Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Códigos
-
CÓDIGO DEL TRABAJO
LEY No. 185, Aprobada el 5 de Septiembre de 1996
Publicada en La Gaceta No. 205 del 30 de Octubre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
CÓDIGO DEL TRABAJO
LIBRO PRIMERO
DERECHO SUSTANTIVO
TÍTULO PRELIMINAR
Principios Fundamentales
I
El trabajo es un derecho, una responsabilidad social y goza de la
especial protección del Estado. El Estado procurará la ocupación
plena y productiva de todos los nicaragüenses.
II
El Código del Trabajo es un instrumento jurídico de orden público
mediante el cual el Estado regula las relaciones laborales.
III
Los beneficios sociales en favor de los trabajadores contenidos en
la legislación laboral constituyen un mínimo de garantías
susceptibles de ser mejoradas mediante la relación de trabajo, los
contratos de trabajo o los Convenios Colectivos.
IV
Los derechos reconocidos en este Código son irrenunciables.
VEl ordenamiento jurídico laboral limita o restringe el principio
civilista de la autonomía de la voluntad y en consecuencia, sus
disposiciones son de riguroso cumplimiento.
VI
Las presentes disposiciones son concretas, objetivas y regulan las
relaciones laborales en su realidad económica y social.
VII
El ordenamiento jurídico laboral protege, tutela y mejora las
condiciones de los trabajadores.
VIII
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de
las normas del trabajo legales, convencionales o reglamentarias,
prevalecerá la disposición más favorable al trabajador.
IX
Los casos no previstos en este Código o en las disposiciones
legales complementarias se resolverán de acuerdo con los principios
generales del derecho del trabajo, la jurisprudencia, el derecho
comparado, la doctrina científica, los convenios internacionales
ratificados por Nicaragua, la costumbre y el derecho común.
X
Las normas contenidas en este Código y la legislación laboral
complementaria son de Derecho Público, por lo que el interés
privado debe ceder al interés social.
XI
La mujer y el hombre son iguales en el acceso al trabajo y la
igualdad de trato de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República.
XII
Se garantiza a los trabajadores estabilidad en el trabajo conforme
a la ley e igual oportunidad de ser promovido sin más limitaciones
que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y
responsabilidad.
XIII
Se garantiza a los trabajadores salario igual por trabajo igual en
idénticas condiciones de trabajo, adecuado a su responsabilidad
social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas,
raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un
bienestar compatible con la dignidad humana.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.- El presente código regula las relaciones de trabajo
estableciendo los derechos y deberes mínimos de empleadores y
trabajadores.
Art. 2.- Las disposiciones de este código y de la
legislación laboral son de aplicación obligatoria a todas las
personas naturales o jurídicas que se encuentran establecidas o se
establezcan en Nicaragua. Se aplicará también a las relaciones
laborales de nicaragüenses que previa autorización del Ministerio
del Trabajo, se inicien en Nicaragua y se desarrollen fuera del
territorio nacional.
Art. 3.- Están excluidos del presente código los miembros de
las Fuerzas Armadas únicamente en cuanto se refiere a sus funciones
propias.
Art. 4.- La inmunidad de jurisdicción del personal de las
misiones diplomáticas y representaciones de organismos
internacionales o de cualquier entidad de este tipo, no constituye
excepción en la aplicación del presente código para la protección
de los trabajadores nicaragüenses.
Art. 5.- El español, idioma oficial del Estado es de uso
obligatorio en las relaciones laborales. Las lenguas de las
comunidades de la Costa Atlántica también tendrán uso oficial en
las relaciones laborales que tengan lugar en las regiones autónomas
atlántico norte y sur, así como también en las comunidades de
miskitos y sumos situados históricamente en los departamentos de
Jinotega y Nueva Segovia.
El Ministerio del Trabajo publicará en las lenguas de las
comunidades indígenas de la costa atlántica, el Código del Trabajo
y el Reglamento Interno de Trabajo. También se redactarán en esas
lenguas los convenios colectivos y otros documentos que afecten a
los trabajadores de las comunidades.
CAPÍTULO II
SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO
Art. 6.- Son trabajadores las personas naturales que en
forma verbal o escrita, individual o colectiva, expresa o presunta,
temporal o permanente se obliga con otra persona natural o jurídica
denominada empleador a una relación de trabajo, consistente en
prestarle mediante remuneración un servicio o ejecutar una obra
material o intelectual bajo su dirección y subordinación directa o
delegada.
Cuando el trabajador, por necesidad implícita de la naturaleza del
servicio u obra a ejecutar, conforme pacto o costumbre, requiera
del auxilio de otra u otras personas, el empleador de aquel lo será
de éstas, previo consentimiento expreso o tácito.
Art. 7.- La categoría de trabajadores de confianza depende
de la naturaleza de las labores desempeñadas y no de la designación
que se da al puesto. Siempre son trabajadores de confianza los
directores o administradores que ejercen funciones de dirección en
nombre del empleador y que por su carácter legal establecido en el
presente código, puedan sustituir a la persona natural o jurídica
que representen.
Art. 8.- Empleador es la persona natural o jurídica que
contrata la prestación de servicios o la ejecución de una obra a
cambio de una remuneración.
Art. 9.-Tienen el carácter de empleadores los contratistas,
subcontratistas y demás empresas que contratan a trabajadores para
la ejecución de trabajos en beneficio de terceros, con capital,
patrimonio, equipos, dirección u otros elementos propios.
Art. 10.- Se consideran representantes de los empleadores y
en tal carácter, obligan a éstos en su relación con los demás
trabajadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes
de barco y en general las personas que en nombre de otras ejerzan
funciones de dirección y administración.
Art. 11.- La sustitución del empleador no afecta las
relaciones de trabajo. El empleador sustituido será solidariamente
responsable con el nuevo, hasta por el término de seis meses, por
las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la
ley, nacidas antes de la fecha de sustitución, concluido el trabajo
subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo empleador.
Art. 12.- Se entiende por empresa la unidad económica de
producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.
Se consideran como parte de la empresa los establecimientos,
sucursales creadas para el crecimiento y extensión de sus
actividades siempre que no constituyan una persona jurídica
diferente.
CAPÍTULO III
Del Empleo
Art. 13.- El empleo o cargo es la ocupación o profesión
ejercida por un trabajador con subordinación a otra persona
denominada empleador, para prestar sus servicios de acuerdo a las
responsabilidades que deben ser cumplidas.
Art. 14.- El empleador está obligado a contratar, como
mínimo, a un noventa por ciento de trabajadores nicaragüenses. El
Ministerio del Trabajo, en casos debidamente justificados y que
deberá consignar en la resolución respectiva, podrá exceptuar de
esta limitación a determinados empleadores por razones
técnicas.
Art. 15.- Se prohíbe la celebración de contratos de trabajo
con trabajadores nicaragüenses dentro del territorio para prestar
servicios o ejecutar obras en el extranjero, sin autorización
expresa y previa del respectivo órgano del Ministerio del Trabajo,
que dictará las condiciones y requisitos necesarios, salvo
excepciones de ley.
Art. 16.- El Ministerio del Trabajo tendrá un servicio
oficial gratuito de intermediación o agencia de empleo que
autorizará y regulará el funcionamiento de los servicios o agencias
privadas por intermedio de sus órganos competentes.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de los Empleadores
Art. 17.- Además de las obligaciones contenidas en otros
artículos de este código, los empleadores están obligados a:
a) Pagar el salario por el trabajo realizado en el modo y tiempo
convenidos con el trabajador;
b) Respetar el derecho a la libre elección de profesión u oficio y
no exigir ni aceptar cualquier clase de pago para emplear al
trabajador ni elaborar listas discriminatorias o realizar prácticas
que restrinjan o excluyan las posibilidades de colocación de los
trabajadores;
c) Guardar a los trabajadores la debida consideración y respeto
absteniéndose de malos tratos de palabra, obra u omisión y de todo
acto que pudiera afectar su dignidad y su decoro;
d) Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles,
instrumentos y materiales necesarios y adecuados para ejecutar el
trabajo convenido, sin perjuicio de que para determinadas obras o
trabajos de especial naturaleza el trabajador pueda acordar con el
empleador el uso de sus propias herramientas;
e) No retener las herramientas u objetos del trabajador a título de
indemnización, garantía o cualquier otro motivo;
f) No permitir que se dirija o se realice y desarrolle la actividad
laboral bajo los efectos de bebidas alcohólicas, influencia de
drogas o cualquier otra condición análoga;
g) No portar ni permitir la portación y uso de armas de cualquier
tipo en los lugares de trabajo, excepto en los casos de personas
que estén facultadas para ello por la naturaleza de sus
funciones;
h) No descontar al trabajador el salario correspondiente al tiempo
que se vea imposibilitado de trabajar por culpa del
empleador;
i) Respetar el fuero sindical y no interferir en la constitución y
funcionamiento de los sindicatos;
j) Conceder a los trabajadores, sin descuento de salario y
beneficios sociales, el tiempo necesario para que puedan concurrir
ante las autoridades, cuando hubieren sido legalmente citados a
declarar como testigos, o en su calidad de demandantes o demandados
en casos judiciales y administrativos;
k) Respetar la jornada de trabajo, conceder los descansos
establecidos y fijar el calendario laboral en un lugar visible del
centro de trabajo;
l) Establecer y llevar los registros, expedientes laborales y demás
documentos en la forma que estipule el Ministerio del Trabajo; y
certificar a pedido del trabajador el tiempo trabajado, ocupación
desempeñada y salario devengado;
m) Permitir el acceso a los lugares de trabajo de los inspectores
del trabajo debidamente identificados y suministrar la información
que sea oficialmente solicitada;
n) Permitir el acceso de los dirigentes o asesores del sindicato
debidamente acreditados a los centros de trabajo y que se les
suministre la información pertinente, vinculada a los conflictos y
asuntos laborales atendidos por ellos;
o) Cumplir con las leyes y convenios colectivos que regulan el
derecho de los trabajadores de participar en la gestión de las
empresas;
p) Velar porque los trabajadores no sean violentados en sus
derechos morales ni objeto de acoso o chantaje sexual;
q) Alojar a los trabajadores gratuitamente en casas o locales
seguros y apropiados a las condiciones locales y necesidades
humanas, cuando por la naturaleza del trabajo o por requerimiento
del empleador y por las dificultades o altos costos del transporte
se vean precisados a permanecer en los lugares del trabajo;
r) Cumplir en general con todas las obligaciones que se deriven del
cumplimiento de las disposiciones de este código, legislación
laboral, convenciones colectivas, reglamento interno de trabajo y
de los fallos judiciales y arbitrales y de los convenios de la OIT
ratificados por Nicaragua.
CAPÍTULO V
Obligaciones de los Trabajadores
Art. 18.- Además de las contenidas en otros artículos de
este código, los trabajadores tienen las siguientes
obligaciones:
a) Realizar el trabajo en el modo y tiempo convenidos con el
empleador;
b) Cumplir con las jornadas, horario de trabajo, con las órdenes e
instrucciones de trabajo del empleador;
c) Procurar el incremento de la producción y de la productividad,
en su caso;
d) Observar una conducta respetuosa con el empleador y con sus
compañeros de trabajo, evitando riñas y llegar a vías de
hecho;
e) Guardar el debido sigilo acerca de secretos técnicos,
comerciales y de fabricación de la empresa;
f) Utilizar los bienes, recursos y materiales con el cuidado
debido, para los fines que fueron destinados y restituir el equipo
de trabajo o vivienda, en su caso, una vez concluido el trabajo
para que les fueron proporcionados;
g) Prestar el auxilio necesario en caso de siniestro o riesgo
inminente en que peligren los intereses de la empresa o de sus
compañeros de trabajo;
h) Asistir a los cursos y demás actividades de capacitación o
adiestramiento que se convengan con el empleador;
i) Cumplir con las medidas que correspondan para evitar riesgos y
accidentes de trabajo;
j) No trabajar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas o
en otra condición análoga;
k) No portar arma de cualquier tipo durante el trabajo, salvo
aquellas que puedan utilizarse en función de la ocupación que
desempeñan;
l) No someter a ofertas ventajosas o amenazas de represalias a otro
trabajador con el fin de obligarle a tener relaciones sexuales
y;
m) En general, todas aquellas que se deriven del contrato, la
convención colectiva y el reglamento interno de trabajo;
TÍTULO II
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
Relación Laboral y Contrato de Trabajo
Art. 19.- Relación laboral o de trabajo, cualquiera sea la
causa que le de origen, es la prestación de trabajo de una persona
natural subordinada a un empleador mediante el pago de una
remuneración.
Contrato individual de trabajo es el convenio verbal o escrito
entre un empleador y un trabajador, por el cual se establece entre
ellos una relación laboral para ejecutar una obra o prestar
personalmente un servicio.
Art. 20.- El contrato escrito de trabajo debe
contener:
a) El lugar y la fecha de su celebración;
b) La identificación y domicilio de las partes y en su caso, el
nombre y apellido del representante legal de la entidad
empleadora;
c) Descripción del trabajo y lugar o lugares donde deba
realizarse;
d) La duración diaria y semanal de la jornada y si ésta es diurna,
mixta o nocturna;
e) Indicación de si el contrato es por tiempo determinado o de
duración indefinida;
f) La cuantía de la remuneración, su forma, períodos y lugar de
pago, y si se conviene por unidad de tiempo, por unidad de obra,
por tarea o a destajo, por comisión o por participación en los
cobros de ventas o en las utilidades y cualquier otro complemento
salarial, así como la forma de cálculo en la remuneración;
g) Las firmas de los otorgantes o su representante legal, o
impresión digital o firma a ruego de los que no sepan o no puedan
firmar, en presencia de dos testigos.
La falta de alguno de los elementos indicados no exime a las partes
de cumplir con esta disposición. En todo caso se entenderá
completado en lo pertinente por lo dispuesto en la legislación
laboral o convención colectiva.
Art. 21.- Si se incumplieren las condiciones de un contrato
de trabajo una vez convenido y antes del inicio de la prestación de
los servicios, podrá acudirse a los tribunales de trabajo, para que
éstos determinen la existencia y cuantía de los daños y perjuicios
causados.
Art. 22.- Son capaces para contratar en materia laboral, los
mayores de dieciséis años de edad.
CAPÍTULO I
Formas o Tipos de Contrato
Art. 23.- El contrato de trabajo se redactará en dos
ejemplares firmados por ambas partes, entregándose uno de ellos al
trabajador. Dichas copias podrán ser presentadas al Ministerio del
Trabajo para su certificación.
Art. 24.- El contrato de trabajo puede celebrarse
verbalmente cuando se refiera:
a) Al trabajo en el campo;
b) Al servicio doméstico; y
c) A los trabajos temporales u ocasionales que no excedan de diez
días.
En estos casos, el empleador suministrará al trabajador dentro de
los primeros tres días de trabajo, una constancia que contenga la
fecha de iniciación de la relación de trabajo, el servicio a
prestar u obra a realizar y el salario estipulado. Salvo prueba en
contrario, la constancia referida será suficiente para demostrar la
existencia de la relación laboral.
Art. 25.-La relación de trabajo o contrato individual puede
ser por tiempo determinado o indeterminado.
Art. 26.- El contrato de trabajo se presume concertado por
tiempo indeterminado, excepto cuando:
a) Cuando las partes convengan en un plazo;
b) Cuando para la realización de la obra o servicio el plazo este
en función del tiempo de duración de los mismos;
c) Cuando se trate de trabajos estacionales o cíclicos sin
perjuicio de lo estipulado en convenios o acuerdos
colectivos.
Art. 27.- El contrato o relación de trabajo se considera por
tiempo indeterminado cuando no tiene plazo. Asimismo, cuando
hubiere expirado el plazo del contrato por tiempo determinado y el
trabajador continúe prestando sus servicios por treinta días más, o
cuando vencido el plazo de su segunda prórroga se continúe
trabajando o se prorrogue nuevamente.
Art. 28.- En los contratos por tiempo indeterminado, las
partes pueden convenir un período de prueba no mayor de treinta
días durante el cual cualquiera de ellas podrá poner fin a la
relación de trabajo sin ninguna responsabilidad para las
mismas.
Art. 29.- Se prohíbe estipular en el contrato que no se
pagarán prestaciones sociales. El derecho a las prestaciones
sociales es irrenunciable.
CAPÍTULO III
De la Capacitación, los Traslados y Promociones
Art. 30.- Las empresa, en coordinación con las
organizaciones de los trabajadores, fomentarán, realizarán
actividades y programas periódicos de capacitación para ampliar los
conocimientos, habilidades y destrezas de los trabajadores, y en
los mismos se garantizará la participación de varones y mujeres. La
capacitación sistemática deberá garantizarse al trabajador en casos
de cierre temporal del centro de trabajo motivado por cambios
tecnológicos de los mismos.
Art. 31.- Por mutuo acuerdo el trabajador podrá ser
trasladado de una a otra plaza, de forma provisional o definitiva,
sin que esto implique disminución de condiciones de trabajo, de
salario o de algún derecho laboral.
Art. 32.- En situaciones de emergencia, para evitar la
paralización de las labores u otras consecuencias, así como grave
perjuicio económico, podrá efectuarse traslado provisional del
trabajador, sin que dicho traslado pueda exceder del período de
emergencia, implicar perjuicio salarial o cambio de la relación
laboral.
Art. 33.- La promoción es el cambio de asignación del
trabajador de un puesto de nivel inferior a otro superior. Todo
trabajador tiene derecho de ser promovido de un cargo a otro
superior sin más limitaciones que las exigidas por razón de título
o diploma y su calificación técnica para desempeñar la nueva
actividad. Cuando se produzca una vacante, ésta será llenada
preferentemente promoviendo al trabajador que llene los requisitos
para el cargo.
CAPÍTULO IV
De las Invenciones, Mejoras e Innovaciones en los Procesos de
Producción
Art. 34.- Las invenciones, mejoras e innovaciones en los
procesos industriales, serán objeto de la ley de la materia.
CAPÍTULO V
Suspensión del Contrato de Trabajo
Art. 35.-Suspensión es la interrupción temporal de la
ejecución del contrato de trabajo. La suspensión puede provenir de
cualquiera de las partes y no extingue la relación jurídica
establecida.
Art. 36.- La suspensión puede ser parcial o total en lo que
se refiere a las obligaciones fundamentales del contrato o relación
de trabajo, y puede ser individual o colectiva en lo que se refiere
a la cantidad de trabajadores involucrados.
Art. 37.- Serán causas de suspensión individual:
a) La incapacidad del trabajador derivada de accidente o enfermedad
profesional hasta por un período que no exceda de doce meses,
mientras no se determine incapacidad sobreviniente total o parcial
permanente;
b) La enfermedad común o accidente no profesional que conlleve
incapacidad temporal del trabajador hasta por un período de
veintiséis semanas, prorrogables por veintiséis semanas más;
c) El reposo pre y postnatal de la trabajadora embarazada;
d) Detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, siempre
que sea seguido de sobreseimiento definitivo y en este caso el
salario dejará de percibirse desde el momento en que se produzca la
detención o arresto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
17, inciso h) de este código. Si el trabajador actuó en
cumplimiento de sus funciones, o en defensa de la persona o de los
intereses del empleador, tendrá éste la obligación de pagar los
salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
e) Medida disciplinaria de suspensión de labores sin goce de
salario de acuerdo al reglamento interno de la empresa;
f) La designación o elección de los trabajadores como
representantes ante los organismos estatales, Juntas de
Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional del Salario Mínimo y
otras conforme la ley y sin goce de salario en su caso;
g) El mutuo consentimiento.
La suspensión se efectuará:
1) En el caso del inciso a) de este artículo, desde la fecha en que
se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el
período fijado por las autoridades de seguridad social o antes si
desaparece la incapacidad para el trabajo.
2) En el caso del inciso d), desde el momento en que el trabajador
acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o
administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia
que lo absuelva o termine el arresto. El trabajador deberá dar
aviso al empleador dentro de los tres días de su detención o
arresto, más el término de la distancia, y presentarse al trabajo
dentro de los tres días siguientes al cese de su detención o
arresto, más el término de la distancia, con la certificación o
constancia extendida a su favor por la autoridad competente.
3) La suspensión se efectuará en el caso del inciso f), desde la
fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los
cargos.
Art. 38.- Se considera suspensión colectiva la que afecta a
una parte o a la totalidad de los trabajadores de una empresa o
lugar de trabajo por una de las siguientes causas no imputables al
empleador:
a) La falta de materia prima;
b) El cierre de la empresa o centro de trabajo ordenado por
autoridad competente de acuerdo a razones preventivas o correctivas
de higiene y seguridad;
c) El cierre temporal de la empresa o centro de trabajo por razones
técnicas o económicas;
d) La fuerza mayor o caso fortuito, cuando traigan como
consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del
trabajo.
Para toda suspensión colectiva se procurará el mutuo consentimiento
del empleador y los trabajadores a través de una comisión
bipartita.
Salvo el caso fortuito o la fuerza mayor no imputables al empleador
y debidamente comprobado, toda suspensión colectiva deberá ser
autorizada de previo por el Ministerio del Trabajo por intermedio
de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las que darán
audiencia a los trabajadores y al empleador, o sus representantes
legales, debiendo pronunciarse sobre la suspensión dentro de los
siguientes seis días de solicitada, si existe o no causa
justificada para la misma. Autorizada la suspensión, el empleador
pagará seis días de salario a los trabajadores.
