Código De Procedimiento Civil De La República De Nicaragua Tomo II

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Códigos - NOTA A LA SEGUNDA EDICIÓN FACSIMILAR La Universidad Nacional autónoma de Nicaragua, León, consciente de la necesidad de contribuir a la divulgación de las leyes vigentes en el país, en esta oportunidad ofrece a estudiantes y profesionales del Derecho y público en general, la segunda edición facsimilar del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua, Tomo II, con las reformas hechas en su articulado, y a la Ley del Notariado, desde su promulgación en 1905 hasta 1981. La UNAN- León y su Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, consideran de vital importancia para nuestro pueblo, el conocimiento de los textos legales vigentes en Nicaragua, especialmente en esta época de profundas transformaciones revolucionarias en que se hacen grandes esfuerzos para lograr la formación de un hombre nuevo, capaz de comprender las necesidades de la colectividad y guardar permanente respeto al ordenamiento jurídico. Como se expreso al editarse el Tomo I del Código de Procedimiento Civil, en Noviembre de 1980, esta publicación se hace conservando la división establecida en la edición original, anexándose las reformas efectuadas incluyendo las aprobadas por nuestro Gobierno revolucionario. Dentro de las posibilidades existentes, la Universidad espera en un futuro próximo, publicar nuevos textos legales y contribuir así a divulgar la producción legislativa revolucionaria. SECRETARIA GENERAL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA __________________________ SEGUNDA EDICION OFICIAL Ordenada por el Excelentísimo Señor Presidente, Doctor don VICTOR M. ROMAN Y REYES y su Ministro de Justicia, Doctor don MODESTO SALMERON ___________________________ Contiene origen de las disposiciones, reformas, concordancias y referencias a la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Managua-1950 TOMO SEGUNDO NOTA PRELIMINAR Al comienzo del primer volumen de esta Segunda Edición Oficial del Código de Procedimiento Civil, este Ministerio consignó con satisfacción, que se había emprendido este trabajo bajo instrucciones especiales del entonces Señor Presidente de la República, Doctor don Víctor Manuel Román y Reyes, Ya al terminarse la impresión de ese primer volumen, acaeció el muy sensible fallecimiento de aquel Mandatario, suceso doloroso que ha sido hondamente lamentado por el pueblo nicaragüense. El Excelentísimo Señor General don Anastasio Somoza, al ocupar la silla Presidencial, compenetrado por sus dotes de Estadista, de la importancia de esta obra para la vida jurídica del país, ha ordenado su continuación y es así, que hoy ve la luz pública la segunda parte de este Código. Este Ministerio se complace en hacer público este hecho que viene a ser un poderoso estimulo para continuar este hecho que viene a ser un poderoso estimulo para continuar la tarea de divulgación legal que fue anunciada cuando emprendió la labor de la promulgación de todos los Códigos del país y de los cuales iban siendo cada día más raros los pocos ejemplares que quedaban. La acogida que se ha dado a estas publicaciones, de muestra cuán justificado fue enfrentarse a esta laboriosa tarea, que ha sido imposible tan solo porque ha estado bajo el patrocinio y decidido apoyo de dos Presidentes que han sabido interpretar este trabajo, como una necesidad pública. Ministerio de Gobernación y Justicia Managua, Junio, 1950 TITULO XXII EL DE ALGUNOS JUICIOS ESPECIALES I MODO DE PROCEDER EN LA RENDICION Y EXAMEN DE CUENTAS Art. 1405.- Pedida una cuenta con documento que justifique la obligación de darla, se mandará dar, señalando para ello de quince a treinta días, prorrogables por igual tiempo a juicio del Juez. Si dentro del tiempo prefijado no se presentare la cuenta, el Juez, a petición de parte, obligará al demandado a rendirla con apremio corporal. Art. 850 Pr. Chile Artos. 164-165-535-536 Pr.; 2521 No. 2-3318- 3479 C. 104 C.C. B.J. 812-1418-1569-2221-3861-4105-6958-7186-7373-8206-8317-8630-9229-10122 Art. 1406.- Aquel a quien se ordena la rendición de la cuenta, podrá oponer dentro de tercero día de la notificación las excepciones dilatorias que le asistan, como las de incompetencia de jurisdicción, litispendencia y otras semejantes; como también las de finiquito, transacción y otras análogas, tendientes a destruir la acción. El Juez dará traslado por tercero día al demandante, y con lo que diga, resolverá o abrirá la causa a prueba por ocho días si fuere necesario. La sentencia es apelable en ambos efectos. Artos. 174- 466-820-825 Pr.; B.J. 1095-3654-4790-4857-8977-9229-9265. Art. 1407.- Si la disputa fuere sobre si hay o no obligación de rendir cuentas se seguirá como los juicios ordinarios de hecho o de derecho, según ella sea, y con la ejecutoria de la sentencia, se pide la cuenta, según lo prevenido en este Título. Artos. 524-535-1402 Pr. B.J. 183-1095-1248-2222-3142-3861-4914-4916- 9229-9265. Art. 1408.- Rendida la cuenta se pasará por seis días al que la pidió y si éste estuviere conforme con ella, se aprobará. Pero si la glosa o le hace observaciones, se dará traslado a la otra parte por el término ordinario para que conteste. Las partidas que no se reparan se reputan consentidas desde luego. B.J. 3219-8206-9229-9265. Art. 1409.- Con el traslado de que habla el artículo anterior empieza el correspondiente juicio ordinario, y el escrito de glosa u observaciones se tendrá por el de la respectiva demanda, constituyéndose su autor en actor y la otra parte a quien se le da en traslado, en demandado. Por consiguiente, en este estado es cuando pueden alegarse las excepciones y demás derechos que procedan. Arto. 940 Pr. B.J. 2354-3215-6915-6958-8206-8725-9932-10920. Art. 1410.- Puestos y contestados los reparos del modo y en los términos prevenidos antes, si la disputa girare sobre la inexactitud de guarismos o cálculos, el Juez, sin más trámite, pedirá autos con citación de las partes y pronunciará sentencia declarando cual sea el débito y crédito líquido de la cuenta. B.J. 7561. Art. 1411.- Si la disputa versare sobre falta de pruebas o documentos que justifiquen las datas, o sobre la legitimidad de aquellas o de éstas, puestos y contestados los reparos, procederá el Juez como en juicio ordinario de hecho. B.J. 8206-8727-10122-10920. Art. 1412.- Todas las hojas que contengan las cuentas serán rubricadas por el Juez desde el momento en que se presenten, pudiendo los interesados pedir copia de ellas, lo mismo que de los respectivos documentos, a su costa. Art. 1413.- Presentada la cuenta por el responsable de ella, si resultare que el balance es a favor del que la pidió o de aquel a quien se rinda puede éste pedir y el Juez librar en el acto ejecutoria para el cobro del saldo, sin perjuicio de proceder a juzgar la cuenta como queda dicho, y de ordenar el pago de lo más que resulte a favor del interesado, según el fallo que se pronuncie. El cobro del saldo de que habla el inciso anterior cualquiera que sea su cuantía, se hará como incidente del juicio principal, en cuerda separada, sin interrumpir el curso de aquel. Artos. 1417-1893 Pr.; 2021 C. Art. 1414.- Cuando al que se pida una cuenta con documento que justifique la obligación de darla, estuviere representado por apoderado o guardador especial, conforme a lo dispuesto en el Título de NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL, no tendrá lugar el apremio corporal, pero el término para rendir la cuenta será de uno a dos meses. En este caso, no rindiéndose la cuenta por aquellos, dentro del término prefijado el Juez prevendrá al que la pidió en un término que fijará de ocho a quince días, formule él la cuenta, acompañándola, en cuanto fuere posible, de documentos. La cuenta así rendida se, pasará por quince días al apoderado y guardador del que debió rendirla, y si éste estuviere conforme, la aprobará. Pero si la rechaza, glosa o le hace observaciones, se dará traslado a la otra parte por seis días para que conteste. Las partidas que no se reparan, se reputan consentidas desde luego. Artos. 1408-1409 Pr. Art. 1415.- Puesto el asunto en el estado de que habla el artículo anterior, el Juez a petición de parte, acordará la promesa estimatoria del que rindió la cuenta, observando en todo lo demás lo que este Código dispone respecto de este medio de prueba. Arto. 1245 Pr. Art. 1416.- En los casos de que se viene tratando es aplicable lo ordenado en el artículo 1410 y no se admitirá reconvención pero si excepciones, las cuales se ventilarán como en los casos comunes, al contestar el apoderado o guardador especial la cuenta rendida, por el que la pidió, omitiéndoselo que fuere conducente, dada la especial naturaleza del juicio. Art. 1417.- Si el apoderado o guardador especial al examinar la cuenta presentada por el que la pidió, reconoce algún balance a favor de éste, se procederá como se indica en el artículo 1413. Art. 1418.- Cuando no fuere posible hacer efectivo el apremio en la persona obligada a rendir la cuenta, transcurridos quince días de acordado éste, se le nombrará sin ningún trámite guardador especial, procediéndose enseguida en la forma señalada en los artículos 1414 y siguientes. Del mismo modo se procederá, cuando el cuentadante la presenta con informalidad, esto es, sin los requisitos que debe contener, a saber: Carta-cuenta con especificación del cargo y data y del saldo liquido, documentos enlegajados y numerados por orden de fechas, y una relación sucinta de las operaciones del negocio o cargo en relación con la carta-cuenta y los documentos. Arto. 596 Pr. 328 C.; B.J. 2557-4857-5014-8206-8725- 10920. Arto. 1419.- Cuando se trata del examen y rendición de cuentas cuyo monto no exceda de quinientos pesos, conocerá el respectivo Juez Local de lo Civil, con arreglo a las precedentes disposiciones, pero con la advertencia de que los términos serán la mitad de los determinados antes, menos al procederse al correspondiente juicio ordinario, en su caso, pues entonces se tramitará la contienda en juicio ordinario verbal. II MODO DE PROCEDER EN JUICIO CONTRA EL AUSENTE DECLARADO Arto. 1420.- La acción intentada contra el ausente declarado, se sustanciará con los que hayan entrado en la posesión de sus bienes o tengan la administración legal de ellos conforme a lo prevenido en el Código Civil. Los trámites serán los mismos que se prescriben en este Código de Pr. para el juicio respectivo según sea el que se promueva. Intentada la acción contra el ausente no declarado conforme lo dispuesto en el Título de nombramiento de representante legal, se procederá como allí se ordena. Artos. 79-868 Pr.; 56 C. Art. 1421.- No será obligado el defensor, sino hasta donde alcancen los bienes del ausente deduciendo los gastos e impensas del pleito; excepto el caso en que por causa suya sean originados algunos indebidos. Art. 1422.- Puede el defensor pedir y el Juez autorizar, sin trámite alguno, la venta de especies o bienes, muebles del ausente, a fin de que con su producto el defensor como expensas, haga frente a los gastos del juicio. Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable a los demás casos en que el demandado esté representado por guardador especial. Artos. 596-872 Pr.; 329 C. Art. 1423.- Compareciendo el ausente tomará la causa en el estado en que se halle, sin poderla hacer retroceder. Arto. 164 Pr. III DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION Art. 1424.- Para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que puede hacerlo valer. Podrá solicitarse la retención como medida prejudicial del derecho que garantiza, y en tal caso, se procederá conforme lo dispuesto en el Título DEL EMBARGO PREVENTIVO. Art. 696 Pr. Chile. Artos. 886-905-1438-1439 Pr.; 1506-1514-1542-1749-2692-2835-2839-2848-2858-2886-2889-3071-3118-3343-3487-3505-3506-3513-3525-3736 C.; B.J.472- 568-6978-56872-1893-2485-3379-4096-4319-4831 -4914-6030-7297. Art. 1425.- En los casos del inciso 1 del artículo anterior, la solicitud de retención se tramitará y resolverá en juicio ordinario; pero si hay juicio pendiente, como incidente, quedando mientras tanto la cosa o efecto que es objeto de ella, en poder del que ejercita el derecho. Artos. 237-1488-Pr. B.J. 568-1201-1307-2131-2485-6030-10128 (Véase también B.J. de 4 de Enero 1913). Art. 1426.- Los bienes retenidos por resolución ejecutoriada, serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garanticen. El decreto judicial que declare procedente la retención de inmuebles, deberá inscribirse en el Registro de hipotecas. Art. 697 Pr. Chile. Artos. 2848-3731-3793-3957 C.; B.J. 8054-10533. Art. 1427.- De la misma preferencia establecida en el artículo anterior, gozarán las cauciones legales que se presten en sustitución de la retención. Art. 698 Pr. Chile. Art. 1428.- Podrá el Juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la retención a una parte de los bienes muebles que se pretenda retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorios. Art. 699 Pr. Chile IV DEL DESAHUCIO, DEL LANZAMIENTO Y DE LA RETENCION EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Art. 1429.- El desahucio de la cosa arrendada cuando deba tener efecto conforme a lo prescrito en el Código Civil, puede hacerse ante cualquier funcionario judicial, o ante cualquier cartulario, sin necesidad de que éste verifique trascripción alguna en el protocolo. Verificada la notificación, tanto el funcionario como el cartulario, deben entregar las respectivas diligencias en el juzgado competente. Artos. 748 Pr. Chile.- 688 Pr. Costa Rica. Artos. 266 No. 13-285 No. 7 Pr.; 2958 C. B.J. 874-2635-2877-3924-10258-11628-12865-12981. Art. 1430.- Si no estuviere en el lugar el arrendador o el arrendatario, o no fuere posible encontrarlos en él, y no tuviere procurador autorizado para obrar en juicio o con poder general o generalísimo de administración en el lugar, se notificará el desahucio a su cónyuge o parientes que con ellos vivan, y a falta de uno o de los otros, el respectivo funcionario o cartulario hará la notificación al Representante del Ministerio Público, y donde no hubiere este empleado, al Alcalde Municipal. Artos. 79-1450 Pr. Art. 1431.- Cuando el arrendador o arrendatario desahuciado reclame contra el desahucio, deberá ejercer su derecho precisamente dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del desahucio. Se dará traslado por dos días de su oposición al contrario, y si hubiere hechos que probar, se recibirá el expediente a; pruebas por seis días, vencidos los cuales, el Juez fallará sin más trámites. Artos. 29-176-1438 Pr.; B.J. 1195-2908-12007. Art. 1432.- No se admitirán tachas de testigos, que no fuere posible justificarse dentro del término probatorio, y cada parte sólo podrá presentar dos declaraciones sobre cada punto que debe ser acreditado. Artos. 1343-1367-1371 Pr. Art. 1433.- El prohibido en el juicio de que se viene tratando el aumento del término ordinario; y si se presentaren excepciones que deben proponerse al evacuarse el traslado sobre la oposición, se resolverán con un TRAIGASE a la parte contraria para la siguiente audiencia y apertura a pruebas por tres días, observándose lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 1434.- Si no se hiciere ninguna reclamación al desahucio, o ésta apareciere interpuesta fuera del plazo que prescribe el artículo 1431, si los fundamentos en que se apoya no fueren legales; o no resultaren comprobados, mantendrá el desahucio, desechando la reclamación en su caso, y designando en la misma sentencia el día en que debe hacerse la restitución de la cosa arrendada. En caso contrario se declarará sin lugar el desahucio. Art. 751 Pr. Chile B.J. 2908-3017-3925. Art. 1435.- Si ratificado el desahucio, llegare el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa providencia del Juez, quien podrá valerse de la fuerza pública para su ejecución. Art. 752 Pr. Chile Arto. 48 Pr.; B.J. 1914-3017-12981. Art. 1436.- La restitución de la cosa arrendada por parte del arrendatario, se entenderá consumada, cuando negándose el arrendador a recibirla, el arrendatario entrega al Juez las llaves de ella, poniéndose de ello constancia en las diligencias. B.J. 2635. Art. 1437.- Si el arrendatario desahuciado retardare la restitución de la cosa mueble arrendada o si se tratare de un desahucio de arrendamiento de servicio, se procederá a la ejecución de la sentencia en conformidad a las reglas generales. Art. 753 Pr. Chile Art. 1438.- Cuando el arrendatario desahuciado reclamare indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que le acuerda el Código Civil deberá interponer su reclamo dentro del plazo de cuatro días que concede el artículo 1431 y se trasmitirá en la misma forma que la oposición al desahucio. El Juez, en perjuicio de lo que se estableciere sobre el desahucio, resolverá si hay o no lugar a la retención solicitada. Art. 754 Pr. Chile Artos. 905-1425-Pr.; 2891 C. B.J 10575. Art. 1439 - Si el arrendatario pretendiera burlar el derecho de retención que concede al arrendador el artículo 2835 del Código Civil (Capítulo de los derechos y obligaciones del arrendador extrayendo los objetos a que dicho artículo se refiere, podrá el arrendador solicitará el auxilio de cualquier funcionario de policía para hacer efectivos los derechos que le concede el artículo 2857 del citado Código Civil. El funcionario de Policía prestará auxilio desde luego sólo por el término de dos días, salvo que, transcurrido este plazo, le exhibiera el arrendador copia autorizada de la orden de retención expedida por el Juez competente. Art. 755 Pr. Chile Art. 1440.- El inquilino podrá impedir el ejercicio del derecho de retención al arrendador, dándole garantías. Podrá también liberar cada cosa del mencionado derecho, dándole garantía por el importe del valor de aquella. La garantía podrá admitirla el funcionario de Policía, sin ningún trámite, en diligencia APUD-ACTA Si consistiere en fianza podrá acordarla en todo tiempo el competente funcionario judicial. Artos. 911-1446 inc. 3 Pr. 2858 C. Art. 1441.- Los gastos hechos por el arrendatario en la cosa arrendada con posterioridad al desahucio, no le autorizan para pedir su retención. Art. 756 Pr. Chile Art. 1442.- Si ratificado el desahucio y llegado el momento de la restitución existiere retención a favor del inquilino de la cosa arrendada y no hubiere el arrendador caucionado el pago de las indemnizaciones debidas, no podrá éste pedir lanzamiento sin que previamente pague dichas indemnizaciones o asegure su pago a satisfacción del Juez. Art. 1443.- Si hubiere labores o plantíos que el arrendatario reclamare como de su propiedad, o mejoras útiles cuyos materiales pudiera separar y llevarse sin detrimento de la cosa arrendada, se extenderá diligencia expresiva de la clase, extensión y estado de las cosa reclamada. Esta reclamación no será un obstáculo para el lanzamiento. Artos. 2893 C.; B.J. 133. Art. 1444.- En los casos a que se refiere el artículo procedente, se procederá al avalúo de las labores, plantíos o materiales reclamados, por peritos nombrados según las reglas generales. Art. 1486 Pr. Español.- 759 Pr. Chile Art. 1445.- Practicada esta diligencia, podrá el arrendatario reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que creyere corresponderle, o que se le permita separar y llevarse estos materiales. Esta reclamación se tramitará como incidente. Art. 760 Pr. Chile Art. 237 Pr. Art. 1446.- El procedimiento establecido en este párrafo se observará también cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, por haberse satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada, o por la extinción del derecho del arrendador. El plazo para oponerse a la restitución o para hacer valer el derecho de retención por indemnizaciones debidas, correrá desde que el que pide la terminación del arrendamiento haga saber a la otra parte, judicialmente, su intención de exigirla. Cuando se tratare de bienes inmuebles, la misma sentencia que deseche reclamación ordenará además el lanzamiento, si estuviere vencido el plazo del contrato; salvo que existieren retenciones decretadas a favor del arrendatario por no haberse otorgado las cauciones a que se refiere el artículo 1440. Art. 762 Pr. Chile Artos. 2925-2961 C; B.J. 2635-3924-8993-10259-11628-12007-12981. Art. 1447 - Cuando la terminación del arriendo resulte de sentencia judicial en los casos previstos por la ley como en los de nulidad y rescisión del contrato de arrendamiento, podrá adoptarse para la ejecución de dicha sentencia, el procedimiento del artículo anterior, o el que corresponda según las reglas generales, a elección de las partes a quien ella favorezca Art. 763 Pr. Chile Art 1448.- Las sentencias en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención y las que dispongan la restitución de la cosa arrendada en los dos casos de los artículos anteriores, sólo serán apelables en el efecto devolutivo. Art. 763 Pr. Chile Art. 466 Pr. Art. 1449.- La sentencia que se pronuncien en conformidad al presente párrafo, no privan a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquellas. Art. 772 Pr. Chile Arto. 437 Pr. B.J 2635-8994-9119-16628-12758-12814-12816. Art. 1450.- Cuando la notificación fuere hecha al representante del Ministerio Público o al Alcalde Municipal en los casos del artículo 1430 es obligación de éstos informarse inmediatamente de los derechos y pretensiones de la parte a quien fictamente representan. Si hubiere lugar a reclamar contra el desahucio, lo significarán así al Juez, dentro del plazo que fija el artículo 1431, a fin de que se nombre por éste al denunciado un curador especial que entienda en el juicio. Si no hubieren obtenido ningún informe, también lo harán presente así al Juez, en un escrito, y en este caso, el expediente seguirá su curso legal, sin perjuicio de que, dentro del término de la prescripción y respetándose lo actuado y decidido, el propio interesado puede hacer uso de los derechos que le correspondan en la vía procediere. Arto. 1430 Pr. Art. 1451.- El Representante del Ministerio Público y el Alcalde Municipal son responsables de todo daño o perjuicio que se irrogue al desahuciado, por falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior. Nota: Actualmente (1949) está vigente como ley transitoria la de Inquilinato, que por su carácter temporal no se inserta en el Apéndice. V DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Arto. 1452.- En la demanda de deslinde y amojonamiento se expresará si el deslinde ha de practicarse en todo el perímetro del terreno, o solamente en una parte que confine con una heredad determinada; y se manifestará los nombres y residencias de las personas que deban ser citadas al acto o que se ignoran estas circunstancias. A la demanda se acompañará el título de propiedad o el supletorio en su defecto. Art. 2061 Pr. Español.- 797 Pr. Costa Rica. Artos. 266 No. 14-1650 No. 1674 Pr.; 1657 C. B.J. 4275-4375-4466- 10166-12125-2604. Art. 1453.- El Juez señalará el día y hora en que haya de principiar el acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal para que concurran con sus títulos o los remitan. Los desconocidos y los de ignorada residencia serán citados por edictos publicados en el Diario Oficial, o en un periódico del Departamento en que estén situadas las heredades. Art. 2062 Pr. Español.- 778 Pr. Costa Rica. Arto. 122- 1471-Pr.; B.J. 155- 1145-5336- 2604. Art. 1454.- No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento, si también se hubiere pedido, por falta de asistencia de alguno de los propietarios colindantes, al cual quedará a salvo su derecho para demandar en el juicio que corresponda, la posesión o propiedad de que se creyere despojado a causa del deslinde referido. Art. 2064 Pr. Español.- 789 Pr. Costa Rica. Arto. 1662 C. B.J.11921. Art. 1455.- Podrá concurrir a la diligencia, si uno o más interesados lo solicitaren, agrimensores de su nombramiento, en calidad de peritos. Estos serán uno o dos nombrados por las partes o por el Juez de oficio si no se avinieren. Art. 2065 Pr. Español.- 800 Pr. Costa Rica. B.J. 1214-12604. Art. 1456.- El deslinde se hará conforme a lo dispuesto en el Cap. VI, Título XXXII, Libro II del Código Civil. Arto. 1657 C. y siguientes. Art. 1457.- Practicados sin oposición el deslinde y amojonamiento en su caso, se extenderá en el expediente una acta expresiva de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de los predios, los mojones colocados o que se mandó colocar, su dirección y distancia de uno a otro, como también las cuestiones importantes que se hayan suscitado y su resolución. Firmarán el acta el Juez, Secretario y peritos. Art. 2066 Pr. Español.- 802 Pr. Costa Rica. Arto. 1473 Pr. B.J. 568. Art. 1458.- Si no pudiere terminarse la diligencia en un día se suspenderá para continuarla el día siguiente o el más inmediato posible, sin necesidad de nuevas citaciones. Art. 2067 Pr. Español.- 903 Pr. Costa Rica. Art. 1459.- Del acta se dará a los interesados las copias que pidieren. Art. 2068 Pr. Español.- 904 Pr. Costa Rica. Art. 1460.- Si al hacerse el deslinde naciere alguna oposición entre los colindantes, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor u opositores, con reserva de que se resuelva la oposición en el juicio que corresponda y sin que ésta sea obstáculo a la continuación del deslinde en el resto de la finca. Art. 2070 Pr. Español.- 305 Pr. Costa Rica. B.J. 437-555-700-1214-2869-4648-5336-9796-11276-11348-11921. Sentencias de 23 de Oct. 1946-26 Nov. 1946 y 17 de Mayo de 1943. Art. 1461.- El Juez señalará lo que a cada colindante toque en los gastos de deslinde según lo dispuesto en el artículo 1657 del Código Civil. Art. 806 Pr. Costa Rica. B.J. 3382. Art. 1462.- La mensura de un terreno practicada conforme a estas reglas en un juicio de propiedad, servirá para resolver ésta: artículo 1662 C. B.J. 3382-9785-12978. Art. 1463.- Las solicitudes sobre equivocaciones en la colocación de mojones, se sustanciarán por los trámites de los incidentes; y entre las pruebas prevalecerán los títulos de más antigua data: artículo 1661 C. Art. 1464.- En los casos de variación o destrucción de mojones, se procederá como en los interdictos, sin perjuicio de la acción criminal. Artos. 1650 No. 6-1674 Pr. 1663 C. Art. 1465.- Los títulos de medida de un terreno, podrán utilizarse por los que sucesivamente adquieran la propiedad del mismo terreno. Arto. 1663 C. Aro. 1466.- Por ilegibilidad de un título, por haber desaparecido las líneas de demarcación o por otro caso semejante, podrá también solicitarse nuevo deslinde y amojonamiento. B.J. 11921  12604 Art. 1467.- Cada uno de los comuneros de un terreno, tiene derecho para que el comunero conserve el título de medida del terreno común lo exhiba por un término prudencial con el fin de sacar los testimonios correspondientes a este efecto se concede al interesado la acción ad-exhibendum. Arto. 921 No. 3 Pr. Art. 1468.- Son jueces competentes para conocer de los juicios de deslinde y amojonamiento, los de Distrito de lo Civil; pero si el valor de los predios que han de deslindarse, no excede cada uno de quinientos pesos, conocerán los jueces locales por los trámites de este Título. Artos. 47-266-No.14 Pr; B.J.; 60-5759. Art. 1469.- En cuanto al deslinde y amojonamiento de terrenos baldíos, se estará a lo dispuesto en el artículo 1664 C. Art. 1470.- En todo caso de deslinde y amojonamiento, los jueces de oficio o a pedimento de parte podrán seguir todas las informaciones que creyeren convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos a este fin señalarán un término prudencial. Cada parte no podrá presentar más de cinco testigos. Artos. 213-1343 Pr. B.J. 12237. Art. 1471.- El plazo que debe darse a los que deban ser citados por edictos será el de quince días contados desde la fecha de su publicación. Arto. 1453 inc. 2 Pr. Art. 1472.- El deslinde tiene también lugar: 1.- Cuando en virtud de un acto de partición, se ha adjudicado a varios herederos un predio por admitir cómoda división. 2.- Cuando habiendo sido adjudicado el predio por partes alícuotas, o de otro modo, los comuneros resuelven que admite cómoda división y se deciden a verificarla en los términos convenidos. 3.- Cuando en virtud de comunidad, los comuneros solicitan la división material. En el caso del número primero, el heredero tiene derecho de provocar el deslinde de la propiedad urbana de que se trata, ya entre los mismos condóminos, ya con respecto a los predios colindantes. Artos. 1511 Pr. B.J. 567. Art. 1473.- En todo caso de deslinde, el Juez de Distrito o el Local en su caso, deberán asistir al lugar en que haya de practicarse; pero si no pudieren por sus muchas ocupaciones podrán comisionar a un funcionario de su confianza, o autorizar a los agrimensores nombrados por las partes para que lo practiquen con sólo la asistencia de los interesados. En este caso con los datos recogidos por dichos agrimensores, el Juez dentro de tercero día de concluido el deslinde, extenderá el acta en los términos de que habla el artículo 1457. Art. 2063 Pr. Español. Arto. 46 Pr.; B.J. 2811-7647-10232. Art. 1474.- En ningún caso se podrá proceder a la medida y remedida de un terreno sin que previamente se hayan fijado sus linderos de la manera establecida en este párrafo. B.J. 4377. Art. 1475.- Si el terreno medido fuese nacional el colindante que se considere perjudicado por los límites que a aquel se dieren, podrá pedir que se rectifiquen de acuerdo con lo prescrito en este párrafo. VI DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA Arto. 1476.- Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal; se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el Juzgado la propiedad hipotecada. Art. 931 Pr. Chile. Artos. 3842-3843-3845-3853 C. B.J. 294-785-810-901-1193-1730-7854-9094-9788-10108-12434. Art. 1477.- Si el poseedor no efectuare el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según fuere la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor los mismos términos que podría hacerse contra el deudor principal. Art. 932 Pr. Chile. Artos. 3845-3852 C.; 48 Reg. Reg. Púb. B.J. 900-1193-9788. Art. 1478.- Efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, se procederá como si se tratare de la acción contra el deudor personal, sin necesidad de citar a este. Pero si el deudor personal compareciere a la incidencia, será oído en los trámites de tasación y de subasta. Art. 983 Pr. Chile Arto. 3845 C. B.J. 900. Art. 1479.- Si el deudor personal no fuere oído en el trámite de tasación, esta diligencia deberá hacerse con intervención del Ministerio Público, por peritos que nombrará el Juez de la causa en la forma prescrita por este Código. La tasación, en este caso, no impide que el deudor personal pueda objetar la determinación del saldo de la obligación principal por el cual se le demandare, si comprueba en el juicio correspondiente que se ha procedido en fraudes de sus derechos. Art. 934 Pr. Chile. Art. 1480.- La acción que al tercer poseedor de la cosa hipotecada le concede el artículo 3842 C., se deducirá en juicio sumario con intervención del acreedor y del deudor. B.J -304. VII DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCION DE AGUAS Arto. 1481.- El procedimiento que se establece en este párrafo se refiere especialmente para hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 1595, 1596, 1598, 1603, 1605, 1611, 1614, 1616, 1618, 1619, 1620, 1622, 1624 y 1626 del Código Civil. B.J.12943. Art. 1482.- Para proceder a la distribución de aguas pertenecientes a varios dueños y conducidas por un mismo cauce, natural o artificial, lo mismo que para hacer efectivos los derechos y realizar lo que disponen los artículos del Código aludidos en el anterior, citará el Juez de lo Civil de Distrito respectivo a todos los interesados, a solicitud de cualquiera de ellos, a una reunión que deberá celebrarse con sólo los que asistan. La citación se hará con quince días por lo menos de anticipación, por medio de carteles fijados en la puerta del Juzgado, y de tres avisos que se publicarán en un periódico del Departamento, o en el oficial, si en aquel no lo hubiere. Art. 823 Pr. Chile. Art. 1483.- Si el cauce natural o artificial, separare o atravesare diversos Distritos de un mismo departamento, será Juez competente para conocer de los juicios a que este Título se refiere, el de la cabecera del Departamento; y si separare o atravesare dos departamentos, será competente para conocer en dichos juicios, el Juez de la cabecera del Departamento de más antigua creación. Art. 824 Pr. Chile. Art. 1484.- En esta reunión harán valer los interesados los títulos o antecedentes que sirvan para establecer su derecho en el agua común. Si no hubiere acuerdo sobre este particular, el Juez resolverá sin más antecedentes que los acompañados. Art. 825 Pr. Chile. Art. 1485.- Los comuneros que no hubiesen asistido a la reunión y a quienes no se haya asignado la parte que les corresponda en la distribución podrán presentarse reclamándola en cualquier tiempo, y a solicitud de ellos, se citara a todos los interesados, procediéndose como se indica en los artículos 1482 y 1484 pero sin que, mientras tanto, se altere lo que existiere acordado o resuelto. Los gastos que se originen de las nuevas gestiones, serán de cuenta exclusiva de los que las solicitaren. Art. 826 Pr. Chile. Art. 1486-En la reunión a que se refiere el artículo 1482 podrán adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas: 1ª Nombramiento de uno o más repartidores que distribuyan las aguas comunes, y determinación de sus honorarios. 2ª Fijación de los gastos ordinarios comunes para las obras extraordinarias que fuere necesario hacer, y de las cantidades con que deben contribuir los comuneros. 3ª Privación del uso del agua a los que retarden el pago de sus cuentas, o fijación de un interés penal en caso de demora. 4ª Imposición de multas o de privación de aguas para los que alteren la distribución hecha por el repartidor. 5ª Obligación de designar, para cada uno de los ramales que deriven del cauce común, un representante nombrado por los que en él tengan parte, y suspensión del agua hasta que esta designación se haga; y 6ª Nombramiento de una Junta de vigilancia o de un delegado de la comunidad, para que haga efectivos los acuerdos o resoluciones adoptados. Para la adopción de otras medidas, será necesaria la concurrencia de todos los interesados o la aquiescencia de los no concurrentes. Art. 827 Pr. Chile. Art. 1487-Cuando se trate de aguas que corren por cauces naturales, podrán agregarse a las medidas que menciona el artículo precedente, la fijación de la época en que deba someterse a rateo proporcional o a turno la distribución, y podrá también concederse al repartidor o repartidores que se nombren, las facultades que corresponderían a la Junta de vigilancia o al delegado de que trata el número seis del citado artículo. Art. 828 Pr. Chile. Art. 1488-Cuando no hubiere acuerdo para la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 1486 y 1487 se establecerán como reglas para la administración y goce de las aguas comunes, las que obtengan mayoría absoluta de votos, que representen a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad. Si no resultare esta mayoría, elegirá el Juez entre las medidas que hubieren obtenido mayoría más altas. Art. 829 Pr. Chile. Art. 1489-Los acuerdos y resoluciones que se adopten podrán ser modificados, al cabo de un año de vigilancia, en la forma expresada en artículos anteriores. Las agregaciones que se hagan después de la primera reunión, en el caso del artículo 1485 y las modificaciones que se introduzcan en conformidad al artículo siguiente, cualquiera que sea la época, en que se adoptaren, sólo durarán hasta la expiración del plazo a que se refiere el inciso anterior. Art. 830 Pr. Chile. Art. 1490-Si antes de la expiración de dicho plazo se propusieren, en interés de la comunidad y por un número de interesados que represente una tercera parte de los derechos de ella, nuevas medidas que alteren las reglas establecidas para la distribución, se procederá en conformidad a lo dispuesto por los artículos 1482, 1486, 1487 y 1489. Sólo se dará lugar a las modificaciones que reúnan dos tercios de los votos de los concurrentes, que representen a lo menos dos tercios del total de los derechos de la comunidad. Art. 831 Pr. Chile. Art. 1491-Cualquiera de los interesados podrá reclamar de los procedimientos de los repartidores, del delegado o de la Junta de vigilancia, ante el Juez de Distrito respectivo, quien resolverá oyendo en audiencia verbal a las partes a quienes directamente afecte la resolución. Art. 832 Pr. Chile. B.J.-2062. Art. 1492-Las resoluciones que se expidan en conformidad al presente Título sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y la apelación se tramitará como en los incidentes. Art. 833 Pr. Chile. Artos. 466-468-2035 Pr. Art. 1493-Los acuerdos o resoluciones se notificarán a las partes por medio de carteles fijados en la puerta del Juzgado, y por avisos públicos en un periódico del Departamento o en el oficial cuando allí no lo hubiere. Art. 834 Pr. Chile. Art. 1494-Las sentencias ejecutorias dictadas en juicio ordinario que modifiquen los acuerdos o resoluciones adoptados en conformidad al presente Título, se aplicarán con preferencia a éstos, desde que se reclame su cumplimiento. No podrán, sin embargo, en los juicios que se promuevan durante el vigor de dichos acuerdos o resoluciones, decretarse medidas precautorias que impidan o embaracen su ejecución. Art. 835 Pr. Chile. Art. 1495-Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad administrativa en materia de policía y de concesión de mercedes de agua. A la misma autoridad incumbirá facilitar los auxilios necesarios para que los repartidores de aguas puedan hacerse respetar en el desempeño de sus funciones bastando para ello que exhiban el título de su nombramiento. Los dueños de fundos en que se haga la distribución de aguas no podrán impedir que el repartidor entre al fundo cuando sea menester para el desempeño de sus funciones, bajo multa que podrá el Juez señalar. Art. 836 Pr. Chile. Art. 46 Pr. VllI DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO Art. 1496-Cuando el menor al que se niegue el consentimiento para contraer matrimonio, en los casos en que debe expresarse la causa del disenso, quisiere reclamar de esta negativa, ocurrirá, sin necesidad de un curador especial, al Juez de lo Civil de Distrito competente con el respectivo escrito de demanda. En caso de impedimento grave y permanente o de larga duración, podrá hacerse representar el impedido por medio de procurador, confiriendo el mandato como para juicio verbal. Art. 773 Pr. Chile. Artos. 140-141-143-144-147 C. Art. 1497-Del escrito de demanda se dará traslado por tercero día al respectivo abuelo, guardador general o guardador especial, siguiéndose el expediente por los trámites del juicio sumario y sin admitirse aumento extraordinario de término. Art. 1097 Pr. Art. 1498-Podrá el Juez, si la estima conveniente, designar una casa particular para que en ella se verifique la recepción de las pruebas que tengan lugar en estos juicios. Art. 782 Pr. Chile. Artos. 41-192-1113 Pr. Art. 1499-La tacha que se funde en parentesco del testigo con la parte que lo presenta, será apreciada prudencialmente por el Juez, y podrá admitirla o desecharla, con tal de que en este segundo caso el testigo sea también pariente de la parte que deduce la tacha. Art. 780 Pr. Chile. Art. 1318 Pr.-118 inc. C. Art. 1500-En estos juicios se usará de papel común, y si no se alegare causa legal para el disenso, el Juez lo declarará ineficaz, y autorizará al menor para contraer matrimonio. Art. 1501-Si expresando el demandado causa legal, no reconociere el menor la existencia de los hechos en que se funda, se seguirá el juicio como se ha indicado antes. lX MODO DE PROCEDER PARA BUSCAR UN TESORO PERDIDO EN PREDIO AJENO Art. 1502-Cuando se quisiere buscar un tesoro en predio ajeno, de cualquier clase que éste sea, y se hubiere negado el correspondiente permiso, el interesado ocurrirá al Juez de lo Civil del Distrito en que el predio estuviere ubicado, cumpliendo con los requisitos de que habla el artículo 710 C.: la garantía de indemnización consistirá en una fianza de persona abonada, y la fianza se extenderá en diligencia APUD-ACTA y los autos se formarán en papel común. El Juez, citará al Jefe Departamental o al Alcalde Municipal en su caso, al dueño del predio o a su representante, o al Ministerio Público si el dueño o representante no estuvieren en el lugar o el dueño no tuviere representante, a una audiencia que tendrá lugar al tercero día hábil de la presentación del interesado, y le dará conocimiento de la petición y de la fianza: el interesado será también citado a la audiencia. En seguida, hará saber al supuesto descubridor, las obligaciones que le incumben, conforme lo dispuesto en el C. sobre el particular, levantando el acta correspondiente. Cuando el Jefe Departamental o Alcalde Municipal no residan en el lugar en que se sigan las diligencias, deberán ser emplazados en la forma común: dichos funcionarios podrán hacerse representar por carta poder. Art. 1503-Cerrada el acta de que habla el artículo anterior, el Juez señalará al descubridor un plazo racional para que dentro de él busque el tesoro, efectuando los necesarios trabajos. Este plazo podrá ampliarse, por una sola vez, por motivos justos que el Juez apreciará previa audiencia de la otra parte. Es prohibido buscar más de una vez un tesoro en el mismo sitio o paraje, salvo convenio de las partes. Art. 1504-Las acciones que competen al descubridor y al dueño del predio en el tesoro encontrado, o conforme a las disposiciones del C. se harán efectivas en el juicio ordinario o verbal que corresponda. Del mismo modo se harán efectivas las acciones a que se refieren los artículos 716, 717 y 718 C. En los casos de estos tres artículos, el Juez mandará depositar el tesoro, hasta la terminación del respectivo juicio. X DE LAS DIFERENTES ACCIONES QUE PUEDEN OCURRIR ENTRE COMUNEROS Art. 1505-Las acciones de que aquí se trata, se entienden establecidas sin perjuicio de las reglas relativas a la partición de la herencia. Artos. 269 Pr.-1692 C. B.J.-7076-8056-11376. Art. 1506-En el caso del artículo 1696 C., y en los del 1699 del mismo Código, el Juez de lo Civil del Distrito en que estuvieren situados los bienes, presidirá las juntas en que deben tomarse los acuerdos para hacer efectivos los derechos de que tratan dichos artículos. La reunión podrá ser provocada por cualquiera de los comuneros; y se citará a los demás, personalmente, si residieren en el lugar, y por edicto, con quince días de plazo, si estuvieren ausentes de él. La junta se efectuará con los que asistan. Si no hubiere anuencia y los datos suministrados no fueren suficientes para resolver, puede el Juez ordenar una inspección personal asociado de peritos, nombrados por él mismo, si fuere necesario. Esta inspección la practicará dentro de un plazo que no exceda de diez días contados del día de la reunión. El Juez, dentro de tercero día después de la inspección, fallará lo que proceda en justicia. El administrador a que alude el Art. 1699 C., deberá rendir cuenta semestralmente al Juez, quien la aprobará, si en Junta de comuneros, éstos se manifestasen conformes con ella. Si esto no fuere así, se seguirá el correspondiente juicio de rendición de cuentas, en la forma común establecida. Del mismo modo se procederá, cuando el administrador retardare la rendición de la cuenta. Artos. 269-1580-1531 Pr.-1696-1704 C. Art. 1507-El administrador puede ser removido en Junta de comuneros y con audiencia de él, cuando haya justas razones que el Juez apreciará. En casos de remoción, se nombrará por el Juez nuevo administrador, si todavía persisten las causas porque se eligió el primero. Art. 1508-Cuando en virtud de lo dispuesto en las fracciones primeras de los Artos. 1704 C., se pidiere por un comunero la cesación de la comunidad, se procederá en juicio sumario ante el competente Juez de lo Civil del Distrito. Disuelta la comunidad por sentencia ejecutoriada, el Juez citará a junta a los comuneros, dentro de un plazo que no exceda de diez días, si la cosa común es indivisible, para que los condueños se convengan en que se adjudique a alguno o algunas de ellos, reintegrando éste o éstos a los otros el dinero. Si así se resolviere en la Junta, deberá fijarse en el mismo acto por los comuneros el precio de la cosa común. No aviniéndose en la tasación, les prevendrá el Juez también en el mismo acto, nombren un solo perito inmediatamente, y de no hacerlo, lo verificará el Juez de oficio, a más tardar, dentro de tercero día. Fijado definitivamente el valor de la cosa común, como queda indicado, extenderá el Juez al adjudicatario certificación de lo pertinente de las diligencias, para que con ella ocurra ante un Notario a efectuar la adjudicación y distribución proporcional del dinero. Para esto último, el Notario exigirá la presentación de los títulos de propiedad de cada condueño; e incorporando lo actuado en el protocolo, extenderá testimonio al interesado de la pieza respectiva para que la inscriba y le sirva de garantía de su derecho. Artos. 269-1563 Pr.-187 C. B.J.-405-1649-10066-10309-12176-12447-12825. Art. 1509-Si al presentarse al Notario los títulos de propiedad de que se ha hablado antes, hubiere discordia respecto de ellos entre los condueños, se abstendrá de efectuar la división mientras los motivos de la discordia no hayan cesado, ya en virtud de sentencia ejecutoriada o por acuerdo unánime de los comuneros. Art. 1510-Si los condueños, tratándose de una cosa indivisible, no convinieren unánimemente en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, a solicitud de cualquiera de ellos, se venderá la cosa en pública subasta, observándose lo dispuesto al respecto para la subasta en los juicios ejecutivos, en lo que pueda ser aplicable. También podrá observarse lo dispuesto en el Art. 1383 C., fracción c). Cualquiera de los comuneros tiene derecho de comprar la cosa común, como un postor extraño. Si no hubiere comprador, tendrá lugar la retasa ordenada en juicio ejecutivo; y si aún así faltare aquel, se suspenderán las diligencias para volver a abrir el remate cuando se presentare postor seguro. La base del precio será el del avalúo o retaja, en su caso, salvo desmejora posterior, comprobada como en el juicio ejecutivo. Artos. 1562-1775 Pr.-1704-1713-1363-2531 No 3 C. Art. 1511-Disuelta la comunidad por sentencia ejecutoriada, si la cosa común es susceptible de cómoda división (circunstancia que deberá alegarse y probarse por medio de peritos en el juicio sumario previo en que se pida la terminación de la comunidad), el Juez, no estándose en el caso del Art. 1705 C., verificará, dentro de quince días a lo más, la división material de cosa común, procediendo como en juicio de deslinde. Artos. 1456-1472 inc. 2 Pr. B.J.-104-437-776-2811-7478-9780-10080-10206-11376-11936-12618. Art. 1512-El aviso de que trata el Art. 1707 C., puede darse por medio de Notario o de cualquier funcionario judicial. Estos devolverán el correspondiente escrito original al interesado al pie del cual escrito se extenderá la respectiva notificación, que deberá hacerse siempre personalmente a la otra parte. Si lo solicitare en el mismo acto, se extenderá certificación del escrito y notificación, al notificado, a su costa. La acción que proceda, después de trascurrido el año de que habla el citado Art. 1707 C., se deducirá en juicio sumario. Art. 1513-El avenimiento que se ordena en el Art. 1710 C., fracción 1ª, debe constar por escrito, o en el correspondiente documento, en que se establezca el usufructo, uso, habitación o arriendo: de otra manera no valdrá. En caso de desavenencia, cualquiera de los comuneros puede ocurrir al Juez de lo Civil del Distrito respectivo, para que se saque a subasta el derecho de que se trate. El Juez procederá en juicio sumario: y ejecutoriado el decreto que ordene la subasta, hará tasar el derecho por peritos, aplicando las reglas generales de los juicios ejecutivos, en lo que parezca pertinente. También seguirá estas mismas reglas en el remate y adjudicación. En caso de remate o adjudicación, servirá de suficiente título, la certificación del acta o resolución respectiva, que se inscriban, según proceda. La distribución de valores de que habla el inciso tercero del Art. 1710 C., la verificará el Juez sin exigir derecho alguno a la persona que de común acuerdo nombrasen las partes. Art. 1773 Pr. B.J.-4958-5116-10516-10792-11677. Art. 1514-Si en el juicio de que se viene tratando, se presentaren cuestiones relativas a dominio o a las que alude el Art. 1509 se observará lo dispuesto en ese mismo artículo. B.J.-4804-4958-12237. Art. 1515-La acción que nace de lo dispuesto en la fracción primera del Art. 1711 C., se deducirá del modo fijado en los dos artículos anteriores. La acción que nace de la fracción segunda del artículo 1711 C., citado, se llama de LIMITACIÓN DE DOMINIO, y se ejercitará ante el Juez de lo Civil del Distrito competente, conforme a la fracción segunda del Art. 1710 C., en juicio ordinario de hecho, no debiéndose omitir en las pruebas, el dictamen de peritos agrimensores que, con vista en los títulos de propiedad, verifiquen las correspondientes operaciones para la justa y legal distribución del terreno. Esta distribución aprobada por sentencia ejecutoriada, deberá respetarse cuando llegue a hacerse la medida y amojonamiento del terreno. Art. 1798 C. B.J.-2420-3655-4452-4804-4954-6132-7076-7155-11677-11742-12237-12845. Art. 1516-Si del juicio respectivo resultare que el comunero ha tomado mayor o mejor cantidad del terreno que la que le corresponde, será obligado a restituir el exceso a los demás comuneros sin perjuicio de los derechos que le correspondan según lo dispuesto en el tratado de la ACCESIÓN. B.J.-7076-11677-11742. Art. 1517-El juicio de limitación de dominio, da derecho a la suspensión interinaría de los trabajos, en la forma y bajo las responsabilidades que se señalan para igual caso en la querella de suspensión de obra nueva. Art. 1664 Pr. B.J.-10792. XI DE LOS TRAMITES PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO Art. 1518-Las diligencias sobre disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, se tramitarán de la manera prevenida en el Código Civil, con los detalles que pasan a expresarse. Artos. 174-175-176 c. Art. 1519-Es prohibido a los cónyuges transigir sobre su estado civil en el matrimonio. Art. 2185 c. Art. 1520-En la escritura pública de que habla el Art. 178 C., deberán también los cónyuges convenir; 1º Por cuenta de quién de ellos deberán ser alimentados y educados los hijos habidos en el matrimonio, y en qué proporción contribuirá cada uno de ellos, cuando esta obligación pese sobre ambos. 2º Que cantidad deberá suministrar el marido a su esposa, si no tiene ella rentas para acudir a sus necesidades; y 3º La garantía hipotecaria o fianza: esta última calificada por el Juez y admisible sólo en defecto de bienes raíces sobre los cuales debe constituirse la primera, para cumplir respecto de los hijos las obligaciones todas que conforme a la ley tienen los padres respecto de sus hijos legítimos. Artos. 187-288 C. B.J.-2228-2348-11876. Art. 1521-Los convenios a que se refiere el artículo anterior y el Código Civil no perjudicarán en manera alguna a los hijos, quienes, a pesar de las estipulaciones conservarán sus derechos a ser alimentados con arreglo a la ley: quedando los jueces y los respectivos guardadores, en su caso, en la estricta obligación de velar porque lo que se estipule en los convenios respecto a los hijos, sea lo más útil y conveniente para éstos. Art. 1522-La cónyuge divorciada no podrá contraer nuevo matrimonio conforme a la fracción segunda del artículo 112 C., salvo que aquel deba efectuarse entre los divorciados. Artos. 1528 Pr.-168-184 C. Art. 1523-Si antes de la disolución del matrimonio hubiere habido querella en causa criminal entre los cónyuges por causa de adulterio de la mujer o amancebamiento escandaloso del marido y hubiese recaído sentencia ejecutoriada, el cónyuge culpable no podrá jamás casarse con su cómplice. Artos. 110 inc. 5-161 C. Art. 1524-El cónyuge en cuyo poder quede alguno o todos los hijos del matrimonio que ha sido disuelto, perderá el derecho de conservarlos en su poder, sin que obsten los convenios celebrados con anterioridad o lo que hubiere resulto el Juez en el caso del Art. 180 C., en los siguientes: 1º Si contrae nuevo matrimonio. 2º Si es de conducta viciosa o desarreglada. 3º Si no atiende con la solicitud debida a la alimentación y educación de los hijos que están a su cuidado; y 4º En los casos en que se pierde la patria potestad con arreglo al Código Civil. Artos. 1526 Pr.-169-180-260-269 C. B.J.-8928-9773. Art. 1525-En el caso del inciso primero del artículo anterior, el Juez procederá de oficio, en cuanto tenga noticia del nuevo matrimonio, o a solicitud del otro cónyuge o de cualquiera de los parientes del hijo, sin más trámite que hacer constar en forma auténtica el nuevo matrimonio. En los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo artículo, el Juez se atendrá a las disposiciones pertinentes a la remisión de los guardadores; y en el de la fracción cuarta, al procedimiento respectivo para la pérdida de la patria potestad. Artos. 1623-1630 Pr. Art. 1526-En todos los casos anteriormente señalados se actuará a continuación de las diligencias creadas para la disolución del matrimonio y por el Juez que conoció de estas, aunque los cónyuges hubiesen cambiado de domicilio; y el mismo Juez dispondrá que el hijo o hijos pasen al poder del otro cónyuge, si éste no ofreciere los mismos u otros inconvenientes, o de la persona que tenga a bien designar, procurando en todo caso lo más favorable para los hijos, y sobre todo, la alimentación y educación en la forma que señala el inciso tercero del Art. 1520. Art. 1527-Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez mandará a cancelar de oficio la partida del matrimonio en el Registro Civil, Art. 503 Núm. 8º C. Artos. 179-181 C. Art. 1528-Se prohíbe disolver por divorcio voluntario un tercer matrimonio, cuando los dos anteriores han sido disueltos del mismo modo. Artos. 160-174-184 C. Xll MODO DE PROCEDER EN LA PARTICIÓN DE BIENES Art. 1529-La partición de bienes puede ser judicial o extrajudicial, conforme a lo dispuesto en el Art. 1361 C. Artos. 730 Pr. Chile.-551 Pr. Costa Rica. Artos. 1358 C.-187 C.C. Art. 1530-Partición judicial es la que se pide al Juez, y tiene lugar en los casos señalados en el Art. 1361 C. Art. 731 Pr. Chile. Art. 1531-Los guardadores, y en general los que administren bienes ajenos por disposición de la ley, pedirán la autorización judicial para proceder a la partición de los bienes en que tengan parte sus representados una vez cerrado definitivamente el inventario. El Juez para otorgarla procederá recibiendo a pruebas la solicitud por cuatro días. Art. 732 Pr. Chile. Artos. 1345-1517 Pr.-469-1351-1388 C. B.J.-895. Art. 1532-El que promoviere la partición judicial, ocurrirá al competente Juez de Distrito, si el monto líquido de lo inventariado excediese de quinientos pesos, o al respectivo Juez Local, si no excediese. Art. 733 Pr. Chile. Artos. 2000 No. 3 Pr.-1349 C. B.J.-325-5079. Art. 1533-El Juez dará traslado a los coherederos y al cónyuge sobreviviente por tres días a cada uno, y con lo que contesten o no recibirá la causa a pruebas, sí fuere necesario, por ocho días con todos cargos; y vencidos, determinará, dentro de los tres días siguientes si se procede o no a la partición, según corresponda por el mérito de los autos. Art. 734 Pr. Chile. Art. 1552 Pr. B.J.-325-535-770-787-4044-6293-9743-10500. Art. 1534-Ejecutoriada la sentencia que ordene la partición, el Juez a solicitud de parte, prevendrá a los interesado Que dentro de tres días subsiguientes a la notificación, expresen por escrito el partidor en que hubieren convenido, si el testador no lo hubiere comprobado. Si no lo hicieren, o si la mayoría de los interesados no estuviere de acuerdo, el Juez lo nombrara de oficio. (Art. 1367 C.) Art. 735 Pr. Chile. Artos. 1355 C.  273  280 C. C. B. J.  325  1020. Art. 1535.- Aunque el testador hubiere nombrado el partidor, siempre se pedirá la partición al Juez, en los casos del Art. 1361 C. Art. 1536.- Nombrado el partidor de común acuerdo o por la mayoría de los interesados, de oficio por el Juez, en su caso, o habiendo sido designado por el testador, el Juez recogerá su aceptación y promesa de cumplir fielmente el cargo y en el menor tiempo posible. Acto continúo, se le entregarán el inventario, el testamento si lo hubiere, los libros de cuentas y demás papeles concernientes para que en su vista, proceda a la partición arreglándose a lo prescrito en el Título XXVI, Libro II del Código Civil. Artos. 735  736 Pr. Chile. Art. 1376 C. B.J.  6293  11925 Art. 1537.- La diligencia de partición contendrá: el día, mes y año en que se hace, los nombres de las personas interesadas, del difunto, la firma del partidor, Notario autorizante, secretario o dos testigos y el mandato de que se notifique a los interesados como en los casos generales. El Secretario será nombrado por el partidor, asentado la promesa correspondiente en las diligencias. Art. 736 Pr. Chile. B.J. 12645. Art. 1538.- Los interesados quedan obligados a expresar en la notificación que de la partición se les haga, si están conformes con ella, o que apelan de ella por inconformidad; entendiéndose que están conformes en caso de silencio. Cuando conforme a las reglas generales se notifique la partición a alguno de los interesados por esquela, tendrá cuatro días para expresar su conformidad o inconformidad; y trascurrido este lapso sin exponer nada, se entenderá que la aprueba. Art. 133  459 Pr. B.J.  1346  9535. Art. 1539.- Conformes todos los interesados con la partición, y no teniendo parte en ella menores de edad o personas que no tienen la libre administración de sus bienes, el partidor la declarará pasada en autoridad de cosa juzgada, mandando a extender las hijuelas correspondientes y archivar los autos en el Juzgado competente. Arto. 176  439  497 inc. 5.  1545 Pr. B.J.  2370. Art. 1540.- Si todos los interesados o alguno de ellos no estuviesen conformes con la partición, el partidor pasará inmediatamente los autos al Juez de Distrito o Local en su caso, para los efectos del Art. 1367 C. B.J. 7186  9535  11376  12645. Art. 1541.- Recibidos los autos por el Juez, éste dará traslado a las partes inconformes si se hubieren presentado, por tres días a cada una de ellas; y de sus escritos correrá traslado a las partes que se manifiesten conformes, si se han presentado, para que contesten lo conveniente dentro de tercero día, vencidos los cuales, el Juez sin más trámite resolverá lo que fuere de justicia. Art. 1367 C. B.J. 1207  1578  2370  2597  3345  6257  6293  6419  11376. Art. 1542.- En caso no se presentaren los inconformes, el Juez sin necesidad de ningún traslado dará por aprobada la partición, mandando librar las hijuelas con tal que hayan pasado diez días de haber llegado los autos a su Juzgado. Art. 1543.- Si las partes conformes no se presentaren, el Juez en vista de lo alegado por los inconformes, resolverá dentro del término anterior, lo que fuere de justicia. Arto. 1367 C. B.J.  1346. Art. 1544.- Puede el partidor ser admitido a defender la partición que practicó, y en este caso, se le reputará como parte conjunta con los otros interesados. Puede también el Juez pedirle las explicaciones que a bien tenga. Arto. 944 Pr. B.J.  4369  9757. Art. 1545.- Cuando en la partición tengan interés las personas a que se refiere el Art. 1388 C., el partidor notificada la partición y aunque los interesados estén conformes con ella, se abstendrá de declararla ejecutoriada y la pasará al Juez respectivo para su aprobación. El Juez, para aprobar la partición, considerará si en ella no se han lesionado de alguna manera los derechos de las otras personas de que habla el inciso anterior, dictando al efecto resolución formal sobre el particular, la cual resolución declarará también pasada en autoridad de cosa juzgada la división y ordenará se extiendan las respectivas hijuelas por el propio Juez. Artos. 439  1539- Pr.  469  1388 C. B.J.  1346  2370  10500  10887. Art.1546.- Cuando conforme a lo dispuesto en el Código Civil, haya de darse a personas incapaces guardador especial que los represente en el juicio, procederá el Juez, antes de todo, a su designación debiendo reputarse el guardador como parte en el asunto. Artos. 469 inc 2  1352  1353 C. Art. 1547.- En el caso especial del Art. 469 C., el Juez, antes de resolver sobre la aprobación de la partición, pasará en traslado al Ministerio Público y al curador especial el expediente, por tres días a cada uno. B.J.  10887. Art. 1548.- Las hijuelas que los interesados no hubiesen sacado ante el divisor oportunamente, y las que, archivado el juicio, soliciten después, deben ser extendidas por el competente Juez. B.J.  9956. Art. 1549.- Los inventariantes y partidores se reputan jueces en el ejercicio de sus respectivas funciones, para el efecto de las facultades y preeminencias que a aquellos les otorgan las leyes respectivas. Artos. 692  1553 inc. 2  1558 inc. 2 Pr. B.J.  6293. Art. 1550.- Del plazo que fija el Art. 1380 C., se deducirá el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, hubiere estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor. Art. 803 Pr. Chile. Art. 1575 Pr. B.J. 6293. Art. 1551.- Son acumulables, para resolverse bajo una misma cuerda, dos o más particiones que se refieran a un caudal, en el que tengan intereses idénticos las personas que figuren en ellos. En este caso, será Juez partidor el de la división más antigua, salvo convenio unánime de las partes. Los jueces partidores son competentes para conocer y decidir sobre la acumulación. Art. 840 N°. 5  842 Pr. Art. 1552.- El tiempo oportuno para hacer uso de las acciones de que habla el Art. 1378 C., será en las particiones judiciales, al evacuarse los traslados de que se trata el Art. 1533. Se adoptará el procedimiento ordinario, resolviendo las cuestiones dichas y si debe o no procederse a la partición, el fallo correspondiente. Las cuestiones de que se viene tratando no podrán proponerse durante la confección del inventario ni suspender el curso de éste. Arto. 1558 inc. 2  1648 Pr. B.J.  1198  2370  4039  4044  4159  6277  10309. Art. 1553.- Las cuestiones a que alude el Art. 1379 C., se decidirán por la justicia ordinaria, al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo, pero la pretensión se interpondrá ante el Juez partidor en escrito separado, quien, en vista de la oposición de las partes, remitirá lo actuado al Juez competente. El JUEZ a que se refiere el artículo citado 1379 C., fracción 2ª, es el partidor. Con todo, si las cuestiones se propusieren ante el Juez de Distrito o Local respectivo, antes de que el partidor entre al desempeño de sus funciones, dichos jueces procederán conforme se indica en las dos fracciones anteriores, una vez ejecutoriada sentencia que ordene la partición. Artos. 710  1549 Pr.  940 C. B.J.  535  926  2370  7186  10309. Art. 1554.- Corresponde al partidor hacer las separaciones de que habla el Art. 1387 C., pero sólo en el caso de que haya absoluta conformidad entre los interesados respecto a los puntos que se discuten o sentencias ejecutoriadas sobre ellos. En caso contrario, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. B.J.  9956. Art. 1555.- Cuando una especie no tenga cómoda división o su división la haga desmerecer, según el dictamen de peritos dado en el tiempo señalado en el Art. 1275 C., el partidor la venderá desde luego en pública subasta en su oficina, en los términos que fija la fracción (a) del Art. 1383 C., y tomando por base la tasación de inventario. En este estado tiene cabida lo dispuesto en la fracción (c), del citado Art. 1383 C. En la venta se observará, en lo que sea procedente, las formalidades establecidas para la subasta en juicio ejecutivos Art. 738 Pr. Chile. Artos. 736  1767 Pr. B.J.  7763. Art. 1556.- Aún cuando se hubiere omitido el dictamen pericial que señala el Art. 1275 C., durante el juicio de partición puede también venderse en pública subasta la especie que no admita cómoda división o cuya división la haga desmerecer, si así lo solicitaren de común acuerdo todos los interesados ante el partidor. En este caso, no hay necesidad de dictamen pericial para justificar tales circunstancias. Pero, si hubiere oposición sobre el particular, el partidor decidirá, en juicio sumario, lo que corresponda, debiendo oír precisamente el dictamen de peritos. Art. 1557.- En las enajenaciones que se efectuaren por conducto del partidor se considerará a éste representante legal de los vendedores, y en tal carácter suscribirá los instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones, hubiere necesidad de otorgar. Art. 815 Pr. Chile. Artos. 1775  1777 Pr.  1310 C. Art. 1558.- Entenderá el partidor en todas las cuestiones que la ley especialmente le encomienda, o que, debiendo servir de base para la repartición, no sometiere la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria. El procedimiento que deberá seguir el partidor es el sumario; siendo sus resoluciones apelables ante el respectivo Juez de Distrito o Local, conforme a las reglas generales. Art. 1310 C. B.J.  22370  6419  7186  9526  10634  11131. Art. 1559.- Durante el juicio de partición, continuarán los bienes en poder del depositario designado durante el inventario; pero este depositario puede ser removido por el Juez respectivo, a solicitud de parte y por causas justas, mientras no se haya constituido formalmente el juicio divisorio, y por el partidor, dentro de él. De la misma manera se resolverá la renuncia del depositario y las cuestiones que surjan respecto de la forma y manera en que han de administrarse PRO INDIVISO los bienes comunes; más es entendido, que cuando es el Juez el que conoce, lo verificará en pieza separada, y que constituido el juicio divisorio continuará conociendo el partidor, si aún no se hubiere dictado el fallo correspondiente. Artos. 1567 Pr.  1348 C. Art. 1560.- Para acordar y resolver lo conveniente sobre la administración PRO INDIVISO, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con solo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por la mayoría absoluta de los concurrentes, o por resolución del partidor a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes: 1ª Nombramiento de uno o más administradores especiales, sea dentro de los mismos interesados o extraños. 2ª Fijación de los salarios de los administradores especiales y de sus atribuciones y deberes. 3ª Determinación del giro que debe darse a los bienes comunes durante la administración PRO INDIVISO y del máximum de gastos que pueden en ella hacerse; y 4ª Fijación de las épocas en que deba darse cuenta provisional a los interesados, sin perjuicio de que puedan exigirlas extraordinariamente, si hubiere motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores. Art. 810 Pr. Chile. Artos. 797  1567  1569  1581 Pr.  1348 C. Art. 1561.- No sólo después de solicitada la división o venta de una cosa hereditaria y mientras esté pendiente el juicio de partición los copartícipes no podrán hacer mejoras en la cosa común, salvo las necesarias (Art. 1383, fracción b, c), sino que esta prohibición se extiende por regla general a las obras o mejoras que el heredero pretenda realizar en la cosa común mientras esté sin distribuirse o liquidarse la herencia. El convenio de los coherederos, o la resolución del Juez o partidor, en su caso, podrá cambiar lo dispuesto en la fracción anterior. Las mejoras hechas en contravención a este artículo quedarán a beneficio de la comunidad. Art. 1698 C. B.J.  6030. Art. 1562.- Lo preceptuado en el artículo precedente se aplicará igualmente tratándose de la comunidad de bienes entre los que no son coherentes. Art 1698C. Art, 1563.- Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que éste goce se funde en algún título especial. Art. 811 Pr. Chile. Artos. 1383 fracción K  1695  3264 C. B.J.  569. Art. 1564.- Salvo acuerdo unánime de las partes, los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en adjudicación por un valor que exceda del ochenta por ciento de lo que les corresponda percibir, pagarán de contado dicho exceso. La fijación provisional de éste se hará prudencialmente por el partidor. Art. 816 Pr. Chile. Artos 1388 fracción K  1566 C. Art. 1565.- Los valores que reciban los comuneros durante la partición a cuenta de sus derechos devengarán el interés que las partes fijen, o el legal cuando tal fijación no se hubiere hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. Art. 817 Pr. Chile. Art. 1566.- En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas para asegurar el pago de los alcances, que resultaren en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el Art. 1564. Al inscribir el Registrador el título de adjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por el valor de los alcances. Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución suficiente calificada por el partidor. Art. 818 Pr, Chile. Artos. 1520 Pr.  1383  3629  3793 C. Art. 1567.- La renuncia del depositario la decidirá el partidor. La remoción de los administradores especiales es de la voluntad de interesados, con tal que sea unánime. Art. 1559  1560 Pr. Art. 1568.- En la partición fijará el divisor su honorario, y cualquiera que sea su cuantía, habrá derecho para reclamar contra él. La reclamación se interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo que la revisión, y será resuelta por el Juez de Distrito o Local en su caso. Artos. 1542  1577 Pr. B.J.  7186. Art. 1569.- Un mes después de ejecutoriado el fallo divisorio, los depositarios y los administradores especiales están obligados a rendir a los comuneros la cuenta formal de su cargo, debiéndose seguir para ello el procedimiento señalado en el párrafo I de este Título, ante el Juzgado en que se hubiere archivado el juicio divisorio, cualquiera que sea la cuantía de la cuenta. Cerrado el juicio de cuentas, se agregará al juicio de partición, debiendo el Juez, en caso de haber algún saldo en favor de los comuneros, pasarla al partidor para que haga la distribución correspondiente entre los herederos. De los reclamos contra la distribución conocerá el Juez sin ulterior recurso. Artos. 1560 inc. 4  1579 Pr. B.J.  7186  10634. Art. 1570.- Con la hijuela respectiva, inscrita o no, según convenga, se presentará el interesado ante el Juez que archivó el juicio divisorio, pidiendo la entrega material de lo que le hubiere correspondido en la partición, la cual se decretará, sin ningún trámite, contra el depositario o tenedor legal de los bienes. Si el depositario o tenedor no cumplieren el mandato dentro de tercero día, el Juez procederá a hacer la entrega efectiva de los bienes o especies que lo permitan verificarlo así. Por los que no lo permitan, se procederá contra el depositario o tenedor conforme a lo dispuesto en el Titulo IX del Libro III del Código Civil que trata del apremio corporal, sin perjuicio del derecho que tiene el interesado para deducir la acción civil o penal que sea conducente. Artos. 2521 C.  101 Pn. B.J.  1022. Art. 1571.- Cuando un crédito activo, constante en documento, fuere adjudicado por partes a varios asignatarios, el partidor lo expresará así, detallando las cuotas en el instrumento de adeudo. En este caso, cada asignatario, con la hijuela en que conste la adjudicación y con certificación íntegra del documento de adeudo y de la constancia de la repartición de las cuotas extendidas éstas por el repartidor o Juez, podrá entablar el -Correspondiente juicio por la parte que le cupo en la división. Haciéndolo ejecutivo, como, se indica en el Art. 1158. Lo dispuesto anteriormente no obsta para que todos los asignatarios del documento, entablen la acción conjuntamente, valiéndose de dicho documento original. Artos. 1371  1961 C. Art. 1572  Los inventariantes y partidores pueden actuar todos los días, aún en los declarados inhábiles por la ley. Los mismos inventariantes y partidores, cuando sea necesario, dada la naturaleza de la diligencia, están obligados a señalar con la debida anticipación el lugar y el tiempo en que van a ejercer sus funciones. Artos. 170  171 Pr. Art. 1573  Los inventariantes y partidores pueden ausentarse del lugar en que desempeñan sus funciones, hasta por quince días discretos o continuos, avisándolo por diligencia a las partes. Faltando a este requisito, ha lugar contra ellos al recurso de queja por retardación de justicia, fuera de los demás casos en que este recurso tenga cabida. Si tuvieren que ausentarse por más tiempo del que se fija en el inciso anterior, será necesaria la anuencia unánime de las partes; de lo contrario, deberá hacer saber su determinación a los interesados a fin de que designen un suplente. Designado, darán cuenta al Juez respectivo por oficio a fin de que reciba al suplente la promesa legal; esta promesa constará al pie del oficio, el que se agregará a los autos. A falta de convenio, lo designará el mismo inventariante o partidos. No cumpliéndose con el requisito de que se viene tratado y verificada la ausencia por más del mes, el inventariante o partidor cesará de hecho en el cargo. Artos. 1575  2103 Pr. B.J.  7186. Art. 1574  Cuando por enfermedad u otra causa independiente de la voluntad del inventariante o partidor, no pudieren ejercer su cargo durante tres meses continuos, cesarán de hecho en el desempeño de sus funciones, debiendo entregarse el expediente al Juez para que proceda a su reposición en los términos generales. Art. 1273 C. Véase B.J. Nº 40. Art. 1575  La ausencia de que habla el artículo preanterior se entiende por una sola vez; y es entendido también que en el plazo fijado a los inventariantes y partidor para el cumplimiento de su encargo, va incluido el tiempo de dicha ausencia y el de imposibilidad, a que alude el precedente artículo. Artos. 1550 Pr.  1273  1274  1380  C. B.J.  7186  11872 Art. 1576  Cuando por implicancia, recusación u otro motivo legal no especificado antes, los inventariantes o partidores cesan en sus cargos, se entregará el expediente al Juez para que se proceda a su reposición, como en los casos comunes de designación de tales funcionarios. Artos. 182  280 C.C. B.J. Nº 40 Art. 1577  Los honorarios del inventariante o partidor suplente se acomodarán al trabajo que hubieren realizado, debiendo descontarse de los que correspondan a los propietarios. Esto es sin perjuicio de lo que convengan los interesados. Artos. 1568 Pr. Art. 1578  Los inventariantes y partidores responderán a los interesados por las cosas, daños y perjuicios que se les interroguen por la falta de cumplimiento de los deberes anteriormente impuestos. Art. 1579  Lo dispuesto en el Código Civil respecto de apremio, es aplicable a los inventariantes y partidores en lo que procediere. Artos. 1569 Pr.  2521 C. B.J.  12864 Art. 1580  Para llevar a cabo el acuerdo de que habla el Art. 1358 C., en el caso de que no se hubiere podido efectuar dicho acuerdo privadamente, ocurrirá al Juez de lo Civil del Distrito cualquiera de los interesados, solicitando se llame a todos éstos a comparendo; el Juez lo decretará, con señalamiento de lugar, día y hora, debiendo citarse fuera de la residencia del Juez, se les acordará además un término especial en atención a la distancia. Instalados en junta los herederos bajo la presidencia del Juez, procederá a votar de acuerdo, levantándose, acto continuo, acta de lo resuelto. La certificación de esta acta extendida por el propio Juez, figurará en las diligencias o instrumento de partición haciéndose mención especial de ella en la sentencia o escritura. B.J.  10624 Art. 1581  La computación de los votos por persona de que trata el citado Art. 1358 C., se hará en conformidad al Art. 797; y esto mismo se observará cuando os herederos tengan que resolver algún punto en juntas o comparendos. Art. 1560 Pr. Art. 1582  Ausente alguno de los interesados del territorio de la República, no se podrá citar a la junta, pero podrá concurrir a ella y pedirla, por medio de apoderado competentemente autorizado. Art. 1359 Art. 1583  por justas causas que el Juez apreciará sin sujeción a trámite alguno y con tal que hayan sido expuestas antes de votar el acuerdo, podrá diferirse el comparendo para nuevo día. Art. 1584  Solamente por ser contrario el acuerdo a la esencia de la partición, puede el Juez declararlo ineficaz sumariamente y a solicitud de parte. De las resoluciones que sobre este punto recaigan se admitirán los recursos legales. Art. 1585  Cuando mayores que tangan la libre administración de sus bienes efectúen particiones extrajudiciales, deberán insertar en el documento respectivo, los legales que comprueben la defunción de su antecesor y el vínculo de parentesco que les da derecho a la herencia. El testimonio de la correspondiente escritura pública de partición extrajudicial, servirá de respectiva hijuela a los interesados para todos los efectos legales. (Art. 747 Pr.) Artos. 