Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Códigos
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CÓDIGO DE RETIROS Y PENSIONES DE
LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA
Aprobado el 20 de Mayo de 1949.
Publicado en La Gaceta No. 112 del 25 de Mayo de 1949.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO Nº 117
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
EL SIGUIENTE CÓDIGO DE RETIROS Y PENSIONES DE LA GUARDIA
NACIONAL DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
De los Retiros
Artículo 1.- Retiro es la situación del Oficial, Clase o
Alistado de línea de la Guardia Nacional de Nicaragua que cesa en
las funciones propias del servicio activo, de acuerdo con lo
prescrito por la presente ley, sin perder por tal circunstancia su
grado, prerrogativas, honores y preeminencias.
Artículo 2.- El retiro puede ser forzoso o voluntario.
Será forzoso:
1)-Por edad: sesenta y dos
años para Oficiales y cincuenta y ocho para Clases y
Alistados;
2)-Por servicio continuo de treinta años;
3)-Por incapacidad física o mental que lo imposibilite de
por vida para el servicio activo, bajo las siguientes
condiciones:
a)-Cuando la incapacidad sea
adquirida en campaña, a consecuencia de ella, en actos propios del
servicio o por agresión en su persona, también en desempeño de
servicio;
b)-Cuando sea adquirida por causas distintas a las
establecidas por el acápite anterior.Será voluntario:
El que solicitare un militar de línea que tenga quince o más años
de servicio continuo.Artículo 3.- El tiempo de servicio empieza a contarse desde
la fecha en que se causa alta en la Guardia Nacional, en cualquier
servicio de línea y este servicio no se interrumpa por el hecho de
que el militar de línea esté ejerciendo en el interior del país
cualquier cargo público que conforme las leyes pueda
desempeñar.
Artículo 4.- Se entiende por servicio continuo el que no ha
sido interrumpido por ningún motivo. Sin embargo, en casos de
desmovilización, se tomará en cuenta el tiempo de servicio al
desmovilizado que causa alta nuevamente.
Tampoco perderá la continuidad de su servicio el miembro de la
Guardia Nacional que hubiese disfrutado de permiso sin goce de
sueldo por un lapso que no exceda de seis meses, ni el que hubiere
sido designado por el Ejecutivo para un cargo diplomático o
consular aunque el permiso sea por más de seis meses; pero en ambos
casos ese lapso no se tomará en cuenta en esta ley para el cómputo
de tiempo en el servicio.
Artículo 5.- Los militares retirados con capacidad para el
ejercicio regular de la milicia, constituyen la Reserva de la
Guardia Nacional.
Artículo 6.- Los Oficiales, Clases y Alistados de la Reserva
estarán obligados a prestar servicio en tiempo de guerra, cuando,
por su aptitud y capacidad, los llame el Jefe Director para el
desempeño de algún cargo especial de marcada responsabilidad dentro
de la Guardia Nacional, o fuera del país.
También podrán prestar servicio dentro de la Guardia Nacional si
expresan su voluntad en este sentido al Jefe Director, y éste
aprueba la solicitud.
Los Oficiales, Clases y Alistados de la Reserva que entren
nuevamente al servicio devengarán, además del sueldo de su rango,
la pensión de retiro que les corresponde.
Artículo 7.- Los Oficiales retirados quedan sujetos al fuero
militar y tienen derecho a las consideraciones de su grado, a
portar armas, a cambiar de residencia dentro del territorio
nacional, a salir del país con permiso del Jefe Director y las
demás prerrogativas de los Oficiales en servicio activo.
Artículo 8.- El Jefe Director de la Guardia Nacional no
causará retiro ni por edad ni por tiempo de servicio continuo a
menos, que lo solicite voluntariamente al Presidente de la
República.
Artículo 9.- Para los efectos de esta ley se considera
creada la Guardia Nacional de Nicaragua desde el primero de Junio
de mil novecientos veintisiete.
CAPÍTULO II
De las Pensiones
Artículo 10.- Es pensión de Retiro la renta a que tienen
derecho los miembros de línea de la Guardia Nacional que pasen a la
condición de retirado y que hubiesen prestado por lo menos quince
años de servicio continuo, o incurran en incapacidad de por vida
para el servicio activo.
