Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Códigos
-
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
_________
SEGUNDA EDICIÓN OFICIAL
Ordenada por
El Excelentísimo Señor Presidente, Doctor don
VÍCTOR M. ROMÁN Y REYES
Y su Ministro de Justicia, Doctor don
MODESTO SALMERÓN
__________
Contiene origen de las disposiciones, reformadas, concordancias
y referencias a la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema
de Justicia.
___________
Managua 1950
TOMO PRIMERO
ADVERTENCIA
Las iniciales B. J. que se encontrarán en el cuerpo de esta obra
corresponde al Boletín Judicial publicado por la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia.La compaginación de este Boletín llegó
en numeración sucesiva hasta la página 12.700, pero por alguna
razón, dicha numeración volvió a principiar con la unidad en el N°
549 del mismo Boletín que corresponde al trimestre de Abril a Junio
de 1945.Para facilidad, y a fin de evitar la confusión que
sobrevendría al citar una página que pudiera corresponder a dos
Boletines diferentes, la cita se ha hecho como si la primitiva
numeración de la compaginación no hubiese sido alterada.
NOTA PRELIMINAR
Al comienzo del primer volumen de esta Segunda Edición Oficial del
Código de Procedimiento Civil, este Ministerio consignó con
satisfacción, que se había emprendido este trabajo bajo
instrucciones especiales del entonces Señor Presidente de la
República, Doctor don Víctor Manuel Román y Reyes, Ya al
terminarse la impresión de ese primer volumen, acaeció el muy
sensible fallecimiento de aquel Mandatario, suceso doloroso que ha
sido hondamente lamentado por el pueblo nicaragüense.
El Excelentísimo Señor General don Anastasio Somoza, al ocupar la
silla Presidencial, compenetrado por sus dotes de Estadista, de la
importancia de esta obra para la vida jurídica del país, ha
ordenado su continuación y es así, que hoy ve la luz pública la
segunda parte de este Código.
Este Ministerio se complace en hacer público este hecho que viene a
ser un poderoso estímulo para continuar este hecho que viene a ser
un poderoso estímulo para continuar la tarea de divulgación legal
que fue anunciada cuando emprendió la labor de la promulgación de
todos los Códigos del país y de los cuales iban siendo cada día más
raros los pocos ejemplares que quedaban. La acogida que se ha dado
a estas publicaciones, de muestra cuan justificado fue enfrentarse
a esta laboriosa tarea, que ha sido lmposible tan solo porque ha
estado bajo el patrocinio y decidido apoyo de dos Presidentes que
han sabido interpretar este trabajo, como una necesidad
pública.
Ministerio de Gobernación y Justicia
Managua, Junio, 1950
LIBRO I
DISPOSICIONES COMUNES
TÍTULO I
REGLAS GENERALES
Art .1- JURISDICCION, es la potestad de administrar
justicia, o sea, el derecho y obligación de aplicar la ley.
Art. Pr. Guatemala.
Artos. 190-253 Pr.
B.J.-408-740, 4665.
Art. 2- COMPETENCIA, es la facultad de conocer de un negocio
determinado.
Artos. 252-260 Pr.
B.J.-408-4665-7106
Art. 3- La jurisdicción es VOLUNTARIA Y
CONTENCIOSA.
La jurisdicción VOLUNTARIA está definida en Libro II de este
Código.
La jurisdicción CONTENCIOSA, es la potestad de administrar
justicia, dictando sentencia y llevándola a efecto.
Esta jurisdicción se ejerce por medio del juicio, o sea,
contendiendo las partes ante el Juez competente.
Un asunto no deja de ser contencioso por el hecho de que el
demandado se allane a la demanda.
Artos. 253-553-931-1042-1049 Pr.
B.J-314-408.
Art. 4- Las disposiciones de este Código rigen el
procedimiento de las contiendas civiles entre las partes, y de los
actos de jurisdicción no contenciosa cuyo conocimiento corresponde
a los tribunales de justicia.
Arto.1-Pr.Chile.
Artos.34-35-190 Pr.
B. J.-461-502-5588-5591-6050.
Art. 5- El procedimiento o juicio es ordinario y
extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación
común ordenada por la Ley; y extraordinario, el que se rige por las
disposiciones especiales que para determinados casos ella
establece.
Art. 2-Pr. Chile.
Artos. 934-1033 Pr.
B.-J. 5991.
Art. 6- Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las
gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una
regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.
Art.3- Pr.Chile-481-Pr. Español
Artos. 1646 a 1649 Pr.
B.J.-313-1363, 5991.
Art. 7- Los procedimientos no dependen del arbitrio de los
jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos, sino en
tos casos determinados por la Ley.
Las partes están autorizadas para renunciar los procedimientos
establecidos a su favor en lo civil, de una manera expresa.
Tácitamente sólo podrán hacerlo en los casos señalados por la
ley.
Art. 2- Pr. ant.
Artos. 125-388-495-1027-1742-2022-2058-2067 Pr
B.J.- 982-1098-1131-2124-3229-3238-5588-7698-9568.
Art. 8- El hecho de dar una tramitación distinta de la que
le corresponde al juicio, pero siempre en el mismo orden
contencioso o voluntario, no produce nulidad, si las partes en la
primera notificación que se les haga, no la alegasen.
Artos. 47-54-240-459-488-495-561-1648-1649-2022-2057 Nº
8-2067-2123-Pr.
B.J.-120-432-568-1098-1201-2592-3278-3924-4454-4767-5991-7698-9568-10639-11288-11769-12809.
Nota:-Reformado por la Ley de 25-Enero-1910-Véase Apéndice.
Art. 9- Toda persona tiene libre acceso a los tribunales
para hacer efectivos sus derechos y para defenderlos.
Arto. 1º Convención Procesal Centroamericana de 1892.
Art. 10- A los centroamericanos y personas jurídicas de los
otros Estados de la América Central, no se les exigirá arraigo
personal, o fianza de estar a derecho, sino en los casos en que se
les exigiría a los nicaragüenses.
Arto. 2-Convención citada.
Artos. 939-940 Pr.
Art. 11- Los juicios y sus incidentes tramitados de
conformidad con las Leyes de los otros Estados de Centro América,
producirán sus efectos en Nicaragua en los casos determinados por
la Ley.
Arto. 3-Convención citada.
Artos. 20-542-544-545-1953 Pr.
Art. 12- Nicaragua reconoce que las leyes de un Estado
Centro Americano en que un tribunal tiene su asiento, determinan la
admisión, apreciación y efectos de la prueba.
Arto. 4-de la citada Convención.
Arto. 27 Pr-XV Tit. Prel. C.
Art. 13-El testimonio expedido por un Notario Público, bajo
su firma y sello, debidamente autenticada y con las formalidades
legales, hará plena fe en Nicaragua, respecto de los actos que ante
él hayan pasado.
Artos. 25-1129 Pr.
Art. 14- El que apoye su derecho en Leyes extranjeras, debe
comprobar su existencia en forma auténtica.
Arto. 5-de la citada Convención.-Artos. 11 Pr. Costa Rica-196 Pr.
Artos. VII-VIII Tit. Prel. C. B.J.-8026.
Art. 15- Los tribunales del Estado tienen el deber de
cumplimentar los exhortos o suplicatorios que en forma auténtica se
les dirijan por los otros Estados de Centro América, ya para
recibir declaraciones, hacer notificaciones o practicar
cualesquiera otras diligencias siempre que con ello no se
contravengan las Leyes locales.
Arto. 6-de la citada Convención.
Artos. 20-138-550 Pr.
Art.16- Las sentencias, autos o fallos arbitrales de
cualquiera de los Estados de Centro América, tendrán en Nicaragua
la misma fuerza que en el de su origen, si reúnen los siguientes
requisitos:
1º-Que hayan sido expedidos por Tribunal competente.
2º-Que tengan el carácter de ejecutoriados en el lugar de donde
proceden.
3º-Que la parte vencida haya sido citada y representada o declarada
rebelde con arreglo a las Leyes del lugar del juicio.
4º-Que no se opongan al orden público o a las Leyes del Estado de
Nicaragua.
5º-Que preceda declaratoria de la Corte Suprema del Estado de
Nicaragua sobre los anteriores puntos.
6º. Que se haga constar su autenticidad y eficacia por el Vo. Bo. u
otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario
del país, donde se hubiere dictado el fallo.
Art. 954-Pr.-Español.
Artos. 22-542-544-985-1129 Pr
B.J.-5482-8967.
Código Bustamante. Artos. 402-423.
Art. 17- Los documentos que deben acompañarse a la
sentencia, auto o fallo, para su ejecución, son los
siguientes:
1º-Copia íntegra de la resolución.
2º-Copia de los pasajes indispensables para acreditar que la parte
ha sido oída o declarada rebelde, en su caso.
3º-Copia del auto en que se haya declarado la ejecutoria y de las
leyes en que se funda la resolución.
Arto. 9- de la Citada Convención.
Arto. 542 Pr.
B.J.-8967.
Art. 18-El carácter ejecutivo de las sentencias dictadas en
los otros Estados de Centro América y el juicio subsiguiente, se
regirán por las leyes de Nicaragua.
Artos. 542-1689 Nº 5 Pr.
Art. 19- Los actos de jurisdicción voluntaria practicados en
un Estado de la América Central, tendrán en Nicaragua el mismo
valor que tendrían si se hubieran practicado en su propio
territorio, cuando reúnan los requisitos establecidos en los
artículos 16, 17 y 18, en los fueren aplicables.
B.J.-9807.
Art. 20-En Nicaragua se cumplirán las resoluciones dictadas
en otros Estados de Centro América, atendiéndose al texto de la
comisión; pero se proveerán por los Jueces y tribunales los medios
conducentes a su realización, como nombramiento de peritos,
tasadores, depositarios y otros análogos.
Artos. 11-15-18 Pr.
Art. 21- Los que tengan interés en el cumplimiento de dichas
comisiones, harán por su cuenta los gastos de las diligencias,
teniendo el derecho de constituir también por su cuenta apoderado o
simple comisionado que las presencien.
Artos. 18-20-156-157-1071 Pr.
Art. 22- Si alguno se considera perjudicado por el
cumplimiento de una comisión judicial, puede interponer los
recursos permitidos en Nicaragua; pero será desechada toda
excepción, que no se refiera a alguno de los casos especificados en
el. Arto. 16.
Arto. 549 Pr.
Art. 23- Nadie puede ser separado de sus jueces competentes.
No podrán, en consecuencia, establecerse tribunales ni comisiones
extraordinarios.
Art. 45 Cn.
B.J- 408-11469.
Art. 24- El estado y la capacidad jurídica de las personas
se juzgarán por su ley nacional, aunque se trate de actos
ejecutados o de bienes existentes en otro país.
Art. 1129 Nº 2 Pr.-VI Tit. Prel C.-10-673 CC.
Código Bustamante Art. 27.
B.J.-4083-5323.
Art. 25- La prueba de la autenticidad de los documentos
otorgados en otro país, estará sujeta a las leyes de la
República.
Artos.13-1129-1130-1131 Pr.-674 CC.
Art. 26- Las leyes concernientes a la sustanciación y
ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores, desde
el momento en que deben empezar a regir; pero los términos que
hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya
estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación.
Art. V. Tit. Prel. C.
Artos. 258-259 Pr.
Art. 27- En los casos en que las leyes nicaragüenses
exigiesen instrumentos públicos para prueba que haya de rendirse y
producir efecto en Nicaragua, no valdrán las escrituras privadas,
cualquiera que fuese la fuerza de éstas en el país en que hubiesen
sido otorgadas.
Art.18 Pr. Chile.-10 CC.-3541 C.-12 Pr.
Art. XV Tit. Prel. C.-Código Bustamante Art. 180.
B.J.-3176.
Art. 28-Todas las multas que se impongan por los jueces y
tribunales ingresarán a los fondos municipales respectivos. Lo
mismo se hará con las costas cuando no sean a favor de las partes;
salvo en los casos especialmente exceptuados.
Artos.-Xl Ley Colegio de Abogados-125-243-351-445-474-2050 Pr.-2529
C.
B.J.-122-172-1836-2064.
Art. 29-Siempre que la persona emplazada o citada resida o
se encuentre en otro lugar del en que se encuentre el Juez o
tribunal, se le dará el término de la distancia que será a razón de
un día por cada treinta kilómetros de distancia.
Art. 526 Pr. Español.
Artos. 138-139-180-1038-1061-1091 Pr.-3.818 C.
B.J.-3598-4756-7490.
Art. 30- Siempre que conforme a lo prescrito en este Código
se obligue a alguna parte a prestar fianza, se entenderá ésta a
juicio del Juez, bajo su responsabilidad; es decir, él satisfará el
valor de la fianza; pero aquel a quien favorece la fianza, mientras
penda el juicio podrá ser admitido a impugnarla, por razones que el
mismo Juez estimara. En esto se procederá sumariamente y en pieza
separada, cuando el trámite pueda interrumpir el curso del negocio
principal. Esta disposición es aplicable al nombramiento que se
haga de depositario.
Artos. 512 inc. 3-604-911-939-1559-1770-2107 Pr.-3655 C.
B.J.-353-1757-3490-4091.
Art .31- Siempre que los secretarios dejen de cumplir con
sus obligaciones, el Juez o Tribunal de oficio o a pedimento de
parte, les impondrá una multa de cinco a quince pesos.
Los secretarios al ser notificados de ella pueden pedir reposición
de la resolución en que se les impone; y el Juez o tribunal, oyendo
a la parte interesada para la siguiente audiencia, si ha habido
solicitud, resolverá lo que sea de justicia.
Si el Secretario alega motivos de defensa que necesiten prueba, se
abrirá el incidente por cuatro días, y terminados, se resolverá al
siguiente, sin ulterior recurso. En esto se procederá en cuerda
separada.
Artos. 49-125-159-160 Pr.
B.J.-12822.
Art. 32- Son nulos todos los actos judiciales practicados
bajo la intimidación o la fuerza.
Los Jueces y Tribunales que hubiesen cedido a la intimidación o a
la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo
todo lo practicado, previa información justificativa de los hechos;
y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los
culpables.
Cualquiera que sea el tiempo que dure la intimidación o la fuerza
no se puede por ello alegar prescripción.
Las partes pueden también pedir o alegar la nulidad de lo actuado
dentro de un mes de haber cesado la intimidación o la fuerza.
Artos. 2058 Nº 6 Pr.-XI Tit. Prel. C.-2208 Código Bustamante.442
Pr. Español.
B.J.-2459-1622-12732.
Art. 33- Queda suprimido el juramento. En consecuencia, toda
declaración que tenga que recibirse y toda protesta de cumplir con
un deber o cargo, se hará bajo la siguiente fórmula: "PROMETEIS
DECIR VERDAD... O CUMPLIR CON EL CARGO DE...? Contestando
afirmativamente, el Juez reproducirá: SI ASI LO HICIEREIS LA PATRIA
OS PREMIE Y SI NO OS LO DEMANDE.
Art. 34- Las causas de hacienda y comercio se sustanciarán
con arreglo a este Código en todo lo que no esté revisto en las
leyes especiales.
Artos. 4-1956 Pr.-1º CC.-45 Reg. Def. Fiscal.
B.J.-502.
Art. 35- Los jueces y tribunales de lo criminal, observarán
lo dispuesto en este Código sobre competencia, jurisdicción,
implicancias y recusaciones especialmente, y en general, todas las
demás disposiciones, salvo lo dispuesto particularmente en el
Código de la materia.
Artos. 4 Pr.-471-601 In.-314 a 317 Código. Bustamante.
Art. 36- De cualquier pleito después de sentenciado deberán
los jueces de distrito o locales, mandar que se dé certificación a
la parte que lo pida; y si se hubiere apelado de la sentencia,
anotarán esta circunstancia. Arto. 1126 Nº 1 Pr.
Art. 37- Cuando se pida certificación de ciertos y señalados
pasajes del proceso, se oirá dentro de tercero día a la parte
contraria y se mandará dar la certificación solicitada, pero con
inserción precisa del escrito de la contraria, en el cual indicará,
si le conviene, que tal certificación es diminuta y que solo se
pide lo que favorece al que la solicita y no de los pasajes TALES Y
CUALES que le perjudican, para que así, al ver la certificación, se
conozca que no está completa y que le faltan partes interesantes
para juzgar de la justicia de cada cual de los contendientes.
Artos. 51-441 inc.3.-573-1126 Nº 2.-1137 Pr.
Art. 38- Las partes, sus procuradores y abogados, así como
deben proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a
los jueces y tribunales, serán tratados por éstos con el decoro
correspondiente; y no se les desconcertará ni interrumpirá cuando
hablen en estrados, ni se les coartará de ninguna otra manera,
directa ni indirectamente, el libre uso de su derecho y desempeño
de su encargo.
Artos. 207-208 Pr.
B.J.-149-9611.
Art. 39- Los abogados cuando concurran a alegar en estrados,
se presentarán con la decencia debida.
Arto. 208 Pr.
Art. 40- Los jueces y tribunales, no permitirán que corran
en los escritos o se viertan de palabra expresiones indecorosas,
injuriosas o calumniantes, mandarán borrar o tachar las que se
hayan escrito, y podrán, si el caso lo exigiese, devolver de oficio
los escritos, proveyendo: QUE LA PARTE USE SU DERECHO CON LA
MODERACIÓN, DEBIDA, sin perjuicio de lo que se dispone en la
Ley Orgánica de Tribunales.
Artos. 160-205-210 Pr.-56-57 L.O.T.
B.J.-149-469-9585-9611.
Art. 41- Los Tribunales, jueces y secretarios, no fiarán los
procesos a las partes, ni podrán dar documento alguno presentado en
juicio, sino bajo conocimiento firmado, y en virtud de decreto
judicial; pero los que litigan y sus abogados podrán acudir a las
oficinas a ver las actuaciones y documentos que les convenga y
sacar apuntes o copias privadas de ellos, con tal que en uno y otro
caso sean públicos.
Artos. 51-93-99-175-192-1498-1618 Pr.-2528 C.
B.J.-11150.
Art. 42- Cuando la persona que haya de sacar el proceso o
documento fuere desconocida o no mereciere la confianza del juez o
tribunal, se hará la entrega por medio de un tercero que sea
responsable.
Artos. 51-2122 Pr.-2528 C.-Arto. 243 In.
B.J.-485-7640-7777-10589-11470.
Art. 43- Cuando se presenten escritos por personas que no
sepan firmar, no serán admitidos sino en caso de que ellas mismas
aseguren estar firmados a su ruego, lo cual se hará constar por el
juez o secretario en la razón que deben poner.
Art.78 Pr. Ant.
Art. 2126 Pr.
B.J.-485-2948.
Nota: Véase Decreto Ejecutivo de 9 de Dic. de 1931 que va en
Apéndice.
Art. 44- Todo escrito o petición deberá llevar la fecha en
letras y no en abreviaturas, iniciales ni en números.
Arto. 1023 Pr.
B.J.-780.
Art. 45-Toda fecha en las actuaciones debe escribirse con
letras y no en abreviaturas ni con iniciales. En toda diligencia
judicial, sea de la clase que fuere, se pondrá no sólo el lugar,
día, mes y año, sino también la hora.
Artos. 434-435 Pr.
B.J-780-5254-5482-5499-11883-12205.
Art. 46- Los comisionados para cualquier diligencia judicial
fuera de la residencia del juez comitente, exhibirán su credencial
a la autoridad del lugar en que deben ejercer su comisión.
Artos. 141-142-157-901-1352-1.473-1495 Pr.
Art. 47- Si durante un juicio se conociere que el negocio
debe decidirse verbalmente, se decretará que las partes ocurran a
seguirlo ante la autoridad competente; si ventilándose la cuestión
en juicio verbal se descubriere que debe ser escrito, se acordará
así, ordenando que las partes acudan al juez respectivo a usar de
su derecho.
Artos. 8-253-304-311-312-459-1032-1468-1648-1649 Pr.
B.J.-658-7021-8054-9901.
Art. 48- Los jueces y tribunales, cuando sus providencias
deban se ejecutadas conforme a la ley, tienen facultad de emplear
la fuerza pública para que sean obedecidas por las personas que han
rehusado cumplirlas en los términos correspondientes.
Artos. 166-196-1701 inc. 5. Pr.-Art. 180 inc. 2. Cn.
Art. 49- Cuando se conminare a alguno con una multa si no
hace alguna cosa, no podrá imponérsele, probando justa causa para
no haberla hecho, pero si hubiere incurrido en tal multa, ya sólo
el superior podrá alzarla, y ésta es la diferencia que hay entre la
conminación y la incursión de una multa. Exceptúase el caso del
artículo 31.
Arto. 54 Pr.
Art. 50- Si la parte que solicita una diligencia cualquiera
no suministrare oportunamente el papel necesario, podrá suplirlo la
otra parte; y en este caso, no se admitirá después a la primera
ninguna gestión sin que previamente restituya el valor del papel
invertido, sin perjuicio de la deserción en que pueda incurrir por
falta de dicha gestión.
Artos. 50-464-2004-2045-2113 Pr.
Art. 51- No podrán sacarse de archivo alguno, los libros,
causas o papeles originales que existan; pero podrán revisarse por
las partes y darse certificaciones o testimonios de la manera
prevenida en este Código.
Artos. 37-41-42-99 Pr.
B.J.-2817-3684-11150.
Art. 52- La expresión LEY en este Código es referente a los
artículos del mismo y a las demás leyes vigentes.
B.J.-461.
Art. 53- Todo abogado que promueva artículos ilegales, será
condenado en las costas que con ellos se causaren a las partes. Si
las solicitudes o gestiones fueren conocidamente maliciosas, o sin
otro objeto que demorar o complicar el asunto; y en especial, si
apareciere delito o falta, el juez, de oficio, dará cuenta a la
Corte Suprema de Justicia, quien comprobado el hecho, a juicio
prudencial de la misma, suspenderá al abogado, notario o procurador
culpable, aunque no aparezca firmado en dichas solicitudes o
peticiones.
La parte que hiciere personalmente una solicitud de esta especie,
no será admitida a gestionar en persona en el mismo asunto sin
firma de abogado, lo cual ordenará el juez desde luego; y si se
tratare de un tercero que intervenga accidental y maliciosamente,
sufrirá la pena de veinticinco a cincuenta pesos de multa
conmutable por otros tantos días de arresto; lo cual decidirá el
juez sumariamente en pieza separada, sin más recurso que el de
apelación.
Artos. 209-243-383-2129 Pr.
B.J.-172-1791-5065-6883-7316-7441.
Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 1º de Abril de 1938.
Art. 54- Los jueces que en la sustanciación de las causas
civiles cometan omisiones o infracciones de trámites que no estén
penados con nulidad, incurrirán en una multa de cinco a diez pesos
por cada infracción u omisión, que impondrá el superior que conozca
en grado de la causa. Contra esta multa sólo podrá usarse del
recurso de reposición dentro de veinticuatro horas de la
notificación.
Artos. 8-159-495-2022-2067-2085-2125 Pr.-504 Pn.
B.J.-42-280.
Art. 55- Cerrada la oficina a las horas que prescribe la
ley, no se recibirá demanda, pedimento, declaración, ni se evacuará
diligencia alguna en materias civiles que no sean de pura
cartulación, salvo el caso de grave urgencia, a juicio prudencial
del juez.
Artos. 96-173 Pr.-263 L. O. T. T.-131 C.
B.J.-767-1123-2417-6344-8832-9583-11408-12985.
Art. 56- Ninguna providencia judicial se dictará de oficio
por los jueces y tribunales sino a solicitud de parte, excepto
aquellas que la ley ordene expresamente. Pero deberá ordenarse de
oficio, o sin nueva petición, todo aquello que fuere una
consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o
solicitud, y en caso de duda bastará la petición verbal del
interesado, la cual se mencionará en el mismo auto, sin hacerla
constar por separado. Deberá por consiguiente, decretarse de este
modo todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una
prueba o diligencia ya ordenada; y el juez que exija escritos
innecesarios, será responsable por el valor de ellos,
responsabilidad que impondrá el tribunal superior con sólo la vista
del escrito en que se haya hecho constar tal exigencia, sin que el
juez lo haya contradicho en el auto respectivo. También deberá
reiterarse a solicitud verbal, cualquier mandato que no haya tenido
efecto por hecho o culpa de la oficina o de la otra parte.
Artos.
118-131-138-154-166-193-200-215-247-399-464-448-449-453-488-578-604-623-627-675-842-1081-1105-1194-1208-1284-1287-1288-2002-2005-2049-2110
Pr.-8 L. O. T. T.
Arto. 57-En todos los juzgados y tribunales habrá, además de
los libros que en este Código se establecen, dos, con la
denominación el uno de SACAS y el otro de CONOCIMIENTOS.
También habrá una tabla de avisos para lo que en este Código se
dispone.
El primer libro servirá para anotar las diligencias o documentos
que salgan del despacho, sin obligación de restituirlos, y en el
segundo se anotarán todas las diligencias y documentos en que haya
la obligación de restituirlos.
Artos. 175-432-446-608-1034 Pr.
TITULO II
DE LA COMPARECENCIA ANTE LOS JUZGADOS Y
TRIBUNALES
Art. 58-Toda demanda debe interponerse ante el Juez
competente y en la forma establecida por la ley.
Arto. 49. Pr. Español.
Artos. 280-936-1021-1023-2058 Nº. I-Pr.-92 L. O. T. T.
B.J.-22-5598-6470.
Art. 59-Toda persona que ha de comparecer ante los jueces o
tribunales a su propio nombre o no representante legal de otro,
podrá hacerlo por si o por apoderado.
Art. 5.-Pr. Chile.
Artos. 3.-Ley de Procuradores.-861-937-1029-2126-2127 Pr.
B.J.-80-485-2418-5482-9256-9633.
Art. 60-Si durante el juicio falleciere alguna de las partes
que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el
procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos
para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al
de emplazamiento para contestar demanda.
Art. 6.-Pr.Chile.
Artos. 77-78-1050-1691 Pr. 1426-3368 C.
B.J.-9553.
Art. 61- Se llama PROCURADOR el que en virtud de
poder o facultad de otro ejecuta en su nombre alguna cosa.
Nota: Véanse Ley de procuradores en el Apéndice, y sus
reformas.
Art. 62- Los procuradores judiciales no pueden ejercer su
oficio ante los juzgados de lo civil de Distrito de León, Managua,
Granada, Chinandega y Masaya.
Los mismos procuradores y los notarios no podrán ejercer su
respectivo oficio y profesión ante la Corte Suprema y las de
Apelaciones.
B.J.1664-2080-2096-2316-2418-2876-3182.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 21 de Enero de 1915.
Art. 63- Los abogados pueden entender en los asuntos o
diligencias que se les encomienden, por medio de notario o de
procurador legalmente autorizado. Esto no puede hacerse en lo
contencioso, sino de la contestación de la demanda en
adelante.
En los juicios ejecutivos, y en lo demás, después del primer
escrito.
En el caso de que se trata, sin necesidad de poder, el notario o
procurador suscribirá los escritos y peticiones, los cuales irán
siempre autorizados con la firma del abogado.
Todas las actuaciones se seguirán con el notario o procurador, pero
el abogado puede tomar parte en el negocio cuantas veces quiera,
apartando al notario o procurador, sin necesidad de personamiento.
Cuando así suceda, las diligencias se verán con el mismo
abogado.
El abogado arreglará con el notario o procurador los honorarios de
éstos; y los últimos, sólo ejercerán las funciones que acaban de
indicarse en los lugares de que habla el artículo anterior.
Art. 64- Los abogados pueden enviar sus escritos y
peticiones a los juzgados y tribunales, por medio de un particular,
dando aviso de ello, o haciéndolo constar en el escrito.
Artos. 2126-2127 Pr.
B.J.-485-922-1121-3150-5512-7316-7777-11356-11851-12005-12558.
Art. 65- Son LITIGANTES las personas que intervienen como
partes en los juicios.
ABOGADOS O LETRADOS son las personas que dirigen a los litigantes o
procuradores en los juicios.
Artos. 345-1213 Pr.
B.J. 2862, 3150, 3411.
Art. 66-Todo procurador está obligado a acompañar
precisamente el poder que acredite su representación. Sin este
requisito no se dará curso al juicio, aunque contenga la protesta
de presentarlo.
Art. 7 Pr. Chile.
Artos. 71-869-1029-1030-1171-Pr.
B.J.-737-1451-2295-6330-8065-8069-8555-8588-9256.
Art. 67- La aceptación del poder se presume por el hecho de
usarlo el procurador. Aceptado el poder queda el procurador
obligado:
1º A asegurar el juicio mientras no haya cesado en su cargo;
2º A transmitir al abogado elegido por su cliente, todos los
documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan o pueda
adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderante,
bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario;
Cuando no tuviese instrucciones o fuesen insuficientes las
remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza o
índole del negocio;
3º A recoger de poder del abogado, si se hubiere nombrado para la
dirección del negocio, las copias de los escritos y documentos y
demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que
se encargue de continuarlo;
4º A tener al cliente y al letrado, en su caso, al tanto del curso
del negocio que se le hubiere confiado.
Art. 5 Pr. Español.
Artos. 3294-3307-3330-3353 C.
B.J.-884-3914.
Art. 68- Todo abogado, notario o procurador al recibir el
poder o el aviso de habérsele dado, deberá inmediatamente hacer
saber a la parte su no aceptación en caso que no quiera
desempeñarlo; pero está obligado a hacer todas aquellas gestiones
indispensables para que la persona que se lo dió no pierda su
derecho, como la mejora de un recurso, o la interrupción del
término para la deserción, etc.
Si ya hubiese aceptado el poder de la parte contraria, podrá bajo
su responsabilidad, sustituirlo en otro, aunque para ello no tenga
facultad. El sustituto está sujeto a la ratificación del
poderdante, a quien le harán conocer dentro de veinticuatro horas
la sustitución.
Artos. 73-87-Pr.-3294-3300-3308-3313-3325-3361-3369 C.
Art. 69- Mientras continúe el procurador en su cargo, oirá y
firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y
notificaciones de todas clases, inclusas las sentencias que deban
hacerse a su parte durante el curso del pleito y hasta que quede
ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza
que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le
sea lícito pedir que se entiendan con éste.
Se exceptúan:
1º Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley
disponga se practiquen a los mismos interesados en persona;
2º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia
obligatoria del citado.
Art. 6 Pr. Español.
Artos. 107-110-128-129 Pr.
B.J.-330-395-1014-2539.
Art. 70- El poder conferido para un pleito sirve para otro
promovido como consecuencia de aquel.
Art. 3297 C.
B.J.-225-4808-5751.
Art. 71-Para obrar como mandatario se considera poder
suficiente:
1º- El constituido por escritura pública otorgada ante cartulario;
y
2º- El que conste de una acta extendida ante un Juez de Distrito o
ante un Juez Arbitro, y suscrita por los otorgantes.
Podrá, sin embargo, admitirse en los casos graves y urgentes,
calificados por el Juez o Tribunal, la comparecencia al juicio de
una persona que obre sin poder, en beneficio de otra, con tal que
ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se hubiere
obrado en su nombre.
El Juez o Tribunal calificará la garantía ofrecida.
Artos. 66-75 Pr.-3366 C.-295 L.O.T.T.
B.J.-123-1074-1938-1962-2000-2555-2902-2937-3194-3675-4963-5025-5028-5030-5285-5625-6020-6279-7115-8069-11868
Art. 72- En los juicios verbales el poder puede darse de
palabras ante el Juez, haciéndolo constar éste en las diligencias,
o por escrito, autorizado por un Juez de Distrito de lo Civil,
Local del mismo ramo, o por notario: estos jueces no necesitan
autorizar el poder con Secretario.
Puede conferirse poder general para todos los asuntos verbales que
ocurran al mandante, razonándose el poder en cada asunto.
Artos. 2366-2483 Nº 5.-3357-3366-3367 C.
B.J.-454-3318-3919-7300-8069-8469-10405.
Art. 73- El poder para litigar se entenderá conferido para
todo el juicio en que se presente, y aún cuando no exprese las
facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar
parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos
los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que
por vía de reconvención se promuevan hasta la ejecución completa de
la sentencia definitiva y usar de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios. Las cláusulas en que se nieguen o en que se
limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá asimismo el
procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se
le haya negado esta facultad.
Sin embargo, necesita poder especial para usar de las demás
facultades de que habla el Art. 3357 del Código Civil.
Art. 8 Pr. Chile.
Artos. 68-87-129 Pr.-3297-3313, 3315-3325-3326-3355 inc. 3º
C.
B.J.-134-250-331-922-8945-9256-10836.
Art. 74- El procurador necesita poder especialísimo para los
casos a que se refiere el Art. 3358 del Código Civil y los más que
éste determina.
Artos. 204 Pr.-98 C.
Art. 75- El poder de que se habla en la fracción 2º del Art.
71, sólo puede usarse por veinte días que se contarán desde que se
extienda la respectiva acta y sólo podrá darse por dos veces.
Art. 76-El Gerente o administrador de sociedades civiles o
comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con
personería jurídica, se entenderán autorizados para litigar a
nombre de ellas con las facultades que expresa la parte 1º del
artículo.73, no obstante cualquiera limitación establecida en los
Estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.
Art. 9 Pr. Chile.
Artos. 279-2139 Pr.-3-34-76-77-80-87 C.-159 CC.
B.J.-884-5482-6081-9256-12201.
Art. 77- Si durante el curso del juicio terminare por
cualquier causa el carácter con que una persona representa por
ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la
representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la
comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio
en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la
representación.
Art. 10 Pr. Chile.
Artos. 60 Pr.-3345-3355-3368 C.
B.J.-9633.
Art. 78- Siempre que por muerte o por cualquier otra causa
termine el mandato, el mandatario continuará con la representación
del mandante mientras la persona que le sustituye no se haya
apersonado en el juicio y tenido como tal.
En caso de muerte, los herederos o sucesores harán la designación
(Arto. 3351 Código Civil) y si no lo verifican dentro del plazo
señalado por el juez o tribunal lo harán éstos.
Si la causa de la expiración del mandato fuere la renuncia del
procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su
mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el
poder hasta que se haya apersonado y tenido como representante el
que le sustituya.
Artos. 60-1050 Pr.-3353-3355-3368 C.
B.J.-57-108-884-5374-5755-9633-12620.
Art. 79- Cuando se ausentare de la República alguna persona
dejando procurador autorizado para obrar en juicio o con poder
general o generalísimo de administración, todo el que tenga interés
en ello, podrá exigir que tome la representación del ausente dicho
procurador, y si éste se niega, se le podrá justificar que ha
aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión
cualquiera que importe aceptación.
Este derecho comprende aún la facultad de hacer notificar las
nuevas demandas que se establecen contra el ausente, entendiéndose
autorizado el procurador para aceptar la notificación.
Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios
determinados, solo podrá hacerse valer el derecho que menciona el
inciso precedente, respecto del negocio o negocios para los cuales
se ha conferido el mandato.
Artos. 67, 69, 128, 868, 1029-1030-1050-1420-1430 Pr.-52-3294
C.
B.J.-2862-5482.
Art. 80- Si se presentan varios apoderados de una misma
persona, se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
Artos. 3300-3320-3344-3360-3361 C.
Art. 81- Los abogados y procuradores observaran en el
desempeño de su cargo lo dispuesto en el Código Civil.
Artos. 92-1063 Pr.-3361-3364 C.
Art. 82- Si son dos o más personas las que aparecen como
demandantes o como demandadas, deberán ser representadas por un
solo procurador, que será nombrado por acuerdo de las partes a
quienes ha de representar, dentro del término que les señale el
Juez, el que no podrá pasar de cuatro días. Esto mismo se hará en
el caso del Art. 1355 C.
Art. 531 Pr. Español. 20 Pr. Chile.
Artos. 78-205-838-1044-1063-1923 Pr.
B.J.-2096-2107-3452.
Art. 83- Si por omisión de todas las partes o por falta de
avenimiento entre ellas, no se hiciese el nombramiento durante el
término indicado en el artículo, anterior, lo hará el juez o
tribunal que conozca de la causa.
Si la omisión fuere de alguna de las partes, el nombramiento hecho
por la otra u otras, valdrá respecto de todas.
Art. 14 Pr.Chile.
Artos. 78-1063 Pr.
B.J.-2096, 2107-3452.
Art. 84- Una vez hecho por las partes o por el juez o
tribunal el nombramiento de procurador común, podrá revocarse por
acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez o tribunal, a
petición de alguna de ellas, si en este caso hubiere motivos que
justifiquen la revocación.
Los procedimientos a que de lugar esta medida se instruirán en
pieza separada y no suspenderán el curso del juicio. Sea que se
acuerde por las partes, o que se decrete por el juez o tribunal, la
revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no se haya
apersonado el nuevo procurador.
Art. 16 Pr. Chile.
Art. 1063 Pr.
Art. 85- El procurador común deberá ajustar en lo posible
sus procedimientos a las instrucciones y a la voluntad de las
partes que representa; y, en los casos en que éstas no estuvieren
de acuerdo, podrá proceder por si solo y como se lo aconseje la
prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita
ejecución del mandato.
Artos. 16 Pr. Chile.
Artos. 92-1923 Pr.
Art. 86- Cualquiera de las partes representada por el
procurador común, podrá coadyuvar haciendo alegaciones y rindiendo
pruebas que considere conducentes al mejor éxito del asunto, pero
no podrá por eso prolongar ni entorpecer la marcha del juicio, pues
usará de los mismos términos que tenga el procurador común.
Le es permitido también interponer los recursos ordinarios y
extraordinarios que tengan lugar.
Art. 17 Pr. Chile.
Artos. 954-1044 Pr. 2264 C.
BJ.-2538-5619
Art. 87- Es permitido al apoderado primitivo general o
generalísimo sustituir el poder reservándose la facultad de usar de
él.
También podrá revocar las sustituciones que hiciere.
Artos. 68-73 Pr.-3295- 3313-3314-3315-3357 Nº 11 C.
B.J.-884-1558-3276-5349.
Art. 88-Cuando en el poder se hubiese designado la persona
en quien deba sustituirse, una vez hecha la sustitución no podrá
revocarse.
Artos. 3313-3314-3326 C.
B.J.-1558.
Art. 89- Los fiscales o representantes del Fisco, de las
municipalidades y demás corporaciones públicas, observarán lo
dispuesto en el Código Civil.
Artos. 937-2137-2138 Pr.-3357-3365 C.
Art. 90- No se admitirá en juicio ningún poder que no esté
otorgado en los términos prescritos por la ley.
Artos. 71-72 Pr.-3293-3366 C.
Art. 91- Los abogados, notarios y procuradores podrán
publicar tarifas conforme a las cuales cobrarán sus honorarios,
salvo convenio de las partes.
Si no hubiesen publicado tarifa o convenidos con las partes, les
serán pagados de acuerdo con los aranceles.
Artos. 376-2117 Pr.-3364 C.-7 Ley Notariado.
B.J.-4830-5134-11296.
Art. 92- Los abogados y procuradores están sujetos a lo
establecido en el mandato, en cuanto les fuere aplicable.
Arto. 81 Pr.-3293 C.
TITULO III
DE LA FORMACIÓN DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU COMUNICACIÓN
A LAS PARTES.
Art. 93- Se formará el proceso con los escritos, documentos
y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el
juicio.
Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo
decrete el Juez o Tribunal que conoce de la causa.
En cada instancia deberá tomarse razón, de los documentos
presentados ante ella, siempre que lo pidan las partes, sin
perjuicio de lo especialmente establecido en el Libro III.
Art. 30 Pr. Chileno.
Artos. 41-51-99-1138 Pr.
B.J.-1485-1623-11038, 11150.
Art. 94- Todo escrito deberá presentarse al Juez o Tribunal
de la causa por conducto del Secretario respectivo.
Art. 31 inc. 1.-Pr.
Artos. 43-179 Pr.
B.J.-6470-11701.
Art. 95- Entregado un escrito al Secretario, éste hará
constar la fecha y hora de su presentación, autorizándola con medía
firma. Deberá además dar recibo de los documentos que se le
entreguen, siempre que lo exija la parte que los presente.
Art. 33 Pr. Chile.
Artos. 43-45-179-197 Pr.
B.J.-396-745-1485-6399-9329-9835-11701.
Art. 96-Todo escrito será presentado por el Secretario al
Juez o Tribunal para su despacho, el mismo día que se le entregue,
o al día siguiente hábil, si la entrega se hiciese después de las
horas de oficina. En casos urgentes, podrá el interesado recabar el
despacho inmediato, aún después de las horas de oficina.
Art. 34 Pr.Chile.
Artos. 55-172-197 Pr.
B.J.-1123-2417-3832-11408-12985.
Art. 97- Todas las piezas que deban formar el proceso, se
irán agregando sucesivamente, según el orden de su presentación. Al
tiempo de agregarlas, el Secretario las foliará. Se exceptúan las
piezas que, por su naturaleza, no pueden agregarse, o que por
motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.
Art. 35 Pr.Chile.
Artos. 1023-1109 Pr.
B.J.-3224.
Art. 98- Siempre que se desglose en una o más hojas del
proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva hoja con la
indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y
naturaleza de la pieza desglosada.
No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que quedan
en el proceso.
Art. 35 Pr. Chile.
Artos. 93-1138 Pr.
Art. 99- El proceso se mantendrá en la oficina bajo la
custodia y responsabilidad del Secretario.
Ninguna de las partes podrá sacarlo, sino para el único efecto de
preparar el alegato de bien probado, la expresión de agravios, la
solicitud en que se funda el recurso de casación, las respuestas a
los escritos mencionados, cuando hubiere lugar a estos trámites con
arreglo a la ley, y en los demás casos en que ésta lo mande o
permita.
Art. 37. Pr. Chile.
Artos. 41-42-52-102-449-452-524-1037-1205-1647-2064 Pr.
B.J.-327-707-1109-11038-11576.
Art. 100- Vencido el término por el cual se hubiere sacado
el proceso, deberá ser devuelto a la oficina y entregado al
Secretario.
Si notificada la orden de devolución al procurador o persona que
por razón de su empleo u oficio interviene en el asunto y que firmó
el recibo, no la efectuare dentro de las veinticuatro horas
siguientes, estará sujeto a las penas establecidas en el Código
Civil en el tratado de APREMIO.
Art. 39 Pr. Chile.
Artos. 166 Pr.-2122-2521 C.
Art. 101- Por la ejecución del apremio o multa no se
suspenden los procedimientos judiciales pendientes, ni los que
puedan sobrevenir.
Arto. 2524 C.
B.J.-11471.
Art. 102- Siempre que los jueces o tribunales pidieren o
hubieren de oír dictamen por escrito del respectivo Representante
del Ministerio Público, el Secretario entregará el proceso
exigiéndole el correspondiente recibo.
Lo mismo se observará cuando hubiere de remitirse el proceso a una
oficina distinta de aquella en que se ha formado.
Art. 40 Pr. Chile.
Artos. 99-557 Pr.-2521 C.
B.J.-11471.
Art. 103- Si los funcionarios a quienes se pidiese dictamen
retardasen la devolución del proceso dentro del término que se les
señaló, podrán ser apremiados para su devolución de la manera
prevenida en el artículo 100.
Art. 2521 C.
B.J.-11471.
Art. 104- Respecto de las personas que conforme a la
Constitución gozan de inmunidad, se estará a lo dispuesto en el
Titulo IX, Libro III C.
Artos. 125-140-146-209-263- Cn.-2528 C.
B.J.-10587-11471.
Art. 105- Lo establecido en el tratado DEL APREMIO en el
Código Civil, se aplicará por los jueces o tribunales en todo lo
que haga relación a lo aquí prescrito.
TITULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS Y
REQUERIMIENTOS
Art. 106- NOTIFICACION, es el acto de hacer saber a una
persona algún decreto o providencia judicial.
Artos 114-137 Pr.-92 L.O.T.T.
B.J.-1046-5370.
Art. 107-CITACION, es el llamamiento que se hace a una parte
para que concurra a un acto judicial que pueda pararle
perjuicio.
Artos. 69 No. 2.-130-177 Pr.
B.J.-1014-5370.
Art. 108- EMPLAZAMIENTO, es el llamamiento que se hace a
alguno para que comparezca en juicio, en virtud de una demanda o de
un recurso interpuesto.
Art. 469 Pr.
Art. 109- REQUERIMIENTO, es la amonestación que se hace a
una parte para que cumpla con un mandato judicial.
Art. 110-Todas las providencias, autos y sentencias, se
notificarán en el mismo día de su fecha o publicación, y no siendo
posible, en el siguiente, a todos los que sean parte en el
juicio.
También se notificará, cuando así se mande, a las personas a
quienes se refieran o puedan parar perjuicio.
Art. 260.Pr. Español.
Artos. 69-126-130-158-161-302-389-459-492-816-1121 Pr.
B.J.-2183-7329-12494.
Art. 111- Las resoluciones judiciales sólo producen efecto
en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los
casos exceptuados expresamente por ellas.
Art. 41 Pr. Chile.
Artos. 111 Pr.-411 C.
B.J.-356-2501-12970.
Art. 112- Para la validez de la notificación no se requiere
el consentimiento del notificado.
Art. 42 Pr. Chile.
Arto. 133 inc. 1o Pr.
Art. 113- Todo litigante al presentar el primer escrito o al
practicarse con él la primera diligencia judicial, deberá señalar
como domicilio, para oír notificaciones, una casa situada en la
población en que resida el Juez o Tribunal.
Art. 264 Pr. Español.-93 Pr. Costa Rica.
Artos. 121-153-2010 Pr.
B.J.-446-1223-2501-4485-9107.
Art. 114- Las notificaciones se practicarán por el
Secretario del Juez o Tribunal u oficial de la Sala o Tribunal
autorizado para ello, leyendo íntegramente la providencia a la
persona a quien se hagan, y dándole en el acto copia literal de
ella, firmada por el notificador, cuando la pidiese.
De lo uno y lo otro deberá hacerse expresión en la
diligencia.
Art. 262 Pr. Español.
Artos. 106-110-116-118-128 Pr.
B.J.-395-478-1046-9908-11529.
Art. 115- Si por la mucha extensión de la providencia o
resolución no fuese posible sacar la copia en el plazo expresado en
el artículo anterior, se dará ésta, a más tardar, dentro de cinco
días; pero la notificación surte sus efectos desde la fecha en que
se hizo.
Art. 261. Pr. Español.
Art. 116- La notificación podrá hacerse en el oficio del
Secretario o en la casa que sirve de despacho al Juez o Tribunal,
en la habitación del notificado, o en el lugar donde se encuentre o
donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo.
Los magistrados y jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en
el local en que desempeñan sus funciones o en donde están
ejerciéndolas.
Art. 44 Pr. Chile.-264 Pr. Español.
Art. 124 Pr.
B.J.-446-1223-2932.
Art. 117- Las notificaciones se harán constar en el proceso
por diligencia que suscribirán el notificado y notificador; y si el
primero no pudiese o no quisiere firmar, se dejará testimonio de
este hecho en la misma diligencia.
Se expresará además, el lugar en que se verifique el acto y la
fecha, con indicación de la hora, a lo menos aproximada.
Art. 46 Pr. Chile. y 263 Pr. Español.
Art. 137 Pr.
B.J.-156-432-2933-3475-7070.
Art. 118- Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser
notificado, si a la primera diligencia en su busca no fue hallado
en su habitación, se le hará la notificación por cédula en el mismo
acto sin necesidad de mandato judicial.
Art. 266 Pr. Español.
Artos. 115-128-1152-1206 Pr.
B.J.-395-605-1529-3984.
Art. 119- La cédula para las notificaciones contendrá:
1o La expresión de la naturaleza y objeto del pleito o
negocio y el nombre y apellido de los litigantes;
2o El nombre y apellido de la persona a quien deba
hacerse la notificación.
