Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Códigos
-
NOTA A LA SEGUNDA EDICIÓN
FACSIMILAR
La Universidad Nacional autónoma de Nicaragua, León, consciente de
la necesidad de contribuir a la divulgación de las leyes vigentes
en el país, en esta oportunidad ofrece a estudiantes y
profesionales del Derecho y público en general, la segunda edición
facsimilar del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua, Tomo II,
con las reformas hechas en su articulado, y a la Ley del Notariado,
desde su promulgación en 1905 hasta 1981.
La UNAN- León y su Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales,
consideran de vital importancia para nuestro pueblo, el
conocimiento de los textos legales vigentes en Nicaragua,
especialmente en esta época de profundas transformaciones
revolucionarias en que se hacen grandes esfuerzos para lograr la
formación de un hombre nuevo, capaz de comprender las necesidades
de la colectividad y guardar permanente respeto al ordenamiento
jurídico.
Como se expreso al editarse el Tomo I del Código de Procedimiento
Civil, en Noviembre de 1980, esta publicación se hace conservando
la división establecida en la edición original, anexándose las
reformas efectuadas incluyendo las aprobadas por nuestro Gobierno
revolucionario.
Dentro de las posibilidades existentes, la Universidad espera en un
futuro próximo, publicar nuevos textos legales y contribuir así a
divulgar la producción legislativa revolucionaria.
SECRETARIA
GENERAL.
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
__________________________
SEGUNDA EDICION OFICIAL
Ordenada por
el Excelentísimo Señor Presidente, Doctor don
VICTOR M. ROMAN Y REYES
y su Ministro de Justicia, Doctor don
MODESTO SALMERON
___________________________
Contiene origen de las disposiciones, reformas, concordancias y
referencias a la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema
de Justicia.
Managua-1950
TOMO SEGUNDO
NOTA PRELIMINAR
Al comienzo del primer volumen de esta Segunda Edición Oficial del
Código de Procedimiento Civil, este Ministerio consignó con
satisfacción, que se había emprendido este trabajo bajo
instrucciones especiales del entonces Señor Presidente de la
República, Doctor don Víctor Manuel Román y Reyes, Ya al terminarse
la impresión de ese primer volumen, acaeció el muy sensible
fallecimiento de aquel Mandatario, suceso doloroso que ha sido
hondamente lamentado por el pueblo nicaragüense.
El Excelentísimo Señor General don Anastasio Somoza, al ocupar la
silla Presidencial, compenetrado por sus dotes de Estadista, de la
importancia de esta obra para la vida jurídica del país, ha
ordenado su continuación y es así, que hoy ve la luz pública la
segunda parte de este Código.
Este Ministerio se complace en hacer público este hecho que viene a
ser un poderoso estimulo para continuar este hecho que viene a ser
un poderoso estimulo para continuar la tarea de divulgación legal
que fue anunciada cuando emprendió la labor de la promulgación de
todos los Códigos del país y de los cuales iban siendo cada día más
raros los pocos ejemplares que quedaban. La acogida que se ha dado
a estas publicaciones, de muestra cuán justificado fue enfrentarse
a esta laboriosa tarea, que ha sido imposible tan solo porque ha
estado bajo el patrocinio y decidido apoyo de dos Presidentes que
han sabido interpretar este trabajo, como una necesidad
pública.
Ministerio de
Gobernación y Justicia
Managua, Junio, 1950
TITULO XXII
EL DE ALGUNOS JUICIOS ESPECIALES
I
MODO DE PROCEDER EN LA RENDICION Y EXAMEN DE
CUENTAS
Art. 1405.- Pedida una cuenta con documento que justifique
la obligación de darla, se mandará dar, señalando para ello de
quince a treinta días, prorrogables por igual tiempo a juicio del
Juez. Si dentro del tiempo prefijado no se presentare la cuenta, el
Juez, a petición de parte, obligará al demandado a rendirla con
apremio corporal.
Art. 850 Pr. Chile
Artos. 164-165-535-536 Pr.; 2521 No. 2-3318- 3479 C. 104 C.C.
B.J.
812-1418-1569-2221-3861-4105-6958-7186-7373-8206-8317-8630-9229-10122
Art. 1406.- Aquel a quien se ordena la rendición de la
cuenta, podrá oponer dentro de tercero día de la notificación las
excepciones dilatorias que le asistan, como las de incompetencia de
jurisdicción, litispendencia y otras semejantes; como también las
de finiquito, transacción y otras análogas, tendientes a destruir
la acción. El Juez dará traslado por tercero día al demandante, y
con lo que diga, resolverá o abrirá la causa a prueba por ocho días
si fuere necesario. La sentencia es apelable en ambos
efectos.
Artos. 174- 466-820-825 Pr.;
B.J. 1095-3654-4790-4857-8977-9229-9265.
Art. 1407.- Si la disputa fuere sobre si hay o no obligación
de rendir cuentas se seguirá como los juicios ordinarios de hecho o
de derecho, según ella sea, y con la ejecutoria de la sentencia, se
pide la cuenta, según lo prevenido en este Título.
Artos. 524-535-1402 Pr.
B.J. 183-1095-1248-2222-3142-3861-4914-4916- 9229-9265.
Art. 1408.- Rendida la cuenta se pasará por seis días al que
la pidió y si éste estuviere conforme con ella, se aprobará. Pero
si la glosa o le hace observaciones, se dará traslado a la otra
parte por el término ordinario para que conteste. Las partidas que
no se reparan se reputan consentidas desde luego.
B.J. 3219-8206-9229-9265.
Art. 1409.- Con el traslado de que habla el artículo
anterior empieza el correspondiente juicio ordinario, y el escrito
de glosa u observaciones se tendrá por el de la respectiva demanda,
constituyéndose su autor en actor y la otra parte a quien se le da
en traslado, en demandado. Por consiguiente, en este estado es
cuando pueden alegarse las excepciones y demás derechos que
procedan.
Arto. 940 Pr.
B.J. 2354-3215-6915-6958-8206-8725-9932-10920.
Art. 1410.- Puestos y contestados los reparos del modo y en
los términos prevenidos antes, si la disputa girare sobre la
inexactitud de guarismos o cálculos, el Juez, sin más trámite,
pedirá autos con citación de las partes y pronunciará sentencia
declarando cual sea el débito y crédito líquido de la cuenta.
B.J. 7561.
Art. 1411.- Si la disputa versare sobre falta de pruebas o
documentos que justifiquen las datas, o sobre la legitimidad de
aquellas o de éstas, puestos y contestados los reparos, procederá
el Juez como en juicio ordinario de hecho.
B.J. 8206-8727-10122-10920.
Art. 1412.- Todas las hojas que contengan las cuentas serán
rubricadas por el Juez desde el momento en que se presenten,
pudiendo los interesados pedir copia de ellas, lo mismo que de los
respectivos documentos, a su costa.
Art. 1413.- Presentada la cuenta por el responsable de ella,
si resultare que el balance es a favor del que la pidió o de aquel
a quien se rinda puede éste pedir y el Juez librar en el acto
ejecutoria para el cobro del saldo, sin perjuicio de proceder a
juzgar la cuenta como queda dicho, y de ordenar el pago de lo más
que resulte a favor del interesado, según el fallo que se
pronuncie. El cobro del saldo de que habla el inciso anterior
cualquiera que sea su cuantía, se hará como incidente del juicio
principal, en cuerda separada, sin interrumpir el curso de
aquel.
Artos. 1417-1893 Pr.; 2021 C.
Art. 1414.- Cuando al que se pida una cuenta con documento
que justifique la obligación de darla, estuviere representado por
apoderado o guardador especial, conforme a lo dispuesto en el
Título de NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL, no tendrá lugar el
apremio corporal, pero el término para rendir la cuenta será de uno
a dos meses. En este caso, no rindiéndose la cuenta por aquellos,
dentro del término prefijado el Juez prevendrá al que la pidió en
un término que fijará de ocho a quince días, formule él la cuenta,
acompañándola, en cuanto fuere posible, de documentos. La cuenta
así rendida se, pasará por quince días al apoderado y guardador del
que debió rendirla, y si éste estuviere conforme, la aprobará. Pero
si la rechaza, glosa o le hace observaciones, se dará traslado a la
otra parte por seis días para que conteste. Las partidas que no se
reparan, se reputan consentidas desde luego.
Artos. 1408-1409 Pr.
Art. 1415.- Puesto el asunto en el estado de que habla el
artículo anterior, el Juez a petición de parte, acordará la promesa
estimatoria del que rindió la cuenta, observando en todo lo demás
lo que este Código dispone respecto de este medio de prueba.
Arto. 1245 Pr.
Art. 1416.- En los casos de que se viene tratando es
aplicable lo ordenado en el artículo 1410 y no se admitirá
reconvención pero si excepciones, las cuales se ventilarán como en
los casos comunes, al contestar el apoderado o guardador especial
la cuenta rendida, por el que la pidió, omitiéndoselo que fuere
conducente, dada la especial naturaleza del juicio.
Art. 1417.- Si el apoderado o guardador especial al examinar
la cuenta presentada por el que la pidió, reconoce algún balance a
favor de éste, se procederá como se indica en el artículo
1413.
Art. 1418.- Cuando no fuere posible hacer efectivo el
apremio en la persona obligada a rendir la cuenta, transcurridos
quince días de acordado éste, se le nombrará sin ningún trámite
guardador especial, procediéndose enseguida en la forma señalada en
los artículos 1414 y siguientes. Del mismo modo se procederá,
cuando el cuentadante la presenta con informalidad, esto es, sin
los requisitos que debe contener, a saber: Carta-cuenta con
especificación del cargo y data y del saldo liquido, documentos
enlegajados y numerados por orden de fechas, y una relación sucinta
de las operaciones del negocio o cargo en relación con la
carta-cuenta y los documentos.
Arto. 596 Pr. 328 C.;
B.J. 2557-4857-5014-8206-8725- 10920.
Arto. 1419.- Cuando se trata del examen y rendición de
cuentas cuyo monto no exceda de quinientos pesos, conocerá el
respectivo Juez Local de lo Civil, con arreglo a las precedentes
disposiciones, pero con la advertencia de que los términos serán la
mitad de los determinados antes, menos al procederse al
correspondiente juicio ordinario, en su caso, pues entonces se
tramitará la contienda en juicio ordinario verbal.
II
MODO DE PROCEDER EN JUICIO CONTRA EL AUSENTE
DECLARADO
Arto. 1420.- La acción intentada contra el ausente
declarado, se sustanciará con los que hayan entrado en la posesión
de sus bienes o tengan la administración legal de ellos conforme a
lo prevenido en el Código Civil. Los trámites serán los mismos que
se prescriben en este Código de Pr. para el juicio respectivo según
sea el que se promueva.
Intentada la acción contra el ausente no declarado conforme lo
dispuesto en el Título de nombramiento de representante legal, se
procederá como allí se ordena.
Artos. 79-868 Pr.; 56 C.
Art. 1421.- No será obligado el defensor, sino hasta donde
alcancen los bienes del ausente deduciendo los gastos e impensas
del pleito; excepto el caso en que por causa suya sean originados
algunos indebidos.
Art. 1422.- Puede el defensor pedir y el Juez autorizar, sin
trámite alguno, la venta de especies o bienes, muebles del ausente,
a fin de que con su producto el defensor como expensas, haga frente
a los gastos del juicio. Lo dispuesto en el inciso anterior es
aplicable a los demás casos en que el demandado esté representado
por guardador especial.
Artos. 596-872 Pr.; 329 C.
Art. 1423.- Compareciendo el ausente tomará la causa en el
estado en que se halle, sin poderla hacer retroceder.
Arto. 164 Pr.
III
DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION
Art. 1424.- Para que sea eficaz el derecho de retención que
en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su
procedencia se declare judicialmente a petición del que puede
hacerlo valer. Podrá solicitarse la retención como medida
prejudicial del derecho que garantiza, y en tal caso, se procederá
conforme lo dispuesto en el Título DEL EMBARGO PREVENTIVO.
Art. 696 Pr. Chile.
Artos. 886-905-1438-1439 Pr.;
1506-1514-1542-1749-2692-2835-2839-2848-2858-2886-2889-3071-3118-3343-3487-3505-3506-3513-3525-3736
C.;
B.J.472- 568-6978-56872-1893-2485-3379-4096-4319-4831
-4914-6030-7297.
Art. 1425.- En los casos del inciso 1 del artículo anterior,
la solicitud de retención se tramitará y resolverá en juicio
ordinario; pero si hay juicio pendiente, como incidente, quedando
mientras tanto la cosa o efecto que es objeto de ella, en poder del
que ejercita el derecho.
Artos. 237-1488-Pr.
B.J. 568-1201-1307-2131-2485-6030-10128 (Véase también B.J. de 4 de
Enero 1913).
Art. 1426.- Los bienes retenidos por resolución
ejecutoriada, serán considerados, según su naturaleza, como
hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su
realización y de la preferencia a favor de los créditos que
garanticen. El decreto judicial que declare procedente la retención
de inmuebles, deberá inscribirse en el Registro de hipotecas.
Art. 697 Pr. Chile.
Artos. 2848-3731-3793-3957 C.;
B.J. 8054-10533.
Art. 1427.- De la misma preferencia establecida en el
artículo anterior, gozarán las cauciones legales que se presten en
sustitución de la retención.
Art. 698 Pr. Chile.
Art. 1428.- Podrá el Juez, atendidas las circunstancias y la
cuantía del crédito, restringir la retención a una parte de los
bienes muebles que se pretenda retener, que basten para garantizar
el crédito mismo y sus accesorios.
Art. 699 Pr. Chile
IV
DEL DESAHUCIO, DEL LANZAMIENTO Y DE LA RETENCION EN LOS
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
Art. 1429.- El desahucio de la cosa arrendada cuando deba
tener efecto conforme a lo prescrito en el Código Civil, puede
hacerse ante cualquier funcionario judicial, o ante cualquier
cartulario, sin necesidad de que éste verifique trascripción alguna
en el protocolo.
Verificada la notificación, tanto el funcionario como el
cartulario, deben entregar las respectivas diligencias en el
juzgado competente.
Artos. 748 Pr. Chile.- 688 Pr. Costa Rica.
Artos. 266 No. 13-285 No. 7 Pr.; 2958 C.
B.J. 874-2635-2877-3924-10258-11628-12865-12981.
Art. 1430.- Si no estuviere en el lugar el arrendador o el
arrendatario, o no fuere posible encontrarlos en él, y no tuviere
procurador autorizado para obrar en juicio o con poder general o
generalísimo de administración en el lugar, se notificará el
desahucio a su cónyuge o parientes que con ellos vivan, y a falta
de uno o de los otros, el respectivo funcionario o cartulario hará
la notificación al Representante del Ministerio Público, y donde no
hubiere este empleado, al Alcalde Municipal.
Artos. 79-1450 Pr.
Art. 1431.- Cuando el arrendador o arrendatario desahuciado
reclame contra el desahucio, deberá ejercer su derecho precisamente
dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del
desahucio. Se dará traslado por dos días de su oposición al
contrario, y si hubiere hechos que probar, se recibirá el
expediente a; pruebas por seis días, vencidos los cuales, el Juez
fallará sin más trámites.
Artos. 29-176-1438 Pr.;
B.J. 1195-2908-12007.
Art. 1432.- No se admitirán tachas de testigos, que no fuere
posible justificarse dentro del término probatorio, y cada parte
sólo podrá presentar dos declaraciones sobre cada punto que debe
ser acreditado.
Artos. 1343-1367-1371 Pr.
Art. 1433.- El prohibido en el juicio de que se viene
tratando el aumento del término ordinario; y si se presentaren
excepciones que deben proponerse al evacuarse el traslado sobre la
oposición, se resolverán con un TRAIGASE a la parte contraria para
la siguiente audiencia y apertura a pruebas por tres días,
observándose lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 1434.- Si no se hiciere ninguna reclamación al
desahucio, o ésta apareciere interpuesta fuera del plazo que
prescribe el artículo 1431, si los fundamentos en que se apoya no
fueren legales; o no resultaren comprobados, mantendrá el
desahucio, desechando la reclamación en su caso, y designando en la
misma sentencia el día en que debe hacerse la restitución de la
cosa arrendada.
En caso contrario se declarará sin lugar el desahucio.
Art. 751 Pr. Chile
B.J. 2908-3017-3925.
Art. 1435.- Si ratificado el desahucio, llegare el día
señalado para la restitución sin que el arrendatario haya
desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su
costa, previa providencia del Juez, quien podrá valerse de la
fuerza pública para su ejecución.
Art. 752 Pr. Chile
Arto. 48 Pr.;
B.J. 1914-3017-12981.
Art. 1436.- La restitución de la cosa arrendada por parte
del arrendatario, se entenderá consumada, cuando negándose el
arrendador a recibirla, el arrendatario entrega al Juez las llaves
de ella, poniéndose de ello constancia en las diligencias.
B.J. 2635.
Art. 1437.- Si el arrendatario desahuciado retardare la
restitución de la cosa mueble arrendada o si se tratare de un
desahucio de arrendamiento de servicio, se procederá a la ejecución
de la sentencia en conformidad a las reglas generales.
Art. 753 Pr. Chile
Art. 1438.- Cuando el arrendatario desahuciado reclamare
indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que le
acuerda el Código Civil deberá interponer su reclamo dentro del
plazo de cuatro días que concede el artículo 1431 y se trasmitirá
en la misma forma que la oposición al desahucio. El Juez, en
perjuicio de lo que se estableciere sobre el desahucio, resolverá
si hay o no lugar a la retención solicitada.
Art. 754 Pr. Chile
Artos. 905-1425-Pr.; 2891 C.
B.J 10575.
Art. 1439 - Si el arrendatario pretendiera burlar el derecho
de retención que concede al arrendador el artículo 2835 del Código
Civil (Capítulo de los derechos y obligaciones del arrendador
extrayendo los objetos a que dicho artículo se refiere, podrá el
arrendador solicitará el auxilio de cualquier funcionario de
policía para hacer efectivos los derechos que le concede el
artículo 2857 del citado Código Civil.
El funcionario de Policía prestará auxilio desde luego sólo por el
término de dos días, salvo que, transcurrido este plazo, le
exhibiera el arrendador copia autorizada de la orden de retención
expedida por el Juez competente.
Art. 755 Pr. Chile
Art. 1440.- El inquilino podrá impedir el ejercicio del
derecho de retención al arrendador, dándole garantías. Podrá
también liberar cada cosa del mencionado derecho, dándole garantía
por el importe del valor de aquella. La garantía podrá admitirla el
funcionario de Policía, sin ningún trámite, en diligencia APUD-ACTA
Si consistiere en fianza podrá acordarla en todo tiempo el
competente funcionario judicial.
Artos. 911-1446 inc. 3 Pr. 2858 C.
Art. 1441.- Los gastos hechos por el arrendatario en la cosa
arrendada con posterioridad al desahucio, no le autorizan para
pedir su retención.
Art. 756 Pr. Chile
Art. 1442.- Si ratificado el desahucio y llegado el momento
de la restitución existiere retención a favor del inquilino de la
cosa arrendada y no hubiere el arrendador caucionado el pago de las
indemnizaciones debidas, no podrá éste pedir lanzamiento sin que
previamente pague dichas indemnizaciones o asegure su pago a
satisfacción del Juez.
Art. 1443.- Si hubiere labores o plantíos que el
arrendatario reclamare como de su propiedad, o mejoras útiles cuyos
materiales pudiera separar y llevarse sin detrimento de la cosa
arrendada, se extenderá diligencia expresiva de la clase, extensión
y estado de las cosa reclamada. Esta reclamación no será un
obstáculo para el lanzamiento.
Artos. 2893 C.; B.J. 133.
Art. 1444.- En los casos a que se refiere el artículo
procedente, se procederá al avalúo de las labores, plantíos o
materiales reclamados, por peritos nombrados según las reglas
generales.
Art. 1486 Pr. Español.- 759 Pr. Chile
Art. 1445.- Practicada esta diligencia, podrá el
arrendatario reclamar el abono de la cantidad en que haya sido
apreciado lo que creyere corresponderle, o que se le permita
separar y llevarse estos materiales.
Esta reclamación se tramitará como incidente.
Art. 760 Pr. Chile
Art. 237 Pr.
Art. 1446.- El procedimiento establecido en este párrafo se
observará también cuando se exija la restitución de la cosa
arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración
del arriendo, por haberse satisfecho el objeto para el que la cosa
fue arrendada, o por la extinción del derecho del arrendador.
El plazo para oponerse a la restitución o para hacer valer el
derecho de retención por indemnizaciones debidas, correrá desde que
el que pide la terminación del arrendamiento haga saber a la otra
parte, judicialmente, su intención de exigirla.
Cuando se tratare de bienes inmuebles, la misma sentencia que
deseche reclamación ordenará además el lanzamiento, si estuviere
vencido el plazo del contrato; salvo que existieren retenciones
decretadas a favor del arrendatario por no haberse otorgado las
cauciones a que se refiere el artículo 1440.
Art. 762 Pr. Chile
Artos. 2925-2961 C;
B.J. 2635-3924-8993-10259-11628-12007-12981.
Art. 1447 - Cuando la terminación del arriendo resulte de
sentencia judicial en los casos previstos por la ley como en los de
nulidad y rescisión del contrato de arrendamiento, podrá adoptarse
para la ejecución de dicha sentencia, el procedimiento del artículo
anterior, o el que corresponda según las reglas generales, a
elección de las partes a quien ella favorezca
Art. 763 Pr. Chile
Art 1448.- Las sentencias en que se ratifique el desahucio o
se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención y las
que dispongan la restitución de la cosa arrendada en los dos casos
de los artículos anteriores, sólo serán apelables en el efecto
devolutivo.
Art. 763 Pr. Chile
Art. 466 Pr.
Art. 1449.- La sentencia que se pronuncien en conformidad al
presente párrafo, no privan a las partes del ejercicio de las
acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas
cuestiones resueltas por aquellas.
Art. 772 Pr. Chile
Arto. 437 Pr.
B.J 2635-8994-9119-16628-12758-12814-12816.
Art. 1450.- Cuando la notificación fuere hecha al
representante del Ministerio Público o al Alcalde Municipal en los
casos del artículo 1430 es obligación de éstos informarse
inmediatamente de los derechos y pretensiones de la parte a quien
fictamente representan. Si hubiere lugar a reclamar contra el
desahucio, lo significarán así al Juez, dentro del plazo que fija
el artículo 1431, a fin de que se nombre por éste al denunciado un
curador especial que entienda en el juicio.
Si no hubieren obtenido ningún informe, también lo harán presente
así al Juez, en un escrito, y en este caso, el expediente seguirá
su curso legal, sin perjuicio de que, dentro del término de la
prescripción y respetándose lo actuado y decidido, el propio
interesado puede hacer uso de los derechos que le correspondan en
la vía procediere.
Arto. 1430 Pr.
Art. 1451.- El Representante del Ministerio Público y el
Alcalde Municipal son responsables de todo daño o perjuicio que se
irrogue al desahuciado, por falta de cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo anterior.
Nota: Actualmente (1949) está vigente como ley transitoria
la de Inquilinato, que por su carácter temporal no se inserta en el
Apéndice.
V
DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Arto. 1452.- En la demanda de deslinde y amojonamiento se
expresará si el deslinde ha de practicarse en todo el perímetro del
terreno, o solamente en una parte que confine con una heredad
determinada; y se manifestará los nombres y residencias de las
personas que deban ser citadas al acto o que se ignoran estas
circunstancias. A la demanda se acompañará el título de propiedad o
el supletorio en su defecto.
Art. 2061 Pr. Español.- 797 Pr. Costa Rica.
Artos. 266 No. 14-1650 No. 1674 Pr.; 1657 C.
B.J. 4275-4375-4466- 10166-12125-2604.
Art. 1453.- El Juez señalará el día y hora en que haya de
principiar el acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para
que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará
previamente en forma legal para que concurran con sus títulos o los
remitan. Los desconocidos y los de ignorada residencia serán
citados por edictos publicados en el Diario Oficial, o en un
periódico del Departamento en que estén situadas las
heredades.
Art. 2062 Pr. Español.- 778 Pr. Costa Rica.
Arto. 122- 1471-Pr.;
B.J. 155- 1145-5336- 2604.
Art. 1454.- No se suspenderá la práctica del deslinde, ni
del amojonamiento, si también se hubiere pedido, por falta de
asistencia de alguno de los propietarios colindantes, al cual
quedará a salvo su derecho para demandar en el juicio que
corresponda, la posesión o propiedad de que se creyere despojado a
causa del deslinde referido.
Art. 2064 Pr. Español.- 789 Pr. Costa Rica.
Arto. 1662 C.
B.J.11921.
Art. 1455.- Podrá concurrir a la diligencia, si uno o más
interesados lo solicitaren, agrimensores de su nombramiento, en
calidad de peritos. Estos serán uno o dos nombrados por las partes
o por el Juez de oficio si no se avinieren.
Art. 2065 Pr. Español.- 800 Pr. Costa Rica.
B.J. 1214-12604.
Art. 1456.- El deslinde se hará conforme a lo dispuesto en
el Cap. VI, Título XXXII, Libro II del Código
Civil.
Arto. 1657 C. y siguientes.
Art. 1457.- Practicados sin oposición el deslinde y
amojonamiento en su caso, se extenderá en el expediente una acta
expresiva de todas las circunstancias que den a conocer la línea
divisoria de los predios, los mojones colocados o que se mandó
colocar, su dirección y distancia de uno a otro, como también las
cuestiones importantes que se hayan suscitado y su resolución.
Firmarán el acta el Juez, Secretario y peritos.
Art. 2066 Pr. Español.- 802 Pr. Costa Rica.
Arto. 1473 Pr.
B.J. 568.
Art. 1458.- Si no pudiere terminarse la diligencia en un día
se suspenderá para continuarla el día siguiente o el más inmediato
posible, sin necesidad de nuevas citaciones.
Art. 2067 Pr. Español.- 903 Pr. Costa Rica.
Art. 1459.- Del acta se dará a los interesados las copias
que pidieren.
Art. 2068 Pr. Español.- 904 Pr. Costa Rica.
Art. 1460.- Si al hacerse el deslinde naciere alguna
oposición entre los colindantes, se sobreseerá desde luego en
cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del
opositor u opositores, con reserva de que se resuelva la oposición
en el juicio que corresponda y sin que ésta sea obstáculo a la
continuación del deslinde en el resto de la finca.
Art. 2070 Pr. Español.- 305 Pr. Costa Rica.
B.J. 437-555-700-1214-2869-4648-5336-9796-11276-11348-11921.
Sentencias de 23 de Oct. 1946-26 Nov. 1946 y 17 de Mayo de
1943.
Art. 1461.- El Juez señalará lo que a cada colindante toque
en los gastos de deslinde según lo dispuesto en el artículo 1657
del Código Civil.
Art. 806 Pr. Costa Rica.
B.J. 3382.
Art. 1462.- La mensura de un terreno practicada conforme a
estas reglas en un juicio de propiedad, servirá para resolver ésta:
artículo 1662 C.
B.J. 3382-9785-12978.
Art. 1463.- Las solicitudes sobre equivocaciones en la
colocación de mojones, se sustanciarán por los trámites de los
incidentes; y entre las pruebas prevalecerán los títulos de más
antigua data: artículo 1661 C.
Art. 1464.- En los casos de variación o destrucción de
mojones, se procederá como en los interdictos, sin perjuicio de la
acción criminal.
Artos. 1650 No. 6-1674 Pr. 1663 C.
Art. 1465.- Los títulos de medida de un terreno, podrán
utilizarse por los que sucesivamente adquieran la propiedad del
mismo terreno.
Arto. 1663 C.
Aro. 1466.- Por ilegibilidad de un título, por haber
desaparecido las líneas de demarcación o por otro caso semejante,
podrá también solicitarse nuevo deslinde y amojonamiento.
B.J. 11921 12604
Art. 1467.- Cada uno de los comuneros de un terreno, tiene
derecho para que el comunero conserve el título de medida del
terreno común lo exhiba por un término prudencial con el fin de
sacar los testimonios correspondientes a este efecto se concede al
interesado la acción ad-exhibendum.
Arto. 921 No. 3 Pr.
Art. 1468.- Son jueces competentes para conocer de los
juicios de deslinde y amojonamiento, los de Distrito de lo Civil;
pero si el valor de los predios que han de deslindarse, no excede
cada uno de quinientos pesos, conocerán los jueces locales por los
trámites de este Título.
Artos. 47-266-No.14 Pr;
B.J.; 60-5759.
Art. 1469.- En cuanto al deslinde y amojonamiento de
terrenos baldíos, se estará a lo dispuesto en el artículo 1664
C.
Art. 1470.- En todo caso de deslinde y amojonamiento, los
jueces de oficio o a pedimento de parte podrán seguir todas las
informaciones que creyeren convenientes para el mejor
esclarecimiento de los hechos a este fin señalarán un término
prudencial. Cada parte no podrá presentar más de cinco
testigos.
Artos. 213-1343 Pr.
B.J. 12237.
Art. 1471.- El plazo que debe darse a los que deban ser
citados por edictos será el de quince días contados desde la fecha
de su publicación.
Arto. 1453 inc. 2 Pr.
Art. 1472.- El deslinde tiene también lugar:
1.- Cuando en virtud de un acto de partición, se ha adjudicado a
varios herederos un predio por admitir cómoda división.
2.- Cuando habiendo sido adjudicado el predio por partes alícuotas,
o de otro modo, los comuneros resuelven que admite cómoda división
y se deciden a verificarla en los términos convenidos.
3.- Cuando en virtud de comunidad, los comuneros solicitan la
división material.
En el caso del número primero, el heredero tiene derecho de
provocar el deslinde de la propiedad urbana de que se trata, ya
entre los mismos condóminos, ya con respecto a los predios
colindantes.
Artos. 1511 Pr.
B.J. 567.
Art. 1473.- En todo caso de deslinde, el Juez de Distrito o
el Local en su caso, deberán asistir al lugar en que haya de
practicarse; pero si no pudieren por sus muchas ocupaciones podrán
comisionar a un funcionario de su confianza, o autorizar a los
agrimensores nombrados por las partes para que lo practiquen con
sólo la asistencia de los interesados. En este caso con los datos
recogidos por dichos agrimensores, el Juez dentro de tercero día de
concluido el deslinde, extenderá el acta en los términos de que
habla el artículo 1457.
Art. 2063 Pr. Español.
Arto. 46 Pr.;
B.J. 2811-7647-10232.
Art. 1474.- En ningún caso se podrá proceder a la medida y
remedida de un terreno sin que previamente se hayan fijado sus
linderos de la manera establecida en este párrafo.
B.J. 4377.
Art. 1475.- Si el terreno medido fuese nacional el
colindante que se considere perjudicado por los límites que a aquel
se dieren, podrá pedir que se rectifiquen de acuerdo con lo
prescrito en este párrafo.
VI
DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA
FINCA HIPOTECADA
Arto. 1476.- Para hacer efectivo el pago de la hipoteca,
cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal;
se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez
días para que pague la deuda o abandone ante el Juzgado la
propiedad hipotecada.
Art. 931 Pr. Chile.
Artos. 3842-3843-3845-3853 C.
B.J. 294-785-810-901-1193-1730-7854-9094-9788-10108-12434.
Art. 1477.- Si el poseedor no efectuare el pago o el
abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá
desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago
al acreedor.
Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las
del ejecutivo, según fuere la calidad del título en que se funde,
procediéndose contra el poseedor los mismos términos que podría
hacerse contra el deudor principal.
Art. 932 Pr. Chile.
Artos. 3845-3852 C.; 48 Reg. Reg. Púb.
B.J. 900-1193-9788.
Art. 1478.- Efectuado el abandono o el desposeimiento de la
finca perseguida, se procederá como si se tratare de la acción
contra el deudor personal, sin necesidad de citar a este. Pero si
el deudor personal compareciere a la incidencia, será oído en los
trámites de tasación y de subasta.
Art. 983 Pr. Chile
Arto. 3845 C.
B.J. 900.
Art. 1479.- Si el deudor personal no fuere oído en el
trámite de tasación, esta diligencia deberá hacerse con
intervención del Ministerio Público, por peritos que nombrará el
Juez de la causa en la forma prescrita por este Código. La
tasación, en este caso, no impide que el deudor personal pueda
objetar la determinación del saldo de la obligación principal por
el cual se le demandare, si comprueba en el juicio correspondiente
que se ha procedido en fraudes de sus derechos.
Art. 934 Pr. Chile.
Art. 1480.- La acción que al tercer poseedor de la cosa
hipotecada le concede el artículo 3842 C., se deducirá en juicio
sumario con intervención del acreedor y del deudor.
B.J -304.
VII
DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCION DE AGUAS
Arto. 1481.- El procedimiento que se establece en este
párrafo se refiere especialmente para hacer efectivo lo dispuesto
en los artículos 1595, 1596, 1598, 1603, 1605, 1611, 1614, 1616,
1618, 1619, 1620, 1622, 1624 y 1626 del Código Civil.
B.J.12943.
Art. 1482.- Para proceder a la distribución de aguas
pertenecientes a varios dueños y conducidas por un mismo cauce,
natural o artificial, lo mismo que para hacer efectivos los
derechos y realizar lo que disponen los artículos del Código
aludidos en el anterior, citará el Juez de lo Civil de Distrito
respectivo a todos los interesados, a solicitud de cualquiera de
ellos, a una reunión que deberá celebrarse con sólo los que
asistan.
La citación se hará con quince días por lo menos de anticipación,
por medio de carteles fijados en la puerta del Juzgado, y de tres
avisos que se publicarán en un periódico del Departamento, o en el
oficial, si en aquel no lo hubiere.
Art. 823 Pr. Chile.
Art. 1483.- Si el cauce natural o artificial, separare o
atravesare diversos Distritos de un mismo departamento, será Juez
competente para conocer de los juicios a que este Título se
refiere, el de la cabecera del Departamento; y si separare o
atravesare dos departamentos, será competente para conocer en
dichos juicios, el Juez de la cabecera del Departamento de más
antigua creación.
Art. 824 Pr. Chile.
Art. 1484.- En esta reunión harán valer los interesados los
títulos o antecedentes que sirvan para establecer su derecho en el
agua común. Si no hubiere acuerdo sobre este particular, el Juez
resolverá sin más antecedentes que los acompañados.
Art. 825 Pr. Chile.
Art. 1485.- Los comuneros que no hubiesen asistido a la
reunión y a quienes no se haya asignado la parte que les
corresponda en la distribución podrán presentarse reclamándola en
cualquier tiempo, y a solicitud de ellos, se citara a todos los
interesados, procediéndose como se indica en los artículos 1482 y
1484 pero sin que, mientras tanto, se altere lo que existiere
acordado o resuelto.
Los gastos que se originen de las nuevas gestiones, serán de
cuenta exclusiva de los que las solicitaren.
Art. 826 Pr. Chile.
Art. 1486-En la reunión a que se refiere el artículo 1482
podrán adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas:
1ª Nombramiento de uno o más repartidores que distribuyan las
aguas comunes, y determinación de sus honorarios.
2ª Fijación de los gastos ordinarios comunes para las obras
extraordinarias que fuere necesario hacer, y de las cantidades con
que deben contribuir los comuneros.
3ª Privación del uso del agua a los que retarden el pago de sus
cuentas, o fijación de un interés penal en caso de demora.
4ª Imposición de multas o de privación de aguas para los que
alteren la distribución hecha por el repartidor.
5ª Obligación de designar, para cada uno de los ramales que
deriven del cauce común, un representante nombrado por los que en
él tengan parte, y suspensión del agua hasta que esta designación
se haga; y
6ª Nombramiento de una Junta de vigilancia o de un delegado de
la comunidad, para que haga efectivos los acuerdos o resoluciones
adoptados. Para la adopción de otras medidas, será necesaria la
concurrencia de todos los interesados o la aquiescencia de los no
concurrentes.
Art. 827 Pr. Chile.
Art. 1487-Cuando se trate de aguas que corren por cauces
naturales, podrán agregarse a las medidas que menciona el artículo
precedente, la fijación de la época en que deba someterse a rateo
proporcional o a turno la distribución, y podrá también concederse
al repartidor o repartidores que se nombren, las facultades que
corresponderían a la Junta de vigilancia o al delegado de que trata
el número seis del citado artículo.
Art. 828 Pr. Chile.
Art. 1488-Cuando no hubiere acuerdo para la adopción de
las medidas a que se refieren los artículos 1486 y 1487 se
establecerán como reglas para la administración y goce de las aguas
comunes, las que obtengan mayoría absoluta de votos, que
representen a lo menos la mitad de los derechos de la
comunidad.
Si no resultare esta mayoría, elegirá el Juez entre las medidas
que hubieren obtenido mayoría más altas.
Art. 829 Pr. Chile.
Art. 1489-Los acuerdos y resoluciones que se adopten
podrán ser modificados, al cabo de un año de vigilancia, en la
forma expresada en artículos anteriores.
Las agregaciones que se hagan después de la primera reunión, en
el caso del artículo 1485 y las modificaciones que se introduzcan
en conformidad al artículo siguiente, cualquiera que sea la época,
en que se adoptaren, sólo durarán hasta la expiración del plazo a
que se refiere el inciso anterior.
Art. 830 Pr. Chile.
Art. 1490-Si antes de la expiración de dicho plazo se
propusieren, en interés de la comunidad y por un número de
interesados que represente una tercera parte de los derechos de
ella, nuevas medidas que alteren las reglas establecidas para la
distribución, se procederá en conformidad a lo dispuesto por los
artículos 1482, 1486, 1487 y 1489. Sólo se dará lugar a las
modificaciones que reúnan dos tercios de los votos de los
concurrentes, que representen a lo menos dos tercios del total de
los derechos de la comunidad.
Art. 831 Pr. Chile.
Art. 1491-Cualquiera de los interesados podrá reclamar de
los procedimientos de los repartidores, del delegado o de la Junta
de vigilancia, ante el Juez de Distrito respectivo, quien resolverá
oyendo en audiencia verbal a las partes a quienes directamente
afecte la resolución.
Art. 832 Pr. Chile.
B.J.-2062.
Art. 1492-Las resoluciones que se expidan en conformidad
al presente Título sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y
la apelación se tramitará como en los incidentes.
Art. 833 Pr. Chile.
Artos. 466-468-2035 Pr.
Art. 1493-Los acuerdos o resoluciones se notificarán a
las partes por medio de carteles fijados en la puerta del Juzgado,
y por avisos públicos en un periódico del Departamento o en el
oficial cuando allí no lo hubiere.
Art. 834 Pr. Chile.
Art. 1494-Las sentencias ejecutorias dictadas en juicio
ordinario que modifiquen los acuerdos o resoluciones adoptados en
conformidad al presente Título, se aplicarán con preferencia a
éstos, desde que se reclame su cumplimiento. No podrán, sin
embargo, en los juicios que se promuevan durante el vigor de dichos
acuerdos o resoluciones, decretarse medidas precautorias que
impidan o embaracen su ejecución.
Art. 835 Pr. Chile.
Art. 1495-Lo dispuesto en este Título se entenderá sin
perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad
administrativa en materia de policía y de concesión de mercedes de
agua.
A la misma autoridad incumbirá facilitar los auxilios necesarios
para que los repartidores de aguas puedan hacerse respetar en el
desempeño de sus funciones bastando para ello que exhiban el título
de su nombramiento.
Los dueños de fundos en que se haga la distribución de aguas no
podrán impedir que el repartidor entre al fundo cuando sea menester
para el desempeño de sus funciones, bajo multa que podrá el Juez
señalar.
Art. 836 Pr. Chile.
Art. 46 Pr.
VllI
DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO
PARA EL MATRIMONIO
Art. 1496-Cuando el menor al que se niegue el
consentimiento para contraer matrimonio, en los casos en que debe
expresarse la causa del disenso, quisiere reclamar de esta
negativa, ocurrirá, sin necesidad de un curador especial, al Juez
de lo Civil de Distrito competente con el respectivo escrito de
demanda.
En caso de impedimento grave y permanente o de larga duración,
podrá hacerse representar el impedido por medio de procurador,
confiriendo el mandato como para juicio verbal.
Art. 773 Pr. Chile.
Artos. 140-141-143-144-147 C.
Art. 1497-Del escrito de demanda se dará traslado por
tercero día al respectivo abuelo, guardador general o guardador
especial, siguiéndose el expediente por los trámites del juicio
sumario y sin admitirse aumento extraordinario de término.
Art. 1097 Pr.
Art. 1498-Podrá el Juez, si la estima conveniente,
designar una casa particular para que en ella se verifique la
recepción de las pruebas que tengan lugar en estos juicios.
Art. 782 Pr. Chile.
Artos. 41-192-1113 Pr.
Art. 1499-La tacha que se funde en parentesco del testigo
con la parte que lo presenta, será apreciada prudencialmente por el
Juez, y podrá admitirla o desecharla, con tal de que en este
segundo caso el testigo sea también pariente de la parte que deduce
la tacha.
Art. 780 Pr. Chile.
Art. 1318 Pr.-118 inc. C.
Art. 1500-En estos juicios se usará de papel común, y si
no se alegare causa legal para el disenso, el Juez lo declarará
ineficaz, y autorizará al menor para contraer matrimonio.
Art. 1501-Si expresando el demandado causa legal, no
reconociere el menor la existencia de los hechos en que se funda,
se seguirá el juicio como se ha indicado antes.
lX
MODO DE PROCEDER PARA BUSCAR UN TESORO
PERDIDO EN PREDIO AJENO
Art. 1502-Cuando se quisiere buscar un tesoro en predio
ajeno, de cualquier clase que éste sea, y se hubiere negado el
correspondiente permiso, el interesado ocurrirá al Juez de lo Civil
del Distrito en que el predio estuviere ubicado, cumpliendo con los
requisitos de que habla el artículo 710 C.: la garantía de
indemnización consistirá en una fianza de persona abonada, y la
fianza se extenderá en diligencia APUD-ACTA y los autos se formarán
en papel común.
El Juez, citará al Jefe Departamental o al Alcalde Municipal en
su caso, al dueño del predio o a su representante, o al Ministerio
Público si el dueño o representante no estuvieren en el lugar o el
dueño no tuviere representante, a una audiencia que tendrá lugar al
tercero día hábil de la presentación del interesado, y le dará
conocimiento de la petición y de la fianza: el interesado será
también citado a la audiencia. En seguida, hará saber al supuesto
descubridor, las obligaciones que le incumben, conforme lo
dispuesto en el C. sobre el particular, levantando el acta
correspondiente.
Cuando el Jefe Departamental o Alcalde Municipal no residan en
el lugar en que se sigan las diligencias, deberán ser emplazados en
la forma común: dichos funcionarios podrán hacerse representar por
carta poder.
Art. 1503-Cerrada el acta de que habla el artículo
anterior, el Juez señalará al descubridor un plazo racional para
que dentro de él busque el tesoro, efectuando los necesarios
trabajos. Este plazo podrá ampliarse, por una sola vez, por motivos
justos que el Juez apreciará previa audiencia de la otra parte.
Es prohibido buscar más de una vez un tesoro en el mismo sitio o
paraje, salvo convenio de las partes.
Art. 1504-Las acciones que competen al descubridor y al
dueño del predio en el tesoro encontrado, o conforme a las
disposiciones del C. se harán efectivas en el juicio ordinario o
verbal que corresponda.
Del mismo modo se harán efectivas las acciones a que se refieren
los artículos 716, 717 y 718 C.
En los casos de estos tres artículos, el Juez mandará depositar
el tesoro, hasta la terminación del respectivo juicio.
X
DE LAS DIFERENTES ACCIONES QUE PUEDEN
OCURRIR ENTRE COMUNEROS
Art. 1505-Las acciones de que aquí se trata, se entienden
establecidas sin perjuicio de las reglas relativas a la partición
de la herencia.
Artos. 269 Pr.-1692 C.
B.J.-7076-8056-11376.
Art. 1506-En el caso del artículo 1696 C., y en los del
1699 del mismo Código, el Juez de lo Civil del Distrito en que
estuvieren situados los bienes, presidirá las juntas en que deben
tomarse los acuerdos para hacer efectivos los derechos de que
tratan dichos artículos.
La reunión podrá ser provocada por cualquiera de los comuneros;
y se citará a los demás, personalmente, si residieren en el lugar,
y por edicto, con quince días de plazo, si estuvieren ausentes de
él.
La junta se efectuará con los que asistan.
Si no hubiere anuencia y los datos suministrados no fueren
suficientes para resolver, puede el Juez ordenar una inspección
personal asociado de peritos, nombrados por él mismo, si fuere
necesario. Esta inspección la practicará dentro de un plazo que no
exceda de diez días contados del día de la reunión. El Juez, dentro
de tercero día después de la inspección, fallará lo que proceda en
justicia.
El administrador a que alude el Art. 1699 C., deberá rendir
cuenta semestralmente al Juez, quien la aprobará, si en Junta de
comuneros, éstos se manifestasen conformes con ella. Si esto no
fuere así, se seguirá el correspondiente juicio de rendición de
cuentas, en la forma común establecida.
Del mismo modo se procederá, cuando el administrador retardare
la rendición de la cuenta.
Artos. 269-1580-1531 Pr.-1696-1704 C.
Art. 1507-El administrador puede ser removido en Junta de
comuneros y con audiencia de él, cuando haya justas razones que el
Juez apreciará.
En casos de remoción, se nombrará por el Juez nuevo
administrador, si todavía persisten las causas porque se eligió el
primero.
Art. 1508-Cuando en virtud de lo dispuesto en las
fracciones primeras de los Artos. 1704 C., se pidiere por un
comunero la cesación de la comunidad, se procederá en juicio
sumario ante el competente Juez de lo Civil del Distrito. Disuelta
la comunidad por sentencia ejecutoriada, el Juez citará a junta a
los comuneros, dentro de un plazo que no exceda de diez días, si la
cosa común es indivisible, para que los condueños se convengan en
que se adjudique a alguno o algunas de ellos, reintegrando éste o
éstos a los otros el dinero.
Si así se resolviere en la Junta, deberá fijarse en el mismo
acto por los comuneros el precio de la cosa común. No aviniéndose
en la tasación, les prevendrá el Juez también en el mismo acto,
nombren un solo perito inmediatamente, y de no hacerlo, lo
verificará el Juez de oficio, a más tardar, dentro de tercero
día.
Fijado definitivamente el valor de la cosa común, como queda
indicado, extenderá el Juez al adjudicatario certificación de lo
pertinente de las diligencias, para que con ella ocurra ante un
Notario a efectuar la adjudicación y distribución proporcional del
dinero.
Para esto último, el Notario exigirá la presentación de los
títulos de propiedad de cada condueño; e incorporando lo actuado en
el protocolo, extenderá testimonio al interesado de la pieza
respectiva para que la inscriba y le sirva de garantía de su
derecho.
Artos. 269-1563 Pr.-187 C.
B.J.-405-1649-10066-10309-12176-12447-12825.
Art. 1509-Si al presentarse al Notario los títulos de
propiedad de que se ha hablado antes, hubiere discordia respecto de
ellos entre los condueños, se abstendrá de efectuar la división
mientras los motivos de la discordia no hayan cesado, ya en virtud
de sentencia ejecutoriada o por acuerdo unánime de los
comuneros.
Art. 1510-Si los condueños, tratándose de una cosa
indivisible, no convinieren unánimemente en que se adjudique a
alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, a solicitud de
cualquiera de ellos, se venderá la cosa en pública subasta,
observándose lo dispuesto al respecto para la subasta en los
juicios ejecutivos, en lo que pueda ser aplicable. También podrá
observarse lo dispuesto en el Art. 1383 C., fracción c).
Cualquiera de los comuneros tiene derecho de comprar la cosa
común, como un postor extraño.
Si no hubiere comprador, tendrá lugar la retasa ordenada en
juicio ejecutivo; y si aún así faltare aquel, se suspenderán las
diligencias para volver a abrir el remate cuando se presentare
postor seguro. La base del precio será el del avalúo o retaja, en
su caso, salvo desmejora posterior, comprobada como en el juicio
ejecutivo.
Artos. 1562-1775 Pr.-1704-1713-1363-2531 No 3 C.
Art. 1511-Disuelta la comunidad por sentencia
ejecutoriada, si la cosa común es susceptible de cómoda división
(circunstancia que deberá alegarse y probarse por medio de peritos
en el juicio sumario previo en que se pida la terminación de la
comunidad), el Juez, no estándose en el caso del Art. 1705 C.,
verificará, dentro de quince días a lo más, la división material de
cosa común, procediendo como en juicio de deslinde.
Artos. 1456-1472 inc. 2 Pr.
B.J.-104-437-776-2811-7478-9780-10080-10206-11376-11936-12618.
Art. 1512-El aviso de que trata el Art. 1707 C., puede
darse por medio de Notario o de cualquier funcionario judicial.
Estos devolverán el correspondiente escrito original al
interesado al pie del cual escrito se extenderá la respectiva
notificación, que deberá hacerse siempre personalmente a la otra
parte.
Si lo solicitare en el mismo acto, se extenderá certificación
del escrito y notificación, al notificado, a su costa.
La acción que proceda, después de trascurrido el año de que
habla el citado Art. 1707 C., se deducirá en juicio sumario.
Art. 1513-El avenimiento que se ordena en el Art. 1710
C., fracción 1ª, debe constar por escrito, o en el correspondiente
documento, en que se establezca el usufructo, uso, habitación o
arriendo: de otra manera no valdrá.
En caso de desavenencia, cualquiera de los comuneros puede
ocurrir al Juez de lo Civil del Distrito respectivo, para que se
saque a subasta el derecho de que se trate. El Juez procederá en
juicio sumario: y ejecutoriado el decreto que ordene la subasta,
hará tasar el derecho por peritos, aplicando las reglas generales
de los juicios ejecutivos, en lo que parezca pertinente.
También seguirá estas mismas reglas en el remate y
adjudicación.
En caso de remate o adjudicación, servirá de suficiente título,
la certificación del acta o resolución respectiva, que se
inscriban, según proceda.
La distribución de valores de que habla el inciso tercero del
Art. 1710 C., la verificará el Juez sin exigir derecho alguno a la
persona que de común acuerdo nombrasen las partes.
Art. 1773 Pr.
B.J.-4958-5116-10516-10792-11677.
Art. 1514-Si en el juicio de que se viene tratando, se
presentaren cuestiones relativas a dominio o a las que alude el
Art. 1509 se observará lo dispuesto en ese mismo artículo.
B.J.-4804-4958-12237.
Art. 1515-La acción que nace de lo dispuesto en la
fracción primera del Art. 1711 C., se deducirá del modo fijado en
los dos artículos anteriores.
La acción que nace de la fracción segunda del artículo 1711 C.,
citado, se llama de LIMITACIÓN DE DOMINIO, y se ejercitará ante el
Juez de lo Civil del Distrito competente, conforme a la fracción
segunda del Art. 1710 C., en juicio ordinario de hecho, no
debiéndose omitir en las pruebas, el dictamen de peritos
agrimensores que, con vista en los títulos de propiedad, verifiquen
las correspondientes operaciones para la justa y legal distribución
del terreno.
Esta distribución aprobada por sentencia ejecutoriada, deberá
respetarse cuando llegue a hacerse la medida y amojonamiento del
terreno.
Art. 1798 C.
B.J.-2420-3655-4452-4804-4954-6132-7076-7155-11677-11742-12237-12845.
Art. 1516-Si del juicio respectivo resultare que el
comunero ha tomado mayor o mejor cantidad del terreno que la que le
corresponde, será obligado a restituir el exceso a los demás
comuneros sin perjuicio de los derechos que le correspondan según
lo dispuesto en el tratado de la ACCESIÓN.
B.J.-7076-11677-11742.
Art. 1517-El juicio de limitación de dominio, da derecho
a la suspensión interinaría de los trabajos, en la forma y bajo las
responsabilidades que se señalan para igual caso en la querella de
suspensión de obra nueva.
Art. 1664 Pr.
B.J.-10792.
XI
DE LOS TRAMITES PARA LA DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Art. 1518-Las diligencias sobre disolución del matrimonio
por mutuo consentimiento, se tramitarán de la manera prevenida en
el Código Civil, con los detalles que pasan a expresarse.
Artos. 174-175-176 c.
Art. 1519-Es prohibido a los cónyuges transigir sobre su
estado civil en el matrimonio.
Art. 2185 c.
Art. 1520-En la escritura pública de que habla el Art.
178 C., deberán también los cónyuges convenir;
1º Por cuenta de quién de ellos deberán ser alimentados y
educados los hijos habidos en el matrimonio, y en qué proporción
contribuirá cada uno de ellos, cuando esta obligación pese sobre
ambos.
2º Que cantidad deberá suministrar el marido a su esposa, si no
tiene ella rentas para acudir a sus necesidades; y
3º La garantía hipotecaria o fianza: esta última calificada por
el Juez y admisible sólo en defecto de bienes raíces sobre los
cuales debe constituirse la primera, para cumplir respecto de los
hijos las obligaciones todas que conforme a la ley tienen los
padres respecto de sus hijos legítimos.
Artos. 187-288 C.
B.J.-2228-2348-11876.
Art. 1521-Los convenios a que se refiere el artículo
anterior y el Código Civil no perjudicarán en manera alguna a los
hijos, quienes, a pesar de las estipulaciones conservarán sus
derechos a ser alimentados con arreglo a la ley: quedando los
jueces y los respectivos guardadores, en su caso, en la estricta
obligación de velar porque lo que se estipule en los convenios
respecto a los hijos, sea lo más útil y conveniente para éstos.
Art. 1522-La cónyuge divorciada no podrá contraer nuevo
matrimonio conforme a la fracción segunda del artículo 112 C.,
salvo que aquel deba efectuarse entre los divorciados.
Artos. 1528 Pr.-168-184 C.
Art. 1523-Si antes de la disolución del matrimonio
hubiere habido querella en causa criminal entre los cónyuges por
causa de adulterio de la mujer o amancebamiento escandaloso del
marido y hubiese recaído sentencia ejecutoriada, el cónyuge
culpable no podrá jamás casarse con su cómplice.
Artos. 110 inc. 5-161 C.
Art. 1524-El cónyuge en cuyo poder quede alguno o todos
los hijos del matrimonio que ha sido disuelto, perderá el derecho
de conservarlos en su poder, sin que obsten los convenios
celebrados con anterioridad o lo que hubiere resulto el Juez en el
caso del Art. 180 C., en los siguientes:
1º Si contrae nuevo matrimonio.
2º Si es de conducta viciosa o desarreglada.
3º Si no atiende con la solicitud debida a la alimentación y
educación de los hijos que están a su cuidado; y
4º En los casos en que se pierde la patria potestad con arreglo
al Código Civil.
Artos. 1526 Pr.-169-180-260-269 C.
B.J.-8928-9773.
Art. 1525-En el caso del inciso primero del artículo
anterior, el Juez procederá de oficio, en cuanto tenga noticia del
nuevo matrimonio, o a solicitud del otro cónyuge o de cualquiera de
los parientes del hijo, sin más trámite que hacer constar en forma
auténtica el nuevo matrimonio.
En los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo
artículo, el Juez se atendrá a las disposiciones pertinentes a la
remisión de los guardadores; y en el de la fracción cuarta, al
procedimiento respectivo para la pérdida de la patria potestad.
Artos. 1623-1630 Pr.
Art. 1526-En todos los casos anteriormente señalados se
actuará a continuación de las diligencias creadas para la
disolución del matrimonio y por el Juez que conoció de estas,
aunque los cónyuges hubiesen cambiado de domicilio; y el mismo Juez
dispondrá que el hijo o hijos pasen al poder del otro cónyuge, si
éste no ofreciere los mismos u otros inconvenientes, o de la
persona que tenga a bien designar, procurando en todo caso lo más
favorable para los hijos, y sobre todo, la alimentación y educación
en la forma que señala el inciso tercero del Art. 1520.
Art. 1527-Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez
mandará a cancelar de oficio la partida del matrimonio en el
Registro Civil, Art. 503 Núm. 8º C.
Artos. 179-181 C.
Art. 1528-Se prohíbe disolver por divorcio voluntario un
tercer matrimonio, cuando los dos anteriores han sido disueltos del
mismo modo.
Artos. 160-174-184 C.
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MODO DE PROCEDER EN LA PARTICIÓN DE
BIENES
Art. 1529-La partición de bienes puede ser judicial o
extrajudicial, conforme a lo dispuesto en el Art. 1361 C.
Artos. 730 Pr. Chile.-551 Pr. Costa Rica.
Artos. 1358 C.-187 C.C.
Art. 1530-Partición judicial es la que se pide al Juez, y
tiene lugar en los casos señalados en el Art. 1361 C.
Art. 731 Pr. Chile.
Art. 1531-Los guardadores, y en general los que
administren bienes ajenos por disposición de la ley, pedirán la
autorización judicial para proceder a la partición de los bienes en
que tengan parte sus representados una vez cerrado definitivamente
el inventario. El Juez para otorgarla procederá recibiendo a
pruebas la solicitud por cuatro días.
Art. 732 Pr. Chile.
Artos. 1345-1517 Pr.-469-1351-1388 C.
B.J.-895.
Art. 1532-El que promoviere la partición judicial,
ocurrirá al competente Juez de Distrito, si el monto líquido de lo
inventariado excediese de quinientos pesos, o al respectivo Juez
Local, si no excediese.
Art. 733 Pr. Chile.
Artos. 2000 No. 3 Pr.-1349 C.
B.J.-325-5079.
Art. 1533-El Juez dará traslado a los coherederos y al
cónyuge sobreviviente por tres días a cada uno, y con lo que
contesten o no recibirá la causa a pruebas, sí fuere necesario, por
ocho días con todos cargos; y vencidos, determinará, dentro de los
tres días siguientes si se procede o no a la partición, según
corresponda por el mérito de los autos.
Art. 734 Pr. Chile.
Art. 1552 Pr.
B.J.-325-535-770-787-4044-6293-9743-10500.
Art. 1534-Ejecutoriada la sentencia que ordene la
partición, el Juez a solicitud de parte, prevendrá a los
interesado
Que dentro de tres días subsiguientes a la notificación,
expresen por escrito el partidor en que hubieren convenido, si el
testador no lo hubiere comprobado. Si no lo hicieren, o si la
mayoría de los interesados no estuviere de acuerdo, el Juez lo
nombrara de oficio. (Art. 1367 C.)
Art. 735 Pr. Chile.
Artos. 1355 C. 273 280 C. C.
B. J. 325 1020.
Art. 1535.- Aunque el testador hubiere nombrado el
partidor, siempre se pedirá la partición al Juez, en los
casos del Art. 1361 C.
Art. 1536.- Nombrado el partidor de común acuerdo o por
la mayoría de los interesados, de oficio por el Juez, en su caso, o
habiendo sido designado por el testador, el Juez recogerá su
aceptación y promesa de cumplir fielmente el cargo y en el menor
tiempo posible. Acto continúo, se le entregarán el inventario, el
testamento si lo hubiere, los libros de cuentas y demás papeles
concernientes para que en su vista, proceda a la partición
arreglándose a lo prescrito en el Título XXVI, Libro II del Código
Civil.
Artos. 735 736 Pr. Chile.
Art. 1376 C.
B.J. 6293 11925
Art. 1537.- La diligencia de partición contendrá: el día,
mes y año en que se hace, los nombres de las personas interesadas,
del difunto, la firma del partidor, Notario autorizante, secretario
o dos testigos y el mandato de que se notifique a los interesados
como en los casos generales.
El Secretario será nombrado por el partidor, asentado la promesa
correspondiente en las diligencias.
Art. 736 Pr. Chile.
B.J. 12645.
Art. 1538.- Los interesados quedan obligados a expresar
en la notificación que de la partición se les haga, si están
conformes con ella, o que apelan de ella por inconformidad;
entendiéndose que están conformes en caso de silencio.
Cuando conforme a las reglas generales se notifique la partición
a alguno de los interesados por esquela, tendrá cuatro días para
expresar su conformidad o inconformidad; y trascurrido este lapso
sin exponer nada, se entenderá que la aprueba.
Art. 133 459 Pr.
B.J. 1346 9535.
Art. 1539.- Conformes todos los interesados con la
partición, y no teniendo parte en ella menores de edad o personas
que no tienen la libre administración de sus bienes, el partidor la
declarará pasada en autoridad de cosa juzgada, mandando a extender
las hijuelas correspondientes y archivar los autos en el Juzgado
competente.
Arto. 176 439 497 inc. 5. 1545 Pr.
B.J. 2370.
Art. 1540.- Si todos los interesados o alguno de ellos no
estuviesen conformes con la partición, el partidor pasará
inmediatamente los autos al Juez de Distrito o Local en su caso,
para los efectos del Art. 1367 C.
B.J. 7186 9535 11376 12645.
Art. 1541.- Recibidos los autos por el Juez, éste dará
traslado a las partes inconformes si se hubieren presentado, por
tres días a cada una de ellas; y de sus escritos correrá traslado a
las partes que se manifiesten conformes, si se han presentado, para
que contesten lo conveniente dentro de tercero día, vencidos los
cuales, el Juez sin más trámite resolverá lo que fuere de
justicia.
Art. 1367 C.
B.J. 1207 1578 2370 2597 3345 6257 6293 6419
11376.
Art. 1542.- En caso no se presentaren los inconformes, el
Juez sin necesidad de ningún traslado dará por aprobada la
partición, mandando librar las hijuelas con tal que hayan pasado
diez días de haber llegado los autos a su Juzgado.
Art. 1543.- Si las partes conformes no se presentaren, el
Juez en vista de lo alegado por los inconformes, resolverá dentro
del término anterior, lo que fuere de justicia.
Arto. 1367 C.
B.J. 1346.
Art. 1544.- Puede el partidor ser admitido a defender la
partición que practicó, y en este caso, se le reputará como parte
conjunta con los otros interesados. Puede también el Juez pedirle
las explicaciones que a bien tenga.
Arto. 944 Pr.
B.J. 4369 9757.
Art. 1545.- Cuando en la partición tengan interés las
personas a que se refiere el Art. 1388 C., el partidor notificada
la partición y aunque los interesados estén conformes con ella, se
abstendrá de declararla ejecutoriada y la pasará al Juez respectivo
para su aprobación.
El Juez, para aprobar la partición, considerará si en ella no se
han lesionado de alguna manera los derechos de las otras personas
de que habla el inciso anterior, dictando al efecto resolución
formal sobre el particular, la cual resolución declarará también
pasada en autoridad de cosa juzgada la división y ordenará se
extiendan las respectivas hijuelas por el propio Juez.
Artos. 439 1539- Pr. 469 1388 C.
B.J. 1346 2370 10500 10887.
Art.1546.- Cuando conforme a lo dispuesto en el Código
Civil, haya de darse a personas incapaces guardador especial que
los represente en el juicio, procederá el Juez, antes de todo, a su
designación debiendo reputarse el guardador como parte en el
asunto.
Artos. 469 inc 2 1352 1353 C.
Art. 1547.- En el caso especial del Art. 469 C., el Juez,
antes de resolver sobre la aprobación de la partición, pasará en
traslado al Ministerio Público y al curador especial el expediente,
por tres días a cada uno.
B.J. 10887.
Art. 1548.- Las hijuelas que los interesados no hubiesen
sacado ante el divisor oportunamente, y las que, archivado el
juicio, soliciten después, deben ser extendidas por el competente
Juez.
B.J. 9956.
Art. 1549.- Los inventariantes y partidores se reputan
jueces en el ejercicio de sus respectivas funciones, para el efecto
de las facultades y preeminencias que a aquellos les otorgan las
leyes respectivas.
Artos. 692 1553 inc. 2 1558 inc. 2 Pr.
B.J. 6293.
Art. 1550.- Del plazo que fija el Art. 1380 C., se
deducirá el tiempo durante el cual, por la interposición de
recursos o por otra causa, hubiere estado totalmente interrumpida
la jurisdicción del partidor.
Art. 803 Pr. Chile.
Art. 1575 Pr.
B.J. 6293.
Art. 1551.- Son acumulables, para resolverse bajo una
misma cuerda, dos o más particiones que se refieran a un caudal, en
el que tengan intereses idénticos las personas que figuren en
ellos. En este caso, será Juez partidor el de la división más
antigua, salvo convenio unánime de las partes.
Los jueces partidores son competentes para conocer y decidir
sobre la acumulación.
Art. 840 N°. 5 842 Pr.
Art. 1552.- El tiempo oportuno para hacer uso de las
acciones de que habla el Art. 1378 C., será en las particiones
judiciales, al evacuarse los traslados de que se trata el Art.
1533. Se adoptará el procedimiento ordinario, resolviendo las
cuestiones dichas y si debe o no procederse a la partición, el
fallo correspondiente.
Las cuestiones de que se viene tratando no podrán proponerse
durante la confección del inventario ni suspender el curso de
éste.
Arto. 1558 inc. 2 1648 Pr.
B.J. 1198 2370 4039 4044 4159 6277 10309.
Art. 1553.- Las cuestiones a que alude el Art. 1379 C.,
se decidirán por la justicia ordinaria, al tenor de lo dispuesto en
el mismo artículo, pero la pretensión se interpondrá ante el Juez
partidor en escrito separado, quien, en vista de la oposición de
las partes, remitirá lo actuado al Juez competente.
El JUEZ a que se refiere el artículo citado 1379 C., fracción
2ª, es el partidor.
Con todo, si las cuestiones se propusieren ante el Juez de
Distrito o Local respectivo, antes de que el partidor entre al
desempeño de sus funciones, dichos jueces procederán conforme se
indica en las dos fracciones anteriores, una vez ejecutoriada
sentencia que ordene la partición.
Artos. 710 1549 Pr. 940 C.
B.J. 535 926 2370 7186 10309.
Art. 1554.- Corresponde al partidor hacer las
separaciones de que habla el Art. 1387 C., pero sólo en el caso de
que haya absoluta conformidad entre los interesados respecto a los
puntos que se discuten o sentencias ejecutoriadas sobre ellos. En
caso contrario, se observará lo dispuesto en el artículo
anterior.
B.J. 9956.
Art. 1555.- Cuando una especie no tenga cómoda división o
su división la haga desmerecer, según el dictamen de peritos dado
en el tiempo señalado en el Art. 1275 C., el partidor la venderá
desde luego en pública subasta en su oficina, en los términos que
fija la fracción (a) del Art. 1383 C., y tomando por base la
tasación de inventario. En este estado tiene cabida lo dispuesto en
la fracción (c), del citado Art. 1383 C.
En la venta se observará, en lo que sea procedente, las
formalidades establecidas para la subasta en juicio ejecutivos
Art. 738 Pr. Chile.
Artos. 736 1767 Pr.
B.J. 7763.
Art. 1556.- Aún cuando se hubiere omitido el dictamen
pericial que señala el Art. 1275 C., durante el juicio de partición
puede también venderse en pública subasta la especie que no admita
cómoda división o cuya división la haga desmerecer, si así lo
solicitaren de común acuerdo todos los interesados ante el
partidor. En este caso, no hay necesidad de dictamen pericial para
justificar tales circunstancias.
Pero, si hubiere oposición sobre el particular, el partidor
decidirá, en juicio sumario, lo que corresponda, debiendo oír
precisamente el dictamen de peritos.
Art. 1557.- En las enajenaciones que se efectuaren por
conducto del partidor se considerará a éste representante legal de
los vendedores, y en tal carácter suscribirá los instrumentos que,
con motivo de dichas enajenaciones, hubiere necesidad de
otorgar.
Art. 815 Pr. Chile.
Artos. 1775 1777 Pr. 1310 C.
Art. 1558.- Entenderá el partidor en todas las cuestiones
que la ley especialmente le encomienda, o que, debiendo servir de
base para la repartición, no sometiere la ley de un modo expreso al
conocimiento de la justicia ordinaria.
El procedimiento que deberá seguir el partidor es el sumario;
siendo sus resoluciones apelables ante el respectivo Juez de
Distrito o Local, conforme a las reglas generales.
Art. 1310 C.
B.J. 22370 6419 7186 9526 10634 11131.
Art. 1559.- Durante el juicio de partición, continuarán
los bienes en poder del depositario designado durante el
inventario; pero este depositario puede ser removido por el Juez
respectivo, a solicitud de parte y por causas justas, mientras no
se haya constituido formalmente el juicio divisorio, y por el
partidor, dentro de él.
De la misma manera se resolverá la renuncia del depositario y
las cuestiones que surjan respecto de la forma y manera en que han
de administrarse PRO INDIVISO los bienes comunes; más es
entendido, que cuando es el Juez el que conoce, lo verificará en
pieza separada, y que constituido el juicio divisorio continuará
conociendo el partidor, si aún no se hubiere dictado el fallo
correspondiente.
Artos. 1567 Pr. 1348 C.
Art. 1560.- Para acordar y resolver lo conveniente sobre
la administración PRO INDIVISO, se citará a todos los
interesados a comparendo, el cual se celebrará con solo los que
concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por
la mayoría absoluta de los concurrentes, o por resolución del
partidor a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas
siguientes:
1ª Nombramiento de uno o más administradores especiales, sea
dentro de los mismos interesados o extraños.
2ª Fijación de los salarios de los administradores especiales y
de sus atribuciones y deberes.
3ª Determinación del giro que debe darse a los bienes comunes
durante la administración PRO INDIVISO y del máximum de gastos que
pueden en ella hacerse; y
4ª Fijación de las épocas en que deba darse cuenta provisional a
los interesados, sin perjuicio de que puedan exigirlas
extraordinariamente, si hubiere motivo justificado, y vigilar la
administración sin embarazar los procedimientos de los
administradores.
Art. 810 Pr. Chile.
Artos. 797 1567 1569 1581 Pr. 1348 C.
Art. 1561.- No sólo después de solicitada la división o
venta de una cosa hereditaria y mientras esté pendiente el juicio
de partición los copartícipes no podrán hacer mejoras en la cosa
común, salvo las necesarias (Art. 1383, fracción b, c), sino que
esta prohibición se extiende por regla general a las obras o
mejoras que el heredero pretenda realizar en la cosa común mientras
esté sin distribuirse o liquidarse la herencia.
El convenio de los coherederos, o la resolución del Juez o
partidor, en su caso, podrá cambiar lo dispuesto en la fracción
anterior.
Las mejoras hechas en contravención a este artículo quedarán a
beneficio de la comunidad.
Art. 1698 C.
B.J. 6030.
Art. 1562.- Lo preceptuado en el artículo precedente se
aplicará igualmente tratándose de la comunidad de bienes entre los
que no son coherentes.
Art 1698C.
Art, 1563.- Para poner término al goce gratuito de alguno
o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la
reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que éste goce
se funde en algún título especial.
Art. 811 Pr. Chile.
Artos. 1383 fracción K 1695 3264 C.
B.J. 569.
Art. 1564.- Salvo acuerdo unánime de las partes, los
comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en
adjudicación por un valor que exceda del ochenta por ciento de lo
que les corresponda percibir, pagarán de contado dicho exceso. La
fijación provisional de éste se hará prudencialmente por el
partidor.
Art. 816 Pr. Chile.
Artos 1388 fracción K 1566 C.
Art. 1565.- Los valores que reciban los comuneros durante
la partición a cuenta de sus derechos devengarán el interés que las
partes fijen, o el legal cuando tal fijación no se hubiere hecho,
sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las
leyes.
Art. 817 Pr. Chile.
Art. 1566.- En las adjudicaciones de propiedades raíces
que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la
sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las
propiedades adjudicadas para asegurar el pago de los alcances, que
resultaren en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague
de contado el exceso a que se refiere el Art. 1564. Al inscribir el
Registrador el título de adjudicación, inscribirá a la vez la
hipoteca por el valor de los alcances.
Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución suficiente
calificada por el partidor.
Art. 818 Pr, Chile.
Artos. 1520 Pr. 1383 3629 3793 C.
Art. 1567.- La renuncia del depositario la decidirá el
partidor.
La remoción de los administradores especiales es de la voluntad
de interesados, con tal que sea unánime.
Art. 1559 1560 Pr.
Art. 1568.- En la partición fijará el divisor su
honorario, y cualquiera que sea su cuantía, habrá derecho para
reclamar contra él.
La reclamación se interpondrá en la misma forma y en el mismo
plazo que la revisión, y será resuelta por el Juez de Distrito o
Local en su caso.
Artos. 1542 1577 Pr.
B.J. 7186.
Art. 1569.- Un mes después de ejecutoriado el fallo
divisorio, los depositarios y los administradores especiales están
obligados a rendir a los comuneros la cuenta formal de su cargo,
debiéndose seguir para ello el procedimiento señalado en el párrafo
I de este Título, ante el Juzgado en que se hubiere archivado el
juicio divisorio, cualquiera que sea la cuantía de la cuenta.
Cerrado el juicio de cuentas, se agregará al juicio de
partición, debiendo el Juez, en caso de haber algún saldo en favor
de los comuneros, pasarla al partidor para que haga la distribución
correspondiente entre los herederos. De los reclamos contra la
distribución conocerá el Juez sin ulterior recurso.
Artos. 1560 inc. 4 1579 Pr.
B.J. 7186 10634.
Art. 1570.- Con la hijuela respectiva, inscrita o no,
según convenga, se presentará el interesado ante el Juez que
archivó el juicio divisorio, pidiendo la entrega material de lo que
le hubiere correspondido en la partición, la cual se decretará, sin
ningún trámite, contra el depositario o tenedor legal de los
bienes.
Si el depositario o tenedor no cumplieren el mandato dentro de
tercero día, el Juez procederá a hacer la entrega efectiva de los
bienes o especies que lo permitan verificarlo así.
Por los que no lo permitan, se procederá contra el depositario o
tenedor conforme a lo dispuesto en el Titulo IX del Libro III del
Código Civil que trata del apremio corporal, sin perjuicio del
derecho que tiene el interesado para deducir la acción civil o
penal que sea conducente.
Artos. 2521 C. 101 Pn.
B.J. 1022.
Art. 1571.- Cuando un crédito activo, constante en
documento, fuere adjudicado por partes a varios asignatarios, el
partidor lo expresará así, detallando las cuotas en el instrumento
de adeudo. En este caso, cada asignatario, con la hijuela en que
conste la adjudicación y con certificación íntegra del documento de
adeudo y de la constancia de la repartición de las cuotas
extendidas éstas por el repartidor o Juez, podrá entablar el
-Correspondiente juicio por la parte que le cupo en la división.
Haciéndolo ejecutivo, como, se indica en el Art. 1158.
Lo dispuesto anteriormente no obsta para que todos los asignatarios
del documento, entablen la acción conjuntamente, valiéndose de
dicho documento original.
Artos. 1371 1961 C.
Art. 1572 Los inventariantes y partidores pueden actuar
todos los días, aún en los declarados inhábiles por la ley. Los
mismos inventariantes y partidores, cuando sea necesario, dada la
naturaleza de la diligencia, están obligados a señalar con la
debida anticipación el lugar y el tiempo en que van a ejercer sus
funciones.
Artos. 170 171 Pr.
Art. 1573 Los inventariantes y partidores pueden
ausentarse del lugar en que desempeñan sus funciones, hasta por
quince días discretos o continuos, avisándolo por diligencia a las
partes. Faltando a este requisito, ha lugar contra ellos al recurso
de queja por retardación de justicia, fuera de los demás casos en
que este recurso tenga cabida.
Si tuvieren que ausentarse por más tiempo del que se fija en el
inciso anterior, será necesaria la anuencia unánime de las partes;
de lo contrario, deberá hacer saber su determinación a los
interesados a fin de que designen un suplente. Designado, darán
cuenta al Juez respectivo por oficio a fin de que reciba al
suplente la promesa legal; esta promesa constará al pie del oficio,
el que se agregará a los autos. A falta de convenio, lo designará
el mismo inventariante o partidos. No cumpliéndose con el requisito
de que se viene tratado y verificada la ausencia por más del mes,
el inventariante o partidor cesará de hecho en el cargo.
Artos. 1575 2103 Pr.
B.J. 7186.
Art. 1574 Cuando por enfermedad u otra causa independiente
de la voluntad del inventariante o partidor, no pudieren ejercer su
cargo durante tres meses continuos, cesarán de hecho en el
desempeño de sus funciones, debiendo entregarse el expediente al
Juez para que proceda a su reposición en los términos
generales.
Art. 1273 C.
Véase B.J. Nº 40.
Art. 1575 La ausencia de que habla el artículo preanterior
se entiende por una sola vez; y es entendido también que en el
plazo fijado a los inventariantes y partidor para el cumplimiento
de su encargo, va incluido el tiempo de dicha ausencia y el de
imposibilidad, a que alude el precedente artículo.
Artos. 1550 Pr. 1273 1274 1380 C.
B.J. 7186 11872
Art. 1576 Cuando por implicancia, recusación u otro motivo
legal no especificado antes, los inventariantes o partidores cesan
en sus cargos, se entregará el expediente al Juez para que se
proceda a su reposición, como en los casos comunes de designación
de tales funcionarios.
Artos. 182 280 C.C.
B.J. Nº 40
Art. 1577 Los honorarios del inventariante o partidor
suplente se acomodarán al trabajo que hubieren realizado, debiendo
descontarse de los que correspondan a los propietarios. Esto es sin
perjuicio de lo que convengan los interesados.
Artos. 1568 Pr.
Art. 1578 Los inventariantes y partidores responderán a
los interesados por las cosas, daños y perjuicios que se les
interroguen por la falta de cumplimiento de los deberes
anteriormente impuestos.
Art. 1579 Lo dispuesto en el Código Civil respecto de
apremio, es aplicable a los inventariantes y partidores en lo que
procediere.
Artos. 1569 Pr. 2521 C.
