Código De Procedimiento Civil De La República De Nicaragua Tomo I

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Códigos - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA _________ SEGUNDA EDICIÓN OFICIAL Ordenada por El Excelentísimo Señor Presidente, Doctor don VÍCTOR M. ROMÁN Y REYES Y su Ministro de Justicia, Doctor don MODESTO SALMERÓN __________ Contiene origen de las disposiciones, reformadas, concordancias y referencias a la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. ___________ Managua  1950 TOMO PRIMERO ADVERTENCIA Las iniciales B. J. que se encontrarán en el cuerpo de esta obra corresponde al Boletín Judicial publicado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.La compaginación de este Boletín llegó en numeración sucesiva hasta la página 12.700, pero por alguna razón, dicha numeración volvió a principiar con la unidad en el N° 549 del mismo Boletín que corresponde al trimestre de Abril a Junio de 1945.Para facilidad, y a fin de evitar la confusión que sobrevendría al citar una página que pudiera corresponder a dos Boletines diferentes, la cita se ha hecho como si la primitiva numeración de la compaginación no hubiese sido alterada. NOTA PRELIMINAR Al comienzo del primer volumen de esta Segunda Edición Oficial del Código de Procedimiento Civil, este Ministerio consignó con satisfacción, que se había emprendido este trabajo bajo instrucciones especiales del entonces Señor Presidente de la República, Doctor don Víctor Manuel Román y Reyes, Ya al terminarse la impresión de ese primer volumen, acaeció el muy sensible fallecimiento de aquel Mandatario, suceso doloroso que ha sido hondamente lamentado por el pueblo nicaragüense. El Excelentísimo Señor General don Anastasio Somoza, al ocupar la silla Presidencial, compenetrado por sus dotes de Estadista, de la importancia de esta obra para la vida jurídica del país, ha ordenado su continuación y es así, que hoy ve la luz pública la segunda parte de este Código. Este Ministerio se complace en hacer público este hecho que viene a ser un poderoso estímulo para continuar este hecho que viene a ser un poderoso estímulo para continuar la tarea de divulgación legal que fue anunciada cuando emprendió la labor de la promulgación de todos los Códigos del país y de los cuales iban siendo cada día más raros los pocos ejemplares que quedaban. La acogida que se ha dado a estas publicaciones, de muestra cuan justificado fue enfrentarse a esta laboriosa tarea, que ha sido lmposible tan solo porque ha estado bajo el patrocinio y decidido apoyo de dos Presidentes que han sabido interpretar este trabajo, como una necesidad pública. Ministerio de Gobernación y Justicia Managua, Junio, 1950 LIBRO I DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO I REGLAS GENERALES Art .1- JURISDICCION, es la potestad de administrar justicia, o sea, el derecho y obligación de aplicar la ley. Art. Pr. Guatemala. Artos. 190-253 Pr. B.J.-408-740, 4665. Art. 2- COMPETENCIA, es la facultad de conocer de un negocio determinado. Artos. 252-260 Pr. B.J.-408-4665-7106 Art. 3- La jurisdicción es VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA. La jurisdicción VOLUNTARIA está definida en Libro II de este Código. La jurisdicción CONTENCIOSA, es la potestad de administrar justicia, dictando sentencia y llevándola a efecto. Esta jurisdicción se ejerce por medio del juicio, o sea, contendiendo las partes ante el Juez competente. Un asunto no deja de ser contencioso por el hecho de que el demandado se allane a la demanda. Artos. 253-553-931-1042-1049 Pr. B.J-314-408. Art. 4- Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre las partes, y de los actos de jurisdicción no contenciosa cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia. Arto.1-Pr.Chile. Artos.34-35-190 Pr. B. J.-461-502-5588-5591-6050. Art. 5- El procedimiento o juicio es ordinario y extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la Ley; y extraordinario, el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece. Art. 2-Pr. Chile. Artos. 934-1033 Pr. B.-J. 5991. Art. 6- Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Art.3- Pr.Chile-481-Pr. Español Artos. 1646 a 1649 Pr. B.J.-313-1363, 5991. Art. 7- Los procedimientos no dependen del arbitrio de los jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos, sino en tos casos determinados por la Ley. Las partes están autorizadas para renunciar los procedimientos establecidos a su favor en lo civil, de una manera expresa. Tácitamente sólo podrán hacerlo en los casos señalados por la ley. Art. 2- Pr. ant. Artos. 125-388-495-1027-1742-2022-2058-2067 Pr B.J.- 982-1098-1131-2124-3229-3238-5588-7698-9568. Art. 8- El hecho de dar una tramitación distinta de la que le corresponde al juicio, pero siempre en el mismo orden contencioso o voluntario, no produce nulidad, si las partes en la primera notificación que se les haga, no la alegasen. Artos. 47-54-240-459-488-495-561-1648-1649-2022-2057 Nº 8-2067-2123-Pr. B.J.-120-432-568-1098-1201-2592-3278-3924-4454-4767-5991-7698-9568-10639-11288-11769-12809. Nota:-Reformado por la Ley de 25-Enero-1910-Véase Apéndice. Art. 9- Toda persona tiene libre acceso a los tribunales para hacer efectivos sus derechos y para defenderlos. Arto. 1º Convención Procesal Centroamericana de 1892. Art. 10- A los centroamericanos y personas jurídicas de los otros Estados de la América Central, no se les exigirá arraigo personal, o fianza de estar a derecho, sino en los casos en que se les exigiría a los nicaragüenses. Arto. 2-Convención citada. Artos. 939-940 Pr. Art. 11- Los juicios y sus incidentes tramitados de conformidad con las Leyes de los otros Estados de Centro América, producirán sus efectos en Nicaragua en los casos determinados por la Ley. Arto. 3-Convención citada. Artos. 20-542-544-545-1953 Pr. Art. 12- Nicaragua reconoce que las leyes de un Estado Centro Americano en que un tribunal tiene su asiento, determinan la admisión, apreciación y efectos de la prueba. Arto. 4-de la citada Convención. Arto. 27 Pr-XV Tit. Prel. C. Art. 13-El testimonio expedido por un Notario Público, bajo su firma y sello, debidamente autenticada y con las formalidades legales, hará plena fe en Nicaragua, respecto de los actos que ante él hayan pasado. Artos. 25-1129 Pr. Art. 14- El que apoye su derecho en Leyes extranjeras, debe comprobar su existencia en forma auténtica. Arto. 5-de la citada Convención.-Artos. 11 Pr. Costa Rica-196 Pr. Artos. VII-VIII Tit. Prel. C. B.J.-8026. Art. 15- Los tribunales del Estado tienen el deber de cumplimentar los exhortos o suplicatorios que en forma auténtica se les dirijan por los otros Estados de Centro América, ya para recibir declaraciones, hacer notificaciones o practicar cualesquiera otras diligencias siempre que con ello no se contravengan las Leyes locales. Arto. 6-de la citada Convención. Artos. 20-138-550 Pr. Art.16- Las sentencias, autos o fallos arbitrales de cualquiera de los Estados de Centro América, tendrán en Nicaragua la misma fuerza que en el de su origen, si reúnen los siguientes requisitos: 1º-Que hayan sido expedidos por Tribunal competente. 2º-Que tengan el carácter de ejecutoriados en el lugar de donde proceden. 3º-Que la parte vencida haya sido citada y representada o declarada rebelde con arreglo a las Leyes del lugar del juicio. 4º-Que no se opongan al orden público o a las Leyes del Estado de Nicaragua. 5º-Que preceda declaratoria de la Corte Suprema del Estado de Nicaragua sobre los anteriores puntos. 6º. Que se haga constar su autenticidad y eficacia por el Vo. Bo. u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país, donde se hubiere dictado el fallo. Art. 954-Pr.-Español. Artos. 22-542-544-985-1129 Pr B.J.-5482-8967. Código Bustamante. Artos. 402-423. Art. 17- Los documentos que deben acompañarse a la sentencia, auto o fallo, para su ejecución, son los siguientes: 1º-Copia íntegra de la resolución. 2º-Copia de los pasajes indispensables para acreditar que la parte ha sido oída o declarada rebelde, en su caso. 3º-Copia del auto en que se haya declarado la ejecutoria y de las leyes en que se funda la resolución. Arto. 9- de la Citada Convención. Arto. 542 Pr. B.J.-8967. Art. 18-El carácter ejecutivo de las sentencias dictadas en los otros Estados de Centro América y el juicio subsiguiente, se regirán por las leyes de Nicaragua. Artos. 542-1689 Nº 5 Pr. Art. 19- Los actos de jurisdicción voluntaria practicados en un Estado de la América Central, tendrán en Nicaragua el mismo valor que tendrían si se hubieran practicado en su propio territorio, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 16, 17 y 18, en los fueren aplicables. B.J.-9807. Art. 20-En Nicaragua se cumplirán las resoluciones dictadas en otros Estados de Centro América, atendiéndose al texto de la comisión; pero se proveerán por los Jueces y tribunales los medios conducentes a su realización, como nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y otros análogos. Artos. 11-15-18 Pr. Art. 21- Los que tengan interés en el cumplimiento de dichas comisiones, harán por su cuenta los gastos de las diligencias, teniendo el derecho de constituir también por su cuenta apoderado o simple comisionado que las presencien. Artos. 18-20-156-157-1071 Pr. Art. 22- Si alguno se considera perjudicado por el cumplimiento de una comisión judicial, puede interponer los recursos permitidos en Nicaragua; pero será desechada toda excepción, que no se refiera a alguno de los casos especificados en el. Arto. 16. Arto. 549 Pr. Art. 23- Nadie puede ser separado de sus jueces competentes. No podrán, en consecuencia, establecerse tribunales ni comisiones extraordinarios. Art. 45 Cn. B.J- 408-11469. Art. 24- El estado y la capacidad jurídica de las personas se juzgarán por su ley nacional, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en otro país. Art. 1129 Nº 2 Pr.-VI Tit. Prel C.-10-673 CC. Código Bustamante Art. 27. B.J.-4083-5323. Art. 25- La prueba de la autenticidad de los documentos otorgados en otro país, estará sujeta a las leyes de la República. Artos.13-1129-1130-1131 Pr.-674 CC. Art. 26- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Art. V. Tit. Prel. C. Artos. 258-259 Pr. Art. 27- En los casos en que las leyes nicaragüenses exigiesen instrumentos públicos para prueba que haya de rendirse y producir efecto en Nicaragua, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que fuese la fuerza de éstas en el país en que hubiesen sido otorgadas. Art.18 Pr. Chile.-10 CC.-3541 C.-12 Pr. Art. XV Tit. Prel. C.-Código Bustamante Art. 180. B.J.-3176. Art. 28-Todas las multas que se impongan por los jueces y tribunales ingresarán a los fondos municipales respectivos. Lo mismo se hará con las costas cuando no sean a favor de las partes; salvo en los casos especialmente exceptuados. Artos.-Xl Ley Colegio de Abogados-125-243-351-445-474-2050 Pr.-2529 C. B.J.-122-172-1836-2064. Art. 29-Siempre que la persona emplazada o citada resida o se encuentre en otro lugar del en que se encuentre el Juez o tribunal, se le dará el término de la distancia que será a razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia. Art. 526 Pr. Español. Artos. 138-139-180-1038-1061-1091 Pr.-3.818 C. B.J.-3598-4756-7490. Art. 30- Siempre que conforme a lo prescrito en este Código se obligue a alguna parte a prestar fianza, se entenderá ésta a juicio del Juez, bajo su responsabilidad; es decir, él satisfará el valor de la fianza; pero aquel a quien favorece la fianza, mientras penda el juicio podrá ser admitido a impugnarla, por razones que el mismo Juez estimara. En esto se procederá sumariamente y en pieza separada, cuando el trámite pueda interrumpir el curso del negocio principal. Esta disposición es aplicable al nombramiento que se haga de depositario. Artos. 512 inc. 3-604-911-939-1559-1770-2107 Pr.-3655 C. B.J.-353-1757-3490-4091. Art .31- Siempre que los secretarios dejen de cumplir con sus obligaciones, el Juez o Tribunal de oficio o a pedimento de parte, les impondrá una multa de cinco a quince pesos. Los secretarios al ser notificados de ella pueden pedir reposición de la resolución en que se les impone; y el Juez o tribunal, oyendo a la parte interesada para la siguiente audiencia, si ha habido solicitud, resolverá lo que sea de justicia. Si el Secretario alega motivos de defensa que necesiten prueba, se abrirá el incidente por cuatro días, y terminados, se resolverá al siguiente, sin ulterior recurso. En esto se procederá en cuerda separada. Artos. 49-125-159-160 Pr. B.J.-12822. Art. 32- Son nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza. Los Jueces y Tribunales que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado, previa información justificativa de los hechos; y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables. Cualquiera que sea el tiempo que dure la intimidación o la fuerza no se puede por ello alegar prescripción. Las partes pueden también pedir o alegar la nulidad de lo actuado dentro de un mes de haber cesado la intimidación o la fuerza. Artos. 2058 Nº 6 Pr.-XI Tit. Prel. C.-2208 Código Bustamante.442 Pr. Español. B.J.-2459-1622-12732. Art. 33- Queda suprimido el juramento. En consecuencia, toda declaración que tenga que recibirse y toda protesta de cumplir con un deber o cargo, se hará bajo la siguiente fórmula: "PROMETEIS DECIR VERDAD... O CUMPLIR CON EL CARGO DE...? Contestando afirmativamente, el Juez reproducirá: SI ASI LO HICIEREIS LA PATRIA OS PREMIE Y SI NO OS LO DEMANDE. Art. 34- Las causas de hacienda y comercio se sustanciarán con arreglo a este Código en todo lo que no esté revisto en las leyes especiales. Artos. 4-1956 Pr.-1º CC.-45 Reg. Def. Fiscal. B.J.-502. Art. 35- Los jueces y tribunales de lo criminal, observarán lo dispuesto en este Código sobre competencia, jurisdicción, implicancias y recusaciones especialmente, y en general, todas las demás disposiciones, salvo lo dispuesto particularmente en el Código de la materia. Artos. 4 Pr.-471-601 In.-314 a 317 Código. Bustamante. Art. 36- De cualquier pleito después de sentenciado deberán los jueces de distrito o locales, mandar que se dé certificación a la parte que lo pida; y si se hubiere apelado de la sentencia, anotarán esta circunstancia. Arto. 1126 Nº 1 Pr. Art. 37- Cuando se pida certificación de ciertos y señalados pasajes del proceso, se oirá dentro de tercero día a la parte contraria y se mandará dar la certificación solicitada, pero con inserción precisa del escrito de la contraria, en el cual indicará, si le conviene, que tal certificación es diminuta y que solo se pide lo que favorece al que la solicita y no de los pasajes TALES Y CUALES que le perjudican, para que así, al ver la certificación, se conozca que no está completa y que le faltan partes interesantes para juzgar de la justicia de cada cual de los contendientes. Artos. 51-441 inc.3.-573-1126 Nº 2.-1137 Pr. Art. 38- Las partes, sus procuradores y abogados, así como deben proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a los jueces y tribunales, serán tratados por éstos con el decoro correspondiente; y no se les desconcertará ni interrumpirá cuando hablen en estrados, ni se les coartará de ninguna otra manera, directa ni indirectamente, el libre uso de su derecho y desempeño de su encargo. Artos. 207-208 Pr. B.J.-149-9611. Art. 39- Los abogados cuando concurran a alegar en estrados, se presentarán con la decencia debida. Arto. 208 Pr. Art. 40- Los jueces y tribunales, no permitirán que corran en los escritos o se viertan de palabra expresiones indecorosas, injuriosas o calumniantes, mandarán borrar o tachar las que se hayan escrito, y podrán, si el caso lo exigiese, devolver de oficio los escritos, proveyendo: QUE LA PARTE USE SU DERECHO CON LA MODERACIÓN, DEBIDA, sin perjuicio de lo que se dispone en la Ley Orgánica de Tribunales. Artos. 160-205-210 Pr.-56-57 L.O.T. B.J.-149-469-9585-9611. Art. 41- Los Tribunales, jueces y secretarios, no fiarán los procesos a las partes, ni podrán dar documento alguno presentado en juicio, sino bajo conocimiento firmado, y en virtud de decreto judicial; pero los que litigan y sus abogados podrán acudir a las oficinas a ver las actuaciones y documentos que les convenga y sacar apuntes o copias privadas de ellos, con tal que en uno y otro caso sean públicos. Artos. 51-93-99-175-192-1498-1618 Pr.-2528 C. B.J.-11150. Art. 42- Cuando la persona que haya de sacar el proceso o documento fuere desconocida o no mereciere la confianza del juez o tribunal, se hará la entrega por medio de un tercero que sea responsable. Artos. 51-2122 Pr.-2528 C.-Arto. 243 In. B.J.-485-7640-7777-10589-11470. Art. 43- Cuando se presenten escritos por personas que no sepan firmar, no serán admitidos sino en caso de que ellas mismas aseguren estar firmados a su ruego, lo cual se hará constar por el juez o secretario en la razón que deben poner. Art.78 Pr. Ant. Art. 2126 Pr. B.J.-485-2948. Nota: Véase Decreto Ejecutivo de 9 de Dic. de 1931 que va en Apéndice. Art. 44- Todo escrito o petición deberá llevar la fecha en letras y no en abreviaturas, iniciales ni en números. Arto. 1023 Pr. B.J.-780. Art. 45-Toda fecha en las actuaciones debe escribirse con letras y no en abreviaturas ni con iniciales. En toda diligencia judicial, sea de la clase que fuere, se pondrá no sólo el lugar, día, mes y año, sino también la hora. Artos. 434-435 Pr. B.J-780-5254-5482-5499-11883-12205. Art. 46- Los comisionados para cualquier diligencia judicial fuera de la residencia del juez comitente, exhibirán su credencial a la autoridad del lugar en que deben ejercer su comisión. Artos. 141-142-157-901-1352-1.473-1495 Pr. Art. 47- Si durante un juicio se conociere que el negocio debe decidirse verbalmente, se decretará que las partes ocurran a seguirlo ante la autoridad competente; si ventilándose la cuestión en juicio verbal se descubriere que debe ser escrito, se acordará así, ordenando que las partes acudan al juez respectivo a usar de su derecho. Artos. 8-253-304-311-312-459-1032-1468-1648-1649 Pr. B.J.-658-7021-8054-9901. Art. 48- Los jueces y tribunales, cuando sus providencias deban se ejecutadas conforme a la ley, tienen facultad de emplear la fuerza pública para que sean obedecidas por las personas que han rehusado cumplirlas en los términos correspondientes. Artos. 166-196-1701 inc. 5. Pr.-Art. 180 inc. 2. Cn. Art. 49- Cuando se conminare a alguno con una multa si no hace alguna cosa, no podrá imponérsele, probando justa causa para no haberla hecho, pero si hubiere incurrido en tal multa, ya sólo el superior podrá alzarla, y ésta es la diferencia que hay entre la conminación y la incursión de una multa. Exceptúase el caso del artículo 31. Arto. 54 Pr. Art. 50- Si la parte que solicita una diligencia cualquiera no suministrare oportunamente el papel necesario, podrá suplirlo la otra parte; y en este caso, no se admitirá después a la primera ninguna gestión sin que previamente restituya el valor del papel invertido, sin perjuicio de la deserción en que pueda incurrir por falta de dicha gestión. Artos. 50-464-2004-2045-2113 Pr. Art. 51- No podrán sacarse de archivo alguno, los libros, causas o papeles originales que existan; pero podrán revisarse por las partes y darse certificaciones o testimonios de la manera prevenida en este Código. Artos. 37-41-42-99 Pr. B.J.-2817-3684-11150. Art. 52- La expresión LEY en este Código es referente a los artículos del mismo y a las demás leyes vigentes. B.J.-461. Art. 53- Todo abogado que promueva artículos ilegales, será condenado en las costas que con ellos se causaren a las partes. Si las solicitudes o gestiones fueren conocidamente maliciosas, o sin otro objeto que demorar o complicar el asunto; y en especial, si apareciere delito o falta, el juez, de oficio, dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia, quien comprobado el hecho, a juicio prudencial de la misma, suspenderá al abogado, notario o procurador culpable, aunque no aparezca firmado en dichas solicitudes o peticiones. La parte que hiciere personalmente una solicitud de esta especie, no será admitida a gestionar en persona en el mismo asunto sin firma de abogado, lo cual ordenará el juez desde luego; y si se tratare de un tercero que intervenga accidental y maliciosamente, sufrirá la pena de veinticinco a cincuenta pesos de multa conmutable por otros tantos días de arresto; lo cual decidirá el juez sumariamente en pieza separada, sin más recurso que el de apelación. Artos. 209-243-383-2129 Pr. B.J.-172-1791-5065-6883-7316-7441. Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 1º de Abril de 1938. Art. 54- Los jueces que en la sustanciación de las causas civiles cometan omisiones o infracciones de trámites que no estén penados con nulidad, incurrirán en una multa de cinco a diez pesos por cada infracción u omisión, que impondrá el superior que conozca en grado de la causa. Contra esta multa sólo podrá usarse del recurso de reposición dentro de veinticuatro horas de la notificación. Artos. 8-159-495-2022-2067-2085-2125 Pr.-504 Pn. B.J.-42-280. Art. 55- Cerrada la oficina a las horas que prescribe la ley, no se recibirá demanda, pedimento, declaración, ni se evacuará diligencia alguna en materias civiles que no sean de pura cartulación, salvo el caso de grave urgencia, a juicio prudencial del juez. Artos. 96-173 Pr.-263 L. O. T. T.-131 C. B.J.-767-1123-2417-6344-8832-9583-11408-12985. Art. 56- Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los jueces y tribunales sino a solicitud de parte, excepto aquellas que la ley ordene expresamente. Pero deberá ordenarse de oficio, o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o solicitud, y en caso de duda bastará la petición verbal del interesado, la cual se mencionará en el mismo auto, sin hacerla constar por separado. Deberá por consiguiente, decretarse de este modo todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una prueba o diligencia ya ordenada; y el juez que exija escritos innecesarios, será responsable por el valor de ellos, responsabilidad que impondrá el tribunal superior con sólo la vista del escrito en que se haya hecho constar tal exigencia, sin que el juez lo haya contradicho en el auto respectivo. También deberá reiterarse a solicitud verbal, cualquier mandato que no haya tenido efecto por hecho o culpa de la oficina o de la otra parte. Artos. 118-131-138-154-166-193-200-215-247-399-464-448-449-453-488-578-604-623-627-675-842-1081-1105-1194-1208-1284-1287-1288-2002-2005-2049-2110 Pr.-8 L. O. T. T. Arto. 57-En todos los juzgados y tribunales habrá, además de los libros que en este Código se establecen, dos, con la denominación el uno de SACAS y el otro de CONOCIMIENTOS. También habrá una tabla de avisos para lo que en este Código se dispone. El primer libro servirá para anotar las diligencias o documentos que salgan del despacho, sin obligación de restituirlos, y en el segundo se anotarán todas las diligencias y documentos en que haya la obligación de restituirlos. Artos. 175-432-446-608-1034 Pr. TITULO II DE LA COMPARECENCIA ANTE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Art. 58-Toda demanda debe interponerse ante el Juez competente y en la forma establecida por la ley. Arto. 49. Pr. Español. Artos. 280-936-1021-1023-2058 Nº. I-Pr.-92 L. O. T. T. B.J.-22-5598-6470. Art. 59-Toda persona que ha de comparecer ante los jueces o tribunales a su propio nombre o no representante legal de otro, podrá hacerlo por si o por apoderado. Art. 5.-Pr. Chile. Artos. 3.-Ley de Procuradores.-861-937-1029-2126-2127 Pr. B.J.-80-485-2418-5482-9256-9633. Art. 60-Si durante el juicio falleciere alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demanda. Art. 6.-Pr.Chile. Artos. 77-78-1050-1691 Pr. 1426-3368 C. B.J.-9553. Art. 61- Se llama PROCURADOR el que en virtud de poder o facultad de otro ejecuta en su nombre alguna cosa. Nota: Véanse Ley de procuradores en el Apéndice, y sus reformas. Art. 62- Los procuradores judiciales no pueden ejercer su oficio ante los juzgados de lo civil de Distrito de León, Managua, Granada, Chinandega y Masaya. Los mismos procuradores y los notarios no podrán ejercer su respectivo oficio y profesión ante la Corte Suprema y las de Apelaciones. B.J.1664-2080-2096-2316-2418-2876-3182. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 21 de Enero de 1915. Art. 63- Los abogados pueden entender en los asuntos o diligencias que se les encomienden, por medio de notario o de procurador legalmente autorizado. Esto no puede hacerse en lo contencioso, sino de la contestación de la demanda en adelante. En los juicios ejecutivos, y en lo demás, después del primer escrito. En el caso de que se trata, sin necesidad de poder, el notario o procurador suscribirá los escritos y peticiones, los cuales irán siempre autorizados con la firma del abogado. Todas las actuaciones se seguirán con el notario o procurador, pero el abogado puede tomar parte en el negocio cuantas veces quiera, apartando al notario o procurador, sin necesidad de personamiento. Cuando así suceda, las diligencias se verán con el mismo abogado. El abogado arreglará con el notario o procurador los honorarios de éstos; y los últimos, sólo ejercerán las funciones que acaban de indicarse en los lugares de que habla el artículo anterior. Art. 64- Los abogados pueden enviar sus escritos y peticiones a los juzgados y tribunales, por medio de un particular, dando aviso de ello, o haciéndolo constar en el escrito. Artos. 2126-2127 Pr. B.J.-485-922-1121-3150-5512-7316-7777-11356-11851-12005-12558. Art. 65- Son LITIGANTES las personas que intervienen como partes en los juicios. ABOGADOS O LETRADOS son las personas que dirigen a los litigantes o procuradores en los juicios. Artos. 345-1213 Pr. B.J. 2862, 3150, 3411. Art. 66-Todo procurador está obligado a acompañar precisamente el poder que acredite su representación. Sin este requisito no se dará curso al juicio, aunque contenga la protesta de presentarlo. Art. 7 Pr. Chile. Artos. 71-869-1029-1030-1171-Pr. B.J.-737-1451-2295-6330-8065-8069-8555-8588-9256. Art. 67- La aceptación del poder se presume por el hecho de usarlo el procurador. Aceptado el poder queda el procurador obligado: 1º A asegurar el juicio mientras no haya cesado en su cargo; 2º A transmitir al abogado elegido por su cliente, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderante, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario; Cuando no tuviese instrucciones o fuesen insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del negocio; 3º A recoger de poder del abogado, si se hubiere nombrado para la dirección del negocio, las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo; 4º A tener al cliente y al letrado, en su caso, al tanto del curso del negocio que se le hubiere confiado. Art. 5 Pr. Español. Artos. 3294-3307-3330-3353 C. B.J.-884-3914. Art. 68- Todo abogado, notario o procurador al recibir el poder o el aviso de habérsele dado, deberá inmediatamente hacer saber a la parte su no aceptación en caso que no quiera desempeñarlo; pero está obligado a hacer todas aquellas gestiones indispensables para que la persona que se lo dió no pierda su derecho, como la mejora de un recurso, o la interrupción del término para la deserción, etc. Si ya hubiese aceptado el poder de la parte contraria, podrá bajo su responsabilidad, sustituirlo en otro, aunque para ello no tenga facultad. El sustituto está sujeto a la ratificación del poderdante, a quien le harán conocer dentro de veinticuatro horas la sustitución. Artos. 73-87-Pr.-3294-3300-3308-3313-3325-3361-3369 C. Art. 69- Mientras continúe el procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las sentencias que deban hacerse a su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste. Se exceptúan: 1º Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiquen a los mismos interesados en persona; 2º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado. Art. 6 Pr. Español. Artos. 107-110-128-129 Pr. B.J.-330-395-1014-2539. Art. 70- El poder conferido para un pleito sirve para otro promovido como consecuencia de aquel. Art. 3297 C. B.J.-225-4808-5751. Art. 71-Para obrar como mandatario se considera poder suficiente: 1º- El constituido por escritura pública otorgada ante cartulario; y 2º- El que conste de una acta extendida ante un Juez de Distrito o ante un Juez Arbitro, y suscrita por los otorgantes. Podrá, sin embargo, admitirse en los casos graves y urgentes, calificados por el Juez o Tribunal, la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder, en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se hubiere obrado en su nombre. El Juez o Tribunal calificará la garantía ofrecida. Artos. 66-75 Pr.-3366 C.-295 L.O.T.T. B.J.-123-1074-1938-1962-2000-2555-2902-2937-3194-3675-4963-5025-5028-5030-5285-5625-6020-6279-7115-8069-11868 Art. 72- En los juicios verbales el poder puede darse de palabras ante el Juez, haciéndolo constar éste en las diligencias, o por escrito, autorizado por un Juez de Distrito de lo Civil, Local del mismo ramo, o por notario: estos jueces no necesitan autorizar el poder con Secretario. Puede conferirse poder general para todos los asuntos verbales que ocurran al mandante, razonándose el poder en cada asunto. Artos. 2366-2483 Nº 5.-3357-3366-3367 C. B.J.-454-3318-3919-7300-8069-8469-10405. Art. 73- El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aún cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva y usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá asimismo el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. Sin embargo, necesita poder especial para usar de las demás facultades de que habla el Art. 3357 del Código Civil. Art. 8 Pr. Chile. Artos. 68-87-129 Pr.-3297-3313, 3315-3325-3326-3355 inc. 3º C. B.J.-134-250-331-922-8945-9256-10836. Art. 74- El procurador necesita poder especialísimo para los casos a que se refiere el Art. 3358 del Código Civil y los más que éste determina. Artos. 204 Pr.-98 C. Art. 75- El poder de que se habla en la fracción 2º del Art. 71, sólo puede usarse por veinte días que se contarán desde que se extienda la respectiva acta y sólo podrá darse por dos veces. Art. 76-El Gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personería jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa la parte 1º del artículo.73, no obstante cualquiera limitación establecida en los Estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación. Art. 9 Pr. Chile. Artos. 279-2139 Pr.-3-34-76-77-80-87 C.-159 CC. B.J.-884-5482-6081-9256-12201. Art. 77- Si durante el curso del juicio terminare por cualquier causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación. Art. 10 Pr. Chile. Artos. 60 Pr.-3345-3355-3368 C. B.J.-9633. Art. 78- Siempre que por muerte o por cualquier otra causa termine el mandato, el mandatario continuará con la representación del mandante mientras la persona que le sustituye no se haya apersonado en el juicio y tenido como tal. En caso de muerte, los herederos o sucesores harán la designación (Arto. 3351 Código Civil) y si no lo verifican dentro del plazo señalado por el juez o tribunal lo harán éstos. Si la causa de la expiración del mandato fuere la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que se haya apersonado y tenido como representante el que le sustituya. Artos. 60-1050 Pr.-3353-3355-3368 C. B.J.-57-108-884-5374-5755-9633-12620. Art. 79- Cuando se ausentare de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o con poder general o generalísimo de administración, todo el que tenga interés en ello, podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, y si éste se niega, se le podrá justificar que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aún la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se establecen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación. Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, solo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente, respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato. Artos. 67, 69, 128, 868, 1029-1030-1050-1420-1430 Pr.-52-3294 C. B.J.-2862-5482. Art. 80- Si se presentan varios apoderados de una misma persona, se estará a lo dispuesto en el Código Civil. Artos. 3300-3320-3344-3360-3361 C. Art. 81- Los abogados y procuradores observaran en el desempeño de su cargo lo dispuesto en el Código Civil. Artos. 92-1063 Pr.-3361-3364 C. Art. 82- Si son dos o más personas las que aparecen como demandantes o como demandadas, deberán ser representadas por un solo procurador, que será nombrado por acuerdo de las partes a quienes ha de representar, dentro del término que les señale el Juez, el que no podrá pasar de cuatro días. Esto mismo se hará en el caso del Art. 1355 C. Art. 531 Pr. Español.  20 Pr. Chile. Artos. 78-205-838-1044-1063-1923 Pr. B.J.-2096-2107-3452. Art. 83- Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas, no se hiciese el nombramiento durante el término indicado en el artículo, anterior, lo hará el juez o tribunal que conozca de la causa. Si la omisión fuere de alguna de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras, valdrá respecto de todas. Art. 14 Pr.Chile. Artos. 78-1063 Pr. B.J.-2096, 2107-3452. Art. 84- Una vez hecho por las partes o por el juez o tribunal el nombramiento de procurador común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez o tribunal, a petición de alguna de ellas, si en este caso hubiere motivos que justifiquen la revocación. Los procedimientos a que de lugar esta medida se instruirán en pieza separada y no suspenderán el curso del juicio. Sea que se acuerde por las partes, o que se decrete por el juez o tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no se haya apersonado el nuevo procurador. Art. 16 Pr. Chile. Art. 1063 Pr. Art. 85- El procurador común deberá ajustar en lo posible sus procedimientos a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no estuvieren de acuerdo, podrá proceder por si solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato. Artos. 16 Pr. Chile. Artos. 92-1923 Pr. Art. 86- Cualquiera de las partes representada por el procurador común, podrá coadyuvar haciendo alegaciones y rindiendo pruebas que considere conducentes al mejor éxito del asunto, pero no podrá por eso prolongar ni entorpecer la marcha del juicio, pues usará de los mismos términos que tenga el procurador común. Le es permitido también interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que tengan lugar. Art. 17 Pr. Chile. Artos. 954-1044 Pr. 2264 C. BJ.-2538-5619 Art. 87- Es permitido al apoderado primitivo general o generalísimo sustituir el poder reservándose la facultad de usar de él. También podrá revocar las sustituciones que hiciere. Artos. 68-73 Pr.-3295- 3313-3314-3315-3357 Nº 11 C. B.J.-884-1558-3276-5349. Art. 88-Cuando en el poder se hubiese designado la persona en quien deba sustituirse, una vez hecha la sustitución no podrá revocarse. Artos. 3313-3314-3326 C. B.J.-1558. Art. 89- Los fiscales o representantes del Fisco, de las municipalidades y demás corporaciones públicas, observarán lo dispuesto en el Código Civil. Artos. 937-2137-2138 Pr.-3357-3365 C. Art. 90- No se admitirá en juicio ningún poder que no esté otorgado en los términos prescritos por la ley. Artos. 71-72 Pr.-3293-3366 C. Art. 91- Los abogados, notarios y procuradores podrán publicar tarifas conforme a las cuales cobrarán sus honorarios, salvo convenio de las partes. Si no hubiesen publicado tarifa o convenidos con las partes, les serán pagados de acuerdo con los aranceles. Artos. 376-2117 Pr.-3364 C.-7 Ley Notariado. B.J.-4830-5134-11296. Art. 92- Los abogados y procuradores están sujetos a lo establecido en el mandato, en cuanto les fuere aplicable. Arto. 81 Pr.-3293 C. TITULO III DE LA FORMACIÓN DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU COMUNICACIÓN A LAS PARTES. Art. 93- Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el Juez o Tribunal que conoce de la causa. En cada instancia deberá tomarse razón, de los documentos presentados ante ella, siempre que lo pidan las partes, sin perjuicio de lo especialmente establecido en el Libro III. Art. 30 Pr. Chileno. Artos. 41-51-99-1138 Pr. B.J.-1485-1623-11038, 11150. Art. 94- Todo escrito deberá presentarse al Juez o Tribunal de la causa por conducto del Secretario respectivo. Art. 31 inc. 1.-Pr. Artos. 43-179 Pr. B.J.-6470-11701. Art. 95- Entregado un escrito al Secretario, éste hará constar la fecha y hora de su presentación, autorizándola con medía firma. Deberá además dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presente. Art. 33 Pr. Chile. Artos. 43-45-179-197 Pr. B.J.-396-745-1485-6399-9329-9835-11701. Art. 96-Todo escrito será presentado por el Secretario al Juez o Tribunal para su despacho, el mismo día que se le entregue, o al día siguiente hábil, si la entrega se hiciese después de las horas de oficina. En casos urgentes, podrá el interesado recabar el despacho inmediato, aún después de las horas de oficina. Art. 34 Pr.Chile. Artos. 55-172-197 Pr. B.J.-1123-2417-3832-11408-12985. Art. 97- Todas las piezas que deban formar el proceso, se irán agregando sucesivamente, según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el Secretario las foliará. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no pueden agregarse, o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso. Art. 35 Pr.Chile. Artos. 1023-1109 Pr. B.J.-3224. Art. 98- Siempre que se desglose en una o más hojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva hoja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de la pieza desglosada. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que quedan en el proceso. Art. 35 Pr. Chile. Artos. 93-1138 Pr. Art. 99- El proceso se mantendrá en la oficina bajo la custodia y responsabilidad del Secretario. Ninguna de las partes podrá sacarlo, sino para el único efecto de preparar el alegato de bien probado, la expresión de agravios, la solicitud en que se funda el recurso de casación, las respuestas a los escritos mencionados, cuando hubiere lugar a estos trámites con arreglo a la ley, y en los demás casos en que ésta lo mande o permita. Art. 37. Pr. Chile. Artos. 41-42-52-102-449-452-524-1037-1205-1647-2064 Pr. B.J.-327-707-1109-11038-11576. Art. 100- Vencido el término por el cual se hubiere sacado el proceso, deberá ser devuelto a la oficina y entregado al Secretario. Si notificada la orden de devolución al procurador o persona que por razón de su empleo u oficio interviene en el asunto y que firmó el recibo, no la efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, estará sujeto a las penas establecidas en el Código Civil en el tratado de APREMIO. Art. 39 Pr. Chile. Artos. 166 Pr.-2122-2521 C. Art. 101- Por la ejecución del apremio o multa no se suspenden los procedimientos judiciales pendientes, ni los que puedan sobrevenir. Arto. 2524 C. B.J.-11471. Art. 102- Siempre que los jueces o tribunales pidieren o hubieren de oír dictamen por escrito del respectivo Representante del Ministerio Público, el Secretario entregará el proceso exigiéndole el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando hubiere de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado. Art. 40 Pr. Chile. Artos. 99-557 Pr.-2521 C. B.J.-11471. Art. 103- Si los funcionarios a quienes se pidiese dictamen retardasen la devolución del proceso dentro del término que se les señaló, podrán ser apremiados para su devolución de la manera prevenida en el artículo 100. Art. 2521 C. B.J.-11471. Art. 104- Respecto de las personas que conforme a la Constitución gozan de inmunidad, se estará a lo dispuesto en el Titulo IX, Libro III C. Artos. 125-140-146-209-263- Cn.-2528 C. B.J.-10587-11471. Art. 105- Lo establecido en el tratado DEL APREMIO en el Código Civil, se aplicará por los jueces o tribunales en todo lo que haga relación a lo aquí prescrito. TITULO IV DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS Y REQUERIMIENTOS Art. 106- NOTIFICACION, es el acto de hacer saber a una persona algún decreto o providencia judicial. Artos 114-137 Pr.-92 L.O.T.T. B.J.-1046-5370. Art. 107-CITACION, es el llamamiento que se hace a una parte para que concurra a un acto judicial que pueda pararle perjuicio. Artos. 69 No. 2.-130-177 Pr. B.J.-1014-5370. Art. 108- EMPLAZAMIENTO, es el llamamiento que se hace a alguno para que comparezca en juicio, en virtud de una demanda o de un recurso interpuesto. Art. 469 Pr. Art. 109- REQUERIMIENTO, es la amonestación que se hace a una parte para que cumpla con un mandato judicial. Art. 110-Todas las providencias, autos y sentencias, se notificarán en el mismo día de su fecha o publicación, y no siendo posible, en el siguiente, a todos los que sean parte en el juicio. También se notificará, cuando así se mande, a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicio. Art. 260.Pr. Español. Artos. 69-126-130-158-161-302-389-459-492-816-1121 Pr. B.J.-2183-7329-12494. Art. 111- Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos exceptuados expresamente por ellas. Art. 41 Pr. Chile. Artos. 111 Pr.-411 C. B.J.-356-2501-12970. Art. 112- Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado. Art. 42 Pr. Chile. Arto. 133 inc. 1o Pr. Art. 113- Todo litigante al presentar el primer escrito o al practicarse con él la primera diligencia judicial, deberá señalar como domicilio, para oír notificaciones, una casa situada en la población en que resida el Juez o Tribunal. Art. 264 Pr. Español.-93 Pr. Costa Rica. Artos. 121-153-2010 Pr. B.J.-446-1223-2501-4485-9107. Art. 114- Las notificaciones se practicarán por el Secretario del Juez o Tribunal u oficial de la Sala o Tribunal autorizado para ello, leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se hagan, y dándole en el acto copia literal de ella, firmada por el notificador, cuando la pidiese. De lo uno y lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia. Art. 262 Pr. Español. Artos. 106-110-116-118-128 Pr. B.J.-395-478-1046-9908-11529. Art. 115- Si por la mucha extensión de la providencia o resolución no fuese posible sacar la copia en el plazo expresado en el artículo anterior, se dará ésta, a más tardar, dentro de cinco días; pero la notificación surte sus efectos desde la fecha en que se hizo. Art. 261. Pr. Español. Art. 116- La notificación podrá hacerse en el oficio del Secretario o en la casa que sirve de despacho al Juez o Tribunal, en la habitación del notificado, o en el lugar donde se encuentre o donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo. Los magistrados y jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones o en donde están ejerciéndolas. Art. 44 Pr. Chile.-264 Pr. Español. Art. 124 Pr. B.J.-446-1223-2932. Art. 117- Las notificaciones se harán constar en el proceso por diligencia que suscribirán el notificado y notificador; y si el primero no pudiese o no quisiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. Se expresará además, el lugar en que se verifique el acto y la fecha, con indicación de la hora, a lo menos aproximada. Art. 46 Pr. Chile. y 263 Pr. Español. Art. 137 Pr. B.J.-156-432-2933-3475-7070. Art. 118- Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser notificado, si a la primera diligencia en su busca no fue hallado en su habitación, se le hará la notificación por cédula en el mismo acto sin necesidad de mandato judicial. Art. 266 Pr. Español. Artos. 115-128-1152-1206 Pr. B.J.-395-605-1529-3984. Art. 119- La cédula para las notificaciones contendrá: 1o La expresión de la naturaleza y objeto del pleito o negocio y el nombre y apellido de los litigantes; 2o El nombre y apellido de la persona a quien deba hacerse la notificación. 3o Copia literal de la providencia o de la parte resolutiva de la sentencia que haya de notificarse; 4o La expresión del lugar, fecha y hora de la notificación; y 5o La firma del notificante con expresión de su cargo. Art. 267. Pr. Español. Artos. 130-135-137 Pr. B.J.-2948-12491. Art. 120- Dicha cédula se entregará a cualquier persona mayor de quince años que se hallare habitando en la casa del que hubiere de ser notificado, al vecino más próximo que fuere habido, o será fijada en la puerta de la misma casa, si no se encontrare a quien entregarla o se negaren a recibirla. Esta diligencia se acreditará en los autos y será firmada por el notificante y por la persona que reciba la cédula, en su caso. La persona que se negare a recibir la cédula o no la entregare oportunamente, o que se negare a firmar la diligencia, queda incursa en una multa de diez a veinticinco pesos; pero valdrá siempre la notificación. Si no supiere firmar, se expresará así. Artos. 263 y 268 Pr. Español. Art. 1973 Pr. B.J.-446-553-778-2501-11407-11529. Art. 121- Se tendrá por notificada una resolución, con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictada: 1o Respecto de la parte que en su primer escrito no designó domicilio para notificaciones; 2o Respecto de la parte que al practicarse con ella la primera diligencia judicial, no designó domicilio para notificaciones, habiendo sido prevenida por el Juez o Tribunal inferior, Secretario o notificador; 3o En 2ª y 3ª instancia, respecto de las partes no apersonadas que no hubieren ante el Juez o Tribunal inferior señalado casa para notificaciones, citaciones y emplazamientos; 4o Respecto del rebelde, una vez declarada la rebeldía, cuando ésta tiene lugar. Art. 101 Pr. Costa Rica. Artos. 111-113-130-1070-2009 Pr. B.J.-3266-4485-10991. Art. 122- Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, o por haber mudado de habitación se ignorase su paradero, se consignará por diligencia, y el Juez mandará que se haga la notificación por cédula que se fijará en la tabla de avisos del Juzgado o Tribunal e insertándola en alguno de los periódicos de la localidad, si los hubiere. También podrá acordar que se publique la cédula en el Diario Oficial. Artos. 118-121-1453 Pr. B.J.-2242-2501-3984-Consulta 11863. Art. 123- Cuando las personas a quienes debe notificarse personalmente o por cédula, fuesen más de seis, podrá hacerse la notificación de la manera prevenida en el artículo precedente. Art. 269 Pr. Español. Artos. 118-121-1453 Pr. B.J. 3984, 10066, 11094. Art. 124- Las notificaciones no son nulas por no estar autorizadas, con tal que la parte haya firmado. Art. 279 Pr. Español. Artos. 116-178 inc. 4-Pr. Art. 125- Aunque no se hubiere verificado notificación alguna o se hubiere efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificado un decreto, providencia o resolución, desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación; pero no por esto quedará relevado el notificador de la multa que se le impondrá de diez a veinte pesos. Esta multa puede exigirla la parte perjudicada. Art. 279 Pr. Español.  58 Pr. Chile. Artos. 7-31-127-159-240-494-2006 Pr. B.J.-331-346-495-596731780-820-9091129-1191-2429-2538-2582-2591-3757-4526-5602-7380-7797-9107-10168-12491-12887-12970. Art. 126- Las notificaciones que se hagan a tercero que no sea parte en el juicio o a quienes no afecten su resultado, se harán personalmente o por cédulas. Art. 59 Pr. Chile. Art. 110 inc. 2-122 Pr. Art. 127- Las disposiciones que preceden serán aplicables a las citaciones, emplazamientos y requerimientos con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes. Art. 270 Pr. Español. Art. 125 Pr. B.J.-2501. Art. 128- Las citaciones o emplazamientos de los que sean o deban ser parte en el juicio, se harán personalmente, cuando tengan por objeto la primera gestión judicial. Si no están en su casa, pero en el lugar, se verificará de la manera prevenida en el artículo 120. Artos.271-1432-Pr. Español. Artos. 69-79 inc. 2º-118-138-139-1036-1044-1045-1756 Pr. B.J.-193-224-578-634-770-784-1013-1035-2235-2501-2862-7797. Art. 129- La reconvención o mutua petición no es menester notificársela a la parte personalmente; basta que se notifique al apoderado en el juicio principal aunque no se le haya dado poder expreso para la reconvención o contrademanda. Artos. 70-73-1052-1054 Pr. Art. 130- Las citaciones de los testigos, peritos y demás personas que no sean parte en el juicio, se harán personalmente o por cédula. La cédula de citación contendrá: 1º El Juez o Tribunal que haya dictado la providencia, la fecha de ésta y el negocio en que haya recaído; 2º El nombre y apellido de la persona a quien se haga la notificación; 3º El objeto de la citación y la parte que la hubiese solicitado; 4º Lugar, día y hora en que deba comparecer el citado; 5º La prevención de que si no compareciere le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho, terminando con la fecha y la firma del Secretario o notificador. Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se le hará esta prevención y si por no haber comparecido fuese necesaria segunda citación, se le prevendrá en ella que si no comparece ni alega causa justa que se lo impida, será procesado por el delito de desobediencia a la autoridad. Artos. 272-273 Pr. Español. Artos. 110-126-137-1287-1292-1327 Pr. Art. 131- La cédula de emplazamiento contendrá los requisitos 1º, 2º y 3º y fracción 1º del inciso 5º del artículo anterior, expresando además el término dentro del cual debe comparecer el emplazado y el Juzgado o Tribunal ante quien deba verificarlo. Art. 274 Pr. Español. Artos. 119-120-128-1960-1973 Pr. Art. 132- Los requerimientos se harán en la forma prevenida en la providencia en que se mande, expresando el notificante en la diligencia haberle hecho el requerimiento en aquella ordenada. Art. 275 Pr. Español. Artos. 69-120-128 Pr. B.J.-5041. Art. 133- En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiese mandado en la providencia. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido consignándola suscintamente en la diligencia. Art. 276 Pr. Español. Artos. 374-448-694-1275-1538 Pr. 59 Ley Aranceles Judiciales. B.J.-448-697-1482-2980-3483-4044. Art. 134- Cuando se previniere a alguno que en el acto de la notificación o dentro de cualquier otro plazo, exponga su conformidad ó inconformidad, aceptación o no aceptación a algún trámite o mandato judicial o pedimento, su silencio, vencido el correspondiente plazo, se tendrá por negativa. Artos. 448-1051 Pr. B.J.-18-120-790-2627-3970-7001-8678. Art. 135- Las cédulas para las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se extenderán en papel común. Art. 278 Pr. Español. Art. 119 Pr. Art. 136- Cuando se declare rebelde a un litigante, se le notificará la rebeldía por cédula que se fijará en la tabla de avisos. La rebeldía correrá desde que se fija la cédula. La sentencia se le notificará como se ha dicho en el inciso 1º de este artículo. Artos. 121 Nº 4-1065-1070 Pr. B.J.-4127-11851. Art. 137- Son nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este Título. Art. 279 Pr. Español. B.J.-156-356-2501-9908-11529-11653. Art. 138- Si las notificaciones, citaciones y emplazamientos hubieren de hacerse en país extranjero; se dirigirá el exhorto, debidamente legalizadas las firmas que lo autoricen, por medio del Secretario de Relaciones Exteriores a la Legación o Consulado de Nicaragua, en el lugar a donde se dirige el exhorto; y en caso de no haber Legación o Consulado de la República, se dirigirá exhorto a la Legación o Consulado de una nación amiga de Nicaragua. Art. 104 Pt. Español. Artos. 15-29-128-150-156 Pr. Código de Bustamanate: Artos. 388-393. Art. 139- Cuando deba notificarse una resolución, auto o providencia a una persona que resida fuera del lugar del juicio, se hará por medio del Juez del Distrito del lugar o Juez Local en que aquella reside, a quien se dirigirá exhorto u orden con inserción de la resolución, auto o providencia. Donde no hubiere aquellos funcionarios, se cometerá el encargo a cualquier otra autoridad. Si alguno de los interesados resistiere el encargo de la comisión a determinado funcionario, alegando motivos legales o justos, el juez sin ningún trámite, valorará éstos, pudiendo cambiar el designado. Art. 277 Pr. Español. Artos. 29-141-142-366 Pr. TITULO V DE LOS SUPLICATORIOS, CARTAS-ORDENES, MANDAMIENTOS Y OFICIOS Art. 140- Los jueces y tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y acordaren en los negocios civiles. Art. 284 Pr. Español. Artos. 139-187-550 Pr. Art. 141- Cuando una diligencia oficial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio, o por un Juez o Tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste cometerá su cumplimiento al que corresponda, por medio de SUPLICATORIO, EXHORTO O CARTA-ORDEN. Empleará la forma de suplicatorio, cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado; y la de carta orden o despacho, cuando de dirija a un subordinado suyo. Art. Pr. Español. Artos. 46-139-187 Pr. B.J.-3276-11305. Not: El modelo español dice: Cuando una diligencia judicial hubiere& Art. 142- El Juez o Tribunal que hubiere ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse con este objeto a jueces o tribunales de categoría o grado inferior que no le están subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerciese la jurisdicción en el mismo grado que el exhortante. Art. 287 Pr. Español. Artos. 46-139-150-151-Pr. B.J.-1195-3276-10792-10860. Art. 143-Para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquiera diligencia judicial cuya ejecución corresponda a registradores de la propiedad, notarios, encargados del Registro Civil, auxiliares o subalternos del Juzgado o Tribunal, se empleará la forma del mandato. Cuando el Juzgado o Tribunal tenga que dirigirse a registradores, notarios, encargados del Registro Civil, auxiliares o subalternos de juzgados o tribunales que no residan en su jurisdicción, lo hará como se previene en el artículo anterior. Art. 288 Pr. Español. Artos. 39 Ley del Notariado. Nota: el modelo Español al final del primer inciso de este artículo dice: se usará la forma del mandamiento. Art. 144- Cuando los jueces o tribunales tengan que dirigirse a autoridades y funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso lo requiera. Art. 289 Pr. Español. Arto. 1720 Pr. Nota: Ninguna definición se encuentra en nuestras leyes de lo que debe entenderse por exposición, pero Reus define el oficio diciendo que significa comunicación por escrito que un empleado dirige a otro y por exposición, memorial o solicitud la que esa dirigida a una persona o Corporación. Art. 145- Los exhortos, suplicatorios y demás despachos, serán admitidos en el Juzgado o Tribunal exhortado, sin exigir poder a las personas que los presenten. El correspondiente actuario extenderá diligencia a continuación del exhorto o despacho, expresando la fecha de su presentación y la persona que lo hubiere presentado, a la cual dará recibo y firmará con ésta la diligencia, dando cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente hábil. Art. 290 Pr. Español. Artos. 115 y 140 Pr. Art. 146- Los exhortos, suplicatorios, despachos y cualquiera otra comunicación, se entregarán a la parte a cuya instancia se hayan librado para que gestione su cumplimiento, salvo en los casos expresados en este Código, en que el Juez o Tribunal tiene que remitirlos, lo que se hará por los correos del Estado. Si lo solicitare la parte contraria, se le fijará término para presentarlos a quien vayan cometidos. Art. 291 Pr. Español. Artos. 149-1100 Pr. Art. 147- La persona que presente un exhorto u otro despacho, queda obligada a facilitar el papel sellado, y a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento. Estos gastos serán calculados por el Juez o Tribunal de donde emanen esos documentos y depositados de previo por el interesado. Art. 292 Pr. Español. Art. 148- Lo dispuesto en los artículos que preceden no será aplicable en los exhortos, suplicatorios o despachos que se cursen de oficio, a instancia de parte pobre. De estos se acusará el recibo al exhortante y se practicarán también de oficio las diligencias que se encargaren, extendiéndolas en papel común, que lo repondrá ante el Juez o Tribunal exhortante la parte que hizo la solicitud. Art. 293 Pr. Español. Art. 178 Pr. Art. 149- El Juez exhortante podrá remitir directamente al exhortado un exhorto librado a instancia de parte rica, cuando ésta lo solicitare por carecer de relaciones para gestionar su cumplimiento en el lugar a donde deba dirigirse. En estos casos dicha parte deberá facilitar el papel sellado que se crea necesario para las diligencias que hayan de practicarse, a fin de que se acompañe el exhorto; pagará el porte y certificado del correo, y quedará obligado a satisfacer todos los gastos causados en su cumplimiento tan pronto como se reciba la cuenta de ellos y los demás que puedan originarse, en la vía de apremio, que se empleará para exigírselos, si dentro de ocho días no acredita haberlos satisfecho. Haciendo constar estas circunstancias en el oficio de remisión, el juez exhortado deberá acordar el cumplimiento del exhorto y hacer que se lleve a efecto sin dilación. Art.294 Pr. Español. Art. 146 Pr. Art. 150- El Juez o Tribunal a quien fuere presentado un suplicatorio, exhorto o despacho extendido en debida forma, acordará su cumplimiento, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias que en el se indican, dentro del plazo fijado en el mismo exhorto, o lo más pronto posible en otros casos. Una vez cumplimentado, lo devolverá al exhortante por el mismo conducto que lo hubiere recibido. Art. 295 Pr. Español. Arto. 138-142 Pr. Art 151- Cuando el Juez o Tribunal exhortado no pudiere practicar por si mismo en todo o en parte las diligencias que se le encarguen, podrá delegarlas en un Juez inferior que le esté subordinado, remitiéndole el exhorto original, o un despacho con las inserciones necesarias, si aquellas se necesitaren para practicar algunas diligencias a que fuere preciso cumplir al mismo tiempo. Art. 296 Pr. Español. Art. 142 Pr. Art. 152- También podrá acordar el Juez exhortado que se diga el exhorto a otro Juzgado, cuando no pueda darle cumplimiento por hallarse en otra jurisdicción la persona con quien haya de entenderse la diligencia judicial y lo avisará al exhortante. Art. 297 PR.Español. Art. 1351 Pr. B.J.-5925. Art. 153-No se notificarán a las partes las diligencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto, sino en los casos siguientes: 1º Cuando para ese objeto hayan señalado casa en el lugar donde deba cumplirse el exhorto; 2º Cuando se prevenga en el mismo que se practique alguna diligencia con citación, intervención o concurrencia de alguna de las partes, pero siempre si han señalado casa en el lugar; 3º Cuando sea necesario requerirlas para que suministren algunos datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento del exhorto. Art.298 Pr. Español Artos. 113-115-1171-1349 Pr. Art. 154- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará por medio de comunicación que puede dirigirse aún de oficio. Si a pesar del recuerdo continuare la demora, el exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado y dicho superior, con la averiguación que estime del caso, apremiará al moroso con corrección disciplinaria; sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir. Art. 299 Pr. Español Artos. 56-2106 Pr. B.J.-905. Art. 155- Del mismo recurso de corrección se valdrá el que haya expedido un despacho para obligar a su inferior a que lo devuelva cumplimentado. Art. 299 Pr. Español. Arto. 2106 Pr. Art. 156- Cuando haya de practicarse un emplazamiento o cualesquiera actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual los enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez, le dé curso en la forma en que estuviere determinada por los tratados vigentes, por las reglas generales adoptadas por el Gobierno o por lo dispuesto en el Art. 138. En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra. Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Nicaragua. Artos. 300 Pr. Español y 79 Pr. Chile. Artos. 138-550 Pr. Código de Bustamante: Artos. 388-393-427. B.J.-2350-5034. Art. 157- El delegado o comisionado para la práctica de diligencias judiciales no tiene más facultades que dar cumplimiento a lo que es materia del exhorto o diligencias, sin que les sea permitido oír gestión alguna, inclusive la de apelación: tales gestiones se ventilarán ante el delegante. Exceptúanse de la anterior disposición los casos especialmente señalados por la ley. Artos. 46-94-133 Nº 2-366-1040-1733 Pr. B.J.-2850. TITULO VI DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES, APREMIOS Y REBELDÍAS Art. 158- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse dentro de veinticuatro horas de dictadas. La infracción de lo dispuesto en este artículo será corregida disciplinariamente según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de perjuicios y demás responsabilidades que procedan. Art. 301 Pr. Español. Artos. 110-168-174-176-2045-2087 Pr. B.J.-69-707-905-6440-7695. Art. 159- Los jueces y tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte, y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad. También la impondrán a los jueces y tribunales que les están subordinados, cuando por apelación u otro recurso conozcan de los autos en que se hubiere cometido la falta, o en virtud de queja justificada sumariamente de cualquiera de los litigantes. Contra la resolución de los jueces y tribunales no habrá más recurso que el de reposición. Art. 302 Pr. Español. Artos. 7-31-49-54-125 Pr. Art. 160- La CORRECION DISCIPLINARIA autoriza a imponer una multa de uno a cincuenta pesos salvo los casos en que la ley fija una multa especial. Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento. Art. 303 Pr. Español. Artos. 40-190-208-210-469-2006 Pr.-XXVI Tit. Prel.-1902 C. B.J.-5-121-346-708-905-1177-1206-1223-1290-1300-1326-1909-1966-2538-3054-5646-11408-12985. Art. 161- Si fueren dos o más las personas notificadas emplazadas o citadas, el término empezará a contarse desde el siguiente día al en que se hubiere hecho la última notificación. El término será común para todas ellas. Art. 529 Pr. Español. Artos. 29-469-1063 inc.-2064 Pr. B.J.-300-1098-1330-2077-2312-11910. Art. 162- Cuando el día último de un término sea inhábil, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere hábil. Art. 304 Pr. Español. Artos. XXX-XXXI-Tit. Prel. C.-95-671 C.C. B.J.-879-1142-2925-3824-5629-6936- 8766. Art. 163- Los plazos se contarán de la manera establecida en el párrafo V del TITULO PRELIMINAR del Código Civil. Art.305 Pr. Español. Artos. XXVII y XXXII Tit. Prel. C. B.J.-1206-11408-12985. Art. 164- Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida por la ley. Para otorgarla será necesario: 1º Que se pida antes de vencer el término; 2º Que se alegue justa causa, a juicio del Juez o Tribunal, sin que sobre la apreciación que se haga de ella se dé recurso alguno. Art. 306 Pr. Español. Artos. 174-176-246-459-946-997 inc. 2-1059-1092-1096-1097,1101-1103-1108-1187-1423 Pr. B.J.-778-812-2427-7791-11902. Art. 165- No podrá concederse más de una prórroga, la cual se otorgará por el tiempo que el Juez o Tribunal estime prudente; pero en ningún caso excederá de la mitad del término señalado por la ley para el término que se prorrogue. Art. 307 Pr. Español. Artos. 174-246-1091-1093-1405 Pr. Art. 166- Transcurridos los términos judiciales, si se hallaren los autos en la Secretaría a instancia de parte se le dará el curso que corresponda. Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes, a petición de la contraria se mandará a aquella que los devuelva dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de que quedará incurso en una multa de tres a seis pesos por cada día que deje transcurrir sin devolverlos. Esta multa se exigirá personalmente del procurador cuando intervenga, a no ser que justifique su inculpabilidad. Si transcurrieren las veinticuatro horas sin devolverse los autos, procederá el Secretario u oficial notificador a recogerlos de quien los tenga, bajo su responsabilidad y sin necesidad de nueva providencia. Si aún así no le fuesen entregados, podrá proceder al apremio corporal del procurador o la parte, si ésta los recibió, para lo cual requerirá el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. Art. 308-521 Pr. Español. Artos. 48-56-100-174-196-319-2021-2049-2122 Pr.-2521-2528 C. B.J.-453-827-6083-11034. Art. 167- Las costas del apremio serán en todo caso de cuenta del apremiado. Art.309 Pr. Español. Art. 168- Los términos judiciales no podrán suspenderse ni abrirse después de cumplidos, por vía de restitución ni por otro motivo. Sólo por fuerza mayor que impida utilizarlos podrán suspenderse durante su curso. Art. 311 Pr. Español. Artos. XXXI-XXXII-Tit. Prel. C. B.J.