Art. 39.- El Inspector Departamental del Trabajo notificará
a los trabajadores la reanudación de las labores una vez que cesen
las causas que dieron lugar a la suspensión, o cuando venza el
período por la que fue autorizada. Los empleadores deberán
proporcionar al inspector la información pertinente que le
solicite.
CAPÍTULO VI
De la terminación del contrato individual o relación del
trabajo
Art. 40.- La terminación del contrato individual o relación
de trabajo pone fin a la generación de los derechos y obligaciones
que emanan de los mismos.
Art. 41.- El contrato individual o relación de trabajo
termina:
a) Por expiración del plazo convenido o conclusión de la obra o
servicio que dieron origen al contrato;
b) Por muerte o incapacidad permanente del empleador que traiga
como consecuencia precisa la terminación de la empresa; o por
muerte o incapacidad permanente del trabajador;
c) Por sentencia condenatoria o pena privativa de la libertad del
trabajador;
d) Por cesación definitiva de la industria, comercio o servicio
basada en motivos económicos legalmente fundamentados y debidamente
comprobados por el Ministerio del Trabajo;
e) Por resolución judicial firme cuya consecuencia sea la
desaparición definitiva de la empresa;
f) Por terminación del contrato de acuerdo con la ley;
g) Por jubilación del trabajador;
h) Por fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como
consecuencia precisa el cierre de la empresa.
Art. 42.- Cualquiera sea la causa de terminación del
contrato de trabajo, el empleador está obligado conforme la Ley, a
pagar al trabajador, o a quien corresponda en el caso del literal
b), la parte proporcional de las prestaciones tales como vacaciones
y decimotercer mes.
Art. 43.- La terminación de la relación laboral por mutuo
acuerdo o renuncia no afecta el derecho adquirido del trabajador
por antigüedad conforme el Artículo 45 de este código.
Art. 44.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado,
el trabajador podrá darlo por terminado avisando al empleador por
escrito con quince días de anticipación.
En el caso de los trabajadores del campo, estos podrán hacer la
notificación al empleador verbalmente en presencia de dos
testigos.
Art. 45.- Cuando el empleador rescinda el contrato de
trabajo por tiempo indeterminado y sin causa justificada pagará al
trabajador una indemnización equivalente a:
1) Un mes de salario por cada uno de los primeros tres años de
trabajo;
2) Veinte días de salario por cada año de trabajo a partir del
cuarto año.
En ningún caso la indemnización será menor de un mes ni mayor de
cinco meses. Las fracciones entre los años trabajados se liquidarán
proporcionalmente.
Art. 46.- Cuando la terminación del contrato por parte del
empleador se verifique en violación a las disposiciones
prohibitivas contenidas en el presente código y demás normas
laborales, o constituya un acto que restrinja el derecho del
trabajador, o tenga carácter de represalia contra éste por haber
ejercido o intentado ejercer sus derechos laborales o sindicales,
el trabajador tendrá acción para demandar su reintegro ante el Juez
del Trabajo, en el mismo puesto que desempeñaba y en idénticas
condiciones de trabajo, quedando obligado el empleador, si se
declara con lugar el reintegro, al pago de los salarios dejados de
percibir y a su reintegro.
Cuando el reintegro se declare con lugar y el empleador no cumpla
con la resolución judicial, este deberá pagarle al trabajador,
además de la indemnización por la antigüedad, una suma equivalente
al cien por ciento de la misma.
El Juez del trabajo deberá resolver estos casos dentro de los
treinta días desde que se interpuso la demanda y en el caso de
apelación, el tribunal respectivo deberá hacerlo dentro de un plazo
de sesenta días de recibidas las diligencias. Ambos plazos son
fatales y a los jueces y magistrados que no resolvieren dentro de
los términos señalados, el superior respectivo a petición de la
parte agraviada le aplicará una multa equivalente al diez por
ciento del salario de las respectivas autoridades.
Art. 47.- Cuando se trate de trabajadores de confianza
descritos en el acápite a) del Artículo 7 del presente Código no
habrá reintegro, pero el empleador deberá pagar en concepto de
indemnización una cantidad equivalente entre dos meses y hasta seis
meses de salario, siempre y cuando el trabajador tenga un mínimo de
un año continuo de trabajo, sin perjuicio del pago de otras
prestaciones o indemnización a que tuviere derecho.
Art. 48.- El empleador puede dar por terminado el contrato
sin más responsabilidad que la establecida en el artículo 42,
cuando el trabajador incurra en cualquiera de las siguientes
causales:
a) Falta grave de probidad;
b) Falta grave contra la vida e integridad física del empleador o
de los compañeros de trabajo;
c) Expresión injuriosa o calumniosa contra el empleador que
produzca desprestigio o daños económicos a la empresa;
d) Cualquier violación de las obligaciones que le imponga el
contrato individual o reglamento interno, que hayan causado graves
daños a la empresa.
El empleador podrá hacer valer este derecho dentro de los treinta
días siguientes de haber tenido conocimiento del hecho.
Previo a la aplicación de este artículo, el empleador deberá contar
con la autorización del Inspector Departamental del Trabajo quien
no podrá resolver sin darle audiencia al trabajador. Una vez
autorizado el despido el caso pasará al Inspector General del
Trabajo si apelare de la resolución cualquiera de las partes sin
perjuicio del derecho del agraviado de recurrir a los
tribunales.
TÍTULO III
JORNADAS DE TRABAJO, DESCANSOS, PERMISOS Y VACACIONES
CAPÍTULO I
De las Jornadas de Trabajo
Art. 49.-Se entiende por jornada de trabajo el tiempo
durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del
empleador, cumpliendo sus obligaciones laborales.
Se considera que el trabajador se encuentra a disposición del
empleador desde el momento en que llega al lugar donde debe
efectuar su trabajo, o donde recibe órdenes o instrucciones
respecto al trabajo que se ha de efectuar en la jornada de cada
día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su
actividad.
Art. 50.- El día natural para los efectos del trabajo es el
comprendido entre las seis de la mañana y las ocho de la noche.
Trabajo nocturno es el que se presta entre las ocho de la noche y
las seis de la mañana del día siguiente.
Art. 51.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no
debe ser mayor de ocho horas diarias ni exceder de un total de
cuarenta y ocho horas a la semana.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no debe ser mayor
de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos
horas a la semana.
La jornada ordinaria de trabajo ordinario mixto no podrá ser mayor
de siete horas y media diarias ni exceder de un total de cuarenta y
cinco horas a la semana.
Jornada diurna es la que se ejecuta durante el día natural, o sea,
entre las seis de la mañana y las veinte horas de un mismo
día.
Jornada nocturna es la que se ejecuta entre las ocho de la noche de
un día y las seis horas del día siguiente.
Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que comprenda
parte del período diurno y parte del nocturno. No obstante, es
jornada nocturna y no mixta, aquella en que se laboran más de tres
horas y media en el período nocturno.
Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanece
a las órdenes del empleador.
Art. 52.- Las trabajadoras en estado de gravidez, con seis
meses cumplidos de embarazo, no podrán ser incluidas en roles de
turno nocturno.
Art. 53.- La jornada ordinaria no podrá exceder de seis
horas en los centros o puestos de trabajo insalubres. En estos
casos, no se podrán, trabajar horas extras.
El estado de insalubridad y peligrosidad, según el caso y previo
estudio, será declarado por el Ministerio del Trabajo.
Art. 54.- Será obligación del empleador comunicar al
Ministerio del Trabajo, el lugar del centro de trabajo, donde se
realiza este tipo de labores. En caso de no hacerlo los
trabajadores tendrán derecho a denunciar la insalubridad del lugar
del trabajo y pedir la intervención de las autoridades
respectivas.
Art. 55.- Las jornadas ordinarias de trabajo pueden ser
continuas o dividirse en dos o más períodos con intervalos de
descanso.
Siempre que se convenga una jornada ordinaria continua, el
trabajador tiene derecho a media hora de descanso dentro de esa
jornada, la que debe computarse como tiempo de trabajo
efectivo.
Art. 56.- Los trabajadores que por disposición legal,
acuerdo con los empleadores o disposición unilateral de estos
últimos laboren menos de las jornadas ordinarias establecidas en el
presente Código, recibirán íntegro el salario correspondiente a la
semana completa. En los casos de reducción de la jornada semanal,
una vez superadas las causas que le dieron origen, el empleador
podrá restablecer la duración legal de la misma, previo aviso a los
trabajadores con tres días de anticipación.
Art. 57.- El trabajo que se realice fuera de las jornadas
ordinarias constituye horas extraordinarias, pero no así aquellos
trabajos que se realicen para subsanar errores imputables al
trabajador.
Es trabajo extraordinario el que se realiza en los séptimos días,
feriados nacionales y asuetos decretados. No se pueden compensar
las horas extraordinarias laboradas con horas trabajadas en
jornadas ordinarias, cuando éstas hayan sido disminuidas por
disposición unilateral del empleador.
Los servicios extraordinarios serán objeto de contrato especial
entre las partes.
Art. 58.- El número de horas extraordinarias no podrá ser
superior a tres horas diarias ni nueve semanales, a excepción de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 59.- Los trabajadores no están obligados a realizar
trabajo extraordinario, salvo en los siguientes casos de interés
social o fuerza mayor:
a) Para prevenir o eliminar sin demora las consecuencias de
catástrofes o accidentes que puedan perjudicar la producción o los
servicios.
b) Para realizar labores urgentes de reparación de maquinaria,
equipo o inmuebles, cuando el mal estado de los mismos ponga en
peligro la salud o la vida de los trabajadores o de la
población;
c) Para realizar labores urgentes destinadas al restablecimiento de
los servicios públicos o reparar las consecuencias de desastres que
afecten dichos servicios; y
d) Para realizar trabajo estacional o por temporada intenso, cuando
sea imposible aumentar el número de trabajadores por razones
técnicas o climatológicas o por escasez de fuerza de trabajo.
Art. 60.- El cumplimiento de doble turno por la ausencia
imprevista de trabajadores cuya labor no pueda interrumpirse, será
acordado entre el empleador y el trabajador que asuma el doble
turno del ausente.
Art. 61.- No están sujetos a las limitaciones de la jornada
laboral contempladas en el presente código los siguientes
trabajadores:
a) Las personas que ostenten representación del empleador, en
calidad de gerentes, administradores y apoderados generales de
administración;
b) Quienes desempeñan puestos de supervisión o dirección;
c) Quienes realicen labores discontinuas o que requieran su sola
presencia, así declaradas por el Ministerio del Trabajo en cada
caso concreto;
d) Quienes cumplan su cometido fuera del local del centro de
trabajo sin control por parte de la administración de aquél;
e) Los trabajadores de transporte aéreo, terrestre, fluvial,
lacustre y marítimo;
f) Aquellos que no están sometidos a jornada de trabajo por la
naturaleza de la labor que desempeñan.
Sin embargo estos trabajadores no pueden permanecer en su trabajo
más de doce horas diarias y tendrán derecho durante ese término a
un descanso de cuatro horas, en la forma que acuerden las partes o
se establezca en la convención colectiva.
Art. 62.- Las horas extraordinarias y las que labore el
trabajador en su día de descanso o compensatorio por cualquier
causa, se pagarán un cien por ciento más de lo estipulado para la
jornada normal respectiva.
Art. 63.- Por acuerdo del empleador con los trabajadores se
podrá distribuir las horas de trabajo semanales en jornadas diarias
de mayor duración a fin de permitir al trabajador el descanso
parcial o total del día sábado o cualquier otra modalidad
equivalente en el caso que el día de descanso fuere
rotatorio.
En estos casos el tiempo excedente de trabajo no podrá ser mayor de
dos horas al día.
También por mutuo acuerdo, pueden distribuirse las ocho horas de
efectivo trabajo diario en períodos discontinuos.
CAPÍTULO II
De los Descansos y PermisosArt. 64.- Por cada seis días de trabajo continuo u horas
equivalentes, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un día de
descanso o séptimo día, por lo menos, con goce de salario íntegro.
El día de descanso semanal será el domingo, salvo las excepciones
legales.
Si la jornada semanal establecida fuere inferior a seis días, habrá
continuidad en el trabajo realizado en dos semanas consecutivas y
el trabajador disfrutará del día de descanso cuando sin faltar al
trabajo, cumpliere los seis días de labor en las dos semanas
consecutivas.
Art. 65.- Los días compensatorios de los días de descanso
semanal o séptimo día que se trabajen, deben ser remunerados como
días extraordinarios de trabajo.
Art. 66.- Son feriados nacionales obligatorios con derecho a
descanso y salario, los siguientes: Primero de Enero, Jueves y
Viernes Santos, Primero de Mayo, 19 de Julio, Catorce y Quince de
Septiembre, Ocho y Veinticinco de Diciembre.
El Poder Ejecutivo podrá declarar días de asueto con goce de
salario o a cuenta de vacaciones, tanto a nivel nacional como
municipal.
Art. 67.- Se establece como días de asueto remunerado en la
ciudad de Managua el uno y diez de Agosto, y en el resto de la
República el día principal de la festividad más importante del
lugar según la costumbre.
Art. 68.- Si algún día feriado nacional coincide con el
séptimo día, éste será compensado, y al trabajador que labore se le
remunerará como día extraordinario de trabajo.
Art. 69.- En días feriados nacionales y de descanso
obligatorio podrán realizarse los siguientes trabajos:
a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción por la
índole de las necesidades que satisfacen; los que lo exigen por
motivos de carácter técnico, los de las farmacias de turno y
establecimientos dedicados al recreo; y aquellos cuya
discontinuidad causaría notables perjuicios al interés público, a
la industria o al comercio;
b) Las faenas destinadas a reparar deterioros ocasionados por
fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea
impostergable;
c) Las obras que, por su naturaleza, no puedan ejecutarse sino en
tiempo u ocasiones determinadas que dependan de la acción irregular
de fenómenos naturales;
d) Las labores, industrias o comercios que respondan a las
necesidades cotidianas e indispensables de la alimentación.
Art. 70.- En los casos del artículo anterior, el descanso a
opción del trabajador puede ser sustituido:
a) Por otro día de la semana, simultáneamente para todo el personal
o por turnos;
b) Desde el mediodía del correspondiente al descanso hasta el
mediodía siguiente;
c) Por turno, reemplazando el descanso de un día por dos medios
días en cada semana.
Art. 71.- La Inspección General del Trabajo, por medio de
sus inspectores, vigilará el descanso y determinará las condiciones
en que los establecimientos industriales o mercantiles hayan de
beneficiarse de las excepciones del presente capítulo.
Art. 72.- En los casos de los artículos 66, 68 y 69 los
trabajadores y empleadores determinarán el número de trabajadores
que deban prestar sus servicios.
Art. 73.- Los trabajadores tienen derecho a permiso o
licencia con goce de salario en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del padre, madre, hijos o cónyuge, compañero o
compañera en unión de hecho estable según la ley, hasta tres días
hábiles consecutivos;
b) Por matrimonio, hasta cinco días hábiles consecutivos.
Art. 74.- El empleador concederá a los trabajadores permiso
o licencia en los siguientes casos:
a) Para acudir a consulta médica personal;
b) Para acudir a consulta médica por enfermedad de los hijos
menores o discapacitados de cualquier edad, cuando no sea posible
hacerlo en horas no laborables;
c) Por un período no mayor de seis días laborables por enfermedad
grave de un miembro del núcleo familiar que viva bajo su mismo
techo, si la enfermedad requiere de su indispensable
presencia;
En los casos de los literales a) y b) el trabajador gozará del cien
por ciento de su salario; en el caso del literal c), lo relativo al
salario será acordado entre empleador y trabajador, sin que el goce
de su salario sea menor del cincuenta por ciento de su salario
ordinario. En todos los casos el trabajador presentará constancia
médica.
Art. 75.- Los trabajadores que tuvieren bajo su guarda a una
persona gravemente discapacitada, podrán solicitar al empleador una
reducción de la jornada laboral con goce de salario proporcional,
mediante acuerdo entre las partes, durante el tiempo necesario.
CAPÍTULO III
De las Vacaciones
Art. 76.-Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de quince
días de descanso continuo y remunerado en concepto de vacaciones,
por cada seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de un
mismo empleador.
Los trabajadores al servicio del Estado y sus Instituciones
disfrutarán de vacaciones con goce de salario desde el Sábado Ramos
al Domingo de Pascuas inclusive; del veinticuatro de Diciembre al
Primero de Enero inclusive; y de dieciséis días más durante el
año.
En todos los casos, por interés del empleador o del trabajador o
cuando se trate de las labores cíclicas del campo o de servicios
que por su naturaleza no deban interrumpirse, la época de disfrute
de las vacaciones podrá convenirse en fecha distinta a la que
corresponda.
Es obligación de los empleadores elaborar el calendario de
vacaciones y darlo a conocer a sus trabajadores.
Art. 77.- Cuando se ponga término al contrato de trabajo, o
relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen
los salarios y la parte proporcional de sus prestaciones de ley
acumuladas durante el tiempo trabajado.
Art. 78.- Las vacaciones se pagarán calculándolas en base al
último salario ordinario devengado por el trabajador.
En caso de salario variables, se calculará en base al salario
ordinario promedio de los últimos seis meses.
Art. 79.- La interrupción del trabajo por enfermedad del
trabajador, permiso u otra causa justa, no interrumpe la suma de
los días trabajados para completar el tiempo que le confiere
derecho a vacaciones.
Art. 80.- Durante el período de vacaciones el empleador no
podrá adoptar ni comunicar al trabajador ninguna medida en su
contra, salvo en caso de acciones penales.
TÍTULO IV
DE LOS SALARIOS
CAPÍTULO I
SalarioArt. 81.-Se considera salario la retribución que paga el
empleador al trabajador en virtud del contrato de trabajo o
relación laboral.
Art. 82.- El salario se estipulará libremente por las
partes, pero nunca podrá ser menor que el mínimo legal.
Art. 83.- Las formas principales de estipular el salario
son:
a) Por unidad de tiempo, cuando solo se tiene en cuenta el trabajo
realizado en determinado número de horas o de días sin la
estimación de su resultado;
b) Por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en
cuenta lo realizado por el trabajador, sin consideración al tiempo
que empleó en la ejecución;
c) Por tarea, cuando el trabajador se obliga a un rendimiento
determinado dentro de un tiempo convenido.
Art. 84.- Salario ordinario es el que se devenga durante la
jornada ordinaria, en el que están comprendidos el salario básico,
incentivos y comisiones.
Salario extraordinario es el que se devenga en las horas
extras.
Art. 85.- Todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo.
Salario mínimo es la menor retribución que debe percibir el
trabajador por los servicios prestados en una jornada ordinaria de
trabajo, de modo que le asegure la satisfacción de las necesidades
básicas y vitales de un jefe de familia.
El salario mínimo será fijado por la Comisión Nacional de Salario
Mínimo que se regirá conforme la ley.
CAPÍTULO II
Pago de Salario
Art. 86.- El salario se pagará en moneda de curso legal, en
día de trabajo, en el lugar donde se preste el servicio, en el
plazo y cuantía fijados en el contrato o derivados de la relación
de trabajo, no mayor dicho plazo a una semana si se trata de
obreros, ni de quince días si se trata de empleados; queda a salvo
el acuerdo entre el empleador y trabajador cuando por razones
justificadas el salario ha de pagarse en sitio distinto. En ningún
caso podrá efectuarse el pago con mercaderías, vales, fichas u
otros signos representantes con que se pretenda sustituir la
moneda.
La falta de cumplimiento del pago del salario en el tiempo
convenido o en el que la ley ordene, en su caso, además de las
sanciones establecidas en este código, obligará al empleador a
pagar al trabajador, por cada una de las dos semanas de trabajo
subsiguientes a la primera, un décimo más de lo debido, por cada
semana de retraso, salvo que el incumplimiento se deba a fuerza
mayor o caso fortuito.
Es prohibido pagar salarios en bares, cantinas o lugares similares,
excepto a los trabajadores que laboren en esos
establecimientos.
Art. 87.- Los séptimos días serán remunerados; si el salario
se paga por períodos quincenales, se entiende que están incluidos
en la remuneración.
Art. 88.- Del salario serán hechas las deducciones legales
correspondientes.
CAPÍTULO III
Medidas de Protección del Salario
Art. 89.- El salario, el pago de vacaciones no gozadas, el
decimotercer mes y las indemnizaciones por riesgo o accidente de
trabajo, gozan de los siguientes privilegios:
a) Son preferentes a cualquier otro crédito, excepto los alimentos
de familiares del trabajador declarados judicialmente;
b) El salario de los trabajadores no será afectado por concurso,
quiebra o sucesión y se pagará en forma inmediata.
Art. 90.- Los anticipos que el empleador haga al trabajador
a cuenta del salario no devengarán intereses.
Art. 91.- El trabajador tiene derecho a revisar los
documentos relacionados con el pago de su salario.
Art. 92.- El salario mínimo es inembargable excepto para la
protección de la familia del trabajador.
CAPÍTULO IV
Del Décimo Tercer Mes
Art. 93.- Todo trabajador tiene derecho a que su empleador
le pague un mes de salario adicional después de un año de trabajo
continuo, o la parte proporcional que corresponda al período de
tiempo trabajado, mayor de un mes y menor de un año.