B.J. 12864
Art. 1580 Para llevar a cabo el acuerdo de que habla el
Art. 1358 C., en el caso de que no se hubiere podido efectuar dicho
acuerdo privadamente, ocurrirá al Juez de lo Civil del Distrito
cualquiera de los interesados, solicitando se llame a todos éstos a
comparendo; el Juez lo decretará, con señalamiento de lugar, día y
hora, debiendo citarse fuera de la residencia del Juez, se les
acordará además un término especial en atención a la
distancia.
Instalados en junta los herederos bajo la presidencia del Juez,
procederá a votar de acuerdo, levantándose, acto continuo, acta de
lo resuelto. La certificación de esta acta extendida por el propio
Juez, figurará en las diligencias o instrumento de partición
haciéndose mención especial de ella en la sentencia o
escritura.
B.J. 10624
Art. 1581 La computación de los votos por persona de que
trata el citado Art. 1358 C., se hará en conformidad al Art. 797; y
esto mismo se observará cuando os herederos tengan que resolver
algún punto en juntas o comparendos.
Art. 1560 Pr.
Art. 1582 Ausente alguno de los interesados del territorio
de la República, no se podrá citar a la junta, pero podrá concurrir
a ella y pedirla, por medio de apoderado competentemente
autorizado.
Art. 1359
Art. 1583 por justas causas que el Juez apreciará sin
sujeción a trámite alguno y con tal que hayan sido expuestas antes
de votar el acuerdo, podrá diferirse el comparendo para nuevo
día.
Art. 1584 Solamente por ser contrario el acuerdo a la
esencia de la partición, puede el Juez declararlo ineficaz
sumariamente y a solicitud de parte. De las resoluciones que sobre
este punto recaigan se admitirán los recursos legales.
Art. 1585 Cuando mayores que tangan la libre
administración de sus bienes efectúen particiones extrajudiciales,
deberán insertar en el documento respectivo, los legales que
comprueben la defunción de su antecesor y el vínculo de parentesco
que les da derecho a la herencia.
El testimonio de la correspondiente escritura pública de partición
extrajudicial, servirá de respectiva hijuela a los interesados para
todos los efectos legales. (Art. 747 Pr.)
Artos. 1358 1585 C. 23 Ley del Notariado.
B.J. 10624.
XIII
MODO DE PROCEDER EN LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS DEBIDOS POR LA
LEY
Art. 1586 Presentada la demanda de alimentos en los casos
en que no haya duda sobre la obligación de prestarlos, por
acompañar el demandante los documentos que acreditan su derecho, el
Juez de lo Civil de Distrito competente, la seguirá por los
trámites del juicio sumario.
La sentencia que fije los alimentos es sólo apelable en el efecto
devolutivo, y lo que s hubiere recibido en razón de ellos, no es
susceptible de devolución.
Artos.466 Pr. 283 296 C.
B.J. 5348 6141.
Art. 1587 Mientras se ventila el juicio de alimentos en
que se ocupa el artículo anterior, podrá el Juez ordenar que se den
provisionalmente, desde que en la secuela de aquel, después de la
contestación de la demanda, encuentre pruebas suficientes a favor
de las pretensiones del demandante. De esta determinación no habrá
recurso, y el Juez decretará los alimentos provisionales,
prudencialmente.
Artos. 327 Pr. Chila. 160 Pr. Costa Rica.
Artos. 167 289 C.
Art. 1588 Cuando la obligación de prestar los alimentos,
no sea manifiesta, o resulte un producto discutible, el Juez de lo
Civil de Distrito competente, procederá en juicio ordinario, para
determinar solamente en la sentencia definitiva, la obligación de
suministrarlos.
Art. 1589 La sentencia que ordene la prestación de
alimentos o que los haya fijado, en su caso, podrá revocarse o
reformarse en los casos de los Artos. 296 y 297 C., y en los demás
que expresamente determine la ley.
En el caso de solicitarse la revocación o reforma de que habla el
inciso anterior, se procederá en juicio sumario, agregando lo
actuado al juicio primero.
B.J. 1233 2517 6297
XIV
MODO DE PROCEDER EN EL JUICIO DE INTERDICCIÓN DEL DEMENTE, DEL
SORDOMUDO, DEL CIEGO Y DE LOS EBRIOS
Art. 1590 La demande de interdicción en los casos de los
Capítulos VII, VIII y IX, Título V, Libro I del Código Civil, se
propondrá ante el competente Juez de lo Civil del Distrito,
enunciando los hechos en que aquella se funda. El Juez procederá en
juicio a sumarlo de hecho con intervención, como partes
indispensables, de un guardador especial, que nombrará de previo, y
del Representante del Ministerio Público.
La medida precautoria de que habla el Art. 337 C., no interrumpirá
el juicio principal, y el guardador provisional de que allí8 se
trata lo nombrará el Juez sin ningún trámite, para ese cargo
interino a cualquier pariente del incapacitado, y en su falta, a un
extraño con tal que reúnan las condiciones para ser
guardador.
El guardador provisional queda relevado de rendir fianza, salvo que
los bienes fueren cuantiosos.
Artos. 330 336 362 365 368 417 C.
B.J. 262 710
Art. 1591 Decretada ejecutoriamente la interdicción, se
procederá al nombramiento de guardador conforme a las reglas
establecidas en el Libro III de este Código, cesando en sus
funciones el guardador provisional, si lo hubiere, quien, rendirá
cuanta al nuevo guardador, si él mismo no lo fuere.
Art. 592 Pr.
Art. 1592 El estado intermedio de interdicción de que
habla el Art. 259 C., puede decretarse de dos modos; en virtud de
un juicio particular, que se tramitará y decidirá conforme a los
artículos anteriores, y cuando, provocándose la interdicción
absoluta, resultare que lo que procede decretar es lo que establece
el indicado Art. 359 C. En ambos casos, el guardador se nombrará
con sujeción al artículo precedente.
Art. 337 C.
Art. 1593 En el caso de alzada a que se refiere el Art.
357 C., continuará en el juicio el Representante del Ministerio
Público de la residencia del Tribunal de Apelación cuando el que
apeló fuere de diferente Distrito. Para este efecto, dicho
Tribunal, sin necesidad de mejora del recurso, le mandará dar el
traslado correspondiente.
Esto último se observará también cuando el Representante del
Ministeri9o Público de la residencia del tribunal de Apelación no
concurriere a mejorar el recurso; pero por su omisión el mismo
Tribunal le impondrá una multa de cincuenta a doscientos
pesos.
Art. 2045 Pr.
Art. 1594 Como consecuencia de lo ordenado en el citado
Art. 357 C., en los juicios de que se viene trabajando contra la
sentencia definitiva.
Art. 2005 Pr.
Art. 1595 Faltando el Representante del Ministerio Público
al deber que le impone el Art. 357 C., mandará el Juez en consulta
el expediente al Tribunal Superior si no va por apelación de las
otras partes, e impondrá a aquel por su falta una multa de
cincuenta a doscientos pesos.
XV
MODO DE PROCEDER EN EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN
Art. 1596 Los acreedores hereditarios y los acreedores
testamentarios que deseen el beneficio de separación de que habla
el Art. 1427 C., ocurrirán ante el Juez de lo Civil de Distrito
competente, pidiendo que declare por separados del patrimonio del
heredero, los bienes pertenecientes a su deudor difunto, que
especificarán. El Juez procederá en juicio sumario, tramitándose el
asunto con el heredero o herederos.
La sentencia que acuerde a los acreedores el beneficio de
separación, especificará los bienes que quedan separados y se
inscribirá en el registro de la Propiedad si hubieren bienes
raíces: Art. 1433 C.
Art. 1597 Lo dispuesto en el artículo anterior se
observará en el caso del Art. 3282 C., cuando los acreedores
particulares de un socio pidan la separación de bienes.
XVI
MODO DE PROCEDER EN LA CONSIGNACIÓN
Art. 1598 Hecha la consignación de la manera prevenida en
los Artos. 2058 y 2059 C., podrá el acreedor impugnar el pago ante
el competente y respectivo Juez.
Para ello, solicitará certificación del acta respectiva, que
acompañara a su escrito, debiendo hacer uso de su derecho en los
siguientes términos:
Si ha sido notificado personalmente o en la persona de su
representante, dentro de tercero día de la notificación.
Si no ha sido notificado personalmente, dentro de seis días, si s
encuentra en el departamento en que tuvo efecto la consignación;
dentro de diez, si se halla en departamento limítrofe al en que se
realizó la consignación; dentro de quince de tres meses, si se
encuentra fuera de Nicaragua, pero en la América Central; dentro de
cinco meses, si se encuentra en algún orto punto de América o
Europa; y dentro de ocho, si se halla en cualquier otro
lugar.
Artos. 2057 2058 C. 640 C.C.
B.J. 238 1229 3369 6909 7021 10395 11487
12007
Art. 1599 No verificando el acreedor la impugnación en los
términos que se fijan en el artículo anterior, la consignación
queda firme de derecho y surtirá todos los efectos del verdadero
pago. Para esto, el deudor interesado ocurrirá al respectivo Juez,
con circunstancia de la no comparecencia, devolviendo el documento
al dicho interesado. Este mismo documento servirá para los efectos
del Art. 3878 C.
Art. 1600 Cuando la consignación se haga ante el Juez de
Distrito de lo Civil o el Local del mismo ramo, en su caso, éstos
actuarán como funcionarios judiciales y no como cartularios.
Art. 6 inc. 2 Ley del Notariado.
B.J. 425 3369 3382 4665 6342 6909 6943 7021
7785.
Art. 1601 El juicio de impugnación de la consignación será
sumario, si se trata de juicio escrito, y ordinario verbal cuando
la suma o cosa consignada, no pase de quinientos pesos de
valor.
Art. 1646 Pr.
Art. 1602 En todos los casos en que por cualquier motivo,
no sea posible hacer la notificación al acreedor o a su
representante conocido, se hará a cualquiera autoridad local.
Art. 2059 C.
B.J. 10795.
Art. 1603 La autoridad local queda obligada a hacer saber
al acreedor la consignación por cualquier medio que esté a su
alcance, inclusive avisos o carteles.
Art. 2059 C.
XVII
MODO DE PROCEDER EN LOS ASUNTOS RELATIVOS A LA SOCIEDAD
CONYUGAL
Art. 1604 En el caso de la fracción 1ª del Art. 153 C., en
que los cónyuges hayan celebrado capitulaciones matrimoniales para
establecer sociedad conyugal, será representante legal de ésta el
designado en las mismas capitulaciones, y a falta de tal
designación, lo será el marido: en su ausencia o en defecto, la
mujer.
En el caso de la fracción 2ª del citado artículo, cada cónyuge
tiene la representación en los bienes y derechos que les
corresponden.
Art. 70 Ley del Notariado
B.J. 3886
Art. 1605 Cuando la sociedad conyugal ha sido contraída
por leyes anteriores y sigue produciendo sus efectos al tenor de lo
dispuesto en la fracción 3ª del Art. 153 C., el marido tiene la
representación plena en juicio o fuera de él respecto de los bienes
y derechos de la sociedad. En cuanto a los propios de la mujer
administrados por el marido en conformidad a las leyes anteriores,
como los adquiridos por donación, herencia o legado, la
representación en juicio siempre corresponde al marido, quedando
libre la mujer para disponer de ellos, en juicio o fuera de él, sin
intervención de aquel ( Art. 157 C.)
Lo ordenado en el Art. 1604 es aplicable, cuando habiendo sociedad
conyugal contraída en virtud de leyes anteriores, los cónyuges
resuelven separarse total o parcialmente de bienes.
Art. V Regla 9 Tit. Prel. 49 153 157 C.
B.J. 319 461 3674 3886 3958 5366 6005 - 8335
Art. 1606 La sociedad conyugal de que habla la fracción 3ª
del Art. 153 C., terminará también cuando alguno de los cónyuges
así lo solicite, y con tal de que se pretenda con carácter de
total.
El interesado se presentará ante el Juez de Distrito de lo Civil
del domicilio de los cónyuges, expresando su voluntad de dar por
terminada la sociedad; deberá acompañar el atestado que compruebe
su matrimonio.
Del escrito se correrá traslado por tercero día al cónyuge
contrario, quien solo podrá oponerse alegando estar hecha ya la
separación total o parcial de que se pide la liquidación por
escritura pública debidamente inscrita. Si así se excepcionare, se
le señalarán tres días para que presente el respectivo instrumento,
pudiendo ampliarse el plazo, en atención a la distancia. Vencido
este término, el Juez resolverá ordenando o no la liquidación
conforme a la prueba instrumental presentada.
En el primer caso, firme la sentencia, se procederá a liquidar la
sociedad conyugal en los términos que fijaba el Código Civil
derogado para la liquidación en caso de muerte de alguno de los
cónyuges.
Artos. 49 153 C.
B.J. 470 3642 3886 3930 4252 7046 8048.
Art. 1607 Si no hubiese bienes sociales que liquidar, el
Juez en la sentencia se concretará a declarar disuelta la sociedad
para que cada cónyuge quede libre y con derecho exclusivo a los
bienes que adquiera.
B.J. 170.
Art. 1608 De la resolución que recaiga ordenando o no la
separación, se admitirán los recursos legales; y de previo, o
durante el curso de las diligencias, podrá el Juez con la sola
petición del cónyuge demandante, tomar las providencias que estime
conducentes a la seguridad de los intereses de éste, mientras dure
el asunto, tales como secuestros provisionales, etc., etc.
Estas providencias se harán efectivas en piezas separadas, sin
interrumpir el curso de lo principal del negocio.
Artos. 905 Pr. 167 173 C.- 29 Reg. Púb.
Art. 1609 La sentencia que ordene la separación se
publicará en un periódico, y se inscribirá en el Registro de la
Propiedad para sus efectos contra terceros.
Art. 3962 C.
Art. 1610 Tratándose del juicio que se explica en el Art.
1606 no hay caducidad de la instancia y la separación no es
obstáculo para que los cónyuges, extrajudicialmente, puedan volver
a pactar la sociedad con las formalidades legales.
Art. 409 Pr.
B.J. 11670.
Art. 1611 En los juicios pendientes sobre simples
separación de bienes entre cónyuges, los jueces o Tribunales
procederán a dictar auto de sobreseimiento definitivo, dejando a
salvo los derechos de las partes para que pidan la liquidación de
la sociedad conyugal conforme queda reglamentada en el presente
párrafo.
La sociedad conyugal contraída en conformidad a las disposiciones
del Código Civil moderno (Art. 153 C. inc. 1º) podrá disolverse por
las causas pactadas por los cónyuges en las respectivas
capitulaciones; y en defecto de causas expresas, se estará a las
reglas generales sobre disolución de las sociedades civiles.
Art. 3284 C. y siguientes.
B.J. 3886.
XVIII
MODO DE PROCEDER EN LA DECLARACIÓN DE MAYORÍA DE EDAD
Art. 1612 El beneficio de mayoría de edad de que tratara
el Art. 280C., solo podrá impetrarlo el varón que haya cumplido
quince años, y la mujer que haya cumplido catorce.
Art. 1009 Pr. Chile.
Artos. 278 979 C.
Art. 1613 Los testigos que se presenten por parte del
interesado, así como las personas que informen al Juez de
conformidad con la fracción 3ª del citado Art. 280 C., expresarán
necesariamente cuales son los actos ejecutados por el menor sobre
administración de bienes propios o ajenos que convenzan de sus
aptitudes para invocar la mayoría de edad. El Juez o Tribunal hará
de estos hechos la pertinente calificación.
Art. 280 C.
B.J. - 2237.
Art. 1614 Los informes que recoja el Juez deberán ser de
personas de reconocida honorabilidad y propietarios que conozcan de
cerca al menor por lo menos durante tres años consecutivos
inmediatamente anteriores a la solicitud: su número no será menor
de cuatro, y su dicho se asentará en el proceso separadamente con
los requisitos de las declaraciones, dentro del término probatorio
respectivo.
Art. 1343 Pr.
B.J. 2237
Art. 1615 Si pasado el término legal no se interpusiere
apelación de la sentencia definitiva, el Juez remitirá
inmediatamente en consulta los autos al Tribunal Superior, quien en
todo caso podrá de oficio recoger las pruebas que crea convenientes
para establecer del mejor modo la verdadera aptitud del
solicitante.
B.J. 1020 - 7076
Art. 1616 Los jueces y tribunales quedan facultados para
fallar el asunto, tomando más en cuenta los informes que recojan,
que la prueba testifical y aún el dicho del guardador general o
especial, cuando los primeros testimonios sean dignos de mejor fe
en atención a la posición y honorabilidad de los declarantes y el
mejor conocimiento que tengan del menor.
B.J. 7076
XIX
DE CIERTOS TRÁMITES PERTINENTES EN LA SECUELA DE LOS JUICIOS DE
DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, FORZADOS, Y NULIDAD DEL
MATRIMONIO
Art. 1617 Serán materia de incidentes de estos juicios y
se tramitarán como tales en ramos separados sin paralizar el curso
de la acción principal:
La fijación de la residencia de la mujer durante el juicio, la
disposición judicial ordenando al marido el abandono del domicilio
conyugal, la cuantía y forma de los alimentos y de las expensas
para la litis; la designación del cónyuge u otras personas a quien
deba confiarse el cuidado personal interino de los hijos; y la
determinación de la manera como pueden éstos visitar al otro
cónyuge o ser visitados por él.
Art. 928 Pr. Chile.
Artos. 1621 Pr. 167 171 C.
Art. 1618 En estos juicios podrá disponerse que el proceso
se mantenga reservado, siempre que el Juez lo estime
conveniente.
Art. 929 Pr. Chile.
Art. 97 192 Pr.
Art. 1619 Lo dispuesto en el presente párrafo se aplicará
también a los casos en que fuere necesario confiar accidentalmente
el cuidado personal de los menores o dementes a otra persona que
aquella que los tiene actualmente a su cargo.
Art. 930 Pr. Chile.
Art. 1620 La efectividad de las expensas para la litis y
de los alimentos, se llevará a cabo como dispone en el Libro I.
Título XXX de este Código para la ejecución de las sentencias
interlocutorias. Sin embargo, si el cónyuge obligado a
presentarlos, tuviere depósitos de dinero, dividendos o productos
en numerario, regulares y fijos, podrá el Juez disponer que de
ellos se dé al otro cónyuge el valor de los expresados alimentos o
expensas. Para esto, bastará una orden comunicada al respectivo
depositario, tenedor o administrador.
Cuando en virtud de la cesación de los derechos del cónyuge
obligado, haya que restituírsele los valores, objetos o bienes de
cuyos productos se sacaban las expensas o los alimentos, no se
verificará dicha restitución mientras el obligado no garantice
suficientemente lo que quede comprometido a continuar
presentando.
Art. 509 Pr.
Art. 1621 Las providencias de seguridad establecidas en el
Art. 1608 tendrán cabida en los juicios a que se refiere este
párrafo cuando entre los cónyuges existiere sociedad de
bienes.
Art. 173 C.
Art. 1622 Cuando en virtud de lo dispuesto en el Art. 194
C., el Juez procede de oficio en la declaración de nulidad del
matrimonio, se oirá a los interesados, si estuvieren presentes,
dándose audiencia al Ministerio Público como en el caso del Art.
197 C.
XX
MODO DE PROCEDER EN LA SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE LA PATRIA
POTESTAD
Art. 1623 El que pidiere la suspensión de la patria
potestad, deberá presentarse ante el Juez de Distrito competente,
exponiendo los motivos en que se funda, que no podrán ser otros que
los enumerados en el Art. 268 C., y pidiendo se le reciba
información sobre ellos.
Art. 247 256 C.
Art. 1624 De la solicitud se conferirá traslado por
tercero día a un guardador especial que se nombrará en el acto: en
seguida se oirá al Ministerio Público y a la madre del menor si
fuere el padre contra quien se hace la solicitud, y se abrirá la
causa a pruebas, si fuere necesario, por ocho días, con todos
cargos, y vencidos se fallará dentro de los tres días siguientes,
sin otra diligencia ni trámite.
La resolución que se dictare es apelable en el efecto
devolutivo.
De la misma manera se procederá en el caso del Art. 256 C.
Art. 1625 Decretada la suspensión de la patria potestad
del padre la ejercerá la madre conforme a los Artos. 246, 248 y 258
C. Sólo en defecto de ésta se procederá al nombramiento de
guardador general del menor, conforme a lo prevenido en los Artos.
314, 321 C. 587 y 589.
Art. 1626 En cualquier tiempo que cesen los motivos de la
suspensión, recobrará el padre sus derechos sobre el hijo y sobre
sus bienes, previa resolución judicial, observándose para dictarla,
los mismos trámites que para la suspensión.
Art. 1627 Perderá el padre o madre la administración de
los bienes del hijo, siempre que se suspenda la patria potestad por
decreto judicial; y volverán a ella en cualquier tiempo que cesen
los motivos de la suspensión.
Art. 1628 Tratándose de la terminación de la patria
potestad en los casos 3º, 4º y 5º del Art. 269 C., se procederá del
mismo modo establecido en los artículos anteriores: pero en los
casos 1º, 2º y 6º del citado Art.. 269 C., la terminación de la
patria potestad se produce IPSO JURE, y se comprobará en todo caso
con los respectivos documentos en que consten los hechos que la
producen.
B.J. 657
XXI
MODO DE PROCEDER EN LAS INCAPACIDADES, REMOCIÓN Y EXCUSAS DE LOS
GUARDADORES
Art. 1629 El que pretenda la declaración de la incapacidad
de un guardador, que no podrá ser otra que alguna de las
designaciones en el Art. 387 C., deberá presentarse al Juez
competente exponiendo el motivo en que se funda, y pidiendo se le
reciba información sobre ello.
B.J.- 2248
Art. 1630 de la solicitud se conferirá traslado por
tercero día a un guardador especial que se nombrará en el acto; en
seguida se oirá al Ministerio Público, y se abrirá la causa a
pruebas por ocho días si fuere necesario; y vencidos, se fallará
dentro de los tres días siguientes sin otro trámite ni
diligencia.
Iguales trámites se observarán cuando el mismo guardador sea quien
alegue su incapacidad Art. 395 C.
La sentencia será apelable en el efecto devolutivo.
De la misma manera se procederá en la remoción de los guardadores.
Art. 396 a401 C.
Art. 1525 Pr.
Art. 1631 Las excusas deberán ser alegadas por los
guardadores ante el Juez competente, dentro de los plazos
prefijados en los Artos. 406 y 410 C.
Del escrito se conferirá traslado por tercero día a un guardador
especial que se nombrará en el acto y al representante del
Ministerio Público; y con lo que digan se recibirá a pruebas el
juicio por ocho días si fuere necesario, para la comprobación de
las causas que no serán otras que las designadas en el Art. 402
C.
Art. 1632 Transcurrido el término probatorio, el Juez,
dentro de los tres días subsiguientes, resolverá la admisión o
denegación de la excusa.
La sentencia será apelable en el efecto devolutivo.
XXII
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE PRENSA Y EN EL DEL ART. 3883
C.
Art. 1633 El procedimiento para hacer efectivo en todo el
caso el derecho de prenda, será el que determina la fracción 2ª del
Art. 3760 C., debiendo ocurrirse a un Juez de Distrito de lo Civil
o Local del mismo ramo, según que el valor de lo debido y que la
prensa garantice, exceda o no de quinientos pesos.
B.J. 6367
Art. 1634 La audiencia a que se refiere la disposición
legal citada, será un traslado por dos días al deudor si el juicio
es escrito, y por uno si es verbal, más el término de la distancia,
en su caso. Si hubiere pruebas por seis y cuatro días
respectivamente.
En esta clase de ausentes no hay aumento extraordinario de término,
salvo de consentimiento unánime de las partes.
Art. 1101 Pr.
Art. 1635 La venta de la cosa dada en prenda se hará en la
forma establecida para la de bienes muebles en el juicio ejecutivo,
sin necesidad de embargo.
Art. 1760 Pr.
Art. 1636 Si se presentaren tercerías se tramitarán y
resolverán conforme a las reglas generales, con la advertencia de
las terciarías especiales creadas para el juicio ejecutivo, sólo se
podrán entablar después que por sentencia firme se haya mandado a
vender la prenda y antes de que la venta se verifique.
Art. 1637 En el caso especial del Art. 3759 C., el tercero
de que habla dicho artículo, con tres días de anticipación por lo
menos, dará aviso de la subasta de la prensa en un periódico del
lugar, o por dos carteles, si o hubiere periódico en el lugar,
indicado en uno u otros las condiciones en que va a venderse y el
paraje, día y hora en que tendrá lugar la venta.
Verificada ésta, se levantará acta de todo lo practicado en papel
simple, archivándose las diligencias en el Juzgado que debió
conocer del asunto en la forma común.
Si se tratare de nombrar peritos, el tercero lo verificará sin
sujeción a ningún trámite y en las personas que a bien tenga.
Si las partes no hubiesen designado el tercero a que se refiere el
nominado art. 3759 C., cualquiera de ellas ocurrirá a un Juez de
Distrito o Local de lo Civil, según la cuantía, para que lo efectúe
sin ulterior recurso.
B.J. - 7144.
Art. 1638 Cualquier oposición gestión o controversia que
se suscitare entre los interesados o terceros, será objeto de la
justicia ordinaria competente, absteniéndose el tercero de todo
conocimiento del negocio.
Art. 1639 En el caso especial del Art. 3883 C., se
procederá de este modo:
El interesado se presentará al competente Juez, exponiendo haber
pagado la deuda: acompañará los documentos que tal circunstancia
demuestren u ofrecerá la prueba pertinente.
Inmediatamente después el Juez proveerá auto citado al acreedor
para que dentro de quince días se presente exponiendo lo que tenga
a bien: los edictos en número de tres ejemplares, se fijarán en
lugares públicos del lugar, y en uno de ellos se insertará en un
periódico de la localidad si lo hubiere.
Compareciendo el acreedor en tiempo, se le dará traslado de la
solicitud por dos días y si se opone a las pretensiones del deudor,
se formalizará el correspondiente juicio ordinario escrito o
verbal, según proceda, teniéndose la solicitud del deudor como la
demanda, y la respuesta del acreedor como la contestación.
No compareciendo el acreedor en el plazo señalado, sin más trámite,
se le nombrará un guardador especial, procediéndose como queda
indicado en el inciso anterior.
Nota: Las prendas agraria e industrial se rigen por ley especial,
de fecha 6 de Agosto de 1937, que se incluye en el Apéndice.
XXIII
MODO DE PROCEDER EN LAS NEGATIVAS DE INSCRIPCIONES E
INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS, Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS
PERSONAS
Art. 1640 Cuando el registrador de la Probidad deniegue la
inscripción de un instrumento, deberá extender a continuación de
éste constancia de la negativa y de las razones en que se funda,
poniendo a seguida la fecha y hora, su firma y el sello de la
oficina.
Artos. 17 163 Reg. Del Reg. Pub.
B.J. 10406
Art. 1641 Devuelto el título al interesado, éste podrá
ocurrir al Juez del Distrito a que corresponda el Registrador
dentro de cinco días, más el término de la distancia, exponiendo
por escrito las razones legales que creyere convenientes contra la
negativa del registrador. El Juez proveerá inmediatamente: INFORME
EL REGISTRADOR DENTRO DE TERCERO DÍA; y notificado el recurrente,
se pasará lo actuado a dicho Registrador, quien expondrá en su
informe, extendiendo en papel común, las razones que haya tenido
para la negativa de la inscripción.
En caso de que la negativa se funde en faltas de ritualidades que
ha debido observar el cartulario que haya autorizado el
instrumento, se le dará traslado a dicho cartulario por tercero
día, y con lo que diga o en su rebeldía, el Juez resolverá lo que
fuere de justicia.
El traslado al cartulario se omitirá si estuviese ausente.
Art. 15 Reg. Púb.
B.J. 10406
Art. 1642 De la sentencia que dicte el Juez de Distrito,
se admitirá el recurso de apelación para auto la Sala de lo Civil
respectivamente, quien sustanciará y resolverá el recurso dentro de
diez días a más tardar. Los traslados serán por tres días a cada
parte.
B.J.- 367 1616 1920 2095 2920 3474 3648 4981 - 5701
6853
Art. 1643 Si el interesado dejase pasar el término de que
habla el Art 1641 para ocurrir al Juez, quedará firme el derecho la
negativa del Registrador y si dicho interesado se presentare al
Juez después del indicado término, éste declarará sin lugar el
ocurso. La resolución del indicado es apelable en ambos
efectos.
Art. 1644 Las reglas contenidas en este Capítulo son
aplicables a las negativas de inscripciones decretadas por el
Registrador del Estado Civil.
El Juez de Distrito, una vez que su sentencia fuere ejecutoriada le
comunicará a la Municipalidad respectiva para que, en su caso,
imponga la multa correspondiente.
Art. 1645 Los Registradores tanto de la Propiedad como del
Estado Civil al recibir las certificaciones de las sentencias que
ordenan las inscripciones que por ellos habían sido denegadas, les
darán cumplimiento sin retardo alguno; y citarán en el asiento de
la inscripción y en la razón con que devuelvan los instrumentos a
los interesados, la sentencia en virtud de la cual han verificado
la inscripción.
Art. 780 Pr.
XXIV
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO EN CASOS DETERMINADOS
Art. 1646 El procedimiento de que trata este párrafo se
aplicará en defecto de otra tramitación especial:
1º A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve
o sumariamente o con conocimiento de causa o en otra forma
análoga.
2º A las cuestiones que se susciten sobre el ejercicio de
servidumbres naturales o legales, o sobre las prestaciones a que
ellas dieren lugar; y del derecho que concede el Art. 1682 C.
3º En general, a los casos en que la acción deducida requiera, por
su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz siempre que
no estén sometidas por la ley a otra clase de procedimiento.
Art. 837 Pr. Chile
Artos. 3 6 54 709 904 Pr.
B.J. 7871
Art. 1647 De la demanda o petición se dará traslado por
tres días a la parte contraria, y con lo que conteste o en su
rebeldía se recibirá la causa a prueba por ocho días con todos
cargos, si fuere necesario, y vencidos, se dictará dentro de los
tres días siguientes la sentencia que corresponda con arreglo a
derecho, sin más trámite ni diligencia.
No será necesaria la prueba siempre que la disputa verse sobre la
aplicación de la ley á cosa cuestionada, justificados los hechos
con instrumento públicos no contradichos o por expreso
consentimiento de las partes.
Artos. 828 1042 1084 1101 1402 Pr.
B.J. 589 8579 10191 11769 11876.
Art. 1648 Iniciado el procedimiento sumario, podrá
decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio
ordinario, si existieren motivos fundados para ello.
Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar
con arreglo al procedimiento sumario si apareciere la necesidad de
aplicarlo.
La solicitud en que se pida la sustitución de un procedimiento a
otro se tramitará como incidente.
Art. 838 Pr. Chile.
Artos. 8 47 Pr.
B.J. 8054
Art. 1649 Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene
lugar en el caso del Art. 8º del Libro I de este Código.
Art. 838 Pr. Chile.
TÍTULO XXIII
DE LOS INTERDICTOS
Sección 1
DEFINICIÓN Y REGLAS GENERALES
Art. 1650 Los interdictos pueden intentarse:
1º Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales
constituídos en ellos.
2º Para recuperar esta misma procesión.
3º Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia
de los mismo bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia
hubieren sido violentamente arrebatados.
4º Para impedir una obra nueva.
5º Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño.
6º En los cases de variación o destrucción de mojones.
7º. Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales
que enumera el Capítulo II, Título XXXIV, Libro II del Código
Civil; y las de que tratan los Artos. 1681, 1683, 1681 del mismo
cuerpo de leyes.
En el primer caso, el interdicto se llama QUERELLA DE AMPARO; en el
segundo; QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO; en el cuarto, DENUNCIA DE
OBRA NUEVA; en el quinto, DENUNCIA DE OBRA RUINOSA; en el sexto, de
AMOJONAMIENTO; y en el último INTERDICTO ESPECIAL.
Art. 1631 Pr. Español.
B.J.-1532-2510-2633-1673-1853-6353-7076
Art. 1651- Los interdictos se ventilarán y decidirán en
juicio escrito sumario o verbal ordinario, según que el valor de
los bienes a que se refieran pase o no de quinientos pesos.
Art. 1101 Pr.
Art. 1652- El que haya sido condenado en los juicios de
que hablan las cuatro Secciones siguientes, no será oído en el de
propiedad, ni en el de posesión en los casos de la Sección 4ª, sino
después que haya dado pleno cumplimiento al fallo condenatorio.
Art. 27 Pr. Francés.
Art. 1663 Pr.-1808 C. B. J.-3003
Art. 1653- Si e cumplimiento del fallo condenatorio se
retardare por culpa de la parte a quien dicho fallo favorece, podrá
sin embargo, el Juez que haya de conocer en el juicio de propiedad
(o de posesión, en su caso) fijar el término que prudencialmente
crea necesaria para que la condenación sea cumplida, verificada la
cual podrá oírse y determinarse la demanda sobre dominio o
posesión.
El que obtenga sentencia favorable en el juicio posesorio, no
podrá ser actor en el de propiedad.
Art. 27 Pr. Francés. B. J.-3003-3382
Sección 2a
DE LA QUERELLA DE AMPARO
Art. 1654- El que intente querella de amparo expresará en
su demanda, a más de las circunstancias que debe contener todo
escrito de sea naturaleza, las siguientes:
1ª Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha
estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año
completo del derecho en que pretende ser amparado.
2ª Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que
en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que
expresará circunstanciadamente.
Si pidiere seguridades contra el daño que fundadamente teme,
especificará las medidas o garantías que solicite contra el
perturbador, y el Juez las acordará sin ningún trámite y aún sin
notificar al querellado, si la urgencia así lo exigiere.
Art. 1652 Pr. Español
Artos. 1021 Pr.-1729-1735-1712 C.
B.J.-474-1532-2391-2637-3302-4673-4812-5069-5729-5963-6307-6938-6981-7076.
Art. 1655- Siempre que la posesión y perturbación fueren
justificadas amparará el Juez en la posesión al perturbado
condenado el perturbado en las costas y en los daños y perjuicios,
si hubiere lugar.
En caso de que la perturbación se hubiere ejecutado con
violencia, el Juez, al ordenar el amparado, someterá al perturbador
al procedimiento criminal.
En los casos de este artículo se observará lo prescrito en el
Art. 1659.
Art. 1558 Pr. Español. B.J-3673-5729-6968-7110-7347.
Art. 1656- Si dos o más pretenden poseer una misma cosa y
solicitan amparo de posesión, se procederá conforme queda
determinado en los artículos anteriores, y se declara mejor
poseedor al que pruebe posesión actual. B.J.-7347.
Sección 3ª
DE LA QUERELLA DE RESTITUCIÓN
Art. 1657- El que intentare la querella de restitución
expresará en su demanda, a más de las circunstancias generales, las
siguientes:
1ª Que personalmente o agregando la de su antecesores ha estado
en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo,
del derecho en que pretende ser amparado.
2ª Que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que
indicará con la posible claridad y especificación.
Artos. 1651-1653- Pr. Español.
B.-J.-476-1532-2633-4853-5017-5166-5461-6996-7265-7393.
Art. 1658- El Juez, al ordenar la restitución, condenará
al despojante en las costas y en los daños y perjuicios, si hubiere
lugar, y lo someterá luego al procedimiento criminal.
B.J.-10222.
Art. 1658- En los simples despojos que se practicaren
entre padre o madre e hijo, marido y mujer, sólo se mandará la
restitución sin costas, daños ni perjuicios, ni otro
procedimiento.
Artos. 1655-2109 Pr.
Art. 1660- Lo dispuesto en el Art. 1654 inciso final, es
aplicable en la querella de restitución.
Sección 4ª
DE LA QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO
Art. 1661- El que intentare la querella de restablecimiento
expondrá clara y determinadamente en su demanda, a más de las
circunstancias generales, la violencia con que ha sido despojada de
la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido. (Art. 1812
C.)
Art. 1650 Pr. B.J.-2261-2295-2510-4128-4827-6996- 7204.
Arto. 1662- Es aplicable la querella de restablecimiento
lo dispuesto en el inciso final del Arto. 1654.
Art.1660 Pr. B.J.-2261-4652-4827.
Arto. 1663- La sentencia pronunciada en este juicio deja
a salvo a las partes no sólo el ejercicio de la acción
Ordinaria, sino también el de las acciones posesorias que les
correspondan.
Artos. 1652-1653 Pr. B.J.-2261
Sección 5ª
DE LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA
Art. 1664- Presentada la demanda para suspensión de una
obra nueva denunciable, el Juez decretará provisionalmente dicha
suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias
de la obra y que se aperciba al que la estuviere ejecutando con la
demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se
hiciere. Para decretar la suspensión es menester que el interesado
rinda caución, de responder por las costas, daños y perjuicios que
aquella ocasionare a la parte contraria, una vez que la suspensión
se alzare por sentencia firme.
Artos. 1663 Pr. Español.- 721 Pr. Chile.
Artos. 1517 Pr.-1815 C. B.J.-791-5069-6861-7291.
Art. 1665- No es necesaria la notificación del denunciado
para llevar a efecto la suspensión decretada.
Bastará para esta suspensión la notificación del que estuviere
dirigiendo o ejecutando la obra.
Art. 722 Pr. Chile.
Art. 1666- Suspendida la obra el Juez procederá a darle
curso al correspondiente juicio sumario y mientras
esté pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que
sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo
edificado.
Es necesaria la autorización del Juez para ejecutar las obras a
que se refiere el inciso precedente.
El Juez se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia
que el caso requiera, y procederá de plano, o en caso de duda y
para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por
él, el cual no podrá ser recusado.
Artos. 1665-1667 Pr. Español.-723 Pr. Chile.
Artos. 1271 Pr.-1827 C. B.J.-7291.
Art. 1667- El Juez al pronunciar sentencia definitiva
ratificará la suspensión provisional decretada o mandará alzarla,
dejando a salvo, en todo caso, al vencido, el ejercicio de las
acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho
de continuar la obra o de hacerla demoler.
Podrá, sin embargo, el Juez a petición de parte, ordenar en la
misma sentencia la demolición, cuando estimare que el mantenimiento
aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y
diere éste suficiente caución para responder por las resultas del
juicio ordinario.
La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos
efectos.
Artos. 1668 Pr. Español.- 725 Pr. Chile.
B.J. 6862-6906-7291.
Art. 1668- Si se ratificare por el superior la suspensión
de la obra, podrá el vencido pedir autorización para continuarla,
llenando las condiciones siguientes:
1ª Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen graves
perjuicios.
2ª Dar caución suficiente para responder de la demolición de la
obra y de la indemnización de los perjuicios que de continuarla
puedan seguirse al contendor, en caso que a ello fuere condenado
por sentencia firme y que se dicte en la correspondiente acción
ordinaria.
3ª Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, demanda
ordinaria para que se declare su derecho de continuar la obra.
La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la
caución, serán materia de un incidente: si la caución consiste en
fianza se rendirá en el expediente, en diligencia APUD-ACTA.
Artos. 1671-1672 Pr. Español.- 726 Pr. Chile.
Art. 1669- Cuando la obra nueva consista en tala de
bosques, corte de madera u otros semejantes, el apercibimiento de
que habla el artículo primero de esta Sección consistirá en
prohibir la continuación de dichas obras, secuestrándose desde
luego las maderas o leñas cortadas.
Art. 1813 inc. 2 C. B.J.-2420-3655-4452.
Art. 1670- Cuando se decretare la caducidad de la acción
en el juicio de que se trata la sentencia respectiva comprenderá
también los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado por la
suspensión.
Art. 1829 C.
Sección 6ª
DE LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA
Art. 1671- Tiene lugar este juicio cuando se pidiere la
demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el
afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a
ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.
Art. 1676 Pr. Español.
Art. 1816 C.
Art. 1672- El fallo del Juez será denegando lo pedido por
el querellante, o decretando la demolición, enmienda, afianzamiento
o extracciones a que hubiere lugar.
En la misma sentencia puede el Juez decretar desde luego las
medidas urgentes de precaución que considere necesarias, y además
que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
apelación de la sentencia definitiva en este interdicto se
concederá en ambos efectos.
Art. 1673- Cuando se diere lugar al interdicto, no se
entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna
acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.
Sección 7ª
REPOSICION DE MOJONES
Art. 1674- El interdicto de amojonamiento tiene lugar en
toda alteración de límites entre heredades cuando se ha hecho
desautorizadamente ya arrancando las vallas y poniéndolas en lugar
distinto del que tenían, ya haciéndose una nueva cerca y
colocándola en el lugar que no le corresponde.
Art. 1675- El perjudicado debe dirigirse contra el
beneficiado en la alteración.
Art. 1676- Las pruebas se dirigirán a poner en claro la
alteración de límites y el que la hizo o mandó hacer.
Cuando el autor compruebe ambos extremos, se ordenará la
restitución a costa de quien hizo la alteración, condenándose a
éste en las costas, daños y perjuicios.
Si se comprueba la alteración y el demandado en ella conviene,
pero negare ser el autor, se ordenará la restitución a costa de
ambos. Comprobada la alteración y negada ésta por el demandado, se
ordenará la restitución a costa de éste.
Art. 1677- Si el reclamante no justificare la alteración,
denegará el Juez el interdicto con costas a su cargo.
Art. 1678- La restitución de mojones se llevará a efecto
a presencia del Juez o de alguna autoridad delegada, si fuere
posible, de lo contrario, en la misma resolución que la decrete, se
autorizará al victorioso para que la lleve a efecto a costas del
vencido.
Art. 1679- Cuando se diere lugar al interdicto de
amojonamiento, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en
vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo
resuelto.
Sección 8ª
DE LOS INTERDICTOS ESPECIALES
Art. 1680- Este juicio tiene cabida cuando se pidiere la
destrucción o modificación de las obras a que se refieren los
Artos. 1681, 1683, 1684, 1819,1820 y 1822 C. B.J.-5418.
Art. 1681- Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de que se trata esta Sección dejan a salvo su derecho a
las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por la
ley les correspondan.
Sección 9ª
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS
SECCIONES PRECEDENTES
Art. 1682- Lo dispuesto en las Secciones 6ª y 7ª de este
Título, se entiende sin perjuicio de las medidas administrativas o
de policía a que haya lugar según las leyes.
Sección 10ª
DE LA INTIMACION POR AMENAZAS DE
PERTURBACION O DESPOJO
Art. 1683- La intimación a que se refiere el Art. 1733
C., es del resorte de las autoridades de policía. Una vez hecha
aquella, se extenderá certificación de las diligencias al
interesado, quien las presentará en el interdicto que al efecto
tenga que entablar para que el Juez, a más de las responsabilidades
que competan, imponga en la sentencia al perturbador o despojante
la multa que fija el indicado Art. 1733 C.
Art. 28 Pr.;
B.J.-1114-1859-3048-3821-4452-5516-5929- 9437-10317.
TITULO XXIV
DEL JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I
DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS
OBLIGACIONES DE DAR
I
DE LOS TÍTULOS QUE LLEVAN APAREJADA
EJECUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
Art. 1684- JUICIO EJECUTIVO es aquel en que un acreedor
con título legal persigue a su deudor moroso, o en el que se pida
el cumplimiento de un acto por instrumento que, según la ley, tiene
fuerza bastante para el efecto.
El procedimiento para la ejecución de las sentencias no es el
del juicio ejecutivo, sino el que queda establecido en el Libro I
de este Código; pero, en los casos no previstos en dicho Libro 1,
se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo, debiendo omitirse la
oposición del ejecutado, el término de prueba y la sentencia de
pago o remate.
Art. 1429 Pr. Español.
Artos. 509-934-1693-1695-Pr.
B.J.-1331-1730-5755-6139-6305-6871-7175.
Art. 1685- Los instrumentos que traen aparejada
ejecución, pertenecen a cinco clases, a saber:
1º Los instrumentos públicos.
2º Los auténticos.
3º El reconocimiento.
4º Las sentencias.
5º La confesión judicial ya sea real o ficta.
Artos. 1429-1432-1433-Pr. Español.
B.J. 295-2051-6871.
Art. 1686- A la primera clase pertenecen:
1º Las escrituras públicas originales o de primera saca,
otorgadas según las leyes, y las copias posteriores sacadas del
protocolo con las formalidades legales.
2º Las disposiciones del testamento en todo lo que no sea
favorable a la testamentaria, y en cuanto se trate de obligaciones
líquidas respecto de personas determinadas.
3º Los testimonios de las inscripciones hechas en el Registro de
Hipotecas o en el de la Propiedad expedidos en la forma debida en
el caso del Art. 1143.
4º Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando
así se hubiere establecido por tratados y
estuvieren asistidos de los requisitos que exige el Art. 1129 de
este Código.
Art. 1429 Pr. Español
Artos. 2378-2379-C. B.J-2051-2374.
Art. 1687- A la segunda clase pertenece:
1º El aviso de cualquier oficina pública autorizada para
FINIQUITAR cuantas en lo relativo al cobro de toda renta fiscal,
municipal o con carácter de pública, acompañado el aviso del
documento en que conste la obligación o de certificación del libro
o expediente respectivo.
Art. 1688- A la tercera clase pertenecen:
1º El documento privado reconocido judicialmente o mandado tener
por reconocido en los casos previstos por la ley.
2º Las letras de cambio y libranzas, y los vales y pagarés a la
orden, endosados contra el librador o endosantes, si fueren
protestados en tiempo y forma previo el reconocimiento del
respectivo responsable ante Juez competente o si se mandan tener
por reconocidos conforme a la ley.
En los vales y pagarés a la orden endosados, se tendrá como
pagador o aceptante al que suscriba el documento, como librador al
primer endosante y como tenedor a aquel a cuyo favor se haga el
último endoso.
Cuando el pagaré o vale a la orden endosado lo fuere bajo
obligación de solidaridad del endosante, para dirigirse contra
éste, no habrá necesidad de protesto ni del reconocimiento de las
firmas de los anteriores endosantes.
3º Las mismas letras de cambio, libranzas y vales o pagarés a la
orden endosados, contra el aceptante que no hubiere opuesto tacha
de falsedad a su aceptación al tiempo del protesto por falta de
pago, sin necesidad de previo reconocimiento.
4º Los cupones vencidos de obligaciones al portador, emitidos
por compañías o empresas, y las obligaciones de la misma clase
también vencidas, o a las que haya cabido la suerte de amortización
siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos en todo
caso con los libros talonarios. Resultando conforme la
confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la
protesta de falsedad que del acto hiciere el Director o persona que
represente a la Compañía, quien podrá alegar en forma esa protesta
como una de las excepciones del juicio.
5º Los billetes al portador emitidos por los Bancos, siempre que
confronten con los libros talonarios, a no ser que, como en el caso
anterior, se proteste en el acto de la confrontación, de la
falsedad del billete por persona competente.
6º La certificación de la copia de que habla el inciso 3º del
Art. 1034 hecha con las formalidades que en ese artículo se
indican; y los documentos registrados de que tratan los Artos. 182
y 183 del Reglamento del Registro de la Propiedad sin necesidad de
reconocimiento.
Art. 1429 Pr. Español.
Artos. 1126-1738 Pr. B.J.-2441-2443-4607-6871.
Art. 1689- A la cuarta clase pertenecen:
1º Las ejecutorias de las sentencias definitivas de los
Tribunales, Jueces de Distrito y Locales, árbitros y arbitradores;
y de las dictadas en caso de transacción judicial.
2º Las ejecutorias de las sentencias a que la ley da apelación
sólo en el efecto devolutivo, y de las interlocutorias firmes.
Estas sentencias se cumplirán ejecutivamente, si la naturaleza
del asunto no exige que el procedimiento posterior continúe
acomodándose al general del asunto.
3º Los libramientos de los jueces contra los depositarios de los
bienes embargados por su orden, cuando el interesado no quiera
escoger otro procedimiento más eficaz.
4º Los cargos declarados líquidos por autoridad competente.
5º Las sentencia emanadas de país extranjero, conforme el Título
XXI, Libro I de este Código.
Art. 544 Pr.
Nota: Adicionado por Ley de 2 de Febrero 1917 que va en el
Apéndice.
Art. 1690- También traerá aparejada ejecución cualquier
otro título a que la ley de expresamente fuerza ejecutiva.
Artos. 58 -563-571-688-761-762 C.C.
Art. 1691- No serán ejecutivas las escrituras de
donación, sino desde que fue notificado el donante de la
aceptación, ni las hipotecarias para perseguir los bienes
hipotecados sin la inscripción respectiva, ni los títulos o autos
ejecutivos de que habla el Art. 1426 C., sino previas las
formalidades que en el mismo artículo se previenen.
Art. 2002 Pr. Italiano.
Artos. 2778-3128-3159 C.
Art. 1692- El procedimiento ejecutivo en las obligaciones
de dar será el que se especifica en los artículos que siguen:
Art. 1693- Todo portador de un título que tenga según la
ley fuerza ejecutiva, puede pedir ejecución contra la persona
responsable o sus sucesores, o representantes.
Para que proceda la ejecución se requiere además que la
obligación sea actualmente exigible.
Art. 1435 Pr. Español.
Art. 1737 No. 7 Pr. B.J.-1730-2051-7175.
Art. 1694- La ejecución puede recaer.
1º Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en
poder del deudor.
2º Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder
del deudor haciéndose su evaluación por un perito que nombrará el
Juez; y
3º Sobre cantidad líquida de dinero o de género determinado cuya
evaluación pueda hacerse en la forma que establece el número
anterior.
Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga
esta calidad, sino también la que puede liquidarse mediante simples
operaciones aritméticas con sólo datos que el mismo título
ejecutivo suministre.
El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la
cantidad líquida por la cual pide se despache la ejecución.
En el juicio de que se viene tratando se observará lo dispuesto
en el Art. 539.
Art. 1435 Pr. Español.
Artos. 510-522-1285-1737 No. 8-1838 Pr. 2149
C.B.J.-1991-2374.
Art. 1695- Si del título apareciere una obligación en
parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente
por la primera, reservándose el acreedor su derecho para reclamar
el resto en la vía ordinaria.
B.J. 1331.
Art. 1696- La evaluación que, en conformidad al Art. 1694
se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin
perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o
disminuya.
Artos. 1285-1737 Nº 8 Pr.
Art. 1697- Despachada la ejecución, se entregará por el
interesado el mandamiento, a cualquier autoridad o particular si no
hubiere autoridad (debiendo ser éste mayor de edad y con residencia
en el mismo lugar del requerido) para que proceda a su cumplimiento
sin necesidad de dictar ninguna providencia.
Estos ejecutores no necesitan autorizar sus actuaciones ni con
Notario ni con Secretario.
Art. 1442 Pr. Español.
Art. 1735 Inc. 2 Pr. B.J.-148-2025-3053-3232-5090.
Art. 1698- El Juez examinará el título y despachará o
denegará la ejecución ordenando librar el correspondiente
mandamiento sin audiencia ni notificación del demandado, aún cuando
se hubiere éste personado en el juicio.
Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán
en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser
estimadas por el Juez como datos ilustrativos para apreciar la
procedencia o improcedencia de la acción.
Si denegada la ejecución se interpusiere apelación de este fallo
y hubiere lugar a ella, el Juez elevará el proceso al superior,
también sin notificación del demandado.
Artos. 1440-1441 Pr. Español.
Artos. 510-512-1741-2123 Pr. B.J.-2574.
Art. 1699- Si se tratare de una cuenta corriente y si el
deudor hubiere convenido al celebrar el contrato, que vencido el
plazo señalado para cortarla y satisfacer el saldo, pueda el
acreedor ejecutar hasta por el monto porque se abrió el crédito, se
despachará la ejecución por esa suma a reserva de que en el término
de la oposición, pueda el deudor rectificar la liquidación hecha
por el acreedor.
Artos. 1477 Pr.-3783 C.-519 a 525 C.C.
Art. 1700- Aunque el título presentado estuviere
prescrito, el Juez despachará la ejecución, pudiendo la parte
contraria hacer uso, a su tiempo, del derecho que le concede la
prescripción, conforme a la ley.
Art. 876. C.
Art. 1701- El mandamiento de ejecución contendrá:
1º La orden de requerir de pago al deudor.
2º La de embargarle bienes en cantidad suficiente para cubrir la
deuda con sus intereses y las costas, si no pagare en el acto;
y
3º La de que se entreguen los bienes a un depositario que deberá
ser persona de reconocida honradez y arraigo.
Si la ejecución recayere sobre cuerpo cierto, o si el acreedor
en la demanda hubiere señalado, para que se haga el embargo, bienes
que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la
designación de ellos.
Siempre que en concepto del ejecutor hubiere fundado temor de
que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de
parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su
ejecución.
Art. 464 Pr. Chile.
Artos. 48-90-196-1726-1730-1735 Pr. B.J.-2603.
Art. 1702- Si la ejecución recayere sobre una empresa o
establecimiento mercantil o industrial o sobre cosa o conjunto de
cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá
el Juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito,
ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados
por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de
la industria misma, o en las utilidades que ésta produjere, o en
parte de cualquiera de ellas.
Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se
nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y
para ejercer las que correspondan al cargo de depositario,
procederá en todo caso con autorización del Juez de la causa, menos
en los actos de que habla el Art. 1714.
Art. 1703- A más de los bienes que no son embargables
conforme el Art. 2084 C., no lo serán tampoco:
1º Los jornales y salarios de los jornaleros y criados.
2º Las pensiones alimenticias forzosas al tenor de los Artos.
286 y 287 C.
3º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o
que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas
rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del
deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus
expensas.
4º Las sumas que se depositen en las cajas de ahorro u otras
equivalentes y sus intereses hasta la cantidad éstos de quinientos
pesos.
5º Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en
cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero,
en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas
por el que tomó la póliza.
6º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas
durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá
efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por
sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en
razón de los materiales u otros artículos suministrados para la
construcción de dichas obras.
7º Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u
oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábricas; y los
aperos, animales de labor y material de cultivo necesario al
labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta
la suma de seiscientos pesos y a elección del mismo deudor.
8º Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de
alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta
concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante
un mes.
9º Los bienes destinado s a un servicio que no pueda paralizarse
sin perjuicio del tráfico o de la higiene pública, como los
ferrocarriles, tranvías, empresas de agua potable o desagüe de las
ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que
produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo
anterior.
Nota: Este inciso derogado por Ley de 29 de Nov. 1920.-Véase en
el Apéndice.
10º Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo en que
están constituidas.
11º Los demás bienes que las leyes especiales prohíban
embargar.
Art. 466 Pr. Chile.
Artos. 1448-1449 Pr. Español.-581 Francés.
Artos. 1798 Pr.-1549-3635 C.-1128 C.C.
B.J. 1575-13016.
Nota. Sobre bienes no embargables véanse las siguientes leyes:
27 Abril 1909 (sueldos soldados, músicos, policías y pensiones);
Ley de 27 de Febrero 1913 (bienes del Estado); Leyes de 26 de Junio
de 1935 y de 19 de Agosto 1935 (terrenos ejidales o comunales) y
sobre dietas de los representantes al Congreso véase el dictamen de
la Corte Suprema en B.J. página 3582. Las leyes y el dictamen, van
en el Apéndice.
Art. 1704- Son nulos y de ningún valor los contratos que
tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier
forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas
en el Arto. 2084 número 1º C., o de alguna parte de ellas.
Art. 1705- Aunque pague el deudor antes del
requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el
juicio.
Artos. 467 Pr. Chile.- 1445 Pr. Español.
Artos. 1789-2109 Pr. B.J.-238-9024-9621.
Art. 1706- Puede el acreedor concurrir al embargo y
designar, si el mandamiento no lo hiciere, los bienes del deudor
que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios
para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el
ejecutor encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que
resuelva el Juez a solicitud de parte interesada.
Artos. 468 Pr. Chile.-1408 Pr. Español. B.J. 2603.
Art. 1707- No designando el acreedor bienes para el
embargo, se verificará éste en los que deudor presente, si en
concepto del ejecutor encargado de la diligencia, fueren
suficientes, o si, no siéndolo, tampoco hubiere otros
conocidos.
Art. 469 Pr. Chile. B.J.- 2603.
Art. 1708- Si hubiere bienes dados en hipoteca se
procederá contra ellos en primer lugar; pero si el deudor
presentare otros y el acreedor se conformare, se trabará en éstos
el embargo.
En cualquiera de estos casos, no se cancelará la hipoteca hasta
que estuvieren satisfechos el crédito y costas con el producto de
las cosas embargadas.
No habiéndolos y no designando bienes el acreedor ni el deudor,
el ejecutor guardará en el embargo el orden siguiente:
1º Dinero metálico, si se encontrare.
2º Efectos públicos.
3º Alhajas de oro, plata o pedrería.
4º Créditos realizables en el acto.
5º Frutos y rentas de toda especie.
6º Bienes semovientes.
7º Bienes muebles.
8º Bienes inmuebles.
9º Sueldos o pensiones.
10º Créditos y derechos no realizables en el acto.
Artos. 470 Pr. Chile.-1447 Pr. Español.
B.J.-1037-5232-7895-8374-12079.
Art. 1709- Los bienes embargados se depositarán en la
persona que nombre el ejecutante, y en su defecto el ejecutor
siempre que reúna las circunstancias de honradez y arraigo.
Artos. 949 Pr. Guatemala.
Artos. 1707-1710 Pr.
B.J.-884.
Art. 1710- Cuando en concepto del Juez, no fuere notoria
la responsabilidad o abono del depositario nombrado y lo solicitare
una de las partes, le exigirá una fianza a satisfacción del mismo
Juez, de llenar cumplidamente los deberes de tal depositario. Si
exigida la fianza no se prestare dentro del término que el Juez
señale, por el mismo hecho se entenderá removido el depositario del
ejercicio del cargo.
Art. 950 Pr. Guatemala
B.J.-703-3315.
Art. 1711- Cuando sean bienes inmuebles los embargados
quedará ejecutada la traba, en poder del propietario, salvo el caso
en que el ejecutante con razones atendibles, solicite el efectivo
depósito y el Juez de la causa así lo estime conveniente en vista
de las circunstancias. Si el Juez resolviere negativamente, el
acreedor puede apelar de la providencia y se le admitirá en ambos
efectos.
Art. 951 Pr. Guatemala.
Art. 902 Pr.
B.J.-703-884-1084.
Art. 1712- Si la finca embargada se dejare en poder del
deudor y él la administrare, se pondrá un depositario interventor
que asista a la recolección de frutos y los tenga bajo su
responsabilidad.
Art. 952 Pr. Guatemala.
Art. 1702 Pr.
B.j.-8725
Art. 1713- El embargo se entenderá hecho por la entrega
real o simbólica de los bienes al depositario que se designe,
aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. El ejecutor
tendrá presente lo dispuesto en el Arto. 902 inc. 3º y 4º.
La diligencia que deberá extenderse contendrá la expresión
individual y detallada de los bienes embargados, su calidad y
estado, y será firmada por el ejecutor que la practicare, por el
depositario y por el acreedor y el deudor, si concurren. Si el
depositario no supiere escribir o si alguna de las partes se negare
a firmar, expresarán estas circunstancias.
Art. 471 Pr. Chile.
B.J.-884-2603-2886-5784.
Art. 1714- Los depositarios de establecimientos
industriales o de haciendas de ganado, café, caña, grana, cacao u
otras semejantes, tienen, además de las obligaciones generales de
los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores de
la hacienda o establecimiento, cuidar de la conservación de todas
las existencias, llevar razón puntual de los gastos, ingresos y
egresos, suplirlos primeros cuando fuere necesario, impedir
cualquier desorden y tener en depósito la parte libre de los
productos, deducidos los gastos naturales.
Art. 953 Pr. Guatemala.
Art. 1821 Pr.-3519 C.
B.J.-8725.
Art. 1715- Sólo a falta de otra persona de arraigo podrá
nombrarse al acreedor depositario de los bienes embargados.
Art. 955 Pr. Guatemala
B.J.-884.
Art. 1716- Si los bienes embargados se encontraren en
diversos departamentos o consistieren en especies de distinta
naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario.
Si el embargo recayere sobre dinero, alhajas, especies preciosas
o efectos públicos, el depósito podrá hacerse en un Banco.
Art. 1757 Pr.;
Art. 1717- Si el deudor no concurre a la diligencia de
embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario, procederá
a efectuarlo el ejecutor.
Art. 473 Pr. Chile.
B.J.-884.
Art. 1718- No producirá el embargo efecto alguno legal
respecto de tercero, sino desde la fecha en que se inscriba en el
respectivo Registro de la Propiedad del Departamento en donde
estuvieren situados los bienes secuestrados.
El ejecutor que practicare el embargo, a solicitud verbal del
acreedor, requerirá la inscripción por sí o por medio de un
recomendado, sin necesidad éste de poder. (Art. 3533 C.)
Hecha la inscripción, los acreedores reales o simplemente
personales cuyo crédito naciera con posterioridad a la presentación
del embargo en el Registro, no podrán pretender derecho alguno a la
cosa embargada, ni en el precio de ella, con perjuicio del
inscribiente, quien podrá hacerla vender del mismo modo que lo
haría un acreedor hipotecario.
Con respecto a los anteriores acreedores que hicieren tercería,
el inscribiente no gozará, por el sólo motivo de serlo, de
preferencia alguna.
Después de practicado el embargo, aunque éste no se haya
inscrito, no es lícito a las partes disponer en manera alguna de
los bienes embargados, sino con permiso del Juez que conoce del
asunto solicitado por ambas partes. Art. 904.
Artos. 474 Pr. Chile.-458 Pr. Costa Rica.-1453 Pr.-Español.-44
Ley Hip. Española.
Artos. 54 Reg. Reg. Púb.-3553-3872 C.
B.J.-67-71-73-76-81-108-151-607-704-1079-1952-2077-2116-2219-2441-2888-2991-3939-4503-4926-5014-8214-8354-8374-8616-8908-9315-9977-10131-10268-12079-12637.
Art. 1719-Cuando la cosa embargada se hallare en poder de
un tercero que se opusiere a la entrega alegando el derecho de
gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración en
este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo mientras
tanto el depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejercía
el deudor.
Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que corresponda al
tenedor de la cosa embargada para seguir gozándola aun después de
su enajenación.
Art. 475 Pr. Chile.
B.J.-1081-3939.
Art. 1720-El embargo preventivo o formal de sueldos o
pensiones satisfechos por el Estado u otra Corporación pública se
hará oficiando al funcionario que deba cubrirlos, para que se
retenga la parte que conforme a la ley sea embargable.
Artos. 957 Pr. Guatemala.- 459 Pr. Costa Rica.
Art. 144 Pr.
B.J.-9777.
Art. 1721-Si se embargan preventiva y formalmente
créditos, sueldos, pensiones o dividendos que deban pagarse por
Compañías o particulares, se hará saber a éstos que al vencer el
plazo en que hubiere de satisfacerse la pensión, sueldo, dividendo
o crédito, se entregue al depositario, si lo hay, o se retengan a
disposición del Juzgado, bajo la pena de abonarle de nuevo si lo
pagasen al deudor u otra persona que no fuere el depositario
nombrado o el que lo reemplace por decreto judicial.
Del mismo modo se procederá en el caso del Art. 891, cuyas
disposiciones se aplicarán al embargo de que hablan el inciso
anterior y el precedente artículo.
Artos. 891 Pr.-2017-2018 C.
B.J.-3246-4353-5405-5461-5784.
Art. 1722-La responsabilidad impuesta por el artículo
anterior, es sin perjuicio de la competa a los RETENEDORES como
depositarios que son, al tenor de lo dispuesto en el Código Civil y
en el Penal, en su caso.
Art. 2018 C.
B.J.-5465-6312-8818.
Art. 1723-En los casos del artículo antecedente, si el
RETENEDOR depositario tuviere excepciones que oponer contra su
acreedor, deberá expresarlo así ante el Juez de la causa
precisamente dentro de tres días, más el término de la distancia,
contados desde que se le hizo saber la retención.
Verificándolo así se continuará el juicio que dio origen a la
RETENCIÓN, y concluido, debe el adjudicatario entablar contra el
deudor originario el asunto que correspondería al acreedor de éste,
con intervención del mismo acreedor.
El resultado del juicio alcanzará al adjudicatario, quien tendrá
a salvo su derecho para exigir de su deudor los que le competan por
la ineficacia parcial o total de la adjudicación.
Y si el deudor RETENEDOR no justifica las excepciones que
indicó, será condenado en costas, daños y perjuicios a favor del
adjudicatario.
Art. 1731 Pr.
B.J.-No. 51-5465-6312-7805-8818.
Art. 1724-Si trascurrido el plazo fijado en el artículo
anterior, fracción 1ª, el RETENEDOR no propone sus excepciones, ya
no podrá hacerlo en ningún tiempo, y la adjudicación quedará
firme.
B.J.-5465-5784-6312-7805-8818.
Art. 1725-Para que el RETENEDOR haga uso del derecho que
le concede la fracción 1ª, del Art. 1723 debe ante todo, rendir
fianza por las costas, daños y perjuicios en que pueda resultar
condenado. De otro modo, caduca su indicado derecho.
Art. 939 Pr.
B.J.-No. 51-7805-8818.
Art. 1726-Cuando para libertarse del embargo preventivo
la persona contra quien se haya decretado, pusiere en manos de un
tercero las sumas que se le reclaman o diere suficiente seguridad
de restitución o pago (Art. 902 fracción 1ª), el tercero o el
fiador, en su caso, serán reputados como depositarios para los
efectos del Art. 2521 C.
Artos. 902-1730 Pr.-2534 C.
Art. 1727-En todo embargo o retención se observará lo
dispuesto en el Art. 3529 C.; teniéndose presente que una cosa ya
embargada no podrá ser objeto directamente de nuevo embargo que la
ponga a disposición también de distinto Juez. En semejante caso,
deberá enviarse exhorto al Juez por cuyo mandato estuviere
embargada, a fin de que no entregue al deudor el sobrante que
pudiera haber del producto de la cosa, pagado el acreedor a cuya
instancia hubiere ordenado el embargo el Juez requerido; o no
desembargue la cosa mientras no reciba aviso del Juez requirente de
haber cesado la causa que motivó el exhorto.
Art. 493 Pr. Costa Rica.
Artos. 896-902-1718-1807 Pr.
B.J.-74-1249-2461-2886-8214-8374-12637.
Art. 1728-Verificado el embargo, el ejecutor entregará
inmediatamente la diligencia en la Secretaria, y el Secretario
podrá testimonio del día en que la recibe.
En el caso del Art. 1718 esta entrega se verificará
inmediatamente después, de practicada la inscripción de que dicho
artículo trata.
Art. 476 Pr. Chile.
Art. 1729-Puede el acreedor pedir ampliación del embargo
en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para
temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y
las costas.
En haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar
será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la
introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados.
Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será
necesario el pronunciamiento de una nueva sentencia para comprender
en la realización los bienes agregados al embargo.
Art. 477 Pr. Chile.-1455 Pr. Español.
Artos. 1753 a 1756-1839-1841 Pr.
B.J.-232.
Art. 1730-Puede el deudor en cualquier estado del juicio
hacer cesar el embargo, consignando una cantidad suficiente para el
pago de la deuda y las costas.
Artos. 478 Pr. Chile.-1446 Pr. Español.
Artos. 1726-1768 Pr.
B.J.-6996-9621.
Art. 1731-Se formará ramo separado con las diligencias
relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de
apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y
hacer pago al acreedor.
Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se
practiquen el embargo y la ampliación.
Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno
ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos
que en el otro se dedujeren.
Deben considerarse comunes a la ampliación los trámites que le
hayan precedido.
Art. 479 Pr. Chile.
Art. 1732-Si el deudor es requerido de pago en el lugar
del asiento del Juez, tendrá el término de tres días para oponerse
a la ejecución. Este término se ampliará con cuatro días, si el
requerimiento se hace dentro del departamento en que se ha
promovido el juicio, pero fuera del asiento del Juez.
Art. 480 Pr. Chile.-1461 Pr. Español.
Artos. 1739-1842 Pr.
B.J.-1011-2082-6996-9105-10323-10372.
Art. 1733-Si el requerimiento se hace en otro
departamento de la República, la oposición podrá presentarse ante
el Ejecutor designado para cumplir el correspondiente mandamiento
de ejecución, y los plazos para esta presentación serán los mismos
que establece el artículo anterior.
El ejecutor se limitará a remitir la solicitud de oposición al
Juez que conoce del asunto para que éste provea sobre ella lo que
fuere de justicia.
El demandado gozará, sin embargo, en este caso, para comparecer
al juicio, de un plazo igual al que correspondería como aumento del
de emplazamiento en conformidad a las reglas respectivas.
Art. 481 Pr. Chile.
Artos. 29-157-1739 Pr.
Art. 1734-Si se verifica el requerimiento fuera del
territorio de la República, el término para deducir oposición será
el que corresponda según la regla general como aumento
extraordinario del plazo para contestar una demanda.
Art. 482 Pr. Chile.
Art. 1735-El término para deducir la oposición comienza a
correr desde el día del requerimiento de pago.
Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el
ejecutor hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la
ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este
aviso en la diligencia. La omisión del ejecutor le hará responsable
de los perjuicios que pudieran resultar, pero no invalidará el
requerimiento.
Art. 483 Pr. Chile.
Artos. 160-1701-1733-Pr.- Art. V Tit. Prel. C.
B.J.-30-54-707-855-1011-1116-1193-1206-2948-3054-4785-1794-7353-9108-9961.
Art. 1737-La oposición del ejecutado sólo será admisible
cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
B.J.-5089-5386-9229-12803.
1ª La incompetencia del tribunal ante quien se hubiere
presentado la demanda.
B.J.-1612-7080-7263-10538-11491-11770.
2ª La falta de capacidad del demandante o personería o
representación legal del que comparezca en su nombre.
B.J.-7080-7263-5483-7561.
Sobre esta excepción se podrá formar artículo de previo
pronunciamiento por el demandado, e igual facultad se concede al
demandante respecto de aquel.
3ª La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el
juicio que le da origen hubiere sido promovido por el acreedor, sea
por vía de demanda o reconvención. (Art. 1058 C.)
B.J.-11898.
4ª La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en
el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en
los Artos. 1021, 1022, 1023 y 1024.
Artos. 58-1751 Pr.
B.J.-12857.
5ª El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza.
Artos. 3698-3722 C.
B.J.-6926-12857.
6ª La falsedad del título.
7ª La falta de alguno de los requisitos o condiciones es
establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza
ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
Artos. 1693-1751 Pr.
B.J.-112-1082-1313-1730-2051-2621-2928-3951-4555-6306-6996-7175-7348-7561-8289-9108-9503-9770-10104-11770-11809-12035-12857-12871.
8ª El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del
Art. 1694.
Art. 1285 Pr.
B.J.-1993.
9ª El pago de la deuda.
B.J.-7758-9770.
10ª La remisión de la deuda.
B.J.-54-2003-2580.
11ª La concesión de esperas o la prórroga del plazo.
B.J.-4488-5087.
12ª La novación.
B.J.-1623-3483-4631.
13ª La compensación en los términos del Art. 1058.
B.J.-1548.
14ª La nulidad de la obligación.
B.J.-1730-2221-2441-4145-5210-9770-11770-10808.
15ª La pérdida de la cosa debida en conformidad a lo dispuesto
en el Código Civil.
16ª La transacción.
17ª La prescripción de la deuda o la extinción de la garantía
hipotecaria conforme al Art. 3873 C.
B.J.-5706-6470-7583-8045-10600.
Nota: Véase Ley de 10 de Febrero de 1934 que va en el
Apéndice.
18ª La cosa juzgada.
Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte
de ella solamente.
Artos. 1811-1818 Pr.
La excepción por la extinción de la garantía hipotecaria
conforme el Art. 3873 C., deja en vigor la deuda o cosa garantizada
cuando no se proponga excepción de prescripción contra éstas.
Declarada extinguida la acción hipotecaria puede el ejecutante
hacer efectivo su derecho en otros bienes embargados o en nuevos
bienes que a su solicitud se embarguen.
Art. 485 Pr. Chile.- 1464-1466-1467 Pr. Español.
Art. 1738-En los juicios ejecutivos sobre pago de letras
de cambio, sólo serán admisibles las excepciones que van a
expresarse, probada la última por escritura pública o por documento
privado reconocido en juicio.
1ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado
fuerza de tal.
Art. 1688 inc. 4 Pr.
2ª Pago.
Art. 636 C.C.
3ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que
tenga fuerza ejecutiva.
Artos. 669-670 C.C.-1058 Pr.
4ª Prescripción.
5ª Caducidad de la letra.
6ª Quita o espera.
Art. 676 C.C. Argentino.-1465 Pr. Español.
Artos. 1048-1057 C.C.
B.J.-5300-6334-6871-8386-9108-11214-12747
Art. 1739-Todas las excepciones deberán oponerse en un
mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y los
medios de prueba de que el deudor intenta valerse para
acreditarlas.
No obstará para que se deduzca la competencia, el hecho de haber
intervenido el demandado en las gestiones del demandante para
preparar la acción ejecutiva.
Deducida esta excepción, podrá el Juez pronunciarse sobre ella
desde luego, o reservarla para sentencia definitiva.
Art. 486 Pr. Chile.-1463-1480 Pr. Español.
Art. 262 Pr.
B.J.-2082-2350-2390-2889-
4381-4390-4640-4793-5021-5082-7752-8386-8586-9265-9275-9503-9732-9882-10323-10538-11770.
Art. 1740-Del escrito de Oposición se comunicará traslado
al ejecutante, dándosele copia de él si la pidiere, para que dentro
de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.
Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante,
se pronunciará el Juez sobre la admisibilidad de las excepciones
alegadas. Si las estimare inadmisibles, o si no considerare
necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego
sentencia definitiva. En caso contrario recibirá a prueba la
causa.
Art. 487 Pr. Chile.-1468 Pr. Español.
B.J.-9108-10393.
Art. 1741-El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de
cuatro días que concede el inciso primero del artículo anterior,
desistir de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para
entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido
materia de aquella.
Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva
acción ejecutiva, y quedarán IPSO FACTO sin valor el embargo y
demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los
perjuicios que se hubieren causado con la demanda ejecutiva, salvo
lo que se resuelva en el juicio ordinario.
Art. 488 Pr. Chile.-1469 Pr. Español.
Artos. 1747-1752-1831-2123 Pr.
Art. 1742-Cuando hubiere de recibirse a prueba la causa,
el término para rendirla será de diez días.
Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del
acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el
término legal, y correrá sin interrupción después de éste.
En los juicios ejecutivos no es permitida la prueba
extraordinaria (Art. 1101); pero por acuerdo de ambas partes podrá
concederse cualquier término que ellas mismas designen.
Art. 489 Pr. Chile.-1470 Pr. Español.
Artos. 164-1094-1101-1103 Pr.
B.J.-8713-11912.
Art. 1743-La prueba se rendirá del mismo que en el juicio
ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos
sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los
autos en la Secretaría por espacio de seis días a disposición de
las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo
podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la
prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado
escritos, y sin nuevo trámite, se llevarán los autos al Juez para
dictar sentencia definitiva.
Artos. 490 Pr. Chile.-1471 Pr. Español.
B.J.-2273-3270-8713.
Art. 1744-La sentencia definitiva deberá pronunciarse
dentro del término señalado en el Art. 416.
Art. 491 Pr. Chile.
Art. 1745- Si en la sentencia definitiva se mandare
seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al
ejecutado.
Y, por el contrario, si se absolviere al ejecutado, se condenará
en las costas al ejecutante.
Si se admitieren sólo en parte una o más excepciones, se
distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse
todas ellas al ejecutado cuando en concepto del Juez hubiere motivo
fundado.
Art. 492 Pr. Chile.-1474 Pr. Español.
Art. 2109 Pr.
B.J.-289-347-564-653-1629-1756-2051-2114-2148-2470-2494-2543-3995-4488-4521-4894-5479-5494-5568-5893-6171-6871-6906-7430-7591-7693-7758-8876-8903-9011-9024-9672-10985-11605-12011-12035-12375-12900.
Art. 1746-Si el ejecutado no dedujere oposición legal, se
pronunciará también, a petición de parte, sentencia de pago o de
remate.
Art. 493 Pr. Chile.-1473 Pr. Español.
Artos. 416-1744-1819-Pr.
B.J.-1730-2494-8248-8652-9524-9912-10372.
Art. 1747-Si deduciendo el ejecutado oposición legal,
expusiere en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en
el término de prueba, y pidiere que se le reserve su derecho para
el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que
caucione previamente las resultas de este juicio, el Juez dictará
sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución
pedidas.
Artos. 494 Pr. Chile.-1479 Pr. Español.
Artos. 1752-1831 Pr.
B.J.-431-1547-2526-5386-10472-12670.
Art. 1748-Si en el caso del artículo precedente, no
entablare el deudor su demanda ordinaria en el término de quince
días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva,
se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o
quedará ésta IPSO FACTO cancelada, si se hubiere otorgado.
Art. 495 Pr. Chileno.
B.J.-2526-12670.
Art. 1749-Si se interpusiere apelación de la sentencia de
pago no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia,
pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las
resultas del mismo.
Art. 496 Pr. Chileno.
Artos. 463-540-1366 Pr.
B.J.-8887-11980.
Art. 1750-En la apelación del juicio ejecutivo no hay
lugar al trámite de la expresión de agravios.
Art. 497 Pr. Chileno.
Artos. 2017-2035-2036 Pr.
B.J.-431-1910-1916-2447-3633-5370.
Art. 1751-La acción ejecutiva rechazada por incompetencia
del Juez, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad
en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de
este Título.
Art. 498 Pr. Chile.
Art. 1737 Pr.
B.J.-9705-12561-12685-12871.
Art. 1752-La sentencia recaída en el juicio ejecutivo
produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del
ejecutante como del ejecutado.
Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo,
el actor o el reo pidieren que se les reserven para el ordinario
sus acciones o excepciones, podrá el Juez declararlo así,
existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva
respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la
existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la
ejecución.
En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá
interponerse dentro del plazo que señala el Art. 1748 bajo pena de
no ser admitida después.
