Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Códigos
-
CÓDIGO DE RADIO Y TELEVISIÓN
(CON SUS REFORMAS Y DEROGACIONES)
( DEROGADO POR DECRETO LEY No. 8 DEROGACIÓN DE LEYES REPRESIVAS
,Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 2 del 23 de Agosto de
1979)
DECRETO No 523, Aprobado el 10 de Agosto de
1960
Publicado en La Gaceta No 188 del 18 de Agosto de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
el siguiente
CÓDIGO DE RADIO Y TELEVISIÓN.
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Capítulo Único
Artículo 1.- La soberanía de la Nación sobre su
territorio y.el espacio aéreo y estratosférico comprende el dominio
directo del medio en que se propagan, las ondas electromagnéticas.
Dicho dominio es inalienable e imprescriptible (Artos. 5 y 6 Cn.)
En consecuencia, toda estación inalámbrica queda sujeta en todo
caso, al control y disposiciones del Estado.
Artículo 2.- El uso mediante canales del espacio a
que se refiere el artículo anterior para la difusión de noticias,
ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión,
sólo podrá hacerse previa a Licencia o el Permiso que el Poder
Ejecutivo otorgue en los términos de la presente Ley.
Artículo 3.- La industria de la Radio y la Televisión
comprende el aprovechamiento te las ondas electromagnéticas,
mediante a instalación, funcionamiento y operación de estaciones
radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o
frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento
técnico posible.
Artículo 4.- La Radio y la Televisión constituyen una
actividad de interés público, y por lo tanto el Estado deberá
protegerlas y vigilarlas para el debido cumplimiento dé su función
social.
Artículo 5.- La Radio y -la Televisión tienen la
función social de contribuir al mejoramiento de las formas de
convivencia humana en general y, en especial, a la elevación. del
nivel cultural del país. Al efecto, a través de sus trasmisiones,
procuraran:
I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social,
la dignidad humana y los vínculos familiares;
II Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo
armónico de la niñez y-la juventud;
III Conservar las características nacionales, las costumbres
del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y exaltar los
valores de la nacionalidad nicaragüense;
IV Promover y divulgar la orientación social en favor de la
Salud del pueblo;
V Fortalecer las convicciones democráticas y la amistad y
cooperación internacionales.
TITULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN Y COMPLETA
Capítulo Único
Artículo 6.- La jurisdicción en todo lo relativo a la
Radio y a la Televisión, corresponde al Poder Ejecutivo, quien la
ejercerá por medio del Ministerio de Gobernación y de los
diferentes organismos que esta Ley señala.
DEL MINISTERIO
DE GOBERNACIÓN
Artículo 7.- Corresponde al Ministerio de
Gobernación, por medio de los órganos correspondientes:
I Cuidar de que las trasmisiones de Radio y Televisión no perturben
el orden y la paz público, no provoquen la comisión de algún delito
ni ataquen los derechos de terceros, y se mantengan dentro de los
límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a
la moral.
II Las demás facultades que le confieren las leyes de la
materia.
DE LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
Artículo 8.- Habrá una Dirección Nacional.de Radio y
Televisión, cuyas atribuciones, para los efectos de esta Ley, las
ejercerá la Jefatura de Radio Nacional.
A esta Dirección Nacional de Radio y Televisión, corresponden las
siguientes atribuciones:
I Conceder y renovar las Licencias y los Permisos, para
Estaciones de Radio y Televisión, asignándoles la frecuencia
respectiva;
II Modificar las Licencias y los Permisos, y dictar su
nulidad, caducidad y revocación en los casos previstos en esta
Ley.
III Ejercer la vigilancia técnica de la instalación,
funcionamiento y operación de las Estaciones;
IV Imponer sanciones y ejercer las demás facultades que le
confiere la Ley.
TITULO TERCERO
TRAMITACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
CLASIFICACIÓN, LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 9.- Por su naturaleza y propósito las,
Estaciones de Radio y Televisión se clasifican así: a)
oficiales,) comerciales, c) culturales, d)
de experimentación, e) de aficionados, f) de servicio
privado,
y g) escuela radiofónicas. Para la anterior clasificación
las características de las Estaciones que no se desprendan de su
propia denominación, serán las universalmente aceptadas.