-187-271-707-778-5139-5646-7823-8000-8362-8365-9569-9633-11633-11645-12658-12888. Nota: adicionado por Ley de 27 Enero 1910 que va en el Apéndice. Art. 169- Al impedido con justa causa no le corre el término que se le hubiese dado para contestar la demanda. Art. 112 Pr. Costa Rica. Artos. 32-1074-1077 Pr. B.J.-7782-11695. Art. 170- Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Art. 256 Pr. Español.-62 Pr.Chile.-71 Pr. Costa Rica. Artos. 171-172-571-890-1572-1874 Pr. B.J.-11408-12985. Art. 171- Son días hábiles todos los del año menos los Domingos y los que esté mandado o se mandare que vaquen los Tribunales. Art. 257 Pr. Españ. Artos. 571-1572-1874 Pr.-133 L.O.T.T. B.J.-2593-5628. Nota: Véase en el Apéndice el Catálogo de días feriados y Ley de 7 de Febrero 1918- y Leyes de Vacaciones de 6/2/1916 y 16 de Dic.de 1919. Art. 172- Son horas hábiles las que medían entre las seis de la mañana hasta las siete de la tarde. Art. 258 Pr. Español. Artos. 55-96-1572-1874 Pr.-817 C. B.J.-8832-10408-12985. Art. 173- Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días inhábiles, a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Para éste efecto se considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación puedan causar grave perjuicio a los interesados, o hacer ilusoria una providencia judicial. El Juez o Tribunal apreciará la urgencia de la causa, y resolverá lo que estime conveniente sin más trámite que la solicitud y sin ulterior recurso, salvo el de responsabilidad. Las horas son inhabilitables. Art.259 Pr. Español. Artos. 55-96-890 Pr. B.J.-11408-02985. Art. 174- Transcurridos que sean los términos judiciales, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, salvo cuando se trate del término señalado para contestar la demanda que entonces se acusará rebeldía. Exceptuada la reclamación de nulidad, no se admitirá escrito alguno que se oponga a ésta disposición, y si fuere necesario recoger los autos para darles el curso correspondiente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166. Art. 312 Pr. Español. Artos. 158-164-165-176-439-1060-1064 Pr.-XXX-XXXI Tít. Prel. C. B.J.-5-13-122-707-1001-1227-1430-2555-5093-5348-5646-6282-6981-7321-7437-10738-11378.  Consulta 11863. Art. 175- Cuando las partes recibieren los autos originales, se hará constar en el recibo que firmen la época en que comenzó a correr el término. Artos. 41-51-57-99-1062 Pr. Art. 176- Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término FATAL o que supongan un acto que deba ejecutarse EN O DENTRO DE CIERTO TERMINO, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio solo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos. Artos. 158-164-439-1431 Pr.-XXX-XXXI Tit. Prel. C. B.J.-13-116-200-218-331-441-485-1224-1236-1281-1354-1366-1430-1453-1517-1923-2113-2555-4127-5667-6414-7046-7868-9027-10292, - Consulta 11863. Art. 177- Siempre que se ordene o autorice una diligencia CON CITACION, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasadas veinticuatro horas después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Cuando se mandare proceder CON CONOCIMIENTO o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resulto. Artos. 41-74 Pr. Chile. Artos. 107-557-1034 inc. 3º. 1821 inc. 2º 1884 Pr. B.J.-4127-5061-7797-12888. TITULO VII DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, DE LOS SECRETARIOS Y JUECES Art. 178- Todas las actuaciones judiciales deberán exigirse en el papel sellado que establezca la ley, bajo la pena que en ella se determine. Los Jueces y Tribunales podrán obligar a los litigantes a que presenten el papel necesario, bajo multa de diez a cincuenta pesos que hará efectiva el respectivo empleado con sólo aviso del Secretario, sin perjuicio de las demás consecuencias especialmente previstas por la ley. Las providencias que deben dictarse de oficio y las diligencias para su cumplimiento se extenderán en papel común. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por quien corresponda dar fe o certificado del acto. Artos. 248-249-Pr. Español. Artos. 50-124-444-2004-2045-2113 Pr.  260-262-263 - L.O. de T.T.  59 Aranceles Judiciales. B.J.-3914-3919-10187-11775. Art. 179- Los Secretarios pondrán nota del día y hora en que les fueren presentados los escritos. Cuando la parte los pida, le darán recibo en papel común del escrito o documento que le fuere presentado, expresando la fecha y hora de la presentación. La parte puede pedir que se cumpla con la fijación del día y hora. Art. 250 Pr. Español. Artos. 94-95-197 Pr. B.J.-8248-8611-9329-10701. Art. 180- Los Secretarios de la Corte Suprema y de las Salas de las Cortes de Apelaciones, deberán ser abogados o Notarios. Artos. 2116 Pr. - 258 L. O. T. T. Not: Reformado por Ley del 30 de Dic. de 1906 que va al final en el Apéndice. Art. 181- Los Secretarios de los Jueces de Distrito y Locales deberán ser entendidos en derecho. Arto. 2116 Pr. Art. 182- Los Jueces de Distrito para lo civil y para lo Criminal deben ser Abogados, Notarios o instruidos en Derecho. Artos. 206 Cn.  18 L. O. T. T. Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 5 de Mayo de Mayo de 1944. Art. 183- Para el cumplimiento del artículo preanterior, los superiores de los Jueces, podrán dictar las providencias que juzguen necesarias. Art. 58 L. O. T. T. Art. 184- Los Jueces y Magistrados pondrán firma entera en las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, medía firma en las simplemente interlocutorias y en los demás autos que dicten, declaraciones, posiciones y providencias. Art. 251 Pr. Español. Artos. 428-429-434-435-444-445-Pr. B.J.-7191. Art. 185- El Secretario autorizará con firma entera las resoluciones judiciales y los demás autos en que intervenga, lo mismo que las certificaciones o testimonios que librare, las notificaciones y demás diligencias. Art. 252 Pr. Español. Artos. 178- 444-445-1126 Nº 3 Pr. B.J.-3914-3919-10187-11038. Art. 186- Los Jueces y Magistrados, en su caso, recibirán por sí las declaraciones y presidirán todas las diligencias de prueba. Art.254 Pr. Español. Artos. 214-1128 Pr. Art. 187- Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar en que se sigue el proceso, deberán someterse precisamente al Juez o funcionario de aquel en que hayan de ejecutarse. Se exceptúa lo dispuesto en el tratado de la prueba de testigos. El Juez o funcionario se arreglará a lo que queda prevenido en el artículo anterior. Art. 255 Pr. Español. Artos. 46-141-142-246-254-1086-1352 Pr. B.J.-8214. Art. 188- Cuando sea necesaria la intervención del intérprete en una actuación judicial se recurrirá al intérprete oficial si lo hubiere en el Distrito, y en caso contrario, al que designe el Tribunal o Juez. Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos y se les atribuirá el carácter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar la promesa para el fiel desempeño de su cargo. Lo dispuesto en éste artículo es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales. Art. 66 Pr. Chile. Artos. 1132-1267-1273-1331 Pr.-23 inc. 4-33 Ley de Notariado.-2366 C. XXXVIII Tít Prel. C. 29-68 Nº 3 CC. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 23 de Marzo de 1912 y la de 23 de Mayo de 1940. Art. 189- Corresponde al que los hubiere electo o nombrado, conocer de las nulidades que se objeten al nombramiento de los Magistrados y Jueces de Distrito. Corresponde a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones conocer de las nulidades que se objeten al nombramiento de sus Secretarios y Oficiales notificadores. A los Jueces de Distrito y Locales y demás funcionarios inferiores, corresponde conocer de las nulidades que se objeten al nombramiento de sus Secretarios. Mientras no se declare la nulidad a que se refieren los tres incisos anteriores, los Magistrados, Jueces y Secretarios se reputarán funcionarios putativos, y las providencias o actuaciones en que hubieren intervenido, tendrán toda fuerza legal. Artos. 971-2108-2116 Pr. B.J.-5855-5903-6055-6069-6077-6890-6941-10944. TITULO VIII DEL DESPACHO, VISTA, VOTACIÓN Y FALLO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL DESPACHO ORDINARIO Y VISTA Art. 190- La facultad de conocer de las causas civiles, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales y Jueces que establece la ley. También corresponde a los Tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley requiere su intervención. Los Tribunales y Jueces tienen además la facultad disciplinaria y económica que por Ia ley se les asigna. Artos. 214 Cn. -1-160-254-209-553-Pr.-2-3-12. Ley Orgánica de Tribunales. B.J.-2990-11933. Art. 191- Ningún Tribunal o Juez podrá avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro Tribunal o Juez. Art. 104 Cn. -9 L.O.T. B.J -11876. Art. 192- Los actos de los Tribunales y Jueces son públicos; salvo los casos expresamente exceptuados. Art. 313 Pr. Español. Artos. 219 Cn.-41-615, 1113-1498-1618, 1619 Pr. BJ.-2307. Art. 193- Los Tribunales o Jueces no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia no podrían excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Artos. 101 Cn.-56-426-443 Pr.-VIII. Tít. Prel. C.-8 L. O. T. B.J.-722-739-1447-2037-2040-7323-8211-8650. Art. 194- Los Tribunales y jueces aplicarán de preferencia: 1º La Constitución; 2º Las leyes y decretos legislativos; y 3º Los acuerdos y decretos ejecutivos. En ningún caso atenderán a disposiciones o reformas hechas en oficio. Art. 217 Cn.-443 Pr.-15 Ley 2 de Julio 1912.  Véase Apéndice. B.J.-280-739-2034-2040-4203-6196-7323-8210-8650 Art. 195- Los Jueces y Tribunales son independientes de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones. Artos. 10-220 Cn.-11 L.O.T. Art. 196- Para hacer ejecutar sus sentencias, autos o providencias, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y el auxilio de los ciudadanos. La autoridad requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. La autoridad que se niegue a dar el auxilio requerido incurrirá por el mismo hecho, en una multa de cincuenta a cien pesos, sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal. El Juez o Tribunal puede imponer esta multa hasta tres veces si la autoridad requerida persiste en la negativa. Art. 180 Nº 2 Cn.-48-1435 Pr. 11 L.O.T.T. B.J.-12497. Art. 197- Para el despacho ordinario darán cuenta los Secretarios en el mismo día en que se presenten los escritos o tengan estado los autos, y no siendo posible, en el siguiente. Art. 315 Pr. Español. Art. 96 Pr. Art. 198- Los autos de sustanciación se dictarán a lo más en la siguiente audiencia. Art. 316 Pr. Español. Artos. 96-222-434 Pr. Art. 199-Los Jueces y Magistrados verán por sí mismos los autos para dictar providencias y sentencias. Art. 318 Pr. Español Artos. 186-214 Pr. Art. 200- En los Juzgados y Tribunales la vista de los procesos e incidentes se señalarán por el orden de su conclusión y sin necesidad de que se lo pidan las partes. Exceptúanse las cuestiones de alimentos, de competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucios, los juicios posesorios, depósito de persona, denegación de justicia o de prueba y las demás de carácter urgente. Art. 321 Pr. Español. Artos. 56-498-564-2030-2044 Pr. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 19 Marzo 1923. Arto. 201.- Los pleitos se verán en el día señalado. Si al concluir la hora de la audiencia no hubiere finalizado la vista de algún negocio, la Corte Suprema o la Sala puede prorrogar el acto o suspenderlo para continuarlo en el día o días siguientes. Artos. 322 Pr. Español. Art. 498- 2034 Pr. Arto. 202- Solo podrá suspenderse la vista de los pleitos por acuerdo del Tribunal o a instancia de partes por justa causa. Art. 323 Pr. Español. Artos 226-507 Pr. Arto. 203- En el caso de suspensión de la vista se volverá a señalar el día en que debe celebrarse, tan pronto como haya desaparecido la causa de la suspensión, sin alterar el orden de los señalamientos que ya estuvieren hechos. Art. 324 Pr. Español. Arto 204- La vista empezará con la lectura de los autos. También pueden informar por su orden, de palabras o por escrito, los abogados y las partes que lo solicitan. Estos podrán hacer uso de la palabra por dos veces para rectificar hechos o conceptos. Art. 330- Pr. Español. Artos 498- 501-502-1403-2031-2034 Pr. B.J- 3871. Nota: reformado por Ley 2 de Julio de 1912. -Véase apéndice. Art. 205- Aunque una parte estuviere patrocinado por varios abogados, no podrá hablar por ella más que uno solo. Artos. 80- 82-500 Pr. 3360- 3361 C. Arto. 206- Las partes y sus procuradores en su caso, podrán también hacer uso de la palabra en los términos indicados en los Artos anteriores. Art. 331 Pr. Español. Artos. 498-500- 501 Pr. Arto. 207- El Presidente llamará a la cuestión al abogado, parte o procurador que notoriamente se separe de ella o que pierda el tiempo en divagaciones impertinentes e innecesarias; y si persistiese después de advertido dos veces, podrá retirarles la palabra. Art. 332 Pr. Español. Arto. 38 Pr. Arto. 208- El Presidente del Tribunal y el Juez tienen el deber de mantener el buen orden y exigir que se guarden el respeto y consideración debidos al Tribunal o Juzgado, lo mismo que a las partes, abogados o procuradores. Art. 333 Pr. Español. Artos. 38, 40, 160 Pr. B.J. 709-1145-1387-5370-5464-10245. Arto. 209- Los Jueces y Tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente improcedentes, debiendo desecharlos de plano, sin necesidad de darlos a conocer a la otra parte, ni formar artículo. Artos. 53, 56, 2.002 Pr. B.J. 1386. Arto. 210- Tampoco admitirán alegatos o escritos injuriosos, ya al Juzgado o Tribunal, ya a las partes. En los alegatos verbales, retirarán la palabra al abogado, parte o procurador. Los escritos serán devueltos. En uno y otro caso impondrán al que ha faltado al respeto al Juez, Tribunal, abogado, procurador o parte, las penas o correcciones disciplinarias. Artos. 40- 160- 208 Pr.- 57 L.O.T.T. DE LA VOTACIÓN Y FALLO DE LOS PLEITOS. Arto. 211- Terminada la vista de cualquiera causa de los Tribunales, podrá cualquiera de los magistrados pedir los autos para examinarlos privadamente. Si varios de ellos lo pidieren, el presidente fijará el orden en que deben llevarlos y el tiempo que cada uno de ellos deben tenerlos a fin de que no haya demora para que se dicte la sentencia. Arto. 338 Pr. Español.- 61 Pr. Costa Rica. Art. 502 Pr. Arto. 212- Si los magistrados no usaren el derecho que les concede el artículo anterior, se discutirán y votarán las sentencias inmediatamente después de la vista, y si no fuere posible, dentro de ocho días. Artos. 216- 247- 416- 426 Pr. Arto. 213- Después de la vista o de la citación para sentencia podrán los jueces y tribunales acordar para mejor proveer: 1º Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes; 2º Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados; 3º Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho; 4º Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito; 5. La inspección personal del objeto de la cuestión; 6º El informe de peritos; 7º La comparecencia de testigos que hubieren declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios. Contra esta clase de providencias, no se admitirá recurso alguno, salvo el de responsabilidad, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que las que le concede el juez o tribunal. Art. 340 Pr. Español.- 340 Costa Rica. Artos. 56-215- 425- 502- 842-1.166- 1259- 1283- 2025- 2032- 2942- 2082 Pr. B.J. 778- 1095- 1590-1698- 1835- 4009-4931- 6130- 6981- 8000- 9509- 10080- 10911- 10920- 10982-11611-12713. Arto. 214- El Presidente del tribunal recibirá las declaraciones y demás actos de prueba; pero puede el tribunal comisionar a otro de sus miembros para ese efecto. Artos. 186- 199 Pr. Arto. 215- En la providencia de que se habla en el artículo 213 se señalará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer; y si no fuere posible determinarlo, el Juez o Tribunal cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio los acuerdos de apremio que sean necesarios. Art. 341 Pr. Español. Artos. 56- 166 Pr. Arto. 216- En estos casos quedará suspenso el término para dictar sentencia, desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada; y luego que lo sea, en el más breve término se pronunciará la sentencia que corresponda sin nueva vista. Artos. 342 Pr. Español. Artos. 416-421 inc.2 Pr. B.J.- 5137. Arto. 217- La discusión de los autos y sentencia se verificarán en audiencia privada, y empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por un impedimento insuperable. Art. 343 Pr. Español. Arto. 192 Pr. Arto. 218- La votación será recibida por el Secretario del Tribunal. Arto. 432 Pr. Arto. 219- El Presidente someterá a la deliberación del Tribunal los puntos de hecho, las cuestiones de fundamento de derecho y la decisión que debe comprender la sentencia; y previa la discusión necesaria se procederá a la votación. Art. 344 Pr. Español. Arto. 436 Pr. Arto. 220- El Magistrado que fuese separado o suspenso no podrá votar ni en los pleitos a cuya vista hubiere asistido. Art. 346 Pr. Español. Arto. 221- Para que la Corte Suprema y Salas de las Cortes de Apelaciones puedan funcionar con arreglo a la ley, se necesita la concurrencia de todos sus miembros, que serán cinco propietarios para la Corte Suprema y tres también propietarios para cada una de las Salas. El número de suplentes le designará la ley. Art. 325 Pr. Español. Artos, 200- 203 Cn. B.J. 263-2266-2310-2558-5866-11162-11169-11193. Nota véase Ley de 1º de Enero 1913 y las de 31 de Dic. de 1912 y 5 de Abril de 1913. Arto. 222- Las providencias de mera sustanciación podrá dictarlas un solo Magistrado. Artos. 92, 126 L.O.T.T. B.J. 2266, 2310, 2558. Arto. 223- Para los acuerdos y resoluciones interlocutorias que no tengan fuerza definitiva basta la mayoría absoluta de votos. Art. 367 Pr. Artos. 228, 429, 431, 495 Pr. - 93 L.O.T.T. Arto. 224- No podrán tomar parte en ninguna resolución de las Cortes o de las Salas los magistrados que no hubieren concurrido a la discusión. No podrá excusarse de intervenir en la discusión o acuerdo ninguno de los Magistrados que hubiesen concurrido como tales a la vista del asunto. Artos. 220- 502- 2058 No. 4 Pr. B.J. 474-3019-3167-9901-11193. Arto. 225 - Votarán los Magistrados por el orden inverso de sus nombramientos; y el que preside votará por último. Art. 345 Pr. Español.- 67 Pr. Costa Rica. B.J. 2108, 2124. Arto. 226- Cuando empezado a ver un pleito o negocio judicial enfermare o de otro modo se inhabilitare alguno o algunos de los Magistrados y no hubiere probabilidad de que el impedido o impedidos pudieren concurrir dentro de ocho días se procederá a nueva vista, completando el número de Magistrados con los suplentes y a falta de éstos llamando conjueces. Art. 329 Pr. Español. Artos. 201- 202- 203- 220- 430- 502 Pr. B.J. 3019 -5866- 6233- 9901- 10875- 11162- 11193. Arto. 227- En caso de imposibilitarse algún Magistrado después de la vista, de suerte que no pueda asistir a la votación, dará su voto por escrito fundado y firmado y lo remitirá directamente en pliego cerrado al Presidente de la Corte o de la Sala en su caso. Si no pudiere escribir se valdrá del Secretario respectivo. El voto así remitido se conservará en los archivos de la Secretaría; esto sin perjuicio de ser copiado en el libro de votos, autorizándolo el Presidente y Secretario. Cuando el impedido ni aún de ese modo pudiere votar, se procederá a nueva vista con asistencia de los Magistrados que hubieren concurrido a la votación anterior, y aquel o aquellos que deban reemplazar a los impedidos. Art. 347 Pr. Español.- 71 Pr. Costa Rica. B.J. 3019, 4563, 6233. DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS Arto. 228- Cuando en la votación no resultare el número de votos indispensables para que haya sentencia, o providencia ya sea sobre cualquiera de los puntos de hecho o de derecho o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y votarse los puntos en que hayan disentido los votantes. Cuando tampoco del segundo escrutinio resultare sentencia, se dictará providencia declarando la discordia, mandando celebrar nueva vista con los Magistrados suplentes o conjueces en su caso. Art. 351 Pr. Español. Arto. 223 Pr. B.J 2108 - 11162. Arto. 229- La nueva vista se celebrará también con los Magistrados que hubieren asistido a la primera. Art. 352 Pr. Español. Arto. 230- La providencia en que se declare la discordia, expresará con toda claridad los puntos en que se ha convertido y aquellos en que se ha disentido sin expresar nombres. Arto. 431 Pr. Arto. 231- Los nombres de los Magistrados o conjueces que han de dirimir la discordia se hará saber a los litigantes, para que puedan hacer uso del derecho de recusación si fuere procedente. Art. 335 Pr. Español. Artos. 339 -341- 351- 361 Pr. B.J. 9001- 10875. Arto. 232- Los Magistrados dirimentes se limitarán a decidir con los discordantes los puntos en que no hubiere habido conformidad. Arto. 233- Antes de empezar a votar un pleito en discordia el presidente del Tribunal o de la Sala preguntará a los discordantes si insisten en sus pareceres, y sólo en el caso de contestar afirmativamente se procederá a la vista. Arto. 234- Si antes de que voten los dirimentes, se ponen de acuerdo los discordantes, el acuerdo hace sentencia. B.J. 10372. Arto. 235- Cuando en la votación de la sentencia en discordia, no se reuniere tampoco el número necesario para que haya sentencia, se procederá a nuevo escrutinio poniendo solamente a votación, los dos pareceres que hayan obtenido mayoría de votos en la presente. Art. 358 Pr. Español. B.J. 2108- 2125. Arto. 236- Si la segunda discusión tampoco resultare sentencia, se llamará nuevos magistrados o conjueces, y así sucesivamente hasta que haya sentencia, procediéndose como se dispone en los artículos anteriores. TITULO IX DE LOS INCIDENTES Arto. 237- Toda cuestión accesoria de un juicio, con exclusión de los verbales, que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como INCIDENTE y se sujetará a las reglas de éste título, si no estuviere señalado por la ley una tramitación especial. Art. 741 Pr. Español.- 85 Pr. Chile. Artos. 84-250-308-309-381 -387-401- 492- 495- 526- 531- 827- 828- 877- 912- 1055- 1070-1075-1077-1445- 1523- 1617-1642-1731-1793- 1800-1861-1862-1928-1963 Pr. B.J. 1363- 2183- 2188- 2409- 3377- 3433- 3791- 6423- 8059- 8652- 10644. Arto. 238 - Podrá ser rechazado de plano todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia de juicio. Artos, 742- 743 Pr. Español. - 86 Pr. Chile. Arto. 53 Pr. B.J. 2956-8280. Arto. 239- Si el incidente naciere de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como el defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de cualquier gestión principal del pleito. Si lo promoviere después, será rechazado, de oficio por el Tribunal, salvo que se tratare de un vicio que anule el proceso, o de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio. En estos casos el Tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. Art. 87 Pr. Chile. Artos. 174- 262- 495- 1021- 2022- 2067 Pr. B.J. 2594- 2956- 3871- 8250- 9256. Arto. 240- Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso constare que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte y si ésta hubiere practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior. Art. 88 Pr. Chile. Artos. 8- 47- 125- 351- 824- 1110 Pr. B.J. 780-2006-3159-3369-3373-3479-3871-4280-4526-5085-5241-7340-7797-8212-9027- 10491. Arto. 241- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se observará respecto a los que se promovieren después, lo dispuesto en el inc. 2º del artículo. 239. Arto. 242- Si el incidente fuere de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir sustanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos. En el caso contrario no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará separadamente. Artos. 744- 745-746-Pr. Español.- 90 Pr. Chile. Artos. 336- 427- 462- 827- 863 Pr. B.J. 700- 856- 1447- 10711- 11247- 12888. Arto. 243- La parte que hubiere promovido y perdido tres o más incidentes dilatorios en un mismo pleito, no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el Juez o Tribunal fije desde diez hasta cien pesos, la cual se aplicará precisamente a la Municipalidad de la cabecera del Distrito por vía de multa si perdiere también el nuevo incidente. Estos nuevos incidentes se tramitarán siempre en pieza separada, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que el contendor acepte la suspensión de la acción principal. Art. 91 chile. Artos. 28- 53- 373- 383 Pr. B.J. 700. Arto. 244- Promovido un incidente, se concederá tres días para responder, y practicando este trámite, resolverá el tribunal o Juez la cuestión si a su juicio no hubiere necesidad de prueba. Artos 752 Pr. Español y 92 Pr. Chile. Arto. 1096 Pr. B.J. -1306- 4176. Arto. 245- Si fuere necesaria la prueba se abrirá un término de ocho días con todos cargos. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán los testigos que figuren en dicha nómina. Artos. 750 Pr. Español. - 93 Pr. Chile. Artos. 176 - 877 -1106- 1343- 1402 Pr. B.J. 409-553-5884-7851-7287-8903-9450-10170. Arto. 246- Cuando haya de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el Tribunal o Juez por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días contados desde que se recibió el incidente a pruebas. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de éste artículo son inapelables; pero contra ellas podrá usarse del recurso de reposición. Artos. 754 Pr. Español y 93 Pr. Chile. Artos. 164- 165- 187- 497- 1101- 1108 Pr. B.J. 112- 7373. Arto. 247- Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el Tribunal o Juez inmediatamente, ó a más tardar dentro de tercero día, la cuestión que hubiere dado origen al incidente. Artos 751-755-758 Pr. Español - 94 Pr. Chile. Artos. 56- 212- 465- 467 Pr. B.J. 555- 4767- 4920- 5354- 5381. Arto. 248- Las disposiciones que preceden serán aplicables a los incidentes que se promueven durante la segunda instancia y en el recurso de casación. Art. 759 Pr. Español. Artos. 504- 2002- 2055 Pr. B.J. 709- 7775. Arto. 249- Contra las sentencias que se dicten en segunda instancia, sólo se dará el recurso de casación en su caso. De las que se dicten en casación no habrá recurso alguno. Art. 761 Pr. Español. Artos. 402- 442- 504- 505- 2055- 2087 Pr. B.J. 442-709-1067-1426-1584-2966-5284-5716-11479-12770. Arto. 250- Se aplicarán las disposiciones precedentes a los incidentes que tengan por este Código un trámite especial, en cuanto no hubiere contradicción. Arto. 237 Pr. TÍTULO X DE LA COMPETENCIA Y DE LAS CONTIENDAS DE JURISDICCIÓN Disposiciones Generales Arto. 251- La justicia ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio nicaragüense, entre nicaragüenses, entre extranjeros y entre nicaragüenses, y extranjeros. Art. 51 Pr. Español. Artos. 34- 35- 2121 Pr. - 13 L.O.T.T. - 3 Código Bustamante.- 41 C. B.J. 744-4083-5034-7069-12798. Arto. 252 - Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia se requiere: 1º Que el conocimiento del juicio o de los actos en que intervengan, esté atribuido por la ley a la autoridad que ejerzan; 2º Que les corresponda el conocimiento del juicio o actos con preferencia a los demás jueces o tribunales de un mismo grado. Arto.53 Pr. Español. Art. 2 Pr. B.J. 2340- 7021-7106. Arto. 253- La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tengan en el orden judicial pueda conocer que ante él se proponga. Art. 54 Pr. Español. Artos. 1- 3- 8- 4- 260- 262 Pr. B.J. 49- 1405- 1938- 9902. Arto. 254- Los jueces y tribunales que tengan competencia para conocer de un juicio, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía hubiere de corresponder a un Juez inferior si se entablaran por separado; para todos sus incidentes e incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que se dictaren y para la ejecución de la sentencia. Art. 55 Pr. Español. Artos. 2- 190- 266- 509- 1053 - Pr. B.J. 96-266-702-2461 -2956-3791 -3808-4665-7065-8654-10159. Arto. 255- Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente, salvo que por una nueva ley se varíe o limite la jurisdicción o competencia, pues en este caso conocerá el juez que en ella se señale. Art. 193 Pr. Chile. Artos. 187- 258- 286 Pr. - 169 L.O.T.T.- Regla 20 Arto. V del Tit. Prel. C. B.J. 2058. Arto. 256- Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del Tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. Art. 60 Pr. Español. Artos. 263-264 Pr.- 170 L.O.T.T. B.J.- 1751-2058-2561-3808-8341-11131. Arto. 257- Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales o jueces, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer de un mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. Art. 59 Pr. Español. Artos. 303- 2000 Pr.- 172 L.O.T.T. B.J.1393. Arto. 258- Los recursos ordinarios o extraordinarios pendientes o legalmente admitidos, no serán obstáculo para remitir el expediente al tribunal competente, cuando en virtud de una ley posterior se haya cambiado la jurisdicción de dicho tribunal. Arto. 26 Pr.  Regla 20 Art. V Tit. Prel. C. B.J. 2058. Arto. 259- Los recursos interpuestos de conformidad a una ley anterior, se sustanciarán de acuerdo con la nueva ley; pero se admitirán o negarán al tenor de la antigua. Si en la nueva ley no se reconocen, se sustanciarán conforme a la ley anterior. Arto. 26 Pr.  Regla 20 Art. V Tit. Prel. C. B.J. 2340- 3304- 4587-10570- 11146 REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA Arto. 260- Será Juez competente para conocer de los juicios a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a quien los litigantes se hubiere sometido expresa o tácitamente. Esta sumisión sólo podrá hacerse a Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado. Artos. 2- 253 Pr. B.J. 658-744-1011-1405-2461-3176-10843- 12781. Arto. 261- Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente su domicilio propio, ya sea designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren o ya diciendo que se sujetan al que designe el actor o acreedor. Art. 58 Pr. Español. Arto. 28 C. B.J.3176. Arto. 262- Se entenderá hecha la sumisión tácita: 1º Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiéndole la demanda; 2º Respecto al demandado, en juicio ordinario o en otro que requiera contestación, en el hecho de practicar cualquier gestión o presentar cualquier solicitud antes de oponer la excepción de incompetencia, salvo las que conduzcan a preparar o fundar dicha excepción; 3º Respecto al demandado en cualquier clase de juicio o al citado para actos prejudiciales por el hecho de no protestar contra los procedimientos por incompetencia del Juez al siguiente día de la primera notificación que se le haga. En este segundo caso, la prórroga de jurisdicción se entenderá aún para el asunto principal. Arto. 58 Pr. Español. Arto. 285, incisos 11 y 12 -301- 302- 305- 1040- 1739 inc. 2- Pr. B.J.- 5-114- 2072- 2340- 2349- 2479- 2789- 2797- 7752- 7754- 8136- 9060- 9265- 9740- 10460- 10538- 10632- 10843- 10991- 11034- 11770- 12781. Arto. 263 - La sumisión expresa o tácita a un juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo a quien corresponda conocer de la apelación. Art. 60 Pr. Español. Art. 256 Pr. Arto. 264- En ningún caso podrán someterse las partes expresa ni tácitamente para el recurso de apelación a Juez o Tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado el que haya conocido en primera instancia. Art. 61 Pr. Español. Artos. 256- 263 Pr. B.J. 11131. Arto. 265- Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artículos anteriores, se regirán las siguientes reglas de competencia: 1ª En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacérsele el emplazamiento. Artos. 2030- 2031- 3318 C. B.J. 2350. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en pueblos diferentes, y estén obligadas mancomunada o solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante. Artos. 297- 832 Pr. B.J. 2349- 2796- 2980- 6843. 2ª Los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Artos. 293, 294 Pr. 3ª En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa, donde debe cumplirse o en donde se contrajo la obligación, a elección del demandante. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes jurisdicciones, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción están sitos los bienes, a elección del demandante. Artos. 291- 292 Pr. 2031 C. 4ª En los juicios en que se ejercitan acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas; o del domicilio del demandado, a elección del demandante. Artos. 266 N 14, 269 Pr. Arto. 826 C. B.J. 5047- 6885- 7538- 8462- 9060- 9335- 9479- 9740- 10632- 12526. Arto. 266- Para determinar la competencia fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes: 1ª En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado. B.J. 1405. 2ª En las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será Juez competente el del lugar donde deban presentarse las cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes o el del lugar en donde se desempeñe la administración, a elección de dicho dueño. Arto. 269 Pr. 488- 3318 C. 3ª En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será Juez competente, el que lo sea para conocer o esté conociendo de la obligación principal sobre que recayeren. 4ª En las demandas de reconvención será Juez competente el que esté conociendo de la que es materia principal del litigio. No es aplicable esta regla cuando el valor pedido de la reconvención excediere de la cuantía a que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere, en la primera demanda, en cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que ejercite su acción donde corresponda. Art. 254- 833- l053. Pr. 5ª En los asuntos de testamentaría o AB-INTESTATO será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio. B.J. 628. Si lo hubiera tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último domicilio en Nicaragua o donde estuviere la mayor parte de sus bienes. No obstará ésto a que los Jueces de distrito o locales del lugar donde alguno falleciere, adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, y en su caso a que los mismos Jueces en cuya jurisdicción tuviere bienes, tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez a quien corresponda conocer de la testamentaria o AB-INTESTATO y dejándole expedita su jurisdicción. Artos- 229 Pr.  42- 940- 941- 1024 C. B. J 2828- 6283. 6ª Se regirán también por la regla anterior los asuntos de testamentaria que tengan por objeto la distribución de los bienes entre los pobres, parientes u otras personas llamadas por el testador sin designarlas por sus nombres. Cuando el juicio verse sobre capellanías u otras fundaciones antiguas, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción esté sitos los bienes, a elección del demandante. Arto 278 Pr. 7ª En las demandas sobre herencias, su distribución, cumplimiento de legados, reclamaciones de acreedores testamentarios y hereditarios, mientras estuvieren pendientes los autos de testamentaria o AB- INTESTATO, será juez competente el que conociere de estos juicios. Art. 299 Pr.- 940 C. B.J.- 1057-1733. 8ª En los concursos de acreedores y en las quiebras cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo. Arto. 300 Pr. 9ª En los concursos o quiebras promovidas por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que esté conociendo de las ejecuciones. Será entre ellos preferidos el del domicilio del deudor, si éste o el del mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro caso lo será aquel en que antes se decretare el concurso o la quiebra. 10ª En los litigios acerca de las recusaciones de árbitros, cuando ellos no accedieren a la recusación, Será competente el Juez del lugar en que resida el recusado. 11ª En los recursos de apelación contra las sentencias de los árbitros en los casos en que corresponda según derecho, será competente el Juez o Tribunal a que corresponde el pueblo en que se haya fallado el pleito. Artos. 886-892 Pr. 12ª En los embargos preventivos será competente el Juez de distrito o local en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar, conforme lo dispuesto en el tratado respectivo. Artos. 886- 892 Pr. 13ª En las demandas en que se ejerciten acciones de desahucios, será Juez competente el del lugar en que estuviere sita la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado actual y último en la República, a elección del demandante. Art. 1429 Pr. 14ª En las acciones para retener y recobrar posesión, en las de obra nueva y obra ruinosa y en los deslindes, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto de la acción o deslinde. Arto. 265 Pr. 15ª En el nombramiento y discernimiento del cargo de guardador para los bienes y excusas de estos cargos será Juez competente el del domicilio del padre o el de la madre cuya muerte ocasionare el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado, o el de cualquier lugar en que tuviese bienes inmuebles. Artos. 395- 420 C. 16ª En el nombramiento de guardadores para pleito, será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio. 17ª En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la guarda, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos y en las demandas de remoción de los guardadores, será Juez competente el del lugar en que se hubieren administrado la guarda o el domicilio del guardador. 18ª En los depósitos de persona, será Juez competente el que conozca del pleito o causa que los motive. Cuando no hubieren autos anteriores, será Juez competente el del domicilio de la persona que deba ser depositada. Cuando circunstancias particulares lo exigieren, podrá decretar interina y provisionalmente el depósito el Juez del lugar en que se encontrare la persona que debe ser depositada, remitiendo las diligencias al de Distrito competente, y poniendo a su disposición la persona que deba ser depositada. 19ª En las cuestiones de alimentos, cuando éstos se pidan incidentalmente, en los casos de depósito de persona o en juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel a quien se pidan. Arto. 254 Pr.- Arto. 67 C. Bustamante. 20ª En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos otorgados verbalmente, o los escritos, sin intervención del Notario Público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado respectivamente dichos documentos o donde se abra la sucesión. Artos. 1045- 1046-1062 C. B.J.-2828 21ª En las autorizaciones para la venta, hipoteca, arrendamiento u otra enajenación de bienes de menores o incapacitados, será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren, o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren. Artos 268-788 Pr.- 458 inc.2 C. B.J. 2828. 22ª En las informaciones para perpetua memoria, será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos, o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente los testigos que hayan de declarar. Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles, será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas. B .J. 365-628-. Art. 63 Pr. Español. B.J.- 628- 1012- 1751 -2461 -8500- 10328- 10632- 11369. Art. 267- En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el Juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio, será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisional o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ello. Artos. 700 Pr. 29- 30 Código de Bustamante. Art. 268- Para nombrar guardador a los bienes de un ausente o a una herencia, será competente el Juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio en Nicaragua. Para nombrar guardador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio. Para probar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles es competente el Juez del lugar donde estos estuvieren situados. Artos. 966 No. 21- 760 Pr. 12- 48- 420 C.  78- 83.- Código de Bustamante.- 225 L.O de T.T. Art. 269- Para las diferentes acciones que puedan ocurrir entre comuneros, incluso la venta y arrendamiento de la cosa común, será Juez competente el de la situación del inmueble o el del domicilio del mayor número de los copropietarios o del que las solicita cuando fueren dos. Artos. 265 No.4- 290 No. 2- 1506- 1508 Pr. 26 C.- 118 al 120 Código. Bustamante. L.O. de TT. REGLAS SOBRE EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS Art. 270- La mujer casada tiene el domicilio de su marido, aún cuando se halle en otro lugar con su avenimiento. La que esté separada de su marido por autoridad competente, conservará el domicilio de su dicho marido, si no se ha creado otro. La viuda conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca en otra parte. Art. 64 Pr. Español. Artos. 33- 35- 44- 169 C. 24 Código Bustamante. B.J. 6297-7635- 8967-10328- 10632- 10881- 1369. Arto. 271- Los que sirven a una persona y habitan en su casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la persona a quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que estén a cargo de un guardador, respecto de los bienes, el domicilio será el del guardador. Artos. 31- 540- 2.994 C. Arto. 272- Los mayores de edad que sirven o trabajan en fincas rurales, tienen el domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, obrera o doméstica, que seguirá siempre el domicilio de su marido. Art. 67 Pr. Español. Artos. 31- 43 C. Arto. 273- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen en otro lugar. Arto. 283 Pr. Arto. 27 C. Arto. 26 C. Bustamante. Arto. 274.- Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino. Arto. 29 C. - Arto. 23 C. Bustamante. Arto. 275- Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados. Art. 68 Pr. Español. Arto. 30 C. - 22 C. Bustamante. Arto. 276- Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República tienen su domicilio en el lugar nicaragüense en que se encuentren. Arto. 35 C.- 22 Código Bustamante. Arto. 277- Los que sirven a la marina mercante de la República, tendrán por domicilio el lugar de la matrícula del buque, pero si fuesen casados, no separados, y su mujer tuviere casa en otro lugar, éste se reputará el domicilio de aquellos. Artos. 36 a 39- 274 C.- 13 inc. C.C. Arto. 278- El Domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre la sucesión. Artos. 266 incisos 5 y 6 - Pr. 42- 939- 940-1024 C. 142, 145 C. Bustamante. B.J. - 6283, 8533. Arto. 279- El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta al Código Civil. El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras respecto de los negocios verificados en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales los apoderados o agentes constituidos en la República. Artos. 66- Pr. Español. Artos. 76- 298 Pr. - 34, 40 C.  123 inc. 2- 208 CC. 32 a 35.- Código Bustamante. B.J. 5732. Arto. 280- El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deben conocer de la demanda que contra ella se entable, salvo las excepciones legales. Arto. 45 C. 22 Código Bustamante. B.J. 5375-10632. Arto. 281- Respecto al domicilio se estará también a lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 28, 32, 33, 37, 38, 39, 40 y 41 C. Artos. 261- 760- 763 Pr. Arto. 282 - El domicilio legal de los comerciantes en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el lugar en donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales. Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en diferentes circunscripciones judiciales podrán ser demandados por acciones personales en aquel en que tuvieren su principal establecimiento, o en el que se hubieren obligado, a elección del demandante. Art. 65 Pr. Español. Arto. 15 No. 7- 90 CC.- 232 Código Bustamante. Arto. 283- En los casos en que no esté señalado el domicilio para surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo tuviere en algún punto de la República, será Juez competente el de su residencia. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán ser demandados en el lugar que se hallen, o en el de su última residencia, a elección del demandante. Artos. 273 Pr. - 27 C. - 26 Código Bustamante. REGLAS PARA FIJAR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Arto. 284 - Las demandas cuya cuantía sea inestimable, como las que versan sobre el estado civil y condición de las personas, son del conocimiento del Juez de Distrito. Arto. 186 L.O.de T.T. B.J. 2124. Arto. 285 - La cuantía de la demanda se fijará por las reglas siguientes y en los casos a que ellas se refieren: 1ª.- En las acciones posesorias y reivindicatorias, se calculará el valor de la cosa objeto del pleito por el que conste en la escritura más moderna de su adquisición. A falta de escritura se estará a las disposiciones generales. Arto. 1767 C. B.J. 504- 658- 1289- 1373- 2628. 2ª.- En las obligaciones pagaderas a plazos diversos, se calculará el valor Por el de toda la obligación, cuando el juicio verse sobre validez del título mismo de la obligación en la totalidad. Artos. 1753 Pr. 3ª.- Si se pidieren en la demanda los daños y los perjuicios junto con el principal se tendrá por líquida la cuantía, si se expresare de un modo determinado el valor de lo principal y de los daños y perjuicios. Si no se hiciere así no se tomará en cuenta más que el valor del principal, y no se entenderán los daños y perjuicios. 4ª.- Para la fijación del valor de la demanda sólo se tomarán en cuenta los frutos e intereses vencidos. Artos. 287 inc 2 Pr. 2423 C. 5ª.- Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada acreedor o dos o más acreedores entablaren por separado su demanda, se calculará como valor, para determinar la cuan tía, la cantidad a que asciende la reclamación. Arto. 288 Pr. 6ª.- En las demandas que comprendieren créditos o acciones contra el mismo deudor, se calculará la cuantía por el valor de todos los créditos reunidos. 7ª.- En las demandas de desahucios se estimará la cuantía de la acción por el valor de la renta durante un semestre. Art. 1429 Pr. 8ª.- Si el juicio versare sobre el derecho de exigir prestaciones periódicas perpetua o por tiempo indeterminado, se considerará la acción como de mayor cuantía. 9ª.- En los juicios para reclamar pago de cédulas hipotecarias, será Juez competente el que lo sea tendido el monto de la obligación hipotecaria porque fueron emitidas, inclusive los intereses vencidos, si los hubiere. Art. 3776 C. B.J. 772. 10ª.- Si el demandante no acompañare documentos, o si de ellos no apareciere estar esclarecido el valor de la cosa y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita. Art. 1024 Pr. B.J. 75. 11ª.- Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo indicado en el inciso 1º de este artículo, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. Arto. 1957 Pr. B.J. 504. 12ª.- Por el simple hecho de haber comparecido ante el Juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio, todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado. Artos. 133- 262- 305 Pr. B.J. 205 13ª.- Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que indican los incisos anteriores, el Juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombra un perito para que evalúe la cosa, y se reputará por el mero valor de ella para el efecto de determinar la cuantía del juicio el que dicho perito fijare. Arto. 1958 Pr. B.J. 504 14ª.- Si lo que se demanda fuere el resto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en partes, se atenderá para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto. Arto. 2425 C. B.J.- 207- 1383- 6396- 9001- 9902- 11462- 11631- 11918- 11951- 1270 6- 12334- 12335- 12534- 12611- 12918- 12951. Arto. 286- Si el valor de la cosa disputada aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley. Arto. 255 Pr. 182 L.O. de T.T. Arto. 287- Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna, en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por las costas o daños causados durante el juicio. Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda, se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la demanda. Arto. 285 No 3, 4 Pr. -183 y 184 Ley O.T.T. Arto. 288- Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida, determinará la cuantía de la materia, aún cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiere. Arto. 285 No.5 Pr. -185 L.O.T.T. Arto 289- Todas las cuestiones relativas a quiebras, a formación de concursos de acreedores y a convenios entre éstos y el deudor, se reputarán en todo caso como materia de mayor cuantía para el efecto de determinar la competencia del Juez, inclusas las tercerías, cualquiera que sea la cantidad. Artos. 266 No. 8  300- 1998 Pr. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES DE IGUAL JERARQUÍA Arto. 290- En general es Juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos siguientes. Art. 212 L.O.T.T. Chile. Art. 269 Pr. - 41- 826 C.- 189 L.O.T.T. B.J.- 5375- 10633- 10870- 12288. Arto. 291- Si la acción entablada fuere inmueble, serán competentes para conocer del juicio, a elección del demandante: 1º. El Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación; 2º. El del lugar donde se contrajo la obligación; 3º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Art. 213 L.O.T.T. Chile. Artos. 265 No. 3 Pr. -190 L.O.T.T.- 599 a 603 C.- 105 a 113 Código Bustamante. B.J.- 12288. Arto. 292- Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción real estuvieren situados en diversos distritos jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuyo distrito estuvieren situados. Art. 214 L.O.T.T. Chile. Arto. 265 inc. 3 Pr. 191 L.O.T.T. Arto. 293- Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será Juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble. Art. 215 L.O.T.T. Chile. Art. 192 L .O .T.T. Arto. 294- Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido por el Código Civil, será competente para conocer del juicio el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación, o aquel donde se encontrase actualmente el poseedor con la cosa reclamada, a elección del demandante. Art. 216 L.O.T.T. Chile. Arto. 265 inc. 2 Pr.- Artos. 604, 826, 2030 a 2032 C. 193 Ley O.T.T. Arto. 295.- Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares, será competente para conocer del juicio, el Juez de aquel en que se reclame el cumplimiento de todas las obligaciones, sin perjuicio de cumplirse cada una de éstas en el respectivo lugar. Art. 217 L.O.T.T. Arto.194 L.O.T.T. Arto 296.- Si el demandante tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el Juez de cualquiera de ellos. Arto. 282 Pr.- 26 C.- 195 L.O.T.T. B. J. 10870. Arto. 297.- Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el Juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso, quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo Juez. Arto. 265 No. 1- 832 Pr.-196 L.O.T.T. B.J. 1089- 12527. Arto. 298.-Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del Juez, el lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u (oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con el Fisco o con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el Juez del tugar donde existe el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al litigio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil. Art. 220 L.O.T.T. Chile. Artos. 279- 2137 Pr.  34- 40- 66 C.- 197 L. O. T. T. incisos 1 y 2. Arto. 299- Será Juez competente para conocer del juicio de petición de herencia y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto, con arreglo a lo dispuesto por el Código Civil. El mimo Juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios y tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado. Arto. 266 No. 5- 278 Pr - 42- 940 C.- l97 L. O. T. T. incisos 3 y 4. B.J 9479. Arto. 300 Ser Juez competente en materia de quiebra, cesiones de bienes, insolvencias, concursos de acreedores y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio. Arto. 266 L.O.T.T. Chile. Artos 266 Nos. 8 y 9- 289- 1998 Pr. - 202 L.O.T.T. TITULO XI DE LAS CUESTIONES DE COMPETENClA Arto. 301 - Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que se dirija oficio al que se emite no serlo, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente. Art. 72 Pr Español.- 104-105 Pr. Chile. Artos. 314- 1040- 2118- 2121 Pr. Nota consúltese la Ley del 19 de Marzo de 1923, que va en el apéndice. Arto. 302  La inhibitoria y declinatoria podrán ser propuestas por los que sean citados ante el Juez incompetente o puedan ser parte legítima en el juicio promovido. Art. 73 Pr Español. Artos. 253- 459- 492- 637- 842 Pr. B.J 5859. Arto. 303 - En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles; pero el Juez que se crea incompetente podrá abstenerse de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Este auto será apelable en ambos efectos. Art. 74 Pr. Español. Artos. 47-56- 257- 827 inc. 2 Pr. Arto. 304 - Si el Juez se declarare incompetente después de contestada la demanda y el Tribunal Superior no confirmare el auto en que lo hace, será por éste condenado al pago de costas, daños y perjuicios, en su caso. Artos 47- 827 inc. 2.- 2118- 2121 Pr. Arto. 305 - No podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiese sometido expresa o tácitamente al Juez o Tribunal que conozca del asunto. Art. 75 Pr. Español. Arto. 306- Tampoco podrá promoverse ni proponerse cuestión de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme. Art. 76 Pr Español. Arto. 846 Pr. Arto. 307- El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el artículo 301, no podrá abandonarlo ni recurrir al otro, ni emplear ambos simultánea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel a que hubiere dado la preferencia. Art. 77 Pr. Español. Arto. 308- El que promueva la cuestión de competencia por cualquiera de los dos medios antedichos, expresará en el escrito en que lo haga no haber empleado el otro medio. Si resultare lo contrario, por ese solo hecho será condenado en las costas del incidente aunque se decida a su favor la cuestión de competencia. Art. 78. Pr. Español. Arto. 333 Pr. Arto. 309- Las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias. Las inhibitorias por los trámites ordenados en los artículos que siguen. Arto. 79. Pr. Artos. 827- 1040- 2118 Pr. Arto. 310- Pueden promover y sostener a instancia de parte legítima las cuestiones de competencia: 1.- Los Jueces Locales de lo Civil; 2.- Jueces de Distrito; y 3.- La Corte Suprema y las de apelaciones. Art. 80 Pr. Español. Artos. 302- 700 Pr. Arto 311- Ningún Juez o Tribunal puede promover cuestión de competencia a su inmediato superior jerárquico, sino exponerle a instancia de parte las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto. El superior sin más trámite resolverá dentro de tercero día, lo que estime procedente, comunicando esta resolución al inferior para su cumplimiento. Art. 81 Pr. Español. Arto. 47 Pr. B.J. 8575. Arto. 312- (Cuando algún Juez o Tribunal entienda en negocios que sean de las atribuciones y competencia de su inmediato superior o del Tribunal Supremo, se limitarán éstos a ordenar a aquel, también a instancia de parte, que se abstenga de todo procedimiento o le remita los antecedentes. Art. 82 Pr. Español. Arto. 47- 336 Pr. Arto. 313- En los casos de los dos artículos anteriores, los jueces y tribunales darán siempre cumplimiento a la orden de su inmediato superior, sin ulterior recurso, cuando éste sea la Corte Suprema. Contra las resoluciones de las Cortes de Apelaciones, y sin perjuicio de su cumplimiento, las partes que se crean agraviadas, podrán recurrir dentro de tercero día a la Corte Suprema. Esta pedirá informe con justificación, o reclamando los autos de la Corte que hubiere dictado la resolución, resolverá dentro de seis días. Lo que estima conveniente. Igual recurso podrán emplear ante la Sala Civil respectiva los que se crean agraviados por iguales resoluciones de los Jueces de Distrito en su relación con los Jueces Locales. Art. 83 Pr. Español. Arto. 314- La inhibitoria se propondrá siempre por escrito. Arto. 84 Pr. Arto. 93- 1965 Pr. Arto. 315- El Juez o Tribunal mandará por medio de auto librar oficio inhibitorio o resolver que no ha lugar al requerimiento de inhibición. Art 86 Pr. Español. Arto. 316- El auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición será apelable en ambos efectos, si lo hubiere dictado un Juez Local o de Distrito. Cuando lo dicten las Salas de las Cortes de Apelaciones, haciendo la misma declaración, tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará en su caso el recurso de casación por quebrantamiento de forma. Art. 87 Pr. Español. Artos. 320- 325- 2085 Pr. B.J. 392- 10368. Arto. 317- Con el oficio requiriendo la inhibitoria se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, del auto que se hubiere dictado y de lo demás que el Juez o Tribunal estime conducente para fundar su competencia. Art. 88 Pr. Español. Arto. 318- Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el oficio de inhibición, ordenará la suspensión del procedimiento y oirá a la parte o partes que hayan comparecido en el juicio. Art. 89 Pr. Español. Artos. 336- 337- 1040 Pr. B.J. 2821. Arto. 319.- La audiencia a las partes de que trata el artículo anterior será sólo por el término de dos días, pasado el cual sin devolver los autos se recogerán de oficio con escrito o sin él, y el Juez o Tribunal dictará auto inhibiéndose o negándose a hacerlo. Art. 90 Pr. Español. Artos. 99- 166- 2118 Pr. Arto. 320- Contra el auto en que los jueces o tribunales se inhibieren del conocimiento de un asunto podrán entablarse los recursos expresados en el artículo 316. Art. 91. Pr. Español. B.J. 10368. Arto. 321- Consentido el auto en que los jueces o tribunales se hubieren inhibido del conocimiento de un negocio, se rendirán los autos al Juez o Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria con emplazamiento de las partes por término de tres días para que puedes comparecer ante él a usar de su derecho. Art. 92 Pr Español. Arto. 330 Pr. Arto. 322.- Si se negare la inhibición se comunicará el auto del tercero día al Juez o Tribunal que la hubiese propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados y de lo demás que se crea conveniente. Art. 93 Pr. Español. Arto. 317 Pr. Arto. 323- En el Juicio que el Juez o Tribunal requerido dirija en el caso del artículo anterior, exigirá que se le conteste para continuar actuando, si se le deja en libertad o remitir los autos a quien corresponda para la decisión de la competencia. El término para contestar es de tres días. Arto. 94 Pr. Español. Arto. 324- Recibido el oficio expresado en el artículo que precede, el Juez o Tribunal requirente dictará autos sin más sustanciación en el término indicado en el artículo anterior, insistiendo en la inhibitoria o desistiendo de ella. Art. 95 Pr. Español. Arto. 325- Contra el auto desistiendo de la inhibitoria se darán los recursos expresados en el artículo 316. Art. 96 Pr. Español Art. 331 Pr. B.J 2828- 2880. Arto. 326- Consentido el auto en que el Juez o Tribunal requirente desiste de la inhibitoria, lo comunicará dentro de tercero día por medio de oficio, al requerido de inhibición, remitiéndole lo actuado para que pueda unirlo a los autos y continuar el procedimiento. Art. 97 Pr. Español. Arto. 327- Si el Juez o Tribunal requirente insistiere en la inhibitoria, lo comunicará dentro de tercero día al que hubiere sido requerido de inhibición y ambos remitirán por el primer correo sus respectivas actuaciones originales al superior a quien corresponda dirimir la contienda. Art. 98 Pr. Español. Arto. 323 Pr. Arto. 328- Cuando los Jueces o Tribunales entre quienes se empeñe la cuestión de competencia tuvieren un superior común, a éste corresponderá dirigirla y en otro caso a la Corte Suprema. Corresponde por tanto: 1.- A los Jueces de Distrito decidir las competencias que se promuevan entre los jueces locales de su respectiva jurisdicción; 2.- A las Salas respectivas las que se promuevan entre los jueces de Distrito y los jueces locales; 3.- A la Corte Suprema en los demás casos. Art. 99 Pr. Español. Artos. 700- 2121- 2135- 2136- Pr. B.J. 604-1099-1100-1251-6885-8686-9740-10368-12158-12527. Arto. 329- Los jueces árbitros de 1ª o de 2ª instancia, tendrá por superior para los efectos del artículo procedente, a las respectivas Salas de lo Civil o Corte Suprema en su caso. Arto. 987 Pr. B.J. 10386. Arto. 330- La remisión de los autos se hará siempre con emplazamiento a las partes por el término de tercero día para antes quien se remite. Art. 100 Pr. Español. Arto. 321 Pr. Arto. 331- Recibidos los autos en el Juzgado, dentro de tercero día el Juez dictará sentencia aunque no hayan concurrido las partes. Si éstas se apersonaren, en el escrito de apersonamiento harán las alegaciones que estimen convenientes. En los tres días siguientes dictará sentencia, decidiendo la competencia. Contra esta sentencia, cuando fuere pronunciada por un Juez de Distrito no se dará recurso alguno. Art. 101 Pr. Español Arto. 325 Pr. Arto. 332- Contra las sentencias de las Salas de lo civil en que se decidan cuestiones de competencia, sólo se dará recurso de casación, por quebrantamiento de forma, después de fallado el pleito en definitiva. Contra las de la Corte Suprema no habrá ulterior recurso. Art. 106 Pr. Español. Arto. 505- 2058 Pr. B.J. 29l- 6021- 6053- 8488- 11275- 12257. Arto. 333.- La Corte Suprema podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria, al Juez o Tribunal y a la parte que la hubiese sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinado en su caso la proporción en que deban pagarlas o si han de ser solamente de cuenta de las partes o del Juez. Cuando el que haya promovido la competencia se halle en el caso del párrafo segundo del artículo 308, se le impondrán todas las costas. Las mismas declaraciones pueden hacer las Salas de lo Civil y los Jueces de Distrito, cuando decidan cuestiones de competencia. Cuando no hicieren especial condenación de costas cada parte pagará las causadas a su instancia. Arto. 108 Pr. Español. Arto. 2109 Pr. B.J. 2821- 2740. Arto. 334.- El Juez o Tribunal que haya resuelto la competencia, remitirá el pleito y las actuaciones que hayan tenido a la vista para decidirla, con certificación de la sentencia, al Juez o Tribunal declarado competente y lo pondrá por medio de oficio en conocimiento del otro. También cuidará de que haga efectiva la condenación en costas que hubiere impuesto, librando al efecto, previa su tasación, las órdenes oportunas. Art. 109 Pr. Español. B.J. 334- 8688-9740. Arto. 335- Cuando la cuestión de competencia entre dos o más Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en un negocio, la decidirá el superior común o la Corte Suprema en su caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias. Art.110 Pr. Español. Artos. 2135- 2136 Pr. B.J. -654. Arto. 336- Las inhibitorias y las declinatorias suspenderán los procedimientos hasta que se resuelva la cuestión de competencia. Art. 114 Pr. Español. Artos. 242- 318 Pr. Arto. 337.- Durante la suspensión el Juez o Tribunal requerido de inhibitoria podrá practicar, a instancia de parte legítima, cualquiera actuación que a su juicio sea absolutamente necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable. Art. 114 Pr. Español. Arto. 338- Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de la competencia serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez o Tribunal que se haya declarado competente. Art. 115 Pr. Español. TITULO XII DE LA IMPLICANCIA Y RECUSACION DE LA IMPLICANCIA. Arto. 339- Todo Magistrado, Juez o Asesor, está implicado para conocer o dictaminar en los casos siguientes: 1.- Cuando sea parte en el juicio o tenga en el interés personal; 2.- Cuando sea consorte, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes; Arto. 341 No. 1 Pr. 3.- Cuando sea guardador de alguna de las partes o albacea de alguna sucesión, o Procurador de alguna quiebra o concurso o administrador de algún establecimiento o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4.- Cuando haya sido abogado, apoderado, consejero de las partes de la causa actualmente sometida a su conocimiento, o dado su opinión sobre el asunto; Arto 1261 Pr. - 222 No. 2 Pn. B.J.- 3232 - 3871. 5.- Cuando haya conocido en alguna de las instancias pronunciando sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal; B.J. 3348. 6.