Art. 499 Pr. Chile.-1479 Pr. Español.
B.J.-341-516-524-1547-2051-2526-2835-5080-8386-9503-10472-12670-12814-12816.
Art. 1753-Si durante el juicio ejecutivo y antes de
pronunciarse sentencia de remate, venciere algún plazo de la
obligación en cuya virtud se proceda, podrá ampliarse la ejecución
por su importe, si lo pidiere el actor, sin necesidad de
retroceder, y considerándose comunes a la ampliación los trámites
que le hayan precedido.
La sentencia de remate deberá ser también extensiva a los nuevos
plazos reclamados.
Art. 1456 Pr. Español.
Artos. 1729-39 Pr.
B.J.-2055.
Art. 1754-Los demás plazos de la misma obligación que
vencieren después de la sentencia de remate, podrán ser reclamados
por medio de nuevas demandas en el mismo juicio ejecutivo.
En estos casos, presentada la nueva demanda, dará el Juez vista
al ejecutivo; y sí éste no se opone dentro de los tres días
siguientes, sin más trámites dictará sentencia, mandando que se
tenga por ampliada la de remate a los nuevos plazos vencidos y
reclamados, respecto de los cuales se seguirá también adelante la
ejecución.
Art. 1457 Pr. Español.
Artos. 1729-1839 a 1842 Pr.
B.J.-4488.
Art. 1755-Si se opusiere el deudor dentro de dicho plazo,
se sustanciará la oposición, conforme a lo prevenido en los Artos.
1737 y siguientes, sin suspenderse la vía de apremio respecto a los
plazos anteriores, cuando así lo solicitare el actor, para lo cual
se formará pieza separada si fuere necesario.
Art. 1458 Pr. Español.
Art. 1756-Las ampliaciones de que tratan los dos
artículos anteriores no se reputarán como demandas nuevas para el
efecto de notificar al demandado personalmente como lo exige el
Art. 128.
Artos. 1729-1839 a 1842 Pr.
ll
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
EMBARGADOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Art. 1757-La administración de los bienes embargados
correrá a cargo del depositario.
Si fueren muebles, podrá el depositario trasladarlos al lugar
que creyere conveniente, salvo que el ejecutado caucione la
conservación de dichos bienes donde se encuentren.
Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. 1º
del Art. 1713 y 2º del Art. 1716.
Art. 500 Pr. Chile.
Art. 1758-Toda cuestión relativa a la administración de
los bienes embargados o a la venta de los que se expresen en el
Art. 1761 que se suscite entre el ejecutante y el ejecutado y el
depositaria, se sustanciará en audiencias verbales que tendrán
lugar con sólo el que asista y de los cuales se pondrá en el
expediente las actas respectivas.
Art. 501 Pr. Chile.-1526 Pr. Español.
Art. 1759-Notificada que sea la sentencia de remate, se
procederá a la venta de los bienes embargados, en conformidad a los
artículos siguientes.
Art. 502 Pr. Chile.
B.J.-148-12325.
Art. 1760-Los bienes muebles embargados se venderán en
martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación.
Para ello, el Juez, señalará con anticipación por lo menos de
tres días, lugar, día y hora, haciéndolo saber al público por tres
carteles.
Art. 503 Pr. Chile.-1483 Pr. Español.
B.J.-2095-10131.
Art. 1761-Venderá el depositario en la forma más
conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial,
los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo
deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Art. 504 Pr. Chile.
B.J.-12391.
Art. 1762-Los efectos de comercio realizables en el acto,
se venderán sin previa tasación, por un corredor o comerciante
nombrado por el Juez.
Art. 505 Pr. Chile.-1482 Pr. Español.
Art. 1763-Los demás bienes no comprendidos en los tres
artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate o ante el
Juez dentro de cuya jurisdicción estuvieren situados los bienes,
cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos
fundados.
Art. 506 Pr. Chile.
B.J.-4353.
Art. 1764-La tasación se practicará por peritos nombrados
en la forma que dispone el Art. 1268 haciéndose el nombramiento en
la audiencia del segundo día hábil después de notificada la
sentencia, sin necesidad de nueva notificación.
Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el
término de tres días para impugnarla.
De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por
igual término.
Art. 507 Chile.-1484 Pr. Español
Art. 1285 Pr.
Art. 1765-Trascurridos los plazos que expresa el artículo
anterior, y aún cuando no hubieren evacuado las partes el traslado
de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el Juez, sea aprobando
la tasación, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro
perito, sea fijando el Juez por sí mismo el justiprecio de los
bienes. Estas resoluciones son inapelables y contra ellas no se
puede alegar lesión enorme.
Si el Juez mandare rectificar la tasación, expresará los puntos
sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta, se
tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos.
Art. 508 Pr. Chile.
Art. 1285 Pr.
B.J.-2311.-Consulta 12176.
Art. 1766-Aprobada la tasación, se señalará día y hora
para la subasta, si estuviere ejecutoriada la sentencia de
remate.
Art. 509 Pr. Chile.-1488 Pr. Español.
Artos. 439-1689-1749 Pr.
B.J-8887-12176.
Art. 1767-El remate, con el señalamiento del día y hora
en que deba tener lugar, se anunciará por medio de avisos
repetidos, a lo menos, tres veces en uno o más periódicos del lugar
del juicio, si los hubiere, y además, en todo caso, por carteles
que se fijarán en el oficio del Juez durante cuatro días, si los
bienes embargados fueren muebles, y durante ocho si fueren
raíces.
Si los bienes estuviesen en otro departamento, el remate se
anunciará también en él por el mismo tiempo más el de la distancia
y en la misma forma.
Los avisos serán firmados por el Secretario y contendrán los
datos necesarios para identificar los bienes que van a
rematarse.
Art. 510 Pr. Chile.
Artos. 1555-1781 Pr.
B.J.-67-86-148-1680-2876-4271-4775 y consulta 11863.
Nota: Véanse Leyes de 24 Enero 1917 y Ley 8 de Julio de 1931,
que van en el Apéndice.
Art. 1768-Antes de verificarse el remate puede el deudor
libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.
Art. 511 Pr. Chileno.-1499 Pr. Español.
Artos. 1730-1734 Pr.
B.J.-148-9621-9788.
Art. 1769-El precio de los bienes que se rematen deberá
pagarse de contado, salvo que las partes en audiencia verbal
acuerden o que el Juez, por motivos fundados, resuelva otra
cosa.
Las demás condiciones para la subasta se fijarán también de
común acuerdo por las partes, y, en caso de desacuerdo, por el Juez
consultando la mayor facilidad y el mejor resultado en la
enajenación.
Art. 512 Pr. Chile.
Art. 1788 Pr.
B.J.-1680-4773-5377-9788.
Art. 1770-Si por un acreedor hipotecario de grado
posterior se persiguiere una finca hipotecada, contra el deudor
personal que la poseyere, el acreedor o los acreedores de grado
preferente, citados conforme al Art. 3844 del Código Civil, podrán,
o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según
sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada,
siempre que sus créditos no estuvieren devengados.
No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá
que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.
Los procedimientos a que dieren lugar las disposiciones
anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado
o los interesados que concurran.
Artos. 513 Pr. Chile.-1499 Pr. Español.
Artos. 1804 Pr.
B.J.-25-67-72-186-252-961-1600-4509-4557-9788.
Art. 1771-Salvo el caso de convenio expreso de las
partes, no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la
tasación.
Artos. 514 Pr. Chile.-1499 Pr. Español.
B.J.-1602-2320-3410.
Art. 1772-Todo postor, para tomar parte en el remate,
deberá rendir caución suficiente, calificada por el Juez, sin
ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la
compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al diez
por ciento de la valoración de dichos bienes, y subsistirá hasta
que se otorgue la escritura definitiva de compra y venta, o se
deposite a la orden del Juez el precio o parte de él que deba
pagarse de contado.
El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las
posturas que se hicieren, sin necesidad de la caución o depósito de
que se habla en la fracción anterior hasta donde alcance sus
crédito, sino en lo que falte para cubrir el valor de su postura
efectiva.
Art. 515 Pr. Chile.-1501 Pr. Español.
Art. 2140 Pr.
B.J.-66-5357.
Art. 1773-El acta de remate de la clase de bienes a que
se refiere el Art. 2534 C., se extenderá en el registro del
Secretario que interviniere en la subasta, y será firmada por el
Juez, el rematante y Secretario.
Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del
citado artículo.
Pero. Se extenderá definitiva con inserción de los antecedentes
necesarios y con los demás requisitos legales.
Los Secretarios que no fueren también Notarios llevarán un
registro de remates en el cual asentarán las actas de que este
artículo trata.
Art. 516 Pr. Chile.-1503-1514 Pr. Español.
B.J.-67-148-197-1971-2197-2200-3779-4076-4830-5377-5637-6328-9788.
Art. 1774-En el acta de remate podrá el rematante indicar
la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se presentare
aceptando lo obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho
las posturas.
Subsistirá también la garantía constituida para tomar parte en
la subasta en conformidad al artículo 1772.
Art. 517 Pr. Chile.
Art. 1775-Para los efectos de la inscripción, no admitirá
el Registrador sino la escritura definitiva de compra y venta.
Dicha escritura será suscrita por el rematante y por el Juez, como
representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el
primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción, en el
Registro, aún sin mención expresa de esta facultad.
Art. 518 Pr. Chile.
Artos. 738-1829 Pr.
B.J.-67-155-197-1971-3779-4445-8908-10406-11264-12478.
Art. 1776-En todo caso, se dejará en el proceso un
extracto del acta de remate.
Art. 519 Pr. Chile.
B.J.-11038.
Art. 1777-Si no se presentaren postores en el día
señalado, podrá el acreedor solicitar cualquiera de estas dos
cosas, a su elección.
1º Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los
bienes embargados; y
2º Que se reduzca prudencialmente por el Juez el avalúo
aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de
este avalúo.
Artos. 520 Pr. Chile.-1504 Pr. Español.
Art. 1829 Pr.
B.J.-8251-10766.
Art. 1778-Si puestos a remate los bienes embargados por
los dos tercios del nuevo avalúo, hecho en conformidad al número
segundo del artículo anterior, tampoco se presentaren postores,
podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su
elección:
1º Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos
tercios.
2º Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el
Juez designe; y
3º Que se le entreguen en prenda pretoria.
Art. 521 Pr. Chile.-1505-1506 Pr. Español.
Art. 1802 Pr.
B.J.-148-386-4148.
Art. 1779-Cuando el ejecutante no hiciere uso del derecho
que le conceden los dos artículos anteriores, se concederá al
deudor la prórroga de tres años para el pago de su crédito, sin
ningún interés.
Art. 1839 Pr.
B.J.-386-4148.
Art. 1780-Cuando el acreedor pidiere, conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda
pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se
pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimum para
las posturas.
Tampoco habrá mínimun para las posturas cuando el deudor, al
procederse al remate y con absoluta capacidad legal para disponer
libremente de lo suyo, así lo solicite por modo expreso.
Art. 522 Pr. Chile.
B.J.-5232.
Art. 1781-Cuando haya de procederse a nuevo remate en los
casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará
lo dispuesto en el Art. 1767 reduciéndose a la mitad los plazos
fijados para los avisos y carteles. No se hará, sin embargo,
reducción alguna en estos plazos, si hubieren transcurrido más de
tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta
aquel en que se solicite la nueva subasta.
Art. 523 Pr. Chile.
Art. 1782-La entrega de los bienes en prenda pretoria se
hará bajo inventario solemne.
Artos. 524 Pr. Chile.-1521 Pr. Español.
Art. 1783-El acreedor a quien se entreguen bienes muebles
o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en
cuanto fuere dable documentada, de los productos de dichos bienes.
Las utilidades líquidas que de ellos obtenga se aplicarán al pago
del crédito, a medida que se perciban.
Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los
otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los
capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el
Juez fije como remuneración de los servicios que preste como
administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración
el acreedor que no rindiere cuenta fiel de su administración, o que
se hiciere responsable de dolo o culpa grave.
La cuenta se rendirá de acuerdo con el Art. 3907 C., ante el
Juez de la causa o del domicilio del deudor.
Art. 525 Pr. Chile.-1522 Pr. Español.
Art. 1785 Pr.
Art. 1784.- Salvo estipulación en contrario, podrá el
deudor, en cualquier tiempo pedir los bienes dados en prenda
pretoria pagando la deuda y las costas incluso todo lo que el
acreedor tuviere derecho a percibir en conformidad a lo dispuesto
en el último inciso del artículo precedente.
Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la
prenda pretoria y solicitar su enajenación, pedir la ampliación de
la ejecución.
En caso de optar por la nueva enajenación, se hará ésta tomando
por base el avalúo que se le haya dado a la cosa, salvo que el
acreedor o el deudor alegaren mejora o desmejora actual de ella,
respectivamente. Si así sucediere, se tramitara la solicitud como
incidente, y probada la desmejora o mejora se ordenará la nueva
evaluación.
Al verificarse el nuevo remate se observará lo dispuesto para
los casos comunes.
Solo por motivos señalados en el párrafo tercero de este
artículo puede pedirse nuevo avalúo tratándose de uno aprobado ya,
y eso, antes del remate.
Artos. 526 Pr. Chile 1528 1529 Pr. Español
Artos. 1768 1839 Pr.
Art. 1785.- El acreedor que tuviere bienes en prenda
pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si
fueren bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles,
bajo la pena, si no lo hiciere, de perder la remuneración que le
habría correspondido, en conformidad al inciso 2º del Art 1783 por
los servicios prestados durante el año.
Artos. 527 Pr. Chile 1522 Pr. España.
Art. 1786.- Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos
precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las reglas del
Título XXIV, Libro III C., que se trata de la anticresis.
Cuando se constituyere en bienes muebles, tendrá además sobre
ellos, el que los recibiere, los derechos y privilegios de un
acreedor prendario.
Art. 528 Pr. Chile.
Art. 1787.- Si los bienes embargados consistieren en el
derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos, podrá pedir el
acreedor que se de en arriendo o que se entregue en prenda pretoria
este derecho.
El arrendamiento se hará en remate público, fijados previamente
por el Juez, con audiencia verbal de las partes, las condiciones
que hayan de tenerse como mínimum para las posturas.
Se anunciará al público el remate con anticipación de veinte
días, en la forma y en los lugares expresados por el Arto.
1767.
Art. 529 Pr. Chile.
Art. 1788.- Los fondos que resultaren de la realización
de los bienes embargados se consignarán directamente por los
compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo
anterior, a la orden del Juez que conozca de la ejecución, en poder
de la persona o institución de crédito que el mismo Juez
designe.
Artos. 530 Pr. Chile 1512 Pr. Español.
Artos. 1769 1794 Pr.
B.J. 2461.
Art. 1789.- Ejecutoriada la sentencia definitiva y
realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del
crédito y se determinarán, en conformidad al Art. 1745 las costas
que deben ser de cargo al deudor, incluyendo las causadas después
de la sentencia.
Si lo embargado fuere dinero se adjudicará al acreedor,
omitiéndose la subasta.
Art. 531 Pr. Chile.
B.J. 232 2197 2238 2461 8638 9024 10455 10985
11211.
Art. 1790.- Practicada la liquidación a que se refiere el
artículo precedente se ordenará hacer pago al acreedor con el
dinero embargado o con el que resulte de la realización de los
bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.
Art. 532 Pr. Chile.
B.J. 2461.
Art. 1791.- Si el embargo se hubiere trabado sobre la
especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de
pago, se ordenará su entrega al ejecutante.
Art. 533Pr. Chile.
Art. 1694 Nº. 2 Pr.
B.J. 2049.
Art. 1792.- Sin estar completamente reintegrado el
ejecutante, no podrán aplicarse las sumas producidas por los bienes
embargados a ningún otro objeto que no haya sido declarado
preferente por sentencia ejecutoriada.
Las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia
aún sobre el crédito mismo.
Art. 534 Pr. Chile.
Art. 1795 Pr.
B.J. 10985.
Art. 1793.- Luego que expire por cualquier causa el cargo
del depositario, éste rendirá cuenta de su administración en la
forma que la ley establece para los guardadores. Podrá, sin
embargo, el Juez, a solicitud
de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la
terminación del depósito
Presentada la cuenta general o parcial, por el depositario,
tendrán las partes el término de seis días para examinarlas; y si
hicieren reparos, se tramitarán como un incidente.
Art. 535 Pr. Chile.
Artos. 807 y siguientes Pr. 3499 3519 C.
B.J. 7373 8725 9053 9839.
Art. 1794.- El depositario deberá consignar a la orden
del Juez, en la forma expresada en el Art.1788 los fondos líquidos
que obtenga correspondientes al depósito, tan pronto como lleguen a
su poder; y abonará
intereses corrientes por los que no hubiere consignado
oportunamente.
Artos. 536 Pr. Chile.
Art. 1795.- Al pronunciarse sobre la aprobación de la
cuenta, fijará el Juez la remuneración del depositario, si hubiere
lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y
trabajo que el cargo le hubiere impuesto. La preferencia
establecida por el inciso 2º del Art. 1792 se extiende a la
remuneración del depositario.
Art. 537 Pr. Chile.
B.J. 9839.
Art. 1796.- No tiene derecho a remuneración:
1º El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión
embargados, hubiere retenido a disposición del juez la parte
embargable de dichos salarios o pensiones; y
2º El que se hiciere responsable de dolo o culpa grave.
Art. 538 Pr. Chile.
Artos. 891 1720 Pr.
B.J. 8725.
III
DE LAS TERCERIAS
Art. 1797.- En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las
tercerías cuando el reclamante pretende:
1º Dominio de los bienes embargados.
2º Derecho para ser pagado preferente; o
3º Derecho para concurrir al pago a falta de otros bienes. En el
primer caso la tercería se llama DOMINIO, en el segundo de
PRELACION y en el tercero de PAGO.
Artos. 539 Pr. Chile 492 Pr. Costa Rica 1532 Pr.
Español.
Artos. 897 902 944 949 1636 1909 Pr.
B.J.- 1926 1927 2049 3138 4068 3138 4068 5090
5517 5668 6312 8386 10088 10817 12325.
Art. 1798.- Se sustanciará en la forma establecida para
las tercerías de dominio la oposición que se fundare en el derecho
del comunero sobre la cosa embargada.
En la misma forma se tramitará la reclamación del ejecutado para
que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el
Arto. 1703.
Art. 540 Pr. Chile.
Art. 1803 Pr.
B.J. 1575.
Art. 1799.- Podrán también ventilarse conforme al
procedimiento de las tercerías de los derechos que hiciere valer el
ejecutado invocando una calidad diversa de aquellas en que se
ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes:
1º El del heredero a quien se ejecutare en este carácter para el
pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona
cuya herencia no hubiere aceptado.
2º El de aquel que, sucediendo por derecho de representación, ha
repudiado la herencia de la persona a quien representa y es,
perseguido por el acreedor de esta.
3º El heredero que reclamare del embargo de sus bienes propios
ejecutado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios
que hubieren hecho valer el beneficio de separación de que trata el
Título XXVIII, Libro II del Código Civil. Al mismo procedimiento se
sujetará la oposición cuando se dedujere por los acreedores
personales del heredero.
4º El heredero cuyos bienes personales sean embargados por
deudas de la herencia, cuando estuviere ejerciendo judicialmente
alguno de los derechos que conceden los Artos. 1268, 1269 y 1270
C.
El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos
casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción
ejecutiva, si a ello hubiere lugar
Art. 541 Pr. Chile.
Artos. 828 869 1053 inc. 3 1732 1739 Pr 1006 1430
C.
Art. 1800.- Las tercerías de dominio y de prelación se
seguirán en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, y por
los trámites del juicio ordinario, pero sin escritos de réplica y
dúplica. La tercería de pago se tramitará como incidente.
Art. 542 Pr. Chile 1534 1539 Pr. Español.
B.J 2468 10114 11250.
Art. 1801.- En ningún un caso suspenderá la tercería de
PRELACION o de PAGO los tramites del procedimiento
ejecutivo.
Art. 543 Pr. Chile 1534 Pr. Español.
Art. 1802.- La tercería de dominio no suspenderá la vía
de apremio sino de la sentencia de remate o pago inclusive en
adelante; pero si la tercería no se fundare en documento público,
podrá procederse a la venta, previa fianza que rendirá APUD
ACTA el ejecutante de restitución o pago, a elección del tercer
opositor, de
los bienes vendidos para el caso en que la tercería se resuelva
a favor de dicho tener opositor.
Fuera de este caso y, salvo lo dispuesto en el Art. 1761, en
ningún otro podrán enajenarse ni darse en prenda Pretoria los
bienes embargados, a menos que, satisfechas las demás condiciones
legales, consienta también el tercer opositor.
Art. 544 Pr. Chile 1535 Pr. Español.
BJ. 77 2468 3663 4291 6072 10104 11250 11423
12701 12803.
Art. 1803.- En el caso del inciso 1º del Art. 1798 podrá
el acreedor dirigir su acción, sobre la parte o cuota que en la
comunidad corresponda al deudor para que enajene sin previa
liquidación, o exigir que con intervención suya se liquide la
comunidad. En este segundo caso, podrán los demás comuneros
oponerse a la liquidación, si existiere algún motivo legal que la
impida, o si, de procederse a ella, hubiere de resultar
grave perjuicio.
Art. 545 Pr. Chile.
Artos. 1703 Pr. 1705 C.
Art. 1804.- Si la tercería fuere de prelación, seguirá el
procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización
de los bienes embargados.
Verificado el remate, el Juez mandará consignar su producto
hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.
Art. 546 Pr. Chile.
Artos. 1536 2297 C.
B.J. 2049 4191 4291 7805.
Art. 1805.- Si se hubieren embargado o se embargaren
bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin
restricción alguna respecto de ellos el procedimiento de
apremio.
Artos.547 Pr. Chile 1542 Pr. Español.
Art. 1729 Pr.
Art. 1806.- Si no teniendo el deudor otros bienes que los
embargados, no alcanzaren a cubrirse con ellos los créditos del
ejecutante y del tercerista, ni se justificare derecho preferente
para el pago, de distribuirá el producto de los bienes entre ambos
acreedores proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos
que hicieren valer.
Art. 548 Pr. Chile.
B.J. 2886 5720 7972 8374 9977.
Art. 1807.- Cuando la acción del segundo acreedor se
dedujere ante diverso Juez, podrá pedir dicho acreedor se dirija
oficio al que estuviere conociendo de la primera ejecución para que
retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente
corresponda a dicho acreedor.
Art. 549 Pr. Español.
Artos. 902 1727 Pr.
B.J. 67.
Art. 1808.- El tercerista de pago podrá solicitar la
remoción del depositario, alegando motivo fundado, y decretada la
remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores,
o por el Juez, si no se avinieren.
Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los
bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas
facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante
otro Juez deduzca el segundo.
Art. 550 Pr. Chile.
IV
DE LA CESION DE BIENES A UN SOLO
ACREEDOR
Art. 1809.- El deudor que encontrándose en el caso del
Art. 2080 del Código Civil, hiciere cesión de bienes a su único
acreedor, deberá presentarse por escrito ante el Juez
correspondiente, haciendo una exposición circunstanciada de las
causas directa e inmediatas de que procede el mal estado de sus
negocios Acompañará además una relación detallada de los juicios
que tuviese pendientes, y de todos los bienes, con expresión del
lugar en que se encuentre, de su valor estimativo y de los
gravámenes a que estuvieren afectos, indicando al mismo tiempo,
aquellos que, con arreglos a la ley, pueden eliminarse de la
cesión.
Art. 1810.- Puesta la solicitud en conocimiento del
acreedor, tendrá éste el plazo de seis días para oponerse a la
cesión. Si se hiciere oposición, se tramitará como incidente.
Art. 552. Pr. Chile.
Art. 237 Pr.
Art. 1811.- Si se hubiere deducido acción ejecutiva
contra el deudor, sólo podrá éste hacer cesión de bienes a su
acreedor dentro del plazo concedido para oponer excepciones, sin
suspender la ejecución, y formándose ramo separado.
En este caso tendrá, para acompañar la exposición de causas y
relación de bienes a que se refiere el rt.1809 el plazo de seis
días contados desde que se hubiere presentado haciendo la cesión; y
se procederá como lo dispone el artículo precedente.
Art. 553. Pr. Chile.
Art.1732 inc. 5 Pr.
Art. 1812.- Aceptada la cesión por anuencia del acreedor
o por resolución del Juez se procederá a la realización de los
bienes cedidos en conformidad a las reglas del párrafo 2º del
presente Título.
El acreedor desempeñará las funciones de depositario y tendrá
además la representación judicial o extrajudicial de los derechos
del deudor en todos los asuntos que afecten los bienes cedidos,
pero no podrá celebrar transacciones o compromisos voluntarios sin
la anuencia del deudor.
Los fondos que se obtengan de la realización se aplicarán al
pago de crédito a medida que se perciban, sin previa orden
judicial.
Art. 554. Pr. Chile.
Art. 1715 Pr.
Art. 1813.- Si el deudor tuviere la libre administración
de sus bienes, podrá entregar desde luego al acreedor, en pago de
su obligación los que se comprendan en la cesión, apreciados de
común acuerdo.
Si entre los bienes cedidos hubiere alguno para cuya
transferencia la ley exigirá escritura pública no valdrá el acuerdo
mientras no se otorgue ésta.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EJECUTlVO EN LAS
OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
Art. 1814.- Hay acción ejecutiva en las obligaciones de
hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace
valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución
en conformidad al párrafo del Título precedente.
Art. 556 Pr. Chile.
Artos. 1685 Pr. 1849 C.
B.J. 10591 10597 11390 12900.
Art. 1815.- Las reglas del párrafo 1° del Título anterior
tendrán cabida en el procedimiento de que trata el presente Título,
en cuanto sean aplicables y no aparezcan modificadas por los
artículos siguientes.
Art. 557 Pr. Chile.
Artos.514 2527 C.
B.J. 3452 6885 10372 10453 12900.
Art. 1816.- Si el hecho debido consiste en la suscripción
de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte
del deudor, podrá proceder a su nombre el Juez que conozca del
litigio, si, requerido aquel, no lo hiciere dentro del plazo que le
señale el propio Juez.
Art. 558 Pr. Chile.
Artos. 54 514 Pr. 2527 C.
B.J. 2530 3452 10284 10372 10624 11151 12900.
Art. 1817.- Cuando la obligación consista en la ejecución
de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendrá:
1º La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación,
y
2º El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al
trabajo.
Art. 559 Pr. Chile.
Art. 512 inc. 3 Pr.
Art. 1818.- A más de las excepciones expresadas en el
Art. 1737 que sean aplicables al procedimiento de que se trata este
Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la
ejecución actual de la obra debida.
Art. 560 Pr. Chile.
Art. 1819.- Si no se opusieren excepciones, se omitirá la
sentencia de pago, y bastará el mandamiento ejecutivo para que el
acreedor haga uso de su derecho en conformidad a las disposiciones
de los artículos siguientes.
Art. 561 Pr. Chile.
Art. 1746 Pr.
Art. 1820.- El acreedor podrá solicitar que se le
autorice para llevar a cabo por medio de un tercero y a expensas
del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquel fuere esto
posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se negare a
cumplir el mandamiento ejecutivo y cuando desobedeciere la
sentencia que deseche las excepciones opuestas o dejare trascurrir
el plazo a que se refiere el número dos del Art.1817 sin dar
principio a los trabajos.
Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se
abandonare por el deudor sin causa justificada.
Art. 562 Pr. Chile.
Artos. 512 516 1980 Pr.
Art. 1821.- Siempre que hubiere de procederse en
conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto
con su solicitud un presupuesto de lo que impone ejecución de las
obligaciones que reclama.
Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo
de tres días para examinarlo, y si nada observare dentro de dicho
plazo, se considerará aceptado.
Si se dedujeren objeciones, se hará el presupuesto por medio de
peritos procediéndose en la forma que establecen los Artos. 1764 y
1765 para la estimación de los bienes en el caso de remate.
Art. 563 Pr. Chile.
Artos. 177 517 523 1981 Pr.
Art. 1822.- Determinado el valor del presupuesto del modo
que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a
consignarlo dentro de tercero día a la orden del Juez, para que se
entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el
trabajo lo requiera.
Art. 564 Pr. Chile.
Art. 1823.- Agotados los fondos consignados, podrá el
acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido
error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias
imprevistas que aumentan el costo de la obra.
Art. 565 Pr. Chile.
Arto. 1983 Pr.
Art. 1824.- Una vez concluida la obra, deberá el acreedor
rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el
deudor.
Art. 566 Pr. Chile.
Artos. 517 1983 Pr.
Art. 1825.- Si el deudor no consignare a la orden del
Juez los fondos decretados, se procederá a embargarle y enajenar
bienes suficientes para hacer la condonación, con arreglo a lo
establecido en el Título precedente, pero sin admitir excepciones
para oponerse a la ejecución.
Art. 567 Pr. Chile
Art. 1984 Pr.
Art. 1826.- Si el acreedor no pudiere o no quisiere
hacerse cargo de la ejecución de la obra debida en conformidad a
las disposiciones que preceden, podrá usar de los demás recursos
que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de
hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos
para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes para
hacer la consignación en el caso del artículo que precede.
Art. 568 Pr. Chile.
Artos. 513 519 916 Pr.
Art. 1827.- Cuando se pidiere apremio, contra el deudor,
podrá el Juez imponerle arresto hasta por quince días o multa
proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento
de la obligación.
Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde
además caución suficiente, a juicio del Juez para asegurar la
indemnización completa de todo perjuicio al acreedor.
Art. 569 Pr. Chile.
Arto. 513 Pr. 2527 C.
Art. 1828.- Las disposiciones que preceden se aplicarán
también a la obligación de no hacer, cuando se convierta en la de
destruir la obra hecha con tal que el título en que se apoye
consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por
el Código Civil.
Art. 576 Pr. Chile.
Artos. 515 518 Pr.
CAPITULO III
DE ALGUNOS CASOS SINGULARES EN EL
JUICIO EJECUTIVO
Art. 1829.- En el caso del Art. 3790 C., se observará lo
siguiente:
El acreedor, vencido el plazo de la obligación sin ser ésta
satisfecha, ocurrirá al Juez competente acompañando certificación
del Registro Público fechada el día anterior en la que conste no
haber sido satisfecha la hipoteca.
Si por razón de la distancia no fuere posible obtener la
certificación, surtirá igual efecto el despacho telegráfico del
registrador en que dé fe de la existencia de la hipoteca tres días
antes de la demanda, a lo sumo.
El Juez, previo requerimiento al deudor de que pague en el acto
de la notificación, anunciará por tres carteles fijados en parajes
públicos de su residencia, que dentro de días va a subastarse el
inmueble gravado ( que describirá ) por el precio fijado por las
partes. Indicará además el lugar y hora de la subasta.
El aviso podrá publicarse además en un periódico del lugar, si
lo hubiere, a petición de cualquiera de los interesados.
Una hora antes de la fijada para la subasta, se abrirá ésta,
admitiéndose las posturas que cubran el capital, intereses, costas
y gastos; y no habiendo postores se adjudicará la finca al acreedor
por el precio convenido, el cual desde luego podrá inscribirla a su
favor con solo presentar en el Registro certificación del acta de
la subasta.
Artos. 1773 Pr. 19 R. del R. P.
B.J. 22 148 1224 1680 2446 3779 4271 4557 8114
9882 11338 11651 12211. Consulta 11863.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 24 Enero 1917 y la de 8 de
Julio 1931.
Art. 1830.- Si fuere el caso de fijar por peritos el
precio del inmueble se procederá a ello inmediatamente después de
notificado el deudor del auto de intimación de pago, observándose
lo dispuesto sobre el particular en el juicio ejecutivo que atrás
se reglamentó.
Artos. 1764 1765 Pr.
Art. 1831.- Las providencias que se dicten en el asunto
de que se viene tratando son apelables pero sólo en un efecto; más
lo será en ambos, la que dé por rematada en un tercero la cosa
hipotecada.
El deudor, al notificarse del auto de intimación de pago o al
día siguiente, más el término de la distancia, hará presente que
discutirá sus derechos en la vía ordinaria conforme el Art. 3791
C.: fuera de este término, no podrá ejercitarse tal derecho y
caducará si el deudor no entabla el correspondiente juicio dentro
de quince días de verificada la subasta.
Artos. 1741 1747 1752 2123 Pr.
B.J. 22 688 2446 3420 5050 8972 11338 12353.
Art. 1832.- Al hacer uso el deudor del derecho que le
concede el artículo anterior, puede pedir que no se pague al
acreedor sin que éste caucione previamente las resultas del juicio
ordinario.
El Juez a su tiempo accederá a la caución pedida, sin ningún
trámite.
Artos. 1741 1747 1752 2123 Pr.
B.J. 11980.
Art. 1833.- Caso de que en el instrumento ejecutivo se
defiera el valor de alguna indemnización a la promesa del; actor,
éste se presentará antes de todo, por escrito, con el instrumento
dicho manifestando al Juez que está pronto a prestar la promesa: el
Juez la recibirá en la siguiente audiencia, con citación del
deudor; y dentro de tercero día y previa audiencia del deudor para
el siguiente día, regulará la cantidad que debe pagarse por virtud
de la promesa.
En tal estado, el acreedor entablará su ejecución como en los
casos comunes.
Art. 585 Pr. Chile.
Arto. 1245 Pr.
Art. 1834.- Siempre que alguno reclame la posesión que se
le debe por virtud de instrumento traiga aparejada ejecución, se
requerirá al poseedor de la cosa para que la entregue dentro de
tercero día.
Si no lo verificare, a instancia del actor, se decretará la
Inmisión en la posesión, y dentro de tercero día se dará
efectivamente por el Juez o la cometerá éste por mandamiento
ejecutivo a algún funcionario o vecino; y dada la posesión, se
librará al posesionado certificación de las diligencias para guarda
de sus derechos.
Art. 586 Pr. Chile 926 Pr. Español.
B.J. 295 322 702 723 1196 2405 3182 3456 3776
3779 4870 7913 9904 10088 10589 10742 11250 11338
11358 11893 12545 12796 12803 12906.
Art. 1835.- Dada la posesión como queda dicho, podrán las
partes ventilar la propiedad en juicio ordinario de hecho o de
derecho, según convenga
Art. 588 Pr. Chile.
B.J. 1196 4869 9904 10088 10782 12144 12803.
Art. 1836.- Si en los tres días del requerimiento
presenta el requerido instrumento de igual fuerza que el presentado
por el actor para acreditar que está poseyendo legítimamente, se
suspenderá la Inmisión, y se remitirá a las partes al juicio
ordinario, según se ha explicado.
Si se presentare opositor, se procederá como en los casos de
tercerías.
Art. 589 Pr. Chile
Artos. 1797 Pr.
B.J. 95 294 568 3182 4869 8776 9904 10589
11250 11358 11612 12701 12803.
Art. 1837.- Cuando se trate de la ejecución de derechos,
el embargo se reduce a prohibir su uso o a mandar el ejercicio del
derecho, y no habrá por consiguiente justiprecio, subasta, ni venta
de bienes.
Art. 590 Pr. Chile.
Art. 1987 Pr.
B.J. 4127.
Art. 1838.- Si la ejecución se entabla por deuda
genérica, v. g. cien reses, cincuenta caballos, diez caballerías de
tierra, etcétera, el embargo se trabará en las que tuviere de dicho
género el deudor, las cuales no se justiprecian ni se subastan sino
que se dan en pago. Si no tuviere el deudor bienes o cosas del
género debido, se justipreciará el valor de éstas, a petición del
ejecutante, dentro de los tres días siguientes al de la solicitud,
por peritos nombrados por cada parte o por el Juez, en caso de
discordia o rebeldía; y aprobada por el Juez la tasación dentro de
las veinticuatro horas siguientes, se trabará en seguida la
ejecución en bienes del deudor.
Art. 591 Pr. Chile 1436 Pr. Español.
Art. 537 1694 Pr.
B.J. 1991 5086.
CAPITULO IV
DE LA AMPLIACION DE LA EJECUCION
Art. 1839.- La ampliación o mejora de la ejecución tendrá
lugar:
1° Cuando el acreedor hiciere uso del derecho que tiene para
perseguir el resto de los bienes del ejecutado y los de sus
fiadores, si los rematados no cubren enteramente sus créditos.
2° Cuando habiendo tomado bienes muebles o inmuebles en prenda
pretoria, quiera hacer uso del derecho que al respecto le concede
el Art. 1784 de este Código.
En el caso del Art. 1779 procede también la ampliación o mejora
de la ejecución en nuevos bienes del deudor que le aparezcan, con
la advertencia de que no le corren a éste intereses durante el
tiempo que hubiere transcurrido del plazo de que habla dicho Art.
1779.
Art. 1729 1753 1756 Pr.
Art. 1840.- El acreedor al pedir el embargo de nuevos
bienes por ampliación, puede también exigir la tasación de ellos y
el Juez deberá otorgarla. La tasación se hará por los peritos
anteriormente nombrados, si fuere posible.
Art. 1760 Pr.
Art. 1841.- La subasta y remate se harán, en este caso,
conforme a las reglas dadas para el juicio ejecutivo, siendo
entendido que, trabado el embargo, se procederá a la subasta,
omitiéndose la oposición del ejecutado, término de pruebas y la
sentencia de pago o remate.
Artos. 1766 Pr. y siguientes.
Art. 1842.- Cuando se hayan embargado los bienes de un
fiador por vía de ampliación de la ejecución trabada en bienes del
deudor, se admitirán al fiador las excepciones legales que le
competan, las cuales serán opuestas y probadas precisamente dentro
de los ocho días siguientes a la notificación del decreto de
embargo, debiendo procederse a la venta de los bienes luego que la
resolución que declare sin lugar quede ejecutoriada.
Artos. 1732 1759 Pr.
B.J. 9108
TITULO XXXV
DEL CONCURSO DE ACREEDORES
Sección 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1843.- El concurso de acreedores es voluntario o
necesario.
Es voluntario el promovido por el deudor.
Es necesario el que resulta al tenor de lo dispuesto en la
Sección 3ª de este Título.
También es necesario el Concurso, cuando habiendo hecho el
deudor cesión de bienes, se declara por sentencia ejecutoriada que
los acreedores no están obligados a admitirla. En este caso deberá
el Juez decretar de oficio el concurso necesario.
Artos. 571 690 Pr. Chile 1156 Pr Español.
Artos. 56 1853 Pr. 1062 C.C.
Sección 2ª
DEL CONCURSO VOLUNTARIO O CESION DE
BIENES
Art. 1844.- Puede hacer cesión de bienes todo aquel
deudor que no se encuentre en alguno de los casos en que conforme a
este Título procede el concurso necesario.
Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.
2083 C.
Art. 585 Pr. Chile.
Art. 1845.- El deudor que se presentare en concurso
voluntario deberá acompañar con su solicitud:
1º Una relación detallada e individual de todos sus bienes, con
expresión del lugar en que se encuentran, de su valor estimativo y
de los gravámenes a que estuvieren afectos.
2º Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, se
excedan de la cesión.
3º Una relación de los juicios que tuviere pendientes, ya figure
en ellos como demandante o demandado.
4º Un estado de las deudas, con expresión de los nombres y
domicilios de los acreedores y de la naturaleza de los títulos en
que consten.
5º Una memoria de las cosas directas e inmediatas del mal estado
de sus negocios; debiendo en ella dar cuenta de la inversión del
producto de las deudas contraídas y de los demás bienes recibidos
en el último año.
Se entenderá que no hace una exposición circunstancia y verídica
del estado de sus negocios, el deudor que, presentándose en
concurso voluntario, omitiere cualquiera de las enumeraciones que
este artículo expresa y no diere razón satisfactoria de la
omisión.
Art. 583 Pr. Chile. 1157 Pr Español.
Art. 1846.- Todos los procedimientos del concurso
necesario son aplicables al voluntario en cuanto la naturaleza de
este último lo permita y con las siguientes salvedades.
Art. 692 Pr. Chile.
Art. 1847.- En la primera junta que conforme a lo
dispuesto en el concurso necesario deben celebrar los acreedores
para el examen de sus créditos, pueden éstos:
1º Pedir al deudor explicaciones sobre las causas de su
atraso.
2º Exigirle que justifique la inculpabilidad de su
insolvencia.
3º Oponerse a la cesión de bienes en virtud de alguna de las
causas señaladas por el Art. 2083 C.
Art. 1848.- Si alguno de los acreedores hubiere hecho uso
del derecho que les confiere el artículo precedente, el Juez, oído
el deudor, resolverá en la misma audiencia si le parecieren
satisfactorias las explicaciones dadas por éste. En el caso
contrario mandará armar el cuarto ramo del proceso.
Art. 1849.- Este cuarto ramo que abrazará lo referente a
la calificación de la insolvencia en la cesión de bienes se
formará:
1º Cuando ejercitándose por los acreedores alguno de los
derechos a que se refiere el artículo anterior, no se pronunciare
sobre el incidente el Juez en la misma audiencia; y
2º Cuando habiéndose pronunciado el Juez en la misma audiencia,
se dedujere apelación sobre el fallo.
Art. 614 Pr. Chile.
Art. 1948 Pr.
Art. 1850.- Se iniciará el cuarto ramo con testimonio
literal del decreto en que el Juez haya ordenado su formación.
Art. 658 Pr. Chile.
Art. 1851.- La contienda sobre la admisión de la cesión
de bienes se sustanciará, en el caso del número primero del
artículo preanterior, como un incidente entre el deudor y el
acreedor o acreedores que la hubieren promovido.
Si la oposición fuere sostenida por la mayoría legal de los
acreedores, podrán encomendar al procurador su representación.
Art. 1852.- La sentencia de término que admite la cesión
no impide que los acreedores que no han tomado parte en el
incidente puedan hacer uso del derecho que confiere el Art. 1847,
antes de la distribución de los bienes realizables. La sentencia
que no admite la cesión afecta a todos los acreedores. En esta
misma sentencia, el Juez señalará la época del estado de
insolvencia del deudor.
Art. 660 Pr. Chile.
B.J. 1325.
Art. 1853.- La sentencia firme que no admite la cesión y
que señala la época del estado de insolvencia del deudor, coloca de
derecho a éste como insolvente fraudulento para todos los efectos
legales si dicha sentencia se funda en cualquiera de los casos
previstos en los números 1°, 2°, 4° y 5° del Art. 2083 C.: si se
funda en el número 3° de dicho artículo, el deudor se tendrá como
insolvente culpable (Art. 2244 C.)
En consecuencia, al abrirse el concurso necesario como resultado
de la referida sentencia y conforme a lo dispuesto en la fracción
última del Art. 1843, se omitirán las diligencias previas sobre
declaración de insolvencia y el ramo respectivo de que se habla en
la Sección de este Título que se ocupa en el concurso
necesario.
Art. 2247 C.
B.J. 1325.
Art. 1854.- También se omitirá lo relativo al
nombramiento de procurador provisional si se hubiere ya designado
alguno en la cesión de bienes.
Art. 603 Pr. Costa Rica.
Art. 1855.- Tratándose de convenios entre el cedente y
sus acreedores se observará lo dispuesto al respecto en el Código
Civil.
Art. 2087 C.
Art. 1856.- Se sustanciará en el primer ramo de que se
habla en el concurso necesario el incidente relativo al
sobreseimiento temporal del concurso voluntario.
Art. 628 Pr. Chile.
Art. 1948 Pr.
Art. 1857.- Tiene lugar el sobreseimiento temporal,
cuando el activo no alcanza a cubrir los gastos necesarios para la
prosecución del concurso.
En este caso puede el procurador o cualquier acreedor solicitar
dicho sobreseimiento temporal, y el Juez ordenará que esta
solicitud se publique durante ocho días en un periódico del
departamento, si lo hubiere, o, en el oficial, en caso
contrario.
Si alguno de los acreedores se opusiere durante este término se
tramitará como un incidente la oposición.
No se dará lugar al sobresaliente si se justificare la
existencia de bienes suficientes o si alguno de los acreedores o un
tercero anticipare los fondos necesarios para la prosecución del
concurso. Los anticipos hechos con tal objeto gozarán con los
primeros fondos realizados.
Art. 631 Pr. Chile
Arto. 1858.- El sobreseimiento temporal deja subsistentes
el estado de concurso, pero faculta a los acreedores para que
puedan perseguir individualmente los bienes concursados para el
pago de sus créditos.
La declaración de sobreseimiento temporal no obsta para que
pueda deducirse acción criminal contra el fallecido.
Art. 631 Pr. Chile
B.J. 5799.
Sección 3ª
DE LA INSOLVENCIA Y DEL CONCURSO
NECESARIO
CAPITULO I
DE LA DECLARATORIA DE INSOLVENCIA
Arto. 1859.- A solicitud del acreedor que comprobare que
su crédito es exigible y la insuficiencia de los bienes de su
deudor, declarará el juez la insolvencia y en su caso, demás, la
apertura del concurso. (Art. 2241 C.)
Podrán preceder a la declaratoria las averiguaciones y
diligencias justificativas que el juez juzgue necesarias; pero
deberán ser hechas sumariamente y aun sin audiencia del deudor, si
al Juez le pareciere conveniente omitirla.
Artos 1158- 1159 Pr. Español.- 563 Pr. Costa Rica.
B.J. 2583, 2962-3283.
Art. 1860.- La declaratoria deberá expresar todos sus
fundamentos y señalar la época del estado de insolvencia. La
declaratoria se publicará por extracto en un periódico de la
localidad o en el oficial si no existiere aquel, a la mayor
brevedad, y por lo menos dos veces.
Artos. 565 Pr. Costa Rica.
Artos. 1879-1880-2243. C
B.J.- 2582
Art. 1861.- El demandado puede reclamar contra la
declaratoria de insolvencia, con tal que pida la resolución dentro
de los ocho días siguientes.
Esta se sustanciará por los trámites de los incidentes. Además
del procurador del concurso puede intervenir cualquier acreedor,
pero en calidad de tercero coadyuvante.
La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos del
juicio principal mientras no se haya declarado procedente por
sentencia firme. Si ella recayere, condenará en las costas, daños y
perjuicios al acreedor que hubiere procedido con dolo o injusticia
manifiesta.
La reposición se publicará de la misma manera que la resolución
repuesta.
Artos. 566 Pr. Costa Rica.- 1162 Pr. Español.
B.J. 2274, 2582, 3483, 4400, 6363.
Art. 1862.- El procurador o cualquier interesado puede
pedir que se varíe la fecha del estado de la insolvencia. El
incidente sobre este particular no suspenderá el curso de los autos
principales. Este punto no podrá discutirse más que una vez; pero
cualquier acreedor procurador o acreedor demandante. A este fin se
publicará siempre, por dos veces, en la forma indicada atrás, el
haberse incoado el incidente de variación. Este no se abrirá a
prueba sino pasado un día desde la última publicación del aviso
hecho a los acreedores.
Art. 567 Pr. Costa Rica
Artos. 1948 Pr. 2243 C. C.- 1070Pr.
Art. 1863.- Si se presentaren libros pertenecientes al
insolvente, el Juez podrá en los autos respectivos, a presencia de
aquel o de su apoderado y en los libros a continuación de la última
partida, razón de que se han cerrado, y del estado en que se
hallaren con respecto a la manera en que se hubieren llevado.
Art. 570- 601 Pr. Costa Rica
Art. 1878 Pr.
CAPITULO II
DE LOS PROCURADORES
Art. 1864.- En el mismo auto de declaratoria nombrara el
Juez procurador provisional de la masa.
Art. 602 Pr. Costa Rica
Arto.2274 C.
Art. 1865.- El procurador, una vez que haya aceptado el
cargo, recibirá certificación que acredite su personalidad.
Art. 571 y 603 Pr. Costa Rica
Art. 1866.- Concluidos la ocupación e inventario de los
bienes y formada y rectificada la lista de acreedores, se citará a
éstos, por dos veces y por edictos, a una junta con el objeto de
nombrar procuradores definitivo y suplente. Esta junta no podrá
diferirse por más de veinte días contados desde la declaratoria de
insolvencia.
Art. 604 Pr. Costa Rica
Artos. 1883, 1892 Pr.
Art. 1867.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en
que hubiere aceptado su cargo el procurador que reemplace al
provisional, debe éste rendirle cuentas de su administración; y los
acreedores en su primera junta deberán conocer de ellas con vista
del informe del nuevo procurador.
Art. 605 Pr. Costa Rica
Artos. 2283, 2292 C.
B.J. 6363.
Art. 1868.- Lo mismo sucederá cuando antes de concluirse
la liquidación del concurso haya cambio de procurador definitivo;
más entonces el plazo para rendir la cuenta será de quince
días.
Art. 606 Pr. Costa Rica
BJ. 6363.
Art. 1869.- No siendo aprobadas por la junta las cuentas
de un procurador, serán discutidas en un incidente por
separado.
No obstante la aprobación dada por la junta, cualquier
interesado puede, dentro de los ocho días siguientes, impugnar bajo
su responsabilidad la cuenta de administración.
Art. 574 y 607 Pr. Costa Rica
Arto. 1948 Pr.
Art. 1870.- La demanda de remoción de un procurador se
sustanciará por los trámites de los incidentes.
Si la remoción se pide por haber dejado de hacer el procurador
el depósito de alguna suma, comprobado el hecho de haber recibido
el procurador los fondos y de no hacer los depósitos, sin más
trámites ordenará el Juez su reposición.
Art. 575 y 608 Pr. Costa Rica
Artos. 1948 Pr.- 2278 C.
Art. 1871.- Contra la resolución por la que se remueva al
procurador provisional no habrá recurso.
Artos. 576-609 Pr. Costa Rica
B.J. 10805.
Art. 1872.- Todo nombramiento, reposición o remoción de
procurador deberá publicarse en el periódico oficial.
Artos. 577-610 Pr. Costa Rica
B.J. 10805.
Art. 1873.- Para atender los gastos urgentes el
procurador pedirá al Juez que de los depósitos de metálico
existentes se le entregue la suma necesaria que el Juez fijará
prudentemente según las circunstancias. Para los gastos no urgentes
la junta de acreedores será la que los autorice.
Artos. 578- 611 Pr. Costa Rica
Arto. 2285- C.
B.J. 1144.
CAPITULO III
DISPOSICIONES CONSIGUIENTES A LA
DECLARATORIA DE INSOLVENCIA
Art. 1874.- En casos urgentes como los de la fuga del
deudor, ocultación de bienes u otros semejantes, aun antes de
declararse la insolvencia, y aun en día feriado, podrán tomarse
providencias de seguridad con respecto a los bienes.
Estas medidas podrán dictarse aun a solicitud de acreedor que
justifique su crédito con documento privado no reconocido, si rinde
fianza, para responder de costas, daños y perjuicios a satisfacción
del Juez.
Art. 564 Pr. Costa Rica.
Art. 171 Pr.- 1065 C.C.
Art. 1875.- En el mismo auto de declaratoria se ordenará
la ocupación judicial, inventario y depósito de los bienes, lo
mismo que la retención de la correspondencia del deudor.
Estos bienes se depositarán en persona de notorio abono y buen
crédito, sea acreedor o no para hacer el nombramiento el Juez oirá
consultivamente las proposiciones verbales que le hicieren el
procurador o acreedores presente al acto.
Si las circunstancias lo requieren, puede haber varios
depositarios.
Para la retención la correspondencia se oficiará al respectivo
empleado del Correo, previniéndole que la ponga a disposición del
Juzgado; y en el día y hora que al efecto se señalen, el deudor la
abrirá en presencia del Juez y del Secretario.
Se retendrá el Juzgado lo que pueda interesar al concurso,
entregando al deudor lo restante.
Si este no compareciere o se hubiere ausentado sin dejar
apoderado, el juez abrirá la correspondencia en presencia del
secretario, acreditándolo en los autos. Si por el resultado de la
correspondencia fuere necesario adoptar alguna medida urgente para
la seguridad de los bienes, la decretará el Juez, dando
conocimiento al concurso.
Art. 265 Pr. Costa Rica.- 1173- 1178 Pr. Español.
Artos. 1879-1880 Pr.
B.J. 3473.
Art. 1876.- Caso de que no fuera posible inventariar
bienes muebles al mismo tiempo que la ocupación, y de que no fuere
urgente realizarlo se cerrará el en que se hallaren y se asegurará
con los sellos del Juzgado. El depositario quedará encargado de
vigilar sobre la inviolabilidad de los sellos.
De la cerradura conservará una llave el Juez, otra el procurador
y al deudor se le dará una tercera si así lo solicitare.
Art. 580 y 614 Pr. Costa Rica
Arto. 1881 Pr.
Art. 1877.- El depositario debe tener los bienes
inmuebles a la disposición del Juzgado, y los productos de éstos y
los bienes mueble a la del procurador a la determinación del
depósito, debe presentar una cuenta de su administración, para que
sea examinada por los acreedores.
Artos. 581-615 Pr. Costa Rica
Art. 1878.- Los libros que llevare el deudor se
entregarán al procurador, después de cumplir lo que previene el
Arto. 1863, y se le entregarán también los documentos de crédito,
ya para que adopte las necesarias medidas de seguridad y cobre los
vencidos en su caso ya para que los conserve y entregue luego al
procurador definitivo.
Con respecto a la pedrería y alhajas de oro y plata, el dinero
contante y los valores comerciales equivalentes a dinero, el Juez
ordenará su depósito inmediato en establecimiento público de
consignaciones o en uno comercial de notoria buena reputación. Así
de las entregas que se hagan al procurador como de los objetos o
cantidades que se depositen, se extenderá acta detallada que
firmarán el Juez, procurador y deudor sin concurriere al acto.
Artos. 582-616 Pr. Costa Rica.
Art. 1879.- En el mismo edicto en que se haga notoria la
insolvencia, se incluirá la prohibición de que nadie haga pagos ni
entregas de efectos al deudor insolvente, bajo pena de no quedar
descargado de su obligación. Así mismo se prevendrá a las Personas
en cuyo poder existan pertenencias del insolvente, cualquiera que
sea su naturaleza, que dentro del término que se fije, hagan al
procurador o Juez manifestación y entrega de ellas, bajo la pena de
ser detenidos como ocultadores de bienes y responsables de los
daños y perjuicios.
Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de
retención, no tienen más obligaciones que la de dar noticia al
procurador o Juez.
Artos. 583-617 Pr. Costa Rica.- Pr. Español.
Arto. 1875 Pr.
Art. 1880.- Desde que se declare la insolvencia el Juez
lo comunicará al Registrador de la Propiedad, para que se abstenga
de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a
la declaratoria de insolvencia.
Artos. 584-618 Pr. Costa Rica.
Arto. 1875 Pr.
Art. 1881.- El avalúo de los bienes podrá hacerse, apenas
lo solicite el procurador los peritos serán nombrados, uno por el
procurador, otro por el deudor y el tercero por el Juez. En el caso
del Arto. 1876 el inventario y el avalúo de los bienes se harán al
mismo tiempo, con asistencia del procurador y del deudor, si éste
pudiere ser habido sin demorar el curso de los autos.
Artos. 585 Pr. Costa Rica.
Art. 1882.- Cuando el procurador lo solicite se exigirá
al deudor y a sus dependientes promesa sobre no existir más bienes
que los ocupados.
Artos. 586 Pr. Costa Rica.
Art. 1883.- Apenas esté hecho el inventario de los bienes
rectificada la lista de los acreedores y deudores, el procurador
presentará un estado general del activo y pasivo de la masa.
Artos. 587 Pr. Costa Rica.
Arto. 1866 Pr.
Art. 1884.- Siempre que un procurador necesite
autorización de los acreedores, se oirá previamente al insolvente,
caso de poder ser habido sin demorar la evacuación del asunto.
La junta con vista del pedimento del procurador y de lo que
hubiere dicho el deudor, declarará si se concede o no la
autorización.
Art. 588 Pr. Costa Rica.
Artos. 177 Pr.; 2279-2285 a 2288, 2290 C.
CAPITULO IV
SOBRE JUICIOS PENDIENTES AL DECLARARSE
LA INSOLVENCIA
Art. 1885.- Los juicios que al abrirse el concurso
estuvieren siguiéndose contra el insolvente, se tramitarán con el
procurador, en vez del deudor.
Si el juicio estuviere radicado en el mismo lugar donde se
declaro la insolvencia, la intervención del procurador será
necesaria desde los tres días siguientes a la publicación de la
declaratoria. Lo mismo será si la insolvencia se hubiere declarado
en los departamentos de Chinandega, León, Managua, Granada, Rivas y
Carazo y el juicio pendiente se estuviere tramitando por Juez de
distinto lugar. Pero que perteneciere a uno de los departamentos
dichos.
En los demás casos, la intervención será necesaria después de
quince días de la declaratoria.
Artos. 589 Pr. Costa Rica.
Art. 2279 C.
B.J. 607.
Art. 1886.- Sin embargo, el procurador pide que los autos
se repongan al estado que tenían cuando se publicó la declaratoria
de insolvencia, si es justificable que los procedimientos
practicados, en el intermedio han perjudicado los intereses del
concurso. Esta gestión deberá establecerse en los tres días
siguientes a la primera notificación que se haga al procurador.
Art. 590 Pr. Costa Rica.
B.J. 607.
Art. 1887.- Siempre que de cualquier modo llegare a
noticia del Juez la declaratoria de insolvencia, se abstendrá de
todo procedimiento mientras el procurador se haya apersonado o no
haya sido citado. Se exceptúa el caso de medidas puramente
preventivas.
Arto. 591 Pr.
B.J. 2274.
Art. 1888.- Si la acción ejercitada contra el insolvente
fuere una puramente personal sobre una suma de dinero o resoluble
en dinero se suspenderá, aun de oficio, todo procedimiento que no
sea de mera conservación o seguridad a partir de los plazos
señalados en el Arto. 1885. Lo dispuesto en los artículos
siguientes es también aplicable a este caso. Sin embargo, si ya
estuviere señalado día para un remate, éste no se suspenderá; más
el precio debe ir a la masa común.
Arto. 592 Pr. Costa Rica.
Art. 1889.- El actor en el juicio suspendido, deberá
legalizar en el concurso de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo
siguiente. Si fuere rechazado, podrá continuar su juicio anterior,
con el procurador de la masa como contraparte, quien lo tomará en
el estado en que se hallare cuando se suspendió.
Arto. 593 Pr. Costa Rica.
1920 Pr.
Art. 1890.- Lo dicho en los tres primeros artículos de
este Capítulo es aplicable a los juicios pendientes en que el
insolvente fuere actor.
Arto. 594 Pr. Costa Rica.
Art. 1891.- No obstante lo dispuesto en este Capítulo,
los asuntos que se sigan contra el insolvente o que por él sean
seguidos y que no se hallen comprendidos en el caso general de la
fracción 4a. del Arto. 840 de este Código y en los del Arto. 2279
C.; no hay necesidad de tramitarlos ni por el procurador, ni de
legalizarlos en el concurso.
CAPITULO V
DE LA CONVOCACIÓN DE ACREEDORES PARA
EL EXAMEN DE SUS CRÉDITOS
Art. 1892.- A los quince días a más tardar después de la
declaración de insolvencia, el Juez llamará a todos los que
intenten hacer reclamos contra el deudor, en calidad de simples
acreedores suyos, para que manifiesten dentro de un término
señalado sus créditos, sean o no litigiosos, y aleguen la
preferencia que tuvieren. En la misma providencia se designará
también el día en que haya de celebrarse la junta de examen y
reconocimiento de créditos, la cual ha de ser posterior a la de
nombramiento de procuradores.
Artos. 629 Pr. Costa Rica.- 1196 Pr. Español.
B.J. 2274.
Art. 1893.- El término para la legalización de los
créditos se fijara con relación a la extensión de los negocios y
dependencias del concurso, y no podrá bajar de quince días ni
exceder de cuarenta, contados desde la primera publicación del
edicto en que se haga el Llamamiento en el periódico del lugar o en
el oficial. El edicto se publicará dos veces por lo menos. A cada
uno de los acreedores de la lista del procurador se les remitirá un
ejemplar del edicto. La omisión de esta formalidad no entrañará,
nulidad alguna.
Entre la expiración del término para legalizar y la junta deben
mediar doce días.
Art. 630 Pr. Costa Rica.
Art. 1894.- Los acreedores residentes en el extranjero
gozarán para legalizar sus créditos de los términos que siguen:
De dos meses si residieren en los Estados Unidos de
Norteamérica, Costa Rica., Honduras, El Salvador y
Panamá.
De tres meses si residieren en Guatemala, Colombia, Venezuela,
México y las Antillas.
De cuatro meses si residieren en los demás Estados de la América
del Sur y Europa.
Y de seis meses si residieren en los demás lugares. Si los
acreedores extranjeros fueren conocidos y se supiere su domicilio,
se les enviará copia del edicto por el correo ordinario. La razón
de envía puesta en el expediente hará prueba de haberse verificado
éste.
Para el examen de los créditos de tales acreedores se celebrarán
después de la junta que trata el Arto. 1892 las que fueren
necesarias.
Art. 595 Pr. Costa Rica.
Art. 1895.- Los acreedores que no hubieren legalizado sus
créditos o reclamado el privilegio de ellos en los plazos en que se
han prescrito, perderán la preferencia que tengan y quedarán
reducidos a la clase de acreedores comunes. El reconocimiento de la
legitimidad de sus créditos será hecho en junta general de
acreedores comunes convocada por el procurador al efecto. Pero
todos los gastos de la legalización serán cuenta del acreedor
moroso.
Si cuando éste se presentare estuviere ya repartido el haber del
concurso, no será oído.
Aún los créditos de los acreedores de que habla el Arto. 2345
del Código Civil y el del locador perderán su privilegio y quedarán
reducidos a créditos comunes, si no fueren reclamados como
privilegiados en el término concedido a los acreedores del concurso
para legalizar sus créditos.
Art. 596 Pr. Costa Rica.
Art. 1896.- El escrito de legalización, que irá
acompañado de su copia contendrá el nombre y apellido, profesión y
vecindario del acreedor, el titulo, cantidad y preferencia del
reclamo.
Así mismo debe contener una designación detallada de los hechos
en que se funda el reclamo y sus pruebas; y si éstas consistieren
en documentos, serán acompañados originales junto con copias
literales de ellos.
Estas copias lo mismo que la del escrito se entregarán al
procurador, y con respecto a las primeras si las hallare fieles,
pondrá al pie una nota firmada de quedar los originales en su
poder, y en esta forma las devolverá a los interesados para guarda
de sus derechos.
Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el concurso,
basta para su legalización la referencia a los respectivos autos
pendientes.
Art. 597 Pr. Costa Rica.
Art. 1897.- Concluido el término para legalizar y la
víspera, por lo menos, de reunirse la junta, el procurador
presentará al Juzgado, para que pueda ser examinado por los
acreedores, un estado general de todos los créditos a cargo del
concurso que se hayan reclamado, junto con las pretendidas
preferencias, y un informe razonado en que exprese si debe
aceptarse o no en todo o en parte, con preferencia o sin ella, cada
crédito. Desde el día de la presentación de estos documentos serán
considerados en mora para los efectos del Arto. 1895 los acreedores
que comparezcan posteriormente.
Arto. 598 Pr. Costa Rica
Art. 1898.- La junta general se celebrará con asistencia
del procurador y del concursado, si puede ser habido. Sus libros y
papeles se tendrán a la vista.
Reunida la junta el día señalado, el Juez leerá el estado
general de los créditos y el informe del procurador, y se procederá
al examen de cada uno de ellos por el orden en que los consigne el
estado general, oyendo verbalmente los alegatos y observaciones del
procurador, concursado y de los acreedores con derecho a votar.
El resultado de la votación se expresará en el estado a
continuación de cada partida, lo mismo que si su cantidad y
preferencia quedan reconocidas o si hay oposición y por quien, a la
una o a la otra, en todo o parte.
Sobre lo gestionado y resuelto en la junta, el Juez extenderá
una acta, que haga referencia a las notas puestas en el estado
general que ha de agregarse al expediente.
Artos. 599 Pr. Costa Rica.- 1216 Pr. Español.
Art. 1899.- Si el examen de los créditos no pudiere
terminarse en un solo día, el Juez lo continuará en uno de los
inmediatos. Notificará a los acreedores presentes del día que
señale; y pondrá razón haber verificado.
No se necesitará nueva citación.
Art. 600 Pr. Costa Rica.
B.J. 3540.
Art. 1900.- La cantidad y prelación de un crédito se
reputan reconocidos e indisputables cuando el procurador las ha
aceptado y los acreedores de la junta las han reconocido
unánimemente.
Si ningún acreedor se opusiere pero si el procurador, no, podrá
recibir el dueño del crédito dividendo mientras hayan transcurrido
quince días después de vencido el término más largo, concedido a
los acreedores extranjeros, ni mientras no hayan transcurrido
quince días después de la junta de calificación.
En este último término los acreedores residentes en el país que
no hubieren concurrido a la junta, y en el primero, los acreedores
extranjeros, podrán autorizar al procurador para que siga a
expensas de ellos, el respectivo juicio de oposición, o seguirlo
ellos personalmente.
Art. 1901.- Los acreedores a quienes se haya reconocido
sus créditos, recogerán sus títulos con una nota al pie que así lo
exprese, con indicación de la cantidad y preferencias reconocidas.
Esta nota la firmará el Juez y procurador. Al acreedor rechazado se
le devolverán sus títulos.
Art. 602 Pr. Costa Rica.
B.J. 31 0
Art. 1902.- Salvo el caso del Arto. 1895 las costas de la
convocación de acreedores y de legalización y examen de sus
créditos son comunes, a menos que consistan en gastos
personales.
Art. 603 Pr. Costa Rica.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREEDORES
PREFERENTES EN EL PRECIO DE UNA COSA
DETERMINADA
Art. 1903.- Los acreedores hipotecarios, pignoraticios,
los que tuvieren derecho de retención y todos los demás que gozaren
de igual derecho que los anteriores en cosa determinada, sin
perjuicio del derecho que les asiste de exigir el pago de sus
créditos por separado, pueden legalizarlos en el concurso y se
someterán entonces a lo dispuesto en el Capítulo anterior, aunque
en las votaciones carecerán de votos.
Art. 604 Pr. Costa Rica.
Artos. 1426 Pr.- 2297 C.- 47 Reg. Reg. Púb.
Art. 1904.- Reconocidos sus créditos, el procurador hará
vender la cosa afectada y hará el pago respectivo. Para este fin,
si la cosa fuere mueble el acreedor deberá ponerla a disposición
del procurador.
Además, tal acreedor participará en proporción al total de su
crédito de los repartimientos de la masa que preceden a la venta de
la cosa sobre la que tuviere derecho real.
Realizada ésta se completará el pago del crédito, y si algo
sobrare, ingresará ello en la masa común; y si el precio de la cosa
no alcanzare a cubrir el crédito, por lo que quedare en
descubierto, intervendrá en las reparticiones generales como
acreedor común.
Art. 605 Pr. Costa Rica.
Art. 1905.- El procurador, aunque no está vencido el
plazo del crédito de algún acreedor de los que habla el Arto. 1903,
tiene derecho de hacer que se venda la cosa.
Art. 606 Pr. Costa Rica.
Art. 1906.- Los acreedores preferidos si quisieren
apersonarse también como acreedores comunes, deberán desde su
escrito de legalización indicar la calle de su crédito con respecto
a la cual renuncian la ventaja de su preferencia.
Art. 607 Pr. Costa Rica.
Art. 1907.- Los acreedores de que habla este Capítulo, si
fueren reconocidos en la junta por la mayoría podrán permanecer en
el concurso para que allí mismo se las pague; o si su crédito
estuviere vencido, podrán también, con sus títulos y la
certificación de lo conducente del acta de reconocimiento, demandar
por separado al procurador para el pago de sus créditos, debiendo
seguirse el juicio por los trámites, de las ejecuciones de las
sentencias.
Lo dicho aquí no obsta para que si algún acreedor ha desconocido
en la junta el crédito privilegiado puede luego establecer contra
el dueño y de éste la acción correspondiente.
Tampoco obsta lo dicho en la fracción de este artículo para que
los acreedores de que se viene tratando establezcan si quieren la
acción que les competa, apartándose de las señaladas en la aludida
fracción 1a. (Artos. 2297, 3347 C.)
Art. 608 Pr. Costa Rica.
Art. 1908.- Rechazado por la mayoría el crédito
preferente, el acreedor deberá establecer su demanda contra el
procurador.
Art. 609 Pr. Costa Rica.
Art. 1909.- No hay concurso especial de hipotecas, y los
acreedores hipotecarios, sobre una misma finca perteneciente a un
deudor a que se halle en concurso, discutirán sus derechos como en
los casos de tercerías de PRELACION o de PAGO en el juicio
ejecutivo, según convenga.
Arto. 1792 Pr.
CAPITULO VII
DISTRIBUCIÓN DE LA MASA
Art. 1910.- Llegado el caso del Arto. 2312 del Código
Civil, deberá presentar el procurador su cuenta distributiva de las
existencias metálicas.
Art. 1911.- Desde antes de presentarse ésta, si ya han
pasado los ocho días de que habla el Arto. 2312 del Código Civil
puede pagarse íntegramente a los acreedores privilegiados, cuya
cantidad y preferencia estuvieren reconocidas, con tal de que quede
masa suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual
derecho; así como las deudas contra la masa de bienes.
Art. 611 Pr. Costa Rica.
Art. 1912.- En la cuenta se pondrá por cuerpo de bienes
la existencia liquida disponible que hubiere; y en seguida se
especificarán los créditos que hubieren sido reconocidos; los de
los acreedores extranjeros que no se hayan presentado y fueren
reconocidos por la lista del procurador, con tal que no esté
vencido el plazo de su legalización los de los acreedores que se
han presentado legalizando con posterioridad a la junta de examen y
reconocimiento; los de los acreedores rechazados en esta junta y
que hayan iniciado ya el correspondiente juicio para comprobarlos;
los de los acreedores reconocidos por la mayoría de la junta, pero
contra los cuales hubiere demanda pendiente entablada por uno o más
de los acreedores de la minoría; y los de los acreedores
condicionales reconocidos.
Últimamente se hará la distribución proporcional entre todos los
créditos mencionados.
Art. 612 Pr. Costa Rica.
B.J. 2889.
Art. 1913.- Formada la cuenta se convocará para el examen
y aprobación de ella, a junta general de los acreedores del
concurso. Mientras tanto quedará en el juzgado para que la puedan
inspeccionar los acreedores. La convocación se hará por edicto.
Art. 613 Pr. Costa Rica.
B.J. 2889.
Art. 1914.- Los reparos que se hagan antes de la junta se
comunicarán al procurador.
Art. 614 Pr. Costa Rica.
Art. 1915.- Abierta la sesión de la junta se leerá
íntegramente la cuenta divisoria, lo mismo que los reparos hechos y
la contestación del procurador; y luego se discutirán esos reparos
y los más que se hicieren a la cuenta verbalmente.
Art. 615 Pr. Costa Rica.
Art. 1916.- Si de la deliberación resultare conformidad,
la repartición se llevará a efecto sin más trámite. Si los reclamos
no se aquietaren, el Juez, en el acta que debe redactar, consignará
los puntos que han quedado contenciosos y las partes interesadas en
la oposición, la cual será juzgada sumariamente; pero no obstante
tal oposición, se procederá al repartimiento de los dividendos no
contradicho; igualmente se entregará el dividendo que
correspondiere a los acreedores de que habla el penúltimo caso del
Arto. 1896 si dieren fianza devolverlo en caso de ser vencidos en
la demanda entablada contra ellos.
Art. 616 Pr. Costa Rica.
Art. 1917.- Si un acreedor que ha hecho oposición
oportunamente no compareciere a la junta, y si ningún otro acreedor
adoptare los repartos como suyos, se tendrá la oposición por no
hecha.
Art. 617 Pr. Costa Rica.
Art. 1918.- Los repartimientos posteriores se verificarán
del mismo modo que el primer. En los estados posteriores se hará
mención de los pagos hechos con anterioridad y del estado de los
depósitos de los dividendos correspondientes a los acreedores
extranjeros, morosos, condicionales o con pleito pendiente.
Art. 618 Pr. Costa Rica.
Art. 1919.- Ningún acreedor puede percibir cantidad
alguna sin presentar su título; y en éste se extenderá
nota del pago que se le haga, firmada por el acreedor, quien
dará además por separado recibo al procurador.
Satisfecho totalmente el crédito, el título se cancelará y
agregará al expediente.
Art. 619 Pr. Costa Rica.
CAPITULO VIII
DE LA COMPROBACION DE CREDITOS
LITIGIOSOS
Art. 1920.- Todos los créditos que no sean reconocidos
por la mayoría la junta general de examen y reconocimiento, bien
sea que la contienda verse sobre su existencia, cantidad o
preferencia, se ventilarán con el procurador enjuicio separado ante
el Juez del concurso. También deberá el acreedor de la minoría que
en la junta de examen y reconocimiento hubiere rechazado un
crédito, impugnarlo por separado, ante el mismo Juez.
Art. 620 Pr. Costa Rica.
Arto. 1889 Pr.
Art. 1921.- Con tal objeto, el Juez dará a todo acreedor
que lo pida certificación del escrito de legalización y extracto
autorizado del acta de examen y del estado general en lo que se
refieran al crédito, sin perjuicio de la devolución de los títulos
originales. Estos documentos harán veces de demanda, salvo el
derecho del acreedor de presentarlos con nuevo libelo, si lo
creyere conveniente. Más no puede ampliar ni variar la petición en
cuanto a la cantidad y preferencia sino por nueva legalización.
Si la demanda fuere de un acreedor rechazante, se acompañará
certificación del acta de la junta de examen, en lo conducente, y
además los documentos que estimare oportunos el actor.
Art. 621 Pr. Costa Rica.
Art. 1922.- Este juicio se seguirá por los trámites del
civil ordinario escrito con las modificaciones que expresan los
artículos siguientes.
Art. 1923.- En el caso de que muchos acreedores que no
tengan intereses opuestos gestionen como colitigantes deberán
constituir un apoderado común. En virtud la aceptación del poder
queda obligado el apoderado mientras no sea reemplazado legalmente,
a seguir el juicio hasta su conclusión; y todo lo hecho con él
obligará a sus mandantes.
Art. 622 Pr. Costa Rica.
Art. 1924.- Si la parte demandada no contestare la
demanda, se tendrán confesos los hechos alegados en ésta y el Juez
procederá a dar sentencia, sin más trámite que el de rebeldía.
Si el rebelde dentro de tres días justificare impedimento para
hablar contestado y una vez que pague las costas de la rebeldía, se
decretará la reposición y se le oirá de nuevo, pero por la mitad
del primer término que se le dio antes para contestar la
demanda.
Artos. 1042-1064-1074 Pr.
CAPITULO IX
CONVENIO ENTRE LOS ACREEDORES Y EL
CONCURSADO
Art. 1925.- El Juez deferirá a cualquiera convocación de
junta que pida el concursado para tratar de convenio, si alguien
ofreciere pagar por él los gastos. La convocación deberá publicarse
dos veces por edictos y se hará a los acreedores que consten de la
lista presentada o aprobada por el procurador, o a los reconocidos
en la Junta de examen y calificación, si el convenio se propusiere
con posterioridad a esta
Junta.
Art. 623 Pr. Costa Rica.
Art. 1926.- Reunidos los acreedores el Juez les dará
noticia del estado de la administración del concurso, del resultado
probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la
calificación, y les hará saber los términos del convenio
propuesto.
Art. 624 Pr. Costa Rica.
Art. 1927.- Pasado el término a que se refiere el Arto.
2319 del Código Civil, y hecha la publicación a que se refiere el
mismo, sin que haya surgido oposición, el Juez procederá sin más
términos a dar sentencia de aprobación del convenio.
Art. 625 Pr. Costa Rica.
Art. 1928.- La Oposición que se hiciere se sustanciará
con audiencia del concurso y el procurador por los trámites de los
incidentes. En la misma sentencia se decidirá sobre la aprobación
del convenio.
Art. 626 Pr. Costa Rica.
Arto. 1945 Pr.
B.J. 700.
Art. 1929.- Inmediatamente después de la aprobación, el
procurador tomará las providencias necesarias para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el
convenio, y satisfará los reclamas de los acreedores de la masa y
reivindicantes, o depositará lo que les corresponda a éstos, si sus
créditos no estuvieren a fin reconocidos o comprobados.
Verificadas estas diligencias el concurso se tendrá por
terminado, lo que se publicará de la misma manera que la
declaración de él y procederá el procurador a hacer al concursado
la entrega de todos los, bienes, efectos, libros y papeles y a
rendirle cuenta de su administración en los quince días
siguientes.
Art. 627 Pr. Costa Rica.
Art. 1930.- La acción de que habla el Arto. 2326 del
Código Civil, deberá intentarse ante el Juez del concurso, el cual
ordenará la publicación de la demanda con las formalidades con que
se hace saber la declaración de la insolvencia.
Art. 628 Pr. Costa Rica.
Art. 1931- En el caso del Art. 2316 del Código Civil se
publicará en el periódico oficial la terminación del concurso y se
procederá a poner al deudor en el goce de sus bienes.
Art. 629 Pr. Costa Rica.
Art. 1932- Ni el marido ni la esposa podrá tomar parte en
la discusión ni en la votación de la junta en que se trate de las
proposiciones que haga el deudor o deudora sobre el pago o arreglo
de sus deudas.
Lo mismo se observará respecto de los que estén en sociedad de
hecho conforme el Art. 3178 C., cuando alguno de ellos se encuentre
en estado de concurso y se trate de iguales proporciones.
CAPITULO X
DE LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
Art. 1933- Cuando se hayan realizado todos los bienes
concursados y comprobados los créditos presentados, se procederá a
la conclusión del concurso.
Art. 630 Pr. Costa Rica.