Artículo 10.- Las Estaciones comerciales requerirán
Licencia y las otras, Permiso
Artículo 11.- Las Licencias y los Permisos se
otorgarán únicamente a personas naturales en pleno ejercicio de sus
derechos o a personas jurídicas. Si se tratare dé sociedades por
acciones, deberán ser no, nativas; y la Sociedad quedará obligada a
proporcionar anualmente a la Dirección Nacional de Radio y
Televisión, la lista general de accionistas.
Artículo 12.- Tanto la Licencia como Permiso, tendrán
término indefinido
Artículo 13.- Toda solicitud deberá contener los
siguientes requisitos:
I Nombre de la persona natural o razón social de la persona
jurídica la solicita.
II Justificación de que la sociedad esta constituída
legalmente.
III Información detallada de las inversiones y de las
actividades que se pretende realizar.
IV Ubicación de la planta trasmisora y de los estudios, así
como planos de los mismos, con indicación de los lugares en que se
instalarán y memoria descriptiva.
V Potencia del transmisor, marca, características generales
del equipo, clase de antena, su altura y radiales, diagrama de
directividad, si lo hay, y área de servicio.
Artículo 14.- Introducida la solicitud, si el resultado de
los estudios técnicos fuere favorable, se mandará publicar a costa
del interesado, por dos veces con intervalo de diez días, en La
Gaceta, Diario Oficial, señalándose un plazo de treinta días
contados a partir de la última publicación, para que los
interesados presenten sus objeciones.
Transcurrido el plazo, si no se presentaren objeciones, se otorgará
la Licencia o el Permiso. Caso contrario, la Dirección Nacional
oirá, dentro de tercero día al solicitante; y si se ofrecieren
pruebas,las recibirá en un término de quince días, vencido el
cual.dictará resolución en un plazo no mayor de treinta.
La Licencia o el.permiso que se otorgue deberá publicarse en "La
Gaceta Diario Oficial, a costa del interesado.
Artículo 15.- Las Licencias y los Permisos contendrán
necesariamente lo siguiente:
a) Nombre de la estación y letras de llamada) Frecuencia o canal asignado
c) Ubicación del equipo trasmisor;
d) Potencia autorizada
e) Sistema de radiación;
f) Horario de funcionamiento
Articulo 16.- Solamente por resolución administrativa
dictada conforme esta Ley, o por resolución judicial, podrán ser
modificadas las características de la Licencia o del Permiso.
Artículo 17.- La Licencia y el permiso y sus derechos
así como las instalaciones, servicios auxiliares, y dependencia o
accesorios, no se podrán ceder, enajenar, ni en manera alguna
gravar, total o parcialmente, aun Gobierno extranjero.
Artículo 18.- Sólo se autorizará el traspaso de las
Licencias y los Permisos a quienes estén capacitados conforme esta
Ley para obtenerlos, y siempre que hubiesen estado vigentes dichas
Licencias y Permisos por un término no menor de tres años y que el
Titular hubiese cumplido con todas sus obligaciones.
Artículo 19.- En caso de fallecimiento del Titular de
una Licencia o de un Permiso antes delos tres años a que se refiere
el artículo anterior, los herederos que reúnan las calidades
exigidas por esta Ley, podrán solicitar el traspaso a su favor de
la Licencia o del Permiso, y la Dirección Nacional de Radio y
Televisión lo otorgara si justifican legalmente su carácter de
heredero.
Artículo 20.- cuando por efecto de un convenio internacional
sea indispensable suprimir o restringir el empleo de un canal
originalmente asignado, el Titular de la Licencia del permiso
tendrá derecho a un canal equivalente en entre los disponible y lo
más próximo al suprimido o afectado.
Artículo 21.- La Dirección Nacional de Radio y
Televisión cuando se trate de la extensión de Permisos, podrá
eximir a los interesados de los requisitos que juzgue oportunos en
cuanto a la solicitud, tramitación y resolucion.Al efecto deberá
publicar en "La Gaceta", Diario Oficial, las excepciones que se
concederán a cada clase de difusoras.
CAPITULO II
NULIDAD, CADUCIDAD Y
REVOCACIÓN
Artículo 22.- Las Licencias y los Permisos que se
extiendan en contravención a la presente Ley serán nulos y así se
declarará a petición de parte por el ministerio de gobernación con
audiencia del Titular.
