un testigo experto pueda serle permitido el asumir hechos, como arriba de ser verdaderos para basar una opinión allí mismo, queda para la corte, en el último análisis, el determinar si esos hechos son verdaderos. La ley, por lo tanto, permite a un experto el exponer una opinión a una exposición asumida de hechos, pero no le permite el expresar su opinión sobre la cuestión específica ya sea que, en la evidencia, el acusado sea culpable o no, por ser esta la cuestión misma por la cual la corte ha sido juramentada para determinar su propia evidencia. 2.- EVIDENCIA REAL 87.- EVIDENCIA REAL: DEFINICIÓN:- Evidencia real es el término aplicado sencillamente para indicar objetos de toda clase de materiales en el asunto o casi cualquier clase de evidencia, excepto el testimonio de testigos o escritos. Ejemplos comunes son las armas con las cuales se cometen los crímenes, artículos robados, y, en general, todos los objetos que son relevantes al caso. Cuando objetos, tales como edificios, no pueden ser exhibidos, las fotografías de tales son admisibles, como se expone en la sección 67. Si es necesario o advertible, para mejor entender el testimonio dado, la corte podrá reunirse en la escena del crimen. En tal caso acusado y su defensor deberán estar presentes, y la corte no deberá tomar testimonio en la escena, y no permitirá exposiciones de la naturaleza de testimonio en la escena que sean hechas más de lo necesario para demostrar lugares ya referidos en el testimonio dado. 88.- LO MISMO: EVIDENCIA REAL: REQUISITOS DE:- En general, las mismas reglas que se aplican a la evidencia real se aplican al testimonio verbal. Primeramente deberá ser pertinente. Deberá dar alguna luz en el asunto en disputa. Por lo tanto es propia en un caso de asalto y lesiones el permitir al testigo el demostrar la herida o cicatriz resultante. 3.- YA SEA DE QUE LA EVIDENCIA SEA INCOMPETENTE POR MOTIVO DEL CARÁCTER O CIRCUNSTANCIAS DE LOS TESTIGOS. 89.- EVIDENCIA INCOMPETENTE POR MOTIVO DEL CARÁCTER CIRCUNSTANCIAL DE LOS TESTIGOS:- La evidencia que puede ser admisible, bajo cualquiera de las reglas anteriores, podrá todavía ser excluida por motivo del carácter o circunstancias de las personas que la ofrecen. Se considerará esto en las siguientes secciones: El de compeler a incriminarse a sí mismo, el uso de fuerza física y moral par obtener comunicaciones del acusado es prohibido, pero esto no significa de que su cuerpo esté excusado como evidencia cuando sea material. La admisión del testimonio respecto a las marcas y cicatrices encontradas en la persona del defensor en la prosecución criminal durante una examinación de él en la mira de acertar su identidad con el objeto de arrestarlo no es prohibido. Se sigue de que será apropiado para la corte el ordenar al acusado a que se quite la ropa con el objeto de ser examinado por la corte o por un cirujano que más tarde testificará los resultados de su examen; y si el acusado rehusara a obedecer la orden, el acusado podrá tener su ropa removida por la fuerza. El acusado de la misma manera podrá ser compelido a que se pruebe ropa, zapatos, o a poner su pie descalzo en pisadas, etc.; pero donde la fuerza fuere necesaria para compeler su cumplimiento, se comportará mejor con la dignidad de la corte el hacer que un cirujano haga la examinación fuera de la presencia de la corte y que testifique el resultado de la examinación, o avise al acusado del objeto de la examinación y le prevenga que su negativa en obedecer será considerada como una admisión de parte suya de lo que se esperaba acertar de la examinación. Esta conclusión estará suficientemente dentro de los límites legales para la presunción de los hechos. Pero ni el acusado ni cualquier otro testigo podrá ser compelido a dar evidencia de contra sí mismo, como el escribir su nombre en un instrumento falsificado alegado. Tal evidencia, obtenida bajo compulsión, es incompetente y no deberá ser recibida aunque ninguna objeción haya sido hecha. 90.- TESTIMONIO DE UN CÓMPLICE:- De acuerdo con el artículo 263 del Código de Instrucción Criminal, los cómplices no podrán testificar de la comisión de un crimen contra sus cómplices acusados. 91.-MIEMBROS O FISCAL MILITAR COMO TESTIGOS:- Un miembro o el Fiscal Militar de la Corte es un testigo competente. Si se requiere que testifique tal testigo será el que se llame primero, excepto en el caso en que el Fiscal Militar se le nombre como custodia oficial de un documento. Si el presidente de la Corte llegara a ser testigo, el juramento o afirmación deberá serle también tomado por el miembro próximo en rango, quien presidirá durante el progreso de su examinación. Si el Fiscal Militar llegara a ser un testigo, él registrará su propio testimonio, solamente que el empleo de un secretario haya sido autorizado. Cuando un miembro, el Fiscal Militar, o el defensor del acusado, haya completado su testimonio, deberá hacerse una entrada al efecto de que el testigo reasumió su silla como miembro, Fiscal Militar, o defensor del acusado. Si la Corte estuviera compuesta de cinco miembros solamente, uno de los cuales es llamado como testigo, esto no afectará la validez de los procedimientos y el testigo no cesa de ser un miembro. Cuando un miembro ha testificado como testigo, él será considerado como se requiere bajo las condiciones de la sección No. 143. 92.- TESTIMONIO DE LA ESPOSA Y MARIDO:- De acuerdo con los artículos 261, 262 del Código de Instrucción Criminal, no pueden en general, excepto en los siguientes casos: Delitos cometidos en el campo con tal que no haya otro testigo idóneo. Pueden ser testigos de los delitos de violación, estupro y rapto a falta de otros idóneos. 93.- TESTIMONIO DEL DEFENSOR:- El testimonio del defensor respecto a asuntos comunicados a él por el acusado no será oído. No importa que el defensor no actúe como tal en el juzgamiento; es suficiente de que haya sido consultado como defensor tentativo. Si el acusado conviene permanentemente en que tal testimonio sea competente, éste así será. Sin embargo, si tales comunicaciones contemplan claramente la comisión de un crimen futuro, como, por ejemplo, perjurio o soborno de perjurio, el testimonio será competente. 94- TESTOMONIO DE OFICIALES MÉDICOS Y MÉDICOS CIVILES:- Los oficiales médicos podrán testificar. Los médicos civiles podrán hacer las revelaciones cuando se les obligue y en caso contrario salvo el castigo en que incurre el profesional por esa revelación sin autorización. (Artículos 256 y 51 No. 9 del Código Penal). 95.- TESTIMONIO DE LOS NIÑOS:- Si tienen menos de 16 años se les recibe declaración sin juramento y si tiene cabal juicio su dicho producirá presunción (Artículo 1319 Código de Procedimiento Civil). Si no tiene 12 no es idóneo para testificar (Artículo 1312 Código de Procedimientos Civiles). En las causas civiles pueden declarar los mayores de 16 años de edad. En los delitos cometidos en el campo pueden ser testigos el tachable. (Artículo 262 Código de Instrucción Criminal), si no hay otro idóneo; lo mismo sucede en los de violación, estupro y rapto. 96.- TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS MENTALMENTE DEFICIENTES:- No pueden testificar los testigos mentalmente deficientes, de conformidad con el artículo 1313 del Código de Procedimiento Civil. 97.- LOS TESTIGOS ANTE CORTES MILITARES SON GENERALMENTE COMPETENTES:- Asuntos que fueron antes tenidos como afectando a la competencia de testigos son ahora tratados como puestos solamente en su credulidad. Como regla general, las excepciones a la cual aparecen en las secciones precedentes, todos los testigos capacitados par así hacerlo son hábiles para testificar, y se deja a la Corte en su capacidad de jurado para decidir cuanto peso será dado a su testimonio. Una presunción siempre existe a favor de la competencia de un testigo cuyo testimonio siempre existe, y el dictamen de probación de lo contrario descansa en la parte que objeciona. Al decir de la competencia de un testigo la Corte actúa en la capacidad de juez, mientras en cuestiones comunes determinantes de credulidad ella actúa en la capacidad de un jurado. PARTE Vll.- COMPARECIMIENTO Y EXAMINACIÓN DE UN TESTIGO 1.-COMPARECIMIENTO DE UN TESTIGO 98.- PERSONASS SUJETAS A SERVIR COMO TESTIGO:- Todas las personas están sujetas a comparecer como testigo en el servicio de un proceso. Alguno que haya desobedecido una cita podrá demostrar como defensa en un procedimiento para castigarle por contumacia, de que le fue imposible el comparecer, o que por razón de enfermedad o de otra manera su vida hubiera estado en peligro; pero ningún servicio, excepto de la clase más imperativa, ni ningún contrato de negocios, será una excusa válida para no haber atendido. Véase el Artículo 21 A.G.G.N. de Nicaragua. 99.- CITANDO TESTIGOS:- El Fiscal Militar citará como testigos a personas cuyo testimonio es necesario en un Consejo de Guerra, ya sea para la prosecución o para la defensa. El instrumento escrito que sirve para citar a un testigo que se encuentre en el servicio militar es llamado mandato; y para algún testigo que no esté en el servicio, se llamará cita. 100.- TESTIGOS QUE ESTÁN EN EL SERVICIO MILITAR:- Cuando es necesario el citar a un testigo que esté en el servicio militar, la citación, cuando sea posible, será mandada por conducto oficial. Cuando tal testigo esté presente en el lugar donde la Corte se reúne él será simplemente notificado, donde tendrá que comparecer. Cuando un testigo no esté presente donde la Corte Marcial está reunida y su comparecimiento envuelve un viaje a costa del Gobierno, el Fiscal Militar remitirá la cita con tiempo a la autoridad convocadora, exponiendo: (1) La necesidad del testimonio de la persona que será citada: esto es, una sinopsis del testimonio que se espera que el testigo dé. (2) Ya sea de que el testimonio que se espera que dé el testigo, en la opinión del Fiscal Militar, sea material y necesario para los fines de justicia. (3) Ya sea de que el testigo sea citado para la prosecución o la defensa. La exposición de arriba será acompañada por la petición de que la cita sea trasmitida a la persona nombrada ahí mismo para su cumplimiento. En casos urgentes, pero en ningún otro, una petición para el comparecimiento de tal testigo podrá ser hecha por telégrafo. La autoridad convocadora, en casos propios, dará órdenes escritas a cualquier oficial bajo su mando que se requiera como testigo por la corte, proveyendo de que él haya sido autorizado para dar órdenes a oficiales que necesiten transportación a costa del Gobierno. Si la autoridad convocadora no ha sido así autorizada, o si el testigo que se requiere no está bajo su mando, él mandará la petición de la corte al superior común que esté autorizado para dar las órdenes necesarias. Si el testigo que se requiere es un alistado bajo el mando de la autoridad convocadora, ésta aprobará, si las circunstancias lo permiten, la cita (mandato), y mandará la misma, por conducto oficial, a tal alistado. Un testigo militar, citado como arriba se expone, reportará al presidente de la Corte a su llegada en obediencia a la cita, y será la obligación del presidente el arreglarle cuartel y subsistencia, si es disponible, para tal testigo, si es un alistado, durante su comparecimiento en tal jurado. 101.- LO MISMO: TESTIGOS PARA CARACTERIZAR O COMO EXPERTOS NO DEBERÁN SER CITADOS O REQUERIDOS A EXPENSAS DEL GOBIERNO:- La regla general es de que los testigos ni serán citados ni requeridos a expensas del Gobierno cuando tales testigos no parezcan de que tengan algún conocimiento personal de los hechos en disputa ante la corte, ni menos cuando su testimonio es deseado para caracterizar o como expertos. La mejor evidencia respecto al carácter del acusado es su registro oficial el cual es remitido al Fiscal Militar para ser usado en conexión con el caso. Bajo ninguna circunstancia el Comandante General de la Guardia Nacional aprobará las citas de otras estaciones, a expensas del Gobierno, de oficiales que darán testimonios de expertos, ya sea para la prosecución o la defensa, cuando haya otros oficiales en servicio en el lugar de la prosecución cuyo servicio les será a ellos suficiente competente para dar tal testimonio. 102.- LO MISMO: TESTIGOS PARA LA DEFENSA:- El acusado es en general, habilitado para tener los testigos materiales para su defensa, citados excepto cuando su testimonio sea meramente comulativo y evidentemente no añadirá nada a la fuerza de su caso. Tanto como sea posible le será permitido una defensa entera y libre, como la menor denegación para él de culpabilidad porque esto le podrá servir para derrotar los fines de justicia. 103.- LISTA DE TESTIGOS:- El Fiscal Militar, con anterioridad al juzgamiento, si es practicable, pedirá al acusado una lista de los testigos que él desee citados para la defensa, y dado el tiempo conveniente él le presentará una lista de los testigos que comparecerán contra él. Se deberá comprender sin embargo, de que ninguna de las partes está exenta de llamar más testigos, cuyo comparecimiento, durante el curso del juzgamiento, pueda ser necesario para la propia administración de la justicia. 104.- LA CORTE PODRÁ DIRIGIR LA CITACIÓN DE LOS TESTIGOS:- Mientras la Corte no puede legalmente originar evidencia, esto es, tomar la iniciativa en cualquier parte de las pruebas, sin embargo donde con mira a una investigación más cuidadosa del caso, se desee oír cierta evidencia no introducida por ninguna de las partes, podrá recaer sobre el Fiscal Militar, el procurarla, si es practicable, recesando por un período razonable para dar tiempo para tal objeto. Nuevo testimonio así producido, de seguro, deberá ser recibido sujeto a reexaminación y refutación por la parte a la cual es adversa. 105.- AVISO ADELANTADO A LOS TESTIGOS:- El Fiscal Militar tratará de entregar citaciones a los testigos civiles y de hacer peticiones para el comparecimiento de testigos militares en un tiempo señalado y dará a cada testigo a lo menos 24 horas de aviso antes de principiar, para atender a la reunión de la Corte. 2.- PRIVILEGIO 106.- PRIVILEGIO DE TESTIGOS AL NO CONTESTAR PREGUNTAS PARTICULARES:- Aunque toda persona es responsable al servicio de un proceso a comparecer y testificar, un testigo tendrá el privilegio respecto a ciertos testimonios, o podrá haber ciertos asuntos por los cuales él podrá reclamar el privilegio de no testificar. El privilegio es personal y solamente podrá ser reclamado por el testigo. Ningún otro, ni el defensor, podrá reclamarlo. Los casos principales de privilegios son: PREGUNTAS INCRIMINANTES:- Todas las preguntas cuyas contestaciones expongan al testigo a una prosecución criminal o acción penal vienen bajo el grado de preguntas incriminantes. El testigo podrá propiamente declinar el contestar una pregunta incriminante. Si la declinación es sostenida por la Corte, de allí ninguna ingerencia o comentario es permitido. PREGUNTAS DEGRADANTES:- El testigo también podrá propiamente declinar a contestar donde la investigación es colateral, irrelevante, o asuntos inmateriales al respecto, por lo cual su contestación tendrá el efecto inmediato directo de degradarlo o denigrarlo, como por ejemplo, en un caso donde su contestación no pueda tener efecto en el caso excepto el de menoscabar su credulidad. Él, sin embargo, podrá ser compelido a contestar sobre un asunto el cual es material al asunto en disputa o juzgamiento, no obstante el hecho de que su contestación podrá tender a denigrarlo o traerle descrédito, solamente de que su contestación le tendiera también a incriminarle en adición a su degrado. 107.- PETICIÓN DE QUE EL TESTIGO SEA REQUERIDO A CONTESTAR:- La parte que examine al testigo podrá pedir a la Corte el requerir al testigo a que conteste en el terreno de que la contestación no tenderá a incriminarlo, o a degradarlo, o, admitiendo que la contestación le degradará, de que el asunto bajo investigación es material para el asunto en prueba y deberá ser contestado, no sin tomar en cuenta el elemento de degradación del testigo. Si la Corte sostiene la petición de la parte que examina al testigo, el testigo deberá contestar, o de otra manera él estará en contumacia. Si el privilegio reclamado está en el terreno de incriminación propia, y la contestación, cuando es hecha bajo compulsión, tiende a incriminar al testigo, el acusado no podrá objetar o requerir a la corte que excluya la evidencia en ese respecto; pero tal contestación no podrá subsecuentemente ser puesta en evidencia en un procedimiento criminal contra el testigo. Si el privilegio es reclamado en el terreno de degradación propia, y la contestación, cuando es hecha por compulsión, tiende a degradar al testigo, el único resultado es de que afectará la credibilidad del testigo. 108.- EL PRIVILEGIO ES PERSONAL:- El privilegio de declinar a contestar en terreno de incriminación o degradación propia es puramente personal y podrá ser reclamado solamente por el testigo mismo, no por el acusado, su defensor u otra persona. En los casos propios, sin embargo, la corte, a discreción de ella, informará al testigo de sus derechos. El acusado no podrá objetar a tal testimonio, y el testigo podrá desistir de su privilegio y entonces testificar, no obstante alguna objeción que se origine del acusado, defensor o cualquiera otra persona. Si el testigo reclama este privilegio, pero sin embargo es requerido a que testifique, es un asunto exclusivamente entre el consejo y el testigo. Bajo tales circunstancias el acusado no está en una más mala categoría como si el testigo hubiera venido hacia delante voluntariamente a testificar o hubiera faltado a asegurarse de su privilegio. 109.- COMO SE RECLAMA EL PREVILEGIO:- Cuando un testigo desea ser excusado de contestar una pregunta él deberá exponer en términos específicos sobre qué terreno es reclamado el privilegio. Es para la corte el decidir si el privilegio deberá ser permitido o no. El testigo no será requerido a detallar, donde su contestación lo incriminara o degradare, pero deberá exponer claramente sobre qué terreno se está basando para rehusar a contestar. Ambos, la pregunta y el terreno de denegación deberán aparecer en el registro. 110.- REGLA PARA DECIDIR SI EL TESTIGO DEBERÁ CONTESTAR LA PREGUNTA CUANDO EL PRIVILEGIO EN EL TERRENO DE INCRIMINACIÓN PROPIA ES RECLAMADO:- Para que un testigo tenga derecho al privilegio de guardar silencio, la corte deberá ver la circunstancia del caso y de la naturaleza de la evidencia que el testigo ha sido llamado a dar y de que halla terreno razonable para poner en peligro al testigo al ser compelido a contestar. El peligro que se correrá deberá ser real y apreciable, con referencia a la operación ordinaria de la ley en el curso ordinario de las cosas. Si el testigo hubiera sido juzgado anteriormente en conexión con el asunto en que reclama su privilegio, su reclamo no es válido, habiendo cesado el peligro. El peligro no deberá ser de un carácter imaginario o insustancial teniendo referencia a una contingencia difícilmente posible, tan improbable de que ningún hombre razonable sufrirá a que influencien en su conducta. Sin embargo, cuando parezca razonablemente de que corre un peligro, entonces, como el testigo solamente sabe la naturaleza de la contestación que él va a dar, él solo decidirá si ésta lo incriminará y después de que haya hecho, aparecer ante la corte que razonablemente el peligro que corre realmente existe, no requerirá evidencia de la naturaleza de la contestación del testigo más que su propia exposición de que su contestación podrá tenderle a incriminarle. 3.- MANERA GENERAL DE PRESENTAR LA EVIDENCIA 111.- LA ORDEN SUCESIÓN DE LA INTRODUCCIÓN DE LA EVIDENCIA:- La orden de sucesión correcta y usual para la introducción de la evidencia es como sigue: Primero, por la prosecución; segundo, por la defensa; tercero, refutación, por la prosecución; cuarto, triplicación, por la defensa. Hay que anotar en el archivo del caso el principio y terminación de cada frase. Por la gracia de justicia, el consejo podrá permitir la introducción de la evidencia no en el orden arriba indicado y para una causa satisfactoria podrá permitir a la prosecución o a la defensa introducir evidencia antes de la decisión del consejo, pero después de haber hecho tal decisión, no será permitido al consejo, recibir evidencia nueva. También, el consejo podrá permitir la de que se abra un caso previamente terminado para que cualquier litigante o sean ambos, puedan introducir evidencia nueva; pero esto se puede hacer solamente en caso de que el consejo no haya hecho su decisión y si el consejo cree que para dejar tal evidencia no recibida sería dejar la investigación incompleta. En todos los casos ambos litigantes tienen que estar presentes y cualquiera evidencia recibida en tal manera sería sujetada a la reinterrogación y refutación por el litigante contra los intereses de quien tiene mal efecto. Cualquier evidencia sin consideración de naturaleza tendrá que inscribirse en el archivo del caso en el orden en el cual se ha recibido. 112.- REFUTACIÓN:- Durante la introducción de la evidencia en la refutación se puede introducir evidencia por la prosecución para explicar o refutar la evidencia introducida por la defensa. En general, se puede introducir como evidencia en refutación, cualquiera evidencia que es una contestación directa a la evidencia introducida por el litigante opuesto. El fiscal podrá refutar cualquier evidencia nueva introducida por la defensa, por la defensa, por evidencia en refutación; él puede poner en tela de juicio el testimonio de los testigos para la defensa o podrá sostener la credibilidad de los testigos para la prosecución. La evidencia introducida en estas circunstancias deberá ser limitada en general a tales asuntos como tales aquellos que pertenezcan a la evidencia introducida por la defensa. 113.- TRIPLICACIÓN:- En la triplicación, la defensa tendrá una oportunidad par refutar la evidencia aducida en la refutación de la prosecución; es decir, la defensa podrá atender sostener, ahora, la evidencia original. La evidencia ahora aducida, en general, debe limitarse a la evidencia introducida en la refutación. 114.- LOS TESTIGOS TIENEN QUE SER INTERROGADOS SEPERADAMENTE:- Los testigos interrogados separadamente; no se permitirá a ningún testigo estar presente durante la interrogación de otro testigo. Antes de que haya sido leído al acusado los cargos y especificaciones, el presidente del consejo ordenará que todos los testigos se reiteren y no vuelvan hasta que sean llamados oficialmente. Al principio del procedimiento de cada día la dirección para cerrar será repetida a todos aquellos que estén citados como testigos y puedan estar presentes por casualidad. Es obvio, que estas instrucciones no excluirán ni a los miembros del consejo, ni el fiscal militar ni el defensor cuando sea necesario llamarlos como testigos. Cuando el consejo haya terminado con un testigo, se le dará una dirección para retirarse y se anotará en el archivo del caso el hecho de que tal testigo ha sido retirado a fin de indicar que dos o más testigos no estaban en el cuarto del consejo al mismo tiempo. Si un testigo estuviera presente no en conformidad con el dictamen del consejo, no estará descalificado de testificar pero debe mencionarse tal hecho en la reinterrogación a fin de que tenga mal efecto sobre la credibilidad del testigo. 115.- OBJECIONES A TESTIGOS:- Debe hacerse cualquier objeción al testimonio de un testigo antes de que él sea juramentado. Sin embargo, si aparece más tarde una descalificación a la competencia del testimonio de un testigo, una objeción válida a dicho testimonio deberá sostenerse o el consejo en su discreción deberá rehusar oír más testimonios y ordenar que todo su testimonio anterior se expugne del archivo. Se puede interrogar a un testigo que estuviere disputado en su competencia, con referencia a dicho testimonio sobre un juramento administrado en su voir dire antes de que él esté juramentado como un testigo ordinario. 116.- OBJECIÓN A LAS PREGUNTAS O AL TESTIMONIO:- Si fuese hecha una objeción a cualquier pregunta propuesta o a la recepción de algún testimonio, el consejo determinará la misma y la pregunta o el testimonio al cual fue objetado, con la decisión del consejo sobre él, será anotado en el archivo del caso. 117.- EL ORDEN DE SUCESIÓN PAR LA INTERROGACIÓN DE LOS TESTIGOS:- El orden de sucesión correcto para la interrogación de un testigo; es como sigue: primero, interrogación por el litigante que le ha llamado; segundo reinterrogación por el litigante opuesto; tercero, la segunda interrogación; cuarto, la segunda reinterrogación. El consejo puede permitir preguntas adicionales por ambos litigantes. Un miembro del consejo podrá interrogar al testigo; y tales preguntas son sujetas a objeción en la misma forma que las preguntas de un litigante. Si tales preguntas por el consejo extraen evidencia nueva, el fiscal o el acusado podrá interrogar al testigo sobre ellas. 4.-EXAMINACIÓN DIRECTA 118.- EXAMINACIÓN DIRECTA O EXAMINACIÓN EN GENERAL:- El testimonio es ordinariamente dado oralmente en la corte en la forma de contestaciones a las preguntas hechas a los testigos de ambos lados. Un testigo es interrogado, o examinado, como se llama comúnmente, por la parte que lo llama; tal examinación es llamada su examinación directa o examinación en general. Esta examinación directa forma la base para mayor examinación. Pero tal examinación mayor no puede propiamente ser usada para extender el alcance del testigo. Todos los hechos deseados del testigo deberán ser sacados de la examinación directa. Si hechos adicionales fueran intentados de sacarse en una examinación subsecuente del testigo, ellos podrán ser objetados. El testigo primeramente tendrá que identificarse y después identificar al acusado. Estas preguntas preliminares son hechas por el Fiscal Militar. La examinación es entonces continuada por la parte que llame al testigo. Todas las preguntas y contestaciones son registradas íntegramente, y lo más posible en el lenguaje exacto del testigo. Si una objeción fuera hecha a una pregunta, la razón por la objeción será expuesta. 119.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:- La identidad del acusado deberá ser cuidadosamente probada, para el establecimiento de la jurisdicción de la corte y también para la prueba de su complicidad actual en la ofensa, cuando alguna duda saliera de ella. Esta identificación del acusado envuelve dos elementos distintos, a saber: primero, de que la persona que está en la corte como acusado es la misma persona descrita en los cargos por su nombre, grado, y estación; segundo, de que la persona ahora en la corte como acusado (sin consideración a su nombre, etc.), es la misma persona que cometió el acto de que se le acusa y a cuyo acto el testimonio del testigo se referirá. El primero de estos elementos es usualmente probado por testigos que conocen al acusado y el hecho de su grado y organización, y cuando sea necesario, por los archivos oficiales o por legítimas copias autenticadas. El segundo elemento envuelve el asunto de que si la persona ahora en la corte (su nombre, etc., el cual se asume de otra manera ser evidenciado) fue la persona actual quién tomó parte en la riña o rapto, o hizo las pretensiones falsas, o que cometió la ofensa que se le imputa. Cuando este hecho disputado, se tomará cuidado de ofrecer toda la evidencia disponible que pueda servir para remover la duda respecto a su identidad; por que ninguna injusticia es más pronunciada que la de condenar a una persona inocente por la razón de identidad equivocada. 120.