Art. 1934- Si hubiere créditos u otros bienes que no
pudieren ser realizados por la vía común, se convocará al
´procurador, concursado y acreedores para deliberar en junta sobre
las medidas que hayan de adoptarse.
Art. 631 Pr. Costa Rica.
Art. 1935- Ningún acreedor está obligado a recibir contra
su voluntad una deuda activa de las masas en pago de su
crédito.
Art. 631 Pr Costa Rica.
Art. 1935- Ningún acreedor está obligado a recibir contra
su voluntad una deuda activa de la masa en pago de su crédito.
Art. 632 Pr. Costa Rica.
Art. 1936- El crédito que reciba un acreedor en pago se
estimará en la cantidad que se convenga en la Junta, salvo que el
concursado se opusiere, pues entonces deberá hacerse la celebración
por el valor nominal del crédito.
Art. 633 Pr. Costa Rica.
Art. 1937- No habiendo en la junta convenio sobre la
asignación de las deudas activas, los acreedores pueden convenir en
venderlas en almoneda pública al mejor postor sin fijación de
base.
Antes del día del remate se pondrá de manifiesto en la oficina
del Juzgado una lista de los créditos y una breve descripción de
sus pruebas que deberá también publicarse en el acto del
remate.
Art. 634 Pr. Costa Rica.
Art. 1938- En los casos de dos artículos anteriores, los
acreedores no responden de la existencia ni de la exigibilidad de
la deuda. El juez dará la certificación de la deuda. El Juez dará
la certificación correspondiente sobre el traspaso por dación en
pago o remate para que sirva de título al adquirente. Si el crédito
constare en un documento la certificación se extenderá al pie del
mismo.
Art. 635 Pr. Costa Rica.
Art. 1939- Concluida que sea la realización y liquidación
de la masa se procederá a la distribución final.
Los objetos que no hayan podido realizarse se entregarán a la
libre disposición del concursado.
Art. 636 Pr Costa Rica.
Art. 1940- Con la ejecución de la distribución final
queda fenecido el concurso.
El juez lo declarará así por auto que se publicará del mismo
modo que la declaración del concurso.
Esto no obsta a que si luego se encontraren pertenencias del
concurso se realicen y se distribuyan entre los acreedores.
Art. 637 Pr. Costa Rica.
Art. 2330 C.
Art. 1941- El auto en que se declare fenecido el concurso
deberá comunicarse al Registrador para que pueda inscribir en lo
adelante títulos otorgados por o a favor del concursado.
Art. 638 Pr. Costa Rica
Art. 1942- El procurador rendirá cuenta de su
administración en la misma junta que se reuna para la aprobación de
la distribución final.
Art. 639 Pr Costa Rica.
CAPITULO Xl
DE LA CALIFICACIÓN DE LA
INSOLVENCIA
Art. 1943- El procurador dentro del término fijado en el
Art. 2292 fracción 1 del Código Civil debe promover la calificación
de la insolvencia, con audiencia del deudor y en expediente
separado.
Art. 640 Pr. Costa Rica.
Art. 1944- El procurador definitivo, en el escrito en que
promueva la calificación presentará una exposición circunstanciada
sobre los caracteres que presente la insolvencia y determinará la
clase en que se crea deba ser calificada. Si hubiere documentos
justificativos de las aserciones del procurador deberá éste
acompañar copia simple de ellos.
Art. 641 Pr. Costa Rica.
Art. 1945- Las piezas mencionadas e el artículo anterior
se comunicará al concursado.
Este deberá impugnar las conclusiones del procurador en el
término señalado para la demanda en juicio ordinario escrito; y en
caso de impugnación, el juicio se seguirá por los trámites del
ordinario.
Art. 1946- Si resolviere que la insolvencia es culpable,
se condenará al concursado al pago de las costas, daños y
perjuicios ocasionados a cada uno de los acreedores independiente
del concurso. Esta condenatoria se hará efectiva al mismo tiempo y
bajo las mismas condiciones que determina la fracción 2ª del Art.
2330 C.
Si se resolviere que la insolvencia es fraudulenta, el acreedor
o acreedores tendrán derecho de entablar contra el concursado la
acción penal que le concede el Art. 2250 C.
Para este efecto, sacarán certificación en papel simple de la
sentencia correspondiente, y en vista de ella y del escrito de
acusación respectiva el competente Juez de lo Criminal dictará el
pertinente auto de prisión, sin otro trámite.
Art. 643 Pr. Costa Rica.
Art. 1947- En el caso del Art. 2316 C., se sobreseerá en
el expediente de calificación de insolvencia.
Art. 644Pr. Costa Rica.
CAPITULO Xll
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 1948- Los procedimientos del concurso se
sustanciarán en cuatro legajos principales.
El primero, o sea el general, comprenderá lo relativo a la
declaración de la insolvencia, medidas consiguientes a ellas,
nombramiento de procuradores, convenios, conclusiones del concurso
y demás procedimientos que no deban incluirse en otro legajo.
El segundo, o sea el de legalización de créditos, comprenderá
todo lo relativo a convocatoria de acreedores, examen y
reconocimiento de créditos.
Las demandas de legalización se reunirán en el ramo aparte.
El tercero, o sea el de administración, comprenderá los informes
del procurador sobre el manejo de la masa y lo relativo a la
realización de los bienes, distribución del caudal y demás puntos
de administración.
El cuarto, abrazará lo referente a la calificación de la
insolvencia.
Los incidentes sobre reposición del auto de declaratoria de
insolvencia. Remoción de procuradores, oposición al convenio
celebrado y otros semejantes, se tramitarán también en pieza
separada.
Art. 645 Pr. Costa Rica.
Artos. 1856-1861-1870-1928 Pr.
B.J.- 2537-2582- 4400-4599.
Art. 1949- Las modificaciones en el concurso por regla
general se harán únicamente al concursado y al procurador.
Las resoluciones que afectan directamente a un acreedor o que
recayeren sobre punto promovido por él o en el cual interviniere
como tercero, en los casos en que eso le sea permitido, le serán
notificadas a él también.
Art. 646 Pr. Costa Rica.
Art. 1950- El acta de toda junta será firmada por el
Juez,
Su Secretario, y por los acreedores presentes, procurador y
concursado si asistiere. Si alguno de los dichos se hubiere
ausentado de la junta antes de su terminación o no quisiere firmar
lo hará constar así el Juez.
Art. 647 Pr. Costa Rica.
Art. 1951- Si un extranjero ha sido concursado en el
exterior, los acreedores suyos residentes en la República pueden
ejecutar sus bienes existentes en ella o abrir un concurso para
distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado será representado
por un guardador especial de nombramiento del Juez; y en ambos,
debe acompañarse el documento legalizado que compruebe aquella
circunstancia.
Art. 648 Pr. Costa rica.
Art. 1952- Lo que sobrare satisfechos los acreedores, se
remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero.
Art. 649 Pr. Costa Rica
Art. 1953- Si se reclamaren por el representante del
concurso extranjero bienes del deudor existentes en la República,
la autoridad requerida con tal objeto debe dar aviso por edictos de
las reclamaciones hechas y si dentro de los sesenta días siguientes
ningún acreedor de la República se presentare, se pondrán a
disposición del concurso extranjero las sumas reclamadas.
Art. 650 Pr. Costa Rica.
Art. 1954- No se inscribirá título de trasmisión hecho
por el concurso extranjero si no se presenta constancia de haberse
hecho el llamamiento de que habla el artículo anterior.
Art. 650 Pr. Costa Rica.
Art. 1955- Se prohíbe fraccionar los créditos después de
ser declarado un deudor en concurso, si se contraviniera a esta
disposición, ni el contraventor, ni ninguno de los que representen
las porciones del crédito fraccionado tendrán voto en las juntas de
acreedores.
Si el fraccionamiento tuviere lugar dentro de los treinta días
anteriores a la declaratoria, todos los que hagan valer las
porciones de crédito fraccionado se contarán como una sola persona
y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en
el inciso final de este artículo.
No es aplicable esta disposición al crédito dividido para
verificar la partición de una herencia, de una sociedad o de una
comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado por
uno solo de los comuneros. Si no se avinieren en la designación del
representante, ninguno de ellos tendrán voto.
Art. 598 Pr. Chile.
Art. 1956- Mientras no se explica el nuevo Código de
Comercio, se observarán, tratándose de quiebras de comerciantes;
los procedimientos establecidos en este Titulo; pero en cuanto a la
graduación y preferencia de créditos comerciales se estará al
Código de Comercio actual.
Art. 34 Pr.
B.J.- 724-815
TITULO XXVl
DE LOS JUICIOS VERBALES
Art. 1957- Los jueces locales de lo Civil conocerán de
las demandas cuyo valor no pase de quinientos pesos.
El demandante al interponer su demanda fijará el valor del
objeto de ella. Si no lo verifica, el Juez le prevendrá que
inmediatamente lo haga, bajo apercibimiento de no perseguirse
adelante si no cumple con lo ordenado.
Artos 859 Pr. Chile.- 351 Pr. Costa Rica.- 680 Pr. Español.
Artos. 5-285-1033 Pr. -219 L.O.T.T.
B.J.- 1587- 2482-7021-11146.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 5 de Mayo de 1941.
Art. 1958- El demandado puede antes de contestar observe
el precio fijado por el demandante y si éste no está conforme con
el que aquel indica, el Juez de oficio nombrará un perito para que
establezca el valor.
Esto mismo hará cuando el demandado no hubiese indicado valor
alguno.
Art. 1959- A la petición del actor el Juez librará orden
al demandado para que comparezca dentro de veinticuatro horas a
contestar la demanda; indicando la que se pone en su contra, por
quien y sobre que objeto, con apercibimiento de seguir el juicio en
rebeldía si no comparece.
Art. 1037- 1038 Pr.
Art. 1960- La citación se practicará por medio de cédulas
de emplazamiento, entregándose al alguacil del Juzgado, el cual
procederá a verificarla de la manera que se previene para los
juicios ordinarios.
El Secretario del Juzgado, puede también llevar la cédula y el
Juez puede hacer la citación en su despacho si la parte allí se
encuentra.
Si la persona citada se encuentra fuera del lugar residencia del
Juzgado, El Juez puede comisionar a cualquier autoridad que allí
resida o a un vecino de conocida honradez.
De haberse hecho la citación se pondrá constancia en las
diligencias.
Art. 682 Pr. Español.
B.J.- 10404.
Art. 1961- Si el demandado no comparece, el Juez a
solicitado de la parte contraria hará la declaración de rebeldía,
no tipificada en la tabla de avisos; y pasadas veinticuatro horas
de haberse fijado abrirá la causa a pruebas por seis días con todos
los cargos, si hubiere hechos que justificar.
Art. 693 Pr. Español.
Art. 1402 Pr.
Art. 1962- En los juicios verbales no hay términos
extraordinarios fuera de la República; pero si la prueba ha de
rendirse en un lugar distinto de aquel en que resida el Juez se
dará el correspondiente a la distancia.
Art. 1963- Todas las excepciones que se propongan por el
demandado se resolverán en la sentencia definitiva; pero las que se
refieren a incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de
personería, transacción, cosa juzgada, finiquito y litispendencia,
se resolverán de previo, señalándose para el efecto el término de
tres días.
Art. 828 Pr.
B.J.- 474
Art. 1964- Si el demandado, contrademanda y el actor
estuviere presente deberá este contestar allí mismo, bajo
apercibimiento de tener por contestada la contrademanda, si no lo
verifica. Si no se encuentra allí, se le citará para la siguiente
audiencia.
Lo dispuesto para la comparecencia del demandado, será aplicable
a la del contrademandado.
Art. 688 Pr. Español.
Art. 1965- En estos juicios no se presentarán escritos ni
alegatos ni será necesaria la dúplica; el Juez levantará actas de
la demanda, contestación, contestación y demás diligencia.
Artos. 1402- 1403 Pr.
B.J. 3233-8554-10404-11181.
Art. 1966- Las tachas de los testigos se comprobarán en
el término probatorio, pero si el testigo fuese examinado en el
último día del término de prueba, se concederán dos días más para
hacer la justificación.
Art. 700 Pr. Español.
Art. 1867 Pr.
Art. 1967- Terminado Término el término de pruebas el
Juez resolverá dentro de cuatro días bajo la multa de diez pesos en
que incurrirá por el hecho de no hacerlo. Esta multa será a
beneficio del tesoro municipal.
El Juez no notificará la sentencia sin haberla antes copiado en
el Libro I de este Código; por la infracción quedará incurso en una
multa de cuatro pesos a beneficio también del tesoro municipal.
Artos. 416-418-447 Pr.
Art. 1968- Sí el Juez por no ser Abogado o Notario
tuviese que consultar, lo hará inmediatamente que se ha concluido
el término de pruebas, y a lo más dentro de veinticuatro horas de
recibir el dictamen pronunciará su sentencia de acuerdo con él.
Art. 303 L. O. T. T.
B. J. 3154.
Art. 1969- El Juez exigirá a las partes antes de remitir
las diligencias, los honorarios del asesor que enviará junto con
las diligencias, al Abogado consultado.
Si las partes se niegan a entregar el valor que les corresponda,
el Juez lo hará constar en las diligencias, las que guardará hasta
que sea entregado el honorario.
Art. 1970- Cuando hubieren de practicarse diligencias
probatorias fuera del despacho, podrá el Juez proceder por sí solo,
o con notificación de las partes, según lo estime conveniente.
Art. 1089 Pr.
§I
DE LA DEMANDA EJECUTIVA VERBAL
Art. 1971- Sí la acción deducida fuere ejecutiva y el
Juez lo estimare procedente en vez de la orden de comparecencia
expedirá mandamiento de embargo contra el deudor; expresándose en
él la cantidad que se demanda, el título en que se funda la
cobranza y la orden de embargar bienes suficientes para responder
el pago. El mandamiento determinará, sí fuere posible, los bienes o
la parte de ellos sobre que debe recaer el embargo.
Art. 874 Pr. Chile.
Artos. 5- 1701 Pr.
Art. 1972- Sí en el embrago se comprendieren bienes
raíces o derechos reales constituidos en ellos, sus efectos
respecto a tercero se seguirán por lo dispuesto en el juicio
ejecutivo. El depósito se verificará de acuerdo con lo ahí
establecido.
Art. 875 Pr. Chile
Artos. 1709 y siguiente Pr.
Art. 1973- Si el deudor no fuere habido para notificarle
personalmente el mandamiento se le notificará por medio de cédula
que se le entregará a la persona que more en su casa o a un vecino,
siempre que uno y otro sean mayores de quince años expresándose en
ella, por el encargado de la diligencia, el día y hora que éste
designe para el embargo, al cual se procederá sin otro trámite.
Art. 876 Pr. Chile
Artos. 131 1997 Pr.
Art. 1974- Si practicado el embargo no se formulare
oposición por parte del demandado dentro de segundo día, el Juez
nombrará un perito para valorar los bienes embargados; y hecha la
tasación ordenará que se rematen dichos bienes dentro de cuatro
días he inmediatamente lo hará conocer por medio de carteles,
fijados en la puerta del Juzgado.
Las partes pueden hacer observaciones, al justiprecio al
siguiente día de haberse practicado, las que serán resueltas sin
ningún trámite por el Juzgado, confirmando el avalúo o fijándole
prudencialmente.
Art. 877 Pr. Chile.
Art. 1764.
Nota véase en el Apéndice Ley de 8 de Julio de 1931.
Art. 1975 Sí el demandado se opusiere a la demanda
dentro del siguiente día al en que se notifique el mandamiento de
embargo, el Juez citará a la parte contraria para la siguiente
audiencia; y comparezca o no resolverá lo que sea de justicia en la
otra audiencia o recibirá la causa a prueba por cuatro días sí
hubiere hechos que probar, procediendo como se dispone en este
Capítulo, mandando a llevar adelante la ejecución o absolviendo al
demandado.
Art. 878 Pr. Chile.
B. J.- 3053.
Art. 1976 En los casos no previstos por los artículos
precedentes serán aplicables las reglas del juicio ejecutivo,
debiendo ser los términos la mitad de los establecidos para
aquellos.
Art. 880 Pr. Chile.
B. J.- 3053.
§ II
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO VERBAL DE LAS
OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
Art. 1977 Si la obligación es de hacer y el acreedor
pida que el deudor ejecute el hecho convenido, el Juez atendida la
naturaleza del hecho ordenará su cumplimiento señalando un término
prudente para que se verifique.
Sí el ejecutado no cumple dentro del término señalado, se
seguirán los demás trámites del juicio ejecutivo verbal hasta la
sentencia, omitiéndose la diligencia de embargo.
Art. 1978 Dictada la sentencia el acreedor hará uso de
su derecho en conformidad a las disposiciones de los artículos
siguientes.
Art. 1979 El acreedor podrá solicitar que se le
autorice para llevar a cabo por sí o por medio de un tercero y a
expensas del deudor, el hecho debido y el Juez si lo cree posible
lo autorizará.
Igual solicitud podrá hacerse, cuando comenzada la obra, se
abandonare por el deudor sin causa justificada.
El Juez señalará siempre un término prudencial para que se
termine el trabajo.
Art. 1980 Siempre que hubiere de procederse en
conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto
con su solicitud un presupuesto de lo que importe la ejecución de
las obligaciones que reclama.
Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo
de veinticuatro horas parta examinarlo.
Sí se hicieren objeciones, el Juez nombrará en la siguiente
audiencia dos peritos para que hagan el presupuesto.
Los peritos harán su presupuesto dentro de tres días, contados
desde su aceptación.
Ese presupuesto se pondrá en conocimiento de las partes quienes,
dentro de veinticuatro horas manifestarán si son o no conformes con
él.
El Juez en vista de lo expuesto por las partes en la siguiente
audiencia lo aprobará o rectificará según fuere de justicia.
Art. 1821 Pr.
Art. 1981 Determinado el valor del presupuesto del modo
que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a
consignarlo dentro de veinticuatro horas a la orden del Juez, para
que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que
el trabajo lo requiera.
Art. 1822 Pr.
Art. 1982 - Agotados los fondos consignados, podrá el
acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que había error
en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas
que aumenten el costo de la obra.
La justificación se hará con audiencia de la parte contraria y
dentro del término de cuatro días.
Art. 1823 Pr.
Art. 1983 Una vez terminada la obra el acreedor dará
cuenta de la inversión de los fondos.
Art. 1824 Pr.
Art. 1984 Sí el deudor no consignare a la orden del
Juez los fondos decretados, se procederá a embargarle y a enajenar
bienes suficientes para hacer la consignación, con arreglo a lo
establecido en el presente Título, sobre juicio ejecutivo, pero sin
admitir excepciones para oponerse a la ejecución.
Art. 1985 Las disposiciones precedentes se aplicarán
también a la obligación de no hacer cuando se convierte en la de
hacer, como destruir la cosa hecha.
Art. 1986 Cuando se trate del caso del que se habla el
Art. 2527 C., el Juez dentro de dos días hará lo que allí se
dispone.
Igual plazo tendrá la persona o funcionario en que el Juez
delegue sus facultades.
Art. 1987 Cuando se trate de la ejecución de derechos,
el embargo se reduce a prohibir su uso o a mandar el ejercicio del
derecho y no habrá por consiguiente subasta ni venta de bienes.
Art. 1837 Pr.
B.J.- 4127.
§ III
DE LA APELACIÓN
Art. 1988 En los juicios verbales no se concede
apelación en los casos siguientes;
1º Cuando entre las partes hubo parte de no apelar;
2º Cuando la sentencia se pronunció en virtud de de confesión
real o ficta y
3º Cuando la cantidad sobre que versa el asunto no pase de
treinta pesos.
Artos. 702- 703 Pr. Español.
Artos. 3 498 Pr.
Art. 1989 La apelación en los casos en que tenga lugar
se interpondrá dentro de veinticuatro horas de notificada la
resolución que la motiva y el Juez resolverá en la siguiente
audiencia sin otro trámite si hay o no lugar a ella.
Si la admite, emplazará a las partes para que dentro de
veinticuatro horas de la última notificación comparezcan ante el
Juez de Distrito de lo Civil a hacer uso de sus derechos.
B.J.- 1483- 1546-12392.
Art. 1990 Sí el Juez negare la apelación puede la parte
ocurrir verbalmente al Juez de Distrito en el término de
veinticuatro horas, más el que corresponda a la distancia,
exponiendo lo sucedido; ésta pedirá el juicio con citación de la
parte contraria, y en su vista admitirá o no la apelación,
procediendo en el primer caso como se previene en este párrafo.
B.J.- 7756-9337.
Art. 1991 Sí el Juez a que se encontrare en distinta
población que el Juez ad quem, se les concederá a las partes un día
más por cada treinta kilómetros de distancia.
Art. 480 Pr.
Art. 1992 En el acto que se admite la apelación se
remitirán los autos al Juez respectivo.
Art. 1993 Sí no comparece el apelante en el término
señalado, el Juez de oficio declarará desierto el recurso,
condenando en costas al apelante, y devolverá los autos al Juez
Local de lo Civil para la ejecución de la sentencia.
Art. 1994 Sí el apelante comparece en tiempo, el Juez
levantará acta en la que hará constar lo que aquel opusiere.
Si hay hechos que probar se abrirá la causa a pruebas por tres
días, y terminados, dentro de los tres días siguientes pronunciará
el Juez la sentencia bajo la multa de cinco pesos.
Art. 707 Pr. Español.
B.J.-1116.
Art. 1995 Si el apelado no compadece, no hay necesidad
de acusarle rebeldía, y las diligencias se devolverán con la
respectiva sentencia al Juzgado de su origen.
Artos. 159-383-442 Pr.
§IV
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 1996.- De la sentencia dictada por el Juez Local de
lo Civil o del Juez de Distrito en su caso, se dará certificación
al victorioso para los efectos que le convengan.
Artos. 510-1973 Pr.
Art. 1997 Presentada por el interesado la certificación
de la sentencia, el Juez en la misma audiencia decretará embargo en
los bienes del deudor.
Este decreto se notificará como se ha dispuesto al tratarse de
la demanda ejecutiva verbal.
Art. 1998 Sí en la ejecución de la sentencia se
entablare tercería de dominio, de pago o de mejor derecho, la
decidirá el Juez por los trámites establecidos en este Título para
el juicio verbal ordinario. Si fuere coadyuvante se estará a lo
dispuesto en el título del juicio ejecutivo.
Art. 1999 Los Procedimiento establecidos en este Código
serán aplicables a esta clase de juicios en todos los casos no
previstos en el presente Título.
B.J.-10361.
§V
CASOS DE JURISDICCIÓN PREVENTIVA
Art. 2000 Los Jueces Locales de lo Civil son competentes
para conocer a prevención con los Jueces de Distrito de lo Civil;
1º En informaciones ad perpetuán;
2º En las solicitudes de posiciones y reconocimientos de toda
clase de documentos por valor de más de quinientos pesos;
3º En la facción de inventario y en partición cuando los bienes
objetos de esos actos no excedan de quinientos pesos;
4º En el nombramiento de guardadores de personas que solo por
razón de su edad lo necesitan y carecen de bienes o éstos no pasen
de quinientos pesos, comprobada está circunstancia con documento o
información que sean al efecto y de las excusas y remoción de
éstos;
5º Para decretar secuestros provisionales, dando cuenta con
ellos después de ejecutados al Juez que ya éste conociendo del
asunto principal a fin de que las diligencias del secuestro se
agreguen al juicio principal;
6º De la aposición de sellos;
7º De las diligencias para contraer matrimonio de acuerdo con lo
dispuesto en el Código Civil;
8º Del otorgamiento de escrituras de contrato por valor que no
exceda de quinientos pesos, en los lugares en que no hubiere
actualmente Notario o Juez de Distrito.
Artos. 672-899 Pr.
B.J.-3154-10405.
Art. 2001- De las apelaciones en ésta clase de asuntos
conocerá la Sala respectiva.
TITULO XXVII
DE LA APELACIÓN
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2002 Introducción al proceso, la Sala examinará
previamente y dentro de tercero día sí el recurso es admisible, y
si ha sido interpuesto en el término legal.
Sí encontrare merito la Sala para considerar inadmisible o
extemporáneo el recurso, lo declarará improcedente desde luego;
pero esto no impide para que en cualquier tiempo pueda también
hacerlo antes de la sentencia.
Artos. 438 Pr. Chile 885 Pr. Costa Rica 840 Pr. Español.
Artos. 209-488 Pr.
B.J. - 74 197 - 332 - 709 829 860 - 1018 - 1082 - 1172
1191 1251 1289 - 1357 1931 1951 3356 906 3968 4480
4818 4836 4839 5010 5709 5980 7392 7882 7980
7986 8072 - 12783.
Art. 2003 Sí el Tribunal Superior declarare la
improcedencia del recurso, devolverá el proceso con el testimonio
concertado de su resolución para el cumplimiento del fallo.
En el caso contrario mandará el Tribunal que pase el proceso a
la oficina para que las partes que se hayan presentado y tenido
como tales, hagan uso de su derecho.
Art. 439 Pr. Chile.
B.J.-709-12783.
Art. 2004 Sí las partes no se han presentado, se
librará el testimonio concertado, en papel de oficio, encargando el
Tribunal al Juez a quo que lo haga reponer por la parte a quien
interesa sin darle curso a sus gestiones hasta que lo
verifique.
Art. 840 Pr. Español.
Art. 2005 Todo apelante debe apersonarse en forma ante
el Juez o Tribunal Superior dentro del término del
emplazamiento.
Si pasase el término sin presentarse el apelante, puede el
apelado dentro de los dos días subsiguientes pedir que se declare
la deserción del recurso con tal que no se haya apersonado el
apelante antes del pedimento.
Transcurrido éste último término sin haberse presentado el
apelante y sin que el apelado haya pedido la deserción, el Tribunal
la decretará de oficio pasados que sean cinco días, si aún no ésta
apersonado el apelante como se ha dicho.
En ambos casos se procederá sin otro trámite que el informe
escrito de la Secretaría.
El apelante puede evitar la deserción en todo caso probando su
inculpabilidad; y el Tribunal procederá por los trámites de los
incidentes.
Art. 840 Pr. Español.
Artos. 459 473 1594 2098 2099 Pr.
B.J.-140 330 485 687 792 840 849 940 1013 1191
1592 1640 1778 2057 2530 2559 2584 3153 3420
3624 4251 4688 5062 5372 5622 5920 7001 7124 7206
7211 7262 7291 7360 7777 7791 7868 7885 10851
10940 11420 11439 11515 11520 12110 12569.
Art. 2006 Se tendrá como bien presentadas las partes
cuando lo hacen desde el momento que se notifica la admisión del
recurso, aunque el término no empiece a correr desde esa fecha.
Artos. 161 469 470 Pr.
B.J. 687 707 1191 1778 2060 2078 2359 2429
4289 4850 7076 12392.
Art. 2007 Cuando sean dos o más los apelantes y no se
presentasen todos a mejorar el recurso, el Tribunal no lo declarará
desierto, respecto a los no presentados, sí por la naturaleza del
auto o resolución apelada no puede reproducir más que un solo
efecto para todos.
El recurso se sustanciará con solo el apelante que se hubiese
mostrado parte y la sentencia favorece o perjudica a todos.
De las costas, en su caso, son todos responsables
solidariamente.
B.J. 567 791 1517 1591 2027 7360 9060 10890.
Art. 2008 Siempre que se declare desierto el recurso se
condenará en las costas al apelante y se devolverá el proceso al
Juez inferior.
Art. 842 Pr. Español.
Art. 2109 Pr.
B.J. 124 1018 1481 3420 3680 4889 5284 10272
10940.
Art. 2009 Sí el apelado no se hubiere apersonado,
seguirán los actos su curso, notificándose por cédula en la tabla
de avisos las providencias que se dictaren.
Si compareciere después, se le tendrá por parte, y se entenderán
con él o su procurador, las diligencias sucesivas sin retroceder en
el procedimiento.
Art. 843 Pr. Español.
Artos. 1070 Nº 3 y 4 Pr.
B.J. 5293 8337 9367 10896.
Art. 2010 Desde que las partes se presenten al Juez o
Tribunal, se les tendrá por tales, y se les notificará todas las
resoluciones o autos que se dicten.
Si no se les encuentra en su casa o no han señalado en el primer
escrito donde debe buscárseles, se hará por cédula en la tabla de
avisos.
Artos. 118 121 Pr.
Art. 2011 En cualquier estado del juicio en la segunda
instancia podrá desistir de la apelación el que la haya
interpuesto, y el Juez o Tribunal sin más trámite, sin ulterior
recurso y dentro de tercero día, lo declarará así, condenando en
las costas al apelante y teniendo por firme la resolución apelada,
devolviendo los autos al Juez a quo.
Art. 846 Pr. Español.
Art. 391 2109 Pr.
B.J. 1082 4798 12814 12839.
Art. 2012 Sí el apelado se hubiere adherido a la
apelación, el superior mandará seguir la sustanciación del recurso
para resolver sobre los extremos de la sentencia a que se refiere
la adhesión del apelado.
Art. 849 Pr. Español.
Art. 395 Pr.
B.J. 79 993 1540 10861.
Art. 2013 Al hacer su adhesión ya sea en la 1ª. o 2ª.
Instancia expresará la parte de la sentencia que le es gravosa.
Si no cumple con este requisito no se tomará en cuenta su
adhesión.
Art. 2015 Pr.
B.J. 982 993 10861 12822.
Art. 2014 La adhesión podrá efectuarse en 1ª Instancia
antes de elevarse los autos al superior, en solicitud escrita.
No será sin embargo admisible desde el momento en que el
apelante hubiese presentado escrito para desistir de la
apelación.
En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el
Secretario del Juzgado o Tribunal la hora en que se entreguen.
Art. 442 Pr. Chile.
Art. 395 Pr.
B.J. 5412 10738 11395 11568 12822.
Art. 2015 En segunda instancia podrá solo efectuarse la
adhesión en el escrito de respuesta a la expresión de agravios.
Art. 443 Pr. Chile.
Artos. 824 2018 2073 2078 Pr.
B.J. 982 2116 2249 6412 11395 11568 1282.
Art. 2016 El Tribunal siempre que dicte su resolución,
además de disponer como se ha dicho la devolución de los autos de
los autos, mandará librar la ejecutoría de ley.
Si se omitiese cualquiera de esas circunstancias cada Magistrado
incurrirá en una multa de C$ 15.00, y en el testimonio y la
ejecutoria que se libre se hará constar que por olvido se hizo la
omisión.
Cuando la apelación fuera de sentencia interlocutora, o de
definitiva que solo se hubiere admitido en el efecto devolutivo, el
Tribual de 2º Instancia no librará ejecutoria y se limitará a
devolver los actos al Juzgado de su origen con certificación de la
sentencia.
Art. 852 Pr. Español.
Artos. 439 441 1689. Pr.
B.J. 215 3451 10431.
TÍTULO XXVIII
DEL MODO DE PROCEDER EN 2º INSTANCIA
EN CAUSAS CIVILES
Art. 2017 Personado el apelante dentro del término del
emplazamiento para la mejora, se le conferirá traslado de los autos
por seis días para que presente su escrito de expresión de
agravios, enumerando con la concisión posible los puntos de hecho y
de derecho que los motiven. (Art. 1750).
Art. 858 Pr. Español.
B.J. 3001 3215 3219 4889 5119 9328 9457 9878
10340 10831 11515 11578.
Art. 2018- Del escrito de agravios y de los antecedentes
se dará traslado por seis días al apelado y en este término podrá
también adherirse a la apelación como se ha dicho en el Título
anterior sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia.
En el caso de adhesión a la apelación se conferirá otro traslado
por tres días al apelante.
Art.440 Pr. Chile.- 858 Pr. Español
Artis. 2012 2013 2015 2037 2061 Pr.
B.J. 791 982 1855 2084 2253 2357 3134 3215
3219 5412 7223 10728 11395 11568 12710
Art. 2019 - Si el apelante dejare pasar el término sin
sacar el traslado podrá el apelado pedir que se declare desierto el
recurso.
El Tribunal pedirá informe al Notario, el que hará constar en la
misma audiencia si es o no cierto lo asegurado por el apelado. En
vista de este informe el Tribunal resolverá la solicitud dentro de
tercero día a más tardar.
Art. 1549 2035 2099 Pr.
B.J. 136 1370 1490 1511 1518 1571 1578 -1592
2516
2576 2932 3633 4058 4643 5062 5199 6148 6920
10587 10767 11357 11463 12005 12201.
Art. 2020 - Si el apelante dejare pasar el término sin
devolver los autos una vez que los haya sacado, el apelado puede
pedir que se le apremie para que los devuelva con escrito o sin él
y que se declare desierto el recurso si lo hace de esta última
manera.
El Tribunal ordenará la devolución bajo los apremios de que se
habla en este Código, y decretará la deserción si son devueltos sin
escrito en el término dicho.
B.J. - 136 153 158 425 486 1389 1538 1592 1641
1648
2101 2560 3001 3062 3353 3681 4310 4889 5118
-
5286 5264 5495 5912 5948 6920 7360 7369 - 7777
8214 9248 9328 - 10038 10191 10831 11357 12830
12941.
Art. 2021 - En esta instancia no hay como en la primera
rebeldía; y si el apelado saca el proceso dentro del término
correspondiente y no lo devuelve, la parte contraria tendrá derecho
para pedir se le exija su devolución con apremio, como se procede
en primera instancia, pues por regla general todo lo dispuesto allí
es aplicable a ésta en lo natural y racional.
Artos. 166 2060 Pr.
Art. 2022 - Cuando en la primera instancia se hubiere
quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio, de las que
dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere
sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su
pretensión, para que se subsane la falta.
Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los
trámites establecidos para los incidentes.
No se reproducirá dicha pretensión cuando ya hubiere sido
desestimada por fallo ejecutorio de la Corte en virtud de apelación
anterior.
Art. 859 Pr. Español.
Art. 54 2057 No. 8 Pr.
B.J. 2338 3067 3270 3966 4002 4311 7067 9435
9940 11247 11756 11912 12237 .
Art. 2023 - En los escritos de expresión y contestación
de agravios deberán solicitar las partes, que se reciba el pleito a
pruebas, cuando lo crean necesario y procedente expresando la causa
que justifique esta pretensión.
Art. 860 Pr. Español.
B.J.- 5360 11769 12639
Art. 2024 - Solo podrá otorgarse el recibimiento a prueba
en la segunda instancia:
1º En el caso del Art. 1083, si la Corte estimare pertinente la
diligencia de prueba desestimada en primera instancia;
2º Cuando por cualquiera causa, no imputable al que solicitare
la prueba no hubiere podido hacerse en la primera instancia toda o
parte de la que hubiere propuesto;
3º Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la
decisión del pleito, con posterioridad al término no concedido para
proponer la prueba en primera instancia;
4º Cuando después de dicho término hubiere llegado a
conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el
pleito, ignorado por la misma, si promete que no tuvo antes
conocimiento de tal hecho;
En todos estos casos se limitará la prueba a los hechos a que se
refiera.
No es admisible la recepción a prueba en segunda instancia en
las causas ejecutivas, en las de concurso ni en las sumarias,
excepto cuando sea para pedir la compulsa de algún instrumento, o
para probar ciertos hechos que invaliden la subasta de los bienes,
o para pedir posiciones y reconocimientos.
Art. 862 Pr. Español.
B.J. 329 616 1198 1565 1698 3250 4554 4771
6161
6920 6372 7385 8691- 10290 11912 12639.
Art. 2025 - Sin necesidad de recibir el pleito a prueba
podrán pedir los litigantes desde que se les entreguen los autos en
traslado hasta la citación para sentencia lo dispuesto en el Art.
213. El Tribunal en los casos de los incisos 3º, 5º, 6º, y 7º lo
acordará si lo cree conveniente.
Art. 863 Pr. Español.- 891 Pr. Costa Rica.
B.J.- 10080.
Art. 2026 Cuando pida el apelante que se reciba el
pleito a prueba, deberá el apelado contestar a esta pretensión en
el escrito a que se refiere el Art.2023.
Si la pidiere el apelado, podrá el apelante impugnarlo dentro de
los tres días siguientes al que se le dé vista del escrito de
aquél.
Art. 864 Pr. Español.
B.J. 5370
Art. 2027 - La Corte otorgará el recibiendo a prueba, sin
más trámite, siempre que las partes estén conforme en su necesidad
y procedencia.
No mediando dicha conformidad, resolverá la Corte lo que estime
justo.
Art. 865 6 Pr. Español.
B.J.- 3229
Art. 2028 - Contra el auto en que se otorgue el
recibimiento a prueba no se dará recurso alguno.
Contra el que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de
prueba, se dará el recurso de reposición, y en su caso el de
casación.
Art. 867 Pr. Español.
Artos. 497 1081 2058 Pr.
B.J. 3229
Art. 2029 - En cuanto a los medios de prueba y forma de
practicarla, se observará lo establecido para la primera instancia
del juicio de mayor cuantía. El término de prueba será de diez
días.
Art. 868 Pr. Español.
Art. 2041 Pr.
Art. 2030 - Transcurrido el término de prueba o luego que
se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandará la Corte
de oficio, que se unan las pruebas a los autos y que se confiera
traslado a las partes por seis días para que presenten sus
conclusiones.
Art. 869 Pr. Español.
Art. 56 Pr.
Art. 2031 - Devueltos los traslados se dictará
providencia mandando traer los autos a la vista con citación de las
partes para sentencia.
Art. 872 Pr. Español.
B.J. 12200
Art. 2032 - Cuando la Corte estime necesario, acordar,
para mejor proveer, alguna de las diligencias que permite el Art.
213, quedará en suspenso el término para dictar sentencia, el que
volverá a correr luego que se unan a los autos las diligencias
practicadas.
Art. 874 Pr. Español.
Art. 2033 - Si alguna de las partes se propusiere
interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones, se procederá del modo que se ordena en el
tratado de casación.
Trascurrido el término legal sin interponer ni preparar dicho
recurso se practicará lo que previene el Art.2016.
Art. 875 Pr. Español.
B.J. 84
Art. 2034 - Cuando las partes lo pidieren, o cuando a
instancia de alguna de ellas lo ordenare la Corte, se podrá en
lugar de oral, escribir o imprimir una alegación en derecho.
TITULO XXIX
DE LAS APELACIONES DE PRIVUDENCIAS Y
DE SENTENCIAS DICTADAS EN LOS INCIDENTES
Art. 2035 Todas las apelaciones, tanto de autos como de
sentencias, excepto las definitivas a que se refiere el título
anterior, se sustanciarán por los trámites que éste se
establecen.
Art. 887 Pr. Español.
Artos. 459 564 1750 Pr.
Art. 2036 En el escrito de personamiento deberá el
apelante expresar los agravios en la forma establecida en los
juicios principales.
Artos. 1750 2019 2020 Pr.
B.J. 43 5752 3758 11739
Art. 2037 Cuando se personare el apelado dentro del
término del emplazamiento se le dará vista por tres días de la
expresión de agravios.
En el término de la vista podrá el apelado presentar su escrito
de contestación de agravios, y adherirse a la apelación.
Ni antes, ni después, podrá utilizar este recurso.
Artos. 888 892 Pr. Español.
Artos. 2009 2014 2015 Pr.
B.J. 4979
Art. 2038 - También deberán formularse en dichos escritos
las pretensiones a que se refieren el Art. 2022 y siguiente cuando
sean procedentes.
Art. 893 Pr. Español.
Art. 2039 Trascurrido el término señalado para
contestar los agravios, si no se promoviere incidente de nulidad, o
no procediere el recibimiento a prueba, se citará para sentencia,
la que se dictará en el término de tres días.
Art. 2040 Solo podrá otorgarse el recibimiento a prueba
en estas apelaciones, cuando la ley lo conceda para la primera
instancia, y concurra alguno de los casos expresados en el Art.
2024.
Art. 897 Pr. Español.
Art. 1084 Pr.
B.J. 5370
Art. 2041 La prueba en tal caso, se practicará en el
término y en la forma que se establece para la primera
instancia.
Art.898 Pr. Español.
Artos. 264 2029 Pr.
Art. 2042 También serán aplicables en su caso a las
apelaciones de que se trata, las disposiciones de los Artos. 213,
2026, 2027, 2028, 2032 y 2033.
Art. 899 Pr. Español.
Art.2043 Unidas las pruebas a los autos en el tiempo y
forma que determina el Art.2030 se pondrán de manifiesto a las
partes en la Secretaría por tres días, comunes a ambas, para que
presenten conclusiones.
Art.900 Pr. Español.
Art. 2030 Pr.
Art. 2044 Luego que trascurra este término, se citará
para sentencia la que se dictará en el término del Art. 2039.
Art.901 Pr. Español.
Artos 416 417 Pr.
Art. 2045 El apelante es obligado a suministrar el
papel para la sustanciación del recurso y para los autos que de
oficio dicte el Tribunal o a su solicitud, lo mismo que para las
sentencias que se dicten.
El apelado está obligado a proveer el papel que sea necesario
para llevar adelante las gestiones que haga en su interés.
Si el apelante o apelado en su caso, se negasen a suministrar el
papel que se necesite, puede cualquiera de estos proveerlo, y la
parte a quien corresponde hacerlo, no tendrá derecho a hacer
ninguna solicitud ni intervenir en el juicio mientras no se lo
reponga al que lo suministró.
Los Jueces y Tribunales pueden también ordenar de oficio al
Secretario exija de las partes el papel necesario y además de lo
anteriormente establecido pueden imponer al que se niegue una multa
de cinco a quince pesos cada vez que rehúse cumplir con esta
obligación.
Si a pesar de la multa no se provee el papel por quien
corresponde, ni lo hace la contraria, al tercer día de ser
requerida, el Juez o Tribunal darán por terminada la instancia,
declarando pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución
apelada.
Artos. 50 178 2113 Pr.
TITULO XXX
MODO DE PROCEDER EN CONSULTA O
REVISION
Art. 2046 - En los casos de los Artos. 181, 192, 197 y 281
C., relativos a las sentencias de divorcio, separación de cuerpos,
nulidad de matrimonio, declaración de mayor edad y en otros casos
en que los Tribunales de segunda o tercera instancia tengan que
conocer en consulta de los respectivos asuntos, se observarán las
reglas siguientes.
Artos. 1593 1594 1595 1615 Pr.
B.J. 554
Art. 2047 - Recibidos los autos en la Secretaría se dará
cuenta inmediatamente a la Sala, quien proveerá dentro de tercero
día: por recibidos los autos que versan entre &&&&&&&&&&&&&&&sobre
&&&&&&&&&&&&&&.pasen a la oficina; y dése traslado por tres días al
Representante del Ministerio Público para que alegue lo
conveniente.
Art. 2048 - Si los interesados se hubiesen mostrado ante
el Tribunal, se les dará traslado por tercero día a cada uno de
ellos después del alegato del Representante del Ministerio Público.
Estos traslados los acordará el Tribunal dentro de tres días a más
tardar.
Art. 2052 Pr.
Art. 2049 - Si las partes fueren omisas en evacuar sus
traslados dentro del término correspondiente, el Tribunal, de
oficio, exigirá su devolución bajo los apremios de ley.
Art. 56 Pr.
Art. 2050 - Evacuados los traslados o devueltos los
autos, el Tribunal sin más trámites resolverá dentro de diez días
de recibidos, lo que creyere de justicia.
Si las partes no sacaren los autos, el término de que se habla
en el inciso anterior, comenzará a correr desde el día siguiente al
en que se venció el del traslado.
Por no dictar la resolución en el término señalado, cada
Magistrado incurrirá en veinticinco pesos de multa a beneficio del
Tesoro Público.
Dictada la sentencia ejecutoria se devolverán los autos al
Juzgado de su procedencia con testimonio concertado.
B.J.- 554
Art. 2051 - En los casos en que solamente se conozca por
vía de consulta, sin intervención de los interesados, el Tribunal
actuará en papel común.
B. J. 2441
Art. 2052 - Cuando los autos han llegado al Tribunal en
virtud de apelación de alguno de los interesados o del
Representante del Ministerio Público, la Sala dará los traslados
como se previene en este título; pero solamente a los que se hayan
mostrado parte y al Ministerio Público.
Si los interesados no se muestran parte, la Sala dictará su
resolución como se ha dicho y usará del papel común.
Art. 2053 - Lo dispuesto en el Art.2048, es aplicable
para el caso en que se conozca por apelación.
Art. 2054 - El Representante del Ministerio Publico que
debe ser oído por el Tribunal que conoce en consulta o apelación,
será el de la residencia del mismo Tribunal; pero si hubiese
apelado el de la residencia del Juez a quo y se hubiese personado
ante el Tribunal ad quem, el Representante del Ministerio Público
de la residencia del Juez deberá ser al que se le confiera la
audiencia.
TITULO XXXI
DEL RECURSO DE CASACION
Art. 2055 - El recurso de casación se concede a las
partes, contra las sentencias definitivas o interlocutorias que
causen gravamen irreparable o de difícil reparación por la
definitiva, cuando aquellas o éstas sin admitir otros recursos se
hayan dictado contra leyes expresas. No tiene lugar en los actos
prejudiciales.
Artos. 937 Pr. Chile. 918 Pr. Costa Rica.
B. J. 17 38 309 709 724 778 1173 1566 1594
2057
2924 3929 4726 5044 6169 7053 7972 8788.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 2 de Julio 1912 y la de 29 de
Enero de 1947.
Art. 2056 - El recurso de casación es de dos especies: de
casación en el fondo, y de casación en la forma.
Art. 1687 Pr. Español.
B. J. 3977
Art. 2057 - Es de casación en el fondo, en los casos
siguientes:
1º Cuando en las sentencias se hayan infringido los preceptos
constitucionales.
B. J. 44 602 739 779 787 873 1116 1284 1290
1300 1991 2050 4468 6251 7814 10689 10728 11390
12355 .
2º Cuando en ella se viole la ley, o ésta se aplique
indebidamente al asunto que es objeto del juicio.
B. J. 44 469 779 873 1991 2050 3238 3995 4050
-4890 -5752 -7237.
3º Cuando la sentencia no comprenda los puntos que han sido
objeto del litigio.
B. J. 1606-1971- 2400 2485 2563 2582 10186 11226
11250 -11323.
4º Cuando el fallo comprenda más de lo pedido por las partes, o
no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito.
B.J. 464 1606 3340 5296 9701 10198 10500 10604
10839 11226 11250 -11283 12092 12545 12920 12943
12964.
5º Cuando el fallo contenga decisiones contradictorias.
B.J. 38 5642 6293 12572 12930.
6º Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada si ésta es
alegada en tiempo oportuno.
B.J. 38 169 1590 3047 10500 10554 11112 12092
12125.
7º Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de
derecho, o error de hecho, si este
último resulta coadyuvado de documentos o actos auténticos que
demuestren la equivocación
evidente del Juzgado o Tribunal.
B.J.- 48 76 2401 2490 2606 3535 3835 4890 5664
6251 6258 7731 7746 7843 8715 9657 9663 10451
10476 10497 - 10581 11050 11351 11429 12258 12628
12662 12688 12708 12713 12900 12934.
Nota: Véase Art.7 Ley de 2 de Julio de 1912.
8º Cuando la contravención consiste en admitir en la sentencia
una prueba que la ley rechaza o en rechazar una prueba que la ley
admite.
B.J. 8719 10451 10476 10951 11387 11775 11794
12077 12355 12628.
9º Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o
defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto
que no sea de la competencia judicial o dejando de conocer cuando
hubiere el deber de hacerlo.
B.J. - 740 2401 2490 2606 3319 3321 3369 3535
7731 7789 7822 7843 8475 10494 11035.
10º Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, del contrato
o testamento aplicables al caso del pleito.
B.J. 442 464 873 994 1532 1606 1991 2050 2354
2461 -2606 3150 -3373 4890 5920 -6251 6981 7588 -7607
-7789 7822 10214 11323.
Art. 1692 Pr. 963 Pr. Costa Rica.
Art. 2058 - Es de casación en la forma, en los casos
siguientes:
1º Por haber sido pronunciada la sentencia por un Juez o
tribunal incompetente cuya jurisdicción no haya sido prorrogada
debidamente.
B.J. 100 1006 1160 1164 1251 1876 2296 3319
3324 3369 7789 -9901 10870 -11491 -11604.
2º Por haber sido pronunciada por un Juez o con concurrencia de
algún Juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o
hubiere sido declarada legal por Tribunal competente.
B. J. 1005 6925 9507 12681 12987
3º Por haber sido pronunciada por un Tribunal integrado en
contravención a la ley.
B. J. 1751 2296 4327 4649 6196 6233 7021 7661
7736 11162 11801.
4º Por haber sido pronunciada en los Tribunales colegiados por
menor número de votos o menor número de jueces, requerido por la
ley, o con la concurrencia de Jueces que no asistieron a la vista
de la causa o viceversa.
B.J. 363 2310 2558 5200 5233 6233 6197 7736
7874 10211 11162 11811 12200
5º Por no estar debidamente autorizado el fallo.
B. J. 5499 7191 11139.
6º Por haberse dictado el fallo por fuerza mayor o cohecho.
7º Por haberse dictado con omisión o infracción de algún trámite
o diligencia declarados sustanciales por la ley.
B.J. 22 489 778 1751 1958 1991 2022 4003 4768
4899 5248 5499 5752 6269 6304 6355 7237 7354
7858 8317 11883 11912 12200 12639.
8º Por haberse pronunciado con falta absoluta de emplazamiento
para la demanda y por esto el demandado ha quedado sin defensa.
B.J. 6146 7797 9568 10260 11739
9º Por haberse dado con negativa de prueba siempre que sea
necesaria ésta.
B.J.- 22 94 981 1651 1959 2325 4770 5635 7577
7591 7858 9118 9377 9507 9858 10007 10260 10396
10739 11912.
10º Por haberse dictado con falta de personalidad legítima de
los litigantes o de quien los haya representado.
B. J. 1033 5961 7080 7267 9581 10892 11247 11912
12956.
11º Por haberse dado sin la citación debida para alguna
diligencia de prueba que haya producido indefensión.
B. J. 3271 5663 6304 7577 7695 7797 11238
-12639.
12º Por haberse dictado sin la citación requerida por la ley,
cuando esto cause perjuicio a los litigantes.
B.J. 1751 3271 4581 -5370 5663 6304 7371 7577
-10260.
13º Por falta de recibimiento a pruebas siempre que por esto se
ha producido indefensión.
B. J. 950 4768 10093 10206 10570 12639.
14º Por haberse dictado sin mostrar a las partes algunos
documentos o piezas de los autos de manera que no hayan podido
alegar sobre ellos.
15º Por haberse dictado sobre una apelación declarada
desierta.
B.J. 5372 6303 11093.
16º En haberse supuesto en la sentencia diligencias o trámites
falsificando documentos o cometido cualquier otra clase de falsedad
que hubiere influido en la resolución del juicio.
B. J. 944 1958 1991 3319 4707 5635 6303 7237
7797 10093.
Art. 2059 - El recurso de casación tendrá también lugar
contra las sentencias dictadas por los árbitros de derecho o por
árbitros arbitradores en los casos siguientes:
1º Cuando la sentencia se haya pronunciado fuera del tiempo
señalado por las partes con tal que éstas hayan protestado contra
esa falta dentro de los tres días siguientes a la notificación y
dicha sentencia no sea apelable.
B. J. 271 1098 2296 3358 3450 6255 7592 7981
9173 10583 10634 10948 11925 12046 11139 12840.
Nota: Véase Ley de 25 de Enero de 1910 que va en el
Apéndice.
2º Cuando la sentencia haya recaído sobre puntos no comprendidos
en el compromiso.
Art. 967 Pr.
B.J. 9115 10214 10431 10496 10511 12046 12145
13002.
3º Cuando la sentencia recaiga sobre asuntos que conforme a la
ley no puedan someterse al juicio de árbitros o arbitradores.
Art. 963 Pr.
B.J. 7981 8784 10334.
4º Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por árbitros de
derecho y diere lugar a casación en la de los Jueces
ordinarios.
B. J. 10496.
Las partes pueden renunciar en estos juicios aquellos trámites
cuya renuncia no esté prohibida.
5º Cuando los árbitros o arbitradores hayan laudado, pendiente
la recusación, o sin la concurrencia de Votos necesarios para la
resolución del asunto.
B. J. 495 525 1098 2824 3356 3450 5319 6255
6417.
Art. 2060 No habrá lugar a recurso de casación contra
las resoluciones que dicten las Cortes de Apelaciones, en los
procedimientos para la ejecución de sentencias, a no ser que se
resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni
decididos en la sentencia o se provea en contradicción con lo
ejecutoriado.
Tampoco habrá lugar al recurso de casación, aun cuando en los
considerandos de la sentencia se altere el sentido de alguna
disposición, siempre que la parte resolutiva de ella sea
correcta.
B.J. 54 283 438 489 - 566 942 947 1527 1579
1718 1842 1860 1998 2192 2580 2956 3189 3192 3229
4001 4775 5169 5398 5755 6103 8058 8060 9977
10664 10765 10766 11187 11219 12403 12433 12695
12810 12815.
Art. 2061 - En las sentencias pronunciadas por las Cortes
de Apelaciones se reputarán como trámites los escritos de expresión
de agravios y su contestación y los alegatos de réplica y dúplica
en su caso. Si se omitiesen y no se atendiere a la reclamación de
las partes, habrá lugar al recurso de casación.
B.J. 982 1751 2606 3270 4002 4581 4899 4979
5200 7579 9127 9138 11516.
Art. 2062 No podrán ser objeto del recurso de casación
las cuestiones que hubieren sido propuestas y debatidas por las
partes con la oportunidad debida durante el curso del juicio.
La sentencia de casación solo comprenderá los puntos que han
sido objeto del juicio.
Artos. 959 960 Pr. Costa Rica.
B.J. 602 659 739 857 1340 1539 1588 1731 2441
2461 2869 3016 3146 3483 4381 4468 4513 10861
11487.
Art. 2063 El recurso de casación puede ser interpuesto
por todo aquel que tiene derecho de apelar.
Artos. 302 459 492 816 1121 Pr.
B.J. 5 73 395 661 1206 4533 7115 12421.
Art. 2064 - El término para interponer el recurso de
casación será el de cinco días contados desde la notificación
respectiva.
B.J.- 1207 4295 7115 9921 11460.
Art. 2065 - El recurso de casación suspende la ejecución
de la sentencia excepto en los casos siguientes:
B.J. 40 482 3182 3354 3737 3753 4125 7693 7854
8204.
1º Cuando se interpusiere por el demandado contra resoluciones
dictadas en juicios ejecutivos, posesorios y en los de alimentos
definitivos.
B.J. 8374 10769 10846 10886 11211 11219 -11548
12066 12539.
2º Cuando la parte favorecida por el fallo diere fianza para
responder de cuanto hubiere recibido si se declarare la casación,
más las costas, daños y perjuicios, siempre que, de otorgarse
libremente el recurso quedara la sentencia de hecho eludida o
retardada con grave daño en su ejecución y en sus efectos.
B.J. 3182 3854 11460 11548.
En estos dos casos, si el victorioso solicitare la ejecución
provisoria de la sentencia, se procederá del mismo modo que cuando
la apelación se otorga en un efecto.
Art. 947 Pr. Chile.- 1720 Pr. Español.
Art. 463 475 2099 Pr.
Art. 2066 El recurso de casación se interpondrá en
escrito separado, expresando la causa o causas en que se funda e
indicando la disposición legal infringida; y no tendrá lugar en
otros casos que los expresados en esta ley.
B.J. 201 308 696 887 1116 1158 1204 1224 2183
3761 5746 6311 6981 7131 7373 7577 7731 11578
12441 12941.
Nota: Adicionando por Ley de 2 de Julio 1912 que va en el
Apéndice.
Art. 2067 Para que pueda ser admitido el recurso de
casación en la forma, es necesario que el que lo entabla haya
reclamado la subsanación de la falta en la instancia en que se
cometió; y si se ha cometido en la 1º, que se haya repetido la
petición en la 2º con tal que ella no haya quedado subsanada
conforme a la ley. (Art. 495).
No es necesaria esta reclamación cuando la falta haya tenido
lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de
casar.
Art. 1696 Pr. Español. 905 Pr. Costa Rica.
B.J. 67 314 316 949 981 - 982 2025 2338 3270
3369 4123 5269 5366 5401 6913 7125 7297 7321 7450
7572 7671 7872 8212 8922 9425 9940 11244 11247
11423 11491 11756 11922 12586 12822.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 19 de Marzo de 1923.
Art. 2068 En cualquier estado del recurso puede la
parte que lo entabló desistir de él, y se resolverá así sin
necesidad de aceptación de la otra parte, condenándole en las
costas. La resolución que admite el desistimiento se comunicará en
su caso al Juez o Tribunal de donde proceda el juicio,
notificándose a las partes que se hubieren presentado ante la
Corte.
Art. 392 Pr.
B.J. 9 119 137 470 943 949 1100 1239 2042
2259 2316 2590 2868 3425 3683 6076 8005 8068 8922
11266 12814.
Art. 2069 - Cuando la Corte Suprema invalide una
sentencia por casación en el fondo pronunciará lo conveniente sobre
la cuestión materia del juicio.
Art. 958 Pr. Chile.
B.J.- 1852 1879 9774.
Art. 2070 En los casos de casación en la forma, la
misma sentencia que declare la casación, determinará el estado en
que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al
Tribunal correspondiente.
Este Tribunal será aquel a quien tocaría conocer en su
defecto.
Art.959 Pr. Chile.
B.J. 886 3966 12987.
Art. 2071 Siempre que se declare no haber lugar a la
casación se condenará en costas al litigante que lo hubiere
interpuesto.
Art. 960 Pr. Chile.
Art. 2109 Pr.
B. J. 58.
Nota: Suprimido por Ley de 2 de Julio de 1912 que va en el
Apéndice.
Art. 2072 - No habrá lugar al recurso de casación sobre
sentencias en que se declare nulo un proceso o parte de él.
B.J. 332 433 -893 953 - 2433 -3424 3800 3969 3974
4000 4279 4519 - 5718 6122 7082 7350 7822 11578
11685 11888.
Art. 2073 Mientras no haya tenido lugar la vista del
recurso de casación, en cuanto al fondo, podrá la parte que lo haya
interpuesto apoyar su recurso en nuevas disposiciones sobre los
mismos puntos que han sido objeto del recurso.
También se podrá ampliar en cuanto al fondo el recurso de
casación que se hubiere interpuesto tan solo en la forma. Pero en
los recursos fundados en una nulidad de esta última clase, no podrá
alegarse ninguna distinta de las consignadas en el escrito en que
se estableció el recurso.
Art. 975 Pr. Costa Rica.
B.J. 1079 1101 -1115 1192 1733 1852 1958 1962
2065 2086 2480 -2982 3483 4513 4899 6023 8072.
Art. 2073 - Si se interpone conjuntamente recurso de
casación en el fondo y en la forma, se resolverá previamente el 2º,
y si hubiere lugar a él se tendrá como no interpuesto el 1º .
Art. 978 Pr. Chile.
Art. 2075 Declarado por la Corte Suprema no haber lugar
al recurso por quebramiento de forma, mandará que se entreguen los
autos a la parte recurrente, si los pidiere, para que en el término
de diez días que empezarán a correr desde el siguiente al de la
notificación de la providencia, formalice el recurso de casación
por infracción de ley o de doctrina, indicando cual sea la
infracción.
Art. 1770 Pr. Español.
B.J.- 584 1478 1958 2025 4889 10762.
Art. 2076 También habrá lugar al recurso de casación en
la forma contra las sentencias dictadas por los árbitros o
arbitradores; siempre que en la sustanciación del juicio se haya
faltado a las formalidades sustanciales que no hayan renunciado o
podido renunciar las partes.
En este caso, pronunciada la sentencia por la Corte Suprema de
Justicia, ésta tendrá también la facultad de dictar su fallo sobre
lo principal, si las partes, dentro de cinco días de notificadas de
la resolución previa, no manifestaren su voluntad de someter
nuevamente la cuestión al conocimiento de árbitros o
arbitradores.
Nota: Suprimido por Ley de 25 de Enero de 1910 que va inserta en
el Apéndice.
Art. 2077 - Contra las sentencias definitivas dictadas
por la Corte Suprema de Justicia no habrá recurso alguno. Contra
las interlocutorias que ésta dicte solo se permitirá el de
reposición, del que deberá hacerse uso dentro de tercero día de la
respectiva notificación.
Art. 507 Pr.
B. J. 440 486 707 827 1067 1386 - 1387 2250 2279
2449 3966 4551 -5079 5209 5284 -9844 - 11071.
Art. 2078 - Presentado el escrito por el recurrente de
casación, el Juez o Tribunal examinará si concurren las
circunstancias siguientes:
1º Si la sentencia sobre la cual se interpone el recurso es
definitiva o interlocutoria que tenga el carácter de fuerza
definitiva, según se establece en este Código.
Art. 332 414 505 Pr.
2º Si se ha interpuesto en tiempo.
B.J. 1013.
3º Si se hace mención expresa o determinada de la causa en que
se funda o indicando la ley o disposición infringida.
B. J. 201 424 1158 1203 1224 2066 2170 3046
3748 3757 4120 4456 5372 6225 7021 7329 7774 8005
8072 8953 12607.
4º Si la causa es de las expresadas por la ley; y
B. J. 6 4811 -5635 6107 - 6167 8673.
5º Si se ha hecho debidamente la reclamación de la nulidad.
B. J. 495 2022 7125 7671 9536 9921 10708
11247.
Concurridas todas estas circunstancias se concederá el recurso
en ambos efectos o solo en el devolutivo según queda explicado,
dentro de cinco días; y en el mismo auto de admisión se señalará a
las partes para mejorarlo, el término de cinco días si la sentencia
fuere dictada por las Cortes de Apelaciones, y de tres más el
término de la distancia, si fuere dictada por los Jueces de
Distrito.
Por falta de cualquiera de las circunstancias enumeradas
anteriormente se negará el recurso de casación.
Estas son las únicas atribuciones que la ley confiere al Juez o
Tribunal a quo.
Art.950 Pr. Chile.
B. J. 202 425 1203 4812 - 4828 5228 5373 5375
5629 5668 5791 6108 6161 6167 7329.
Art. 2079 - Del artículo en que se deniega la casación se
puede ocurrir de hecho para ante el Tribunal a quien corresponde
conocer de dicho recurso.
B. J. 3431 7192 9921 12066.
Art. 2080 Dentro del plazo otorgado para mejorar el
recurso se presentarán las partes ante el Tribunal que debe
conocer; en caso de no hacerlo, se observará lo dispuesto en este
Código sobre apelaciones.
B. J. 171 452 453 940 2530 -3153 4307 5484 10940
12066.
Art. 2081 - Introducido el recurso, la Corte Suprema
examinará si está bien admitido y estimándolo procedente, mandará
pasar los autos a la oficina para que las partes hagan uso de sus
derechos.
B. J. 860 1538 1910 2027 3965 -7320.
Art. 2082 - En la casación en el fondo no se podrán
admitir ni decretar pruebas de oficio para mejor proveer; pero en
los demás casos, si la causa alegada necesitare de prueba el
Tribunal concederá para aducirla el término de ocho días en calidad
de común y todos cargos.
Art. 977 Pr. Chile
B. J. 84 1912 2027 2070 7320 8026.
Art. 2083-La Corte Suprema para conocer del recurso de
casación deberá integrarse con cinco Magistrados cuyos votos
uniformes harán sentencia.
En los casos de discordia se estará a las reglas generales.
Art. 981 Pr. Chile.
B.J.-2266.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 1º Enero de 1913.
Art. 2084-La sentencia en que el Tribunal decida si ha
lugar o no al recurso de casación, deberá ser publicada en el
Diario Oficial o en el periódico judicial si lo hubiere.
Art. 939 Pr. Costa Rica.
Art. 2085-Cuando conforme al Art. 495, la Corte de
Apelaciones haya condenado al Juez a que en las costas, daños y
perjuicios, y éste usare del recurso de casación, la Corte Suprema
en su fallo se concretará simplemente a considerar la sentencia en
el punto a que se concreta el recurso.
En todo caso el fallo del superior no producirá ningún efecto
por lo que hace al objeto del juicio.
Art. 2086-De igual manera se procederá cuando el Juez de
1ª Instancia es el que ha hecho la condenación, si de su fallo no
hay otro recurso.
Art. 2087-El que habiendo obtenido una sentencia contra
la cual hubiere interpuesto y admitido el recurso de casación,
creyere que no ha debido admitirse, podrá pedir, dentro del término
de emplazamiento, ante el Tribunal de casación, que declare mal
admitido el recurso.
Del escrito en que se haga esa petición se dará audiencia al que
haya interpuesto el recurso, por si quiere impugnarlo, y pasados
tres días, háyase presentado o no la impugnación resolverá la Corte
Suprema lo que creyere de derecho, sin más trámite ni otro recurso
que el de revocatoria.
Si desestimare la pretensión se dará al recurso la tramitación
de ley, siendo las costas del incidente a cargo de quien lo
promovió.
Si se declara improcedente el recuso, se devolverán los autos al
Tribunal que pronunció la resolución de que se interpone casación,
a costa de quien lo promovió y con testimonio de lo resuelto por el
Tribunal Supremo.
Art. 932 Pr. Costa Rica.
B.J.-332-457-531-677-694-696-709-744-886-1206-
1486-1645-2294-2679-2828-2848-3465-3966-4115-
4458-5010-5667-5709-8067-8316-9738-10948-
10998-11423-12539-12606-12770-12846.
TITULO XXXII
DE LA CASACION EN LOS JUICIOS
VERBALES
Art. 2088-El recurso de casación tendrá lugar en los
juicios verbales para ante la Corte Suprema; pero con tal que el
valor de la demanda exceda de doscientos pesos.
Procederá en el fondo siempre que sea admisible en los juicios
escritos; y en la forma , en los casos de los números 1º, 2º, 5º,
6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, del Art. 2058.
Nota: Este capítulo está suprimido por la Ley de 3 de
Febrero de 1917 que va en el apéndice.
Art. 2089-En estos juicios solo se considerarán como
trámites sustanciales, el emplazamiento del demandado en la forma
prescrita por la ley, el acta en que deben consignarse las
peticiones de las partes y el emplazamiento de las mismas para que
concurran ante el Tribunal de 2ª Instancia a seguir el recurso de
apelación.
Art. 962 Pr. Chile.
Art. 2090-El recurso de casación en los juicios verbales,
deberá interponerse por escrito ante el Juez respectivo, dentro de
veinticuatro horas de notificada la sentencia, expresando en él la
causa que le motiva y la ley que se infringe. Sin estos requisitos
no se admitirá.
B.J.-694-726-781-860-880-1142-1387-1430.
Art. 2091 El Juez, si estimare procedente el recurso, lo
admitirá señalando a las partes el término de de veinticuatro horas
más el de la distancia para que se presenten ante la Corte Suprema
a hacer uso de sus derechos.
Si pasado el término las partes no concurrieren, la Corte
declarará de oficio desierto el recurso, condenando al recurrente
en las costas y devolviendo las diligencias al Juzgado de su
procedencia con el respectivo testimonio concertado.
B.J.-693-1430-1451-1453-1481.
Art. 2092-Hasta el momento de declararse la deserción,
podrá el recurrente presentarse alegando el justo motivo que
hubiere tenido para no ocurrir en tiempo, y esto fuere así se
omitirá la declaratoria de deserción.
Art. 2093-Si la Corte Suprema encontrare admisible el
recurso, por haberse llenado los requisitos establecidos en el Art.
2090 lo acordará así, señalando a las partes el término de tres
días por su orden para que aleguen.
Evacuados estos trámites, la Corte pronunciará su sentencia
dentro del término fatal de doce días.
B. J.-860.
Art. 2094-La Corte podrá señalar un término prudencial de
pruebas siempre que esto fuere permitido en los juicios escritos,
el cual nunca excederá del término concedido para éstos.
Art. 2095-Lo dispuesto para la casación en los juicios
escritos, se aplicará a los verbales en cuanto no esté establecido
en el presente Título.
B.J.-1385.
TITULO XXXIII
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS
RECURSOS DE CASACION
Art. 2096-Cuando se interpongan por ambas partes dos o
más recursos de igual clase contra una misma sentencia, se
sustanciarán y decidirán juntos en una sola pieza, a cuyo fin serán
acumulados.
Art. 1788 Pr. Español.
Art. 2097-Si el de una parte en el fondo, y el de la otra
por quebramiento de forma, se esperará para sustanciar el primero a
que esté resuelto el segundo.
Art. 2070 Pr.
Art. 2098-Cuando no se personare en tiempo el recurrente,
la Corte Suprema, a instancia de la parte contraria, declarará sin
más trámites la deserción del recurso con costas.
Art. 176 Pr.
B.J.-2276-2431-2480-2559-3153-4680-5484-7791-12531.
Art. 2099-En todo lo que no estuviese previsto en este
recurso se aplicará lo dispuesto sobre apelación en lo que le sea
aplicable.
Art. 448-494-2002-2065-2119 Pr.
B.J.-124-136-332-676-707-1013-1082-1191-2357-
2552-3001-3356-3753-4388-4480-4813-5354-
5485-6148-7693-7704-7791-8072-11568.
TITULO XXXIV
DEL RECURSO DE CASACION EN INTERES DE
LA LEY
Art. 2100-Este recurso podrá también tener lugar, solo en
beneficio de la ley, cuando la parte que tuviere interés en que se
invalidare una sentencia no hiciere uso de este derecho. En este
caso podrá el Representante del Ministerio Público, aunque no
hubiere sido parte en el juicio, interponerlo si creyere que al
sentencia se ha dictado en contravención a la Constitución o las
leyes.
Podrá hacer uso de este derecho el Representante del Ministerio
Público en cualquier tiempo en que tuviere conocimiento de la
sentencia, cuya invalidación pretendiere, arreglándose, en cuanto a
la forma de interponerlo, a lo dispuesto en la presente ley.
B.j.-4665.
Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 2 de Julio de 1912.
Art. 2101-La Corte Suprema de Justicia, una vez que
hubiere subido a ella el proceso, sin más trámite llamará autos y
dictará la sentencia que corresponde dentro del término de veinte
días.
Art. 2102-El fallo que se pronuncie solo servirá para
formar jurisprudencia en la cuestión legal que hubiere sido objeto
de la sentencia casada.
Las partes que hubieren figurado en el juicio no tendrán ninguna
intervención en este recurso ni el fallo que se pronuncie podrá
aprovecharles en la cuestión que sea objeto del juicio.
B.J.-273-740.
Nota: Véase en el apéndice la Ley de 2 Julio de 1912.
TITULO XXXV
DEL RECURSO POR RETARDACION DE
JUSTICIA
Art. 2103-Habrá lugar al recurso por retardación de
justicia cuando los Jueces Locales de lo Civil, Jueces del Distrito
o Sala de Apelaciones dejaren pasar los términos fijados por la ley
sin dictar la providencia que corresponda según el estado de la
causa o no la sentenciaren.
Art. 54 Pr.
B.J.-408.
Art. 2104-El que use de este recurso ocurrirá al Juez o
Tribunal que debiera conocer en apelación, o casación, según el
estado de la causa aunque esos recursos no tuviesen lugar.
El Juez o Tribunal en vista del escrito de la recurrente,
despachará el primero orden y el segundo carta acordada, para que
se administre justicia sin retardo a la parte quejosa.
Art. 2105-Si la queja se repitiere en el mismo asunto,
aunque no sea sobre los mismos incidentes, se pedirá informe al
Juez o Tribunal, el que deberá evacuarse dentro de tercero día.
Si del informe resultare que realmente existe la retardación de
justicia, se impondrá al Juez Local cinco pesos de multa, al Juez
de Distrito veinte pesos, y a cada Magistrado de la Sala cincuenta
pesos.
Estas multas podrán repetirse por cada nueva retardación en el
mismo asunto; y serán a beneficio del fondo municipal respectivo
que será el del lugar donde resida el Juez o Tribunal.
Art. 2106-Cuando en los casos de los Artos. 154 y 155 de
este Código las partes ocurrieren al Juez o Tribunal, se emplazará
por dicho Juez o Tribunal a la autoridad que motiva la queja para
que dentro del término de tres días, con más el de la distancia en
sus caso, ocurra a mostrarse parte; y si no se presenta, sin
necesidad de rebeldía, se resolverá lo que sea de justicia,
imponiendo en caso de culpa las multas de que habla el artículo
anterior; las que pueden repetirse como allí se dispone.
TITULO XXXVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 2107-La responsabilidad del Juez en el caso del Art.
30, es en subsidio de la del fiador que por él fué admitido, sin
tener éste al tiempo de la admisión de la fianza, bienes
suficientes para el pago de lo afianzado.
Artos. 30 Pr. -3665 C.
B.J. 457.
Art. 2108- No es motivo de nulidad la falta de promesa de
ley de los Secretarios cuando esa nulidad no sea reclamada por las
partes al tener conocimiento de su intervención; pero el Juez que
ha debido exigir la promesa incurrirá en una multa de 25 a 100
pesos que lo impondrá el Superior correspondiente a beneficio del
fondo municipal del lugar de la residencia del Juez.
Art. 2109-La parte que fuere vencida totalmente en un
juicio o en un incidente será condenada al pago de las costas Podrá
con todo el Juez, o Tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que
ha tenido motivos racionales para litigar, sobre lo cual hará
declaración expresa en la sentencia.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
preceptuado especialmente en este Código.
Art. 151 Pr. Chile.
Artos. 308-383-401-474-475-581-879-893-1066-1067-
1077-1555-1655-1659-1745-1861-2008-2011-2068-
2071-2087-Pr.
B.J.-57-146-457-649-798-1171-1280-1549-2114-2471-
2476-2522-3369-3462-4657-6042-6146-6251-7111-
7266-7310-7693-7880-8048-11403-12330-
12744-12891.
Art. 2110-Paralizado el incidente de recusación por más
de 6 días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestión, el
Tribunal o Juez lo declarará de oficio abandonado.
Art. 397 Pr.
B.J.-1426-3855-3858-4004.
Art. 2111-Cuando en un mismo Juzgado o Tribunal, hubiese
dos o más juicios pendientes, la recusación o implicancia podrán
hacerse valer en una sola gestión.
Art. 349 Pr.
Art. 2112-Cada Cada uno de los comuneros o copropietarios
de una cosa indivisa, es hábil para entablar las acciones
posesorias, reivindicatorias o cualesquiera otras relativas a la
totalidad de la cosa: Artos. 881, 1346 y 1714 C.
Artos. 1767-2695 C.
B.J.-78-80-551-569-591-735-1549-2009-2982-3151-
3352-3652-4958-6225-7152-7180-7769-8652-9498-
9998-10277-11038-11395-12125-12613-12713.
Art. 2113-Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artos. 50
y 178, cuando una parte no suministre el papel sellado
correspondiente, la otra parte podrá pedir que se le señale término
para verificarlo, el cual no pasará de veinticuatro horas, y pasado
este término sin haber dado el papel, se le impondrá sin más
trámite la multa de que habla el artículo 50 citado.
Esta multa podrá repetirse por el Juez o Tribunal hasta que la
entrega del papel se verifique.
Contra esta resolución no hay recurso, y la multa cede a
beneficio del Tesoro municipal correspondiente a la residencia del
Juez o Tribunal.
Artos. 28-49-2045 Pr.
B.J.-396.
Art. 2114-Los juicios declarados desiertos, podrán
acumularse a los que nuevamente se entablen, con el solo objeto de
probarse si los nuevos documentos son los mismos de que ya se había
hecho uso en los primeros.
Artos. 404-405 Pr.
B.J.-2424-2426-11338.
Art. 2115-Es también Juez competente para la demanda y
tasación de costas el de la residencia del Tribunal o Juzgado en
donde se hubieren causado.
Artos. 380-3318 C. 2132 Pr.
Art. 2116-No pueden ser Secretarios de los Juzgados o
Tribunales los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad
o segundo de afinidad con los Jueces o con alguno de los
Magistrados.
B.J.-2815-11869.
Art. 2117-Los honorables de los Abogados serán
satisfechos por las partes en la clase de moneda que haya sido
objeto de la demanda.
Si lo reclamado fuese un bien raíz o mueble, el honorario se
pagará en la moneda en que fue estimado el objeto de la
demanda.
Si no se determinó monedas se pagará el honorario en la mejor
calidad de las nacionales.
Al tasarse los honorarios de los Abogados y Procuradores se
tomará en cuenta no sólo los puntos de derecho de los escritos y
alegatos, sino también la importancia del asunto, los razonamientos
que dichos escritos contengan, y en fin, la labor intelectual o
material del Abogado o Procurador. Con presencia de todos estos
datos se fijarán los honorarios.
Cuando la parte en persona ha seguido el juicio tendrá derecho a
que se le reconozcan los mismos honorarios que habría devengado un
Abogado.
Los representantes ad litem de menores, ausente o incapacitados,
ganarán los mismos honorarios que Abogados y Procuradores.
Artos. 367-377-872 Pr. 58 Ley Aranceles Judiciales.
B.J. -43-115-199-220-222-376-534-810-1004-1489-
1022-1961-2016-2523-2628-3051-4168-4777-4880-
4851-5000-5010-5611-5613-5677-6134-6157-6925-
7021-7377-7843-7845-11321-11629-11897-11917-11929.
Art. 2118-En el caso de competencia por inhibitoria o de
acumulación de autos pueden rendirse sumariamente las pruebas
conducentes a de mostrar los hechos en que aquellas se basen.
Artos. 128-301-314-842 Pr.
B.J.-2796-2980-9740-10460-11369-
Art. 2119- En el caso del Art. 1268 C., se procederá por
el heredero del mismo modo que en los juicios de rendición de
cuentas.
El guardador de la herencia yacente, para la rendición de la
cuenta a que se refiere el inciso anterior, presentará al Juez la
autorización que de previo haya obtenido.