3o Copia literal de la providencia o de la parte
resolutiva de la sentencia que haya de notificarse;
4o La expresión del lugar, fecha y hora de la
notificación; y
5o La firma del notificante con expresión de su
cargo.
Art. 267. Pr. Español.
Artos. 130-135-137 Pr.
B.J.-2948-12491.
Art. 120- Dicha cédula se entregará a cualquier persona
mayor de quince años que se hallare habitando en la casa del que
hubiere de ser notificado, al vecino más próximo que fuere habido,
o será fijada en la puerta de la misma casa, si no se encontrare a
quien entregarla o se negaren a recibirla.
Esta diligencia se acreditará en los autos y será firmada por el
notificante y por la persona que reciba la cédula, en su caso. La
persona que se negare a recibir la cédula o no la entregare
oportunamente, o que se negare a firmar la diligencia, queda
incursa en una multa de diez a veinticinco pesos; pero valdrá
siempre la notificación. Si no supiere firmar, se expresará
así.
Artos. 263 y 268 Pr. Español.
Art. 1973 Pr.
B.J.-446-553-778-2501-11407-11529.
Art. 121- Se tendrá por notificada una resolución, con sólo
el transcurso de veinticuatro horas después de dictada:
1o Respecto de la parte que en su primer escrito no
designó domicilio para notificaciones;
2o Respecto de la parte que al practicarse con ella la
primera diligencia judicial, no designó domicilio para
notificaciones, habiendo sido prevenida por el Juez o Tribunal
inferior, Secretario o notificador;
3o En 2ª y 3ª instancia, respecto de las partes no
apersonadas que no hubieren ante el Juez o Tribunal inferior
señalado casa para notificaciones, citaciones y
emplazamientos;
4o Respecto del rebelde, una vez declarada la rebeldía,
cuando ésta tiene lugar.
Art. 101 Pr. Costa Rica.
Artos. 111-113-130-1070-2009 Pr.
B.J.-3266-4485-10991.
Art. 122- Cuando no conste el domicilio de la persona que
deba ser notificada, o por haber mudado de habitación se ignorase
su paradero, se consignará por diligencia, y el Juez mandará que se
haga la notificación por cédula que se fijará en la tabla de avisos
del Juzgado o Tribunal e insertándola en alguno de los periódicos
de la localidad, si los hubiere.
También podrá acordar que se publique la cédula en el Diario
Oficial. Artos.
118-121-1453 Pr.
B.J.-2242-2501-3984-Consulta 11863.
Art. 123- Cuando las personas a quienes debe notificarse
personalmente o por cédula, fuesen más de seis, podrá hacerse la
notificación de la manera prevenida en el artículo
precedente.
Art. 269 Pr. Español.
Artos. 118-121-1453 Pr.
B.J. 3984, 10066, 11094.
Art. 124- Las notificaciones no son nulas por no estar
autorizadas, con tal que la parte haya firmado.
Art. 279 Pr. Español.
Artos. 116-178 inc. 4-Pr.
Art. 125- Aunque no se hubiere verificado notificación
alguna o se hubiere efectuado en otra forma que la legal, se tendrá
por notificado un decreto, providencia o resolución, desde que la
parte a quien afecte haga en el juicio cualquier gestión que
suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado
la falta o nulidad de la notificación; pero no por esto quedará
relevado el notificador de la multa que se le impondrá de diez a
veinte pesos.
Esta multa puede exigirla la parte perjudicada.
Art. 279 Pr. Español. 58 Pr. Chile.
Artos. 7-31-127-159-240-494-2006 Pr.
B.J.-331-346-495-596731780-820-9091129-1191-2429-2538-2582-2591-3757-4526-5602-7380-7797-9107-10168-12491-12887-12970.
Art. 126- Las notificaciones que se hagan a tercero que no
sea parte en el juicio o a quienes no afecten su resultado, se
harán personalmente o por cédulas.
Art. 59 Pr. Chile.
Art. 110 inc. 2-122 Pr.
Art. 127- Las disposiciones que preceden serán aplicables a
las citaciones, emplazamientos y requerimientos con las
modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.
Art. 270 Pr. Español.
Art. 125 Pr.
B.J.-2501.
Art. 128- Las citaciones o emplazamientos de los que sean o
deban ser parte en el juicio, se harán personalmente, cuando tengan
por objeto la primera gestión judicial.
Si no están en su casa, pero en el lugar, se verificará de la
manera prevenida en el artículo 120.
Artos.271-1432-Pr. Español.
Artos. 69-79 inc. 2º-118-138-139-1036-1044-1045-1756 Pr.
B.J.-193-224-578-634-770-784-1013-1035-2235-2501-2862-7797.
Art. 129- La reconvención o mutua petición no es menester
notificársela a la parte personalmente; basta que se notifique al
apoderado en el juicio principal aunque no se le haya dado poder
expreso para la reconvención o contrademanda.
Artos. 70-73-1052-1054 Pr.
Art. 130- Las citaciones de los testigos, peritos y demás
personas que no sean parte en el juicio, se harán personalmente o
por cédula.
La cédula de citación contendrá:
1º El Juez o Tribunal que haya dictado la providencia, la fecha de
ésta y el negocio en que haya recaído;
2º El nombre y apellido de la persona a quien se haga la
notificación;
3º El objeto de la citación y la parte que la hubiese
solicitado;
4º Lugar, día y hora en que deba comparecer el citado;
5º La prevención de que si no compareciere le parará el perjuicio a
que hubiere lugar en derecho, terminando con la fecha y la firma
del Secretario o notificador.
Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se le hará esta
prevención y si por no haber comparecido fuese necesaria segunda
citación, se le prevendrá en ella que si no comparece ni alega
causa justa que se lo impida, será procesado por el delito de
desobediencia a la autoridad.
Artos. 272-273 Pr. Español.
Artos. 110-126-137-1287-1292-1327 Pr.
Art. 131- La cédula de emplazamiento contendrá los
requisitos 1º, 2º y 3º y fracción 1º del inciso 5º del artículo
anterior, expresando además el término dentro del cual debe
comparecer el emplazado y el Juzgado o Tribunal ante quien deba
verificarlo.
Art. 274 Pr. Español.
Artos. 119-120-128-1960-1973 Pr.
Art. 132- Los requerimientos se harán en la forma prevenida
en la providencia en que se mande, expresando el notificante en la
diligencia haberle hecho el requerimiento en aquella
ordenada.
Art. 275 Pr. Español.
Artos. 69-120-128 Pr.
B.J.-5041.
Art. 133- En las notificaciones, citaciones y emplazamientos
no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no
ser que se hubiese mandado en la providencia.
En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el
requerido consignándola suscintamente en la diligencia.
Art. 276 Pr. Español.
Artos. 374-448-694-1275-1538 Pr. 59 Ley Aranceles Judiciales.
B.J.-448-697-1482-2980-3483-4044.
Art. 134- Cuando se previniere a alguno que en el acto de la
notificación o dentro de cualquier otro plazo, exponga su
conformidad ó inconformidad, aceptación o no aceptación a algún
trámite o mandato judicial o pedimento, su silencio, vencido el
correspondiente plazo, se tendrá por negativa.
Artos. 448-1051 Pr.
B.J.-18-120-790-2627-3970-7001-8678.
Art. 135- Las cédulas para las notificaciones, citaciones y
emplazamientos, se extenderán en papel común.
Art. 278 Pr. Español.
Art. 119 Pr.
Art. 136- Cuando se declare rebelde a un litigante, se le
notificará la rebeldía por cédula que se fijará en la tabla de
avisos.
La rebeldía correrá desde que se fija la cédula.
La sentencia se le notificará como se ha dicho en el inciso 1º de
este artículo.
Artos. 121 Nº 4-1065-1070 Pr.
B.J.-4127-11851.
Art. 137- Son nulas las notificaciones, citaciones y
emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en
este Título.
Art. 279 Pr. Español.
B.J.-156-356-2501-9908-11529-11653.
Art. 138- Si las notificaciones, citaciones y emplazamientos
hubieren de hacerse en país extranjero; se dirigirá el exhorto,
debidamente legalizadas las firmas que lo autoricen, por medio del
Secretario de Relaciones Exteriores a la Legación o Consulado de
Nicaragua, en el lugar a donde se dirige el exhorto; y en caso de
no haber Legación o Consulado de la República, se dirigirá exhorto
a la Legación o Consulado de una nación amiga de Nicaragua.
Art. 104 Pt. Español.
Artos. 15-29-128-150-156 Pr.
Código de Bustamanate: Artos. 388-393.
Art. 139- Cuando deba notificarse una resolución, auto o
providencia a una persona que resida fuera del lugar del juicio, se
hará por medio del Juez del Distrito del lugar o Juez Local en que
aquella reside, a quien se dirigirá exhorto u orden con inserción
de la resolución, auto o providencia. Donde no hubiere aquellos
funcionarios, se cometerá el encargo a cualquier otra
autoridad.
Si alguno de los interesados resistiere el encargo de la comisión a
determinado funcionario, alegando motivos legales o justos, el juez
sin ningún trámite, valorará éstos, pudiendo cambiar el
designado.
Art. 277 Pr. Español.
Artos. 29-141-142-366 Pr.
TITULO V
DE LOS SUPLICATORIOS, CARTAS-ORDENES, MANDAMIENTOS Y
OFICIOS
Art. 140- Los jueces y tribunales se auxiliarán mutuamente
para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y
acordaren en los negocios civiles.
Art. 284 Pr. Español.
Artos. 139-187-550 Pr.
Art. 141- Cuando una diligencia oficial hubiere de
ejecutarse fuera del lugar del juicio, o por un Juez o Tribunal
distinto del que la hubiere ordenado, éste cometerá su cumplimiento
al que corresponda, por medio de SUPLICATORIO, EXHORTO O
CARTA-ORDEN.
Empleará la forma de suplicatorio, cuando se dirija a un Juez o
Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno
de igual grado; y la de carta orden o despacho, cuando de dirija a
un subordinado suyo.
Art. Pr. Español.
Artos. 46-139-187 Pr.
B.J.-3276-11305.
Not: El modelo español dice: Cuando una diligencia judicial
hubiere&
Art. 142- El Juez o Tribunal que hubiere ordenado la
práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse con este
objeto a jueces o tribunales de categoría o grado inferior que no
le están subordinados, debiendo entenderse directamente con el
superior de éstos que ejerciese la jurisdicción en el mismo grado
que el exhortante.
Art. 287 Pr. Español.
Artos. 46-139-150-151-Pr.
B.J.-1195-3276-10792-10860.
Art. 143-Para ordenar el libramiento de certificaciones o
testimonios y la práctica de cualquiera diligencia judicial cuya
ejecución corresponda a registradores de la propiedad, notarios,
encargados del Registro Civil, auxiliares o subalternos del Juzgado
o Tribunal, se empleará la forma del mandato.
Cuando el Juzgado o Tribunal tenga que dirigirse a registradores,
notarios, encargados del Registro Civil, auxiliares o subalternos
de juzgados o tribunales que no residan en su jurisdicción, lo hará
como se previene en el artículo anterior.
Art. 288 Pr. Español.
Artos. 39 Ley del Notariado.
Nota: el modelo Español al final del primer inciso de este artículo
dice: se usará la forma del mandamiento.
Art. 144- Cuando los jueces o tribunales tengan que
dirigirse a autoridades y funcionarios de otro orden, usarán la
forma de oficios o exposiciones, según el caso lo requiera.
Art. 289 Pr. Español.
Arto. 1720 Pr.
Nota: Ninguna definición se encuentra en nuestras leyes de lo que
debe entenderse por exposición, pero Reus define el oficio
diciendo que significa comunicación por escrito que un empleado
dirige a otro y por exposición, memorial o solicitud la que esa
dirigida a una persona o Corporación.
Art. 145- Los exhortos, suplicatorios y demás despachos,
serán admitidos en el Juzgado o Tribunal exhortado, sin exigir
poder a las personas que los presenten.
El correspondiente actuario extenderá diligencia a continuación del
exhorto o despacho, expresando la fecha de su presentación y la
persona que lo hubiere presentado, a la cual dará recibo y firmará
con ésta la diligencia, dando cuenta al Juez o Tribunal en el mismo
día, y si no fuere posible, en el siguiente hábil.
Art. 290 Pr. Español.
Artos. 115 y 140 Pr.
Art. 146- Los exhortos, suplicatorios, despachos y
cualquiera otra comunicación, se entregarán a la parte a cuya
instancia se hayan librado para que gestione su cumplimiento, salvo
en los casos expresados en este Código, en que el Juez o Tribunal
tiene que remitirlos, lo que se hará por los correos del
Estado.
Si lo solicitare la parte contraria, se le fijará término para
presentarlos a quien vayan cometidos.
Art. 291 Pr. Español.
Artos. 149-1100 Pr.
Art. 147- La persona que presente un exhorto u otro
despacho, queda obligada a facilitar el papel sellado, y a
satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento. Estos
gastos serán calculados por el Juez o Tribunal de donde emanen esos
documentos y depositados de previo por el interesado.
Art. 292 Pr. Español.
Art. 148- Lo dispuesto en los artículos que preceden no será
aplicable en los exhortos, suplicatorios o despachos que se cursen
de oficio, a instancia de parte pobre. De estos se acusará el
recibo al exhortante y se practicarán también de oficio las
diligencias que se encargaren, extendiéndolas en papel común, que
lo repondrá ante el Juez o Tribunal exhortante la parte que hizo la
solicitud.
Art. 293 Pr. Español.
Art. 178 Pr.
Art. 149- El Juez exhortante podrá remitir directamente al
exhortado un exhorto librado a instancia de parte rica, cuando ésta
lo solicitare por carecer de relaciones para gestionar su
cumplimiento en el lugar a donde deba dirigirse.
En estos casos dicha parte deberá facilitar el papel sellado que se
crea necesario para las diligencias que hayan de practicarse, a fin
de que se acompañe el exhorto; pagará el porte y certificado del
correo, y quedará obligado a satisfacer todos los gastos causados
en su cumplimiento tan pronto como se reciba la cuenta de ellos y
los demás que puedan originarse, en la vía de apremio, que se
empleará para exigírselos, si dentro de ocho días no acredita
haberlos satisfecho.
Haciendo constar estas circunstancias en el oficio de remisión, el
juez exhortado deberá acordar el cumplimiento del exhorto y hacer
que se lleve a efecto sin dilación.
Art.294 Pr. Español.
Art. 146 Pr.
Art. 150- El Juez o Tribunal a quien fuere presentado un
suplicatorio, exhorto o despacho extendido en debida forma,
acordará su cumplimiento, disponiendo lo conducente para que se
practiquen las diligencias que en el se indican, dentro del plazo
fijado en el mismo exhorto, o lo más pronto posible en otros
casos.
Una vez cumplimentado, lo devolverá al exhortante por el mismo
conducto que lo hubiere recibido.
Art. 295 Pr. Español.
Arto. 138-142 Pr.
Art 151- Cuando el Juez o Tribunal exhortado no pudiere
practicar por si mismo en todo o en parte las diligencias que se le
encarguen, podrá delegarlas en un Juez inferior que le esté
subordinado, remitiéndole el exhorto original, o un despacho con
las inserciones necesarias, si aquellas se necesitaren para
practicar algunas diligencias a que fuere preciso cumplir al mismo
tiempo.
Art. 296 Pr. Español.
Art. 142 Pr.
Art. 152- También podrá acordar el Juez exhortado que se
diga el exhorto a otro Juzgado, cuando no pueda darle cumplimiento
por hallarse en otra jurisdicción la persona con quien haya de
entenderse la diligencia judicial y lo avisará al exhortante.
Art. 297 PR.Español.
Art. 1351 Pr.
B.J.-5925.
Art. 153-No se notificarán a las partes las diligencias que
se dicten para el cumplimiento de un exhorto, sino en los casos
siguientes:
1º Cuando para ese objeto hayan señalado casa en el lugar donde
deba cumplirse el exhorto;
2º Cuando se prevenga en el mismo que se practique alguna
diligencia con citación, intervención o concurrencia de alguna de
las partes, pero siempre si han señalado casa en el lugar;
3º Cuando sea necesario requerirlas para que suministren algunos
datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento del
exhorto.
Art.298 Pr. Español
Artos. 113-115-1171-1349 Pr.
Art. 154- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se
recordará por medio de comunicación que puede dirigirse aún de
oficio.
Si a pesar del recuerdo continuare la demora, el exhortante lo
pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado y dicho
superior, con la averiguación que estime del caso, apremiará al
moroso con corrección disciplinaria; sin perjuicio de la mayor
responsabilidad en que pueda incurrir.
Art. 299 Pr. Español
Artos. 56-2106 Pr.
B.J.-905.
Art. 155- Del mismo recurso de corrección se valdrá el que
haya expedido un despacho para obligar a su inferior a que lo
devuelva cumplimentado.
Art. 299 Pr. Español.
Arto. 2106 Pr.
Art. 156- Cuando haya de practicarse un emplazamiento o
cualesquiera actuaciones en país extranjero, se dirigirá la
comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por
conducto de la Corte Suprema, la cual los enviará al Ministerio de
Relaciones Exteriores para que éste a su vez, le dé curso en la
forma en que estuviere determinada por los tratados vigentes, por
las reglas generales adoptadas por el Gobierno o por lo dispuesto
en el Art. 138.
En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas
a quienes la parte interesada apodere para practicar las
diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona
que lo presente o cualquiera otra.
Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las
comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar
diligencias en Nicaragua.
Artos. 300 Pr. Español y 79 Pr. Chile.
Artos. 138-550 Pr.
Código de Bustamante: Artos. 388-393-427.
B.J.-2350-5034.
Art. 157- El delegado o comisionado para la práctica de
diligencias judiciales no tiene más facultades que dar cumplimiento
a lo que es materia del exhorto o diligencias, sin que les sea
permitido oír gestión alguna, inclusive la de apelación: tales
gestiones se ventilarán ante el delegante.
Exceptúanse de la anterior disposición los casos especialmente
señalados por la ley.
Artos. 46-94-133 Nº 2-366-1040-1733 Pr.
B.J.-2850.
TITULO VI
DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES, APREMIOS Y REBELDÍAS
Art. 158- Las actuaciones y diligencias judiciales se
practicarán dentro de los términos señalados para cada una de
ellas.
Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse
dentro de veinticuatro horas de dictadas.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será corregida
disciplinariamente según la gravedad del caso, sin perjuicio del
derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de
perjuicios y demás responsabilidades que procedan.
Art. 301 Pr. Español.
Artos. 110-168-174-176-2045-2087 Pr.
B.J.-69-707-905-6440-7695.
Art. 159- Los jueces y tribunales impondrán, en su caso,
dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin
necesidad de petición de parte, y si no lo hicieren, incurrirán a
su vez en responsabilidad.
También la impondrán a los jueces y tribunales que les están
subordinados, cuando por apelación u otro recurso conozcan de los
autos en que se hubiere cometido la falta, o en virtud de queja
justificada sumariamente de cualquiera de los litigantes.
Contra la resolución de los jueces y tribunales no habrá más
recurso que el de reposición.
Art. 302 Pr. Español.
Artos. 7-31-49-54-125 Pr.
Art. 160- La CORRECION DISCIPLINARIA autoriza a imponer una
multa de uno a cincuenta pesos salvo los casos en que la ley fija
una multa especial.
Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente
al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o
notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Art. 303 Pr. Español.
Artos. 40-190-208-210-469-2006 Pr.-XXVI Tit. Prel.-1902 C.
B.J.-5-121-346-708-905-1177-1206-1223-1290-1300-1326-1909-1966-2538-3054-5646-11408-12985.
Art. 161- Si fueren dos o más las personas notificadas
emplazadas o citadas, el término empezará a contarse desde el
siguiente día al en que se hubiere hecho la última
notificación.
El término será común para todas ellas.
Art. 529 Pr. Español.
Artos. 29-469-1063 inc.-2064 Pr.
B.J.-300-1098-1330-2077-2312-11910.
Art. 162- Cuando el día último de un término sea inhábil, se
entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere
hábil.
Art. 304 Pr. Español.
Artos. XXX-XXXI-Tit. Prel. C.-95-671 C.C.
B.J.-879-1142-2925-3824-5629-6936- 8766.
Art. 163- Los plazos se contarán de la manera establecida en
el párrafo V del TITULO PRELIMINAR del Código Civil.
Art.305 Pr. Español.
Artos. XXVII y XXXII Tit. Prel. C.
B.J.-1206-11408-12985.
Art. 164- Serán prorrogables los términos cuya prórroga no
esté expresamente prohibida por la ley.
Para otorgarla será necesario:
1º Que se pida antes de vencer el término;
2º Que se alegue justa causa, a juicio del Juez o Tribunal, sin que
sobre la apreciación que se haga de ella se dé recurso
alguno.
Art. 306 Pr. Español.
Artos. 174-176-246-459-946-997 inc.
2-1059-1092-1096-1097,1101-1103-1108-1187-1423 Pr.
B.J.-778-812-2427-7791-11902.
Art. 165- No podrá concederse más de una prórroga, la cual
se otorgará por el tiempo que el Juez o Tribunal estime prudente;
pero en ningún caso excederá de la mitad del término señalado por
la ley para el término que se prorrogue.
Art. 307 Pr. Español.
Artos. 174-246-1091-1093-1405 Pr.
Art. 166- Transcurridos los términos judiciales, si se
hallaren los autos en la Secretaría a instancia de parte se le dará
el curso que corresponda.
Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes, a
petición de la contraria se mandará a aquella que los devuelva
dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de que quedará
incurso en una multa de tres a seis pesos por cada día que deje
transcurrir sin devolverlos. Esta multa se exigirá personalmente
del procurador cuando intervenga, a no ser que justifique su
inculpabilidad.
Si transcurrieren las veinticuatro horas sin devolverse los autos,
procederá el Secretario u oficial notificador a recogerlos de quien
los tenga, bajo su responsabilidad y sin necesidad de nueva
providencia. Si aún así no le fuesen entregados, podrá proceder al
apremio corporal del procurador o la parte, si ésta los recibió,
para lo cual requerirá el auxilio de la fuerza pública, si fuere
necesario.
Art. 308-521 Pr. Español.
Artos. 48-56-100-174-196-319-2021-2049-2122 Pr.-2521-2528 C.
B.J.-453-827-6083-11034.
Art. 167- Las costas del apremio serán en todo caso de
cuenta del apremiado.
Art.309 Pr. Español.
Art. 168- Los términos judiciales no podrán suspenderse ni
abrirse después de cumplidos, por vía de restitución ni por otro
motivo.
Sólo por fuerza mayor que impida utilizarlos podrán suspenderse
durante su curso.
Art. 311 Pr. Español.
Artos. XXXI-XXXII-Tit. Prel. C.
B.J.-187-271-707-778-5139-5646-7823-8000-8362-8365-9569-9633-11633-11645-12658-12888.
Nota: adicionado por Ley de 27 Enero 1910 que va en el
Apéndice.
Art. 169- Al impedido con justa causa no le corre el término
que se le hubiese dado para contestar la demanda.
Art. 112 Pr. Costa Rica.
Artos. 32-1074-1077 Pr.
B.J.-7782-11695.
Art. 170- Las actuaciones judiciales deberán practicarse en
días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Art. 256 Pr. Español.-62 Pr.Chile.-71 Pr. Costa Rica.
Artos. 171-172-571-890-1572-1874 Pr.
B.J.-11408-12985.
Art. 171- Son días hábiles todos los del año menos los
Domingos y los que esté mandado o se mandare que vaquen los
Tribunales.
Art. 257 Pr. Españ.
Artos. 571-1572-1874 Pr.-133 L.O.T.T.
B.J.-2593-5628.
Nota: Véase en el Apéndice el Catálogo de días feriados y Ley de 7
de Febrero 1918- y Leyes de Vacaciones de 6/2/1916 y 16 de Dic.de
1919.
Art. 172- Son horas hábiles las que medían entre las seis de
la mañana hasta las siete de la tarde.
Art. 258 Pr. Español.
Artos. 55-96-1572-1874 Pr.-817 C.
B.J.-8832-10408-12985.
Art. 173- Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días
inhábiles, a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que
lo exija.
Para éste efecto se considerarán urgentes las actuaciones cuya
dilación puedan causar grave perjuicio a los interesados, o hacer
ilusoria una providencia judicial.
El Juez o Tribunal apreciará la urgencia de la causa, y resolverá
lo que estime conveniente sin más trámite que la solicitud y sin
ulterior recurso, salvo el de responsabilidad.
Las horas son inhabilitables.
Art.259 Pr. Español.
Artos. 55-96-890 Pr.
B.J.-11408-02985.
Art. 174- Transcurridos que sean los términos judiciales, se
tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que
hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse
de rebeldía, salvo cuando se trate del término señalado para
contestar la demanda que entonces se acusará rebeldía.
Exceptuada la reclamación de nulidad, no se admitirá escrito alguno
que se oponga a ésta disposición, y si fuere necesario recoger los
autos para darles el curso correspondiente, se procederá de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 166.
Art. 312 Pr. Español.
Artos. 158-164-165-176-439-1060-1064 Pr.-XXX-XXXI Tít. Prel.
C.
B.J.-5-13-122-707-1001-1227-1430-2555-5093-5348-5646-6282-6981-7321-7437-10738-11378.
Consulta 11863.
Art. 175- Cuando las partes recibieren los autos originales,
se hará constar en el recibo que firmen la época en que comenzó a
correr el término.
Artos. 41-51-57-99-1062 Pr.
Art. 176- Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un
término FATAL o que supongan un acto que deba ejecutarse EN O
DENTRO DE CIERTO TERMINO, se entenderán irrevocablemente
extinguidos por el ministerio solo de la ley, si no se hubieren
ejercido antes del vencimiento de dichos términos.
Artos. 158-164-439-1431 Pr.-XXX-XXXI Tit. Prel. C.
B.J.-13-116-200-218-331-441-485-1224-1236-1281-1354-1366-1430-1453-1517-1923-2113-2555-4127-5667-6414-7046-7868-9027-10292,
- Consulta 11863.
Art. 177- Siempre que se ordene o autorice una diligencia
CON CITACION, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino
pasadas veinticuatro horas después de la notificación de la parte
contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir
observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la
diligencia hasta que se resuelva el incidente.
Cuando se mandare proceder CON CONOCIMIENTO o valiéndose de otras
expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde
que se ponga en noticia del contendor lo resulto.
Artos. 41-74 Pr. Chile.
Artos. 107-557-1034 inc. 3º. 1821 inc. 2º 1884 Pr.
B.J.-4127-5061-7797-12888.
TITULO VII
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, DE LOS SECRETARIOS Y
JUECES
Art. 178- Todas las actuaciones judiciales deberán exigirse
en el papel sellado que establezca la ley, bajo la pena que en ella
se determine.
Los Jueces y Tribunales podrán obligar a los litigantes a que
presenten el papel necesario, bajo multa de diez a cincuenta pesos
que hará efectiva el respectivo empleado con sólo aviso del
Secretario, sin perjuicio de las demás consecuencias especialmente
previstas por la ley.
Las providencias que deben dictarse de oficio y las diligencias
para su cumplimiento se extenderán en papel común.
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por quien
corresponda dar fe o certificado del acto.
Artos. 248-249-Pr. Español.
Artos. 50-124-444-2004-2045-2113 Pr. 260-262-263 - L.O. de T.T.
59 Aranceles Judiciales.
B.J.-3914-3919-10187-11775.
Art. 179- Los Secretarios pondrán nota del día y hora en que
les fueren presentados los escritos.
Cuando la parte los pida, le darán recibo en papel común del
escrito o documento que le fuere presentado, expresando la fecha y
hora de la presentación.
La parte puede pedir que se cumpla con la fijación del día y
hora.
Art. 250 Pr. Español.
Artos. 94-95-197 Pr.
B.J.-8248-8611-9329-10701.
Art. 180- Los Secretarios de la Corte Suprema y de las Salas
de las Cortes de Apelaciones, deberán ser abogados o
Notarios.
Artos. 2116 Pr. - 258 L. O. T. T.
Not: Reformado por Ley del 30 de Dic. de 1906 que va al final en el
Apéndice.
Art. 181- Los Secretarios de los Jueces de Distrito y
Locales deberán ser entendidos en derecho.
Arto. 2116 Pr.
Art. 182- Los Jueces de Distrito para lo civil y para lo
Criminal deben ser Abogados, Notarios o instruidos en
Derecho.
Artos. 206 Cn. 18 L. O. T. T.
Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 5 de Mayo de Mayo de
1944.
Art. 183- Para el cumplimiento del artículo preanterior, los
superiores de los Jueces, podrán dictar las providencias que
juzguen necesarias.
Art. 58 L. O. T. T.
Art. 184- Los Jueces y Magistrados pondrán firma entera en
las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de
definitiva, medía firma en las simplemente interlocutorias y en los
demás autos que dicten, declaraciones, posiciones y
providencias.
Art. 251 Pr. Español.
Artos. 428-429-434-435-444-445-Pr.
B.J.-7191.
Art. 185- El Secretario autorizará con firma entera las
resoluciones judiciales y los demás autos en que intervenga, lo
mismo que las certificaciones o testimonios que librare, las
notificaciones y demás diligencias.
Art. 252 Pr. Español.
Artos. 178- 444-445-1126 Nº 3 Pr.
B.J.-3914-3919-10187-11038.
Art. 186- Los Jueces y Magistrados, en su caso, recibirán
por sí las declaraciones y presidirán todas las diligencias de
prueba.
Art.254 Pr. Español.
Artos. 214-1128 Pr.
Art. 187- Las diligencias que no puedan practicarse en el
lugar en que se sigue el proceso, deberán someterse precisamente al
Juez o funcionario de aquel en que hayan de ejecutarse. Se exceptúa
lo dispuesto en el tratado de la prueba de testigos.
El Juez o funcionario se arreglará a lo que queda prevenido en el
artículo anterior.
Art. 255 Pr. Español.
Artos. 46-141-142-246-254-1086-1352 Pr.
B.J.-8214.
Art. 188- Cuando sea necesaria la intervención del
intérprete en una actuación judicial se recurrirá al intérprete
oficial si lo hubiere en el Distrito, y en caso contrario, al que
designe el Tribunal o Juez.
Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser
peritos y se les atribuirá el carácter de ministros de fe.
Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar la
promesa para el fiel desempeño de su cargo.
Lo dispuesto en éste artículo es sin perjuicio de lo establecido en
casos especiales.
Art. 66 Pr. Chile.
Artos. 1132-1267-1273-1331 Pr.-23 inc. 4-33 Ley de Notariado.-2366
C. XXXVIII Tít Prel. C. 29-68 Nº 3 CC.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 23 de Marzo de 1912 y la de 23 de
Mayo de 1940.
Art. 189- Corresponde al que los hubiere electo o nombrado,
conocer de las nulidades que se objeten al nombramiento de los
Magistrados y Jueces de Distrito.
Corresponde a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones
conocer de las nulidades que se objeten al nombramiento de sus
Secretarios y Oficiales notificadores.
A los Jueces de Distrito y Locales y demás funcionarios inferiores,
corresponde conocer de las nulidades que se objeten al nombramiento
de sus Secretarios.
Mientras no se declare la nulidad a que se refieren los tres
incisos anteriores, los Magistrados, Jueces y Secretarios se
reputarán funcionarios putativos, y las providencias o actuaciones
en que hubieren intervenido, tendrán toda fuerza legal.
Artos. 971-2108-2116 Pr.
B.J.-5855-5903-6055-6069-6077-6890-6941-10944.
TITULO VIII
DEL DESPACHO, VISTA, VOTACIÓN Y FALLO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES
DEL DESPACHO ORDINARIO Y VISTA
Art. 190- La facultad de conocer de las causas civiles, de
juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a
los Tribunales y Jueces que establece la ley.
También corresponde a los Tribunales intervenir en todos aquellos
actos no contenciosos en que una ley requiere su
intervención.
Los Tribunales y Jueces tienen además la facultad disciplinaria y
económica que por Ia ley se les asigna.
Artos. 214 Cn. -1-160-254-209-553-Pr.-2-3-12. Ley Orgánica de
Tribunales.
B.J.-2990-11933.
Art. 191- Ningún Tribunal o Juez podrá avocarse el
conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro Tribunal o
Juez.
Art. 104 Cn. -9 L.O.T.
B.J -11876.
Art. 192- Los actos de los Tribunales y Jueces son públicos;
salvo los casos expresamente exceptuados.
Art. 313 Pr. Español.
Artos. 219 Cn.-41-615, 1113-1498-1618, 1619 Pr.
BJ.-2307.
Art. 193- Los Tribunales o Jueces no podrán ejercer su
ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley
los faculte para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su
competencia no podrían excusarse de ejercer su autoridad ni aun por
falta de ley que resuelva la contienda sometida a su
decisión.
Artos. 101 Cn.-56-426-443 Pr.-VIII. Tít. Prel. C.-8 L. O. T.
B.J.-722-739-1447-2037-2040-7323-8211-8650.
Art. 194- Los Tribunales y jueces aplicarán de
preferencia:
1º La Constitución;
2º Las leyes y decretos legislativos; y
3º Los acuerdos y decretos ejecutivos.
En ningún caso atenderán a disposiciones o reformas hechas en
oficio.
Art. 217 Cn.-443 Pr.-15 Ley 2 de Julio 1912. Véase
Apéndice.
B.J.-280-739-2034-2040-4203-6196-7323-8210-8650
Art. 195- Los Jueces y Tribunales son independientes de toda
otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Artos. 10-220 Cn.-11 L.O.T.
Art. 196- Para hacer ejecutar sus sentencias, autos o
providencias, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y el
auxilio de los ciudadanos.
La autoridad requerida debe prestar el auxilio, sin que le
corresponda calificar el fundamento con que se le pida ni la
justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trate de
ejecutar.
La autoridad que se niegue a dar el auxilio requerido incurrirá por
el mismo hecho, en una multa de cincuenta a cien pesos, sin
perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal.
El Juez o Tribunal puede imponer esta multa hasta tres veces si la
autoridad requerida persiste en la negativa.
Art. 180 Nº 2 Cn.-48-1435 Pr. 11 L.O.T.T.
B.J.-12497.
Art. 197- Para el despacho ordinario darán cuenta los
Secretarios en el mismo día en que se presenten los escritos o
tengan estado los autos, y no siendo posible, en el
siguiente.
Art. 315 Pr. Español.
Art. 96 Pr.
Art. 198- Los autos de sustanciación se dictarán a lo más en
la siguiente audiencia.
Art. 316 Pr. Español.
Artos. 96-222-434 Pr.
Art. 199-Los Jueces y Magistrados verán por sí mismos los
autos para dictar providencias y sentencias.
Art. 318 Pr. Español
Artos. 186-214 Pr.
Art. 200- En los Juzgados y Tribunales la vista de los
procesos e incidentes se señalarán por el orden de su conclusión y
sin necesidad de que se lo pidan las partes.
Exceptúanse las cuestiones de alimentos, de competencia,
acumulaciones, recusaciones, desahucios, los juicios posesorios,
depósito de persona, denegación de justicia o de prueba y las demás
de carácter urgente.
Art. 321 Pr. Español.
Artos. 56-498-564-2030-2044 Pr.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 19 Marzo 1923.
Arto. 201.- Los pleitos se verán en el día señalado.
Si al concluir la hora de la audiencia no hubiere finalizado la
vista de algún negocio, la Corte Suprema o la Sala puede prorrogar
el acto o suspenderlo para continuarlo en el día o días
siguientes.
Artos. 322 Pr. Español.
Art. 498- 2034 Pr.
Arto. 202- Solo podrá suspenderse la vista de los pleitos
por acuerdo del Tribunal o a instancia de partes por justa
causa.
Art. 323 Pr. Español.
Artos 226-507 Pr.
Arto. 203- En el caso de suspensión de la vista se volverá a
señalar el día en que debe celebrarse, tan pronto como haya
desaparecido la causa de la suspensión, sin alterar el orden de los
señalamientos que ya estuvieren hechos.
Art. 324 Pr. Español.
Arto 204- La vista empezará con la lectura de los
autos.
También pueden informar por su orden, de palabras o por escrito,
los abogados y las partes que lo solicitan.
Estos podrán hacer uso de la palabra por dos veces para rectificar
hechos o conceptos.
Art. 330- Pr. Español.
Artos 498- 501-502-1403-2031-2034 Pr.
B.J- 3871.
Nota: reformado por Ley 2 de Julio de 1912. -Véase apéndice.
Art. 205- Aunque una parte estuviere patrocinado por varios
abogados, no podrá hablar por ella más que uno solo.
Artos. 80- 82-500 Pr. 3360- 3361 C.
Arto. 206- Las partes y sus procuradores en su caso, podrán
también hacer uso de la palabra en los términos indicados en los
Artos anteriores.
Art. 331 Pr. Español.
Artos. 498-500- 501 Pr.
Arto. 207- El Presidente llamará a la cuestión al abogado,
parte o procurador que notoriamente se separe de ella o que pierda
el tiempo en divagaciones impertinentes e innecesarias; y si
persistiese después de advertido dos veces, podrá retirarles la
palabra.
Art. 332 Pr. Español.
Arto. 38 Pr.
Arto. 208- El Presidente del Tribunal y el Juez tienen el
deber de mantener el buen orden y exigir que se guarden el respeto
y consideración debidos al Tribunal o Juzgado, lo mismo que a las
partes, abogados o procuradores.
Art. 333 Pr. Español.
Artos. 38, 40, 160 Pr.
B.J. 709-1145-1387-5370-5464-10245.
Arto. 209- Los Jueces y Tribunales no admitirán nunca
recursos notoriamente improcedentes, debiendo desecharlos de plano,
sin necesidad de darlos a conocer a la otra parte, ni formar
artículo.
Artos. 53, 56, 2.002 Pr.
B.J. 1386.
Arto. 210- Tampoco admitirán alegatos o escritos injuriosos,
ya al Juzgado o Tribunal, ya a las partes.
En los alegatos verbales, retirarán la palabra al abogado, parte o
procurador.
Los escritos serán devueltos.
En uno y otro caso impondrán al que ha faltado al respeto al Juez,
Tribunal, abogado, procurador o parte, las penas o correcciones
disciplinarias.
Artos. 40- 160- 208 Pr.- 57 L.O.T.T.
DE LA VOTACIÓN Y FALLO DE LOS PLEITOS.
Arto. 211- Terminada la vista de cualquiera causa de los
Tribunales, podrá cualquiera de los magistrados pedir los autos
para examinarlos privadamente. Si varios de ellos lo pidieren, el
presidente fijará el orden en que deben llevarlos y el tiempo que
cada uno de ellos deben tenerlos a fin de que no haya demora para
que se dicte la sentencia.
Arto. 338 Pr. Español.- 61 Pr. Costa Rica.
Art. 502 Pr.
Arto. 212- Si los magistrados no usaren el derecho que les
concede el artículo anterior, se discutirán y votarán las
sentencias inmediatamente después de la vista, y si no fuere
posible, dentro de ocho días.
Artos. 216- 247- 416- 426 Pr.
Arto. 213- Después de la vista o de la citación para
sentencia podrán los jueces y tribunales acordar para mejor
proveer:
1º Que se traiga a la vista cualquier documento que crean
conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes;
2º Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre
hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten
probados;
3º Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen
necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho;
4º Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el
pleito;
5. La inspección personal del objeto de la cuestión;
6º El informe de peritos;
7º La comparecencia de testigos que hubieren declarado en el
juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o
contradictorios.
Contra esta clase de providencias, no se admitirá recurso alguno,
salvo el de responsabilidad, y las partes no tendrán en la
ejecución de lo acordado más intervención que las que le concede el
juez o tribunal.
Art. 340 Pr. Español.- 340 Costa Rica.
Artos. 56-215- 425- 502- 842-1.166- 1259- 1283- 2025- 2032- 2942-
2082 Pr.
B.J. 778- 1095- 1590-1698- 1835- 4009-4931- 6130- 6981- 8000- 9509-
10080- 10911- 10920- 10982-11611-12713.
Arto. 214- El Presidente del tribunal recibirá las
declaraciones y demás actos de prueba; pero puede el tribunal
comisionar a otro de sus miembros para ese efecto.
Artos. 186- 199 Pr.
Arto. 215- En la providencia de que se habla en el artículo
213 se señalará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo
acordado para mejor proveer; y si no fuere posible determinarlo, el
Juez o Tribunal cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de
oficio los acuerdos de apremio que sean necesarios.
Art. 341 Pr. Español.
Artos. 56- 166 Pr.
Arto. 216- En estos casos quedará suspenso el término para
dictar sentencia, desde el día en que se acuerde la providencia
para mejor proveer, hasta que sea ejecutada; y luego que lo sea, en
el más breve término se pronunciará la sentencia que corresponda
sin nueva vista.
Artos. 342 Pr. Español.
Artos. 416-421 inc.2 Pr.
B.J.- 5137.
Arto. 217- La discusión de los autos y sentencia se
verificarán en audiencia privada, y empezada la votación, no podrá
interrumpirse sino por un impedimento insuperable.
Art. 343 Pr. Español.
Arto. 192 Pr.
Arto. 218- La votación será recibida por el Secretario del
Tribunal.
Arto. 432 Pr.
Arto. 219- El Presidente someterá a la deliberación del
Tribunal los puntos de hecho, las cuestiones de fundamento de
derecho y la decisión que debe comprender la sentencia; y previa la
discusión necesaria se procederá a la votación.
Art. 344 Pr. Español.
Arto. 436 Pr.
Arto. 220- El Magistrado que fuese separado o suspenso no
podrá votar ni en los pleitos a cuya vista hubiere asistido.
Art. 346 Pr. Español.
Arto. 221- Para que la Corte Suprema y Salas de las Cortes
de Apelaciones puedan funcionar con arreglo a la ley, se necesita
la concurrencia de todos sus miembros, que serán cinco propietarios
para la Corte Suprema y tres también propietarios para cada una de
las Salas. El número de suplentes le designará la ley.
Art. 325 Pr. Español.
Artos, 200- 203 Cn.
B.J. 263-2266-2310-2558-5866-11162-11169-11193.
Nota véase Ley de 1º de Enero 1913 y las de 31 de Dic. de 1912 y 5
de Abril de 1913.
Arto. 222- Las providencias de mera sustanciación podrá
dictarlas un solo Magistrado.
Artos. 92, 126 L.O.T.T.
B.J. 2266, 2310, 2558.
Arto. 223- Para los acuerdos y resoluciones interlocutorias
que no tengan fuerza definitiva basta la mayoría absoluta de
votos.
Art. 367 Pr.
Artos. 228, 429, 431, 495 Pr. - 93 L.O.T.T.
Arto. 224- No podrán tomar parte en ninguna resolución de
las Cortes o de las Salas los magistrados que no hubieren
concurrido a la discusión.
No podrá excusarse de intervenir en la discusión o acuerdo ninguno
de los Magistrados que hubiesen concurrido como tales a la vista
del asunto.
Artos. 220- 502- 2058 No. 4 Pr.
B.J. 474-3019-3167-9901-11193.
Arto. 225 - Votarán los Magistrados por el orden inverso de
sus nombramientos; y el que preside votará por último.
Art. 345 Pr. Español.- 67 Pr. Costa Rica.
B.J. 2108, 2124.
Arto. 226- Cuando empezado a ver un pleito o negocio
judicial enfermare o de otro modo se inhabilitare alguno o algunos
de los Magistrados y no hubiere probabilidad de que el impedido o
impedidos pudieren concurrir dentro de ocho días se procederá a
nueva vista, completando el número de Magistrados con los suplentes
y a falta de éstos llamando conjueces.
Art. 329 Pr. Español.
Artos. 201- 202- 203- 220- 430- 502 Pr.
B.J. 3019 -5866- 6233- 9901- 10875- 11162- 11193.
Arto. 227- En caso de imposibilitarse algún Magistrado
después de la vista, de suerte que no pueda asistir a la votación,
dará su voto por escrito fundado y firmado y lo remitirá
directamente en pliego cerrado al Presidente de la Corte o de la
Sala en su caso. Si no pudiere escribir se valdrá del Secretario
respectivo. El voto así remitido se conservará en los archivos de
la Secretaría; esto sin perjuicio de ser copiado en el libro de
votos, autorizándolo el Presidente y Secretario.
Cuando el impedido ni aún de ese modo pudiere votar, se procederá a
nueva vista con asistencia de los Magistrados que hubieren
concurrido a la votación anterior, y aquel o aquellos que deban
reemplazar a los impedidos.
Art. 347 Pr. Español.- 71 Pr. Costa Rica.
B.J. 3019, 4563, 6233.
DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS
Arto. 228- Cuando en la votación no resultare el número de
votos indispensables para que haya sentencia, o providencia ya sea
sobre cualquiera de los puntos de hecho o de derecho o sobre la
decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y votarse los
puntos en que hayan disentido los votantes.
Cuando tampoco del segundo escrutinio resultare sentencia, se
dictará providencia declarando la discordia, mandando celebrar
nueva vista con los Magistrados suplentes o conjueces en su
caso.
Art. 351 Pr. Español.
Arto. 223 Pr.
B.J 2108 - 11162.
Arto. 229- La nueva vista se celebrará también con los
Magistrados que hubieren asistido a la primera.
Art. 352 Pr. Español.
Arto. 230- La providencia en que se declare la discordia,
expresará con toda claridad los puntos en que se ha convertido y
aquellos en que se ha disentido sin expresar nombres.
Arto. 431 Pr.
Arto. 231- Los nombres de los Magistrados o conjueces que
han de dirimir la discordia se hará saber a los litigantes, para
que puedan hacer uso del derecho de recusación si fuere
procedente.
Art. 335 Pr. Español.
Artos. 339 -341- 351- 361 Pr.
B.J. 9001- 10875.
Arto. 232- Los Magistrados dirimentes se limitarán a decidir
con los discordantes los puntos en que no hubiere habido
conformidad.
Arto. 233- Antes de empezar a votar un pleito en discordia
el presidente del Tribunal o de la Sala preguntará a los
discordantes si insisten en sus pareceres, y sólo en el caso de
contestar afirmativamente se procederá a la vista.
Arto. 234- Si antes de que voten los dirimentes, se ponen de
acuerdo los discordantes, el acuerdo hace sentencia.
B.J. 10372.
Arto. 235- Cuando en la votación de la sentencia en
discordia, no se reuniere tampoco el número necesario para que haya
sentencia, se procederá a nuevo escrutinio poniendo solamente a
votación, los dos pareceres que hayan obtenido mayoría de votos en
la presente.
Art. 358 Pr. Español.
B.J. 2108- 2125.
Arto. 236- Si la segunda discusión tampoco resultare
sentencia, se llamará nuevos magistrados o conjueces, y así
sucesivamente hasta que haya sentencia, procediéndose como se
dispone en los artículos anteriores.
TITULO IX
DE LOS INCIDENTES
Arto. 237- Toda cuestión accesoria de un juicio, con
exclusión de los verbales, que requiera pronunciamiento especial
con audiencia de las partes, se tramitará como INCIDENTE y se
sujetará a las reglas de éste título, si no estuviere señalado por
la ley una tramitación especial.
Art. 741 Pr. Español.- 85 Pr. Chile.
Artos. 84-250-308-309-381 -387-401- 492- 495- 526- 531- 827- 828-
877- 912- 1055- 1070-1075-1077-1445- 1523- 1617-1642-1731-1793-
1800-1861-1862-1928-1963 Pr.
B.J. 1363- 2183- 2188- 2409- 3377- 3433- 3791- 6423- 8059- 8652-
10644.
Arto. 238 - Podrá ser rechazado de plano todo incidente que
no tenga conexión alguna con el asunto que es materia de
juicio.
Artos, 742- 743 Pr. Español. - 86 Pr. Chile.
Arto. 53 Pr.