Artículo 11.- Es pensión de Montepío la renta igual a la
pensión de retiro a que tienen derecho los beneficiarios del
militar que falleciere en condiciones de retirado o con derecho de
retiro. También se llama pensión de Montepío la que se dispone para
los beneficiarios del militar que fallece en las circunstancias de
que se hablará en el Arto. 14.
Artículo 12.- La cuota correspondiente a la pensión de
retiro, regulada por los años de servicio continuo será igual al
último sueldo devengado por el militar si hubiere prestado treinta
o más años de servicio; al setenta y cinco por ciento si hubiere
prestado desde veinticinco hasta menos de treinta años; al
cincuenta por ciento si hubiere prestado desde veinte hasta menos
de veinticinco y al veinticinco por ciento si hubiese prestado
desde quince hasta menos de veinte años.
Artículo 13.- La pensión de retiro del militar que se
imposibilite para el servicio activo, estará sujeta a las reglas
siguientes:
En el caso del acápite a) del Nº 3
del Arto. 2 si el militar tuviere quince años de servicio continuo,
la pensión será igual al último sueldo que devengaba; si tuviera
menos de quince años de servicio continuo pero más de seis, la
pensión será igual al cincuenta por ciento de su último sueldo; y
si tuviere seis o menos años de servicio, a veinticinco por ciento
de su último sueldo.
En el caso del acápite b) la pensión será igual a la mitad de la
establecida en el párrafo anterior para las dos primeras
circunstancias, e igual al monto de su último sueldo, pero
únicamente por el lapso de un año, si la incapacidad le sobreviene
al militar que tenga seis o menos años de servicio. En todos estos
casos es indispensable que la incapacidad sobrevenga por causas
distintas a malos hábitos o conducta viciosa.Artículo 14.- En el caso de fallecimiento de un militar en
campaña, a consecuencia de ella, en actos propios del servicio o
por agresión a su persona también en desempeño de un servicio, sus
beneficiarios gozarán de una pensión de montepío igual a la
establecida en el párrafo segundo del articulo anterior, en sus
respectivos casos.
Si el militar falleciere en situación diferente a la establecida en
el párrafo anterior y por causas no provenientes de malos hábitos o
conducta viciosa, sus beneficiarios gozarán de una pensión de
montepío igual a la establecida en el párrafo tercero del artículo
anterior, en sus respectivos casos.
Artículo 15.- Si un miembro de la Guardia Nacional pereciere
heroicamente en acción de guerra o con motivos de alteraciones del
orden público en que tuviere que intervenir, sus beneficiarios
gozarán de una pensión de montepío igual a la que les hubiere
correspondido si el militar muerto en esa forma tuviere quince años
de servicio continuo.
Si el militar fallecido en las condiciones del párrafo anterior
hubiere cumplido quince años de servicio continuo, le serán
considerados dos grados más, tanto para la pensión de montepío a
que tienen derecho sus beneficiarios, como para los honores que
hayan de tributarse a su cadáver, entendiéndose que este ascenso
póstumo no podrá pasar del grado de General de División.
Artículo 16.- La pensión de retiro o el derecho a ella se
pierde:
1)-Por mala conducta, uso de
estupefacientes o uso inmoderado y frecuente de bebidas
alcohólicas;
2)-Por sentencia condenatoria dictada en Consejo de Guerra
General, cuando la pena corporal sea por lo menos de prisión;
3)-Por la comisión de delitos comunes;
4)-Por actos de deslealtad a la Guardia Nacional;
5)-Por deserción o abandono injustificado del servicio en un
término mayor de diez días;
6)-Por insubordinación;
7)-Por pérdida o cambio de la ciudadanía;
8)-Por la intervención en negocios ilícitos;
9)-Por la participación, en cualquier forma en
conspiraciones o complots contra el orden público;
10)-Por fijar su residencia en país extraño sin permiso del
Jefe Director de la Guardia Nacional;
11)-Por causar baja deshonrosa.Artículo 17.- La pensión de montepío se pierde:
1)-Por cualquiera de las
causales establecidas en los números 3), 7), 8) y 9) del artículo
anterior;
2)-Por concubinato escandaloso o prostitución de la mujer
beneficiaria;
3)-Porque los hijos varones beneficiarios lleguen a los
dieciocho años de edad y las hijas mujeres a los veintiuno, salvo
que adolezcan de incapacidad manifiesta para ganarse la vida;
4)-Cuando los beneficiarios sean ebrios consuetudinarios u
observen conducta viciosa;
5)-Por el transcurso de dos años cuando los beneficiarios no
tuvieren vínculos de parentesco con el causante;
6)-Cuando sean indignos los beneficiarios de suceder
conforme el artículo 988 C. o pierda la esposa su derecho a la
porción conyugal de acuerdo con el Arto. 1208 C.;
7)- Porque la viuda beneficiaria contraiga nuevas
nupcias;
8)- Porque la viuda beneficiaria, por su culpa, hubiere
abandonado al causante;
9)-Porque la viuda beneficiaria abandone a los hijos del
causante.En los casos de los números 2), 4), 7), 8) y 9) la pensión
continuará a favor de los hijos legítimos e ilegítimos del causante
por partes iguales.