Artículo 23.- Tanto las Licencias como los Permisos
caducarán por las causas siguientes:
I No iniciar o no terminar la construcción de sus
instalaciones sin causas justificadas, dentro de los plazos o
prorrogas que al efecto se señalen;
II No iniciar las trasmisiones dentro de los plazos fijados,
salvo causa justificad.
Artículo 24.- Son causas de revocación de las
Licencias o de los Permisos:
I Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o
servicios;
II Cambiar la ubicación del equipo trasmisor sin previa
autorización de la Dirección de Nacional de Radio y
Televisión.
III Cambiar la frecuencia asignada, sin la autorización de
la Dirección Nacional de Radio y Televisión.
IV Enajenar la Licencia o el Permiso, o los derechos
derivados, sin la aprobación de la Dirección Nacional de Radio y
Televisión;
V Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía o
gravar de cualquier modo, a Gobiernos extranjeros, integra o
parcialmente, la Licencia o el Permiso, o los derechos derivados,
el equipo trasmisor, o los bienes efectos a su actividad;
VI Suspender sin justificación los servicios de la Estación
Difusora por un periodo mayor de 60 días.
También será revocado el Permiso cuando las Estaciones trasmitan
anuncios comerciales o ajenos al asunto para que fue
concedido.
Artículo 25.- Salvo lo establecido en el Artículo 72
de la Constitución Política, en los casos de caducidad y
revocación, los Titulares conservarán la propiedad de los bienes;
pero tendrán obligación de levantar las instalaciones en un termino
no menor de 30 de días, contados de la respectiva notificación que
al efecto le haga la Dirección Nacional de Radio y Televisión.
Vencido ese término la Dirección podrá efectuar dicho levantamiento
a costa del titular de la Licencia o Permiso.
Artículo 26.- Cuando se este en presencia de causal
de caducidad o revocación de una Licencia o de un Permiso, la
Dirección Nacional de Radio y Televisión, lo hará saber al
interesado. Al mismo tiempo ordenará la suspensión provisional del
funcionamiento de la Estación respectiva por un término no mayor de
15 días, dentro de los cuales el interesado ejercerá su defensa, y
rendirá pruebas, en su caso, y la Dirección pronunciara su fallo.
Este fallo será apelable, dentro de terceros días de la
notificación, para ante el Ministerio de Gobernación, el cual
dictara resolución, sin recurso alguno, dentro del termino de 15
días.
Artículo 27.- El titular de una Licencia declarada
caduca o revocada no podrá obtenerla de nuevo, dentro de un plazo
de uno a cinco años, según la gravedad de la causa que motivo la
Declaración. Lo mismo sucederá con los Permisos, en su caso.
En ningún caso podrá otorgarse nueva Licencia o nuevo Permiso al
infractor de los Incisos I y V del Artículo 24.
CAPÍTULO III
INSTALACIONES
Artículo 28.- Las Estaciones Difusoras se construirán
e instalarán con sujeción a las especificaciones del expediente
creado para el otorgamiento de la Licencia o del Permiso.
Las modificaciones se someterán de previo a la aprobación de la
Dirección Nacional de Radio y Televisión, salvo los trabajos de
emergencia, respecto a los cuales deberá rendirse un informe a
dicha Dirección, dentro de las 24 horas siguientes.
Artículo 29.- La Dirección Nacional de Radio y
Televisión dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la
seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las
Difusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de
seguridad que se requieran.
Artículo 30.- Las Estaciones Difusoras podrán contar
con un equipo trasmisor auxiliar, que eventualmente substituya al
equipo principal.
Artículo 31.- La Dirección Nacional de Radio y
Televisión señalará un plazo prudente, no menor de 180 días, para
la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una
Difusora, tomando en cuenta los cálculos que presente el Titular de
la Licencia o del Permiso, de conformidad con los planos
aprobados.
TITULO IV
FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
OPERACIÓN
Artículo 32.- Todo Titular de una Estación de Radio o
de Televisión, que goce de inmunidades, o abandone el país o no
administre personalmente su empresa, estará obligado a nombrar
Gerente a persona no inmune que resida en el domicilio de la
Empresa, con notificación a la Dirección General.