Se entiende por salario adicional o décimo-tercer mes la
remuneración en dinero recibido por el trabajador en concepto de
salario ordinario conforme este Código.
Art. 94.- El salario adicional anual o décimo tercer mes se
pagará conforme al último mes de salario recibido, salvo cuando se
devengare salario por comisiones, obra, al destajo y cualquier otra
modalidad compleja; en estos casos se pagará conforme el salario
más alto recibido durante los últimos seis meses.
Art. 95.- El décimo-tercer mes deberá ser pagado dentro de
los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, o dentro
de los primeros diez días después de terminado el contrato de
trabajo. En caso de no hacerlo el empleador pagará al trabajador
una indemnización equivalente al valor de un día de trabajo por
cada día de retraso.
Art. 96.- Para efectos del pago del décimo-tercer mes serán
también consideradas como tiempo efectivo de trabajo: las
vacaciones disfrutadas, las ausencias justificadas, los permisos
con o sin goce de salario, los asuetos, subsidios por enfermedad y
otros que determinaré la ley.
Art. 97.- El salario correspondiente al décimo tercer mes es
inembargable, salvo para el cumplimiento de las obligaciones de
prestar alimentos, tiene la misma protección que el salario mínimo,
y estará exento del pago de todo impuesto, descuentos, cotizaciones
y deducciones de cualquier especie.
Art. 98.- El décimo-tercer mes no es acumulable de año en
año con el objeto de percibir posteriormente una cantidad
mayor.
Art. 99.- Las personas que reciban pensiones y jubilaciones
otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social también
recibirán el décimo-tercer mes de acuerdo con las disposiciones de
este capítulo.
TÍTULO V
DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL Y DE LOS RIESGOS
PROFESIONALES
CAPÍTULO I
De La Higiene Y Seguridad Ocupacional
Art. 100.- Todo empleador tiene la obligación de adoptar
medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger
eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, acondicionando las
instalaciones físicas y proveyendo el equipo de trabajo necesario
para reducir y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de
trabajo, sin perjuicio de las normas que establezca el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo.
Art. 101.- Los empleadores deben adoptar las siguientes
medidas mínimas:
a) Las medidas higiénicas prescritas por las autoridades
competentes;
b) Las medidas indispensables para evitar accidente en el manejo de
instrumentos o materiales de trabajo y mantener una provisión
adecuada de medicinas para la atención inmediata de los accidentes
que ocurran;
c) Fomentar la capacitación de los trabajadores en el uso de la
maquinaria y químicos y en los peligros que conlleva, así como en
el manejo de los instrumentos y equipos de protección;
d) La supervisión sistemática del uso de los equipos de
protección.
Art. 102.- El trabajador está obligado a colaborar
cumpliendo con las instrucciones impartidas para su protección
personal y cuidando del material empleado en la misma.
Art. 103.- Los equipos de protección personal serán
provistos por el empleador en forma gratuita, deberá darles
mantenimiento, reparación adecuada y sustituirlos cuando el caso lo
amerite.
Art. 104.- En las áreas de los centros de trabajo donde
exista peligro, se colocarán avisos alertando tal situación y
solamente podrá ingresar a ellas el personal autorizado.
Art. 105.- Ningún trabajador podrá prestar servicios en una
máquina o procedimiento peligroso, a menos que:
a) Haya sido instruido del peligro que corre;
b) Haya sido instruido de las precauciones que debe tomar;
c) Haya adquirido un entrenamiento suficiente en el manejo de la
máquina o en la ejecución del procedimiento de trabajo;
d) Se haya sometido al necesario reconocimiento médico, que lo
califique como apto para ejecutar algunas tareas que conllevan
riesgos específicos, como por ejemplo: altura, fatiga, esfuerzos
grandes, etc; lo mismo que cuando se trate del manejo de aparatos
que produzcan ruidos y vibraciones excesivas.
Art. 106.- La organización sindical tiene el derecho y la
obligación de promover la mejora de las condiciones de trabajo y de
participar en la elaboración de los planes y medidas al respecto, a
través de una Comisión especial y exigir el cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes en materia de seguridad e higiene en
el trabajo.
Art. 107.- Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el
propio puesto de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no
permitan separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores
duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del
servicio o de fuerza mayor, deban permanecer allí.
Los empleadores cuando tengan más de veinticinco trabajadores
tienen la obligación de acondicionar locales para que puedan
preparar e ingerir sus alimentos. En los lugares considerados
insalubres o de alta peligrosidad, estos locales serán obligatorios
fuera del área de riesgo, sin importar el número de
empleados.
Art. 108.- El Ministerio del Trabajo es competente para
resolver la suspensión o paralización de actividades de aquellas
empresas que infrinjan las disposiciones sobre seguridad e higiene
ocupacional, previa audiencia del empleador y los
trabajadores.
CAPÍTULO II
De los Riesgos ProfesionalesArt. 109.- Se entiende por riesgos profesionales los
accidentes y las enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ocasión del trabajo.
Art. 110.- Accidente de trabajo es el suceso eventual o
acción que involuntariamente, con ocasión o a consecuencia del
trabajo, resulte la muerte del trabajador o le produce una lesión
orgánica o perturbación funcional de carácter permanente o
transitorio.
También se tiene como Accidente de trabajo
a) El ocurrido al trabajador en el trayecto normal entre su
domicilio y su lugar de trabajo;
b) El que ocurre al trabajador al ejecutar órdenes o prestar
servicio bajo la autoridad del empleador, dentro o fuera del lugar
y hora de trabajo; y
c) El que suceda durante el período de interrupción del trabajo o
antes y después del mismo, si el trabajador se encuentra en el
lugar de trabajo o en locales de la empresa por razón de sus
obligaciones.
Art. 111.- Enfermedad profesional es todo estado patológico
derivado de la acción continua de una causa que tenga su origen o
motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador presta sus
servicios y que provoque una incapacidad o perturbación física,
psíquica o funcional permanente o transitoria, aun cuando la
enfermedad se detectare cuando ya hubiere terminado la relación
laboral.
Para los efectos del presente artículo, las lesiones causadas por
accidentes de trabajo y el reclamo de las indemnizaciones
correspondientes regirá la lista de enfermedades anexas a este
código. Sin embargo, si se comprueba que una enfermedad no incluida
en la lista es de carácter profesional, el trabajador tendrá
derecho a las prestaciones e indemnizaciones que corresponda.
Art. 112.- Son riesgos profesionales toda lesión,
enfermedad, perturbación funcional física o psíquica, permanente o
transitoria, o agravación que sufra posteriormente el trabajador
como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional
de que haya sido víctima. Se incluye en esta categoría los daños
sufridos por el feto de la mujer embarazada o por el niño lactante
como consecuencia de no haber cumplido el empleador con las normas
de higiene y seguridad ocupacional establecidas en el Capítulo I de
este Título V.
Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por
una enfermedad o lesión sufrida con anterioridad en la misma
empresa o establecimiento se considerará dicha agravación como
resultado directo del riesgo profesional sufrido e indirecto de la
enfermedad o lesión anteriores.
Art. 113.- Son también obligaciones del Empleador:
a) Notificar a los organismos competentes los accidentes de trabajo
y las enfermedades profesionales ocurridos en su empresa o
establecimiento, e investigar sus causas;
b) Colaborar en las investigaciones que, por ocurrencia de
accidentes, realicen los organismos facultados para ello;
c) Indemnizar a los trabajadores por los accidentes o enfermedades
profesionales que ocurran en el trabajo que desempeñen, por no
estar protegidos por el régimen de la seguridad social, o no estar
afiliados en él cuando sea del caso, o no haber pagado las cuotas
del mismo en el tiempo y forma correspondiente;
d) Colocar cartelones en lugares visibles de los centros de trabajo
en los que se exija al trabajador el uso del equipo protector
adecuado a la clase de trabajo y se le advierta del peligro que
representa el uso inadecuado de la maquinaria, equipo, instrumento
o materiales;
e) Restablecer en su ocupación al trabajador que haya dejado de
desempeñarla por haber sufrido accidente o enfermedad profesional,
en cuanto esté capacitado, siempre que no haya recibido
indemnización total por incapacidad permanente;
f) Dar al trabajador que no pueda desempeñar su trabajo primitivo
otro puesto de trabajo de acuerdo a su incapacidad parcial
permanente o temporal;
g) Dar asistencia inmediata y gratuita, medicinas y alimentos a los
trabajadores enfermos como consecuencia de las condiciones
climáticas del lugar de la empresa. El Ministerio de Salud vigilará
el número de enfermos, enfermedades que adolecen y los medicamentos
disponibles en las empresas, haciendo que se llenen los vacíos
observados;
h) Realizar, por su cuenta, chequeos médicos periódicos a aquellos
trabajadores que por las características laborales estén expuestos
a riesgos profesionales, debiendo sujetarse a criterios médicos en
cada caso específico.
Art. 114.- Cuando el trabajador no esté cubierto por el
régimen de seguridad social, o el empleador no lo haya afiliado al
mismo, este último deberá pagar las indemnizaciones por muerte o
incapacidad ocasionadas por accidente o riesgos
profesionales.
Art. 115.- Los riesgos profesionales pueden producir:
a) La muerte;
b) Incapacidad total permanente;
c) Incapacidad parcial permanente;
d) Incapacidad temporal.
Art. 116.- Incapacidad total permanente es la pérdida de por
vida de las facultades y aptitudes para el trabajo.
Art. 117.- Incapacidad parcial permanente es la disminución
de las facultades y aptitudes del trabajador, que le impidan
ejercer sus funciones o desempeñar sus labores por haber sufrido la
pérdida o paralización de un miembro, órgano o función del cuerpo
por el resto de su vida.
Art. 118.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades
o aptitudes que por un período de tiempo, imposibilitan total o
parcialmente al trabajador para desempeñar su trabajo.
Art. 119.- Los empleadores, cuando contraten a través de
intermediarios, son responsables de los riesgos profesionales que
sufran sus trabajadores.
Art. 120.- El pago de las indemnizaciones se calculará en
base al último salario del trabajador. Cuando se trate de salario
variable o de difícil determinación se hará en base al promedio de
los últimos seis meses, o del período trabajado si éste promedio es
menor.
Art. 121.- Si el trabajador fallece o queda incapacitado
total y permanentemente como consecuencia de riesgos profesionales,
la empresa pagará una indemnización equivalente a seiscientos
veinte días de salario que se contarán según el caso, a partir de
la fecha de fallecimiento o desde el día en que se determine la
incapacidad.
Esta indemnización se hará efectiva en montos y períodos idénticos
a los convenidos para el salario en el contrato de trabajo.
En el caso de incapacidad total permanente la indemnización se
pagará a la persona responsable de la atención y cuidado del mismo
o a quien determinen las autoridades competentes.
Art. 122.- En caso de accidente de trabajo el empleador
deberá informar al Ministerio del Trabajo a más tardar dentro de
las veinticuatro horas más el término de la distancia los
siguientes datos:
a) Nombre de la Empresa o de su representante, domicilio y
actividad económica;
b) Nombre y generales de ley del trabajador y lugar donde este se
encuentra;
c) Lugar, día y hora del accidente;
d) Causa determinada o presunta del accidente y circunstancia en
que tuvo lugar;
e) Naturaleza de las lesiones producidas y estado del
trabajador;
f) Nombre y domicilio de testigos del accidente si los
hubiere.
Todo sin perjuicio del informe que deberá rendir al Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social.
Art. 123.- En caso de incapacidad parcial permanente el
trabajador tendrá derecho a que se le fije la indemnización en
forma proporcional entre el máximo y mínimo de días establecido
para la incapacidad total permanente en la tabla de evaluación de
incapacidades. La indemnización la fijará el Juez, tomando en
cuenta la edad del trabajador, si la incapacidad es absoluta para
que el trabajador ejerza su oficio aunque quede habilitado para
dedicarse a otro, o si simplemente ha disminuido su aptitud para el
desempeño del mismo.
El pago de esta indemnización se hará de contado por una sola vez
por el total de la misma, salvo que por ella garantice el empleador
al trabajador una renta por cinco años que pagará por anualidades
anticipadas, consistiendo ésta en la quinta parte de la
indemnización fijada más los intereses legales que a cada una
corresponda por el plazo concedido.
Art. 124.- El empleador está exento de
responsabilidad:
a) Cuando el accidente ocurra por encontrarse el trabajador en
estado de embriaguez o bajo los efectos del consumo voluntario de
drogas;
b) Cuando el trabajador directamente o por medio de otro se
ocasione intencionalmente una incapacidad o una lesión;
c) Cuando el accidente ocurra haciendo el trabajador labores ajenas
a la empresa donde presta sus servicios;
d) Cuando se trate de trabajadores contratados eventualmente sin un
fin comercial o industrial por una persona que los utilice en obras
que por razón de su importancia o cualquier otro motivo duren menos
de seis días;
e) Cuando la incapacidad o muerte es el resultado de riña, agresión
o intento de suicidio; y
f) Cuando el accidente se deba a caso fortuito o fuerza mayor
extraña al trabajo.
El empleador en todo caso está obligado a trasladar al trabajador a
un centro de atención médica y a tener en el lugar de trabajo los
medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia.
Art. 125.- El empleador no está libre de
responsabilidad:
a) Si el trabajador explícita e implícitamente hubiese asumido los
riesgos del trabajo;
b) Si el accidente ha sido causado por descuido, negligencia o
culpa de terceras personas; en cuyo caso el empleador podrá repetir
del responsable los costos del accidente; y
c) Si el accidente ocurre por imprudencia profesional al omitir el
trabajador ciertas precauciones debido a la confianza que adquiere
en su pericia o habilidad para ejercer su oficio.
Art. 126.- Cuando se trate de riesgos acaecidos en trabajos
de pequeñas empresas o del servicio doméstico, el Juez o el
Inspector Departamental del Trabajo, a solicitud de parte, podrá
fijar una indemnización menor que la establecida por la ley,
atendiendo a la capacidad económica del empleador, al tiempo que el
trabajador lleva de servicio y al peligro del trabajo
encargado.
A este efecto se consideran pequeñas empresas las que tengan a su
servicio no más de diez trabajadores si se emplea maquinaria
impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte si no se emplea
dicha fuerza. Sin embargo si el Juez comprueba que la empresa tiene
capacidad económica suficiente podrá denegar la solicitud.
Art. 127.- La indemnización por causa de enfermedad
profesional la debe el empleador a cuyo servicio se hallaba el
trabajador durante el año precedente a su inhabilitación. Si en ese
período el trabajador hubiese laborado para más de un empleador, la
deberán todos en proporción al tiempo que hubiere trabajado para
cada uno. Los empleadores a que se refiere este artículo son los
que contrataron al trabajador para desempeñar las labores que le
produjeron la enfermedad profesional.
Art. 128.- La obligación del empleador de restablecer en su
ocupación al trabajador víctima de un accidente de trabajo en
cuanto esté capacitado para ello, existe siempre que no haya pagado
indemnización por incapacidad total.
Art. 129.- Se faculta al Poder Ejecutivo para cerrar
definitiva o temporalmente los centros o áreas de trabajo donde
exista riesgo inminente de accidentes o enfermedades
profesionales.
TÍTULO VI
DEL TRABAJO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 130.- Se considera trabajador al niño, niña, y
adolescente, que mediante remuneración realiza actividades
productivas o presta servicios de orden material, intelectual u
otros.
Art. 131.- La edad mínima para trabajar será de catorce
años, la Inspectoría General de Trabajo reglamentará las
excepciones.
Art. 132.- Es obligación del Estado, empleadores y familias
proteger al niño, niña y adolescente evitando que desempeñen
cualquier actividad o trabajo que perjudique su educación, su
salud, desarrollo físico e intelectual, moral, espiritual o
social.
Art. 133.- Se prohíbe el desempeño por adolescentes, niños y
niñas de trabajos insalubres, y de peligro moral, tales, como el
trabajo en las minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de
diversión, los que impliquen manipulación de objetos y sustancias
psicotrópicas o tóxicas y los de jornada nocturna en general.
Art. 134.- Son derechos de los niños, niñas y
adolescentes:
a) Realizar trabajos que contribuyan a satisfacer sus necesidades
básicas, en condiciones de respeto y goce de sus derechos
fundamentales;
b) Salario igual, por trabajo igual al de los otros
trabajadores;
c) Ser remunerados en moneda de curso legal, siendo prohibido el
pago en especies;
d) Tener condiciones de trabajo que les garanticen seguridad
física, salud, higiene y protección contra los riesgos
profesionales;
e) Jornada laboral que no exceda las 6 horas diarias y 30
semanales;
f) Los beneficios de la seguridad social y de los programas
especiales de salud;
g) Acceder y asistir a modalidades y horarios escolares
compartibles con sus intereses y condiciones laborales;
h) A la participación y organización sindical;
i) Acceder a la capacitación mediante un sistema de aprendizaje;
y
j) Los demás derechos que establece el presente código y aquella
que emane de los convenios colectivos y convenciones.
A los adolescentes se les reconoce capacidad jurídica para la
celebración de contratos de trabajo. El trabajo de los niños y
niñas deberá ser contratado con sus padres o representante
legal.
Art. 135.- Las violaciones de los derechos laborales de los
trabajadores niños, niñas y adolescentes serán sancionadas con
multas de C$ 500 (Quinientos Córdobas) a C$ 5000 (Cinco Mil
Córdobas), impuestas por el Inspector Departamental del Trabajo, en
su caso, sin perjuicio de las reclamaciones laborales que el niño,
niña o adolescente o su representante legal puedan presentar ante
los juzgados laborales respectivos.
Art. 136.- Las prohibiciones establecidas en el Artículo 133
comprenden también a los menores de dieciocho años.
Art. 137.- Los fines benéficos de particulares y de
instituciones sociales dedicadas a la enseñanza o al cuidado de
niñas y niños desvalidos, no justifican la explotación económica ni
el maltrato de estos menores.
Cuando instituciones sociales o personas particulares formulen
denuncias de alguna explotación de este tipo, el Ministerio del
Trabajo nombrará una comisión para investigar, y de ser comprobada
la denuncia hará valer los derechos económicos y sociales de estos
menores mediante las autoridades laborales y los tribunales
judiciales en su caso.
TÍTULO VII
DEL TRABAJO DE LAS MUJERES
CAPÍTULO I
De las Mujeres TrabajadorasArt. 138.- La mujer trabajadora gozará de todos los derechos
garantizados en este código y demás leyes sobre la materia en
igualdad de condiciones y oportunidades y no podrá ser objeto de
discriminación por su condición de mujer. Su salario estará de
acuerdo a sus capacidades y al cargo que desempeñe.
Art. 139.- En el caso del trabajo de mujeres con
obligaciones familiares las leyes, convenciones colectivas y
reglamentos internos podrán prever atendiendo a las
particularidades de la actividad laboral, la adopción de sistemas
de jornada de trabajo reducida o de tiempo limitado.
CAPÍTULO II
De la Protección de la Maternidad de la Mujer
Trabajadora
Art. 140.- Se prohíbe a los empleadores permitir la
continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras
o faenas perjudiciales al mismo. En este caso, el empleador deberá
facilitarle un trabajo que no altere la normalidad de este proceso
biológico, sin menoscabo del salario ordinario que tenía antes del
embarazo.
Una vez concluido éste, el empleador estará obligado a trasladar a
la trabajadora a su puesto anterior con el salario vigente.
Art. 141.- Las trabajadoras en estado de gravidez tendrán
derecho al reposo durante las cuatro semanas anteriores al parto y
las ocho posteriores, o a diez en caso de partos múltiples, con
goce del último o mejor salario, sin perjuicio de la asistencia
médica que deben suministrarle las instituciones sociales
encargadas de proteger la maternidad. El período de reposo será
computado como de efectivo trabajo para fines de los derechos por
antigüedad, vacaciones y décimo-tercer mes.
Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta señalada
por el médico, el tiempo no utilizado del descanso prenatal se
sumará al período de descanso postnatal.
Si se produjere interrupción accidental del embarazo, parto no
viable o cualquier otro caso anormal de parto, la trabajadora tiene
derecho al descanso retribuido de acuerdo con las exigencias del
certificado médico.
El reposo es obligatorio tomarlo y obligación del empleador
concederlo.
Art. 142.- Para determinar la fecha de iniciación del
descanso prenatal retribuido, la trabajadora tendrá la obligación
de presentar al empleador un certificado médico en el que conste la
fecha probable del parto. El Ministerio de Salud deberá expedir
gratuitamente el certificado que estipula este artículo.
Art. 143.- El empleador suministrará lugares adecuados y
sillas o asientos a disposición de las trabajadoras lactantes. En
los centros de trabajo donde laboren más de treinta mujeres, el
empleador deberá acondicionar o construir un local apropiado para
que las trabajadoras puedan amamantar a sus hijos.
La trabajadora, cuando esté lactando, dispondrá en los lugares de
trabajo de quince minutos cada tres horas durante la jornada de
trabajo, para alimentar a su hijo. Ese tiempo debe computarse como
de trabajo efectivo.
Art. 144.- La trabajadora en estado de gravidez o gozando de
permiso pre y postnatal, no podrá ser despedida, salvo por causa
justificada previamente establecida por el Ministerio del trabajo.
TÍTULO VIII
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
CAPÍTULO I
De los Servicios Domésticos
Art. 145.- Trabajadores del servicio doméstico son los que
prestan servicios propios del hogar a una persona o familia en su
casa de habitación y en forma habitual o continua, sin que del
servicio prestado se derive directamente lucro o negocio para el
empleador.