- Cuando haya emitido dictamen sobre el pleito como letrado para sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, o para conocer como Juez en el mismo asunto. B.J.1017-3337-4236-4402-4404-5348-8974-9001-9507-10000-10125-10213-11244-12685-12987. Nota: Véase en el apéndice Ley del 13 de Febrero de 1906.) Arto. 340.- Es nula cualquier resolución que se dicte, fuera de las relativas a la implicancia o separación, por el Juez implicado o por un Tribunal a cuya formación concurra un Magistrado implicado, o conforme al dictamen de un asesor que legalmente no pueda serlo. Arto. 367 Pr. B.J. 875- 4404- 8974- 10213- 11244- 12987. DE LA RECUSACION. Arto 341- Son causas de recusación: 1.- El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad con cualquiera de las partes que intervienen en el juicio; Art. 339 No. 2 Pr. 2.- El mismo parentesco dentro del segundo grado con el abogado o procurador de alguna de las partes que intervengan en el juicio; Arto. 65 Pr. B.J. 1370- 3427. 3.- Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como actor, cómplice o encubridor de algún delito o como actor de una falta, con anterioridad a la iniciación del juicio. Si se intentase acusación por delitos oficiales, no será ella motivo de recusación, sino cuando el superior respectivo haya estimado fundada la acusación y pedido el informe correspondiente; Arto. 408 In. 4.- Ser o haber sido acusador o denunciador del que recusa; 5.- Haber sido guardador de alguna de las partes que intervienen en el juicio siempre que no hayan sido aprobadas las cuentas de su administración; 6.- Haber estado en guarda de alguna de las partes que intervienen en el juicio, siempre que no se hayan aprobado las cuentas de su administración; 7.- Tener pleito pendiente con el recusante, él, su consorte, ascendiente o descendiente. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación; B.J. -6925- 7455. 8.- Tener enemistad contraída con anterioridad a la iniciación del pleito; 9.- Ser deudor por más de doscientos pesos, heredero, fiador o socio de algunas de las partes que figuren en el juicio La deuda siempre debe constar por escrito; pero la deuda, la fianza y la sociedad deben ser anteriores a la iniciación del juicio; La deuda siempre debe constar por escrito; pero la deuda, la fianza y la sociedad deben ser anteriores a la iniciación del juicio. 10.- Ser el Juez superior que va a conocer, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Magistrado, Juez o Asesor que pronunció sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal; 11.- Si el Magistrado, Juez o Asesor o su mujer o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de uno u otro, sostienen otro pleito semejante que les interesa la opinión contraria del que recusa; o ser la parte contraria, Juez o Arbitro en negocio que a la sazón tenga el recusado, su esposa o consanguíneos dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo; 12.- Si el padre, madre, hermano o cónyuge del Magistrado, Juez o Asesor es consanguíneo dentro del cuarto grado o afín dentro del segundo con el padre, madre, hermano o cónyuge del dueño del pleito; 13.- Es también motivo de recusación que el Magistrado. Juez Asesor o las personas indicadas en el inciso anterior, tengan asuntos ante el Juez o Magistrado que es parte o alguna de las personas ligadas con él de la manera dicha en el asunto de que aquellos conocen o van a conocer; 14.- Haber el Magistrado, Juez o Asesor, declarado como testigo de una manera afirmativa sobre la cuestión principal; Arto. 1317 Pr. B.J. 7465. 15.- Haber el Juez, Magistrado o Asesor, su consorte o descendiente, recibido después de comenzado el pleito servicios de importancia de alguna de las partes; 16.- Haber intervenido como Fiscal, Síndico o Representante del Ministerio Público o sido perito y dado su dictamen. Arto. 1271 Pr.- 3357 C.- 225 L.O.T.T. B.J. 1139- 4327- 4328- 8974-9001- 11500- 11780. (Véase la ley del 16 de Febrero de 1906.) Arto. 342 - El parentesco de que habla el Artículo anterior comprende tanto el de consanguinidad como el de afinidad y el legítimo como el ilegítimo. En los casos de que se trate de recusar al Juez por parentesco ilegítimo que no esté de antemano reconocido o establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba que la confesión espontánea del Juez. Arto. 2414 C. B.J. 6925. Arto. 343- Lo que se dice del cónyuge se entiende de la mujer con quien el Juez, Magistrado o Asesor tenga relaciones ilícitas. Art. 239 Pn. Arto. 344- La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el funcionario recusado. Arto. 345.- En los casos en que todas las partes litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación contra el Magistrado, Juez o Asesor, será éste recusado por cualquiera de ellos. Se entiende por parte al dueño del pleito y no a su abogado o procurador. Artos. 65- 1213 Pr. Arto. 346- Los árbitros y arbitradores pueden ser recusados por cualquiera de las causas enumeradas en los párrafos I y II, con tal que las partes las ignore al otorgarse la escritura o celebrarse el acta de compromiso o cuando sobrevengan después. Artos. 359- 982 Pr. Art. 347- Los Notarios de la Corte Suprema o de las Salas de lo Civil y Secretarios de Juzgados, pueden ser recusados por los motivos indicados en los párrafos I y II. Los peritos lo serán por las causas expresadas en el tratado respectivo. Artos. 358- 1271- 1273 Pr. Arto. 348- Los árbitros que el testador nombre en el testamento para inventariar y dividir los bienes hereditarios, son irrecusables por causas existentes al tiempo del nombramiento, hayan sido o no conocidas por el testador. Artos. 960- 982 Pr. MODO DE PROCEDER EN LA IMPLICANCIA Y RECUSACION. Arto. 349- El Magistrado o Juez que esté impedido para conocer de una causa se separará desde que se le presente el primer escrito, remitiéndola dentro de veinticuatro horas, si es Juez, al que debe subrogarle con noticia de las partes. Estas pueden oponerse, y el Juez subrogante resolverá el incidente, en pieza separada, dentro de cuatro días, pudiendo en ese término alegar y justificar las partes lo que juzguen conveniente. El Asesor impedido se separará dentro de cuarenta y ocho horas de recibido el expediente, remitiendo éste al juzgado de su origen. Artos. 340- 2111 Pr. B.J.- 875- 1005- 1137- 3855. Arto. 350- Si es Magistrado y hay oposición, conocerá el Tribunal mismo, y si fueren dos, tres o cuatro los impedidos, el que quede, y si todos, los suplentes y si éstos lo están, se llamarán conjueces para organizar el Tribunal. El Tribunal o Magistrado en caso de oposición, resolverá dentro de cuatro días lo que estime de justicia. B.J.- 11162- 11506- 12750. Arto. 351- Toda recusación deberá interponerse con el primer escrito de apersonamiento, o en la primera comparecencia, señalando de una manera clara y concreta la causa en que se funde. El recusante acompañará además una constancia de haber depositado en el Tesoro Municipal cincuenta pesos, si es un Juez de Distrito y cien posos por cada Magistrado, si se trata de éstos. Si es Juez Local no habrá necesidad de depósito. Artos. - 429- 359- 366- 1272- 2111 Pr. 220- 250 Ley Orgánica de Tribunales. B J.- 3602- 3855. Arto. 352- Si el recusante no cumple con lo dispuesto en el artículo anterior no se le dará curso a su recusación y no podrá sino por nuevos motivos recusar al Juez o Magistrado. Artos. 1274- 2110 Pr. B.J. 3602- 3855. Arto. 353- Interpuesta la recusación el Juez o Magistrado harán constar si es o no cierta la causa en que se funda. Si lo es, y la parte contraria no hace oposición, se tendrá por separado el recusado, y se remitirán los autos, si es Juez, al que deba subrogarle y si es Magistrado, se llamará a quien corresponda. Arto. 2414 C. B.J. 3885- 4239- 5858- 9001- 12685. Arto. 354- Si hay oposición o si el Juez recusado niega la causa, remitirá éste el escrito dentro de veinticuatro horas y con noticia de las partes, al que deba subrogarle, quien procederá como se ha dicho tratándose de las implicancias. Si se trata de Magistrados y éstos niegan la causa o hay oposición, se observará lo prescrito al tratarse de implicancias. Arto. 177 inc. 2º Pr. B.J. 3855- 3858- 4239- 9001. Arto. 355 - Si se trata de Jueces Árbitros, el Juez de Distrito que es quien debe conocer en caso de oposición ó de negarse la causa, observará los mismos trámites indicados. Si se trata de asesores, notarios o secretarios del Despacho, el Juez o Tribunal respectivo resolverá dentro de tercero día lo que sea de justicia, oyendo a las partes y admitiendo pruebas, si ellos lo solicitaren. Arto. 356 - Si se trata de los Jueces Locales u otros semejantes, se observará lo establecido al tratarse de Jueces de Distrito. Arto. 357- Solo por nuevos motivos o por ignorarse los existentes, cuando éstos se justifiquen dentro de los términos ya dichos, pueden ser separados los Jueces o Magistrados que están conociendo de un asunto. Artos. 362- 1271 Pr. Arto. 358- Los peritos nombrados de común acuerdo por las partes, no pueden ser recusados, sino por causas posteriores a su nombramiento. Artos. 247- 1271 -1273 Pr. Arto. 359- Para recusar a los árbitros se presentará también constancia de haberle depositado la cantidad de cincuenta pesos por cada uno de los recusados, si son varios. Artos. 346- 982 Pr. Arto. 360- Si los árbitros van a conocer de asunto cuyo valor no pase de quinientos pesos, no habrá necesidad de hacer el depósito. Arto. 361- Si después de pronunciada una sentencia hubiere habido cambio en el personal de los Magistrados o del Juez, no podrá hacerse uso de la recusación, cuando se trate de diligencias que fueren de mera ejecución. B.J.- 1390. Arto. 362- Por causa motivada después de que esté conociendo el Magistrado o Juez o ignorada, no se puede recusar a aquel o éste si ha pronunciado sentencia y se trata de diligencia de mera ejecución, como se ha dicho en el anterior. Arto. 357 Pr. B.J.- 2282. Arto. 363- Las implicancias en su caso, y las recusaciones, se sustanciará en pieza separada; y el Juez o Magistrado subrogante a quien se debe pasar el asunto, continuará en su conocimiento hasta que se haya resuelto la implicancia o recusación. Arto. 367 Pr. B.J.- 1427- 3153- 3282- 12685. Arto. 364- Contra los autos, providencias y resoluciones dictadas en los casos de implicancia o recusación, no hay más recurso que el de acusación por infracción de la ley. Artos. 1276, 2058, Pr. B.J.- 1426- 2268- 7465- 7539- 12685. Arto. 365- El que interpuso nueva recusación o se opuso a ella, una vez aceptada por el funcionario respectivo o se opuso al motivo de implicancia, será condenado en las costas y a pagar una multa igual, en su caso respectivo a la que debe depositar el recusante. Arto. 250 L.O.T.T. B.J.- 4004. Arto. 366- Cuando la recusación se refiera a un Juez delegado, conocerá de ella el delegante, quien la resolverá a más tardar dentro de tercero día de haberse impuesto. Cuando se refiera a un auxiliar del delegado, al resolverá éste en el término indicado. Las partes deberán interponer la recusación del delegado, al notificarse el auto delegación. Si no lo hacen así se desechará la solicitud. Arto 139- 157- 349 Pr. Arto. 367- Los actos practicados por un funcionario después de presentada la recusación y durante su tramitación, son nulos. Arto. 340 Pr. B.J.- 875- 1005- 4239. TITULO XIII DE LA TASACION DE COSTAS. Arto. 368- Cuando una de las partes fuere condenada a pagar las costas de la causa o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas como se dispone en los artículos siguientes. Art. 421 Pr. Español. Arto. 91- 872- 880- 2117 Pr. 7 Ley del Notariado.- 1- 59.- Aranceles Judiciales.-3364 C. B.J.- 197-249-353-457-649-673-792-810- 1172- 1690-4830-5134-5364-7069. Arto. 369- Se entienden por costas, las provenientes de los honorarios de los abogados y procuradores y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los funcionarios públicos, en su caso. También se comprenden en las costas todos los gastos hechos por motivo de los autos judiciales y los ocasionados a la parte, su abogado o procurador por sus traslaciones con ocasión del juicio. Arto. 382 Pr. B.J. 6007 a 6609- 6039- 6156. Arto. 370- Las costas serán tasadas en los Juzgados y Tribunales por el Secretario. Los Jueces de Distrito, si es juicio escrito, y los de los locales, si es verbal, en sus respectivas instancias. Art. 422 Pr. Español. Arto. 2115 Pr. 3318 C. B.J.- 2986- 7106. Arto. 371- SUPRIMIDO.* Ley del 2 de Julio de 1912. Arto. 372- No se comprenderán en la tasación, costas correspondientes a escritos y demás actuaciones que sean inútiles, superfluos o no autorizados por la ley. Art. 424 Pr. Español Arto. 56 Pr. B.J.- 5677. Arto. 373- Pueden cobrarse sin haberse terminado el juicio, las costas a que fuere condenada una parte en los incidentes que promueva. Arto. 1066 Pr. Arto. 374- Hecha la solicitud de tasación, el Secretario respectivo la notificará y procederá a tasarlas dentro de cuarenta y ocho horas, y una vez verificada, la notificará dentro de veinticuatro horas a las partes para que en el acto de ser notificadas, digan si son o no conformes. Si nada dicen se entenderá que la aceptan. Art. 426 Pr. Español. Art. 2113 Pr. B.J.- 123-396-697- 1117-2056-2849-3291- 3309- 3443-3844-4758-5201- 5690- 5742-7106. Nota: Reformado: por Ley de 2 de Julio 1912 que puede leerse en el Apéndice. Arto. 375- Si las partes al verificarse manifestaren su inconformidad, el secretario remitirá a su superior respectivo o a la tasación dentro de veinticuatro horas, quien oyendo a las partes por tercero día, si se presentan, resolverá lo que crea de justicia. Contra esta resolución no hay recurso alguno. Art. 426 Pr. Español. Art. 2113 Pr. B.J.- 2468-3228-5716. Nota: Reformado por la ley de 2 de junio de 1912 que puede leerse en el Apéndice. Arto. 376- La tasación se hará de acuerdo con la ley, convenio (por lo que hace a la parte que se representa) o la tarifa que hubiesen publicado los abogados y notarios. Si ninguna de estas cosas existe, verificarán la tasación conforme su prudencia tomando siempre en cuenta la importancia del asunto y la laboriosidad empleada en él por la parte, sus abogados o procuradores, y atendiéndose a las prescripciones del Código Civil sobre esta materia. Estas mismas reglas observará al tasar los gastos, según la fracción 2a del Art. 369. Artos. 91- 2117 Pr. Arto. 3364 C. B.J.- 697-1681- 2353- 2550-4060-7192- 11296. Arto. 377- Las partes pueden cobrar el valor de sus escritos, agencias y gastos aunque ellos no hayan pagado cosa alguna. Arto. 2117 inc 5 Pr. Arto. 378- SUPRIMIDO. Por la Ley del 2 de Julio de 1912. Arto. 379- Las partes pueden convenir en que dos peritos o uno solo tasen las costas. Faltando convenio, no podrá hacerse la tasación de esa manera. En contra de la resolución de los peritos no se admite recurso, salvo que se impugne la tasación por haber sido hecha contra lo dispuesto en el artículo 3364 C. Arto 1263 C. Arto. 380- Una vez firme la tasación se hará efectiva en la forma de las sentencias. Reformado por Ley del 2 de Julio de 1912. Arto 2007 inc. 3 Pr. -3318 C. B.J.- 395- 697- 1436- 2352- 3368- 5354- 6305- 7175- 7455. Arto. 381- Cuando por parte al serle notificada la solicitud de tasación se niegue el derecho que se tiene para reclamarle costas, se resolverá la obligación de la manera prescrita para los incidentes; y hasta que la resolución quede firme se procederá a hacer efectiva la tasación. Art. 429 Pr. Español. Art. 237 Pr. B.J.- 697-1432-2352- 3368-5354-7125-7383-12911. Nota: Reformado por la Ley de 2 de Julio de 1912 que va en el Apéndice. Arto. 382- En la tasación de costas se comprenderán también las ocasionadas a las partes en los actos prejudiciales necesarios para intentar la demanda. B.J.- 6093. Arto. 383- Cuando se interpusiere una tercera apelación en el recurso de un juicio, si se confirma el fallo del Juez A QUO, el apelante será condenado, además de las costas en una multa que no baje de veinticinco ni exceda de cien pesos. Si el recurso se interpone por cuarta vez, la multa será no menos de cien pesos ni más de doscientos. Si fuese por quinta o más veces la multa será no menos de doscientos ni más de cuatrocientos. En los juicios verbales la multa será en tercera vez de diez a veinte pesos, en la cuarta de veinte a cuarenta y en la quinta y más veces de cuarenta a cien. Artos. 53- 243- 530- 2109 Pr. Nota: Véase Leyes de 14 y de 27 de Marzo de 1915, sobre equivalencia de pesos y córdobas  van al final del apéndice. Arto. 384- Lo dispuesto en los Artículos anteriores, es sin perjuicio, en su caso de la condenación en daños y perjuicios. TITULO XIV DEL DESISTIMIENTO Arto. 385- El que haya intentado una demanda puede desistir de ella en cualquier estado del juicio manifestándolo así ante el Juez o Tribunal que conoce del asunto. Art. 136 Pr. Honduras. Arto. 3357 No 4 C. B.J.- 948- 1454- 2987- 3480- 4054- 7379- 10135- 10839- 11676 Arto. 386- Si la solicitud se presentare antes de notificar al demandado el auto de emplazamiento o citación, el Juez o Tribunal la resolverá de conformidad, sin trámite alguno. Art. 137 Pr. Honduras B.J.-1827-12814 Arto. 387- Si ella se hace después de notificado el auto de emplazamiento, se dará traslado a la parte contraria para que dentro de tercero día conteste lo que tenga a bien. Art. 137 Honduras. B.J.- 2011- 2068-2741 C. B.J.-1818- 8935-12814 Arto. 388- Si el demandado acepta el desistimiento, el Juez o Tribunal dará por terminado el asunto. Esta resolución será ejecutoria y tendrá como tal la fuerza de cosa Juzgada. Si el demandado no acepta el desistimiento de una manera expresa o tácita por devolver la solicitud sin contestación, o aceptarla bajo condición que el actor no admita, al devolver el traslado sobre este punto, el Juez o Tribunal tomando en consideración lo expuesto por los litigantes, resolverá, si debe o no continuar el juicio, y en caso de resolver su no continuación, determinará la forma y condiciones en que deba tener efecto el desistimiento. Art. 134-138 y 139 Pr. Honduras. B.J.- 312- 3480- 7379- 8935- 10475- 10839- 12814. Arto. 389- La sentencia que acepta el desistimiento haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que a él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría necesariamente afectado la sentencia del juicio a que se pone fin, no pudiendo intentarlas de nuevo. Art. 156. Chile. Artos. 110-126-302-459-481-492-494-816-1121-1741 Pr. B.J.- 480-1827. Arto. 390- El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención, se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como se ha dicho en el artículo anterior. Art. 158 Pr. Chileno. Artos. 176, 387 Pr. Arto. 391- Cuando el juicio se encuentre en apelación o casación, el desistimiento puede ser de la demanda o del recurso. En el primer caso la sentencia en que se admite el desistimiento es la ejecutoria, y la que como tal tiene fuerza de cosa juzgada. En el segundo, lo es la sentencia de que se reclamó: Artos. 3962 -2011- 2068 Pr. B.J.-734-1818-2258-2259-2987-3480-3503-3617-3834-4054-4629-5228-7379-8935-10135-11266-11676-12835. Arto. 392- Ante el Juez o Tribunal se puede desistir de toda petición, gestión o recurso que ante él se haya hecho, siempre que el juicio no haya sido remitido a su superior. Artos. 396- 2011- 2068 Pr. B.J.- 4544- 5228- 7115- 12835. Arto. 393- Si se hubiese entregado la causa al recurrente, éste puede desistir del recurso, si aún no está en el Tribunal superior, devolviéndola al Juez. Arto. 394- De los recursos puede desistirse aún en el caso que se hayan admitido con tal que, como se dijo en el artículo anterior, no se haya remitido el juicio. Arto. 2068 Pr. B.J.- 2291. Arto. 395- Si al desistir el que ha interpuesto el recurso, hubiere otro interesado en él, ya por haberlo interpuesto al principio, ya por haberse adherido al interponerlo, o ya porque se adhirió al contestar el traslado se seguirá sustanciando el recurso sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en él. B.J.- 1082- 2014- 2015- 2291- 2892- 4544. Arto. 396- Por el mismo hecho del desistimiento quedará firme la resolución de que se hubiere interpuesto el recurso, salvo las modificaciones en que se convinieren las partes. Art. 416 Pr. Costa Rica. Artos. 391- 2011 Pr. B.J.- 2856- 3834-6296. TITULO XV DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Arto. 397- La instancia se entiende abandonada y caducará de derecho cuando todas las partes que figuran en el juicio, de cualquier clase que éstas sean, no instan por escrito su curso dentro de los siguientes términos: 1.- Dentro de ocho meses, si el pleito se hallare en primera instancia; 2.- Dentro de seis meses, si estuviere en segunda instancia; 3.- Dentro de cuatro meses, si estuviere pendiente de recurso de casación. Estos términos se contarán desde la última providencia que se hubiere dictado en la causa. Art. 411 Pr. Español. Artos. 403- 404 Pr. 931 C. B.J.-7-36.116-137-308-394-397-553-550-826-831-841-843-853-855-1113-1161-1172-11761325-1425-1463-1590-1818-1855-1810-1931-1967-2003-2024-2062-2078-2084-2101-2301-2417-2477-2474-2534-2587-2615-2622-3003-3201-3232-3435-3824-3844-3937-4093-4803-5343-5634-5648-5730-5889-7227-766810147-12970. Arto. 398- No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior, cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquiera otra circunstancia independiente de la voluntad de las partes. En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos. Art. 412 Pr. B.J.-16-479-841-855-1910-2062-2312-3414-3824-4975-5021-5277-5283-5646-5648-5751 -7597-9524- 12970. Arto. 399- Será obligatorio al Secretario en cuyo oficio radiquen los autos dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, luego que transcurran los términos señalados en el Art. 397 para que se dicte de oficio la providencia correspondiente. Art. 413 Pr. Español. Arto. 56 Pr. B.J.- 36- 1001- 1577- 1991- 3622- 4058- 4999- 6146. Arto. 400- Si los autos se encontraren en 1ª instancia y resultare de ellos que han transcurrido los ocho meses sin que ninguna de las partes haya instado en su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la instancia, y el Juez mandará archivarlos sin ulterior recurso. En este caso serán de cuenta de cada parte las costas causadas a su instancia. Art. 414 Pr. Español. Artos. 398- 402- 1670 Pr. B.J.- 37- 394- 1001- 2504- 5984-7789- 8984- 12970. Arto. 401- Cuando los autos se hallen en 2ª. instancia o en recurso de casación, luego que transcurran los términos respectivos se tendrá por abandonado el recurso, y por firme la sentencia apelada o recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal o Juez inferior, con testimonio concertado de la resolución en que se hubiere declarado el abandono, para los efectos consiguientes. En estos casos las costas de la instancia caduca, serán de cuenta del apelante o recurrente. Art. 415 Pr. Español. B.J.- 745-806-826-1001- 1036- 1553- 1574- 1750- 1751- 1931-2301-2351-2415- 2534-2587-3464--3711-3824-4808-5343-5852-5889-7643-8065-10740-12796- 12846. Arto. 402- De las resoluciones a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá el demandante, apelante o recurrente, pedir reposición si creyere que se ha procedido con equivocación al declarar transcurrido el término legal, en cuya virtud se hubiere tenido por caduca la instancia o se hallare en el caso del artículo. 398. No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo. Este recurso se sustanciará conforme a lo prevenido para los incidentes y habrá apelación o casación, en su caso, si la resolución es dictada en 1ª o 2ª instancia. Art. 416. Pr. Español. Artos. 244- 249- 407- 442- 449- 504- 505 Pr. XXIX Tit. Prel. C. B. J.- 597-806-827-855- 100- 1553- 1750- 1910- 1931 -2022-5526-5984-6256-6920-7034-8381-12796. Arto. 403- Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables a las actuaciones para ejecución de las sentencias firmes. Estas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecución, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este título. Art. 418. Pr. Español. Artos. 406- 438 Pr. B.J.- 223- 3472- 3972- 4975- 5984- 8673- 9635- 12941. Arto. 404- La caducidad de la 1ª instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse con NUEVOS DOCUMENTOS O FUNDAMENTOS, con tal que no hubiere prescrito con arreglo a derecho. Art. 419 Pr. Español. Art. 2114 Pr.  928 inc. 2C. B.J.- 1111-1277-2022-8650-1147-11328. Nota: Reformado por Ley de 17 de Agosto 1945.- Véase en el Apéndice. SUPRIMIDO. Decreto. N° 434 de Agosto de 1945. ART. 405- Se entiende por nuevos documentos o fundamentos, todos aquellos que no hayan sido representados, o a que no se han referido las partes salvo los poderes o documentos relativos al estado civil de las personas. Art. 2114 Pr. B.J.- 804- 11122022-11328. Nota: Suprimido por Ley de 17 de Agosto de 1945.- Véase en el Apéndice. Arto. 406- No se podrá alegar el abandono cuando se hubiere dictado sentencia de término o sea definitiva, en la causa. Art. 160 Pr. Arto. 403 Pr. B.J.- 840- 1426- 3972- 8673- 9635- 12941. Arto. 407- Podrá alegarse el abandono por vía de acción o excepción y se tramitará como incidente. Art. 161 Pr. Chile. Arto. 402 inc 3- 403 Pr. B.J.- 1001 - 1018-3797-4808- 5526-6256-6920-7034-7035-7652-7688-8381. Arto. 408- Decretado el abandono subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Art. 163 Pr. B.J.- 8673- 10147. Arto. 409- No podrá alegarse el abandono de la instancia en los juicios de quiebra o concurso de acreedores, ni en la división o liquidación de herencia, sociedades o comunidades; ni en los juicios de deslinde y amojonamiento, distribución de aguas y de consentimiento para contraer matrimonio. Tampoco habrá caducidad o abandono en los juicios sometidos a arbitramento. Artos. 398- 958- 1610 Pr. B.J.- 1018- 2677- 3227- 3642- 3797-11620. Arto. 410- El abandono es sin perjuicio de la deserción de los recursos que se han interpuesto por las partes, y puede tener lugar aunque esté pendiente un recurso o una resolución que debe dictar el Juez Tribunal. Artos. 464 inc 2 - 2005 Pr. B.J.745-806-831-1036-1113-1238-1442-1462-1612-2003-2024-3464-3623-3937-4102-4390-5343-5484- 5889-6281-7042-7868-8933-9631-10824-11001-12796-12846-12941. Arto. 411- Cuando la apelación sólo se ha admitido en un efecto, pasado el término señalado sin que las partes hayan gestionado en la instancia, se declarará la caducidad por el Juez A QUO, quien comunicará lo resuelto al Tribunal o Juez AD QUEM. Artos. 454- 471 Pr. Arto. 412- La caducidad de la instancia tiene lugar contra el Fisco y las Municipalidades, que pagarán como los litigantes particulares las costas. B.J. 4808. Consúltese Boletines páginas: 36-56-85-91-116-120-137-190-268-393-398-478-533-550-827-831-839-1567-4808-12721. TITULO XVI DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Arto. 413- Sentencia es la decisión legítima del Juez o Tribunal sobre el pleito o causa ante él controvertible. Artos. 424- 436- 1401 Pr. B.J.- 567- 4159. Arto. 414- Las sentencias son definitivas o interlocutorias. Sentencia definitiva es la que se da sobre el todo del pleito o causa y que acaba con el juicio, absolviendo o condenando al demandado; o sobre un incidente que hace imposible la continuación de un juicio. Sentencia interlocutoria, es la que decide solamente un artículo o incidente del pleito. Reformado por la Ley del 2 de Julio de 1912. B.J.- 10-35-41- 44-272-857-1392-8788. Nota: Reformado por Ley de 2 de Julio de 1912, que va en el Apéndice. Arto. 415- Se llaman autos, decretos o providencias los que se dictan para arreglar o dirigir la sustanciación del juicio. Art. 369 Pr. Español. Arto. 416- Las sentencias definitivas se dictarán en los plazos siguientes: En los juicios ordinarios dentro de quince días contados desde que las partes hayan evacuado sus traslados de conclusión o buena prueba. En los juicios sumarios, dentro de tres días de concluidas las diligencias, prorrogables hasta por ocho, si el asunto fuere complicado o excediere de setenta hojas útiles. En los juicios ejecutivos, dentro de los mismos términos de los sumarios. En los juicios verbales ejecutivos y comunes dentro de cuatro días de concluidos, sea cual fuere el número de hojas. En los demás juicios o diligencias que no tengan carácter fijo dentro de cinco días de concluidos. Art. 339-361 y 678. Artos. 200- 212- 213- 216- 418- 426- 1401- 1744- 1967- 2032 Pr. B.J.- 5137- 5435- 6023 8248. Arto. 417- Las sentencias interlocutorias se dictarán dentro de tres días de concluido el incidente o artículo. Arto. 198 Pr. B.J.- 408- 6023. Arto. 418- Los Magistrados (cada uno de ellos), Jueces y funcionarios que no dictaren las sentencias dentro de los plazos que se fijan en los dos artículos anteriores, incurrirán en una multa de doscientos pesos si se tratare de sentencia definitiva en juicio ordinario, ejecutivo de mayor cuantía y sumario; y de ciento si se tratare de sentencia interlocutoria en los mismos juicios. Tratándose de sentencia definitiva en juicios verbales (ejecutivos o comunes) o en juicios o diligencias que no tengan carácter fijo la multa será de diez pesos. Estas multas se aumentarán de cincuenta en cincuenta pesos por cada cuatro días que transcurran sin pronunciarse el fallo correspondiente, pero no podrán pasar de seiscientos pesos, ni habrá aumento en juicios verbales. Arto. 1967 Pr. B.J. 408. Arto. 419 - Para hacer efectivas las multas, el Subtesorero de Rentas o el que haga sus veces, con sólo la denuncia verbal del interesado, pasará inmediatamente y cuantas veces fuere necesario, al despacho del Tribunal, Juez o funcionario, a enterarse sobre la falta acusada; y si ésta resultare cierta, levantará una acta en papel común, haciendo constar la multa, la cual deducirá del sueldo que devengue el Magistrado o Juez. Esta acta se notificará al multado acto continuo. El Subtesorero de Rentas o empleado respectivo que no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirá en la multa de quinientos pesos, por una sola vez, que le impondrá el Ministro de Hacienda, a solicitud del interesado, y con sólo que, por cualquier medio, averigüe la verdad del hecho denunciado. Arto. 447 inc. 3 Pr. B.J.- 408. Arto. 420- Las multas de que se viene tratando serán a beneficio de la Hacienda Pública, si ésta paga al empleado multado; y si lo paga el Tesoro Municipal, se deducirá a favor de éste. En este caso, lo que se ha dicho del Subtesorero en el artículo anterior, se entenderá del Tesorero Municipal y lo que se expresa del Ministerio de Hacienda, se entenderá referirse al Alcalde. Artos. 423 inc. 2- 447 Pr. Arto. 421- Cuando el empleado que haya sido multado no devengue sueldo o no sea una oficina fiscal o municipal la que se lo pague, la certificación extendida en papel común por el Subtesorero o Tesorero Municipal, de la multa impuesta, es suficiente título ejecutivo para hacer efectiva derecha multa en sus bienes propios. Debe entenderse también que los términos no correrán, cuando se halle pendiente algún plazo para practicar alguna diligencia judicial, con tal que conforme a la ley, la sentencia no pueda dictarse sin que el plazo venza o sin que las diligencias se practiquen. Artos. 213- 216- 427- 447- 2032 Pr. Arto. 422- Las multas de que se ha venido tratando, pueden ser levantadas, en virtud del recurso de apelación que dentro de tercero día de notificado de ellas, interponga el multado para ante su inmediato superior jerárquico. Cuando los multados sean Magistrados de la Corte Suprema, conocerá del recurso este mismo Tribunal, con exclusión de los Magistrados multados, debiendo integrarse, en su caso el Tribunal, conforme, a las reglas generales. Arto. 350 Pr. B.J.- 4836. Arto. 423- A funcionarios que devenguen sueldo a la Nación o al Tesorero Municipal, no dejará de hacérseles el descuento correspondiente, aunque hayan pelado de la multa; pero se les devolverá, cuando se comunique haberles sido levantada ésta. Los que no devenguen sueldo o se les pague en otra forma sus trabajos, como a los inventariantes o partidores, deben depositar previamente la multa en la oficina que corresponda, sin cuyo requisito no les será atendido el recurso. Artos. 420- 701 Pr. Arto. 424- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las declaraciones que ésta exija, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Arto. 359 Pr. Español Artos. 416- 436 No. 6 490- 2109 Pr. B.J.- 425-502-986- 1158- 1589- 1962-2181 -2408-2501 -2526-3037-4445-4488-4499-5367-9011-9408-9701 -10186-10193-10297- 10295-10309- 10500-10577-10624- 11226-11250-11323-12545-12572- 12900- 12943- 12964. Arto. 425- Cuando hubiere condena de frutos, intereses o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerá por lo menos la base con arreglo a la cual debe hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, el Juez o Tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso. Art. 360 Pr. Español.- 85 Pr. Costa Rica. Artos. 213- 451- 523- 527 Pr. B.J.- 4620, 6400, 7037. Arto. 426- Los Jueces y Tribunales, no podrán bajo ningún pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. Art. 361 Pr. Español. Artos. 212- 416- 443 Pr. B.J.- 4277- 4499. Arto. 427.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando la existencia de un delito hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tuviere en ella influencia notoria, podrán Los Tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal. Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente. Si en el caso de los incisos anteriores se formare incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio. Con todo, si en el mismo juicio se ventilasen otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción. Art. 362 Pr. Español. Artos. 421 inc.2- 242- 631- 1123- 1197- 1198- 1199 Pr. Artos. 1441- 1797- 2362- 2383- 2384- 3435 C. Artos. 24- 40- 49 Pn. 613 In. B.J.- 719- 806- 1099- 1160- 7215. Arto. 428- En los Juzgados las sentencias se redactarán por el Juez que las dicte, el cual, después de extendida en los autos, la firmará, autorizándola el Notario o Secretario. Arto. 364 Pr. Español. Artos. 184- 223 Pr. Arto. 429- En las Cortes de Apelaciones y Tribunal Supremo, las sentencias se redactarán por el Presidente o por el que éste comisione, salvo el voto de la mayoría de los miembros que respectivamente les informan. Después de aprobada por la mayoría de los Magistrados será extendida en los autos y firmada por todos los Magistrados que la hayan dictado y autorizada por el respectivo Notario Secretario. Art. 365 Pr. Español. Artos. 223- 444 Pr. B.J.- 10187. Arto. 430- Cuando después de fallado el pleito por un Tribunal, muriese, fuese separado, suspenso, cesase en sus funciones o se imposibilitare por cualquier causa, algún Magistrado de los que votaron, y no pudiere firmar, la sentencia será sólo firmada por los restantes; y el Notario Secretario hará constar al pie de ella el nombre de todos los que votaron, expresando la razón de la imposibilidad del que no firmó. Si todos faltasen, el Secretario certificara la votación en el expediente, y de acuerdo con ella redactarán la sentencia los nuevos Magistrados. Artos. 226- 227- 230 Pr. B.J.- 3167-5017-5132-5221 -5477-5568-5860-7042-8803-9650-9877. Arto. 431- Todo el que tome parte en la votación de un acuerdo o sentencia, firmará lo acordado o sentenciado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto extendiéndolo, fundándolo e insertándolo con su firma al veinticuatro horas siguientes, en el Libro de Votos respectivo. En la sentencia se hará constar quienes estuvieron en pro y quienes en contra. Arto. 367 Pr. Español. Artos. 223- 230- 495 inc.2 Pr. B.J.- 2310. Arto. 432- El Notario Secretario, llevará un libro con la expresión de LIBRO DE VOTOS, foliado y rubricado en todas sus fojas por el Magistrado Presidente de las Salas o del Tribunal Supremo, en el cual libro después de cada votación, hará constar lo resuelto sobre los puntos discutidos; y los Magistrados que estuvieren por la afirmativa o negativa. Esta razón será firmada por los Magistrados que votaron, y autorizada por él. En este mismo libro, se extenderán los votos salvados de los que disintieron. Estos votos serán redactados por los mismos Magistrados que los salven. Arto. 218 Pr. B.J.- 2310- 2358. Arto. 433- En los testimonios concertados no se insertarán los votos particulares; pero se remitirá copia de ellos, cuando se interponga y admita recurso de casación. Las partes pueden pedir certificación de los votos particulares y se les extenderá en papel común. Art. 368 Pr. Español. Arto. 434- La fórmula de los autos, decretos, providencias ó proveídos se limitará a la determinación del Juez o Tribunal sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, y serán firmados por el Juez o Presidente de la Sala o Tribunal y autorizados por el Secretario respectivo. También puede cualquier Magistrado ser comisionado de palabra por el Presidente para distarlos y autorizarlos. Artos. 45- 185- 198- 415- 459 Pr. B.J.- 6159. Arto. 435- La fórmula de las sentencias interlocutorias será fundándose en RESULTADOS Y CONSIDERANDOS concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decide. Se pondrá la fecha y el lugar en que se dicten y será firmada y autorizada como se ha dicho en el artículo anterior. Art. 371 Pr. Español. Art. 45- 184 Pr. B.J.- 3462-7331. Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 29 de Enero de 1947. Arto. 436- Las sentencias definitivas se redactarán expresando: 1.- La designación de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio, el carácter con que litiguen, los nombres de sus abogados o procuradores y el objeto del pleito; 2.- La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3.- Igual enunciación de las excepciones o defensa alegada por el demandado; 4.- Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5.- Las leyes en que se funden, y en su defecto lo que les ha servido de base o apoyo, y 6.- La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que fueren incompatibles con las aceptadas. Arto 372 Pr. Español. Artos. 193, 194, 219, 424, 435 Pr. B.J.- 1887-2508-2880-3402-7331-11317- 11323-123ó7-12545- 12900- 12930-12964. Arto. 437- Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en cuanto a las últimas en el Art. 442. Art. 198 Pr. Chile. Arto. 2359 C. B.J.- 480- 1515- 7186- 10472. Arto. 438.- Se entiende por sentencia firme aquella contra la cual no hay recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes. Art. 369 Pr. Español. B.J.- 778- 1515- 1584- 1606- 4569- 9108- 10460- 10472. Arto. 439- Transcurridos los términos para preparar, interponer ó mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello. Las partes pueden pedir que les libre ejecutoria, y se acordará así con noticia de la contraria. Art. 408 Pr. Español. Artos. 174- 176- 497- 827- 976-1539- 1766- 2005- 2016 Pr. B.J. 118-122-217-441485-602- l l l 9- 1179- 1283- 1319- 1335- 1366- 1372-2429-2555-4557-4777-7230-7775-10431-10851-11704-12783. Arto. 440- La Corte Suprema de Justicia y las Salas, velarán porque sus respectivos inferiores cumplan con la manera de redactarse los autos y sentencias, haciéndoles las advertencias oportunas e imponiéndoles las demás correcciones disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica. Art. 373 Pr. Español. Artos. 54- 159 Pr. Arto. 441- Las ejecutorias se encabezarán en nombre de la República. En ellas se insertarán las sentencias firmes, y las anteriores sólo cuando por referirse las firmes a ellas, sean su complemento. También se podrá a instancia de parte insertar los documentos, escritos y actuaciones que la misma designe a su costa. Art. 374 Pr. Español. Artos. 37- 2016 Pr. B.J. -3451- 10431. Arto. 442- Las sentencias interlocutorias que no estuviesen confirmadas, modificadas o revocada por el superior respectivo podrá éste cuando el inicio llegue a su conocimiento, aceptarlas, variarlas o modificarlas, siempre que así lo juzgue conveniente para el mayor acierto de su resolución definitiva. Artos. 437-490-2055 Pr. B.J.-9-180-291-1585-1778-5642-7070-7186-72977321-7331-7992-8248-8974-10007-11268-11578-11601. Nota: Adicionado por Ley de 2 de Julio de 1912 que va en el Apéndice. Arto. 443- Los Jueces y Tribunales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando a Juicio de ellos no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, observarán las siguientes reglas: 1.- Aplicarán lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes o análogos. B.J. -2849, 7129, 9633, 11024,12058. 2.- A falta de esto, se estará a la doctrina lega admitida por la Jurisprudencia de los Tribunales. 3.- En efecto de las dos reglas precedentes, se resolverá la cuestión por los principios generales del derecho o por lo que se dicte la razón natural. 4.- En último extremo, se aplicará la opinión sostenida por los intérpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas extranjeras, inclinándose siempre en favor de las opiniones más autorizadas. Art. 361 Pr. Español. Artos. 193- 194- 426 Pr.-XVII TiT. Prel. C. B.J. 1129, 2116, 2849, 2875, 3002, 4371, 4388, 7192, 11471, 12057. Nota: Véase en el Apéndice Art. 15 Ley de 2 de Julio 1912. Arto. 444- Las sentencia definitiva o interlocutoria que pongan término al juicio son nulas por no estar autorizadas por las autoridades que las dictaron y los secretarios o Notarios respectivos. Arto. 178- 185- 429- 2058 No. 5 Pr. B.J -4083- 10187-1139. Arto. 445- Las otras sentencias interlocutoria y los autos, no son nulos por falta de autorización del Secretorio, pero las partes al notificarse, pueden hacerlo presente al Juez para que los haga autorizar a los superiores respectivos, cada vez que encuentren una omisión de esta clase, impondrán a su inferior una multa de cincuenta a cien pesos por cada omisión, dando aviso a la oficina respectiva para que la deduzca de sueldo del empleado. Arto. 56- 133- 178 inc. final 185 Pr. B.J -39l4- 4454- 6974- 6999- 7026- 7093- 10932- 11775. Arto. 446- Los Jueces y Tribunales llevarán un Libro foliado y rubricado en todas sus fojas. En los Tribunales unipersonales por la autoridad que desempeña el cargo, y en los colegiados por el Presidente. En este libro se copiarán las sentencias antes de notificarlas a las partes. La copia será autorizada por el Juez, el Presidente del Tribunal, y los secretarios respectivos. La certificación de esta copia, en los casos de pérdida del expediente y de las ejecutorias que se hubieren extendido, producen los efectos de tal. También harán publicar sus resoluciones en el órgano de los Tribunales; y en su falta, en el periódico oficial. Cuando los libros se hubiesen perdido, las sentencias publicadas bajo la autorización del Juez, Presidente y Secretario, produce también los efectos de ejecutoria. Arto. 57 Pr. B. J -6142 Arto. 447- La copia de las sentencias se hará inmediatamente después de dictada, sin poder exceder de tres días. Los Tribunales impondrán a sus inferiores por cada omisión de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, una multa de cien a doscientos pesos. Los Subtesoreros o Fiscales de Hacienda harán efectivas estas multas, deduciéndolas del sueldo del empleado. Cuando se trate de Magistrados de las Salas, a cada uno se le impondrá la multa indicada. Si es en la Corte Suprema en donde se ha incurrido en la omisión, el Fiscal o Subtesorero de Hacienda a solicitud de parte o de oficio, pasará a la Secretaría del Tribunal a enterarse de lo ocurrido, y si es cierta la omisión, deducirá del sueldo de cada Magistrado la suma de doscientos pesos. Cuando se trate de jueces locales, si son pagados por las Municipalidades, los Tesoreros harán la deducción. Artos 418- 419- 420- 1967 Pr. B. J.- 442. Arto. 448- Los autos o sentencias simplemente interlocutorias pueden ser repuestos o reformados por el Juez o Tribunal de oficio, o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y ocho horas de haberse dictado. De la solicitud que haga la parte se mandará oír en el acto de la notificación a la contraria, y con su contestación o no, resolverá el Juez lo que juzgue legal. De esta resolución no hay recurso, salvo el de responsabilidad. Artos 376 y 381 Pr. Español. Artos. 56- 133- 134- 415- 450- 459- 459- 495- 503- 561 Pr. 322-353-393-908-1122-1546-4783-9257-12155- 12695. Arto. 449 - Puede pedirse la reposición o reforma de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, dentro de tercero día, y el Juez o Tribunal con la contestación o sin ella de la parte contraria, a quien se le dará traslado por tercero día, dictará su resolución, a más tardar, dentro de cuarenta y ocho horas de devuelto o renunciado el traslado. También los Jueces o Tribunales, pueden dentro del término indicado, de oficio hacer la reposición o reforma. De la resolución del Juez, podrá apelarse. Si se ha pedido reposición o reforma y al mismo tiempo se ha apelado, negado lo primero, el Juez o Tribunal sustanciará la apelación. La parte contraria, puede también apelar, cuando no esté conforme con la reposición o reforma. Artos. 377 a 380 Pr. Español. Artos. 56- 99- 402- 459- 460- 504- 505 Pr. B.J.- 441 -467-707- 1682-2219-2259-2316-2468-2627-4462-5992-6329-11187. Arto. 450- De las sentencias simplemente interlocutorias, puede apelarse, si no se ha hecho uso del recurso de reposición o reforma. Artos. 448- 459 Pr. B.J. -322- 676- 6269. Arto. 451- Autorizada una sentencia definitiva, no podrá el Juez o Tribunal que la distó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrán sin embargo, a solicitud de parte, presentada, dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o hacer las condenaciones o reformas convenientes, en cuanto a daños y perjuicios, costas, intereses y frutos. Art.363 Pr Español.- 205 Pr. Chile. Artos. 223- 425- 505- 538 Pr. B.J.-58-350-440-446-602-707-1023-1124-1386-1387-1390-1645-1682-850-1859-030-2093-2278-2312-2421-2596-2601-2602-2900-2904-3050-3188-3400-3876-3966-159-4241-4686-5999-6474-6907-7034-7191-7665-7775-8060-8068-8946-9011-10323-1057-11576-12680-12682. Arto. 452- Hecha la reclamación dará el Juez o Tribunal traslado a la parte contraria por veinticuatro horas, y con su contestación o sin ella, resolverá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que estime conveniente. Mientras tanto, suspenderá o no los trámites del juicio, o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la resolución. Artos. 363 Pr. Español.- 206 Pr. Chile. Arto. 99- 454 Pr. B.J. -5010- 5745- 6158- 7680. Arto. 453- Los Jueces y Tribunales en los casos del artículo 451, podrán también de oficio hacer lo que allí se indica, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Art. 207 Pr. Chile. Arto. 56 Pr. B.J. 7775- 10323- 12680- 12682. Arto. 454.- Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los Artículos anteriores, podrán hacerse no obstante la interposición de los recursos sobre las sentencias a que ellos se refieren. En este caso, el recurso se resolverá después. Artos. 449- 459- 460 Pr. B.J. -1517- 1682- 1749- 2113- 2362- 2677- 7775- 11576. Arto. 455- Cuando se ha usado de las facultades que se expresan en los artículos referidos, el término para interponer el recurso empezará a correr desde que se notifica la última resolución. Arto. 460 Pr. B.J. 441-467- 1076- 1478- 1517- 1682-1739-1749-1762-2113-2213-2362-2675-2775-3224-3756-4812-5992-7026-7775-7849-9762- 1576- 12680- 12682. Arto. 456- Cuando en la ejecución de una sentencia se presenten dudas sobre la manera de llevarla a efecto, el Juez ejecutante puede ocurrir al que la dictó para que él determine el modo de ejecutarla. El Juez o Tribunal que pronunció la sentencia, resolverá la consulta dentro de tercero día sin tramitarla, comunicando al ejecutor lo resuelto. El ejecutor, agregará a los autos copia del oficio que dirigió al que dictó la sentencia e igualmente agregará el que recibió de éste. Arto. 509 Pr. B.J.- 2901- 5144- 7512- 11151- 12181. Arto. 457- Las partes pueden solicitar del Juez ejecutor, dentro de veinticuatro horas, haga la consulta a que se refiere el artículo anterior. La solicitud la resolverá el Juez ejecutor dentro de veinticuatro horas de hecha, y si las partes no están conformes, admitirá el recurso que interpongan, cuando de éste se usase en el acto de la notificación. El Tribunal o Juez, resolverá dentro de cinco días de recibidos los autos, o en vista de la sentencia que pronunció, lo que estime a bien, sin trámite alguno. Arto. 133- 459- 466 Pr. B.J. -1909- 1966- 12181. TITULO XVII DE LA APELACIÓN Arto. 458- Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley niegue este recurso. Artos. 247- 383- 414- 469- 492- 493- 497- 619- 1081- 1538 Pr. B.J. -567- 1749- 3238- 3663- 1581- 5992- 10453- 11281. Arto. 459- Los autos no son apelables salvo cuando alteren la sustanciación o recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la Ley, o que se dé indebida intervención a una o más personas extrañas al juicio o incidente. La apelación deberá interponerse en término fatal de tres días contado desde la notificación de la parte que entabla el recurso y nunca en forma condicional. * Reformado por Dec. N 1626 de Nov. de 1969. Artos. 211 Pr. Chile. Artos. 47-110-164- 302- 415- 434- 492-816- 1081- 1538- 2131 Pr. B.J.5-1116-1290-1300-1326-1353-1357-1367-1382-1383-1409-1410-1413-1415-1421-1425-1452-1464-1469-1479-1483-1484-1487-1488-1497-1523-1551-1585-1596-1590-1610-1621-1627-1640-1653-1700-1736-1740-1771-1828-1840-1882-1889-1896-1909-1930-1945-1964-2014--2030-2089-2180-2259-2311-2315-2410-2412-2413-2447-2453-2454-2486-2492-2495-2512-2521-2551-2585-2589-2622-5238-6414-7115-1128-12325- 12733- 12822- 12887. Arto. 460- El término para apelarse suspende por la solicitud de reposición, aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria, según lo dispuesto en el Artículo 455. El fallo que resuelva dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiere, con tal de que la cantidad de la cosa aclarada, agregada o rectificada, admita el recurso; pues si el punto aclarado, rectificado o agregado no pasa de quinientos pesos, no habrá recurso, salvo el de responsabilidad. Artos. 448- 453- 454- 455- 491- 2064- 2099 Pr. B.J. -1517- 1682- 1739- 1749- 1762- 2113- 2966- 4338- 4388- 4812- 6414- 6920- 7034- 7266- 11576- 12680- 12682. Arto. 461- Si la apelación comprende los efectos suspensivo y devolutivo, se suspenderá la jurisdicción del Tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, y de Los incidentes e incidencias a que pueda dar lugar. Art. 388- 389 Pr Español. B.J. -3244- 7115- 9315- 10431- 11460- 11548. Arto. 462- Se exceptúan de la regla establecida en el artículo anterior: 1.- Los incidentes que se substancien en pieza separada, formados antes de admitir la apelación. 2.- Todo lo que se refiera a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados, depositados o intervenidos judicialmente siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos. 3.- Lo relativo a la seguridad y depósito de personas. 4.- Sobre nombramiento de Procuradores de quiebras o concurso de acreedores, remoción o nombramientos de depositarios de bienes embargados. Art. 390 Pr. Español. Artos. 242- 613- 619- 912 Pr. B.J. -7115- 9315. Arto. 463- No se suspenderá la ejecución de la sentencia o del auto, cuando haya sido admitida la apelación en un sólo efecto. En este caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, se remitirán los autos originales al superior; pero antes deberá sacarse en un breve término testimonio de lo necesario para ejecutarla, sin perjuicio de continuar la actuación en pieza Si la apelación recayere sobre auto o sentencia interlocutoria, se sacará testimonio de lo necesario para remitirlo al superior, observándose lo dispuesto al final del inciso anterior. Art. 391 Pr. Español. Artos 1749- 2065 Pr. B.J. -2049- 3153- 3625- 7693-8887. Arto. 464- El Juez en el auto que admita la apelación en el efecto devolutivo, indicara las piezas que deben testimoniarse, y cualquiera de las partes, en el término de dos días, podrá pedir se agreguen a dicho testimonio las otras que le parezcan convenientes. El Juez prevendrá a la parte, presente el papel necesario dentro de veinticuatro horas, pena de que se declarará desierta la apelación, si no lo verificare, y así lo hará de oficio a pedimentos de la parte. Art. 391 Pr. Español- 872 Pr. Costa Rica. Artos. 50- 56- 410- 463- 471 Pr. Arto.- 465- Cuando la apelación ha sido admitida sin fijar en que carácter, se entenderá que es en ambos efectos. Art. 383 Pr. Español.- 216 Pr. Chile. B.J. -7115. Arto. 466- Sin perjuicio de las excepciones establecidas por la ley, se concederá apelación, silo en el efecto devolutivo: 1.- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; 2.- De los autos y decretos cuyos resultados serían eludidos, admitiendo la apelación en ambos efectos; 3.- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria. Artos.457- 540- 1448- 1492- 1586- 1749 Pr. B.J.- 3261-3625-5354-7693-8887-10453-10471-10766-10886-11211-12176- 12588. Arto. 467- La apelación interpuesta en asuntos de jurisdicción voluntaria, se admitirá siempre en ambos efectos, si la interpusiere el promotor del expediente. Las interpuestas por todo aquel que haya venido al expediente, serán admisibles, en solo efecto, según lo dispuesto en la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Art. 866 Pr. Costa Rica. Arto. 562- 563 Pr. B.J. -306-6414. Arto. 468- Interpuesta en tiempo y forma la apelación, la admitirá el Juez sin tramitación alguna en el efecto que proceda. Art. 886 Pr. Español- 868 Pr. Costa Rica. Artos. 459-1492 Pr. B.J.  306- 6414. Arto. 469- Admitida la apelación, se remitirán los autos al superior dentro de tercero día, y se emplazará a las partes para que dentro del mismo término ocurran a mejorar su recurso. Este término se cuenta desde la última notificación. Art. 387 Pr. Artos. 108- 160- 476- 480- 2005-2006 Pr. B.J. -4289. Arto. 470- Si la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo, el término empezará a correr desde que está terminado el testimonio. El Juez, al concluir la copia en el tiempo preciso, según la extensión del proceso o de las piezas que se van a testimoniar, dictará el auto de remisión y emplazamiento de que se habla en el artículo anterior. Arto. 2006 Pr. B.J.- 4288- 4850. Arto. 471- La remisión del proceso se hará por el Juez a costa del apelante; y si éste se niega a proveer para los gastos dentro del término de veinticuatro horas que el Juez le señalará al efecto, la parte contraria podrá pedir que se declare desierto el recurso y el juez lo declarará así, si es cierta la negativa. Art. 221 Pr. Chile. Arto. 464 Pr. B.J.- 1592- 6280- 6920- 7115- 7177- 7777- 9716- 9902 10694. Arto. 472- Todo proceso se remitirá del inferior al superior y viceversa, cerrado, foliado, sellado y con oficio en que se exprese el foliaje y el adjunto objeto del proceso. Tanto al superior como el inferior deben acusarse recibo en el acto de haber llegado al Juzgado o Tribunal el juicio. Arto. 473- Cuando haya sido admitida en un sólo efecto la apelación, podrá el APELANTE solicitar del Tribunal superior que la declare admisible en ambos efectos. Deberá hacerse esta solicitud al presentar la mejora, y el Tribunal, sin más trámite y sin ulterior recurso, dictará la resolución que estime arreglada a derecho. Art. 394 Pr. Español -219 Pr. Chile.- 873 Pr. Costa Rica. Arto. 2005 Pr. Arto. 474- Si el superior desestima la solicitud dicha se dará a la apelación el curso que corresponda, y se condenará al apelante en las costas, a favor del fondo municipal inferior para que suspenda la ejecución de la sentencia, o remita sin dilación los autos originales, según los casos, notificándolo a las partes, dentro de veinticuatro horas de dictado el auto de remisión que deberá acordarse tan pronto se reciba el despacho del superior. Artos 28-463- Pr. B.J.- 5201- 11548. Arto.- 475-También podrá la parte APELADA solicitar ante el superior dentro del término señalado para la mejora, que se declare admitida en un sólo efecto la apelación que se había admitido en ambos, y el superior sin más trámite y sin ulterior recurso, resolverá lo que sea de justicia. Si el Tribunal no acepta la pretensión del APELADO, le condenará en costas a favor del fondo municipal. Si el Tribunal accediere a la solicitud, se librará despacho al inferior con certificación de la sentencia para que la lleve a efecto. Si por tratarse de una sentencia interlocutoria, o providencia, en su caso, fueren necesarios los autos para continuar, se devolverán, quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación. Art. 397 Pr. Español- 876 Pr. Costa Rica. Art. 463 Pr. B.J.- 3737- 7704- 9663- 10886- 11211. Arto. 476- Siempre que el Juez o Tribunal que dictó la sentencia resida en lugar distinto del que va a conocer del recurso de apelación, se concederá a las partes del término de la distancia. Artos. 29. 469. 450 Pr. B.J.- 4756. Arto. 477- Denegada la apelación por el Juez, debiendo haberse concedido, le pedirá el apelante testimonio a su costa de los escritos de demanda y contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y auto de su negativa y de las demás partes que creyere necesarias. El Juez no podrá denegarlo bajo pretexto alguno, siempre que el interesado le entregue el papel sellado correspondiente.*Reformado por Ley del 2 de Julio de 1912. Art. 398 Pr Español.- 877 Pr. Costa Rica. Artos. 481- 2103 Pr. B.J.2359-3356-5190-6336-6397-7083-71337178-7192-7272- 7694-10260-11316-11407-12066-12695. Nota. Reformado por Ley de 2 de Julio 1912.- Véase en el Apéndice. Arto. 478- Con el testimonio de que habla el artículo anterior, se presentará el apelante al Tribunal superior, el que hallando fundado el recurso, mandará dentro de tercero día de la presentación del testimonio, librar provisión para que el Juez inferior remita los autos. Si el Tribunal juzgare que con los datos del testimonio presentado basta para resolver la improcedencia del recurso denegado, podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir los autos.*Segundo Párrafo adicionado por la Ley del 2 de Julio de 1912 Art. 399 Pr. Español. Artos.- 174-486- 487 Pr. B.J.- 2135-4371-6336-7272-7962-8065-8230-11316. Arto. 479- Si la negativa de la apelación hubiese sido cierta, el Juez de Distrito la causa dentro de terceros día, con una relación suscinta del proceso. Arto. 480- El término para remitir el proceso al Tribunal superior a costa del apelante, es el de un día por cada treinta kilómetros de distancia, contados desde la entrega del proceso a la persona que debe conducirlo; pero si el Juez inferior residiere en el mismo lugar que el Tribunal Superior, la remisión se hará en el día. Artos. 29- 469- 476- 1991 Pr. Arto. 481- El apelante pedirá el testimonio de que habla el artículo 477 Pr. dentro de tercero día de denegada la apelación, y además de este término, tendrá el designado en el artículo anterior para interponer el recurso. Reformado por Ley del 2 de Julio de 1912. Art. 2005 Pr. B.J.- 795-2359-1213-5201-7962-7970. Nota: Reformado por Ley de 2 de Julio de 1912. Véase en el Apéndice. Arto. 482- Introducido el proceso en el Tribunal, lo tomará en consideración dentro seis días, a lo más, y siendo ilegal la alzada, resolverá en el acto que los autos se devuelvan al Juez, para que lleve adelante sus providencias. Arto. 478 Pr. B.J.- 1466- 3431- 7272. Arto. 483- Si el Tribunal Superior juzgare haber sido denegada indebidamente la apelación, ordenará que el proceso pase a la oficina; que el apelante exprese agravios y que se libre despacho de emplazamiento al apelado, para que ocurra en el término de ley a estar a derecho. Art. 400 Pr. Español.- 861 Pr. anterior. Artos. 486- 487- Pr. B.J.  795- 2538- 3431- 5718-11316. Arto. 484- Si el Juez inferior negare el testimonio de que habla el artículo 477, bastará que el apelante presente dos escritos de igual tenor que pondrá en manos de un Alcalde propietario o suplente o de un Regidor o Notario, para que éste presente el uno al expresado Juez, y ponga a continuación del otro razón de haberlo entregado en mano propia de aquella autoridad especificando el día y hora; si aun esta diligencia se dificultare por alguna causa, el apelante podrá presentarse por escrito ante el Tribunal Superior, en el término que se señala en el artículo 481 contado desde que se le haya hecho saber la negativa de la apelación haciéndole una relación de la demanda y contestación, de la sentencia y de los autos, de la negativa de la apelación y del testimonio. El Tribunal superior procederá como se dispone en los artículo precedentes, condenando al Juez, en el caso de haber negado el testimonio indebidamente, habiéndosele entregado el papel, en las costas, daños y perjuicios a que hubiere dado lugar la negativa. B.J- 795- 5190- 7694. Arto. 485- El recurso de hecho no suspende la ejecución de la sentencia, ni el procedimiento, mientras no se pidan los autos por el Tribunal superior. Art. 863. Pr Chile. B.J.- 740- 11912. Arto. 486- Si se estimare que ha debido otorgarse la apelación, lo declarará así con expresión de si ha de entenderse en un solo efecto o en ambos, ordenando, por medio de despacho al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se hallare en su poder, dándole la tramitación que corresponda. Si es en un solo efecto, como estime el superior que debe admitirse la apelación y si los autos están en su poder, los devolverá al inferior para que éste testimonio lo conducente a la mayor brevedad posible, lo que igualmente hará el inferior cuando aquellos no hayan sido enviados. Artos. 385 Pr. Español y 228 Pr. Chile. Arto. 478- 483 Pr. Arto. 487- En el caso a que se refiere el primer inciso del artículo anterior, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado. Art. 229 Pr. Chile. Artos. 478- 483 Pr. B.J.- 740. Nota: Hay un error de imprenta en la primera edición de este Código, este artículo debería de comenzar diciendo: En el caso a que se refiere el primer inciso del artículo anterior&& Arto. 488.- Si el Juez A QUO, hubiese admitido un recurso que no debió haberse concedido, el Tribunal superior, de oficio o a petición de parte, declarará improcedente el recurso ordenando que se devuelvan los autos para la ejecución de lo sentenciado. La parte deberá hacer la solicitud en el término que se le haya concedido para mejorar el recurso. Artos. 8- 54- 56- 475- 497- 2002- 2067- 2078- 2087 Pr. B.J. -709- 1116- 1486- 3369- 3451- 5889- 7320- 10361- 12783. Arto. 489- Las sentencias dictadas por árbitros se regirán en cuanto a recursos, por las disposiciones de este Título, en lo que no estén en oposición con las que tratan del compromiso arbitral. Art. 4883 Pr. Costa Rica. Arto. 490- Podrá el superior resolver las cuestiones ventiladas en primera instancia y que no hubieren sido comprendidas en el fallo, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del Tribunal inferior. Artos. 424- 442- 491- 2057 Pr. B.J.- 2501- 7329- 10222- 10323- 11226- 11376- 11704. Arto. 491- Las partes al apelar de una sentencia, pueden fijar los puntos a que se refiere el recurso, con tal que ellos por sí admitan apelación. El superior solo conocerá de las cuestiones apeladas o de los puntos que ventilados en primera instancia no fueron comprendidos en la sentencia. Arto. 490 Pr. B.J.- 635- 1079- 1733- 2953- 3215- 3291- 5509- 5377- 9011- 10222- 10329- 10295- 10466- 10728- 11317- 11704- 11736. Arto. 492 - Pueden también apelar de las sentencias todas aquellas personas que tengan interés actual por el daño o provecho que les viniese del juicio. El interés se supone cuando la parte contraria no lo negare. Pero si hubiere oposición resolverá el interés por medio de un incidente. Art. 864 Pr. Costa Rica. Artos. 110, 302, 459, 816, 1.121 Pr.; B.J-86-536-66 l-1225-1594-2662-2936-3416-3778-4044-4273-4552-4557-4790-5517-8196-9463- 1281-11578-11601-11756-12325-12421. Arto. 493- Esas terceras personas, usarán del derecho que se les confiere por el artículo anterior, dentro del plazo señalado a los que figuren directamente en el juicio. Arto. 459- 2131 Pr. B.J.- 67- 2690 -5517- 12325. Arto. 494- Siempre que el Juez o Tribunal de alzada, observe que no ha sido notificada una sentencia de que se ha interpuesto el recurso, a todas las partes que han intervenido en el juicio, antes de todo otro trámite, devolverá la causa al Juez A QUO para que llene esa formalidad. Este trámite no se observará si la admisión de la apelación ha sido notificada a todas ellas sin protesta de su parte. El Juez A QUO, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1o. de este 3 artículo notificará también el auto en que admite el recurso. Arto.110- 125 Pr. B.J.