Art. 2120-El derecho que concede al comprador la fracción
2ª del Art. 2661 C., puede ejercerlo también siempre que se
presentaren entre él y el vendedor cualquiera de las cuestiones de
que tratan los Artos. 2551, 2552, 2553, 2554 del citado C.
Art. 2121-Las competencias que se susciten entre Juzgados
y Tribunales nicaragüenses con Juzgados y Tribunales extranjeros,
se entablarán y decidirán por vía diplomática, de conformidad con
los tratados existentes o los principios de Derecho
Internacional.
Art. 301 Pr.
Art. 2122-Lo dispuesto en el Art. 2528 C., debe
observarse en los asuntos entre ascendientes y descendientes,
cónyuges, hermanos, suegros y yernos y cuñados; y la facultad de
escoger entre el apremio o la multa de que habla la parte final de
ese mismo precepto legal, se potestativa de la parte que pida la
devolución de los autos.
Art. 166 Pr.
Art. 2123-Si promovida la vía ejecutiva fuere declarada
sin lugar, el Juez se abstendrá de ordinariarla, salvo que los
solicite el actor.
Artos. 8-1648-1698-1741-1752 Pr.
Art. 2124-Todo sorteo judicial se practicará por
insaculación de boletas que contengan, unas la numeración de los
lotes u objetos, y otras los nombres de los interesados. La
insaculación se hará por la persona que en el acto elijan los
interesados o el Juez de oficio en caso de discordia o
rebeldía.
Practicado el sorteo, se asentará una acta en que conste su
resultado, la cual será firmada por el Juez, partes presentes que
supieren y el Secretario.
Artos. 1383 fracción c. C. 1688 inc. 4 Pr.
Art. 2125-Se hace extensiva a los Magistrados de las
Cortes de Apelaciones lo establecido en el Art. 54 de este Código,
con la advertencia de que la multa será de diez a veinte pesos por
cada Magistrado.
Art. 2126-Todo escrito autorizado con la firma de
Abogado, lo haya o no firmado el petente, releva a éste de la
obligación de presentarlo en persona. Esto se entiende cuando el
petente se encuentra en la misma localidad en que reside el Juez o
Tribunal a quien va dirigido el escrito.
Art.1050 Pr. Costa Rica.
Artos. 43-53-64 Pr.
B.J. 950-4966-6095-6805-7300-7304-7316-7820-7946-
8451-8479-9153-9187-9206-9248-9443-10168-
11357-11851-12005-12558.
Art. 2127- No surtirán ningún efecto legal los escritos o
peticiones dirigidos por el correo a Jueces o Tribunales, salvo los
casos expresamente exceptuados por la ley.
Art. 64 Pr.
B.J.-3353-6870.
Art. 2128-Es aplicable a los abogados y procuradores
titulados lo dispuesto en el Cap. VII de la Ley del Notariado sobre
responsabilidad de los Notarios.
B.J. 2118-2650-6883-7056-10978-11098.
Art. V Ley del Colegio de Abogados.
Art. 2129-La suspensión del Abogado, Notario o Procurador
culpable en el caso de la fracción 1ª, del Art. 53, será por el
tiempo que prudencialmente fije la Corte Suprema sin que pueda
pasar de seis meses.
Con todo, si la suspensión fuere por tercera o más veces, durará
hasta que existan motivos muy fundados para creer que el Abogado,
Notario o Procurador ha cambiado de conducta, lo cual se acreditará
mediante una rigurosa información que debe seguir el Tribunal
Supremo, a solicitud del interesados o sus parientes, y después que
hayan trascurrido ocho meses contados desde la fecha de la
sentencia de suspensión.
Art. 53Pr.
B.J.-6883-7316-7320.
Art. 2130-Cuando las partes hubiesen dados a los árbitros
la facultad de nombrar el tercero en discordia y éstos no se
avinieren, dentro de tercero día podrá cualquiera de ellos o
algunas de las partes, ocurrir al Juez respectivo para que éste lo
designe, y lo hará a más tardar en la siguiente audiencia de la
solicitud.
Contra el nombramiento no hay recurso alguno, pero las partes
pueden recusar al nombrado por motivos legales.
Art. 966-1271-Pr.
Art. 2131-Ante el Juez que conoce del juicio en que
incide un embargo preventivo, puede interponer apelación el deudor
contra la providencia que lo decretó, o un tercero contra las
providencias del ejecutor, para el solo efecto de que el superior
respectivo resuelva si el secuestro es procedente conforme a los
dispuesto en el Título VII, Parte 3ª de este Código.
La solicitud se tramitará sin interrumpir el curso del negocio
principal, admitiéndose la alzada en el efecto de devolutivo; y el
término para usar de este derecho será para el tercero o deudor, el
de tres días más el de la distancia, contados desde que el deudor
haya tenido conocimiento de las diligencias de embargo, ya por el
emplazamiento o traslado para contestar la demanda, ya por
cualquiera otra providencia que se le hubiere hecho saber
legalmente en el asunto principal.
Si el secuestro naciere en el Juzgado o Tribunal de 2ª
Instancia, podrá interponerse el recurso de casación sin
suspenderse el asunto principal.
Artos. 493-505-886-894-902 Pr.
B.J. N 62-56-4997-5784.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 2 de Julio de 1912
Art. 2132-En el caso del inciso final del Art. 378, si se
tratare de tasaciones de honorarios hechas por los abogados y
devengados en segunda o tercera instancia, el Juez competente las
enviará a la Corte respectiva para que ésta resuelva lo que fuere
de justicia.
Nota: El Art. 378 Pr., está suprimido por Ley de 2 de Julio de
1912.
Art. 2133-Las tasaciones de costa se notificarán al
procurador del perdidoso que haya intervenido en el asunto; y si la
parte no ha tenido procurador se le hará a ella y aun por esquela
si no se encuentra en el lugar.
Art. 60 Pr.
B.J.-396-2861.
Art. 2134-Se entiende en este Código por juicio de
testamentaria o de ab-intestato, el de inventario y partición de
los bienes de una persona difunta para distribuirlos entre los
llamados a sucederle conforme al testamento a la ley y al tenor de
lo dispuesto al respecto en el Código Civil y en el presente.
B.J.-770-3828-6283-8533-11692-12830.
Art. 2135-Cuando surja competencia entre un Juez de
Distrito de lo Civil o Local y otro Juez o funcionario de
jurisdicción de una misma Corte de Apelaciones, la dirimirá la Sala
de lo Civil. Sí pertenecen a diversas Cortes serán dirimida por la
Corte Suprema.
Si la competencia se verifica entre Salas o Corte de Apelaciones
y Jueces o funcionarios de jurisdicción privativa, decidirá la
Corte Suprema.
Art. 328 Pr.
B.J.-392-602-6163.
Art. 2136-Si la competencia ocurre entre un Juez o
Tribunal y algún otro funcionario público que no pertenezca al
Poder Judicial sobre la inteligencia o ejecución de algún acto
administrativo que tenga relación con algún acto contencioso
judicial, la Corte Suprema resolverá lo conveniente aun a solicitud
de parte.
B.J.-744-6163.
Art. 2137-Las iglesias de cualquier culto tienen
personalidad jurídica, pero de conformidad con el Derecho Público,
la Constitución y las leyes del Estado: son representantes legales
de ellas, sus jefes superiores en Nicaragua.
Art. 298 Pr.
B.J.-745.
Art. 2138-El Representante legal del Fisco es el Fiscal
General de Hacienda, y en las respectivas localidades, el mismo
Fiscal General o los recaudadores o administradores de la renta
pública.
Art. 3365 C.
Art. 2139-Cuando en virtud de la parte final del Art.
2612 C., el adquiriente tuviese que entablar acción petitoria o
posesoria contra el que le turbe en el uso de la propiedad, goce o
posesión de la cosa, podrá pedir la citación de evicción de
cualquiera de los enajenantes, en el libelo de demanda, o antes que
ésta fuere contestada. El Juez, sin más trámite, acordará la
citación con presencia del instrumento en que se funde el actor; y
si no comparece el citado en el término del emplazamiento, seguirá
el juicio el demandante solo contra el demandado.
B.J.-511-10742-12079-12857.
Art. 2140-En el caso del Art. 1772, la postura-Cuando y
se estén vendiendo los bienes embargados- puede hacerse presentando
el proponente la persona que va a servirle de fiador. Esta persona
manifestará de palabra al Juez su intención, con lo cual quedará
obligado. El Juez en el acta respectiva, hará de ello mención
especial.
Art. 2141-Queda prorrogado por dos años, contados desde
el día en que empiece a regir el presente Código, el plazo de un
año que fijó el Art., 3938 C., para la inscripción en el Registro
de la Propiedad de los títulos a que alude el indicado Art. 3938
C.
Trascurrido el nuevo plazo de que se viene hablando, dichos
títulos carecerán de valor, esto es, no podrán inscribirse las
propiedades a que ellos se refieran, sino es mediante el
correspondiente título supletorio.
Nota como antecedente histórico véase la Ley de 2 de Marzo de
1862.
Art. 2142-Queda derogado el Código de Procedimiento Civil
vigente, sancionado el 22 de Mayo de 1871 y toda disposición
referente a enjuiciamiento civil, a materias tratadas en este
Código y a cartulación, excepción hecha de las contenidas en el
Código Civil vigente.
Art. 3371 C.
B.J.-724-815-3369-3162-4004-8026-9813.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 20 de Diciembre de 1929.
Art. 2143-Un Ejemplar impreso de este Código y sus
anexos, debidamente corregidos por la Comisión de Códigos, con la
fe de erratas correspondientes, se custodiará en el Ministerio de
Justicia y se tenderá por texto auténtico del Código de
Procedimiento Civil, debiendo conformarse a él las ediciones que
del expresado Código se hicieren.
Art. 2144-El presente Código y sus anexas leyes del
Notariado y del Colegio de Abogados empezarán a regir el primero de
Enero del año entrante de 1906.
LEY DEL NOTARIADO
LEY DEL NOTARIADO
CAPITULO I
Art. 1. - Los Notarios se reciben o incorporan de la
manera prevenida en la ley fundamental de Instrucción Pública, en
la Orgánica de Tribunales y en los tratados.
El reconocimiento del título de abogado expedido fuera de la
República no lleva consigo el de Notario, si el mismo título no
autorizase al interesado para ejercer dicho oficio.
A los notarios extranjeros cuyo título se les reconozca en
Nicaragua, se les exigirá de previo fianza escriturada que
garantice que al ausentarse del país dejarán sus protocolos en el
Registro de la Propiedad de su vecindario en la República.
Esta fianza que cederá a beneficio de la Hacienda Pública
debe ser de mil a dos mil pesos, calificada por la Corte Suprema de
Justicia, en cuya secretaría se custodiará el testimonio
correspondiente.
B.J.-4867-8219
Art. 2. - El Notariado es la Institución en que las Leyes
depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua
constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa
de muerte.
B.J.-454-461
Art. 3.- La fe pública concedida a los notarios no se
limitará por la importancia del acto o contrato, ni por las
personas ni por el lugar. Podrán cartular en toda clase de actos o
contratos, fuera de su oficina y aun fuera de su domicilio, en
cualquier punto de la República. También podrán cartular en país
extranjero, si el contrato debe producir sus efectos en Nicaragua y
es celebrado por nicaragüenses.
Art. 4.- El ejercicio del notariado es incompatible con
todo cargo público que tenga anexa jurisdicción. Por consiguiente,
todo Juez de Distrito de lo civil que al propio tiempo sea Notario,
debe cartular solamente como Juez en todo asunto o negocio de su
jurisdicción; pero no podrá hacerlo dentro de las horas de
despacho.
Los Jueces de Distrito de lo Criminal que al mismo tiempo sean
notarios podrán cartular con este carácter fuera de las horas de
despacho.
B. J. 1775 3143 4692 8396 8552 11979 12389.
Nota: Véase en el Apéndice leyes de 11 de Junio de 1915. 20 de
Dic. 1929, 10 de Sept. De 1934 y 10 de Octubre de 1934.
Art. 5. - Todo Notario Público deberá tener un sello para
sellar con tinta o en blanco las copias o testimonios que expida de
los instrumentos que autorice o tenga a la vista, las cubiertas de
los testamentos cerrados en que extienda el otorgamiento y el acta
de clausura anual de los protocolos.
El sello tendrá en el centro el escudo de armas con la leyenda
en su base de República de Nicaragua y en la circunferencia el
nombre del Notario y la leyenda de Notario Público, o abogado y
notario público, según el caso.
Para los actos referidos de cartulación, los jueces harán uso
del sello del juzgado.
Art. 1055 C.
B. J. 1522.
Art. 6. - Tienen autorización para cartular:
1º Los Notarios Públicos;
2º Los Jueces de Distrito de lo Civil;
3º Los Jueces Locales de lo Civil de fuera de la residencia de
los Jueces de Distrito, con tal que no haya actualmente Notarios en
el lugar, y hasta en cantidad de quinientos pesos.
Tanto los Jueces de Distrito como los jueces locales de lo civil
autorizarán además los actos de cartulación con su respectivo
secretario.
Los jueces locales no podrán autorizar testamentos.
Art. 692 703 1600 1816 1986 200 Pr. 2527 C.
B. J. 803 866 1522 1633 2876 3947 8396 8908
10405 10406 12057 12389.
Nota: Véanse en el Apéndice Leyes de 11 de Junio 1915 y 10 Sept.
De 1934.
Art. 7. - Los Notarios gozarán de los emolumentos que
hubiesen convenido con las partes. Si no hubiere precedido
convenio, se estará, para tasar sus honorarios, a la tarifa que
hubiesen publicado; y en defecto de ésta a los aranceles
generales.
Art. 91 Pr.
Nota: Reformado por la Ley de Aranceles Judiciales de 15 de Nov.
De 1949.
Art. 8. - Los Agentes diplomáticos y consulares de
Nicaragua en el lugar de su residencia podrán ejercer las funciones
de Notarios respecto de los actos o contratos que se ejecuten u
otorguen por nicaragüenses, observando en cuanto fuere posible, las
disposiciones legales de Nicaragua.
Art. 691 Pr.
B. J. 6025.
Art. 9. - Sus protocolos serán libros encuadernados y
foliados de papel común que llevarán en la primera página la razón
indicada en el Art. 18 puesta por el ministro o cónsul
respectivo.
El Protocolo lo cerrará el agente diplomático o consular, de la
manera prevenida en dicho artículo.
El protocolo se observará en su archivo respectivo, el Ministro
o cónsul.
CAPITULO ll
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL
NOTARIADO
Art. 10- Los notarios son ministro de fé pública, encargados
de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que
ante ellos se otorgaren; y de practicar las demás diligencia que la
ley le encomiende.
Para que un notario recibido o incorporado pueda proceder al
ejercicio de su profesión, es menester que la Corte Suprema de
Justicia lo autorice para ello mediante el lleno de los siguientes
requisitos:
a) que el solicitante sea mayor de veintiún años.
b) que acompañe el título académico extendido por la respectiva
Facultad, y si es extranjero, el decreto gubernativo del
reconocimiento de aquel.
c) que compruebe que está en el uso de sus derechos civiles y
políticos.
d) que justifique ser de notoria honradez y buena conducta, con
el testimonio de tres testigos que le conozcan, por lo menos, dos
años antes de la fecha de la solicitud al Tribunal.
El Tribunal designará estos testigos.
B.J.- 454-866-1378-8395-12002.
Nota: Véase Ley de 11 de Junio 1915 que va con el apéndice.
Art. 11- Estarán legalmente impedidos para ejercer el
Notariado: el sordo absoluto, el mudo, el ciego y el incapaz de
administrar bienes; los que estén cumpliendo una pena más que
correccional, o los que hayan sido inhabilitado por sentencia para
el ejercicio de caragos públicos; los que se hallaren en estado de
quiebra mientras no fueren rehabilitados, o de concurso mientras la
insolvencia no se declare excusable; y los que tuvieran contra sí
auto motivado de prisión.
Art. 12- El Notario, ante el Presidente de la Corte
Suprema, hará la promesa de desempeñar legalmente sus
funciones.
Art. 13- Antes de comenzar a ejercer el notariado,
presentará el interesado su autorización al ministerio de Justicia
para que sea anotado en el libro de Registro de Notarios que
llevará éste al efecto.
Art. 14- El Ministerio de Justicia comunicará a la corte
Suprema el registro para que a su vez el Tribunal lo inscriba en la
matricula de notarios que se conservará en dicha Corte.
CAPITULO lll
OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS
Art. 15- Los notarios están obligados:
1º A extender en sus registros los poderes, testamentos,
contratos y demás escrituras, conforme a las instrucciones que de
palabra o por escrito les dieren los otorgantes;
2º A manifestarse los documentos públicos de su archivo a
cuantos tengan necesidad de instruirse de su contenido, a presencia
del mismo Notario, con excepción de los testamentos, mientras estén
vivos los otorgantes;
3º A no permitir que por motivo alguno se saquen de su oficio
los protocolos, salvo los casos exceptuados en el Pr. Ellos, bajo
su responsabilidad, si pueden llevar sus protocolos en el ejercicio
de sus funciones;
4º A tener un libro llamado Registro o Protocolo compuesto de
pliegos enteros de papel de a peso, para extender en él las
escrituras que ante ellos se otorgaren. Los inventarios no se
extenderán en el protocolo sino por separado, para que, concluidos,
se pasen al respectivo Juez, lo mismo que las particiones. Tampoco
se redactarán en el Protocolo las sustituciones de los poderes,
sino que se extenderán al pie o a continuación del poder, o citado
el folio del expediente en que corre agregado o insertando en la
sustitución el poder sustituido;
5º Al extender las escrituras, actas e instrumentos
cumplidamente y no por abreviaturas, poniendo todas la letras de
los nombres de personas o pueblos, y no solamente las iníciales, y
usando también de todas sus letras, y no de números o guarismos,
para expresar cantidades, fechas, o cita;
6º A dar a las partes copia de las escrituras que autorizaren, a
más tardar dentro de tres días de habérseles extendido.
7º A conservar con todo cuidado y bajo su responsabilidad los
protocolos, los cuales depositarán en el correspondiente juzgado de
Distrito cuando tengan que salir fuera de la República.
Art. 46 Ley Not.
Los notarios numerarán los Protocolos correlativamente, desde el
primero que hubieren formado, aunque éste sea anterior a la
presente ley. Los Protocolos existente en los archivos públicos que
no estuvieren numerados, lo serán por los respectivos archiveros,
con división de los pertenecientes a cada Notario difunto o cada
juzgado.
8º A formar un índice al fin de cada año, de las escrituras y
documentos contenidos en su Protocolo, con expresión de los
otorgantes, objeto de la escritura, folios en que se encuentra y
fecha de su otorgamiento;
9º A remitir a la Corte Suprema de Justicia, en los primeros
quince días de cada año, copia literal del índice a que se refiere
el número anterior.
10º A advertir a las partes si debe registrarse la escritura que
autoricen haciéndose mención de esta advertencia en la misma
escritura;
11º A extender todos los documentos y escrituras en el papel
sellado que corresponda, con arreglo a la ley y bajo las penas que
ella señale;
12º A poner al pie de los títulos de propiedad de las fincas una
razón que exprese las modificaciones que sufra dicha propiedad
según la nueva escritura que ante ellos se otorgue;
13º a enviar los días primero y quince de cada mes en papel
común un índice de las escrituras que hubiere autorizado al
registrador Departamental, con expresión de la fecha de su
otorgamiento, nombre de las parte y naturaleza del acto o
contrato;
14º A certificar las escrituras públicas o títulos de antigua
data en conformidad a lo dispuesto en el Art. 2369 del Código
Civil.
Art. 157 Pr. Guatemala.
Artos. 44-68-69-73 Ley del notario- 71-72-921 Pr.- 2365
C., - 54 Ley Aranceles Judiciales.- 21 Reg. del Reg. Pub.
B.J. 118- 135-454-957- 2611- 3143-11523.
Nota: Véase en el APENDICE Ley de 12 de Julio de 1917.
Art. 16- Ningún cartulario podrá autorizar escrituras
alguna de transferencia de dominio de bienes raíces, sin llenar de
previo el requisito de que habla el Art. 3811 C.
El certificado de que trata el primero de estos artículos se
extenderá en papel común.
Art. 21 Reg. Reg. Púb.
B.J. 368-1005-8908.
Art. 17- El protocolo o Registro es la colección ordenada
de las escrituras matrices autorizadas por el Notario y de las
diligencias y documentos protocolizados.
Art. 159 Pr. Guatemala.
B.J. 9547.
Art. 18- El protocolo se abrirá el primero de Enero o el
día en que el notario comience a cartular, con una nota en que se
haga constar la fecha de la apertura que será firmada por el
Notario, y se cerrará el treintiuno de Diciembre de cada año, con
una razón que exprese el numero de escrituras, diligencias y
documentos contenidos en él y el número de sus hojas.
También se cerrará el Protocolo cuando el notario deje de
cartular por razón de entrar al desempeño de la Magistratura u otro
empleo que sea incompatible con el ejercicio del notariado.
Art. 19- El protocolo se formará de pliegos enteros como
se dispone en el Art. 15 No. 4º. y si la última hoja
correspondiente al año anterior quedare en blanco, el Notario la
utilizará en extender en ella el índice (o parte de él) a que se
refiere el número octavo del Art. 15 citado.
Los protocolos pueden ser libros encuadernados compuestos de
fojas de papel de a peso. Si concluido el año no se hubiese llenado
el libro, se continuará en éste el siguiente protocolo.
Art. 20- Se considerarán como accesorios del protocolo
los documentos o comprobantes a que se refieren las escrituras
matrices y que conforme a la ley deban quedar en poder del Notario,
quien los irá coleccionando por orden cronológico en un solo
legajo, cuyas fojas se numerarán con foliatura corrida.
Art. 21- En el protocolo deben llenarse además los
siguientes requisitos:
1º Que estén numeradas todas las hojas;
2º Que se numeren ordenadamente todas las escrituras y demás
documentos protocolizados y se observe rigurosamente el orden de
fechas, de manera que un instrumento de fecha posterior no preceda
a otro de fecha anterior: Art. 2368 C.
3º Que a continuación de una escritura comience la siguiente,
debiendo ponerse, por lo menos, tres renglones en la hoja
anterior;
4º Que los pliegos de que se componga, reúnan las condiciones
que exige la ley de papel sellado; y que tengan, además, a la
derecha y a la izquierda, dos márgenes en cada una de las cuatro
planas del pliego, los cuales márgenes serán de veinte milímetros.
Las páginas que se escriban no podrán contener más de treinta
renglones de veinte y tres centímetros cada uno, aunque la forma y
tamaño de los caracteres, pudieran dejar espacio para un número
mayor.
Art. 160 Pr. Guatemala
B.J 4145-11098.
Art. 22- La redacción de los documentos en el protocolo
comprenderá tres partes:
1º Introducción.
2º Cuerpo del acto.
3º Conclusión.
Art. 162 Pr. Guatemala.
B.J. 2012.
Art. 23- La introducción debe contener y expresar:
1º El lugar, hora, día, mes y año en que se extiende el
instrumento;
2º El nombre y apellido de los otorgantes, su edad, profesión,
domicilio y estado;
3º Si proceden por si o en representación de otro, insertando en
este último caso los comprobantes, de la capacidad, o haciendo
referencia a ellos, con fe de haberlos tenido a la vista, según lo
disponga la ley, expresión de su fecha y nombre del Notario o
funcionario que los hubiese autorizado o expedido; o agregando los
originales al Protocolo para insertarlos en los testimonios
correspondientes. (Véase el Art. 3331 C)
4º La circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado
por la parte que ignore el idioma Castellano;
5º. La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y
de los intérpretes que intervinieren, en su caso,
6º Si el cartulario no conociere a las partes o a alguna de
ellas, deben concurrir al otorgamiento de la escritura dos testigos
más que los conozcan y sean conocidos del cartulario, para que él
funde sobre el dicho de ellos la de identidad. No será necesario
que los testigos de conocimiento firmen la escritura; bastará que
el Notario haga mención de ellos en dicha escritura.
En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni
puedan estar presentes testigos de conocimiento, lo hará constar
así en la escritura especificando, en su caso, los documentos que
le hubieren exhibido como comprobantes de su identidad y
capacidad.
Art. 163 Pr. Guatemala.
Artos. 1233- 2366- 3315 C. 24 L. del Not. 21 R. del R. P.
B.J 123-455-2055-2614-4446-4646-5241-5558-7380-
8695-8811-11283- 11513-1156-11587-12002-12478-13007. Nota: Véase
Ley de 28 de Mayo de 1913. Art. 24-
Art. 24 - Cuando los comparecientes lo sean a nombre de
otro, el cartulario dará fe de su personalidad en vista del
documento en que conste ésta y el cual insertará.
Si el cartulario no encontrare legitimada la personalidad con el
documento que se le exhibe, lo advertirá así a los interesados e
insistiendo datos en que se otorgue la escritura, lo verificará
haciendo constar esa circunstancia. R.J. 11566-11857-12478.
Art. 25- Los dos testigos de que se habla en el Art. 1032
del Código Civil deben ser distintos de los instrumentos.
Art. 26- El cuerpo del documento debe comprender la
relación clara y precisa del contrato o acto que se reduce a
instrumento público, el cual deberá redactarse conforme a los
puntos que de palabra o por escrito hubieren dado los otorgantes:
en caso de ser por escrito, se agregará el documento al
protocolo.
Art. 27- Los funcionarios que cartulan no podrán insertar
ni escribir en los instrumentos que autoricen, ni por vía de nota,
más de lo que han declarado expresamente las partes y pedido que se
ponga en ellos. Por consiguiente, no usarán de expresiones vagas ni
redundantes; de renunciaciones, sumisiones y obligaciones en que
las partes no han convenido formalmente.
Art. 28- El notario debe hacer conocer a los interesados
el valor y trascendencia legal que tengan las renuncias que en
concreto haga, o las cláusulas que envuelvan renuncias o
estipulaciones implícitas.
No podrá procederse a extender un instrumento cuando las partes
no tengan capacidad legal para obligarse o no están competentemente
autorizadas para el efecto, pena de nulidad. Tampoco podrá
otorgarse instrumento alguno sin estar presentes las partes o sus
procuradores o representantes legales, bajo la misma pena.
En los poderes de cualquiera clase que sean, se expresarán las
facultades especiales que el poderdante confiere al apoderado, no
siendo licito, pena de nulidad, citar solamente el artículo o
artículos del Código que las contienen.
B.J 122-250-3515-5799-13007.
Art. 29- La conclusión de la escritura contendrá:
1º Las cláusulas generales que aseguren la validez del
instrumento, expresando haberse instruido a los contratantes de su
objeto;
2º Mención de haberse leído por el Notario todo el instrumento a
los interesados, en presencia del número de testigos que
corresponde a la naturaleza del acto, con la ratificación,
aceptación o alteración que hubieren hecho;
3º Las firmas de los otorgantes, del intérprete si lo hubiere,
de los testigos y del notario.
El Notario firmará primero, después los interesados, en seguida
los intérpretes y por último los testigos instrumentales.
Art 165 Pr. Guatemala.
B.J. 251-2612-2872-5013-5799-6097.
Art. 30- Los testigos no firmarán ningún documento
mientras no lo hayan hecho los otorgantes.
Art. 166 Pr. Guatemala.
Art. 31- Si alguno de los otorgantes no sabe firmar o es
ciego, o tiene algún otro defecto que haga dudosa su habilidad, se
indicara esta circunstancia en el instrumento; y uno de los
testigos instrumentales, u otra persona llevada por el interesado,
firmará por él.
Art. 167 Pr. Guatemala.
Art. 32- Aunque la escritura no quede terminada ni
firmada, no puede inutilizarla el Notario, y se conservar; como las
demás, expresando el notario por medio de una nota al pie de la
misma escritura la circunstancia que impidió su terminación.
Art. 33- No podrá extenderse ningún instrumento público
en otro idioma que Castellano, en conformidad al inciso 2o. del
Art. 38, párrafo VII del Título Preliminar del Código Civil. No
podrán agregarse al protocolo documentos extendidos en idioma
extranjero, sino acompañados de la debida traducción al castellano,
la cual será autorizada por el Notario y el traductor oficial, o el
llamado por el mismo notario, en un solo contexto, sin mezclarse en
él actos extraños.
Art. 169 Pr. Guatemala
Art. 34- Toda adición, aclaración o variación que se haga
en una escritura cerrada, se extenderá por instrumento separado, y
de ninguna manera al margen; pero, se hará referencia en el
primitivo, por medio de nota, de que hay nuevo instrumento que lo
adiciona, aclara o varia, expresando la fecha de su otorgamiento y
el folio del protocolo en que se encuentra.
B.J. 8601-9813.
Art. 35- Las entrerrenglonaduras deben transcribirse
literalmente antes de las firmas; en caso contrario se considerarán
como no puestas.
Art. 172 Pr. Guatemala
B.J. 9744.
Art. 36- Para que las testaduras no se consideren como
una suplantación, se tirará una línea sobre ellas, de modo que
quede legible el contenido. Al fin de las escrituras se hará
mención de las palabras que testadas no valen.
Art. 173 Pr. Guatemala.
B.J. 9744.
Art. 37- Si hay vacíos en los instrumentos se llenarán a
presencia o con noticia de partes, con una línea doble que no
permita intercalar ninguna palabra.
Art. 174 Pr. Guatemala.
B.J. 9744.
Art. 38- Copia (o testimonio) es el traslado fiel de la
escritura matriz que tienen derecho a obtener los interesados en
ésta. En ella se insertará el texto integro del instrumento,
rubricará el Notario cada una de las hojas; expresará al fin el
número de éstas cuantas son las copias que ha dado, y el número que
corresponda a la actual; el nombre de la persona y la fecha en que
se da, salvando al fin de ella las testaduras y entrerrenglonaduras
que contenga, y la autorizará con su firma y sello.
Así es que, todo testimonio concluirá de la manera
siguiente:
"Pasó ante mi al folio tantos de mi protocolo número tal, de tal
año; y sello esta primera, segunda, tercera o cuarta copia (según
sea) a solicitud de la persona, en la ciudad de .... a tal hora,
día, mes y año, (aquí la firma y sello).
Si fuere Juez el que expide la copia, usara de esta fórmula:
"Así en el protocolo de este Juzgado del año corriente al folio
tantos; y firmo con el presente Secretario esta primera copia,
solicitada por tal persona, en la ciudad de ... a tal hora, día,
mes y año. (Aquí la firma, autorización del Secretario y
sello).
La entrega del testimonio se anotará en el protocolo al margen
de su original; y esta anotación será rubricada por el Notario.
Art. 175 Pr. Guatemala.
B.J. 4145-9744.
Art. 39- El Notario dará a los interesados cuantos
testimonios le pidieren de las escrituras relativas a obligaciones
que no pueden exigirse más de una vez, como las de venta, cambio,
donación, testamento, poder, compañías, cartas de pago, renuncias,
legitimación de hijos o reconocimiento de los simplemente
ilegítimos, etc; pero necesitará mandato de un Juez de Distrito de
lo Civil para expedirlos cuando la obligación pudiere exigirse dos
o más veces, por ejemplo: la obligación de dar, pagar, hacer alguna
cosa, la de arrendamiento o la que pueda dañar a la otra parte. El
Juez expedirá la orden, previa audiencia de la persona o personas a
quien pudiera perjudicar la nueva copia; y si éstas no se
encuentran en el lugar, con audiencia del Sindico municipal de
éste.
Art. 18 Pr. Español.
Art. 1141 Pr.
B.J. 8386-11094.
Art. 40- Solo el Notario a cuyo cargo estuviere el
protocolo podrá dar copias de él; en caso de impedimento designará
el cartulario que deba hacer la compulsa; si no lo verificare
dentro de veinticuatro horas, lo harán los interesados; y por falta
de acuerdo de éstos, lo hará el Juez de Distrito del domicilio del
Notario. Si el Notario hubiere fallecido o estuviere fuera de la
República, harán la designación los interesados, o el Juez, en su
caso, sacándose la copia en el archivo correspondiente.
Art. 175- 176 Pr. Guatemala
Artos. 1126-1142.
Art. 41- Los notarios no pueden dar certificación sobre
hechos que presencien y en que no intervengan por razón de su
oficio, ni autorizar documentos privados, sino en los casos
determinados por la ley. Sobre todo esto podrán declarar como
testigos y su dicho valdrá como cualquier otro deponente; sin
embargo, un documento privado se entiende incorporado en un
registro público para los efectos de ley por el hecho de ser
autenticado con la firma de un Notario conforme al Art. 2387 C.
Art. 177 Pr. Pr. Guatemala.
Artos. 118-1426 C. 55 No. 7 C. C.
B.J. 418.
Nota: Véase Ley del 17 de Abril de 1913 que vá en el
Apéndice.
Art. 42- En todo instrumento público deben intervenir
además del notario, dos testigos, de uno u otro sexo, vecinos de la
República aunque sean extranjeros, mayores de toda excepción, de
dieciséis años cumplidos que sepa leer y escribir. Respecto de los
testamentos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
Además de los que tienen prohibición general para ser testigos,
no podrán selo los que no entiendan el idioma castellano, ni los
parientes del Notario o de los otorgantes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, ni la esposa, ni la mujer
ilegitima de ellos.
Art. 43- Se prohíbe a los notarios:
1º Autorizar escrituras o contrato de personas desconocidas, a
menos que le presenten dos testigos para comprobar su identidad y
capacidad, expresándose en la escritura los nombres y vecindad de
estos testigos;
2º Autorizar contratos de personas incapaces de contratar según
el Código Civil;
3º Autorizar los contratos al fiado que hiciere cualquiera
persona a condición de pagar cuando se case o herede, de promesa de
matrimonio para cuando enviude, o cualquier otro contrato
ilícito;
4º Autorizar escrituras a su favor o en favor de sus
descendientes, ascendientes, cónyuges o colaterales dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su mujer
ilegitima, según el Art. 2373 del Código Civil.
Si la escritura solo estableciere obligaciones a cargo del
Notario, podrá otorgarla por sí y ante si también podrá otorgar por
si y ante si su testamento y las escrituras de poderes que
confiera.
Art. 90- 187 Pr. Guatemala.
Art. 23 No. 5 Ley del Not.
B.J. 8844-8866-9048.
Art. 44- El Notario que contraviniere a lo dispuesto en
el artículo anterior y en el 15 de esta ley, incurrirá en la pena
de doscientos un mil córdobas de multa, que le impondrá el Juez de
su domicilio, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles
o criminales a que pueda quedar sujeto.
Art 188 Pr. Guatemala.
Art. 21 Reg. del Reg. Púb;
B.J 2877.
Art. 45- Es prohibido empezar una escritura matriz en un
protocolo y terminarla en otro.
Art. 19 Ley de Not.
CAPÍTULO IV
DE LA GUARDA Y CONSERVACIÓN DE LOS
PROTOCOLOS
Art. 46- El Registrador del departamento respectivo está
obligado a recoger los protocolos de los notarios que falleciesen o
que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión o que
se ausentaren de la República para domiciliarse fuera de ella.
Art. 15 No. 7 Ley Not.
Al efecto, tan luego tenga noticia de la muerte, suspensión o
ausencia pasará en persona o por medio de comisionado a la casa de
habitación del Notario o en la que hubiere fallecido, y extenderá
una acta en que consten inventariados con sus respectivos números
de folios, los protocolos que encuentre. De esta acta enviará copia
certificada a la Secretaria de la Corte de Apelaciones
correspondientes y a la de la Suprema Corte de Justicia.
Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los
descendientes legítimos de los notarios que falleciesen, si fuesen
también notarios, tendrán derecho para conservar en su poder dichos
protocolos, prefiriéndose, en el caso de que haya varios, el que
fuere más antiguo en el ejercicio del notariado. Esto es sin
perjuicio de lo que acuerde en casos especiales la Corte Suprema
para la mejor seguridad de los protocolos.
Art. 106 Reg. del Reg. Púb.
B.J 1776-2874-12340.
Art. 47- En los casos de ausencia o de suspensión podrán
recobrarse los protocolos tan luego como los interesados lo
soliciten, acreditando en su caso haber cesado la causa que
motivará el depósito de dichos protocolos en el archivo
general.
Art. 48- Están obligados a remitir los protocolos al
Registrador o entregarlos a éste tan luego los reclame:
1º Los herederos o ejecutores testamentarios de los notarios que
fallecieren, salvo los designados en el inciso 3º del Art. 46, y
quienes están obligados a remitir inventario de los protocolos que
quedaren en su poder al Registrador; y éste a su vez enviara copia
de dicho inventario a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema
de Justicia, como se dispone en el Art. 46, inciso 2º;
2º Los Notarios que se ausenten de la República para
domiciliarse fuera de ella. En este caso, a menos de urgencia
imprevista, deberán hacer la remisión quince días antes de la
partida. Esto mismo harán en caso de imposibilidad;
3º El Juez o autoridad que pronuncie la suspensión,
inhabilitación o condenatoria del Notario, dentro de los ocho días
siguientes a la providencia.
Art. 14 Pr. Guatemala.
Nota: Véase Ley de 13 de Noviembre de 1913 que a en el
Apéndice.
Art. 49- Los jueces de Distrito o locales, siempre que
tengan noticia de que se encuentra fuera del archivo del
Registrador alguno de los protocolos a que se refiere el artículo
anterior, tendrán estricta obligación de dictar las providencias
necesarias para que dichos protocolos se depositen en la expresada
oficina.
Art. 15 Pr. Guatemala.
Art. 50- La infracción de los dos artículos que preceden
se penará con una multa de doscientos a un mil córdobas, además de
quedar obligado el remiso a la debida indemnización de daños y
perjuicios causados a tercero por la falta de cumplimiento de
aquellas prescripciones.
Art. 51- Los Jueces de Distrito harán una visita anual en
los últimos quince días de Diciembre, a los protocolos de los
notarios comprendidos en su jurisdicción.
También harán visitas extraordinarias cuando la Corte Suprema de
Justicia por si o por excitativa del Poder Ejecutivo las
ordenare.
En ambos casos el juez hará uso de las facultades que se le
confieren por el Art. 44 para corregir las faltas que notare en los
protocolos.
B.J. 11098.
Art. 52- Cuando se extravíe o inutilice en todo o en
parte un protocolo, el Notario o funcionario encargado de su
custodia dará cuenta inmediatamente al Juez de Distrito de su
domicilio para que instruya información sobre el paradero ó la
causa que le hubiere inutilizado, así como respecto de la culpa que
en su caso haya podido tener el Notario.
Art. 18 Pr. Guatemala.
Art. 53- El Notario, al dar cuenta al juez,
expresará:
1º El año o años a que corresponde el protocolo, acompañando
copia, que solicitará de la Corte Suprema, del índice de las
escrituras contenidas en dicho protocolo y del Registrador
respectivo;
2º La causa que motivó la pérdida o inutilización del protocolo
y la persona o personas que considera culpables del hecho.
Art. 19 Pr. Guatemala
Art. 54- Terminada la parte informativa, el Juez mandará
hacer la correspondiente reposición, y proceder criminalmente, si
hubiere lugar, en expediente separado contra los que resulten
culpables.
Art. 20 Pr. Guatemala.
Art. 55- La pérdida o inutilización de uno o más
protocolos podría ser denunciada por las personas que según las
leyes son hábiles para denunciar un delito público. Si la denuncia
se propusiere antes de que el Notario dé cuenta al Juez respectivo,
se iniciará contra el mismo notario el procedimiento criminal que
corresponde siendo entonces de su obligación probar su
inculpabilidad en el extravío o inutilización del protocolo. Si no
se justificare sufrirá el castigo señalado en el Código Penal.
Art. 21 Pr. Guatemala.
Art. 56- La reposición se verificará citando el Juez a
las personas que aparezcan como otorgantes de la escritura o en su
defecto a los interesados en ella o a sus causahabientes,
previniéndoles la presentación de los testimonios que existan en su
poder o de los traslados que de ellos se haya hecho en juicio con
citación de todos los interesados. La citación o emplazamiento se
hará por avisos y por edictos publicados en el periódico
oficial.
Art. 22 Pr. Guatemala.
Art. 57- Si no fuera posible la presentación de algunos
testimonios o traslados, y las escrituras fueren registrables, el
Juez pedirá certificación de las partidas al Registro a fin de que
sirvan para reponer dichas escrituras.
Art. 23 Pr. Guatemala.
Art. 1143 Pr.
B.J.-9797.
Art. 58- Si aún faltaren por reponer algunas escrituras,
el Juez citará de nuevo o emplazará a las personas interesadas,
para consignar los puntos que tales escrituras contenían.
Art. 24 Pr. Guatemala.
Art. 59- El costo del papel sellado y demás diligencias
que ocasione el incidente será en todo caso a cargo del Notario
respectivo, sin perjuicio del derecho de éste contra los culpables
en el extravío o inutilización del protocolo.
Art. 25 Pr. Guatemala.
Art. 60- Con las copias de los testimonios presentados,
con las certificaciones del Registro, o con la debida constancia de
los puntos en que se hallen de acuerdo los otorgantes, quedará
repuesto el protocolo perdido o inutilizado, que se entregará al
Notario a quien pertenecía el original, salvo los casos en que con
arreglo a esta ley debe depositarse en el Archivo General.
En el caso en que hubiere quedado alguna escritura sin reponer
cuando se haga el archivo del protocolo de que habla el inciso
anterior, podrá después el interesado solicitar a su costa la
reposición ante el Juez, quien la ordenara y practicará la
transcripción del testimonio que se le hubiere presentado.
Art. 26 Pr. Guatemala.
CAPITULO V
DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE
DOCUMENTOS
Art. 61- La protocolización de toda clase de actos y
contratos, prevenida por las leyes corresponde exclusivamente a los
notarios, y a los Jueces en su caso.
Art. 62- Las protocolizaciones se hacen agregando al
Registro, en la fecha en que fuesen presentados al Notario, los
documentos y diligencias mandados protocolizar. El Notario pondrá
al fin de dichos documentos protocolizados una razón firmada en que
conste el lugar, hora, día, mes y año en que se protocolizan; el
número de hojas que contienen; y el lugar que, según la foliación
ocupan en el protocolo, designando los números que corresponden a
la primera y última hoja.
B.J.-956.
Art. 63- Las escrituras privadas no pueden protocolizarse
sin el consentimiento o previo reconocimiento judicial de los
interesados. Cuando la protocolización deba hacerse a solicitud de
parte y no por mandato judicial, el Notario levantará una acta en
que exprese el nombre del que la solicita y los demás requisitos de
que habla el artículo anterior.
Art. 64- Los testimonios de los documentos protocolizados
se expedirán por el notario en la forma prevenida para las demás
copias.
Art. 65- Cuando queden protocolizados, en el Registro los
documentos a que una escritura se refiere, solamente se hará
relación de ellos en la matriz; pero en los términos se
insertarán.
Art. 66- La protocolización de documentos se hará, cuando
no haya contención de partes en el Registro del notario que los
interesados designen. Cuando haya contención, el Juez designará el
Notario en cuyo Registro deben de protocolizarse los documentos, o
mandará que se protocolicen en el Registro del Juzgado.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 67- Son absolutamente nulos los instrumentos
públicos que no estuvieren concurridos en las solemnidades que
previene la presente ley: Artos. 2368, 2371 y 2372 C.
No es motivo de nulidad el haberse dejado de usar en los
instrumentos del papel sellado correspondiente; pero el Notario
será condenado a la multa del duplo del valor del papel que debió
usarse, y la parte a quien corresponda deberá reponerlo.
B.J.-2612-2878-4145-5558-6098-7381-7428-10449-11283-11513-11566-13007.
Nota: Reformado por Ley de 28 de Mayo de 1913 que va en el
Apéndice.
Art. 68- Son validos los instrumentos públicos en que las
firmas del Notario, de los otorgantes o de los testigos están
escritas en abreviaturas o con iniciales el nombre propio con tal
que sus nombres estén completos en el cuerpo del instrumento.
También son válidos los instrumentos públicos en que los
cartularios otorgantes o testigos hayan usado, además de sus
nombres y apellidos, las iniciales o abreviaturas de otros nombres
o apellidos, ya sea en el cuerpo del instrumento o en las
firmas.
Art. 69- No es motivo de nulidad el que en las escrituras
o instrumentos públicos se use de abreviaturas al consignarse el
título o tratamiento de las personas, bien sean de las
contrayentes, o de cualquiera otras a que dichos instrumentos se
refieran.
Art. 70- Cuando los esposos o cónyuges contraigan
sociedad de bienes, designarán los que cada uno aporta a la
sociedad, con expresión de su valor, y una razón circunstanciada de
las deudas de cada uno. Las omisiones e inexactitudes en que bajo
este respecto se incurra, no anularán las capitulaciones; pero el
notario o funcionario ante quien le otorgaren, hará saber a las
partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura,
bajo la pena de cien a quinientos pesos de multa que le impondrá la
Sala de lo Civil respectiva.
Estas multas son a beneficio del Tesoro Municipal.
Artos. 1604 Pr. 1724 C. ant.
Art. 71- Los notarios y funcionarios están obligados a
mostrar a los que se encuentren las escrituras que a ellos se
refieren.
Los testamentos sólo podrán ser manifestados mientras viva el
testador a éste o al que él autorice por medio de poder
escrito.
Los otorgantes e interesados pueden tomar nota de las
escrituras.
Art. 15 No 2 Ley del Not.
B.J.-133
Art. 72- El notario y funcionarios que se nieguen a
mostrar a los otorgantes o particulares el protocolo, en el caso
del artículo anterior, será multado a petición de parte por el juez
de distrito de lo Civil respectivo, en cincuenta a cien pesos, y
si, insiste en su negativa se le impondrá otra multa de doscientos
a quinientos pesos y si a pesar de esto no cumple con su deber,
será suspenso del ejercicio del Notariado por seis meses.
En todo caso será apremiado, además, personalmente, con arresto
hasta que ponga de manifiesto el protocolo a los interesados.
Artos. 15 Nº 2 Ley del Not.-2521 c.
Art. 73- El notario o funcionario que se niegue a dar los
testimonios, copias o certificaciones a que está obligado,
incurrirá en las multas, penas y apremios de que habla el artículo
anterior. Si es el Juez de Distrito el que se niegue a cumplir lo
dispuesto en dicho artículo y el presente, la Sala de lo Civil
respectivo es a quien corresponde hacer efectiva sus
responsabilidades.
Art. 15 No. 4 Ley del Not.
CAPITULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
NOTARIOS
Art. 74- Los delitos oficiales que cometan los notarios
en el ejercicio de sus funciones, serán castigados pro las Salas de
lo Criminal de las respectivas Cortes de Apelaciones, observándose
los mismos trámites que la ley previene para la sustanciación de
las causas de responsabilidad contra los Jueces de Distrito. La
sentencia ejecutoriada en que se imponga la pena por el delito
cometido, llevará consigo la suspensión del oficio del Notario; y
no podrá volverlo a ejercer, sino después de cumplida la pena, y
previa rehabilitación decretada por la Corte Suprema de
Justicia.
B.J.-1544-2118-2652-10182-10978-11098-11225-12315-
Art. 75- La Corte Suprema de Justicia ó las Cortes de
Apelaciones, en cámaras unidas, pueden imponer a los notorias penas
correccionales por faltas menores en los deberes de su profesión, y
apercibirlos por negligencia o conducta escandalosa que afecte el
ejercicio dela profesión; y en tercera vez, suspenderlos de uno a
seis meses, ó hasta que se enmienden. De las sentencias
pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, se concederá el recurso
de alada para ante la Corte Suprema de Justicia.
Si la Corte Suprema hubiere comenzado a conocer primero que las
Cortes de Apelaciones, acumulará lo actuado por éstas y conocerá en
una solo instancia.
B.J.-413-455-5097-6883-11389.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 28 de Mayo de 1913.
LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS
LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS
Art. I
El Colegio de Abogados se compone de todos los profesores que
tienen este título en la República; y se divide en tres secciones
que serán convocadas y presididas respectivamente, por los
presidentes de la Corte Suprema de Justicia y Cortes de Apelaciones
de Oriente y de Occidente para consultarlo sobre las dudas y
dificultades que ocurran en la inteligencia de las leyes aplicables
a los juicios y resolverlas doctrinalmente, o para pedir la
interpretación auténtica al Legislador por medio de la Corte
Suprema de Justicia.
Art. II
Para obtener la interpretación doctrinal, las tres secciones del
Colegio de Abogados, deben ponerse de acuerdo comunicándose de la
una a la otra, y remitiendo al Gobierno, por el órgano del
ministerio de Justicia, la resolución correspondiente para que sea
publicada en el Diario Oficial; pero no estando conformes, es
precisa la interpretación auténtica que debe impetrarse en la
próxima reunión ordinaria de la Asamblea Legislativa, por medio de
la Corte Suprema, acompañando el voto de las tres secciones del
Colegio de Abogados. El número indispensable de profesores para que
haya sesión en cada una de las respectivas secciones, será por los
menos de diez abogados, y servirán de secretarios los dos abogados
más modernos de la reunión.
Art. III
Las Juntas Directivas de las Facultades de derecho y Notariado
podrán también convocar a los abogados de su comprensión a fin de
que en junta general se discutan y resuelvan los puntos dudosos de
Jurisprudencia, de todo lo cual se levantará el acta
correspondiente para publicarla en el Diario Oficial.
Art. IV
La Corte Suprema de Justicia acordará el reglamento interior del
Colegio de Abogados dentro de tres meses, y lo comunicará a las
Cortes de Apelaciones, antes de darle su aprobación definitiva,
para tener presentes las observaciones que hicieren.
Art. V
Las disposiciones contenidas en el capitulo VII de la Ley del
Notariado sobre responsabilidad de los notarios, son aplicables
también a los abogados en las funciones de tales o de asesores.
Art. 2128 Pr.
B.J.-7056.
Art. VI
El Colegio de Abogados será también cuerpo consultivo del Poder
Ejecutivo respecto de los puntos que éste quiera someter a sus
deliberaciones, especialmente en los casos de cuestiones de límites
territoriales o disputas internacionales.
Art. VII
Los Secretarios del Colegio de Abogados levantarán en libro
especial las actas de las sesiones, especificando lo alegado por
cada concurrente, y serán los órganos de comunicación del Colegio
en todo lo referente a cada sesión. Este libro se custodiará en la
secretaria de cada Corte, y las actas se autorizarán por el
Presidente y los Secretarios.
Art. VIII
Todo abogado que quiera cerrar sus estudios de asesor, temporal
o perpetuamente, deberá manifestarlo al público por la imprenta y a
la Corte Suprema de Justicia por oficio, sin que se le pueda
estrechar a asesorar por Juez ni Tribunal alguno, bajo ningún
pretexto durante el tiempo porque tengan cerrado sus dichos
estudios, debiendo dar igual aviso cuando quiera abrir de nuevo
éstos.
Los abogados pueden sin causa excusarse de asesorar siempre que
haya otros abogados con quienes consultar.
Art. IX
El tiempo en que debe cesar el ejercicio de la asesoría
comenzará a contarse pasado un mes después de la publicación de
este designio, cuyo término transcurrirá también para abrir los
estudios.
Art. X
La Corte Suprema de Justicia puede oponerse a este intento,
siempre que en el estado no queden cuatro abogados legalmente
expeditos para asesorar.
Art. XI
Cada abogado en el ejercicio de la asesoría llevará un libro en
que copiará los dictámenes que expida en los asuntos consultados.
En caso de pérdida del respectivo expediente, la copia referida
hará fe en todo lo que exprese el dictamen.
Por la infracción de este artículo se impondrá al asesor por la
Sala de lo Civil respectivo una multa de 50 a 100 pesos a beneficio
del Fisco.
A fin de cada mes, los asesores darán aviso a la Corte Suprema
de los dictámenes que hayan expedido, relacionando brevemente el
asunto, el nombre de los interesados y copiando integra la parte
resolutiva.
Art. XII
Los dictámenes contendrán:
1º El nombre de la autoridad a quien se dirija;
2º Relación de la demanda, contestación y pruebas aducidas por
las partes cuyos nombres se indicarán;
3º Los puntos jurídicos debatidos y las principales razones en
que se funden las partes;
4º Razonamiento en que el asesor funda su dictamen;
5º Parte resolutiva sobre la sentencia que el Juez deberá
dictar;
6º La fecha, firma y sello del asesor.
Art. XIII
El Colegio de Abogados asistirá en cuerpo a la organización
anual de las Cortes, y a los demás actos para que fueren invitados
por ellas o por las Juntas Directivas de las Facultades de Derecho
y Notariado.
Art. XIV
Los abogados extranjeros una vez incorporados en Nicaragua
pertenecerán a los respectivos Colegios de abogados de la
República.
Art. XV
El título de abogado es irrenunciable; pero el letrado que
avisare por la prensa no ejercer más su profesión, no podrá
mientras así permanezca comparecer a juicio como procurador, ni
desempeñar ningún puesto judicial retribuido; tampoco formará parte
del Colegio de Abogados.
APENDICE
Ley de 9 de Octubre de 1897.
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de
Nicaragua.
DECRETA
la siguiente:
LEY DE PROCURADORES:
Art. 1º-Procurador Judicial es quien representa a otro en
juicio en virtud de poder o facultad conforme a la ley.
Art. 2º-Las personas hábiles para comparecer en juicio
por sí o como legal representante de otra, pueden hacerlo por medio
de Procurador Judicial.
Art. 3º-Sólo podrán representar a otras personas
en juicio:
1º Los Abogados.
2º Los Notarios.
3º Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad legítima; y
4º Los que de conformidad con esta ley, obtengan el título de
Procurador Judicial.
Art. 4º-Para obtener el título de Procurador Judicial se
requiere ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio, mayor de
edad, denotaría honradez y buenas costumbres y rendir fianza de mil
pesos a satisfacción del Supremo Tribunal, renovable cada vez que
se refrende el título de Procurador, para garantizar las
responsabilidades que contraigan en el ejercicio de su
profesión.
Art. 5º-Los que pretendan ser Procuradores Judiciales, se
presentarán ante la Corte Suprema de Justicia, con certificación
librada por el Secretario de la Facultad de Derecho y Notariado, de
haber sufrido un examen en dicha facultad sobre Derecho Civil y
Criminal con resultado favorable, a fin de comprobar sus
conocimientos en el Derecho Patrio teórico práctico, acompañando
además certificado expedido por la Municipalidad de su domicilio
que califique su idoneidad.
Art. 6º-Si se justificasen las cualidades anteriores, la
Corte Suprema de Justicia resolverá accediendo a la petición del
solicitante y le librará el título correspondiente, con inserción
de lo resuelto, en papel de a doce pesos.
Art. 7º-En las poblaciones que no fuesen cabecera de
Distrito Judicial y en que no hubiere Abogados, Notarios y
Procuradores Judiciales, los Jueces autorizarán de acuerdo con las
partes que lo soliciten, a las personas que hayan de gestionar, a
nombre de aquellas; pero en todo caso deben ser dichas personas
mayores de edad, de notoria honradez, ciudadanos en ejercicio de
sus derechos y saber leer y escribir. Esta autorización se limitará
al juicio para el cual se conceda.
Art. 8º-Las diligencias para obtener el título de
Procurador, se practicarán en papel de a peso.
Art. 9º-Los Procuradores Judiciales están obligados a
refrendar su título cada dos años, en papel común, observándose
todo lo prescrito en esta ley, menos el requisito del examen; y
también a servir gratuitamente los poderes de pobres de solemnidad
y defender a los reos que carezcan de recursos.
Art. 10-El acto por el cual una parte encomienda a un
Procurador la representación de sus derechos en juicios, es un
mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código
Civil para los contratos de esta clase, salvo las modificaciones
contenidas en la presente ley.
Art. 11-No termina el mandato por la muerte del mandante,
sino es hasta que se apersone en el juicio en el que represente
totalmente la sucesión.
Art. 12-El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender a
los procuradores y aun retirarles el título, en los casos en que
según la ley está autorizado a hacerlo con los Abogados y Notarios
Públicos.
Art. 13-Ninguna autoridad admitirá las gestiones de
procuradores que no tengan la autorización correspondiente, bajo la
pena de cien pesos de multa, que impondrá el superior respectivo,
de oficio o por denuncia, a beneficio del Fisco.
Art. 14-Queda derogada toda disposición que se oponga a
la presente ley.
Dado en el Salón de Sesiones. - Managua, 30 de Septiembre de
1897. - Francisco Guerrero, D. P. Alejandro Baca, D. S. G. Abaunza,
D. S.
Ejecútese. - Palacio Nacional. - Managua, 9 de Octubre de 1897.
- J. S. Zelaya. - El Ministro de la Gobernación. - Erasmo
Calderón.
1º de Sep. de 1904.
Reforma. Ley Procuradores.
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
Art. 1º Los Procuradores a quienes se les haya denegado
la refrendata de sus títulos, podrán solicitarla nuevamente,
después de un año de la negativa, y les será concedida, previa
comprobación de su idoneidad.
Art. 2º Los Procuradores a quienes en lo sucesivo se
hiciere igual negativa, podrán ser rehabilitados después de uno a
cinco años, según la gravedad de los motivos de la negativa, a
juicio prudencial de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 3º La Corte Suprema de Justicia, en la resolución en
que niegue la refrendata expresará el tiempo durante el cual no
podrá el agraviado solicitarla nuevamente.
Art. 4º Ésta ley empezará a regir desde su
publicación.
Dado en el Salón de Sesiones. Managua, 30 de Agosto de mil
novecientos cuatro. Gustavo Guzmán, D. P. L. Rodríguez, D. S.
Alberto Miranda Somoza, D. S.
Publíquese. Palacio del Ejecutivo. Managua, 1º de septiembre
de 1904, - J. S. Zelaya. - El Ministro de Justicia. Adolfo
Altamirano.
Ley de 16 de Febrero de 1906.
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
Art. 1º Los Jueces, Magistrados, asesores y demás
funcionarios judiciales, comprendidos en el artículo 341 Pr., se
inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les
recuse.
Art. 2º Son causas de excusas las mismas que la ley
establece respecto de la implicancia y recusación.
Art. 3º Para sustanciar y resolver la excusa se estará a
las reglas establecidas sobre implicancia o impedimento, en lo que
le fueren aplicables.
Art. 4º La presente ley es aclaratoria del Título XII,
Libro I Pr., y comenzará a regir desde la fecha de su promulgación
en el Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones, en Managua, a trece de Febrero de
mil novecientos seis. Gustavo Escobar, D. P. Julio C. Bonilla,
D. S. A. Briones, D. S. Publíquese. Managua, 16 de Febrero de
1906. J. S. Zelaya. El Ministro de Justicia. J. Irías.
Ley de 30 de Diciembre de 1906.
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
Unico. El artículo 180 Pr. Se leerá así: Los Secretarios de la
Corte Suprema y de las Salas de las Cortes de Apelaciones, deberán
ser Abogados, Notarios o instruidos en derecho.
Dado en Salón de Sesiones a los veintiocho días del mes de
diciembre de mil novecientos seis. Fernando Abaunza. A.
Briones, D. S. José Pérez S., D. S.
Publíquese. Palacio del Ejecutivo, - Managua, 30 de diciembre
de 1906. J. S. Zelaya. El Ministro de Justicia. J.
Irías.
Ley del 27 de Abril de 1909.
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA
DECRETA:
Art. 1º No serán embargables los sueldos de los soldados
y clases, músicos de las bandas marciales, de los policías, e
inspectores, en actual servicio; ni las pensiones de montepíos,
inválidos y jubilados.
Art. 2º El presente decreto empezará a regir desde su
publicación y adiciona el artículo 2,084 del Código Civil
vigente.
Dado en el Salón de Sesiones. Managua, 14 de Abril de 1909.
AURELIO ESTRADA, D. P. JULIO C. BONILLA, D. S. LEONARDO
ARGUELLO, D. S.
Publíquese. Palacio Nacional. Managua, 27 de Abril de 1909.
J. S. ZELAYA. EL MINISTRO DE JUSTICIA. G. ABAUNZA.
Ley de 25 de Enero de 1910.
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA.
DECRETA:
Art. 1º El artículo 8 Pr. Se leerá así: El hecho de dar una
tramitación distinta a la que corresponde por la ley a la causa,
pero siempre en el mismo orden de contencioso o voluntario, no
producirá nulidad si la enmienda no se reclamare en el término
ordinario para la contestación de la demanda, si se tratare de un
juicio, o dentro de los tres días siguientes a la primera
notificación, si el asunto fuere de jurisdicción voluntaria.
Art. 2º El artículo 893 Pr. se leerá así: Cuando en
conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo, decretado
éste, deberá el peticionario entablar su acción dentro de quince
días, y no haciéndole, de oficio se levantará el embargo o la
seguridad por la autoridad competente que conozca del asunto,
condenando en costas, daños y perjuicios al que lo hubiere
solicitado; y si el Juez no dictaré esta providencia, por el mismo
transcurso de los quince días sin deducirse ninguna acción, quedará
de hecho levantando el embargo y el peticionario sujeto a las
responsabilidades expresadas.
Art. 3º El artículo 1,289 Pr. Se leerá así: Las
diligencias relativas a la prueba por dictámenes de peritos,
deberán practicarse dentro del término ordinario de prueba o del
extraordinario en su caso; pero si éste no se hubiese concedido, y
la prueba se ha solicitado en tiempo legal, el Juez señalará ocho
días para este efecto, siempre que el dictamen no se haya recibido
por inconvenientes que no dependan de la voluntad de las partes o
de los peritos, pena de nulidad.
Art. 4º En el número 1º del artículo 2,059 Pr. se leerá
así: Cuando la sentencia se haya pronunciado fuera del tiempo
señalado por la ley o las partes, con tal que éstas hayan
protestado contra esa falta dentro de los tres días siguientes a la
notificación, y dicha sentencia no sea apelable.
Dado en el Salón de Sesiones. Managua, 19 de enero de 1910.
S. A. ROMAN Y REYES, D. P. E. HIDALGO, D. S. J. R. SEVILLA, D.
S.
Publíquese. Palacio Nacional. Managua, 25 de enero de 1910.
JOSE MADRIZ. EL MINISTRO DE JUSTICIA POR LA LEY. J. T.
OLIVARES.
Ley del 27 de Enero de 1910.
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
Art. 1º Adicionar al artículo 168 del Código de
Procedimientos Civiles, lo siguiente: Será caso de fuerza mayor
para los militares, estar prestando sus servicios en campaña fuera
de su domicilio.
Art. 2º Esta ley empezará a regir desde su publicación en
la Gaceta Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones. Managua, 26 de Enero de 1910. -
S. A. Román y Reyes, D. P. E. Hidalgo D. S. J. R. Sevilla, D.
S.
Publíquese. Palacio Nacional. Managua, 27 de Enero de 1910.
José Madriz. El Ministro de Justicia por la ley. J. T.
Olivares.
Ley de 18 de Marzo de 1910.
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA
DECRETA:
Art. 1º La Hacienda Pública y las Municipalidades quedan
exentas de rendir fianza cuando sus representantes, para entablar
algún juicio, soliciten embargos provisionales.
Art. 2º El presente comenzará a regir desde su
publicación en la Gaceta Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones. Managua, 16 de marzo de 1910.
M. MALDONADO, D. P. JUAN J. ZELAYA, D. S. L. SALINAS G., D.
S.
Publíquese. Managua, 18 de marzo de 1910. JOSE MADRIZ. El
Ministro General. F. BACA.
Ley del 23 de Febrero de 1912
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DECRETA:
Aprobar el decreto que sobre CONVENSION MONETARA dictó el Poder
Ejecutivo, en Consejo de Ministros, el 25 de Febrero del corriente
año en estos términos.
Artículo 1º La Unidad Minetaria de la República se
denominará Córdoba y contendrá un gramo y seiscientos setenta y
dos milígramos de oro de nueve décimos de ley y será divisible en
cien partes iguales.
Artículo 2º Las monedas de oro de la República serán:
DIEZ CORDOBAS, pieza que contendrá 16.72 gramos de oro de nueve
décimos de ley.
CINCO CORDOBAS, pieza que contendrá 8.36 gramos de oro de
nueve décimos de ley.
DOS Y MEDIO CORDOBAS, pieza que contendrá 4.18 gramos de
oro de nueve décimos de ley.
Artículo 3º Las monedas de plata y las menores de la
República serán:
EL CORDOBA, que contendrá veinticinco gramos de plata de
nueve décimos de ley.
EL MEDIO CORDOA, que contendrá doce y medio gramos de
plata de ocho décimos de ley.
EL CUARTO DE CORDOBA, que contendrá seis y un cuarto de
plata de ocho décimos de ley.
CINCO CENTAVO, pieza que contendrá peso de cinco gramos,
de los cuales 75 partes serán de cobre y 5 partes de zinc.
UN CENTAVO, pieza que tendrá el peso de cuatro gramos de
los cuales 95 partes serán de cobre y 5 partes de zinc.
La pieza de MEDIO CENTAVO, tendrá el peso de dos y medio
gramos, de los cuales 95 partes serán de cobre y 5 partes de
zinc.
Artículo 4º La cantidad acuñada de moneda de oro y plata será
determinada por el Banco Nacional bajo reglamentos aprobados por el
Ejecutivo, con tal que en cualquier tiempo que se juzgue oportuno
se pueda establecer por convenio entre el Ejecutivo y el Banco
Nacional la acuñación ilimitada del oro.
Artículo 5º La tolerancia o concesión al público, por el
desgaste de todas las monedas de la República, será determinada por
decreto que dará el Ejecutivo.
Artículo 6º El Banco Nacional tendrá y ejercerá todos los
poderes estipulados en la concesión bancaria que forma el Anexo C.,
del contrato del Trust y Agencia Fiscal celebrado entre la
República de Nicaragua y Brown Brothers & Cía. de New york, el
1º de septiembre de 1911, con las modificaciones de Convenio sobre
Cédulas del Erario de la misma fecha.
Artículo 7º El Ministro de Hacienda suscribirá por cuenta del
Gobierno de Nicaragua una cantidad que no exceda de quinientos mil
pesos (500,000.00) del capital del Banco Nacional de Nicaragua
autorizado por el Convenio sobre Cédulas del Erario entre la
República y Brown Brothers &Cía. y J.& W. Selingman &
Cía. de Nueva York, el 1º de septiembre de 1911, y de conformidad
con dicho Convenio pagará la suscripción con el producto del
empréstito estipulado en el mismo Convenio.
Artículo 8º Se autoriza el Presidente de la República para
arreglar con los Banqueros nominales, como partes en dicho Convenio
sobre Cédulas de Erario, el cambio de los billetes nacionales y
monedas de Nicaragua por billetes del Banco, dentro de un plazo que
expire el 1º de Julio de 1912, o con la aprobación de los Banqueros
en una fecha posterior si se juzga conveniente a un tipo que
fijarán de común acuerdo el Presidente y los Banqueros, el cual
será oficialmente declarado por lo menos tres semanas antes de la
fecha que se convenga; no pudiendo en ningún caso este tipo ser
mayor que el de mil quinientos pesos en billetes nacionales por
cada cien Córdobas.
Artículo 9º Se declara que el Plan Monetario es señalado en el
artículo 8 del convenio sobre Cédulas del Erario del 1º de
septiembre de 1911, entre la República y los Banqueros Brown
Brothers & Ca. y J. & W. Seglingman & Ca.
De acuerdo con los preceptos del referido convenio, se autoriza
por al presente ley al Ministro de Hacienda para que, con la
aprobación de dichos Banqueros, ordene a la Unitd States Mortgage
and Trust. Ca. como fideicomisario, pagar o apartar bien sea por el
total o por partes a medida que sea necesario, el dinero que está
ahora en manos del fideicomisario y que el Ministro de Hacienda,
con la aprobación de los Banqueros, determine.
El dinero que así se pague o se aparte, junto con cualquiera
nueva agregación o incremento que reciba, constituirá un fondo que
se llamará Fondo de Conversión y que podrá en lo sucesivo formar
parte del fondo que mantendrá el Banco Nacional para garantía de
sus billetes. Este fondo de Conversión será disponible y será usado
para los fines siguientes:
1º Para cambiar a su presentación por moneda de oro de Nicaragua
y los billetes el Banco Nacional de Nicaragua, en cantidades no
menores de cinco mil Córdobas o en su equivalente en el dinero de
los Estados Unidos de América, en la oficina principal del Banco
Nacional en Nicaragua o en las sucursales del Banco que para tal
fin se designen, con la aprobación del Ministro de Hacienda, giros
sobre dicho Fondo de Cambio en los Estados Unidos u otro país
extranjero, cobrándose un premio del medio por ciento por los giros
a la presentación y del uno por ciento por trasmisiones
telegráficas.
2º Para cambiar a su presentación por dinero de los Estados
Unidos o de otros países extranjeros donde haya depositado parte de
dicho Fondo de Cambio, en cantidades no menores de cinco mil
Córdobas, o su equivalente en el dinero de dichos países, giros
sobre el Banco Nacional de Nicaragua o sobre las sucursales del
Banco que este mismo designe para tal fin con la aprobación del
Ministro de Hacienda cobrándose un premio del medio por ciento por
giros a la presentación y del uno por ciento por trasmisiones
telegráficas.
3º Verificar cambios entre los billetes del Banco Nacional la
moneda de oro o de plata de la República, el medio circulante de
los Estados Unidos y las demás monedas extranjeras conforme a los
reglamentos que al efecto establecerá el Banco Nacional con la
aprobación del Ministro de Hacienda.
Los premios que se cobren por los giros y trasmisiones
telegráficas de acuerdo con este artículo, pueden temporalmente ser
aumentados o disminuidos por el Banco Nacional o por los custodios
del Fondo de Conversión, bajo la dirección del Banco Nacional y
pueden ser distintos entre diferentes lugares; pero en ningún caso
serán fijados más altos que el uno y cuarto por ciento por giros a
la presentación, ni el uno y tres cuartos por ciento por
trasmisiones telegráficas, excepto con la aprobación del Ministro
de Hacienda.
Los cambios referidos pueden hacerse provisionalmente con los
actuales billetes nacionales, hasta la fecha que se señala bajo el
artículo 14 de esta ley para que dejen de tener curso legal dichos
billetes, y al tipo de cambio que en su oportunidad el Ministro de
Hacienda, fije con la aprobación de los Banqueros o su
representante.
Las cantidades que se reciban en concepto de premios por la
venta de giros o trasmisiones, serán abonadas a favor del fondo
provisto por este artículo, del cual fondo será pagado el costo de
los referidos giros y trasmisiones.
Todo giro y orden de pago contra dicho fondo, si es emitido y
firmado por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, será
pagado de dicho fondo por el depositario o custodio del mismo.
Provisionalmente y mientras se abre el Banco en Managua, tales
giros u órdenes serán emitidos y firmados por el Ministro de
Hacienda y serán válidos cuando sean aproados por los Banqueros o
sus representantes.
Todos los giros u órdenes a que se hace referencia en este
artículo, serán autorización suficiente al depositario o custodio
para hacer los pagos solicitados en tales giros u órdenes.
Artículo 10 Ni el Gobierno ni ninguna otra persona, casa o
Corporación, excepto el Banco Nacional, podrá emitir durante el
período del contrato de dicho Banco, papel moneda o cualquier otra
forma de obligación pagadera al portador y capaz de servir para la
circulación como moneda.
Artículo 11 La moneda de oro de la República, los Córdobas de
plata y los billetes del Banco Nacional serán recibidos en pago de
los derechos aduaneros y fiscales, y serán de curso legal y
obligatorio para el pago de deudas dentro de la República. Las
monedas subsidiarias de plata y las menores de la República serán
de curso legal obligatorio hasta una cantidad que no exceda diez
Córdobas.
Artículo 12 El Ejecutivo reglamentará por decreto la importación
de monedas extranjeras.
Artículo 13 El Ejecutivo podrá prohibir o permitir por decreto
la circulación de monedas extranjeras, sean estas de papel, oro,
plata u otros metales.
Artículo 14 Seis meses después que empiece a regir el tipo
oficial de cambio conforme lo dispuesto en el artículo 8 de esta
ley, y estando el Banco Nacional listo para redimir con sus
billetes los del Tesoro Nacional y las monedas de Nicaragua, estos
billetes del tesoro y monedas ya no serán recibidos en pago de los
derechos aduaneros ni fiscales, ni serán de curso legal. Los
billetes y monedas que después de esta fecha queden en circulación,
podrán cambiarse (excepto los que estén alterados o sean
falsificaciones), previas formalidades especiales que aprobarán el
Banco Nacional y el Ejecutivo.
Artículo 15 Podrá el Ejecutivo dictar todas las medidas
necesarias y convenientes para el cumplimiento de las disposiciones
de esta ley y de las del Convenio sobre Cédulas del Erario, fechado
el 1º de Septiembre de 1911, con sus reformas subsiguientes, y para
facilitar al Banco Nacional y a los Banqueros, que son parte de
dicho Convenio, el desempeño de cualquiera y de todas las funciones
conferidas a ellos y la restauración y sostenimiento de la
estabilidad del sistema monetario nacional; teniendo las
disposiciones que con ese fin dicte el Ejecutivo, fuerza legal con
tal de que no sean incompatibles con la presente ley.
Artículo 16 Las falsificaciones de los billetes del Banco
Nacional, por lo que toca a su penalidad, queda sujeta a las leyes
relativas a falsificaciones de monedas.
Artículo 17 Quedan derogadas la ley bancaria promulgada por
decreto Ejecutivo el 6 de Marzo de 1882 y todas las demás leyes que
se opongan a la presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Managua, veinte de Marzo de mil novecientos doce.- Luis Correa,
Diputado Presidente.- Frutos A. Vega, Secretario adhoc.- M.
Mairena, 2do. Secretario.- Publíquese.- Casa Presidencial.-
Managua, veinte de Marzo de mil novecientos doce.- ADOLFO DIAZ.- El
Ministro de Hacienda.- PEDRO RAF. CUADRA.
Ley de 23 de Marzo de 1912
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
CONSIDERANDO:
Que el idioma nacional y oficial es el español.
CONSIDERANDO:
Que una persona que no posea este idioma no puede desempeñar
ningún puesto público desde luego que le será imposible entenderse
con sus subalternos y con los demás habitantes del país.
DECRETA:
Único.- En lo sucesivo la persona que no posea el idioma
español, no podrá ser nombrada ni electa para ejercer cargo o
empleo público alguno en la República.
Esta ley empezará a regir desde esta fecha.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, veintidós de marzo de mil novecientos
doce.- Luis Correa.- José Dionisio Thomas, 1er. Vice Secretario.-
M. Mairena, 2º Srio.
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, veintitrés de marzo de
mil novecientos doce.- ADOLFO DIAZ.- EL MINISTRO DE LA GOBERNACIÓN
Y SUS ANEXOS.- MIGUEL CARDENAS.
Ley de 2 de Julio de 1912.
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Las siguientes reformas y aclaraciones al Código de
Procedimientos Civiles:
Art. 1º El artículo 414 Pr., se leerá así: Las sentencias son
definitivas o interlocutorias. Sentencia definitiva es la que se da
sobre el todo del pleito o causa y que acaba con el juicio,
absolviendo o condenando al demandado
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es la que se
da sobre un incidente que hace imposible la continuación del
juicio.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es la que se
da sobre un incidente que hace imposible la continuación del
juicio.
Sentencia interlocutoria o simplemente interlocutoria, es la que
decide solamente un artículo o incidente del pleito.
Art. 2º Al artículo 442 Pr., se le agregará: La Corte Suprema
de Justicia podrá en todo caso conocer de las interlocutorias y
resolver sobre ellas, siempre que contra ellas se ocurra en forma
en el mismo escrito de interposición o de adhesión al recurso
contra la sentencia que pone término al juicio.
Art. 3º Al artículo 478 Pr., se agregará: Si el Tribunal jugare
que con los datos del testimonio presentado basta para resolver la
improcedencia del recurso denegado, podrá dicar su resolución sin
necesidad de pedir los autos
Art. 4º El artículo 477 Pr., se leerá así: Denegada la
apelación por el Juez, debiendo haberse concedido, le pedirá el
apelante testimonio a su costa de los escritos de demanda y
contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y auto de
su negativa y de las demás partes que creyere necesarias. El Juez
no podrá denegarlo bajo pretexto alguno, siempre que el interesado
le entregue el papel sellado correspondiente.
Art. 5º El artículo 481 Pr., se leerá así: El apelante pedirá
el testimonio de que habla el artículo 477 Pr. dentro de tercero
día de denegada la apelación. El término para presentarse ante la
superior será el mismo que tendría la parte para mejorar el recurso
si se le hubiese concedido, y se contará desde la fecha de la
entrega del testimonio, fecha que el Juez o Secretario del Tribunal
respectivo hará constar en el mismo
Art. 6º El artículo 2,055 Pr., se leerá así: El recurso de
casación se concede a las partes sólo de las sentencias definitivas
ó de las interlocutorias que pongan término al juicio, cuando
aquellas o éstas no admitan otro recurso y la casación se fundare
en las causales establecidas en la ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en la parte final del articulo 442 Pr. No tiene lugar en
los autos prejudiciales.
Art. 7º Al artículo 2,066 Pr., se agregará: La adhesión al
recurso se interpondrá en la contestación de agravios, con los
mismos requisitos que la ley exige para la interposición del
recurso, y de faltar cualquiera de estos requisitos se tendrá por
de ningún valor, sin necesidad de trámite ni de previo
pronunciamiento.
Cuando la causal sea un error de hecho en la apreciación de la
prueba no será indispensable citar la ley violada, pero debe
precisarse cuál es el error cometido.
Art. 8º Se suprime el artículo 2,071 Pr.
Art. 9º El Art. 374 Pr., se leerá así: Hecha la solicitud de
tasación, el Secretario respectivo la notificará y procederá a
tasarlas dentro de cuarentaiocho horas, y una vez verificada, la
notificará a los apoderados o a las partes si no lo tuviere para
que dentro de tres días de notificados, el que no estuviere
conforme pide la revisión. Pasado este término sin ninguna
observación se tendrá por firmes. Art. 381 Pr.