Las labores que se realicen en las empresas, oficinas privadas o
públicas, de negocios y otros sitios no serán consideradas
domésticas aunque sean iguales o similares a las que se realizan en
los hogares o residencias familiares.
Art. 146.- La retribución del trabajador del servicio
doméstico comprende, además del pago en dinero, alimentos de
calidad corriente, el suministro de habitación cuando el trabajador
duerma en la casa donde trabaja.
Para el pago de las prestaciones, se tomarán en cuenta los
alimentos y habitación que se den al servidor doméstico con un
valor estimado equivalente al cincuenta por ciento del salario que
perciba en dinero.
Art. 147.- Los trabajadores domésticos tendrán derecho a
doce horas de descanso absoluto mínimo, ocho de ellas nocturnas y
continuas.
También tendrán derecho a un día de descanso después de cada seis
días de trabajo ininterrumpido y a que se les permita asistir,
dentro de las limitaciones del servicio, a una escuela nocturna
para cursos corrientes o de alfabetización en su caso.
Art. 148.- En los contratos de trabajo relativos al servicio
doméstico, los primeros quince días se considerarán de prueba y
cualquiera de las partes puede ponerles fin sin aviso previo ni
responsabilidad.
Art. 149.- El plazo para el pago del salario del trabajador
del servicio doméstico podrá ser mensual.
Art. 150.- Es obligación del empleador inscribir al
trabajador en el régimen de seguridad social; en caso de
incumplimiento, el empleador asume la responsabilidad en los casos
que corresponda.
Art. 151.- Toda enfermedad común del trabajador doméstico,
contraída por contagio del empleador o de las personas que habitan
la casa, obliga al empleador a garantizarle su salario íntegro
hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que
con tal motivo deba de hacer, cuando el trabajador no esté afiliado
al régimen de seguridad social. En todo caso estará obligado a
complementarle el cien por ciento del salario, cuando estuviere
afiliado al seguro social.
Art. 152.- En caso de muerte del trabajador doméstico, el
empleador sufragará los gastos del sepelio, siempre y cuando tenga
un año o más de trabajo a su servicio y no esté cubierto por el
seguro social.
Art. 153.- El trabajador no está obligado a seguir al
empleador a otro domicilio distinto del que fue contratado,
teniendo la opción de rescindir el contrato con las prestaciones
correspondientes.
Art. 154.- La alegación de ser el trabajador doméstico hijo
de crianza del empleador no exime a éste del pago del salario,
aunque probare que le ha dado alimentación, habitación, vestuario y
contribuido a su educación.
CAPÍTULO II
Del Trabajo a Domicilio
Art. 155.- El trabajo a domicilio es el ejecutado por el
trabajador en su propio hogar, en taller familiar o en lugar que él
escoge libremente, por cuenta de uno o más empleadores, pero sin la
dirección y vigilancia directa de éste, utilizando materiales o
instrumentos propios o suministrados por el empleador o su
representante mediante una remuneración.
Art. 156.- No se considera trabajo a domicilio el que se
realiza:
a) Para el expendio directo de lo manufacturado;
b) En locales que, no obstante servir de domicilio al trabajador,
se comunican directa o indirectamente con la empresa del empleador
o forman parte de dicha empresa.
Art. 157.- La simultaneidad de empleadores no priva al
trabajador a domicilio de los derechos que le concede este
código.
Art. 158.- El empleador que habitualmente dé trabajo a
domicilio debe:
a) Registrarse en el Libro que para tal efecto lleva el Ministerio
del Trabajo;
b) Llevar un libro de registro de operaciones con los trabajadores
y entregar a cada uno de ellos una libreta de trabajo en la cual
hará constar la obra, el lugar de pago, el salario a destajo y la
especificación de los materiales facilitados;
c) Entregar íntegra y directamente el salario al trabajador o a
quien éste designe, sin que pueda reducirse por concepto de
retribuciones a terceros.
Art. 159.- Los salarios de los trabajadores a domicilio
deben ser cancelados por entrega de labor o por períodos no mayores
de quince días y en ningún caso pueden ser inferiores a los que se
paguen por trabajos similares en la empresa o establecimiento para
el que se realice el trabajo.
El empleador que infrinja esta disposición deberá pagar a cada uno
de los trabajadores una suma equivalente a la de los salarios que
haya dejado de percibir.
Art. 160.- Cuando el empleador, sin justas razones, no
facilite al trabajador a domicilio los materiales necesarios o
pactados a efecto de que devengue el salario establecido, podrá el
trabajador dar por terminado el contrato o relación de trabajo,
conservando el derecho a las prestaciones legales.
CAPÍTULO III
Del Trabajo en el Mar
Art. 161.- Son trabajadores del mar todas las personas que
en virtud de un contrato o relación de trabajo ejercen cualquier
función a bordo de un buque de pesca, carga, pasajeros, turismo,
exploración o investigación en aguas marinas. Se exceptúan el
capitán y los oficiales del buque. Recibirán a cambio una buena
alimentación y el salario que se hubiere convenido y su respectiva
atención médica.
Se entenderá por funciones a bordo de un buque todas las
operaciones, labores necesarias para la dirección, maniobra y
servicios del buque.
Los menores de 16 años no podrán prestar servicios a bordo de
ningún buque.
Ninguna persona podrá ser enrolada a bordo del buque si no presenta
un certificado médico que pruebe su aptitud física para el trabajo
marítimo en que vaya a ser empleado. El certificado médico será
válido por un período que no exceda de dos años a partir de la
fecha de su expedición. Sin embargo, en lo concerniente a la vista,
el certificado médico será válido en un período máximo de seis años
a partir de la fecha de su expedición. En casos urgentes, cuando el
trabajador no haya cumplido con este requisito, la autoridad
competente podrá autorizar su empleo para un solo viaje de ida y
regreso.
Todo capitán deberá llevar un registro de inscripción de la
tripulación en la que figuren los nombres de todas las personas
menores de 18 años empleadas a bordo y la fecha de su
nacimiento.
Art. 162.- El capitán de la nave se tendrá a todos los
efectos legales como representante del empleador, si él mismo no lo
fuere, y gozará del carácter de autoridad en los casos y con las
facultades que las leyes le atribuyan.
Art. 163.- El contrato de trabajo en el mar podrá celebrarse
por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por uno o varios
viajes.
En los contratos por tiempo determinado, las partes deberán fijar
el lugar donde se restituirá a tierra al trabajador y, en su
defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó. El
contrato para uno o varios viajes comprenderá el término contado
desde el embarque del trabajador hasta quedar concluido el
descargue del buque en el puerto que expresamente se indique y, si
esto no se hiciere, en el puerto nacional donde tenga su domicilio
el empleador.
Cualquiera de las partes podrá dar por concluido el contrato por
tiempo indeterminado en un puerto de carga o descarga del buque, a
condición que dé aviso anticipado a la otra parte en el plazo
convenido que no podrá ser menor de veinticuatro horas.
La terminación del contrato por tiempo indeterminado estará
subordinado a la autorización de la autoridad marítima consular
nicaragüense cuando existan condiciones que hagan peligrar la
seguridad del buque o dificulten el que siga navegando.
Además de los datos a que se refiere el presente código para todo
tipo de trabajo, el contrato de los trabajadores del mar deberá
contener los siguientes:
a) Lugar y fecha de nacimiento del trabajador;
b) Designación del buque a bordo del cual se compromete a
servir;
c) Lugar y fecha en que el trabajador debe presentarse a bordo para
comenzar sus labores;
d) Los víveres que le serán suministrados.
Un ejemplar del contrato deberá ser entregado al trabajador y otro
deberá ser enviado a la oficina del Ministerio del Trabajo del
lugar de embarque. De la terminación del contrato se dará aviso a
dicha oficina.
Al firmar un contrato de trabajo las partes deberán presentarse
ante el Inspector del Trabajo del lugar para que de lectura al
contrato en voz alta, haga las explicaciones pertinentes sobre las
cláusulas del mismo y proceda a su registro. A solicitud de parte,
la autoridad competente deberá certificar que las cláusulas del
contrato de trabajo le fueron presentadas por escrito y confirmadas
a la vez por el empleador o su representante y por el
trabajador.
El empleador deberá colocar a bordo las cláusulas del contrato de
trabajo que afecten a la tripulación en un sitio visible y
fácilmente accesible a ésta.
Las autoridades administrativas y judiciales nacionales son
competentes para conocer de los conflictos originados como
consecuencia de los contratos o relaciones laborales de los
trabajadores de los buques en los siguientes casos:
a) Cuando el empleador tenga su residencia o domicilio en
Nicaragua;
b) Cuando el trabajo haya sido prestado a bordo de buques
nacionales;
c) Cuando el trabajo haya sido prestado a bordo de buques
extranjeros por trabajadores nacionales;
d) Cuando el trabajo se haya prestado a bordo de buques extranjeros
y la oferta de empleo haya sido recibida por el trabajador o
firmado el contrato en Nicaragua;
Cualquier cláusula del contrato que modifique las disposiciones
anteriores será nula de pleno derecho y se tendrá por no
puesta.
Terminado el contrato, el empleador o su representante deberán
extender al trabajador un documento en el cual haga constar el
tiempo que trabajó para él y una relación de sus servicios a
bordo.
Solamente a solicitud del trabajador este documento contendrá
apreciaciones sobre la calidad del trabajo, indicación de su
salario y de la causa de la terminación del contrato y si el
trabajador ha satisfecho totalmente las obligaciones del
mismo.
Art. 164.- El Ministerio del Trabajo, con la participación
de los sindicatos y organizaciones empresariales más
representativas establecerán las correspondientes bolsas y
servicios gratuitos de empleo para tripulación, procurarán mantener
una oferta permanente de empleo. Los órganos enunciados podrán
auxiliarse de la autoridad marítima para facilitar el cumplimiento
de la presente disposición.
Los puestos de trabajo de la tripulación no pueden ser objeto de
comercio con fines lucrativos. Ninguna persona natural o jurídica
puede cobrar comisión al trabajador para ser colocado en la
tripulación de un buque.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en el
país que, contraviniendo la prohibición establecida en el párrafo
anterior, mediaren con ánimo de lucro en el reclutamiento y
colocación de la tripulación nacional, quedarán personalmente
responsables del cumplimiento por los empleadores de las
condiciones contractuales ofrecidas y podrán ser demandadas por los
trabajadores ante las autoridades administrativas y judiciales
nacionales.
Art. 165.- Cualquiera que sea la modalidad del contrato el
empleador tendrá la obligación de restituir a la tripulación al
lugar o puerto de enrolamiento.
La misma obligación existirá cuando el trabajador sea desembarcado
como consecuencia de enfermedad o accidente.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores cuando el
trabajador hubiese sido contratado en Nicaragua y con independencia
de cuál haya sido el puerto de enrolamiento, el empleador tendrá
también la obligación de restituirlo al lugar de contratación si lo
exige el trabajador.
En todos los casos los gastos de repatriación a cargo del empleador
comprenderán los de transporte, manutención e impuestos originados
en el viaje e incluirán los salarios si es repatriado como miembro
de una tripulación.
No se exceptúan los casos de siniestro, pero sí los de prisión
impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero u otros
análogos que hagan absolutamente imposible su cumplimiento.
Art. 166.- Si una nave nicaragüense cambiare de nacionalidad
o se perdiere por naufragio, se tendrán por terminados todos los
contratos de trabajo relativos a ella, en el momento en que se
cumpla la obligación de restitución del trabajador al lugar de
contratación. En ambos casos, los trabajadores tienen derecho a que
se les reconozca su salario hasta el momento de ser restituidos y
al pago, en su caso, de la indemnización conforme a la ley.
Art. 167.- Mientras la nave esté en viaje o no haya llegado
al puerto, donde debe ser restituido el trabajador, el capitán no
podrá expulsarlo del barco ni negarle la alimentación que le habría
correspondido conforme al contrato, cualquiera que sea la causa de
terminación de este.
Art. 168.- El cambio de capitán, la variación del destino o
actividad del buque serán causas justas para que los trabajadores
puedan dar por terminados los contratos.
Art. 169.- Las partes gozarán, dentro de los límites
legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas,
descansos, turnos y vacaciones, tomando en cuenta la naturaleza de
las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor
urgencia de estas en caso determinado, la circunstancia de estar la
nave en puerto o en el mar, y los demás factores análogos que sean
de su interés.
Art. 170.- Los trabajadores contratados por viaje tienen
derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de
prolongación o retardo del viaje, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 171.- Los créditos laborales de oficiales y
tripulantes, en concepto de repatriación, gozarán del grado
preferente establecido en el Artículo 89 de este código.
El buque, con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará
afecto a la responsabilidad del pago de salarios e indemnizaciones
que correspondan a los trabajadores, en razón de su derecho
preferente.
Art. 172.- Los trabajadores de oficio buzo deberán tener un
adiestramiento adecuado y contar con equipos profesionales.
Asimismo todos los riesgos de enfermedad profesional propias del
oficio correrán por cuenta del empleador, tales como impedimento
físico, invalidez, y otras lesiones.
CAPÍTULO IV
Del trabajo en otras vías acuáticas navegables
Art. 173.- Son trabajadores de otras vías navegables los que
en virtud de contrato o relación laboral desempeñan labores en
embarcaciones dedicadas a la navegación acuática no marítima.
Art. 174.- El Ministerio del Trabajo, mediante Reglamento,
determinará el régimen aplicable a quienes presten sus servicios en
embarcaciones dedicadas a la navegación acuática no marítima,
estableciendo las modalidades que sean necesarias para ajustar las
disposiciones del presente código a las especiales circunstancias
que en aquellos concurren.
CAPÍTULO V
Del trabajo en la navegación aéreaArt. 175.- Trabajadores de la navegación aérea son los
tripulantes, cargos, sobrecargos, azafatas y cualquier otro que
prestan servicios a bordo de una aeronave.
Art. 176.- Se mantiene el principio de igualdad de trato
entre trabajadores nacionales y extranjeros y de igualdad de
salarios para trabajos iguales; no obstante, si el servicio se
presta en diferentes rutas y con diferentes categorías de naves, se
permiten disposiciones que estipulen salarios diferentes.
Art. 177.- En todo lo pertinente a derechos y obligaciones
de empleadores y trabajadores de la navegación aérea o contemplados
en este código, se regirán por las leyes de transporte aéreo, las
normas de la Dirección General de Aeronáutica Civil, los
reglamentos internos y la convención colectiva.
CAPÍTULO VI
Del trabajo en la Industria de la ConstrucciónArt. 178.- El subcontratista con las características
señaladas en el artículo 9 de este código que realice parte de la
obra, cuando el contratista carezca de los equipos necesarios,
salvo pacto en contrario con este último, deberá cumplir con las
obligaciones establecidas por la ley para el empleador en todo
contrato de trabajo.
Art. 179.- Los trabajadores que laboran bajo contrato con un
subcontratista de mano de obra gozarán de las condiciones,
beneficios y garantías que establezca el contrato individual o
colectivo y para todos los efectos su empleador será el
sub-contratista.
Art. 180.- El contratista que usare los servicios de un
subcontratista de mano de obra le exigirá que esté inscrito en el
registro correspondiente del INSS, y será garante ante los
trabajadores de las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores, debiendo cumplirlas si el subcontratista no lo
hiciere.
CAPÍTULO VII
Del trabajo en el transporte terrestre
Art. 181.- Las relaciones de trabajo de los conductores y
demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte
urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros,
de carga o mixtos, pueden también regularse por leyes especiales,
siempre que éstas no contravengan las garantías mínimas
establecidas en el presente código.
Art. 182.- El salario de los trabajadores de transporte
terrestre podrá fijarse por día u otra unidad de tiempo, por viaje,
por boletos vendidos, por carga transportada o por kilómetros
recorridos.
Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen
derecho a un aumento proporcional al tiempo de prolongación o
retraso del término normal del viaje por causa o circunstancia que
no les sea imputable debidamente comprobada.
Art. 183.- Los trabajadores del transporte terrestre tienen
las siguientes obligaciones que serán parte de su contrato de
trabajo:
a) Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevean las
leyes y normas correspondientes;
b) Cuidar del buen funcionamiento de los vehículos e informar al
empleador de cualquier anomalía que observen;
c) Procurar el auxilio del vehículo, pasajeros y carga en caso de
siniestro;
d) Avisar a las autoridades de tránsito y al empleador en caso de
accidente;
e) Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas
que dicten las autoridades y el empleador;
f) No conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de
droga;
g) No recibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por
la empresa para ese fin.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones será objeto
de amonestación, sanciones disciplinarias, o despido, según la
gravedad.
Art. 184.- Los empleadores del transporte terrestre tienen
las obligaciones específicas siguientes:
a) pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores
cuando se prolongue o retarde el viaje por causas que no sean
imputables a éstos;
b) hacer las reparaciones necesarias para garantizar el buen
funcionamiento del vehículo y la seguridad de los
trabajadores;
c) dotar a los vehículos de las herramientas y refacciones
indispensables para las reparaciones de emergencia; y
d) observar las disposiciones de los reglamentos de Tránsito y de
los Ministerios del Trabajo, de la Construcción y Transporte y de
Salud sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los
vehículos y personas.
CAPÍTULO VIII
Del trabajo en el campo
Art. 185.- Son trabajadores del campo los que desarrollan
sus labores en las faenas agrícolas, agropecuarias o forestales, a
la orden de un empleador.
Art. 186.- El Ministerio del Trabajo, en cada ciclo
productivo y previa consulta con organismos estatales competentes y
las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas,
emitirá en el momento oportuno normativas que regulen las
actividades laborales relacionadas con el cultivo de café, algodón,
caña de azúcar, tabaco y otros rubros agrícolas.
Dichas normativas serán obligatorias durante el tiempo establecido
y deberán prever disposiciones, por lo menos, sobre categorías de
trabajadores, jornadas, descansos, séptimo día, vacaciones, higiene
y seguridad ocupacional, tareas, salarios, alimentación, vivienda,
transporte, educación y otros aspectos relacionados con las
condiciones de trabajo en el campo.
CAPÍTULO IX
Del trabajo en las explotaciones mineras
Art. 187.- Por trabajo en las explotaciones mineras se
entiende todo el que se realice en minas, pozos y canteras para la
extracción, elaboración y beneficio de minerales en estado
natural.
Art. 188.- Las empresas mineras tienen las obligaciones
específicas siguientes:
a) Mantener, además de los botiquines y medicamentos exigidos por
las disposiciones del presente Código, un lugar apropiado para
hospitalizar a los enfermos o accidentados, con el número de camas
suficientes y el instrumental quirúrgico necesario para curaciones
y operaciones de urgencia;
b) Suministrar gratuitamente a sus trabajadores asistencia médica,
farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad,
debiendo tener permanentemente a disposición de los trabajadores,
un médico y cirujano nicaragüense si el número de trabajadores no
pasa de doscientos y si pasa de este número otro médico por cada
fracción no mayor de cincuenta trabajadores;
c) Mantener un equipo radiológico completo y los implementos de
laboratorio necesarios para efectuar exámenes a los trabajadores al
servicio de la empresa, dotados del personal requerido: médicos,
laboratoristas y enfermeros.
Las empresas que ocuparen menos de doscientos trabajadores no
estarán obligadas a adquirir los equipos de radiografía,
laboratorio y hospital, pero deberán contratar tales servicios por
su cuenta con quien le resulte conveniente;
d) Constatar, mediante minucioso examen clínico, ontológico,
oftalmológico y radiológico, el estado de salud de cada trabajador
antes de admitirlo a su servicio. No podrán ser admitidos en
labores inconvenientes para su salud las personas que padecieren
enfermedades pulmonares, cardíacas o infectocontagiosas, ni
incapacidad física o mental u otras que pudieran constituir un
peligro para él mismo o para los demás trabajadores;
e) Incorporar en el expediente laboral de cada trabajador la
historia clínica, ontológica y oftalmológica desde que solicitó el
empleo y hacer constar los resultados de los exámenes clínicos y
radiológicos de ingreso y periódicos; la naturaleza del trabajo que
va a desempeñar, con explicación de si es subterráneo o en la
superficie y los cambios producidos; los accidentes y enfermedades
sufridos y el tiempo que estuviere sin trabajar por vacaciones,
enfermedad u otras causas;
f) Repetir los exámenes clínicos y radiológicos: cada seis meses,
para los trabajadores ocupados en túneles, trituradoras y, en
general, todos los expuestos a aspirar sílice libre; así como
valoración audiométrica y oftalmológica a los trabajadores
expuestos a sufrir lesiones auditivas, y oculares; y cada doce
meses al resto de los trabajadores, salvo que los Ministerios de
Salud y del Trabajo ordenaren un lapso menor.
Copia de los resultados de cada examen serán remitidos a los
Ministerios de Salud y del Trabajo y al Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social dentro de los cinco días de realizados.