- PREGUNTAS QUE SUGIEREN LA RESPUESTA:- En la examinación general las preguntas que sugieren la respuesta son impropias. Una pregunta que sugiere la respuesta significa lo que su nombre indica, o sea una pregunta que guía al testigo a la contestación deseada; v.g., una pregunta que es hecha de tal manera que sugestione al testigo la contestación que él desea o que quiera. No hay ninguna forma particular que haga a la pregunta que sugiera la respuesta, o que la salve de ser tal. El hecho de que la pregunta es puesta de tal manera de que requiera una contestación categórica no la hace exactamente que sugiera la respuesta aunque ella así lo haga; ni tampoco el hecho de que la pregunta es principiada por sea o no para así abolir una contestación categórica, la salva de ser una pregunta que sugiere la contestación. 121.- LO MISMO: ILUSTRACIONES:- La pregunta, Exponga si Ud. en sustancia o efecto, señaló o no al defendido como uno de aquellos concernidos en la transacción, es elemento que sugiere la contestación y es también una pregunta doble. Entonces fue cambiada a: Cómo señaló Ud. al defendido respecto al ser una de las personas concernidas?, y todavía se mantuvo como ser una pregunta que sugiere la contestación. La pregunta Oyó Ud. al acusado decir de que él no intentaba regresar?, es una pregunta que sugiere la contestación. La propia forma es la siguiente: Dijo algo el acusado?. Si la contestación es afirmativa, se añade: Diga lo que él dijo. Al introducirse un cuchillo evidencia el testigo no deberá ser preguntado en examinación directa. Es éste el cuchillo que Ud. vio con el cual el acusado hirió al finado?. Él deberá ser preguntado primeramente si él conoce el cuchillo, y si él contesta que lo conoce, entonces él podrá ser preguntado que dónde lo vio anteriormente, y que fue lo que hizo con el cuchillo. 122.- LO MISMO CUANDO: SE PERMITEN:- Las preguntas que sugieren la contestación son permitidas: (1) Para abreviar los procedimientos a los que el testigo ha sido llevado en los puntos de los cuales él tiene que testificar. La regla de las preguntas que sugieren la contestación no es aplicable a la parte de la examinación del testigo que es puramente introductora. Por ejemplo, en un caso de deserción en donde el acusado admite de que en cierto día y en cierto lugar él fue aprehendido como desertor por un policía, este último cuando esté en la tribuna podrá tener su atención dirigida inmediatamente a la ocasión por la pregunta de que en cierto tiempo y lugar arrestó al acusado como desertor. Habiendo el testigo contestado la pregunta afirmativamente, en la próxima pregunta él podrá propiamente ser preguntado a que exponga los detalles en conexión con el arresto. Así en un caso de desobediencia de órdenes cuando no hay disputa de que la desobediencia disputada tomó lugar en cierto tiempo y lugar, y de que envolvía ciertas personas, el testigo podrá ser propiamente preguntado de que así estaba presente en el lugar y en el tiempo cuando el acusado fue puesto en arresto por cierto oficial por no cumplir cierta orden. Si el testigo contesta afirmativamente, se le podrá preguntar a que exponga todas las circunstancias. (2) Cuando el testigo aparezca estar hostil a la parte que lo llamó o que manifiestamente no quiera dar evidencia. (3) Cuando haya una exposición errónea en el testimonio del testigo, evidentemente causada por la falta de recolección, en la cual pueda asistir, como por ejemplo donde él exponga una fecha y hora equivocada. (4) Cuando dado a la naturaleza del caso la mente del testigo no puede ser dirigida al asunto de la investigación sin la especificación particular de ella, como cuando es él llamado para contradecir a otro testigo que haya testificado de que el acusado hizo cierta exposición en cierta ocasión al oído de un número de alistados, cada uno de ellos podrá ser interrogado que si oyeron al acusado hacer tal exposición. (5) La corte podrá propiamente permitir el usar preguntas que sugieren la contestación en un caso criminal, para el interés de expedición para continuar el juzgamiento, y donde esto sea sin prejuicio a los derechos del defendido. 123.- PREGUNTAS DOBLES:- Las preguntas dobles son preguntas que tengan dos o más elementos separados o preguntas. Las preguntas dobles no serán hechas ya sea en directa o reinterrogación, desde que ellas son confundibles para el testigo, frecuentemente llevan al mal entendimiento y a exposiciones erróneas no intencionales del testigo, y desde que particularmente si es preguntado en la reinterrogación en la forma de una pregunta que sugiere la contestación en donde la contestación directa de sí o no pudiera ser demandada, una doble pregunta podrá constituir una trampa para el testigo. Tal pregunta no podrá ser susceptible, de hecho, de una contestación categórica de sí o no. Por ejemplo, la pregunta siguiente: Vio Ud. al acusado salir de su cuarto con un paquete bajo el brazo?, es, además de ser sugestiva, una pregunta doble y no podrá ser susceptible a una contestación categórica de sí o no. Esta consiste realmente de tres preguntas, v. g.: (1) Vio U. al acusado?, (2) Salía él de su cuarto, cuando Ud. lo vio?, (3). Si salía, tenía él un paquete bajo el brazo? Puede ser que el testigo haya visto al acusado en la fecha particular y todavía pudiera ser que no lo hubiera visto salir de su cuarto y no haberlo visto con el paquete bajo el brazo; o pudiera ser de que él lo hubiera visto salir de su cuarto, pero sin llevar el paquete bajo el brazo, o pudiera ser que él lo hubiera visto con el paquete bajo el brazo pero no haberlo visto salir del cuarto; o todavía, él pudiera ser de que lo hubiera visto (ya sea saliendo de su cuarto o de otra manera) con un paquete, pero no bajo el brazo. Cada una de estas varias circunstancias podrán posiblemente tener un sentido material en el caso. La injusticia de tal pregunta para ambos el testigos y el acusado, y su efecto malo, es aparentemente de la consideración del hecho de que si el testigo fuera requerido a contestar sí o no, a tal pregunta él podrá, por ejemplo, contestar no, con el único significado simplemente de que el acusado, cuando él lo vio, no tenía un paquete bajo el brazo, o quizá significando de que aunque él vio al acusado con un paquete bajo del brazo, el acusado no estaba en ese entonces en el acto de dejar su cuarto. Pero la contestación negativa podrá ser construida como una negación completa de haber visto algo en absoluto. En el otro sentido, si él hubiera contestado sí a la pregunta hecha, él podría simplemente significar de que él vio simplemente al acusado en el tiempo en cuestión, o de que él vio al acusado saliendo de su cuarto, donde por lo tanto su contestación estará suficientemente construida como significando de que él no solamente lo vio durante el tiempo en cuestión, pero también en el acto de salir del cuarto, y con un paquete bajo el brazo, y también de que el paquete lo llevaba debajo del brazo. Tal pregunta nunca deberá ser permitida a que se haga a un testigo en ningún tiempo ni bajo ninguna circunstancia. 124.- PREGUNTAS QUE LLAMAN LA APINIÓN O CONCLUSIÓN DE UN TESTIGO NO DEBERÁN SER PERMITIDAS:- Un testigo deberá exponer hechos y no su opinión de los hechos, o como es técnicamente determinado, él no deberá testificar a conclusiones. Esto permite como regla general de que una pregunta que llama la opinión del testigo es objetable. 125.- REFRESCANDO SU RECOLECCIÓN:- Un testigo cuya memoria le fallara en un punto particular podrá ser permitido, ordinariamente, a que refresque su recolección, si puede, por medio del memorando que él tenga. Si, después de consultar su memorando, él puede mencionar un hecho y después testificar positivamente de tal hecho de su presente recolección, esto es, si el memorando estimula su memoria y por lo tanto él puede entonces describir el hecho original en su memoria y puede testificar positivamente de tal hecho, él así podrá hacerlo, y no es necesariamente de que su memoranda no hubiera sido hecho por él. En tal caso el memorando no es evidencia. Es solamente el testimonio del testigo lo que es evidencia, y él testifica independientemente de su presente recolección, aunque tal recolección sea obtenida de su memorando. Por ejemplo, un testigo talvez no puede recordar una cierta conversación con el acusado y otros, pero, al enseñarle una carta escrita por una de los otros, concernientes a la conversación, él podrá recordar la transacción entera y testificar respecto a ella completamente. De seguro su testimonio siendo enteramente independiente de la carta podrá ser directamente contradictorio a ella. 126.- AYUDANDO A LA RECOLECCIÓN:- El memorando es usado en dos maneras y la distinción entre ambas es importante para ayudar a la recolección. En muchos casos un testigo no puede testificar respecto a cierto hecho de su presente recolección, pero puede testificar de que él solamente hizo un memorando de tal hecho y de que la exposición que él hizo un el memorando es verdadera, o de que él personalmente conoce de que el memorando hecho por otra persona fue hecho correctamente. El memorando deberá ser identificado y es entonces admisible en evidencia. En la mayoría de los casos es probable de que la inspección de un memorando por el testigo no hace en verdad que refresque su colección par que así él pueda entonces testificar independientemente del memorando. El testigo entonces deberá meramente testificar de que el memorando estaba correcto cuando se hizo. La corte deberá ver que ningún atentado sea hecho para usar una carta que sirva para imponer una memoria falsa en la corte bajo el disfraz de refrescarla. En Cualquier caso es error para el testigo el testificar de su memorando. 5.- RE-INTERROGACIÓN 127.- REINTERROGACIÓN:- El poder de la reinterrogación es la prueba más eficaz para el descubrimiento de la verdad, que ha sido inventada por la ley. No es fácil para un testigo que ha sido sujetado a dicha prueba, engañar al jurado o al consejo, porque, aunque sea demasiada astucia la fabricación de falsedad del testigo, no puede encorar todas las circunstancias que pueden ser incluidas en una re-interrogación. En general, la reinterrogación será limitada a asuntos aducidos en la interrogación directa, pero en la discreción del consejo, habrán excepciones a esta instrucción. Por lo que es el propósito de la reinterrogación de probar la credibilidad del testigo, se permite una investigación de la situación del testigo con relación a los litigantes y al asunto de litigación; sus intereses, motivos, propensiones y perjuicios; sus medios de obtener un conocimiento correcto y cierto de los hechos con respecto a los cuales él está testificando; la manera en que el testigo haya empleado tales medios, sus poderes de percepción, de memoria y de descripción. En la reinterrogación su puede usar libremente las preguntas que sugieren las respuestas. Aunque se debe permitir una ancha latitud en la reinterrogación, los consejos deben diferenciar entre los objetos legítimos de la reinterrogación y el hostigamiento inútil de un testigo y no deben permitir que se pasen estas limitaciones. 128.- LIMITACIONES DE LA REINTERROGACIÓN:- Aunque el consejo el consejo no debe imponer restricciones excesivas sobre los métodos del fiscal por el defensor en la reinterrogación, a pesar de eso, éste debe preservarse en su propia dignidad y decoro, manteniendo la reinterrogación dentro de límites correctos. El consejo no debe permitir ninguna intimidación, hurgamiento ni seña de los testigos. 129.- CUANDO ES UNA RESPUESTA CONCLUSIVA:- Las respuestas de un testigo que tienden a desacreditarle, son conclusivas si tales preguntas se refieren a asuntos colaterales. No se puede extender el alcance de la investigación al aducir testimonio contradictorio. Sin embargo, si la respuesta falsa fuera dada con referencia a un asunto que pertenece al asunto en disputa, no será excluido el interrogador. 130.- DECLARACIONES CONTRADICTORIAS:- Debe ponerse la base para la denunciación de un testigo durante la reinterrogación por una prueba de declaraciones. El método correcto de hacer esto se encontrará en la sección 145. 6.- LA SEGUNDA INTERROGACIÓN, LA SEGUNDA RE-INTERROGACIÓN Y LA INTERROGACIÓN POR EL CONSEJO 131.- LA SEGUNDA INTERROGACIÓN Y LA SEGUNDA RE-INTERROGACIÓN:- Ordinariamente se limitará la segunda interrogación a los asuntos aducidos en la reinterrogación, y la segunda reinterrogación a los asuntos aducidos en la segunda interrogación. Sin embargo, en todos los casos para servir los intereses de la verdad y de la justicia, el consejo debe ser muy liberal en la aplicación de estas instrucciones. Siempre que haya sido permitida una segunda interrogación, el consejo tiene que permitir también una segunda interrogación. 132.- INTERROGACIÓN POR EL CONSEJO:- Se permite a los miembros del consejo hacer preguntas pero puesto que los miembros tienen que ser imparciales y sin perjuicio, sus preguntas deberán ser en general para el propósito de clarificar el significado del testimonio ya dado. El consejo no debe originar la evidencia. Haciendo eso, se puede acusar al consejo de animadversión y esto debe evitar escrupulosamente. El consejo tiene el derecho de hacer preguntas de un testigo cuando quiera, pero no debe interrogar a un testigo hasta que los litigantes hayan terminado sus interrogaciones. Generalmente sucede que cualquiera duda en la mente del consejo habrá sido clarificada antes de que los litigantes hayan terminado sus interrogaciones. Una pregunta por un miembro podrá ser hecha directamente a un testigo sin necesidad de someterla al consejo; sin embargo si hubiera alguna objeción y la pregunta hubiera sido excluida, debe anotarse como por el consejo. 133.- INTERROGACIÓN ADICIONAL DE UN TESTIGO DESPUÉS DE LA INTERROGACIÓN DEL CONSEJO:- Si un testigo fuera interrogado por el consejo, dicho consejo debe dar una oportunidad al fiscal y también al acusado par interrogar y reinterrogar al testigo sobre el nuevo asunto sacado por la examinación de la corte; cuando sea excusado el testigo el registro será hecho de que exponga afirmativamente de que ni la corte, ni el fiscal militar, ni el acusado (defensor) tenían más preguntas que hacer al testigo. Si alguna parte en la interrogación del testigo fuera omitida por la razón de que la parte que tiene el turno de interrogarlo no desea hacerle ninguna pregunta, el registro deberá, por una entrada correspondiente, demostrar de que tal oportunidad fue tomada; de esta manera:  El acusado no deseó no interrogar, etc. 7.- REGLAMENTOS QUE PERTENECEN PARTICULARMENTE A TRIBUNALES MILITARES 134.- LAS PREGUNTAS A LOS TESTIGOS ESTARÁN ESCRITAS:- Las preguntas que se van a proponer a un testigo estarán escritas a menos que esté presente un estenógrafo competente en capacidad de reporter. 135.- LITIGANTES Y TESTIGOS ANTE UN CONSEJO DE INVESTIGACIÓN:- Por lo tanto que bajo ciertas condiciones el testimonio dado por testigos ante un consejo de investigación, puede ser introducido contra tales testigos, o por el contrario otros en procesos subsecuentes por consejos de guerra, es de importancia de que los miembros de los consejos de investigación comprendan muy bien los poderes, restricciones y seguridades que pertenecen a la introducción de evidencia en los casos que ellos tienen que investigar. Aunque un consejo de investigación tiene los mismos poderes como un consejo de guerra general con referencia al poder de recibir testimonios juramentados, castigar la contumacia y compeler la presencia de los testigos, etc., al mismo tiempo las defensas y testigos ante un consejo de investigación, tienen todos los derechos concedidos por la ley a litigantes y testigos ante consejos de guerra generales, los principales derechos siendo el derecho de un defendido ser representado por un defensor, el derecho de reinterrogación a los testigos, el derecho de reinterrogación a los testigos, el derecho de introducir evidencia y el derecho de un testigo de rehusar a contestar algunas preguntas que tienden a degradarlo o incriminarlo. 136.- AUTORIDAD DE CSTIGAR LA CONTUMACIA:- El artículo No. 29, de los artículos de la Guardia Nacional de Nicaragua, da la autoridad par castigar la contumacia. 137.- EL PRESIDENTE PODRÁ PREVENIR AL TESTIGO:- Esta prevención podrá ser dada a pedimento de un miembro, del Fiscal Militar, cualquier parte del proceso, o por la propia iniciativa del presidente. 138.- PROCEDIMIENTO CUANDO UN TESTIGO ESTÁ ACUSADO DE CONTUMACIA:- Cuando un testigo está acusado de contumacia, el orden regular del proceso estará suspendido y el testigo deberá ser dado una oportunidad para responder. La acción tomada es propiamente sumaria y no se necesita un proceso formal. Si la respuesta fuera satisfactoria, se puede concluir los procesos de contumacia. Sin embargo, un testigo no puede justificarse de la contumacia por decir que su conducta o comportamiento era correcto. Se puede continuar el testimonio de un testigo que haya sido decretado en contumacia. 139.- LUGAR DE PRISIÓN DE UN TESTIGO QUE HAYA SIDO DECRETADO POR CONTUMACIA:- El lugar de prisión de un testigo en el servicio militar que haya sido decretado estar en contumacia y haya sido sentenciado a prisión, deberá ser indicado por el Oficial Comandante de la persona interesada. Una carta dirigida a tal oficial comandante y firmada por el Presidente, debe comunicar este delito, la sentencia y autoridad de ella. Es decir que dicha carta deberá decir que el consejo fue debidamente y regularmente autorizado y funcionó según la ley. 140.- CASO DE UN TESTIGO QUE HAYA SIDO DECRETADO ESTAR EN CONTUMACIA:- El artículo No. 29 de los Artículos de la Guardia Nacional de Nicaragua provee la autoridad para este procedimiento. 141.- LA VERIFICACIÓN DEL TESTIGO:- El testimonio escrito de un testigo le debe ser leído o debe ser leído por él a fin de que él pueda verificarlo, corregirlo o enmendarlo; pero esto se debe hacer solamente cuando el Fiscal Militar, un miembro del consejo, el acusado o su defensor lo haya solicitado. Si hubiera sido ordenado por el Presidente del Consejo que el testimonio de un testigo le sea leído o lo lea a fin de que el testigo pueda verificarlo, enmendarlo o corregirlo, y si es deseable, el Fiscal Militar puede solicitar al Consejo que el testigo comparezca en la fecha subsecuente para corregirlo, verificarlo o enmendarlo. Si la corrección o enmienda fuera material se puede examinar más al testigo sobre el asunto afectado por la corrección. 142.- EL MÉTODO DE CORREGIR TESTIMONIOS:- Cuando un testigo ha sido dirigido a verificar su testimonio de acuerdo con la sección anterior, esto su puede hacer por uno de los dos métodos: Primero:- El testigo estará presente durante el tiempo cuando sea leído tal parte del archivo que contenga su testimonio, y cuando eso haya sido concluido, él podrá hacer tales cambios como sean necesarios, o verificarlo; o: Segundo:- A él se le podrá entregar una copia de la parte del archivo que contenga su testimonio para ser leído por él fuera de la corte, después de lo cual, él será llamado por el consejo, para corregirlo, enmendarlo o verificarlo. El fiscal militar estará con poder para hacer correcciones de errores de escritura antes de que el testigo haya sido llamado para verificar su testimonio. 143.- EL TESTIGO SERÁ PREVENIDO DE NO HABLAR DE LOS ASUNTOS PERTENECIENTES AL PROCESO:- El objeto de la examinación de los testigos y el objeto de todos los reglamentos de la ley de evidencia que se refieren a tal examinación, es la presentación al consejo del testimonio juramentado que cubre todos esos hechos pertinentes con relación al caso que está en su propio conocimiento, entonces el consejo, considerando toda la evidencia, podrá dar su decisión. No se permitirá la presencia de ningún testigo en la sala donde esté el consejo, para prevenir que un testigo sea influenciado en su testimonio por el testimonio de otro, pues es considerado esencial para la correcta administración de la justicia de que cada testigo de su testimonio auténtico y de acuerdo con su memoria de lo que había pasado. Por estos mismos motivos es muy indeseable para los testigos que una ocurrencia sea el sujeto de una investigación judicial, hablar uno con otro con referencia al testimonio que darán si fuesen llamados como testigos; o si ellos han ya testificado, para revelar a personas que no estaban presentes, el testimonio que deben o para conversar con cualquiera incluyendo las personas que estuvieron presentes, del testimonio dado por ellos. Por supuesto, espera que esta prohibición no se extienda a conversaciones legítimas entre personas que tengan intereses oficiales en el proceso sino a conversaciones entre testigos y personas, que tendiesen a influenciar a algún testimonio que fuese dado ante el consejo, directa o indirectamente. Los siguientes reglamentos son prescritos con referencia a las prevenciones que serán dadas a lo testigos para refrendarse de hablar de asuntos que pertenecen a proceso: (a) Es competente el fiscal militar o el defensor del acusado el dar prevenciones a testigos venideros con referencia de no hablar acerca de los detalles del caso con ninguna persona a menos que tengan conexión oficial con el proceso. (b) Especialmente el consejo debe dar una prevención a algún testigo que ha manifestado, que no hable ni directa ni indirectamente de alguna parte del testimonio que haya dado y no conversar con ninguna persona de los detalles de su testimonio. Sin embargo esta prevención no prohíbe que el testigo hable con el fiscal militar él el defensor, con referencia a conversaciones legítimas; tampoco se dará prevención a un miembro del consejo, al Fiscal Militar o al defensor si de llamarán como testigos. (c) También el consejo puede llamar a todos los testigos juntos a instruirles que no se permite hablar con cualquier persona a menos que tenga conexión oficial con el proceso y no permitirá que ningún otro testigo que haya testificado, comunique en ninguna forma ningún detalle del testimonio que haya dado. (d) En casos excepcionales la corte podrá tomar las medidas necesarias para segregar los testigos, ya sea antes o después del proceso, para prevenir intercomunicación, y podrá requerir de que toda la comunicación entre un testigo que haya testificado, o un testigo prospectivo y defensor, Fiscal Militar, u otra parte esté en la presencia de un Capitán Previsto. En breve, mientras en muchos casos de naturaleza rutinaria no se considera necesario el tomar medidas especiales para resguardar el testimonio, la corte tiene plena autoridad en cualquier tiempo para tomar tales medidas que sean necesarias para asegurar la inviolabilidad y la veracidad incolora del testimonio que se tiene que dar. Instrucción concerniente a la inviolabilidad del testimonio y la impropiedad de conversar sobre tales asuntos deberán ser dadas a toda persona en el servicio militar, y deberá serlo impresionado, ya sea que reciba prevención especial o no, de que es en todo tiempo impropio el conversar fuera de la corte sobre los detalles del testimonio que él ha dado, o sobre cualquier parte del testimonio que el dará si es llamado a la tribuna, aunque sea así dirigido (a hacer) por los litigantes del proceso, u otra autoridad apropiada. 8.- CREDIBILIDAD Y RECUSACIÓN DE UN TESTIGO 144.- RECUSACIÓN DE UN TESTIGO:- El testimonio de un testigo podrá ser recusado: (1) Al desaprobar los hechos testificados por él, (2), Por prueba de exposiciones contradictorias hechas con autoridad por él respecto a asuntos pertinentes a su testimonio y al caso, y (3) Al atacar la credibilidad general del testigo. 145.- RECUSACIÓN POR PRUEBA DE EXPOSICIONES CONTRADICTARIAS:- La evidencia que mira hacia la recusación de un testigo por prueba de exposiciones contradictorias hechas previamente por él es competente solamente en respecto a asuntos que son pertinentes y materiales del cargo. Antes de que las exposiciones contradictorias de un testigo puedan ser probadas contra él su atención será llamada con toda la certeza posible, al tiempo, lugar, circunstancias atendientes, y personas a quienes la exposición ha sido hecha. Si tal exposición hubiere sido hecha por escrito este deberá ser mostrado al testigo para identificación. Si no es suficiente el preguntar a un testigo en general si no hizo, en cierto tiempo él una exposición diferente; pero, para preparar la manera para la evidencia recusativa, es necesario primero preguntar al testigo por reinterrogación si no hizo, en una ocasión específica, una exposición diversa (especificación) a una persona nombrada. Cuando la recusación va a ser hecha por el testimonio de otros testigos, se tomará cuidado en poner su fundación, como se indica arriba, para recusación subsecuente mientras el testigo que será recusado está en la tribuna. De otra manera será necesario el llamar otra vez al testigo con este objeto antes de que el testimonio recusante pueda ser admitido. 146.- EN QUE CONSISTE LA CREDIBILIDAD:- La credibilidad de un testigo es su valor de creencia, determinada por su carácter, por la agudeza de su fuerza de observación, la seguridad y retención de memoria; por su manera general de dar la evidencia, su relación en respecto al asunto en disputa, su apariencia y proceder, prejuicio, por su reputación general, por la verdad y veracidad en la comunidad donde él vive, por comparación de su testimonio con otras exposiciones hechas por él fuera de la corte, por la comparación de su testimonio con el de otros, etc. 147.- ATACANDO LA CREDIBILIDAD GENERAL DE UN TESTIGO:- La credibilidad de un testigo podrá ser atacada en la reinterrogación, por evidencia que tienda a demostrar su mala reputación general con respecto a la veracidad. El hecho de un testigo haya sido condenado de un crimen que envuelve depravación moral, particularmente si envuelve su veracidad, como falsedad o alistamiento fraudulento, podrá también ser presentado como en contra de su credibilidad. El estado de los sentimientos de un testigo y su relación a las partes deberá siempre ser probado por la consideración de las cortes. En todos los casos queda en la Corte, el determinar el peso que se dará a cualquier testigo. 148.- PRUEBA DEL CARÁCTER POR LA REPUTACIÓN GENERAL:- Donde se recuse a un testigo por mal carácter, se limitará a probar su reputación general de verdad y veracidad en la comunidad en donde vive o persigue su vocación ordinaria. Para un militar, esto significa, la reputación de que él tiene entre sus compañeros, en su estación, o si estacionado en, o cerca de una ciudad, entre los residentes de la ciudad. Opinión persona de su carácter no es admisible, excepto de que el testigo, después de testificar de que él conoce la reputación de la persona en referencia respecto a su vocación ordinaria, y de que tal reputación es mala, podrá ser preguntado si él, dado a su conocimiento que tiene de su reputación cree o no a la persona bajo juramento. 149.- UNA PARTE NO PODRÁ RECUSAR SUS PROPIOS TESTIGOS: EXCEPCIONES:- La regla general es de que la parte no es permitida a recusar la credibilidad de sus propios testigos, pero esto no significa de que ella no puede introducir otro testimonio respecto a un hecho particular el cual es directamente contradictorio al testimonio de tal testigo. Las excepciones a la regla general son: (1) Cuando el testigo parece estar hostil hacia la parte que le llama; (2) Cuando la parte está bajo la necesidad de llamar a una persona especificada como testigo; (3) Cuando la parte que llama al testigo es indebidamente sorprendida de la evidencia obtenida del testigo. PARTE Vlll JUZGANDO LA EVIDENCIA-NOTICIA JUDICIAL-PRESUNCIÓN-EVIDENCIA EN AGRAVACIONES O EXTENUACIÓN 150.