Art. 10 El artículo 375 Pr., se leerá así: Si alguna de las
partes hubiere pedido revisión, el Secretario remitirá a su
superior respectivo la tasación, dentro e veinticuatro horas, quien
oyendo a las partes por tercero día, si se presentaren, resolverá
lo que crea de justicia. De esta resolución podrá interponerse el
recurso de revisión para ante el Juez o superior respectivo, y la
resolución que éste dictare sin trámite, causará ejecutoria. Si el
recurrente fuere la parte que debe la tasación, y el Juez o
Tribunal que revee en definitiva juzgare que no ha habido motivos
razonables para el recurso impondrá al mismo recurrente una multa
de diez al veinticinco por ciento de valor de la tasación
definitiva a favor del acreedor
Art. 11 Se suprimen los artículos 371 y 378 Pr. El artículo 380
Pr., se leerá así; Una vez firme l a tasación se hará efectiva en
la forma de la sentencia.
Art. 12 El artículo 381 Pr., se leerá así:Cuando la parte al
serle notificada la solicitud de tasación de costas negare el
derecho de reclamárselas, se procederá de la manera prescrita en
los incidentes para establecer la obligación o declararla sin
lugar. De esta resolución hará los recursos legales y una vez
firme, si fuere de conformidad con lo pedido por la parte
solicitante, se procederá como lo establece el artículo 374 Pr.
Art. 13 Al artículo 827 Pr., se agregará: Cabe también la
ratificación en os casos de que habla el artículo 439 Pr., cuando
se ha obrado con personería admitida antes en el mismo juicio.
Art. 14 El artículo 204 Pr., se leerá así: A las vistas del
proceso deberán asistir los miembros del Tribunal, que están
conociendo en el asunto. Podrán también asistir a cualquiera de las
vistas los Magistrados Suplentes o miembros de otras Salas del
mismo Tribunal, aunque no estén conociendo en el asunto siempre que
fueren llamados verbalmente por el Presidente del Tribunal;
asistencia que hará constar en autos e Secretario; y en este caso,
si por cualquier motivo fueren llamados para integrar el Tribunal o
dirimir una discordia, podrán votar sin citación para nueva
vista.
También pueden informar por su orden, de palabras o por escrito,
l os abogados o las partes que lo soliciten.
Estos podrán hacer uso de la palabra por dos veces para
rectificar hechos o conceptos.
Art. 15 Siempre que un Juez o Tribunal en sentencia ejecutoria
negare la aplicación de una ley por juzgarla inconstitucional,
estarán obligados, pajo apremio de pagar una multa de cincuenta a
cien pesos, la cual les impondrá la Corte Suprema de Justicia, a
enviar a la misma Corte en el término de diez días una copia
certificada de su sentencia, para que el Tribunal Supremo resuelva
ese punto con los efectos del artículo 2,102 Pr.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, 29 de Junio de 1912.- Luis Correa, D. P.-
José Dionisio Thomas, 1er. Srio.- M. Mairena, 2º Srio.
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, dos de julio de mil
novecientos doce.- ADOLFO DIAZ.- EL MINISTRO DE JUSTICIA.- MIGUEL
CARDENAS.
Ley de 1º de Enero de 1913.
Organización de las Cortes.
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
DECRETA:
Art. 1º La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete
miembros propietarios, bastando cinco de ellos para formar Sala y
cuatro votos para dictar sentencia.
Art. 2º La Corte Suprema de Justicia queda integrada por los
señores Magistrados Alfonso Solórzano, Manuel Pasos, Telémaco
Castillo, Santos Flores L., Juan Manuel Siero, Andrés Vega y
Gregorio Pasquier.
Art. 3º La Presidencia la ejercerán respectivamente todos los
Magistrados en el orden de sus nombramientos.
Art. 4º La Corte de Apelaciones de Oriente y Mediodía queda
integrada por los Magistrados Doctores Carlos Rosales, G. Fernando
Torres y José Bárcenas Meneses, para la Sala de lo Civil; y por los
Magistrados Doctores Estanislao Vela, Pedro Matus y Salvador Solano
para a de lo Criminal.
Art. 5º La Corte de Apelaciones de Occidente queda organizada:
para la Sala de lo Civil, los Magistrados Doctores J. Camilo
Gutiérrez, José Dolores Avilés y Salvador Guerrero M., y para la de
lo Criminal, los Doctores Escolástico Rizo, Trinidad Salinas y
Heliodoro Arana.
Art. 6º La Corte de Apelaciones de Bluefields constará de una
sola Sala, compuesta de los Magistrados Doctores José Mateo Pineda,
José León Quesada y Manuel B. Rivas. En las Salas de Apelaciones
bastarán dos votos para dictar sentencia.
Art. 7º El período de los Magistrados de la Corte Suprema y de
las Cortes de Apelaciones será el que fije la Constitución que está
por dictarse y debe entenderse que comienza el día 1º de enero de
1913, debiendo tomar posesión los Magistrados de la Corte Suprema
ante e Presidente de la Asamblea, los de las Cortes de Apelaciones
de Oriente y Occidente ante el señor Intendente de la Costa
Atlántica, con excepción del Doctor Telémaco Castillo, que por
estar ocupando el puesto de Diputado se le dará posesión una vez
que firme la Constitución que está por dictarse.
Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, treinta y uno de diciembre de mi
novecientos doce.- Salvador Chamorro, D.P.- M. García Otolea, 1er.
Vice Srio.- M. J. Morales, 2º Vice Srio.
Por tanto: Ejecútese y publíquese.- Casa Presidencial.- Managua,
primero de enero de mil novecientos trece.- Adolfo Díaz.- El
Ministro de la Gobernación y sus Anexos.- Miguel Cárdenas.
Nota: En la ley se 5 de abril de 1913 se cita esta ley como la
de 31 de Diciembre de 1912.
Ley de 27 de Febrero de 1913.
Ningún Tribunal podrá exigir fianza, dictar, ni ejecutar
providencias e embargo contra las rentas, bienes o caudales del
Estado.
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Artículo 1º Ningún Tribunal de la República podrá exigir fianza,
ni ejecutar providencias de embargo contra las rentas, bienes o
caudales del Estado. En consecuencia, los bienes embargados al
Gobierno con mandamientos librados antes del decreto de 17 de Mayo
de 1912, no podrán ser subastados, pena de nulidad.
Artículo 2º Los Tribunales competentes para conocer sobre
reclamaciones de créditos a cargo de la Hacienda Pública y a favor
de particulares, dictarán sus falos declaratorios del derecho del
as partes y podrán mandar que se cumplan cuando hubiesen causado
ejecutoria; para este cumplimiento tocará exclusivamente al
Ejecutivo, quien acordará y ejecutará el pago en la forma y dentro
de los límites que señala la ley de presupuesto.
Artículo 3º Esta ley comenzará a tener efecto inmediatamente
después de su publicación por bando.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 26 de Febrero de 1913.-
SALVADOR CHAMORRO, D.P.- RAMON CASTILLO C., D.S.- J. ANTONIO
SOLANO, D. S.
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, veintisiete de febrero
de mil novecientos trece.- ADOLFO DIAZ.- El Ministro de Justicia,
por la ley.- HELIODORO ARANA h.
Ley de 14 de Marzo de 1913.
Equivalencia entre pesos y córdobas.
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Art. 1º Siempre que en las leyes vigentes se trate de cantidades
y no se exprese moneda específicamente determinada, o se hable de
billetes nacionales o moneda corriente, o se use simplemente de la
palabra pesos, deberá hacerse la reducción proporcional a córdobas,
tomando por base el tipo prefijado de mil doscientos cincuenta
pesos por cada cien córdobas. En consecuencia, toda convención o
acto jurídico por un valor mayor de ocho córdobas deberá constar en
documento público o privado, y los Jueces Locales conocerán de
cantidades que no excedan de cuarenta córdobas.
Art. 2º La regla del artículo anterior se aplicará a los
Aranceles Judiciales, multas y demás casos semejantes, lo mismo que
a todos los negocios, contratos u obligaciones en que no se haya
estipulado moneda determinada o en que sólo se haya usado de las
palabras billetes nacionales o moneda corriente.
Art. 3º El artículo 3408 C., queda suprimido.
Art. 4º Esta ley deroga cualquiera disposición que se le oponga;
y comenzará a regir en la misma fecha señalada para la conversión
monetaria.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 13 de marzo de 1913.-
Salvador Chamorro, D.P.- Telémaco Castillo, D. S.- M.J. Morales,
D.S.
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, catorce de Marzo de
mil novecientos trece.- ADOLFO DIAZ.- El Ministro de Justicia.-
ALFONSO AYON.
Ley del 5 de Abril de 1913
Organización de las Corte
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Art. 1 Queda sin efecto el decreto de 31 de diciembre de
1912 sobre la nueva Organización de los Tribunales de Justicia,
pero los actos y resoluciones emanados de los expresados
Tribunales, tienen todo el valor y eficacia legal.
Art. 2 Confírmanse los nombramientos de Magistrados de las
Cortes de Justicia hechos en el expresado decreto, así como también
las disposiciones que allí se dieron para formar sala y dictar
sentencia. Igualmente se confirma el nombramiento de Magistrado de
la Corte de apelaciones de Bluefields hecho en el decreto de 7 de
enero de 1913, en el doctor Ramón Solórzano hijo, en el lugar del
doctor Manuel B. Rivas, que no acepto el nombramiento recaído en el
por el decreto de 31 de diciembre último.
Art. 3 En cuanto a los siete Magistrados de que se compone
la Corte Suprema de justicia, debe entenderse que los cinco
primeros nombrados, son en calidad de propietarios y en la de
suplentes, los dos últimos, que son los Dres. Don Andrés Vega y don
Gregorio Pasquier, quienes devengaran el mismo sueldo que los
propietarios.
Art. 4 El periodo de los Magistrados de la Corte Suprema y
el de los de las Cortes de Apelaciones, será el que fije la
Constitución, y debe entenderse comenzado el día 1o de
enero de 1913.
Art. 5 Este decreto empezara a regir desde su
publicación.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, cuatro de abril de mil
novecientos trece.- Salvador Chamorro, D. P.- M. J. Morales, D. S.-
R. Enríquez, D. S.
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, cinco de abril de mil
novecientos trece.- Adolfo Díaz.- El Ministro de Justicia.- Alfonso
Ayón.
Ley de 17 de Abril de 1913
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Art. 1 El articulo 2387 C., se le agrega: En este último
caso, el cartulario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el
orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la
autenticación que hiciere de la fecha en que se le presente el
documento privado; expresando el nombre y apellido de los que
aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de la
deuda. El Cartulario, al hacer la autenticación, citara el folio
del protocolo en que pusiere la razón mencionada.
Art. 2 Para que las autenticaciones hechas antes de esta ley
produzcan sus efectos desde el día en que fueron fechadas, los
interesados harán llenar la formalidad requerida por el artículo
anterior, dentro del plazo de dos meses contados desde que empiece
a regir el presente decreto.
Art. 3 Esta ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 15 de abril de 1913.-
Salvador Chamorro, D. P.- M. J. Morales, D. S.- R. Enríquez, D.
S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, diez y siete de
abril de mil novecientos trece.- Adolfo Díaz.- El Ministro de
Justicia, por la ley, Heliodoro Arana h.
Ley de 28 de Mayo de 1913
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
Artículo 1o El artículo 67 de la Ley de
notariado se aclara en los siguientes términos: Son absolutamente
nulos los instrumentos públicos que no estuvieren concurridos de
las solemnidades que previene la presente ley: (Artículos 2368,
2371 y 2372 C.)
No se entiende de haberse faltado a las solemnidades prescritas por
la ley en los casos siguientes:
1o Por no haberse expresado que el
otorgante procede por sí, cuando no lo hace a nombre de otro.
2o Por no haberse agregado al Protocolo,
ni copiar íntegros los poderes u otros documentos habilitantes, con
tal que se copien las designaciones que deben tener la introducción
y conclusión según los artículos 23 y 29 de la Ley del Notariado, y
las clausulas pertinentes.
3o Por haberse omitido la instrucción a la
que se refiere el número 1o de la L del N.
4o Por haberse alterado el orden prescrito en los
artículos 23 y 29 de la ley del Notariado.
5o Tampoco es motivo de nulidad, el
haberse dejado de usar en los instrumentos del papel sellado
correspondiente pero el Notario será condenado á la multa que la
Ley de papel sellado y timbre establece y la parte a quien
corresponda deberá reponerlo.
Artículo 2o En lo sucesivo las firmas que cubren un
instrumento público se colocarán en el siguiente orden: 1º la de
los otorgantes o las de los que firmaren a su ruego, después las de
los intérpretes, caso de haberlos, luego las de los testigos, y por
último la del Cartulario y la del Secretario en su caso. La
alteración de este orden no anulará el instrumento, pero el
Cartulario incurrirá en multa de cuatro córdobas que le impondrá el
Registrador, Juez o Tribunal a cuyo conocimiento llegue el referido
instrumento dando aviso a la Corte Suprema de Justicia de la
infracción cometida.
Artículo 3o En el caso segundo del artículo 1º de esta Ley
el Notario dará fe de que no hay otra cláusula que limite o altere
la personería del compareciente. La omisión do este requisito será
penada con multa de cuatro córdobas.
Artículo 4o No será necesario insertar en cada
instrumento público los poderes o documentos habilitantes, siempre
que ya constare en otro instrumento contenido en protocolo del
mismo Notario pero será forzoso en cada caso presentar los
originales. El Cartulario dará fe de haber tenido a la vista esos
originales y de estar ya copiado lo conducente en su protocolo,
indicando el número, fecha y hora del acta respectiva y el folio o
folios del protocolo en que se encuentren.
En los testimonios se insertará siempre lo conducente de los
mismos documentos, según queda establecido en el artículo 1º número
2 de esta Ley.
La infracción de cualquiera de las formalidades prescritas en
este artículo, será penada con una multa de 10 a 25 córdobas, que
se impondrá como lo establece el artículo anterior, dándose el
aviso que ahí se manda y sin perjuicio de las acciones que
correspondan a las partes.
Artículo 5º El artículo 75 de la Ley del Notariado se
leerá así:
"La Corte Suprema de Justicia o las Cortes de Apelaciones, en
Salas unidas pueden imponer a los Notarios penas correccionales por
faltas menores en los deberes de su profesión, por negligencias en
el cumplimiento de éstos o por conducta escandalosa o inmoral ; y
en tercera vez, suspenderlos de uno a seis meses o hasta que se
enmienden. De las sentencias pronunciadas por las Cortes de
Apelaciones se concederá el recurso de alzada para ante la Corte
Suprema.
"Si la Corte Suprema hubiere comenzado a conocer primero que las
Cortes de Apelaciones, se acumulará lo actuado por éstas y conocerá
en una sola instancia.
Artículo 6º Las penas correccionales a que se refiere el
artículo 75 de la Ley del Notariado son las siguientes:
amonestación privada, multa de dos a veinte córdobas y arresto de
tres a quince días. Las dos primeras serán aplicadas
indistintamente, según la gravedad del caso. La de arresto sólo se
impondrá a los reincidentes. En este último caso se dará audiencia
al Notario, conforme a la ley, y se concederá un término probatorio
de ocho días más el de la distancia.
Cuando se trate de la suspensión se observarán las mismas
formalidades, pero el término probatorio será de veinte días más el
de la distancia.
Artículo 7º Las mismas penas serán aplicadas por las
Cortes respectivas a los Notarios que faltaren al respeto debido a
éstas o a alguno de sus miembros, ya sea por palabras vertidas en
su presencia, ya en escritos que conteniendo tales faltas de
respeto para las Cortes o para alguno de sus miembros sean
presentados a cualquier funcionario judicial. Si el escrito fuese
presentado ante un Juez, éste dará aviso a la Corte de Apelaciones
que corresponda, para que resuelva lo que crea legal.
Cuando las Cortes de Apelaciones juzgaren que la pena que debe
imponerse es la de suspensión deberán enviar las diligencias
creadas al efecto a la Corte Suprema para que esta entienda en el
asunto. (Art. 120 Cn.) No obstante lo dispuesto anteriormente,
siempre que la Corte Suprema de Justicia tuviese conocimiento, por
denuncia o de cualquier otro modo de que un Notario ha cometido
falta en el ejercicio de sus funciones, mandará seguir las
investigaciones del caso; si de ésta resultasen contra el Notario
alguna prueba o presunciones de que ha cometido falta, el Tribunal
le pedirá informes, señalándole el término de ocho días para que
rinda las justificaciones conducentes; y vencido dicho término sin
que el Notario haya desvanecido la prueba o presunciones que
resulten, podrá la Corte Suprema de Justicia obligarle a rendir
fianza en cantidad de dos mil córdobas para responder por los daños
y perjuicios que ocasione en el ejercicio de su profesión. El
Notario, en este caso, no podrá ejercer la cartulación mientras no
haya rendido la fianza.
Artículo 8º Todo lo dispuesto en ese artículo y en los
dos anteriores es aplicable a los Abogados y Procuradores
Judiciales.
Artículo 9º El artículo primero de esta ley es
aclaratoria de la Ley del Notariado, Los otros regirán un mes
después de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones. Managua, 15 de Mayo de 1913,
Salvador Chamorro, D. P. M. J, Morales, D. S. Sebastián Uriza,
D. S.
POR TANTO: EJECÚTESE. - Casa Presidencial. - Managua, veintiocho
de Mayo de mil novecientos trece, Adolfo Díaz. El Ministro de
Justicia. Alfonso Ayón.
Ley de trece de Noviembre de 1913
(Del Art. 48 Ley del Notariado. Ausencia de Notarios fuera del
País).
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
LA ASAMBLEA NACIONAL
LEGISLATIVA
DECRETA:
El número 2º del artículo 43 de la Ley de Notariado, se leerá así:
2º Los notarios que se ausenten de la República para
domiciliarse fuera-de ella. En este caso» amenos de urgencia
imprevista, deberán Hacer la remisión quince días antes de la
partida. Puede también un notario por causa de ancianidad o de
enfermedad prolongada, por cualquier otro motivo de imposibilidad o
porqué tenga que ausentarse de la República sin intención de
domiciliarse fuera de ella, depositar sus protocolos en el Registro
Público de la cabecera de su vecindario, bajo inventario, del cual
se enviará copia a la Corte Suprema y a la Corte de Apelaciones
respectiva. En tales casos, salvo los de ausencia, el notario,
conservará la facultad de designar el cartulario que deba librar
los testimonios, pudiendo, cuando lo tenga a bien, designar al Jefe
del Registro Público, donde se custodian. Puede también el
cartulario, en todo tiempo hacer cesar el depósito voluntario.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, doce de noviembre de mil
novecientos trece. - Narciso Lacayo, D. P.- J. F. Gutiérrez, D. S.
Ramón Molina R. D. S.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, trece
de-noviembre de mil novecientos trece. -ADOLFO DÍAZ. EL
MINISTRO DE JUSTICIA, por la ley. - HELIODORO ARANA H.
Ley de 21 de Enero de 1915
Los Notarios pueden litigar ante la Corte de Bluefields.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1° Al inciso 2° del artículo 62 del Código de
Procedimiento Civil, se agregara lo siguiente: No obstante lo
dispuesto en este artículo, podrá la Corte Suprema de Justicia,
autorizar a notarlos que reúnan condiciones especiales de
competencias, prácticas y honradez para que ejerzan su oficio y
profesión ante la Corte de Apelaciones de Bluefields, sin necesidad
de acompañar firma de abogado, ni aun en el caso señalado en el
artículo 63 del mismo Código.
Art. 2° Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, 22 de diciembre de 1914. MÁXIMO H. ZEPEDA, D. P.
HECTOR ARANA, D. V. S. R. HENRIQUEZ, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 13 de Enero
de 1915. J. DEMETRIO CUADRA, S. P. VICENTE ROMAN, S.
S. J. LEOPOLDO SALAZAR, S. S.
POR TANTO:
Ejecútese. Casa Presidencial Managua, 21 de enero de 1915.
ADOLFO DIAZ. EL MINISTRO DE JUSTICIA ALFONSO
AYON.
Ley de 27 de Marzo de 1915.
Equivalencia entre pesos y córdobas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1° Siempre que los códigos Penal, de Policía u otros
usaren la palabra peso se estimará que esa unidad, tanto para el
cuerpo del delito como para las multas y conmutaciones, deberá
representar cuarenta centavos de córdobas.
Art. 2° Esta disposición no se aplicara en cuanto a la
imposición de la pena a los delitos en actual juzgamiento.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, 25 de marzo de 1915. Miguel Cárdenas. D.P.
Saturnino Arana, D. V. V. Héctor Arana, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 26 de marzo
de 1915. M. J. Morales, S. P. Sebastián Uriza, S.
S. Alcibíades Fuentes, S. V. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua,
veintisiete de marzo de mil novecientos quince. ADOLFO
DIAZ. El Ministro de Justicia. ALFONSO AYON.
Ley de 11 de Junio de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1° Los jueces de distrito, de lo civil y los jueces
locales de lo civil, en su caso, no podrán cartular en donde
hubiere notarios en ejercicio, si ellos mismos no fueren
notarios.
Art. 2° Para ejercer las funciones de notario, se
requiere: además de los requisitos señalados en el capítulo II de
la ley del notariado, garantizar la responsabilidad con fianza, o
hipoteca, por valor de mil quinientos córdobas. Esta disposición
comprende a los notarios que cartulen como jueces cuando hubiere
otros notarios en el lugar
Art. 3° La hipoteca o fianza será propuesta por el
solicitante a la Corte Suprema de Justicia, la cual si la hallare
abonada la aprobará y pasará oficio al Representante del Ministerio
Público de la respectiva localidad para que intervenga aceptando la
escritura.
La garantía debe renovarse cada dos años; y en el caso de que
por existir una condenación o por cualquier causa llegare a ser
insuficiente, al mismo Ministerio Público podrá exigir que se
complete, o se cambie. Otorgada la escritura en cualquiera de los
casos, la Corte Suprema custodiará el testimonio en su archivo, y
acordará al notario la autorización para que ejerza el cargo.
Art. 4° La caución se extinguirá a los dos años de haber
terminado el período para que fué dado o de haberse avisado al
público que el notario hubiere cesado en el ejercicio de sus
funciones; más en uno y otro caso, si hubiere ya juicios pendientes
de responsabilidad comprendidos en el período de la caución, la
garantía quedará afectada a lo que en tales juicios, se
declare.
Art. 5° Para cancelar la garantía, cuando fuere
hipotecaria, el interesado ocurrirá a la Corte Suprema, la cual si
ya ha trascurrido el tiempo necesario, citará por edictos
publicados en el periódico oficial, á los que tengan alguna
objeción que hacer a la cancelación, para que dentro de quince días
se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese
término, la Corte Suprema mandará a hacer la cancelación
respectiva, ordenándolo así, por oficio, al Representante del
Ministerio Público. Con todo, si alguno justificare haber entablado
en tiempo juicio de responsabilidad que afecte la garantía, se
suspenderá la orden de cancelación, mientras no se sepa el
resultado del juicio.
Art. 6° Los notarios que actualmente se hallaren en
ejercicio y los que recibieren título de tales en adelante, al ser
autorizados para el ejercicio, lo avisarán al público por medio del
periódico oficial, designando además el lugar en que abran su
oficina.
Art. 7° Los actuales notarios cumplirán las disposiciones
de esta ley en un periodo que empezará el día de la publicación de
ésta y terminará un mes después de la fecha en que entre en
vigor.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, 7 de mayo de 1915. César Pasos, D. P. Héctor Arana,
D. S. Pedro Reyes, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado. Managua, 18 de mayo de
1915. Alcibíades Fuentes, S. P. Sebastián Uriza, S. S.
Vicente Román, S. S.
Por Tanto Ejecútese Casa Presidencial Managua, once de junio
de mil novecientos quince ADOLFO DIAZ. El Ministro de
Justicia ALFONSO AYON.
Ley de 24 de Enero de 1917
Publicación de carteles.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1° En todos los casos en que hayan de publicarse
carteles, convocatorias, edictos, emplazamientos u otra clase de
avisos, como los de apertura de sucesiones, denuncias de tierras,
fiscales o municipales, denuncias de minas, declaratorias de
herederos, remates y ventas judiciales, solicitudes de títulos
supletorios u otros semejantes, para que produzcan efecto legal,
además de fijación en los lugares públicos, deberán insertarse en
La Gaceta, diario oficial. Exceptúase para la publicación de esta
ley, el departamento de Bluefields y comarcas del Litoral
Atlántico. Para los departamentos no conectados con el ferrocarril,
los Jueces deben trasmitir por telégrafo y gratuitamente tales
publicaciones. No será necesaria la publicación en La Gaceta de
carteles y edictos en asuntos de menor cuantía; salvo cuando se
trate de títulos supletorios; pero en este caso y en el de denuncia
de terrenos de ejidos, la publicación será gratuita.
Art. 2° El valor de la publicación por una sola vez o por
primera vez de edictos, carteles y demás documentos a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, será de un centavo de
córdoba por cada una de las primeras 50 palabras, y de medio
centavo por cada una de las excedentes; por las publicaciones
siguientes, se cobrará la mitad del valor de la primera.
Art. 3° Siempre que un funcionario ordene la publicación
de un cartel o aviso, enviará en el mismo día al Tribunal de
Cuentas copia escrita del cartel o aviso agregando a ella timbres
fiscales que cancelará para el pago de valor de la publicación.
Además pondrá al pie del ejemplar que se envié a La Gaceta o en el
telegrama respectivo constancia firmada de haber recibido tal pago
en la forma dicha.
Art. 4° El Juez o funcionario que entregare algún edicto
de los mencionados y se publicare sin haber llenado los requisitos
de que habla el artículo 2°, incurrirá mancomunada y
solidariamente con el interesado y el administrador del diario
oficial, en una multa del doble del valor que se ha debido
cobrar.
Art. 5° El administrador del diario oficial colacionará
con separación de departamentos, todos los avisos, edictos o
documentos destinados a la publicación en un legajo separado para
fiscalización.
Art. 6° El Jefe de Depósito de Especies Fiscales
respectivo, es el competente para imponer las multas de que habla
la presente ley, de oficio o por denuncia, usando el procedimiento
sumarísimo de que habla el Reglamento de Policía, con apelación
ante el Ministerio de Hacienda, previo depósito de la multa.
Art. 7° Estarán exentas de pagos las publicaciones que
pertenezcan a la administración pública, las que por la ley se
decretan en actuaciones criminales, y las demás que deban hacerse
de oficio.
Art. 8° Cuando la publicación debe hacerse en virtud de
la ley, sin intervención de ningún juez o tribunal, el Jefe de
Especies Fiscales es el llamado a cumplir con las obligaciones que
establece el artículo 2° y bajo las mismas responsabilidades
que señala esta ley.
Art. 9° Esta ley deroga los artículos 731, 1767 y 1829
Pr., en la parte que se refiere a la facultad que da al litigante
para publicar los avisos y carteles en otro periódico que no sea el
oficial; y por lo que hace al artículo 745 Pr., además de lo
establecido, será obligación publicar los edictos en el diario
oficial de acuerdo con el artículo 1° de esta ley. Por lo
que respecta a la Costa Atlántica, se publicarán en el diario
oficial o en uno de dos periódicos de la ciudad de Bluefields, que
la Corte de Apelaciones de aquella ciudad designará.
Art. 10 La presente ley comenzará a surtir sus efectos
legales, sesenta días después de la fecha de su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua,
11 de enero de 1917. H. Jarquín. S.P. Sebastián Uriza
S. S. M. J. Morales, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados Managua, 23 de enero
de 1917. Mariano Zelaya B. D. Pte. Calero B., D.
S. Aníbal Solórzano, D. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua,
veinticuatro de enero de mil novecientos diecisiete Emiliano
Chamorro. El Ministro de Justicia. Alfonso
Solórzano
Ley de 2 de Febrero de 1917
Sobre el cobro de impuestos locales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1° Todos los impuestos de arriendo de tierras
municipales y de alumbrado de calles y los impuestos establecidos o
que establezcan las juntas locales, serán pagados por los dueños de
las propiedades sobre las cuales recaigan.
Artículo 2° Ningún notario o funcionario que cartule en
virtud de la ley, autorizará contratos en que se trasmita el
dominio, se den en arriendo o se graven con hipoteca o anticresis
bienes inmuebles sin que se les presente constancia del Tesorero
Municipal y de los tesoreros de las juntas locales que tengan
establecidos o establezcan impuestos que recaigan sobre inmuebles,
de estar solventes estos de los impuestos de este carácter con que
están gravados.
Artículo 3° El funcionario autorizante dará fe en la
escritura de haber tenido a la vista la constancia respectiva, la
que archivará en el legajo de documentos anexos al protocolo. La
falta de estos requisitos será penada con una multa igual a la
cantidad que debe el inmueble objeto del contrato, a beneficio del
fondo municipal o junta local acreedora.
Artículo 4° La pena que establece el artículo anterior
será impuesta solidariamente, al funcionario autorizante y a los
otorgantes por el Alcalde Municipal o Presidente de la junta local
respectiva; y servirán como documentos para el cobro de la multa la
orden del funcionario que la impuso y la certificación del
documento en que se omitió el requisito que establece el Art. 2°,
certificación que se librará en papel común.
Artículo 5° Quedan exceptuadas las ventas forzadas y las
trasmisiones de dominio que se hagan al otorgarse un testamento;
pero para inscribir estos deberán los interesados presentar las
constancias al Registrador Público, quien las anotará en la
inscripción y en la razón que ponga al pie del instrumento. No será
tampoco obligatoria la presentación de las constancias cuando la
escritura se otorgase en lugar distinto del en que está situado el
inmueble, pero el Registrador Público del departamento donde se
inscribirá el contrato, no hará la inscripción si no se le
presentan.
Artículo 6° Los recibos suscritos por el Tesorero
Municipal o por los tesoreros de las juntas locales constituyen
contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del
cobro.
Artículo 7° Serán competentes los jueces locales o de
distrito, en su caso, y en estos juicios no se admitirá la
apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de dos días de
interpuesto el recurso en la Tesorería Municipal o en la Tesorería
de la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar
por la sentencia. Pasando ese tiempo quedará desierto el
recurso.
Artículo 8° Las constancias de que trata el Artículo 2°
serán extendidas en papel común, sin cobrar por ellas ningún
derecho.
Artículo 9° La presente ley empezará a regir un mes
después de publicada por bando en las cabeceras de los
departamentos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados
Managua, 26 de enero de 1917. Mariano Zelaya B. D. P.
Ramón Castillo C., D. V. S. Aníbal Solórzano, D.
S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 1° de
Febrero de 1917. Sebastián Uriza S. V.P. Pedro
González, S. S. Vicente Román, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 2 de
febrero de 1917. Emiliano Chamorro. El Ministro de la
Gobernación. R Cabrera.
Ley 3 de Febrero 1917,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que los señores Secretarios del Congreso en oficio de ayer
comunicaron al señor Ministro de Justicia, para los efectos
legales, el decreto que dice así:
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Art. 1° Se deroga el título XXXII del Código de
Procedimiento Civil que trata de la casación de los juicios
verbales y toda otra disposición en lo que el reglamento dicho
recurso para esa clase de juicios.
Art. 2° La presente ley empezará a regir desde esta
fecha.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente. Managua, veintiuno de enero de mil novecientos
trece Salvador Chamorro, D. P. Telémaco Castillo, D.
S. H. Jarquín, D. S.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial Managua, tres de
febrero de mil novecientos diez y siete. Emiliano
Chamorro. El Ministro de Justicia. Alfonso
Solórzano.
Ley de 3 de Mayo de 1917.
(Sobre autenticación de firmas de funcionarios públicos).
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1° Dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación de la presente ley, todos los funcionarios y empleados
de la administración pública, cuyas firmas deban ser autenticadas
en documentos o papeles comerciales, deben darla a conocer al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para la formación del Registro
de Firmas que se deberá llevar en dicho despacho. En lo sucesivo
los funcionarios o empleados públicos harán lo mismo al tomar
posesión de sus cargos.
Art. 2° El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
hacer constar la autenticidad de las firmas en los documentos
expedidos por los funcionarios o empleados de la República, sin
necesidad de la intervención de otros departamentos superiores del
Gobierno. Podrá también, cuando lo juzgue conveniente, dar a
conocer las firmas de aquellos a los agentes diplomáticos o
cónsules extranjeros acreditados en el país, para que estos, cuando
lo crean del caso, legalicen directamente los documentos
comerciales que han de surtir efecto en los respectivos países.
Art. 3° Para el Ministerio de Relaciones Exteriores o lo
Agentes diplomáticos o consulares puedan autorizar directamente la
firma d los funcionarios o empleados expresados, con valor de un
córdoba, salvo el caso en que, conforme a la ley de papel sellado y
timbres, les corresponde ese mismo impuesto u otro mayor, pues en
tal caso, se agregará un córdoba más en timbre sobre el valor del
papel correspondiente al documento.
Art. 4° Los documentos expedidos en el extranjero, se
considerarán suficientemente legalizados con la autorización que
haga el Ministerio de Relaciones Exteriores de las firmas que los
cubre. La autorización no causara ningún derecho; pero al
documento, además del valor que corresponda agregarle conforme a la
ley de papel sellado y timbre, se le pondrán timbres por valor de
un córdoba.
Art. 5° Esta ley empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, 27 de abril de 1917. Juan Franco Aguilar, D.
P. Nicolás Morales, D. V. S. Fernando Ig.
Martínez, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 2 de mayo de
1917. Franco Torres F., S. V. P. Sebastián Uriza, S.
S. M. J. Morales, S. S.
POR TANTO: Ejecútese. Palacio del Ejecutivo. Managua, 3 de
mayo de 1917. Emiliano Chamorro. El Ministro de
Relaciones Exteriores. J. A. Urtecho.
Ley de 12 de Julio de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1°Los Notarios y Jueces no autorizarán
escrituras en que se hipoteque o se trasfiera el dominio de bienes,
muebles o se constituyan derechos reales sobre los mismos, mientras
no se les muestre constancia de la oficina del Negociado del
Impuesto Directo de que la propiedad que es objeto del contrato, ha
sido declarada en el año respectivo y no se les presente, además,
por el interesado, el último recibo que del impuesto de que habla
la ley de 18 de mayo del corriente año, haya debido recoger, o
constancia de que está exento de pagarlo.
Los cartularios darán fe en la escritura de haber tenido a la
vista tales documentos; y los Registradores de la Propiedad no la
inscribirán sí en ella no se ha observado las prescripciones de
este artículo, haciendo constar esta circunstancia en la respectiva
partida de inscripción.
A los cartularios que contravengan lo preceptuado en este
artículo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 44 de la ley
del Notariado.
Art. 2° En caso de venta forzada los registradores
inscribirán las escrituras respectivas, sin necesidad de exigir
constancia alguna.
Art. 3° Toda Persona o compañía, al promover una demanda,
deberá acompañar la boleta de solvencia con la Hacienda Pública,
por lo que respecta al impuesto escolar, o constancia de exención
en su caso. Sin éste requisito no se tramitará la demanda. El juez
después de hacer constar en el expediente la presentación de este
documento, lo devolverá al interesado, exigiendo de este en los
meses de enero y de julio que le presente la respectiva boleta de
solvencia. El Juez que faltare a las obligaciones que le impone el
presente artículo, pagará una multa igual al valor de la
contribución que correspondía pagar al demandante, caso que éste no
hubiere efectuado el pago. Las demandas que se promuevan ante los
jueces locales no necesitan las formalidades que prescribe este
artículo.
Art 4° El impuesto detallado en beneficio de la
instrucción pública será pagado por semestre adelantado en las
tesorerías de las juntas de padres de familia, durante los meses de
enero y julio. En el presente año se hará en la primera quincena de
septiembre. Vencido el plazo, el pago se exigirá gubernativamente,
con recargo del tres por ciento mensual, por el tiempo del
retardo.
Art. 5° Esta ley empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua,
11 de julio de 1917. Franco Torres F., S. P.
M. Caldera Miranda, S. S. Juan J. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados Managua, 12 de julio
de 1917. Salvador Chamorro, D. P. Gabriel Rivas, h.,
D. S. Fernando Ig. Martínez, D.S.
Por Tanto: Ejecútese. Palacio Ejecutivo, Managua, 12 de julio
de 1917. Emiliano Chamorro. El Ministro de Instrucción
Pública, por la ley. Emilio Álvarez.
Ley de 7 de Febrero de 1918
Vacaciones de Empleados Públicos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
Decreto Número 9
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA
Art, 1º Los Tribunales y demás funcionarios de Justicia de la
República, vacarán desde el 24 de Diciembre hasta el 6 de Enero
siguiente, y desde el Sábado de Ramos hasta el Sábado de Pascua de
Resurrección.
Art. 2º Fuera de esos términos de vacaciones, los Magistrados, y
jueces no tendrán otras, durante el año; pero se les concederá
permiso, cada vez que lo soliciten, por enfermedad o por otros
motivos graves, calificados por la Corte Suprema de Justicia,
gozando de sueldo, en estos casos, solo durante un mes en el
año.
Art. 3º Durante los términos a que se refiere el artículo 1º
quedarán funcionando los jueces de lo criminal y los médicos
forenses, para toda diligencia o actuación que tenga carácter
urgente: y los jueces de lo Civil para el solo efecto de practicar
matrimonios y embargos preventivos.
Art. 4º Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta y deroga toda disposición en la parte que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua,
31 de enero de 1918.- Pedro González, S.P.- M. Caldera Miranda,
S.S. Juan J. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua 6 de febrero
de 1918.- Ramón Castillo C., D.V.P.- J.P. de la Rocha, D. S.-
Fernando Ig. Martínez, D.S.
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, siete de
febrero de mil novecientos dieciocho.- Emiliano Chamorro.-
El Ministro de Justicia.- Alfonso Solórzano.
Ley de 16 de Diciembre de 1919.
Vacaciones de Empleados.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Número 1º
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1º El artículo 1º del Decreto de 7 de febrero de 1918 que
trata de las vacaciones de los Tribunales y demás funcionarios de
justicia de la República, se leerá así:
Art.1º Los Tribunales y demás funcionarios de justicia de la
República vacarán desde el Sábado de Ramos, hasta el Lunes de
Pascua de Resurrección.
Art. 2º La presente ley empezará a regir desde su publicación
por bando en la cabecera de los departamentos.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
16 de diciembre de 1919.- Mariano Zelaya B., D.P.- A. Ocón,
D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.
AL PODER EJECUTIVO.- Cámara del Senado.- Managua, 16 de
diciembre de 1919.- Sebastian Uriza, S.P.- M. J. Morales, S.S.-
Juan J. Ruiz, S.S.
POR TANTO: Ejecútese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua,
diez y seis de diciembre de mil novecientos diez y nueve.-
Emiliano Chamorro.- El Ministro de Justicia.- Juan J.
Zavala.
Ley de 29 de Noviembre de 1920
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No 2
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1º Los bienes destinados a un servicio que no pueda
paralizarse sin perjudicar al público, como los ferrocarriles,
tranvías, empresas de luz, y de agua potable o desagües de la
ciudad, &., podrán ser embargados, pero el embargo no será
obstáculo para que continúe el funcionamiento de dichos servicios.
Artículo 2º Esta ley deroga el inciso 9º del artículo 1703 del
Código de Procedimiento Civil, y empezará a regir desde su
publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, 26 de noviembre de 1920.- Salvador Chamorro, D. P.-
M.E. Barrios, D.V.S.- Héctor Zambrana, D.V.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 29 de
noviembre de 1920.- H. Jarquín, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.-
Juan J. Ruiz, S.S.
Por tanto: Ejecútese y Publiques.- Casa Presidencial.- Managua,
29 de noviembre de 1920.- Emiliano Chamorro.- El Ministro de
Justicia.- Juan J. Zavala.
INFORME DE LA CORTE SUPREMA.
Sobre inembargabilidad de las dietas de los Representantes al
Congreso Nacional.
Managua, 8 de febrero de 1922
Señores Secretarios:
La Corte Suprema de Justicia ha examinado debidamente el
proyecto del Honorable Diputado Pérez Gallo, compuesto de dos
artículos; el 1º en que se dice que; de acuerdo con el artículo 79
No 2º de la Constitución no son embargables las dietas de los
Representantes al Congreso Nacional; y el 2º en que se agrega: que
esta ley es aclaratoria del artículo 2084 No 1º C.; en relación
con el artículo 1703 No 11 Pr.
La opinión del Tribunal Supremo es la siguiente:
Respecto del artículo 1º Las dietas de los Representantes no son
embargables, aun sin la ley en proyecto, porque fuera de las
razones de independencia y de las prerrogativas de que la Cn., ha
requerido rodearlos, la ley del embargo no se refiere a la traba de
sueldos o pensiones cuando el empleado no está aun en ejercicio de
su cargo; y en el momento en que se devengan, esto ejercicio de su
cargo; y en el momento en que se devengan, esto es, cuando el
Representante ha tomado asiento, tampoco son embargables porque no
puede procederse en juicio contra el Representante durante las
sesiones. Solamente habría una excepción y es la que cubriría la
ley en proyecto, esto es, cuando devengada la dieta quedara sin
pagarse, aun terminado el lapso de los quince días de clausuradas
las sesiones. Por lo demás, lo que la disposición en proyecto se
propone, no es librar a los Representantes de todo embargo y de
toda ejecución, sino preservarles lo que especialmente les asigna
la Nación para la permanencia y decente presentación en las
Cámaras.
Respecto del 2º artículo, el Tribunal entiende que dándole el
carácter de aclaratoria, no se opone a los preceptos
constitucionales.
Empero la Representación nacional resolverá lo que fuere
mejor.
Así devuelvo a ustedes el proyecto de la referencia, quedando de
ustedes muy atento y S.S.
LORENZO ESPINOZA
Señores Secretarios de la Cámara de Diputados.
Ley de 19 de Marzo de 1923.
Decreto No 17
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Art. 1º La citación para sentencia se hará sin vista o alegatos
orales. Solamente se verificarán para lo principal de la
controversia cuando se trate de asuntos civiles cuya cuantía sea
mayor de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00); cuando el juicio se
refiera a nulidad de testamentos o al estado civil de las personas,
o cuando la soliciten cualquiera de las partes.
Art. 2º No hay recurso de apelación contra las resoluciones de
los jueces de Distrito en lo Civil cuando desestimen nulidades de
forma, promovidas incidentalmente, en los casos en que sea posible
reproducir la articulación al llegar el asunto al conocimiento del
Tribunal ad quem. ( Art. 495 y 2067 Pr. )
Art. 3º En diligencias perjudiciales de citación para
reconocimiento de firmas o confesión, no se podrá promover cuestión
de competencia. El interesado se limitará a hacer la protesta de
que habla el Art. 262 No. 3 Pr., para hacer en su oportunidad las
alegaciones que le convengan contra los procedimientos del Juez que
considere incompetente.
Art. 4º No son apelables las resoluciones que declaren el
reconocimiento de firma por confesión expresa o ficta; pero la
parte conserva su derecho para impugnarlas cuando el documento se
le opusiere en juicio.
Art. 5º Los quince (15) días a que se refiere el artículo 2º ,
de la ley de 25 de enero de 1910, reformatoria del artículo 893
Pr., se contarán desde el día en que se efectúa el embargo o
secuestro, o desde la inscripción del decreto respectivo, en su
caso.
Art. 6º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, 15 de marzo de 1923.- Eduardo Castillo C., D.P.
Pedro P. Pérez Gallo, D.S.- Luciano García, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 17 de marzo de
1923.- J. Demetrio Cuadra, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.-
J.L. Salazar, S.S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 19 de marzo
de 1923.- Diego M. Chamorro.- El Ministro de Justicia.-
R. Chamorro.
Ley de 20 de Diciembre de 1929.
Sobre derogatoria de leyes de Cartulación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
UNICO: Se aclara el Art. 2142 Pr., en el sentido de que las
disposiciones referentes a cartulación de dicho artículo deroga,
son las emitidas especialmente sobre la materia, que incluyen en la
2ª Edición del Código de Procedimiento de 1871 y sus diferentes
reformas, y no las leyes especiales como la Ley y el Reglamento
Consulares y otras análogas, las cuales debe entenderse que están
en vigor.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, 13 de marzo de 1928.- D. Calero B., D.P.- Enrique Belli
Ch. D.S.- E. Ortega A., D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Senado.- Managua, 18 de Diciembre
de 1929.- J. Demetrio Cuadra S.P.- Vicente F. Altamirano, S.S.- J.
Cajina Mora. S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, veinte de
diciembre de mil novecientos veintinueve.- J. M. Moncada,
Presidente de la República.- Benj. Abaunza, Ministro de
Justicia.
Ley de 8 de Julio de 1931
Sobre publicación de carteles, avisos, etc.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Art. 1º El Art. 1º de la ley de 24 de enero de 1917 que trata de
publicaciones de carteles, convocatorias, edictos emplazamientos,
etc., se leerá así: En todos los casos y asuntos, cualquiera que
sea su cuantía, en que hayan de publicarse carteles, convocatorias,
edictos, emplazamientos u otra clase de avisos, como los de
apertura de sucesiones, denuncias de tierras fiscales o
municipales, denuncias de minas, declaratorias de herederos,
remates y ventas judiciales, solicitudes de títulos supletorios u
otras semejantes, para que produzcan efecto legal, además de
fijación en los lugares públicos, deberán insertarse en La Gaceta.
Exceptúanse las publicaciones que deban hacerse en el departamento
de Bluefields y comarcas del Litoral Atlántico, las cuales se
insertarán en un periódico de la cabecera departamental. Para los
departamentos no conectados con el ferrocarril, los jueces deben
trasmitir por telégrafo y gratuitamente tales publicaciones. Los
avisos de títulos supletorios de menor cuantía y los de denuncia de
terrenos de ejidos, gozarán de publicación gratuita.
Art.2º La presente ley regirá sesenta días después de la fecha
de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Masaya,
30 de Junio de 1931.- F. Baltodano C., D.P.- Alejandro
Astasio, D.S.- J. A. Madrigal, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Masaya, 2 de julio de
1931.- Tomás Pereira, S.P.- Pablo R. Jiménez, S.S. - M.
López C. S.S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, ocho de
julio de mil novecientos treintiuno.- J.M. Moncada.- Antonio
Flores Vega.- Ministro de Justicia.
Ley de 9 de Diciembre de 1931.
No 75
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que se ha multiplicado el número de los que se dedican sin
autorización legal a dirigir y llevar asuntos o pleitos en los
Juzgados y Oficinas administrativas, calificados como vagos por el
Art.29 del Reglamento de Policía.
CONSIDERANDO
Que para hacer eficaz la pena señalada en el Art.31 del mismo
Reglamento, contra los infractores, conviene dictar una disposición
que facilite la comprobación de la vagancia y se consiga el objeto
de esa ley, que hasta hoy ha sido ineficaz; en uso de sus
facultades en el ramo de Policía.
DECRETA:
Artículo 1º Todo gestionante en asuntos propios, judiciales o
contencioso administrativos, que no teniendo título de Abogado,
Notario Público o Procurador Judicial, presentare cualquier escrito
o petición, deberá manifestar al Secretario o al Juez de la
Oficina, quien lo redactó y escribió. Antes de proveerlo, se hará
constar esto al margen del escrito o acta y de no hacerlo, quedará
incurso el Juez en Cinco Córdobas de multa. Si quien lo redactó o
escribió no tuviere autorización por la ley, será penado como vago.
El Juez o Jefe de oficina enviará oficio al Director de Policía
para que aplique la pena inmediatamente. Por la omisión quedará
incurso el funcionario en la misma multa anterior, y siendo en la
oficina del Director o Jefe de Policía éste la aplicará sin otro
trámite.
Artículo 2º Si quien presentare el escrito o petición afirma que
él la hizo y se dudare de afirmación, el Juez o Jefe de Oficina, de
oficio o a pedimento de parte, hará escribir al presentante unas
cuantas líneas reproduciendo el escrito o parte de él, para
comparar la letra o juzgar la capacidad; y si es cogido en mentira
y no descubre al autor, se le aplicará en la misma forma dicha en
el artículo anterior, una multa de dos córdobas, cada vez que se
compruebe la falta. El Abogado, Procurador o Notario que se preste
con su nombre o su firma para encubrir un vago, quedará incurso en
cinco córdobas de multa, para lo cual se dará aviso a la Policía
por el Juez o funcionario o por cualquier ciudadano que comprobare
la falta.
Artículo 3º También se conceptuarán como vagos a los que
frecuenten las oficinas públicas, sin tener autorización para
litigar, patrocinando a otro, pidiendo resoluciones, presentando
testigos, peritos o fiadores, o haciendo gestiones verbales ajenas,
en asuntos que no sean propios o de un deudo inmediato dentro del
segundo grado de consanguinidad. Se exceptúan los que fueren
enviados por un titulado en calidad de comisionados y en los casos
admitidos por el Código de Procedimiento Civiles.
Artículo 4º Cualquier Abogado a quien se le opusiere en el
ejercicio de su profesión un litigante no autorizado, dirigiendo a
la parte contraria, podrá pedir por escrito al funcionario de
Policía o Jefe Local de la Guardia, que sea apremiado como vago,
comprobando la certeza de su denuncia. Dichos funcionarios sin más
trámites aplicarán el Art.31 del Reglamento de Policía contra el
vago, utilizándolo en trabajos de obras públicas.
Artículo 5º Las multas de que aquí se trata, serán a beneficio
del Fisco y se harán efectivas como las de Policía por el
procedimiento gubernativo en los casos que no tuvieren trámite
especial señalado por la presente.
Artículo 6º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.- León, nueve de diciembre de mil
novecientos treinta y uno.- J. M. Moncada.- Antonio
Flores V.- Ministro de Policía.
Ley de 28 de Enero de 1933.
Ref. de Ley de Procuradores.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes:
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Art. 1º El Art. 9º de la Ley de Procuradores del 9 de octubre de
1897 se leerá:
Los Procuradores judiciales están obligados a refrendar su
título cada dos años en el papel común observándose todo lo
prescrito en esta ley, menos el requisito de examen y certificado
municipal de idoneidad, y también a servir gratuitamente a los
pobres de solemnidad y defender a los reos que carezcan de
recursos.
Art. 2º Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D.N., 24 de febrero de 1931.- C. Urbina H., D.P.- H.
Alvarado, D.S.- S. Rizo G., D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 26 de
enero de 1933.- H.A. Castellón, S.P.- R. Tapia Moncada, S.S.-
Pablo Jiménez, S.S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 28 de
enero de mil novecientos treinta y tres.- Juan B. Sacaza.-
Gonzalo Ocón.- Secretario de Estado en el Despacho de
Justicia.
Ley de 10 de Febrero de 1934.
Sobre extinción de la garantía hipotecaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Art.1º Se suprime los Artos. 3830 y 3873 del Código Civil.
Art.2º El Art. 3822 del Código Civil se leerá así: El Registro
conservará sus efectos mientras no fuere cancelado.
Art. 3º Las disposiciones relativas a extinción de la garantía
hipotecaria contenidas en el Art. 1737 Pr., serán aplicables
solamente a los juicios en que se ventilen derechos adquiridos con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Art. 4º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, 31 de enero de 1934.- Benj. Lacayo S., D.P.-
Arturo Zelaya, D.S.- Ant. Bonilla, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 6 de
febrero de 1934.- José D. Estrada, S.P.- Modesto Armijo,
S.S.- H. A. Castellón, S.S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., diez
de febrero de mil novecientos treinta y cuatro.- JUAN B.
SACASA.- GONZALO OCON, Ministro de la Gobernación y Anexos.
Ley 10 de Septiembre 1934.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes:
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Art. 1º El artículo 6º de la Ley del Notariado se leerá de la
siguiente manera:
Tienen autorización para cartular:
1º Los notarios públicos.
2º Los jueces civiles, de distrito y locales, éstos en actos o
contratos por cantidad hasta de cuarenta córdobas&&.. ($40.00) y
fuera de la residencia de los primeros, aunque ambos no sean
notarios, pero solamente en el protocolo del juzgado y en los
lugares de su jurisdicción territorial en donde no hubiere notarios
en ejercicio, sin necesidad de rendir fianza.
3º Los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior
cuando fueren notarios, pero únicamente pueden cartular como jueces
en el protocolo del juzgado, si hubiere otros notarios en
ejercicio, en los lugres de su jurisdicción territorial, fuera de
las horas del despacho y solamente en los actos y contratos en que
haya habido necesidad de su intervención judicial para la
verificación de los mismos, rindiendo de previo la fianza de
ley.
Tanto los Jueces de Distrito como los Jueces Locales de lo Civil
autorizarán además los actos de cartulación con su respectivo
secretario.
Los jueces locales no podrán autorizar testamentos.
Art. 4º En los Distritos Judiciales en que las funciones civiles
y criminales se desempeñaren por una sola persona, ésta será
considerada para la facultad de cartular como sí únicamente
ejerciera las civiles independientemente de las otras que le
correspondan.
Los Jueces Partidores no podrán en las enajenaciones que se
efectuaren por su conducto, autorizar actos o contratos de ninguna
clase relativos a la partición de los bienes en que
intervengan.
Art. 5º Esta Ley regirá desde su publicación en La Gaceta y
deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua,
D.N., 11 de julio de 1934.- ONOFRE SANDOVAL, S.P.-
Alberto Gómez, S.S.- Horacio Hodgson, S.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 29 de agosto
de 1934.- Leopoldo Arguello Gil, D.P.- J. Antonio
Bonilla, D.S.- José Floripe, D. S.
Por tanto: Cúmplase.- Managua, D.N., Casa Presidencial, diez de
septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.- JUAN B.
SACAZA.- J. IRIAS.- Ministro de la Gobernación y Anexos.
Ley de 10 de Octubre de 1934.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes:
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º Se aclara el inciso 1º del Art. 4º de la Ley del Notariado,
en el sentido de que el ejercicio del Notariado es incompatible con
todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden
judicial.
Dado en el Salón de Sesiones, de la Cámara de Diputados,-
Managua, D.N., 30 de mayo de 1934.- Arturo Cruz, D.P. M. Vega
Bolaños, D.S.- J. Anto. Bonilla, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 2 de
octubre de 1934.- Onofre Sandoval, S.P.- Franco Juárez R., S.S.-
Daniel Velásquez, S.S.
Por tanto: Ejecútese.- Managua, D.N., Casa Presidencial, diez de
octubre de 1934.- Juan B. Sacaza.- J. Irías, Ministro de la
Gobernación.
Ley de 26 de Junio de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º Queda prohibido a los Municipios de la República la
venta, enajenación y gravamen de sus terrenos ejidales por ningún
motivo, pudiendo solamente darlos en arriendo, en uso o
habitación.
Art. 2º Los terrenos municipales ejidales no podrán ser objeto
de embargo por obligaciones de cualesquiera clase que contraigan
los Municipios.
Art. 3º Las disposiciones de la presente ley son también
aplicables a los terrenos de las comunidades indígenas.
Art. 4º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua,
D.N., 20 de junio de 1935.- José D. Estrada, S.P.-
Leonidas S. Mena, S.S.- J. Román González, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 26 de
junio de 1935.- S.Rizo G., D.P.- J. Anto. Bonilla, D.S.-
Arturo Cerna, D.S.
Por tanto: Ejecútese.- Managua, D.N., Casa Presidencial, veinte
y seis de junio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B.
SACASA.- J. IRIAS.- Ministro de la Gobernación y Anexos.
Ley de 29 de Julio de 1935.
Sobre efectos solicitud acumulación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Art. 1º El Art. 858 Pr., se leerá: La solicitud de acumulación no
suspende por si sola el curso de los pleitos a que se refiere, a
menos que el solicitante rinda fianza de persona abonada o
constituya garantía hipotecaria para responder de las costas, en su
caso, y de los daños y perjuicios causados, si se rechazare
definitivamente el incidente de acumulación.
Art. 2º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua,
D.N., 3 de junio de 1935.- José D. Estrada, S.P.- Pablo
R. Jiménez, S.S.- Alberto Gómez, S. S.
AL PODER EJECUTIVO: Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 9 de
julio de 1935.- S.Rizo G., D.P.- J. Anto. Bonilla, D.S.-
J.M. Sandino, D. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Managua, D.N., Casa Presidencial,
veintinueve de julio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN
B. SACAZA.- J.IRIAS.- Ministro de la Gobernación y Anexos.
Ley de 19 de Agosto de 1935.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Art. 1º Ningún Tribunal de la República podrá exigir fianza, ni
dictar o ejecutar providencias de embargo, ni en general sujetar a
los procedimientos de apremio; los bienes, rentas o caudales de las
Municipalidades y Juntas de Beneficencia, salvo cuando las deudas
de dichas corporaciones estuvieren aseguradas como prenda o
hipoteca, y en este caso, solamente podrán ser objeto de embargo o
apremio los bienes dados en garantía.
Art. 2º Los Tribunales competentes para conocer sobre
reclamaciones de créditos a cargo de cualesquiera de las entidades
enumeradas en el anterior artículo y a favor de particulares,
dictarán sus fallos declaratorios del derecho de las partes y
podrán mandar que se cumplan cuando hubieren causado ejecutoria. En
este caso, después de diez días de ejecutoriada la sentencia, la
corporación afectada, procederá a formar un presupuesto
extraordinario para el pago mediante cuotas mensuales o anuales, de
la suma declarada y sus intereses, a menos que el acreedor convenga
en aplazar el cobro, de modo que puedan consignarse, en los
presupuestos ordinarios sucesivos, las cantidades necesarias para
el objeto indicado.
Art. 3º En estos casos, la respectiva corporación antes de
decretar su presupuesto ordinario, comunicará por escrito al
acreedor la forma proyectada para el pago de la deuda, a fin de que
aquél le manifieste también por escrito, dentro del término de
cinco días, su conformidad o inconformidad al respecto, y cuando
hubiere divergencia inconciliable de tal magnitud que la oferta
definitiva de la Corporación por todo el período presupuestado, no
alcanzare a cubrir el 50% de las pretensiones del acreedor,
entonces será obligatorio decidir tal divergencia, por medio de
arbitraje que se organizará conforme las reglas del derecho común,
para fijar la manera de efectuarse la cancelación total de la
deuda; y mientras no se dictare el fallo arbitral, se cumplirá lo
dispuesto por la Corporación deudora.
Art. 4º Los Municipios que no cumplieren con lo estatuido en los
Artos. 2º y 3º de esta ley, no gozarán de los beneficios a que ella
se refiere.
Art. 5º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua,
D.N., 17 de julio de 1935.- José D. Estrada, S.P.-
Modesto Armijo, S.S.- Fernando Saballos, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 17 de
julio de 1935.- S.Rizo G. D. P.- J. Anto. Bonilla, D. S.-
J. M. Sandino, D. S.
Por tanto: Ejecútese.- Managua, D.N., Casa Presidencial, diez y
nueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B.
SACAZA.- J. Irías.- Ministro de la Gobernación y Anexos.
Ley de 6 de Agosto de 1937.
Sobre Prenda Agraria o Industrial,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes;
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
La siguiente Ley de Prenda Agraria o Industrial:
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA PRENDA
Art. 1º Se establece el contrato de Prenda Agraria o Industrial, en
garantía especial de préstamos de dinero, con sujeción a las
disposiciones siguientes y a las que rigen la prenda, en general,
en cuanto no se opongan a la presente ley.
Art. 2º Solo pueden darse en prenda Agraria o Industrial los
bienes siguientes:
a) Los animales de cualquier especie
y sus productos:
b) Las máquinas en general, instalaciones, herramientas, utensilios
y demás cosas muebles, destinadas a trabajos y explotaciones
agrícolas, ganaderas o industriales;
c) Las semillas; los frutos y las cosechas de cualquier naturaleza,
pendientes, en pie o separados, en estado natural o
elaborados;
d) Las materias primas de toda clase, así como los productos de
fábricas o industriales, manufacturados en curso de
fabricación;
e) Las sementeras o plantaciones en cualquier estado de su
desarrollo;
f) Las maderas, en pie, cortadas, labradas o elaboradas;
g) Las cosechas o frutos futuros, siempre que los árboles o plantas
que deban producirlos hayan de dar la cosecha o los frutos, dentro
de un plazo no mayor de un año contado desde la fecha del contrato
en que se constituye la prenda.
Art. 3º Los bienes gravados con prenda Agraria o Industrial,
garantizan al acreedor, con privilegio especial, el importe del
préstamo, intereses, comisiones y gastos, en los términos del
contrato y de conformidad con las disposiciones de esta ley.
El privilegio del acreedor prendario se extiende a la
indemnización del aseguro de los bienes pignorados, en caso de
siniestro, y a la que corresponde abonar a los responsables por
pérdida o deterioro de los bienes gravados, así como a la
indemnización proveniente de expropiación por causa de utilidad
pública.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN, TRANSFERENCIA Y
CANCELACION DE LA OBLIGACIÓN PRENDARIA
Art. 4º Para la constitución de la prenda sobre aquellos bienes
comprendidos en el Art. 2º , que sean inmuebles por su naturaleza,
o se reputen tales, por razón de su destino, caso de existir
hipoteca que los grave, se requiere el consentimiento del acreedor
hipotecario.
Art. 5º El contrato de prenda Agraria o Industrial se
constituirá en escritura pública o en documento privado.
Cuando el contrato se otorgue en documento privado, deberán ser
autenticadas las firmas de los contratantes por un Notario Público,
quien hará constar la autenticación al pie del documento y pondrá
en su Protocolo la razón que prescribe la ley de 17 de abril de
1913.
No será necesaria la intervención de Notario, cuando los
contratantes comparezcan personalmente ante el Registrador Público
competente, a requerir la inscripción del documento, acreditando su
identidad, mediante dos testigos de conocimiento, si no fueren
conocidos personalmente de dicho funcionario.
El documento extendido y legalizado en cualquiera de las formas
establecidas en los dos incisos anteriores, tendrá fuerza de
instrumento público sin necesidad de reconocimiento judicial
previo.
Los contra-documentos referentes a esta clase de contratos no
surten efectos ni entre los contratantes.
Art. 6º El contrato de prenda Agraria o Industrial contendrá,
por lo menos las especificaciones siguientes.
a) Nombre apellido, edad, estado,
profesión ú oficio y domicilio del deudor; y las mismas
designaciones respecto al acreedor y a los que, como mandatarios o
representantes legales del uno o del otro, intervengan en el
contrato;
Las personas jurídicas se individualizarán por su denominación
legal y por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus
personeros lo dicho respecto a los mandatarios y representantes
legales;
b) La fecha y lugar del otorgamiento del contrato;
c) El importe del préstamo, el tipo de interés convenido, el de la
comisión, y la fecha o fechas fijadas para el pago;
d) Relación de los bienes en que consista la garantía, señalando su
naturaleza, especie, cantidad, estado en que se hallaren y demás
circunstancias que sirvan para identificarlos o individualizarlos.
Si se tratare de ganados se expresará la clase y número de cabezas,
la edad, sexo, fierro, marca, color y señales del animal, y en
cuanto a los productos de la agricultura, de la ganadería o de la
industria se indicará, según los casos, su calidad, peso, número y
demás condiciones. En todo caso se designará el lugar donde
permanecerán los bienes gravados;
e) Si existe seguro, la clase de éste, el importe de la suma
asegurada, el domicilio y nombre o denominación legal del
asegurador y el número de la póliza;
f) En los casos de los Artos. 4º y 21, mención expresa de haber
prestado su consentimiento el acreedor hipotecario o el prendario
de grado anterior para la celebración del nuevo contrato;
g) La clase de contrato, su fecha y plazo, celebrado con el
propietario de la finca cuando el deudor no fuere dueño del
inmueble en que se hallaren los bienes pignorados.
Art. 7º Cuando conforme el contrato, el importe del préstamo deba
ser entregado al deudor, en partidas parciales, cada entrega podrá
consignarse en un recibo firmado por el deudor y autenticado en la
forma establecida en el inciso 2 del Art.5º .
Los recibos así autenticados tendrán sin necesidad de
reconocimiento judicial previo, fuerza de instrumento público.
Art. 8º El crédito prendario será transferible por endoso,
escrito a continuación, al margen o al dorso del contrato. El
endoso contendrá; el nombre, apellido y domicilio del endosante y
del endosatario, la fecha en que se hace y las firmas de ambos. El
endoso, para su inscripción, deberá ser autenticado o presentado al
Registrador competente, en la forma prescrita en el Art. 5º .
Llenada cualquiera de estas formalidades, el endoso tendrá fuerza
de instrumento público.
Art. 9º El pago del préstamo, la cancelación de la garantía, lo
mismo que las modificaciones y novaciones del contrato primitivo,
se harán constar en las mismas formas previstas para la
constitución del crédito prendario.
CAPÍTULO III
REGISTRO
Art. 10 Los Registradores Públicos llevarán en cada Departamento,
un Registro especial que se denominará Registro de Prenda Agraria o
Industrial, en el cual deberán inscribirse, para que produzcan
efectos contra terceros, desde la fecha de su presentación, los
contratos a que se refiere la presente ley, sus transferencias por
endoso, modificaciones, novaciones y cancelaciones. Cuando la
prenda recaiga sobre cosechas, frutos, máquinas, enseres, animales
o cosas que formen parte de bienes inmuebles o de derechos reales
inmobiliarios inscritos, para que inmuebles o de derechos reales
inmobiliarios inscritos, para que la prenda surta efectos contra
terceros, será necesario que el contrato se inscriba, además en
extracto, en el Registro de la Propiedad, al margen de la
inscripción del inmueble o del respectivo derecho real.
La inscripción de los endosos, novaciones o modificaciones de
cualquier naturaleza que se introduzcan al contrato y sus
cancelaciones, se hará por medio de una simple anotación, en
extracto, firmada por el Registrador.
Art. 12 Los Registros de prenda Agraria o Industrial serán
públicos y sus libros pueden ser consultados por cualquier persona,
en la propia oficina, bajo la vigilancia del Registrador, sin pagar
por ello ningún derecho. También se librará, cuando se solicite,
certificación de las inscripciones.
Art. 13 El Registro de Prenda Agraria o Industrial se llevará en
dos libros rayados y foliados con plan uniforme, y serán: el de
Inscripciones y el Induce
Cada una de las páginas del Libro de Inscripciones, se dividirá
en tres columnas; en la central, que será la más ancha, se
inscribirán los contratos constitutivos de la prenda; en la de la
derecha, se anotarán las cancelaciones; y en la de la izquierda,
los endosos, novaciones y modificaciones del contrato. En el Índice
se anotarán, en orden alfabético de apellidos, los nombres de los
deudores, y también los acreedores, el número del asiento, la
página y tomo en que se encuentra la inscripción.
El Juez de Distrito de lo Civil de la cabecera departamental
respectiva, rubricara cada una de las hojas de dichos libros y
pondrá el principio y al fin de los mismos una nota expresiva del
número de páginas que contenga, autorizándola con su firma y la del
Secretario.
Los libros del Registro serán suministrados por el Gobierno, y,
los correspondientes a cada Departamento, se numerarán por orden de
antigüedad.
Art. 14 El Registrador, en el acto de recibir cualquier
documento para su inscripción o anotación, pondrá al pie nota de
presentación, expresando su fecha y hora y autorizándola con su
firma y sello. Cuando los documentos no hayan sido autorizados ni
legalizados por Notario, hará constar además, la circunstancia de
haber sido presentados personalmente por los otorgantes.
Art. 15 Practicada la inscripción o anotación, el Registrador
extenderá al pie del documento, razón firmada y sellada de haberse
hecho, expresando el número del asiento, tomo y página en que se
encuentre y la fecha correspondiente.
Art. 16 Los Registradores percibirán por todo emolumento,
cincuenta centavos de córdoba (C$0.50) por cada contrato que
inscriban, y veinticinco centavos (C$0.25) de la misma moneda, por
cada endoso, modificación al contrato o cancelación que anoten,
cuando los contratos no excedan de cien córdobas ( C$ 100.00). En
los demás casos, cobrarán el doble. Por cada certificación que
expidan cobrarán veinticinco centavos de córdobas.
Art. 17 La inscripción conserva al acreedor o acreedores
prendarios el privilegio de la prenda, mientras no se anote el
respectivo documento en que conste el pago del préstamo o la
cancelación del gravámen.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
CONTRATANTES
Art. 18 El deudor conservará, a nombre del acreedor, la posesión
de los bienes pignorados; podrá usar de ellos, sin menoscabo de su
valor; estará obligado a realizar por su cuente los trabajos y
gastos necesarios para su conservación, reparación y
administración, así como para la recolección, en su caso; y tendrá,
respecto a dichos bienes, los deberes y responsabilidades de los
depositarios, sin perjuicio de las penas que esta ley impone.
Art. 19 Los bienes dados en prenda Agraria o Industrial no
podrán ser trasladados del lugar de explotación en que se
encontraban al constituirse la prenda, salvo que el contrato lo
autorice o que las partes, por escrito, convengan en ello.
Art. 20 El acreedor prendario tendrá acción real para perseguir
los bienes afectos a la prenda en cualquier caso de desposesión no
autorizada por la ley.
Art. 21 Queda prohibido al deudor que hubiere celebrado un
contrato de Prenda Agraria o Industrial, celebrar otro sobre los
mismos bienes, salvo los casos de ampliación que lo acuerde el
acreedor o que éste consienta expresamente en el nuevo
contrato.
No se pondrá gravar con prenda Agraria o Industrial, bienes que
formen parte de fincas sobre las cuales pese un préstamo de
habilitación, constituido conforme a la ley de 10 de Octubre de
1934.
Art. 22 El consentimiento del acreedor hipotecario o prendario
en los casos de los artículos 4º y 21, se hará constar para su
autenticidad en cualquiera de las formas de legalización indicadas
en el artículo 5º .
Art. 23 El deudor podrá en cualquier tiempo, antes del
vencimiento libertar los bienes dados en prenda Agraria o
Industrial, pagando al acreedor el importe total del préstamo, los
intereses vencidos a la fecha del pago y la mitad de los no
vencidos, la comisión y las obligaciones accesorias que en el
contrato se consignen.
Si el acreedor se negare a recibir el pago, podrá el deudor
consignar judicialmente las cantidades adeudas.
Art. 24 Durante la vigencia del contrato, podrá el acreedor, por
sí o por medio de delegados, inspeccionar el estado de los bienes
objeto de la prenda, o de los campos que los producen.
Si en el contrato de préstamo se hubiere estipulado que los
fondos se destinarán por el deudor a un objeto determinado, el
acreedor prendario tendrá en todo momento, la facultad de
supervigilar la inversión de los fondos suministrados.
Art. 25 Cuando el deudor impidiere al acreedor practicar la
inspección de los bienes dados en prenda o la supervigilancia de la
inversión de los fondos suministrados, en los casos del artículo
anterior, o si resultare que los bienes pignorados se encuentran
sufriendo daño o deterioro, o en estado de abandono por parte del
deudor; o que éste diere a los fondos suministrados una aplicación
distinta a la convenida en el contrato, podrá el acreedor pedir, la
entrega de los bienes dados en garantía para encargarse de su
custodia, administración o recolección. De la solicitud del
acreedor se dará audiencia por veinticuatro horas al deudor, y con
su contestación o sin ella, el Juez recibirá, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, las pruebas que se presentaren, y
además practicará inspección inmediata, si fuere necesaria.
Seguidamente, sin más trámite, ordenará o denegará la entrega de la
prenda.
En este procedimiento no se admitirá recurso alguno, salvo el de
apelación contra la sentencia final, que se concederá en lo
devolutivo cuando fuere adversa al deudor, y en ambos efectos
cuando lo fuere para el acreedor.
Art. 26 En caso de fallecimiento del deudor depositario de la
prenda, tendrá derecho el acreedor a solicitar que se nombre
inmediatamente un nuevo depositario.
El procedimiento se limitará a acreditar ante el Juzgado
competente la existencia del contrato de prenda y la defunción del
prestatario en cuyo poder hubiere quedado la garantía. El Juez, sin
más trámite, decretará la constitución del depósito en poder del
heredero que el acreedor elija, si fuere conocido, mayor de edad y
de arraigo. En caso contrario, se nombrará depositario a la persona
que designe el acreedor.
Art. 27 Los frutos o productos dados en prenda, sujetos a
desmejora o a próxima corrupción, podrán ser vendidos al contado
por el deudor, cuando estén en sazón o listos para la venta,
siempre que el precio de ésta, no fuere menor que el corriente en
la plaza el día de la venta, o que el importe de ella cubra el
total de la deuda; pero el precio sustituirá, para los efectos de
la prenda, a los frutos y productos vendidos.
El precio obtenido deberá entregarlo el deudor al acreedor o
depositarlo a la orden de éste, en un Banco de la República dentro
de veinticuatro horas de haberse celebrado la venta, más el término
de la distancia. En todo caso, el deudor hará saber inmediatamente
al acreedor tanto la venta como el depósito.
El deudor tendrá derecho a vender los frutos y productos no
comprendidos en el inciso anterior y cualquier otra clase de bienes
pignorados, pero no podrá entregarlos, ni transferir legalmente la
posesión de ellos al comprador, mientras no esté cubierto en su
totalidad el crédito que garantizan.
La entrega de las cosas empeñadas hecha en contravención a lo
dispuesto en el inciso precedente, dará derecho al acreedor para
perseguirlas en poder de quien se encuentran y pedir que se proceda
a su venta en pública subasta, y se aplique el producto a la
solución del crédito; sin que pueda alegarse propiedad sobre
ellas.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS
Art. 28 El contrato de prenda Agraria o Industrial apareja acción
ejecutiva para exigir del deudor y endosantes el pago del importe
del préstamo, intereses, comisiones, obligaciones accesorias y
costas, y para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda, y en
su caso, sobre la suma del seguro.
En el procedimiento se observarán los trámites siguientes:
a) Con el escrito de demanda y
documento de préstamo, el Juez despachará ejecución, ordenando
requerir al deudor para que en el acto del requerimiento, pague
todo lo adeudado. También decretará embargo, si lo solicitare el
acreedor, librando al efecto el correspondiente mandamiento; b) Si
el deudor no pagare al ser notificado del auto de requerimiento, el
Juez a solicitud del acreedor, y una vez puesta la prenda a su
orden en virtud del embargo o de la presentación que de ella se
haga, ordenará la venta al martillo, anunciándose la subasta con
cuatro días de anticipación, por tres carteles que se fijarán en
lugares públicos de la residencia del Juez y por un aviso que se
publicará en un periódico de la localidad, si lo hubiere. Tanto en
los carteles, como en el aviso, se indicarán el día y la hora en
que se efectuará la subasta, los bienes que se trata de rematar, y
el lugar donde éstos se encuentran.c) El día fijado, el Juez abrirá la subasta con una hora de
anticipación y rematará los bienes en el mejor postor al llegar la
hora señalada para cerrar el remate.
Art. 29 En la subasta sólo se admitirán posturas de contado,
depositando el remanente, en efectivo, el monto de la oferta.
Art. 30 Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las
especies se rematarán definitivamente en el mejor postor,
cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.
Art. 31 En el procedimiento ejecutivo a que se refieren los
artículos anteriores, no se admitirán incidentes ni excepciones, ni
se suspenderá un curso por insolvencia, concurso o quiebra,
suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del deudor.
Sólo cuando se trate de pago comprobado en documento debidamente
inscrito, el Juez, con noticia del acreedor y sin trámite, dará por
concluida la ejecución y archivará los autos.
Si el acreedor impugnare la eficacia del documento de pago, al
dársele conocimiento de él, conservará sus derechos para
ventilarlos después en juicio ordinario.
En los casos de insolvencia, concurso o quiebra, muerte,
incapacidad o ausencia del deudor, la acción se iniciará o
continuará con los respectivos representantes legales, y si éstos
no se presentaren en el juicio dentro de tres días de requeridos o
citados, el Juez procederá, sin más trámite, a designar un
guardador ad-litem. En la misma forma se procederá cuando no
aparecieren representantes nombrados.
Art. 32 Las resoluciones que se dicten en los procedimientos a
que se refieren los artículos que preceden, serán apelables por el
acreedor en ambos efectos y lo serán por el deudor en el efecto
devolutivo las que no se contrajeren a medidas para la realización
de los bienes pignorados.
Art. 33 Realizada la venta judicial de los objetos dados en
prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los
derechos que le asisten a causa, de la ejecución, si ha hecho
reserva, al respecto en cualquier estado del juicio antes de la
subasta. Este derecho caducará si el deudor no entable el
correspondiente juicio dentro de ocho días de efectuada la
venta.
Art. 34 En el procedimiento establecido para la realización de
los bienes pignorados, solo se admitirán las tercerías
siguientes.
a) La de prelación que corresponde al
acreedor garantizado con prenda Agraria o Industrial, anterior en
grado; y b) La de prelación que compete al arrendador del predio en
que se han producido los frutos o cosechas o han pacido los
ganados, o del edificio en que han estado instaladas las máquinas,
aperos o materiales de la industria, para el cobro de los
alquileres devengados después de constituída la prenda y que no
excedan de un año siempre que el contrato de arrendamiento aparezca
inscrito en el Registro Público o se haya hecho mención de él
contrato de prenda;
Las tercerías a que se refiere el presente artículo, se tramitarán
como incidentes, y solamente se admitirán cuando se presenten
acompañadas de los documentos en que se fundan.
Los terceros que pretendan derecho sobre los bienes que se van a
subastar, podrán hacerlos valer en juicio ordinario, si hacen su
reclamación al respecto en cualquier estado del juicio antes de la
subasta. Este derecho caducara si no se entabla el correspondiente
juicio dentro de quince días de efectuada la venta.
Art. 35 Si el producto de las cosas pignoradas no alcanzare a
cubrir el importe del crédito, intereses, comisiones y gastos de
todo género; el acreedor conservará sus derechos contra el deudor
por la diferencia.