1358  1585 C. 23 Ley del Notariado. B.J.  10624. XIII MODO DE PROCEDER EN LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS DEBIDOS POR LA LEY Art. 1586  Presentada la demanda de alimentos en los casos en que no haya duda sobre la obligación de prestarlos, por acompañar el demandante los documentos que acreditan su derecho, el Juez de lo Civil de Distrito competente, la seguirá por los trámites del juicio sumario. La sentencia que fije los alimentos es sólo apelable en el efecto devolutivo, y lo que s hubiere recibido en razón de ellos, no es susceptible de devolución. Artos.466 Pr.  283  296 C. B.J.  5348  6141. Art. 1587  Mientras se ventila el juicio de alimentos en que se ocupa el artículo anterior, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela de aquel, después de la contestación de la demanda, encuentre pruebas suficientes a favor de las pretensiones del demandante. De esta determinación no habrá recurso, y el Juez decretará los alimentos provisionales, prudencialmente. Artos. 327 Pr. Chila.  160 Pr. Costa Rica. Artos. 167  289 C. Art. 1588  Cuando la obligación de prestar los alimentos, no sea manifiesta, o resulte un producto discutible, el Juez de lo Civil de Distrito competente, procederá en juicio ordinario, para determinar solamente en la sentencia definitiva, la obligación de suministrarlos. Art. 1589  La sentencia que ordene la prestación de alimentos o que los haya fijado, en su caso, podrá revocarse o reformarse en los casos de los Artos. 296 y 297 C., y en los demás que expresamente determine la ley. En el caso de solicitarse la revocación o reforma de que habla el inciso anterior, se procederá en juicio sumario, agregando lo actuado al juicio primero. B.J.  1233  2517  6297 XIV MODO DE PROCEDER EN EL JUICIO DE INTERDICCIÓN DEL DEMENTE, DEL SORDOMUDO, DEL CIEGO Y DE LOS EBRIOS Art. 1590  La demande de interdicción en los casos de los Capítulos VII, VIII y IX, Título V, Libro I del Código Civil, se propondrá ante el competente Juez de lo Civil del Distrito, enunciando los hechos en que aquella se funda. El Juez procederá en juicio a sumarlo de hecho con intervención, como partes indispensables, de un guardador especial, que nombrará de previo, y del Representante del Ministerio Público. La medida precautoria de que habla el Art. 337 C., no interrumpirá el juicio principal, y el guardador provisional de que allí8 se trata lo nombrará el Juez sin ningún trámite, para ese cargo interino a cualquier pariente del incapacitado, y en su falta, a un extraño con tal que reúnan las condiciones para ser guardador. El guardador provisional queda relevado de rendir fianza, salvo que los bienes fueren cuantiosos. Artos. 330  336  362  365  368  417 C. B.J.  262  710 Art. 1591  Decretada ejecutoriamente la interdicción, se procederá al nombramiento de guardador conforme a las reglas establecidas en el Libro III de este Código, cesando en sus funciones el guardador provisional, si lo hubiere, quien, rendirá cuanta al nuevo guardador, si él mismo no lo fuere. Art. 592 Pr. Art. 1592  El estado intermedio de interdicción de que habla el Art. 259 C., puede decretarse de dos modos; en virtud de un juicio particular, que se tramitará y decidirá conforme a los artículos anteriores, y cuando, provocándose la interdicción absoluta, resultare que lo que procede decretar es lo que establece el indicado Art. 359 C. En ambos casos, el guardador se nombrará con sujeción al artículo precedente. Art. 337 C. Art. 1593  En el caso de alzada a que se refiere el Art. 357 C., continuará en el juicio el Representante del Ministerio Público de la residencia del Tribunal de Apelación cuando el que apeló fuere de diferente Distrito. Para este efecto, dicho Tribunal, sin necesidad de mejora del recurso, le mandará dar el traslado correspondiente. Esto último se observará también cuando el Representante del Ministeri9o Público de la residencia del tribunal de Apelación no concurriere a mejorar el recurso; pero por su omisión el mismo Tribunal le impondrá una multa de cincuenta a doscientos pesos. Art. 2045 Pr. Art. 1594  Como consecuencia de lo ordenado en el citado Art. 357 C., en los juicios de que se viene trabajando contra la sentencia definitiva. Art. 2005 Pr. Art. 1595  Faltando el Representante del Ministerio Público al deber que le impone el Art. 357 C., mandará el Juez en consulta el expediente al Tribunal Superior si no va por apelación de las otras partes, e impondrá a aquel por su falta una multa de cincuenta a doscientos pesos. XV MODO DE PROCEDER EN EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN Art. 1596  Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios que deseen el beneficio de separación de que habla el Art. 1427 C., ocurrirán ante el Juez de lo Civil de Distrito competente, pidiendo que declare por separados del patrimonio del heredero, los bienes pertenecientes a su deudor difunto, que especificarán. El Juez procederá en juicio sumario, tramitándose el asunto con el heredero o herederos. La sentencia que acuerde a los acreedores el beneficio de separación, especificará los bienes que quedan separados y se inscribirá en el registro de la Propiedad si hubieren bienes raíces: Art. 1433 C. Art. 1597  Lo dispuesto en el artículo anterior se observará en el caso del Art. 3282 C., cuando los acreedores particulares de un socio pidan la separación de bienes. XVI MODO DE PROCEDER EN LA CONSIGNACIÓN Art. 1598  Hecha la consignación de la manera prevenida en los Artos. 2058 y 2059 C., podrá el acreedor impugnar el pago ante el competente y respectivo Juez. Para ello, solicitará certificación del acta respectiva, que acompañara a su escrito, debiendo hacer uso de su derecho en los siguientes términos: Si ha sido notificado personalmente o en la persona de su representante, dentro de tercero día de la notificación. Si no ha sido notificado personalmente, dentro de seis días, si s encuentra en el departamento en que tuvo efecto la consignación; dentro de diez, si se halla en departamento limítrofe al en que se realizó la consignación; dentro de quince de tres meses, si se encuentra fuera de Nicaragua, pero en la América Central; dentro de cinco meses, si se encuentra en algún orto punto de América o Europa; y dentro de ocho, si se halla en cualquier otro lugar. Artos. 2057  2058 C.  640 C.C. B.J.  238  1229  3369  6909  7021  10395  11487  12007 Art. 1599  No verificando el acreedor la impugnación en los términos que se fijan en el artículo anterior, la consignación queda firme de derecho y surtirá todos los efectos del verdadero pago. Para esto, el deudor interesado ocurrirá al respectivo Juez, con circunstancia de la no comparecencia, devolviendo el documento al dicho interesado. Este mismo documento servirá para los efectos del Art. 3878 C. Art. 1600  Cuando la consignación se haga ante el Juez de Distrito de lo Civil o el Local del mismo ramo, en su caso, éstos actuarán como funcionarios judiciales y no como cartularios. Art. 6 inc. 2 Ley del Notariado. B.J.  425  3369  3382  4665  6342  6909  6943  7021  7785. Art. 1601  El juicio de impugnación de la consignación será sumario, si se trata de juicio escrito, y ordinario verbal cuando la suma o cosa consignada, no pase de quinientos pesos de valor. Art. 1646 Pr. Art. 1602  En todos los casos en que por cualquier motivo, no sea posible hacer la notificación al acreedor o a su representante conocido, se hará a cualquiera autoridad local. Art. 2059 C. B.J.  10795. Art. 1603  La autoridad local queda obligada a hacer saber al acreedor la consignación por cualquier medio que esté a su alcance, inclusive avisos o carteles. Art. 2059 C. XVII MODO DE PROCEDER EN LOS ASUNTOS RELATIVOS A LA SOCIEDAD CONYUGAL Art. 1604  En el caso de la fracción 1ª del Art. 153 C., en que los cónyuges hayan celebrado capitulaciones matrimoniales para establecer sociedad conyugal, será representante legal de ésta el designado en las mismas capitulaciones, y a falta de tal designación, lo será el marido: en su ausencia o en defecto, la mujer. En el caso de la fracción 2ª del citado artículo, cada cónyuge tiene la representación en los bienes y derechos que les corresponden. Art. 70 Ley del Notariado B.J.  3886 Art. 1605  Cuando la sociedad conyugal ha sido contraída por leyes anteriores y sigue produciendo sus efectos al tenor de lo dispuesto en la fracción 3ª del Art. 153 C., el marido tiene la representación plena en juicio o fuera de él respecto de los bienes y derechos de la sociedad. En cuanto a los propios de la mujer administrados por el marido en conformidad a las leyes anteriores, como los adquiridos por donación, herencia o legado, la representación en juicio siempre corresponde al marido, quedando libre la mujer para disponer de ellos, en juicio o fuera de él, sin intervención de aquel ( Art. 157 C.) Lo ordenado en el Art. 1604 es aplicable, cuando habiendo sociedad conyugal contraída en virtud de leyes anteriores, los cónyuges resuelven separarse total o parcialmente de bienes. Art. V Regla 9  Tit. Prel.  49  153  157 C. B.J.  319  461  3674  3886  3958  5366  6005 - 8335 Art. 1606  La sociedad conyugal de que habla la fracción 3ª del Art. 153 C., terminará también cuando alguno de los cónyuges así lo solicite, y con tal de que se pretenda con carácter de total. El interesado se presentará ante el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio de los cónyuges, expresando su voluntad de dar por terminada la sociedad; deberá acompañar el atestado que compruebe su matrimonio. Del escrito se correrá traslado por tercero día al cónyuge contrario, quien solo podrá oponerse alegando estar hecha ya la separación total o parcial de que se pide la liquidación por escritura pública debidamente inscrita. Si así se excepcionare, se le señalarán tres días para que presente el respectivo instrumento, pudiendo ampliarse el plazo, en atención a la distancia. Vencido este término, el Juez resolverá ordenando o no la liquidación conforme a la prueba instrumental presentada. En el primer caso, firme la sentencia, se procederá a liquidar la sociedad conyugal en los términos que fijaba el Código Civil derogado para la liquidación en caso de muerte de alguno de los cónyuges. Artos. 49  153 C. B.J.  470  3642  3886  3930  4252  7046  8048. Art. 1607  Si no hubiese bienes sociales que liquidar, el Juez en la sentencia se concretará a declarar disuelta la sociedad para que cada cónyuge quede libre y con derecho exclusivo a los bienes que adquiera. B.J.  170. Art. 1608  De la resolución que recaiga ordenando o no la separación, se admitirán los recursos legales; y de previo, o durante el curso de las diligencias, podrá el Juez con la sola petición del cónyuge demandante, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de éste, mientras dure el asunto, tales como secuestros provisionales, etc., etc. Estas providencias se harán efectivas en piezas separadas, sin interrumpir el curso de lo principal del negocio. Artos. 905 Pr.  167  173 C.- 29 Reg. Púb. Art. 1609  La sentencia que ordene la separación se publicará en un periódico, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad para sus efectos contra terceros. Art. 3962 C. Art. 1610  Tratándose del juicio que se explica en el Art. 1606 no hay caducidad de la instancia y la separación no es obstáculo para que los cónyuges, extrajudicialmente, puedan volver a pactar la sociedad con las formalidades legales. Art. 409 Pr. B.J.  11670. Art. 1611  En los juicios pendientes sobre simples separación de bienes entre cónyuges, los jueces o Tribunales procederán a dictar auto de sobreseimiento definitivo, dejando a salvo los derechos de las partes para que pidan la liquidación de la sociedad conyugal conforme queda reglamentada en el presente párrafo. La sociedad conyugal contraída en conformidad a las disposiciones del Código Civil moderno (Art. 153 C. inc. 1º) podrá disolverse por las causas pactadas por los cónyuges en las respectivas capitulaciones; y en defecto de causas expresas, se estará a las reglas generales sobre disolución de las sociedades civiles. Art. 3284 C. y siguientes. B.J.  3886. XVIII MODO DE PROCEDER EN LA DECLARACIÓN DE MAYORÍA DE EDAD Art. 1612  El beneficio de mayoría de edad de que tratara el Art. 280C., solo podrá impetrarlo el varón que haya cumplido quince años, y la mujer que haya cumplido catorce. Art. 1009 Pr. Chile. Artos. 278  979 C. Art. 1613  Los testigos que se presenten por parte del interesado, así como las personas que informen al Juez de conformidad con la fracción 3ª del citado Art. 280 C., expresarán necesariamente cuales son los actos ejecutados por el menor sobre administración de bienes propios o ajenos que convenzan de sus aptitudes para invocar la mayoría de edad. El Juez o Tribunal hará de estos hechos la pertinente calificación. Art. 280 C. B.J. - 2237. Art. 1614  Los informes que recoja el Juez deberán ser de personas de reconocida honorabilidad y propietarios que conozcan de cerca al menor por lo menos durante tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud: su número no será menor de cuatro, y su dicho se asentará en el proceso separadamente con los requisitos de las declaraciones, dentro del término probatorio respectivo. Art. 1343 Pr. B.J.  2237 Art. 1615  Si pasado el término legal no se interpusiere apelación de la sentencia definitiva, el Juez remitirá inmediatamente en consulta los autos al Tribunal Superior, quien en todo caso podrá de oficio recoger las pruebas que crea convenientes para establecer del mejor modo la verdadera aptitud del solicitante. B.J.  1020 - 7076 Art. 1616  Los jueces y tribunales quedan facultados para fallar el asunto, tomando más en cuenta los informes que recojan, que la prueba testifical y aún el dicho del guardador general o especial, cuando los primeros testimonios sean dignos de mejor fe en atención a la posición y honorabilidad de los declarantes y el mejor conocimiento que tengan del menor. B.J.  7076 XIX DE CIERTOS TRÁMITES PERTINENTES EN LA SECUELA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, FORZADOS, Y NULIDAD DEL MATRIMONIO Art. 1617  Serán materia de incidentes de estos juicios y se tramitarán como tales en ramos separados sin paralizar el curso de la acción principal: La fijación de la residencia de la mujer durante el juicio, la disposición judicial ordenando al marido el abandono del domicilio conyugal, la cuantía y forma de los alimentos y de las expensas para la litis; la designación del cónyuge u otras personas a quien deba confiarse el cuidado personal interino de los hijos; y la determinación de la manera como pueden éstos visitar al otro cónyuge o ser visitados por él. Art. 928 Pr. Chile. Artos. 1621 Pr.  167  171 C. Art. 1618  En estos juicios podrá disponerse que el proceso se mantenga reservado, siempre que el Juez lo estime conveniente. Art. 929 Pr. Chile. Art. 97  192 Pr. Art. 1619  Lo dispuesto en el presente párrafo se aplicará también a los casos en que fuere necesario confiar accidentalmente el cuidado personal de los menores o dementes a otra persona que aquella que los tiene actualmente a su cargo. Art. 930 Pr. Chile. Art. 1620  La efectividad de las expensas para la litis y de los alimentos, se llevará a cabo como dispone en el Libro I. Título XXX de este Código para la ejecución de las sentencias interlocutorias. Sin embargo, si el cónyuge obligado a presentarlos, tuviere depósitos de dinero, dividendos o productos en numerario, regulares y fijos, podrá el Juez disponer que de ellos se dé al otro cónyuge el valor de los expresados alimentos o expensas. Para esto, bastará una orden comunicada al respectivo depositario, tenedor o administrador. Cuando en virtud de la cesación de los derechos del cónyuge obligado, haya que restituírsele los valores, objetos o bienes de cuyos productos se sacaban las expensas o los alimentos, no se verificará dicha restitución mientras el obligado no garantice suficientemente lo que quede comprometido a continuar presentando. Art. 509 Pr. Art. 1621  Las providencias de seguridad establecidas en el Art. 1608 tendrán cabida en los juicios a que se refiere este párrafo cuando entre los cónyuges existiere sociedad de bienes. Art. 173 C. Art. 1622  Cuando en virtud de lo dispuesto en el Art. 194 C., el Juez procede de oficio en la declaración de nulidad del matrimonio, se oirá a los interesados, si estuvieren presentes, dándose audiencia al Ministerio Público como en el caso del Art. 197 C. XX MODO DE PROCEDER EN LA SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Art. 1623  El que pidiere la suspensión de la patria potestad, deberá presentarse ante el Juez de Distrito competente, exponiendo los motivos en que se funda, que no podrán ser otros que los enumerados en el Art. 268 C., y pidiendo se le reciba información sobre ellos. Art. 247  256 C. Art. 1624  De la solicitud se conferirá traslado por tercero día a un guardador especial que se nombrará en el acto: en seguida se oirá al Ministerio Público y a la madre del menor si fuere el padre contra quien se hace la solicitud, y se abrirá la causa a pruebas, si fuere necesario, por ocho días, con todos cargos, y vencidos se fallará dentro de los tres días siguientes, sin otra diligencia ni trámite. La resolución que se dictare es apelable en el efecto devolutivo. De la misma manera se procederá en el caso del Art. 256 C. Art. 1625  Decretada la suspensión de la patria potestad del padre la ejercerá la madre conforme a los Artos. 246, 248 y 258 C. Sólo en defecto de ésta se procederá al nombramiento de guardador general del menor, conforme a lo prevenido en los Artos. 314, 321 C. 587 y 589. Art. 1626  En cualquier tiempo que cesen los motivos de la suspensión, recobrará el padre sus derechos sobre el hijo y sobre sus bienes, previa resolución judicial, observándose para dictarla, los mismos trámites que para la suspensión. Art. 1627  Perderá el padre o madre la administración de los bienes del hijo, siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial; y volverán a ella en cualquier tiempo que cesen los motivos de la suspensión. Art. 1628  Tratándose de la terminación de la patria potestad en los casos 3º, 4º y 5º del Art. 269 C., se procederá del mismo modo establecido en los artículos anteriores: pero en los casos 1º, 2º y 6º del citado Art.. 269 C., la terminación de la patria potestad se produce IPSO JURE, y se comprobará en todo caso con los respectivos documentos en que consten los hechos que la producen. B.J.  657 XXI MODO DE PROCEDER EN LAS INCAPACIDADES, REMOCIÓN Y EXCUSAS DE LOS GUARDADORES Art. 1629  El que pretenda la declaración de la incapacidad de un guardador, que no podrá ser otra que alguna de las designaciones en el Art. 387 C., deberá presentarse al Juez competente exponiendo el motivo en que se funda, y pidiendo se le reciba información sobre ello. B.J.- 2248 Art. 1630  de la solicitud se conferirá traslado por tercero día a un guardador especial que se nombrará en el acto; en seguida se oirá al Ministerio Público, y se abrirá la causa a pruebas por ocho días si fuere necesario; y vencidos, se fallará dentro de los tres días siguientes sin otro trámite ni diligencia. Iguales trámites se observarán cuando el mismo guardador sea quien alegue su incapacidad Art. 395 C. La sentencia será apelable en el efecto devolutivo. De la misma manera se procederá en la remoción de los guardadores. Art. 396 a401 C. Art. 1525 Pr. Art. 1631  Las excusas deberán ser alegadas por los guardadores ante el Juez competente, dentro de los plazos prefijados en los Artos. 406 y 410 C. Del escrito se conferirá traslado por tercero día a un guardador especial que se nombrará en el acto y al representante del Ministerio Público; y con lo que digan se recibirá a pruebas el juicio por ocho días si fuere necesario, para la comprobación de las causas que no serán otras que las designadas en el Art. 402 C. Art. 1632  Transcurrido el término probatorio, el Juez, dentro de los tres días subsiguientes, resolverá la admisión o denegación de la excusa. La sentencia será apelable en el efecto devolutivo. XXII DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE PRENSA Y EN EL DEL ART. 3883 C. Art. 1633  El procedimiento para hacer efectivo en todo el caso el derecho de prenda, será el que determina la fracción 2ª del Art. 3760 C., debiendo ocurrirse a un Juez de Distrito de lo Civil o Local del mismo ramo, según que el valor de lo debido y que la prensa garantice, exceda o no de quinientos pesos. B.J. 6367 Art. 1634  La audiencia a que se refiere la disposición legal citada, será un traslado por dos días al deudor si el juicio es escrito, y por uno si es verbal, más el término de la distancia, en su caso. Si hubiere pruebas por seis y cuatro días respectivamente. En esta clase de ausentes no hay aumento extraordinario de término, salvo de consentimiento unánime de las partes. Art. 1101 Pr. Art. 1635  La venta de la cosa dada en prenda se hará en la forma establecida para la de bienes muebles en el juicio ejecutivo, sin necesidad de embargo. Art. 1760 Pr. Art. 1636  Si se presentaren tercerías se tramitarán y resolverán conforme a las reglas generales, con la advertencia de las terciarías especiales creadas para el juicio ejecutivo, sólo se podrán entablar después que por sentencia firme se haya mandado a vender la prenda y antes de que la venta se verifique. Art. 1637  En el caso especial del Art. 3759 C., el tercero de que habla dicho artículo, con tres días de anticipación por lo menos, dará aviso de la subasta de la prensa en un periódico del lugar, o por dos carteles, si o hubiere periódico en el lugar, indicado en uno u otros las condiciones en que va a venderse y el paraje, día y hora en que tendrá lugar la venta. Verificada ésta, se levantará acta de todo lo practicado en papel simple, archivándose las diligencias en el Juzgado que debió conocer del asunto en la forma común. Si se tratare de nombrar peritos, el tercero lo verificará sin sujeción a ningún trámite y en las personas que a bien tenga. Si las partes no hubiesen designado el tercero a que se refiere el nominado art. 3759 C., cualquiera de ellas ocurrirá a un Juez de Distrito o Local de lo Civil, según la cuantía, para que lo efectúe sin ulterior recurso. B.J. - 7144. Art. 1638  Cualquier oposición gestión o controversia que se suscitare entre los interesados o terceros, será objeto de la justicia ordinaria competente, absteniéndose el tercero de todo conocimiento del negocio. Art. 1639  En el caso especial del Art. 3883 C., se procederá de este modo: El interesado se presentará al competente Juez, exponiendo haber pagado la deuda: acompañará los documentos que tal circunstancia demuestren u ofrecerá la prueba pertinente. Inmediatamente después el Juez proveerá auto citado al acreedor para que dentro de quince días se presente exponiendo lo que tenga a bien: los edictos en número de tres ejemplares, se fijarán en lugares públicos del lugar, y en uno de ellos se insertará en un periódico de la localidad si lo hubiere. Compareciendo el acreedor en tiempo, se le dará traslado de la solicitud por dos días y si se opone a las pretensiones del deudor, se formalizará el correspondiente juicio ordinario escrito o verbal, según proceda, teniéndose la solicitud del deudor como la demanda, y la respuesta del acreedor como la contestación. No compareciendo el acreedor en el plazo señalado, sin más trámite, se le nombrará un guardador especial, procediéndose como queda indicado en el inciso anterior. Nota: Las prendas agraria e industrial se rigen por ley especial, de fecha 6 de Agosto de 1937, que se incluye en el Apéndice. XXIII MODO DE PROCEDER EN LAS NEGATIVAS DE INSCRIPCIONES E INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS, Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Art. 1640  Cuando el registrador de la Probidad deniegue la inscripción de un instrumento, deberá extender a continuación de éste constancia de la negativa y de las razones en que se funda, poniendo a seguida la fecha y hora, su firma y el sello de la oficina. Artos. 17  163 Reg. Del Reg. Pub. B.J.  10406 Art. 1641  Devuelto el título al interesado, éste podrá ocurrir al Juez del Distrito a que corresponda el Registrador dentro de cinco días, más el término de la distancia, exponiendo por escrito las razones legales que creyere convenientes contra la negativa del registrador. El Juez proveerá inmediatamente: INFORME EL REGISTRADOR DENTRO DE TERCERO DÍA; y notificado el recurrente, se pasará lo actuado a dicho Registrador, quien expondrá en su informe, extendiendo en papel común, las razones que haya tenido para la negativa de la inscripción. En caso de que la negativa se funde en faltas de ritualidades que ha debido observar el cartulario que haya autorizado el instrumento, se le dará traslado a dicho cartulario por tercero día, y con lo que diga o en su rebeldía, el Juez resolverá lo que fuere de justicia. El traslado al cartulario se omitirá si estuviese ausente. Art. 15 Reg. Púb. B.J.  10406 Art. 1642  De la sentencia que dicte el Juez de Distrito, se admitirá el recurso de apelación para auto la Sala de lo Civil respectivamente, quien sustanciará y resolverá el recurso dentro de diez días a más tardar. Los traslados serán por tres días a cada parte. B.J.- 367  1616  1920  2095  2920  3474  3648  4981 - 5701  6853 Art. 1643  Si el interesado dejase pasar el término de que habla el Art 1641 para ocurrir al Juez, quedará firme el derecho la negativa del Registrador y si dicho interesado se presentare al Juez después del indicado término, éste declarará sin lugar el ocurso. La resolución del indicado es apelable en ambos efectos. Art. 1644  Las reglas contenidas en este Capítulo son aplicables a las negativas de inscripciones decretadas por el Registrador del Estado Civil. El Juez de Distrito, una vez que su sentencia fuere ejecutoriada le comunicará a la Municipalidad respectiva para que, en su caso, imponga la multa correspondiente. Art. 1645  Los Registradores tanto de la Propiedad como del Estado Civil al recibir las certificaciones de las sentencias que ordenan las inscripciones que por ellos habían sido denegadas, les darán cumplimiento sin retardo alguno; y citarán en el asiento de la inscripción y en la razón con que devuelvan los instrumentos a los interesados, la sentencia en virtud de la cual han verificado la inscripción. Art. 780 Pr. XXIV DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO EN CASOS DETERMINADOS Art. 1646  El procedimiento de que trata este párrafo se aplicará en defecto de otra tramitación especial: 1º A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve o sumariamente o con conocimiento de causa o en otra forma análoga. 2º A las cuestiones que se susciten sobre el ejercicio de servidumbres naturales o legales, o sobre las prestaciones a que ellas dieren lugar; y del derecho que concede el Art. 1682 C. 3º En general, a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz siempre que no estén sometidas por la ley a otra clase de procedimiento. Art. 837 Pr. Chile Artos. 3  6  54  709  904 Pr. B.J.  7871 Art. 1647  De la demanda o petición se dará traslado por tres días a la parte contraria, y con lo que conteste o en su rebeldía se recibirá la causa a prueba por ocho días con todos cargos, si fuere necesario, y vencidos, se dictará dentro de los tres días siguientes la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin más trámite ni diligencia. No será necesaria la prueba siempre que la disputa verse sobre la aplicación de la ley á cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumento públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes. Artos. 828  1042  1084  1101  1402 Pr. B.J. 589  8579  10191  11769  11876. Art. 1648  Iniciado el procedimiento sumario, podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existieren motivos fundados para ello. Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario si apareciere la necesidad de aplicarlo. La solicitud en que se pida la sustitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente. Art. 838 Pr. Chile. Artos. 8  47 Pr. B.J.  8054 Art. 1649  Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar en el caso del Art. 8º del Libro I de este Código. Art. 838 Pr. Chile. TÍTULO XXIII DE LOS INTERDICTOS Sección 1 DEFINICIÓN Y REGLAS GENERALES Art. 1650  Los interdictos pueden intentarse: 1º Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituídos en ellos. 2º Para recuperar esta misma procesión. 3º Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismo bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia hubieren sido violentamente arrebatados. 4º Para impedir una obra nueva. 5º Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño. 6º En los cases de variación o destrucción de mojones. 7º. Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Capítulo II, Título XXXIV, Libro II del Código Civil; y las de que tratan los Artos. 1681, 1683, 1681 del mismo cuerpo de leyes. En el primer caso, el interdicto se llama QUERELLA DE AMPARO; en el segundo; QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO; en el cuarto, DENUNCIA DE OBRA NUEVA; en el quinto, DENUNCIA DE OBRA RUINOSA; en el sexto, de AMOJONAMIENTO; y en el último INTERDICTO ESPECIAL. Art. 1631 Pr. Español. B.J.-1532-2510-2633-1673-1853-6353-7076 Art. 1651- Los interdictos se ventilarán y decidirán en juicio escrito sumario o verbal ordinario, según que el valor de los bienes a que se refieran pase o no de quinientos pesos. Art. 1101 Pr. Art. 1652- El que haya sido condenado en los juicios de que hablan las cuatro Secciones siguientes, no será oído en el de propiedad, ni en el de posesión en los casos de la Sección 4ª, sino después que haya dado pleno cumplimiento al fallo condenatorio. Art. 27 Pr. Francés. Art. 1663 Pr.-1808 C. B. J.-3003 Art. 1653- Si e cumplimiento del fallo condenatorio se retardare por culpa de la parte a quien dicho fallo favorece, podrá sin embargo, el Juez que haya de conocer en el juicio de propiedad (o de posesión, en su caso) fijar el término que prudencialmente crea necesaria para que la condenación sea cumplida, verificada la cual podrá oírse y determinarse la demanda sobre dominio o posesión. El que obtenga sentencia favorable en el juicio posesorio, no podrá ser actor en el de propiedad. Art. 27 Pr. Francés. B. J.-3003-3382 Sección 2a DE LA QUERELLA DE AMPARO Art. 1654- El que intente querella de amparo expresará en su demanda, a más de las circunstancias que debe contener todo escrito de sea naturaleza, las siguientes: 1ª Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado. 2ª Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente. Si pidiere seguridades contra el daño que fundadamente teme, especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador, y el Juez las acordará sin ningún trámite y aún sin notificar al querellado, si la urgencia así lo exigiere. Art. 1652 Pr. Español Artos. 1021 Pr.-1729-1735-1712 C. B.J.-474-1532-2391-2637-3302-4673-4812-5069-5729-5963-6307-6938-6981-7076. Art. 1655- Siempre que la posesión y perturbación fueren justificadas amparará el Juez en la posesión al perturbado condenado el perturbado en las costas y en los daños y perjuicios, si hubiere lugar. En caso de que la perturbación se hubiere ejecutado con violencia, el Juez, al ordenar el amparado, someterá al perturbador al procedimiento criminal. En los casos de este artículo se observará lo prescrito en el Art. 1659. Art. 1558 Pr. Español. B.J-3673-5729-6968-7110-7347. Art. 1656- Si dos o más pretenden poseer una misma cosa y solicitan amparo de posesión, se procederá conforme queda determinado en los artículos anteriores, y se declara mejor poseedor al que pruebe posesión actual. B.J.-7347. Sección 3ª DE LA QUERELLA DE RESTITUCIÓN Art. 1657- El que intentare la querella de restitución expresará en su demanda, a más de las circunstancias generales, las siguientes: 1ª Que personalmente o agregando la de su antecesores ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, del derecho en que pretende ser amparado. 2ª Que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará con la posible claridad y especificación. Artos. 1651-1653- Pr. Español. B.-J.-476-1532-2633-4853-5017-5166-5461-6996-7265-7393. Art. 1658- El Juez, al ordenar la restitución, condenará al despojante en las costas y en los daños y perjuicios, si hubiere lugar, y lo someterá luego al procedimiento criminal. B.J.-10222. Art. 1658- En los simples despojos que se practicaren entre padre o madre e hijo, marido y mujer, sólo se mandará la restitución sin costas, daños ni perjuicios, ni otro procedimiento. Artos. 1655-2109 Pr. Art. 1660- Lo dispuesto en el Art. 1654 inciso final, es aplicable en la querella de restitución. Sección 4ª DE LA QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO Art. 1661- El que intentare la querella de restablecimiento expondrá clara y determinadamente en su demanda, a más de las circunstancias generales, la violencia con que ha sido despojada de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido. (Art. 1812 C.) Art. 1650 Pr. B.J.-2261-2295-2510-4128-4827-6996- 7204. Arto. 1662- Es aplicable la querella de restablecimiento lo dispuesto en el inciso final del Arto. 1654. Art.1660 Pr. B.J.-2261-4652-4827. Arto. 1663- La sentencia pronunciada en este juicio deja a salvo a las partes no sólo el ejercicio de la acción Ordinaria, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan. Artos. 1652-1653 Pr. B.J.-2261 Sección 5ª DE LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA Art. 1664- Presentada la demanda para suspensión de una obra nueva denunciable, el Juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la estuviere ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se hiciere. Para decretar la suspensión es menester que el interesado rinda caución, de responder por las costas, daños y perjuicios que aquella ocasionare a la parte contraria, una vez que la suspensión se alzare por sentencia firme. Artos. 1663 Pr. Español.- 721 Pr. Chile. Artos. 1517 Pr.-1815 C. B.J.-791-5069-6861-7291. Art. 1665- No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada. Bastará para esta suspensión la notificación del que estuviere dirigiendo o ejecutando la obra. Art. 722 Pr. Chile. Art. 1666- Suspendida la obra el Juez procederá a darle curso al correspondiente juicio sumario y mientras esté pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado. Es necesaria la autorización del Juez para ejecutar las obras a que se refiere el inciso precedente. El Juez se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso requiera, y procederá de plano, o en caso de duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por él, el cual no podrá ser recusado. Artos. 1665-1667 Pr. Español.-723 Pr. Chile. Artos. 1271 Pr.-1827 C. B.J.-7291. Art. 1667- El Juez al pronunciar sentencia definitiva ratificará la suspensión provisional decretada o mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido, el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler. Podrá, sin embargo, el Juez a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estimare que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y diere éste suficiente caución para responder por las resultas del juicio ordinario. La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos. Artos. 1668 Pr. Español.- 725 Pr. Chile. B.J. 6862-6906-7291. Art. 1668- Si se ratificare por el superior la suspensión de la obra, podrá el vencido pedir autorización para continuarla, llenando las condiciones siguientes: 1ª Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves perjuicios. 2ª Dar caución suficiente para responder de la demolición de la obra y de la indemnización de los perjuicios que de continuarla puedan seguirse al contendor, en caso que a ello fuere condenado por sentencia firme y que se dicte en la correspondiente acción ordinaria. 3ª Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda ordinaria para que se declare su derecho de continuar la obra. La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución, serán materia de un incidente: si la caución consiste en fianza se rendirá en el expediente, en diligencia APUD-ACTA. Artos. 1671-1672 Pr. Español.- 726 Pr. Chile. Art. 1669- Cuando la obra nueva consista en tala de bosques, corte de madera u otros semejantes, el apercibimiento de que habla el artículo primero de esta Sección consistirá en prohibir la continuación de dichas obras, secuestrándose desde luego las maderas o leñas cortadas. Art. 1813 inc. 2 C. B.J.-2420-3655-4452. Art. 1670- Cuando se decretare la caducidad de la acción en el juicio de que se trata la sentencia respectiva comprenderá también los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado por la suspensión. Art. 1829 C. Sección 6ª DE LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA Art. 1671- Tiene lugar este juicio cuando se pidiere la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. Art. 1676 Pr. Español. Art. 1816 C. Art. 1672- El fallo del Juez será denegando lo pedido por el querellante, o decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracciones a que hubiere lugar. En la misma sentencia puede el Juez decretar desde luego las medidas urgentes de precaución que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la apelación de la sentencia definitiva en este interdicto se concederá en ambos efectos. Art. 1673- Cuando se diere lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto. Sección 7ª REPOSICION DE MOJONES Art. 1674- El interdicto de amojonamiento tiene lugar en toda alteración de límites entre heredades cuando se ha hecho desautorizadamente ya arrancando las vallas y poniéndolas en lugar distinto del que tenían, ya haciéndose una nueva cerca y colocándola en el lugar que no le corresponde. Art. 1675- El perjudicado debe dirigirse contra el beneficiado en la alteración. Art. 1676- Las pruebas se dirigirán a poner en claro la alteración de límites y el que la hizo o mandó hacer. Cuando el autor compruebe ambos extremos, se ordenará la restitución a costa de quien hizo la alteración, condenándose a éste en las costas, daños y perjuicios. Si se comprueba la alteración y el demandado en ella conviene, pero negare ser el autor, se ordenará la restitución a costa de ambos. Comprobada la alteración y negada ésta por el demandado, se ordenará la restitución a costa de éste. Art. 1677- Si el reclamante no justificare la alteración, denegará el Juez el interdicto con costas a su cargo. Art. 1678- La restitución de mojones se llevará a efecto a presencia del Juez o de alguna autoridad delegada, si fuere posible, de lo contrario, en la misma resolución que la decrete, se autorizará al victorioso para que la lleve a efecto a costas del vencido. Art. 1679- Cuando se diere lugar al interdicto de amojonamiento, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto. Sección 8ª DE LOS INTERDICTOS ESPECIALES Art. 1680- Este juicio tiene cabida cuando se pidiere la destrucción o modificación de las obras a que se refieren los Artos. 1681, 1683, 1684, 1819,1820 y 1822 C. B.J.-5418. Art. 1681- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de que se trata esta Sección dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por la ley les correspondan. Sección 9ª DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS SECCIONES PRECEDENTES Art. 1682- Lo dispuesto en las Secciones 6ª y 7ª de este Título, se entiende sin perjuicio de las medidas administrativas o de policía a que haya lugar según las leyes. Sección 10ª DE LA INTIMACION POR AMENAZAS DE PERTURBACION O DESPOJO Art. 1683- La intimación a que se refiere el Art. 1733 C., es del resorte de las autoridades de policía. Una vez hecha aquella, se extenderá certificación de las diligencias al interesado, quien las presentará en el interdicto que al efecto tenga que entablar para que el Juez, a más de las responsabilidades que competan, imponga en la sentencia al perturbador o despojante la multa que fija el indicado Art. 1733 C. Art. 28 Pr.; B.J.-1114-1859-3048-3821-4452-5516-5929- 9437-10317. TITULO XXIV DEL JUICIO EJECUTIVO CAPITULO I DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR I DE LOS TÍTULOS QUE LLEVAN APAREJADA EJECUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Art. 1684- JUICIO EJECUTIVO es aquel en que un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o en el que se pida el cumplimiento de un acto por instrumento que, según la ley, tiene fuerza bastante para el efecto. El procedimiento para la ejecución de las sentencias no es el del juicio ejecutivo, sino el que queda establecido en el Libro I de este Código; pero, en los casos no previstos en dicho Libro 1, se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo, debiendo omitirse la oposición del ejecutado, el término de prueba y la sentencia de pago o remate. Art. 1429 Pr. Español. Artos. 509-934-1693-1695-Pr. B.J.-1331-1730-5755-6139-6305-6871-7175. Art. 1685- Los instrumentos que traen aparejada ejecución, pertenecen a cinco clases, a saber: 1º Los instrumentos públicos. 2º Los auténticos. 3º El reconocimiento. 4º Las sentencias. 5º La confesión judicial ya sea real o ficta. Artos. 1429-1432-1433-Pr. Español. B.J. 295-2051-6871. Art. 1686- A la primera clase pertenecen: 1º Las escrituras públicas originales o de primera saca, otorgadas según las leyes, y las copias posteriores sacadas del protocolo con las formalidades legales. 2º Las disposiciones del testamento en todo lo que no sea favorable a la testamentaria, y en cuanto se trate de obligaciones líquidas respecto de personas determinadas. 3º Los testimonios de las inscripciones hechas en el Registro de Hipotecas o en el de la Propiedad expedidos en la forma debida en el caso del Art. 1143. 4º Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando así se hubiere establecido por tratados y estuvieren asistidos de los requisitos que exige el Art. 1129 de este Código. Art. 1429 Pr. Español Artos. 2378-2379-C. B.J-2051-2374. Art. 1687- A la segunda clase pertenece: 1º El aviso de cualquier oficina pública autorizada para FINIQUITAR cuantas en lo relativo al cobro de toda renta fiscal, municipal o con carácter de pública, acompañado el aviso del documento en que conste la obligación o de certificación del libro o expediente respectivo. Art. 1688- A la tercera clase pertenecen: 1º El documento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido en los casos previstos por la ley. 2º Las letras de cambio y libranzas, y los vales y pagarés a la orden, endosados contra el librador o endosantes, si fueren protestados en tiempo y forma previo el reconocimiento del respectivo responsable ante Juez competente o si se mandan tener por reconocidos conforme a la ley. En los vales y pagarés a la orden endosados, se tendrá como pagador o aceptante al que suscriba el documento, como librador al primer endosante y como tenedor a aquel a cuyo favor se haga el último endoso. Cuando el pagaré o vale a la orden endosado lo fuere bajo obligación de solidaridad del endosante, para dirigirse contra éste, no habrá necesidad de protesto ni del reconocimiento de las firmas de los anteriores endosantes. 3º Las mismas letras de cambio, libranzas y vales o pagarés a la orden endosados, contra el aceptante que no hubiere opuesto tacha de falsedad a su aceptación al tiempo del protesto por falta de pago, sin necesidad de previo reconocimiento. 4º Los cupones vencidos de obligaciones al portador, emitidos por compañías o empresas, y las obligaciones de la misma clase también vencidas, o a las que haya cabido la suerte de amortización siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos en todo caso con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad que del acto hiciere el Director o persona que represente a la Compañía, quien podrá alegar en forma esa protesta como una de las excepciones del juicio. 5º Los billetes al portador emitidos por los Bancos, siempre que confronten con los libros talonarios, a no ser que, como en el caso anterior, se proteste en el acto de la confrontación, de la falsedad del billete por persona competente. 6º La certificación de la copia de que habla el inciso 3º del Art. 1034 hecha con las formalidades que en ese artículo se indican; y los documentos registrados de que tratan los Artos. 182 y 183 del Reglamento del Registro de la Propiedad sin necesidad de reconocimiento. Art. 1429 Pr. Español. Artos. 1126-1738 Pr. B.J.-2441-2443-4607-6871. Art. 1689- A la cuarta clase pertenecen: 1º Las ejecutorias de las sentencias definitivas de los Tribunales, Jueces de Distrito y Locales, árbitros y arbitradores; y de las dictadas en caso de transacción judicial. 2º Las ejecutorias de las sentencias a que la ley da apelación sólo en el efecto devolutivo, y de las interlocutorias firmes. Estas sentencias se cumplirán ejecutivamente, si la naturaleza del asunto no exige que el procedimiento posterior continúe acomodándose al general del asunto. 3º Los libramientos de los jueces contra los depositarios de los bienes embargados por su orden, cuando el interesado no quiera escoger otro procedimiento más eficaz. 4º Los cargos declarados líquidos por autoridad competente. 5º Las sentencia emanadas de país extranjero, conforme el Título XXI, Libro I de este Código. Art. 544 Pr. Nota: Adicionado por Ley de 2 de Febrero 1917 que va en el Apéndice. Art. 1690- También traerá aparejada ejecución cualquier otro título a que la ley de expresamente fuerza ejecutiva. Artos. 58 -563-571-688-761-762 C.C. Art. 1691- No serán ejecutivas las escrituras de donación, sino desde que fue notificado el donante de la aceptación, ni las hipotecarias para perseguir los bienes hipotecados sin la inscripción respectiva, ni los títulos o autos ejecutivos de que habla el Art. 1426 C., sino previas las formalidades que en el mismo artículo se previenen. Art. 2002 Pr. Italiano. Artos. 2778-3128-3159 C. Art. 1692- El procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar será el que se especifica en los artículos que siguen: Art. 1693- Todo portador de un título que tenga según la ley fuerza ejecutiva, puede pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores, o representantes. Para que proceda la ejecución se requiere además que la obligación sea actualmente exigible. Art. 1435 Pr. Español. Art. 1737 No. 7 Pr. B.J.-1730-2051-7175. Art. 1694- La ejecución puede recaer. 1º Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor. 2º Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor haciéndose su evaluación por un perito que nombrará el Juez; y 3º Sobre cantidad líquida de dinero o de género determinado cuya evaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide se despache la ejecución. En el juicio de que se viene tratando se observará lo dispuesto en el Art. 539. Art. 1435 Pr. Español. Artos. 510-522-1285-1737 No. 8-1838 Pr. 2149 C.B.J.-1991-2374. Art. 1695- Si del título apareciere una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose el acreedor su derecho para reclamar el resto en la vía ordinaria. B.J. 1331. Art. 1696- La evaluación que, en conformidad al Art. 1694 se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya. Artos. 1285-1737 Nº 8 Pr. Art. 1697- Despachada la ejecución, se entregará por el interesado el mandamiento, a cualquier autoridad o particular si no hubiere autoridad (debiendo ser éste mayor de edad y con residencia en el mismo lugar del requerido) para que proceda a su cumplimiento sin necesidad de dictar ninguna providencia. Estos ejecutores no necesitan autorizar sus actuaciones ni con Notario ni con Secretario. Art. 1442 Pr. Español. Art. 1735 Inc. 2 Pr. B.J.-148-2025-3053-3232-5090. Art. 1698- El Juez examinará el título y despachará o denegará la ejecución ordenando librar el correspondiente mandamiento sin audiencia ni notificación del demandado, aún cuando se hubiere éste personado en el juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el Juez como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción. Si denegada la ejecución se interpusiere apelación de este fallo y hubiere lugar a ella, el Juez elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado. Artos. 1440-1441 Pr. Español. Artos. 510-512-1741-2123 Pr. B.J.-2574. Art. 1699- Si se tratare de una cuenta corriente y si el deudor hubiere convenido al celebrar el contrato, que vencido el plazo señalado para cortarla y satisfacer el saldo, pueda el acreedor ejecutar hasta por el monto porque se abrió el crédito, se despachará la ejecución por esa suma a reserva de que en el término de la oposición, pueda el deudor rectificar la liquidación hecha por el acreedor. Artos. 1477 Pr.-3783 C.-519 a 525 C.C. Art. 1700- Aunque el título presentado estuviere prescrito, el Juez despachará la ejecución, pudiendo la parte contraria hacer uso, a su tiempo, del derecho que le concede la prescripción, conforme a la ley. Art. 876. C. Art. 1701- El mandamiento de ejecución contendrá: 1º La orden de requerir de pago al deudor. 2º La de embargarle bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no pagare en el acto; y 3º La de que se entreguen los bienes a un depositario que deberá ser persona de reconocida honradez y arraigo. Si la ejecución recayere sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda hubiere señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos. Siempre que en concepto del ejecutor hubiere fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución. Art. 464 Pr. Chile. Artos. 48-90-196-1726-1730-1735 Pr. B.J.-2603. Art. 1702- Si la ejecución recayere sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el Juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produjere, o en parte de cualquiera de ellas. Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del Juez de la causa, menos en los actos de que habla el Art. 1714. Art. 1703- A más de los bienes que no son embargables conforme el Art. 2084 C., no lo serán tampoco: 1º Los jornales y salarios de los jornaleros y criados. 2º Las pensiones alimenticias forzosas al tenor de los Artos. 286 y 287 C. 3º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas. 4º Las sumas que se depositen en las cajas de ahorro u otras equivalentes y sus intereses hasta la cantidad éstos de quinientos pesos. 5º Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza. 6º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras. 7º Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábricas; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesario al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de seiscientos pesos y a elección del mismo deudor. 8º Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes. 9º Los bienes destinado s a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tráfico o de la higiene pública, como los ferrocarriles, tranvías, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior. Nota: Este inciso derogado por Ley de 29 de Nov. 1920.-Véase en el Apéndice. 10º Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo en que están constituidas. 11º Los demás bienes que las leyes especiales prohíban embargar. Art. 466 Pr. Chile. Artos. 1448-1449 Pr. Español.-581 Francés. Artos. 1798 Pr.-1549-3635 C.-1128 C.C. B.J. 1575-13016. Nota. Sobre bienes no embargables véanse las siguientes leyes: 27 Abril 1909 (sueldos soldados, músicos, policías y pensiones); Ley de 27 de Febrero 1913 (bienes del Estado); Leyes de 26 de Junio de 1935 y de 19 de Agosto 1935 (terrenos ejidales o comunales) y sobre dietas de los representantes al Congreso véase el dictamen de la Corte Suprema en B.J. página 3582. Las leyes y el dictamen, van en el Apéndice. Art. 1704- Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el Arto. 2084 número 1º C., o de alguna parte de ellas. Art. 1705- Aunque pague el deudor antes del requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el juicio. Artos. 467 Pr. Chile.- 1445 Pr. Español. Artos. 1789-2109 Pr. B.J.-238-9024-9621. Art. 1706- Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hiciere, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ejecutor encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el Juez a solicitud de parte interesada. Artos. 468 Pr. Chile.-1408 Pr. Español. B.J. 2603. Art. 1707- No designando el acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que deudor presente, si en concepto del ejecutor encargado de la diligencia, fueren suficientes, o si, no siéndolo, tampoco hubiere otros conocidos. Art. 469 Pr. Chile. B.J.- 2603. Art. 1708- Si hubiere bienes dados en hipoteca se procederá contra ellos en primer lugar; pero si el deudor presentare otros y el acreedor se conformare, se trabará en éstos el embargo. En cualquiera de estos casos, no se cancelará la hipoteca hasta que estuvieren satisfechos el crédito y costas con el producto de las cosas embargadas. No habiéndolos y no designando bienes el acreedor ni el deudor, el ejecutor guardará en el embargo el orden siguiente: 1º Dinero metálico, si se encontrare. 2º Efectos públicos. 3º Alhajas de oro, plata o pedrería. 4º Créditos realizables en el acto. 5º Frutos y rentas de toda especie. 6º Bienes semovientes. 7º Bienes muebles. 8º Bienes inmuebles. 9º Sueldos o pensiones. 10º Créditos y derechos no realizables en el acto. Artos. 470 Pr. Chile.-1447 Pr. Español. B.J.-1037-5232-7895-8374-12079. Art. 1709- Los bienes embargados se depositarán en la persona que nombre el ejecutante, y en su defecto el ejecutor siempre que reúna las circunstancias de honradez y arraigo. Artos. 949 Pr. Guatemala. Artos. 1707-1710 Pr. B.J.-884. Art. 1710- Cuando en concepto del Juez, no fuere notoria la responsabilidad o abono del depositario nombrado y lo solicitare una de las partes, le exigirá una fianza a satisfacción del mismo Juez, de llenar cumplidamente los deberes de tal depositario. Si exigida la fianza no se prestare dentro del término que el Juez señale, por el mismo hecho se entenderá removido el depositario del ejercicio del cargo. Art. 950 Pr. Guatemala B.J.-703-3315. Art. 1711- Cuando sean bienes inmuebles los embargados quedará ejecutada la traba, en poder del propietario, salvo el caso en que el ejecutante con razones atendibles, solicite el efectivo depósito y el Juez de la causa así lo estime conveniente en vista de las circunstancias. Si el Juez resolviere negativamente, el acreedor puede apelar de la providencia y se le admitirá en ambos efectos. Art. 951 Pr. Guatemala. Art. 902 Pr. B.J.-703-884-1084. Art. 1712- Si la finca embargada se dejare en poder del deudor y él la administrare, se pondrá un depositario interventor que asista a la recolección de frutos y los tenga bajo su responsabilidad. Art. 952 Pr. Guatemala. Art. 1702 Pr. B.j.-8725 Art. 1713- El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. El ejecutor tendrá presente lo dispuesto en el Arto. 902 inc. 3º y 4º. La diligencia que deberá extenderse contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados, su calidad y estado, y será firmada por el ejecutor que la practicare, por el depositario y por el acreedor y el deudor, si concurren. Si el depositario no supiere escribir o si alguna de las partes se negare a firmar, expresarán estas circunstancias. Art. 471 Pr. Chile. B.J.-884-2603-2886-5784. Art. 1714- Los depositarios de establecimientos industriales o de haciendas de ganado, café, caña, grana, cacao u otras semejantes, tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores de la hacienda o establecimiento, cuidar de la conservación de todas las existencias, llevar razón puntual de los gastos, ingresos y egresos, suplirlos primeros cuando fuere necesario, impedir cualquier desorden y tener en depósito la parte libre de los productos, deducidos los gastos naturales. Art. 953 Pr. Guatemala. Art. 1821 Pr.-3519 C. B.J.-8725. Art. 1715- Sólo a falta de otra persona de arraigo podrá nombrarse al acreedor depositario de los bienes embargados. Art. 955 Pr. Guatemala B.J.-884. Art. 1716- Si los bienes embargados se encontraren en diversos departamentos o consistieren en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario. Si el embargo recayere sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, el depósito podrá hacerse en un Banco. Art. 1757 Pr.; Art. 1717- Si el deudor no concurre a la diligencia de embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario, procederá a efectuarlo el ejecutor. Art. 473 Pr. Chile. B.J.-884. Art. 1718- No producirá el embargo efecto alguno legal respecto de tercero, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo Registro de la Propiedad del Departamento en donde estuvieren situados los bienes secuestrados. El ejecutor que practicare el embargo, a solicitud verbal del acreedor, requerirá la inscripción por sí o por medio de un recomendado, sin necesidad éste de poder. (Art. 3533 C.) Hecha la inscripción, los acreedores reales o simplemente personales cuyo crédito naciera con posterioridad a la presentación del embargo en el Registro, no podrán pretender derecho alguno a la cosa embargada, ni en el precio de ella, con perjuicio del inscribiente, quien podrá hacerla vender del mismo modo que lo haría un acreedor hipotecario. Con respecto a los anteriores acreedores que hicieren tercería, el inscribiente no gozará, por el sólo motivo de serlo, de preferencia alguna. Después de practicado el embargo, aunque éste no se haya inscrito, no es lícito a las partes disponer en manera alguna de los bienes embargados, sino con permiso del Juez que conoce del asunto solicitado por ambas partes. Art. 904. Artos. 474 Pr. Chile.-458 Pr. Costa Rica.-1453 Pr.-Español.-44 Ley Hip. Española. Artos. 54 Reg. Reg. Púb.-3553-3872 C. B.J.-67-71-73-76-81-108-151-607-704-1079-1952-2077-2116-2219-2441-2888-2991-3939-4503-4926-5014-8214-8354-8374-8616-8908-9315-9977-10131-10268-12079-12637. Art. 1719-Cuando la cosa embargada se hallare en poder de un tercero que se opusiere a la entrega alegando el derecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración en este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo mientras tanto el depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejercía el deudor. Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir gozándola aun después de su enajenación. Art. 475 Pr. Chile. B.J.-1081-3939. Art. 1720-El embargo preventivo o formal de sueldos o pensiones satisfechos por el Estado u otra Corporación pública se hará oficiando al funcionario que deba cubrirlos, para que se retenga la parte que conforme a la ley sea embargable. Artos. 957 Pr. Guatemala.- 459 Pr. Costa Rica. Art. 144 Pr. B.J.-9777. Art. 1721-Si se embargan preventiva y formalmente créditos, sueldos, pensiones o dividendos que deban pagarse por Compañías o particulares, se hará saber a éstos que al vencer el plazo en que hubiere de satisfacerse la pensión, sueldo, dividendo o crédito, se entregue al depositario, si lo hay, o se retengan a disposición del Juzgado, bajo la pena de abonarle de nuevo si lo pagasen al deudor u otra persona que no fuere el depositario nombrado o el que lo reemplace por decreto judicial. Del mismo modo se procederá en el caso del Art. 891, cuyas disposiciones se aplicarán al embargo de que hablan el inciso anterior y el precedente artículo. Artos. 891 Pr.-2017-2018 C. B.J.-3246-4353-5405-5461-5784. Art. 1722-La responsabilidad impuesta por el artículo anterior, es sin perjuicio de la competa a los RETENEDORES como depositarios que son, al tenor de lo dispuesto en el Código Civil y en el Penal, en su caso. Art. 2018 C. B.J.-5465-6312-8818. Art. 1723-En los casos del artículo antecedente, si el RETENEDOR depositario tuviere excepciones que oponer contra su acreedor, deberá expresarlo así ante el Juez de la causa precisamente dentro de tres días, más el término de la distancia, contados desde que se le hizo saber la retención. Verificándolo así se continuará el juicio que dio origen a la RETENCIÓN, y concluido, debe el adjudicatario entablar contra el deudor originario el asunto que correspondería al acreedor de éste, con intervención del mismo acreedor. El resultado del juicio alcanzará al adjudicatario, quien tendrá a salvo su derecho para exigir de su deudor los que le competan por la ineficacia parcial o total de la adjudicación. Y si el deudor RETENEDOR no justifica las excepciones que indicó, será condenado en costas, daños y perjuicios a favor del adjudicatario. Art. 1731 Pr. B.J.-No. 51-5465-6312-7805-8818. Art. 1724-Si trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, fracción 1ª, el RETENEDOR no propone sus excepciones, ya no podrá hacerlo en ningún tiempo, y la adjudicación quedará firme. B.J.-5465-5784-6312-7805-8818. Art. 1725-Para que el RETENEDOR haga uso del derecho que le concede la fracción 1ª, del Art. 1723 debe ante todo, rendir fianza por las costas, daños y perjuicios en que pueda resultar condenado. De otro modo, caduca su indicado derecho. Art. 939 Pr. B.J.-No. 51-7805-8818. Art. 1726-Cuando para libertarse del embargo preventivo la persona contra quien se haya decretado, pusiere en manos de un tercero las sumas que se le reclaman o diere suficiente seguridad de restitución o pago (Art. 902 fracción 1ª), el tercero o el fiador, en su caso, serán reputados como depositarios para los efectos del Art. 2521 C. Artos. 902-1730 Pr.-2534 C. Art. 1727-En todo embargo o retención se observará lo dispuesto en el Art. 3529 C.; teniéndose presente que una cosa ya embargada no podrá ser objeto directamente de nuevo embargo que la ponga a disposición también de distinto Juez. En semejante caso, deberá enviarse exhorto al Juez por cuyo mandato estuviere embargada, a fin de que no entregue al deudor el sobrante que pudiera haber del producto de la cosa, pagado el acreedor a cuya instancia hubiere ordenado el embargo el Juez requerido; o no desembargue la cosa mientras no reciba aviso del Juez requirente de haber cesado la causa que motivó el exhorto. Art. 493 Pr. Costa Rica. Artos. 896-902-1718-1807 Pr. B.J.-74-1249-2461-2886-8214-8374-12637. Art. 1728-Verificado el embargo, el ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la Secretaria, y el Secretario podrá testimonio del día en que la recibe. En el caso del Art. 1718 esta entrega se verificará inmediatamente después, de practicada la inscripción de que dicho artículo trata. Art. 476 Pr. Chile. Art. 1729-Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. En haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de una nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo. Art. 477 Pr. Chile.-1455 Pr. Español. Artos. 1753 a 1756-1839-1841 Pr. B.J.-232. Art. 1730-Puede el deudor en cualquier estado del juicio hacer cesar el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas. Artos. 478 Pr. Chile.-1446 Pr. Español. Artos. 1726-1768 Pr. B.J.-6996-9621. Art. 1731-Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se dedujeren. Deben considerarse comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. Art. 479 Pr. Chile. Art. 1732-Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del Juez, tendrá el término de tres días para oponerse a la ejecución. Este término se ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del departamento en que se ha promovido el juicio, pero fuera del asiento del Juez. Art. 480 Pr. Chile.-1461 Pr. Español. Artos. 1739-1842 Pr. B.J.-1011-2082-6996-9105-10323-10372. Art. 1733-Si el requerimiento se hace en otro departamento de la República, la oposición podrá presentarse ante el Ejecutor designado para cumplir el correspondiente mandamiento de ejecución, y los plazos para esta presentación serán los mismos que establece el artículo anterior. El ejecutor se limitará a remitir la solicitud de oposición al Juez que conoce del asunto para que éste provea sobre ella lo que fuere de justicia. El demandado gozará, sin embargo, en este caso, para comparecer al juicio, de un plazo igual al que correspondería como aumento del de emplazamiento en conformidad a las reglas respectivas. Art. 481 Pr. Chile. Artos. 29-157-1739 Pr. Art. 1734-Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la regla general como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda. Art. 482 Pr. Chile. Art. 1735-El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago. Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ejecutor hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ejecutor le hará responsable de los perjuicios que pudieran resultar, pero no invalidará el requerimiento. Art. 483 Pr. Chile. Artos. 160-1701-1733-Pr.- Art. V Tit. Prel. C. B.J.-30-54-707-855-1011-1116-1193-1206-2948-3054-4785-1794-7353-9108-9961. Art. 1737-La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: B.J.-5089-5386-9229-12803. 1ª La incompetencia del tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda. B.J.-1612-7080-7263-10538-11491-11770. 2ª La falta de capacidad del demandante o personería o representación legal del que comparezca en su nombre. B.J.-7080-7263-5483-7561. Sobre esta excepción se podrá formar artículo de previo pronunciamiento por el demandado, e igual facultad se concede al demandante respecto de aquel. 3ª La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen hubiere sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o reconvención. (Art. 1058 C.) B.J.-11898. 4ª La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en los Artos. 1021, 1022, 1023 y 1024. Artos. 58-1751 Pr. B.J.-12857. 5ª El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza. Artos. 3698-3722 C. B.J.-6926-12857. 6ª La falsedad del título. 7ª La falta de alguno de los requisitos o condiciones es establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Artos. 1693-1751 Pr. B.J.-112-1082-1313-1730-2051-2621-2928-3951-4555-6306-6996-7175-7348-7561-8289-9108-9503-9770-10104-11770-11809-12035-12857-12871. 8ª El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del Art. 1694. Art. 1285 Pr. B.J.-1993. 9ª El pago de la deuda. B.J.-7758-9770. 10ª La remisión de la deuda. B.J.-54-2003-2580. 11ª La concesión de esperas o la prórroga del plazo. B.J.-4488-5087. 12ª La novación. B.J.-1623-3483-4631. 13ª La compensación en los términos del Art. 1058. B.J.-1548. 14ª La nulidad de la obligación. B.J.-1730-2221-2441-4145-5210-9770-11770-10808. 15ª La pérdida de la cosa debida en conformidad a lo dispuesto en el Código Civil. 16ª La transacción. 17ª La prescripción de la deuda o la extinción de la garantía hipotecaria conforme al Art. 3873 C. B.J.-5706-6470-7583-8045-10600. Nota: Véase Ley de 10 de Febrero de 1934 que va en el Apéndice. 18ª La cosa juzgada. Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. Artos. 1811-1818 Pr. La excepción por la extinción de la garantía hipotecaria conforme el Art. 3873 C., deja en vigor la deuda o cosa garantizada cuando no se proponga excepción de prescripción contra éstas. Declarada extinguida la acción hipotecaria puede el ejecutante hacer efectivo su derecho en otros bienes embargados o en nuevos bienes que a su solicitud se embarguen. Art. 485 Pr. Chile.- 1464-1466-1467 Pr. Español. Art. 1738-En los juicios ejecutivos sobre pago de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones que van a expresarse, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio. 1ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal. Art. 1688 inc. 4 Pr. 2ª Pago. Art. 636 C.C. 3ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. Artos. 669-670 C.C.-1058 Pr. 4ª Prescripción. 5ª Caducidad de la letra. 6ª Quita o espera. Art. 676 C.C. Argentino.-1465 Pr. Español. Artos. 1048-1057 C.C. B.J.-5300-6334-6871-8386-9108-11214-12747 Art. 1739-Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas. No obstará para que se deduzca la competencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Deducida esta excepción, podrá el Juez pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para sentencia definitiva. Art. 486 Pr. Chile.-1463-1480 Pr. Español. Art. 262 Pr. B.J.-2082-2350-2390-2889- 4381-4390-4640-4793-5021-5082-7752-8386-8586-9265-9275-9503-9732-9882-10323-10538-11770. Art. 1740-Del escrito de Oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él si la pidiere, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el Juez sobre la admisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estimare inadmisibles, o si no considerare necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario recibirá a prueba la causa. Art. 487 Pr. Chile.-1468 Pr. Español. B.J.-9108-10393. Art. 1741-El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso primero del artículo anterior, desistir de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquella. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán IPSO FACTO sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hubieren causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario. Art. 488 Pr. Chile.-1469 Pr. Español. Artos. 1747-1752-1831-2123 Pr. Art. 1742-Cuando hubiere de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días. Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. En los juicios ejecutivos no es permitida la prueba extraordinaria (Art. 1101); pero por acuerdo de ambas partes podrá concederse cualquier término que ellas mismas designen. Art. 489 Pr. Chile.-1470 Pr. Español. Artos. 164-1094-1101-1103 Pr. B.J.-8713-11912. Art. 1743-La prueba se rendirá del mismo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la Secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, se llevarán los autos al Juez para dictar sentencia definitiva. Artos. 490 Pr. Chile.-1471 Pr. Español. B.J.-2273-3270-8713. Art. 1744-La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término señalado en el Art. 416. Art. 491 Pr. Chile. Art. 1745- Si en la sentencia definitiva se mandare seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Y, por el contrario, si se absolviere al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante. Si se admitieren sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del Juez hubiere motivo fundado. Art. 492 Pr. Chile.-1474 Pr. Español. Art. 2109 Pr. B.J.-289-347-564-653-1629-1756-2051-2114-2148-2470-2494-2543-3995-4488-4521-4894-5479-5494-5568-5893-6171-6871-6906-7430-7591-7693-7758-8876-8903-9011-9024-9672-10985-11605-12011-12035-12375-12900. Art. 1746-Si el ejecutado no dedujere oposición legal, se pronunciará también, a petición de parte, sentencia de pago o de remate. Art. 493 Pr. Chile.-1473 Pr. Español. Artos. 416-1744-1819-Pr. B.J.-1730-2494-8248-8652-9524-9912-10372. Art. 1747-Si deduciendo el ejecutado oposición legal, expusiere en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pidiere que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el Juez dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas. Artos. 494 Pr. Chile.-1479 Pr. Español. Artos. 1752-1831 Pr. B.J.-431-1547-2526-5386-10472-12670. Art. 1748-Si en el caso del artículo precedente, no entablare el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta IPSO FACTO cancelada, si se hubiere otorgado. Art. 495 Pr. Chileno. B.J.-2526-12670. Art. 1749-Si se interpusiere apelación de la sentencia de pago no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo. Art. 496 Pr. Chileno. Artos. 463-540-1366 Pr. B.J.-8887-11980. Art. 1750-En la apelación del juicio ejecutivo no hay lugar al trámite de la expresión de agravios. Art. 497 Pr. Chileno. Artos. 2017-2035-2036 Pr. B.J.-431-1910-1916-2447-3633-5370. Art. 1751-La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del Juez, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título. Art. 498 Pr. Chile. Art. 1737 Pr. B.J.-9705-12561-12685-12871. Art. 1752-La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el reo pidieren que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el Juez declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el Art. 1748 bajo pena de no ser admitida después. Art. 499 Pr. Chile.-1479 Pr. Español. B.J.-341-516-524-1547-2051-2526-2835-5080-8386-9503-10472-12670-12814-12816. Art. 1753-Si durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia de remate, venciere algún plazo de la obligación en cuya virtud se proceda, podrá ampliarse la ejecución por su importe, si lo pidiere el actor, sin necesidad de retroceder, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. La sentencia de remate deberá ser también extensiva a los nuevos plazos reclamados. Art. 1456 Pr. Español. Artos. 1729-39 Pr. B.J.-2055. Art. 1754-Los demás plazos de la misma obligación que vencieren después de la sentencia de remate, podrán ser reclamados por medio de nuevas demandas en el mismo juicio ejecutivo. En estos casos, presentada la nueva demanda, dará el Juez vista al ejecutivo; y sí éste no se opone dentro de los tres días siguientes, sin más trámites dictará sentencia, mandando que se tenga por ampliada la de remate a los nuevos plazos vencidos y reclamados, respecto de los cuales se seguirá también adelante la ejecución. Art. 1457 Pr. Español. Artos. 1729-1839 a 1842 Pr. B.J.-4488. Art. 1755-Si se opusiere el deudor dentro de dicho plazo, se sustanciará la oposición, conforme a lo prevenido en los Artos. 1737 y siguientes, sin suspenderse la vía de apremio respecto a los plazos anteriores, cuando así lo solicitare el actor, para lo cual se formará pieza separada si fuere necesario. Art. 1458 Pr. Español. Art. 1756-Las ampliaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se reputarán como demandas nuevas para el efecto de notificar al demandado personalmente como lo exige el Art. 128. Artos. 1729-1839 a 1842 Pr. ll DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Art. 1757-La administración de los bienes embargados correrá a cargo del depositario. Si fueren muebles, podrá el depositario trasladarlos al lugar que creyere conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de dichos bienes donde se encuentren. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. 1º del Art. 1713 y 2º del Art. 1716. Art. 500 Pr. Chile. Art. 1758-Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que se expresen en el Art. 1761 que se suscite entre el ejecutante y el ejecutado y el depositaria, se sustanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con sólo el que asista y de los cuales se pondrá en el expediente las actas respectivas. Art. 501 Pr. Chile.-1526 Pr. Español. Art. 1759-Notificada que sea la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados, en conformidad a los artículos siguientes. Art. 502 Pr. Chile. B.J.-148-12325. Art. 1760-Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. Para ello, el Juez, señalará con anticipación por lo menos de tres días, lugar, día y hora, haciéndolo saber al público por tres carteles. Art. 503 Pr. Chile.-1483 Pr. Español. B.J.-2095-10131. Art. 1761-Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa. Art. 504 Pr. Chile. B.J.-12391. Art. 1762-Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previa tasación, por un corredor o comerciante nombrado por el Juez. Art. 505 Pr. Chile.-1482 Pr. Español. Art. 1763-Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate o ante el Juez dentro de cuya jurisdicción estuvieren situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados. Art. 506 Pr. Chile. B.J.-4353. Art. 1764-La tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el Art. 1268 haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia, sin necesidad de nueva notificación. Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla. De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término. Art. 507 Chile.-1484 Pr. Español Art. 1285 Pr. Art. 1765-Trascurridos los plazos que expresa el artículo anterior, y aún cuando no hubieren evacuado las partes el traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el Juez, sea aprobando la tasación, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el Juez por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables y contra ellas no se puede alegar lesión enorme. Si el Juez mandare rectificar la tasación, expresará los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos. Art. 508 Pr. Chile. Art. 1285 Pr. B.J.-2311.-Consulta 12176. Art. 1766-Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta, si estuviere ejecutoriada la sentencia de remate. Art. 509 Pr. Chile.-1488 Pr. Español. Artos. 439-1689-1749 Pr. B.J-8887-12176. Art. 1767-El remate, con el señalamiento del día y hora en que deba tener lugar, se anunciará por medio de avisos repetidos, a lo menos, tres veces en uno o más periódicos del lugar del juicio, si los hubiere, y además, en todo caso, por carteles que se fijarán en el oficio del Juez durante cuatro días, si los bienes embargados fueren muebles, y durante ocho si fueren raíces. Si los bienes estuviesen en otro departamento, el remate se anunciará también en él por el mismo tiempo más el de la distancia y en la misma forma. Los avisos serán firmados por el Secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse. Art. 510 Pr. Chile. Artos. 1555-1781 Pr. B.J.-67-86-148-1680-2876-4271-4775 y consulta 11863. Nota: Véanse Leyes de 24 Enero 1917 y Ley 8 de Julio de 1931, que van en el Apéndice. Art. 1768-Antes de verificarse el remate puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas. Art. 511 Pr. Chileno.-1499 Pr. Español. Artos. 1730-1734 Pr. B.J.