- 2344- 2414- 10566- 10666. Arto. 495- Cuando en la primera instancia se hubiere infringido alguna de las formas del juicio, de las que dan lugar a recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su solicitud por medio de otro escrito ante el Juez AD QUEM. En este caso el Juez que incurrió en la nulidad será condenado en las costas, daños y perjuicios aunque otro haya pronunciado fallo de primer grado. En los Tribunales colegiados cuando la sentencia de reposición haya sido pronunciada en discordia, no habrá condenatoria en costas, daños y perjuicios para el funcionario culpable. Art. 1475 Pr. Español. Artos. 8-54- 159-223-239-440-2022-2057-2058-2067-2070-2085 Pr. B.J.- 314- 324- 640- 2338- 2501- 2506- 3270- 3321- 3569- 3998- 5269- 5360- 7297- 7320- 7340- 7450- 9435. 9536- 9674- 9940. Nota: Véase en el apéndice Ley de 19 de Marzo 1923. Arto. 496- La sentencia de reposición será notificada al Juez culpable, quien podrá interponer contra ella los recursos legales sin perjuicio de llevarse a efecto en lo tocante a las partes del juicio. Arto. 449- 2085 Pr. Arto. 497- No hay apelación: 1.- De los autos de mera sustanciación y del que manda a recibir la causa a prueba en los juicios que no sean de mero derecho; 2.- Cuando entre las partes hubo pacto de no apelar; 3.- De las sentencias pronunciadas en virtud de la promesa decisorio o confesión de parte, rea o ficta, salvo que el Juicio verse sobre puntos de derecho, o que la confesión se impugne por error, falsedad u otro defecto que la vicie; 4.- De las sentencias arbitrales cuando las partes hubiesen renunciado el derecho de apelar; 5.- De las que declaren pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada una sentencia; 6.- De las que recaigan sobre tachas de peritos; 7.- En todos los demás casos en que la ley la niegue expresamente. En el caso segundo de este artículo, se entenderá que no sólo la sentencia definitiva es la inapelable, sino también cualesquiera providencias que la hayan precedido. Arto. 246- 439- 458- 459- 975- 976-1081-1083-1271 -1273-1276-1.539-1988 Pr. B.J.- 1231- 1837-3321- 3787- 7792- 7882. Véase en el apéndice Ley del 19 de Marzo de 1923. Arto. 498- El Tribunal de segunda instancia, al citar para sentencia; citará también a las partes, con señalamiento del día y hora para sus alegatos orales en audiencia pública. Con efecto la vista de la causa se verificará, hablando primero el abogado defensor del apelante y enseguida el del apelado. A ambos será permitido rectificar errores de hechos, pero sin replicar en lo concerniente a puntos de derecho. Se aplicará esta disposición aún en el caso de haber apelado las dos partes. Si fueren varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hubieren interpuesto las apelaciones. Artos. 200- 201- 204- 206- 211- 502- 2031 Pr. Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 19 de Marzo de 1923. Arto. 499- Si la apelación comprendiere dos o más puntos independientes entre sí y susceptibles de resolución aislada, podrá el Tribunal alterar la regla del artículo precedente, haciendo que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada punto. Art. 448 Pr. Chile. Arto. 500- En la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte y no podrán hacerlo la parte y su abogado. Arto. 205- 206 Pr. Art. 501- Se prohíbe presentar en la vista de la causa defensas escritas. Se prohíbe igualmente leer en dicho acto tales defensas. Artos. 204-1403-2034 Pr. Art. 502- Vista la causa queda cerrado el debate y el juicio en estado dedicar sentencia. Si vista la causa se decretaren para mejor proveer, algunas diligencias, no por esto dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos miembros del Tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia. Art. 450 Pr. Chile. Artos. 204-211-213-224-226-1402-1403-2025-2032 Pr. B.J.-826-868-2062-2494-2599-3218-3861-7585-8248-8691-9524-12200. TÍTULO XVlll RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Art. 503- Contra los autos o providencias que dicten los Jueces y Tribunales en segunda instancia, no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad. Atr. 401 Pr. Español.- 914 Pr. Costa Rica. Artos. 415-2131 Pr. B.J.-709-11071. Art. 504- De las sentencias interlocutorias sobre incidente que se promuevan durante la segunda instancia podrá pedirse reposición en el siguiente día hábil, y con lo que diga la parte contraria dentro de veinticuatro horas, se resolverá lo que sea de justicia, sin ulterior recurso. Art. 402 Pr. Español. Artos. 248-249-402-449-847-2097 Pr. B.J.-709-1584-2249-2901-5011-5012-5284-7035-10431-11071-11187. Art. 505- Contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio dictadas en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación, cuando proceda de conformidad con la Ley. De las demás resoluciones que se dicten en apelación no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad. Art. 403 Pr. Español. Artos. 249-332-402-414-438-444-451-453-2055-2060-2062-2072-2078-2131 Pr. B.J.-441-467-468-597-2022-2675-3206-3212-3966-5284-6853-7775-11479-12796. Art. 506- Contra las resoluciones de las Salas de Apelaciones en asuntos de jurisdicción voluntaria, habrá el recurso de casación, en los mismos casos que lo haya en la jurisdicción contenciosa, en cuanto le fueren aplicables a la voluntaria, dada su naturaleza. Art. 404 Pr. Español. Art. 565 Pr. B.J.-7529-9342-9460-12329-12948-12980. TÍTULO XlX RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO Art. 507- Las disposiciones de los artículos 1º y 2º del Título anterior, serán aplicables a las resoluciones de igual clase que dicte en casación el Tribunal Supremo. Art. 405 Pr. Español. Artos. 202-249-412-2077 Pr. B.J. -709-2249-3966-5011-5012-5284-11071. Art. 508- Contra las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación, o en la admisión del mismo, no habrá más recurso que el de responsabilidad. Art. 406 Pr. Español. Artos. 445-448-495-503-505-2077-2087 Pr.-138 a 145 L. O. de T. T. B.J.- 677-1067-1387-3465-3966-4889-5402-7186-7192-8067-9026-9045-10677-12770. TÍTULO XX DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES Y JUECES NICARAGÜENSES Art. 509- Luego que sea firme una sentencia definitiva se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia o por otro de igual jurisdicción y que sea competente. Las interlocutorias, serán ejecutadas por el Juez que las dictó. Art. 919 Pr. Español.-981 Pr. Costa Rica. Artos. 48-190-254-438-439-441-1684 Pr. B.J.-2066-3159-3241-4665-5866-6863-7572-8816-10232-10401-12466. Art. 510- Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada, se procederá siempre y sin necesidad de previa notificación personal al condenado, al embargo de bienes del deudor en la forma y por el orden prevenido para el juicio ejecutivo. Para dicho efecto, serán considerados como cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento o tipo, y el tiempo por el que deban abonarse. Art. 921 Pr. Español.- 987 Pr. Costa Rica. Artos. 1684-1694.Pr.- 2149 C. B.J.-4665-5144-5602. Art. 511- Hechos los embargos se pasará al avalúo y venta de les bienes en que consistan, y al pago en su caso con entera sujeción a las reglas establecidas para el procedimiento del juicio ejecutivo. Art. 922 Pr. Español.-988 Pr. Costa Rica. Art. 1760 Pr y siguientes. B.J.-54-2139-2580-5755. Art. 512- Si la sentencia contuviere condena de hacer o de no hacer, o de entregar alguna cantidad líquida, se procederá a darle cumplimiento, empleando los medios necesarios al efecto y que se expresan en los artículos que siguen. En todo caso, si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que la impida, podrá decretarse el embargo de bienes a instancia del acreedor en cantidad suficiente, a juicio del Juez, para asegurar lo principal y las costas de la ejecución. El deudor podrá librarse de este embargo, dando fianza suficiente, a satisfacción del Juez. Art. 923 Pr. Español.-989 Pr. Costa Rica. Artos. 30-1.697-1814-1817-1826 Pr. B.J.-2066, 5144. Art. 513- Si el condenado a hacer una cosa no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se hará a su costa; y si por ser personalísimo el hecho, no pudiere verificarse en esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios. Si se hubiere fijado con anticipación la importancia de éxitos, para el caso de inejecución, se procederá como en el caso de cantidad líquida. En otro caso, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 553 y siguientes. Art. 924 Pr. Español.-980 Pr. Costa Rica. Artos. 1817-1826 Pr.1849-1850 C. Art. 514- Cuando se tratare de hacer efectivas algunas de las obligaciones de transmitir, modificar o constituir un derecho real sobre un inmueble o de cancelar total o parcialmente el título de una obligación extinguida, pasado el plazo concedido al deudor en la sentencia para que lo cumpla, sin que lo haya verificado, procederá el Juez en nombre de aquél al otorgamiento de la escritura. Del mismo modo se hará cuando el obligado a aceptar alguna escritura se niegue a verificarlo. Art. 991 Pr. Costa Rica. Art. 1816 Pr. 2481-2527 C. B.J.-6885-10624-11151-12900. Art. 515- Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios, los que se indemnizarán al que hubiere obtenido la ejecutoria en la forma expresada en el artículo 513. Art. 925 Pr. Español. Arto. 518-1828 Pr.-1858 C. Art. 516- Si el obligado a hacer alguna cosa lo hiciera de distinto modo del fijado en la sentencia se procederá a la destrucción de lo practicado y al debido cumplimiento de aquella, siendo de cargo del deudor todos los gastos, daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la mala ejecución de la sentencia. Artos. 1817 Pr.-1849 C. Art. 517- En los casos en que el acreedor tuviere que suplir gastos a que el deudor estuviese obligado según lo dicho en los artículos anteriores, una vez concluida la obra deberá presentar la cuenta de gastos, al mismo tiempo que los daños y perjuicios, si los hubiere, y para su aprobación se seguirán los trámites señalados para la liquidación de los últimos. Art. 994 Pr. Costa Rica. Artos. 523-1821-1824 Pr. Art. 518- Si el obligado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se procederá a la ejecución directa de la obligación, destruyendo por medio del Juez ejecutor lo que hubiere hecho el deudor, en contra de lo ordenado en la sentencia; y se condenará a éste en los daños y perjuicios causados con su contravención. Art. 995 Pr. Costa Rica. Artos. 515-1828 Pr.-1858 C. Art. 519- Si la ejecución directa de la obligación no fuere posible, se procederá a la liquidación e indemnización de daños y perjuicios, según las reglas establecidas. Art. 996 Pr. Español. Art. 1828 Pr.-1857 C. Art. 520- Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a ponerlo en posesión de la misma, practicando a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado. Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida. En otro caso, se procederá en la forma prevenida en el art. 524 y siguientes para el resarcimiento de perjuicios. Art. 926 Pr. Español. Art. 1834 Pr. B.J.- 437-9036-9119-11219-12466. Art. 521- Si una sentencia contuviere condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda. Art. 927. Español.-998 Pr. Costa Rica. Artos.1695 Pr.-2021 C. Art. 522- Cuando la cantidad-ilíquida pudiere liquidarse por medio de una operación de números o de dictamen de un corredor o del Alcalde en su caso, se procederá a hacerlo para ejecutarla por una y otra cantidad. Artos. 539-1694 Pr. Art. 523- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquella las bases para su liquidación, el que haya obtenido la sentencia presentará, con la solicitud que deduzca para su cumplimiento relación de los daños y perjuicios y de su importe, sujetándose, en su caso, a dichas bases. Art. 928 Pr. Español.- 1000 Pr. Costa Rica. Art. 425 Pr. B.J.-2438-3757-3987-4775-5784-6460. Art. 524- De dicha relación y escrito se dará traslado por tres días al que haya sido condenado, para que conteste lo que estime conveniente. Art. 929 Pr. Español.-1001 Pr. Costa Rica. Artos. 99-1907 Pr. B.J.-5784. Art. 525- Si el deudor se conforma con la relación de los daños o perjuicios y su importe, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma expresada en los artículos 510 y siguientes. Art. 930 Pr. Español. Art. 526- Cuando el deudor impugne dicha relación o su importe, se procederá en la forma ordenada para los incidentes. Si guardare silencio, el Juez fallará estime de derecho. Art. 931 Pr. Español. Artos.174-237-528-531 Pr. Art. 527- Si la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquiera clase, háyanse fijado o no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que dentro del término que señalará el Juez, según las circunstancias, presente la liquidación en su caso, con arreglo a las bases establecidas en la misma sentencia, bajo apercibimiento de que habrá de estar y pasar por la que presente el que haya obtenido la ejecutoria, en todo lo que no probare ser inexacto. Art. 932 Pr. Español.-1003 Pr. Costa Rica. Art. 425 Pr. B.J -2066-5144-7373-8317-11283. Art. 528- Transcurrido ese término sin haber presentado el deudor la liquidación, se hará saber el acreedor para que la formule y presente, entregándole los autos a este fin, si los pidiere. En este caso se dará al incidente la sustanciación prevenida en los artículos 524, 525, 526. Art. 934 Pr. Español.-1004 Pr. Costa Rica. Art. 529- Cuando la liquidación a que se refiere el Art. 527 sea presentada por el deudor se dará traslado al acreedor por el término de tres días. Art. 935 Pr. Español.-1005 Pr. Costa Rica. Art. 530- Si el acreedor se conformare con dicha liquidación, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se precederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en el Art. 510 y siguientes. Art. 936 Pr. Español.- 1006 Pr. Costa Rica. Art. 531- No habiendo conformidad, se recibirá a prueba el incidente, si el Juez lo estima necesario, cuando alguna de las partes lo hubiere solicitado. La misma providencia se dictará en los demás casos en que haya inconformidad, a que se refieren los Artículos 526 y 528. Art. 937 Pr. Español.-1007 Pr. Costa Rica. Artos. 147-245-526 Pr. B.J.-7133. Art. 532- El auto por el se deniegue la prueba será apelable; pero la apelación se admitirá y sustanciará a la vez que la del que ponga término a la liquidación, si se interpusiere. Art. 937 Pr. Español. Artos. 466-497-540-1081-1083-2058-2060 Pr. Art. 533- Las pruebas se limitarán a los hechos en que no estuvieren de acuerdo las partes. El Juez desestimará, sin oír a la contraria, y sin otro recurso que el de reposición, las que sean impertinentes o se dirijan a contrariar las bases fijadas en la ejecutoria para hacer la liquidación. Art. 939 Pr. Español.- 1009/10 Pr. Costa Rica. Artos 1082-1083 Pr. Art. 534- Luego que sea firme ó se mande ejecutar la resolución, fijando la cantidad líquida en todos los casos antes expresados, se precederá a hacerla efectiva por los tramites establecidos en los artículos 510 y siguientes. Artos. 945 Pr. Español.- 1014 Pr. Costa Rica. B.J.-7373. Art. 535- Las disposiciones contenidas en los artículos 527 y 534 serán aplicables al caso en que la sentencia hubiere condenado a rendir cuentas de una ad ministración y entregar el saldo de la misma. Art. 946 Pr. Español. Artos. 528-1405-1407 Pr. B.J.-7373-8317. Art. 536- Lo dicho en el artículo anterior será aplicable siempre que haya obligación de rendir cuentas, cualquiera que sea el título que compruebe este deber. Art. 1015 Pr. Costa Rica. B.J.-7373. Art. 537- Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, si el deudor no los entregase en el plazo que se le fije se reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma que resulte. La reducción de los frutos a metálico se hará por el precio medio que tuvieren en el mercado del lugar donde debe verificarse la entrega, y en su defecto, en el más próximo, el día fijado en la sentencia; y si en ésta no se determinare el del cumplimiento de la misma. El precio se acreditará con certificación de un corredor, si lo hubiere, y no habiéndolos del Alcalde Municipal correspondiente. Art. 947 Pr. Español.-1016 Pr. Costa Rica. Artos. 1649-1838 Pr.-1748-1755 C. Art. 538- Contra la providencia en que el Juez tenga por hecha la reducción de frutos a metálico para los efectos de la ejecución, no se dará recurso alguno; pero deberá corregirse cualquier error material o de cálculo que se haya padecido en la operación, luego que se advierta. Art. 948 Pr. Español. Arto. 451 Pr. Art. 539- Cuando se haya establecido en una obligación que se reconocerá el mayor demérito que tenga la moneda que se dio a mutuo o que se debe pagar por cualquier otra causa se procederá como se previene en los artículos anteriores tomando siempre por base el demérito que tenga a la época del plazo fijado para el pago, salvo estipulación en contrario, o que no se hubiere fijado plazo. Art. 1438 Pr. Español. Artos. 522-1.694-1696 Pr. B.J.-1464-2374. Nota: Véase Ley de 1º de Septiembre de 1937 y la Ley Monetaria que van en el Apéndice. Art. 540- Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias para ejecución de sentencia, serán admitidas en un sólo efecto. A instancia del acreedor se podrá decretar la ejecución de dicha sentencia. Vendidos los bienes, se entregará al acreedor la cantidad a cuyo pago se hubiere prestado el deudor y el importe de las costas que le sean de abono; y la diferencia que resulte entre dicha cantidad y la fijada en la sentencia, se depositará en un Banco o en persona de responsabilidad, hasta que se resuelva el recurso de apelación, a no ser que el acreedor diere fianza bastante a satisfacción del Juez para responder a ella, en cuyo caso también le será entregada. No se comprenderán en esta disposición los incidentes que puedan promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria. Art. 949 Pr. Español. Artos. 466-532 Pr. B.J.-54-677-2374-3580-2923-2956-3192-3755-11219. Art. 541- Las costas que se ocasionaren en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias serán de cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate. Las de los incidentes que en ellas se promovieren, serán de cargo de la parte o partes, a quienes se impongan, sobre cuyo extremo deberán los Jueces y Tribunales hacer declaración expresa al resolver el incidente. Si no lo hicieren, cada parte pagará las causadas a su instancia. Art. 950 Pr. Español. Art. 2109 Pr. B.J.-6457-7196. TÍTULO XXl DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS Art. 542- Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Nicaragua la fuerza que establezcan los tratados respectivos, y para la ejecución se seguirán los procedimientos establecidos en la ley nicaragüense, en cuanto no estuviesen modificados por dichos tratados. Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ellas se diere a las ejecutorias dictadas en Nicaragua. Art. 951 Pr. Español.-1020 Pr. Costa Rica. Artos. 17-18-27-552 Pr.-Artos. 423 y siguientes Código de Bustamante. B.J.-3497-5034-5323-8967. Art. 543- Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las expedidas por los Tribunales nicaragüenses, no tendrá fuerza en Nicaragua. Art. 953 Pr. Español.- 215 Pr. Chile. B.J.- 5323. Art. 544- Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los dos artículos anteriores, las ejecutorias tendrán fuerza en Nicaragua, si reúnen las circunstancias siguientes: 1ª Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; 2ª Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Nicaragua; 3ª Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la Nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y los que las leyes nicaragüenses requieren para que hagan fe en Nicaragua; 4ª Que el litigio se haya seguido con intervención del reo, salvo que constare haber sido declarado rebelde por no haber comparecido| después de haber sido citado; 5ª Que la sentencia no es contraria al orden público; 6ª Que es ejecutoria en el país de su origen; Estas reglas y la de los artículos precedentes, son aplicables a las resoluciones dictadas por Jueces árbitros. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el Visto Bueno u otro signo de aprobación emanado de un Tribunal Superior ordinario del país donde hubiere dictado el laudo. Art. 945 Pr. Español.- 216 Pr. Costa Rica.-1566 Pr. Guatemala. Art. 16-1.686 No. 4 Pr. B.J.-3497- 5323. Art. 545- La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia. Se exceptúa el caso en que, según los tratados corresponda su conocimiento a otros Tribunales. Art. 955 Pr. Español.-1020 Pr. Costa Rica. Art. 546- Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, y después de oír por tres días a la parte contra quien se dirija y al Representante del Ministerio Público, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria. Contra éste no habrá ulterior recurso. Art. 956 Pr. Español.- 1021 Pr. Costa Rica. B.J.-3256. Art.547- Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará despacho al Juez en cuyo territorio esté domiciliado. El término para comparecer será el de tres días, aumentándose un día por cada treinta kilómetros de distancia. Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado. Art. 957 Pr. Español. Art. 29 Pr. B.J.-3700-6203. Art. 548- En los autos de jurisdicción voluntaria el Tribunal resolverá con sólo la audiencia del Representante del Ministerio Público o Síndico Municipal en falta de aquel. Art. 246 Pr.Chile. B.J.-338-3237-3256-3497-3500. Art. 549- Si se tratare de poner el EXEQUATUR a un mandamiento de embargo, no será necesario dar la audiencia de que habla el artículo 546, y se pondrá, con tal de que aparezca que el ejecutado fue notificado del auto en que se ordenó dirigir el exhorto y de que haya habido tiempo suficiente para que éste haya podido ocurrir a hacer valer aquí sus derechos. Si del exhorto apareciere o si el interesado demostrare que existe alguna de las causales del artículo 544, no se dará curso al exhorto. La ejecución de la sentencia de remate o la que equivalga a ella, entra en la regla general de sentencias. Art. 1020 Pr. Costa Rica. B.J.-2953. Art. 550- Las requisitorias de Tribunales extranjeros referentes a la práctica de citaciones, interrogatorios, pruebas o de otras diligencias judiciales serán despachadas, después que el Tribunal Supremo haya puesto el EXEQUATUR del mismo modo que lo serían si procedieran de una autoridad judicial de la República. Art. 1024 Pr. Costa Rica. Artos. 15-156 Pr.-388 y siguiente Código Bustamante. Art. 551- Si el deudor no tuviere domicilio en la República, puede el acreedor pedir ante el Juez que elija, embargo provisional de bienes del deudor, previa la fianza de responder a las costas, daños y perjuicios, para asegurar la ejecución de la sentencia una vez que obtenga el EXEQUATUR. Art. 1026 Pr. Costa Rica. Art. 886 Pr. Art. 552- Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado. Otorgándose, se librará despacho al Juez del territorio en que esté domiciliado el condenado en la sentencia que debía ejecutarse, a fin de que tenga efecto lo que en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en el Título anterior. Si el deudor no tuviere domicilio en la República, será competente el Juez que elija el acreedor. Art. 958 Pr. Español.-1025 Pr. Costa Rica. Art. 542 Pr. B.J.- 5034. LIBRO II JURISDICCIÓN VOLUNTARIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 553- Son actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos que no tengan dado un procedimiento en el Libro lll de este Código, y en los cuales sea necesaria o se solicite la intervención del Juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre conocidas y determinadas sin que al verificarlo el Juez adquiera poder para obligar a nadie a hacer o no hacer alguna cosa contra su voluntad. Art. 1811 Pr. Español. Artos.190; inc.2-568-569 Pr.- 39 Ley de Notariado-3 L. O. de T. B.J.-2990- 3497-12329. Art. 554- Lo que se establece en el Código Penal respecto a la presentación en juicio de declaraciones o documentos falsos, es aplicable a los actos de jurisdicción voluntaria. Art. 704 Pr. Costa Rica. Art. 555- Si el que promoviere un acto de jurisdicción voluntaria solicitare que se practique con citación o audiencia de otra persona, el Juez así lo verificará, notificando sus providencias a esa persona y dándole la audiencia que solicitare. Art. 1813 Pr. Español.- 704 Pr. Costa Rica. Artos.177-557 Pr. B.J-3504. Art. 556- Todo acto de jurisdicción voluntaria para el cual requiera la ley citación fiscal o del Ministerio Público, será nulo y de ningún valor, si se omitiere la citación expresada. Art. 1813 Pr. Español.-704 Pr. Costa Rica. Artos.177-557 Pr. B.J.-3504. Art. 557.- Cuando la ley previene que sea OlDO O ClTADO el Ministerio Público, bastará para la validez de la actuación, que se le notifique la respectiva demanda o solicitud, y que concluida para sentencia la causa o diligencias, emita dictamen por escrito dentro de terceros día, el cual dictamen apreciará el Juez quien también tomará en cuenta la parte que en el negocio ha tenido aquel funcionario. Cuando la ley ordena que el Ministerio Público tenga AUDIENCIA o INTERVENCIÓN, debe figurar necesariamente como parte principal en todos los trámites del asunto o diligencia. En los casos de la fracción 1ª de este artículo, el Ministerio Público figurará en la 2ª instancia y en la de casación, en la forma indicada, pero podrá interponer los recursos legales y gestionar como parte, cuando a bien lo tenga. Art. 1815 Pr. Español. Artos. 102-177 Pr.-267 a 272 L.O.T.T.-54-183 C. B.J.-3504. Art. 558- Se oirá precisamente al Ministerio Público cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; pero cuando se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan al Ministerio Público, tendrá intervención en ella. Art. 1815 Pr. Español.-706 Pr. Costa Rica. Art. 755-761 Pr. B.J.-10482. Art. 559.- Se admitirán sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren. Art. 1816 Pr. Español.-707 Pr. Costa Rica. Art. 560- Si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía. Se entiende que alguien hace oposición, cuando se presentare por escrito alegando intereses propios contra la solicitud del que ha promovido el expediente. Art. 1817 Pr. Español.-708 Pr. Costa Rica. Artos. 579-606-649-655-726-744 Pr. B.J.-115-2990. Art. 561- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción a los términos y forma establecidos para las de jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno. Art. 1818 Pr. Español. 709 Pr. Costa Rica.-992 Pr. Chile. Art. 8572 Pr. Art. 562- Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente. Art. 1819 Pr. Español. Artos. 467-599-649-806 Pr. B.J.-12329. Art. 563.- Las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, ya sean llamados por el Juez, ya para oponerse a la solicitud que ha dado origen a su formación, serán admitidas en un solo efecto. 1820 Pr. Español. Artos. 467-649 Pr. Art. 564- La sustanciación de las apelaciones a que se refieren los dos artículos precedentes, se acomodará a los trámites establecidos para las de los incidentes. Art. 1821 Pr. Español. Artos. 606-2035 y siguientes Pr. Art. 565.- Contra las sentencias que dictaren las Cortes de Apelaciones dará el recurso de casación. Art. 1822 Pr. Español. Artos. 505-506-2057-2058-2078 Pr. B.J.-3978-9460-12329-12948-12980. Art. 566- Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria, no serán acumulables a ningún asunto de jurisdicción contenciosa. Art. 1823 Pr. Español. Art. 843 Pr. B.J.-187-953-7828. Art. 567- Son extensivas a los actos de jurisdicción voluntaria, de que se hace especial mención en los títulos siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a cada uno de ellos. Art. 1824 Pr. Español. Art. 568- Los Jueces de Distrito son los competentes para conocer de los negocios de jurisdicción voluntaria; y los Jueces locales podrán conocer a prevención en los casos que la ley determine. Art. 2000 Pr. Art. 569- Los actos de jurisdicción voluntaria de que no hiciere mención este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Título. Art. 553 Pr. Art. 570- Del procedimiento sobre actos de jurisdicción voluntaria en materia mercantil, se tratará en el Código de Comercio. Art. 571- Para las actuaciones de jurisdicción voluntaria son hábiles todos los días, sin excepción. Art. 1812 Pr. Español.- 703 Pr. Costa Rica. Artos. 170-171-571 Pr. Art. 572- Los autos definitivos dictados en asuntos de jurisdicción voluntaria, no adquieren el carácter de cosa juzgada. Artos. 561 inc.2-1119 Pr.-2359-C. B.J.-736-920-953-7216-9498-9723-11038-12329. Art. 573- Los procesos que se formen sobre actos de jurisdicción voluntaria, quedarán en todo caso archivados, como los de negocios contenciosos. Si se diere copia de todo o parte del proceso, se dejará en los autos testimonio de este hecho con expresión del contenido de las copias que se hubieren dado. TÍTULO II MODO DE PROCEDER EN LAS DILIGENCIAS MATRIMONIALES Art. 574- Presentada por los contrayentes la solicitud del matrimonio en 1 la forma a que se refieren los artículos 116 y 117 del Código Civil, el Juez mandará recibir la prueba de testigos sobre la libertad de estado y aptitud legal para unirse en matrimonio de los referidos contrayentes. Artos. 2000 inc. 7 Pr.-95-98-116 C. B.J.-12178. Art. 575- Si la información de que habla el artículo anterior, fuese favorable a los solicitantes y éstos hubieren presentado los documentos, en su caso, enumerados en el artículo 118 C., proveerá admitiendo la solicitud, y mandándola publicar por edictos que se fijarán en el edificio municipal y en los parajes más frecuentados. Si el edicto hubiese sido dispensado por el Jefe Político, se hará constar la dispensa en las diligencias y se agregará a ellas el correspondiente oficio que la contenga. Artos. 116-119-120 C. Art. 576- Si la publicación del edicto no hubiere sido dispensada, éste se redactará en los términos que establece el artículo 120 C. Art. 577- Si los contrayentes son de distintos departamentos o si alguno de ellos no tiene dos años de residencia en el lugar en que se va a celebrar el matrimonio, el Juez que conoce de la solicitud requerirá al de la vecindad anterior de los contrayentes para que fije el edicto y dé conocimiento por medio de oficio de haberlo verificado. Este oficio se agregará original a las diligencias. Art. 124C.) Art. 578- Si pasaren seis meses después de la fijación del edicto si el matrimonio se haya verificado, el Juez de oficio, declarará caduca la solicitud mandará archivar; y esto mismo se hará en el caso del Art. 126 C. Art. 56 Pr. Art. 579- Cuando alguna persona se presentare haciendo oposición al matrimonio o denunciando la existencia de algún impedimento legal, el asunto pasará a ser contencioso y se sustanciará conforme el artículo 121 C., 122 y 123 del mismo Código. Art. 560 Pr. Art. 580- Si no hubiere oposición o si hecha se declarase sin lugar, se procederá a la celebración del matrimonio, señalándose previamente el lugar, el día y la hora en que deba verificarse. El acto lo verificará el Juez a presencia de dos testigos; y preguntará a los contrayentes Sl DE SU LIBRE Y ESPONTANEA VOLUNTAD SE UNEN EN MATRIMONIO. Contestando cada uno de ellos afirmativamente, les dirá enseguida: QUEDAIS UNIDOS EN MATRIMONIO. El acta del matrimonio se extenderá en la forma prescrita por el artículo 128 C., y se agregará al expediente una copia de ella, mandando archivar dicho expediente en la oficina del Registrador dentro del término que prefija el Art. 129 C. Art. 581- Para proceder al matrimonio del que se halla en peligro de muerte el Juez inmediatamente se constituirá en casa del enfermo, y cerciorándose de dicho peligro, autorizará el matrimonio, leerá a los contrayentes el artículo 130 C., y extenderá sobre todo esto el acta correspondiente. Para declarar la existencia del peligro de muerte, el Juez podrá oír el dictamen del médico forense o de otro facultativo. El dictamen será verbal y de él se hará mención en el acta que firmará también el facultativo, si fuere posible. B.J.-147. Art.582- Muerto uno de los contrayentes, el Juez de oficio o a pedimento de parte agregará al expediente copia autorizada de la partida de defunción. Si no habiendo ocurrido la muerte, se presentaren en el término legal los documentos indicados en el artículo 130 C., se agregarán al expediente y se declarará válido el matrimonio desde la fecha de su celebración. No haciéndose la presentación dentro de dicho plazo, el matrimonio se tendrá por nulo. Art. 583- Las cuestiones sobre disensos, separación de cuerpos, divorcios, nulidad del matrimonio, deberes y obligaciones entre los cónyuges y otras semejantes, pertenecen a la jurisdicción contenciosa. Artos. 1496 y siguientes.- 1518 y siguientes.-1604-1617 siguientes Pr. B.J.-312. TÍTULO lll DEL NOMBRAMIENTO DE GUARDADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS EN CUANTO A LOS MENORES Art. 584- Acreditado el nombramiento del guardador, hecho en disposición testamentaria por el padre o la madre, del menor, mandará el Juez que se discierna el cargo, previa la fianza escriturada a que se refiere el artículo 416 C., con las excepciones enumeradas en el artículo 417 del mismo Código. Art. 1833 Pr. Español.-749 Pr. Costa Rica. Artos. 568-2000 No. 4 Pr.-306 C. B.J.-338. Art. 585- También se mandará discernir el cargo de guardador al nombrado por cualquier persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda o legado de importancia, o le haga alguna donación de igual naturaleza conforme el art. 307 C. Art. 1834 Pr. Español. Art. 586- Para los efectos legales es indiferente que el nombramiento de guardador se haya hecho por testamento o escritura pública, en los términos del artículo 308 C. Art. 587- No habiendo guardador nombrado por el padre, la madre u otra persona que haya instituido heredero al menor o dejándole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente a quien corresponda con arreglo al artículo 315 C. Art. 1836 Pr. Español. Artos. 597-1625 Pr. Art. 588- Previa la aceptación del designado y la constancia de la prestación de fianza, en su caso, se le discernirá el cargo. Art. 1837 Pr. Español. Artos. 597 y siguientes Pr.-305-327 C. Art. 589- A falta de pariente a quien designar, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exigen las leyes (lo cual se hará constar en el expediente), el Juez nombrará para el desempeño del cargo a la persona que merezca su confianza; pero el varón de quince años y la mujer de catorce podrán hacer la designación de la persona que deba ejercer el cargo; y el Juez procederá con arreglo al artículo 324 C. Art. 1838 Pr. Español. Artos. 316-317 C. Art. 590- Si se hiciere oposición al nombramiento de guardador, se discutirá y resolverá por los trámites de los incidentes, entre el que la promueva y el guardador nombrado, representando los intereses del menor el Ministerio Público. Durante la sustanciación del juicio quedará a cargo del guardador nombrado la custodia del menor y la administración de sus bienes, bajo la misma fianza que hubiese rendido o las garantías que parecieren suficientes al Juez. Art. 1839 Pr. Español. Art. 591- Oponiéndose el guardador elegido a aceptar el cargo, se oirá al Representante del Ministerio Público, y si éste está conforme, nombrará el Juez nuevo guardador. Si el Representante del Ministerio Público no se conformare, se discutirá y resolverá la oposición por los trámites de los incidentes, observándose lo prevenido en el párrafo segundo del artículo anterior. Art. 1840 Pr. Español. Artos. 301-395-412-413 C. TÍTULO lV DE LA GUARDA DE LOS INCAPACITADOS Art. 592- El Juez competente a cuyo conocimiento llegue que alguna persona ha sido declarada por sentencia firme incapacitada para administrar sus bienes, le nombrará guardador, encabezando el expediente con testimonio de dicha sentencia. Art. 1847 Pr. Español. Artos. 56-568 Pr. Art. 593- El nombramiento de guardador del incapacitado deberá recaer por su orden en las personas enumeradas en el Art. 342 C. Art. 1849 Pr. Español. B.J.-12948 Art. 594- No habiendo ninguna de las personas indicadas en el Art. 342 C., o no siendo aptas para la guarda, el Juez podrá nombrar a la que estimaré más a propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres. Art. 1851 Pr. Español. Art. 595- Para dar guardador a los que estuvieren sufriendo la pena de interdicción civil, será necesario el testimonio concertado de la sentencia condenatoria, expedido por el Secretario del Tribunal que haya conocido en última instancia. El Juez de lo Criminal que conoció en la primera instancia, es el competente para el nombramiento del guardador, observando lo dispuesto en los artúclos 369 á 376 C. Este mismo guardador sin necesidad de nuevo nombramiento, lo será también de los hijos que estén bajo la potestad del penado, con tal que no haya madre apta que ejerza la patria potestad; y sin perjuicio de que por motivos especiales se nombre otro guardador a los referidos hijos por el Juez competente. Artos. 268-350 C. TÍTULO V EL NOMBRAMIENTO DE GUARDADORES ESPECIALES Art. 596- Los Jueces darán a los menores o incapacitados guardadores especiales en los casos enumerados en el artículo 328 C. El nombramiento de estos guardadores y el discernimiento de este cargo, se acomodará a lo dispuesto para estos casos respecto de la guarda en general. Artos. 568-712-867-1.422 inc.2 Pr. TÍTULO VI DEL DISCERNIMIENTO DEL CARGO DE GUARDADOR Art.597- Hecho el nombramiento de guardador, si fuere conocido el caudal del menor o incapacitado, dictará el Juez providencia mandando que se oiga al guardador nombrado y al Representante del Ministerio Público acerca de sí, en el desempeño del cargo, han de pasar los frutos por los alimentos, o ha de señalarse para éstos una cantidad determinada. Si el caudal del menor o incapacitado no fuere conocido, bastará, para los efectos de este artículo, que el guardador nombrado presente un inventario simple del caudal del menor, formado con citación del Ministerio Público y asistencia de dos de los parientes más próximos de dicho menor, y si no los hubiere, de dos vecinos de arraigo designados por el Juez. Art. 1861 Pr. Español. Artos. 557-558-720 Pr.-414-441-476 C. Art. 598- En vista de lo que expongan el guardador y el Representante del Ministerio Público, dictará el Juez el auto que corresponda. fijando la cantidad en que ha de consistir la pensión alimenticia, si opta por este medio; y determinando además en este caso, la retribución del tanto por ciento que haya de abonarse al guardador por el desempeño de su cargo conforme el Art. 476 C. Art. 1862 Pr. Español. Art. 599- El auto a que se refiere el artículo anterior se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que será admitido en el efecto devolutivo. Art. 1863 Pr. Español. Art. 600- Lo dispuesto en los artículos anteriores, sólo será aplicable al caso en que, el que haya nombrado heredero al menor, no hubiere dispuesto otra cosa. Art. 1864. Pr. Español. Artos. 417-474-476 C. Art. 601- No estando relevado el guardador nombrado de la obligación de dar fianza, se le requerirá para que presente la que el Juez estime necesaria para garantizar el importe de los bienes del pupilo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 404, 418 y 423 C. Art. 1865 Pr. Español. Art. 602- La aprobación de la fianza se hará previa audiencia del Representante del Ministerio Público. Si en lugar de fianza personal, el guardador hubiese constituido hipoteca, la escritura se inscribirá en el competente Registro. Si consistiere la caución en acciones o valores suficientes, se depositarán en poder de personas que tenga arraigo, en el lugar en que se va a ejercer la guarda, o en un Banco en las arcas del Estado. El Juez practicará cualquier otra diligencia que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o incapacitado. Art. 1867 Pr. Español. Art. 557 inc. 2 Pr.- 418 C. Art. 603- Practicadas todas las diligencias acordadas y otorgada APUD-ACTA por el guardador la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes, el Juez acordara el discernimiento del cargo. En el acta del discernimiento le conferirá facultad para representar al menor o incapacitado con arreglo a las leyes, y para cuidar de su persona y bienes, y dispondrá que se ponga el correspondiente testimonio del acta en el Registro del Juzgado. Art. 1868 Pr. Español. Artos. 305-414 C. Art. 604- Si la fianza llegare a ser insuficiente, podrá el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera persona, mandar que se amplíe hasta la cantidad que, según su prudente arbitrio, sea necesaria para asegurar las resultas de la administración, guardándose las formalidades que en los artículos anteriores quedan prevenidas. Art. 1869 Pr. Español. Artos. 56 Pr.-423-424-430 C. Art. 605- Hecho el discernimiento se hará entrega del caudal del menor o incapacitado, al guardador por inventario que se unirá al expediente, si ya no obrare en él, a cuyo pie constará el recibo del expresado guardador. Igual entrega, y con la misma formalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos bienes. Art. 1870 Pr. Español. Arto. 430 C. B.J.-338. TÍTULO Vll DISPOSICIONES COMUNES A LA GUARDA Art. 606 Toda cuestión que surja de las disposiciones contenidas en los títulos anteriores sobre guardas y haya de resolverse en juicio contradictorio, según lo ordenado en los mismos Títulos, se sustanciará en la forma determinada para los incidentes. Art. 1873 Pr. Español. Artos. 564-590-591-809 Pr. Art. 607- Cuando los productos del caudal del menor no excedan de la cantidad fijada en este Código para gozar del beneficio de pobreza, la instrucción de los expedientes de guarda se hará en papel de pobre. Art. 1874 Pr. Español. Art. 874 Pr. Art. 608- En los Juzgados de Distrito y en los Locales habrá un Registro en que se pondrá testimonio de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de guardador. Art. 1875 Pr. Español. Artos. 57 Pr.-320 C. Art. 609- Dentro de los quince primeros días de cada año, los Jueces examinarán dicho Registro, pedirán los informes que sean necesarios y acordarán, según los casos: 1º El reemplazo de guardadores que hubiesen fallecido; 2º Que rindan cuentas los guardadores que deban darlas; 3º El depósito en el establecimiento correspondiente, de los sobrantes de las rentas o productos de los bienes de menores o incapacitados; 4º La imposición lucrativa de los fondos existentes a que no deba darse aplicación especial; 5º Las demás providencias necesarias para remediar o evitar los abusos en la gestión de la guarda. Art. 1876 Pr. Español. Artos. 442-449 C. Art. 610- Sobre las cuentas que el guardador rindiere durante el ejercicio de su cargo, siempre tendrá audiencia el Representante del Ministerio Público. Art. 1877 Pr. Español. Artos. 557 inc. 2-807 y sig. Pr.-473 C. Art. 611- No poniendo el menor adulto ni el Representante del Ministerio Público reparo a las cuentas, y estando ellas correctas, se aprobarán con la calidad de SIN PERJUICIO DEL DERECHO QUE LAS LEYES CONCEDEN AL MENOR PARA RECLAMAR CUALQUIER AGRAVIO QUE EN ELLAS PUEDA HABERSELES CAUSADO. Art. 1878 Pr. Español. Artos. 589-812 Pr. Arto 612- Los guardadores, ya sean para bienes, ya para pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria, aún cuando sea a solicitud de los menores. Para decretar su separación después de discernido el cargo será indispensable oírlos y vencerlos en juicio. Art. 1879 Pr. Español. Artos. 1629 y siguientes Pr. TÍTULO Vlll DEL DEPÓSITO DE PERSONAS Art. 613- Cuando en conformidad con el Art. 3500 C., haya decretarse el depósito de alguna persona, se observarán las reglas siguientes: Podrá decretarse el depósito: 1º De la mujer soltera que no habiendo cumplido diez y ocho años, trate de contraer matrimonio contra el consejo de sus padres, abuelos o guardadores; 2º De los hijos de familia, pupilos o incapacitados que sean maltratados por sus padres o guardadores, u obligados por los mismos a ejecutar actos reprobados por las leyes; 3º Del huérfano que hubiese quedado abandonado por la muerte o n ausencia indefinida en país ignorado o imposibilidad legal física de la persona que lo tuviere a su cargo; 4º De la mujer embarazada que se presente demandando que se atenta contra la vida de su hijo que lleva en su vientre. Art. 1880 Pr. Español.- 721 Pr. Costa Rica. Artos. 266 reglas 18 y 19-568-627 Pr.-13-113-143-269-3500 C. Art. 614- Para que pueda tener lugar el depósito de mujer soltera en los casos que expresa el número primero del artículo anterior, deberá pedirse por escrito, firmado por la misma u otra persona a su ruego, en el que manifieste los motivos para temer que se emplee coacción o acción o violencia con el fin de impedir que lleve a efecto su propósito. Artos. 1881 Pr. 1901 Pr. Español. Art. 615- Si el Juez estimare fundados los motivos, se trasladará a la morada de la recurrente y sin hallarse presentes sus padres o abuelos mandará que manifieste si se ratifica o no en su solicitud. Art. 1902 Pr. Español. Artos. 192-1113 Pr. Arto. 616- Si no se ratificare, se dictará auto de sobreseimiento en las diligencias, mandando archivarlas. Art. 1903 Pr. Español. Art. 617- Si se ratificare, mandará el Juez a los padres o abuelos que designen depositario; y a la interesada, que manifieste si es conforme o no con el que aquellos propongan. Art. 1904 Pr. Español. Art. 618- No oponiéndose a dicha designación la interesada, o aunque se oponga, si la persona designada reuniere las condiciones necesarias, a juicio del Juez, constituirá en ella el depósito. Art. 1905 Pr. Español. Art. 619- Si el Juez estimare fundada la oposición de la interesada, o que el depositario designado no reúne las condiciones necesarias, nombrará otra en quien constituirá seguidamente el depósito. Contra esta resolución no se dará recurso alguno. Art. 1906 Pr. Español. Artos. 458-462 Pr. Art. 620- En el mismo auto dispondrá el Juez que se entreguen a la depositada, bajo simple inventario, el lecho y ropa de uso. Si hubiere cuestión sobre las ropas que deben entregarse, la decidirá el Juez sin ulterior recurso. Art. 1907 Pr. Español. Art. 621- Podrá cesar el depósito en el primer caso del Art. 613: 1º Cuando el matrimonio no se celebre dentro de los tres meses, a contar desde la fecha del depósito; 2º Cuando la interesada haya desistido de su propósito; En ambos casos acordará el Juez que se restituya a la casa de sus padres o abuelos poniéndose en el expediente la oportuna diligencia. Art. 1909 Pr. Español. Art. 622- Para decretar el depósito en los casos a que se refiere el número segundo del artículo 613 se necesita: 1º Que lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o si no pudiere hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ratificándose en todo caso a la presencia judicial, siempre que tenga capacidad legal para hacerlo; 2º Que el Juez adquiera el convencimiento de la certeza de los hechos, ya por la información que presente el interesado, ya por los datos que haya podido adquirir. Art. 1910 Pr. Español. Art. 623- Podrán los jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar el depósito sin solicitud del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla. Art. 1911 Pr. Español. Arto. 56 Pr. Art. 624- Estimando el Juez procedente el depósito, acordará su realización la persona que designe. Art. 1912 Pr. Español. Art. 625- Respecto a la entrega de ropas y camas, se observará lo dispuesto el artículo 620. Art. 1913 Pr. Español. Art. 626- Constituido el depósito, se nombrará al depositado un guardador para pleitos, y discernido que le sea el cargo, se le entregarán los autos a fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquel. Art. 1914 Pr. Español. Artos. 245-328 inc. 1º 329 C. Art. 627- Cuando el Juez tuviere noticia de que algún huérfano, menor de quince años si es varón, y de catorce si es mujer, o algún incapacitado, se halla en el caso de que habla el párrafo 3º del Art. 613, procederá a su seguridad y a la de sus bienes, constituyéndolo en depósito, y nombrándole guardador conforme a derecho. Art. 1915 Pr. Español. Art. 613 inc.3 Pr. Art. 628- Para decretar el depósito en el caso del número 4º del Art. 613, será necesaria la solicitud por escrito de la mujer, o de otra persona, a su ruego, exponiendo los motivos en que la funda y expresando los nombres de las personas que pretendan atentar o poner en peligro la vida de la criatura que Lleva en el vientre. Artos. 13-24 C. Art. 629- Presentada la solicitud se trasladará el Juez, acompañado del Secretario, a la casa de la mujer para que manifieste si se ratifica o no en el escrito en que haya pedido el depósito. Art. 630- Ratificándose la reclamante, designará la persona que haya de encargarse del depósito, y si fuere apta a juicio del Juez, acordará el depósito. Art. 631- El Juez seguirá información para averiguar quién o quiénes son los autores del hecho por el cual peligra la vida del no nacido; y enviará copia de ella a la autoridad competente para los efectos penales. Art. 427 Pr.-13 C. Art. 632- Si hubiere gestión sobre las ropas que hubieren de entregarse se observará lo dispuesto en el artículo 620. Art. 633- Al depositario se le facilitará un testimonio de la providencia en que se le haya nombrado y de la diligencia de constitución del depósito, para su resguardo. Art. 1889 Pr. Español. Art. 634- Si la mujer que pide el depósito residiere en un pueblo distinto del en que esta situado el Juzgado, podrá el Juez dar comisión para constituir el depósito al Juez Local o autoridad de policía correspondiente, sin perjuicio de poder hacerlo por si mismo en los casos en que lo crea necesario. Art. 1892 Pr. Español. Art. 266 Nos. 18 y 19 Pr. Art. 635- El depósito durará hasta que cesen las circunstancias que hayan puesto en peligro la existencia natural del no nacido o hasta el nacimiento. TÍTULO lX MODO DE PROCEDER EN LA ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE UN TESTAMENTO HECHO DE PALABRAS Art. 636- Cuando en el caso del Art. 1046 C., el testamento se hubiere otorgado de palabra, podrá elevarse a escritura pública a instancia de parte legítima. Art. 1943 Pr. Español. Art. 637- Se entiende ser parte legítima para los efectos del Artículo anterior: 1º El que tuviere interés en el testamento; 2º El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador; 3º El que con arreglo a las leyes pueda representar a cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los números anteriores. Art. 1944 Pr. Español. Artos. 71-302-842-872-937-938-1029 Pr. Art. 638- Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere tomado nota o apunte de las disposiciones del testador, se presentará con la solicitud dicha nota o apunte; se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados y el del Notario si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo hubiere elevado a escritura pública, y se manifestará el interés legitimo que tenga el que promueve el expediente. Art. 1945 Pr. Español. B.J.- 8026. Art. 639- El Juez dictará providencia mandando comparecer a los testigos y al Notario, en su caso, en el día y hora que señale, bajo apercibimiento de multa y de las demás correcciones que la desobediencia haga necesaria. Art. 1946 Pr. Español. B.J.-8026. Art. 640- No concurriendo al acto alguno de los que deban ser examinados, sin alegar justa causa que se lo impidiere, el Juez lo suspenderá; señalará el día y hora en que deba tener lugar: mandará a hacer efectiva la multa, y apremiará personalmente al testigo para que comparezca, sin perjuicio de la responsabilidad criminal. Art. 1947 Pr. Español. Art. 641- Cuando un testigo no compareciere por hallarse enfermo o impedido, podrá pedir el interesado que se traslade el Juez a la casa del enfermo para recibirle declaración acto continuo de haber sido examinados los demás testigos. Cuando un testigo estuviere ausente, podrá solicitar el interesado que se le examine por medio de exhorto dirigido al Juez del lugar de su residencia. Art. 1948 Pr. Español. Artos. 1115-1216 Pr. Art. 642- Los testigos y el Notario, en su caso, serán examinados separadamente y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido. El Juez dará fe de conocer a los testigos. Si no los conociere exigirá la presentación de dos testigos del conocimiento. Art. 1949 Pr. Español. B.J.- 8026. Art. 643- También deberá acreditarse, si no constare por notoriedad, la calidad del Notario del otorgamiento en los casos en que hubiere concurrido. Art. 1950 Pr. Español. Art. 644- Cuidará el Juez bajo su responsabilidad de que se exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieren su vecindad al otorgarse el testamento, observándose los demás requisitos que establecen los artículos.1,046, 1,047 y 1,048 C. Art. 645- Cuando la voluntad del testador se hubiese consignado en alguna cédula o papel privado, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es la misma que se les leyó, y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto. Art. 1952 Pr. Español. B.J.-7430. Art. 646- Resultando clara y terminantemente de las declaraciones de los testigos: 1º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su ultima disposición; 2º Que los testigos y el Notario, en su caso, han oído simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo, o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese; bien entregándola escrita claramente de su puño y letra, con la manifestación de ser su testamento; 3º Que los testigos fueren en el número que exige la ley, según las circunstancias del tugar y tiempo en que se otrogo y que reúnen las cualidades que se requieren para ser testigos en los testamentos, el Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente, observándose lo dispuesto en el artículo 1,048 C. Art. 1953 Pr. Español. B.J.-8026. Art.647- No se mirarán como declaraciones o disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes. Art. 1954 Pr. Español. Art. 1048 inc. 3 C. Art. 648- La protocolización se hará en el Protocolo del Juzgado. Art. 1048 inc. 2 C. Art. 649- Si durante las diligencias se presente algún opositor, se le proveerá que haga uso de su derecho en juicio contradictorio después de terminadas, sin perjuicio de alegar lo que creyere conveniente en las dichas diligencia de protocolización. Si éstas se denegaren o interpusiere el recurso de apelación el que promovió el expediente, se admitirá en ambos efectos; y en el uno, en el caso contrario. Artos 56-467-560-562-563-655 Pr.-1049 C. B.J- 669-3804-9335. Art. 650- En el caso del párrafo segundo del artículo 1043 C, no se tendrá por caduco el testamento por el hecho de que el Juez no haya resuelto el expediente dentro del plazo fijado en dicho artículo, con tal de que dentro de este plazo hayan sido examinados los testigos. Tampoco se tendrá por caduco el testamento en el caso de que, declaradas nulas las diligencias por falta de las ritualidades que el Juez ha debido observar, se repongan después del plazo legal; pero caducará si la reposición no se hace dentro de los tres meses subsiguientes a la declaración de nulidad. Art 655 Pr. B.J.-699. TÍTULO X DE LA PROTOCOLEACIÓN DE MEMORIAS TESTAMENTARIAS Art. 651- Cuando en conformidad al artículo 1,041 C, el testamento se hubiere otorgado ante cinco testigos sin intervención de Notario, el interesado lo presentará con escrito al Juez para su protocolización. En el escrito en que se solicite la protocolización, se mencionará el nombre, apellido, profesión y domicilio del testador y de los testigos y se acompañará la partida de muerte del testador. Art. 652- El Juez señalará el día y hora para la comparecencia y examen de los testigos, quienes declararán después de haber reconocido su firma y la del testador, las circunstancias que hicieron creer que la vida de éste se hallaba en peligro inminente. Art. 1045C. Art. 653- En el caso del párrafo tercero del artículo 1,045 C, el Juez, Por auto designará las firmas que deban ser abonadas y los testigos que deban declarar sobre el abono. Art. 654- Practicadas las diligencias prescritas en los tres artículos que preceden, el Juez resolverá, haciendo relación de todo lo practicado, que el testamento se protocolice; y dará a los interesados los testimonios que pidieren de su resolución. Art. 655- Lo dispuesto en los artículos 649 y 650 es aplicable al testamento de que se habla en este título. Art. 560 Pr. B.J.- 699. TÍTULO XI MODO DE PROCEDER EN LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO Art. 656- El que tenga en su poder algún testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente, tan luego como sepa el fallecimiento del otorgante. Art. 1956 Pr. Español.- 836 Pr. Costa Rica. Artos. 266 No. 20 Pr.-1060-1062 C. Art. 657- Podrá también pedir su prestación el que tuviere conocimiento de haber sido otorgado el testamento y obrar en poder de tercero. Siendo realmente persona extraña a la familia del finado, prestará la promesa de que no procede de malicia sino por creer que en él puede tener interés por cualquier concepto. Art. 1957 Pr. Español. Art. 658- El Juez examinará en el acto el pliego que contenga testamento, y pondrá diligencia de su estado, describiendo minuciosamente los motivos, si existieren, para poder sospechar que haya sido abierto o sufrido alguna alteración, enmienda o raspadura. Esta diligencia la firmará también el presentante, y si no supiere o no quisiere, un testigo a su ruego en el primer caso, y dos testigos elegidos por el Juez en el segundo. Art. 1958 Pr. Español. Art. 659- Acto continuo, el Juez, acreditado el fallecimiento del otorgante, acordará que para el día siguiente, o antes si es posible, se cite al Notario autorizante y a los testigos instrumentales. Art. 1959 Pr. Español. Art. 660- Comparecidos los testigos, se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo la promesa de ley, si reconocen como legítima la firma y rúbrica, que con su nombre aparece en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma. Si alguno de los testigos no supiere firmar y lo hubiere hecho otro por él, serán examinados los dos, reconociendo su firma el que la hubiere puesto. Art. 1960 Pr. Español. Art. 1055 inc. 5 C. Art. 661- Los testigos serán examinados por orden sucesivo e interrogados sobre la edad que tenían el día del otorgamiento. Art. 1961 Pr. Español. Art. 662- Si alguno o algunos de los testigos hubieren fallecido o se hallaren ausentes, se preguntará a los demás si lo vieron poner su firma y rúbrica; se examinará además a otras dos personas que conozcan la firma y rúbrica del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con las estampadas en el pliego. Si esto último no pudiese tener lugar, será abonado el testigo en la forma ordinaria. Art. 1962 Pr. Español. Arto. 1045 C. Art. 663- No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, se observará lo dispuesto en el Art. 1062 C., 1063, 1064 y 1065 del mismo Código. Art. 1964 Pr. Español. Art. 664- Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador en quienes puede presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior. Art. 1965 Pr. Español. Art. 665- Practicadas las diligencias que quedan prevenidas, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la identidad del pliego, lo abrirá el Juez y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga. Se suspenderá la apertura cuando en la misma carpeta o en un testamento abierto, hubiese dispuesto el testador que no se abra hasta una época determinada, en cuyo caso, el Juez suspenderá la continuación de la diligencia y mandará archivar en el Juzgado las practicadas y el pliego, hasta que llegue el plazo designado por el testador. Art. 1966 Pr. Español. Art. 666- Verificada la lectura del testamento por el Juez, lo entregará al Secretario para que lo lea en alta voz, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a la demás cláusulas de la disposición testamentaria. Art. 1967 Pr. Español. Art. 667- Leído el testamento dictará auto mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura, en el Protocolo del Juzgado o en el del Notario que hubiere autorizado su otorgamiento, y que se dé copia de dicho auto al que lo hubiere presentado para su resguardo, si lo pidiere. Art. 1968 Pr. Español. TÍTULO XII MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO VERBAL PRIVILEGIADO (O ESPECIAL) Art. 668- Para reducir a instrumento público el testamento verbal privilegiado se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1079 y 1084 del Código Civil. TÍTULO Xlll MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO PRIVILEGIADO (O ESPECIAL) Art. 669- En la apertura y publicación del testamento cerrado privilegiado, se procederá conforme se ha dispuesto para el otorgado en país extranjero en el Título siguiente: TÍTULO XlV MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO OTORGADO EN PAIS EXTRANJERO Art. 670- El testamento cerrado otorgado en país extranjero se abrirá y publicará por el Juez de Distrito de lo Civil en cuyo protocolo se incorporó la carpeta o que mandó incorporarla en el de algún Notario, según lo dispuesto en al Art. 1069 del Código Civil. Art. 671- Presentado el testamento como se ha prevenido en el Art. 656, el Juez acordará la verificación de la carpeta o cubierta original del testamento con la copia protocolizada de que habla el Art. 1069 del Código Civil, por tres peritos nombrados por el Juez; y si resultare la conformidad de la cubierta original con la copia protocolizada y que no hay sospechas de rotura, cambio o despegadura, y que se han observado las ritualidades legales, se procederá a la apertura, publicación y protocolización del testamento, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 667 de este Código. TÍTULO XV MODO DE PROCEDER EN LA APOSICIÓN DE SELLOS Art. 672- Cuando según lo dispuesto en el Art. 1224 del Código Civil haya lugar a que se guarde bajo de sello los muebles y papeles de una sucesión la aposición de sellos se hará por el Juez de Distrito, y en su defecto, por el Juez Local del lugar en que se abra la sucesión, asociado del Notario o Secretario. El albacea lo hará con derecho propio en papel de veinte centavos y en forma verbal si los intereses no excediesen de quinientos pesos; en caso de que excedan, sólo puede hacerse por delegación del Juez de Distrito en papel sellado de a peso y fórmula escrita. Art. Pr. Español.- 1049 Pr. Chile.- 517 Pr. Costa Rica. Art. 266 No. 5-2000 Pr.-1261 C. Art. 673- Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos en diversos distritos o departarnentos, se procederá como dispone el artículo 1274 del Código Civil. Art. 674- Pueden solicitar la aposición de sellos de palabra o por escrito: 1º El cónyuge sobreviviente; 2º Los que sean comuneros del finado o pretendan tener derecho a la sucesión; 3º Todo acreedor que tenga título ejecutivo contra el finado o sus bienes; 4º Cualquiera de los parientes del menor, si no tiene guardador o éste se halla ausente; 5º Las personas que viven en la casa del finado, si su cónyuge o sus herederos están ausentes; Art. 690 No. 7 Pr.-1224-1261 C. Art. 675- También puede hacerse la aposición de sellos de oficio, por el Juez Local, en su caso: 1º Cuando los herederos son menores no declarados mayores o mayores inhábiles sin guardador, y ningún pariente la solicita; 2º Si el cónyuge o los herederos están ausentes o son personas desconocidas; 3º Si el finado era depositario de archivos o caudales públicos, pero en este caso la aposición de sellos será únicamente sobre los objetos que tengan relación con el oficio público del finado; 4º Si hubiese riña entre los interesados con motivo de pretender abstraerse objetos pertenecientes a la sucesión; Artos. 56 Pr.-1261 C. Art. 676- La diligencia o acta en que conste la aposición de sellos, mencionará: 1º La fecha en que se ejecute la aposición; 2º Los motivos de ella; 3º El nombre y domicilio del que la solicitó, o si se hace de oficio; 4º La comparecencia o ausencia de los interesados; 5º Los lugares, escritorios, cofres o armarios sobre cuyas cerraduras se hayan fijado los sellos; 6º La promesa que prestarán los que habiten en la casa del finado de que no han sustraído ni visto sustraer cosa alguna perteneciente a la sucesión; 7º La enumeración de los muebles domésticos que no quedan bajo de sellos; 8º El nombramiento de un depositario que cuide de los efectos y de que no se violen los sellos; La diligencias o acta será firmada por el Juez de Distrito o Juez Local las partes presentes que supieren y el Notario o Secretario Si alguna de las partes no supiere firmar, se hará mención de esra circunstancia. Art. 675 Pr.