- LO QUE LA EVIDENCIA PUEDE SER CONSIDERADA:- El juramento tomado por los miembros de los consejos de guerra generales y ordinarios les requiere que juzguen y determinen de acuerdo con la evidencia el caso pendiente; el tomado por una Corte de Investigación el asunto ante ellos. Un Consejo de Guerra Sumario que no requiere el tomar tal juramento determinará también el asunto ante ellos únicamente en la evidencia en el caso. La evidencia que así se refiere, de acuerdo con el cual la corte deberá decidir el caso, significa todos los asuntos de hechos que la corte permite ser introducidos, o de lo cual se toma nota judicial con la mera de aprobar o desaprobar los cargos. Cada parte de esa evidencia deberá ser introducida en la corte abierta, y sería seriamente irregular o impropio para cualquier miembro de la corte trasmitir a otros miembros, o considerar cualquier carácter del acusado sin exponerlo en corte abierta. Pero cuando su conocimiento de los hechos les llegue de la evidencia, se espera que los miembros utilizarán su sentido común, su conocimiento de naturaleza, humana y de la manera que el mundo encuentra la evidencia y llega a un veredicto. A la luz de todas las circunstancias del caso deberán considerar la probabilidad inherente o improbabilidad de la evidencia dada por los muchos testigos, y con esto en el pensamiento la corte podrá propiamente creer a un testigo, y a no creer a muchos cuyos testimonios estén en conflicto con ese del testimonio. Los miembros de los Consejos de Guerra, en su capacidad como jueces, deberán pasar sobre la admisibilidad de evidencia y como jurados, juzgarla. 151.- JUZGANDO EVIDENCIA:- Para juzgar la evidencia la corte deberá considerar: (1) La manera de testificar del testigo, (2) Su inteligencia, (3) Su significado y oportunidad de conocer los hechos que él testifica, (4) La naturaleza de los hechos que él testifica, (5) La probabilidad e improbabilidad de su testimonio, (6) Su interés o falta de interés, (7) Su credibilidad personal, hasta el punto en que el testimonio aducido y apuntado ante el consejo de razón de duda, (8) El número de testigo sujetos a las anotaciones en la siguiente sección, (9) todos los hechos y circunstancia del caso. 152.- LA FUERZA DE LA EVIDENCIA: COMO ES AFECTADA POR EL NÚMERO DE TESTIGO:- El número relativo de testigos para la prosecución y la defensa no es en nada decisivo en general, pues la fuerza relativa de la evidencia depende mucho menos sobre el número de testigos que sobre su carácter, su relación al caso, y la circunstancias bajo las cuales su testimonio es dado. La fuerza de evidencia no es un asunto de matemáticas, pero depende sobre su afecto inducir creencia. Muchas veces sucede que un testigo, no incorroborando, puede decir una historia tan natural y razonable en su carácter y de una manera tan sincera y honesta que se le cree, aunque muchos testigos de aparente igual respetabilidad pueden contradecirlo. El asunto para la Corte, no es de que tal parte tiene los testigos más numerosos, sino sobre la evidencia que ella cree. No Resta en decidir por el número mayor de testigos presentados por una de las dos partes. 153.- FUERZA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA CORTE DE INVESTIGACIÓN COMO EVIDENCIA:- La fuerza que deberá ser juntada por el consejo de guerra en los procedimientos de una corte de investigación, los cuales han sido recibidos en evidencia es un asunto; para la determinación de la Corte, lo mismo como en un caso de cualquiera otra evidencia. 154.- LA EVIDENCIA COMULATIVA ES INNECESARIA:- Cuando un hecho ha sido suficientemente establecido, es innecesario el consumir el tiempo de la corte introduciendo evidencia adicional, la cual es meramente comulativa, pues tal evidencia no tiene fuerza adicional. 2.- NOTICIA JUDICIAL 155.- NOTICIA JUDICIAL:- La evidencia introducida en un proceso está suplementada por los hechos de los cuales el consejo toma noticia judicial, es decir por hechos que el Consejo sabe que son verdaderos sin prueba. Los consejos deberán tomar noticia oficial: (a) los hechos que formen parte del conocimiento común de todas las personas de inteligencia y comprensión ordinaria, como por ejemplo, las calidades y pertenencias de asuntos; hechos científicos, históricos, fisiológicos y geográficos, bien conocidos; tiempo, días, y fecha; la composición y los usos de los artículos en uso común; si el de carácter de una arma es mortífera o no; la naturaleza de juegos familiares y la terminación o terminología de ellos; la existencia, apariencia, y valor en dinero; hechos bien conocidos de las características de los animales en general, pero no de un animal en particular; el idioma, palabras y frases, expresiones vulgares bien conocidas y abreviaciones. (b) Asuntos los cuales se pueden acertar en forma auténtica y que el consejo pueda fácilmente informar por referencia a una fuente de información auténtica y accesible; como por ejemplo del nombre del Ministerio de Nicaragua en Italia; al tiempo de amanecer en un día cierto como se anuncia en el almanaque Náutico, etc. (c) Los asuntos que el consejo debe saber como parte de sus funciones y deberes son tales como: la constitución de Nicaragua, los tratados y leyes, la organización de la Guardia Nacional y los nombres de los altos oficiales de ella; los precios de los artículos vendidos por el Gobierno cuando dichos precios están publicados en órdenes generales; órdenes de Consejos de Guerra; publicaciones oficiales de Ejercicios; órdenes generales de la Comandancia en la cual el consejo tiene sus sesiones, etc. Los asuntos en los cuales el Consejo debe tomar noticia oficial, no necesitan ni cargarse ni probarse. En casos en los cuales el Consejo tiene sus dudas del decoro de tomar noticia judicial de un hecho, debe seguirse y probarse como cualquier otro hecho. Un consejo no toma noticia judicial de una ley extranjera, pues la existencia de tal ley es una cuestión de hecho que tiene que probarse por evidencia competente, lo mismo que cualquier otro hecho, e. d., hay que introducir en evidencia el significado o las palabras exactas de dichas ley y también hay que probar que tal ley estaba en efecto cuando el acto alegado de estar en violación de ella ocurrió. El método correcto para poner en la noticia judicial del Consejo, un hecho que no está en la inteligencia de un hombre de cultura ordinaria es como sigue: el litigante que desea pedir esto, pedirá por ejemplo que el consejo tome noticia judicial de la sección 87 del Código Penal y facilitará al Consejo al mismo tiempo, una copia oficial de dicha obra. 3.- PRESUNCIONES 156.- PRESUNCIONES:- La evidencia en un caso es suplementaria algunas veces por presunciones. Una presunción es un reglamento de la ley que anexa a ciertos hechos evidénciales una significación legal. Tales presunciones son de dos clases según la significación legal que se junta con ella, y son: (a) presunciones refutables y (b) presunciones conclusivas. 157.- LO MISMO: REFUTABLES:- Una presunción refutable es una deducción hecha por la ley que una interferencia de hecho es correcta prima facie. Esta presunción pone la tarea de refutación sobre el litigante contra quien corre. En la ausencia de evidencia al contrario, la ley presume que: (a) Una persona es el dueño de la propiedad que está en su posesión. (b) Una persona es sana. (c) Un pagaré que ha sido dado por una cantidad de dinero. (d) Hay identidad de personas desde identidad de nombre, (según las circunstancias). (e) Una carta debidamente dirigida y echada al correo fue recibida en el curso general. (f) Deberes oficiales han sido ejecutados debidamente. (g) Cuando un hombre y una mujer han vivido juntos como marido y esposa y han tenido la reputación de ser marido y esposa, ellos han sido casados legalmente. (h) Un niño nacido de una mujer casada durante el matrimonio, es legítimo. (i) Un acto ilegal fue cometido con intención ilegal. (j) Una publicación que aparece haber sido publicada por la autoridad pública, ha sido así publicada. 158.- LO MISMO: CONCLUSIVAS:- Una presunción conclusiva es una presunción hecha por la ley de que la inferencia de un hecho es correcto conclusivamente. Prohíbe la introducción de evidencia a lo contrario. Por ejemplo la ley presume de que una persona bajo la edad de diez años no tiene competencia de cometer un delito. Mejor dicho presunciones de esta clase no son presunciones, sino asuntos de la ley sustantiva. Como tales no pertenecen a la ley de la evidencia. 4.- EVIDENCIA EN AGRAVACIÓN O EXTENUACIÓN 159.- LA DECLARACIÓN DE SER CULPABLE HECHA POR EL ACUSADO NO EXCLUIRÁ LA INTRODUCCIÓN DE EVIDENCIA POR LA PROSECUCIÓN:- La declaración de ser culpable hecha por el acusado, no excluirá necesariamente la evidencia de castigo o la evidencia de la prosecución. El consejo tiene poder de discreción con referencia al castigo que va a imponer. Es justo que tal consejo debe conocer todas las circunstancias que se refieren al delito. También la autoridad revisora debe tener conocimiento y a este fin, es correcto para el Consejo, recibir evidencia después de una declaración de culpabilidad a menos que los hechos estén bien explicados en las especificaciones que muestren todas las circunstancias de mitigación o agravación. Si el Fiscal Militar tiene conocimiento de que el delito, como actualmente cometido, fue más grave que como está indicado en las especificaciones es su deber el ofrecer tal evidencia. 160.- EL ACUSADO PUEDE REINTERROGAR:- Cuando la evidencia de tal carácter ha sido introducida después de una declaración de culpabilidad, el acusado tiene el mismo derecho de reinterrogar al testigo y ofrecer evidencia en refutación como si él no se hubiera declarado culpable. 161.- LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD NO EXCLUIRÁ EVIDENCIA PARA LA DEFENSA:- El acusado puede ofrecer evidencia en extenuación de un delito al cual él se ha declarado culpable. Sin embargo, no es permitido que tal evidencia controvierta ningún elemento del delito alegando pues en tal caso, será inconsistente con la declaración y tal declaración deberá ser cambiada. Se puede mostrar el motivo que actuó la comisión del delito, como extenuación. 162.- EL FISCAL MILITAR TIENE DERECHO DE INTERROGAR:- El Fiscal Militar tiene el mismo derecho de reinterrogar a los testigos donde se ponga testimonio de extenuación, como el acusado tiene derecho de reinterrogar a los testigos cuando el testimonio de agravaciones. CAPÍTULO ll PARTE l.- JURISDICCIÓN 163.- JURISDICCIÓN DE UN CONSEJO DE GUERRA:- La jurisdicción de un consejo de guerra es el poder legal, derecho o autoridad de tal consejo para oír y juzgar los casos legalmente referidos a ellos y decretar sentencias dentro de las limitaciones prescritas. 164.- JURISDICCIÓN DE LOS CONSEJOS DE GUERRA MILITARES:- Por lo que los consejos de guerra son tribunales de jurisdicción limitada, los archivos de sus procedimientos tienen que indicar afirmativamente que tales consejos tienen la autoridad de oír y juzgar los casos referidos a ellos para determinación de ellos. Un consejo de guerra (particular) tiene la autoridad de juzgar a las personas específicamente mandadas a ellos, y no tienen ninguna autoridad para juzgar a una persona mandada a ser juzgada ante otro consejo. La jurisdicción de un consejo de guerra es limitada a aquellos delitos que están comprendidos en los artículos para el Gobierno de la Guardia Nacional. Esta jurisdicción es solamente de carácter criminal y no da autoridad para adjudicar compensaciones para injuriar personas o injusticia privadas. Es solamente para la preservación de la disciplina militar. A fin de que un consejo de guerra pueda conducir un proceso legal y decretar una sentencia válida, es necesario que se establezca la jurisdicción de tal consejo. 165.- LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA INDICAR LA JURISDICCIÓN:- Las siguientes son las condiciones necesarias para la jurisdicción de un consejo de guerra: (a) Tiene que ser convocado por un oficial con poder legal para ello. (b) Tiene que ser constituido legalmente; es decir, tiene que ser compuesto de miembros autorizados por la ley. (c) Tiene que ser con jurisdicción y relación a (1) lugar, (2) tiempo, (3) persona, (4) delito. Véase el artículo 3 de los artículos para el gobierno y disciplina de la Guardia Nacional. 166.- LO MISMO: CONVOCADOS POR UN OFICIAL CON PODER PARA ELLO:- Los oficiales que tienen poder para convocar los consejos de guerra está enumerados en los artículos 9, 10, y 11 de A. G. Y II de la G.N. 167.- LO MISMO: CONSTITUIDO LEGALMENTE:- Los oficiales que pueden ser miembros de un consejo de guerra están enumerados en el artículo 5 de los A. G. G. N. Los artículos los cuales enumeran el número de oficiales que cada consejo de guerra tiene que tener son 6, 7 y 8 de los A. G. G. N. 168.- LO MISMO: JURISDICCIÓN CON RELACIÓN AL LUGAR DEL DELITO ALEGADO:- La jurisdicción de un consejo de guerra se extiende a todas las partes de la República de Nicaragua. 169.- LO MISMO: JURISDICCIÓN RESPECTO AL TIEMPO:- Los consejos de guerra no dependen sobre el estado de guerra para su jurisdicción excepto en el caso de un número limitado de ofensas que pertenecen solamente al estado de guerra. Véanse los artículos 56 al 71, de los artículos para el Gobierno de la Guardia Nacional. 170.- LO MISMO JURISDICCIÓN RESPECTO A LAS PERSONAS:- De acuerdo con los artículos 3, 5 y 13 de los artículos para el Gobierno de la Guardia Nacional, los consejos de guerra tienen poder para juzgar a cualquier persona sujeta a la ley militar por cualquier crimen u ofensa penada por los artículos de la Guardia Nacional. 171.- LO MISMO: CUANDO LA JURISDICCIÓN DE LA PERSONA TERMINA:- La jurisdicción de un consejo de guerra sobre los oficiales, cadetes y alistados de la Guardia Nacional, ordinariamente termina cuando ellos suelen llegar a separarse del servicio, al aceptárseles su renuncia del servicio o descontinuación del servicio, al finar la expiración mera del período de alistamiento de un alistado, no opera el disolver el estado y por lo tanto no lo releva de la liabilidad hacia la ley militar por ofensas cometidas durante el período del alistamiento. La regla general está sujeta a las siguientes excepciones: (a) De acuerdo con el artículo 83, A. G. G. N., si alguna persona siendo culpable de cualquiera de las ofensas de fraude, desfalco, etc., contra la República de Nicaragua, mientras está en el servicio militar de la República de Nicaragua recibe su baja del servicio, él continuará arrestado y será retenido para ser juzgado y sentenciado por consejo de guerra, de la misma manera y en la misma extensión, como si él no hubiera recibido su baja. (b) Cuando un jurisdicción ha sido una vez dada no podrá ser quitada por la mera subsecuencia de cambio de estado de un oficial o alistado sentenciado a ser dado de baja y a ser confinado, podrá ser retenido por la autoridad militar para que cumpla el período de confinamiento, tomando en cuenta de que la sentencia de darle de baja del servicio es ejecutada primero, él podrá ser juzgado por consejo de guerra por cualquier ofensa cometida durante el término de confinamiento. 172.- LO MISMO: JURISDICCIÓN DE LAS OFENSAS:- Como las cortes militares son corte de jurisdicción estatutaria, autoridad estatutaria deberá ser encontrada para las ofensas acusadas ante tales cortes. Tal autoridad está contenida en los artículos para el Gobierno de la Guardia Nacional, los cuales definen las ofensas específicas contra la ley militar y comprende otras ofensas específicas contra ley civil cometidas por los civiles. Bajo ciertas condiciones como se anotan en la sección (h) de los artículos para el Gobierno de la Guardia Nacional, los civiles también podrán llegar a estar sujetos bajo la jurisdicción de las cortes marciales. La ofensa alegada contra un acusado deberá ser: una reconocida por cualquiera de las leyes que regulan a la sociedad civil o las leyes del gobierno de las cortes militares. Por cualquier acto castigable por los estatutos generales de la República de Nicaragua (Código Penal) el ofensor podrá ser juzgado por consejo de guerra si el acto fuera tal que trajera desgracia o reproche sobre el servicio militar. 173.- JURISDICCIÓN APELANTE:- Cuando un consejo de guerra está constituido legalmente tiene jurisdicción de la persona y de la ofensa de un acusado, y la sentencia impuesta es legal, y las cortes civiles quedan sin poder para revisar su procedimiento. Cuando los procedimientos, veredicto y sentencia en cualquier caso han sido aprobados por la autoridad militar correspondiente, tal aprobación es final, y no hay otro tribunal al cual se pueda llevar una apelación. Pero cuando un consejo de guerra no está legalmente constituido, o está sin jurisdicción, o adjudica una sentencia ilegal, sus procedimientos podrán ser atacados en la Corte Suprema de Nicaragua, basados en la falta de jurisdicción. 174.- LA JURISDICCIÓN NO PUEDE SER DESPOSEIDA POR UN ACTO DEL ACUSADO:- Un consejo de guerra habiendo una vez asumido jurisdicción de un caso, no puede por ningún lugar de mal acto del acusado serle quitada su autoridad o descharchado de sus obligaciones para proceder enteramente a juzgar y determinar de acuerdo con la ley y su juramento. Así el hecho de que después de una acusación y durante el juzgamiento el acusado se haya escapado de la custodia militar no opone ningún obstáculo para no proceder hacia el veredicto, y, en el caso de convección para una sentencia en el caso; y la corte podrá dar su veredicto y sentencia como debiera darlo en cualquier otro caso. Durante tal ausencia es propia para el defensor el continuar representando al acusado como si estuviera presente. 175.- LA JURISDICCIÓN NO PUEDE SER DESPOSEIDA POR UN ACTO DEL ACUSADO:- Un conguerra, una vez que ha asumido la jurisdicción de una causa, no puede, por ningún acto inicuo del acusado, ser desposeída de su autoridad, o ser despedida, de sus deberes, de su proceder en toda su capacidad, en seguir la causa y dar su fallo, de acuerdo con sus leyes y del juramento tomado. Siendo así, el hecho de que después de haber sido iniciado el proceso, o durante dicho proceso, el acusado se fugase de la custodia militar, no da lugar a no seguir el proceso y llegar a un veredicto y, en caso de dar un fallo de culpabilidad, dictar la sentencia en dicha causa. Durante dicha ausencia es apropiado que el defensor continúe representando al acusado en todo respecto, tal como si éste estuviere presente. 176.- EL PRECEPTO:- El precepto es la orden para la convocación de un consejo. Es firmado por la Autoridad Convocadora y es dirigido al presidente del consejo. Especifica la hora, y lugar designado para su reunión y nombra a los miembros que integrarán dicho consejo. Suplementario al precepto, órdenes individuales son dictadas a los oficiales en ella nombrados, ordenándoles ejercitar los servicios especificados en el precepto. Es obligatorio que un oficial que tiene conocimiento oficial de haber sido nombrado en un precepto que ordena la convocatoria de un consejo, el presentarse al presidente o miembro superior de dicho consejo para ese servicio, aunque haya recibido órdenes específicas al respecto. El precepto o sus modificaciones firmados por la autoridad legal, que ordena la convocación del consejo es el documento que autoriza a un oficial tomar parte en dichos procedimientos. Si la autoridad convocadora desea autorizar al consejo el cerrar sus sesiones en días de fiesta, el precepto especificará que dicha autoridad es otorgada. Cuando menos de siete miembros (7) son designados para integrar un consejo de guerra general, el precepto especificará que: ningún otro oficial puede ser nombrado sin perjuicio para el servicio. El precepto debe ser hecho antes de ordenar el proceso; y la referencia de los cargos y especificaciones al fiscal, de otra manera, éstas serían enviadas a un oficial que no existe, por consiguiente se tendrá cuidado de asegurar que la fecha del precepto no sea subsiguiente a la de los cargos y especificaciones. 177.-PERSONAL DE LA CORTE:- Ningún oficial en contra de quien el fiscal militar o el acusado puedan razonablemente objetar al llegar al momento de ejercer los privilegios de sus derechos, no debe su nombre, ni debe ser nombrado como miembro del consejo. Un oficial que es ordenado a servicio como miembro de un consejo, y sabe o tiene razones para creer que será llamado como testigo en la causa que va a ser juzgada ante el consejo del cual ha sido nombrado miembro, debe inmediatamente avisar a la Autoridad Convocadora, y al recibo de dicha información, dicho oficial deberá ser revelado del servicio en tal corte, o consejo. 178.- CAMBIOS EN EL NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL CONSEJO:- Cambios en el nombramiento de miembros de un consejo de guerra no pueden ser hechos legalmente sino por la autoridad convocadora y ningún oficial tiene el derecho de actuar como miembro o fiscal sino es en obediencia a una orden firmada por tal autoridad y dirigida al consejo. Cambios entre los miembros de un consejo durante el curso de un proceso no deben ser hechos a menos que por la fuerza de circunstancias se los hacen inevitables. 179.- NOMBRAMIENTO DEL FISCAL:- La autoridad para convocar un consejo de guerra de por sí atribuye el poder de nombrar el fiscal. Por esto, cuando se decide reunir un consejo de guerra, la autoridad convocadora seleccionará un oficial competente, quien si es posible evitarlo, no estará sujeto a ser llamado como testigo en la causa para desempeñar el servicio de fiscal, y le nombrará como tal en la orden convocadora. El Fiscal, en virtud de su capacidad militar, es responsable a la Autoridad Convocadora por el debido desempeño de este cargo. 180.- LAS OBLIGACIONES DEL FISCAL MILITAR ANTES DEL CONSEJO:- Cuando el Fiscal Militar o el oficial del Consejo de Guerra Sumario son notificados de que cierto caso será juzgado ante la corte de la cual él es fiscal militar o el Oficial del Consejo de Guerra Sumario, él deberá ser suministrado con tales papeles e instrucciones que sean consideradas como necesarias para su guía. El registro de los procedimientos de un Consejo de Investigación en el caso, si alguna se hubiera tenido, deberán ser trasmitidos a él, y los examinará a fin de que él pueda, si es practicable, citar a todos los testigos necesarios. El deberá interrogar a tales personas que el papel que tiene en su posesión indique que tengan algún conocimiento de los hechos con la mira de obtener toda la evidencia necesaria para sustentar los cargos y especificaciones. Es la obligación del Fiscal Militar el asegurarse de que el acusado haya recibido una copia verdadera de los cargos y especificaciones proferidas contra el y fecha en que fue recibida. El deberá examinar críticamente los cargos, y especificaciones para que así, antes del proceso, él pueda avisar a la autoridad convocadora de cualquier inexactitud técnica que él descubra. Antes de que reúna la corte el Fiscal Militar, deberá también ver de que un lugar apropiado sea provisto para las sesiones de la corte, y de que éste suplida con materiales de escribir para el uso de los miembros. Él deberá citar a los testigos necesarios para la prosecución y obtener del acusado una lista de sus testigos necesarios y de citarlos. El deberá hacer una examinación preliminar de los testigos de la prosecución, y, tanto como sea posible, sistematizar sus planes para conducir el caso. Antes del juzgamiento él pondrá, para la conveniencia de la corte en la mesa, bastantes copias de los cargos y especificaciones bajo los cuales el acusado va a ser juzgado. El Fiscal Militar deberá conferenciar con el acusado tan pronto como fuere posible después de que éste haya recibido una copia de los cargos y especificaciones. Él deberá escrupulosamente abolir la más ligera sugestión al acusado de que declare ser culpable de alguna cosa que le es acusado. Si él llegara a ser avisado de algún medio para la defensa él deberá de avisar al acusado de que no declare ser culpable. El deberá informar al acusado de que éste tiene derecho a un defensor; de que él tendrá un tiempo razonable en el cual él pueda preparar su defensa; y de sus derechos para hacer citar a testigos para su defensa. El Fiscal Militar deberá informar a la persona acusada de los testigos probables para la prosecución que serán llamados, aunque es innecesario el informarle del testimonio que se espera que ellos den. En la mayoría de los casos el acusado no sabe si necesita o quiere defensor. En ese caso el Fiscal Militar deberá explicarle las obligaciones generales del defensor para la defensa. Si al discutir el caso con el acusado se desarrolla de que él tendrá alguna buena defensa, la discusión de los méritos del caso deberá ser determinada inmediatamente y el acusado será avisado a que obtenga un defensor. Cuando un acusado ha obtenido un defensor todos los negocios del Fiscal Militar deberán ser conducidos por medio del defensor. 181.- LO MISMO. ÉL NO DEBERÁ JUZGAR UN CASO FUERA DE LA CORTE:- El Fiscal Militar no usurpará las funciones de la corte al comparar evidencia fuera de la corte y avisar a la corte a que acepte una declaración de culpabilidad de un grado menor al cargado; o al comparar evidencia en el caso como se muestra por los papeles originales y reteniendo la evidencia que debiera ser sometida a la corte para su consideración. Un oficial de consejo de guerra Sumario deberá guiarse lo más que sea posible por las provisiones siguientes, y deberá cuidadosamente resguardar el derecho del acusado que será confrontado y de reinterrogar a los testigos contra él. 182.- LO MISMO: EL REPORTAR DILATACIONES EN LOS CASOS:- El Fiscal Militar reportará a la autoridad convocadora todos los casos, con las razones por la dilatación, en los cuales el acusado no es traído a juzgamiento dentro de 10 días después de que los cargos y especificaciones hayan sido recibidos por el Fiscal Militar. Esto nunca deberá ser considerado, sin embargo como autoridad innecesaria par dilatar el comienzo del juzgamiento. 183.- CONSEJERO PARA EL FISCAL MILITAR:- Para que un consejero para el Fiscal Militar pueda ser determinado en la corte, es necesario de que él sea detallado o autorizado por la autoridad convocadora. Si es así detallado la corte deberá darle a él facilidades iguales con el defensor del acusado en la performación de sus obligaciones. 184.- EL ACUSADO CON DERECHO A DEFENSOR:- El acusado tiene derecho a un defensor como un derecho, y la corte no puede propiamente negarle la asistencia de un profesional u otro defensor. Los alistados que sean juzgados deberán ser particularmente avisados de su derecho en este asunto, y deberán ser representados por defensores, si fuere practicable, a menos que ellos explícitamente expongan ante la corte abierta que no desean tal asistencia. Si el acusado expone de que no desea defensor, él deberá ser informado por la corte de que un defensor le será asignado si él así lo deseara, y de que él será avisado a que consulte con el defensor antes de decidir a proceder con el caso sin defender. Una exposición de que esta sección ha sido cumplida deberá ser anotada en el registro de procedimientos. Deberá mantenerse en la mente, sin embargo, de que la autoridad convocadora, no tiene el poder de proveer un defensor al acusado solamente de que el acusado esté mentalmente incompetente y por lo tanto imposibilitado para velar por sus propios intereses. En un caso el acusado expuso de que él deseada un defensor. El registro entonces se leyó: el asunto fue referido a la autoridad convocadora por teléfono, quien negó la petición del acusado de un defensor basado en que no tenía oficial disponible para tal objeto. La ley mantiene de que es el derecho de un acusado que está siendo juzgado por una corte criminal el tener la asistencia de un defensor, y que las cortes militares, están dentro del espíritu de esta previsión. Solamente en casos extremados podrá ser este derecho negado a un acusado sin cometer un error fatal. Si el derecho es negado esto ciertamente devuelve más que nunca al Fiscal Militar el proteger el interés del acusado. En el caso en cuestión un error fatal fue cometido al negarle el defensor requerido. 