-148-9621-9788. Art. 1769-El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes en audiencia verbal acuerden o que el Juez, por motivos fundados, resuelva otra cosa. Las demás condiciones para la subasta se fijarán también de común acuerdo por las partes, y, en caso de desacuerdo, por el Juez consultando la mayor facilidad y el mejor resultado en la enajenación. Art. 512 Pr. Chile. Art. 1788 Pr. B.J.-1680-4773-5377-9788. Art. 1770-Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persiguiere una finca hipotecada, contra el deudor personal que la poseyere, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al Art. 3844 del Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estuvieren devengados. No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta. Los procedimientos a que dieren lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran. Artos. 513 Pr. Chile.-1499 Pr. Español. Artos. 1804 Pr. B.J.-25-67-72-186-252-961-1600-4509-4557-9788. Art. 1771-Salvo el caso de convenio expreso de las partes, no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación. Artos. 514 Pr. Chile.-1499 Pr. Español. B.J.-1602-2320-3410. Art. 1772-Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el Juez, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes, y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compra y venta, o se deposite a la orden del Juez el precio o parte de él que deba pagarse de contado. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de la caución o depósito de que se habla en la fracción anterior hasta donde alcance sus crédito, sino en lo que falte para cubrir el valor de su postura efectiva. Art. 515 Pr. Chile.-1501 Pr. Español. Art. 2140 Pr. B.J.-66-5357. Art. 1773-El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el Art. 2534 C., se extenderá en el registro del Secretario que interviniere en la subasta, y será firmada por el Juez, el rematante y Secretario. Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo. Pero. Se extenderá definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales. Los Secretarios que no fueren también Notarios llevarán un registro de remates en el cual asentarán las actas de que este artículo trata. Art. 516 Pr. Chile.-1503-1514 Pr. Español. B.J.-67-148-197-1971-2197-2200-3779-4076-4830-5377-5637-6328-9788. Art. 1774-En el acta de remate podrá el rematante indicar la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se presentare aceptando lo obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas. Subsistirá también la garantía constituida para tomar parte en la subasta en conformidad al artículo 1772. Art. 517 Pr. Chile. Art. 1775-Para los efectos de la inscripción, no admitirá el Registrador sino la escritura definitiva de compra y venta. Dicha escritura será suscrita por el rematante y por el Juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción, en el Registro, aún sin mención expresa de esta facultad. Art. 518 Pr. Chile. Artos. 738-1829 Pr. B.J.-67-155-197-1971-3779-4445-8908-10406-11264-12478. Art. 1776-En todo caso, se dejará en el proceso un extracto del acta de remate. Art. 519 Pr. Chile. B.J.-11038. Art. 1777-Si no se presentaren postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualquiera de estas dos cosas, a su elección. 1º Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y 2º Que se reduzca prudencialmente por el Juez el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo. Artos. 520 Pr. Chile.-1504 Pr. Español. Art. 1829 Pr. B.J.-8251-10766. Art. 1778-Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho en conformidad al número segundo del artículo anterior, tampoco se presentaren postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 1º Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios. 2º Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el Juez designe; y 3º Que se le entreguen en prenda pretoria. Art. 521 Pr. Chile.-1505-1506 Pr. Español. Art. 1802 Pr. B.J.-148-386-4148. Art. 1779-Cuando el ejecutante no hiciere uso del derecho que le conceden los dos artículos anteriores, se concederá al deudor la prórroga de tres años para el pago de su crédito, sin ningún interés. Art. 1839 Pr. B.J.-386-4148. Art. 1780-Cuando el acreedor pidiere, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimum para las posturas. Tampoco habrá mínimun para las posturas cuando el deudor, al procederse al remate y con absoluta capacidad legal para disponer libremente de lo suyo, así lo solicite por modo expreso. Art. 522 Pr. Chile. B.J.-5232. Art. 1781-Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el Art. 1767 reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos y carteles. No se hará, sin embargo, reducción alguna en estos plazos, si hubieren transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta. Art. 523 Pr. Chile. Art. 1782-La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne. Artos. 524 Pr. Chile.-1521 Pr. Español. Art. 1783-El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto fuere dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtenga se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban. Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el Juez fije como remuneración de los servicios que preste como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rindiere cuenta fiel de su administración, o que se hiciere responsable de dolo o culpa grave. La cuenta se rendirá de acuerdo con el Art. 3907 C., ante el Juez de la causa o del domicilio del deudor. Art. 525 Pr. Chile.-1522 Pr. Español. Art. 1785 Pr. Art. 1784.- Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas incluso todo lo que el acreedor tuviere derecho a percibir en conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente. Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación, pedir la ampliación de la ejecución. En caso de optar por la nueva enajenación, se hará ésta tomando por base el avalúo que se le haya dado a la cosa, salvo que el acreedor o el deudor alegaren mejora o desmejora actual de ella, respectivamente. Si así sucediere, se tramitara la solicitud como incidente, y probada la desmejora o mejora se ordenará la nueva evaluación. Al verificarse el nuevo remate se observará lo dispuesto para los casos comunes. Solo por motivos señalados en el párrafo tercero de este artículo puede pedirse nuevo avalúo tratándose de uno aprobado ya, y eso, antes del remate. Artos. 526 Pr. Chile  1528  1529 Pr. Español Artos. 1768  1839 Pr. Art. 1785.- El acreedor que tuviere bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si fueren bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hiciere, de perder la remuneración que le habría correspondido, en conformidad al inciso 2º del Art 1783 por los servicios prestados durante el año. Artos. 527 Pr. Chile  1522 Pr. España. Art. 1786.- Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las reglas del Título XXIV, Libro III C., que se trata de la anticresis. Cuando se constituyere en bienes muebles, tendrá además sobre ellos, el que los recibiere, los derechos y privilegios de un acreedor prendario. Art. 528 Pr. Chile. Art. 1787.- Si los bienes embargados consistieren en el derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos, podrá pedir el acreedor que se de en arriendo o que se entregue en prenda pretoria este derecho. El arrendamiento se hará en remate público, fijados previamente por el Juez, con audiencia verbal de las partes, las condiciones que hayan de tenerse como mínimum para las posturas. Se anunciará al público el remate con anticipación de veinte días, en la forma y en los lugares expresados por el Arto. 1767. Art. 529 Pr. Chile. Art. 1788.- Los fondos que resultaren de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo anterior, a la orden del Juez que conozca de la ejecución, en poder de la persona o institución de crédito que el mismo Juez designe. Artos. 530 Pr. Chile  1512 Pr. Español. Artos. 1769  1794 Pr. B.J.  2461. Art. 1789.- Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, en conformidad al Art. 1745 las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyendo las causadas después de la sentencia. Si lo embargado fuere dinero se adjudicará al acreedor, omitiéndose la subasta. Art. 531 Pr. Chile. B.J.  232  2197  2238  2461  8638  9024  10455  10985  11211. Art. 1790.- Practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución. Art. 532 Pr. Chile. B.J.  2461. Art. 1791.- Si el embargo se hubiere trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entrega al ejecutante. Art. 533Pr. Chile. Art. 1694 Nº. 2 Pr. B.J.  2049. Art. 1792.- Sin estar completamente reintegrado el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas producidas por los bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia ejecutoriada. Las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aún sobre el crédito mismo. Art. 534 Pr. Chile. Art. 1795 Pr. B.J.  10985. Art. 1793.- Luego que expire por cualquier causa el cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su administración en la forma que la ley establece para los guardadores. Podrá, sin embargo, el Juez, a solicitud de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la terminación del depósito Presentada la cuenta general o parcial, por el depositario, tendrán las partes el término de seis días para examinarlas; y si hicieren reparos, se tramitarán como un incidente. Art. 535 Pr. Chile. Artos. 807 y siguientes Pr.  3499  3519 C. B.J.  7373  8725  9053  9839. Art. 1794.- El depositario deberá consignar a la orden del Juez, en la forma expresada en el Art.1788 los fondos líquidos que obtenga correspondientes al depósito, tan pronto como lleguen a su poder; y abonará intereses corrientes por los que no hubiere consignado oportunamente. Artos. 536 Pr. Chile. Art. 1795.- Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el Juez la remuneración del depositario, si hubiere lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le hubiere impuesto. La preferencia establecida por el inciso 2º del Art. 1792 se extiende a la remuneración del depositario. Art. 537 Pr. Chile. B.J.  9839. Art. 1796.- No tiene derecho a remuneración: 1º El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, hubiere retenido a disposición del juez la parte embargable de dichos salarios o pensiones; y 2º El que se hiciere responsable de dolo o culpa grave. Art. 538 Pr. Chile. Artos. 891  1720 Pr. B.J.  8725. III DE LAS TERCERIAS Art. 1797.- En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1º Dominio de los bienes embargados. 2º Derecho para ser pagado preferente; o 3º Derecho para concurrir al pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama DOMINIO, en el segundo de PRELACION y en el tercero de PAGO. Artos. 539 Pr. Chile  492 Pr. Costa Rica  1532 Pr. Español. Artos. 897  902  944  949  1636  1909 Pr. B.J.- 1926  1927  2049  3138  4068  3138  4068  5090  5517  5668  6312  8386  10088  10817  12325. Art. 1798.- Se sustanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se fundare en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. En la misma forma se tramitará la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el Arto. 1703. Art. 540 Pr. Chile. Art. 1803 Pr. B.J.  1575. Art. 1799.- Podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías de los derechos que hiciere valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquellas en que se ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes: 1º El del heredero a quien se ejecutare en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no hubiere aceptado. 2º El de aquel que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es, perseguido por el acreedor de esta. 3º El heredero que reclamare del embargo de sus bienes propios ejecutado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hubieren hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XXVIII, Libro II del Código Civil. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se dedujere por los acreedores personales del heredero. 4º El heredero cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando estuviere ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los Artos. 1268, 1269 y 1270 C. El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello hubiere lugar Art. 541 Pr. Chile. Artos. 828  869  1053 inc. 3  1732  1739 Pr  1006  1430 C. Art. 1800.- Las tercerías de dominio y de prelación se seguirán en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, y por los trámites del juicio ordinario, pero sin escritos de réplica y dúplica. La tercería de pago se tramitará como incidente. Art. 542 Pr. Chile  1534  1539 Pr. Español. B.J  2468  10114  11250. Art. 1801.- En ningún un caso suspenderá la tercería de PRELACION o de PAGO los tramites del procedimiento ejecutivo. Art. 543 Pr. Chile  1534 Pr. Español. Art. 1802.- La tercería de dominio no suspenderá la vía de apremio sino de la sentencia de remate o pago inclusive en adelante; pero si la tercería no se fundare en documento público, podrá procederse a la venta, previa fianza que rendirá APUD ACTA el ejecutante de restitución o pago, a elección del tercer opositor, de los bienes vendidos para el caso en que la tercería se resuelva a favor de dicho tener opositor. Fuera de este caso y, salvo lo dispuesto en el Art. 1761, en ningún otro podrán enajenarse ni darse en prenda Pretoria los bienes embargados, a menos que, satisfechas las demás condiciones legales, consienta también el tercer opositor. Art. 544 Pr. Chile  1535 Pr. Español. BJ.  77  2468  3663  4291  6072  10104  11250  11423  12701  12803. Art. 1803.- En el caso del inciso 1º del Art. 1798 podrá el acreedor dirigir su acción, sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que enajene sin previa liquidación, o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad. En este segundo caso, podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación, si existiere algún motivo legal que la impida, o si, de procederse a ella, hubiere de resultar grave perjuicio. Art. 545 Pr. Chile. Artos. 1703 Pr.  1705 C. Art. 1804.- Si la tercería fuere de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados. Verificado el remate, el Juez mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería. Art. 546 Pr. Chile. Artos. 1536  2297 C. B.J.  2049  4191  4291  7805. Art. 1805.- Si se hubieren embargado o se embargaren bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción alguna respecto de ellos el procedimiento de apremio. Artos.547 Pr. Chile  1542 Pr. Español. Art. 1729 Pr. Art. 1806.- Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzaren a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justificare derecho preferente para el pago, de distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hicieren valer. Art. 548 Pr. Chile. B.J.  2886  5720  7972  8374  9977. Art. 1807.- Cuando la acción del segundo acreedor se dedujere ante diverso Juez, podrá pedir dicho acreedor se dirija oficio al que estuviere conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor. Art. 549 Pr. Español. Artos. 902  1727 Pr. B.J.  67. Art. 1808.- El tercerista de pago podrá solicitar la remoción del depositario, alegando motivo fundado, y decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores, o por el Juez, si no se avinieren. Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro Juez deduzca el segundo. Art. 550 Pr. Chile. IV DE LA CESION DE BIENES A UN SOLO ACREEDOR Art. 1809.- El deudor que encontrándose en el caso del Art. 2080 del Código Civil, hiciere cesión de bienes a su único acreedor, deberá presentarse por escrito ante el Juez correspondiente, haciendo una exposición circunstanciada de las causas directa e inmediatas de que procede el mal estado de sus negocios Acompañará además una relación detallada de los juicios que tuviese pendientes, y de todos los bienes, con expresión del lugar en que se encuentre, de su valor estimativo y de los gravámenes a que estuvieren afectos, indicando al mismo tiempo, aquellos que, con arreglos a la ley, pueden eliminarse de la cesión. Art. 1810.- Puesta la solicitud en conocimiento del acreedor, tendrá éste el plazo de seis días para oponerse a la cesión. Si se hiciere oposición, se tramitará como incidente. Art. 552. Pr. Chile. Art. 237 Pr. Art. 1811.- Si se hubiere deducido acción ejecutiva contra el deudor, sólo podrá éste hacer cesión de bienes a su acreedor dentro del plazo concedido para oponer excepciones, sin suspender la ejecución, y formándose ramo separado. En este caso tendrá, para acompañar la exposición de causas y relación de bienes a que se refiere el rt.1809 el plazo de seis días contados desde que se hubiere presentado haciendo la cesión; y se procederá como lo dispone el artículo precedente. Art. 553. Pr. Chile. Art.1732 inc. 5 Pr. Art. 1812.- Aceptada la cesión por anuencia del acreedor o por resolución del Juez se procederá a la realización de los bienes cedidos en conformidad a las reglas del párrafo 2º del presente Título. El acreedor desempeñará las funciones de depositario y tendrá además la representación judicial o extrajudicial de los derechos del deudor en todos los asuntos que afecten los bienes cedidos, pero no podrá celebrar transacciones o compromisos voluntarios sin la anuencia del deudor. Los fondos que se obtengan de la realización se aplicarán al pago de crédito a medida que se perciban, sin previa orden judicial. Art. 554. Pr. Chile. Art. 1715 Pr. Art. 1813.- Si el deudor tuviere la libre administración de sus bienes, podrá entregar desde luego al acreedor, en pago de su obligación los que se comprendan en la cesión, apreciados de común acuerdo. Si entre los bienes cedidos hubiere alguno para cuya transferencia la ley exigirá escritura pública no valdrá el acuerdo mientras no se otorgue ésta. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO EJECUTlVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER Art. 1814.- Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución en conformidad al párrafo del Título precedente. Art. 556 Pr. Chile. Artos. 1685 Pr.  1849 C. B.J.  10591  10597  11390  12900. Art. 1815.- Las reglas del párrafo 1° del Título anterior tendrán cabida en el procedimiento de que trata el presente Título, en cuanto sean aplicables y no aparezcan modificadas por los artículos siguientes. Art. 557 Pr. Chile. Artos.514  2527 C. B.J.  3452  6885  10372  10453  12900. Art. 1816.- Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el Juez que conozca del litigio, si, requerido aquel, no lo hiciere dentro del plazo que le señale el propio Juez. Art. 558 Pr. Chile. Artos. 54  514 Pr.  2527 C. B.J.  2530  3452  10284  10372  10624  11151  12900. Art. 1817.- Cuando la obligación consista en la ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendrá: 1º La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación, y 2º El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. Art. 559 Pr. Chile. Art. 512 inc. 3 Pr. Art. 1818.- A más de las excepciones expresadas en el Art. 1737 que sean aplicables al procedimiento de que se trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. Art. 560 Pr. Chile. Art. 1819.- Si no se opusieren excepciones, se omitirá la sentencia de pago, y bastará el mandamiento ejecutivo para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad a las disposiciones de los artículos siguientes. Art. 561 Pr. Chile. Art. 1746 Pr. Art. 1820.- El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquel fuere esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se negare a cumplir el mandamiento ejecutivo y cuando desobedeciere la sentencia que deseche las excepciones opuestas o dejare trascurrir el plazo a que se refiere el número dos del Art.1817 sin dar principio a los trabajos. Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandonare por el deudor sin causa justificada. Art. 562 Pr. Chile. Artos. 512  516  1980 Pr. Art. 1821.- Siempre que hubiere de procederse en conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto con su solicitud un presupuesto de lo que impone ejecución de las obligaciones que reclama. Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de tres días para examinarlo, y si nada observare dentro de dicho plazo, se considerará aceptado. Si se dedujeren objeciones, se hará el presupuesto por medio de peritos procediéndose en la forma que establecen los Artos. 1764 y 1765 para la estimación de los bienes en el caso de remate. Art. 563 Pr. Chile. Artos. 177  517  523 1981 Pr. Art. 1822.- Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero día a la orden del Juez, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera. Art. 564 Pr. Chile. Art. 1823.- Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra. Art. 565 Pr. Chile. Arto. 1983 Pr. Art. 1824.- Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor. Art. 566 Pr. Chile. Artos. 517  1983 Pr. Art. 1825.- Si el deudor no consignare a la orden del Juez los fondos decretados, se procederá a embargarle y enajenar bienes suficientes para hacer la condonación, con arreglo a lo establecido en el Título precedente, pero sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución. Art. 567 Pr. Chile Art. 1984 Pr. Art. 1826.- Si el acreedor no pudiere o no quisiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida en conformidad a las disposiciones que preceden, podrá usar de los demás recursos que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del artículo que precede. Art. 568 Pr. Chile. Artos. 513  519  916 Pr. Art. 1827.- Cuando se pidiere apremio, contra el deudor, podrá el Juez imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación. Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del Juez para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor. Art. 569 Pr. Chile. Arto. 513 Pr. 2527 C. Art. 1828.- Las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer, cuando se convierta en la de destruir la obra hecha con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el Código Civil. Art. 576 Pr. Chile. Artos. 515  518 Pr. CAPITULO III DE ALGUNOS CASOS SINGULARES EN EL JUICIO EJECUTIVO Art. 1829.- En el caso del Art. 3790 C., se observará lo siguiente: El acreedor, vencido el plazo de la obligación sin ser ésta satisfecha, ocurrirá al Juez competente acompañando certificación del Registro Público fechada el día anterior en la que conste no haber sido satisfecha la hipoteca. Si por razón de la distancia no fuere posible obtener la certificación, surtirá igual efecto el despacho telegráfico del registrador en que dé fe de la existencia de la hipoteca tres días antes de la demanda, a lo sumo. El Juez, previo requerimiento al deudor de que pague en el acto de la notificación, anunciará por tres carteles fijados en parajes públicos de su residencia, que dentro de días va a subastarse el inmueble gravado ( que describirá ) por el precio fijado por las partes. Indicará además el lugar y hora de la subasta. El aviso podrá publicarse además en un periódico del lugar, si lo hubiere, a petición de cualquiera de los interesados. Una hora antes de la fijada para la subasta, se abrirá ésta, admitiéndose las posturas que cubran el capital, intereses, costas y gastos; y no habiendo postores se adjudicará la finca al acreedor por el precio convenido, el cual desde luego podrá inscribirla a su favor con solo presentar en el Registro certificación del acta de la subasta. Artos. 1773 Pr.  19 R. del R. P. B.J.  22  148  1224  1680  2446  3779  4271  4557  8114  9882  11338  11651  12211.  Consulta 11863. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 24 Enero 1917 y la de 8 de Julio 1931. Art. 1830.- Si fuere el caso de fijar por peritos el precio del inmueble se procederá a ello inmediatamente después de notificado el deudor del auto de intimación de pago, observándose lo dispuesto sobre el particular en el juicio ejecutivo que atrás se reglamentó. Artos. 1764  1765 Pr. Art. 1831.- Las providencias que se dicten en el asunto de que se viene tratando son apelables pero sólo en un efecto; más lo será en ambos, la que dé por rematada en un tercero la cosa hipotecada. El deudor, al notificarse del auto de intimación de pago o al día siguiente, más el término de la distancia, hará presente que discutirá sus derechos en la vía ordinaria conforme el Art. 3791 C.: fuera de este término, no podrá ejercitarse tal derecho y caducará si el deudor no entabla el correspondiente juicio dentro de quince días de verificada la subasta. Artos. 1741  1747  1752  2123 Pr. B.J.  22  688  2446  3420  5050  8972  11338  12353. Art. 1832.- Al hacer uso el deudor del derecho que le concede el artículo anterior, puede pedir que no se pague al acreedor sin que éste caucione previamente las resultas del juicio ordinario. El Juez a su tiempo accederá a la caución pedida, sin ningún trámite. Artos. 1741  1747  1752  2123 Pr. B.J.  11980. Art. 1833.- Caso de que en el instrumento ejecutivo se defiera el valor de alguna indemnización a la promesa del; actor, éste se presentará antes de todo, por escrito, con el instrumento dicho manifestando al Juez que está pronto a prestar la promesa: el Juez la recibirá en la siguiente audiencia, con citación del deudor; y dentro de tercero día y previa audiencia del deudor para el siguiente día, regulará la cantidad que debe pagarse por virtud de la promesa. En tal estado, el acreedor entablará su ejecución como en los casos comunes. Art. 585 Pr. Chile. Arto. 1245 Pr. Art. 1834.- Siempre que alguno reclame la posesión que se le debe por virtud de instrumento traiga aparejada ejecución, se requerirá al poseedor de la cosa para que la entregue dentro de tercero día. Si no lo verificare, a instancia del actor, se decretará la Inmisión en la posesión, y dentro de tercero día se dará efectivamente por el Juez o la cometerá éste por mandamiento ejecutivo a algún funcionario o vecino; y dada la posesión, se librará al posesionado certificación de las diligencias para guarda de sus derechos. Art. 586 Pr. Chile  926 Pr. Español. B.J.  295  322  702  723  1196  2405  3182  3456  3776  3779  4870  7913  9904  10088  10589  10742  11250  11338  11358  11893  12545  12796  12803  12906. Art. 1835.- Dada la posesión como queda dicho, podrán las partes ventilar la propiedad en juicio ordinario de hecho o de derecho, según convenga Art. 588 Pr. Chile. B.J. 1196  4869  9904  10088  10782  12144  12803. Art. 1836.- Si en los tres días del requerimiento presenta el requerido instrumento de igual fuerza que el presentado por el actor para acreditar que está poseyendo legítimamente, se suspenderá la Inmisión, y se remitirá a las partes al juicio ordinario, según se ha explicado. Si se presentare opositor, se procederá como en los casos de tercerías. Art. 589 Pr. Chile Artos. 1797 Pr. B.J.  95  294  568  3182  4869  8776  9904  10589  11250  11358  11612  12701  12803. Art. 1837.- Cuando se trate de la ejecución de derechos, el embargo se reduce a prohibir su uso o a mandar el ejercicio del derecho, y no habrá por consiguiente justiprecio, subasta, ni venta de bienes. Art. 590 Pr. Chile. Art. 1987 Pr. B.J.  4127. Art. 1838.- Si la ejecución se entabla por deuda genérica, v. g. cien reses, cincuenta caballos, diez caballerías de tierra, etcétera, el embargo se trabará en las que tuviere de dicho género el deudor, las cuales no se justiprecian ni se subastan sino que se dan en pago. Si no tuviere el deudor bienes o cosas del género debido, se justipreciará el valor de éstas, a petición del ejecutante, dentro de los tres días siguientes al de la solicitud, por peritos nombrados por cada parte o por el Juez, en caso de discordia o rebeldía; y aprobada por el Juez la tasación dentro de las veinticuatro horas siguientes, se trabará en seguida la ejecución en bienes del deudor. Art. 591 Pr. Chile  1436 Pr. Español. Art. 537  1694 Pr. B.J.  1991  5086. CAPITULO IV DE LA AMPLIACION DE LA EJECUCION Art. 1839.- La ampliación o mejora de la ejecución tendrá lugar: 1° Cuando el acreedor hiciere uso del derecho que tiene para perseguir el resto de los bienes del ejecutado y los de sus fiadores, si los rematados no cubren enteramente sus créditos. 2° Cuando habiendo tomado bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, quiera hacer uso del derecho que al respecto le concede el Art. 1784 de este Código. En el caso del Art. 1779 procede también la ampliación o mejora de la ejecución en nuevos bienes del deudor que le aparezcan, con la advertencia de que no le corren a éste intereses durante el tiempo que hubiere transcurrido del plazo de que habla dicho Art. 1779. Art. 1729  1753  1756 Pr. Art. 1840.- El acreedor al pedir el embargo de nuevos bienes por ampliación, puede también exigir la tasación de ellos y el Juez deberá otorgarla. La tasación se hará por los peritos anteriormente nombrados, si fuere posible. Art. 1760 Pr. Art. 1841.- La subasta y remate se harán, en este caso, conforme a las reglas dadas para el juicio ejecutivo, siendo entendido que, trabado el embargo, se procederá a la subasta, omitiéndose la oposición del ejecutado, término de pruebas y la sentencia de pago o remate. Artos. 1766 Pr. y siguientes. Art. 1842.- Cuando se hayan embargado los bienes de un fiador por vía de ampliación de la ejecución trabada en bienes del deudor, se admitirán al fiador las excepciones legales que le competan, las cuales serán opuestas y probadas precisamente dentro de los ocho días siguientes a la notificación del decreto de embargo, debiendo procederse a la venta de los bienes luego que la resolución que declare sin lugar quede ejecutoriada. Artos. 1732  1759 Pr. B.J.  9108 TITULO XXXV DEL CONCURSO DE ACREEDORES Sección 1ª DISPOSICIONES GENERALES Art. 1843.- El concurso de acreedores es voluntario o necesario. Es voluntario el promovido por el deudor. Es necesario el que resulta al tenor de lo dispuesto en la Sección 3ª de este Título. También es necesario el Concurso, cuando habiendo hecho el deudor cesión de bienes, se declara por sentencia ejecutoriada que los acreedores no están obligados a admitirla. En este caso deberá el Juez decretar de oficio el concurso necesario. Artos. 571  690 Pr. Chile  1156 Pr Español. Artos. 56  1853 Pr.  1062 C.C. Sección 2ª DEL CONCURSO VOLUNTARIO O CESION DE BIENES Art. 1844.- Puede hacer cesión de bienes todo aquel deudor que no se encuentre en alguno de los casos en que conforme a este Título procede el concurso necesario. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2083 C. Art. 585 Pr. Chile. Art. 1845.- El deudor que se presentare en concurso voluntario deberá acompañar con su solicitud: 1º Una relación detallada e individual de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentran, de su valor estimativo y de los gravámenes a que estuvieren afectos. 2º Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, se excedan de la cesión. 3º Una relación de los juicios que tuviere pendientes, ya figure en ellos como demandante o demandado. 4º Un estado de las deudas, con expresión de los nombres y domicilios de los acreedores y de la naturaleza de los títulos en que consten. 5º Una memoria de las cosas directas e inmediatas del mal estado de sus negocios; debiendo en ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes recibidos en el último año. Se entenderá que no hace una exposición circunstancia y verídica del estado de sus negocios, el deudor que, presentándose en concurso voluntario, omitiere cualquiera de las enumeraciones que este artículo expresa y no diere razón satisfactoria de la omisión. Art. 583 Pr. Chile.  1157 Pr Español. Art. 1846.- Todos los procedimientos del concurso necesario son aplicables al voluntario en cuanto la naturaleza de este último lo permita y con las siguientes salvedades. Art. 692 Pr. Chile. Art. 1847.- En la primera junta que conforme a lo dispuesto en el concurso necesario deben celebrar los acreedores para el examen de sus créditos, pueden éstos: 1º Pedir al deudor explicaciones sobre las causas de su atraso. 2º Exigirle que justifique la inculpabilidad de su insolvencia. 3º Oponerse a la cesión de bienes en virtud de alguna de las causas señaladas por el Art. 2083 C. Art. 1848.- Si alguno de los acreedores hubiere hecho uso del derecho que les confiere el artículo precedente, el Juez, oído el deudor, resolverá en la misma audiencia si le parecieren satisfactorias las explicaciones dadas por éste. En el caso contrario mandará armar el cuarto ramo del proceso. Art. 1849.- Este cuarto ramo que abrazará lo referente a la calificación de la insolvencia en la cesión de bienes se formará: 1º Cuando ejercitándose por los acreedores alguno de los derechos a que se refiere el artículo anterior, no se pronunciare sobre el incidente el Juez en la misma audiencia; y 2º Cuando habiéndose pronunciado el Juez en la misma audiencia, se dedujere apelación sobre el fallo. Art. 614 Pr. Chile. Art. 1948 Pr. Art. 1850.- Se iniciará el cuarto ramo con testimonio literal del decreto en que el Juez haya ordenado su formación. Art. 658 Pr. Chile. Art. 1851.- La contienda sobre la admisión de la cesión de bienes se sustanciará, en el caso del número primero del artículo preanterior, como un incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que la hubieren promovido. Si la oposición fuere sostenida por la mayoría legal de los acreedores, podrán encomendar al procurador su representación. Art. 1852.- La sentencia de término que admite la cesión no impide que los acreedores que no han tomado parte en el incidente puedan hacer uso del derecho que confiere el Art. 1847, antes de la distribución de los bienes realizables. La sentencia que no admite la cesión afecta a todos los acreedores. En esta misma sentencia, el Juez señalará la época del estado de insolvencia del deudor. Art. 660 Pr. Chile. B.J.  1325. Art. 1853.- La sentencia firme que no admite la cesión y que señala la época del estado de insolvencia del deudor, coloca de derecho a éste como insolvente fraudulento para todos los efectos legales si dicha sentencia se funda en cualquiera de los casos previstos en los números 1°, 2°, 4° y 5° del Art. 2083 C.: si se funda en el número 3° de dicho artículo, el deudor se tendrá como insolvente culpable (Art. 2244 C.) En consecuencia, al abrirse el concurso necesario como resultado de la referida sentencia y conforme a lo dispuesto en la fracción última del Art. 1843, se omitirán las diligencias previas sobre declaración de insolvencia y el ramo respectivo de que se habla en la Sección de este Título que se ocupa en el concurso necesario. Art. 2247 C. B.J.  1325. Art. 1854.- También se omitirá lo relativo al nombramiento de procurador provisional si se hubiere ya designado alguno en la cesión de bienes. Art. 603 Pr. Costa Rica. Art. 1855.- Tratándose de convenios entre el cedente y sus acreedores se observará lo dispuesto al respecto en el Código Civil. Art. 2087 C. Art. 1856.- Se sustanciará en el primer ramo de que se habla en el concurso necesario el incidente relativo al sobreseimiento temporal del concurso voluntario. Art. 628 Pr. Chile. Art. 1948 Pr. Art. 1857.- Tiene lugar el sobreseimiento temporal, cuando el activo no alcanza a cubrir los gastos necesarios para la prosecución del concurso. En este caso puede el procurador o cualquier acreedor solicitar dicho sobreseimiento temporal, y el Juez ordenará que esta solicitud se publique durante ocho días en un periódico del departamento, si lo hubiere, o, en el oficial, en caso contrario. Si alguno de los acreedores se opusiere durante este término se tramitará como un incidente la oposición. No se dará lugar al sobresaliente si se justificare la existencia de bienes suficientes o si alguno de los acreedores o un tercero anticipare los fondos necesarios para la prosecución del concurso. Los anticipos hechos con tal objeto gozarán con los primeros fondos realizados. Art. 631 Pr. Chile Arto. 1858.- El sobreseimiento temporal deja subsistentes el estado de concurso, pero faculta a los acreedores para que puedan perseguir individualmente los bienes concursados para el pago de sus créditos. La declaración de sobreseimiento temporal no obsta para que pueda deducirse acción criminal contra el fallecido. Art. 631 Pr. Chile B.J. 5799. Sección 3ª DE LA INSOLVENCIA Y DEL CONCURSO NECESARIO CAPITULO I DE LA DECLARATORIA DE INSOLVENCIA Arto. 1859.- A solicitud del acreedor que comprobare que su crédito es exigible y la insuficiencia de los bienes de su deudor, declarará el juez la insolvencia y en su caso, demás, la apertura del concurso. (Art. 2241 C.) Podrán preceder a la declaratoria las averiguaciones y diligencias justificativas que el juez juzgue necesarias; pero deberán ser hechas sumariamente y aun sin audiencia del deudor, si al Juez le pareciere conveniente omitirla. Artos 1158- 1159 Pr. Español.- 563 Pr. Costa Rica. B.J. 2583, 2962-3283. Art. 1860.- La declaratoria deberá expresar todos sus fundamentos y señalar la época del estado de insolvencia. La declaratoria se publicará por extracto en un periódico de la localidad o en el oficial si no existiere aquel, a la mayor brevedad, y por lo menos dos veces. Artos. 565 Pr. Costa Rica. Artos. 1879-1880-2243. C B.J.- 2582 Art. 1861.- El demandado puede reclamar contra la declaratoria de insolvencia, con tal que pida la resolución dentro de los ocho días siguientes. Esta se sustanciará por los trámites de los incidentes. Además del procurador del concurso puede intervenir cualquier acreedor, pero en calidad de tercero coadyuvante. La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos del juicio principal mientras no se haya declarado procedente por sentencia firme. Si ella recayere, condenará en las costas, daños y perjuicios al acreedor que hubiere procedido con dolo o injusticia manifiesta. La reposición se publicará de la misma manera que la resolución repuesta. Artos. 566 Pr. Costa Rica.- 1162 Pr. Español. B.J. 2274, 2582, 3483, 4400, 6363. Art. 1862.- El procurador o cualquier interesado puede pedir que se varíe la fecha del estado de la insolvencia. El incidente sobre este particular no suspenderá el curso de los autos principales. Este punto no podrá discutirse más que una vez; pero cualquier acreedor procurador o acreedor demandante. A este fin se publicará siempre, por dos veces, en la forma indicada atrás, el haberse incoado el incidente de variación. Este no se abrirá a prueba sino pasado un día desde la última publicación del aviso hecho a los acreedores. Art. 567 Pr. Costa Rica Artos. 1948 Pr. 2243 C. C.- 1070Pr. Art. 1863.- Si se presentaren libros pertenecientes al insolvente, el Juez podrá en los autos respectivos, a presencia de aquel o de su apoderado y en los libros a continuación de la última partida, razón de que se han cerrado, y del estado en que se hallaren con respecto a la manera en que se hubieren llevado. Art. 570- 601 Pr. Costa Rica Art. 1878 Pr. CAPITULO II DE LOS PROCURADORES Art. 1864.- En el mismo auto de declaratoria nombrara el Juez procurador provisional de la masa. Art. 602 Pr. Costa Rica Arto.2274 C. Art. 1865.- El procurador, una vez que haya aceptado el cargo, recibirá certificación que acredite su personalidad. Art. 571 y 603 Pr. Costa Rica Art. 1866.- Concluidos la ocupación e inventario de los bienes y formada y rectificada la lista de acreedores, se citará a éstos, por dos veces y por edictos, a una junta con el objeto de nombrar procuradores definitivo y suplente. Esta junta no podrá diferirse por más de veinte días contados desde la declaratoria de insolvencia. Art. 604 Pr. Costa Rica Artos. 1883, 1892 Pr. Art. 1867.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que hubiere aceptado su cargo el procurador que reemplace al provisional, debe éste rendirle cuentas de su administración; y los acreedores en su primera junta deberán conocer de ellas con vista del informe del nuevo procurador. Art. 605 Pr. Costa Rica Artos. 2283, 2292 C. B.J. 6363. Art. 1868.- Lo mismo sucederá cuando antes de concluirse la liquidación del concurso haya cambio de procurador definitivo; más entonces el plazo para rendir la cuenta será de quince días. Art. 606 Pr. Costa Rica BJ. 6363. Art. 1869.- No siendo aprobadas por la junta las cuentas de un procurador, serán discutidas en un incidente por separado. No obstante la aprobación dada por la junta, cualquier interesado puede, dentro de los ocho días siguientes, impugnar bajo su responsabilidad la cuenta de administración. Art. 574 y 607 Pr. Costa Rica Arto. 1948 Pr. Art. 1870.- La demanda de remoción de un procurador se sustanciará por los trámites de los incidentes. Si la remoción se pide por haber dejado de hacer el procurador el depósito de alguna suma, comprobado el hecho de haber recibido el procurador los fondos y de no hacer los depósitos, sin más trámites ordenará el Juez su reposición. Art. 575 y 608 Pr. Costa Rica Artos. 1948 Pr.- 2278 C. Art. 1871.- Contra la resolución por la que se remueva al procurador provisional no habrá recurso. Artos. 576-609 Pr. Costa Rica B.J. 10805. Art. 1872.- Todo nombramiento, reposición o remoción de procurador deberá publicarse en el periódico oficial. Artos. 577-610 Pr. Costa Rica B.J. 10805. Art. 1873.- Para atender los gastos urgentes el procurador pedirá al Juez que de los depósitos de metálico existentes se le entregue la suma necesaria que el Juez fijará prudentemente según las circunstancias. Para los gastos no urgentes la junta de acreedores será la que los autorice. Artos. 578- 611 Pr. Costa Rica Arto. 2285- C. B.J. 1144. CAPITULO III DISPOSICIONES CONSIGUIENTES A LA DECLARATORIA DE INSOLVENCIA Art. 1874.- En casos urgentes como los de la fuga del deudor, ocultación de bienes u otros semejantes, aun antes de declararse la insolvencia, y aun en día feriado, podrán tomarse providencias de seguridad con respecto a los bienes. Estas medidas podrán dictarse aun a solicitud de acreedor que justifique su crédito con documento privado no reconocido, si rinde fianza, para responder de costas, daños y perjuicios a satisfacción del Juez. Art. 564 Pr. Costa Rica. Art. 171 Pr.- 1065 C.C. Art. 1875.- En el mismo auto de declaratoria se ordenará la ocupación judicial, inventario y depósito de los bienes, lo mismo que la retención de la correspondencia del deudor. Estos bienes se depositarán en persona de notorio abono y buen crédito, sea acreedor o no para hacer el nombramiento el Juez oirá consultivamente las proposiciones verbales que le hicieren el procurador o acreedores presente al acto. Si las circunstancias lo requieren, puede haber varios depositarios. Para la retención la correspondencia se oficiará al respectivo empleado del Correo, previniéndole que la ponga a disposición del Juzgado; y en el día y hora que al efecto se señalen, el deudor la abrirá en presencia del Juez y del Secretario. Se retendrá el Juzgado lo que pueda interesar al concurso, entregando al deudor lo restante. Si este no compareciere o se hubiere ausentado sin dejar apoderado, el juez abrirá la correspondencia en presencia del secretario, acreditándolo en los autos. Si por el resultado de la correspondencia fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes, la decretará el Juez, dando conocimiento al concurso. Art. 265 Pr. Costa Rica.- 1173- 1178 Pr. Español. Artos. 1879-1880 Pr. B.J. 3473. Art. 1876.- Caso de que no fuera posible inventariar bienes muebles al mismo tiempo que la ocupación, y de que no fuere urgente realizarlo se cerrará el en que se hallaren y se asegurará con los sellos del Juzgado. El depositario quedará encargado de vigilar sobre la inviolabilidad de los sellos. De la cerradura conservará una llave el Juez, otra el procurador y al deudor se le dará una tercera si así lo solicitare. Art. 580 y 614 Pr. Costa Rica Arto. 1881 Pr. Art. 1877.- El depositario debe tener los bienes inmuebles a la disposición del Juzgado, y los productos de éstos y los bienes mueble a la del procurador a la determinación del depósito, debe presentar una cuenta de su administración, para que sea examinada por los acreedores. Artos. 581-615 Pr. Costa Rica Art. 1878.- Los libros que llevare el deudor se entregarán al procurador, después de cumplir lo que previene el Arto. 1863, y se le entregarán también los documentos de crédito, ya para que adopte las necesarias medidas de seguridad y cobre los vencidos en su caso ya para que los conserve y entregue luego al procurador definitivo. Con respecto a la pedrería y alhajas de oro y plata, el dinero contante y los valores comerciales equivalentes a dinero, el Juez ordenará su depósito inmediato en establecimiento público de consignaciones o en uno comercial de notoria buena reputación. Así de las entregas que se hagan al procurador como de los objetos o cantidades que se depositen, se extenderá acta detallada que firmarán el Juez, procurador y deudor sin concurriere al acto. Artos. 582-616 Pr. Costa Rica. Art. 1879.- En el mismo edicto en que se haga notoria la insolvencia, se incluirá la prohibición de que nadie haga pagos ni entregas de efectos al deudor insolvente, bajo pena de no quedar descargado de su obligación. Así mismo se prevendrá a las Personas en cuyo poder existan pertenencias del insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del término que se fije, hagan al procurador o Juez manifestación y entrega de ellas, bajo la pena de ser detenidos como ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención, no tienen más obligaciones que la de dar noticia al procurador o Juez. Artos. 583-617 Pr. Costa Rica.- Pr. Español. Arto. 1875 Pr. Art. 1880.- Desde que se declare la insolvencia el Juez lo comunicará al Registrador de la Propiedad, para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a la declaratoria de insolvencia. Artos. 584-618 Pr. Costa Rica. Arto. 1875 Pr. Art. 1881.- El avalúo de los bienes podrá hacerse, apenas lo solicite el procurador los peritos serán nombrados, uno por el procurador, otro por el deudor y el tercero por el Juez. En el caso del Arto. 1876 el inventario y el avalúo de los bienes se harán al mismo tiempo, con asistencia del procurador y del deudor, si éste pudiere ser habido sin demorar el curso de los autos. Artos. 585 Pr. Costa Rica. Art. 1882.- Cuando el procurador lo solicite se exigirá al deudor y a sus dependientes promesa sobre no existir más bienes que los ocupados. Artos. 586 Pr. Costa Rica. Art. 1883.- Apenas esté hecho el inventario de los bienes rectificada la lista de los acreedores y deudores, el procurador presentará un estado general del activo y pasivo de la masa. Artos. 587 Pr. Costa Rica. Arto. 1866 Pr. Art. 1884.- Siempre que un procurador necesite autorización de los acreedores, se oirá previamente al insolvente, caso de poder ser habido sin demorar la evacuación del asunto. La junta con vista del pedimento del procurador y de lo que hubiere dicho el deudor, declarará si se concede o no la autorización. Art. 588 Pr. Costa Rica. Artos. 177 Pr.; 2279-2285 a 2288, 2290 C. CAPITULO IV SOBRE JUICIOS PENDIENTES AL DECLARARSE LA INSOLVENCIA Art. 1885.- Los juicios que al abrirse el concurso estuvieren siguiéndose contra el insolvente, se tramitarán con el procurador, en vez del deudor. Si el juicio estuviere radicado en el mismo lugar donde se declaro la insolvencia, la intervención del procurador será necesaria desde los tres días siguientes a la publicación de la declaratoria. Lo mismo será si la insolvencia se hubiere declarado en los departamentos de Chinandega, León, Managua, Granada, Rivas y Carazo y el juicio pendiente se estuviere tramitando por Juez de distinto lugar. Pero que perteneciere a uno de los departamentos dichos. En los demás casos, la intervención será necesaria después de quince días de la declaratoria. Artos. 589 Pr. Costa Rica. Art. 2279 C. B.J. 607. Art. 1886.- Sin embargo, el procurador pide que los autos se repongan al estado que tenían cuando se publicó la declaratoria de insolvencia, si es justificable que los procedimientos practicados, en el intermedio han perjudicado los intereses del concurso. Esta gestión deberá establecerse en los tres días siguientes a la primera notificación que se haga al procurador. Art. 590 Pr. Costa Rica. B.J. 607. Art. 1887.- Siempre que de cualquier modo llegare a noticia del Juez la declaratoria de insolvencia, se abstendrá de todo procedimiento mientras el procurador se haya apersonado o no haya sido citado. Se exceptúa el caso de medidas puramente preventivas. Arto. 591 Pr. B.J. 2274. Art. 1888.- Si la acción ejercitada contra el insolvente fuere una puramente personal sobre una suma de dinero o resoluble en dinero se suspenderá, aun de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad a partir de los plazos señalados en el Arto. 1885. Lo dispuesto en los artículos siguientes es también aplicable a este caso. Sin embargo, si ya estuviere señalado día para un remate, éste no se suspenderá; más el precio debe ir a la masa común. Arto. 592 Pr. Costa Rica. Art. 1889.- El actor en el juicio suspendido, deberá legalizar en el concurso de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Si fuere rechazado, podrá continuar su juicio anterior, con el procurador de la masa como contraparte, quien lo tomará en el estado en que se hallare cuando se suspendió. Arto. 593 Pr. Costa Rica. 1920 Pr. Art. 1890.- Lo dicho en los tres primeros artículos de este Capítulo es aplicable a los juicios pendientes en que el insolvente fuere actor. Arto. 594 Pr. Costa Rica. Art. 1891.- No obstante lo dispuesto en este Capítulo, los asuntos que se sigan contra el insolvente o que por él sean seguidos y que no se hallen comprendidos en el caso general de la fracción 4a. del Arto. 840 de este Código y en los del Arto. 2279 C.; no hay necesidad de tramitarlos ni por el procurador, ni de legalizarlos en el concurso. CAPITULO V DE LA CONVOCACIÓN DE ACREEDORES PARA EL EXAMEN DE SUS CRÉDITOS Art. 1892.- A los quince días a más tardar después de la declaración de insolvencia, el Juez llamará a todos los que intenten hacer reclamos contra el deudor, en calidad de simples acreedores suyos, para que manifiesten dentro de un término señalado sus créditos, sean o no litigiosos, y aleguen la preferencia que tuvieren. En la misma providencia se designará también el día en que haya de celebrarse la junta de examen y reconocimiento de créditos, la cual ha de ser posterior a la de nombramiento de procuradores. Artos. 629 Pr. Costa Rica.- 1196 Pr. Español. B.J. 2274. Art. 1893.- El término para la legalización de los créditos se fijara con relación a la extensión de los negocios y dependencias del concurso, y no podrá bajar de quince días ni exceder de cuarenta, contados desde la primera publicación del edicto en que se haga el Llamamiento en el periódico del lugar o en el oficial. El edicto se publicará dos veces por lo menos. A cada uno de los acreedores de la lista del procurador se les remitirá un ejemplar del edicto. La omisión de esta formalidad no entrañará, nulidad alguna. Entre la expiración del término para legalizar y la junta deben mediar doce días. Art. 630 Pr. Costa Rica. Art. 1894.- Los acreedores residentes en el extranjero gozarán para legalizar sus créditos de los términos que siguen: De dos meses si residieren en los Estados Unidos de Norteamérica, Costa Rica., Honduras, El Salvador y Panamá. De tres meses si residieren en Guatemala, Colombia, Venezuela, México y las Antillas. De cuatro meses si residieren en los demás Estados de la América del Sur y Europa. Y de seis meses si residieren en los demás lugares. Si los acreedores extranjeros fueren conocidos y se supiere su domicilio, se les enviará copia del edicto por el correo ordinario. La razón de envía puesta en el expediente hará prueba de haberse verificado éste. Para el examen de los créditos de tales acreedores se celebrarán después de la junta que trata el Arto. 1892 las que fueren necesarias. Art. 595 Pr. Costa Rica. Art. 1895.- Los acreedores que no hubieren legalizado sus créditos o reclamado el privilegio de ellos en los plazos en que se han prescrito, perderán la preferencia que tengan y quedarán reducidos a la clase de acreedores comunes. El reconocimiento de la legitimidad de sus créditos será hecho en junta general de acreedores comunes convocada por el procurador al efecto. Pero todos los gastos de la legalización serán cuenta del acreedor moroso. Si cuando éste se presentare estuviere ya repartido el haber del concurso, no será oído. Aún los créditos de los acreedores de que habla el Arto. 2345 del Código Civil y el del locador perderán su privilegio y quedarán reducidos a créditos comunes, si no fueren reclamados como privilegiados en el término concedido a los acreedores del concurso para legalizar sus créditos. Art. 596 Pr. Costa Rica. Art. 1896.- El escrito de legalización, que irá acompañado de su copia contendrá el nombre y apellido, profesión y vecindario del acreedor, el titulo, cantidad y preferencia del reclamo. Así mismo debe contener una designación detallada de los hechos en que se funda el reclamo y sus pruebas; y si éstas consistieren en documentos, serán acompañados originales junto con copias literales de ellos. Estas copias lo mismo que la del escrito se entregarán al procurador, y con respecto a las primeras si las hallare fieles, pondrá al pie una nota firmada de quedar los originales en su poder, y en esta forma las devolverá a los interesados para guarda de sus derechos. Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el concurso, basta para su legalización la referencia a los respectivos autos pendientes. Art. 597 Pr. Costa Rica. Art. 1897.- Concluido el término para legalizar y la víspera, por lo menos, de reunirse la junta, el procurador presentará al Juzgado, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos a cargo del concurso que se hayan reclamado, junto con las pretendidas preferencias, y un informe razonado en que exprese si debe aceptarse o no en todo o en parte, con preferencia o sin ella, cada crédito. Desde el día de la presentación de estos documentos serán considerados en mora para los efectos del Arto. 1895 los acreedores que comparezcan posteriormente. Arto. 598 Pr. Costa Rica Art. 1898.- La junta general se celebrará con asistencia del procurador y del concursado, si puede ser habido. Sus libros y papeles se tendrán a la vista. Reunida la junta el día señalado, el Juez leerá el estado general de los créditos y el informe del procurador, y se procederá al examen de cada uno de ellos por el orden en que los consigne el estado general, oyendo verbalmente los alegatos y observaciones del procurador, concursado y de los acreedores con derecho a votar. El resultado de la votación se expresará en el estado a continuación de cada partida, lo mismo que si su cantidad y preferencia quedan reconocidas o si hay oposición y por quien, a la una o a la otra, en todo o parte. Sobre lo gestionado y resuelto en la junta, el Juez extenderá una acta, que haga referencia a las notas puestas en el estado general que ha de agregarse al expediente. Artos. 599 Pr. Costa Rica.- 1216 Pr. Español. Art. 1899.- Si el examen de los créditos no pudiere terminarse en un solo día, el Juez lo continuará en uno de los inmediatos. Notificará a los acreedores presentes del día que señale; y pondrá razón haber verificado. No se necesitará nueva citación. Art. 600 Pr. Costa Rica. B.J. 3540. Art. 1900.- La cantidad y prelación de un crédito se reputan reconocidos e indisputables cuando el procurador las ha aceptado y los acreedores de la junta las han reconocido unánimemente. Si ningún acreedor se opusiere pero si el procurador, no, podrá recibir el dueño del crédito dividendo mientras hayan transcurrido quince días después de vencido el término más largo, concedido a los acreedores extranjeros, ni mientras no hayan transcurrido quince días después de la junta de calificación. En este último término los acreedores residentes en el país que no hubieren concurrido a la junta, y en el primero, los acreedores extranjeros, podrán autorizar al procurador para que siga a expensas de ellos, el respectivo juicio de oposición, o seguirlo ellos personalmente. Art. 1901.- Los acreedores a quienes se haya reconocido sus créditos, recogerán sus títulos con una nota al pie que así lo exprese, con indicación de la cantidad y preferencias reconocidas. Esta nota la firmará el Juez y procurador. Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos. Art. 602 Pr. Costa Rica. B.J. 31 0 Art. 1902.- Salvo el caso del Arto. 1895 las costas de la convocación de acreedores y de legalización y examen de sus créditos son comunes, a menos que consistan en gastos personales. Art. 603 Pr. Costa Rica. CAPITULO VI RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREEDORES PREFERENTES EN EL PRECIO DE UNA COSA DETERMINADA Art. 1903.- Los acreedores hipotecarios, pignoraticios, los que tuvieren derecho de retención y todos los demás que gozaren de igual derecho que los anteriores en cosa determinada, sin perjuicio del derecho que les asiste de exigir el pago de sus créditos por separado, pueden legalizarlos en el concurso y se someterán entonces a lo dispuesto en el Capítulo anterior, aunque en las votaciones carecerán de votos. Art. 604 Pr. Costa Rica. Artos. 1426 Pr.- 2297 C.- 47 Reg. Reg. Púb. Art. 1904.- Reconocidos sus créditos, el procurador hará vender la cosa afectada y hará el pago respectivo. Para este fin, si la cosa fuere mueble el acreedor deberá ponerla a disposición del procurador. Además, tal acreedor participará en proporción al total de su crédito de los repartimientos de la masa que preceden a la venta de la cosa sobre la que tuviere derecho real. Realizada ésta se completará el pago del crédito, y si algo sobrare, ingresará ello en la masa común; y si el precio de la cosa no alcanzare a cubrir el crédito, por lo que quedare en descubierto, intervendrá en las reparticiones generales como acreedor común. Art. 605 Pr. Costa Rica. Art. 1905.- El procurador, aunque no está vencido el plazo del crédito de algún acreedor de los que habla el Arto. 1903, tiene derecho de hacer que se venda la cosa. Art. 606 Pr. Costa Rica. Art. 1906.- Los acreedores preferidos si quisieren apersonarse también como acreedores comunes, deberán desde su escrito de legalización indicar la calle de su crédito con respecto a la cual renuncian la ventaja de su preferencia. Art. 607 Pr. Costa Rica. Art. 1907.- Los acreedores de que habla este Capítulo, si fueren reconocidos en la junta por la mayoría podrán permanecer en el concurso para que allí mismo se las pague; o si su crédito estuviere vencido, podrán también, con sus títulos y la certificación de lo conducente del acta de reconocimiento, demandar por separado al procurador para el pago de sus créditos, debiendo seguirse el juicio por los trámites, de las ejecuciones de las sentencias. Lo dicho aquí no obsta para que si algún acreedor ha desconocido en la junta el crédito privilegiado puede luego establecer contra el dueño y de éste la acción correspondiente. Tampoco obsta lo dicho en la fracción de este artículo para que los acreedores de que se viene tratando establezcan si quieren la acción que les competa, apartándose de las señaladas en la aludida fracción 1a. (Artos. 2297, 3347 C.) Art. 608 Pr. Costa Rica. Art. 1908.- Rechazado por la mayoría el crédito preferente, el acreedor deberá establecer su demanda contra el procurador. Art. 609 Pr. Costa Rica. Art. 1909.- No hay concurso especial de hipotecas, y los acreedores hipotecarios, sobre una misma finca perteneciente a un deudor a que se halle en concurso, discutirán sus derechos como en los casos de tercerías de PRELACION o de PAGO en el juicio ejecutivo, según convenga. Arto. 1792 Pr. CAPITULO VII DISTRIBUCIÓN DE LA MASA Art. 1910.- Llegado el caso del Arto. 2312 del Código Civil, deberá presentar el procurador su cuenta distributiva de las existencias metálicas. Art. 1911.- Desde antes de presentarse ésta, si ya han pasado los ocho días de que habla el Arto. 2312 del Código Civil puede pagarse íntegramente a los acreedores privilegiados, cuya cantidad y preferencia estuvieren reconocidas, con tal de que quede masa suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual derecho; así como las deudas contra la masa de bienes. Art. 611 Pr. Costa Rica. Art. 1912.- En la cuenta se pondrá por cuerpo de bienes la existencia liquida disponible que hubiere; y en seguida se especificarán los créditos que hubieren sido reconocidos; los de los acreedores extranjeros que no se hayan presentado y fueren reconocidos por la lista del procurador, con tal que no esté vencido el plazo de su legalización los de los acreedores que se han presentado legalizando con posterioridad a la junta de examen y reconocimiento; los de los acreedores rechazados en esta junta y que hayan iniciado ya el correspondiente juicio para comprobarlos; los de los acreedores reconocidos por la mayoría de la junta, pero contra los cuales hubiere demanda pendiente entablada por uno o más de los acreedores de la minoría; y los de los acreedores condicionales reconocidos. Últimamente se hará la distribución proporcional entre todos los créditos mencionados. Art. 612 Pr. Costa Rica. B.J. 2889. Art. 1913.- Formada la cuenta se convocará para el examen y aprobación de ella, a junta general de los acreedores del concurso. Mientras tanto quedará en el juzgado para que la puedan inspeccionar los acreedores. La convocación se hará por edicto. Art. 613 Pr. Costa Rica. B.J. 2889. Art. 1914.- Los reparos que se hagan antes de la junta se comunicarán al procurador. Art. 614 Pr. Costa Rica. Art. 1915.- Abierta la sesión de la junta se leerá íntegramente la cuenta divisoria, lo mismo que los reparos hechos y la contestación del procurador; y luego se discutirán esos reparos y los más que se hicieren a la cuenta verbalmente. Art. 615 Pr. Costa Rica. Art. 1916.- Si de la deliberación resultare conformidad, la repartición se llevará a efecto sin más trámite. Si los reclamos no se aquietaren, el Juez, en el acta que debe redactar, consignará los puntos que han quedado contenciosos y las partes interesadas en la oposición, la cual será juzgada sumariamente; pero no obstante tal oposición, se procederá al repartimiento de los dividendos no contradicho; igualmente se entregará el dividendo que correspondiere a los acreedores de que habla el penúltimo caso del Arto. 1896 si dieren fianza devolverlo en caso de ser vencidos en la demanda entablada contra ellos. Art. 616 Pr. Costa Rica. Art. 1917.- Si un acreedor que ha hecho oposición oportunamente no compareciere a la junta, y si ningún otro acreedor adoptare los repartos como suyos, se tendrá la oposición por no hecha. Art. 617 Pr. Costa Rica. Art. 1918.- Los repartimientos posteriores se verificarán del mismo modo que el primer. En los estados posteriores se hará mención de los pagos hechos con anterioridad y del estado de los depósitos de los dividendos correspondientes a los acreedores extranjeros, morosos, condicionales o con pleito pendiente. Art. 618 Pr. Costa Rica. Art. 1919.- Ningún acreedor puede percibir cantidad alguna sin presentar su título; y en éste se extenderá nota del pago que se le haga, firmada por el acreedor, quien dará además por separado recibo al procurador. Satisfecho totalmente el crédito, el título se cancelará y agregará al expediente. Art. 619 Pr. Costa Rica. CAPITULO VIII DE LA COMPROBACION DE CREDITOS LITIGIOSOS Art. 1920.- Todos los créditos que no sean reconocidos por la mayoría la junta general de examen y reconocimiento, bien sea que la contienda verse sobre su existencia, cantidad o preferencia, se ventilarán con el procurador enjuicio separado ante el Juez del concurso. También deberá el acreedor de la minoría que en la junta de examen y reconocimiento hubiere rechazado un crédito, impugnarlo por separado, ante el mismo Juez. Art. 620 Pr. Costa Rica. Arto. 1889 Pr. Art. 1921.- Con tal objeto, el Juez dará a todo acreedor que lo pida certificación del escrito de legalización y extracto autorizado del acta de examen y del estado general en lo que se refieran al crédito, sin perjuicio de la devolución de los títulos originales. Estos documentos harán veces de demanda, salvo el derecho del acreedor de presentarlos con nuevo libelo, si lo creyere conveniente. Más no puede ampliar ni variar la petición en cuanto a la cantidad y preferencia sino por nueva legalización. Si la demanda fuere de un acreedor rechazante, se acompañará certificación del acta de la junta de examen, en lo conducente, y además los documentos que estimare oportunos el actor. Art. 621 Pr. Costa Rica. Art. 1922.- Este juicio se seguirá por los trámites del civil ordinario escrito con las modificaciones que expresan los artículos siguientes. Art. 1923.- En el caso de que muchos acreedores que no tengan intereses opuestos gestionen como colitigantes deberán constituir un apoderado común. En virtud la aceptación del poder queda obligado el apoderado mientras no sea reemplazado legalmente, a seguir el juicio hasta su conclusión; y todo lo hecho con él obligará a sus mandantes. Art. 622 Pr. Costa Rica. Art. 1924.- Si la parte demandada no contestare la demanda, se tendrán confesos los hechos alegados en ésta y el Juez procederá a dar sentencia, sin más trámite que el de rebeldía. Si el rebelde dentro de tres días justificare impedimento para hablar contestado y una vez que pague las costas de la rebeldía, se decretará la reposición y se le oirá de nuevo, pero por la mitad del primer término que se le dio antes para contestar la demanda. Artos. 1042-1064-1074 Pr. CAPITULO IX CONVENIO ENTRE LOS ACREEDORES Y EL CONCURSADO Art. 1925.- El Juez deferirá a cualquiera convocación de junta que pida el concursado para tratar de convenio, si alguien ofreciere pagar por él los gastos. La convocación deberá publicarse dos veces por edictos y se hará a los acreedores que consten de la lista presentada o aprobada por el procurador, o a los reconocidos en la Junta de examen y calificación, si el convenio se propusiere con posterioridad a esta Junta. Art. 623 Pr. Costa Rica. Art. 1926.- Reunidos los acreedores el Juez les dará noticia del estado de la administración del concurso, del resultado probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la calificación, y les hará saber los términos del convenio propuesto. Art. 624 Pr. Costa Rica. Art. 1927.- Pasado el término a que se refiere el Arto. 2319 del Código Civil, y hecha la publicación a que se refiere el mismo, sin que haya surgido oposición, el Juez procederá sin más términos a dar sentencia de aprobación del convenio. Art. 625 Pr. Costa Rica. Art. 1928.- La Oposición que se hiciere se sustanciará con audiencia del concurso y el procurador por los trámites de los incidentes. En la misma sentencia se decidirá sobre la aprobación del convenio. Art. 626 Pr. Costa Rica. Arto. 1945 Pr. B.J. 700. Art. 1929.- Inmediatamente después de la aprobación, el procurador tomará las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio, y satisfará los reclamas de los acreedores de la masa y reivindicantes, o depositará lo que les corresponda a éstos, si sus créditos no estuvieren a fin reconocidos o comprobados. Verificadas estas diligencias el concurso se tendrá por terminado, lo que se publicará de la misma manera que la declaración de él y procederá el procurador a hacer al concursado la entrega de todos los, bienes, efectos, libros y papeles y a rendirle cuenta de su administración en los quince días siguientes. Art. 627 Pr. Costa Rica. Art. 1930.- La acción de que habla el Arto. 2326 del Código Civil, deberá intentarse ante el Juez del concurso, el cual ordenará la publicación de la demanda con las formalidades con que se hace saber la declaración de la insolvencia. Art. 628 Pr. Costa Rica. Art. 1931- En el caso del Art. 2316 del Código Civil se publicará en el periódico oficial la terminación del concurso y se procederá a poner al deudor en el goce de sus bienes. Art. 629 Pr. Costa Rica. Art. 1932- Ni el marido ni la esposa podrá tomar parte en la discusión ni en la votación de la junta en que se trate de las proposiciones que haga el deudor o deudora sobre el pago o arreglo de sus deudas. Lo mismo se observará respecto de los que estén en sociedad de hecho conforme el Art. 3178 C., cuando alguno de ellos se encuentre en estado de concurso y se trate de iguales proporciones. CAPITULO X DE LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO Art. 1933- Cuando se hayan realizado todos los bienes concursados y comprobados los créditos presentados, se procederá a la conclusión del concurso. Art. 630 Pr. Costa Rica. Art. 1934- Si hubiere créditos u otros bienes que no pudieren ser realizados por la vía común, se convocará al ´procurador, concursado y acreedores para deliberar en junta sobre las medidas que hayan de adoptarse. Art. 631 Pr. Costa Rica. Art. 1935- Ningún acreedor está obligado a recibir contra su voluntad una deuda activa de las masas en pago de su crédito. Art. 631 Pr Costa Rica. Art. 1935- Ningún acreedor está obligado a recibir contra su voluntad una deuda activa de la masa en pago de su crédito. Art. 632 Pr. Costa Rica. Art. 1936- El crédito que reciba un acreedor en pago se estimará en la cantidad que se convenga en la Junta, salvo que el concursado se opusiere, pues entonces deberá hacerse la celebración por el valor nominal del crédito. Art. 633 Pr. Costa Rica. Art. 1937- No habiendo en la junta convenio sobre la asignación de las deudas activas, los acreedores pueden convenir en venderlas en almoneda pública al mejor postor sin fijación de base. Antes del día del remate se pondrá de manifiesto en la oficina del Juzgado una lista de los créditos y una breve descripción de sus pruebas que deberá también publicarse en el acto del remate. Art. 634 Pr. Costa Rica. Art. 1938- En los casos de dos artículos anteriores, los acreedores no responden de la existencia ni de la exigibilidad de la deuda. El juez dará la certificación de la deuda. El Juez dará la certificación correspondiente sobre el traspaso por dación en pago o remate para que sirva de título al adquirente. Si el crédito constare en un documento la certificación se extenderá al pie del mismo. Art. 635 Pr. Costa Rica. Art. 1939- Concluida que sea la realización y liquidación de la masa se procederá a la distribución final. Los objetos que no hayan podido realizarse se entregarán a la libre disposición del concursado. Art. 636 Pr Costa Rica. Art. 1940- Con la ejecución de la distribución final queda fenecido el concurso. El juez lo declarará así por auto que se publicará del mismo modo que la declaración del concurso. Esto no obsta a que si luego se encontraren pertenencias del concurso se realicen y se distribuyan entre los acreedores. Art. 637 Pr. Costa Rica. Art. 2330 C. Art. 1941- El auto en que se declare fenecido el concurso deberá comunicarse al Registrador para que pueda inscribir en lo adelante títulos otorgados por o a favor del concursado. Art. 638 Pr. Costa Rica Art. 1942- El procurador rendirá cuenta de su administración en la misma junta que se reuna para la aprobación de la distribución final. Art. 639 Pr Costa Rica. CAPITULO Xl DE LA CALIFICACIÓN DE LA INSOLVENCIA Art. 1943- El procurador dentro del término fijado en el Art. 2292 fracción 1 del Código Civil debe promover la calificación de la insolvencia, con audiencia del deudor y en expediente separado. Art. 640 Pr. Costa Rica. Art. 1944- El procurador definitivo, en el escrito en que promueva la calificación presentará una exposición circunstanciada sobre los caracteres que presente la insolvencia y determinará la clase en que se crea deba ser calificada. Si hubiere documentos justificativos de las aserciones del procurador deberá éste acompañar copia simple de ellos. Art. 641 Pr. Costa Rica. Art. 1945- Las piezas mencionadas e el artículo anterior se comunicará al concursado. Este deberá impugnar las conclusiones del procurador en el término señalado para la demanda en juicio ordinario escrito; y en caso de impugnación, el juicio se seguirá por los trámites del ordinario. Art. 1946- Si resolviere que la insolvencia es culpable, se condenará al concursado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los acreedores independiente del concurso. Esta condenatoria se hará efectiva al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones que determina la fracción 2ª del Art. 2330 C. Si se resolviere que la insolvencia es fraudulenta, el acreedor o acreedores tendrán derecho de entablar contra el concursado la acción penal que le concede el Art. 2250 C. Para este efecto, sacarán certificación en papel simple de la sentencia correspondiente, y en vista de ella y del escrito de acusación respectiva el competente Juez de lo Criminal dictará el pertinente auto de prisión, sin otro trámite. Art. 643 Pr. Costa Rica. Art. 1947- En el caso del Art. 2316 C., se sobreseerá en el expediente de calificación de insolvencia. Art. 644Pr. Costa Rica. CAPITULO Xll DISPOSICIONES ESPECIALES Art. 1948- Los procedimientos del concurso se sustanciarán en cuatro legajos principales. El primero, o sea el general, comprenderá lo relativo a la declaración de la insolvencia, medidas consiguientes a ellas, nombramiento de procuradores, convenios, conclusiones del concurso y demás procedimientos que no deban incluirse en otro legajo. El segundo, o sea el de legalización de créditos, comprenderá todo lo relativo a convocatoria de acreedores, examen y reconocimiento de créditos. Las demandas de legalización se reunirán en el ramo aparte. El tercero, o sea el de administración, comprenderá los informes del procurador sobre el manejo de la masa y lo relativo a la realización de los bienes, distribución del caudal y demás puntos de administración. El cuarto, abrazará lo referente a la calificación de la insolvencia. Los incidentes sobre reposición del auto de declaratoria de insolvencia. Remoción de procuradores, oposición al convenio celebrado y otros semejantes, se tramitarán también en pieza separada. Art. 645 Pr. Costa Rica. Artos. 1856-1861-1870-1928 Pr. B.J.- 2537-2582- 4400-4599. Art. 1949- Las modificaciones en el concurso por regla general se harán únicamente al concursado y al procurador. Las resoluciones que afectan directamente a un acreedor o que recayeren sobre punto promovido por él o en el cual interviniere como tercero, en los casos en que eso le sea permitido, le serán notificadas a él también. Art. 646 Pr. Costa Rica. Art. 1950- El acta de toda junta será firmada por el Juez, Su Secretario, y por los acreedores presentes, procurador y concursado si asistiere. Si alguno de los dichos se hubiere ausentado de la junta antes de su terminación o no quisiere firmar lo hará constar así el Juez. Art. 647 Pr. Costa Rica. Art. 1951- Si un extranjero ha sido concursado en el exterior, los acreedores suyos residentes en la República pueden ejecutar sus bienes existentes en ella o abrir un concurso para distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado será representado por un guardador especial de nombramiento del Juez; y en ambos, debe acompañarse el documento legalizado que compruebe aquella circunstancia. Art. 648 Pr. Costa rica. Art. 1952- Lo que sobrare satisfechos los acreedores, se remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero. Art. 649 Pr. Costa Rica Art. 1953- Si se reclamaren por el representante del concurso extranjero bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida con tal objeto debe dar aviso por edictos de las reclamaciones hechas y si dentro de los sesenta días siguientes ningún acreedor de la República se presentare, se pondrán a disposición del concurso extranjero las sumas reclamadas. Art. 650 Pr. Costa Rica. Art. 1954- No se inscribirá título de trasmisión hecho por el concurso extranjero si no se presenta constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el artículo anterior. Art. 650 Pr. Costa Rica. Art. 1955- Se prohíbe fraccionar los créditos después de ser declarado un deudor en concurso, si se contraviniera a esta disposición, ni el contraventor, ni ninguno de los que representen las porciones del crédito fraccionado tendrán voto en las juntas de acreedores. Si el fraccionamiento tuviere lugar dentro de los treinta días anteriores a la declaratoria, todos los que hagan valer las porciones de crédito fraccionado se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo. No es aplicable esta disposición al crédito dividido para verificar la partición de una herencia, de una sociedad o de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito. El crédito perteneciente a una comunidad será representado por uno solo de los comuneros. Si no se avinieren en la designación del representante, ninguno de ellos tendrán voto. Art. 598 Pr. Chile. Art. 1956- Mientras no se explica el nuevo Código de Comercio, se observarán, tratándose de quiebras de comerciantes; los procedimientos establecidos en este Titulo; pero en cuanto a la graduación y preferencia de créditos comerciales se estará al Código de Comercio actual. Art. 34 Pr. B.J.- 724-815 TITULO XXVl DE LOS JUICIOS VERBALES Art. 1957- Los jueces locales de lo Civil conocerán de las demandas cuyo valor no pase de quinientos pesos. El demandante al interponer su demanda fijará el valor del objeto de ella. Si no lo verifica, el Juez le prevendrá que inmediatamente lo haga, bajo apercibimiento de no perseguirse adelante si no cumple con lo ordenado. Artos 859 Pr. Chile.- 351 Pr. Costa Rica.- 680 Pr. Español. Artos. 5-285-1033 Pr. -219 L.O.T.T. B.J.