Art. 36 Cuando el contrato de prenda Agraria o Industrial haya
sido transferido por endoso, el portador del mismo, para conservar
sus derechos contra los endosantes, deberá iniciar su ejecución
contra los bienes gravados, dentro de los treinta días siguientes
al vencimiento de la obligación; y una vez realizados aquellos o
extinguidos por cualquier motivo, podrán dirigir su acción contra
el deudor y endosantes conforme las reglas generales.
Art. 37 Será Juez competente para conocer de todas las acciones
que se deduzcan del contrato de prenda Agraria o Industrial, el del
lugar donde debe efectuarse el pago, el del domicilio del deudor o
el del lugar en que están situados los bienes a elección del
demandante.
CAPÍTILO VI
DISPOSICIONES PENALES
Art. 38 El deudor o tercero depositario de los bienes pignorados,
que al ser requerido por la autoridad competente para la entrega de
éstos, no la efectuare, quedará sujeto a los preceptos establecidos
en el Código Civil, sobre apremio corporal sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar.
Art. 39 Serán considerados como reos de estafa los que defrauden
al acreedor prendario, en cualquiera de los casos siguientes:
a) El deudor que destruya la prenda
total o parcialmente; la inutilice en cualquier forma o permita su
destrucción o inutilización;
b) El deudor que diete en prenda las cosas gravadas como si no lo
estuvieran, o las enajenare sin llenar los requisitos señalados en
el artículo 27;
c) El deudor que no invirtiere, en el objeto convenido en el
contrato las sumas prestadas o no llevare a cabo los cultivos
estipulados;
d) El deudor que voluntariamente abandone las cosas que constituyen
la prenda, siempre que tal abandono cause daño en la garantía del
acreedor;
e) Los que compraren los objetos dados en prenda con conocimiento
del contrato existente y en contravención del artículo 27, y no los
devolvieren al acreedor una vez requeridos para ello;
f) El deudor que contravención a lo dispuesto en el artículo 19,
trasladare los bienes pignorados fuera del lugar de explotación
donde se encontraban al constituirse la prenda;
g) El deudor que constituya prenda sobre bienes ajenos como si
fueren propios.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 40 Todas las acciones civiles que nacen del contrato de prenda
Agraria o Industrial prescriben en tres años.
Art. 41 Para la constitución de la prenda sobre aquellos bienes
comprendidos en el Art. 2º que sean inmuebles por su naturaleza o
se reputen tales por razón de su destino, caso de existir hipoteca
que los grave, no se requerirá el consentimiento del acreedor
hipotecario cuando el préstamo fuese otorgado por cualquiera
institución de crédito perteneciente al Estado o en que el Estado
tenga la mayoría de las acciones. Esta disposición sólo se refiere
a los créditos hipotecarios constituidos después que la presente
ley entre en vigor.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 42 Si el préstamo de prenda Agraria o Industrial tuviere
por objeto promover nuevos cultivos o industrias, en el inmueble
hipotecado con anterioridad a la vigencia de esta ley, el
interesado solicitará de preferencia, el préstamo al acreedor
hipotecario de primer grado. La negativa de éste, lo autorizará
para obtenerlo, por su orden, de los acreedores hipotecarios de
grado posterior si lo hubiere, o de cualquiera otra persona.
En tal caso, el acreedor prendario tendrá derecho preferente a
cualquier otro acreedor, sobre los bienes pignorados.
La negativa de los acreedores hipotecarios se acreditará
mediante requerimiento ordenado por el Juez de Distrito de lo Civil
del domicilio del deudor, en el que se prevendrá al acreedor que al
día siguiente de aquel en que fuere requerido, más el término de la
distancia en su caso, manifieste si concede o no el préstamo,
entendiéndose su silencio por negativa.
Durante estén en vigor las actuales leyes de emergencia sobre
limitación de intereses, la comisión a que se refiere el Art. 6º no
podrá pasar del medio por ciento mensual.
Art. 43 Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua,
D.N., 13 de julio de 1937.- José D. Estrada, S.P. E.J.
Moncada, S.S.- Carlos A. Velásquez, S.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 3 de
agosto de 1937.- F. Sánchez E., D.P.- Roberto Callejas,
D.S.- Humb.Torres M., D.S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., seis
de agosto de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación y
Anexos.- G. Ramírez Brown.
Ley del 1º de Septiembre de 1937.
LEY DE
PARIDAD
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º Se prohíbe hacer contratos de mutuo en otra moneda
que no sea la nacional dentro del territorio de la República.
Art. 2º Todas las obligaciones contraídas en dólares, pesos
oro americano, pesos oro de los Estados Unidos de Norte América,
Letras de Cambio sobre plazas extranjeras, monedas de señalado
número de miligramos de oro de ley, u otra designación análoga o
similar, podrán ser pagadas en córdobas a la par.
Art. 3º En las obligaciones de género contraídas en forma
alternativa con moneda, el deudor podrá pagar con córdobas a la
par, aunque se haya pactado que la elección correspondiente al
acreedor.
Art. 4º Igualmente podrán pagarse en córdobas a la par
aquellas obligaciones en cuyo título de constitución los
contratantes se hayan valido de cualquier circunlocución que denote
propósito de los mismos de disfrazar la deuda contraída realmente o
que conforme esta ley debiera contraerse en córdobas, circunstancia
que será determinada por el Juez o por los árbitros en su
caso.
Art. 5º En los casos de obligaciones de córdobas en que el
deudor esté obligado a pagar la mayor diferencia de tipo de cambio
que exista entre el córdoba y el dólar, podrá éste cumplir su
obligación en córdobas sin reconocer diferencia alguna.
Art. 6º Las obligaciones en otras monedas extranjeras, en
los casos de los Artos. 2º, 3º y 4º, de esta ley, se satisfarán con
tantos córdobas como dólares valga la respectiva moneda en la Bolsa
de Nueva York según constancia del Banco Nacional de Nicaragua,
Inc.
Art. 7º Para que pueda aplicarse la paridad de las monedas a
que se refieren los Artos. 2º, 3º, 4º 5º y 6°, se requiere que la
obligación haya sido contratada en Nicaragua, que los contratistas
sean nicaragüenses entre sí, extranjeros domiciliados entre sí o
bien nicaragüenses y extranjeros, domiciliados. Si una casa matriz
extranjera o persona extranjera tuviere en la República apoderado,
agente o sucursal, y fueren estos los que hubieren contratado,
dicha Casa o persona, se considerará extranjera y por lo tanto no
podrá aplicársele la paridad de moneda a. que se refiere la
presente ley, salvo el caso de contrato de mutuo.
Art. 8º Esta ley es de emergencia y durará mientras rija el
control sobre el oro y sobre las operaciones de cambio
internacional.
Art. 9º Esta ley empezará a regir desde su publicación en
"La Gaceta" y deroga toda disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 27 de agosto de 1937. JOSE D. ESTRADA, S. P. LEONIDAS S.
MENA, S. S. CARLOS A. VELASQUEZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara de Diputados Managua, D. N., 27 de
agosto de 1937. F. SANCHEZ E., D. P. GUILLERMO SEVILLA SACASA,
D. S. HENRY PALLAIS, D. S.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., primero
de septiembre de mil novecientos treinta y siete. - A.
SOMOZA, Presidente de la República. G. RAMIREZ BROWN,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
Ley de 1º de Abril de 1938.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El. SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º En los casos a que se refieren los Artos. 2128 Pr.,
y 74 Ley del Notariado y sin perjuicio de lo que ellos disponen, la
Corte suprema de Justicia, de oficio o a solicitud de parte, deberá
seguir información para la averiguación de los hechos con el solo
fin de acordar la suspensión del culpable o culpables por primera
vez por un término no mayor de un año, y sí se tratare de
reincidencia, hasta por tres años.
El Supremo Tribunal conocerá y decidirá a verdad sabida y buena fe
guardada y su resolución, que será comunicada a los Registradores y
Jueces y Tribunales de toda la República, no admitirá recurso
alguno.
Art. 2º En igual forma procederá la Corte Suprema de
Justicia contra los Notarios que hubieren cartulario sin rendir la
respectiva fianza o hipoteca de que trata la ley de 11 de junio de
1915, y aplicará las mismas sanciones de que habla el Art. 1º que
antecede, sin perjuicio de las responsabilidades y consecuencias a
que hubiere lugar.
Art. 3º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 24 de marzo de 1938. José D. Estrada, S. P. Leónidas S.
Mena, S. S. J. A. López, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 31 de marzo
de 1938. F. Sánchez R., D. P. Guillermo Sevilla Sarasa, D.
S. Henry Pallais, D. S.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., primero
de abril de mil novecientos treinta y ocho. - A. Somoza.
Presidente de la República. G. Ramírez Brown Ministro de
la Gobernación y Justicia.
Ley de 13 de Diciembre de 1939.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Nº
47
LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL
SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º Los Tribunales y demás funcionarios de justicia
gozarán todos los años de vacaciones durante los períodos
siguientes: del veinticuatro de diciembre inclusive, al seis de
enero inclusive; y del Sábado de Ramos inclusive al Lunes de
Pascua, también inclusive.
Art. 2º Durante esos períodos los términos judiciales
quedarán en suspenso para los efectos legales.
Art. 3º En el período de las vacaciones, las Cortes de
Apelaciones serán actuando en los recursos de Habeas Corpus; los
Jueces de lo Criminal en todas diligencia o actuación que tenga
carácter de urgente y los Jueces de lo Civil para efectuar
matrimonios; embargos preventivos y aposiciones de sellos.
Art. 4º Esta ley empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta y deroga toda disposición que se le oponga o que trate de la
misma materia.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 6 de diciembre de 1939. A. Montenegro, D. P. C.
Flores Vega. D. S. Francisco J. Zúniga E., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N. 12 de
diciembre de 1939. Onofre Sandoval, S. P. Luis Salazar, S.
S. - Alejandro Astacio, S. S.
Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, trece de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve. -
A. SOMOZ.A, Presidente de la República. G. RAMIREZ
BROWN. Ministro de la Gobernación y Anexos.
Ley del 23 de Mayo de 1940.
Ley sobre promesa.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Nº
67
LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL
SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º De conformidad con el Art. 314 Cn., los funcionarios
y empleados públicos prestarán promesa al entrar al desempeño de
sus cargos, en la siguiente forma:
"Prometéis solemnemente por la Patria y por vuestro honor observar
la Constitución y las leyes, respetar los derechos y las libertades
del pueblo y de los ciudadanos, y cumplir fielmente y a conciencia
los deberes del cargo que se os ha conferido?"
El interpelado, contestará: "Si; prometo", y el funcionario ante
quien se presta la promesa, concluirá diciendo:
"Si así lo hiciereis, la República os premie, y si no, ella os haga
responsable".
Art. 2º Queda restablecida la promesa para posiciones,
dictámenes de peritos, declaraciones de testigos, tomas de posesión
de jurados y partidores y para todos los demás casos en que
conforme a leyes anteriores debía prestarse juramento.
En las fórmulas respectivas se usará del verbo prometer, en la
desinencia que corresponda, agregándole la frase: "solemnemente por
la Patria y por vuestro honor".
Art. 3º Queda derogado el decreto de 23 de febrero de
1912.
Art. 4º La presente Ley regirá a partir de la fecha de su
publicación en "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 17 de mayo de 1940. A. Montenegro, D. P. - Andrés
Largaespada, D. S. A. Cantarero, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de
mayo de 1940. Crisanto Sacasa, S. P. J. Solórzano Díaz, S.
S. Luis Salazar, S. S.
Por tanto; Ejecútese. Casa Presidencial. Managua. D. N.,
veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta. - A. ZOMOZA,
Presidente de la República. - GUSTAVO ABAUNZA, Ministro de
la Gobernación y Anexos por la ley.
LEY MONETARIA
CAPITULO I
DE LA UNIDAD MONETARIA
Art. 1° La unidad monetaria de Nicaragua será el
córdoba.
Art. 2º El córdoba tendrá la relación de cambio con el oro
que fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo.
Dicha relación será variable y podrá ser modificada por el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión, previo acuerdo con el Poder
Ejecutivo, cada vez que las circunstancias internas o externas del
desarrollo económico del país así lo exijan.
Art. 3º El córdoba será subdividido en cien partes que se
llamarán centavos.
Art. 4º No se acuñarán monedas de oro ni monedas de
plata.
Art. 5º El medio de pago legal de la República serán los
billetes que emita el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua.
Los billetes tendrán, dentro del territorio de la República, poder
liberatorio ilimitado, y servirán par solventar toda clase de
obligaciones, tanto públicas como privadas, salvo los casos a que
se refieren los ordinales. 1) a 3) del artículo 7º de esta
ley.
Art. 6° En la determinación de los precios que rijan para la
compra y venta de productos o mercaderías en el país; en la
fijación de sueldos, salarios, honorarios, pensiones y toda clase
de remuneraciones o indemnizaciones que se paguen a personas
domiciliadas en el país; en la imposición de derechos y
contribuciones; y en cualesquiera otras obligaciones que deban,
cumplirse en la. República, y que impliquen empleo de dinero, los
importes respectivos deberán expresarse siempre en córdobas.
Art. 7° Queda prohibido celebrar contratos y contraer
obligaciones que deban cumplirse en el país y que estipulen pagos
en otra moneda que no sea la nacional, con las siguientes
excepciones:
1) Las obligaciones a favor del Estado que, por leyes especiales,
deben cumplirse en moneda extranjera o en especie;
2) Las obligaciones cuyo pago deba efectuarse del extranjero a
Nicaragua o de Nicaragua al extranjero; y
3) Las obligaciones que se originen por remuneración que Gleba
pagarse a extranjeros contratados para prestar sus servicios en el
país.
Art. 8, La obligación de pagar cualquier suma en moneda
nacional, se solventará entregando, por su valor nominal, billetes
del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o
monedas fraccionarias de curso legal hasta el límite de su poder
liberatorio.
En consecuencia no tendrá ningún efecto jurídico cualquier
estipulación que constituya una obligación de pago en córdobas de
una determinada relación con el oro, la plata u otro metal fino, o
con una moneda extranjera cualquiera.
CAPITULO II
DE LOS BILLETES
Art. 9º Los billetes que emita en el futuro, el Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, deberán llevar:
1) En el anverso: la leyenda. "Banco Nacional de Nicaragua,
Departamento de Emisión Managua"; su denominación respectiva en
cifras y letras; su serie y numeración; el nombre y la fecha de la
presente ley: y la firma en facsímil del Presidente de la
República, del Presidente del Consejo Directivo del Departamento de
Emisión y del Gerente General del Banco Nacional de
Nicaragua.
2) En el reverso: la leyenda "Banco Nacional de Nicaragua,
Departamento de Emisión" su denominación respectiva en cifras y
letras.
Art. 10 Las denominaciones de los billetes serán de Uno.
Dos, Cinco, Diez. Veinte. Cincuenta. Cien y Quinientos córdobas.
Cada tipo de billete deberá tener un color predominante que lo
distinga de los demás tipos.
Art. 11 Las dimensiones de los billetes que deberán ser
iguales para todos los tipos, sus colores básicos y sus diseños y
dibujos serán determinados por la Junta Directiva del Banco
Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Ambos cuerpos directivos determinarán, además, las cantidades de
billetes de cada tipo que se manden a imprimir.
CAPITULO III
DE LAS MONEDAS DE NIQUEL Y COBRE
Art. 12 Habrá cuatro diferentes tipos.de moneda de
níquel:
1 Una moneda de cincuenta centavos de córdoba con un peso
aproximado de 8 gramos y un diámetro de 26 milímetros.
2) Una moneda de veinticinco centavos de córdoba con un peso
aproximado de 5 gramos y un diámetro de 23 milímetros:
3) Una moneda de diez centavos de córdoba con un peso aproximado de
4 gramos y un diámetro de 20 milímetros: y
4) Una moneda de cinco centavos de córdoba con un peso aproximado
de 3 gramos y un diámetro de 17 milímetros.
Art. 13 La aleación de las monedas de níquel será de 25 % de
níquel y 75% de cobre.
La tolerancia para la fabricación de estas monedas será de tres
centésimos en la ley y de cinco milésimo en el peso.
Art. 14 Las monedas de níquel llevarán en el anverso: el
busto del conquistador español, Francisco Hernández de Córdoba,
rodeado de la frase "República de Nicaragua'', y al pie del busto
el año de la acuñación; y en el reverso: el escudo de la antigua
Federación de Centro América, rodeado de la frase: "EN DIOS
CONFIAMOS". y al pie del escudo el valor de cada moneda, así: 50
Centavos de Córdobas; 25 Centavos de Córdoba: 10 Centavos de
Córdoba; 5 Centavos de Córdoba. En el canto llevarán en bajo
relieve, cuatro veces, las iníciales. 'B N N".
Art. 15 Habrá una moneda de cobre de "Un centavo" de
córdoba, con un peso aproximado de .1 gramos y diámetro de 20
milímetros.
La aleación será de 95% de cobre, 4% de zinc y 1% de estaño. La
tolerancia en la fabricación será la usual.
Esta moneda llevará en el anverso: el escudo de Nicaragua, rodeado
de la frase "REPUBLICA DE NICARAGUA y al pie del escudo el año de
la acuñación: y en el reverso: dentro de una guirnalda, las
palabras "UN CENTAVO" y debajo, en letra pequeña "DE
CORDOBA".
Art. 16 Nada estará obligado a recibir en pago de una
obligación y de una vez más de cien piezas de cada una de las
diferentes monedas de níquel y cobre. Sin embargo, la, oficinas
públicas del Estado, del Distrito Nacional y de los Municipios
estarán obligadas a recibir estas monedas, sin limitación alguna,
en pago de toda clase de impuestos, derechos o servicios.
Art. 17 La acuñación de las monedas; de níquel y cobre
estará a cargo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua.
Cada resolución al respecto será tomada de común acuerdo entre la
Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión y necesitará la aprobación
escrita del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 18 Los billetes rotos, quemados o estropeados serán
cambiados por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete,
no impidiere su clara identificación.
Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o
contraseñas y las que presenten vestigios de uso no monetario
perderán su carácter de moneda legal y no serán administradas en
las oficinas públicas.
Las monedas que muestren indicios de corrosión por el uso, serán
retiradas de la circulación por el Departamento de Emisión y
canjeadas por nuevas.
Art. 19 Queda terminantemente prohibido a cualquier persona
emitir en pago de obligaciones boletos, vales, cupones o cualquier
otra clase de papeles impresos o escritos, sellados o mareados, o
fichas, discos o piezas de metal y de cualquier otro material con
el fin de que sirvan, aun sólo en forma limitada, de medio de pago,
o poner en circulación talas signos.
Se exceptúan de esta prohibición los documentos de crédito o pagos
privados y mercantiles, tales como letras de cambio, cheques,
pagarés, vales bancarios y otros instrumentos de circulación
limitada reconocidos por las leyes.
Toda contravención a las disposiciones de este artículo será
castigada con multas de C$ 100.00 a C$ 1.000.00 (cien a mil
córdobas).
Art. 20 Los que falsificaren billetes o monedas acuñadas y
los que pusieren en circulación billetes o monedas falsificadas,
serán castigados con las penas máximas asignadas para estos delitos
por el Código Penal.
Art. 21 Derógase la ley del 20 de marzo de 1912 sobre
Conversión Monetaria, el Título IV del Libro IV del Código de
Comercio, la ley de paridad del 1º de septiembre de 1937 y todas
las demás leyes o disposiciones legales que se opusieren a la
presente ley o que traten de la misma materia.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
Art. 1º Los billetes emitidos por el Banco Nacional de
Nicaragua, Incorporado, conservarán su carácter de medios de pago
legales, mientras no hubieren sido rescatados y declarados fuera de
curso legal.
Art. 2º A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, quedarán privadas de su carácter de moneda legal, y, por
consecuencia, de todo poder liberatorio, las piezas de plata
acuñadas de acuerdo con la ley del 20 de marzo de 1912.
El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua comprará
dichas monedas de acuerdo con el valor metálico que les corresponde
al día de su adquisición.
Art. 3º Las monedas de cinco centavos y de un centavo,
acunadas conforme a la ley de 20 de marzo de 1912 conservarán su
carácter de moneda legal mientras la Junta Directiva del Banco
Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión no dispongan su retiro de la circulación en resolución que
necesitará la aprobación escrita del Secretario de Hacienda y
Crédito Público. Las monedas de cobre de medio centavo serán
retiradas de la circulación a medida que entren en las cajas del
Banco Nacional de Nicaragua.
Mientras no se hubiere efectuado el rescate de las monedas a que se
refiere el párrafo anterior, estas conservarán su carácter de
monedas legales.
Art. 4º Todas las obligaciones originadas por créditos de
mutuo contraidas con anterioridad a la entrada en vigencia do la
presente ley, en dólares, moneda corriente u oro de Estado Unidos
de América, o en otras monedas extranjeras, letras de cambio sobre
plazas extranjeras, monedas de señalado numero de miligramos de oro
de ley, u otra designación análoga o similar, o de género
contraídas en forma alternativa con moneda, en las que se hubiere
pactado que la elección corresponde al acreedor, o aquellas en las
que el deudor se hubiere comprometido a pagar la mayor diferencia
de tipo de cambio que existiere entre el córdoba y el dólar, se
regirán por las disposiciones de la ley del 1º de septiembre de
1937.
Las demás obligaciones contraídas en los términos a que se refiere
el párrafo precedente con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley, se solventarán en córdobas al tipo de cambio
oficial del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, o del Banco
Nacional de Nicaragua que rigiere en la fecha del pago.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos a que
se refieren los ordinales 1) a 3) del artículo 7 de la presente
ley.
ARTICULO FINAL
Esta ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en "LA
GACETA", Diario Oficial.
(Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, correspondiente al día 4
de Noviembre de 1940).
Ley de 5 de Mayo de 1941.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Nº 105
LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º Los Jueces Locales nombrados por la Corte Suprema de
Justicia, son competentes para conocer en las acciones cuyo valor
no pase de Doscientos Córdobas.
En los lugares donde los Comandantes o Agentes de Policía, según la
Ley de 8 de marzo de 1898, ejercen las funciones de Jueces Locales,
queda a cargo de éstos el conocimiento de las acciones cuyo valor
no exceda de Cuarenta Córdobas; y el de las acciones de mayor valor
que no pase de Doscientos Córdobas, sean reales o personales,
corresponde a Jueces Locales de la respectiva cabecera de
Distrito.
Artículo 2º En el caso de títulos supletorios de que trata
el Artículo 787 Pr. y en los de jurisdicción preventiva a que se
refieren los Nos. 3º, 4º y 8 del Art. 2000 Pr. se establece el
valor de Doscientos Córdobas en vez de Cuarenta Córdobas.
Art. 3º Los juicios que se hallaren en primera o en segunda
instancia al entrar en vigencia esta ley y cuyo valor no pase de
Doscientos Córdobas, seguirán su curso hasta que se dicte sentencia
definitiva por la respectiva Corte de Apelaciones, sentencia contra
la cual no se admitirá el recurso de casación; y los que se
hallaren en la Corte Suprema de Justicia, serán fallados conforme
la ley anterior.
Art. 4º Esta ley reforma cualquier otra que se le oponga y
empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 2 de mayo de 1941. A. Abaunza E., D. P. C. A.
Bendaña, D. S. C. Yrigoyen. D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. - Managua. D. N., 2 de
mayo de 1941. Onofre Sandoval. S. P. - J. Solórzano Días. S.
S. Leonardo Cajina. S. S.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. La Fundadora. Jinotega,
cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y uno. A Somoza.
Presidente de la República. Leonardo Arguello.
Ministro de la Gobernación y Justicia.
Ley del 5 de Mayo de 1944.
No podrán ser Jueces de Distrito ni Locales los parientes de los
Magistrados.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Nº 281
LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º No podrán ser Jueces de Distrito los parientes de
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia dentro del cuarto
grado de consanguinidad o del segundo de afinidad; ni los parientes
dentro de esos grados de los Magistrados de las Cortes de
Apelaciones en la Jurisdicción que a éstas corresponden.
Art. 2º No podrán ser tampoco Jueces Locales los parientes
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia dentro de los
referidos grados, ni los parientes de los Magistrados de las Cortes
de Apelaciones en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 3º Esta ley regirá desde su publicación en "La Gaceta,
sin poder aplicarse a los Jueces que están actualmente en
ejercicio, mientras no terminen su periodo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua.
D. N., 3 de mayo de 1944. A. Montenegro, D. P. Adolfo
Altamirano Brown, D S Alfredo Castillo, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de mayo
de 1944. Carlos A. Velásquez, S. P. - José Solórzano Díaz, S.
S. A. Alemán S., S. S.
Por tanto: Ejecútese: Casa Presidencial. Managua, D. N., cinco de
mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA.
Presidente de la República. LEONARDO ARGUELLO, Ministro de
la Gobernación, y Justicia.
Ley de 17 de. Agosto de 1945.
Sobre inscripciones, caducidad, y títulos supletorios.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Nº
434
LA CAMAR A DE DIPUTADOS Y LA DEL
SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º Se aclara el Art. 19 del Reglamento del Registro
Público y se leerá así: "La primera inscripción de todo inmueble
será la del título de propiedad o del supletorio correspondiente,
requisito sin el cual no podrá inscribirse otro título o derecho
relativo al mismo inmueble, salvo cuando se trate venta o
adjudicación forzada o prenda pretoria, y ésto si el inmueble no
apareciere inscrito a favor de persona distinta del causante.
Los terrenos baldíos nacionales se considerarán inscritos a nombre
del Estado.
Las inscripciones hechas contra título anteriormente inscrito o
contradiciendo el dominio del Estado en los terrenos baldíos, son
de ningún valor y su cancelación podrá pedirse en cualquier tiempo
ante el Juez de lo Civil del Distrito respectivo.
Art. 2º El Art. 19 del Reglamento del Registro Público se le
agrega lo que sigue:
"El Juez con sólo el pedimento del Estado o con el pedimento, y la
escritura del dominio inscrita, si se tratare de un particular,
mandará oír por el término de quince días a todos los que tengan
inscrito en el inmueble algún derecho real, previniéndoles que en
ese término improrrogable presenten legítimos títulos anteriores de
dominio ó supletorios o bien títulos de propiedad inscritos ó
válidamente inscribibles que demuestren que el inmueble no es del
dominio del solicitante. Si el demandado no presentare título
alguno de los requeridos, se mandará cancelar su inscripción y
también cuando su primer título de dominio fuere el de venta
forzada o que procediere de éste, sin existir los correspondientes
títulos anteriores o supletorios inscritos o no.
Siempre que se presentaren comprobantes que demuestren que la
propiedad no es del solicitante, se denegará la petición por falta
de fundamento.
De estas resoluciones, solamente habrá apelación para ante la Corte
respectiva.
El derecho del Estado para pedir la cancelación es imprescriptible,
y no cambia la situación jurídica de las partes, a quienes les
queda derecho a salvo para lo que consideren conveniente.
Art. 3º Al Art. 139 del Reglamento del Registro Público se
le agrega:
Si la oposición la presentare el Estado y se tratare de terrenos
baldíos, se seguirán las reglas del Art. 782 Pr.
Art. 4º El Art. 404 del Código de Procedimiento Civil se
leerá así. La caducidad de la primera instancia no extingue la
acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio
correspondiente, entablando nueva demanda, si dicha acción no
hubiere prescrito con arreglo a derecho.
Art. 5º Se suprime el Art. 405 Pr.
Art. 6º Al Art. 782 del Código de Procedimiento Civil se le
agrega: Si el Estado se opusiere a la información alegando que se
trata de terrenos baldíos nacionales, el Juez concederá a la parte
el término de quince días para que desvirtúe la aseveración del
Estado. Si pasara ese término sin que lo haya efectuado, el Juez
sobreseerá en el procedimiento.
Art. 7º Este Decreto empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 16 de agosto de 1945. A Montenegro, D. P. Andrés
Largaespada, D. S. Víctor Manuel Talavera, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 17 de
agosto de 1945. Onofre Sandoval, S. P. J. Solórzano Díaz, S.
S. A. Alemán S., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., diez y
siete de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco. A.
SOMOZA, Presidente de la República. M. SALMERON,
Ministro de Justicia.
Ley de 29 de Enero 1947.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Nº
556
LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL
SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º Los juicios, que en virtud del recurso
extraordinario de casación interpuesto por cualquiera de las partes
o por ambas, tengan más de diez años de haber llegado al Supremo
Tribunal, deberán ser votados en la forma corriente; pero si la
decisión que se adopte es la de no casar la sentencia de segundo
grado, la certificación del veto agregada al respectivo expediente
hará las veces de sentencia; para los efectos de su
cumplimiento.
Art. 2º En estos términos quedan adicionados los Artos. 435
y 436 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 3º Este Decreto surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 29 de enero de 1947. C. A. Bendaña, D. P. - Andrés
Largaespada, D. S. Víctor Manuel Talavera, D. S.
AL PODER, EJECUTIVO. Cámara del Senado. Managua, D. N., 29 de
enero de 1947. Onofre Sandoval, S. P. A. Alemán S., S. S.
Héctor Membreño, S. S.
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 29 de
enero de 1947. A. SOMOZA, Presidente de la República. C. A.
MORALES, Ministro de la Gobernación y Anexos.
Ley de 21 DE Septiembre de 1950.
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
Decreto Nº 14
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
en funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
DECRETA:
Art. 1º En todos los casos que los Jueces Locales tengan que
conocer como Jueces de Distrito por impedimento, ausencia del
titular o por otro motivo, deberán necesariamente consultar con
letrado para dictar sentencia definitiva, la cual se ajustará a los
términos del dictamen.
Art. 2º El letrado consultado deberá ser Abogado y residir
en población diferente de la sede del Juez consultante.
Art. 3º Queda reformada toda disposición que se oponga a la
presente ley, la cual entrará en vigor treinta días después de
publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., 20 de septiembre de 1950. - Mariano Argüello V.,
Presidente. J. J. Sánchez R. Secretario. M. Zurita,
Secretario.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N.,
veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta. A. SOMOZA,
Presidente de la República. - M. Salmerón, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
CODIGO DE MORAL
PROFESIONAL
TOMADO DEL BOLETIN JUDICIAL AÑO 1920
PAGINAS 3104 a 3106 y 3120 a 3122
PREAMBULO
En los Estados Unidos de América, en donde la estabilidad de los
Tribunales y de todos los departamentos del Gobierno descansa en la
aprobación del pueblo, es indispensable que el sistema para
establecer y administrar justicia sea desarrollado hasta su alto
grado de eficiencia, y así mantenido, de modo que el público tenga
absoluta confianza en la integridad e imparcialidad de su
administración. El futuro de la República depende, en gran parte,
del mantenimiento de la justicia pura y sin mancha. Y no puede
mantenerse así, a menos que la conducta y los designios de los
miembros de nuestra profesión sean tales que Merezcan la aprobación
de todos los hombres justos.
Ningún Código o colección de leyes puede hacerse que particularice
todos los deberes, del abogado en las variantes fases del litigio o
en todas las relaciones de la vida profesional. Las siguientes
leyes de moral son adoptadas por la Asociación Forense Americana,
como una guía general. No obstante, la enumeración de deberes
particulares no debiera interpretarse como una negación de la
existencia de otros igualmente imperativos, aunque no mencionados
específicamente.
1
Es deber del abogado guardar una actitud respetuosa ante los
Tribunales, no en consideración a lo transitorio del empleo
judicial, sino al mantenimiento de su suprema importancia. No
siendo completamente libres los jueces para defenderse por sí
mismos, tienen derecho especial á recibir el apoyo del foro contra
la crítica y el clamor injustos. Siempre que haya fundamento para
una queja seria de un empleado judicial, es el derecho y el deber
de un abogado someter sus agravios a las autoridades competentes.
En tales casos, pero no, de otra manera, esos cargos debieran
hacerse y la persona que los hace debiera ser protegida.
2
Es deber del foro empeñarse en prevenir consideraciones políticas
al pesar las cualidades en la selección de jueces. Debiera
protestarse con empeño y actividad en contra del nombramiento de
los que no son aptos para jueces; y debiera lucharse por elevar; de
consiguiente, sólo a aquellos que se abstengan de ejercer otras
funciones, sean de carácter comercial, político o de otra clase que
puedan embarazar su libre e imparcial juicio en las cuestiones que
deben resolver. La aspiraciones de los abogados a los puestos
judiciales debiera ser gobernada por una estimación imparcial de su
habilidad para acarrear; honor al puesto y no por un deseo de
distinción que el puesto pueda traerles.
3
Marcada atención y hospitalidad inusitada, de parte de un abogado
para con un Juez, innecesaria para las relaciones de las partes,
sujetan al Juez y al abogado a sospechas motivadas, y debieran
evitarse. Un abogado no debiera comunicarse o argumentar
privadamente a un Juez acerca de los méritos de un negocio
pendiente y merece reproche y denuncia por cualquier artificio o
tentativa para ganar de un Juez especial consideración o, favor.
Una respetuosa independencia de sí mismo en el cumplimiento del
deber profesional, sin que por eso disminuyan la cortesía y el
respeto debidos a la posición del Juez, es el único fundamento
propio para cordiales relaciones personales y oficiales entre los
empleados de justicia y los abogados.
4
Un abogado nombrado defensor de un prisionero indigente no debiera
excusarse por una causa trivial y debiera hacer el mayor esfuerzo
en su favor.
5
Debe el abogado hacerse cargo de la defensa de una persona acusada
de crimen, a pesar de su opinión personal acerca de la culpabilidad
del acusado. De otra suerte, a personas inocentes, víctimas
solamente de circunstancias sospechosas, se les denegaría una
defensa eficaz. Habiendo tomado tal defensa, el aboga está
obligado, por todos los medios honorables, y correctos a presentar
cualquier defensa que la ley del país permita, a fin de que ninguna
persona pueda ser privada de su vida o libertad, sino con arreglo a
la ley.
El deber primordial de un abogado fiscal no es convencer, sino ver
que se haga justicia. La omisión de hechos o de testigos, capaces
de establecer la inocencia del acusado, es reprobable.
6
Debe un abogado, al recibir el anticipo del cliente, revelarle
todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y
cualquier interés o conexión con el pleito que pudieran inducir a
aquél a buscar otro abogado.
Es contrario a la profesión el representar intereses opuestos,
excepto con el expresado consentimiento de todos los interesados,
después de habérseles hecho una exposición completa de los hechos.
De acuerdo con esta ley, un abogado representa .intereses opuestos
cuando, en favor de un cliente, es su deber sostener aquello a que
otro cliente suyo le pide que se oponga.
La obligación de representar al cliente con entera fidelidad y de
no divulgar sus secretos o confidencias, prohíbe también la
subsiguiente aceptación de dinero o empleo de otros, en negocios
que afecten cualquier interés del cliente, respecto del cual había
secreto.
7
La instancia de un cliente para que se oiga la opinión de otro
abogado no debiera mirarse como una prueba de desconfianza y debe
dejarse a su arbitrio el hacerlo o no. Un abogado no debiera
aceptar la asociación, si es objecionable al director original del
negocio; pero si éste ha sido apartado, otro puede reponerlo.
Cuando dos abogados, asociados en un negocio, no estuvieren de
acuerdo en punto de vital importancia para el cliente, el conflicto
de opinión debiera manifestársele a éste, para que resuelva lo que
proceda. Su decisión debiera aceptarse, a menos que la naturaleza
de su disentimiento haga impracticable para el abogado cuya opinión
haya sido desestimada, cooperar eficazmente. En este caso es deber
suyo pedirle al cliente que lo exonere de su cargo.
Las gestiones directas o indirectas, en cualquier forma, para
inmiscuirse en los negocios de otro abogado, son indignas de
aquellos que han sido admitidos a la profesión; sin embargo,
cualquier abogado tiene derecho a dar consejo, sin temor alguno, a
aquellos que buscan desagravio de un abogado infidente o
negligente, generalmente después de haberse comunicado con el
abogado de quien la parte se queja.
8
Un abogado debiera esforzarse a fin de obtener un conocimiento
completo del negocio de su cliente antes de aconsejar a éste; y
está obligado a darle una opinión franca de los méritos y del
probable resultado de un negocio pendiente, o por establecer. Los
fracasos a que la justicia está sujeta, por razón de sorpresas y
contratiempos en las pruebas y testigos, así como por
equivocaciones de los jurados y errores de los jueces, aunque
ocasionales, previenen a los abogados de guardarse contra las
atrevidas afirmaciones a los clientes, especialmente cuando la
decisión pudiera depender de tal afirmación. Siempre que el negocio
sea susceptible de un arreglo racional, debiera aconsejarse al
cliente evitar o poner fin al litigio.
9
Un abogado no debiera, en manera alguna, comunicarse sobre la
cuestión litigiosa con una parle representada por su abogado; mucho
menos debería tratar de negociar o transigir el negocio con ella,
personalmente, sino que debiera ocurrir al abogado que la dirige.
Es obligación especial del abogado evitar cualquier cosa que pueda
tender a engañar a una parte que no está representada por abogado y
no debiera aconsejarla en derecho.
10
El ahogado no debiera adquirir por compra ningún interés en la
cuestión objeto del litigio que él dirige.
11
Del dinero del cliente u otra clase de bienes que llegaren a manos
del abogado, debiera dársele aviso inmediatamente; y excepto con su
expreso consentimiento, no debiera Confundirse con la propiedad
privada de aquél o hacerse uso del mismo.
12
Al fijar sus honorarios, los abogados debieran evitar las cuentas
que exceden al valor de sus consejos y servicios, así como aquellas
que se exceden por lo reducidas. El notorio abono de un cliente no
justifica un cobro excesivo por el servicio; sin embargo si es
pobre, su condición puede requerir menor cobro, o nada
absolutamente. Las solicitudes moderadas de colegas o de sus viudas
o huérfanos, sin medios suficientes, debieran recibir especial y
bondadosa consideración.
Al fijar el monto de los honorarios, debe tomarse en cuenta; 1º el
tiempo y el trabajo requerido, la novedad y la dificultad de las
cuestiones debatidas y la habilidad necesaria para dirigir e!
negocio; 2º si la aceptación de un caso particular impedirá la
aparición del abogado como representante de terceros en casos que
pudieran originarse en el negocio y en los cuales hubiere una
expectativa racional que, de otra suerte, él sería contratado, o
envolvería la pérdida de otros negocios, si se hiciese cargo de
aquel, o lo pondría en situación antagónica con otros clientes; 3º
el cobro usual en el foro por servicios análogos, 4º el monto de la
suma envuelta en el litigio y los beneficios que el cliente haya
reportado de los servicios a él prestados; 5º la eventualidad o
certeza de la compensación; y 6º la índole de la contratación de
los servicios, si es eventual o de un cliente constante. Ninguna de
estas consideraciones es absoluta. Ellas son simples guías para
investigar el verdadero valor del servicio.
Al fijar honorarios, nunca debiera olvidarse que la profesión es
una rama de la administración de justicia y no un arte vulgar de
hacer dinero.
13
SUPRIMIDO
14
Las discusiones con los clientes, referentes a la compensación de
servicios, deben evitarse por el abogado hasta donde sea compatible
con el respeto de sí mismo y el derecho de recibir una retribución
racional por sus servicios; y los litigios contra los clientes
debieran establecerse únicamente para prevenir injusticia,
imposición o fraude.
15
Nada contribuye tanto a crear o agitar el prejuicio popular contra
los abogados y a despojar a la profesión de esa completa estimación
y confianza que corresponde al exacto cumplimiento de sus deberes,
como el falso concepto sustentado con frecuencia por aquellos sin
escrúpulo en la defensa de negocios sospechosos que es deber del
abogado hacer cualquier cosa que pueda ponerlo en aptitud de ganar
el asunto de su cliente.
Es impropio de un abogado afirmar en sus argumentos su convicción
personal de la inocencia de su cliente o de la justicia de su
causa.
El abogado debe entera devoción a los intereses de su cliente, vivo
celo en el mantenimiento y defensa de sus derechos; y la ejecución
de su más atinada habilidad, con el objeto de que nada sea tomado
de él, salvo con arreglo a las prescripciones legales, debidamente
aplicadas.
Ni el temor del desaire judicial, ni la impopularidad pública,
debieran contenerle en el exacto cumplimiento de su deber. Ante los
Tribunales el cliente tiene derecho al beneficio de todos los
recursos y defensas que estén autorizados por las leyes del país y
debe esperar de su abogado el uso de tales recursos y defensas.
Pero hay que tener presente que la gestión del abogado debe hacerse
dentro y no fuera de la ley. La profesión del abogado no permite y
mucho menos pide, para el cliente que fuere, violación de la ley o
cualquier fraude o embrollo. El abogado debe obedecer a su propia
conciencia y no a la de su cliente.
16
Un abogado debiera interponer sus buenos oficios a fin de evitar
que sus clientes hicieran aquellas cosas que él mismo no debiera
hacer, especialmente en lo que se refiere a la conducta para con
los Tribunales, empleados de justicia, jurados, testigos y
demandantes. Si un cliente insiste en tales maleficencias, el
abogado debiera terminar sus relaciones con él.
17
SUPRIMIDO
18
Un abogado debiera tratar siempre a los testigos adversos y a la
parte contraria con afabilidad y consideración y nunca debiera
prestarse a la malevolencia ni a loa prejuicios de un cliente, en
la dirección ó en la vista de un negocio. El no tiene derecho a
obligar a su abogado a que injurie a la parte contraria o a que se
permita hacerle alusiones personales. Los discursos inconvenientes
son inexcusables, aun cuando se alegue que ellos son lo que el
cliente diría, si él hablase en su .propia defensa.
19
Cuando un abogado es testigo de su cliente, excepto en lo referente
a materias de pura formalidad, tales como la certificación o
custodia de un documento o algo por el estilo, debiera dejar el
litigio o otro abogado. Excepto cuando fuese esencial a los fines
de la justicia, el abogado debiera evitar el declarar ante los
Tribunales en favor de su cliente.
20
Las publicaciones en los periódicos hechas por un abogado
referentes a litigios establecidos o por establecer, puede impedir
una decisión justa de los Tribunales o de otra manera predisponer
la cumplida administración de justicia. Generalmente deben
evitarse. Si las extremas circunstancias de un caso particular
justifican una declaración al público, es contrario a las reglas la
profesión hacerlo anónimamente. Cualquier referencia a los hechos
no debiera extenderse a más de lo contenido en el expediente que
obra en los Tribunales; pero, aun en casos extremos, es mejor
evitar cualquier declaración pública de las partes.
21
Es deber del abogado, no solamente para con su cliente, si no para
con los Tribunales y el público, ser puntual en su asistencia,
concreto y directo en el litigio y en la disposición de los
negocios.
22
La conducta del abogado ante los Tribunales para con sus colegas
debiera caracterizarse por su sinceridad y honradez.
No es sincero ni honrado el abogado que, a sabiendas, cita
erróneamente el contenido de un documento, la declaración de un
testigo, el lenguaje o el argumento del contrario, o el lenguaje de
una sentencia o de una obra de consulta; o sabiendo que ha sido
revocada cita una decisión; o una ley que ha sido derogada; o un
argumento para afirmar un hecho que no ha sido probado; o en
aquellas jurisdicciones en que a una parte corresponde alegar de
bien probado, despistar al contrario, ocultando o absteniéndose de
ofrecer proposiciones en su alegato, sobre las cuales su parte
intenta apoyarse más tarde.
Es contrario a la profesión e indecoroso, obrar de otra manera que
honradamente al tomar las declaraciones de testigos, al redactar
alegatos y otros documentos y en la presentación de causas.
Un abogado no debiera ofrecer prueba que él comprende los
Tribunales habrán de rechazar, a fin de que el Jurado la admita,
después de argumentar la pertinencia; ni debiera hacer
argumentación al Juez sobre cuestiones que no pueden ser resueltas
debidamente por él. Ni debiera introducir en un alegato dirigido a
los Tribunales observaciones o declaraciones dirigidas a influir en
el ánimo de los Jurados o del público.
Estas y todas las prácticas semejantes, son contrarias a la
profesión e indignas de un representante de la ley, en quien se
deposita, como el abogado, el deber de ayudar en la administración
de justicia.
23
Toda tentativa para ganar favor de los jurados, por medio de
lisonjas viles, zalamería o fingido afán por su comodidad personal,
son impropias de la profesión. Las gestiones del abogado relativas
a la conveniencia y comodidad de los jurados así como las ofertas
de renunciar al alegato, debieran hacerse al Tribunal fuera de la
audiencia del Jurado. Un abogado no debe conversar nunca
privadamente con los jurados acerca del caso; tanto en la audiencia
como fuera de ella, debiera evitar la comunicación con ellos, aun
sobre cuestiones relativas al negocio.
24
En lo referente a cuestiones incidentales, durante la sustanciación
del negocio, no afectando los méritos del mismo, o perjuicios
substanciales a los derechos del cliente, tales como el de forzar
al abogado contrario cuando tiene algún grave pesar o está de
duelo, precipitando los procedimientos, cuando no resulte perjuicio
en posponer la vista del negocio, conviniendo en una prórroga,
firmando un escrito de excepciones, de repreguntas o cosa así, al
abogado se le debe dar tiempo para juzgar. En tales casos ningún
cliente tiene derecho a exigir de su abogado que sea iliberal o que
haga algo por el estilo, repugnante a su propio sentido de honor y
de corrección.
25
Un abogado no debiera ignorar las prácticas y costumbres conocidas
del foro o de un tribunal particular, aun cuando la ley lo permita,
sin darle noticia oportuna al abogado contrario. Tanto como sea
posible, los convenios o arreglos de importancia que afecten los
derechos de los clientes, debieran reducirse a escritura; no
obstante, es deshonroso rehusar el cumplimiento de un arreglo bien
hecho, solamente porque no se hizo por escrito, como lo requieren
las reglas del Tribunal.
26
Un abogado puede, abiertamente y en su verdadero carácter, prestar
servicios ante las Cámaras Legislativas u otras corporaciones, con
el objeto de obtener determinadas leyes y para gestiones en los
departamentos del Gobierno, sobre los mismos principios morales que
justifican su aparición ante los Tribunales; pero es contrario a la
profesión, para un abogado, comprometido en esos negocios, ocultar
su procuraduría, o emplear medios secretos y de carácter personal o
valerse de otros medios que aquellos dirigidos a la persuasión y
esclarecimiento para hacer triunfar la acción.
27
El anuncio más valioso y efectivo, aun para un joven, y
especialmente para con sus colegas, es el establecimiento de una
firme y bien merecida reputación de su aptitud para el ejercicio de
la profesión y de su honradez. Esto no puede precipitarse y tiene
que ser el fruto del carácter y de la conducta. La publicación y
circulación de cartulinas de negocios, siendo una cuestión de gusto
personal o de costumbre local y alguna veces de conveniencia, no es
de por sí impropia. Pero la solicitación de negocios, por medio de
circulares o de anuncios, o por medio de entrevistas, no
autorizadas por las relaciones personales, son contrarias a la
profesión. Es asimismo contrario a la profesión el proporcionarse
negocios indirectamente por medio de agentes de cualquier
clase.
El anunció indirecto, suministrando o inspirando comentarios de los
periódicos, referentes a los asuntos en que el abogado ha sido
contratado, o referentes a la forma en que han sido dirigidos, la
cuantía de la acción, la importancia de las gestiones del abogado y
toda otra clase de elogio de sí mismo, riñen con la tradición,
degradan el tono de nuestro elevado ministerio y son
intolerables.
28
Es contrario a la Profesión, para un abogado, dar consejo sin que
se le pida, para establecer una demanda, excepto en casos muy
especiales, cuando lazos de parentesco, amistad o confianza le
obligan a hacerlo así. El provocar controversias y litigios, no
solamente es contrario a la profesión, sino que constituye un
delito perseguible ante los Tribunales. Es deshonroso andar a la
caza de defectos en los títulos u otras causas de acción e informar
al interesado a fin de ser empleado para establecer demanda, o
agitar litigios inquiriendo acerca de las personas que tienen
acción por injurias persónales, o aquellos que tengan cualquier
acción, a fin de atraérseles como clientes; o emplear agentes con
iguales propósitos, o pagar o remunerar directa o indirectamente a
aquellos que les llevan negocios o que influyen con ese fin; ó
remunerar polizontes, empleados de los Tribunales y de las
prisiones, médicos, agregados de los hospitales u otros que pueden,
bajo pretexto de dar un consejo amistoso, influir en el criminal,
el enfermo, el herido, el ignorante u otros para emplear sus
servicios. Un deber para con el público y para con la profesión
misma, impone a cada miembro del foro que tenga conocimiento de
tales procederes, en cualquier abogado en ejercicio, la obligación
de informar inmediatamente, con el fin de que al que así procede,
le sean retiradas sus licencias para ejercer la profesión.
29
SUPRIMIDO
30
El abogado no debe aceptar la conducción de un negocio civil o
hacer una defensa, cuando está convencido de que va enderezada
únicamente a vejar o a humillar a la parte contraria. Pero, de otra
suerte, si puede hacerlo; y habiendo aceptado el empleo, es su
deber insistir en la decisión de los Tribunales acerca de los
méritos legales de la acción de su cliente. Su aparición en el
negocio debe estimarse equivalente a una afirmación, bajo su honor,
que en su opinión, el caso de su cliente es adecuado para una
determinación judicial.
31
Ningún abogado está obligado a actuar como consejero o procurador
de quien desee ser su cliente. El tiene derecho a negar sus
servicios. Todo abogado, bajo su propia responsabilidad, debe
decidir cuáles negocios aceptará, en qué juicios dirigirá á los
actores y en cuales a los demandados. La responsabilidad por
aconsejar transacciones dudosas, por establecer pleitos dudosos,
por hacer defensas dudosas, es la responsabilidad del abogado,
quien no puede evadirla con alegar que no hizo otra cosa que
conformarse con las instrucciones que recibiera de su
cliente.
32
Ningún cliente, social o individual, por rico que sea, en ningún
negocio, civil o político, por importante que sea, debe recibir
ningún abogado debiera rendirlo, servicio o consejo que envuelva
deslealtad a las leyes, cuyos ministros somos nosotros, o falta de
respeto a la posición judicial que nosotros estamos obligados a
mantener, o la corrupción de ninguna persona o personas que ejerzan
funciones públicas o privadas, Cuando un abogado rinde cualquiera
de esos consejos o servicios, provoca y justifica la censura
severa, Debe el abogado, asimismo, observar y aconsejar a su
cliente a fin de que también observe las leyes, aunque mientras un
texto urgente no haya sido interpretado debidamente, él tiene la
libertad y el derecho de aconsejar a cerca de su validez así como
de dar la interpretación y extensión que su inteligencia y Su
conciencia le dicten. Pero sobre todo un abogado conseguirá su más
alto honor y su mejor reputación, siendo un hombre honrado y un
patriota y leal ciudadano.
CATALOGO DE DIAS
FERIADOS
Son feriados todos los días domingo (Art. 171 Pr.), y además los
siguientes:
DÍA
FERIADO
MOTIVO
FECHA DE LA
LEY
PUBLICACIÓN
1º de Enero
30 do Enero
14 de Abril
1º de Mayo
4 de Mayo
27 de Mayo
30 de Mayo
14 de Junio
24 de Julio
4 de Julio
11 de Julio
14 de Julio
24 de Julio
3 de Agosto
14 de Agosto
Día de Año Nuevo
Día Roosevelt
Día Pan Americano
Día del Trabajo.
Día de la Paz.
Día del Ejército.
Día de la Madre.
Día de las Banderas.
Día Asilo de Managua.
Independencia de
los Estados Unidos A.
Día del Partido
Liberal
Toma de la Bastilla.
Día de Bolívar.
Día de la Bandera de la Raza.
Día de la Victoria.
25 Julio 1894
18 Febrero 1898
8 Octubre 1910
23 Enero 1942
1º Junio 1934
30 Abril 1925
2 Mayo 1929
26 Mayo 1941
29 Mayo 1940
12 Junio 1943
23 Junio 1941
4 Febrero 1919
10 Julio 1939
8 Julio 1918
25 Julio 1935
29 Agosto 1933
5 Diciembre 1935
14 Agosto 1945
Reg. de Policía.
Septiembre Edición Oficial.
Gaceta 24/1/42
Gaeta 25/6/34
Gaceta 9/5/25
Gaceta 9/5/29
Gaceta 26/5/41
Gaceta 5/7/40
Gaceta 17/6/43
Gaceta 25/6/41
Gaceta 17/2/19
Gaceta 10/7/39
Gaceta 13/7/18
(Véase Resolución Corte Suprema de Justicia de 7 de Agosto de 1926.
B.J. 2628).
Gaceta 29/7/35
Gaceta 1/9/33
11/12/35
Gaceta 16/8/45
DIA
FERIADODO
MOTIVO
FECHA DE LA
LEY
PUBLICACIÓN
14 de Septiembre
15 de Septiembre
12 Octubre
24 de Octubre
28 de Noviembre
17 de Diciembre
25 de Diciembre
Batalla San Jacinto
Independencia de
Centro América.
Día de la Raza.
Día de las Naciones Unidas.
Paz Europea
Día Pan Americano de la Aviación.
Día de NAVIDAD.
VACACIONES de Semana Santa (Del Sábado de Ramos Lunes de Pascua del
Resurrección) y de Navidad.
25 de Julio 1894
18 Febrero 1898
8 de Octubre 1910
25 Julio 1894
18 Febrero 1898
8 Octubre 1910
25 Julio 1894
18 Febrero 1898
8 de Octubre 1910
28 Octubre 1948
18 Febrero 1898
8Octubre 1910
28 Octubre 1918
14 Diciembre 1940
25 Julio 1894
18 Febrero 1898
8 Octubre 1910
13 Diciembre 1936
Reglamento de Policía.
Reglamento de Policía.
Reglamento de Policía.
Gaceta 4/11/48
Gaceta 23/11/18
Gaceta 16/12/40
Reg. De Policía.
Gaceta 18/12/39
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LIBRO I
DISPOSICIONES COMUNES
Páginas
Tít. I Reglas Generales 13
Tít. II De la Comparecencia ante
Los juzgados y Tribunales 22
Tít. III De la formación del
proceso
De su custodia y de su
comunicación
a las partes 29
Tít. IV De las notificaciones,
citaciones,
Emplazamientos y requerimientos 31
Tít. V De los suplicatorios,
Cartas-órdenes
Mandamientos y oficios 37
Tít. VI De los términos judiciales,
apremios
Y rebeldías 41
Tít. VII De las actuaciones
judiciales, de los
Secretarios y Jueces 44
Tít. VIII Del despacho, vista,
votación y fallo
de los asuntos judiciales. Del
despacho
ordinario y vista. De la votación y
fallo de
los pleitos 50
Del modo de dirimir las discordias
53
Tít. IX De los Incidentes 54
Tít. X De la competencia y de las
contiendas
De jurisdicción 57
Disposiciones Generales 57
Reglas para determinar la competencia
58
Reglas sobre el domicilio de las
personas 64
Reglas para fijar la competencia por
razón
en cuantía 66
Reglas para determinar la competencia
entre
Tribunales de igual Jerarquía 69
Tít. XI De las cuestiones de
competencia 71
Tít. XII De la implicancia y
recusación 77
De la implicancia 77
De la recusación 77
Modo de proceder en la implicancia
Y recusación 80
Tít. XIII De la Tasación de costas
83
Tít. XIV Del Desistimiento 86
Tít. XV De la caducidad de la
instancia 88
Páginas
Tít. XVI De la resolución judicial
91
Tít. XVII De la apelación 101
Tít. XVIII Recursos contra las
resoluciones
de segunda instancia 109
Tít. XIX Recursos contra las
sentencias del
Tribunal Supremo 110
Tít. XX De la Ejecución de las
sentencias
dictadas por el Tribunal y Jueces
Nicaragüenses 111
Tít. XXI De la ejecución de las
sentencias
dictadas por Tribunal extranjero
117
LIBRO II
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Tít. I Disposiciones generales 123
Tít. II Modo de proceder en las
diligencias matrimoniales 126
Tít. III Del nombramiento de
Guardadores
y discernimiento de estos cargos
en
cuanto a los menores 128
Tít. IV De la guarda de los
incapacitados 129
Tít. V Del nombramiento de Guardadores
especiales 130
Tít. VI Del discernimiento del cargo
de
Guardador 130
Tít. VII Disposiciones comunes a la
guarda 132
Tít. VIII Del depósito de personas
133
Tít. IX Modo de proceder en la
elevación
a escritura pública de un
testamento
hecho en palabras 136
Tít. X De la protocolización de
memorias testamentarias 139
Tít. XI Modo de proceder en l apertura
del testamento
cerrado 140
Tít. XII Modo de proceder en la
apertura y publicación
Del testamento verbal (privilegiado o
especial) 142
Tít. XIII Modo de proceder a la
apertura y publicación del
testamento cerrado privilegiado
(especial) 142
Páginas
Tít. XIV Modo de proceder a la
apertura y publicación
Del testamento cerrado otorgado en
país extranjero 142
Tít. XV Modo de proceder en la
aposición de sellos 143
Tít. XVI Modo de proceder en el
levantamiento de los sellos 145
Tít. XVII Modo de proceder en la
formación de inventarios 146
Tít. XVIII De la habilitación para
comparecer en juicio 153
Tít. XIX De la emancipación voluntaria
154
Tít. XX De la declaración de la
herencia yacente 154
Tít. XXI De la autorización judicial
para enajenar
gravar o dar en arrendamiento por
largo tiempo
bienes de incapaces 155
Tít. XXII De la venta en pública
subasta 156
Tít. XXIII De las tasaciones o avalúos
156
Tít. XXIV De la declaración de
herederos y de la
posesión de la herencia 157
Tít. XXV De las informaciones para
perpetua memoria 159
Tít. XXVI Modo de proceder al
nombramiento de
guardador de bienes de una persona
ausente 160
Tít. XXVII Modo de proceder en la
guarda definitiva del
ausente por presunción de muerte
161
Tít. XXVIII Modo de proceder en la
presentación de
animales y muebles perdidos 161
Tít. XXIX Modo de proceder en la
solicitud de título
supletorio 163
Tít. XXX Modo especial de proceder en
la autorización
del padre o madre de familia,
guardadores y albaceas
para enajenar, hipotecar o gravar los
bienes del hijo,
menores, incapacitados o
pertenecientes a
testamentarias 165
Tít. XXXI Modo de proceder en la
rendición de cuenta
anual de los guardadores 168
LIBRO III
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
Páginas
Tít. I De las acciones en general
171
Tít. II De las excepciones 172
Tít. III De la acumulación de acciones
174
Tít. IV De la acumulación de autos
176
Tít. V Nombramiento de representante
legal 180
Tít. VI De la defensa por pobre
182
Tít. VII Embargo Preventivo 185
Tít. VIII Del aseguramiento de los
bienes litigioso 189
Tít. IX De la exhibición de documentos
o de
cosas muebles 191
Tít. X De los juicios 193
Tít. XI Del actor y del demandado
194
Tít. XII De los terceros opositores en
juicio 196
Tít. XIII De los juicios por
arbitramento 197
Tít. XIV Del juicio por jurado en
materia civil 203
Tít. XV Parte principal del juicio De
la
Demanda 207
Tít. XVI De la contestación de la
demanda y de la
Reconvención o mutua petición 210
Tít. XVII Del procedimiento en
rebeldía 214
Tít. XVIII De la prueba, su término y
traslado 217
Tít. XIX De los medios de prueba
223
I De la cosa juzgada 223
II De los documentos públicos 225
III De los testimonios o traslados y
de las
Copias de las escrituras 228
IV De los instrumentos públicos,
confirmatorios
Y de reconocimiento 230
V Documento privado 230
VI De la verificación de los
instrumentos privados 234
VII Del incidente de falsedad civil
236
VIII De la prueba por confesión
238
IX De la promesa deferida 245
X De la inspección del Juez 248
XI Dictámenes de peritos 249
XII Deposición de testigos 254
XIII Del modo de recibir las
declaraciones
de los testigos 259
Páginas
XIV De las diligencias que se deben
practicar
para producir la prueba testifical
fuera del
lugar donde se sigue el juicio 264
XV Valor de la prueba testimonial
265
XVI De las tachas de los testigos
268
XVII De las presunciones e indicios
269
Tít. XX De la graduación de las
pruebas 272
Tít. XXI De los escritos de conclusión
y sentencia 272
TOMO II
CONTINUACIÓN DEL LIBRO III
Tít. XXII DE ALGUNOS JUICIOS
ESPECIALES
I Modo de proceder en la rendición y
exámenes
de cuentas 279
II Modo de proceder en juicio contra
el ausente
declarado 282
III De los efectos del derecho legal
de retención 282
IV Del desahucio, del lanzamiento y de
la retención
en los contratos de arrendamiento
283
V Del deslinde y amojonamiento 287
VI De la acción de desposeimiento
contra terceros
poseedores de la finca hipotecada
291
VII De los juicios sobre distribución
de aguas 292
VIII De los juicios sobre
consentimiento para
el matrimonio 295
IX Modo de proceder para buscar un
tesoro
perdido en predio ajeno 296
X De las diferentes acciones que
pueden
ocurrir entre comuneros 297
XI De los trámites para la disolución
del matrimonio
por mutuo consentimiento 300
XII Modo de proceder en la partición
de bienes 302
XIII Modo de proceder en la prestación
de alimentos
debidos por ley 312
XIV Modo de proceder en el juicio de
interdicción
Del demente, del sordomudo, del ciego
y de los ebrios 313
XV Modo de proceder en el beneficio de
separación 314
XVI Modo de proceder en la
consignación 314
Páginas
XVII Modo de proceder en los asuntos
relativos
a la sociedad conyugal 316
XVIII Modo de proceder en la
declaración de
M de edad 318
XIX De ciertos trámites pertinentes en
la secuela
De los juicios de divorcio y de
separación
De cuerpos, forzados, y nulidad del
matrimonio 319
XX Modo de proceder en la
suspensión
O pérdida de la patria potestad
320
XXI Modo de proceder en las
incapacidades,
Remoción y excusas de los guardadores
321
XXII Del procedimiento en los casos de
prenda
Y en el Art. 3883 C. 321
XXIII Modo de proceder en las
negativas de
Inscripciones de instrumentos
públicos
O privados, y del estado civil de las
personas 323
XXIV Del procedimiento sumario en caso
determinados 324
Tít. XXIII DE LOS INTERDICTOS
Sección 1ª Definición y reglas
generales 325
Sección 2ª De la querella de amparo
326
Sección 3ª De la querella de
restitución 327
Sección 4ª De la querella de
restablecimiento 328
Sección 5ª De la denuncia de obra
nueva 328
Sección 6ª De la denuncia de obra
ruinosa 330
Sección 7ª Reposición de mojones
330
Sección 8ª De los interdictos
especiales 331
Sección 9ª Disposiciones comunes a las
dos
Secciones precedentes 331
Sección 10ª De la intimación por
amenazas
De perturbación o despojo 331
Tít. XXIV DEL JUICIO EJECUTIVO
Páginas
Cap. I Del juicio ejecutivo en las
obligaciones de dar
I de los títulos que llevan aparejada
ejecución y
del procedimiento ejecutivo 332
II De la administración de los bienes
embargados
Y del procedimiento de apremio 350
III De las tercerías 358
IV De la cesión de bienes a un solo
acreedor 361
Cap. II Del procedimiento ejecutivo en
las obligaciones
De hacer y de no hacer 362
Cap. III De algunos casos singulares
en el juicio
Ejecutivo 364
Cap. IV De la ampliación de la
ejecución 367
Paginas
Tít. XXV DEL CONCURSO DE
ACREEDORES
Sección 1ª Disposiciones generales
368
Sección 2ª Del concurso voluntario o
cesión de bienes 368
Sección 3ª De la insolvencia y del
concurso necesario 371
Cap. I De la declaratoria de
insolvencia 371
Cap. II De los procuradores 372
Cap. III Disposiciones consiguiente a
la declaratoria
de insolvencia 374
Cap. IV Sobre juicios pendientes al
declararse la
Insolvencia 376
Cap. V De la convocación de acreedores
para el
examen de sus créditos 378
Cap. VI Reconocimiento y pago de
acreedores
Preferentes en el precio de una cosa
determinada 381
Cap. VII Distribución de la masa
382
Cap. VIII De la comprobación de
créditos litigioso 384
Cap. IX Convenio entre los acreedores
y el concursado 385
Cap. X De la conclusión del concurso
386
Cap. XI De la calificación de la
insolvencia 387
Cap. XII Disposiciones especiales
388
Tít. XXVI DE LOS JUICIOS VERBALES
390
I De la demanda ejecutiva verbal
392
II Procedimiento ejecutivo verbal de
las
obligaciones de hacer y no hacer
393
III De apelación 395
IV De la ejecución de la sentencia
396
V Casos de jurisdicción preventiva
397
Tít. XXVII De la apelación.
Disposiciones generales 397
Tít. XXVIII Del modo de proceder en 2ª
Instancia en
causas civiles 400
Tít. XXIX De las apelaciones de
providencias y de las
sentencias dictadas en los incidentes
404
Tít. XXX Modo de proceder en consulta
o revisión 406
Tít. XXXI Del recurso de casación
407
Tít. XXXII De la casación en los
juicios verbales 417
Tít. XXXIII Disposiciones comunes a
todos los recursos
de casación 418
Tít. XXXIV Del recurso de casación en
interés de la ley 418
Tít. XXXV Del recurso por retardación
de justicia 419
Tít. XXXVI Disposiciones
complementarias 420
LEY DEL NOTARIADO
Capítulo I 429
Capítulo II Requisito para el
ejercicio del Notariado 431
Capítulo III Obligaciones de los
Notarios 432
Capítulo IV De la guarda y
conservación de los Protocolos 440
Capítulo V De la protocolización de
documentos 443
Capítulo VI Disposiciones generales
443
Capítulo VII De la responsabilidad de
los Notarios 445
LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS
Ley del Colegio de Abogados 442
APENDICE
Ley de 9 de Octubre de 1897 455
Ley de 1° de Septiembre de 1904
457
Ley de 16 de Febrero de 1906 458
Ley de 30 de Diciembre de 1906 459
Ley de 27 de Abril de 1909 460
Ley de 25 de Enero de 1910 461
Ley de 27 de Enero de 1910 462
Ley de 18 de Marzo de 1910 463
Ley de 20 de Marzo de 1912 464
Ley de 28 de Marzo de 1912 468
Ley de 2 de Julio de 1912 469
Ley de 1° de Enero de 1913 472
Ley de 27 de Febrero de 1913 473
Ley de 14 de Marzo de 1913 474
Ley de 5 de Abril de 1913 475
Ley de 17 de Abril de 1913 476
Ley de 28 de Mayo de 1913 477
Ley de 13 de Noviembre de 1913 480
Ley de 21 de Enero de 1915 481
Ley de 27 de Marzo de 1915 482
Ley de 11 de Junio de 1915 483
Ley de 24 de Enero de 1917 485
Ley de 2 de Febrero de 1917 487
Ley de 3 de Febrero de 1917 489
Ley de 3 de Mayo de 1917 490
Ley de 12 de Julio de 1917 491
Ley de 7 de Febrero de 1918 493
Ley de 16 de Diciembre de 1919 494
Ley de 29 de Noviembre de 1920 495
Dictamen Corte Suprema de 8 de Febrero
de 1922 496
Ley de 19 de Marzo de 1923 497
Ley de 20 de Diciembre de 1929 498
Ley de 8 de Julio de 1931 499
Ley de 9 de Diciembre de 1931 500
Ley de 28 de Enero de 1933 502
Ley de 10 de Febrero de 1934 503
Ley de 10 de Septiembre de 1934
504
Ley de 10 Octubre de 1934 506
Ley de 26 de Junio de 1935 507
Ley de 29 de Julio de 1935 508
Ley de 19 de Agosto de 1935 509
Ley de 6 de Agosto de 1937 511
Ley de 1° de Septiembre de 1937
522
Ley de 1° de Abril de 1938 524
Ley de 13 de Diciembre de 1939 525
Ley de 23 de Mayo de 1940 526
Ley Monetaria 527
Ley de 5 de Mayo de 1911 532
Ley de 5 de Mayo de 1944 533
Ley de 17 de Agosto de 1945 534
Ley de 29 de Enero de 1947 536
Ley de 21 de Septiembre de 1950
537
Código de Moral Profesional 539
Catálogo de días Feriados 549
ERRATAS
ART. LINEAS DICE DEBE DECIR
33 8 y 9 23 de Marzo 23 de Mayo
149 13 deberá recordar deberá
acordar
171 8 6/2/1916 7/2/1918
247 Se omitió al
Final la siguiente
Frase Las
sentencias serán apelables en ambos efectos
339 últimas líneas 13 de Febrero 16 de
Febrero
341 últimas líneas 13 de Febrero 16 de
Febrero
512 2 cantidad liquida cantidad
liquida
544 22 945 Pr. Español 954 Pr.
Español
939 Penúltima línea 16 de Marzo 18 de
Marzo
1156 1 No se obligará á No se obligará
a los
Los que litiguen no litiguen.
TOMO II
PAG. DICE DEBE DECIR
368 Título XXXV Título XXV
NOTA: Al hacer la impresión de este Código, el Ministerio se ha
empeñado en lograr la máxima corrección, pero ello no excluye que
puedan haberse cometido algunos errores. Hasta hoy solo se han
observado los que preceden, pero el cuadro Oficial de la Fe de
Erratas, será elaborado por una Comisión que al efecto será
designada. El trabajo que ella presente, será publicado para
conocimiento general, en La Gaceta, Diario Oficial.
MINISTERIO DE JUSTICIA.
Managua, Octubre, 1950.
Esta segunda Edición oficial del Código de Procedimiento Civil
de la República de Nicaragua se acabó de imprimir en los Talleres
de la Tipografía HEUBERGER en Managua, Nicaragua, el día 16 de
Octubre de 1950.
REFORMA AL ARTO. 397 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El Presidente de la República, a sus
habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No 7
La Cámara de Diputados y la del Senado
de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1°.- El Arto. 397 Pr., se leerá así:
La instancia se entiende abandonada y caducará de
derecho cuando todas las partes que figuran en el juicio, e
cualquier clase que éstas sean, no instan por escrito su curso
dentro de los siguientes términos:
1° Dentro de ocho meses, si el pleito se hallare en
primera instancia;
2° Dentro de seis meses, si estuviere en segunda
instancia;
3° Dentro de cuatro meses, si estuviere pendiente de
recurso de casación.
Tratándose de juicios verbales o de menor cuantía, los términos
de los ordinales 1° y 2°, se interrumpirán con solo la gestión
oral, que deberá hacerse constar dictado la causa.
Arto. 2°.- Esta ley regirá desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D. N.., 26 de Julio de 1951. A. Montenegro, D.P. Ig. Román,
D.CS. Ed. Conrado Vado, D.CS.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de
Julio de 1951.- Luis Manuel Debayle, S. P. Gustavo Manzanares, S.
S. Emilio Álvarez Lejarza, S.S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veintiocho de Julio de mil novecientos cincuenta y uno. A.
SOMOZA, Presidente de la República. M. Salmerón, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No 160 de 2
de Agosto de 1951)
LEY SOBRE VACACIONES JUDICIALES Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS
El Presidente de la República, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No 11
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1°. Decláranse días de fiestas nacional los
siguientes: Uno de Enero, Jueves Santos, Viernes Santos, Sábado
Santo, uno de Mayo, catorce de Septiembre, quince de Septiembre,
doce de Octubre y veinticinco de Diciembre (Navidad y Día de la
Madre).
En tales las oficinas públicas, las instituciones del Estado y
demás dependencias gubernativas permanecerán cerradas. Los Juzgados
y Tribunales de Justicias vacarán, sin perjuicio de lo dispuesto
sobre éstos en el Decreto Legislativo No 47, de 13 de Diciembre de
1939.
Arto. 2°. Los colegios, escuelas y demás centro de
enseñanzas, permanecerán activos durante todos los días del año
escolar. Exceptuándose los enumerados en el artículo anterior y los
de vacaciones de medio año.
Arto. 3°. Los días de fiesta cívica no comprendidos en
el artículo primero de la presente ley, deberán conmemorarse en los
centros de enseñanzas e instituciones culturales que dependan del
Estado, con actos adecuados, sin que tales conmemoraciones impidan
la continuidad de las clases.
Arto. 4°. Esta ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta Diario Oficial, y deroga
cualquier disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D. N.., 29 de Agosto de 1951. A. Montenegro, D.P. J. J. Morales
Marenco, D. S. Ig. Román, D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado.- Managua, D. N., 30 de
Agosto de 1951.- Mariano Arguello V., S. P. Alberto Arguello V.,
S. S. José M. Zelaya C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial. Managua, D. N., Seis
de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno. A. SOMOZA,
Presidente de la República. M. Salmerón, Ministro de la
Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No 225 de
23 de Octubre de 1951)
REFORMA A LOS ARTOS. 939, 944 Y 946 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No 75
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1°.- El Arto. 939 Pr. se Leerá así:
En todos los juicios de mayor cuantía el actor, nacional
o extranjero, será obligado, a petición del demandado y mientras no
se haya cerrado el debate en la primera instancia, a dar fianza de
pagar las costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado.
Esta fianza no podrá solicitarse estando pendiente un término de
prueba.
Arto. 2°. Suprimese el Arto. 940 Pr.
Arto. 3°. El Arto. 943 Pr. se leerá así:
El Juez acordará la fianza con sólo el pedimento de la
parte demandada. El auto que la acuerda, determinará la cantidad
que ha de afianzarse, la cual deberá estar en proporción con la
cuantía reclamada o con la que, según los fundamentos de la demanda
aparezca como valor de la acción, obligación o acto debatico y
deberá ser, por lo menos, igual al diez por ciento pero nunca mayor
del veinte por ciento de dicho valor. Cuando se trate de demandas
cuyo valor no aparezca en los documentos presentados o en lo que
sea fundamento de la acción, entonces la fianza será por una suma
no menor de quinientos córdobas ni mayor de dos mil córdobas, a
juicio del Juez, El fiador para ser aceptado deberá probar que
posee en el Departamento, donde está radicado el juicio, bienes
raíces que tengan, a juicio del Juez, un valor suficiente para
responder por la cantidad mandada a afianzar. Será obligación del
Juez resolver sobre la calificación de la fianza propuesta a más
tardar dentro del tercero día, bajo la pena de quedar incurso en
una multa de cien córdobas que le impondrá el Superior respectivo
al tener conocimiento de la omisión, a beneficio de la Junta Local
de Asistencia local, respectiva.
Arto. 4°. El Arto. 944 Pr. se leerá así:
El que consigne la cantidad mandada a afianzar o pruebe
con títulos inscritos con intervención de la parte contraria, que
posee en la República bienes raíces suficientes para cubrir la
cantidad de la garantía quedará exento de la obligación de rendir
fianza. En este caso, el término de quince días quedará suspenso
mientras no se resuelva la solicitud de exoneración.
Arto. 5°. Al Arto. 946 se le agregará:
Este término será prorrogable, de acuerdo con el Arto.
164 Pr.,
Arto. 6°. La presente ley no tendrá aplicación para los
juicios pendientes y comenzará a regir treinta días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D. N., Agosto 13 de 1953. Luis A. Somoza D. P.
J. J. Morales Marenco, D. S. Ig. Román, D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de
Agosto de 1953.- Mariano Arguello, S. P. Alberto
Arguello V., S. S. Gustavo Manzanares, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial. Managua, D. N.,
Veintiocho de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres. A.
SOMOZA, Presidente de la República. Oscar Sevilla
Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del
Despacho de la Gobernación y Anexos
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No 208 del
8 de Septiembre de 1953)
LEY QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
El Presidente de la República, a sus habitantes;
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No 235
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1°. La Corte Suprema de Justicia funcionará con
los siete Magistrado que la integran y todos ellos formarán Sala
cuando estén presente, pero bastarán cinco para hacer quórum, y
cuatro votos para dictar sentencia.
Arto. 2°. Para los acuerdos y resoluciones simplemente
interlocutorias serán necesarios, cuando menos, tres votos del
número de Magistrados que exige el Arto. Anterior para integrar
Tribunal.
Arto. 3°. Esta ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
16 de Mayo de 1957. A. Montenegro, D.P. J. J. Morales
Marenco, D. S. F. Medina, D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado.- Managua, D. N., 24 de
Mayo de 1957.- L. Somarriba, S. P. P. Rener, S.S. F. Machado S.,
S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial. Managua, D. N., 29
de Mayo de 1957. (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.
Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación y
Anexos.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No 117 de
29 de Mayo de 1957).
REFORMA A LOS ARTOS 256 DEL CODIGO DE`PROCEDIMIENTO CIVIL Y 59,
84 Y 122 DE LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 273
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua.
Decretan:
Art. 1º.-A los Artículos 170 de la L: O: TT., y 256 Pr. se
agregará lo siguiente: En los lugares en donde hubiesen dos o más
jueces de Distrito y Locales para cada ramo, la denominación
ordinal de cada uno de los Locales, fijará la competencia de su
respectivo Superior.
Art. 2º. Al Artículo 59 de la L. O. TT., se le agregará
lo siguiente: y competencia.
Art. 3º. El Artículo 84 de la L: O: TT., se leerá así:
Las Cortes de Apelaciones harán cuando lo juzguen conveniente, por
medio de uno de sus miembros, visitas a todos los Juzgados de
Distrito y Registradores de la Propiedad Inmueble de su
jurisdicción, a fin de que los funcionarios y empleados cumplan con
las obligaciones de su cargo.
Art. 4º. El Artículo 122 de la L. O. TT., se leerá así:
Le corresponde vigilar que las Cortes de Apelaciones y Jueces,
cumplan estrictamente sus deberes, usando de las facultades que
esta Ley concede a las Cortes de Apelaciones en los artículos 80,
81, 82, y 84.