Artículo 18.- Una vez perdida la pensión de retiro no podrá
recuperarse. Igual sucederá con la de montepío; pero la pérdida
sólo afectará al que hubiere dado motivo para ello y no producirá
derecho de acrecer ni de representación.
Artículo 19.- No habrá pensión de montepío cuando un miembro
de la Guardia Nacional retirado o no, muere por suicidio.
Artículo 20.- Todo miembro de la Guardia Nacional firmará
una hoja anexa a la de su contrato en la cual indicará los
beneficiarios que deban recibir la pensión de montepío y la porción
que le corresponda a cada beneficiario si fueren varios los
indicados. Esta hoja puede ser cambiada cuantas veces lo estime
conveniente el interesado y es ésta la única forma legal de
instituir beneficiarios.
Artículo 21.- Si al morir el causante beneficiario estuviere
comprometido en cualquiera de las incapacidades que lo inhabilitan
para recibir pensión de Montepío, esta pensión vacante será
percibida, en iguales partes, por los hijos legítimos e ilegítimos
del causante. A falta de éstos por su esposa y ascendientes por
partes iguales; a falta de la esposa, por los ascendientes y a
falta de ascendientes por la esposa. Si no hay hijos, ni esposa, ni
ascendientes se extingue la pensión.
La misina regla que antecede se aplicará si el beneficiario muere
con anterioridad al fallecimiento del causante o éste no hubiere
instituido beneficiario en la hoja anexa al contrato de que se ha
hablado.
Artículo 22.- Las pensiones de retiro y montepío comienzan a
correr desde la fecha en que, conforme la presente ley, se tenga
derecho a ellas; pero no podrán exigirse mientras no se pronuncie
fallo reconociéndolas.
Artículo 23.- Las pensiones de retiro y montepío son
inembargables e irretenibles y la pensión de montepío no formará
parte del caudal hereditario del causante para el efecto del pago
de deudas o impuestos.
Artículo 24.- El derecho de solicitar pensión de montepío se
extingue en el término de dos años contados a partir del día en que
haya lugar a ella, conforme la presente ley.
Artículo 25.- Cuando el Jefe Director de la Guardia Nacional
solicite su retiro, le será acordado por el Presidente de la
República declarando al mismo tiempo la correspondiente
pensión.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
Artículo 26.- El retiro forzoso será decretado de oficio o a
pedimento de parte, por el Jefe Director de la Guardia Nacional.
Para ello se oirán por tercer día al interesado, y con su
contestación o sin ella, se abrirá a prueba el expediente por ocho
días con todos cargos, concluidos los cuales se dictará
inmediatamente el fallo respectivo. Este fallo no tendrá recurso
alguno.
Este mismo procedimiento se seguirá para el caso de solicitud de
retiro voluntario.
En la misma sentencia en que se decrete el retiro forzoso o
voluntario se establecerá la pensión correspondiente, la cual, en
caso de fallecimiento del favorecido se convertirá en pensión de
montepío una vez que los beneficiarios acrediten su condición de
tales.
Artículo 27.-La solicitud para obtener la pensión de
montepío se presentará por el beneficiario al Jefe Director de la
Guardia Nacional quien la abrirá a prueba por ocho días con todos
cargos y concluidos los cuales fallará. De esta sentencia no habrá
ningún recurso.
Artículo 28.- Si el militar retirado que disfruta de pensión
o los beneficiarios que gozan de pensión de montepío incurren en
alguna de las, incapacidades que establece la presente ley, tal
incapacidad será dictada por el Jefe Director de la Guardia
Nacional de oficio, o por denuncia.
