Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Códigos
-
CÓDIGO JURÍDICO
MILITAR
DE LA
GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA
CUARTEL GENERAL, GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA
LOMA DE TISCAPA, MANAGUA, D.N., NICARAGUA.
16 de Noviembre de 1948.
ORDEN GENERAL
NÚMERO 18-1948.
1.- La Orden General abajo transcrita surtirá sus efectos
desde el día Primero de Enero de 1949.
Comandancia General de la
República.- Orden General Número 60-1948. El Presidente de la
República y Comandante General del Ejército, en uso de sus
facultades, Ordena:
PRIMERO: Imprímase en los Talleres Nacionales una Edición de
UN EJEMPLARES del CÓDIGO JURÍDICO MILITAR PARA EL GOBIERNO Y
DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA.
SEGUNDO: Todos los Miembros de la Guardia Nacional de
Nicaragua o personas que a ella sirvan o personas que por razones
especiales que se expresan en el referido Código llegaren a estar
sometidas a él, estarán en la obligación de observarlo
estrictamente.
TERCERO: EL CÓDIGO JURÍDICO MILITAR PARA EL GOBIERNO Y
DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA, comenzará a regir
desde el día Primero de Enero de 1949, y él deroga toda otra
disposición.
Comuníquese para su debido cumplimiento.- Casa Presidencial,
Managua, D.N., dieciséis de Noviembre de mil novecientos cuarenta y
ocho.- VICTOR M. ROMAN Y REYES, Comandante General.- Julio Somoza
G., Coronel G. N., Secretario de la Comandancia General.
POR ORDEN DEL JEFE DIRECTOR G. N.- A. SOMOZA. GENERAL DE DIVISIÓN
G.N.
OFICIAL:
CARLOS REYES Y RUIZ,
Mayor G.N. de Nic.
Jefe de la Oficina de Leyes y Relaciones G. N.
FRANCISCO GAITAN C.,
Coronel G. N.,
Jefe del Estado Mayor G.N.
REGLAMENTO
PARA GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA
GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- El personal de la Guardia Nacional de
Nicaragua, estará sujeto en casos de faltas y delitos y de actos
cometidos en el desempeño de sus atribuciones, a la jurisdicción de
Tribunales Militares, creados por este Reglamento. Los Veredictos
de estos Tribunales, una vez aprobados por el Jefe Director de la
Guardia Nacional de Nicaragua, se considerarán definitivos, no
sujetos a Apelación o Revisión, excepto por parte de la Corte
Suprema de Justicia, y, en tal caso, solo por Abuso de Autoridad o
carencia de jurisdicción.
Otras Faltas o Delitos consumados por miembros de la Guardia
Nacional, serán motivo de investigación por parte de Oficiales de
ellas; y si de la investigación resultare que la falta o delito no
corresponde al fuero militar, el indiciado será puesto a la orden
de las autoridades comunes.
DEFINICIONES
Artículo 2.- Cuando en este Reglamento se hiciere uso de las
siguientes palabras, éstas serán interpretadas en el sentido que
este Artículo les da. Así:
a).- Oficial, se refiere a
todo Oficial de la Guardia Nacional de Nicaragua, de Subteniente
arriba;
b).- Alistado o Guardia, se refiere a un Clase o Raso;
c).- Compañía, indica tropa o Batería;
d).- Batallón, un escuadrón;
e).- Enemigo, a todas aquellas personas que fueren miembros
de una fuerza revolucionaria o extranjera que operare contra las
Autoridades legítimamente constituidas del Gobierno, en violación
de las leyes de la República;
f).- Arresto, cuando se usare en Sentencias dictadas por
Consejos de Guerra, no incluirá trabajos extraordinarios, forzados
o de Obras Públicas, a menos que dicha Sentencia claramente lo
especificare;
g).- Tribunal, será usada para indicar cualquier Consejo de
Guerra, Corte de Investigación, Comisión Militar, Interrogatorio,
Junta de Información o Junta de Oficiales.
PERSONAS SUJETAS A LAS LEYES
MILITARES
Artículo 3.- Las siguientes personas estarán sujetas a las
prescripciones de este Reglamento:
a).- Todos los Oficiales y
Alistados; todos los voluntarios, desde la fecha de su alistamiento
o aceptación en el servicio militar de la República, y toda persona
legalmente llamada y ordenada a servir en determinada facción o
asignada a la instrucción y cumplimiento del deber de dicho
servicio;
b).- Cadetes;
c).- Todas las personas agregadas al servicio de la Guardia
Nacional de Nicaragua;
d).- Todos los dependientes de un campamento y personas que
acompañen o sirvan a las fuerzas de la Guardia Nacional de
Nicaragua que operen contra el enemigo;
e).- Todas las personas cumpliendo Sentencia de Consejos de
Guerra.
Las personas anteriormente nominadas quedan incluidas en las
expresiones cualquier persona sujeta a las leyes militares o
personas sujetas a las leyes militares, siempre que estas
expresiones fueren utilizadas en el articulado de este
Reglamento.
CAPÍTULO ll
CONSEJOS DE GUERRA
CLASIFICACIÓN DE LOS CONSEJOS DE GUERRA
Artículo 4.- Los Consejos de Guerra serán de cuatro clases,
a saber:
1).- Consejo de Guerra
General.
2).- Consejo de Guerra Ordinario.
3).- Consejo de Guerra Sumario.
4).- Consejo de Guerra Extraordinario.
A.-
FORMACIÓN
Artículo 5.- Todos los Oficiales tendrán competencia de
integrar Consejos de Guerra para juzgamiento de cualquier persona
legalmente ordenada a comparecer ante dichos Tribunales.
Cuando ordenare la integración de Consejo de Guerra, la Autoridad
Convocadora designará a sus miembros, entre aquellos Oficiales a su
mando que, a su parecer, estuvieren mejor capacitados para esas
funciones, por su edad, educación, experiencia, tiempo de servicio
y temperamento judicial.
Consejo de
Guerra General
Artículo 6.- Un Consejo de Guerra General estará compuesto
de cinco (5) a once (11) miembros y un (1) Fiscal Militar, debiendo
ser todos Oficiales.
Consejo de
Guerra Ordinario
Artículo 7.- Un Consejo de Guerra Ordinario estará compuesto
de tres (3) a siete (7) Miembros y un (1) Fiscal Militar, debiendo
ser todos Oficiales.
Consejo de
Guerra Sumario
Artículo 8.- Un Consejo de Guerra Sumario estará integrado
por sólo un (1) Oficial.
B.- QUIEN ORDENARA LA REUNÍÓN DE
CONSEJOS DE GUERRA
Consejo de Guerra General
Artículo 9.- El Jefe Director de la Guardia Nacional de
Nicaragua, u Oficial por él designado, podrá ordenar la reunión de
Consejos de Guerra Generales o de cualquier otro Tribunal, y, en
todo tiempo, nominar los miembros que los integren. La Autoridad
Convocadora podrá detallar como miembro del Consejo de Guerra
General a un Auditor Militar que, fuera de sus obligaciones
habituales, ejecutará aquellas otras funciones que el Jefe Director
prescriba conforme a reglamento.
Consejo de
Guerra Ordinario
Artículo 10.- El Oficial Comandante de un Batallón, Compañía
o Departamento, podrá ordenar la reunión de Consejos de Guerra
Ordinarios, así como nombrar los miembros que los integren. Estos
Tribunales podrán también, en cualquier caso, ser detallados por
Autoridad Superior, siempre que ésta así lo considere
necesario.
Consejo de
Guerra Sumario
Artículo 11.- El Oficial Comandante de una Compañía,
Distrito, Retén, Guarnición o de cualquier otro lugar donde
hubieren tropas en servicio activo, podrá ordenar la reunión de
Consejos de Guerra Sumarios. Estos tribunales podrán también ser
detallados por Autoridad Superior, si ésta así lo considerare
necesario. Debe entenderse, sin embargo, que cuando solo un Oficial
se hallare al frente de un Comando, él integrará el Consejo y oirá
y resolverá los casos que legalmente se le llegaren a
presentar.
Nombramiento de
Fiscal Militar y Defensor
Artículo 12.- Por cada Consejo de Guerra General y
Ordinario, la Autoridad Convocadora nombrará un Fiscal Militar y un
Defensor. El nombramiento de éste último se expedirá solo cuando el
acusado no hiciere uso del derecho que le confiere el Artículo 16
de este Reglamento.
C.-
JURISDICCIÓN
Artículo 13.- Todo Consejo de Guerra General tendrá
competencia de Juzgar a aquellas personas sujetas a las leyes
militares, por cualquier Delito o Falta que el articulado de este
Reglamento puniera, o a cualquier otra persona que por
circunstancias especiales de Orden Público llegare a estar sometida
a las resoluciones de esta clase de tribunales.
Consejo de
Guerra Ordinario
Artículo 14.- Todo Consejo de Guerra Ordinaria tendrá
competencia de Juzgar a cualquier persona sujeta a las leyes
militares, exceptuando a Oficiales, por cualquier acto ilegal no
punido con la Muerte, pero de todos modos castigable por las
prescripciones de este Reglamento.
Consejo de
Guerra Sumario
Artículo 15.- Todo Consejo de Guerra Sumario tendrá
competencia de juzgar a cualquier persona sujeta a las leyes
militares, exceptuando a Oficiales, por cualquier acto ilegal no
punido con la Muerte, pero merecedor de castigo, según lo dispuesto
por este Reglamento. Se tendrá especial cuidado, sin embargo, de
que Guardias que ostenten Citaciones por conducta ejemplar, no
sean juzgados por Consejos de Guerra Sumarios, si ellos se oponen.
En estos casos, una vez conocida la oposición, si a Juicio de
Autoridad Superior merecieran realmente ser juzgados, se cometerán
a las resoluciones de un Consejo de Guerra Ordinario.
D.-
PROCEDIMIENTO
Artículo 16.- El Fiscal de todo Consejo de Guerra acusará en
nombre de la República de Nicaragua, y, bajo la dirección del
respectivo tribunal, preparará el Registro de Procedimientos del
caso. El acusado en todo Tribunal tendrá derecho a defenderse por
sí mismo o a ser representado en su defensa por un Consultor civil
o militar de su elección, siempre que esta elección no perjudicare
las exigencias del servicio.
Recusaciones
Artículo 17.- Los miembros de Consejos de Guerra Generales u
Ordinarios, podrán ser recusados por el Fiscal o Defensor del
acusado o por éste, si no tuviere Defensor, y por alguna causa
declarada al Tribunal. Este determinará la pertinencia y validez de
la recusación, y no permitirá más de una, por cada vez que se
hiciere uso de este derecho.
Las recusaciones del Fiscal ordinariamente serán presentadas y
resueltas antes que las del acusado.
Cada una de las partes de un juicio por Consejo de Guerra tendrá
derecho a una recusación sin expresar causal alguna, pero el
Auditor Militar del Consejo no podrá ser recusado, si no se
expresaren las causales que la motivan.
Promesas
Artículo 18.- Toda declaración de testigo tendrá que ser
ofrecida verbalmente ante un Consejo de Guerra General u Ordinario,
bajo Promesa de ley Tomada por el Presidente o Miembro Superior del
mismo.
En un Consejo de Guerra General, y, antes de proceder a un
juzgamiento, el Presidente tomará la siguiente promesa del Fiscal:
¿PROMETE USTED QUE LLEVARÁ UN REGISTRO FIEL DE LAS PRUEBAS QUE SE
PRESENTEN AL CONSEJO; QUE NO DIVULGARÁ Y QUE POR NINGÚN PUNTO
REVELARÁ LA SENTENCIA DEL CONSEJO HASTA QUE ELLA SE HALLE
DEBIDAMENTE CONFIRMADA POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, Y, QUE EN
NINGÚN TIEMPO DIVULGARÁ O REVELARÁ EL VOTO U OPINIÓN DE ALGÚN
MIEMBRO DEL CONSEJO EN PARTICULAR?.Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE,
SI NO, OS LO DEMANDE.
Una vez rendida su promesa, el Fiscal Militar tomará la siguiente,
antes de proceder al juzgamiento, de los Miembros del
Consejo:
¿PROMETEIS JUSGAR SIN PREJUICIOS
NIPARCIALIDAD LA CAUSA AHORA PENDIENTE, DE ACUERDO CON LAS PRUEBAS
QUE SE OS PRESENTEN, EL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE
LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA Y VUESTRA PROPIA CONCIENCIA;
PROMETEIS QUE POR NINGÚN PUNTO DIVULGAREIS LA SENTENCIA DEL CONSEJO
HASTA QUE HAYA SIDO CONFIRMADA POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE; Y,
QUE EN NINGÚN TIEMPO DIVULGAREIS O REVELAREIS EL VOTO U OPINIÓN DE
ALGÚN MIEMBRO DEL CONSEJO EN PARTICULAR?.Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE,
SI NO, OS LO DEMANDE.
En la siguiente forma será tomada la Promesa, por el Presidente o
Miembro Superior del Consejo de Guerra, a todos los testigos que
legalmente se le presenten:
¿PROMETE USTED SOLEMNEMENTE QUE LA
DECLARACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA
VERDAD, TODA LA VERDAD Y NADA MÁS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ
TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS?.Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE,
SI NO, OS LO DEMANDE.
En un Consejo de Guerra Ordinario, y antes de proceder al
juzgamiento, el Fiscal Militar tomará de sus Miembros, la siguiente
Promesa:
¿PROMETEIS QUE JUZGAREIS BIEN Y
VERDADERAMENTE, SIN PREJUICIOS NI PARCIALIDAD LA CAUSA AHORA
PENDIENTE, CONFORME LAS PRUEBAS QUE SE ADUCIRÁN, EL REGLAMENTO PARA
GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA Y VUESTRA
PROPIA CONCIENCIA?.
Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE,
SI NO, OS LO DEMANDE.
Una vez rendida la Promesa por los Miembros del Consejo de Guerra
Ordinario, el Miembro Superior de éste tomará del Fiscal la
siguiente:
¿PROMETE USTUED QUE LLEVARA UN
REGISTRO FIEL DE LAS PRUEBAS QUE SE RINDAN AL CONSEJO TODO LO
RELATIVO AL CASO?.Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE,
SI NO, OS LO DEMANDE.
La siguiente Promesa será tomada por el Fiscal a Miembros de un
Tribunal Militar que no fuere Consejo de Guerra:
PROMETEIS EXAMINAR E INVESTIGAR BIEN
Y VERDADERAMENTE, CONFORME A LA EVIDENCIA Y SIN PARCIALIDAD, EL
CASO AHORA PENDIENTE.
Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE,
SI NO, OS LO DEMANDE.
El Presidente de un Tribunal Militar que no sea Consejo de Guerra,
tomará del Fiscal, la siguiente Promesa:
¿PROMETE USTED LLEVAR UN CORRECTO
REGISTRO DE PROCEDIMIENTOS Y DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN
EL CASO AHORA EN AUDIENCIA?.
Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE,
SI NO, OS LO DEMANDE.
Todo Estenógrafo-Secretario de juzgamiento por Consejo de Guerra,
prestará, antes de entrar al desempeño de sus funciones, una
Promesa en la siguiente forma, que será tomada por el Presidente o
Miembro Superior:
¿PROMETE USTED CUMPLIR LEALMENTE CON
LOS DEBERES DE ESTENÓGRAFO-SECRETRARIO DE ESTE CONSEJO?.
Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE,
SI NO, OS LO DEMANDE.
Todo Intérprete en juzgamientos por Consejo de Guerra, antes de
entrar al desempeño de sus funciones, prestará la siguiente Promesa
que le será tomada por el Presente o Miembro Superior:
¿PROMETE USTED INTERPRETAR FIELMENTE
LO QUE DECLAREN LOS TESTIGOS O CONSTE EN DOCUMENTOS QUE SE LE
PUEDAN PRESENTAR?.
Y luego, le reproducirá: SI ASÍ LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE,
SI NO, OS LO DEMANDE.
Aplazamientos
Artículo 19.- Todo Consejo de Guerra podrá, por causa Justa,
conceder aplazamiento a cualquiera de las partes, por el tiempo y
las veces que parezcan de justicia.
Negativa de
confesión de delito
Artículo 20.- Cuando un acusado ante Consejo de Guerra
omitiere o se negare a confesar su delito o falta, contestare
evasivamente al respecto, o después de una confesión hiciere
aclaración incongruente sobre la misma, o pareciérele al Consejo
que el reo introdujo su confesión inconsultadamente, por carencia
de comprensión de su significado y efecto, se procederá a su
juzgamiento como si no hubiere hecho ninguna confesión.
Procederes para
obtener testigos
Artículo 21.- Los Fiscales Militares de Consejos de Guerra
Generales y Ordinarios y Oficial de Consejo de Guerra Sumario,
podrán emplear procedimientos iguales a los comúnmente usados en
los Tribunales de lo Criminal de la República, para obtener la
declaración de aquellos testigos necesarios a la acusación o a la
defensa. Estos procederes tienen, como aquellos, la suficiente
legalidad y validez como para hacer exigible su cumplimiento.
Negativa a
comparecer a declarar
Artículo 22.- Toda persona no sujeta a las leyes militares
que legal y debidamente hubiere sido citada como testigo y que de
manera deliberada se descuidare, negare o tratare de evadir su
comparecimiento a declarar o a entregar evidencia documentaria que
le exigiere un tribunal, funcionario civil o militar designado para
ese efecto, se hará merecedora de un castigo de treinta (30) días
de arresto o Cuarenta Córdobas (C$ 40.00) de multa, o ambas penas a
la vez impuestas por el Tribunal, funcionario civil o militar a
quien compitiere recibirle su declaración.
Incriminación
forzada prohibida
Artículo 23.- Ninguna persona llamada como testigo a rendir
declaración ante cualquier tribunal, funcionario civil o militar
designado para ese efecto, podrá ser obligada a incriminarse a
referirse a pregunta alguna cuya contestación tendiere a
degradarlo, ni a exponer hechos superfluos, inmateriales, que no
tuvieren fuerza probatoria en lo que se investiga.
Cuando es
admisible un testimonio
Artículo 24.- El Testimonio de una declaración tomada con
citación de la parte contraria, debidamente legalizado, podrá ser
admitido como prueba en un tribunal, en cualquiera causa que no
mereciere la Pena de Muerte, cuando a juicio de dicho Tribunal,
fuere impracticable obtener la declaración verbal del testigo,
ausente del lugar de la audiencia.
Ante quiénes
deben ser tomadas las declaraciones
Artículo 25.- Las declaraciones de aquellos testigos cuyos
Testimonios podrán ser considerados como prueba en un Tribunal,
deberán ser tomadas ante y autenticadas por, cualquier funcionario
militar o civil autorizado por las leyes a llevar a término tales
diligencias, siempre que, como queda preceptuado en el Artículo 24
de este Reglamento, hubiere habido citación de la parte
contraria.
Anunciación de
veredicto absolutorio
Artículo 26.- Cuando un Consejo de Guerra hubiere absuelto
al acusado de todo Cargo, de una o varios de los muchos que le
fueron imputados, se dará a conocer inmediatamente tal absolución,
en sesión pública.
Bajo la reglamentación que el Jefe Director de la Guardia Nacional
de Nicaragua pudiere disponer, los Veredictos y Sentencias, de
otros casos, podrán ser enunciados de idéntica manera.
Sesiones
secretas
Articulo 27.- Cuando un Consejo de Guerra General u
Ordinario se retirare a deliberar en Sesión Secreta, el Fiscal
Militar y su Asesor, si lo hubiere, no podrán permanecer con él; y
si su ayuda fuere requerirá con relación a pruebas que ya existan
en el Registro de Procedimientos, ésta se podrá obtener únicamente
en Sesión Pública, en presencia del acusado o Defensor si lo
tuviere.
Método de
votación
Artículo 28.- La votación a efectuarse por miembros de
Consejos de Guerra Generales u Ordinarios, en asuntos de
recusación, Veredictos y Sentencias, se hará siempre por medio de
voto escrito y secreto. El miembro del Consejo inferior en rango,
contará los votos en cada caso, y su recuento será hecho por el
Presidente o Miembro Superior, quien, a continuación anunciará el
resultado obtenido.
El Auditor Militar del Consejo, si lo hubiere, o en su defecto, el
Presidente o Miembro Superior, podrá resolver en Sesión Pública los
asuntos interlocutorios, excepto las recusaciones que pudieran
suscitarse en el curso regular del juicio. Cuando una resolución
así fuere dictada por el Auditor Militar y algún miembro protestare
de ella, la Sala de Sesiones será desocupada y cerrada, y, el
asunto resuelto por mayoría de votos, a viva voz,- (voir diré),-
comenzando por el inferior en rango. Lo anterior es aplicable
también cuando el de la resolución fuere el Presidente o Miembro
Superior del Consejo, relativa a asuntos interlocutorios y no a
recusaciones.
Desacato
Artículo 29.- un tribunal podrá castigar por desacato a
cualquier persona,- sujeta o no a las leyes militares- que usare de
palabras subidas de tono, de modales o gestos amenazantes o
provocativos en su presencia o que perturbare los procedimientos
con algún motín o desorden. El castigo que podrá imponerse no
excederá, en modo Alguno, al de Arresto por treinta (30 días o
Multa de CUARENTA CÓRDOBAS (C$ 40.00), o ambas penas a la
vez.
Registros de
Procedimientos
Artículo 30.- Los Registros de Procedimientos de los
tribunales creados por este Reglamento, serán preparados siempre
con la debida precisión, y remitidos todos al Cuartel General de la
Guardia Nacional de Nicaragua, Oficina de Leyes y Relaciones, para
su clasificación y archivo.
E.-
REGLAMENTO
Artículo 31.- Todo Tribunal estará regido en sus detalles de
integración, jurisdicción, poder y procedimientos, excepto en
aquellos puntos que determinadamente en este Reglamento hubieren
sido mencionados, por este mismo Reglamento para Gobierno y
Disciplina de la Guardia Nacional de Nicaragua, Instrucciones sobre
Consejos de Guerra y Cortes de Investigación, - (Código de
Enjuiciamiento Militar), - leyes conexas y por disposiciones u
Órdenes Especiales ya prescritas por el Jefe Director.
Efectos de
Irregularidades
Artículo 32.- Los procedimientos que un Consejo de Guerra
hubiere seguido para el juzgamiento de un acusado de una acción u
omisión punible en este Reglamento, no se considerarán sin validez
por admisión impropia o desestimación de Evidencia, sino hasta que,
a juicio de la Autoridad Revisora, previo examen del Registro de
Procedimientos del caso, los conceptuare así por afectar, en
realidad, sustancialmente los derechos que competen al acusado. En
este caso, los procedimientos serán desaprobados, así como el
Veredicto y la correspondiente sentencia, si la hubiere.
Cuando una sentencia de Arresto fuere librada por un Consejo de
Guerra General, sin el agregado de trabajos forzados o trabajos
extraordinarios, esto no querrá significar que la persona bajo
arresto no tuviere que trabajar en aquellas labores adecuadas, para
las que es apto, durante las ocho horas de la jornada regular del
día.
Limitación de juzgamientos con
respecto a número
Artículo 33.- Ninguna persona será juzgada por segunda vez
ni por un mismo Delito o Falta, sin su consentimiento. Pero para
que la prescripción de este Artículo alcance el sentido positivo
que habrá de dársele siempre, no será conceptuado Juzgamiento Legal
a todo lo actuado por el Consejo de Guerra, sino hasta que la
Autoridad Revisora hubiere aprobado o modificado procedimiento,
Veredicto o Sentencia del caso.
Ni la Autoridad Revisora ni la Convocadora podrán devolver Registro
de Procedimientos a Consejo Alguno, para reconsideración de:
a)- Una Absolución; o
b)- Sentencia, con el propósito de aumentar el rigor de la
misma.
F.-
CASTIGOS
Castigos crueles
y no acostumbrados
Artículo 34.- Quedan terminantemente prohibidos toda clase
de castigos crueles y no acostumbrados, inclusive los de azotar,
herrar, marcar o taracear el cuerpo.
Lugares de
arresto
Artículo 35.- El Jefe Director de la Guardia Nacional de
Nicaragua puede, de tiempo en tiempo, designar los lugares de
arresto.
Sentencia de
muerte-Cuando es legal
Artículo 36.- Ninguna persona será sentenciada por Consejo
de Guerra General a sufrir la Pena de Muerte, por la comisión de un
hecho delictuoso, si para ello no concurrieren, a la vez, la clara
y precisa prescripción de penar tal hecho con la Muerte, y la
unanimidad de sus Miembros presentes al momento de efectuar la
votación.
Un Consejo de Guerra General no tiene facultades para imponer pena
de Arresto Perpetuo, ni Arresto por más de diez (10) años, excepto
cuando para lograr cualquiera de estas penas, la votación de sus
Miembros hubiere llegado a corresponder a las tres cuartas partes
(3/4) de su número total.
Cualquiera otra sentencia, ya de Consejo de Guerra General u
Ordinario, será dictada por la votación de las dos terceras partes
(2/3) de los Miembros presentes al momento de efectuarla. Todo otro
asunto, será resuelto por mayoría de votos.
Artículo 37.- Es imprescindible obligación de todo Consejo
de Guerra, en caso de condena, el imponer un castigo adecuado a la
naturaleza de la falta o delito; mas sus Miembros pueden recomendar
a la persona condenada como merecedora de Clemencia, haciendo
constar en el Registro de Procedimientos del caso, las razones que
aleguen para obrar como lo hacen.
Artículo 38.- Todo castigo que un Consejo de Guerra
Ordinario esté autorizado a imponer, podrá ser impuesto también por
un Consejo de Guerra General.
Artículo 39.- Los Consejo de Guerra Ordinarios pueden
sentenciar a Alistados de cualquier rango, a cualquiera de los
siguientes castigos:
1).- A ser dado de Baja del
servicio con Certificado de Mala Conducta;
2).- A arresto incomunicado que no exceda de 30 días, con el
accesorio: a pan y agua o Ración disminuida;
3).- A arresto incomunicado que no exceda de 30 días;
4).- A arresto que no exceda de seis meses;
5).- A ser reducido al rango de.....
6).- A ser privado de libertad por ...........(un término
que no exceda de seis meses).Las expresiones: Ser dado de Baja del Servicio con Certificado de
Mala Conducta, trabajos extraordinarios y Pérdida de toda
paga, que no exceda de tres (3) meses, podrán ser agregadas a
cualquiera de los castigos mencionados en este Artículo, excepto el
de trabajos extraordinarios que nunca podrán agregarse al castigo
Nº 2.
Artículo 40.- Los Consejos de Guerra Sumarios podrán
sentenciar a los Alistados a cualquiera de los siguientes
castigos:
1).- A arresto incomunicado
que no exceda de veinte (20) días; con el agregado de: A pan y
agua o Ración disminuida,
2.- A arresto incomunicado que no exceda de veinte (20)
días;
3).- A arresto que no exceda de treinta (30) días;
4).- A ser privado de libertad por .... (un término que no
exceda de treinta (30) días.
Las expresiones: Trabajos extraordinarios y a ser multado... por
valor al de veinte (20) días de su paga como máximum, podrán
agregarse a cualquiera de los castigos mencionados en este
artículo, excepto trabajos extraordinarios que nunca podrá
agregarse al castigo No. 1 y 2.
Ebriedad
Artículo 41.- La práctica de Ebriedad ha sido, es y será
siempre considerada en la Guardia Nacional de Nicaragua, como una
Falta Grave. Todo alistado estará sujeto a las siguientes
sanciones, al comprobársele Ebriedad:
Para los
Alistados
1).- Por primera vez será
sentenciado por su Oficial Comandante a ser APRRESTADO por el
término de TREINTA (30) DÍAS con Trabajos Extraordinarios y a la
pérdida de las dos terceras partes de su pago por el mismo
término.
2).- Por segunda vez, será sentenciado por su Oficial
Comandante a ser ARRESTADO por el término de SESENTA (60) DÍAS con
Trabajos Extraordinarios y a la pérdida de las dos terceras partes
de su pago por el mismo término.
3).- Por tercera vez, será recomendado al Jefe Director, por
su Oficial Comandante, para serle aplicado el castigo de SEIS (6)
MESES DE ARRESTO con Trabajos Forzados, pérdida de toda paga y
asignaciones, durante el término del arresto, excepto la suma de
CINCO CÓRDOBAS (C$ 5.00) que se le pagarán al ser licenciado del
servicio, y a serle aplicada la BAJA con un Certificado de
INDESEABLE.
Para los
Oficiales
La Ebriedad, acompañada de escándalo,
cometida por cualquier persona sujeta a las leyes militares, será
considerada como Falta Grave contra el orden y disciplina de la
Guardia Nacional de Nicaragua y juzgada de conformidad con la
magnitud de la misma.
Artículo 42.- Un Consejo de Guerra, por sentencia que no
incluyere Baja Deshonrosa o por Mala Conducta, no podrá imponer
contra un acusado:
1).- Multa por una cantidad
mayor de las dos terceras (2/3) partes de su paga; ni
2).- Arresto con trabajos extraordinarios por un período
mayor de seis (6) meses.
Un Consejo de Guerra, por sentencia
simple podrá imponer a un acusado la pena de Retención
condicional de paga, por una cantidad no mayor de las dos terceras
(2/3) partes de su paga durante tres (3) meses.
Límites
máximos
Artículo 43.- Cuando el castigo por un hecho punido por este
Reglamento, se dejare al arbitrio de un Consejo de Guerra, éste no
podrá exceder el límite que para aquel ha prescrito ya el Jefe
Director de la Guardia Nacional de Nicaragua.
G.- PROCEDIMIENTO DE LA
AUTORIDAD
CONVOCADORA O AUTORIDAD SUPERIOR
Aprobación y ejecución de
sentencias
Artículo 44.-
a).- Las Sentencias de
Consejos de Guerra Generales y Ordinarios deberán ser siempre
confirmadas o modificadas por el Jefe Director.
b).- Las sentencias de
Consejos de Guerra Ordinarios deberán ser confirmadas por el
superior inmediato en Comando de la Autoridad Convocadora;
c).- Las sentencias de Consejos de Guerra Sumarios serán
ejecutadas desde el día que hubieren sido aprobadas por la
Autoridad Convocadora, excepto la reducción de rango que siempre
estará sujeta a confirmación del Jefe Director;
d).- Sentencias de Consejos de Guerra que comprendieren la
pérdida de la vida, no serán ejecutadas sino hasta haber sido
confirmadas por al señor Comandante General de la República;
e).- Los procedimientos, Veredicto y Sentencia de todo
Tribunal, estarán sujetos a la revisión del Jefe Director, quien,
en todo caso, tiene amplias facultades de perdonar, mitigar,
conmutar o suspender cualquiera parte o toda la sentencia
impuesta;
f).- Las sentencias de todos los Consejos de Guerra,
exceptuando aquellas que comprendan la pérdida de la vida, se
considerarán como en ejecución desde el día en que hubieren sido
aprobadas por la Autoridad Convocadora, al ser confirmadas por la
Autoridad Revisora;
g).- Todo Oficial con facultades de ordenar la reunión de
Consejos de Guerra, tendrá también facultades de disminuir o
mitigar o simplemente confirmar, pero no de conmutar una
sentencia.
Artículo 45.- Durante el tiempo que la Jefatura-Dirección de
la Guardia Nacional de Nicaragua esté siendo ejercida por el señor
Comandante General de la República, el Jefe del Estado Mayor de la
Guardia quedará facultado para actuar como Autoridad Revisora en
aquellos casos, que, por sentencia de Consejo de Guerra General o
Extraordinario se hubieren impuesto Penas de Muerte. En estos
casos, el Jefe del Estado Mayor, podrá:
a).- Perdonar, mitigar,
conmutar o suspender cualquiera parte o toda la sentencia;
b).- Las sentencias de Consejos de Guerra General o
Extraordinario que comprendieren la pérdida de la vida, no serán
ejecutoriadas sino hasta haber sido confirmadas por el señor
Comandante General de la República, excepto en caso de guerra
internacional o civil o de absoluta emergencia, o cuando, como en
un Consejo de Guerra Extraordinario, fuere materialmente imposible
obtener la decisión del Comandante General, en cuyo caso, la
confirmación del Comandante en Jefe de las fuerzas que operen en el
campo, será suficiente para legalizar la ejecución de la
sentencia.
Suspensión de
sentencias
Artículo 46.- La Autoridad con suficiente facultad de
suspender una sentencia en parte o totalidad, cuando ésta no
implicare la pérdida de la vida, podrá también restituir a un
acusado al servicio.
Así en los casos donde al ser restituido a servicio por habérsele
perdonado una parte de la sentencia, el acusado causare baja
honrosa por muerte en cumplimiento del deber, esto dará motivo
suficiente para abandonar toda ulterior acción que hubiere sido
precisa para satisfacer la parte aquella de la sentencia que no le
había sido perdonada.
Junta de
Oficiales
Artículo 47.- Cuando Oficiales cometieren determinadas
faltas que desacreditaren el buen nombre de la Institución y estas
faltas hubieren sido debidamente comprobadas, el Jefe Director u
Oficial por él designado, podrá ordenar la reunión de una Junta de
Oficiales, compuesta de tres (3) o de cinco (5) miembros, para
conocer de ellas, por considerarlas no merecedoras de ser juzgadas
por Consejo de Guerra.
Una Junta de Oficiales tendrá facultades de emitir fallo, y éste
consistirá en reducir al acusado, entre la lista numerada de
Oficiales de su graduación, tantos números como estimare
necesarios. La reducción, tantos números como estimare necesarios.
La reducción se impondrá de acuerdo con la magnitud de la falta
cometida, y, una vez aprobada ésta por el Jefe Director de la
Guardia Nacional de Nicaragua, se considerará definitiva, sin lugar
a Apelación.
Cuando un Oficial hubiere merecido tres o más reducciones,
impuestas por Junta de Oficiales, o estando el último de la lista
numerada de Oficiales de su graduación por reducciones impuestas,
cometiere nueva falta, será dado de Baja con Certificado de
Indeseable.
CAPÍTULO lll
A.- ARTÍCULOS PENALES
Artículo 48.- Incurrirá en la pena que un Consejo de Guerra
le imponga cualquier persona que haciéndose pasar por otra, hubiere
sido aceptada en el servicio militar de la República, y, como una
consecuencia lógica de tal aceptación, hubiere llegado a percibir
paga o asignaciones de cualquier naturaleza que éstas fueren.
Oficiales que hagan alistamientos ilegales
Artículo 49.- Será despedido del servicio o sufrirá el
castigo que un Consejo de Guerra le imponga, todo Oficial que, a
sabiendas de la prohibición señalada en este Reglamento de alistar
o realizar a determinados sujetos, llegare a ejecutar cualquiera de
estas cosas.
Revista
falta
Artículo 50.- Será despedido del servicio o sufrirá la pena
que un Consejo de Guerra le imponga, todo Oficial que, a sabiendas
de que obra mal, efectuarse una Revista de inspección falsa en
hombres o animales, la firmare, ordenare o permitiere que otras
personas la atestiguaren; enviare falso informe relativo a paga de
Oficiales o Alistados o que indebidamente tomare dineros o
cualquier otra recompensa al revistar un Regimiento, Compañía,
Campamento, Retén, Guarnición, o expidiere Testimonio de haber
pasado revista a Oficiales y Alistados que realmente no han
existido jamás, ni existen.
Falso informe u
omisión de rendir un informe
Artículo 51.- Serán despedidos del servicio o sufrirán el
castigo que un Consejo de Guerra les imponga, aquellos Oficiales
que de manera descuidada o intencional, omitieren rendir un
informe; y aquellos Oficiales Comandantes que teniendo por
obligación el rendir al Cuartel General de la Guardia Nacional de
Nicaragua un informe detallado de las tropas, armas, municiones,
vestuario, fondos o cualquiera otra propiedad del Gobierno bajo su
custodia, a sabiendas de que cometen un acto ilegal, envíen un
informe falso de todo ello.
B.- DESERCIÓN-AUSENCIA SIN
PERMISO
Deserción
Artículo 52.- Todo aquel que sujeto a las leyes militares
desertare o intentare desertar del servicio, en tiempo de paz, le
será impuesto el castigo de dos (2) años de arresto con pérdida de
toda paga y asignaciones que se le debieren o fueran a debérsele,
y, a ser dado de baja, si no comprobare, al ser capturado o a su
presentación, que realizó el máximum de esfuerzo por regresar a su
cuartel, en el término legal o que participó, por los medios más
comunes, los motivos de su no comparecimiento al mismo.
Si además del Delito de Deserción existiere algún otro por el que
el actor fuere responsable, este Delito será considerado
separadamente, a juzgado, como es de justicia, de conformidad con
este Reglamento. Si del juzgamiento enumerado resultare una
sentencia contra el reo, éste comenzará a cumplirla hasta que el
período de arresto por Deserción, hubiere terminado. La Baja
Deshonrosa con su correspondiente Certificado de Licenciamiento le
serán dados hasta haber cumplido ambas sentencias.
Si el reo se fugare cuando se hallare cumpliendo el arresto
impuesto por la Deserción, ese arresto comenzará a contarse desde
la fecha de su nueva captura o presentación.
El Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, designará los
lugares de arresto donde los Desertores tendrán que cumplir su
Sentencia.
Aconsejar o ayudar a otro a
desertarse
Artículo 53.- Incurrirá en el castigo que un Consejo de
Guerra, toda aquella persona que, sujeta a las leyes militares,
aconsejare, persuadiere o ayudare a otra a desertarse del
servicio.
Captura de
Desertores
Artículo 54.- Sufrirá el castigo que le imponga un consejo
de Guerra, toda aquella persona que, sujeta a las leyes militares,
al ser de su conocimiento el lugar donde se encuentra un Desertor o
declarado Ausente sin Permiso, no diere parte de ello, sin demora,
a su Oficial Comandante.
Ausencia sin
permiso
Artículo 55.- Sufrirá la pena que un Consejo de Guerra le
imponga toda aquella persona que sujeta a las leyes militares, a
hora determinada o del todo no concurriere al lugar de su servicio,
lo abandonare temporalmente o se ausentare de su cuartel o
campamento, sin la debida autorización.
C.-
DESACATO-INSUBORDINACIÓN-REBILIÓN
Desacato
Artículo 56.- Incurrirá en la pena que le imponga un Consejo
de Guerra toda aquella persona que sujeta a las leyes militares
cometiere un desacato con un Superior.
Asalto a sus
superiores
Artículo 57.- Será reprimido con castigo que un Consejo de
Guerra llegare a imponerle, todo aquel que sujeto a las leyes
militares asaltare a su superior, sacare o levantare cualquier arma
contra el mismo y le amenazare con violencia.
Insubordinación
Artículo 58.- Cualquier Oficial y alistado que de manera
insubordinada se condujera con su superior,-Oficial o Clase,-cuando
éste se halle en desempeño de funciones, sufrirá la pena que un
Consejo de Guerra le imponga, con tanto mayor rigor si la
insubordinación llevare aparejadas la intención deliberada de
desobedecer las órdenes legales y palabras amenazantes e
insultativas.
Motín o
sedición
Artículo 59.- El riguroso castigo que un Consejo de Guerra
llegare a imponerle, lo sufrirá toda persona que sujeta a las leyes
militares procurare crear, excitare, persuadiere, causare por
descuido, ayudare o participare, en cualquier forma en un motín o
sedición entre miembros de una Compañía, Destacamento, Patrulla,
Retén o cualquiera otra unidad de tropas de la Guardia Nacional de
Nicaragua.
Incompetencia para impedir un
motín o sedición
Artículo 60.- Cualquier Oficial o Alistado que hallándose
presente en un Motín o Sedición no hiciere uso de todo su poder
moral o material para reprimirlo, o que teniendo razones para creer
que un Motín o Sedición habrá de producirse, no diere pronto aviso
de ello a su Jefe inmediato, sufrirá la Pena de Muerte o cualquiera
otra que un Consejo de Guerra le imponga.
D.-
PLEITOS-RIÑAS-DESÓRDENES
Artículo 61.- Todos los Oficiales y Clases tienen facultades
de separar a contendientes de pleitos, riñas a desórdenes que se
suscitaren entre personas sujetas o no a las leyes militares, así
como el de ordenar a tales contenientes a que guarden arresto
provisional hasta que las circunstancias hicieren posible el aviso
correspondiente a la Autoridad a quien concierne, de los detalles
del caso.
Cualquier persona que sujeta a las leyes militares recibiere una
orden de esta naturaleza, y no la cumpliere, antes por el
contrario, al momento de recibirla o después, sacare su arma o
amenazare a quien se la diere, sufrirá el castigo que un Consejo de
Guerra le imponga, y, los civiles, quedarán sujetos a los que
resolviere la autoridad correspondiente.
Liberación de
prisioneros sin tener autoridad competente
Artículo 62.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que sin autoridad competente libertare a un prisionero debidamente
puesto bajo su custodia, o que por abandono o designio permitiere
que se le fugare, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le
imponga.
Cargos-
Ejecución sobre ellos
Artículo 63.- Ningún Cargo podrá ser imputado a persona
alguna, ni enviado a conocimiento de Consejo de Guerra, si antes no
hubiere sido sometido a una imparcial y acuciosa investigación
llevada a cabo, ya por una Corte de Investigación compuesta de tres
a cinco miembros y un Fiscal Militar, todos Oficiales, ya por una
Junta de Información compuesta de varios Oficiales o uno sólo o por
persona para ello designada, cuyo Registro de Procedimientos deberá
contener:
1).- La fecha exacta en que
fue cometido el hecho;
2).- La hora exacta en que se le cometió;
3).- Por quién fue cometido, y,
4).- Toda la información pertinente y competente relativa a
veracidad, forma, circunstancias y detalles del hecho, y
disposiciones ulteriores que deberán tomarse en interés del mejor
acierto en la administración de Justicia Militar.
En la Investigación de un Cargo o varios, al acusado se le
concederá el amplio derecho de repreguntar a todos los testigos que
presente la acusación y de examinar a aquellos otros que le
favorezcan, todo de acuerdo con las prescripciones establecidas en
las Instrucciones sobre Consejos de Guerra y Cortes de
Investigación. (Código de Enjuiciamiento Militar).Si como resultado de una Investigación llegare a ser imprescindible
el juzgamiento del acusado por Consejo de Guerra, éste podrá
admitir como Evidencia todo o parte del Testimonio de la
Investigación, siempre que en ella se hubieren llegado a satisfacer
totalmente las prescripciones legales y en el Testimonio
correspondiente apareciere, de puño y letra del Fiscal Militar, la
razón de: Certifico que es copia fiel del original.
Cuando una persona sujeta a las leyes militares llegare a ser
restringida en su libertad o arrestada, en espera de acción de
Consejo de Guerra, se harán inmediatamente las gestiones
necesarias para proceder a su juzgamiento o sobreseer su caso y
ponerlo en libertad.
Cuando se ordena una investigación compuesta por uno o más miembros
de la Guardia Nacional o por persona para ello designada, al no
hacer mención la orden de determinada persona como supuesta
acusada, no cabe el nombramiento de un defensor, todo esto último
de conformidad con la Sección No. 38 del CEM, la que en parte dice:
El hecho de que una confesión voluntaria fue hecha sin que el
acusado hubiera sido avisado o prevenido de que esta puede ser
usada contra él, no afecta su admisibilidad.
E.- MAL COMPORTAMIENTO ANTE EL
ENEMIGO
Artículo 64.- Todo Oficial o Guardia que ante el enemigo se
portare mal, vergonzosamente se corriere, desertare, abandonare o
entregare; que por mala conducta, desobediencia o negligencia
pusiere en peligro la seguridad de alguna fortaleza, puesto,
campamento, Guardia o cualquiera otra unidad de tropas que es su
obligación el defender; que pronunciare palabras que indujeran a
otros a hacer cosas parecidas, tirare sus armas y municiones,
abandonare su puesto o Bandera para saquear, robar o efectuar
depredaciones, o que por cualquier motivo causare falsa alarma en
la unidad de tropas que sirviere, sufrirá el castigo que un Consejo
de Guerra le imponga.
Subordinados que compelan a su
Comandante a rendirse
Artículo 65.- Toda persona sujeta a las leyes militares que,
mediante determinados actos o palabras, tratare de inducir o
indujera a su Comandante a hacer entrega o a abandonar al enemigo
la Fortaleza, puesto, campamento, Guardia o cualquiera otra unidad
de tropas, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le
imponga.
Indebido uso de
contraseñas
Artículo 66.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que deliberadamente, por abandono, o por descuido llegare a revelar
a alguien de bando enemigo o no perteneciente a la unidad de tropas
en que sirve, la contraseña (Santo y Seña) que previamente ha sido
detallada para el reconocimiento entre los mismos; o que a estos
diera otra que no es la detallada, si el Delito es cometido en
tiempo de guerra, sufrirá la Pena de Muerte, y si en período de
paz, cualquiera otra que un Consejo de Guerra le imponga.
Violencia con
los centinelas
Artículo 67.- Incurrirá en el castigo que un Consejo de
Guerra le imponga, toda persona que sujeta a las leyes militares,
en tiempo de guerra internacional o civil cometiere o intentare
cometer violencia, de cualquier clase, con un centinela.
Efectos
capturados
Artículo 68.- Toda clase de efectos capturados al enemigo
serán considerados como de propiedad de la Guardia Nacional y
asegurados en tal forma que, si cualquier persona sujeta a las
leyes militares los llegare a descuidar o se apropiare de ellos
indebidamente, sufrirá el castigo que le imponga un Consejo de
Guerra.
Procederes
indebidos con efectos capturados o abandonados
Artículo 69.- Toda persona que sujeta a las leyes militares
comprare o vendiere, traficare o de cualquier manera procediere o
dispusiere de efectos capturados o abandonados por el enemigo, con
la intención de percibir provecho, beneficios o ventajas para él u
otra persona directa o indirectamente relacionada con su persona;
que abandonare la custodia de estos efectos que le ha sido
encomendada o que no diere parte inmediata de lo que con ellos
acaeciere, sufrirá Pena Pecuniaria o Arresto o cualquier otro
castigo que le imponga un Consejo de Guerra.
Ayuda o correspondencia al
enemigo
Artículo 70.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que auxiliare o procurare auxiliar con armas y municiones,
abastecimientos, dinero u otras cosas al enemigo, o que a sabiendas
de que es tal le albergue, protegiere, mantuviere correspondencia
con él o le diere informes, ya de manera directa o indirectamente,
sufrirá la Pena de Muerte o cualquier otro castigo que un Consejo
de Guerra le imponga.
Espías
Artículo 71.- Cualquier persona que, en tiempo de guerra
internacional o civil, fuere encontrada como espía accionando
dentro o fuera de una fortificación, campamento, Retén o cualquiera
otra unidad de tropas de la Guardia Nacional de Nicaragua, será
juzgada por Consejo de Guerra General o por una Comisión Militar,
según el caso, que, de encontrarla culpable, le impondrá la Pena de
Muerte.
F.- DELITOS
VARIOS
Pérdida
premeditada o por negligencia de propiedad militar, avería o mala
disposición
Artículo 72.- Cualquier persona sujeta a las leyes militares
que de manera premeditada o por negligencia perdiere, destruyere,
averiare o dispusiere ilegalmente de alguna propiedad de la Guardia
Nacional de Nicaragua o de la que estuviere bajo su custodia,
repondrá, repondrá la pérdida o deterioro y sufrirá el castigo que
un Consejo de Guerra le imponga.
Disposición indebida del
vestuario y equipo de alistados
Artículo 73.- Todo alistado que vendiere, que indebidamente
dispusiere o que de manera premeditada o por negligencia dañare o
perdiere algún animal, arma, municiones, vestuario o cualquier otro
artículo destinado al servicio militar, será reprimido con un
castigo adecuado que le imponga un Consejo de Guerra.
Ebriedad en el
servicio
Artículo 74.- Cualquier Oficial que en período de guerra
internacional o civil fuere encontrado borracho en desempeño de
funciones, será despedido del servicio de la Guardia Nacional o
sufrirá algún otro castigo que un Consejo de Guerra le imponga; y
si esta grave falta fuere cometida en tiempo de paz, será castigado
de acuerdo con lo dispuesto por un Consejo de Guerra.
Toda persona sujeta a las leyes militares que fuere encontrada
ebria en el desempeño de funciones, será reprimida con un castigo
que le imponga un Consejo de Guerra.
Mala conducta de
los centinelas
Artículo 75.- Cualquier alistado que estando de centinela
fuere encontrado ebrio o dormido en su puesto, o antes de ser
debidamente relevado lo abandonare, si el delito este fuere
cometido en tiempo de guerra internacional o civil, sufrirá la Pena
de Muerte o cualquier otro castigo que un Consejo de Guerra le
imponga; y, si en tiempo de paz, sufrirá la pena, excepto la de
Muerte, que le imponga un Consejo de Guerra.
Interés personal
en la venta de provisiones
Artículo 76.- Toda persona sujeta a las leyes militares que,
para su lucro personal, procurare imponerse o se impusiere en la
compra-venta de provisiones de boca, forrajes u otros artículos de
consumo de una fortaleza, retén o cualquiera otra unidad de tropas
de la Guardia Nacional de Nicaragua, sufrirá el castigo que le
imponga un Consejo de Guerra.
Intimidación a personas que
lleven provisiones
Artículo 77.- Cualquier persona que sujeta a las leyes
militares, abusare, intimidiere, cometiere alguna violencia o
interviniere indebidamente con personas que lleven o traigan
provisiones, abastecimientos y todo artículo necesario al
campamento, retén o cualquiera otra unidad de tropas de la Guardia
Nacional de Nicaragua, sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra
le imponga.
Mantención del buen
comportamiento y corrección del malo
Artículo 78.- Todas las personas sujetas a las leyes
militares están en la imprescindible obligación de comportarse
siempre ordenadamente en su cuartel y aún fuera de él; y así,
cualquiera de ellas que desperdiciare, que por descuido,
depredación o alboroto echare a perder o deliberadamente destruyera
toda o parte de cualquier propiedad, excepto que hubiere recibido
orden expresa del Oficial de la Guardia del día sufrirá la pena que
un Consejo de Guerra le imponga.
Cualquier Oficial que, al ser de su conocimiento una queja de esta
naturaleza, se negare u omitiere disponer la respectiva
indemnización a la parte perjudicada, hasta donde alcance la paga
del actor, como lo prescribe el Artículo 90 de este Reglamento,
será licenciado del servicio, o, de otra manera castigado de
acuerdo con lo que disponga un Consejo de Guerra.
Palabras provocativas; amenazas,
maltrato
Artículo 79.- Incurrirá en el castigo que un Consejo de
Guerra le imponga, todo miembro de la Guardia Nacional:
1)- Que fuere culpable de
crueldad, tiranía o maltrato con cualquiera de sus subordinados o
compañeros;
2)- Que riñere con ellos, los golpeare o asaltare o que
usare gestos, palabras provocativas, amenazantes o
ignominiosas;
3)- Que se empeñare en fomentar riñas entre los mismos,
o
4)- Que estando en desempeño de funciones o franco,
despojare de cualquier cosa, abusare o maltratare a algún habitante
del país, o dañare su propiedad de cualquier modo.
Duelos
Artículo 80.- Toda persona que sujeta a las leyes militares
provocare o llegare a batirse en duelo, que deliberadamente tomare
parte en Alguno, o que teniendo conocimiento de que está por
enviarse o se ha enviado ya un desafío, no diere pronto aviso a la
Autoridad Competente, si es un Oficial, será destituido del
servicio o sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le imponga;
y, si alistado, la pena que dispusiere un Consejo de Guerra.
Asesinato-Rapto
Artículo 81.- Incurrirá en la pena que un Consejo de Guerra
le imponga, toda aquella persona que sujeta a las leyes militares
cometiere un Rapto o ejecutare un Asesinato.
CRÍMENES
Delitos
varios
Artículo 82.- Toda persona que sujeta a las leyes militares
cometiere un Homicidio, Mutilación, Incendio, Robo con
Escalamiento, Robo a Mano Armada, Ratería, Hurto, Fraude; que
hiciere Falsa Promesa; intentare sobornar o sobornare a alguien,
llevare a cabo una Falsificación, Sodomía, Asalto, Asalto o Mano
Armada o cualquier otro acto no contemplado en este Reglamento,
sufrirá la pena que un Consejo de Guerra le imponga.
Fraudes contra
el Gobierno
Artículo 83.- Incurrirá en Pena Pecuniaria, en la de Arresto
o en cualquiera otra que un Consejo de Guerra dispusiere, toda
persona que, sujeta a las leyes militares:
1)- Presentare o hiciere
presentar Reclamo contra el Gobierno de Nicaragua o contra
cualquiera de sus funcionarios legales, a sabiendas de que ese
Reclamo es fraudulento;
2)- Que habiendo presentado o hecho presentar Reclamo contra
el Gobierno de Nicaragua o cualquiera de sus funcionarios legales,
se hubiere hecho pagar una suma que fraudulentamente
reclamaba;
3)- Que participare de alguna manera en cualquier designio
de defraudar al Fisco; o que sabiendo que va a llevarse a cabo esa
defraudación, ayudare por cualquier medio a su ejecución,
aconsejando o procurando aconsejar el uso de tal o cual Escrito, de
tal o cual papel, de tal o cual Promesa Falsa, falsificando o
procurando falsificar o aconsejando la falsificación de una firma o
de un documento;
4).- Que estando a su cargo, o en posesión de, custodiando o
controlando dineros y propiedad de la Guardia Nacional, a sabiendas
de que comete un fraude, entregare o hace que se entreguen dichos
dineros o propiedad; o que, a sabiendas de que obra ilegalmente,
entregare o hace entregar de más, o menos de lo que se le ordena,
dineros o propiedad;
5)- Que entregare o hiciere entregar a cualquier persona
Recibos o Constancias de efectos o dineros que no estuviere segura,
en realidad, de haberlos percibido;
6)- Que robare, hurtare o se apropiare de cualquier modo,
para su uso y beneficio, vendiere o dispusiere de: alguna pieza de
artillería, ametralladora o parte de ella, equipo, municiones,
vestuario, provisiones existentes o en vísperas de ser recibidas o
dinero, propiedad de la Guardia Nacional de Nicaragua; y,
7)- Que comprare o recibiere en calidad de empeño de un
Oficial o Alistado o empleado civil de la Guardia Nacional, toda
clase de armas, equipos, municiones, vestuario, provisión existente
o en vísperas de ser recibida.
Si alguna persona sujeta a las leyes militares, al resultar
convicta de cualquiera de los Delitos antes enumerados, fuere
destituida del servicio de la Guardia Nacional de Nicaragua,
seguirá siempre sujeta a ser juzgada por Consejo de Guerra en la
forma y rigor acostumbrados como si no hubiera sido licenciada, si
más tarde se llegara a averiguar cualquier otro delito aparejado al
primero, que mereciera su adecuado castigo, especialmente si ello
se relacionare al desaparecimiento, Robo, Hurto, Apropiación
indebida, uso o beneficio de armas de cualquier clase, equipo,
municiones, vestuario y dineros destinados a la única fuerza armada
de la República, la Guardia Nacional de Nicaragua.
G.-
MISCELÁNEAS
Posesión de
armas de fuego
Artículo 84.- Salvo autorización escrita, específica,
concedida por el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua,
a Miembros de ella les está terminantemente prohibido el tener en
su poder implementos de Guerra de cualquier clase, considerados
peligrosos, que no fueren aquellos designados por el Gobierno de la
República al cumplimiento del servicio.
Artículo
general
Artículo 85.- Toda negligencia que ocasionare perjuicios,
desorden, relajamiento en la disciplina militar; toda conducta
impropia anti-social, que causare descrédito, todo crimen o delito
que no hubiere sido explícitamente mencionado en este Reglamento,
pero sí ejecutado por cualquier Miembro de la Guardia Nacional de
Nicaragua, será reprimido con el castigo correspondiente que un
Consejo de Guerra llegare a disponer.
Facultades
disciplinarias de los Oficiales Comandantes
Artículo 86.- El Oficial Comandante de cualquiera unidad de
tropas de la Guardia Nacional de Nicaragua, puede, por faltas
leves, imponer castigos disciplinarios a sus subordinados, sin
necesidad de ordenar la reunión de Consejos de Guerra. Estos
Castigos Disciplinarios explícita y únicamente comprenden:
1)- Amonestación;
2)- Reprensión;
3)- Trabajos Extraordinarios por no más de una Semana;
4)- Restricción de Libertad por no más de una Semana;
5)- Negación de Privilegios por no más de una
Semana.De ninguna manera un Oficial Comandante está facultado a imponer
Castigos Disciplinarios que excedan los límites aquí prescritos,
ni Confinamiento bajo custodia.