B.J. 2956-8280.
Arto. 239- Si el incidente naciere de un hecho anterior al
juicio o coexistente con su principio, como el defecto legal en el
modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de
cualquier gestión principal del pleito.
Si lo promoviere después, será rechazado, de oficio por el
Tribunal, salvo que se tratare de un vicio que anule el proceso, o
de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del
juicio. En estos casos el Tribunal ordenará que se practiquen las
diligencias necesarias para que el proceso siga su curso
legal.
Art. 87 Pr. Chile.
Artos. 174- 262- 495- 1021- 2022- 2067 Pr.
B.J. 2594- 2956- 3871- 8250- 9256.
Arto. 240- Todo incidente originado de un hecho que
acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el
hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso constare que el hecho ha llegado al conocimiento
de la parte y si ésta hubiere practicado una gestión posterior a
dicho conocimiento, el incidente promovido rechazado de plano,
salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que
se refiere el inciso segundo del artículo anterior.
Art. 88 Pr. Chile.
Artos. 8- 47- 125- 351- 824- 1110 Pr.
B.J.
780-2006-3159-3369-3373-3479-3871-4280-4526-5085-5241-7340-7797-8212-9027-
10491.
Arto. 241- Todos los incidentes cuyas causas existan
simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se
observará respecto a los que se promovieren después, lo dispuesto
en el inc. 2º del artículo. 239.
Arto. 242- Si el incidente fuere de aquellos sin cuya previa
resolución no se puede seguir sustanciando la causa principal, se
suspenderá el curso de ésta y el incidente se tramitará en la misma
pieza de autos.
En el caso contrario no se suspenderá el curso de la causa
principal, y el incidente se substanciará separadamente.
Artos. 744- 745-746-Pr. Español.- 90 Pr. Chile.
Artos. 336- 427- 462- 827- 863 Pr.
B.J. 700- 856- 1447- 10711- 11247- 12888.
Arto. 243- La parte que hubiere promovido y perdido tres o
más incidentes dilatorios en un mismo pleito, no podrá promover
ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el Juez o
Tribunal fije desde diez hasta cien pesos, la cual se aplicará
precisamente a la Municipalidad de la cabecera del Distrito por vía
de multa si perdiere también el nuevo incidente.
Estos nuevos incidentes se tramitarán siempre en pieza separada,
cualquiera que sea su naturaleza, salvo que el contendor acepte la
suspensión de la acción principal.
Art. 91 chile.
Artos. 28- 53- 373- 383 Pr.
B.J. 700.
Arto. 244- Promovido un incidente, se concederá tres días
para responder, y practicando este trámite, resolverá el tribunal o
Juez la cuestión si a su juicio no hubiere necesidad de
prueba.
Artos 752 Pr. Español y 92 Pr. Chile.
Arto. 1096 Pr.
B.J. -1306- 4176.
Arto. 245- Si fuere necesaria la prueba se abrirá un término
de ocho días con todos cargos.
Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una
nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de
nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se
examinarán los testigos que figuren en dicha nómina.
Artos. 750 Pr. Español. - 93 Pr. Chile.
Artos. 176 - 877 -1106- 1343- 1402 Pr.
B.J. 409-553-5884-7851-7287-8903-9450-10170.
Arto. 246- Cuando haya de practicarse diligencias
probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el
Tribunal o Juez por motivos fundados, ampliar una sola vez el
término por el número de días que estime necesarios, no excediendo
en ningún caso del plazo total de treinta días contados desde que
se recibió el incidente a pruebas.
Las resoluciones que se pronuncien en los casos de éste artículo
son inapelables; pero contra ellas podrá usarse del recurso de
reposición.
Artos. 754 Pr. Español y 93 Pr. Chile.
Artos. 164- 165- 187- 497- 1101- 1108 Pr.
B.J. 112- 7373.
Arto. 247- Vencido el término de prueba, háyanla o no
rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el
Tribunal o Juez inmediatamente, ó a más tardar dentro de tercero
día, la cuestión que hubiere dado origen al incidente.
Artos 751-755-758 Pr. Español - 94 Pr. Chile.
Artos. 56- 212- 465- 467 Pr.
B.J. 555- 4767- 4920- 5354- 5381.
Arto. 248- Las disposiciones que preceden serán aplicables a
los incidentes que se promueven durante la segunda instancia y en
el recurso de casación.
Art. 759 Pr. Español.
Artos. 504- 2002- 2055 Pr.
B.J. 709- 7775.
Arto. 249- Contra las sentencias que se dicten en segunda
instancia, sólo se dará el recurso de casación en su caso.
De las que se dicten en casación no habrá recurso alguno.
Art. 761 Pr. Español.
Artos. 402- 442- 504- 505- 2055- 2087 Pr.
B.J. 442-709-1067-1426-1584-2966-5284-5716-11479-12770.
Arto. 250- Se aplicarán las disposiciones precedentes a los
incidentes que tengan por este Código un trámite especial, en
cuanto no hubiere contradicción.
Arto. 237 Pr.
TÍTULO X
DE LA COMPETENCIA Y DE LAS CONTIENDAS DE JURISDICCIÓN
Disposiciones Generales
Arto. 251- La justicia ordinaria será la única competente
para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio
nicaragüense, entre nicaragüenses, entre extranjeros y entre
nicaragüenses, y extranjeros.
Art. 51 Pr. Español.
Artos. 34- 35- 2121 Pr. - 13 L.O.T.T. - 3 Código Bustamante.- 41
C.
B.J. 744-4083-5034-7069-12798.
Arto. 252 - Para que los Jueces y Tribunales tengan
competencia se requiere:
1º Que el conocimiento del juicio o de los actos en que
intervengan, esté atribuido por la ley a la autoridad que
ejerzan;
2º Que les corresponda el conocimiento del juicio o actos con
preferencia a los demás jueces o tribunales de un mismo
grado.
Arto.53 Pr. Español.
Art. 2 Pr.
B.J. 2340- 7021-7106.
Arto. 253- La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o
Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del
litigio y de la jerarquía que tengan en el orden judicial pueda
conocer que ante él se proponga.
Art. 54 Pr. Español.
Artos. 1- 3- 8- 4- 260- 262 Pr.
B.J. 49- 1405- 1938- 9902.
Arto. 254- Los jueces y tribunales que tengan competencia
para conocer de un juicio, la tendrán también para las excepciones
que en él se propongan, para las cuestiones que se susciten por vía
de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas
cuestiones, atendida su cuantía hubiere de corresponder a un Juez
inferior si se entablaran por separado; para todos sus incidentes e
incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que se
dictaren y para la ejecución de la sentencia.
Art. 55 Pr. Español.
Artos. 2- 190- 266- 509- 1053 - Pr.
B.J. 96-266-702-2461 -2956-3791 -3808-4665-7065-8654-10159.
Arto. 255- Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de
un negocio ante Tribunal competente, no se alterará esta
competencia por causa sobreviniente, salvo que por una nueva ley se
varíe o limite la jurisdicción o competencia, pues en este caso
conocerá el juez que en ella se señale.
Art. 193 Pr. Chile.
Artos. 187- 258- 286 Pr. - 169 L.O.T.T.- Regla 20 Arto. V del Tit.
Prel. C.
B.J. 2058.
Arto. 256- Una vez fijada con arreglo a la ley la
competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia
de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del Tribunal
superior que debe conocer del mismo asunto en segunda
instancia.
Art. 60 Pr. Español.
Artos. 263-264 Pr.- 170 L.O.T.T.
B.J.- 1751-2058-2561-3808-8341-11131.
Arto. 257- Siempre que según la ley fueren competentes para
conocer de un mismo asunto dos o más tribunales o jueces, ninguno
de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber
otros tribunales que puedan conocer de un mismo asunto; pero el que
haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales
cesan desde entonces de ser competentes.
Art. 59 Pr. Español.
Artos. 303- 2000 Pr.- 172 L.O.T.T.
B.J.1393.
Arto. 258- Los recursos ordinarios o extraordinarios
pendientes o legalmente admitidos, no serán obstáculo para remitir
el expediente al tribunal competente, cuando en virtud de una ley
posterior se haya cambiado la jurisdicción de dicho tribunal.
Arto. 26 Pr. Regla 20 Art. V Tit. Prel. C.
B.J. 2058.
Arto. 259- Los recursos interpuestos de conformidad a una
ley anterior, se sustanciarán de acuerdo con la nueva ley; pero se
admitirán o negarán al tenor de la antigua. Si en la nueva ley no
se reconocen, se sustanciarán conforme a la ley anterior.
Arto. 26 Pr. Regla 20 Art. V Tit. Prel. C.
B.J. 2340- 3304- 4587-10570- 11146
REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA
Arto. 260- Será Juez competente para conocer de los juicios
a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a
quien los litigantes se hubiere sometido expresa o
tácitamente.
Esta sumisión sólo podrá hacerse a Juez que ejerza jurisdicción
ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios
y en el mismo grado.
Artos. 2- 253 Pr.
B.J. 658-744-1011-1405-2461-3176-10843- 12781.
Arto. 261- Se entenderá por sumisión expresa la hecha por
los interesados renunciando clara y terminantemente su domicilio
propio, ya sea designando con toda precisión el Juez a quien se
sometieren o ya diciendo que se sujetan al que designe el actor o
acreedor.
Art. 58 Pr. Español.
Arto. 28 C.
B.J.3176.
Arto. 262- Se entenderá hecha la sumisión tácita:
1º Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez
interponiéndole la demanda;
2º Respecto al demandado, en juicio ordinario o en otro que
requiera contestación, en el hecho de practicar cualquier gestión o
presentar cualquier solicitud antes de oponer la excepción de
incompetencia, salvo las que conduzcan a preparar o fundar dicha
excepción;
3º Respecto al demandado en cualquier clase de juicio o al citado
para actos prejudiciales por el hecho de no protestar contra los
procedimientos por incompetencia del Juez al siguiente día de la
primera notificación que se le haga. En este segundo caso, la
prórroga de jurisdicción se entenderá aún para el asunto
principal.
Arto. 58 Pr. Español.
Arto. 285, incisos 11 y 12 -301- 302- 305- 1040- 1739 inc. 2-
Pr.
B.J.- 5-114- 2072- 2340- 2349- 2479- 2789- 2797- 7752- 7754- 8136-
9060- 9265- 9740- 10460- 10538- 10632- 10843- 10991- 11034- 11770-
12781.
Arto. 263 - La sumisión expresa o tácita a un juzgado para
la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al
superior jerárquico del mismo a quien corresponda conocer de la
apelación.
Art. 60 Pr. Español.
Art. 256 Pr.
Arto. 264- En ningún caso podrán someterse las partes
expresa ni tácitamente para el recurso de apelación a Juez o
Tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado el que haya
conocido en primera instancia.
Art. 61 Pr. Español.
Artos. 256- 263 Pr.
B.J. 11131.
Arto. 265- Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita
de que tratan los artículos anteriores, se regirán las siguientes
reglas de competencia:
1ª En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será
Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y
a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque
accidentalmente, pudiera hacérsele el emplazamiento.
Artos. 2030- 2031- 3318 C.
B.J. 2350.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más
personas que residan en pueblos diferentes, y estén obligadas
mancomunada o solidariamente, no habiendo lugar destinado para el
cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del
domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del
demandante.
Artos. 297- 832 Pr.
B.J. 2349- 2796- 2980- 6843.
2ª Los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes
muebles o semovientes, será Juez competente el del lugar en que se
hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del
demandante.
Artos. 293, 294 Pr.
3ª En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes
inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la
cosa litigiosa, donde debe cumplirse o en donde se contrajo la
obligación, a elección del demandante. Cuando la acción real se
ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté
situada en diferentes jurisdicciones, será Juez competente el de
cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción están sitos los
bienes, a elección del demandante.
Artos. 291- 292 Pr. 2031 C.
4ª En los juicios en que se ejercitan acciones mixtas, será Juez
competente el del lugar en que se hallen las cosas; o del domicilio
del demandado, a elección del demandante.
Artos. 266 N 14, 269 Pr. Arto. 826 C.
B.J. 5047- 6885- 7538- 8462- 9060- 9335- 9479- 9740- 10632-
12526.
Arto. 266- Para determinar la competencia fuera de los casos
expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas
siguientes:
1ª En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del
domicilio del demandado.
B.J. 1405.
2ª En las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que
deban dar los administradores de bienes ajenos, será Juez
competente el del lugar donde deban presentarse las cuentas, y no
estando determinado, el del domicilio del poderdante o dueño de los
bienes o el del lugar en donde se desempeñe la administración, a
elección de dicho dueño.
Arto. 269 Pr. 488- 3318 C.
3ª En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de
otras anteriores, será Juez competente, el que lo sea para conocer
o esté conociendo de la obligación principal sobre que
recayeren.
4ª En las demandas de reconvención será Juez competente el que esté
conociendo de la que es materia principal del litigio. No es
aplicable esta regla cuando el valor pedido de la reconvención
excediere de la cuantía a que alcancen las atribuciones del Juez
que entendiere, en la primera demanda, en cuyo caso éste reservará
al actor de la reconvención su derecho para que cuyo caso éste
reservará al actor de la reconvención su derecho para que ejercite
su acción donde corresponda.
Art. 254- 833- l053. Pr.
5ª En los asuntos de testamentaría o AB-INTESTATO
será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado
su último domicilio.
B.J. 628.
Si lo hubiera tenido en país extranjero, será Juez competente el
del lugar de su último domicilio en Nicaragua o donde estuviere la
mayor parte de sus bienes.
No obstará ésto a que los Jueces de distrito o locales del lugar
donde alguno falleciere, adopten las medidas necesarias para el
enterramiento y exequias del difunto, y en su caso a que los mismos
Jueces en cuya jurisdicción tuviere bienes, tomen las medidas
necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y
papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez a quien
corresponda conocer de la testamentaria o AB-INTESTATO y
dejándole expedita su jurisdicción.
Artos- 229 Pr. 42- 940- 941- 1024 C.
B. J 2828- 6283.
6ª Se regirán también por la regla anterior los asuntos de
testamentaria que tengan por objeto la distribución de los bienes
entre los pobres, parientes u otras personas llamadas por el
testador sin designarlas por sus nombres. Cuando el juicio verse
sobre capellanías u otras fundaciones antiguas, será Juez
competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción
esté sitos los bienes, a elección del demandante.
Arto 278 Pr.
7ª En las demandas sobre herencias, su distribución, cumplimiento
de legados, reclamaciones de acreedores testamentarios y
hereditarios, mientras estuvieren pendientes los autos de
testamentaria o AB- INTESTATO, será juez competente el que
conociere de estos juicios.
Art. 299 Pr.- 940 C.
B.J.- 1057-1733.
8ª En los concursos de acreedores y en las quiebras cuando fuere
voluntaria la presentación del deudor en este estado, será Juez
competente el del domicilio del mismo.
Arto. 300 Pr.
9ª En los concursos o quiebras promovidas por los acreedores, el de
cualquiera de los lugares en que esté conociendo de las
ejecuciones.
Será entre ellos preferidos el del domicilio del deudor, si éste o
el del mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro caso lo
será aquel en que antes se decretare el concurso o la
quiebra.
10ª En los litigios acerca de las recusaciones de árbitros, cuando
ellos no accedieren a la recusación, Será competente el Juez del
lugar en que resida el recusado.
11ª En los recursos de apelación contra las sentencias de los
árbitros en los casos en que corresponda según derecho, será
competente el Juez o Tribunal a que corresponde el pueblo en que se
haya fallado el pleito.
Artos. 886-892 Pr.
12ª En los embargos preventivos será competente el Juez de distrito
o local en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar,
conforme lo dispuesto en el tratado respectivo.
Artos. 886- 892 Pr.
13ª En las demandas en que se ejerciten acciones de desahucios,
será Juez competente el del lugar en que estuviere sita la cosa
litigiosa o el del domicilio del demandado actual y último en la
República, a elección del demandante.
Art. 1429 Pr.
14ª En las acciones para retener y recobrar posesión, en las de
obra nueva y obra ruinosa y en los deslindes, será Juez competente
el del lugar en que esté sita la cosa objeto de la acción o
deslinde.
Arto. 265 Pr.
15ª En el nombramiento y discernimiento del cargo de guardador para
los bienes y excusas de estos cargos será Juez competente el del
domicilio del padre o el de la madre cuya muerte ocasionare el
nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o
incapacitado, o el de cualquier lugar en que tuviese bienes
inmuebles.
Artos. 395- 420 C.
16ª En el nombramiento de guardadores para pleito, será competente
el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su
domicilio o el del lugar en que necesitaren comparecer en
juicio.
17ª En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la
gestión de la guarda, en las excusas de estos cargos después de
haber empezado a ejercerlos y en las demandas de remoción de los
guardadores, será Juez competente el del lugar en que se hubieren
administrado la guarda o el domicilio del guardador.
18ª En los depósitos de persona, será Juez competente el que
conozca del pleito o causa que los motive.
Cuando no hubieren autos anteriores, será Juez competente el del
domicilio de la persona que deba ser depositada.
Cuando circunstancias particulares lo exigieren, podrá decretar
interina y provisionalmente el depósito el Juez del lugar en que se
encontrare la persona que debe ser depositada, remitiendo las
diligencias al de Distrito competente, y poniendo a su disposición
la persona que deba ser depositada.
19ª En las cuestiones de alimentos, cuando éstos se pidan
incidentalmente, en los casos de depósito de persona o en juicio,
será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel a
quien se pidan.
Arto. 254 Pr.- Arto. 67 C. Bustamante.
20ª En las diligencias para elevar a escritura pública los
testamentos otorgados verbalmente, o los escritos, sin intervención
del Notario Público, y en las que hayan de practicarse para la
apertura de los testamentos cerrados, será Juez competente el del
lugar en que se hubieren otorgado respectivamente dichos documentos
o donde se abra la sucesión.
Artos. 1045- 1046-1062 C.
B.J.-2828
21ª En las autorizaciones para la venta, hipoteca, arrendamiento u
otra enajenación de bienes de menores o incapacitados, será Juez
competente el del lugar en que los bienes se hallaren, o el del
domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.
Artos 268-788 Pr.- 458 inc.2 C.
B.J. 2828.
22ª En las informaciones para perpetua memoria, será Juez
competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos, o aquel
en que estén, aunque sea accidentalmente los testigos que hayan de
declarar. Cuando estas informaciones se refieran al estado actual
de cosas inmuebles, será Juez competente el del lugar en que
estuvieren sitas.
B .J. 365-628-.
Art. 63 Pr. Español.
B.J.- 628- 1012- 1751 -2461 -8500- 10328- 10632- 11369.
Art. 267- En los casos de presunción de muerte por
desaparecimiento, el Juez del lugar en que el desaparecido hubiere
tenido su último domicilio, será competente para declarar la
presunción de muerte y para conferir la posesión provisional o
definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que
justifiquen tener derecho a ello.
Artos. 700 Pr. 29- 30 Código de Bustamante.
Art. 268- Para nombrar guardador a los bienes de un ausente
o a una herencia, será competente el Juez del lugar en que el
ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio en
Nicaragua.
Para nombrar guardador a los derechos eventuales del que está por
nacer, será competente el Juez del lugar en que la madre tuviere su
domicilio.
Para probar o autorizar la enajenación, hipotecación o
arrendamiento de inmuebles es competente el Juez del lugar donde
estos estuvieren situados.
Artos. 966 No. 21- 760 Pr. 12- 48- 420 C. 78- 83.- Código de
Bustamante.- 225 L.O de T.T.
Art. 269- Para las diferentes acciones que puedan ocurrir
entre comuneros, incluso la venta y arrendamiento de la cosa común,
será Juez competente el de la situación del inmueble o el del
domicilio del mayor número de los copropietarios o del que las
solicita cuando fueren dos.
Artos. 265 No.4- 290 No. 2- 1506- 1508 Pr. 26 C.- 118 al 120
Código. Bustamante. L.O. de TT.
REGLAS SOBRE EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS
Art. 270- La mujer casada tiene el domicilio de su marido,
aún cuando se halle en otro lugar con su avenimiento. La que esté
separada de su marido por autoridad competente, conservará el
domicilio de su dicho marido, si no se ha creado otro.
La viuda conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca
en otra parte.
Art. 64 Pr. Español.
Artos. 33- 35- 44- 169 C. 24 Código Bustamante.
B.J. 6297-7635- 8967-10328- 10632- 10881- 1369.
Arto. 271- Los que sirven a una persona y habitan en su
casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la
persona a quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que
estén a cargo de un guardador, respecto de los bienes, el domicilio
será el del guardador.
Artos. 31- 540- 2.994 C.
Arto. 272- Los mayores de edad que sirven o trabajan en
fincas rurales, tienen el domicilio de la persona a quien sirven o
para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en
habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, obrera o
doméstica, que seguirá siempre el domicilio de su marido.
Art. 67 Pr. Español.
Artos. 31- 43 C.
Arto. 273- La mera residencia hará las veces de domicilio
civil respecto de las personas que no tienen en otro lugar.
Arto. 283 Pr. Arto. 27 C. Arto. 26 C. Bustamante.
Arto. 274.- Los empleados públicos tienen su domicilio en el
lugar en que sirven su destino.
Arto. 29 C. - Arto. 23 C. Bustamante.
Arto. 275- Los militares en servicio activo tienen su
domicilio en el lugar en que están destinados.
Art. 68 Pr. Español.
Arto. 30 C. - 22 C. Bustamante.
Arto. 276- Los individuos que sirven en la marina de guerra
de la República tienen su domicilio en el lugar nicaragüense en que
se encuentren.
Arto. 35 C.- 22 Código Bustamante.
Arto. 277- Los que sirven a la marina mercante de la
República, tendrán por domicilio el lugar de la matrícula del
buque, pero si fuesen casados, no separados, y su mujer tuviere
casa en otro lugar, éste se reputará el domicilio de
aquellos.
Artos. 36 a 39- 274 C.- 13 inc. C.C.
Arto. 278- El Domicilio que tenía el difunto determina el
lugar en que se abre la sucesión.
Artos. 266 incisos 5 y 6 - Pr. 42- 939- 940-1024 C. 142, 145 C.
Bustamante.
B.J. - 6283, 8533.
Arto. 279- El domicilio de las corporaciones, asociaciones,
establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el
lugar donde está situada su dirección o administración salvo lo que
dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el
domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación
territorial sujeta al Código Civil.
El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o
instituciones extranjeras respecto de los negocios verificados en
Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus
representantes legales los apoderados o agentes constituidos en la
República.
Artos. 66- Pr. Español.
Artos. 76- 298 Pr. - 34, 40 C. 123 inc. 2- 208 CC. 32 a 35.-
Código Bustamante.
B.J. 5732.
Arto. 280- El domicilio de una persona determina la
jurisdicción de las autoridades que deben conocer de la demanda que
contra ella se entable, salvo las excepciones legales.
Arto. 45 C. 22 Código Bustamante.
B.J. 5375-10632.
Arto. 281- Respecto al domicilio se estará también a lo
dispuesto en los Artículos 25, 26, 28, 32, 33, 37, 38, 39, 40 y 41
C.
Artos. 261- 760- 763 Pr.
Arto. 282 - El domicilio legal de los comerciantes en todo
lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus
consecuencias, será el lugar en donde tuvieren el centro de sus
operaciones comerciales.
Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en
diferentes circunscripciones judiciales podrán ser demandados por
acciones personales en aquel en que tuvieren su principal
establecimiento, o en el que se hubieren obligado, a elección del
demandante.
Art. 65 Pr. Español.
Arto. 15 No. 7- 90 CC.- 232 Código Bustamante.
Arto. 283- En los casos en que no esté señalado el domicilio
para surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo
tuviere en algún punto de la República, será Juez competente el de
su residencia.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán ser
demandados en el lugar que se hallen, o en el de su última
residencia, a elección del demandante.
Artos. 273 Pr. - 27 C. - 26 Código Bustamante.
REGLAS PARA FIJAR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA.
Arto. 284 - Las demandas cuya cuantía sea inestimable, como
las que versan sobre el estado civil y condición de las personas,
son del conocimiento del Juez de Distrito.
Arto. 186 L.O.de T.T.
B.J. 2124.
Arto. 285 - La cuantía de la demanda se fijará por las
reglas siguientes y en los casos a que ellas se refieren:
1ª.- En las acciones posesorias y reivindicatorias, se calculará el
valor de la cosa objeto del pleito por el que conste en la
escritura más moderna de su adquisición. A falta de escritura se
estará a las disposiciones generales.
Arto. 1767 C.
B.J. 504- 658- 1289- 1373- 2628.
2ª.- En las obligaciones pagaderas a plazos diversos, se calculará
el valor Por el de toda la obligación, cuando el juicio verse sobre
validez del título mismo de la obligación en la totalidad.
Artos. 1753 Pr.
3ª.- Si se pidieren en la demanda los daños y los perjuicios junto
con el principal se tendrá por líquida la cuantía, si se expresare
de un modo determinado el valor de lo principal y de los daños y
perjuicios. Si no se hiciere así no se tomará en cuenta más que el
valor del principal, y no se entenderán los daños y
perjuicios.
4ª.- Para la fijación del valor de la demanda sólo se tomarán en
cuenta los frutos e intereses vencidos.
Artos. 287 inc 2 Pr. 2423 C.
5ª.- Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y
procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor
común, si cada acreedor o dos o más acreedores entablaren por
separado su demanda, se calculará como valor, para determinar la
cuan tía, la cantidad a que asciende la reclamación.
Arto. 288 Pr.
6ª.- En las demandas que comprendieren créditos o acciones contra
el mismo deudor, se calculará la cuantía por el valor de todos los
créditos reunidos.
7ª.- En las demandas de desahucios se estimará la cuantía de la
acción por el valor de la renta durante un semestre.
Art. 1429 Pr.
8ª.- Si el juicio versare sobre el derecho de exigir prestaciones
periódicas perpetua o por tiempo indeterminado, se considerará la
acción como de mayor cuantía.
9ª.- En los juicios para reclamar pago de cédulas hipotecarias,
será Juez competente el que lo sea tendido el monto de la
obligación hipotecaria porque fueron emitidas, inclusive los
intereses vencidos, si los hubiere.
Art. 3776 C.
B.J. 772.
10ª.- Si el demandante no acompañare documentos, o si de ellos no
apareciere estar esclarecido el valor de la cosa y la acción
entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia
por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o
escrita.
Art. 1024 Pr.
B.J. 75.
11ª.- Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no
apareciere determinado del modo indicado en el inciso 1º de este
artículo, se estará a la apreciación que las partes hicieren de
común acuerdo.
Arto. 1957 Pr.
B.J. 504.
12ª.- Por el simple hecho de haber comparecido ante el Juez para
cualquiera diligencia o trámite del juicio, todas las partes juntas
o cada una de ellas separadamente sin que ninguna haya entablado
reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se
presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se
establece la competencia del juez para seguir conociendo del
litigio que ante él se hubiere entablado.
Artos. 133- 262- 305 Pr.
B.J. 205
13ª.- Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere
determinado del modo que indican los incisos anteriores, el Juez
ante quien se hubiere entablado la demanda nombra un perito para
que evalúe la cosa, y se reputará por el mero valor de ella para el
efecto de determinar la cuantía del juicio el que dicho perito
fijare.
Arto. 1958 Pr.
B.J. 504
14ª.- Si lo que se demanda fuere el resto de una cantidad mayor que
hubiere sido antes pagada en partes, se atenderá para determinar la
cuantía de la materia, únicamente al valor del resto
insoluto.
Arto. 2425 C.
B.J.- 207- 1383- 6396- 9001- 9902- 11462- 11631- 11918- 11951- 1270
6- 12334- 12335- 12534- 12611- 12918- 12951.
Arto. 286- Si el valor de la cosa disputada aumentare o
disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la
determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la
ley.
Arto. 255 Pr. 182 L.O. de T.T.
Arto. 287- Tampoco sufrirá la determinación alteración
alguna, en razón de lo que se deba por intereses o frutos
devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba
por las costas o daños causados durante el juicio.
Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda, se
agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para
determinar la cuantía de la demanda.
Arto. 285 No 3, 4 Pr. -183 y 184 Ley O.T.T.
Arto. 288- Si fueren muchos los demandados en un mismo
juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida, determinará la
cuantía de la materia, aún cuando por no ser solidaria la
obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al
pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que
le correspondiere.
Arto. 285 No.5 Pr. -185 L.O.T.T.
Arto 289- Todas las cuestiones relativas a quiebras, a
formación de concursos de acreedores y a convenios entre éstos y el
deudor, se reputarán en todo caso como materia de mayor cuantía
para el efecto de determinar la competencia del Juez, inclusas las
tercerías, cualquiera que sea la cantidad.
Artos. 266 No. 8 300- 1998 Pr.
REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES DE IGUAL
JERARQUÍA
Arto. 290- En general es Juez competente para conocer de una
demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del
domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de lo dispuesto
en los Artículos siguientes.
Art. 212 L.O.T.T. Chile.
Art. 269 Pr. - 41- 826 C.- 189 L.O.T.T.
B.J.- 5375- 10633- 10870- 12288.
Arto. 291- Si la acción entablada fuere inmueble, serán
competentes para conocer del juicio, a elección del
demandante:
1º. El Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación;
2º. El del lugar donde se contrajo la obligación;
3º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
Art. 213 L.O.T.T. Chile.
Artos. 265 No. 3 Pr. -190 L.O.T.T.- 599 a 603 C.- 105 a 113 Código
Bustamante.
B.J.- 12288.
Arto. 292- Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la
acción real estuvieren situados en diversos distritos
jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuyo
distrito estuvieren situados.
Art. 214 L.O.T.T. Chile.
Arto. 265 inc. 3 Pr. 191 L.O.T.T.
Arto. 293- Si una misma acción tuviere por objeto reclamar
cosas muebles e inmuebles, será Juez competente el del lugar en que
estuvieren situados los inmuebles.
Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen
conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo
menos sea inmueble.
Art. 215 L.O.T.T. Chile.
Art. 192 L .O .T.T.
Arto. 294- Si la acción entablada fuere de las que se
reputan muebles con arreglo a lo prevenido por el Código Civil,
será competente para conocer del juicio el juez del lugar donde
debe cumplirse la obligación, o aquel donde se encontrase
actualmente el poseedor con la cosa reclamada, a elección del
demandante.
Art. 216 L.O.T.T. Chile.
Arto. 265 inc. 2 Pr.- Artos. 604, 826, 2030 a 2032 C. 193 Ley
O.T.T.
Arto. 295.- Si una misma demanda comprendiere obligaciones
que deben cumplirse en diversos lugares, será competente para
conocer del juicio, el Juez de aquel en que se reclame el
cumplimiento de todas las obligaciones, sin perjuicio de cumplirse
cada una de éstas en el respectivo lugar.
Art. 217 L.O.T.T.
Arto.194 L.O.T.T.
Arto 296.- Si el demandante tuviere su domicilio en dos o
más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el Juez de
cualquiera de ellos.
Arto. 282 Pr.- 26 C.- 195 L.O.T.T.
B. J. 10870.
Arto. 297.- Si los demandados fueren dos o más y cada uno de
ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante
entablar su acción ante el Juez de cualquier lugar donde esté
domiciliado uno de los demandados, y en tal caso, quedarán los
demás sujetos a la jurisdicción del mismo Juez.
Arto. 265 No. 1- 832 Pr.-196 L.O.T.T.
B.J. 1089- 12527.
Arto. 298.-Cuando el demandado fuere una persona jurídica,
se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia
del Juez, el lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o
fundación.
Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos,
comisiones u (oficinas que la representen en diversos lugares como
sucede con el Fisco o con las sociedades comerciales, deberá ser
demandada ante el Juez del tugar donde existe el establecimiento,
comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el
hecho que da origen al litigio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Código Civil.
Art. 220 L.O.T.T. Chile.
Artos. 279- 2137 Pr. 34- 40- 66 C.- 197 L. O. T. T. incisos 1 y
2.
Arto. 299- Será Juez competente para conocer del juicio de
petición de herencia y del de validez o nulidad de disposiciones
testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión
del difunto, con arreglo a lo dispuesto por el Código Civil.
El mimo Juez será también competente para conocer de todas las
diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión,
formación de inventarios y tasación y partición de los bienes que
el difunto hubiere dejado.
Arto. 266 No. 5- 278 Pr - 42- 940 C.- l97 L. O. T. T. incisos 3 y
4.
B.J 9479.
Arto. 300 Ser Juez competente en materia de quiebra,
cesiones de bienes, insolvencias, concursos de acreedores y
convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido
o deudor tuviere su domicilio.
Arto. 266 L.O.T.T. Chile.
Artos 266 Nos. 8 y 9- 289- 1998 Pr. - 202 L.O.T.T.
TITULO XI
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENClA
Arto. 301 - Las cuestiones de competencia podrán promoverse
por inhibitoria o declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se
considere competente, pidiéndole que se dirija oficio al que se
emite no serlo, para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal a quien se
considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento
del negocio y remita los autos al tenido por competente.
Art. 72 Pr Español.- 104-105 Pr. Chile.
Artos. 314- 1040- 2118- 2121 Pr.
Nota consúltese la Ley del 19 de Marzo de 1923, que va en el
apéndice.
Arto. 302 La inhibitoria y declinatoria podrán ser
propuestas por los que sean citados ante el Juez incompetente o
puedan ser parte legítima en el juicio promovido.
Art. 73 Pr Español.
Artos. 253- 459- 492- 637- 842 Pr.
B.J 5859.
Arto. 303 - En ningún caso se promoverán de oficio las
cuestiones de competencia en los asuntos civiles; pero el Juez que
se crea incompetente podrá abstenerse de conocer, previniendo a las
partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Este auto
será apelable en ambos efectos.
Art. 74 Pr. Español.
Artos. 47-56- 257- 827 inc. 2 Pr.
Arto. 304 - Si el Juez se declarare incompetente después de
contestada la demanda y el Tribunal Superior no confirmare el auto
en que lo hace, será por éste condenado al pago de costas, daños y
perjuicios, en su caso.
Artos 47- 827 inc. 2.- 2118- 2121 Pr.
Arto. 305 - No podrá proponer la inhibitoria ni la
declinatoria el litigante que se hubiese sometido expresa o
tácitamente al Juez o Tribunal que conozca del asunto.
Art. 75 Pr. Español.
Arto. 306- Tampoco podrá promoverse ni proponerse cuestión
de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o
sentencia firme.
Art. 76 Pr Español.
Arto. 846 Pr.
Arto. 307- El que hubiere optado por uno de los medios
señalados en el artículo 301, no podrá abandonarlo ni recurrir al
otro, ni emplear ambos simultánea o sucesivamente, debiendo pasar
por el resultado de aquel a que hubiere dado la preferencia.
Art. 77 Pr. Español.
Arto. 308- El que promueva la cuestión de competencia por
cualquiera de los dos medios antedichos, expresará en el escrito en
que lo haga no haber empleado el otro medio.
Si resultare lo contrario, por ese solo hecho será condenado en las
costas del incidente aunque se decida a su favor la cuestión de
competencia.
Art. 78. Pr. Español.
Arto. 333 Pr.
Arto. 309- Las declinatorias se sustanciarán como
excepciones dilatorias.
Las inhibitorias por los trámites ordenados en los artículos que
siguen.
Arto. 79. Pr.
Artos. 827- 1040- 2118 Pr.
Arto. 310- Pueden promover y sostener a instancia de parte
legítima las cuestiones de competencia:
1.- Los Jueces Locales de lo Civil;
2.- Jueces de Distrito; y
3.- La Corte Suprema y las de apelaciones.
Art. 80 Pr. Español.
Artos. 302- 700 Pr.
Arto 311- Ningún Juez o Tribunal puede promover cuestión de
competencia a su inmediato superior jerárquico, sino exponerle a
instancia de parte las razones que tenga para creer que le
corresponde el conocimiento del asunto.
El superior sin más trámite resolverá dentro de tercero día, lo que
estime procedente, comunicando esta resolución al inferior para su
cumplimiento.
Art. 81 Pr. Español.
Arto. 47 Pr.
B.J. 8575.
Arto. 312- (Cuando algún Juez o Tribunal entienda en
negocios que sean de las atribuciones y competencia de su inmediato
superior o del Tribunal Supremo, se limitarán éstos a ordenar a
aquel, también a instancia de parte, que se abstenga de todo
procedimiento o le remita los antecedentes.
Art. 82 Pr. Español.
Arto. 47- 336 Pr.
Arto. 313- En los casos de los dos artículos anteriores, los
jueces y tribunales darán siempre cumplimiento a la orden de su
inmediato superior, sin ulterior recurso, cuando éste sea la Corte
Suprema. Contra las resoluciones de las Cortes de Apelaciones, y
sin perjuicio de su cumplimiento, las partes que se crean
agraviadas, podrán recurrir dentro de tercero día a la Corte
Suprema. Esta pedirá informe con justificación, o reclamando los
autos de la Corte que hubiere dictado la resolución, resolverá
dentro de seis días. Lo que estima conveniente.
Igual recurso podrán emplear ante la Sala Civil respectiva los que
se crean agraviados por iguales resoluciones de los Jueces de
Distrito en su relación con los Jueces Locales.
Art. 83 Pr. Español.
Arto. 314- La inhibitoria se propondrá siempre por
escrito.
Arto. 84 Pr.
Arto. 93- 1965 Pr.
Arto. 315- El Juez o Tribunal mandará por medio de auto
librar oficio inhibitorio o resolver que no ha lugar al
requerimiento de inhibición.
Art 86 Pr. Español.
Arto. 316- El auto declarando no haber lugar al
requerimiento de inhibición será apelable en ambos efectos, si lo
hubiere dictado un Juez Local o de Distrito.
Cuando lo dicten las Salas de las Cortes de Apelaciones, haciendo
la misma declaración, tanto en apelación como en primera instancia,
sólo se dará en su caso el recurso de casación por quebrantamiento
de forma.
Art. 87 Pr. Español.
Artos. 320- 325- 2085 Pr.
B.J. 392- 10368.
Arto. 317- Con el oficio requiriendo la inhibitoria se
acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, del auto
que se hubiere dictado y de lo demás que el Juez o Tribunal estime
conducente para fundar su competencia.
Art. 88 Pr. Español.
Arto. 318- Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el
oficio de inhibición, ordenará la suspensión del procedimiento y
oirá a la parte o partes que hayan comparecido en el juicio.
Art. 89 Pr. Español.
Artos. 336- 337- 1040 Pr.
B.J. 2821.
Arto. 319.- La audiencia a las partes de que trata el
artículo anterior será sólo por el término de dos días, pasado el
cual sin devolver los autos se recogerán de oficio con escrito o
sin él, y el Juez o Tribunal dictará auto inhibiéndose o negándose
a hacerlo.
Art. 90 Pr. Español.
Artos. 99- 166- 2118 Pr.
Arto. 320- Contra el auto en que los jueces o tribunales se
inhibieren del conocimiento de un asunto podrán entablarse los
recursos expresados en el artículo 316.
Art. 91. Pr. Español.
B.J. 10368.
Arto. 321- Consentido el auto en que los jueces o tribunales
se hubieren inhibido del conocimiento de un negocio, se rendirán
los autos al Juez o Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria
con emplazamiento de las partes por término de tres días para que
puedes comparecer ante él a usar de su derecho.
Art. 92 Pr Español.
Arto. 330 Pr.
Arto. 322.- Si se negare la inhibición se comunicará el auto
del tercero día al Juez o Tribunal que la hubiese propuesto, con
testimonio de los escritos de los interesados y de lo demás que se
crea conveniente.
Art. 93 Pr. Español.
Arto. 317 Pr.
Arto. 323- En el Juicio que el Juez o Tribunal requerido
dirija en el caso del artículo anterior, exigirá que se le conteste
para continuar actuando, si se le deja en libertad o remitir los
autos a quien corresponda para la decisión de la competencia.
El término para contestar es de tres días.
Arto. 94 Pr. Español.
Arto. 324- Recibido el oficio expresado en el artículo que
precede, el Juez o Tribunal requirente dictará autos sin más
sustanciación en el término indicado en el artículo anterior,
insistiendo en la inhibitoria o desistiendo de ella.
Art. 95 Pr. Español.
Arto. 325- Contra el auto desistiendo de la inhibitoria se
darán los recursos expresados en el artículo 316.
Art. 96 Pr. Español
Art. 331 Pr.
B.J 2828- 2880.
Arto. 326- Consentido el auto en que el Juez o Tribunal
requirente desiste de la inhibitoria, lo comunicará dentro de
tercero día por medio de oficio, al requerido de inhibición,
remitiéndole lo actuado para que pueda unirlo a los autos y
continuar el procedimiento.
Art. 97 Pr. Español.
Arto. 327- Si el Juez o Tribunal requirente insistiere en la
inhibitoria, lo comunicará dentro de tercero día al que hubiere
sido requerido de inhibición y ambos remitirán por el primer correo
sus respectivas actuaciones originales al superior a quien
corresponda dirimir la contienda.
Art. 98 Pr. Español.
Arto. 323 Pr.
Arto. 328- Cuando los Jueces o Tribunales entre quienes se
empeñe la cuestión de competencia tuvieren un superior común, a
éste corresponderá dirigirla y en otro caso a la Corte
Suprema.
Corresponde por tanto:
1.- A los Jueces de Distrito decidir las competencias que se
promuevan entre los jueces locales de su respectiva
jurisdicción;
2.- A las Salas respectivas las que se promuevan entre los jueces
de Distrito y los jueces locales;
3.- A la Corte Suprema en los demás casos.
Art. 99 Pr. Español.
Artos. 700- 2121- 2135- 2136- Pr.
B.J. 604-1099-1100-1251-6885-8686-9740-10368-12158-12527.
Arto. 329- Los jueces árbitros de 1ª o de 2ª instancia,
tendrá por superior para los efectos del artículo procedente, a las
respectivas Salas de lo Civil o Corte Suprema en su caso.
Arto. 987 Pr.
B.J. 10386.
Arto. 330- La remisión de los autos se hará siempre con
emplazamiento a las partes por el término de tercero día para antes
quien se remite.
Art. 100 Pr. Español.
Arto. 321 Pr.
Arto. 331- Recibidos los autos en el Juzgado, dentro de
tercero día el Juez dictará sentencia aunque no hayan concurrido
las partes.
Si éstas se apersonaren, en el escrito de apersonamiento harán las
alegaciones que estimen convenientes.
En los tres días siguientes dictará sentencia, decidiendo la
competencia.
Contra esta sentencia, cuando fuere pronunciada por un Juez de
Distrito no se dará recurso alguno.
Art. 101 Pr. Español
Arto. 325 Pr.
Arto. 332- Contra las sentencias de las Salas de lo civil en
que se decidan cuestiones de competencia, sólo se dará recurso de
casación, por quebrantamiento de forma, después de fallado el
pleito en definitiva. Contra las de la Corte Suprema no habrá
ulterior recurso.
Art. 106 Pr. Español.
Arto. 505- 2058 Pr.
B.J. 29l- 6021- 6053- 8488- 11275- 12257.
Arto. 333.- La Corte Suprema podrá condenar al pago de las
costas causadas en la inhibitoria, al Juez o Tribunal y a la parte
que la hubiese sostenido o impugnado con notoria temeridad,
determinado en su caso la proporción en que deban pagarlas o si han
de ser solamente de cuenta de las partes o del Juez.
Cuando el que haya promovido la competencia se halle en el caso del
párrafo segundo del artículo 308, se le impondrán todas las
costas.
Las mismas declaraciones pueden hacer las Salas de lo Civil y los
Jueces de Distrito, cuando decidan cuestiones de competencia.
Cuando no hicieren especial condenación de costas cada parte pagará
las causadas a su instancia.
Arto. 108 Pr. Español.
Arto. 2109 Pr.
B.J. 2821- 2740.
Arto. 334.- El Juez o Tribunal que haya resuelto la
competencia, remitirá el pleito y las actuaciones que hayan tenido
a la vista para decidirla, con certificación de la sentencia, al
Juez o Tribunal declarado competente y lo pondrá por medio de
oficio en conocimiento del otro.
También cuidará de que haga efectiva la condenación en costas que
hubiere impuesto, librando al efecto, previa su tasación, las
órdenes oportunas.
Art. 109 Pr. Español.
B.J. 334- 8688-9740.
Arto. 335- Cuando la cuestión de competencia entre dos o más
Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en un negocio,
la decidirá el superior común o la Corte Suprema en su caso,
siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás
competencias.
Art.110 Pr. Español.
Artos. 2135- 2136 Pr.
B.J. -654.
Arto. 336- Las inhibitorias y las declinatorias suspenderán
los procedimientos hasta que se resuelva la cuestión de
competencia.
Art. 114 Pr. Español.
Artos. 242- 318 Pr.
Arto. 337.- Durante la suspensión el Juez o Tribunal
requerido de inhibitoria podrá practicar, a instancia de parte
legítima, cualquiera actuación que a su juicio sea absolutamente
necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio
irreparable.
Art. 114 Pr. Español.
Arto. 338- Todas las actuaciones que se hayan practicado
hasta la decisión de la competencia serán válidas, sin necesidad de
que se ratifiquen ante el Juez o Tribunal que se haya declarado
competente.
Art. 115 Pr. Español.
TITULO XII
DE LA IMPLICANCIA Y RECUSACION
DE LA IMPLICANCIA.
Arto. 339- Todo Magistrado, Juez o Asesor, está implicado
para conocer o dictaminar en los casos siguientes:
1.- Cuando sea parte en el juicio o tenga en el interés
personal;
2.- Cuando sea consorte, ascendiente, descendiente o hermano de
alguna de las partes;
Arto. 341 No. 1 Pr.
3.- Cuando sea guardador de alguna de las partes o albacea de
alguna sucesión, o Procurador de alguna quiebra o concurso o
administrador de algún establecimiento o representante de alguna
persona jurídica que figure como parte en el juicio;
4.- Cuando haya sido abogado, apoderado, consejero de las partes de
la causa actualmente sometida a su conocimiento, o dado su opinión
sobre el asunto;
Arto 1261 Pr. - 222 No. 2 Pn.
B.J.- 3232 - 3871.
5.- Cuando haya conocido en alguna de las instancias pronunciando
sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal;
B.J. 3348.
6.- Cuando haya emitido dictamen sobre el pleito como letrado para
sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, o para
conocer como Juez en el mismo asunto.
B.J.1017-3337-4236-4402-4404-5348-8974-9001-9507-10000-10125-10213-11244-12685-12987.
Nota: Véase en el apéndice Ley del 13 de Febrero de 1906.)
Arto. 340.- Es nula cualquier resolución que se dicte, fuera
de las relativas a la implicancia o separación, por el Juez
implicado o por un Tribunal a cuya formación concurra un Magistrado
implicado, o conforme al dictamen de un asesor que legalmente no
pueda serlo.
Arto. 367 Pr.
B.J. 875- 4404- 8974- 10213- 11244- 12987.
DE LA RECUSACION.
Arto 341- Son causas de recusación:
1.- El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o
segundo de afinidad con cualquiera de las partes que intervienen en
el juicio;
Art. 339 No. 2 Pr.
2.- El mismo parentesco dentro del segundo grado con el abogado o
procurador de alguna de las partes que intervengan en el
juicio;
Arto. 65 Pr.
B.J. 1370- 3427.
3.- Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas
como actor, cómplice o encubridor de algún delito o como actor de
una falta, con anterioridad a la iniciación del juicio.
Si se intentase acusación por delitos oficiales, no será ella
motivo de recusación, sino cuando el superior respectivo haya
estimado fundada la acusación y pedido el informe
correspondiente;
Arto. 408 In.