La negativa del trabajador a someterse a los exámenes, debidamente
comprobada mediante constancia del Inspector del Trabajo local,
constituye causa justa de despido;
g) Someter a cada trabajador, dentro de los diez días anteriores a
la terminación de su contrato, a un examen igual al que se le
practicó para su admisión, y enviar su resultado dentro de los
cinco días de practicado a los Ministerios de Salud y del Trabajo y
al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, salvo en los casos
de abandono del trabajo o negativa del trabajador, que deberán ser
informados en el mismo plazo a los organismos mencionados;
h) Suministrar a cada trabajador como parte adicional de su
salario:
1) Los tres tiempos diarios de comida, adecuada en cantidad y
calidad nutritiva a las necesidades requeridas por la naturaleza de
su trabajo, conforme la calificación de las autoridades competentes
del Ministerio de Salud, salvo que el trabajador viva con su
familia y prefiera comer en su casa, circunstancia que deberá ser
acreditada; en tal caso, la empresa está obligada a pagar en dinero
el valor de la comida, que será determinado por el Ministerio del
Trabajo;
2) Alojamiento higiénico y seguro para el trabajador y su familia,
incluyendo servicios de agua potable y luz eléctrica;
3) Facilidades para adquirir en ventas o comisariatos de la empresa
los medicamentos y artículos de primera necesidad a precio de
costo;
i) Mantener una escuela primaria dotada del mobiliario requerido y
del material didáctico adecuado, a cargo del profesorado que el
Ministerio de Educación juzgue necesario en atención al número de
alumnos. Dicha escuela tendrá, además, cursos de alfabetización y
de primaria acelerada con horarios que permitan ser aprovechados
por los trabajadores y sus familias, todo bajo la supervisión del
Ministerio de Educación;
j) Contribuir económicamente, en la proporción que el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social establezca, al funcionamiento de
los servicios de rehabilitación, que se han de prestar en lugar que
el organismo mencionado determine, con el fin de procurar la
readaptación de los discapacitados para el trabajo;
k) Cumplir todas las normas de higiene y seguridad, y especialmente
mantener los túneles o lugares subterráneos de labores en buenas
condiciones de temperatura y ventilación, evitando concentraciones
de polvo que excedan los límites aconsejados por la ciencia;
proveerán a los trabajadores de los útiles modernos y adecuados
para su protección incluyendo: máscaras, anteojos, lámparas,
sombreros, cascos, guantes y demás artículos de protección, así
como de maquinarias e instrumentos de trabajo dotados de
apaciguadores o aspiradores de polvo; instalarán lavabos y duchas
que los trabajadores deberán emplear diariamente al terminar sus
labores; acondicionarán lugares higiénicos donde los trabajadores
ingieran sus alimentos y todo lo demás que los reglamentos
dispusieren para seguridad de los trabajadores;
l) Obedecer los mandatos y recomendaciones que, dentro de la órbita
de sus facultades, les hicieren los Ministerios de Salud y del
Trabajo y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social o los
comisionados de éstos; y
m) Cumplir las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud
para todas las campañas gubernamentales de salud.
Art. 189.- Los Ministerios del Trabajo y de Salud y el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social son los organismos
encargados de la protección y vigilancia de las condiciones de
higiene y seguridad de los trabajadores de las explotaciones
mineras y, al efecto, constituirán una Comisión ad-hoc en cada
lugar donde éstas existan. En todo caso la comisión tomará en
cuenta la opinión del o los sindicatos existentes en la empresa
antes de tomar sus decisiones.
Art. 190.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior
tendrá las facultades y funciones siguientes:
a) Inspeccionar, por lo menos cada tres meses y personalmente o por
medio de delegados, los lugares de trabajo para constatar el
cumplimiento de las disposiciones de este Código y ordenar que se
corrijan las irregularidades que al respecto se observaren;
b) Dictaminar acerca de la revisión y los exámenes que deberán
practicarse a los trabajadores en ocasión de solicitar su ingreso
al trabajo, periódicamente y a la terminación del contrato, así
como en casos de enfermedad o accidente;
c) Citar al trabajador cuando considere indispensable examinarlo
personalmente para pronunciar un dictamen acertado; en estos casos,
el traslado correrá por cuenta de la empresa;
d) Vigilar el tratamiento médico que, en su caso, tuvieran las
empresas que suministrar a los trabajadores enfermos o
accidentados;
e) Ejercer respecto de los trabajadores de las explotaciones
mineras, además de las atribuciones que le confiere el presente
capítulo, las que tiene la inspección del trabajo y las que
confieren las leyes de minería;
f) Proponer las modificaciones que deban hacerse a la legislación
laboral relativa a la seguridad e higiene de los trabajadores y de
los lugares en donde trabajen;
g) Resolver, según el resultado de los exámenes y dictámenes
médicos, si el trabajador continúa laborando en las mismas
condiciones, si se le traslada de puesto, incluso de labores
subterráneas a la superficie, si se le da tratamiento adecuado por
un período determinado, con o sin hospitalización, la suspensión
individual parcial en los términos del capítulo correspondiente del
presente Código y, en caso de imposibilidad del trabajador para
seguir laborando, autorizar la terminación del contrato de trabajo,
debiendo el empleador pagar al trabajador, además de las
prestaciones de ley, una indemnización equivalente a un mes de
salario por cada año de servicios prestados.
h) Recomendará el tiempo máximo de permanencia de los trabajadores
en el interior de la mina de acuerdo con las características de la
mina, lo cual será de obligatorio cumplimiento para empleador y
trabajadores.
CAPÍTULO X
Del trabajo de cargaArt. 191.- El peso máximo de los sacos o bultos,
independientemente de lo que contengan, y de cualquier mercadería
que deban ser cargados por la fuerza del hombre, será determinado
por el Ministerio del Trabajo tomando en cuenta la edad, la salud y
la seguridad de los trabajadores.
Los sacos, bultos o mercaderías cuyo peso exceda del determinado
por el Ministerio del Trabajo, sólo podrán ser trasladados por
medios técnicos apropiados; el traslado incluye el levantamiento y
la descarga.
Art. 192.- Los remitentes de sacos, bultos o mercaderías que
hayan de ser transportadas por mar y vías navegables, deberán
marcar en la superficie exterior en forma clara y duradera su peso
bruto cuando éste sea de mil kilogramos o más.
Art. 193.- El manejo de carga que no sea ligera por parte de
mujeres y menores de dieciocho años será limitado en su peso con
relación a la de los trabajadores del sexo masculino.
Art. 194.- El empleador está obligado a tomar las medidas
necesarias para que todo trabajador empleado en el transporte
manual de carga que no sea ligera, antes de iniciar esa labor,
reciba una información satisfactoria respecto de los métodos de
trabajo que deba utilizar, especialmente de los movimientos, con el
fin de proteger su salud y evitar accidentes.
CAPÍTULO XI
Del trabajo en las prisiones
Art. 195.- Los reos que voluntariamente acepten trabajar
devengarán un salario que en ningún caso será inferior al mínimo
legal para la actividad desempeñada.
No se considerarán actividades sujetas a remuneración las relativas
a la conservación, mantenimiento, aseo y ornato del centro penal ni
las de servicio y asistencias dentro del penal por ser actividades
propias de la situación del reo.
Art. 196.- La jornada de trabajo de los reos será siempre
menor hasta en un cuarto de tiempo que las jornadas contempladas en
este código, con salario proporcional al tiempo trabajado. Cuando
el trabajo del reo sea por más de un mes continuo en la misma
actividad, se pagará en forma proporcional lo correspondiente a sus
prestaciones.
Art. 197.- Los centros penales deberán llevar planillas
especiales que demuestren los ingresos de los reos, los que serán
entregados al reo o al familiar que este determine por
escrito.
Dichas planillas podrán ser revisadas en cualquier momento por el
Juez o los inspectores del trabajo.
CAPÍTULO XII
Del trabajo de los Discapacitados
Art. 198.- Los discapacitados tienen el derecho a obtener
una colocación que les proporcione una subsistencia digna y
decorosa y les permita desempeñar una función útil para ellos
mismos y la sociedad.
Art. 199.- El Ministerio del Trabajo establecerá los
términos y condiciones en los cuales las empresas públicas y
privadas darán empleo a discapacitados, de acuerdo con las
posibilidades que ofrece la situación social y económica del
país.
Art. 200.- El Estado dará facilidades de carácter fiscal y
crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de
discapacitados, a las que hayan establecido departamentos
mayoritariamente integrados por trabajadores discapacitados y a las
que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación,
rehabilitación y readaptación.
Art. 201.- El Ministerio competente establecerá programas de
concientización en coordinación con las organizaciones sindicales y
de empleadores, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
cualquiera otra institución pública o privada que se ocupe de
ayudar a los trabajadores discapacitados.
CAPÍTULO XIII
Del trabajo en las plantaciones de banano, algodón, palma de
aceite, café, tabaco y los demás cultivos incluyendo los no
tradicionales
Art. 202.- Son obligaciones especiales del empleador en
relación con los trabajadores del campo:
a) Suministrar alimentos cocinados a sus trabajadores, temporales o
permanentes, pudiendo establecer con ellos acuerdos al
respecto;
b) Suministrarles habitación que reúna condiciones higiénicas, de
seguridad y ventilación, así como baños y letrinas;
c) Proporcionarles gratuitamente material de primeros auxilios,
principalmente para la curación de enfermedades por picadura de
animales ponzoñosos y por toda clase de enfermedades propias de la
región;
d) En el caso de las empresas agrícolas e industriales ubicadas
fuera del radio de las escuelas urbanas y donde hubiere más de 30
niños de edad escolar, mantener en conjunto con el Ministerio de
Educación una escuela adecuada para la enseñanza primaria;
e) Suministrar a los trabajadores sus herramientas de trabajo,
quienes las devolverán según lo estipule el contrato de
trabajo;
f) Suministrar a los trabajadores los equipos necesarios para su
protección, previas recomendaciones de Higiene y Seguridad
Ocupacional del Ministerio del Trabajo;
g) Garantizar a los obreros agropecuarios, temporales y
permanentes, el transporte de ida y regreso a su lugar de trabajo
cuando la distancia sea de dos o más kilómetros;
El establecimiento de estas obligaciones especiales, no anula las
obligaciones generales del empleador consignadas en la parte
general de este Código tales como las derivadas de riesgos por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, suministro de
gastos por funeral del cónyuge, del compañero o compañera en unión
de hecho estable e hijos del trabajador, licencias y permisos,
incentivo por permanencia en el centro de trabajo, etc;
Los incisos b) y g) de este artículo no se aplicarán a los
empleadores con más de 6 trabajadores permanentes o más de diez
temporales.
TÍTULO IX
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
De las asociaciones sindicales
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Art. 203.- Sindicato es la asociación de trabajadores o
empleadores constituida para la representación y defensa de sus
respectivos intereses. La constitución de sindicatos no necesita de
autorización previa.
Para efectos de obtención de su personalidad jurídica los
sindicatos deben inscribirse en el Libro de Registro de
Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo.
Art. 204.- Siempre que sea por medios y para fines lícitos,
los sindicatos, tienen derecho a:
a) Redactar libremente sus estatutos y reglamentos;
b) Elegir libremente a sus representantes;
c) Elegir su estructura orgánica, administración y
actividades;
d) Formular su programa de acción.
Art. 205.- Queda prohibido a los sindicatos el uso de
denominaciones y siglas que induzcan a confusión con otro
anteriormente existente.
Art. 206.- Los sindicatos de trabajadores se constituirán
con un número no menor de veinte miembros y los de empleadores con
no menos de cinco.
Art. 207.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
a) Por la calidad de sus integrantes:
1. Gremiales, formados por trabajadores de una misma profesión o
especialidad;
2. De empresas, formados por trabajadores que prestan servicios en
una misma empresa;
3. De varias empresas, los formados por trabajadores que prestan
servicios en dos o más empresas de la misma actividad
económica;
4. De oficios varios, formados por trabajadores de diversas
profesiones si en determinado lugar el número de trabajadores de la
misma profesión o actividad es menor de veinte.
b) Por su ámbito territorial:
1. Particulares, cuyos integrantes son de una sola empresa o centro
de trabajo;
2. Municipales, cuyos integrantes son de varios centros de trabajo
situados en el mismo municipio;
3. Departamentales, cuyos miembros son de distintos centros de
trabajo de un sólo departamento de la República;
4. Regionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo
localizados en una misma región;
5. Nacionales, cuyos miembros son de al menos nueve departamentos
de la República.
SECCIÓN II
Facultades y Funciones de los Sindicatos
Art. 208.- Son facultades y funciones de los
sindicatos:
a) Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus
miembros y la defensa de sus intereses propios;
b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo y ejercer las
acciones legales para garantizar su cumplimiento. Es ilícita la
cláusula de exclusión, entendiéndose por tal la privación del
trabajo al que no forma o deja de formar parte de un
sindicato;
c) Representar a sus miembros en los conflictos, controversias y
reclamaciones que se presenten, y ejercer las acciones
correspondientes que aseguren el ejercicio de sus derechos;
d) Promover la afiliación voluntaria de trabajadores al
sindicato;
e) Promover la educación técnica y general de los asociados;
f) Participar en los ámbitos de gestión administrativa determinados
por la ley;
g) Denunciar ante los funcionarios competentes del Ministerio del
Trabajo, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes,
las omisiones, irregularidades y violaciones que se cometan en la
aplicación del presente Código y disposiciones
complementarias;
h) Propugnar por la creación y mejoramiento de sistemas de
protección contra los riesgos del trabajo y prevención de
accidentes y enfermedades, y obligarse a que sus afiliados utilicen
los mecanismos de protección;
i) Organizar servicios de asesoría técnica, educativa, cultural o
de promoción socioeconómica en beneficio de sus afiliados;
j) Adquirir cualquier título y administrar los bienes muebles e
inmuebles que requieran para el ejercicio de sus actividades;
k) Ejercer el derecho de huelga de conformidad con la ley;
l) En general, todas las que no estén reñidas con sus fines
esenciales ni con las leyes.
SECCIÓN III
Obligaciones de los Sindicatos
Art. 209.- Es deber de los sindicatos:
a) Llevar libros de actas, de contabilidad y registro de afiliados,
debidamente sellados por el Ministerio del Trabajo;
b) Levantar el acta respectiva antes de terminar cada sesión;
c) Comunicar al Ministerio del Trabajo dentro de los quince días
siguientes, los cambios ocurridos en la Junta Directiva, las
designaciones de representantes sindicales y las reformas de los
estatutos;
d) Depositar en una institución bancaria los fondos de la
organización;
e) Nombrar en su Junta Directiva a personas mayores de dieciséis
años.
SECCIÓN IV
Requisitos del Acta Constitutiva y de los Estatutos
Art. 210.- Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica
una vez inscritos su acta constitutiva y estatutos en la Dirección
de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo. Para
facilitar la inscripción, el Ministerio del Trabajo establecerá los
registros pertinentes a nivel nacional.
Art. 211.- El acta constitutiva debe contener:
a) Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio y
actividad económica de los afiliados fundadores;
b) Expresión clara y precisa del acuerdo de constituir la
organización de que se trata;
c) Modalidad sindical, el domicilio y el señalamiento de una casa
para efecto de notificaciones;
d) La designación de las personas que representan al sindicato en
todas las gestiones previas y conducentes a la obtención de su
personalidad jurídica;
e) El señalamiento del lugar, día y hora en que se efectuará la
asamblea general en la cual se aprobarán los estatutos de la
entidad y se elegirán las primeras autoridades sindicales conforme
ellos establezcan;
f) La firma, impresión digital o firma a ruego ante dos testigos,
de los fundadores;
El acta constitutiva de las federaciones, confederaciones deberá
cumplir, además de los requisitos anteriores, los siguientes:
1) Los nombres y domicilios de las organizaciones fundadoras y el
número de inscripción de las mismas;
2) La identificación precisa de los documentos que acreditan las
respectivas representaciones que se ejercitan; y
3) La forma en que las organizaciones afiliadas van estar
representadas en el Congreso de la federación o
confederación.
Art. 212.- Los estatutos de los sindicatos serán aprobados
libremente por los afiliados al momento de constituirse, o en un
plazo no mayor de cuarenta días a contar de la firma del acta
constitutiva e indicarán, por lo menos, lo que sigue:
a) Denominación, domicilio, objeto y duración de la organización.
Si no se hiciere constar esta última, se entenderá que es por
tiempo indefinido;
b) Condiciones de admisión, derechos y obligaciones de los
asociados;
c) Motivos, procedimientos de expulsión y correcciones
disciplinarias;
d) Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las
ordinarias y quórum requerido para sesionar;
e) Procedimientos para la elección de la Junta Directiva y número
de sus miembros, así como el período de duración de la misma y
causas de destitución de sus miembros;
f) Normas para adquisición, disposición y administración de los
bienes y patrimonio del sindicato;
g) Monto y forma de pago de las cuotas sindicales;
h) Normas para la reforma de los estatutos;
i) Época de presentación de cuentas y normas para la liquidación
del patrimonio sindical y disolución del sindicato;
j) Las obligaciones y derechos de los miembros del sindicato que
les correspondan al disolverlo o al dejar de pertenecer a él antes
de la disolución;
k) Los órganos de dirección y atribuciones del sindicato; y
l) Las demás normas que apruebe la Asamblea.
SECCIÓN V
Del registro de sindicatos y asociacionesArt. 213.- El registro podrá negarse únicamente:
a) Si los objetos y fines que persigue el sindicato no se ajustan a
lo consignado en el presente Código;
b) Si el sindicato no se constituye con el número de miembros
determinado en el artículo 206 de este Código;
c) Si se demostrase falsificación de firmas o que las personas
registradas como afiliados no existen.
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de
los sindicatos, la Dirección de Asociaciones Sindicales del
Ministerio del Trabajo no podrá negarlo.
Una vez recibidos el acta constitutiva y los estatutos a que se
refieren los artículos anteriores, la Dirección de Asociaciones
Sindicales del Ministerio del Trabajo procederá a la inscripción
del sindicato en el registro correspondiente dentro de un plazo de
diez días desde la fecha de presentación de dichos documentos. Si
en ellos hubiera algún vacío que llenar, lo hará saber a los
interesados dentro de los tres primeros días hábiles de ese plazo.
Una vez subsanado el vacío la inscripción se hará dentro de los
diez días subsiguientes.
El retraso en la inscripción será objeto de medidas disciplinarias
por parte del superior respectivo.
Si la Dirección de Asociaciones Sindicales denegare la inscripción
de la entidad sindical, por la causas señaladas en los literales,
a), b) y c) de este artículo, los interesados podrán apelar dentro
de los cinco días de notificada la denegatoria ante el Inspector
General del Trabajo, el que resolverá el recurso dentro del término
de diez días. De esta resolución podrá recurrirse de amparo, en los
casos y términos señalados por la Ley de Amparo.
Art. 214.- El registro del sindicato y su Junta Directiva
produce efectos para terceros.
SECCIÓN VI
De la Asamblea General
Art. 215.- La asamblea general es la máxima autoridad del
sindicato y son funciones propias de ella las siguientes:
a) Elegir la Junta Directiva y aprobar y modificar los
estatutos;
b) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
c) Aprobar o no el ejercicio del derecho de huelga de conformidad
con la ley;
d) Acordar la fusión con otras organizaciones sindicales, así como
la afiliación a federaciones o confederaciones y organismos
internacionales, según sea el caso;
e) Decidir la expulsión de cualquier afiliado y/o destitución o
expulsión de miembros de la Junta Directiva; y definir las faltas,
las sanciones correspondientes y la aplicación de éstas, según las
circunstancias de cada caso;
f) Aprobar el presupuesto anual elaborado por la Junta
Directiva;
g) Revisar o revocar, si lo estima conveniente, los acuerdos y
decisiones de la Junta Directiva;
h) Aprobar o desaprobar la rendición de cuentas que debe presentar
la Junta Directiva y adoptar las medidas necesarias para corregir
los errores y deficiencias que se comprueben;
i) Acordar la disolución de la organización;
j) Emitir los reglamentos y acuerdos necesarios a sus
funciones;
k) Aprobar la_ estructuras creadas por la Junta Directiva para el
mejor funcionamiento del sindicato; y
l) Aprobar los planes de acción del sindicato.
SECCIÓN VII
De la Junta DirectivaArt. 216.- La Junta Directiva tendrá la dirección ejecutiva
de los asuntos de la organización y será responsable ante ella y
ante terceros.
Art. 217.- La representación legal de la organización se
ejercerá de conformidad con los estatutos.
Art. 218.- La Junta Directiva de los sindicatos y demás
órganos, están obligados a ejecutar los acuerdos que tome la
Asamblea General.
SECCIÓN VIII
Causas de Disolución y Liquidación de los
SindicatosArt. 219.- Son causa de disolución de los sindicatos:
a) El transcurso del término fijado en el acta constitutiva o el de
prórroga acordado por la asamblea general;
b) Terminación de la empresa; en los casos que correspondan, pero
no en los casos de transformación o fusión de la misma;
c) La voluntad expresa de al menos las dos terceras partes de sus
miembros y de un acuerdo con las formalidades establecidas en los
estatutos; y por cualquier circunstancia que deje el número de
miembros por debajo del mínimo legal.
Los jueces del trabajo del domicilio del sindicato son los
competentes para conocer, en primera instancia y por la vía
ordinaria, de la disolución de un sindicato, a petición de los
trabajadores o los empleadores.
La sentencia del juez del trabajo que declare la disolución de un
sindicato, irá en consulta al Tribunal competente si no se apelare
de ella. Resuelta la consulta o la apelación, en su caso, y si se
confirmare la disolución, la Dirección de Asociaciones Sindicales
del Ministerio del Trabajo cancelará la inscripción del
sindicato.