Una persona que, sujeta a las leyes militares, al ser castigada
disciplinariamente por su Oficial Comandante, creyere que la pena
impuesta es injusta o desproporcionada, podrá por las vías legales,
Apelar ante Autoridad Superior, siempre que, como es de rigor, se
encuentre cumpliendo el ordenado castigo. Esta clase de Castigos
Disciplinarios se llevarán siempre anotados con todos sus detalles,
en un Libro destinado para ese fin.
Artículo 87.- Un Comandante Departamental o Comandante de
Batallón tendrá facultades para degradar a cualquier Alistado a sus
órdenes, si así lo solicitara por escrito, y, el Jefe Director de
la Guardia Nacional de Nicaragua, diere su aprobación.
Facultades para
recibir la promesa de ley
Artículo 88.- Los Fiscales, Presidentes o Miembros
Superiores de Tribunales creados por este Reglamento, o cuando así
lo especificare el Precepto, todo Oficial Investigador o persona
especialmente designada para ello tendrán facultades de recibir la
Promesa de Ley de todas aquellas personas obligadas a prestarla
para ejercer determinados cargos funciones, o de los que ante ellos
legalmente comparecieren a declarar como testigos.
Sus actuaciones, y las Certificaciones que de ellas se expidan,
tendrán la validez de un Instrumento Público, de conformidad con
este Reglamento y demás leyes generales de la República.
Nombramiento de
estenógrafo e intérprete
Artículo 89.- El Presidente o Miembros Superior de un
Tribunal tiene facultades de nombrar un Estenógrafo para servicio
del mismo, cuya especial función será la de captar fielmente y
anotar, bajo la dirección del Fiscal Militar, en el Registro de
Procedimientos, todas las actuaciones del caso. Estas podrán ser
tomadas por el Estenógrafo en caracteres taquigráficos para lograr
una mayor rapidez y luego ser pasadas a escritura corriente.
El Presidente o Miembro Superior de cualquier Tribunal, así como al
Estenógrafo, puede nombrar un intérprete en aquellos casos donde
sus servicios se hicieren necesarios por el idioma distinto en que
se expresaren los testigos o documentos.
Indemnización por daños a la
propiedad
Artículo 90.- Cuando a un Oficial de Guardia le fuere
presentada por cualquier persona una queja relativa a daño sufrido
en su propiedad o que ésta le haya sido tomada ilegalmente por otra
sujeta a las leyes militares, avisará del hecho a su Oficial
Comandante, quien está obligado a ordenar la reunión inmediata de
una Comisión Militar, compuesta de uno a tres Miembros que, con
autoridad para percibir Declaraciones Bajo Promesa, investigará el
hecho con el fin de establecer la verdadera responsabilidad, y
fijará, a la vez, el monto del daño causado. La fijación del monto
de estos daños, hecha por la Comisión Militar, estará sujeta a la
aprobación del Oficial Comandante de la unidad de tropas donde
hubiere sido causado el daño, quien, por escrito ordenará al
Pagador retener de la paga del culpable la cantidad de dinero
necesaria para cubrir, (en tanto tiempo), el valor de la propiedad
dañada o tomada ilegalmente. Las órdenes que contengan retenciones
de dinero para estas indemnizaciones, tendrán la suficiente validez
que por este Artículo se les concede.
Cuando la Comisión Militar no pudiere llegar a establecer la
identidad del o de los culpables, pero sí la de la organización a
que pertenecen, el monto fijado será cubierto,-para cuyo efecto se
librarán las órdenes pertinentes-, por los Miembros de la
organización que, cuando el daño fue realizado, estuvieron fuera o
dentro de ella, según el caso.
Actividades políticas
Artículo 91.- Sufrirá el castigo que un Consejo de Guerra le
imponga toda aquella persona que sujeta a las leyes militares,
haciendo uso de su influencia, intentare por cualquier medio ayudar
o ayudare directa o indirectamente a otra a ser electa o nominada
para ejercer alguna función política.
Promesa de
alistamientos
Artículo 92.- Toda persona está obligada a rendir la
siguiente Promesa al momento de alistarse en el Ejército
Nacional:
Yo...............por el presente Contrato, voluntariamente
consiento en alistarme como Raso en la Guardia Nacional de
Nicaragua, por un término de tres años, salvo que antes fuera
licenciado por Autoridad competente.
Con toda solemnidad prometo mantener mi adhesión y fidelidad a los
grandes intereses de la República de Nicaragua, mi Patria, a la que
defenderé honrada y entusiastamente de todos sus enemigos,
cualesquiera que éstos sean y por la que obedecerá las órdenes
emanadas del Excelentísimo Señor Presidente de la República y
Oficiales de la Guardia Nacional, con sujeción a las Leyes y
Reglamentos que la Gobiernan. Declaro, además, espontáneamente,
renunciar a toda actividad política durante el tiempo que dure mi
alistamiento, y, que todo lo que aquí aparece como dicho por mí es
correcto, la expresión sincera de mis sentimientos.
Determinados actos que
constituyen deserción
Artículo 93.- Cualquier Oficial que habiendo presentado su
dimisión y que antes de serle aceptada, abandonare su puesto o
servicio sin autorización legal, con la idea de ausentarse
permanentemente de él, será conceptuado como desertor, lo mismo que
cualquiera otra persona que, sujeta a las leyes militares,
abandonare su organización o lugar de servicio con la intención de
evadir obligaciones importantes o arriesgadas.
En la Guardia Nacional de Nicaragua, un caso Prima Facie de
Deserción llega a establecerse, cuando una persona:
1)- Ha estado Ausente sin
Permiso, de su estación de servicio, por más de Diez días;
2)- Durante una Ausencia sin Permiso ha conseguido empleo,
cambiando de nombre, vestido de traje civil, o habiendo estado
enfermo, omite el aviso de su enfermedad a su Comandante o
Comandante de la Guardia más próximo al lugar donde se
encuentra;
3)- Habiendo estado Ausente sin Permiso por más de
Cuarenta y ocho horas ha tenido en su poder alguna arma propiedad
de la Guardia que le había sido entregada para servicio;
4)- Ha sido aprehendida en un lugar distante más de Quince
Millas de su estación de servicio;
5)- Ha venido, dispuesto de cualquier modo, de todo o parte
de su vestuario, equipo o cualquier otro artículo entregado a ella
para servicio; o
6)- Ha hecho partícipe a Alguno de los que con ella conviven
en la intención de desertar.
Artículo 94.- Si una persona sujeta a las leyes militares,
después de una Ausencia sin Permiso, se presentare
voluntariamente, éste hecho será apreciado debidamente como
afectando en su favor la evidencia circunstancial del caso.
Artículo 95.- Todo lo concerniente a la forma de
Reclutamiento, Instrucción, Ascensos, Examen, Disciplina,
Operaciones o movilización de tropas, administración general de
Justicia Militar, finanzas, vestuario, alimentación, armas, equipos
y cuarteles de la Guardia Nacional de Nicaragua, así como el
control y reglamento de presos y penitenciarías, está bajo la
jurisdicción del Jefe Director, quien, cuando lo estimare
conveniente, podrá emitir todas aquellas regulaciones
adecuadas.
Vestuario, armas
y equipos de alistados no pueden ser vendidos
Artículo 96.- Pertenecen a la Guardia Nacional de Nicaragua,
todo el vestuario, armas y equipo de sus alistados, y cualquier
persona que sujeta a las leyes militares los llegare a vender,
canjear, empeñar o regalar, sufrirá el castigo que un Consejo de
Guerra le imponga.
En Nicaragua, fuera de los militares, ninguna otra persona está
facultada a tener en su poder estos efectos, y perderá todo derecho
de posesión, dominio o título sobre los mismos, aquella en poder de
quien se encuentren o le hayan sido decomisados por un Oficial o
Alistado de la Guardia Nacional de Nicaragua, quienes están en la
imprescindible obligación de perseguirlos por todos los medios a su
alcance, y, al efectuar su decomiso, dar parte de ello al Encargado
de Abastos.
Alistados que
pueden reponer tiempo perdido
Artículo 97.- Estará sujeto a reponer tiempo perdido de su
Contrato o Extensión de Alistamiento, todo Guardia que, al ser
reintegrado al servicio, hubiere permanecido desertado o ausente
sin permiso, en espera de acción de Consejo de Guerra o arrestado o
que no hubiere podido desempeñar sus obligatorias funciones
militares por uso indebido de drogas heroicas, bebidas alcohólicas
o enfermedad contraída por abuso de placeres carnales.
Licenciamiento
de alistados
Artículo 98.- Así como ningún alistado podrá ser dado de
baja sin entregársele su Certificado de Licenciamiento firmado por
el Jefe Director o por un Oficial debidamente facultado por él,
tampoco podrá ser dado de baja ningún Guardia antes de la
expiración de su Contrato o Extensión de Alistamiento, si no es por
orden expresa del Jefe Director u Oficial debidamente facultado por
él o por dar cumplimiento a un Sentencia de Consejo de
Guerra.
H.- CONSEJOS DE
GUERRA EXTRAORDINARIOS
Cuando encontrándose el país en paz completa, alguien intentare
alterar o alterare, por cualquier medio, el Orden Público, o cuando
habiendo sido promulgada en Nicaragua la Ley Marcial como
consecuencia de hallarse ésta envuelta en una guerra internacional
o civil, o existiere el peligro de que una u otra ocurrieren, o en
caso de epidemia, terremoto, o cualquiera otra calamidad pública, o
cuando por cualquiera otra circunstancia lo exigiere así la paz,
defensa o seguridad de la Nación, de sus Instituciones o forma de
Gobierno, alguna persona delinquiere, la Guardia Nacional de
Nicaragua será la encargada de conocer de esos casos y juzgarlos,
aun cuando las personas implicadas en tales delitos no
pertenecieren al servicio militar.
Para la tramitación de todos los casos que se presenten, y, para
que éstos tengan la mayor expedición y uniformidad, se aplicarán
las siguientes disposiciones:
Quién ordena la reunión de
Consejo de Guerra Extraordinarios
Artículo 99.- El Presidente de la República o funcionario
que él designe podrá ordenar la reunión de uno o más Consejos de
Guerra Extraordinarios, por cada departamento del país, con el
propósito de que éstos conozcan y resuelvan los casos que, de
acuerdo con este Reglamento, se presenten.
Quienes los
integran
Artículo 100.- Un Consejo de Guerra Extraordinario estará
integrado por tres miembros y no más de siete y un Fiscal Militar,
debiendo ser todos Oficiales.
Jurisdicción
Artículo 101.- Un Consejo de Guerra Extraordinario tendrá
facultades de juzgar a cualquier persona no perteneciente al
servicio militar de la República de Nicaragua, por cualquier delito
o falta cometida en el territorio de la Nación, punido por la Ley
Marcial o cualquier otro Reglamento u orden debidamente promulgada
con el fin de robustecer la paz de la República:
1)- Jurisdicción de lugar.- La
jurisdicción de un Consejo de Guerra Extraordinario alcanza todos
los confines de la República de Nicaragua;
2)- Jurisdicción de Tiempo.- Si un Consejo de Guerra
Extraordinario tiene jurisdicción sobre la persona del delincuente,
delito y lugar, llegará a tener jurisdicción de tiempo:
a)- Cuando el delito se
hubiere consumado estando en vigencia la Ley Marcial; y,
b)- Cuado con anterioridad, su ejecución hubiere llegado a
constituir factor preciso para la promulgación de la referida ley,
o Delito contra el Orden Público en período de paz.
3)- Jurisdicción de persona y delito.- Cuando hubiere sido
promulgada la Ley Marcial o cuando encontrándose en paz la
República se ha intentado alterar o se ha alterado el Orden
Público, un Consejo de Guerra Extraordinario impondrá el debido
castigo a cualquier persona que, sin pertenecer al servicio militar
de Nicaragua:
a)- Hubiere sido o fuere
miembro de una fuerza revolucionaria o de una cuadrilla armada que,
violando las leyes de la República, operó u opera contra las
Autoridades legalmente constituidas del Gobierno de
Nicaragua;
b)- Que hubiere incitado o incitare, intentando o intentare,
preparado o preparare, la comisión de cualquier acto de hostilidad
contra las fuerzas del Gobierno o contra cualquier habitante
pacífico de Nicaragua;
c)- Que fuere hallada acechando como espía dentro o por los
alrededores de campamentos militares de fuerzas armadas del
Gobierno de Nicaragua;
d)- Que intentare cometer o cometiere Rapto, Violación o
crímenes violentos tales como Asesinato, Envenenamiento,
Mutilación, incendios, actos sospechosos o Robo a mano armada
contra cualquier habitante pacífico o miembro de las fuerzas del
Gobierno legalmente constituido;
e)- Que intentare cometer o cometiere libertina profanación
o destrucción de propiedad pública o privada, excepto cuando fuere
de orden de un funcionario legal que representare la Autoridad
Suprema de la Nación;
f)- Que de cualquier modo haya auxiliado, auxiliare o
procurare auxiliar, hubiere ocultado, ocultare o procurare ocultar,
hubiere albergado, albergare o procurare albergar a alguna persona
culpable de un delito o de quien se sospechare que ha violado
alguna o varias de las disposiciones aquí contenidas;
g)- Que hubiere conspirado, conspirare o intentare conspirar
contra el orden público de Nicaragua en un país extraño, siempre
que el culpable hubiere sido traído o capturado en Nicaragua.
Reclusión
Artículo 102.- Todos los acusados de Delito de los
especificados en el Artículo precedente, una vez aprehendidos y
confinados, serán juzgados por Consejo de Guerra
Extraordinario.
Procedimientos
Artículo 103.- Cuando las condiciones del momento lo
permitan, el procedimiento a seguir en esta clase de juzgamiento,
(Consejos de Guerra Extraordinarios), será el mismo que se sigue en
los Consejos de Guerra Generales.
Confirmación y ejecución de
sentencias
Artículo 104.- De acuerdo con los Artos. 45 de este
Reglamento y 21 de la Ley Marcial, ninguna sentencia de Consejo de
Guerra Extraordinario, será ejecutada sin la previa confirmación o
modificación del Comandante General de la República; pero si la
anormalidad de la situación no diere posibilidades prácticas para
llenar tal requisito, y, por otra parte, se considerare urgente la
aplicación de la pena, bastará para ejecutarla que la sentencia
condenatoria sea confirmada por el Comandante en Jefe de las
fuerzas que operen en el Campo.
l.- LÍMITE EN LA TRAMITACIÓN DE
TODOS LOS CONSEJOS DE GUERRA
Artículo 105.- Salvo órdenes contrarias que especifiquen una
mayor expedición:
1)- Los Registros de Procedimientos de los Consejos de
Guerra Extraordinarias, Generales y Ordinarios, deberán ser
entregados por el Presidente o Miembro Superior de ellos, dentro de
los tres días, subsiguientes al de la suspensión de Sesiones, más
el término de la distancia, a la Autoridad Convocadora. Esta
dispondrá de cuatro días, prorrogables por dos más, según las
circunstancias, para tener en su poder el Registro de
Procedimientos y enviarlo a la Autoridad Revisora, la que, a su
vez, en diez días, contados desde el que recibiera el respectivo
Registro, dará a conocer a su resolución.
2)- Los Registros de Procedimientos de Consejos de Guerra
Sumarios, deberán enviarse a la Autoridad Convocadora dentro de las
24 horas subsiguientes a la terminación del juzgamiento. Esta
Autoridad, la Convocadora, dispondrá de un día para hacer la
remisión correspondiente al Cuartel General de la Guardia Nacional
de Nicaragua, para la verificación de los últimos trámites.
3)- Cuando el Registro de Procedimientos de un Consejo de
Guerra fuere devuelto por incorrecciones encontradas por la
Autoridad Revisora, y para que el acusado, caso de existir condena,
no sufriera menoscabo en sus intereses, se estatuye que los días
que estuviere sin notificársele la sentencia, aparte de los
términos expresados anteriormente, le serán abonados al tiempo de
la condena. De otra manera, la Autoridad Revisora librará las
órdenes pertinentes, en cada caso en particular.
A fin de uniformar la interpretación que la Oficialidad habrá de
darle a la PROMESA del Arto. 18 del Reglamento para Gobierno y
Disciplina de la Guardia Nacional de Nicaragua que a la letra
dice:
Prometéis que por ningún punto
divulgaréis o revelaréis la sentencia del Consejo hasta que haya
sido confirmada por la Autoridad correspondiente...
Esta Jefatura-Dirección aclara que el término usado, el de
Autoridad correspondiente, se refiere a la Autoridad Convocadora,
la que habiendo aprobado, disminuido o mitigado la sentencia
correspondiente,- (Acápite g del Arto. 44 del Reglamento),- podrá
hacerla del conocimiento del acusado para que éste, en los diez
días que la Autoridad Revisora efectúa la revisión del Registro de
Procedimientos,- (Acápite 1- del Arto. 105 del Reglamento),- pueda
alegar por escrito y fundado derecho, todas aquellas cosas que le
favorecieren y que, el Consejo, por determinadas causas que habrán
de hacerse notar, no hubiere tomado en consideración.
2.- Todas las alegaciones que se derivan de esta ajustada
interpretación de los mencionados artículos del Reglamento para
Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional, serán remitidas al
Jefe Director por los conductos debido, y, agregadas luego, por la
Oficina de Leyes de Managua, a los Registros de Procedimientos,
como parte final integrante de los mismos.
3.- Desde esta fecha, cuando por escrito o de palabra, por
lo extenso de su título se llegare a hacer referencia del
Reglamento para Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional de
Nicaragua, para abreviar la cita bastará escribir o decir: Arto. 15
AG., Arto. 78 AG., o bien, Artos. 93, 101, 103 y 105 AG.
Nota DIL: Error de consecutivo
en numerales del artículo 105.
GUÍA DE PROCEDIMIENTOS PARA
CONSEJOS DE GUERRA
SUMARIO, ORDINARIO, GENERAL Y EXTRAORDINARIO
DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA
MANUABLE, PRÁCTICO, CORRECTO E
INAPRECIABLE
Nota:--- Debida nota se ha tomado de todos aquellos Artículos para
el Gobierno y disciplina de la Guardia Nacional conforme el A.G., y
las Secciones relacionadas a los procedimientos de Consejo de
Guerra y Cortes de Investigaciones CEM.
Carlos Reyes y Ruiz,
Mayor Guardia Nacional
Departamento de Leyes y Relacione
OBSERVACIONES
EXPLICATORIAS:
El texto en letra negra (boldrace) puede ser leído directamente o
el extracto anotado o redactado de nuevo como se desee.
El texto usado: Solamente en casos especiales está Subrayado (en
letra bastardilla).
El texto de un Consejo de Guerra Sumario, ha sido marcado con un
asterisco antes de las partes aplicables.
Esta guía es únicamente como una ayuda, no es una forma Oficial. Se
han hecho sugerencias para ayudar a los miembros del Consejo en el
ejercicio de sus funciones, y no con el fin de modelar sus
opiniones legales ni para dirigir sus acciones.
Para informe Oficial, consúltese el MANUAL PARA CONSEJOS DE GUERRA
Y CORTES DE INVESTIGACIÓN de la Guardia Nacional de Nicaragua,
mencionado lacónicamente las siglas (CEM).
DEBERES DEL FISCAL ANTES DEL
CONSEJO:
Recibir la Orden que nombra el Consejo.
Para referencia: Véase la Sección No. 180 CEM.
Infórmese cualquier irregularidad en las órdenes del Consejo a la
Autoridad Convocadora.
Recibir los cargos y demás papeles; apúntese la fecha.
Póngase cada legajo de papel en una cubierta separada.
Examínese cada legajo de cargos de acusaciones.
De parte de cualquier irregularidad en los cargos a la Autoridad
Convocadora.
Corregir y poner sus iniciales sobre ligeros errores notados en los
cargos.
No haga cambios sustanciales en los cargos sin la debida
autorización.
Revísense los datos referentes a servicio y las condenas
anteriores.
REFERENCIA PARA JUICIOS DE
CONSEJOS DE GUERRA
SUMARIOS DEL FISCAL MILITAR
Cuando no hayan copias suficientes, en la fecha de recibir los
cargos, hágase una copia de los mismos para cada acusado.
Póngase la fecha de servicio en la hoja de imputaciones o de
cargos.
Notifíquese inmediatamente al defensor que los cargos hayan sido
entregados.
Cerciorarse si el acusado obtendrá defensor individual, militar o
civil.
Permitir a la defensa que examine (pase vista) de todos los
documentos adjuntos a las imputaciones y las órdenes del Consejo, a
menos que haya orden contraria.
Pregúntasele a la defensa qué piensa alegar el acusado (si es
culpable o no).
Pedir al Presidente que fije la fecha que debe reunirse el Consejo
y que ordene el uniforme para los miembros del Consejo.
Tómese nota que el acusado no puede ser llevado para ser juzgado
ante un Consejo de Guerra General, sin su consentimiento, dentro de
los cinco días de la fecha que se hayan entregado las imputaciones
o cargos.
Háganse suficientes copias de las imputaciones y especificaciones
para uso en el recinto del Consejo de Guerra.
Anúnciese la reunión del Consejo en la Tabla de Boletines, dando la
autoridad (potestad, facultad), lugar, hora exacta, día y fecha de
la reunión del Consejo; citando los (testigos) miembros por nombre
de todo el personal del Consejo, dejando un espacio suficiente para
que pongan sus iniciales después de sus nombres; indíquese el
uniforme que se ordene para el Consejo; indíquese los manuales que
deberán ser llevados por los miembros y especifíquese cuántos casos
serán juzgados. Además notifíquese a cada miembro y al defensor, en
caso que faltaren, poner sus iniciales en el aviso, ya sea
oralmente, por teléfono o por escrito o por medio de un
mensajero.
Prepararse el caso para el juicio: Tómese en cuenta los elementos
esenciales de las faltas imputadas; estudiar el testimonio tomado
durante la investigación; considerar las reglas pertinentes de la
evidencia (prueba), descríbase el esquema de la prueba,
utilizándose solamente la evidencia material y apropiada en orden
cronológico. Preséntese al Consejo los hechos que prueben todos los
elementos de las faltas imputadas y nada más.
Arreglar la sala para el Consejo de Guerra. Véase el grabado para
arreglar la sala en dicha forma. Suministrar papel, lápices, los
textos de Leyes para referencia y copias de las imputaciones y
especificaciones.
Cuando se autorice haga los arreglos para conseguir un repórter
(periodista), (soldado), un intérprete y un testigo hábil
(práctico).
Notifíquese a los testigos, al repórter, al intérprete, al
ordenanza del Consejo y al acusado que deben comparecer a la hora
que se les necesite.
Hacer los arreglos necesarios para que los testigos civiles
(particulares) tengan la transportación del Gobierno.
Envíense deposiciones cuando los testigos se encuentren en lugares
alegados (distantes). Para referencia, véase Sección 73 del
(CEM).
Júntense las estipulaciones apropiadas con la defensa en asuntos
sin importancia o indisputables.
Estar muy temprano en el local del Consejo para ver que todos los
arreglos estén hechos de conformidad.
Que le conste la presencia del acusado, hacer los arreglos para su
custodia en caso se encuentre en confinamiento (confinado), y que
los testigos y otras personas relacionadas con el juicio sean
llamadas.
Traer evidencias (prueba) documentales es importante, tales como:
Drogas, Licor, Pistolas, Cuchillos, etc., personalmente.
Estar presente en la Sesión del Consejo de Guerra.
OBLIGACIONES DURANTE EL JUICIO:
Mientras el Consejo hace sus preparaciones, el Fiscal y la Defensa,
esperan.
Cuando el acusado, la Defensa, el Fiscal y todos los miembros del
Consejo estén presentes, hágase saber al Presidente del mismo que
ya todo está listo para los procedimientos (dar principio a las
sesiones).
El Presidente del Consejo declara abierta la Sesión (llama al
Consejo al orden).
Si el Consejo lo tiene a bien, la prosecución (acusación) está
lista para proceder con el juicio, dando nombre del acusado, rango,
organización o si es civil, su nombre, ocupaciones y lugar de
residencia. Léanse las Hojas de imputaciones (convocación del
Consejo).
Regístrese la hora en que es abierta la Sesión.
EL ACUSADO Y EL DEFENSOR DEBEN
ESTAR PRESENTES:
Pregúntesele al acusado a quién desea él introducir al Consejo
(llamar) como asesor (abogado consultor).
Si se le llama a un defensor civil, militar o hará su defensa
individualmente (propia defensa).
Desea el acusado, los oficios de un defensor que se nombra
acostumbradamente como defensor de oficio?
Cuando el repórter sea autorizado o se requiera:
El repórter será Promesado: Promete Ud. (o afirma) que Ud. cumplirá
fielmente con sus atribuciones en este Consejo.
Si así lo hiciereis, la Patria etc.
Los nombres de los miembros que están en el Consejo son& Léanse los
nombres de la orden de Convocación seguida de los ausentes dando la
razón de su ausencia en caso que se tenga conocimiento de
ella.
El intérprete puede ser Promesado ahora o si no momentos antes que
entre en funciones.
La Defensa toma asiento.
Se cree que hay causas de recusación en el caso de Alguno de los
miembros de la Corte. Díganse los nombres de cualesquiera miembros
del Consejo a los que cualquiera de las siguientes causas de
recusación se apliquen:
Que no sea competente o apto para tomar asiento como miembro.
Que no sea miembro, acusador, testigo para la acusación.
Miembro de un Consejo original en un nuevo examen de
testigos.
Que haya investigado personalmente sobre la falta imputada.
Que haya formulado o expresado su opinión.
Oficial, o revisor o Fiscal Militar del Estado Mayor.
Por cualesquiera otro motivo que evite la parcialidad, la legalidad
o justicia que sea testigo para la defensa, Fiscal Militar; que
tenga intereses personales, que sea pariente del acusado,
íntimamente relacionado con el caso que está siendo oído, que sea
hostil o amistoso, que sea un miembro nuevo y que no esté
familiarizado con todo el caso, que haya declarado en la
investigación.
Si algún miembro del Consejo está al tanto de algunos hechos por
los cuales cree que sean causa de recusación por uno u otro lado
contra cualquier miembro, se pide que exprese tales hechos.
Leyendo la Hoja de Cargos o imputaciones, cítese la naturaleza
general de los cargos, quién los firmó, quién o quiénes
participaron en los procedimientos, hasta donde dice así:
Los Cargos se forman bajo los Artículos para el GOBIERNO Y
DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA. Los Cargos están
firmados por... Léase el nombre del acusador. La Promesa fue
administrada o tomada por... Léase el nombre de la declaración en
la hoja de cargos. Los Cargos fueron referidos al Consejo para su
juicio por... Léase al nombre de la Autoridad en la Hoja de Cargos.
Estos Cargos fueron investigados por... Léase el nombre del Oficial
investigador de la investigación que acompaña a los Cargos.
La prosecución desea hacer uso de su derecho de recusar por litigio
en el caso de& Anúnciese el nombre del miembro que se recusa,
expresando la causa en cada caso individual.
La prosecución desea hacer uso de su derecho de una recusación en
el caso de& Anúnciese el nombre del miembro o:
La prosecución no tiene más recusaciones que hacer.
La defensa tiene ahora la oportunidad para hacer uso de su derecho
de recusar.
Tiene la Defensa algunas recusaciones que hacer por litigio,
perentorio? (excepto contra el Miembro de Leyes).
Cuando el juicio es en conjunto cada acusado puede recusar por
litigio a un miembro del Consejo que sea llamado como testigo para
la prosecución, será eximido como miembro del Consejo de
Guerra.
El miembro de Leyes no podrá ser recusado excepto por
litigio.
Una recusación dudosa por litigio permite a ambas partes que
presenten pruebas.
El que recusa puede someter al miembro recusado a ser examinado
bajo juramento en relación con su competencia.
El miembro recusado será Promesado: Promete Ud. (o afirma) que
contestará fielmente a las preguntas que se le hagan tocantes a su
competencia como miembro del Consejo en este caso?....Si así lo
hiciereis etc.
El miembro recusado será excluido del Consejo en un voto tocante
sobre su competencia.
El Consejo se cierra para votar para ver si se sostiene o si no se
sostiene la recusación por voto secreto y escrito, de conformidad
con las Secciones Nos. 216 y 217 del CEM.
El Consejo se abre (se reanuda) y el Presidente del Consejo anuncia
que la recusación se sostiene o no.
Al terminarse con todas las recusaciones:
Tiene el acusado alguna objeción que hacer de ser juzgado por
miembro Alguno de los presentes en este Consejo?
Obténgase una contestación negativa de cada acusado antes de
proceder. (El Consejo se arregla de nuevo cuando sea
necesario).
Inspeccione el Consejo sobre la presencia del quórum
necesario:
(a)- Para un Consejo de Guerra
General deben ser de cinco (5) a once (11) miembros.
(b)- Para un Consejo de Guerra Extraordinario deben ser
siete (7) miembros. También de tres (3) miembros.
(c)- Para un Consejo de Guerra Ordinario deben ser tres (3)
a siete (7) miembros y un (1) Fiscal Militar debiendo ser todos
Oficiales G.N.
(d)- Para un Consejo de Guerra Sumario deber ser un (1)
Oficial.Todo lo antes mencionado está de conformidad con los Artículos Nos.
4, 5, 6, 7, 8, 99, 100 y 101, ARTÍCULOS PARA EL GOBIERNO Y
DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL.
Indíquese a la defensa y al público en general que se levanten (se
pongan de pie al tiempo de tomar las promesas).
Para tomar las Promesas de Ley en la forma legal, véanse las
páginas Nos. 9 y 10 del Reglamento para Gobierno y Disciplina de la
Guardia Nacional AG.
El Fiscal Militar del Consejo, tomará la siguiente Promesa antes de
proceder, a los miembros del Consejo:
Se anuncian los nombres de los
miembros del Consejo por orden de Rango. PROMETEN JUZGAR SIN
PREJUICIOS NI PARCIALIDAD LA CAUSA AHORA PENDIENTE, DE ACUERDO CON
LAS PRUEBAS QUE OS PRESENTEN, EL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y
DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA Y VUESTRA PROPIA
CONCIENCIA; PROMETEIS QUE POR NINGÚN PUNTO DIVULGAREIS O REVELAREIS
LA SENTENCIA DEL CONSEJO HASTA QUE HAYA SIDO CONFIRMADA POR LA
AUTORIDAD CORRESPONDIENTE; Y, QUE EN NINGÚN TIEMPO DIVULGAREIS O
REVELAREIS EL VOTO U OPINIÓN DE ALGÚN MIEMBRO DEL CONSEJO EN
PARTICULAR?
Y luego, les reproducirá: Si así lo hiciereis la Patria os premie,
si no, os lo demande.
En la siguiente forma será tomada la Promesa de Ley, por el
Presidente o Miembro Superior del Consejo de Guerra, a todos los
testigos que legalmente se le presenten:
Dígase el nombre del testigo ante el Consejo.
PROMETE UD. SOLEMNEMENTE QUE LA
DECLARACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA
VERDAD. TODA LA VERDAD Y NADA MÁS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ
TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS?
Y luego, les reproducirá: Si así lo hiciereis la Patria os premie,
si no, os lo demande.
El Presidente del Consejo tomará la siguiente promesa al Fiscal
Militar en la siguiente forma:
PROMETE UD. QUE LLEVARÁ UN REGISTRO
FIEL DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTEN AL CONSEJO; QUE NO DIVULGARÁ Y
QUE POR NINGÚN PUNTO REVELARÁ LA SENTENCIA DEL CONSEJO HASTA QUE SE
HALLE DEBIDAMENTE CONFIRMADA POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, Y
QUE EN NINGÚN TIEMPO DIVULGARÁ O REVELARÁ EL VOTO U OPINIÓN DE
ALGÚN MIEMBRO DEL CONSEJO EN PARTICULAR?
Y luego, les reproducirá. Si así lo hiciereis la Patria os premie,
si no, os lo demande.
La anterior Promesa de Ley será tomada también al Asesor o ayudante
del Fiscal Militar presente en la Corte.
Mientras se está tomando la Promesa de Ley, los miembros de la
defensa y el público en general están sentados.
Promesa tomada a todos los Estenógrafos será la siguiente:
PROMETE UD. CUMPLIR LEALMENTE CON LOS
DEBERES DE ESTENÓGRAFO-SECRETARIO DE ESTE CONSEJO?
Y luego, les reproducirá. Si así lo hiciereis la Patria os premie,
si no, os lo demande.
Promesa tomada a cada intérprete será la siguiente
PROMETE UD. INTERPRETAR FIELMENTE LO
QUE DECLAREN LOS TESTIGOS O CONSTE EN DOCUMENTOS QUE SE LE PUEDAN
PRESENTAR?Y luego, les reproducirá: Si así lo hiciereis la Patria os premie,
si no, os lo demande.
Abandono de la acción cuando sea aplicable: (Sigue)
POR DIRECCIÓN (ORDEN) DE LA AUTORIDAD CONVOCADORA
(DESIGNARA).
LA ACUSACIÓN RETIRA LA O LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES Y CARGO O
CARGOS.
Y NO PROSEGUIRÁN MÁS LOS MISMOS EN EL PRESENTE JUICIO.
LAS ESPECIFICACIONES O LA ESPECIFICACIÓN TALES Y CUALES DEL CARGO
TAL O CUAL (Y DEL CARGO TAL Y CUAL).
Preséntese al Consejo la carta introducida donde se ordena el
abandono de la acción de los Cargos retirados.
Infórmese al Consejo que ordene al Fiscal Militar del juicio para
que numere de nuevo los Cargos y Especificaciones cuando sea
aplicable para la correcta referencia en el futuro.
La prosecución y la defensa están en pie.
EL ACUSADO SERÁ PROCESADO CRIMINALMENTE
Si los cargos son voluminosos: DESEA EL CONSEJO QUE LOS CARGOS Y
ESPECIFICACIONES SEAN LEIDOS?... SEAN DISTRIBUIDOS COPIAS. DESEA EL
ACUSADO QUE SE LEAN LOS CARGOS Y ESPECIFICACIONES?
En caso afirmativo, léase de la hoja de Cargos (1) violación del
Artículo para el Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional.
ESPECIFICACIÓN (1) en que le ACUSADOR EN ESTE CASO ES..... LÉASE LA
HOJA DE CARGOS AL PRINCIPIO DE LA PÁGINA EN QUE FUE ORDENADO.
DESEA EL ACUSADO UN APLAZAMIENTO? LOS CARGOS FUERON ENTREGADOS
(dígase el lugar y fecha en que fueron entregados y por
quién).
Déle al acusado cinco (5) días para que se prepare antes del juicio
para comparecer ante una Consejo de Guerra General o
Extra-Ordinario.
TIENE EL ACUSADO ALGUNOS ALEGATOS O PEDIMENTOS QUE HACER U
OFRECER?
Algunos de los Alegatos o pedimentos que pueden hacerse en este
momento es como sigue:
(a).- Sobre la
jurisdicción.
(b).- Sobre nulidad.
(c).- Reglamentación de las limitaciones.
(d).- Juicio anterior.
(e).- Perdón o indulto.
(f).- Condenación tácita de la deserción.
(g).- Castigo anterior.
(h).- Que se le haya prometido inmunidad.
(i).- Absolución anterior.
(j).- Moción para separar.
(k).- Moción para borrar.
COMO ABOGA EL ACUSADO (QUE DICE EL ACUSADO)
A LA ESPECIFICACIÓN (1) DEL CARGO (1)?
A LA ESPECIFICACIÓN (2) DEL CARGO (1)?
A LA ESPECIFICACIÓN (3)..... etc.
AL PRIMER CARGO?
SEGASE CADA PREGUNTA CON LA OBSERVACIÓN: Con nueva numeración,
CUANDO SEA APROPIADO.
Repítanse las preguntas en la forma anterior por cada
especificación y cargo adicional.
Con cuidado regístrense los alegatos o pedimentos del acusado con
cada especificación y con cada cargo con cualquier cambio que se
haga en los alegatos o pedimentos en que se convenga.
La defensa está sentada.
En caso que el acusado se declare culpable (confiese delincuente) a
cualquiera especificación o cargo:
QUIERE EL MIEMBRO DE LEYES
(PRESIDENTE) EXPLICAR EL SIGNIFICADO O EFECTO DE SU CONFESIÓN DE
DELINCUENCIA AL ACUSADO?
Entréguese al miembro de Leyes (Presidente) la tarjeta (Guía) extra
que abarcará lo siguiente como explicación de la confesión de
delincuencia del acusado:
(1) Los varios elementos que
constituyen el crimen u ofensa imputada.
(2) El castigo máximo que puede ser adjudicado (dictado) por
el Consejo por el crimen (delito) u ofensa al cual o a la cual se
ha declarado culpable (ha confesado su delincuencia) una pena de
acuerdo con la falta cometida.
ENTIENDE USTED PLENAMENTE QUE AL
CONFESARSE CULPABLE A TAL O CUAL ESPECIFICACIÓN Y A TAL O CUAL
CARGO QUE USTED CONFIESA HACER COMETIDO TODOS LOS ELEMENTOS DEL
DELITO (O CRIMEN) U OFENSA QUE SE LE IMPUTAN Y QUE USTED PUEDE SER
CASTIGADO COMO SE HA ESTABLECIDO?
Regístrense las respuestas del acusado a esta explicación. En caso
que él responda en sentido afirmativo, entonces su confesión de
culpabilidad quedará firme; de lo contrario si aboga por su no
culpabilidad habrá que hacer la anotación de conformidad. Si él se
adhiere a su confesión de culpabilidad:
Se le advierte su derecho de presentar evidencia (prueba)
explicando los motivos que tuvo para cometer la ofensa o como
atenuante. La acusación (la persecución) está lista para ayudar a
su defensor para obtener tal prueba.
Desea el Consejo que se lea en los Cargos prueba de las ofensas
imputadas?
LA PROSECUCIÓN (LA ACUSACIÓN) TIENE (O NO) UNA DECLARACIÓN DE
APERTURA.Los procedimientos y acción sobre cualquier objeción serán
anotados.
La introducción de los testigos sigue:
La prosecución (la acusación) desea introducir como su primer
(segundo).....testigo..... Dígase el nombre del testigo.
Explíquese el proceder de la Corte (o del Consejo) al
testigo.
Cuando sea necesario: SALUDE AL CONSEJO.
El testigo y el fiscal militar del juicio están de pie, con sus
manos derechas levantadas (en alto).
PROMETE UD. SOLEMNEMENTE QUE LA
DECALRACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA
VERDAD, TODA LA VERDAD Y NADA MÁS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ
TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS?
Y luego le reproducirá: Si así lo hiciereis, la Patria os premie,
si no, os lo demande.
Tómese nota que ningún testigo ante un Consejo Militar será
obligado a incriminarse o a que conteste pregunta alguna que pueda
tener tendencia a incriminarlo o a degradarlo. La incriminación (de
uno mismo) obligatoria está prohibida.
TENGAN LA BONDAD DE SENTARSE.
Identificación del testigo.
Diga su nombre, rango, organización, y estación.
En caso de que el testigo sea un civil: (un particular).
Sírvase decir su nombre, ocupación y residencia.
El testigo identifica al acusado:
CONECE USTED AL ACUSADO?
SIRVASE DECIR QUIEN ES EL?
ESTA EN EL SERVICIO MILITAR DE LA
GUARDIA NACIONAL?
CUAL ES SU RANGO Y ORGANIZACIÓN?
Sigue el examen directo evitando hacer preguntas sobre hechos
materiales en conclusión.
Al terminar de hacer el examen directo:
NO HAY MÁS PREGUNTAS POR PARTE DE LA ACUSACIÓN.
LA DEFENSA PUEDE AHORA INTERROGAR AL TESTIGO.
La repregunta sigue. Las preguntas importantes se permiten, pero el
campo de acción de la repregunta está restringido a los asuntos
relevantes cubiertos por el examen directo. El Consejo puede
ablandar esta regla en los intereses de la justicia.
Un segundo interrogatorio del testigo sigue después de las
repreguntas del contrario, por parte de la acusación (o sea por el
fiscal).
Nuevas repreguntas siguen por parte de la defensa.
EL CONSEJO PUEDE TENER AL TESTIGO.
El interrogatorio directo sigue por parte del Consejo.
La repregunta sigue por parte de la defensa.
Un segundo interrogatorio sigue por el Consejo o por el Fiscal,
etc., SE PIDE EL TESTIGO SEA EXIMIDO.
Otros testigos para la prosecución siguen similarmente.
Introducción de Documentos fehacientes presentados como
prueba:
Primero póngase las bases apropiadas antes de ofrecer los
Documentos fehacientes.
Sujeto A LA PROTESTA POR PARTE DE LA DEFENSA (acusado) OFREZCO EN
PRUEBA ESTO... Preséntese el Documento fehaciente de prueba a la
defensa para que lo examine. SIN OBJECIÓN (PROTESTA) ENTONCES SE
RECIBE COMO PRUEBA Y SE DEBE MARCAR ASÍ: DOCUMENTO FEHACIENTE DE
PRUEBA.
A, B, ó 1, 2,
etc.
El Fiscal lee la prueba si está escrita en papel (si es un
papel-documento). Póngase la prueba fehaciente sobre la mesa del
Consejo, ante el Presidente del Consejo, para su uso por los
miembros del Consejo.
Un testigo pericial deberá calificarse como tal antes de expresar
su opinión como prueba.
Anótese (regístrense) cualquier resolución o decisión tomada por el
Consejo, fijando (o arreglando) asuntos interlocutorios.
LA PROSECUCIÓN DESCANSA.
En un caso débil (flojo), basado principalmente sobre prueba
circunstancial, el Fiscal acusador, por este tiempo, deberá estar
preparado (listo) para replicar (responder) a una moción de la
defensa por una decisión de inculpabilidad. En su réplica
(respuesta) deberá revisar la prueba sustancial presentada e
indicar las consecuencias (deducciones) razonables y todas las
presunciones (sospechas o conjeturas) aplicables para conocimiento
del Consejo. En caso que haya prueba adicional que no ha sido
presentada, la prosecución (o el Fiscal) podrá abrir nuevamente el
caso y presentar la prueba antes que el Consejo resuelva sobre la
moción de la defensa.
TIENE LA DEFENSA DECLARACIÓN ALGUNA QUE HACER DE APERTURA?
LA DEFENSA PUEDE HACER UNA DECLARACIÓN DE APERTURA. Hay que tener
cuidado de no permitir la presentación de pruebas por la defensa en
su declaración de apertura.
TIENE LA DEFENSA ALGUNOS TESTIGOS QUE PRESENTAR?
Llámense y juraméntense a todos los testigos para la defensa en el
orden nombrado por el defensor.
El testigo será juramentado:
PROMETE UD. SOLEMNEMENTE QUE LA
DECLARACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA
VERDAD, TODA LA VERDAD Y NADA MÁS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ
TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS?
Y luego le reproducirá: Si así lo hiciereis, la Patria os premie,
si no, os lo demande.
HAGA EL FAVOR DE SENTARSE.
Testigo en servicio Militar: DIGA SU NOMBRE, RANGO, ORGANIZACIÓN Y
ESTACIÓN O (DESTACAMENTO A QUE PERTENECE).
Testigo civil (particular): SIRVASE DECIR SU NOMBRE, OCUPACIÓN Y
LUGAR DE RESIDENCIA.
CONOCE UD. AL ACUSADO?
SIRVASE DECIR QUIÉN ES ÉL?
ESTÁ EN EL SERVICIO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL?
CUAL ES SU RANGO Y ORGANIZACIÓN?
LA DEFENSA PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO.
EL INTERROGATORIO DIRECTO SIGUE POR LA DEFENSA.
Sigue la repregunta por la prosecución.
El interrogatorio de repregunta sigue por la defensa.
EL CONSEJO PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO.
Sigue el interrogatorio directo por el Consejo.
SIGUE LA REPREGUNTA POR LA DEFENSA.
El interrogatorio de repregunta sigue por el Consejo o por la
prosecución, etc.
SE PIDE QUE EL TESTIGO SEA RETIRADO DEL CONSEJO (YA NO SE LE
NECESITA MÁS).
Otros testigos de la defensa siguen en forma similar.
El acusado, a solicitud de él mismo, puede ser testigo de la
defensa, en cuyo caso deberá pedir:
QUE SI LOS DERECHOS DEL ACUSADO HAN SIDO EXPLICADOS?
DESEA EL MIEMBRO DE LEYES
(PRESIDENTE) HACER OTRAS EXPLICACIONES AL ACUSADO (O ES DECIR QUE
SI: TIENE EL MIEMBRO DE LEYES (PRESIDENTE) MÁS EXPLICACIONES QUE
HACERLE AL ACUSADO? Tarjeta de referencia).
Para hacer una declaración sin ser juramentado el acusado relata su
caso oralmente o lee su declaración firmada.
Para hacer una declaración juramentada el acusado debe ser
juramentado y se pondrá derecho o de pie. El puede ser preguntado
sobre todo el asunto de cada ofensa (o falta) a la que declara en
explicación o en negación. Si el acusado escoge, declarar bajo
juramento.
El acusado será juramentado:
PROMETE UD. SOLEMNEMENTE QUE LA
DECLARACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA
VERDAD, TODA LA VERDAD Y NADA MAS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ
TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS?
Y luego le reproducirá: Si así lo hiciereis. La Patria os premie,
si no, os lo demande.
Diga su nombre, rango, Organización y Estación de Servicio.
ES UD. EL ACUSADO EN ESTE CASO?
LA DEFENSA PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO.
Sigue el interrogatorio directo por la defensa.
Sigue la repregunta por la prosecución.
La repregunta directa sigue por la defensa.
Sigue el interrogatorio de repreguntas por la prosecución.
EL CONSEJO PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO.
El interrogatorio directo sigue por el Consejo.
La repregunta sigue por la defensa.
El examen de repreguntas directa sigue por el Consejo o por la
prosecución, etc.
SE PIDE QUE EL TESTIGO SEA EXCUSADO. (RETIRADO).
Si el acusado decide permanecer callado la prosecución no debe
hacer comentarios sobre este hecho en su argumento final.
La defensa descansa después que todos los testigos para la defensa
han sido oídos.
Los testigos podrán ser llamados nuevamente por refutación de una u
otra parte.
TIENE EL CONSEJO ALGUNOS TESTIGOS QUE PRESENTAR?
DESEA EL CONSEJO QUE ALGUNO DE LOS TESTIGOS PARA LA PROSECUCIÓN O
PARA LA DEFENSA SEAN LLAMADOS NUEVAMENTE?
Recuérdesele a los testigos que se llamen nuevamente que están aún
bajo juramento antes de que hagan una nueva declaración:
SE LE RECUERDA QUE UD. ESTA AÚN BAJO PROMESA.
Si se llama a testigos del Consejo:
El testigo será promesado:
PROMETE UD. SOLEMNEMENTE QUE LA
DECLARACIÓN QUE OFRECERÁ EN LA CAUSA AHORA PENDIENTE, SERÁ LA
VERDAD, TODA LA VERDAD Y NADA MAS QUE LA VERDAD; Y QUE ASEVERARÁ
TODO LO QUE SEPA EN RELACIÓN CON LOS CARGOS?
Y luego le reproducirá: Si así lo hiciereis, La Patria os premie,
si no, os lo demande.
SIRVASE SENTARSE.
Diga su nombre, rango, Organización y Estación de Servicio, o en
caso que sea civil (o particular):
Sírvase decir su nombre, ocupación y lugar de residencia.
CONOCE UD. AL ACUSADO?
SIRVASE DECIR QUIÉN ES ÉL?
ESTÁ EN EL SERVICIO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL?
CUÁL ES SU RANGO Y ORGANIZACIÓN?
EL CONSEJO PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO.
El interrogatorio directo sigue por parte del Consejo.
El interrogatorio de repregunta sigue por la defensa.
El Examen de repregunta directa sigue por el Consejo o por la
prosecución, etc.
SE PIDE QUE EL TESTIGO SEA EXCUSADO. (RETIRADO).
Otros testigos del Consejo son presentados en forma similar.
LA PROSECUCIÓN NO TIENE MAS PRUEBAS QUE OFRECER (Presentar).
Se le pregunta a la defensa: que si tiene más pruebas qué
ofrecer.
LOS RECESOS SE PIDEN CUANDO SE DESEEN:
LA PROSECUCIÓN DESEA UN RECESO DE
TANTOS MINUTOS... EXPLÍQUESE EL MOTIVO.
TIENE LA DEFENSA ALGÚN ALEGATO DE CIERRRE QUE HACER?
Sígase cualquier alegato hecho por la defensa por un alegato hecho
por la prosecución. Sea breve con cualquier alegato. Revísense los
elementos de las ofensas imputadas y demuéstrese como cada elemento
fue probado por evidencia sustancial ante el Consejo. SEÑÁLENSE
cualesquiera errores o faltas, o falacia (engaño en el alegato de
la defensa). Cuando se haga una apelación por simpatía (piedad, que
se conduelan) recuérdesele al Consejo de su juramento de que
deberá administrar justicia debidamente, sin parcialidad, ni
favores, ni afectos... Después pídase que sea condenado por todas
las especificaciones y cargos imputados.
EL CONSEJO ENTONCES PREGUNTARÁ QUE SI UNA U OTRA PARTE TIENEN ALGO
MÁS QUE DECIR (U OFRECER).
Si no hay nada más que ofrecer el Consejo será despejado y cerrado
mientras el Consejo da su fallo (sentencia) mediante voto secreto
escrito.
Después que le Consejo haya dado su fallo, se anunciará que el
Consejo está abierto.
El Consejo anunciará sobre la absolución (que ha sido absuelto) o
recibirá evidencia (prueba de condenas anteriores.
Léase el certificado de condenas anteriores.
ES CORRECTO ESTO?
Léase los datos de la hoja de cargos respecto a edad, paga,
servicio, y sujeción (o limitación).
ES CORRECTO ESTO?
El recinto del Consejo será evacuado y cerrado para mientras el
Consejo determina la sentencia por voto secreto escrito.
Una vez que se haya llagado a un acuerdo acerca de la sentencia, se
abre el Consejo nuevamente.
El Presidente anuncia el fallo y la sentencia o si no declarará que
el Consejo ha ordenado que el fallo y sentencia no serán
anunciadas.
El fallo y la sentencia son registrados cuidadosamente.
La atención del Consejo es respetuosamente invitada para que tome
nota de aparentes irregularidades en el fallo y la sentencia.
LA PROSECUCIÓN SOLICITA UN RECESO DE TANTOS MINUTOS PARA PREPARARSE
PARA EL SIGUIENTE CASO O:
LA PROSECUCIÓN NO TIENE MÁS CASOS LISTOS (o referidos) PARA SER
JUZGADOS, O NO HAY MÁS ASUNTOS DE QUE TRATAR ANTE EL CONSEJO.
El Presidente anuncia que el Consejo tomará un receso de tantos
minutos, o que el Consejo (que la sesión) se suspende para reunirse
al ordenarlo así el Presidente, o si no en tal o cual hora y
fecha.
La hora de suspensión (en que se suspende la sesión) se registra
así como también la hora y fecha fijada para la próxima
reunión.
Hacer los arreglos para la custodia del acusado, si fuere
necesario.
Telefonear al Ayudante el resultado del juicio; anótese la
fecha.
Confirmar la notificación por escrito en carta, Asunto: Resultado
del Juicio dirigida Al: Oficial Comandante, especifíquese grado,
nombre, número de serie, y organización a que pertenece cada
persona que ha sido juzgada, así como también los alegatos, fallos
y sentencias para cada caso separadamente.
Complétense los comprobantes para los testigos civiles, antes que
se vayan, si es posible.
Certificar copias de todos los documentos y devuélvanse los
originales a su respectiva procedencia (a las autoridades
correspondientes).
Notifíquese al Registrador que complete el número (o la cantidad)
de copias necesarias del expediente (del juicio) lo más pronto
posible.
Cuando el expediente esté completo (haya sido completado) y
revisado:
Anótese la fecha.
Preséntese el expediente a la defensa para que lo lea.
Complétese la autenticación del expediente. Todas las copias deben
estar firmadas.
Entréguese una copia a cada acusado que tenga derecho a ella y que
firmen un recibo por dicha copia.
Complétese la hoja del índice.
Reúnanse la hoja de datos, la hoja de cargos, todos los documentos
fehacientes de prueba, otros documentos que acompañen a los cargos
tales como el informe del Oficial que llevó a cabo la
investigación, los expedientes originales en una segunda audiencia,
recomendaciones de clemencia, una copia certificada del expediente
del repórter (periodista), así como el informe del Fiscal
Militar.
Sujétese bien todo el expediente (que quede junto).
Remítase el expediente a la autoridad convocadora; anótese la
fecha.
Retener todos los apuntes y otros registros hasta que haya recibido
la orden de promulgación del caso, después de lo cual se podrán
destruir.
Todos los sábados escriba una carta sobre: Informe semanal de
casos pendientes por medio: Del Presidente.....del Consejo y
Comandante del Puesto a: La Autoridad Convocadora, enumerando:
(1º) los Casos pendientes para ser juzgados (de la semana pasada);
(2º) Los casos nuevos referidos para ser juzgados. Anótese la fecha
de recibidos; (3º) Los casos que han sido juzgados o que e hayan
dispuesto en otra forma durante la semana; (4º) Los casos
actualmente en mano que aguardan ser juzgados. Anótese el grado,
nombre, número de serie, y Organización de cada acusado, fecha del
recibo de los cargos y la fecha fijada para el juicio de los casos
en mano (pendientes); y (5º) Las razones por la demora en la
disposición de los casos en mano por más de dos semanas.
ANOTACIONES DEL FISCAL MILITAR DEL CONSEJO
PROCEDIMIENTO EN LA REVISIÓN:
Cuando todos los documentos del Consejo que participaron en el
fallo y sentencia y el personal de la prosecución (y el acusado y
el personal de la defensa, cuando así sea ordenado por el Consejo)
están presentes, indíquese al Presidente que todo está listo para
proceder.
El Presidente llama al Consejo al orden.
Se registra el tiempo.
LOS NOMBRES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO PRESENTE SON:..... léanse
los nombres del expediente.
ENDOSE tal y cual, CUARTEL GENERAL...... léase todo el
endoso.
El recinto del Consejo es evacuado y cerrado mientras el Consejo
delibera y toma la acción correspondiente, ya sea haciendo
enmiendas al expediente o revocando el fallo o sentencia anterior a
las dos cosas.
El Consejo queda abierto.
La absolución o nuevos fallos y sentencia se anuncian y se
inscriben (registran) cuidadosamente. (La corrección del expediente
deberá anotarse por página (folio) y línea.
El Consejo se suspende para ser convocado a una orden del
Presidente, o si no en tal o cual fecha y hora.
La hora que se suspendió el Consejo deberá registrarse así como
también cualquier fecha y hora futura convocatoria.
REFERENCIA PARA EL DEFENSOR
Cuando sea aplicable explíquese el derecho del acusado de abogar
por el decreto de limitaciones.
Obténganse los nombres y direcciones de todos los testigos para la
defensa y el lugar donde se encuentren cualesquiera documentos de
la o para la defensa.
Aconséjese al acusado que no discuta su caso con persona alguna,
excepto (a menos que sea) por medio de su defensor.
Cerciórese qué piensa alegar el acusado (si es culpable o no).
Escudriñe (examine) los documentos de la prosecución sobre el
caso.
Notifíquese a la prosecución lo que alegará el acusado (si se
declarará culpable o no del cargo).
Dense los nombres y las direcciones de todos los testigos de la
defensa a la prosecución a fin de que los testigos puedan ser
llamados para el juicio.
Pregúntesele a la prosecución la fecha aproximada que ha sido
fijada para el juicio. No de su consentimiento a la fecha fijada a
menos que se haya dado suficiente tiempo para que la defensa pueda
preparar debidamente el caso para el juicio.
Entrevístese con todos los testigos de la defensa.