- 1587- 2482-7021-11146. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 5 de Mayo de 1941. Art. 1958- El demandado puede antes de contestar observe el precio fijado por el demandante y si éste no está conforme con el que aquel indica, el Juez de oficio nombrará un perito para que establezca el valor. Esto mismo hará cuando el demandado no hubiese indicado valor alguno. Art. 1959- A la petición del actor el Juez librará orden al demandado para que comparezca dentro de veinticuatro horas a contestar la demanda; indicando la que se pone en su contra, por quien y sobre que objeto, con apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía si no comparece. Art. 1037- 1038 Pr. Art. 1960- La citación se practicará por medio de cédulas de emplazamiento, entregándose al alguacil del Juzgado, el cual procederá a verificarla de la manera que se previene para los juicios ordinarios. El Secretario del Juzgado, puede también llevar la cédula y el Juez puede hacer la citación en su despacho si la parte allí se encuentra. Si la persona citada se encuentra fuera del lugar residencia del Juzgado, El Juez puede comisionar a cualquier autoridad que allí resida o a un vecino de conocida honradez. De haberse hecho la citación se pondrá constancia en las diligencias. Art. 682 Pr. Español. B.J.- 10404. Art. 1961- Si el demandado no comparece, el Juez a solicitado de la parte contraria hará la declaración de rebeldía, no tipificada en la tabla de avisos; y pasadas veinticuatro horas de haberse fijado abrirá la causa a pruebas por seis días con todos los cargos, si hubiere hechos que justificar. Art. 693 Pr. Español. Art. 1402 Pr. Art. 1962- En los juicios verbales no hay términos extraordinarios fuera de la República; pero si la prueba ha de rendirse en un lugar distinto de aquel en que resida el Juez se dará el correspondiente a la distancia. Art. 1963- Todas las excepciones que se propongan por el demandado se resolverán en la sentencia definitiva; pero las que se refieren a incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de personería, transacción, cosa juzgada, finiquito y litispendencia, se resolverán de previo, señalándose para el efecto el término de tres días. Art. 828 Pr. B.J.- 474 Art. 1964- Si el demandado, contrademanda y el actor estuviere presente deberá este contestar allí mismo, bajo apercibimiento de tener por contestada la contrademanda, si no lo verifica. Si no se encuentra allí, se le citará para la siguiente audiencia. Lo dispuesto para la comparecencia del demandado, será aplicable a la del contrademandado. Art. 688 Pr. Español. Art. 1965- En estos juicios no se presentarán escritos ni alegatos ni será necesaria la dúplica; el Juez levantará actas de la demanda, contestación, contestación y demás diligencia. Artos. 1402- 1403 Pr. B.J. 3233-8554-10404-11181. Art. 1966- Las tachas de los testigos se comprobarán en el término probatorio, pero si el testigo fuese examinado en el último día del término de prueba, se concederán dos días más para hacer la justificación. Art. 700 Pr. Español. Art. 1867 Pr. Art. 1967- Terminado Término el término de pruebas el Juez resolverá dentro de cuatro días bajo la multa de diez pesos en que incurrirá por el hecho de no hacerlo. Esta multa será a beneficio del tesoro municipal. El Juez no notificará la sentencia sin haberla antes copiado en el Libro I de este Código; por la infracción quedará incurso en una multa de cuatro pesos a beneficio también del tesoro municipal. Artos. 416-418-447 Pr. Art. 1968- Sí el Juez por no ser Abogado o Notario tuviese que consultar, lo hará inmediatamente que se ha concluido el término de pruebas, y a lo más dentro de veinticuatro horas de recibir el dictamen pronunciará su sentencia de acuerdo con él. Art. 303 L. O. T. T. B. J.  3154. Art. 1969- El Juez exigirá a las partes antes de remitir las diligencias, los honorarios del asesor que enviará junto con las diligencias, al Abogado consultado. Si las partes se niegan a entregar el valor que les corresponda, el Juez lo hará constar en las diligencias, las que guardará hasta que sea entregado el honorario. Art. 1970- Cuando hubieren de practicarse diligencias probatorias fuera del despacho, podrá el Juez proceder por sí solo, o con notificación de las partes, según lo estime conveniente. Art. 1089 Pr. §I DE LA DEMANDA EJECUTIVA VERBAL Art. 1971- Sí la acción deducida fuere ejecutiva y el Juez lo estimare procedente en vez de la orden de comparecencia expedirá mandamiento de embargo contra el deudor; expresándose en él la cantidad que se demanda, el título en que se funda la cobranza y la orden de embargar bienes suficientes para responder el pago. El mandamiento determinará, sí fuere posible, los bienes o la parte de ellos sobre que debe recaer el embargo. Art. 874 Pr. Chile. Artos. 5- 1701 Pr. Art. 1972- Sí en el embrago se comprendieren bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, sus efectos respecto a tercero se seguirán por lo dispuesto en el juicio ejecutivo. El depósito se verificará de acuerdo con lo ahí establecido. Art. 875 Pr. Chile Artos. 1709 y siguiente Pr. Art. 1973- Si el deudor no fuere habido para notificarle personalmente el mandamiento se le notificará por medio de cédula que se le entregará a la persona que more en su casa o a un vecino, siempre que uno y otro sean mayores de quince años expresándose en ella, por el encargado de la diligencia, el día y hora que éste designe para el embargo, al cual se procederá sin otro trámite. Art. 876 Pr. Chile Artos. 131  1997 Pr. Art. 1974- Si practicado el embargo no se formulare oposición por parte del demandado dentro de segundo día, el Juez nombrará un perito para valorar los bienes embargados; y hecha la tasación ordenará que se rematen dichos bienes dentro de cuatro días he inmediatamente lo hará conocer por medio de carteles, fijados en la puerta del Juzgado. Las partes pueden hacer observaciones, al justiprecio al siguiente día de haberse practicado, las que serán resueltas sin ningún trámite por el Juzgado, confirmando el avalúo o fijándole prudencialmente. Art. 877 Pr. Chile. Art. 1764. Nota véase en el Apéndice Ley de 8 de Julio de 1931. Art. 1975  Sí el demandado se opusiere a la demanda dentro del siguiente día al en que se notifique el mandamiento de embargo, el Juez citará a la parte contraria para la siguiente audiencia; y comparezca o no resolverá lo que sea de justicia en la otra audiencia o recibirá la causa a prueba por cuatro días sí hubiere hechos que probar, procediendo como se dispone en este Capítulo, mandando a llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado. Art. 878 Pr. Chile. B. J.- 3053. Art. 1976  En los casos no previstos por los artículos precedentes serán aplicables las reglas del juicio ejecutivo, debiendo ser los términos la mitad de los establecidos para aquellos. Art. 880 Pr. Chile. B. J.- 3053. § II PROCEDIMIENTO EJECUTIVO VERBAL DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER Art. 1977  Si la obligación es de hacer y el acreedor pida que el deudor ejecute el hecho convenido, el Juez atendida la naturaleza del hecho ordenará su cumplimiento señalando un término prudente para que se verifique. Sí el ejecutado no cumple dentro del término señalado, se seguirán los demás trámites del juicio ejecutivo verbal hasta la sentencia, omitiéndose la diligencia de embargo. Art. 1978  Dictada la sentencia el acreedor hará uso de su derecho en conformidad a las disposiciones de los artículos siguientes. Art. 1979  El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por sí o por medio de un tercero y a expensas del deudor, el hecho debido y el Juez si lo cree posible lo autorizará. Igual solicitud podrá hacerse, cuando comenzada la obra, se abandonare por el deudor sin causa justificada. El Juez señalará siempre un término prudencial para que se termine el trabajo. Art. 1980  Siempre que hubiere de procederse en conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto con su solicitud un presupuesto de lo que importe la ejecución de las obligaciones que reclama. Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de veinticuatro horas parta examinarlo. Sí se hicieren objeciones, el Juez nombrará en la siguiente audiencia dos peritos para que hagan el presupuesto. Los peritos harán su presupuesto dentro de tres días, contados desde su aceptación. Ese presupuesto se pondrá en conocimiento de las partes quienes, dentro de veinticuatro horas manifestarán si son o no conformes con él. El Juez en vista de lo expuesto por las partes en la siguiente audiencia lo aprobará o rectificará según fuere de justicia. Art. 1821 Pr. Art. 1981  Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a consignarlo dentro de veinticuatro horas a la orden del Juez, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera. Art. 1822 Pr. Art. 1982 - Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que había error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumenten el costo de la obra. La justificación se hará con audiencia de la parte contraria y dentro del término de cuatro días. Art. 1823 Pr. Art. 1983  Una vez terminada la obra el acreedor dará cuenta de la inversión de los fondos. Art. 1824 Pr. Art. 1984  Sí el deudor no consignare a la orden del Juez los fondos decretados, se procederá a embargarle y a enajenar bienes suficientes para hacer la consignación, con arreglo a lo establecido en el presente Título, sobre juicio ejecutivo, pero sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución. Art. 1985  Las disposiciones precedentes se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierte en la de hacer, como destruir la cosa hecha. Art. 1986  Cuando se trate del caso del que se habla el Art. 2527 C., el Juez dentro de dos días hará lo que allí se dispone. Igual plazo tendrá la persona o funcionario en que el Juez delegue sus facultades. Art. 1987  Cuando se trate de la ejecución de derechos, el embargo se reduce a prohibir su uso o a mandar el ejercicio del derecho y no habrá por consiguiente subasta ni venta de bienes. Art. 1837 Pr. B.J.- 4127. § III DE LA APELACIÓN Art. 1988  En los juicios verbales no se concede apelación en los casos siguientes; 1º Cuando entre las partes hubo parte de no apelar; 2º Cuando la sentencia se pronunció en virtud de de confesión real o ficta y 3º Cuando la cantidad sobre que versa el asunto no pase de treinta pesos. Artos. 702- 703 Pr. Español. Artos. 3  498 Pr. Art. 1989  La apelación en los casos en que tenga lugar se interpondrá dentro de veinticuatro horas de notificada la resolución que la motiva y el Juez resolverá en la siguiente audiencia sin otro trámite si hay o no lugar a ella. Si la admite, emplazará a las partes para que dentro de veinticuatro horas de la última notificación comparezcan ante el Juez de Distrito de lo Civil a hacer uso de sus derechos. B.J.- 1483- 1546-12392. Art. 1990  Sí el Juez negare la apelación puede la parte ocurrir verbalmente al Juez de Distrito en el término de veinticuatro horas, más el que corresponda a la distancia, exponiendo lo sucedido; ésta pedirá el juicio con citación de la parte contraria, y en su vista admitirá o no la apelación, procediendo en el primer caso como se previene en este párrafo. B.J.- 7756-9337. Art. 1991  Sí el Juez a que se encontrare en distinta población que el Juez ad quem, se les concederá a las partes un día más por cada treinta kilómetros de distancia. Art. 480 Pr. Art. 1992  En el acto que se admite la apelación se remitirán los autos al Juez respectivo. Art. 1993  Sí no comparece el apelante en el término señalado, el Juez de oficio declarará desierto el recurso, condenando en costas al apelante, y devolverá los autos al Juez Local de lo Civil para la ejecución de la sentencia. Art. 1994  Sí el apelante comparece en tiempo, el Juez levantará acta en la que hará constar lo que aquel opusiere. Si hay hechos que probar se abrirá la causa a pruebas por tres días, y terminados, dentro de los tres días siguientes pronunciará el Juez la sentencia bajo la multa de cinco pesos. Art. 707 Pr. Español. B.J.-1116. Art. 1995  Si el apelado no compadece, no hay necesidad de acusarle rebeldía, y las diligencias se devolverán con la respectiva sentencia al Juzgado de su origen. Artos. 159-383-442 Pr. §IV DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Art. 1996.- De la sentencia dictada por el Juez Local de lo Civil o del Juez de Distrito en su caso, se dará certificación al victorioso para los efectos que le convengan. Artos. 510-1973 Pr. Art. 1997  Presentada por el interesado la certificación de la sentencia, el Juez en la misma audiencia decretará embargo en los bienes del deudor. Este decreto se notificará como se ha dispuesto al tratarse de la demanda ejecutiva verbal. Art. 1998  Sí en la ejecución de la sentencia se entablare tercería de dominio, de pago o de mejor derecho, la decidirá el Juez por los trámites establecidos en este Título para el juicio verbal ordinario. Si fuere coadyuvante se estará a lo dispuesto en el título del juicio ejecutivo. Art. 1999  Los Procedimiento establecidos en este Código serán aplicables a esta clase de juicios en todos los casos no previstos en el presente Título. B.J.-10361. §V CASOS DE JURISDICCIÓN PREVENTIVA Art. 2000  Los Jueces Locales de lo Civil son competentes para conocer a prevención con los Jueces de Distrito de lo Civil; 1º En informaciones ad perpetuán; 2º En las solicitudes de posiciones y reconocimientos de toda clase de documentos por valor de más de quinientos pesos; 3º En la facción de inventario y en partición cuando los bienes objetos de esos actos no excedan de quinientos pesos; 4º En el nombramiento de guardadores de personas que solo por razón de su edad lo necesitan y carecen de bienes o éstos no pasen de quinientos pesos, comprobada está circunstancia con documento o información que sean al efecto y de las excusas y remoción de éstos; 5º Para decretar secuestros provisionales, dando cuenta con ellos después de ejecutados al Juez que ya éste conociendo del asunto principal a fin de que las diligencias del secuestro se agreguen al juicio principal; 6º De la aposición de sellos; 7º De las diligencias para contraer matrimonio de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil; 8º Del otorgamiento de escrituras de contrato por valor que no exceda de quinientos pesos, en los lugares en que no hubiere actualmente Notario o Juez de Distrito. Artos. 672-899 Pr. B.J.-3154-10405. Art. 2001- De las apelaciones en ésta clase de asuntos conocerá la Sala respectiva. TITULO XXVII DE LA APELACIÓN DISPOSICIONES GENERALES Art. 2002  Introducción al proceso, la Sala examinará previamente y dentro de tercero día sí el recurso es admisible, y si ha sido interpuesto en el término legal. Sí encontrare merito la Sala para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará improcedente desde luego; pero esto no impide para que en cualquier tiempo pueda también hacerlo antes de la sentencia. Artos. 438 Pr. Chile  885 Pr. Costa Rica  840 Pr. Español. Artos. 209-488 Pr. B.J. - 74  197 - 332 - 709  829  860 - 1018 - 1082 - 1172  1191  1251  1289 - 1357  1931  1951  3356  906  3968  4480  4818  4836  4839  5010  5709  5980  7392  7882  7980  7986  8072 - 12783. Art. 2003  Sí el Tribunal Superior declarare la improcedencia del recurso, devolverá el proceso con el testimonio concertado de su resolución para el cumplimiento del fallo. En el caso contrario mandará el Tribunal que pase el proceso a la oficina para que las partes que se hayan presentado y tenido como tales, hagan uso de su derecho. Art. 439 Pr. Chile. B.J.-709-12783. Art. 2004  Sí las partes no se han presentado, se librará el testimonio concertado, en papel de oficio, encargando el Tribunal al Juez a quo que lo haga reponer por la parte a quien interesa sin darle curso a sus gestiones hasta que lo verifique. Art. 840 Pr. Español. Art. 2005  Todo apelante debe apersonarse en forma ante el Juez o Tribunal Superior dentro del término del emplazamiento. Si pasase el término sin presentarse el apelante, puede el apelado dentro de los dos días subsiguientes pedir que se declare la deserción del recurso con tal que no se haya apersonado el apelante antes del pedimento. Transcurrido éste último término sin haberse presentado el apelante y sin que el apelado haya pedido la deserción, el Tribunal la decretará de oficio pasados que sean cinco días, si aún no ésta apersonado el apelante como se ha dicho. En ambos casos se procederá sin otro trámite que el informe escrito de la Secretaría. El apelante puede evitar la deserción en todo caso probando su inculpabilidad; y el Tribunal procederá por los trámites de los incidentes. Art. 840 Pr. Español. Artos. 459  473  1594  2098  2099 Pr. B.J.-140  330  485  687  792  840  849  940  1013  1191  1592  1640  1778  2057  2530  2559  2584  3153  3420  3624  4251  4688  5062  5372  5622  5920  7001  7124  7206  7211  7262  7291  7360  7777  7791  7868  7885  10851  10940  11420  11439  11515  11520  12110  12569. Art. 2006  Se tendrá como bien presentadas las partes cuando lo hacen desde el momento que se notifica la admisión del recurso, aunque el término no empiece a correr desde esa fecha. Artos. 161  469  470 Pr. B.J.  687  707  1191  1778  2060  2078  2359  2429  4289  4850  7076  12392. Art. 2007  Cuando sean dos o más los apelantes y no se presentasen todos a mejorar el recurso, el Tribunal no lo declarará desierto, respecto a los no presentados, sí por la naturaleza del auto o resolución apelada no puede reproducir más que un solo efecto para todos. El recurso se sustanciará con solo el apelante que se hubiese mostrado parte y la sentencia favorece o perjudica a todos. De las costas, en su caso, son todos responsables solidariamente. B.J.  567  791  1517  1591  2027  7360  9060  10890. Art. 2008  Siempre que se declare desierto el recurso se condenará en las costas al apelante y se devolverá el proceso al Juez inferior. Art. 842 Pr. Español. Art. 2109 Pr. B.J.  124  1018  1481  3420  3680  4889  5284  10272  10940. Art. 2009  Sí el apelado no se hubiere apersonado, seguirán los actos su curso, notificándose por cédula en la tabla de avisos las providencias que se dictaren. Si compareciere después, se le tendrá por parte, y se entenderán con él o su procurador, las diligencias sucesivas sin retroceder en el procedimiento. Art. 843 Pr. Español. Artos. 1070 Nº 3 y 4 Pr. B.J.  5293  8337  9367  10896. Art. 2010  Desde que las partes se presenten al Juez o Tribunal, se les tendrá por tales, y se les notificará todas las resoluciones o autos que se dicten. Si no se les encuentra en su casa o no han señalado en el primer escrito donde debe buscárseles, se hará por cédula en la tabla de avisos. Artos. 118  121 Pr. Art. 2011  En cualquier estado del juicio en la segunda instancia podrá desistir de la apelación el que la haya interpuesto, y el Juez o Tribunal sin más trámite, sin ulterior recurso y dentro de tercero día, lo declarará así, condenando en las costas al apelante y teniendo por firme la resolución apelada, devolviendo los autos al Juez a quo. Art. 846 Pr. Español. Art. 391  2109 Pr. B.J.  1082  4798  12814  12839. Art. 2012  Sí el apelado se hubiere adherido a la apelación, el superior mandará seguir la sustanciación del recurso para resolver sobre los extremos de la sentencia a que se refiere la adhesión del apelado. Art. 849 Pr. Español. Art. 395 Pr. B.J.  79  993  1540  10861. Art. 2013  Al hacer su adhesión ya sea en la 1ª. o 2ª. Instancia expresará la parte de la sentencia que le es gravosa. Si no cumple con este requisito no se tomará en cuenta su adhesión. Art. 2015 Pr. B.J.  982  993  10861  12822. Art. 2014  La adhesión podrá efectuarse en 1ª Instancia antes de elevarse los autos al superior, en solicitud escrita. No será sin embargo admisible desde el momento en que el apelante hubiese presentado escrito para desistir de la apelación. En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el Secretario del Juzgado o Tribunal la hora en que se entreguen. Art. 442 Pr. Chile. Art. 395 Pr. B.J.  5412  10738  11395  11568  12822. Art. 2015  En segunda instancia podrá solo efectuarse la adhesión en el escrito de respuesta a la expresión de agravios. Art. 443 Pr. Chile. Artos. 824  2018  2073  2078 Pr. B.J.  982  2116  2249  6412  11395  11568  1282. Art. 2016  El Tribunal siempre que dicte su resolución, además de disponer como se ha dicho la devolución de los autos de los autos, mandará librar la ejecutoría de ley. Si se omitiese cualquiera de esas circunstancias cada Magistrado incurrirá en una multa de C$ 15.00, y en el testimonio y la ejecutoria que se libre se hará constar que por olvido se hizo la omisión. Cuando la apelación fuera de sentencia interlocutora, o de definitiva que solo se hubiere admitido en el efecto devolutivo, el Tribual de 2º Instancia no librará ejecutoria y se limitará a devolver los actos al Juzgado de su origen con certificación de la sentencia. Art. 852 Pr. Español. Artos. 439  441  1689. Pr. B.J. 215  3451  10431. TÍTULO XXVIII DEL MODO DE PROCEDER EN 2º INSTANCIA EN CAUSAS CIVILES Art. 2017  Personado el apelante dentro del término del emplazamiento para la mejora, se le conferirá traslado de los autos por seis días para que presente su escrito de expresión de agravios, enumerando con la concisión posible los puntos de hecho y de derecho que los motiven. (Art. 1750). Art. 858 Pr. Español. B.J.  3001  3215  3219  4889  5119  9328  9457  9878  10340  10831  11515  11578. Art. 2018- Del escrito de agravios y de los antecedentes se dará traslado por seis días al apelado y en este término podrá también adherirse a la apelación como se ha dicho en el Título anterior sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia. En el caso de adhesión a la apelación se conferirá otro traslado por tres días al apelante. Art.440 Pr. Chile.- 858 Pr. Español Artis. 2012  2013  2015  2037  2061 Pr. B.J. 791  982  1855  2084  2253  2357  3134  3215  3219  5412  7223  10728  11395  11568  12710 Art. 2019 - Si el apelante dejare pasar el término sin sacar el traslado podrá el apelado pedir que se declare desierto el recurso. El Tribunal pedirá informe al Notario, el que hará constar en la misma audiencia si es o no cierto lo asegurado por el apelado. En vista de este informe el Tribunal resolverá la solicitud dentro de tercero día a más tardar. Art. 1549  2035  2099 Pr. B.J.  136  1370  1490  1511  1518  1571  1578 -1592  2516  2576  2932  3633  4058  4643  5062  5199  6148  6920  10587  10767  11357  11463  12005  12201. Art. 2020 - Si el apelante dejare pasar el término sin devolver los autos una vez que los haya sacado, el apelado puede pedir que se le apremie para que los devuelva con escrito o sin él y que se declare desierto el recurso si lo hace de esta última manera. El Tribunal ordenará la devolución bajo los apremios de que se habla en este Código, y decretará la deserción si son devueltos sin escrito en el término dicho. B.J. - 136  153  158  425  486  1389  1538  1592  1641  1648  2101  2560  3001  3062  3353  3681  4310  4889  5118 - 5286  5264  5495  5912  5948  6920  7360  7369 - 7777  8214  9248  9328 - 10038  10191  10831  11357  12830  12941. Art. 2021 - En esta instancia no hay como en la primera rebeldía; y si el apelado saca el proceso dentro del término correspondiente y no lo devuelve, la parte contraria tendrá derecho para pedir se le exija su devolución con apremio, como se procede en primera instancia, pues por regla general todo lo dispuesto allí es aplicable a ésta en lo natural y racional. Artos. 166  2060 Pr. Art. 2022 - Cuando en la primera instancia se hubiere quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio, de las que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su pretensión, para que se subsane la falta. Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites establecidos para los incidentes. No se reproducirá dicha pretensión cuando ya hubiere sido desestimada por fallo ejecutorio de la Corte en virtud de apelación anterior. Art. 859 Pr. Español. Art. 54  2057 No. 8 Pr. B.J.  2338  3067  3270  3966  4002  4311  7067  9435  9940  11247  11756  11912  12237 . Art. 2023 - En los escritos de expresión y contestación de agravios deberán solicitar las partes, que se reciba el pleito a pruebas, cuando lo crean necesario y procedente expresando la causa que justifique esta pretensión. Art. 860 Pr. Español. B.J.- 5360  11769  12639 Art. 2024 - Solo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia: 1º En el caso del Art. 1083, si la Corte estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia; 2º Cuando por cualquiera causa, no imputable al que solicitare la prueba no hubiere podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto; 3º Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término no concedido para proponer la prueba en primera instancia; 4º Cuando después de dicho término hubiere llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el pleito, ignorado por la misma, si promete que no tuvo antes conocimiento de tal hecho; En todos estos casos se limitará la prueba a los hechos a que se refiera. No es admisible la recepción a prueba en segunda instancia en las causas ejecutivas, en las de concurso ni en las sumarias, excepto cuando sea para pedir la compulsa de algún instrumento, o para probar ciertos hechos que invaliden la subasta de los bienes, o para pedir posiciones y reconocimientos. Art. 862 Pr. Español. B.J.  329  616  1198  1565  1698  3250  4554  4771  6161  6920  6372  7385  8691- 10290  11912  12639. Art. 2025 - Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes desde que se les entreguen los autos en traslado hasta la citación para sentencia lo dispuesto en el Art. 213. El Tribunal en los casos de los incisos 3º, 5º, 6º, y 7º lo acordará si lo cree conveniente. Art. 863 Pr. Español.- 891 Pr. Costa Rica. B.J.- 10080. Art. 2026  Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, deberá el apelado contestar a esta pretensión en el escrito a que se refiere el Art.2023. Si la pidiere el apelado, podrá el apelante impugnarlo dentro de los tres días siguientes al que se le dé vista del escrito de aquél. Art. 864 Pr. Español. B.J.  5370 Art. 2027 - La Corte otorgará el recibiendo a prueba, sin más trámite, siempre que las partes estén conforme en su necesidad y procedencia. No mediando dicha conformidad, resolverá la Corte lo que estime justo. Art. 865  6 Pr. Español. B.J.- 3229 Art. 2028 - Contra el auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no se dará recurso alguno. Contra el que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba, se dará el recurso de reposición, y en su caso el de casación. Art. 867 Pr. Español. Artos. 497  1081  2058 Pr. B.J.  3229 Art. 2029 - En cuanto a los medios de prueba y forma de practicarla, se observará lo establecido para la primera instancia del juicio de mayor cuantía. El término de prueba será de diez días. Art. 868 Pr. Español. Art. 2041 Pr. Art. 2030 - Transcurrido el término de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandará la Corte de oficio, que se unan las pruebas a los autos y que se confiera traslado a las partes por seis días para que presenten sus conclusiones. Art. 869 Pr. Español. Art. 56 Pr. Art. 2031 - Devueltos los traslados se dictará providencia mandando traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia. Art. 872 Pr. Español. B.J.  12200 Art. 2032 - Cuando la Corte estime necesario, acordar, para mejor proveer, alguna de las diligencias que permite el Art. 213, quedará en suspenso el término para dictar sentencia, el que volverá a correr luego que se unan a los autos las diligencias practicadas. Art. 874 Pr. Español. Art. 2033 - Si alguna de las partes se propusiere interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se procederá del modo que se ordena en el tratado de casación. Trascurrido el término legal sin interponer ni preparar dicho recurso se practicará lo que previene el Art.2016. Art. 875 Pr. Español. B.J. 84 Art. 2034 - Cuando las partes lo pidieren, o cuando a instancia de alguna de ellas lo ordenare la Corte, se podrá en lugar de oral, escribir o imprimir una alegación en derecho. TITULO XXIX DE LAS APELACIONES DE PRIVUDENCIAS Y DE SENTENCIAS DICTADAS EN LOS INCIDENTES Art. 2035  Todas las apelaciones, tanto de autos como de sentencias, excepto las definitivas a que se refiere el título anterior, se sustanciarán por los trámites que éste se establecen. Art. 887 Pr. Español. Artos. 459  564  1750 Pr. Art. 2036  En el escrito de personamiento deberá el apelante expresar los agravios en la forma establecida en los juicios principales. Artos. 1750  2019  2020 Pr. B.J.  43  5752  3758  11739 Art. 2037  Cuando se personare el apelado dentro del término del emplazamiento se le dará vista por tres días de la expresión de agravios. En el término de la vista podrá el apelado presentar su escrito de contestación de agravios, y adherirse a la apelación. Ni antes, ni después, podrá utilizar este recurso. Artos. 888  892 Pr. Español. Artos. 2009  2014  2015 Pr. B.J.  4979 Art. 2038 - También deberán formularse en dichos escritos las pretensiones a que se refieren el Art. 2022 y siguiente cuando sean procedentes. Art. 893 Pr. Español. Art. 2039  Trascurrido el término señalado para contestar los agravios, si no se promoviere incidente de nulidad, o no procediere el recibimiento a prueba, se citará para sentencia, la que se dictará en el término de tres días. Art. 2040  Solo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en estas apelaciones, cuando la ley lo conceda para la primera instancia, y concurra alguno de los casos expresados en el Art. 2024. Art. 897 Pr. Español. Art. 1084 Pr. B.J.  5370 Art. 2041  La prueba en tal caso, se practicará en el término y en la forma que se establece para la primera instancia. Art.898 Pr. Español. Artos. 264  2029 Pr. Art. 2042  También serán aplicables en su caso a las apelaciones de que se trata, las disposiciones de los Artos. 213, 2026, 2027, 2028, 2032 y 2033. Art. 899 Pr. Español. Art.2043  Unidas las pruebas a los autos en el tiempo y forma que determina el Art.2030 se pondrán de manifiesto a las partes en la Secretaría por tres días, comunes a ambas, para que presenten conclusiones. Art.900 Pr. Español. Art. 2030 Pr. Art. 2044  Luego que trascurra este término, se citará para sentencia la que se dictará en el término del Art. 2039. Art.901 Pr. Español. Artos 416  417 Pr. Art. 2045  El apelante es obligado a suministrar el papel para la sustanciación del recurso y para los autos que de oficio dicte el Tribunal o a su solicitud, lo mismo que para las sentencias que se dicten. El apelado está obligado a proveer el papel que sea necesario para llevar adelante las gestiones que haga en su interés. Si el apelante o apelado en su caso, se negasen a suministrar el papel que se necesite, puede cualquiera de estos proveerlo, y la parte a quien corresponde hacerlo, no tendrá derecho a hacer ninguna solicitud ni intervenir en el juicio mientras no se lo reponga al que lo suministró. Los Jueces y Tribunales pueden también ordenar de oficio al Secretario exija de las partes el papel necesario y además de lo anteriormente establecido pueden imponer al que se niegue una multa de cinco a quince pesos cada vez que rehúse cumplir con esta obligación. Si a pesar de la multa no se provee el papel por quien corresponde, ni lo hace la contraria, al tercer día de ser requerida, el Juez o Tribunal darán por terminada la instancia, declarando pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución apelada. Artos. 50  178  2113 Pr. TITULO XXX MODO DE PROCEDER EN CONSULTA O REVISION Art. 2046 - En los casos de los Artos. 181, 192, 197 y 281 C., relativos a las sentencias de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, declaración de mayor edad y en otros casos en que los Tribunales de segunda o tercera instancia tengan que conocer en consulta de los respectivos asuntos, se observarán las reglas siguientes. Artos. 1593  1594  1595  1615 Pr. B.J.  554 Art. 2047 - Recibidos los autos en la Secretaría se dará cuenta inmediatamente a la Sala, quien proveerá dentro de tercero día: por recibidos los autos que versan entre &&&&&&&&&&&&&&&sobre &&&&&&&&&&&&&&.pasen a la oficina; y dése traslado por tres días al Representante del Ministerio Público para que alegue lo conveniente. Art. 2048 - Si los interesados se hubiesen mostrado ante el Tribunal, se les dará traslado por tercero día a cada uno de ellos después del alegato del Representante del Ministerio Público. Estos traslados los acordará el Tribunal dentro de tres días a más tardar. Art. 2052 Pr. Art. 2049 - Si las partes fueren omisas en evacuar sus traslados dentro del término correspondiente, el Tribunal, de oficio, exigirá su devolución bajo los apremios de ley. Art. 56 Pr. Art. 2050 - Evacuados los traslados o devueltos los autos, el Tribunal sin más trámites resolverá dentro de diez días de recibidos, lo que creyere de justicia. Si las partes no sacaren los autos, el término de que se habla en el inciso anterior, comenzará a correr desde el día siguiente al en que se venció el del traslado. Por no dictar la resolución en el término señalado, cada Magistrado incurrirá en veinticinco pesos de multa a beneficio del Tesoro Público. Dictada la sentencia ejecutoria se devolverán los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio concertado. B.J.- 554 Art. 2051 - En los casos en que solamente se conozca por vía de consulta, sin intervención de los interesados, el Tribunal actuará en papel común. B. J.  2441 Art. 2052 - Cuando los autos han llegado al Tribunal en virtud de apelación de alguno de los interesados o del Representante del Ministerio Público, la Sala dará los traslados como se previene en este título; pero solamente a los que se hayan mostrado parte y al Ministerio Público. Si los interesados no se muestran parte, la Sala dictará su resolución como se ha dicho y usará del papel común. Art. 2053 - Lo dispuesto en el Art.2048, es aplicable para el caso en que se conozca por apelación. Art. 2054 - El Representante del Ministerio Publico que debe ser oído por el Tribunal que conoce en consulta o apelación, será el de la residencia del mismo Tribunal; pero si hubiese apelado el de la residencia del Juez a quo y se hubiese personado ante el Tribunal ad quem, el Representante del Ministerio Público de la residencia del Juez deberá ser al que se le confiera la audiencia. TITULO XXXI DEL RECURSO DE CASACION Art. 2055 - El recurso de casación se concede a las partes, contra las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuando aquellas o éstas sin admitir otros recursos se hayan dictado contra leyes expresas. No tiene lugar en los actos prejudiciales. Artos. 937 Pr. Chile.  918 Pr. Costa Rica. B. J.  17  38  309  709  724  778  1173  1566  1594  2057  2924  3929  4726  5044  6169  7053  7972  8788. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 2 de Julio 1912 y la de 29 de Enero de 1947. Art. 2056 - El recurso de casación es de dos especies: de casación en el fondo, y de casación en la forma. Art. 1687 Pr. Español. B. J.  3977 Art. 2057 - Es de casación en el fondo, en los casos siguientes: 1º Cuando en las sentencias se hayan infringido los preceptos constitucionales. B. J.  44  602  739  779  787  873  1116  1284  1290  1300  1991  2050  4468  6251  7814  10689  10728  11390  12355 . 2º Cuando en ella se viole la ley, o ésta se aplique indebidamente al asunto que es objeto del juicio. B. J.  44  469  779  873  1991  2050  3238  3995  4050 -4890 -5752 -7237. 3º Cuando la sentencia no comprenda los puntos que han sido objeto del litigio. B. J.  1606-1971- 2400  2485  2563  2582  10186  11226  11250 -11323. 4º Cuando el fallo comprenda más de lo pedido por las partes, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. B.J.  464  1606  3340  5296  9701  10198  10500  10604  10839  11226  11250 -11283  12092  12545  12920  12943  12964. 5º Cuando el fallo contenga decisiones contradictorias. B.J. 38  5642  6293  12572  12930. 6º Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada si ésta es alegada en tiempo oportuno. B.J.  38  169  1590  3047  10500  10554  11112  12092  12125. 7º Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta coadyuvado de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgado o Tribunal. B.J.- 48  76  2401  2490  2606  3535  3835  4890  5664  6251  6258  7731  7746  7843  8715  9657  9663  10451  10476  10497 - 10581  11050  11351  11429  12258  12628  12662  12688  12708  12713  12900  12934. Nota: Véase Art.7 Ley de 2 de Julio de 1912. 8º Cuando la contravención consiste en admitir en la sentencia una prueba que la ley rechaza o en rechazar una prueba que la ley admite. B.J.  8719  10451  10476  10951  11387  11775  11794  12077  12355  12628. 9º Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo. B.J. - 740  2401  2490  2606  3319  3321  3369  3535  7731  7789  7822  7843  8475  10494  11035. 10º Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, del contrato o testamento aplicables al caso del pleito. B.J.  442  464  873  994  1532  1606  1991  2050  2354  2461 -2606  3150 -3373  4890  5920 -6251  6981  7588 -7607 -7789  7822  10214  11323. Art. 1692 Pr.  963 Pr. Costa Rica. Art. 2058 - Es de casación en la forma, en los casos siguientes: 1º Por haber sido pronunciada la sentencia por un Juez o tribunal incompetente cuya jurisdicción no haya sido prorrogada debidamente. B.J.  100  1006  1160  1164  1251  1876  2296  3319  3324  3369  7789 -9901  10870 -11491 -11604. 2º Por haber sido pronunciada por un Juez o con concurrencia de algún Juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o hubiere sido declarada legal por Tribunal competente. B. J.  1005  6925  9507  12681  12987 3º Por haber sido pronunciada por un Tribunal integrado en contravención a la ley. B. J.  1751  2296  4327  4649  6196  6233  7021  7661  7736  11162  11801. 4º Por haber sido pronunciada en los Tribunales colegiados por menor número de votos o menor número de jueces, requerido por la ley, o con la concurrencia de Jueces que no asistieron a la vista de la causa o viceversa. B.J.  363  2310  2558  5200  5233  6233  6197  7736  7874  10211  11162  11811  12200 5º Por no estar debidamente autorizado el fallo. B. J.  5499  7191  11139. 6º Por haberse dictado el fallo por fuerza mayor o cohecho. 7º Por haberse dictado con omisión o infracción de algún trámite o diligencia declarados sustanciales por la ley. B.J.  22  489  778  1751  1958  1991  2022  4003  4768  4899  5248  5499  5752  6269  6304  6355  7237  7354  7858  8317  11883  11912  12200  12639. 8º Por haberse pronunciado con falta absoluta de emplazamiento para la demanda y por esto el demandado ha quedado sin defensa. B.J.  6146  7797  9568  10260  11739 9º Por haberse dado con negativa de prueba siempre que sea necesaria ésta. B.J.- 22  94  981  1651  1959  2325  4770  5635  7577  7591  7858  9118  9377  9507  9858  10007  10260  10396  10739  11912. 10º Por haberse dictado con falta de personalidad legítima de los litigantes o de quien los haya representado. B. J.  1033  5961  7080  7267  9581  10892  11247  11912  12956. 11º Por haberse dado sin la citación debida para alguna diligencia de prueba que haya producido indefensión. B. J.  3271  5663  6304  7577  7695  7797  11238 -12639. 12º Por haberse dictado sin la citación requerida por la ley, cuando esto cause perjuicio a los litigantes. B.J.  1751  3271  4581 -5370  5663  6304  7371  7577 -10260. 13º Por falta de recibimiento a pruebas siempre que por esto se ha producido indefensión. B. J.  950  4768  10093  10206  10570  12639. 14º Por haberse dictado sin mostrar a las partes algunos documentos o piezas de los autos de manera que no hayan podido alegar sobre ellos. 15º Por haberse dictado sobre una apelación declarada desierta. B.J.  5372  6303  11093. 16º En haberse supuesto en la sentencia diligencias o trámites falsificando documentos o cometido cualquier otra clase de falsedad que hubiere influido en la resolución del juicio. B. J.  944  1958  1991  3319  4707  5635  6303  7237  7797  10093. Art. 2059 - El recurso de casación tendrá también lugar contra las sentencias dictadas por los árbitros de derecho o por árbitros arbitradores en los casos siguientes: 1º Cuando la sentencia se haya pronunciado fuera del tiempo señalado por las partes con tal que éstas hayan protestado contra esa falta dentro de los tres días siguientes a la notificación y dicha sentencia no sea apelable. B. J.  271  1098  2296  3358  3450  6255  7592  7981  9173  10583  10634  10948  11925  12046  11139  12840. Nota: Véase Ley de 25 de Enero de 1910 que va en el Apéndice. 2º Cuando la sentencia haya recaído sobre puntos no comprendidos en el compromiso. Art. 967 Pr. B.J.  9115  10214  10431  10496  10511  12046  12145  13002. 3º Cuando la sentencia recaiga sobre asuntos que conforme a la ley no puedan someterse al juicio de árbitros o arbitradores. Art. 963 Pr. B.J.  7981  8784  10334. 4º Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por árbitros de derecho y diere lugar a casación en la de los Jueces ordinarios. B. J.  10496. Las partes pueden renunciar en estos juicios aquellos trámites cuya renuncia no esté prohibida. 5º Cuando los árbitros o arbitradores hayan laudado, pendiente la recusación, o sin la concurrencia de Votos necesarios para la resolución del asunto. B. J.  495  525  1098  2824  3356  3450  5319  6255  6417. Art. 2060  No habrá lugar a recurso de casación contra las resoluciones que dicten las Cortes de Apelaciones, en los procedimientos para la ejecución de sentencias, a no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia o se provea en contradicción con lo ejecutoriado. Tampoco habrá lugar al recurso de casación, aun cuando en los considerandos de la sentencia se altere el sentido de alguna disposición, siempre que la parte resolutiva de ella sea correcta. B.J.  54  283  438  489 - 566  942  947  1527  1579  1718  1842  1860  1998  2192  2580  2956  3189  3192  3229  4001  4775  5169  5398  5755  6103  8058  8060  9977  10664  10765  10766  11187  11219  12403  12433  12695  12810  12815. Art. 2061 - En las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se reputarán como trámites los escritos de expresión de agravios y su contestación y los alegatos de réplica y dúplica en su caso. Si se omitiesen y no se atendiere a la reclamación de las partes, habrá lugar al recurso de casación. B.J.  982  1751  2606  3270  4002  4581  4899  4979  5200  7579  9127  9138  11516. Art. 2062  No podrán ser objeto del recurso de casación las cuestiones que hubieren sido propuestas y debatidas por las partes con la oportunidad debida durante el curso del juicio. La sentencia de casación solo comprenderá los puntos que han sido objeto del juicio. Artos. 959  960 Pr. Costa Rica. B.J.  602  659  739  857  1340  1539  1588  1731  2441  2461  2869  3016  3146  3483  4381  4468  4513  10861  11487. Art. 2063  El recurso de casación puede ser interpuesto por todo aquel que tiene derecho de apelar. Artos. 302  459  492  816  1121 Pr. B.J.  5  73  395  661  1206  4533  7115  12421. Art. 2064 - El término para interponer el recurso de casación será el de cinco días contados desde la notificación respectiva. B.J.- 1207  4295  7115  9921  11460. Art. 2065 - El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia excepto en los casos siguientes: B.J.  40  482  3182  3354  3737  3753  4125  7693  7854  8204. 1º Cuando se interpusiere por el demandado contra resoluciones dictadas en juicios ejecutivos, posesorios y en los de alimentos definitivos. B.J.  8374  10769  10846  10886  11211  11219 -11548  12066  12539. 2º Cuando la parte favorecida por el fallo diere fianza para responder de cuanto hubiere recibido si se declarare la casación, más las costas, daños y perjuicios, siempre que, de otorgarse libremente el recurso quedara la sentencia de hecho eludida o retardada con grave daño en su ejecución y en sus efectos. B.J.  3182  3854  11460  11548. En estos dos casos, si el victorioso solicitare la ejecución provisoria de la sentencia, se procederá del mismo modo que cuando la apelación se otorga en un efecto. Art. 947 Pr. Chile.- 1720 Pr. Español. Art. 463  475  2099 Pr. Art. 2066  El recurso de casación se interpondrá en escrito separado, expresando la causa o causas en que se funda e indicando la disposición legal infringida; y no tendrá lugar en otros casos que los expresados en esta ley. B.J.  201  308  696  887  1116  1158  1204  1224  2183  3761  5746  6311  6981  7131  7373  7577  7731  11578  12441  12941. Nota: Adicionando por Ley de 2 de Julio 1912 que va en el Apéndice. Art. 2067  Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, es necesario que el que lo entabla haya reclamado la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió; y si se ha cometido en la 1º, que se haya repetido la petición en la 2º con tal que ella no haya quedado subsanada conforme a la ley. (Art. 495). No es necesaria esta reclamación cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar. Art. 1696 Pr. Español.  905 Pr. Costa Rica. B.J.  67  314  316  949  981 - 982  2025  2338  3270  3369  4123  5269  5366  5401  6913  7125  7297  7321  7450  7572  7671  7872  8212  8922  9425  9940  11244  11247  11423  11491  11756  11922  12586  12822. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 19 de Marzo de 1923. Art. 2068  En cualquier estado del recurso puede la parte que lo entabló desistir de él, y se resolverá así sin necesidad de aceptación de la otra parte, condenándole en las costas. La resolución que admite el desistimiento se comunicará en su caso al Juez o Tribunal de donde proceda el juicio, notificándose a las partes que se hubieren presentado ante la Corte. Art. 392 Pr. B.J.  9  119  137  470  943  949  1100  1239  2042  2259  2316  2590  2868  3425  3683  6076  8005  8068  8922  11266  12814. Art. 2069 - Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo pronunciará lo conveniente sobre la cuestión materia del juicio. Art. 958 Pr. Chile. B.J.- 1852  1879  9774. Art. 2070  En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declare la casación, determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al Tribunal correspondiente. Este Tribunal será aquel a quien tocaría conocer en su defecto. Art.959 Pr. Chile. B.J.  886  3966  12987. Art. 2071  Siempre que se declare no haber lugar a la casación se condenará en costas al litigante que lo hubiere interpuesto. Art. 960 Pr. Chile. Art. 2109 Pr. B. J.  58. Nota: Suprimido por Ley de 2 de Julio de 1912 que va en el Apéndice. Art. 2072 - No habrá lugar al recurso de casación sobre sentencias en que se declare nulo un proceso o parte de él. B.J.  332  433 -893  953 - 2433 -3424  3800  3969  3974  4000  4279  4519 - 5718  6122  7082  7350  7822  11578  11685  11888. Art. 2073  Mientras no haya tenido lugar la vista del recurso de casación, en cuanto al fondo, podrá la parte que lo haya interpuesto apoyar su recurso en nuevas disposiciones sobre los mismos puntos que han sido objeto del recurso. También se podrá ampliar en cuanto al fondo el recurso de casación que se hubiere interpuesto tan solo en la forma. Pero en los recursos fundados en una nulidad de esta última clase, no podrá alegarse ninguna distinta de las consignadas en el escrito en que se estableció el recurso. Art. 975 Pr. Costa Rica. B.J.  1079  1101 -1115  1192  1733  1852  1958  1962  2065  2086  2480 -2982  3483  4513  4899  6023  8072. Art. 2073 - Si se interpone conjuntamente recurso de casación en el fondo y en la forma, se resolverá previamente el 2º, y si hubiere lugar a él se tendrá como no interpuesto el 1º . Art. 978 Pr. Chile. Art. 2075  Declarado por la Corte Suprema no haber lugar al recurso por quebramiento de forma, mandará que se entreguen los autos a la parte recurrente, si los pidiere, para que en el término de diez días que empezarán a correr desde el siguiente al de la notificación de la providencia, formalice el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina, indicando cual sea la infracción. Art. 1770 Pr. Español. B.J.- 584  1478  1958  2025  4889  10762. Art. 2076  También habrá lugar al recurso de casación en la forma contra las sentencias dictadas por los árbitros o arbitradores; siempre que en la sustanciación del juicio se haya faltado a las formalidades sustanciales que no hayan renunciado o podido renunciar las partes. En este caso, pronunciada la sentencia por la Corte Suprema de Justicia, ésta tendrá también la facultad de dictar su fallo sobre lo principal, si las partes, dentro de cinco días de notificadas de la resolución previa, no manifestaren su voluntad de someter nuevamente la cuestión al conocimiento de árbitros o arbitradores. Nota: Suprimido por Ley de 25 de Enero de 1910 que va inserta en el Apéndice. Art. 2077 - Contra las sentencias definitivas dictadas por la Corte Suprema de Justicia no habrá recurso alguno. Contra las interlocutorias que ésta dicte solo se permitirá el de reposición, del que deberá hacerse uso dentro de tercero día de la respectiva notificación. Art. 507 Pr. B. J.  440  486  707  827  1067  1386 - 1387  2250  2279  2449  3966  4551 -5079  5209  5284 -9844 - 11071. Art. 2078 - Presentado el escrito por el recurrente de casación, el Juez o Tribunal examinará si concurren las circunstancias siguientes: 1º Si la sentencia sobre la cual se interpone el recurso es definitiva o interlocutoria que tenga el carácter de fuerza definitiva, según se establece en este Código. Art. 332  414  505 Pr. 2º Si se ha interpuesto en tiempo. B.J.  1013. 3º Si se hace mención expresa o determinada de la causa en que se funda o indicando la ley o disposición infringida. B. J.  201  424  1158  1203  1224  2066  2170  3046  3748  3757  4120  4456  5372  6225  7021  7329  7774  8005  8072  8953  12607. 4º Si la causa es de las expresadas por la ley; y B. J.  6  4811 -5635  6107 - 6167  8673. 5º Si se ha hecho debidamente la reclamación de la nulidad. B. J.  495  2022  7125  7671  9536  9921  10708  11247. Concurridas todas estas circunstancias se concederá el recurso en ambos efectos o solo en el devolutivo según queda explicado, dentro de cinco días; y en el mismo auto de admisión se señalará a las partes para mejorarlo, el término de cinco días si la sentencia fuere dictada por las Cortes de Apelaciones, y de tres más el término de la distancia, si fuere dictada por los Jueces de Distrito. Por falta de cualquiera de las circunstancias enumeradas anteriormente se negará el recurso de casación. Estas son las únicas atribuciones que la ley confiere al Juez o Tribunal a quo. Art.950 Pr. Chile. B. J.  202  425  1203  4812 - 4828  5228  5373  5375  5629  5668  5791  6108  6161  6167  7329. Art. 2079 - Del artículo en que se deniega la casación se puede ocurrir de hecho para ante el Tribunal a quien corresponde conocer de dicho recurso. B. J.  3431  7192  9921  12066. Art. 2080  Dentro del plazo otorgado para mejorar el recurso se presentarán las partes ante el Tribunal que debe conocer; en caso de no hacerlo, se observará lo dispuesto en este Código sobre apelaciones. B. J.  171  452  453  940  2530 -3153  4307  5484  10940  12066. Art. 2081 - Introducido el recurso, la Corte Suprema examinará si está bien admitido y estimándolo procedente, mandará pasar los autos a la oficina para que las partes hagan uso de sus derechos. B. J.  860  1538  1910  2027  3965 -7320. Art. 2082 - En la casación en el fondo no se podrán admitir ni decretar pruebas de oficio para mejor proveer; pero en los demás casos, si la causa alegada necesitare de prueba el Tribunal concederá para aducirla el término de ocho días en calidad de común y todos cargos. Art. 977 Pr. Chile B. J.  84  1912  2027  2070  7320  8026. Art. 2083-La Corte Suprema para conocer del recurso de casación deberá integrarse con cinco Magistrados cuyos votos uniformes harán sentencia. En los casos de discordia se estará a las reglas generales. Art. 981 Pr. Chile. B.J.-2266. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 1º Enero de 1913. Art. 2084-La sentencia en que el Tribunal decida si ha lugar o no al recurso de casación, deberá ser publicada en el Diario Oficial o en el periódico judicial si lo hubiere. Art. 939 Pr. Costa Rica. Art. 2085-Cuando conforme al Art. 495, la Corte de Apelaciones haya condenado al Juez a que en las costas, daños y perjuicios, y éste usare del recurso de casación, la Corte Suprema en su fallo se concretará simplemente a considerar la sentencia en el punto a que se concreta el recurso. En todo caso el fallo del superior no producirá ningún efecto por lo que hace al objeto del juicio. Art. 2086-De igual manera se procederá cuando el Juez de 1ª Instancia es el que ha hecho la condenación, si de su fallo no hay otro recurso. Art. 2087-El que habiendo obtenido una sentencia contra la cual hubiere interpuesto y admitido el recurso de casación, creyere que no ha debido admitirse, podrá pedir, dentro del término de emplazamiento, ante el Tribunal de casación, que declare mal admitido el recurso. Del escrito en que se haga esa petición se dará audiencia al que haya interpuesto el recurso, por si quiere impugnarlo, y pasados tres días, háyase presentado o no la impugnación resolverá la Corte Suprema lo que creyere de derecho, sin más trámite ni otro recurso que el de revocatoria. Si desestimare la pretensión se dará al recurso la tramitación de ley, siendo las costas del incidente a cargo de quien lo promovió. Si se declara improcedente el recuso, se devolverán los autos al Tribunal que pronunció la resolución de que se interpone casación, a costa de quien lo promovió y con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Supremo. Art. 932 Pr. Costa Rica. B.J.-332-457-531-677-694-696-709-744-886-1206- 1486-1645-2294-2679-2828-2848-3465-3966-4115- 4458-5010-5667-5709-8067-8316-9738-10948- 10998-11423-12539-12606-12770-12846. TITULO XXXII DE LA CASACION EN LOS JUICIOS VERBALES Art. 2088-El recurso de casación tendrá lugar en los juicios verbales para ante la Corte Suprema; pero con tal que el valor de la demanda exceda de doscientos pesos. Procederá en el fondo siempre que sea admisible en los juicios escritos; y en la forma , en los casos de los números 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, del Art. 2058. Nota: Este capítulo está suprimido por la Ley de 3 de Febrero de 1917 que va en el apéndice. Art. 2089-En estos juicios solo se considerarán como trámites sustanciales, el emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley, el acta en que deben consignarse las peticiones de las partes y el emplazamiento de las mismas para que concurran ante el Tribunal de 2ª Instancia a seguir el recurso de apelación. Art. 962 Pr. Chile. Art. 2090-El recurso de casación en los juicios verbales, deberá interponerse por escrito ante el Juez respectivo, dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, expresando en él la causa que le motiva y la ley que se infringe. Sin estos requisitos no se admitirá. B.J.-694-726-781-860-880-1142-1387-1430. Art. 2091 El Juez, si estimare procedente el recurso, lo admitirá señalando a las partes el término de de veinticuatro horas más el de la distancia para que se presenten ante la Corte Suprema a hacer uso de sus derechos. Si pasado el término las partes no concurrieren, la Corte declarará de oficio desierto el recurso, condenando al recurrente en las costas y devolviendo las diligencias al Juzgado de su procedencia con el respectivo testimonio concertado. B.J.-693-1430-1451-1453-1481. Art. 2092-Hasta el momento de declararse la deserción, podrá el recurrente presentarse alegando el justo motivo que hubiere tenido para no ocurrir en tiempo, y esto fuere así se omitirá la declaratoria de deserción. Art. 2093-Si la Corte Suprema encontrare admisible el recurso, por haberse llenado los requisitos establecidos en el Art. 2090 lo acordará así, señalando a las partes el término de tres días por su orden para que aleguen. Evacuados estos trámites, la Corte pronunciará su sentencia dentro del término fatal de doce días. B. J.-860. Art. 2094-La Corte podrá señalar un término prudencial de pruebas siempre que esto fuere permitido en los juicios escritos, el cual nunca excederá del término concedido para éstos. Art. 2095-Lo dispuesto para la casación en los juicios escritos, se aplicará a los verbales en cuanto no esté establecido en el presente Título. B.J.-1385. TITULO XXXIII DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS RECURSOS DE CASACION Art. 2096-Cuando se interpongan por ambas partes dos o más recursos de igual clase contra una misma sentencia, se sustanciarán y decidirán juntos en una sola pieza, a cuyo fin serán acumulados. Art. 1788 Pr. Español. Art. 2097-Si el de una parte en el fondo, y el de la otra por quebramiento de forma, se esperará para sustanciar el primero a que esté resuelto el segundo. Art. 2070 Pr. Art. 2098-Cuando no se personare en tiempo el recurrente, la Corte Suprema, a instancia de la parte contraria, declarará sin más trámites la deserción del recurso con costas. Art. 176 Pr. B.J.-2276-2431-2480-2559-3153-4680-5484-7791-12531. Art. 2099-En todo lo que no estuviese previsto en este recurso se aplicará lo dispuesto sobre apelación en lo que le sea aplicable. Art. 448-494-2002-2065-2119 Pr. B.J.-124-136-332-676-707-1013-1082-1191-2357- 2552-3001-3356-3753-4388-4480-4813-5354- 5485-6148-7693-7704-7791-8072-11568. TITULO XXXIV DEL RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LA LEY Art. 2100-Este recurso podrá también tener lugar, solo en beneficio de la ley, cuando la parte que tuviere interés en que se invalidare una sentencia no hiciere uso de este derecho. En este caso podrá el Representante del Ministerio Público, aunque no hubiere sido parte en el juicio, interponerlo si creyere que al sentencia se ha dictado en contravención a la Constitución o las leyes. Podrá hacer uso de este derecho el Representante del Ministerio Público en cualquier tiempo en que tuviere conocimiento de la sentencia, cuya invalidación pretendiere, arreglándose, en cuanto a la forma de interponerlo, a lo dispuesto en la presente ley. B.j.-4665. Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 2 de Julio de 1912. Art. 2101-La Corte Suprema de Justicia, una vez que hubiere subido a ella el proceso, sin más trámite llamará autos y dictará la sentencia que corresponde dentro del término de veinte días. Art. 2102-El fallo que se pronuncie solo servirá para formar jurisprudencia en la cuestión legal que hubiere sido objeto de la sentencia casada. Las partes que hubieren figurado en el juicio no tendrán ninguna intervención en este recurso ni el fallo que se pronuncie podrá aprovecharles en la cuestión que sea objeto del juicio. B.J.-273-740. Nota: Véase en el apéndice la Ley de 2 Julio de 1912. TITULO XXXV DEL RECURSO POR RETARDACION DE JUSTICIA Art. 2103-Habrá lugar al recurso por retardación de justicia cuando los Jueces Locales de lo Civil, Jueces del Distrito o Sala de Apelaciones dejaren pasar los términos fijados por la ley sin dictar la providencia que corresponda según el estado de la causa o no la sentenciaren. Art. 54 Pr. B.J.-408. Art. 2104-El que use de este recurso ocurrirá al Juez o Tribunal que debiera conocer en apelación, o casación, según el estado de la causa aunque esos recursos no tuviesen lugar. El Juez o Tribunal en vista del escrito de la recurrente, despachará el primero orden y el segundo carta acordada, para que se administre justicia sin retardo a la parte quejosa. Art. 2105-Si la queja se repitiere en el mismo asunto, aunque no sea sobre los mismos incidentes, se pedirá informe al Juez o Tribunal, el que deberá evacuarse dentro de tercero día. Si del informe resultare que realmente existe la retardación de justicia, se impondrá al Juez Local cinco pesos de multa, al Juez de Distrito veinte pesos, y a cada Magistrado de la Sala cincuenta pesos. Estas multas podrán repetirse por cada nueva retardación en el mismo asunto; y serán a beneficio del fondo municipal respectivo que será el del lugar donde resida el Juez o Tribunal. Art. 2106-Cuando en los casos de los Artos. 154 y 155 de este Código las partes ocurrieren al Juez o Tribunal, se emplazará por dicho Juez o Tribunal a la autoridad que motiva la queja para que dentro del término de tres días, con más el de la distancia en sus caso, ocurra a mostrarse parte; y si no se presenta, sin necesidad de rebeldía, se resolverá lo que sea de justicia, imponiendo en caso de culpa las multas de que habla el artículo anterior; las que pueden repetirse como allí se dispone. TITULO XXXVI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 2107-La responsabilidad del Juez en el caso del Art. 30, es en subsidio de la del fiador que por él fué admitido, sin tener éste al tiempo de la admisión de la fianza, bienes suficientes para el pago de lo afianzado. Artos. 30 Pr. -3665 C. B.J. 457. Art. 2108- No es motivo de nulidad la falta de promesa de ley de los Secretarios cuando esa nulidad no sea reclamada por las partes al tener conocimiento de su intervención; pero el Juez que ha debido exigir la promesa incurrirá en una multa de 25 a 100 pesos que lo impondrá el Superior correspondiente a beneficio del fondo municipal del lugar de la residencia del Juez. Art. 2109-La parte que fuere vencida totalmente en un juicio o en un incidente será condenada al pago de las costas Podrá con todo el Juez, o Tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos racionales para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la sentencia. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo preceptuado especialmente en este Código. Art. 151 Pr. Chile. Artos. 308-383-401-474-475-581-879-893-1066-1067- 1077-1555-1655-1659-1745-1861-2008-2011-2068- 2071-2087-Pr. B.J.-57-146-457-649-798-1171-1280-1549-2114-2471- 2476-2522-3369-3462-4657-6042-6146-6251-7111- 7266-7310-7693-7880-8048-11403-12330- 12744-12891. Art. 2110-Paralizado el incidente de recusación por más de 6 días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestión, el Tribunal o Juez lo declarará de oficio abandonado. Art. 397 Pr. B.J.-1426-3855-3858-4004. Art. 2111-Cuando en un mismo Juzgado o Tribunal, hubiese dos o más juicios pendientes, la recusación o implicancia podrán hacerse valer en una sola gestión. Art. 349 Pr. Art. 2112-Cada Cada uno de los comuneros o copropietarios de una cosa indivisa, es hábil para entablar las acciones posesorias, reivindicatorias o cualesquiera otras relativas a la totalidad de la cosa: Artos. 881, 1346 y 1714 C. Artos. 1767-2695 C. B.J.-78-80-551-569-591-735-1549-2009-2982-3151- 3352-3652-4958-6225-7152-7180-7769-8652-9498- 9998-10277-11038-11395-12125-12613-12713. Art. 2113-Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artos. 50 y 178, cuando una parte no suministre el papel sellado correspondiente, la otra parte podrá pedir que se le señale término para verificarlo, el cual no pasará de veinticuatro horas, y pasado este término sin haber dado el papel, se le impondrá sin más trámite la multa de que habla el artículo 50 citado. Esta multa podrá repetirse por el Juez o Tribunal hasta que la entrega del papel se verifique. Contra esta resolución no hay recurso, y la multa cede a beneficio del Tesoro municipal correspondiente a la residencia del Juez o Tribunal. Artos. 28-49-2045 Pr. B.J.-396. Art. 2114-Los juicios declarados desiertos, podrán acumularse a los que nuevamente se entablen, con el solo objeto de probarse si los nuevos documentos son los mismos de que ya se había hecho uso en los primeros. Artos. 404-405 Pr. B.J.-2424-2426-11338. Art. 2115-Es también Juez competente para la demanda y tasación de costas el de la residencia del Tribunal o Juzgado en donde se hubieren causado. Artos. 380-3318 C.  2132 Pr. Art. 2116-No pueden ser Secretarios de los Juzgados o Tribunales los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los Jueces o con alguno de los Magistrados. B.J.-2815-11869. Art. 2117-Los honorables de los Abogados serán satisfechos por las partes en la clase de moneda que haya sido objeto de la demanda. Si lo reclamado fuese un bien raíz o mueble, el honorario se pagará en la moneda en que fue estimado el objeto de la demanda. Si no se determinó monedas se pagará el honorario en la mejor calidad de las nacionales. Al tasarse los honorarios de los Abogados y Procuradores se tomará en cuenta no sólo los puntos de derecho de los escritos y alegatos, sino también la importancia del asunto, los razonamientos que dichos escritos contengan, y en fin, la labor intelectual o material del Abogado o Procurador. Con presencia de todos estos datos se fijarán los honorarios. Cuando la parte en persona ha seguido el juicio tendrá derecho a que se le reconozcan los mismos honorarios que habría devengado un Abogado. Los representantes ad litem de menores, ausente o incapacitados, ganarán los mismos honorarios que Abogados y Procuradores. Artos. 367-377-872 Pr.  58 Ley Aranceles Judiciales. B.J. -43-115-199-220-222-376-534-810-1004-1489- 1022-1961-2016-2523-2628-3051-4168-4777-4880- 4851-5000-5010-5611-5613-5677-6134-6157-6925- 7021-7377-7843-7845-11321-11629-11897-11917-11929. Art. 2118-En el caso de competencia por inhibitoria o de acumulación de autos pueden rendirse sumariamente las pruebas conducentes a de mostrar los hechos en que aquellas se basen. Artos. 128-301-314-842 Pr. B.J.-2796-2980-9740-10460-11369- Art. 2119- En el caso del Art. 1268 C., se procederá por el heredero del mismo modo que en los juicios de rendición de cuentas. El guardador de la herencia yacente, para la rendición de la cuenta a que se refiere el inciso anterior, presentará al Juez la autorización que de previo haya obtenido. Art. 2120-El derecho que concede al comprador la fracción 2ª del Art. 2661 C., puede ejercerlo también siempre que se presentaren entre él y el vendedor cualquiera de las cuestiones de que tratan los Artos. 2551, 2552, 2553, 2554 del citado C. Art. 2121-Las competencias que se susciten entre Juzgados y Tribunales nicaragüenses con Juzgados y Tribunales extranjeros, se entablarán y decidirán por vía diplomática, de conformidad con los tratados existentes o los principios de Derecho Internacional. Art. 301 Pr. Art. 2122-Lo dispuesto en el Art. 2528 C., debe observarse en los asuntos entre ascendientes y descendientes, cónyuges, hermanos, suegros y yernos y cuñados; y la facultad de escoger entre el apremio o la multa de que habla la parte final de ese mismo precepto legal, se potestativa de la parte que pida la devolución de los autos. Art. 166 Pr. Art. 2123-Si promovida la vía ejecutiva fuere declarada sin lugar, el Juez se abstendrá de ordinariarla, salvo que los solicite el actor. Artos. 8-1648-1698-1741-1752 Pr. Art. 2124-Todo sorteo judicial se practicará por insaculación de boletas que contengan, unas la numeración de los lotes u objetos, y otras los nombres de los interesados. La insaculación se hará por la persona que en el acto elijan los interesados o el Juez de oficio en caso de discordia o rebeldía. Practicado el sorteo, se asentará una acta en que conste su resultado, la cual será firmada por el Juez, partes presentes que supieren y el Secretario. Artos. 1383 fracción c.  C.  1688 inc. 4 Pr. Art. 2125-Se hace extensiva a los Magistrados de las Cortes de Apelaciones lo establecido en el Art. 54 de este Código, con la advertencia de que la multa será de diez a veinte pesos por cada Magistrado. Art. 2126-Todo escrito autorizado con la firma de Abogado, lo haya o no firmado el petente, releva a éste de la obligación de presentarlo en persona. Esto se entiende cuando el petente se encuentra en la misma localidad en que reside el Juez o Tribunal a quien va dirigido el escrito. Art.1050 Pr. Costa Rica. Artos. 43-53-64 Pr. B.J. 950-4966-6095-6805-7300-7304-7316-7820-7946- 8451-8479-9153-9187-9206-9248-9443-10168- 11357-11851-12005-12558. Art. 2127- No surtirán ningún efecto legal los escritos o peticiones dirigidos por el correo a Jueces o Tribunales, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Art. 64 Pr. B.J.-3353-6870. Art. 2128-Es aplicable a los abogados y procuradores titulados lo dispuesto en el Cap. VII de la Ley del Notariado sobre responsabilidad de los Notarios. B.J. 2118-2650-6883-7056-10978-11098. Art. V Ley del Colegio de Abogados. Art. 2129-La suspensión del Abogado, Notario o Procurador culpable en el caso de la fracción 1ª, del Art. 53, será por el tiempo que prudencialmente fije la Corte Suprema sin que pueda pasar de seis meses. Con todo, si la suspensión fuere por tercera o más veces, durará hasta que existan motivos muy fundados para creer que el Abogado, Notario o Procurador ha cambiado de conducta, lo cual se acreditará mediante una rigurosa información que debe seguir el Tribunal Supremo, a solicitud del interesados o sus parientes, y después que hayan trascurrido ocho meses contados desde la fecha de la sentencia de suspensión. Art. 53Pr. B.J.-6883-7316-7320. Art. 2130-Cuando las partes hubiesen dados a los árbitros la facultad de nombrar el tercero en discordia y éstos no se avinieren, dentro de tercero día podrá cualquiera de ellos o algunas de las partes, ocurrir al Juez respectivo para que éste lo designe, y lo hará a más tardar en la siguiente audiencia de la solicitud. Contra el nombramiento no hay recurso alguno, pero las partes pueden recusar al nombrado por motivos legales. Art. 966-1271-Pr. Art. 2131-Ante el Juez que conoce del juicio en que incide un embargo preventivo, puede interponer apelación el deudor contra la providencia que lo decretó, o un tercero contra las providencias del ejecutor, para el solo efecto de que el superior respectivo resuelva si el secuestro es procedente conforme a los dispuesto en el Título VII, Parte 3ª de este Código. La solicitud se tramitará sin interrumpir el curso del negocio principal, admitiéndose la alzada en el efecto de devolutivo; y el término para usar de este derecho será para el tercero o deudor, el de tres días más el de la distancia, contados desde que el deudor haya tenido conocimiento de las diligencias de embargo, ya por el emplazamiento o traslado para contestar la demanda, ya por cualquiera otra providencia que se le hubiere hecho saber legalmente en el asunto principal. Si el secuestro naciere en el Juzgado o Tribunal de 2ª Instancia, podrá interponerse el recurso de casación sin suspenderse el asunto principal. Artos. 493-505-886-894-902 Pr. B.J. N 62-56-4997-5784. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 2 de Julio de 1912 Art. 2132-En el caso del inciso final del Art. 378, si se tratare de tasaciones de honorarios hechas por los abogados y devengados en segunda o tercera instancia, el Juez competente las enviará a la Corte respectiva para que ésta resuelva lo que fuere de justicia. Nota: El Art. 378 Pr., está suprimido por Ley de 2 de Julio de 1912. Art. 2133-Las tasaciones de costa se notificarán al procurador del perdidoso que haya intervenido en el asunto; y si la parte no ha tenido procurador se le hará a ella y aun por esquela si no se encuentra en el lugar. Art. 60 Pr. B.J.-396-2861. Art. 2134-Se entiende en este Código por juicio de testamentaria o de ab-intestato, el de inventario y partición de los bienes de una persona difunta para distribuirlos entre los llamados a sucederle conforme al testamento a la ley y al tenor de lo dispuesto al respecto en el Código Civil y en el presente. B.J.-770-3828-6283-8533-11692-12830. Art. 2135-Cuando surja competencia entre un Juez de Distrito de lo Civil o Local y otro Juez o funcionario de jurisdicción de una misma Corte de Apelaciones, la dirimirá la Sala de lo Civil. Sí pertenecen a diversas Cortes serán dirimida por la Corte Suprema. Si la competencia se verifica entre Salas o Corte de Apelaciones y Jueces o funcionarios de jurisdicción privativa, decidirá la Corte Suprema. Art. 328 Pr. B.J.-392-602-6163. Art. 2136-Si la competencia ocurre entre un Juez o Tribunal y algún otro funcionario público que no pertenezca al Poder Judicial sobre la inteligencia o ejecución de algún acto administrativo que tenga relación con algún acto contencioso judicial, la Corte Suprema resolverá lo conveniente aun a solicitud de parte. B.J.-744-6163. Art. 2137-Las iglesias de cualquier culto tienen personalidad jurídica, pero de conformidad con el Derecho Público, la Constitución y las leyes del Estado: son representantes legales de ellas, sus jefes superiores en Nicaragua. Art. 298 Pr. B.J.-745. Art. 2138-El Representante legal del Fisco es el Fiscal General de Hacienda, y en las respectivas localidades, el mismo Fiscal General o los recaudadores o administradores de la renta pública. Art. 3365 C. Art. 2139-Cuando en virtud de la parte final del Art. 2612 C., el adquiriente tuviese que entablar acción petitoria o posesoria contra el que le turbe en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa, podrá pedir la citación de evicción de cualquiera de los enajenantes, en el libelo de demanda, o antes que ésta fuere contestada. El Juez, sin más trámite, acordará la citación con presencia del instrumento en que se funde el actor; y si no comparece el citado en el término del emplazamiento, seguirá el juicio el demandante solo contra el demandado. B.J.-511-10742-12079-12857. Art. 2140-En el caso del Art. 1772, la postura-Cuando y se estén vendiendo los bienes embargados- puede hacerse presentando el proponente la persona que va a servirle de fiador. Esta persona manifestará de palabra al Juez su intención, con lo cual quedará obligado. El Juez en el acta respectiva, hará de ello mención especial. Art. 2141-Queda prorrogado por dos años, contados desde el día en que empiece a regir el presente Código, el plazo de un año que fijó el Art., 3938 C., para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos a que alude el indicado Art. 3938 C. Trascurrido el nuevo plazo de que se viene hablando, dichos títulos carecerán de valor, esto es, no podrán inscribirse las propiedades a que ellos se refieran, sino es mediante el correspondiente título supletorio. Nota como antecedente histórico véase la Ley de 2 de Marzo de 1862. Art. 2142-Queda derogado el Código de Procedimiento Civil vigente, sancionado el 22 de Mayo de 1871 y toda disposición referente a enjuiciamiento civil, a materias tratadas en este Código y a cartulación, excepción hecha de las contenidas en el Código Civil vigente. Art. 3371 C. B.J.-724-815-3369-3162-4004-8026-9813. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 20 de Diciembre de 1929. Art. 2143-Un Ejemplar impreso de este Código y sus anexos, debidamente corregidos por la Comisión de Códigos, con la fe de erratas correspondientes, se custodiará en el Ministerio de Justicia y se tenderá por texto auténtico del Código de Procedimiento Civil, debiendo conformarse a él las ediciones que del expresado Código se hicieren. Art. 2144-El presente Código y sus anexas leyes del Notariado y del Colegio de Abogados empezarán a regir el primero de Enero del año entrante de 1906. LEY DEL NOTARIADO LEY DEL NOTARIADO CAPITULO I Art. 1. - Los Notarios se reciben o incorporan de la manera prevenida en la ley fundamental de Instrucción Pública, en la Orgánica de Tribunales y en los tratados. El reconocimiento del título de abogado expedido fuera de la República no lleva consigo el de Notario, si el mismo título no autorizase al interesado para ejercer dicho oficio. A los notarios extranjeros cuyo título se les reconozca en Nicaragua, se les exigirá de previo fianza escriturada que garantice que al ausentarse del país dejarán sus protocolos en el Registro de la Propiedad de su vecindario en la República. Esta fianza  que cederá a beneficio de la Hacienda Pública  debe ser de mil a dos mil pesos, calificada por la Corte Suprema de Justicia, en cuya secretaría se custodiará el testimonio correspondiente. B.J.-4867-8219 Art. 2. - El Notariado es la Institución en que las Leyes depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte. B.J.-454-461 Art. 3.- La fe pública concedida a los notarios no se limitará por la importancia del acto o contrato, ni por las personas ni por el lugar. Podrán cartular en toda clase de actos o contratos, fuera de su oficina y aun fuera de su domicilio, en cualquier punto de la República. También podrán cartular en país extranjero, si el contrato debe producir sus efectos en Nicaragua y es celebrado por nicaragüenses. Art. 4.- El ejercicio del notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción. Por consiguiente, todo Juez de Distrito de lo civil que al propio tiempo sea Notario, debe cartular solamente como Juez en todo asunto o negocio de su jurisdicción; pero no podrá hacerlo dentro de las horas de despacho. Los Jueces de Distrito de lo Criminal que al mismo tiempo sean notarios podrán cartular con este carácter fuera de las horas de despacho. B. J.  1775  3143  4692  8396  8552  11979  12389. Nota: Véase en el Apéndice leyes de 11 de Junio de 1915.  