4.- Ser o haber sido acusador o denunciador del que recusa;
5.- Haber sido guardador de alguna de las partes que intervienen en
el juicio siempre que no hayan sido aprobadas las cuentas de su
administración;
6.- Haber estado en guarda de alguna de las partes que intervienen
en el juicio, siempre que no se hayan aprobado las cuentas de su
administración;
7.- Tener pleito pendiente con el recusante, él, su consorte,
ascendiente o descendiente. Cuando el pleito haya sido promovido
por alguna de las partes deberá haberlo sido antes de la instancia
en que se intenta la recusación;
B.J. -6925- 7455.
8.- Tener enemistad contraída con anterioridad a la iniciación del
pleito;
9.- Ser deudor por más de doscientos pesos, heredero, fiador o
socio de algunas de las partes que figuren en el juicio La deuda
siempre debe constar por escrito; pero la deuda, la fianza y la
sociedad deben ser anteriores a la iniciación del juicio;
La deuda siempre debe constar por escrito; pero la deuda, la fianza
y la sociedad deben ser anteriores a la iniciación del
juicio.
10.- Ser el Juez superior que va a conocer, pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del
Magistrado, Juez o Asesor que pronunció sentencia definitiva o
interlocutoria con fuerza de tal;
11.- Si el Magistrado, Juez o Asesor o su mujer o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad de uno u otro, sostienen otro pleito semejante que les
interesa la opinión contraria del que recusa; o ser la parte
contraria, Juez o Arbitro en negocio que a la sazón tenga el
recusado, su esposa o consanguíneos dentro del cuarto grado o
afines dentro del segundo;
12.- Si el padre, madre, hermano o cónyuge del Magistrado, Juez o
Asesor es consanguíneo dentro del cuarto grado o afín dentro del
segundo con el padre, madre, hermano o cónyuge del dueño del
pleito;
13.- Es también motivo de recusación que el Magistrado. Juez Asesor
o las personas indicadas en el inciso anterior, tengan asuntos ante
el Juez o Magistrado que es parte o alguna de las personas ligadas
con él de la manera dicha en el asunto de que aquellos conocen o
van a conocer;
14.- Haber el Magistrado, Juez o Asesor, declarado como testigo de
una manera afirmativa sobre la cuestión principal;
Arto. 1317 Pr.
B.J. 7465.
15.- Haber el Juez, Magistrado o Asesor, su consorte o
descendiente, recibido después de comenzado el pleito servicios de
importancia de alguna de las partes;
16.- Haber intervenido como Fiscal, Síndico o Representante del
Ministerio Público o sido perito y dado su dictamen.
Arto. 1271 Pr.- 3357 C.- 225 L.O.T.T.
B.J. 1139- 4327- 4328- 8974-9001- 11500- 11780. (Véase la ley del
16 de Febrero de 1906.)
Arto. 342 - El parentesco de que habla el Artículo anterior
comprende tanto el de consanguinidad como el de afinidad y el
legítimo como el ilegítimo.
En los casos de que se trate de recusar al Juez por parentesco
ilegítimo que no esté de antemano reconocido o establecido por los
medios legales, no se admitirá otra prueba que la confesión
espontánea del Juez.
Arto. 2414 C.
B.J. 6925.
Arto. 343- Lo que se dice del cónyuge se entiende de la
mujer con quien el Juez, Magistrado o Asesor tenga relaciones
ilícitas.
Art. 239 Pn.
Arto. 344- La recusación sólo podrá entablarse por la parte
a quien puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en
el funcionario recusado.
Arto. 345.- En los casos en que todas las partes litigantes
pudieren alegar una misma causa de recusación contra el Magistrado,
Juez o Asesor, será éste recusado por cualquiera de ellos. Se
entiende por parte al dueño del pleito y no a su abogado o
procurador.
Artos. 65- 1213 Pr.
Arto. 346- Los árbitros y arbitradores pueden ser recusados
por cualquiera de las causas enumeradas en los párrafos I y II, con
tal que las partes las ignore al otorgarse la escritura o
celebrarse el acta de compromiso o cuando sobrevengan
después.
Artos. 359- 982 Pr.
Art. 347- Los Notarios de la Corte Suprema o de las Salas de
lo Civil y Secretarios de Juzgados, pueden ser recusados por los
motivos indicados en los párrafos I y II.
Los peritos lo serán por las causas expresadas en el tratado
respectivo.
Artos. 358- 1271- 1273 Pr.
Arto. 348- Los árbitros que el testador nombre en el
testamento para inventariar y dividir los bienes hereditarios, son
irrecusables por causas existentes al tiempo del nombramiento,
hayan sido o no conocidas por el testador.
Artos. 960- 982 Pr.
MODO DE PROCEDER EN LA IMPLICANCIA Y RECUSACION.
Arto. 349- El Magistrado o Juez que esté impedido para
conocer de una causa se separará desde que se le presente el primer
escrito, remitiéndola dentro de veinticuatro horas, si es Juez, al
que debe subrogarle con noticia de las partes.
Estas pueden oponerse, y el Juez subrogante resolverá el incidente,
en pieza separada, dentro de cuatro días, pudiendo en ese término
alegar y justificar las partes lo que juzguen conveniente.
El Asesor impedido se separará dentro de cuarenta y ocho horas de
recibido el expediente, remitiendo éste al juzgado de su
origen.
Artos. 340- 2111 Pr.
B.J.- 875- 1005- 1137- 3855.
Arto. 350- Si es Magistrado y hay oposición, conocerá el
Tribunal mismo, y si fueren dos, tres o cuatro los impedidos, el
que quede, y si todos, los suplentes y si éstos lo están, se
llamarán conjueces para organizar el Tribunal.
El Tribunal o Magistrado en caso de oposición, resolverá dentro de
cuatro días lo que estime de justicia.
B.J.- 11162- 11506- 12750.
Arto. 351- Toda recusación deberá interponerse con el primer
escrito de apersonamiento, o en la primera comparecencia, señalando
de una manera clara y concreta la causa en que se funde. El
recusante acompañará además una constancia de haber depositado en
el Tesoro Municipal cincuenta pesos, si es un Juez de Distrito y
cien posos por cada Magistrado, si se trata de éstos.
Si es Juez Local no habrá necesidad de depósito.
Artos. - 429- 359- 366- 1272- 2111 Pr. 220- 250 Ley Orgánica de
Tribunales.
B J.- 3602- 3855.
Arto. 352- Si el recusante no cumple con lo dispuesto en el
artículo anterior no se le dará curso a su recusación y no podrá
sino por nuevos motivos recusar al Juez o Magistrado.
Artos. 1274- 2110 Pr.
B.J. 3602- 3855.
Arto. 353- Interpuesta la recusación el Juez o Magistrado
harán constar si es o no cierta la causa en que se funda.
Si lo es, y la parte contraria no hace oposición, se tendrá por
separado el recusado, y se remitirán los autos, si es Juez, al que
deba subrogarle y si es Magistrado, se llamará a quien
corresponda.
Arto. 2414 C.
B.J. 3885- 4239- 5858- 9001- 12685.
Arto. 354- Si hay oposición o si el Juez recusado niega la
causa, remitirá éste el escrito dentro de veinticuatro horas y con
noticia de las partes, al que deba subrogarle, quien procederá como
se ha dicho tratándose de las implicancias.
Si se trata de Magistrados y éstos niegan la causa o hay oposición,
se observará lo prescrito al tratarse de implicancias.
Arto. 177 inc. 2º Pr.
B.J. 3855- 3858- 4239- 9001.
Arto. 355 - Si se trata de Jueces Árbitros, el Juez de
Distrito que es quien debe conocer en caso de oposición ó de
negarse la causa, observará los mismos trámites indicados.
Si se trata de asesores, notarios o secretarios del Despacho, el
Juez o Tribunal respectivo resolverá dentro de tercero día lo que
sea de justicia, oyendo a las partes y admitiendo pruebas, si ellos
lo solicitaren.
Arto. 356 - Si se trata de los Jueces Locales u otros
semejantes, se observará lo establecido al tratarse de Jueces de
Distrito.
Arto. 357- Solo por nuevos motivos o por ignorarse los
existentes, cuando éstos se justifiquen dentro de los términos ya
dichos, pueden ser separados los Jueces o Magistrados que están
conociendo de un asunto.
Artos. 362- 1271 Pr.
Arto. 358- Los peritos nombrados de común acuerdo por las
partes, no pueden ser recusados, sino por causas posteriores a su
nombramiento.
Artos. 247- 1271 -1273 Pr.
Arto. 359- Para recusar a los árbitros se presentará también
constancia de haberle depositado la cantidad de cincuenta pesos por
cada uno de los recusados, si son varios.
Artos. 346- 982 Pr.
Arto. 360- Si los árbitros van a conocer de asunto cuyo
valor no pase de quinientos pesos, no habrá necesidad de hacer el
depósito.
Arto. 361- Si después de pronunciada una sentencia hubiere
habido cambio en el personal de los Magistrados o del Juez, no
podrá hacerse uso de la recusación, cuando se trate de diligencias
que fueren de mera ejecución.
B.J.- 1390.
Arto. 362- Por causa motivada después de que esté conociendo
el Magistrado o Juez o ignorada, no se puede recusar a aquel o éste
si ha pronunciado sentencia y se trata de diligencia de mera
ejecución, como se ha dicho en el anterior.
Arto. 357 Pr.
B.J.- 2282.
Arto. 363- Las implicancias en su caso, y las recusaciones,
se sustanciará en pieza separada; y el Juez o Magistrado subrogante
a quien se debe pasar el asunto, continuará en su conocimiento
hasta que se haya resuelto la implicancia o recusación.
Arto. 367 Pr.
B.J.- 1427- 3153- 3282- 12685.
Arto. 364- Contra los autos, providencias y resoluciones
dictadas en los casos de implicancia o recusación, no hay más
recurso que el de acusación por infracción de la ley.
Artos. 1276, 2058, Pr.
B.J.- 1426- 2268- 7465- 7539- 12685.
Arto. 365- El que interpuso nueva recusación o se opuso a
ella, una vez aceptada por el funcionario respectivo o se opuso al
motivo de implicancia, será condenado en las costas y a pagar una
multa igual, en su caso respectivo a la que debe depositar el
recusante.
Arto. 250 L.O.T.T.
B.J.- 4004.
Arto. 366- Cuando la recusación se refiera a un Juez
delegado, conocerá de ella el delegante, quien la resolverá a más
tardar dentro de tercero día de haberse impuesto. Cuando se refiera
a un auxiliar del delegado, al resolverá éste en el término
indicado.
Las partes deberán interponer la recusación del delegado, al
notificarse el auto delegación. Si no lo hacen así se desechará la
solicitud.
Arto 139- 157- 349 Pr.
Arto. 367- Los actos practicados por un funcionario después
de presentada la recusación y durante su tramitación, son
nulos.
Arto. 340 Pr.
B.J.- 875- 1005- 4239.
TITULO XIII
DE LA TASACION DE COSTAS.
Arto. 368- Cuando una de las partes fuere condenada a pagar
las costas de la causa o de algún incidente o gestión particular,
se procederá a tasarlas como se dispone en los artículos
siguientes.
Art. 421 Pr. Español.
Arto. 91- 872- 880- 2117 Pr. 7 Ley del Notariado.- 1- 59.-
Aranceles Judiciales.-3364 C.
B.J.- 197-249-353-457-649-673-792-810- 1172-
1690-4830-5134-5364-7069.
Arto. 369- Se entienden por costas, las provenientes de los
honorarios de los abogados y procuradores y demás personas que
hayan intervenido en el negocio y de los funcionarios públicos, en
su caso.
También se comprenden en las costas todos los gastos hechos por
motivo de los autos judiciales y los ocasionados a la parte, su
abogado o procurador por sus traslaciones con ocasión del
juicio.
Arto. 382 Pr.
B.J. 6007 a 6609- 6039- 6156.
Arto. 370- Las costas serán tasadas en los Juzgados y
Tribunales por el Secretario. Los Jueces de Distrito, si es juicio
escrito, y los de los locales, si es verbal, en sus respectivas
instancias.
Art. 422 Pr. Español.
Arto. 2115 Pr. 3318 C.
B.J.- 2986- 7106.
Arto. 371- SUPRIMIDO.* Ley del 2 de Julio de 1912.
Arto. 372- No se comprenderán en la tasación, costas
correspondientes a escritos y demás actuaciones que sean inútiles,
superfluos o no autorizados por la ley.
Art. 424 Pr. Español
Arto. 56 Pr.
B.J.- 5677.
Arto. 373- Pueden cobrarse sin haberse terminado el juicio,
las costas a que fuere condenada una parte en los incidentes que
promueva.
Arto. 1066 Pr.
Arto. 374- Hecha la solicitud de tasación, el Secretario
respectivo la notificará y procederá a tasarlas dentro de cuarenta
y ocho horas, y una vez verificada, la notificará dentro de
veinticuatro horas a las partes para que en el acto de ser
notificadas, digan si son o no conformes.
Si nada dicen se entenderá que la aceptan.
Art. 426 Pr. Español.
Art. 2113 Pr.
B.J.- 123-396-697- 1117-2056-2849-3291- 3309- 3443-3844-4758-5201-
5690- 5742-7106.
Nota: Reformado: por Ley de 2 de Julio 1912 que puede leerse en el
Apéndice.
Arto. 375- Si las partes al verificarse manifestaren su
inconformidad, el secretario remitirá a su superior respectivo o a
la tasación dentro de veinticuatro horas, quien oyendo a las partes
por tercero día, si se presentan, resolverá lo que crea de
justicia.
Contra esta resolución no hay recurso alguno.
Art. 426 Pr. Español.
Art. 2113 Pr.
B.J.- 2468-3228-5716.
Nota: Reformado por la ley de 2 de junio de 1912 que puede leerse
en el Apéndice.
Arto. 376- La tasación se hará de acuerdo con la ley,
convenio (por lo que hace a la parte que se representa) o la tarifa
que hubiesen publicado los abogados y notarios. Si ninguna de estas
cosas existe, verificarán la tasación conforme su prudencia tomando
siempre en cuenta la importancia del asunto y la laboriosidad
empleada en él por la parte, sus abogados o procuradores, y
atendiéndose a las prescripciones del Código Civil sobre esta
materia. Estas mismas reglas observará al tasar los gastos, según
la fracción 2a del Art. 369.
Artos. 91- 2117 Pr.
Arto. 3364 C.
B.J.- 697-1681- 2353- 2550-4060-7192- 11296.
Arto. 377- Las partes pueden cobrar el valor de sus
escritos, agencias y gastos aunque ellos no hayan pagado cosa
alguna.
Arto. 2117 inc 5 Pr.
Arto. 378- SUPRIMIDO. Por la Ley del 2 de Julio de
1912.
Arto. 379- Las partes pueden convenir en que dos peritos o
uno solo tasen las costas. Faltando convenio, no podrá hacerse la
tasación de esa manera. En contra de la resolución de los peritos
no se admite recurso, salvo que se impugne la tasación por haber
sido hecha contra lo dispuesto en el artículo 3364 C.
Arto 1263 C.
Arto. 380- Una vez firme la tasación se hará efectiva en la
forma de las sentencias. Reformado por Ley del 2 de Julio de
1912.
Arto 2007 inc. 3 Pr. -3318 C.
B.J.- 395- 697- 1436- 2352- 3368- 5354- 6305- 7175- 7455.
Arto. 381- Cuando por parte al serle notificada la solicitud
de tasación se niegue el derecho que se tiene para reclamarle
costas, se resolverá la obligación de la manera prescrita para los
incidentes; y hasta que la resolución quede firme se procederá a
hacer efectiva la tasación.
Art. 429 Pr. Español.
Art. 237 Pr.
B.J.- 697-1432-2352- 3368-5354-7125-7383-12911.
Nota: Reformado por la Ley de 2 de Julio de 1912 que va en el
Apéndice.
Arto. 382- En la tasación de costas se comprenderán también
las ocasionadas a las partes en los actos prejudiciales necesarios
para intentar la demanda.
B.J.- 6093.
Arto. 383- Cuando se interpusiere una tercera apelación en
el recurso de un juicio, si se confirma el fallo del Juez A QUO, el
apelante será condenado, además de las costas en una multa que no
baje de veinticinco ni exceda de cien pesos.
Si el recurso se interpone por cuarta vez, la multa será no menos
de cien pesos ni más de doscientos.
Si fuese por quinta o más veces la multa será no menos de
doscientos ni más de cuatrocientos.
En los juicios verbales la multa será en tercera vez de diez a
veinte pesos, en la cuarta de veinte a cuarenta y en la quinta y
más veces de cuarenta a cien.
Artos. 53- 243- 530- 2109 Pr.
Nota: Véase Leyes de 14 y de 27 de Marzo de 1915, sobre
equivalencia de pesos y córdobas van al final del apéndice.
Arto. 384- Lo dispuesto en los Artículos anteriores, es sin
perjuicio, en su caso de la condenación en daños y perjuicios.
TITULO XIV
DEL DESISTIMIENTO
Arto. 385- El que haya intentado una demanda puede desistir
de ella en cualquier estado del juicio manifestándolo así ante el
Juez o Tribunal que conoce del asunto.
Art. 136 Pr. Honduras.
Arto. 3357 No 4 C.
B.J.- 948- 1454- 2987- 3480- 4054- 7379- 10135- 10839- 11676
Arto. 386- Si la solicitud se presentare antes de notificar
al demandado el auto de emplazamiento o citación, el Juez o
Tribunal la resolverá de conformidad, sin trámite alguno.
Art. 137 Pr. Honduras
B.J.-1827-12814
Arto. 387- Si ella se hace después de notificado el auto de
emplazamiento, se dará traslado a la parte contraria para que
dentro de tercero día conteste lo que tenga a bien.
Art. 137 Honduras.
B.J.- 2011- 2068-2741 C.
B.J.-1818- 8935-12814
Arto. 388- Si el demandado acepta el desistimiento, el Juez
o Tribunal dará por terminado el asunto. Esta resolución será
ejecutoria y tendrá como tal la fuerza de cosa Juzgada.
Si el demandado no acepta el desistimiento de una manera expresa o
tácita por devolver la solicitud sin contestación, o aceptarla bajo
condición que el actor no admita, al devolver el traslado sobre
este punto, el Juez o Tribunal tomando en consideración lo expuesto
por los litigantes, resolverá, si debe o no continuar el juicio, y
en caso de resolver su no continuación, determinará la forma y
condiciones en que deba tener efecto el desistimiento.
Art. 134-138 y 139 Pr. Honduras.
B.J.- 312- 3480- 7379- 8935- 10475- 10839- 12814.
Arto. 389- La sentencia que acepta el desistimiento haya o
no habido oposición, extinguirá las acciones a que a él se refiera,
con relación a las partes litigantes y a todas las personas a
quienes habría necesariamente afectado la sentencia del juicio a
que se pone fin, no pudiendo intentarlas de nuevo.
Art. 156. Chile.
Artos. 110-126-302-459-481-492-494-816-1121-1741 Pr.
B.J.- 480-1827.
Arto. 390- El desistimiento de las peticiones que se
formulen por vía de reconvención, se entenderá aceptado, sin
declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte
contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de
notificada. En este caso se tramitará la oposición como se ha dicho
en el artículo anterior.
Art. 158 Pr. Chileno.
Artos. 176, 387 Pr.
Arto. 391- Cuando el juicio se encuentre en apelación o
casación, el desistimiento puede ser de la demanda o del recurso.
En el primer caso la sentencia en que se admite el desistimiento es
la ejecutoria, y la que como tal tiene fuerza de cosa
juzgada.
En el segundo, lo es la sentencia de que se reclamó:
Artos. 3962 -2011- 2068 Pr.
B.J.-734-1818-2258-2259-2987-3480-3503-3617-3834-4054-4629-5228-7379-8935-10135-11266-11676-12835.
Arto. 392- Ante el Juez o Tribunal se puede desistir de toda
petición, gestión o recurso que ante él se haya hecho, siempre que
el juicio no haya sido remitido a su superior.
Artos. 396- 2011- 2068 Pr.
B.J.- 4544- 5228- 7115- 12835.
Arto. 393- Si se hubiese entregado la causa al recurrente,
éste puede desistir del recurso, si aún no está en el Tribunal
superior, devolviéndola al Juez.
Arto. 394- De los recursos puede desistirse aún en el caso
que se hayan admitido con tal que, como se dijo en el artículo
anterior, no se haya remitido el juicio.
Arto. 2068 Pr.
B.J.- 2291.
Arto. 395- Si al desistir el que ha interpuesto el recurso,
hubiere otro interesado en él, ya por haberlo interpuesto al
principio, ya por haberse adherido al interponerlo, o ya porque se
adhirió al contestar el traslado se seguirá sustanciando el recurso
sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en
él.
B.J.- 1082- 2014- 2015- 2291- 2892- 4544.
Arto. 396- Por el mismo hecho del desistimiento quedará
firme la resolución de que se hubiere interpuesto el recurso, salvo
las modificaciones en que se convinieren las partes.
Art. 416 Pr. Costa Rica.
Artos. 391- 2011 Pr.
B.J.- 2856- 3834-6296.
TITULO XV
DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Arto. 397- La instancia se entiende abandonada y caducará de
derecho cuando todas las partes que figuran en el juicio, de
cualquier clase que éstas sean, no instan por escrito su curso
dentro de los siguientes términos:
1.- Dentro de ocho meses, si el pleito se hallare en primera
instancia;
2.- Dentro de seis meses, si estuviere en segunda instancia;
3.- Dentro de cuatro meses, si estuviere pendiente de recurso de
casación.
Estos términos se contarán desde la última providencia que se
hubiere dictado en la causa.
Art. 411 Pr. Español.
Artos. 403- 404 Pr. 931 C.
B.J.-7-36.116-137-308-394-397-553-550-826-831-841-843-853-855-1113-1161-1172-11761325-1425-1463-1590-1818-1855-1810-1931-1967-2003-2024-2062-2078-2084-2101-2301-2417-2477-2474-2534-2587-2615-2622-3003-3201-3232-3435-3824-3844-3937-4093-4803-5343-5634-5648-5730-5889-7227-766810147-12970.
Arto. 398- No procederá la caducidad de la instancia por el
transcurso de los términos señalados en el artículo anterior,
cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por
cualquiera otra circunstancia independiente de la voluntad de las
partes.
En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes
hubieren podido instar el curso de los autos.
Art. 412 Pr.
B.J.-16-479-841-855-1910-2062-2312-3414-3824-4975-5021-5277-5283-5646-5648-5751
-7597-9524- 12970.
Arto. 399- Será obligatorio al Secretario en cuyo oficio
radiquen los autos dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, luego
que transcurran los términos señalados en el Art. 397 para que se
dicte de oficio la providencia correspondiente.
Art. 413 Pr. Español.
Arto. 56 Pr.
B.J.- 36- 1001- 1577- 1991- 3622- 4058- 4999- 6146.
Arto. 400- Si los autos se encontraren en 1ª instancia y
resultare de ellos que han transcurrido los ocho meses sin que
ninguna de las partes haya instado en su curso, pudiendo hacerlo,
se tendrá por abandonada la instancia, y el Juez mandará
archivarlos sin ulterior recurso.
En este caso serán de cuenta de cada parte las costas causadas a su
instancia.
Art. 414 Pr. Español.
Artos. 398- 402- 1670 Pr.
B.J.- 37- 394- 1001- 2504- 5984-7789- 8984- 12970.
Arto. 401- Cuando los autos se hallen en 2ª. instancia o en
recurso de casación, luego que transcurran los términos respectivos
se tendrá por abandonado el recurso, y por firme la sentencia
apelada o recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal o Juez
inferior, con testimonio concertado de la resolución en que se
hubiere declarado el abandono, para los efectos
consiguientes.
En estos casos las costas de la instancia caduca, serán de cuenta
del apelante o recurrente.
Art. 415 Pr. Español.
B.J.- 745-806-826-1001- 1036- 1553- 1574- 1750- 1751-
1931-2301-2351-2415-
2534-2587-3464--3711-3824-4808-5343-5852-5889-7643-8065-10740-12796-
12846.
Arto. 402- De las resoluciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, podrá el demandante, apelante o recurrente,
pedir reposición si creyere que se ha procedido con equivocación al
declarar transcurrido el término legal, en cuya virtud se hubiere
tenido por caduca la instancia o se hallare en el caso del
artículo. 398.
No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo.
Este recurso se sustanciará conforme a lo prevenido para los
incidentes y habrá apelación o casación, en su caso, si la
resolución es dictada en 1ª o 2ª instancia.
Art. 416. Pr. Español.
Artos. 244- 249- 407- 442- 449- 504- 505 Pr. XXIX Tit. Prel.
C.
B. J.- 597-806-827-855- 100- 1553- 1750- 1910- 1931
-2022-5526-5984-6256-6920-7034-8381-12796.
Arto. 403- Las disposiciones de los artículos que preceden
no serán aplicables a las actuaciones para ejecución de las
sentencias firmes. Estas actuaciones podrán promoverse hasta
conseguir el cumplimiento de la ejecución, aunque hayan quedado sin
curso durante los plazos señalados en este título.
Art. 418. Pr. Español.
Artos. 406- 438 Pr.
B.J.- 223- 3472- 3972- 4975- 5984- 8673- 9635- 12941.
Arto. 404- La caducidad de la 1ª instancia no extingue la
acción, la cual podrá ejercitarse con NUEVOS DOCUMENTOS O
FUNDAMENTOS, con tal que no hubiere prescrito con arreglo a
derecho.
Art. 419 Pr. Español.
Art. 2114 Pr. 928 inc. 2C.
B.J.- 1111-1277-2022-8650-1147-11328.
Nota: Reformado por Ley de 17 de Agosto 1945.- Véase en el
Apéndice.
SUPRIMIDO. Decreto. N° 434 de Agosto de 1945.
ART. 405- Se entiende por nuevos documentos o fundamentos,
todos aquellos que no hayan sido representados, o a que no se han
referido las partes salvo los poderes o documentos relativos al
estado civil de las personas.
Art. 2114 Pr.
B.J.- 804- 11122022-11328.
Nota: Suprimido por Ley de 17 de Agosto de 1945.- Véase en el
Apéndice.
Arto. 406- No se podrá alegar el abandono cuando se hubiere
dictado sentencia de término o sea definitiva, en la causa.
Art. 160 Pr.
Arto. 403 Pr.
B.J.- 840- 1426- 3972- 8673- 9635- 12941.
Arto. 407- Podrá alegarse el abandono por vía de acción o
excepción y se tramitará como incidente.
Art. 161 Pr. Chile.
Arto. 402 inc 3- 403 Pr.
B.J.- 1001 - 1018-3797-4808-
5526-6256-6920-7034-7035-7652-7688-8381.
Arto. 408- Decretado el abandono subsistirán con todo su
valor los actos y contratos de que resulten derechos
definitivamente constituidos.
Art. 163 Pr.
B.J.- 8673- 10147.
Arto. 409- No podrá alegarse el abandono de la instancia en
los juicios de quiebra o concurso de acreedores, ni en la división
o liquidación de herencia, sociedades o comunidades; ni en los
juicios de deslinde y amojonamiento, distribución de aguas y de
consentimiento para contraer matrimonio.
Tampoco habrá caducidad o abandono en los juicios sometidos a
arbitramento.
Artos. 398- 958- 1610 Pr.
B.J.- 1018- 2677- 3227- 3642- 3797-11620.
Arto. 410- El abandono es sin perjuicio de la deserción de
los recursos que se han interpuesto por las partes, y puede tener
lugar aunque esté pendiente un recurso o una resolución que debe
dictar el Juez Tribunal.
Artos. 464 inc 2 - 2005 Pr.
B.J.745-806-831-1036-1113-1238-1442-1462-1612-2003-2024-3464-3623-3937-4102-4390-5343-5484-
5889-6281-7042-7868-8933-9631-10824-11001-12796-12846-12941.
Arto. 411- Cuando la apelación sólo se ha admitido en un
efecto, pasado el término señalado sin que las partes hayan
gestionado en la instancia, se declarará la caducidad por el Juez A
QUO, quien comunicará lo resuelto al Tribunal o Juez AD QUEM.
Artos. 454- 471 Pr.
Arto. 412- La caducidad de la instancia tiene lugar contra
el Fisco y las Municipalidades, que pagarán como los litigantes
particulares las costas.
B.J. 4808.
Consúltese Boletines páginas:
36-56-85-91-116-120-137-190-268-393-398-478-533-550-827-831-839-1567-4808-12721.
TITULO XVI
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Arto. 413- Sentencia es la decisión legítima del Juez o
Tribunal sobre el pleito o causa ante él controvertible.
Artos. 424- 436- 1401 Pr.
B.J.- 567- 4159.
Arto. 414- Las sentencias son definitivas o interlocutorias.
Sentencia definitiva es la que se da sobre el todo del pleito o
causa y que acaba con el juicio, absolviendo o condenando al
demandado; o sobre un incidente que hace imposible la continuación
de un juicio.
Sentencia interlocutoria, es la que decide solamente un artículo o
incidente del pleito.
Reformado por la Ley del 2 de Julio de 1912.
B.J.- 10-35-41- 44-272-857-1392-8788.
Nota: Reformado por Ley de 2 de Julio de 1912, que va en el
Apéndice.
Arto. 415- Se llaman autos, decretos o providencias los que
se dictan para arreglar o dirigir la sustanciación del
juicio.
Art. 369 Pr. Español.
Arto. 416- Las sentencias definitivas se dictarán en los
plazos siguientes:
En los juicios ordinarios dentro de quince días contados desde que
las partes hayan evacuado sus traslados de conclusión o buena
prueba.
En los juicios sumarios, dentro de tres días de concluidas las
diligencias, prorrogables hasta por ocho, si el asunto fuere
complicado o excediere de setenta hojas útiles.
En los juicios ejecutivos, dentro de los mismos términos de los
sumarios.
En los juicios verbales ejecutivos y comunes dentro de cuatro días
de concluidos, sea cual fuere el número de hojas.
En los demás juicios o diligencias que no tengan carácter fijo
dentro de cinco días de concluidos.
Art. 339-361 y 678.
Artos. 200- 212- 213- 216- 418- 426- 1401- 1744- 1967- 2032
Pr.
B.J.- 5137- 5435- 6023 8248.
Arto. 417- Las sentencias interlocutorias se dictarán dentro
de tres días de concluido el incidente o artículo.
Arto. 198 Pr.
B.J.- 408- 6023.
Arto. 418- Los Magistrados (cada uno de ellos), Jueces y
funcionarios que no dictaren las sentencias dentro de los plazos
que se fijan en los dos artículos anteriores, incurrirán en una
multa de doscientos pesos si se tratare de sentencia definitiva en
juicio ordinario, ejecutivo de mayor cuantía y sumario; y de ciento
si se tratare de sentencia interlocutoria en los mismos juicios.
Tratándose de sentencia definitiva en juicios verbales (ejecutivos
o comunes) o en juicios o diligencias que no tengan carácter fijo
la multa será de diez pesos.
Estas multas se aumentarán de cincuenta en cincuenta pesos por cada
cuatro días que transcurran sin pronunciarse el fallo
correspondiente, pero no podrán pasar de seiscientos pesos, ni
habrá aumento en juicios verbales.
Arto. 1967 Pr. B.J. 408.
Arto. 419 - Para hacer efectivas las multas, el Subtesorero
de Rentas o el que haga sus veces, con sólo la denuncia verbal del
interesado, pasará inmediatamente y cuantas veces fuere necesario,
al despacho del Tribunal, Juez o funcionario, a enterarse sobre la
falta acusada; y si ésta resultare cierta, levantará una acta en
papel común, haciendo constar la multa, la cual deducirá del sueldo
que devengue el Magistrado o Juez. Esta acta se notificará al
multado acto continuo.
El Subtesorero de Rentas o empleado respectivo que no cumpliere con
lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirá en la multa de
quinientos pesos, por una sola vez, que le impondrá el Ministro de
Hacienda, a solicitud del interesado, y con sólo que, por cualquier
medio, averigüe la verdad del hecho denunciado.
Arto. 447 inc. 3 Pr.
B.J.- 408.
Arto. 420- Las multas de que se viene tratando serán a
beneficio de la Hacienda Pública, si ésta paga al empleado multado;
y si lo paga el Tesoro Municipal, se deducirá a favor de
éste.
En este caso, lo que se ha dicho del Subtesorero en el artículo
anterior, se entenderá del Tesorero Municipal y lo que se expresa
del Ministerio de Hacienda, se entenderá referirse al
Alcalde.
Artos. 423 inc. 2- 447 Pr.
Arto. 421- Cuando el empleado que haya sido multado no
devengue sueldo o no sea una oficina fiscal o municipal la que se
lo pague, la certificación extendida en papel común por el
Subtesorero o Tesorero Municipal, de la multa impuesta, es
suficiente título ejecutivo para hacer efectiva derecha multa en
sus bienes propios.
Debe entenderse también que los términos no correrán, cuando se
halle pendiente algún plazo para practicar alguna diligencia
judicial, con tal que conforme a la ley, la sentencia no pueda
dictarse sin que el plazo venza o sin que las diligencias se
practiquen.
Artos. 213- 216- 427- 447- 2032 Pr.
Arto. 422- Las multas de que se ha venido tratando, pueden
ser levantadas, en virtud del recurso de apelación que dentro de
tercero día de notificado de ellas, interponga el multado para ante
su inmediato superior jerárquico.
Cuando los multados sean Magistrados de la Corte Suprema, conocerá
del recurso este mismo Tribunal, con exclusión de los Magistrados
multados, debiendo integrarse, en su caso el Tribunal, conforme, a
las reglas generales.
Arto. 350 Pr.
B.J.- 4836.
Arto. 423- A funcionarios que devenguen sueldo a la Nación o
al Tesorero Municipal, no dejará de hacérseles el descuento
correspondiente, aunque hayan pelado de la multa; pero se les
devolverá, cuando se comunique haberles sido levantada ésta.
Los que no devenguen sueldo o se les pague en otra forma sus
trabajos, como a los inventariantes o partidores, deben depositar
previamente la multa en la oficina que corresponda, sin cuyo
requisito no les será atendido el recurso.
Artos. 420- 701 Pr.
Arto. 424- Las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el juicio, haciendo las declaraciones que ésta
exija, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los
puntos litigiosos que haya sido objeto del debate.
Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación
el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Arto. 359 Pr. Español
Artos. 416- 436 No. 6 490- 2109 Pr.
B.J.- 425-502-986- 1158- 1589- 1962-2181 -2408-2501
-2526-3037-4445-4488-4499-5367-9011-9408-9701 -10186-10193-10297-
10295-10309- 10500-10577-10624- 11226-11250-11323-12545-12572-
12900- 12943- 12964.
Arto. 425- Cuando hubiere condena de frutos, intereses o
perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se
establecerá por lo menos la base con arreglo a la cual debe hacerse
la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, el Juez o
Tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta
cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.
Art. 360 Pr. Español.- 85 Pr. Costa Rica.
Artos. 213- 451- 523- 527 Pr.
B.J.- 4620, 6400, 7037.
Arto. 426- Los Jueces y Tribunales, no podrán bajo ningún
pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones
que hayan sido discutidas en el pleito.
Art. 361 Pr. Español.
Artos. 212- 416- 443 Pr.
B.J.- 4277- 4499.
Arto. 427.- No obstante lo dispuesto en el Artículo
anterior, cuando la existencia de un delito hubiere de ser
fundamento preciso de una sentencia civil o tuviere en ella
influencia notoria, podrán Los Tribunales suspender el
pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso
criminal.
Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio,
una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el
inciso precedente.
Si en el caso de los incisos anteriores se formare incidente, se
tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del
juicio.
Con todo, si en el mismo juicio se ventilasen otras cuestiones que
puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso
criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin
interrupción.
Art. 362 Pr. Español.
Artos. 421 inc.2- 242- 631- 1123- 1197- 1198- 1199 Pr.
Artos. 1441- 1797- 2362- 2383- 2384- 3435 C.
Artos. 24- 40- 49 Pn. 613 In.
B.J.- 719- 806- 1099- 1160- 7215.
Arto. 428- En los Juzgados las sentencias se redactarán por
el Juez que las dicte, el cual, después de extendida en los autos,
la firmará, autorizándola el Notario o Secretario.
Arto. 364 Pr. Español.
Artos. 184- 223 Pr.
Arto. 429- En las Cortes de Apelaciones y Tribunal Supremo,
las sentencias se redactarán por el Presidente o por el que éste
comisione, salvo el voto de la mayoría de los miembros que
respectivamente les informan.
Después de aprobada por la mayoría de los Magistrados será
extendida en los autos y firmada por todos los Magistrados que la
hayan dictado y autorizada por el respectivo Notario
Secretario.
Art. 365 Pr. Español.
Artos. 223- 444 Pr.
B.J.- 10187.
Arto. 430- Cuando después de fallado el pleito por un
Tribunal, muriese, fuese separado, suspenso, cesase en sus
funciones o se imposibilitare por cualquier causa, algún Magistrado
de los que votaron, y no pudiere firmar, la sentencia será sólo
firmada por los restantes; y el Notario Secretario hará constar al
pie de ella el nombre de todos los que votaron, expresando la razón
de la imposibilidad del que no firmó.
Si todos faltasen, el Secretario certificara la votación en el
expediente, y de acuerdo con ella redactarán la sentencia los
nuevos Magistrados.
Artos. 226- 227- 230 Pr.
B.J.- 3167-5017-5132-5221
-5477-5568-5860-7042-8803-9650-9877.
Arto. 431- Todo el que tome parte en la votación de un
acuerdo o sentencia, firmará lo acordado o sentenciado, aunque
hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su
voto extendiéndolo, fundándolo e insertándolo con su firma al
veinticuatro horas siguientes, en el Libro de Votos respectivo. En
la sentencia se hará constar quienes estuvieron en pro y quienes en
contra.
Arto. 367 Pr. Español.
Artos. 223- 230- 495 inc.2 Pr.
B.J.- 2310.
Arto. 432- El Notario Secretario, llevará un libro con la
expresión de LIBRO DE VOTOS, foliado y rubricado en todas sus fojas
por el Magistrado Presidente de las Salas o del Tribunal Supremo,
en el cual libro después de cada votación, hará constar lo resuelto
sobre los puntos discutidos; y los Magistrados que estuvieren por
la afirmativa o negativa. Esta razón será firmada por los
Magistrados que votaron, y autorizada por él.
En este mismo libro, se extenderán los votos salvados de los que
disintieron. Estos votos serán redactados por los mismos
Magistrados que los salven.
Arto. 218 Pr.
B.J.- 2310- 2358.
Arto. 433- En los testimonios concertados no se insertarán
los votos particulares; pero se remitirá copia de ellos, cuando se
interponga y admita recurso de casación. Las partes pueden pedir
certificación de los votos particulares y se les extenderá en papel
común.
Art. 368 Pr. Español.
Arto. 434- La fórmula de los autos, decretos, providencias ó
proveídos se limitará a la determinación del Juez o Tribunal sin
más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, y
serán firmados por el Juez o Presidente de la Sala o Tribunal y
autorizados por el Secretario respectivo. También puede cualquier
Magistrado ser comisionado de palabra por el Presidente para
distarlos y autorizarlos.
Artos. 45- 185- 198- 415- 459 Pr.
B.J.- 6159.
Arto. 435- La fórmula de las sentencias interlocutorias será
fundándose en RESULTADOS Y CONSIDERANDOS concretos y limitados unos
y otros a la cuestión que se decide. Se pondrá la fecha y el lugar
en que se dicten y será firmada y autorizada como se ha dicho en el
artículo anterior.
Art. 371 Pr. Español.
Art. 45- 184 Pr.
B.J.- 3462-7331.
Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 29 de Enero de 1947.
Arto. 436- Las sentencias definitivas se redactarán
expresando:
1.- La designación de las partes litigantes, su domicilio,
profesión u oficio, el carácter con que litiguen, los nombres de
sus abogados o procuradores y el objeto del pleito;
2.- La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por
el demandante y de sus fundamentos;
3.- Igual enunciación de las excepciones o defensa alegada por el
demandado;
4.- Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia;
5.- Las leyes en que se funden, y en su defecto lo que les ha
servido de base o apoyo, y
6.- La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá
comprender todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho
valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas
que fueren incompatibles con las aceptadas.
Arto 372 Pr. Español.
Artos. 193, 194, 219, 424, 435 Pr.
B.J.- 1887-2508-2880-3402-7331-11317- 11323-123ó7-12545- 12900-
12930-12964.
Arto. 437- Las sentencias definitivas o interlocutorias
firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada, salvo lo
dispuesto en cuanto a las últimas en el Art. 442.
Art. 198 Pr. Chile.
Arto. 2359 C.
B.J.- 480- 1515- 7186- 10472.
Arto. 438.- Se entiende por sentencia firme aquella contra
la cual no hay recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por
su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes.
Art. 369 Pr. Español.
B.J.- 778- 1515- 1584- 1606- 4569- 9108- 10460- 10472.
Arto. 439- Transcurridos los términos para preparar,
interponer ó mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado,
quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada
la resolución a que se refiera, sin necesidad de declaración
expresa sobre ello.
Las partes pueden pedir que les libre ejecutoria, y se acordará así
con noticia de la contraria.
Art. 408 Pr. Español.
Artos. 174- 176- 497- 827- 976-1539- 1766- 2005- 2016 Pr.
B.J. 118-122-217-441485-602- l l l 9- 1179- 1283- 1319- 1335- 1366-
1372-2429-2555-4557-4777-7230-7775-10431-10851-11704-12783.
Arto. 440- La Corte Suprema de Justicia y las Salas, velarán
porque sus respectivos inferiores cumplan con la manera de
redactarse los autos y sentencias, haciéndoles las advertencias
oportunas e imponiéndoles las demás correcciones disciplinarias
establecidas en la Ley Orgánica.
Art. 373 Pr. Español.
Artos. 54- 159 Pr.
Arto. 441- Las ejecutorias se encabezarán en nombre de la
República.
En ellas se insertarán las sentencias firmes, y las anteriores sólo
cuando por referirse las firmes a ellas, sean su complemento.
También se podrá a instancia de parte insertar los documentos,
escritos y actuaciones que la misma designe a su costa.
Art. 374 Pr. Español.
Artos. 37- 2016 Pr.
B.J. -3451- 10431.
Arto. 442- Las sentencias interlocutorias que no estuviesen
confirmadas, modificadas o revocada por el superior respectivo
podrá éste cuando el inicio llegue a su conocimiento, aceptarlas,
variarlas o modificarlas, siempre que así lo juzgue conveniente
para el mayor acierto de su resolución definitiva.
Artos. 437-490-2055 Pr.
B.J.-9-180-291-1585-1778-5642-7070-7186-72977321-7331-7992-8248-8974-10007-11268-11578-11601.
Nota: Adicionado por Ley de 2 de Julio de 1912 que va en el
Apéndice.
Arto. 443- Los Jueces y Tribunales no pueden en ningún caso
dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando a Juicio de
ellos no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la
aplicación del derecho, observarán las siguientes reglas:
1.- Aplicarán lo que esté previsto en la legislación para casos
semejantes o análogos.
B.J. -2849, 7129, 9633, 11024,12058.
2.- A falta de esto, se estará a la doctrina lega admitida por la
Jurisprudencia de los Tribunales.
3.- En efecto de las dos reglas precedentes, se resolverá la
cuestión por los principios generales del derecho o por lo que se
dicte la razón natural.
4.- En último extremo, se aplicará la opinión sostenida por los
intérpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en
legislaciones análogas extranjeras, inclinándose siempre en favor
de las opiniones más autorizadas.
Art. 361 Pr. Español.
Artos. 193- 194- 426 Pr.-XVII TiT. Prel. C. B.J. 1129, 2116, 2849,
2875, 3002, 4371, 4388, 7192, 11471, 12057.
Nota: Véase en el Apéndice Art. 15 Ley de 2 de Julio 1912.
Arto. 444- Las sentencia definitiva o interlocutoria que
pongan término al juicio son nulas por no estar autorizadas por las
autoridades que las dictaron y los secretarios o Notarios
respectivos.
Arto. 178- 185- 429- 2058 No. 5 Pr.
B.J -4083- 10187-1139.
Arto. 445- Las otras sentencias interlocutoria y los autos,
no son nulos por falta de autorización del Secretorio, pero las
partes al notificarse, pueden hacerlo presente al Juez para que los
haga autorizar a los superiores respectivos, cada vez que
encuentren una omisión de esta clase, impondrán a su inferior una
multa de cincuenta a cien pesos por cada omisión, dando aviso a la
oficina respectiva para que la deduzca de sueldo del
empleado.
Arto. 56- 133- 178 inc. final 185 Pr.
B.J -39l4- 4454- 6974- 6999- 7026- 7093- 10932- 11775.
Arto. 446- Los Jueces y Tribunales llevarán un Libro foliado
y rubricado en todas sus fojas. En los Tribunales unipersonales por
la autoridad que desempeña el cargo, y en los colegiados por el
Presidente.
En este libro se copiarán las sentencias antes de notificarlas a
las partes.
La copia será autorizada por el Juez, el Presidente del Tribunal, y
los secretarios respectivos.
La certificación de esta copia, en los casos de pérdida del
expediente y de las ejecutorias que se hubieren extendido, producen
los efectos de tal.
También harán publicar sus resoluciones en el órgano de los
Tribunales; y en su falta, en el periódico oficial.
Cuando los libros se hubiesen perdido, las sentencias publicadas
bajo la autorización del Juez, Presidente y Secretario, produce
también los efectos de ejecutoria.
Arto. 57 Pr.
B. J -6142
Arto. 447- La copia de las sentencias se hará inmediatamente
después de dictada, sin poder exceder de tres días.
Los Tribunales impondrán a sus inferiores por cada omisión de lo
dispuesto en este artículo y en el anterior, una multa de cien a
doscientos pesos.
Los Subtesoreros o Fiscales de Hacienda harán efectivas estas
multas, deduciéndolas del sueldo del empleado. Cuando se trate de
Magistrados de las Salas, a cada uno se le impondrá la multa
indicada.
Si es en la Corte Suprema en donde se ha incurrido en la omisión,
el Fiscal o Subtesorero de Hacienda a solicitud de parte o de
oficio, pasará a la Secretaría del Tribunal a enterarse de lo
ocurrido, y si es cierta la omisión, deducirá del sueldo de cada
Magistrado la suma de doscientos pesos. Cuando se trate de jueces
locales, si son pagados por las Municipalidades, los Tesoreros
harán la deducción.
Artos 418- 419- 420- 1967 Pr.
B. J.- 442.
Arto. 448- Los autos o sentencias simplemente
interlocutorias pueden ser repuestos o reformados por el Juez o
Tribunal de oficio, o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y
ocho horas de haberse dictado.
De la solicitud que haga la parte se mandará oír en el acto de la
notificación a la contraria, y con su contestación o no, resolverá
el Juez lo que juzgue legal.
De esta resolución no hay recurso, salvo el de
responsabilidad.
Artos 376 y 381 Pr. Español.
Artos. 56- 133- 134- 415- 450- 459- 459- 495- 503- 561 Pr.
322-353-393-908-1122-1546-4783-9257-12155- 12695.
Arto. 449 - Puede pedirse la reposición o reforma de las
sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, dentro de tercero
día, y el Juez o Tribunal con la contestación o sin ella de la
parte contraria, a quien se le dará traslado por tercero día,
dictará su resolución, a más tardar, dentro de cuarenta y ocho
horas de devuelto o renunciado el traslado.
También los Jueces o Tribunales, pueden dentro del término
indicado, de oficio hacer la reposición o reforma.
De la resolución del Juez, podrá apelarse.
Si se ha pedido reposición o reforma y al mismo tiempo se ha
apelado, negado lo primero, el Juez o Tribunal sustanciará la
apelación.
La parte contraria, puede también apelar, cuando no esté conforme
con la reposición o reforma.