Obténganse testigos de representación para la defensa si se
considera necesario.
Obténganse cualesquiera documentos para la defensa, incluyendo
declaraciones (testimonios).
Prepárese el caso para el juicio (para ser juzgado): Delibere sobre
los elementos esenciales de las ofensas imputadas; estúdiese la
declaración que se espera de los testigos de la prosecución;
examine la declaración de los testigos para la defensa; reflexione
sobre las reglas pertinentes de la evidencia; piense en lo
aconsejable que sería introducir (presentar) pruebas de peso
(carácter); delinéese un esquema (bosquejo) (hágase un bosquejo) de
su defensa, utilizando únicamente prueba material y fehaciente.
Establézcase el hecho de que algunos elementos esenciales de la
prueba de la ofensa hacen falta, como por ejemplo, la prueba de su
intención de no regresar (de no volver) si un caso por deserción.
Recuérdese que la prosecución deberá comprobar (verificar,
establecer o justificar) el cargo; la defensa tiene tan solo que
desaprobar (confutar) uno de los elementos de la ofensa para
desaprobar el alegato.
Convéngase con la prosecución acerca de la fecha que debe fijarse
para el juicio.
Ver que el acusado se presente decentemente (en su mejor apariencia
o aspecto) ante el juicio.
Tráiganse todos los apuntes y documentos usados en el caso ante el
Consejo el día del juicio.
Convéngase en estipulaciones apropiadas con la prosecución en
asuntos sin importancia o irrefutables.
Asistir a la sesión del Consejo.
Lleve su Manual.
Ponerse de pie cuando el Consejo sea llamado al orden.
CONTESTACIONES PERTINENTES AL DEFENSOR:
EL ACUSADO DESEA ESTAR REPRESENTADO
POR EL DEFENSOR ACOSTUMBRADO:
EL ACUSADO DESEA PRSENTAR A fulano de tal....COMO DEFENSOR CIVIL
(PARTICULAR o INDIVIDUAL). O si no:
EL ACUSADO DESEA RETENER (QUEDARSE) AL DEFENSOR ACOSTUMBRADO COMO
DEFENSOR ASOCIADO. O si no:
QUE EL ACUSADO NO DESEA SERVIRSE DE LOS OFICIOS DEL DEFENSOR
ACOSTUMBRADO.
Cada acusado tiene derecho a recibir una copia del expediente sobre
un Consejo de Guerra General sin costo alguno.
Después que los miembros hayan sido nombrados, que estén presentes
en el Consejo, la defensa tomará asiento.
Nótese que cuando el juicio es en conjunto cada acusado podrá
demandar (recusar con causa) o exigir la causa.
Respuestas pertinentes a la recusación.
Pónganse de pie siempre que se dirijan al Consejo.
LA DEFENSA DESEA HACER USO DE SU DERECHO PARA DEMANDAR LA CAUSA EN
EL CASO DE.........Dígase el nombre del miembro refutado,
especificado la causa en cada caso individual.
Al completarse todas las recusaciones por causa, calcúlese el
número de miembros que se necesitan para una condena, son las dos
terceras partes de los que queden en casos que no sean de pena
capital (o de capital importancia). Entonces hágase una solamente,
una refutación perentoria, cuando el número de miembros que quede
por fin en el Consejo le dará al acusado la ventaja que más
miembros estén convencidos de su culpabilidad, que si otro miembro
fuese removido. Por ejemplo, es más difícil convencer a (3) de (4)
miembros que a (2) de (3).
LA DEFENSA DESEA HACER USO DE SU DERECHO DE HACER UNA RECUSACIÓN
PERENTORIA EN EL CASO DE......Dígase el nombre del miembro recusado
(que no sea el de leyes o:)
LA DEFENSA NO TIENE MÁS REFUTACIONES QUE HACER.
Preséntese la evidencia (prueba) en caso de una refutación
dudosa.
El miembro recusado podrá estar sujeto a ser examinado bajo
juramento sobre su competencia.
La prosecución tomará el juramento (juramentará) a cualquier
miembro recusado.
Se cierra el Consejo para la votación cuado haya disputa sobre una
refutación y será por voto secreto escrito.
Las respuestas pertinentes a una protesta para ser juzgado ante el
Consejo tal como está constituido ahora:
EL ACUSADO NO TIENE OBJECIÓN QUE
HACER DE SER JUZGADO POR CUALQUIERA MIEMBROS PRESENTES DE ESTE
CONSEJO, o si no: EL ACUSADO PROTESTA DE SER JUZGADO POR.....
fulano de tal.... miembro presente en este Consejo
......especificándose las razones.Pásese inspección por el Consejo a fin de ver que haya el quórum
legal.
PÓNGASE DE PIE MIENTRAS EL CONSEJO Y
LOS MIEMBROS DE LA PROSECUCIÓN ESTÁN SIENDO JURAMENTOS.
Siéntese durante cualquier abandono de acción. Póngase de pie
mientras el acusado está siendo procesado.
Al menos que los cargos (imputaciones) sean voluminosas:
EL ACUSADO SOLICITA QUE SEAN LEIDOS
LOS CARGOS.
Si se necesita más tiempo, o el juicio en esta fecha (u hora)
parece poco propicio:
SI LE PLUGIERE AL CONSEJO EL ACUSADO
SOLICITA QUE EL JUICIO CONTINUE HASTA..... tal o cual fecha,
especificando las razones.
Ofrézcanse cualesquiera alegatos especiales o mociones:
SI LE PLUGIERE AL CONSEJO EL ACUSADO
DESEA OFRECER EL SIGUIENTE ALEGATO ESPECIAL (moción) ......Léase el
alegato especial (moción) al Consejo.
Aléguese a la conclusión general:
NO SOY CULPABLE (O SOY CULPABLE) a
cada especificación y cargo cada vez que se hagan las preguntas por
la prosecución, o si no:
NO SOY CULPABLE (O SOY CULPABLE) a todas las especificaciones, y
cargos.
Siéntese después de alegar a la conclusión general.
El acusado responderá a la explicación del miembro de ley (law
member) (Presidente) del alegato de culpabilidad como sigue:
YO COMPRENDO (ENTIENDO) EL
SIGNIFICADO DE MI CONFESIÓN DE CULPABILIDAD, o si no:
NO COMPRENDI PLENAMENTE EL SIGNIFICADO DE MI CONFESIÓN DE
CULPABILIDAD Y DESEO CAMBIARLO POR UN ALEGATO DE NO CULPABILIDAD EN
VEZ.
Téngase cuidado de anotar cuidadosamente cualquier declaración de
apertura de prosecución. Esté alerta en no permitir la presentación
de prueba por una observación impropia (inapropiada) mediante una
objeción apropiada.
Conducir el examen de pregunta y de repregunta del testigo de la
prosecución.
Protéjanse los intereses del acusado por todos los medios
honorables conocidos por la ley.
Interpóngase con objeción apropiada a una prueba inadmisible.
Solicite a la prosecución que evite conducir (hacer) preguntas en
un examen (interrogatorio) directo.
Restrínjase el interrogatorio de preguntas y de respuestas a
asuntos relevantes cubiertos por el interrogatorio directo o de
repregunta.
Úsense preguntas conducentes.
Solicítese (exíjanse) a la prosecución a que prepare primero
debidamente el terreno antes de presentar cualquier prueba
fehaciente. Examínese la prueba fehaciente primero antes de dar su
consentimiento a que sea presentado como prueba. Si se recibe
exíjase que todo la prueba sea leído o usada, no tan solo una
parte.
Cuando la prosecución descansa, póngase de pie.
En un caso débil:
SI AL CONSEJO LE PLUGUIESE LA DEFENSA
BAJO LAS ESTIPULACIONES DEL PÁRRAFO DE MANUAL PARA CONSEJOS DE
GUERRA PROPONE QUE SE DÉ UN FALLO DE INCULPABILIDAD SOBRE TODAS (o
sobre tales y cuales) ESPECIFICACIONES Y
CARGOS)......especifíquense las razones.
Cerciórese que ninguna otra prueba adicional se sabe, si se decide
hacer esta moción porque la prosecución está en libertad de reabrir
el caso y puede por este hecho hacer el caso más difícil para que
la defensa lo desapruebe.
Después de la moción si se hizo y se perdió:
LA DEFENSA TIENE (O NO) UN ALEGATO DE
APERTURA QUE HACER.
El defensor se sentará después de hacer cualquier
declaración.
La prosecución juramentará a cualquier testigo para la
defensa.
Condúzcase el interrogatorio directo y redirecto (repreguntas) de
todos los testigos para la defensa. Evítese hacer preguntas
sobresalientes sobre hechos materiales la salida.
Si se presenta evidencia (prueba) de testimonio de conducta (de
carácter) recuérdese (téngase presente) que la prosecución puede
presentar a su vez evidencia de refutación.
Esfuércese por lo menos en desaprobar un elemento de cada ofensa
(falta) imputada.
Interpóngase la objeción apropiada por cualquier interrogatorio de
preguntas o de repreguntas que cubran asuntos irrelevantes no
introducidas en el examen directo o redirecto (re-direct). Pónganse
las debidas bases antes de presentar cualquier prueba
fehaciente.
OFREZCO COMO PRUEBA DE ESTO......HAY
ALGUNA OBJECIÓN QUE HACER POR PARTE DE LA PROSECUCIÓN? (Ofrézcase)
la prueba fehaciente para que la examine la prosecución. En caso
que no tenga objeción que hacer entonces se pide que sea recibida
como prueba y que sea marcada por ser identificada por la
prosecución.
El defensor lee la prueba fehaciente, si acaso es un documento
(papel).
Entréguese la prueba fehaciente a la prosecución que la marcará
para identificarla y después colóquese sobre la mesa del Consejo
ante el Presidente para ser usada por los miembros del
Consejo.
Cuando el Acusado no tenga otros testigos u otra prueba que ofrecer
el defensor aconsejará al acusado si debe callarse, si debe hacer
una declaración sin juramento, o si debe someterse en su propia
defensa o presentarse como testigo bajo juramento.
RESPUESTAS RELATIVAS A LA EXPLICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL
ACUSADO:
LOS DERECHOS DEL ACUSADO HAN SIDO EXPLICADOS.
Escúchese cuidadosamente a cualquiera otra explicación por el
miembro de ley (law member) (o Presidente).
Tomar un descanso (receso) si el acusado aún no ha decidido si
deberá callarse, o hacer una declaración ya sea con o sin
juramento.. Aconsejar al acusado qué es lo que debe hacer.
Si el acusado decide declarar bajo juramento:
EL ACUSADO DESEA HACER UNA
DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO.
Condúzcase el interrogatorio de preguntas y repreguntas directo y
redirecto (re-direct) del acusado. Si el acusado no desea ser
repreguntado sobre todo el asunto de cualquier ofensa no se le
interrogue acerca de esta falta. Recuérdese que la prosecución
puede hacer comentarios sobre el fracaso del acusado en explicar o
en negar cualesquier ofensa.
En caso que el acusado resuelva hacer una declaración sin
juramento:
EL ACUSADO DESEA HACER UNA
DECLARACIÓN SIN PRESTAR JURAMENTO.
El acusado recita (hace) su declaración sin prestar juramento
oralmente o lee su declaración firmada.
En caso que el acusado resuelva no hacer declaración alguna:
DÍGASE: QUE EL ACUSADO PREFIERE
GUARDAR SILENCIO.
La defensa descansa.
Condúzcase el interrogatorio de preguntas y de repreguntas de los
testigos llamados para la refutación por la prosecución.
Condúzcase el interrogatorio directo y redirecto (re-direct) de los
testigos de la defensa llamados en contra refutación.
Condúzcase el interrogatorio de preguntas y repreguntas a los
testigos llamados o vueltos a llamar por el Consejo.
Cuando la prosecución declare que no tiene más testimonios que
ofrecer:
DÍGASE QUE: LA DEFENSA NO TIENE MÁS
TESTIMONIOS QUE OFRECER.
LA DEFENSA DESEA HACER UN ALEGATO DE CLAUSURA.
Que el alegato sea breve. Háganse resaltar los elementos de cada
ofensa imputada que no ha sido probado o que han sido desaprobados
por pruebas esenciales. Hágase ver la juventud, buen carácter, u
otros hechos favorables acerca del acusado. Cítense casos cuando
pruebas circunstanciales han atrapado a un acusado. Reconstrúyase
la historia de la explicación del acusado sobre la ofensa imputada.
Cuidadosamente revísese cualesquiera circunstancias atenuantes.
Luego, pídase la absolución sobre todas las especificaciones y
cargos.
Se evacua el recinto del Consejo y se cierra para alcanzar el fallo
mediante el voto secreto escrito.
Se abre el Consejo y al menos que la absolución sea inmediatamente
anunciada es que ha habido condena sobre algún cargo.
El Consejo pide las pruebas sobre condenas anteriores.
LA PRUEBA DE LAS CONDENAS ANTERIORES ES (O NO) CORRECTA.....Hágase
ver dónde está la incorrección.
El Consejo recibe datos referentes a la edad del acusado, el pago
que recibe (la paga), servicio, y sujeción o limitación.
LOS DATOS LEÍDOS SON (NO SON) CORRECTOS.....Hágase ver las
correcciones que se deseen.
Se evacua el Consejo y se cierra mientras el Consejo delibera la
sentencia por voto secreto escrito.
Se abre el Consejo y el Presidente anuncia los fallos y sentencias
(condena) al acusado, o dice que los fallos (el fallo) y la
sentencia no serán anunciados.
El defensor anota la sentencia cuidadosamente para futuras
referencias.
DEBERES (U OBLIGACIONES) DESPUÉS DEL
JUICIO:
Recoger recomendaciones solicitando clemencia cuando sean
presentadas a favor del acusado y entregarlas a la
prosecución.
Leer otra vez el expediente del juicio cuando esté terminado
(completo).
Cerciórese que cada acusado en un Consejo de Guerra General recibe
su copia del expediente (registro) del juicio, si dicho acusado
solicitó una.
Archivar la copia de la orden promulgando la sentencia.
Destrúyanse los apuntes sobre el caso.
REFERENCIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO:
Después de deliberar sobre la recusación, se decide por mayoría de
votos mediante voto secreto escrito por si se sostiene o si no
se sostiene.
Si la votación resulta tabla o empatada entonces la recusación no
será sostenida.
ANUNCIE QUE: EL CONSEJO ESTÁ ABIERTO.
Cuando todos estén presentes anúnciese: QUE LA RECUSACIÓN SE
SOSTIENE (O NO).
Si la recusación se sostiene ordénesele al miembro recusado que se
retire.
Requiéranse a los miembros que se porten con toda dignidad y que
estén atentos.
Consúltese al miembro de leyes cuando se necesite un consejo
legal.
Todas las personas en el recinto del Consejo se pondrán de pie,
mientras el Consejo está siendo juramentado.
Los miembros del Consejo levantarán la mano derecha mientras están
siendo juramentados.
Véase página (9) del Manual A. G., para tomar juramento.
Juraméntese al personal de la prosecución.
USTEDES.......(Anúnciese los nombres del Fiscal Militar, del
juicio y de cualesquiera de sus asesores....JURAN (O AFIRMAN) QUE
USTEDES FIEL E IMPARCIALMENTE DESEMPEÑARÁN LOS DEBERES (FUNCIONES)
DE FISCAL MILITAR, DEL JUICIO (Y DE ASESOR DEL FISCAL MILITAR DEL
JUICIO), Y QUE NO DIVULGARÁN LOS FALLOS O SENTENCIAS DEL CONSEJO A
NINGUNA PERSONA MÁS QUE A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE HASTA QUE
HAYAN SIDO DADAS A CONOCER?
Y luego le reproducirá: Si así lo hicieren, la Patria os premie,
si no, os lo demande.
Todas las personas en el Consejo pueden ahora tomar asiento.
Corresponder al saludo de los testigos militares.
Retirar a los testigos anunciando:
LOS TESTIGOS PUEDEN RETIRARSE.
Dense recesos cuando sea necesario, diciendo:
QUE EL CONSEJO TENDRÁ RECESO por tantos minutos.
DESPUÉS DEL RECESO ANÚNCIESE: EL CONSEJO VOLVERÁ AL ORDEN.
Cuando no haya miembro de leyes dispóngase en todos los asuntos
interlocutorios que no sean recusaciones, fallos y la
sentencia:
SUJETO A LA OBJECIÓN (PROTESTA) POR
CUALQUIER MIEMBRO DEL CONSEJO LA.......moción se concede (o se
deniega); la pregunta será o no contestada; se sostiene (o no) la
objeción; la evidencia (o prueba) será (o no) tachada (suprimida)
del expediente; o cualesquiera otra disposición.
Cuando la disposición, que no haya sido hecha por el miembro de
leyes sobre la recepción de la evidencia, es objetada por algún
miembro del Consejo anúnciese: EL CONSEJO SERÁ EVACUADO Y
CERRADO.
Después de deliberar sobre el asunto se decide oralmente en sesión
cerrada (secreta) por mayoría de votos empezando por el miembro
inferior (o más joven) del Consejo.
Anúnciese: EL CONSEJO ESTÁ ABIERTO.
Cuando todos estén presentes anúnciese: LA DISPOSICIÓN DEL CONSEJO
ES QUE LA......moción, pregunta, objeción (protesta) prueba (o
evidencia), etc........después de esto dígase lo resuelto.
Después que todos los testigos para la prosecución y defensa han
sido oídos, llámense cualesquier testigos para el Consejo o
vuélvanse a llamar a cualesquiera testigos que el Consejo desee
para interrogar más.
Juraméntese al Fiscal Militar del juicio si es llamado como
testigo.
Después que todas las pruebas han sido presentadas, pregúntese: QUE
SI UNA U OTRA PARTE TIENEN ALGO MÁS QUE OFRECER?
Si no tienen nada más que ofrecer, anúnciese: QUE EL CONSEJO SERÁ
EVACUADO Y CERRADO.
Delibérese y fállese sobre cada especificación por separado y cargo
mediante voto secreto escrito. Los votos deberá contarlos el
miembro inferior (o más joven) y luego serán revisados por el
Presidente, quien anunciará el resultado del Consejo. Después se
romperán los votos.
Casos de pena capital (importantes) requieren la concurrencia de
todos los miembros; todas las demás condenas requieren dos tercios
de votos de los miembros presentes. Una parte fraccional de un
miembro en el cómputo requiere otro miembro.
Si el acusado se averigua que no es culpable de todas las
especificaciones y cargos, anúnciese:
EL CONSEJO QUEDA ABIERTO.
Cuando todos estén presentes, anúnciese:
EL CONSEJO FALLA QUE USTED NO ES CULPABLE DE TODAS LAS
ESPECIFICACIONES Y CARGOS Y ABSUELVE A USTED.
Si el acusado se averigua que es culpable de alguna especificación
y cargo, anúnciese:
EL CONSEJO QUEDA ABIERTO.
Cuando todos estén presentes, anúnciese:
EL CONSEJO RECIBIRÁ PRUEBAS SOBRE CONDENAS ANTERIORES POR EL
CONSEJO DE GUERRA.
Después que las pruebas de condenas anteriores han sido oídas y
corregidas si acaso es necesario por la defensa anúnciese cuando
sea necesario: EL FISCAL MILITAR DEL JUICIO DEBERÁ LEER LA
DECLARACIÓN DE SERVICIOS DEL ACUSADO.
Después de la edad, paga, servicio, y restricciones han sido leídas
y corregidos si acaso es necesario por la defensa, anúnciese:
EL CONSEJO SERÁ EVACUADO Y CERRADO.
Pídase a los Miembros del Consejo que sugieran las
sentencias.
Sométase a votación las sentencias sugeridas empezando con las (o
la) más ínfima hasta que la mayoría reglamentaria de votos
prevalezca.
La pena capital requiere la concurrencia de todos los miembros; por
una sentencia de más de diez años hasta de la prisión perpetua
requiere las tres cuartas partes de los votos de los concurrentes y
todas las demás condenas requieren los dos tercios de votos de los
miembros presentes. Una parte fraccional de un miembro en el
cómputo requiere otro miembro.
Después que se haya convenido en la sentencia, anúnciese:
EL CONSEJO QUEDA ABIERTO.
Ordénesele al acusado que se ponga de pie:
EL ACUSADO SE PONDRÁ DE PIE.
En caso que el fallo y la sentencia no deban ser anunciados por el
momento, anúnciese: Fulano de tal......ES MI DEBER INFORMAR A USTED
QUE EL CONSEJO HA ORDENADO QUE EL FALLO Y LA SENTENCIA NO SEAN
ANUNCIADOS.
Al menos que el fallo y la sentencia no deban darse a conocer por
el momento, publíquese: Fulano de tal.....ES MI DEBER INFORMAR A
USTED QUE EL CONSEJO MEDIANTE VOTO SECRETO ESCRITO DE DOS TERCIOS
(O POR UNANIMADAD) DE LOS VOTOS FUERON TOMADOS (RECIBIDOS) ESTANDO
DE ACUERDO CON CADA FALLO DE CULPABILIDAD LA ENCUENTRA A
USTED:
DE LA ESPECIFICACIÓN (lo).......anúnciese el fallo sobre cada
especificación y cargo........Y EL CONSEJO POR VOTO SECRETO ESCRITO
DE LOS DOS TERCIOS (TRES CUARTOS O POR UNANIMIDAD) DE LOS MIEMBROS
PRESENTES EN EL MOMENTO QUE LA VOTACIÓN FUE TOMADA ESTANDO DE
ACUERDO, SENTENCIA A USTED A SER.....anúnciese la sentencia legal
acordada.
Entréguese el borrador del fallo y de la sentencia al Fiscal
Militar del juicio o si no véase que sean inscritos (registrados)
correctamente.
Concédase un receso razonable:
EL CONSEJO TOMARÁ UN RECESO DE tantos minutos.
Si no hay otros casos listos o referidos para ser juzgados
anúnciese:
SE SUSPENDE EL CONSEJO o:
SE SUSPENDE EL CONSEJO PARA REUNIRSE EN tal o cual fecha y hora,
o:
SE SUSPENDE EL CONSEJO PARA REUNIRSE CUANDO EL PRESIDENTE LO
ORDENE.
DEBERES DESPUÉS
DEL JUICIO
Leer el expediente haya sido completado.
Revísense cuidadosamente las peticiones, fallos y sentencias
registradas.
Si todo esta correcto fírmese todas las copias.
En caso que no esté correcto algún detalle pídase al Fiscal Militar
del juicio que se corrija el expediente antes de firmarlo. Endósese
el informe semanal del Fiscal Militar del juicio a la autoridad
convocadora, especificando el estado de los casos referidos para
ser juzgados y las razones por demora en traer los casos con
brevedad para ser juzgados.
MIEMBRO DE
LEYES
SUS DEBERES ANTE
EL JUICIO.
Recibir la orden convocando al Consejo.
Poner sus iniciales en el aviso de la sesión del Consejo en la
tabla de boletines.
Tome debida nota del tiempo, lugar, uniforme, equipo que se ha
ordenado.
Asistir a la sesión del Consejo.
Llevar consigo el Manual.
DEBERES DURANTE
EL CONSEJO (JUICIO)
Sentarse inmediatamente después del Presidente a la
izquierda.
El miembro de leyes no puede ser recusado excepto por causa.
Votar en las recusaciones mediante voto secreto escrito como
cualquier otro miembro.
Dar consejo legal al Consejo cuando sea necesario.
Decidir en pleno Consejo en todos los asuntos interlocutorios,
(interrogatorios), excepto en las recusaciones, fallo y
sentencia.
La decisión del miembro de leyes es terminante en la admisión de la
prueba:
LA OBJECIÓN SE (O NO SE) SOSTIENE, o:
LA PREGUNTA SERÁ (O NO SERÁ) CONTESTADA, o:
LA PRUEBA SERÁ (O NO SERÁ) TACHADA DEL EXPEDIENTE, etc.
La decisión del miembro de leyes en asuntos interlocutorios, que no
sea respecto a la admisión de la prueba, puede ser protestada por
cualquier miembro del Consejo:
SUJETO A LA OBJECIÓN POR CUALQUIER MIEMBRO DEL CONSEJO:
LA MOCIÓN SE CONCEDE (O SE DENIEGA) o:
LA PETICIÓN ESPECIAL SE CONCEDE (O SE DENIEGA) o:
LA PRUEBA SERÁ (O NO SERÁ) CONSIDERADA POR EL CONSEJO EN ORDEN
CONTRARIO, o:
EL TESTIGO SERÁ (O NO SERÁ) OÍDO MÁS TARDE, o:
EL TESTIGO SERÁ (O NO SERÁ) LLAMADO NUEVAMENTE, etc.
Explíquese el significado y efecto de una confesión de culpabilidad
al acusado, abarcando lo siguiente:
(1) Los varios elementos que
constituyen el crimen u ofensa imputada.
(2) El castigo máximo que podrá adjudicársele por el
Consejo, por el crimen u ofensa al que el acusado ha confesado que
es culpable.
COMPRENDE USTED PLENAMENTE QUE DECLARÁNDOSE CULPABLE a tal o cual
ESPECIFICACIÓN y a tal o cual CARGO QUE USTED CONFIESA HABER
COMETIDO TODOS LOS ELEMENTOS DEL CRIMEN U OFENSA IMPUTADOS Y QUE
USTED PODRÁ SER CASTIGADO COMO SE HA DICHO?
Hágase una explicación más cuando se desee sobre los derechos del
acusado.
Fulano de tal ES MI DEBER EXPLICAR A USTED QUE USTED TIENE EL
DERECHO LEGAL PARA:
(1) SER JURAMENTADO COMO
TESTIGO PARA QUE DECLARE EN SU PROPIO FAVOR BAJO JURAMENTO COMO
CUALQUIER OTRO TESTIGO Y ESTA SUJETO A SER REPREGUNTADO SOBRE TODA
LA MATERIA DE CUALESQUIERA OFENSAS A LAS CUALES DECLARE EXPLICANDO
O DENEGANDO;
(2) HACER UNA DECLARACIÓN NO
JURAMENTADA YA SEA ESCRITA U ORAL AL CONSEJO LA CUAL SERÁ TOMADA EN
CUENTA EN TODO LO QUE VALE COMO UNA EXPLICACIÓN, DENEGACIÓN, O
EXCUSA O PUEDE HACER AMBAS SIN ESTAR SUJETA A LA REPREGUNTA:
Y
(3) PERMANECER CALLADO EN CUYO
CASO NINGUNA HILACIÓN DE SU CULPABILIDAD O INOCENCIA SERÁ
DESENTRAÑADA POR EL CONSEJO NI TAMPOCO HARÁ NINGÚN COMENTARIO SOBRE
SU SILENCIO EL FISCAL MILITAR DEL JUICIO EN SU ALEGATO DE
CLAUSURA.
TOME EL TIEMPO QUE NECESITE PARA
CONFERENCIAR (CONSULTAR) CON SU DEFENSOR PARA QUE RESUELVA QUE ES
LO QUE USTED PIENSA HACER.
Votar en el fallo y sentencia por voto secreto escrito como
cualquier otro miembro.
Revise la legalidad del fallo y sentencia para el Consejo antes que
sean anunciados por el Presidente en consejo abierto.
Suspender sus funciones con el Consejo al ordenárselo el
Presidente.
DEBERES DESPUÉS
DEL JUICIO:
Ninguno.
MIEMBRO
DEBERES ANTES DEL JUICIO:
Recibir la orden que convoca el Consejo.
Poner sus iniciales en el aviso de la sesión del Consejo en la
tabla de boletines.
Tome debida nota del tiempo, lugar, uniforme y equipo
ordenado.
Al asistir a la sesión del Consejo lleve consigo su manual.
DEBERES DURANTE
EL JUICIO:
Sentarse de acuerdo a su rango alternando a la derecha y a la
izquierda del Presidente y del miembro de leyes.
Los miembros podrán ser recusados por causa.
El miembro recusado podrá sujeto a ser interrogado bajo juramento
en cuanto a su competencia.
El miembro recusado es juramentado por el Fiscal Militar del
juicio.
El miembro recusado es excluido por el Consejo en una votación
tocante a su competencia.
Si la recusación se sostiene al miembro recusado se le dispensa y
se retira; de lo contrario ocupará su asiento nuevamente en el
Consejo.
Los miembros pueden ser objeto de una recusación perentoria, en
cuyo caso el Presidente los excusará y se retirarán; tanto la
prosecución como la defensa tienen cada uno derecho a una
recusación perentoria.
Dado el caso que los miembros del Consejo fueren recusados con
éxito y tengan que retirarse, los miembros restantes del Consejo se
arreglarán nuevamente de acuerdo con su rango, excepto que el
miembro de leyes se sentará a la izquierda inmediatamente después
del Presidente.
Un Consejo reducido más abajo del quórum por una recusación puede
votar en la recusación.
Votar en la recusación, mediante voto secreto escrito.
Los miembros se pondrán de pie cuando el Consejo sea juramentado
por el Fiscal Militar del juicio y levantarán su mano derecha
cuando se diga su nombre durante la toma del juramento.
Los miembros permanecerán de pie hasta que el Presidente termine de
tomar el juramento a los miembros de la prosecución; después se
sentarán.
Las decisiones del Presidente (o del miembro de leyes, excepto en
la recepción de las pruebas) pueden objetarse o protestarse,
diciendo:
PROTESTO POR ESA DECISIÓN.
Los miembros estarán atentos y dignos (con dignidad). Se permite
fumar únicamente durante los recesos.
Durante el interrogatorio de los testigos pídasele al testigo que
hable bastante alto para que sea oído.
QUIERE EL TESTIGO HACER EL FAVOR DE
HABLAR MAS ALTO?
Cuando el testigo es pasado al Consejo para ser interrogado, hágase
cualquier pregunta pertinente que se le pueda ocurrir. Mantenga sus
presuntas en relación a los hechos materiales del principio.
Recuerde que la prosecución y la defensa detestan tener que
protestar por interrogatorios defectuosos hechos por miembros del
Consejo por razones que son obvias enumerar.
Antes de hacer cualquier pregunta permita a los oficiales
superiores en rango que Ud., que interroguen al testigo; cuando sea
aparente que ellos no tienen más preguntas que hacer, entonces
pregúntele al presidente:
PUEDO INTERROGAR
AL TESTIGO?
Una vez que el permiso le haya sido concedido entonces proceda a
hacer sus preguntas:
Apunte datos durante el curso de la prueba de cargos voluminosos a
fin de cerciorarse (estar seguro) de que todos los elementos de
cada ofensa están probados más allá de una duda razonable.
Vote en el fallo por voto secreto escrito; continúe votando hasta
que la mayoría reglamentaria se ha alcanzado.
Tome nota de las condenas anteriores del acusado, su edad, paga,
servicio y restricciones.
Presente su sentencia que sugiere al presidente después de
consultar la tabla de castigos teniendo presente las instrucciones
modificadoras aplicables, y considerando las circunstancias del
acusado.
Vote sobre las sentencias sugeridas por voto secreto escrito;
continúe votando hasta que la mayoría reglamentaria se ha
alcanzado.
Escuche el anuncio (o publicación) del fallo y de la sentencia por
el Presidente a fin de chequear su corrección (su exactitud).
Receso con el Consejo a la orden del presidente.
DEBERES DESPUÉS
DEL JUICIO
Ninguno.
MIEMBRO
INFERIOR
DEBERES ANTES
DEL JUICIO
Recibir la orden que convoca al Consejo.
Poner sus iniciales en el aviso de la sesión del Consejo en la
tabla de boletines.
Tome debida nota del tiempo, lugar, uniforme y equipo que se
ordena.
Estudie el Manual de Consejo de Guerra.
Si usted va a estar ausente notifique al fiscal militar del juicio
lo más pronto que le sea posible.
Asista a la sesión del Consejo.
Ande consigo el Manual.
Siéntese en uno de los extremos del Consejo dependiendo del número
de miembros presente. Los miembros se sientan alternadamente a la
derecha e izquierda del presidente por orden de rango. Tome nota
que el miembro de Leyes se sienta a la izquierda inmediatamente
después del presidente. El Presidente se sienta en el centro de la
mesa del Consejo.
Cumplan con los deberes los miembros durante el juicio, según como
está indicado debajo de los deberes de los mismos.
Su voto es igual al de cualquier otro miembro.
Haga el primer voto oralmente en todos los interrogatorios
disputados arreglados en consejo cerrado excepto en las
recusaciones, fallos y sentencias.
UN VOTO POR (O
CONTRA) LA EMISIÓN.
Preparar los votos para los miembros del Consejo.
Distribuya las papeletas a todos los miembros para que las usen en
las votaciones para el voto secreto escrito por recusaciones, fallo
y sentencia.
Recoja las papeletas y cuéntelas.
Entregue las papeletas con los resultados al Presidente para su
chequeo o conformidad.
Continúese la votación en esta forma hasta que la mayoría
reglamentaria se haya alcanzado.
Destruya las papeletas que se hayan usado.
DEBERES DESPUÉS
DEL JUICIO.
Ninguno.
PARA REFERENCIA
DEL OFICIAL INVESTIGADOR.
Anótese la fecha y hora que recibió los cargos.
Citar al acusado inmediatamente.
No hay nada provisto para un defensor para el acusado en una
investigación.
Examine los cargos por forma.
Hágase ver que Ud. es el Oficial investigador.
La investigación debe ser pronta, con toda dignidad, y militar;
hágala breve, pero a pesar de esto que sea completa y justa
(ecuánime).
Anuncie que los cargos están ya por investigarse.
Explíquese cualquier falta de entendimiento (que no entienda) de
parte del acusado.
Lea los cargos contra el acusado.
Lea los nombres del acusador y de los testigos contra el
acusado.
Explíquese el derecho del acusado de hacer re-preguntas a los
testigos contra él en caso que hayan disponibles.
Explique el derecho del acusado que tiene de presentar asuntos en
(o para) su propia defensa o mitigación (atenuante).
Explique el derecho del acusado para que el oficial investigador
examine (interrogue) a cualesquiera testigos de la defensa pedidos
por el acusado.
Permita al acusado que pase vista por cualquier prueba
documentaria, que acompaña a los cargos.
Explique al acusado del derecho que tiene de hacer una declaración
en cualquier forma, pero prevéngale que en caso que haga una
declaración, que ella podrá ser usada contra él en caso que sea
juzgado por un Consejo de Guerra más adelante.
Todos los testigos serán llamados é interrogados delante el
acusado.
Los testigos no necesitan ser juramentados pero podrán ser
requeridos tanto para ser juramentados y para firmar sus
declaraciones en caso que el oficial investigador así lo
ordenara.
Cuando el testimonio que ya se esperaba se da a conocer al acusado
y este no desea hacer re-preguntas, sobre la sustancia del
testimonio esperado entonces el testigo no necesita ser
llamado.
Un testigo pedido por el acusado no es necesario que sea llamado si
el oficial investigador conviene en tratar el testimonio esperado
como si efectivamente ya hubiese sido tomado y lo estipula
así.
Uso por el oficial investigador del procedimiento contenido en los
dos párrafos últimos economizará tiempo y gastos al Gobierno y no
dañará los derechos del acusado.
Úsese la forma suministrada por el Cuartel General para el Informe
del Oficial Investigador con los cargos.
Explique cualquier demora mayor de tres días de duración en el
informe.
Cumpla y presente el informe con los cargos; anote la fecha.
Tome nota que todo oficial responsable por cualquier demora
innecesaria en hacer investigación....puede ser castigado conforme
lo ordene un Consejo de Guerra.
EL INFORME DEL OFICIAL
INVESTIGADOR INCLUIRÁ:
(1)- La sustancia del
testimonio tomado de ambas partes incluyendo cualquier testimonio
estipulado.
(2)- Declaraciones u otra prueba documentaria considerada
por el Oficial Investigador.
(3)- Declaración de la condición mental del acusado ahora y
al tiempo de haber cometido las ofensas imputadas.
(4)- Recomendación acerca de la disposición de los cargos
para que sean juzgados por el consejo de guerra extraordinario,
general, ordinario o sumario, o que se desista de los cargos.
Anote la fecha y hora en que los cargos con el informe de
investigación son devueltos al Cuartel Gral.
Hágase una nueva investigación sobre cualquier fase en particular
del caso al recibir orden específica del Cuartel Gral.
ARREGLO DEL
EXPEDIENTE
Hágase un legajo bien atado y márquese en la carátula:
Hoja de datos de un Consejo de Guerra
General.
La Hoja de Cargos original.
El informe del Oficial Investigador
con documentos.
Informe del Fiscal Militar del Estado
Mayor.
Copia del comprobante del
repórter.
Copias extras del expediente si acaso
las hay.
Expediente de audiencias
anteriores.
ÁTENSE
SEPARADAMENTE Y MÁRQUENSE EN LA CARÁTULA Y EN LA PARTE
TRASERA
Expediente del juicio propiamente dicho en el orden indicado:
(1)- Hoja Índice;
(2)- El recibo del acusado por su copia del
expediente;
(3)- Expediente del procedimiento del Consejo;
(4)- Revisión del procedimiento;
(5)- Pruebas fehacientes;
(6)- Papeles sobre la Clemencia.
Cuando el expediente sea voluminoso podrá atarse en más de un
volumen (o tomo).
IMPORTANTE
Oficiales de la Guardia Nacional darán entusiasta acogida por fin a
una referencia que dirigirá el curso a seguir en la ley militar
hasta que mayor experiencia pueda obtenerse con la práctica
presenciando y estando efectivamente en los juicios de los
casos.
Las clases del (Cuerpo de Entrenamiento de los Oficial de la
Reserva) en ley militar pueden usar esta guía para el estudio del
procedimiento y durante los pleitos fingidos.
Los abogados encontrarán una copia de referencia valiosa para sus
archivos desde luego que el defensor civil puede ser contratado
para casos militares importantes y el embarazo de la falta, de
estar familiarizado con el procedimiento militar podrá así
evitarse.
Se solicitan comentarios y sugerencias de todas las filas.
INSTRUCCIONES SOBRE CONSEJOS DE
GUERRA Y
CORTES DE INVESTIGACIÓN
PARTE l.-
NATURALEZA DE LA EVIDENCIA.
1.- DEFINICIÓN:- Evidencia es la que tiende a probar o a
confutar cualquier materia en cuestión, o a influenciar la creencia
respecto a ella. Ella incluye todos los medios por los cuales se
establece o se confuta un asunto de hecho alegado, la verdad del
cual se somete a investigación. La que se somete legalmente a un
jurado, para capacitar a sus miembros a fin de decidir sobre las
cuestiones en disputa, o la conclusión, según se determinan en las
declaraciones y se distinguen de todos los comentarios y
argumentos. La evidencia, según se define, significa aquello que
demuestra, aclara o asegura la verdad del verdadero punto que se
discute, en efecto o tendencia o designio que debe producir en la
mente una persuasión, afirmativa o negativa, de la existencia de
alguna materia de hecho.
2.- EVIDENCIA DIRECTA Y CIRCONSTANCIAL.- La evidencia
directa tiende directamente a establecer un hecho en discusión; la
evidencia circunstancial tiende a establecer un derecho del cual se
puede inferir el hecho en discusión.
3.-DEBILIDAD DE LA EVIDENCIA CIRCUNSTANCIAL.- La evidencia
circunstancial no es una clase de evidencia inferior o secundaria.
Frecuentemente es mejor que la evidencia directa. Su debilidad
descansa en el hecho de que las circunstancias (apariencias) pueden
ser muy fuertes contra un individuo inocente. En un caso que
dependa de la evidencia circunstancial, el consejo, a fin de
condenar, debe encontrar que las circunstancias han sido probadas
satisfactoriamente como hechos, y también debe encontrar que estos
hechos clara e inequivocadamente implican la culpabilidad del
acusado y que no pueden razonablemente ofrecer ninguna hipótesis de
su inocencia.
4.- FUERZA DE LA EVIDENCIA CIRCUNSTANCIAL.- La evidencia
circunstancial está menos sujeta a parcialidad que la directa. En
la mayor parte de los juzgamientos por consejo de guerra los
testigos están ordinariamente asociados cercamente con el acusado,
por ejemplo, como compañeros de cuarto, y sus mentes generalmente
tienden a ser parciales para un lado o para el otro.
5.- EJEMPLOS DE EVIDENCIA CIRCUNSTANCIAL BUENA Y MALA.- Al
presunto delincuente se le acusa de haber robado unos vestidos en
la cajilla de otro individuo. Las siguientes circunstancias no son
admisibles como evidencia circunstancial:
(1).- Al acusado no lo quieren
mucho sus compañeros.
(2).- Se han realizado un gran número de robos en el cuartel
y la creencia general en dicho cuartel es que él está relacionado
con dichos robos.
(3).- Se le juzgó anteriormente por robo de vestidos y fue
condenado.
(4).- Se sospecha que es desertor de un cuartel
extranjero.
(5).- Pertenece a una raza o fue alistado en un lugar en que
no se tienen noticias muy estrictas respecto al derecho y al delito
en referencia a la manera de adquirir posesión sobre cualquier
propiedad.Pero la siguiente serie de circunstancias deben ser admitidas en la
evidencia.
(1).- Los vestidos fueron tomados cuando el dueño estaba en
ejercicio, y no sabía que nadie estuviese cerca de la
cajilla.
(2).- El acusado no estaba en ejercicio, sino que había sido
asignado como mesero.
(3).- Estuvo ausente de su puesto como mesero por un momento
durante el tiempo que desaparecieron los vestidos.
(4).- Se encontró una de las piezas robadas en la cajilla
del acusado.
(5).- Se sabía que el acusado no tenía dinero el día
anterior al del robo, y esa noche salió del cuartel con un paquete
debajo del brazo y se le vio entrar en cierta casa, y esa misma
noche tenía dinero en su posición.
(6)- Cuando se registró la casa al día siguiente la mayor
parte de los vestidos perdidos fueron encontrados allí.
(7)- La persona que estaba en la casa identificó al acusado
como la persona a quien había comprado los vestidos perdidos.
6.- REGLAS DE EVIDENCIA PARA REGIR EN LOS CONSEJOS DE GUERRA:-
COMO SE DETERMINAN:- La evidencia consista en hechos que tengan
relación con los asuntos en disputa. Pero no todos los hechos
pueden ser recibidos y tomados en consideración. Después de la
experiencia de muchos siglos los consejos han determinado que
ciertas clases de evidencias son demasiado indignas de confianza y
son peligrosas pues tienden a perjuicio. Por consiguiente se han
desarrollado, reglas de evidencia que excluyen tales clases de
evidencia. Ningún estatuto establece reglas de evidencia para regir
en los consejos de guerra. Las reglas que los rigen son emitidas
por el Jefe Director y se publican aquí y en las órdenes de
consejos de guerra. Estas reglas, en todo lo concerniente al
servicio de la Guardia, tienen la fuerza de ley que rigen a los
consejos de guerra.
Cuando una junta de investigación no es requerida por su precepto
para tomar testimonio bajo juramento, el registro de tal junta no
puede ser introducido como evidencia en los procedimientos
subsiguientes. Por consiguiente es permitido mayor amplitud y las
reglas de la evidencia no necesitan ser observadas estrictamente,
siendo las funciones de tal junta solamente para obtener datos para
la autoridad convocadora y las otras más altas. La misma regla se
aplica al caso de una investigación que no ha sido hecha bajo
juramento, por un oficial o empleado investigador.
Si se presenta una cuestión de evidencia que no pueda ser
determinada de acuerdo con las reglas anteriores, entonces el
consejo debe consultar las reglas de evidencia aplicadas por los
tribunales comunes y seguirlas si son aplicadas al caso. Si no, el
consejo, en ausencia de una regla autorizadora sobre cualquier
punto específico, debe aplicar tanto como sea posible los
principios fundamentales de evidencia y los dictados de la razón y
la justicia al determinar el punto en particular que esté bajo
discusión, y de esa manera puede llegar a su conclusión en la
seguridad de que la probabilidad de error queda reducida a su
mínimun.
7.- LOS MIEMBROS DEBEN DETERMINAR DE ACUERDO CON LA
EVIDENCIA:- El juramento que se toma a los miembros de los
consejos de guerra general y ordinarios requiere que juzguen y
determinen de acuerdo con la evidencia el o los casos que se les
presenten; el juramento que prestan los miembros de una junta de
investigación requiere que ellos examinen e investiguen de acuerdo
con la evidencia el asunto que se les presenta. Un Consejo de
Guerra Sumario, aunque el oficial no preste juramento debe también
determinar el caso que se le presente según la evidencia del mismo,
y no debe admitir ninguna evidencia ante un Consejo de Guerra
Sumario que no sea admisible también ante un consejo de guerra
general u ordinario. Todas las partes de la evidencia deben ser
introducidas en pleno tribunal, y sería seriamente irregular e
impropio para cualquier miembro del consejo llevar a los otros
miembros, o él mismo a considerar cualquier información personal
que él posea respecto al mérito del caso o al carácter del
acusado.
PARTE ll.- PRUEBAS EN
GENERAL
1.- LO QUE SE DEBE PROBAR
8.- LOS ASUNTOS EN DISPUTA:- Un consejo de guerra es un
tribunal del crimen. En todo caso criminal corresponde a la parte
acusadora probar, por medio de evidencia relevante: (a) que el acto
imputado fue realmente cometido, (b) que el acusado lo cometió, y
(c) que el acusado tenía en el momento de cometerlo la intención
criminal requerida.
Estos tres hechos constituyen ampliamente los asuntos en disputa
del caso. Los asuntos en disputa accidentales pueden formarse por
necesidad para probar las partes esenciales de un delito. No
solamente los alegatos especificados en los cargos y
especificaciones sino las partes componentes de tales alegatos
pueden hacerse aparecer los asuntos en disputa que deban decidirse.
Por ejemplo, en caso de hurto en que se hace el cargo de que el
acusado con felonía tomo, robó y se llevó ciertos artículos de
valor, las partes componentes de lo alegado que no se hacen
aparecer específicamente es que tales artículos fueron tomados (a)
fraudulentamente y (b) con la felónica intención de privar
permanentemente de ellos a su dueño.
9.- PRUEBAS DE QUE EL ACTO FUE COMETIDO REALMENTE:- El
Corpus Delicti; o el hecho de que el acto criminal imputado fue
cometido por alguien es un hecho separado que se debe probar. La
regla respecto a la prueba del Corpus Delicti procede de la razón
de que el hecho sin el cual no puede haber culpabilidad, tanto de
parte del acusado como de cualquiera otro, debe ser establecido
antes de que nadie sea condenado por la perpetración del acto
criminal alegado que lo causó; así como en los casos de homicidio
se debe demostrar el fallecimiento, así en el robo debe probarse
que los objetos fueron perdidos por el dueño, en el incendio que la
casa fue quemada; de otra manera el acusado podría ser condenado de
asesinato cuando la persona que se alega haber sido objeto vivo o
de incendio cuando la casa no haya sido quemada. Pero cuando se
prueba el hecho general se establece la base, y es completamente
probar por medio de cualquier evidencia legal y suficiente cómo y
quién cometió el acto y que fue criminalmente.
La doctrina del Corpus Delicti se aplica particularmente a los
delitos como el de homicidio, y la severidad de la regla queda
relajada con los delitos menores.
En muchos casos de consejos de guerra una omisión, y no el acto de
la comisión, constituye el delito imputado. En tales casos le
doctrina del Corpus Delicti no tiene aplicación.
10.- PRUEBA DE QUE EL ACUSADO COMETIÓ EL ACTO.- Debe haber
prueba primero de que la persona que está ante el consejo como
acusado es la persona nombrada en los cargos y especificaciones.
Esto puede ser establecido por su libro de servicio o por el
testimonio de aquellos que conocen al acusado de nombre. Después
debe mostrarse de que la persona que está ante el consejo como
acusado es la persona que efectuó el acto especificado, y al cual
debe referirse el testimonio del testigo. Es muy patente que debe
establecerse la identificación probándola muy claramente, porque no
hay injusticia mayor que la de condenar a una persona inocente por
equivocación de identidad.
11.- PRUEBA DE QUE EL ACUSADO TUVO LA INTENCIÓN CRIMINAL
REQUERIDA EN EL MOMENTO DE COMETER EL DELITO:- Respecto al
elemento de la intención, los crímenes se distinguen como sigue:
aquellos en que la intención distinta y específica, independiente
del mero acto, es esencial para constituir el delito: como
asesinato, robo, robo con escala, deserción; motín, etc.; y
aquellos en que el acto es la parte principal, de donde se puede
simplemente inferir la existencia de la mala intención, como:
violación, dormirse en el puesto, ebriedad, negligencia en el
servicio, etc. En los casos de la primera clase la intención
característica debe ser establecida afirmativamente como un hecho
separado; en la última clase solamente es necesario probar el acto
ilegal, porque según la ley se presume que todo hombre tiene la
intención de hacer lo que actualmente hace, y entonces a él toca la
tarea de probar lo contrario.
12.- LO MISMO: EBRIEDAD PARA MOSTRAR LA AUSENCIA DE LA
INTENCIÓN.- Es regla general de la ley que la ebriedad
voluntaria no es una excusa para el delito cometido en ese estado.
Pero la cuestión de si el acusado estaba o no ebrio en el momento
de cometer el acto criminal puede ser material para indicar que
especie o clase de delito fue cometido actualmente.
Así, hay delitos que pueden ser consumados solamente cuando para
acto han concurrido una intención distinta y peculiar, o
deliberación consciente o premeditación, que no podían ser poseídos
o consideradas por una persona ebria. En tales casos la evidencia
del imputado es admisible, NO PARA EXCUSAR O ATENUAR EL ACTO COMO
TAL, sino para ayudar a determinar si, en vista del estado de
ánimo, tal acto llegó al grado del delito específico acusado, o
cual de dos o más delitos similares pero distintos en grado, fue
realmente según la ley. Así, en los casos de delitos tales como
hurto, robo, robo con escalo, circulación de dinero falsificado,
que requieren para su comisión cierta intención específica, la
evidencia de ebriedad es admisible para indicar si el delincuente
fue capaz de poseer esta intención, o si su acto no fue más que una
simple agresión, traslimitación o error. Así, en un proceso por
asesinato, el testimonio referente a la ebriedad del acusado en el
momento de matar, puede ordinariamente ser admitido como indicadora
de excitación mental, confusión o inconciencia, incompatible en las
circunstancias del caso con ninguna premeditación o intento
deliberado de arrebatar la vida, y para reducir el crimen al grado
de homicidio. Al contrario cuando, para constituir el delito legal,
no se requiera intención peculiar, ninguna intención mala más que
la que se infiere del acto mismo, como en los casos de asalto y
agresión, violación o incendio, la evidencia de que el delincuente
está ebrio estrictamente no sería admisible en la defensa. El hecho
de la ebriedad del acusado, es en la práctica siempre admitido en
evidencia como indicadora de su estado de ánimo en el momento de
delito alegado, sea que puede ser considerado como efectuando
propiamente la acusación por la que va ser juzgado, o solamente la
medida del castigo que va a ser impuesto en caso de condena.
13.- LO MISMO: LA NEGLIGENCIA SUPLE LA INTENCIÓN:- El grado
de cuidado y cautela para evitar un mal que se requiere para salvar
de responsabilidad criminal a uno que ha dado muerte
accidentalmente a otra persona es aquél que un hombre de prudencia
ordinaria hubiere tenido en las mismas circunstancias; la
negligencia meramente ligera, sin intención de causar daño en
circunstancias tales en que razonablemente se podía suponer que no
resultaría ningún daño de ella, no da base para responsabilidad
criminal por la muerte de que resulte. El grado de negligencia
necesario para servir de base a la responsabilidad criminal debe
ser grande y culpable.
2.- TAREA DE LA
PRUEBA
14.- TAREA DE LA PRUEBA:- La ley presume que todo hombre es
inocente del delito. En cada caso la prosecución tiene la tarea de
vencer dicha presunción. La culpabilidad del acusado deber ser
establecida por medio de pruebas sustentativas. Con la declaración
de inocente del acusado todo elemento de delito especificado que
queda debatido, y la prosecución debe probarlo afirmativamente,
aunque sea asunto de aseveración negativa en la especificación,
cuya prueba está peculiarmente dentro del conocimiento del acusado.
La tarea de la prueba nunca se traslada al acusado. No importa que
el acusado establezca una defensa por vía de justificación o
excusa, como locura, o una coartada.
15.- LO MISMO: DISPUTAS COLATERALES:- En las disputas
colaterales que surjan en el curso del juicio respecto a la
competencia de los testigos, la admisibilidad del testimonio, y
otros parecidos, la tarea de probar pertenece a la parte que alega
la incompetencia u objeta la admisión de un testimonio
particular.
16.- CASO PRIMA FACIE:- La evidencia prima facie y la
evidencia suficiente son sinónimas. Un caso prima Facie es aquel
que se establece como evidencia suficiente y que solamente puede
ser rechazado por medio de evidencia refutadora aducida por la
parte contraria, la suma de evidencia que sea suficiente para
contrarrestar le presunción general de inocencia y justificar la
condena, si no se refuta y controla por medio de videncias que
tiende o contradecirla y a hacerla improbable, o a probar hechos
incompatibles con ella.
17.- TAREA DE PROCEDIMIENTO:- Un caso prima facie no tiene
efecto ninguno sobre la tarea de prueba. Se traslada la tarea de
proseguir o de procedimientos, porque si el acusado no hace nada
entonces será condenado. Algunas veces se le llama a la tarea de
procedimientos tarea de prueba, pero realmente es algo muy
diferente. Al fin del juicio el consejo debe preguntarse: Ha
probado el Fiscal Militar la culpabilidad del acusado fuera de toda
duda razonable?, y no Ha probado el acusado su defensa?.
3.- GRADO DE
PRUEBA QUE SE REQUIERE
18.- PRUEBA FUERA DE TODA DUDA RAZONABLE:- Si hay una duda
razonable respecto a la culpabilidad del acusado, entonces debe ser
absuelto. Si hay una duda razonable respecto al grado de
culpabilidad, el veredicto debe ser en un grado inferior en que no
existe duda. Si alguno de los miembros tiene una duda razonable
respecto a la culpabilidad del acusado es su deber no dar su
consentimiento o dejarse influenciar simplemente por la unanimidad.
Para dictar su veredicto el consejo debe observar estrictamente la
regla de que debe llegar a su conclusión solamente por la evidencia
aducida. No es necesario que cada hecho particular adelantado por
la prosecución debe ser probado fuera de duda razonable; es
suficiente para justificar la condena si en vista de toda la
evidencia, el consejo está satisfecha fuera de tal duda de que el
acusado es culpable.
19.- DIFINICIÓN DE LO QUE ES DUDA RAZONABLE:- Por duda
razonable se entiende toda duda honrada, y sustancias causadas por
la insuficiencia de pruebas. No es una duda capciosa, no una
sugerida por la ingeniosidad del defensor, y que no esté sostenida
por el testimonio, ni tampoco es una duda nacida de una inclinación
clemente para permitir al defendido escapar a la condena, ni
producida por simpatía hacia él o a los que están relacionados con
él. La prueba afuera de toda duda razonable no es una prueba de
demostración matemática. No es una prueba que esté en la
posibilidad fuera del error. Duda razonable es una duda basada en
la razón, y la cual es razonable en vista de toda la evidencia y si
después de una comparación y consideración imparcial de toda la
evidencia se puede ingenuamente decir que no se está satisfecho de
la culpabilidad del defendido, hay una duda razonable; pero si
después de tal comparación y consideración imparcial de toda la
evidencia, se puede en honor a la verdad decir que hay una
convicción perfecta de la culpabilidad del defendido tal como la
que se desearía para actuar en los asuntos de más peso e
importancia relativos a los propios negocios, no hay duda
razonable. Una certeza moral de culpabilidad persuadida por la
prueba llama a la condena. Cuando tal ha sido establecido un
consejo no puede propiamente absolver como tampoco podría condenar
en caso de insuficiencia de prueba.
PARTE lll.-
PERTINENCIA DE LA EVIDENCIA
20.- DISTINCIÓN ENTRE PERTINENCIA Y COMPETENCIA:- La
evidencia puede ser tomada desde dos puntos de vista para ser
admisible: primero, desde el punto de vista del asunto que tiene
por sujeto, y segundo, del de la forma. Evidencia pertinente es
aquella cuyo sujeto se relaciona con los asuntos en disputa. Pero
en sentido legal, para ser pertinente la evidencia debe
relacionarse suficientemente para que merezca que el consejo tome
tiempo para oírla.