Para todos los efectos de esta Ley, el Gerente será solidariamente
responsable con el propietario de la Empresa.
Artículo 33.- Reformado por Decreto Legislativo
No. 736 Aprobado el 10 de julio de 1962, Publicado en La Gaceta
Diario Oficial No. 167 del 25 de julio de 1962 y fe de erratas
Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 172 del 31 de julio de
1962
Los Agentes de Publicidad, Productores de Programas, Directores,
Ejecutantes, Artistas, Maestros de Ceremonias, Camarógrafos,
Administradores, y en general todas las personas o entidades que
participen en las trasmisiones, salvo que actúen por orden escrita
del Titular o del Gerente, serán responsables por las infracciones
en que incurran en una difusión, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda al Titular de la Licencia o del
Permiso.
Artículo 34.- Las Difusoras operaran con sujeción al
horario que autorice la Dirección Nacional de Radio y Televisión
cuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las
posibilidades técnicas de utilización de los canales.
Artículo 35.- Las estaciones no podrán suspender sus
trasmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El Titular de la
Licencia o del Permiso deberá informar a la Dirección
Nacional:
a) De la suspensión, del servicio, con indicación de las
causa) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia
mientras dure la eventualidad que origine la suspensión,
c) De la normalización del servicio.'
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en
cada caso, en un término de veinticuatro horas.
Artículo 36.- Las Estaciones operarán con la potencia
o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o
nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las
normas de ingeniería.
Artículo 37.- El funcionamiento técnico de las
Estaciones de Radio y Televisión deberá reunir las condiciones
señaladas en las disposiciones que dicte la Dirección
Nacional.
Artículo 38.- La Dirección Nacional de Radio y
Televisión dictará las medidas necesarias para evitar
interferencias en, emisiones de Radio y Televisión. Toda Estación o
instalación que radie energía en forma suficientemente perceptible
para causar perturbaciones a las Emisoras autorizadas, deberán
evitar esas interferencias en el plazo que al efecto fije la
Dirección.
Artículo 39.- La misma Dirección evitara las
interferencias entre Estaciones nacionales e internacionales, y
dictará las medidas convenientes para ello, velando porque las
Estaciones que operen sean protegidas en su zona autorizada de
servicio.
Determinará también los límites de las bandas de los distintos
servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud
de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras
cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor.
Artículo 40.- No se considerará interferencia
objetable la qué provenga de algún fenómeno esporádico de
radiopropagación.
Artículo 41.- Cuando operen entre 550 y 1600 Kcs. no
se permitirá la instalación de equipos transmisores mayores de 500
vatios dentro del límite de la población Los de 501 vatios a 3000
no podrán estar a menos de un kilómetro y los demás de 3001 vatio
no podrán instalarse a menos de tres kilómetros. De los términos de
este articulo se exceptúan, por un plazo de dos años, a las
Estaciones departamentales.
CAPÍTULO
II
MATRICULAS, IMPUESTOS Y
PRIVILEGIOS
Artículo 42.- Derogado por Decreto Legislativo No.
558 Aprobado el 25 de Noviembre de 1960, Publicado en La Gaceta
Diario Oficial No. 26 del 31 de Enero de 1961.
Artículo 43.- Se declaran libres de todo gravamen
aduanero y derechos consulares los instrumentos trasmisores,
grabadoras de discos, estaciones radiodifusoras y televisoras,
material para las grabadoras de discos y accesorios y piezas de
recambio para las estaciones Radiodifusoras y Televisoras, y en fin
todo aparato que se necesite para el establecimiento,
funcionamiento y operación de las mismas, mediante solicitud al
Ministerio Hacienda, previa aprobación de la -Dirección Nacional de
Radio y Televisión.
TITULO V
PROGRAMAS
Capítulo Único
Artículo 44.- El derecho de información y de
expresión, mediante la Radio y la Televisión, es libre y se
ejercerá por las Estaciones autorizadas de conformidad con la
Constitución y las leyes.
Artículo 45.- Las Estaciones de cualquier índole
están obligadas a trasmitir gratuitamente y de preferencia.