No obstante la disolución de un sindicato, subsistirá la relación
de derechos y obligaciones entre el empleador y los
trabajadores.
Art. 220.- En caso de disolución voluntaria la Asamblea
general del Sindicato nombrará la junta liquidadora. En caso de
disolución judicial corresponde al juez del trabajo que conoce de
ella nombrar una junta liquidadora integrada por un representante
designado por él, que la presidirá, y dos miembros más nombrados
por el juez de una lista de cinco personas propuesta por el
sindicato en disolución y si no se presenta la lista, los nombrará
de oficio.
La junta liquidadora actuará como mandataria de la organización
disuelta y para llenar su cometido deberá seguir el procedimiento
de liquidación que indiquen los estatutos. En ausencia de
regulación estatutaria, aplicará el que establecen las leyes
comunes para la liquidación de personas jurídicas.
Art. 221.- El activo y el pasivo de las organizaciones
sindicales disueltas se debe aplicar en la forma que expresa el
Estatuto, el patrimonio líquido será distribuido entre los miembros
del sindicato proporcionalmente al monto de las cuotas aportadas
por cada uno de ellos, de acuerdo con el libro de contabilidad
respectivo.
Art. 222.- Son nulos de pleno derecho los actos o contratos
celebrados o ejecutados por el sindicato después de su disolución,
salvo los que se refieren exclusivamente a la liquidación.
Art. 223.- Las organizaciones sindicales no estarán
sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento
que los establecidos en este Código, a objeto de asegurar la mejor
realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de
sus miembros.
Art. 224.- Los empleadores deberán descontar de los salarios
de los trabajadores afiliados a un sindicato que voluntariamente lo
autoricen, las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato
haya fijado de conformidad con sus estatutos.
SECCIÓN IX
De las Exoneraciones
Art. 225.- Los sindicatos de trabajadores son organizaciones
sin fines de lucro y en consecuencia gozarán de los siguientes
beneficios:
a) Exención del pago de impuestos fiscales sobre inmuebles y
mobiliarios del sindicato, sus cooperativas, escuelas industriales
o profesionales, bibliotecas y clubes deportivos y
culturales;
b) Exención de pago de impuestos de introducción de las
maquinarias, vehículos de trabajo, equipos u otros artículos
indispensables para el funcionamiento de los centros de formación
profesional que estableciere, previo dictamen del Ministerio del
Trabajo;
SECCIÓN X
Fusión de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones
SUB SECCIÓN I
Fusión de SindicatosArt. 226.- La transformación jurídica de los sindicatos
puede ser:
a) Por fusión, cuando de la unión de dos o más sindicatos nace una
nueva personalidad jurídica;
b) Por absorción, cuando de la unión de dos o más sindicatos sólo
sobrevive la personalidad jurídica de uno de ellos.
SUB SECCIÓN II
FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y CENTRALES
SINDICALESArt. 227.- Dos o más sindicatos podrán formar una
federación; asimismo, dos o más sindicatos de la misma actividad
económica podrán formar una confederación.
Art. 228.- La unión de dos o más confederaciones constituirá
una central.
Art. 229.- En cualquier tiempo y aunque exista pacto en
contrario, podrán retirarse de la federación un sindicato, de una
confederación una federación, y de una central una confederación,
si así lo acordase la asamblea general o congreso. Cuando un
sindicato, federación o confederación dejare de existir o se
retirare de la organización superior, sus delegados se considerarán
también retirados de ella.
Art. 230.- Las organizaciones sindicales tienen plena
libertad para unirse o afiliarse a organizaciones internacionales
afines.
SECCIÓN XI
FUERO SINDICAL
Art. 231.- Fuero sindical es el derecho de que gozan los
miembros de las directivas sindicales a no ser sancionados ni
despedidos sin mediar causa justa.
El trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido
sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, fundada en una
justa causa prevista en la ley y debidamente comprobada. El despido
realizado en contra de lo dispuesto en este artículo constituye
violación del fuero sindical.
Art. 232.- Constituye violación del fuero sindical la acción
del empleador de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo
y el traslado del trabajador a otro puesto sin su
consentimiento.
El Inspector Departamental del Trabajo, una vez constatada la
violación al fuero sindical, decretará la nulidad de los actos
violatorios.
Art. 233.- Los trabajadores que expresen su voluntad de
organizarse sindicalmente, notificando de tal hecho al Ministerio
del Trabajo, gozarán de la protección del Estado contra el despido
injustificado y el traslado sin motivo real, desde la fecha de
notificación y durante los plazos determinados por la ley para su
inscripción, hasta un máximo de noventa días, sin perjuicio de la
protesta formal del sindicato por violación del artículo 213 de
este Código, los trabajadores protegidos serán veinte.
Si el empleador considera que hay causa justa para despedir o
trasladar a alguien deberá obtener de previo la autorización de la
Inspectoría Departamental.
Art. 234.- Los directivos sindicales de cualquier nivel, los
representantes seccionales y los miembros del comité sindical,
electos por los trabajadores y debidamente inscritos, de uno o
varios centros de trabajo, gozarán del fuero sindical. Cuando se
trate de una sola empresa con más de un establecimiento, en
cualquier otra parte del país, los trabajadores de ese
establecimiento afiliados al sindicato, nombrarán entre ellos a sus
directivos sindicales, a los representantes seccionales y a los
miembros del comité sindical.
Los miembros de las juntas directivas sindicales cubiertos por el
fuero sindical serán un máximo de nueve. Los miembros de los
seccionales o comités sindicales cubiertos por el fuero sindical
serán un máximo de cuatro, es decir que los dirigentes sindicales
cubiertos por el fuero sumarán un máximo de trece.
Cuando los dirigentes sindicales se encuentren negociando un
conflicto laboral y expire su período legal no será alegable tal
circunstancia para desconocer su representación.
Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las condiciones
pactadas en convenios colectivos.
CAPÍTULO II
De la Convención Colectiva de Trabajo
Art. 235.- Convención colectiva es el acuerdo concertado por
escrito entre un empleador, o grupo de empleadores y una o varias
organizaciones de trabajadores con personalidad jurídica. Los
objetivos de la convención colectiva son, entre otros, establecer
condiciones generales de trabajo, desarrollar el derecho de la
participación de los trabajadores en la gestión de la empresa y
disponer la mejora y el cumplimiento de los derechos y obligaciones
recíprocas.
La convención colectiva producirá plenos efectos jurídicos desde el
momento de su firma y se extenderá en tres ejemplares, para dar uno
a cada una de las partes y otro al Ministerio del Trabajo, para su
custodia.
El Ministerio del Trabajo velará porque las convenciones colectivas
en ningún caso restrinjan las garantías mínimas establecidas en
este Código.
Art. 236.- Las estipulaciones de una convención colectiva se
convierten en cláusulas obligatorias o partes integrantes de los
contratos individuales de trabajo que se celebren durante la
vigencia de dicha convención entre el empleador y cualquier
trabajador contratado con posterioridad a su celebración.
Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo que sean
más favorables para el trabajador privan sobre la convención
colectiva.
Art. 237.- Las cláusulas de la convención colectiva se
aplicarán a todas las personas de las categorías comprendidas en la
convención que trabajan en la empresa, negocio o establecimiento,
aunque no sean miembros del sindicato.
Art. 238.- Todo empleador a quien presten servicio
trabajadores miembros de sindicatos está obligado a negociar con
estos una convención colectiva cuando se lo soliciten. Si el
empleador se niega a negociar, los representantes sindicales podrán
recurrir a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del
Ministerio del Trabajo, quien citará a un proceso de negociación.
Igual derecho tendrá el empleador.
Art. 239.- La convención colectiva de trabajo contendrá la
identificación de las partes, las empresas o establecimientos y las
categorías de trabajadores que comprende, los derechos y
obligaciones de las partes y la duración de la convención
colectiva, que no podrá exceder de dos años.
Art. 240.- La convención colectiva podrá revisarse antes de
la terminación del plazo de su vigencia a solicitud de una de las
partes, si se presentan modificaciones sustanciales en las
condiciones socio-económicas de la empresa o el país, que lo hagan
aconsejable.
Art. 241.- Vencido el plazo fijado en la convención
colectiva sin que se hubiese solicitado su revisión, se dará por
prorrogada por otro período igual al de su vigencia.
Art. 242.- La disolución del o los sindicatos suscriptores
de la convención colectiva, o la sustitución del empleador
suscriptor por otro, no afectan las obligaciones y derechos
emanados de la convención colectiva en las demás empresas y
establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la
convención colectiva, la cual quedará vigente en ellas.
CAPÍTULO III
De los Conflictos Colectivos
Art. 243.- Hay conflicto colectivo cuando los trabajadores
de una empresa o centro de trabajo demanden:
a) El cumplimiento de disposiciones legales violadas en forma
general y continua por las partes;
b) La celebración de una convención colectiva que contemple las
condiciones generales de trabajo y las reivindicaciones de
naturaleza socioeconómicas laborales;
c) La interpretación de las cláusulas de la convención colectiva,
sin perjuicio del derecho de las partes de recurrir a los
tribunales comunes.
SECCIÓN I
De la Huelga
Art. 244.- Huelga es la suspensión colectiva del trabajo,
acordada, ejecutada y mantenida por la mayoría de los trabajadores
interesados en un conflicto de trabajo.
Para ejercer el derecho a huelga se debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Tener el propósito de mejorar o defender frente al empleador sus
derechos, condiciones de trabajo, tratamiento adecuado en las
relaciones laborales, negociación, todo lo relativo a la convención
colectiva de trabajo y en general, sus intereses económicos y
sociales;
b) Agotar los procedimientos de conciliación ante el Ministerio del
Trabajo;
c) Ser acordada en asamblea general de trabajadores, ejecutada y
mantenida en forma pacífica por la mayoría de los trabajadores,
dentro o fuera de la empresa o establecimiento si la huelga se
declara en una empresa con varios establecimientos; la mayoría será
la del total de todos los trabajadores de la empresa; y si se
declara en uno o algunos de los establecimientos, la mayoría será
la del total de trabajadores del o los establecimientos
involucrados.
d) Apoyar una huelga lícita de la misma industria o actividad, que
tenga por objeto alguno de los objetivos enumerados en los incisos
anteriores.
Toda huelga que no llene los requisitos anteriores así como la toma
de empresas es ilegal y deberá ser declarada así por la Inspectoría
General del Trabajo.
Art. 245.- El empleador podrá solicitar, en cualquier otro
caso, la declaratoria de ilegalidad de la huelga por no llenar los
requisitos establecidos en el artículo anterior.
Art. 246.- Mientras dure la huelga queda prohibido al
empleador contratar nuevos trabajadores.
Art. 247.- El ejercicio del derecho a la huelga en los
servicios públicos o de interés colectivo no podrán extenderse a
situaciones que pongan en peligro la vida o la seguridad de las
personas.
Art. 248.- La huelga suspende la obligación de prestación
del servicio de trabajo en las empresas o establecimientos en que
se declare, por todo el tiempo que dure, sin terminar los contratos
o relaciones de trabajo ni extinguir los derechos y obligaciones
que emanen de los mismos.
Art. 249.- Si una huelga es declarada ilegal, el Inspector
General del Trabajo, en la misma declaración, fijará a los
trabajadores un plazo no menor de cuarenta y ocho horas para que
reanuden sus labores, bajo apercibimiento que podrá el empleador
dar por terminados los contratos de trabajo de quienes continúen en
huelga.
Los nuevos contratos que celebre el empleador no pueden contener
condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de
realizarse el movimiento de huelga.
SECCIÓN II
Del Paro
Art. 250.- Paro es la suspensión temporal acordada por el
empresario de las actividades normales de la empresa o
establecimiento, ejecutado y mantenido pacíficamente con el
propósito de defender sus intereses económicos o sociales.
Para que el ejercicio del paro sea legal, debe llenar los
siguientes requisitos:
a) Que el conflicto económico o social se origine por la
celebración, revisión o cumplimiento de una convención
colectiva;
b) Que se agoten los procedimientos de conciliación ante el
Ministerio del Trabajo;
c) Que implique el cierre total o parcial de las empresas o
establecimientos;
d) Que sea declarado legal por la Inspectoría General del
Trabajo.
Todo paro que no cumpla con los requisitos señalados es
ilegal.
Art. 251.- Si un paro es declarado ilegal por la Inspectoría
General del Trabajo, en la misma declaración se emplazará a los
empleadores a que reanuden las labores en un plazo de cuarenta y
ocho horas y paguen los salarios que se hubieren dejado de
percibir. Si el empleador incumpliere lo ordenado se mantendrá el
pago de los salarios de los trabajadores mientras dure el desacato,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere por cualquier
otra causa.
SECCIÓN III
Disposición común a la huelga y al paroArt. 252.- Las huelgas y los paros no perjudican en forma
alguna a los trabajadores que están percibiendo salarios o
indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad,
vacaciones u otras causas análogas.
TÍTULO X
DEL DERECHO DE GESTIÓN DE LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 253.- Todos los trabajadores tienen derecho a
participar a través de sus organizaciones en la gestión de las
empresas del sector privado, y en las instituciones autónomas y
empresas del sector estatal. Esta materia se regirá por una ley
especial, de acuerdo con la Constitución Política y este
Título.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
De la disciplina laboral
Art. 254.- Disciplina laboral es el conjunto de normas
reguladoras de la conducta y de las actividades que desempeña el
trabajador en su puesto o centro de trabajo para la prestación
eficiente del servicio.
Art. 255.- El reglamento interno será elaborado por el
empleador y deberá llenar los requisitos siguientes:
a) Ser aprobado previamente por la Inspectoría Departamental del
Trabajo, la que deberá oír a los trabajadores;
b) Ser puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días
de anticipación a la fecha en que comenzará a regir;
c) Ser impreso en caracteres fácilmente legibles y colocado en las
tablas de avisos para los trabajadores y sitios visibles del lugar
del trabajo.
TÍTULO XII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 256.- La prescripción es un modo de extinguir derechos
y obligaciones de carácter laboral mediante el transcurso del
tiempo y en las condiciones que fija el presente Código.
Art. 257.- Las acciones que se deriven del presente Código,
de la convención colectiva y del contrato individual de trabajo
prescribirán en un año, con las excepciones que se establecen en
los artículos siguientes.
Art. 258.- Prescriben en dos años:
a) Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnización por
incapacidad proveniente de accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
b) Las acciones de las personas que dependieren económicamente de
los trabajadores muertos en accidente de trabajo o por enfermedad
profesional para reclamar la indemnización correspondiente.
El plazo de la prescripción correrá respectivamente desde que se
determine la naturaleza de la incapacidad o enfermedad contraída o
desde la fecha de la muerte del trabajador.
Art. 259.- Prescriben en seis meses las acciones para pedir
la nulidad de un contrato celebrado por error o con dolo o
intimidación.
Art. 260.- Prescriben en un mes:
a) La aplicación de medidas disciplinarias a los trabajadores y las
acciones de éstos para reclamar contra ellas;
b) El derecho de reclamar el reintegro una vez que cese la relación
laboral.
Art. 261.- No corre la Prescripción en los siguientes
casos:
a) En relación al trabajo de menores o de los incapaces que hayan
sido contratados mientras unos y otros no tengan representante
legal;
b) Cuando el trabajador esté de vacaciones, permiso por enfermedad,
accidente o maternidad y cualquier otra circunstancia
análoga.
Art. 262.- La prescripción se interrumpe:
a) Por gestión o demanda ante la autoridad competente;
b) Por el hecho que la persona a cuyo favor corre la prescripción
reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o por hechos
indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre la
prescripción; y por el pago o cumplimiento de la obligación del
deudor, aunque sea parcial o en cualquier forma que se haga;
c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado.
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los
otros.
El efecto de la interrupción de la prescripción es reiniciar el
término de la misma.
TÍTULO XIII
DEL MINISTERIO DEL TRABAJO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 263.- El Ministerio del Trabajo tendrá a su cargo, en
lo administrativo, la dirección, estudio y despacho de todos los
asuntos relativos al trabajo y vigilará el desarrollo, mejoramiento
y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a
estas materias, principalmente las que tengan por objetivo directo
fijar y armonizar las relaciones entre empleadores y
trabajadores.
Art. 264.- El Ministerio del Trabajo está facultado
para:
a) Formular programas y crear órganos de funciones sustantivas y de
apoyo, los que tendrán la necesaria autoridad administrativa;
b) Definir su estructura de organización;
c) Definir, aclarar, fusionar y delegar funciones y desconcentrar
órganos que lo representen en cualquier parte del territorio
nacional, según la división política administrativa actual o
futura;
d) Emitir disposiciones dentro del ámbito de su competencia;
e) Poner en ejecución las disposiciones administrativas;
f) Las que pudieren asignarle otras disposiciones legales.
Art. 265.- El Ministerio del Trabajo extiende su competencia
a todo el territorio nacional, sin perjuicio de la delegación de
funciones a otras autoridades internas u órganos de la
administración pública.
El Poder Ejecutivo tiene la potestad de regular mediante decreto la
materia administrativa laboral propia de su competencia, para la
más adecuada prestación de los servicios públicos y de su
responsabilidad, en el efectivo cumplimiento de este código. Los
actos administrativos y los acuerdos del Ministerio del Trabajo
tienen vigencia una vez publicados por los medios previstos en la
Legislación Nacional.
LIBRO SEGUNDO
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 266.- Todos los procedimientos y trámites estarán
fundamentados en los siguientes principios:
a) Gratuidad de todas las actuaciones en los juicios y trámites del
trabajo;
b) Oralidad de las actuaciones y diligencias en materia laboral y
trámites;
c) Inmediación o sea presencia obligatoria de las autoridades
laborales en la celebración de las audiencias, la práctica de las
pruebas y otros trámites; y, facultad de suplir el derecho que no
hubiere sido alegado;
d) Publicidad de las actuaciones y trámites del procedimiento
laboral para que sean conocidos a través de los medios autorizados
por el juez competente;
e) Impulsión de oficio por la que las autoridades laborales tengan
la obligación de impulsar el proceso y trámites del trabajo;
f) Concentración de pruebas orientada a que en la demanda, su
contestación y otros trámites puedan aportarse los medios
probatorios, acompañando todos los elementos necesarios para su
desahogo;
g) Lealtad procesal y buena fe tendientes a evitar prácticas
desleales y dilatorias en los juicios y trámites laborales;
h) Celeridad orientada hacia la economía procesal y a que los
trámites del juicio del trabajo se lleven a cabo con la máxima
rapidez;
i) Conciliación para que los procedimientos laborales, tanto
administrativos como judiciales, se hagan más expeditos y
eficientes a través de este trámite, basado en el convencimiento
que es indispensable buscar el acuerdo entre las partes, evitando
en lo posible la proliferación de los juicios y promoviendo buenas
relaciones entre trabajadores y empleadores;
j) Ultrapetitividad cuando se pueden reconocer prestaciones no
pedidas en la demanda; y
k) Carácter inquisitivo del derecho procesal y de dirección del
proceso de trabajo, que concede autonomía a los procedimientos del
trabajo y persigue reducir el uso y remisión a las normas adjetivas
de otros campos jurídicos.
CAPÍTULO II
Ámbito y aplicación del Derecho ProcesalArt. 267.- Lo establecido en el presente Libro de este
código se basa en las normas, los principios, las prácticas propias
del derecho del trabajo y está destinado a formar una organización
racional para la solución de los conflictos individuales y
colectivos que pudieran surgir entre trabajadores y empleadores.
Además, es el instrumento para el ejercicio de la función
administrativa y jurisdiccional del Estado y para la protección
adecuada de los factores de la producción involucrados en la
relación de trabajo.
CAPÍTULO III
De las fuentes del Derecho Procesal del TrabajoArt. 268.- En caso de duda de carácter procesal, se aclarará
ésta mediante la aplicación de los principios fundamentales del
derecho del trabajo.
Art. 269.- En los casos de vacío, disposiciones de dudosa
interpretación o situaciones no previstas, se llenarán o resolverán
aplicando las normas que regulen casos análogos, la jurisprudencia
y/o el derecho común compatible con las finalidades del proceso
laboral.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
De las autoridades laboralesArt. 270.- Son autoridades laborales:
a) Los Tribunales de Apelaciones;
b) Los juzgados del trabajo;
c) El Ministerio del Trabajo.
Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la
esfera de su propia competencia, a auxiliar a las autoridades
judiciales. Los acuerdos ante el Ministerio del Trabajo causan
estado.
Art. 271.- Los Tribunales de Apelaciones conocerán de las
resoluciones de los jueces del trabajo pudiendo revocarlas,
modificarlas o confirmarlas, todo ello sin perjuicio de las demás
funciones que establezca la Ley Orgánica de Tribunales y sus
reformas correspondientes.
Art. 272.- Las resoluciones que dicten los Tribunales de
Apelaciones causarán estado de cosa juzgada.
Art. 273.- Los jueces del trabajo conocerán única y
exclusivamente de la materia laboral; donde no los hubiere, los
jueces de distrito civil y locales de lo civil asumirán sus
funciones.
Art. 274.- Los jueces del trabajo deberán ser
abogados.
CAPÍTULO II
De la competencia de los jueces
SECCIÓN I
Por razón de la materiaArt. 275.- Los Jueces del Trabajo conocerán, en primera
instancia, dentro de su respectiva jurisdicción, de los conflictos
individuales y colectivos de carácter jurídico que surjan entre
empleadores y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre estos,
derivados de la aplicación del Código del Trabajo, leyes, decretos,
reglamentos del trabajo, del contrato de trabajo o de hechos
íntimamente relacionados con él.