Artos. 377 a 380 Pr. Español.
Artos. 56- 99- 402- 459- 460- 504- 505 Pr.
B.J.- 441 -467-707-
1682-2219-2259-2316-2468-2627-4462-5992-6329-11187.
Arto. 450- De las sentencias simplemente interlocutorias,
puede apelarse, si no se ha hecho uso del recurso de reposición o
reforma.
Artos. 448- 459 Pr.
B.J. -322- 676- 6269.
Arto. 451- Autorizada una sentencia definitiva, no podrá el
Juez o Tribunal que la distó alterarla o modificarla en manera
alguna. Podrán sin embargo, a solicitud de parte, presentada,
dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, aclarar
los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o hacer las
condenaciones o reformas convenientes, en cuanto a daños y
perjuicios, costas, intereses y frutos.
Art.363 Pr Español.- 205 Pr. Chile.
Artos. 223- 425- 505- 538 Pr.
B.J.-58-350-440-446-602-707-1023-1124-1386-1387-1390-1645-1682-850-1859-030-2093-2278-2312-2421-2596-2601-2602-2900-2904-3050-3188-3400-3876-3966-159-4241-4686-5999-6474-6907-7034-7191-7665-7775-8060-8068-8946-9011-10323-1057-11576-12680-12682.
Arto. 452- Hecha la reclamación dará el Juez o Tribunal
traslado a la parte contraria por veinticuatro horas, y con su
contestación o sin ella, resolverá, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, lo que estime conveniente. Mientras tanto,
suspenderá o no los trámites del juicio, o la ejecución de la
sentencia, según la naturaleza de la resolución.
Artos. 363 Pr. Español.- 206 Pr. Chile.
Arto. 99- 454 Pr.
B.J. -5010- 5745- 6158- 7680.
Arto. 453- Los Jueces y Tribunales en los casos del artículo
451, podrán también de oficio hacer lo que allí se indica, dentro
de los tres días siguientes a la notificación de la
sentencia.
Art. 207 Pr. Chile.
Arto. 56 Pr. B.J. 7775- 10323- 12680- 12682.
Arto. 454.- Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones
mencionadas en los Artículos anteriores, podrán hacerse no obstante
la interposición de los recursos sobre las sentencias a que ellos
se refieren. En este caso, el recurso se resolverá después.
Artos. 449- 459- 460 Pr.
B.J. -1517- 1682- 1749- 2113- 2362- 2677- 7775- 11576.
Arto. 455- Cuando se ha usado de las facultades que se expresan en
los artículos referidos, el término para interponer el recurso
empezará a correr desde que se notifica la última resolución.
Arto. 460 Pr.
B.J. 441-467- 1076- 1478- 1517-
1682-1739-1749-1762-2113-2213-2362-2675-2775-3224-3756-4812-5992-7026-7775-7849-9762-
1576- 12680- 12682.
Arto. 456- Cuando en la ejecución de una sentencia se
presenten dudas sobre la manera de llevarla a efecto, el Juez
ejecutante puede ocurrir al que la dictó para que él determine el
modo de ejecutarla.
El Juez o Tribunal que pronunció la sentencia, resolverá la
consulta dentro de tercero día sin tramitarla, comunicando al
ejecutor lo resuelto.
El ejecutor, agregará a los autos copia del oficio que dirigió al
que dictó la sentencia e igualmente agregará el que recibió de
éste.
Arto. 509 Pr.
B.J.- 2901- 5144- 7512- 11151- 12181.
Arto. 457- Las partes pueden solicitar del Juez ejecutor,
dentro de veinticuatro horas, haga la consulta a que se refiere el
artículo anterior.
La solicitud la resolverá el Juez ejecutor dentro de veinticuatro
horas de hecha, y si las partes no están conformes, admitirá el
recurso que interpongan, cuando de éste se usase en el acto de la
notificación.
El Tribunal o Juez, resolverá dentro de cinco días de recibidos los
autos, o en vista de la sentencia que pronunció, lo que estime a
bien, sin trámite alguno.
Arto. 133- 459- 466 Pr.
B.J. -1909- 1966- 12181.
TITULO XVII
DE LA APELACIÓN
Arto. 458- Son apelables todas las sentencias definitivas y
las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que
la ley niegue este recurso.
Artos. 247- 383- 414- 469- 492- 493- 497- 619- 1081- 1538 Pr.
B.J. -567- 1749- 3238- 3663- 1581- 5992- 10453- 11281.
Arto. 459- Los autos no son apelables salvo cuando alteren
la sustanciación o recaigan sobre trámites que no están
expresamente ordenados por la Ley, o que se dé indebida
intervención a una o más personas extrañas al juicio o
incidente.
La apelación deberá interponerse en término fatal de tres días
contado desde la notificación de la parte que entabla el recurso y
nunca en forma condicional.
* Reformado por Dec. N 1626 de Nov. de 1969.
Artos. 211 Pr. Chile.
Artos. 47-110-164- 302- 415- 434- 492-816- 1081- 1538- 2131
Pr.
B.J.5-1116-1290-1300-1326-1353-1357-1367-1382-1383-1409-1410-1413-1415-1421-1425-1452-1464-1469-1479-1483-1484-1487-1488-1497-1523-1551-1585-1596-1590-1610-1621-1627-1640-1653-1700-1736-1740-1771-1828-1840-1882-1889-1896-1909-1930-1945-1964-2014--2030-2089-2180-2259-2311-2315-2410-2412-2413-2447-2453-2454-2486-2492-2495-2512-2521-2551-2585-2589-2622-5238-6414-7115-1128-12325-
12733- 12822- 12887.
Arto. 460- El término para apelarse suspende por la
solicitud de reposición, aclaración, agregación o rectificación de
la sentencia definitiva o interlocutoria, según lo dispuesto en el
Artículo 455.
El fallo que resuelva dicha solicitud o en que de oficio se hagan
rectificaciones, será apelable en todos los casos en que lo sería
la sentencia a que se refiere, con tal de que la cantidad de la
cosa aclarada, agregada o rectificada, admita el recurso; pues si
el punto aclarado, rectificado o agregado no pasa de quinientos
pesos, no habrá recurso, salvo el de responsabilidad.
Artos. 448- 453- 454- 455- 491- 2064- 2099 Pr.
B.J. -1517- 1682- 1739- 1749- 1762- 2113- 2966- 4338- 4388- 4812-
6414- 6920- 7034- 7266- 11576- 12680- 12682.
Arto. 461- Si la apelación comprende los efectos suspensivo
y devolutivo, se suspenderá la jurisdicción del Tribunal inferior
para seguir conociendo de la causa, y de Los incidentes e
incidencias a que pueda dar lugar.
Art. 388- 389 Pr Español.
B.J. -3244- 7115- 9315- 10431- 11460- 11548.
Arto. 462- Se exceptúan de la regla establecida en el
artículo anterior:
1.- Los incidentes que se substancien en pieza separada, formados
antes de admitir la apelación.
2.- Todo lo que se refiera a la administración, custodia y
conservación de los bienes embargados, depositados o intervenidos
judicialmente siempre que la apelación no verse sobre alguno de
estos puntos.
3.- Lo relativo a la seguridad y depósito de personas.
4.- Sobre nombramiento de Procuradores de quiebras o concurso de
acreedores, remoción o nombramientos de depositarios de bienes
embargados.
Art. 390 Pr. Español.
Artos. 242- 613- 619- 912 Pr.
B.J. -7115- 9315.
Arto. 463- No se suspenderá la ejecución de la sentencia o
del auto, cuando haya sido admitida la apelación en un sólo
efecto.
En este caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, se
remitirán los autos originales al superior; pero antes deberá
sacarse en un breve término testimonio de lo necesario para
ejecutarla, sin perjuicio de continuar la actuación en pieza Si la
apelación recayere sobre auto o sentencia interlocutoria, se sacará
testimonio de lo necesario para remitirlo al superior, observándose
lo dispuesto al final del inciso anterior.
Art. 391 Pr. Español.
Artos 1749- 2065 Pr.
B.J. -2049- 3153- 3625- 7693-8887.
Arto. 464- El Juez en el auto que admita la apelación en el
efecto devolutivo, indicara las piezas que deben testimoniarse, y
cualquiera de las partes, en el término de dos días, podrá pedir se
agreguen a dicho testimonio las otras que le parezcan
convenientes.
El Juez prevendrá a la parte, presente el papel necesario dentro de
veinticuatro horas, pena de que se declarará desierta la apelación,
si no lo verificare, y así lo hará de oficio a pedimentos de la
parte.
Art. 391 Pr. Español- 872 Pr. Costa Rica.
Artos. 50- 56- 410- 463- 471 Pr.
Arto.- 465- Cuando la apelación ha sido admitida sin fijar
en que carácter, se entenderá que es en ambos efectos.
Art. 383 Pr. Español.- 216 Pr. Chile.
B.J. -7115.
Arto. 466- Sin perjuicio de las excepciones establecidas por
la ley, se concederá apelación, silo en el efecto devolutivo:
1.- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios
ejecutivos y sumarios;
2.- De los autos y decretos cuyos resultados serían eludidos,
admitiendo la apelación en ambos efectos;
3.- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre
ejecución de una sentencia firme, definitiva o
interlocutoria.
Artos.457- 540- 1448- 1492- 1586- 1749 Pr.
B.J.- 3261-3625-5354-7693-8887-10453-10471-10766-10886-11211-12176-
12588.
Arto. 467- La apelación interpuesta en asuntos de
jurisdicción voluntaria, se admitirá siempre en ambos efectos, si
la interpusiere el promotor del expediente.
Las interpuestas por todo aquel que haya venido al expediente,
serán admisibles, en solo efecto, según lo dispuesto en la
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Art. 866 Pr. Costa Rica.
Arto. 562- 563 Pr.
B.J. -306-6414.
Arto. 468- Interpuesta en tiempo y forma la apelación, la
admitirá el Juez sin tramitación alguna en el efecto que
proceda.
Art. 886 Pr. Español- 868 Pr. Costa Rica.
Artos. 459-1492 Pr.
B.J. 306- 6414.
Arto. 469- Admitida la apelación, se remitirán los autos al
superior dentro de tercero día, y se emplazará a las partes para
que dentro del mismo término ocurran a mejorar su recurso.
Este término se cuenta desde la última notificación.
Art. 387 Pr.
Artos. 108- 160- 476- 480- 2005-2006 Pr.
B.J. -4289.
Arto. 470- Si la apelación se concede sólo en el efecto
devolutivo, el término empezará a correr desde que está terminado
el testimonio.
El Juez, al concluir la copia en el tiempo preciso, según la
extensión del proceso o de las piezas que se van a testimoniar,
dictará el auto de remisión y emplazamiento de que se habla en el
artículo anterior.
Arto. 2006 Pr.
B.J.- 4288- 4850.
Arto. 471- La remisión del proceso se hará por el Juez a
costa del apelante; y si éste se niega a proveer para los gastos
dentro del término de veinticuatro horas que el Juez le señalará al
efecto, la parte contraria podrá pedir que se declare desierto el
recurso y el juez lo declarará así, si es cierta la negativa.
Art. 221 Pr. Chile.
Arto. 464 Pr.
B.J.- 1592- 6280- 6920- 7115- 7177- 7777- 9716- 9902 10694.
Arto. 472- Todo proceso se remitirá del inferior al superior
y viceversa, cerrado, foliado, sellado y con oficio en que se
exprese el foliaje y el adjunto objeto del proceso. Tanto al
superior como el inferior deben acusarse recibo en el acto de haber
llegado al Juzgado o Tribunal el juicio.
Arto. 473- Cuando haya sido admitida en un sólo efecto la
apelación, podrá el APELANTE solicitar del Tribunal superior que la
declare admisible en ambos efectos. Deberá hacerse esta solicitud
al presentar la mejora, y el Tribunal, sin más trámite y sin
ulterior recurso, dictará la resolución que estime arreglada a
derecho.
Art. 394 Pr. Español -219 Pr. Chile.- 873 Pr. Costa Rica.
Arto. 2005 Pr.
Arto. 474- Si el superior desestima la solicitud dicha se
dará a la apelación el curso que corresponda, y se condenará al
apelante en las costas, a favor del fondo municipal inferior para
que suspenda la ejecución de la sentencia, o remita sin dilación
los autos originales, según los casos, notificándolo a las partes,
dentro de veinticuatro horas de dictado el auto de remisión que
deberá acordarse tan pronto se reciba el despacho del
superior.
Artos 28-463- Pr.
B.J.- 5201- 11548.
Arto.- 475-También podrá la parte APELADA solicitar ante el
superior dentro del término señalado para la mejora, que se declare
admitida en un sólo efecto la apelación que se había admitido en
ambos, y el superior sin más trámite y sin ulterior recurso,
resolverá lo que sea de justicia.
Si el Tribunal no acepta la pretensión del APELADO, le condenará en
costas a favor del fondo municipal.
Si el Tribunal accediere a la solicitud, se librará despacho al
inferior con certificación de la sentencia para que la lleve a
efecto.
Si por tratarse de una sentencia interlocutoria, o providencia, en
su caso, fueren necesarios los autos para continuar, se devolverán,
quedando certificación de lo necesario para sustanciar la
apelación.
Art. 397 Pr. Español- 876 Pr. Costa Rica.
Art. 463 Pr.
B.J.- 3737- 7704- 9663- 10886- 11211.
Arto. 476- Siempre que el Juez o Tribunal que dictó la
sentencia resida en lugar distinto del que va a conocer del recurso
de apelación, se concederá a las partes del término de la
distancia.
Artos. 29. 469. 450 Pr.
B.J.- 4756.
Arto. 477- Denegada la apelación por el Juez, debiendo
haberse concedido, le pedirá el apelante testimonio a su costa de
los escritos de demanda y contestación, de la sentencia, del
escrito de apelación y auto de su negativa y de las demás partes
que creyere necesarias. El Juez no podrá denegarlo bajo pretexto
alguno, siempre que el interesado le entregue el papel sellado
correspondiente.*Reformado por Ley del 2 de Julio de 1912.
Art. 398 Pr Español.- 877 Pr. Costa Rica.
Artos. 481- 2103 Pr.
B.J.2359-3356-5190-6336-6397-7083-71337178-7192-7272-
7694-10260-11316-11407-12066-12695.
Nota. Reformado por Ley de 2 de Julio 1912.- Véase en el
Apéndice.
Arto. 478- Con el testimonio de que habla el artículo
anterior, se presentará el apelante al Tribunal superior, el que
hallando fundado el recurso, mandará dentro de tercero día de la
presentación del testimonio, librar provisión para que el Juez
inferior remita los autos. Si el Tribunal juzgare que con los datos
del testimonio presentado basta para resolver la improcedencia del
recurso denegado, podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir
los autos.*Segundo Párrafo adicionado por la Ley del 2 de Julio de
1912
Art. 399 Pr. Español.
Artos.- 174-486- 487 Pr.
B.J.- 2135-4371-6336-7272-7962-8065-8230-11316.
Arto. 479- Si la negativa de la apelación hubiese sido
cierta, el Juez de Distrito la causa dentro de terceros día, con
una relación suscinta del proceso.
Arto. 480- El término para remitir el proceso al Tribunal
superior a costa del apelante, es el de un día por cada treinta
kilómetros de distancia, contados desde la entrega del proceso a la
persona que debe conducirlo; pero si el Juez inferior residiere en
el mismo lugar que el Tribunal Superior, la remisión se hará en el
día.
Artos. 29- 469- 476- 1991 Pr.
Arto. 481- El apelante pedirá el testimonio de que habla el
artículo 477 Pr. dentro de tercero día de denegada la apelación, y
además de este término, tendrá el designado en el artículo anterior
para interponer el recurso. Reformado por Ley del 2 de Julio de
1912.
Art. 2005 Pr.
B.J.- 795-2359-1213-5201-7962-7970.
Nota: Reformado por Ley de 2 de Julio de 1912. Véase en el
Apéndice.
Arto. 482- Introducido el proceso en el Tribunal, lo tomará
en consideración dentro seis días, a lo más, y siendo ilegal la
alzada, resolverá en el acto que los autos se devuelvan al Juez,
para que lleve adelante sus providencias.
Arto. 478 Pr.
B.J.- 1466- 3431- 7272.
Arto. 483- Si el Tribunal Superior juzgare haber sido
denegada indebidamente la apelación, ordenará que el proceso pase a
la oficina; que el apelante exprese agravios y que se libre
despacho de emplazamiento al apelado, para que ocurra en el término
de ley a estar a derecho.
Art. 400 Pr. Español.- 861 Pr. anterior.
Artos. 486- 487- Pr.
B.J. 795- 2538- 3431- 5718-11316.
Arto. 484- Si el Juez inferior negare el testimonio de que
habla el artículo 477, bastará que el apelante presente dos
escritos de igual tenor que pondrá en manos de un Alcalde
propietario o suplente o de un Regidor o Notario, para que éste
presente el uno al expresado Juez, y ponga a continuación del otro
razón de haberlo entregado en mano propia de aquella autoridad
especificando el día y hora; si aun esta diligencia se dificultare
por alguna causa, el apelante podrá presentarse por escrito ante el
Tribunal Superior, en el término que se señala en el artículo 481
contado desde que se le haya hecho saber la negativa de la
apelación haciéndole una relación de la demanda y contestación, de
la sentencia y de los autos, de la negativa de la apelación y del
testimonio.
El Tribunal superior procederá como se dispone en los artículo
precedentes, condenando al Juez, en el caso de haber negado el
testimonio indebidamente, habiéndosele entregado el papel, en las
costas, daños y perjuicios a que hubiere dado lugar la
negativa.
B.J- 795- 5190- 7694.
Arto. 485- El recurso de hecho no suspende la ejecución de
la sentencia, ni el procedimiento, mientras no se pidan los autos
por el Tribunal superior.
Art. 863. Pr Chile.
B.J.- 740- 11912.
Arto. 486- Si se estimare que ha debido otorgarse la
apelación, lo declarará así con expresión de si ha de entenderse en
un solo efecto o en ambos, ordenando, por medio de despacho al
inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se hallare en su
poder, dándole la tramitación que corresponda.
Si es en un solo efecto, como estime el superior que debe admitirse
la apelación y si los autos están en su poder, los devolverá al
inferior para que éste testimonio lo conducente a la mayor brevedad
posible, lo que igualmente hará el inferior cuando aquellos no
hayan sido enviados.
Artos. 385 Pr. Español y 228 Pr. Chile.
Arto. 478- 483 Pr.
Arto. 487- En el caso a que se refiere el primer inciso del
artículo anterior, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a
la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y
directa del fallo apelado.
Art. 229 Pr. Chile.
Artos. 478- 483 Pr.
B.J.- 740.
Nota: Hay un error de imprenta en la primera edición de este
Código, este artículo debería de comenzar diciendo: En el caso a
que se refiere el primer inciso del artículo anterior&&
Arto. 488.- Si el Juez A QUO, hubiese admitido un recurso
que no debió haberse concedido, el Tribunal superior, de oficio o a
petición de parte, declarará improcedente el recurso ordenando que
se devuelvan los autos para la ejecución de lo sentenciado. La
parte deberá hacer la solicitud en el término que se le haya
concedido para mejorar el recurso.
Artos. 8- 54- 56- 475- 497- 2002- 2067- 2078- 2087 Pr.
B.J. -709- 1116- 1486- 3369- 3451- 5889- 7320- 10361- 12783.
Arto. 489- Las sentencias dictadas por árbitros se regirán
en cuanto a recursos, por las disposiciones de este Título, en lo
que no estén en oposición con las que tratan del compromiso
arbitral.
Art. 4883 Pr. Costa Rica.
Arto. 490- Podrá el superior resolver las cuestiones
ventiladas en primera instancia y que no hubieren sido comprendidas
en el fallo, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del Tribunal
inferior.
Artos. 424- 442- 491- 2057 Pr.
B.J.- 2501- 7329- 10222- 10323- 11226- 11376- 11704.
Arto. 491- Las partes al apelar de una sentencia, pueden
fijar los puntos a que se refiere el recurso, con tal que ellos por
sí admitan apelación. El superior solo conocerá de las cuestiones
apeladas o de los puntos que ventilados en primera instancia no
fueron comprendidos en la sentencia.
Arto. 490 Pr.
B.J.- 635- 1079- 1733- 2953- 3215- 3291- 5509- 5377- 9011- 10222-
10329- 10295- 10466- 10728- 11317- 11704- 11736.
Arto. 492 - Pueden también apelar de las sentencias todas aquellas
personas que tengan interés actual por el daño o provecho que les
viniese del juicio. El interés se supone cuando la parte contraria
no lo negare. Pero si hubiere oposición resolverá el interés por
medio de un incidente.
Art. 864 Pr. Costa Rica.
Artos. 110, 302, 459, 816, 1.121 Pr.; B.J-86-536-66
l-1225-1594-2662-2936-3416-3778-4044-4273-4552-4557-4790-5517-8196-9463-
1281-11578-11601-11756-12325-12421.
Arto. 493- Esas terceras personas, usarán del derecho que se
les confiere por el artículo anterior, dentro del plazo señalado a
los que figuren directamente en el juicio.
Arto. 459- 2131 Pr.
B.J.- 67- 2690 -5517- 12325.
Arto. 494- Siempre que el Juez o Tribunal de alzada, observe
que no ha sido notificada una sentencia de que se ha interpuesto el
recurso, a todas las partes que han intervenido en el juicio, antes
de todo otro trámite, devolverá la causa al Juez A QUO para que
llene esa formalidad. Este trámite no se observará si la admisión
de la apelación ha sido notificada a todas ellas sin protesta de su
parte.
El Juez A QUO, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1o.
de este 3 artículo notificará también el auto en que admite el
recurso.
Arto.110- 125 Pr.
B.J.- 2344- 2414- 10566- 10666.
Arto. 495- Cuando en la primera instancia se hubiere
infringido alguna de las formas del juicio, de las que dan lugar a
recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada,
la parte a quien interese podrá reproducir su solicitud por medio
de otro escrito ante el Juez AD QUEM. En este caso el Juez que
incurrió en la nulidad será condenado en las costas, daños y
perjuicios aunque otro haya pronunciado fallo de primer
grado.
En los Tribunales colegiados cuando la sentencia de reposición haya
sido pronunciada en discordia, no habrá condenatoria en costas,
daños y perjuicios para el funcionario culpable.
Art. 1475 Pr. Español.
Artos. 8-54- 159-223-239-440-2022-2057-2058-2067-2070-2085
Pr.
B.J.- 314- 324- 640- 2338- 2501- 2506- 3270- 3321- 3569- 3998-
5269- 5360- 7297- 7320- 7340- 7450- 9435. 9536- 9674- 9940.
Nota: Véase en el apéndice Ley de 19 de Marzo 1923.
Arto. 496- La sentencia de reposición será notificada al
Juez culpable, quien podrá interponer contra ella los recursos
legales sin perjuicio de llevarse a efecto en lo tocante a las
partes del juicio.
Arto. 449- 2085 Pr.
Arto. 497- No hay apelación:
1.- De los autos de mera sustanciación y del que manda a recibir la
causa a prueba en los juicios que no sean de mero derecho;
2.- Cuando entre las partes hubo pacto de no apelar;
3.- De las sentencias pronunciadas en virtud de la promesa
decisorio o confesión de parte, rea o ficta, salvo que el Juicio
verse sobre puntos de derecho, o que la confesión se impugne por
error, falsedad u otro defecto que la vicie;
4.- De las sentencias arbitrales cuando las partes hubiesen
renunciado el derecho de apelar;
5.- De las que declaren pasada en autoridad de cosa juzgada o
ejecutoriada una sentencia;
6.- De las que recaigan sobre tachas de peritos;
7.- En todos los demás casos en que la ley la niegue
expresamente.
En el caso segundo de este artículo, se entenderá que no sólo la
sentencia definitiva es la inapelable, sino también cualesquiera
providencias que la hayan precedido.
Arto. 246- 439- 458- 459- 975- 976-1081-1083-1271
-1273-1276-1.539-1988 Pr.
B.J.- 1231- 1837-3321- 3787- 7792- 7882. Véase en el apéndice Ley
del 19 de Marzo de 1923.
Arto. 498- El Tribunal de segunda instancia, al citar para
sentencia; citará también a las partes, con señalamiento del día y
hora para sus alegatos orales en audiencia pública.
Con efecto la vista de la causa se verificará, hablando primero el
abogado defensor del apelante y enseguida el del apelado. A ambos
será permitido rectificar errores de hechos, pero sin replicar en
lo concerniente a puntos de derecho. Se aplicará esta disposición
aún en el caso de haber apelado las dos partes. Si fueren varios
los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hubieren
interpuesto las apelaciones.
Artos. 200- 201- 204- 206- 211- 502- 2031 Pr.
Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 19 de Marzo de 1923.
Arto. 499- Si la apelación comprendiere dos o más puntos
independientes entre sí y susceptibles de resolución aislada, podrá
el Tribunal alterar la regla del artículo precedente, haciendo que
los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada
punto.
Art. 448 Pr. Chile.
Arto. 500- En la vista de la causa sólo podrá alegar un
abogado por cada parte y no podrán hacerlo la parte y su
abogado.
Arto. 205- 206 Pr.
Art. 501- Se prohíbe presentar en la vista de la causa
defensas escritas.
Se prohíbe igualmente leer en dicho acto tales defensas.
Artos. 204-1403-2034 Pr.
Art. 502- Vista la causa queda cerrado el debate y el juicio
en estado dedicar sentencia.
Si vista la causa se decretaren para mejor proveer, algunas
diligencias, no por esto dejarán de intervenir en la decisión del
asunto los mismos miembros del Tribunal que asistieron a la vista
en que se ordenó la diligencia.
Art. 450 Pr. Chile.
Artos. 204-211-213-224-226-1402-1403-2025-2032 Pr.
B.J.-826-868-2062-2494-2599-3218-3861-7585-8248-8691-9524-12200.
TÍTULO XVlll
RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SEGUNDA
INSTANCIA.
Art. 503- Contra los autos o providencias que dicten los
Jueces y Tribunales en segunda instancia, no se dará recurso
alguno, salvo el de responsabilidad.
Atr. 401 Pr. Español.- 914 Pr. Costa Rica.
Artos. 415-2131 Pr.
B.J.-709-11071.
Art. 504- De las sentencias interlocutorias sobre incidente
que se promuevan durante la segunda instancia podrá pedirse
reposición en el siguiente día hábil, y con lo que diga la parte
contraria dentro de veinticuatro horas, se resolverá lo que sea de
justicia, sin ulterior recurso.
Art. 402 Pr. Español.
Artos. 248-249-402-449-847-2097 Pr.
B.J.-709-1584-2249-2901-5011-5012-5284-7035-10431-11071-11187.
Art. 505- Contra las sentencias definitivas y las
interlocutorias que pongan término al juicio dictadas en segunda
instancia, no se dará otro recurso que el de casación, cuando
proceda de conformidad con la Ley. De las demás resoluciones que se
dicten en apelación no se dará recurso alguno, salvo el de
responsabilidad.
Art. 403 Pr. Español.
Artos.
249-332-402-414-438-444-451-453-2055-2060-2062-2072-2078-2131
Pr.
B.J.-441-467-468-597-2022-2675-3206-3212-3966-5284-6853-7775-11479-12796.
Art. 506- Contra las resoluciones de las Salas de
Apelaciones en asuntos de jurisdicción voluntaria, habrá el recurso
de casación, en los mismos casos que lo haya en la jurisdicción
contenciosa, en cuanto le fueren aplicables a la voluntaria, dada
su naturaleza.
Art. 404 Pr. Español.
Art. 565 Pr.
B.J.-7529-9342-9460-12329-12948-12980.
TÍTULO XlX
RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
SUPREMO
Art. 507- Las disposiciones de los artículos 1º y 2º del
Título anterior, serán aplicables a las resoluciones de igual clase
que dicte en casación el Tribunal Supremo.
Art. 405 Pr. Español.
Artos. 202-249-412-2077 Pr.
B.J. -709-2249-3966-5011-5012-5284-11071.
Art. 508- Contra las sentencias en que se declare haber o no
lugar al recurso de casación, o en la admisión del mismo, no habrá
más recurso que el de responsabilidad.
Art. 406 Pr. Español.
Artos. 445-448-495-503-505-2077-2087 Pr.-138 a 145 L. O. de T.
T.
B.J.-
677-1067-1387-3465-3966-4889-5402-7186-7192-8067-9026-9045-10677-12770.
TÍTULO XX
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES Y
JUECES NICARAGÜENSES
Art. 509- Luego que sea firme una sentencia definitiva se
procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el
Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera
instancia o por otro de igual jurisdicción y que sea competente.
Las interlocutorias, serán ejecutadas por el Juez que las
dictó.
Art. 919 Pr. Español.-981 Pr. Costa Rica.
Artos. 48-190-254-438-439-441-1684 Pr.
B.J.-2066-3159-3241-4665-5866-6863-7572-8816-10232-10401-12466.
Art. 510- Si la sentencia condenare al pago de cantidad
líquida y determinada, se procederá siempre y sin necesidad de
previa notificación personal al condenado, al embargo de bienes del
deudor en la forma y por el orden prevenido para el juicio
ejecutivo.
Para dicho efecto, serán considerados como cantidad líquida los
intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la
sentencia el tanto por ciento o tipo, y el tiempo por el que deban
abonarse.
Art. 921 Pr. Español.- 987 Pr. Costa Rica.
Artos. 1684-1694.Pr.- 2149 C.
B.J.-4665-5144-5602.
Art. 511- Hechos los embargos se pasará al avalúo y venta de
les bienes en que consistan, y al pago en su caso con entera
sujeción a las reglas establecidas para el procedimiento del juicio
ejecutivo.
Art. 922 Pr. Español.-988 Pr. Costa Rica.
Art. 1760 Pr y siguientes.
B.J.-54-2139-2580-5755.
Art. 512- Si la sentencia contuviere condena de hacer o de
no hacer, o de entregar alguna cantidad líquida, se procederá a
darle cumplimiento, empleando los medios necesarios al efecto y que
se expresan en los artículos que siguen.
En todo caso, si no puede tener inmediato cumplimiento la
ejecutoria, cualquiera que sea la causa que la impida, podrá
decretarse el embargo de bienes a instancia del acreedor en
cantidad suficiente, a juicio del Juez, para asegurar lo principal
y las costas de la ejecución.
El deudor podrá librarse de este embargo, dando fianza suficiente,
a satisfacción del Juez.
Art. 923 Pr. Español.-989 Pr. Costa Rica.
Artos. 30-1.697-1814-1817-1826 Pr.
B.J.-2066, 5144.
Art. 513- Si el condenado a hacer una cosa no cumpliere con
lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del
plazo que el Juez al efecto le señale, se hará a su costa; y si por
ser personalísimo el hecho, no pudiere verificarse en esta forma,
se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.
Si se hubiere fijado con anticipación la importancia de éxitos,
para el caso de inejecución, se procederá como en el caso de
cantidad líquida.
En otro caso, se procederá conforme a lo establecido en el artículo
553 y siguientes.
Art. 924 Pr. Español.-980 Pr. Costa Rica.
Artos. 1817-1826 Pr.1849-1850 C.
Art. 514- Cuando se tratare de hacer efectivas algunas de
las obligaciones de transmitir, modificar o constituir un derecho
real sobre un inmueble o de cancelar total o parcialmente el título
de una obligación extinguida, pasado el plazo concedido al deudor
en la sentencia para que lo cumpla, sin que lo haya verificado,
procederá el Juez en nombre de aquél al otorgamiento de la
escritura.
Del mismo modo se hará cuando el obligado a aceptar alguna
escritura se niegue a verificarlo.
Art. 991 Pr. Costa Rica.
Art. 1816 Pr. 2481-2527 C.
B.J.-6885-10624-11151-12900.
Art. 515- Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare
la sentencia se entenderá que opta por el resarcimiento de
perjuicios, los que se indemnizarán al que hubiere obtenido la
ejecutoria en la forma expresada en el artículo 513.
Art. 925 Pr. Español.
Arto. 518-1828 Pr.-1858 C.
Art. 516- Si el obligado a hacer alguna cosa lo hiciera de
distinto modo del fijado en la sentencia se procederá a la
destrucción de lo practicado y al debido cumplimiento de aquella,
siendo de cargo del deudor todos los gastos, daños y perjuicios
ocasionados al acreedor por la mala ejecución de la
sentencia.
Artos. 1817 Pr.-1849 C.
Art. 517- En los casos en que el acreedor tuviere que suplir
gastos a que el deudor estuviese obligado según lo dicho en los
artículos anteriores, una vez concluida la obra deberá presentar la
cuenta de gastos, al mismo tiempo que los daños y perjuicios, si
los hubiere, y para su aprobación se seguirán los trámites
señalados para la liquidación de los últimos.
Art. 994 Pr. Costa Rica.
Artos. 523-1821-1824 Pr.
Art. 518- Si el obligado a no hacer alguna cosa quebrantare
la sentencia, se procederá a la ejecución directa de la obligación,
destruyendo por medio del Juez ejecutor lo que hubiere hecho el
deudor, en contra de lo ordenado en la sentencia; y se condenará a
éste en los daños y perjuicios causados con su contravención.
Art. 995 Pr. Costa Rica.
Artos. 515-1828 Pr.-1858 C.
Art. 519- Si la ejecución directa de la obligación no fuere
posible, se procederá a la liquidación e indemnización de daños y
perjuicios, según las reglas establecidas.
Art. 996 Pr. Español.
Art. 1828 Pr.-1857 C.
Art. 520- Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse
al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá
inmediatamente a ponerlo en posesión de la misma, practicando a
este fin las diligencias conducentes que solicite el
interesado.
Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser
habida.
En otro caso, se procederá en la forma prevenida en el art. 524 y
siguientes para el resarcimiento de perjuicios.
Art. 926 Pr. Español.
Art. 1834 Pr.
B.J.- 437-9036-9119-11219-12466.
Art. 521- Si una sentencia contuviere condena al pago de una
cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer
efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la
segunda.
Art. 927. Español.-998 Pr. Costa Rica.
Artos.1695 Pr.-2021 C.
Art. 522- Cuando la cantidad-ilíquida pudiere liquidarse por
medio de una operación de números o de dictamen de un corredor o
del Alcalde en su caso, se procederá a hacerlo para ejecutarla por
una y otra cantidad.
Artos. 539-1694 Pr.
Art. 523- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de
daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida,
háyanse establecido o no en aquella las bases para su liquidación,
el que haya obtenido la sentencia presentará, con la solicitud que
deduzca para su cumplimiento relación de los daños y perjuicios y
de su importe, sujetándose, en su caso, a dichas bases.
Art. 928 Pr. Español.- 1000 Pr. Costa Rica.
Art. 425 Pr.
B.J.-2438-3757-3987-4775-5784-6460.
Art. 524- De dicha relación y escrito se dará traslado por
tres días al que haya sido condenado, para que conteste lo que
estime conveniente.
Art. 929 Pr. Español.-1001 Pr. Costa Rica.
Artos. 99-1907 Pr.
B.J.-5784.
Art. 525- Si el deudor se conforma con la relación de los
daños o perjuicios y su importe, la aprobará el Juez sin ulterior
recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la
forma expresada en los artículos 510 y siguientes.
Art. 930 Pr. Español.
Art. 526- Cuando el deudor impugne dicha relación o su
importe, se procederá en la forma ordenada para los
incidentes.
Si guardare silencio, el Juez fallará estime de derecho.
Art. 931 Pr. Español.
Artos.174-237-528-531 Pr.
Art. 527- Si la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de
cualquiera clase, háyanse fijado o no las bases para la
liquidación, se requerirá al deudor para que dentro del término que
señalará el Juez, según las circunstancias, presente la liquidación
en su caso, con arreglo a las bases establecidas en la misma
sentencia, bajo apercibimiento de que habrá de estar y pasar por la
que presente el que haya obtenido la ejecutoria, en todo lo que no
probare ser inexacto.
Art. 932 Pr. Español.-1003 Pr. Costa Rica.
Art. 425 Pr.
B.J -2066-5144-7373-8317-11283.
Art. 528- Transcurrido ese término sin haber presentado el
deudor la liquidación, se hará saber el acreedor para que la
formule y presente, entregándole los autos a este fin, si los
pidiere.
En este caso se dará al incidente la sustanciación prevenida en los
artículos 524, 525, 526.
Art. 934 Pr. Español.-1004 Pr. Costa Rica.
Art. 529- Cuando la liquidación a que se refiere el Art. 527
sea presentada por el deudor se dará traslado al acreedor por el
término de tres días.
Art. 935 Pr. Español.-1005 Pr. Costa Rica.
Art. 530- Si el acreedor se conformare con dicha
liquidación, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se
precederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma
establecida en el Art. 510 y siguientes.
Art. 936 Pr. Español.- 1006 Pr. Costa Rica.
Art. 531- No habiendo conformidad, se recibirá a prueba el
incidente, si el Juez lo estima necesario, cuando alguna de las
partes lo hubiere solicitado.
La misma providencia se dictará en los demás casos en que haya
inconformidad, a que se refieren los Artículos 526 y 528.
Art. 937 Pr. Español.-1007 Pr. Costa Rica.
Artos. 147-245-526 Pr.
B.J.-7133.
Art. 532- El auto por el se deniegue la prueba será
apelable; pero la apelación se admitirá y sustanciará a la vez que
la del que ponga término a la liquidación, si se
interpusiere.
Art. 937 Pr. Español.
Artos. 466-497-540-1081-1083-2058-2060 Pr.
Art. 533- Las pruebas se limitarán a los hechos en que no
estuvieren de acuerdo las partes.
El Juez desestimará, sin oír a la contraria, y sin otro recurso que
el de reposición, las que sean impertinentes o se dirijan a
contrariar las bases fijadas en la ejecutoria para hacer la
liquidación.
Art. 939 Pr. Español.- 1009/10 Pr. Costa Rica.
Artos 1082-1083 Pr.
Art. 534- Luego que sea firme ó se mande ejecutar la
resolución, fijando la cantidad líquida en todos los casos antes
expresados, se precederá a hacerla efectiva por los tramites
establecidos en los artículos 510 y siguientes.
Artos. 945 Pr. Español.- 1014 Pr. Costa Rica.
B.J.-7373.
Art. 535- Las disposiciones contenidas en los artículos 527
y 534 serán aplicables al caso en que la sentencia hubiere
condenado a rendir cuentas de una ad ministración y entregar el
saldo de la misma.
Art. 946 Pr. Español.
Artos. 528-1405-1407 Pr.
B.J.-7373-8317.
Art. 536- Lo dicho en el artículo anterior será aplicable
siempre que haya obligación de rendir cuentas, cualquiera que sea
el título que compruebe este deber.
Art. 1015 Pr. Costa Rica.
B.J.-7373.
Art. 537- Cuando la sentencia condenare al pago de una
cantidad determinada de frutos en especie, si el deudor no los
entregase en el plazo que se le fije se reducirán a dinero y se
procederá a hacer efectiva la suma que resulte.
La reducción de los frutos a metálico se hará por el precio medio
que tuvieren en el mercado del lugar donde debe verificarse la
entrega, y en su defecto, en el más próximo, el día fijado en la
sentencia; y si en ésta no se determinare el del cumplimiento de la
misma.
El precio se acreditará con certificación de un corredor, si lo
hubiere, y no habiéndolos del Alcalde Municipal
correspondiente.
Art. 947 Pr. Español.-1016 Pr. Costa Rica.
Artos. 1649-1838 Pr.-1748-1755 C.
Art. 538- Contra la providencia en que el Juez tenga por
hecha la reducción de frutos a metálico para los efectos de la
ejecución, no se dará recurso alguno; pero deberá corregirse
cualquier error material o de cálculo que se haya padecido en la
operación, luego que se advierta.
Art. 948 Pr. Español.
Arto. 451 Pr.
Art. 539- Cuando se haya establecido en una obligación que
se reconocerá el mayor demérito que tenga la moneda que se dio a
mutuo o que se debe pagar por cualquier otra causa se procederá
como se previene en los artículos anteriores tomando siempre por
base el demérito que tenga a la época del plazo fijado para el
pago, salvo estipulación en contrario, o que no se hubiere fijado
plazo.
Art. 1438 Pr. Español.
Artos. 522-1.694-1696 Pr.
B.J.-1464-2374.
Nota: Véase Ley de 1º de Septiembre de 1937 y la Ley Monetaria que
van en el Apéndice.
Art. 540- Todas las apelaciones que fueren procedentes en
las diligencias para ejecución de sentencia, serán admitidas en un
sólo efecto.
A instancia del acreedor se podrá decretar la ejecución de dicha
sentencia. Vendidos los bienes, se entregará al acreedor la
cantidad a cuyo pago se hubiere prestado el deudor y el importe de
las costas que le sean de abono; y la diferencia que resulte entre
dicha cantidad y la fijada en la sentencia, se depositará en un
Banco o en persona de responsabilidad, hasta que se resuelva el
recurso de apelación, a no ser que el acreedor diere fianza
bastante a satisfacción del Juez para responder a ella, en cuyo
caso también le será entregada.
No se comprenderán en esta disposición los incidentes que puedan
promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni
decididas en la ejecutoria.
Art. 949 Pr. Español.
Artos. 466-532 Pr.
B.J.-54-677-2374-3580-2923-2956-3192-3755-11219.
Art. 541- Las costas que se ocasionaren en las diligencias
para el cumplimiento de las ejecutorias serán de cargo del que haya
sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate.
Las de los incidentes que en ellas se promovieren, serán de cargo
de la parte o partes, a quienes se impongan, sobre cuyo extremo
deberán los Jueces y Tribunales hacer declaración expresa al
resolver el incidente. Si no lo hicieren, cada parte pagará las
causadas a su instancia.
Art. 950 Pr. Español.
Art. 2109 Pr.
B.J.-6457-7196.
TÍTULO XXl
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES
EXTRANJEROS
Art. 542- Las sentencias firmes pronunciadas en países
extranjeros, tendrán en Nicaragua la fuerza que establezcan los
tratados respectivos, y para la ejecución se seguirán los
procedimientos establecidos en la ley nicaragüense, en cuanto no
estuviesen modificados por dichos tratados.
Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan
pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ellas se diere a las
ejecutorias dictadas en Nicaragua.
Art. 951 Pr. Español.-1020 Pr. Costa Rica.
Artos. 17-18-27-552 Pr.-Artos. 423 y siguientes Código de
Bustamante.
B.J.-3497-5034-5323-8967.
Art. 543- Si la ejecutoria procediere de una nación en que
por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las expedidas por los
Tribunales nicaragüenses, no tendrá fuerza en Nicaragua.
Art. 953 Pr. Español.- 215 Pr. Chile.
B.J.- 5323.
Art. 544- Si no estuviere en ninguno de los casos de que
hablan los dos artículos anteriores, las ejecutorias tendrán fuerza
en Nicaragua, si reúnen las circunstancias siguientes:
1ª Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio
de una acción personal;
2ª Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea
lícita en Nicaragua;
3ª Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la
Nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y
los que las leyes nicaragüenses requieren para que hagan fe en
Nicaragua;
4ª Que el litigio se haya seguido con intervención del reo, salvo
que constare haber sido declarado rebelde por no haber comparecido|
después de haber sido citado;
5ª Que la sentencia no es contraria al orden público;
6ª Que es ejecutoria en el país de su origen;
Estas reglas y la de los artículos precedentes, son aplicables a
las resoluciones dictadas por Jueces árbitros.
En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el
Visto Bueno u otro signo de aprobación emanado de un Tribunal
Superior ordinario del país donde hubiere dictado el laudo.
Art. 945 Pr. Español.- 216 Pr. Costa Rica.-1566 Pr.
Guatemala.
Art. 16-1.686 No. 4 Pr.
B.J.-3497- 5323.
Art. 545- La ejecución de las sentencias pronunciadas en
naciones extranjeras se pedirá ante la Corte Suprema de
Justicia.
Se exceptúa el caso en que, según los tratados corresponda su
conocimiento a otros Tribunales.
Art. 955 Pr. Español.-1020 Pr. Costa Rica.
Art. 546- Previa la traducción de la ejecutoria hecha con
arreglo a derecho, y después de oír por tres días a la parte contra
quien se dirija y al Representante del Ministerio Público, el
Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha
ejecutoria.
Contra éste no habrá ulterior recurso.
Art. 956 Pr. Español.- 1021 Pr. Costa Rica.
B.J.-3256.
Art.547- Para la citación de la parte a quien deba oírse,
según el artículo anterior, se librará despacho al Juez en cuyo
territorio esté domiciliado.
El término para comparecer será el de tres días, aumentándose un
día por cada treinta kilómetros de distancia.
Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de
los autos, aunque no haya comparecido el citado.
Art. 957 Pr. Español.
Art. 29 Pr.
B.J.-3700-6203.
Art. 548- En los autos de jurisdicción voluntaria el
Tribunal resolverá con sólo la audiencia del Representante del
Ministerio Público o Síndico Municipal en falta de aquel.
Art. 246 Pr.Chile.
B.J.-338-3237-3256-3497-3500.
Art. 549- Si se tratare de poner el EXEQUATUR a un
mandamiento de embargo, no será necesario dar la audiencia de que
habla el artículo 546, y se pondrá, con tal de que aparezca que el
ejecutado fue notificado del auto en que se ordenó dirigir el
exhorto y de que haya habido tiempo suficiente para que éste haya
podido ocurrir a hacer valer aquí sus derechos.
Si del exhorto apareciere o si el interesado demostrare que existe
alguna de las causales del artículo 544, no se dará curso al
exhorto.
La ejecución de la sentencia de remate o la que equivalga a ella,
entra en la regla general de sentencias.
Art. 1020 Pr. Costa Rica.
B.J.-2953.
Art. 550- Las requisitorias de Tribunales extranjeros
referentes a la práctica de citaciones, interrogatorios, pruebas o
de otras diligencias judiciales serán despachadas, después que el
Tribunal Supremo haya puesto el EXEQUATUR del mismo modo que
lo serían si procedieran de una autoridad judicial de la
República.
Art. 1024 Pr. Costa Rica.
Artos. 15-156 Pr.-388 y siguiente Código Bustamante.
Art. 551- Si el deudor no tuviere domicilio en la República,
puede el acreedor pedir ante el Juez que elija, embargo provisional
de bienes del deudor, previa la fianza de responder a las costas,
daños y perjuicios, para asegurar la ejecución de la sentencia una
vez que obtenga el EXEQUATUR.
Art. 1026 Pr. Costa Rica.
Art. 886 Pr.
Art. 552- Denegándose el cumplimiento, se devolverá la
ejecutoria al que la haya presentado.
Otorgándose, se librará despacho al Juez del territorio en que esté
domiciliado el condenado en la sentencia que debía ejecutarse, a
fin de que tenga efecto lo que en ella mandado, empleando los
medios de ejecución establecidos en el Título anterior.
Si el deudor no tuviere domicilio en la República, será competente
el Juez que elija el acreedor.
Art. 958 Pr. Español.-1025 Pr. Costa Rica.
Art. 542 Pr.
B.J.- 5034.
LIBRO II
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 553- Son actos de jurisdicción voluntaria todos
aquellos que no tengan dado un procedimiento en el Libro lll de
este Código, y en los cuales sea necesaria o se solicite la
intervención del Juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestión
alguna entre conocidas y determinadas sin que al verificarlo el
Juez adquiera poder para obligar a nadie a hacer o no hacer alguna
cosa contra su voluntad.
Art. 1811 Pr. Español.
Artos.190; inc.2-568-569 Pr.- 39 Ley de Notariado-3 L. O. de
T.
B.J.-2990- 3497-12329.
Art. 554- Lo que se establece en el Código Penal respecto a
la presentación en juicio de declaraciones o documentos falsos, es
aplicable a los actos de jurisdicción voluntaria.