I Los Boletines que se relacionen con la seguridad o defensa
del territorio nacional, la conservación del orden público, o con
medidas encaminadas a preveer o remediar cualquier calamidad
pública. Se procurará que estos Boletines necesiten a lo más un
cuarto de hora de lectura y serán trasmitidos dentro de las 24
horas de recibidos, salvo que por su importancia la autoridad
indique hora especial;
II.Los mensajes o cualquier avisó relacionado con
embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.
Artículo 46.- Todas las Estaciones están obligadas a
encadenarse cuando se trate de trasmitir informaciones de
trascendencia para la Nación, a juicio del Ministerio de
Gobernación. Pero en todo caso no tendrán responsabilidad alguna
respecto a tercero que resultare perjudicado.
Artículo 47.- Se prohíbe trasmitir:
a) Noticias, mensajes o Propaganda de cualquier clase que
sean contrarios a la paz y. seguridad del Estado, al orden público
o al buen nombre del paí) Noticias. falsas capaces de perturbar el orden público o
causar daño a tercero;
c) Ataques a la concordia internacional, a la vida privada,
honra e intereses particulares;
d) Propaganda marxista sobre la abolición de la propiedad
privada o sobre o ateismo militante así é como, consignas políticas
dictadas por el comunismo internacional;
e) Incitaciones a la inobservancia de la Constitución o
Leyes del Estado o ataques subversivos al régimen republicano y
democrático;
f) Incitaciones para desconocer a las autoridades o para
exigir la destitución de algún funcionario, la libertad de algún
reo, el castigo de un delincuente u otra cosa semejante;
g) Apologías de la violencia o del crimen, lo mismo que
programas pornográficos o contrarios a la moral pública;
h) Señales o llamadas de siniestro sin fundamento;
i) Incitaciones a la comisión de cualquier delito,
especialmente de los contemplados en el Título U del Código
Penal;
j) Propaganda que en cualquier forma estimule huelgas con
fines políticos o declaradas ilegales, o que inciten al
desorden;
k) Noticias o comentarios que comprometan la política
internacional o económica del Estado, o sean capaces de infundir
pánico en los negocios.
Artículo 48.- La transmisión de programas que
patrocine un Gobierno o agrupación cultural extranjeros o un
organismo internacional, al que no pertenezca Nicaragua, únicamente
podrá hacerse con la previa autorización del Ministerio de
Gobernación.
Artículo 49.- Queda prohibido a las Difusoras
divulgar o aprovechar los mensajes, noticias o informaciones que no
estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de
aparatos de radiocomunicación.
Artículo 50.- La propaganda comercial que se trasmita
por la Radio y la Televisión se ajustará a las siguientes
bases:
I No se hará publicidad a centros ilícitos;
II Si la autoridad respectiva ha prevenido a la Estación,
ésta no seguirá trasmitiendo propaganda de productos industriales,
comerciales o de actividades que engañen al público o le causen
algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de
sus usos, aplicaciones o propiedades;
III Se prohíbe la trasmisión de programas de radioteatro y
de anuncios comerciales grabados en el extranjero en discos o en
cintas magnetofonías.
Artículo 51.- Las Difusorás comerciales al realizar
la publicidad de bebidas, cuya graduación alcohólica exceda de 20
grados, deberán abstenerse de toda exageración y deberán combinarla
o alternarla con propaganda de educación higiénica y de
mejoramiento de la nutrición popular. En la difusión de esta clase
de publicidad no podrán emplearse.menores de edad; tampoco podrán
ingerirse real o aparentemente frente al público, ni usar frases
que indiquen que el locutor va a ingerir los productos que se
anuncian.
Artículo 52.- Sólo podrá hacerse propaganda o anuncio
de loterías, rifas y otra clase de sorteos, cuando éstos hayan sido
previamente autorizados por la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social.
Artículo 53.- Se prohíbe promover o auspiciar
colectas en metálico u otros objetos que no estén respaldadas por
Instituciones Asistenciales o sociedades, filantrópicas,
debidamente reconocidas o que funcionen públicamente para tales
fines, salvo en casos especiales en que se determine un objetivo y
el límite de la contribución solicitada, para ser directamente
entregada por los donantes a los favorecidos o a un recomendado de
éstos.
Artículo 54.- Los programas comerciales de concursos,
los de preguntas o respuestas y otros semejantes que no fueren
meramente artísticos o culturales, en que se ofrezcan premios,
deberán ser autorizados y supervisados por el Ministerio de
Gobernación a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el
público.