En ambos casos el Jefe Director de la Guardia Nacional oirá al
interesado por tercer día, abrirá el expediente a prueba por ocho
días con todos cargos y después dictará sentencia, la que no tendrá
recurso alguno.
Artículo 29.- Siempre que haya de comprobarse la incapacidad
absoluta para el servicio militar o el impedimento físico de los
hijos del militar fallecido que los imposibilite totalmente para el
trabajo, el Jefe Director de la Guardia Nacional nombrará una Junta
compuesta de tres Oficiales médicos al servicio de la Guardia,
quienes harán el reconocimiento respectivo, emitiendo su dictamen.
Siempre tendrá que formar parte de esta Junta el Médico Director de
la Guardia Nacional.
Artículo 30.- Se crea una oficina de Retiros y Pensiones
cuyo Jefe será el Jefe Director de la Guardia Nacional quien
designará al Secretario y demás personal de la misma. La solicitud
para retiros y pensiones será recibida por el Secretario de dicha
oficina y podrán seguirse con él todos los trámites del expediente;
pero las sentencias serán firmadas necesariamente por el Jefe
Director. En esta misma forma se actuará en los procedimientos de
oficio o por denuncias de que se ha hablado.
CAPÍTULO
IV
Ausencia
Artículo 31.- Cuando un miembro de la Guardia Nacional
desapareciere con ocasión de acción de armas, terremoto, huracán,
explosión, naufragio, pérdida de un buque o aeronave u otro
siniestro, se ordenará por el Jefe Director de la Guardia Nacional
la investigación correspondiente a fin de establecer si hubo
deserción. Si no se comprueba esta circunstancia, se sobreseerá
provisionalmente en la causa declarando ausente al desaparecido
para los efectos de la presente ley. La ausencia se decretará en
Orden General.
Si el militar desaparecido tuviere derecho al retiro, se decretará,
de oficio o a pedimento de parte, la correspondiente pensión de
montepío una vez transcurridos tres meses de la declaratoria de
ausencia.
Artículo 32.- En cualquier tiempo en que apareciere el
ausente o se comprobare su deserción, la pensión de montepío
quedará cancelada por ese mismo hecho.
Si se comprobare que el militar desaparecido falleció; en el
siniestro o se declare judicialmente la ausencia definitiva, se
entenderá que la pensión de montepío está irrevocablemente
autorizada.
Artículo 33.- En los expedientes para declaración de
ausencia y decreto de la pensión de montepío respectiva se seguirá,
en lo aplicable, el procedimiento establecido en el Capitulo
anterior.
CAPÍTULO V
Del Fondo
Artículo 34.- El fondo de las pensiones de retiro y montepío
estará constituido:
a)-Por las rentas especiales
que se establezcan;
b)-Por el uno por ciento que se deduzca de los sueldos que
mensualmente devengan los miembros del Ejército y
c)-Por una cuota, de cinco mil córdobas mensuales que
asumirá el Estado, la cual se incluirá en el Presupuesto General de
Gastos.
Artículo 35.- La forma de percibir y custodiar estos fondos
será reglamentada por el Jefe Director de la Guardia
Nacional.
Artículo 36.- Las pensiones de retiro y montepío serán
satisfechas a los interesados en la misma forma en que se pagan los
sueldos del Ejército.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 37.- Cuando algún miembro del Ejército contraiga
alguna enfermedad de origen distinto a malos hábitos o viciosa
conducta, su curación será de cuenta de la Guardia Nacional,
imputándose los gastos que ocasione al fondo de retiros y
pensiones. Si la enfermedad requiriera a juicio de una Junta de
Oficiales Médicos tratamiento en clínicas del extranjero, el viaje
y demás gastos serán costeados en la forma ya dicha.
Artículo 38.- El Jefe Director de la Guardia Nacional
reglamentará la presente ley, con aprobación del Presidente de la
República.
Artículo 39.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
por bando en las Cabeceras Departamentales y se publicará en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., Mayo 20 de 1949. M. ZURITA, D. P.- LUIS FELIPE
HIDALGO, D. S.- MARIANO VALLE QUINTERO, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 24 de Mayo
de 1949.- PEDRO A. BLANDÓN, Presidente.- SALVADOR
CASTILLO, Secretario.- MAURO VILCHEZ, Secretario.
Comuníquese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veinticuatro de Mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M.
ROMAN, Presidente de la República.- A. SOMOZA, Ministro
de la Guerra.
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