-1224 C. Art. 677- Le llaves de cerraduras selladas se depositarán en el despacho del Juez, de donde no podrán extraerse hasta que se levanten los sellos. Art. 678- Si al tiempo de hacerse la aposición de sellos, se encontrare un testamento u otros papeles cerrados, se hará mención de la forma exterior del pliego y del sello, si lo tiene; y el Juez, con las partes presentes y el Notario o Secretario, rubricará la cubierta e indicará el día y hora en que el pliego será abierto en el Juzgado o remitido al Juez de Distrito competente, si el Juez Local hace la aposición. Artos. 266 No. 20-655 Pr. Art. 679 Si alguna de las partes lo solicitare, se buscará por el Juez en los papeles del difunto el testamento antes de la aposición de sellos; y si se encontrare, se procederá de la manera que dispone el artículo anterior. Art. 680 El testamento cerrado de que habla el artículo 678 se abrirá y publicará en la forma expuesta en el Título XI. Art. 681 Los demás papeles que se encuentren cerrados, se abrirán por el Juez a presencia de las partes y del Notario o Secretario, y los entregará a los interesados si no son concernientes a la sucesión. Art. 682 Si por un sello, signo o nota exterior, apareciere que los papeles son de un tercero, se hará comparecer a éste dentro del plazo que el Juez le fije para que asista a la apertura de los paquetes. El día señalado se abrirán éstos, hayan o no comparecido los interesados; y si los papeles fueren extraños a la sucesión, y apareciere que ésta no tiene derecho a conservarlos, se entregarán a sus dueños sin dar a conocer su contenido, o los hará cerrar de nuevo el Juez y conservar en el despacho del Juzgado hasta que sean reclamados. Art. 683- Si entre los papeles del finado se encontrare algún testamento abierto, el Juez hará la mención que indica el artículo 678 y lo entregará al interesado. Art. 684- En el caso de que la aposición de sellos haya sido hecha por un Juez Local que no sea el competente para hacer cl inventario, remitirá las diligencias de aposición al Juez de Distrito respectivo, lo mismo que los paquetes cerrados de que habla el artículo 678, y éste procederá a su apertura y demás que dispone el artículo 681. Artos. 691 inc, 3-703 inc. 3 Pr. TÍTULO XVl MODO DE PROCEDER EN EL LEVANTAMIENTO DE LOS SELLOS Art. 685- Todos los que tienen derecho a solicitar el inventario, conforme el artículo 1265 C., lo tienen igualmente para pedir que se levanten los sellos. Art. 686- Si los herederos o alguno de ellos, son menores no declarados mayores y no tienen guardador, o si la herencia, no ha sido aceptada, no se procederá a levantar los sellos mientras no se provea de guardador a los menores o se declare yacente la herencia y se le nombre guardador en el término debido. Art. 687- El levantamiento de los sellos se pedirá al mismo tiempo que el inventario, si éste tuviere lugar, si no, sólo se solicitará la orden para el levantamiento. No podrá procederse al levantamiento de sellos, sino es nueve días después de la inhumación del cadáver; a no ser por motivo urgente y grave que el Juez apreciará. Art. 688- Los bienes se inventariarán a medida que se vayan levantando los sellos, a no ser que la causa de la aposición, cese antes del inventario. Art. 689- Si durante el levantamiento de sellos se presentaren al Juez por algunas personas, documentos o muebles pertenecientes a la sucesión, por haberlos encontrado abandonados o por otros motivos, el Juez lo hará constar en las diligencias haciendo que firme la persona que los presentó; y a continuación los incluirá en el inventario. TÍTULO XVll MODO DE PROCEDER EN LA FORMACIÓN DE INVENTARIOS Art. 690- Tendrán derecho de provocar y de asistir al inventario: 1º El albacea; 2º El guardador de la herencia yacente; 3º Los herederos aceptantes, presuntos, testamentarios o ab intestato; 4º El cónyuge sobreviviente; 5º Los legatarios; 6º Los socios de comercio; 7º Todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito, aunque éste sea documento privado aún no reconocido; 8º Cualquier persona a quien la ley imponga la obligación de hacerlo. Artos. 966-1062 y siguientes Pr. Español.- Art. 709 Pr. ant. Artos. 674 No. 3 Pr.-247-422-430-1257-1259-1263-1265-2774 C. B.J.-1198-2043. Art. 691- La persona que pretenda la formación de un inventario solemne, se presentará a cualquiera de los funcionarios siguientes: 1º Al Juez de Distrito de lo Civil respectivo, en los lugares en que no haya Notarios hábiles; 2º Al Notario Público de su confianza; 3º Al Juez Local, en su caso; 4º Al árbitro o arbitrador nombrado por el testador en su testamento; 5º Al Juez árbitro o arbitrador nombrado de común acuerdo por los interesados que tengan la libre administración de sus bienes; 6º A cualquier otro funcionario a quien la ley confiera la facultad de inventariar; En el escrito en que se solicite la facción del inventario, se pedirá que éste se haga con las citaciones debidas. Se acompañarán a él los documentos que justifiquen el derecho que tenga el solicitante para pedir el inventario conforme el artículo anterior y se enumerarán los bienes que hayan de inventariarse. Art. 716 Pr. Chile. Artos. 703-705-717 Pr.-458 C. B.J.-3403-3442-10211-12933. Art. 692- La facción de inventario y particiones son actos de cartulación pero los Jueces de Distritos, y, en los casos en que puedan cartular los Jueces Locales no podrán practicar inventarios por sí mismos fuera de la población en que residen Los Jueces Locales como los de Distrito tampoco pueden ser partidores. Los Magistrados de la Corte Suprema y los de las Cortes de Apelaciones no podrán practicar inventario ni particiones. Artos. 703-1549 Pr.-1367 C.- 6 Ley de Notario. B.J.-7104. Art. 693- Deberán citarse en la forma legal las personas que menciona el artículo 1265 del Código Civil que sean conocidas y se hallen dentro del territorio de la República, para que asistan si quisieren. Si existen fuera de él, nombrará el Juez Inventariante un solo defensor que represente a los ausentes sin necesidad de citarlos; y citará además al Representante del Ministerio Público. Art. 1065 Pr. Español.- 711 Pr. Chile. Artos. 1271-1272 C. B.J.-10480. Art. 694- El cónyuge sobreviviente, los herederos y legatarios o sus representantes legales, el defensor de ausentes, si lo hubiere, y el Representante del Ministerio Público, en su caso, propondrán el nombramiento de dos peritos tasadores, si no han podido convenir en uno solo, en el acto de la notificación del auto en que se ordena el nombramiento. Si todos ellos no estuvieren de acuerdo en los propuestos, el Juez, de oficio, nombrará los dos peritos, o uno solo, si le pareciere conveniente. Artos. 133-1282 Pr. Art. 695- El Juez habrá por nombrados los peritos en caso de conformidad; y siempre les recibirá la promesa de cumplir fielmente con su encargo; y en seguida señalará el día, hora y lugar en que deba darse principio al inventario con noticia de las partes presentes. Art. 704 Pr. Art. 696- Las diligencias de inventario contendrán: 1º La enunciación del lugar día y hora, mes y año en que se practica; 2º Mención de las personas citadas que hayan comparecido, de los ausentes, si son conocidos; de los que citados no han comparecido, del defensor que represente los ausentes, del Representante del Ministerio Público y de los peritos; 3º La indicación de los lugares en que se hace el inventario; 4º La descripción y estimación de los bienes raíces y muebles que hagan los peritos. Esta apreciación se hará constar no solo en letras sino también en guarismos que se escribirán al margen derecho del pliego; 5º La designación de la calidad, peso y ley de la vajilla de plata, si la hubiere; 6º El monto de las sumas de dinero; 7º Los papeles, libros y registros de comercio, o de cuentas u otros, con descripción de su número y estado, rubricándolos el Juez Inventariante; 8º La enumeración de los créditos activos; 9º La enumeración de los títulos de propiedad; 10º La enumeración y estimación de las obras que constituyan la biblioteca; 11º La designación de la calidad, peso y ley de las alhajas de oro y piedras preciosas; 12º Mención de la promesa que prestarán al concluirse el inventario, los que han estado en posesión de los bienes de que no han sustraído ni visto sustraer ninguno de éstos; 13º Mención de haberse prevenido a los que estaban en posesión de los bienes pusiera éstos de manifiesto para inventariarlos; 14º Mención de la entrega de los bienes inventariados al heredero o herederos o a sus representantes, o al depositario en quien convengan los interesados, o a quien nombre el Juez, inventariante, si éstos no se acordaren en el nombramiento; 15º Las firmas del Juez inventariante, de los interesados presentes que supieren firmar, de los peritos, del defensor de los ausentes, del Representante del Ministerio Público, del depositario y del Notario o Secretario o dos testigos, en su defecto. Si alguno de los interesados o peritos no supieren o no quisieren firmar, se harán mención de esta circunstancia. Cuando el Juez inventariante quisiere actuar con Secretario en vez de Notario o dos testigos lo nombrará por auto sin necesidad de que éste sea autorizado por otro Secretario; se le recibirá la promesa de ley que se hará constar en las diligencias; y dará cuenta del nombramiento al Juez o Jueces de lo Civil de Distrito respectivos. Todo Notario antes de dar principio al inventario que le hayan cometido las partes, dará cuenta al Juez o Jueces de lo Civil de Distrito respectivos, del día en que provea el primer auto, bajo la pena de cien a doscientos pesos de multa, si no lo verifica. La contestación del Juez se agregará a la actuación. Artos 1096 Pr. Español.- 714 Pr. ant. Artos. 1277-2774-2789 C. B.J.- 7104. Art. 697- Cuando el inventario, fuere obra de dos o más días, en cada uno de ellos deberá cerrarse el acta correspondiente de los bienes inventariados y tasados, con indicación de la hora en que se suspende; y designación del lugar, día y hora en que deberá continuarse el inventario. Para continuarlo no será necesario citar a las personas que no comparecieron no obstante la primera citación. Art. 1572 Pr. Art. 698- Concluido el inventario, en la forma prevenida en el artículo 696, el Inventariante hará la suma general de todo el inventario en el lugar correspondiente; y también la expresará en letras; después de la cual la descompondrá en las sumas parciales de los respectivos valores de los inmuebles, muebles, semovientes, créditos activos, dinero y otras especies semejantes. Art. 699- Los Jueces inventariantes no incluirán en los inventarios otros bienes que aquellos de que el heredero o interesado esté en posesión. B.J.-730-920-9592-10085-10682. Art. 700- Las competencias que se susciten entre jueces inventariantes ya sean de Distrito, Locales, notarios, árbitros testamentarios o nombrados por las partes, serán dirimidas por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones conforme a las reglas generales. Artos. 267-310-328-2135 Pr. B.J.-6283-8533-12177. Art. 701.- Todo inventario, después de concluido, será remitido por el inventariante dentro de tercero día, al Juzgado de Distrito; pudiendo ser apercibido por éste con multa de veinticinco a quinientos pesos hasta que lo verifique. Si aún pendiente el inventario, se solicitare ante el Juez la partición por uno o más de los interesados, el Juez prevendrá al inventariante concluya el inventario dentro del término prudencial que le fijará; y pasado dicho término, le prevendrá lo devuelva inmediatamente bajo apercibimiento de la expresada multa. Artos. 423 - 704 inc. 2  1573 - 1574 Pr. 1273 - 1274 C. Art. 702.- Es prohibido practicar inventario sin que el inventariante, Secretario, Notario o testigos y peritos nombrados, se constituyan en el lugar de la situación de los objetos inventariados, los cuales deberán ponerse de manifiesto y señalarse con signos especiales para evitar confusiones. La contravención se castigará con multa de cien a quinientos pesos, a más de la nulidad absoluta del acto. Artos. 1573 - 1574 Pr. Art. 703.- Los inventarios solemnes que hayan de practicarse fuera de la residencia del Juez de Distrito, se harán por cualquiera de las personas enunciadas en el artículo 691 ó en virtud de comisión del mismo Juez de Distrito, en su caso, por el Juez Local de la población respectiva, quien los practicará observando todas las formalidades prescritas en los artículos anteriores; y concluidos, los devolverá al Juez de Distrito comitente. Si se presentaren reclamos de los que se expresan en los artículos 708 y 710 se ventilará por los trámites de lo contencioso ante el Juez de Distrito sin suspenderse el inventario. Cuando el valor de los bienes que han de inventariarse, calculado aproximadamente no excediere de quinientos pesos, se hará el inventario por el Juez Local competente sin necesidad de comisión, si en el lugar no hubiere Juez de Distrito ni Notario hábil. Artos. 692  709  717 - 2000 N 3 Pr. Art. 704.- Siempre que las partes unánimemente soliciten ante el Juez de Distrito ó el Juez Local, en su caso, que se comisione al Notario que designen para que haga el inventario, el Juez lo acordará así; y el nombramiento de peritos y promesa de éstos, podrá hacerse ante el mismo Juez ó ante el Notario designado conforme a los artículos 694 y 695. Concluido el inventario, se devolverá al Juez comitente. Si se ofrecen reclamos de los enumerados en los artículos 708 y 710 se procederá como en el caso del artículo anterior. Art. 701 Pr. Art. 705.- Cuando los bienes que han de inventariarse estuviesen esparcidos en diversos distritos, se librarán, a solicitud de parte, exhortos a la autoridad competente para que los inventaríe. Si los bienes estuviesen situados fuera de la República, el inventario de ellos podrá ser practicado por las autoridades del lugar de su situación, previo suplicatorio dirigido por el Juez inventariante de la República. También podrá practicarse por el árbitro que al efecto nombraren las partes, unánimemente ó por mayoría de personas, aunque haya entre éstas menores e incapacitados, y sin otra formalidad que una escritura. Artos. 156 - 691 N S Pr.; 458 - 1274 C. Art. 706.- En todo inventario el Juez inventariante hará que los peritos hagan la declaración a que se refiere el artículo 1275 C., sobre cuales bienes admiten cómoda división, y cuáles no, ó si su división los haría desmerecer. Art.717 Pr. Chile B.J.  6257 - 10482. Art. 707.- Concluido el inventario se mandará archivar por el Juez de Distrito o Local en su caso, quien notificará el auto a todos los interesados presentes, debiendo acusar el correspondiente recibo a la persona inventariante que se lo haya enviado. Art. 718 Pr. B.J.  6419  7104 - 10404. Art. 708.- Si alguno reclamare contra el inventario se redarguyéndolo de diminuto ó defectuoso, ó denunciando ocultación, lo hará ante el Juez de Distrito ó el Juez Local respectivo, durante la confección del inventario u ocho días después de concluido, sin necesidad de previo traslado de él, pudiendo inspeccionarlo en la oficina y tomar los apuntamientos que le convengan. Se entiende por concluido el inventario desde el día siguiente al de la última notificación que se haya hecho del auto en que el Juez lo mande archivar. Artos. 707 - 718 Pr.; B.J. - 6419- 6967 -7104 -10482 -10687-11721-12933. Art. 709.- La demanda ó reclamo a que se refiere el artículo anterior, se sustanciará por el Juez de Distrito en juicio sumario; y en juicio verbal por el Juez Local, si éste, en su caso, lo hubiere practicado ó mandado practicar. Art.1647 Pr. - 1280 C.; B.J. - 6419 Art. 710.- Si durante la formación del inventario alegare alguno propiedad sobre ciertos bienes, se decretará su entrega, previo un traslado por tercero día a cada uno de los interesados. Si éstos se opusieren a la entrega, se seguirá el incidente ante el Juez de Distrito, por los trámites del juicio ordinario de hecho ó de derecho, según sea, quedando, entre tanto, los bienes, incluidos en el inventario, y observándose lo prevenido en el artículo 1379 del Código Civil para proceder o no a la partición de los bienes inventariados. Art. 1553 Pr.; B.J.  117  237  6967 - 7186 Art. 711.- Cuando el Juez Local proceda a la facción del inventario por oficio propio ó diese comisión para que se practique, conocerá verbalmente de las reclamaciones que expresa, el artículo anterior, si el valor de lo que se demanda no excediere de quinientos pesos. Art. 712.- Siempre que el guardador tenga interés en la sucesión cuyos bienes se inventarían, se nombrará un guardador especial que represente al pupilo en la facción del inventario, excepto que el guardador sea el cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del pupilo. El nombramiento se hará por el mismo inventariante, lo mismo que cuando el menor carezca de guardador. Art. 1057 Pr. Español  725 Pr. Chile Artos. 596 Pr. - 469 C Art. 713.- El heredero que en uso de la facultad que le confiere el artículo 1301 del Código Civil intentare la acción reivindicatoria, sobre cosas hereditarias reivindicables, no inventariadas, se presentará ante el Juez de Distrito o el Juez Local respectivo, quien decidirá en juicio ordinario de hecho o de derecho o en juicio verbal en su caso. Art. 714.- También tiene derecho el heredero para que el que ocupó de mala fe la herencia, le complete lo que no hubiere podido obtener por el recurso contra terceros poseedores. (Art. 1301 del Código Civil). B.J. - 11714. Art. 715.- El procedimiento, en el caso del artículo anterior, será el mismo que se determina en el artículo 713 de este Código. Art. 716.- Todo heredero que acepta la herencia, promoverá la formación del inventario dentro del término que señala el artículo 1257 del Código Civil. Art. 717.- Las facultades que en este Título se conceden a los Jueces de Distrito y a los Jueces Locales, se harán extensivas a todos los que pueden hacer inventarios conforme el artículo 691 de este Código; pero no podrán resolver ningún punto contencioso que en ellos o por ellos se promuevan, los cuales serán resueltos en pieza separada por dichos Jueces sin paralizar el inventario. Artos. 190  251 - 703 N 2 Pr.; B.J. -2989. Art. 718.- Transcurridos ocho días desde la última notificación del decreto en que se mande archivar el inventario, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, sin que ninguno lo haya objetado dentro de dicho término, lo aprobará y no podrá después reformarse sino en los casos que determina el artículo 1296 del Código Civil. Art. 708 Pr.; B.J.  10404 - 10634. Art. 719.- Si todos los interesados se manifestasen conformes con el inventario, no será preciso que transcurran los ocho días para que el Juez lo apruebe. Esta aprobación producirá los mismos efectos de que habla el artículo anterior. Art. 720.- Puede hacerse inventario menos solemne: 1.- Cuando los herederos tengan la libre administración de sus bienes y lo soliciten de común acuerdo; 2.- Cuando el valor de los bienes hereditarios no excediese de quinientos pesos; El inventario menos solemne hecho con la pureza debida, produce los mismos efectos que el solemne. Art.1286 Pr. El Salvador Artos. 597 N 2 Pr.- 432 C. Art. 721.- El inventario menos solemne para que surta los efectos que expresa el artículo anterior, debe practicarse de la manera siguiente: Los interesados se presentarán al Juez de Distrito ó al Juez Local, en su caso, designando los peritos que deban justipreciar los bienes, para que les reciba la promesa de ley y practiquen el inventario. Este inventario podrá también practicarse ante dos testigos. Artos. 853 a 856 y 1276 Pr. El Salvador. Art.432 C. Art. 722.- En el caso de inventario menos solemne, las reclamaciones a que se refiere el artículo 703, se tramitarán como se dispone en los artículos 708 y 710, según su naturaleza. Art. 723.- Las disposiciones contenidas en este Título son aplicables no sólo a los bienes hereditarios, sino también a los concursados, sociales, embargados y otros semejantes. Art. 1728 Pr. B.J. -1011. Art. 724.- Los respectivos ministros o cónsules podrán pedir el inventario de los bienes de los extranjeros que mueran sin dejar herederos conocidos o cuando éstos se hallan ausentes; y podrán también seguir el juicio de testamentaría o de intestado en su caso. TITULO XVIII DE LA HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Art. 725.- En los casos en que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre o éste le negare o no pudiere prestarle su consentimiento o representación para parecer en juicio contra un tercero, ya sea como demandante o demandado, ocurrirá el hijo al Juez correspondiente, manifestándole, por escrito, el juicio o juicios en que necesite actuar como demandante o demandado, los motivos que aconsejan su comparecencia y el hecho de que el padre le niega la autorización o el impedimento que lo imposibilite para prestarlo. El Juez concederá o negará la habilitación con conocimiento de causa, si la estimare necesaria, y oyendo en todo caso a Representante del Ministerio Público. Citará, además, al padre si estuviere presente y no se hallare inhabilitado. En el auto en que se conceda la habilitación se dará al hijo un curador para la litis. Artos. 1995- 1997-1998 Pr. Español  1000 Pr. Chile Artos. 568-861-862-867 Pr. Art. 726.- El expediente que tenga por objeto la habilitación por negarse el padre a autorizar al hijo para parecer en juicio, se sustanciará en conformidad a los trámites establecidos para los incidentes. Lo mismo sucederá, cuando, antes de otorgarse lo que se haya pedido por .ausencia o ignorado paradero del padre, compareciere éste oponiéndose. Art.1999 Pr. Español  1002 Pr. Chile Art. 727.- Si la presentación del padre tuviere lugar después de concedida la habilitación, su oposición se tramitará también como un incidente, y mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación. Art. 2000 Pr. Español.  1003 Pr. Chile TÍTULO XIX DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA Art. 728.- La emancipación voluntaria a que se refiere el número 2 del artículo 271 del Código Civil, se efectuará por escritura pública en que el padre o la madre, en su caso, manifiesten emancipar al hijo cuyo nombre y apellido, profesión, edad y domicilio serán indicados. La escritura se otorgará ante un Juez de Distrito o Notario, y en ella se insertará la partida de nacimiento del hijo emancipado que precisamente debe ser mayor de diez y ocho años. En la misma escritura, o en otra, podrá el hijo aceptar la emancipación. TITULO XX DE LA DECLARACIÓN DE LA HERENCIA YACENTE. Art. 729.- En el caso del artículo 1243 del Código Civil, el Juez, a instancias del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un periódico del departamento, si lo hubiere, o en el DÍARIO OFICIAL, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo departamento, y se procederá al nombramiento de guardador de la herencia yacente. Art. 1060 Pr. Chile Art. 568 Pr.; 377 C. B.J. - 5778 Nota: Véase Ley del 24 de Enero de 1917 que va en el Apéndice. Art. 730.- En el caso del artículo 378 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al Cónsul respectivo, la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de tres días, si lo tiene a bien, proponga la persona o personas a quienes pueda nombrarse guardadores. Si el Cónsul propusiere guardador, el Juez le discernirá la guarda si fuere persona idónea, y a petición de los acreedores o de otros interesados en la sucesión podrá agregar a dicho guardador otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia. Si el Cónsul no propusiere guardador, el Juez hará el nombramiento de oficio o a propuesta del Ministerio Público. Art. 483  1061 Pr. Chile B.J. - 5778. Art. 731.- El guardador, en la administración de los bienes se arreglará a lo dispuesto en los artículos 379, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Civil. Art. 732.- Si alguno se presentare reclamando la herencia que está en guarda, se instruirá y determinará la demanda con audiencia del guardador por los trámites del juicio sumario. Si antes de ponerse la herencia en guarda se presentare uno o más herederos a aceptarla, el Juez con conocimiento del derecho del aceptante, la habrá por aceptada y decretará el levantamiento de los sellos. B.J. - 173. TITULO XXI DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES Art. 733.- Cuando deba obtenerse autorización judicial para enajenar o gravar los bienes inmuebles de los incapaces, los derechos anexos a dichos bienes, o para darlos en arrendamiento, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas. En todo caso se dará audiencia al Representante del Ministerio Público. Si se concediere la autorización, fijará el Juez un plazo para que se haga uso de ella, pero solo por una vez. En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses. Art.1066 Pr. Chile Artos. 268  788  797 - 798 Pr. - 444 C. Art. 734.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en el caso del artículo 443 del Código Civil. Art. 735.- Cuando la enajenación se haya verificado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al guardador el plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. (Art. 445 del Código Civil). El plazo de que habla este artículo no excederá de treinta días: y las diligencias se agregarán a las de autorización. Art.2023 Pr. Español Art. 797 Pr. TITULO XXII DE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA Art. 736.- La venta voluntaria en pública subasta en los casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, como en el caso del artículo 446 del Código Civil, se someterá a las reglas establecidas en el título de los juicios sobre partición de bienes para la venta de los comunes, procediéndose ante el Juez de Distrito que corresponde. Art. 1067 Pr. Chile Artos. 797 - 1555 Pr.; 277 in. fine C.C. Art. 737.- Si no hicieren posturas admisibles, podrán los interesados pedir que se señale otro día para la subasta, manteniendo el valor asignado a los bienes, o modificando como se estime conveniente la forma o condiciones de pago. Si para autorizar la venta hubiere debido oírse al Representante del Ministerio Público, se le oirá también para aprobar la reducción o modificación indicadas. Art.1068 Pr. Chile Art. 738.- En todo lo demás se observará lo dispuesto para la subasta y r remate de bienes embargados en el juicio ejecutivo; pero la escritura definitiva de compra y venta será otorgada por el rematante y por el propietario de los bienes o el representante legal, si fuere incapaz, con las inserciones correspondientes. Art. 1069 Pr. Chile Art. 1775 Pr. TITULO XXIII DE LAS TASACIONES O AVALUOS Art. 739.- Las tasaciones que ocurrieren en los negocios de jurisdicción voluntaria se harán por el Juez que corresponda, oyendo a peritos nombrados en la forma establecida en el Libro III de este Código. Art.1070 Pr. Chile TITULO XXIV DE LA DECLARACIÓN DE HEREDERO Y DE LA POSESIÓN DE LA HERENCIA Art. 740.- No pueden venderse ni enajenarse bienes raíces hereditarios adquiridos por sucesión intestada, sin obtener previamente la declaratoria de herederos de la persona a quien se trata de suceder, e inscribir esta declaratoria en la oficina del Registro de la Propiedad correspondiente al lugar donde se hubiere abierto la sucesión. Si la apertura de la sucesión se hubiere verificado en otro Estado de Centro América o en país extranjero, la inscripción se practicará en el Registro a cuya jurisdicción corresponda el domicilio del solicitante. (Art. 1255 del Código Civil). Art. 1101 y siguientes Pr. Español. Art.73 C. B.J. - 79- 158-322-569-735-920- 1549- 1666- 1879- 1883-3151 -9498- 11038- 12463. Art. 741.- Los Jueces de Distrito son los competentes para conocer sumariamente de la declaración de heredero oyendo para ello al Representante del Ministerio Público. Artos. 557 - 568 Pr. Art. 742.- La declaración de herederos se hará por el Juez donde se hubiere abierto la sucesión de la persona a quien se pretende heredar, o por el Juez del domicilio del solicitante en el caso del artículo 740. Arto. 266 regla 5ta Pr. Art. 743.- Tan luego se presente la solicitud de declaración de heredero, el Juez la mandará publicar por edictos, los cuales se fijarán en lugares públicos, señalando en ellos el término de ocho días para oponerse quien se creyere con igual o mejor derecho. En la solicitud se expresarán la situación y linderos de los inmuebles comprendidos en la sucesión al tiempo de la solicitud. Art.1106 Pr. Español Art.748 Pr. B.J.  166  1680 - 4271 Consulta 11863 Nota: Véase en el Apéndice Ley del 24 de Enero de 1917 y su reforma del 8 de Julio de 1931. Art. 744.-EI que creyere tener igual o mejor derecho que el solicitante se presentará haciendo oposición a la solicitud en el término de los edictos. Esta oposición se sustanciará ante el mismo Juez por los trámites del juicio ordinario de hecho o de derecho, según corresponda, suspendiéndose mientras tanto la solicitud. Si no hubiere oposición o si ésta fuere desechada, se procederá conforme a los artículos siguientes. Art. 560 Pr. B.J.  166 -504 -571-736 -757-2087-9619 -9797-10048 -10277-11358 - 12350 Art. 745.- La declaración se hará a favor del solicitante, siempre que justificare su calidad de heredero y sin perjuicio de quien tenga mejor o igual derecho. Art.1110 Pr. Español B.J ,-735 -757 -920 -8026 -9498 -9723 -10277 -11728 - 12350. Art. 746.- De la resolución se librará al interesado certificación para que legitime su personería y la inscriba en el correspondiente Registro. Art. 3962 C. Art. 747.- En el caso de sucesión testamentaria, si el heredero fuese único el testamento inscrito lo habilita para la enajenación de los inmuebles, y si fueren dos o más herederos, el testamento inscrito y la respectiva hijuela de partición también inscrita. Si la sucesión fuere AB INTESTATO y el heredero fuese único, bastará la declaración inscrita de tal heredero. Si fueren varios éstos, la hijuela respectiva inscrita. Si todos los herederos quisiesen vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición previa, bastándoles entonces el testamento o la declaratoria de herederos, inscrita. Artos. 1585 Pr.; 1255 C.; B.J.  1879  10624  12463 - 12830. Art. 748.- En el decreto judicial en que se hace la declaración de heredero se expresarán nominativamente las personas que forman la sucesión, según el merito de lo obrado, y la declaración comprenderá a toda la sucesión, aún cuando uno solo de los herederos la pida, indicando quienes sean sus coherederos. B.J. - 8026 - 12496. Art. 749.- Todo heredero, con su respectiva hijuela, podrá pedir la posesión material de los bienes adjudicados; y el Juez, reconocida la legalidad de dicho documento, la decretará y procederá a darla con citación de los demás interesados, librando al posesionado certificación de las diligencias si la pidiere. B.J. - 1022. Art. 750.- En cuanto al cónyuge sobreviviente se estará a lo dispuesto en el artículo 1256, del Código Civil. Art. 751.- La declaración de herederos obtenida de cualquiera manera establecida en este Título y el Código Civil, alcanza aún a los nuevos bienes que después adquiera el heredero, aunque de ellos no hubiere tenido noticia al tiempo de la declaratoria o de la inscripción del testamento. Art. 752.- La solicitud de declaratoria de heredero, cuando exista cónyuge sobreviviente, que no es heredero, no dejará de comprender la especificación de todos los bienes de la herencia y la mención de la existencia de dicho cónyuge. La sentencia, en este caso, comprenderá asimismo la salvedad de los derechos del cónyuge. B.J -735. Art. 753.- El heredero que vende o enajena bienes raíces está obligado a exhibir los títulos anteriores o a presentar minutas, cuando en el testamento no se hayan determinado o señalado con fijación de situación y linderos, los inmuebles de que se habla en él y forman parte de la sucesión. Art. 1255 C.; 15 inc. 12 Ley Notariado; 21 Reg del Reg. Púb. TITULO XXV DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA Art. 754.- Los Jueces admitirán las informaciones testimoniales que ante ellos se soliciten, con tal de que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada. Art.2002 Pr. Español  1094 Pr. Chile Artos. 266 regla 22  568 - 2000 N 1 Pr.; B.J. - 4963 Art. 755.- No se admitirá ninguna información de esta clase sin oír previamente al Representante del Ministerio Público; y al Fiscal de Hacienda, si las informaciones dijesen relación al Fisco. Art.203 Pr. Español  1086 Pr. Chile Artos. 558, 757 Pr. Art. 756.- En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, ó se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos. Art. 2004 Pr. Español  1085 Pr. Chile. Art. 757.- Admitida la información, serán examinados con citación del Ministerio Público los testigos que el interesado presente, con sujeción a cada uno de los artículos consignados en el interrogatorio. Si los testigos fueren conocidos del Juez o del Secretario que autoriza las diligencias, se dejará en ellas testimonio de esta circunstancia. Si no lo fueren, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos. Art. 2004 Pr. Español  1087 Pr. Chile. Arto. 557 Pr. Art. 758.- Concluida la información, se pasará ésta al Ministerio Público para que examine las cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados. Art. 2005 Pr. Español  1088 Pr. Chile. Art. 759.- Los Jueces aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Titulo, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresan los incisos del artículo 757, y mandará archivar los antecedentes dándose copia a los interesados. Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal. Art.1089 Pr. Chile Artos.567 - 572 - 1380 Pr., B.J. - 4963. TITULO XXVI MODO DE PROCEDER AL NOMBRAMIENTO DE GUARDADOR DE BIENES DE UNA PERSONA AUSENTE Art. 760.- Cuando alguna de las personas indicadas en el artículo 49 del Código Civil pidiere el nombramiento de guardador de bienes de una persona ausente, se presentará ante el Juez de Distrito del domicilio del ausente, o del lugar en que tenga la mayor parte de sus bienes, ofreciendo probar las circunstancias relacionadas con el artículo 48 del precitado Código. Art. 268 Pr. - 48 C. Art. 761.-El Juez admitirá la petición con noticia del Representante del Ministerio Público para que intervenga en las diligencias; le dará traslado de la solicitud por tercero día; y con su contestación o en su rebeldía, recibirá el expediente a prueba por ocho días; y concluidos, determinará la petición, sin otro trámite ni diligencia; observando lo dispuesto en los artículos 48 a 55 del Código Civil. Si se apelare de la resolución, se observará lo dispuesto en los artículos 562 y 563 Pr. Artos. 557 - 558 Pr. Art. 762.- Esta guarda se reputará provisional. Art. 763.- Lo dispuesto en este Título es aplicable a los bienes del deudor que se oculta conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 377 del Código Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 del mismo Código. Arto. 870 Pr. TITULO XXVII MODO DE PROCEDER EN LA GUARDA DEFINITIVA DEL AUSENTE POR PRESUNCIÓN DE MUERTE Art. 764.- El que pidiere la guarda definitiva del ausente y la entrega de sus bienes, se presentará al Juez de Distrito competente, ofreciendo las justificaciones que expresa el artículo 56 del Código Civil e igualmente las de su calidad de heredero o cónyuge sobreviviente del desaparecido. Art. 268 N 1 Pr. - 56 C. Art. 765.- El Juez dará traslado de la solicitud al Representante del Ministerio Público por tres días; y con lo que conteste o en su rebeldía, abrirá el expediente a prueba por ocho días, y vencidos, decretará la citación del ausente en la forma y términos prescritos en el artículo 57 del Código Civil, si encontrare bastante el mérito de la prueba. Art. 766.- Pasados cuatro meses desde la última citación sin haberse presentado el desaparecido, el Juez a solicitud del interesado y con audiencia por tercero día del Ministerio Público, procederá dentro de los tres días siguientes a decretar la presunción de fallecimiento del desaparecido; decretará la guarda definitiva y la entrega de los bienes del ausente, excepto en el caso de que éste hubiere dejado poderes bastantes, pues entonces, únicamente podrá hacerse la reclamación, desde que hayan pasado seis años a contar del día de la desaparición o últimas noticias del ausente. Art. 767.- La resolución que se dicte se publicará en la misma forma indicada para los edictos; y sin este requisito no será ejecutada observándose en todo lo demás lo dispuesto en los artículos 58 a 75 del Código Civil. Art. 768.- En los casos de los incisos tercero y cuarto del artículo 56 del Código Civil, se observarán los mismos trámites, con la diferencia del plazo que ellos señalan y que deberá contarse desde el día del suceso. TITULO XXVIII MODO DE PROCEDER EN LA PRESENTACIÓN DE ANIMALES Y MUEBLES PERDIDOS Art. 769.- La autoridad de policía ante quien se presentare por alguna persona algún animal perdido o extraviado, observará lo dispuesto en los artículos 682 a 689 C. B.J. - 12387 Art. 770.-Tan luego sea presentado el animal el Juez lo hará justipreciar por un perito que nombrará al efecto si no excede de diez pesos, conocerá el Alcalde o Agente de Policía del lugar en que fue encontrado; pero si excediese de dicha suma conocerá de las diligencias el Director de Policía del departamento respectivo. Art.683 C. Art. 771.- La autoridad de Policía hará constar el día y la hora de la presentación del animal, la persona que la haya verificado, el justiprecio y demás circunstancias enumeradas en el artículo 683 del Código Civil firmando el acta correspondiente con el inventor, perito y Secretario. Art. 772 A continuación el Juez mandará fijar los edictos a que se refiere el artículo 684 C; y transcurrido el plazo fijado en el referido artículo, el inventor podrá pedir que se declare de su propiedad el animal volátil presentado, dándole certificación de lo resuelto si lo pidiere. Art. 773.- Lo dispuesto; en el artículo anterior se aplicará también cuando el animal hallado fuere oveja, cabra, puerco, o cualquier otro cuadrúpedo de especie análoga o de otra, si su valor excede de diez pesos. Art. 685 C. Art. 774.- Si el animal hallado fuese de ganado mayor o cuadrúpedo de gran tamaño cuyo valor exceda de diez pesos, se observará igualmente lo dispuesto en los artículos 770 y 771, con las modificaciones indicadas en el artículo 686 del Código Civil. Pasados los tres meses fijados en el número 2o del citado artículo 686 C, el ocupante podrá pedir que se declare de su propiedad el animal hallado y que se le extienda la certificación correspondiente. Art.775.- En el caso del artículo 687 del Código Civil, el Juez procederá a la subasta del animal observando los trámites establecidos para la venta de bienes embargados; y transcurridos los plazos respectivos podrá pedir la entrega del valor por el cual fue vendido el animal, otorgando el correspondiente recibo de las diligencias. Arto. 1760 Pr. Art. 776.- Si antes de que se declare pertenecer al inventor del animal encontrado, o de su venta en pública subasta, se presentare alguno alegando ser dueño de dicho animal, se pondrá la solicitud en conocimiento del inventor y con lo que diga, se señalará el término de ocho días, si fuere necesario, para que aduzca la prueba correspondiente Pasado el término probatorio, el Juez resolverá lo que fuere de justicia. Cuando el dueño del animal probare que éste había sido hurtado y que se sigue la causa correspondiente contra los autores del hurto, no obsta su devolución ni la venta en pública subasta, ni la declaratoria de pertenecer al inventor. El precio será devuelto al comprador por el que lo haya recibido; y sobre la devolución del animal conocerá el mismo Juez que conozca de la causa de hurto. Art. 777.- Por lo que hace a las cosas muebles perdidas se observará lo dispuesto en los artículos 692 a 701 del Código Civil. Art. 778.- Son también aplicables a las cosas muebles perdidas las disposiciones contenidas en este Título respecto de los animales perdidos. Art. 779.- El inventor hará suya la cosa hallada, en los términos siguientes, si en ellos no se presentare su dueño: 1.- Si el valor no excede diez pesos, a los treinta días de la fecha de los avisos; 2.- Si excede de diez y no pasa de ochenta pesos, a los tres meses; 3.- Si pasa de ochenta pesos y no excede de ciento cincuenta pesos, a los seis meses; y 4.- Si excede de ciento cincuenta pesos, la hará suya al cabo de un año contado desde los referidos avisos; Art. 699 C.; Nota Véanse leyes del 14 y 27 de Marzo de 1913 que van en el Apéndice TITULO XXIX MODO DE PROCEDER EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO Art. 780.- Cuando el valor del inmueble no exceda de quinientos pesos, es competente para conocer de esta solicitud, el Juez Local de lo Civil del lugar en que estuviere situado dicho inmueble; pero si excediese de quinientos pesos será competente el Juez de Distrito de lo Civil. B.J.  12572 - 13004. Art. 781.- Presentada la solicitud de título supletorio con los requisitos que establece el artículo 137 del Reglamento del Registro de la Propiedad, el Juez, con citación del Síndico Municipal, mandará recibir la prueba sobre la posesión que el solicitante haya tenido del inmueble; y observadas las circunstancias que establece el citado artículo 137 del Reglamento, se publicará la solicitud en extracto en el periódico oficial, o alguno del departamento de la situación del inmueble si lo hubiere, citando a las personas que pretendan algún derecho sobre los bienes cuyo título se pide. La publicación se hará por tres veces de diez en diez días, y se agregará al expediente el último de los ejemplares. Art. 137 Reg. del Reg.Pub. .Nota: Reformado por el Decreto Legislativo de 28 de Julio de 1917 que puede verse en el Apéndice. - Véase Ley de 24 de Enero 1917 que también en el Apéndice y su reforma de 8 de Julio 1931. B.J. - 1680  4271  10663  12058  Consulta 11863 Art. 782.- Si dentro del plazo de los edictos se presentare alguna persona oponiéndose a la solicitud, el Juez suspenderá el curso del expediente hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio ordinario de oposición, el cual se abrirá tan luego como pase el término de los edictos. Art. 139 Reg. Del Reg.Pub. B.J. -594  6396  10163 Nota: Véase en el Apéndice Ley de 17 de Agosto 1945 Art.6. Art. 783.- Si no se presentare opositor, o si la sentencia en el juicio ordinario fuese favorable al solicitante, el Juez aprobará la información si estuviere arreglada a las disposiciones del artículo 137 del Reglamento, y ordenará que se extienda certificación al interesado para su inscripción en el Registro, en los términos del artículo 139 del Reglamento. Art. 140 Reg. del Reg.Pub. B.J.  5232  10163 - 13004. Art. 784.- En el caso del artículo 141 del Reglamento, el Registrador hará uso de la facultad que en él se le confiere, dentro de tercero día de habérsele presentado la certificación, al pie de la cual expondrá las razones que tiene para no inscribirla. Art. 8 Reg. del Reg.Pub. Art. 785.- El Juez dentro de tercero día de haber recibido la certificación con las observaciones que haya hecho el Registrador, dictará su resolución, la cual es apelable en los términos del artículo 141 del Reglamento. Art. 141 Reg. Reg.Pub. Art. 786.- Recibida por el Registrador la sentencia ejecutoriada que deseche las observaciones, inscribirá inmediatamente la certificación. Art.787.- Cuando las observaciones del Registrador hubieren sido aceptadas en la sentencia firme dictada por el Juez o por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones, en su caso, el mismo Juez o Tribunal le enviarán copia de dicha sentencia para que la custodie en su archivo. TITULO XXX MODO ESPECIAL DE PROCEDER EN LA AUTORIZACIÓN DEL PADRE O MADRE DE FAMILIA, GUARDADORES ALBACEAS, PARA ENAJENAR, HIPOTECAR O GRAVAR LOS BIENES DEL HIJO, MENORES, INCAPACITADOS O PERTENECIENTES A TESTAMENTARIAS Art. 788.- En los casos de los artículos 251 y 252 C., el padre o madre, se presentará al Juez de Distrito del lugar de la situación de los inmuebles o al del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren, pidiendo la autorización a que se refieren dichos artículos. En la solicitud se designarán la ubicación y linderos de los inmuebles, valor y naturaleza de ellos, debiendo acompañarse los títulos de propiedad de los inmuebles. Artos. 2011- 2012 Pr. Español.  781 Pr. Costa Rica Artos 266 regla 21 - 795 Pr; Tit .XXI de este Libro B.J.  953 - 3437 Art. 789.- El Juez dará traslado de la solicitud por tercero día al Representante del Ministerio Público, quien intervendrá en toda la actuación a continuación, recibirá las pruebas correspondientes. Si el Ministerio Público se opusiere a la solicitud por creerla perjudicial al menor, se recibirán las pruebas del referido funcionario y del interesado, dentro de un término prudencial que señalará el Juez. Art. 557 Pr.; 245 - 479 C. Art. 790.- Los testigos expertos que presente el solicitante declararán precisamente sobre la necesidad o evidente utilidad de la solicitud, fundados en razones que apreciará el Juez. Art. 2012 Pr. Español. B.J. - 953  1879  3437. Art. 791.- Firme la resolución en que se acceda a la solicitud, y en caso de venta, mandará el Juez valorar los bienes por un perito de su exclusivo nombramiento y el cual será irrecusable. El precio por el perito, y el cual se hará mérito en la sentencia servirá de base para la venta, que podrá hacerse por más, pero nunca por menos, sin necesidad de pública subasta. Artos. 2015  2016 Pr. Español. Artos. 800  805  1271 Pr - 251 - 446 C. Art. 792.- De la autorización del Juez se dará certificación al interesado, debiendo insertarse en el contrato respectivo. B.J. - 953 Art. 793.- La autorización de que en este Título se viene tratando caduca a los seis meses, si no se hiciere uso de ella dentro de dicho término. B. J. - 953 Art. 794.- Las resoluciones que al respecto recaigan en el expediente no pasan en autoridad de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer nuevas solicitudes. Art. 572 Pr. Art. 795.- Cuando los bienes no excedan de quinientos pesos, la solicitud podrá hacerse ante un Juez Local, oyendo al Síndico Municipal, si en la localidad no reside el Ministerio Público. Artos. 798 - 799 Pr Art. 796.- Estos mismos trámites se observarán en lo que sean aplicables, en los demás casos en que la ley exija que el padre o madre de familia proceda con autorización judicial. Art. 797.- Las disposiciones de este Título son aplicables a los guardadores en los casos de los artículos 443, 444,445 y 446 C., con la diferencia de que, en caso de venta de inmuebles, obtenida la autorización judicial por sentencia firme, se procederá a la subasta en conformidad al Título XXII de este Libro. También serán aplicables estas disposiciones a los albaceas en los casos de los artículos 1285 y 1315 C., omitiéndose la subasta si para la enajenación se les hubiere dado facultad en el testamento. En la venta de bienes hereditarios, raíces o muebles para el pago de deudas y legados, se observará lo dispuesto en el Art. 1291 C. La mayoría se computará por cabezas y no por estirpes, o lo que es lo mismo, por el número de representados; pero la mayoría entre los individuos de cada estirpe se computará por el número de personas. A falta de mayoría, en todo caso, resolverá el Juez. Artos. 733 - 736 - 1581 Pr.; 1.310 - 1358 C. B.J. -953-1039-1879-1883-10136-10398-11131. Art. 798.- Cuando los inmuebles del pupilo, interdicto o incapacitado, no excedan de quinientos pesos, según el justiprecio pericial, bastará para la enajenación la autorización del Juez Local. Artos. 795 Pr. - 444 - 446 C. Art. 799.- En el caso del inciso 2o del artículo 458 C., si el inmueble todo excede de quinientos pesos, pero la parte o cuota del pupilo no excede de dicha suma, la autorización para la venta o gravamen, la dará el Juez de Distrito sin necesidad de subasta. Artos. 795 Pr.- 458 - 699 C. Art. 800.- En los casos de subasta no podrá admitirse postura que no cubra el valor pericial de los bienes. Art. 2018 Pr. Español Arto. 791 Pr. B.J. - 4350. Art. 801.- La autorización para transigir sobre los derechos de los menores o incapacitados, o para someter algún asunto a juicio de árbitros, se pedirá por las mismas personas que para la venta de bienes. En el escrito en que se pida la autorización, se expresarán el motivo y objeto de la transacción o compromiso, las dudas y dificultades del negocio y las razones que la aconsejan como útil y conveniente; y se acompañará el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción o compromiso. Se exhibirán también con el escrito, los documentos y antecedentes necesarios para poder formar juicio exacto sobre el negocio. Art. 2025 Pr. Español Art. 963 Pr. - 458 C. B.J. - 4050  4348 - 4517. Art. 802.- Si sobre el derecho transigible hubiere pleito pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos. Lo mismo se hará en el caso de compromiso. Art. 2026 Pr. Español Art. 803.- Si para demostrar la necesidad de la transacción o compromiso fuere necesario o conveniente la justificación de algún hecho o la práctica de alguna diligencia, la acordará el Juez y se llevará a efecto con audiencia del Ministerio Público. Art. 2027 Pr. Español Art. 804.- Hecho lo prevenido en los artículos anteriores, pasarán las diligencias al Representante del Ministerio Público para que exponga lo que tenga por conveniente. Devueltas por el Ministerio Público, el Juez dictará resolución, concediendo o denegando la autorización para la transacción o compromiso, según lo estime conveniente a los intereses del menor o incapacitado. Si la concede, aprobará o modificará las bases presentadas, mandando que se dé certificación con las inserciones necesarias al guardador para el uso correspondiente. Artos. 2028  2029 Pr. Español. Art. 805.- Para hipotecar o gravar bienes inmuebles de menores o incapacitados, se observarán las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta. Art. 2030 Pr. Español Art. 468 C. B.J. - 953. Art. 806.- Las resoluciones dictadas por el Juez son apelables en ambos efectos, sin ulterior recurso. Art. 2029 Pr. Español. Artos. 562 - 563 Pr. B.J.- 953. TITULO XXXI MODO DE PROCEDER EN LA RENDICIÓN DE CUENTA ANUAL DE LOS GUARDADORES. Art. 807.- Presentada por el guardador la cuenta anual a que se refiere el inciso final del artículo 472 C., el Juez dará traslado de ella al Representante del Ministerio Público por el término de tres días. Art. 1878 Pr. Español. Artos. 568 - 610 Pr. - 482 C.; B.J. -115. Art. 808.- La referida cuenta irá acompañada de una carta cuenta en papel común, en la que se relacionarán los ingresos y gastos, y los datos que serán necesarios sobre la disminución o aumento de la fortuna del pupilo, apoyándose en comprobantes, en la forma y medidas usuales. Art. 473 C. B.J. - 115 - 7373. Art. 809.- Si el Representante del Ministerio Público hiciere reparos a la cuenta, el Juez dará traslado al cuentadante por el término de tres días; y contestados, si hubiere hechos que probar, recibirá el incidente a pruebas por ocho días vencidos los cuates, se resolverá lo que fuere de justicia. La sentencia es apelable en ambos efectos sin ulterior recurso. Art. 810.- Si el Representante de, Ministerio Público no hiciere a la cuenta ningún reparo, podrá el Juez hacer los que estimare conveniente, procediendo en este caso como se dispone en el artículo anterior. Art. 811.- Si no hubiere reparos que hacer, ni por el Representante del Ministerio Público ni por el Juez, la cuenta será aprobada, y se dará al guardador la certificación correspondiente. Art. 812.- Las resoluciones dictadas en estas cuentas parciales, son sin perjuicio de las que se dicten sobre la cuenta general que debe rendir el guardador la finalización del cargo. Art. 611 Pr. LlBRO III JURISDICCIÓN CONTENCIOSA TITULO I DE LAS ACCIONES EN GENERAL Art. 813.- Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe. Art.616 C. B.J. - 336 - 9878. Art. 814.- Las acciones son REALES o PERSONALES: REAL es la que nace de los derechos REALES: PERSONAL es la que nace de los derechos personales. Art. 265 Pr. B.J.  244  3396 - 9879. Art. 815.- La acción real puede ser intentada contra cualquiera que posea o ha dejado de poseer dolosamente lo que nos pertenece o a lo que tenemos derecho; y la personal contra el que se haya constituido en obligación que no desempeña. B.J. 244 - 3382. Art. 816.- Llámese acción PERJUDICIAL la que es trascendental aún a ciertas personas que no litigan, y en ella cada uno de los litigantes puede ser actor o demandado. Artos. 110  302  459  492 - 933 Pr. B.J.  4681 - 10060. Art. 817.- Se denomina acción PREJUDICIAL la que en general tiene el actor para asegurar, antes de la demanda, la manera de hacer efectivo su derecho. Artos. 837 - 2055 Pr. B.J. - 37  2178  2215  5045 - 5641. TITULO II DE LAS EXCEPCIONES Art. 818.- EXCEPCION es la exclusión de la acción o la contradicción por medio de la cual el demandado procura diferir o extinguir la acción intentada. Art. 214 Pr. Costa Rica. B.J.  958 - 9878. Art. 819.- Las excepciones son: PERENTORIAS, DILATORIAS, MIXTAS O ANOMALES, REALES Y PERSONALES. PERENTORIAS son las que extinguen la acción: DILATORIAS las que difieren o suspenden su curso: MIXTAS O ANOMALAS las que participan de la naturaleza de las perentorias y de las dilatorias. REALES las que van inherentes a la cosa, de tal manera que puedan oponerse por todos los que tienen interés en la misma cosa, esto es, no sólo por el deudor, sino también por sus herederos y fiadores; y PERSONALES, las que sólo pueden oponerse por aquel a quien se han concedido por ley o pacto y no por los demás interesados en la misma cosa. Artos. 1488 - 3703 C. B.J.  248  606  677 - 958. Art. 820.- Son excepciones perentorias: el PAGO, COSA JUZGADA, DOLO, MIEDO GRAVE, TRANSACCIÓN, REMISIÓN, PACTO DE NO PEDIR, PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIERA OTRA QUE ACREDITE LA FALTA DE ACCIÓN EN EL DEMANDANTE. Artos. 885  995 C. B.J. - 958  1111  1278  1624 - 2526 Art. 821.- Son excepciones dilatorias, la incompetencia de jurisdicción. La falta de legitimidad en las personas, la excusión, la oscuridad en la demanda, la acumulación de acciones contrarias o inconexas, la petición antes de tiempo o de modo indebido el derecho de citar de evicción y cualquiera otra que tenga por objeto diferir o suspender el curso de la acción. Art. 533 Pr. Español  293 Pr. Chile Artos. 262, 309 Pr. - 994 - 996 C. B.J. - 677-1446-1447-2222-3053-4916-4947-7080-9013-10091-12744-12920. Art. 822.- Son excepciones anómalas: la transacción, la cosa juzgada y el finiquito. Art.544 Pr. ·Español Art. 830 Pr. B.J.  958  1954  4526  11338 - 12920. Art. 823.- Son excepciones reales entre otras; el pacto general de no pedir, la novación, la condonación, y la compensación celebradas por el acreedor con cualquiera de muchos deudores solidarios. Son excepciones personales: el beneficio de competencia y otras. Artos. 1488, 1931, 1932 C. Art. 824.- Todas las excepciones dilatorias que asistan al demandado, deberá oponerlas dentro del término ordinario señalado para la contestación del pleito, y pasado dicho término no se admitirá ninguna, salvo las que versen sobre nulidad absoluta insubsanable y las que procedan de causas supervinientes. Para los efectos del inciso anterior, se tendrá como término extraordinario el que nuevamente se concede al demandado para la contestación de la demanda después de haber sido aceptadas o desechadas las excepciones dilatorias que haya propuesto. Está el demandado dentro del TÉRMlNO ORDINARIO cuando formula su petición durante él, aunque devuelva los autos después que haya pasado dicho término. Artos. 535  536 Pr. Español Artos 240 - 830 -l055 -1064-Pr; B.J -169-197-516-524-868-1538-2116- l954- 2526- 2461 -3538 - 4309-5664- 6355- 6920- 7321- 7324- 7986- 9013- 9298- 9878. Art. 825.- Las excepciones perentorias deben oponerse junto con la contestación de la demanda. También podrán oponerse después de la contestación, en cualquier estado del pleito y en cualquiera de las instancias antes de la sentencia definitiva, protestando el que las opone, que hasta entonces no han llegado a su noticia. Art. 542 Pr. Español. Artos. 874--3703 C B.J. - 169  196  516 -524 - 868- 1954- 2526- 5664- 5706- 6355- 7324- 7980 -7992-9878-10027. Art. 826.- Las excepciones anómalas pueden oponerse como dilatorias o como perentorias, en sus respectivos términos. B.J - 41  169  1964 - 5654 Art. 827.- Las excepciones dilatorias deben decidirse por los trámites de los incidentes antes de procederse adelante; las perentorias se resolverán con la sentencia definitiva. El Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia o sobre la ilegitimidad de las personas que intervienen en el juicio. En este último caso, el Juez pondrá en conocimiento de las partes la nulidad notada, para que, dentro de tercero día, ratifiquen o no lo actuado; y si se ratifica por quien tiene derecho de hacerlo, se declarará la validez de los autos. Art. 537 Pr. Español Artos. 47-242-253 -303 -304 -345 Pr. B.J - 79  118  217  384  485  658  958 -1040 -1085 -l096 -1230 -1447- 1558  1960  1962  1966 -2555 -3465 -3468 - 4081 -4083 -4088  4348 -5241- 608l -6351- 6445-7230 -7450 -8059 -8435 -8555 -9001-9002-9256 -10805 -11247-12001-12956. Nota: Reformado por Ley de 2 de Julio 1912.- Véase en el Apéndice. Art. 828- En los juicios verbales, en los posesorios y sumarios, las excepciones dilatorias, no suspenderán el curso de la demanda, y se sustanciarán y resolverán con la causa principal, sin que por ello se pueda formar artículo de previo pronunciamiento, salvo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de personería, evicción y saneamiento y litispendencia. La ilegitimidad de personería puede alegarse por el demandado aun respecto de su propia persona. Artos. 869  130  1799 - 1963 Pr. B.J. -7724 - 12202. Art. 829.- El tiempo y manera de proponer y resolver las excepciones en los juicios ejecutivos, se fijarán al tratar de éstos. Art. 1739 Pr. Art. 830.- Resuelta una excepción dilatoria, debe concederse al demandado nuevo traslado para que conteste sobre lo principal. Resuelta una excepción de cosa juzgada contra el demandado, habiéndola propuesto en la contestación de la demanda, se observará lo mismo. Art. 539 Pr. Español. TITULO III DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Art. 831.- El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí. Art. 153 Pr. Español Art. 832.- Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto acumularse: 1.- Cuando se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra; 2.- Cuando el Juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa, para conocer de la acumulada; 3.- Cuando con arreglo a la ley, deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza. Art. 154 Pr. Español Artos. 253  297 - 843 Pr. B.J. -1162. Art. 833.- Las acciones que por razón de la cuantía de la cosa litigiosa deban ejercitarse en juicio verbal, podrán acumularse a las de mayor cuantía. En estos casos queda determinada la competencia del Juez, según fuere el interés total de las acciones acumuladas. Art. 155 Pr. Español Artos. 266 - 1053 - 1998 Pr. Art. 834.- Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir. Art.156 Pr. Español Artos. 841 - 1121 Pr. B.J. - 5555. Art. 835.- No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para ejercitarlo por separado en el juicio correspondiente. Art. 157 Pr. Español Artos. 846 - 1036 Pr. Art. 836.- La acumulación de acciones cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia. Art. 159 Pr. Español Art. 837.- No son acumulables las acciones perjudiciales. Art. 817 Pr. B.J. - 10007. Art. 838.- Si la acción ejercida por alguna persona correspondiere también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hubieren ocurrido a entablarla quienes deberán expresar, en el término del emplazamiento si adhieren a ella. Si las dichas personas adhieren a la demanda, deberán hacer sus peticiones y defensas en conjunto con los principales demandantes y atenerse a lo establecido sobre el particular en los casos generales. Si declararen su resolución de no adherir, caducará su derecho, y si nada dijeren dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio pero respetando todo lo obrado con anterioridad. Art. 22 Pr. Chile Artos. 82- 817 - 925 Pr. B.J. -8565  11395  12127 - 12755. Art. 839.- El derecho concedido a los demandados en el artículo anterior, no puede ejercitarse en los juicios ejecutivos, sino de consentimiento del demandante y la forma de emplazamiento de que habla el mismo artículo, se sujetará a lo preceptuado para los casos generales. TITULO IV DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS Art. 840.- La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un sólo juicio y terminar por una sola sentencia para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá por tanto lugar en ella: 1.- Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio, sean iguales a las que se hubieren deducido en otro o cuando unas y otras emanen directa o indirectamente de unos mismos hechos; 2.- Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; 3.- Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro; 4.- Cuando exista un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda; 5.- Cuando haya un juicio de testamentaria o ab intestato al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción de las declaradas acumulables a estos juicios y en general; 6.- Cuando de seguirse separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa. Art.161Pr.Español-95Pr.Chile Artos. 427-1122-1123 -1551-1891 Pr.; 1278-2273 C.; 1077 C.C. B.J. - 607-700-953-2996-3806-7828-11338-12620. Art. 841.- Se entiende dividirse la continencia de la causa para los efectos de la disposición anterior, a más de los casos enumerados en el artículo que precede. 1.- Cuando hay identidad de personas y cosas, aún cuando la acción sea diversa; 2.- Cuando hay identidad de personas y acciones aún cuando las cosas sean distintas; 3.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente, diversidad de personas; 4.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; 5.- Cuando hay identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. Art. 162 Pr. Español. Art. 834 Pr. B.J.- 607 - 12620. Art. 842.- La acumulación de autos se decretará a petición de parte; pero si los procesos se encontraren en un mismo Juzgado o Tribunal, podrá éste ordenarla de oficio. Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretenda. Art.160 Pr. Español  97 Pr. Chile Artos. 56- 213 - N 4- 637- 847- 1551- 2118 Pr. Art. 843.- Para que pueda tener lugar la acumulación se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la sustanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. Artos. 164  165 Pr. Español  98 Pr. Chile Artos. 566- 832 N 3 Pr. B.J.  607-1330-2996-3331-3732-3806-4470-7215. Art. 844.- Si los juicios estuvieren pendientes ante Juzgados o Tribunales de iguales jerarquías, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso de que las jerarquías fueren desiguales, su acumulación se hará sobre aquel que estuviere sometido al Juzgado o Tribunal Superior. Art.171 Pr. Español  99 Pr. Chile. B.J. - 4470. Art. 845.- Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estuvieren más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios universales a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos. Art. 187 Pr. Español  100 Pr. Chile Art. 840 Nos. 4 y 5 Pr. B.J.- 4470. Art. 846.- La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia definitiva; y si se tratare de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el Juez o Tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al Art. 844. Artos. 163  167 Pr. Español.- 101 Pr. Chile Art. 306- 835 Pr. B.J. - 1024 Art. 847.- Si un mismo Juez o Tribunal conoce de los pleitos cuya acumulación se pide, decretará sin más lo que estime procedente. Este auto es apelable en ambos efectos. Art. 168 Pr. Español.- 130 Pr. Costa Rica Art. 842 Pr. B.J.  2996. Art. 848.- Si los pleitos se siguieren en Juzgados o Tribunales diferentes, se observará lo que sigue: Del escrito pidiendo la acumulación se dará traslado por tercero día a las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida, a fin de que puedan impugnar la pretensión, si les conviniere. Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin mis trámites, el Juez o Tribunal, dentro de tercero día, dictará resolución estimando o denegando la acumulación. Contra la resolución en que la estime no se concederá recurso alguno. Contra la que la deniegue se admitirá el de apelación en un solo efecto. Artos. 171  172 Pr. Español.- Pr. Chile Art. 849 Cuando se estime procedente la acumulación, se mandará en la misma resolución dirigir exhorto al Juez o Tribunal que conozca del pleito, reclamándole en los autos. En este exhorto se insertarán los antecedentes que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación. Art. 174 Pr. Español. Art. 850.- Recibido el exhorto por cl otro Juez o Tribunal, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término dc tres días. Pasado dicho término, el Juez o Tribunal dictará resolución, otorgando o denegando la acumulación. La resolución en que la otorgare será apelable en un solo efecto: contra la que la deniegue no se dará recurso alguno. Artos. 175  176 Pr. Español. Art. 851.- Otorgada la acumulación, se remitirán los autos al Juez o Tribunal que la haya pedido, con emplazamiento de las partes, para que dentro de tres días, más el término de la distancia, ocurran ante el él a usar de sus derechos. Art. 177 Pr. Español. Art.852.- Denegada la acumulación, el requerido lo comunicará sin dilación al requirente, insertando en su exhorto los antecedentes que estime necesarios para justificar su resolución, y exigiendo que le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, o remitir los autos a quien corresponda decidir la cuestión. Art. 178 Pr. Español. Art. 853.- El Juez o Tribunal que haya pedido la acumulación, luego que reciba dicho exhorto, desistirá de su pretensión, sin más trámites, si encuentra fundados los motivos porque le haya sido denegada, contestando sin dilación al requerido para que pueda continuar procediendo. Esta resolución será apelable en un solo efecto. Art. 179 Pr. Español. Art. 849 Pr. Art. 854.- Cuando el requerido se niegue a la remisión de los autos por creer que la acumulación debe hacerse a los que penden ante él, recibido el exhorto, el requirente dictará sin más trámite la resolución que estime procedente. Art. 180 Pr. Español. Art. 855.- En el caso del artículo anterior, si el Juez o Tribunal que hubiere pedido la acumulación estima que ésta debe hacerse a los autos pendientes en el otro Juzgado o Tribunal, lo llevará a efecto en la forma ordenada en el Art. 851. La resolución en que así se acuerde será apelable en un solo efecto. Art. 181 Pr. Español. Art. 856.- Si el que hubiere pedido la acumulación no creyere bastante los fundamentos de la negativa o pretensión del requerido, remitirá los autos al Superior correspondiente con emplazamiento de las partes, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos. Se entiende por dicho Superior, el que lo sea para decidir las competencias. Art. 182 Pr. Español Art. 328 Pr. Art. 857.- Las actuaciones sucesivas de este incidente se acomodarán a lo prevenido para las competencias. Art. 183 Pr. Español. Art. 858.- Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiera. Art. 184 Pr. Español. B.J.- 3732 Nota: Reformado por Ley de 29 de Julio de 1935.- Véase en el Apéndice. Art.859.- En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión hasta que el Superior correspondiente haya resuelto. Se entenderá sin embargo alzada la suspensión, cuando se hubiere dictado alguna de las resoluciones que con arreglo a los artículos anteriores son apelables en un solo efectos sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria a consecuencia del recurso interpuesto. Art. 185 Pr. Español Artos. 463  849 - 850 Pr. Art. 860.- Cuando sea la Corte Suprema de Justicia la que requiera la acumulación a algún proceso que se encuentra en su conocimiento, el Juez o Tribunal requerido accederá desde luego a la pretensión de aquella, sin ningún otro trámite, siendo responsable dicho Tribunal Superior de toda infracción legal. Art. 1551 Pr. TITULO V NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL Art. 861.- Cuando un menor haya de ser demandado y carezca de representante legal, se pedirá por el demandante, en el mismo escrito de demanda, que previamente se le nombre un guardador para el pleito.(Art. 329 C.) Art. 144 Pr. Chile Art. 59 - 938 Pr.; 328 C. Art. 862.- Cuando el menor tenga que demandar y carezca de representante legal, se presentará al Juez solicitando el nombramiento de un guardador para el pleito, si no fuere menor de quince años; y si lo fuere hará la solicitud cualquiera de sus parientes inmediatos o el Ministerio Público. Artos. 725 - 937 Pr. Art. 863.- Cuando un mayor inhábil por causa de demencia, locura o imbecilidad, que no hubiere sido declarado por sentencia firme, tenga que entrar en juicio como actor o demandado, se acreditará sumariamente su incapacidad ante el Juez que va a conocer del asunto principal, en un ante-juicio, con audiencia del Ministerio Público y oyéndose el dictamen de facultativo o del respectivo Médico Forense, y se le nombrará un guardador especial, reservándose para después el juicio formal de interdicción. La solicitud puede hacerla el respectivo interesado, o los parientes del incapaz o el Ministerio Público. Del mismo modo se procederá si en el curso del expediente sobrevinieren las incapacidades indicadas; pero en este caso se formará incidente dentro del juicio principal, cualquiera que sea la instancia que tenga, el cual juicio quedará en suspenso mientras se resuelve por sentencia firme el incidente. Art. 242 Pr. Art. 864.- En los casos de los Arto. 363 y 366 C., tratándose del sordo - mudo, ciego y ebrio, mayor de edad que no haya sido declarado inhábil por sentencia firme y que tenga que entrar en juicio como actor o demandado, se procederá como queda ordenado en el artículo precedente. El guardador provisional de que habla el Art. 337 C., no hará cesar en su cargo al especial de que se ha venido tratando. Art. 266 N 16 Pr. - 329 C Art. 865.- Cuando un mayor declarado inhábil por sentencia firme haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se hallare ausente, se procederá como en el Art. 861. Cuando tenga que demandar y no fuere demente o sordo-mudo, comparecerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra que le provea del guardador. Si fuere demente o sordo-mudo, se pedirá de palabra el nombramiento de guardador por sus parientes inmediatos, amigos, o por el Ministerio Público. Art. 359 C. Art. 866.- En los casos de los artículos 862 y 863, el Juez levantará un auto haciéndose cargo de la solicitud y nombrando en el mismo el guardador pedido. De la autorización respectiva se dará certificación al guardador para el uso correspondiente. Art. 725 Pr. Art. 867.- Habrá también lugar al nombramiento de guardador AD-LITEM, si se necesitare, cuando los padres del menor sujeto a patria potestad, o su guardador, si estuviere sujeto a guarda, no pudieren representarlo por estar en opuesto interés, cuando el inhábil se halle en opuesto interés con su guardador, y en el caso del inciso 5º del Art. 328 C. Artos. 725 - 1547 Pr. Art. 868.- Si se tratare de establecer acción contra alguna persona que se hubiese ausentado de su domicilio y se ignorare su paradero o que constare hallarse fuera de la República y no hubiere sido declarado ausente, rendida la prueba del caso en juicio sumario, con intervención del Ministerio Público, se le nombrará guardador AD-LITEM, caso de que no hubiere dejado apoderado. Si hubiere dejado apoderado para obrar en juicio, general o generalísimo, se procederá según lo dispuesto en el Art. 79. Artos. 763 -1050 - 1420 Pr.  48  52 - 2057 N 3 C. B.J.  1267  4088  8967  10228  10482  11865 - 11872. Art. 869.- Si se hubiere de demandar a uno en su calidad de heredero, el actor no está obligado a justificarle que tiene tal carácter; pero el actor que se presente como tal heredero, acompañará a la demanda los documentos que acrediten su personería. Artos. 66  828  1029  1030  1050 inc. 3 -1799 Pr. B.J.  79 - 158 - 8850 - 10808  10892 - 12561. Art. 870.- Si se tratare de establecer acción contra un deudor que se oculta, se procederá conforme el Art. 377 C., inciso 2º. Artos. 763 - 868 Pr. Art. 871.- Si hubiere de ser demandada una corporación o asociación y careciere de representante legítimo conocido, el Juez convocará a los miembros o socios por medio de edicto para que en junta elijan representante. La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. Caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el Juez hará el nombramiento de guardador para el pleito. Entre la convocatoria y la junta deben mediar veinte días, por lo menos, contados desde la publicación de los edictos. Art. 155 Pr. Costa Rica. Artos. 34 - 80 C. Art. 872.- Los guardadores AD-LITEM deberán ser abogados y percibirán sus derechos profesionales conforme a la tarifa que hayan formado o al Arancel. Sin embargo los parientes consanguíneos de la persona a quien se les dé dentro del cuarto grado y sus afines dentro del segundo, aunque no tengan las condiciones anteriores, podrán ser igualmente nombrados por el Juez, con tal que reúnan los demás requisitos legales. Artos. 2117 Pr.; 329 C. Art. 873.- El cargo de guardador AD-LITEM es obligatorio y terminará con las causas que hayan hecho nacer la guarda. Art. 329 C. B.J.  4250 - 4279. TITULO VI DE LA DEFENSA POR POBRE Art. 874.- La persona cuyo capital unido a los jornales, sueldos y rentas de que goce, calculados por un año, no llegue a la cantidad de quinientos pesos, puede pretender el beneficio de litigar como pobre. Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación, las acciones judiciales, los créditos de cobros difíciles, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio del que solicite el beneficio. Art. 13 Pr. Español  156 Pr. Costa Rica. Art. 875.- Este beneficio puede pedirse fuera de juicio, y el Juez de lo Civil del Distrito lo concederá, si el solicitante, por medio de información que será recibida por cuatro días con citación del Representante del Ministerio Público, prueba hallarse en el caso del artículo anterior. La concesión otorgada en esta forma valdrá por un año, y es general para todos los juicios en que el beneficiado tenga que litigar como actor o como reo, menos para los de inventario y partición y verbales o informaciones fuera de juicio. Tampoco servirá para los actos de cartulación, salvo los excepcionados por leyes especiales. Art. 21 Pr. Español  157 Pr. Costa Rica.- Ley de Papel Sellado y Timbres Artos. 177 - 557 Pr. Art.876.- Puede también pretenderse el beneficio durante la tramitación del juicio. En este caso recibiéndose información satisfactoria por cuatro días con citación del Ministerio Público y del colitigante, acordará el Juez el beneficio solicitado. La concesión hecha en esta forma valdrá sólo para el juicio y sus incidentes. Art. 158 Pr. Costa Rica Art. 877.- En el caso del artículo 875, el Ministerio Público, y en el del 876 el Ministerio Público y el colitigante, pueden oponerse a la concesión del beneficio. Si se opusieren dentro de veinticuatro horas después de citados, el Juez abrirá a pruebas por seis días improrrogables el incidente y resolverá el punto sin más trámites. El incidente en el segundo caso se sustanciará en pieza separada, sin que su secuela interrumpa el asunto principal. El fallo no admite ningún recurso, y mientras se decida la cuestión, el solicitante, cuando el beneficio sea pedido durante la tramitación del juicio, usará del papel de pobre, debiendo reponerse al sellado respectivo, bajo la responsabilidad del Juez, si sucumbiere en dicho incidente. Art. 159 Pr. Costa Rica Artos. 242 - 881 Pr. Art. 878.- Concluido el año del beneficio, podrá solicitarse nuevamente cuantas veces sea necesario. B.J. -1011. Art. 879.- A petición del Ministerio Público o de la parte contraria, dejará de surtir sus efectos la declaración de pobreza, si se rindiere prueba sobre que el que la ha obtenido ocultó sus verdaderos recursos o ha venido a mejor fortuna. Si resultare infundada la oposición, se condenará en costas al que ocasionare el incidente. Se observará en el caso de que se trata el trámite indicado en el artículo 877. Art. 882 Pr. Art. 880.- El litigante declarado pobre usará el papel sellado que se ocupe en los juicios verbales y no pagará costas sino cuando mejore de fortuna dentro de los términos de la prescripción; tampoco estará obligado a hacer depósito de dinero en los casos en que la ley lo exija, salvo el caso de embargo preventivo. Sin embargo, si litigare con malicia o temeridad, pagará las costas que se ocasionaren a la parte contraria. Art. 180 Pr. Costa Rica Artos. 351  911  941 - 1072 Pr. B.J. - 6983. Art. 881.- La tramitación sobre pobreza se hará en papel de oficio; más, si se declarare sin lugar el beneficio, será obligado el solicitante a pagar las costas y a reponer el papel según se ha dicho. Igual obligación tiene el litigante pobre si se declara que ha cesado el beneficio por haber venido a mejor fortuna durante el año de la concesión o a consecuencia de la sentencia final. Art. 163 Pr. Costa Rica. Artos. 877 inc. 3  948 Pr. Art. 882.- El que obtuviere el beneficio de pobreza mediante ocultación de sus verdaderas circunstancias, pagará al Fisco el duplo del valor de las costas y papel de que por ese medio se hubiere eximido. Art. 164 Pr. Costa Rica Art. 883.- Si fueren varios los demandados y unos estuvieren auxiliados con beneficio de pobreza y otros no, deberán todos gestionar en el papel correspondiente la cuantía del negocio. Art. 19 Pr. Español Art. 82 Pr. Art. 884.- Gozan del beneficio de pobreza de necesidad de previa declaración: 1.- La Hacienda Pública que siempre gestionará en papel común; 2.- Las Municipalidades; 3.- Los establecimientos públicos costeados por el Estado, de cualquier clase y denominación; 4.- Los establecimientos de beneficencia o caridad y las juntas de ornato o que tengan un carácter público. Las personas jurídicas de que hablan los cuatro números anteriores, gestionarán en papel común; pero están obligadas a pagar costas cuando en ellas fueren condenadas. Artos 607  941  1072 Pr. Art. 885.- Los guardadores para pleito que el Juez deba nombrar sin que ninguna persona lo solicite, gestionarán en papel común, debiendo los Jueces, bajo su responsabilidad, hacer que se incluya el valor de la reposición en las costas, cuando ésta tuvieren lugar. Artos. 871 Pr. - 329 C TITULO VII EMBARGO PREVENTIVO Art. 886.- Puede preceder al juicio el embargo de la cosa a petición de parte en todos los casos en que la ley lo permita expresamente. Artos. 280 Pr. Chile.- 172 Pr. Costa Rica Artos. 266- No.12 - 512- 551- 9l6-1424-1608 -1620 -1669 -1713 -1720 -1721 2131 Pr. 1312 -1441-1712-3532- 3841-3895 C B.J.  38 - 204--320-5642. Nota: Véanse Leyes de 19 Ag. 1935 y 27 de Abril de 1909. Art. 887.- Podrá de la misma manera preceder al juicio el embargo de las rentas, frutos, efectos, o bienes raíces del deudor que pretenda sustraerlos o enajenarlos o cuando sea forastero. Art. 1400 Pr. Español Art. 2131 Pr. B. J.  38  204  320  960 - 5643. Art. 888.- En los casos del artículo anterior el Juez procederá al embargo sin más trámite que el pedimento de la parte interesada, previa fianza APUD ACTA de persona abonada y de arraigo, a juicio del Juez, para responder por la cosa que se trata de embargar y los daños y perjuicios que ocasionare el embargo. Art. 1402 Pr. Español Art. 900-905-2131 Pr. B.J. - 38-204-271-320-2886-5642-5784-8233-12387 Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 18 de Marzo de 1910 y la de 27 de Febrero de 1913. Art. 889.- Cuando se pida el secuestro por temor de que la cosa se deteriore en poder del demandado, se sustanciará y resolverá el incidente en juicio sumario; pero si el interesado indicare que el peligro del deterioro es inminente, se procederá como en el artículo antecedente. En los casos del artículo 886, se procederá sumariamente, si no hubiere un trámite especial señalado. Artos. 892 Pr.; 3655 C. B.J.  204  320  589 - 5643. Art. 890.- El embargo preventivo a que se refieren los artículos 887 y 889 sólo puede utilizarse para asegurar el pago de deudas, ya sean en metálico, ya en géneros, especies o efectos que puedan reducirse a cantidad líquida en metálico. El embargo de que habla el Art.817 C., puede efectuarse aún de noche, sin necesidad de previa habilitación de horas. Art. 1399 Pr. Español. Artos. 170  172 - 173 Pr. B.J. - 38-320-960-5642-11408-12216-12220. Art. 891.- Todo acreedor puede, en virtud de instrumento ejecutivo, pedir que se retengan en manos de un tercero, las sumas, frutos o efectos que éste tenga pertenecientes a su deudor. El Juez accederá desde luego a la solicitud, y la retención se tendrá como embargo preventivo. Los intereses convencionales o legales de las sumas retenidas, continuarán corriendo hasta que el pago se verifique; y el deudor en cuyo poder se hace la retención, secuestro o embargo, no tendrá derecho a que se le pague honorario como secuestre. El deudor en cuyo poder se hiciere la retención podrá renunciar sin causa este cargo, y pondrá a disposición del Juez que haya dictado la providencia las sumas debidas y los intereses que se hubiesen devengado. (Art.2057 inc.5º C.) Art. 557 Pr. Francia. Artos. 905 -1424 - 1721 a 1724 Pr.; 3.516 C. B.J.  874 - 6312. Art. 892.- Para los efectos de la fracción primera del Art.889, es también competente el Juez del lugar donde se encuentre el demandado. Art. 266 N 12 Pr. Art. 893- Cuando en conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo, decretado éste, deberá el peticionario entablar su acción dentro de quince días, y no haciéndolo, se levantará el embargo o la seguridad, en su caso, por la misma autoridad que los dictó, condenando en costas, daños y perjuicios al que lo hubiere solicitado, todo a petición de parte. Si el Juez hubiese devuelto las diligencias al interesado, con certificación del recibo correspondiente, procederá a dictar la resolución. Art. 1411 Pr. Español. Artos. 897 inc.4  919 - 946 Pr. B.J.  82 -97 - 271-811-960-5377-5784-8354-10557. Nota: Reformado.- Véanse en el Apéndice las Leyes de 25 de Enero 1910 y de 19 de Marzo de 1923. Art. 894.- El embargo preventivo también procede en cualquier estado del pleito, pero dentro de él, conforme al Art. 3515 C., y con sujeción a las disposiciones de este Título; más las diligencias que al efecto se practiquen, no interrumpirán el juicio principal. Art. 1412 Pr. Español Artos. 917 - 1402 - 2131 Pr. Art. 895.- El embargo preventivo se extiende asimismo conforme a las anteriores disposiciones, a los efectos o valores de que trata el Art. 3526 C., y en los términos que este mismo artículo fija. Art. 2131 Pr. Art. 896.- Verificado un embargo preventivo, no es necesario confirmarlo después; el Juez que conoce de la causa se concretará, a su tiempo, a notificar el mandamiento al depositario nombrado. Lo mismo se observará siempre que los bienes en que deba recaer el embargo, lo estuvieren ya por orden de Juez competente. Art. 1411 Pr. Español Artos. 1727  1807 Pr.; 3529 C. B.J. - 884. Art. 897.- Si se presentaren tercerías de dominio sobre los bienes embargados preventivamente, se observará lo siguiente: La tercería deberá provocarse ante el Juzgado que conoce del asunto principal, quien la tramitará de la manera prescrita para la secuela de las tercerías en juicio ejecutivo. Si la tercería se promueve sin que todavía se haya entablado la demanda principal, no se esperará para darle curso a que ésta se entable. En el caso del Art. 893., la resolución que se dicte concluirá también con la tercería, pudiendo asimismo el tercer opositor provocar dicha resolución. En este último caso, las cosas quedarán en el estado en que estaban antes del embargo. Artos. 1797  1800 - 2131 Pr. B.J.  831  3192  6330 - 10577. Art. 898.- Las tercerías de dominio sobre los bienes embargados preventivamente, solo proceden en la primera instancia de los juicios. Art. 2131 Pr. Art. 899.- Los Jueces Locales y los de Distrito en lo Civil, son igualmente competentes para acordar los embargos preventivos, no obstante la cuantía. Artos.266 No. 12- 892 -2000 No. 5 Pr. B.J.  884 - 10794. Arto. 900  El embargo preventivo se llevará a efecto sin admitirle al deudor en el acto recurso alguno y sin notificarle la providencia respectiva. Arto. 1403 Pr. Español. Artos. 111  902  1697  1727  2131 Pr. Arto. 901  El mismo auto en que se acuerde el embargo preventivo servirá de mandamiento al funcionario actuario o a cualquiera autoridad o vecino comisionado, que hayan de practicarlo. 8 Art. 1404 Pr, Español Artos. 46  1721 Pr. B. J.  884  3154  3232  8214. Arto. 902  No se llevará a efecto el embargo preventivo, si en el acto de hacerlo o después la persona contra quien se haya decretado, pagare, pusiere en manos de un tercero las sumas que se le reclamen, o diere suficiente seguridad de restitución o pago, según convenga. En este caso, los ejecutores del embargo, suspenderán toda diligencia hasta que el juez que lo decretó, con conocimiento de la seguridad ofrecida, determine lo conveniente, si bien adoptará entre tanto, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas para evitar la ocultación de bienes y cualquier otro abuso que pudiera cometerse. Para los efectos del Artículo 3527 C, se declara, que cuando la escritura pública exhibida por el tercero que alega dominio en los bienes secuestrados o que se pretendan secuestrar, fuere otorgada antes de dos años, o menos, del vencimiento de la deuda, por la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al secuestro, se llevará adelante éste, quedando al tercero su derecho a salvo para promover la correspondiente tercería de dominio. Esto se entenderá en los embargos preventivos y en los ordinarios. En ningún caso podrá ser nombrado depositario de las cosas secuestradas, el deudor ni sus representantes, siempre que esas cosas puedan sustraerse y dejar burlados los derechos del acreedor, salvo convenio de las partes. Artos. 1405  1406 Pr, Español Artos. 1713  1715  1726  1730  1812  2131 Pr. B. J.- 652  1096  1148  11982. Arto. 903  El que contrademande tiene derecho a solicitar embargo preventivo, en los términos consignados, para el aseguramiento de lo que es objeto de su mutua petición. Puede también hacer uso del aseguramiento de que habla el Título siguiente. B.J. 5377. Arto. 904  Los objetos secuestrados o embargados, preventivamente o definitivamente, no pueden ser objeto de contrato, sino con permiso del Juez solicitado por todos los interesados. Artos. 1718  1761  1802 Pr.  2566  3533  3534 C.  28  54 Reg Púb. B.j.  67  74  148  874  1013  1081  1962  2075  2441  3938  4503  4926  5239  5339  8616  8911  10268  10760. Arto. 905  Cuando el que tiene derecho de retención, como en los casos de usufructo o arrendamiento, solicitare el secuestro de las cosas sujetas a dicho derecho, se decretará inmediatamente, sin previa fianza; pero será necesario que presente el título que acredite el respectivo carácter con que lo pide. Artos. 888  891  1424  l438 Pr  l514  2835  3525 C,  351 C, C. B.J  874  10131. TÍTULO VIII EL ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES LITIGIOSOS Arto. 906.  El que, presentando los documentos justificativos de su derecho, demandare en juicio la propiedad de minas, la de montes cuya principal riqueza consiste en arbolados, la de plantaciones o de establecimientos industriales o fabriles y la de fincas rusticas, agrícolas o destinadas a la industria pecuaria, podrá pedir que se intervengan judicialmente la administración de la cosa litigiosa. Art. 1419 Pr. Español  280 Pr. Chile. Artos. 919  Pr  1463  1469 C. Art. 907  Formulada que fuere la pretensión a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mandado formar pieza separada, citará desde luego a las partes para que comparezcan ante él en el término de cinco días. Las que concurran, absteniéndose de alegar acerca de los derechos que puedan asistirles en el pleito, se pondrán de acuerdo sobre la persona a quien deba nombrarse interventor. Si no lo lograren, el actor designará cuatro de las cuales será elegida la que prefiera el demandado. Si éste no ejercita su derecho inmediatamente, la designará el Juez dentro de las cuatro propuestas. Art. 1420 Pr. Español. Arto. 908  En las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia, el Juez dictará auto declarando haber o no lugar a la intervención, y haciendo en su caso el nombramiento de interventor. Acordada la intervención, se dará inmediatamente posesión al elegido para desempeñarla, requiriendo al demandado a fin de que se abstenga de ejecutar acto alguno de explotación de la finca, sin previo conocimiento del interventor. Art. 1421 Pr Español. Arto. 909  Siempre que hubiere desacuerdo entre el interventor y el demandado, sobre cualquier acto administrativo que éste intente, el Juez convocará a las partes a una comparecencia, y resolverá, después de oírlas, lo que estime procedente. Art. 1422 Pr. Español. Arto. 910  El demandado, en cualquier estado del juicio, podrá prestar fianza para que se alce la intervención. Hecha la oportuna solicitud, el Juez mandará practicar un reconocimiento pericial de la finca, a fin de que los peritos fijen el valor actual de la misma y los deterioros que pueda producir su mala explotación. Para practicar este reconocimiento cada parte elegirá libremente un perito; si hubiere discordia y ninguno de los interesados solicitare la elección de perito tercero, el Juez teniendo en cuenta el dictamen que hubiere atribuido mayor valor a la finca, fijará en término de tercero día, la fianza que deberá prestar el demandado para responder, en su caso, de los quebrantos que sufra la cosa litigiosa durante el pleito. Si se pidiere el nombramiento de perito tercero se hará conforme a las reglas generales y su dictamen servirá de base al Juez para fijar la fianza de que habla el inciso anterior. Art 1423 Pr. Español. Artos. 1282  2107 Pr. Arto. 911  La fianza podrá ser de cualquiera de las clases que el Derecho reconoce; pero sobre la personal y la hipotecaria que se ofreciere deberá necesariamente oírse al actor y admitirle sumariamente las justificaciones que presente respecto a la insolvencia del fiador, o sobre el valor deficiente de la hipoteca, cuya justificación podrá contradecir el demandado por medio de las pruebas que fueren pertinentes. Art. 1424 Pr. Español Arto. 30  1646 N° 1° Pr. Art. 912  El Juez dictará sentencia en este incidente, que no debe interrumpir la secuela del juicio principal, dentro de tercero día, la cual será apelable en ambos efectos. Art. 1424 Pr. Español. Art. 462 Pr. Art. 913  La fianza en metálico o en valores se constituirá, depositando, en el establecimiento o persona que el Juez designe, la cantidad efectiva que éste hubiere señalado. Art. 1425 Pr. Español. Arto. 914  Prestada la fianza, se dejará sin efecto el nombramiento de interventor, a quien se requerirá inmediatamente para que cese en el desempeño de sus funciones. Art. 1426 Pr. Español. Art. 915  Los gastos y honorarios que se ocasionen con motivo de la intervención, serán pagados conforme a las reglas dadas para los secuestros judiciales, en lo que sean aplicables. Art. 3523 C  21  32 Ley Aranceles Judiciales. Art. 916  Cuando se presente en juicio algún documento que traiga aparejada ejecución, en donde aparezca con claridad una obligación de hacer o de no hacer, o la de entregar cosas específicas, el Juez podrá adoptar a instancia del demandante y bajo la responsabilidad de éste, las medidas que, según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere. Si el que solicitare estas medidas no tuviere solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá exigirle previo y bastante afianzamiento para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse. Art. 1428 Pr. Español Artos. 512  939 Pr Art. 917  El aseguramiento de bienes litigiosos procede en cualquier estado del juicio aun antes de contestarse la demanda. Art. 894 Pr. Art. 918  Lo establecido en este Título no se opone a las medidas de precaución y seguridad establecidas en el Código Civil en el título de la RElVlNDICACION. Artos. 1463  1369 C. Art. 919  En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder la medida precautoria de que trata este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos para solicitarla, por un término que no exceda de doce días, mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución por Ios perjuicios que resultaren. La medida así decretada quedará de hecho cancelada si pasa el término de doce días sin haberse entablado la demanda, haciendo en ella formal petición el solicitante para que se mantenga la medida decretada y ofreciendo justificar los motivos. Art. 916 Pr. Art. 920  En el caso a que se refiere el artículo anterior podrá decretarse dicha medida con solo la solicitud de la parte interesada. TITULO IX DE LA EXHIBIClÓN DE DOCUMENTOS O DE COSAS MUEBLES Art. 92l  Todo juicio podrá prepararse, PlDlENDO: 1° El que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición del testamento del causante; Artos. 657  922  1170  1647 Pr. 2° El comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en caso de evicción, los títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida; 3° Un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o comunero que los tenga en su poder en los casos en que proceda con arreglo a derecho; 4° La exhibición de las escrituras, actos, correspondencia, libros, registros, recibos y finiquitos comunes de ambas partes; 5° La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real o mixta que se trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder. Art. 497 Pr. Español  280 Pr. Chile  181 Pr. Costa Rica. Art. 1165  1166  1467  Pr  15 Ley de Notario.  43  44  45  196  285-C. C. B J  5532  5725. Art. 922  En el caso del párrafo 1° del artículo anterior, no estará obligado a la exhibición del documento el que designare en el acto de ser requerido el archivo y protocolo en que se halle el original, con expresión del año del protocolo Pero si el documento no apareciere en el protocolo indicado o si éste hubiere desaparecido, el tenedor del documento deberá efectuar la exhibición. Art. 923  En el caso 5° del artículo preanterior si exhibida la cosa mueble, el actor manifestare ser la misma que se propone demandar, se reseñará en los autos por diligencia del Secretario y se devolverá al que la exhibió. Podrá decretarse, a instancia del actor, el depósito de la cosa, si concurrieren los requisitos exigidos para que pueda decretarse el embargo preventivo. Si la cosa se hallare en poder de tercero, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros o el lugar donde el objeto se encuentre. La multa de que habla el Art 926 podrá decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo. Art. 499 Pr Español  183 Pr. Costa Rica  265 y 266 Pr Chile. Art. 924  Pedida la exhibición en los casos que atrás se han especificado, el Juez accederá a ella, si estimare justa la causa en que se funda. Art. 497 Pr Español. Art. 925  Si el requerido se opusiere a la exhibición, se sustanciará y decidirá su oposición en juicio Sumario. Art. 501 Pr. Español. Art. 926  Ordena la exhibición, el Juez señalará el lugar, día y hora en que deba verificarse. Si la parte no exhibe la cosa en el lugar, día y hora señalados, el Juez, a petición del interesado declarará responsable al demandado por los daños y perjuicios que con su falta origine al actor, según la regulación que se haga en el juicio correspondiente y además pagará una multa de cien a quinientos pesos. Art. 501 Pr. Español. Artos. 1245  1415 Pr. B.J  5532. Art.927  El derecho de exhibición de que habla este Título podrá también solicitarse en cualquier estado o del juicio, debiendo sustanciarse como incidente, en pieza separada. Artos 242  462  562  1165 Pr. Art. 928  Toda otra diligencia preparatoria que no esté comprendida en los casos expresados en el presente Título o en los anteriores, la rechazará el Juez de oficio. Art. 185 Pr.Costa Rica. Art 190  1153  1175  1223 Pr. B.J  5725 Art. 929  Presentados los documentos de que hablan los números 1°, 2°. 3°. y 4°., del artículo 921, el actor podrá servirse de ellos para su demanda, ya originales ya razonados en los autos, ya tomando notas de ellos según convenga y proceda en derecho. En el primer caso deberá entablar la acción dentro de quince días; y no haciéndolo, se devolverán, a petición de parte, los documentos al que los presentó. Promovida la acción en el competente término, el actor cuidará de hacerlos copiar en los autos, a mis tardar dentro de quince días, y no verificándolo así, entregarán al exhibiente, si éste lo solicita; salvo que por disposición expresa de la ley, no deban sacarse del proceso. B.J.  3244. Art. 930  La exhibición de documentos o cosas muebles no podrá pedirse más de una vez en un mismo juicio. TITULO X DE LOS JUICIOS Art. 931  El juicio se divide en civil y penal: de éste se tratará en el Código de Instrucción Criminal. Juicio civil es la disputa legal que sobre algún negocio o acción sostienen el actor o demandante y el demandado ante el Juez sobre derechos reales o personales. Arto. 1033 Pr  1 In. B.J  1818  8935  7636  9633  11493. Art. 932  El juicio civil es posesorio ó petitorio, ya tenga por objeto la conservación o restitución de la cosa, ya verse sobre la propiedad de una cosa. Arto. 5  1650 Pr  615  1434  1715 C. Art. 933  El juicio civil es simple o doble: simple es aquel en que un litigante es actor y otro demandado: en el doble, cada uno de los litigantes puede ser actor o reo según la prioridad de la acción que se haya entablado. Artos. 816  1033 Pr  1349  1657  1668  1703  3292 C. Art. 934  Se divide también el juicio civil en ordinario y extraordinario, según se definió en el Libro 1° de este Código. Los juicios civiles extraordinarios se dividen en ejecutivos, sumarios, verbales y ejecutivos verbales. Artos. 5  6  1033  1648  1957 Pr. B.J.  397 TITULO XI DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO Art. 935  Ninguno puede figurar indistintamente como actor o reo en una misma causa, sino cuando haya contrademanda. No puede obligarse a nadie a mostrarse actor. Artos. 838  933 Pr  3842 C. B.J.  657, 3656. Art. 936  El demandado debe serlo ante su Juez competente. Art. 1° Pr. Español Art.  8  23  45  58  280 Pr. Art. 937  El actor y el demandado deben ser personas capaces de obligarse. Por tanto, no pueden ser actores ni demandados, por sí, en causas civiles: 1° Los privados judicialmente de la administración de sus bienes por causa legal; 2° Los menores de veintiún años, salvo que hayan sido declarados mayores, o que estén en los casos del Art. 249 C.; 3° Los privados de los derechos civiles. Sin embargo, todas estas personas pueden ser representadas en juicios por sus padres o guardadores, en sus casos respectivos conforme a este Código, al Civil y al Penal. Art. 2 Pr. Español. Artos. 59  89 Pr.  45  271  272 C.  57 Pn. Art. 938  El hijo de familia será representado por su padre o madre, y podrá ser actor o demandado en los casos previstos por la ley. Artos. 725  861  1030 Pr  1838 C. Art. 939  En todos los juicios, menos en los verbales, el actor extranjero, puede ser obligado, a petición del demandado pero antes de toda excepción, a dar fianza de pagar las costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado. Las personas naturales o jurídicas de los otros Estados de Centro América, no quedan comprendidos en la anterior disposición. Artos. 10  11  916  1725  2107 Pr  383 Código de Bustamante B. J.  98 354  804  2138  3153  7183. Nota: Véase en el Apéndice Leyes de 18 de Marzo de 1910 y de 27 de Febrero de 1913. Art. 940  Igual fianza puede reclamar el demandado en los mismos juicios, de cualquier actor, al contestar la demanda. Art. 10 Pr. B. J.  354  7183  12809. Art. 941  El que fuere pobre de solemnidad probada no está obligado a dar la fianza de que hablan los dos artículos anteriores. Artos. 880  948 Pr. B.J.  8354  12090. Art. 942  El que reconviene no puede ser compelido a prestar la fianza a que se refieren los tres artículos anteriores. Art. 943  El Juez acordará la fianza con sólo el pedimento de la parte interesada. El auto que acuerde la fianza determinará la suma que ha de afianzarse, atendidas las circunstancias de las personas y del litigio; pero nunca pasará de dos mil quinientos pesos ni bajará de mil. Art. 30  2107 Pr.  3675 C. B. J.  1919  3153  12809. Art. 944  El que consigne la cantidad mandada a afianzar, o que pruebe con títulos inscritos en el término de cinco días más el de la distancia, en su caso, con intervención de la parte contraria, poseer en el Estado bienes raíces suficientes para cubrir la cantidad de la garantía quedará exento de ella. B. J.  543  548  8611. Art. 945  La fianza de que se viene tratando, se extenderá en diligencia APUD ACTA ante el Juez que la ordene. Artos. 3655  3656  3675 C. Art. 946  Transcurridos quince días después del decreto respectivo sin que la parte a quien se le ordenó haya rendido la fianza, se declarará, a solicitud del interesado, desierta la acción con condenatoria en costas, daños y perjuicios para el culpable. Artos. 164  893 Pr. B. J.  111  548  779  805  1042  1111  1277  1593  2911  3613  4795  7791  8354  8611  9027  10906  11338  12071  12809. Art. 947  Mientras no se rinde la fianza o la parte se libre de ella, se suspenderá todo procedimiento sobre lo principal. B.J.  2312  9027. Art. 948  Rendida la fianza, no puede levantarse posteriormente por haber conseguido el interesado beneficio de pobreza. Art. 941 Pr. TITULO XII DE LOS TERCEROS OPOSITORES EN JUICIO Art. 949  Los terceros opositores pueden tener lugar en toda clase de juicio: en los juicios ejecutivos hay además las tercerías especiales de DOMINIO, DE PRELACIÓN y DE PAGO, y de ellas se tratará en el lugar correspondiente. Artos. 289  492  493  897  1636  1797 Pr.  2264 C. B. J.  1515  5517  10083. Art. 950  Tercer opositor es aquel cuya pretensión se opone a la del actor o a la del demandado, o a la de los dos: en los dos primeros casos se llama opositor coadyuvante, y en el tercero excluyente. B.J.  1515  3506  3507  3527  4275  10694  11358  12325  12713. Art. 951  Tanto los terceros opositores excluyentes como los coadyuvantes deben fundar sus derechos en interés propio. B.J.  3527. Art. 952  Este derecho debe ser positivo y cierto, aunque su ejercicio dependa de algún plazo o de alguna condición que debe cumplirse. Art. 2306 C. B.J.  4445  5351. Art. 953  Los terceros opositores sean de la clase que fueren, pueden, aun sin ser citados, apersonarse en el juicio, en cualquier estado en que se halle y en cualquiera de las instancias. Los opositores excluyentes pueden también hacerlo al tiempo de la ejecución de la sentencia. B.J.  2922  3527  12421  11358  12790. Art. 954  El tercer opositor coadyuvante se reputará por una misma persona con el principal que litiga, debiendo tomar la causa en el estado en que se hallare. Artos. 86  1043  1544 Pr. B.J.  253  55  1590  3527  3656  5611  7634  9463 Art. 955  No puede hacerla retroceder ni suspender su curso, excepto para prueba de algún hecho importante, a juicio del Juez, y que no hubiere sido propuesto por el principal. Tampoco puede alegar ni probar lo que estuviere prohibido a éste por ser pasado el término o por cualquier otro motivo. Artos 86  1043 Pr.  2264 C. B.J.  655  1590  3656  5611  9256. Art. 956  Al tercer opositor excluyente se le concederá en causas de hecho y en cualquier instancia un término de prueba, que no podrá pasar del señalado por la ley, y será común a todas las partes litigantes, aunque hubieren ya pasado sus pruebas. Lo dicho en este artículo se entiende cuando el tercer opositor excluyente ocurre a la causa ya pasado el término de prueba o parte de él, y en los juicios en que se permite la apertura a pruebas en la segunda o tercera instancia. Artos. 2024  2082 Pr. B.J. 12790. Art. 957  La sentencia que se diere, bien sea en favor o en contra de los terceros opositores, tanto coadyuvantes, como excluyentes, causará el mismo efecto que hubiere causado entre los principales litigantes. B.J.  656  12421. TITULO XIII DE LOS JUICIOS POR ARBITRAMENTO Art. 958  Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto. El nombramiento de árbitros es potestativo a las partes y solamente es obligatorio en los casos determinados por la ley. Art. 790 Pr. Español.  784 Pr. Chile.  395 Pr. Costa Rica Art. 108 Cn. Artos .409  965  984 Pr  3267  3358 N° 2 C  147 C.C.  149 L. O. de T. T. B.J  9265 Art. 959  El árbitro puede ser nombrado, o con calidad de dar su fallo, sujetándose estrictamente a las leyes; o con la de darlo sin esa sujeción y obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren. En el primer caso toma la denominación de ARBITRO DE DERECHO, y en el segundo la de ARBITRADOR o AMIGABLE COMPONEDOR. Art. 150 Ley O. de T.T Art. 960  Puede ser nombrado arbitrador toda persona mayor de veintiún años de edad que tenga la libre administración de sus bienes y sepa leer y escribir, lo cual se entiende sin perjuicio de las restricciones establecidas por la ley para los PARTIDORES. Art. 827 Pr. Español. Artos. 348  691 N° 4 Pr  1365 C  151 L.O.T.T. B.J.  3431. Art. 961  Para ser árbitro de derecho se requiere ser abogado que no esté suspenso de sus derechos políticos y civiles B.J.  2986. Art. 962  No puede ser nombrado árbitro de derecho para la resolución de un asunto, el Juez que actualmente estuviere conociendo de él, ni las personas que litigan como partes. Arto  1367 C  152 L.O.T.T. B.J.  2296. Art. 963  No podrán ser sometidas a las resoluciones de árbitros, las cuestiones que versen sobre alimentos, divorcio, ya sea voluntario o forzoso, separación de cuerpos nulidad del matrimonio, estado civil de las personas; declaraciones de mayor de edad, y en general, las causas de aquellas personas naturales o jurídicas que no pueden representarse a sí mismas: en estos casos se atenderá a las formalidades prescritas en la ley respectiva para efectuar el arbitramento. El Estado y los Municipios pueden someter sus diferencias a arbitramento sin necesidad de autorización previa. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitros, las causas en que debe ser parte necesaria el Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante legal y su representado. Art. 487 Pr. Español Artos. 108 Cn.  705  801  1244 Pr.  219 286  458  2185 C. 154 L.O.T.T.  159 C.C. B.J  3431  7981  9265. Art. 964  Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio, uno, dos o más árbitros. Art. 155 L.O.T.T  334 C.C. Art. 965  El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio. Art. 334 C.C. B.J.  2986. Art. 966  En el caso de ser dos los árbitros nombrados, las partes nombrarán un tercero que dirima las discordias que puedan ocurrir. Podrán también autorizar a los árbitros para que nombren en caso necesario un tercero en discordia. Si las partes no se avinieren, en el nombramiento, ni dieren a los árbitros la indicada autorización, o estos no se avinieren, el tercero será nombrado por la justicia ordinaria. Si fueren más de dos los árbitros nombrados, el número de ellos será siempre impar, y el voto de la mayoría absoluta hará sentencia. Art. 157 L.O.T.T. Art. 967  El nombramiento de árbitro, deberá hacerse por escritura pública o en acta ante un Juez de Distrito de lo Civil, o Local de lo Civil, en su caso, es decir, cuando el asunto comprometido no exceda de quinientos córdobas. En el documento en que se haga el nombramiento de árbitros deberá expresarse: 1° El nombre y apellido, oficio o profesión de las partes litigantes; 2° El nombre y apellido del árbitro nombrado; 3° El asunto sometido al juicio arbitral; 4° Las facultades que se confieren al árbitro y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de las condiciones indicadas en los números 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento. Artos.792  793 Pr. Español Artos. 158 L.O. de T.T.  979 N° 3 Pr. B.J  201  2986  3431  3450  6417  7981. Art. 968  Si las partes no expresaren con que calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho, si el nombrado fuese abogado y de arbitrador si no lo fuese. Art. 159 L.O. de T.T. B.J  2296. Art. 969  Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso. Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el térrnino de un año, contado desde su aceptación. Artos. 160 L. O. de T. T.  979 N° 3 Pr. B.J  11139  11145. Art. 970  El árbitro que acepte el encargo deberá declararlo así al pie del respectivo documento que cualquiera de los interesados le presente, y hará la promesa de ley ante el Juez que debiera conocer del asunto, de desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. La promesa constará a seguida de la aceptación. Art. 749 Pr. Español B.J.  7851. Nota: Véanse en el Apéndice Leyes de 23 de Febrero 1912 y 23 de Mayo 1940. Art. 971  La falta de la promesa de ley no afecta la validez de las actuaciones y laudos del árbitro, sino en el caso en que, a pesar de haberlo hecho presente las partes, el árbitro no la haya prestado. No obstante, la omisión será castigada con multa de veinte a cien pesos que hará efectiva al árbitro, el Juez ordinario. Artos. 189  973 Pr. Nota: Véanse en el Apéndice Leyes de 23 de Febrero 1912 y 23 de Mayo 1940. Art. 972  Si los árbitros no se pusieren de acuerdo, se llamará al tercero en discordia. Los árbitros y el tercero acordarán la sentencia de conformidad con la regla siguiente: El tercero en discordia deberá conformarse con la sentencia que le parezca más justa, de las dos discordantes, o con parte de la una y parte de la otra, o disentir de ellas según lo estimare justo. En este último caso, se nombrará un cuarto en discordia, dentro de las diligencias creadas, según el método prescrito para el nombramiento de tercero, y este cuarto deberá conformarse en su sentencia con la que estimare más justa de las tres discordantes o con parte de cada cual de ellas, terminando el negocio. Art. 817 Pr. Español Artos. 974  987  2130 Pr.  162 L. O. de T. T. Art. 973  El cuarto en discordia, lo mismo que el tercero, prestarán la promesa de ley ante el otro u otros árbitros, y es aplicable a ellos lo dicho en el Art. 971. Art. 974  El tercer árbitro, o el cuarto, en su caso, dirimirá conforme se ha dispuesto en el artículo preanterior, las discordias que ocurran durante la sustanciación del expediente. Art. 975  Contra una sentencia de árbitros de derecho se pueden interponer los recursos legales, si no los hubieren renunciado las partes expresamente. Renunciada la apelación, podría todavía interponer el recurso de casación en los casos previstos en este Libro. Contra las resoluciones de los arbitradores solo habrá el recurso de casación. Art. 1865 Pr. Italiano. Artos. 266 N° 11  497 inc. 4  499  2059 PR. B.J.  535  1098  2146  2824  2852  3358  3431  6417  10583  11145. Art. 976  Dada y autorizada la sentencia o laudo, se pasará con la causa al Juez que hubiera conocido de ella, si no hubiese sido comprometida. Este la notificará a las partes, admitirá los recursos permitidos y la declarará, a solicitud de partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, en su caso. En cuanto a la ejecución del laudo se estará a las reglas generales. Artos. 439  497 N° 5 Pr  Art. 458 C. B.J  495  1098  2824  3256  3431  3981  6124  11307. Art. 977  Los árbitros actuarán con Notario o Secretario de su nombramiento (a quien en las diligencias le recibirán la promesa de ley), o dos testigos. B.J  11139 Art. 978  Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa: 1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otro arbitramento, solicitando la resolución del negocio; 2° Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones; 3° Si por cualquier causa justa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio; 4° Por muerte de uno de los árbitros. Art. 796 Pr. Español. Art. 982 Pr.  169 L. O. de T. T. Art. 979  Cesa el compromiso: 1° Por revocación hecha por las partes de común acuerdo; 2° Por muerte, impedimento físico de uno de los árbitros o ausencia en el caso del N°.3 del artículo anterior, si no se ha estipulado su reemplazo en la escritura o documento, o si después no lo reemplaza la elección de las partes; 3° Por no haber fallado los Jueces en el plazo señalado por las partes o en el que este Código designa, si ellas expresamente no quisieren prorrogarlo; 4° Por aniquilamiento o pérdida del objeto disputado, no siendo por culpa de los litigantes. Art. 800 Pr. Español. Art. 969 N°2. Pr. B.J  6124  11925. Art. 980  El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes y el juicio seguirá su curso con citación o intervención de los herederos del difunto. Art. 1050 Pr  166 L. O. de T. T. Art. 981  Todo procedimiento de los árbitros después de haber cesado el compromiso, o después de removidos, será nulo. B.J  2298  11925 Art. 982  Los árbitros nombrados por las partes no son recusables sino por causa que hayan sobrevenido a su nombramiento. Sin embargo, es también admisible la recusación por causa anterior al nombramiento, si la parte recusante declara que no la conocía, y la ignorancia es verosímil a juicio del Juez ordinario, ante quien debe tramitarse y resolverse la recusación. Art. 798 Pr. Español. Artos. 346  348  355 inc. 1° - 359  978  2130 inc. 2 Pr  167 L. O. de T. T. B.J.  2298  11925. Art. 983  En cualquiera de las instancias, inclusive en la de casación, pueden las partes terminar sus asuntos por arbitramento. El Juez o Tribunal tan luego se les presente la escritura o documento respectivos y si fuere vilido el compromiso, proveerán auto poniendo a disposición de los árbitros el expediente. Las actuaciones de la 2ª o 3ª instancia irán certificadas. En todo lo demás, se observará lo dispuesto en los precedente artículos. Art. 167 L.O.T.T. B.J.  7379. Art. 984  Por regla general es potestativo para las partes someter sus diferencias en árbitros; pero si se hubiese estipulado el arbitramento, será entonces obligatorio. Para llevarlo a efecto, el interesado ocurrirá al Juez que deba conocer del asunto, o al Juez o Tribunal que de él esté conociendo, a fin de que lo mande a organizar; en tal caso se procederá como para el nombramiento de peritos. Artos. 958 inc 2  1266  1268  1269. Pr. B.J.  9265. Art. 985  Las sentencias, autos o fallos arbitrales que se dicten en los demás Estados de la América Central, se sujetan a lo dispuesto en el Libro l de este Código. Art. 16 Pr. Art. 986  Se puede someter un asunto a juicio de árbitros de derecho solo para la decisión final, dejando los trámites a lo dispuesto sobre arbitradores. B.J.  2296. Art. 987  Cuando estando el asunto pendiente en el Tribunal de Apelaciones, se sometiese a arbitramento de derecho, la sentencia que se dicte será de 2ª instancia, confirmando, reformando o revocando la de 1ª instancia. Art. 329  972 Pr. Art. 988  No podrán los árbitros compeler a ningún testigo a que concurra a declarar ante ellos. Sólo podrán tomar las declaraciones de los que voluntariamente se presenten a darlas en esta forma. Cuando alguno se negare a declarar, se pedirá por conducto del árbitro al Juez de Distrito o Local correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para este objeto. Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un Notario o Secretario del Juzgado. Art. 812 Pr Español Art. 1327 Pr. Art. 989  Para el examen de testigos y para cualquiera otra diligencia fuera del lugar del juicio, se procederá en la forma establecida por el inciso 2° del artículo precedente, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que corresponda al Tribunal que deba entender en dichas diligencias. En cuanto a posiciones y exhibición de documentos entre las partes, los árbitros procederán y tienen las mismas facultades que los Jueces ordinarios. Artos. 811  814 Pr. Español. Art.990  Los expedientes fallados por árbitros o arbitradores, se archivarán en el Departamento donde se hubiere constituido el compromiso, en el oficio del funcionario a quien correspondería su custodia, si se hubiera seguido el juicio ante los tribunales ordinarios. Art. 102 Reg del Reg.Púb. TITULO XIV DEL JUICIO POR JURADO EN MATERIA CIVIL Art 991  Los asuntos civiles contenciosos pueden resolverse por medio de jurado, conforme al Art. 122 Cn., habiendo acuerdo unánime de las partes. Art. 3357 N° 7 C. Nota La Constitución actual de 22 de Enero de 1948 no contiene disposición alguna similar a la del Art. 122 Cn. aquí citado. Art. 992  Los jurados que conocen en los asuntos penales conocerán en los civiles. Art. 993  El jurado en materia civil sólo podrá decidir los asuntos de manera definitiva. Art. 994  Para someter un asunto civil al juicio por jurado, se observará lo siguiente: Si no hubiere demanda pendiente, los interesados, personalmente o por medio de apoderados, se presentaran por escrito (en el papel correspondiente, según la cuantía del negocio) al Juez de lo Civil de Distrito Judicial a que ambos o alguno de ellos pertenezcan, manifestando su voluntad de que la cuestión que ventilan la decida el jurado civil. El Juez, en el término general para los proveídos, ordenará la desinsaculación y reunión del jurado, observando al respecto en toda su plenitud, los trámites señalados en la ley penal respectiva. Reunido el jurado, las partes inmediatamente después de abierta la sesión, presentarán al tribunal los documentos que a bien tengan en defensa de sus derechos. En seguida alegarán, de palabra o escrito, debiendo en este último caso agregarse los alegatos a la causa. Es permitida la réplica y duplica entre las partes, pero no otros alegatos ni los de ninguna persona extraña al asunto. Art. 995  Si las partes quieren presentar prueba instrumental o testifical o pedirse posiciones, lo harán en el tiempo y manera señalados en la ley respectiva para los juicios penales. No se admitirá en este estado ninguna otra clase de pruebas, ni tachas. Art. 996  A continuación, el Presidente del jurado dará por concluida la sesión pública, practicando para la discusión y votación del asunto lo que se indica en la ley respectiva de los juicios penales. Art. 997  Si en la sesión secreta la mayoría de los jurados estimare no ser suficientes las pruebas rendidas para resolver, así lo acordará el Tribunal por auto, el cual, al mismo tiempo, concederá cuatro días a los interesados para que rindan las más que a bien tengan ante el Juez ordinario, y las que el mismo Tribunal de oficio indique, si lo estimare procedente. El término de cuatro días es improrrogable, empezará a correr desde el día siguiente hábil del recibo de la causa por el Juez ordinario, y las probanzas han de rendirse necesariamente dentro de él, debiendo el Juez, de oficio, rechazar cualquier otra para cuyo despacho no fueren suficientes los cuatro días. El Juez ordinario no puede hacer ninguna calificación de la prueba rendida, y las providencias que dicte son inapelables. Art. 998  Concluido el término de cuatro días, el Juez, previa citación, reunirá nuevamente a los jurados en sesión secreta, entregándoles el expediente. Si uno o más jurados faltaren por ausencia, enfermedad u otro impedimento comprobado con solo constancia del citador, se repondrán como en los casos generales de asuntos penales. Art. 999  Si ya hubiere demanda pendiente y las partes quisieren someter el asunto a la decisión del jurado, deberán presentar el escrito correspondiente al Juez de lo Civil del Distrito, quien procederá según se ha explicado antes. Si el juicio es verbal, hará venir inmediatamente el proceso a su despacho. Lo dispuesto en los Artos. 997 y 998, es aplicable en este caso. Art. 1000  Cuando el juicio por jurado deba tener lugar en la 2ª o en la 3ª instancia o recurso de casación, en que también tiene cabida, el Tribunal respectivo pasará el expediente original al Juez ordinario, con copia de las pruebas y alegatos que se hubieren producido para que proceda conforme queda indicado atrás. Si el Juez ordinario es el mismo que conoce del pleito. Iniciará el procedimiento desde luego. También es aplicable en este caso, lo dicho en los Artos. 997 y 998. Art. 1001  Los Jueces de que trata este Título lo son únicamente de hecho, y su resolución debe concretarse a establecer tan sólo, si el actor tiene razón para pedir lo que es objeto de la demanda, y el demandado, en su caso, para exigir lo que es objeto de su mutua petición o contrademanda. Si la demanda o contrademanda contiene varios puntos, comprenderá la resolución decisiones claras y terminantes respecto de ellos, en la forma prescrita en el inciso anterior. Art. 1002  El fallo se escribirá por el Tribunal de la manera más clara y concisa que fuere posible, omitiendo los detalles que debe contener toda sentencia definitiva. Art. 1003  Recibido por el Juez el proceso, dictará su sentencia a dentro de cinco días a lo más, aplicando el Derecho, teniendo por verdad jurídica lo resuelto por el Tribunal de jurados, y haciendo, en su caso, la respectivas condenatorias en costas, conforme a las reglas generales. Art. 1004  El fallo del Juez es apelable, al tenor de las prescripciones del derecho común. El Tribunal AD QUEM procederá igualmente al tenor de las mismas prescripciones, pero no podrá modificar el veredicto del jurado; se concretará a examinar si la sentencia del Juez está arreglada a los preceptos de la ley, pudiendo confirmarla, reformarla o revocarla, y si en el expediente se han observado las ritualidades de este Título, desde el momento en que se pidió el sometimiento de la causa al jurado, o si existe alguna de las nulidades de que después se tratará. Si no resultare lo primero o existieren las nulidades, declarará nulo todo lo actuado, mandando su reposición. Cualquier otro defecto o nulidad cometido en los autos, no vicia de ninguna manera ésto ni deben declararse. Art.1005  Cuando el juicio por jurado deba tener lugar en la segunda instancia, pronunciado el veredicto, el Juez remitirá inmediatamente el expediente al superior respectivo, señalando a las partes el término legal para que estén a derecho ante él. Art. 1006  E1 Tribunal de 2ª instancia tramitará de nuevo el asunto como en los casos comunes, y su sentencia se circunscribirá a lo ordenado en el Año. 1004. Esta sentencia es casable según las reglas generales. Art. 1019 Pr. Art. 1007  Lo expuesto en los dos artículos anteriores y en el 1004 se aplicará si el juicio por jurado tiene lugar en la 3ª instancia o casación. Declarada la nulidad por el Tribunal Supremo, en su caso, bajará el expediente al Tribunal y Juzgado inferiores, para su legal reposición. Art. 1008  Si en la primera instancia por algún motivo no tuviere efecto el Jurado y se llegase el caso de resolver la caducidad de la acción, se acordará ésta. Se acordará asimismo en las otras instancias, cuando fuere procedente conforme a las disposiciones respectivas, en armonía con las del presente Titulo. Art.1009  No pueden someterse a la decisión del Jurado Civil los asuntos que no puedan resolverse por arbitramento, ni los que versen sobre una cuestión de mero derecho. Art.1010  Tampoco pueden someterse a Jurado Civil los juicios de concurso voluntario, necesario, quiebra, y los de inventario y partición y apeo o medida y amojonamiento. No obstante, el juicio hipotecario que un acreedor siga en virtud del derecho que le concede la ley, fuera del concurso, sí puede ser objeto del Jurado Civil. Del mismo modo puede haberlo en los juicios de inventario y partición, cuando se dispute el derecho a la herencia o a un legado, la propiedad de algún bien u objeto, en cuerda separada, o se formalice, en expediente aparte, cuestión sobre separación de patrimonios confundidos con los bienes de la testamentaría. Art. 1011  Son nulidades sustanciales peculiares al veredicto o declaración del Jurado Civil, las consignadas en la ley del Jurado común en lo que fuere aplicable. Art. 1012  Los otros artículos de la referida ley son aplicables al juicio Civil por Jurado, en cuanto no contradigan a lo dispuesto en este Título y al espíritu que lo informa. Art. 1013  Cuando el asunto que se trate de someter a Jurado civil sea de materia verbal, el Juez de lo Civil del Distrito, emitido el veredicto, pasará el expediente al Juez que debía conocer o estaba conociendo de él, para que dicte la correspondiente resolución, y de ésta se admitirán los recursos procedentes como queda indicado. Art. 1014  En los recursos de casación que deben resolverse por jurado civil, el Tribunal que conozca de ellos es el que debe dictar el fallo correspondiente observándose lo preceptuado en el Título de este Código que trata de dicho recurso. Art.1015  La ejecutoria de la sentencia se extenderá conforme a las reglas generales. Art. 1016  No se admitirá otra prueba en la 2ª instancia y en la de casación, cuando se trate de dictar el fallo correspondiente en los juicios de que se viene hablando, que la que tenga por objeto combatir la actuación o el veredicto por los defectos de que habla el Art. 1004. Art. 1017  En los juicios que se sometan al Jurado Civil, se podrá gozar también del beneficio de pobreza, pero sólo obteniéndolo de previo y sin admitirse controversia entre las partes respecto del beneficio. Art.1018  Cuando sean uno o más los demandados se observarán las reglas generales establecidas al respecto. Art. 1019  Los asuntos resueltos por Jurado Civil no admiten recurso de casación. Arto. 1.006 Pr. Art. 1006 Pr. TITULO XV PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO DE LA DEMANDA Art. 1020  Las partes principales de un juicio son: demanda, emplazamiento, contestación, prueba y sentencia. Art. 524 Pr. Español. Artos. 58  108  200  239  2058  2061 Pr. B. J.  397  1958  2021  2501  3483  4899  5348  6239  7354  9730  11739. Art. 1021  La demanda debe contener: 1° El nombre del actor; 2° El del demandado; 3° La cosa, cantidad o hecho que se pide; 4° La causa o razón por qué se pide, y pueden unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos. Artos. 542 Pr. Español.  251 Pr. Chile. Artos. 58  113  1026  1035  1052  1654 Pr. B.J.  605  4914 10459  11701  12452  12857. Art. 1022  Debe designarse el juzgado ante el cual se pone la demanda por una expresión que se encabece con estos términos: Señor Juez de............................................. Artos. 44  97  178  936 Pr. B.J.  4914  12857. Art. 1023  La demanda debe ser escrita en papel del valor correspondiente. Los escritos llevarán la fecha en letras y no en números. Los pedimentos se escribirán sucesivamente en el expediente. y los que figuren en fojas anteriores, que ya estén agregadas al proceso y cuyas fechas no correspondan al referido orden sucesivo, no se atenderán. Artos. 44  97 Pr.  2368 C. B.J.  3224  4914  5572  5667  9744  11701  12857. Art.- 1024  La cosa cuya propiedad o posesión se pide debe señalarse con toda claridad, manifestando sus circunstancias como linderos, calidad, cantidad, medida, número, peso, situación, naturaleza, color y otras; a no ser que la demanda general como la de una herencia o de cuentas de una administración u otras semejantes. Arto. 285 N° 10 Pr. B J.  4914  10459. Art. 1025  Si.- el demandante no se acordare de la cantidad o calidad de la costa debe PROMETER que no la señalará por esta razón. Arto. 105l Pr. B J.  3974  6460. Art. 1026  La demanda puede ir acompañada de documentos o sin ellos. En el primer caso, es necesario mencionarlos y en el segundo referir el hecho, ofreciendo probarlo, y en todo caso, se citará la ley en que se funda. Art. 1051 Pr. B.J. 3974  6460. Art. 1027  Los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes, y también de los demandados, si pertenecen al derecho; pero no pueden suplir de oficio el medio que resulte de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho. Artos 7  1700 Pr  876 C. B.J.  148  358  438  958  1069  1976  2931  4541  7461  8850  8860  9048  9509  9685  9961  10991  11520  11701  12840. Art. 1028  Las firmas de las partes, Abogados, Notarios y Procuradores, deben escribirse con el nombre y apellido o como la acostumbran las partes. B.J.  4371. Art 1029  Todo el que se presente en juicio como actor o demandado, por un derecho que no sea propio, aunque le corresponda ejercerlo por razón de su oficio o de investidura que le venga de la ley, como el apoderado, el guardador por su pupilo, el Síndico por la comunidad u otro que esté en igual caso, acompañará con su primer escrito o gestión los documentos que acrediten su personalidad, sin lo cual no será admitida su representación. En la misma obligación estarán el heredero que ejercite los derechos o acciones de la persona a quien haya sucedido y el padre por los del hijo de familia cuando lo hagan en calidad de actores, salvo que la parte contraria los acepte como tales. Artos.59  66  79  869  937 Pr. B.J.  737  l958  6081  6230  7843  8850  9256  10808  10892. Art. 1030  Las personas enumeradas en el artículo anterior no están obligadas a lo que en él se dispone cuando se presenten como demandados, salvo que la parte contraria lo exija. Artos. 