185.- LO MISMO: OFICIAL NOMBRADO COMO DEFENSOR:- Cuando el acusado ante un Consejo de Guerra no tiene un consejero legal, el Jefe Director de la Guardia Nacional, la autoridad convocadora, o el oficial superior presente dentro cuya jurisdicción está la corte nombrará, si el acusado así lo pide, un oficial conveniente para que actúe como su defensor. El oficial, si es practicable, tendrá las cualidades requeridas para ser miembro de un consejo de guerra general. Semejante en el caso de un Consejo de Guerra Ordinario o Consejo de Guerra Sumario el oficial Comandante de un acusado nombrará un defensor, con toda la mayor experiencia si es practicable. Si no hubiera tal oficial disponible en el caso de un consejo de guerra general esto será reportado a la autoridad convocadora para que tome acción. Un oficial nombrado así performará tales obligaciones que usualmente se desarrollan para el defensor ante una corte civil en casos criminales. Como tal defensor él usará todos los medios legales para proteger los intereses del acusado y para presentar a la corte la defensa que el acusado tenga, y ofrecer la evidencia en extenuación, mitigación, etc., que él pueda obtener. Ordinariamente, cuando es así requerido por el acusado, el defensor deberá ser detallado con tiempo suficiente antes del juzgamiento para facilitarle a él propiamente el preparar el caso del acusado. El deberá, tanto como sea posible, ser relevado de todas las otras obligaciones que interfieran con ésta. Si el acusado es que no quiere un defensor hasta que él entre en la corte, la corte estará sin poder para facilitarle uno, pero deberá recesar hasta que el nombramiento sea hecho por uno de los oficiales nombrados arriba. No es nunca propio en tal caso detallar al Fiscal Militar como defensor. 186.- CASOS DE PETICIÓN DEL ACUSADO DE UNA PERSONA QUE ACTUE COMO DEFENSOR QUE SON REHUSADOS:- El Defensor. Algunas veces la petición del acusado para tener cierta persona que actúe como su defensor es rehusada por alguna causa y otro es nombrado. Bajo tales circunstancias el registro deberá siempre demostrar el terreno por el cual se rehúsa la petición original del acusado. Cuando sea práctico el acusado deberá ser permitido a que tenga tal persona que él pida como defensor. 187.- EL ACUSADO DEBERÁ SER INFORMADO DE SUS DERECHOS:- El defensor del acusado, o en casos donde no hay defensor, el fiscal militar u oficial del consejo de guerra sumario deberá antes del juzgamiento explicar detenidamente al acusado de que él puede, además de introducir testigos para su defensa, también hacer una declaración sin ser juramentada. Cuando el acusado haya hecho una declaración sin juramento a la corte, el fiscal militar (si no hubiere defensor) al terminarse tal declaración, informará a la corte de que las provisiones de esta sección han sido cumplidas. 188.- ASISTENCIA DE AMANUENSE E INTÉRPRETE:- En todos los juzgamientos de consejos de guerra, donde sea practicable y necesario, la autoridad convocadora proveerá la suministración de la asistencia de amanuenses. En los casos donde no haya un estenógrafo competente asignado a la corte, requerirá de que todas las comunicaciones, mociones, y preguntas sean reducidas a escrituras y leídas a la corte. Cuando sea practicable la autoridad convocadora, si no está presente en el lugar donde la corte se va a reunir, dirigirá a un oficial presente allí para que detalle una asistencia de amanuense ya sea del personal de alistados o de civiles bajo su jurisdicción. Cuando fuera necesario la autoridad convocadora podrá autorizar al fiscal militar de un consejo de guerra general o consejo de investigación a que emplee la asistencia de un amanuense a los precios regulares o por menos para ser usado en los reportes estenográficos. En tales casos un arreglo es hecho entre el fiscal militar y el estenógrafo. Una copia de este arreglo es mantenida por el estenógrafo y la otra es mandada por el fiscal militar, junto con la factura del estenógrafo en duplicado, certificada ser correcta, y una copia certificada de la carta de la autoridad convocadora, para el Pagador de la Guardia Nacional de Nicaragua. Ninguna asistencia de amanuense será llevada a arreglo excepto con la autorización especial del Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua. Donde el servicio de un intérprete fuere necesario, éste será obtenido en la misma forma en que se obtiene un amanuense. 189.- CAPITÁN PREVOSTE. GUARDIA Y ORDENANZA:- Un oficial de la Guardia Nacional cuyo grado no sea mayor al grado de Capitán a la solicitud propia del Fiscal Militar de un consejo de guerra general, será asignado por el Jefe Director o el oficial superior presente para que sirva como capitán Prevoste. En casos de un juzgamiento de un clase, clarín, o raso de la Guardia Nacional, el Capitán Prevoste podrá ser un Clase de la Guardia Nacional de Nicaragua. A la petición del fiscal militar, los centinelas y ordenanzas necesarios serán designados por el oficial comandante del lugar donde el consejo ha sido ordenado a que se reúna. 190- COPIA DE LOS CARGOS Y ESPECIFICACIONES REMITIDAS AL ACUSADO:- La copia es mandada al acusado por la autoridad convocadora por medio del conducto oficial. En el caso de un consejo de guerra general el hecho de haber sido mandado podrá ser obtenido del Oficial Comandante bajo el cual el acusado está sirviendo. En el caso de un consejo de guerra ordinario la copia de la especificación deberá ordinariamente ser mandada al fiscal militar para ser entregada al acusado. En el caso de un consejo de guerra sumario una copia de la especificación no es requerida para acusado, su firma en la tarjeta del consejo de guerra sumario, consintiendo a ser juzgado por consejo de guerra sumario demostrando afirmativamente de que él ha visto la especificación. 191.- LOS CARGOS Y ESPECIFICACIÓN ORIGINALES PREFIJADOS AL REGISTRO:- Los cargos y especificaciones originales deberán ser prefijadas al registro en cada caso. ORGANIZACIÓN 192.- LUGAR DE REUNIÓN DEL CONSEJO:- Los consejos de guerra son reunidos y mantenidos en un lugar conveniente el cual es ordenado. Un consejo de guerra se reúne de acuerdo con su precepto en su primera sesión; después, de acuerdo con el aplazamiento o receso. Es una discreción de la corte el inspeccionar el lugar donde el crimen alegado fue cometido, o donde algún hecho o transacción material ocurrió. Si así se hiciere la corte deberá ser acompañada por el acusado y su defensor. Una alteración en la condición de este asunto deberá ser una buena razón para la corte el declinar el tomar vista. El objeto de ver el lugar de los hechos es para facilitar a la corte a que entienda mejor la evidencia. Ninguna evidencia deberá ser tomada en inspecciones de esta índole y la corte no mantendrá ninguna comunicación con otros mientras esto se haga, excepto cuando sea necesario de que el testigo señale objetos sobre los cuales ellos han testificado, o que el fiscal militar o defensor señalen objetos sobre los cuales ellos producirán testimonio. 193.- HORAS DE LAS SESIONES:- Un consejo de guerra podrá tener sus sesiones o cualesquiera hora del día, pero los consejos de guerra no se reunirán en las horas no usuales, ni tampoco la duración de ellos no será más de la que usualmente se acostumbra, solamente que la Corte sea informada por la autoridad convocadora de que el caso es de urgencia extraordinaria y de que tal medida es por lo tanto garantizada. 194.- SESIONES EN PÚBLICO:- Las sesiones de un consejo de guerra serán públicas, y en general todas las personas, excepto aquellas que sean requeridas a dar evidencia, serán permitidas. El acusado mismo podrá expresamente renunciar a su derecho de un consejo público. En los casos donde parezca deseable a que cierta clase de espectadores, tales como mujeres, niños, y otros, sean excluidos durante el juzgamiento, la corte, cuando sea reunida por la autoridad convocadora, deberá comunicarse con ella pidiendo permiso para ello y dando una razón completa. 195.- LOS MIEMBROS TOMARÁN ASIENTO DE ACUERDO CON SU GRADO:- Los miembros son nombrados en el precepto de acuerdo con su grado y tomarán asiento de acuerdo con él, el presidente a la cabeza de la mesa y los otros miembros alternativamente a su derecha e izquierda. Si los miembros cuyos nombres inadvertidamente no aparecen en el precepto de acuerdo con su grado, sin embargo no obstante la equivocación, votarán y firmarán en el orden de su grado actual. 196.- OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS:- En general, los miembros de la corte como un cuerpo, finalmente deciden sobre todas las cuestiones en respecto a la admisibilidad de evidencia, y pasarán sobre todas las cuestiones presentadas a la corte durante el curso de los procedimientos. También, los miembros de la corte, tanto como el fiscal militar, son responsables de la corrección de su registro de procedimientos. 197.- LO MISMO: VOTANDO:- El voto de cada miembro sobre una cuestión que saliera durante el proceso del Juzgamiento, como por ejemplo la competencia de los miembros o testigos, tiene peso igual, y, al tomar la opinión de la corte, el miembro de rango inferior votará primero, viva voce, y después los otros en orden inverso de su graduación. En el caso de una votación igual sobre una moción u objeción, la misma no es sostenida. Cuando tal evidencia sea tomada sobre tal cuestión, el asunto en disputa es determinado por una preponderancia de la evidencia, este es, por la evidencia que mejor se lleve con la razón y probabilidad, y la parte que tiene la necesidad afirmativa no probada más allá de una duda razonable. Donde hay una mayoría, la mira de la mayoría suele ser la decisión de la corte. 198.- LO MISMO: LA OBLIGACIÓN PARA DECIDIR DE ACUERDO CON LA LEY AUNQUE ESTE EN VARIEDAD CON SUS CREENCIAS INDIVIDUALES:- Los consejos no pueden con propiedad atentar a levantar sobre la ley de la cual ellos son las criaturas, y no tomar en cuenta las previsiones de la ley. Ellos no podrán anunciar por su veredicto de que las ofensas con las cuales el Consejo ha visto aptas para tratar como crímenes de una naturaleza grave, son en su opinión, demasiado triviales e insignificantes para ser seriamente tomados en cuenta. Si los miembros de la corte creen de que el acusado por buen motivo de su parte cuando cometió el crimen, o por circunstancias poco usuales, el acusado no debe ser severamente castigado, no es lo menos su obligación el encontrar de acuerdo con la ley y de la evidencia y de administrar una sentencia conmensurada con la ofensa probada. En tal caso previsiones amplias para la protección del acusado es provista en la recomendación de clemencia la cual suele ser la obligación de la corte que haga, y la corte no presumirá sobre la prerrogativa de la autoridad revisora al ejercer clemencia. Tal acción sería en efecto una reflexión sobre el sentido de la autoridad revisora. 199.- LAS DELIBERACIONES DEBERÁN SER EN CORTE CERRADA:- Las deliberaciones sobre alguna cuestión que surgiera entre las partes del juzgamiento, y sobre desafíos, la suficiencia de los cargos y especificaciones, el veredicto, etc., serán conducidos en corte cerrada, excepto de que se es necesario para la corte el ir entre sesión cerrada cuando es manifestado de que la decisión de la corte será unánime, o sobre una recusación en la cual el miembro recusado admite de que él no puede ser imparcial, o por el veredicto sobre una declaración de culpabilidad; y en cualquier otro caso donde la discreción del presidente o del miembro superior que cierre la corte sería meramente perentorio. Se tomará cuidado en tales casos de que ningún voto sea tomado en sesión abierta. Si algún miembro cree de que el asunto debiera ser pasado en sesión cerrada, es propio para él solicitar que la corte sea cerrada, sobre lo cual el presidente o miembro superior cerraron la corte. Cuando las puertas sean abiertas el acusado será informado de la acción que la corte ha tomado sobre cualquier recusación, cuestión de evidencia, etc., y sobre el veredicto. Cuando la corte es cerrada, el Fiscal Militar se retirará y la expresión La corte fue cerrada, será entendida como incluyendo tal retirada. En casos importantes donde la dilatación sobreviniera dando al número de espectadores presentes la corte misma podrá retirarse a otro cuarto preparado para tal objeto de deliberar en sesión cerrada. 200.- LIABILIDAD DE LOS MIEMBROS:- Un consejo de guerra no tiene poder para castigar a sus miembros pero un miembro estará disponible por conducta impropia como por otra ofensa contra la disciplina militar. Los miembros de una organización verdadera y constituida no pueden ser interferidos en sus procedimientos por la autoridad militar, sin embargo ellos son responsables en las cortes civiles por algún abuso de poder o procedimientos ilegales. 201.- AUSENCIA DE LOS MIEMBROS:- Se prohíbe a los miembros de un consejo de guerra general, de que después de que los procedimientos se hayan principiado se ausenten de él, excepto en caso de enfermedad o por orden superior. Un miembro de un Consejo de Guerra Sumario que se ausente, excepto bajo circunstancias similares, comete una ofensa militar muy grave. Excepto en caso de enfermedad, la ausencia del servicio por un miembro del consejo de guerra no es dada solamente con el conocimiento y aprobación de la autoridad convocadora, o excepto en una emergencia que sea juzgada por su Oficial Comandante o superior inmediato, y cuando las provisiones de la próxima sección sean cumplidas. Una aprobación mera para ausentarse no es suficiente; ni tampoco el hecho de que tal miembro sea el oficial comandante de un destacamento que esté ya listo para salir. La ausencia desautorizada de un miembro en un consejo de guerra general no provendrá a que la corte prosiga con el caso si un quórum legal queda. En cualquier caso donde un miembro se ausenta, la razón por la cual, si se conoce, deberá ser puesta en el registro. 202.- LO MISMO: POR RAZÓN DE ENFERMEDAD:- En caso de que un miembro esté enfermo él pedirá, si puede, al oficial médico que lo atiende y que reporte el hecho de su enfermedad a la autoridad convocadora, y tal petición será cumplida. El reporte será mandado por medio del Presidente de la Corte, y una copia del mismo será adherida al registro de cada caso al cual se aplica. 203.- LO MISMO: PROCEDIMIENTO EN CASO DE:- En caso de la ausencia compulsora temporánea de un miembro de un consejo de guerra general, la corte podrá excusar al miembro así ausente de atender más al caso entonces pendiente, proveyendo de que queda el número legal de miembros presentes; pero si eso fuere considerado como imposible o inavisable, el tal miembro deberá reasumir su asiento, y el registro de procedimientos durante su ausencia deberá serle leído. Si la ausencia de un miembro reduce a la corte bajo el mínimun legal, un aplazamiento deberá ser tomado hasta el próximo día o después del domingo, como sea el caso, solamente de que la ausencia del miembro aparezca ser prolongada, en tal caso el Presidente deberá informar a la autoridad convocadora de los hechos. 204.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE AUSENCIA DEL FISCAL MILITAR:- La ausencia temporal del Fiscal Militar durante algún tiempo en el progreso del juzgamiento no anula los procedimientos; pero como la corte no tiene autoridad para detallar a alguna persona a que actúe como Fiscal Militar, deberá, en caso de su incapacidad, recesar de día hasta que él sea hábil para reasumir su servicio o un sucesor es nombrado por a autoridad convocadora. 205.- PROCEDIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO MIEMBRO:- En el caso de un nuevo miembro de la corte que sea nombrado después de que el consejo ha principiado, el miembro tomará su asiento como tal sujeto a ser objetado de la misma manera que los otros, a que se le lea el registro de procedimientos hasta la fecha. El registro deberá demostrar afirmativamente la presencia de tal nuevo miembro. 206.- OBLIGACIONES GENERALES DEL PRESIDENTE O DEL MIEMBRO SUPERIOR:- El oficial superior en grado de un consejo de guerra general militar llega a ser por esta virtud de su grado el presidente del consejo. El miembro superior de un consejo de guerra ordinario es meramente denominado miembro superior. Además de sus obligaciones y privilegios como miembro, el presidente o miembro superior es el órgano de la corte. El es responsable por la conducta digna y ordenada de los procedimientos de la corte y tiene el poder de mantener el orden. El deberá reconocer la igualdad de los miembros al decidir cuestiones presentadas a la corte en el curso del procedimiento, y en todos los casos donde tales preguntas salieran, él ordenará a la corte a que se retire con el objeto de llegar a una decisión. El presidente o miembro superior habla y actúa por la corte y en cada caso anuncia el Gobierno de la Corte. El es también responsable de que todas las personas llamadas ante la corte sean tratadas de la manera conveniente, y en todos los casos impropios, ya sea en lenguaje o manera, deberá si es necesario, reportar el ofensor a la autoridad convocadora. El miembro superior de un consejo de guerra ordinario reporta el hecho y hora cuando el consejo se reúne y cuando recesa por medio del conducto de rutina su autoridad convocadora, y le trasmite el registro terminado a ella. El oficial de un consejo de guerra sumario es responsable de la transmisión del registro terminado del consejo de guerra sumario a la autoridad convocadora. 207.- LO MISMO: ADMINISTRARÁ LOS JURAMENTOS:- El presidente, miembro superior, el oficial del consejo de guerra sumario, administrarán el juramento al Fiscal Militar, y a los testigos. 208.- CAPITAN PREVOSTE, GUARDIA Y ORDENANZA REPORTAN CON EL ACUSADO:- Tan pronto como los miembros están sentados el Capitán Prevoste, guardia u ordenanza reportan al presidente o miembro superior con el acusado d acuerdo con las instrucciones previamente dadas por el fiscal militar. Cuando un acusado en confinamiento solitario o arresto es traído a la corte, petición de su presencia es hecha por el fiscal militar al comandante oficial del acusado inmediato por medio del Capitán Preboste, guardia, u ordenanza, el cual es responsable de tal persona en tránsito para y del lugar de confinamiento y por su retorno en salvo a la custodia propia cuando su presentación no sea requerida por la corte. El acusado no deberá ser traído a la corte con esposas, solamente de que haya una buena razón para creer de que él atentará escaparse o de que se deberá conducir de una manera violenta; pero el hecho de que el acusado haya sido juzgado con esposas no puede en ningún caso afectar a la validez de los procedimientos. Además de las obligaciones ya mencionadas, el Capitán Preboste, guardia u ordenanza servirán notas o noticias a los testigos y es su atención generalmente como oficial de policía de la corte. El acusado deberá estar presente durante todos los procedimientos de un consejo de guerra que sea llevado a efecto en corte abierta. Si por alguna razón se desea llamar al fiscal militar ante la corte mientras ésta está cerrada para deliberar, para avisarle, el acusado deberá estar también presente y la corte deberá ser abierta. Pero la presencia del Fiscal Militar en la corte, mientras esté cerrada, aunque es una grave irregularidad, no es un error fatal. 209.- SECRETARIO E INTÉRPRETE:- Un consejo de guerra podrá valerse de los servicios de un secretario y de un intérprete, y tal persona o personas deberán ser juramentadas en todos los casos. El secretario podrá tomar el testimonio tomado ante la corte en la primera instancia en taquigrafía. El secretario, y el intérprete si se necesita, deberán estar presentes cuando la corte esté abierta, pero no serán permitidos a que estén presentes cuando la corte esté cerrada. 210.- DEFENSOR DEL ACUSADO:- Inmediatamente después de que el acusado es traído ante la corte él debe ser presentado si desea defensor y si él así lo desea, el defensor deberá tomar asiento como tal. Si el defensor del acusado estuviera ausente en cualquier parte del procedimiento, el registro deberá afirmativamente demostrar de que el acusado desiste del privilegio de tener defensor presente en ese tiempo. De otra manera la corte deberá recesar por un tiempo razonable, si apareciera de que el defensor estuviera para entonces presente, o hasta que la autoridad convocadora nombre a otro defensor. Permiso para dirigir la palabra a la corte deberá ser otorgado por la corte al defensor del acusado, y éste deberá ser permitido el usar todos los medios legales para proteger los intereses del acusado, pero no será permitido el intervenir de alguna manera con los procedimientos de la corte. El defensor del acusado deberá, cuando él así lo pida, ser permitido a que examine el registro de procedimientos, exclusive el veredicto y sentencia, como esté preparado. 211.- CONSEJO PARA EL FISCAL MILITAR:- Si un consejero fuera designado o autorizado por la autoridad convocadora para asistir al fiscal militar, la corte le equiparará igual en el defensor del acusado en la performación de sus obligaciones. Tal consejero deberá estar presente cuando la corte se reúna por primera vez, o si designado después de que el juzgamiento ha principiado, él deberá reportar después de ser asignado, tan pronto como sea posible. 212.- LEÍDA DEL PRECEPTO:- El precepto, junto con las órdenes de la autoridad convocadora que ordena un cambio en la composición del nombramiento de miembros de la corte allí reunida, es entonces leído por el fiscal militar a la corte en la presencia del acusado, los cuales, al fiscal militar y el acusado deberán estar de pie, mientras termina la lectura. Una copia del precepto de un consejo de guerra general, junto con las copias de cualquiera otras órdenes de la autoridad convocadora que ordena cambios en el nombramiento de miembro de la corte allí reunida, será prefijada al registro de procedimientos en cada uno y en todos los casos. En el caso de un consejo de guerra ordinario el precepto original, junto con los cambios que hubieren, deberá ser prefijado al registro del primer juzgamiento de la corte, o el primer juzgamiento que siga al recibo de tal cambio, y en los casos sucesivos las referencias deberán ser hechas allí mismo, y las copias deberán ser prefijadas. El precepto original de un consejo de guerra general, junto con cualquier otras órdenes que fijan cambios en la composición de la corte, serán mantenidas hasta que la corte esté disuelta, o en caso de un destacamento permanente, hasta que un nuevo precepto sea entregado, y después devuelto a la autoridad convocadora. 213.- RECUSACIÓN: DERECHO DE:- El acusado y el fiscal militar tienen derechos iguales de recusación. Un miembro no tiene tal derecho pero es su obligación el exponer cualquier hecho del cual él pueda tener conocimiento, tendiente a demostrar de que otro miembro está descalificado, ante la corte para su acción. Es la obligación del fiscal militar el recusar a su vez algún miembro al cual la prosecución objeta, y después de estas recusaciones habiendo sido determinado el preguntar al acusado si objeciones de algún miembro de la corte nombrado para juzgarlo, y una minuta de esta investigación y la contestación de la misma es invariable para ser anotada en el registro. Como en lo general cualquier objeción que cualquiera parte pueda hacer contra de algún miembro deberá ser decidida antes de que la corte sea juramentada, pero en cualquier parte del procedimiento antes del veredicto, recusaciones podrán ser hechas, ya sea por el fiscal militar o por el acusado (defensor), por causa no conocida anteriormente Ningún derecho de recusación existe contra ninguna persona que no sea un miembro de la corte, y ninguna recusación será oída contra el fiscal militar, defensor, o algún otro miembro. 214.- LO MISMO: LO QUE CONSTITUYE VALIDEZ:- Una declaración positiva por un miembro recusado de que él no está perjudicado contra el acusado ni interesado en el caso es ordinariamente satisfactorio al acusado, y, en la ausencia de evidencia material en respaldo a la objeción, justificará a la corte en no admitir un alegato. Sin embargo, una recusación en cualquiera de los casos siguientes, si es admitido por el miembro recusado o probado como se provee en la sección 216, deberá ser sostenida fuera de cualquier declaración que el miembro recusado pueda hacer: (a) De que él se sentó como miembro de una corte de investigación que investigó los cargos. (b) De que él personalmente ha investigado los cargos y expresado su opinión de ellos, o de que él se ha formado una positiva y definitiva opinión respecto a la culpabilidad o inocencia del acusado. (c) De que él es el acusador. (d) De que él será un testigo material para la prosecución o para la defensa, excepto solo respecto al buen carácter anterior del acusado. (e) De que él se sentó como miembro de una corte o junta que juzgó o investigó a otra persona sobre cargos que indican acción concertada en el accidente idéntico concerniente por el cual el acusado está siendo juzgado. (f) De que él esté relacionado por la sangre o casamiento con el acusado. (g) De que él tiene una enemistad declarada contra el acusado. 215.- LO MISMO: CUANDO UN MIEMBRO TESTIFICA COMO TESTIGO:- Cuando un miembro ha sido llamado y ha testificado como testigo para la prosecución o para la corte, en cualquier asunto material para el asunto en disputa o perjudicial para el acusado, él será allí mismo considerado como recusado por el acusado, solamente de que el acusado expresamente pida de que él no sea así considerado, lo cual debe aparecer afirmativamente en el registro, y por él deberá inmediatamente ser excusado por la corte para mayor atención como miembro de ella. 216.- LO MISMO: LA CORTE DECIDE:- Una recusación en cualquiera de los terrenos mencionados en las secciones precedentes, si propiamente respaldados por los hechos, deberán ser sostenidas por la corte. Donde, sin embargo, la recusación está basada en prejuicio hostilidad, preferencia, amistad personal íntima, o cualquiera otra cosa, es para la corte, después de oír las proposiciones de recusación expuestas y la pregunta, si hubiera alguna, como también alguna otra evidencia presentada, para determinar ya sea que las proposiciones presentadas y aprobadas o admitidas son suficientes en hecho para descalificar a un miembro recusado. Las cortes deberán ser liberales al pasar en recusaciones, pero ellos no entretendrán una objeción que no sea específica o por la mera acertación del acusado, el fiscal militar, si no es admitida por el miembro recusado o probado. En el caso de recusación, la decisión de la corte es final, y la parte que recuse no puede insistir sobre su recusación en oposición a la decisión de la corte. Los miembros de las cortes están sujetos a ser recusados al principal de cada juzgamiento distinto. 217.