Art. 704 Pr. Costa Rica.
Art. 555- Si el que promoviere un acto de jurisdicción
voluntaria solicitare que se practique con citación o audiencia de
otra persona, el Juez así lo verificará, notificando sus
providencias a esa persona y dándole la audiencia que
solicitare.
Art. 1813 Pr. Español.- 704 Pr. Costa Rica.
Artos.177-557 Pr.
B.J-3504.
Art. 556- Todo acto de jurisdicción voluntaria para el cual
requiera la ley citación fiscal o del Ministerio Público, será nulo
y de ningún valor, si se omitiere la citación expresada.
Art. 1813 Pr. Español.-704 Pr. Costa Rica.
Artos.177-557 Pr.
B.J.-3504.
Art. 557.- Cuando la ley previene que sea OlDO O ClTADO el
Ministerio Público, bastará para la validez de la actuación, que se
le notifique la respectiva demanda o solicitud, y que concluida
para sentencia la causa o diligencias, emita dictamen por escrito
dentro de terceros día, el cual dictamen apreciará el Juez quien
también tomará en cuenta la parte que en el negocio ha tenido aquel
funcionario.
Cuando la ley ordena que el Ministerio Público tenga AUDIENCIA o
INTERVENCIÓN, debe figurar necesariamente como parte principal en
todos los trámites del asunto o diligencia.
En los casos de la fracción 1ª de este artículo, el Ministerio
Público figurará en la 2ª instancia y en la de casación, en la
forma indicada, pero podrá interponer los recursos legales y
gestionar como parte, cuando a bien lo tenga.
Art. 1815 Pr. Español.
Artos. 102-177 Pr.-267 a 272 L.O.T.T.-54-183 C.
B.J.-3504.
Art. 558- Se oirá precisamente al Ministerio Público cuando
la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; pero cuando
se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan al
Ministerio Público, tendrá intervención en ella.
Art. 1815 Pr. Español.-706 Pr. Costa Rica.
Art. 755-761 Pr.
B.J.-10482.
Art. 559.- Se admitirán sin necesidad de solicitud ni otra
solemnidad, los documentos que se presentaren y las justificaciones
que se ofrecieren.
Art. 1816 Pr. Español.-707 Pr. Costa Rica.
Art. 560- Si a la solicitud promovida se hiciere oposición
por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el
expediente sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser
incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará
a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la
cuantía.
Se entiende que alguien hace oposición, cuando se presentare por
escrito alegando intereses propios contra la solicitud del que ha
promovido el expediente.
Art. 1817 Pr. Español.-708 Pr. Costa Rica.
Artos. 579-606-649-655-726-744 Pr.
B.J.-115-2990.
Art. 561- El Juez podrá variar o modificar las providencias
que dictare, sin sujeción a los términos y forma establecidos para
las de jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición, los autos que tengan fuerza
de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso
alguno.
Art. 1818 Pr. Español. 709 Pr. Costa Rica.-992 Pr. Chile.
Art. 8572 Pr.
Art. 562- Las apelaciones se admitirán siempre en ambos
efectos al que hubiere promovido el expediente.
Art. 1819 Pr. Español.
Artos. 467-599-649-806 Pr.
B.J.-12329.
Art. 563.- Las apelaciones que interpusieren los que hayan
venido al mismo expediente, ya sean llamados por el Juez, ya para
oponerse a la solicitud que ha dado origen a su formación, serán
admitidas en un solo efecto.
1820 Pr. Español.
Artos. 467-649 Pr.
Art. 564- La sustanciación de las apelaciones a que se
refieren los dos artículos precedentes, se acomodará a los trámites
establecidos para las de los incidentes.
Art. 1821 Pr. Español.
Artos. 606-2035 y siguientes Pr.
Art. 565.- Contra las sentencias que dictaren las Cortes de
Apelaciones dará el recurso de casación.
Art. 1822 Pr. Español.
Artos. 505-506-2057-2058-2078 Pr.
B.J.-3978-9460-12329-12948-12980.
Art. 566- Los expedientes sobre actos de jurisdicción
voluntaria, no serán acumulables a ningún asunto de jurisdicción
contenciosa.
Art. 1823 Pr. Español.
Art. 843 Pr.
B.J.-187-953-7828.
Art. 567- Son extensivas a los actos de jurisdicción
voluntaria, de que se hace especial mención en los títulos
siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que
preceden, en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a
cada uno de ellos.
Art. 1824 Pr. Español.
Art. 568- Los Jueces de Distrito son los competentes para
conocer de los negocios de jurisdicción voluntaria; y los Jueces
locales podrán conocer a prevención en los casos que la ley
determine.
Art. 2000 Pr.
Art. 569- Los actos de jurisdicción voluntaria de que no
hiciere mención este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este
Título.
Art. 553 Pr.
Art. 570- Del procedimiento sobre actos de jurisdicción
voluntaria en materia mercantil, se tratará en el Código de
Comercio.
Art. 571- Para las actuaciones de jurisdicción voluntaria
son hábiles todos los días, sin excepción.
Art. 1812 Pr. Español.- 703 Pr. Costa Rica.
Artos. 170-171-571 Pr.
Art. 572- Los autos definitivos dictados en asuntos de
jurisdicción voluntaria, no adquieren el carácter de cosa
juzgada.
Artos. 561 inc.2-1119 Pr.-2359-C.
B.J.-736-920-953-7216-9498-9723-11038-12329.
Art. 573- Los procesos que se formen sobre actos de
jurisdicción voluntaria, quedarán en todo caso archivados, como los
de negocios contenciosos.
Si se diere copia de todo o parte del proceso, se dejará en los
autos testimonio de este hecho con expresión del contenido de las
copias que se hubieren dado.
TÍTULO II
MODO DE PROCEDER EN LAS DILIGENCIAS
MATRIMONIALES
Art. 574- Presentada por los contrayentes la solicitud del
matrimonio en 1 la forma a que se refieren los artículos 116 y 117
del Código Civil, el Juez mandará recibir la prueba de testigos
sobre la libertad de estado y aptitud legal para unirse en
matrimonio de los referidos contrayentes.
Artos. 2000 inc. 7 Pr.-95-98-116 C.
B.J.-12178.
Art. 575- Si la información de que habla el artículo
anterior, fuese favorable a los solicitantes y éstos hubieren
presentado los documentos, en su caso, enumerados en el artículo
118 C., proveerá admitiendo la solicitud, y mandándola publicar por
edictos que se fijarán en el edificio municipal y en los parajes
más frecuentados.
Si el edicto hubiese sido dispensado por el Jefe Político, se hará
constar la dispensa en las diligencias y se agregará a ellas el
correspondiente oficio que la contenga.
Artos. 116-119-120 C.
Art. 576- Si la publicación del edicto no hubiere sido
dispensada, éste se redactará en los términos que establece el
artículo 120 C.
Art. 577- Si los contrayentes son de distintos departamentos
o si alguno de ellos no tiene dos años de residencia en el lugar en
que se va a celebrar el matrimonio, el Juez que conoce de la
solicitud requerirá al de la vecindad anterior de los contrayentes
para que fije el edicto y dé conocimiento por medio de oficio de
haberlo verificado. Este oficio se agregará original a las
diligencias. Art. 124C.)
Art. 578- Si pasaren seis meses después de la fijación del
edicto si el matrimonio se haya verificado, el Juez de oficio,
declarará caduca la solicitud mandará archivar; y esto mismo se
hará en el caso del Art. 126 C.
Art. 56 Pr.
Art. 579- Cuando alguna persona se presentare haciendo
oposición al matrimonio o denunciando la existencia de algún
impedimento legal, el asunto pasará a ser contencioso y se
sustanciará conforme el artículo 121 C., 122 y 123 del mismo
Código.
Art. 560 Pr.
Art. 580- Si no hubiere oposición o si hecha se declarase
sin lugar, se procederá a la celebración del matrimonio,
señalándose previamente el lugar, el día y la hora en que deba
verificarse.
El acto lo verificará el Juez a presencia de dos testigos; y
preguntará a los contrayentes Sl DE SU LIBRE Y ESPONTANEA VOLUNTAD
SE UNEN EN MATRIMONIO. Contestando cada uno de ellos
afirmativamente, les dirá enseguida: QUEDAIS UNIDOS EN
MATRIMONIO.
El acta del matrimonio se extenderá en la forma prescrita por el
artículo 128 C., y se agregará al expediente una copia de ella,
mandando archivar dicho expediente en la oficina del Registrador
dentro del término que prefija el Art. 129 C.
Art. 581- Para proceder al matrimonio del que se halla en
peligro de muerte el Juez inmediatamente se constituirá en casa del
enfermo, y cerciorándose de dicho peligro, autorizará el
matrimonio, leerá a los contrayentes el artículo 130 C., y
extenderá sobre todo esto el acta correspondiente.
Para declarar la existencia del peligro de muerte, el Juez podrá
oír el dictamen del médico forense o de otro facultativo.
El dictamen será verbal y de él se hará mención en el acta que
firmará también el facultativo, si fuere posible.
B.J.-147.
Art.582- Muerto uno de los contrayentes, el Juez de oficio o
a pedimento de parte agregará al expediente copia autorizada de la
partida de defunción.
Si no habiendo ocurrido la muerte, se presentaren en el término
legal los documentos indicados en el artículo 130 C., se agregarán
al expediente y se declarará válido el matrimonio desde la fecha de
su celebración. No haciéndose la presentación dentro de dicho
plazo, el matrimonio se tendrá por nulo.
Art. 583- Las cuestiones sobre disensos, separación de
cuerpos, divorcios, nulidad del matrimonio, deberes y obligaciones
entre los cónyuges y otras semejantes, pertenecen a la jurisdicción
contenciosa.
Artos. 1496 y siguientes.- 1518 y siguientes.-1604-1617 siguientes
Pr.
B.J.-312.
TÍTULO lll
DEL NOMBRAMIENTO DE GUARDADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
EN CUANTO A LOS MENORES
Art. 584- Acreditado el nombramiento del guardador, hecho en
disposición testamentaria por el padre o la madre, del menor,
mandará el Juez que se discierna el cargo, previa la fianza
escriturada a que se refiere el artículo 416 C., con las
excepciones enumeradas en el artículo 417 del mismo Código.
Art. 1833 Pr. Español.-749 Pr. Costa Rica.
Artos. 568-2000 No. 4 Pr.-306 C.
B.J.-338.
Art. 585- También se mandará discernir el cargo de guardador
al nombrado por cualquier persona que haya instituido heredero al
menor, o dejándole manda o legado de importancia, o le haga alguna
donación de igual naturaleza conforme el art. 307 C.
Art. 1834 Pr. Español.
Art. 586- Para los efectos legales es indiferente que el
nombramiento de guardador se haya hecho por testamento o escritura
pública, en los términos del artículo 308 C.
Art. 587- No habiendo guardador nombrado por el padre, la
madre u otra persona que haya instituido heredero al menor o
dejándole manda de importancia, designará el Juez para este cargo
al pariente a quien corresponda con arreglo al artículo 315
C.
Art. 1836 Pr. Español.
Artos. 597-1625 Pr.
Art. 588- Previa la aceptación del designado y la constancia
de la prestación de fianza, en su caso, se le discernirá el
cargo.
Art. 1837 Pr. Español.
Artos. 597 y siguientes Pr.-305-327 C.
Art. 589- A falta de pariente a quien designar, o no
reuniendo el que hubiere las cualidades que exigen las leyes (lo
cual se hará constar en el expediente), el Juez nombrará para el
desempeño del cargo a la persona que merezca su confianza; pero el
varón de quince años y la mujer de catorce podrán hacer la
designación de la persona que deba ejercer el cargo; y el Juez
procederá con arreglo al artículo 324 C.
Art. 1838 Pr. Español.
Artos. 316-317 C.
Art. 590- Si se hiciere oposición al nombramiento de
guardador, se discutirá y resolverá por los trámites de los
incidentes, entre el que la promueva y el guardador nombrado,
representando los intereses del menor el Ministerio Público.
Durante la sustanciación del juicio quedará a cargo del guardador
nombrado la custodia del menor y la administración de sus bienes,
bajo la misma fianza que hubiese rendido o las garantías que
parecieren suficientes al Juez.
Art. 1839 Pr. Español.
Art. 591- Oponiéndose el guardador elegido a aceptar el
cargo, se oirá al Representante del Ministerio Público, y si éste
está conforme, nombrará el Juez nuevo guardador.
Si el Representante del Ministerio Público no se conformare, se
discutirá y resolverá la oposición por los trámites de los
incidentes, observándose lo prevenido en el párrafo segundo del
artículo anterior.
Art. 1840 Pr. Español.
Artos. 301-395-412-413 C.
TÍTULO lV
DE LA GUARDA DE LOS INCAPACITADOS
Art. 592- El Juez competente a cuyo conocimiento llegue que
alguna persona ha sido declarada por sentencia firme incapacitada
para administrar sus bienes, le nombrará guardador, encabezando el
expediente con testimonio de dicha sentencia.
Art. 1847 Pr. Español.
Artos. 56-568 Pr.
Art. 593- El nombramiento de guardador del incapacitado
deberá recaer por su orden en las personas enumeradas en el Art.
342 C.
Art. 1849 Pr. Español.
B.J.-12948
Art. 594- No habiendo ninguna de las personas indicadas en
el Art. 342 C., o no siendo aptas para la guarda, el Juez podrá
nombrar a la que estimaré más a propósito para desempeñarla,
prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, la que sea
pariente o amigo del incapacitado o de sus padres.
Art. 1851 Pr. Español.
Art. 595- Para dar guardador a los que estuvieren sufriendo
la pena de interdicción civil, será necesario el testimonio
concertado de la sentencia condenatoria, expedido por el Secretario
del Tribunal que haya conocido en última instancia.
El Juez de lo Criminal que conoció en la primera instancia, es el
competente para el nombramiento del guardador, observando lo
dispuesto en los artúclos 369 á 376 C.
Este mismo guardador sin necesidad de nuevo nombramiento, lo será
también de los hijos que estén bajo la potestad del penado, con tal
que no haya madre apta que ejerza la patria potestad; y sin
perjuicio de que por motivos especiales se nombre otro guardador a
los referidos hijos por el Juez competente.
Artos. 268-350 C.
TÍTULO V
EL NOMBRAMIENTO DE GUARDADORES ESPECIALES
Art. 596- Los Jueces darán a los menores o incapacitados
guardadores especiales en los casos enumerados en el artículo 328
C. El nombramiento de estos guardadores y el discernimiento de este
cargo, se acomodará a lo dispuesto para estos casos respecto de la
guarda en general.
Artos. 568-712-867-1.422 inc.2 Pr.
TÍTULO VI
DEL DISCERNIMIENTO DEL CARGO DE GUARDADOR
Art.597- Hecho el nombramiento de guardador, si fuere
conocido el caudal del menor o incapacitado, dictará el Juez
providencia mandando que se oiga al guardador nombrado y al
Representante del Ministerio Público acerca de sí, en el desempeño
del cargo, han de pasar los frutos por los alimentos, o ha de
señalarse para éstos una cantidad determinada.
Si el caudal del menor o incapacitado no fuere conocido, bastará,
para los efectos de este artículo, que el guardador nombrado
presente un inventario simple del caudal del menor, formado con
citación del Ministerio Público y asistencia de dos de los
parientes más próximos de dicho menor, y si no los hubiere, de dos
vecinos de arraigo designados por el Juez.
Art. 1861 Pr. Español.
Artos. 557-558-720 Pr.-414-441-476 C.
Art. 598- En vista de lo que expongan el guardador y el
Representante del Ministerio Público, dictará el Juez el auto que
corresponda. fijando la cantidad en que ha de consistir la pensión
alimenticia, si opta por este medio; y determinando además en este
caso, la retribución del tanto por ciento que haya de abonarse al
guardador por el desempeño de su cargo conforme el Art. 476
C.
Art. 1862 Pr. Español.
Art. 599- El auto a que se refiere el artículo anterior se
ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que será admitido
en el efecto devolutivo.
Art. 1863 Pr. Español.
Art. 600- Lo dispuesto en los artículos anteriores, sólo
será aplicable al caso en que, el que haya nombrado heredero al
menor, no hubiere dispuesto otra cosa.
Art. 1864. Pr. Español.
Artos. 417-474-476 C.
Art. 601- No estando relevado el guardador nombrado de la
obligación de dar fianza, se le requerirá para que presente la que
el Juez estime necesaria para garantizar el importe de los bienes
del pupilo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 404, 418
y 423 C.
Art. 1865 Pr. Español.
Art. 602- La aprobación de la fianza se hará previa
audiencia del Representante del Ministerio Público.
Si en lugar de fianza personal, el guardador hubiese constituido
hipoteca, la escritura se inscribirá en el competente
Registro.
Si consistiere la caución en acciones o valores suficientes, se
depositarán en poder de personas que tenga arraigo, en el lugar en
que se va a ejercer la guarda, o en un Banco en las arcas del
Estado.
El Juez practicará cualquier otra diligencia que considere
conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los
bienes del menor o incapacitado.
Art. 1867 Pr. Español.
Art. 557 inc. 2 Pr.- 418 C.
Art. 603- Practicadas todas las diligencias acordadas y
otorgada APUD-ACTA por el guardador la obligación de cumplir los
deberes de su cargo conforme a las leyes, el Juez acordara el
discernimiento del cargo.
En el acta del discernimiento le conferirá facultad para
representar al menor o incapacitado con arreglo a las leyes, y para
cuidar de su persona y bienes, y dispondrá que se ponga el
correspondiente testimonio del acta en el Registro del
Juzgado.
Art. 1868 Pr. Español.
Artos. 305-414 C.
Art. 604- Si la fianza llegare a ser insuficiente, podrá el
Juez, de oficio o a instancia de cualquiera persona, mandar que se
amplíe hasta la cantidad que, según su prudente arbitrio, sea
necesaria para asegurar las resultas de la administración,
guardándose las formalidades que en los artículos anteriores quedan
prevenidas.
Art. 1869 Pr. Español.
Artos. 56 Pr.-423-424-430 C.
Art. 605- Hecho el discernimiento se hará entrega del caudal
del menor o incapacitado, al guardador por inventario que se unirá
al expediente, si ya no obrare en él, a cuyo pie constará el recibo
del expresado guardador.
Igual entrega, y con la misma formalidad, se hará de los títulos y
documentos que se refieran a dichos bienes.
Art. 1870 Pr. Español.
Arto. 430 C.
B.J.-338.
TÍTULO Vll
DISPOSICIONES COMUNES A LA GUARDA
Art. 606 Toda cuestión que surja de las disposiciones
contenidas en los títulos anteriores sobre guardas y haya de
resolverse en juicio contradictorio, según lo ordenado en los
mismos Títulos, se sustanciará en la forma determinada para los
incidentes.
Art. 1873 Pr. Español.
Artos. 564-590-591-809 Pr.
Art. 607- Cuando los productos del caudal del menor no
excedan de la cantidad fijada en este Código para gozar del
beneficio de pobreza, la instrucción de los expedientes de guarda
se hará en papel de pobre.
Art. 1874 Pr. Español.
Art. 874 Pr.
Art. 608- En los Juzgados de Distrito y en los Locales habrá
un Registro en que se pondrá testimonio de todos los
discernimientos que se hicieren del cargo de guardador.
Art. 1875 Pr. Español.
Artos. 57 Pr.-320 C.
Art. 609- Dentro de los quince primeros días de cada año,
los Jueces examinarán dicho Registro, pedirán los informes que sean
necesarios y acordarán, según los casos:
1º El reemplazo de guardadores que hubiesen fallecido;
2º Que rindan cuentas los guardadores que deban darlas;
3º El depósito en el establecimiento correspondiente, de los
sobrantes de las rentas o productos de los bienes de menores o
incapacitados;
4º La imposición lucrativa de los fondos existentes a que no deba
darse aplicación especial;
5º Las demás providencias necesarias para remediar o evitar los
abusos en la gestión de la guarda.
Art. 1876 Pr. Español.
Artos. 442-449 C.
Art. 610- Sobre las cuentas que el guardador rindiere
durante el ejercicio de su cargo, siempre tendrá audiencia el
Representante del Ministerio Público.
Art. 1877 Pr. Español.
Artos. 557 inc. 2-807 y sig. Pr.-473 C.
Art. 611- No poniendo el menor adulto ni el Representante
del Ministerio Público reparo a las cuentas, y estando ellas
correctas, se aprobarán con la calidad de SIN PERJUICIO DEL DERECHO
QUE LAS LEYES CONCEDEN AL MENOR PARA RECLAMAR CUALQUIER AGRAVIO QUE
EN ELLAS PUEDA HABERSELES CAUSADO.
Art. 1878 Pr. Español.
Artos. 589-812 Pr.
Arto 612- Los guardadores, ya sean para bienes, ya para
pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción
voluntaria, aún cuando sea a solicitud de los menores.
Para decretar su separación después de discernido el cargo será
indispensable oírlos y vencerlos en juicio.
Art. 1879 Pr. Español.
Artos. 1629 y siguientes Pr.
TÍTULO Vlll
DEL DEPÓSITO DE PERSONAS
Art. 613- Cuando en conformidad con el Art. 3500 C., haya
decretarse el depósito de alguna persona, se observarán las reglas
siguientes:
Podrá decretarse el depósito:
1º De la mujer soltera que no habiendo cumplido diez y ocho años,
trate de contraer matrimonio contra el consejo de sus padres,
abuelos o guardadores;
2º De los hijos de familia, pupilos o incapacitados que sean
maltratados por sus padres o guardadores, u obligados por los
mismos a ejecutar actos reprobados por las leyes;
3º Del huérfano que hubiese quedado abandonado por la muerte o n
ausencia indefinida en país ignorado o imposibilidad legal física
de la persona que lo tuviere a su cargo;
4º De la mujer embarazada que se presente demandando que se atenta
contra la vida de su hijo que lleva en su vientre.
Art. 1880 Pr. Español.- 721 Pr. Costa Rica.
Artos. 266 reglas 18 y 19-568-627 Pr.-13-113-143-269-3500 C.
Art. 614- Para que pueda tener lugar el depósito de mujer
soltera en los casos que expresa el número primero del artículo
anterior, deberá pedirse por escrito, firmado por la misma u otra
persona a su ruego, en el que manifieste los motivos para temer que
se emplee coacción o acción o violencia con el fin de impedir que
lleve a efecto su propósito.
Artos. 1881 Pr. 1901 Pr. Español.
Art. 615- Si el Juez estimare fundados los motivos, se
trasladará a la morada de la recurrente y sin hallarse presentes
sus padres o abuelos mandará que manifieste si se ratifica o no en
su solicitud.
Art. 1902 Pr. Español.
Artos. 192-1113 Pr.
Arto. 616- Si no se ratificare, se dictará auto de
sobreseimiento en las diligencias, mandando archivarlas.
Art. 1903 Pr. Español.
Art. 617- Si se ratificare, mandará el Juez a los padres o
abuelos que designen depositario; y a la interesada, que manifieste
si es conforme o no con el que aquellos propongan.
Art. 1904 Pr. Español.
Art. 618- No oponiéndose a dicha designación la interesada,
o aunque se oponga, si la persona designada reuniere las
condiciones necesarias, a juicio del Juez, constituirá en ella el
depósito.
Art. 1905 Pr. Español.
Art. 619- Si el Juez estimare fundada la oposición de la
interesada, o que el depositario designado no reúne las condiciones
necesarias, nombrará otra en quien constituirá seguidamente el
depósito.
Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
Art. 1906 Pr. Español.
Artos. 458-462 Pr.
Art. 620- En el mismo auto dispondrá el Juez que se
entreguen a la depositada, bajo simple inventario, el lecho y ropa
de uso.
Si hubiere cuestión sobre las ropas que deben entregarse, la
decidirá el Juez sin ulterior recurso.
Art. 1907 Pr. Español.
Art. 621- Podrá cesar el depósito en el primer caso del Art.
613:
1º Cuando el matrimonio no se celebre dentro de los tres meses, a
contar desde la fecha del depósito;
2º Cuando la interesada haya desistido de su propósito;
En ambos casos acordará el Juez que se restituya a la casa de sus
padres o abuelos poniéndose en el expediente la oportuna
diligencia.
Art. 1909 Pr. Español.
Art. 622- Para decretar el depósito en los casos a que se
refiere el número segundo del artículo 613 se necesita:
1º Que lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o si no
pudiere hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ratificándose en
todo caso a la presencia judicial, siempre que tenga capacidad
legal para hacerlo;
2º Que el Juez adquiera el convencimiento de la certeza de los
hechos, ya por la información que presente el interesado, ya por
los datos que haya podido adquirir.
Art. 1910 Pr. Español.
Art. 623- Podrán los jueces, no obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, decretar el depósito sin solicitud del
interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre
de formularla.
Art. 1911 Pr. Español.
Arto. 56 Pr.
Art. 624- Estimando el Juez procedente el depósito, acordará
su realización la persona que designe.
Art. 1912 Pr. Español.
Art. 625- Respecto a la entrega de ropas y camas, se
observará lo dispuesto el artículo 620.
Art. 1913 Pr. Español.
Art. 626- Constituido el depósito, se nombrará al depositado
un guardador para pleitos, y discernido que le sea el cargo, se le
entregarán los autos a fin de que exponga y pida en el juicio
correspondiente lo que convenga en defensa de aquel.
Art. 1914 Pr. Español.
Artos. 245-328 inc. 1º 329 C.
Art. 627- Cuando el Juez tuviere noticia de que algún
huérfano, menor de quince años si es varón, y de catorce si es
mujer, o algún incapacitado, se halla en el caso de que habla el
párrafo 3º del Art. 613, procederá a su seguridad y a la de sus
bienes, constituyéndolo en depósito, y nombrándole guardador
conforme a derecho.
Art. 1915 Pr. Español.
Art. 613 inc.3 Pr.
Art. 628- Para decretar el depósito en el caso del número 4º
del Art. 613, será necesaria la solicitud por escrito de la mujer,
o de otra persona, a su ruego, exponiendo los motivos en que la
funda y expresando los nombres de las personas que pretendan
atentar o poner en peligro la vida de la criatura que Lleva en el
vientre.
Artos. 13-24 C.
Art. 629- Presentada la solicitud se trasladará el Juez,
acompañado del Secretario, a la casa de la mujer para que
manifieste si se ratifica o no en el escrito en que haya pedido el
depósito.
Art. 630- Ratificándose la reclamante, designará la persona
que haya de encargarse del depósito, y si fuere apta a juicio del
Juez, acordará el depósito.
Art. 631- El Juez seguirá información para averiguar quién o
quiénes son los autores del hecho por el cual peligra la vida del
no nacido; y enviará copia de ella a la autoridad competente para
los efectos penales.
Art. 427 Pr.-13 C.
Art. 632- Si hubiere gestión sobre las ropas que hubieren de
entregarse se observará lo dispuesto en el artículo 620.
Art. 633- Al depositario se le facilitará un testimonio de
la providencia en que se le haya nombrado y de la diligencia de
constitución del depósito, para su resguardo.
Art. 1889 Pr. Español.
Art. 634- Si la mujer que pide el depósito residiere en un
pueblo distinto del en que esta situado el Juzgado, podrá el Juez
dar comisión para constituir el depósito al Juez Local o autoridad
de policía correspondiente, sin perjuicio de poder hacerlo por si
mismo en los casos en que lo crea necesario.
Art. 1892 Pr. Español.
Art. 266 Nos. 18 y 19 Pr.
Art. 635- El depósito durará hasta que cesen las
circunstancias que hayan puesto en peligro la existencia natural
del no nacido o hasta el nacimiento.
TÍTULO lX
MODO DE PROCEDER EN LA ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE UN
TESTAMENTO
HECHO DE PALABRAS
Art. 636- Cuando en el caso del Art. 1046 C., el testamento
se hubiere otorgado de palabra, podrá elevarse a escritura pública
a instancia de parte legítima.
Art. 1943 Pr. Español.
Art. 637- Se entiende ser parte legítima para los efectos
del Artículo anterior:
1º El que tuviere interés en el testamento;
2º El que hubiere recibido en él cualquier encargo del
testador;
3º El que con arreglo a las leyes pueda representar a cualquiera de
los que se encuentren en los casos que se expresan en los números
anteriores.
Art. 1944 Pr. Español.
Artos. 71-302-842-872-937-938-1029 Pr.
Art. 638- Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere
tomado nota o apunte de las disposiciones del testador, se
presentará con la solicitud dicha nota o apunte; se expresarán los
nombres de los testigos que deban ser examinados y el del Notario
si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo
hubiere elevado a escritura pública, y se manifestará el interés
legitimo que tenga el que promueve el expediente.
Art. 1945 Pr. Español.
B.J.- 8026.
Art. 639- El Juez dictará providencia mandando comparecer a
los testigos y al Notario, en su caso, en el día y hora que señale,
bajo apercibimiento de multa y de las demás correcciones que la
desobediencia haga necesaria.
Art. 1946 Pr. Español.
B.J.-8026.
Art. 640- No concurriendo al acto alguno de los que deban
ser examinados, sin alegar justa causa que se lo impidiere, el Juez
lo suspenderá; señalará el día y hora en que deba tener lugar:
mandará a hacer efectiva la multa, y apremiará personalmente al
testigo para que comparezca, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal.
Art. 1947 Pr. Español.
Art. 641- Cuando un testigo no compareciere por hallarse
enfermo o impedido, podrá pedir el interesado que se traslade el
Juez a la casa del enfermo para recibirle declaración acto continuo
de haber sido examinados los demás testigos.
Cuando un testigo estuviere ausente, podrá solicitar el interesado
que se le examine por medio de exhorto dirigido al Juez del lugar
de su residencia.
Art. 1948 Pr. Español.
Artos. 1115-1216 Pr.
Art. 642- Los testigos y el Notario, en su caso, serán
examinados separadamente y de modo que no tengan conocimiento de lo
declarado por los que les hayan precedido.
El Juez dará fe de conocer a los testigos.
Si no los conociere exigirá la presentación de dos testigos del
conocimiento.
Art. 1949 Pr. Español.
B.J.- 8026.
Art. 643- También deberá acreditarse, si no constare por
notoriedad, la calidad del Notario del otorgamiento en los casos en
que hubiere concurrido.
Art. 1950 Pr. Español.
Art. 644- Cuidará el Juez bajo su responsabilidad de que se
exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en
que tuvieren su vecindad al otorgarse el testamento, observándose
los demás requisitos que establecen los artículos.1,046, 1,047 y
1,048 C.
Art. 645- Cuando la voluntad del testador se hubiese
consignado en alguna cédula o papel privado, se pondrá de
manifiesto a los testigos para que digan si es la misma que se les
leyó, y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y
rúbricas, en el caso de haberlas puesto.
Art. 1952 Pr. Español.
B.J.-7430.
Art. 646- Resultando clara y terminantemente de las
declaraciones de los testigos:
1º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar
su ultima disposición;
2º Que los testigos y el Notario, en su caso, han oído
simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que
quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de
palabra, bien leyendo, o dando a leer alguna nota o memoria en que
se contuviese; bien entregándola escrita claramente de su puño y
letra, con la manifestación de ser su testamento;
3º Que los testigos fueren en el número que exige la ley, según las
circunstancias del tugar y tiempo en que se otrogo y que reúnen las
cualidades que se requieren para ser testigos en los testamentos,
el Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones
resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará
protocolizar el expediente, observándose lo dispuesto en el
artículo 1,048 C.
Art. 1953 Pr. Español.
B.J.-8026.
Art.647- No se mirarán como declaraciones o disposiciones
testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por
vía de solemnidad estuvieren conformes.
Art. 1954 Pr. Español.
Art. 1048 inc. 3 C.
Art. 648- La protocolización se hará en el Protocolo del
Juzgado.
Art. 1048 inc. 2 C.
Art. 649- Si durante las diligencias se presente algún
opositor, se le proveerá que haga uso de su derecho en juicio
contradictorio después de terminadas, sin perjuicio de alegar lo
que creyere conveniente en las dichas diligencia de
protocolización. Si éstas se denegaren o interpusiere el recurso de
apelación el que promovió el expediente, se admitirá en ambos
efectos; y en el uno, en el caso contrario.
Artos 56-467-560-562-563-655 Pr.-1049 C.
B.J- 669-3804-9335.
Art. 650- En el caso del párrafo segundo del artículo 1043
C, no se tendrá por caduco el testamento por el hecho de que el
Juez no haya resuelto el expediente dentro del plazo fijado en
dicho artículo, con tal de que dentro de este plazo hayan sido
examinados los testigos.
Tampoco se tendrá por caduco el testamento en el caso de que,
declaradas nulas las diligencias por falta de las ritualidades que
el Juez ha debido observar, se repongan después del plazo legal;
pero caducará si la reposición no se hace dentro de los tres meses
subsiguientes a la declaración de nulidad.
Art 655 Pr.
B.J.-699.
TÍTULO X
DE LA PROTOCOLEACIÓN DE MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Art. 651- Cuando en conformidad al artículo 1,041 C, el
testamento se hubiere otorgado ante cinco testigos sin intervención
de Notario, el interesado lo presentará con escrito al Juez para su
protocolización.
En el escrito en que se solicite la protocolización, se mencionará
el nombre, apellido, profesión y domicilio del testador y de los
testigos y se acompañará la partida de muerte del testador.
Art. 652- El Juez señalará el día y hora para la
comparecencia y examen de los testigos, quienes declararán después
de haber reconocido su firma y la del testador, las circunstancias
que hicieron creer que la vida de éste se hallaba en peligro
inminente.
Art. 1045C.
Art. 653- En el caso del párrafo tercero del artículo 1,045
C, el Juez, Por auto designará las firmas que deban ser abonadas y
los testigos que deban declarar sobre el abono.
Art. 654- Practicadas las diligencias prescritas en los tres
artículos que preceden, el Juez resolverá, haciendo relación de
todo lo practicado, que el testamento se protocolice; y dará a los
interesados los testimonios que pidieren de su resolución.
Art. 655- Lo dispuesto en los artículos 649 y 650 es
aplicable al testamento de que se habla en este título.
Art. 560 Pr.
B.J.- 699.
TÍTULO XI
MODO DE PROCEDER EN LA APERTURA DEL TESTAMENTO
CERRADO
Art. 656- El que tenga en su poder algún testamento cerrado,
deberá presentarlo al Juez competente, tan luego como sepa el
fallecimiento del otorgante.
Art. 1956 Pr. Español.- 836 Pr. Costa Rica.
Artos. 266 No. 20 Pr.-1060-1062 C.
Art. 657- Podrá también pedir su prestación el que tuviere
conocimiento de haber sido otorgado el testamento y obrar en poder
de tercero.
Siendo realmente persona extraña a la familia del finado, prestará
la promesa de que no procede de malicia sino por creer que en él
puede tener interés por cualquier concepto.
Art. 1957 Pr. Español.
Art. 658- El Juez examinará en el acto el pliego que
contenga testamento, y pondrá diligencia de su estado, describiendo
minuciosamente los motivos, si existieren, para poder sospechar que
haya sido abierto o sufrido alguna alteración, enmienda o
raspadura.
Esta diligencia la firmará también el presentante, y si no supiere
o no quisiere, un testigo a su ruego en el primer caso, y dos
testigos elegidos por el Juez en el segundo.
Art. 1958 Pr. Español.
Art. 659- Acto continuo, el Juez, acreditado el
fallecimiento del otorgante, acordará que para el día siguiente, o
antes si es posible, se cite al Notario autorizante y a los
testigos instrumentales.
Art. 1959 Pr. Español.
Art. 660- Comparecidos los testigos, se les pondrá de
manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo
la promesa de ley, si reconocen como legítima la firma y rúbrica,
que con su nombre aparece en él, y si lo hallan en el mismo estado
que tenía cuando pusieron su firma.
Si alguno de los testigos no supiere firmar y lo hubiere hecho otro
por él, serán examinados los dos, reconociendo su firma el que la
hubiere puesto.
Art. 1960 Pr. Español.
Art. 1055 inc. 5 C.
Art. 661- Los testigos serán examinados por orden sucesivo e
interrogados sobre la edad que tenían el día del
otorgamiento.
Art. 1961 Pr. Español.
Art. 662- Si alguno o algunos de los testigos hubieren
fallecido o se hallaren ausentes, se preguntará a los demás si lo
vieron poner su firma y rúbrica; se examinará además a otras dos
personas que conozcan la firma y rúbrica del fallecido o ausente,
acerca de su semejanza con las estampadas en el pliego.
Si esto último no pudiese tener lugar, será abonado el testigo en
la forma ordinaria.
Art. 1962 Pr. Español.
Arto. 1045 C.
Art. 663- No pudiendo comparecer el Notario o funcionario
que autorizó el testamento, se observará lo dispuesto en el Art.
1062 C., 1063, 1064 y 1065 del mismo Código.
Art. 1964 Pr. Español.
Art. 664- Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura
del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del
testador en quienes puede presumirse algún interés, sin permitirles
que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo,
aunque presenten otro testamento posterior.
Art. 1965 Pr. Español.
Art. 665- Practicadas las diligencias que quedan prevenidas,
y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han
guardado las solemnidades prescritas por la ley y la identidad del
pliego, lo abrirá el Juez y leerá para sí la disposición
testamentaria que contenga.
Se suspenderá la apertura cuando en la misma carpeta o en un
testamento abierto, hubiese dispuesto el testador que no se abra
hasta una época determinada, en cuyo caso, el Juez suspenderá la
continuación de la diligencia y mandará archivar en el Juzgado las
practicadas y el pliego, hasta que llegue el plazo designado por el
testador.
Art. 1966 Pr. Español.
Art. 666- Verificada la lectura del testamento por el Juez,
lo entregará al Secretario para que lo lea en alta voz, a no ser
que contenga disposición del testador ordenando que alguna o
algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época,
en cuyo caso la lectura se limitará a la demás cláusulas de la
disposición testamentaria.
Art. 1967 Pr. Español.
Art. 667- Leído el testamento dictará auto mandando que se
protocolice con todas las diligencias originales de la apertura, en
el Protocolo del Juzgado o en el del Notario que hubiere autorizado
su otorgamiento, y que se dé copia de dicho auto al que lo hubiere
presentado para su resguardo, si lo pidiere.
Art. 1968 Pr. Español.
TÍTULO XII
MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO
VERBAL PRIVILEGIADO (O ESPECIAL)
Art. 668- Para reducir a instrumento público el testamento
verbal privilegiado se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1079 y 1084 del Código Civil.
TÍTULO Xlll
MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO
CERRADO PRIVILEGIADO (O ESPECIAL)
Art. 669- En la apertura y publicación del testamento
cerrado privilegiado, se procederá conforme se ha dispuesto para el
otorgado en país extranjero en el Título siguiente:
TÍTULO XlV
MODO DE PROCEDER A LA APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO
CERRADO OTORGADO EN PAIS EXTRANJERO
Art. 670- El testamento cerrado otorgado en país extranjero
se abrirá y publicará por el Juez de Distrito de lo Civil en cuyo
protocolo se incorporó la carpeta o que mandó incorporarla en el de
algún Notario, según lo dispuesto en al Art. 1069 del Código
Civil.
Art. 671- Presentado el testamento como se ha prevenido en
el Art. 656, el Juez acordará la verificación de la carpeta o
cubierta original del testamento con la copia protocolizada de que
habla el Art. 1069 del Código Civil, por tres peritos nombrados por
el Juez; y si resultare la conformidad de la cubierta original con
la copia protocolizada y que no hay sospechas de rotura, cambio o
despegadura, y que se han observado las ritualidades legales, se
procederá a la apertura, publicación y protocolización del
testamento, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 667 de este
Código.
TÍTULO XV
MODO DE PROCEDER EN LA APOSICIÓN DE SELLOS
Art. 672- Cuando según lo dispuesto en el Art. 1224 del
Código Civil haya lugar a que se guarde bajo de sello los muebles y
papeles de una sucesión la aposición de sellos se hará por el Juez
de Distrito, y en su defecto, por el Juez Local del lugar en que se
abra la sucesión, asociado del Notario o Secretario. El albacea lo
hará con derecho propio en papel de veinte centavos y en forma
verbal si los intereses no excediesen de quinientos pesos; en caso
de que excedan, sólo puede hacerse por delegación del Juez de
Distrito en papel sellado de a peso y fórmula escrita.
Art. Pr. Español.- 1049 Pr. Chile.- 517 Pr. Costa Rica.
Art. 266 No. 5-2000 Pr.-1261 C.
Art. 673- Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos
en diversos distritos o departarnentos, se procederá como dispone
el artículo 1274 del Código Civil.
Art. 674- Pueden solicitar la aposición de sellos de palabra
o por escrito:
1º El cónyuge sobreviviente;
2º Los que sean comuneros del finado o pretendan tener derecho a la
sucesión;
3º Todo acreedor que tenga título ejecutivo contra el finado o sus
bienes;
4º Cualquiera de los parientes del menor, si no tiene guardador o
éste se halla ausente;
5º Las personas que viven en la casa del finado, si su cónyuge o
sus herederos están ausentes;
Art. 690 No. 7 Pr.-1224-1261 C.
Art. 675- También puede hacerse la aposición de sellos de
oficio, por el Juez Local, en su caso:
1º Cuando los herederos son menores no declarados mayores o mayores
inhábiles sin guardador, y ningún pariente la solicita;
2º Si el cónyuge o los herederos están ausentes o son personas
desconocidas;
3º Si el finado era depositario de archivos o caudales públicos,
pero en este caso la aposición de sellos será únicamente sobre los
objetos que tengan relación con el oficio público del finado;
4º Si hubiese riña entre los interesados con motivo de pretender
abstraerse objetos pertenecientes a la sucesión;
Artos. 56 Pr.-1261 C.
Art. 676- La diligencia o acta en que conste la aposición de
sellos, mencionará:
1º La fecha en que se ejecute la aposición;
2º Los motivos de ella;
3º El nombre y domicilio del que la solicitó, o si se hace de
oficio;
4º La comparecencia o ausencia de los interesados;
5º Los lugares, escritorios, cofres o armarios sobre cuyas
cerraduras se hayan fijado los sellos;
6º La promesa que prestarán los que habiten en la casa del finado
de que no han sustraído ni visto sustraer cosa alguna perteneciente
a la sucesión;
7º La enumeración de los muebles domésticos que no quedan bajo de
sellos;
8º El nombramiento de un depositario que cuide de los efectos y de
que no se violen los sellos;
La diligencias o acta será firmada por el Juez de Distrito o Juez
Local las partes presentes que supieren y el Notario o Secretario
Si alguna de las partes no supiere firmar, se hará mención de esra
circunstancia.
Art. 675 Pr.-1224 C.
Art. 677- Le llaves de cerraduras selladas se depositarán en
el despacho del Juez, de donde no podrán extraerse hasta que se
levanten los sellos.
Art. 678- Si al tiempo de hacerse la aposición de sellos, se
encontrare un testamento u otros papeles cerrados, se hará mención
de la forma exterior del pliego y del sello, si lo tiene; y el
Juez, con las partes presentes y el Notario o Secretario, rubricará
la cubierta e indicará el día y hora en que el pliego será abierto
en el Juzgado o remitido al Juez de Distrito competente, si el Juez
Local hace la aposición.
Artos. 266 No. 20-655 Pr.
Art. 679 Si alguna de las partes lo solicitare, se buscará
por el Juez en los papeles del difunto el testamento antes de la
aposición de sellos; y si se encontrare, se procederá de la manera
que dispone el artículo anterior.
Art. 680 El testamento cerrado de que habla el artículo 678
se abrirá y publicará en la forma expuesta en el Título XI.
Art. 681 Los demás papeles que se encuentren cerrados, se
abrirán por el Juez a presencia de las partes y del Notario o
Secretario, y los entregará a los interesados si no son
concernientes a la sucesión.
Art. 682 Si por un sello, signo o nota exterior, apareciere
que los papeles son de un tercero, se hará comparecer a éste dentro
del plazo que el Juez le fije para que asista a la apertura de los
paquetes. El día señalado se abrirán éstos, hayan o no comparecido
los interesados; y si los papeles fueren extraños a la sucesión, y
apareciere que ésta no tiene derecho a conservarlos, se entregarán
a sus dueños sin dar a conocer su contenido, o los hará cerrar de
nuevo el Juez y conservar en el despacho del Juzgado hasta que sean
reclamados.
Art. 683- Si entre los papeles del finado se encontrare
algún testamento abierto, el Juez hará la mención que indica el
artículo 678 y lo entregará al interesado.
Art. 684- En el caso de que la aposición de sellos haya sido
hecha por un Juez Local que no sea el competente para hacer cl
inventario, remitirá las diligencias de aposición al Juez de
Distrito respectivo, lo mismo que los paquetes cerrados de que
habla el artículo 678, y éste procederá a su apertura y demás que
dispone el artículo 681.
Artos. 691 inc, 3-703 inc. 3 Pr.
TÍTULO XVl
MODO DE PROCEDER EN EL LEVANTAMIENTO DE LOS
SELLOS
Art. 685- Todos los que tienen derecho a solicitar el
inventario, conforme el artículo 1265 C., lo tienen igualmente para
pedir que se levanten los sellos.
Art. 686- Si los herederos o alguno de ellos, son menores no
declarados mayores y no tienen guardador, o si la herencia, no ha
sido aceptada, no se procederá a levantar los sellos mientras no se
provea de guardador a los menores o se declare yacente la herencia
y se le nombre guardador en el término debido.
Art. 687- El levantamiento de los sellos se pedirá al mismo
tiempo que el inventario, si éste tuviere lugar, si no, sólo se
solicitará la orden para el levantamiento.
No podrá procederse al levantamiento de sellos, sino es nueve días
después de la inhumación del cadáver; a no ser por motivo urgente y
grave que el Juez apreciará.
Art. 688- Los bienes se inventariarán a medida que se vayan
levantando los sellos, a no ser que la causa de la aposición, cese
antes del inventario.
Art. 689- Si durante el levantamiento de sellos se
presentaren al Juez por algunas personas, documentos o muebles
pertenecientes a la sucesión, por haberlos encontrado abandonados o
por otros motivos, el Juez lo hará constar en las diligencias
haciendo que firme la persona que los presentó; y a continuación
los incluirá en el inventario.
TÍTULO XVll
MODO DE PROCEDER EN LA FORMACIÓN DE INVENTARIOS
Art. 690- Tendrán derecho de provocar y de asistir al
inventario:
1º El albacea;
2º El guardador de la herencia yacente;
3º Los herederos aceptantes, presuntos, testamentarios o ab
intestato;
4º El cónyuge sobreviviente;
5º Los legatarios;
6º Los socios de comercio;
7º Todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito,
aunque éste sea documento privado aún no reconocido;
8º Cualquier persona a quien la ley imponga la obligación de
hacerlo.
Artos. 966-1062 y siguientes Pr. Español.- Art. 709 Pr. ant.
Artos. 674 No. 3 Pr.-247-422-430-1257-1259-1263-1265-2774 C.
B.J.-1198-2043.
Art. 691- La persona que pretenda la formación de un
inventario solemne, se presentará a cualquiera de los funcionarios
siguientes:
1º Al Juez de Distrito de lo Civil respectivo, en los lugares en
que no haya Notarios hábiles;
2º Al Notario Público de su confianza;
3º Al Juez Local, en su caso;
4º Al árbitro o arbitrador nombrado por el testador en su
testamento;
5º Al Juez árbitro o arbitrador nombrado de común acuerdo por los
interesados que tengan la libre administración de sus bienes;
6º A cualquier otro funcionario a quien la ley confiera la facultad
de inventariar;
En el escrito en que se solicite la facción del inventario, se
pedirá que éste se haga con las citaciones debidas.
Se acompañarán a él los documentos que justifiquen el derecho que
tenga el solicitante para pedir el inventario conforme el artículo
anterior y se enumerarán los bienes que hayan de
inventariarse.