66  79  828 inc. 2  869  938  1050 inc. 3  1799 inc. 1° Pr. B.J.  6081  9256  10277. Art. 1031  DEMANDA, es la petición que se hace al Juez o Tribunal para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa. B.J.  1212  2021  11739. Art. 1032  La cuantía de lo que es objeto de la demanda, fija la competencia de los funcionarios de justicia para conocer de ella y el trámite que debe seguirse. Artos. 47  252 Pr. Art. 1033  Las demandas, cuya cantidad o estimación no exceda de quinientos pesos deberán decidirse en juicio verbal; las que excedan de esta suma son objeto de los otros juicios que se llaman ESCRITOS o de MAYOR CUANTIA. Artos. 5  934  1957 Pr.  2980 C. Art. 1034  Cada Juzgado y Tribunal llevará un libro, con indicación al principio de las hojas que contenga, suscrita por el Juez y Secretario, y Presidente del Tribunal, y rubricadas todas por el primero y tercero, donde, a solicitud verbal del interesado, se copiarán íntegramente los documentos privados que presenten las partes en los juicios o diligencias que ventilen. Estas copias irán autorizadas, en los Juzgados por el Juez y Secretario, y en los Tribunales por su respectivo Presidente. Si la copia es de una escritura privada, reconocida judicialmente o mandada tener por reconocida, la certificación de ella autorizada por los funcionarios de que habla el inciso anterior, hará plena prueba en favor del dueño en caso de pérdida de la escritura, con tal que en la copia figure también la correspondiente resolución de reconocimiento. Igual fuerza probatoria tendrá el documento en las mismas circunstancias si fuere transcrito en el Libro con conocimiento del que lo suscriba o de su apoderado en el asunto, debiendo en este caso hacerse mención de tal detalle en la copia. Fuera de los casos que se acaban de expresar, la certificación sólo podrá estimarse como presunción humana. Artos. 57  177 inc 2 1051 inc 2  1393  1397  1688 N°6  Pr. 115 C. C. B. J.  3307. Art. 1035  Podrá el Juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del Art. 1021 o cuando sea ininteligible u oscura. Art. 253 Pr. Chile Artos. 239  1027 Pr.  19 N°3 C. C. B. J.  205  1212  10026. Art. 1036  Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime conveniente. Esta modificaciones se consideración como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda. Art. 548 Pr. Español  258 Pr. Chile. Artos. 128  1055 inc 2  1110 Pr. B. J.  300  1666  9835  10007. Art.1037  Siendo admisible la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste. Art. 525 Pr Español.  254 Pr Chile. Art. 99Pr. B. J.  1212. Art.1038  Los términos para contestar la demanda, serán: en los juicios ordinarios seis días; en los sumarios, tres; en los verbales ordinarios, el que se fijará en el Título respectivo; todo sin perjuicio del término especial de la distancia, cuando éste tenga cabida. Art 525 Pr Español. Artos 29  1959 Pr. Art 1039  El juicio ejecutivo tiene términos y trámites especiales que se señalarán en el lugar correspondiente. Art 1684 Pr. Art 1040  Notificado el exhorto de emplazamiento, tendrá el emplazado tres días de término para alegar ante el Juez requerido, incompetencia del Juez requirente. Si al primero pareciere legal y fundada la incompetencia, obrará como se previene en este Código al tratar de la competencia. Si la incompetencia no pareciere fundada  aunque fuere propuesta en el término indicado  devolverá pasado éste al Juez requirente el exhorto diligenciado. Artos 157  262 N° 3  301 y siguientes.  318 Pr. B.J.  604  2796  2980 TlTULO XVI DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN Art.1041  CONTESTACION es la repuesta que da el demandado a la acción del actor, confesando o contradiciendo ésta y sus fundamentos. B.J.  397. Art.1042  Si el demandado renunciare el traslado que se le mandó dar para que conteste la demanda, se entenderá que confiesa lisa y llanamente ésta para los efectos de Art. 1049; pero si hubiese hechos que probar, se abrirá la causa a pruebas. Si la demanda versare solamente sobre puntos de derecho, el Juez, previa citación paran sentencia, dictará la que corresponda. Artos 3  134  1084 N° 2  1239 Pr  198  214  2406 Pr. B.J  654  962  3970  5720  10206  10398. Arto. 1043  Cuando el demandado hiciere citar o emplazar a alguno como deudor o fiador de evicción, éste tomará la causa del comprador o afianzado, si compareciere, y en éste caso, aquel será puesto fuera de ella. Pero podrá aunque excluido, intervenir en el juicio como coadyuvante para la conservación de sus derechos. Si el emplazado no comparece en el término que se le señalare, se seguirá el pleito con el demandado sin perjuicio de que si después comparece el emplazado, tome la causa en el estado en que se halle. Artos. 955  2139 Pr.  2612 C. B.J  655  2344  3052  3308  3321  3416  3527  3656  3659  10742  11994  12857. Arto. 1044  El citado de evicción que comparece a defender al requirente, no podrá citar a su vez a otro de los enajenantes; pero tendrá derecho para pedir al Juez que conoce del asunto, que notifique la demanda del que pretende derecho en la cosa a los enajenantes que designe. Si éstos estuvieren en el lugar del juicio se les hará la notificación en su persona; y por edictos, a los que estuvieren ausentes, señalándoles quince días de plazo para que comparezcan si quisieren. Al comparecer los notificados deberán coadyuvar con el que pidió las notificaciones, formando con él una sola parte y debiendo gestionar en conjunto o por medio de un Procurador que los represente. Artos. 82  86  128 Pr.  2612  2614 C. Art. 1045  Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse como en los casos generales de emplazamientos; y a los notificados no habrá necesidad de declararlos rebeldes si no comparecieren; pues el juicio se seguirá sin su intervención.Art.2615 C. Art. 128 Pr. Art. 1046  El citado de evicción que hizo notificar la demanda a los otros enajenantes, tendrá contra éstos, por la evicción de la cosa, los mismos derechos que contra él tiene el demandado que lo citó de evicción: Art. 2616 C. Art. 1047  Cuando el demandado es fiador mancomunado, podrá el afianzado intervenir en la causa como principal, como en el caso de llamamiento de evicción y la misma facultad se concede al cofiador. Art. 1048  En fianza simple, el fiador podrá solamente intervenir como coadyuvante, sin constituirse parte principal en la causa del afianzado. Art. 1049  Si el reo en su contestación confiesa clara y positivamente la demanda, se determinará por ella la causa principal, sin necesidad de otra prueba ni trámite. Artos. 3 inc 5  1042 Pr. B.J  655  2304  10516  10889. Art. 1050  Si antes de contestar la demanda muere la persona emplazada, se hará a sus representantes o herederos un nuevo emplazamiento. Si ya contestada la demanda muriese el demandado, los trámites ulteriores se entenderán con sus herederos, o con el apoderado que lo representaba en el juicio y que no hubiesen removido dichos herederos. Si los herederos no se personasen en el juicio, después de la muerte de su causante, la parte contraria podrá pedir al Juez que con ellos se entiendan los procedimientos, debiendo designar nominativamente quienes sean los herederos. Si éstos negasen la calidad de tales, se resolverá el artículo por los trámites de los incidentes. Lo dicho en este artículo es aplicable también a los herederos del actor. Si muriesen ambos litigantes, el juicio se seguirá entre unos y otros herederos. Si los herederos estuviesen fuera del lugar del juicio, se procederá conforme. Art. 868. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las regla generales que los interesados quieran utilizar sobre declaración de herencia yacente. Artos. 60  78  869  1029 inc 2 Pr. B.J.  122  9633 Art. 1051  Los hechos principales de la demanda que no contradiga el demandado al tener conocimiento de ellos por el traslado, se tendrá como aceptados en favor del demandante: lo mismo se entenderá respecto de la contrademanda o reconvención. Los documentos que no contradigan las partes al darles el Juzgado conocimiento de ellos en cualquier tiempo que sean presentados, se tendrían como aceptados en favor de la contraria. Art.512 Pr. Español. Artos. 134  1034 inc 3  1126  1141 inc 1°  1185 Pr. B.J.  57  108  174  196  302  527  612  614  655  1281  1527  1538  2408  2442  2574  2599  2601  3483  3681  4509  4916  5127  5367  5720  5755  6363  7115  7331  7843  8000  9685  9847  9971  10149  10198  10323  10368  10379  10522  10577  11358  11602  11775  12077  12079  12639. Art. 1052  Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación sujetándose a las formalidades prescritas para la demanda. Art. 543 Pr. Españo.l  304 Pr. Chile. Artos. 129  1021 Pr. B.J.  405  2461  5348  6307 Art. 1053  No podrá deducirse reconvención sino cuando el Juez tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un Juez inferior. Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. Artos 542  Pr. Español.  305 Pr. Chile. Artos. 254  266 N°4  833 Pr. B.J.  2461. Art. 1054  La reconvención se sustanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal. No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir pruebas fuera de la República, cuando no deba concederse en la acción principal. Art. 544 Pr. Español  306 Pr. Chile. Art. 129 Pr. B.J.  2461  5348  6307. Art.1055  Contra la reconvención o mutua petición hay lugar a proponer excepciones dilatorias que se sustanciarán y resolverán como los casos generales. Puede también el demandante ampliar su demanda al duplicar, pero ya no se permitirá ninguna otra contrademanda referente a esta ampliación. Art. 548 Pr. Español. Artos. 1036  1110 Pr. B.J.  5348  10007  12755. Art.1056  Puede el demandado oponer compensación en el término fijado atrás para la mutua petición, entendiéndose en tal caso que confiesa la demanda hasta el monto que ascienda la compensación alegada. Artos. 825  1052 Pr. Art. 1057  No haciéndose la reconvención en la contestación de la demanda, las partes conservan su derecho para interponerla por separado ante el Juez competente, y ventilarla sin perjudicar la instrucción y determinación de la demanda principal. Art. 543 Pr Español. Art. 1058  En el juicio ejecutivo no son admisibles ni la reconvención ni la compensación, a no ser que el título en que se funden traiga mérito ejecutivo. Artos. 1737  N° 13  1738 N° 3 Pr.  2140  2146 C. B.J.  1547. Art. 1059  Cuando tenga cabida la reconvención, se admitirán los escritos de REPLICA y DUPLICA que cada parte deberá presentar en el improrrogable término de tres días. Arto. 164 Pr. B.J.  655  982  3361. TÍTULO XVII DEL PROCEDIMIENTO EN REBELDÍA Art. 1060  Según se ha ordenado en el Libro I la rebeldía solo tiene lugar cuando se trate del término señalado para comparecer en juicio y contestar la demanda, a solicitud de parte. Art. 228 Pr. Costa Rica. Artos. 136  174 Pr. Art. 1061  Se declarará rebelde al demandado cuando no comparece en el término que al efecto se le hubiere señalado. Si al demandado se le ha concedido aumento de término en razón de la distancia, el término de la comparecencia vencerá una vez transcurrido éste y el principal que se da para la contestación. Si en las mismas circunstancias se presentare, habiendo empezado a correr el término principal gozará del traslado por los días u horas que falten para que venza éste. Presentado dentro del término especial de la distancia, cesará éste y empezará a correr el principal. Lo dicho en los incisos anteriores, se entenderá aunque el demandado a quien ya se había concedido término de la distancia, sea notificado en el lugar del juicio. Art. 537 Pr. Español. Artos. 29  480  1037  1038  1063 Pr. B.J  1860  7858. Art. 1062  Si un demandado que tiene derecho al término de la distancia, se encontrare en el lugar del juicio al tiempo de la demanda, omitirá el Juez dicho término especial y procederá como en los casos generales, con tal que al tiempo de notificarlo no se haya ausentado aún. Art. 1063  Si el demandado no comparece en el término del emplazamiento, se le declarará rebelde. Si comparece habiendo empezado a correr el término, tendrá los autos por los días u horas que falten para cumplirse. Cuando sean varios los demandados y residan en el lugar del juicio, el término del emplazamiento para el efecto de la rebeldía se contará desde la notificación del último. Vencido dicho término, se entregarán los autos a los que hayan comparecido, declarándose rebeldes a los otros. Si hay demandados en el lugar del juicio y fuera de él, el término del emplazamiento se contará desde la notificación del último demandado que se halle fuera del lugar del juicio, procediéndose como se indica en el párrafo segundo. El nombramiento de procurador común de que hablan los Artos.82, 83 y 84, deberá hacerse inmediatamente después de contestada la demanda y por las partes que hayan comparecido. Tratándose de demandantes, el nombramiento de Procurador común se hará antes de todo trámite. Art. 531 Pr. Español. Artos. 161  174  l027  1037  1038  1061 N° 3 Pr. B.J  300  319  1860  9000.  Consulta. 11873. Art. 1064  También se declarará rebelde al demandado; cuando habiendo sacado los autos en traslado, deja pasar el término señalado para la contestación de la demanda, hasta restituirlos por apremio sin contestación. Se tendrá por legal el escrito de contestación suscrito dentro del término señalado para contestar, aunque se hayan devuelto los autos por apremio. Artos. 100  166  174  824  2020 Pr. B.J.  962  1538  1592  1962  5348  6920  9835  11268- 12830. Art. 1065  Declarada la rebeldía por auto, las notificaciones sucesivas se harán solamente al actor, salvo lo dispuesto en el Art.136; pero no por esto se permitirá que éste entable o active sus gestiones antes de vencer los términos legales. Artos. 281  769 Pr. Español. Artos. 121 N° 4  136 Pr. B.J  4127  4584. Art. 1066  Compareciendo el rebelde antes de la sentencia definitiva satisfará de previo las costas causadas, y tomará su defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del juicio y el estado en que se hallare, sin poderlo hacer retroceder, ni aun para pruebas, si ya pasó su término. Art. 766 Pr. Español. Arto. 373 Pr. B.J.  4127  4584  7797. Art. 1067  Las costas de que habla el artículo anterior serán las causadas al demandante desde la notificación hecha a él de la providencia de rebeldía hasta el momento de la presentación del rebelde. Inmediatamente que el interesado solicite el levantamiento de la rebeldía, el Juez hará en el expediente la tasación de costas según se dispone en el artículo anterior, sin que de su resolución haya ningún recurso y sin que sea menester notificarse. Sabido el monto de dichas costas, el interesado lo pondrá en manos del Juez para entregarlo al litigante contrario, y dicho Juez acto continuo, dictará providencia levantando la rebeldía. Art. 370 Pr. B.J.  4127  6269. Art. 1068  Caso que el litigante no quisiere recibir el valor de las costas, pasados ocho días, el Juez las depositará en la correspondiente Tesorería Municipal a la orden de aquel. Art. 1069  El valor de las costas de que se viene hablando se excluirá de la tasación general que se haga después de concluido el juicio, por estar ya pagadas. Art. 1070  La sentencia definitiva pronunciada en rebeldía se notificará al rebelde conforme a lo dispuesto en el Libro I. de este Código fijándose la cédula en la tabla de avisos y debiendo reputarse desde entonces terminado el estado de rebeldía; pero las notificaciones ulteriores se harán también en la tabla de avisos. Art. 769 Pr. Español. Artos. 121 N°4  136 Pr. Art. 1071  Cuando al declarado rebelde se le pidan posiciones o el reconocimiento de una escritura privada, no se le tendrá por tal para estos solos efectos; pero su presentación a verificar dichos actos no se entenderá que extingue la rebeldía en todo lo demás. B.J.  224 Art. 1072  Tiene obligación de pagar las costas de la rebeldía, aún la parte que litigue con información de pobreza o que goce de este beneficio por disposición de la ley. Artos. 880  884 Pr. Art. 1073  Al rebelde no se le admitirá excusa alguna para no satisfacer las costas de la rebeldía; y mientras no lo verifique, continuará rebelde. Verificándolo en el curso del asunto, pagará también todas las costas causadas en el curso del juicio durante su rebeldía. Art. 1074  Cuando conforme al Art.169 el demandado tuviere justa causa para no contestar la demanda, podrá él y en su defecto sus parientes o deudos o cualquier otra persona pedir que se les reciba prueba sobre dicha causa, a fin de evitar la declaratoria de rebeldía. Art. 768 Pr. Español. Artos. 168  169 Pr. B.J.  7321 Art. 1075  El Juez en caso de hacerse uso del derecho concedido en el artículo anterior, dará traslado por tres días a la parte contraria, recibirá a pruebas el artículo, con todos cargos, y vencidos dictará la resolución que convenga, dentro de los tres días siguientes. Art. 1076  Si fuere probado el impedimento del demandado, el Juez, atendida la gravedad y circunstancias del caso, suspenderá la declaratoria de rebeldía, y le concederán un término perentorio, el que crea suficiente, para que conteste el traslado, con tal que no exceda dicho término del que concede este Código para la contestación de la demanda en sus respectivos casos. Art. 1077  No probando el demandado las causales que ofreció justificar, pagará las costas del artículo, resarciendo además los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar. Art. 2109 Pr. TITULO XVIII DE LA PRUEBA, SU TÉRMINO Y TRASLADOS Art. 1078  La prueba es plena cuando el Juez queda bien instruido para dar la sentencia. B.J  7471  8005  9878  11778. Art. 1079  La obligación de producir prueba corresponde al actor; si no probare, será absuelto el reo, más, si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo. Artos. 891  2356  2633 C.  644 INC. 2 C. C. B. J  808  1158  1302  1421  1455  1537  1666  3837  4916  7097  7383  7471  8570  8670  8871  9878  9932  11298  11778  12079. Art. 1080  El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación. Arto. 3453 C. B.J  80  3914  8857  9878  11778. Art. 1081  Concluidos los trámites que deben preceder a la estación probatoria del juicio, el Juez, si estimare que es el caso de la apertura a pruebas, dictará el auto correspondiente de oficio o a petición de parte. El auto en que se otorgare el recibimiento a pruebas no es apelable; el en que se denegare lo es en ambos efectos. Artos. 550  551 Pr. Español. Artos. 56  459  497 N° 1  532 Pr. B.J.  1200  1538  1958  2021. Art. 1082  Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes. Art. 565 Pr. Español. Artos. 533  1204  1348 Pr. B.J.  1623  1655  2508  6938  10370  11283. Art. 1083  Los jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte, las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean a su juicio impertinentes o inútiles. Contra la providencia denegatoria solo se podrá utilizar el recurso de reposición, y si Juez no lo estimase, podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia. Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno; pero el Juez podrá desestimarla en la sentencia definitiva o las partes alegar su nulidad en 2ª instancia. Artos. 566  567 Pr. Español. Artos. 56  532  639  1051  1097 inc. 3  1204 inc. 2  1322  1348  2024 inc. 1°  2058 N° 9 Pr. B.J.  1258  1655 1698  7471  8707  9118  10393  10570. Art. 1084  Cuando solo se dispute sobre la aplicación de la ley á cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las partes, no es necesaria la apertura a pruebas. Estas son las causas de mero derecho, en cuya secuela, con la excepción anteriormente señalada y la de que no habrá alegatos escritos, se observarán los demás trámites ordenados para los casos generales. Artos. 1042  1051  1402  1647 inc. 2  Pr. B.J.  3229  8804  10277  10393. Art. 1085  Los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente por petición e interrogatorio, sin discursos ni alegatos. Artos. 1320  1324 Pr. Art. 1086  Las pruebas deben producirse en el término probatorio con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa, o por su requisitoria, pena de nulidad. En la prueba instrumental se observará lo dispuesto en el Art.1136. Art. 570 Pr. Español. Artos.177  187  245 inc.2  570  1100  1112  1116  1248  1259  1262  1322. B.J.  553  695  731  2058  4563  4755  6269  6987  7329  7797  8000  8506  8689  8766  8838  9569  10191  10290  10527  11128  12090  12888. Art. 1087  El auto que admita la prueba fijará el lugar, día y hora en que deba recibirse. Art. 573 Pr. Español. B.J.  1087  10191. Art. 1088  Citada la parte contraria, con notificación del auto, no se diferirá la prueba, aún cuando aquella no concurra a la hora señalada. Art. 1322 Pr. B.J.  958. Art. 1089  Cuando el Juez tenga que recibir pruebas testificales fuera de la oficina, lo participará previamente a las partes por auto, para que concurran al acto si quisieren. Artos. 1216 inc. 2  1297  1970 Pr. B.J.  10191. Art. 1090  El término probatorio no pasará de veinte días en las causas ordinarias ni de ocho en las sumarias, si la prueba ha de hacerse dentro del departamento en que se sigue el juicio. Art. 1647 Pr. Art. 1091  Cuando haya de rendirse prueba en otro departamento o en alguna de las otras Repúblicas de la América Central se aumentará el término ordinario a que se refiere el artículo anterior con número de días igual al que concede la ley para aumentar el de emplazamiento. Art, 318 Pr. Chile. Artos. 165  1038 Pr. Art. 1092  El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República, se concederá siempre que se solicite, salvo que hubiere justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio. Artos. 555 Pr. Español.  319 Pr. Chile. Artos. 29  476  1098 Pr. B.J.  6940. Art. 1093  Si la prueba hubiere de hacerse en cualquier otro punto de los expresados anteriormente, se concederán a más del término ordinario, seis meses. Art. 556 Pr. Español. Arto. 165 Pr. B.J.  6940. Art. 1094  En los casos del artículo anterior y de solicitud de prueba en alguna de las otras Repúblicas de la América Central, no se concederá la ampliación del término probatorio si no concurren las circunstancias siguientes: 1ª Que la solicitud se haga dentro del término ordinario y no después; 2ª Que los hechos que se quieran probar fuera del Estado hayan ocurrido en el país donde se intente la prueba; 3ª Que cuando la prueba haya de ser testifical, el peticionario exprese el nombre, apellido, profesión u oficio, vecindad y señas de habitación, si le constasen, y la residencia de los testigos en que han de ser examinados; 4ª Que se expresen, en el caso de ser la --prueba documental, los archivos donde se hallan los documentos que deban testimoniarse y que sean éstos conducentes al pleito. Artos. 557 Pr. Español.  320 Pr. Chile. Artos. 1095  1110  1742 inc. 2 Pr. Art. 1095  Deberá otorgarse el término extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en el Estado, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar se hallaren en cualquiera de los puntos designados en el Arto.1093. En este caso habrá de expresarse en la solicitud los nombres y residencia de los testigos. Art. 558 Pr. Español. Art. 1096  De la pretensión que se dedujere para que se conceda el término extraordinario, se dará vista por dos días a la parte contraria, y sin más trámites se fallará el punto. Art. 559 Pr. Español. Artos. 244  560 Pr. Art. 1097  Los incidentes a que diere lugar la petición de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán el término ordinario. Con todo, no se contarán en el aumento extraordinario los días trascurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo. La resolución en que se conceda o deniegue el término extraordinario es apelable. Artos. 560  561 Pr. Español.  325 Pr. Chile. Artos. 465  466 inc 1° Pr. Art. 1098  Todo aumento del término ordinario correrá desde el día siguiente al de la última notificación del auto que lo concede. Art. 561 Pr. Español. Art. 1093 Pr. Art. 1099  La parte que hubiere obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República, y no la rindiere, o solo rindiere una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte las costas, daños y perjuicios causados por la demora. Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá exonerarse de ellas la parte que acredite no haberla rendido por motivo juastificado. Art. 562 Pr. Españo.l  326 Pr. Chile Art. 1100  El término extraordinario puede pedirse para rendir toda clase de prueba. Cuando la prueba por confesión y la instrumental se soliciten fuera del término ordinario, no habrá ampliación alguna del término; y el Juez o Tribunal las tomarán en cuenta si llegaren oportunamente a su poder pues no están obligados a esperar se evacuen para la tramitación y fallo del asunto. Artos 1086  1136  1203  1284 Pr. B.J  2058  9062  9507. Art. 1101.- No es permitida la prueba extraordinaria en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en los verbales. Tampoco es permitida en los incidentes del asunto, de cualquier naturaleza que sea.Artos.164 -246-1093-179-1647 inc.1º-1742 inc. 2-1962 Pr Art. 1102.- Los jueces recibirán la causa a pruebas por todo el término de ley, pero por consentimiento unánime de las partes pueden minorarlo y también ordenar los alegatos antes que aquel expire. Artos. 7-1104 Pr. B.J.- 11979. Art. 1103.- En ningún caso y por ningún modo podrá extenderse la ampliación del término probatorio más allá de los límites señalados por la ley. Arto.164.Pr. Art. 1104.- Pueden las partes o sus procuradores pedir los traslados para alegar de bien aprobado, ya por escrito, ya verbalmente, antes que transcurran los términos probatorios, pero no podrán darse sino con el consentimiento de la contraria. Artos.1102-1399 Pr. B.J.11979. Art.1105.- Pasado el término porque la causa se recibe a pruebas, pueden las partes pedir los alegatos como se ha dicho, y deberán darse o decretarse de oficio. Artos. 56-1398 Pr. Art.1106.- Pasado el término probatorio no se recibirán más declaraciones que las de aquellos testigos que habiendo prestado la promesa de ley dentro de él, no hayan declarado por haber impedimento, entendiéndose no haberlo cuando por ser presentados el último día no hubiere lugar de recibirles en él su declaración. Artos. 245 inc. 2.-1116 Pr. B.J-2427. Art.1107.- Se entenderá por testigo presentado el que en tiempo prestó la promesa de ley. B.J. 2427. Art.1108.- El Juez señalará un término prudencial que no podrá pasar de ocho días, para que las partes rindan la prueba que, concedida legalmente dentro del término ordinario, no se ha evacuado por alguna circunstancia. Pasado el plazo, el Juez continuará la secuela de la causa. Artos. 164-246-1398 Pr. B.J. 7858-8000-8713-12713 Art.1109.- Las pruebas deben guardarse bajo la responsabilidad del Juez, llevándose las del actor y las del demandado en legajos separados para agregarse al proceso. Art. 96-97-99- 1023-1398 Pr. Art.1110.- Si después de los escritos de demanda y contestación y replica y dúplica, en su caso, ocurriese un hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, o hubiere llegado a noticia de las partes alguno anterior con estas circunstancia del cual protesten no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo antes que la causa se reciba a pruebas, articulándolo concretamente por medio de un escrito que se llamará de ampliación. Art. 563 Pr. Español.- 239 Pr. Costa Rica. Artos. 825-1021-1036-1055-2024 inc. 4 Pr. B.J.-. 905-2183-10472. Art.1111.- Del escrito de ampliación se dará vista por dos días a la parte contraria para que confiese o niegue llanamente el hecho o hechos alegados. Al mismo tiempo podrá alegar otros hechos que aclaren o desvirtúen los articulado en dicho escrito. Art. 564 Pr. Español. B.J.-10472. Art.1112.- Para el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes, no se citará previamente a la parte a quien pertenezcan. El registro de papeles se verificará siempre a presencia del interesado o de su representante, y en su defecto de dos testigos vecinos del lugar. Art. 571 Pr. Español. Artos. 43-45 C.C. Art.1113.- Los Jueces podrán disponer que se practiquen a puerta cerrada aquellas diligencias de prueba que puedan producir escandalo u ofensa a la moral, permitiendo siempre la concurrencia de las partes y de sus apoderados. Art. 572 Pr. Español. Artos. 192-615 Pr. Art. 1114.- Las partes y sus apoderados que concurran a las diligencias de pruebas se limitarán a presenciarlas y no les será permitida otra intervención en ella que la que se expresará en toda clase de prueba. El que faltare a esta prescripción será apercibido por el Juez, el cual podrá privarle de presenciar el acto si insistiere en perturbarlo. Art. 575 Pr. Español. Artos. 1256-1278-1329 Pr. Art. 115.- Para la prueba que haya de practicarse fuera del lugar en que reside el Juez del pleito, podrán designar las partes persona que la presencie en su representación. Esta designación se expresará en el exhorto o despacho que al efecto se dirija. En este caso, el Tribunal o Juez exhortado señalará día y hora en que haya de practicarse la diligencia de prueba y mandará citar a la persona o personas designadas para presenciarlas, si fueren vecinos de aquella localidad o se hubieren personado en ella. Su ausencia no impide la diligencia de prueba, haciéndolo constar por el Secretario notificador. Art. Pr. Español. Artos. 146-153-1086-1088-1171-1349 Pr. Art. 1116.- Es un la toda prueba que se reciba fuera de los respectivos términos, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Art. 577 Pr. Español. Artos. 1086-1106-1136-1156-1187-1284 Pr. B.J.-9569-9727. TITULO XIX DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Art. 1117.- Los medios de prueba son: 1º La cosa juzgada; 2º Los documentos; 3º La confesión; 4º La inspección del Juez; 5º Los dictámenes de peritos; 6º La deposición de los testigos; 7º Las presunciones e indicios. Artos. 578 Pr. Español.- 330 Pr. Chile. Artos. 2357 C.-111 C. C. Art. 1118.- Lo dispuesto en el Código Civil, Título VI Libro 3º, sobre pruebas de las obligaciones, se observará, en sus respetivos casos, al bastantear y calificar las diferentes clases de prueba de que va a tratarse, sin perjuicio de observar también lo que se ordena en los párrafos que siguen. B.J.- 4620. I DE LA COSA JUZGADA Art. 1119.- Las resoluciones dictadas en las diligencias de jurisdicción voluntaria, no adquieren el carácter de cosa juzgada para el efecto de que no pueda redargüirse o impugnarse lo establecido en dichas resoluciones. Arto.2359 C. Artos. 437-561-572-794-1752 Pr.; 2358-2359 C.; B.J. -2427. Art. 1120.- Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por este Código. Art. 199 Pr. Chile. B.J.- 2417-2526-4916- 8650- 10232- 10472-11395-12125. Art. 1121.- La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que la hubiere obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Art. 220 Pr. Chile. Artos. 389-492-822-826-830 Pr.;- 2361 No. 1 C. B.J. 1852-2427-2526-3003-3044-4914-4916-8650-11338-11395-12090- 12125. Art. 1122.- En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal, siempre que condenen al reo. Art. 201 Pr. Chile. Artos. 340-2362 C. 49 In. B.J. -2070-8699. Art. 1123.- Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenan el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: 1ª La no existencia del delito o cuasi-delito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de la responsabilidad criminal. 2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros o por daños que resultaren de accidentes en conformidad a lo establecido en el Código Civil; y 3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hubiesen intervenido en el proceso criminal como partes directas o coadyuvantes. Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los guardadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un titulo de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil. Art. 202 Pr. Chile Artos. 427- Pr. 340- 3224 inc. 32362- 2511 y sig. C. B. J.- 7215. Art. 1124.- Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento. Art. 203 Pr. Chile. II DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Art. 1125.- Bajo la denominación de documentos públicos se comprenden: 1º Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho; 2º Las certificaciones expedidas por los Corredores de Comercio y agentes de Bolsa, con referencia al Libro registro de sus respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que prescriban el Código de Comercio y leyes especiales; 3º Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiera a los ejercicios de sus funciones; 4º Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Estado o de los municipios, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y archiveros por mandato de la autoridad competente; 5º Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren autorizadas por autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior; 6º Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie; 7º Los despachos telegráficos y los telefonemas extendidos con las formalidades prescritas en el Código Civil. Artos.596 Pr. Español.-266 Pr. Costa Rica. Artos. 441-2364-2399-2400-2401 C - 111 C.C. B. J.-552-980-2810-3641-3914- 4145-4657-5281-6132-7380-7986-11038-11728-12628-12900. Art. 1126.- Para que los documentos públicos sean eficaces en juicio, deberán observarse las reglas siguientes: 1ª Que los que hayan venido al pleito sin citación contraria se cotejen con los originales, previas dichas citaciones, si hubiere sida impugnada expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En otro caso, se tendrán por legítimos y eficaces sin necesidad de cotejo; 2ª Que si el testimonio que se pida fuere solamente de parte de un documento, se adicione a él lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente; Este señalamiento podrá hacerse en el acto de librarse el testimonio, abonando el aumento de gastos la parte que lo solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre pago de costas; 3ª Que los testimonios o certificaciones sean dados por el encargado del Archivo, Oficina, Registro, Protocolo en que se hallen los documentos, o por el Secretario en cuyo oficio radiquen los autos y por el del pleito en otro caso; Estos testimonios o certificaciones se expedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que haya de testimoniarse o certificarse y a presenciar su cotejo. Art. 597 Pr. Español. Artos. 36-37-185-1051-1141 Pr. - 2377 C. B. J. 4808-6948- 9878-10277-11038. Art. 1127.- Serán eficaces en juicio, sin necesidad de cotejo, salvo la prueba en contrario, y lo dispuesto en el Art. 1191: 1º Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes expedidas en legal forma por el Juez o Tribunal que las hubiere dictado; 2º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo o matriz y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiere desaparecido; 3º Cualquier otro documento público que por su modelo carezca de original o registro con el que pueda comprobarse. Art. 598 Pr. Español. Artos. 2369-2377 C. B. J.- 884-10472-11038-12900. Art. 1128.- El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales, se practicará por el Secretario, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halla la matriz a presencia de las partes o defensores, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente la hora en que haya de verificarse. También podrá hacerlo el Juez por si mismo o el Tribunal, cuando lo estime conveniente. Artos. 599 Pr. Español.- 270 Pr. Costa Rica. Art. 186 Pr. B. J.- 11038. Art. 1129.- Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en Nicaragua, si reúnen los requisitos siguientes: 1º Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito o permitido por las leyes de Nicaragua; 2º Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su país; 3º Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los documentos o contratos; 4º Que el documento sea corroborado con una certificación al pie, del Ministro Diplomático o Agente Consular del Gobierno de Nicaragua, o en su defecto del Ministro de negocios extranjeros del Gobierno de donde emanan dichos documentos, sobre la autenticidad de las firmas del funcionario que la autoriza. La firma que autorice la certificación dicha, será autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua. Artos. 600 Pr. Español. - 271 Pr. Costa Rica. Artos. 13-16-24-25-1686 inc. 4 Pr. - 1067 C. 10-21 C. C. B. J.- 100-8026-11728. Art. 1130.- También puede corroborarse el documento con el atestado de un Agente Diplomático o Consular de una nación amiga acreditado en el país de donde proceda el referido documento, a falta de funcionario nicaragüense, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores a que pertenezca el Agente o del Ministerio Diplomático de dicho país en Nicaragua, y además por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos. Art. 25 Pr. - 1068-1069 C. B. J. 11728. Nota: Consúltese Ley de Autenticaciones de 3 de Mayo de 1917 que va en el Apéndice. Art. 1131- Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable a documento otorgado en otra nación, aunque no tenga que figurar en juicio. Art. 25 Pr. Art. 1132- Todo documento redactado en cualquier idioma que no sea castellano, se acompañará con la traducción del mismo. La traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare al siguiente día hábil manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se hará la traducción por un intérprete nombrado por el Juez. No obstante, los que se presenten en diligencias de jurisdicción voluntaria, deben traducirse precisamente por un intérprete nombrado por el Juez. Art. 601 Pr. Español. Artos. 188 Pr. - 29 C.C. 33 Ley del Notariado. B. J.- 9817. Art. 1133- El instrumento roto o cancelado en parte sustancial, como en los nombres de los contratantes, testigos, cartularios, en la fecha o en lo que perteneciere sustancialmente al pleito, no hará fe. Tampoco el enmendado en estas mismas partes si no estuvieren salvadas las enmendaduras por el fedatario, partes, testigos y demás que deban suscribirlos. Artos. 2383 C.- 36 Ley del Notariado. B. J. -2610. Art. 1134- Los libros de los comerciantes hacen fe con arreglo al Código de Comercio. Art. 1135- De dos instrumentos públicos de una misma fecha y hora que se contradigan positiva y terminantemente sobre un mismo negocio, ninguno de ellos hará fe en juicio. Art. 972 C. Art. 1136- La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón, se podrá rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que él se encuentre. Se observará en su caso, lo dispuesto en el Art.1100. Artos. 1034 fracción 3ª - 1086-1116-1886 Pr. B. J. 2599-5755-6948-8689-8691-10472. Art. 1137- Cuando en el término de prueba se pida la compulsa o testimonio de algún proceso o instrumento, se mandará librar previa citación contraria y de la manera prevenida al tratar de la cartulación. Artos. 39-40 Ley del Notariado. Art. 1138- Al devolverse un documento, del cual se haya tomado razón en juicio, el Juez o Tribunal pondrá constancia en lugar visible y adecuado del documento, de haber sido copiado en el proceso citando el folio y explicando la naturaleza del litigio en que figura el documento. Artos. 93-98 Pr. 2384-2664 C. III DE LOS TESTIMONIOS O TRASLADOS Y DE LAS COPIAS DE LAS ESCRITURAS Art. 1139- Los testimonios compulsados de orden del Juez y con citación contraria, hacen fe; pero si existe la escritura original puede siempre exigirse la presentación de ésta y cotejo con el testimonio, a solicitud de parte, siempre que sea posible a juicio discrecional del Juez. Artos. 2377-2378 C. B. J. -8552-11038. Art. 1140- Cuando la escritura original no exista, los testimonios compulsados de la manera ya dicha, hacen plena fe, pudiendo cotejarse con el protocolo a solicitud de parte. B. J. 11038. Art.1141- Los testimonios o copias que se han sacado sin citación de parte y decreto judicial en los casos necesarios, ya del protocolo, ya de la escritura original por el mismo Juez o cartulario ante quien se otorgó la escritura, hará fe en los casos siguientes: 1º Si la parte contra quien se oponen nada argulle contra ellos, desde que se presentan en juicio hasta que se cita para sentencia. 2º Si resultaren conformes con la escritura original o protocolo, caso que exista; y cuando a virtud de ellos se dio posesión del derecho pretendido al que los presenta o a su causante y fueren además antiguos, teniendo por lo menos treinta años de compulsados. Artos. 1051-1126 N. 1 Pr. 39-40 Ley del Notariado.- 2377-2378-2387 C. B. J. - 9926-9976-12586. Art. 1142- Los testimonios o copias sacadas, ya del protocolo, ya de la escritura original por Juez o Notario que no otorgó el instrumento y sin citación de parte y decreto judicial, no podrán servir cualquiera que sea su antigüedad, sino de presunción humana. Arto. 2378 C. - 40 Ley del Notariado. B. J.- 12576. Art. 1143- Comprobada plenamente la pérdida casual del protocolo y de la escritura original, y no habiendo ningún testimonio legalizado, hará fe para probar el gravamen, obligación o exoneración, cualquier traslado que, previa citación contraria y decreto judicial, se compulse del Registro de Hipotecas o del Registro de la Propiedad o de cualquier otro Registro Público. Artos. 1686 inc. 3 Pr. -2378-2379-2387 C. B. J.- 539-7764-8565-8770-8778-9468-9797-11038-12166-12586. Art. 1144- Podrán transcribirse en un protocolo los instrumentos públicos y privados haciéndose íntegramente la copia de ellos o agregándolos al protocolo según convenga; pero la trascripción no les da más fuerza que la que tenga por sí. Más, si la trascripción se hace con el consentimiento expreso de la parte contraria, adquiere la fuerza que tienen los registros del protocolo, siempre que se haga con las mismas solemnidades con que se otorgan y extienden los documentos públicos en el protocolo. Artos. 55-56-57-63 Ley del Notariado. B. J.- 8552. IV DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, CONFIRMATORIOS Y DE RECONOCIMIENTO Art. 1145- Los instrumentos públicos que confirman o ratifican otro instrumento, no dispensan de la manifestación del título primordial, a menos que su tenor esté textual y completamente trasladado en ellos. Art. 1337 Código Francés.- 922 C. de Bolívar. Artos. 1217-2206-2382 C. B. J. 9976. Art. 1146- Lo que contienen demás que el título primordial y lo que se; encuentre diferente en los demás instrumentos públicos que confirman o ratifican otro instrumento, no tiene efecto alguno. Art. 2382 C. Art. 1147- Sin embargo, se hubiere muchos instrumentos de conformación o reconocimiento, conformes, sostenidos por la posesión y de los que alguno tenga treinta años de data, el acreedor podrá ser dispensado de manifestar el título primordial. Art. 1148. Los instrumentos públicos confirmatorios de un acto o contrato, contra el cual admite la ley la acción rescisoria, no son válidos, sino en conformidad a lo dispuesto en el Código Civil. Artos. 2205-2206 C. Art.1149- En defecto de instrumento de confirmación o ratificación, basta que las obligaciones sean cumplidas y ejecutadas voluntariamente, en la época en que podrían ser reclamadas con arreglo a lo que se dispone en el Código Civil. Artos. 2204-2206-2207- 2208 C. Art. 1150- La confirmación, ratificación o ejecución voluntarias en la forma y época determinadas por la ley, importan la renuncia de los medios y excepciones que se podrían oponer contra el instrumento. V DOCUMENTOS PRIVADOS Art. 1151- El instrumento privado reconocido judicialmente, bajo promesa le ley, por la parte a quien se opone, o que la ley da por reconocido, tiene el valor de escritura pública en los casos y términos expresados en el Código Civil. Art. 1430 Pr. Español. Artos. 2385-2386-2387 C.- III C. C. -182 a 184 Reg. del Reg. Púb. B. J. -561-649-2177-6251-7331-9770-9852- 10149. Nota: Consúltese la Ley de 19 de Marzo 1923 que va en el Apéndice. Art.1152- Se tiene por reconocido el instrumento privado: Cuando la parte a quien se opone rehúsa comparecer ante el Juez competente al reconocimiento, requerida judicialmente dos veces al efecto y sin alegar una causa justa que a juicio prudencial del Juez le excuse por entonces de la comparecencia en este caso, se declarará por reconocido incontinenti con sólo el pedimento de la parte interesada. Art. 1430 Pr. Español. Artos. 118 Pr.-2382 C.-182 R. del R. P. B. J.-563-574-2380-2480-5282-11091. Art. 1153- En diligencia prejudicial, si la parte que debe reconocer la escritura privada está en otro lugar dentro del territorio de la República, se le emplazará, según las disposiciones generales, para la comparecencia; o se podrá mandar que lo reconozca ante el Juez de su residencia, por exhorto. Si la parte se hallare fuera de la República, se le citará por medio de su mandatario, caso de tenerlo constituido, para que comparezca a reconocerlo en un término racional; y no teniéndolo, se le hará la citación por suplicatorio que se dirigirá a la autoridad del lugar en que a la vez resida, para que dentro del término prudencial que se le señalará comparezca por sí o procurador suficientemente instruido y autorizado a reconocer dicho documento bajo apercibimiento de darlo por reconocido si no comparece. En caso de que el mandatario tenga facultad especial para absolver posiciones, podrá ser obligado al reconocimiento si así lo solicitare el interesado. Se admitirá también el reconocimiento en iguales circunstancias, si el apoderado se presentare espontáneamente a verificarlo sin oposición de la otra parte. Artos. 79-1155-1171-1223 Pr. B. J.-126-563-564-1204-5281. Art. 1154- En el caso final del inciso 1º del anterior artículo, puede facultarse al Juez exhortado para que haga los dos requerimientos y dicte la resolución de reconocimiento ficto si procediere. Art. 1171-1223 Pr. Art. 1155- En el primer caso del inciso 1º del Art. 1153 no será menester hacer dos requerimientos: tampoco serán necesarios dos requerimientos en los de casos de la fracción 2ª del mismo. Art. 1153. B. J.-5281. Art. 1156- Cuando se pida el reconocimiento de la escritura privada en juicio contencioso, fuera del término ordinario de la causa, se observará lo prescrito, en los artículos anteriores, con sujeción a lo ordenado en el Art. 1100. Art. 1157- Solicitándose el reconocimiento en juicio contencioso, dentro del término ordinario o durante el extraordinario cuando éste tenga lugar, se practicarán las diligencias de igual manera, con la advertencia de que los términos para la comparecencia se acomodarán al fijado para los respectivos términos ordinario o extraordinario. Art. 1158- Aquel a quien se opone un instrumento privado está obligado a confesar o negar, formal y categóricamente, su letra o firma, o que de su orden se ha puesto, sin permitir el Juez bajo su responsabilidad personal, ninguna contestación dudosa o evasiva. Los herederos o causa habientes pueden declarar que No reconocen la letra o firma de su autor; pero en este caso serán interrogados por el Juez acerca de la certeza de la deuda; y si la confesaren, se tendrá por reconocido judicialmente el documento. Art. 1431 Pr. Español. Artos. 1208 Pr.- 2386-2387 C. B. J.-564-11091-12561-12883. Art.1159- No confesando la parte de la manera que se indica en el artículo anterior, pondrá de ello constancia el Juez, pudiéndose en tal caso, a solicitud de la contraria, tenerse por reconocido el documento. Se observará lo dispuesto en el Art.1217 incisos 2º y 3º B. J.- 11091. Art. 1160- Lo dispuesto en el Art.1209 es aplicable al reconocimiento de escrituras privadas. Art.1161- La responsabilidad de que habla el Art.1158 respecto del Juez, es el pago por parte de éste de las costas, daños y perjuicios causados por la omisión a la parte interrogante. Art. 1162- También se tiene por reconocido el documento privado, cuando negando la parte reconocerlo o ser suyo o que de su orden se puso la firma, o el heredero o causa habiente que no reconoce la letra o firma de su autor, o la certeza de la deuda, se declara válido a virtud de plena prueba por la verificación. Artos. 1173 Pr. y siguientes. B. J.- 9817-12883. Art. 1163- El reconocimiento de una escritura privada puede pedirse en juicio hasta a las personas que no sean parte en él, cuando estas personas tengan inmediata y visible relación con el negocio judicial aunque sean el cónyuge, los descendientes o hermanos de la parte contra quien se dirije la prueba. Art. 1211 Pr. B. J.-438-4381-9685. Art. 1164- De las diligencias de reconocimiento, inclusive la escritura, puede darse certificación al absolvente, a su costa, y cuando lo solicite. Art. 1165- Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, los documentos privados y la correspondencia que obre en poder de los litigantes, podrán presentarse por exhibición para que se ponga testimonio de lo que señalen los interesados. Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un tercero, si no quiere desprenderse de ellos. Art. 602 Pr. Español Art. 921 No 4 Pr Art. 1166- No se obligará a los que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesite, del cual podrá usar en el juicio correspondiente. Si estuvieren dispuestos a exhibirlos, voluntariamente, tampoco se les obligará a que los presenten en la Secretaria; y si los exigieren, irá el Secretario a sus casas u oficinas para testimoniarlos. Art. 603 Pr. Español. Artos. 213-921 No 4 Pr. Art.1167- Para hacer uso en juicio en diligencia prejudicial o de otro a modo, del documento privado creado por el Art. 2380 C., el reconocimiento de la respectiva firma se hará teniendo a la vista el protocolo del cartulario, y siempre en la oficina de éste o en la que legalmente se archiven sus protocolos, en su caso. El funcionario ante quien se pida el reconocimiento, levantará el acta de estilo, copiando íntegramente el documento y las firmas que lo cubren. Esto será suficiente para tener por completo el reconocimiento. Si se tratare del reconocimiento ficto y la parte no hubiere comparecido después de la segunda citación en su caso, el funcionario se transportará en la siguiente audiencia, poniendo razón de aquella circunstancia, a la oficina del Notario copiará en las diligencias íntegramente la escritura y firmas, y pronunciará en seguida la correspondiente resolución. Art. 1168- Lo dicho respecto de los apoderados en los artículos precedentes de este párrafo, se aplicará al reconocimiento de que se viene tratando. Art. 1169- Cuando no fuere posible realizar el reconocimiento por haberse ausentado de la República el cartulario, llevándose el respectivo protocolo, podrá extender dicho cartulario en el papel que proceda en el país en que resida, una copia literal de la escritura y las firmas; la cual copia legalizada como todo documento emanado de país extranjero, servirá para solicitar con ella el reconocimiento en Nicaragua. En este caso, el requerido deberá declarar categóricamente si es cierto que se verificó el acto a que la escritura, que se le leerá, alude, y si puso su firma en ella, ante el cartulario y testigos que aparecen. Contestando afirmativamente se mirará desde luego como reconocido el documento. Negándose a comparecer el citado dos veces, tendrá lugar el reconocimiento ficto como en los casos generales. Art. 1129 Pr. Art. 1170- Para hacer uso en juicio, en diligencia prejudiciales, o de otro modo, del documento privado reconocido creado por el Arto. 2381 C., bastará exhibir el correspondiente testimonio de la escritura. Art. 1171- Cuando la parte que deba reconocer un documento se encuentra fuera de la residencia del Juez o Tribunal, el que solicite el reconocimiento podrá designar la persona que lo represente, la cual podrá hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento. Se expresará en el exhorto, suplicatorio u orden, la persona que se haya designado. El Juez que se comisiona notificará los respectivos autos a la persona designada si se encuentra en el lugar. Si está ausente, lo hará constar en los autos el Secretario notificador, y se llevará a efecto el reconocimiento. Artos. 66-147-153-1115 Pr. Art. 1172- Nadie puede ser obligado a reconocer documentos que estén bajo iniciales o signos, pero si alguno los reconociere voluntariamente, y reconoce ser suya la inicial o signo, el reconocimiento es válido y produce todos sus efectos. Art. 1048 Pr. Argentino Art. 2386 C.; VI DE LA VERIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS Art. 1173- Cuando aquel a quien se opone un instrumento privado niega su firma, o declara que no reconoce la atribuída a un tercero o que de su orden se puso, y el heredero o causa habiente declaren que no conocen la letra o firma de su autor o no reconociesen la certeza de la deuda, podrá el interesado solicitar su verificación salvo la prueba en contrario. Art. 277 Pr. Costa Rica. Artos. 606-1190-1191 Pr. 239-2398 C. B. J.- 11775-12883. Art. 1174- Para verificar un instrumento privado se admitirán las pruebas reconocidas en este Código. Inclusive la testifical y el cotejo de letras. B. J.- 3667-7585-10170-11208. Art. 1175- La verificación puede tener lugar antes de la demanda o en el juicio contencioso principal. En el primer caso se procederá en juicio sumario, sin estimarse como incidente. En el caso segundo, de la manera que sigue: B. J.- 37-2177-2215-044-5641-8903-10500-10595. Art. 1176- Solicitándose la verificación del instrumento antes que la causa se reciba a prueba en cualquiera instancia, la prueba de la verificación se producirá dentro del término ordinario probatorio que corresponda a la instancia. Art. 1186 Pr. B. J. 5044-8903-10170-11268. Art. 1177- Si la verificación se pidiere pasado el término de prueba, se concederán para probarla ocho días improrrogables. Art.1187 Pr. B. J. 8903-10170. Art. 1178- Si la verificación se solicitare dentro del término ordinario probatorio, se probará en el que falte, siempre que no sea menor de los ocho días expresados en el artículo anterior: si fuere menor, se completará dicho término. B. J. -8093-8903-10170-11268. Arto. 1179- Tratándose de la verificación de instrumentos privados, no es permitido aumento extraordinario de término. Artos. 1101 inc. 2-1190 Pr. B. J.- 4899. Art. 1180- El cotejo de letra se practicará por peritos, con sujeción a lo que se previene en el párrafo respectivo. Artos. 606 Pr. Español.- 279 Pr. Costa Rica. Artos. 1263 Pr. y siguientes. B. J.-11208-11268. Art.1181- La persona que pide el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse. Si no los hubiere, el Juez apreciará el valor que merezca, en combinación con las demás pruebas. Art. 1182- Se consideran como indubitados para el cotejo: 1º Los documentos que 1as partes reconozcan como tales de común acuerdo; 2º La escritura matriz; 3º Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidos en juicio por aquel a quien se atribuye la dudosa; 4º El escrito impugnado, en la parte que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique. A falta de estos medios, la parte a quien se atribuye el documento impugnado o la firma que lo autorice, podrá ser requerida, a instancia de la contraria para que forme un cuerpo de escritura que en el actor le dictará el Juez, poniendo la firma al pie. Si se negare a ello, se le podrá estimar por confeso en el reconocimiento del documento impugnado, con tal que aparezca demostrado que sabe escribir o por lo menos firmar. Artos. 608 Pr. Español.- 341 Pr. Chile.-281 Pr Costa Rica. B. J.-3667-10191. Art. 1183- El Juez hará por el mismo la comprobación después de oír a los peritos, y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de una buena crítica sin tener que sujetarse al dictamen de aquellos. Art. 609 Pr. Español. Artos. 1285 Pr.-2395-2398 C. B. J. 4899-6108-6309-7461-8528-8781-9817-l0500-10865-11208-11268. Art. 1184- La sentencia recaerá sobre la legitimidad o ilegitimidad del instrumento y lo principal de la causa. Artos. 1162-1189 Pr. B. J. 6108-10500-11208-11268-11775. VII DEL INCIDENTE DE FALSEDAD CIVIL Art. 1185- El instrumento público o privado puede redargüirse de falso en cualquier estado del juicio y en cualquiera instancia, salvo la prueba contraria. Artos. 1051 inc. 2-1365 Pr.- 2383-2404 C. B. J. 654-4864-5386. Art. 1186- Redarguyéndose el documento antes que la causa se reciba a prueba, la falsedad se probará dentro del término ordinario probatorio que corresponda a la instancia en que se alega. Art. 1176 Pr. B. J. 614-654-8212-10867. Art. 1187- Si la falsedad se opusiere pasado el término de prueba se concederá para probarla ocho días perentorios. Artos. 164-1177 Pr. Art.1188- Si se alegare la falsedad dentro del término ordinario probatorio, se probará en el que falte, siempre que no sea menor de ocho días expresados en el Artículo anterior: si fuere menor se completará dicho término. Art. 1178 Pr. Art. 1189- La sentencia recaerá sobre la falsedad o legitimidad del instrumento y sobre o principal de la causa, según el mérito de las pruebas que por una y otra parte se hubieren producido. Art. 1190- Redargüido el documento privado de falso, durante su verificación cuando ésta se pida de previo, la falsedad se discutirá dentro de las mismas diligencias de verificación sin ampliación alguna de término. Art. 1179 Pr. B. J.- 5444. Art. 1191- Cuando se ponga en duda la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido, podrá pedirse el cotejo de letras. Si no hubiere documento indubitado con que hacerlo, se tendrá por eficaz el documento público. Art. 606 Pr. Español. Artos. 1127-1182 Pr.-2377-2378 C. B. J.- 5444-7070-11038. Art. 1192- En el juicio sobre nulidad de un instrumento, serán admitidas las declaraciones de los testigos instrumentales y del Notario, Juez y Secretario ante quienes se otorgó. La nulidad alegada no suspende los efecto del instrumento. Artos. 1304-1196-1197 Pr.1469 C. B. J.- 4145 10808. Art. 1193- En el caso de que se ocurra a la prueba testimonial para acreditar la imposibilidad física de haber estado los otorgantes, el notario, el Juez, secretario o los testigos instrumentales en el lugar donde se otorgó el instrumento, se requiere por lo menos cinco testigos que depongan sobre el hecho positivo de haber estado en otro lugar en el día del otorgamiento, la persona o personas de que se trata, salvas las demás pruebas de otro género que produzcan las partes, y que apreciará el Juez según las circunstancias. Artos. 1195- 1365 Pr. B. J.- 654-4867-5281-7380-8219. Art. 1194- El juez aunque las partes no lo pidan, en el juicio sobre falsedad de un instrumento, examinará el protocolo o registro y dictará para esclarecer la verdad, todas las providencias que le parezcan convenientes después del examen practicado, recibiendo además cuantas pruebas pertinentes, escritas, testimoniales o de expertos, sean capaces de producir pleno conocimiento. Artos. 56-213-1304 Pr. B. J.- 8219. Art. 1195- En el juicio de falsedad de un instrumento no hacen plena prueba menos de cinco testigos conformes. Art. 686 Pr. Guatemala. Artos. 1193-1359-1365 inc. 3-1366 Pr. B. J.-238-262-655-2043-3914-4245-5281-5366-8219. Art. 1196- En el juicio de falsedad de un instrumento, no valdrán las declaraciones del Notario, Juez, testigos o secretario, si resultaren complicados en la falsificación. Artos. 1192-1304 Pr. B. J.-262-2043-7828. Art. 1197- Pendiente el juicio de falsedad civil de un instrumento, puede éste ejecutarse, dando la parte que solicita la ejecución, fianza de pagar las resultas del juicio de falsedad. Art. 676 Pr. Guatemala. Artos. 427-1192 inc. 2 Pr.-1469 C. Art. 1198- Si antes de promoverse el juicio civil, estuviese pendiente el juicio criminal sobre la falsedad de algún documento público o privado que alguno quiera hacerlo valer en el primero, se suspenderá éste para mientras se resuelve el juicio criminal, si el documento es indispensable para la prueba. Artos. 427 Pr.-2362-2383 C. Art. 1199- Si durante el juicio civil se entablare el juicio criminal sobre la falsedad del documento indispensable, podrá también suspenderse aquel a solicitud de la parte; pero la otra parte podrá oponerse a la suspensión, dando fianza APUD ACTA de pagar juzgado y sentenciado. En todo caso en que el acusado por la falsedad sea absuelto o se sobresea, el acusador o denunciante será condenado en las costas, daños y perjuicios, a más de la multa de cien a quinientos pesos a beneficio del Tesorero Municipal del lugar en que se siga el juicio civil. Artos. 427-514 Pr.-1469-2362-2383 C. B.J.-11150. VIII DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN Art. 1200- La confesión que se opone a una parte es judicial o extrajudicial. Artos. 375 Pr. Chile.- 248 Pr. Costa Rica. Art. 2405 C. B. J.- 3275. Art. 1201- Es inútil la alegación de una confesión extra judicial verbal siempre que se trate de una demanda en que no se admite prueba de testigos. Art. 2413 C. B. J.-5127-11942-12290-12411. Art. 1202- La confesión puede hacerse en los escritos o en declaración recibida bajo promesa de ley ante un Juez competente: en ambos casos hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de edad o declarado mayor el que la hace, y no interviniendo fuerza, miedo ni error. Artos. 1204-1210-1233-1234 Pr. 2405-2408-2409-3357 C. B.J.-958-3656-4620-5127-5377-5787-5811-6871-7785-7813-9108-9727-10149-10451-12077-12290-12672-12857-12900-13004. Nota: Véase en el Apéndice Ley de 23 Mayo 1940. Art. 1203- La prueba por confesión se podrá rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que él se encuentre. Se observará en su caso lo dispuesto en el Art. 1100. Art. 579 Pr. Español. B.J.-3656-9507. Art. 1204- Las posiciones serán formuladas por escrito, con claridad y precisión y deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate. El Juez repelerá de oficio las preguntas que no reúnan estos requisitos. Artos. 581 Pr. Español.- 251 Pr. Costa Rica. Artos. 1082-1083-1210 Pr. 3357 C. B. J.-1111-7444. Art. 1205- La parte interesada podrá presentar las posiciones en pliego cerrado que conservará el Juez sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia para absolverlas. En el acto de la comparecencia, el Juez resolverá previamente sobre la admisión de las preguntas, y a continuación examinará sobre cada una de las admitidas a la parte que haya de absolverlas. Cuando la parte de quien se soliciten las posiciones estuviere fuera de la República no se podrán presentar éstas en pliego cerrado. En tal caso, el Juez resolverá previamente sobre su admisión, y verificándolo así podrán entonces cerrarse, remitiéndolas en esta forma al lugar de su destino. También podrá reservarse para el acto de la comparecencia la presentación del interrogatorio. Artos. 582-584 Pr. Español.- 252 Pr. Costa Rica. Artos. 1350 inc. 2 Pr. B. J.-10178. Art. 1206- El Juez señalará el día y la hora en que hayan de comparecer las partes para llevar a efecto la absolución de las posiciones. El que haya de ser interrogado, será citado con un día de anticipación, por lo menos. Si no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le volverá a citar para el día y hora que se señale nuevamente, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no se presentare. Art. 583 Pr. Español. Artos. 118-1217 Pr. B.J.-635. Art. 1207- El declarante responderá por sí mismo, de palabra presencia de la parte contraria y del letrado de ésta, si asistiere. No podrá valerse de ningún borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio del Juez sean necesarios para auxiliar la memoria. Art. 585 Pr. Español.- 255-256 Pr. Costa Rica. Artos. 