Evidencia competente es aquella que cumple con las reglas para
oírla. Evidencia competente es aquella que cumple con las reglas de
la ley en cuanto a la forma, sin tomar en cuenta el asunto de
fondo; es evidencia que se ofrece en una forma que los consejos
admiten.
21.- GRADO DE PERTINENCIA QUE SE REQUIERE:- Esto de pende
grandemente de cada caso en particular. En síntesis se puede
establecer el principio de que: Son admisibles aquellas cosas que
no son triviales y que más bien ayudan a llegar a una decisión
correcta de los asuntos en disputa del hecho, que a extraviarlas.
Los asuntos que solo tienen una relación superficial o de
conjeturas respecto a los asuntos en disputa son inadmisibles,
especialmente si pueden crear prejuicios. Siempre se debe exigir
una relación cercana entre la evidencia y los asuntos en
disputa.
22.- EVIDENCIA DE HECHOS SIMILARES:- Cuando la analogía es
tan cercana que las diferencias quedan prácticamente eliminadas, la
evidencia de hechos similares puede ser permitida. Si A fue
arrestada por exceder el límite de la velocidad, la evidencia de
que ese mismo día había excedido el límite de la velocidad en un
punto a un kilómetro de distancia sería admisible. Pero la
evidencia de que iba a 50 kilómetros por hora, en otro punto
cercano al primero en cuestión un momento después, sería admisible
si no hubiera cruce u obstáculos entre los dos puntos. Hay una
probabilidad razonable de que mantuviera la velocidad. Así también
en un caso relativo a ebriedad no se puede mostrar que el acusado
se emborrachó varias veces en tiempos anteriores (excepto en
refutación de la evidencia del acusado al contrario) pero se puede
mostrar que había estado bebiendo poco tiempo antes del
especificado.
23.- EVIDENCIA DE ACTOS SIMILARES PARA DEMOSTRAR LA INTENCIÓN O
MOTIVO:- En los casos que requieren una intención específica la
evidencia de actos similares cometidos previamente por el acusado
puede ser admisible para demostrar la intención o motivo porque se
hizo el otro acto.
24.- EVIDENCIA DE CARÁCTER:- El registro de conducta del
acusado introducido después del veredicto, no es evidencia, porque
no ayuda a determinar el asunto del hecho, y nada en esta sección
se aplica a él. La conducta moral del acusado. Esto prohíbe
recurrir a su mala conducta en forma alguna, sea por reputación
general o por opiniones generales personales de los testigos. Sin
embargo el acusado puede introducir evidencia de su propia buena
conducta y esto es admisible. Si el caso es muy cercano, el buen
carácter anterior del acusado puede ser suficiente para hacer
surgir una duda razonable de que haya cometido el delito de que se
le acusa en este caso. Pero es una buena REPUTACIÓN y no
necesariamente su buen carácter a lo cual él puede introducir
evidencia. Tal evidencia debe ser relativa a la reputación general;
los actos de mérito particulares no son admisibles. La reputación
que se ofrece debe referirse a la clase de delito por el cual se
está juzgando al acusado. Así en un caso de falsedad sería
inmaterial que la reputación del acusado como hombre pacífico haya
sido buena. Después que el acusado haya ofrecido evidencia de su
buena reputación, la prosecución puede ofrecer evidencia contraria
tan libremente como cualquier otra clase de evidencia de la
defensa, y es obligación del Fiscal Militar hacerlo así siempre que
tiene conocimiento de tal evidencia.
25.- EVIDENCIA DE CARÁCTER PARA MITIGAR:- La llamada
evidencia del carácter ofrecida para mitigar no es propiamente
evidencia sino se relaciona directamente a los asuntos en disputa.
Ofrecida de esa manera se le da una amplia latitud, no necesita
estar limitada al buen carácter general sino que puede incluir
todos los actos particulares de buena conducta, valor etc.; no
necesita referirse a la naturaleza del cargo sino que puede exhibir
la reputación o registro del acusado en el servicio por eficiencia,
fidelidad, subordinación, temperancia, valor o cualquier otro hecho
que sirva para hacer un buen oficial u hombre alistado. Tal
evidencia es por ejemplo impertinente, pero se admite por mucha
justicia hacia el acusado.
PARTE lV.-
COMPETENCIA DE LA EVIDENCIA: OÍDAS
26.- LA EVIDENCIA DE OÍDA ES INADMISIBLE EN GENERAL:- La
evidencia de oídas es evidencia de segunda mano. No es evidencia de
lo que un testigo sabe por él mismo sino que descasa, en parte al
menos, sobre la credibilidad de otros. El término puede ser usado
en referencia a lo que está escrito tanto como a lo que es hablado.
La regla general es que la evidencia de oídas no es
admisible.
27.- POR QUE ES OBJETABLE LA EVIDENCIA DE OÍDAS:- La
evidencia de oídas es objetable, primero porque no es evidencia
original; segundo, el testigo verdadero no está testificando en el
consejo bajo la sanción de un juramento y tercero, porque el
acusado no tiene oportunidad de ser careado con el testigo
contrario ni ejercer el derecho de re-interrogación.
28.- LA EVIDENCIA DE OÍDAS NO DEBE SER CONFUNDIDA CON EL
SIGNIFICADO LITERAL DE LA PALABRA OÍDAS.- No se asigna
necesariamente que toda la evidencia respecto a lo que el testigo
ha oído es de oídas. Tal evidencia puede constituir hechos
originales, relacionados directamente al asunto en disputa y como
tales ser originales. Por ejemplo cuando un individuo está acusado
de haber pronunciado ciertas palabras al testimonio de un testigo
de que ha oído al acusado pronunciar las palabras en cuestión, es
evidencia original y no de oídas. Así un escrito puede ser de
oídas si se ofrece para probar el hecho que en él se expresa, y
sin embargo será admisible si se ofrece con otro fin. Se debe tener
presente claramente la distinción.
29.- EJEMPLOS DE OÍDAS:- (1) A un individuo se le acusa de
deserción. A puede atestiguar que B dijo a A que el acusado
le dijo a B que él (el acusado) tenía la intención de desertarse
en la primera ocasión. Tal testimonio de A, sería de oídas y
sería inadmisible. (2) Un individuo que se está juzgando por
hurtarse unos vestidos de una cómoda. A puede atestiguar que B
le dijo a A que él B vio al acusado salir del cuartel con
paquete que parecía de vestidos. Tal testimonio de A sería oídas
y sería inadmisible. (3) A un individuo de que se le juzga por
vender vestuario. El policial A puede atestiguar que, mientras
estaba de servicio policiaco, vio al acusado penetrar a una tienda
llevando un paquete debajo del brazo; que él (el policial) entró a
la tienda y el acusado se corrió y el policial no pudo cogerlo. Al
día siguiente el policial preguntó al propietario de la tienda que
era lo que el acusado estuvo haciendo en ese lugar, y el
propietario le contestó que el acusado le había vendido algunos
vestidos de los que proporciona el Gobierno y que le había pagado
C$ 2.50 por ello. El testimonio del policial en referencia a la
contestación del propietario sería de oídas y sería inadmisible. El
hecho de que el policial estaba actuando en línea de servicio
cuando el propietario le hizo la declaración no haría a la
evidencia admisible.
En los ejemplos anteriores en que el acusado dijo que tenía la
intención de desertarse, de que el acusado vendió al propietario,
pero no pueden ser probados por evidencia de oídas.
30.- EVIDENCIA DE OÍDAS NO ES ADMISIBLE MERAMENTE PORQUE SE HIZO
OFICIALMENTE.- Si la evidencia es de oídas el hecho de que haya
sido dada a un oficial en el curso de una investigación oficial no
la hace admisible. Por ejemplo en el ejemplo (1) de la sección
anterior, si B hubiera hecho su declaración al Capitán C en el
curso de una investigación oficial hecha por C, la declaración
siempre sería de oídas e inadmisible.
La declaración y opinión oficial respecto a la culpabilidad o
inocencia, expresada por un oficial, como por ejemplo: por un
oficial comandante, en un endoso, no es admisible como evidencia
por razón del carácter oficial o del rango o posición del oficial
que lo haga, puesto que sería de oídas. Ni tampoco tal declaración
u opinión es evidencia porque se encuentre entre los papeles
referidos al Fiscal Militar con los cargos sería irregular permitir
que tales declaraciones u opiniones vinieran a la atención del
consejo. Si ellas llegarán a ser conocidas por el Consejo ellas no
deberían, de seguro, ser consideradas al llegar a un veredicto o
sentencia.
31.- EXCEPCIONES A LA REGLA DE OÍDAS:- La evidencia de oídas
es admisible en ciertos casos por lo que hay circunstancias que
tienden a asegurar la verdad de la evidencia o por lo que en la
naturaleza del caso es la mejor evidencia obtenible, por ejemplo,
porque el declarante está muerto o por otra razón no se puede
llamarlo como testigo. Las excepciones principales son las
siguientes:
1.-
CONFESIONES
32.- LAS CONFESIONES TIENEN QUE SER VOLUNTARIAS:-
Actualmente una confesión es una evidencia de oídas. Se puede
repetirla en evidencia por una persona que la haya oído, si se ha
confesado voluntariamente.
Se tiene que mostrar afirmativamente que la confesión por parte del
acusado era enteramente voluntaria. En contemplación de la ley, una
confesión es voluntaria cuando no ha sido inducida ni inferida
esencialmente por la esperanza de liberación, ni de otro beneficio,
no por medio de ser castigado o por daño promulgado por alguna
autoridad o más específicamente cuando no es inducida ni por
palabras, actos como promesas, ni amenazas, aspereza u otros actos
similares por la parte de la autoridad o persona competente para
efectuar lo que ha prometido o amenazado o al menos creído de ser
tan competente por la persona que confiesa. Y la razón para este
reglamente es que cuando la confesión no es voluntaria, siempre se
puede creer que no es la verdad. En general no deben admitirse
declaraciones como confesiones hechas por un inferior acusado a su
comandante. Fiscal Militar u otro superior, quienes, el acusado
podría creer razonablemente capaces de efectuar sus promesas
basadas sobre una seguridad de relevo o beneficencia. En algunos
casos en consejos de guerra, apareció que el acusado había firmado
un papel confesando su delito, declarando en el papel, que él
confesaba libremente sin esperanza de recompensa ni miedo de ser
castigado, etc. Tales declaraciones no son conclusivas de que la
confesión era voluntaria. Se puede introducir evidencia. Si la
evidencia demuestra que la declaración no era voluntaria, ella no
deberá ser considerada por el Consejo.
33.- HAY QUE OFRECER EN EVIDENCIA LA CONFESIÓN ENTERA:- Hay
que ofrecer en evidencia la confesión entera para que el acusado
reciba el derecho de que todas las partes de la confesión puedan
ser reconstruidas a fin de que el Consejo pueda entender claramente
el significado de la confesión entera. No se puede usar como
evidencia solamente una o dos partes de una confesión las cuales no
son favorables para el acusado. Pero este reglamento solamente se
aplica a todas las declaraciones hechas por el acusado en una sola
entrevista o en un solo documento; las declaraciones hechas por el
acusado en otro tiempo u otro documento no tienen que usarse.
34.- EN CIERTOS CASOS HAY QUE DEMOSTRAR EL CORPUS DELICTI:-
No hay unanimidad en la cuestión de la cantidad de corroboración
que necesita una confesión. El Reglamento en la Guardia Nacional es
de que el reglamento arriba citado debe ser limitado a delitos
graves como desfalco, rapto, asesinato, etc.
Aunque alguna clase de corroboración es necesaria en tales casos,
las circunstancias corroborantes no deben ser suficientes entre
ellos para establecer el corpus delicti del delito completo, ni
además de una duda razonable ni por una preponderancia de la
prueba. Por ejemplo, en un caso de donde el delito de deserción es
acusado, para probarlo, una ausencia sin permiso sería prueba
suficiente del corpus delicti para la admisión de una confesión.
Generalmente el corpus delicti está evidenciado antes de cualquier
otro hecho principal. Pero por la conveniencia del consejo o del
testigo, se puede recibir una confesión sujeta a ser testada si no
se prueba el corpus delicti; y si el corpus delicti está probado
después, los derechos del acusado no habrán sido perjudicados. No
se puede usar la confesión para probar el corpus delicti. La
corroboración tiene que estar fuera de la confesión.
35.- EL CONSEJO DECIDE LA ADMISIBILIDAD:- Se podrá
introducir evidencia para establecer las condiciones bajo las
cuales el acusado confesó y cuando los hechos establecidos por la
examinación preliminaria no están de acuerdo, la cuestión de que si
la confesión era voluntaria o no, es para la decisión del consejo.
La tarea está del lado que desea introducir la confesión para
probar que el acusado confesó voluntariamente. Una confesión es
voluntaria y admisible aunque sacada por las preguntas hechas por
un policía, juez, u otra persona, no obstante que la pregunta asuma
la culpabilidad del acusado.
36.- LA INFORMACIÓN OBTENIDA POR UNA CONFESIÓN ES
ADMISIBLE:- Aunque una confesión no sea admisible, si alguna
corroboración dada en ella permite el descubrimiento de hechos los
cuales se pueden probar por otra evidencia, estos hechos podrán ser
mostrados. Así en un proceso por asesinato la evidencia del
descubrimiento en un cierto lugar del cadáver, dinero o ropa del
muerto o del arma con que fue muerto, con tal parte de una
confesión involuntaria que tenga relación directamente con tales
hechos, es admisible.
37.- CONFESIONES OBTENIDAS POR UN ARTIFICIO SON ADMISIBLES:-
El uso de un artificio o fraude no calculado para producir una
declaración falsa cuando se obtiene una confesión, no la hace
inadmisible.
38.- LA PREVENCIÓN NO ES ESENCIAL:- El hecho de que una
confesión voluntaria fue hecha sin que el acusado hubiere sido
avisado o prevenido de que esta puede ser usada contra él no afecta
su admisibilidad. La mejor manera, sin embargo, cuando la confesión
es hecha a un oficial superior, es el requerir prueba de que el
acusado fue prevenido o dando prueba clara y convencedora de que él
entendió que la confesión fue enteramente voluntaria y no fue
influenciada por promesas o amenazas.
2.-AMISIONES
39.- ADMISIONES:- Una confesión es el reconocimiento de una
culpa. Si es admisible, corroborada y creada no hay nada más
necesario para una decisión de que el acusado tiene culpa. Una
admisión podrá ser una declaración nada más que uno o dos hechos
contra los intereses del que habla pero siendo deficiente en
entereza. Por ejemplo si A, acusado del asesinato de B dice,
Le maté porque él me insultó ayer, él ha confesado. Pero si él
dice meramente Yo le vi cuando murió, el ha admitido una cosa.
Esta distinción es muy importante porque no hay un requerimiento de
que antes de que se pueda recibir una admisión en evidencia tiénese
que probar que era voluntaria.
Las admisiones contra los intereses penales de personas no acusadas
o contra personas unidas con el acusado o acusados en el delito, no
son admisibles en evidencia. Tales personas deberán ser llamadas
como testigos e interrogadas con relación a tales confesiones o
admisiones. Admisiones a favor del acusado no son admisibles o
menos que sea una parte del res gestae, por lo que son
declaraciones solamente sirviendo a los intereses del
acusado.
40.- LO MISMO: EN CONSEJO ABIERTO:- Una admisión en consejo
abierto, cuando tal admisión es hecha voluntariamente por el
acusado o por su defensor en su presencia y con su autoridad
expresado o denotada, es una confesión judicial del hecho admitido
y puede pasar sin la necesidad de evidencia para establecer.
Tal admisión no será aceptada por el consejo a menos que el acusado
mismo hable las palabras constituyentes a la admisión o por
palabras o señales indique consentimiento a la admisión hecha por
él o por medio de su defensor en su presencia.
Si la prosecución cuenta solamente con la admisión o confesión
judicial, la entera admisión tiene que ser considerada por el
consejo. Si el acusado responde no culpable y después hace una
admisión que contiene declaraciones disculpables y la prosecución
no ofrece evidencia, la parte disculpadora no puede ser descreída
por el consejo.
41.- LO MISMO: POR CONDUCTA:- Las admisiones podrán
consistir de conducta, tales como fuga, ocultación, destrucción o
fabricación de evidencia, cohecho, o aún de silencio.
42.- LO MISMO: POR SILENCIO:- El silencio de una persona
cuando se espera naturalmente que hablará, podrá ser evidencia
contra él. Deberá ser mostrada de que el acusado oyó o estaba en
una posición para haber oído las declaraciones contra él y las
circunstancias deberán haber sido tales que natural y
razonablemente hubieren requerido una contestación de él.
43.- ADMISIONES DE CONSPIRADORES UNIDOS:- Las admisiones de
un acusado son aprovechables contra otros comprometidos con él en
una empresa colectiva criminal.
Solamente cuando las declaraciones de tal conspirador vienen dentro
del reglamento hecho para la admisión de evidencia como parte del
res gestae, podrán ser admisibles tales declaraciones para la
defensa. Los actos y declaraciones de un conspirador hechos después
de que la empresa común ha sido llevado a cabo o abandonada, no son
admisibles contra los otros a menos que sea en promoción de una
fuga. No importa que tales actos y declaraciones hayan sido hechos
en la presencia u oído de las otras personas. Comprometen a todas
las personas si están en promoción por la intención común. Hay que
preparar la vía por evidencia circunstancial o directa
suficientemente para establecer prima facie el hecho de la
conspiración entre las personas, a menos que el Fiscal Militar diga
de que la conspiración más tarde aparecerá en la evidencia que será
aducida. Aunque no se requiere la corroboración del testimonio de
un co-conspirados ante un Consejo de Guerra, a lo menos, por motivo
del carácter de las asociaciones formadas, el testimonio no
corroborado de un conspirador o cómplice deberá ser recibido con
mucha precaución.
3.-
GENERALOGÍA
44.- DECLARACIONES CON RELACIÓN AL LINAJE:- Uno podrá
testificar, referente a su propia edad, aunque su testimonio es
claramente de oídas. También, algún hecho de su linaje o historia
de su familia tal como su nacimiento, parentela, parentesco,
matrimonio, edad, etc., o la fecha o lugar de ese, es admisible
como un hecho de reputación general de familia. También tal hecho
podrá ser admisible como la declaración por un miembro de la
familia si se puede estar muerto.
4.- DECLARACIONES DE MORIBUNDOS
45.- DECLARACIONES DE LOS MORIBUNDOS:- Bajo denuncias por
asesinatos y homicidios sin premeditación, la ley reconoce una
excepción al reglamento que rechaza la evidencia de oídas,
admitiendo las declaraciones de la víctima de un crimen, en
relación a las circunstancias que le ha reducido a su condición y
especialmente con relación a la persona quien ha cometido el
delito, para ser detallado en evidencia por la persona que ha oído
tales declaraciones.
Sin embargo, es necesario para la competencia del testimonio de ese
carácter (y tiene que ser probado como preliminarlo a la prueba de
declaración), que la persona cuyas palabras son repetidas por el
testigo, estaba segura de que iba a morir; aunque no es necesario
que él o ella dijera que hablaba bajo ese conocimiento, si el hecho
está probado de otra manera. No es una objeción válida al
testimonio de esta carácter que tales declaraciones fueran
evidenciadas en contestación a preguntas que sugieran las preguntas
por palabras, él contestará por señales inteligentes, estas mismas
señales deberán ser testificadas. Las declaraciones de moribundos
son admisibles tanto a beneficio del acusado como contra él. Deberá
ser dicho de que las evidencias de las declaraciones de moribundos,
hechas, como usualmente son, bajo circunstancias de depreciación
mental y física, y sin estar sujetas a las pruebas legales
ordinarias, que deberán ser recibidos generalmente con mucha
circunspección.
5.- RES-GESTAE
46.- RES-GESTAE.- El Res-Gestae consiste de exclamaciones
involuntarias hechas contemporáneamente con los acontecimientos
principales o inspirados repentinamente por exaltación, aprehensión
o miedo. Ha sido definido como: declaración del individuo hecha al
momento que pasó un percance, en que las circunstancias son tales
que se puede asumir, que su mente estaba bajo el control de los
acontecimientos, y como tales, pueden ser recibidos como evidencia;
por que se supone que son exclamaciones involuntarias, hechas a
fuerza de excitación de las circunstancias del percance ocurrido,
por lo cual tienen un elemento de veracidad, que de otra manera no
tendría. Para ser admisible como evidencia, declaraciones de esta
clase tienen que ser no meramente la narración de hechos que han
ocurrido; sino que deben haber sido hechas al momento que ocurrió
el acto en cuestión, de tal manera que el acto y la exclamación
constituyen casi una sola ocurrencia, y de manera que la
exclamación revela la naturaleza y cualidad del acto. Ejemplos del
Res-Gaestae: Son amenazas o declaraciones de un acusado hechos en
conexión con el acto del crimen, las cuales indiquen su intención o
conocimiento; declaraciones o exclamaciones de la parte injuriada
que van a indicar la naturaleza de la violencia, y las partes
responsables; lenguaje de cómplices; gritos de los mirones; hechos;
realidades y declaraciones que demuestren premeditación o
preparación para un crimen. Todo lo anterior puede ser establecido
por medio del testimonio de las personas que oyeron las
pronunciaciones, etc. Tales declaraciones o testimonios deben haber
sido pronunciados o hechos tan pronto dos o tres de la perpetración
del acto, que quede claro que no son resultados de ideas tardías o
designios deliberados. Sin embargo, no es esencial que tales
exclamaciones hayan sido hechas o pronunciadas en presencia del
acusado; tampoco importa, si las partes que hicieron tales
exclamaciones o declaraciones son incompetentes para testificar en
el caso. Por ejemplo: La declaración de una esposa en contra de su
marido, es admisible bajo tales circunstancias, no obstante el
hecho que una esposa no puede testificar en contra de su marido.
Cuando el crimen cometido, es la culminación de una serie de actos
como un alboroto, las reglas del Res-Gestae, se aplican a todos
los actos y declaraciones de los alborotadores y mirones, que
tiendan a indicar los motivos o intenciones de los participantes.
El Res-Gestae, se considera como un acto en conjunción o el
incidente de una transacción principal, y no como testimonio; y tan
pronto como asume el carácter de una narración en vez de una
exclamación espontánea, entonces hay razón para creer que fue
inspirada por el deseo de influenciar el caso, en tal es
inadmisible porque cae bajo la Regla de Oídas.
La aplicación de la regla del Res-Gestae no se limita siempre a
las circunstancias y acontecimientos contemporáneos con el acto, ni
tampoco a las transacciones sugiriendo el acto principal, sino que
se extendería a un caso de identificación; por ejemplo: una persona
que presenció la comisión de un crimen, y que más tarde ve al
acusado y le identifica espontáneamente por una exclamación tal
como: Ahí está el hombre que le mató, aunque tal identificación
haya sido hecha algún tiempo después de perpetrado el crimen.
Ejemplos:
47.- LOS SIGUIENTES EJEMPLOS MUESTRAN LO CONSTITUYE EL
RES-GESTAE:- Cuando el acusado se le ha acusado de haber
dormido en su puesto mientras estaba de servicio, y se hace parecer
que el Oficial del Día y el Cabo de Guardia cuando lo buscan lo
encontraron sentado con su rifle atravesado en las rodillas y su
barba caída sobre el pecho, entonces lo que hicieron y se dijeron
el uno al otro o al acusado, o lo que dijo el acusado a ellos en
que sugirió y siguió, fueron los empleos inmediatos del Oficial del
Día y el Cabo de Guardia para asegurar si el acusado estaba o no
dormido, todo lo cual constituye una parte del Res-Gestae.
Cuando un reo es acusado de asesinato, homicidio, o asalto, y la
parte perjudicada es otro hombre y la esposa del primero, mientras
acompañaba al último, de repente exclama: Corre, ahí viene mi
marido celoso y te matará, dichas exclamaciones serían admitidas
como parte del Res-Gestae. Si el hombre hubiese huido a su casa
perseguido por el marido, y ella le hubiese seguido con el fin de
detenerlo u obstruir sus propósitos de injuriar al hombre, y luego
ella huye de la casa gritando: Mi marido está matando a fulano, o
Mi marido acaba de matar a zutano, tales exclamaciones
constituyen y son admisibles como parte del Res-Gestae.
Si una persona en un aposento próximo oyó la detonación de un tiro
y luego una voz que reconoció como la de fulano o zutano
diciendo: Ud. me tiró por venganza, la declaración de dicha
persona sería considerada como Res-Gestae.
48.- DECLARACIONES DE LA CONDICIÓN O INTENCIÓN DE LA PERSONA
INJURIADA:- La persona injuriada, ya sea que esté viva o
muerta, por el crimen, por ningún concepto es parte de la
prosecución y sus declaraciones no son evidencia ni para ni contra
el acusado, a menos que sean admisibles bajo una de las excepciones
ya dadas o a menos que sean hechas a un médico o a otra persona,
cuando pertinentes, con el único propósito de indicar su estado
físico en ese momento. Este reglamento no justifica la admisión de
una declaración narrativa de la causa de la injuria o enfermedad.
La declaración de tal persona que tiende a disculpar al acusado,
como por ejemplo de que el acto fue un accidente, o de que no era
la culpa del acusado, o de que se le perdone, etc., no son
admisibles si no fueran parte del Res-Gestae ni del de las
declaraciones de moribundos.
Las declaraciones de intención son consideradas como actos verbales
de los cuales se puede inferir la intención o estado mental, en la
misma manera como la de su comportamiento, apariencia o actos
generales.
7.- OTRAS
EXCEPCIONES
49.- OTRAS EXCEPCIONES DEL REGLAMENTO DE LA EVIDENCIA DE
OÍDAS:- Anotaciones en el curso regular de los negocios y en
documentos públicos son una excepción al reglamento de la evidencia
de Oídas. Se los considera en Escritos.
PARTE V.- COMPETENCIA DE LA
EVIDENCIA:
ESCRITOS:
1.- LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A DOCUMENTOS
50.- DEFINICIÓN DE LA EVIDENCIA DOCUMENTARIA:- La evidencia
legal no se limita a la voz humana o testimonio oral sino incluye
cada objeto tangible con capacidad de hacer una declaración
verdadera, tal clase última de evidencia se clasifica de un modo
general como evidencia documentaria. En la evidencia oral el
testigo es el hombre que habla; en la evidencia documentaria, el
testigo es la cosa que habla. En todos los casos el testigo tiene
que ser competente, es decir tiene que ser creído competente para
hacer una declaración verdadera, y en cualquier caso hay que probar
la competencia del testigo antes de que se admita la evidencia; la
diferencia es que en el testimonio oral se prueba la competencia
por una presunción legal y en la evidencia documentaria tiénese que
probar la competencia por el testimonio actual; y otra diferencia
es que en la evidencia oral se prueba la fe del testigo por su
misma reinterrogación, mientras que en la evidencia documentaria,
se prueba la fe del testigo por la re-interrogación de las personas
que hay que llamar para probar su competencia.
51.- LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A DOCUMENTOS:- En el
uso de documentos, escritos o impresos, en evidencia, hay ciertas
reglas fundamentales que tienen que ser satisfechas, cada una de
las cuales teniendo base en la experiencia la cual se demuestra
necesarias o útiles cuando existe disputa verdadera. Estas reglas
están dadas en las siguientes secciones:
52.- REGLA Núm. 1: REGLAMENTO DE LA MEJOR EVIDENCIA:- Este
reglamento brevemente dicho prohíbe la introducción de evidencia
secundaria de lo contenido en una escritura por el tiempo por la
cual la ausencia del original es inexplicable. Hay una excepción,
sin embargo, cuando se muestra de que el original ha sido perdido o
destruido sin culpa de la persona que ofrece el documento en
evidencia. Cuando se arregla esta clase de evidencia podrá ser de
cualquier clase aprovechable. Una copia del original sería mejor
pero el testimonio verbal de lo contenido sería admisible de una
persona que hubiera tenido conocimiento del documento. Cuando el
original está en manos de la persona contra quien se ofrece la
evidencia y ésta persona no la produce después de un tiempo
razonable, una copia debidamente autenticada o una evidencia verbal
por parte de una persona que tenga conocimiento de lo contenido en
el original, podrá ser recibido.
53.- LO MISMO: LA EXCEPCIÓN AL REGLAMENTO EN CASOS DE DOCUMENTOS
VOLUMINOSOS:- Cuando el documento consiste de numerosas cuentas
u otros documentos los cuales no pueden ser examinados por el
Consejo sin perder mucho tiempo y el hecho que se desea establecer
por parte de ellos es solamente el resultado general de todo,
entonces se puede recibir evidencia verbal para establecer el
resultado general sin leer los documentos; como por ejemplo cuando
se introduce al archivo de un Oficial, el cual contiene muchos
recortes individuales, cartas, etc., con el motivo de probar de que
ese mismo Oficial no ha sido reportado por cierta mala conducta. En
tal caso se permitirá a un testigo que ha examinado cuidadosamente
los archivos, el testificar con referencia al resultado general, es
decir que el documento Oficial no contiene anotaciones que el
acusado ha sido intemperante, etc. Asimismo, cuando se desea probar
por un documento, como una hoja de servicio, de que un alistado no
ha recibido un promedio de CUATRO en sobriedad (4), no es
necesario, leer todos los promedios de sobriedad; el testigo que ha
examinado el registro podrá testificar el resultado general.
En tales casos hay que demostrar que:
(a) Las escrituras o
documentos eran tan grandes que no podían ser examinados por el
Consejo.
(b) El hecho que deberá ser probado es el resultado general
de la colección entera.
c) Se puede averiguar el resultado por cálculo o
examinación.
(d) El testigo deberá ser una persona experta en tales
asuntos y tendrá la capacidad de hacer el cálculo o
examinación.
(e) El deberá haber examinado la colección entera y haber
hecho tal cálculo o examinación.
(f) De que el adversario haya tenido acceso a los libros y
papeles de los cuales se ha hecho tal cálculo o examinación.
(g) De que el adversario haya tenido la oportunidad de
reinterrogar al testigo con referencia a los libros y papeles en
cuestión y haber producido ante el Consejo (tales de) los referidos
libros y papeles como él desee (o copias debidamente autenticadas o
probadas), para los propósitos de la reinterrogación.
54.- LO MISMO: LA EXCEPCIÓN EN EL CASO DE DOCUMENTOS Y
CERTIFICADOS OFICIALES:- Se admitirán en evidencia las copias
de cualquier libro, papeles o documentos de cualquiera de los
departamentos del Ejecutivo, si están debidamente autenticados con
el sello de tal departamento.
55.- REGLA Núm. 2: REGLAMENTO DE EVIDENCIA VERBAL:- Este
reglamento es de que lo contenido en un documento escrito no puede
ser alternado por declaraciones orales y que no se recibirá ninguna
evidencia que tienda a indicar tales alteraciones. Sin embargo este
reglamento no excluye el testimonio con el propósito de explicar
alguna ambigüedad en el documento o las circunstancias con
referencia a ello. Tal testimonio no controvierte a lo contenido en
el documento. Pero no puedo ser usado para aumentar el contenido
del documento.
Este reglamento, por supuesto, solamente tiene aplicación al
litigante que ofrece el documento.
En general, un documento es solamente prima facie y no es evidencia
conclusiva de lo contenido. El litigante opuesto podrá introducir
evidencia para refutarle o para probar que no es la verdad.
56.- REGLA Núm. 3: HAY QUE INTRODUCIR EL DOCUMENTO EN EVIDENCIA
DEBIDAMENTE:- Cuando se ofrece evidencia documentaria en un
consejo de guerra, el consejo tiene que estar en sesión pública y
el procedimiento correcto es como sigue: El custodia Oficial (el
fiscal militar u otra persona que propiamente tiene el documento
bajo su custodia) se pone como testigo para identificar tal
documento; el litigante que ofrece el documento lo presenta a su
adversario y al consejo para su inspección, y para que tenga
oportunidad para objetar su admisión; entonces si no ha sido
interpuesta objeción válida, el testigo lee de él tales partes que
pertenezcan a la cuestión. Si fuera interpuesta alguna objeción por
un litigante u otro, el consejo tiene que juzgarla y la decisión
del consejo no podrá ser revisada a menos que por las propias
autoridades revisoras.
57.- REGLA Núm. 4: AUTENTICACIÓN:- Cada documento tiene que
autenticarse, es decir, es necesario probar su autenticidad. Se
puede probar esto de la misma manera que cualquier otro hecho,
llamando al testigo que vio el documento cuando fue escrito o que
pueda testificar con referencia a la quirografía. También se puede
hacer bajo la excepción del reglamento de oídas que se refiere a
declaraciones oficiales, como por ejemplo cuando se use la copia
por el custodia oficial. En todos estos casos del uso de documentos
oficiales, se puede facilitar la prueba de genuinidad por la
presunción de autenticidad que se da a un sello o firma oficial con
narración del título oficial de la persona que lo ha firmado. No se
necesita más prueba de autenticidad, cuando se aplica esta
presunción, a menos que el otro litigante la refute. Sin embargo,
esta no tiene aplicación, cuando el documento aparece evidentemente
de veracidad dudosa. Se podrá mostrar de que las escrituras de un
documento han sido escritas por personas no autorizadas o que el
documento que ha sido alterado en una parte material del asunto y
que parece haber sido alterado después de su composición, tiene que
explicar satisfactoriamente la aparición de la alteración antes de
que se pueda recibir el documento en evidencia.
58.-REGLA Núm. 5: HAY QUE OFRECER EL DOCUMENTO ENTERO EN
EVIDENCIA:- Aunque se haya leído solamente una parte del
documento al consejo, o solamente haya sido testificado el
resultado general deducido, hay que ofrecer el documento entero y
es necesario que todo el documento haya sido recibido antes de que
se pueda recibir tal testimonio. Así es que el litigante opuesto
tendrá una oportunidad para mandar al testigo que lea tales
anotaciones adicionales que sean pertinentes al asunto y para los
cuales el litigante que introduce el documento faltó a llamar. Por
ejemplo, si el asunto ahora ante el consejo es respecto al carácter
del acusado y la defensa ha introducido en evidencia su hoja de
servicio por la cual se ha mostrado que el acusado ha recibido una
nota de CUATRO (4) en sobriedad, el fiscal militar en su
reinterrogación podrá más requerir de que el testigo lea las notas
en obediencia para mostrar que el acusado ha recibido un número de
notas malas o que su promedio es bajo.
En otras palabras, este reglamento provee de una oportunidad para
que el consejo pueda tener toda la información contenida en el
documento y el litigante que la produzca no puede así escoger
solamente los puntos que desee presentar el consejo y ocultar los
otros. No hay una diferencia entre un documento como testigo y de
un hombre como tal; el litigante opuesto y el consejo podrá exigir
a todos los litigantes toda la evidencia admisible en posesión del
testigo y no tienen que considerar solamente la evidencia que desee
el litigante que pone al testigo para que sea aducida del testigo.
Pero no es necesario que la evidencia ofrecida al consejo sea un
registro completo. También el hecho de que haya una anotación de
deserción en la hoja de servicio del alistado no indica que todo el
libro es evidencia; al contrario, sería muy perjudicial si el
consejo examinara las anotaciones de servicio anterior meramente
por razón de que había una anotación de deserción en una parte del
registro. Si la hoja de servicio fuera una persona que testificara
con relación a la deserción, esa persona no podría dar testimonio
del carácter del acusado. Los consejos de guerra tienen que
observar escrupulosamente este reglamento.
59.- REGLAS Núm. 6: REGLAMENTO DE OÍDAS:- Cuando el autor de
un documento no esté presente como testigo, ese documento se tendrá
todavía como una declaración de oídas y puede ser recibido
solamente bajo una excepción del reglamento de oídas. Así en
general, las declaraciones escritas en parte, cartas de miembros de
la familia del acusado, certificados de un médico de que el acusado
estaba recibiendo tratamiento médico, etc., la admisión de lo cual,
sería en efecto, permitido al autor del documento testificar sin
ser reinterrogado, son solamente declaraciones de oídas y son
inadmisibles en evidencia. Anotaciones en libros de cuentas de un
muerto y archivos oficiales son los ejemplos usuales de
declaraciones admisibles como una excepción del reglamento de
oídas.
60.- LO MISMO: EXCEPCIÓN EN EL CASO DE LIBROS DE CUENTAS:-
Las anotaciones en los libros de cuentas son admisibles en
evidencia, cuando se puede probar de que los libros fueron
mantenidos en el curso regular del negocio, y que el que hizo la
anotación está muerto, loco, fuera de las jurisdicciones del
consejo, o que no es accesible por otro motivo. También la falta de
una anotación en una serie de anotaciones es una declaración
implícita de que nada había ocurrido durante ese tiempo que se
debiera haber anotado.
Cuando el que hizo las anotaciones está accesible para testificar
ante el consejo, se usarán los libros de cuentas, en la misma forma
de memorando con el propósito de estimular la recolección del
testigo y puedan ser introducidos en evidencia como
testimonio.
Cuando el testigo solamente ha anotado un reportaje oral o un
memorando escrito en el curso regular de los negocios por otra
persona o personas, hay que llamar como testigos a tal persona o
personas.
Hay que entregar el documento original de la anotación o explicar
su ausencia. Cuando ha sido usada una anotación compuesta, la
cantidad de memoranda intermedia que se necesita entregar será
según las circunstancias.
Para que las anotaciones en libros de cuentas sean evidencias
competente contra el acusado, generalmente es suficiente para
probar que ellas fueron escritas por él o si son escritas por
otros, que fueron hechas bajo su dirección o conocimiento; pero
este reglamento no tiene aplicación cuando él es acusado de haber
hecho ciertas representaciones, la veracidad o falsedad de las
cuales pueden ser determinadas solamente por ciertos libros de
cuentas o registros.
61.- LO MISMO: LA EXCEPCIÓN EN EL CASO DE CIERTAS ESCRITURAS
OFICIALES:- Cuando existe un deber oficial o autoridad para
reportar ciertos hechos y acontecimientos, la escritura que
contiene esa evidencia es competente evidencia de los hechos y
acontecimientos, inscritos en ella, sin llamar como testigo al
oficial que ha inscrito tales escrituras.
62.- LO MISMO: ESTE REGLAMENTO NO TIENE APLICACIÓN CUANDO NO SE
OFRECE EL DOCUMENTO TESTIMONIALMENTE CON RELACIÓN A SU
CONTENIDO:- Hay una distinción entre los casos en que un
documento está ofrecido como evidencia de la verdad de los hechos
inscritos allí dentro y los casos cuando no esté ofrecido así. Como
por ejemplo, en un caso en que la especificación alegó que cierta
conducta había escandalizado el servicio militar, una copia de un
periódico sería admisible en evidencia, no como evidencia de los
hechos contenidos allí dentro con relación a la conducta del
acusado sino como evidencia de la publicidad que estaba dada a la
conducta alegada, por cuyo motivo esto no era evidencia de oídas
sino la mejor evidencia.
63.- EVIDENCIA DOCUMENTARIA CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE
DESERCIÓN:- El uso más frecuentado de la evidencia documentaria
ante consejos de guerra, es en casos de procesos por deserción, y
ha habido mucho confundimiento en la aplicación de los reglamentos
de evidencia en este asunto. Los siguientes reglamentos tendrán
aplicación en el uso de hojas de servicio y los reportajes de
desertores recibidos como evidencia en un consejo de guerra.
La mera anotación de deserción en la hoja de servicio con
anotaciones de las circunstancias culminantes, no es suficiente
para probar el gravamen de la ofensa. Aunque admisible, cuando es
debidamente autenticada por la firma del oficial comandante del
acusado, es solamente evidencia de prima facie y puede ser
explicado y refutado y aunque en la ausencia de testimonio
refutante, mostrará de que el acusado estaba estacionado en cierto
lugar, que fue descubierto de estar ausente en cierto día, que su
ausencia se prolongó por 10 días o más y que no fue explicada
satisfactoriamente, no sería suficiente para establecer el hecho
que él había tenido la intención de ausentarse permanentemente, de
que él tenía el animus non revervendi cuando el oficial hizo la
anotación. Sin embargo, las anotaciones mencionadas son evidencia
admisibles de los hechos expuestos y que estaban dentro del
conocimiento del Oficial quien hizo las entradas y están sin duda
alguna, sin fuerza probativa para determinar si la ofensa de
deserción ha sido cometida.
Lo procedente da una aplicación del reglamento bien establecido de
que reportajes y certificados oficiales hechos contemporáneamente
con los hechos declarados y en el curso de un deber oficial, por un
oficial que tiene conocimiento personal de ellos, son admisibles
para el propósito de probar tales hechos. No son evidencia
conclusiva de los hechos declarados allí mismo y se podrá ofrecer
testimonio refutante; pero bien podrán establecer el caso para la
prosecución, si el acusado no hubiere producido evidencia
suficiente en la refutación de ellos para sobreponerse al caso de
prima facie así establecido contra él. Manifiestamente la intención
del reglamento no es convertir evidencia incompetente e
inexplicable en evidencia competente y aplicable solamente porque
está contenido en una escritura oficial. Si una persona testificará
que hizo las anotaciones de que un acusado se había desertado tal
testimonio deberá ser excluido como inadmisible; solamente podrá él
declarar hechos de su conocimiento como el de que el acusado había
dispuesto de su ropa antes de ausentarse, etc., de lo cual el
consejo determinará si esos hechos son suficientes para una
determinación de culpabilidad de deserción. La declaración del
testigo de que el acusado se había desertado sería una implicación
de que el testigo tenía otras fuentes de información más
explícitas.
Se deberán probar los hechos necesarios para probar un caso de
deserción no solamente por los archivos sino también por evidencia
verbal. Cuando se introduzcan archivos oficiales como los citados
arriba, no es de defunción, ausencia u otras circunstancias de tal
naturaleza.
64.- EVIDENCIA DOCUMENTARIA EN CASOS DE ALISTAMIENTO
FRAUDULENTO.- EN casos de alistamiento fraudulento serán
necesarios los papeles originales en la ausencia del testimonio del
oficial que enlistó al acusado. El juramento y la declaración no
están en la hoja de servicio. Una hoja de servicio constituye la
historia oficial de un hombre. Las impresiones digitales de un
acusado son también admisibles.
65.- DOCUMENTOS PARTICULARES:- En un reglamento general de
que los documentos particulares de una naturaleza es parte como las
declaraciones escritas no son admisibles (si el otro litigante
tiene objeción) como evidencia de lo contenido. Son únicamente
declaraciones de servicio mismo. Sin embargo una declaración
escrita es admisible con referencia a asuntos incilares, como por
ejemplo, para establecer la pérdida o destrucción de un documento
que prepare la vía de la evidencia secundaria o para la imputación
de un testigo. Pero las anotaciones originales autenticadas y las
escrituras de una persona que tenga una oportunidad de saber los
hechos mencionados allí mismo y anotados en el mismo tiempo en que
ocurrieron esos hechos, son admisibles como evidencia de tales
hechos bajo las siguientes circunstancias, con tal de que la
persona que hizo las anotaciones no esté disponible como testigo,
como por ejemplo en caso de muerte subsecuente o locura: (1) Cuando
la anotación o escritura sea contra los intereses del que la hizo;
(2) cuando fue hecho en el curso regular de los negocios, en una
capacidad profesional o en el curso de los deberes regulares de esa
persona.
66.- LO MISMO: CARTAS Y TELEGRAMAS:- Si las cartas o
telegramas son competentes y pertinentes, entonces son admisibles.
Antes de que se pueda recibir una carta contra el acusado se deberá
mostrar de que él la escribió, firmó o dictó. Una carta escrita por
otras personas no es admisible, ya sea a favor o en contra del
acusado hasta que su autenticidad sea establecida, y si esta fue
escrita el acusado deberá ser probado de que él la contestó o actuó
conforme a su contenido. Estas mismas anotaciones se aplican a los
telegramas. Cuando ha sido demostrada la autenticidad de un
telegrama, éste podrá ser recibido en evidencia aunque no sea
firmado escrito por el acusado. En los casos ante un consejo de
guerra el original del telegrama, y consecuentemente, el telegrama
que hay que producir para satisfacer el reglamento de mejor
evidencia, es el telegrama que fue depositado por el que lo mandó
en la oficina transmisora. Solamente se puede ofrecer en evidencia
la copia recibida cuando se ha probado de que el original se ha
perdido, etc.
67.- LISTAS, REGISTROS, FOTOGRAFÍAS, ETC:- Los registros de
asistencia a cualquier parte, cuando la manera y corrección de su
mantenimiento es testificado por un testigo familiar a ello, son
evidencias competentes de que el acusado contestó o no a la pasada
de lista en un día particular. La lista de los hoteles, los
registros de una compañía ferrocarrilera, o de una oficina de
expresos, son competentes si hay prueba de que son correctos. Un
talonario podrá ser admitido si es identificado por la persona que
lo hizo y testificado de haber sido correctamente hecho y haber
correspondido con el cheque u otro escrito que haya sido perdido.
El registro de un periódico de una partida de base-ball u otro
suceso no es evidencia competente. Una fotografía que puede ser una
representación verdadera de lo que representa es competente. El
fundamento esencial en una fotografía de una persona por ejemplo,
podrá ser dado del parecimiento de la persona con el retrato. Una
fotografía de Rayos X verificada por prueba de que ésta es una
representación verdadera es admisible. Una carta oficial es
admisible como un documento oficial. Una carta no oficial, diseño;
diagrama, plano, dibujo, que representen cosas que no puedan ser
descritos tan clara y convenientemente por los testigos, cuando se
prueba de que son correctas o cuando sean ofrecidas en conexión con
el testimonio de un testigo, es admisible como una ayuda legítima
para el consejo, una muestra de corrección aproximada es
suficiente.
68.- MEMORANDA EN EVIDENCIA:- Un memorando que se pruebe ser
correcto de la manera correcta cuando fue hecho podrá ser
introducido en evidencia.
69.- COMPARACIONES DE LA ESCRITURA:- Evidencia de opinión
respecto a la escritura es permitida por los estatutos.
70.- CUANDO ES DE QUE UN DOCUMENTO NO ESTÁ EN LAS MANOS DE LA
PARTE QUE DESEA INTRODUCIRLO:- Si el documento o papel que debe
ser introducido no está en las manos de la parte que desea
introducirlo, éste podrá ser producido en la Corte al mandarlo al
que lo tenga un subpoena deces tecum.
71.- EN CONEXIÓN A LA HECHURA DEL REGISTRO:- En general, ya
sea que el documento esté sólo o una copia certificada del mismo, o
una copia certificada de tales extractos que fueron leídos en el
consejo por cualquiera de las partes deberán ser adheridos al
registro o escrito todo en el testimonio registrado del testigo que
lee el documento. Sin embargo, como el registro de un oficial es
parte de los archivos oficiales de un Departamento, no se requiere
de que el original o una copia certificada del mismo sea adherida
al registro del procedimiento. También, cuando un documento es una
manifestación adherida al registro de una corte de investigación, o
a cualquier registro de consejos de guerra, y es tal, de que una
copia no pudiera ser fácilmente hecha, tal como una carta
hidrográfica, designio, etc., o donde la evidencia documentaria es
excluida, ni el original o copia certificada necesitan ser
adheridas al registro, pero su contenido deberá ser mencionado en
el cuerpo del registro, en el lugar apropiado, para que así la
autoridad revisora pueda saber qué documento será y dónde se puede
encontrar éste.
2.- POSICIONES JURAMENTOS Y
DECLARACIONES ESCRITAS:
72.- POSICIONES: DEFINICIÓN DE:- Una posición es el
testimonio de un testigo puesta o tomada en escrito, bajo juramento
o afirmación, ante un oficial que tenga poder para administrar
juramentos, en contestación a los interrogatorios y
reinterrogatorios submitidos por la parte que desea la posición y
la parte contraria.
73.- COMO SE TOMA:- El método del procedimiento para obtener
una posición es el siguiente: La parte prosecutora o defensora, que
desee la posición somete a la corte una lista de los
interrogatorios que desea que se le pregunten al testigo ausente,
entonces la parte contraria después de que se le ha permitido un
tiempo razonable para este objeto prepara y submite una lista de
reinterrogatorios. Después de que la Corte ha convenido respecto a
los interrogatorios y reinterrogatorios así submitidos, añade tales
como, en su sentido, puedan ser necesarios para alucidar todo el
asunto del testimonio que deberá ser dado por el testigo. Las
posiciones también podrán ser tomadas antes de la reunión de la
Corte por arreglo mutuo entre el Fiscal Militar y el acusado
(defensor), sujeta a objeciones siempre cuando se lea en la
Corte.
Si el testigo cuyas posiciones se desean tomar suele ser un civil,
el Fiscal Militar deberá preparar, en duplicado, un subpoena en que
se notifique al testigo cuyas posiciones se desean tomar, a que
comparezca ante el oficial designado en la fecha y lugar designados
con el objeto de absolver sus posiciones. El oficial que tenga que
recibir las posiciones será designado, o causado a ser designado,
por la autoridad convocadora, o por el Comandante del Distrito
Militar, en la cual las posiciones deberán ser tomadas. Será dejado
para el oficial designado el nombrar la hora y el lugar de la toma
de las posiciones. El subpoena (duplicado) junto con los
interrogatorios será mandado al oficial que deba tomar las
posiciones. El oficial verá que el duplicado del sub-poena se mande
personalmente al testigo y de retornar el original al Fiscal
Militar, con endoso de que el duplicado ha sido mandado. Si la
posición de una persona que esté en el servicio militar es
requerida, la citación no será incluida con los interrogatorios,
pero el Oficial ante quien se dará la posición, o el oficial que
hace que ésta sea tomada dirigirá al testigo o que comparezca en el
lugar y hora designados.
74.- LO MISMO: DESPUÉS DE EJECUTADA:- Cuando la posición ha
sido ejecutada ésta será mandada sellada al Fiscal Militar, quien
entonces es el custodia legal desde ese instante. Tan pronto como
fuere practicable, después de su recibo, el Fiscal Militar la
abrirá en presencia del acusado (defensor) y la submite a éste
último, para que así esté preparado en el tiempo propio durante el
curso del proceso para hacer alguna objeción que él vea
conveniente. El Fiscal Militar, como custodia legal de la posición,
es responsable de que ninguna alteración sea hecha en ella.
75.- INTRODUCCIÓN DE LA POSICIÓN:- Para introducir la
posición, el Fiscal Militar tomará la tribuna como testigo para
identificar el documento. La parte que ofrece la posición la
presenta a la parte opuesta y a la Corte para ser inspeccionada
para dar oportunidad de interponer objeción a su admisión; y
entonces, si no hubiera objeción válida interpuesta el Fiscal
Militar leerá los interrogatorios y contestaciones. Si objeción
fuese interpuesta por cualquiera de las partes al proceso, la Corte
formará una decisión de la objeción.
Si se aprobara de que el testimonio contenido en una posición es
contra los intereses de la parte que cause que se tome ésta, él no
podrá ser compelido a que la introduzcan en evidencia contra sus
deseos, ni tampoco puede la parte contraria, contra objeción, hacer
uso de la posición, pero donde sea aplicable el siguiente
procedimiento será el seguido. En caso donde las partes (ya sea la
prosecución o la defensa) que piden que se tome una posición han
sido tomadas por sorpresa, o si por otra razón las contestaciones
del deponente son de tal naturaleza de que la posición es
suspendida, la corte dará al lado puesto, si así lo desea, tiempo
para obtener otra posición del deponente y permitir que la posición
sea introducida en evidencia fuera del orden regular si es
necesario.
En adición a la objeción, para su admisión de la posición en
general, como se ha puesto arriba, es, aún después de su admisión,
sujetada a ser objetada, en parte, de la misma manera de que la
cual la objeción pueda ser hecha al testimonio de un testigo
actualmente en la tribuna. Si por ejemplo, interrogatorio en la
posición dice:
(P).- Estaba Ud. el 3 de Marzo de 1922, a las 11 p.m. en la esquina
de San Sebastián y la Calle Sexta, en Managua?
Cuando este interrogatorio haya sido leído, una objeción a la
pregunta como guiadora estará en orden. Si hecha, la Corte deberá
sostener la objeción y ordenar de que la contestación sea borrada,
en cuyo caso la contestación no deberá ser leída, pero el Fiscal
Militar procederá a leer la próxima pregunta.
76.- LO MISMO: POSICIONES ADHERIDAS AL REGISTRO.- Ya sea de
que las objeciones hayan o no haya sido sostenidas, la posición
entera será marcada debidamente, adherida al registro, y deberá de
referirse en el procedimiento.
77.- DECLARACIONES ESCRITAS:- La declaración escrita se
deferencia de la posición en que ésta es tomada en parte y no
ofrece a la parte contraria oportunidad para re-examinar al que la
hace allí mismo. Una declaración escrita, por lo tanto, no es
admisible en evidencia con el objeto de probar el asunto en
cuestión con el cual la declaración escrita trata. Una regla para
lo contrario, en efecto, permitirá a una persona el testificar sin
sujetársele a la reexaminación por la parte contra quien ha dado su
testimonio.
3.- TESTIMONIO
ANTERIOR
78.- TESTIMONIO ANTERIOR: ANTE UNA CORTE CIVIL O UN CONSEJO DE
GUERRA:- El testimonio dado en un juzgamiento anterior ya sea
por Consejo de Guerra o Corte Civil, el mismo acusado esencialmente
sobre las mismas cuestiones podrá ser admitido en evidencia al
momento de mostrar que el archivo es completo, que el testigo fue
debidamente juramentado y de que testificó que el acusado estaba
presente y tenía amplia oportunidad para re-interrogar al testigo,
que desde esa fecha el testigo se ha muerto, o se ha trastornado, o
está enfermo permanentemente o indisponible, de tal manera que no
puede estar presente, o ha salido del país permanentemente o por un
espacio de tiempo indeterminado y está fuera de la jurisdicción del
consejo o es mantenido fuera del alcance por la parte
adversa.
El testimonio anterior del acusado podrá ser recibido en evidencia
cuando contenga una confesión dada voluntariamente.
79.- LO MISMO: ANTE UN CONSEJO DE INVESTIGACIÓN:- Si los
procedimientos de un consejo de investigación satisfacen las
condiciones de la sección precedente, el testimonio dado ante ella
podrá ser introducido en evidencia. Para satisfacer estas
condiciones es esencial de que el testimonio que se desea ser
introducido haya sido dado durante el tiempo cuando el acusado
estaba presente como demandado, de que los actos envueltos en los
cargos y especificaciones en las cuales está siendo juzgado por el
consejo de guerra fueron los asuntos que se investigaban por el
consejo de investigación y de que el testigo esté muerto, loco,
etc.
Las instancias en las cuales los procedimientos de los consejos de
investigación podrán así ser usados en evidencia son como
sigue:
(a) Donde esté expresamente de
acuerdo de parte del acusado de que los procedimientos del consejo
de investigación podrán ser admitidos como evidencia en su
juzgamiento, de que cada parte tenga el privilegio de introducir
otra evidencia para el derecho del acusado que será confrontado con
los testigos en contra de él en su juzgamiento es una cosa que él
podrá renunciar.
(b) Donde los procedimientos del consejo de investigación
son ofrecidos en evidencia por el acusado en bien propio y
recibidos por el consejo.
(c) Donde un testigo ante el Consejo de Guerra haya hecho
exposiciones inconsistentes en exposiciones anteriores ante una
Corte de investigación, los procedimientos de la Corte de
investigación podrán ser introducidos en evidencia con el objeto de
poner en tela de juicio el testimonio de tal testigo, sujeto a las
reglas generales de evidencia de que un fundamento propio sea
puesto antes de que la evidencia pueda ser introducida para poner
en tela de juicio el testimonio de un testigo al demostrar
exposiciones inconsistentes anteriores.
(d) Los procedimientos del consejo de investigación podrán
ser usados con el objeto de refrescar la memoria del testigo ante
el consejo de guerra de acuerdo con las reglas generales de
evidencia. Cualquier testigo que testifique ante un consejo de
guerra puede, a la discreción del consejo, ser permitido a que
refresque su memoria de los registros del consejo, y del testimonio
dado por él ante una corte de investigación. Si el testigo después
de examinar el registro, testifica de su recolección independiente,
pero si testifica sencillamente de su conocimiento o creencia en la
seguridad del registro, esto llega a ser parte de su testimonio, de
la misma manera de que sin él, el testigo hubiera oralmente
repetido las palabras de memoria, y podrá por lo tanto ser leído en
alto por él o demostrado al consejo, o de otra manera puesto en
evidencia.