- LO MISMO: SOBRE EL PROCEDIMIENTO:- En caso de que el miembro recusado no hace una respuesta o hace una respuesta insatisfactoria al recusar, o al recusador, éste podrá ofrecer testimonio en respaldo de su recusación o puede sujetar al miembro recusado a una examinación bajo juramento respecto a su competencia como miembro. Una examinación de una recusación podrá ser bajo juramento en voir diré administrada por el presidente o miembro superior. Los testigos podrán ser introducidos en refutación y alegatos podrán ser hechos. Es la costumbre de un miembro u otra persona objetada a que se retire cuando la corte se ha retirado para deliberar respecto a la recusación, y él deberá siempre hacer así. Aunque esto puede dejar solamente cuatro miembros de la corte, siempre todavía deja un quórum legal puesto que el miembro que se ha retirado no ha cesado todavía de ser un miembro. La corte después de haberse retirado, procede a deliberar y decide respecto a la validez de la objeción. La mayoría de los votos de los miembros que votan determinan. En caso de haber igualdad, la recusación no es sostenida. La corte es entonces abierta y la decisión es anunciada. La objeción, la causa asignada, la declaración si hubiere alguna, del miembro recusado, el testimonio del testigo examinado en voir dire, y la decisión de la corte deberán ser regular y específicamente anotadas en el registro. Cuando una recusación es sostenida el miembro recusado cesa, desde el anunciamiento del resultado en corte abierta, de ser un miembro para el juzgamiento. En caso de que hubiere más de un miembro que fuera recusado el de menor graduación deberá ser recusado primero. 218.- CUANDO UN MIEMBRO NO RECUSADO SE CONSIDERA EL MISMO DESCALIFICADO:- La corte misma no puede excusar a un miembro en la ausencia de una recusación. Un miembro no recusado que piense que él está descalificado podrá ser relevado solamente por aplicación a la autoridad convocadora. El deberá anunciar a la corte que él piensa que está descalificado para así darle a la parte propia una oportunidad para recusarlo. 219.- CUANDO LA CORTE ES REDUCIDA POR RECUSACIÓN BAJO EL QUÓRUM LEGAL:- Si por recusaciones sostenidas, una corte es reducida bajo el quórum legal la autoridad convocadora deberá ser notificada tan pronto como sea posible y la corte recesará esperando el nombramiento de nuevos miembros por la autoridad convocadora. Una copia de la comunicación notificando esa autorización de aplazamiento y las razones de ella deberán ser prefijadas en el registro. 220.- ANTES DE QUE LA CORTE SEA JURAMENTADA NO PODRÁ HACER OTRA COSA MÁS QUE DETERMINAR:- Hasta que una corte sea juramentada (organizada) de acuerdo con la ley es incompetente para preformar cualquier acto judicial excepto oír y determinar recusaciones en contra de sus miembros. 221.- JURAMENTOS:- Después de que el derecho de recusación ha sido acordado y las cuestiones que se han levantado allí mismo han sido decididas, los juramentos y afirmaciones prescritas por la ley deberán ser administradas en la presencia del acusado. Falta de demostrar en los registros de que esto fue hecho, constituye un error fatal. La manera usual de dar un juramento es el requerir a la parte que lo toma a que mantenga una mano sobre le Biblia mientras se hace esto. Los juramentos y afirmaciones prescritos por los artículos de la Guardia Nacional de Nicaragua serán siempre administrados. Pero no se debe olvidar de que el objeto de administrar juramentos es el impresionar a la persona que está siendo juramentada, la solemnidad de la ceremonia, y por lo tanto tal ceremonia adicional podrá ser desconsiderada al dar el juramento a una persona que pueda ser reconocida por su secta religiosa a la cual pertenece. Cuando más de un caso es juzgado por la misma corte el juramento deberá ser suministrado de nuevo en cada caso. Mientras los miembros y el fiscal militar están siendo juramentados, todas las personas presentes deberán levantarse. Mientras cualquiera otra persona esté siendo juramentada, la persona que lo esté dando con el oficial que lo esté administrando deberán ponerse de pie. En un consejo de guerra general el fiscal militar es juramentado primero y después los miembros. En un consejo de guerra ordinario los miembros son juramentados primero y después el fiscal militar. 222.- CUANDO LA ORGANIZACIÓN ES CUMPLIDA:- La corte habiéndose reunido, el acusado con su defensor, si tiene Alguno, habiendo sido introducidos, el precepto leído, el derecho de recusación acordado, y la corte y el fiscal militar juramentados, entonces la organización de la corte es completa para el juzgamiento del caso. PROCEDIMIENTOS DURANTE EL JUZGAMIENTO 223.- EL ACUSADO DEBERÁ ADMITIR EL RECIBO DE UNA COPIA DE LOS CARGOS Y ESPECIFICACIONES:- Inmediatamente después de que la corte ha sido juramentada el acusado será preguntado si ha recibido una copia de los cargos y especificaciones proferidas contra él y en qué fecha. Si el acusado niega haber recibido una copia de los cargos y especificaciones proferidas contra él y en qué fecha, el hecho de que él las ha recibido, o de que él rehusó tomarlas cuando fueron debidamente ofrecidas a él, deberá ser establecido por evidencia en un procedimiento interlocutorio antes de proceder con el propio juzgamiento. 224.- CARGOS Y ESPECIFICACIONES: DEBERÁN SER PRONUNCIADOS EN FORMA DEBIDA Y TÉCNICAMENTE CORRECTOS:- Después de que la Corte se ha organizado, y del hecho de que el acusado ha recibido una copia de los cargos y especificaciones ha sido admitido o demostrado, el acusado será preguntado si tiene alguna objeción que hacer respecto de ellos. Este procedimiento corresponde aproximadamente a una moción para sofocar, objetar, o una súplica de extenuación en acciones civiles, y es hecha porque el acusado no piense que la especificación expone una ofensa, porque no es suficientemente definitiva, o porque talvez habrá algún error tal como nombre erróneo. Si el acusado hace alguna objeción el deberá exponer en qué terrenos. Si el acusado no objeciona a ninguna parte de los cargos y especificaciones, y el fiscal militar reporta no haber error en ellos, y si los miembros de la corte, después de haber hecho el escrutinio de ellos cuidadosamente, no encuentran defectos en ellos, la corte pronuncia los cargos y especificaciones en forma debida y técnicamente correctos. Una anotación respecto de esto deberá ser hecha en el registro. Después de este estado de los procedimientos el acusado es impelido a que objecione al alguna parte de los cargos y especificaciones excepto un error en sustancia. Desde que un error en sustancia es uno de tal naturaleza que pueda viciar todos los procedimientos, podrá ser anotado en cualquier estado del proceso de que se manifieste el mismo. 225.- APLAZAMIENTO:- Ya sea el fiscal militar o el acusado (defensor) podrán pedir un aplazamiento del proceso exponiendo sus razones por la petición. Pero una solicitud para suspender los procedimientos de una corte para un período más largo del de un día para otro, con excepción de los Domingos, deberá ser referido al oficial que reúna la corte, siendo que sólo él tiene autoridad para otorgar tal petición. La corte deberá ser liberal al otorgar un aplazamiento pedido por el acusado. El haber concedido la corte un aplazamiento en un caso no está precluída de tomar otro caso durante tal aplazamiento. 226.- OBLIGACIONES DEL FISCAL MILITAR DURENTE EL CONSEJO:- Durante el proceso, el fiscal militar conduce el caso en nombre del Gobierno. El ejecuta todas las órdenes de la corte; lee la orden de convocación; administra el juramento a los miembros, secretario, o intérprete; procesa al acusado; examina a los testigos; supervisa y es responsable por el mantenimiento de un completo y correcto registro de los procedimientos. Mientras la corte está en sesión abierta es la obligación del fiscal militar el avisar a la corte de todas las materias de forma y de ley. En cada ocasión cuando la corte demanda su opinión él estará limitado a darla voluntaria y enteramente; aún cuando ésta no es requerida, el prevenir a la corte contra alguna desviación de la forma esencial en sus procedimientos, o contra cualquier acto o gobierno en violación de la ley o justicia material. El deberá en todo tiempo ejercer gran cuidado respecto a la autenticidad de cualquier exposición que él pueda hacer a la corte. El acusado y su defensor tienen derecho a la opinión del fiscal militar dentro o fuera de la corte, sobre cualquier cuestión de la ley que sobreviniere de los procedimientos. El Fiscal Militar deberá hacerse familiar con las reglas de evidencia, y aplicarlas al determinar la admisibilidad de la evidencia. El ofrecerá solamente tal evidencia que sea propiamente admisible. Cuando esté en duda, él ofrecerá la evidencia. El Fiscal Militar deberá particularmente objetar la admisión impropia de evidencia, y él señalará a la corte la impertinencia de cualquier evidencia que pueda ser aducida, la cual no sea de la clase del asunto en investigación. Si su aviso fuera desconsiderado por la corte, le será permitido a que introduzca su opinión en el registro. Bajo tales circunstancias es también propio para la corte el registrar sus razones de su decisión. Las minutas de opinión y decisión son hechas para la información de la autoridad revisora la cual deberá tener el error, en cualquiera de las partes que fuera encontrado, ser traído buenamente bajo su consideración; pero ni el Fiscal Militar, el acusado, o cualquiera miembro de la corte, tiene derecho de a anotar una excepción o protesta en el registro. 227.- LO MISMO: EL PROTEGER EL INTERÉS DEL ACUSADO QUE NO TIENE DEFENSOR:- En el caso de que el acusado no tenga defensor el fiscal militar protegerá sus intereses, teniendo presente, sin embargo, sus obligaciones como prosecutor todo el tiempo. Bajo tales circunstancias él no deberá faltar a avisar al acusado respecto al avance de cualquier cosa que pueda hacer que lo incrimine o que perjudique su causa; él verá de que ninguna evidencia ilegal sea traída contra el acusado, y le asistirá al presentar a la corte en la forma propia los hechos sobre los cuales su defensa está basada, incluyendo tal evidencia que pueda haber en extenuación o en mitigación como también de conducta buena anterior y carácter. Si durante el progreso del proceso de un acusado que no tenga defensor, la evidencia aducida la cual desarrolla de que él podrá tener una buena defensa la cual pudiera ser mejor presentada por el defensor, el fiscal militar deberá avisar al acusado de que obtenga un defensor, y la corte deberá hacer lo mismo. El fiscal militar deberá escrupulosamente abolir el preguntar al acusado de una manera impropia en la corte como el preguntarle si él admitirá de que él es el acusado, puesto que le ayuda a que dé evidencia contra él. 228.- LO MISMO: NO DEBERÁ ESTAR PRESENTE CUANDO LA CORTE ESTÉ CERRADA:- La corte podrá ir en sesión cerrada par la consideración de cualquier asunto ante ella, y siempre lo hará así durante la consideración del veredicto y sentencia. Cuando la corte debe ser cerrada, el presidente o miembro superior así lo anuncia, y todas las personas, incluyendo al acusado y su defensor, y el fiscal militar, se retiran. Pero el fiscal militar se llama ante la corte cerrada para registrar los veredictos y después registrar la sentencia. 229.- ACUSACIÓN:- Después de que la corte ha sido organizada y ambas partes están listas para proceder, el fiscal militar leerá los cargos y especificaciones separadamente y en orden al acusado y le preguntará que como contesta a cada una de ellas, si culpable o no culpable. Las órdenes dadas en caso de muchos cargos o especificaciones serán acusadas en la primera, segunda, etc., especificaciones del primer cargo, después en el segundo cargo, y así sucesivamente con el resto. Ambos el fiscal militar y el acusado deberán estar de pie durante la lectura de los cargos y especificaciones y la acusación. Errores en el nombre bajo el cual el acusado es inculpado, si idem sonans con su nombre verdadero, o en su graduación o ramo del servicio, no es fatal. Falta de acusación en absoluto, también como el registro demuestra de que el acusado fue suministrado con una copia de los cargos y especificaciones contra él, y en la ausencia de objeción del acusado, no es fatal. 230.- LO MISMO: EN PROCESOS JUNTOS:- Cuando dos o más personas están siendo juzgadas juntas, ellas serán acusadas separadamente; las preguntas que constituyen cada acusación, y las contestaciones serán separadamente registradas; y durante el proceso de las personas acusadas, deberá muchas veces ser dada la oportunidad de contestar, pedir, hacer objeciones, interrogar, ser interrogadas, submitir una defensa escrita o exposición, etc., y el hecho en cada instancia deberá ser anotada en el registro con la misma peculiaridad de un caso ordinario del juzgamiento de una sola persona. 231.- CLASES DE CLARACIONES:- Las declaraciones reconocidas por los consejos de guerra militares en las cuales son hechas son: (a) Declaraciones de jurisdicción, (b) Declaraciones respecto a la repetición del mismo juzgamiento por la misma ofensa, y (c) Declaraciones respecto al asunto en disputa en general. Ninguna otra declaración más que las mencionadas serán oídas por un consejo de guerra, y si son ofrecidas la parte que las ofrece será avisada de que él deberá hacerlas como una objeción a los cargos y especificaciones como se demuestran en la sección 224, una oportunidad le será dada para que así lo haga. 32.- DECLARACIÓN DE LA JURISDICCIÓN:- Esta declaración deberá ser regularmente hecha antes de declarar en el asunto en disputa general, pero como la falta de jurisdicción es un defecto fatal, la declaración podrá ser hecha en cualquier tiempo. Una objeción en el terreno de la falta de jurisdicción envuelve un asunto respecto a la autoridad legal de la corte, tal como: (a) De que fue convenida por un oficial el cual no tenía autorización legal par convenirle. (b) De que no estaba legalmente constituida. (c) De que el acusado no estaba sujeto a la jurisdicción de la corte. (d) De que la ofensa no es una conocible y por consejo de guerra militar. Aunque el acusado falte a hacer objeción a la jurisdicción de la corte si la corte por alguna razón faltó a jurisdicción, el defecto es fatal y el veredicto y sentencia de la corte deberán ser puestos aparte. Renuncia de objeción nunca ayudará a conferir jurisdicción sobre una corte que legalmente no la posea. 233.- DECLARACIONES RESPECTO A LA REPETICIÓN DEL MISMO JUZGAMIENTO POR LA MISMA OFENSA:- Una declaración respecto a la repetición del mismo juzgamiento por la misma ofensa, si sostenida, es una contestación sustancial y conclusiva al cargo o especificación a la cual es dirigida. 234.- LO MISMO: PERDÓN:- Un perdón es un acta del presidente la cual exenta al individuo que lo recibe del castigo que la ley le impuso por un crimen que cometió y podría ser ofrecido en evidencia para sostener una declaración respecto a la repetición del juzgamiento por la misma ofensa, del individuo. Promoción de un oficial no es un perdón constructivo, y si se declara respecto a la repetición del mismo juzgamiento por la misma ofensa, deberá ser desconsiderado. 235.- ACCIÓN SOBRE DECLARACIONES ESPECIALES:- Una declaración respecto a la jurisdicción o respecto a la repetición del juzgamiento por la misma ofensa, la base de ellos, y la evidencia introducida, ambas en soporte y contra la moción deberán ser enteramente anotadas en el registro. El gravamen de soportar una declaración especial resta en el acusado. La evidencia necesaria para establecer tal declaración no necesita probarla más allá de la duda razonable, pero solamente por la preponderancia de la evidencia. Si la moción es sostenida, un extracto de los procedimientos de la corte deberá ser remitida a la autoridad convocadora y la corte se reunirá de día en día esperando más instrucciones de la autoridad convocadora, la cual podrá ya sea aceptar el reglamento de la corte y dirigir de que la prosecución en el asunto envuelto sea descontinuado o podrá devolver el registro a la corte para una consideración en el asunto, con una exposición de sus razones de ella. 236.- DECLARACIONES RESPECTO AL ASUNTO EN DISPUTA GENERAL:- Después de que las declaraciones especiales hayan sido expuestas, si hubiera alguna, y si el proceso debe proceder, el acusado próximamente declara respecto al asunto en disputa. Ordinariamente el acusado deberá introducir una declaración de culpable o no culpable a la especificación bajo cada cargo y después al cargo mismo. Esto es conocido como una declaración respecto al asunto general en disputa. Por la declaración de culpable, el acusado admite, sin prueba, la veracidad de los cargos y especificaciones. Una declaración de no culpable, llama a la prosecución a probar la veracidad de los cargos y especificaciones. Sin embargo, esto no conduce al acusado a que niegue los hechos alegados allí mismo. Un acusado puede conocer bien de que toda la veracidad material contra él es verdadera y sin embargo él puede propiamente y sin ningún color de decepción introducir una declaración de no culpable. 237.- LO MISMO CULPABLE PERO SIN CRIMINALIDAD:- Una declaración a este efecto es contradictoria en su fase, pues la culpabilidad no puede ser desasociada de criminalidad, y es por lo tanto irregular y no deberá ser aceptada. Si el acusado persiste en tal declaración la corte deberá instruir al Fiscal Militar a que introduzca una declaración de no culpable. 238.- LO MISMO: ESTÁNDO MUDO:- Si el acusado por alguna razón quedase mudo, la corte dirigirá el proceso a que proceda como si el acusado hubiera declarado no ser culpable. Este mismo proceder será seguido si el acusado contesta diferente al objeto. 239.- PROCEDER EN RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD:- Si acusado llegara a declararse culpable, él allí mismo se excluye de los beneficios de una defensa regular respecto al asunto así admitido y se le pregunta si persiste en tal declaración. 240.- EVIDENCIA EN EXTENUACIÓN:- Después del aviso ya referido, si el acusado persistiera en la declaración de culpable, la corte antes de proceder a deliberar y determinar sobre la sentencia, le permitirá a él urgir cualquier cosa que él desee ofrecer en extenuación de su conducta, el llamar testigos respecto a su carácter, o el ofrecer cualquier otra evidencia de una naturaleza estrictamente mitigante; y el fiscal militar tendrá el derecho de reinterrogar a tales testigos y deberá introducir tal evidencia como la que pueda tener en refutación. 241.- EVIDENCIA DESPUÉS DE LA DECLARACIÓN DE CULPABLE:- De acuerdo con la declaración de ser culpable todo lo alegado es admitido; ninguna evidencia necesita ser dada por la prosecución donde la especificación pone los hechos tan completos que demuestran todas circunstancias de agravación 242.- DECLARACIÓN DE INSANIDAD:- Insanidad durante el tiempo de cometerse el acto acusado es una defensa la cual deberá ser propiamente hecha bajo una declaración de no ser culpable. Insanidad al tiempo de la acusación, o durante un tiempo más tarde del proceso, es propio terreno para el arresto de más procedimientos. En caso de que tal declaración fuera hecha, o en caso de que la corte tenga alguna duda respecto a la capacidad mental del acusado en cualquier estado del proceso, deberá ser propiamente comunicado a la autoridad convocadora, pidiendo un aplazamiento del proceso, y de que el acusado sea puesto bajo observación de oficiales médicos. 243.- CAMBIO DE DECLARACIÓN:- A discreción de la corte, puede permitirse al acusado en cualquier tiempo antes de que se tramite el consejo, el sustituir una declaración de culpabilidad, por una de no culpabilidad, o viceversa. Cuando parezca a la corte en cualquier tiempo de que el acusado introdujo una declaración de culpabilidad impróvidamente o por falta de entendimiento de su significado y efecto, la corte mandará a que la declaración sea cambiada a la de no culpable, y de que el proceso procede en esa base. La corte deberá siempre otorgar la petición del acusado para cambiar la declaración de culpable a la de no culpable. Si el acusado pide permiso para cambiar una declaración de no culpable por una de culpable, deberá aparecer en el registro afirmativamente de que él hizo tal petición personalmente, o que afirmativamente convino a tal petición hecha por su defensor. Después de tal cambio el registro deberá demostrar de que el acusado fue prevenido respecto al efecto de tal declaración sustituida. Un cambio de esta declaración, en efecto, es un recomienzo del progreso del proceso en las especificaciones a las cuales se relata, pues una nueva declaración ha sido puesta en el asunto en disputa. Cuando en cualquier parte del juicio tal cambio de declaración es hecha, vicia todos los procedimientos anteriores en las especificaciones a las cuales se relaciona, y el proceso respecto a ellas deberá comenzar de nuevo. Es impropio para la corte, bajo tales circunstancias, dirigir de que el juzgamiento continúe desde el punto donde la declaración fue hecha. 244.- RECHAZAMIENTO DE LA DECLARACIÓN:- Si después de declararse el acusado culpable en menor grado, la corte decide proseguir con la causa del acusado, juzgándolo por el mayor delito que se le imputa, tal petición de ser culpable en menor grado será rechazada por el consejo y el acusado será avisado por el fiscal al efecto de sustituirle por una petición de no culpable. En el caso de que el acusado decline hacer su petición en tal forma, el consejo ordenará al fiscal registre una petición de no culpable y la prosecución tendrá que probar todas los alegaciones proferidas en las especificaciones. El mismo procedimiento se aplicará, si después de la declaración de ser culpable, el acusado, ya sea por su propio testimonio o el de algún testigo en su favor, o en sus declaraciones aparecen inconsistentes a tal admisión. Pero si le acusado desease admitir en corte abierta cualquiera de los hechos que se alegan en las especificaciones en su contra, puede hacerlo después de haber hecho su petición de no culpable y no será necesario para la prosecución probar los hechos admitidos. La declaración de ser culpable a la especificación y no culpable al cargo bajo el cual éste se imputa, es equivalente a notarse que en la opinión del acusado, la especificación no sostiene al cargo. Si el consejo se convence que la especificación no sostiene al cargo, la declaración de culpable a la especificación debe rechazarse. Una declaración de no culpable a la especificación y culpable del cargo que se imputa es inapropiada y debe ser rechazada. Si hay un error en la especificación, tal como un nombre erróneo, el acusado debe de objetar a la especificación. Una declaración de ser culpable a una de las varias especificaciones bajo un cargo, hace menester una declaración de ser culpable del cargo, si la especificación sostiene al cargo. En caso de una declaración de ser culpable de una especificación, pero no del cargo, la declaración sobre la especificación debe ser rechazada. 245.- ARGUMENTOS ORALES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA EVIDENCIA Y SOBRE PROCEDIMIENTOS INTERLOCUTORES:- Argumentos orales sobre la admisibilidad de la evidencia y sobre procedimientos interlocutores, serán permitidos pero no serán registrados, abreviaciones de tales argumentos podrán ser preparados a expensas de la parte que los hizo, y subsecuentemente remitidos a la corte y serán entonces adheridos al registro. 246.- DECLARACIÓN DEL ACUSADO:- Un acusado puede, en cualquier tiempo cuando él así lo desee, dar una declaración sin ser juramentado. Tal declaración del acusado es una defensa personal o declaración y no puede ser legalmente actuada sobre ella, como evidencia, por la corte, ni tampoco podrá ser un vehículo de evidencia, ni propiamente abarcará documentos u otros escritos o tan siquiera aseveraciones de hechos materiales, los cuales si verdaderamente introducidos, serían evidencia; y si por inadvertencia u otra causa tales cosas fueran impropiamente comprendidas en una declaración, ellos no estarán autorizados para tener peso evidencial. Una declaración puede operar de tres maneras: (1) Para modificar la decisión del acusado cuando es inconsistente allí mismo; (2) como un sumario y argumentos para la defensa, la cual puede ser considerada por la corte, y (3) como una declaración de lenidad, la cual no podrá ser considerada por la corte excepto al recomendar al acusado a la clemencia de la autoridad convocadora o revisora. Es irregular e impropio el recibir una declaración del acusado, bajo juramento. Si el acusado no desea hacer ninguna declaración, el registro deberá afirmativamente demostrar eso. No es del derecho del defensor del acusado el hacer una declaración. Si la declaración es escrita, el defensor del acusado la podrá preparar y leerla en su lugar, pero más de eso no tiene parte conectada allí mismo. El contenido de la declaración será restringido hasta lo autorizado en las provisiones anteriores de esta sección; y no se deberán atentar hacerlo en su argumento del defensor. 247.- LO MISMO: CUANDO ES INCONSISTENTE CON LA DECLARACIÓN:- Muchas veces sucede que el acusado, con poco conocimiento del efecto de su declaración, e impropiamente aconsejado por el fiscal Militar de acuerdo con la sección 187, no están hechos para comprender el consejo, declara ser culpable y después de dar testimonio o someter una declaración inconsistente con su declaración; como por ejemplo, cuando un individuo acusado de deserción declara ser culpable y después submite una declaración de que él intentó volver. En cualquiera de tales casos el procedimiento de la siguiente sección deberá ser observado. 248.- LO MISMO: PROCEDIMIENTO CUANDO UNA DECLARACIÓN ES MÁS QUE UNA MERA PETICIÓN DE CLEMENCIA:- En cualquier caso donde el acusado después de una declaración de ser culpable, hace una declaración de la cual es algo más que una mera petición de clemencia, la declaración será rechazada y el proceso principiado de nuevo. Una declaración la cual es una mera petición de clemencia es una que se relacione con la edad, inexperiencia, familiaridad, buen servicio anterior, etc., del acusado. Una declaración la cual toca los asuntos del proceso, siguiendo los asuntos de una declaración de culpabilidad, necesita rechazamiento de tal declaración, ya sea que la corte piense o no que la declaración es consistente. El fiscal militar tomará cuidado antes del juzgamiento para obtener si es posible, cualquier declaración, si hay alguna, que el acusado contemple. En caso de que el acusado indique de que él piense de que él tiene una defensa sobre sus méritos, el fiscal militar le aconsejará de que declare no ser culpable, y en tal caso, sin tomarse en cuenta el hecho de que el fiscal militar pueda estar convencido de que la defensa, no es del más pequeño mérito, el acusado en toda probabilidad hará una declaración tocante a los asuntos y así resultaría en atrasar el proceso. 249.- ARGUMENTOS DEL FISCAL MILITAR Y DEL DEFENSOR:- En cada caso ambos el acusado (defensor) y el fiscal militar deberán ser concedidas una oportunidad para presentar un argumento antes de someter sus casos respectivos a la corte. El fiscal militar tiene el derecho de hacer los argumentos de apertura y cierre del proceso. Ambos, la prosecución y la defensa deberán ser otorgados igual y adecuada oportunidad para presentar sus casos respectivos por argumentos, sin embargo la corte puede, en el empleo de una discreción completa, limitar el tiempo asignado para el argumento para cada parte así abolir prolijidad. En general, el alcance y extensión del argumento están sujetos al control de la corte en el ejercicio de una discreción completa, la cual, particularmente en casos que envuelven los derechos o libertad de un acusado, deberán cuidadosa y precavidamente ser ejercitados. La prosecución en su argumento final está limitada a la discusión de proposiciones o asuntos alegados por la defensa. Si la prosecución desistiera de su argumento de apertura, la defensa podrá hacer un argumento como desee. Si la defensa no hiciera ningún argumento, la prosecución pierde su derecho para hacer su argumento final. Ni la prosecución ni la defensa son requeridas a que hagan un argumento; la presentación propia del caso, ya sea para el beneficio de la corte como de la autoridad convocadora o revisora, sugestionará de que ambos, la prosecución y la defensa se proporcionen de sus derechos respectivos para hacer un argumento. 