Conocerán además de denuncias de carácter contencioso que ocurran
con motivo de la aplicación de la ley de seguridad social y de las
faltas cometidas contra las leyes de trabajo, con facultad de
aplicar las penas consiguientes.
SECCIÓN II
Por razón de la cuantíaArt. 276.- Los Jueces del Trabajo conocerán de toda demanda
laboral, independientemente de la cuantía.
SECCIÓN III
Por razón del territorioArt. 277.- Es Juez competente para el conocimiento de las
acciones jurídicas derivadas del contrato o relación de
trabajo:
a) El del lugar de la celebración del contrato o el de la ejecución
del trabajo, a elección del demandante;
b) El del lugar del territorio nacional en que se celebró el
contrato de trabajo, cuando se trate de pretensiones nacidas de
contratos celebrados con trabajadores nicaragüenses para la
prestación de servicios en el exterior.
SECCIÓN IV
Competencia de otros funcionarios y organismosArt. 278.- Es de la competencia de los funcionarios de
conciliación la tramitación de convenios colectivos y de los
conflictos de carácter económico-social.
Art. 279.- Todas las cuestiones y asuntos laborales que no
fueran de la competencia de los jueces del trabajo serán conocidos
por las autoridades del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con
leyes especiales.
SECCIÓN V
Disposición comúnArt. 280.- Los conflictos de competencia que surjan entre
los jueces del trabajo serán resueltos en definitiva por el
Tribunal de Apelaciones respectivo o por la Corte Suprema de
Justicia cuando no haya un Tribunal de apelaciones, como instancia
superior jerárquica. Los jueces involucrados en el conflicto,
deberán remitir los autos a dicho Tribunal, de oficio o a solicitud
de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento del conflicto o a la introducción de la solicitud, en
su caso. El Tribunal de Apelaciones, dentro de tercero día de
recibidos los autos, decidirá el conflicto y remitirá los autos al
juez del trabajo competente, a la mayor brevedad posible, a efectos
que continúe o reanude de oficio el procedimiento.
TÍTULO III
LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO DE TRABAJO
CAPÍTULO ÚNICO
Las partesArt. 281.- Tienen capacidad para actuar en el proceso las
personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.
Las personas que tengan restringido el libre ejercicio de sus
derechos no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o
autorizadas, conforme a las normas que regulen su capacidad.
Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes
nombrados de conformidad con su escritura de constitución, sus
estatutos o la ley.
Art. 282.- Los trabajadores menores de edad y los incapaces
tienen capacidad procesal para ejercer los derechos, acciones de
los contratos individuales o colectivos de trabajo y de los
reglamentos internos de trabajo a través de sus
representantes.
Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad
jurídica, podrán ser demandadas por medio de sus presidentes,
directores o personas que públicamente actúen en nombre de
ellas.
Art. 283.- Cuando faltare la persona a quien corresponda la
representación o la asistencia y existan razones de ausencia, el
Juez nombrará un representante que asista al incapaz, a la persona
jurídica o a la unión, asociación o comité reconocido, hasta que
concurra aquel a quien corresponda la representación o la
asistencia.
Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por
mandatario nombrado por el Juez.
El mandato puede extenderse por medio de escrito presentado al juez
firmado por el propio interesado, o por acta levantada ante el
respectivo tribunal. Sólo los abogados pueden actuar como
mandatarios.
Todo mandatario o representante legal está obligado a acreditar su
representación en la primera gestión o comparecencia.
Art. 284.- No es necesaria la intervención de asesor en
estos juicios; sin embargo, si las partes se hicieren asesorar,
podrán actuar como tales:
a) Los abogados en ejercicio;
b) Los dirigentes sindicales, debidamente acreditados por su
organización; y
c) Los estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos
correspondientes a derecho del trabajo y en todo caso autorizados
por la respectiva Facultad de Derecho y bajo su dirección y
control.
TÍTULO IV
DE LAS ACTUACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES
CAPÍTULO I
De las notificaciones y citacionesArt. 285.- La notificación es el acto de hacer saber a una
persona algún auto o resolución judicial o administrativa.
La primera notificación al demandado se hará en su casa de
habitación o en el local en que habitualmente atendiere sus
negocios dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación de la demanda. No estando presente, se le dejará la
copia y cédula con cualquier persona que allí residiere, siempre
que fuere mayor de quince años de edad, o al vecino más próximo que
fuere habido. Si las personas mencionadas se negaren a recibirla,
se fijará la cédula en la puerta de la casa o local.
Si el demandado fuere el trabajador, la entrega de la cédula,
cuando fuere hecha en el lugar de trabajo, sólo podrá hacerse
personalmente.
La persona a quien se entregare la cédula, deberá firmar el recibo
si quisiere y pudiere. El encargado de practicar la diligencia
deberá hacer constar en el expediente la forma en que llevó a cabo
la primera notificación, expresando además el lugar en que la
verificó, con indicación de la fecha y de la hora, a lo menos
aproximada.
La cédula de esta primera notificación deberá contener:
a) La expresión de la naturaleza y objeto del litigio o asunto y el
nombre y apellidos de los litigantes;
b) El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse la
notificación;
c) Copia literal del auto, resolución o parte resolutiva de la
sentencia que deba notificarse;
d) La expresión del lugar, fecha y hora de la notificación; y
e) La firma del notificador con expresión de su cargo.
En el caso que el demandado no hubiere señalado casa para oír
notificaciones las siguientes correrán pasado el término de
cuarenta y ocho horas después de decretado el auto.
Art. 286.- Las citaciones a los testigos y peritos se harán
por los medios más expeditos posibles, como telegrama, cablegrama u
otros medios semejantes, dejándose constancia en las
diligencias.
Art. 287.- A la parte que no señalare casa para oír
notificaciones o que fuera declarada rebelde por no comparecer o
contestar la demanda, se le notificará por la tabla de
avisos.
Art. 288.- Cuando el notificador supiere por constarle
personalmente, o por informes que le dieran en la casa de la
persona que deba ser notificada, que ésta se halla ausente del
territorio de la República o hubiere fallecido, se abstendrá de
entregar o fijar la cédula y pondrá razón en los autos, haciendo
constar cómo lo supo y quiénes le dieron la información. Esta
disposición es sólo para efectos de contestación de la demanda.
CAPÍTULO II
De los términos
Art. 289.- El juez o autoridad administrativa, en su caso,
deberá expresar en sus resoluciones o informaciones, la duración de
los términos, los cuales deben ajustarse a lo preceptuado por la
ley.
Cuando en el día señalado no se pudiera efectuar una diligencia,
acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal
diligencia, acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente
en las mismas horas ya señaladas, sin necesidad de nueva
resolución.
Art. 290.- El juzgador fijará los términos cuando la ley no
los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la
importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no
excedan ni sean reducidos más allá de lo necesario para los fines
consiguientes. Estos términos son prorrogables al arbitrio del juez
o autoridad administrativa.
Art. 291.- Los términos de horas empiezan a correr desde el
momento en que se haga la respectiva notificación y los de días en
el siguiente en que se hubiere hecho la notificación. Estos últimos
concluirán al terminar el día.
Art. 292.- El término de la distancia será fijado por la
autoridad laboral atendiendo a la mayor o menor facilidad de las
comunicaciones, pero no será mayor de diez días, excepto en caso
fortuito o de fuerza mayor, que podrá ser prorrogado por la
autoridad competente.
Art. 293.- Cuando el caso lo requiera, las autoridades
laborales actuarán en días y horas inhábiles, habilitando el tiempo
necesario.
Las diligencias de prueba no podrán suspenderse, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, y se extenderá habilitando el tiempo
necesario para su terminación.
CAPÍTULO III
De los incidentesArt. 294.- Las cuestiones accesorias al juicio principal que
requieran pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se
tramitarán como incidente en la forma prevista en este
capítulo.
Art. 295.- El juzgador, si lo considera conveniente, podrá
rechazar el incidente.
Art. 296.- Si el incidente fuera improcedente, la resolución
podrá ser impugnada en segunda instancia.
Art. 297.- Todo incidente originado en un hecho que
acontezca durante el juicio, deberá promoverse a más tardar el
siguiente día hábil que el hecho llegue a conocimiento de la parte
respectiva; pero si ésta practicara una gestión posterior a dicho
conocimiento, el incidente promovido después será rechazado, salvo
que se trate de vicio que anule el proceso o de una circunstancia
esencial para la marcha del juicio.
Art. 298.- Salvo que el presente código autorice
expresamente un trámite especial, todo incidente se resolverá en la
sentencia, con excepción de los incidentes de ilegitimidad de
personería e incompetencia de jurisdicción, que deberán resolverse
de previo.
CAPÍTULO IV
Acumulación y separación de autos y acciones
SECCIÓN I
Acumulación
Art. 299.- Procede la acumulación:
a) Cuando las acciones de dos o más trabajadores se refieran a
derechos y obligaciones comunes y se funden sobre los mismos hechos
o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio,
contrato o convención colectiva;
b) Cuando se trate de varias demandas interpuestas por el mismo
empleador contra trabajadores de una misma empresa y ejercite en
ellas idénticas acciones.
La acumulación se puede decretar de oficio o a petición de
parte.
Art. 300.- La acumulación de autos y acciones, cuando
proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y de
resolverse en una sola sentencia.
Art. 301.- Pedida la acumulación, se mandará oír a la otra
parte por veinticuatro horas, para que exponga sobre ella. Expirado
el término de la audiencia con o sin respuesta y con vista de los
expedientes pedidos, la autoridad laboral resolverá si ha lugar o
no a la acumulación.
SECCIÓN II
Separación de procesosArt. 302.- La separación de autos podrá decretarse a
petición de parte o de oficio, en cualquier estado del
proceso.
De la acumulación y separación de procesos se podrá apelar, y se
resolverá en la sentencia definitiva.
Art. 303.- Decretada la separación, la autoridad laboral
certificará lo conducente para seguir por juicio separado el
trámite de las demandas respectivas o remitirlas a la autoridad
competente.
CAPÍTULO V
De los impedimentos, excusas y recusaciones para funcionarios
laboralesArt. 304.- Son causales de impedimento, excusa y recusación
además en la señalada en el Código de Procedimiento Civil:
a) El hecho de que la autoridad laboral viva en la misma casa con
alguna de las partes; y
b) El hecho que alguna de las partes sea comensal o dependiente de
la autoridad laboral o ésta comensal o dependiente de
aquella.
Art. 305.- En asuntos de trabajo, no será necesario depósito
alguno en dinero para recusar.
Art. 306.- Separado del conocimiento del asunto, el
Magistrado o Juez respectivo no conocerá del mismo aunque haya
desaparecido la causa.
Los actos practicados por la autoridad después de presentada la
recusación son nulos.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO
CAPÍTULO I
Vía ordinaria
SECCIÓN I
De la demandaArt. 307.- La demanda podrá ser verbal o escrita y deberá
contener los requisitos siguientes:
a) La designación del Juez ante quien se interpone;
b) El nombre y apellido del demandante, su edad, estado civil,
profesión u oficio, domicilio y lugar para oír
notificaciones;
c) Si se demandare a una persona jurídica, se expresarán los datos
concernientes a su denominación y los nombres y apellidos de su
representante legal;
d) La exposición clara y precisa de los hechos en que se
funda;
e) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama,
determinado con la mayor precisión posible;
f) La indicación del lugar y fecha en que se plantea;
g) La firma del demandante o de la persona que firma a su ruego, si
no sabe o no puede firmar.
La demanda escrita se acompañará de un duplicado, el que será
entregado a la parte demandada al momento de notificarla.
Art. 308.- Si la demanda se interpone verbalmente, la
autoridad laboral levantará acta llenando los requisitos señalados
en el artículo anterior. Si el demandante estuviera impedido o no
supiera firmar, se hará constar esta circunstancia.
Art. 309.- Si la demanda presentada no contuviera los
requisitos enumerados en el artículo 307 de esta Sección, el juez
debe ordenar al demandante que subsane las omisiones,
puntualizándolas en forma conveniente. La subsanación la hará el
interesado en forma verbal, si así lo deseare.
Art. 310.- Presentada la demanda en forma debida, la
autoridad laboral, dentro de las veinticuatro horas, dictará auto
admitiéndola. El auto contendrá además lugar, fecha y hora para la
contestación de la demanda y para el trámite conciliatorio que se
hará en la misma audiencia.
Art. 311.- La demanda podrá ser aclarada, corregida y
reformada con nuevos hechos, personas o pretensiones, antes de
haber sido contestada por el demandado. En este caso, se dejará sin
efecto la audiencia para la contestación de la demanda y trámite
conciliatorio y se notificará audiencia a las partes, lugar, fecha
y hora de una nueva audiencia.
Art. 312.- La demanda debe ser contestada dentro de las
cuarenta y ocho horas después de notificada, más el término de la
distancia, en su caso.
Art. 313.- El demandado, al contestar la demanda, expresará
cuáles hechos admite como ciertos, cuáles rechaza o niega e
indicará los hechos en que apoya su defensa. Los hechos no negados
expresamente se tendrán por aceptados en favor de la parte
demandante.
Art. 314.- Cuando los demandantes fueran dos o más, en un
solo juicio, la autoridad laboral, después de contestada la
demanda, les ordenará que constituyan un sólo apoderado que tenga
la representación y continúe el proceso, y si no lo hicieren, lo
designará de oficio.
Art. 315.- Si el demandado no contestare la demanda dentro
del término de ley, será declarado rebelde para los efectos
legales.
Art. 316.- Si hubiere contrademanda se pondrá en
conocimiento del demandante, notificándolo en forma legal y
concediéndole el término establecido para la contestación de la
demanda. La contrademanda deberá tramitarse y resolverse
simultáneamente con la demanda.
Art. 317.- Si el demandado se allanare a la demanda, la
autoridad laboral dictará sentencia declarándola con lugar.
Art. 318.- En cualquier estado del juicio podrán las partes
llegar a un avenimiento. En este caso no procede ningún recurso.
SECCIÓN II
Excepciones
Art. 319.- Excepción es todo hecho que, en virtud de la ley,
difiere o extingue la acción.
Art. 320.- Todas las excepciones deberán oponerse en la
contestación de la demanda o contrademanda, expresándose los hechos
en que se fundamentan, salvo que se fundaren en hechos
sobrevenidos.
Todas las excepciones las resolverá la autoridad laboral en la
sentencia definitiva, excepto las de incompetencia de jurisdicción
o ilegitimidad de personería, que deben resolverse de previo.
Art. 321.- Toda excepción propuesta sin ningún fundamento
con el fin de retrasar el proceso, será rechazada de inmediato y
sin ulterior recurso.
Art. 322.- Las excepciones perentorias podrán oponerse en
cualquier estado del juicio.
SECCIÓN III
ConciliaciónArt. 323.- Concurriendo las partes al trámite conciliatorio,
éste se desarrollará así:
a) La autoridad leerá en voz alta la demanda;
b) A continuación, actuando la autoridad como moderador, los
comparecientes debatirán el asunto aduciendo las razones que
estimen pertinentes, finalizando el debate en el momento que la
autoridad considere oportuno;
c) La autoridad hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a
los comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en forma
amigable y los invitará a que propongan una forma de arreglo.
De lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará constancia
en un acta que firmarán la autoridad, los comparecientes y el
secretario. Si los comparecientes no quisieran o pudieran firmar,
se hará constar en ella.
Art. 324.- Los acuerdos a que llegaren las partes en el
trámite conciliatorio producirán los mismos efectos que las
sentencias firmes y se han de cumplir en las mismas formas que
éstas.
Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a
las peticiones no comprendidas en el acuerdo.
Art. 325.- No ha lugar a exigir que se rinda fianza de
costas cualquiera que sea la cuantía de la demanda.
SECCIÓN IV
PruebasArt. 326.- Estarán sujetos a prueba únicamente los hechos
que no hayan sido aceptados por las partes y que sean fundamento
del objeto preciso del juicio o, en su caso, de las
excepciones.
Art. 327.- El término probatorio será de seis días,
prorrogables por tres días más en casos justificados a juicio del
juzgador o a petición de parte. Sobre la decisión judicial no habrá
recurso alguno.
Art. 328.- Las pruebas deberán producirse en el término
probatorio, con citación de la parte contraria y ante la autoridad
laboral que conoce la causa, o por su requisitoria, salvo la prueba
documental y la absolución de posiciones, que podrán presentarse en
cualquier estado del juicio antes de la sentencia.
Art. 329.- El auto que admita la prueba deberá fijar el
lugar, día y hora en que deba recibirse.
Art. 330.- Concluido el término de prueba, no se evacuarán
otras excepto aquellas que la autoridad no hubiere evacuado en
tiempo por su culpa. Para este efecto, podrá ampliar el término de
prueba por un máximo de tres días.
SECCIÓN V
Medios de pruebaArt. 331.- Son medios de prueba:
a) La prueba documental;
b) La declaración de testigos;
c) La declaración de parte;
d) La absolución de posiciones;
e) La inspección judicial;
f) El dictamen de peritos;
g) Los medios científicos y tecnológicos de prueba; y
h) Las presunciones.
SUB SECCIÓN I
Prueba Documental
Art. 332.- Son documentos los escritos, escrituras,
certificaciones, planillas, libros de la empresa o del sindicato,
tarjeteros, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías,
radiografías, recibos, sobres de pago, cheques, contraseñas,
cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas y, en general, todo
objeto que tenga carácter representativo o declaratorio.
Art. 333.- Los documentos podrán ser presentados como prueba
en cualquier estado del juicio, en original o copia legalmente
razonada. Podrán ser impugnados por falsedad, promoviendo un
incidente especial que será resuelto en la sentencia final.
Art. 334.- Cuando el trabajador proponga como prueba la
exhibición del contrato escrito de trabajo, planillas o libros de
salarios o de contabilidad o comprobante relativo al objeto del
juicio que por obligación legal deba llevar el empleador, la
autoridad laboral conminará a éste a exhibirlos en la audiencia que
corresponda.
En caso de desobediencia, se establece la presunción legal de que
son ciertos los datos aducidos por el trabajador.
SUB SECCIÓN II
Declaración de testigosArt. 335.- Los que tuvieren conocimiento de los hechos que
las partes deben probar, estarán obligados a declarar como
testigos, a excepción de los justamente impedidos o comprendidos
por las excepciones de ley.
Art. 336.- La parte que haya de producir la prueba de
testigos podrá ofrecer la declaración de hasta tres personas sobre
cada uno de los hechos sujetos a prueba.
Art. 337.- Los testigos rendirán declaración en la audiencia
que les sea señalada y la autoridad laboral y las partes, podrán en
ella formular las preguntas que consideren necesarias. La
declaración se recibirá sin necesidad de sujetarse a interrogatorio
escrito o indicado por las partes.
SUB SECCIÓN III
Declaración de parteArt. 338.- En la primera instancia las partes podrán pedir
por una sola vez que la contraparte se presente a declarar, o
absolver posiciones.
Art. 339.- Los interrogatorios podrán referirse o recaer
sobre hechos personales o propios del absolvente.
Los interrogatorios serán sencillos, claros y desprovistos de
mayores formalismos o actos rituales que puedan intimidar o inducir
a error a la parte absolvente. El interrogatorio deberá concretarse
a los hechos objeto del debate.
SUB SECCIÓN IV
Inspección JudicialArt. 340.- El juez de oficio o a solicitud de parte, podrá
ordenar inspección judicial en cualquier estado de la causa antes
de la sentencia.
Cuando la inspección judicial sea solicitado por cualquiera de las
partes, éstas deberán señalar la materia u objeto sobre que deba
recaer.
Podrán ser objeto de inspección judicial las personas, lugares,
cosas, bienes y condiciones de trabajo.
Art. 341.- Podrán concurrir a la diligencia de inspección
las partes, sus abogados, apoderados y cuando la autoridad lo
considere conveniente los peritos y testigos.
En la inspección, las partes, sus abogados y apoderados podrán
hacer las observaciones que estimen oportunas, las que se
consignarán en el acta que debe levantarse y firmarse.
Art. 342.- Si fuere necesaria la colaboración material de
una de las partes en la realización de la inspección judicial y
ésta se negare a prestarla, la autoridad laboral dispensará la
práctica de la diligencia y tendrá por aceptados los hechos a que
se refiere la prueba afirmados por la parte contraria.
SUB SECCIÓN V
Dictamen De PeritosArt. 343.- La parte interesada por este medio de prueba
propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba
recaer el reconocimiento pericial. La autoridad laboral resolverá,
señalando fecha y hora para efectuarla y nombrando los peritos de
acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. La autoridad laboral
podrá también ordenar un dictamen pericial, si lo considerase
necesario.
SUB SECCIÓN VI
Medios científicos y tecnológicos de pruebaArt. 344.- Son medios científicos y tecnológicos de prueba,
entre otros: radioscopías, análisis hematológicos, bacteriológicos
y sus copias, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos y
fonográficos, versiones taquigráficas traducidas siempre que se
exprese el sistema empleado, y cualquier otro avance tecnológico,
si se han cumplido las disposiciones legales respectivas.
SUB SECCIÓN VII
PresuncionesArt. 345.- Presunción es la consecuencia que la ley o el
juzgador deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de
otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda
humana.