PARTE Vl. COMPETENCIA DE
EVIDENCIA
OTRAS REGLAS
1.- EVIDENCIA DE OPINIÓN
80.- EVIDENCIA DE OPINIÓN:- Es una regla general de ley de
que las inferencias son para el jurado o la corte y de que los
testigos deberán confinarse a hechos y asuntos dentro de su propio
conocimiento.
81.- DISTINCIÓN ENTRE HECHOS Y OPINIONES:- La distinción en
general entre hechos y opiniones es de que un hecho es algo
conocible por los sentidos, y la opinión envuelve una operación
mental. Lo que un testigo piensa respecto a asuntos en disputa es
cosa de opinión y él no podrá exponerlo.
82.- EXCEPCIONES A LA REGLA EN LA QUE LOS TESTIGOS NO PUEDEN
EXPONER OPINIONES:- Hay tres excepciones principales a la regla
general que excluye la evidencia de opinión, las cuales son dadas
en las siguientes secciones:
83.- LAS OPINIONES QUE SE SACAN DE LOS HECHOS DE OBSERVACIÓN
DIARIA Y EXPERIENCIA QUE FORMAN LA BASE DE LA CONCLUSIÓN DE LOS
HECHOS:- Las opiniones que son prácticamente conclusiones
instantáneas sacadas de numerosos hechos dentro de la observación
diaria y de la experiencia de un testigo son admisibles. En esta
clase son opiniones, basadas en la conducta o apariencia de la
persona, tales como su cordura, sobriedad, identicidad, o semejanza
a otro; su condición física; o su condición temperamental, ya sea
sereno o excitado, y por el estilo. Cualquier testigo inteligente
puede testificar respecto a la opinión de este carácter, los cuales
son sencillamente conclusiones de hechos sacados de los asuntos
ocurridos todos los días.
84.- OPINIONES DE LA QUIROGRAFÍA:- Donde haya una cuestión
respecto a la persona por quien cualquier documento fue escrito o
firmado, la opinión de cualquier persona, que conozca la escritura
personal del supuesto escritor, el efecto de ver si ésta fue o no
escrita o firmada por él, es admisible en evidencia. Una persona es
considerada como conocedora de la escritura personal de otra
persona cuando él, en cualquiera ocasión, haya visto a la persona
escribir, o cuando él haya recibido documentos (queriendo decir de)
que hayan sido escritos por esa persona en contestación a
documentos, escritos por él mismo, o bajo su autoridad y dirigidos
a esa persona, o cuando en el curso ordinario de los negocios los
documentos que signifiquen haber sido estritos por tal persona,
hayan de ser actualmente submitidos a él.
85.- OPINIONES DE EXPERTOS:- En los casos que envuelvan
cuestiones que requieran para su solución cierta especialidad, la
opinión de expertos calificados en tal especialidad podrán ser
dados en evidencia. Tales opiniones son admisibles por la razón de
que ellos están basados en la experiencia y conocimiento, el cual
es superior al conocimiento que pueda tener el miembro más experto
de la corte. Pero la regla que permite la admisión de testimonio
experto está sujeta a ciertas limitaciones. Antes de que un testigo
pueda testificar como experto él tendrá que identificarse como tal.
El cargo de así calificar a un testigo resta sobre la parte que lo
introduce como un experto. Dado al sencillo caso de que la persona
que atestigua cierto acto, el cual es una violación de la ley,
suele ser un hombre profesional, no lo constituye como experto
cuando él testifica de su observación del acto. Además de la
calificación de un experto, la necesidad para su comparecimiento
como tal, deberá ser establecida antes de recibir su opinión. La
corte tiene la facultad de no permitir a un testigo experto estar
presente durante el juicio y acertar los hechos directamente de la
evidencia.
86.- LO MISMO: CUESTIONES HIPOTÉTICAS:- La opinión de un
testigo experto podrá ser obtenida por medio de una cuestión
hipotética y al poner tal cuestión, los hechos podrán ser asumidos
de que hay evidencia en cualquier parte tendiente a establecerla,
pero los hechos deberán ser expuestos sin comentario. Mientras una
cuestión hipotética no pueda asumir hechos fuera de la evidencia,
no necesita necesariamente tomar en cuenta todo el testimonio. Cada
parte usualmente considera solamente su propia evidencia al formar
sus cuestiones hipotecas, y esto es enteramente propio. La otra
parte puede, en re-interrogación, poner una cuestión hipoteca al
mismo testigo basada en la evidencia de sus testigos contradiciendo
al otro. Mientras un testigo experto pueda serle permitido el
asumir hechos, como arriba de ser verdaderos para basar una opinión
allí mismo, queda para la corte, en el último análisis, el
determinar si esos hechos son verdaderos. La ley, por lo tanto,
permite a un experto el exponer una opinión a una exposición
asumida de hechos, pero no le permite el expresar su opinión sobre
la cuestión específica ya sea que, en la evidencia, el acusado sea
culpable o no, por ser esta la cuestión misma por la cual la corte
ha sido juramentada para determinar su propia evidencia.
2.- EVIDENCIA
REAL
87.- EVIDENCIA REAL: DEFINICIÓN:- Evidencia real es el
término aplicado sencillamente para indicar objetos de toda clase
de materiales en el asunto o casi cualquier clase de evidencia,
excepto el testimonio de testigos o escritos. Ejemplos comunes son
las armas con las cuales se cometen los crímenes, artículos
robados, y, en general, todos los objetos que son relevantes al
caso. Cuando objetos, tales como edificios, no pueden ser
exhibidos, las fotografías de tales son admisibles, como se expone
en la sección 67. Si es necesario o advertible, para mejor entender
el testimonio dado, la corte podrá reunirse en la escena del
crimen. En tal caso acusado y su defensor deberán estar presentes,
y la corte no deberá tomar testimonio en la escena, y no permitirá
exposiciones de la naturaleza de testimonio en la escena que sean
hechas más de lo necesario para demostrar lugares ya referidos en
el testimonio dado.
88.- LO MISMO: EVIDENCIA REAL: REQUISITOS DE:- En general,
las mismas reglas que se aplican a la evidencia real se aplican al
testimonio verbal.
Primeramente deberá ser pertinente. Deberá dar alguna luz en el
asunto en disputa. Por lo tanto es propia en un caso de asalto y
lesiones el permitir al testigo el demostrar la herida o cicatriz
resultante.
3.- YA SEA DE
QUE LA EVIDENCIA SEA INCOMPETENTE POR MOTIVO DEL CARÁCTER O
CIRCUNSTANCIAS DE LOS TESTIGOS.
89.- EVIDENCIA INCOMPETENTE POR MOTIVO DEL CARÁCTER
CIRCUNSTANCIAL DE LOS TESTIGOS:- La evidencia que puede ser
admisible, bajo cualquiera de las reglas anteriores, podrá todavía
ser excluida por motivo del carácter o circunstancias de las
personas que la ofrecen. Se considerará esto en las siguientes
secciones:
El de compeler a incriminarse a sí mismo, el uso de fuerza física y
moral par obtener comunicaciones del acusado es prohibido, pero
esto no significa de que su cuerpo esté excusado como evidencia
cuando sea material.
La admisión del testimonio respecto a las marcas y cicatrices
encontradas en la persona del defensor en la prosecución criminal
durante una examinación de él en la mira de acertar su identidad
con el objeto de arrestarlo no es prohibido.
Se sigue de que será apropiado para la corte el ordenar al acusado
a que se quite la ropa con el objeto de ser examinado por la corte
o por un cirujano que más tarde testificará los resultados de su
examen; y si el acusado rehusara a obedecer la orden, el acusado
podrá tener su ropa removida por la fuerza. El acusado de la misma
manera podrá ser compelido a que se pruebe ropa, zapatos, o a poner
su pie descalzo en pisadas, etc.; pero donde la fuerza fuere
necesaria para compeler su cumplimiento, se comportará mejor con la
dignidad de la corte el hacer que un cirujano haga la examinación
fuera de la presencia de la corte y que testifique el resultado de
la examinación, o avise al acusado del objeto de la examinación y
le prevenga que su negativa en obedecer será considerada como una
admisión de parte suya de lo que se esperaba acertar de la
examinación. Esta conclusión estará suficientemente dentro de los
límites legales para la presunción de los hechos.
Pero ni el acusado ni cualquier otro testigo podrá ser compelido a
dar evidencia de contra sí mismo, como el escribir su nombre en un
instrumento falsificado alegado. Tal evidencia, obtenida bajo
compulsión, es incompetente y no deberá ser recibida aunque ninguna
objeción haya sido hecha.
90.- TESTIMONIO DE UN CÓMPLICE:- De acuerdo con el artículo
263 del Código de Instrucción Criminal, los cómplices no podrán
testificar de la comisión de un crimen contra sus cómplices
acusados.
91.-MIEMBROS O FISCAL MILITAR COMO TESTIGOS:- Un miembro o
el Fiscal Militar de la Corte es un testigo competente. Si se
requiere que testifique tal testigo será el que se llame primero,
excepto en el caso en que el Fiscal Militar se le nombre como
custodia oficial de un documento. Si el presidente de la Corte
llegara a ser testigo, el juramento o afirmación deberá serle
también tomado por el miembro próximo en rango, quien presidirá
durante el progreso de su examinación. Si el Fiscal Militar llegara
a ser un testigo, él registrará su propio testimonio, solamente que
el empleo de un secretario haya sido autorizado. Cuando un miembro,
el Fiscal Militar, o el defensor del acusado, haya completado su
testimonio, deberá hacerse una entrada al efecto de que el testigo
reasumió su silla como miembro, Fiscal Militar, o defensor del
acusado. Si la Corte estuviera compuesta de cinco miembros
solamente, uno de los cuales es llamado como testigo, esto no
afectará la validez de los procedimientos y el testigo no cesa de
ser un miembro.
Cuando un miembro ha testificado como testigo, él será considerado
como se requiere bajo las condiciones de la sección No. 143.
92.- TESTIMONIO DE LA ESPOSA Y MARIDO:- De acuerdo con los
artículos 261, 262 del Código de Instrucción Criminal, no pueden en
general, excepto en los siguientes casos: Delitos cometidos en el
campo con tal que no haya otro testigo idóneo. Pueden ser testigos
de los delitos de violación, estupro y rapto a falta de otros
idóneos.
93.- TESTIMONIO DEL DEFENSOR:- El testimonio del defensor
respecto a asuntos comunicados a él por el acusado no será oído. No
importa que el defensor no actúe como tal en el juzgamiento; es
suficiente de que haya sido consultado como defensor tentativo. Si
el acusado conviene permanentemente en que tal testimonio sea
competente, éste así será. Sin embargo, si tales comunicaciones
contemplan claramente la comisión de un crimen futuro, como, por
ejemplo, perjurio o soborno de perjurio, el testimonio será
competente.
94- TESTOMONIO DE OFICIALES MÉDICOS Y MÉDICOS CIVILES:- Los
oficiales médicos podrán testificar. Los médicos civiles podrán
hacer las revelaciones cuando se les obligue y en caso contrario
salvo el castigo en que incurre el profesional por esa revelación
sin autorización. (Artículos 256 y 51 No. 9 del Código
Penal).
95.- TESTIMONIO DE LOS NIÑOS:- Si tienen menos de 16 años se
les recibe declaración sin juramento y si tiene cabal juicio su
dicho producirá presunción (Artículo 1319 Código de Procedimiento
Civil). Si no tiene 12 no es idóneo para testificar (Artículo 1312
Código de Procedimientos Civiles). En las causas civiles pueden
declarar los mayores de 16 años de edad. En los delitos cometidos
en el campo pueden ser testigos el tachable. (Artículo 262 Código
de Instrucción Criminal), si no hay otro idóneo; lo mismo sucede en
los de violación, estupro y rapto.
96.- TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS MENTALMENTE DEFICIENTES:- No
pueden testificar los testigos mentalmente deficientes, de
conformidad con el artículo 1313 del Código de Procedimiento
Civil.
97.- LOS TESTIGOS ANTE CORTES MILITARES SON GENERALMENTE
COMPETENTES:- Asuntos que fueron antes tenidos como afectando a
la competencia de testigos son ahora tratados como puestos
solamente en su credulidad. Como regla general, las excepciones a
la cual aparecen en las secciones precedentes, todos los testigos
capacitados par así hacerlo son hábiles para testificar, y se deja
a la Corte en su capacidad de jurado para decidir cuanto peso será
dado a su testimonio.
Una presunción siempre existe a favor de la competencia de un
testigo cuyo testimonio siempre existe, y el dictamen de probación
de lo contrario descansa en la parte que objeciona. Al decir de la
competencia de un testigo la Corte actúa en la capacidad de juez,
mientras en cuestiones comunes determinantes de credulidad ella
actúa en la capacidad de un jurado.
PARTE Vll.- COMPARECIMIENTO Y
EXAMINACIÓN DE UN TESTIGO
1.-COMPARECIMIENTO DE UN TESTIGO
98.- PERSONASS SUJETAS A SERVIR COMO TESTIGO:- Todas las
personas están sujetas a comparecer como testigo en el servicio de
un proceso. Alguno que haya desobedecido una cita podrá demostrar
como defensa en un procedimiento para castigarle por contumacia, de
que le fue imposible el comparecer, o que por razón de enfermedad o
de otra manera su vida hubiera estado en peligro; pero ningún
servicio, excepto de la clase más imperativa, ni ningún contrato de
negocios, será una excusa válida para no haber atendido. Véase el
Artículo 21 A.G.G.N. de Nicaragua.
99.- CITANDO TESTIGOS:- El Fiscal Militar citará como
testigos a personas cuyo testimonio es necesario en un Consejo de
Guerra, ya sea para la prosecución o para la defensa.
El instrumento escrito que sirve para citar a un testigo que se
encuentre en el servicio militar es llamado mandato; y para algún
testigo que no esté en el servicio, se llamará cita.
100.- TESTIGOS QUE ESTÁN EN EL SERVICIO MILITAR:- Cuando es
necesario el citar a un testigo que esté en el servicio militar, la
citación, cuando sea posible, será mandada por conducto oficial.
Cuando tal testigo esté presente en el lugar donde la Corte se
reúne él será simplemente notificado, donde tendrá que comparecer.
Cuando un testigo no esté presente donde la Corte Marcial está
reunida y su comparecimiento envuelve un viaje a costa del
Gobierno, el Fiscal Militar remitirá la cita con tiempo a la
autoridad convocadora, exponiendo:
(1) La necesidad del testimonio de la persona que será
citada: esto es, una sinopsis del testimonio que se espera que el
testigo dé.
(2) Ya sea de que el testimonio que se espera que dé el
testigo, en la opinión del Fiscal Militar, sea material y necesario
para los fines de justicia.
(3) Ya sea de que el testigo sea citado para la prosecución
o la defensa.
La exposición de arriba será acompañada por la petición de que la
cita sea trasmitida a la persona nombrada ahí mismo para su
cumplimiento.
En casos urgentes, pero en ningún otro, una petición para el
comparecimiento de tal testigo podrá ser hecha por telégrafo.
La autoridad convocadora, en casos propios, dará órdenes escritas a
cualquier oficial bajo su mando que se requiera como testigo por la
corte, proveyendo de que él haya sido autorizado para dar órdenes a
oficiales que necesiten transportación a costa del Gobierno. Si la
autoridad convocadora no ha sido así autorizada, o si el testigo
que se requiere no está bajo su mando, él mandará la petición de la
corte al superior común que esté autorizado para dar las órdenes
necesarias.
Si el testigo que se requiere es un alistado bajo el mando de la
autoridad convocadora, ésta aprobará, si las circunstancias lo
permiten, la cita (mandato), y mandará la misma, por conducto
oficial, a tal alistado.
Un testigo militar, citado como arriba se expone, reportará al
presidente de la Corte a su llegada en obediencia a la cita, y será
la obligación del presidente el arreglarle cuartel y subsistencia,
si es disponible, para tal testigo, si es un alistado, durante su
comparecimiento en tal jurado.
101.- LO MISMO: TESTIGOS PARA CARACTERIZAR O COMO EXPERTOS NO
DEBERÁN SER CITADOS O REQUERIDOS A EXPENSAS DEL GOBIERNO:- La
regla general es de que los testigos ni serán citados ni requeridos
a expensas del Gobierno cuando tales testigos no parezcan de que
tengan algún conocimiento personal de los hechos en disputa ante la
corte, ni menos cuando su testimonio es deseado para caracterizar o
como expertos.
La mejor evidencia respecto al carácter del acusado es su registro
oficial el cual es remitido al Fiscal Militar para ser usado en
conexión con el caso.
Bajo ninguna circunstancia el Comandante General de la Guardia
Nacional aprobará las citas de otras estaciones, a expensas del
Gobierno, de oficiales que darán testimonios de expertos, ya sea
para la prosecución o la defensa, cuando haya otros oficiales en
servicio en el lugar de la prosecución cuyo servicio les será a
ellos suficiente competente para dar tal testimonio.
102.- LO MISMO: TESTIGOS PARA LA DEFENSA:- El acusado es en
general, habilitado para tener los testigos materiales para su
defensa, citados excepto cuando su testimonio sea meramente
comulativo y evidentemente no añadirá nada a la fuerza de su caso.
Tanto como sea posible le será permitido una defensa entera y
libre, como la menor denegación para él de culpabilidad porque esto
le podrá servir para derrotar los fines de justicia.
103.- LISTA DE TESTIGOS:- El Fiscal Militar, con
anterioridad al juzgamiento, si es practicable, pedirá al acusado
una lista de los testigos que él desee citados para la defensa, y
dado el tiempo conveniente él le presentará una lista de los
testigos que comparecerán contra él. Se deberá comprender sin
embargo, de que ninguna de las partes está exenta de llamar más
testigos, cuyo comparecimiento, durante el curso del juzgamiento,
pueda ser necesario para la propia administración de la
justicia.
104.- LA CORTE PODRÁ DIRIGIR LA CITACIÓN DE LOS TESTIGOS:-
Mientras la Corte no puede legalmente originar evidencia, esto es,
tomar la iniciativa en cualquier parte de las pruebas, sin embargo
donde con mira a una investigación más cuidadosa del caso, se desee
oír cierta evidencia no introducida por ninguna de las partes,
podrá recaer sobre el Fiscal Militar, el procurarla, si es
practicable, recesando por un período razonable para dar tiempo
para tal objeto. Nuevo testimonio así producido, de seguro, deberá
ser recibido sujeto a reexaminación y refutación por la parte a la
cual es adversa.
105.- AVISO ADELANTADO A LOS TESTIGOS:- El Fiscal Militar
tratará de entregar citaciones a los testigos civiles y de hacer
peticiones para el comparecimiento de testigos militares en un
tiempo señalado y dará a cada testigo a lo menos 24 horas de aviso
antes de principiar, para atender a la reunión de la Corte.
2.-
PRIVILEGIO
106.- PRIVILEGIO DE TESTIGOS AL NO CONTESTAR PREGUNTAS
PARTICULARES:- Aunque toda persona es responsable al servicio
de un proceso a comparecer y testificar, un testigo tendrá el
privilegio respecto a ciertos testimonios, o podrá haber ciertos
asuntos por los cuales él podrá reclamar el privilegio de no
testificar. El privilegio es personal y solamente podrá ser
reclamado por el testigo. Ningún otro, ni el defensor, podrá
reclamarlo. Los casos principales de privilegios son:
PREGUNTAS INCRIMINANTES:- Todas las preguntas cuyas
contestaciones expongan al testigo a una prosecución criminal o
acción penal vienen bajo el grado de preguntas incriminantes. El
testigo podrá propiamente declinar el contestar una pregunta
incriminante. Si la declinación es sostenida por la Corte, de allí
ninguna ingerencia o comentario es permitido.
PREGUNTAS DEGRADANTES:- El testigo también podrá propiamente
declinar a contestar donde la investigación es colateral,
irrelevante, o asuntos inmateriales al respecto, por lo cual su
contestación tendrá el efecto inmediato directo de degradarlo o
denigrarlo, como por ejemplo, en un caso donde su contestación no
pueda tener efecto en el caso excepto el de menoscabar su
credulidad. Él, sin embargo, podrá ser compelido a contestar sobre
un asunto el cual es material al asunto en disputa o juzgamiento,
no obstante el hecho de que su contestación podrá tender a
denigrarlo o traerle descrédito, solamente de que su contestación
le tendiera también a incriminarle en adición a su degrado.
107.- PETICIÓN DE QUE EL TESTIGO SEA REQUERIDO A CONTESTAR:-
La parte que examine al testigo podrá pedir a la Corte el requerir
al testigo a que conteste en el terreno de que la contestación no
tenderá a incriminarlo, o a degradarlo, o, admitiendo que la
contestación le degradará, de que el asunto bajo investigación es
material para el asunto en prueba y deberá ser contestado, no sin
tomar en cuenta el elemento de degradación del testigo. Si la Corte
sostiene la petición de la parte que examina al testigo, el testigo
deberá contestar, o de otra manera él estará en contumacia. Si el
privilegio reclamado está en el terreno de incriminación propia, y
la contestación, cuando es hecha bajo compulsión, tiende a
incriminar al testigo, el acusado no podrá objetar o requerir a la
corte que excluya la evidencia en ese respecto; pero tal
contestación no podrá subsecuentemente ser puesta en evidencia en
un procedimiento criminal contra el testigo. Si el privilegio es
reclamado en el terreno de degradación propia, y la contestación,
cuando es hecha por compulsión, tiende a degradar al testigo, el
único resultado es de que afectará la credibilidad del
testigo.
108.- EL PRIVILEGIO ES PERSONAL:- El privilegio de declinar
a contestar en terreno de incriminación o degradación propia es
puramente personal y podrá ser reclamado solamente por el testigo
mismo, no por el acusado, su defensor u otra persona. En los casos
propios, sin embargo, la corte, a discreción de ella, informará al
testigo de sus derechos. El acusado no podrá objetar a tal
testimonio, y el testigo podrá desistir de su privilegio y entonces
testificar, no obstante alguna objeción que se origine del acusado,
defensor o cualquiera otra persona. Si el testigo reclama este
privilegio, pero sin embargo es requerido a que testifique, es un
asunto exclusivamente entre el consejo y el testigo. Bajo tales
circunstancias el acusado no está en una más mala categoría como si
el testigo hubiera venido hacia delante voluntariamente a
testificar o hubiera faltado a asegurarse de su privilegio.
109.- COMO SE RECLAMA EL PREVILEGIO:- Cuando un testigo
desea ser excusado de contestar una pregunta él deberá exponer en
términos específicos sobre qué terreno es reclamado el privilegio.
Es para la corte el decidir si el privilegio deberá ser permitido o
no. El testigo no será requerido a detallar, donde su contestación
lo incriminara o degradare, pero deberá exponer claramente sobre
qué terreno se está basando para rehusar a contestar. Ambos, la
pregunta y el terreno de denegación deberán aparecer en el
registro.
110.- REGLA PARA DECIDIR SI EL TESTIGO DEBERÁ CONTESTAR LA
PREGUNTA CUANDO EL PRIVILEGIO EN EL TERRENO DE INCRIMINACIÓN PROPIA
ES RECLAMADO:- Para que un testigo tenga derecho al privilegio
de guardar silencio, la corte deberá ver la circunstancia del caso
y de la naturaleza de la evidencia que el testigo ha sido llamado a
dar y de que halla terreno razonable para poner en peligro al
testigo al ser compelido a contestar. El peligro que se correrá
deberá ser real y apreciable, con referencia a la operación
ordinaria de la ley en el curso ordinario de las cosas. Si el
testigo hubiera sido juzgado anteriormente en conexión con el
asunto en que reclama su privilegio, su reclamo no es válido,
habiendo cesado el peligro. El peligro no deberá ser de un carácter
imaginario o insustancial teniendo referencia a una contingencia
difícilmente posible, tan improbable de que ningún hombre razonable
sufrirá a que influencien en su conducta. Sin embargo, cuando
parezca razonablemente de que corre un peligro, entonces, como el
testigo solamente sabe la naturaleza de la contestación que él va a
dar, él solo decidirá si ésta lo incriminará y después de que haya
hecho, aparecer ante la corte que razonablemente el peligro que
corre realmente existe, no requerirá evidencia de la naturaleza de
la contestación del testigo más que su propia exposición de que su
contestación podrá tenderle a incriminarle.
3.- MANERA
GENERAL DE PRESENTAR LA EVIDENCIA
111.- LA ORDEN SUCESIÓN DE LA INTRODUCCIÓN DE LA EVIDENCIA:-
La orden de sucesión correcta y usual para la introducción de la
evidencia es como sigue: Primero, por la prosecución; segundo, por
la defensa; tercero, refutación, por la prosecución; cuarto,
triplicación, por la defensa. Hay que anotar en el archivo del caso
el principio y terminación de cada frase. Por la gracia de
justicia, el consejo podrá permitir la introducción de la evidencia
no en el orden arriba indicado y para una causa satisfactoria podrá
permitir a la prosecución o a la defensa introducir evidencia antes
de la decisión del consejo, pero después de haber hecho tal
decisión, no será permitido al consejo, recibir evidencia nueva.
También, el consejo podrá permitir la de que se abra un caso
previamente terminado para que cualquier litigante o sean ambos,
puedan introducir evidencia nueva; pero esto se puede hacer
solamente en caso de que el consejo no haya hecho su decisión y si
el consejo cree que para dejar tal evidencia no recibida sería
dejar la investigación incompleta. En todos los casos ambos
litigantes tienen que estar presentes y cualquiera evidencia
recibida en tal manera sería sujetada a la reinterrogación y
refutación por el litigante contra los intereses de quien tiene mal
efecto. Cualquier evidencia sin consideración de naturaleza tendrá
que inscribirse en el archivo del caso en el orden en el cual se ha
recibido.
112.- REFUTACIÓN:- Durante la introducción de la evidencia
en la refutación se puede introducir evidencia por la prosecución
para explicar o refutar la evidencia introducida por la defensa. En
general, se puede introducir como evidencia en refutación,
cualquiera evidencia que es una contestación directa a la evidencia
introducida por el litigante opuesto. El fiscal podrá refutar
cualquier evidencia nueva introducida por la defensa, por la
defensa, por evidencia en refutación; él puede poner en tela de
juicio el testimonio de los testigos para la defensa o podrá
sostener la credibilidad de los testigos para la prosecución.
La evidencia introducida en estas circunstancias deberá ser
limitada en general a tales asuntos como tales aquellos que
pertenezcan a la evidencia introducida por la defensa.
113.- TRIPLICACIÓN:- En la triplicación, la defensa tendrá
una oportunidad par refutar la evidencia aducida en la refutación
de la prosecución; es decir, la defensa podrá atender sostener,
ahora, la evidencia original. La evidencia ahora aducida, en
general, debe limitarse a la evidencia introducida en la
refutación.
114.- LOS TESTIGOS TIENEN QUE SER INTERROGADOS
SEPERADAMENTE:- Los testigos interrogados separadamente; no se
permitirá a ningún testigo estar presente durante la interrogación
de otro testigo. Antes de que haya sido leído al acusado los cargos
y especificaciones, el presidente del consejo ordenará que todos
los testigos se reiteren y no vuelvan hasta que sean llamados
oficialmente. Al principio del procedimiento de cada día la
dirección para cerrar será repetida a todos aquellos que estén
citados como testigos y puedan estar presentes por casualidad. Es
obvio, que estas instrucciones no excluirán ni a los miembros del
consejo, ni el fiscal militar ni el defensor cuando sea necesario
llamarlos como testigos. Cuando el consejo haya terminado con un
testigo, se le dará una dirección para retirarse y se anotará en el
archivo del caso el hecho de que tal testigo ha sido retirado a fin
de indicar que dos o más testigos no estaban en el cuarto del
consejo al mismo tiempo. Si un testigo estuviera presente no en
conformidad con el dictamen del consejo, no estará descalificado de
testificar pero debe mencionarse tal hecho en la reinterrogación a
fin de que tenga mal efecto sobre la credibilidad del
testigo.
115.- OBJECIONES A TESTIGOS:- Debe hacerse cualquier
objeción al testimonio de un testigo antes de que él sea
juramentado. Sin embargo, si aparece más tarde una descalificación
a la competencia del testimonio de un testigo, una objeción válida
a dicho testimonio deberá sostenerse o el consejo en su discreción
deberá rehusar oír más testimonios y ordenar que todo su testimonio
anterior se expugne del archivo. Se puede interrogar a un testigo
que estuviere disputado en su competencia, con referencia a dicho
testimonio sobre un juramento administrado en su voir dire antes
de que él esté juramentado como un testigo ordinario.
116.- OBJECIÓN A LAS PREGUNTAS O AL TESTIMONIO:- Si fuese
hecha una objeción a cualquier pregunta propuesta o a la recepción
de algún testimonio, el consejo determinará la misma y la pregunta
o el testimonio al cual fue objetado, con la decisión del consejo
sobre él, será anotado en el archivo del caso.
117.- EL ORDEN DE SUCESIÓN PAR LA INTERROGACIÓN DE LOS
TESTIGOS:- El orden de sucesión correcto para la interrogación
de un testigo; es como sigue: primero, interrogación por el
litigante que le ha llamado; segundo reinterrogación por el
litigante opuesto; tercero, la segunda interrogación; cuarto, la
segunda reinterrogación. El consejo puede permitir preguntas
adicionales por ambos litigantes. Un miembro del consejo podrá
interrogar al testigo; y tales preguntas son sujetas a objeción en
la misma forma que las preguntas de un litigante. Si tales
preguntas por el consejo extraen evidencia nueva, el fiscal o el
acusado podrá interrogar al testigo sobre ellas.
4.-EXAMINACIÓN
DIRECTA
118.- EXAMINACIÓN DIRECTA O EXAMINACIÓN EN GENERAL:- El
testimonio es ordinariamente dado oralmente en la corte en la forma
de contestaciones a las preguntas hechas a los testigos de ambos
lados. Un testigo es interrogado, o examinado, como se llama
comúnmente, por la parte que lo llama; tal examinación es llamada
su examinación directa o examinación en general. Esta examinación
directa forma la base para mayor examinación. Pero tal examinación
mayor no puede propiamente ser usada para extender el alcance del
testigo. Todos los hechos deseados del testigo deberán ser sacados
de la examinación directa. Si hechos adicionales fueran intentados
de sacarse en una examinación subsecuente del testigo, ellos podrán
ser objetados. El testigo primeramente tendrá que identificarse y
después identificar al acusado. Estas preguntas preliminares son
hechas por el Fiscal Militar. La examinación es entonces continuada
por la parte que llame al testigo. Todas las preguntas y
contestaciones son registradas íntegramente, y lo más posible en el
lenguaje exacto del testigo. Si una objeción fuera hecha a una
pregunta, la razón por la objeción será expuesta.
119.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:- La identidad del acusado
deberá ser cuidadosamente probada, para el establecimiento de la
jurisdicción de la corte y también para la prueba de su complicidad
actual en la ofensa, cuando alguna duda saliera de ella.
Esta identificación del acusado envuelve dos elementos distintos, a
saber: primero, de que la persona que está en la corte como acusado
es la misma persona descrita en los cargos por su nombre, grado, y
estación; segundo, de que la persona ahora en la corte como acusado
(sin consideración a su nombre, etc.), es la misma persona que
cometió el acto de que se le acusa y a cuyo acto el testimonio del
testigo se referirá. El primero de estos elementos es usualmente
probado por testigos que conocen al acusado y el hecho de su grado
y organización, y cuando sea necesario, por los archivos oficiales
o por legítimas copias autenticadas. El segundo elemento envuelve
el asunto de que si la persona ahora en la corte (su nombre, etc.,
el cual se asume de otra manera ser evidenciado) fue la persona
actual quién tomó parte en la riña o rapto, o hizo las pretensiones
falsas, o que cometió la ofensa que se le imputa. Cuando este hecho
disputado, se tomará cuidado de ofrecer toda la evidencia
disponible que pueda servir para remover la duda respecto a su
identidad; por que ninguna injusticia es más pronunciada que la de
condenar a una persona inocente por la razón de identidad
equivocada.
120.- PREGUNTAS QUE SUGIEREN LA RESPUESTA:- En la
examinación general las preguntas que sugieren la respuesta son
impropias. Una pregunta que sugiere la respuesta significa lo que
su nombre indica, o sea una pregunta que guía al testigo a la
contestación deseada; v.g., una pregunta que es hecha de tal manera
que sugestione al testigo la contestación que él desea o que
quiera. No hay ninguna forma particular que haga a la pregunta que
sugiera la respuesta, o que la salve de ser tal. El hecho de que la
pregunta es puesta de tal manera de que requiera una contestación
categórica no la hace exactamente que sugiera la respuesta aunque
ella así lo haga; ni tampoco el hecho de que la pregunta es
principiada por sea o no para así abolir una contestación
categórica, la salva de ser una pregunta que sugiere la
contestación.
121.- LO MISMO: ILUSTRACIONES:- La pregunta, Exponga si Ud.
en sustancia o efecto, señaló o no al defendido como uno de
aquellos concernidos en la transacción, es elemento que sugiere la
contestación y es también una pregunta doble. Entonces fue cambiada
a: Cómo señaló Ud. al defendido respecto al ser una de las
personas concernidas?, y todavía se mantuvo como ser una pregunta
que sugiere la contestación. La pregunta Oyó Ud. al acusado decir
de que él no intentaba regresar?, es una pregunta que sugiere la
contestación. La propia forma es la siguiente: Dijo algo el
acusado?. Si la contestación es afirmativa, se añade: Diga lo que
él dijo. Al introducirse un cuchillo evidencia el testigo no
deberá ser preguntado en examinación directa. Es éste el cuchillo
que Ud. vio con el cual el acusado hirió al finado?. Él deberá ser
preguntado primeramente si él conoce el cuchillo, y si él contesta
que lo conoce, entonces él podrá ser preguntado que dónde lo vio
anteriormente, y que fue lo que hizo con el cuchillo.
122.- LO MISMO CUANDO: SE PERMITEN:- Las preguntas que
sugieren la contestación son permitidas:
(1) Para abreviar los
procedimientos a los que el testigo ha sido llevado en los puntos
de los cuales él tiene que testificar. La regla de las preguntas
que sugieren la contestación no es aplicable a la parte de la
examinación del testigo que es puramente introductora. Por ejemplo,
en un caso de deserción en donde el acusado admite de que en cierto
día y en cierto lugar él fue aprehendido como desertor por un
policía, este último cuando esté en la tribuna podrá tener su
atención dirigida inmediatamente a la ocasión por la pregunta de
que en cierto tiempo y lugar arrestó al acusado como desertor.
Habiendo el testigo contestado la pregunta afirmativamente, en la
próxima pregunta él podrá propiamente ser preguntado a que exponga
los detalles en conexión con el arresto. Así en un caso de
desobediencia de órdenes cuando no hay disputa de que la
desobediencia disputada tomó lugar en cierto tiempo y lugar, y de
que envolvía ciertas personas, el testigo podrá ser propiamente
preguntado de que así estaba presente en el lugar y en el tiempo
cuando el acusado fue puesto en arresto por cierto oficial por no
cumplir cierta orden. Si el testigo contesta afirmativamente, se le
podrá preguntar a que exponga todas las circunstancias.
(2) Cuando el testigo aparezca estar hostil a la parte que
lo llamó o que manifiestamente no quiera dar evidencia.
(3) Cuando haya una exposición errónea en el testimonio del
testigo, evidentemente causada por la falta de recolección, en la
cual pueda asistir, como por ejemplo donde él exponga una fecha y
hora equivocada.
(4) Cuando dado a la naturaleza del caso la mente del
testigo no puede ser dirigida al asunto de la investigación sin la
especificación particular de ella, como cuando es él llamado para
contradecir a otro testigo que haya testificado de que el acusado
hizo cierta exposición en cierta ocasión al oído de un número de
alistados, cada uno de ellos podrá ser interrogado que si oyeron al
acusado hacer tal exposición.
(5) La corte podrá propiamente permitir el usar preguntas
que sugieren la contestación en un caso criminal, para el interés
de expedición para continuar el juzgamiento, y donde esto sea sin
prejuicio a los derechos del defendido.
123.- PREGUNTAS DOBLES:- Las preguntas dobles son preguntas
que tengan dos o más elementos separados o preguntas. Las preguntas
dobles no serán hechas ya sea en directa o reinterrogación, desde
que ellas son confundibles para el testigo, frecuentemente llevan
al mal entendimiento y a exposiciones erróneas no intencionales del
testigo, y desde que particularmente si es preguntado en la
reinterrogación en la forma de una pregunta que sugiere la
contestación en donde la contestación directa de sí o no
pudiera ser demandada, una doble pregunta podrá constituir una
trampa para el testigo. Tal pregunta no podrá ser susceptible, de
hecho, de una contestación categórica de sí o no. Por ejemplo,
la pregunta siguiente: Vio Ud. al acusado salir de su cuarto con
un paquete bajo el brazo?, es, además de ser sugestiva, una
pregunta doble y no podrá ser susceptible a una contestación
categórica de sí o no. Esta consiste realmente de tres
preguntas, v. g.: (1) Vio U. al acusado?, (2) Salía
él de su cuarto, cuando Ud. lo vio?, (3). Si salía, tenía él
un paquete bajo el brazo? Puede ser que el testigo haya visto al
acusado en la fecha particular y todavía pudiera ser que no lo
hubiera visto salir de su cuarto y no haberlo visto con el paquete
bajo el brazo; o pudiera ser de que él lo hubiera visto salir de su
cuarto, pero sin llevar el paquete bajo el brazo, o pudiera ser que
él lo hubiera visto con el paquete bajo el brazo pero no haberlo
visto salir del cuarto; o todavía, él pudiera ser de que lo hubiera
visto (ya sea saliendo de su cuarto o de otra manera) con un
paquete, pero no bajo el brazo. Cada una de estas varias
circunstancias podrán posiblemente tener un sentido material en el
caso. La injusticia de tal pregunta para ambos el testigos y el
acusado, y su efecto malo, es aparentemente de la consideración del
hecho de que si el testigo fuera requerido a contestar sí o no,
a tal pregunta él podrá, por ejemplo, contestar no, con el único
significado simplemente de que el acusado, cuando él lo vio, no
tenía un paquete bajo el brazo, o quizá significando de que aunque
él vio al acusado con un paquete bajo del brazo, el acusado no
estaba en ese entonces en el acto de dejar su cuarto. Pero la
contestación negativa podrá ser construida como una negación
completa de haber visto algo en absoluto. En el otro sentido, si él
hubiera contestado sí a la pregunta hecha, él podría simplemente
significar de que él vio simplemente al acusado en el tiempo en
cuestión, o de que él vio al acusado saliendo de su cuarto, donde
por lo tanto su contestación estará suficientemente construida como
significando de que él no solamente lo vio durante el tiempo en
cuestión, pero también en el acto de salir del cuarto, y con un
paquete bajo el brazo, y también de que el paquete lo llevaba
debajo del brazo. Tal pregunta nunca deberá ser permitida a que se
haga a un testigo en ningún tiempo ni bajo ninguna
circunstancia.
124.- PREGUNTAS QUE LLAMAN LA APINIÓN O CONCLUSIÓN DE UN TESTIGO
NO DEBERÁN SER PERMITIDAS:- Un testigo deberá exponer hechos y
no su opinión de los hechos, o como es técnicamente determinado, él
no deberá testificar a conclusiones. Esto permite como regla
general de que una pregunta que llama la opinión del testigo es
objetable.
125.- REFRESCANDO SU RECOLECCIÓN:- Un testigo cuya memoria
le fallara en un punto particular podrá ser permitido,
ordinariamente, a que refresque su recolección, si puede, por medio
del memorando que él tenga. Si, después de consultar su memorando,
él puede mencionar un hecho y después testificar positivamente de
tal hecho de su presente recolección, esto es, si el memorando
estimula su memoria y por lo tanto él puede entonces describir el
hecho original en su memoria y puede testificar positivamente de
tal hecho, él así podrá hacerlo, y no es necesariamente de que su
memoranda no hubiera sido hecho por él. En tal caso el memorando no
es evidencia. Es solamente el testimonio del testigo lo que es
evidencia, y él testifica independientemente de su presente
recolección, aunque tal recolección sea obtenida de su memorando.
Por ejemplo, un testigo talvez no puede recordar una cierta
conversación con el acusado y otros, pero, al enseñarle una carta
escrita por una de los otros, concernientes a la conversación, él
podrá recordar la transacción entera y testificar respecto a ella
completamente. De seguro su testimonio siendo enteramente
independiente de la carta podrá ser directamente contradictorio a
ella.
126.- AYUDANDO A LA RECOLECCIÓN:- El memorando es usado en
dos maneras y la distinción entre ambas es importante para ayudar a
la recolección. En muchos casos un testigo no puede testificar
respecto a cierto hecho de su presente recolección, pero puede
testificar de que él solamente hizo un memorando de tal hecho y de
que la exposición que él hizo un el memorando es verdadera, o de
que él personalmente conoce de que el memorando hecho por otra
persona fue hecho correctamente. El memorando deberá ser
identificado y es entonces admisible en evidencia. En la mayoría de
los casos es probable de que la inspección de un memorando por el
testigo no hace en verdad que refresque su colección par que así él
pueda entonces testificar independientemente del memorando. El
testigo entonces deberá meramente testificar de que el memorando
estaba correcto cuando se hizo. La corte deberá ver que ningún
atentado sea hecho para usar una carta que sirva para imponer una
memoria falsa en la corte bajo el disfraz de refrescarla.
En Cualquier caso es error para el testigo el testificar de su
memorando.
5.-
RE-INTERROGACIÓN
127.- REINTERROGACIÓN:- El poder de la reinterrogación es la
prueba más eficaz para el descubrimiento de la verdad, que ha sido
inventada por la ley. No es fácil para un testigo que ha sido
sujetado a dicha prueba, engañar al jurado o al consejo, porque,
aunque sea demasiada astucia la fabricación de falsedad del
testigo, no puede encorar todas las circunstancias que pueden ser
incluidas en una re-interrogación. En general, la reinterrogación
será limitada a asuntos aducidos en la interrogación directa, pero
en la discreción del consejo, habrán excepciones a esta
instrucción.
Por lo que es el propósito de la reinterrogación de probar la
credibilidad del testigo, se permite una investigación de la
situación del testigo con relación a los litigantes y al asunto de
litigación; sus intereses, motivos, propensiones y perjuicios; sus
medios de obtener un conocimiento correcto y cierto de los hechos
con respecto a los cuales él está testificando; la manera en que el
testigo haya empleado tales medios, sus poderes de percepción, de
memoria y de descripción. En la reinterrogación su puede usar
libremente las preguntas que sugieren las respuestas. Aunque se
debe permitir una ancha latitud en la reinterrogación, los consejos
deben diferenciar entre los objetos legítimos de la reinterrogación
y el hostigamiento inútil de un testigo y no deben permitir que se
pasen estas limitaciones.
128.- LIMITACIONES DE LA REINTERROGACIÓN:- Aunque el consejo
el consejo no debe imponer restricciones excesivas sobre los
métodos del fiscal por el defensor en la reinterrogación, a pesar
de eso, éste debe preservarse en su propia dignidad y decoro,
manteniendo la reinterrogación dentro de límites correctos. El
consejo no debe permitir ninguna intimidación, hurgamiento ni seña
de los testigos.
129.- CUANDO ES UNA RESPUESTA CONCLUSIVA:- Las respuestas de
un testigo que tienden a desacreditarle, son conclusivas si tales
preguntas se refieren a asuntos colaterales. No se puede extender
el alcance de la investigación al aducir testimonio contradictorio.
Sin embargo, si la respuesta falsa fuera dada con referencia a un
asunto que pertenece al asunto en disputa, no será excluido el
interrogador.
130.- DECLARACIONES CONTRADICTORIAS:- Debe ponerse la base
para la denunciación de un testigo durante la reinterrogación por
una prueba de declaraciones. El método correcto de hacer esto se
encontrará en la sección 145.
6.- LA SEGUNDA INTERROGACIÓN, LA
SEGUNDA
RE-INTERROGACIÓN Y LA INTERROGACIÓN POR EL
CONSEJO
131.- LA SEGUNDA INTERROGACIÓN Y LA SEGUNDA
RE-INTERROGACIÓN:- Ordinariamente se limitará la segunda
interrogación a los asuntos aducidos en la reinterrogación, y la
segunda reinterrogación a los asuntos aducidos en la segunda
interrogación. Sin embargo, en todos los casos para servir los
intereses de la verdad y de la justicia, el consejo debe ser muy
liberal en la aplicación de estas instrucciones. Siempre que haya
sido permitida una segunda interrogación, el consejo tiene que
permitir también una segunda interrogación.
132.- INTERROGACIÓN POR EL CONSEJO:- Se permite a los
miembros del consejo hacer preguntas pero puesto que los miembros
tienen que ser imparciales y sin perjuicio, sus preguntas deberán
ser en general para el propósito de clarificar el significado del
testimonio ya dado. El consejo no debe originar la evidencia.
Haciendo eso, se puede acusar al consejo de animadversión y esto
debe evitar escrupulosamente. El consejo tiene el derecho de hacer
preguntas de un testigo cuando quiera, pero no debe interrogar a un
testigo hasta que los litigantes hayan terminado sus
interrogaciones. Generalmente sucede que cualquiera duda en la
mente del consejo habrá sido clarificada antes de que los
litigantes hayan terminado sus interrogaciones.
Una pregunta por un miembro podrá ser hecha directamente a un
testigo sin necesidad de someterla al consejo; sin embargo si
hubiera alguna objeción y la pregunta hubiera sido excluida, debe
anotarse como por el consejo.
133.- INTERROGACIÓN ADICIONAL DE UN TESTIGO DESPUÉS DE LA
INTERROGACIÓN DEL CONSEJO:- Si un testigo fuera interrogado por
el consejo, dicho consejo debe dar una oportunidad al fiscal y
también al acusado par interrogar y reinterrogar al testigo sobre
el nuevo asunto sacado por la examinación de la corte; cuando sea
excusado el testigo el registro será hecho de que exponga
afirmativamente de que ni la corte, ni el fiscal militar, ni el
acusado (defensor) tenían más preguntas que hacer al testigo. Si
alguna parte en la interrogación del testigo fuera omitida por la
razón de que la parte que tiene el turno de interrogarlo no desea
hacerle ninguna pregunta, el registro deberá, por una entrada
correspondiente, demostrar de que tal oportunidad fue tomada; de
esta manera: El acusado no deseó no interrogar, etc.
7.- REGLAMENTOS QUE PERTENECEN
PARTICULARMENTE
A TRIBUNALES MILITARES
134.- LAS PREGUNTAS A LOS TESTIGOS ESTARÁN ESCRITAS:- Las
preguntas que se van a proponer a un testigo estarán escritas a
menos que esté presente un estenógrafo competente en capacidad de
reporter.
135.- LITIGANTES Y TESTIGOS ANTE UN CONSEJO DE
INVESTIGACIÓN:- Por lo tanto que bajo ciertas condiciones el
testimonio dado por testigos ante un consejo de investigación,
puede ser introducido contra tales testigos, o por el contrario
otros en procesos subsecuentes por consejos de guerra, es de
importancia de que los miembros de los consejos de investigación
comprendan muy bien los poderes, restricciones y seguridades que
pertenecen a la introducción de evidencia en los casos que ellos
tienen que investigar.
Aunque un consejo de investigación tiene los mismos poderes como un
consejo de guerra general con referencia al poder de recibir
testimonios juramentados, castigar la contumacia y compeler la
presencia de los testigos, etc., al mismo tiempo las defensas y
testigos ante un consejo de investigación, tienen todos los
derechos concedidos por la ley a litigantes y testigos ante
consejos de guerra generales, los principales derechos siendo el
derecho de un defendido ser representado por un defensor, el
derecho de reinterrogación a los testigos, el derecho de
reinterrogación a los testigos, el derecho de introducir evidencia
y el derecho de un testigo de rehusar a contestar algunas preguntas
que tienden a degradarlo o incriminarlo.
136.- AUTORIDAD DE CSTIGAR LA CONTUMACIA:- El artículo No.
29, de los artículos de la Guardia Nacional de Nicaragua, da la
autoridad par castigar la contumacia.
137.- EL PRESIDENTE PODRÁ PREVENIR AL TESTIGO:- Esta
prevención podrá ser dada a pedimento de un miembro, del Fiscal
Militar, cualquier parte del proceso, o por la propia iniciativa
del presidente.
138.- PROCEDIMIENTO CUANDO UN TESTIGO ESTÁ ACUSADO DE
CONTUMACIA:- Cuando un testigo está acusado de contumacia, el
orden regular del proceso estará suspendido y el testigo deberá ser
dado una oportunidad para responder. La acción tomada es
propiamente sumaria y no se necesita un proceso formal. Si la
respuesta fuera satisfactoria, se puede concluir los procesos de
contumacia. Sin embargo, un testigo no puede justificarse de la
contumacia por decir que su conducta o comportamiento era correcto.
Se puede continuar el testimonio de un testigo que haya sido
decretado en contumacia.
139.- LUGAR DE PRISIÓN DE UN TESTIGO QUE HAYA SIDO DECRETADO POR
CONTUMACIA:- El lugar de prisión de un testigo en el servicio
militar que haya sido decretado estar en contumacia y haya sido
sentenciado a prisión, deberá ser indicado por el Oficial
Comandante de la persona interesada. Una carta dirigida a tal
oficial comandante y firmada por el Presidente, debe comunicar este
delito, la sentencia y autoridad de ella. Es decir que dicha carta
deberá decir que el consejo fue debidamente y regularmente
autorizado y funcionó según la ley.
140.- CASO DE UN TESTIGO QUE HAYA SIDO DECRETADO ESTAR EN
CONTUMACIA:- El artículo No. 29 de los Artículos de la Guardia
Nacional de Nicaragua provee la autoridad para este
procedimiento.
141.- LA VERIFICACIÓN DEL TESTIGO:- El testimonio escrito de
un testigo le debe ser leído o debe ser leído por él a fin de que
él pueda verificarlo, corregirlo o enmendarlo; pero esto se debe
hacer solamente cuando el Fiscal Militar, un miembro del consejo,
el acusado o su defensor lo haya solicitado. Si hubiera sido
ordenado por el Presidente del Consejo que el testimonio de un
testigo le sea leído o lo lea a fin de que el testigo pueda
verificarlo, enmendarlo o corregirlo, y si es deseable, el Fiscal
Militar puede solicitar al Consejo que el testigo comparezca en la
fecha subsecuente para corregirlo, verificarlo o enmendarlo. Si la
corrección o enmienda fuera material se puede examinar más al
testigo sobre el asunto afectado por la corrección.
142.- EL MÉTODO DE CORREGIR TESTIMONIOS:- Cuando un testigo
ha sido dirigido a verificar su testimonio de acuerdo con la
sección anterior, esto su puede hacer por uno de los dos
métodos:
Primero:- El testigo estará presente durante el tiempo cuando sea
leído tal parte del archivo que contenga su testimonio, y cuando
eso haya sido concluido, él podrá hacer tales cambios como sean
necesarios, o verificarlo; o:
Segundo:- A él se le podrá entregar una copia de la parte del
archivo que contenga su testimonio para ser leído por él fuera de
la corte, después de lo cual, él será llamado por el consejo, para
corregirlo, enmendarlo o verificarlo. El fiscal militar estará con
poder para hacer correcciones de errores de escritura antes de que
el testigo haya sido llamado para verificar su testimonio.
143.- EL TESTIGO SERÁ PREVENIDO DE NO HABLAR DE LOS ASUNTOS
PERTENECIENTES AL PROCESO:- El objeto de la examinación de los
testigos y el objeto de todos los reglamentos de la ley de
evidencia que se refieren a tal examinación, es la presentación al
consejo del testimonio juramentado que cubre todos esos hechos
pertinentes con relación al caso que está en su propio
conocimiento, entonces el consejo, considerando toda la evidencia,
podrá dar su decisión.
No se permitirá la presencia de ningún testigo en la sala donde
esté el consejo, para prevenir que un testigo sea influenciado en
su testimonio por el testimonio de otro, pues es considerado
esencial para la correcta administración de la justicia de que cada
testigo de su testimonio auténtico y de acuerdo con su memoria de
lo que había pasado. Por estos mismos motivos es muy indeseable
para los testigos que una ocurrencia sea el sujeto de una
investigación judicial, hablar uno con otro con referencia al
testimonio que darán si fuesen llamados como testigos; o si ellos
han ya testificado, para revelar a personas que no estaban
presentes, el testimonio que deben o para conversar con cualquiera
incluyendo las personas que estuvieron presentes, del testimonio
dado por ellos. Por supuesto, espera que esta prohibición no se
extienda a conversaciones legítimas entre personas que tengan
intereses oficiales en el proceso sino a conversaciones entre
testigos y personas, que tendiesen a influenciar a algún testimonio
que fuese dado ante el consejo, directa o indirectamente. Los
siguientes reglamentos son prescritos con referencia a las
prevenciones que serán dadas a lo testigos para refrendarse de
hablar de asuntos que pertenecen a proceso:
(a) Es competente el fiscal militar o el defensor del
acusado el dar prevenciones a testigos venideros con referencia de
no hablar acerca de los detalles del caso con ninguna persona a
menos que tengan conexión oficial con el proceso.
(b) Especialmente el consejo debe dar una prevención a algún
testigo que ha manifestado, que no hable ni directa ni
indirectamente de alguna parte del testimonio que haya dado y no
conversar con ninguna persona de los detalles de su testimonio. Sin
embargo esta prevención no prohíbe que el testigo hable con el
fiscal militar él el defensor, con referencia a conversaciones
legítimas; tampoco se dará prevención a un miembro del consejo, al
Fiscal Militar o al defensor si de llamarán como testigos.
(c) También el consejo puede llamar a todos los testigos
juntos a instruirles que no se permite hablar con cualquier persona
a menos que tenga conexión oficial con el proceso y no permitirá
que ningún otro testigo que haya testificado, comunique en ninguna
forma ningún detalle del testimonio que haya dado.
(d) En casos excepcionales la corte podrá tomar las medidas
necesarias para segregar los testigos, ya sea antes o después del
proceso, para prevenir intercomunicación, y podrá requerir de que
toda la comunicación entre un testigo que haya testificado, o un
testigo prospectivo y defensor, Fiscal Militar, u otra parte esté
en la presencia de un Capitán Previsto.
En breve, mientras en muchos casos de naturaleza rutinaria no se
considera necesario el tomar medidas especiales para resguardar el
testimonio, la corte tiene plena autoridad en cualquier tiempo para
tomar tales medidas que sean necesarias para asegurar la
inviolabilidad y la veracidad incolora del testimonio que se tiene
que dar.
Instrucción concerniente a la inviolabilidad del testimonio y la
impropiedad de conversar sobre tales asuntos deberán ser dadas a
toda persona en el servicio militar, y deberá serlo impresionado,
ya sea que reciba prevención especial o no, de que es en todo
tiempo impropio el conversar fuera de la corte sobre los detalles
del testimonio que él ha dado, o sobre cualquier parte del
testimonio que el dará si es llamado a la tribuna, aunque sea así
dirigido (a hacer) por los litigantes del proceso, u otra autoridad
apropiada.
8.- CREDIBILIDAD
Y RECUSACIÓN DE UN TESTIGO
144.- RECUSACIÓN DE UN TESTIGO:- El testimonio de un testigo
podrá ser recusado: (1) Al desaprobar los hechos testificados por
él, (2), Por prueba de exposiciones contradictorias hechas con
autoridad por él respecto a asuntos pertinentes a su testimonio y
al caso, y (3) Al atacar la credibilidad general del testigo.