250.- LO MISMO: EL CARÁCTER:- Una latitud razonable deberá ser otorgada al fiscal militar y al acusado (defensor) en sus argumentos de cierre. El testimonio y cualquier ánimo de parte de los testigos, la conducta, motivos, y evidencia de malicia por parte de aquellos sobre cuyas quejas el acusado está siendo procesado, pueden, hasta el punto a que han sido descubiertos en los procedimientos, ser comentados. Pero la corte no permitirá tal argumento al hacer la base de abusos no basados sobre los méritos del caso y no respaldados por asuntos contenidos en el registro. Es impropio el exponer en un argumento, cualquier asunto de hecho del cual no ha habido evidencia. Una parte puede, sin embargo, alegar tal como si el testimonio de sus testigos conclusivamente establecieron hechos relatados por ellos. Es altamente inapropiado aunque el fiscal militar comente respecto a la falta del acusado en testificar en su propia defensa, pero puede propiamente comentar sobre la falta de un acusado, que haya aparecido como testigo, el negar o explicar hechos específicos de una naturaleza incriminante de que la evidencia de los testigos de la prosecución tienden a establecer en contra de él. Es impropio el mal exponer cualquier asunto de ley en un argumento, pero en asuntos respecto a los cuales la autoridad difiere, una parte puede propiamente exponer solamente las partes favorables para su parte. Es impropio el examen en un argumento de que un número más grande de testigos podían haber sido llamados, o de que los testigos no disponibles hubieran testificado tal y tal. En fin, un argumento no puede ser hecho un vehículo para el obtenimiento de evidencia ante la corte. No es evidencia. El argumento no deberá ser interrumpido por la parte contraria, solamente que resultare impropio, en cuyo caso una petición deberá ser hecha a la corte para que ordene de que el argumento se confine a asuntos propios, y de que alguna parte más apropiada ya hecha sea desatendida. 251.- CUANDO LA DECLARACIÓN Y ARGUMENTOS PUEDEN SER ORALES:- Cuando la corte tenga los servicios de un estenógrafo competente la declaración y argumentos podrán ser orales. Cuando así sean hechos deberán ser anotados en el registro como una parte de los procedimientos. 252.- CUANDO LA DECLARACIÓN Y ARGUMENTOS PUEDEN SER ESCRITOS:- A menos que el secretario sea un estenógrafo competente, la declaración y argumentos deberán ser escritos antes de entregarse, excepto en un consejo de guerra ordinario, el acusado puede, si él desea tener solamente la sustancia de su declaración escrita así hechas, deberán ser adheridas al registro y ser firmadas por la parte que los hace. En un consejo de guerra ordinario, cuando solamente la sustancia de la declaración es registrada, deberá ser adherida y certificada por el fiscal militar. PARTE Vl VEREDICTO. REGISTRO DE CONDENAS ANTERIORES. SENTENCIAS. RECOMENDACIONES DE CLEMENCIA 253.- MÉTODO DE LLEGAR AL VEREDICTO:- La corte se cierra para deliberar sobre su veredicto, excepto cuando el acusado declara ser culpable a todas las especificaciones y cargos, y es aparente de que el veredicto será simplemente probado por su propia declaración y culpable. Al llegar al veredicto, la declaración del acusado, la evidencia aducida, y los argumentos hechos deberán ser cuidadosamente considerados. Después de que la corte haya suficientemente deliberado, el presidente o miembro superior de la corte hará, sobre cada especificación de cada cargo, principiando con el primero, la pregunta respecto a que si la especificación es probada, no probada o probada en parte, si fuera en parte, entonces en qué parte, sobre su firma pondrá en qué parte, y dará su voto al presidente de la corte. Este, después de que ha recibido todos los votos sobre cada especificación, los leerá en alto sin descubrir como votaron los miembros. De la misma manera, en un consejo de guerra general, después de que los miembros hayan votado sobre todas las especificaciones de cualquier caso, ellos harán en la misma manera la votación respecto al acusado si es culpable o no del cargo, si lo es, en qué grado. Ninguna minuta escrita de los votos será reservada, solamente que sea así ordenada por el voto unánime de la corte. La decisión de la mayoría resulta ser el veredicto de la corte. Cuando hubiere una votación empatada sobre veredicto, al acusado se le da el beneficio, y el resultado es registrado en la manera más favorable para el acusado. 254.- DUDA RAZONABLE:- El acusado no será encontrado culpable de cualquiera de los cargos o especificaciones o ninguna ofensa en ellas incluidas solamente de que la mayoría de la corte esté convencida de su culpabilidad más allá de una duda razonable. 255.- PRINCIPIOS GENERALES PARA CONTROLAR EL VEREDICTO:- El veredicto del cargo deberá ser respaldado por el veredicto de la especificación (o especificaciones), y los dos veredictos deberán ser consistentes en sí mismos. Un veredicto de culpabilidad del cargo sería bastante inconsistente con el veredicto de no ser culpable de la especificación. Así un veredicto de culpabilidad sobre una bien declarada especificación propia al cargo, seguida por un veredicto de no ser culpable del cargo, sería un veredicto mal adaptado. No importa cuantas especificaciones puedan haber, requiere un veredicto condenatorio de solamente un especificación (propia del cargo) para respaldar un veredicto semejante sobre el cargo. Evidencia no podrá ser tomada después de que el veredicto haya sido dado. La corte deberá tomar cuidado cuando se llegue al veredicto de una especificación, la cual ha sido solamente probada en parte de que no exceptúe las palabras que forman la sustancia de la ofensa. 256.- CUANDO EL CASO LLEGUE DE QUE EL ACUSADO DECLARA SER CULPABLE:- Cuando el acusado declara ser culpable, el veredicto propio es, para la especificación probado por su propia declaración de culpabilidad, y para el cargo simplemente culpable. 257.-CUANDO LA ESPECIFICACIÓN SE ENCUENTRA PROBADA EN PARTE:- Es una peculiaridad del veredicto en ley militar de que un consejo de guerra, donde la opinión de que alguna parte de las alegaciones en una especificación no es probada, es autorizada el encontrar al acusado culpable de una parte de la especificación solamente con excepción del resto; o al encontrar culpable de todo (o alguna parte, sustituir las palabras correctas o alegaciones en el lugar de aquellos que son demostradas por la evidencia como incorrectas.) Proveyendo de que las excepciones o substituciones dejen a la especificación todavía soportando el cargo (o en el caso de un consejo de guerra ordinario todavía exponiendo lo mismo o una ofensa menor incluida), la corte podrá entonces encontrar al acusado culpable. Instancias familiares del ejercicio de esta autoridad ocurren cuando hay un error en el nombre o grado, o una aseveración errónea del tiempo o lugar, o una declaración incorrecta respecto a la cantidad o al valor. Pero la autoridad podría encontrar culpabilidad en una ofensa menor incluida o para hacer excepciones y substituciones en el veredicto no justifica la convicción del acusado de una ofensa enteramente separada y distinta en su naturaleza de aquella acusada o especificada. Se tomará cuidado en todos esos veredictos para no exceptuar las palabras que expresen el gravamen de la ofensa en la ley. Al hacer excepciones y substituciones, la corte deberá ver que la especificación cuando se encuentre probada está gramaticalmente completa. 258.- CULPABLE EN GRADO MENOR QUE EL ACUSADO:- Si la evidencia prueba la comisión de una ofensa menor en grado que la especificación sin embargo incluida en ella, la corte podrá exceptuar palabras de la especificación, sustituir otros en su lugar y después encontrar al acusado culpable en un grado menor del imputado, culpable de la ofensa menor incluida. De esta forma de veredicto el ejemplo más familiar es el veredicto de culpabilidad de ausente de su estación de servicio, sin permiso (o después que su permiso se ha terminado) sobre un cargo de deserción. En tal caso, en su veredicto de probado en parte sobre la especificación, la corte expresamente exceptuará las palabras desertó y un desertor y substituir allí mismo, respectivamente las palabras ausentose sin permiso y así ausente, si tal fuere la ofensa menor incluida que se encontrara probada. En tal caso el veredicto sobre el cargo deberá ser culpable en un grado menor que el acusado, culpable de estar ausente de su estación de servicio sin permiso. En este caso también, deberá tenerse cuidado respecto a las palabras que formen la sustancia de la ofensa menor incluida, las cuales deberán ser encontradas como probadas. En un consejo de guerra general donde hayan dos o más especificaciones bajo un cargo y algunas de las especificaciones son probadas y las otras probadas en parte, y son así probadas, éstas últimas respaldan un cargo de una ofensa menor incluida, el veredicto del cargo deberá ser registrado por ejemplo: X X X del primer cargo culpable por el veredicto de la primera y tercera especificación, y del primer cargo culpable en un grado menor que el imputado, culpable de X X X, por el veredicto de la segunda cuarta especificación. 259.- VEREDICTOS DE CARGOS UNIDOS O ESPECIFICACIONES:- Cuando dos o más personas son juzgadas en conjunto, el veredicto y sentencia (absolución) en el caso de cada persona acusado y juzgada serán registradas separadamente. Si uno (o más) de las personas acusadas es absuelta, y una (o más) es o son culpables, el veredicto en el caso de convección deberá eliminar por las excepciones propias las palabras que demuestren de que la persona absuelta fue una persona participante en la ofensa. 260.- CUANDO EL VEREDICTO ES NO ES CULPABLE:- En un consejo de guerra general en caso de que el veredicto fuera no es culpable sobre cualquier cargo, la exposición explícita deberá seguir inmediatamente diciendo de que la corte absuelve al acusado de tal cargo. En un consejo de guerra ordinario cuando el veredicto sobre cualquiera especificación es: no probado la exposición deberá seguir y decir: que la corte absuelve al acusado de la ofensa especificada. Un veredicto de culpable sin criminalidad no es consistente y no deberá ser hecho. Si el acusado es encontrado de haber cometido el acto y hecho las cosas alegadas en la especificación, pero sin el intento culpable o conocimiento esencial para constituir la ofensa, el veredicto en la especificación deberá ser no probado y el cargo no culpable. 261.- LO MISMO: LA OBSOLUCIÓN DEBERÁ SER ANUCIADA EN CORTE ABIERTA:- Si el acusado fuera absuelto de todos los cargos o especificaciones por los cuales ha sido juzgado, el fiscal militar deberá escribir en duplicado el veredicto; el original constituirá una parte del registro del proceso; el duplicado deberá ser correctamente firmado por todos los miembros y por el fiscal militar. La corte deberá ser entonces reabierta y el fiscal militar leerá en presencia del acusado y en voz alta el veredicto de la corte. El duplicado del veredicto, firmado por todos los miembros de la corte y el fiscal militar, junto con las sustancias de los cargos o especificaciones contra el acusado, deberá ser trasmitido al oficial Comandante del acusado, quien desde ese mismo momento deberá inmediatamente poner en libertad al acusado y restablecerlo al servicio. Si la corte encontrara una o más especificaciones probadas y otras no probadas, el acusado deberá ser llamado ante la corte e informado de las especificaciones que no fueron probadas. 262.- FORMAS DE ABSOLUCIÓN:- Las siguientes formas de absolución y ningunas otras, son permitidas en el procedimiento militar: a)- LA CORTE POR LO TANTO ABSUELVE.- Esta forma, conocida como una absolución simple, deberá ser usada en todos los casos excepto en unos pocos casos especiales los cuales serán mostrados pero bajo otras formas de absolución mencionadas. El uso de esta forma suficientemente registra el hecho de que la corte no ha sustiado el cargo y tiene el mismo efecto legal de una absolución expresada con algo de embellecimiento. b)- LA CORTE POR LO TANTO LO ABSUELTVE ENTERAMENTE.- El uso de esta forma de absolución indica de que una corte no solamente no puede encontrar el cargo probado más allá de una duda razonable, pero no encuentra hecho alguno, traído por la evidencia introducida en el caso, la cual se refleja adversamente en la conducta del acusado en conexión con los asuntos pertenecientes al cargo, y especificación. En otras palabras, la corte no deberá enteramente absolver en casos donde el registro demuestra algún acto no controvertido que refleje sobre el acusado. c)- LA CORTE POR LO TANTO LO ABSUELVE HONORABLEMENTE:- Esta forma será empleada solamente en casos donde la ofensa cargada es, además de ser una ofensa contra la autoridad militar, de tal carácter de que una convicción de ella tendiere al deshonor del acusado, tal como, por ejemplo, un cargo de una conducta no de un oficial y caballero. Esta absolución, como en un caso de absolución entera, nunca deberá ser usada si el registro demuestra alguna reflexión adversa sobre el acusado. d)- LA CORTE POR LO TANTO ENTERA Y HONORABLEMENTE ABSUELVE:- Esta forma deberá ser usada solamente en casos extremos en los cuales no solamente tienen los requerimientos de una entera y honorable absolución que se llena, pero en la cual la corte desea poner la mayor muestra de aprobación sobre las acciones del acusado en conexión con los asuntos cubiertos por las especificaciones. El uso de esta forma de absolución podrá, por ejemplo ser justificada en el caso de un oficial acusado de una conducta indebida en la batalla si la corte deseara hacerlo una cuestión de registro de que, en lugar de considerar la conducta de tal oficial censurable, aprobó su conducta. Será notado de que no hay distinción legal entre una absolución legal y una en la cual una de las expresiones adicionales mencionadas arriba haya sido agregada, deberá ser recalcado de que solo en casos excepcionales el uso de cualquier forma de absolución, otra que la absolución simple, será justificada. Solamente que esta regla sea estrictamente adherida y otras formas de absolución reservadas para casos especiales, la distinción puesta arriba será perdida prontamente, no solamente será quitada su significación absolvente entera de una absolución simple, pero también el objeto propio por las cuales las otras formas de absolución son reservadas, sería desechado. 263.- EL VEREDICTO DEBE SER REGISTRADO Y ESCRITO POR EL FISCAL MILITAR EN SU PROPIA ESCRITURA:- Después de que la corte ha llegado a su veredicto, el fiscal militar es llamado de nuevo y dirigido a que registre el veredicto. Deberán ser anotados en el registro por el puño y letra del fiscal militar y deberá estar libre de errores ortográficos y borrones. Estos se aplica a todo el veredicto. Esto incluye todo lo que propiamente forma una parte del veredicto, comenzando con las palabras la (primera) especificación del (primer) cargo. No se usarán abreviaturas en el veredicto más que las autorizadas a que sean usadas en la especificación. 264.- CONDENAS ANTERIORES: INTRODUCIDAS:- El fiscal militar, inmediatamente después de registrar los veredictos, excepto cuando tal veredicto ha sido de absolución, expondrá si el acusado tiene o no algún registro de condenas anteriores por consejos de guerra. Si no tuviera una anotación respecto a esto será hecha en su registro, pero la corte no necesita ser reabierta. Si hubiera tal registro, la corte será abierta y el registro será submitido al acusado para darle una oportunidad para que objecione respecto a su admisión. Si no hubiere objeción válida, será leída por el fiscal militar en presencia de todas las partes del consejo. 265.- LO MISMO: DEBERÁ HABER SIDO APROBADO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE:- El registro de una convicción (condena) anterior, para ser admisible, deberá demostrar de que tal condena fue aprobada por la autoridad, cuyo acción fue requisito para dar efecto a la sentencia. Si la condena fue aprobada por tal autoridad, y no fue subsecuentemente desaprobada por el Jefe Director, es admisible aunque la sentencia de la corte pueda haber sido remitida ya sea entera o en parte. 266.-LO MISMO: DEBERÁ RELACIONARSE AL ALISTAMIENTO CORRIENTE:- EXCEPCIONES:- La regla general es de que el registro de condenas anteriores, para ser admisible, deberá relacionarse al alistamiento corriente del acusado, si fuera alistado. Pero, en el caso de hombre sirviendo sobre alistamiento extendidos, las condenas anteriores que ocurrieron antes de la extensión de tal alistamiento no serán considerados como si hubieran ocurrido durante el alistamiento corriente. Pero en el otro caso, cuando el último alistamiento fue terminado por sentencia de consejo de guerra o por baja como poco deseable por orden del Jefe Director o donde el acusado se desertó y se alistó fraudulentamente después, todas las condenas que ocurrieron en el alistamiento anterior son admisibles. 267.- LO MISMO: LO QUE DEBE ENSEÑAR EL REGISTRO:- El extracto del registro de servicio corriente del acusado demostrando el registro de condenas anteriores deberá, en la ausencia de objeción o donde la objeción es desechada por la corte, ser leído por el Fiscal Militar, y deberá incluir la ofensa cometida, el hecho y naturaleza del consejo, veredicto, sentencias, y aprobación por la autoridad correspondiente, junto con las fechas de la ofensa, juzgamiento y aprobación. Una orden oficial de consejo de guerra es evidencia de prima facie de su contenido, y podrá donde nombre el acusado, ser introducido como registro de condenas anteriores. Una copia del registro de condenas anteriores leída a la corte será adherida al registro. 268.- LO MISMO: COMO EL REGISTRO INTRODUCIDO CUANDO ES OBJETADO:- El registro de condenas anteriores, si es objetado por el acusado, deberá ser introducido de la misma manera que la evidencia y está sujeto a las reglas de evidencia; es generalmente documentario en forma; y, como regla, es mandado por la autoridad convocadora al fiscal militar, junto con los otros papeles del caso. La corte dirá si el registro será admitido o no. 269.- MÉTODO DE LLEGAR A LA SENTENCIA:- Cuando la corte ha sido cerrada con el objeto de determinar la sentencia, cada miembro escribirá y suscribirá la medida del castigo que él piense que el acusado deba recibir, y deberá entregar su voto al presidente, quien después de recibir todos los votos los leerá en alto. Excepto en el caso de una sentencia de muerte, la cual requiera la concurrencia de las dos terceras partes de los miembros presentes, todas las sentencias deberán ser determinadas por una mayoría de votos. Si el número requerido de miembros no conviene sobre la naturaleza y grado del castigo que deberá ser dado, el presidente o miembro superior procederá en la manera siguiente para obtener una decisión: El principiará con el menor castigo que haya si propuesto, y después de leerlo en alto, preguntará a los miembros sucesivamente, principiando con el de menor graduación, Será esta la sentencia de la corte? Y cada miembro votará Viva voce, y el presidente anotará los votos. Si no hubiera decisión, el presidente, de la misma manera que anteriormente, obtendrá un voto sobre el siguiente castigo más suave, y así continuará hasta que la sentencia sea decidida. Un voto empatado sobre cualquiera sentencia deberá ser reconsiderado, con la mira de obtener una mayoría ya sea en bien o en contra, antes de pasar a la próxima sentencia. 270.- CASTIGOS QUE SERÁN DADOS:- La ley hace una obligación a los consejos de guerra en todos los casos de condenas, de dar un castigo adecuado a la naturaleza y grado de la ofensa cometida. El ser así, se tendrá bastante cuidado en llenar los requerimientos de los artículos para gobierno y disciplina de la Guardia Nacional de Nicaragua. Las sentencias no deberán ser crueles ni tampoco usuales, y deben ser de acuerdo con la ley del país y las costumbres de la guerra. Cuando la corte considere una ofensa, encontrada probada, lo suficientemente, sería para autorizar una sentencia de prisión, deberá, excepto bajo circunstancias no usuales, o donde no sea permitido por las limitaciones de castigo, incluir en su sentencia descontinuación, o una baja deshonrosa o de mala conducta. El Jefe Director no piensa que un hombre que ha cometido tal ofensa es una persona propia para quedar en el servicio. Además, tal sentencia pone al acusado en prisión en un estado todo diferente del de los otros prisioneros. La corte deberá tener mucho cuidado al sentenciar a confinamiento, el incluir accesorias en su sentencia; de otra manera, este hombre continuará devengando pago. El estigma de una baja deshonrosa es en sí mismo o equivale a un castigo severo. Su uso por lo tanto deberá ser reservado para aquellos casos donde es enteramente propio de que este estigma sea adherido. 271.- CONFINAMIENTO A PAN Y AGUA:- Los consejos de guerra deberán ejercer cuidado y discreción con respecto al castigo de confinamiento a pan y agua, y no deberán administrarlo en ningún caso por un período consecutivo de más de cinco días, puesto que un corto intervalo a pan y agua es menos expuesto a que injurie la salud, y el intervalo máximo permitido deberá ser administrado en casos extremos. Una sentencia a pan y agua o de raciones disminuidas no es, en el caso usual, mirado con favor. Donde la sentencia en raciones disminuidas sea dada, la autoridad convocadora deberá poner en su acción el exacto número de raciones permitidas. 272.- REGISTRO Y AUTENTICACIÓN DE LA SENTENCIA:- Cuando una sentencia una sentencia ha sido determinada el fiscal militar deberá ser llamado ante la corte, y, bajo su dirección, escribirá la sentencia, especificando la naturaleza y grado exacto del castigo conferido, y, después de ser aprobado por la corte, deberá anotarlo él mismo en el registro. Pero no deberá aparecer en el registro que número de miembros votaron por lo sentencia, excepto que, en el caso de una sentencia de muerte, el registro debe explícitamente exponer de que tal sentencia fue adherida con la concurrencia de las dos partes de los miembros presentes. La sentencia deberá estar libre de borrones y otros defectos. Números de la sentencia deberán ser expresados por ambos, es decir palabras y números. Después de que la sentencia ha sido registrada, los procedimientos en cada caso separado juzgados por la misma corte deberán ser firmados por todos los miembros presentes cuando la sentencia es dada, y también por el fiscal militar. Estas firmas son para autenticación y no necesariamente imparten concurrencia unánime en gobierno, veredicto, decisiones y otras acciones tomadas. En caso de que un miembro se muera antes de firmar serán suficientes las firmas de los miembros restantes. 273.- EL VOTO U PONIÓN DE CADA MIEMBRO INDIVIDUAL NO SERÁ DESCUBIERTO:- En el asunto respecto a reserva, los miembros de un consejo de guerra se aplican a los miembros de un consejo de guerra ordinario están gobernados por los mismos principios que se aplican a los miembros de un consejo de guerra general. Estos últimos son juramentados para que no divulguen o de ninguna manera digan la sentencia de la corte hasta que ésta haya sido aprobada por la autoridad correspondiente, y no para que en algún tiempo divulguen o descubran el voto u opinión de cualquier miembro en particular de la corte, solamente requerida a que lo haga por la corte de justicia en un curso de la ley. Mientras el juramento de un consejo de guerra ordinario no contiene tal provisión, sin embargo la mismo razón existe para requerir a los miembros de un consejo de guerra ordinario a que mantenga silencio respecto a la sentencia de la corte antes de su aprobación y del voto u opinión de cualquier miembro particular de la corte que exista por parte de tal requerimiento de los miembros del consejo de guerra general. Por lo tanto, sujeto a la excepción, respecto a los procedimientos judiciales anotados en el estatuto que prescribe el juramento de los miembros de un consejo de guerra general, el voto u opinión de cada miembro de un consejo de guerra ordinario, ya sea en respecto a la sentencia de la corte o respecto a cualquier otro asunto exceptuando la recomendación de clemencia, no será descubierto. 274.- RECOMENDACIÓN DE CLEMENCIA:- El poder de perdonar, remitir o mitigar está expresamente investido en el Presidente de la República o en la autoridad convocadora. Pero si circunstancias mitigantes han aparecido durante el juzgamiento, las cuales no pudieren ser tomadas en consideración para determinar el grado de culpabilidad encontrado, los miembros de la corte, individualmente y no como un cuerpo, podrán valerse ellos de tales circunstancias como base para recomendar al acusado a la clemencia. Al hacer esto los miembros que firmen la recomendación deberán exponer sustantivamente sus razones para hacer tales recomendaciones. Estas recomendaciones son registradas inmediatamente después de las firmas de los miembros de la corte y del fiscal militar a la sentencia, y son firmadas por los miembros que concurran a ella. Es impropio para el fiscal militar el firmar esta recomendación. Tal recomendación no deberá ser nunca basada en la duda de culpabilidad del acusado. Si hubiera duda respecto a la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto. Si una minoría de la corte tuvo tal duda, y votó para su absolución, y después hizo una recomendación de clemencia basada en dicha duda, ellos en efecto violarán su juramento respecto a que no debían divulgar el voto u opinión de cualquier miembro en particular. 275.- OFENSAS NO PREVISTAS:- Las ofensas no previstas aquí, quedan castigables, como es autorizado por los artículos del Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional de Nicaragua, y de las costumbres del servicio. PROCEDER DE LA REVISIÓN 276.- LA REVISIÓN DEBERÁ SER ANTE LA MISMA CORTE:- Al recibo del registro de un consejo de guerra, la autoridad revisora procederá inmediatamente a examinarlo para que éste sea devuelto para revisión, si tal fuese necesario, antes de la disolución de la corte. Si la autoridad revisora devuelve el registro para revisión, la carta que lo devuelve deberá ser firmada por él, y estará de acuerdo con el registro. La jurisdicción original en revisión deberá afirmativamente ser demostrada lo mismo que la jurisdicción original. Cuando una corte ha sido disuelta, ésta cesa de existir y no puede ser resucitada. Por consiguiente un registro no puede ser devuelto para revisión después de que la corte ha sido disuelta, aunque los mismos miembros constituyen la nueva corte como constituyeron la vieja. 277.- LO MISMO: EXCEPTO EN EL CASO DE UN CONSEJO DE GUERRA ORDINARIO Y DONDE LA SENTENCIA ORIGINAL INJURIASE LA SALUD DEL ACUSADO:- En único caso en el cual una revisión puede ser tenida por un consejo de guerra, en el lugar del otro que estaba originalmente, es donde el oficial médico certifica de que la ejecución de la sentencia original de un consejo de guerra ordinario sería seriamente injuriante a la salud del acusado. En tal caso, la nueva corte es restringida en su acción para revisar el registro del juzgamiento anterior y una rederterminación de la sentencia. Ningún otro testimonio más será admitido. 