20 de Dic. 1929, 10 de Sept. De 1934 y 10 de Octubre de 1934. Art. 5. - Todo Notario Público deberá tener un sello para sellar con tinta o en blanco las copias o testimonios que expida de los instrumentos que autorice o tenga a la vista, las cubiertas de los testamentos cerrados en que extienda el otorgamiento y el acta de clausura anual de los protocolos. El sello tendrá en el centro el escudo de armas con la leyenda en su base de República de Nicaragua y en la circunferencia el nombre del Notario y la leyenda de Notario Público, o abogado y notario público, según el caso. Para los actos referidos de cartulación, los jueces harán uso del sello del juzgado. Art. 1055 C. B. J.  1522. Art. 6. - Tienen autorización para cartular: 1º Los Notarios Públicos; 2º Los Jueces de Distrito de lo Civil; 3º Los Jueces Locales de lo Civil de fuera de la residencia de los Jueces de Distrito, con tal que no haya actualmente Notarios en el lugar, y hasta en cantidad de quinientos pesos. Tanto los Jueces de Distrito como los jueces locales de lo civil autorizarán además los actos de cartulación con su respectivo secretario. Los jueces locales no podrán autorizar testamentos. Art. 692  703  1600  1816  1986  200 Pr.  2527 C. B. J.  803  866  1522  1633  2876  3947  8396  8908  10405  10406  12057  12389. Nota: Véanse en el Apéndice Leyes de 11 de Junio 1915 y 10 Sept. De 1934. Art. 7. - Los Notarios gozarán de los emolumentos que hubiesen convenido con las partes. Si no hubiere precedido convenio, se estará, para tasar sus honorarios, a la tarifa que hubiesen publicado; y en defecto de ésta a los aranceles generales. Art. 91 Pr. Nota: Reformado por la Ley de Aranceles Judiciales de 15 de Nov. De 1949. Art. 8. - Los Agentes diplomáticos y consulares de Nicaragua en el lugar de su residencia podrán ejercer las funciones de Notarios respecto de los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por nicaragüenses, observando en cuanto fuere posible, las disposiciones legales de Nicaragua. Art. 691 Pr. B. J.  6025. Art. 9. - Sus protocolos serán libros encuadernados y foliados de papel común que llevarán en la primera página la razón indicada en el Art. 18 puesta por el ministro o cónsul respectivo. El Protocolo lo cerrará el agente diplomático o consular, de la manera prevenida en dicho artículo. El protocolo se observará en su archivo respectivo, el Ministro o cónsul. CAPITULO ll REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO Art. 10- Los notarios son ministro de fé pública, encargados de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y de practicar las demás diligencia que la ley le encomiende. Para que un notario recibido o incorporado pueda proceder al ejercicio de su profesión, es menester que la Corte Suprema de Justicia lo autorice para ello mediante el lleno de los siguientes requisitos: a) que el solicitante sea mayor de veintiún años. b) que acompañe el título académico extendido por la respectiva Facultad, y si es extranjero, el decreto gubernativo del reconocimiento de aquel. c) que compruebe que está en el uso de sus derechos civiles y políticos. d) que justifique ser de notoria honradez y buena conducta, con el testimonio de tres testigos que le conozcan, por lo menos, dos años antes de la fecha de la solicitud al Tribunal. El Tribunal designará estos testigos. B.J.- 454-866-1378-8395-12002. Nota: Véase Ley de 11 de Junio 1915 que va con el apéndice. Art. 11- Estarán legalmente impedidos para ejercer el Notariado: el sordo absoluto, el mudo, el ciego y el incapaz de administrar bienes; los que estén cumpliendo una pena más que correccional, o los que hayan sido inhabilitado por sentencia para el ejercicio de caragos públicos; los que se hallaren en estado de quiebra mientras no fueren rehabilitados, o de concurso mientras la insolvencia no se declare excusable; y los que tuvieran contra sí auto motivado de prisión. Art. 12- El Notario, ante el Presidente de la Corte Suprema, hará la promesa de desempeñar legalmente sus funciones. Art. 13- Antes de comenzar a ejercer el notariado, presentará el interesado su autorización al ministerio de Justicia para que sea anotado en el libro de Registro de Notarios que llevará éste al efecto. Art. 14- El Ministerio de Justicia comunicará a la corte Suprema el registro para que a su vez el Tribunal lo inscriba en la matricula de notarios que se conservará en dicha Corte. CAPITULO lll OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Art. 15- Los notarios están obligados: 1º A extender en sus registros los poderes, testamentos, contratos y demás escrituras, conforme a las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes; 2º A manifestarse los documentos públicos de su archivo a cuantos tengan necesidad de instruirse de su contenido, a presencia del mismo Notario, con excepción de los testamentos, mientras estén vivos los otorgantes; 3º A no permitir que por motivo alguno se saquen de su oficio los protocolos, salvo los casos exceptuados en el Pr. Ellos, bajo su responsabilidad, si pueden llevar sus protocolos en el ejercicio de sus funciones; 4º A tener un libro llamado Registro o Protocolo compuesto de pliegos enteros de papel de a peso, para extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaren. Los inventarios no se extenderán en el protocolo sino por separado, para que, concluidos, se pasen al respectivo Juez, lo mismo que las particiones. Tampoco se redactarán en el Protocolo las sustituciones de los poderes, sino que se extenderán al pie o a continuación del poder, o citado el folio del expediente en que corre agregado o insertando en la sustitución el poder sustituido; 5º Al extender las escrituras, actas e instrumentos cumplidamente y no por abreviaturas, poniendo todas la letras de los nombres de personas o pueblos, y no solamente las iníciales, y usando también de todas sus letras, y no de números o guarismos, para expresar cantidades, fechas, o cita; 6º A dar a las partes copia de las escrituras que autorizaren, a más tardar dentro de tres días de habérseles extendido. 7º A conservar con todo cuidado y bajo su responsabilidad los protocolos, los cuales depositarán en el correspondiente juzgado de Distrito cuando tengan que salir fuera de la República. Art. 46 Ley Not. Los notarios numerarán los Protocolos correlativamente, desde el primero que hubieren formado, aunque éste sea anterior a la presente ley. Los Protocolos existente en los archivos públicos que no estuvieren numerados, lo serán por los respectivos archiveros, con división de los pertenecientes a cada Notario difunto o cada juzgado. 8º A formar un índice al fin de cada año, de las escrituras y documentos contenidos en su Protocolo, con expresión de los otorgantes, objeto de la escritura, folios en que se encuentra y fecha de su otorgamiento; 9º A remitir a la Corte Suprema de Justicia, en los primeros quince días de cada año, copia literal del índice a que se refiere el número anterior. 10º A advertir a las partes si debe registrarse la escritura que autoricen haciéndose mención de esta advertencia en la misma escritura; 11º A extender todos los documentos y escrituras en el papel sellado que corresponda, con arreglo a la ley y bajo las penas que ella señale; 12º A poner al pie de los títulos de propiedad de las fincas una razón que exprese las modificaciones que sufra dicha propiedad según la nueva escritura que ante ellos se otorgue; 13º a enviar los días primero y quince de cada mes en papel común un índice de las escrituras que hubiere autorizado al registrador Departamental, con expresión de la fecha de su otorgamiento, nombre de las parte y naturaleza del acto o contrato; 14º A certificar las escrituras públicas o títulos de antigua data en conformidad a lo dispuesto en el Art. 2369 del Código Civil. Art. 157 Pr. Guatemala. Artos. 44-68-69-73 Ley del notario- 71-72-921 Pr.- 2365 C., - 54 Ley Aranceles Judiciales.- 21 Reg. del Reg. Pub. B.J.  118- 135-454-957- 2611- 3143-11523. Nota: Véase en el APENDICE Ley de 12 de Julio de 1917. Art. 16- Ningún cartulario podrá autorizar escrituras alguna de transferencia de dominio de bienes raíces, sin llenar de previo el requisito de que habla el Art. 3811 C. El certificado de que trata el primero de estos artículos se extenderá en papel común. Art. 21 Reg. Reg. Púb. B.J. 368-1005-8908. Art. 17- El protocolo o Registro es la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario y de las diligencias y documentos protocolizados. Art. 159 Pr. Guatemala. B.J. 9547. Art. 18- El protocolo se abrirá el primero de Enero o el día en que el notario comience a cartular, con una nota en que se haga constar la fecha de la apertura que será firmada por el Notario, y se cerrará el treintiuno de Diciembre de cada año, con una razón que exprese el numero de escrituras, diligencias y documentos contenidos en él y el número de sus hojas. También se cerrará el Protocolo cuando el notario deje de cartular por razón de entrar al desempeño de la Magistratura u otro empleo que sea incompatible con el ejercicio del notariado. Art. 19- El protocolo se formará de pliegos enteros como se dispone en el Art. 15 No. 4º. y si la última hoja correspondiente al año anterior quedare en blanco, el Notario la utilizará en extender en ella el índice (o parte de él) a que se refiere el número octavo del Art. 15 citado. Los protocolos pueden ser libros encuadernados compuestos de fojas de papel de a peso. Si concluido el año no se hubiese llenado el libro, se continuará en éste el siguiente protocolo. Art. 20- Se considerarán como accesorios del protocolo los documentos o comprobantes a que se refieren las escrituras matrices y que conforme a la ley deban quedar en poder del Notario, quien los irá coleccionando por orden cronológico en un solo legajo, cuyas fojas se numerarán con foliatura corrida. Art. 21- En el protocolo deben llenarse además los siguientes requisitos: 1º Que estén numeradas todas las hojas; 2º Que se numeren ordenadamente todas las escrituras y demás documentos protocolizados y se observe rigurosamente el orden de fechas, de manera que un instrumento de fecha posterior no preceda a otro de fecha anterior: Art. 2368 C. 3º Que a continuación de una escritura comience la siguiente, debiendo ponerse, por lo menos, tres renglones en la hoja anterior; 4º Que los pliegos de que se componga, reúnan las condiciones que exige la ley de papel sellado; y que tengan, además, a la derecha y a la izquierda, dos márgenes en cada una de las cuatro planas del pliego, los cuales márgenes serán de veinte milímetros. Las páginas que se escriban no podrán contener más de treinta renglones de veinte y tres centímetros cada uno, aunque la forma y tamaño de los caracteres, pudieran dejar espacio para un número mayor. Art. 160 Pr. Guatemala B.J 4145-11098. Art. 22- La redacción de los documentos en el protocolo comprenderá tres partes: 1º Introducción. 2º Cuerpo del acto. 3º Conclusión. Art. 162 Pr. Guatemala. B.J. 2012. Art. 23- La introducción debe contener y expresar: 1º El lugar, hora, día, mes y año en que se extiende el instrumento; 2º El nombre y apellido de los otorgantes, su edad, profesión, domicilio y estado; 3º Si proceden por si o en representación de otro, insertando en este último caso los comprobantes, de la capacidad, o haciendo referencia a ellos, con fe de haberlos tenido a la vista, según lo disponga la ley, expresión de su fecha y nombre del Notario o funcionario que los hubiese autorizado o expedido; o agregando los originales al Protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes. (Véase el Art. 3331 C) 4º La circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma Castellano; 5º. La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de los intérpretes que intervinieren, en su caso, 6º Si el cartulario no conociere a las partes o a alguna de ellas, deben concurrir al otorgamiento de la escritura dos testigos más que los conozcan y sean conocidos del cartulario, para que él funde sobre el dicho de ellos la de identidad. No será necesario que los testigos de conocimiento firmen la escritura; bastará que el Notario haga mención de ellos en dicha escritura. En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan estar presentes testigos de conocimiento, lo hará constar así en la escritura especificando, en su caso, los documentos que le hubieren exhibido como comprobantes de su identidad y capacidad. Art. 163 Pr. Guatemala. Artos. 1233- 2366- 3315 C. 24 L. del Not. 21 R. del R. P. B.J 123-455-2055-2614-4446-4646-5241-5558-7380- 8695-8811-11283- 11513-1156-11587-12002-12478-13007. Nota: Véase Ley de 28 de Mayo de 1913. Art. 24- Art. 24 - Cuando los comparecientes lo sean a nombre de otro, el cartulario dará fe de su personalidad en vista del documento en que conste ésta y el cual insertará. Si el cartulario no encontrare legitimada la personalidad con el documento que se le exhibe, lo advertirá así a los interesados e insistiendo datos en que se otorgue la escritura, lo verificará haciendo constar esa circunstancia. R.J. 11566-11857-12478. Art. 25- Los dos testigos de que se habla en el Art. 1032 del Código Civil deben ser distintos de los instrumentos. Art. 26- El cuerpo del documento debe comprender la relación clara y precisa del contrato o acto que se reduce a instrumento público, el cual deberá redactarse conforme a los puntos que de palabra o por escrito hubieren dado los otorgantes: en caso de ser por escrito, se agregará el documento al protocolo. Art. 27- Los funcionarios que cartulan no podrán insertar ni escribir en los instrumentos que autoricen, ni por vía de nota, más de lo que han declarado expresamente las partes y pedido que se ponga en ellos. Por consiguiente, no usarán de expresiones vagas ni redundantes; de renunciaciones, sumisiones y obligaciones en que las partes no han convenido formalmente. Art. 28- El notario debe hacer conocer a los interesados el valor y trascendencia legal que tengan las renuncias que en concreto haga, o las cláusulas que envuelvan renuncias o estipulaciones implícitas. No podrá procederse a extender un instrumento cuando las partes no tengan capacidad legal para obligarse o no están competentemente autorizadas para el efecto, pena de nulidad. Tampoco podrá otorgarse instrumento alguno sin estar presentes las partes o sus procuradores o representantes legales, bajo la misma pena. En los poderes de cualquiera clase que sean, se expresarán las facultades especiales que el poderdante confiere al apoderado, no siendo licito, pena de nulidad, citar solamente el artículo o artículos del Código que las contienen. B.J 122-250-3515-5799-13007. Art. 29- La conclusión de la escritura contendrá: 1º Las cláusulas generales que aseguren la validez del instrumento, expresando haberse instruido a los contratantes de su objeto; 2º Mención de haberse leído por el Notario todo el instrumento a los interesados, en presencia del número de testigos que corresponde a la naturaleza del acto, con la ratificación, aceptación o alteración que hubieren hecho; 3º Las firmas de los otorgantes, del intérprete si lo hubiere, de los testigos y del notario. El Notario firmará primero, después los interesados, en seguida los intérpretes y por último los testigos instrumentales. Art 165 Pr. Guatemala. B.J. 251-2612-2872-5013-5799-6097. Art. 30- Los testigos no firmarán ningún documento mientras no lo hayan hecho los otorgantes. Art. 166 Pr. Guatemala. Art. 31- Si alguno de los otorgantes no sabe firmar o es ciego, o tiene algún otro defecto que haga dudosa su habilidad, se indicara esta circunstancia en el instrumento; y uno de los testigos instrumentales, u otra persona llevada por el interesado, firmará por él. Art. 167 Pr. Guatemala. Art. 32- Aunque la escritura no quede terminada ni firmada, no puede inutilizarla el Notario, y se conservar; como las demás, expresando el notario por medio de una nota al pie de la misma escritura la circunstancia que impidió su terminación. Art. 33- No podrá extenderse ningún instrumento público en otro idioma que Castellano, en conformidad al inciso 2o. del Art. 38, párrafo VII del Título Preliminar del Código Civil. No podrán agregarse al protocolo documentos extendidos en idioma extranjero, sino acompañados de la debida traducción al castellano, la cual será autorizada por el Notario y el traductor oficial, o el llamado por el mismo notario, en un solo contexto, sin mezclarse en él actos extraños. Art. 169 Pr. Guatemala Art. 34- Toda adición, aclaración o variación que se haga en una escritura cerrada, se extenderá por instrumento separado, y de ninguna manera al margen; pero, se hará referencia en el primitivo, por medio de nota, de que hay nuevo instrumento que lo adiciona, aclara o varia, expresando la fecha de su otorgamiento y el folio del protocolo en que se encuentra. B.J. 8601-9813. Art. 35- Las entrerrenglonaduras deben transcribirse literalmente antes de las firmas; en caso contrario se considerarán como no puestas. Art. 172 Pr. Guatemala B.J. 9744. Art. 36- Para que las testaduras no se consideren como una suplantación, se tirará una línea sobre ellas, de modo que quede legible el contenido. Al fin de las escrituras se hará mención de las palabras que testadas no valen. Art. 173 Pr. Guatemala. B.J. 9744. Art. 37- Si hay vacíos en los instrumentos se llenarán a presencia o con noticia de partes, con una línea doble que no permita intercalar ninguna palabra. Art. 174 Pr. Guatemala. B.J. 9744. Art. 38- Copia (o testimonio) es el traslado fiel de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los interesados en ésta. En ella se insertará el texto integro del instrumento, rubricará el Notario cada una de las hojas; expresará al fin el número de éstas cuantas son las copias que ha dado, y el número que corresponda a la actual; el nombre de la persona y la fecha en que se da, salvando al fin de ella las testaduras y entrerrenglonaduras que contenga, y la autorizará con su firma y sello. Así es que, todo testimonio concluirá de la manera siguiente: "Pasó ante mi al folio tantos de mi protocolo número tal, de tal año; y sello esta primera, segunda, tercera o cuarta copia (según sea) a solicitud de la persona, en la ciudad de .... a tal hora, día, mes y año, (aquí la firma y sello). Si fuere Juez el que expide la copia, usara de esta fórmula: "Así en el protocolo de este Juzgado del año corriente al folio tantos; y firmo con el presente Secretario esta primera copia, solicitada por tal persona, en la ciudad de ... a tal hora, día, mes y año. (Aquí la firma, autorización del Secretario y sello). La entrega del testimonio se anotará en el protocolo al margen de su original; y esta anotación será rubricada por el Notario. Art. 175 Pr. Guatemala. B.J. 4145-9744. Art. 39- El Notario dará a los interesados cuantos testimonios le pidieren de las escrituras relativas a obligaciones que no pueden exigirse más de una vez, como las de venta, cambio, donación, testamento, poder, compañías, cartas de pago, renuncias, legitimación de hijos o reconocimiento de los simplemente ilegítimos, etc; pero necesitará mandato de un Juez de Distrito de lo Civil para expedirlos cuando la obligación pudiere exigirse dos o más veces, por ejemplo: la obligación de dar, pagar, hacer alguna cosa, la de arrendamiento o la que pueda dañar a la otra parte. El Juez expedirá la orden, previa audiencia de la persona o personas a quien pudiera perjudicar la nueva copia; y si éstas no se encuentran en el lugar, con audiencia del Sindico municipal de éste. Art. 18 Pr. Español. Art. 1141 Pr. B.J. 8386-11094. Art. 40- Solo el Notario a cuyo cargo estuviere el protocolo podrá dar copias de él; en caso de impedimento designará el cartulario que deba hacer la compulsa; si no lo verificare dentro de veinticuatro horas, lo harán los interesados; y por falta de acuerdo de éstos, lo hará el Juez de Distrito del domicilio del Notario. Si el Notario hubiere fallecido o estuviere fuera de la República, harán la designación los interesados, o el Juez, en su caso, sacándose la copia en el archivo correspondiente. Art. 175- 176 Pr. Guatemala Artos. 1126-1142. Art. 41- Los notarios no pueden dar certificación sobre hechos que presencien y en que no intervengan por razón de su oficio, ni autorizar documentos privados, sino en los casos determinados por la ley. Sobre todo esto podrán declarar como testigos y su dicho valdrá como cualquier otro deponente; sin embargo, un documento privado se entiende incorporado en un registro público para los efectos de ley por el hecho de ser autenticado con la firma de un Notario conforme al Art. 2387 C. Art. 177 Pr. Pr. Guatemala. Artos. 118-1426 C. 55 No. 7 C. C. B.J. 418. Nota: Véase Ley del 17 de Abril de 1913 que vá en el Apéndice. Art. 42- En todo instrumento público deben intervenir además del notario, dos testigos, de uno u otro sexo, vecinos de la República aunque sean extranjeros, mayores de toda excepción, de dieciséis años cumplidos que sepa leer y escribir. Respecto de los testamentos se estará a lo dispuesto en el Código Civil. Además de los que tienen prohibición general para ser testigos, no podrán selo los que no entiendan el idioma castellano, ni los parientes del Notario o de los otorgantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni la esposa, ni la mujer ilegitima de ellos. Art. 43- Se prohíbe a los notarios: 1º Autorizar escrituras o contrato de personas desconocidas, a menos que le presenten dos testigos para comprobar su identidad y capacidad, expresándose en la escritura los nombres y vecindad de estos testigos; 2º Autorizar contratos de personas incapaces de contratar según el Código Civil; 3º Autorizar los contratos al fiado que hiciere cualquiera persona a condición de pagar cuando se case o herede, de promesa de matrimonio para cuando enviude, o cualquier otro contrato ilícito; 4º Autorizar escrituras a su favor o en favor de sus descendientes, ascendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su mujer ilegitima, según el Art. 2373 del Código Civil. Si la escritura solo estableciere obligaciones a cargo del Notario, podrá otorgarla por sí y ante si también podrá otorgar por si y ante si su testamento y las escrituras de poderes que confiera. Art. 90- 187 Pr. Guatemala. Art. 23 No. 5 Ley del Not. B.J. 8844-8866-9048. Art. 44- El Notario que contraviniere a lo dispuesto en el artículo anterior y en el 15 de esta ley, incurrirá en la pena de doscientos un mil córdobas de multa, que le impondrá el Juez de su domicilio, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o criminales a que pueda quedar sujeto. Art 188 Pr. Guatemala. Art. 21 Reg. del Reg. Púb; B.J 2877. Art. 45- Es prohibido empezar una escritura matriz en un protocolo y terminarla en otro. Art. 19 Ley de Not. CAPÍTULO IV DE LA GUARDA Y CONSERVACIÓN DE LOS PROTOCOLOS Art. 46- El Registrador del departamento respectivo está obligado a recoger los protocolos de los notarios que falleciesen o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión o que se ausentaren de la República para domiciliarse fuera de ella. Art. 15 No. 7 Ley Not. Al efecto, tan luego tenga noticia de la muerte, suspensión o ausencia pasará en persona o por medio de comisionado a la casa de habitación del Notario o en la que hubiere fallecido, y extenderá una acta en que consten inventariados con sus respectivos números de folios, los protocolos que encuentre. De esta acta enviará copia certificada a la Secretaria de la Corte de Apelaciones correspondientes y a la de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los descendientes legítimos de los notarios que falleciesen, si fuesen también notarios, tendrán derecho para conservar en su poder dichos protocolos, prefiriéndose, en el caso de que haya varios, el que fuere más antiguo en el ejercicio del notariado. Esto es sin perjuicio de lo que acuerde en casos especiales la Corte Suprema para la mejor seguridad de los protocolos. Art. 106 Reg. del Reg. Púb. B.J 1776-2874-12340. Art. 47- En los casos de ausencia o de suspensión podrán recobrarse los protocolos tan luego como los interesados lo soliciten, acreditando en su caso haber cesado la causa que motivará el depósito de dichos protocolos en el archivo general. Art. 48- Están obligados a remitir los protocolos al Registrador o entregarlos a éste tan luego los reclame: 1º Los herederos o ejecutores testamentarios de los notarios que fallecieren, salvo los designados en el inciso 3º del Art. 46, y quienes están obligados a remitir inventario de los protocolos que quedaren en su poder al Registrador; y éste a su vez enviara copia de dicho inventario a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia, como se dispone en el Art. 46, inciso 2º; 2º Los Notarios que se ausenten de la República para domiciliarse fuera de ella. En este caso, a menos de urgencia imprevista, deberán hacer la remisión quince días antes de la partida. Esto mismo harán en caso de imposibilidad; 3º El Juez o autoridad que pronuncie la suspensión, inhabilitación o condenatoria del Notario, dentro de los ocho días siguientes a la providencia. Art. 14 Pr. Guatemala. Nota: Véase Ley de 13 de Noviembre de 1913 que a en el Apéndice. Art. 49- Los jueces de Distrito o locales, siempre que tengan noticia de que se encuentra fuera del archivo del Registrador alguno de los protocolos a que se refiere el artículo anterior, tendrán estricta obligación de dictar las providencias necesarias para que dichos protocolos se depositen en la expresada oficina. Art. 15 Pr. Guatemala. Art. 50- La infracción de los dos artículos que preceden se penará con una multa de doscientos a un mil córdobas, además de quedar obligado el remiso a la debida indemnización de daños y perjuicios causados a tercero por la falta de cumplimiento de aquellas prescripciones. Art. 51- Los Jueces de Distrito harán una visita anual en los últimos quince días de Diciembre, a los protocolos de los notarios comprendidos en su jurisdicción. También harán visitas extraordinarias cuando la Corte Suprema de Justicia por si o por excitativa del Poder Ejecutivo las ordenare. En ambos casos el juez hará uso de las facultades que se le confieren por el Art. 44 para corregir las faltas que notare en los protocolos. B.J. 11098. Art. 52- Cuando se extravíe o inutilice en todo o en parte un protocolo, el Notario o funcionario encargado de su custodia dará cuenta inmediatamente al Juez de Distrito de su domicilio para que instruya información sobre el paradero ó la causa que le hubiere inutilizado, así como respecto de la culpa que en su caso haya podido tener el Notario. Art. 18 Pr. Guatemala. Art. 53- El Notario, al dar cuenta al juez, expresará: 1º El año o años a que corresponde el protocolo, acompañando copia, que solicitará de la Corte Suprema, del índice de las escrituras contenidas en dicho protocolo y del Registrador respectivo; 2º La causa que motivó la pérdida o inutilización del protocolo y la persona o personas que considera culpables del hecho. Art. 19 Pr. Guatemala Art. 54- Terminada la parte informativa, el Juez mandará hacer la correspondiente reposición, y proceder criminalmente, si hubiere lugar, en expediente separado contra los que resulten culpables. Art. 20 Pr. Guatemala. Art. 55- La pérdida o inutilización de uno o más protocolos podría ser denunciada por las personas que según las leyes son hábiles para denunciar un delito público. Si la denuncia se propusiere antes de que el Notario dé cuenta al Juez respectivo, se iniciará contra el mismo notario el procedimiento criminal que corresponde siendo entonces de su obligación probar su inculpabilidad en el extravío o inutilización del protocolo. Si no se justificare sufrirá el castigo señalado en el Código Penal. Art. 21 Pr. Guatemala. Art. 56- La reposición se verificará citando el Juez a las personas que aparezcan como otorgantes de la escritura o en su defecto a los interesados en ella o a sus causahabientes, previniéndoles la presentación de los testimonios que existan en su poder o de los traslados que de ellos se haya hecho en juicio con citación de todos los interesados. La citación o emplazamiento se hará por avisos y por edictos publicados en el periódico oficial. Art. 22 Pr. Guatemala. Art. 57- Si no fuera posible la presentación de algunos testimonios o traslados, y las escrituras fueren registrables, el Juez pedirá certificación de las partidas al Registro a fin de que sirvan para reponer dichas escrituras. Art. 23 Pr. Guatemala. Art. 1143 Pr. B.J.-9797. Art. 58- Si aún faltaren por reponer algunas escrituras, el Juez citará de nuevo o emplazará a las personas interesadas, para consignar los puntos que tales escrituras contenían. Art. 24 Pr. Guatemala. Art. 59- El costo del papel sellado y demás diligencias que ocasione el incidente será en todo caso a cargo del Notario respectivo, sin perjuicio del derecho de éste contra los culpables en el extravío o inutilización del protocolo. Art. 25 Pr. Guatemala. Art. 60- Con las copias de los testimonios presentados, con las certificaciones del Registro, o con la debida constancia de los puntos en que se hallen de acuerdo los otorgantes, quedará repuesto el protocolo perdido o inutilizado, que se entregará al Notario a quien pertenecía el original, salvo los casos en que con arreglo a esta ley debe depositarse en el Archivo General. En el caso en que hubiere quedado alguna escritura sin reponer cuando se haga el archivo del protocolo de que habla el inciso anterior, podrá después el interesado solicitar a su costa la reposición ante el Juez, quien la ordenara y practicará la transcripción del testimonio que se le hubiere presentado. Art. 26 Pr. Guatemala. CAPITULO V DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS Art. 61- La protocolización de toda clase de actos y contratos, prevenida por las leyes corresponde exclusivamente a los notarios, y a los Jueces en su caso. Art. 62- Las protocolizaciones se hacen agregando al Registro, en la fecha en que fuesen presentados al Notario, los documentos y diligencias mandados protocolizar. El Notario pondrá al fin de dichos documentos protocolizados una razón firmada en que conste el lugar, hora, día, mes y año en que se protocolizan; el número de hojas que contienen; y el lugar que, según la foliación ocupan en el protocolo, designando los números que corresponden a la primera y última hoja. B.J.-956. Art. 63- Las escrituras privadas no pueden protocolizarse sin el consentimiento o previo reconocimiento judicial de los interesados. Cuando la protocolización deba hacerse a solicitud de parte y no por mandato judicial, el Notario levantará una acta en que exprese el nombre del que la solicita y los demás requisitos de que habla el artículo anterior. Art. 64- Los testimonios de los documentos protocolizados se expedirán por el notario en la forma prevenida para las demás copias. Art. 65- Cuando queden protocolizados, en el Registro los documentos a que una escritura se refiere, solamente se hará relación de ellos en la matriz; pero en los términos se insertarán. Art. 66- La protocolización de documentos se hará, cuando no haya contención de partes en el Registro del notario que los interesados designen. Cuando haya contención, el Juez designará el Notario en cuyo Registro deben de protocolizarse los documentos, o mandará que se protocolicen en el Registro del Juzgado. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 67- Son absolutamente nulos los instrumentos públicos que no estuvieren concurridos en las solemnidades que previene la presente ley: Artos. 2368, 2371 y 2372 C. No es motivo de nulidad el haberse dejado de usar en los instrumentos del papel sellado correspondiente; pero el Notario será condenado a la multa del duplo del valor del papel que debió usarse, y la parte a quien corresponda deberá reponerlo. B.J.-2612-2878-4145-5558-6098-7381-7428-10449-11283-11513-11566-13007. Nota: Reformado por Ley de 28 de Mayo de 1913 que va en el Apéndice. Art. 68- Son validos los instrumentos públicos en que las firmas del Notario, de los otorgantes o de los testigos están escritas en abreviaturas o con iniciales el nombre propio con tal que sus nombres estén completos en el cuerpo del instrumento. También son válidos los instrumentos públicos en que los cartularios otorgantes o testigos hayan usado, además de sus nombres y apellidos, las iniciales o abreviaturas de otros nombres o apellidos, ya sea en el cuerpo del instrumento o en las firmas. Art. 69- No es motivo de nulidad el que en las escrituras o instrumentos públicos se use de abreviaturas al consignarse el título o tratamiento de las personas, bien sean de las contrayentes, o de cualquiera otras a que dichos instrumentos se refieran. Art. 70- Cuando los esposos o cónyuges contraigan sociedad de bienes, designarán los que cada uno aporta a la sociedad, con expresión de su valor, y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Las omisiones e inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularán las capitulaciones; pero el notario o funcionario ante quien le otorgaren, hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena de cien a quinientos pesos de multa que le impondrá la Sala de lo Civil respectiva. Estas multas son a beneficio del Tesoro Municipal. Artos. 1604 Pr. 1724 C. ant. Art. 71- Los notarios y funcionarios están obligados a mostrar a los que se encuentren las escrituras que a ellos se refieren. Los testamentos sólo podrán ser manifestados mientras viva el testador a éste o al que él autorice por medio de poder escrito. Los otorgantes e interesados pueden tomar nota de las escrituras. Art. 15 No 2 Ley del Not. B.J.-133 Art. 72- El notario y funcionarios que se nieguen a mostrar a los otorgantes o particulares el protocolo, en el caso del artículo anterior, será multado a petición de parte por el juez de distrito de lo Civil respectivo, en cincuenta a cien pesos, y si, insiste en su negativa se le impondrá otra multa de doscientos a quinientos pesos y si a pesar de esto no cumple con su deber, será suspenso del ejercicio del Notariado por seis meses. En todo caso será apremiado, además, personalmente, con arresto hasta que ponga de manifiesto el protocolo a los interesados. Artos. 15 Nº 2 Ley del Not.-2521 c. Art. 73- El notario o funcionario que se niegue a dar los testimonios, copias o certificaciones a que está obligado, incurrirá en las multas, penas y apremios de que habla el artículo anterior. Si es el Juez de Distrito el que se niegue a cumplir lo dispuesto en dicho artículo y el presente, la Sala de lo Civil respectivo es a quien corresponde hacer efectiva sus responsabilidades. Art. 15 No. 4 Ley del Not. CAPITULO VII DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Art. 74- Los delitos oficiales que cometan los notarios en el ejercicio de sus funciones, serán castigados pro las Salas de lo Criminal de las respectivas Cortes de Apelaciones, observándose los mismos trámites que la ley previene para la sustanciación de las causas de responsabilidad contra los Jueces de Distrito. La sentencia ejecutoriada en que se imponga la pena por el delito cometido, llevará consigo la suspensión del oficio del Notario; y no podrá volverlo a ejercer, sino después de cumplida la pena, y previa rehabilitación decretada por la Corte Suprema de Justicia. B.J.-1544-2118-2652-10182-10978-11098-11225-12315- Art. 75- La Corte Suprema de Justicia ó las Cortes de Apelaciones, en cámaras unidas, pueden imponer a los notorias penas correccionales por faltas menores en los deberes de su profesión, y apercibirlos por negligencia o conducta escandalosa que afecte el ejercicio dela profesión; y en tercera vez, suspenderlos de uno a seis meses, ó hasta que se enmienden. De las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, se concederá el recurso de alada para ante la Corte Suprema de Justicia. Si la Corte Suprema hubiere comenzado a conocer primero que las Cortes de Apelaciones, acumulará lo actuado por éstas y conocerá en una solo instancia. B.J.-413-455-5097-6883-11389. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 28 de Mayo de 1913. LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS Art. I El Colegio de Abogados se compone de todos los profesores que tienen este título en la República; y se divide en tres secciones que serán convocadas y presididas respectivamente, por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y Cortes de Apelaciones de Oriente y de Occidente para consultarlo sobre las dudas y dificultades que ocurran en la inteligencia de las leyes aplicables a los juicios y resolverlas doctrinalmente, o para pedir la interpretación auténtica al Legislador por medio de la Corte Suprema de Justicia. Art. II Para obtener la interpretación doctrinal, las tres secciones del Colegio de Abogados, deben ponerse de acuerdo comunicándose de la una a la otra, y remitiendo al Gobierno, por el órgano del ministerio de Justicia, la resolución correspondiente para que sea publicada en el Diario Oficial; pero no estando conformes, es precisa la interpretación auténtica que debe impetrarse en la próxima reunión ordinaria de la Asamblea Legislativa, por medio de la Corte Suprema, acompañando el voto de las tres secciones del Colegio de Abogados. El número indispensable de profesores para que haya sesión en cada una de las respectivas secciones, será por los menos de diez abogados, y servirán de secretarios los dos abogados más modernos de la reunión. Art. III Las Juntas Directivas de las Facultades de derecho y Notariado podrán también convocar a los abogados de su comprensión a fin de que en junta general se discutan y resuelvan los puntos dudosos de Jurisprudencia, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente para publicarla en el Diario Oficial. Art. IV La Corte Suprema de Justicia acordará el reglamento interior del Colegio de Abogados dentro de tres meses, y lo comunicará a las Cortes de Apelaciones, antes de darle su aprobación definitiva, para tener presentes las observaciones que hicieren. Art. V Las disposiciones contenidas en el capitulo VII de la Ley del Notariado sobre responsabilidad de los notarios, son aplicables también a los abogados en las funciones de tales o de asesores. Art. 2128 Pr. B.J.-7056. Art. VI El Colegio de Abogados será también cuerpo consultivo del Poder Ejecutivo respecto de los puntos que éste quiera someter a sus deliberaciones, especialmente en los casos de cuestiones de límites territoriales o disputas internacionales. Art. VII Los Secretarios del Colegio de Abogados levantarán en libro especial las actas de las sesiones, especificando lo alegado por cada concurrente, y serán los órganos de comunicación del Colegio en todo lo referente a cada sesión. Este libro se custodiará en la secretaria de cada Corte, y las actas se autorizarán por el Presidente y los Secretarios. Art. VIII Todo abogado que quiera cerrar sus estudios de asesor, temporal o perpetuamente, deberá manifestarlo al público por la imprenta y a la Corte Suprema de Justicia por oficio, sin que se le pueda estrechar a asesorar por Juez ni Tribunal alguno, bajo ningún pretexto durante el tiempo porque tengan cerrado sus dichos estudios, debiendo dar igual aviso cuando quiera abrir de nuevo éstos. Los abogados pueden sin causa excusarse de asesorar siempre que haya otros abogados con quienes consultar. Art. IX El tiempo en que debe cesar el ejercicio de la asesoría comenzará a contarse pasado un mes después de la publicación de este designio, cuyo término transcurrirá también para abrir los estudios. Art. X La Corte Suprema de Justicia puede oponerse a este intento, siempre que en el estado no queden cuatro abogados legalmente expeditos para asesorar. Art. XI Cada abogado en el ejercicio de la asesoría llevará un libro en que copiará los dictámenes que expida en los asuntos consultados. En caso de pérdida del respectivo expediente, la copia referida hará fe en todo lo que exprese el dictamen. Por la infracción de este artículo se impondrá al asesor por la Sala de lo Civil respectivo una multa de 50 a 100 pesos a beneficio del Fisco. A fin de cada mes, los asesores darán aviso a la Corte Suprema de los dictámenes que hayan expedido, relacionando brevemente el asunto, el nombre de los interesados y copiando integra la parte resolutiva. Art. XII Los dictámenes contendrán: 1º El nombre de la autoridad a quien se dirija; 2º Relación de la demanda, contestación y pruebas aducidas por las partes cuyos nombres se indicarán; 3º Los puntos jurídicos debatidos y las principales razones en que se funden las partes; 4º Razonamiento en que el asesor funda su dictamen; 5º Parte resolutiva sobre la sentencia que el Juez deberá dictar; 6º La fecha, firma y sello del asesor. Art. XIII El Colegio de Abogados asistirá en cuerpo a la organización anual de las Cortes, y a los demás actos para que fueren invitados por ellas o por las Juntas Directivas de las Facultades de Derecho y Notariado. Art. XIV Los abogados extranjeros una vez incorporados en Nicaragua pertenecerán a los respectivos Colegios de abogados de la República. Art. XV El título de abogado es irrenunciable; pero el letrado que avisare por la prensa no ejercer más su profesión, no podrá mientras así permanezca comparecer a juicio como procurador, ni desempeñar ningún puesto judicial retribuido; tampoco formará parte del Colegio de Abogados. APENDICE Ley de 9 de Octubre de 1897. La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua. DECRETA la siguiente: LEY DE PROCURADORES: Art. 1º-Procurador Judicial es quien representa a otro en juicio en virtud de poder o facultad conforme a la ley. Art. 2º-Las personas hábiles para comparecer en juicio por sí o como legal representante de otra, pueden hacerlo por medio de Procurador Judicial. Art. 3º-Sólo podrán representar a otras personas en juicio: 1º Los Abogados. 2º Los Notarios. 3º Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima; y 4º Los que de conformidad con esta ley, obtengan el título de Procurador Judicial. Art. 4º-Para obtener el título de Procurador Judicial se requiere ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio, mayor de edad, denotaría honradez y buenas costumbres y rendir fianza de mil pesos a satisfacción del Supremo Tribunal, renovable cada vez que se refrende el título de Procurador, para garantizar las responsabilidades que contraigan en el ejercicio de su profesión. Art. 5º-Los que pretendan ser Procuradores Judiciales, se presentarán ante la Corte Suprema de Justicia, con certificación librada por el Secretario de la Facultad de Derecho y Notariado, de haber sufrido un examen en dicha facultad sobre Derecho Civil y Criminal con resultado favorable, a fin de comprobar sus conocimientos en el Derecho Patrio teórico práctico, acompañando además certificado expedido por la Municipalidad de su domicilio que califique su idoneidad. Art. 6º-Si se justificasen las cualidades anteriores, la Corte Suprema de Justicia resolverá accediendo a la petición del solicitante y le librará el título correspondiente, con inserción de lo resuelto, en papel de a doce pesos. Art. 7º-En las poblaciones que no fuesen cabecera de Distrito Judicial y en que no hubiere Abogados, Notarios y Procuradores Judiciales, los Jueces autorizarán de acuerdo con las partes que lo soliciten, a las personas que hayan de gestionar, a nombre de aquellas; pero en todo caso deben ser dichas personas mayores de edad, de notoria honradez, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y saber leer y escribir. Esta autorización se limitará al juicio para el cual se conceda. Art. 8º-Las diligencias para obtener el título de Procurador, se practicarán en papel de a peso. Art. 9º-Los Procuradores Judiciales están obligados a refrendar su título cada dos años, en papel común, observándose todo lo prescrito en esta ley, menos el requisito del examen; y también a servir gratuitamente los poderes de pobres de solemnidad y defender a los reos que carezcan de recursos. Art. 10-El acto por el cual una parte encomienda a un Procurador la representación de sus derechos en juicios, es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvo las modificaciones contenidas en la presente ley. Art. 11-No termina el mandato por la muerte del mandante, sino es hasta que se apersone en el juicio en el que represente totalmente la sucesión. Art. 12-El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender a los procuradores y aun retirarles el título, en los casos en que según la ley está autorizado a hacerlo con los Abogados y Notarios Públicos. Art. 13-Ninguna autoridad admitirá las gestiones de procuradores que no tengan la autorización correspondiente, bajo la pena de cien pesos de multa, que impondrá el superior respectivo, de oficio o por denuncia, a beneficio del Fisco. Art. 14-Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente ley. Dado en el Salón de Sesiones. - Managua, 30 de Septiembre de 1897. - Francisco Guerrero, D. P. Alejandro Baca, D. S. G. Abaunza, D. S. Ejecútese. - Palacio Nacional. - Managua, 9 de Octubre de 1897. - J. S. Zelaya. - El Ministro de la Gobernación. - Erasmo Calderón. 1º de Sep. de 1904. Reforma. Ley Procuradores. LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, DECRETA: Art. 1º Los Procuradores a quienes se les haya denegado la refrendata de sus títulos, podrán solicitarla nuevamente, después de un año de la negativa, y les será concedida, previa comprobación de su idoneidad. Art. 2º Los Procuradores a quienes en lo sucesivo se hiciere igual negativa, podrán ser rehabilitados después de uno a cinco años, según la gravedad de los motivos de la negativa, a juicio prudencial de la Corte Suprema de Justicia. Art. 3º La Corte Suprema de Justicia, en la resolución en que niegue la refrendata expresará el tiempo durante el cual no podrá el agraviado solicitarla nuevamente. Art. 4º Ésta ley empezará a regir desde su publicación. Dado en el Salón de Sesiones.  Managua, 30 de Agosto de mil novecientos cuatro.  Gustavo Guzmán, D. P.  L. Rodríguez, D. S.  Alberto Miranda Somoza, D. S. Publíquese.  Palacio del Ejecutivo.  Managua, 1º de septiembre de 1904, - J. S. Zelaya. - El Ministro de Justicia.  Adolfo Altamirano. Ley de 16 de Febrero de 1906. LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, DECRETA: Art. 1º Los Jueces, Magistrados, asesores y demás funcionarios judiciales, comprendidos en el artículo 341 Pr., se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Art. 2º Son causas de excusas las mismas que la ley establece respecto de la implicancia y recusación. Art. 3º Para sustanciar y resolver la excusa se estará a las reglas establecidas sobre implicancia o impedimento, en lo que le fueren aplicables. Art. 4º La presente ley es aclaratoria del Título XII, Libro I Pr., y comenzará a regir desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones, en Managua, a trece de Febrero de mil novecientos seis.  Gustavo Escobar, D. P.  Julio C. Bonilla, D. S.  A. Briones, D. S.  Publíquese.  Managua, 16 de Febrero de 1906.  J. S. Zelaya. El Ministro de Justicia. J. Irías. Ley de 30 de Diciembre de 1906. LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, DECRETA: Unico.  El artículo 180 Pr. Se leerá así: Los Secretarios de la Corte Suprema y de las Salas de las Cortes de Apelaciones, deberán ser Abogados, Notarios o instruidos en derecho. Dado en Salón de Sesiones a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos seis.  Fernando Abaunza.  A. Briones, D. S.  José Pérez S., D. S. Publíquese.  Palacio del Ejecutivo, - Managua, 30 de diciembre de 1906.  J. S. Zelaya.  El Ministro de Justicia.  J. Irías. Ley del 27 de Abril de 1909. LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DECRETA: Art. 1º No serán embargables los sueldos de los soldados y clases, músicos de las bandas marciales, de los policías, e inspectores, en actual servicio; ni las pensiones de montepíos, inválidos y jubilados. Art. 2º El presente decreto empezará a regir desde su publicación y adiciona el artículo 2,084 del Código Civil vigente. Dado en el Salón de Sesiones.  Managua, 14 de Abril de 1909.  AURELIO ESTRADA, D. P.  JULIO C. BONILLA, D. S.  LEONARDO ARGUELLO, D. S. Publíquese.  Palacio Nacional.  Managua, 27 de Abril de 1909.  J. S. ZELAYA.  EL MINISTRO DE JUSTICIA.  G. ABAUNZA. Ley de 25 de Enero de 1910. LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA. DECRETA: Art. 1º El artículo 8 Pr. Se leerá así: El hecho de dar una tramitación distinta a la que corresponde por la ley a la causa, pero siempre en el mismo orden de contencioso o voluntario, no producirá nulidad si la enmienda no se reclamare en el término ordinario para la contestación de la demanda, si se tratare de un juicio, o dentro de los tres días siguientes a la primera notificación, si el asunto fuere de jurisdicción voluntaria. Art. 2º El artículo 893 Pr. se leerá así: Cuando en conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo, decretado éste, deberá el peticionario entablar su acción dentro de quince días, y no haciéndole, de oficio se levantará el embargo o la seguridad por la autoridad competente que conozca del asunto, condenando en costas, daños y perjuicios al que lo hubiere solicitado; y si el Juez no dictaré esta providencia, por el mismo transcurso de los quince días sin deducirse ninguna acción, quedará de hecho levantando el embargo y el peticionario sujeto a las responsabilidades expresadas. Art. 3º El artículo 1,289 Pr. Se leerá así: Las diligencias relativas a la prueba por dictámenes de peritos, deberán practicarse dentro del término ordinario de prueba o del extraordinario en su caso; pero si éste no se hubiese concedido, y la prueba se ha solicitado en tiempo legal, el Juez señalará ocho días para este efecto, siempre que el dictamen no se haya recibido por inconvenientes que no dependan de la voluntad de las partes o de los peritos, pena de nulidad. Art. 4º En el número 1º del artículo 2,059 Pr. se leerá así: Cuando la sentencia se haya pronunciado fuera del tiempo señalado por la ley o las partes, con tal que éstas hayan protestado contra esa falta dentro de los tres días siguientes a la notificación, y dicha sentencia no sea apelable. Dado en el Salón de Sesiones.  Managua, 19 de enero de 1910.  S. A. ROMAN Y REYES, D. P.  E. HIDALGO, D. S.  J. R. SEVILLA, D. S. Publíquese.  Palacio Nacional.  Managua, 25 de enero de 1910.  JOSE MADRIZ.  EL MINISTRO DE JUSTICIA POR LA LEY.  J. T. OLIVARES. Ley del 27 de Enero de 1910. LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, DECRETA: Art. 1º Adicionar al artículo 168 del Código de Procedimientos Civiles, lo siguiente: Será caso de fuerza mayor para los militares, estar prestando sus servicios en campaña fuera de su domicilio. Art. 2º Esta ley empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial. Dado en el Salón de Sesiones.  Managua, 26 de Enero de 1910. - S. A. Román y Reyes, D. P.  E. Hidalgo D. S.  J. R. Sevilla, D. S. Publíquese.  Palacio Nacional.  Managua, 27 de Enero de 1910.  José Madriz.  El Ministro de Justicia por la ley.  J. T. Olivares. Ley de 18 de Marzo de 1910. LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DECRETA: Art. 1º La Hacienda Pública y las Municipalidades quedan exentas de rendir fianza cuando sus representantes, para entablar algún juicio, soliciten embargos provisionales. Art. 2º El presente comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial. Dado en el Salón de Sesiones.  Managua, 16 de marzo de 1910.  M. MALDONADO, D. P.  JUAN J. ZELAYA, D. S.  L. SALINAS G., D. S. Publíquese.  Managua, 18 de marzo de 1910.  JOSE MADRIZ.  El Ministro General.  F. BACA. Ley del 23 de Febrero de 1912 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DECRETA: Aprobar el decreto que sobre CONVENSION MONETARA dictó el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, el 25 de Febrero del corriente año en estos términos. Artículo 1º La Unidad Minetaria de la República se denominará Córdoba y contendrá un gramo y seiscientos setenta y dos milígramos de oro de nueve décimos de ley y será divisible en cien partes iguales. Artículo 2º Las monedas de oro de la República serán: DIEZ CORDOBAS, pieza que contendrá 16.72 gramos de oro de nueve décimos de ley. CINCO CORDOBAS, pieza que contendrá 8.36 gramos de oro de nueve décimos de ley. DOS Y MEDIO CORDOBAS, pieza que contendrá 4.18 gramos de oro de nueve décimos de ley. Artículo 3º Las monedas de plata y las menores de la República serán: EL CORDOBA, que contendrá veinticinco gramos de plata de nueve décimos de ley. EL MEDIO CORDOA, que contendrá doce y medio gramos de plata de ocho décimos de ley. EL CUARTO DE CORDOBA, que contendrá seis y un cuarto de plata de ocho décimos de ley. CINCO CENTAVO, pieza que contendrá peso de cinco gramos, de los cuales 75 partes serán de cobre y 5 partes de zinc. UN CENTAVO, pieza que tendrá el peso de cuatro gramos de los cuales 95 partes serán de cobre y 5 partes de zinc. La pieza de MEDIO CENTAVO, tendrá el peso de dos y medio gramos, de los cuales 95 partes serán de cobre y 5 partes de zinc. Artículo 4º La cantidad acuñada de moneda de oro y plata será determinada por el Banco Nacional bajo reglamentos aprobados por el Ejecutivo, con tal que en cualquier tiempo que se juzgue oportuno se pueda establecer por convenio entre el Ejecutivo y el Banco Nacional la acuñación ilimitada del oro. Artículo 5º La tolerancia o concesión al público, por el desgaste de todas las monedas de la República, será determinada por decreto que dará el Ejecutivo. Artículo 6º El Banco Nacional tendrá y ejercerá todos los poderes estipulados en la concesión bancaria que forma el Anexo C., del contrato del Trust y Agencia Fiscal celebrado entre la República de Nicaragua y Brown Brothers & Cía. de New york, el 1º de septiembre de 1911, con las modificaciones de Convenio sobre Cédulas del Erario de la misma fecha. Artículo 7º El Ministro de Hacienda suscribirá por cuenta del Gobierno de Nicaragua una cantidad que no exceda de quinientos mil pesos (500,000.00) del capital del Banco Nacional de Nicaragua autorizado por el Convenio sobre Cédulas del Erario entre la República y Brown Brothers &Cía. y J.& W. Selingman & Cía. de Nueva York, el 1º de septiembre de 1911, y de conformidad con dicho Convenio pagará la suscripción con el producto del empréstito estipulado en el mismo Convenio. Artículo 8º Se autoriza el Presidente de la República para arreglar con los Banqueros nominales, como partes en dicho Convenio sobre Cédulas de Erario, el cambio de los billetes nacionales y monedas de Nicaragua por billetes del Banco, dentro de un plazo que expire el 1º de Julio de 1912, o con la aprobación de los Banqueros en una fecha posterior si se juzga conveniente a un tipo que fijarán de común acuerdo el Presidente y los Banqueros, el cual será oficialmente declarado por lo menos tres semanas antes de la fecha que se convenga; no pudiendo en ningún caso este tipo ser mayor que el de mil quinientos pesos en billetes nacionales por cada cien Córdobas. Artículo 9º Se declara que el Plan Monetario es señalado en el artículo 8 del convenio sobre Cédulas del Erario del 1º de septiembre de 1911, entre la República y los Banqueros Brown Brothers & Ca. y J. & W. Seglingman & Ca. De acuerdo con los preceptos del referido convenio, se autoriza por al presente ley al Ministro de Hacienda para que, con la aprobación de dichos Banqueros, ordene a la Unitd States Mortgage and Trust. Ca. como fideicomisario, pagar o apartar bien sea por el total o por partes a medida que sea necesario, el dinero que está ahora en manos del fideicomisario y que el Ministro de Hacienda, con la aprobación de los Banqueros, determine. El dinero que así se pague o se aparte, junto con cualquiera nueva agregación o incremento que reciba, constituirá un fondo que se llamará Fondo de Conversión y que podrá en lo sucesivo formar parte del fondo que mantendrá el Banco Nacional para garantía de sus billetes. Este fondo de Conversión será disponible y será usado para los fines siguientes: 1º Para cambiar a su presentación por moneda de oro de Nicaragua y los billetes el Banco Nacional de Nicaragua, en cantidades no menores de cinco mil Córdobas o en su equivalente en el dinero de los Estados Unidos de América, en la oficina principal del Banco Nacional en Nicaragua o en las sucursales del Banco que para tal fin se designen, con la aprobación del Ministro de Hacienda, giros sobre dicho Fondo de Cambio en los Estados Unidos u otro país extranjero, cobrándose un premio del medio por ciento por los giros a la presentación y del uno por ciento por trasmisiones telegráficas. 2º Para cambiar a su presentación por dinero de los Estados Unidos o de otros países extranjeros donde haya depositado parte de dicho Fondo de Cambio, en cantidades no menores de cinco mil Córdobas, o su equivalente en el dinero de dichos países, giros sobre el Banco Nacional de Nicaragua o sobre las sucursales del Banco que este mismo designe para tal fin con la aprobación del Ministro de Hacienda cobrándose un premio del medio por ciento por giros a la presentación y del uno por ciento por trasmisiones telegráficas. 3º Verificar cambios entre los billetes del Banco Nacional la moneda de oro o de plata de la República, el medio circulante de los Estados Unidos y las demás monedas extranjeras conforme a los reglamentos que al efecto establecerá el Banco Nacional con la aprobación del Ministro de Hacienda. Los premios que se cobren por los giros y trasmisiones telegráficas de acuerdo con este artículo, pueden temporalmente ser aumentados o disminuidos por el Banco Nacional o por los custodios del Fondo de Conversión, bajo la dirección del Banco Nacional y pueden ser distintos entre diferentes lugares; pero en ningún caso serán fijados más altos que el uno y cuarto por ciento por giros a la presentación, ni el uno y tres cuartos por ciento por trasmisiones telegráficas, excepto con la aprobación del Ministro de Hacienda. Los cambios referidos pueden hacerse provisionalmente con los actuales billetes nacionales, hasta la fecha que se señala bajo el artículo 14 de esta ley para que dejen de tener curso legal dichos billetes, y al tipo de cambio que en su oportunidad el Ministro de Hacienda, fije con la aprobación de los Banqueros o su representante. Las cantidades que se reciban en concepto de premios por la venta de giros o trasmisiones, serán abonadas a favor del fondo provisto por este artículo, del cual fondo será pagado el costo de los referidos giros y trasmisiones. Todo giro y orden de pago contra dicho fondo, si es emitido y firmado por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, será pagado de dicho fondo por el depositario o custodio del mismo. Provisionalmente y mientras se abre el Banco en Managua, tales giros u órdenes serán emitidos y firmados por el Ministro de Hacienda y serán válidos cuando sean aproados por los Banqueros o sus representantes. Todos los giros u órdenes a que se hace referencia en este artículo, serán autorización suficiente al depositario o custodio para hacer los pagos solicitados en tales giros u órdenes. Artículo 10 Ni el Gobierno ni ninguna otra persona, casa o Corporación, excepto el Banco Nacional, podrá emitir durante el período del contrato de dicho Banco, papel moneda o cualquier otra forma de obligación pagadera al portador y capaz de servir para la circulación como moneda. Artículo 11 La moneda de oro de la República, los Córdobas de plata y los billetes del Banco Nacional serán recibidos en pago de los derechos aduaneros y fiscales, y serán de curso legal y obligatorio para el pago de deudas dentro de la República. Las monedas subsidiarias de plata y las menores de la República serán de curso legal obligatorio hasta una cantidad que no exceda diez Córdobas. Artículo 12 El Ejecutivo reglamentará por decreto la importación de monedas extranjeras. Artículo 13 El Ejecutivo podrá prohibir o permitir por decreto la circulación de monedas extranjeras, sean estas de papel, oro, plata u otros metales. Artículo 14 Seis meses después que empiece a regir el tipo oficial de cambio conforme lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, y estando el Banco Nacional listo para redimir con sus billetes los del Tesoro Nacional y las monedas de Nicaragua, estos billetes del tesoro y monedas ya no serán recibidos en pago de los derechos aduaneros ni fiscales, ni serán de curso legal. Los billetes y monedas que después de esta fecha queden en circulación, podrán cambiarse (excepto los que estén alterados o sean falsificaciones), previas formalidades especiales que aprobarán el Banco Nacional y el Ejecutivo. Artículo 15 Podrá el Ejecutivo dictar todas las medidas necesarias y convenientes para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las del Convenio sobre Cédulas del Erario, fechado el 1º de Septiembre de 1911, con sus reformas subsiguientes, y para facilitar al Banco Nacional y a los Banqueros, que son parte de dicho Convenio, el desempeño de cualquiera y de todas las funciones conferidas a ellos y la restauración y sostenimiento de la estabilidad del sistema monetario nacional; teniendo las disposiciones que con ese fin dicte el Ejecutivo, fuerza legal con tal de que no sean incompatibles con la presente ley. Artículo 16 Las falsificaciones de los billetes del Banco Nacional, por lo que toca a su penalidad, queda sujeta a las leyes relativas a falsificaciones de monedas. Artículo 17 Quedan derogadas la ley bancaria promulgada por decreto Ejecutivo el 6 de Marzo de 1882 y todas las demás leyes que se opongan a la presente. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, veinte de Marzo de mil novecientos doce.- Luis Correa, Diputado Presidente.- Frutos A. Vega, Secretario adhoc.- M. Mairena, 2do. Secretario.- Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, veinte de Marzo de mil novecientos doce.- ADOLFO DIAZ.- El Ministro de Hacienda.- PEDRO RAF. CUADRA. Ley de 23 de Marzo de 1912 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, CONSIDERANDO: Que el idioma nacional y oficial es el español. CONSIDERANDO: Que una persona que no posea este idioma no puede desempeñar ningún puesto público desde luego que le será imposible entenderse con sus subalternos y con los demás habitantes del país. DECRETA: Único.- En lo sucesivo la persona que no posea el idioma español, no podrá ser nombrada ni electa para ejercer cargo o empleo público alguno en la República. Esta ley empezará a regir desde esta fecha. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, veintidós de marzo de mil novecientos doce.- Luis Correa.- José Dionisio Thomas, 1er. Vice Secretario.- M. Mairena, 2º Srio. Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, veintitrés de marzo de mil novecientos doce.- ADOLFO DIAZ.- EL MINISTRO DE LA GOBERNACIÓN Y SUS ANEXOS.- MIGUEL CARDENAS. Ley de 2 de Julio de 1912. LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DECRETA: Las siguientes reformas y aclaraciones al Código de Procedimientos Civiles: Art. 1º El artículo 414 Pr., se leerá así: Las sentencias son definitivas o interlocutorias. Sentencia definitiva es la que se da sobre el todo del pleito o causa y que acaba con el juicio, absolviendo o condenando al demandado Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es la que se da sobre un incidente que hace imposible la continuación del juicio. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es la que se da sobre un incidente que hace imposible la continuación del juicio. Sentencia interlocutoria o simplemente interlocutoria, es la que decide solamente un artículo o incidente del pleito. Art. 2º Al artículo 442 Pr., se le agregará: La Corte Suprema de Justicia podrá en todo caso conocer de las interlocutorias y resolver sobre ellas, siempre que contra ellas se ocurra en forma en el mismo escrito de interposición o de adhesión al recurso contra la sentencia que pone término al juicio. Art. 3º Al artículo 478 Pr., se agregará: Si el Tribunal jugare que con los datos del testimonio presentado basta para resolver la improcedencia del recurso denegado, podrá dicar su resolución sin necesidad de pedir los autos Art. 4º El artículo 477 Pr., se leerá así: Denegada la apelación por el Juez, debiendo haberse concedido, le pedirá el apelante testimonio a su costa de los escritos de demanda y contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y auto de su negativa y de las demás partes que creyere necesarias. El Juez no podrá denegarlo bajo pretexto alguno, siempre que el interesado le entregue el papel sellado correspondiente. Art. 5º El artículo 481 Pr., se leerá así: El apelante pedirá el testimonio de que habla el artículo 477 Pr. dentro de tercero día de denegada la apelación. El término para presentarse ante la superior será el mismo que tendría la parte para mejorar el recurso si se le hubiese concedido, y se contará desde la fecha de la entrega del testimonio, fecha que el Juez o Secretario del Tribunal respectivo hará constar en el mismo Art. 6º El artículo 2,055 Pr., se leerá así: El recurso de casación se concede a las partes sólo de las sentencias definitivas ó de las interlocutorias que pongan término al juicio, cuando aquellas o éstas no admitan otro recurso y la casación se fundare en las causales establecidas en la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del articulo 442 Pr. No tiene lugar en los autos prejudiciales. Art. 7º Al artículo 2,066 Pr., se agregará: La adhesión al recurso se interpondrá en la contestación de agravios, con los mismos requisitos que la ley exige para la interposición del recurso, y de faltar cualquiera de estos requisitos se tendrá por de ningún valor, sin necesidad de trámite ni de previo pronunciamiento. Cuando la causal sea un error de hecho en la apreciación de la prueba no será indispensable citar la ley violada, pero debe precisarse cuál es el error cometido. Art. 8º Se suprime el artículo 2,071 Pr. Art. 9º El Art. 374 Pr., se leerá así: Hecha la solicitud de tasación, el Secretario respectivo la notificará y procederá a tasarlas dentro de cuarentaiocho horas, y una vez verificada, la notificará a los apoderados o a las partes si no lo tuviere para que dentro de tres días de notificados, el que no estuviere conforme pide la revisión. Pasado este término sin ninguna observación se tendrá por firmes. Art. 381 Pr. Art. 10 El artículo 375 Pr., se leerá así: Si alguna de las partes hubiere pedido revisión, el Secretario remitirá a su superior respectivo la tasación, dentro e veinticuatro horas, quien oyendo a las partes por tercero día, si se presentaren, resolverá lo que crea de justicia. De esta resolución podrá interponerse el recurso de revisión para ante el Juez o superior respectivo, y la resolución que éste dictare sin trámite, causará ejecutoria. Si el recurrente fuere la parte que debe la tasación, y el Juez o Tribunal que revee en definitiva juzgare que no ha habido motivos razonables para el recurso impondrá al mismo recurrente una multa de diez al veinticinco por ciento de valor de la tasación definitiva a favor del acreedor Art. 11 Se suprimen los artículos 371 y 378 Pr. El artículo 380 Pr., se leerá así; Una vez firme l a tasación se hará efectiva en la forma de la sentencia. Art. 12 El artículo 381 Pr., se leerá así:Cuando la parte al serle notificada la solicitud de tasación de costas negare el derecho de reclamárselas, se procederá de la manera prescrita en los incidentes para establecer la obligación o declararla sin lugar. De esta resolución hará los recursos legales y una vez firme, si fuere de conformidad con lo pedido por la parte solicitante, se procederá como lo establece el artículo 374 Pr. Art. 13 Al artículo 827 Pr., se agregará: Cabe también la ratificación en os casos de que habla el artículo 439 Pr., cuando se ha obrado con personería admitida antes en el mismo juicio. Art. 14 El artículo 204 Pr., se leerá así: A las vistas del proceso deberán asistir los miembros del Tribunal, que están conociendo en el asunto. Podrán también asistir a cualquiera de las vistas los Magistrados Suplentes o miembros de otras Salas del mismo Tribunal, aunque no estén conociendo en el asunto siempre que fueren llamados verbalmente por el Presidente del Tribunal; asistencia que hará constar en autos e Secretario; y en este caso, si por cualquier motivo fueren llamados para integrar el Tribunal o dirimir una discordia, podrán votar sin citación para nueva vista. También pueden informar por su orden, de palabras o por escrito, l os abogados o las partes que lo soliciten. Estos podrán hacer uso de la palabra por dos veces para rectificar hechos o conceptos. Art. 15 Siempre que un Juez o Tribunal en sentencia ejecutoria negare la aplicación de una ley por juzgarla inconstitucional, estarán obligados, pajo apremio de pagar una multa de cincuenta a cien pesos, la cual les impondrá la Corte Suprema de Justicia, a enviar a la misma Corte en el término de diez días una copia certificada de su sentencia, para que el Tribunal Supremo resuelva ese punto con los efectos del artículo 2,102 Pr. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, 29 de Junio de 1912.- Luis Correa, D. P.- José Dionisio Thomas, 1er. Srio.- M. Mairena, 2º Srio. Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, dos de julio de mil novecientos doce.- ADOLFO DIAZ.- EL MINISTRO DE JUSTICIA.- MIGUEL CARDENAS. Ley de 1º de Enero de 1913. Organización de las Cortes. LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. DECRETA: Art. 1º La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete miembros propietarios, bastando cinco de ellos para formar Sala y cuatro votos para dictar sentencia. Art. 2º La Corte Suprema de Justicia queda integrada por los señores Magistrados Alfonso Solórzano, Manuel Pasos, Telémaco Castillo, Santos Flores L., Juan Manuel Siero, Andrés Vega y Gregorio Pasquier. Art. 3º La Presidencia la ejercerán respectivamente todos los Magistrados en el orden de sus nombramientos. Art. 4º La Corte de Apelaciones de Oriente y Mediodía queda integrada por los Magistrados Doctores Carlos Rosales, G. Fernando Torres y José Bárcenas Meneses, para la Sala de lo Civil; y por los Magistrados Doctores Estanislao Vela, Pedro Matus y Salvador Solano para a de lo Criminal. Art. 5º La Corte de Apelaciones de Occidente queda organizada: para la Sala de lo Civil, los Magistrados Doctores J. Camilo Gutiérrez, José Dolores Avilés y Salvador Guerrero M., y para la de lo Criminal, los Doctores Escolástico Rizo, Trinidad Salinas y Heliodoro Arana. Art. 6º La Corte de Apelaciones de Bluefields constará de una sola Sala, compuesta de los Magistrados Doctores José Mateo Pineda, José León Quesada y Manuel B. Rivas. En las Salas de Apelaciones bastarán dos votos para dictar sentencia. Art. 7º El período de los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones será el que fije la Constitución que está por dictarse y debe entenderse que comienza el día 1º de enero de 1913, debiendo tomar posesión los Magistrados de la Corte Suprema ante e Presidente de la Asamblea, los de las Cortes de Apelaciones de Oriente y Occidente ante el señor Intendente de la Costa Atlántica, con excepción del Doctor Telémaco Castillo, que por estar ocupando el puesto de Diputado se le dará posesión una vez que firme la Constitución que está por dictarse. Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, treinta y uno de diciembre de mi novecientos doce.- Salvador Chamorro, D.P.- M. García Otolea, 1er. Vice Srio.- M. J. Morales, 2º Vice Srio. Por tanto: Ejecútese y publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, primero de enero de mil novecientos trece.- Adolfo Díaz.- El Ministro de la Gobernación y sus Anexos.- Miguel Cárdenas. Nota: En la ley se 5 de abril de 1913 se cita esta ley como la de 31 de Diciembre de 1912. Ley de 27 de Febrero de 1913. Ningún Tribunal podrá exigir fianza, dictar, ni ejecutar providencias e embargo contra las rentas, bienes o caudales del Estado. LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DECRETA: Artículo 1º Ningún Tribunal de la República podrá exigir fianza, ni ejecutar providencias de embargo contra las rentas, bienes o caudales del Estado. En consecuencia, los bienes embargados al Gobierno con mandamientos librados antes del decreto de 17 de Mayo de 1912, no podrán ser subastados, pena de nulidad. Artículo 2º Los Tribunales competentes para conocer sobre reclamaciones de créditos a cargo de la Hacienda Pública y a favor de particulares, dictarán sus falos declaratorios del derecho del as partes y podrán mandar que se cumplan cuando hubiesen causado ejecutoria; para este cumplimiento tocará exclusivamente al Ejecutivo, quien acordará y ejecutará el pago en la forma y dentro de los límites que señala la ley de presupuesto. Artículo 3º Esta ley comenzará a tener efecto inmediatamente después de su publicación por bando. Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 26 de Febrero de 1913.- SALVADOR CHAMORRO, D.P.- RAMON CASTILLO C., D.S.- J. ANTONIO SOLANO, D. S. Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, veintisiete de febrero de mil novecientos trece.- ADOLFO DIAZ.- El Ministro de Justicia, por la ley.- HELIODORO ARANA h. Ley de 14 de Marzo de 1913. Equivalencia entre pesos y córdobas. LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DECRETA: Art. 1º Siempre que en las leyes vigentes se trate de cantidades y no se exprese moneda específicamente determinada, o se hable de billetes nacionales o moneda corriente, o se use simplemente de la palabra pesos, deberá hacerse la reducción proporcional a córdobas, tomando por base el tipo prefijado de mil doscientos cincuenta pesos por cada cien córdobas. En consecuencia, toda convención o acto jurídico por un valor mayor de ocho córdobas deberá constar en documento público o privado, y los Jueces Locales conocerán de cantidades que no excedan de cuarenta córdobas. Art. 2º La regla del artículo anterior se aplicará a los Aranceles Judiciales, multas y demás casos semejantes, lo mismo que a todos los negocios, contratos u obligaciones en que no se haya estipulado moneda determinada o en que sólo se haya usado de las palabras billetes nacionales o moneda corriente. Art. 3º El artículo 3408 C., queda suprimido. Art. 4º Esta ley deroga cualquiera disposición que se le oponga; y comenzará a regir en la misma fecha señalada para la conversión monetaria. Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 13 de marzo de 1913.- Salvador Chamorro, D.P.- Telémaco Castillo, D. S.- M.J. Morales, D.S. Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, catorce de Marzo de mil novecientos trece.- ADOLFO DIAZ.- El Ministro de Justicia.- ALFONSO AYON. Ley del 5 de Abril de 1913 Organización de las Corte LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DECRETA: Art. 1 Queda sin efecto el decreto de 31 de diciembre de 1912 sobre la nueva Organización de los Tribunales de Justicia, pero los actos y resoluciones emanados de los expresados Tribunales, tienen todo el valor y eficacia legal. Art. 2 Confírmanse los nombramientos de Magistrados de las Cortes de Justicia hechos en el expresado decreto, así como también las disposiciones que allí se dieron para formar sala y dictar sentencia. Igualmente se confirma el nombramiento de Magistrado de la Corte de apelaciones de Bluefields hecho en el decreto de 7 de enero de 1913, en el doctor Ramón Solórzano hijo, en el lugar del doctor Manuel B. Rivas, que no acepto el nombramiento recaído en el por el decreto de 31 de diciembre último. Art. 3 En cuanto a los siete Magistrados de que se compone la Corte Suprema de justicia, debe entenderse que los cinco primeros nombrados, son en calidad de propietarios y en la de suplentes, los dos últimos, que son los Dres. Don Andrés Vega y don Gregorio Pasquier, quienes devengaran el mismo sueldo que los propietarios. Art. 4 El periodo de los Magistrados de la Corte Suprema y el de los de las Cortes de Apelaciones, será el que fije la Constitución, y debe entenderse comenzado el día 1o de enero de 1913. Art. 5 Este decreto empezara a regir desde su publicación. Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, cuatro de abril de mil novecientos trece.- Salvador Chamorro, D. P.- M. J. Morales, D. S.- R. Enríquez, D. S. Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, cinco de abril de mil novecientos trece.- Adolfo Díaz.- El Ministro de Justicia.- Alfonso Ayón. Ley de 17 de Abril de 1913 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DECRETA: Art. 1 El articulo 2387 C., se le agrega: En este último caso, el cartulario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere de la fecha en que se le presente el documento privado; expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de la deuda. El Cartulario, al hacer la autenticación, citara el folio del protocolo en que pusiere la razón mencionada. Art. 2 Para que las autenticaciones hechas antes de esta ley produzcan sus efectos desde el día en que fueron fechadas, los interesados harán llenar la formalidad requerida por el artículo anterior, dentro del plazo de dos meses contados desde que empiece a regir el presente decreto. Art. 3 Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 15 de abril de 1913.- Salvador Chamorro, D. P.- M. J. Morales, D. S.- R. Enríquez, D. S. Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, diez y siete de abril de mil novecientos trece.- Adolfo Díaz.