Art. 716 Pr. Chile.
Artos. 703-705-717 Pr.-458 C.
B.J.-3403-3442-10211-12933.
Art. 692- La facción de inventario y particiones son actos
de cartulación pero los Jueces de Distritos, y, en los casos en que
puedan cartular los Jueces Locales no podrán practicar inventarios
por sí mismos fuera de la población en que residen Los Jueces
Locales como los de Distrito tampoco pueden ser partidores.
Los Magistrados de la Corte Suprema y los de las Cortes de
Apelaciones no podrán practicar inventario ni particiones.
Artos. 703-1549 Pr.-1367 C.- 6 Ley de Notario.
B.J.-7104.
Art. 693- Deberán citarse en la forma legal las personas que
menciona el artículo 1265 del Código Civil que sean conocidas y se
hallen dentro del territorio de la República, para que asistan si
quisieren. Si existen fuera de él, nombrará el Juez Inventariante
un solo defensor que represente a los ausentes sin necesidad de
citarlos; y citará además al Representante del Ministerio
Público.
Art. 1065 Pr. Español.- 711 Pr. Chile.
Artos. 1271-1272 C.
B.J.-10480.
Art. 694- El cónyuge sobreviviente, los herederos y
legatarios o sus representantes legales, el defensor de ausentes,
si lo hubiere, y el Representante del Ministerio Público, en su
caso, propondrán el nombramiento de dos peritos tasadores, si no
han podido convenir en uno solo, en el acto de la notificación del
auto en que se ordena el nombramiento. Si todos ellos no estuvieren
de acuerdo en los propuestos, el Juez, de oficio, nombrará los dos
peritos, o uno solo, si le pareciere conveniente.
Artos. 133-1282 Pr.
Art. 695- El Juez habrá por nombrados los peritos en caso de
conformidad; y siempre les recibirá la promesa de cumplir fielmente
con su encargo; y en seguida señalará el día, hora y lugar en que
deba darse principio al inventario con noticia de las partes
presentes.
Art. 704 Pr.
Art. 696- Las diligencias de inventario contendrán:
1º La enunciación del lugar día y hora, mes y año en que se
practica;
2º Mención de las personas citadas que hayan comparecido, de los
ausentes, si son conocidos; de los que citados no han comparecido,
del defensor que represente los ausentes, del Representante del
Ministerio Público y de los peritos;
3º La indicación de los lugares en que se hace el inventario;
4º La descripción y estimación de los bienes raíces y muebles que
hagan los peritos. Esta apreciación se hará constar no solo en
letras sino también en guarismos que se escribirán al margen
derecho del pliego;
5º La designación de la calidad, peso y ley de la vajilla de plata,
si la hubiere;
6º El monto de las sumas de dinero;
7º Los papeles, libros y registros de comercio, o de cuentas u
otros, con descripción de su número y estado, rubricándolos el Juez
Inventariante;
8º La enumeración de los créditos activos;
9º La enumeración de los títulos de propiedad;
10º La enumeración y estimación de las obras que constituyan la
biblioteca;
11º La designación de la calidad, peso y ley de las alhajas de oro
y piedras preciosas;
12º Mención de la promesa que prestarán al concluirse el
inventario, los que han estado en posesión de los bienes de que no
han sustraído ni visto sustraer ninguno de éstos;
13º Mención de haberse prevenido a los que estaban en posesión de
los bienes pusiera éstos de manifiesto para inventariarlos;
14º Mención de la entrega de los bienes inventariados al heredero o
herederos o a sus representantes, o al depositario en quien
convengan los interesados, o a quien nombre el Juez, inventariante,
si éstos no se acordaren en el nombramiento;
15º Las firmas del Juez inventariante, de los interesados presentes
que supieren firmar, de los peritos, del defensor de los ausentes,
del Representante del Ministerio Público, del depositario y del
Notario o Secretario o dos testigos, en su defecto. Si alguno de
los interesados o peritos no supieren o no quisieren firmar, se
harán mención de esta circunstancia.
Cuando el Juez inventariante quisiere actuar con Secretario en vez
de Notario o dos testigos lo nombrará por auto sin necesidad de que
éste sea autorizado por otro Secretario; se le recibirá la promesa
de ley que se hará constar en las diligencias; y dará cuenta del
nombramiento al Juez o Jueces de lo Civil de Distrito
respectivos.
Todo Notario antes de dar principio al inventario que le hayan
cometido las partes, dará cuenta al Juez o Jueces de lo Civil de
Distrito respectivos, del día en que provea el primer auto, bajo la
pena de cien a doscientos pesos de multa, si no lo verifica. La
contestación del Juez se agregará a la actuación.
Artos 1096 Pr. Español.- 714 Pr. ant.
Artos. 1277-2774-2789 C.
B.J.- 7104.
Art. 697- Cuando el inventario, fuere obra de dos o más
días, en cada uno de ellos deberá cerrarse el acta correspondiente
de los bienes inventariados y tasados, con indicación de la hora en
que se suspende; y designación del lugar, día y hora en que deberá
continuarse el inventario. Para continuarlo no será necesario citar
a las personas que no comparecieron no obstante la primera
citación.
Art. 1572 Pr.
Art. 698- Concluido el inventario, en la forma prevenida en
el artículo 696, el Inventariante hará la suma general de todo el
inventario en el lugar correspondiente; y también la expresará en
letras; después de la cual la descompondrá en las sumas parciales
de los respectivos valores de los inmuebles, muebles, semovientes,
créditos activos, dinero y otras especies semejantes.
Art. 699- Los Jueces inventariantes no incluirán en los
inventarios otros bienes que aquellos de que el heredero o
interesado esté en posesión.
B.J.-730-920-9592-10085-10682.
Art. 700- Las competencias que se susciten entre jueces
inventariantes ya sean de Distrito, Locales, notarios, árbitros
testamentarios o nombrados por las partes, serán dirimidas por la
Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones conforme a las reglas
generales.
Artos. 267-310-328-2135 Pr.
B.J.-6283-8533-12177.
Art. 701.- Todo inventario, después de concluido, será
remitido por el inventariante dentro de tercero día, al Juzgado de
Distrito; pudiendo ser apercibido por éste con multa de veinticinco
a quinientos pesos hasta que lo verifique.
Si aún pendiente el inventario, se solicitare ante el Juez la
partición por uno o más de los interesados, el Juez prevendrá al
inventariante concluya el inventario dentro del término prudencial
que le fijará; y pasado dicho término, le prevendrá lo devuelva
inmediatamente bajo apercibimiento de la expresada multa.
Artos. 423 - 704 inc. 2 1573 - 1574 Pr. 1273 - 1274 C.
Art. 702.- Es prohibido practicar inventario sin que el
inventariante, Secretario, Notario o testigos y peritos nombrados,
se constituyan en el lugar de la situación de los objetos
inventariados, los cuales deberán ponerse de manifiesto y señalarse
con signos especiales para evitar confusiones. La contravención se
castigará con multa de cien a quinientos pesos, a más de la nulidad
absoluta del acto.
Artos. 1573 - 1574 Pr.
Art. 703.- Los inventarios solemnes que hayan de
practicarse fuera de la residencia del Juez de Distrito, se harán
por cualquiera de las personas enunciadas en el artículo 691 ó en
virtud de comisión del mismo Juez de Distrito, en su caso, por el
Juez Local de la población respectiva, quien los practicará
observando todas las formalidades prescritas en los artículos
anteriores; y concluidos, los devolverá al Juez de Distrito
comitente.
Si se presentaren reclamos de los que se expresan en los
artículos 708 y 710 se ventilará por los trámites de lo contencioso
ante el Juez de Distrito sin suspenderse el inventario.
Cuando el valor de los bienes que han de inventariarse,
calculado aproximadamente no excediere de quinientos pesos, se hará
el inventario por el Juez Local competente sin necesidad de
comisión, si en el lugar no hubiere Juez de Distrito ni Notario
hábil.
Artos. 692 709 717 - 2000 N 3 Pr.
Art. 704.- Siempre que las partes unánimemente soliciten
ante el Juez de Distrito ó el Juez Local, en su caso, que se
comisione al Notario que designen para que haga el inventario, el
Juez lo acordará así; y el nombramiento de peritos y promesa de
éstos, podrá hacerse ante el mismo Juez ó ante el Notario designado
conforme a los artículos 694 y 695.
Concluido el inventario, se devolverá al Juez comitente. Si se
ofrecen reclamos de los enumerados en los artículos 708 y 710 se
procederá como en el caso del artículo anterior.
Art. 701 Pr.
Art. 705.- Cuando los bienes que han de inventariarse
estuviesen esparcidos en diversos distritos, se librarán, a
solicitud de parte, exhortos a la autoridad competente para que los
inventaríe.
Si los bienes estuviesen situados fuera de la República, el
inventario de ellos podrá ser practicado por las autoridades del
lugar de su situación, previo suplicatorio dirigido por el Juez
inventariante de la República.
También podrá practicarse por el árbitro que al efecto nombraren
las partes, unánimemente ó por mayoría de personas, aunque haya
entre éstas menores e incapacitados, y sin otra formalidad que una
escritura.
Artos. 156 - 691 N S Pr.; 458 - 1274 C.
Art. 706.- En todo inventario el Juez inventariante hará
que los peritos hagan la declaración a que se refiere el artículo
1275 C., sobre cuales bienes admiten cómoda división, y cuáles no,
ó si su división los haría desmerecer.
Art.717 Pr. Chile
B.J. 6257 - 10482.
Art. 707.- Concluido el inventario se mandará archivar
por el Juez de Distrito o Local en su caso, quien notificará el
auto a todos los interesados presentes, debiendo acusar el
correspondiente recibo a la persona inventariante que se lo haya
enviado.
Art. 718 Pr.
B.J. 6419 7104 - 10404.
Art. 708.- Si alguno reclamare contra el inventario se
redarguyéndolo de diminuto ó defectuoso, ó denunciando ocultación,
lo hará ante el Juez de Distrito ó el Juez Local respectivo,
durante la confección del inventario u ocho días después de
concluido, sin necesidad de previo traslado de él, pudiendo
inspeccionarlo en la oficina y tomar los apuntamientos que le
convengan.
Se entiende por concluido el inventario desde el día siguiente
al de la última notificación que se haya hecho del auto en que el
Juez lo mande archivar.
Artos. 707 - 718 Pr.;
B.J. - 6419- 6967 -7104 -10482 -10687-11721-12933.
Art. 709.- La demanda ó reclamo a que se refiere el
artículo anterior, se sustanciará por el Juez de Distrito en juicio
sumario; y en juicio verbal por el Juez Local, si éste, en su caso,
lo hubiere practicado ó mandado practicar.
Art.1647 Pr. - 1280 C.;
B.J. - 6419
Art. 710.- Si durante la formación del inventario alegare
alguno propiedad sobre ciertos bienes, se decretará su entrega,
previo un traslado por tercero día a cada uno de los interesados.
Si éstos se opusieren a la entrega, se seguirá el incidente ante el
Juez de Distrito, por los trámites del juicio ordinario de hecho ó
de derecho, según sea, quedando, entre tanto, los bienes, incluidos
en el inventario, y observándose lo prevenido en el artículo 1379
del Código Civil para proceder o no a la partición de los bienes
inventariados.
Art. 1553 Pr.;
B.J. 117 237 6967 - 7186
Art. 711.- Cuando el Juez Local proceda a la facción del
inventario por oficio propio ó diese comisión para que se
practique, conocerá verbalmente de las reclamaciones que expresa,
el artículo anterior, si el valor de lo que se demanda no excediere
de quinientos pesos.
Art. 712.- Siempre que el guardador tenga interés en la
sucesión cuyos bienes se inventarían, se nombrará un guardador
especial que represente al pupilo en la facción del inventario,
excepto que el guardador sea el cónyuge o alguno de los
ascendientes o descendientes del pupilo. El nombramiento se hará
por el mismo inventariante, lo mismo que cuando el menor carezca de
guardador.
Art. 1057 Pr. Español 725 Pr. Chile
Artos. 596 Pr. - 469 C
Art. 713.- El heredero que en uso de la facultad que le
confiere el artículo 1301 del Código Civil intentare la acción
reivindicatoria, sobre cosas hereditarias reivindicables, no
inventariadas, se presentará ante el Juez de Distrito o el Juez
Local respectivo, quien decidirá en juicio ordinario de hecho o de
derecho o en juicio verbal en su caso.
Art. 714.- También tiene derecho el heredero para que el
que ocupó de mala fe la herencia, le complete lo que no hubiere
podido obtener por el recurso contra terceros poseedores. (Art.
1301 del Código Civil).
B.J. - 11714.
Art. 715.- El procedimiento, en el caso del artículo
anterior, será el mismo que se determina en el artículo 713 de este
Código.
Art. 716.- Todo heredero que acepta la herencia,
promoverá la formación del inventario dentro del término que señala
el artículo 1257 del Código Civil.
Art. 717.- Las facultades que en este Título se conceden
a los Jueces de Distrito y a los Jueces Locales, se harán
extensivas a todos los que pueden hacer inventarios conforme el
artículo 691 de este Código; pero no podrán resolver ningún punto
contencioso que en ellos o por ellos se promuevan, los cuales serán
resueltos en pieza separada por dichos Jueces sin paralizar el
inventario.
Artos. 190 251 - 703 N 2 Pr.;
B.J. -2989.
Art. 718.- Transcurridos ocho días desde la última
notificación del decreto en que se mande archivar el inventario, el
Juez, a solicitud de parte o de oficio, sin que ninguno lo haya
objetado dentro de dicho término, lo aprobará y no podrá después
reformarse sino en los casos que determina el artículo 1296 del
Código Civil.
Art. 708 Pr.;
B.J. 10404 - 10634.
Art. 719.- Si todos los interesados se manifestasen
conformes con el inventario, no será preciso que transcurran los
ocho días para que el Juez lo apruebe. Esta aprobación producirá
los mismos efectos de que habla el artículo anterior.
Art. 720.- Puede hacerse inventario menos solemne:
1.- Cuando los herederos tengan la libre administración de sus
bienes y lo soliciten de común acuerdo;
2.- Cuando el valor de los bienes hereditarios no excediese de
quinientos pesos;
El inventario menos solemne hecho con la pureza debida, produce
los mismos efectos que el solemne.
Art.1286 Pr. El Salvador
Artos. 597 N 2 Pr.- 432 C.
Art. 721.- El inventario menos solemne para que surta los
efectos que expresa el artículo anterior, debe practicarse de la
manera siguiente:
Los interesados se presentarán al Juez de Distrito ó al Juez
Local, en su caso, designando los peritos que deban justipreciar
los bienes, para que les reciba la promesa de ley y practiquen el
inventario. Este inventario podrá también practicarse ante dos
testigos.
Artos. 853 a 856 y 1276 Pr. El Salvador.
Art.432 C.
Art. 722.- En el caso de inventario menos solemne, las
reclamaciones a que se refiere el artículo 703, se tramitarán como
se dispone en los artículos 708 y 710, según su naturaleza.
Art. 723.- Las disposiciones contenidas en este Título
son aplicables no sólo a los bienes hereditarios, sino también a
los concursados, sociales, embargados y otros semejantes.
Art. 1728 Pr.
B.J. -1011.
Art. 724.- Los respectivos ministros o cónsules podrán
pedir el inventario de los bienes de los extranjeros que mueran sin
dejar herederos conocidos o cuando éstos se hallan ausentes; y
podrán también seguir el juicio de testamentaría o de intestado en
su caso.
TITULO XVIII
DE LA HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO
Art. 725.- En los casos en que el hijo de familia tenga que
litigar como actor contra su padre o éste le negare o no pudiere
prestarle su consentimiento o representación para parecer en juicio
contra un tercero, ya sea como demandante o demandado, ocurrirá el
hijo al Juez correspondiente, manifestándole, por escrito, el
juicio o juicios en que necesite actuar como demandante o
demandado, los motivos que aconsejan su comparecencia y el hecho de
que el padre le niega la autorización o el impedimento que lo
imposibilite para prestarlo.
El Juez concederá o negará la habilitación con conocimiento de
causa, si la estimare necesaria, y oyendo en todo caso a
Representante del Ministerio Público. Citará, además, al padre si
estuviere presente y no se hallare inhabilitado. En el auto en que
se conceda la habilitación se dará al hijo un curador para la
litis.
Artos. 1995- 1997-1998 Pr. Español 1000 Pr. Chile
Artos. 568-861-862-867 Pr.
Art. 726.- El expediente que tenga por objeto la
habilitación por negarse el padre a autorizar al hijo para parecer
en juicio, se sustanciará en conformidad a los trámites
establecidos para los incidentes.
Lo mismo sucederá, cuando, antes de otorgarse lo que se haya pedido
por .ausencia o ignorado paradero del padre, compareciere éste
oponiéndose.
Art.1999 Pr. Español 1002 Pr. Chile
Art. 727.- Si la presentación del padre tuviere lugar
después de concedida la habilitación, su oposición se tramitará
también como un incidente, y mientras no recaiga sentencia firme,
surtirá todos sus efectos la habilitación.
Art. 2000 Pr. Español. 1003 Pr. Chile
TÍTULO XIX
DE LA EMANCIPACIÓN
VOLUNTARIA
Art. 728.- La emancipación voluntaria a que se refiere el
número 2 del artículo 271 del Código Civil, se efectuará por
escritura pública en que el padre o la madre, en su caso,
manifiesten emancipar al hijo cuyo nombre y apellido, profesión,
edad y domicilio serán indicados.
La escritura se otorgará ante un Juez de Distrito o Notario, y
en ella se insertará la partida de nacimiento del hijo emancipado
que precisamente debe ser mayor de diez y ocho años.
En la misma escritura, o en otra, podrá el hijo aceptar la
emancipación.
TITULO XX
DE LA DECLARACIÓN DE LA HERENCIA YACENTE.
Art. 729.- En el caso del artículo 1243 del Código Civil, el
Juez, a instancias del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de
los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona
interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se
insertará esta declaración en un periódico del departamento, si lo
hubiere, o en el DÍARIO OFICIAL, y en carteles que se fijarán en
tres de los parajes más frecuentados del mismo departamento, y se
procederá al nombramiento de guardador de la herencia yacente.
Art. 1060 Pr. Chile
Art. 568 Pr.; 377 C.
B.J. - 5778
Nota: Véase Ley del 24 de Enero de 1917 que va en el
Apéndice.
Art. 730.- En el caso del artículo 378 del Código Civil,
se hará saber por oficio dirigido al efecto al Cónsul respectivo,
la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el
término de tres días, si lo tiene a bien, proponga la persona o
personas a quienes pueda nombrarse guardadores.
Si el Cónsul propusiere guardador, el Juez le discernirá la
guarda si fuere persona idónea, y a petición de los acreedores o de
otros interesados en la sucesión podrá agregar a dicho guardador
otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que
compongan la herencia.
Si el Cónsul no propusiere guardador, el Juez hará el
nombramiento de oficio o a propuesta del Ministerio Público.
Art. 483 1061 Pr. Chile
B.J. - 5778.
Art. 731.- El guardador, en la administración de los
bienes se arreglará a lo dispuesto en los artículos 379, 382, 383,
384, 385 y 386 del Código Civil.
Art. 732.- Si alguno se presentare reclamando la herencia
que está en guarda, se instruirá y determinará la demanda con
audiencia del guardador por los trámites del juicio sumario.
Si antes de ponerse la herencia en guarda se presentare uno o
más herederos a aceptarla, el Juez con conocimiento del derecho del
aceptante, la habrá por aceptada y decretará el levantamiento de
los sellos.
B.J. - 173.
TITULO XXI
DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN
ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES
Art. 733.- Cuando deba obtenerse autorización judicial para
enajenar o gravar los bienes inmuebles de los incapaces, los
derechos anexos a dichos bienes, o para darlos en arrendamiento, se
expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas
medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo
información sumaria para acreditarlas.
En todo caso se dará audiencia al Representante del Ministerio
Público.
Si se concediere la autorización, fijará el Juez un plazo para
que se haga uso de ella, pero solo por una vez.
En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la
autorización en el término de seis meses.
Art.1066 Pr. Chile
Artos. 268 788 797 - 798 Pr. - 444 C.
Art. 734.- Lo dispuesto en el artículo anterior se
aplicará en el caso del artículo 443 del Código Civil.
Art. 735.- Cuando la enajenación se haya verificado para
cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará
al guardador el plazo dentro del cual deberá acreditar que el
producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. (Art. 445
del Código Civil).
El plazo de que habla este artículo no excederá de treinta días:
y las diligencias se agregarán a las de autorización.
Art.2023 Pr. Español
Art. 797 Pr.
TITULO XXII
DE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA
Art. 736.- La venta voluntaria en pública subasta en los
casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, como en el
caso del artículo 446 del Código Civil, se someterá a las reglas
establecidas en el título de los juicios sobre partición de bienes
para la venta de los comunes, procediéndose ante el Juez de
Distrito que corresponde.
Art. 1067 Pr. Chile
Artos. 797 - 1555 Pr.; 277 in. fine C.C.
Art. 737.- Si no hicieren posturas admisibles, podrán los
interesados pedir que se señale otro día para la subasta,
manteniendo el valor asignado a los bienes, o modificando como se
estime conveniente la forma o condiciones de pago.
Si para autorizar la venta hubiere debido oírse al Representante
del Ministerio Público, se le oirá también para aprobar la
reducción o modificación indicadas.
Art.1068 Pr. Chile
Art. 738.- En todo lo demás se observará lo dispuesto
para la subasta y r remate de bienes embargados en el juicio
ejecutivo; pero la escritura definitiva de compra y venta será
otorgada por el rematante y por el propietario de los bienes o el
representante legal, si fuere incapaz, con las inserciones
correspondientes.
Art. 1069 Pr. Chile
Art. 1775 Pr.
TITULO XXIII
DE LAS TASACIONES O AVALUOS
Art. 739.- Las tasaciones que ocurrieren en los negocios de
jurisdicción voluntaria se harán por el Juez que corresponda,
oyendo a peritos nombrados en la forma establecida en el Libro III
de este Código.
Art.1070 Pr. Chile
TITULO XXIV
DE LA DECLARACIÓN DE HEREDERO Y DE LA POSESIÓN DE LA
HERENCIA
Art. 740.- No pueden venderse ni enajenarse bienes raíces
hereditarios adquiridos por sucesión intestada, sin obtener
previamente la declaratoria de herederos de la persona a quien se
trata de suceder, e inscribir esta declaratoria en la oficina del
Registro de la Propiedad correspondiente al lugar donde se hubiere
abierto la sucesión.
Si la apertura de la sucesión se hubiere verificado en otro Estado
de Centro América o en país extranjero, la inscripción se
practicará en el Registro a cuya jurisdicción corresponda el
domicilio del solicitante. (Art. 1255 del Código Civil).
Art. 1101 y siguientes Pr. Español.
Art.73 C.
B.J. - 79- 158-322-569-735-920- 1549- 1666- 1879- 1883-3151 -9498-
11038- 12463.
Art. 741.- Los Jueces de Distrito son los competentes para
conocer sumariamente de la declaración de heredero oyendo para ello
al Representante del Ministerio Público.
Artos. 557 - 568 Pr.
Art. 742.- La declaración de herederos se hará por el Juez
donde se hubiere abierto la sucesión de la persona a quien se
pretende heredar, o por el Juez del domicilio del solicitante en el
caso del artículo 740.
Arto. 266 regla 5ta Pr.
Art. 743.- Tan luego se presente la solicitud de declaración
de heredero, el Juez la mandará publicar por edictos, los cuales se
fijarán en lugares públicos, señalando en ellos el término de ocho
días para oponerse quien se creyere con igual o mejor
derecho.
En la solicitud se expresarán la situación y linderos de los
inmuebles comprendidos en la sucesión al tiempo de la
solicitud.
Art.1106 Pr. Español
Art.748 Pr.
B.J. 166 1680 - 4271 Consulta 11863
Nota: Véase en el Apéndice Ley del 24 de Enero de 1917 y su reforma
del 8 de Julio de 1931.
Art. 744.-EI que creyere tener igual o mejor derecho que el
solicitante se presentará haciendo oposición a la solicitud en el
término de los edictos. Esta oposición se sustanciará ante el mismo
Juez por los trámites del juicio ordinario de hecho o de derecho,
según corresponda, suspendiéndose mientras tanto la solicitud. Si
no hubiere oposición o si ésta fuere desechada, se procederá
conforme a los artículos siguientes.
Art. 560 Pr.
B.J. 166 -504 -571-736 -757-2087-9619 -9797-10048 -10277-11358 -
12350
Art. 745.- La declaración se hará a favor del solicitante,
siempre que justificare su calidad de heredero y sin perjuicio de
quien tenga mejor o igual derecho.
Art.1110 Pr. Español
B.J ,-735 -757 -920 -8026 -9498 -9723 -10277 -11728 - 12350.
Art. 746.- De la resolución se librará al interesado
certificación para que legitime su personería y la inscriba en el
correspondiente Registro.
Art. 3962 C.
Art. 747.- En el caso de sucesión testamentaria, si el
heredero fuese único el testamento inscrito lo habilita para la
enajenación de los inmuebles, y si fueren dos o más herederos, el
testamento inscrito y la respectiva hijuela de partición también
inscrita. Si la sucesión fuere AB INTESTATO y el heredero fuese
único, bastará la declaración inscrita de tal heredero. Si fueren
varios éstos, la hijuela respectiva inscrita. Si todos los
herederos quisiesen vender en común los bienes hereditarios, no
necesitan de partición previa, bastándoles entonces el testamento o
la declaratoria de herederos, inscrita.
Artos. 1585 Pr.; 1255 C.;
B.J. 1879 10624 12463 - 12830.
Art. 748.- En el decreto judicial en que se hace la
declaración de heredero se expresarán nominativamente las personas
que forman la sucesión, según el merito de lo obrado, y la
declaración comprenderá a toda la sucesión, aún cuando uno solo de
los herederos la pida, indicando quienes sean sus
coherederos.
B.J. - 8026 - 12496.
Art. 749.- Todo heredero, con su respectiva hijuela, podrá
pedir la posesión material de los bienes adjudicados; y el Juez,
reconocida la legalidad de dicho documento, la decretará y
procederá a darla con citación de los demás interesados, librando
al posesionado certificación de las diligencias si la
pidiere.
B.J. - 1022.
Art. 750.- En cuanto al cónyuge sobreviviente se estará a lo
dispuesto en el artículo 1256, del Código Civil.
Art. 751.- La declaración de herederos obtenida de
cualquiera manera establecida en este Título y el Código Civil,
alcanza aún a los nuevos bienes que después adquiera el heredero,
aunque de ellos no hubiere tenido noticia al tiempo de la
declaratoria o de la inscripción del testamento.
Art. 752.- La solicitud de declaratoria de heredero,
cuando exista cónyuge sobreviviente, que no es heredero, no dejará
de comprender la especificación de todos los bienes de la herencia
y la mención de la existencia de dicho cónyuge. La sentencia, en
este caso, comprenderá asimismo la salvedad de los derechos del
cónyuge.
B.J -735.
Art. 753.- El heredero que vende o enajena bienes raíces
está obligado a exhibir los títulos anteriores o a presentar
minutas, cuando en el testamento no se hayan determinado o señalado
con fijación de situación y linderos, los inmuebles de que se habla
en él y forman parte de la sucesión.
Art. 1255 C.; 15 inc. 12 Ley Notariado; 21 Reg del Reg. Púb.
TITULO XXV
DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
Art. 754.- Los Jueces admitirán las informaciones
testimoniales que ante ellos se soliciten, con tal de que no se
refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona
conocida y determinada.
Art.2002 Pr. Español 1094 Pr. Chile
Artos. 266 regla 22 568 - 2000 N 1 Pr.;
B.J. - 4963
Art. 755.- No se admitirá ninguna información de esta
clase sin oír previamente al Representante del Ministerio Público;
y al Fiscal de Hacienda, si las informaciones dijesen relación al
Fisco.
Art.203 Pr. Español 1086 Pr. Chile
Artos. 558, 757 Pr.
Art. 756.- En el mismo escrito en que se pida que se
admita la información, ó se articularán los hechos sobre los cuales
hayan de declarar los testigos.
Art. 2004 Pr. Español 1085 Pr. Chile.
Art. 757.- Admitida la información, serán examinados con
citación del Ministerio Público los testigos que el interesado
presente, con sujeción a cada uno de los artículos consignados en
el interrogatorio.
Si los testigos fueren conocidos del Juez o del Secretario que
autoriza las diligencias, se dejará en ellas testimonio de esta
circunstancia.
Si no lo fueren, se les exigirá que comprueben su identidad con
dos testigos conocidos.
Art. 2004 Pr. Español 1087 Pr. Chile.
Arto. 557 Pr.
Art. 758.- Concluida la información, se pasará ésta al
Ministerio Público para que examine las cualidades de los testigos
y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios
expresados.
Art. 2005 Pr. Español 1088 Pr. Chile.
Art. 759.- Los Jueces aprobarán las informaciones
rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Titulo, siempre que los
hechos aparezcan justificados con la prueba que expresan los
incisos del artículo 757, y mandará archivar los antecedentes
dándose copia a los interesados.
Estas informaciones tendrán el valor de una presunción
legal.
Art.1089 Pr. Chile
Artos.567 - 572 - 1380 Pr.,
B.J. - 4963.
TITULO XXVI
MODO DE PROCEDER AL NOMBRAMIENTO DE GUARDADOR DE BIENES DE UNA
PERSONA AUSENTE
Art. 760.- Cuando alguna de las personas indicadas en el
artículo 49 del Código Civil pidiere el nombramiento de guardador
de bienes de una persona ausente, se presentará ante el Juez de
Distrito del domicilio del ausente, o del lugar en que tenga la
mayor parte de sus bienes, ofreciendo probar las circunstancias
relacionadas con el artículo 48 del precitado Código.
Art. 268 Pr. - 48 C.
Art. 761.-El Juez admitirá la petición con noticia del
Representante del Ministerio Público para que intervenga en las
diligencias; le dará traslado de la solicitud por tercero día; y
con su contestación o en su rebeldía, recibirá el expediente a
prueba por ocho días; y concluidos, determinará la petición, sin
otro trámite ni diligencia; observando lo dispuesto en los
artículos 48 a 55 del Código Civil.
Si se apelare de la resolución, se observará lo dispuesto en los
artículos 562 y 563 Pr.
Artos. 557 - 558 Pr.
Art. 762.- Esta guarda se reputará provisional.
Art. 763.- Lo dispuesto en este Título es aplicable a los
bienes del deudor que se oculta conforme a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 377 del Código Civil, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 52 del mismo Código.
Arto. 870 Pr.
TITULO XXVII
MODO DE PROCEDER EN LA GUARDA DEFINITIVA DEL AUSENTE POR
PRESUNCIÓN DE MUERTE
Art. 764.- El que pidiere la guarda definitiva del ausente y
la entrega de sus bienes, se presentará al Juez de Distrito
competente, ofreciendo las justificaciones que expresa el artículo
56 del Código Civil e igualmente las de su calidad de heredero o
cónyuge sobreviviente del desaparecido.
Art. 268 N 1 Pr. - 56 C.
Art. 765.- El Juez dará traslado de la solicitud al
Representante del Ministerio Público por tres días; y con lo que
conteste o en su rebeldía, abrirá el expediente a prueba por ocho
días, y vencidos, decretará la citación del ausente en la forma y
términos prescritos en el artículo 57 del Código Civil, si
encontrare bastante el mérito de la prueba.
Art. 766.- Pasados cuatro meses desde la última citación
sin haberse presentado el desaparecido, el Juez a solicitud del
interesado y con audiencia por tercero día del Ministerio Público,
procederá dentro de los tres días siguientes a decretar la
presunción de fallecimiento del desaparecido; decretará la guarda
definitiva y la entrega de los bienes del ausente, excepto en el
caso de que éste hubiere dejado poderes bastantes, pues entonces,
únicamente podrá hacerse la reclamación, desde que hayan pasado
seis años a contar del día de la desaparición o últimas noticias
del ausente.
Art. 767.- La resolución que se dicte se publicará en la
misma forma indicada para los edictos; y sin este requisito no será
ejecutada observándose en todo lo demás lo dispuesto en los
artículos 58 a 75 del Código Civil.
Art. 768.- En los casos de los incisos tercero y cuarto
del artículo 56 del Código Civil, se observarán los mismos
trámites, con la diferencia del plazo que ellos señalan y que
deberá contarse desde el día del suceso.
TITULO XXVIII
MODO DE PROCEDER EN LA PRESENTACIÓN DE ANIMALES Y MUEBLES
PERDIDOS
Art. 769.- La autoridad de policía ante quien se presentare
por alguna persona algún animal perdido o extraviado, observará lo
dispuesto en los artículos 682 a 689 C.
B.J. - 12387
Art. 770.-Tan luego sea presentado el animal el Juez lo
hará justipreciar por un perito que nombrará al efecto si no excede
de diez pesos, conocerá el Alcalde o Agente de Policía del lugar en
que fue encontrado; pero si excediese de dicha suma conocerá de las
diligencias el Director de Policía del departamento respectivo.
Art.683 C.
Art. 771.- La autoridad de Policía hará constar el día y
la hora de la presentación del animal, la persona que la haya
verificado, el justiprecio y demás circunstancias enumeradas en el
artículo 683 del Código Civil firmando el acta correspondiente con
el inventor, perito y Secretario.
Art. 772 A continuación el Juez mandará fijar los edictos
a que se refiere el artículo 684 C; y transcurrido el plazo fijado
en el referido artículo, el inventor podrá pedir que se declare de
su propiedad el animal volátil presentado, dándole certificación de
lo resuelto si lo pidiere.
Art. 773.- Lo dispuesto; en el artículo anterior se
aplicará también cuando el animal hallado fuere oveja, cabra,
puerco, o cualquier otro cuadrúpedo de especie análoga o de otra,
si su valor excede de diez pesos.
Art. 685 C.
Art. 774.- Si el animal hallado fuese de ganado mayor o
cuadrúpedo de gran tamaño cuyo valor exceda de diez pesos, se
observará igualmente lo dispuesto en los artículos 770 y 771, con
las modificaciones indicadas en el artículo 686 del Código
Civil.
Pasados los tres meses fijados en el número 2o del citado
artículo 686 C, el ocupante podrá pedir que se declare de su
propiedad el animal hallado y que se le extienda la certificación
correspondiente.
Art.775.- En el caso del artículo 687 del Código Civil,
el Juez procederá a la subasta del animal observando los trámites
establecidos para la venta de bienes embargados; y transcurridos
los plazos respectivos podrá pedir la entrega del valor por el cual
fue vendido el animal, otorgando el correspondiente recibo de las
diligencias.
Arto. 1760 Pr.
Art. 776.- Si antes de que se declare pertenecer al
inventor del animal encontrado, o de su venta en pública subasta,
se presentare alguno alegando ser dueño de dicho animal, se pondrá
la solicitud en conocimiento del inventor y con lo que diga, se
señalará el término de ocho días, si fuere necesario, para que
aduzca la prueba correspondiente Pasado el término probatorio, el
Juez resolverá lo que fuere de justicia.
Cuando el dueño del animal probare que éste había sido hurtado y
que se sigue la causa correspondiente contra los autores del hurto,
no obsta su devolución ni la venta en pública subasta, ni la
declaratoria de pertenecer al inventor. El precio será devuelto al
comprador por el que lo haya recibido; y sobre la devolución del
animal conocerá el mismo Juez que conozca de la causa de hurto.
Art. 777.- Por lo que hace a las cosas muebles perdidas
se observará lo dispuesto en los artículos 692 a 701 del Código
Civil.
Art. 778.- Son también aplicables a las cosas muebles
perdidas las disposiciones contenidas en este Título respecto de
los animales perdidos.
Art. 779.- El inventor hará suya la cosa hallada, en los
términos siguientes, si en ellos no se presentare su dueño:
1.- Si el valor no excede diez pesos, a los treinta días de la
fecha de los avisos;
2.- Si excede de diez y no pasa de ochenta pesos, a los tres
meses;
3.- Si pasa de ochenta pesos y no excede de ciento cincuenta
pesos, a los seis meses; y
4.- Si excede de ciento cincuenta pesos, la hará suya al cabo de
un año contado desde los referidos avisos;
Art. 699 C.;
Nota Véanse leyes del 14 y 27 de Marzo de 1913 que van en el
Apéndice
TITULO XXIX
MODO DE PROCEDER EN LA SOLICITUD DE TITULO
SUPLETORIO
Art. 780.- Cuando el valor del inmueble no exceda de
quinientos pesos, es competente para conocer de esta solicitud, el
Juez Local de lo Civil del lugar en que estuviere situado dicho
inmueble; pero si excediese de quinientos pesos será competente el
Juez de Distrito de lo Civil.
B.J. 12572 - 13004.
Art. 781.- Presentada la solicitud de título supletorio
con los requisitos que establece el artículo 137 del Reglamento del
Registro de la Propiedad, el Juez, con citación del Síndico
Municipal, mandará recibir la prueba sobre la posesión que el
solicitante haya tenido del inmueble; y observadas las
circunstancias que establece el citado artículo 137 del Reglamento,
se publicará la solicitud en extracto en el periódico oficial, o
alguno del departamento de la situación del inmueble si lo hubiere,
citando a las personas que pretendan algún derecho sobre los bienes
cuyo título se pide. La publicación se hará por tres veces de diez
en diez días, y se agregará al expediente el último de los
ejemplares.
Art. 137 Reg. del Reg.Pub.
.Nota: Reformado por el Decreto Legislativo de 28 de Julio de
1917 que puede verse en el Apéndice. - Véase Ley de 24 de Enero
1917 que también en el Apéndice y su reforma de 8 de Julio
1931.
B.J. - 1680 4271 10663 12058 Consulta 11863
Art. 782.- Si dentro del plazo de los edictos se
presentare alguna persona oponiéndose a la solicitud, el Juez
suspenderá el curso del expediente hasta que recaiga sentencia
definitiva en el juicio ordinario de oposición, el cual se abrirá
tan luego como pase el término de los edictos.
Art. 139 Reg. Del Reg.Pub.
B.J. -594 6396 10163
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 17 de Agosto 1945 Art.6.
Art. 783.- Si no se presentare opositor, o si la
sentencia en el juicio ordinario fuese favorable al solicitante, el
Juez aprobará la información si estuviere arreglada a las
disposiciones del artículo 137 del Reglamento, y ordenará que se
extienda certificación al interesado para su inscripción en el
Registro, en los términos del artículo 139 del Reglamento.
Art. 140 Reg. del Reg.Pub.
B.J. 5232 10163 - 13004.
Art. 784.- En el caso del artículo 141 del Reglamento, el
Registrador hará uso de la facultad que en él se le confiere,
dentro de tercero día de habérsele presentado la certificación, al
pie de la cual expondrá las razones que tiene para no
inscribirla.
Art. 8 Reg. del Reg.Pub.
Art. 785.- El Juez dentro de tercero día de haber
recibido la certificación con las observaciones que haya hecho el
Registrador, dictará su resolución, la cual es apelable en los
términos del artículo 141 del Reglamento.
Art. 141 Reg. Reg.Pub.
Art. 786.- Recibida por el Registrador la sentencia
ejecutoriada que deseche las observaciones, inscribirá
inmediatamente la certificación.
Art.787.- Cuando las observaciones del Registrador
hubieren sido aceptadas en la sentencia firme dictada por el Juez o
por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones, en su caso, el
mismo Juez o Tribunal le enviarán copia de dicha sentencia para que
la custodie en su archivo.
TITULO XXX
MODO ESPECIAL DE PROCEDER EN LA AUTORIZACIÓN DEL PADRE O MADRE
DE FAMILIA, GUARDADORES ALBACEAS, PARA ENAJENAR, HIPOTECAR O GRAVAR
LOS BIENES DEL HIJO, MENORES, INCAPACITADOS O PERTENECIENTES A
TESTAMENTARIAS
Art. 788.- En los casos de los artículos 251 y 252 C., el
padre o madre, se presentará al Juez de Distrito del lugar de la
situación de los inmuebles o al del domicilio de aquellos a quienes
pertenecieren, pidiendo la autorización a que se refieren dichos
artículos. En la solicitud se designarán la ubicación y linderos de
los inmuebles, valor y naturaleza de ellos, debiendo acompañarse
los títulos de propiedad de los inmuebles.
Artos. 2011- 2012 Pr. Español. 781 Pr. Costa Rica
Artos 266 regla 21 - 795 Pr; Tit .XXI de este Libro
B.J. 953 - 3437
Art. 789.- El Juez dará traslado de la solicitud por
tercero día al Representante del Ministerio Público, quien
intervendrá en toda la actuación a continuación, recibirá las
pruebas correspondientes.
Si el Ministerio Público se opusiere a la solicitud por creerla
perjudicial al menor, se recibirán las pruebas del referido
funcionario y del interesado, dentro de un término prudencial que
señalará el Juez.
Art. 557 Pr.; 245 - 479 C.
Art. 790.- Los testigos expertos que presente el
solicitante declararán precisamente sobre la necesidad o evidente
utilidad de la solicitud, fundados en razones que apreciará el
Juez.
Art. 2012 Pr. Español.
B.J. - 953 1879 3437.
Art. 791.- Firme la resolución en que se acceda a la
solicitud, y en caso de venta, mandará el Juez valorar los bienes
por un perito de su exclusivo nombramiento y el cual será
irrecusable.
El precio por el perito, y el cual se hará mérito en la
sentencia servirá de base para la venta, que podrá hacerse por más,
pero nunca por menos, sin necesidad de pública subasta.
Artos. 2015 2016 Pr. Español.
Artos. 800 805 1271 Pr - 251 - 446 C.
Art. 792.- De la autorización del Juez se dará
certificación al interesado, debiendo insertarse en el contrato
respectivo.
B.J. - 953
Art. 793.- La autorización de que en este Título se viene
tratando caduca a los seis meses, si no se hiciere uso de ella
dentro de dicho término.
B. J. - 953
Art. 794.- Las resoluciones que al respecto recaigan en
el expediente no pasan en autoridad de cosa juzgada, pudiendo los
interesados hacer nuevas solicitudes.
Art. 572 Pr.
Art. 795.- Cuando los bienes no excedan de quinientos
pesos, la solicitud podrá hacerse ante un Juez Local, oyendo al
Síndico Municipal, si en la localidad no reside el Ministerio
Público.
Artos. 798 - 799 Pr
Art. 796.- Estos mismos trámites se observarán en lo que
sean aplicables, en los demás casos en que la ley exija que el
padre o madre de familia proceda con autorización judicial.
Art. 797.- Las disposiciones de este Título son
aplicables a los guardadores en los casos de los artículos 443,
444,445 y 446 C., con la diferencia de que, en caso de venta de
inmuebles, obtenida la autorización judicial por sentencia firme,
se procederá a la subasta en conformidad al Título XXII de este
Libro.
También serán aplicables estas disposiciones a los albaceas en
los casos de los artículos 1285 y 1315 C., omitiéndose la subasta
si para la enajenación se les hubiere dado facultad en el
testamento.
En la venta de bienes hereditarios, raíces o muebles para el
pago de deudas y legados, se observará lo dispuesto en el Art. 1291
C.
La mayoría se computará por cabezas y no por estirpes, o lo que
es lo mismo, por el número de representados; pero la mayoría entre
los individuos de cada estirpe se computará por el número de
personas.
A falta de mayoría, en todo caso, resolverá el Juez.
Artos. 733 - 736 - 1581 Pr.; 1.310 - 1358 C.
B.J. -953-1039-1879-1883-10136-10398-11131.
Art. 798.- Cuando los inmuebles del pupilo, interdicto o
incapacitado, no excedan de quinientos pesos, según el justiprecio
pericial, bastará para la enajenación la autorización del Juez
Local.
Artos. 795 Pr. - 444 - 446 C.
Art. 799.- En el caso del inciso 2o del artículo 458 C.,
si el inmueble todo excede de quinientos pesos, pero la parte o
cuota del pupilo no excede de dicha suma, la autorización para la
venta o gravamen, la dará el Juez de Distrito sin necesidad de
subasta.
Artos. 795 Pr.- 458 - 699 C.
Art. 800.- En los casos de subasta no podrá admitirse
postura que no cubra el valor pericial de los bienes.
Art. 2018 Pr. Español
Arto. 791 Pr.
B.J. - 4350.
Art. 801.- La autorización para transigir sobre los
derechos de los menores o incapacitados, o para someter algún
asunto a juicio de árbitros, se pedirá por las mismas personas que
para la venta de bienes.
En el escrito en que se pida la autorización, se expresarán el
motivo y objeto de la transacción o compromiso, las dudas y
dificultades del negocio y las razones que la aconsejan como útil y
conveniente; y se acompañará el documento en que se hubieren
formulado las bases de la transacción o compromiso.
Se exhibirán también con el escrito, los documentos y
antecedentes necesarios para poder formar juicio exacto sobre el
negocio.
Art. 2025 Pr. Español
Art. 963 Pr. - 458 C.
B.J. - 4050 4348 - 4517.
Art. 802.- Si sobre el derecho transigible hubiere pleito
pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos. Lo mismo
se hará en el caso de compromiso.
Art. 2026 Pr. Español
Art. 803.- Si para demostrar la necesidad de la
transacción o compromiso fuere necesario o conveniente la
justificación de algún hecho o la práctica de alguna diligencia, la
acordará el Juez y se llevará a efecto con audiencia del Ministerio
Público.
Art. 2027 Pr. Español
Art. 804.- Hecho lo prevenido en los artículos
anteriores, pasarán las diligencias al Representante del Ministerio
Público para que exponga lo que tenga por conveniente.
Devueltas por el Ministerio Público, el Juez dictará resolución,
concediendo o denegando la autorización para la transacción o
compromiso, según lo estime conveniente a los intereses del menor o
incapacitado.
Si la concede, aprobará o modificará las bases presentadas,
mandando que se dé certificación con las inserciones necesarias al
guardador para el uso correspondiente.
Artos. 2028 2029 Pr. Español.
Art. 805.- Para hipotecar o gravar bienes inmuebles de
menores o incapacitados, se observarán las mismas formalidades
establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.
Art. 2030 Pr. Español
Art. 468 C.
B.J. - 953.
Art. 806.- Las resoluciones dictadas por el Juez son
apelables en ambos efectos, sin ulterior recurso.
Art. 2029 Pr. Español.
Artos. 562 - 563 Pr.
B.J.- 953.
TITULO XXXI
MODO DE PROCEDER EN LA RENDICIÓN DE CUENTA ANUAL DE LOS
GUARDADORES.
Art. 807.- Presentada por el guardador la cuenta anual a que
se refiere el inciso final del artículo 472 C., el Juez dará
traslado de ella al Representante del Ministerio Público por el
término de tres días.
Art. 1878 Pr. Español.
Artos. 568 - 610 Pr. - 482 C.;
B.J. -115.
Art. 808.- La referida cuenta irá acompañada de una carta
cuenta en papel común, en la que se relacionarán los ingresos y
gastos, y los datos que serán necesarios sobre la disminución o
aumento de la fortuna del pupilo, apoyándose en comprobantes, en la
forma y medidas usuales.
Art. 473 C.
B.J. - 115 - 7373.
Art. 809.- Si el Representante del Ministerio Público
hiciere reparos a la cuenta, el Juez dará traslado al cuentadante
por el término de tres días; y contestados, si hubiere hechos que
probar, recibirá el incidente a pruebas por ocho días vencidos los
cuates, se resolverá lo que fuere de justicia. La sentencia es
apelable en ambos efectos sin ulterior recurso.
Art. 810.- Si el Representante de, Ministerio Público no
hiciere a la cuenta ningún reparo, podrá el Juez hacer los que
estimare conveniente, procediendo en este caso como se dispone en
el artículo anterior.