Arto. 5º. Esta Ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua,
D. N., Agosto 23, 1957.- Ulises Irías, D. P.- M. F. Zurita, D.
S. Salv. Castillo, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.- Managua, D. N., 17 de
Octubre de 1957.- (f) Luis Manuel Debayle, S. P.- (f) Pablo
Rener, S. S. - (f) Fernando Núñez Matus, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., diez y
ocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS
A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Julio C.
Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 254 de 8 de Noviembre
de 1957).
LEY SOBRE EMBARGOS PREVENTIVOS
El Presidente de la República, en uso de sus facultades,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 365
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Los Jueces so penas de nulidad. No decretarán
embargos preventivos si en el libelo de la solicitud no se les
indicare el Juzgado ante el cual se introducirá la demanda que haya
de confirmarlo, lo que se hará constar en el mandamiento que se
libre.
Arto. 2.- Cuando se tratare de bienes inmuebles o
derechos reales será obligación del Juez Ejecutor del embargo,
librar al interesado inmediatamente certificación del
auto-mandamiento y acta de embargo para los efectos de su
inscripción en el Registro Público competente; y, cuando se trate
de bienes muebles la certificación se librará sin costo alguno, a
favor del perjudicado por el embargo.
Una vez practicado el embargo dentro de veinticuatro (24) horas
a más tardar el Juez Ejecutor enviará al Juzgado señalado para la
radicación del juicio las diligencias prejudiciales del embargo
preventivo.
El retardo del envío en las diligencias o el hecho de no librar
las certificaciones a que se refiere el párrafo primero de este
artículo hará responsable al Juez respectivo, de los daños y
perjuicios ocasionados, además de incurrir en una multa de
trescientos córdobas (C$300.00) a favor de la Junta de Asistencia
Social de la jurisdicción del Juez culpable.
Arto.-3.-Los Registradores Público harán constar en el
asiento de inscripción del embargo, el Juzgado ante el cual se
fijará el juicio que le amparará, que será el señalado en el auto
en que se acuerde y que sirva de mandamiento a la autoridad que lo
practique.
Por la omisión de este requisito el Registrador Publico estará
obligado a devolver los honorarios percibidos por la inscripción, e
incurrirá además, en una multa de cien a quinientos córdobas (C$
100.00) a (C$ 500.00) en favor de la Junta de Asistencia Social del
Departamento del Registrador culpable, más los daños y perjuicios a
favor del perjudicado.
Arto. 4.-Por el hecho de introducirse la demanda en lugar
distinto al señalado, habrá lugar a levantar el embargo, siendo
competente para eso el Juez Civil del Distrito o Local en su caso,
en que está ubicado el bien gravado cuando se tratare de bienes
inmuebles o derechos reales, pero, cuando se tratare de bienes
inmuebles será competente el Juez Civil de la Jurisdicción del
lugar donde fue practicado el embargo el embargo, debiéndose tener
presente la competencia con relación a la cuantía.
4
El Juez, con constancia negativa, escritita o telegráfica de la
autoridad llamada a conocer de la demanda y con la certificación
del Registro Público, en su caso, procederá a levantar el embargo
sin más trámites que tener a la avista los documentos expresados.
Esta misma autoridad será la competente para imponer sumariamente
las sanciones a que esta Ley se refiere.
Arto. 5.- Queda derogada toda disposición legal que se
oponga a las presentes prescripciones.
Arto. 6.- Esta ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 31 de Octubre de 1958.- A. Montenegro D. p.- Salv.
Castillo. D. S.-J. Castillo A., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 6 de
Noviembre de 1958.- Lorenzo Guerrero, S. P.- F. Machado S., S. S.-
C. Rivers D., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., Diez
de Noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.-LUISA SOMOZA D.,
Presidente de la República.- Julio C. Quintana, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
(A Tomada de La Gaceta. Diario Oficial No. 268 del 21 de
Noviembre de 1958.
DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR CONTADORES PUBLICOS TENDRAN VALOR DE
DOCUMENTOS PUBLICOS
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le conceden el ordinal 9 del
artículos 191; los ordinales 3 y 13 del artículo 195, todos de la
Constitución Política y el Decreto Legislativo No. 6 de veintiséis
de febrero del año en curso:
Decreta:
El siguiente reglamento para el ejercicio de la profesión de
Contador Público y del Colegio de Contadores Público y del Colegio
de Contadores Públicos de Nicaragua.
Arto.- Los documentos que expidan los Contadores Públicos
en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos
públicos.
Arto 37.- El presente Decreto sute efectos de ley a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga toda
disposición que se le oponga.
Comuníquese, Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 14
de Abril de 1959.- LUIS SOMOZA D.- El Ministro de Educación
Pública, René Schick.
(Tomada de La Gaceta Diario Oficial No. 94 del 30 de Abril de
1959).
LEY QUE ESTABLECE PORCENTAJES EMBARGABLES EN SUELDOS Y SALARIOS
DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 468
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Los sueldos, salarios y estipendios que devenguen,
los funcionarios, empleados o trabajadores, cualquiera que sea la
actividad que desempeñen, serán embargables hasta en un 10%, cuando
el sueldo, salario o estipendio no sea mayor de un mil córdobas
mensuales.
Arto. 2.- Si El empleado o trabajador mantiene esposa o
mujer, madre hijo legítimo o ilegítimo menor de edad, sin que éstos
devenguen ningún sueldo, salario o estipendio formal, el porcentaje
a embargarse será permitido únicamente en un 5%, si el monto
mensual de lo devengado no excede de C$ 500.00
Arto. 3.- Todo embargo o retención que se decrete o
ejecute en cantidades superiores a los porcentajes indicados, será
nulo y deberá cancelarse por orden del Juez que lo decretó o
ejecutó, o por el Juez donde esté radicado el juicio. El pedimento
para esta cancelación se tramitará como incidente en pieza separada
y el fallo será apelable en ambos efectos para el embargado y en un
efecto para el embargante.
Arto. 4.- La presente Ley deroga todas las disposiciones
que se le opongan y comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 3 de Febrero de 1960.- J. J. Morales Marenco, D. P.-J.
Castillo A., D. S.- Olga N. de Saballos, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 23 de
febrero de 1960.- F. Delgadillo Cole, S. P.- Alfredo Brantome, S.
S.- C. Rivers D., S. S.
Por Tanto: Ejecutase.- Casa Presidencial, Managua, D. N.,
veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA
D., Presidente de la República.- Alberto arguello V., Ministro de
la Gobernación y Anexos, por la Ley.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 71 del 25 de Marzo de
1960).
REFORMA A LA LEY DEL 11 DE JUNIO DE 1915
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 815
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto.1.- El arto. 2 de la Ley del 11 de Junio de 1915, se
leerá:
Para ejercer las funciones de Notario, se requiere: además de
los requisitos señalados en el Capítulo II de la Ley del Notariado,
garantizar las responsabilidades con hipoteca o fianza por valor de
Diez Mil Córdobas. Esta disposición comprende a los Notarios que
cartulen como Jueces cuando hubiese otros Notarios en el lugar.
Arto. 2.- La garantía debe renovarse cada cinco años, y
en el caso de que por existir una condenación o por cualquier causa
llegare a ser insuficiente, el mismo Ministerio Público podrá
exigir que se complete o se cambie. Otorgada la escritura en
cualquiera de los casos, la Corte Suprema custodiará el testimonio
de su archivo, y acordará al Notario la autorización para que
ejerce el cargo.
Arto. 3.- El presente Decreto comenzará a regir 60 días
después de su publicación en La gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de diputados. Managua,
D. N., 21 de Febrero de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.- José
Zepeda Alanís, D. s.- F. Medina, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de
Febrero de 1963.- Mariano Arguello, S. P.- Pablo Rener, S. S.-
Alfredo Brantome, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veinticinco de Febrero de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A.
SOMOZA D.- Presidente de la República.- Ignacio Román Pacheco,
Ministro de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 59 del 11 de Marzo de
163).
LEY REGLAMENTARIA SOBRE PASANTES DE DERECHO PARA SERVIR CARGOS
JUDICIALES
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1124
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Se reglamentará el Arto. 222 de la Constitución
Política en vigor, en la siguiente forma:
1).- Para dar cumplimiento a lo que establece el Arto. 222 Cn.,
Los Decanos de las Facultades de Derecho de la Universidades
existente en la República enviarán a la Corte Suprema de Justicia,
a más tardar el día 15 de Marzo de cada año, una lista de los
estudiantes que en las respectivas Facultades de Derecho hubiesen
aprobado todas las materias del Segundo Año.
2).-En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, acordare
designar para Jueces Locales a estudiantes de la Carrera de
Abogacía en vez de Abogados, donde haya facultades de derecho, la
escogencia deberá ser hecha necesariamente dentro de las listas a
que se refiere el inciso anterior.
3).-Los estudiantes nombrados Jueces Locales deberán comprobar
dentro de sesenta días de su nombramiento que se encuentran
matriculados en la Facultad de Derecho que exista en el lugar donde
ejercen su cargo.
Arto- 2.-Si algún estudiante reúne los requisitos
establecidos en el articulo y no hubiese sido incluido en las
listas elaboradas por los Decanos, podrán presentar directamente su
solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, acreditando ante la
misma el cumplimiento de los citados requisitos.
Arto. 3.-La presente Ley comenzara a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 6 de Octubre de 1965.- Orlando Montenegro
M.-Diputado Presidente.-Francisco Urbina R., Diputado Secretario.-
Francisco Chavarría V., Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 13 de
Octubre de 1965.- José Ma. Briones, Senador Presidente.- Pablo
Rener, Senador Secretario.-. Edmundo Amador, Senador
Secretario.
Por Tanto Ejecutese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
dieciocho de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco.-RENE
SCHICK, Presidente de la República.- Lorenzo Guerrero, Ministro de
la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 22 de Octubre
de 1965).
ADICION DE LOS ARTOS. 15 y 23 DE LA LEY DEL NOTARIADO
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1290
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Las siguientes reformas a la Ley de Notariado:
Arto. 1.-Agregar al inciso 3) del Arto. 23, los párrafos que
siguen:
En caso de que el poder o documento que acredita la capacidad
para representar estuviere inscrito, bastará que el Notario indique
el número de la escritura donde conste el poder, lugar del
otorgamiento, su hora y fecha, Notario autorizante y los datos de
su inscripción.
Cuando se trate de sociedades mercantiles será suficiente citar
las mismas designaciones que para los poderes inscritos de la
escritura de constitución social y sus estatutos, cuando éstos
últimos fueren necesarios para acreditar la representación; lo
mismo que de las certificaciones de las actas de sus sesiones,
juntas o asambleas, de las cuales se indicará en la escritura el
lugar, hora y fecha de las sesiones, folios del Libreo de Actas y
el nombre del funcionario que las libró y su fecha. Las
certificaciones de estas actas se agregarán al Protocolo, citándose
el folio o folios que ocuparán en el Protocolo, y no será necesaria
su inserción en el testimonio.
En los casos señalados en los dos párrafos anteriores, el
Notario deberá dar fe de que tal poder confiere al apoderado
facultades suficientes para otorgar el acto o contrato de que se
trata.
Los poderes otorgados en el extranjero deberán insertarse
íntegramente con las respectivas autenticaciones.
Arto. 2.- Agregar al inciso 1) del Arto. 15, lo
siguiente: pudiendo hacerse por cualquier medio manual o
mecánico.
Arto. 3.- Esta Ley comenzará a regir desde el día de su
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 15 de Diciembre de 1966.- Orlando Montenegro M.,
Diputado Presidente.- J. Alej. Romero C., Diputado Secretario.-
Agapito Fernández, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de
Diciembre de 1966.- Pablo Rener, S. P.- Humberto Castrillo M., S.
S.-Enrique Belli, S. S.-
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., dos de
Enero de mil novecientos sesenta y siete.- Año Rubén.- LORENZO
GUERRERO, Presidente de la República.- Vicente Navas a., Ministro
de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 13 de enero de
1967).
LEY SOBRE GESTIONES ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1289
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan;
Arto. 1°.- Toda gestión, petición o actuación hecha por
escrito ante cualquier autoridad administrativa o contencioso
administrativa, no será admitida, tramitada ni resuelta, si no se
hiciere personalmente por el interesado o por medios de Abogado,
bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravención.
Se exceptúan de esta disposición las personas que estuvieren
autorizada por leyes especiales para hacer las gestiones a que se
refiere el párrafo anterior; y no se aplicará en donde no hubiere
abogados.
Arto. 2°.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 15 de Diciembre de 18966.- Orlando Montenegro M.,
Diputado Presidente.- J. Alej. Romero, Diputado Secretario.-
Agapito Fernández, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 27 de
Diciembre de 1966.- Pablo Rener, S, P.-Humberto Castrillo M., S.
S.- Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., dos de
Enero de mil novecientos sesenta y siete.- Año Rubén Darío,
LORENZO GUERRERO, Presidente de la República.- Vicente Navas A.,
Ministro de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 13 de Enero de
1987).
ADICION DE LOS ARTOS. 1152, 1158 1214 Y 1217 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
El Presidente de la República a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente,
Decreto No.1392
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1º.- Al Art. 1,152 del
Código de Procedimiento Civil, se le agrega el inciso siguiente:
En los resultados de la sentencia en que el Juez declare el
reconocimiento de un documento privado, debe copiar íntegramente el
documento que manda tener por reconocido.
Arto.2º.- Al Art. 1,158 del Código de Procedimiento
Civil, se le agrega el inciso siguiente: de un Cuando el
reconocimiento de un instrumento privado se pida en diligencias
prejudiciales, en caso de reconocimiento, se pondrá en el Libro
Copiador de Documentos Privados copia tanto del documento como del
acta de reconocimiento y al pie de ambos el Secretario pondrá razón
de haber sido copiados, sin lo cual no podrá hacerse valer como
prueba tal documento.
Arto. 3º.- Al Art. 1,214 del Código de Procedimiento
Civil, se le agrega el inciso siguiente; Cuando las posiciones se
hubieren solicitado en diligencias prejudiciales, se pondrán en el
Libro Copiador de Documentos Privados copia íntegra del pliego de
posiciones lo mismo que del acta de absolución, y el Secretario
deberá poner al pie de ambas piezas razón de haber sido copiadas en
dicho libro, sin lo cual no podrá tenerse por auténtica la
profesión. En caso de Perdida de las diligencias, la certificación
del pliego y del acta de absolución sacada del Libro Copiador harán
plena prueba de tal confesión.
Arto. 4º.- Al Art. 1,217 del Código de Procedimiento
Civil, se le agrega el inciso siguiente: En la sentencia de
absolución ficta dictada en diligencias prejudiciales, el Juez, en
los resultados de la misma, insertará copia íntegra del pliego de
posiciones.
Arto. 5º.- Esta Ley Principiará a regir treinta días
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y
siete.- Año Rubén Darío.- Adolfo Martínez Talavera, D. P.-
Ramiro Granera Padilla, D. S.- Fernando Zelaya Rojas, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua D. N., 11 de
Octubre de 1967.- J. Rigoberto Reyes, S. P.-Pablo Rener,
S: S:- Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
catorce de Octubre de mil novecientos sesenta y siete.- Año Rubén
Darío.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.-
Vicente Navas A., A-. Ministro de la Gobernación.
(Tomada de la Gaceta, Diario Oficial No.249 del 2 de Noviembre
de 1967).
LEY QUE ESTABLECE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES LOCALES
CIVILES
El Presidente de la República a sus habitantes,
S a b e d:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1487
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto 1.- Los Jueces Locales Civiles de la Cabecera del
Distrito Judicial de Managua, son competentes para conocer y fallar
en las solicitudes y acciones judiciales que tengan un valor no
mayor de Cuatro Mil Córdobas (C$4,000.00) los de las cabeceras de
los otros Distritos Judiciales por un valor no mayor de Dos Mil
Córdobas (C$2,000.00) y los otros Jueces Locales por un valor no
mayor de Un Mil Córdobas (1,000.00)
Las solicitudes y acciones que correspondan a la comprensión
territorial de un Juez Local Civil diferente del de la Cabecera del
Distrito Judicial y cuya cuantía sea mayor de Un Mil Córdobas
(C$1,000.00) y no exceda de cuatro Mil Cordobés (C$4,000.00) en el
Distrito Judicial de Managua y Dos Mil Córdobas (2,000.00) en los
otros Distritos Judiciales, se tramitarán verbalmente ante los
Jueces Locales de las respectivas Cabeceras del Distrito
Judicial.
Arto. 2º.- Los Comandantes o Agentes de Policial que
según Ley de 3 de Marzo de 1898 ejercen las funciones de Jueces
Locales sólo conocerán y fallarán en asuntos cuya cuantía no sea
mayor de Doscientos Cincuenta Cordobés . Los que pasaren de esta
suma hasta Un Mil Córdobas (C$1,000.00) beberán radicarse, de
cualquier naturaleza que sean en el correspondiente Distrito
Judicial ante el Juez Local competente; y si pasare de esa suma,
hasta Cuatro Mil Córdobas (C$4,000,00) o Dos Mil (C$2,000.00) , en
su caso, ante el Juez Local de la respectiva cabecera de Distrito.
Estos funcionarios de policía no serán competentes para conocer de
solicitudes de títulos supletorios.
Arto. 3º.- En los casos de Jurisdicción preventiva a que
se refieren los ordinales tercero y cuarto del Artículo 2000 Pr.,
la competencia de los Jueces Locales de lo civil se fija, por razón
de la cuantía en lo preceptuado en el Arto. 1º.
Arto. 4º.- No se dará recurso de casación en los juicios
cuya cuantía no exceda de Cuatro Mil Córdobas (C$4,000.00). Los
juicios que al entrar en vigor la presente Ley se encontraren en
tramitación en primera y segunda instancia y en casación, en su
caso, continuarán su curso, hasta que se dicte la correspondiente
sentencia de término; y ésta no admitirá en el recurso de casación
cuando sea dictada por la respectiva sala de Instancia, si la
cuantía de la litis no pasare de Cuatro Mil Córdobas.
Arto. 5º.- La presente Ley entrara en vigor, treinta días
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga
toda disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de Diputados.- Managua, D. N., 14
de Agosto de 1968.- Orlando Montenegro M., D. Presidente.-
Francisco Urbina Romero, D. Srio. Irma Guerrero Chavarria, D.
Srio.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de
Agosto de 1968.- Constantino Mendieta R., S. P.- Pablo Rener S.
S.- Carlos José Solórzano, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintinueve de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho.- A.
SOMOZA, Presidente de la República.- Vicente Navas A.,
Ministro de la Gobernación.
(Tomada de la Gaceta, Diario Oficial No. 214 del 19 de
Septiembre de 1968).
LEY CREADORA DE NUEVO JUZGADO LOCAL EN COMPRENSION DEL MUNICIPIO
DE ESTELI
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1497
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua.
Decretan:
Arto. 1º.- Créase un nuevo Juzgado Local para la
comprensión territorial del Municipio de Esteli, con asiento en la
ciudad del mismo nombre, que se llamará juzgado Local de lo
Criminal de Esteli y que conocerá de de los asuntos de materia
criminal en su jurisdicción, inclusive aquellos que al entrar en
ejecución la presente Ley, se estuvieran sustanciando en el Juzgado
Local de Esteli.
Arto. 2º.- El actual Juzgado Local de Esteli conocerá de
los asuntos de materia civil y se denominará juzgado Local de lo
Civil de Esteli.
Arto. 3º.- Bajo la supervigilancia del Juzgado de lo
Civil de Distrito de Esteli, en el actual juzgado Local de Esteli
pasará todas las causas criminales al Juzgado a que se refiere el
artículo 1º. De esta ley.
Arto. 4º.- Tanto e Juzgado Local de lo Civil de Esteli
como el que por esta Ley se establece tendrán por ahora el
siguiente personal: Un secretario y un Alguacil-portero.
Arto. 5º. La presente Ley rige desde su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial; pero la organización y funcionamiento
del nuevo Juzgado no tendrá efecto mientras no se provea la
partida
Correspondiente en el Presupuesto general de Ingresos y
Egresos
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N:, 5 de Septiembre de 1968.- Orlando Montenegro
M., Presidente de la Cámara de Diputados.- Orlando Morales
Ocón. D. Srio.- José Ortega Ch., D
.Srio.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 10 de
Septiembre de 1968.- C. Mendieta R., S. P.- Gustavo F.
Chávez, S. S.- Juan B. Briceño; S. S.
Por Tanto: Ejecútese,- Casa Presidencial.- Managua, D. N., doce
de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de
la Gobernación .
(Tomada de la La Gaceta, Diario Oficial No. 228 del 5 de
Octubre de 1968)
REFORMAS DE LOS ARTOS. 4 Y 6 DE
LA LEY DEL NOTARIADO
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1526
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1º.- El Articulo 4º., de la Ley del Notariado se
leerá así:
Arto.4º.- El Ejercicio del Notariado es incompatible con todo
cargo publico que tenga anexa Jurisdicción en el orden judicial,
salvo las excepciones indicadas en esta misma Ley.
Los Jueces de Distrito de lo Criminal y los funcionarios
judiciales del Trabajo que al mismo fueren Notarios Legalmente
autorizados, podrán cartular en este carácter fuera de las horas de
despacho.
Arto. 2º.- El Artículo 6º., de la Ley del
Notariado se leer así:
Arto 6º.-Tienen autorización para cartular:
1º.-) Los Notarios Públicos.
2º.-) Los Jueces de Distrito de lo Civil y Locales del
mismo ramo, pero solamente como Jueces, en el Protocolo del Juzgado
y en los actos y contratos en que haya habido necesidad de su
intervención judicial para la verificación de los mismos.
3º.-) Los Jueces Locales de lo Civil de Municipios que no
se sean cabecera de Distrito Judicial, en los Departamentos de
Zelaya, Jinotega y Río San Juan, si no hubiere Notario en Ejercicio
en el lugar asiento del Juzgado; pero solamente podrán autorizar en
el Protocolo del Juzgado y dentro de su jurisdicción territorial,
actos y contratos cuyo valor no exceda de su competencia por razón
de la cuantía, aunque no resultaren de sus actuaciones
judiciales.
No podrán sin embargo, autorizar testamentos ni actos o
contratos de valor indeterminado.
4º.) Todos los Jueces Locales de lo Civil de la República
de Municipios que no sean cabeceras de Distrito Judicial, pero
únicamente para autenticar las firmas de los contratos de prenda
agraria o industrial, cuando el contrato se otorgue en documento
privados y una de las partes sea un Banco autorizado o Ente
Autónomo del Estado y las firmas de los documentos privados y de
los contratos de arrendamientos relacionados con aquéllos
cualquiera que fuere sus valores, las autenticación la harán
constar al pie del documento y pondrá en el Protocolo del Juzgado
la correspondiente razón.
En los casos de este inciso, y en los de los dos anteriores, los
Jueces actuarán con el Secretario del Despacho.
Cuando las funciones civiles y criminales se desempeñaren por
una sola persona, ésta será considerada, para la facultad de
cartular, como si únicamente ejerciere las civiles.
Los Jueces Locales de lo Civil formularán el Índice y enviarán
en el mes de enero de cada año el Protocolo del año anterior al
correspondiente Juez de lo Civil del Diestrito, para que éste lo
haga llegar al Registro Público del Departamento donde quedarán
depositados, aplicándose para la expedición de testimonios lo
dispuesto en la última parte del Arto.40 de la Ley del
Notariado.
Los Jueces Partidores no podrán, en las enajenaciones que se
efectuaren por su conducto, autorizar actos o comentarios de
ninguna clase relativos a la participación de los bienes en que
intervengan.
Arto. 3º.- Los Protocolos de los años anteriores que
actualmente se encuentren en los Juzgados Locales, beberán ser
remitidos en el término de tres meses a partir de la vigencia de la
presente Ley, al correspondiente Juez de lo Civil del Distrito para
los mismos fines del parrado penúltimo del Articulo anterior.
Arto. 4º.- Quedan derogados el Arto. 1º. De la Ley del 11
de Agosto de 1915, la ley de 10 de septiembre de 1934, la de 10 de
octubre de 1934, la de 9 de septiembre de 1953 y cualquiera otra
que se oponga a la presente Ley.
Arto. 5º.- Esta Ley empezará a regir treinta días después
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, Distrito Nacional, cuatro de diciembre de mil novecientos
sesenta y ocho.- Orlando Montenegro M., Diputado
Presidente.- J. Alej. Romero C., D. S.- Irma Guerrero Ch.
S. D.
Al poder Ejecutivo Cámara del Senado. Managua, D.. N., 11 de
diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S. P.- Pablo Rener, S. S.-
Adán Solórzano C., S: S:
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., doce de
siembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA,
Presidente de la República, Vicente Navas A., Ministro de la
gobernación..
(Tomada de la Gaceta Oficial No. 17 del 21 de Enero de
1969).
ACLACION DEL ARTICULO 1965 DEL CODIGO DE PROCESAMIENTO CIVIL
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1525
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1º.- Se Aclara el Arto.
1965 Pr. En el sentido de que las partes podrían presentar alegatos
y peticiones en forma escrita. Cuando las partes presenten demandas
o introduzcan recursos en forma escrita, los jueces proveerán en la
misma forma sin que por ello se entienda que se varíen los términos
y demás disposiciones establecidas para los juicios verbales o de
menor cuantía.
Arto- 2º.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 27 de noviembre de 1968.- Orlando Montenegro
M., Diputados Presidente.- Francisco Urbina Romero, D. S.-
Irma Guerrero Ch., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de
Diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S. P.- Pablo Rener,
S. S.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., cinco
de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de
la Gobernación.
(Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 21 de Enero de
1969).
REFORMA AL ARTO. 1989 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decretan:
Arto. 1º.- Refórmese el Arto. 1989 del Código de
Procedimiento Civil que se leerá así:
Arto. 1989.- La apelación en los casos en que tenga lugar, se
interpondrá en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro
horas de notificada la sentencia que lo motiva, y el Juez resolverá
en la siguiente audiencia, o en la misma, sin otro trámite, si hay
o no lugar a ella. Si se admite, emplazará alas partes para que
dentro de veinticuatro horas de la última notificación comparezca
ante el Juez de Distrito de lo Civil respectivo a hacer uso de sus
derechos.
No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede se tendrán
como bien presentadas las partes ante el superior respectivo cuando
lo hacen desde el momento que se notifica la admisión del recurso,
aunque el término no empiece a correr desde esa fecha.
Arto. 2º.- La presente ley comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de sesiones.- Chamarra de Diputados.- Managua,
Distrito Nacional 28 de Enero de 1969.- Orlando Montenegro M.,
D. P.- Francisco Urbina Romero, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 8 de
Mayo de 1969.- P.- Constantino Cornelio H. Hueck, S.
Mendieta R., S. S. Carlos José Solórzano, S. S.
Por Tanto: Ejecútese., Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve
de Mayo de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación .
(Tomada de La Gaceta , Diario Oficial No. 111 del 21 de Mayo
de 1969.
LEY QUE ESTABLECE LA CREACION DE NUEVOS JUZGADOS EN EL
DEPARTAMENTO DE MANAGUA
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
Decreto No. 1529
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua.
Decretan:
Arto. 1º.- Se crean en el Departamento de Managua y con
asiento en la ciudad Capital, los siguientes Juzgados:
a) Un nuevo Juzgado de Distrito de lo Civil que se llamará Juzgado
3º. De lo Civil de Distrito de Managua, con Jurisdicción y
atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales:
Juzgados 1º. y Juzgado 2º. de lo Civil del mismo Distrito.
b) Un nuevo Juzgado de Distrito de lo Criminal que se llamará
juzgado 3º. de lo Criminal de Distrito de Managua, con jurisdicción
y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales:
Juzgado 1º. y juzgado 2º. de lo Criminal del mismo Distrito.
c) Un nuevo Juzgado Local de lo Civil, para la comprensión
territorial del Distrito Nacional, que se llamará Juzgado 3º. Local
de lo Civil de Managua, con jurisdicción y atribuciones iguales a
las que corresponden a los actuales: Juzgados 1º. Y Juzgado 2º.
Local de lo Civil de Managua
d) Un Nuevo Juzgado Local de lo Criminal para la comprensión
territorial del Distrito Nacional, que se llamará Juzgado 3º. Local
de lo Criminal de Managua, con jurisdicción y atribuciones iguales
a las que corresponden a los actuales: Juzgados 1º. Y Juzgado 2º.
Local de lo Criminal de Managua.
Arto.2º.- El juzgado 1º. de lo Civil del Distrito será el
superior para lo dispuesto en las leyes, inclusive para conocer en
apelación, del Jugado 1º. Local de lo Civil de Managua, y del
Juzgado Local de Tipitapa; el Juzgado 2º. de lo Civil del Distrito
lo será del Juzgado 2º. Local de lo Civil de Managua, del Juzgado
Local de Mateare y del Juzgado Local de San Francisco del
Carnicero, y el Juzgado 3º- Local de lo Civil de Managua, del
Juzgado Local de El Carmen y del Juzgado Local de San Rafael del
Sur.
Arto. 3º.- El Juzgado 1º. De lo Criminal del Distrito
será el superior para lo dispuesto en las leyes, inclusive para
conocer en apelación, del Juzgado 1º. Local de lo Criminal de
Managua, y del Juzgado Local de Tipitapa, el Juzgado 2º. De lo
Criminal del Distrito lo será del juzgado 2º. Local de lo Criminal
de Managua, del Juzgado Local de Mateare y del Juzgado Local de San
Francisco del Carnicero, y el Juzgado 3º. De lo criminal del
Distrito lo será del Juzgado 3º. Local de lo Criminal de Managua,
del Juzgado Local de El Carmen y del Juzgado Local de San Rafael
del Sur.
Arto. 4º.- En los casos en que por implicancia,
reacusación y excusa, los Jueces de Distrito de Managua tengan que
separarse del conocimiento de un asunto, lo sustituirá el Juez de
Distrito del mismo ramo cuyo número ordinal corresponde al
siguiente del que se separa, entendiéndose que al del último
ordinal lo sustituye el 1º. Y que si se agotaran los del mismo
ramo, entrarán a conocer los del otro ramo comenzando por el 1º. Y
si todos ellos hubieran de ser sustituidos, entrarán a conocer los
Jueces Locales, conservando al mismo orden y comenzando con los del
mismo ramo del que debió conocer originalmente.
Iguales reglas se observarán cuando el caso se produjere en un
Juzgado Local de Managua, limitadas a su jerarquía y debiendo
entrar a conocer en la misma forma los suplentes en caso de
agotarse los propietarios.
En caso de falta o ausencia con permiso de uno de los Jueces de
Distrito. Se observará igual norma en lo pertinente.
Cuando se trate de un Juzgado Local lo sustituirá el respectivo
Suplente.
En el caso de que todos los Jueces señalados en este artículo
estuviesen implicados, se excusaren, fueren recusados, faltaren o
estuviesen ausentes, la Corte Suprema nombrará un Juez específico
para el juicio.
Arto. 5º.- Para los Juzgados de Distrito de Managua
podrán nombrarse hasta cuatro Secretarios y para los Locales del
mismo Distrito hasta tres.
Arto. 6º.- La presente Ley regirá desde su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial, pero la organización de los Juzgados
que se crean, se hará cuando lo provean las partidas
correspondientes en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República.
Lo dispuesto en los Artos. 2º. Y 3º. Entrará en aplicación
cuando se organicen los nuevos Juzgados.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 27 de Noviembre de 1968.- Orlando Montenegro
M., Diputado Presidente.- Francisco Urbina Romero, D.
S.- Irma Guerrero Ch., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de
diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S. P.- Pablo Rener, S. S.-
Adán Solórzano C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial.- Managua, D. N., doce
de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A SOMOZA,
Presidente de la República, Vicente Navas A., Ministro de la
Gobernación.
(Tomada de la La Gaceta, Diario Oficial No. 158 del 15 de
Julio de 1969).
SANCIONES A ABOGADOS Y NOTARIOS PÚBLICOS POR DELITOS EN
EJERCICIO DE SU PROFESIÓN
El Presidente de la República, a sus habitantes,
S a b e d:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1618
La Cámara de Diputados y la cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1º.- Los delitos oficiales que cometan los Abogados y
los Notarios en el ejercicio de sus funciones serán juzgados por la
Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones que ejerza la
jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito, observándose
los tramites que la Ley previene para la sustanciación de las
causas de responsabilidad contra los Jueces de Distrito.
La sentencia condenatoria ejecutoriada llevará consigo la
suspensión las profesiones de Abogados y Notario Público y no se
podrás volver a ejercer sino después de cumplida la pena y previa
rehabilitación decretada por la Corte Suprema de Justicia, si los
perjuicios económicos han sido ya reparados.
Arto. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo
anterior la Corte Suprema de Justicia seguirá información a verdad
sabida y buena fe guardada en los casos en que se le denuncie o
tenga noticias de que se ha cometido un delito oficial por un
Abogado o Notario Público y podrá acordar la suspensión del
culpable por un termino no menos de 2 años ni menor de 5, y si se
tratare de reincidencia, cancelarle definitivamente la autorización
para cartular.
La sentencia de la Corte Suprema de Justicia no admitirá recurso
alguno, será comunicada a los Registradores, Jueces y tribunales de
toda la República, y será independiente de ella el proceso criminal
por el mismo delito.
Arto. 3º.- En los casos de infracciones al cumplimiento
de las obligaciones en el ejercicio de las profesiones de Abogado y
Notario Público, que no constituyan delito o de conducta
escandalosa, la Corte Suprema de Justicia, conociendo al verdad
sabida y buena fe guardada, podrá imponer al culpable sanciones
correccionales consistentes en amonestación privada, multa de dos
cientos a Un mil Córdobas y en caso de reincidencia, suspensión
hasta por dos años.
Arto. 4.- Las sanciones señaladas en el articulo anterior
serán también aplicables a los Notarios Públicos que hubieren
cartulado sin rendir la garantía de Ley, salvo en lo que se refiere
a la multa y al período de suspensión, que serán de Cien a
Quinientos Córdobas y de un mes a un año.
Arto. 5º.- En todos los casos, la suspensión comprenderá
las profesiones de A bogado y Notario Público, si la persona a
quién se impone la sanción tuviere ambos títulos.
Arto. 6º.- Las multas por las faltas a que se refieren
los Artos. 44, 50, 72 y 73 de la Ley del Notariado y 2 y 3 de la
Ley de 28 de Mayo de 1913, serán de Doscientos a Un Mil Córdobas y
se impondrán por la Corte Suprema en los casos que lleguen a su
conocimiento y no haya sido impuesta por otra autoridad.
La falta de entero de la multa por el Notario Público dará lugar
a la suspensión hasta por dos años que será impuesta por la Corte
Suprema de Justicia.
Arto. 7º.- En las escrituras públicas que los Notarios
autoricen, deberán expresar la fecha de vencimiento de su última
autorización para cartular. La omisión de esta obligación o la
alteración de la fecha, así como la falta de envío de los índices
de los protocolos de los Notarios a la Corte Suprema de Justicia y
demás oficinas que señala la Ley a más tardar el 31 de Enero de
cada año será sancionada por la Corte Suprema de Justicia, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Arto. 8.- Deròganse los Artos. 74 y 75 de la Ley del
Notariado, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de 28 de Mayo de 1913, la Ley de
1º.- de Abril de 1938 y cualquier otra que se oponga a la presente
ley.
Arto. 9.- Esta Ley empezará a regir sesenta días después
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salan de sesiones de la Cámara de Diputados. Managua
Distrito Nacional, veintiocho de Agosto de mil novecientos sesenta
y nueve.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo Q.,
D. S.- René Sandino a., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 18 de
Septiembre de 1969. Víctor Manuel Talavera T., S. P.-
Gustavo Raskosky, S. S.- Adán Solórzano C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veinticuatro de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.-
A. SOMOZA Presidente de la República.- M. Buitrago
Aja, Ministro de Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 4 de Octubre
de 1969).
REFORMA DEL ARTICULO 1296 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El presidente de la República, a sus habitantes,
S a b e d:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1623
La Cámara de Diputados y la Chamarra del Senado de la República
de Nicaragua,
Decretan:
Arto.- 1º.- El inciso 6º. Del Arto. 1296 Pr., se leerá así:
6) Las personas mayores de 70 años cuando el Juez lo estime
conveniente, los enfermos y los imposibilitados de asistir al
Juzgado, lo mismo que aquellos que padeciendo de algún defecto
físico tengan impedimento para asistir al despacho del Juez a
juicio prudencial del mismo.
Arto. 2º.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, Distrito Nacional, diez de Septiembre de mil novecientos
sesenta y nueve.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo
Q., D. S.- Francisco Argeñal Papi. D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 24 de
Septiembre de 1969.- Víctor Manuel Talavera., S. P.- Gustavo
Rakosky, S S.- Adán Solórzano C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veinticinco de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.-
A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago
Aja, Ministro de la Gobernación..
(Tomada de La Gaceta Diario Oficial No. 231 del 9 de Octubre
de 1969).
REFORMA DE LOS ARTICULOS 459 Y 2064 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1626
La cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto.- 1°.-El Arto. 459 del Código de Procedimiento Civil
se leerá así:
Arto. 459.- Toda apelación establecida por la Ley deberá
interponerse por la parte interesada el mismo día que le sea
notificada la resolución correspondiente o dentro de los tres días
posteriores, y nunca en forma condicional.
Los autos no son apelables salvo cuando alteren la sustanciación
o recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por
la Ley, o que se dé indebida intervención a una o más personas
extrañas al juicio o incidente.
Arto. 20.- El arto. 2064 del Código de Procedimiento
Civil se leerá así:
Arto. 2064.- El recurso de casación deberá interponerse
por la parte interesada el mismo día que le sea notificada la
resolución correspondiente o dentro de los cinco días
posteriores.
Arto, 3º.- La presente Ley empezará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D, N., 24 de Septiembre de 1969.- Orlando Montenegro M.,
D. P.- Cesar Acevedo Q., D. S.-Francisco Argeñal P., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 8 de
Octubre de 1969.- Víctor Manuel Talavera T., S. P.- Gustavo
Raskosky, S. S.-Adán Solórzano C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve
de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA,
Presidente de las República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 273 del 27 de
Noviembre de 1969).
LEY QUE REORGANIZA CORTE DE APELACIONES DE MATAGALPA
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1666
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua.
Decretan:
Arto. 1º.- Se aumenta un Magistrado en la Corte de
Apelaciones de Matagalpa, la que, se compondrá de seis Magistrado
tres para la Sala de lo Civil y tres para la Sala de lo Criminal.
El periodo del nuevo Magistrado, terminará al mismo tiempo que el
de los restantes Magistrados y electos.
Arto. 2º.- El actual Presidente de la Corte de
Apelaciones de Matagalpa pasará a ser Presidente de la Sala de lo
Civil de la misma Corte. El primer Magistrado electo para la Sala
de lo Criminal será el Presidente de esa Sala., Estos Presidentes
comenzarán a ejercer sus cargos en cuanto principie a funcionar esa
Corte con su nueva integración, y su periodo como tales terminará
el treinta de Abril de mil novecientos setenta.
Arto. 3º.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial y la nueva organización de la Corte
de Apelaciones de Matagalpa empezará a funcionar una vez que tome
posesión el nuevo Magistrado que se elija.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámaras de Diputados.-
Managua, D. N., 29 de Diciembre de 1969.- Orlando Montenegro M., D.
P.- Olga N. de Saballos, D. S.- René Sandino A., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 30 de
Diciembre de 1969.- Humberto Castrillo M., S. P.- Pablo Rener, S.
S.- Ernesto Chamorro Pasos, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco
de Enero de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA, Presidente de la
República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 38 del 15 de Febrero
de 1970).
LEY QUE ESTABLECE VALOR DE FOTOCOPIAS EN MATERIA JUDICIAL, ACLARA
DENOMINACIÓN DE JUICIOS DE MENOR CUANTÍA Y REGULA EXTENSIÓN DE
TÉRMINOS DE HORAS
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1690
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1º.- En todos los casos en que la ley disponga, en
materia judicial, la copia, toma de razón o certificación de
documentos, sentencias, actuaciones judiciales o diligencias,
podrán emplearse para ellos, medios mecánicos de cualquier especie
o fotocopia y ponerse al final de la copia, toma de razón o
certificación, nota firmada por el funcionario correspondiente, en
lo cual se exprese ser conforme con el texto original
correspondiente, así como el lugar y fecha correspondiente y el
número de hojas de que conste, las cuales rubricará.
Arto. 2º.- Las copias, tomas de razón o certificaciones a
que se refiere el artículo anterior, se hará gratuitamente, salvo
las excepciones de ley, no teniendo más obligación los interesados
que de suministrar el papel necesario o las fotocopias
respectivas.
Arto. 3º.- Los juicios de que trata el Título XXVI del
Libro III del Código de Procedimiento Civil, se llamarán verbales o
de menor cuantía.
Arto. 4º.- Siempre que en la tramitación de una cuestión
judicial señalen términos de veinticuatro horas, deberá entenderse
que ese término se extiende desde la notificación de la respectiva
providencia hasta la media noche del día siguiente.
Arto. 5º.- Esta Ley principiará a regir desde su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 26 de Febrero de 1970.- Orlando Montenegro M., D.
P.- Cesar Acevedo Q. D. S.- Olga N. de Saballos, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 29 de
Abril de 1970.- Pablo Rener, S. P.- Gustavo Raskosky, S. S.-
Ernesto Chamorro Pasos, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Mangua, D, N.,
treinta de Abril de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA, Presidente
de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de Junio de
1970).
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1524 Y 1525 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
El Presidente de la República a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1758
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1º.- El Artículo 1524 Pr. se leerá así:
El cónyuge en cuyo poder quede alguno o todos los hijos del
matrimonio que ha sido disuelto, perderá el derecho de conservarlos
en su poder sin que obsten los convenios celebrados con
anterioridad o lo que hubiesen resuelto el Juez en el caso del
Arto. 180 C. en los siguientes casos:
1.- Si es de conducta viciosa o desarreglada.
2.- Si no atiende con la solicitud debida a la alimentación y
educación de los hijos que están a su cuidado.
3.- Si habiendo contraído nuevo matrimonio él o la nueva
cónyuge, no guardase para con los hijos del anterior matrimonio la
consideración debida.
4.- En los casos en que se pierde la patria protestad con
arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Arto. 2º.- Se suprime el inciso primero del artículo 1525
Pr., y el inciso segundo del mismo artículo se leerá así:
En los casos de las fracciones primera y segunda del artículo
que antecede, el Juez se atenderá a las disposiciones pertinentes a
la remoción de los guardadores; y en el de la fracción cuarta, al
procedimiento respectivo para la pérdida de la patria
potestad.
Arto. 3º.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 18 de Noviembre de 1970.- Salvador Castillo, D. P.-
Francisco Urbina R., D. S.- Carmenza Lara Borgen, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 25 de
Noviembre de 1970.- Cornelio H. Hueck, S. P.- Gustavo Raskosky, S.
S.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
Veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta.- A ZOMOZA,
Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 21 de Enero de
1971).
LEY QUE ESTABLECE VACANCIA DE TRIBUNALES DE JUSTICIA EL 14 DE
JULIO
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1832
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1°.- Declárase día feriado nacional el 14 de Julio
de cada año, en conmemoración de haber sido suscrito el 14 de Julio
de 1970 la Convención Abrogatoria del Tratado Chamorro Bryan. En
consecuencia vacarán los Tribunales de Justicia y gozarán el
descanso obligatorio remunerado los trabajadores al servicio del
Estado y de particulares.
Arto. 2º.- Esta Ley empezará a regir desde el día de su
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 2 de Julio de 1971. Orlando Montenegro M., D.
P.-Carmenza Lara de Borgen. D. S.- Adolfo González Baltodano. D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 16 de
Junio de 1971.- Cornelio H. Hueck S. P.- Gustavo Raskosky. S. S.-
Ernesto Chamorro P., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N.,
diecisiete de Junio de mil novecientos setenta y uno A. SOMOZA,
Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 142 del 26 de Junio
de 1971).
REFORMA DEL ARTO. 939 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1848
La Cámara de Diputados y la Cámara del senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1º.- Al Arto. 939 Pr. Se le agregará un segundo
inciso que dirá así:
Cuando el motivo de la demanda se refiera a reclamo o aumento
de pensión alimenticia, ya sea para el demandante o para sus hijos
o a cualquier otro asunto relacionado con el Estado Civil de las
personas, el actor quedará exento de rendir la fianza de costas
aludida en el anterior inciso Tampoco se rendirá la fianza en las
demandas de divorcio cuando el actor perteneciere al sexo
femenino.
Arto. 2º.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 19 de Mayo de 1971.- Orlando Montenegro M., D. P.-
Francisco Urbina R., D. S. Adolfo González B., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 26 de
Mayo de 1971.- Cornelio H. Hueck, S. P.- Gustavo Raskosky, S. D.-
Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., ocho de
Julio de mil novecientos setenta y uno. A. SOMOZA, Presidente de la
República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 12 de Julio
de 1971).
REFORMA A LOS ARTOS 266, 901 Y 1697 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
El Presidente de la República a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1885
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1º.- El ordinal 12 del Arto. 266 Pr., se leerá así:
Inc. 12. Serán competentes para decretar secuestros y embargos
preventivos:
a) El Juez en cuya jurisdicción estuvieren los bienes que se
pretendan embargar o secuestrar:
b) El Juez del domicilio del que solicita el embargo o
secuestro: y
c) El Juez que conozca del juicio en que el embargo o secuestro
se solicita.
Arto. 2º. El Arto. 901 Pr., se leerá así: Serán
competentes de modo exclusivo, para practicar secuestros y embargos
preventivos los Jueces de Distrito y Locales de lo Civil y de lo
Criminal; los Jueces del Trabajo y los Jueces Locales Serpientes.
Sin embargo. en los Departamentos de Matagalpa, Jinotega, Zelaya,
Chontales, Boaco y Río San Juan, el Juez que decrete el embargo
podrá además designar como ejecutor a un empleado público.
El auto en que se decrete el embargo o secuestro servirá de
suficiente mandamiento para la autoridad encargada de
practicarlo.
Cuando el embargo o secuestro deba practicarse en jurisdicción
distinta del Juez que lo decretó, se procederá conforme las reglas
generales señaladas para la competencia por cuestión de
jurisdicción.
Arto. 3º.- El Arto. 1697 Pr., se leerá así: Despachada la
ejecución se procederá a requerir al deudor y en su caso al embargo
de bienes, siendo aplicable tanto en cuanto al requerimiento como
al embargo lo dispuesto en el Arto. 901 Pr. El Ejecutor no necesita
dictar ninguna providencia para proceder al requerimiento y al
embargo ni autorizar sus actuaciones con notario o secretario.
Arto 4º.- Esta ley empezará a regir treinta días después
de publicada en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
Distrito Nacional, veinticuatro de Junio de mil novecientos setenta
y uno.- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- Francisco
Urbina R., Diputado Secretario.- Adolfo González B., Diputado
Secretario
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, Distrito
Nacional, cuatro de Agosto de mil novecientos setenta y uno.-
Cornelio H. Hueck, Senador Presidente.- Pablo Rener Senador
Secretario.- A. Solórzano C., Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., once de
Agosto de mil novecientos setenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de
la República.- M. Buitrago Aja. Ministro de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 186 del 18 de Agosto
de 1971).
REFORMA AL ARTO. 949 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la
República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 21
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En
uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1º.- El Arto. 949 Pr., se leerá así: Los terceros
opositores pueden tener lugar en toda clase de juicios, pero en los
juicios ejecutivos únicamente tendrán cabida las tercerías de
dominio, de prelación y de pago, de las cuales se tratará en el
lugar correspondiente.
Arto. 2º.-Esta ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente, Managua, D. N., dos de Agosto de mil novecientos
setenta y dos.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla,
Secretario.- José Ortega Chamorro, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., cuatro
de Agosto de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- R. MARTINEZ L.- F. AGÜERO.- A. LOVO CORDERO.- Doy fe: C.
H. Hueck, Secretario.- Leandro Marín Abaunza, Ministro de la
Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 192 del 24 de Agosto
de 1972).
REFORMA DE LOS ARTOS. 1759, 1760 Y 1761 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, A LOS HABITANTES DE LA
REPÚBLICA,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 68
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, En
uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1º.- El Arto. 1759 Pr., se leerá así: Firme la
sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes
embargados de conformidad con lo preceptuado por el Arto. 1763 y
siguientes, si éstos fueren inmuebles; y si fueren muebles, de
conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Arto. 2º.- El Arto. 1760 Pr., se leerá así: Los bienes
muebles embargados se venderán al martillo siempre que sea posible
siendo tasados de previo por un perito que nombrará el Juez a
instancia de parte y una vez hecha la tasación la pondrá en
conocimiento de las partes, las que dentro de segundo día podrán
hacer los reclamos que estimen convenientes.
Si se presentaren reclamos a la tasación hecha por el perito el
Juez, dentro de dos días proveerá ratificándola, o reformándola,
sin ulterior recurso; y una vez firme la tasación señalará con
anticipación de por lo menos cuatro días, lugar, día y hora para
remate, haciéndole saber al público por medio de tres carteles que
se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, en la tabla de
avisos del despacho y en la Radiodifusora Nacional si la parte
demandada lo pidiere.
Arto. 3º.- El arto 1761 Pr. Se leerá así: El depositario
venderá en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con
autorización judicial cuya solicitud será tramitada como incidente,
los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo
deterioro, o cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa.
Arto. 4º.- Esta Ley empezará a regir treinta días después
de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente. Managua, D. N., ocho de Noviembre de mil novecientos
setenta y dos.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla,
Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D, N., diez de
Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) F. AGUERO.- (F) A.. LOVO
CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. Hueck, Secretario.- (f) Leandro Marín
Abaunza, Ministro de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 267 del 23 de
Noviembre de 1972).
REFORMA DE LOS ARTOS 1759, 1760 Y 1761 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la
República,
Sabed:
Que la asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 68
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades.
Decreta:
Arto. 1º.- En el Arto. 1759 Pr., se leerá así: Firme la
sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes
embargados de conformidad con lo preceptuado por el Arto. 1763 y
siguientes, si éstos fueren inmuebles: y si fueren muebles, de
conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Arto. 2º.- El Arto. 1760 Pr., se leerá así: Los bienes
muebles embargados se venderán al martillo siempre que sea posible
siendo tasados de previo por un perito que nombrará el Juez a
instancia de parte; y una vez hecha la tasación la pondrá en
conocimiento de las partes, las que dentro de segundo día podrán
hacer los reclamos que estimen convenientes.
Si se presentaren reclamos a la tasación hecha por el perito el
Juez, dentro de dos días proveerá ratificándola, o reformándola,
sin ulterior recurso; y una vez firme la tasación señalará con
anticipación de por lo menso cuatro días, lugar, día y hora para el
remate, haciéndole saber al público por medio de tres carteles que
se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, en la tabla de
avisos del despacho y en la Radiodifusora Nacional si la parte
demandada lo pidiere.
Arto 3º.- El Arto 1761 Pr., se leerá así: El depositario
venderá en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con
autorización judicial cuya solicitud será tramitada como incidente,
los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo
deterioro, o cuya conservación se a muy difícil o dispendiosa.
Arto. 4º.- Esta Ley empezará a regir treinta días después
de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente. Managua, D. N., ocho de Noviembre de mil novecientos
setenta y dos.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla,
Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D, N., diez de
Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) F. AGÜERO.- (f) A. LOVO
CORDERO.- Doy fe: (F) C. H. Hueck, Secretario.- (F) Leandro Marín
Abaunza, Ministro de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 267 del 23 de
Noviembre de 1972).
REFORMA DE LOS ARTOS. 1152 Y 1158 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la
República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 69
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1º.- Al Artículo 1152 Pr., adicionado por Ley del 14
de Octubre de 1967, se agrega el inciso siguiente:
Si se tratare de dos o más documentos firmados por una persona a
favor de otra, que solo difieran en cuanto al monto o fecha de
vencimiento , bastará copiar en los resultados a que alude el
inciso anterior el primero de dichos documentos y enumerar los
siguientes indicando su valor y fecha de vencimiento.
Arto. 2.- Al Artículo 1158 Pr., adicionando por la Ley
del 14 de Octubre de 1967, se agrega el inciso siguiente:
En el caso similar al contemplado en el inciso final del Arto.
1152 Pr., sólo se copiará íntegramente el primer documento y se
indicará la fecha y valor de los siguientes.
Arto 3º. Esta Ley entrará en vigor treinta días después
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente, Managua, D. N., veintitrés de Noviembre de mil
novecientos setenta y dos.- Pablo Rener, Presidente.- Luis H.
Pallais Debayle, Secretario.- Carlos José Solórzano R.,
Secretario.
Por Tanto: Ejecutese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L. (f) F. AGÜERO.- (f) A.
LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H. Hueck, Secretario.- (f) Leandro
Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 286 del 15 de
Diciembre de 1972).
LEY QUE ESTABLECE MODALIDADES PARA NOTIFICACIONES JUDICIALES EN LA
CIUDAD DE MANAGUA
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la
República.
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 102
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. En
uso de sus facultades,
Decreta.
Arto. 1º.- En los procesos o negocios judiciales de
carácter civil, criminal, laboral o administrativo de toda clase,
radicados en los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Managua, las
partes no declaradas en estado de rebeldía y que tuvieron casa
señalada para notificaciones, deberán hacer nuevo señalamiento con
su primera gestión o escrito que presentaren después de promulgada
esta ley. Se exceptúan los litigantes que hubieren cumplido con ese
precepto después del 7 de enero de 1973.
Arto. 2º.- Con las excepciones establecidas en el
Artículo, los Jueces o Tribunales ordenarán que la primera
resolución que deba notificarse a las partes después de entrar en
vigor esta ley se haga de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 128
Pr., y que se les prevenga que nuevamente hagan el señalamiento de
casa para las notificaciones dentro del término de ocho días.
Los litigantes que no cumplieren con la prevención ordenada en
este artículo o con lo dispuesto en el Artículo anterior, quedarán
notificados de las subsiguientes providencias en la forma prescrita
en el Arto. 121 Pr.
Arto. 3º.- La presente Ley comenzará a regir desde la
fecha en que sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial, y deberá
ser dada a conocer también por medio de la Radiodifusora
Nacional.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente, Managua, D. N., catorce de Marzo de mil novecientos
setenta y tres.- CORNELIO H. HUECK, Presidente.- RAMIRO GRANERA
PADILLA, Secretario.- CARLOS JOSE SOLORZANO R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
quince de Marzo de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL
DE GOBIERNO.- R. MARTINEZ L.- EDM. PAGUAGA I.- A LOVO CORDERO.- Doy
fe: Luis Valle Olivares, Secretario.- Leandro Marín Abaunza,
Ministro de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 3 de Abril de
1973).
REFORMA AL ARTO. 28 DE LA LEY DE PRENDA AGRARIA E INDUSTRIAL
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la
República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 120
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto 1º.- El Arto. 28 d la Ley de Prenda Agraria e
industrial, se leerá así:
Arto. 28.- El contrato de Prendas Agraria o industrial
apareja acción ejecutiva para exigir del deudor y endosantes el
pago del importe del préstamo, intereses. Comisiones, obligaciones
accesorias y costas y para hacer efectivo su privilegio sobre la
prenda y en su caso, sobre la suma del seguro.
En el procedimiento se observarán los trámites siguientes:
a) Con el escrito de demanda y documento de préstamo, el Juez
despachará ejecución, ordenado requerir al deudor para que en el
acto del requerimiento, pague todo lo adeudado. También decretará
embargo, si lo solicitare el acreedor, librando al efecto el
correspondiente mandamiento.
b) Si el deudor no pagare al ser notificado del auto de
requerimiento, el Juez a solicitud del acreedor y una vez puesta la
prenda a su orden en virtud del embargo o de la presentación que de
ella se haga, ordenará la venta al martillo, procediéndose en la
forma establecida por los Arto. 1760 y siguientes Pr.
c) El día, hora y lugar fijados. El Juez abrirá la subasta con
una hora de anticipación y rematará los bienes en el mejor postor
al llegar la hora señalada para cerrar el remate.
Arto 2º.- Esta ley entrará en vigor desde su publicación
en La Gaceta. Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente. Managua, D. N., 11 de Abril de 1973.- Cornelio H.
Hueck. Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos
José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., doce
de Abril de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- R. MARTINEZ L.- EDM. PAGUAGA I.- A LOVO CORDERO I.- Doy
fe: Leandro Marín Abaunza, Ministro, de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 95 del 8 de Mayo de
1973).
REFORMA AL ARTO. 410 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. a los habitantes de la
República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 272
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1º.- El Arto. 410 del Código de Procedimiento Civil
se leerá así:
El abandono es sin perjuicio de la deserción de los recursos
que se han interpuesto por las partes, y puede tener lugar aunque
esté pendiente un recurso.
No se produce la caducidad o abandono si está pendiente de
dictarse por el Juez o Tribunal una sentencia, definitiva o
interlocutoria, y las partes han agotado todos los actos de
procedimiento previos a las mismas.
Arto. 2º.- La presente Ley comenzará a regir a partir de
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente. Managua, D. N., treinta y uno de Octubre de mil
novecientos setenta y tres. (f) Cornelio H. Hueck. Presidente.- (f)
Ramiro Granera, Padilla, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano R.,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., uno
de Noviembre de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO
CORDERO.- doy. Fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f)
Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.
(Tomada de La Gaceta, Diario Oficial No. 5 del 7 de Enero de
1974).
SUSPENSIÓN POR CIENTO VENTE DÍAS DE LOS TÉRMINOS EN JUICIOS
CIVILES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVOS
DECRETO No. 37
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Decreta la siguiente Ley:
SUSPENSIÓN POR CIENTO VEINTE DÍAS DE LOS TÉRMINOS EN JUICIOS
CIVILES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVOS
Artículo. 1º.- A partir del día cuatro de Junio del
corriente año se consideraran en suspenso por el lapso de ciento
veinte días, los términos en toda clase de juicios civiles,
mercantiles y administrativos que a la fecha de la presente Ley,
hayan sido entablados o se entablaren posteriormente en todas las
Oficinas y Tribunales de la República. Pero si todas las partes
instan la continuación, cesará esta suspensión.
De igual manera quedarán en suspenso los términos perentorios o
preclusivos estipulados en los contratos o negocios para producir
el nacimiento o extinción de obligaciones.
Artículo 2º.- Las notificaciones, avisos, reclamaciones y
demás requisitos que deban llenar los asegurados para hacer
efectivas sus pólizas de seguro, de cualquier clase que éstas sean,
podrán hacerse y tendrán validez dentro de los ciento veinte días
siguientes a la promulgación de la presente Ley, aunque ya
estuvieren vencidos los términos para hacerlo, salvo que las
pólizas contemplaren plazos mayores.
Artículo 3º.-Las renuncias al domicilio hechas en
cualquier clase de actos o contratos no tendrán validez durante el
plazo de ciento veinte días estipulados como término de la presente
Ley.
Artículo 4º.- Tampoco correrá el expresado lapso de
ciento veinte días para contar los términos de caducidad de los
juicios, a que se refieren en los artículos anteriores, ni para la
prescripción de bienes o de obligaciones exigibles.
Artículo 5º.- Durante el término de ciento veinte días, a
que se refieren los artículos anteriores, no podrán verificarse
secuestros, embargos; retenciones, intervenciones en bienes o
empresas; salvo las medidas y disposiciones dictadas por la
Procuraduría General de Justicia. Tampoco podrá ser citada ninguna
persona a diligencias prejudiciales ni notificadas o requeridas de
pago.
Artículo 6º.- Durante la vigencia de esta Ley no correrá
el término para ejercer el derecho de retro-compra en los casos de
venta con pacto de retroventa, ni para extinguirse el pacto
resolutorio en los casos de promesa de venta, en que se estipuló
dicho pacto. De igual manera, se podrá exigirse entre particulares
la restitución de bienes muebles o inmuebles por caudas de
arriendo, ventas a plazo, mutuo u obligaciones con garantía de
prenda o arrendamiento con opción de compra y comodatos. Se
exceptúan de esta disposición los bienes que estuvieren sujetos a
devolverse ala Estado y sus Instituciones por orden de
autoridad.
Artículo 7º. Las Disposiciones de la presente Ley, no se
aplicarán a obligaciones a favor del Estado, Municipalidades,
Juntas de Asistencia y Previsión Social, Instituto Nacional de
Seguridad Social y Empresas de servicio público, como tampoco a los
pagos que deban efectuar las Compañías de Seguro, a las
obligaciones por alimentos y prestaciones sociales.
Artículo 8.- En el ramo penal, el derecho a los recursos,
apersonamientos o traslados se considerarán existentes, aun cuando
ya hubieren transcurrido los términos para ejercitarlo.
Artículo 9º.- Esta Ley es de emergencia y de orden
público y en consecuencia serán de ningún valor cualesquiera
cláusulas o pactos en contrario.
Artículo 10º.-La presente Ley entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Agosto
de mil novecientos setenta y nueve. Año de la Liberación
Nacional.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Alfonso Róbelo
Callejas. Violeta Barrios de Chamorro. Daniel Ortega Saavedra.
Moisés Hassan Morales. Sergio Ramírez Mercado.
(Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del 3 de Septiembre
de 1979).
NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO
DECRETO: No. 121
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades, Decreta:
Arto. 1º.- Los Jueces Civiles en las causas que lleguen a
su conocimiento podrán declarar de oficio de oficio la nulidad de
obligaciones hubieren sido contraídas en préstamos cuyos intereses
exceden de lo establecido por la Ley.
Arto. 2º.- La nulidad podrá ser alegada como excepción en
cualquier estado del juicio antes de la sentencia y el interesado
podrá comprobar cualquier medio idóneo y pertinente, que dicho
préstamo fue concedido en las condiciones a que se refiere el
Artículo anterior, inclusive en los casos en que los intereses
hayan sido capitalizados y figuren dentro del monto de la
obligación como parte del principal.
Arto. 3º.- Los Jueces tramitarán la excepción como
incidente y deberán apreciar la prueba conforme las Reglas de la
sana crítica, sin estar sometidos a la prueba tasada por la
Ley.
Arto. 4º.- Las disposiciones anteriores, se aplicarán a
obligaciones que se deriven de confesiones o documentos
unilaterales o bien de cualquier clase de contrato que conste por
escrito o no.
Arto. 5º.- Deróganse por este Decreto las normas legales
que se opongan a lo aquí previsto.
Arto. 6º.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de
Octubre de mil novecientos setenta y nueve. Año de la Liberación
Nacional.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan M. Alfonso Robelo Callejas, Daniel Ortega
Saavedra.
(Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 43 del 29 de Octubre de
1979).
NOMBRAMIENTO DE GUARDADOR AD-LITEM
DECRETO No. 181
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades, Decreta:
Arto. 1º.- Las instituciones del Sistema Financiero
Nacional o cualquier entidad estatal que demanden a personas
naturales que no tengan apoderado conocido y cuyo domicilio se
desconozca o conste o se presuma que se hallen en el extranjero y
no hubiese sido declaradas ausentes, podrán solicitar que a dichas
personas se les nombre Guardador Ad-Litem de acuerdo con el
procedimiento que se determine en esta Ley.
Arto. 2º.- En el escrito de demanda o posteriormente
podrá la parte actora solicitar que al demandado se le nombre
Guardador Ad-Litem y el Juez de la causa con citación de la
Procuraduría General de Justicia, ordenará que se le cite por medio
de Edicto que se publicará en La Gaceta, y en un periódico de la
localidad, para que en el término de veinte días concurra
personalmente o por apoderado a hacer uso de sus derechos.
Arto. 3º.- El término de veinte días señalado en el Arto.
Anterior se contará a partir de la fecha de la última publicación
del Edicto.
Arto. 4º.- Si el citado o su apoderado no concurre ante
el Juez de la causa dentro del término de veinte días, antes
mencionado, éste a solicitud del actor procederá previo dictamen de
la Procuraduría General de Justicia, a nombrarle Guardador Ad-Litem
para que lo represente en el Juicio.
Arto. 5º.-El procedimiento anterior también será
aplicable en los casos en que las instituciones mencionadas en el
Arto. 1º. De esta Ley tratase oculte, previo informe razonado del
funcionario notificador o requeriente.
Arto. 6º.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación en La Gaceta. Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y nueve.AÑO DE LA LIBERACIÓN
NACIONAL.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.-Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso
Robelo Callejas.
Daniel Ortega Saavedra.
(Tomado de la Gaceta, Diario Oficial No. 71 del 30 de Noviembre
de 1979).
ACLARACIÓN AL ARTO. 2º. DEL DECRETO No. 121 DE 23-10-79 SOBRE
NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO
DECRETO No. 310
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades, Decreta:
Arto. 1º.- Se aclara el Artículo 2º. Del Decreto No. 121
del 23 de octubre del año de 1979, publicado en La Gaceta No. 43
del 29 de octubre del mismo año, el cual debe leerse así:
Arto 2º. La nulidad podrá ser alegada como acción, en
este último caso en cualquier estado del juicio antes de la
sentencia y el interesado podrá comprobar por cualquier medio
idóneo y pertinente, que dicho préstamo fue concedido en las
condiciones a que se refiere el artículo anterior, inclusive en los
casos en que los intereses hayan sido capitalizados y figuren
dentro del monto de la obligación como parte del principal.
Arto 2º.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta, Año de la Alfabetización.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso
Róbelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
(Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 43 del 20 de Febrero de
1980).
LEY COMPLEMENTARIA Y ACLARATORIA AL DECRETO SOBRE NULIDAD DE
OBLIGACIONES A INTERESES EXCESIVO
DECRETO No. 344
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades, Decreta:
La siguiente LEY COMPLEMENTARIA Y ACLARATORIA AL DECRETO SOBRE
NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO:
Artículo 1º.- Los Jueces Civiles en las causas que
lleguen a su conocimiento podrán declarar de oficio la nulidad de
obligaciones contraídas estipulando intereses que exceden de los
establecidos por la Ley.
Artículo 2º.- La nulidad podrá ser alegada como acción, o
como excepción, en este último caso en cualquier estado del juicio
antes de la sentencia y el interesado, en uno u otro caso, podrá
comprobar por cualquier medio idóneo y pertinente, que dicha
obligación fue contraída en las condiciones a que se refiere el
Artículo anterior, inclusive cuando los intereses hayan sido
capitalizados y figuren dentro del monto de la obligación como
parte del principal.
Artículo 3º.- Los Jueces tramitarán la excepción como
incidente y deberán apreciar la prueba conforme las reglas de la
sana crítica, sin estar sometidos a la prueba tasada por la
Ley.
Cuando la nulidad sea alegada como acción, también los Jueces,
en el proceso respectivo, deberán apreciar la prueba de conformidad
a lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 4º.- Las disposiciones anteriores, se aplicarán
a obligaciones que se deriven de confesiones o documentos
unilaterales o bien de cualquier clase de contrato que conste por
escrito o no, aunque encubrieren el carácter jurídico de un acto,
comprendido en esta ley, bajo la apariencia de otro.
La simulación y correspondiente nulidad en su caso, se alegarán,
tramitarán y resolverán según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5º.- Esta ley es aplicable aún a las
obligaciones anteriores a ella que estuvieren pendientes de
cumplimiento, cualquiera sea el tiempo en que hayan sido
contraídas, y complementa y aclara los Decretos No. 121 del 23 de
octubre de 1979 y No. 310 del 15 de febrero de 1980.
Artículo 6º.- El presente Decreto entrará en vigencia
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
Marzo de mil novecientos ochenta. Año de la Alfabetización.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.-Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso Róbelo Callejas. Daniel
Ortega Saavedra. Violeta B. de Chamorro.
(Tomado de la Gaceta, Diario Oficial No. 73 del 26 de Marzo de
1980).
REFORMA Y DEROGACIÓN DE ARTÍCULOS DE LA LEY DEL NOTARIADO
DECRETO No. 394
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades, Decreta:
Arto. 1º.- El artículo 3 de la Ley del Notariado se leerá
así:
Arto. 3º. La fe pública concedida a los Notarios no se
limitará por la importancia del acto o contrato, ni por la
importancia del acto o contrato, ni por las personas ni por el
lugar, podrán cartular en toda clase de actos o contratos, fuera de
su oficina y aún fuera de su domicilio en cualquier punto de la
República, pero no podrán hacerlo en el extranjero.
Arto. 2º.- El artículo 4 de la misma Ley se leerá
así:
Arto 4º.- El ejercicio del Notariado es incompatible con
toda cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden
judicial, salvo las excepciones indicadas en esta Ley.
Arto. 3º.- Se deroga el artículo 1º. Del Decreto 1526 del
12 de Diciembre de 1968 publicado en La Gaceta No. 17 del 21 de
Enero de 1969.
Arto. 4º.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
abril de mil novecientos ochenta. Año de la Alfabetización.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra.
(Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 107 del 14 de Mayo de
1980).
DEROGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR FIANZA O HIPOTECA PARA
EJERCER LA PROFESIÓN DE NOTARIO
DECRETO No. 584
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades, Decreta:
Arto. 1.- Deróganse las disposiciones de la Ley del 11 de
Junio de 1915 y sus reformas contenidas en la del 25 de Febrero de
1963, que establecían y reglamentaban la obligación a los Notarios
de rendir fianza o hipoteca para el ejercicio de su profesión.
Arto. 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta. Año de la
Alfabetización.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdoba Rivas.
(Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 286 del 11 de
Diciembre de 1980).
LEY COMPLEMENTARIA AL DECRETO SOBRE NULIDAD DE OBLIGACIONES A
INTERÉS EXCESIVO
DECRETO No. 631
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del
Decreto número 388 del 2 de Mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado
en Sesión ordinaria número 28 del día 3 de diciembre de mil
novecientos ochenta, al Decreto Ley complementaria al Decreto
sobre Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo, al que ya
reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Arto. 1º.- Los Jueces Civiles, en las causas que lleguen
a su conocimiento, deberán declarar de oficio la nulidad de
obligaciones contraídas, cuando estén estipulados intereses que
excedan lo establecido por la Ley.
Arto. 2º.- La nulidad podrá ser alegada como acción o
como excepción:
Como acción por los trámites del juicio sumario, a menos que el
actor solicite desde el inicio la vía ordinaria; pero sin que quepa
en ningún acaso el cambio de procedimiento, el que será rechazado
de pleno sin recurso alguno;
Como excepción en cualquier estado del juicio antes de la
sentencia, por la vía incidental.
Arto. 3º.- En los casos en que la nulidad se alegue como
acción, no habrá lugar a que se rinda fianza de costa, sin que esto
implique que no se pueda condenar en ellas al perdedor que hubiere
actuado temerariamente.
Arto. 4º.- En todo caso, será admisible cualquier medio
de prueba pertinente para establecer que la obligación fue
contraída en las condiciones a que se refiere el Arto. 1º. de esta
Ley aun cuando los intereses hayan sido capitalizados y figuren en
el monto de la obligación como parte del principal. Los Jueces, por
consiguiente, admitirán y apreciarán las pruebas según las reglas
de la sana crítica.
Arto. 5º.- Toda promesa de venta que se otorgue con
cláusula resolutoria, se tendrá como contrato de préstamo a
interés.
Si se hubiese pactado abonos mensuales para devolver el precio
estipulado, éstos se tendrán como de interés pactado y el saldo que
resulte una vez restado los abonos se tendrá como el principal.
El Juez que conozca en la demanda en estos casos una vez
constatada aritméticamente la operación, dictará sentencia sin
ningún otro trámite declarando la nulidad de la obligación y
ordenando ala registrador la cancelación.
Arto. 6º.- Toda promesa de venta otorgada a favor de un
prestamista habitual, se presume como préstamo de dinero a interés
excesivo.
Arto. 7º.- Las disposiciones anteriores se aplicarán a
obligaciones que se deriven de confesiones o documentos
unilaterales o bien de cualquier clase de contrato que conste por
escrito o no, aunque escubrieren el carácter jurídico de un acto,
comprendido en esta Ley.
Arto. 8º.- Cuando de acuerdo con esta Ley se declare la
nulidad de obligaciones o contratos, cuyo principal no exceda de
Treinta Mil Córdobas (30, 000.00), el acreedor no podrá exigir de
su deudor ni el capital, ni los intereses, ni ningún concepto.
Cuando exceda de Treinta Mil Córdobas (30,000.00), en aquellos
casos en que el deudor hubiese pagado por intereses una cantidad
mayor o igual a la del principal, se tendrá por extinguida toda
obligación. En cualquier otro caso el deudor pagará la cantidad que
resulte de restar al principal el valor de los intereses pagados, o
solo el principal si no se hubiere efectuado pago alguno. Si los
intereses exceden del principal el acreedor de volverá el deudor la
diferencia.
Arto. 9º.- Esta ley es aplicable aún para las
obligaciones anteriores a ella que estuvieren pendientes de
cumplimiento, cualquiera sea el tiempo en que hayan sido
contraídas, y complementa y aclara los Decretos No. 310 del 15 de
febrero de 1980; y el No. 344 del 24 de marzo de 1980.
Arto. 10º.-El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Es conforme, Por Tanto; Téngase como Ley de la República,
Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de
enero de mil novecientos ochenta y uno. Año de la Defensa y la
Producción.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz Rafael Córdoba Rivas.
(Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 3 de Febrero de
1981).
LEY QUE REGULA LAS RESPONSABILIDADES DE ABOGADOS Y NOTARIOS
INCORPORADOS A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DECRETO No. 658
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Corte Suprema de Justicia para poder cumplir con todas las
facultades disciplinarias sobre la conducta de los profesionales
del Derecho y en especial de los Notarios, se hace necesario que la
misma, disponga de un mecanismo de control periódico que le permita
vigilar el cumplimiento de los requisitos mínimos que la Ley de
Notario y otras establecen y que la única forma de ejercer se
control es a través de la autorización periódica para cartular;
Que lo que ha sido práctica constante con respecto de la
obligación para abogados y notarios de llenar la ficha judicial y
el envío anual de los índices del protocolo y las autenticaciones a
la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario institucionalizar y
disponer de un instrumento legal que regule dicha materia.
Por Tanto:
En uso de sus facultades;
Decreta:
La siguiente:
Ley que regula las responsabilidades de abogados y Notarios
Incorporados a la Corte Suprema de Justicia
Arto. 1º.- Se aclara el artículo 1º. Del Decreto No. 584
del 2 de diciembre de 1980, en el sentido de que dicha disposición
solamente deroga el Arto. 4º. de la Ley de 24 de septiembre de
1969, Decreto No. 1618, y no deroga la facultad de la Corte Suprema
de Justicia de autorizar cada cinco años el ejercicio del
Notariado. Esta autorización será siempre indispensable y para
otorgarla, la Corte Suprema requerirá del Notario el cumplimiento
de sus obligaciones de la ficha judicial en la sección de
Estadística de la Corte Y demás requisitos establecidos en las
Leyes de la materia.
Arto. 2º.- Los abogados y notarios deberán suministrar a
la Corte Suprema de Justicia para llenar su ficha judicial, los
siguientes datos:
a) Nombre y Apellidos;
b) Dirección profesional;
c) Dirección residencial;
d) Fecha de nacimiento y nacionalidad;
e) Universidad donde realizó sus estudios de Derecho
f) Fotografías;
g) Año en que egresó de la Universidad;
h) Año en que hizo su examen general de grado en la
Universidad;
i) Año en que el Gobierno le extendió el título de Doctor o
Licenciado en Derecho;
j) Año en que se le otorgó el título de abogado y número del
registro del título de abogado:
k) Año en que se le otorgo la primera autorización para el
título de notario y su número de registro;
l) Otros títulos universitarios.
En la ficha se anotarán las fechas de cualquier sentencia de
índole penal, o de penas disciplinarias o suspensiones en el
ejercicio profesional, lo mismo que sus absoluciones o
rehabilitaciones con todos sus detalles, record y fechas de la
entrega de los índices del protocolo, fecha de autorización y
vencimiento para cartular. Los Jueces de cualquier ramo, deberán
llenar su ficha con los mismos requisitos y los que se les
solicitaren. Por medio de la secretaría se extenderán a los
funcionarios judiciales. Abogados y notarios, su tarjeta de
identidad.
Arto. 3º.- El notario y los jueces deberán registrar su
firma y sello. Cualquier variación de nombres o apellidos deberá
ser notificadas a la Corte Suprema y autorizada por ésta mediante
resolución.
La dirección que aparezca en la ficha, para efectos de
notificaciones surtirá todos los efectos legales aunque el notario
se encontrare ausente o fuera del país. Cualquier cambio de
dirección deberá notificarse por escrito a la Secretaría de la
Corte.
Arto. 4º.- El notario que no haya entregado el índice de
su protocolo en el plazo legal sin perjuicio de las sanciones del
caso no podrá ser autorizado para cartular.
Cada cinco años el notario o los jueces podrán ser autorizados
para cartular previa solicitud escrita a la Corte suprema de
Justicia siempre que su ficha judicial esté completa y no exista
incapacidad legal.
Arto. 5º.- El Secretario de la Corte Suprema de Justicia
tendrá facultades de autenticar las firmas de los funcionarios del
Poder Judicial que cubran documentos emanados de los Tribunales de
Justicia y la de los abogados y notarios públicos que estén
debidamente registradas ante la Corte Suprema de Justicia y que
cubran testimonios de escrituras públicas u otros.
Arto. 6º.- Los documentos aludidos deberán ser extendidos
en forma legal y dentro de sus atribuciones y competencia. El
secretario podrá anotar al autenticar las firmas que la
autenticación no responsabiliza al Tribunal ni a él sobre la
validez o no del documento o su contenido.
Arto. 7º.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
Febrero de mil novecientos ochenta y uno. Año de la Defensa y la
Producción.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
(Tomado de La Gaceta, Diario Oficial No. 50 del 3 de Marzo de
1981)
-