278.- QUÓRUM LEGAL REQUERIDO PARA LA REVISIÓN:- Si la autoridad revisora decidiera el reconvenir a la corte para enmendar o de otra manera remediar un defecto u omisión en registro, o para una reconsideración de su veredicto o sentencia, que podrán ser hechos cuando los hechos lo permiten, el registro demostrará de que a lo menos cinco miembros (miembros) de un consejo de guerra general, los cuales originalmente estuvieron, y un fiscal militar están presente. Una corrección no puede ser hecha solamente de que haya un quórum presente. Si esta esencialidad es cumplida no es necesario, para la legalidad de los procedimientos de que todos los miembros presente en el juzgamiento original, estén presentes en la nueva reunión de la corte. En caso de un consejo de guerra ordinario todos los miembros originales deberán estar presentes excepto como anotado en la sección precedente. 279.- EL FISCAL MILITAR EN LA REVISIÓN:- No es necesario que el mismo fiscal militar oficie en al revisión de un caso de la misma manera que cuando tomó parte en los procedimientos. Si un nuevo fiscal militar fuera designado, sin embargo, las órdenes de la autoridad convocadora, modificando el precepto en ese respecto, deberán ser leídas y una copia será prefijada al registro que se está revisando. También, la orden que se reúne a la corte en revisión no será leída sino hasta después de que el nuevo fiscal militar ha sido juramentado. 280.- NINGUNA EVIDENCIA NUEVA SERÁ ADMISIBLE:- Cuando una corte es ordenada para revisar su procedimiento, evidencia nueva no será admitida. 281.- REGISTRO EN REVISIÓN:- Durante una revisión, un registro enteramente separado será mantenido, al cual la orden de reunirse será prefijada y será también prefijada al registro del cual es una revisión. Una anotación entera será hecha de todos los procedimientos verificados, en la manera ordinaria por la firma de todos los miembros de la corte que estén presente, y la del fiscal militar, y trasmitida, como antes al oficial revisor para su aprobación. En el caso de un consejo de guerra sumario, el registro en revisión deberá ser escrito en máquina, en papel fino uniforme con la medida de la tarjeta del consejo de guerra sumario y deberá ser pagado al mismo en la parte de arriba. 282.- ERRORES ORTOGRÁFICOS U OMISIONES: COMO SE CORRIGEN:- Errores ortográficos u omisiones en el registro original podrán ser enmendados por la corte en revisión sin la presencia del acusado pero no serán corregidos de una manera informal, ya sea por borrones o interlineación. El proceder legal, es para el oficial correspondiente, el reconvenir la corte, llamando su atención para reunirse dado al error que requiere corrección, y para la corte, al reunirse, el decidir respecto a la corrección que deberá ser hecha, y para incorporarla como parte del registro de los procedimientos de revisión. 283.- PRESENCIA DEL ACUSADO:- No es necesario en general o deseable de que el acusado esté presente, en una revisión. Cuando, sin embargo, alguna injusticia pueda resultar dado a su ausencia, él deberá ser requerido o permitido a que esté presente con su defensor, si así desea. Así, cuando el defecto que se va a corregir consiste en una omisión propia para poner una moción hecha o una objeción tomada por el acusado, podrá ser deseable de que él esté presente para que pueda ser oído respecto a la forma correcta de la corrección propuesta; pero donde el error consiste en la omisión de una exposición formal solamente, o una reconsideración del veredicto o sentencia del registro como se encuentra es lo que se requiere, la presencia del acusado no es en general necesitada. 284.- EL VEREDICTO Y SENTENCIA REVISADO EN CORTE CERRADA:- La corte será cerrada durante la revisión del veredicto y sentencia. 285.- REVISIÓN QUE AFECTE EL VEREDICTO Y SENTENCIA: LA ACCIÓN DE LA CORTE SERÁ ESCRITA A MANO POR EL FISCAL MILITAR:- El veredicto o sentencia en la revisión deberá ser escrito a mano por el Fiscal Militar. En la revisión de un caso, la exposición: La corte adhiere respetuosamente a su veredicto a su veredicto anterior (sentencia), es equivalente a la re-escritura del veredicto (sentencia), y deberá estar escrita por la escritura de mano del Fiscal Militar. A la corte le será prohibido el revisar su veredicto de no culpable de cualquiera especificación, o su sentencia con la mira de acrecentar su severidad. 286.- DONDE LA REVISIÓN DEL VEREDICTO RESULTA EN ABSOLUCIÓN:- Si el Juzgamiento originalmente resulta en convicción, pero en la revisión en absolución, la absolución será anunciada en corte abierta de acuerdo con el proceder dado en la sección 261. ACCIÓN DE LA AUTORIDAD CONVOCADORA Y DE OTRAS AUTORIDADES SUPERIORES 287.- LA SENTENCIA NO SERÁ EFECTIVA HASTA QUE SEA APROBADA:- Ninguna sentencia de un consejo de guerra será llevada a efecto hasta que todos los procedimientos hayan sido revisados, y la sentencia sea aprobada respectivamente, de acuerdo con la ley. La aprobación de la autoridad convocadora de un consejo de guerra general, es suficiente, excepto para sentencias de muerte o para la descontinuación de un oficial comisionado. Cuando la confirmación de una sentencia que requiere la aprobación de una autoridad más alta es deseada, el registro deberá ser remitido a la autoridad próxima superior revisora por la autoridad convocadora con su aprobación endosada allí mismo. Cuando confinamiento ha sido dado, éste tomará efecto desde la fecha de aprobación de la sentencia por la autoridad superior revisora requerida por la ley para aprobarla, excepto en aquella donde el acusado ha sido anteriormente sentenciado a confinamiento por otra ofensa; en dicho caso el confinamiento no tomará efecto, hasta que la sentencia anterior haya sido servida, ni tampoco una baja, si es dada, será ejecutada hasta que ambas sentencias hayan sido servidas. Si un tiempo inusual pasa durante la fecha de confinamiento del acusado para el juzgamiento y la fecha de aprobación de la sentencia, éste período deberá ser considerado por la autoridad convocadora al actuar sobre el caso como base para mitigación. Si la sentencia fuera confinamiento solitario o a confinamiento con raciones reducidas, el tiempo de tal confinamiento condicional deberá ser cumplido solamente que tal provisión de la sentencia sea remitida o mitigada por la autoridad por la autoridad convocadora, a la autoridad superior. 288.- EJECUCIÓN DE BAJAS DEHONROSAS, DE MALA CONDUCTA Y DE POCO DESEABLES:- En vista del hecho de que las insignias distintivas del uniforme son bandas de honor, se dirige que en todos los casos de bajas de mala conducta, deshonrosas o de poco deseables, las bandas del uniforme sean removidas antes en su baja. Esto incluye las cintas de la gorra, insignias de metal, bandas de graduación, bandas de especialidad, galones y rayes de servicio. 289.- AUTORIDAD REVISORA: DEFINICIÓN:- Cualquier oficial a quien los procedimientos de un consejo de guerra son regularmente remitidos para revisión de acuerdo con la ley es una autoridad revisora. Cuando, como ordinariamente es el caso, tal oficial es la autoridad convocadora, éste último término deberá, para abolir confusión, ser usado al referirse a él, aunque en el ejercicio de las funciones de una autoridad revisora. 290.- PODER DE LA AUTORIDAD REVISORA:- Cada oficial autorizado para convenir un consejo de guerra, le es dado el poder de disminuir o mitigar, pero no de conmutar una sentencia. Cuando sin embargo, la autoridad convocadora no desea ni aprobar el registro de un consejo, ni ejercer su poder para disminuir o mitigar, su poder está limitado para devolver el registro a la corte para revisión y reconsideración de algunas partes, las cuales él piensa que la merezcan, y en el caso de la adherencia de la corte a sus antiguas conclusiones, a una desaprobación del mismo. No es del poder de la autoridad convocadora el compeler a que cambie su veredicto o sentencia, cuando, el reconvenirla, se ha declinado a modificarlas, no tampoco directa o indirectamente sugerir a que hagan más larga la medida del castigo impuesto por la sentencia de un consejo de guerra. Cuando los procedimientos, veredictos o sentencias de un consejo, son ilegales, la autoridad convocadora los deberá hacer hacia un lado. En caso donde los procedimientos deban ser aprobados por ambas autoridades, la convocadora y la superior revisora, antes de que la sentencia sea efectiva, y donde la autoridad convocadora ha mitigado la sentencia impuesta por la corte, la acción de la autoridad superior es limitada a la sentencia mitigada. Tal autoridad superior no puede desaprobar la mitigación de la autoridad convocadora y así restablecer la sentencia original. La autoridad convocadora en sus notaciones al devolver un registro para revisión, no deberá, en efecto, amenazar con acción disciplinaria contra los miembros de la corte. No está dentro de la jurisdicción de la autoridad convocadora el a coercer a la corte para que adopte su mira. Las autoridades revisoras al reducir o mitigar sentencias no deberán mantener a un acusado culpable de una ofensa que envuelva depravación moral en el servicio. Un acusado condenado por ser desertor en tiempo de guerra no podrá ser retenido en el servicio. Una autoridad revisora superior, que crea de que una especificación está fatalmente defectuosa, no solamente deberá señalar el defecto en su acción, pero deberá explícitamente desaprobar los procedimientos y veredictos de ella. 291.- LO MISMO: CONDICIONALMENTE PARA REDUCIR OTRAS SENTENCIAS:- Las sentencias que envuelvan castigos tales como confinamiento solitario o a pan y agua, servicio extra de fatiga, etc., ya sean solos o en conexión con la pérdida de pago, podrán ser condicionalmente reducidos como está previsto en la sección precedente por la autoridad revisora de la misma manera que cuando la baja es impuesta. Si la conducta del individuo durante el período probatorio es satisfactoria, la reducción llegará a ser incondicional a la expiración de tal período; de otra manera, el oficial comandante podrá llevar la sentencia a ejecución durante cualquier tiempo durante el período de probación. 292.- LO MISMO: CUANDO NO DEVOLVERÁ EL REGISTRO:- Ninguna autoridad devolverá un registro de un juzgamiento a cualquier tribunal militar para reconsideración de: a) una absolución; b) un veredicto de no culpabilidad de cualquier especificación; c) la sentencia originalmente impuesta, con la mira de acrecentar su severidad. Ningún tribunal militar en cualquier procedimiento de revisión reconsiderará su veredicto o sentencia en cualquier particular, en el cual la devolución del registro del juzgamiento para tal reconsideración es aquí prohibido. 293.- EFECTO DE DESAPROBACIÓN:- La desaprobación del veredicto o sentencia de un consejo de guerra por la autoridad revisora legal, no es una mera expresión de desaprobación, pero el tiene el efecto legal de nulificarlo en todas sus partes. En caso de desaprobación, el acusado deberá ser inmediatamente puesto en libertad del arresto. Una autoridad revisora no puede desaprobar una sentencia y después proceder a mitigarla, o poner al acusado en probación, o llevarla a efecto de cualquier manera, porque después de la desaprobación no hay nada que mitigar o llevar a efecto. 294.- EL PODER DE REVISIÓN INVESTIDO EN LA OFICINA DE LA AUTORIDAD QUE ASÍ ACTUE:- El poder de revisión, tanto como el poder de convocación, de un consejo de guerra, está investido en su oficina no en la persona, de la autoridad que así actúe. Así cuando el poder revisor es investido en la autoridad convocadora y el oficial que ha ordenado la corte, ha sido relevado o está ausente, es competente para su sucesor en la oficina, ya sea temporal o permanente, para actuar como autoridad revisora. 295.- LA AUTORIDAD REVISORA NO DEBERÁ DESAPROBAR POR LA RAZÓN DE ERROR QUE NO ES PERJUDICIAL A LOS DERECHOS DEL ACUSADO:- La autoridad revisora deberá propiamente anotar en la admisión impropia o rechazamiento de evidencia o errores en peticiones o procedimientos, pero solamente que tal acción errónea de la corte le parezca haber operado en la injuria sustancial del acusado, él no deberá desaprobar los procedimientos. Al efecto de la acción errónea de la corte deberá ser comparado por él a la luz de los otros hechos demostrados en el registro y, si le parece a él de que la corte fue materialmente influenciada en su veredicto o sentencia por acción errónea, él deberá desaprobar el veredicto o sentencia, ya sea toda o en parte, como lo requieran las circunstancias. La autoridad revisora no deberá atentar en comparar la evidencia, recordando de que esto depende de la manera de testificar y de que la corte está mas apta para decidir que él. Pero, sin embargo, si la evidencia registrada es insuficiente para establecer un caso de prima facie, la autoridad revisora puede propiamente desaprobar una condena en esta face. 296.- LA AUTORIDAD SUPERIOR PUEDE DEVOLVER EL REGISTRO PARA REVISIÓN PROVEYENDO DE QUE LA CORTE NO HAYA SIDO DISUELTA:- La corte no puede, después de que ésta ha completado y mandado el registro, volver a pedirlo para su modificación, ni tampoco puede la autoridad convocadora, después de que ha actuado sobre el registro y la ha devuelto. Pero una autoridad superior, requerida por la ley para revisar los procedimientos podrá devolver el registro a la autoridad convocadora, pidiendo de que la corte sea reconvenida, proveyendo de que ésta no ha sido disuelta, para reconsiderar el registro en algo en particular. Esto no podrá ser hecho sin embargo, en contravención a la orden del Presidente, puesta en la sección 292. 297.- SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA:- Una autoridad revisora puede, si la sentencia no envuelve muerte o descontinuación, suspender la ejecución de la sentencia, ya sea toda o en parte, y puede devolver a la persona bajo sentencia al servicio durante tal suspensión. Una sentencia, o cualquier parte de ella, la cual ha sido suspendida podrá condicionalmente ser reducida, ya sea entera o en parte. Tal reducción podrá dar poder al oficial comandante de la persona sentenciada, a su discreción, por causa, el evacuar la orden de suspensión en cualquier tiempo y ordenar la ejecución de la sentencia o la parte suspendida de ella. En cualquier caso, donde el oficial comandante de una persona sentenciada le es dado poder para evacuar la suspensión de tal sentencia, él deberá ser dirigido, en caso de que él la evacué, el dar un informe entero de las razones para ello. 298.- DISOLUCIÓN DE LA CORTE:- Un consejo de guerra es disuelto por orden de la autoridad que lo reunió. Tal orden podrá ser verbal. Cuando así sea disuelta la corte no puede legalmente ser nuevamente reunida. REGISTRO DE PROCEDIMIENTOS 299.- REGISTRO DE PROCEDIMIENTOS:- Cada consejo de guerra mantendrá un registro verdadero de sus procedimientos. El registro de procedimientos cada caso juzgado deberá tener los nombres de los miembros del consejo que estuvieren presentes durante el consejo; de que el acusado le fue suministrado con una copia de los cargos y especificaciones en su contra; de que tal precepto fue leído en la presencia del acusado; de que le fue dado una oportunidad para recusar a los miembros; y de que los miembros, el Fiscal Militar, secretario, intérprete, y testigos fueron debidamente juramentados. También demostrará la acusación, mociones preliminares, peticiones, objeciones, y las bases de ellas, toda la evidencia documentada y testimonial recibida, decisiones y órdenes de la corte, recesos, exposiciones y argumentos finales, veredicto, y sentencia o absolución; en corto, el procedimiento entero de la corte que es necesario para un completo entendimiento por la autoridad revisora de todo el caso y cada incidente material allí incluido. Cada caso es así hecho completo en sí mismo y el registro continuo. Cuando todos los casos presentados a la corte han sido terminados y muchos autenticados y remitidos, el presidente, solamente que sea dirigido de otra manera por la autoridad convocadora, informará a dicha autoridad de que todos los negocios ante la corte han sido terminados y la corte deberá recesar para esperar la acción de la autoridad convocadora. 300.- LO MISMO: DEBERÁN SER ESCRITOS EN MÁQUINA:- Excepto bajo condiciones extraordinarias y poco usuales del servicio, el registro de todas las cortes deberán ser escritas en máquina. 301.- LO MISMO: COMO ES HECHO Y ENCUADERNADO:- El registro será escrito en máquina y en papel de 8 pulgadas por 13 en tamaño. Pero una cara del papel será usada, dejando un margen de una pulgada a la izquierda, media pulgada a la derecha, y 2 ½ pulgadas arriba de cada hoja. Cada página será numerada en el medio del margen de la parte de abajo. Al hacer el registro muchas veces sucede de que las páginas no están numeradas consecutivamente, como por ejemplo, donde una página insertada y numerada 73-a, 360 ½, etc. Donde en ésta ocurra una anotación será puesta al fondo de la página anterior llamando la atención de este hecho, como por ejemplo: la próxima página numerada 73-a, o (próxima página numerada 360 ½), etc. Cuando las condiciones mencionadas en la sección precedente lo rindieran necesario de que el registro sea escrito a mano, la misma clase de papel (8 pulgadas por 13) será usado y, de la misma manera que en el caso del registro escrito en máquina, solamente una cara del papel será usada; a la caligrafía deberá ser clara y legible y el registro libre de borrones o interlineaciones, excepto como se autoriza en las siguientes secciones. Antes de que el registro sea mandado a la autoridad convocadora, todas las páginas, documentos, documentos fehacientes presentados como pruebas deberán ser asegurados juntos por prensadores en la parte de arriba del margen y se tomará cuidado en ver que los prensadores pasen todas las páginas, documentos y documentos fehacientes presentados como pruebas. Cuando el registro es largo deberá ser encuadernado en volúmenes, de los cuales, cada uno tendrá su carátula correspondiente, y marcados cerca del margen de abajo: Vol. I, etc. Si los documentos fehacientes fueran objetos que no permitan el ser asegurados en la manera indicada, serán de otra manera adheridos al registro para así prevenir de que no se pierdan o si es necesario, serán mandados bajo carátula separada. 302.- CARÁTULAS:- Una carátula nítida será prefijada a todo el registro, siguiendo las fórmulas generales dadas a bajo el procedimiento de las varias cortes y juntas. En el caso de un consejo de guerra ordinario, la carátula será la que dé la Guardia Nacional. Al final del registro siguiendo todos los documentos adheridos, deberá ser adherida una hoja de papel grueso en blanco para que sirva de protección al registro. La fecha frente de la carátula será la misma en que la corte se reunió por primera vez para el caso en cuestión. 303.- LAS PREGUNTAS NUMERADAS:- Las preguntas hechas a cada testigo serán numeradas consecutivamente durante la examinación. Si la examinación es interrumpida por receso y es reasumida cuando la corte vuelve a juntarse de nuevo, la numeración del testigo es completada, y después en el juzgamiento es llamado de nuevo, la numeración de las preguntas hechas en esta última examinación principiarán de nuevo. 304.- LAS PREGUNTAS Y CONTESTACIONES DIVIDIDAS EN PÁRRAFOS:- Cada pregunta y contestación de un testigo principiará en un nuevo párrafo. 305.-RECESO O APLAZAMIENTO:- Cuando los procedimiento de la corte son suspendidos de un día para otro, o por un período más largo, el registro demostrará de que la corte se aplazó hasta el tiempo que se llegó a arreglo; pero cuando el período de suspensión de los procedimientos es de una parte del día a otro del mismo día, el registro deberá demostrar que se toma un receso por el tiempo mencionado. 306.- LEIDA DEL REGISTRO:- Al leer el registro del día anterior a la apertura de la corte en cada día sucesivo, las partes salientes del procedimiento solamente necesitan ser leídas; no es necesario durante ese tiempo leer el testimonio registrado. La decisión de la corte respecto a preguntas submitidas para ser decididas deberá ser leída. Antes de que el juzgamiento sea terminado el registro hasta ese punto deberá haber sido aprobado. 307.- PRESENCIA DEL ACUSADO DURANTE LA LEÍDA SUBSECUENTE DEL REGISTRO:- Si la corte se aplaza después de haber llegado a un veredicto y sentencia (o absolución) para volverse a reunir el próximo día con el objeto de verificar el registro, el registro de procedimientos del día siguiente distintivamente deberá demostrar que el acusado estuvo presente durante la lectura de la parte del registro a que se ha referido en los procedimientos de corte abierta, de que entonces se retiró, y de que la corte fue cerrada, el fiscal militar quedándose cuando esa parte del registro que pertenece a los procedimientos en corte cerrada fue leído. 308.- ORDEN EN LA CUAL LOS DOCUMENTOS SON PREFIJADOS O ADHERIDOS:- Al hacer registros, los documentos que modifiquen o se relacionen con el precepto, el cargo y especificaciones, son prefijados inmediatamente siguiendo al precepto o a los cargos y especificaciones como según sea el caso. Los documentos relacionados a ocurrencias durante el procedimiento son adjuntados siguiendo inmediatamente al registro del juzgamiento en el orden en que ellos ocurren. Los documentos fehacientes son adjuntados después de éstos últimos documentos en el orden en que fueron introducidos, en evidencia. 309.- NUMERACIÓN Y MARCACIÓN DE LAS PÁGINAS Y DOCUMENTOS:- Todos los documentos fuera de los instrumentos de evidencia serán marcados con letras mayúsculas, como A, B, C; instrumentos de evidencia serán marcados Documentos fehacientes 1,Documentos fehacientes 2, etc. Cuando un solo documento o instrumento de evidencia es más de una página en largo, cada página del mismo será marcado, por ejemplo A (1), A (2), etc. Documento fehaciente 1 (1), Documento fehaciente 2 (2), etc. Todas estas marcas deberán ser hechas claras, y distintivamente, y puestas en la parte baja de la esquina derecha de la página u hoja. Todas las copias de documentos, las cuales son adheridas al registro, deberán ser certificadas Una copia auténtica por el Fiscal Militar. Cuando un oficial certifica por su firma de que un documento es una copia auténtica de otro escrito, éste deberá ser una copia exacto de dicho escrito y no el resumen de la sustancia de dicho escrito. 310.- MODIFICACIÓN DEL PRECEPTO:- Las modificaciones del precepto u orden convocadora, son aquellas que están firmadas por la autoridad convocadora, y ellas no deberán ser confundidas con las órdenes individuales o personales para los oficiales, para que preformen el servicio en el consejo, las cuales son dadas. Estas modificaciones del precepto deberán aparecer inmediatamente después de él como una parte de cada registro cuando cambios han sido hechos en la composición de los miembros. 311.- EN EL CASO DE AUSENCIA DE LOS MIEMBROS:- En el caso de ausencia de un miembro apermisado o en servicio autorizado por la autoridad correspondiente, una copia de la orden que permite o dirige la ausencia deberá ser hecha como parte del registro siguiente inmediatamente después del precepto y sus modificaciones. Semejante en el caso de una ausencia desautorizada, la exposición del miembro ausente con respecto a su ausencia deberá aparecer en la misma parte. 312.- CERTIFICADO MÉDICO REQUERIDO:- Cuando alguna persona es sentenciada por un período que pase de 10 días de confinamiento con raciones disminuidas o a pan y agua, deberá aparecer en el registro de procedimientos el certificado del oficial médico superior bajo la inmediata jurisdicción de la autoridad convocadora al efecto de que tal sentencia no será seriamente injuriante a la salud del prisionero. 313.- MANERA EN QUE SON HECHAS LAS CORRECCIONES:- Si las correcciones fueran necesarias, ellas serán, donde sean hechas, firmadas con las iniciales del fiscal militar. Un número grande de correcciones, o falta de nitidez al hacerlas, será causa suficiente para devolver el registro para ser escrito de nuevo. 314.-CUANDO UN TESTIGO CORREGE SU TESTIMONIO:- Las siguientes instrucciones serán observadas cuando un testigo corrija o enmiende su testimonio: a)- En cada el testimonio original deberá quedar en el registro como es dado originalmente; b)- Póngase en paréntesis, en tinta roja, esa porción del testimonio original que ha sido corregido o enmendado por el testigo; c)- En el margen izquierdo del registro, opuesto al testimonio original, incluido en paréntesis, como se dirige en (b), hágase en tinta roja, una nota refiriéndose a la página del registro donde la corrección del testimonio pueda ser encontrada. Por ejemplo: Véase corrección página............ d)- Donde las correcciones son cortas, inclúyase el testimonio original en paréntesis, como se dirige en (b), y hágase la corrección, en tinta roja, cerca del testimonio original que corrige; e)- Correcciones tipográficas en el testimonio serán hechas en tinta roja y deberán ser puestas las iniciales del Fiscal Militar. 315.- ÍNDICE PARA CASOS LARGOS:- Si un consejo de guerra, cuyo registro, o el registro de un consejo de investigación, excede de 20 páginas de largo, deberá ser precedido por un índice demostrando sobre qué página cada caso del consejo (investigación) y de la examinación de los muchos testigos, designándolos por su nombre, pueden ser encontrados, también en el caso de que un testigo corrija su testimonio el índice demostrará las páginas donde tales correcciones pueden ser encontradas. También habrá un índice de los documentos fehacientes ofrecidos y recibidos en evidencia dando una descripción breve del documento, etc., y en qué página del registro ésta fue admitida en evidencia. 316.-LEÍDA DE LOS PAPELES:- Donde el registro exponga de que un papel, documento o testimonio fue leído, se entenderá de que éste fue leído en voz alta. 317.- TERMINACIÓN DEL REGISTRO:- Después de que los procedimientos y sentencia, con la recomendación de clemencia, si hubiere alguna, haya sido firmada, la acción de la corte, ya sea un aplazamiento o la toma de un nuevo caso, será registrada: después de esta entrada habiendo sido autenticada por las firmas del presidente y el fiscal militar, el registro está completo y terminado. 318.- COPIA DEL REGISTRO PARA EL ACUSADO:- El acusado tiene derecho a una copia de los procedimientos de un consejo de guerra general, certificada como verdadera por el Fiscal Militar. Tal copia deberá contener un registro de todos los procedimientos, excepto el veredicto, sentencia, recomendación de clemencia, y acción de la autoridad convocadora. Sin embargo, estos últimos podrán ser obtenidos por el acusado, al hacer la solicitud al Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, después de que los procedimientos hayan sido consumados por la autoridad correspondiente. El acusado tiene derecho también a una copia certificada de un registro en revisión al mismo alcance de la misma manera como a una copia del procedimiento original. 319.- OBLIGACIÓN DEL FISCAL MILITAR AL SUMINISTRAR COPIA AL ACUSADO:- El fiscal militar de un consejo de guerra general deberá en todos los casos suministrar una copia de los procedimientos al acusado a la terminación de su juzgamiento. 320.- LO MISMO: ANOTACIÓN EN LA CARÁTULA:- El hecho de que una copia del registro haya sido suministrada al acusado deberá ser anotada en la carátula de cada caso de consejo de guerra generales. 321.-LO MISMO: RECIBO ADJUNTO:- El recibo del acusado de la copia de los procedimientos será en cada caso el último documento adjunto al registro de un consejo de guerra general. 