- El Ministro de Justicia, por la ley, Heliodoro Arana h. Ley de 28 de Mayo de 1913 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED: LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, DECRETA: Artículo 1o El artículo 67 de la Ley de notariado se aclara en los siguientes términos: Son absolutamente nulos los instrumentos públicos que no estuvieren concurridos de las solemnidades que previene la presente ley: (Artículos 2368, 2371 y 2372 C.) No se entiende de haberse faltado a las solemnidades prescritas por la ley en los casos siguientes: 1o Por no haberse expresado que el otorgante procede por sí, cuando no lo hace a nombre de otro. 2o Por no haberse agregado al Protocolo, ni copiar íntegros los poderes u otros documentos habilitantes, con tal que se copien las designaciones que deben tener la introducción y conclusión según los artículos 23 y 29 de la Ley del Notariado, y las clausulas pertinentes. 3o Por haberse omitido la instrucción a la que se refiere el número 1o de la L del N. 4o Por haberse alterado el orden prescrito en los artículos 23 y 29 de la ley del Notariado. 5o Tampoco es motivo de nulidad, el haberse dejado de usar en los instrumentos del papel sellado correspondiente pero el Notario será condenado á la multa que la Ley de papel sellado y timbre establece y la parte a quien corresponda deberá reponerlo. Artículo 2o En lo sucesivo las firmas que cubren un instrumento público se colocarán en el siguiente orden: 1º la de los otorgantes o las de los que firmaren a su ruego, después las de los intérpretes, caso de haberlos, luego las de los testigos, y por último la del Cartulario y la del Secretario en su caso. La alteración de este orden no anulará el instrumento, pero el Cartulario incurrirá en multa de cuatro córdobas que le impondrá el Registrador, Juez o Tribunal a cuyo conocimiento llegue el referido instrumento dando aviso a la Corte Suprema de Justicia de la infracción cometida. Artículo 3o En el caso segundo del artículo 1º de esta Ley el Notario dará fe de que no hay otra cláusula que limite o altere la personería del compareciente. La omisión do este requisito será penada con multa de cuatro córdobas. Artículo 4o No será necesario insertar en cada instrumento público los poderes o documentos habilitantes, siempre que ya constare en otro instrumento contenido en protocolo del mismo Notario pero será forzoso en cada caso presentar los originales. El Cartulario dará fe de haber tenido a la vista esos originales y de estar ya copiado lo conducente en su protocolo, indicando el número, fecha y hora del acta respectiva y el folio o folios del protocolo en que se encuentren. En los testimonios se insertará siempre lo conducente de los mismos documentos, según queda establecido en el artículo 1º número 2 de esta Ley. La infracción de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, será penada con una multa de 10 a 25 córdobas, que se impondrá como lo establece el artículo anterior, dándose el aviso que ahí se manda y sin perjuicio de las acciones que correspondan a las partes. Artículo 5º El artículo 75 de la Ley del Notariado se leerá así: "La Corte Suprema de Justicia o las Cortes de Apelaciones, en Salas unidas pueden imponer a los Notarios penas correccionales por faltas menores en los deberes de su profesión, por negligencias en el cumplimiento de éstos o por conducta escandalosa o inmoral ; y en tercera vez, suspenderlos de uno a seis meses o hasta que se enmienden. De las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se concederá el recurso de alzada para ante la Corte Suprema. "Si la Corte Suprema hubiere comenzado a conocer primero que las Cortes de Apelaciones, se acumulará lo actuado por éstas y conocerá en una sola instancia. Artículo 6º Las penas correccionales a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Notariado son las siguientes: amonestación privada, multa de dos a veinte córdobas y arresto de tres a quince días. Las dos primeras serán aplicadas indistintamente, según la gravedad del caso. La de arresto sólo se impondrá a los reincidentes. En este último caso se dará audiencia al Notario, conforme a la ley, y se concederá un término probatorio de ocho días más el de la distancia. Cuando se trate de la suspensión se observarán las mismas formalidades, pero el término probatorio será de veinte días más el de la distancia. Artículo 7º Las mismas penas serán aplicadas por las Cortes respectivas a los Notarios que faltaren al respeto debido a éstas o a alguno de sus miembros, ya sea por palabras vertidas en su presencia, ya en escritos que conteniendo tales faltas de respeto para las Cortes o para alguno de sus miembros sean presentados a cualquier funcionario judicial. Si el escrito fuese presentado ante un Juez, éste dará aviso a la Corte de Apelaciones que corresponda, para que resuelva lo que crea legal. Cuando las Cortes de Apelaciones juzgaren que la pena que debe imponerse es la de suspensión deberán enviar las diligencias creadas al efecto a la Corte Suprema para que esta entienda en el asunto. (Art. 120 Cn.) No obstante lo dispuesto anteriormente, siempre que la Corte Suprema de Justicia tuviese conocimiento, por denuncia o de cualquier otro modo de que un Notario ha cometido falta en el ejercicio de sus funciones, mandará seguir las investigaciones del caso; si de ésta resultasen contra el Notario alguna prueba o presunciones de que ha cometido falta, el Tribunal le pedirá informes, señalándole el término de ocho días para que rinda las justificaciones conducentes; y vencido dicho término sin que el Notario haya desvanecido la prueba o presunciones que resulten, podrá la Corte Suprema de Justicia obligarle a rendir fianza en cantidad de dos mil córdobas para responder por los daños y perjuicios que ocasione en el ejercicio de su profesión. El Notario, en este caso, no podrá ejercer la cartulación mientras no haya rendido la fianza. Artículo 8º Todo lo dispuesto en ese artículo y en los dos anteriores es aplicable a los Abogados y Procuradores Judiciales. Artículo 9º El artículo primero de esta ley es aclaratoria de la Ley del Notariado, Los otros regirán un mes después de su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones.  Managua, 15 de Mayo de 1913,  Salvador Chamorro, D. P.  M. J, Morales, D. S.  Sebastián Uriza, D. S. POR TANTO: EJECÚTESE. - Casa Presidencial. - Managua, veintiocho de Mayo de mil novecientos trece,  Adolfo Díaz.  El Ministro de Justicia.  Alfonso Ayón. Ley de trece de Noviembre de 1913 (Del Art. 48 Ley del Notariado. Ausencia de Notarios fuera del País). EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente; LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DECRETA: El número 2º del artículo 43 de la Ley de Notariado, se leerá así: 2º Los notarios que se ausenten de la República para domiciliarse fuera-de ella. En este caso» amenos de urgencia imprevista, deberán Hacer la remisión quince días antes de la partida. Puede también un notario por causa de ancianidad o de enfermedad prolongada, por cualquier otro motivo de imposibilidad o porqué tenga que ausentarse de la República sin intención de domiciliarse fuera de ella, depositar sus protocolos en el Registro Público de la cabecera de su vecindario, bajo inventario, del cual se enviará copia a la Corte Suprema y a la Corte de Apelaciones respectiva. En tales casos, salvo los de ausencia, el notario, conservará la facultad de designar el cartulario que deba librar los testimonios, pudiendo, cuando lo tenga a bien, designar al Jefe del Registro Público, donde se custodian. Puede también el cartulario, en todo tiempo hacer cesar el depósito voluntario. Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, doce de noviembre de mil novecientos trece. - Narciso Lacayo, D. P.- J. F. Gutiérrez, D. S. Ramón Molina R. D. S. Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.  Managua, trece de-noviembre de mil novecientos trece. -ADOLFO DÍAZ. EL MINISTRO DE JUSTICIA, por la ley. - HELIODORO ARANA H. Ley de 21 de Enero de 1915 Los Notarios pueden litigar ante la Corte de Bluefields. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1° Al inciso 2° del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se agregara lo siguiente: No obstante lo dispuesto en este artículo, podrá la Corte Suprema de Justicia, autorizar a notarlos que reúnan condiciones especiales de competencias, prácticas y honradez para que ejerzan su oficio y profesión ante la Corte de Apelaciones de Bluefields, sin necesidad de acompañar firma de abogado, ni aun en el caso señalado en el artículo 63 del mismo Código. Art. 2° Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, 22 de diciembre de 1914.  MÁXIMO H. ZEPEDA, D. P.  HECTOR ARANA, D. V. S.  R. HENRIQUEZ, D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.  Managua, 13 de Enero de 1915.  J. DEMETRIO CUADRA, S. P.  VICENTE ROMAN, S. S.  J. LEOPOLDO SALAZAR, S. S. POR TANTO: Ejecútese.  Casa Presidencial  Managua, 21 de enero de 1915.  ADOLFO DIAZ.  EL MINISTRO DE JUSTICIA  ALFONSO AYON. Ley de 27 de Marzo de 1915. Equivalencia entre pesos y córdobas. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1° Siempre que los códigos Penal, de Policía u otros usaren la palabra peso se estimará que esa unidad, tanto para el cuerpo del delito como para las multas y conmutaciones, deberá representar cuarenta centavos de córdobas. Art. 2° Esta disposición no se aplicara en cuanto a la imposición de la pena a los delitos en actual juzgamiento. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, 25 de marzo de 1915.  Miguel Cárdenas. D.P.  Saturnino Arana, D. V. V.  Héctor Arana, D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.  Managua, 26 de marzo de 1915.  M. J. Morales, S. P.  Sebastián Uriza, S. S.  Alcibíades Fuentes, S. V. S. Por Tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial.  Managua, veintisiete de marzo de mil novecientos quince.  ADOLFO DIAZ.  El Ministro de Justicia.  ALFONSO AYON. Ley de 11 de Junio de 1915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1° Los jueces de distrito, de lo civil y los jueces locales de lo civil, en su caso, no podrán cartular en donde hubiere notarios en ejercicio, si ellos mismos no fueren notarios. Art. 2° Para ejercer las funciones de notario, se requiere: además de los requisitos señalados en el capítulo II de la ley del notariado, garantizar la responsabilidad con fianza, o hipoteca, por valor de mil quinientos córdobas. Esta disposición comprende a los notarios que cartulen como jueces cuando hubiere otros notarios en el lugar Art. 3° La hipoteca o fianza será propuesta por el solicitante a la Corte Suprema de Justicia, la cual si la hallare abonada la aprobará y pasará oficio al Representante del Ministerio Público de la respectiva localidad para que intervenga aceptando la escritura. La garantía debe renovarse cada dos años; y en el caso de que por existir una condenación o por cualquier causa llegare a ser insuficiente, al mismo Ministerio Público podrá exigir que se complete, o se cambie. Otorgada la escritura en cualquiera de los casos, la Corte Suprema custodiará el testimonio en su archivo, y acordará al notario la autorización para que ejerza el cargo. Art. 4° La caución se extinguirá a los dos años de haber terminado el período para que fué dado o de haberse avisado al público que el notario hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones; más en uno y otro caso, si hubiere ya juicios pendientes de responsabilidad comprendidos en el período de la caución, la garantía quedará afectada a lo que en tales juicios, se declare. Art. 5° Para cancelar la garantía, cuando fuere hipotecaria, el interesado ocurrirá a la Corte Suprema, la cual si ya ha trascurrido el tiempo necesario, citará por edictos publicados en el periódico oficial, á los que tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que dentro de quince días se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese término, la Corte Suprema mandará a hacer la cancelación respectiva, ordenándolo así, por oficio, al Representante del Ministerio Público. Con todo, si alguno justificare haber entablado en tiempo juicio de responsabilidad que afecte la garantía, se suspenderá la orden de cancelación, mientras no se sepa el resultado del juicio. Art. 6° Los notarios que actualmente se hallaren en ejercicio y los que recibieren título de tales en adelante, al ser autorizados para el ejercicio, lo avisarán al público por medio del periódico oficial, designando además el lugar en que abran su oficina. Art. 7° Los actuales notarios cumplirán las disposiciones de esta ley en un periodo que empezará el día de la publicación de ésta y terminará un mes después de la fecha en que entre en vigor. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, 7 de mayo de 1915.  César Pasos, D. P.  Héctor Arana, D. S.  Pedro Reyes, D. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado.  Managua, 18 de mayo de 1915.  Alcibíades Fuentes, S. P.  Sebastián Uriza, S. S.  Vicente Román, S. S. Por Tanto Ejecútese  Casa Presidencial  Managua, once de junio de mil novecientos quince  ADOLFO DIAZ.  El Ministro de Justicia  ALFONSO AYON. Ley de 24 de Enero de 1917 Publicación de carteles. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1° En todos los casos en que hayan de publicarse carteles, convocatorias, edictos, emplazamientos u otra clase de avisos, como los de apertura de sucesiones, denuncias de tierras, fiscales o municipales, denuncias de minas, declaratorias de herederos, remates y ventas judiciales, solicitudes de títulos supletorios u otros semejantes, para que produzcan efecto legal, además de fijación en los lugares públicos, deberán insertarse en La Gaceta, diario oficial. Exceptúase para la publicación de esta ley, el departamento de Bluefields y comarcas del Litoral Atlántico. Para los departamentos no conectados con el ferrocarril, los Jueces deben trasmitir por telégrafo y gratuitamente tales publicaciones. No será necesaria la publicación en La Gaceta de carteles y edictos en asuntos de menor cuantía; salvo cuando se trate de títulos supletorios; pero en este caso y en el de denuncia de terrenos de ejidos, la publicación será gratuita. Art. 2° El valor de la publicación por una sola vez o por primera vez de edictos, carteles y demás documentos a que se refiere el artículo 1° de esta ley, será de un centavo de córdoba por cada una de las primeras 50 palabras, y de medio centavo por cada una de las excedentes; por las publicaciones siguientes, se cobrará la mitad del valor de la primera. Art. 3° Siempre que un funcionario ordene la publicación de un cartel o aviso, enviará en el mismo día al Tribunal de Cuentas copia escrita del cartel o aviso agregando a ella timbres fiscales que cancelará para el pago de valor de la publicación. Además pondrá al pie del ejemplar que se envié a La Gaceta o en el telegrama respectivo constancia firmada de haber recibido tal pago en la forma dicha. Art. 4° El Juez o funcionario que entregare algún edicto de los mencionados y se publicare sin haber llenado los requisitos de que habla el artículo 2°, incurrirá mancomunada y solidariamente con el interesado y el administrador del diario oficial, en una multa del doble del valor que se ha debido cobrar. Art. 5° El administrador del diario oficial colacionará con separación de departamentos, todos los avisos, edictos o documentos destinados a la publicación en un legajo separado para fiscalización. Art. 6° El Jefe de Depósito de Especies Fiscales respectivo, es el competente para imponer las multas de que habla la presente ley, de oficio o por denuncia, usando el procedimiento sumarísimo de que habla el Reglamento de Policía, con apelación ante el Ministerio de Hacienda, previo depósito de la multa. Art. 7° Estarán exentas de pagos las publicaciones que pertenezcan a la administración pública, las que por la ley se decretan en actuaciones criminales, y las demás que deban hacerse de oficio. Art. 8° Cuando la publicación debe hacerse en virtud de la ley, sin intervención de ningún juez o tribunal, el Jefe de Especies Fiscales es el llamado a cumplir con las obligaciones que establece el artículo 2° y bajo las mismas responsabilidades que señala esta ley. Art. 9° Esta ley deroga los artículos 731, 1767 y 1829 Pr., en la parte que se refiere a la facultad que da al litigante para publicar los avisos y carteles en otro periódico que no sea el oficial; y por lo que hace al artículo 745 Pr., además de lo establecido, será obligación publicar los edictos en el diario oficial de acuerdo con el artículo 1° de esta ley. Por lo que respecta a la Costa Atlántica, se publicarán en el diario oficial o en uno de dos periódicos de la ciudad de Bluefields, que la Corte de Apelaciones de aquella ciudad designará. Art. 10 La presente ley comenzará a surtir sus efectos legales, sesenta días después de la fecha de su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.  Managua, 11 de enero de 1917.  H. Jarquín. S.P.  Sebastián Uriza S. S.  M. J. Morales, S. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara de Diputados  Managua, 23 de enero de 1917.  Mariano Zelaya B.  D. Pte. Calero B., D. S.  Aníbal Solórzano, D. S. Por Tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial.  Managua, veinticuatro de enero de mil novecientos diecisiete Emiliano Chamorro.  El Ministro de Justicia.  Alfonso Solórzano Ley de 2 de Febrero de 1917 Sobre el cobro de impuestos locales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente; EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1° Todos los impuestos de arriendo de tierras municipales y de alumbrado de calles y los impuestos establecidos o que establezcan las juntas locales, serán pagados por los dueños de las propiedades sobre las cuales recaigan. Artículo 2° Ningún notario o funcionario que cartule en virtud de la ley, autorizará contratos en que se trasmita el dominio, se den en arriendo o se graven con hipoteca o anticresis bienes inmuebles sin que se les presente constancia del Tesorero Municipal y de los tesoreros de las juntas locales que tengan establecidos o establezcan impuestos que recaigan sobre inmuebles, de estar solventes estos de los impuestos de este carácter con que están gravados. Artículo 3° El funcionario autorizante dará fe en la escritura de haber tenido a la vista la constancia respectiva, la que archivará en el legajo de documentos anexos al protocolo. La falta de estos requisitos será penada con una multa igual a la cantidad que debe el inmueble objeto del contrato, a beneficio del fondo municipal o junta local acreedora. Artículo 4° La pena que establece el artículo anterior será impuesta solidariamente, al funcionario autorizante y a los otorgantes por el Alcalde Municipal o Presidente de la junta local respectiva; y servirán como documentos para el cobro de la multa la orden del funcionario que la impuso y la certificación del documento en que se omitió el requisito que establece el Art. 2°, certificación que se librará en papel común. Artículo 5° Quedan exceptuadas las ventas forzadas y las trasmisiones de dominio que se hagan al otorgarse un testamento; pero para inscribir estos deberán los interesados presentar las constancias al Registrador Público, quien las anotará en la inscripción y en la razón que ponga al pie del instrumento. No será tampoco obligatoria la presentación de las constancias cuando la escritura se otorgase en lugar distinto del en que está situado el inmueble, pero el Registrador Público del departamento donde se inscribirá el contrato, no hará la inscripción si no se le presentan. Artículo 6° Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los tesoreros de las juntas locales constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro. Artículo 7° Serán competentes los jueces locales o de distrito, en su caso, y en estos juicios no se admitirá la apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de dos días de interpuesto el recurso en la Tesorería Municipal o en la Tesorería de la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasando ese tiempo quedará desierto el recurso. Artículo 8° Las constancias de que trata el Artículo 2° serán extendidas en papel común, sin cobrar por ellas ningún derecho. Artículo 9° La presente ley empezará a regir un mes después de publicada por bando en las cabeceras de los departamentos. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, 26 de enero de 1917.  Mariano Zelaya B.  D. P. Ramón Castillo C., D. V. S.  Aníbal Solórzano, D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.  Managua, 1° de Febrero de 1917.  Sebastián Uriza S. V.P.  Pedro González, S. S.  Vicente Román, S. S. Por Tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial.  Managua, 2 de febrero de 1917.  Emiliano Chamorro.  El Ministro de la Gobernación.  R Cabrera. Ley 3 de Febrero 1917, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que los señores Secretarios del Congreso en oficio de ayer comunicaron al señor Ministro de Justicia, para los efectos legales, el decreto que dice así: LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, DECRETA: Art. 1° Se deroga el título XXXII del Código de Procedimiento Civil que trata de la casación de los juicios verbales y toda otra disposición en lo que el reglamento dicho recurso para esa clase de juicios. Art. 2° La presente ley empezará a regir desde esta fecha. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.  Managua, veintiuno de enero de mil novecientos trece  Salvador Chamorro, D. P.  Telémaco Castillo, D. S.  H. Jarquín, D. S. Por tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial  Managua, tres de febrero de mil novecientos diez y siete.  Emiliano Chamorro.  El Ministro de Justicia.  Alfonso Solórzano. Ley de 3 de Mayo de 1917. (Sobre autenticación de firmas de funcionarios públicos). EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1° Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, todos los funcionarios y empleados de la administración pública, cuyas firmas deban ser autenticadas en documentos o papeles comerciales, deben darla a conocer al Ministerio de Relaciones Exteriores, para la formación del Registro de Firmas que se deberá llevar en dicho despacho. En lo sucesivo los funcionarios o empleados públicos harán lo mismo al tomar posesión de sus cargos. Art. 2° El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá hacer constar la autenticidad de las firmas en los documentos expedidos por los funcionarios o empleados de la República, sin necesidad de la intervención de otros departamentos superiores del Gobierno. Podrá también, cuando lo juzgue conveniente, dar a conocer las firmas de aquellos a los agentes diplomáticos o cónsules extranjeros acreditados en el país, para que estos, cuando lo crean del caso, legalicen directamente los documentos comerciales que han de surtir efecto en los respectivos países. Art. 3° Para el Ministerio de Relaciones Exteriores o lo Agentes diplomáticos o consulares puedan autorizar directamente la firma d los funcionarios o empleados expresados, con valor de un córdoba, salvo el caso en que, conforme a la ley de papel sellado y timbres, les corresponde ese mismo impuesto u otro mayor, pues en tal caso, se agregará un córdoba más en timbre sobre el valor del papel correspondiente al documento. Art. 4° Los documentos expedidos en el extranjero, se considerarán suficientemente legalizados con la autorización que haga el Ministerio de Relaciones Exteriores de las firmas que los cubre. La autorización no causara ningún derecho; pero al documento, además del valor que corresponda agregarle conforme a la ley de papel sellado y timbre, se le pondrán timbres por valor de un córdoba. Art. 5° Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, 27 de abril de 1917.  Juan Franco Aguilar, D. P.  Nicolás Morales, D. V. S.  Fernando Ig. Martínez, D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.  Managua, 2 de mayo de 1917.  Franco Torres F., S. V. P.  Sebastián Uriza, S. S.  M. J. Morales, S. S. POR TANTO: Ejecútese.  Palacio del Ejecutivo.  Managua, 3 de mayo de 1917.  Emiliano Chamorro.  El Ministro de Relaciones Exteriores.  J. A. Urtecho. Ley de 12 de Julio de 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1°Los Notarios y Jueces no autorizarán escrituras en que se hipoteque o se trasfiera el dominio de bienes, muebles o se constituyan derechos reales sobre los mismos, mientras no se les muestre constancia de la oficina del Negociado del Impuesto Directo de que la propiedad que es objeto del contrato, ha sido declarada en el año respectivo y no se les presente, además, por el interesado, el último recibo que del impuesto de que habla la ley de 18 de mayo del corriente año, haya debido recoger, o constancia de que está exento de pagarlo. Los cartularios darán fe en la escritura de haber tenido a la vista tales documentos; y los Registradores de la Propiedad no la inscribirán sí en ella no se ha observado las prescripciones de este artículo, haciendo constar esta circunstancia en la respectiva partida de inscripción. A los cartularios que contravengan lo preceptuado en este artículo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 44 de la ley del Notariado. Art. 2° En caso de venta forzada los registradores inscribirán las escrituras respectivas, sin necesidad de exigir constancia alguna. Art. 3° Toda Persona o compañía, al promover una demanda, deberá acompañar la boleta de solvencia con la Hacienda Pública, por lo que respecta al impuesto escolar, o constancia de exención en su caso. Sin éste requisito no se tramitará la demanda. El juez después de hacer constar en el expediente la presentación de este documento, lo devolverá al interesado, exigiendo de este en los meses de enero y de julio que le presente la respectiva boleta de solvencia. El Juez que faltare a las obligaciones que le impone el presente artículo, pagará una multa igual al valor de la contribución que correspondía pagar al demandante, caso que éste no hubiere efectuado el pago. Las demandas que se promuevan ante los jueces locales no necesitan las formalidades que prescribe este artículo. Art 4° El impuesto detallado en beneficio de la instrucción pública será pagado por semestre adelantado en las tesorerías de las juntas de padres de familia, durante los meses de enero y julio. En el presente año se hará en la primera quincena de septiembre. Vencido el plazo, el pago se exigirá gubernativamente, con recargo del tres por ciento mensual, por el tiempo del retardo. Art. 5° Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.  Managua, 11 de julio de 1917.  Franco Torres F., S. P.  M. Caldera Miranda, S. S.  Juan J. Ruiz, S. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara de Diputados  Managua, 12 de julio de 1917.  Salvador Chamorro, D. P.  Gabriel Rivas, h., D. S.  Fernando Ig. Martínez, D.S. Por Tanto: Ejecútese.  Palacio Ejecutivo, Managua, 12 de julio de 1917.  Emiliano Chamorro.  El Ministro de Instrucción Pública, por la ley.  Emilio Álvarez. Ley de 7 de Febrero de 1918 Vacaciones de Empleados Públicos EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente; Decreto Número 9 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Art, 1º Los Tribunales y demás funcionarios de Justicia de la República, vacarán desde el 24 de Diciembre hasta el 6 de Enero siguiente, y desde el Sábado de Ramos hasta el Sábado de Pascua de Resurrección. Art. 2º Fuera de esos términos de vacaciones, los Magistrados, y jueces no tendrán otras, durante el año; pero se les concederá permiso, cada vez que lo soliciten, por enfermedad o por otros motivos graves, calificados por la Corte Suprema de Justicia, gozando de sueldo, en estos casos, solo durante un mes en el año. Art. 3º Durante los términos a que se refiere el artículo 1º quedarán funcionando los jueces de lo criminal y los médicos forenses, para toda diligencia o actuación que tenga carácter urgente: y los jueces de lo Civil para el solo efecto de practicar matrimonios y embargos preventivos. Art. 4º Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta y deroga toda disposición en la parte que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 31 de enero de 1918.- Pedro González, S.P.- M. Caldera Miranda, S.S.  Juan J. Ruiz, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua 6 de febrero de 1918.- Ramón Castillo C., D.V.P.- J.P. de la Rocha, D. S.- Fernando Ig. Martínez, D.S. POR TANTO: Ejecútese.  Casa Presidencial.  Managua, siete de febrero de mil novecientos dieciocho.- Emiliano Chamorro.- El Ministro de Justicia.- Alfonso Solórzano. Ley de 16 de Diciembre de 1919. Vacaciones de Empleados. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto Número 1º EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1º El artículo 1º del Decreto de 7 de febrero de 1918 que trata de las vacaciones de los Tribunales y demás funcionarios de justicia de la República, se leerá así: Art.1º Los Tribunales y demás funcionarios de justicia de la República vacarán desde el Sábado de Ramos, hasta el Lunes de Pascua de Resurrección. Art. 2º La presente ley empezará a regir desde su publicación por bando en la cabecera de los departamentos. Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 16 de diciembre de 1919.- Mariano Zelaya B., D.P.- A. Ocón, D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S. AL PODER EJECUTIVO.- Cámara del Senado.- Managua, 16 de diciembre de 1919.- Sebastian Uriza, S.P.- M. J. Morales, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S. POR TANTO: Ejecútese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, diez y seis de diciembre de mil novecientos diez y nueve.- Emiliano Chamorro.- El Ministro de Justicia.- Juan J. Zavala. Ley de 29 de Noviembre de 1920 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No 2 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjudicar al público, como los ferrocarriles, tranvías, empresas de luz, y de agua potable o desagües de la ciudad, &., podrán ser embargados, pero el embargo no será obstáculo para que continúe el funcionamiento de dichos servicios. Artículo 2º Esta ley deroga el inciso 9º del artículo 1703 del Código de Procedimiento Civil, y empezará a regir desde su publicación. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 26 de noviembre de 1920.- Salvador Chamorro, D. P.- M.E. Barrios, D.V.S.- Héctor Zambrana, D.V.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 29 de noviembre de 1920.- H. Jarquín, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S. Por tanto: Ejecútese y Publiques.- Casa Presidencial.- Managua, 29 de noviembre de 1920.- Emiliano Chamorro.- El Ministro de Justicia.- Juan J. Zavala. INFORME DE LA CORTE SUPREMA. Sobre inembargabilidad de las dietas de los Representantes al Congreso Nacional. Managua, 8 de febrero de 1922 Señores Secretarios: La Corte Suprema de Justicia ha examinado debidamente el proyecto del Honorable Diputado Pérez Gallo, compuesto de dos artículos; el 1º en que se dice que; de acuerdo con el artículo 79 No 2º de la Constitución no son embargables las dietas de los Representantes al Congreso Nacional; y el 2º en que se agrega: que esta ley es aclaratoria del artículo 2084 No 1º C.; en relación con el artículo 1703 No 11 Pr. La opinión del Tribunal Supremo es la siguiente: Respecto del artículo 1º Las dietas de los Representantes no son embargables, aun sin la ley en proyecto, porque fuera de las razones de independencia y de las prerrogativas de que la Cn., ha requerido rodearlos, la ley del embargo no se refiere a la traba de sueldos o pensiones cuando el empleado no está aun en ejercicio de su cargo; y en el momento en que se devengan, esto ejercicio de su cargo; y en el momento en que se devengan, esto es, cuando el Representante ha tomado asiento, tampoco son embargables porque no puede procederse en juicio contra el Representante durante las sesiones. Solamente habría una excepción y es la que cubriría la ley en proyecto, esto es, cuando devengada la dieta quedara sin pagarse, aun terminado el lapso de los quince días de clausuradas las sesiones. Por lo demás, lo que la disposición en proyecto se propone, no es librar a los Representantes de todo embargo y de toda ejecución, sino preservarles lo que especialmente les asigna la Nación para la permanencia y decente presentación en las Cámaras. Respecto del 2º artículo, el Tribunal entiende que dándole el carácter de aclaratoria, no se opone a los preceptos constitucionales. Empero la Representación nacional resolverá lo que fuere mejor. Así devuelvo a ustedes el proyecto de la referencia, quedando de ustedes muy atento y S.S. LORENZO ESPINOZA Señores Secretarios de la Cámara de Diputados. Ley de 19 de Marzo de 1923. Decreto No 17 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Art. 1º La citación para sentencia se hará sin vista o alegatos orales. Solamente se verificarán para lo principal de la controversia cuando se trate de asuntos civiles cuya cuantía sea mayor de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00); cuando el juicio se refiera a nulidad de testamentos o al estado civil de las personas, o cuando la soliciten cualquiera de las partes. Art. 2º No hay recurso de apelación contra las resoluciones de los jueces de Distrito en lo Civil cuando desestimen nulidades de forma, promovidas incidentalmente, en los casos en que sea posible reproducir la articulación al llegar el asunto al conocimiento del Tribunal ad quem. ( Art. 495 y 2067 Pr. ) Art. 3º En diligencias perjudiciales de citación para reconocimiento de firmas o confesión, no se podrá promover cuestión de competencia. El interesado se limitará a hacer la protesta de que habla el Art. 262 No. 3 Pr., para hacer en su oportunidad las alegaciones que le convengan contra los procedimientos del Juez que considere incompetente. Art. 4º No son apelables las resoluciones que declaren el reconocimiento de firma por confesión expresa o ficta; pero la parte conserva su derecho para impugnarlas cuando el documento se le opusiere en juicio. Art. 5º Los quince (15) días a que se refiere el artículo 2º , de la ley de 25 de enero de 1910, reformatoria del artículo 893 Pr., se contarán desde el día en que se efectúa el embargo o secuestro, o desde la inscripción del decreto respectivo, en su caso. Art. 6º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 15 de marzo de 1923.- Eduardo Castillo C., D.P. Pedro P. Pérez Gallo, D.S.- Luciano García, D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 17 de marzo de 1923.- J. Demetrio Cuadra, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- J.L. Salazar, S.S. POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 19 de marzo de 1923.- Diego M. Chamorro.- El Ministro de Justicia.- R. Chamorro. Ley de 20 de Diciembre de 1929. Sobre derogatoria de leyes de Cartulación. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, UNICO: Se aclara el Art. 2142 Pr., en el sentido de que las disposiciones referentes a cartulación de dicho artículo deroga, son las emitidas especialmente sobre la materia, que incluyen en la 2ª Edición del Código de Procedimiento de 1871 y sus diferentes reformas, y no las leyes especiales como la Ley y el Reglamento Consulares y otras análogas, las cuales debe entenderse que están en vigor. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 13 de marzo de 1928.- D. Calero B., D.P.- Enrique Belli Ch. D.S.- E. Ortega A., D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Senado.- Managua, 18 de Diciembre de 1929.- J. Demetrio Cuadra S.P.- Vicente F. Altamirano, S.S.- J. Cajina Mora. S. S. POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, veinte de diciembre de mil novecientos veintinueve.- J. M. Moncada, Presidente de la República.- Benj. Abaunza, Ministro de Justicia. Ley de 8 de Julio de 1931 Sobre publicación de carteles, avisos, etc. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Art. 1º El Art. 1º de la ley de 24 de enero de 1917 que trata de publicaciones de carteles, convocatorias, edictos emplazamientos, etc., se leerá así:  En todos los casos y asuntos, cualquiera que sea su cuantía, en que hayan de publicarse carteles, convocatorias, edictos, emplazamientos u otra clase de avisos, como los de apertura de sucesiones, denuncias de tierras fiscales o municipales, denuncias de minas, declaratorias de herederos, remates y ventas judiciales, solicitudes de títulos supletorios u otras semejantes, para que produzcan efecto legal, además de fijación en los lugares públicos, deberán insertarse en La Gaceta. Exceptúanse las publicaciones que deban hacerse en el departamento de Bluefields y comarcas del Litoral Atlántico, las cuales se insertarán en un periódico de la cabecera departamental. Para los departamentos no conectados con el ferrocarril, los jueces deben trasmitir por telégrafo y gratuitamente tales publicaciones. Los avisos de títulos supletorios de menor cuantía y los de denuncia de terrenos de ejidos, gozarán de publicación gratuita. Art.2º La presente ley regirá sesenta días después de la fecha de su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Masaya, 30 de Junio de 1931.- F. Baltodano C., D.P.- Alejandro Astasio, D.S.- J. A. Madrigal, D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Masaya, 2 de julio de 1931.- Tomás Pereira, S.P.- Pablo R. Jiménez, S.S. - M. López C. S.S. POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, ocho de julio de mil novecientos treintiuno.- J.M. Moncada.- Antonio Flores Vega.- Ministro de Justicia. Ley de 9 de Diciembre de 1931. No 75 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que se ha multiplicado el número de los que se dedican sin autorización legal a dirigir y llevar asuntos o pleitos en los Juzgados y Oficinas administrativas, calificados como vagos por el Art.29 del Reglamento de Policía. CONSIDERANDO Que para hacer eficaz la pena señalada en el Art.31 del mismo Reglamento, contra los infractores, conviene dictar una disposición que facilite la comprobación de la vagancia y se consiga el objeto de esa ley, que hasta hoy ha sido ineficaz; en uso de sus facultades en el ramo de Policía. DECRETA: Artículo 1º Todo gestionante en asuntos propios, judiciales o contencioso administrativos, que no teniendo título de Abogado, Notario Público o Procurador Judicial, presentare cualquier escrito o petición, deberá manifestar al Secretario o al Juez de la Oficina, quien lo redactó y escribió. Antes de proveerlo, se hará constar esto al margen del escrito o acta y de no hacerlo, quedará incurso el Juez en Cinco Córdobas de multa. Si quien lo redactó o escribió no tuviere autorización por la ley, será penado como vago. El Juez o Jefe de oficina enviará oficio al Director de Policía para que aplique la pena inmediatamente. Por la omisión quedará incurso el funcionario en la misma multa anterior, y siendo en la oficina del Director o Jefe de Policía éste la aplicará sin otro trámite. Artículo 2º Si quien presentare el escrito o petición afirma que él la hizo y se dudare de afirmación, el Juez o Jefe de Oficina, de oficio o a pedimento de parte, hará escribir al presentante unas cuantas líneas reproduciendo el escrito o parte de él, para comparar la letra o juzgar la capacidad; y si es cogido en mentira y no descubre al autor, se le aplicará en la misma forma dicha en el artículo anterior, una multa de dos córdobas, cada vez que se compruebe la falta. El Abogado, Procurador o Notario que se preste con su nombre o su firma para encubrir un vago, quedará incurso en cinco córdobas de multa, para lo cual se dará aviso a la Policía por el Juez o funcionario o por cualquier ciudadano que comprobare la falta. Artículo 3º También se conceptuarán como vagos a los que frecuenten las oficinas públicas, sin tener autorización para litigar, patrocinando a otro, pidiendo resoluciones, presentando testigos, peritos o fiadores, o haciendo gestiones verbales ajenas, en asuntos que no sean propios o de un deudo inmediato dentro del segundo grado de consanguinidad. Se exceptúan los que fueren enviados por un titulado en calidad de comisionados y en los casos admitidos por el Código de Procedimiento Civiles. Artículo 4º Cualquier Abogado a quien se le opusiere en el ejercicio de su profesión un litigante no autorizado, dirigiendo a la parte contraria, podrá pedir por escrito al funcionario de Policía o Jefe Local de la Guardia, que sea apremiado como vago, comprobando la certeza de su denuncia. Dichos funcionarios sin más trámites aplicarán el Art.31 del Reglamento de Policía contra el vago, utilizándolo en trabajos de obras públicas. Artículo 5º Las multas de que aquí se trata, serán a beneficio del Fisco y se harán efectivas como las de Policía por el procedimiento gubernativo en los casos que no tuvieren trámite especial señalado por la presente. Artículo 6º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en Casa Presidencial.- León, nueve de diciembre de mil novecientos treinta y uno.- J. M. Moncada.- Antonio Flores V.- Ministro de Policía. Ley de 28 de Enero de 1933. Ref. de Ley de Procuradores. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a sus habitantes: SABED Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Art. 1º El Art. 9º de la Ley de Procuradores del 9 de octubre de 1897 se leerá: Los Procuradores judiciales están obligados a refrendar su título cada dos años en el papel común observándose todo lo prescrito en esta ley, menos el requisito de examen y certificado municipal de idoneidad, y también a servir gratuitamente a los pobres de solemnidad y defender a los reos que carezcan de recursos. Art. 2º Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 24 de febrero de 1931.- C. Urbina H., D.P.- H. Alvarado, D.S.- S. Rizo G., D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 26 de enero de 1933.- H.A. Castellón, S.P.- R. Tapia Moncada, S.S.- Pablo Jiménez, S.S. Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 28 de enero de mil novecientos treinta y tres.- Juan B. Sacaza.- Gonzalo Ocón.- Secretario de Estado en el Despacho de Justicia. Ley de 10 de Febrero de 1934. Sobre extinción de la garantía hipotecaria. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Art.1º Se suprime los Artos. 3830 y 3873 del Código Civil. Art.2º El Art. 3822 del Código Civil se leerá así: El Registro conservará sus efectos mientras no fuere cancelado. Art. 3º Las disposiciones relativas a extinción de la garantía hipotecaria contenidas en el Art. 1737 Pr., serán aplicables solamente a los juicios en que se ventilen derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Art. 4º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 31 de enero de 1934.- Benj. Lacayo S., D.P.- Arturo Zelaya, D.S.- Ant. Bonilla, D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 6 de febrero de 1934.- José D. Estrada, S.P.- Modesto Armijo, S.S.- H. A. Castellón, S.S. POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., diez de febrero de mil novecientos treinta y cuatro.- JUAN B. SACASA.- GONZALO OCON, Ministro de la Gobernación y Anexos. Ley 10 de Septiembre 1934. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes: SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Art. 1º El artículo 6º de la Ley del Notariado se leerá de la siguiente manera: Tienen autorización para cartular: 1º Los notarios públicos. 2º Los jueces civiles, de distrito y locales, éstos en actos o contratos por cantidad hasta de cuarenta córdobas&&.. ($40.00) y fuera de la residencia de los primeros, aunque ambos no sean notarios, pero solamente en el protocolo del juzgado y en los lugares de su jurisdicción territorial en donde no hubiere notarios en ejercicio, sin necesidad de rendir fianza. 3º Los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior cuando fueren notarios, pero únicamente pueden cartular como jueces en el protocolo del juzgado, si hubiere otros notarios en ejercicio, en los lugres de su jurisdicción territorial, fuera de las horas del despacho y solamente en los actos y contratos en que haya habido necesidad de su intervención judicial para la verificación de los mismos, rindiendo de previo la fianza de ley. Tanto los Jueces de Distrito como los Jueces Locales de lo Civil autorizarán además los actos de cartulación con su respectivo secretario. Los jueces locales no podrán autorizar testamentos. Art. 4º En los Distritos Judiciales en que las funciones civiles y criminales se desempeñaren por una sola persona, ésta será considerada para la facultad de cartular como sí únicamente ejerciera las civiles independientemente de las otras que le correspondan. Los Jueces Partidores no podrán en las enajenaciones que se efectuaren por su conducto, autorizar actos o contratos de ninguna clase relativos a la partición de los bienes en que intervengan. Art. 5º Esta Ley regirá desde su publicación en La Gaceta y deroga cualquier disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.N., 11 de julio de 1934.- ONOFRE SANDOVAL, S.P.- Alberto Gómez, S.S.- Horacio Hodgson, S.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 29 de agosto de 1934.- Leopoldo Arguello Gil, D.P.- J. Antonio Bonilla, D.S.- José Floripe, D. S. Por tanto: Cúmplase.- Managua, D.N., Casa Presidencial, diez de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.- JUAN B. SACAZA.- J. IRIAS.- Ministro de la Gobernación y Anexos. Ley de 10 de Octubre de 1934. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes: SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º Se aclara el inciso 1º del Art. 4º de la Ley del Notariado, en el sentido de que el ejercicio del Notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial. Dado en el Salón de Sesiones, de la Cámara de Diputados,- Managua, D.N., 30 de mayo de 1934.- Arturo Cruz, D.P. M. Vega Bolaños, D.S.- J. Anto. Bonilla, D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 2 de octubre de 1934.- Onofre Sandoval, S.P.- Franco Juárez R., S.S.- Daniel Velásquez, S.S. Por tanto: Ejecútese.- Managua, D.N., Casa Presidencial, diez de octubre de 1934.- Juan B. Sacaza.- J. Irías, Ministro de la Gobernación. Ley de 26 de Junio de 1935 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º Queda prohibido a los Municipios de la República la venta, enajenación y gravamen de sus terrenos ejidales por ningún motivo, pudiendo solamente darlos en arriendo, en uso o habitación. Art. 2º Los terrenos municipales ejidales no podrán ser objeto de embargo por obligaciones de cualesquiera clase que contraigan los Municipios. Art. 3º Las disposiciones de la presente ley son también aplicables a los terrenos de las comunidades indígenas. Art. 4º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.N., 20 de junio de 1935.- José D. Estrada, S.P.- Leonidas S. Mena, S.S.- J. Román González, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 26 de junio de 1935.- S.Rizo G., D.P.- J. Anto. Bonilla, D.S.- Arturo Cerna, D.S. Por tanto: Ejecútese.- Managua, D.N., Casa Presidencial, veinte y seis de junio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACASA.- J. IRIAS.- Ministro de la Gobernación y Anexos. Ley de 29 de Julio de 1935. Sobre efectos solicitud acumulación. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Art. 1º El Art. 858 Pr., se leerá: La solicitud de acumulación no suspende por si sola el curso de los pleitos a que se refiere, a menos que el solicitante rinda fianza de persona abonada o constituya garantía hipotecaria para responder de las costas, en su caso, y de los daños y perjuicios causados, si se rechazare definitivamente el incidente de acumulación. Art. 2º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.N., 3 de junio de 1935.- José D. Estrada, S.P.- Pablo R. Jiménez, S.S.- Alberto Gómez, S. S. AL PODER EJECUTIVO: Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 9 de julio de 1935.- S.Rizo G., D.P.- J. Anto. Bonilla, D.S.- J.M. Sandino, D. S. POR TANTO: Ejecútese.- Managua, D.N., Casa Presidencial, veintinueve de julio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACAZA.- J.IRIAS.- Ministro de la Gobernación y Anexos. Ley de 19 de Agosto de 1935. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Art. 1º Ningún Tribunal de la República podrá exigir fianza, ni dictar o ejecutar providencias de embargo, ni en general sujetar a los procedimientos de apremio; los bienes, rentas o caudales de las Municipalidades y Juntas de Beneficencia, salvo cuando las deudas de dichas corporaciones estuvieren aseguradas como prenda o hipoteca, y en este caso, solamente podrán ser objeto de embargo o apremio los bienes dados en garantía. Art. 2º Los Tribunales competentes para conocer sobre reclamaciones de créditos a cargo de cualesquiera de las entidades enumeradas en el anterior artículo y a favor de particulares, dictarán sus fallos declaratorios del derecho de las partes y podrán mandar que se cumplan cuando hubieren causado ejecutoria. En este caso, después de diez días de ejecutoriada la sentencia, la corporación afectada, procederá a formar un presupuesto extraordinario para el pago mediante cuotas mensuales o anuales, de la suma declarada y sus intereses, a menos que el acreedor convenga en aplazar el cobro, de modo que puedan consignarse, en los presupuestos ordinarios sucesivos, las cantidades necesarias para el objeto indicado. Art. 3º En estos casos, la respectiva corporación antes de decretar su presupuesto ordinario, comunicará por escrito al acreedor la forma proyectada para el pago de la deuda, a fin de que aquél le manifieste también por escrito, dentro del término de cinco días, su conformidad o inconformidad al respecto, y cuando hubiere divergencia inconciliable de tal magnitud que la oferta definitiva de la Corporación por todo el período presupuestado, no alcanzare a cubrir el 50% de las pretensiones del acreedor, entonces será obligatorio decidir tal divergencia, por medio de arbitraje que se organizará conforme las reglas del derecho común, para fijar la manera de efectuarse la cancelación total de la deuda; y mientras no se dictare el fallo arbitral, se cumplirá lo dispuesto por la Corporación deudora. Art. 4º Los Municipios que no cumplieren con lo estatuido en los Artos. 2º y 3º de esta ley, no gozarán de los beneficios a que ella se refiere. Art. 5º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.N., 17 de julio de 1935.- José D. Estrada, S.P.- Modesto Armijo, S.S.- Fernando Saballos, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 17 de julio de 1935.- S.Rizo G. D. P.- J. Anto. Bonilla, D. S.- J. M. Sandino, D. S. Por tanto: Ejecútese.- Managua, D.N., Casa Presidencial, diez y nueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACAZA.- J. Irías.- Ministro de la Gobernación y Anexos. Ley de 6 de Agosto de 1937. Sobre Prenda Agraria o Industrial, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes; SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: La siguiente Ley de Prenda Agraria o Industrial: CAPÍTULO I OBJETO DE LA PRENDA Art. 1º Se establece el contrato de Prenda Agraria o Industrial, en garantía especial de préstamos de dinero, con sujeción a las disposiciones siguientes y a las que rigen la prenda, en general, en cuanto no se opongan a la presente ley. Art. 2º Solo pueden darse en prenda Agraria o Industrial los bienes siguientes: a) Los animales de cualquier especie y sus productos: b) Las máquinas en general, instalaciones, herramientas, utensilios y demás cosas muebles, destinadas a trabajos y explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales; c) Las semillas; los frutos y las cosechas de cualquier naturaleza, pendientes, en pie o separados, en estado natural o elaborados; d) Las materias primas de toda clase, así como los productos de fábricas o industriales, manufacturados en curso de fabricación; e) Las sementeras o plantaciones en cualquier estado de su desarrollo; f) Las maderas, en pie, cortadas, labradas o elaboradas; g) Las cosechas o frutos futuros, siempre que los árboles o plantas que deban producirlos hayan de dar la cosecha o los frutos, dentro de un plazo no mayor de un año contado desde la fecha del contrato en que se constituye la prenda. Art. 3º Los bienes gravados con prenda Agraria o Industrial, garantizan al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses, comisiones y gastos, en los términos del contrato y de conformidad con las disposiciones de esta ley. El privilegio del acreedor prendario se extiende a la indemnización del aseguro de los bienes pignorados, en caso de siniestro, y a la que corresponde abonar a los responsables por pérdida o deterioro de los bienes gravados, así como a la indemnización proveniente de expropiación por causa de utilidad pública. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN, TRANSFERENCIA Y CANCELACION DE LA OBLIGACIÓN PRENDARIA Art. 4º Para la constitución de la prenda sobre aquellos bienes comprendidos en el Art. 2º , que sean inmuebles por su naturaleza, o se reputen tales, por razón de su destino, caso de existir hipoteca que los grave, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario. Art. 5º El contrato de prenda Agraria o Industrial se constituirá en escritura pública o en documento privado. Cuando el contrato se otorgue en documento privado, deberán ser autenticadas las firmas de los contratantes por un Notario Público, quien hará constar la autenticación al pie del documento y pondrá en su Protocolo la razón que prescribe la ley de 17 de abril de 1913. No será necesaria la intervención de Notario, cuando los contratantes comparezcan personalmente ante el Registrador Público competente, a requerir la inscripción del documento, acreditando su identidad, mediante dos testigos de conocimiento, si no fueren conocidos personalmente de dicho funcionario. El documento extendido y legalizado en cualquiera de las formas establecidas en los dos incisos anteriores, tendrá fuerza de instrumento público sin necesidad de reconocimiento judicial previo. Los contra-documentos referentes a esta clase de contratos no surten efectos ni entre los contratantes. Art. 6º El contrato de prenda Agraria o Industrial contendrá, por lo menos las especificaciones siguientes. a) Nombre apellido, edad, estado, profesión ú oficio y domicilio del deudor; y las mismas designaciones respecto al acreedor y a los que, como mandatarios o representantes legales del uno o del otro, intervengan en el contrato; Las personas jurídicas se individualizarán por su denominación legal y por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus personeros lo dicho respecto a los mandatarios y representantes legales; b) La fecha y lugar del otorgamiento del contrato; c) El importe del préstamo, el tipo de interés convenido, el de la comisión, y la fecha o fechas fijadas para el pago; d) Relación de los bienes en que consista la garantía, señalando su naturaleza, especie, cantidad, estado en que se hallaren y demás circunstancias que sirvan para identificarlos o individualizarlos. Si se tratare de ganados se expresará la clase y número de cabezas, la edad, sexo, fierro, marca, color y señales del animal, y en cuanto a los productos de la agricultura, de la ganadería o de la industria se indicará, según los casos, su calidad, peso, número y demás condiciones. En todo caso se designará el lugar donde permanecerán los bienes gravados; e) Si existe seguro, la clase de éste, el importe de la suma asegurada, el domicilio y nombre o denominación legal del asegurador y el número de la póliza; f) En los casos de los Artos. 4º y 21, mención expresa de haber prestado su consentimiento el acreedor hipotecario o el prendario de grado anterior para la celebración del nuevo contrato; g) La clase de contrato, su fecha y plazo, celebrado con el propietario de la finca cuando el deudor no fuere dueño del inmueble en que se hallaren los bienes pignorados. Art. 7º Cuando conforme el contrato, el importe del préstamo deba ser entregado al deudor, en partidas parciales, cada entrega podrá consignarse en un recibo firmado por el deudor y autenticado en la forma establecida en el inciso 2 del Art.5º . Los recibos así autenticados tendrán sin necesidad de reconocimiento judicial previo, fuerza de instrumento público. Art. 8º El crédito prendario será transferible por endoso, escrito a continuación, al margen o al dorso del contrato. El endoso contendrá; el nombre, apellido y domicilio del endosante y del endosatario, la fecha en que se hace y las firmas de ambos. El endoso, para su inscripción, deberá ser autenticado o presentado al Registrador competente, en la forma prescrita en el Art. 5º . Llenada cualquiera de estas formalidades, el endoso tendrá fuerza de instrumento público. Art. 9º El pago del préstamo, la cancelación de la garantía, lo mismo que las modificaciones y novaciones del contrato primitivo, se harán constar en las mismas formas previstas para la constitución del crédito prendario. CAPÍTULO III REGISTRO Art. 10 Los Registradores Públicos llevarán en cada Departamento, un Registro especial que se denominará Registro de Prenda Agraria o Industrial, en el cual deberán inscribirse, para que produzcan efectos contra terceros, desde la fecha de su presentación, los contratos a que se refiere la presente ley, sus transferencias por endoso, modificaciones, novaciones y cancelaciones. Cuando la prenda recaiga sobre cosechas, frutos, máquinas, enseres, animales o cosas que formen parte de bienes inmuebles o de derechos reales inmobiliarios inscritos, para que inmuebles o de derechos reales inmobiliarios inscritos, para que la prenda surta efectos contra terceros, será necesario que el contrato se inscriba, además en extracto, en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripción del inmueble o del respectivo derecho real. La inscripción de los endosos, novaciones o modificaciones de cualquier naturaleza que se introduzcan al contrato y sus cancelaciones, se hará por medio de una simple anotación, en extracto, firmada por el Registrador. Art. 12 Los Registros de prenda Agraria o Industrial serán públicos y sus libros pueden ser consultados por cualquier persona, en la propia oficina, bajo la vigilancia del Registrador, sin pagar por ello ningún derecho. También se librará, cuando se solicite, certificación de las inscripciones. Art. 13 El Registro de Prenda Agraria o Industrial se llevará en dos libros rayados y foliados con plan uniforme, y serán: el de Inscripciones y el Induce Cada una de las páginas del Libro de Inscripciones, se dividirá en tres columnas; en la central, que será la más ancha, se inscribirán los contratos constitutivos de la prenda; en la de la derecha, se anotarán las cancelaciones; y en la de la izquierda, los endosos, novaciones y modificaciones del contrato. En el Índice se anotarán, en orden alfabético de apellidos, los nombres de los deudores, y también los acreedores, el número del asiento, la página y tomo en que se encuentra la inscripción. El Juez de Distrito de lo Civil de la cabecera departamental respectiva, rubricara cada una de las hojas de dichos libros y pondrá el principio y al fin de los mismos una nota expresiva del número de páginas que contenga, autorizándola con su firma y la del Secretario. Los libros del Registro serán suministrados por el Gobierno, y, los correspondientes a cada Departamento, se numerarán por orden de antigüedad. Art. 14  El Registrador, en el acto de recibir cualquier documento para su inscripción o anotación, pondrá al pie nota de presentación, expresando su fecha y hora y autorizándola con su firma y sello. Cuando los documentos no hayan sido autorizados ni legalizados por Notario, hará constar además, la circunstancia de haber sido presentados personalmente por los otorgantes. Art. 15 Practicada la inscripción o anotación, el Registrador extenderá al pie del documento, razón firmada y sellada de haberse hecho, expresando el número del asiento, tomo y página en que se encuentre y la fecha correspondiente. Art. 16 Los Registradores percibirán por todo emolumento, cincuenta centavos de córdoba (C$0.50) por cada contrato que inscriban, y veinticinco centavos (C$0.25) de la misma moneda, por cada endoso, modificación al contrato o cancelación que anoten, cuando los contratos no excedan de cien córdobas ( C$ 100.00). En los demás casos, cobrarán el doble. Por cada certificación que expidan cobrarán veinticinco centavos de córdobas. Art. 17 La inscripción conserva al acreedor o acreedores prendarios el privilegio de la prenda, mientras no se anote el respectivo documento en que conste el pago del préstamo o la cancelación del gravámen. CAPÍTULO IV DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES Art. 18 El deudor conservará, a nombre del acreedor, la posesión de los bienes pignorados; podrá usar de ellos, sin menoscabo de su valor; estará obligado a realizar por su cuente los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y administración, así como para la recolección, en su caso; y tendrá, respecto a dichos bienes, los deberes y responsabilidades de los depositarios, sin perjuicio de las penas que esta ley impone. Art. 19 Los bienes dados en prenda Agraria o Industrial no podrán ser trasladados del lugar de explotación en que se encontraban al constituirse la prenda, salvo que el contrato lo autorice o que las partes, por escrito, convengan en ello. Art. 20 El acreedor prendario tendrá acción real para perseguir los bienes afectos a la prenda en cualquier caso de desposesión no autorizada por la ley. Art. 21 Queda prohibido al deudor que hubiere celebrado un contrato de Prenda Agraria o Industrial, celebrar otro sobre los mismos bienes, salvo los casos de ampliación que lo acuerde el acreedor o que éste consienta expresamente en el nuevo contrato. No se pondrá gravar con prenda Agraria o Industrial, bienes que formen parte de fincas sobre las cuales pese un préstamo de habilitación, constituido conforme a la ley de 10 de Octubre de 1934. Art. 22 El consentimiento del acreedor hipotecario o prendario en los casos de los artículos 4º y 21, se hará constar para su autenticidad en cualquiera de las formas de legalización indicadas en el artículo 5º . Art. 23 El deudor podrá en cualquier tiempo, antes del vencimiento libertar los bienes dados en prenda Agraria o Industrial, pagando al acreedor el importe total del préstamo, los intereses vencidos a la fecha del pago y la mitad de los no vencidos, la comisión y las obligaciones accesorias que en el contrato se consignen. Si el acreedor se negare a recibir el pago, podrá el deudor consignar judicialmente las cantidades adeudas. Art. 24 Durante la vigencia del contrato, podrá el acreedor, por sí o por medio de delegados, inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda, o de los campos que los producen. Si en el contrato de préstamo se hubiere estipulado que los fondos se destinarán por el deudor a un objeto determinado, el acreedor prendario tendrá en todo momento, la facultad de supervigilar la inversión de los fondos suministrados. Art. 25 Cuando el deudor impidiere al acreedor practicar la inspección de los bienes dados en prenda o la supervigilancia de la inversión de los fondos suministrados, en los casos del artículo anterior, o si resultare que los bienes pignorados se encuentran sufriendo daño o deterioro, o en estado de abandono por parte del deudor; o que éste diere a los fondos suministrados una aplicación distinta a la convenida en el contrato, podrá el acreedor pedir, la entrega de los bienes dados en garantía para encargarse de su custodia, administración o recolección. De la solicitud del acreedor se dará audiencia por veinticuatro horas al deudor, y con su contestación o sin ella, el Juez recibirá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, las pruebas que se presentaren, y además practicará inspección inmediata, si fuere necesaria. Seguidamente, sin más trámite, ordenará o denegará la entrega de la prenda. En este procedimiento no se admitirá recurso alguno, salvo el de apelación contra la sentencia final, que se concederá en lo devolutivo cuando fuere adversa al deudor, y en ambos efectos cuando lo fuere para el acreedor. Art. 26 En caso de fallecimiento del deudor depositario de la prenda, tendrá derecho el acreedor a solicitar que se nombre inmediatamente un nuevo depositario. El procedimiento se limitará a acreditar ante el Juzgado competente la existencia del contrato de prenda y la defunción del prestatario en cuyo poder hubiere quedado la garantía. El Juez, sin más trámite, decretará la constitución del depósito en poder del heredero que el acreedor elija, si fuere conocido, mayor de edad y de arraigo. En caso contrario, se nombrará depositario a la persona que designe el acreedor. Art. 27 Los frutos o productos dados en prenda, sujetos a desmejora o a próxima corrupción, podrán ser vendidos al contado por el deudor, cuando estén en sazón o listos para la venta, siempre que el precio de ésta, no fuere menor que el corriente en la plaza el día de la venta, o que el importe de ella cubra el total de la deuda; pero el precio sustituirá, para los efectos de la prenda, a los frutos y productos vendidos. El precio obtenido deberá entregarlo el deudor al acreedor o depositarlo a la orden de éste, en un Banco de la República dentro de veinticuatro horas de haberse celebrado la venta, más el término de la distancia. En todo caso, el deudor hará saber inmediatamente al acreedor tanto la venta como el depósito. El deudor tendrá derecho a vender los frutos y productos no comprendidos en el inciso anterior y cualquier otra clase de bienes pignorados, pero no podrá entregarlos, ni transferir legalmente la posesión de ellos al comprador, mientras no esté cubierto en su totalidad el crédito que garantizan. La entrega de las cosas empeñadas hecha en contravención a lo dispuesto en el inciso precedente, dará derecho al acreedor para perseguirlas en poder de quien se encuentran y pedir que se proceda a su venta en pública subasta, y se aplique el producto a la solución del crédito; sin que pueda alegarse propiedad sobre ellas. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS Art. 28 El contrato de prenda Agraria o Industrial apareja acción ejecutiva para exigir del deudor y endosantes el pago del importe del préstamo, intereses, comisiones, obligaciones accesorias y costas, y para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda, y en su caso, sobre la suma del seguro. En el procedimiento se observarán los trámites siguientes: a) Con el escrito de demanda y documento de préstamo, el Juez despachará ejecución, ordenando requerir al deudor para que en el acto del requerimiento, pague todo lo adeudado. También decretará embargo, si lo solicitare el acreedor, librando al efecto el correspondiente mandamiento; b) Si el deudor no pagare al ser notificado del auto de requerimiento, el Juez a solicitud del acreedor, y una vez puesta la prenda a su orden en virtud del embargo o de la presentación que de ella se haga, ordenará la venta al martillo, anunciándose la subasta con cuatro días de anticipación, por tres carteles que se fijarán en lugares públicos de la residencia del Juez y por un aviso que se publicará en un periódico de la localidad, si lo hubiere. Tanto en los carteles, como en el aviso, se indicarán el día y la hora en que se efectuará la subasta, los bienes que se trata de rematar, y el lugar donde éstos se encuentran.c) El día fijado, el Juez abrirá la subasta con una hora de anticipación y rematará los bienes en el mejor postor al llegar la hora señalada para cerrar el remate. Art. 29 En la subasta sólo se admitirán posturas de contado, depositando el remanente, en efectivo, el monto de la oferta. Art. 30 Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido. Art. 31 En el procedimiento ejecutivo a que se refieren los artículos anteriores, no se admitirán incidentes ni excepciones, ni se suspenderá un curso por insolvencia, concurso o quiebra, suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Sólo cuando se trate de pago comprobado en documento debidamente inscrito, el Juez, con noticia del acreedor y sin trámite, dará por concluida la ejecución y archivará los autos. Si el acreedor impugnare la eficacia del documento de pago, al dársele conocimiento de él, conservará sus derechos para ventilarlos después en juicio ordinario. En los casos de insolvencia, concurso o quiebra, muerte, incapacidad o ausencia del deudor, la acción se iniciará o continuará con los respectivos representantes legales, y si éstos no se presentaren en el juicio dentro de tres días de requeridos o citados, el Juez procederá, sin más trámite, a designar un guardador ad-litem. En la misma forma se procederá cuando no aparecieren representantes nombrados. Art. 32 Las resoluciones que se dicten en los procedimientos a que se refieren los artículos que preceden, serán apelables por el acreedor en ambos efectos y lo serán por el deudor en el efecto devolutivo las que no se contrajeren a medidas para la realización de los bienes pignorados. Art. 33 Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asisten a causa, de la ejecución, si ha hecho reserva, al respecto en cualquier estado del juicio antes de la subasta. Este derecho caducará si el deudor no entable el correspondiente juicio dentro de ocho días de efectuada la venta. Art. 34 En el procedimiento establecido para la realización de los bienes pignorados, solo se admitirán las tercerías siguientes. a) La de prelación que corresponde al acreedor garantizado con prenda Agraria o Industrial, anterior en grado; y b) La de prelación que compete al arrendador del predio en que se han producido los frutos o cosechas o han pacido los ganados, o del edificio en que han estado instaladas las máquinas, aperos o materiales de la industria, para el cobro de los alquileres devengados después de constituída la prenda y que no excedan de un año siempre que el contrato de arrendamiento aparezca inscrito en el Registro Público o se haya hecho mención de él contrato de prenda; Las tercerías a que se refiere el presente artículo, se tramitarán como incidentes, y solamente se admitirán cuando se presenten acompañadas de los documentos en que se fundan. Los terceros que pretendan derecho sobre los bienes que se van a subastar, podrán hacerlos valer en juicio ordinario, si hacen su reclamación al respecto en cualquier estado del juicio antes de la subasta. Este derecho caducara si no se entabla el correspondiente juicio dentro de quince días de efectuada la venta. Art. 35 Si el producto de las cosas pignoradas no alcanzare a cubrir el importe del crédito, intereses, comisiones y gastos de todo género; el acreedor conservará sus derechos contra el deudor por la diferencia. Art. 36 Cuando el contrato de prenda Agraria o Industrial haya sido transferido por endoso, el portador del mismo, para conservar sus derechos contra los endosantes, deberá iniciar su ejecución contra los bienes gravados, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la obligación; y una vez realizados aquellos o extinguidos por cualquier motivo, podrán dirigir su acción contra el deudor y endosantes conforme las reglas generales. Art. 37 Será Juez competente para conocer de todas las acciones que se deduzcan del contrato de prenda Agraria o Industrial, el del lugar donde debe efectuarse el pago, el del domicilio del deudor o el del lugar en que están situados los bienes a elección del demandante. CAPÍTILO VI DISPOSICIONES PENALES Art. 38 El deudor o tercero depositario de los bienes pignorados, que al ser requerido por la autoridad competente para la entrega de éstos, no la efectuare, quedará sujeto a los preceptos establecidos en el Código Civil, sobre apremio corporal sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar. Art. 39 Serán considerados como reos de estafa los que defrauden al acreedor prendario, en cualquiera de los casos siguientes: a) El deudor que destruya la prenda total o parcialmente; la inutilice en cualquier forma o permita su destrucción o inutilización; b) El deudor que diete en prenda las cosas gravadas como si no lo estuvieran, o las enajenare sin llenar los requisitos señalados en el artículo 27; c) El deudor que no invirtiere, en el objeto convenido en el contrato las sumas prestadas o no llevare a cabo los cultivos estipulados; d) El deudor que voluntariamente abandone las cosas que constituyen la prenda, siempre que tal abandono cause daño en la garantía del acreedor; e) Los que compraren los objetos dados en prenda con conocimiento del contrato existente y en contravención del artículo 27, y no los devolvieren al acreedor una vez requeridos para ello; f) El deudor que contravención a lo dispuesto en el artículo 19, trasladare los bienes pignorados fuera del lugar de explotación donde se encontraban al constituirse la prenda; g) El deudor que constituya prenda sobre bienes ajenos como si fueren propios. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Art. 40 Todas las acciones civiles que nacen del contrato de prenda Agraria o Industrial prescriben en tres años. Art. 41 Para la constitución de la prenda sobre aquellos bienes comprendidos en el Art. 2º que sean inmuebles por su naturaleza o se reputen tales por razón de su destino, caso de existir hipoteca que los grave, no se requerirá el consentimiento del acreedor hipotecario cuando el préstamo fuese otorgado por cualquiera institución de crédito perteneciente al Estado o en que el Estado tenga la mayoría de las acciones. Esta disposición sólo se refiere a los créditos hipotecarios constituidos después que la presente ley entre en vigor. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 42 Si el préstamo de prenda Agraria o Industrial tuviere por objeto promover nuevos cultivos o industrias, en el inmueble hipotecado con anterioridad a la vigencia de esta ley, el interesado solicitará de preferencia, el préstamo al acreedor hipotecario de primer grado. La negativa de éste, lo autorizará para obtenerlo, por su orden, de los acreedores hipotecarios de grado posterior si lo hubiere, o de cualquiera otra persona. En tal caso, el acreedor prendario tendrá derecho preferente a cualquier otro acreedor, sobre los bienes pignorados. La negativa de los acreedores hipotecarios se acreditará mediante requerimiento ordenado por el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio del deudor, en el que se prevendrá al acreedor que al día siguiente de aquel en que fuere requerido, más el término de la distancia en su caso, manifieste si concede o no el préstamo, entendiéndose su silencio por negativa. Durante estén en vigor las actuales leyes de emergencia sobre limitación de intereses, la comisión a que se refiere el Art. 6º no podrá pasar del medio por ciento mensual. Art. 43 Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.N., 13 de julio de 1937.- José D. Estrada, S.P.  E.J. Moncada, S.S.- Carlos A. Velásquez, S.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 3 de agosto de 1937.- F. Sánchez E., D.P.- Roberto Callejas, D.S.- Humb.Torres M., D.S. Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., seis de agosto de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación y Anexos.- G. Ramírez Brown. Ley del 1º de Septiembre de 1937. LEY DE PARIDAD EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º Se prohíbe hacer contratos de mutuo en otra moneda que no sea la nacional dentro del territorio de la República. Art. 2º Todas las obligaciones contraídas en dólares, pesos oro americano, pesos oro de los Estados Unidos de Norte América, Letras de Cambio sobre plazas extranjeras, monedas de señalado número de miligramos de oro de ley, u otra designación análoga o similar, podrán ser pagadas en córdobas a la par. Art. 3º En las obligaciones de género contraídas en forma alternativa con moneda, el deudor podrá pagar con córdobas a la par, aunque se haya pactado que la elección correspondiente al acreedor. Art. 4º Igualmente podrán pagarse en córdobas a la par aquellas obligaciones en cuyo título de constitución los contratantes se hayan valido de cualquier circunlocución que denote propósito de los mismos de disfrazar la deuda contraída realmente o que conforme esta ley debiera contraerse en córdobas, circunstancia que será determinada por el Juez o por los árbitros en su caso. Art. 5º En los casos de obligaciones de córdobas en que el deudor esté obligado a pagar la mayor diferencia de tipo de cambio que exista entre el córdoba y el dólar, podrá éste cumplir su obligación en córdobas sin reconocer diferencia alguna. Art. 6º Las obligaciones en otras monedas extranjeras, en los casos de los Artos. 2º, 3º y 4º, de esta ley, se satisfarán con tantos córdobas como dólares valga la respectiva moneda en la Bolsa de Nueva York según constancia del Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Art. 7º Para que pueda aplicarse la paridad de las monedas a que se refieren los Artos. 2º, 3º, 4º 5º y 6°, se requiere que la obligación haya sido contratada en Nicaragua, que los contratistas sean nicaragüenses entre sí, extranjeros domiciliados entre sí o bien nicaragüenses y extranjeros, domiciliados. Si una casa matriz extranjera o persona extranjera tuviere en la República apoderado, agente o sucursal, y fueren estos los que hubieren contratado, dicha Casa o persona, se considerará extranjera y por lo tanto no podrá aplicársele la paridad de moneda a. que se refiere la presente ley, salvo el caso de contrato de mutuo. Art. 8º Esta ley es de emergencia y durará mientras rija el control sobre el oro y sobre las operaciones de cambio internacional. Art. 9º Esta ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta" y deroga toda disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.  