Artículo 55.- En sus trasmisiones las Estaciones
Difusoras deberán hacer uso del idioma nacional.
El Ministerio de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales,
el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una
versión al español, íntegra o resumida, a juicio del Propio
Ministerio.
Artículo 56.- En toda transmisión de prueba o ajuste
que se lleve a cabo por las Estaciones, así como durante el
desarrollo de los programas y en lapsos no mayores de 30 minutos,
deberán expresarse en español las letras nominales que caracterizan
a la Estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté
instalada.
Artículo 57.- En las informaciones radiofónicas,
deberán expresarse la fuente de la información y el nombre del
locutor, y se evitará causar alguna alarma o pánico en el
público.
Artículo 58.- Constituyen también infracciones a la
presente Ley:
I La alteración sustancial por los locutores de los textos
de Boletines o informaciones proporcionados por el Gobierno, con
carácter oficial para su trasmisión; asimismo la emisión de los
textos de anuncios o propaganda comercial que requieran aprobación
previa;
II La iniciación de las trasmisiones sin la previa
inspección técnica de las instalaciones;
III Todos los demás actos u omisiones que violen la presente
Ley.
Artículo 59.- No podrán ser Titulares ni Gerentes de
Empresas Radiodifusoras o de Televisión quienes desarrollen
actividades comunistas o sustenten ideologías similares o
pertenezcan a partidos políticos Internacionales, salvo el que
patrocine la Unión Centroamericana.
Artículo 60.- Toda Empresa Radiodifusora o de
Televisión está obligada a conservar los originales usados en sus
por trasmisiones por un termino de quince días, a partir de de su
divulgación. En caso de que las trasmisiones no hayan sido escritas
o grabadas con anticipación, deberán ser grabadas durante su
transmisión y conservadas por el término ya dicho En cualquier
tiempo los archivos de las Radiodifusoras y Televisoras podrán ser
examinados por orden del Ministerio de Gobernación o de la
Dirección Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 61.- En casos de conflicto internacional,
asonada, motines u otros actos perturbatorios del orden público,
las autoridades de policía, como medida preventiva, podrán hacerse
presentes en la Estación, para evitar violaciones a esta Ley.
TITULO VI
SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 62.- Por infracción a la presente Ley podrá
declararse nulidad, caducidad y revocación, o imponerse multa y
suspensión.
La nulidad será declarada de conformidad con el Arto 22.
Se declarará la caducidad en los casos del artículo 23; y la
revocación en, Ios, casos del. artículo 24.
Se impondrá multas de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Diez Mil
Córdobas (C$10,000.00) por las infracciones contempladas en el
artículo 47.
La reincidencia será penada también con la suspensión del
funcionamiento de la Difusora responsable hasta por seis meses La
infracción a cualquier otra disposición de la presente Ley, será
penada con
multa no menor dé Doscientos Córdobas (C$200.00) ni mayor de Cinco
Mil...(C$5.000.00)
TITULO VII
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Capitulo Único
Artículo 63.- Reformado por Decreto Legislativo
No. 736 Aprobado el 10 de julio de 1962, Publicado en La Gaceta
Diario Oficial No. 167 del 25 de julio de 1962 y fe de erratas
Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 172 del 31 de julio de
1962
Para conocer y fallar sobre las infracciones señaladas en esta Ley,
serán competentes la Dirección General de Radio y Televisión cuando
se cometan en el Distrito Nacional y los Directores o Jueces de,
Policía cuando se cometan en los Departamentos. -En ambos casos se
seguirán las diligencias por el procedimiento gubernativo indicado
en los artículos 551 y siguientes del Reglamento de Policía en lo
que fuere aplicable; pero el término de pruebas no ser menor de
cuatro días mayor de diez.
Las resoluciones del Director Nacional serán apelables para ante el
Ministerios la Gobernación y las del Director Juez de Policía para
ante el respectivo Jefe Político, dentro de cuarenta y ocho horas
después notificadas. Del fallo del Superior, habrá recurso
alguno".