145.- RECUSACIÓN POR PRUEBA DE EXPOSICIONES
CONTRADICTARIAS:- La evidencia que mira hacia la recusación de
un testigo por prueba de exposiciones contradictorias hechas
previamente por él es competente solamente en respecto a asuntos
que son pertinentes y materiales del cargo. Antes de que las
exposiciones contradictorias de un testigo puedan ser probadas
contra él su atención será llamada con toda la certeza posible, al
tiempo, lugar, circunstancias atendientes, y personas a quienes la
exposición ha sido hecha. Si tal exposición hubiere sido hecha por
escrito este deberá ser mostrado al testigo para identificación. Si
no es suficiente el preguntar a un testigo en general si no hizo,
en cierto tiempo él una exposición diferente; pero, para preparar
la manera para la evidencia recusativa, es necesario primero
preguntar al testigo por reinterrogación si no hizo, en una ocasión
específica, una exposición diversa (especificación) a una persona
nombrada. Cuando la recusación va a ser hecha por el testimonio de
otros testigos, se tomará cuidado en poner su fundación, como se
indica arriba, para recusación subsecuente mientras el testigo que
será recusado está en la tribuna.
De otra manera será necesario el llamar otra vez al testigo con
este objeto antes de que el testimonio recusante pueda ser
admitido.
146.- EN QUE CONSISTE LA CREDIBILIDAD:- La credibilidad de
un testigo es su valor de creencia, determinada por su carácter,
por la agudeza de su fuerza de observación, la seguridad y
retención de memoria; por su manera general de dar la evidencia, su
relación en respecto al asunto en disputa, su apariencia y
proceder, prejuicio, por su reputación general, por la verdad y
veracidad en la comunidad donde él vive, por comparación de su
testimonio con otras exposiciones hechas por él fuera de la corte,
por la comparación de su testimonio con el de otros, etc.
147.- ATACANDO LA CREDIBILIDAD GENERAL DE UN TESTIGO:- La
credibilidad de un testigo podrá ser atacada en la reinterrogación,
por evidencia que tienda a demostrar su mala reputación general con
respecto a la veracidad. El hecho de un testigo haya sido condenado
de un crimen que envuelve depravación moral, particularmente si
envuelve su veracidad, como falsedad o alistamiento fraudulento,
podrá también ser presentado como en contra de su credibilidad. El
estado de los sentimientos de un testigo y su relación a las partes
deberá siempre ser probado por la consideración de las cortes. En
todos los casos queda en la Corte, el determinar el peso que se
dará a cualquier testigo.
148.- PRUEBA DEL CARÁCTER POR LA REPUTACIÓN GENERAL:- Donde
se recuse a un testigo por mal carácter, se limitará a probar su
reputación general de verdad y veracidad en la comunidad en donde
vive o persigue su vocación ordinaria. Para un militar, esto
significa, la reputación de que él tiene entre sus compañeros, en
su estación, o si estacionado en, o cerca de una ciudad, entre los
residentes de la ciudad. Opinión persona de su carácter no es
admisible, excepto de que el testigo, después de testificar de que
él conoce la reputación de la persona en referencia respecto a su
vocación ordinaria, y de que tal reputación es mala, podrá ser
preguntado si él, dado a su conocimiento que tiene de su reputación
cree o no a la persona bajo juramento.
149.- UNA PARTE NO PODRÁ RECUSAR SUS PROPIOS TESTIGOS:
EXCEPCIONES:- La regla general es de que la parte no es
permitida a recusar la credibilidad de sus propios testigos, pero
esto no significa de que ella no puede introducir otro testimonio
respecto a un hecho particular el cual es directamente
contradictorio al testimonio de tal testigo. Las excepciones a la
regla general son: (1) Cuando el testigo parece estar hostil hacia
la parte que le llama; (2) Cuando la parte está bajo la necesidad
de llamar a una persona especificada como testigo; (3) Cuando la
parte que llama al testigo es indebidamente sorprendida de la
evidencia obtenida del testigo.
PARTE Vlll
JUZGANDO LA EVIDENCIA-NOTICIA JUDICIAL-PRESUNCIÓN-EVIDENCIA EN
AGRAVACIONES O EXTENUACIÓN
150.- LO QUE LA EVIDENCIA PUEDE SER CONSIDERADA:- El
juramento tomado por los miembros de los consejos de guerra
generales y ordinarios les requiere que juzguen y determinen de
acuerdo con la evidencia el caso pendiente; el tomado por una
Corte de Investigación el asunto ante ellos. Un Consejo de Guerra
Sumario que no requiere el tomar tal juramento determinará también
el asunto ante ellos únicamente en la evidencia en el caso. La
evidencia que así se refiere, de acuerdo con el cual la corte
deberá decidir el caso, significa todos los asuntos de hechos que
la corte permite ser introducidos, o de lo cual se toma nota
judicial con la mera de aprobar o desaprobar los cargos.
Cada parte de esa evidencia deberá ser introducida en la corte
abierta, y sería seriamente irregular o impropio para cualquier
miembro de la corte trasmitir a otros miembros, o considerar
cualquier carácter del acusado sin exponerlo en corte abierta. Pero
cuando su conocimiento de los hechos les llegue de la evidencia, se
espera que los miembros utilizarán su sentido común, su
conocimiento de naturaleza, humana y de la manera que el mundo
encuentra la evidencia y llega a un veredicto. A la luz de todas
las circunstancias del caso deberán considerar la probabilidad
inherente o improbabilidad de la evidencia dada por los muchos
testigos, y con esto en el pensamiento la corte podrá propiamente
creer a un testigo, y a no creer a muchos cuyos testimonios estén
en conflicto con ese del testimonio.
Los miembros de los Consejos de Guerra, en su capacidad como
jueces, deberán pasar sobre la admisibilidad de evidencia y como
jurados, juzgarla.
151.- JUZGANDO EVIDENCIA:- Para juzgar la evidencia la corte
deberá considerar: (1) La manera de testificar del testigo, (2) Su
inteligencia, (3) Su significado y oportunidad de conocer los
hechos que él testifica, (4) La naturaleza de los hechos que él
testifica, (5) La probabilidad e improbabilidad de su testimonio,
(6) Su interés o falta de interés, (7) Su credibilidad personal,
hasta el punto en que el testimonio aducido y apuntado ante el
consejo de razón de duda, (8) El número de testigo sujetos a las
anotaciones en la siguiente sección, (9) todos los hechos y
circunstancia del caso.
152.- LA FUERZA DE LA EVIDENCIA: COMO ES AFECTADA POR EL NÚMERO
DE TESTIGO:- El número relativo de testigos para la prosecución
y la defensa no es en nada decisivo en general, pues la fuerza
relativa de la evidencia depende mucho menos sobre el número de
testigos que sobre su carácter, su relación al caso, y la
circunstancias bajo las cuales su testimonio es dado. La fuerza de
evidencia no es un asunto de matemáticas, pero depende sobre su
afecto inducir creencia. Muchas veces sucede que un testigo, no
incorroborando, puede decir una historia tan natural y razonable en
su carácter y de una manera tan sincera y honesta que se le cree,
aunque muchos testigos de aparente igual respetabilidad pueden
contradecirlo. El asunto para la Corte, no es de que tal parte
tiene los testigos más numerosos, sino sobre la evidencia que ella
cree. No Resta en decidir por el número mayor de testigos
presentados por una de las dos partes.
153.- FUERZA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA CORTE DE INVESTIGACIÓN
COMO EVIDENCIA:- La fuerza que deberá ser juntada por el
consejo de guerra en los procedimientos de una corte de
investigación, los cuales han sido recibidos en evidencia es un
asunto; para la determinación de la Corte, lo mismo como en un caso
de cualquiera otra evidencia.
154.- LA EVIDENCIA COMULATIVA ES INNECESARIA:- Cuando un
hecho ha sido suficientemente establecido, es innecesario el
consumir el tiempo de la corte introduciendo evidencia adicional,
la cual es meramente comulativa, pues tal evidencia no tiene fuerza
adicional.
2.- NOTICIA
JUDICIAL
155.- NOTICIA JUDICIAL:- La evidencia introducida en un
proceso está suplementada por los hechos de los cuales el consejo
toma noticia judicial, es decir por hechos que el Consejo sabe que
son verdaderos sin prueba. Los consejos deberán tomar noticia
oficial: (a) los hechos que formen parte del conocimiento
común de todas las personas de inteligencia y comprensión
ordinaria, como por ejemplo, las calidades y pertenencias de
asuntos; hechos científicos, históricos, fisiológicos y
geográficos, bien conocidos; tiempo, días, y fecha; la composición
y los usos de los artículos en uso común; si el de carácter de una
arma es mortífera o no; la naturaleza de juegos familiares y la
terminación o terminología de ellos; la existencia, apariencia, y
valor en dinero; hechos bien conocidos de las características de
los animales en general, pero no de un animal en particular; el
idioma, palabras y frases, expresiones vulgares bien conocidas y
abreviaciones.
(b) Asuntos los cuales se pueden acertar en forma auténtica
y que el consejo pueda fácilmente informar por referencia a una
fuente de información auténtica y accesible; como por ejemplo del
nombre del Ministerio de Nicaragua en Italia; al tiempo de amanecer
en un día cierto como se anuncia en el almanaque Náutico,
etc.
(c) Los asuntos que el consejo debe saber como parte de sus
funciones y deberes son tales como: la constitución de Nicaragua,
los tratados y leyes, la organización de la Guardia Nacional y los
nombres de los altos oficiales de ella; los precios de los
artículos vendidos por el Gobierno cuando dichos precios están
publicados en órdenes generales; órdenes de Consejos de Guerra;
publicaciones oficiales de Ejercicios; órdenes generales de la
Comandancia en la cual el consejo tiene sus sesiones, etc.
Los asuntos en los cuales el Consejo debe tomar noticia oficial, no
necesitan ni cargarse ni probarse. En casos en los cuales el
Consejo tiene sus dudas del decoro de tomar noticia judicial de un
hecho, debe seguirse y probarse como cualquier otro hecho.
Un consejo no toma noticia judicial de una ley extranjera, pues la
existencia de tal ley es una cuestión de hecho que tiene que
probarse por evidencia competente, lo mismo que cualquier otro
hecho, e. d., hay que introducir en evidencia el significado o las
palabras exactas de dichas ley y también hay que probar que tal ley
estaba en efecto cuando el acto alegado de estar en violación de
ella ocurrió. El método correcto para poner en la noticia judicial
del Consejo, un hecho que no está en la inteligencia de un hombre
de cultura ordinaria es como sigue: el litigante que desea pedir
esto, pedirá por ejemplo que el consejo tome noticia judicial de la
sección 87 del Código Penal y facilitará al Consejo al mismo
tiempo, una copia oficial de dicha obra.
3.-
PRESUNCIONES
156.- PRESUNCIONES:- La evidencia en un caso es
suplementaria algunas veces por presunciones. Una presunción es un
reglamento de la ley que anexa a ciertos hechos evidénciales una
significación legal. Tales presunciones son de dos clases según la
significación legal que se junta con ella, y son: (a) presunciones
refutables y (b) presunciones conclusivas.
157.- LO MISMO: REFUTABLES:- Una presunción refutable es una
deducción hecha por la ley que una interferencia de hecho es
correcta prima facie. Esta presunción pone la tarea de refutación
sobre el litigante contra quien corre. En la ausencia de evidencia
al contrario, la ley presume que:
(a) Una persona es el dueño de
la propiedad que está en su posesión.
(b) Una persona es sana.
(c) Un pagaré que ha sido dado por una cantidad de
dinero.
(d) Hay identidad de personas desde identidad de nombre,
(según las circunstancias).
(e) Una carta debidamente dirigida y echada al correo fue
recibida en el curso general.
(f) Deberes oficiales han sido ejecutados debidamente.
(g) Cuando un hombre y una mujer han vivido juntos como
marido y esposa y han tenido la reputación de ser marido y esposa,
ellos han sido casados legalmente.
(h) Un niño nacido de una mujer casada durante el
matrimonio, es legítimo.
(i) Un acto ilegal fue cometido con intención ilegal.
(j) Una publicación que aparece haber sido publicada por la
autoridad pública, ha sido así publicada.
158.- LO MISMO: CONCLUSIVAS:- Una presunción conclusiva es
una presunción hecha por la ley de que la inferencia de un hecho es
correcto conclusivamente.
Prohíbe la introducción de evidencia a lo contrario. Por ejemplo la
ley presume de que una persona bajo la edad de diez años no tiene
competencia de cometer un delito. Mejor dicho presunciones de esta
clase no son presunciones, sino asuntos de la ley sustantiva. Como
tales no pertenecen a la ley de la evidencia.
4.- EVIDENCIA EN
AGRAVACIÓN O EXTENUACIÓN
159.- LA DECLARACIÓN DE SER CULPABLE HECHA POR EL ACUSADO NO
EXCLUIRÁ LA INTRODUCCIÓN DE EVIDENCIA POR LA PROSECUCIÓN:- La
declaración de ser culpable hecha por el acusado, no excluirá
necesariamente la evidencia de castigo o la evidencia de la
prosecución. El consejo tiene poder de discreción con referencia al
castigo que va a imponer. Es justo que tal consejo debe conocer
todas las circunstancias que se refieren al delito. También la
autoridad revisora debe tener conocimiento y a este fin, es
correcto para el Consejo, recibir evidencia después de una
declaración de culpabilidad a menos que los hechos estén bien
explicados en las especificaciones que muestren todas las
circunstancias de mitigación o agravación. Si el Fiscal Militar
tiene conocimiento de que el delito, como actualmente cometido, fue
más grave que como está indicado en las especificaciones es su
deber el ofrecer tal evidencia.
160.- EL ACUSADO PUEDE REINTERROGAR:- Cuando la evidencia de
tal carácter ha sido introducida después de una declaración de
culpabilidad, el acusado tiene el mismo derecho de reinterrogar al
testigo y ofrecer evidencia en refutación como si él no se hubiera
declarado culpable.
161.- LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD NO EXCLUIRÁ EVIDENCIA PARA
LA DEFENSA:- El acusado puede ofrecer evidencia en extenuación
de un delito al cual él se ha declarado culpable. Sin embargo, no
es permitido que tal evidencia controvierta ningún elemento del
delito alegando pues en tal caso, será inconsistente con la
declaración y tal declaración deberá ser cambiada. Se puede mostrar
el motivo que actuó la comisión del delito, como extenuación.
162.- EL FISCAL MILITAR TIENE DERECHO DE INTERROGAR:- El
Fiscal Militar tiene el mismo derecho de reinterrogar a los
testigos donde se ponga testimonio de extenuación, como el acusado
tiene derecho de reinterrogar a los testigos cuando el testimonio
de agravaciones.
CAPÍTULO ll
PARTE l.- JURISDICCIÓN
163.- JURISDICCIÓN DE UN CONSEJO DE GUERRA:- La jurisdicción
de un consejo de guerra es el poder legal, derecho o autoridad de
tal consejo para oír y juzgar los casos legalmente referidos a
ellos y decretar sentencias dentro de las limitaciones
prescritas.
164.- JURISDICCIÓN DE LOS CONSEJOS DE GUERRA MILITARES:- Por
lo que los consejos de guerra son tribunales de jurisdicción
limitada, los archivos de sus procedimientos tienen que indicar
afirmativamente que tales consejos tienen la autoridad de oír y
juzgar los casos referidos a ellos para determinación de ellos. Un
consejo de guerra (particular) tiene la autoridad de juzgar a las
personas específicamente mandadas a ellos, y no tienen ninguna
autoridad para juzgar a una persona mandada a ser juzgada ante otro
consejo.
La jurisdicción de un consejo de guerra es limitada a aquellos
delitos que están comprendidos en los artículos para el Gobierno de
la Guardia Nacional. Esta jurisdicción es solamente de carácter
criminal y no da autoridad para adjudicar compensaciones para
injuriar personas o injusticia privadas. Es solamente para la
preservación de la disciplina militar. A fin de que un consejo de
guerra pueda conducir un proceso legal y decretar una sentencia
válida, es necesario que se establezca la jurisdicción de tal
consejo.
165.- LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA INDICAR LA
JURISDICCIÓN:- Las siguientes son las condiciones necesarias
para la jurisdicción de un consejo de guerra:
(a) Tiene que ser convocado
por un oficial con poder legal para ello.
(b) Tiene que ser constituido legalmente; es decir, tiene
que ser compuesto de miembros autorizados por la ley.
(c) Tiene que ser con jurisdicción y relación a (1) lugar,
(2) tiempo, (3) persona, (4) delito. Véase el artículo 3 de los
artículos para el gobierno y disciplina de la Guardia
Nacional.
166.- LO MISMO: CONVOCADOS POR UN OFICIAL CON PODER PARA
ELLO:- Los oficiales que tienen poder para convocar los
consejos de guerra está enumerados en los artículos 9, 10, y 11 de
A. G. Y II de la G.N.
167.- LO MISMO: CONSTITUIDO LEGALMENTE:- Los oficiales que
pueden ser miembros de un consejo de guerra están enumerados en el
artículo 5 de los A. G. G. N. Los artículos los cuales enumeran el
número de oficiales que cada consejo de guerra tiene que tener son
6, 7 y 8 de los A. G. G. N.
168.- LO MISMO: JURISDICCIÓN CON RELACIÓN AL LUGAR DEL DELITO
ALEGADO:- La jurisdicción de un consejo de guerra se extiende a
todas las partes de la República de Nicaragua.
169.- LO MISMO: JURISDICCIÓN RESPECTO AL TIEMPO:- Los
consejos de guerra no dependen sobre el estado de guerra para su
jurisdicción excepto en el caso de un número limitado de ofensas
que pertenecen solamente al estado de guerra. Véanse los artículos
56 al 71, de los artículos para el Gobierno de la Guardia
Nacional.
170.- LO MISMO JURISDICCIÓN RESPECTO A LAS PERSONAS:- De
acuerdo con los artículos 3, 5 y 13 de los artículos para el
Gobierno de la Guardia Nacional, los consejos de guerra tienen
poder para juzgar a cualquier persona sujeta a la ley militar por
cualquier crimen u ofensa penada por los artículos de la Guardia
Nacional.
171.- LO MISMO: CUANDO LA JURISDICCIÓN DE LA PERSONA
TERMINA:- La jurisdicción de un consejo de guerra sobre los
oficiales, cadetes y alistados de la Guardia Nacional,
ordinariamente termina cuando ellos suelen llegar a separarse del
servicio, al aceptárseles su renuncia del servicio o
descontinuación del servicio, al finar la expiración mera del
período de alistamiento de un alistado, no opera el disolver el
estado y por lo tanto no lo releva de la liabilidad hacia la ley
militar por ofensas cometidas durante el período del
alistamiento.
La regla general está sujeta a las siguientes excepciones:
(a) De acuerdo con el artículo 83, A. G. G. N., si alguna
persona siendo culpable de cualquiera de las ofensas de fraude,
desfalco, etc., contra la República de Nicaragua, mientras está en
el servicio militar de la República de Nicaragua recibe su baja del
servicio, él continuará arrestado y será retenido para ser juzgado
y sentenciado por consejo de guerra, de la misma manera y en la
misma extensión, como si él no hubiera recibido su baja.
(b) Cuando un jurisdicción ha sido una vez dada no podrá ser
quitada por la mera subsecuencia de cambio de estado de un oficial
o alistado sentenciado a ser dado de baja y a ser confinado, podrá
ser retenido por la autoridad militar para que cumpla el período de
confinamiento, tomando en cuenta de que la sentencia de darle de
baja del servicio es ejecutada primero, él podrá ser juzgado por
consejo de guerra por cualquier ofensa cometida durante el término
de confinamiento.
172.- LO MISMO: JURISDICCIÓN DE LAS OFENSAS:- Como las
cortes militares son corte de jurisdicción estatutaria, autoridad
estatutaria deberá ser encontrada para las ofensas acusadas ante
tales cortes. Tal autoridad está contenida en los artículos para el
Gobierno de la Guardia Nacional, los cuales definen las ofensas
específicas contra la ley militar y comprende otras ofensas
específicas contra ley civil cometidas por los civiles. Bajo
ciertas condiciones como se anotan en la sección (h) de los
artículos para el Gobierno de la Guardia Nacional, los civiles
también podrán llegar a estar sujetos bajo la jurisdicción de las
cortes marciales.
La ofensa alegada contra un acusado deberá ser: una reconocida por
cualquiera de las leyes que regulan a la sociedad civil o las leyes
del gobierno de las cortes militares. Por cualquier acto castigable
por los estatutos generales de la República de Nicaragua (Código
Penal) el ofensor podrá ser juzgado por consejo de guerra si el
acto fuera tal que trajera desgracia o reproche sobre el servicio
militar.
173.- JURISDICCIÓN APELANTE:- Cuando un consejo de guerra
está constituido legalmente tiene jurisdicción de la persona y de
la ofensa de un acusado, y la sentencia impuesta es legal, y las
cortes civiles quedan sin poder para revisar su procedimiento.
Cuando los procedimientos, veredicto y sentencia en cualquier caso
han sido aprobados por la autoridad militar correspondiente, tal
aprobación es final, y no hay otro tribunal al cual se pueda llevar
una apelación. Pero cuando un consejo de guerra no está legalmente
constituido, o está sin jurisdicción, o adjudica una sentencia
ilegal, sus procedimientos podrán ser atacados en la Corte Suprema
de Nicaragua, basados en la falta de jurisdicción.
174.- LA JURISDICCIÓN NO PUEDE SER DESPOSEIDA POR UN ACTO DEL
ACUSADO:- Un consejo de guerra habiendo una vez asumido
jurisdicción de un caso, no puede por ningún lugar de mal acto del
acusado serle quitada su autoridad o descharchado de sus
obligaciones para proceder enteramente a juzgar y determinar de
acuerdo con la ley y su juramento. Así el hecho de que después de
una acusación y durante el juzgamiento el acusado se haya escapado
de la custodia militar no opone ningún obstáculo para no proceder
hacia el veredicto, y, en el caso de convección para una sentencia
en el caso; y la corte podrá dar su veredicto y sentencia como
debiera darlo en cualquier otro caso. Durante tal ausencia es
propia para el defensor el continuar representando al acusado como
si estuviera presente.
175.- LA JURISDICCIÓN NO PUEDE SER DESPOSEIDA POR UN ACTO DEL
ACUSADO:- Un conguerra, una vez que ha asumido la jurisdicción
de una causa, no puede, por ningún acto inicuo del acusado, ser
desposeída de su autoridad, o ser despedida, de sus deberes, de su
proceder en toda su capacidad, en seguir la causa y dar su fallo,
de acuerdo con sus leyes y del juramento tomado. Siendo así, el
hecho de que después de haber sido iniciado el proceso, o durante
dicho proceso, el acusado se fugase de la custodia militar, no da
lugar a no seguir el proceso y llegar a un veredicto y, en caso de
dar un fallo de culpabilidad, dictar la sentencia en dicha causa.
Durante dicha ausencia es apropiado que el defensor continúe
representando al acusado en todo respecto, tal como si éste
estuviere presente.
176.- EL PRECEPTO:- El precepto es la orden para la
convocación de un consejo. Es firmado por la Autoridad Convocadora
y es dirigido al presidente del consejo. Especifica la hora, y
lugar designado para su reunión y nombra a los miembros que
integrarán dicho consejo. Suplementario al precepto, órdenes
individuales son dictadas a los oficiales en ella nombrados,
ordenándoles ejercitar los servicios especificados en el
precepto.
Es obligatorio que un oficial que tiene conocimiento oficial de
haber sido nombrado en un precepto que ordena la convocatoria de un
consejo, el presentarse al presidente o miembro superior de dicho
consejo para ese servicio, aunque haya recibido órdenes específicas
al respecto. El precepto o sus modificaciones firmados por la
autoridad legal, que ordena la convocación del consejo es el
documento que autoriza a un oficial tomar parte en dichos
procedimientos. Si la autoridad convocadora desea autorizar al
consejo el cerrar sus sesiones en días de fiesta, el precepto
especificará que dicha autoridad es otorgada. Cuando menos de siete
miembros (7) son designados para integrar un consejo de guerra
general, el precepto especificará que: ningún otro oficial puede
ser nombrado sin perjuicio para el servicio.
El precepto debe ser hecho antes de ordenar el proceso; y la
referencia de los cargos y especificaciones al fiscal, de otra
manera, éstas serían enviadas a un oficial que no existe, por
consiguiente se tendrá cuidado de asegurar que la fecha del
precepto no sea subsiguiente a la de los cargos y
especificaciones.
177.-PERSONAL DE LA CORTE:- Ningún oficial en contra de
quien el fiscal militar o el acusado puedan razonablemente objetar
al llegar al momento de ejercer los privilegios de sus derechos, no
debe su nombre, ni debe ser nombrado como miembro del
consejo.
Un oficial que es ordenado a servicio como miembro de un consejo, y
sabe o tiene razones para creer que será llamado como testigo en la
causa que va a ser juzgada ante el consejo del cual ha sido
nombrado miembro, debe inmediatamente avisar a la Autoridad
Convocadora, y al recibo de dicha información, dicho oficial deberá
ser revelado del servicio en tal corte, o consejo.
178.- CAMBIOS EN EL NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL CONSEJO:-
Cambios en el nombramiento de miembros de un consejo de guerra no
pueden ser hechos legalmente sino por la autoridad convocadora y
ningún oficial tiene el derecho de actuar como miembro o fiscal
sino es en obediencia a una orden firmada por tal autoridad y
dirigida al consejo. Cambios entre los miembros de un consejo
durante el curso de un proceso no deben ser hechos a menos que por
la fuerza de circunstancias se los hacen inevitables.
179.- NOMBRAMIENTO DEL FISCAL:- La autoridad para convocar
un consejo de guerra de por sí atribuye el poder de nombrar el
fiscal. Por esto, cuando se decide reunir un consejo de guerra, la
autoridad convocadora seleccionará un oficial competente, quien si
es posible evitarlo, no estará sujeto a ser llamado como testigo en
la causa para desempeñar el servicio de fiscal, y le nombrará como
tal en la orden convocadora. El Fiscal, en virtud de su capacidad
militar, es responsable a la Autoridad Convocadora por el debido
desempeño de este cargo.
180.- LAS OBLIGACIONES DEL FISCAL MILITAR ANTES DEL
CONSEJO:- Cuando el Fiscal Militar o el oficial del Consejo de
Guerra Sumario son notificados de que cierto caso será juzgado ante
la corte de la cual él es fiscal militar o el Oficial del Consejo
de Guerra Sumario, él deberá ser suministrado con tales papeles e
instrucciones que sean consideradas como necesarias para su guía.
El registro de los procedimientos de un Consejo de Investigación en
el caso, si alguna se hubiera tenido, deberán ser trasmitidos a él,
y los examinará a fin de que él pueda, si es practicable, citar a
todos los testigos necesarios. El deberá interrogar a tales
personas que el papel que tiene en su posesión indique que tengan
algún conocimiento de los hechos con la mira de obtener toda la
evidencia necesaria para sustentar los cargos y
especificaciones.
Es la obligación del Fiscal Militar el asegurarse de que el acusado
haya recibido una copia verdadera de los cargos y especificaciones
proferidas contra el y fecha en que fue recibida. El deberá
examinar críticamente los cargos, y especificaciones para que así,
antes del proceso, él pueda avisar a la autoridad convocadora de
cualquier inexactitud técnica que él descubra.
Antes de que reúna la corte el Fiscal Militar, deberá también ver
de que un lugar apropiado sea provisto para las sesiones de la
corte, y de que éste suplida con materiales de escribir para el uso
de los miembros. Él deberá citar a los testigos necesarios para la
prosecución y obtener del acusado una lista de sus testigos
necesarios y de citarlos. El deberá hacer una examinación
preliminar de los testigos de la prosecución, y, tanto como sea
posible, sistematizar sus planes para conducir el caso. Antes del
juzgamiento él pondrá, para la conveniencia de la corte en la mesa,
bastantes copias de los cargos y especificaciones bajo los cuales
el acusado va a ser juzgado. El Fiscal Militar deberá conferenciar
con el acusado tan pronto como fuere posible después de que éste
haya recibido una copia de los cargos y especificaciones. Él deberá
escrupulosamente abolir la más ligera sugestión al acusado de que
declare ser culpable de alguna cosa que le es acusado. Si él
llegara a ser avisado de algún medio para la defensa él deberá de
avisar al acusado de que no declare ser culpable. El deberá
informar al acusado de que éste tiene derecho a un defensor; de que
él tendrá un tiempo razonable en el cual él pueda preparar su
defensa; y de sus derechos para hacer citar a testigos para su
defensa. El Fiscal Militar deberá informar a la persona acusada de
los testigos probables para la prosecución que serán llamados,
aunque es innecesario el informarle del testimonio que se espera
que ellos den. En la mayoría de los casos el acusado no sabe si
necesita o quiere defensor. En ese caso el Fiscal Militar deberá
explicarle las obligaciones generales del defensor para la defensa.
Si al discutir el caso con el acusado se desarrolla de que él
tendrá alguna buena defensa, la discusión de los méritos del caso
deberá ser determinada inmediatamente y el acusado será avisado a
que obtenga un defensor. Cuando un acusado ha obtenido un defensor
todos los negocios del Fiscal Militar deberán ser conducidos por
medio del defensor.
181.- LO MISMO. ÉL NO DEBERÁ JUZGAR UN CASO FUERA DE LA
CORTE:- El Fiscal Militar no usurpará las funciones de la corte
al comparar evidencia fuera de la corte y avisar a la corte a que
acepte una declaración de culpabilidad de un grado menor al
cargado; o al comparar evidencia en el caso como se muestra por los
papeles originales y reteniendo la evidencia que debiera ser
sometida a la corte para su consideración. Un oficial de consejo de
guerra Sumario deberá guiarse lo más que sea posible por las
provisiones siguientes, y deberá cuidadosamente resguardar el
derecho del acusado que será confrontado y de reinterrogar a los
testigos contra él.
182.- LO MISMO: EL REPORTAR DILATACIONES EN LOS CASOS:- El
Fiscal Militar reportará a la autoridad convocadora todos los
casos, con las razones por la dilatación, en los cuales el acusado
no es traído a juzgamiento dentro de 10 días después de que los
cargos y especificaciones hayan sido recibidos por el Fiscal
Militar. Esto nunca deberá ser considerado, sin embargo como
autoridad innecesaria par dilatar el comienzo del
juzgamiento.
183.- CONSEJERO PARA EL FISCAL MILITAR:- Para que un
consejero para el Fiscal Militar pueda ser determinado en la corte,
es necesario de que él sea detallado o autorizado por la autoridad
convocadora. Si es así detallado la corte deberá darle a él
facilidades iguales con el defensor del acusado en la performación
de sus obligaciones.
184.- EL ACUSADO CON DERECHO A DEFENSOR:- El acusado tiene
derecho a un defensor como un derecho, y la corte no puede
propiamente negarle la asistencia de un profesional u otro
defensor. Los alistados que sean juzgados deberán ser
particularmente avisados de su derecho en este asunto, y deberán
ser representados por defensores, si fuere practicable, a menos que
ellos explícitamente expongan ante la corte abierta que no desean
tal asistencia. Si el acusado expone de que no desea defensor, él
deberá ser informado por la corte de que un defensor le será
asignado si él así lo deseara, y de que él será avisado a que
consulte con el defensor antes de decidir a proceder con el caso
sin defender. Una exposición de que esta sección ha sido cumplida
deberá ser anotada en el registro de procedimientos. Deberá
mantenerse en la mente, sin embargo, de que la autoridad
convocadora, no tiene el poder de proveer un defensor al acusado
solamente de que el acusado esté mentalmente incompetente y por lo
tanto imposibilitado para velar por sus propios intereses. En un
caso el acusado expuso de que él deseada un defensor. El registro
entonces se leyó: el asunto fue referido a la autoridad
convocadora por teléfono, quien negó la petición del acusado de un
defensor basado en que no tenía oficial disponible para tal
objeto.
La ley mantiene de que es el derecho de un acusado que está siendo
juzgado por una corte criminal el tener la asistencia de un
defensor, y que las cortes militares, están dentro del espíritu de
esta previsión. Solamente en casos extremados podrá ser este
derecho negado a un acusado sin cometer un error fatal. Si el
derecho es negado esto ciertamente devuelve más que nunca al Fiscal
Militar el proteger el interés del acusado. En el caso en cuestión
un error fatal fue cometido al negarle el defensor requerido.
185.- LO MISMO: OFICIAL NOMBRADO COMO DEFENSOR:- Cuando el
acusado ante un Consejo de Guerra no tiene un consejero legal, el
Jefe Director de la Guardia Nacional, la autoridad convocadora, o
el oficial superior presente dentro cuya jurisdicción está la corte
nombrará, si el acusado así lo pide, un oficial conveniente para
que actúe como su defensor. El oficial, si es practicable, tendrá
las cualidades requeridas para ser miembro de un consejo de guerra
general. Semejante en el caso de un Consejo de Guerra Ordinario o
Consejo de Guerra Sumario el oficial Comandante de un acusado
nombrará un defensor, con toda la mayor experiencia si es
practicable. Si no hubiera tal oficial disponible en el caso de un
consejo de guerra general esto será reportado a la autoridad
convocadora para que tome acción. Un oficial nombrado así
performará tales obligaciones que usualmente se desarrollan para el
defensor ante una corte civil en casos criminales. Como tal
defensor él usará todos los medios legales para proteger los
intereses del acusado y para presentar a la corte la defensa que el
acusado tenga, y ofrecer la evidencia en extenuación, mitigación,
etc., que él pueda obtener. Ordinariamente, cuando es así requerido
por el acusado, el defensor deberá ser detallado con tiempo
suficiente antes del juzgamiento para facilitarle a él propiamente
el preparar el caso del acusado. El deberá, tanto como sea posible,
ser relevado de todas las otras obligaciones que interfieran con
ésta. Si el acusado es que no quiere un defensor hasta que él entre
en la corte, la corte estará sin poder para facilitarle uno, pero
deberá recesar hasta que el nombramiento sea hecho por uno de los
oficiales nombrados arriba. No es nunca propio en tal caso detallar
al Fiscal Militar como defensor.
186.- CASOS DE PETICIÓN DEL ACUSADO DE UNA PERSONA QUE ACTUE
COMO DEFENSOR QUE SON REHUSADOS:- El Defensor. Algunas veces la
petición del acusado para tener cierta persona que actúe como su
defensor es rehusada por alguna causa y otro es nombrado. Bajo
tales circunstancias el registro deberá siempre demostrar el
terreno por el cual se rehúsa la petición original del acusado.
Cuando sea práctico el acusado deberá ser permitido a que tenga tal
persona que él pida como defensor.
187.- EL ACUSADO DEBERÁ SER INFORMADO DE SUS DERECHOS:- El
defensor del acusado, o en casos donde no hay defensor, el fiscal
militar u oficial del consejo de guerra sumario deberá antes del
juzgamiento explicar detenidamente al acusado de que él puede,
además de introducir testigos para su defensa, también hacer una
declaración sin ser juramentada. Cuando el acusado haya hecho una
declaración sin juramento a la corte, el fiscal militar (si no
hubiere defensor) al terminarse tal declaración, informará a la
corte de que las provisiones de esta sección han sido
cumplidas.
188.- ASISTENCIA DE AMANUENSE E INTÉRPRETE:- En todos los
juzgamientos de consejos de guerra, donde sea practicable y
necesario, la autoridad convocadora proveerá la suministración de
la asistencia de amanuenses. En los casos donde no haya un
estenógrafo competente asignado a la corte, requerirá de que todas
las comunicaciones, mociones, y preguntas sean reducidas a
escrituras y leídas a la corte.
Cuando sea practicable la autoridad convocadora, si no está
presente en el lugar donde la corte se va a reunir, dirigirá a un
oficial presente allí para que detalle una asistencia de amanuense
ya sea del personal de alistados o de civiles bajo su
jurisdicción.
Cuando fuera necesario la autoridad convocadora podrá autorizar al
fiscal militar de un consejo de guerra general o consejo de
investigación a que emplee la asistencia de un amanuense a los
precios regulares o por menos para ser usado en los reportes
estenográficos. En tales casos un arreglo es hecho entre el fiscal
militar y el estenógrafo. Una copia de este arreglo es mantenida
por el estenógrafo y la otra es mandada por el fiscal militar,
junto con la factura del estenógrafo en duplicado, certificada ser
correcta, y una copia certificada de la carta de la autoridad
convocadora, para el Pagador de la Guardia Nacional de Nicaragua.
Ninguna asistencia de amanuense será llevada a arreglo excepto con
la autorización especial del Jefe Director de la Guardia Nacional
de Nicaragua. Donde el servicio de un intérprete fuere necesario,
éste será obtenido en la misma forma en que se obtiene un
amanuense.
189.- CAPITÁN PREVOSTE. GUARDIA Y ORDENANZA:- Un oficial de
la Guardia Nacional cuyo grado no sea mayor al grado de Capitán a
la solicitud propia del Fiscal Militar de un consejo de guerra
general, será asignado por el Jefe Director o el oficial superior
presente para que sirva como capitán Prevoste. En casos de un
juzgamiento de un clase, clarín, o raso de la Guardia Nacional, el
Capitán Prevoste podrá ser un Clase de la Guardia Nacional de
Nicaragua.
A la petición del fiscal militar, los centinelas y ordenanzas
necesarios serán designados por el oficial comandante del lugar
donde el consejo ha sido ordenado a que se reúna.
190- COPIA DE LOS CARGOS Y ESPECIFICACIONES REMITIDAS AL
ACUSADO:- La copia es mandada al acusado por la autoridad
convocadora por medio del conducto oficial. En el caso de un
consejo de guerra general el hecho de haber sido mandado podrá ser
obtenido del Oficial Comandante bajo el cual el acusado está
sirviendo. En el caso de un consejo de guerra ordinario la copia de
la especificación deberá ordinariamente ser mandada al fiscal
militar para ser entregada al acusado. En el caso de un consejo de
guerra sumario una copia de la especificación no es requerida para
acusado, su firma en la tarjeta del consejo de guerra sumario,
consintiendo a ser juzgado por consejo de guerra sumario
demostrando afirmativamente de que él ha visto la
especificación.
191.- LOS CARGOS Y ESPECIFICACIÓN ORIGINALES PREFIJADOS AL
REGISTRO:- Los cargos y especificaciones originales deberán ser
prefijadas al registro en cada caso.
ORGANIZACIÓN
192.- LUGAR DE REUNIÓN DEL CONSEJO:- Los consejos de guerra
son reunidos y mantenidos en un lugar conveniente el cual es
ordenado.
Un consejo de guerra se reúne de acuerdo con su precepto en su
primera sesión; después, de acuerdo con el aplazamiento o
receso.
Es una discreción de la corte el inspeccionar el lugar donde el
crimen alegado fue cometido, o donde algún hecho o transacción
material ocurrió. Si así se hiciere la corte deberá ser acompañada
por el acusado y su defensor. Una alteración en la condición de
este asunto deberá ser una buena razón para la corte el declinar el
tomar vista. El objeto de ver el lugar de los hechos es para
facilitar a la corte a que entienda mejor la evidencia. Ninguna
evidencia deberá ser tomada en inspecciones de esta índole y la
corte no mantendrá ninguna comunicación con otros mientras esto se
haga, excepto cuando sea necesario de que el testigo señale objetos
sobre los cuales ellos han testificado, o que el fiscal militar o
defensor señalen objetos sobre los cuales ellos producirán
testimonio.
193.- HORAS DE LAS SESIONES:- Un consejo de guerra podrá
tener sus sesiones o cualesquiera hora del día, pero los consejos
de guerra no se reunirán en las horas no usuales, ni tampoco la
duración de ellos no será más de la que usualmente se acostumbra,
solamente que la Corte sea informada por la autoridad convocadora
de que el caso es de urgencia extraordinaria y de que tal medida es
por lo tanto garantizada.
194.- SESIONES EN PÚBLICO:- Las sesiones de un consejo de
guerra serán públicas, y en general todas las personas, excepto
aquellas que sean requeridas a dar evidencia, serán permitidas. El
acusado mismo podrá expresamente renunciar a su derecho de un
consejo público. En los casos donde parezca deseable a que cierta
clase de espectadores, tales como mujeres, niños, y otros, sean
excluidos durante el juzgamiento, la corte, cuando sea reunida por
la autoridad convocadora, deberá comunicarse con ella pidiendo
permiso para ello y dando una razón completa.
195.- LOS MIEMBROS TOMARÁN ASIENTO DE ACUERDO CON SU GRADO:-
Los miembros son nombrados en el precepto de acuerdo con su grado y
tomarán asiento de acuerdo con él, el presidente a la cabeza de la
mesa y los otros miembros alternativamente a su derecha e
izquierda.
Si los miembros cuyos nombres inadvertidamente no aparecen en el
precepto de acuerdo con su grado, sin embargo no obstante la
equivocación, votarán y firmarán en el orden de su grado
actual.
196.- OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS:- En general,
los miembros de la corte como un cuerpo, finalmente deciden sobre
todas las cuestiones en respecto a la admisibilidad de evidencia, y
pasarán sobre todas las cuestiones presentadas a la corte durante
el curso de los procedimientos. También, los miembros de la corte,
tanto como el fiscal militar, son responsables de la corrección de
su registro de procedimientos.
197.- LO MISMO: VOTANDO:- El voto de cada miembro sobre una
cuestión que saliera durante el proceso del Juzgamiento, como por
ejemplo la competencia de los miembros o testigos, tiene peso
igual, y, al tomar la opinión de la corte, el miembro de rango
inferior votará primero, viva voce, y después los otros en orden
inverso de su graduación. En el caso de una votación igual sobre
una moción u objeción, la misma no es sostenida. Cuando tal
evidencia sea tomada sobre tal cuestión, el asunto en disputa es
determinado por una preponderancia de la evidencia, este es, por la
evidencia que mejor se lleve con la razón y probabilidad, y la
parte que tiene la necesidad afirmativa no probada más allá de una
duda razonable. Donde hay una mayoría, la mira de la mayoría suele
ser la decisión de la corte.
198.- LO MISMO: LA OBLIGACIÓN PARA DECIDIR DE ACUERDO CON LA LEY
AUNQUE ESTE EN VARIEDAD CON SUS CREENCIAS INDIVIDUALES:- Los
consejos no pueden con propiedad atentar a levantar sobre la ley de
la cual ellos son las criaturas, y no tomar en cuenta las
previsiones de la ley. Ellos no podrán anunciar por su veredicto de
que las ofensas con las cuales el Consejo ha visto aptas para
tratar como crímenes de una naturaleza grave, son en su opinión,
demasiado triviales e insignificantes para ser seriamente tomados
en cuenta. Si los miembros de la corte creen de que el acusado por
buen motivo de su parte cuando cometió el crimen, o por
circunstancias poco usuales, el acusado no debe ser severamente
castigado, no es lo menos su obligación el encontrar de acuerdo con
la ley y de la evidencia y de administrar una sentencia
conmensurada con la ofensa probada. En tal caso previsiones amplias
para la protección del acusado es provista en la recomendación de
clemencia la cual suele ser la obligación de la corte que haga, y
la corte no presumirá sobre la prerrogativa de la autoridad
revisora al ejercer clemencia. Tal acción sería en efecto una
reflexión sobre el sentido de la autoridad revisora.
199.- LAS DELIBERACIONES DEBERÁN SER EN CORTE CERRADA:- Las
deliberaciones sobre alguna cuestión que surgiera entre las partes
del juzgamiento, y sobre desafíos, la suficiencia de los cargos y
especificaciones, el veredicto, etc., serán conducidos en corte
cerrada, excepto de que se es necesario para la corte el ir entre
sesión cerrada cuando es manifestado de que la decisión de la corte
será unánime, o sobre una recusación en la cual el miembro recusado
admite de que él no puede ser imparcial, o por el veredicto sobre
una declaración de culpabilidad; y en cualquier otro caso donde la
discreción del presidente o del miembro superior que cierre la
corte sería meramente perentorio. Se tomará cuidado en tales casos
de que ningún voto sea tomado en sesión abierta. Si algún miembro
cree de que el asunto debiera ser pasado en sesión cerrada, es
propio para él solicitar que la corte sea cerrada, sobre lo cual el
presidente o miembro superior cerraron la corte. Cuando las puertas
sean abiertas el acusado será informado de la acción que la corte
ha tomado sobre cualquier recusación, cuestión de evidencia, etc.,
y sobre el veredicto.
Cuando la corte es cerrada, el Fiscal Militar se retirará y la
expresión La corte fue cerrada, será entendida como incluyendo
tal retirada.
En casos importantes donde la dilatación sobreviniera dando al
número de espectadores presentes la corte misma podrá retirarse a
otro cuarto preparado para tal objeto de deliberar en sesión
cerrada.
200.- LIABILIDAD DE LOS MIEMBROS:- Un consejo de guerra no
tiene poder para castigar a sus miembros pero un miembro estará
disponible por conducta impropia como por otra ofensa contra la
disciplina militar.
Los miembros de una organización verdadera y constituida no pueden
ser interferidos en sus procedimientos por la autoridad militar,
sin embargo ellos son responsables en las cortes civiles por algún
abuso de poder o procedimientos ilegales.
201.- AUSENCIA DE LOS MIEMBROS:- Se prohíbe a los miembros
de un consejo de guerra general, de que después de que los
procedimientos se hayan principiado se ausenten de él, excepto en
caso de enfermedad o por orden superior. Un miembro de un Consejo
de Guerra Sumario que se ausente, excepto bajo circunstancias
similares, comete una ofensa militar muy grave. Excepto en caso de
enfermedad, la ausencia del servicio por un miembro del consejo de
guerra no es dada solamente con el conocimiento y aprobación de la
autoridad convocadora, o excepto en una emergencia que sea juzgada
por su Oficial Comandante o superior inmediato, y cuando las
provisiones de la próxima sección sean cumplidas. Una aprobación
mera para ausentarse no es suficiente; ni tampoco el hecho de que
tal miembro sea el oficial comandante de un destacamento que esté
ya listo para salir.
La ausencia desautorizada de un miembro en un consejo de guerra
general no provendrá a que la corte prosiga con el caso si un
quórum legal queda.
En cualquier caso donde un miembro se ausenta, la razón por la
cual, si se conoce, deberá ser puesta en el registro.
202.- LO MISMO: POR RAZÓN DE ENFERMEDAD:- En caso de que un
miembro esté enfermo él pedirá, si puede, al oficial médico que lo
atiende y que reporte el hecho de su enfermedad a la autoridad
convocadora, y tal petición será cumplida. El reporte será mandado
por medio del Presidente de la Corte, y una copia del mismo será
adherida al registro de cada caso al cual se aplica.
203.- LO MISMO: PROCEDIMIENTO EN CASO DE:- En caso de la
ausencia compulsora temporánea de un miembro de un consejo de
guerra general, la corte podrá excusar al miembro así ausente de
atender más al caso entonces pendiente, proveyendo de que queda el
número legal de miembros presentes; pero si eso fuere considerado
como imposible o inavisable, el tal miembro deberá reasumir su
asiento, y el registro de procedimientos durante su ausencia deberá
serle leído. Si la ausencia de un miembro reduce a la corte bajo el
mínimun legal, un aplazamiento deberá ser tomado hasta el próximo
día o después del domingo, como sea el caso, solamente de que la
ausencia del miembro aparezca ser prolongada, en tal caso el
Presidente deberá informar a la autoridad convocadora de los
hechos.
204.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE AUSENCIA DEL FISCAL MILITAR:-
La ausencia temporal del Fiscal Militar durante algún tiempo en el
progreso del juzgamiento no anula los procedimientos; pero como la
corte no tiene autoridad para detallar a alguna persona a que actúe
como Fiscal Militar, deberá, en caso de su incapacidad, recesar de
día hasta que él sea hábil para reasumir su servicio o un sucesor
es nombrado por a autoridad convocadora.
205.- PROCEDIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO MIEMBRO:-
En el caso de un nuevo miembro de la corte que sea nombrado después
de que el consejo ha principiado, el miembro tomará su asiento como
tal sujeto a ser objetado de la misma manera que los otros, a que
se le lea el registro de procedimientos hasta la fecha. El registro
deberá demostrar afirmativamente la presencia de tal nuevo
miembro.
206.- OBLIGACIONES GENERALES DEL PRESIDENTE O DEL MIEMBRO
SUPERIOR:- El oficial superior en grado de un consejo de guerra
general militar llega a ser por esta virtud de su grado el
presidente del consejo. El miembro superior de un consejo de guerra
ordinario es meramente denominado miembro superior. Además de sus
obligaciones y privilegios como miembro, el presidente o miembro
superior es el órgano de la corte. El es responsable por la
conducta digna y ordenada de los procedimientos de la corte y tiene
el poder de mantener el orden. El deberá reconocer la igualdad de
los miembros al decidir cuestiones presentadas a la corte en el
curso del procedimiento, y en todos los casos donde tales preguntas
salieran, él ordenará a la corte a que se retire con el objeto de
llegar a una decisión. El presidente o miembro superior habla y
actúa por la corte y en cada caso anuncia el Gobierno de la Corte.
El es también responsable de que todas las personas llamadas ante
la corte sean tratadas de la manera conveniente, y en todos los
casos impropios, ya sea en lenguaje o manera, deberá si es
necesario, reportar el ofensor a la autoridad convocadora.
El miembro superior de un consejo de guerra ordinario reporta el
hecho y hora cuando el consejo se reúne y cuando recesa por medio
del conducto de rutina su autoridad convocadora, y le trasmite el
registro terminado a ella.
El oficial de un consejo de guerra sumario es responsable de la
transmisión del registro terminado del consejo de guerra sumario a
la autoridad convocadora.
207.- LO MISMO: ADMINISTRARÁ LOS JURAMENTOS:- El presidente,
miembro superior, el oficial del consejo de guerra sumario,
administrarán el juramento al Fiscal Militar, y a los
testigos.
208.- CAPITAN PREVOSTE, GUARDIA Y ORDENANZA REPORTAN CON EL
ACUSADO:- Tan pronto como los miembros están sentados el
Capitán Prevoste, guardia u ordenanza reportan al presidente o
miembro superior con el acusado d acuerdo con las instrucciones
previamente dadas por el fiscal militar. Cuando un acusado en
confinamiento solitario o arresto es traído a la corte, petición de
su presencia es hecha por el fiscal militar al comandante oficial
del acusado inmediato por medio del Capitán Preboste, guardia, u
ordenanza, el cual es responsable de tal persona en tránsito para y
del lugar de confinamiento y por su retorno en salvo a la custodia
propia cuando su presentación no sea requerida por la corte. El
acusado no deberá ser traído a la corte con esposas, solamente de
que haya una buena razón para creer de que él atentará escaparse o
de que se deberá conducir de una manera violenta; pero el hecho de
que el acusado haya sido juzgado con esposas no puede en ningún
caso afectar a la validez de los procedimientos.
Además de las obligaciones ya mencionadas, el Capitán Preboste,
guardia u ordenanza servirán notas o noticias a los testigos y es
su atención generalmente como oficial de policía de la corte.
El acusado deberá estar presente durante todos los procedimientos
de un consejo de guerra que sea llevado a efecto en corte abierta.
Si por alguna razón se desea llamar al fiscal militar ante la corte
mientras ésta está cerrada para deliberar, para avisarle, el
acusado deberá estar también presente y la corte deberá ser
abierta. Pero la presencia del Fiscal Militar en la corte, mientras
esté cerrada, aunque es una grave irregularidad, no es un error
fatal.
209.- SECRETARIO E INTÉRPRETE:- Un consejo de guerra podrá
valerse de los servicios de un secretario y de un intérprete, y tal
persona o personas deberán ser juramentadas en todos los
casos.
El secretario podrá tomar el testimonio tomado ante la corte en la
primera instancia en taquigrafía.
El secretario, y el intérprete si se necesita, deberán estar
presentes cuando la corte esté abierta, pero no serán permitidos a
que estén presentes cuando la corte esté cerrada.
210.- DEFENSOR DEL ACUSADO:- Inmediatamente después de que
el acusado es traído ante la corte él debe ser presentado si desea
defensor y si él así lo desea, el defensor deberá tomar asiento
como tal. Si el defensor del acusado estuviera ausente en cualquier
parte del procedimiento, el registro deberá afirmativamente
demostrar de que el acusado desiste del privilegio de tener
defensor presente en ese tiempo. De otra manera la corte deberá
recesar por un tiempo razonable, si apareciera de que el defensor
estuviera para entonces presente, o hasta que la autoridad
convocadora nombre a otro defensor.
Permiso para dirigir la palabra a la corte deberá ser otorgado por
la corte al defensor del acusado, y éste deberá ser permitido el
usar todos los medios legales para proteger los intereses del
acusado, pero no será permitido el intervenir de alguna manera con
los procedimientos de la corte.
El defensor del acusado deberá, cuando él así lo pida, ser
permitido a que examine el registro de procedimientos, exclusive el
veredicto y sentencia, como esté preparado.
211.- CONSEJO PARA EL FISCAL MILITAR:- Si un consejero fuera
designado o autorizado por la autoridad convocadora para asistir al
fiscal militar, la corte le equiparará igual en el defensor del
acusado en la performación de sus obligaciones. Tal consejero
deberá estar presente cuando la corte se reúna por primera vez, o
si designado después de que el juzgamiento ha principiado, él
deberá reportar después de ser asignado, tan pronto como sea
posible.
212.- LEÍDA DEL PRECEPTO:- El precepto, junto con las
órdenes de la autoridad convocadora que ordena un cambio en la
composición del nombramiento de miembros de la corte allí reunida,
es entonces leído por el fiscal militar a la corte en la presencia
del acusado, los cuales, al fiscal militar y el acusado deberán
estar de pie, mientras termina la lectura.
Una copia del precepto de un consejo de guerra general, junto con
las copias de cualquiera otras órdenes de la autoridad convocadora
que ordena cambios en el nombramiento de miembro de la corte allí
reunida, será prefijada al registro de procedimientos en cada uno y
en todos los casos. En el caso de un consejo de guerra ordinario el
precepto original, junto con los cambios que hubieren, deberá ser
prefijado al registro del primer juzgamiento de la corte, o el
primer juzgamiento que siga al recibo de tal cambio, y en los casos
sucesivos las referencias deberán ser hechas allí mismo, y las
copias deberán ser prefijadas.
El precepto original de un consejo de guerra general, junto con
cualquier otras órdenes que fijan cambios en la composición de la
corte, serán mantenidas hasta que la corte esté disuelta, o en caso
de un destacamento permanente, hasta que un nuevo precepto sea
entregado, y después devuelto a la autoridad convocadora.
213.- RECUSACIÓN: DERECHO DE:- El acusado y el fiscal
militar tienen derechos iguales de recusación. Un miembro no tiene
tal derecho pero es su obligación el exponer cualquier hecho del
cual él pueda tener conocimiento, tendiente a demostrar de que otro
miembro está descalificado, ante la corte para su acción. Es la
obligación del fiscal militar el recusar a su vez algún miembro al
cual la prosecución objeta, y después de estas recusaciones
habiendo sido determinado el preguntar al acusado si objeciones de
algún miembro de la corte nombrado para juzgarlo, y una minuta de
esta investigación y la contestación de la misma es invariable para
ser anotada en el registro. Como en lo general cualquier objeción
que cualquiera parte pueda hacer contra de algún miembro deberá ser
decidida antes de que la corte sea juramentada, pero en cualquier
parte del procedimiento antes del veredicto, recusaciones podrán
ser hechas, ya sea por el fiscal militar o por el acusado
(defensor), por causa no conocida anteriormente
Ningún derecho de recusación existe contra ninguna persona que no
sea un miembro de la corte, y ninguna recusación será oída contra
el fiscal militar, defensor, o algún otro miembro.
214.- LO MISMO: LO QUE CONSTITUYE VALIDEZ:- Una declaración
positiva por un miembro recusado de que él no está perjudicado
contra el acusado ni interesado en el caso es ordinariamente
satisfactorio al acusado, y, en la ausencia de evidencia material
en respaldo a la objeción, justificará a la corte en no admitir un
alegato. Sin embargo, una recusación en cualquiera de los casos
siguientes, si es admitido por el miembro recusado o probado como
se provee en la sección 216, deberá ser sostenida fuera de
cualquier declaración que el miembro recusado pueda hacer:
(a) De que él se sentó como
miembro de una corte de investigación que investigó los
cargos.
(b) De que él personalmente ha investigado los cargos y
expresado su opinión de ellos, o de que él se ha formado una
positiva y definitiva opinión respecto a la culpabilidad o
inocencia del acusado.