322.-DISPOSICIÓN FINAL DEL REGISTRO:- El registro de procedimientos de todos los consejos de guerra serán mandados directamente al Jefe Director de la Guardia Nacional, por el oficial presidente de tales cortes. 323.- CARTAS DE TRANSMISIÓN NO SON REQUERIDAS:- Cartas de transmisión no son requeridas al mandar al cuartel general los registros de procedimientos de consejo de guerra u otras cortes. 324.- ACCIÓN QUE DEBERÁ SER TOMADA EN CASO DE PÉRDIDA DEL REGISTRO:- Cuando anterior a la acción de la autoridad revisora, un registro de un juzgamiento por consejo de guerra es perdido o destruido, un nuevo registro del juzgamiento por consejo de guerra es perdido o destruido, un nuevo registro del juzgamiento del caso, si es practicable, será preparado y llegará a ser el registro del juzgamiento en el caso. Dicho nuevo registro, sin embargo, será preparado solamente cuando las anotaciones originales existentes u otras fuentes son tales que puedan ayudar a la preparación de un registro completo y seguro del caso. En caso de pérdida de un registro de juzgamiento por consejo de guerra la autoridad convocadora será informada detalladamente respecto a los hechos como también de la acción, si hay alguna, tomada. En caso de que las notas estenográficas y otros informe del juzgamiento sean perdidos antes de que se escriba el registro, el registro será preparado de tal manera que demuestre de que los intereses de todas las partes del juzgamiento han sido resguardadas, quienes fueron testigos en pro y en contra del acusado y un sumario de su testimonio, la sustancia de toda la evidencia sometida sobre las objeciones del acusado o su defensor, de que el acusado fue otorgado una oportunidad para re-interrogar, y cualquier otras medidas requeridas por la ley a que se demuestre. El registro así preparado será hecho en todos sus pormenores tanto como se pueda, el cual pueda ser como el registro requerido en las secciones anteriores de este capítulo y deberá ser submitido en el curso verdadero a la autoridad convocadora de la manera regular junto con una carta adjunta a él, exponente las razones de tal proceder. REGLAMENTO DE PENITENCIARIAS En adición a los artículos del Código Penal de Nicaragua relativos a la Penitenciaría Nacional, el siguiente reglamento será aplicado en la administración de esta Penitenciaría: l. ADMINISTRACIÓN 1-1. La Penitenciaría Nacional será manejada de una manera económica, sanitaria y eficiente. 1-2. Estos reglamentos y cualquier otro que sea publicado por el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua y por el Comandante de la Penitenciaría Nacional, serán leídos a todo presidiario sentenciado a guardar prisión en la Penitenciaría Nacional, al tiempo de ser confinado. 1-3. Ninguna persona que tenga autoridad sobre los presidiarios debe abusar de ellos. 1-4. Cuando un presidiario cometa un acto criminal, el Ministro de la Gobernación debe ser informado oficialmente respecto a tal acto. 1-5. En caso de que algún presidiario viole alguna de las disposiciones contenidas en estos reglamentos o en cualquiera otro que haya sido publicado para el Gobierno de la Penitenciaría Nacional, tal presidiario debe sufrir cualesquiera (o parte de alguno) de los siguientes castigos que el Oficial Comandante de la Penitenciaría queda autorizado para aplicar por cada falta: -. Prisión con incomunicación por un término que no exceda de 30 días. -. Prisión con incomunicación, con raciones disminuidas, ración completa cada quinto día, por un término que no exceda de 30 días. -. Prisión con incomunicación, con esposas y grillos con raciones que no exceda de 10 días. -. Prisión con incomunicación, con esposas y grillos, con raciones disminuidas, por un término que no exceda de 5 días. La prisión con incomunicación, con raciones disminuidas, por un término mayor de diez días no debe ser aplicada hasta que el presidiario haya sido examinado por un Oficial Médico de la Guardia Nacional y haya extendido un certificado haciendo constar que la ejecución de la sentencia no será gravemente perjudicial para la salud del presidiario. La prisión con incomunicación, con esposas y grillos, por un término mayor de diez días, en cualquier tiempo no será efectuada, excepto cuando sea necesario para impedir que el presidiario se haga a sí mismo o a otro algún daño corporal, en cuyo se debe informar al Ministro de la Gobernación. ll. REGISTROS 2-1. Un record (registro) permanente de cada presidiario recibido debe ser llevado. Dichos record (registro) debe contener los siguientes datos: a) Nombre completo; b) Lugar de nacimiento; c) Domicilio cuando cometió la falta; d) Fecha de confinamiento; e) Artículos de valor y vestuario entregado por el presidiario al ser confinado; f) Medios de identificación; g) Autoridad que ordenó su confinamiento; h) Falta (ofensa); i) Sentencia; j) Oficio o profesión; k) Días que ha trabajado; l) Días enfermo y clase de enfermedad; m) Días en hospital; n) Fecha de la baja, fuga o muerte; o) Autorización para la baja (en caso de muerte: causa); p) Recibo firmado por el individuo por los artículos de valor y vestuario que se le devuelven al ser dado de baja, (o recibo de la persona a quien se hayan entregado en caso de fuga o muerte); q) Cualesquiera falta cometida durante la prisión y castigos aplicados por las mismas. lll. EL COMANDANTE 3-1. El Oficial Comandante de la penitenciaría Nacional es responsable ante el Jefe Director de la Guardia Nacional, por la debida administración de la Penitenciaría Nacional. El debe asignar el personal de la Guardia Nacional bajo su comando, para el desempeño de los servicios que le parezcan más convenientes. 3-2. El debe utilizar la labor penitenciaría que sea requerida para el manejo eficiente de la Penitenciaría. Los presidiarios que no se necesiten para este manejo de la Penitenciaría, pueden ser utilizados en cualquier clase de trabajos que le parezcan prácticos al Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua. 3-3. El Comandante debe hacer que los presidiarios y los guardias se ejerciten una vez por semana en la práctica de incendio. 3-4. Él debe hacer por lo menos una vez cada semana una rigurosa inspección de toda la Penitenciaría. 3-5. Él, personalmente, debe investigar y arreglar todas las quejas hechas por presidiarios. 3-6. Él debe celebrar horas de oficina con frecuencia. A ningún presidiario le debe ser denegada la solicitud de ver al Comandante, cuando su conducta lo garantiza. El Comandante es el llamado a decidir si un presidiario lo debe de ver o no. 3-7. El debe remitir un cuadro diario de distribución de presidiarios, al Jefe Director de la Guardia Nacional. 3-8. A más tardar el 10 de cada mes debe rendir un informe al Jefe Director de la Guardia Nacional. Este informe debe contener el nombre de todos los presidiarios presentes el día último del mes anterior, fecha de recibo si se ha recibido Alguno durante el mes, y nombre y fechas de baja en los casos en que hayan sido algunos puestos en libertad durante el mes. 3-9. A más tardar el primero de Febrero de cada año el Comandante debe rendir un informe al Jefe Director de la Guardia Nacional de todas las operaciones llevadas a cabo en la Penitenciaría durante el año que termina el 31 de Diciembre anterior. lV. COMANDANTE AUXILIAR Y CARCELERO (Alcaide) 4-1. El debe auxiliar al Comandante en la administración de la Penitenciaría. Este no releva al Comandante de ninguna parte de la responsabilidad que tiene según el párrafo 1, Capítulo lll. 4-2. El debe hacer una inspección diaria (excepto los domingos y días de fiesta) por toda la propiedad de la Penitenciaría (no la finca), y debe informar al Comandante de cualesquiera cosa digna de ser notada. 4-3. El debe revisar y cerciorarse diariamente del número de presidiarios confinados en la Penitenciaría. 4-4. Debe inspeccionar frecuentemente todas las cerraduras, barrotes y puertas de la Penitenciaría, e informar al Comandante si alguna de éstas no está en buen estado. 4-5. Debe informar respecto a cualquier solicitud hecha por un presidiario con el objeto de ver al Comandante, y de cualquier queja que haga un presidiario que él no pueda o no haya rectificado; y de todo lo que tenga relación con la Penitenciaría y que en su opinión disminuya su seguridad o que requiera ser especialmente atendida por el Comandante. V. OFICIAL DEL DÍA 5-1. Para el desempeño de sus deberes debe seguir las instrucciones del Manual de Deberes de la Guardia Interior de la Guardia Nacional de Nicaragua; y las contenidas en cualquier reglamento ú orden que publique el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua y el Comandante de la Penitenciaría Nacional. 5-2. El debe tener conocimiento del número total de presidiarios, su disposición y empleo. 5-3. Debe hacer frecuentes inspecciones en la Penitenciaría, presidios, centinelas y toda provisión resida en la Penitenciaría. 5-5. El Oficial del Día debe verificar el número de presidiarios a lo menos cuatro veces al día, entre las siguientes horas: 01:00 am. a 03:00 am. 08:00 am. a 10:00 am 02:00 am. a 05:00 pm. 09:00 am. a 11:00 pm. La verificación del número de presidiarios entre las 08:00 y las 10:00 am., debe ser hecha por el Oficial del Día saliente y el entrante. 5-5. Debe hacer por lo menos una inspección durante su turno de día de todas las cerraduras, barrotes y puertas de la Penitenciaria e informar si hay alguna en mal estado. 5-6. Debe estar presente en las formaciones para comida de los presidiarios y la Compañía de Guardia, inspeccionar e informar respecto al estado de los comedores. 5-7. No debe salir del área de la Penitenciaría durante su turno de servicio, excepto, una hora para desayunarse, y una hora y media, respectivamente, para almorzar y comer. Antes de dejar el puesto, debe encargar de sus deberes al Oficial del Día que espera su turno. 5-8. Al ser relevado a las horas de oficina, debe dar un informe escrito al Comandante conteniendo la siguiente: a) Número de presidiarios recibidos de la guardia vieja; b) Hora en que verificó el número de presidiarios y número de presidiarios en cada verificación; c) Horas en que salió a y volvió de comer; d) Estado de los alimentos; e) Hora en que inspeccionó las cerraduras, barrotes y puertas de la Penitenciaría; f) Número de presidiarios entregados a la nueva guardia. 5-9. Cualquier irregularidad de importancia debe ser objeto de un informe especial por su parte. 5-10. Si algún presidiario se fuga, el Oficial del Día debe inmediatamente informarlo al Comandante. Vl. OFICIAL MÉDICO 6-1. Diariamente el Oficial Médico debe practicar una hora de consulta para enfermos en la Penitenciaría. En caso de que el estado de algún presidiario requiera tratamiento en el Hospital, se debe notificar al Comandante al respecto, e inmediatamente dar los pasos necesarios. 6-2. Debe estar siempre listo a toda hora para atender a las necesidades de los presidarios enfermos, sea que estén en la enfermería o en cualesquiera otra parte de la presión; y debe prestar todos los servicios médicos necesarios. 6-3. Debe acompañar al Comandante en su inspección regular semanal de la Penitenciaría, y debe hacer cualquiera otra inspección que la ordene el Comandante. 6-4. A lo menos una vez por semana y cuando el Comandante lo ordene, debe inspeccionar el alimento provisto para los presidiarios y hacer un informe del resultado de su inspección. El debe prescribir la clase de dieta que debe ser observada por los presidiarios enfermos. 6-5. Debe examinar todo presidiario al tiempo de ser recibido en la Penitenciaría, y cuando sea puesto en libertad o trasladado; él debe informar como un resultado de estos exámenes los datos antropométricos usuales (tales como peso, estatura, movilidad muscular, movimientos reflejos, vista, oído, etc., estado mental determinado por pruebas apropiadas y condición física y cualquier enfermedad latente o activa, especialmente aquellas que por completo o en parte, pueden ser causa de la delincuencia del presidiario). Al dar la baja (poner en libertad) el record (registro) debe mostrar hasta donde se ha curado la enfermedad o enfermedades descubiertas. Una forma en blanco sola será provista para recoger la información detallada en este párrafo y para toda otra información que el Oficial Médico considere pertinente. Dicha forma estará divida en dos columnas, una que será destinada a los datos del presidiario al ser recibido en la Penitenciaría, y la otra para cuando sea puesto en libertad. 6-6. Cada año, inmediatamente después del 31 de Diciembre, el Oficial Médico debe remitir al Comandante de la Penitenciaría un informe escrito de las operaciones llevadas a cabo en su departamento durante el año fiscal que se terminó. Este informe comprenderá la naturaleza de las enfermedades prevalecientes entre los presidiarios, número de ellos bajo tratamiento, número que se ha puesto en libertad por razones médicas, número de los que han muerto durante el año fiscal y otras materias de interés. Vll. SERVICIO RELIGIOSO 7-1. Generalmente se permitirá a los presidiarios asistir a los servicios religiosos una vez por semana (los domingos), a la hora en que convenga el Comandante con algún sacerdote. Vlll. REGLAMENTO PARA GUARDIAS 8-1. Los centinelas deben conocer completamente todas las reglas y reglamentos para el gobierno de la Penitenciaría y de los presidiarios en todo lo que se refiere a los deberes de centinelas, y deben, tanto como puedan, usar voces de mando militar en la formación, marcha, alto, orden de romper filas y al controlar presidiarios. Los centinelas deben guiarse también por las órdenes especiales para la guardia que se publiquen de vez en cuando. 8-2. Los centinelas a cargo de presidiarios deben ser instruidos de que sus más importantes deberes son conservar el orden e impedir la fuga de presidiarios. 8-3. Los guardias no deben sostener conversación con presidiarios, excepto cuando el debido cumplimiento de sus deberes así lo requiere. 8-4. Si un presidiario intenta escapar, el guardia encargado de él debe gritarlo Alto, por dos veces; y si el presidiario continúa en su intento de fugarse, el guardia le disparará un balazo o hará uso de su clava contra él (según con lo que esté armado) tratando de lisiar al presidiario y no de matarlo. Si un presidiario muere a consecuencia de las heridas recibidas en un intento de fuga, el acto del guardia será considerado como cumplimiento de su deber de acuerdo con sus órdenes. Si un presidiario intenta asaltar a un guardia, el guardia está autorizado para defenderse aunque necesite quitarle la vida al presidiario en último caso. 8-5. Es prohibido que los presidiarios formen reuniones en masa sin permiso del Comandante. 8-6. Un guardia que deje escapar un presidiario será castigado de la manera que indique un consejo de guerra de Área u otro superior. 8-7. No se debe permitir que los guardias fumen mientras están actualmente de servicio, apostados o guardando presidiarios. 8-8. Cuando los guardias encargados de vigilar presidiarios lleven rifles o escopetas, las cámaras deben estar llenas de munición, pero no deben estar cargadas. 8-9. Los centinelas a cargos de partidas de trabajadores deben informarse personalmente respecto al trabajo que deben hacer los presidiarios, y ver que el trabajo que hagan lo desempeñen con la mayor habilidad y sin demora. En caso de que un presidiario se fugue o intente fugarse, el centinela debe inmediatamente hacer marchar a la cuadrilla a paso ligero para la Penitenciaría, e informar respecto a los hechos. 8-10. Un centinela de servicio no debe sostener conversación con nadie, excepto para el debido desempeño de sus deberes. 8-11. Un centinela debe informar al Comandante, Alcaide u Oficial del Día respecto a toda violación de los reglamentos de la presión, cometida por los presidiarios bajo su cargo. El debe informar especialmente respecto a algún presidiario que falte a obedecer sus instrucciones o que no cumpla el trabajo que le ha sido asignado de una manera tranquila, ordenada e inteligente. 8-12. Un centinela debe avisar inmediatamente respecto a cualquier solicitud que haga un presidiario para ver a una autoridad superior. 8-13. Un centinela a cargo de presidiarios en trabajo no debe permitir que conversen unos con otros ni con ninguna otra persona sin permiso de la autoridad correspondiente. Él no les debe dirigir la palabra excepto en cumplimiento de sus deberes. Él debe ver que no se dispersen (desparramen) y que guarden compostura en su conducta y que estén constantemente trabajando. Él no debe saludar ni hacer cumplimientos militares excepto cuando va en marcha o cuando se le habla. Cuando esté fuera de la prisión no debe mostrar a los presidiarios la manera como se hace el trabajo personalmente, sino que les debe explicar oralmente y dirigirlos. 8-14. Un centinela no debe permitir a nadie comunicarse de ninguna manera con un presidiario sin permiso de la debida autoridad. El no debe permitir a un presidiario recibir ningún artículo de ninguna clase, de otra persona excepto cuando tenga instrucción expresa del Comandante o del Alcaide. 8-15. Un centinela no debe permitir a los presidiarios bajo su cargo alejarse de su cercanía (inmediación) y nunca debe perderlos de vista ni permitir que su atención se desvíe de ellos. El debe hacer que se mantengan constantemente al frente de él y nunca permitir que caminen a su lado o a su retaguardia. 8-16. Cuando un presidiario en el trabajo se ve obligado a retirarse por alguna necesidad, el centinela encargado hará que la cuadrilla entera o escuadrón marche al sitio destinado y no debe permitir que ningún presidiario se le pierda de vista bajo ningún pretexto. 8-17. No se debe tolerar ninguna familiaridad entre los centinelas y los presidiarios aun cuando no estén de servicio, ni tampoco deben los centinelas en ninguna circunstancia usar un lenguaje indecente e insultante contra un presidiario. 8-18. Los oficiales y hombres de guardia de la prisión no deben bajo ninguna circunstancia mantener correspondencia con un presidiario o con alguna persona del exterior por o a favor de un presidiario ni prestar auxilio para conducir tal correspondencia ni ser medio de comunicación de ningún modo entre un presidiario y otro, a menos que se esté directamente autorizado por el Comandante. 8-19. Todos los presidiarios deben observar respeto para con los centinelas y obedecer escrupulosamente sus mandos. 8-20. Los guardias de servicio de la Penitenciaría deben estar armados de clavas. 8-21. Los guardias deben operar por parejas dentro de la Penitenciaría cuando haya más de un presidiario en los corredores. 8-22. Los guardias fuera de la Penitenciaría deben estar armados con rifles o escopetas. 8-23. Se asignará un guardia para cada cuadrilla de trabajo por cada tres presidiarios de la cuadrilla. lX. PRESIDIARIOS 9-1. Cuando se reciba un presidiario en la Penitenciaría Nacional para confinarlo, debe ser registrado, bañado, examinado por el Oficial Médico, se le debe asignar un número y proveérsele un equipo completo de vestuario de prisión y pedirle la información necesaria para los records (registros) de la Penitenciaría. 9-2. Todos los artículos de valor que tenga en su posesión el presidiario al tiempo de confinarlo deben serle quitados y guardados para devolvérselos cuando se ponga en libertad. (En caso de fuga o muerte del dueño de estos artículos de valor le serán entregados al Ministro de la Gobernación). 9-3. Los presidiarios deben obedecer estricta y prontamente todas las órdenes que les den oficiales y miembros de la Guardia Nacional bajo cuyo mando estén. 9-4. Cualquier presidiario que desee ver al Comandante puede hacerlo a las horas regulares de oficina, si su conducta lo acredita. El puede hacer saber sus deseos al centinela que lo comanda, antes de las 11:00 am., el día que desee ver al Comandante. 9-5. Los presidiarios que estén cumpliendo condena deben usar el cabello y la barba cortos. 9-6. Los presidiario no deben dirigir la palabra a las personas que tengan autoridad sobre ellos, excepto acerca de sus deberes, su conducta y sus necesidades, y nunca deben poner sus manos sobre tales personas ni intencionalmente sus vestidos. 9-7. Mientras estén en trabajo, un presidiario no debe comunicarse con otros presidiarios excepto cuando sea necesario hacerlo para el desempeño del trabajo o para dar una señal de peligro; ni tampoco debe comunicarse con ninguna otra persona, excepto cuando le hable una persona que tenga autoridad sobre él en una forma que necesite contestación. 9-8. Cuando un oficial o algún clase o miembro de la guardia de la prisión se dirija a un presidiario, éste debe usar habitualmente la palabra señor, al contestar, Si, señor, No, señor. Al dirigirse a alguno de los individuos mencionados, los presidiarios deben decirle señor, después darles la comunicación o hacer la solicitud que deseen. 9-9. Los presidiarios deben estar quietos y ordenados a toda hora. Cuando estén en sus celdas, los presidiarios no deben comunicarse con ningún otro de otra celda. Ellos nunca deben silbar o hacer ruidos innecesarios. 9-10. Cuando suene el gong o toque para inspección o contada, los presidiarios deben pararse en atención cerca de la puerta de sus celdas, completamente vestidos y abotonados, durante el día. 9-11. Los presidiarios deben conservar su persona, sus vestidos, su equipo de cama y su celda bien limpios. No deben escupir, rayar, dibujar o pintar las paredes o el piso de las celdas o de la Penitenciaría ni deteriorarlas de ninguna manera. 9-12. Los presidiarios nunca deben entrar en otras celdas más que en la que está designada para ellos, excepto con permiso o por orden de la autoridad correspondiente. 9-13. Los presidiarios deben ser respetuosos en su conducta para con los otros presidiarios. No deben hacer gestos insultantes ni usar lenguaje indecente o insultante o jugar de manos o empujar a otros presidiarios con la intención de molestarlos o jugarles alguna treta o pelear con otros presidiarios o intentar de algún modo provocar su cólera. 9-14. Cuando estén trabajando bajo el cargo de un centinela, los presidiarios deben siempre permanecer en su sitio en que puedan ser vistos; cualquier presidiario que trate de esconderse u ocultar su persona o algún objeto de la vista del centinela, será inmediatamente informado por el centinela al Oficial del Día. 9-15. Un presidiario nunca debe tener en su celda o en su persona dinero, joyas, reloj, estampillas de correo u otro artículo de valor; papelería, fósforo, navajas de rasurar, cuchillas, instrumentos, armas, alimento, botellas, lectura sensacionales o de sport. 9-16. Es prohibido que obsequie con alguna cosa o con objetos de valor a alguna persona que tenga autoridad sobre él o negocios o hacer cambios con otros presidiarios. 9-17. Se prohíbe que un presidiario firme alguna protesta o solicitud que haya sido firmada por otro presidiarios; cada presidiario debe hacer su solicitud o queja individualmente. Las combinaciones de presidiarios encaminadas con el propósito de ejercer influencia en las acciones de autoridades superiores u oponiéndose a las órdenes o quejándose de los detalles de trabajo, quedan prohibidas. 9-18. Cualquier error será corregido si es posible, pero el hecho de hacer algún informe frívolo o falso, constituye en delito. Las quejas se deben presentar oralmente o por escrito; si por escrito, deben ser dirigidas al Comandante; si orales, deben ser hechas al Alcaide o al Oficial del Día. 9-19. No se tolerará el malgasto de alimentos en cualquiera forma; ni se debe permitir que los presidiarios saquen alimentos del sitio destinado para comer. 9-20. Un presidiario puede recibir visitantes los domingos. Si en opinión del Comandante lo merece por su conducta. 9-21. Los visitantes serán recibidos en un sitio designado por el Comandante, y se les permitirá estar diez minutos con los presidiarios a quienes vayan a visitar. 9-22. El Comandante destinará una parte de cada día para la recreación de los presidiarios. 9-23. Se mantendrá establecida una escuela con el propósito de enseñar a los presidiarios a leer, escribir y hacer simples cálculos aritméticos. 9-24. También habrá escuelas con el propósito de enseñar a los presidiarios a los oficios que se ejercen en la Penitenciaría. 9-25. Los presidiarios no serán obligados a concurrir a dichas escuelas. 9-26. Los presidiarios no deben causar ningún desorden a ninguna hora. 9-27. Los presidiarios deben guardar silencio en toda formación. 9-28. No se permiten juegos de ninguna clase. 9-29. Los presidiarios no deben recibir artículos de alimentación ni bebidas de ninguna fuente exterior. 9-30. No se permitirá que los presidiarios usen licores intoxicantes en ninguna forma, excepto con propósitos médicos, y entonces solamente cuando sean prescritos por el Oficial Médico. 9-31. Los presidiarios no deben fumar durante las horas de trabajo. 9-32. Los presidiarios no deben recibir dinero ni objetos de valor mientras estén cumpliendo su condena 9-33. Se prohíbe a los presidiarios que intente escaparse de la Penitenciaría. B. TRABAJOS 9-51. Todos los presidiarios aptos que estén confinados en la Penitenciaría Nacional deben ser obligados a trabajar por lo menos ocho horas diarias, exceptuando los domingos y días de fiesta legales. 9-52. En la Penitenciaría se deben establecer departamentos de industrias en los cuales se ocupará la labor penitenciaría. Los artículos que se manufacturen en estos departamentos industriales que puedan ser usados por la Guardia Nacional y la Penitenciaría, pueden ser concedidos a dichas organizaciones libre de todo cargo. Los otros artículos sobrantes serán vendidos y su producto usado a favor del mantenimiento de los diferentes departamentos industriales, para la consecución de materias primas para dichos departamentos y para el manejo de la Penitenciaría. Los precios de dichos artículos para la venta serán regulados por el Comandante y basados en el costo de la materia prima y el valor del trabajo hecho para la elaboración de esos artículos. 9-33. Se establecerá una granja penitenciaria que será atendida con el trabajo de los presidiarios. Todos los productos que se cosechen en esa granja serán usados en los comedores y para abastecer la existencia de comestibles en la Penitenciaría. Si el Comandante juzga que algún producto de esta granja puede ser puesto a la venta, puede hacerlo, y los fondos colectados de esa manera serán usados para ayudar al mantenimiento de la granja. C. VESTUARIO 9-71. Todos los presidiarios que estén cumpliendo condena en la Penitenciaría Nacional serán vestidos con un tipo simple de uniforme, hecho con tela rayada. 9-72. Se prohíbe el abuso innecesario o la destrucción de los vestidos. 9-73. Todos los vestuarios usados por presidarios que estén cumpliendo condena serán marcados con el número asignado al presidiario. X. CORRESPONDENCIA 10-1. Se permitirá que un presidiario reciba correspondencia, si conviene, en las siguientes condiciones: a) Toda correspondencia que venga de afuera será censurada por una persona de las autoridades de la presión; b) Cualquiera correspondencia obscena (indecente) no será entregada al presidiario a quien se dirija, sino que será destruida; c) Los presidiarios pueden escribir una carta al mes, la cual será remitida por correo si se enseña abierta al Comandante de la Penitenciaría y se considera que no contiene nada que no deba ser comunicado a alguna fuera de la Penitenciaría.Nota DIL: Inconsistencia en numeración. Del numeral 9-33 se salta al 9-51, sigue al 9-52, vuelve al 9-33 y luego salta al 9-71. Además la numeración correspondiente a TRABAJOS y VESTUARIO no coincide con el esquema en esa sección del Código. -