Artículo 64.- Reformado por Decreto Legislativo
No. 736 Aprobado el 10 de julio de 1962, Publicado en La Gaceta
Diario Oficial No. 167 del 25 de julio de 1962 y fe de erratas
Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 172 del 31 de julio de
1962
Cuando la pena comprendiere la imposición de multa, para poder ser,
admitida la apelación, deberá el recurrente depositar su monto en
el Banco Nacional de Nicaragua, dentro de veinticuatro horas, en
una cuenta especial orden del Ministerio
de la Gobernación.
Si la resolución del Ministerio de ,Gobernación o del Jefe Político
fuere favorable al recurrente, se mandará devolver el depósito,, y
si fuere desfavorable, se instruirá al Banco para que ponga el
depósito a la orden de la Junta Local de Asistencia Social
respectiva.
Siempre que por sentencia firme se pusiere multa y no se hubiese
hecho depósito dentro de cuarenta y ocho horas para responder por
ella, por la misma sentencia quedará suspenso el funcionamiento de
la radiodifusora en que se cometió la infracción, mientras no sea
pagada la multa.
La Dirección Nacional de Radio y Televisión velará por el
cumplimiento de la suspensión y empleará los medios necesarios para
su efectividad.
El recibo suscrito, por los Tesoreros las Juntas Locales de
Asistencia Social prestará mérito ejecutivo contra el obligado a
pagar la multa para los efectos cobro.
En los casos en que sea necesaria la vía judicial para hacer
efectivas las multas impuestas de conformidad con esta Ley,
corresponderá al Síndico del Ministerio del Distrito Nacional, en
Managua, y al Síndico del respectivo Municipio, en su caso promover
el juicio ejecutivo.
Artículo 65.- Las infracciones a la presenté Ley se
perseguirán de oficio o a petición de parte, según el caso.
Las infracciones que constituyan ataques a la vida privada, se
perseguirán Solamente por acusación de la persona ofendida. Para
este efecto, se tendrá también como, parte agraviada al cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos del ofendido, cuando éste
estuviere ausente o imposibilitado, y a los herederos. en caso de
muerte.
Estas acciones prescriben a los quince días de cometida la
Infracción.
TITULO VIII
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Capitulo Único
Artículo 66.- La Dirección Nacional de Radio y
Televisión podrá practicar en las Estaciones y Estudios, las
visitas de inspección que considere pertinentes.
Artículo 67.- Las visitas de inspección se
practicaran dentro de las horas de funcionamiento de la Estación y
en presencia del Titular de la Licencia o del Permiso o de alguno
de sus empleados.
Los resultados de estas visitas serán estrictamente confidenciales
y solo se comunicarán, con el mismo carácter de confidencial, al
Ministro de Gobernación.
TITULO IX
DE LAS ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS
Capítulo Único
Artículo 68.- Los Permisos para instalar Estaciones
de Radioaficionados serán personales e intrasmisibles, y se
otorgarán por el plazo de un año y podrán refrendarse dos meses
ante de su vencimiento.
Artículo 69.- Las Estaciones dé Radioaficionados
solamente podrán trasmitir recibir comunicaciones que se refieran a
pruebas que practique el Titular, a investigaciones científicas y a
asuntos de carácter estrictamente personal. *
Artículo 70.- Los Titulares de Estaciones de
Radioaficionados están obligados a rendir un informe anual ante la
Dirección Nacional dé Radio y Televisión, y cada vez que ésta lo
solicite.
Las disposiciones de este Capitulo regirán en lo que sea aplicable,
a las Estacione cuyo funcionamiento no esté expresamente normado
por esta Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 71.- Las Difusoras que estén funcionando a
la promulgación de esta Ley, tendrán un plazo de 180 días para
obtener la Licencia o el Permiso correspondiente, y para ajustarse
a los requisitos, cuya naturaleza no imponga inmediato
cumplimiento.
Artículo 72.- La presente Ley se dicta sin perjuicio
de los Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua.
Artículo 73.- Esta Ley entrara en vigor desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados,--Managua, D
N., 10, de agosto de 1960.
J.J.MORALES MARENCO, D.P. J.
CASTILLO A., D.S. F. MEDINA
M., D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 12 de Agosto
de 1960, MARIANO ARGUELLO, S.P, PABLO
RENER, S.S., ALFREDO BRANTOME,
S.S.,
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., trece de
agosto de mil novecientos sesenta.LUIS A.SOMOZA
D. Presidente de la República. JULIO C.
QUINTANA, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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