Managua, D. N., 27 de agosto de 1937.  JOSE D. ESTRADA, S. P.  LEONIDAS S. MENA, S. S.  CARLOS A. VELASQUEZ, S. S. Al Poder Ejecutivo. - Cámara de Diputados  Managua, D. N., 27 de agosto de 1937.  F. SANCHEZ E., D. P. GUILLERMO SEVILLA SACASA, D. S.  HENRY PALLAIS, D. S. Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.  Managua, D. N., primero de septiembre de mil novecientos treinta y siete. - A. SOMOZA, Presidente de la República.  G. RAMIREZ BROWN, Ministro de la Gobernación y Anexos. Ley de 1º de Abril de 1938. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El. SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º En los casos a que se refieren los Artos. 2128 Pr., y 74 Ley del Notariado y sin perjuicio de lo que ellos disponen, la Corte suprema de Justicia, de oficio o a solicitud de parte, deberá seguir información para la averiguación de los hechos con el solo fin de acordar la suspensión del culpable o culpables por primera vez por un término no mayor de un año, y sí se tratare de reincidencia, hasta por tres años. El Supremo Tribunal conocerá y decidirá a verdad sabida y buena fe guardada y su resolución, que será comunicada a los Registradores y Jueces y Tribunales de toda la República, no admitirá recurso alguno. Art. 2º En igual forma procederá la Corte Suprema de Justicia contra los Notarios que hubieren cartulario sin rendir la respectiva fianza o hipoteca de que trata la ley de 11 de junio de 1915, y aplicará las mismas sanciones de que habla el Art. 1º que antecede, sin perjuicio de las responsabilidades y consecuencias a que hubiere lugar. Art. 3º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.  Managua, D. N., 24 de marzo de 1938.  José D. Estrada, S. P.  Leónidas S. Mena, S. S.  J. A. López, S. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara de Diputados.  Managua, 31 de marzo de 1938.  F. Sánchez R., D. P.  Guillermo Sevilla Sarasa, D. S. Henry Pallais, D. S. Por tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial, Managua, D. N., primero de abril de mil novecientos treinta y ocho. - A. Somoza.  Presidente de la República.  G. Ramírez Brown Ministro de la Gobernación y Justicia. Ley de 13 de Diciembre de 1939. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto Nº 47 LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º Los Tribunales y demás funcionarios de justicia gozarán todos los años de vacaciones durante los períodos siguientes: del veinticuatro de diciembre inclusive, al seis de enero inclusive; y del Sábado de Ramos inclusive al Lunes de Pascua, también inclusive. Art. 2º Durante esos períodos los términos judiciales quedarán en suspenso para los efectos legales. Art. 3º En el período de las vacaciones, las Cortes de Apelaciones serán actuando en los recursos de Habeas Corpus; los Jueces de lo Criminal en todas diligencia o actuación que tenga carácter de urgente y los Jueces de lo Civil para efectuar matrimonios; embargos preventivos y aposiciones de sellos. Art. 4º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta y deroga toda disposición que se le oponga o que trate de la misma materia. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, D. N., 6 de diciembre de 1939.  A. Montenegro, D. P.  C. Flores Vega. D. S.  Francisco J. Zúniga E., D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.  Managua, D. N. 12 de diciembre de 1939.  Onofre Sandoval, S. P.  Luis Salazar, S. S. - Alejandro Astacio, S. S. Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial.  Managua, Distrito Nacional, trece de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve. - A. SOMOZ.A, Presidente de la República.  G. RAMIREZ BROWN. Ministro de la Gobernación y Anexos. Ley del 23 de Mayo de 1940. Ley sobre promesa. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto Nº 67 LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º De conformidad con el Art. 314 Cn., los funcionarios y empleados públicos prestarán promesa al entrar al desempeño de sus cargos, en la siguiente forma: "Prometéis solemnemente por la Patria y por vuestro honor observar la Constitución y las leyes, respetar los derechos y las libertades del pueblo y de los ciudadanos, y cumplir fielmente y a conciencia los deberes del cargo que se os ha conferido?" El interpelado, contestará: "Si; prometo", y el funcionario ante quien se presta la promesa, concluirá diciendo: "Si así lo hiciereis, la República os premie, y si no, ella os haga responsable". Art. 2º Queda restablecida la promesa para posiciones, dictámenes de peritos, declaraciones de testigos, tomas de posesión de jurados y partidores y para todos los demás casos en que conforme a leyes anteriores debía prestarse juramento. En las fórmulas respectivas se usará del verbo prometer, en la desinencia que corresponda, agregándole la frase: "solemnemente por la Patria y por vuestro honor". Art. 3º Queda derogado el decreto de 23 de febrero de 1912. Art. 4º La presente Ley regirá a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta". Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, D. N., 17 de mayo de 1940.  A. Montenegro, D. P. - Andrés Largaespada, D. S.  A. Cantarero, D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.  Managua, D. N., 21 de mayo de 1940.  Crisanto Sacasa, S. P.  J. Solórzano Díaz, S. S.  Luis Salazar, S. S. Por tanto; Ejecútese.  Casa Presidencial.  Managua. D. N., veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta. - A. ZOMOZA, Presidente de la República. - GUSTAVO ABAUNZA, Ministro de la Gobernación y Anexos por la ley. LEY MONETARIA CAPITULO I DE LA UNIDAD MONETARIA Art. 1° La unidad monetaria de Nicaragua será el córdoba. Art. 2º El córdoba tendrá la relación de cambio con el oro que fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo. Dicha relación será variable y podrá ser modificada por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, cada vez que las circunstancias internas o externas del desarrollo económico del país así lo exijan. Art. 3º El córdoba será subdividido en cien partes que se llamarán centavos. Art. 4º No se acuñarán monedas de oro ni monedas de plata. Art. 5º El medio de pago legal de la República serán los billetes que emita el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Los billetes tendrán, dentro del territorio de la República, poder liberatorio ilimitado, y servirán par solventar toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, salvo los casos a que se refieren los ordinales. 1) a 3) del artículo 7º de esta ley. Art. 6° En la determinación de los precios que rijan para la compra y venta de productos o mercaderías en el país; en la fijación de sueldos, salarios, honorarios, pensiones y toda clase de remuneraciones o indemnizaciones que se paguen a personas domiciliadas en el país; en la imposición de derechos y contribuciones; y en cualesquiera otras obligaciones que deban, cumplirse en la. República, y que impliquen empleo de dinero, los importes respectivos deberán expresarse siempre en córdobas. Art. 7° Queda prohibido celebrar contratos y contraer obligaciones que deban cumplirse en el país y que estipulen pagos en otra moneda que no sea la nacional, con las siguientes excepciones: 1) Las obligaciones a favor del Estado que, por leyes especiales, deben cumplirse en moneda extranjera o en especie; 2) Las obligaciones cuyo pago deba efectuarse del extranjero a Nicaragua o de Nicaragua al extranjero; y 3) Las obligaciones que se originen por remuneración que Gleba pagarse a extranjeros contratados para prestar sus servicios en el país. Art. 8, La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando, por su valor nominal, billetes del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o monedas fraccionarias de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio. En consecuencia no tendrá ningún efecto jurídico cualquier estipulación que constituya una obligación de pago en córdobas de una determinada relación con el oro, la plata u otro metal fino, o con una moneda extranjera cualquiera. CAPITULO II DE LOS BILLETES Art. 9º Los billetes que emita en el futuro, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, deberán llevar: 1) En el anverso: la leyenda. "Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión Managua"; su denominación respectiva en cifras y letras; su serie y numeración; el nombre y la fecha de la presente ley: y la firma en facsímil del Presidente de la República, del Presidente del Consejo Directivo del Departamento de Emisión y del Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua. 2) En el reverso: la leyenda "Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión" su denominación respectiva en cifras y letras. Art. 10 Las denominaciones de los billetes serán de Uno. Dos, Cinco, Diez. Veinte. Cincuenta. Cien y Quinientos córdobas. Cada tipo de billete deberá tener un color predominante que lo distinga de los demás tipos. Art. 11 Las dimensiones de los billetes que deberán ser iguales para todos los tipos, sus colores básicos y sus diseños y dibujos serán determinados por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, con aprobación del Poder Ejecutivo. Ambos cuerpos directivos determinarán, además, las cantidades de billetes de cada tipo que se manden a imprimir. CAPITULO III DE LAS MONEDAS DE NIQUEL Y COBRE Art. 12 Habrá cuatro diferentes tipos.de moneda de níquel: 1 Una moneda de cincuenta centavos de córdoba con un peso aproximado de 8 gramos y un diámetro de 26 milímetros. 2) Una moneda de veinticinco centavos de córdoba con un peso aproximado de 5 gramos y un diámetro de 23 milímetros: 3) Una moneda de diez centavos de córdoba con un peso aproximado de 4 gramos y un diámetro de 20 milímetros: y 4) Una moneda de cinco centavos de córdoba con un peso aproximado de 3 gramos y un diámetro de 17 milímetros. Art. 13 La aleación de las monedas de níquel será de 25 % de níquel y 75% de cobre. La tolerancia para la fabricación de estas monedas será de tres centésimos en la ley y de cinco milésimo en el peso. Art. 14 Las monedas de níquel llevarán en el anverso: el busto del conquistador español, Francisco Hernández de Córdoba, rodeado de la frase "República de Nicaragua'', y al pie del busto el año de la acuñación; y en el reverso: el escudo de la antigua Federación de Centro América, rodeado de la frase: "EN DIOS CONFIAMOS". y al pie del escudo el valor de cada moneda, así: 50 Centavos de Córdobas; 25 Centavos de Córdoba: 10 Centavos de Córdoba; 5 Centavos de Córdoba. En el canto llevarán en bajo relieve, cuatro veces, las iníciales. 'B N N". Art. 15 Habrá una moneda de cobre de "Un centavo" de córdoba, con un peso aproximado de .1 gramos y diámetro de 20 milímetros. La aleación será de 95% de cobre, 4% de zinc y 1% de estaño. La tolerancia en la fabricación será la usual. Esta moneda llevará en el anverso: el escudo de Nicaragua, rodeado de la frase "REPUBLICA DE NICARAGUA y al pie del escudo el año de la acuñación: y en el reverso: dentro de una guirnalda, las palabras "UN CENTAVO" y debajo, en letra pequeña "DE CORDOBA". Art. 16 Nada estará obligado a recibir en pago de una obligación y de una vez más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas de níquel y cobre. Sin embargo, la, oficinas públicas del Estado, del Distrito Nacional y de los Municipios estarán obligadas a recibir estas monedas, sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, derechos o servicios. Art. 17 La acuñación de las monedas; de níquel y cobre estará a cargo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Cada resolución al respecto será tomada de común acuerdo entre la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión y necesitará la aprobación escrita del Secretario de Hacienda y Crédito Público. CAPITULO IV DISPOSICIONES VARIAS Art. 18 Los billetes rotos, quemados o estropeados serán cambiados por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete, no impidiere su clara identificación. Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas y las que presenten vestigios de uso no monetario perderán su carácter de moneda legal y no serán administradas en las oficinas públicas. Las monedas que muestren indicios de corrosión por el uso, serán retiradas de la circulación por el Departamento de Emisión y canjeadas por nuevas. Art. 19 Queda terminantemente prohibido a cualquier persona emitir en pago de obligaciones boletos, vales, cupones o cualquier otra clase de papeles impresos o escritos, sellados o mareados, o fichas, discos o piezas de metal y de cualquier otro material con el fin de que sirvan, aun sólo en forma limitada, de medio de pago, o poner en circulación talas signos. Se exceptúan de esta prohibición los documentos de crédito o pagos privados y mercantiles, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, vales bancarios y otros instrumentos de circulación limitada reconocidos por las leyes. Toda contravención a las disposiciones de este artículo será castigada con multas de C$ 100.00 a C$ 1.000.00 (cien a mil córdobas). Art. 20 Los que falsificaren billetes o monedas acuñadas y los que pusieren en circulación billetes o monedas falsificadas, serán castigados con las penas máximas asignadas para estos delitos por el Código Penal. Art. 21 Derógase la ley del 20 de marzo de 1912 sobre Conversión Monetaria, el Título IV del Libro IV del Código de Comercio, la ley de paridad del 1º de septiembre de 1937 y todas las demás leyes o disposiciones legales que se opusieren a la presente ley o que traten de la misma materia. ARTICULOS TRANSITORIOS Art. 1º Los billetes emitidos por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, conservarán su carácter de medios de pago legales, mientras no hubieren sido rescatados y declarados fuera de curso legal. Art. 2º A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán privadas de su carácter de moneda legal, y, por consecuencia, de todo poder liberatorio, las piezas de plata acuñadas de acuerdo con la ley del 20 de marzo de 1912. El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua comprará dichas monedas de acuerdo con el valor metálico que les corresponde al día de su adquisición. Art. 3º Las monedas de cinco centavos y de un centavo, acunadas conforme a la ley de 20 de marzo de 1912 conservarán su carácter de moneda legal mientras la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión no dispongan su retiro de la circulación en resolución que necesitará la aprobación escrita del Secretario de Hacienda y Crédito Público. Las monedas de cobre de medio centavo serán retiradas de la circulación a medida que entren en las cajas del Banco Nacional de Nicaragua. Mientras no se hubiere efectuado el rescate de las monedas a que se refiere el párrafo anterior, estas conservarán su carácter de monedas legales. Art. 4º Todas las obligaciones originadas por créditos de mutuo contraidas con anterioridad a la entrada en vigencia do la presente ley, en dólares, moneda corriente u oro de Estado Unidos de América, o en otras monedas extranjeras, letras de cambio sobre plazas extranjeras, monedas de señalado numero de miligramos de oro de ley, u otra designación análoga o similar, o de género contraídas en forma alternativa con moneda, en las que se hubiere pactado que la elección corresponde al acreedor, o aquellas en las que el deudor se hubiere comprometido a pagar la mayor diferencia de tipo de cambio que existiere entre el córdoba y el dólar, se regirán por las disposiciones de la ley del 1º de septiembre de 1937. Las demás obligaciones contraídas en los términos a que se refiere el párrafo precedente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se solventarán en córdobas al tipo de cambio oficial del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, o del Banco Nacional de Nicaragua que rigiere en la fecha del pago. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos a que se refieren los ordinales 1) a 3) del artículo 7 de la presente ley. ARTICULO FINAL Esta ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en "LA GACETA", Diario Oficial. (Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, correspondiente al día 4 de Noviembre de 1940). Ley de 5 de Mayo de 1941. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto Nº 105 LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º Los Jueces Locales nombrados por la Corte Suprema de Justicia, son competentes para conocer en las acciones cuyo valor no pase de Doscientos Córdobas. En los lugares donde los Comandantes o Agentes de Policía, según la Ley de 8 de marzo de 1898, ejercen las funciones de Jueces Locales, queda a cargo de éstos el conocimiento de las acciones cuyo valor no exceda de Cuarenta Córdobas; y el de las acciones de mayor valor que no pase de Doscientos Córdobas, sean reales o personales, corresponde a Jueces Locales de la respectiva cabecera de Distrito. Artículo 2º En el caso de títulos supletorios de que trata el Artículo 787 Pr. y en los de jurisdicción preventiva a que se refieren los Nos. 3º, 4º y 8 del Art. 2000 Pr. se establece el valor de Doscientos Córdobas en vez de Cuarenta Córdobas. Art. 3º Los juicios que se hallaren en primera o en segunda instancia al entrar en vigencia esta ley y cuyo valor no pase de Doscientos Córdobas, seguirán su curso hasta que se dicte sentencia definitiva por la respectiva Corte de Apelaciones, sentencia contra la cual no se admitirá el recurso de casación; y los que se hallaren en la Corte Suprema de Justicia, serán fallados conforme la ley anterior. Art. 4º Esta ley reforma cualquier otra que se le oponga y empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, D. N., 2 de mayo de 1941.  A. Abaunza E., D. P.  C. A. Bendaña, D. S.  C. Yrigoyen. D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado. - Managua. D. N., 2 de mayo de 1941.  Onofre Sandoval. S. P. - J. Solórzano Días. S. S.  Leonardo Cajina. S. S. Por tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial. La Fundadora. Jinotega, cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y uno.  A Somoza.  Presidente de la República.  Leonardo Arguello.  Ministro de la Gobernación y Justicia. Ley del 5 de Mayo de 1944. No podrán ser Jueces de Distrito ni Locales los parientes de los Magistrados. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto Nº 281 LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º No podrán ser Jueces de Distrito los parientes de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad; ni los parientes dentro de esos grados de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones en la Jurisdicción que a éstas corresponden. Art. 2º No podrán ser tampoco Jueces Locales los parientes de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia dentro de los referidos grados, ni los parientes de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones en sus respectivas jurisdicciones. Art. 3º Esta ley regirá desde su publicación en "La Gaceta, sin poder aplicarse a los Jueces que están actualmente en ejercicio, mientras no terminen su periodo. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua. D. N., 3 de mayo de 1944.  A. Montenegro, D. P.  Adolfo Altamirano Brown, D S  Alfredo Castillo, D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de mayo de 1944.  Carlos A. Velásquez, S. P. - José Solórzano Díaz, S. S.  A. Alemán S., S. S. Por tanto: Ejecútese: Casa Presidencial.  Managua, D. N., cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA.  Presidente de la República.  LEONARDO ARGUELLO, Ministro de la Gobernación, y Justicia. Ley de 17 de. Agosto de 1945. Sobre inscripciones, caducidad, y títulos supletorios. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto Nº 434 LA CAMAR A DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º Se aclara el Art. 19 del Reglamento del Registro Público y se leerá así: "La primera inscripción de todo inmueble será la del título de propiedad o del supletorio correspondiente, requisito sin el cual no podrá inscribirse otro título o derecho relativo al mismo inmueble, salvo cuando se trate venta o adjudicación forzada o prenda pretoria, y ésto si el inmueble no apareciere inscrito a favor de persona distinta del causante. Los terrenos baldíos nacionales se considerarán inscritos a nombre del Estado. Las inscripciones hechas contra título anteriormente inscrito o contradiciendo el dominio del Estado en los terrenos baldíos, son de ningún valor y su cancelación podrá pedirse en cualquier tiempo ante el Juez de lo Civil del Distrito respectivo. Art. 2º El Art. 19 del Reglamento del Registro Público se le agrega lo que sigue: "El Juez con sólo el pedimento del Estado o con el pedimento, y la escritura del dominio inscrita, si se tratare de un particular, mandará oír por el término de quince días a todos los que tengan inscrito en el inmueble algún derecho real, previniéndoles que en ese término improrrogable presenten legítimos títulos anteriores de dominio ó supletorios o bien títulos de propiedad inscritos ó válidamente inscribibles que demuestren que el inmueble no es del dominio del solicitante. Si el demandado no presentare título alguno de los requeridos, se mandará cancelar su inscripción y también cuando su primer título de dominio fuere el de venta forzada o que procediere de éste, sin existir los correspondientes títulos anteriores o supletorios inscritos o no. Siempre que se presentaren comprobantes que demuestren que la propiedad no es del solicitante, se denegará la petición por falta de fundamento. De estas resoluciones, solamente habrá apelación para ante la Corte respectiva. El derecho del Estado para pedir la cancelación es imprescriptible, y no cambia la situación jurídica de las partes, a quienes les queda derecho a salvo para lo que consideren conveniente. Art. 3º Al Art. 139 del Reglamento del Registro Público se le agrega: Si la oposición la presentare el Estado y se tratare de terrenos baldíos, se seguirán las reglas del Art. 782 Pr. Art. 4º El Art. 404 del Código de Procedimiento Civil se leerá así. La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda, si dicha acción no hubiere prescrito con arreglo a derecho. Art. 5º Se suprime el Art. 405 Pr. Art. 6º Al Art. 782 del Código de Procedimiento Civil se le agrega: Si el Estado se opusiere a la información alegando que se trata de terrenos baldíos nacionales, el Juez concederá a la parte el término de quince días para que desvirtúe la aseveración del Estado. Si pasara ese término sin que lo haya efectuado, el Juez sobreseerá en el procedimiento. Art. 7º Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, D. N., 16 de agosto de 1945.  A Montenegro, D. P.  Andrés Largaespada, D. S.  Víctor Manuel Talavera, D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.  Managua, D. N., 17 de agosto de 1945.  Onofre Sandoval, S. P.  J. Solórzano Díaz, S. S.  A. Alemán S., S. S. Por Tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial.  Managua, D. N., diez y siete de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.  A. SOMOZA, Presidente de la República.  M. SALMERON, Ministro de Justicia. Ley de 29 de Enero 1947. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto Nº 556 LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º Los juicios, que en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por cualquiera de las partes o por ambas, tengan más de diez años de haber llegado al Supremo Tribunal, deberán ser votados en la forma corriente; pero si la decisión que se adopte es la de no casar la sentencia de segundo grado, la certificación del veto agregada al respectivo expediente hará las veces de sentencia; para los efectos de su cumplimiento. Art. 2º En estos términos quedan adicionados los Artos. 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Art. 3º Este Decreto surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, D. N., 29 de enero de 1947.  C. A. Bendaña, D. P. - Andrés Largaespada, D. S.  Víctor Manuel Talavera, D. S. AL PODER, EJECUTIVO.  Cámara del Senado.  Managua, D. N., 29 de enero de 1947.  Onofre Sandoval, S. P.  A. Alemán S., S. S. Héctor Membreño, S. S. POR TANTO: Ejecútese.  Casa Presidencial.  Managua, D. N., 29 de enero de 1947. A. SOMOZA, Presidente de la República.  C. A. MORALES, Ministro de la Gobernación y Anexos. Ley de 21 DE Septiembre de 1950. El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, a sus habitantes, SABED: Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente: Decreto Nº 14 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, en funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario, DECRETA: Art. 1º En todos los casos que los Jueces Locales tengan que conocer como Jueces de Distrito por impedimento, ausencia del titular o por otro motivo, deberán necesariamente consultar con letrado para dictar sentencia definitiva, la cual se ajustará a los términos del dictamen. Art. 2º El letrado consultado deberá ser Abogado y residir en población diferente de la sede del Juez consultante. Art. 3º Queda reformada toda disposición que se oponga a la presente ley, la cual entrará en vigor treinta días después de publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.  Managua, D. N., 20 de septiembre de 1950. - Mariano Argüello V., Presidente.  J. J. Sánchez R.  Secretario.  M. Zurita, Secretario. Por tanto: Ejecútese.  Casa Presidencial, Managua, D. N., veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta.  A. SOMOZA, Presidente de la República. - M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos. CODIGO DE MORAL PROFESIONAL TOMADO DEL BOLETIN JUDICIAL AÑO 1920 PAGINAS 3104 a 3106 y 3120 a 3122 PREAMBULO En los Estados Unidos de América, en donde la estabilidad de los Tribunales y de todos los departamentos del Gobierno descansa en la aprobación del pueblo, es indispensable que el sistema para establecer y administrar justicia sea desarrollado hasta su alto grado de eficiencia, y así mantenido, de modo que el público tenga absoluta confianza en la integridad e imparcialidad de su administración. El futuro de la República depende, en gran parte, del mantenimiento de la justicia pura y sin mancha. Y no puede mantenerse así, a menos que la conducta y los designios de los miembros de nuestra profesión sean tales que Merezcan la aprobación de todos los hombres justos. Ningún Código o colección de leyes puede hacerse que particularice todos los deberes, del abogado en las variantes fases del litigio o en todas las relaciones de la vida profesional. Las siguientes leyes de moral son adoptadas por la Asociación Forense Americana, como una guía general. No obstante, la enumeración de deberes particulares no debiera interpretarse como una negación de la existencia de otros igualmente imperativos, aunque no mencionados específicamente. 1 Es deber del abogado guardar una actitud respetuosa ante los Tribunales, no en consideración a lo transitorio del empleo judicial, sino al mantenimiento de su suprema importancia. No siendo completamente libres los jueces para defenderse por sí mismos, tienen derecho especial á recibir el apoyo del foro contra la crítica y el clamor injustos. Siempre que haya fundamento para una queja seria de un empleado judicial, es el derecho y el deber de un abogado someter sus agravios a las autoridades competentes. En tales casos, pero no, de otra manera, esos cargos debieran hacerse y la persona que los hace debiera ser protegida. 2 Es deber del foro empeñarse en prevenir consideraciones políticas al pesar las cualidades en la selección de jueces. Debiera protestarse con empeño y actividad en contra del nombramiento de los que no son aptos para jueces; y debiera lucharse por elevar; de consiguiente, sólo a aquellos que se abstengan de ejercer otras funciones, sean de carácter comercial, político o de otra clase que puedan embarazar su libre e imparcial juicio en las cuestiones que deben resolver. La aspiraciones de los abogados a los puestos judiciales debiera ser gobernada por una estimación imparcial de su habilidad para acarrear; honor al puesto y no por un deseo de distinción que el puesto pueda traerles. 3 Marcada atención y hospitalidad inusitada, de parte de un abogado para con un Juez, innecesaria para las relaciones de las partes, sujetan al Juez y al abogado a sospechas motivadas, y debieran evitarse. Un abogado no debiera comunicarse o argumentar privadamente a un Juez acerca de los méritos de un negocio pendiente y merece reproche y denuncia por cualquier artificio o tentativa para ganar de un Juez especial consideración o, favor. Una respetuosa independencia de sí mismo en el cumplimiento del deber profesional, sin que por eso disminuyan la cortesía y el respeto debidos a la posición del Juez, es el único fundamento propio para cordiales relaciones personales y oficiales entre los empleados de justicia y los abogados. 4 Un abogado nombrado defensor de un prisionero indigente no debiera excusarse por una causa trivial y debiera hacer el mayor esfuerzo en su favor. 5 Debe el abogado hacerse cargo de la defensa de una persona acusada de crimen, a pesar de su opinión personal acerca de la culpabilidad del acusado. De otra suerte, a personas inocentes, víctimas solamente de circunstancias sospechosas, se les denegaría una defensa eficaz. Habiendo tomado tal defensa, el aboga está obligado, por todos los medios honorables, y correctos a presentar cualquier defensa que la ley del país permita, a fin de que ninguna persona pueda ser privada de su vida o libertad, sino con arreglo a la ley. El deber primordial de un abogado fiscal no es convencer, sino ver que se haga justicia. La omisión de hechos o de testigos, capaces de establecer la inocencia del acusado, es reprobable. 6 Debe un abogado, al recibir el anticipo del cliente, revelarle todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y cualquier interés o conexión con el pleito que pudieran inducir a aquél a buscar otro abogado. Es contrario a la profesión el representar intereses opuestos, excepto con el expresado consentimiento de todos los interesados, después de habérseles hecho una exposición completa de los hechos. De acuerdo con esta ley, un abogado representa .intereses opuestos cuando, en favor de un cliente, es su deber sostener aquello a que otro cliente suyo le pide que se oponga. La obligación de representar al cliente con entera fidelidad y de no divulgar sus secretos o confidencias, prohíbe también la subsiguiente aceptación de dinero o empleo de otros, en negocios que afecten cualquier interés del cliente, respecto del cual había secreto. 7 La instancia de un cliente para que se oiga la opinión de otro abogado no debiera mirarse como una prueba de desconfianza y debe dejarse a su arbitrio el hacerlo o no. Un abogado no debiera aceptar la asociación, si es objecionable al director original del negocio; pero si éste ha sido apartado, otro puede reponerlo. Cuando dos abogados, asociados en un negocio, no estuvieren de acuerdo en punto de vital importancia para el cliente, el conflicto de opinión debiera manifestársele a éste, para que resuelva lo que proceda. Su decisión debiera aceptarse, a menos que la naturaleza de su disentimiento haga impracticable para el abogado cuya opinión haya sido desestimada, cooperar eficazmente. En este caso es deber suyo pedirle al cliente que lo exonere de su cargo. Las gestiones directas o indirectas, en cualquier forma, para inmiscuirse en los negocios de otro abogado, son indignas de aquellos que han sido admitidos a la profesión; sin embargo, cualquier abogado tiene derecho a dar consejo, sin temor alguno, a aquellos que buscan desagravio de un abogado infidente o negligente, generalmente después de haberse comunicado con el abogado de quien la parte se queja. 8 Un abogado debiera esforzarse a fin de obtener un conocimiento completo del negocio de su cliente antes de aconsejar a éste; y está obligado a darle una opinión franca de los méritos y del probable resultado de un negocio pendiente, o por establecer. Los fracasos a que la justicia está sujeta, por razón de sorpresas y contratiempos en las pruebas y testigos, así como por equivocaciones de los jurados y errores de los jueces, aunque ocasionales, previenen a los abogados de guardarse contra las atrevidas afirmaciones a los clientes, especialmente cuando la decisión pudiera depender de tal afirmación. Siempre que el negocio sea susceptible de un arreglo racional, debiera aconsejarse al cliente evitar o poner fin al litigio. 9 Un abogado no debiera, en manera alguna, comunicarse sobre la cuestión litigiosa con una parle representada por su abogado; mucho menos debería tratar de negociar o transigir el negocio con ella, personalmente, sino que debiera ocurrir al abogado que la dirige. Es obligación especial del abogado evitar cualquier cosa que pueda tender a engañar a una parte que no está representada por abogado y no debiera aconsejarla en derecho. 10 El ahogado no debiera adquirir por compra ningún interés en la cuestión objeto del litigio que él dirige. 11 Del dinero del cliente u otra clase de bienes que llegaren a manos del abogado, debiera dársele aviso inmediatamente; y excepto con su expreso consentimiento, no debiera Confundirse con la propiedad privada de aquél o hacerse uso del mismo. 12 Al fijar sus honorarios, los abogados debieran evitar las cuentas que exceden al valor de sus consejos y servicios, así como aquellas que se exceden por lo reducidas. El notorio abono de un cliente no justifica un cobro excesivo por el servicio; sin embargo si es pobre, su condición puede requerir menor cobro, o nada absolutamente. Las solicitudes moderadas de colegas o de sus viudas o huérfanos, sin medios suficientes, debieran recibir especial y bondadosa consideración. Al fijar el monto de los honorarios, debe tomarse en cuenta; 1º el tiempo y el trabajo requerido, la novedad y la dificultad de las cuestiones debatidas y la habilidad necesaria para dirigir e! negocio; 2º si la aceptación de un caso particular impedirá la aparición del abogado como representante de terceros en casos que pudieran originarse en el negocio y en los cuales hubiere una expectativa racional que, de otra suerte, él sería contratado, o envolvería la pérdida de otros negocios, si se hiciese cargo de aquel, o lo pondría en situación antagónica con otros clientes; 3º el cobro usual en el foro por servicios análogos, 4º el monto de la suma envuelta en el litigio y los beneficios que el cliente haya reportado de los servicios a él prestados; 5º la eventualidad o certeza de la compensación; y 6º la índole de la contratación de los servicios, si es eventual o de un cliente constante. Ninguna de estas consideraciones es absoluta. Ellas son simples guías para investigar el verdadero valor del servicio. Al fijar honorarios, nunca debiera olvidarse que la profesión es una rama de la administración de justicia y no un arte vulgar de hacer dinero. 13 SUPRIMIDO 14 Las discusiones con los clientes, referentes a la compensación de servicios, deben evitarse por el abogado hasta donde sea compatible con el respeto de sí mismo y el derecho de recibir una retribución racional por sus servicios; y los litigios contra los clientes debieran establecerse únicamente para prevenir injusticia, imposición o fraude. 15 Nada contribuye tanto a crear o agitar el prejuicio popular contra los abogados y a despojar a la profesión de esa completa estimación y confianza que corresponde al exacto cumplimiento de sus deberes, como el falso concepto sustentado con frecuencia por aquellos sin escrúpulo en la defensa de negocios sospechosos que es deber del abogado hacer cualquier cosa que pueda ponerlo en aptitud de ganar el asunto de su cliente. Es impropio de un abogado afirmar en sus argumentos su convicción personal de la inocencia de su cliente o de la justicia de su causa. El abogado debe entera devoción a los intereses de su cliente, vivo celo en el mantenimiento y defensa de sus derechos; y la ejecución de su más atinada habilidad, con el objeto de que nada sea tomado de él, salvo con arreglo a las prescripciones legales, debidamente aplicadas. Ni el temor del desaire judicial, ni la impopularidad pública, debieran contenerle en el exacto cumplimiento de su deber. Ante los Tribunales el cliente tiene derecho al beneficio de todos los recursos y defensas que estén autorizados por las leyes del país y debe esperar de su abogado el uso de tales recursos y defensas. Pero hay que tener presente que la gestión del abogado debe hacerse dentro y no fuera de la ley. La profesión del abogado no permite y mucho menos pide, para el cliente que fuere, violación de la ley o cualquier fraude o embrollo. El abogado debe obedecer a su propia conciencia y no a la de su cliente. 16 Un abogado debiera interponer sus buenos oficios a fin de evitar que sus clientes hicieran aquellas cosas que él mismo no debiera hacer, especialmente en lo que se refiere a la conducta para con los Tribunales, empleados de justicia, jurados, testigos y demandantes. Si un cliente insiste en tales maleficencias, el abogado debiera terminar sus relaciones con él. 17 SUPRIMIDO 18 Un abogado debiera tratar siempre a los testigos adversos y a la parte contraria con afabilidad y consideración y nunca debiera prestarse a la malevolencia ni a loa prejuicios de un cliente, en la dirección ó en la vista de un negocio. El no tiene derecho a obligar a su abogado a que injurie a la parte contraria o a que se permita hacerle alusiones personales. Los discursos inconvenientes son inexcusables, aun cuando se alegue que ellos son lo que el cliente diría, si él hablase en su .propia defensa. 19 Cuando un abogado es testigo de su cliente, excepto en lo referente a materias de pura formalidad, tales como la certificación o custodia de un documento o algo por el estilo, debiera dejar el litigio o otro abogado. Excepto cuando fuese esencial a los fines de la justicia, el abogado debiera evitar el declarar ante los Tribunales en favor de su cliente. 20 Las publicaciones en los periódicos hechas por un abogado referentes a litigios establecidos o por establecer, puede impedir una decisión justa de los Tribunales o de otra manera predisponer la cumplida administración de justicia. Generalmente deben evitarse. Si las extremas circunstancias de un caso particular justifican una declaración al público, es contrario a las reglas la profesión hacerlo anónimamente. Cualquier referencia a los hechos no debiera extenderse a más de lo contenido en el expediente que obra en los Tribunales; pero, aun en casos extremos, es mejor evitar cualquier declaración pública de las partes. 21 Es deber del abogado, no solamente para con su cliente, si no para con los Tribunales y el público, ser puntual en su asistencia, concreto y directo en el litigio y en la disposición de los negocios. 22 La conducta del abogado ante los Tribunales para con sus colegas debiera caracterizarse por su sinceridad y honradez. No es sincero ni honrado el abogado que, a sabiendas, cita erróneamente el contenido de un documento, la declaración de un testigo, el lenguaje o el argumento del contrario, o el lenguaje de una sentencia o de una obra de consulta; o sabiendo que ha sido revocada cita una decisión; o una ley que ha sido derogada; o un argumento para afirmar un hecho que no ha sido probado; o en aquellas jurisdicciones en que a una parte corresponde alegar de bien probado, despistar al contrario, ocultando o absteniéndose de ofrecer proposiciones en su alegato, sobre las cuales su parte intenta apoyarse más tarde. Es contrario a la profesión e indecoroso, obrar de otra manera que honradamente al tomar las declaraciones de testigos, al redactar alegatos y otros documentos y en la presentación de causas. Un abogado no debiera ofrecer prueba que él comprende los Tribunales habrán de rechazar, a fin de que el Jurado la admita, después de argumentar la pertinencia; ni debiera hacer argumentación al Juez sobre cuestiones que no pueden ser resueltas debidamente por él. Ni debiera introducir en un alegato dirigido a los Tribunales observaciones o declaraciones dirigidas a influir en el ánimo de los Jurados o del público. Estas y todas las prácticas semejantes, son contrarias a la profesión e indignas de un representante de la ley, en quien se deposita, como el abogado, el deber de ayudar en la administración de justicia. 23 Toda tentativa para ganar favor de los jurados, por medio de lisonjas viles, zalamería o fingido afán por su comodidad personal, son impropias de la profesión. Las gestiones del abogado relativas a la conveniencia y comodidad de los jurados así como las ofertas de renunciar al alegato, debieran hacerse al Tribunal fuera de la audiencia del Jurado. Un abogado no debe conversar nunca privadamente con los jurados acerca del caso; tanto en la audiencia como fuera de ella, debiera evitar la comunicación con ellos, aun sobre cuestiones relativas al negocio. 24 En lo referente a cuestiones incidentales, durante la sustanciación del negocio, no afectando los méritos del mismo, o perjuicios substanciales a los derechos del cliente, tales como el de forzar al abogado contrario cuando tiene algún grave pesar o está de duelo, precipitando los procedimientos, cuando no resulte perjuicio en posponer la vista del negocio, conviniendo en una prórroga, firmando un escrito de excepciones, de repreguntas o cosa así, al abogado se le debe dar tiempo para juzgar. En tales casos ningún cliente tiene derecho a exigir de su abogado que sea iliberal o que haga algo por el estilo, repugnante a su propio sentido de honor y de corrección. 25 Un abogado no debiera ignorar las prácticas y costumbres conocidas del foro o de un tribunal particular, aun cuando la ley lo permita, sin darle noticia oportuna al abogado contrario. Tanto como sea posible, los convenios o arreglos de importancia que afecten los derechos de los clientes, debieran reducirse a escritura; no obstante, es deshonroso rehusar el cumplimiento de un arreglo bien hecho, solamente porque no se hizo por escrito, como lo requieren las reglas del Tribunal. 26 Un abogado puede, abiertamente y en su verdadero carácter, prestar servicios ante las Cámaras Legislativas u otras corporaciones, con el objeto de obtener determinadas leyes y para gestiones en los departamentos del Gobierno, sobre los mismos principios morales que justifican su aparición ante los Tribunales; pero es contrario a la profesión, para un abogado, comprometido en esos negocios, ocultar su procuraduría, o emplear medios secretos y de carácter personal o valerse de otros medios que aquellos dirigidos a la persuasión y esclarecimiento para hacer triunfar la acción. 27 El anuncio más valioso y efectivo, aun para un joven, y especialmente para con sus colegas, es el establecimiento de una firme y bien merecida reputación de su aptitud para el ejercicio de la profesión y de su honradez. Esto no puede precipitarse y tiene que ser el fruto del carácter y de la conducta. La publicación y circulación de cartulinas de negocios, siendo una cuestión de gusto personal o de costumbre local y alguna veces de conveniencia, no es de por sí impropia. Pero la solicitación de negocios, por medio de circulares o de anuncios, o por medio de entrevistas, no autorizadas por las relaciones personales, son contrarias a la profesión. Es asimismo contrario a la profesión el proporcionarse negocios indirectamente por medio de agentes de cualquier clase. El anunció indirecto, suministrando o inspirando comentarios de los periódicos, referentes a los asuntos en que el abogado ha sido contratado, o referentes a la forma en que han sido dirigidos, la cuantía de la acción, la importancia de las gestiones del abogado y toda otra clase de elogio de sí mismo, riñen con la tradición, degradan el tono de nuestro elevado ministerio y son intolerables. 28 Es contrario a la Profesión, para un abogado, dar consejo sin que se le pida, para establecer una demanda, excepto en casos muy especiales, cuando lazos de parentesco, amistad o confianza le obligan a hacerlo así. El provocar controversias y litigios, no solamente es contrario a la profesión, sino que constituye un delito perseguible ante los Tribunales. Es deshonroso andar a la caza de defectos en los títulos u otras causas de acción e informar al interesado a fin de ser empleado para establecer demanda, o agitar litigios inquiriendo acerca de las personas que tienen acción por injurias persónales, o aquellos que tengan cualquier acción, a fin de atraérseles como clientes; o emplear agentes con iguales propósitos, o pagar o remunerar directa o indirectamente a aquellos que les llevan negocios o que influyen con ese fin; ó remunerar polizontes, empleados de los Tribunales y de las prisiones, médicos, agregados de los hospitales u otros que pueden, bajo pretexto de dar un consejo amistoso, influir en el criminal, el enfermo, el herido, el ignorante u otros para emplear sus servicios. Un deber para con el público y para con la profesión misma, impone a cada miembro del foro que tenga conocimiento de tales procederes, en cualquier abogado en ejercicio, la obligación de informar inmediatamente, con el fin de que al que así procede, le sean retiradas sus licencias para ejercer la profesión. 29 SUPRIMIDO 30 El abogado no debe aceptar la conducción de un negocio civil o hacer una defensa, cuando está convencido de que va enderezada únicamente a vejar o a humillar a la parte contraria. Pero, de otra suerte, si puede hacerlo; y habiendo aceptado el empleo, es su deber insistir en la decisión de los Tribunales acerca de los méritos legales de la acción de su cliente. Su aparición en el negocio debe estimarse equivalente a una afirmación, bajo su honor, que en su opinión, el caso de su cliente es adecuado para una determinación judicial. 31 Ningún abogado está obligado a actuar como consejero o procurador de quien desee ser su cliente. El tiene derecho a negar sus servicios. Todo abogado, bajo su propia responsabilidad, debe decidir cuáles negocios aceptará, en qué juicios dirigirá á los actores y en cuales a los demandados. La responsabilidad por aconsejar transacciones dudosas, por establecer pleitos dudosos, por hacer defensas dudosas, es la responsabilidad del abogado, quien no puede evadirla con alegar que no hizo otra cosa que conformarse con las instrucciones que recibiera de su cliente. 32 Ningún cliente, social o individual, por rico que sea, en ningún negocio, civil o político, por importante que sea, debe recibir ningún abogado debiera rendirlo, servicio o consejo que envuelva deslealtad a las leyes, cuyos ministros somos nosotros, o falta de respeto a la posición judicial que nosotros estamos obligados a mantener, o la corrupción de ninguna persona o personas que ejerzan funciones públicas o privadas, Cuando un abogado rinde cualquiera de esos consejos o servicios, provoca y justifica la censura severa, Debe el abogado, asimismo, observar y aconsejar a su cliente a fin de que también observe las leyes, aunque mientras un texto urgente no haya sido interpretado debidamente, él tiene la libertad y el derecho de aconsejar a cerca de su validez así como de dar la interpretación y extensión que su inteligencia y Su conciencia le dicten. Pero sobre todo un abogado conseguirá su más alto honor y su mejor reputación, siendo un hombre honrado y un patriota y leal ciudadano. CATALOGO DE DIAS FERIADOS Son feriados todos los días domingo (Art. 171 Pr.), y además los siguientes: DÍA FERIADO MOTIVO FECHA DE LA LEY PUBLICACIÓN 1º de Enero 30 do Enero 14 de Abril 1º de Mayo 4 de Mayo 27 de Mayo 30 de Mayo 14 de Junio 24 de Julio 4 de Julio 11 de Julio 14 de Julio 24 de Julio 3 de Agosto 14 de Agosto Día de Año Nuevo Día Roosevelt Día Pan Americano Día del Trabajo. Día de la Paz. Día del Ejército. Día de la Madre. Día de las Banderas. Día Asilo de Managua. Independencia de los Estados Unidos A. Día del Partido Liberal Toma de la Bastilla. Día de Bolívar. Día de la Bandera de la Raza. Día de la Victoria. 25 Julio 1894 18 Febrero 1898 8 Octubre 1910 23 Enero 1942 1º Junio 1934 30 Abril 1925 2 Mayo 1929 26 Mayo 1941 29 Mayo 1940 12 Junio 1943 23 Junio 1941 4 Febrero 1919 10 Julio 1939 8 Julio 1918 25 Julio 1935 29 Agosto 1933 5 Diciembre 1935 14 Agosto 1945 Reg. de Policía. Septiembre Edición Oficial. Gaceta 24/1/42 Gaeta 25/6/34 Gaceta 9/5/25 Gaceta 9/5/29 Gaceta 26/5/41 Gaceta 5/7/40 Gaceta 17/6/43 Gaceta 25/6/41 Gaceta 17/2/19 Gaceta 10/7/39 Gaceta 13/7/18 (Véase Resolución Corte Suprema de Justicia de 7 de Agosto de 1926. B.J. 2628). Gaceta 29/7/35 Gaceta 1/9/33  11/12/35 Gaceta 16/8/45 DIA FERIADODO MOTIVO FECHA DE LA LEY PUBLICACIÓN 14 de Septiembre 15 de Septiembre 12 Octubre 24 de Octubre 28 de Noviembre 17 de Diciembre 25 de Diciembre Batalla San Jacinto Independencia de Centro América. Día de la Raza. Día de las Naciones Unidas. Paz Europea Día Pan Americano de la Aviación. Día de NAVIDAD. VACACIONES de Semana Santa (Del Sábado de Ramos Lunes de Pascua del Resurrección) y de Navidad. 25 de Julio 1894 18 Febrero 1898 8 de Octubre 1910 25 Julio 1894 18 Febrero 1898 8 Octubre 1910 25 Julio 1894 18 Febrero 1898 8 de Octubre 1910 28 Octubre 1948 18 Febrero 1898 8Octubre 1910 28 Octubre 1918 14 Diciembre 1940 25 Julio 1894 18 Febrero 1898 8 Octubre 1910 13 Diciembre 1936 Reglamento de Policía. Reglamento de Policía. Reglamento de Policía. Gaceta 4/11/48 Gaceta 23/11/18 Gaceta 16/12/40 Reg. De Policía. Gaceta 18/12/39 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LIBRO I DISPOSICIONES COMUNES Páginas Tít. I Reglas Generales 13 Tít. II De la Comparecencia ante Los juzgados y Tribunales 22 Tít. III De la formación del proceso De su custodia y de su comunicación a las partes 29 Tít. IV De las notificaciones, citaciones, Emplazamientos y requerimientos 31 Tít. V De los suplicatorios, Cartas-órdenes Mandamientos y oficios 37 Tít. VI De los términos judiciales, apremios Y rebeldías 41 Tít. VII De las actuaciones judiciales, de los Secretarios y Jueces 44 Tít. VIII Del despacho, vista, votación y fallo de los asuntos judiciales. Del despacho ordinario y vista. De la votación y fallo de los pleitos 50 Del modo de dirimir las discordias 53 Tít. IX De los Incidentes 54 Tít. X De la competencia y de las contiendas De jurisdicción 57 Disposiciones Generales 57 Reglas para determinar la competencia 58 Reglas sobre el domicilio de las personas 64 Reglas para fijar la competencia por razón en cuantía 66 Reglas para determinar la competencia entre Tribunales de igual Jerarquía 69 Tít. XI De las cuestiones de competencia 71 Tít. XII De la implicancia y recusación 77 De la implicancia 77 De la recusación 77 Modo de proceder en la implicancia Y recusación 80 Tít. XIII De la Tasación de costas 83 Tít. XIV Del Desistimiento 86 Tít. XV De la caducidad de la instancia 88 Páginas Tít. XVI De la resolución judicial 91 Tít. XVII De la apelación 101 Tít. XVIII Recursos contra las resoluciones de segunda instancia 109 Tít. XIX Recursos contra las sentencias del Tribunal Supremo 110 Tít. XX De la Ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal y Jueces Nicaragüenses 111 Tít. XXI De la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunal extranjero 117 LIBRO II JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Tít. I Disposiciones generales 123 Tít. II Modo de proceder en las diligencias matrimoniales 126 Tít. III Del nombramiento de Guardadores y discernimiento de estos cargos en cuanto a los menores 128 Tít. IV De la guarda de los incapacitados 129 Tít. V Del nombramiento de Guardadores especiales 130 Tít. VI Del discernimiento del cargo de Guardador 130 Tít. VII Disposiciones comunes a la guarda 132 Tít. VIII Del depósito de personas 133 Tít. IX Modo de proceder en la elevación a escritura pública de un testamento hecho en palabras 136 Tít. X De la protocolización de memorias testamentarias 139 Tít. XI Modo de proceder en l apertura del testamento cerrado 140 Tít. XII Modo de proceder en la apertura y publicación Del testamento verbal (privilegiado o especial) 142 Tít. XIII Modo de proceder a la apertura y publicación del testamento cerrado privilegiado (especial) 142 Páginas Tít. XIV Modo de proceder a la apertura y publicación Del testamento cerrado otorgado en país extranjero 142 Tít. XV Modo de proceder en la aposición de sellos 143 Tít. XVI Modo de proceder en el levantamiento de los sellos 145 Tít. XVII Modo de proceder en la formación de inventarios 146 Tít. XVIII De la habilitación para comparecer en juicio 153 Tít. XIX De la emancipación voluntaria 154 Tít. XX De la declaración de la herencia yacente 154 Tít. XXI De la autorización judicial para enajenar gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de incapaces 155 Tít. XXII De la venta en pública subasta 156 Tít. XXIII De las tasaciones o avalúos 156 Tít. XXIV De la declaración de herederos y de la posesión de la herencia 157 Tít. XXV De las informaciones para perpetua memoria 159 Tít. XXVI Modo de proceder al nombramiento de guardador de bienes de una persona ausente 160 Tít. XXVII Modo de proceder en la guarda definitiva del ausente por presunción de muerte 161 Tít. XXVIII Modo de proceder en la presentación de animales y muebles perdidos 161 Tít. XXIX Modo de proceder en la solicitud de título supletorio 163 Tít. XXX Modo especial de proceder en la autorización del padre o madre de familia, guardadores y albaceas para enajenar, hipotecar o gravar los bienes del hijo, menores, incapacitados o pertenecientes a testamentarias 165 Tít. XXXI Modo de proceder en la rendición de cuenta anual de los guardadores 168 LIBRO III JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Páginas Tít. I De las acciones en general 171 Tít. II De las excepciones 172 Tít. III De la acumulación de acciones 174 Tít. IV De la acumulación de autos 176 Tít. V Nombramiento de representante legal 180 Tít. VI De la defensa por pobre 182 Tít. VII Embargo Preventivo 185 Tít. VIII Del aseguramiento de los bienes litigioso 189 Tít. IX De la exhibición de documentos o de cosas muebles 191 Tít. X De los juicios 193 Tít. XI Del actor y del demandado 194 Tít. XII De los terceros opositores en juicio 196 Tít. XIII De los juicios por arbitramento 197 Tít. XIV Del juicio por jurado en materia civil 203 Tít. XV Parte principal del juicio De la Demanda 207 Tít. XVI De la contestación de la demanda y de la Reconvención o mutua petición 210 Tít. XVII Del procedimiento en rebeldía 214 Tít. XVIII De la prueba, su término y traslado 217 Tít. XIX De los medios de prueba 223 I De la cosa juzgada 223 II De los documentos públicos 225 III De los testimonios o traslados y de las Copias de las escrituras 228 IV De los instrumentos públicos, confirmatorios Y de reconocimiento 230 V Documento privado 230 VI De la verificación de los instrumentos privados 234 VII Del incidente de falsedad civil 236 VIII De la prueba por confesión 238 IX De la promesa deferida 245 X De la inspección del Juez 248 XI Dictámenes de peritos 249 XII Deposición de testigos 254 XIII Del modo de recibir las declaraciones de los testigos 259 Páginas XIV De las diligencias que se deben practicar para producir la prueba testifical fuera del lugar donde se sigue el juicio 264 XV Valor de la prueba testimonial 265 XVI De las tachas de los testigos 268 XVII De las presunciones e indicios 269 Tít. XX De la graduación de las pruebas 272 Tít. XXI De los escritos de conclusión y sentencia 272 TOMO II CONTINUACIÓN DEL LIBRO III Tít. XXII DE ALGUNOS JUICIOS ESPECIALES I Modo de proceder en la rendición y exámenes de cuentas 279 II Modo de proceder en juicio contra el ausente declarado 282 III De los efectos del derecho legal de retención 282 IV Del desahucio, del lanzamiento y de la retención en los contratos de arrendamiento 283 V Del deslinde y amojonamiento 287 VI De la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada 291 VII De los juicios sobre distribución de aguas 292 VIII De los juicios sobre consentimiento para el matrimonio 295 IX Modo de proceder para buscar un tesoro perdido en predio ajeno 296 X De las diferentes acciones que pueden ocurrir entre comuneros 297 XI De los trámites para la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento 300 XII Modo de proceder en la partición de bienes 302 XIII Modo de proceder en la prestación de alimentos debidos por ley 312 XIV Modo de proceder en el juicio de interdicción Del demente, del sordomudo, del ciego y de los ebrios 313 XV Modo de proceder en el beneficio de separación 314 XVI Modo de proceder en la consignación 314 Páginas XVII Modo de proceder en los asuntos relativos a la sociedad conyugal 316 XVIII Modo de proceder en la declaración de M de edad 318 XIX De ciertos trámites pertinentes en la secuela De los juicios de divorcio y de separación De cuerpos, forzados, y nulidad del matrimonio 319 XX Modo de proceder en la suspensión O pérdida de la patria potestad 320 XXI Modo de proceder en las incapacidades, Remoción y excusas de los guardadores 321 XXII Del procedimiento en los casos de prenda Y en el Art. 3883 C. 321 XXIII Modo de proceder en las negativas de Inscripciones de instrumentos públicos O privados, y del estado civil de las personas 323 XXIV Del procedimiento sumario en caso determinados 324 Tít. XXIII DE LOS INTERDICTOS Sección 1ª Definición y reglas generales 325 Sección 2ª De la querella de amparo 326 Sección 3ª De la querella de restitución 327 Sección 4ª De la querella de restablecimiento 328 Sección 5ª De la denuncia de obra nueva 328 Sección 6ª De la denuncia de obra ruinosa 330 Sección 7ª Reposición de mojones 330 Sección 8ª De los interdictos especiales 331 Sección 9ª Disposiciones comunes a las dos Secciones precedentes 331 Sección 10ª De la intimación por amenazas De perturbación o despojo 331 Tít. XXIV DEL JUICIO EJECUTIVO Páginas Cap. I Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar I de los títulos que llevan aparejada ejecución y del procedimiento ejecutivo 332 II De la administración de los bienes embargados Y del procedimiento de apremio 350 III De las tercerías 358 IV De la cesión de bienes a un solo acreedor 361 Cap. II Del procedimiento ejecutivo en las obligaciones De hacer y de no hacer 362 Cap. III De algunos casos singulares en el juicio Ejecutivo 364 Cap. IV De la ampliación de la ejecución 367 Paginas Tít. XXV DEL CONCURSO DE ACREEDORES Sección 1ª Disposiciones generales 368 Sección 2ª Del concurso voluntario o cesión de bienes 368 Sección 3ª De la insolvencia y del concurso necesario 371 Cap. I De la declaratoria de insolvencia 371 Cap. II De los procuradores 372 Cap. III Disposiciones consiguiente a la declaratoria de insolvencia 374 Cap. IV Sobre juicios pendientes al declararse la Insolvencia 376 Cap. V De la convocación de acreedores para el examen de sus créditos 378 Cap. VI Reconocimiento y pago de acreedores Preferentes en el precio de una cosa determinada 381 Cap. VII Distribución de la masa 382 Cap. VIII De la comprobación de créditos litigioso 384 Cap. IX Convenio entre los acreedores y el concursado 385 Cap. X De la conclusión del concurso 386 Cap. XI De la calificación de la insolvencia 387 Cap. XII Disposiciones especiales 388 Tít. XXVI DE LOS JUICIOS VERBALES 390 I De la demanda ejecutiva verbal 392 II Procedimiento ejecutivo verbal de las obligaciones de hacer y no hacer 393 III De apelación 395 IV De la ejecución de la sentencia 396 V Casos de jurisdicción preventiva 397 Tít. XXVII De la apelación. Disposiciones generales 397 Tít. XXVIII Del modo de proceder en 2ª Instancia en causas civiles 400 Tít. XXIX De las apelaciones de providencias y de las sentencias dictadas en los incidentes 404 Tít. XXX Modo de proceder en consulta o revisión 406 Tít. XXXI Del recurso de casación 407 Tít. XXXII De la casación en los juicios verbales 417 Tít. XXXIII Disposiciones comunes a todos los recursos de casación 418 Tít. XXXIV Del recurso de casación en interés de la ley 418 Tít. XXXV Del recurso por retardación de justicia 419 Tít. XXXVI Disposiciones complementarias 420 LEY DEL NOTARIADO Capítulo I 429 Capítulo II Requisito para el ejercicio del Notariado 431 Capítulo III Obligaciones de los Notarios 432 Capítulo IV De la guarda y conservación de los Protocolos 440 Capítulo V De la protocolización de documentos 443 Capítulo VI Disposiciones generales 443 Capítulo VII De la responsabilidad de los Notarios 445 LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS Ley del Colegio de Abogados 442 APENDICE Ley de 9 de Octubre de 1897 455 Ley de 1° de Septiembre de 1904 457 Ley de 16 de Febrero de 1906 458 Ley de 30 de Diciembre de 1906 459 Ley de 27 de Abril de 1909 460 Ley de 25 de Enero de 1910 461 Ley de 27 de Enero de 1910 462 Ley de 18 de Marzo de 1910 463 Ley de 20 de Marzo de 1912 464 Ley de 28 de Marzo de 1912 468 Ley de 2 de Julio de 1912 469 Ley de 1° de Enero de 1913 472 Ley de 27 de Febrero de 1913 473 Ley de 14 de Marzo de 1913 474 Ley de 5 de Abril de 1913 475 Ley de 17 de Abril de 1913 476 Ley de 28 de Mayo de 1913 477 Ley de 13 de Noviembre de 1913 480 Ley de 21 de Enero de 1915 481 Ley de 27 de Marzo de 1915 482 Ley de 11 de Junio de 1915 483 Ley de 24 de Enero de 1917 485 Ley de 2 de Febrero de 1917 487 Ley de 3 de Febrero de 1917 489 Ley de 3 de Mayo de 1917 490 Ley de 12 de Julio de 1917 491 Ley de 7 de Febrero de 1918 493 Ley de 16 de Diciembre de 1919 494 Ley de 29 de Noviembre de 1920 495 Dictamen Corte Suprema de 8 de Febrero de 1922 496 Ley de 19 de Marzo de 1923 497 Ley de 20 de Diciembre de 1929 498 Ley de 8 de Julio de 1931 499 Ley de 9 de Diciembre de 1931 500 Ley de 28 de Enero de 1933 502 Ley de 10 de Febrero de 1934 503 Ley de 10 de Septiembre de 1934 504 Ley de 10 Octubre de 1934 506 Ley de 26 de Junio de 1935 507 Ley de 29 de Julio de 1935 508 Ley de 19 de Agosto de 1935 509 Ley de 6 de Agosto de 1937 511 Ley de 1° de Septiembre de 1937 522 Ley de 1° de Abril de 1938 524 Ley de 13 de Diciembre de 1939 525 Ley de 23 de Mayo de 1940 526 Ley Monetaria 527 Ley de 5 de Mayo de 1911 532 Ley de 5 de Mayo de 1944 533 Ley de 17 de Agosto de 1945 534 Ley de 29 de Enero de 1947 536 Ley de 21 de Septiembre de 1950 537 Código de Moral Profesional 539 Catálogo de días Feriados 549 ERRATAS ART. LINEAS DICE DEBE DECIR 33 8 y 9 23 de Marzo 23 de Mayo 149 13 deberá recordar deberá acordar 171 8 6/2/1916 7/2/1918 247 Se omitió al Final la siguiente Frase Las sentencias serán apelables en ambos efectos 339 últimas líneas 13 de Febrero 16 de Febrero 341 últimas líneas 13 de Febrero 16 de Febrero 512 2 cantidad liquida cantidad liquida 544 22 945 Pr. Español 954 Pr. Español 939 Penúltima línea 16 de Marzo 18 de Marzo 1156 1 No se obligará á No se obligará a los Los que litiguen no litiguen. TOMO II PAG. DICE DEBE DECIR 368 Título XXXV Título XXV NOTA: Al hacer la impresión de este Código, el Ministerio se ha empeñado en lograr la máxima corrección, pero ello no excluye que puedan haberse cometido algunos errores. Hasta hoy solo se han observado los que preceden, pero el cuadro Oficial de la Fe de Erratas, será elaborado por una Comisión que al efecto será designada. El trabajo que ella presente, será publicado para conocimiento general, en La Gaceta, Diario Oficial. MINISTERIO DE JUSTICIA. Managua, Octubre, 1950. Esta segunda Edición oficial del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua se acabó de imprimir en los Talleres de la Tipografía HEUBERGER en Managua, Nicaragua, el día 16 de Octubre de 1950. REFORMA AL ARTO. 397 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No 7 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1°.- El Arto. 397 Pr., se leerá así: La instancia se entiende abandonada y caducará de derecho cuando todas las partes que figuran en el juicio, e cualquier clase que éstas sean, no instan por escrito su curso dentro de los siguientes términos: 1° Dentro de ocho meses, si el pleito se hallare en primera instancia; 2° Dentro de seis meses, si estuviere en segunda instancia; 3° Dentro de cuatro meses, si estuviere pendiente de recurso de casación. Tratándose de juicios verbales o de menor cuantía, los términos de los ordinales 1° y 2°, se interrumpirán con solo la gestión oral, que deberá hacerse constar dictado la causa. Arto. 2°.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N.., 26 de Julio de 1951.  A. Montenegro, D.P.  Ig. Román, D.CS.  Ed. Conrado Vado, D.CS. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de Julio de 1951.- Luis Manuel Debayle, S. P.  Gustavo Manzanares, S. S.  Emilio Álvarez Lejarza, S.S. Por Tanto: Ejecútese  Casa Presidencial.  Managua, D. N., veintiocho de Julio de mil novecientos cincuenta y uno.  A. SOMOZA, Presidente de la República.  M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No 160 de 2 de Agosto de 1951) LEY SOBRE VACACIONES JUDICIALES Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS El Presidente de la República, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No 11 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1°.  Decláranse días de fiestas nacional los siguientes: Uno de Enero, Jueves Santos, Viernes Santos, Sábado Santo, uno de Mayo, catorce de Septiembre, quince de Septiembre, doce de Octubre y veinticinco de Diciembre (Navidad y Día de la Madre). En tales las oficinas públicas, las instituciones del Estado y demás dependencias gubernativas permanecerán cerradas. Los Juzgados y Tribunales de Justicias vacarán, sin perjuicio de lo dispuesto sobre éstos en el Decreto Legislativo No 47, de 13 de Diciembre de 1939. Arto. 2°.  Los colegios, escuelas y demás centro de enseñanzas, permanecerán activos durante todos los días del año escolar. Exceptuándose los enumerados en el artículo anterior y los de vacaciones de medio año. Arto. 3°.  Los días de fiesta cívica no comprendidos en el artículo primero de la presente ley, deberán conmemorarse en los centros de enseñanzas e instituciones culturales que dependan del Estado, con actos adecuados, sin que tales conmemoraciones impidan la continuidad de las clases. Arto. 4°.  Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta Diario Oficial, y deroga cualquier disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N.., 29 de Agosto de 1951.  A. Montenegro, D.P.  J. J. Morales Marenco, D. S. Ig. Román, D.S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.- Managua, D. N., 30 de Agosto de 1951.- Mariano Arguello V., S. P.  Alberto Arguello V., S. S.  José M. Zelaya C., S. S. Por Tanto: Ejecútese  Casa Presidencial.  Managua, D. N., Seis de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno.  A. SOMOZA, Presidente de la República.  M. Salmerón, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No 225 de 23 de Octubre de 1951) REFORMA A LOS ARTOS. 939, 944 Y 946 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No 75 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1°.- El Arto. 939 Pr. se Leerá así: En todos los juicios de mayor cuantía el actor, nacional o extranjero, será obligado, a petición del demandado y mientras no se haya cerrado el debate en la primera instancia, a dar fianza de pagar las costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado. Esta fianza no podrá solicitarse estando pendiente un término de prueba. Arto. 2°.  Suprimese el Arto. 940 Pr. Arto. 3°.  El Arto. 943 Pr. se leerá así: El Juez acordará la fianza con sólo el pedimento de la parte demandada. El auto que la acuerda, determinará la cantidad que ha de afianzarse, la cual deberá estar en proporción con la cuantía reclamada o con la que, según los fundamentos de la demanda aparezca como valor de la acción, obligación o acto debatico y deberá ser, por lo menos, igual al diez por ciento pero nunca mayor del veinte por ciento de dicho valor. Cuando se trate de demandas cuyo valor no aparezca en los documentos presentados o en lo que sea fundamento de la acción, entonces la fianza será por una suma no menor de quinientos córdobas ni mayor de dos mil córdobas, a juicio del Juez, El fiador para ser aceptado deberá probar que posee en el Departamento, donde está radicado el juicio, bienes raíces que tengan, a juicio del Juez, un valor suficiente para responder por la cantidad mandada a afianzar. Será obligación del Juez resolver sobre la calificación de la fianza propuesta a más tardar dentro del tercero día, bajo la pena de quedar incurso en una multa de cien córdobas que le impondrá el Superior respectivo al tener conocimiento de la omisión, a beneficio de la Junta Local de Asistencia local, respectiva. Arto. 4°.  El Arto. 944 Pr. se leerá así: El que consigne la cantidad mandada a afianzar o pruebe con títulos inscritos con intervención de la parte contraria, que posee en la República bienes raíces suficientes para cubrir la cantidad de la garantía quedará exento de la obligación de rendir fianza. En este caso, el término de quince días quedará suspenso mientras no se resuelva la solicitud de exoneración. Arto. 5°.  Al Arto. 946 se le agregará: Este término será prorrogable, de acuerdo con el Arto. 164 Pr., Arto. 6°.  La presente ley no tendrá aplicación para los juicios pendientes y comenzará a regir treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., Agosto 13 de 1953.  Luis A. Somoza D. P.  J. J. Morales Marenco, D. S. Ig. Román, D.S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de Agosto de 1953.- Mariano Arguello, S. P.  Alberto Arguello V., S. S.  Gustavo Manzanares, S. S. Por Tanto: Ejecútese  Casa Presidencial.  Managua, D. N., Veintiocho de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.  A. SOMOZA, Presidente de la República.  Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho de la Gobernación y Anexos (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No 208 del 8 de Septiembre de 1953) LEY QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El Presidente de la República, a sus habitantes; Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No 235 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1°.  La Corte Suprema de Justicia funcionará con los siete Magistrado que la integran y todos ellos formarán Sala cuando estén presente, pero bastarán cinco para hacer quórum, y cuatro votos para dictar sentencia. Arto. 2°.  Para los acuerdos y resoluciones simplemente interlocutorias serán necesarios, cuando menos, tres votos del número de Magistrados que exige el Arto. Anterior para integrar Tribunal. Arto. 3°.  Esta ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, 16 de Mayo de 1957.  A. Montenegro, D.P.  J. J. Morales Marenco, D. S.  F. Medina, D.S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado.- Managua, D. N., 24 de Mayo de 1957.- L. Somarriba, S. P.  P. Rener, S.S. F. Machado S., S. S. Por Tanto: Ejecútese  Casa Presidencial.  Managua, D. N., 29 de Mayo de 1957.  (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No 117 de 29 de Mayo de 1957). REFORMA A LOS ARTOS 256 DEL CODIGO DE`PROCEDIMIENTO CIVIL Y 59, 84 Y 122 DE LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 273 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua. Decretan: Art. 1º.-A los Artículos 170 de la L: O: TT., y 256 Pr. se agregará lo siguiente: En los lugares en donde hubiesen dos o más jueces de Distrito y Locales para cada ramo, la denominación ordinal de cada uno de los Locales, fijará la competencia de su respectivo Superior. Art. 2º. Al Artículo 59 de la L. O. TT., se le agregará lo siguiente: y competencia. Art. 3º. El Artículo 84 de la L: O: TT., se leerá así: Las Cortes de Apelaciones harán cuando lo juzguen conveniente, por medio de uno de sus miembros, visitas a todos los Juzgados de Distrito y Registradores de la Propiedad Inmueble de su jurisdicción, a fin de que los funcionarios y empleados cumplan con las obligaciones de su cargo. Art. 4º. El Artículo 122 de la L. O. TT., se leerá así: Le corresponde vigilar que las Cortes de Apelaciones y Jueces, cumplan estrictamente sus deberes, usando de las facultades que esta Ley concede a las Cortes de Apelaciones en los artículos 80, 81, 82, y 84. Arto. 5º. Esta Ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., Agosto 23, 1957.- Ulises Irías, D. P.- M. F. Zurita, D. S. Salv. Castillo, D. S. Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.- Managua, D. N., 17 de Octubre de 1957.- (f) Luis Manuel Debayle, S. P.- (f) Pablo Rener, S. S. - (f) Fernando Núñez Matus, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., diez y ocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 254 de 8 de Noviembre de 1957). LEY SOBRE EMBARGOS PREVENTIVOS El Presidente de la República, en uso de sus facultades, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 365 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1.- Los Jueces so penas de nulidad. No decretarán embargos preventivos si en el libelo de la solicitud no se les indicare el Juzgado ante el cual se introducirá la demanda que haya de confirmarlo, lo que se hará constar en el mandamiento que se libre. Arto. 2.- Cuando se tratare de bienes inmuebles o derechos reales será obligación del Juez Ejecutor del embargo, librar al interesado inmediatamente certificación del auto-mandamiento y acta de embargo para los efectos de su inscripción en el Registro Público competente; y, cuando se trate de bienes muebles la certificación se librará sin costo alguno, a favor del perjudicado por el embargo. Una vez practicado el embargo dentro de veinticuatro (24) horas a más tardar el Juez Ejecutor enviará al Juzgado señalado para la radicación del juicio las diligencias prejudiciales del embargo preventivo. El retardo del envío en las diligencias o el hecho de no librar las certificaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo hará responsable al Juez respectivo, de los daños y perjuicios ocasionados, además de incurrir en una multa de trescientos córdobas (C$300.00) a favor de la Junta de Asistencia Social de la jurisdicción del Juez culpable. Arto.-3.-Los Registradores Público harán constar en el asiento de inscripción del embargo, el Juzgado ante el cual se fijará el juicio que le amparará, que será el señalado en el auto en que se acuerde y que sirva de mandamiento a la autoridad que lo practique. Por la omisión de este requisito el Registrador Publico estará obligado a devolver los honorarios percibidos por la inscripción, e incurrirá además, en una multa de cien a quinientos córdobas (C$ 100.00) a (C$ 500.00) en favor de la Junta de Asistencia Social del Departamento del Registrador culpable, más los daños y perjuicios a favor del perjudicado. Arto. 4.-Por el hecho de introducirse la demanda en lugar distinto al señalado, habrá lugar a levantar el embargo, siendo competente para eso el Juez Civil del Distrito o Local en su caso, en que está ubicado el bien gravado cuando se tratare de bienes inmuebles o derechos reales, pero, cuando se tratare de bienes inmuebles será competente el Juez Civil de la Jurisdicción del lugar donde fue practicado el embargo el embargo, debiéndose tener presente la competencia con relación a la cuantía. 4 El Juez, con constancia negativa, escritita o telegráfica de la autoridad llamada a conocer de la demanda y con la certificación del Registro Público, en su caso, procederá a levantar el embargo sin más trámites que tener a la avista los documentos expresados. Esta misma autoridad será la competente para imponer sumariamente las sanciones a que esta Ley se refiere. Arto. 5.- Queda derogada toda disposición legal que se oponga a las presentes prescripciones. Arto. 6.- Esta ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 31 de Octubre de 1958.- A. Montenegro D. p.- Salv. Castillo. D. S.-J. Castillo A., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 6 de Noviembre de 1958.- Lorenzo Guerrero, S. P.- F. Machado S., S. S.- C. Rivers D., S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., Diez de Noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.-LUISA SOMOZA D., Presidente de la República.- Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos. (A Tomada de La Gaceta. Diario Oficial No. 268 del 21 de Noviembre de 1958. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR CONTADORES PUBLICOS TENDRAN VALOR DE DOCUMENTOS PUBLICOS El Presidente de la República, En uso de las facultades que le conceden el ordinal 9 del artículos 191; los ordinales 3 y 13 del artículo 195, todos de la Constitución Política y el Decreto Legislativo No. 6 de veintiséis de febrero del año en curso: Decreta: El siguiente reglamento para el ejercicio de la profesión de Contador Público y del Colegio de Contadores Público y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua. Arto.- Los documentos que expidan los Contadores Públicos en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos públicos. Arto 37.- El presente Decreto sute efectos de ley a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga toda disposición que se le oponga. Comuníquese, Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 14 de Abril de 1959.- LUIS SOMOZA D.- El Ministro de Educación Pública, René Schick. (Tomada de La Gaceta Diario Oficial No. 94 del 30 de Abril de 1959). LEY QUE ESTABLECE PORCENTAJES EMBARGABLES EN SUELDOS Y SALARIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 468 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1.