La presunción legal, salvo que la ley lo permita, no admite prueba
en contrario. La presunción humana admite siempre prueba en
contrario.
El que tuviere a su favor una presunción legal, sólo estará
obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
SECCIÓN VI
SentenciasArt. 346.- Vencido el término de pruebas y evacuadas todas
las que hubieran sido propuestas, la autoridad laboral dictará
sentencia dentro de los tres días siguientes.
Art. 347.- La sentencia deberá contener:
a) Identificación del organismo judicial que la dicta y lugar,
fecha y hora en que se emite;
b) La relación sucinta del juicio;
c) Consideraciones generales y doctrinales si fueren del
caso;
d) Los principios legales de equidad o de justicia que sirvan de
fundamento a la decisión;
e) Puntos resolutivos sobre cada pretensión que haya sido objeto
del debate;
f) Firmas de la autoridad laboral que la dicta y del
secretario.
SECCIÓN VII
Medios de Impugnación
Art. 348.- Contra las resoluciones de las autoridades
laborales proceden los siguientes medios de impugnación:
a) Los recursos que se resuelven por el tribunal o autoridad
superior a la que dictó la resolución.
b) Los remedios que se interponen y resuelven en la misma
instancia.
Son recursos el de apelación y el de hecho.
Son remedios, la reposición o reforma, la aclaración y la
ampliación.
Art. 349.- Cuando en la interposición de un recurso o
remedio se incurra en error respecto a su denominación, se admite
dicho recurso si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las
disposiciones pertinentes de este Código.
Art. 350.- El recurso o el remedio obligan a la autoridad
laboral a revisar el proceso en los puntos de la resolución que
causen agravio a las partes.
La interposición de un recurso o remedio suspende la ejecución de
la resolución impugnada, salvo cuando la ley disponga expresamente
lo contrario.
Art. 351.- Contra las providencias de mero trámite no se
admitirá recurso alguno.
Art. 352.- La apelación se interpondrá en el acto de la
respectiva notificación de la resolución o dentro de los tres días
siguientes. En el momento de notificar la resolución, el
notificador hará saber a las partes su derecho a apelar verbalmente
en ese mismo acto o en el plazo citado.
Art. 353.- La apelación se interpone ante la misma autoridad
laboral que dictó el fallo y debe ser admitida o rechazada dentro
de los tres días siguientes.
Admitida la apelación, la autoridad emplazará a las partes para
que, dentro de los tres días de notificada la admisión, comparezcan
a estar a derecho y a expresar agravios ante la autoridad
correspondiente de segunda instancia.
Art. 354.- La parte que se considere agraviada cuando la
autoridad laboral negare el recurso de apelación o cuando dentro
del término no resolviera sobre su admisión, podrá recurrir de
hecho ante el Tribunal de Apelaciones, en forma verbal o
escrita.
Art. 355.- Interpuesto el recurso de hecho, el Tribunal de
Apelaciones pedirá las diligencias con citación de la parte
contraria, debiendo la autoridad laboral remitírselas.
Introducidos los autos al Tribunal, éste resolverá dentro de los
tres días siguientes sobre la procedencia o no del recurso.
Si el Tribunal estimare ajustada a derecho la negativa de la
autoridad inferior, le devolverá los autos con certificación de lo
proveído. Cuando juzgare indebida la denegación del recurso, lo
resolverá así y notificará a las partes su admisión para que estas
concurran a hacer uso de sus derechos y se proceda como se
establece para la apelación.
Art. 356.- Los remedios de las sentencias podrán pedirse
dentro de las veinticuatro horas de notificada y la autoridad
laboral, sin más trámite, dictará resolución dentro de los dos días
siguientes a la presentación de la solicitud.
Art. 357.- Procede la reposición contra las resoluciones que
no sean definitivas.
Art. 358.- Procede la aclaración contra las sentencias que
pongan fin al juicio. Se podrá pedir si hubiere oscuridad en alguno
o algunos de los puntos resueltos sometidos a juicio y ordenados
por la ley.
Art. 359.- Procede la ampliación contra las sentencias que
pongan fin al juicio. Se podrá pedir si se hubiere omitido resolver
alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio y ordenados por
la ley.
SECCIÓN VIII
Medidas de GarantíaArt. 360.- Las medidas de garantía tienen el objeto de
asegurar los resultados de los procesos instituidos en este
Código.
Art. 361.- Podrá acordarse precautoriamente el embargo de
bienes del demandado, sin oír previamente a la persona contra quien
se solicita.
Podrán asimismo acordarse precautoriamente medidas de urgencia que,
según las circunstancias, fueran idóneas para asegurar
provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo del
proceso por iniciarse o iniciado.
Art. 362.- La sustitución, modificación, revocación o
levantamiento y la oposición a las medidas de garantía serán
tramitadas como incidentes.
Cualquier interesado podrá evitar la medida o pedir que se deje sin
efecto constituyendo hipoteca, prenda, fianza o depósito suficiente
para cubrir los resultados del proceso. Resuelta la petición y
constituida la garantía, la medida se dejará sin efecto.
En caso que las providencias precautorias hayan dejado de surtir
sus efectos, la autoridad laboral, de oficio o a solicitud de
parte, resolverá de inmediato su revocación.
Art. 363.- Ejecutada la providencia precautoria, el que la
pidió deberá establecer su demanda dentro de los quince días. Si no
lo hiciere, la providencia precautoria será revocada de oficio o a
petición del interesado.
SECCIÓN IX
Ejecución de SentenciaArt. 364.- Luego que sea firme una sentencia, se procederá a
su ejecución por la autoridad que hubiere conocido del asunto en
primera instancia, a cuyo efecto dicha autoridad librará la
ejecutoria de la sentencia consistente en una certificación de la
misma.
Art. 365.- La sentencia deberá cumplirse dentro del plazo de
tres días de notificada la ejecutoria.
Si al vencimiento de dicho plazo la parte obligada no ha cumplido
con lo ordenado en la sentencia, la parte favorecida podrá
solicitar el embargo y remate de los bienes del perdidoso.
Art. 366.- Los bienes embargados se depositarán en la
persona que nombre el ejecutor.
Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el
primer depositario lo será respecto de todos los embargos
posteriores. En este caso, el ejecutor notificará al depositario el
nuevo embargo para los efectos del depósito.
El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un
establecimiento bancario y donde no hubiere bancos ni sucursales de
éstos, en personas de reconocidas honradez y responsabilidad.
Art. 367.- Verificado el depósito de los bienes embargados,
la autoridad ordenará la venta de éstos y mandará que se publique
un cartel en cualquier medio de comunicación escrito, señalando
fecha, hora y lugar para el remate o subasta, así como el valor que
debe servir de base.
El monto de las obligaciones reclamadas será la base para el remate
o subasta, el que no podrá verificarse antes de cinco días después
de la fecha de la publicación del cartel.
Si no fuere el caso de remate o subasta de bienes, por tratarse de
sumas de dinero, la autoridad ordenará que con ellas se pague al
acreedor.
El deudor podrá publicar en los diarios los avisos que quiera y
valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener
mayor precio por los bienes que se vayan a rematar o
subastar.
En el cartel, los bienes muebles se determinarán con la mayor
claridad y precisión posibles. Los bienes inmuebles se determinarán
por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a
conocer con precisión y, si estuvieren inscritos en el Registro de
la Propiedad, se indicarán los datos pertinentes.
Art. 368.- Si el deudor pagare la suma reclamada se hará
constar en los autos, se entregará al acreedor la suma satisfecha y
se dará por terminado el proceso, levantándose de oficio o a
solicitud de parte las medidas de garantía que hubieran sido
dictadas.
Art. 369.- El remate o subasta de los bienes se hará de
acuerdo con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO VI
PROCESO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER JURÍDICO Y
ECONÓMICO SOCIAL
CAPÍTULO I
Proceso en los conflictos colectivos de carácter
jurídico
Art. 370.- Los conflictos de esta naturaleza podrán ser
planteados por un grupo de trabajadores, si no existiese sindicato
en el centro de trabajo, y por el sindicato, en caso de
existir.
El conflicto se presentará ante el Ministerio del Trabajo en la
instancia correspondiente, sin perjuicio de entablar las acciones
judiciales pertinentes previo agotamiento de la vía administrativa
laboral.
CAPÍTULO II
Proceso en los conflictos colectivos de carácter económico
social
SECCIÓN I
Arreglo directoArt. 371.- Los sindicatos podrán presentar directamente al
empleador o empleadores las peticiones y quejas que estimaren
convenientes, antes de iniciar los procedimientos de
conciliación.
Art. 372.- Por la vía del arreglo directo podrán celebrarse
convenciones colectivas, las que serán presentadas ante el
Ministerio del Trabajo para verificar si llenan los requisitos de
ley y para su respectiva inscripción.
SECCIÓN II
Pliego de peticiones
Art. 373.- Cuando un sindicato de trabajadores plantee un
conflicto colectivo de carácter económico-social, deberá presentar
en la Inspectoría Departamental del Trabajo respectiva, un pliego
de peticiones, con original y tres copias, que contenga:
a) Autoridad a quien se dirige;
b) Identificación del sindicato;
c) Las peticiones que se hacen y contra quién o quiénes se dirigen;
y, si se pide la celebración de una convención colectiva, el pliego
de peticiones deberá ir acompañado del proyecto
correspondiente;
d) La lista de los trabajadores que apoyan las peticiones, con sus
nombres, apellidos y firmas;
e) Las quejas concretas que se presentan;
f) Señalamiento del lugar para recibir notificaciones en la
población donde tiene asiento la inspectoría departamental del
trabajo respectiva;
g) Breve relación de los hechos que motivan el conflicto colectivo
de carácter económico-social; y
h) Petición de que se tenga por planteado el pliego.
Art. 374.- El original del pliego de peticiones formará
parte del expediente respectivo; una copia del mismo se entregará a
la parte contra quien se dirige el pliego; otra se devolverá a la
parte que plantea el conflicto con la razón de haberse recibido; y
la última quedará en el archivo de la respectiva inspectoría
departamental del trabajo.
Art. 375.- Los representantes por cada parte que deban
intervenir en los conflictos o convenciones colectivas, podrán
llegar acompañados por sus respectivos asesores, que no serán más
de tres por cada parte.
Art. 376.- Desde el momento en que los interesados
entregaren a la inspección departamental del trabajo el escrito y
pliego de peticiones, toda terminación de contrato individual de
trabajo deberá ser previamente autorizada por el conciliador o, si
éste ya no estuviera conociendo, por la inspectoría departamental
del trabajo, siempre y cuando se tratare de trabajadores que
suscribieron o se adhirieron posteriormente al pliego de
peticiones.
SECCIÓN III
ConciliaciónArt. 377.- Cumplidos los requisitos o subsanados los errores
y omisiones en el escrito y pliego de peticiones, el Ministerio del
Trabajo designará un conciliador para iniciar las negociaciones
entre las partes.
Art. 378.- La citación a las partes para efectuar el trámite
conciliatorio obliga a éstas a concurrir.
Art. 379.- Nombrado el conciliador, citará a las partes en
conflicto para que comparezcan a negociar. La no comparecencia de
alguna de las partes no paralizará los trámites. Se celebrarán
tantas audiencias como sean necesarias para un arreglo definitivo
en un plazo de quince días, prorrogable por otros ocho días.
Para la conciliación son hábiles todos los días y horas.
El conciliador fijará un término no mayor de tres días a la parte
que tenga que unificar su representación para que lo haga y, si no
lo hiciese, designará de oficio a quienes considere los más
representativos, quienes se tendrán como negociadores de dicha
parte.
Art. 380.- De cada audiencia conciliatoria se levantará
acta, consignándose los hechos más importantes y los puntos sobre
los que hubo acuerdo. Cada acta deberá ser firmada por los
comparecientes.
En caso de no llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, deberá
dejarse asentada la razón de su no realización.
De llegarse a un arreglo definitivo, el acta consignará los puntos
acordados y se expedirán las certificaciones correspondientes a las
partes y a la Inspectoría Departamental del Trabajo que
corresponda. De no llegarse a acuerdo, los trabajadores podrán
recurrir al trámite del artículo 385.
Art. 381.- El conciliador velará porque los acuerdos a que
lleguen las partes no sean contrarios a las disposiciones legales
que protegen a los trabajadores.
El Inspector Departamental del Trabajo respectivo velará porque los
acuerdos sean rigurosamente cumplidos.
Art. 382.- La contravención de lo pactado se sancionará con
multas a favor del Fisco aplicadas por el Inspector Departamental
del Trabajo, que serán apelables ante el Inspector General del
Trabajo, sin perjuicio del derecho de la parte que ha cumplido de
exigir ante las autoridades laborales la ejecución del acuerdo o el
pago de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado.
Art. 383.- El conciliador notificará y citará por secretaría
a las partes o sus representantes. Estas diligencias no estarán
sujetas a más formalidad que la constancia que se ponga en autos y
se tendrán por auténticas, salvo prueba fehaciente en
contrario.
Artículo 384.- Cuando alguna de las partes se negare a
comparecer a las audiencias conciliatorias, el conciliador podrá
declararla en rebeldía.
SECCIÓN IV
Trámites de huelgaArt. 385.- Agotadas las audiencias de conformidad con los
Artos. 379 y siguientes, el conciliador certificará en acta los
puntos en que no hubo acuerdo, notificando al Ministro del Trabajo
para que en el término de veinticuatro horas nombre al Presidente
del Tribunal de Huelga.
El Presidente del Tribunal de Huelga nombrará al Secretario de
Actuaciones y notificará a las partes para que en el término de
veinticuatro horas cada una de ellas presente un listado de cinco
personas, de las cuales seleccionará a dos para sustituir a dos de
sus negociadores en la conformación de dicho Tribunal.
Art. 386.- Conformado el Tribunal deberá programar tres días
hábiles de negociaciones levantando acta de los acuerdos a que se
llegase en cada uno de ellos. Las partes de mutuo acuerdo podrán
ampliar dicho término.
Art. 387.- Las negociaciones se limitarán a las peticiones
que no hubiesen sido resueltas en la conciliación.
Art. 388.- Si realizadas las sesiones o antes hubiese
acuerdo, se considerará resuelto el conflicto. Si no se obtuviese
acuerdo total o parcial, el Tribunal procederá a celebrar votación
en Asamblea General de trabajadores de la Empresa para que estos
decidan por simple mayoría en voto secreto y directo, si aceptan
las propuestas del empleador. Si las aceptan, se consignará en el
acta y se declarará resuelto el conflicto; y si las rechazan,
celebrará votación para que los trabajadores decidan si van a la
huelga o someten el caso a arbitraje.
Si los trabajadores deciden por el arbitraje se integrará
inmediatamente el Tribunal de Arbitraje y si deciden por la huelga,
el Presidente del Tribunal la declarará legal y ordenará todas las
medidas pertinentes para garantizar la realización de la misma sin
que se cause perjuicio a los trabajadores, a la población o a la
empresa.
Durante el período de huelga, las partes podrán seguir negociando
por su cuenta, o con auxilio del Tribunal si así lo estimaren. El
Tribunal a solicitud de parte notificará a la otra, cualquier nueva
propuesta que contribuya a la solución del conflicto.
Art. 389.- Si transcurridos treinta días de huelga el
conflicto no se hubiese resuelto, se proveerá la suspensión del
estado de huelga y el sometimiento del caso a arbitraje
obligatorio. Para tal efecto, el Presidente del Tribunal de Huelga
remitirá el expediente al Ministro del Trabajo para que designe al
Presidente del Tribunal de Arbitraje.
SECCIÓN V
DEL ARBITRAJEArt. 390.- El conflicto colectivo de trabajo se someterá a
arbitraje en los siguientes casos:
a) Por acuerdo entre las partes en cualquier estado del
conflicto;
b) Obligatoriamente:
1) Cuando hayan transcurrido treinta días desde la declaratoria de
legalidad de la huelga.
2) Cuando la mayoría de los trabajadores de la empresa lo
solicite.
3) Cuando se haya declarado el Estado de Emergencia.
4) Cuando el Tribunal de Huelga lo considere necesario con el
objeto de evitar daños graves e irreparables.
Art. 391.- El Tribunal de Arbitraje estará integrado por un
representante del empleador, uno de los trabajadores y uno del
Ministerio del Trabajo, quien lo presidirá.
El Presidente del Tribunal nombrará al Secretario de Actuaciones y
notificará de inmediato a las partes para que, en el término de
veinticuatro horas, nombre cada una de ellas un árbitro.
Art. 392.- Si vencido el término para designar el árbitro
cualquiera de las partes no lo hubiese hecho, el Presidente del
Tribunal lo designará de oficio.
Art. 393.- Los árbitros designados de oficio podrán ser
recusados ante la misma autoridad que los nombró dentro de las
veinticuatro horas de notificada su designación a las partes. Las
partes no podrán hacer uso del derecho a recusación más de una
vez.
Art. 394.- El Tribunal Arbitral funcionará con asistencia de
todos sus miembros. Si faltase alguno de ellos por causa justa que
le imposibilitare por más de dos días el desempeño de su cargo, se
procederá a reemplazarlo dentro de las veinticuatro horas
siguientes de la misma forma en que fue nombrado.
Art. 395.- Constituido el Tribunal de Arbitraje, el Ministro
del Trabajo le pasará todo lo actuado.
Art. 396.- El Tribunal de Arbitraje fallará dentro del
término de cinco días contados a partir de la fecha de su
integración, prorrogable por igual tiempo si a su juicio fuere
necesario realizar algunas diligencias para mejor fundamentar el
Laudo.
Art. 397.- En el laudo arbitral se resolverán por separado
las peticiones de derecho y las que importen reivindicaciones
económico-sociales que no hubiesen sido objeto de acuerdo. El
Tribunal de Arbitraje podrá aprobar o rechazar total o parcialmente
las peticiones y contrapropuestas; para ello tomará en
consideración, la situación económica de los trabajadores y la del
país, así como el tamaño, estado económico y condiciones generales
de trabajo existentes en la empresa.
El Tribunal de Arbitraje notificará el Laudo a las partes.
Art. 398.- Contra el Laudo Arbitral cabe el recurso de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente, por lo
que hace a las cuestiones de derecho.
Art. 399.- El recurso de revisión se interpondrá expresando
los agravios correspondientes ante el Tribunal de Arbitraje dentro
de las cuarenta y ocho horas de notificado el Laudo Arbitral.
El Tribunal de Arbitraje notificará de la admisión del recurso a la
contraparte previniéndole que deberá contestar los agravios dentro
del término de cuarenta y ocho horas de notificado ante el Tribunal
de Apelaciones respectivo. Una vez hecha la notificación, el
Tribunal de Arbitraje deberá remitir el expediente al Tribunal de
Apelaciones en el término de veinticuatro horas.
Vencido el término para contestar los agravios, con la contestación
o sin ella, el Tribunal resolverá en un término no mayor de cinco
días.
Art. 400.- Firme el Laudo Arbitral es de obligatorio
cumplimiento y se remitirá copia del mismo al Juez del Trabajo, a
la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación, y a la
Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente para los
fines de su cargo.
El Juez del Trabajo es la autoridad competente para dar
cumplimiento al Laudo Arbitral. Si los trabajadores lo desacataren,
se autorizará al empleador para contratar a otros trabajadores bajo
las nuevas condiciones establecidas en el Laudo. Si fuere el
empleador el que desacatare el Laudo, el juez decretará la
intervención de la empresa y el interventor se encargará de aplicar
lo resuelto. La intervención sólo será levantada si el empleador
cumple lo ordenado.
Art. 401.- Todas las votaciones previstas en este Título se
ejercerán mediante el voto personal, secreto y directo.
Art. 402.- Lo dispuesto en el inciso b) numeral 4 del
artículo 390 de esta sección sólo será aplicable en estado de
emergencia.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN I
Disposición transitoriaArt. 403.- Mientras no se nombren los Jueces Locales del
Trabajo, actuarán con ese carácter, los Inspectores Departamentales
del Trabajo, o municipales en su caso, y sus actuaciones y
resoluciones estarán sujetas al Poder Judicial. En donde no hubiere
Inspector Municipal del Trabajo, conocerá el Juez Local Civil o
Único en su caso.
SECCIÓN I
Disposición comúnArt. 404.- Las autoridades laborales aplicarán por analogía
el procedimiento común. Lo no previsto en este Código se sujetará a
lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil.
SECCIÓN II
Disposiciones finalesArt. 405.- Esta ley es de orden público.
Art. 406.- Quedan derogados expresamente el Decreto No.
336 del 12 de enero de 1945, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial, número 23, del 1o. de febrero del mismo año, y sus
reformas; los reglamentos derivados de dicho código y todas las
demás disposiciones que contradigan el presente código.
Art. 407.- Una vez sancionado y promulgado el presente
código, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
El presente Código del Trabajo aprobado por la Asamblea Nacional el
veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro contiene
el Veto de la Presidenta de la República aceptado en la Sexta
Sesión Ordinaria de la Décima Segunda Legislatura.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los cinco días del mes de Septiembre mil novecientos
noventa y seis. Adolfo Jarquín Ortel, Presidente de la
Asamblea Nacional por la Ley. Jaime Bonilla, Secretario de
la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese, Managua, 30 de octubre de mil novecientos noventa y
seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República de Nicaragua.
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