(c) De que él es el acusador.
(d) De que él será un testigo material para la prosecución o
para la defensa, excepto solo respecto al buen carácter anterior
del acusado.
(e) De que él se sentó como miembro de una corte o junta que
juzgó o investigó a otra persona sobre cargos que indican acción
concertada en el accidente idéntico concerniente por el cual el
acusado está siendo juzgado.
(f) De que él esté relacionado por la sangre o casamiento
con el acusado.
(g) De que él tiene una enemistad declarada contra el
acusado.
215.- LO MISMO: CUANDO UN MIEMBRO TESTIFICA COMO TESTIGO:-
Cuando un miembro ha sido llamado y ha testificado como testigo
para la prosecución o para la corte, en cualquier asunto material
para el asunto en disputa o perjudicial para el acusado, él será
allí mismo considerado como recusado por el acusado, solamente de
que el acusado expresamente pida de que él no sea así considerado,
lo cual debe aparecer afirmativamente en el registro, y por él
deberá inmediatamente ser excusado por la corte para mayor atención
como miembro de ella.
216.- LO MISMO: LA CORTE DECIDE:- Una recusación en
cualquiera de los terrenos mencionados en las secciones
precedentes, si propiamente respaldados por los hechos, deberán ser
sostenidas por la corte. Donde, sin embargo, la recusación está
basada en prejuicio hostilidad, preferencia, amistad personal
íntima, o cualquiera otra cosa, es para la corte, después de oír
las proposiciones de recusación expuestas y la pregunta, si hubiera
alguna, como también alguna otra evidencia presentada, para
determinar ya sea que las proposiciones presentadas y aprobadas o
admitidas son suficientes en hecho para descalificar a un miembro
recusado. Las cortes deberán ser liberales al pasar en
recusaciones, pero ellos no entretendrán una objeción que no sea
específica o por la mera acertación del acusado, el fiscal militar,
si no es admitida por el miembro recusado o probado.
En el caso de recusación, la decisión de la corte es final, y la
parte que recuse no puede insistir sobre su recusación en oposición
a la decisión de la corte. Los miembros de las cortes están sujetos
a ser recusados al principal de cada juzgamiento distinto.
217.- LO MISMO: SOBRE EL PROCEDIMIENTO:- En caso de que el
miembro recusado no hace una respuesta o hace una respuesta
insatisfactoria al recusar, o al recusador, éste podrá ofrecer
testimonio en respaldo de su recusación o puede sujetar al miembro
recusado a una examinación bajo juramento respecto a su competencia
como miembro. Una examinación de una recusación podrá ser bajo
juramento en voir diré administrada por el presidente o miembro
superior. Los testigos podrán ser introducidos en refutación y
alegatos podrán ser hechos. Es la costumbre de un miembro u otra
persona objetada a que se retire cuando la corte se ha retirado
para deliberar respecto a la recusación, y él deberá siempre hacer
así. Aunque esto puede dejar solamente cuatro miembros de la corte,
siempre todavía deja un quórum legal puesto que el miembro que se
ha retirado no ha cesado todavía de ser un miembro. La corte
después de haberse retirado, procede a deliberar y decide respecto
a la validez de la objeción. La mayoría de los votos de los
miembros que votan determinan. En caso de haber igualdad, la
recusación no es sostenida. La corte es entonces abierta y la
decisión es anunciada. La objeción, la causa asignada, la
declaración si hubiere alguna, del miembro recusado, el testimonio
del testigo examinado en voir dire, y la decisión de la corte
deberán ser regular y específicamente anotadas en el registro.
Cuando una recusación es sostenida el miembro recusado cesa, desde
el anunciamiento del resultado en corte abierta, de ser un miembro
para el juzgamiento.
En caso de que hubiere más de un miembro que fuera recusado el de
menor graduación deberá ser recusado primero.
218.- CUANDO UN MIEMBRO NO RECUSADO SE CONSIDERA EL MISMO
DESCALIFICADO:- La corte misma no puede excusar a un miembro en
la ausencia de una recusación. Un miembro no recusado que piense
que él está descalificado podrá ser relevado solamente por
aplicación a la autoridad convocadora. El deberá anunciar a la
corte que él piensa que está descalificado para así darle a la
parte propia una oportunidad para recusarlo.
219.- CUANDO LA CORTE ES REDUCIDA POR RECUSACIÓN BAJO EL QUÓRUM
LEGAL:- Si por recusaciones sostenidas, una corte es reducida
bajo el quórum legal la autoridad convocadora deberá ser notificada
tan pronto como sea posible y la corte recesará esperando el
nombramiento de nuevos miembros por la autoridad convocadora. Una
copia de la comunicación notificando esa autorización de
aplazamiento y las razones de ella deberán ser prefijadas en el
registro.
220.- ANTES DE QUE LA CORTE SEA JURAMENTADA NO PODRÁ HACER OTRA
COSA MÁS QUE DETERMINAR:- Hasta que una corte sea juramentada
(organizada) de acuerdo con la ley es incompetente para preformar
cualquier acto judicial excepto oír y determinar recusaciones en
contra de sus miembros.
221.- JURAMENTOS:- Después de que el derecho de recusación
ha sido acordado y las cuestiones que se han levantado allí mismo
han sido decididas, los juramentos y afirmaciones prescritas por la
ley deberán ser administradas en la presencia del acusado. Falta de
demostrar en los registros de que esto fue hecho, constituye un
error fatal. La manera usual de dar un juramento es el requerir a
la parte que lo toma a que mantenga una mano sobre le Biblia
mientras se hace esto. Los juramentos y afirmaciones prescritos por
los artículos de la Guardia Nacional de Nicaragua serán siempre
administrados. Pero no se debe olvidar de que el objeto de
administrar juramentos es el impresionar a la persona que está
siendo juramentada, la solemnidad de la ceremonia, y por lo tanto
tal ceremonia adicional podrá ser desconsiderada al dar el
juramento a una persona que pueda ser reconocida por su secta
religiosa a la cual pertenece.
Cuando más de un caso es juzgado por la misma corte el juramento
deberá ser suministrado de nuevo en cada caso. Mientras los
miembros y el fiscal militar están siendo juramentados, todas las
personas presentes deberán levantarse. Mientras cualquiera otra
persona esté siendo juramentada, la persona que lo esté dando con
el oficial que lo esté administrando deberán ponerse de pie.
En un consejo de guerra general el fiscal militar es juramentado
primero y después los miembros. En un consejo de guerra ordinario
los miembros son juramentados primero y después el fiscal
militar.
222.- CUANDO LA ORGANIZACIÓN ES CUMPLIDA:- La corte
habiéndose reunido, el acusado con su defensor, si tiene Alguno,
habiendo sido introducidos, el precepto leído, el derecho de
recusación acordado, y la corte y el fiscal militar juramentados,
entonces la organización de la corte es completa para el
juzgamiento del caso.
PROCEDIMIENTOS
DURANTE EL JUZGAMIENTO
223.- EL ACUSADO DEBERÁ ADMITIR EL RECIBO DE UNA COPIA DE LOS
CARGOS Y ESPECIFICACIONES:- Inmediatamente después de que la
corte ha sido juramentada el acusado será preguntado si ha recibido
una copia de los cargos y especificaciones proferidas contra él y
en qué fecha.
Si el acusado niega haber recibido una copia de los cargos y
especificaciones proferidas contra él y en qué fecha, el hecho de
que él las ha recibido, o de que él rehusó tomarlas cuando fueron
debidamente ofrecidas a él, deberá ser establecido por evidencia en
un procedimiento interlocutorio antes de proceder con el propio
juzgamiento.
224.- CARGOS Y ESPECIFICACIONES: DEBERÁN SER PRONUNCIADOS EN
FORMA DEBIDA Y TÉCNICAMENTE CORRECTOS:- Después de que la Corte
se ha organizado, y del hecho de que el acusado ha recibido una
copia de los cargos y especificaciones ha sido admitido o
demostrado, el acusado será preguntado si tiene alguna objeción que
hacer respecto de ellos. Este procedimiento corresponde
aproximadamente a una moción para sofocar, objetar, o una súplica
de extenuación en acciones civiles, y es hecha porque el acusado no
piense que la especificación expone una ofensa, porque no es
suficientemente definitiva, o porque talvez habrá algún error tal
como nombre erróneo. Si el acusado hace alguna objeción el deberá
exponer en qué terrenos. Si el acusado no objeciona a ninguna parte
de los cargos y especificaciones, y el fiscal militar reporta no
haber error en ellos, y si los miembros de la corte, después de
haber hecho el escrutinio de ellos cuidadosamente, no encuentran
defectos en ellos, la corte pronuncia los cargos y especificaciones
en forma debida y técnicamente correctos. Una anotación respecto de
esto deberá ser hecha en el registro. Después de este estado de los
procedimientos el acusado es impelido a que objecione al alguna
parte de los cargos y especificaciones excepto un error en
sustancia. Desde que un error en sustancia es uno de tal naturaleza
que pueda viciar todos los procedimientos, podrá ser anotado en
cualquier estado del proceso de que se manifieste el mismo.
225.- APLAZAMIENTO:- Ya sea el fiscal militar o el acusado
(defensor) podrán pedir un aplazamiento del proceso exponiendo sus
razones por la petición. Pero una solicitud para suspender los
procedimientos de una corte para un período más largo del de un día
para otro, con excepción de los Domingos, deberá ser referido al
oficial que reúna la corte, siendo que sólo él tiene autoridad para
otorgar tal petición.
La corte deberá ser liberal al otorgar un aplazamiento pedido por
el acusado.
El haber concedido la corte un aplazamiento en un caso no está
precluída de tomar otro caso durante tal aplazamiento.
226.- OBLIGACIONES DEL FISCAL MILITAR DURENTE EL CONSEJO:-
Durante el proceso, el fiscal militar conduce el caso en nombre del
Gobierno. El ejecuta todas las órdenes de la corte; lee la orden de
convocación; administra el juramento a los miembros, secretario, o
intérprete; procesa al acusado; examina a los testigos; supervisa y
es responsable por el mantenimiento de un completo y correcto
registro de los procedimientos.
Mientras la corte está en sesión abierta es la obligación del
fiscal militar el avisar a la corte de todas las materias de forma
y de ley. En cada ocasión cuando la corte demanda su opinión él
estará limitado a darla voluntaria y enteramente; aún cuando ésta
no es requerida, el prevenir a la corte contra alguna desviación de
la forma esencial en sus procedimientos, o contra cualquier acto o
gobierno en violación de la ley o justicia material.
El deberá en todo tiempo ejercer gran cuidado respecto a la
autenticidad de cualquier exposición que él pueda hacer a la
corte.
El acusado y su defensor tienen derecho a la opinión del fiscal
militar dentro o fuera de la corte, sobre cualquier cuestión de la
ley que sobreviniere de los procedimientos. El Fiscal Militar
deberá hacerse familiar con las reglas de evidencia, y aplicarlas
al determinar la admisibilidad de la evidencia. El ofrecerá
solamente tal evidencia que sea propiamente admisible. Cuando esté
en duda, él ofrecerá la evidencia. El Fiscal Militar deberá
particularmente objetar la admisión impropia de evidencia, y él
señalará a la corte la impertinencia de cualquier evidencia que
pueda ser aducida, la cual no sea de la clase del asunto en
investigación. Si su aviso fuera desconsiderado por la corte, le
será permitido a que introduzca su opinión en el registro. Bajo
tales circunstancias es también propio para la corte el registrar
sus razones de su decisión. Las minutas de opinión y decisión son
hechas para la información de la autoridad revisora la cual deberá
tener el error, en cualquiera de las partes que fuera encontrado,
ser traído buenamente bajo su consideración; pero ni el Fiscal
Militar, el acusado, o cualquiera miembro de la corte, tiene
derecho de a anotar una excepción o protesta en el registro.
227.- LO MISMO: EL PROTEGER EL INTERÉS DEL ACUSADO QUE NO TIENE
DEFENSOR:- En el caso de que el acusado no tenga defensor el
fiscal militar protegerá sus intereses, teniendo presente, sin
embargo, sus obligaciones como prosecutor todo el tiempo. Bajo
tales circunstancias él no deberá faltar a avisar al acusado
respecto al avance de cualquier cosa que pueda hacer que lo
incrimine o que perjudique su causa; él verá de que ninguna
evidencia ilegal sea traída contra el acusado, y le asistirá al
presentar a la corte en la forma propia los hechos sobre los cuales
su defensa está basada, incluyendo tal evidencia que pueda haber en
extenuación o en mitigación como también de conducta buena anterior
y carácter.
Si durante el progreso del proceso de un acusado que no tenga
defensor, la evidencia aducida la cual desarrolla de que él podrá
tener una buena defensa la cual pudiera ser mejor presentada por el
defensor, el fiscal militar deberá avisar al acusado de que obtenga
un defensor, y la corte deberá hacer lo mismo. El fiscal militar
deberá escrupulosamente abolir el preguntar al acusado de una
manera impropia en la corte como el preguntarle si él admitirá de
que él es el acusado, puesto que le ayuda a que dé evidencia contra
él.
228.- LO MISMO: NO DEBERÁ ESTAR PRESENTE CUANDO LA CORTE ESTÉ
CERRADA:- La corte podrá ir en sesión cerrada par la
consideración de cualquier asunto ante ella, y siempre lo hará así
durante la consideración del veredicto y sentencia. Cuando la corte
debe ser cerrada, el presidente o miembro superior así lo anuncia,
y todas las personas, incluyendo al acusado y su defensor, y el
fiscal militar, se retiran. Pero el fiscal militar se llama ante la
corte cerrada para registrar los veredictos y después registrar la
sentencia.
229.- ACUSACIÓN:- Después de que la corte ha sido organizada
y ambas partes están listas para proceder, el fiscal militar leerá
los cargos y especificaciones separadamente y en orden al acusado y
le preguntará que como contesta a cada una de ellas, si culpable
o no culpable. Las órdenes dadas en caso de muchos cargos o
especificaciones serán acusadas en la primera, segunda, etc.,
especificaciones del primer cargo, después en el segundo cargo, y
así sucesivamente con el resto.
Ambos el fiscal militar y el acusado deberán estar de pie durante
la lectura de los cargos y especificaciones y la acusación.
Errores en el nombre bajo el cual el acusado es inculpado, si idem
sonans con su nombre verdadero, o en su graduación o ramo del
servicio, no es fatal. Falta de acusación en absoluto, también como
el registro demuestra de que el acusado fue suministrado con una
copia de los cargos y especificaciones contra él, y en la ausencia
de objeción del acusado, no es fatal.
230.- LO MISMO: EN PROCESOS JUNTOS:- Cuando dos o más
personas están siendo juzgadas juntas, ellas serán acusadas
separadamente; las preguntas que constituyen cada acusación, y las
contestaciones serán separadamente registradas; y durante el
proceso de las personas acusadas, deberá muchas veces ser dada la
oportunidad de contestar, pedir, hacer objeciones, interrogar, ser
interrogadas, submitir una defensa escrita o exposición, etc., y el
hecho en cada instancia deberá ser anotada en el registro con la
misma peculiaridad de un caso ordinario del juzgamiento de una sola
persona.
231.- CLASES DE CLARACIONES:- Las declaraciones reconocidas
por los consejos de guerra militares en las cuales son hechas son:
(a) Declaraciones de jurisdicción, (b) Declaraciones respecto a la
repetición del mismo juzgamiento por la misma ofensa, y (c)
Declaraciones respecto al asunto en disputa en general.
Ninguna otra declaración más que las mencionadas serán oídas por un
consejo de guerra, y si son ofrecidas la parte que las ofrece será
avisada de que él deberá hacerlas como una objeción a los cargos y
especificaciones como se demuestran en la sección 224, una
oportunidad le será dada para que así lo haga.
32.- DECLARACIÓN DE LA JURISDICCIÓN:- Esta declaración
deberá ser regularmente hecha antes de declarar en el asunto en
disputa general, pero como la falta de jurisdicción es un defecto
fatal, la declaración podrá ser hecha en cualquier tiempo. Una
objeción en el terreno de la falta de jurisdicción envuelve un
asunto respecto a la autoridad legal de la corte, tal como:
(a) De que fue convenida por un oficial el cual no tenía
autorización legal par convenirle.
(b) De que no estaba legalmente constituida.
(c) De que el acusado no estaba sujeto a la jurisdicción de
la corte.
(d) De que la ofensa no es una conocible y por consejo de
guerra militar.
Aunque el acusado falte a hacer objeción a la jurisdicción de la
corte si la corte por alguna razón faltó a jurisdicción, el defecto
es fatal y el veredicto y sentencia de la corte deberán ser puestos
aparte. Renuncia de objeción nunca ayudará a conferir jurisdicción
sobre una corte que legalmente no la posea.
233.- DECLARACIONES RESPECTO A LA REPETICIÓN DEL MISMO
JUZGAMIENTO POR LA MISMA OFENSA:- Una declaración respecto a la
repetición del mismo juzgamiento por la misma ofensa, si sostenida,
es una contestación sustancial y conclusiva al cargo o
especificación a la cual es dirigida.
234.- LO MISMO: PERDÓN:- Un perdón es un acta del presidente
la cual exenta al individuo que lo recibe del castigo que la ley le
impuso por un crimen que cometió y podría ser ofrecido en evidencia
para sostener una declaración respecto a la repetición del
juzgamiento por la misma ofensa, del individuo.
Promoción de un oficial no es un perdón constructivo, y si se
declara respecto a la repetición del mismo juzgamiento por la misma
ofensa, deberá ser desconsiderado.
235.- ACCIÓN SOBRE DECLARACIONES ESPECIALES:- Una
declaración respecto a la jurisdicción o respecto a la repetición
del juzgamiento por la misma ofensa, la base de ellos, y la
evidencia introducida, ambas en soporte y contra la moción deberán
ser enteramente anotadas en el registro.
El gravamen de soportar una declaración especial resta en el
acusado. La evidencia necesaria para establecer tal declaración no
necesita probarla más allá de la duda razonable, pero solamente por
la preponderancia de la evidencia. Si la moción es sostenida, un
extracto de los procedimientos de la corte deberá ser remitida a la
autoridad convocadora y la corte se reunirá de día en día esperando
más instrucciones de la autoridad convocadora, la cual podrá ya sea
aceptar el reglamento de la corte y dirigir de que la prosecución
en el asunto envuelto sea descontinuado o podrá devolver el
registro a la corte para una consideración en el asunto, con una
exposición de sus razones de ella.
236.- DECLARACIONES RESPECTO AL ASUNTO EN DISPUTA GENERAL:-
Después de que las declaraciones especiales hayan sido expuestas,
si hubiera alguna, y si el proceso debe proceder, el acusado
próximamente declara respecto al asunto en disputa. Ordinariamente
el acusado deberá introducir una declaración de culpable o no
culpable a la especificación bajo cada cargo y después al cargo
mismo. Esto es conocido como una declaración respecto al asunto
general en disputa. Por la declaración de culpable, el acusado
admite, sin prueba, la veracidad de los cargos y especificaciones.
Una declaración de no culpable, llama a la prosecución a probar
la veracidad de los cargos y especificaciones. Sin embargo, esto no
conduce al acusado a que niegue los hechos alegados allí mismo. Un
acusado puede conocer bien de que toda la veracidad material contra
él es verdadera y sin embargo él puede propiamente y sin ningún
color de decepción introducir una declaración de no
culpable.
237.- LO MISMO CULPABLE PERO SIN CRIMINALIDAD:- Una
declaración a este efecto es contradictoria en su fase, pues la
culpabilidad no puede ser desasociada de criminalidad, y es por lo
tanto irregular y no deberá ser aceptada. Si el acusado persiste en
tal declaración la corte deberá instruir al Fiscal Militar a que
introduzca una declaración de no culpable.
238.- LO MISMO: ESTÁNDO MUDO:- Si el acusado por alguna
razón quedase mudo, la corte dirigirá el proceso a que proceda como
si el acusado hubiera declarado no ser culpable. Este mismo
proceder será seguido si el acusado contesta diferente al
objeto.
239.- PROCEDER EN RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE
CULPABILIDAD:- Si acusado llegara a declararse culpable, él
allí mismo se excluye de los beneficios de una defensa regular
respecto al asunto así admitido y se le pregunta si persiste en tal
declaración.
240.- EVIDENCIA EN EXTENUACIÓN:- Después del aviso ya
referido, si el acusado persistiera en la declaración de
culpable, la corte antes de proceder a deliberar y determinar
sobre la sentencia, le permitirá a él urgir cualquier cosa que él
desee ofrecer en extenuación de su conducta, el llamar testigos
respecto a su carácter, o el ofrecer cualquier otra evidencia de
una naturaleza estrictamente mitigante; y el fiscal militar tendrá
el derecho de reinterrogar a tales testigos y deberá introducir tal
evidencia como la que pueda tener en refutación.
241.- EVIDENCIA DESPUÉS DE LA DECLARACIÓN DE CULPABLE:- De
acuerdo con la declaración de ser culpable todo lo alegado es
admitido; ninguna evidencia necesita ser dada por la prosecución
donde la especificación pone los hechos tan completos que
demuestran todas circunstancias de agravación
242.- DECLARACIÓN DE INSANIDAD:- Insanidad durante el tiempo
de cometerse el acto acusado es una defensa la cual deberá ser
propiamente hecha bajo una declaración de no ser culpable.
Insanidad al tiempo de la acusación, o durante un tiempo más tarde
del proceso, es propio terreno para el arresto de más
procedimientos. En caso de que tal declaración fuera hecha, o en
caso de que la corte tenga alguna duda respecto a la capacidad
mental del acusado en cualquier estado del proceso, deberá ser
propiamente comunicado a la autoridad convocadora, pidiendo un
aplazamiento del proceso, y de que el acusado sea puesto bajo
observación de oficiales médicos.
243.- CAMBIO DE DECLARACIÓN:- A discreción de la corte,
puede permitirse al acusado en cualquier tiempo antes de que se
tramite el consejo, el sustituir una declaración de culpabilidad,
por una de no culpabilidad, o viceversa. Cuando parezca a la corte
en cualquier tiempo de que el acusado introdujo una declaración de
culpabilidad impróvidamente o por falta de entendimiento de su
significado y efecto, la corte mandará a que la declaración sea
cambiada a la de no culpable, y de que el proceso procede en esa
base. La corte deberá siempre otorgar la petición del acusado para
cambiar la declaración de culpable a la de no culpable. Si el
acusado pide permiso para cambiar una declaración de no culpable
por una de culpable, deberá aparecer en el registro
afirmativamente de que él hizo tal petición personalmente, o que
afirmativamente convino a tal petición hecha por su defensor.
Después de tal cambio el registro deberá demostrar de que el
acusado fue prevenido respecto al efecto de tal declaración
sustituida.
Un cambio de esta declaración, en efecto, es un recomienzo del
progreso del proceso en las especificaciones a las cuales se
relata, pues una nueva declaración ha sido puesta en el asunto en
disputa. Cuando en cualquier parte del juicio tal cambio de
declaración es hecha, vicia todos los procedimientos anteriores en
las especificaciones a las cuales se relaciona, y el proceso
respecto a ellas deberá comenzar de nuevo. Es impropio para la
corte, bajo tales circunstancias, dirigir de que el juzgamiento
continúe desde el punto donde la declaración fue hecha.
244.- RECHAZAMIENTO DE LA DECLARACIÓN:- Si después de
declararse el acusado culpable en menor grado, la corte decide
proseguir con la causa del acusado, juzgándolo por el mayor delito
que se le imputa, tal petición de ser culpable en menor grado será
rechazada por el consejo y el acusado será avisado por el fiscal al
efecto de sustituirle por una petición de no culpable. En el caso
de que el acusado decline hacer su petición en tal forma, el
consejo ordenará al fiscal registre una petición de no culpable y
la prosecución tendrá que probar todas los alegaciones proferidas
en las especificaciones. El mismo procedimiento se aplicará, si
después de la declaración de ser culpable, el acusado, ya sea por
su propio testimonio o el de algún testigo en su favor, o en sus
declaraciones aparecen inconsistentes a tal admisión. Pero si le
acusado desease admitir en corte abierta cualquiera de los hechos
que se alegan en las especificaciones en su contra, puede hacerlo
después de haber hecho su petición de no culpable y no será
necesario para la prosecución probar los hechos admitidos.
La declaración de ser culpable a la especificación y no
culpable al cargo bajo el cual éste se imputa, es equivalente a
notarse que en la opinión del acusado, la especificación no
sostiene al cargo. Si el consejo se convence que la especificación
no sostiene al cargo, la declaración de culpable a la
especificación debe rechazarse. Una declaración de no culpable a
la especificación y culpable del cargo que se imputa es
inapropiada y debe ser rechazada.
Si hay un error en la especificación, tal como un nombre erróneo,
el acusado debe de objetar a la especificación. Una declaración de
ser culpable a una de las varias especificaciones bajo un cargo,
hace menester una declaración de ser culpable del cargo, si la
especificación sostiene al cargo. En caso de una declaración de ser
culpable de una especificación, pero no del cargo, la declaración
sobre la especificación debe ser rechazada.
245.- ARGUMENTOS ORALES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA EVIDENCIA Y
SOBRE PROCEDIMIENTOS INTERLOCUTORES:- Argumentos orales sobre
la admisibilidad de la evidencia y sobre procedimientos
interlocutores, serán permitidos pero no serán registrados,
abreviaciones de tales argumentos podrán ser preparados a expensas
de la parte que los hizo, y subsecuentemente remitidos a la corte y
serán entonces adheridos al registro.
246.- DECLARACIÓN DEL ACUSADO:- Un acusado puede, en
cualquier tiempo cuando él así lo desee, dar una declaración sin
ser juramentado. Tal declaración del acusado es una defensa
personal o declaración y no puede ser legalmente actuada sobre
ella, como evidencia, por la corte, ni tampoco podrá ser un
vehículo de evidencia, ni propiamente abarcará documentos u otros
escritos o tan siquiera aseveraciones de hechos materiales, los
cuales si verdaderamente introducidos, serían evidencia; y si por
inadvertencia u otra causa tales cosas fueran impropiamente
comprendidas en una declaración, ellos no estarán autorizados para
tener peso evidencial.
Una declaración puede operar de tres maneras: (1) Para modificar la
decisión del acusado cuando es inconsistente allí mismo; (2) como
un sumario y argumentos para la defensa, la cual puede ser
considerada por la corte, y (3) como una declaración de lenidad, la
cual no podrá ser considerada por la corte excepto al recomendar al
acusado a la clemencia de la autoridad convocadora o
revisora.
Es irregular e impropio el recibir una declaración del acusado,
bajo juramento.
Si el acusado no desea hacer ninguna declaración, el registro
deberá afirmativamente demostrar eso. No es del derecho del
defensor del acusado el hacer una declaración. Si la declaración es
escrita, el defensor del acusado la podrá preparar y leerla en su
lugar, pero más de eso no tiene parte conectada allí mismo. El
contenido de la declaración será restringido hasta lo autorizado en
las provisiones anteriores de esta sección; y no se deberán atentar
hacerlo en su argumento del defensor.
247.- LO MISMO: CUANDO ES INCONSISTENTE CON LA DECLARACIÓN:-
Muchas veces sucede que el acusado, con poco conocimiento del
efecto de su declaración, e impropiamente aconsejado por el fiscal
Militar de acuerdo con la sección 187, no están hechos para
comprender el consejo, declara ser culpable y después de dar
testimonio o someter una declaración inconsistente con su
declaración; como por ejemplo, cuando un individuo acusado de
deserción declara ser culpable y después submite una declaración de
que él intentó volver. En cualquiera de tales casos el
procedimiento de la siguiente sección deberá ser observado.
248.- LO MISMO: PROCEDIMIENTO CUANDO UNA DECLARACIÓN ES MÁS QUE
UNA MERA PETICIÓN DE CLEMENCIA:- En cualquier caso donde el
acusado después de una declaración de ser culpable, hace una
declaración de la cual es algo más que una mera petición de
clemencia, la declaración será rechazada y el proceso principiado
de nuevo. Una declaración la cual es una mera petición de clemencia
es una que se relacione con la edad, inexperiencia, familiaridad,
buen servicio anterior, etc., del acusado.
Una declaración la cual toca los asuntos del proceso, siguiendo los
asuntos de una declaración de culpabilidad, necesita rechazamiento
de tal declaración, ya sea que la corte piense o no que la
declaración es consistente.
El fiscal militar tomará cuidado antes del juzgamiento para obtener
si es posible, cualquier declaración, si hay alguna, que el acusado
contemple. En caso de que el acusado indique de que él piense de
que él tiene una defensa sobre sus méritos, el fiscal militar le
aconsejará de que declare no ser culpable, y en tal caso, sin
tomarse en cuenta el hecho de que el fiscal militar pueda estar
convencido de que la defensa, no es del más pequeño mérito, el
acusado en toda probabilidad hará una declaración tocante a los
asuntos y así resultaría en atrasar el proceso.
249.- ARGUMENTOS DEL FISCAL MILITAR Y DEL DEFENSOR:- En cada
caso ambos el acusado (defensor) y el fiscal militar deberán ser
concedidas una oportunidad para presentar un argumento antes de
someter sus casos respectivos a la corte. El fiscal militar tiene
el derecho de hacer los argumentos de apertura y cierre del
proceso. Ambos, la prosecución y la defensa deberán ser otorgados
igual y adecuada oportunidad para presentar sus casos respectivos
por argumentos, sin embargo la corte puede, en el empleo de una
discreción completa, limitar el tiempo asignado para el argumento
para cada parte así abolir prolijidad.
En general, el alcance y extensión del argumento están sujetos al
control de la corte en el ejercicio de una discreción completa, la
cual, particularmente en casos que envuelven los derechos o
libertad de un acusado, deberán cuidadosa y precavidamente ser
ejercitados.
La prosecución en su argumento final está limitada a la discusión
de proposiciones o asuntos alegados por la defensa. Si la
prosecución desistiera de su argumento de apertura, la defensa
podrá hacer un argumento como desee. Si la defensa no hiciera
ningún argumento, la prosecución pierde su derecho para hacer su
argumento final. Ni la prosecución ni la defensa son requeridas a
que hagan un argumento; la presentación propia del caso, ya sea
para el beneficio de la corte como de la autoridad convocadora o
revisora, sugestionará de que ambos, la prosecución y la defensa se
proporcionen de sus derechos respectivos para hacer un
argumento.
250.- LO MISMO: EL CARÁCTER:- Una latitud razonable deberá
ser otorgada al fiscal militar y al acusado (defensor) en sus
argumentos de cierre. El testimonio y cualquier ánimo de parte de
los testigos, la conducta, motivos, y evidencia de malicia por
parte de aquellos sobre cuyas quejas el acusado está siendo
procesado, pueden, hasta el punto a que han sido descubiertos en
los procedimientos, ser comentados. Pero la corte no permitirá tal
argumento al hacer la base de abusos no basados sobre los méritos
del caso y no respaldados por asuntos contenidos en el
registro.
Es impropio el exponer en un argumento, cualquier asunto de hecho
del cual no ha habido evidencia. Una parte puede, sin embargo,
alegar tal como si el testimonio de sus testigos conclusivamente
establecieron hechos relatados por ellos. Es altamente inapropiado
aunque el fiscal militar comente respecto a la falta del acusado en
testificar en su propia defensa, pero puede propiamente comentar
sobre la falta de un acusado, que haya aparecido como testigo, el
negar o explicar hechos específicos de una naturaleza incriminante
de que la evidencia de los testigos de la prosecución tienden a
establecer en contra de él. Es impropio el mal exponer cualquier
asunto de ley en un argumento, pero en asuntos respecto a los
cuales la autoridad difiere, una parte puede propiamente exponer
solamente las partes favorables para su parte. Es impropio el
examen en un argumento de que un número más grande de testigos
podían haber sido llamados, o de que los testigos no disponibles
hubieran testificado tal y tal. En fin, un argumento no puede ser
hecho un vehículo para el obtenimiento de evidencia ante la corte.
No es evidencia.
El argumento no deberá ser interrumpido por la parte contraria,
solamente que resultare impropio, en cuyo caso una petición deberá
ser hecha a la corte para que ordene de que el argumento se confine
a asuntos propios, y de que alguna parte más apropiada ya hecha sea
desatendida.
251.- CUANDO LA DECLARACIÓN Y ARGUMENTOS PUEDEN SER ORALES:-
Cuando la corte tenga los servicios de un estenógrafo competente la
declaración y argumentos podrán ser orales. Cuando así sean hechos
deberán ser anotados en el registro como una parte de los
procedimientos.
252.- CUANDO LA DECLARACIÓN Y ARGUMENTOS PUEDEN SER
ESCRITOS:- A menos que el secretario sea un estenógrafo
competente, la declaración y argumentos deberán ser escritos antes
de entregarse, excepto en un consejo de guerra ordinario, el
acusado puede, si él desea tener solamente la sustancia de su
declaración escrita así hechas, deberán ser adheridas al registro y
ser firmadas por la parte que los hace. En un consejo de guerra
ordinario, cuando solamente la sustancia de la declaración es
registrada, deberá ser adherida y certificada por el fiscal
militar.
PARTE Vl
VEREDICTO.
REGISTRO DE CONDENAS ANTERIORES. SENTENCIAS. RECOMENDACIONES DE
CLEMENCIA
253.- MÉTODO DE LLEGAR AL VEREDICTO:- La corte se cierra
para deliberar sobre su veredicto, excepto cuando el acusado
declara ser culpable a todas las especificaciones y cargos, y es
aparente de que el veredicto será simplemente probado por su
propia declaración y culpable. Al llegar al veredicto, la
declaración del acusado, la evidencia aducida, y los argumentos
hechos deberán ser cuidadosamente considerados. Después de que la
corte haya suficientemente deliberado, el presidente o miembro
superior de la corte hará, sobre cada especificación de cada cargo,
principiando con el primero, la pregunta respecto a que si la
especificación es probada, no probada o probada en parte, si
fuera en parte, entonces en qué parte, sobre su firma pondrá en qué
parte, y dará su voto al presidente de la corte. Este, después de
que ha recibido todos los votos sobre cada especificación, los
leerá en alto sin descubrir como votaron los miembros. De la misma
manera, en un consejo de guerra general, después de que los
miembros hayan votado sobre todas las especificaciones de cualquier
caso, ellos harán en la misma manera la votación respecto al
acusado si es culpable o no del cargo, si lo es, en qué grado.
Ninguna minuta escrita de los votos será reservada, solamente que
sea así ordenada por el voto unánime de la corte. La decisión de la
mayoría resulta ser el veredicto de la corte. Cuando hubiere una
votación empatada sobre veredicto, al acusado se le da el
beneficio, y el resultado es registrado en la manera más favorable
para el acusado.
254.- DUDA RAZONABLE:- El acusado no será encontrado
culpable de cualquiera de los cargos o especificaciones o ninguna
ofensa en ellas incluidas solamente de que la mayoría de la corte
esté convencida de su culpabilidad más allá de una duda
razonable.
255.- PRINCIPIOS GENERALES PARA CONTROLAR EL VEREDICTO:- El
veredicto del cargo deberá ser respaldado por el veredicto de la
especificación (o especificaciones), y los dos veredictos deberán
ser consistentes en sí mismos. Un veredicto de culpabilidad del
cargo sería bastante inconsistente con el veredicto de no ser
culpable de la especificación. Así un veredicto de culpabilidad
sobre una bien declarada especificación propia al cargo, seguida
por un veredicto de no ser culpable del cargo, sería un veredicto
mal adaptado. No importa cuantas especificaciones puedan haber,
requiere un veredicto condenatorio de solamente un especificación
(propia del cargo) para respaldar un veredicto semejante sobre el
cargo. Evidencia no podrá ser tomada después de que el veredicto
haya sido dado. La corte deberá tomar cuidado cuando se llegue al
veredicto de una especificación, la cual ha sido solamente probada
en parte de que no exceptúe las palabras que forman la sustancia de
la ofensa.
256.- CUANDO EL CASO LLEGUE DE QUE EL ACUSADO DECLARA SER
CULPABLE:- Cuando el acusado declara ser culpable, el veredicto
propio es, para la especificación probado por su propia
declaración de culpabilidad, y para el cargo simplemente
culpable.
257.-CUANDO LA ESPECIFICACIÓN SE ENCUENTRA PROBADA EN
PARTE:- Es una peculiaridad del veredicto en ley militar de que
un consejo de guerra, donde la opinión de que alguna parte de las
alegaciones en una especificación no es probada, es autorizada el
encontrar al acusado culpable de una parte de la especificación
solamente con excepción del resto; o al encontrar culpable de todo
(o alguna parte, sustituir las palabras correctas o alegaciones en
el lugar de aquellos que son demostradas por la evidencia como
incorrectas.) Proveyendo de que las excepciones o substituciones
dejen a la especificación todavía soportando el cargo (o en el caso
de un consejo de guerra ordinario todavía exponiendo lo mismo o una
ofensa menor incluida), la corte podrá entonces encontrar al
acusado culpable. Instancias familiares del ejercicio de esta
autoridad ocurren cuando hay un error en el nombre o grado, o una
aseveración errónea del tiempo o lugar, o una declaración
incorrecta respecto a la cantidad o al valor. Pero la autoridad
podría encontrar culpabilidad en una ofensa menor incluida o para
hacer excepciones y substituciones en el veredicto no justifica la
convicción del acusado de una ofensa enteramente separada y
distinta en su naturaleza de aquella acusada o especificada. Se
tomará cuidado en todos esos veredictos para no exceptuar las
palabras que expresen el gravamen de la ofensa en la ley. Al hacer
excepciones y substituciones, la corte deberá ver que la
especificación cuando se encuentre probada está gramaticalmente
completa.
258.- CULPABLE EN GRADO MENOR QUE EL ACUSADO:- Si la
evidencia prueba la comisión de una ofensa menor en grado que la
especificación sin embargo incluida en ella, la corte podrá
exceptuar palabras de la especificación, sustituir otros en su
lugar y después encontrar al acusado culpable en un grado menor del
imputado, culpable de la ofensa menor incluida. De esta forma de
veredicto el ejemplo más familiar es el veredicto de culpabilidad
de ausente de su estación de servicio, sin permiso (o después que
su permiso se ha terminado) sobre un cargo de deserción. En tal
caso, en su veredicto de probado en parte sobre la
especificación, la corte expresamente exceptuará las palabras
desertó y un desertor y substituir allí mismo, respectivamente
las palabras ausentose sin permiso y así ausente, si tal fuere
la ofensa menor incluida que se encontrara probada. En tal caso el
veredicto sobre el cargo deberá ser culpable en un grado menor que
el acusado, culpable de estar ausente de su estación de servicio
sin permiso.
En este caso también, deberá tenerse cuidado respecto a las
palabras que formen la sustancia de la ofensa menor incluida, las
cuales deberán ser encontradas como probadas.
En un consejo de guerra general donde hayan dos o más
especificaciones bajo un cargo y algunas de las especificaciones
son probadas y las otras probadas en parte, y son así probadas,
éstas últimas respaldan un cargo de una ofensa menor incluida, el
veredicto del cargo deberá ser registrado por ejemplo: X X X del
primer cargo culpable por el veredicto de la primera y tercera
especificación, y del primer cargo culpable en un grado menor que
el imputado, culpable de X X X, por el veredicto de la segunda
cuarta especificación.
259.- VEREDICTOS DE CARGOS UNIDOS O ESPECIFICACIONES:-
Cuando dos o más personas son juzgadas en conjunto, el veredicto y
sentencia (absolución) en el caso de cada persona acusado y juzgada
serán registradas separadamente.
Si uno (o más) de las personas acusadas es absuelta, y una (o más)
es o son culpables, el veredicto en el caso de convección deberá
eliminar por las excepciones propias las palabras que demuestren de
que la persona absuelta fue una persona participante en la
ofensa.
260.- CUANDO EL VEREDICTO ES NO ES CULPABLE:- En un
consejo de guerra general en caso de que el veredicto fuera no es
culpable sobre cualquier cargo, la exposición explícita deberá
seguir inmediatamente diciendo de que la corte absuelve al acusado
de tal cargo. En un consejo de guerra ordinario cuando el veredicto
sobre cualquiera especificación es: no probado la exposición
deberá seguir y decir: que la corte absuelve al acusado de la
ofensa especificada. Un veredicto de culpable sin criminalidad no
es consistente y no deberá ser hecho. Si el acusado es encontrado
de haber cometido el acto y hecho las cosas alegadas en la
especificación, pero sin el intento culpable o conocimiento
esencial para constituir la ofensa, el veredicto en la
especificación deberá ser no probado y el cargo no
culpable.
261.- LO MISMO: LA OBSOLUCIÓN DEBERÁ SER ANUCIADA EN CORTE
ABIERTA:- Si el acusado fuera absuelto de todos los cargos o
especificaciones por los cuales ha sido juzgado, el fiscal militar
deberá escribir en duplicado el veredicto; el original constituirá
una parte del registro del proceso; el duplicado deberá ser
correctamente firmado por todos los miembros y por el fiscal
militar. La corte deberá ser entonces reabierta y el fiscal militar
leerá en presencia del acusado y en voz alta el veredicto de la
corte.
El duplicado del veredicto, firmado por todos los miembros de la
corte y el fiscal militar, junto con las sustancias de los cargos o
especificaciones contra el acusado, deberá ser trasmitido al
oficial Comandante del acusado, quien desde ese mismo momento
deberá inmediatamente poner en libertad al acusado y restablecerlo
al servicio.
Si la corte encontrara una o más especificaciones probadas y otras
no probadas, el acusado deberá ser llamado ante la corte e
informado de las especificaciones que no fueron probadas.
262.- FORMAS DE ABSOLUCIÓN:- Las siguientes formas de
absolución y ningunas otras, son permitidas en el procedimiento
militar:
a)- LA CORTE POR LO TANTO
ABSUELVE.- Esta forma, conocida como una absolución simple,
deberá ser usada en todos los casos excepto en unos pocos casos
especiales los cuales serán mostrados pero bajo otras formas de
absolución mencionadas. El uso de esta forma suficientemente
registra el hecho de que la corte no ha sustiado el cargo y tiene
el mismo efecto legal de una absolución expresada con algo de
embellecimiento.
b)- LA CORTE POR LO TANTO LO ABSUELTVE ENTERAMENTE.- El
uso de esta forma de absolución indica de que una corte no
solamente no puede encontrar el cargo probado más allá de una duda
razonable, pero no encuentra hecho alguno, traído por la evidencia
introducida en el caso, la cual se refleja adversamente en la
conducta del acusado en conexión con los asuntos pertenecientes al
cargo, y especificación. En otras palabras, la corte no deberá
enteramente absolver en casos donde el registro demuestra algún
acto no controvertido que refleje sobre el acusado.
c)- LA CORTE POR LO TANTO LO ABSUELVE HONORABLEMENTE:-
Esta forma será empleada solamente en casos donde la ofensa cargada
es, además de ser una ofensa contra la autoridad militar, de tal
carácter de que una convicción de ella tendiere al deshonor del
acusado, tal como, por ejemplo, un cargo de una conducta no de un
oficial y caballero.
Esta absolución, como en un caso de absolución entera, nunca deberá
ser usada si el registro demuestra alguna reflexión adversa sobre
el acusado.
d)- LA CORTE POR LO TANTO ENTERA Y HONORABLEMENTE
ABSUELVE:- Esta forma deberá ser usada solamente en casos
extremos en los cuales no solamente tienen los requerimientos de
una entera y honorable absolución que se llena, pero en la cual
la corte desea poner la mayor muestra de aprobación sobre las
acciones del acusado en conexión con los asuntos cubiertos por las
especificaciones. El uso de esta forma de absolución podrá, por
ejemplo ser justificada en el caso de un oficial acusado de una
conducta indebida en la batalla si la corte deseara hacerlo una
cuestión de registro de que, en lugar de considerar la conducta de
tal oficial censurable, aprobó su conducta.
Será notado de que no hay distinción legal entre una absolución
legal y una en la cual una de las expresiones adicionales
mencionadas arriba haya sido agregada, deberá ser recalcado de que
solo en casos excepcionales el uso de cualquier forma de
absolución, otra que la absolución simple, será justificada.
Solamente que esta regla sea estrictamente adherida y otras formas
de absolución reservadas para casos especiales, la distinción
puesta arriba será perdida prontamente, no solamente será quitada
su significación absolvente entera de una absolución simple, pero
también el objeto propio por las cuales las otras formas de
absolución son reservadas, sería desechado.
263.- EL VEREDICTO DEBE SER REGISTRADO Y ESCRITO POR EL FISCAL
MILITAR EN SU PROPIA ESCRITURA:- Después de que la corte ha
llegado a su veredicto, el fiscal militar es llamado de nuevo y
dirigido a que registre el veredicto. Deberán ser anotados en el
registro por el puño y letra del fiscal militar y deberá estar
libre de errores ortográficos y borrones. Estos se aplica a todo el
veredicto. Esto incluye todo lo que propiamente forma una parte del
veredicto, comenzando con las palabras la (primera) especificación
del (primer) cargo. No se usarán abreviaturas en el veredicto más
que las autorizadas a que sean usadas en la especificación.
264.- CONDENAS ANTERIORES: INTRODUCIDAS:- El fiscal militar,
inmediatamente después de registrar los veredictos, excepto cuando
tal veredicto ha sido de absolución, expondrá si el acusado tiene o
no algún registro de condenas anteriores por consejos de guerra. Si
no tuviera una anotación respecto a esto será hecha en su registro,
pero la corte no necesita ser reabierta. Si hubiera tal registro,
la corte será abierta y el registro será submitido al acusado para
darle una oportunidad para que objecione respecto a su admisión. Si
no hubiere objeción válida, será leída por el fiscal militar en
presencia de todas las partes del consejo.
265.- LO MISMO: DEBERÁ HABER SIDO APROBADO POR LA AUTORIDAD
CORRESPONDIENTE:- El registro de una convicción (condena)
anterior, para ser admisible, deberá demostrar de que tal condena
fue aprobada por la autoridad, cuyo acción fue requisito para dar
efecto a la sentencia. Si la condena fue aprobada por tal
autoridad, y no fue subsecuentemente desaprobada por el Jefe
Director, es admisible aunque la sentencia de la corte pueda haber
sido remitida ya sea entera o en parte.
266.-LO MISMO: DEBERÁ RELACIONARSE AL ALISTAMIENTO CORRIENTE:-
EXCEPCIONES:- La regla general es de que el registro de
condenas anteriores, para ser admisible, deberá relacionarse al
alistamiento corriente del acusado, si fuera alistado. Pero, en el
caso de hombre sirviendo sobre alistamiento extendidos, las
condenas anteriores que ocurrieron antes de la extensión de tal
alistamiento no serán considerados como si hubieran ocurrido
durante el alistamiento corriente. Pero en el otro caso, cuando el
último alistamiento fue terminado por sentencia de consejo de
guerra o por baja como poco deseable por orden del Jefe Director o
donde el acusado se desertó y se alistó fraudulentamente después,
todas las condenas que ocurrieron en el alistamiento anterior son
admisibles.
267.- LO MISMO: LO QUE DEBE ENSEÑAR EL REGISTRO:- El
extracto del registro de servicio corriente del acusado demostrando
el registro de condenas anteriores deberá, en la ausencia de
objeción o donde la objeción es desechada por la corte, ser leído
por el Fiscal Militar, y deberá incluir la ofensa cometida, el
hecho y naturaleza del consejo, veredicto, sentencias, y aprobación
por la autoridad correspondiente, junto con las fechas de la
ofensa, juzgamiento y aprobación.
Una orden oficial de consejo de guerra es evidencia de prima
facie de su contenido, y podrá donde nombre el acusado, ser
introducido como registro de condenas anteriores.
Una copia del registro de condenas anteriores leída a la corte será
adherida al registro.
268.- LO MISMO: COMO EL REGISTRO INTRODUCIDO CUANDO ES
OBJETADO:- El registro de condenas anteriores, si es objetado
por el acusado, deberá ser introducido de la misma manera que la
evidencia y está sujeto a las reglas de evidencia; es generalmente
documentario en forma; y, como regla, es mandado por la autoridad
convocadora al fiscal militar, junto con los otros papeles del
caso. La corte dirá si el registro será admitido o no.
269.- MÉTODO DE LLEGAR A LA SENTENCIA:- Cuando la corte ha
sido cerrada con el objeto de determinar la sentencia, cada miembro
escribirá y suscribirá la medida del castigo que él piense que el
acusado deba recibir, y deberá entregar su voto al presidente,
quien después de recibir todos los votos los leerá en alto. Excepto
en el caso de una sentencia de muerte, la cual requiera la
concurrencia de las dos terceras partes de los miembros presentes,
todas las sentencias deberán ser determinadas por una mayoría de
votos. Si el número requerido de miembros no conviene sobre la
naturaleza y grado del castigo que deberá ser dado, el presidente o
miembro superior procederá en la manera siguiente para obtener una
decisión: El principiará con el menor castigo que haya si
propuesto, y después de leerlo en alto, preguntará a los miembros
sucesivamente, principiando con el de menor graduación, Será esta
la sentencia de la corte? Y cada miembro votará Viva voce, y el
presidente anotará los votos. Si no hubiera decisión, el
presidente, de la misma manera que anteriormente, obtendrá un voto
sobre el siguiente castigo más suave, y así continuará hasta que la
sentencia sea decidida. Un voto empatado sobre cualquiera sentencia
deberá ser reconsiderado, con la mira de obtener una mayoría ya sea
en bien o en contra, antes de pasar a la próxima sentencia.
270.- CASTIGOS QUE SERÁN DADOS:- La ley hace una obligación
a los consejos de guerra en todos los casos de condenas, de dar un
castigo adecuado a la naturaleza y grado de la ofensa cometida. El
ser así, se tendrá bastante cuidado en llenar los requerimientos de
los artículos para gobierno y disciplina de la Guardia Nacional de
Nicaragua. Las sentencias no deberán ser crueles ni tampoco
usuales, y deben ser de acuerdo con la ley del país y las
costumbres de la guerra. Cuando la corte considere una ofensa,
encontrada probada, lo suficientemente, sería para autorizar una
sentencia de prisión, deberá, excepto bajo circunstancias no
usuales, o donde no sea permitido por las limitaciones de castigo,
incluir en su sentencia descontinuación, o una baja deshonrosa o de
mala conducta. El Jefe Director no piensa que un hombre que ha
cometido tal ofensa es una persona propia para quedar en el
servicio. Además, tal sentencia pone al acusado en prisión en un
estado todo diferente del de los otros prisioneros. La corte deberá
tener mucho cuidado al sentenciar a confinamiento, el incluir
accesorias en su sentencia; de otra manera, este hombre continuará
devengando pago.
El estigma de una baja deshonrosa es en sí mismo o equivale a un
castigo severo. Su uso por lo tanto deberá ser reservado para
aquellos casos donde es enteramente propio de que este estigma sea
adherido.
271.- CONFINAMIENTO A PAN Y AGUA:- Los consejos de guerra
deberán ejercer cuidado y discreción con respecto al castigo de
confinamiento a pan y agua, y no deberán administrarlo en ningún
caso por un período consecutivo de más de cinco días, puesto que un
corto intervalo a pan y agua es menos expuesto a que injurie la
salud, y el intervalo máximo permitido deberá ser administrado en
casos extremos.
Una sentencia a pan y agua o de raciones disminuidas no es, en el
caso usual, mirado con favor. Donde la sentencia en raciones
disminuidas sea dada, la autoridad convocadora deberá poner en su
acción el exacto número de raciones permitidas.
272.- REGISTRO Y AUTENTICACIÓN DE LA SENTENCIA:- Cuando una
sentencia una sentencia ha sido determinada el fiscal militar
deberá ser llamado ante la corte, y, bajo su dirección, escribirá
la sentencia, especificando la naturaleza y grado exacto del
castigo conferido, y, después de ser aprobado por la corte, deberá
anotarlo él mismo en el registro. Pero no deberá aparecer en el
registro que número de miembros votaron por lo sentencia, excepto
que, en el caso de una sentencia de muerte, el registro debe
explícitamente exponer de que tal sentencia fue adherida con la
concurrencia de las dos partes de los miembros presentes.
La sentencia deberá estar libre de borrones y otros defectos.
Números de la sentencia deberán ser expresados por ambos, es decir
palabras y números.
Después de que la sentencia ha sido registrada, los procedimientos
en cada caso separado juzgados por la misma corte deberán ser
firmados por todos los miembros presentes cuando la sentencia es
dada, y también por el fiscal militar. Estas firmas son para
autenticación y no necesariamente imparten concurrencia unánime en
gobierno, veredicto, decisiones y otras acciones tomadas. En caso
de que un miembro se muera antes de firmar serán suficientes las
firmas de los miembros restantes.
273.- EL VOTO U PONIÓN DE CADA MIEMBRO INDIVIDUAL NO SERÁ
DESCUBIERTO:- En el asunto respecto a reserva, los miembros de
un consejo de guerra se aplican a los miembros de un consejo de
guerra ordinario están gobernados por los mismos principios que se
aplican a los miembros de un consejo de guerra general. Estos
últimos son juramentados para que no divulguen o de ninguna manera
digan la sentencia de la corte hasta que ésta haya sido aprobada
por la autoridad correspondiente, y no para que en algún tiempo
divulguen o descubran el voto u opinión de cualquier miembro en
particular de la corte, solamente requerida a que lo haga por la
corte de justicia en un curso de la ley. Mientras el juramento de
un consejo de guerra ordinario no contiene tal provisión, sin
embargo la mismo razón existe para requerir a los miembros de un
consejo de guerra ordinario a que mantenga silencio respecto a la
sentencia de la corte antes de su aprobación y del voto u opinión
de cualquier miembro particular de la corte que exista por parte de
tal requerimiento de los miembros del consejo de guerra general.
Por lo tanto, sujeto a la excepción, respecto a los procedimientos
judiciales anotados en el estatuto que prescribe el juramento de
los miembros de un consejo de guerra general, el voto u opinión de
cada miembro de un consejo de guerra ordinario, ya sea en respecto
a la sentencia de la corte o respecto a cualquier otro asunto
exceptuando la recomendación de clemencia, no será
descubierto.
274.- RECOMENDACIÓN DE CLEMENCIA:- El poder de perdonar,
remitir o mitigar está expresamente investido en el Presidente de
la República o en la autoridad convocadora. Pero si circunstancias
mitigantes han aparecido durante el juzgamiento, las cuales no
pudieren ser tomadas en consideración para determinar el grado de
culpabilidad encontrado, los miembros de la corte, individualmente
y no como un cuerpo, podrán valerse ellos de tales circunstancias
como base para recomendar al acusado a la clemencia. Al hacer esto
los miembros que firmen la recomendación deberán exponer
sustantivamente sus razones para hacer tales recomendaciones. Estas
recomendaciones son registradas inmediatamente después de las
firmas de los miembros de la corte y del fiscal militar a la
sentencia, y son firmadas por los miembros que concurran a
ella.
Es impropio para el fiscal militar el firmar esta recomendación.
Tal recomendación no deberá ser nunca basada en la duda de
culpabilidad del acusado. Si hubiera duda respecto a la
culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto. Si una minoría
de la corte tuvo tal duda, y votó para su absolución, y después
hizo una recomendación de clemencia basada en dicha duda, ellos en
efecto violarán su juramento respecto a que no debían divulgar el
voto u opinión de cualquier miembro en particular.
275.- OFENSAS NO PREVISTAS:- Las ofensas no previstas aquí,
quedan castigables, como es autorizado por los artículos del
Gobierno y Disciplina de la Guardia Nacional de Nicaragua, y de las
costumbres del servicio.
PROCEDER DE LA
REVISIÓN
276.- LA REVISIÓN DEBERÁ SER ANTE LA MISMA CORTE:- Al recibo
del registro de un consejo de guerra, la autoridad revisora
procederá inmediatamente a examinarlo para que éste sea devuelto
para revisión, si tal fuese necesario, antes de la disolución de la
corte. Si la autoridad revisora devuelve el registro para revisión,
la carta que lo devuelve deberá ser firmada por él, y estará de
acuerdo con el registro. La jurisdicción original en revisión
deberá afirmativamente ser demostrada lo mismo que la jurisdicción
original. Cuando una corte ha sido disuelta, ésta cesa de existir y
no puede ser resucitada. Por consiguiente un registro no puede ser
devuelto para revisión después de que la corte ha sido disuelta,
aunque los mismos miembros constituyen la nueva corte como
constituyeron la vieja.