- Los sueldos, salarios y estipendios que devenguen, los funcionarios, empleados o trabajadores, cualquiera que sea la actividad que desempeñen, serán embargables hasta en un 10%, cuando el sueldo, salario o estipendio no sea mayor de un mil córdobas mensuales. Arto. 2.- Si El empleado o trabajador mantiene esposa o mujer, madre hijo legítimo o ilegítimo menor de edad, sin que éstos devenguen ningún sueldo, salario o estipendio formal, el porcentaje a embargarse será permitido únicamente en un 5%, si el monto mensual de lo devengado no excede de C$ 500.00 Arto. 3.- Todo embargo o retención que se decrete o ejecute en cantidades superiores a los porcentajes indicados, será nulo y deberá cancelarse por orden del Juez que lo decretó o ejecutó, o por el Juez donde esté radicado el juicio. El pedimento para esta cancelación se tramitará como incidente en pieza separada y el fallo será apelable en ambos efectos para el embargado y en un efecto para el embargante. Arto. 4.- La presente Ley deroga todas las disposiciones que se le opongan y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 3 de Febrero de 1960.- J. J. Morales Marenco, D. P.-J. Castillo A., D. S.- Olga N. de Saballos, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 23 de febrero de 1960.- F. Delgadillo Cole, S. P.- Alfredo Brantome, S. S.- C. Rivers D., S. S. Por Tanto: Ejecutase.- Casa Presidencial, Managua, D. N., veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Alberto arguello V., Ministro de la Gobernación y Anexos, por la Ley. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 71 del 25 de Marzo de 1960). REFORMA A LA LEY DEL 11 DE JUNIO DE 1915 El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 815 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto.1.- El arto. 2 de la Ley del 11 de Junio de 1915, se leerá: Para ejercer las funciones de Notario, se requiere: además de los requisitos señalados en el Capítulo II de la Ley del Notariado, garantizar las responsabilidades con hipoteca o fianza por valor de Diez Mil Córdobas. Esta disposición comprende a los Notarios que cartulen como Jueces cuando hubiese otros Notarios en el lugar. Arto. 2.- La garantía debe renovarse cada cinco años, y en el caso de que por existir una condenación o por cualquier causa llegare a ser insuficiente, el mismo Ministerio Público podrá exigir que se complete o se cambie. Otorgada la escritura en cualquiera de los casos, la Corte Suprema custodiará el testimonio de su archivo, y acordará al Notario la autorización para que ejerce el cargo. Arto. 3.- El presente Decreto comenzará a regir 60 días después de su publicación en La gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de diputados. Managua, D. N., 21 de Febrero de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.- José Zepeda Alanís, D. s.- F. Medina, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de Febrero de 1963.- Mariano Arguello, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Alfredo Brantome, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., veinticinco de Febrero de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República.- Ignacio  Román Pacheco, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 59 del 11 de Marzo de 163). LEY REGLAMENTARIA SOBRE PASANTES DE DERECHO PARA SERVIR CARGOS JUDICIALES El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1124 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1.- Se reglamentará el Arto. 222 de la Constitución Política en vigor, en la siguiente forma: 1).- Para dar cumplimiento a lo que establece el Arto. 222 Cn., Los Decanos de las Facultades de Derecho de la Universidades existente en la República enviarán a la Corte Suprema de Justicia, a más tardar el día 15 de Marzo de cada año, una lista de los estudiantes que en las respectivas Facultades de Derecho hubiesen aprobado todas las materias del Segundo Año. 2).-En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, acordare designar para Jueces Locales a estudiantes de la Carrera de Abogacía en vez de Abogados, donde haya facultades de derecho, la escogencia deberá ser hecha necesariamente dentro de las listas a que se refiere el inciso anterior. 3).-Los estudiantes nombrados Jueces Locales deberán comprobar dentro de sesenta días de su nombramiento que se encuentran matriculados en la Facultad de Derecho que exista en el lugar donde ejercen su cargo. Arto- 2.-Si algún estudiante reúne los requisitos establecidos en el articulo y no hubiese sido incluido en las listas elaboradas por los Decanos, podrán presentar directamente su solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, acreditando ante la misma el cumplimiento de los citados requisitos. Arto. 3.-La presente Ley comenzara a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 6 de Octubre de 1965.- Orlando Montenegro M.-Diputado Presidente.-Francisco Urbina R., Diputado Secretario.- Francisco Chavarría V., Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 13 de Octubre de 1965.- José Ma. Briones, Senador Presidente.- Pablo Rener, Senador Secretario.-. Edmundo Amador, Senador Secretario. Por Tanto Ejecutese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., dieciocho de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco.-RENE SCHICK, Presidente de la República.- Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 22 de Octubre de 1965). ADICION DE LOS ARTOS. 15 y 23 DE LA LEY DEL NOTARIADO El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1290 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Las siguientes reformas a la Ley de Notariado: Arto. 1.-Agregar al inciso 3) del Arto. 23, los párrafos que siguen: En caso de que el poder o documento que acredita la capacidad para representar estuviere inscrito, bastará que el Notario indique el número de la escritura donde conste el poder, lugar del otorgamiento, su hora y fecha, Notario autorizante y los datos de su inscripción. Cuando se trate de sociedades mercantiles será suficiente citar las mismas designaciones que para los poderes inscritos de la escritura de constitución social y sus estatutos, cuando éstos últimos fueren necesarios para acreditar la representación; lo mismo que de las certificaciones de las actas de sus sesiones, juntas o asambleas, de las cuales se indicará en la escritura el lugar, hora y fecha de las sesiones, folios del Libreo de Actas y el nombre del funcionario que las libró y su fecha. Las certificaciones de estas actas se agregarán al Protocolo, citándose el folio o folios que ocuparán en el Protocolo, y no será necesaria su inserción en el testimonio. En los casos señalados en los dos párrafos anteriores, el Notario deberá dar fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto o contrato de que se trata. Los poderes otorgados en el extranjero deberán insertarse íntegramente con las respectivas autenticaciones. Arto. 2.- Agregar al inciso 1) del Arto. 15, lo siguiente: pudiendo hacerse por cualquier medio manual o mecánico. Arto. 3.- Esta Ley comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 15 de Diciembre de 1966.- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- J. Alej. Romero C., Diputado Secretario.- Agapito Fernández, Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de Diciembre de 1966.- Pablo Rener, S. P.- Humberto Castrillo M., S. S.-Enrique Belli, S. S.- Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., dos de Enero de mil novecientos sesenta y siete.- Año Rubén.- LORENZO GUERRERO, Presidente de la República.- Vicente Navas a., Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 13 de enero de 1967). LEY SOBRE GESTIONES ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1289 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan; Arto. 1°.- Toda gestión, petición o actuación hecha por escrito ante cualquier autoridad administrativa o contencioso administrativa, no será admitida, tramitada ni resuelta, si no se hiciere personalmente por el interesado o por medios de Abogado, bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravención. Se exceptúan de esta disposición las personas que estuvieren autorizada por leyes especiales para hacer las gestiones a que se refiere el párrafo anterior; y no se aplicará en donde no hubiere abogados. Arto. 2°.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 15 de Diciembre de 18966.- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- J. Alej. Romero, Diputado Secretario.- Agapito Fernández, Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 27 de Diciembre de 1966.- Pablo Rener, S, P.-Humberto Castrillo M., S. S.- Enrique Belli, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., dos de Enero de mil novecientos sesenta y siete.- Año Rubén Darío, LORENZO GUERRERO, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 13 de Enero de 1987). ADICION DE LOS ARTOS. 1152, 1158 1214 Y 1217 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El Presidente de la República a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente, Decreto No.1392 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1º.- Al Art. 1,152 del Código de Procedimiento Civil, se le agrega el inciso siguiente: En los resultados de la sentencia en que el Juez declare el reconocimiento de un documento privado, debe copiar íntegramente el documento que manda tener por reconocido. Arto.2º.- Al Art. 1,158 del Código de Procedimiento Civil, se le agrega el inciso siguiente: de un Cuando el reconocimiento de un instrumento privado se pida en diligencias prejudiciales, en caso de reconocimiento, se pondrá en el Libro Copiador de Documentos Privados copia tanto del documento como del acta de reconocimiento y al pie de ambos el Secretario pondrá razón de haber sido copiados, sin lo cual no podrá hacerse valer como prueba tal documento. Arto. 3º.- Al Art. 1,214 del Código de Procedimiento Civil, se le agrega el inciso siguiente; Cuando las posiciones se hubieren solicitado en diligencias prejudiciales, se pondrán en el Libro Copiador de Documentos Privados copia íntegra del pliego de posiciones lo mismo que del acta de absolución, y el Secretario deberá poner al pie de ambas piezas razón de haber sido copiadas en dicho libro, sin lo cual no podrá tenerse por auténtica la profesión. En caso de Perdida de las diligencias, la certificación del pliego y del acta de absolución sacada del Libro Copiador harán plena prueba de tal confesión. Arto. 4º.- Al Art. 1,217 del Código de Procedimiento Civil, se le agrega el inciso siguiente: En la sentencia de absolución ficta dictada en diligencias prejudiciales, el Juez, en los resultados de la misma, insertará copia íntegra del pliego de posiciones. Arto. 5º.- Esta Ley Principiará a regir treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete.- Año Rubén Darío.- Adolfo Martínez Talavera, D. P.- Ramiro Granera Padilla, D. S.- Fernando Zelaya Rojas, D. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado  Managua D. N., 11 de Octubre de 1967.- J. Rigoberto Reyes, S. P.-Pablo Rener, S: S:- Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., catorce de Octubre de mil novecientos sesenta y siete.- Año Rubén Darío.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Vicente Navas A., A-. Ministro de la Gobernación. (Tomada de la Gaceta, Diario Oficial No.249 del 2 de Noviembre de 1967). LEY QUE ESTABLECE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES LOCALES CIVILES El Presidente de la República a sus habitantes, S a b e d: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1487 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto 1.- Los Jueces Locales Civiles de la Cabecera del Distrito Judicial de Managua, son competentes para conocer y fallar en las solicitudes y acciones judiciales que tengan un valor no mayor de Cuatro Mil Córdobas (C$4,000.00) los de las cabeceras de los otros Distritos Judiciales por un valor no mayor de Dos Mil Córdobas (C$2,000.00) y los otros Jueces Locales por un valor no mayor de Un Mil Córdobas (1,000.00) Las solicitudes y acciones que correspondan a la comprensión territorial de un Juez Local Civil diferente del de la Cabecera del Distrito Judicial y cuya cuantía sea mayor de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) y no exceda de cuatro Mil Cordobés (C$4,000.00) en el Distrito Judicial de Managua y Dos Mil Córdobas (2,000.00) en los otros Distritos Judiciales, se tramitarán verbalmente ante los Jueces Locales de las respectivas Cabeceras del Distrito Judicial. Arto. 2º.- Los Comandantes o Agentes de Policial que según Ley de 3 de Marzo de 1898 ejercen las funciones de Jueces Locales sólo conocerán y fallarán en asuntos cuya cuantía no sea mayor de Doscientos Cincuenta Cordobés . Los que pasaren de esta suma hasta Un Mil Córdobas (C$1,000.00) beberán radicarse, de cualquier naturaleza que sean en el correspondiente Distrito Judicial ante el Juez Local competente; y si pasare de esa suma, hasta Cuatro Mil Córdobas (C$4,000,00) o Dos Mil (C$2,000.00) , en su caso, ante el Juez Local de la respectiva cabecera de Distrito. Estos funcionarios de policía no serán competentes para conocer de solicitudes de títulos supletorios. Arto. 3º.- En los casos de Jurisdicción preventiva a que se refieren los ordinales tercero y cuarto del Artículo 2000 Pr., la competencia de los Jueces Locales de lo civil se fija, por razón de la cuantía en lo preceptuado en el Arto. 1º. Arto. 4º.- No se dará recurso de casación en los juicios cuya cuantía no exceda de Cuatro Mil Córdobas (C$4,000.00). Los juicios que al entrar en vigor la presente Ley se encontraren en tramitación en primera y segunda instancia y en casación, en su caso, continuarán su curso, hasta que se dicte la correspondiente sentencia de término; y ésta no admitirá en el recurso de casación cuando sea dictada por la respectiva sala de Instancia, si la cuantía de la litis no pasare de Cuatro Mil Córdobas. Arto. 5º.- La presente Ley entrara en vigor, treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de Diputados.- Managua, D. N., 14 de Agosto de 1968.- Orlando Montenegro M., D. Presidente.- Francisco Urbina Romero, D. Srio. Irma Guerrero Chavarria, D. Srio. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de Agosto de 1968.- Constantino Mendieta R., S. P.- Pablo Rener S. S.- Carlos José Solórzano, S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintinueve de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. (Tomada de la Gaceta, Diario Oficial No. 214 del 19 de Septiembre de 1968). LEY CREADORA DE NUEVO JUZGADO LOCAL EN COMPRENSION DEL MUNICIPIO DE ESTELI El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1497 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua. Decretan: Arto. 1º.- Créase un nuevo Juzgado Local para la comprensión territorial del Municipio de Esteli, con asiento en la ciudad del mismo nombre, que se llamará juzgado Local de lo Criminal de Esteli y que conocerá de de los asuntos de materia criminal en su jurisdicción, inclusive aquellos que al entrar en ejecución la presente Ley, se estuvieran sustanciando en el Juzgado Local de Esteli. Arto. 2º.- El actual Juzgado Local de Esteli conocerá de los asuntos de materia civil y se denominará juzgado Local de lo Civil de Esteli. Arto. 3º.- Bajo la supervigilancia del Juzgado de lo Civil de Distrito de Esteli, en el actual juzgado Local de Esteli pasará todas las causas criminales al Juzgado a que se refiere el artículo 1º. De esta ley. Arto. 4º.- Tanto e Juzgado Local de lo Civil de Esteli como el que por esta Ley se establece tendrán por ahora el siguiente personal: Un secretario y un Alguacil-portero. Arto. 5º. La presente Ley rige desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial; pero la organización y funcionamiento del nuevo Juzgado no tendrá efecto mientras no se provea la partida Correspondiente en el Presupuesto general de Ingresos y Egresos Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N:, 5 de Septiembre de 1968.- Orlando Montenegro M., Presidente de la Cámara de Diputados.- Orlando Morales Ocón. D. Srio.- José Ortega Ch., D .Srio. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 10 de Septiembre de 1968.- C. Mendieta R., S. P.- Gustavo F. Chávez, S. S.- Juan B. Briceño; S. S. Por Tanto: Ejecútese,- Casa Presidencial.- Managua, D. N., doce de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación . (Tomada de la La Gaceta, Diario Oficial No. 228 del 5 de Octubre de 1968) REFORMAS DE LOS ARTOS. 4 Y 6 DE LA LEY DEL NOTARIADO El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1526 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1º.- El Articulo 4º., de la Ley del Notariado se leerá así: Arto.4º.- El Ejercicio del Notariado es incompatible con todo cargo publico que tenga anexa Jurisdicción en el orden judicial, salvo las excepciones indicadas en esta misma Ley. Los Jueces de Distrito de lo Criminal y los funcionarios judiciales del Trabajo que al mismo fueren Notarios Legalmente autorizados, podrán cartular en este carácter fuera de las horas de despacho. Arto. 2º.- El Artículo 6º., de la Ley del Notariado se leer así: Arto 6º.-Tienen autorización para cartular: 1º.-) Los Notarios Públicos. 2º.-) Los Jueces de Distrito de lo Civil y Locales del mismo ramo, pero solamente como Jueces, en el Protocolo del Juzgado y en los actos y contratos en que haya habido necesidad de su intervención judicial para la verificación de los mismos. 3º.-) Los Jueces Locales de lo Civil de Municipios que no se sean cabecera de Distrito Judicial, en los Departamentos de Zelaya, Jinotega y Río San Juan, si no hubiere Notario en Ejercicio en el lugar asiento del Juzgado; pero solamente podrán autorizar en el Protocolo del Juzgado y dentro de su jurisdicción territorial, actos y contratos cuyo valor no exceda de su competencia por razón de la cuantía, aunque no resultaren de sus actuaciones judiciales. No podrán sin embargo, autorizar testamentos ni actos o contratos de valor indeterminado. 4º.) Todos los Jueces Locales de lo Civil de la República de Municipios que no sean cabeceras de Distrito Judicial, pero únicamente para autenticar las firmas de los contratos de prenda agraria o industrial, cuando el contrato se otorgue en documento privados y una de las partes sea un Banco autorizado o Ente Autónomo del Estado y las firmas de los documentos privados y de los contratos de arrendamientos relacionados con aquéllos cualquiera que fuere sus valores, las autenticación la harán constar al pie del documento y pondrá en el Protocolo del Juzgado la correspondiente razón. En los casos de este inciso, y en los de los dos anteriores, los Jueces actuarán con el Secretario del Despacho. Cuando las funciones civiles y criminales se desempeñaren por una sola persona, ésta será considerada, para la facultad de cartular, como si únicamente ejerciere las civiles. Los Jueces Locales de lo Civil formularán el Índice y enviarán en el mes de enero de cada año el Protocolo del año anterior al correspondiente Juez de lo Civil del Diestrito, para que éste lo haga llegar al Registro Público del Departamento donde quedarán depositados, aplicándose para la expedición de testimonios lo dispuesto en la última parte del Arto.40 de la Ley del Notariado. Los Jueces Partidores no podrán, en las enajenaciones que se efectuaren por su conducto, autorizar actos o comentarios de ninguna clase relativos a la participación de los bienes en que intervengan. Arto. 3º.- Los Protocolos de los años anteriores que actualmente se encuentren en los Juzgados Locales, beberán ser remitidos en el término de tres meses a partir de la vigencia de la presente Ley, al correspondiente Juez de lo Civil del Distrito para los mismos fines del parrado penúltimo del Articulo anterior. Arto. 4º.- Quedan derogados el Arto. 1º. De la Ley del 11 de Agosto de 1915, la ley de 10 de septiembre de 1934, la de 10 de octubre de 1934, la de 9 de septiembre de 1953 y cualquiera otra que se oponga a la presente Ley. Arto. 5º.- Esta Ley empezará a regir treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- J. Alej. Romero C., D. S.- Irma Guerrero Ch. S. D. Al poder Ejecutivo Cámara del Senado. Managua, D.. N., 11 de diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Adán Solórzano C., S: S: Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., doce de siembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República, Vicente Navas A., Ministro de la gobernación.. (Tomada de la Gaceta Oficial No. 17 del 21 de Enero de 1969). ACLACION DEL ARTICULO 1965 DEL CODIGO DE PROCESAMIENTO CIVIL El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1525 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1º.- Se Aclara el Arto. 1965 Pr. En el sentido de que las partes podrían presentar alegatos y peticiones en forma escrita. Cuando las partes presenten demandas o introduzcan recursos en forma escrita, los jueces proveerán en la misma forma sin que por ello se entienda que se varíen los términos y demás disposiciones establecidas para los juicios verbales o de menor cuantía. Arto- 2º.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de noviembre de 1968.- Orlando Montenegro M., Diputados Presidente.- Francisco Urbina Romero, D. S.- Irma Guerrero Ch., D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de Diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. (Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 21 de Enero de 1969). REFORMA AL ARTO. 1989 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decretan: Arto. 1º.- Refórmese el Arto. 1989 del Código de Procedimiento Civil que se leerá así: Arto. 1989.- La apelación en los casos en que tenga lugar, se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia que lo motiva, y el Juez resolverá en la siguiente audiencia, o en la misma, sin otro trámite, si hay o no lugar a ella. Si se admite, emplazará alas partes para que dentro de veinticuatro horas de la última notificación comparezca ante el Juez de Distrito de lo Civil respectivo a hacer uso de sus derechos. No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede se tendrán como bien presentadas las partes ante el superior respectivo cuando lo hacen desde el momento que se notifica la admisión del recurso, aunque el término no empiece a correr desde esa fecha. Arto. 2º.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de sesiones.- Chamarra de Diputados.- Managua, Distrito Nacional 28 de Enero de 1969.- Orlando Montenegro M., D. P.- Francisco Urbina Romero, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 8 de Mayo de 1969.- P.- Constantino Cornelio H. Hueck, S. Mendieta R., S. S. Carlos José Solórzano, S. S. Por Tanto: Ejecútese., Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de Mayo de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación . (Tomada de La Gaceta , Diario Oficial No. 111 del 21 de Mayo de 1969. LEY QUE ESTABLECE LA CREACION DE NUEVOS JUZGADOS EN EL DEPARTAMENTO DE MANAGUA El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente; Decreto No. 1529 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua. Decretan: Arto. 1º.- Se crean en el Departamento de Managua y con asiento en la ciudad Capital, los siguientes Juzgados: a) Un nuevo Juzgado de Distrito de lo Civil que se llamará Juzgado 3º. De lo Civil de Distrito de Managua, con Jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales: Juzgados 1º. y Juzgado 2º. de lo Civil del mismo Distrito. b) Un nuevo Juzgado de Distrito de lo Criminal que se llamará juzgado 3º. de lo Criminal de Distrito de Managua, con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales: Juzgado 1º. y juzgado 2º. de lo Criminal del mismo Distrito. c) Un nuevo Juzgado Local de lo Civil, para la comprensión territorial del Distrito Nacional, que se llamará Juzgado 3º. Local de lo Civil de Managua, con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales: Juzgados 1º. Y Juzgado 2º. Local de lo Civil de Managua d) Un Nuevo Juzgado Local de lo Criminal para la comprensión territorial del Distrito Nacional, que se llamará Juzgado 3º. Local de lo Criminal de Managua, con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales: Juzgados 1º. Y Juzgado 2º. Local de lo Criminal de Managua. Arto.2º.- El juzgado 1º. de lo Civil del Distrito será el superior para lo dispuesto en las leyes, inclusive para conocer en apelación, del Jugado 1º. Local de lo Civil de Managua, y del Juzgado Local de Tipitapa; el Juzgado 2º. de lo Civil del Distrito lo será del Juzgado 2º. Local de lo Civil de Managua, del Juzgado Local de Mateare y del Juzgado Local de San Francisco del Carnicero, y el Juzgado 3º- Local de lo Civil de Managua, del Juzgado Local de El Carmen y del Juzgado Local de San Rafael del Sur. Arto. 3º.- El Juzgado 1º. De lo Criminal del Distrito será el superior para lo dispuesto en las leyes, inclusive para conocer en apelación, del Juzgado 1º. Local de lo Criminal de Managua, y del Juzgado Local de Tipitapa, el Juzgado 2º. De lo Criminal del Distrito lo será del juzgado 2º. Local de lo Criminal de Managua, del Juzgado Local de Mateare y del Juzgado Local de San Francisco del Carnicero, y el Juzgado 3º. De lo criminal del Distrito lo será del Juzgado 3º. Local de lo Criminal de Managua, del Juzgado Local de El Carmen y del Juzgado Local de San Rafael del Sur. Arto. 4º.- En los casos en que por implicancia, reacusación y excusa, los Jueces de Distrito de Managua tengan que separarse del conocimiento de un asunto, lo sustituirá el Juez de Distrito del mismo ramo cuyo número ordinal corresponde al siguiente del que se separa, entendiéndose que al del último ordinal lo sustituye el 1º. Y que si se agotaran los del mismo ramo, entrarán a conocer los del otro ramo comenzando por el 1º. Y si todos ellos hubieran de ser sustituidos, entrarán a conocer los Jueces Locales, conservando al mismo orden y comenzando con los del mismo ramo del que debió conocer originalmente. Iguales reglas se observarán cuando el caso se produjere en un Juzgado Local de Managua, limitadas a su jerarquía y debiendo entrar a conocer en la misma forma los suplentes en caso de agotarse los propietarios. En caso de falta o ausencia con permiso de uno de los Jueces de Distrito. Se observará igual norma en lo pertinente. Cuando se trate de un Juzgado Local lo sustituirá el respectivo Suplente. En el caso de que todos los Jueces señalados en este artículo estuviesen implicados, se excusaren, fueren recusados, faltaren o estuviesen ausentes, la Corte Suprema nombrará un Juez específico para el juicio. Arto. 5º.- Para los Juzgados de Distrito de Managua podrán nombrarse hasta cuatro Secretarios y para los Locales del mismo Distrito hasta tres. Arto. 6º.- La presente Ley regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, pero la organización de los Juzgados que se crean, se hará cuando lo provean las partidas correspondientes en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Lo dispuesto en los Artos. 2º. Y 3º. Entrará en aplicación cuando se organicen los nuevos Juzgados. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de Noviembre de 1968.- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- Francisco Urbina Romero, D. S.- Irma Guerrero Ch., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Adán Solórzano C., S. S. Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial.- Managua, D. N., doce de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A SOMOZA, Presidente de la República, Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. (Tomada de la La Gaceta, Diario Oficial No. 158 del 15 de Julio de 1969). SANCIONES A ABOGADOS Y NOTARIOS PÚBLICOS POR DELITOS EN EJERCICIO DE SU PROFESIÓN El Presidente de la República, a sus habitantes, S a b e d: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1618 La Cámara de Diputados y la cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1º.- Los delitos oficiales que cometan los Abogados y los Notarios en el ejercicio de sus funciones serán juzgados por la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones que ejerza la jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito, observándose los tramites que la Ley previene para la sustanciación de las causas de responsabilidad contra los Jueces de Distrito. La sentencia condenatoria ejecutoriada llevará consigo la suspensión las profesiones de Abogados y Notario Público y no se podrás volver a ejercer sino después de cumplida la pena y previa rehabilitación decretada por la Corte Suprema de Justicia, si los perjuicios económicos han sido ya reparados. Arto. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior la Corte Suprema de Justicia seguirá información a verdad sabida y buena fe guardada en los casos en que se le denuncie o tenga noticias de que se ha cometido un delito oficial por un Abogado o Notario Público y podrá acordar la suspensión del culpable por un termino no menos de 2 años ni menor de 5, y si se tratare de reincidencia, cancelarle definitivamente la autorización para cartular. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia no admitirá recurso alguno, será comunicada a los Registradores, Jueces y tribunales de toda la República, y será independiente de ella el proceso criminal por el mismo delito. Arto. 3º.- En los casos de infracciones al cumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de las profesiones de Abogado y Notario Público, que no constituyan delito o de conducta escandalosa, la Corte Suprema de Justicia, conociendo al verdad sabida y buena fe guardada, podrá imponer al culpable sanciones correccionales consistentes en amonestación privada, multa de dos cientos a Un mil Córdobas y en caso de reincidencia, suspensión hasta por dos años. Arto. 4.- Las sanciones señaladas en el articulo anterior serán también aplicables a los Notarios Públicos que hubieren cartulado sin rendir la garantía de Ley, salvo en lo que se refiere a la multa y al período de suspensión, que serán de Cien a Quinientos Córdobas y de un mes a un año. Arto. 5º.- En todos los casos, la suspensión comprenderá las profesiones de A bogado y Notario Público, si la persona a quién se impone la sanción tuviere ambos títulos. Arto. 6º.- Las multas por las faltas a que se refieren los Artos. 44, 50, 72 y 73 de la Ley del Notariado y 2 y 3 de la Ley de 28 de Mayo de 1913, serán de Doscientos a Un Mil Córdobas y se impondrán por la Corte Suprema en los casos que lleguen a su conocimiento y no haya sido impuesta por otra autoridad. La falta de entero de la multa por el Notario Público dará lugar a la suspensión hasta por dos años que será impuesta por la Corte Suprema de Justicia. Arto. 7º.- En las escrituras públicas que los Notarios autoricen, deberán expresar la fecha de vencimiento de su última autorización para cartular. La omisión de esta obligación o la alteración de la fecha, así como la falta de envío de los índices de los protocolos de los Notarios a la Corte Suprema de Justicia y demás oficinas que señala la Ley a más tardar el 31 de Enero de cada año será sancionada por la Corte Suprema de Justicia, en la forma establecida en el artículo anterior. Arto. 8.- Deròganse los Artos. 74 y 75 de la Ley del Notariado, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de 28 de Mayo de 1913, la Ley de 1º.- de Abril de 1938 y cualquier otra que se oponga a la presente ley. Arto. 9.- Esta Ley empezará a regir sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salan de sesiones de la Cámara de Diputados. Managua Distrito Nacional, veintiocho de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo Q., D. S.- René Sandino a., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 18 de Septiembre de 1969. Víctor Manuel Talavera T., S. P.- Gustavo Raskosky, S. S.- Adán Solórzano C., S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., veinticuatro de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 4 de Octubre de 1969). REFORMA DEL ARTICULO 1296 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El presidente de la República, a sus habitantes, S a b e d: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1623 La Cámara de Diputados y la Chamarra del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto.- 1º.- El inciso 6º. Del Arto. 1296 Pr., se leerá así: 6) Las personas mayores de 70 años cuando el Juez lo estime conveniente, los enfermos y los imposibilitados de asistir al Juzgado, lo mismo que aquellos que padeciendo de algún defecto físico tengan impedimento para asistir al despacho del Juez a juicio prudencial del mismo. Arto. 2º.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, diez de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo Q., D. S.- Francisco Argeñal Papi. D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 24 de Septiembre de 1969.- Víctor Manuel Talavera., S. P.- Gustavo Rakosky, S S.- Adán Solórzano C., S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinticinco de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.. (Tomada de La Gaceta Diario Oficial No. 231 del 9 de Octubre de 1969). REFORMA DE LOS ARTICULOS 459 Y 2064 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1626 La cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto.- 1°.-El Arto. 459 del Código de Procedimiento Civil se leerá así: Arto. 459.- Toda apelación establecida por la Ley deberá interponerse por la parte interesada el mismo día que le sea notificada la resolución correspondiente o dentro de los tres días posteriores, y nunca en forma condicional. Los autos no son apelables salvo cuando alteren la sustanciación o recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la Ley, o que se dé indebida intervención a una o más personas extrañas al juicio o incidente. Arto. 20.- El arto. 2064 del Código de Procedimiento Civil se leerá así: Arto. 2064.- El recurso de casación deberá interponerse por la parte interesada el mismo día que le sea notificada la resolución correspondiente o dentro de los cinco días posteriores. Arto, 3º.- La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D, N., 24 de Septiembre de 1969.- Orlando Montenegro M., D. P.- Cesar Acevedo Q., D. S.-Francisco Argeñal P., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 8 de Octubre de 1969.- Víctor Manuel Talavera T., S. P.- Gustavo Raskosky, S. S.-Adán Solórzano C., S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA, Presidente de las República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 273 del 27 de Noviembre de 1969). LEY QUE REORGANIZA CORTE DE APELACIONES DE MATAGALPA El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1666 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua. Decretan: Arto. 1º.- Se aumenta un Magistrado en la Corte de Apelaciones de Matagalpa, la que, se compondrá de seis Magistrado tres para la Sala de lo Civil y tres para la Sala de lo Criminal. El periodo del nuevo Magistrado, terminará al mismo tiempo que el de los restantes Magistrados y electos. Arto. 2º.- El actual Presidente de la Corte de Apelaciones de Matagalpa pasará a ser Presidente de la Sala de lo Civil de la misma Corte. El primer Magistrado electo para la Sala de lo Criminal será el Presidente de esa Sala., Estos Presidentes comenzarán a ejercer sus cargos en cuanto principie a funcionar esa Corte con su nueva integración, y su periodo como tales terminará el treinta de Abril de mil novecientos setenta. Arto. 3º.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y la nueva organización de la Corte de Apelaciones de Matagalpa empezará a funcionar una vez que tome posesión el nuevo Magistrado que se elija. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámaras de Diputados.- Managua, D. N., 29 de Diciembre de 1969.- Orlando Montenegro M., D. P.- Olga N. de Saballos, D. S.- René Sandino A., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 30 de Diciembre de 1969.- Humberto Castrillo M., S. P.- Pablo Rener, S. S.- Ernesto Chamorro Pasos, S. S. Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco de Enero de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 38 del 15 de Febrero de 1970). LEY QUE ESTABLECE VALOR DE FOTOCOPIAS EN MATERIA JUDICIAL, ACLARA DENOMINACIÓN DE JUICIOS DE MENOR CUANTÍA Y REGULA EXTENSIÓN DE TÉRMINOS DE HORAS El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1690 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1º.- En todos los casos en que la ley disponga, en materia judicial, la copia, toma de razón o certificación de documentos, sentencias, actuaciones judiciales o diligencias, podrán emplearse para ellos, medios mecánicos de cualquier especie o fotocopia y ponerse al final de la copia, toma de razón o certificación, nota firmada por el funcionario correspondiente, en lo cual se exprese ser conforme con el texto original correspondiente, así como el lugar y fecha correspondiente y el número de hojas de que conste, las cuales rubricará. Arto. 2º.- Las copias, tomas de razón o certificaciones a que se refiere el artículo anterior, se hará gratuitamente, salvo las excepciones de ley, no teniendo más obligación los interesados que de suministrar el papel necesario o las fotocopias respectivas. Arto. 3º.- Los juicios de que trata el Título XXVI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, se llamarán verbales o de menor cuantía. Arto. 4º.- Siempre que en la tramitación de una cuestión judicial señalen términos de veinticuatro horas, deberá entenderse que ese término se extiende desde la notificación de la respectiva providencia hasta la media noche del día siguiente. Arto. 5º.- Esta Ley principiará a regir desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de Febrero de 1970.- Orlando Montenegro M., D. P.- Cesar Acevedo Q. D. S.- Olga N. de Saballos, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 29 de Abril de 1970.- Pablo Rener, S. P.- Gustavo Raskosky, S. S.- Ernesto Chamorro Pasos, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Mangua, D, N., treinta de Abril de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de Junio de 1970). REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1524 Y 1525 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El Presidente de la República a sus habitantes Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1758 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1º.- El Artículo 1524 Pr. se leerá así: El cónyuge en cuyo poder quede alguno o todos los hijos del matrimonio que ha sido disuelto, perderá el derecho de conservarlos en su poder sin que obsten los convenios celebrados con anterioridad o lo que hubiesen resuelto el Juez en el caso del Arto. 180 C. en los siguientes casos: 1.- Si es de conducta viciosa o desarreglada. 2.- Si no atiende con la solicitud debida a la alimentación y educación de los hijos que están a su cuidado. 3.- Si habiendo contraído nuevo matrimonio él o la nueva cónyuge, no guardase para con los hijos del anterior matrimonio la consideración debida. 4.- En los casos en que se pierde la patria protestad con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Arto. 2º.- Se suprime el inciso primero del artículo 1525 Pr., y el inciso segundo del mismo artículo se leerá así: En los casos de las fracciones primera y segunda del artículo que antecede, el Juez se atenderá a las disposiciones pertinentes a la remoción de los guardadores; y en el de la fracción cuarta, al procedimiento respectivo para la pérdida de la patria potestad. Arto. 3º.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 18 de Noviembre de 1970.- Salvador Castillo, D. P.- Francisco Urbina R., D. S.- Carmenza Lara Borgen, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 25 de Noviembre de 1970.- Cornelio H. Hueck, S. P.- Gustavo Raskosky, S. S.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., Veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta.- A ZOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 21 de Enero de 1971). LEY QUE ESTABLECE VACANCIA DE TRIBUNALES DE JUSTICIA EL 14 DE JULIO El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1832 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1°.- Declárase día feriado nacional el 14 de Julio de cada año, en conmemoración de haber sido suscrito el 14 de Julio de 1970 la Convención Abrogatoria del Tratado Chamorro Bryan. En consecuencia vacarán los Tribunales de Justicia y gozarán el descanso obligatorio remunerado los trabajadores al servicio del Estado y de particulares. Arto. 2º.- Esta Ley empezará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 2 de Julio de 1971. Orlando Montenegro M., D. P.-Carmenza Lara de Borgen. D. S.- Adolfo González Baltodano. D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 16 de Junio de 1971.- Cornelio H. Hueck S. P.- Gustavo Raskosky. S. S.- Ernesto Chamorro P., S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., diecisiete de Junio de mil novecientos setenta y uno A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 142 del 26 de Junio de 1971). REFORMA DEL ARTO. 939 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1848 La Cámara de Diputados y la Cámara del senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1º.- Al Arto. 939 Pr. Se le agregará un segundo inciso que dirá así: Cuando el motivo de la demanda se refiera a reclamo o aumento de pensión alimenticia, ya sea para el demandante o para sus hijos o a cualquier otro asunto relacionado con el Estado Civil de las personas, el actor quedará exento de rendir la fianza de costas aludida en el anterior inciso Tampoco se rendirá la fianza en las demandas de divorcio cuando el actor perteneciere al sexo femenino. Arto. 2º.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de Mayo de 1971.- Orlando Montenegro M., D. P.- Francisco Urbina R., D. S. Adolfo González B., D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 26 de Mayo de 1971.- Cornelio H. Hueck, S. P.- Gustavo Raskosky, S. D.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., ocho de Julio de mil novecientos setenta y uno. A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 12 de Julio de 1971). REFORMA A LOS ARTOS 266, 901 Y 1697 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El Presidente de la República a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1885 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1º.- El ordinal 12 del Arto. 266 Pr., se leerá así: Inc. 12. Serán competentes para decretar secuestros y embargos preventivos: a) El Juez en cuya jurisdicción estuvieren los bienes que se pretendan embargar o secuestrar: b) El Juez del domicilio del que solicita el embargo o secuestro: y c) El Juez que conozca del juicio en que el embargo o secuestro se solicita. Arto. 2º. El Arto. 901 Pr., se leerá así: Serán competentes de modo exclusivo, para practicar secuestros y embargos preventivos los Jueces de Distrito y Locales de lo Civil y de lo Criminal; los Jueces del Trabajo y los Jueces Locales Serpientes. Sin embargo. en los Departamentos de Matagalpa, Jinotega, Zelaya, Chontales, Boaco y Río San Juan, el Juez que decrete el embargo podrá además designar como ejecutor a un empleado público. El auto en que se decrete el embargo o secuestro servirá de suficiente mandamiento para la autoridad encargada de practicarlo. Cuando el embargo o secuestro deba practicarse en jurisdicción distinta del Juez que lo decretó, se procederá conforme las reglas generales señaladas para la competencia por cuestión de jurisdicción. Arto. 3º.- El Arto. 1697 Pr., se leerá así: Despachada la ejecución se procederá a requerir al deudor y en su caso al embargo de bienes, siendo aplicable tanto en cuanto al requerimiento como al embargo lo dispuesto en el Arto. 901 Pr. El Ejecutor no necesita dictar ninguna providencia para proceder al requerimiento y al embargo ni autorizar sus actuaciones con notario o secretario. Arto 4º.- Esta ley empezará a regir treinta días después de publicada en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Junio de mil novecientos setenta y uno.- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- Francisco Urbina R., Diputado Secretario.- Adolfo González B., Diputado Secretario Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, Distrito Nacional, cuatro de Agosto de mil novecientos setenta y uno.- Cornelio H. Hueck, Senador Presidente.- Pablo Rener Senador Secretario.- A. Solórzano C., Senador Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., once de Agosto de mil novecientos setenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja. Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 186 del 18 de Agosto de 1971). REFORMA AL ARTO. 949 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la República, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 21 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1º.- El Arto. 949 Pr., se leerá así: Los terceros opositores pueden tener lugar en toda clase de juicios, pero en los juicios ejecutivos únicamente tendrán cabida las tercerías de dominio, de prelación y de pago, de las cuales se tratará en el lugar correspondiente. Arto. 2º.-Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Managua, D. N., dos de Agosto de mil novecientos setenta y dos.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- José Ortega Chamorro, Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., cuatro de Agosto de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTINEZ L.- F. AGÜERO.- A. LOVO CORDERO.- Doy fe: C. H. Hueck, Secretario.- Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 192 del 24 de Agosto de 1972). REFORMA DE LOS ARTOS. 1759, 1760 Y 1761 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, A LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 68 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1º.- El Arto. 1759 Pr., se leerá así: Firme la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes embargados de conformidad con lo preceptuado por el Arto. 1763 y siguientes, si éstos fueren inmuebles; y si fueren muebles, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. Arto. 2º.- El Arto. 1760 Pr., se leerá así: Los bienes muebles embargados se venderán al martillo siempre que sea posible siendo tasados de previo por un perito que nombrará el Juez a instancia de parte y una vez hecha la tasación la pondrá en conocimiento de las partes, las que dentro de segundo día podrán hacer los reclamos que estimen convenientes. Si se presentaren reclamos a la tasación hecha por el perito el Juez, dentro de dos días proveerá ratificándola, o reformándola, sin ulterior recurso; y una vez firme la tasación señalará con anticipación de por lo menos cuatro días, lugar, día y hora para remate, haciéndole saber al público por medio de tres carteles que se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, en la tabla de avisos del despacho y en la Radiodifusora Nacional si la parte demandada lo pidiere. Arto. 3º.- El arto 1761 Pr. Se leerá así: El depositario venderá en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial cuya solicitud será tramitada como incidente, los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa. Arto. 4º.- Esta Ley empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., ocho de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D, N., diez de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) F. AGUERO.- (F) A.. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. Hueck, Secretario.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 267 del 23 de Noviembre de 1972). REFORMA DE LOS ARTOS 1759, 1760 Y 1761 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la República, Sabed: Que la asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 68 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades. Decreta: Arto. 1º.- En el Arto. 1759 Pr., se leerá así: Firme la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes embargados de conformidad con lo preceptuado por el Arto. 1763 y siguientes, si éstos fueren inmuebles: y si fueren muebles, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. Arto. 2º.- El Arto. 1760 Pr., se leerá así: Los bienes muebles embargados se venderán al martillo siempre que sea posible siendo tasados de previo por un perito que nombrará el Juez a instancia de parte; y una vez hecha la tasación la pondrá en conocimiento de las partes, las que dentro de segundo día podrán hacer los reclamos que estimen convenientes. Si se presentaren reclamos a la tasación hecha por el perito el Juez, dentro de dos días proveerá ratificándola, o reformándola, sin ulterior recurso; y una vez firme la tasación señalará con anticipación de por lo menso cuatro días, lugar, día y hora para el remate, haciéndole saber al público por medio de tres carteles que se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, en la tabla de avisos del despacho y en la Radiodifusora Nacional si la parte demandada lo pidiere. Arto 3º.- El Arto 1761 Pr., se leerá así: El depositario venderá en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial cuya solicitud será tramitada como incidente, los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación se a muy difícil o dispendiosa. Arto. 4º.- Esta Ley empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., ocho de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D, N., diez de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) F. AGÜERO.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (F) C. H. Hueck, Secretario.- (F) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 267 del 23 de Noviembre de 1972). REFORMA DE LOS ARTOS. 1152 Y 1158 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la República, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 69 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1º.- Al Artículo 1152 Pr., adicionado por Ley del 14 de Octubre de 1967, se agrega el inciso siguiente: Si se tratare de dos o más documentos firmados por una persona a favor de otra, que solo difieran en cuanto al monto o fecha de vencimiento , bastará copiar en los resultados a que alude el inciso anterior el primero de dichos documentos y enumerar los siguientes indicando su valor y fecha de vencimiento. Arto. 2.- Al Artículo 1158 Pr., adicionando por la Ley del 14 de Octubre de 1967, se agrega el inciso siguiente: En el caso similar al contemplado en el inciso final del Arto. 1152 Pr., sólo se copiará íntegramente el primer documento y se indicará la fecha y valor de los siguientes. Arto 3º. Esta Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Managua, D. N., veintitrés de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- Pablo Rener, Presidente.- Luis H. Pallais Debayle, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario. Por Tanto: Ejecutese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L. (f) F. AGÜERO.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. Hueck, Secretario.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 286 del 15 de Diciembre de 1972). LEY QUE ESTABLECE MODALIDADES PARA NOTIFICACIONES JUDICIALES EN LA CIUDAD DE MANAGUA LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la República. Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 102 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. En uso de sus facultades, Decreta. Arto. 1º.- En los procesos o negocios judiciales de carácter civil, criminal, laboral o administrativo de toda clase, radicados en los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Managua, las partes no declaradas en estado de rebeldía y que tuvieron casa señalada para notificaciones, deberán hacer nuevo señalamiento con su primera gestión o escrito que presentaren después de promulgada esta ley. Se exceptúan los litigantes que hubieren cumplido con ese precepto después del 7 de enero de 1973. Arto. 2º.- Con las excepciones establecidas en el Artículo, los Jueces o Tribunales ordenarán que la primera resolución que deba notificarse a las partes después de entrar en vigor esta ley se haga de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 128 Pr., y que se les prevenga que nuevamente hagan el señalamiento de casa para las notificaciones dentro del término de ocho días. Los litigantes que no cumplieren con la prevención ordenada en este artículo o con lo dispuesto en el Artículo anterior, quedarán notificados de las subsiguientes providencias en la forma prescrita en el Arto. 121 Pr. Arto. 3º.- La presente Ley comenzará a regir desde la fecha en que sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial, y deberá ser dada a conocer también por medio de la Radiodifusora Nacional. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Managua, D. N., catorce de Marzo de mil novecientos setenta y tres.- CORNELIO H. HUECK, Presidente.- RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario.- CARLOS JOSE SOLORZANO R., Secretario. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., quince de Marzo de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTINEZ L.- EDM. PAGUAGA I.- A LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario.- Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 3 de Abril de 1973). REFORMA AL ARTO. 28 DE LA LEY DE PRENDA AGRARIA E INDUSTRIAL LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la República, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 120 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, Decreta: Arto 1º.- El Arto. 28 d la Ley de Prenda Agraria e industrial, se leerá así: Arto. 28.- El contrato de Prendas Agraria o industrial apareja acción ejecutiva para exigir del deudor y endosantes el pago del importe del préstamo, intereses. Comisiones, obligaciones accesorias y costas y para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda y en su caso, sobre la suma del seguro. En el procedimiento se observarán los trámites siguientes: a) Con el escrito de demanda y documento de préstamo, el Juez despachará ejecución, ordenado requerir al deudor para que en el acto del requerimiento, pague todo lo adeudado. También decretará embargo, si lo solicitare el acreedor, librando al efecto el correspondiente mandamiento. b) Si el deudor no pagare al ser notificado del auto de requerimiento, el Juez a solicitud del acreedor y una vez puesta la prenda a su orden en virtud del embargo o de la presentación que de ella se haga, ordenará la venta al martillo, procediéndose en la forma establecida por los Arto. 1760 y siguientes Pr. c) El día, hora y lugar fijados. El Juez abrirá la subasta con una hora de anticipación y rematará los bienes en el mejor postor al llegar la hora señalada para cerrar el remate. Arto 2º.- Esta ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta. Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., 11 de Abril de 1973.- Cornelio H. Hueck. Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., doce de Abril de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTINEZ L.- EDM. PAGUAGA I.- A LOVO CORDERO I.- Doy fe: Leandro Marín Abaunza, Ministro, de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 95 del 8 de Mayo de 1973). REFORMA AL ARTO. 410 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. a los habitantes de la República, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 272 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1º.- El Arto. 410 del Código de Procedimiento Civil se leerá así: El abandono es sin perjuicio de la deserción de los recursos que se han interpuesto por las partes, y puede tener lugar aunque esté pendiente un recurso. No se produce la caducidad o abandono si está pendiente de dictarse por el Juez o Tribunal una sentencia, definitiva o interlocutoria, y las partes han agotado todos los actos de procedimiento previos a las mismas. Arto. 2º.- La presente Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y tres. (f) Cornelio H. Hueck. Presidente.- (f) Ramiro Granera, Padilla, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano R., Secretario. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., uno de Noviembre de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- doy. Fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación. (Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 5 del 7 de Enero de 1974). SUSPENSIÓN POR CIENTO VENTE DÍAS DE LOS TÉRMINOS EN JUICIOS CIVILES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVOS DECRETO No. 37 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Decreta la siguiente Ley: SUSPENSIÓN POR CIENTO VEINTE DÍAS DE LOS TÉRMINOS EN JUICIOS CIVILES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVOS Artículo. 1º.- A partir del día cuatro de Junio del corriente año se consideraran en suspenso por el lapso de ciento veinte días, los términos en toda clase de juicios civiles, mercantiles y administrativos que a la fecha de la presente Ley, hayan sido entablados o se entablaren posteriormente en todas las Oficinas y Tribunales de la República. Pero si todas las partes instan la continuación, cesará esta suspensión. De igual manera quedarán en suspenso los términos perentorios o preclusivos estipulados en los contratos o negocios para producir el nacimiento o extinción de obligaciones. Artículo 2º.- Las notificaciones, avisos, reclamaciones y demás requisitos que deban llenar los asegurados para hacer efectivas sus pólizas de seguro, de cualquier clase que éstas sean, podrán hacerse y tendrán validez dentro de los ciento veinte días siguientes a la promulgación de la presente Ley, aunque ya estuvieren vencidos los términos para hacerlo, salvo que las pólizas contemplaren plazos mayores. Artículo 3º.-Las renuncias al domicilio hechas en cualquier clase de actos o contratos no tendrán validez durante el plazo de ciento veinte días estipulados como término de la presente Ley. Artículo 4º.- Tampoco correrá el expresado lapso de ciento veinte días para contar los términos de caducidad de los juicios, a que se refieren en los artículos anteriores, ni para la prescripción de bienes o de obligaciones exigibles. Artículo 5º.- Durante el término de ciento veinte días, a que se refieren los artículos anteriores, no podrán verificarse secuestros, embargos; retenciones, intervenciones en bienes o empresas; salvo las medidas y disposiciones dictadas por la Procuraduría General de Justicia. Tampoco podrá ser citada ninguna persona a diligencias prejudiciales ni notificadas o requeridas de pago. Artículo 6º.- Durante la vigencia de esta Ley no correrá el término para ejercer el derecho de retro-compra en los casos de venta con pacto de retroventa, ni para extinguirse el pacto resolutorio en los casos de promesa de venta, en que se estipuló dicho pacto. De igual manera, se podrá exigirse entre particulares la restitución de bienes muebles o inmuebles por caudas de arriendo, ventas a plazo, mutuo u obligaciones con garantía de prenda o arrendamiento con opción de compra y comodatos. Se exceptúan de esta disposición los bienes que estuvieren sujetos a devolverse ala Estado y sus Instituciones por orden de autoridad. Artículo 7º. Las Disposiciones de la presente Ley, no se aplicarán a obligaciones a favor del Estado, Municipalidades, Juntas de Asistencia y Previsión Social, Instituto Nacional de Seguridad Social y Empresas de servicio público, como tampoco a los pagos que deban efectuar las Compañías de Seguro, a las obligaciones por alimentos y prestaciones sociales. Artículo 8.- En el ramo penal, el derecho a los recursos, apersonamientos o traslados se considerarán existentes, aun cuando ya hubieren transcurrido los términos para ejercitarlo. Artículo 9º.- Esta Ley es de emergencia y de orden público y en consecuencia serán de ningún valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario. Artículo 10º.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Agosto de mil novecientos setenta y nueve. Año de la Liberación Nacional. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Alfonso Róbelo Callejas. Violeta Barrios de Chamorro. Daniel Ortega Saavedra. Moisés Hassan Morales. Sergio Ramírez Mercado. (Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del 3 de Septiembre de 1979). NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO DECRETO: No. 121 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1º.- Los Jueces Civiles en las causas que lleguen a su conocimiento podrán declarar de oficio de oficio la nulidad de obligaciones hubieren sido contraídas en préstamos cuyos intereses exceden de lo establecido por la Ley. Arto. 2º.- La nulidad podrá ser alegada como excepción en cualquier estado del juicio antes de la sentencia y el interesado podrá comprobar cualquier medio idóneo y pertinente, que dicho préstamo fue concedido en las condiciones a que se refiere el Artículo anterior, inclusive en los casos en que los intereses hayan sido capitalizados y figuren dentro del monto de la obligación como parte del principal. Arto. 3º.- Los Jueces tramitarán la excepción como incidente y deberán apreciar la prueba conforme las Reglas de la sana crítica, sin estar sometidos a la prueba tasada por la Ley. Arto. 4º.- Las disposiciones anteriores, se aplicarán a obligaciones que se deriven de confesiones o documentos unilaterales o bien de cualquier clase de contrato que conste por escrito o no. Arto. 5º.- Deróganse por este Decreto las normas legales que se opongan a lo aquí previsto. Arto. 6º.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de Octubre de mil novecientos setenta y nueve. Año de la Liberación Nacional. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan M. Alfonso Robelo Callejas, Daniel Ortega Saavedra. (Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 43 del 29 de Octubre de 1979). NOMBRAMIENTO DE GUARDADOR AD-LITEM DECRETO No. 181 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1º.- Las instituciones del Sistema Financiero Nacional o cualquier entidad estatal que demanden a personas naturales que no tengan apoderado conocido y cuyo domicilio se desconozca o conste o se presuma que se hallen en el extranjero y no hubiese sido declaradas ausentes, podrán solicitar que a dichas personas se les nombre Guardador Ad-Litem de acuerdo con el procedimiento que se determine en esta Ley. Arto. 2º.- En el escrito de demanda o posteriormente podrá la parte actora solicitar que al demandado se le nombre Guardador Ad-Litem y el Juez de la causa con citación de la Procuraduría General de Justicia, ordenará que se le cite por medio de Edicto que se publicará en La Gaceta, y en un periódico de la localidad, para que en el término de veinte días concurra personalmente o por apoderado a hacer uso de sus derechos. Arto. 3º.- El término de veinte días señalado en el Arto. Anterior se contará a partir de la fecha de la última publicación del Edicto. Arto. 4º.- Si el citado o su apoderado no concurre ante el Juez de la causa dentro del término de veinte días, antes mencionado, éste a solicitud del actor procederá previo dictamen de la Procuraduría General de Justicia, a nombrarle Guardador Ad-Litem para que lo represente en el Juicio. Arto. 5º.-El procedimiento anterior también será aplicable en los casos en que las instituciones mencionadas en el Arto. 1º. De esta Ley tratase oculte, previo informe razonado del funcionario notificador o requeriente. Arto. 6º.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en La Gaceta. Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.AÑO DE LA LIBERACIÓN NACIONAL. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.-Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra. (Tomado de la Gaceta, Diario Oficial No. 71 del 30 de Noviembre de 1979). ACLARACIÓN AL ARTO. 2º. DEL DECRETO No. 121 DE 23-10-79 SOBRE NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO DECRETO No. 310 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1º.- Se aclara el Artículo 2º. Del Decreto No. 121 del 23 de octubre del año de 1979, publicado en La Gaceta No. 43 del 29 de octubre del mismo año, el cual debe leerse así: Arto 2º. La nulidad podrá ser alegada como acción, en este último caso en cualquier estado del juicio antes de la sentencia y el interesado podrá comprobar por cualquier medio idóneo y pertinente, que dicho préstamo fue concedido en las condiciones a que se refiere el artículo anterior, inclusive en los casos en que los intereses hayan sido capitalizados y figuren dentro del monto de la obligación como parte del principal. Arto 2º.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos ochenta, Año de la Alfabetización. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso Róbelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra. (Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 43 del 20 de Febrero de 1980). LEY COMPLEMENTARIA Y ACLARATORIA AL DECRETO SOBRE NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERESES EXCESIVO DECRETO No. 344 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente LEY COMPLEMENTARIA Y ACLARATORIA AL DECRETO SOBRE NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO: Artículo 1º.- Los Jueces Civiles en las causas que lleguen a su conocimiento podrán declarar de oficio la nulidad de obligaciones contraídas estipulando intereses que exceden de los establecidos por la Ley. Artículo 2º.- La nulidad podrá ser alegada como acción, o como excepción, en este último caso en cualquier estado del juicio antes de la sentencia y el interesado, en uno u otro caso, podrá comprobar por cualquier medio idóneo y pertinente, que dicha obligación fue contraída en las condiciones a que se refiere el Artículo anterior, inclusive cuando los intereses hayan sido capitalizados y figuren dentro del monto de la obligación como parte del principal. Artículo 3º.- Los Jueces tramitarán la excepción como incidente y deberán apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, sin estar sometidos a la prueba tasada por la Ley. Cuando la nulidad sea alegada como acción, también los Jueces, en el proceso respectivo, deberán apreciar la prueba de conformidad a lo dispuesto en este Artículo. Artículo 4º.- Las disposiciones anteriores, se aplicarán a obligaciones que se deriven de confesiones o documentos unilaterales o bien de cualquier clase de contrato que conste por escrito o no, aunque encubrieren el carácter jurídico de un acto, comprendido en esta ley, bajo la apariencia de otro. La simulación y correspondiente nulidad en su caso, se alegarán, tramitarán y resolverán según lo dispuesto en esta Ley. Artículo 5º.- Esta ley es aplicable aún a las obligaciones anteriores a ella que estuvieren pendientes de cumplimiento, cualquiera sea el tiempo en que hayan sido contraídas, y complementa y aclara los Decretos No. 121 del 23 de octubre de 1979 y No. 310 del 15 de febrero de 1980. Artículo 6º.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta. Año de la Alfabetización. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.-Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso Róbelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra. Violeta B. de Chamorro. (Tomado de la Gaceta, Diario Oficial No. 73 del 26 de Marzo de 1980). REFORMA Y DEROGACIÓN DE ARTÍCULOS DE LA LEY DEL NOTARIADO DECRETO No. 394 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1º.- El artículo 3 de la Ley del Notariado se leerá así: Arto. 3º. La fe pública concedida a los Notarios no se limitará por la importancia del acto o contrato, ni por la importancia del acto o contrato, ni por las personas ni por el lugar, podrán cartular en toda clase de actos o contratos, fuera de su oficina y aún fuera de su domicilio en cualquier punto de la República, pero no podrán hacerlo en el extranjero. Arto. 2º.- El artículo 4 de la misma Ley se leerá así: Arto 4º.- El ejercicio del Notariado es incompatible con toda cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial, salvo las excepciones indicadas en esta Ley. Arto. 3º.- Se deroga el artículo 1º. Del Decreto 1526 del 12 de Diciembre de 1968 publicado en La Gaceta No. 17 del 21 de Enero de 1969. Arto. 4º.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta. Año de la Alfabetización. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. (Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 107 del 14 de Mayo de 1980). DEROGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR FIANZA O HIPOTECA PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE NOTARIO DECRETO No. 584 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1.- Deróganse las disposiciones de la Ley del 11 de Junio de 1915 y sus reformas contenidas en la del 25 de Febrero de 1963, que establecían y reglamentaban la obligación a los Notarios de rendir fianza o hipoteca para el ejercicio de su profesión. Arto. 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. Año de la Alfabetización. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdoba Rivas. (Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 286 del 11 de Diciembre de 1980). LEY COMPLEMENTARIA AL DECRETO SOBRE NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO DECRETO No. 631 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto número 388 del 2 de Mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión ordinaria número 28 del día 3 de diciembre de mil novecientos ochenta, al Decreto Ley complementaria al Decreto sobre Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo, al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así: Arto. 1º.- Los Jueces Civiles, en las causas que lleguen a su conocimiento, deberán declarar de oficio la nulidad de obligaciones contraídas, cuando estén estipulados intereses que excedan lo establecido por la Ley. Arto. 2º.- La nulidad podrá ser alegada como acción o como excepción: Como acción por los trámites del juicio sumario, a menos que el actor solicite desde el inicio la vía ordinaria; pero sin que quepa en ningún acaso el cambio de procedimiento, el que será rechazado de pleno sin recurso alguno; Como excepción en cualquier estado del juicio antes de la sentencia, por la vía incidental. Arto. 3º.- En los casos en que la nulidad se alegue como acción, no habrá lugar a que se rinda fianza de costa, sin que esto implique que no se pueda condenar en ellas al perdedor que hubiere actuado temerariamente. Arto. 4º.- En todo caso, será admisible cualquier medio de prueba pertinente para establecer que la obligación fue contraída en las condiciones a que se refiere el Arto. 1º. de esta Ley aun cuando los intereses hayan sido capitalizados y figuren en el monto de la obligación como parte del principal. Los Jueces, por consiguiente, admitirán y apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica. Arto. 5º.- Toda promesa de venta que se otorgue con cláusula resolutoria, se tendrá como contrato de préstamo a interés. Si se hubiese pactado abonos mensuales para devolver el precio estipulado, éstos se tendrán como de interés pactado y el saldo que resulte una vez restado los abonos se tendrá como el principal. El Juez que conozca en la demanda en estos casos una vez constatada aritméticamente la operación, dictará sentencia sin ningún otro trámite declarando la nulidad de la obligación y ordenando ala registrador la cancelación. Arto. 6º.- Toda promesa de venta otorgada a favor de un prestamista habitual, se presume como préstamo de dinero a interés excesivo. Arto. 7º.- Las disposiciones anteriores se aplicarán a obligaciones que se deriven de confesiones o documentos unilaterales o bien de cualquier clase de contrato que conste por escrito o no, aunque escubrieren el carácter jurídico de un acto, comprendido en esta Ley. Arto. 8º.- Cuando de acuerdo con esta Ley se declare la nulidad de obligaciones o contratos, cuyo principal no exceda de Treinta Mil Córdobas (30, 000.00), el acreedor no podrá exigir de su deudor ni el capital, ni los intereses, ni ningún concepto. Cuando exceda de Treinta Mil Córdobas (30,000.00), en aquellos casos en que el deudor hubiese pagado por intereses una cantidad mayor o igual a la del principal, se tendrá por extinguida toda obligación. En cualquier otro caso el deudor pagará la cantidad que resulte de restar al principal el valor de los intereses pagados, o solo el principal si no se hubiere efectuado pago alguno. Si los intereses exceden del principal el acreedor de volverá el deudor la diferencia. Arto. 9º.- Esta ley es aplicable aún para las obligaciones anteriores a ella que estuvieren pendientes de cumplimiento, cualquiera sea el tiempo en que hayan sido contraídas, y complementa y aclara los Decretos No. 310 del 15 de febrero de 1980; y el No. 344 del 24 de marzo de 1980. Arto. 10º.-El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Es conforme, Por Tanto; Téngase como Ley de la República, Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno. Año de la Defensa y la Producción. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz Rafael Córdoba Rivas. (Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 3 de Febrero de 1981). LEY QUE REGULA LAS RESPONSABILIDADES DE ABOGADOS Y NOTARIOS INCORPORADOS A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECRETO No. 658 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que la Corte Suprema de Justicia para poder cumplir con todas las facultades disciplinarias sobre la conducta de los profesionales del Derecho y en especial de los Notarios, se hace necesario que la misma, disponga de un mecanismo de control periódico que le permita vigilar el cumplimiento de los requisitos mínimos que la Ley de Notario y otras establecen y que la única forma de ejercer se control es a través de la autorización periódica para cartular; Que lo que ha sido práctica constante con respecto de la obligación para abogados y notarios de llenar la ficha judicial y el envío anual de los índices del protocolo y las autenticaciones a la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario institucionalizar y disponer de un instrumento legal que regule dicha materia. Por Tanto: En uso de sus facultades; Decreta: La siguiente: Ley que regula las responsabilidades de abogados y Notarios Incorporados a la Corte Suprema de Justicia Arto. 1º.- Se aclara el artículo 1º. Del Decreto No. 584 del 2 de diciembre de 1980, en el sentido de que dicha disposición solamente deroga el Arto. 4º. de la Ley de 24 de septiembre de 1969, Decreto No. 1618, y no deroga la facultad de la Corte Suprema de Justicia de autorizar cada cinco años el ejercicio del Notariado. Esta autorización será siempre indispensable y para otorgarla, la Corte Suprema requerirá del Notario el cumplimiento de sus obligaciones de la ficha judicial en la sección de Estadística de la Corte Y demás requisitos establecidos en las Leyes de la materia. Arto. 2º.- Los abogados y notarios deberán suministrar a la Corte Suprema de Justicia para llenar su ficha judicial, los siguientes datos: a) Nombre y Apellidos; b) Dirección profesional; c) Dirección residencial; d) Fecha de nacimiento y nacionalidad; e) Universidad donde realizó sus estudios de Derecho f) Fotografías; g) Año en que egresó de la Universidad; h) Año en que hizo su examen general de grado en la Universidad; i) Año en que el Gobierno le extendió el título de Doctor o Licenciado en Derecho; j) Año en que se le otorgó el título de abogado y número del registro del título de abogado: k) Año en que se le otorgo la primera autorización para el título de notario y su número de registro; l) Otros títulos universitarios. En la ficha se anotarán las fechas de cualquier sentencia de índole penal, o de penas disciplinarias o suspensiones en el ejercicio profesional, lo mismo que sus absoluciones o rehabilitaciones con todos sus detalles, record y fechas de la entrega de los índices del protocolo, fecha de autorización y vencimiento para cartular. Los Jueces de cualquier ramo, deberán llenar su ficha con los mismos requisitos y los que se les solicitaren. Por medio de la secretaría se extenderán a los funcionarios judiciales. Abogados y notarios, su tarjeta de identidad. Arto. 3º.- El notario y los jueces deberán registrar su firma y sello. Cualquier variación de nombres o apellidos deberá ser notificadas a la Corte Suprema y autorizada por ésta mediante resolución. La dirección que aparezca en la ficha, para efectos de notificaciones surtirá todos los efectos legales aunque el notario se encontrare ausente o fuera del país. Cualquier cambio de dirección deberá notificarse por escrito a la Secretaría de la Corte. Arto. 4º.- El notario que no haya entregado el índice de su protocolo en el plazo legal sin perjuicio de las sanciones del caso no podrá ser autorizado para cartular. Cada cinco años el notario o los jueces podrán ser autorizados para cartular previa solicitud escrita a la Corte suprema de Justicia siempre que su ficha judicial esté completa y no exista incapacidad legal. Arto. 5º.- El Secretario de la Corte Suprema de Justicia tendrá facultades de autenticar las firmas de los funcionarios del Poder Judicial que cubran documentos emanados de los Tribunales de Justicia y la de los abogados y notarios públicos que estén debidamente registradas ante la Corte Suprema de Justicia y que cubran testimonios de escrituras públicas u otros. Arto. 6º.- Los documentos aludidos deberán ser extendidos en forma legal y dentro de sus atribuciones y competencia. El secretario podrá anotar al autenticar las firmas que la autenticación no responsabiliza al Tribunal ni a él sobre la validez o no del documento o su contenido. Arto. 7º.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y uno. Año de la Defensa y la Producción. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. (Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 50 del 3 de Marzo de 1981) -