1114-1212 Pr. Art. 1208- Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que estime convenientes, o las que el Juez le pida. Si se negare a declarar, el Juez le apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso si persiste en su negativa. Si las respuestas fueren evasivas, el Juez, de oficio o a instancia de la parte contraria, le apercibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes. Art. 586 Pr. Español.- 257 Pr. Costa Rica. Artos. 56-1158-1217-1235 Pr. B. J.-3361. Art. 1209- Si el citado para absolver posiciones compareciere al Juzgado y requerido por el Juez para que las absuelva, se retirare del despacho, se le declarará confeso. Artos. 1160-1217 Pr. Art. 1210- Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de absolverla, podrá negarse a contestarla. En este caso podrá admitirse la absolución de posiciones por medio de un tercero que esté enterado personalmente de los hechos, por haber intervenido en ellos a nombre del litigante interrogado, si éste lo solicita, aceptando la responsabilidad de la declaración. Art. 587 Pr. Español.-258 Pr. Costa Rica. Artos. 1204-1224-1233 Pr.-2405 C. B. J.-9685. Art. 1211- Pueden pedirse posiciones en juicio aún a las personas que no sean parte de él, cuando estas personas tengan inmediata y visible relación con el negocio judicial, ya sea el cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos de la parte contra quien se dirige la prueba. Artos. 1163-1226-1233 Pr.; 2414 C. B. J.-4615-5755-9298-9685-12732. Art. 1212- Al que se le pida posiciones no se le permitirá que esté asistido de abogado o defensor, ni de ninguna otra persona interesada en su favor en el acto de absolverlas. B.J.- 8725. Art. 1213- Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado las posiciones, ambas partes podrán hacer recíprocamente, por sí mismas, sin mediación de abogado ni defensor, y por medio del Juez las preguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos; pero sin atravesar la palabra ni interrumpirse. También podrá el Juez pedir las explicaciones que estime conducentes a dicho fin. Art. 588 Pr. Español.- 260 Pr. Costa Rica. Artos. 65-345-1251 Pr. 2410 C. B. J.-6130. Art. 1214- El Secretario extenderá acta de lo ocurrido, en la que insertará la declaración, la cual podrá leer por sí misma la parte que la haya prestado. En otro caso, la leerá el Juez, preguntando a dicha parte si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar; y extendiéndose a continuación lo que dijere, la firmará, si supiere, con el Juez y demás concurrentes interesados al acto, autorizándola el Secretario. Art. 589 Pr. Español. Art. 1215. Cuando dos o más litigantes hayan de declarar sobre unas mismas posiciones, el Juez adoptará las precauciones necesarias, si lo pidiere la parte interesada, para que no puedan comunicarse ni enterarse previamente del contenido de aquellas. Art. 590 r. Español.- 261 Pr. Costa Rica. Artos. 1297-11298 Pr. Arto. 1216- En el caso en que por enfermedad o por otras circunstancias especiales del litigante que haya de absolver las posiciones, el Juez lo estimare conveniente, podrá constituirse con el Secretario en la casa del referido interesado para recibir la declaración. En tal caso, no se permitirá la concurrencia de la parte contraria; pero se le dará vista de la confesión y podrá pedir en el siguiente día hábil que se repita por una sola vez para aclarar algún punto dudoso sobre el cual no haya sido categórica la contestación. Art. 591 Pr. Español. Artos. 345 inc. 2  641-1166-1296- No 6-1297 Pr. Art. 1217- Si el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin causa justa, rehusare declarar, o persistiere en no responder afirmativa o negativamente a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso. Esta confesión ficta podrá hacerse, a solicitud verbal o por escrito de la parte contraria, en la misma acta de la declaración, o en resolución separada que se dictará sin ningún trámite. Cuando las posiciones se hayan pedido en juicio, se formará incidente de la cuestión relativa a la confesión ficta, sin interrumpir el curso del negocio principal. Art. 593 Pr. Español. Artos. 1159-1206-1208-1209 Pr. B.J.-1919-5787-11091 Art. 1218- La confesión tácita o presunta que establece el artículo anterior, producirá los mismos efectos que la confesión expresa. Artos. 1685-1233 Pr. B. J.-4578-5787-12900. Art. 1219- Cuando las posiciones se pidan ante las Cortes de Apelaciones o Suprema, el Magistrado actuario, si hubiese solicitud verbal o escrita para que se declare confeso al absolvente, se abstendrá de resolver el incidente y lo pasará al Tribunal para que se resuelva lo que sea de justicia. Art. 1220- No podrán exigirse por una misma persona y al mismo absolvente nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido una vez objeto de ellas. Tampoco podrán exigirse más de una vez por cada parte después del término ordinario de prueba en la primera instancia. En la 2ª o 3ª instancia, tampoco podrá exigirse más de una vez. Lo dispuesto en este artículo no se refiere al reconocimiento de documentos privados. Art. 594 Pr. Español. B.J.-10091. Art. 1221- En los pleitos en tenga parte el Estado o alguna Corporación del mismo, no se pedirán posiciones al Ministerio Fiscal o a quien represente dicha parte. En su lugar, la contraria propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán contestadas, por vía de informes, por los empleados de la administración a quienes conciernen los hechos. Estas comunicaciones se dirigirán por conducto de la persona que represente al Estado o Corporación, cuya persona estará obligada a presentar la contestación dentro del término que le fuere señalado. Art. 595 Pr. Español. Artos. 1298-1302-1328 Pr. Art. 1222- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el Ministerio Fiscal o representante de corporación, tenga conocimiento de un hecho por intervención personal en él, podrán ser obligados a absolver posiciones. Art. 1223- Se observará en la prueba por confesión lo dispuesto en los Artos. 1153,1154,1155,1156 y 1157. Art. 1224- Es permitido pedir posiciones al abogado y al procurador de la parte contraria sobre hechos personales de ésta y que tengan relación con el asunto. Art. 375 Pr. De El Salvador.- 386 Pr. Chile. Artos. 1210-1233 inc. 2 Pr. 3363 C. B. J.-894. Art. 1225- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las pida, aunque tenga apoderado con poder especial. Art. 407 Pr. México. Art. 1212 Pr. 3357 C. B. J.-474-895-8725. Art. 1226- Pueden pedirse posiciones al cedente aunque no sea parte en el asunto, y el cesionario se considerará como apoderado suyo para los efectos del artículo que precede. Art. 408 Pr. México. Art. 1211 Pr.-2742 C. Art. 1227- La confesión hecha en un juicio, podrá servir de prueba en otro. Artos. 1393 Pr. 254 In. B. J.-717-5909. Art. 1228.- Si el confesante no sabe el idioma castellano, dará su declaración por medio de intérpretes que será nombrado por el Juez, si no lo hubiere titulado. Si el confesante lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. El pago del intérprete será de cuenta del que pida las posiciones. Artos. 188-1331 Pr. Art. 1229- Al sordo-mudo o ciego que, teniendo la necesaria inteligencia deba absolver posiciones, se le recibirán éstas de la manera siguiente: Al primero, mostrándole las preguntas y escribiendo él mismo las respuestas; y al segundo, designando él una persona presente que lea las preguntas y le informe de ellas, leyéndole también la declaración una vez terminada, la cual suscribirá junto con el ciego, si éste supiere y pudiere verificarlo. Art. 1230- Si el ciego se niega a hacer la designación de la persona, el Juez haciendo constar la negativa, hará la designación. El que sea simplemente sordo leerá personalmente las posiciones; y las contestará de viva voz o las escribirá si quisiere. Una vez contestadas hará él personalmente la lectura general para firmarlas. Art. 1231- Las posiciones a que se refiere el Arto. 2414 C., sólo podrá pedirlas el que no sea pariente del que deba absolverlas contra la persona de la cual no puede ser testigo. Art. 1317 Pr. Art. 1232- La confesión no hace fe en los casos siguientes: 1º En los juicios de separación de cuerpos, divorcio o nulidad del matrimonio, no se dará fe a la confesión de las partes sobre la verdad de las causas alegadas. Art. 198 C. 2º En el juicio sobre la legitimidad del hijo, la confesión de la madre no hará prueba. Art. 214 C. 3º En caso de que se trate de la liquidación de una sociedad conyugal, constituida en conformidad a leyes anteriores, o al Código Civil actual, la confesión de uno de los cónyuges de pertenecer al otro bienes determinados, no hace fe contra los acreedores de la sociedad; 4º La confesión de padres o guardadores fallidos de pertenecer ciertos bienes a sus hijos de familia o sus menores, respectivamente, no hace fe contra los acreedores; 5º En los casos en que la ley exige instrumento público para la prueba de un acto o contrato, la confesión de las partes no hace fe; 6º En todos los demás casos en que por la confesión pueda eludirse el cumplimiento de las leyes. Art. 2406 C. 7º En los demás casos determinados por leyes generales o especiales. Artos. 1211-1224-1238 Pr. 2482 C. B.J.-8093-11238-12411-12628. Art. 1233- La confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por un medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena prueba contra ella. Podrá exigirse confesión al procurador de la parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio, aún cuando no tenga poder para absolver posiciones. Artos. 1202-1204-1210-1224 Pr. 2405-2469-3357 C. B.J.-894-10451-11065-11609. Art. 1234- Cuando una persona en guarda o bajo la potestad de otra, hubiese sido autorizada por su representante para algún acto o contrato, puede absolver posiciones relativas a dicho acto o contrato con tal que sea púber. Artos. 1202 Pr. 326-425-2405 C. Art. 1235- Las posiciones, como se ha dicho, deberán prestarse afirmándolas o negándolas. Podrá sin embargo, el Juez o Tribunal, admitir la excusa del olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se fundare en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables. En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado. Art. 381 Pr. Chile. Art. 1208 Pr. B.J.-10007. Art. 1236- No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales confesados por los litigantes en el juicio, salvo un error de hecho que el litigante ofrezca justificar dentro del término probatorio de la causa si estuviere corriendo, o en un término especial de cuatro días, si ya estuviere vencido el primero o si para vencerse faltaren menos de cuatro. Art. 637 Pr. Español.- 392 Pr. Chile. Artos. 1325 Pr.-2408 C. B.J.-4854-5811-10566 IX DE LA PROMESA DEFERIDA Art. 1237- Puede deferirse a la promesa de una de las partes: 1º La decisión del juicio o de un incidente; 2º La valoración de la cosa que se litiga o del daño reclamado. En el primer caso la promesa se llama decisoria, en el segundo, estimatoria. Artos. 580 Pr. Español.- 393 Pr. Chile. Artos. 1245 Pr.; 2410-2415 C. Art. 1238- Puede DEFERIRSE la promesa en todas las causas que pueden resolverse sin más prueba que la confesión judicial. Art. 394 Pr. Chile. Art. 1232 Pr. Art. 1239- Sólo puede deferir la promesa el interesado en el juicio que tenga la libre administración de sus bienes o su procurador especialmente autorizado al efecto. El procurador, sin embargo, sólo podrá deferir la promesa a falta de toda otra prueba, salvo autorización expresa que amplíe sus facultades; y bastará para la validez de la delación que el mismo procurador afirme no tener pruebas, sin perjuicio de su responsabilidad para con el mandante. Artos. 566 Pr. Español.- 395 Pr. Chile. Artos. 1083 Pr.- 3357 No 6 C. Art. 1240- Sólo puede deferirse la promesa al interesado en el juicio que tenga la libre administración de sus bienes, o a su procurador especialmente autorizado para deferirla o para aceptar su delación. Art. 396 Pr. Chile. Art. 3357 No. 6 C. Art. 1241- Si la parte a quien se defiere la promesa está obligada a prestarla, sólo podrá excusarse de ello REFIRIENDOLA al contendor, siempre que tenga el que la REFIERE facultad para DEFERIR. Se refiere la promesa cuando se exige su prestación a la parte que la DEFIRIO. Art. 397 Pr. Chile. Art. 2410 C. Art. 1242- La parte a quien se REFIERE la promesa no puede excusarse de prestarla; y si se negare a ello, se entenderá que reconoce el derecho alegado por el contendor. La misma regla se aplicará al caso en que la parte a quien se DEFIERE la promesa y que no pueda o no quiera REFERIRLA, se negare a prestarla. Art. 398 Pr. Chile. Art. 2410 C. Art. 1243- La promesa hecha o deferida por uno de dos o más deudores solidarios sobre la deuda u obligación mancomunada, no aprovecha ni perjudica a los codeudores o socios de la obligación; y del mismo modo, la promesa hecha o deferida por uno de dos o más acreedores solidarios sobre la deuda u obligación a que todos tienen un derecho común, no aprovecha ni daña a los coacreedores o compañeros en la deuda. Artos. 1931-1933-2183-2412 C. Art. 1244- La promesa decisoria no puede deferirse en las causas relativas al estado civil de las personas, ni en general, en las que no se puede transigir. Artos. 963Pr. 2184-2185- 2411 C. Art. 1245- La promesa estimatoria se defiere por el Juez, sólo al actor por falta absoluta de prueba o insuficiencia de ella, sobre la estimación real de la cosa, o sobre el daño padecido o de los perjuicios ocasionados, con tal que por otra parte, esté plenamente justificada la existencia del hecho que produce la obligación. También puede deferirse la promesa estimatoria en los casos expresamente señalados por la ley. Art. 399 Pr. Chile. Artos. 1415-1833 Pr. 485-2416 C. Art. 1246- La promesa estimatoria no puede deferirse sino en el caso de no poderse justificar de otra manera la cantidad sobre que debe recaer: de esta promesa se dará traslado a la parte contraria por tercero día. El Juez debe determinar el valor que equitativamente se debe dar a la promesa del actor, en la sentencia definitiva. Art. 404 Pr. Chile. Artos. 485-2416 C. Art. 1247- Cuando el Juez defiere la promesa estimatoria al actor, no puede éste exigir la de la otra parte. Art. 1248- Puede deferirse la promesa en cualquier estado del juicio. Art. 1249- La resolución en que se apruebe la delación de la promesa o en que el Juez defiera la estimatoria, expresará los hechos sobre los cuales ha de recaer. Art. 401 Pr. Chile. Art. 1250- La promesa debe prestarse ante el Juez o Tribunal de la causa o por comisión suya, ante el de la residencia del litigante que la preste. Art. 402 Pr. Chile. Art. 1213 Pr. Art. 1251- Puede el contendor presenciar la promesa y hacer las observaciones que estime conducentes para aclarar los hechos. Art. 403 Pr. Chile. Art. 1213 Pr. Art.1252- Prestada la promesa decisoria, el Juez dará sentencia con arreglo a ella sin más trámite. Art. 404 Pr. Chile. Art. 2412 C. Art. 1253- Es inadmisible toda prueba de falsedad de una promesa, cuando ésta ha sido prestada. Art. 2412 C. Art. 1254- En cuanto a la manera de recibir la declaración y que no intervenga, en ella fuerza, miedo ni error, se observará lo que queda dicho sobre la confesión en el párrafo anterior. Artos. 1202-1228-1236 Pr. 2408 C. X DE LA INSPECCIÓN DEL JUEZ Art. 1255- Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún sitio o la cosa litigiosa, se ejecutará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes. Para llevarlo a efecto, señalará el Juez, con tres días de anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse. Art. 633 Pr. Español.- 405 Pr. Chile.- 301 Pr. Costa Rica. Artos. 1259 Pr.-2417 C. B.J.-647-11739. Art. 1256- Las partes, sus representantes y letrados, podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento e inspección ocular, y hacer al Juez de palabras las observaciones que estimen oportunas. También podrá acompañar a cada parte una persona práctica en la materia. Si el Juez estima conveniente oír las observaciones o declaraciones de estas personas, les recibirá previamente promesa de decir verdad. Del resultado de la diligencia se extenderá la oportuna acta, que firmarán los concurrentes, consignándose también en ellas las observaciones pertinentes hechas por una y la otra parte, y las declaraciones de los prácticos. Art. 634 Pr. Español.- 302 Pr. Costa Rica. Art. 1114 Pr.- 2419 C. B. J.-10163. Art. 1257- Cuando se acuerde el reconocimiento judicial y el pericial de una misma cosa, se practicarán simultáneamente estos medios de prueba, conforme a las reglas establecidas para cada uno de ellos. Art. 635 Pr. Español.- 308 Pr. Costa Rica. Art. 1258- Podrán ser examinados los testigos en el mismo lugar y acto continuo del reconocimiento judicial cuando la inspección o vista del lugar contribuya a la claridad de su testimonio, si así lo hubiese acordado el Juez o solicitado previamente la parte a quien interese. Art. 636 Pr. Español.- 304 Pr. Costa Rica. B.J.-474 Art. 1259- El Juez puede de oficio o a pedimento de parte hacer la inspección en cualquier estado de la causa antes de la sentencia, siempre que a su juicio contribuya el reconocimiento para hacerse formar una idea perfecta del asunto e instruirlo completamente. Artos. 56-213 No 5 Pr. B. J.-949-1035-6981-12713. Art. 1260- La parte que hubiere solicitado la inspección depositará antes de proceder a ella, en manos del Secretario del Juez o Tribunal, la suma que éstos estimen necesaria para costear los gastos que se causaren. Cuando la inspección fuere decretada de oficio u ordenada por la ley, el depósito se hará por mitad entre demandante y demandado. Art. 408 Pr. Chile. Art. 1341 Pr. B.J.-3626. Art. 1261- En el acta respectiva se expresarán también las circunstancias o hechos materiales que el Juez observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. Art. 409 Pr. Chile. Artos. 339 No 4 Pr.-2418-2419 C. B. J.-2660. Art. 1262- Todas las diligencias relativas a la prueba de inspección del Juez, deberán practicarse precisamente dentro del término ordinario de prueba, o del extraordinario, en su caso, pena de nulidad, salvo lo dispuesto en el Art. 1259. Artos. 213 N 5-1086 Pr. B. J.-4009-12713. XI DICTÁMENES DE PERITOS Art. 1263- Podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Art. Pr. Español.- 411 Pr. Chile.- 284 Pr. Costa Rica. Artos. 379-739-696 No 15-1083 Pr.-1758-2420 C. B. J.-279-793-931-1095-5660-10911-11208- 11680-12713. Art. 1264- La parte a quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual debe recaer el reconocimiento pericial. Art. 611 Pr. Español.-285 Pr. Costa Rica. Art.1265- Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del escrito proponiendo dicha prueba la parte o partes contrarias podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertinencia, o ampliación en su caso a otros extremos. Art. 612 Pr. Español. Art. 569 C.C. B. J.-4130-11268. Art. 1266- El Juez, sin más trámites, resolverá lo que juzgue procedente sobre la admisión de dicha prueba. Si la estima pertinente, en el mismo auto designará lo que haya de ser objeto del reconocimiento pericial, previniendo a las partes nombren cada una de ellas un perito, a más tardar, dentro de tercero día de notificado, pena de procederse a nombrarlos de oficio, salvo que se convenga en uno solo. Art. 613 Pr. Español. Artos. 984-1083 Pr.-767 C. C. B. J.-532-1200. Art. 1267- Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia o arte al que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes o por el Gobierno. No estando, o no habiendo peritos de aquella clase en el lugar del juicio, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas o prácticas, aún cuando no tengan título. Art. 615 Pr. Español. Artos. 188-1273 Pr. B. J.-10796. Art. 1268- Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren una misma pretensión, y otro los que la contradigan, salvo que se avengan a nombrar uno solo. Art. 1764 Pr. Art. 1269- Si el nombramiento de perito recayere en una persona que no puede ser habida en el lugar del juicio, el Secretario pondrá razón de esta circunstancia en los autos. En este caso, a solicitud de parte, prevendrá el Juez a la contraria que hizo la designación, nombre un nuevo perito. Si tampoco éste puede ser habido, practicada la misma diligencia por el Secretario, el Juez, a solicitud del litigante interesado, procederá a hacer el nombramiento de oficio. Art. 1287 Pr. Art. 1270- Hecho el nombramiento de perito o peritos se les hará saber para que acepten el cargo y prometan desempeñarlo bien y fielmente dentro del término que el juez les señale. La promesa podrán también prestarla en el acto de dar el dictamen. Art. 618 Pr. Español. Artos. 695-1278-1279-1291 Pr. Art. 1271- Los peritos son irrecusables: los nombrados por el Juez, podrán ser recusados por causas posteriores o anteriores a sus nombramientos. Art. 619 Pr. Español. Artos. 341 N 16-347 inc. 2-351-358-497 N 6-791 inc. 1-1275 inc. 3-1666 inc. 3-2130 inc. 2 Pr. B. J-166-341 497-589-791. Art. 1272- La recusación se hará por escrito, expresando concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla; y deberá presentarse dentro del día siguiente hábil al de la notificación del nombramiento. Art. 620 Pr. Español. Artos. 351-1274-1373 Pr. Art. 1273- Son causas legítimas de recusación: 1º Ser el perito pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la parte contraria; 2º Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante; 3º Ser dependiente o socio del litigante contrario; 4º Tener interés directo o indirecto en el pleito, o participación en sociedad, establecimiento o empresa contra la cual intriga el recusante; 5º Enemistad manifestada anterior al nombramiento. Art. 621 Pr. Español. Artos. 188-347-358-1368 Pr. B. J.-589. Art. 1274- El Juez, rechazará de plano la recusación si no se funda concretamente en alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, como si hubiere o no se hubiere presentado con las formalidades y dentro de los plazos señalados en el que le precede. Art. 622 Pr. Español. Artos. 352-1272-1273 Pr. B. J.-1360. Art. 1275- Propuesta en forma de recusación, el Juez mandará se haga saber al perito recusado para que en el acto de la notificación manifieste, bajo promesa, que le recibirá el Secretario, si es o no cierta la causa en que aquella se funda. Si la reconoce como cierta, se le tendrá por recusado sin más trámite, o debiendo el Juez prevenir su reposición, dentro de tercero día bajo pena de designarlo de oficio. Si el perito recusado ha sido nombrado por el Juez, éste hará la reposición inmediatamente. Art. 623 Pr. Español. Art. 133-1271 Pr. Art. 1276- Cuando el perito niegue la certeza de la causa de la recusación, el Juez recibirá a pruebas el incidente, por cuatro días, vencidos los cuales resolverá lo que proceda en justicia, sin permitirse de este fallo recurso alguno. Admitida la recusación, se procederá como en el artículo anterior fracción 2ª y 3ª. Art. 624 Pr. Español. Artos. 364-497 Pr. Art. 1277- Cuando se desestime la recusación de un perito, será condenado el recusante en todas las costas de este incidente. También podrá ser condenado a que abone, por vía de indemnización, a; parte o partes que la hubieren impugnado, la cantidad que el Juez estime, sin que pueda exceder de cincuenta pesos. Art.625 Pr. Español. Art. 1278- Las partes y sus defensores podrán concurrir al acto del reconocimiento pericial y hacer a los peritos las observaciones que estimen oportunas. A este fin se señalará día y hora para dar principio a la operación, si alguna de las partes lo solicita. Art. 626 Pr. Español. Artos. 1114-1270 Pr. B. J.-1011-7329-11299. Art. 1279- Los peritos, después de haber conferenciado entre sí, darán su dictamen razonado de palabra o por escrito, según la importancia del asunto. En el primer caso lo harán en forma de declaración, y en el segundo, se ratificarán bajo promesa a presencia judicial, verificándolos en ambos casos acto continuo del reconocimiento; y si esto no fuere posible, en el día y hora que el Juez señale, sin que exceda el plazo de cuatro días. Artos. 627-1487 Pr. Español. Artos. 1270-1291 Pr.-2422 C. B. J-279-10080 Nota: Véase en el Apéndice Ley de 23 de Mayo de 1940. Art. 1280- Las partes o sus defensores podrán solicitar en el acto de la declaración o ratificación, que el Juez exija del perito o peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos. Art. 1281- Cuando sean dos los peritos y estuvieren de acuerdo, darán o extenderán su dictamen en una sola declaración firmada por ambos. Si estuvieren en discordia se pondrán por separado sus dictámenes o declaraciones. Art. 629 Pr. Español. Art. 1282- Estando en discordia los peritos, el Juez, en la audiencia siguiente a la emisión de la declaración o dictamen, designará un tercero que la dirima. Artos. 694-910 inc 2 Pr. B. J.-11208. Art. 1283- No se repetirá el conocimiento pericial aunque se alegue la insuficiencia del practicado. Sin embargo, cuando el Juez lo crea necesario, podrá acordar de oficio, que se practique otro reconocimiento o se amplié el anterior por los mismos peritos, o por otros de su elección. Art. 630 Pr. Español.- 299 Pr. Costa Rica. Artos. 213 No 6-1220 Pr. B.J.-4445-4931-10080-10920-10982. Art.1284- A instancia de cualquier de los partes de oficio, el Juez podrá pedir informe a la Academia, Colegio o Corporación oficial que corresponda, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales. En este caso, se unirá a los autos y producirá sus efectos el informe, aunque se de o reciba después de transcurrido el término de prueba. Art. 631 Pr. Español. Artos. 56-1100-1116-1289 Pr. Art. 1285- Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la buena critica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Sin embargo, cuando se tratare de valorar una cosa, el evalúo uniforme de los peritos o aquel a que se hubiere adherido el tercero en discordia o el de éste deberá ser aceptado sin que se pueda alegar lesión enorme. Artos. 632-1484 Pr. Español.-300 Pr. Costa Rica. Artos. 910 inc. 2-1183-1392-1696-1764 inc 3-1974 inc 3 Pr.-552 C.C. B. J.-536-667-931-964-1827-1835-2156-2610-2612-3382-3393-3610-4450-4457-4464 4686-5094-5289-5660-6309-7461-7572-8528-8781-8903-9480-9817-10232-10682 l0839-10911-11208-11229-11680-12713-12964-12976. Art. 1286- Si algún perito no supiere escribir, firmará la declaración o dictamen otra persona en su nombre. En tal caso, el Juez leerá lo escrito, y preguntará al perito o peritos si la firma está puesta a ruego y si la relación está en los mismo términos en que fue acordada, poniéndose constancia en la causa. Art. 1287- Si algún perito no acepta el nombramiento o no se presenta ya para prestar la promesa de ley ya para la operación en el día y hora señalada, la parte que le nombró designará otro inmediatamente en su lugar; y si no lo hiciere o estuviere ausente dicha parte lo hará el Juez de oficio o a solicitud de la contraria. Igual designación recaerá, en las mismas circunstancias, cuando el perito haya sido nombrado de oficio. Artos. 56-130-1292 Pr. Art. 1288- Si el nuevo perito nombrado por la parte en conformidad al artículo anterior, tampoco acepta la designación, el Juez procederá igualmente, a o sin solicitud de parte, a reponerlo de oficio. Art. 56 Pr. Art. 1289- Las diligencias relativas a la prueba por dictámenes de peritos, deberán practicarse dentro del término ordinario de prueba o del extraordinario en su caso, pena de nulidad. Artos. 1116-1284 Pr. B. J.-271-447-7373-7858-8707-10911-10920-12713. Nota: Reformado por la Ley de 25 de Enero de 1910 que puede verse en el Apéndice. Art. 1290- Se observará en la prueba de que se viene hablando, lo dispuesto en el Art. 1260 Art. 1291- En caso de demora o negativa de los peritos para hacer su relación o dar su declaración, podrán ser apremiados por el Juez a verificarla dentro de tercero día con multa que no exceda de cincuenta pesos y aún con prisión, hasta que cumpla. Artos. 1279 Pr.-2422-2521 inc. 4 C. Art. 1292- El cargo de perito nombrado de oficio por cualquier autoridad es obligatorio, y podrá aquel ser apremiado con multa que no exceda de cien pesos a cumplir su cometido. Artos. 130-1287 Pr. Art. 1293- No puede nombrarse perito de oficio a la persona comprendida en los casos de implicancia. Artos. 339-341 Pr. B. J.-9001. Art.1294- La prueba pericial es admisible para probar la estimación de una cosa que ya no existe, si por otra parte está probada plenamente su naturaleza y condiciones que tenía; y en general, para valorar daños causados cuya existencia está demostrada. B. J.-808-1095-5660. XII DEPOSICIÓN DE TESTIGOS Art. 1295- Todos los que residan en el territorio nicaragüense, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas por la ley. Artos. 345 Pr. Chile.- 305 Pr. Costa Rica. Artos. 130-1321 Pr.-111 C. C. B. J.-316-3275. Art. 1296- Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar: 1º El presidente de la República y los Secretarios de Estado; 2º Los Diputados al Congreso Nacional; 3º Los Magistrados de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y las autoridades judiciales de categoría superior o igual a la del que recibiere la declaración; 4º Los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno nicaragüense; 5º Los obispos o jefes superiores de Iglesia de cualquier culto; 6º Las personas mayores de setenta años cuando el Juez lo estime conveniente, la mujer de reconocida honestidad o decoro, los enfermos imposibilitados de asistir al Juzgado. Art. 655 Pr. Español. B. J.-316-3275. Art. 1297- Cuando tuviere que declarar alguna de las personas designadas en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, del artículo anterior, el Juez les recibirá la declaración en casa o en el despacho de ellas. Lo mismo se observará cuando se les exija posiciones o reconocimiento de alguna escritura privada, fuera de juicio. Artos. 1089-1216 Pr. B. J.-3275. Art. 1298- Cuando tuviere que declarar como testigo algún Representante diplomático acreditado ante el Gobierno nicaragüense, el Juez le dirigirá atenta comunicación con las inserciones necesarias para que informe por escrito sobre los hechos a que se refiere la declaración. Si tuviere que absolver posiciones o reconocer algún documento privado fuera de juicio, el Juez irá a su casa o despacho a recibirle la declaración. Artos. 1221-1328 Pr. Art. 1299- Cuando el Representante diplomático acreditado ante el Gobierno de la República sea un nicaragüense, no gozará de los privilegios acordados en los dos artículos anteriores. Art. 1328 Pr. Art. 1300- Lo dispuesto en el artículo preanterior, no se extiende a los individuos del cuerpo consular, quienes deben declarar de la misma manera que cualquier otra persona, salvo que en los tratados se disponga lo contrario. Arto. 1301.- La resistencia a declarar de cualquiera de las personas mencionadas en los números 1, 2 y 3 del Arto. 1296 será castigada por el Juez con multa de cincuenta a cien pesos, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos que procedan. Si incurrieren en la resistencia las personas mencionadas en el número 4 de dicho Arto., la Corte Suprema lo comunicará así con los antecedentes del caso al Ministerio de Justicia y se abstendrá de todo procedimiento hasta que el Gobierno dicte la resolución que procede. Artos. 1327Pr. B.J 8772. Art. 1302.- Sólo al Juez le corresponde resolver si una persona goza del privilegio de que le reciban declaración en su casa o despacho; las partes no pueden formar Artículo sobre el particular. Sin embargo, el testigo de que se trate, si puede alegar el privilegio cuando el Juez no quisiere acordarlo. En este caso se le recibirán las justificaciones que quiera rendir por un término que no pase de tres días, sin que por eso se interrumpa el curso principal del juicio. De la resolución desfavorable se concederá apelación al testigo interesado, debiendo el superior respectivo resolver sin ningún trámite ni recurso ulterior, dentro de tercero día. Art. 1303.- Toda persona puede probar su acción o excepción en juicio, por medio de testigos en los casos en que la ley no requiere especialmente otro medio de prueba. Art. 775 Pr. Guatemala. Artos. 2423-2482-3396-3424-3503 C.; B.J. 10897. Art. 1304.- En ningún caso se admitirá prueba de testigos contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alega haberse dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando ellos se hubieren otorgado por cantidad menor de cien pesos; salvo lo dispuesto en los Artos. 1192, 1194, 1196 y 1197. Art. 776 Pr. Guatemala Artos. 1365 inc. 3 Pr.; 2424 C.; B.J. 229-985-4636-11050-12224-12572. Art. 1305.- Cuando el valor del contrato no llegue a cien pesos, pero la demanda exceda de esta suma por razón de intereses, se admitirá prueba testimonial. Art. 777 Pr. Guatemala. Arto. 2423 C. Art. 1306.- El que ha entablado una demanda por contrato cuyo valor pase de cien pesos, no puede presentar testigos, aunque limite su acción a menor cuantía. Art. 778 Pr. Guatemala Arto. 2425 C.; B.J. -1427-4637-7732. Art. 1307.- Para que la prueba testimonial produzca efectos, es necesario que los testigos tengan los requisitos que la ley exige y que se reciban sus declaraciones en el modo y forma que prescribe este Código. Art. 779 Pr. Guatemala B.J.- 697-731-5140-7373-7471-10897. Art. 1308.- Sólo puede ser testigo en juicio, la persona capaz de responder con libertad y conocimiento acerca de los hechos sobre que se le interrogue. Art. 780 Pr. Guatemala Art. 1309.- No puede ser testigo en juicio el que tuvo impedimento físico cuando ocurrió el hecho; o es inhábil por cualquiera causa cuando presta su declaración. Art. 781 Pr. Guatemala Art. 1313 Pr. Art. 1310.- Para que los testigos se tengan por idóneos, se debe atender a su edad, capacidad, probidad y condición. Art. 782 Pr. Guatemala Artos. 1308-1309-1311 a 1319 Pr.; B.J. -122-11775. Art. 1311.- Los testigos varones o mujeres deben tener, para declarar en las causas civiles, diez y seis años cumplidos, salvo que estén declarados mayores. Art. 783 Pr. Guatemala Artos.728 inc. 2-1319-1612Pr.; Art. 1312.- Ninguna persona es idónea para dar testimonio sobre hechos que acaecieron antes de que cumpliese la edad de doce años. Art. 784 Pr. Guatemala Arto. 1319 Pr.; B.J. -318-382-9617-12688. Art. 1313.- Tienen impedimento físico para ser testigos: 1.- El ciego, el sordo-mudo y el demente; 2.- El que adolece de enfermedad habitual que le impida el ejercicio de la razón. Art. 785 Pr. Guatemala Art. 1309 Pr. Art. 1314.- El ciego es testigo idóneo sobre los hechos ocurridos antes de su ceguera. Art. 786 Pr. Guatemala Art. 1315.- Igualmente lo es el sordo mudo sobre lo que ha visto, si sabe leer y escribir. Art. 787 Pr. Guatemala y 658 Pr. Español Art. 1316.- No son testigos idóneos por falta de probidad: 1.- El deudor alzado; 2.- El vago, sin ocupación u oficio conocido, con tal que no tenga rentas de que vivir; 3.- El ebrio habitual, calificado conforme el Código de Policía; 4.- El que haya sido declarado testigo falso, o falsificador de documentos, sello o moneda, o tenga auto de prisión por alguno de estos delitos; 5.- El que haya sido condenado por falso testimonio ó soborno. Artos. 789 Pr. Guatemala.- 660 Pr. Español Artos. 30 inc 3 Pol.; 1358-1368 Pr.; B.J.- 10571-10595-12202. Art. 1317.- No pueden ser testigos en determinados juicios, por sus relaciones con los litigantes: 1.- Los ascendientes y descendientes; 2.- El cónyuge y los consanguíneos colaterales dentro del cuarto y grado; 3.- Los afines en línea recta o en segundo grado de la trasversal; 4.- Los socios y comuneros en la cosa disputada; 5.- El abogado y el personero o agentes en los pleitos que defienden; 6.- El que vive a expensas o a sueldo del que lo presenta; 7.- El enemigo capital. Se entiende por enemigo capital, aquel que hubiere muerto a algún pariente de la parte contraria, o matarla a ella misma; o a su cónyuge, descendientes o ascendientes, o el que los hubiere difamado o acusado sobre cosas dignas de pena grave o menos grave. La difamación o acusación deben haber sido hechas antes de la iniciación del pleito; 8.- El guardador por el menor o incapacitado, y éstos por aquellos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de su administración; 9.- El donatario y el donante; 10.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito; 11.- El cónyuge y los padres del Juez de la causa, o su suegro o suegra: 12.- El Juez y Secretario de la causa de que conocen, pero si su declaración fuere necesaria se abstendrán de conocer en la causa y darán su declaración. Esta misma disposición se aplicará respecto del cónyuge y padres del Juez. Las inhabilidades que menciona este Artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas presentare como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas; o si la relación o impedimento es común a las partes que litigan, salvo lo dispuesto en el Arto. 1231. Artos. 790- 792 Pr. Guatemala.- 660 Pr. Español. Artos. 1337-1364-1369 Pr.; 118 N 1-1029-2414 C.; 42-43 Ley del Notariado. B.J.- 88-7373-9001-10176-10222-10571-10595-11775. Art. 1318.- Pueden ser testigos los parientes designados en el artículo anterior, en las causas sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia que se litigan entre parientes. Art. 791 Pr. Guatemala. Artos. 1499 Pr. 118 N I; B.J. -10512. Arto. 1319.- Podrá el testigo menor de diez y seis años ser examinado, pero, sin recibírsele promesa, con tal de que ya tenga juicio cabal y a falta de otros testigos; mas su dicho sólo producirá presunción, la que será calificada por la prudencia del Juez. Art. 647 inc. 2 Pr. Español Artos. 1311-1312 Pr. XIII DEL MODO DE RECIBIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Art.1320.- La parte que necesite presentar prueba testimonial, acompañará a su solicitud un interrogatorio, según el cual han de examinarse sus testigos. Artos. 793 Pr. Guatemala.- Pr. Español.- 305 Pr. Costa Rica. Artos. 1085-1324-1347 Pr; B.J. -8772. Art. 1321.- Todo el que no tenga impedimento legal está obligado a declarar como testigo. Artos. 794 Pr. Guatemala.- 503 Pr. México Artos. 1295-1327-l348 Pr.; B.J. -122. Art. 1322.- Los jueces examinarán los interrogatorios conforme a lo explicado en el Título DE LA PRUEBA, SU TERMINO Y TRASLADO, y admitidos mandarán dar de ellos copia a la otra parte, si la pidiere, citándola, así como a los testigos, con dos días de anticipación. Artos. 795 Pr. Guatemala.- 639 Pr. Español Artos. 1083-1348 Pr. B.J.- 908-958-4770-5140-7695-7797-10379-11936-12348-12888. Arto. 1323.- Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas, antes o al tiempo de examinarse a los testigos; pero el que ha declarado una vez, no puede ser llamado de nuevo para repreguntarlo. Para admitir las repreguntas no es menester ningún proveído. Artos. 796 Pr. Guatemala.- 641 Pr. Español. Artos. 1336-1342 Pr. B.J. -7695. Art. 1324.- Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho. Si el interrogatorio contiene preguntas que deben contestar distintos testigos, se expresará en él, cuales son las preguntas que debe responder cada testigo. Art. 797 Pr. Guatemala. Artos 1085-1320 Pr.; B.J.- 5289-10391-11936. Art. 1325.- Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos en contrario. Artos. 798 Pr. Guatemala.- 637 Pr. Español.- 510 Pr. México. Artos. 1085-1236 Pr.- 2407 C. B.J. - 5811. Art.1326.- Los interrogatorios cerrados o abiertos de repreguntas quedarán reservados en poder del Juez y bajo su más estrecha responsabilidad hasta el momento del el examen de los testigos. A este efecto, el Juez podrá exigir que en un solo día se le presenten todos si fuere posible. Art. 641 Pr. Español. Artos. 172-1339 inc. 2 Pr. B.J.- 7695. Art. 1327.- Los testigos que sin causa legal se nieguen a declarar, podrán ser apremiados con multa de uno a seis pesos, y si aún así se resistieren, pueden ser conducidos por la fuerza pública, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal. Art. 643 Pr. Español. Artos. 130-1301-1321-1348 Pr.; 2521 Nº 4 C. Art. 1328.- Todos los que depongan como testigos deberán dar sus testimonios bajo la promesa establecida en este Código; pero cuando los funcionarios públicos depongan, sobre cosas que les constan en razón de su oficio, podrán hacerlo por informe con promesa. Las repreguntas, si hubieren, se les harán y recibirán de la misma manera. Artos. 33-1221-1298-1319 Pr. Art. 1329.- La parte contraria puede asistir al acto de la promesa o declaración por sí o por medio de su abogado o defensor. Sin embargo, cuidará el Juez de que la parte que presente el testigo, y el abogado o procurador de ella, si asistiere al acto, estén de espaldas al declarante. El Juez hará salir del despacho a la parte o al abogado que no cumpliese con lo dispuesto en este Artículo o que interrumpa al testigo que declara, con palabras, signos o hechos, o interviene en la declaración, como sugiriendo respuesta o provoca ó injuria al declarante, parte contraria o su abogado. Artos. 1114-1347 Pr. Art. 1330.- El Juez al examinar a los testigos podrá hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en el interrogatorio, y sin extenderse a otros puntos que, aunque sean concernientes al pleito, no se refieran al interrogatorio por las partes. Artos. 808 Pr. Guatemala.- 652 Pr. Español. Artos. 186-1337 Pr. Art. 1331.- Si el testigo no sabe el idioma dará su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el Juez si no lo hubiere titulado. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su ropio idioma por él o por el intérprete. Artos. 809 Pr. Guatemala.- 657 Pr. Español.- 521 Pr. México. Artos. 188-1228 Pr. Art. 1332.- Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismo escribirlas o dictarlas: también pueden rubricar las páginas en que se hallen. Artos. 810 Pr. Guatemala.- 657.- 522 Pr. México. Art.1333.- El testigo podrá leer por sí mismo su declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el Secretario y firmada por éste y por el Juez, haciéndose constar esta circunstancia. Artos. 651 Pr. Español.- 523 Pr. México. B.J. -2881-7026-7093-12379. Art. 1334.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho Juez deberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio: no se les permitirá llevar escrita su declaración, ni leer ningún papel o escrito para contestar. Artos. 819 Pr. Guatemala.- 649 Pr. Español.- 525 Pr. México. Artos. 1346-1348-1354-1358 Pr.; B.J. - 8715-12379-12840. Art. 1335.- Cuando en la declaración aparezca que el testigo no ha dado razón de su dicho, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, hará llenar esta formalidad ratificándola: pero esta ratificación, sólo podrá tener cabida durante el término ordinario o extraordinario, en su caso, de la primera instancia. Artos. 213 Nº 7 - 1344-1358 inc. 1 Pr.; B.J.- 12840. Art. 1336.- Inmediatamente que el testigo conteste al interrogatorio lo hará a las repreguntas. Si esto no fuere posible, se señalará día y hora para las repreguntas, citándose de nuevo al testigo, quien queda obligado a la comparecencia, según las reglas generales. Art. 813 Pr. Guatemala. Artos. 1323-1342 Pr. Art. 1337.- Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio: 1.- Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio; 2.- Si son parientes consanguíneos o afines de alguno de los litigantes y en que grado; 3.- Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante; 4.- Si son enemigos de alguno de los litigantes. Artos. 814 Pr. Guatemala.- 648 Pr. Español.- 527 Pr. México. Artos. 1317-1330 Pr.; B.J.-7471-9001-12283-12379. Art. 1338.- La declaración constituye un solo acto, que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes o por acuerdo unánime de partes y testigos. B.J.-9108. Art. 1339.- El Juez, atendiendo al número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el Departamento. Procurará también en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia. Art. 357 Pr. Chile. Artos. 1108-1326-1343 Pr.; B.J. -7695. Art. 1340.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración serán satisfechos por la parte que los llame a declarar, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas y perjuicios. Art. 815 Pr. Guatemala. Art. 1341.- Para el cumplimiento del Arto. Anterior, la respectiva parte depositará previamente en manos del Secretario del Juzgado, la suma que el Juez fije, sin ningún trámite ni recurso, como gastos y perjuicios que deban abonársele al testigo.1260 Pr. Art. 1260 Pr. Art. 1342.- En la misma forma se abonarán los gastos y perjuicios que se irroguen al testigo que habiendo declarado sea llamado de nuevo para repreguntarlo, con la advertencia de que la parte que pida las repreguntas satisfará aquellas, sin perjuicio de lo que se decida sobre costas y perjuicios. Artos. 1323-1336 Pr. Art. 1343.- Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse, en los juicios ordinarios: en los sumarios, ejecutivos y verbales ordinarios y verbales ejecutivos, tres. En los incidentes en que haya de rendirse prueba testifical, se admitirán, cualquiera que sea el juicio, hasta tres testigos, en los mismos términos y circunstancias. Art. 645 Pr. Español Artos. 245-1339-1371-1432-1470-1614 Pr. B.J.- 958-2406-6938-7345-9450-10375-11541. Art. 1344.- Cuando al agregarse las pruebas, se observare que al ser examinado un testigo, se omitió hacerle alguna de las preguntas contenidas en el interrogatorio, la parte que presentó éste, tiene derecho de pedir que el testigo sea examinado sobre el punto omitido. Artos. 817-818 Pr. Guatemala.- 532 Pr. México. Artos. 1335-1398 Pr. Art. 1345.- En el caso del artículo anterior, el Juez incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar. Art. 1346.- Cuando las preguntas que se hagan a los testigos se refieran a cuentas, libros, papeles, leyes o decretos, podrá permitírseles que los consulten para dar la declaración. Art. 650 Pr. Español Arto. 1334 Pr. Art. 1347.- Las partes, sus abogados o procuradores, no podrán interrumpir a los testigos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios. Art. 652 Pr. Español Artos. 1114- 1329 Pr. Art. 1348.- El Juez rechazará las preguntas o repreguntas impertinentes o que a nada conducen; y puede detener al testigo que se niega a declarar, a hacer las explicaciones que se le pidan y a dar la razón de su dicho. Artos. 1082-1083-1321-1322 Pr. XIV DE LAS DILIGENCIAS QUE SE DEBEN PRACTICAR PARA PRODUCIR LA PRUEBA TESTIFICAL FUERA DEL LUGAR DONDE SE SIGUE EL JUICIO Art.1349.- Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el Juez de su domicilio, a quien previa citación de la parte contraria, se librará exhorto en que se insertarán el interrogatorio, las repreguntas y todo lo demás que fuere conducente. También podrán despacharse originales el interrogatorio y las preguntas, cuando así lo pida la parte interesada. Art. 820 Pr. Guatemala.- 656 Pr. Español Artos 1091-1115 Pr Art. 1350.- La petición para examinar testigos que se hallan fuera del lugar del juicio, contendrá: 1.- La designación del lugar donde residen los testigos; 2.- El interrogatorio abierto de las preguntas a que deberán responder; 3.- La promesa legal de pedir el término por no haber en el lugar otros testigos con que probar plenamente el derecho que se litiga. Art. 821 Pr. Guatemala. Artos. 1092- 1205 inc. B.J 958- 4127 8853. Art. 1351.  Si recibido el despacho resulta que los testigos han variado de domicilio, se entenderá dirigida la comisión al Juez del lugar de la nueva residencia de los testigos, a quien lo pasará el primer comisionado, dando cuenta al originario de la causa. Art. 822 Pr. Guatemala. Artos. 151 - 152 Pr Art. 1352.- Si las partes lo pidieren de común acuerdo, podrá el Juez autorizar a un funcionario o panicular para que salga del lugar del juicio a recibir declaraciones a los testigos que se encuentren en otro de su jurisdicción; los gastos serán cubiertos de previo por la parte interesada, sin perjuicios, de la condenación respectiva en costas y perjuicios. Cuando sea un particular el comisionado, actuará con Notario o Secretario de su nombramiento, previa la promesa que él mismo le recibirá; y sus funciones sean las mismas de una autoridad con relación al desempeño de su cometido. Artos. 46-187-Pr.; B.J. 3626. XV VALOR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Art. 1353.- Se gradúa el valor de la prueba testimonial por la verdad de las declaraciones y por la imparcialidad y número de los testigos. Art. 823 Pr. Guatemala. Artos 1307-1310 Pr 2430 C.; B.J- 4620-5811-6948-9617-9817-1l62l-12840-12885. Art. 1354.- Son legalmente verdaderas: 1.- Las declaraciones de dos o más testigos idóneos, presenciales y contestes sobre hechos y circunstancias esenciales; 2.- Las de los testigos idóneos y contestes que dan razón de su dicho o demuestran que tienen motivo particular para saber lo que declaran, aunque no sean presenciales; 3.- Las declamaciones de los testigos que se apoyen en el concepto que han formados por sus conocimientos especiales en la materia del Delito. Art. 824 Pr. Guatemala.- 656 Pr. Español Artos. 1334-1359 Pr.; B.J. 88-218-474-845-1984-5259-5799-5811-6097-6938-6948-9589-10222-10375-10528-10571-10647-10897-11358-11621-12159-12688-12840-12935. Art. 1355.- Las declaraciones de testigos idóneos que dan razón de sus dichos, refiriéndose a lo que oyeron a otro, son legalmente verdaderas si concurren las circunstancias siguientes: 1.- Que nombren las personas a quienes oyeron lo que refieren; y que éstas sean dos, cuando menos; 2.- Que las personas citadas sean de buena fama y dignas de crédito, que hayan visto u oído como testigos presenciales lo que contaron los testigos declarantes; y que no puedan ser examinados; pues pudiendo serlo deberán declarar ellos mismos. Art. 825 Pr. Guatemala. Arto. 1360 Pr.; B.J.- 218-3614-4252-7836-8699-8811-12688. Art. 1356.- Las declaraciones de los testigos, en los casos de los Artos. Anteriores, deben estar conformes: 1.- En personas; 2.- En el lugar; 3.- En el modo cómo se ejecutó el hecho; 4.- En el tiempo en que acaeció. Art. 826 Pr. Guatemala. B.J.- 4252-5811-9723-12840. Art. 1357.- Mientras más próximos sean por su edad los testigos a los hechos antiguos sobre que declaren, tienen sus dichos más verdad legal. Art. 827 Pr. Guatemala. Art. 1358.- Carecen de verdad legal: 1 Las declaraciones de los testigos que no dan razón de su dicho, o que son varios o contradictorios en sus exposiciones; 2 Las declaraciones de los convencidos de falsarios. Art. 828 Pr. Guatemala. Artos. 1316-1334 Pr. B.J.- 808-845-909- 1421-5259-5799-8715-9817-10391-11238-12399- 12688. Art. 1359.- Dos testigos idóneos y conformes en sus dichos, según el Art.1354, hacen plena prueba, excepto los casos en que la Ley exige mayor número. También harán plena prueba dos testigos contestes, esto es, que convengan en la sustancia y no en los accidentes, siempre que éstos, a juicio del Juez, no modifiquen la esencia del hecho. Art. 829 Pr. Guatemala. Artos.1195-1365-1366 Pr.; B.J.-218-474-845-1474-1983-2070-4615-5811-6097-6938-7051-10222-10897-11358-11621-12202-12336-12688-12935. Art. 1360.- La declaración de cuatro testigos de los comprendidos en los artículos 1355 y 1356 hacen prueba plena. Art. 830 Pr. Guatemala. B.J.- 218. Art. 1361.- Cualquiera que sea el número de testigos legalmente incapaces, no producen prueba. Art. 832 Pr. Guatemala. B.J. -11948. Art. 1362.- Si son absolutamente iguales las circunstancias de los testigos presentados por una y otra parte, harán fe los que fuesen más en número, y si son iguales en número y circunstancias, no hay prueba del hecho a que se han referido. Art. 833 Pr. Guatemala. Arto. 1396 Pr.; B.J. - 94-615-1532-2354-3037-3052-4615-5284-5289-6309-6354-8525-9617 10153-10368-11541-11609. Art. 1363.- Siendo igual o desigual el número de testigos, y habiendo diferencia entre las personas por razón de su probidad, veracidad y conocimiento referentes a la causa, será preferida la declaración de aquellas en quienes concurren estas cualidades. Art. 834 Pr. Guatemala. B.J.- 593- 1226- 1983-2637-3869-4009-4081-4135-4615-4853-5259-6938-9617-9817-10368-10391-10617-11104-11358-12399. Art. 1364.- Para valorar la declaración de un testigo, el Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes: 1.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas ya señaladas; 2.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar el acto; 3.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; 4.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas; 5.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas, ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; 6.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no supone fuerza. Art. 825 Pr. Guatemala.- 563 Pr. México. Arto. 1317 Pr. B.J.- 1532-1983-4615-4853-5289-5739-6309-6709-6938-9817-12159. Art.1365.- Para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia de cinco testigos, que reúnan las condiciones generales especificadas en este Código, que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o al cartulario o alguno de los testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes. Tendrá además el Juez en consideración la antigüedad del instrumento, su concordancia con el protocolo y la buena o mala conducta del cartulario. La disposición de este Arto., sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica. Art. 432 Pr. Chile. Artos. 1185-1193-1195-1304 Pr.; 2374-2424 C. B. J.- 238-262-3641 -4867-5444-7316-8219. Art. 1366.- Para probar la falsedad de un instrumento privado, son necesarios cinco testigos, como está dispuesto en el Arto. 1195. B.J.- 262.- 7316. XVI DE LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS Art. 1367.- La prueba de tachas se hará dentro del término señalado para lo principal de la causa o incidente; más si se hubieren presentado testigos en los tres últimos días de la prueba del pleito, se podrá prorrogar por seis días más la prueba especial de tachas, sin que esta ampliación se extienda a lo principal. Artos. 854 Pr. Guatemala.- 661- 665 Pr. Español.- 295-303 Pr. Ant. Artos. 143 1966 Pr.; B.J. -8227-8781-10176. Art. 1368.- Son tachas legales las contenidas en el párrafo XII de este Título y además haber declarado por cohecho. Art. 855 Pr. Guatemala.- 660- 665 Pr. Español.- 576 Pr. México.- 326 Pr. Costa Rica. Artos. 1273-1316-1317 Pr.; B.J. -11283. Art. 1369.- No es tachable el testigo presentado por ambas partes. Esto no se entiende cuando una de ellas se limita a repreguntarlo. Art. 578 Pr. México Artos. 1317-1432 Pr.; B.J.- 10571. Art. 1370.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos en que el Juez deba repeler de oficio al testigo. Art. 857 Pr. Guatemala. Artos. 1313-1316-1317 Pr. Art. 1371.- Para la prueba de tachas no se admitirán más de tres testigos. Artos. 858 Pr. Guatemala.- 580 Pr. México Artos. 1343-1432 Pr. Art. 1372.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos. Artos. 860 Pr. Guatemala.- 581 Pr. México Art. 1373.- Las tachas deben hacerse con claridad y precisión, al tiempo de tachar al testigo, pena de ser desechada inmediatamente por el Juez. Artos. 860 Pr. Guatemala.- 582 Pr. México. Artos. 1272-1274 Pr.; B.J. Sentencia C.S. de J. 30 Junio 1909. Gaceta Nº 84 y páginas 7051-8227-8781. Art. 1374.- La petición de tachas se hará saber al colitigante, ya para que use de igual derecho, ya para que asista a la promesa de los nuevos testigos. Artos. 862 Pr. Guatemala.- 583 Pr. México. B.J.- 7051-8781. Art. 1375.- En las pruebas de tachas se observarán las reglas de las comunes. Art. 862 Pr. Guatemala. Art. 1376.- Trascurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas de éstas se unirán a los autos, sin necesidad de gestión de los interesados. Artos. 863 Pr. Guatemala.- 561 Pr. México. Art. 1377.- Las tachas deben contraerse exclusivamente a las personas de los testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena prueba. Artos. 864 Pr. Guatemala.- 660 Pr. Español.- 590 Pr. México. Arto. 1307-1399 Pr. Art.1378.- La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva. Artos. 865 Pr. Guatemala.- 666 Pr. Español.- 593 Pr. México. XVII DE LAS PRESUNCIONES E INDICIOS Art. 1379.- PRESUNCION es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama LEGAL y la segunda HUMANA. Artos. 836 Pr. Guatemala.- 536 Pr. México.- 428 Pr. Chile.- 567 Pr. Colombia. Art. 2431 C. 31 C. C.; B.J.- 229-8525-8772-8831-11104. Art. 1380.- Hay presunción legal: 1 Cuando la ley la establece expresamente; 2 Cuando la consecuencia es inmediata y directamente de la ley. Artos. 837 Pr. Guatemala.- 537 Pr. México. Artos.759- 1319 Pr.; 109- 117- 128- 169-362- 495-521 C.C.; 200-2034-2126-3768 769 C. Art. 1381.- Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia necesaria o infalible de aquel. Artos. 838 Pr. Guatemala.- 538 Pr. México. Artos. 1142 Pr.; 2247 C.; B.J. - 8525-8772-9654-11104. Art.1382.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción. Artos. 839 Pr. Guatemala.- 539 Pr. México. Artos. 2432 C. 383 N 8-601 C.C.; B.J.- 10085. Art. 1383.- No se admite prueba contra la presunción legal: 1.- Cuando la ley lo prohíbe expresamente. En este caso la presunción se llama DE DERECHO. 2.- Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción. Artos. 840 Pr. Guatemala.- 540 Pr. México. Artos. 23-897-987-1746-176Z-1768-2126-3912 C. B.J.- 2578-8322. Art. 1384.- Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior, el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar. Art. 841 Pr. Guatemala. Art. 2126 C. Art. 1385.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba. Art. 842 Pr. Guatemala. Artos. 2433 C.; 109-117-128-169-362 C.C Art. 1386.- Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que conforme a la ley deben constar por escrito. Artos. 843 Pr. Guatemala.- 542 Pr. México. Art. 2434 C.; B.J.- 2396-4657-8772-9654. Art. 1387.- La presunción humana debe ser GRAVE, esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser PRECISA, esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente o consecuencia del que se quiere probar. Art. 844 Pr. Guatemala.- 543 Pr. México. B.J.- 2396-2654-8772-9654- 11104. Arto.-1388.- Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser además CONCORDANTES; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas a otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste. Artos. 945 Pr. Guatemala.- 545 Pr. México B.J. -229-2396-9654. Arto. 1389.- Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el artículo 1387 deben estar de tal manera enlazados, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan a probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa o efecto de ellos. Artos. 845 Pr. Guatemala.- 543 Pr. México B.J.- 9654. Arto. 1390.- Las presunciones legales de que trata el artículo 1383 hacen prueba plena. Art. 847 Pr. Guatemala. Art. 2433 C. Art.1391.- Las demás presunciones legales hacen prueba plena mientras no se pruebe lo contrario. Art. 848 Pr. Guatemala. Artos. 628 C. 383 Nº 8 C. C. Art. 1392.- Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe entre la vedad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los Artículos 1386 y 1388 de este Código. Art. 849 Pr. Guatemala. Artos 1285-1387 Pr; B.J- 8525-8772-9654-11104 Art. 1393.- Sin perjuicio de las demás circunstancias que en concepto del Tribunal o por disposición de la ley deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificado en el proceso por un ministro de fe a virtud de orden del Tribunal competente, salvo prueba en contrario Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes Artos. 1034-1227 Pr. TITULO XX DE LA GRADUACIÓN DE LAS PRUEBAS Art. 1394.- Es necesaria la plena prueba y perfecta para resolver en todo género de causas. Art. 430 Pr. Chile. B.J. -1095-1211-5739-8772-10551-12092. Art. 1395.- Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se estará a la más robusta, según el orden siguiente: 1.- La cosa juzgada, en los términos del Cap II, Tit VI, Lib. III C y de este Código; 2.- La presunción de derecho; 3.- La promesa deferida por la parte o por el Juez; 4.- La inspección personal en los casos en que tiene lugar; 5.- La confesión judicial; 6.- La prueba instrumental fehaciente; 7.- Los dictámenes de peritos; 8.- La prueba de testigos; 9.- Las presunciones humanas cuando hacen plena prueba. La presunción legal no tiene entonces cabida porque cede a la prueba contraria; salvo la presunción de derecho que habla el número segundo. Art. 578 Pr. Español Art. 2358 C. B.J- 474-712-2660-3394- 5377-10368-1039l-1209O-12628. Art. 1396.- Cuando ambas partes presentan pruebas del mismo género, se absolverá al demandado. La calificación anterior de las pruebas tendrá lugar en los casos en que respectivamente sean admisibles, según el Código Civil. Art. 1362 Pr; B.J.-3037-8525-9450-10368-11609 Art. 1397.- No hay semiplenas pruebas. B.J. -1612-5811-11948. TITULO XXI DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSION Y SENTENCIA Art. 1398.- Transcurrido el término de prueba, o luego que se haya practicado toda la propuesta, sin gestión de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, mandará el Juez que se unan a los autos las pruebas practicadas, haciéndo1o a saber a las partes. También mandará el Juez que se entreguen los autos a las partes, por su orden, y por el término de seis días para que concluyan. Artos. 667-669 Pr. Español.- 433 Pr. Chile.- 331 Pr. Costa Rica. Artos. 1102-1104-1105-Pr. B.J.- 8579. Art. 1399.- Los escritos de conclusión se limitarán a lo siguiente: 1.- En párrafos numerados se expresarán con claridad, y con la posible concisión, cada uno de los hechos que hayan sido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que a juicio de cada parte los justifiquen o contradigan; 2.- En párrafos también numerados y breves, y siguiendo el mismo orden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte contraria; 3.- Se consignará después lisa y llenamente, si se mantienen, en todo o en parte, los fundamentos de derecho alegados respectivamente en la demanda y contestación. Podrán alegarse también en este lugar otras leyes o doctrinas legales en que pueda fundarse la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito, pero limitándose a citarlas sin comentarios ni otra exposición que la del concepto positivo en que se estimen aplicables al caso. Sin ningún otro razonamiento se concluirá para sentencia. Art. 670 Pr. Español. Artos. 416-1104-1377 Pr.; B.J.- 612-9730-10191-10379. Art. 1400.- Luego que transcurra el término concedido para el escrito de conclusión, se recogerán los autos con escrito o sin él, de la parte que los tenga en su poder, así que lo pida la contraria, y se les dará el curso que corresponda. Art. 672-669 Pr. Español.- 333 Pr. Costa Rica. Art. 166 Pr. Art. 1401.- Devueltos los autos por el demandado, o recogidos de su poder en virtud de apremio, dictará el Juez providencia, teniéndolos por conclusos, y trayéndolos a la vista, mandará citar a las partes para sentencia. Art. 673 Pr. Español.- 334 Pr. Costa Rica. Art. 416 Pr.; B.J.- 262-8579-9730. Art. 1402.- Los alegatos de que se viene tratando sólo tienen cabida en los juicios ordinarios de hecho. En los otros juicios se recibirá la causa a pruebas con todos cargos, lo cual quiere expresar, que las partes deberán alegar su derecho dentro del término probatorio y no después. Con todo, no rechazará el Juez los alegatos que se le presenten concluidos los respectivos términos en los juicios ordinarios y en 1os otros, pero estos escritos no se tomarán en cuenta en la correspondiente tasación de costas, ni se atenderá ninguna petición que en ellos se haga. Artos.372-502- 1084- 1961 Pr. B.J.-868- 1385- 1640- 1910-2062-2477-2494- 2599-3218-3861 -8248-8579-9524-10191-11876. Art. 1403.- El Juez, de oficio, cuando lo crea conveniente, o a solicitud de parte, mandará oír verbalmente a los litigantes antes de citar para sentencia definitiva: se observará al respecto lo dispuesto en el Libro 1. En los juicios verbales no habrá alegatos en estrados. Artos. 668 Pr. Español Artos. 200-204-501 Pr.; B.J. -3154. Nota: Véase la Ley de 2 de Julio de 1912. Arto. 1404.- Si por ser lego el Juez tuviere que consultar con letrado, ya sea la causa de hecho o de derecho, la notificación que se hace a las partes, del auto en que se consulta, equivale a citación para sentencia, y el Juez la dará dentro de veinticuatro horas de recibido el proceso, a lo más. Artos. 1968-1969 Pr.; 302 a 307 Ley Orgánica de Tribunales; B.J.- 3154. Nota: Véase Ley de 19 de Marzo de 1923, que va en el Apéndice. -