277.- LO MISMO: EXCEPTO EN EL CASO DE UN CONSEJO DE GUERRA
ORDINARIO Y DONDE LA SENTENCIA ORIGINAL INJURIASE LA SALUD DEL
ACUSADO:- En único caso en el cual una revisión puede ser
tenida por un consejo de guerra, en el lugar del otro que estaba
originalmente, es donde el oficial médico certifica de que la
ejecución de la sentencia original de un consejo de guerra
ordinario sería seriamente injuriante a la salud del acusado. En
tal caso, la nueva corte es restringida en su acción para revisar
el registro del juzgamiento anterior y una rederterminación de la
sentencia. Ningún otro testimonio más será admitido.
278.- QUÓRUM LEGAL REQUERIDO PARA LA REVISIÓN:- Si la
autoridad revisora decidiera el reconvenir a la corte para enmendar
o de otra manera remediar un defecto u omisión en registro, o para
una reconsideración de su veredicto o sentencia, que podrán ser
hechos cuando los hechos lo permiten, el registro demostrará de que
a lo menos cinco miembros (miembros) de un consejo de guerra
general, los cuales originalmente estuvieron, y un fiscal militar
están presente. Una corrección no puede ser hecha solamente de que
haya un quórum presente. Si esta esencialidad es cumplida no es
necesario, para la legalidad de los procedimientos de que todos los
miembros presente en el juzgamiento original, estén presentes en la
nueva reunión de la corte. En caso de un consejo de guerra
ordinario todos los miembros originales deberán estar presentes
excepto como anotado en la sección precedente.
279.- EL FISCAL MILITAR EN LA REVISIÓN:- No es necesario que
el mismo fiscal militar oficie en al revisión de un caso de la
misma manera que cuando tomó parte en los procedimientos. Si un
nuevo fiscal militar fuera designado, sin embargo, las órdenes de
la autoridad convocadora, modificando el precepto en ese respecto,
deberán ser leídas y una copia será prefijada al registro que se
está revisando. También, la orden que se reúne a la corte en
revisión no será leída sino hasta después de que el nuevo fiscal
militar ha sido juramentado.
280.- NINGUNA EVIDENCIA NUEVA SERÁ ADMISIBLE:- Cuando una
corte es ordenada para revisar su procedimiento, evidencia nueva no
será admitida.
281.- REGISTRO EN REVISIÓN:- Durante una revisión, un
registro enteramente separado será mantenido, al cual la orden de
reunirse será prefijada y será también prefijada al registro del
cual es una revisión. Una anotación entera será hecha de todos los
procedimientos verificados, en la manera ordinaria por la firma de
todos los miembros de la corte que estén presente, y la del fiscal
militar, y trasmitida, como antes al oficial revisor para su
aprobación. En el caso de un consejo de guerra sumario, el registro
en revisión deberá ser escrito en máquina, en papel fino uniforme
con la medida de la tarjeta del consejo de guerra sumario y deberá
ser pagado al mismo en la parte de arriba.
282.- ERRORES ORTOGRÁFICOS U OMISIONES: COMO SE CORRIGEN:-
Errores ortográficos u omisiones en el registro original podrán ser
enmendados por la corte en revisión sin la presencia del acusado
pero no serán corregidos de una manera informal, ya sea por
borrones o interlineación. El proceder legal, es para el oficial
correspondiente, el reconvenir la corte, llamando su atención para
reunirse dado al error que requiere corrección, y para la corte, al
reunirse, el decidir respecto a la corrección que deberá ser hecha,
y para incorporarla como parte del registro de los procedimientos
de revisión.
283.- PRESENCIA DEL ACUSADO:- No es necesario en general o
deseable de que el acusado esté presente, en una revisión. Cuando,
sin embargo, alguna injusticia pueda resultar dado a su ausencia,
él deberá ser requerido o permitido a que esté presente con su
defensor, si así desea. Así, cuando el defecto que se va a corregir
consiste en una omisión propia para poner una moción hecha o una
objeción tomada por el acusado, podrá ser deseable de que él esté
presente para que pueda ser oído respecto a la forma correcta de la
corrección propuesta; pero donde el error consiste en la omisión de
una exposición formal solamente, o una reconsideración del
veredicto o sentencia del registro como se encuentra es lo que se
requiere, la presencia del acusado no es en general
necesitada.
284.- EL VEREDICTO Y SENTENCIA REVISADO EN CORTE CERRADA:-
La corte será cerrada durante la revisión del veredicto y
sentencia.
285.- REVISIÓN QUE AFECTE EL VEREDICTO Y SENTENCIA: LA ACCIÓN DE
LA CORTE SERÁ ESCRITA A MANO POR EL FISCAL MILITAR:- El
veredicto o sentencia en la revisión deberá ser escrito a mano por
el Fiscal Militar. En la revisión de un caso, la exposición: La
corte adhiere respetuosamente a su veredicto a su veredicto
anterior (sentencia), es equivalente a la re-escritura del
veredicto (sentencia), y deberá estar escrita por la escritura de
mano del Fiscal Militar.
A la corte le será prohibido el revisar su veredicto de no
culpable de cualquiera especificación, o su sentencia con la mira
de acrecentar su severidad.
286.- DONDE LA REVISIÓN DEL VEREDICTO RESULTA EN
ABSOLUCIÓN:- Si el Juzgamiento originalmente resulta en
convicción, pero en la revisión en absolución, la absolución será
anunciada en corte abierta de acuerdo con el proceder dado en la
sección 261.
ACCIÓN DE LA
AUTORIDAD CONVOCADORA Y DE OTRAS AUTORIDADES SUPERIORES
287.- LA SENTENCIA NO SERÁ EFECTIVA HASTA QUE SEA APROBADA:-
Ninguna sentencia de un consejo de guerra será llevada a efecto
hasta que todos los procedimientos hayan sido revisados, y la
sentencia sea aprobada respectivamente, de acuerdo con la ley. La
aprobación de la autoridad convocadora de un consejo de guerra
general, es suficiente, excepto para sentencias de muerte o para la
descontinuación de un oficial comisionado. Cuando la confirmación
de una sentencia que requiere la aprobación de una autoridad más
alta es deseada, el registro deberá ser remitido a la autoridad
próxima superior revisora por la autoridad convocadora con su
aprobación endosada allí mismo.
Cuando confinamiento ha sido dado, éste tomará efecto desde la
fecha de aprobación de la sentencia por la autoridad superior
revisora requerida por la ley para aprobarla, excepto en aquella
donde el acusado ha sido anteriormente sentenciado a confinamiento
por otra ofensa; en dicho caso el confinamiento no tomará efecto,
hasta que la sentencia anterior haya sido servida, ni tampoco una
baja, si es dada, será ejecutada hasta que ambas sentencias hayan
sido servidas. Si un tiempo inusual pasa durante la fecha de
confinamiento del acusado para el juzgamiento y la fecha de
aprobación de la sentencia, éste período deberá ser considerado por
la autoridad convocadora al actuar sobre el caso como base para
mitigación. Si la sentencia fuera confinamiento solitario o a
confinamiento con raciones reducidas, el tiempo de tal
confinamiento condicional deberá ser cumplido solamente que tal
provisión de la sentencia sea remitida o mitigada por la autoridad
por la autoridad convocadora, a la autoridad superior.
288.- EJECUCIÓN DE BAJAS DEHONROSAS, DE MALA CONDUCTA Y DE POCO
DESEABLES:- En vista del hecho de que las insignias distintivas
del uniforme son bandas de honor, se dirige que en todos los casos
de bajas de mala conducta, deshonrosas o de poco deseables, las
bandas del uniforme sean removidas antes en su baja. Esto incluye
las cintas de la gorra, insignias de metal, bandas de graduación,
bandas de especialidad, galones y rayes de servicio.
289.- AUTORIDAD REVISORA: DEFINICIÓN:- Cualquier oficial a
quien los procedimientos de un consejo de guerra son regularmente
remitidos para revisión de acuerdo con la ley es una autoridad
revisora. Cuando, como ordinariamente es el caso, tal oficial es la
autoridad convocadora, éste último término deberá, para abolir
confusión, ser usado al referirse a él, aunque en el ejercicio de
las funciones de una autoridad revisora.
290.- PODER DE LA AUTORIDAD REVISORA:- Cada oficial
autorizado para convenir un consejo de guerra, le es dado el poder
de disminuir o mitigar, pero no de conmutar una sentencia. Cuando
sin embargo, la autoridad convocadora no desea ni aprobar el
registro de un consejo, ni ejercer su poder para disminuir o
mitigar, su poder está limitado para devolver el registro a la
corte para revisión y reconsideración de algunas partes, las cuales
él piensa que la merezcan, y en el caso de la adherencia de la
corte a sus antiguas conclusiones, a una desaprobación del mismo.
No es del poder de la autoridad convocadora el compeler a que
cambie su veredicto o sentencia, cuando, el reconvenirla, se ha
declinado a modificarlas, no tampoco directa o indirectamente
sugerir a que hagan más larga la medida del castigo impuesto por la
sentencia de un consejo de guerra. Cuando los procedimientos,
veredictos o sentencias de un consejo, son ilegales, la autoridad
convocadora los deberá hacer hacia un lado.
En caso donde los procedimientos deban ser aprobados por ambas
autoridades, la convocadora y la superior revisora, antes de que la
sentencia sea efectiva, y donde la autoridad convocadora ha
mitigado la sentencia impuesta por la corte, la acción de la
autoridad superior es limitada a la sentencia mitigada. Tal
autoridad superior no puede desaprobar la mitigación de la
autoridad convocadora y así restablecer la sentencia
original.
La autoridad convocadora en sus notaciones al devolver un registro
para revisión, no deberá, en efecto, amenazar con acción
disciplinaria contra los miembros de la corte. No está dentro de la
jurisdicción de la autoridad convocadora el a coercer a la corte
para que adopte su mira.
Las autoridades revisoras al reducir o mitigar sentencias no
deberán mantener a un acusado culpable de una ofensa que envuelva
depravación moral en el servicio. Un acusado condenado por ser
desertor en tiempo de guerra no podrá ser retenido en el
servicio.
Una autoridad revisora superior, que crea de que una especificación
está fatalmente defectuosa, no solamente deberá señalar el defecto
en su acción, pero deberá explícitamente desaprobar los
procedimientos y veredictos de ella.
291.- LO MISMO: CONDICIONALMENTE PARA REDUCIR OTRAS
SENTENCIAS:- Las sentencias que envuelvan castigos tales como
confinamiento solitario o a pan y agua, servicio extra de fatiga,
etc., ya sean solos o en conexión con la pérdida de pago, podrán
ser condicionalmente reducidos como está previsto en la sección
precedente por la autoridad revisora de la misma manera que cuando
la baja es impuesta. Si la conducta del individuo durante el
período probatorio es satisfactoria, la reducción llegará a ser
incondicional a la expiración de tal período; de otra manera, el
oficial comandante podrá llevar la sentencia a ejecución durante
cualquier tiempo durante el período de probación.
292.- LO MISMO: CUANDO NO DEVOLVERÁ EL REGISTRO:- Ninguna
autoridad devolverá un registro de un juzgamiento a cualquier
tribunal militar para reconsideración de: a) una absolución; b) un
veredicto de no culpabilidad de cualquier especificación; c) la
sentencia originalmente impuesta, con la mira de acrecentar su
severidad. Ningún tribunal militar en cualquier procedimiento de
revisión reconsiderará su veredicto o sentencia en cualquier
particular, en el cual la devolución del registro del juzgamiento
para tal reconsideración es aquí prohibido.
293.- EFECTO DE DESAPROBACIÓN:- La desaprobación del
veredicto o sentencia de un consejo de guerra por la autoridad
revisora legal, no es una mera expresión de desaprobación, pero el
tiene el efecto legal de nulificarlo en todas sus partes. En caso
de desaprobación, el acusado deberá ser inmediatamente puesto en
libertad del arresto. Una autoridad revisora no puede desaprobar
una sentencia y después proceder a mitigarla, o poner al acusado en
probación, o llevarla a efecto de cualquier manera, porque después
de la desaprobación no hay nada que mitigar o llevar a
efecto.
294.- EL PODER DE REVISIÓN INVESTIDO EN LA OFICINA DE LA
AUTORIDAD QUE ASÍ ACTUE:- El poder de revisión, tanto como el
poder de convocación, de un consejo de guerra, está investido en su
oficina no en la persona, de la autoridad que así actúe. Así cuando
el poder revisor es investido en la autoridad convocadora y el
oficial que ha ordenado la corte, ha sido relevado o está ausente,
es competente para su sucesor en la oficina, ya sea temporal o
permanente, para actuar como autoridad revisora.
295.- LA AUTORIDAD REVISORA NO DEBERÁ DESAPROBAR POR LA RAZÓN DE
ERROR QUE NO ES PERJUDICIAL A LOS DERECHOS DEL ACUSADO:- La
autoridad revisora deberá propiamente anotar en la admisión
impropia o rechazamiento de evidencia o errores en peticiones o
procedimientos, pero solamente que tal acción errónea de la corte
le parezca haber operado en la injuria sustancial del acusado, él
no deberá desaprobar los procedimientos. Al efecto de la acción
errónea de la corte deberá ser comparado por él a la luz de los
otros hechos demostrados en el registro y, si le parece a él de que
la corte fue materialmente influenciada en su veredicto o sentencia
por acción errónea, él deberá desaprobar el veredicto o sentencia,
ya sea toda o en parte, como lo requieran las circunstancias. La
autoridad revisora no deberá atentar en comparar la evidencia,
recordando de que esto depende de la manera de testificar y de que
la corte está mas apta para decidir que él. Pero, sin embargo, si
la evidencia registrada es insuficiente para establecer un caso de
prima facie, la autoridad revisora puede propiamente desaprobar
una condena en esta face.
296.- LA AUTORIDAD SUPERIOR PUEDE DEVOLVER EL REGISTRO PARA
REVISIÓN PROVEYENDO DE QUE LA CORTE NO HAYA SIDO DISUELTA:- La
corte no puede, después de que ésta ha completado y mandado el
registro, volver a pedirlo para su modificación, ni tampoco puede
la autoridad convocadora, después de que ha actuado sobre el
registro y la ha devuelto. Pero una autoridad superior, requerida
por la ley para revisar los procedimientos podrá devolver el
registro a la autoridad convocadora, pidiendo de que la corte sea
reconvenida, proveyendo de que ésta no ha sido disuelta, para
reconsiderar el registro en algo en particular. Esto no podrá ser
hecho sin embargo, en contravención a la orden del Presidente,
puesta en la sección 292.
297.- SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA:- Una autoridad revisora
puede, si la sentencia no envuelve muerte o descontinuación,
suspender la ejecución de la sentencia, ya sea toda o en parte, y
puede devolver a la persona bajo sentencia al servicio durante tal
suspensión. Una sentencia, o cualquier parte de ella, la cual ha
sido suspendida podrá condicionalmente ser reducida, ya sea entera
o en parte. Tal reducción podrá dar poder al oficial comandante de
la persona sentenciada, a su discreción, por causa, el evacuar la
orden de suspensión en cualquier tiempo y ordenar la ejecución de
la sentencia o la parte suspendida de ella. En cualquier caso,
donde el oficial comandante de una persona sentenciada le es dado
poder para evacuar la suspensión de tal sentencia, él deberá ser
dirigido, en caso de que él la evacué, el dar un informe entero de
las razones para ello.
298.- DISOLUCIÓN DE LA CORTE:- Un consejo de guerra es
disuelto por orden de la autoridad que lo reunió. Tal orden podrá
ser verbal. Cuando así sea disuelta la corte no puede legalmente
ser nuevamente reunida.
REGISTRO DE
PROCEDIMIENTOS
299.- REGISTRO DE PROCEDIMIENTOS:- Cada consejo de guerra
mantendrá un registro verdadero de sus procedimientos. El registro
de procedimientos cada caso juzgado deberá tener los nombres de los
miembros del consejo que estuvieren presentes durante el consejo;
de que el acusado le fue suministrado con una copia de los cargos y
especificaciones en su contra; de que tal precepto fue leído en la
presencia del acusado; de que le fue dado una oportunidad para
recusar a los miembros; y de que los miembros, el Fiscal Militar,
secretario, intérprete, y testigos fueron debidamente juramentados.
También demostrará la acusación, mociones preliminares, peticiones,
objeciones, y las bases de ellas, toda la evidencia documentada y
testimonial recibida, decisiones y órdenes de la corte, recesos,
exposiciones y argumentos finales, veredicto, y sentencia o
absolución; en corto, el procedimiento entero de la corte que es
necesario para un completo entendimiento por la autoridad revisora
de todo el caso y cada incidente material allí incluido.
Cada caso es así hecho completo en sí mismo y el registro continuo.
Cuando todos los casos presentados a la corte han sido terminados y
muchos autenticados y remitidos, el presidente, solamente que sea
dirigido de otra manera por la autoridad convocadora, informará a
dicha autoridad de que todos los negocios ante la corte han sido
terminados y la corte deberá recesar para esperar la acción de la
autoridad convocadora.
300.- LO MISMO: DEBERÁN SER ESCRITOS EN MÁQUINA:- Excepto
bajo condiciones extraordinarias y poco usuales del servicio, el
registro de todas las cortes deberán ser escritas en máquina.
301.- LO MISMO: COMO ES HECHO Y ENCUADERNADO:- El registro
será escrito en máquina y en papel de 8 pulgadas por 13 en tamaño.
Pero una cara del papel será usada, dejando un margen de una
pulgada a la izquierda, media pulgada a la derecha, y 2 ½ pulgadas
arriba de cada hoja. Cada página será numerada en el medio del
margen de la parte de abajo. Al hacer el registro muchas veces
sucede de que las páginas no están numeradas consecutivamente, como
por ejemplo, donde una página insertada y numerada 73-a, 360 ½,
etc. Donde en ésta ocurra una anotación será puesta al fondo de la
página anterior llamando la atención de este hecho, como por
ejemplo: la próxima página numerada 73-a, o (próxima página
numerada 360 ½), etc. Cuando las condiciones mencionadas en la
sección precedente lo rindieran necesario de que el registro sea
escrito a mano, la misma clase de papel (8 pulgadas por 13) será
usado y, de la misma manera que en el caso del registro escrito en
máquina, solamente una cara del papel será usada; a la caligrafía
deberá ser clara y legible y el registro libre de borrones o
interlineaciones, excepto como se autoriza en las siguientes
secciones. Antes de que el registro sea mandado a la autoridad
convocadora, todas las páginas, documentos, documentos fehacientes
presentados como pruebas deberán ser asegurados juntos por
prensadores en la parte de arriba del margen y se tomará cuidado en
ver que los prensadores pasen todas las páginas, documentos y
documentos fehacientes presentados como pruebas. Cuando el registro
es largo deberá ser encuadernado en volúmenes, de los cuales, cada
uno tendrá su carátula correspondiente, y marcados cerca del margen
de abajo: Vol. I, etc. Si los documentos fehacientes fueran
objetos que no permitan el ser asegurados en la manera indicada,
serán de otra manera adheridos al registro para así prevenir de que
no se pierdan o si es necesario, serán mandados bajo carátula
separada.
302.- CARÁTULAS:- Una carátula nítida será prefijada a todo
el registro, siguiendo las fórmulas generales dadas a bajo el
procedimiento de las varias cortes y juntas. En el caso de un
consejo de guerra ordinario, la carátula será la que dé la Guardia
Nacional. Al final del registro siguiendo todos los documentos
adheridos, deberá ser adherida una hoja de papel grueso en blanco
para que sirva de protección al registro. La fecha frente de la
carátula será la misma en que la corte se reunió por primera vez
para el caso en cuestión.
303.- LAS PREGUNTAS NUMERADAS:- Las preguntas hechas a cada
testigo serán numeradas consecutivamente durante la examinación. Si
la examinación es interrumpida por receso y es reasumida cuando la
corte vuelve a juntarse de nuevo, la numeración del testigo es
completada, y después en el juzgamiento es llamado de nuevo, la
numeración de las preguntas hechas en esta última examinación
principiarán de nuevo.
304.- LAS PREGUNTAS Y CONTESTACIONES DIVIDIDAS EN PÁRRAFOS:-
Cada pregunta y contestación de un testigo principiará en un nuevo
párrafo.
305.-RECESO O APLAZAMIENTO:- Cuando los procedimiento de la
corte son suspendidos de un día para otro, o por un período más
largo, el registro demostrará de que la corte se aplazó hasta el
tiempo que se llegó a arreglo; pero cuando el período de suspensión
de los procedimientos es de una parte del día a otro del mismo día,
el registro deberá demostrar que se toma un receso por el tiempo
mencionado.
306.- LEIDA DEL REGISTRO:- Al leer el registro del día
anterior a la apertura de la corte en cada día sucesivo, las partes
salientes del procedimiento solamente necesitan ser leídas; no es
necesario durante ese tiempo leer el testimonio registrado. La
decisión de la corte respecto a preguntas submitidas para ser
decididas deberá ser leída. Antes de que el juzgamiento sea
terminado el registro hasta ese punto deberá haber sido
aprobado.
307.- PRESENCIA DEL ACUSADO DURANTE LA LEÍDA SUBSECUENTE DEL
REGISTRO:- Si la corte se aplaza después de haber llegado a un
veredicto y sentencia (o absolución) para volverse a reunir el
próximo día con el objeto de verificar el registro, el registro de
procedimientos del día siguiente distintivamente deberá demostrar
que el acusado estuvo presente durante la lectura de la parte del
registro a que se ha referido en los procedimientos de corte
abierta, de que entonces se retiró, y de que la corte fue cerrada,
el fiscal militar quedándose cuando esa parte del registro que
pertenece a los procedimientos en corte cerrada fue leído.
308.- ORDEN EN LA CUAL LOS DOCUMENTOS SON PREFIJADOS O
ADHERIDOS:- Al hacer registros, los documentos que modifiquen o
se relacionen con el precepto, el cargo y especificaciones, son
prefijados inmediatamente siguiendo al precepto o a los cargos y
especificaciones como según sea el caso. Los documentos
relacionados a ocurrencias durante el procedimiento son adjuntados
siguiendo inmediatamente al registro del juzgamiento en el orden en
que ellos ocurren. Los documentos fehacientes son adjuntados
después de éstos últimos documentos en el orden en que fueron
introducidos, en evidencia.
309.- NUMERACIÓN Y MARCACIÓN DE LAS PÁGINAS Y DOCUMENTOS:-
Todos los documentos fuera de los instrumentos de evidencia serán
marcados con letras mayúsculas, como A, B, C; instrumentos de
evidencia serán marcados Documentos fehacientes 1,Documentos
fehacientes 2, etc. Cuando un solo documento o instrumento de
evidencia es más de una página en largo, cada página del mismo será
marcado, por ejemplo A (1), A (2), etc. Documento fehaciente 1
(1), Documento fehaciente 2 (2), etc. Todas estas marcas deberán
ser hechas claras, y distintivamente, y puestas en la parte baja de
la esquina derecha de la página u hoja. Todas las copias de
documentos, las cuales son adheridas al registro, deberán ser
certificadas Una copia auténtica por el Fiscal Militar.
Cuando un oficial certifica por su firma de que un documento es una
copia auténtica de otro escrito, éste deberá ser una copia exacto
de dicho escrito y no el resumen de la sustancia de dicho
escrito.
310.- MODIFICACIÓN DEL PRECEPTO:- Las modificaciones del
precepto u orden convocadora, son aquellas que están firmadas por
la autoridad convocadora, y ellas no deberán ser confundidas con
las órdenes individuales o personales para los oficiales, para que
preformen el servicio en el consejo, las cuales son dadas. Estas
modificaciones del precepto deberán aparecer inmediatamente después
de él como una parte de cada registro cuando cambios han sido
hechos en la composición de los miembros.
311.- EN EL CASO DE AUSENCIA DE LOS MIEMBROS:- En el caso de
ausencia de un miembro apermisado o en servicio autorizado por la
autoridad correspondiente, una copia de la orden que permite o
dirige la ausencia deberá ser hecha como parte del registro
siguiente inmediatamente después del precepto y sus modificaciones.
Semejante en el caso de una ausencia desautorizada, la exposición
del miembro ausente con respecto a su ausencia deberá aparecer en
la misma parte.
312.- CERTIFICADO MÉDICO REQUERIDO:- Cuando alguna persona
es sentenciada por un período que pase de 10 días de confinamiento
con raciones disminuidas o a pan y agua, deberá aparecer en el
registro de procedimientos el certificado del oficial médico
superior bajo la inmediata jurisdicción de la autoridad convocadora
al efecto de que tal sentencia no será seriamente injuriante a la
salud del prisionero.
313.- MANERA EN QUE SON HECHAS LAS CORRECCIONES:- Si las
correcciones fueran necesarias, ellas serán, donde sean hechas,
firmadas con las iniciales del fiscal militar. Un número grande de
correcciones, o falta de nitidez al hacerlas, será causa suficiente
para devolver el registro para ser escrito de nuevo.
314.-CUANDO UN TESTIGO CORREGE SU TESTIMONIO:- Las
siguientes instrucciones serán observadas cuando un testigo corrija
o enmiende su testimonio:
a)- En cada el testimonio
original deberá quedar en el registro como es dado
originalmente;
b)- Póngase en paréntesis, en tinta roja, esa porción del
testimonio original que ha sido corregido o enmendado por el
testigo;
c)- En el margen izquierdo del registro, opuesto al
testimonio original, incluido en paréntesis, como se dirige en (b),
hágase en tinta roja, una nota refiriéndose a la página del
registro donde la corrección del testimonio pueda ser encontrada.
Por ejemplo: Véase corrección página............
d)- Donde las correcciones son cortas, inclúyase el
testimonio original en paréntesis, como se dirige en (b), y hágase
la corrección, en tinta roja, cerca del testimonio original que
corrige;
e)- Correcciones tipográficas en el testimonio serán hechas
en tinta roja y deberán ser puestas las iniciales del Fiscal
Militar.
315.- ÍNDICE PARA CASOS LARGOS:- Si un consejo de guerra,
cuyo registro, o el registro de un consejo de investigación, excede
de 20 páginas de largo, deberá ser precedido por un índice
demostrando sobre qué página cada caso del consejo (investigación)
y de la examinación de los muchos testigos, designándolos por su
nombre, pueden ser encontrados, también en el caso de que un
testigo corrija su testimonio el índice demostrará las páginas
donde tales correcciones pueden ser encontradas. También habrá un
índice de los documentos fehacientes ofrecidos y recibidos en
evidencia dando una descripción breve del documento, etc., y en qué
página del registro ésta fue admitida en evidencia.
316.-LEÍDA DE LOS PAPELES:- Donde el registro exponga de que
un papel, documento o testimonio fue leído, se entenderá de que
éste fue leído en voz alta.
317.- TERMINACIÓN DEL REGISTRO:- Después de que los
procedimientos y sentencia, con la recomendación de clemencia, si
hubiere alguna, haya sido firmada, la acción de la corte, ya sea un
aplazamiento o la toma de un nuevo caso, será registrada: después
de esta entrada habiendo sido autenticada por las firmas del
presidente y el fiscal militar, el registro está completo y
terminado.
318.- COPIA DEL REGISTRO PARA EL ACUSADO:- El acusado tiene
derecho a una copia de los procedimientos de un consejo de guerra
general, certificada como verdadera por el Fiscal Militar. Tal
copia deberá contener un registro de todos los procedimientos,
excepto el veredicto, sentencia, recomendación de clemencia, y
acción de la autoridad convocadora. Sin embargo, estos últimos
podrán ser obtenidos por el acusado, al hacer la solicitud al Jefe
Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, después de que los
procedimientos hayan sido consumados por la autoridad
correspondiente.
El acusado tiene derecho también a una copia certificada de un
registro en revisión al mismo alcance de la misma manera como a una
copia del procedimiento original.
319.- OBLIGACIÓN DEL FISCAL MILITAR AL SUMINISTRAR COPIA AL
ACUSADO:- El fiscal militar de un consejo de guerra general
deberá en todos los casos suministrar una copia de los
procedimientos al acusado a la terminación de su juzgamiento.
320.- LO MISMO: ANOTACIÓN EN LA CARÁTULA:- El hecho de que
una copia del registro haya sido suministrada al acusado deberá ser
anotada en la carátula de cada caso de consejo de guerra
generales.
321.-LO MISMO: RECIBO ADJUNTO:- El recibo del acusado de la
copia de los procedimientos será en cada caso el último documento
adjunto al registro de un consejo de guerra general.
322.-DISPOSICIÓN FINAL DEL REGISTRO:- El registro de
procedimientos de todos los consejos de guerra serán mandados
directamente al Jefe Director de la Guardia Nacional, por el
oficial presidente de tales cortes.
323.- CARTAS DE TRANSMISIÓN NO SON REQUERIDAS:- Cartas de
transmisión no son requeridas al mandar al cuartel general los
registros de procedimientos de consejo de guerra u otras
cortes.
324.- ACCIÓN QUE DEBERÁ SER TOMADA EN CASO DE PÉRDIDA DEL
REGISTRO:- Cuando anterior a la acción de la autoridad
revisora, un registro de un juzgamiento por consejo de guerra es
perdido o destruido, un nuevo registro del juzgamiento por consejo
de guerra es perdido o destruido, un nuevo registro del juzgamiento
del caso, si es practicable, será preparado y llegará a ser el
registro del juzgamiento en el caso. Dicho nuevo registro, sin
embargo, será preparado solamente cuando las anotaciones originales
existentes u otras fuentes son tales que puedan ayudar a la
preparación de un registro completo y seguro del caso. En caso de
pérdida de un registro de juzgamiento por consejo de guerra la
autoridad convocadora será informada detalladamente respecto a los
hechos como también de la acción, si hay alguna, tomada.
En caso de que las notas estenográficas y otros informe del
juzgamiento sean perdidos antes de que se escriba el registro, el
registro será preparado de tal manera que demuestre de que los
intereses de todas las partes del juzgamiento han sido
resguardadas, quienes fueron testigos en pro y en contra del
acusado y un sumario de su testimonio, la sustancia de toda la
evidencia sometida sobre las objeciones del acusado o su defensor,
de que el acusado fue otorgado una oportunidad para re-interrogar,
y cualquier otras medidas requeridas por la ley a que se demuestre.
El registro así preparado será hecho en todos sus pormenores tanto
como se pueda, el cual pueda ser como el registro requerido en las
secciones anteriores de este capítulo y deberá ser submitido en el
curso verdadero a la autoridad convocadora de la manera regular
junto con una carta adjunta a él, exponente las razones de tal
proceder.
REGLAMENTO DE
PENITENCIARIAS
En adición a los artículos del Código Penal de Nicaragua relativos
a la Penitenciaría Nacional, el siguiente reglamento será aplicado
en la administración de esta Penitenciaría:
l.
ADMINISTRACIÓN
1-1. La Penitenciaría Nacional será manejada de una manera
económica, sanitaria y eficiente.
1-2. Estos reglamentos y cualquier otro que sea publicado
por el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua y por el
Comandante de la Penitenciaría Nacional, serán leídos a todo
presidiario sentenciado a guardar prisión en la Penitenciaría
Nacional, al tiempo de ser confinado.
1-3. Ninguna persona que tenga autoridad sobre los
presidiarios debe abusar de ellos.
1-4. Cuando un presidiario cometa un acto criminal, el
Ministro de la Gobernación debe ser informado oficialmente respecto
a tal acto.
1-5. En caso de que algún presidiario viole alguna de las
disposiciones contenidas en estos reglamentos o en cualquiera otro
que haya sido publicado para el Gobierno de la Penitenciaría
Nacional, tal presidiario debe sufrir cualesquiera (o parte de
alguno) de los siguientes castigos que el Oficial Comandante de la
Penitenciaría queda autorizado para aplicar por cada falta:
-. Prisión con incomunicación por un
término que no exceda de 30 días. -. Prisión con incomunicación,
con raciones disminuidas, ración completa cada quinto día, por un
término que no exceda de 30 días. -. Prisión con incomunicación,
con esposas y grillos con raciones que no exceda de 10 días. -.
Prisión con incomunicación, con esposas y grillos, con raciones
disminuidas, por un término que no exceda de 5 días.
La prisión con incomunicación, con raciones disminuidas, por un
término mayor de diez días no debe ser aplicada hasta que el
presidiario haya sido examinado por un Oficial Médico de la Guardia
Nacional y haya extendido un certificado haciendo constar que la
ejecución de la sentencia no será gravemente perjudicial para la
salud del presidiario. La prisión con incomunicación, con esposas y
grillos, por un término mayor de diez días, en cualquier tiempo no
será efectuada, excepto cuando sea necesario para impedir que el
presidiario se haga a sí mismo o a otro algún daño corporal, en
cuyo se debe informar al Ministro de la Gobernación.
ll.
REGISTROS
2-1. Un record (registro) permanente de cada presidiario
recibido debe ser llevado. Dichos record (registro) debe contener
los siguientes datos:
a) Nombre completo;
b) Lugar de nacimiento;
c) Domicilio cuando cometió la falta;
d) Fecha de confinamiento;
e) Artículos de valor y vestuario entregado por el
presidiario al ser confinado;
f) Medios de identificación;
g) Autoridad que ordenó su confinamiento;
h) Falta (ofensa);
i) Sentencia;
j) Oficio o profesión;
k) Días que ha trabajado;
l) Días enfermo y clase de enfermedad;
m) Días en hospital;
n) Fecha de la baja, fuga o muerte;
o) Autorización para la baja (en caso de muerte:
causa);
p) Recibo firmado por el individuo por los artículos de
valor y vestuario que se le devuelven al ser dado de baja, (o
recibo de la persona a quien se hayan entregado en caso de fuga o
muerte);
q) Cualesquiera falta cometida durante la prisión y castigos
aplicados por las mismas.
lll. EL
COMANDANTE
3-1. El Oficial Comandante de la penitenciaría Nacional es
responsable ante el Jefe Director de la Guardia Nacional, por la
debida administración de la Penitenciaría Nacional. El debe asignar
el personal de la Guardia Nacional bajo su comando, para el
desempeño de los servicios que le parezcan más convenientes.
3-2. El debe utilizar la labor penitenciaría que sea
requerida para el manejo eficiente de la Penitenciaría. Los
presidiarios que no se necesiten para este manejo de la
Penitenciaría, pueden ser utilizados en cualquier clase de trabajos
que le parezcan prácticos al Jefe Director de la Guardia Nacional
de Nicaragua.
3-3. El Comandante debe hacer que los presidiarios y los
guardias se ejerciten una vez por semana en la práctica de
incendio.
3-4. Él debe hacer por lo menos una vez cada semana una
rigurosa inspección de toda la Penitenciaría.
3-5. Él, personalmente, debe investigar y arreglar todas las
quejas hechas por presidiarios.
3-6. Él debe celebrar horas de oficina con frecuencia. A
ningún presidiario le debe ser denegada la solicitud de ver al
Comandante, cuando su conducta lo garantiza. El Comandante es el
llamado a decidir si un presidiario lo debe de ver o no.
3-7. El debe remitir un cuadro diario de distribución de
presidiarios, al Jefe Director de la Guardia Nacional.
3-8. A más tardar el 10 de cada mes debe rendir un informe
al Jefe Director de la Guardia Nacional. Este informe debe contener
el nombre de todos los presidiarios presentes el día último del mes
anterior, fecha de recibo si se ha recibido Alguno durante el mes,
y nombre y fechas de baja en los casos en que hayan sido algunos
puestos en libertad durante el mes.
3-9. A más tardar el primero de Febrero de cada año el
Comandante debe rendir un informe al Jefe Director de la Guardia
Nacional de todas las operaciones llevadas a cabo en la
Penitenciaría durante el año que termina el 31 de Diciembre
anterior.
lV. COMANDANTE
AUXILIAR Y CARCELERO (Alcaide)
4-1. El debe auxiliar al Comandante en la administración de
la Penitenciaría. Este no releva al Comandante de ninguna parte de
la responsabilidad que tiene según el párrafo 1, Capítulo
lll.
4-2. El debe hacer una inspección diaria (excepto los
domingos y días de fiesta) por toda la propiedad de la
Penitenciaría (no la finca), y debe informar al Comandante de
cualesquiera cosa digna de ser notada.
4-3. El debe revisar y cerciorarse diariamente del número de
presidiarios confinados en la Penitenciaría.
4-4. Debe inspeccionar frecuentemente todas las cerraduras,
barrotes y puertas de la Penitenciaría, e informar al Comandante si
alguna de éstas no está en buen estado.
4-5. Debe informar respecto a cualquier solicitud hecha por
un presidiario con el objeto de ver al Comandante, y de cualquier
queja que haga un presidiario que él no pueda o no haya
rectificado; y de todo lo que tenga relación con la Penitenciaría y
que en su opinión disminuya su seguridad o que requiera ser
especialmente atendida por el Comandante.
V. OFICIAL DEL
DÍA
5-1. Para el desempeño de sus deberes debe seguir las
instrucciones del Manual de Deberes de la Guardia Interior de la
Guardia Nacional de Nicaragua; y las contenidas en cualquier
reglamento ú orden que publique el Jefe Director de la Guardia
Nacional de Nicaragua y el Comandante de la Penitenciaría
Nacional.
5-2. El debe tener conocimiento del número total de
presidiarios, su disposición y empleo.
5-3. Debe hacer frecuentes inspecciones en la Penitenciaría,
presidios, centinelas y toda provisión resida en la
Penitenciaría.
5-5. El Oficial del Día debe verificar el número de
presidiarios a lo menos cuatro veces al día, entre las siguientes
horas:
01:00 am. a 03:00 am.
08:00 am. a 10:00 am
02:00 am. a 05:00 pm.
09:00 am. a 11:00 pm.
La verificación del número de presidiarios entre las 08:00 y las
10:00 am., debe ser hecha por el Oficial del Día saliente y el
entrante.
5-5. Debe hacer por lo menos una inspección durante su turno
de día de todas las cerraduras, barrotes y puertas de la
Penitenciaria e informar si hay alguna en mal estado.
5-6. Debe estar presente en las formaciones para comida de
los presidiarios y la Compañía de Guardia, inspeccionar e informar
respecto al estado de los comedores.
5-7. No debe salir del área de la Penitenciaría durante su
turno de servicio, excepto, una hora para desayunarse, y una hora y
media, respectivamente, para almorzar y comer. Antes de dejar el
puesto, debe encargar de sus deberes al Oficial del Día que espera
su turno.
5-8. Al ser relevado a las horas de oficina, debe dar un
informe escrito al Comandante conteniendo la siguiente:
a) Número de presidiarios
recibidos de la guardia vieja;
b) Hora en que verificó el
número de presidiarios y número de presidiarios en cada
verificación;
c) Horas en que salió a y
volvió de comer;
d) Estado de los
alimentos;
e) Hora en que inspeccionó las
cerraduras, barrotes y puertas de la Penitenciaría;
f) Número de presidiarios entregados a la nueva
guardia.
5-9. Cualquier irregularidad de importancia debe ser objeto
de un informe especial por su parte.
5-10. Si algún presidiario se fuga, el Oficial del Día debe
inmediatamente informarlo al Comandante.
Vl. OFICIAL
MÉDICO
6-1. Diariamente el Oficial Médico debe practicar una hora
de consulta para enfermos en la Penitenciaría. En caso de que el
estado de algún presidiario requiera tratamiento en el Hospital, se
debe notificar al Comandante al respecto, e inmediatamente dar los
pasos necesarios.
6-2. Debe estar siempre listo a toda hora para atender a las
necesidades de los presidarios enfermos, sea que estén en la
enfermería o en cualesquiera otra parte de la presión; y debe
prestar todos los servicios médicos necesarios.
6-3. Debe acompañar al Comandante en su inspección regular
semanal de la Penitenciaría, y debe hacer cualquiera otra
inspección que la ordene el Comandante.
6-4. A lo menos una vez por semana y cuando el Comandante lo
ordene, debe inspeccionar el alimento provisto para los
presidiarios y hacer un informe del resultado de su inspección. El
debe prescribir la clase de dieta que debe ser observada por los
presidiarios enfermos.
6-5. Debe examinar todo presidiario al tiempo de ser
recibido en la Penitenciaría, y cuando sea puesto en libertad o
trasladado; él debe informar como un resultado de estos exámenes
los datos antropométricos usuales (tales como peso, estatura,
movilidad muscular, movimientos reflejos, vista, oído, etc., estado
mental determinado por pruebas apropiadas y condición física y
cualquier enfermedad latente o activa, especialmente aquellas que
por completo o en parte, pueden ser causa de la delincuencia del
presidiario). Al dar la baja (poner en libertad) el record
(registro) debe mostrar hasta donde se ha curado la enfermedad o
enfermedades descubiertas. Una forma en blanco sola será provista
para recoger la información detallada en este párrafo y para toda
otra información que el Oficial Médico considere pertinente.
Dicha forma estará divida en dos columnas, una que será destinada a
los datos del presidiario al ser recibido en la Penitenciaría, y la
otra para cuando sea puesto en libertad.
6-6. Cada año, inmediatamente después del 31 de Diciembre,
el Oficial Médico debe remitir al Comandante de la Penitenciaría un
informe escrito de las operaciones llevadas a cabo en su
departamento durante el año fiscal que se terminó. Este informe
comprenderá la naturaleza de las enfermedades prevalecientes entre
los presidiarios, número de ellos bajo tratamiento, número que se
ha puesto en libertad por razones médicas, número de los que han
muerto durante el año fiscal y otras materias de interés.
Vll. SERVICIO
RELIGIOSO
7-1. Generalmente se permitirá a los presidiarios asistir a
los servicios religiosos una vez por semana (los domingos), a la
hora en que convenga el Comandante con algún sacerdote.
Vlll. REGLAMENTO PARA
GUARDIAS
8-1. Los centinelas deben conocer completamente todas las
reglas y reglamentos para el gobierno de la Penitenciaría y de los
presidiarios en todo lo que se refiere a los deberes de centinelas,
y deben, tanto como puedan, usar voces de mando militar en la
formación, marcha, alto, orden de romper filas y al controlar
presidiarios. Los centinelas deben guiarse también por las órdenes
especiales para la guardia que se publiquen de vez en cuando.
8-2. Los centinelas a cargo de presidiarios deben ser
instruidos de que sus más importantes deberes son conservar el
orden e impedir la fuga de presidiarios.
8-3. Los guardias no deben sostener conversación con
presidiarios, excepto cuando el debido cumplimiento de sus deberes
así lo requiere.
8-4. Si un presidiario intenta escapar, el guardia encargado
de él debe gritarlo Alto, por dos veces; y si el presidiario
continúa en su intento de fugarse, el guardia le disparará un
balazo o hará uso de su clava contra él (según con lo que esté
armado) tratando de lisiar al presidiario y no de matarlo. Si un
presidiario muere a consecuencia de las heridas recibidas en un
intento de fuga, el acto del guardia será considerado como
cumplimiento de su deber de acuerdo con sus órdenes. Si un
presidiario intenta asaltar a un guardia, el guardia está
autorizado para defenderse aunque necesite quitarle la vida al
presidiario en último caso.
8-5. Es prohibido que los presidiarios formen reuniones en
masa sin permiso del Comandante.
8-6. Un guardia que deje escapar un presidiario será
castigado de la manera que indique un consejo de guerra de Área u
otro superior.
8-7. No se debe permitir que los guardias fumen mientras
están actualmente de servicio, apostados o guardando
presidiarios.
8-8. Cuando los guardias encargados de vigilar presidiarios
lleven rifles o escopetas, las cámaras deben estar llenas de
munición, pero no deben estar cargadas.
8-9. Los centinelas a cargos de partidas de trabajadores
deben informarse personalmente respecto al trabajo que deben hacer
los presidiarios, y ver que el trabajo que hagan lo desempeñen con
la mayor habilidad y sin demora. En caso de que un presidiario se
fugue o intente fugarse, el centinela debe inmediatamente hacer
marchar a la cuadrilla a paso ligero para la Penitenciaría, e
informar respecto a los hechos.
8-10. Un centinela de servicio no debe sostener conversación
con nadie, excepto para el debido desempeño de sus deberes.
8-11. Un centinela debe informar al Comandante, Alcaide u
Oficial del Día respecto a toda violación de los reglamentos de la
presión, cometida por los presidiarios bajo su cargo. El debe
informar especialmente respecto a algún presidiario que falte a
obedecer sus instrucciones o que no cumpla el trabajo que le ha
sido asignado de una manera tranquila, ordenada e
inteligente.
8-12. Un centinela debe avisar inmediatamente respecto a
cualquier solicitud que haga un presidiario para ver a una
autoridad superior.
8-13. Un centinela a cargo de presidiarios en trabajo no
debe permitir que conversen unos con otros ni con ninguna otra
persona sin permiso de la autoridad correspondiente. Él no les debe
dirigir la palabra excepto en cumplimiento de sus deberes. Él debe
ver que no se dispersen (desparramen) y que guarden compostura en
su conducta y que estén constantemente trabajando. Él no debe
saludar ni hacer cumplimientos militares excepto cuando va en
marcha o cuando se le habla. Cuando esté fuera de la prisión no
debe mostrar a los presidiarios la manera como se hace el trabajo
personalmente, sino que les debe explicar oralmente y
dirigirlos.
8-14. Un centinela no debe permitir a nadie comunicarse de
ninguna manera con un presidiario sin permiso de la debida
autoridad. El no debe permitir a un presidiario recibir ningún
artículo de ninguna clase, de otra persona excepto cuando tenga
instrucción expresa del Comandante o del Alcaide.
8-15. Un centinela no debe permitir a los presidiarios bajo
su cargo alejarse de su cercanía (inmediación) y nunca debe
perderlos de vista ni permitir que su atención se desvíe de ellos.
El debe hacer que se mantengan constantemente al frente de él y
nunca permitir que caminen a su lado o a su retaguardia.
8-16. Cuando un presidiario en el trabajo se ve obligado a
retirarse por alguna necesidad, el centinela encargado hará que la
cuadrilla entera o escuadrón marche al sitio destinado y no debe
permitir que ningún presidiario se le pierda de vista bajo ningún
pretexto.
8-17. No se debe tolerar ninguna familiaridad entre los
centinelas y los presidiarios aun cuando no estén de servicio, ni
tampoco deben los centinelas en ninguna circunstancia usar un
lenguaje indecente e insultante contra un presidiario.
8-18. Los oficiales y hombres de guardia de la prisión no
deben bajo ninguna circunstancia mantener correspondencia con un
presidiario o con alguna persona del exterior por o a favor de un
presidiario ni prestar auxilio para conducir tal correspondencia ni
ser medio de comunicación de ningún modo entre un presidiario y
otro, a menos que se esté directamente autorizado por el
Comandante.
8-19. Todos los presidiarios deben observar respeto para con
los centinelas y obedecer escrupulosamente sus mandos.
8-20. Los guardias de servicio de la Penitenciaría deben
estar armados de clavas.
8-21. Los guardias deben operar por parejas dentro de la
Penitenciaría cuando haya más de un presidiario en los
corredores.
8-22. Los guardias fuera de la Penitenciaría deben estar
armados con rifles o escopetas.
8-23. Se asignará un guardia para cada cuadrilla de trabajo
por cada tres presidiarios de la cuadrilla.
lX.
PRESIDIARIOS
9-1. Cuando se reciba un presidiario en la Penitenciaría
Nacional para confinarlo, debe ser registrado, bañado, examinado
por el Oficial Médico, se le debe asignar un número y proveérsele
un equipo completo de vestuario de prisión y pedirle la información
necesaria para los records (registros) de la Penitenciaría.
9-2. Todos los artículos de valor que tenga en su posesión
el presidiario al tiempo de confinarlo deben serle quitados y
guardados para devolvérselos cuando se ponga en libertad. (En caso
de fuga o muerte del dueño de estos artículos de valor le serán
entregados al Ministro de la Gobernación).
9-3. Los presidiarios deben obedecer estricta y prontamente
todas las órdenes que les den oficiales y miembros de la Guardia
Nacional bajo cuyo mando estén.
9-4. Cualquier presidiario que desee ver al Comandante puede
hacerlo a las horas regulares de oficina, si su conducta lo
acredita. El puede hacer saber sus deseos al centinela que lo
comanda, antes de las 11:00 am., el día que desee ver al
Comandante.
9-5. Los presidiarios que estén cumpliendo condena deben
usar el cabello y la barba cortos.
9-6. Los presidiario no deben dirigir la palabra a las
personas que tengan autoridad sobre ellos, excepto acerca de sus
deberes, su conducta y sus necesidades, y nunca deben poner sus
manos sobre tales personas ni intencionalmente sus vestidos.
9-7. Mientras estén en trabajo, un presidiario no debe
comunicarse con otros presidiarios excepto cuando sea necesario
hacerlo para el desempeño del trabajo o para dar una señal de
peligro; ni tampoco debe comunicarse con ninguna otra persona,
excepto cuando le hable una persona que tenga autoridad sobre él en
una forma que necesite contestación.
9-8. Cuando un oficial o algún clase o miembro de la guardia
de la prisión se dirija a un presidiario, éste debe usar
habitualmente la palabra señor, al contestar, Si, señor, No,
señor. Al dirigirse a alguno de los individuos mencionados, los
presidiarios deben decirle señor, después darles la comunicación
o hacer la solicitud que deseen. 9-9. Los presidiarios deben
estar quietos y ordenados a toda hora. Cuando estén en sus celdas,
los presidiarios no deben comunicarse con ningún otro de otra
celda. Ellos nunca deben silbar o hacer ruidos innecesarios.
9-10. Cuando suene el gong o toque para inspección o
contada, los presidiarios deben pararse en atención cerca de la
puerta de sus celdas, completamente vestidos y abotonados, durante
el día.
9-11. Los presidiarios deben conservar su persona, sus
vestidos, su equipo de cama y su celda bien limpios. No deben
escupir, rayar, dibujar o pintar las paredes o el piso de las
celdas o de la Penitenciaría ni deteriorarlas de ninguna
manera.
9-12. Los presidiarios nunca deben entrar en otras celdas
más que en la que está designada para ellos, excepto con permiso o
por orden de la autoridad correspondiente.
9-13. Los presidiarios deben ser respetuosos en su conducta
para con los otros presidiarios. No deben hacer gestos insultantes
ni usar lenguaje indecente o insultante o jugar de manos o empujar
a otros presidiarios con la intención de molestarlos o jugarles
alguna treta o pelear con otros presidiarios o intentar de algún
modo provocar su cólera.
9-14. Cuando estén trabajando bajo el cargo de un centinela,
los presidiarios deben siempre permanecer en su sitio en que puedan
ser vistos; cualquier presidiario que trate de esconderse u ocultar
su persona o algún objeto de la vista del centinela, será
inmediatamente informado por el centinela al Oficial del Día.
9-15. Un presidiario nunca debe tener en su celda o en su
persona dinero, joyas, reloj, estampillas de correo u otro artículo
de valor; papelería, fósforo, navajas de rasurar, cuchillas,
instrumentos, armas, alimento, botellas, lectura sensacionales o de
sport.
9-16. Es prohibido que obsequie con alguna cosa o con
objetos de valor a alguna persona que tenga autoridad sobre él o
negocios o hacer cambios con otros presidiarios.
9-17. Se prohíbe que un presidiario firme alguna protesta o
solicitud que haya sido firmada por otro presidiarios; cada
presidiario debe hacer su solicitud o queja individualmente. Las
combinaciones de presidiarios encaminadas con el propósito de
ejercer influencia en las acciones de autoridades superiores u
oponiéndose a las órdenes o quejándose de los detalles de trabajo,
quedan prohibidas.
9-18. Cualquier error será corregido si es posible, pero el
hecho de hacer algún informe frívolo o falso, constituye en delito.
Las quejas se deben presentar oralmente o por escrito; si por
escrito, deben ser dirigidas al Comandante; si orales, deben ser
hechas al Alcaide o al Oficial del Día.
9-19. No se tolerará el malgasto de alimentos en cualquiera
forma; ni se debe permitir que los presidiarios saquen alimentos
del sitio destinado para comer.
9-20. Un presidiario puede recibir visitantes los domingos.
Si en opinión del Comandante lo merece por su conducta.
9-21. Los visitantes serán recibidos en un sitio designado
por el Comandante, y se les permitirá estar diez minutos con los
presidiarios a quienes vayan a visitar.
9-22. El Comandante destinará una parte de cada día para la
recreación de los presidiarios.
9-23. Se mantendrá establecida una escuela con el propósito
de enseñar a los presidiarios a leer, escribir y hacer simples
cálculos aritméticos.
9-24. También habrá escuelas con el propósito de enseñar a
los presidiarios a los oficios que se ejercen en la
Penitenciaría.
9-25. Los presidiarios no serán obligados a concurrir a
dichas escuelas.
9-26. Los presidiarios no deben causar ningún desorden a
ninguna hora.
9-27. Los presidiarios deben guardar silencio en toda
formación.
9-28. No se permiten juegos de ninguna clase.
9-29. Los presidiarios no deben recibir artículos de
alimentación ni bebidas de ninguna fuente exterior.
9-30. No se permitirá que los presidiarios usen licores
intoxicantes en ninguna forma, excepto con propósitos médicos, y
entonces solamente cuando sean prescritos por el Oficial
Médico.
9-31. Los presidiarios no deben fumar durante las horas de
trabajo.
9-32. Los presidiarios no deben recibir dinero ni objetos de
valor mientras estén cumpliendo su condena
9-33. Se prohíbe a los presidiarios que intente escaparse de
la Penitenciaría.
B.
TRABAJOS
9-51. Todos los presidiarios aptos que estén confinados en
la Penitenciaría Nacional deben ser obligados a trabajar por lo
menos ocho horas diarias, exceptuando los domingos y días de fiesta
legales.
9-52. En la Penitenciaría se deben establecer departamentos
de industrias en los cuales se ocupará la labor penitenciaría. Los
artículos que se manufacturen en estos departamentos industriales
que puedan ser usados por la Guardia Nacional y la Penitenciaría,
pueden ser concedidos a dichas organizaciones libre de todo cargo.
Los otros artículos sobrantes serán vendidos y su producto usado a
favor del mantenimiento de los diferentes departamentos
industriales, para la consecución de materias primas para dichos
departamentos y para el manejo de la Penitenciaría. Los precios de
dichos artículos para la venta serán regulados por el Comandante y
basados en el costo de la materia prima y el valor del trabajo
hecho para la elaboración de esos artículos.
9-33. Se establecerá una granja penitenciaria que será
atendida con el trabajo de los presidiarios. Todos los productos
que se cosechen en esa granja serán usados en los comedores y para
abastecer la existencia de comestibles en la Penitenciaría. Si el
Comandante juzga que algún producto de esta granja puede ser puesto
a la venta, puede hacerlo, y los fondos colectados de esa manera
serán usados para ayudar al mantenimiento de la granja.
C.
VESTUARIO
9-71. Todos los presidiarios que estén cumpliendo condena en
la Penitenciaría Nacional serán vestidos con un tipo simple de
uniforme, hecho con tela rayada.
9-72. Se prohíbe el abuso innecesario o la destrucción de
los vestidos.
9-73. Todos los vestuarios usados por presidarios que estén
cumpliendo condena serán marcados con el número asignado al
presidiario.
X.
CORRESPONDENCIA
10-1. Se permitirá que un presidiario reciba
correspondencia, si conviene, en las siguientes condiciones:
a) Toda correspondencia que
venga de afuera será censurada por una persona de las autoridades
de la presión;
b) Cualquiera correspondencia obscena (indecente) no será
entregada al presidiario a quien se dirija, sino que será
destruida;
c) Los presidiarios pueden escribir una carta al mes, la
cual será remitida por correo si se enseña abierta al Comandante de
la Penitenciaría y se considera que no contiene nada que no deba
ser comunicado a alguna fuera de la Penitenciaría.Nota DIL: Inconsistencia en
numeración. Del numeral 9-33 se salta al 9-51, sigue al 9-52,
vuelve al 9-33 y luego salta al 9-71. Además la numeración
correspondiente a TRABAJOS y VESTUARIO no coincide con el esquema
en esa sección del Código.
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