Art. 811.- Si no hubiere reparos que hacer, ni por el
Representante del Ministerio Público ni por el Juez, la cuenta será
aprobada, y se dará al guardador la certificación
correspondiente.
Art. 812.- Las resoluciones dictadas en estas cuentas
parciales, son sin perjuicio de las que se dicten sobre la cuenta
general que debe rendir el guardador la finalización del cargo.
Art. 611 Pr.
LlBRO III
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
TITULO I
DE LAS ACCIONES EN GENERAL
Art. 813.- Acción es el medio legal de pedir en juicio lo
que se nos debe.
Art.616 C.
B.J. - 336 - 9878.
Art. 814.- Las acciones son REALES o PERSONALES: REAL es
la que nace de los derechos REALES: PERSONAL es la que nace de los
derechos personales.
Art. 265 Pr.
B.J. 244 3396 - 9879.
Art. 815.- La acción real puede ser intentada contra
cualquiera que posea o ha dejado de poseer dolosamente lo que nos
pertenece o a lo que tenemos derecho; y la personal contra el que
se haya constituido en obligación que no desempeña.
B.J. 244 - 3382.
Art. 816.- Llámese acción PERJUDICIAL la que es
trascendental aún a ciertas personas que no litigan, y en ella cada
uno de los litigantes puede ser actor o demandado.
Artos. 110 302 459 492 - 933 Pr.
B.J. 4681 - 10060.
Art. 817.- Se denomina acción PREJUDICIAL la que en
general tiene el actor para asegurar, antes de la demanda, la
manera de hacer efectivo su derecho.
Artos. 837 - 2055 Pr.
B.J. - 37 2178 2215 5045 - 5641.
TITULO II
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 818.- EXCEPCION es la exclusión de la acción o la
contradicción por medio de la cual el demandado procura diferir o
extinguir la acción intentada.
Art. 214 Pr. Costa Rica.
B.J. 958 - 9878.
Art. 819.- Las excepciones son: PERENTORIAS, DILATORIAS,
MIXTAS O ANOMALES, REALES Y PERSONALES. PERENTORIAS son las que
extinguen la acción: DILATORIAS las que difieren o suspenden su
curso: MIXTAS O ANOMALAS las que participan de la naturaleza de las
perentorias y de las dilatorias.
REALES las que van inherentes a la cosa, de tal manera que puedan
oponerse por todos los que tienen interés en la misma cosa, esto
es, no sólo por el deudor, sino también por sus herederos y
fiadores; y PERSONALES, las que sólo pueden oponerse por aquel a
quien se han concedido por ley o pacto y no por los demás
interesados en la misma cosa.
Artos. 1488 - 3703 C.
B.J. 248 606 677 - 958.
Art. 820.- Son excepciones perentorias: el PAGO, COSA
JUZGADA, DOLO, MIEDO GRAVE, TRANSACCIÓN, REMISIÓN, PACTO DE NO
PEDIR, PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIERA OTRA QUE ACREDITE LA FALTA DE
ACCIÓN EN EL DEMANDANTE.
Artos. 885 995 C.
B.J. - 958 1111 1278 1624 - 2526
Art. 821.- Son excepciones dilatorias, la incompetencia de
jurisdicción. La falta de legitimidad en las personas, la excusión,
la oscuridad en la demanda, la acumulación de acciones contrarias o
inconexas, la petición antes de tiempo o de modo indebido el
derecho de citar de evicción y cualquiera otra que tenga por objeto
diferir o suspender el curso de la acción.
Art. 533 Pr. Español 293 Pr. Chile
Artos. 262, 309 Pr. - 994 - 996 C.
B.J. -
677-1446-1447-2222-3053-4916-4947-7080-9013-10091-12744-12920.
Art. 822.- Son excepciones anómalas: la transacción, la cosa
juzgada y el finiquito.
Art.544 Pr. ·Español
Art. 830 Pr.
B.J. 958 1954 4526 11338 - 12920.
Art. 823.- Son excepciones reales entre otras; el pacto
general de no pedir, la novación, la condonación, y la compensación
celebradas por el acreedor con cualquiera de muchos deudores
solidarios.
Son excepciones personales: el beneficio de competencia y
otras.
Artos. 1488, 1931, 1932 C.
Art. 824.- Todas las excepciones dilatorias que asistan al
demandado, deberá oponerlas dentro del término ordinario señalado
para la contestación del pleito, y pasado dicho término no se
admitirá ninguna, salvo las que versen sobre nulidad absoluta
insubsanable y las que procedan de causas supervinientes.
Para los efectos del inciso anterior, se tendrá como término
extraordinario el que nuevamente se concede al demandado para la
contestación de la demanda después de haber sido aceptadas o
desechadas las excepciones dilatorias que haya propuesto.
Está el demandado dentro del TÉRMlNO ORDINARIO cuando formula su
petición durante él, aunque devuelva los autos después que haya
pasado dicho término.
Artos. 535 536 Pr. Español
Artos 240 - 830 -l055 -1064-Pr;
B.J -169-197-516-524-868-1538-2116- l954- 2526- 2461 -3538 -
4309-5664- 6355- 6920- 7321- 7324- 7986- 9013- 9298- 9878.
Art. 825.- Las excepciones perentorias deben oponerse junto
con la contestación de la demanda.
También podrán oponerse después de la contestación, en cualquier
estado del pleito y en cualquiera de las instancias antes de la
sentencia definitiva, protestando el que las opone, que hasta
entonces no han llegado a su noticia.
Art. 542 Pr. Español.
Artos. 874--3703 C
B.J. - 169 196 516 -524 - 868- 1954- 2526- 5664- 5706- 6355-
7324- 7980 -7992-9878-10027.
Art. 826.- Las excepciones anómalas pueden oponerse como
dilatorias o como perentorias, en sus respectivos términos.
B.J - 41 169 1964 - 5654
Art. 827.- Las excepciones dilatorias deben decidirse por
los trámites de los incidentes antes de procederse adelante; las
perentorias se resolverán con la sentencia definitiva.
El Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia o
sobre la ilegitimidad de las personas que intervienen en el
juicio.
En este último caso, el Juez pondrá en conocimiento de las partes
la nulidad notada, para que, dentro de tercero día, ratifiquen o no
lo actuado; y si se ratifica por quien tiene derecho de hacerlo, se
declarará la validez de los autos.
Art. 537 Pr. Español
Artos. 47-242-253 -303 -304 -345 Pr.
B.J - 79 118 217 384 485 658 958 -1040 -1085 -l096
-1230 -1447- 1558 1960 1962 1966 -2555 -3465 -3468 - 4081
-4083 -4088 4348 -5241- 608l -6351- 6445-7230 -7450 -8059 -8435
-8555 -9001-9002-9256 -10805 -11247-12001-12956.
Nota: Reformado por Ley de 2 de Julio 1912.- Véase en el
Apéndice.
Art. 828- En los juicios verbales, en los posesorios y
sumarios, las excepciones dilatorias, no suspenderán el curso de la
demanda, y se sustanciarán y resolverán con la causa principal, sin
que por ello se pueda formar artículo de previo pronunciamiento,
salvo las excepciones de incompetencia de jurisdicción,
ilegitimidad de personería, evicción y saneamiento y
litispendencia.
La ilegitimidad de personería puede alegarse por el demandado aun
respecto de su propia persona.
Artos. 869 130 1799 - 1963 Pr.
B.J. -7724 - 12202.
Art. 829.- El tiempo y manera de proponer y resolver las
excepciones en los juicios ejecutivos, se fijarán al tratar de
éstos.
Art. 1739 Pr.
Art. 830.- Resuelta una excepción dilatoria, debe concederse
al demandado nuevo traslado para que conteste sobre lo
principal.
Resuelta una excepción de cosa juzgada contra el demandado,
habiéndola propuesto en la contestación de la demanda, se observará
lo mismo.
Art. 539 Pr. Español.
TITULO III
DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Art. 831.- El actor podrá acumular en su demanda cuantas
acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de
diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles
entre sí.
Art. 153 Pr. Español
Art. 832.- Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos
o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto
acumularse:
1.- Cuando se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de
suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio
de la otra;
2.- Cuando el Juez que deba conocer de la acción principal sea
incompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa,
para conocer de la acumulada;
3.- Cuando con arreglo a la ley, deban ventilarse y decidirse las
acciones en juicios de diferente naturaleza.
Art. 154 Pr. Español
Artos. 253 297 - 843 Pr.
B.J. -1162.
Art. 833.- Las acciones que por razón de la cuantía de la
cosa litigiosa deban ejercitarse en juicio verbal, podrán
acumularse a las de mayor cuantía.
En estos casos queda determinada la competencia del Juez, según
fuere el interés total de las acciones acumuladas.
Art. 155 Pr. Español
Artos. 266 - 1053 - 1998 Pr.
Art. 834.- Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente
las acciones que uno tenga contra varios individuos o varios contra
uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma
causa de pedir.
Art.156 Pr. Español
Artos. 841 - 1121 Pr.
B.J. - 5555.
Art. 835.- No se permitirá la acumulación de acciones
después de contestada la demanda, quedando a salvo el derecho del
actor para ejercitarlo por separado en el juicio
correspondiente.
Art. 157 Pr. Español
Artos. 846 - 1036 Pr.
Art. 836.- La acumulación de acciones cuando proceda y se
utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de
discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola
sentencia.
Art. 159 Pr. Español
Art. 837.- No son acumulables las acciones
perjudiciales.
Art. 817 Pr.
B.J. - 10007.
Art. 838.- Si la acción ejercida por alguna persona
correspondiere también a otra u otras personas determinadas, podrán
los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las
que no hubieren ocurrido a entablarla quienes deberán expresar, en
el término del emplazamiento si adhieren a ella.
Si las dichas personas adhieren a la demanda, deberán hacer sus
peticiones y defensas en conjunto con los principales demandantes y
atenerse a lo establecido sobre el particular en los casos
generales. Si declararen su resolución de no adherir, caducará su
derecho, y si nada dijeren dentro del término legal, les afectará
el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso
podrán comparecer en cualquier estado del juicio pero respetando
todo lo obrado con anterioridad.
Art. 22 Pr. Chile
Artos. 82- 817 - 925 Pr.
B.J. -8565 11395 12127 - 12755.
Art. 839.- El derecho concedido a los demandados en el
artículo anterior, no puede ejercitarse en los juicios ejecutivos,
sino de consentimiento del demandante y la forma de emplazamiento
de que habla el mismo artículo, se sujetará a lo preceptuado para
los casos generales.
TITULO IV
DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
Art. 840.- La acumulación de autos tendrá lugar siempre que
se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir
un sólo juicio y terminar por una sola sentencia para mantener la
continencia, o unidad de la causa. Habrá por tanto lugar en ella:
1.- Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio, sean
iguales a las que se hubieren deducido en otro o cuando unas y
otras emanen directa o indirectamente de unos mismos hechos;
2.- Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios
sean idénticos, aunque las acciones sean distintas;
3.- Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un
juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro;
4.- Cuando exista un juicio de concurso o de quiebra, al que se
halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule
cualquier demanda;
5.- Cuando haya un juicio de testamentaria o ab intestato al que
se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se
formule una acción de las declaradas acumulables a estos juicios y
en general;
6.- Cuando de seguirse separadamente los pleitos se divida la
continencia de la causa.
Art.161Pr.Español-95Pr.Chile
Artos. 427-1122-1123 -1551-1891 Pr.; 1278-2273 C.; 1077 C.C.
B.J. - 607-700-953-2996-3806-7828-11338-12620.
Art. 841.- Se entiende dividirse la continencia de la
causa para los efectos de la disposición anterior, a más de los
casos enumerados en el artículo que precede.
1.- Cuando hay identidad de personas y cosas, aún cuando la
acción sea diversa;
2.- Cuando hay identidad de personas y acciones aún cuando las
cosas sean distintas;
3.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se
den contra muchos y haya por consiguiente, diversidad de
personas;
4.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque
sean diversas las personas y las cosas;
5.- Cuando hay identidad de acciones y de cosas, aunque las
personas sean distintas.
Art. 162 Pr. Español.
Art. 834 Pr.
B.J.- 607 - 12620.
Art. 842.- La acumulación de autos se decretará a petición
de parte; pero si los procesos se encontraren en un mismo Juzgado o
Tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.
Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que
hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los
juicios cuya acumulación se pretenda.
Art.160 Pr. Español 97 Pr. Chile
Artos. 56- 213 - N 4- 637- 847- 1551- 2118 Pr.
Art. 843.- Para que pueda tener lugar la acumulación se
requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase
de procedimiento y que la sustanciación de todos ellos se encuentre
en instancias análogas.
Artos. 164 165 Pr. Español 98 Pr. Chile
Artos. 566- 832 N 3 Pr.
B.J. 607-1330-2996-3331-3732-3806-4470-7215.
Art. 844.- Si los juicios estuvieren pendientes ante
Juzgados o Tribunales de iguales jerarquías, el más moderno se
acumulará al más antiguo; pero en el caso de que las jerarquías
fueren desiguales, su acumulación se hará sobre aquel que estuviere
sometido al Juzgado o Tribunal Superior.
Art.171 Pr. Español 99 Pr. Chile.
B.J. - 4470.
Art. 845.- Siempre que tenga lugar la acumulación, el
curso de los juicios que estuvieren más avanzados se suspenderá
hasta que todos lleguen a un mismo estado.
Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a
los juicios universales a cuya tramitación se acomodarán desde
luego los que se acumulen a ellos.
Art. 187 Pr. Español 100 Pr. Chile
Art. 840 Nos. 4 y 5 Pr.
B.J.- 4470.
Art. 846.- La acumulación se podrá pedir en cualquier
estado del juicio antes de la sentencia definitiva; y si se tratare
de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá
solicitarse ante el Juez o Tribunal a quien corresponda continuar
conociendo en conformidad al Art. 844.
Artos. 163 167 Pr. Español.- 101 Pr. Chile
Art. 306- 835 Pr.
B.J. - 1024
Art. 847.- Si un mismo Juez o Tribunal conoce de los
pleitos cuya acumulación se pide, decretará sin más lo que estime
procedente.
Este auto es apelable en ambos efectos.
Art. 168 Pr. Español.- 130 Pr. Costa Rica
Art. 842 Pr.
B.J. 2996.
Art. 848.- Si los pleitos se siguieren en Juzgados o
Tribunales diferentes, se observará lo que sigue:
Del escrito pidiendo la acumulación se dará traslado por tercero
día a las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se
pida, a fin de que puedan impugnar la pretensión, si les
conviniere.
Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado o no
escritos de impugnación, sin mis trámites, el Juez o Tribunal,
dentro de tercero día, dictará resolución estimando o denegando la
acumulación.
Contra la resolución en que la estime no se concederá recurso
alguno. Contra la que la deniegue se admitirá el de apelación en un
solo efecto.
Artos. 171 172 Pr. Español.- Pr. Chile
Art. 849 Cuando se estime procedente la acumulación, se
mandará en la misma resolución dirigir exhorto al Juez o Tribunal
que conozca del pleito, reclamándole en los autos. En este exhorto
se insertarán los antecedentes que sean bastantes para dar a
conocer la causa porque se pretende la acumulación.
Art. 174 Pr. Español.
Art. 850.- Recibido el exhorto por cl otro Juez o
Tribunal, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el
pleito, por el término dc tres días.
Pasado dicho término, el Juez o Tribunal dictará resolución,
otorgando o denegando la acumulación.
La resolución en que la otorgare será apelable en un solo
efecto: contra la que la deniegue no se dará recurso alguno.
Artos. 175 176 Pr. Español.
Art. 851.- Otorgada la acumulación, se remitirán los
autos al Juez o Tribunal que la haya pedido, con emplazamiento de
las partes, para que dentro de tres días, más el término de la
distancia, ocurran ante el él a usar de sus derechos.
Art. 177 Pr. Español.
Art.852.- Denegada la acumulación, el requerido lo
comunicará sin dilación al requirente, insertando en su exhorto los
antecedentes que estime necesarios para justificar su resolución, y
exigiendo que le conteste para continuar actuando si se le deja en
libertad, o remitir los autos a quien corresponda decidir la
cuestión.
Art. 178 Pr. Español.
Art. 853.- El Juez o Tribunal que haya pedido la
acumulación, luego que reciba dicho exhorto, desistirá de su
pretensión, sin más trámites, si encuentra fundados los motivos
porque le haya sido denegada, contestando sin dilación al requerido
para que pueda continuar procediendo.
Esta resolución será apelable en un solo efecto.
Art. 179 Pr. Español.
Art. 849 Pr.
Art. 854.- Cuando el requerido se niegue a la remisión de
los autos por creer que la acumulación debe hacerse a los que
penden ante él, recibido el exhorto, el requirente dictará sin más
trámite la resolución que estime procedente.
Art. 180 Pr. Español.
Art. 855.- En el caso del artículo anterior, si el Juez o
Tribunal que hubiere pedido la acumulación estima que ésta debe
hacerse a los autos pendientes en el otro Juzgado o Tribunal, lo
llevará a efecto en la forma ordenada en el Art. 851.
La resolución en que así se acuerde será apelable en un solo
efecto.
Art. 181 Pr. Español.
Art. 856.- Si el que hubiere pedido la acumulación no
creyere bastante los fundamentos de la negativa o pretensión del
requerido, remitirá los autos al Superior correspondiente con
emplazamiento de las partes, avisándolo al otro Juez para que haga
igual remesa de los suyos.
Se entiende por dicho Superior, el que lo sea para decidir las
competencias.
Art. 182 Pr. Español
Art. 328 Pr.
Art. 857.- Las actuaciones sucesivas de este incidente se
acomodarán a lo prevenido para las competencias.
Art. 183 Pr. Español.
Art. 858.- Desde que se pida la acumulación quedará en
suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiera.
Art. 184 Pr. Español.
B.J.- 3732
Nota: Reformado por Ley de 29 de Julio de 1935.- Véase en el
Apéndice.
Art.859.- En los casos en que ninguno de los Jueces
desista de su propósito, no se alzará la suspensión hasta que el
Superior correspondiente haya resuelto.
Se entenderá sin embargo alzada la suspensión, cuando se hubiere
dictado alguna de las resoluciones que con arreglo a los artículos
anteriores son apelables en un solo efectos sin perjuicio de lo que
proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria a consecuencia del
recurso interpuesto.
Art. 185 Pr. Español
Artos. 463 849 - 850 Pr.
Art. 860.- Cuando sea la Corte Suprema de Justicia la que
requiera la acumulación a algún proceso que se encuentra en su
conocimiento, el Juez o Tribunal requerido accederá desde luego a
la pretensión de aquella, sin ningún otro trámite, siendo
responsable dicho Tribunal Superior de toda infracción legal.
Art. 1551 Pr.
TITULO V
NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL
Art. 861.- Cuando un menor haya de ser demandado y carezca
de representante legal, se pedirá por el demandante, en el mismo
escrito de demanda, que previamente se le nombre un guardador para
el pleito.(Art. 329 C.)
Art. 144 Pr. Chile
Art. 59 - 938 Pr.; 328 C.
Art. 862.- Cuando el menor tenga que demandar y carezca de
representante legal, se presentará al Juez solicitando el
nombramiento de un guardador para el pleito, si no fuere menor de
quince años; y si lo fuere hará la solicitud cualquiera de sus
parientes inmediatos o el Ministerio Público.
Artos. 725 - 937 Pr.
Art. 863.- Cuando un mayor inhábil por causa de demencia,
locura o imbecilidad, que no hubiere sido declarado por sentencia
firme, tenga que entrar en juicio como actor o demandado, se
acreditará sumariamente su incapacidad ante el Juez que va a
conocer del asunto principal, en un ante-juicio, con audiencia del
Ministerio Público y oyéndose el dictamen de facultativo o del
respectivo Médico Forense, y se le nombrará un guardador especial,
reservándose para después el juicio formal de interdicción.
La solicitud puede hacerla el respectivo interesado, o los
parientes del incapaz o el Ministerio Público.
Del mismo modo se procederá si en el curso del expediente
sobrevinieren las incapacidades indicadas; pero en este caso se
formará incidente dentro del juicio principal, cualquiera que sea
la instancia que tenga, el cual juicio quedará en suspenso mientras
se resuelve por sentencia firme el incidente.
Art. 242 Pr.
Art. 864.- En los casos de los Arto. 363 y 366 C.,
tratándose del sordo - mudo, ciego y ebrio, mayor de edad que no
haya sido declarado inhábil por sentencia firme y que tenga que
entrar en juicio como actor o demandado, se procederá como queda
ordenado en el artículo precedente.
El guardador provisional de que habla el Art. 337 C., no hará cesar
en su cargo al especial de que se ha venido tratando.
Art. 266 N 16 Pr. - 329 C
Art. 865.- Cuando un mayor declarado inhábil por sentencia
firme haya de ser demandado y carezca de representante legal, o
éste se hallare ausente, se procederá como en el Art.
861.
Cuando tenga que demandar y no fuere demente o sordo-mudo,
comparecerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra que le
provea del guardador. Si fuere demente o sordo-mudo, se pedirá de
palabra el nombramiento de guardador por sus parientes inmediatos,
amigos, o por el Ministerio Público.
Art. 359 C.
Art. 866.- En los casos de los artículos 862 y 863, el Juez
levantará un auto haciéndose cargo de la solicitud y nombrando en
el mismo el guardador pedido. De la autorización respectiva se dará
certificación al guardador para el uso correspondiente.
Art. 725 Pr.
Art. 867.- Habrá también lugar al nombramiento de guardador
AD-LITEM, si se necesitare, cuando los padres del menor sujeto a
patria potestad, o su guardador, si estuviere sujeto a guarda, no
pudieren representarlo por estar en opuesto interés, cuando el
inhábil se halle en opuesto interés con su guardador, y en el caso
del inciso 5º del Art. 328 C.
Artos. 725 - 1547 Pr.
Art. 868.- Si se tratare de establecer acción contra alguna
persona que se hubiese ausentado de su domicilio y se ignorare su
paradero o que constare hallarse fuera de la República y no hubiere
sido declarado ausente, rendida la prueba del caso en juicio
sumario, con intervención del Ministerio Público, se le nombrará
guardador AD-LITEM, caso de que no hubiere dejado apoderado.
Si hubiere dejado apoderado para obrar en juicio, general o
generalísimo, se procederá según lo dispuesto en el Art. 79.
Artos. 763 -1050 - 1420 Pr. 48 52 - 2057 N 3 C.
B.J. 1267 4088 8967 10228 10482 11865 - 11872.
Art. 869.- Si se hubiere de demandar a uno en su calidad de
heredero, el actor no está obligado a justificarle que tiene tal
carácter; pero el actor que se presente como tal heredero,
acompañará a la demanda los documentos que acrediten su
personería.
Artos. 66 828 1029 1030 1050 inc. 3 -1799 Pr.
B.J. 79 - 158 - 8850 - 10808 10892 - 12561.
Art. 870.- Si se tratare de establecer acción contra un
deudor que se oculta, se procederá conforme el Art. 377 C., inciso
2º.
Artos. 763 - 868 Pr.
Art. 871.- Si hubiere de ser demandada una corporación o
asociación y careciere de representante legítimo conocido, el Juez
convocará a los miembros o socios por medio de edicto para que en
junta elijan representante.
La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros
o socios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de
votos. Caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a
la junta, el Juez hará el nombramiento de guardador para el
pleito.
Entre la convocatoria y la junta deben mediar veinte días, por
lo menos, contados desde la publicación de los edictos.
Art. 155 Pr. Costa Rica.
Artos. 34 - 80 C.
Art. 872.- Los guardadores AD-LITEM deberán ser abogados
y percibirán sus derechos profesionales conforme a la tarifa que
hayan formado o al Arancel.
Sin embargo los parientes consanguíneos de la persona a quien se
les dé dentro del cuarto grado y sus afines dentro del segundo,
aunque no tengan las condiciones anteriores, podrán ser igualmente
nombrados por el Juez, con tal que reúnan los demás requisitos
legales.
Artos. 2117 Pr.; 329 C.
Art. 873.- El cargo de guardador AD-LITEM es obligatorio
y terminará con las causas que hayan hecho nacer la guarda.
Art. 329 C.
B.J. 4250 - 4279.
TITULO VI
DE LA DEFENSA POR POBRE
Art. 874.- La persona cuyo capital unido a los jornales,
sueldos y rentas de que goce, calculados por un año, no llegue a la
cantidad de quinientos pesos, puede pretender el beneficio de
litigar como pobre.
Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de
habitación, las acciones judiciales, los créditos de cobros
difíciles, ni las herramientas, instrumentos o útiles
indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio del que
solicite el beneficio.
Art. 13 Pr. Español 156 Pr. Costa Rica.
Art. 875.- Este beneficio puede pedirse fuera de juicio,
y el Juez de lo Civil del Distrito lo concederá, si el solicitante,
por medio de información que será recibida por cuatro días con
citación del Representante del Ministerio Público, prueba hallarse
en el caso del artículo anterior.
La concesión otorgada en esta forma valdrá por un año, y es
general para todos los juicios en que el beneficiado tenga que
litigar como actor o como reo, menos para los de inventario y
partición y verbales o informaciones fuera de juicio. Tampoco
servirá para los actos de cartulación, salvo los excepcionados por
leyes especiales.
Art. 21 Pr. Español 157 Pr. Costa Rica.- Ley de Papel Sellado
y Timbres
Artos. 177 - 557 Pr.
Art.876.- Puede también pretenderse el beneficio durante
la tramitación del juicio. En este caso recibiéndose información
satisfactoria por cuatro días con citación del Ministerio Público y
del colitigante, acordará el Juez el beneficio solicitado.
La concesión hecha en esta forma valdrá sólo para el juicio y
sus incidentes.
Art. 158 Pr. Costa Rica
Art. 877.- En el caso del artículo 875, el Ministerio
Público, y en el del 876 el Ministerio Público y el colitigante,
pueden oponerse a la concesión del beneficio. Si se opusieren
dentro de veinticuatro horas después de citados, el Juez abrirá a
pruebas por seis días improrrogables el incidente y resolverá el
punto sin más trámites.
El incidente en el segundo caso se sustanciará en pieza
separada, sin que su secuela interrumpa el asunto principal.
El fallo no admite ningún recurso, y mientras se decida la
cuestión, el solicitante, cuando el beneficio sea pedido durante la
tramitación del juicio, usará del papel de pobre, debiendo
reponerse al sellado respectivo, bajo la responsabilidad del Juez,
si sucumbiere en dicho incidente.
Art. 159 Pr. Costa Rica
Artos. 242 - 881 Pr.
Art. 878.- Concluido el año del beneficio, podrá
solicitarse nuevamente cuantas veces sea necesario.
B.J. -1011.
Art. 879.- A petición del Ministerio Público o de la
parte contraria, dejará de surtir sus efectos la declaración de
pobreza, si se rindiere prueba sobre que el que la ha obtenido
ocultó sus verdaderos recursos o ha venido a mejor fortuna.
Si resultare infundada la oposición, se condenará en costas al
que ocasionare el incidente. Se observará en el caso de que se
trata el trámite indicado en el artículo 877.
Art. 882 Pr.
Art. 880.- El litigante declarado pobre usará el papel
sellado que se ocupe en los juicios verbales y no pagará costas
sino cuando mejore de fortuna dentro de los términos de la
prescripción; tampoco estará obligado a hacer depósito de dinero en
los casos en que la ley lo exija, salvo el caso de embargo
preventivo.
Sin embargo, si litigare con malicia o temeridad, pagará las
costas que se ocasionaren a la parte contraria.
Art. 180 Pr. Costa Rica
Artos. 351 911 941 - 1072 Pr.
B.J. - 6983.
Art. 881.- La tramitación sobre pobreza se hará en papel
de oficio; más, si se declarare sin lugar el beneficio, será
obligado el solicitante a pagar las costas y a reponer el papel
según se ha dicho. Igual obligación tiene el litigante pobre si se
declara que ha cesado el beneficio por haber venido a mejor fortuna
durante el año de la concesión o a consecuencia de la sentencia
final.
Art. 163 Pr. Costa Rica.
Artos. 877 inc. 3 948 Pr.
Art. 882.- El que obtuviere el beneficio de pobreza
mediante ocultación de sus verdaderas circunstancias, pagará al
Fisco el duplo del valor de las costas y papel de que por ese medio
se hubiere eximido.
Art. 164 Pr. Costa Rica
Art. 883.- Si fueren varios los demandados y unos
estuvieren auxiliados con beneficio de pobreza y otros no, deberán
todos gestionar en el papel correspondiente la cuantía del
negocio.
Art. 19 Pr. Español
Art. 82 Pr.
Art. 884.- Gozan del beneficio de pobreza de necesidad de
previa declaración:
1.- La Hacienda Pública que siempre gestionará en papel
común;
2.- Las Municipalidades;
3.- Los establecimientos públicos costeados por el Estado, de
cualquier clase y denominación;
4.- Los establecimientos de beneficencia o caridad y las juntas
de ornato o que tengan un carácter público.
Las personas jurídicas de que hablan los cuatro números
anteriores, gestionarán en papel común; pero están obligadas a
pagar costas cuando en ellas fueren condenadas.
Artos 607 941 1072 Pr.
Art. 885.- Los guardadores para pleito que el Juez deba
nombrar sin que ninguna persona lo solicite, gestionarán en papel
común, debiendo los Jueces, bajo su responsabilidad, hacer que se
incluya el valor de la reposición en las costas, cuando ésta
tuvieren lugar.
Artos. 871 Pr. - 329 C
TITULO VII
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 886.- Puede preceder al juicio el embargo de la cosa
a petición de parte en todos los casos en que la ley lo permita
expresamente.
Artos. 280 Pr. Chile.- 172 Pr. Costa Rica
Artos. 266- No.12 - 512- 551- 9l6-1424-1608 -1620 -1669 -1713
-1720 -1721 2131 Pr. 1312 -1441-1712-3532- 3841-3895 C
B.J. 38 - 204--320-5642.
Nota: Véanse Leyes de 19 Ag. 1935 y 27 de Abril de 1909.
Art. 887.- Podrá de la misma manera preceder al juicio el
embargo de las rentas, frutos, efectos, o bienes raíces del deudor
que pretenda sustraerlos o enajenarlos o cuando sea forastero.
Art. 1400 Pr. Español
Art. 2131 Pr.
B. J. 38 204 320 960 - 5643.
Art. 888.- En los casos del artículo anterior el Juez
procederá al embargo sin más trámite que el pedimento de la parte
interesada, previa fianza APUD ACTA de persona abonada y de
arraigo, a juicio del Juez, para responder por la cosa que se trata
de embargar y los daños y perjuicios que ocasionare el embargo.
Art. 1402 Pr. Español
Art. 900-905-2131 Pr.
B.J. - 38-204-271-320-2886-5642-5784-8233-12387
Nota: Véase en el Apéndice la Ley de 18 de Marzo de 1910 y la de
27 de Febrero de 1913.
Art. 889.- Cuando se pida el secuestro por temor de que
la cosa se deteriore en poder del demandado, se sustanciará y
resolverá el incidente en juicio sumario; pero si el interesado
indicare que el peligro del deterioro es inminente, se procederá
como en el artículo antecedente.
En los casos del artículo 886, se procederá sumariamente, si no
hubiere un trámite especial señalado.
Artos. 892 Pr.; 3655 C.
B.J. 204 320 589 - 5643.
Art. 890.- El embargo preventivo a que se refieren los
artículos 887 y 889 sólo puede utilizarse para asegurar el pago de
deudas, ya sean en metálico, ya en géneros, especies o efectos que
puedan reducirse a cantidad líquida en metálico.
El embargo de que habla el Art.817 C., puede efectuarse aún de
noche, sin necesidad de previa habilitación de horas.
Art. 1399 Pr. Español.
Artos. 170 172 - 173 Pr.
B.J. - 38-320-960-5642-11408-12216-12220.
Art. 891.- Todo acreedor puede, en virtud de instrumento
ejecutivo, pedir que se retengan en manos de un tercero, las sumas,
frutos o efectos que éste tenga pertenecientes a su deudor.
El Juez accederá desde luego a la solicitud, y la retención se
tendrá como embargo preventivo.
Los intereses convencionales o legales de las sumas retenidas,
continuarán corriendo hasta que el pago se verifique; y el deudor
en cuyo poder se hace la retención, secuestro o embargo, no tendrá
derecho a que se le pague honorario como secuestre.
El deudor en cuyo poder se hiciere la retención podrá renunciar
sin causa este cargo, y pondrá a disposición del Juez que haya
dictado la providencia las sumas debidas y los intereses que se
hubiesen devengado. (Art.2057 inc.5º C.)
Art. 557 Pr. Francia.
Artos. 905 -1424 - 1721 a 1724 Pr.; 3.516 C.
B.J. 874 - 6312.
Art. 892.- Para los efectos de la fracción primera del
Art.889, es también competente el Juez del lugar donde se encuentre
el demandado.
Art. 266 N 12 Pr.
Art. 893- Cuando en conformidad a la ley tenga cabida el
embargo preventivo, decretado éste, deberá el peticionario entablar
su acción dentro de quince días, y no haciéndolo, se levantará el
embargo o la seguridad, en su caso, por la misma autoridad que los
dictó, condenando en costas, daños y perjuicios al que lo hubiere
solicitado, todo a petición de parte.
Si el Juez hubiese devuelto las diligencias al interesado, con
certificación del recibo correspondiente, procederá a dictar la
resolución.
Art. 1411 Pr. Español.
Artos. 897 inc.4 919 - 946 Pr.
B.J. 82 -97 - 271-811-960-5377-5784-8354-10557.
Nota: Reformado.- Véanse en el Apéndice las Leyes de 25 de Enero
1910 y de 19 de Marzo de 1923.
Art. 894.- El embargo preventivo también procede en
cualquier estado del pleito, pero dentro de él, conforme al Art.
3515 C., y con sujeción a las disposiciones de este Título; más las
diligencias que al efecto se practiquen, no interrumpirán el juicio
principal.
Art. 1412 Pr. Español
Artos. 917 - 1402 - 2131 Pr.
Art. 895.- El embargo preventivo se extiende asimismo
conforme a las anteriores disposiciones, a los efectos o valores de
que trata el Art. 3526 C., y en los términos que este mismo
artículo fija.
Art. 2131 Pr.
Art. 896.- Verificado un embargo preventivo, no es
necesario confirmarlo después; el Juez que conoce de la causa se
concretará, a su tiempo, a notificar el mandamiento al depositario
nombrado. Lo mismo se observará siempre que los bienes en que deba
recaer el embargo, lo estuvieren ya por orden de Juez
competente.
Art. 1411 Pr. Español
Artos. 1727 1807 Pr.; 3529 C.
B.J. - 884.
Art. 897.- Si se presentaren tercerías de dominio sobre
los bienes embargados preventivamente, se observará lo
siguiente:
La tercería deberá provocarse ante el Juzgado que conoce del
asunto principal, quien la tramitará de la manera prescrita para la
secuela de las tercerías en juicio ejecutivo.
Si la tercería se promueve sin que todavía se haya entablado la
demanda principal, no se esperará para darle curso a que ésta se
entable.
En el caso del Art. 893., la resolución que se dicte concluirá
también con la tercería, pudiendo asimismo el tercer opositor
provocar dicha resolución.
En este último caso, las cosas quedarán en el estado en que
estaban antes del embargo.
Artos. 1797 1800 - 2131 Pr.
B.J. 831 3192 6330 - 10577.
Art. 898.- Las tercerías de dominio sobre los bienes
embargados preventivamente, solo proceden en la primera instancia
de los juicios.
Art. 2131 Pr.
Art. 899.- Los Jueces Locales y los de Distrito en lo
Civil, son igualmente competentes para acordar los embargos
preventivos, no obstante la cuantía.
Artos.266 No. 12- 892 -2000 No. 5 Pr.
B.J. 884 - 10794.
Arto. 900 El embargo preventivo se llevará a efecto sin
admitirle al deudor en el acto recurso alguno y sin notificarle la
providencia respectiva.
Arto. 1403 Pr. Español.
Artos. 111 902 1697 1727 2131 Pr.
Arto. 901 El mismo auto en que se acuerde el embargo
preventivo servirá de mandamiento al funcionario actuario o a
cualquiera autoridad o vecino comisionado, que hayan de
practicarlo.
8
Art. 1404 Pr, Español
Artos. 46 1721 Pr.
B. J. 884 3154 3232 8214.
Arto. 902 No se llevará a efecto el embargo preventivo, si
en el acto de hacerlo o después la persona contra quien se haya
decretado, pagare, pusiere en manos de un tercero las sumas que se
le reclamen, o diere suficiente seguridad de restitución o pago,
según convenga.
En este caso, los ejecutores del embargo, suspenderán toda
diligencia hasta que el juez que lo decretó, con conocimiento de la
seguridad ofrecida, determine lo conveniente, si bien adoptará
entre tanto, bajo su responsabilidad, las medidas oportunas para
evitar la ocultación de bienes y cualquier otro abuso que pudiera
cometerse.
Para los efectos del Artículo 3527 C, se declara, que cuando la
escritura pública exhibida por el tercero que alega dominio en los
bienes secuestrados o que se pretendan secuestrar, fuere otorgada
antes de dos años, o menos, del vencimiento de la deuda, por la
persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al
secuestro, se llevará adelante éste, quedando al tercero su derecho
a salvo para promover la correspondiente tercería de dominio. Esto
se entenderá en los embargos preventivos y en los ordinarios.
En ningún caso podrá ser nombrado depositario de las cosas
secuestradas, el deudor ni sus representantes, siempre que esas
cosas puedan sustraerse y dejar burlados los derechos del acreedor,
salvo convenio de las partes.
Artos. 1405 1406 Pr, Español
Artos. 1713 1715 1726 1730 1812 2131 Pr.
B. J.- 652 1096 1148 11982.
Arto. 903 El que contrademande tiene derecho a solicitar
embargo preventivo, en los términos consignados, para el
aseguramiento de lo que es objeto de su mutua petición. Puede
también hacer uso del aseguramiento de que habla el Título
siguiente.
B.J. 5377.
Arto. 904 Los objetos secuestrados o embargados,
preventivamente o definitivamente, no pueden ser objeto de
contrato, sino con permiso del Juez solicitado por todos los
interesados.
Artos. 1718 1761 1802 Pr. 2566 3533 3534 C. 28 54 Reg
Púb.
B.j. 67 74 148 874 1013 1081 1962 2075 2441
3938 4503 4926 5239 5339 8616 8911 10268
10760.
Arto. 905 Cuando el que tiene derecho de retención, como
en los casos de usufructo o arrendamiento, solicitare el secuestro
de las cosas sujetas a dicho derecho, se decretará inmediatamente,
sin previa fianza; pero será necesario que presente el título que
acredite el respectivo carácter con que lo pide.
Artos. 888 891 1424 l438 Pr l514 2835 3525 C, 351 C,
C.
B.J 874 10131.
TÍTULO VIII
EL ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES LITIGIOSOS
Arto. 906. El que, presentando los documentos
justificativos de su derecho, demandare en juicio la propiedad de
minas, la de montes cuya principal riqueza consiste en arbolados,
la de plantaciones o de establecimientos industriales o fabriles y
la de fincas rusticas, agrícolas o destinadas a la industria
pecuaria, podrá pedir que se intervengan judicialmente la
administración de la cosa litigiosa.
Art. 1419 Pr. Español 280 Pr. Chile.
Artos. 919 Pr 1463 1469 C.
Art. 907 Formulada que fuere la pretensión a que se
refiere el artículo anterior, el Juez, mandado formar pieza
separada, citará desde luego a las partes para que comparezcan ante
él en el término de cinco días. Las que concurran, absteniéndose de
alegar acerca de los derechos que puedan asistirles en el pleito,
se pondrán de acuerdo sobre la persona a quien deba nombrarse
interventor. Si no lo lograren, el actor designará cuatro de las
cuales será elegida la que prefiera el demandado. Si éste no
ejercita su derecho inmediatamente, la designará el Juez dentro de
las cuatro propuestas.
Art. 1420 Pr. Español.
Arto. 908 En las veinticuatro horas siguientes a la
comparecencia, el Juez dictará auto declarando haber o no lugar a
la intervención, y haciendo en su caso el nombramiento de
interventor.
Acordada la intervención, se dará inmediatamente posesión al
elegido para desempeñarla, requiriendo al demandado a fin de que se
abstenga de ejecutar acto alguno de explotación de la finca, sin
previo conocimiento del interventor.
Art. 1421 Pr Español.
Arto. 909 Siempre que hubiere desacuerdo entre el
interventor y el demandado, sobre cualquier acto administrativo que
éste intente, el Juez convocará a las partes a una comparecencia, y
resolverá, después de oírlas, lo que estime procedente.
Art. 1422 Pr. Español.
Arto. 910 El demandado, en cualquier estado del juicio,
podrá prestar fianza para que se alce la intervención. Hecha la
oportuna solicitud, el Juez mandará practicar un reconocimiento
pericial de la finca, a fin de que los peritos fijen el valor
actual de la misma y los deterioros que pueda producir su mala
explotación.
Para practicar este reconocimiento cada parte elegirá libremente un
perito; si hubiere discordia y ninguno de los interesados
solicitare la elección de perito tercero, el Juez teniendo en
cuenta el dictamen que hubiere atribuido mayor valor a la finca,
fijará en término de tercero día, la fianza que deberá prestar el
demandado para responder, en su caso, de los quebrantos que sufra
la cosa litigiosa durante el pleito.
Si se pidiere el nombramiento de perito tercero se hará conforme a
las reglas generales y su dictamen servirá de base al Juez para
fijar la fianza de que habla el inciso anterior.
Art 1423 Pr. Español.
Artos. 1282 2107 Pr.
Arto. 911 La fianza podrá ser de cualquiera de las clases
que el Derecho reconoce; pero sobre la personal y la hipotecaria
que se ofreciere deberá necesariamente oírse al actor y admitirle
sumariamente las justificaciones que presente respecto a la
insolvencia del fiador, o sobre el valor deficiente de la hipoteca,
cuya justificación podrá contradecir el demandado por medio de las
pruebas que fueren pertinentes.
Art. 1424 Pr. Español
Arto. 30 1646 N° 1° Pr.
Art. 912 El Juez dictará sentencia en este incidente, que
no debe interrumpir la secuela del juicio principal, dentro de
tercero día, la cual será apelable en ambos efectos.
Art. 1424 Pr. Español.
Art. 462 Pr.
Art. 913 La fianza en metálico o en valores se
constituirá, depositando, en el establecimiento o persona que el
Juez designe, la cantidad efectiva que éste hubiere señalado.
Art. 1425 Pr. Español.
Arto. 914 Prestada la fianza, se dejará sin efecto el
nombramiento de interventor, a quien se requerirá inmediatamente
para que cese en el desempeño de sus funciones.
Art. 1426 Pr. Español.
Art. 915 Los gastos y honorarios que se ocasionen con
motivo de la intervención, serán pagados conforme a las reglas
dadas para los secuestros judiciales, en lo que sean
aplicables.
Art. 3523 C 21 32 Ley Aranceles Judiciales.
Art. 916 Cuando se presente en juicio algún documento que
traiga aparejada ejecución, en donde aparezca con claridad una
obligación de hacer o de no hacer, o la de entregar cosas
específicas, el Juez podrá adoptar a instancia del demandante y
bajo la responsabilidad de éste, las medidas que, según las
circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso la
efectividad de la sentencia que en el juicio recayere.
Si el que solicitare estas medidas no tuviere solvencia notoria y
suficiente, el Juez deberá exigirle previo y bastante afianzamiento
para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que
pudieran ocasionarse.
Art. 1428 Pr. Español
Artos. 512 939 Pr
Art. 917 El aseguramiento de bienes litigiosos procede en
cualquier estado del juicio aun antes de contestarse la
demanda.
Art. 894 Pr.
Art. 918 Lo establecido en este Título no se opone a las
medidas de precaución y seguridad establecidas en el Código Civil
en el título de la RElVlNDICACION.
Artos. 1463 1369 C.
Art. 919 En casos graves y urgentes podrán los tribunales
conceder la medida precautoria de que trata este Título, aun cuando
falten los comprobantes requeridos para solicitarla, por un término
que no exceda de doce días, mientras se presentan dichos
comprobantes, exigiendo caución por Ios perjuicios que
resultaren.
La medida así decretada quedará de hecho cancelada si pasa el
término de doce días sin haberse entablado la demanda, haciendo en
ella formal petición el solicitante para que se mantenga la medida
decretada y ofreciendo justificar los motivos.
Art. 916 Pr.
Art. 920 En el caso a que se refiere el artículo anterior
podrá decretarse dicha medida con solo la solicitud de la parte
interesada.
TITULO IX
DE LA EXHIBIClÓN DE DOCUMENTOS O DE COSAS MUEBLES
Art. 92l Todo juicio podrá prepararse, PlDlENDO:
1° El que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición
del testamento del causante;
Artos. 657 922 1170 1647 Pr.
2° El comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en caso de
evicción, los títulos u otros documentos que se refieran a la cosa
vendida;
3° Un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas
de la sociedad o comunidad, al consocio o comunero que los tenga en
su poder en los casos en que proceda con arreglo a derecho;
4° La exhibición de las escrituras, actos, correspondencia, libros,
registros, recibos y finiquitos comunes de ambas partes;
5° La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la
acción real o mixta que se trate de entablar contra el que tenga la
cosa en su poder.
Art. 497 Pr. Español 280 Pr. Chile 181 Pr. Costa Rica.
Art. 1165 1166 1467 Pr 15 Ley de Notario. 43 44 45
196 285-C. C.
B J 5532 5725.
Art. 922 En el caso del párrafo 1° del artículo anterior,
no estará obligado a la exhibición del documento el que designare
en el acto de ser requerido el archivo y protocolo en que se halle
el original, con expresión del año del protocolo
Pero si el documento no apareciere en el protocolo indicado o si
éste hubiere desaparecido, el tenedor del documento deberá efectuar
la exhibición.
Art. 923 En el caso 5° del artículo preanterior si
exhibida la cosa mueble, el actor manifestare ser la misma que se
propone demandar, se reseñará en los autos por diligencia del
Secretario y se devolverá al que la exhibió.
Podrá decretarse, a instancia del actor, el depósito de la cosa, si
concurrieren los requisitos exigidos para que pueda decretarse el
embargo preventivo.
Si la cosa se hallare en poder de tercero, cumplirá la persona a
quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de
dichos terceros o el lugar donde el objeto se encuentre.
La multa de que habla el Art 926 podrá decretarse contra los
terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a
exhibirlo.
Art. 499 Pr Español 183 Pr. Costa Rica 265 y 266 Pr
Chile.
Art. 924 Pedida la exhibición en los casos que atrás se
han especificado, el Juez accederá a ella, si estimare justa la
causa en que se funda.
Art. 497 Pr Español.
Art. 925 Si el requerido se opusiere a la exhibición, se
sustanciará y decidirá su oposición en juicio Sumario.
Art. 501 Pr. Español.
Art. 926 Ordena la exhibición, el Juez señalará el lugar,
día y hora en que deba verificarse. Si la parte no exhibe la cosa
en el lugar, día y hora señalados, el Juez, a petición del
interesado declarará responsable al demandado por los daños y
perjuicios que con su falta origine al actor, según la regulación
que se haga en el juicio correspondiente y además pagará una multa
de cien a quinientos pesos.
Art. 501 Pr. Español.
Artos. 1245 1415 Pr.
B.J 5532.
Art.927 El derecho de exhibición de que habla este Título
podrá también solicitarse en cualquier estado o del juicio,
debiendo sustanciarse como incidente, en pieza separada.
Artos 242 462 562 1165 Pr.
Art. 928 Toda otra diligencia preparatoria que no esté
comprendida en los casos expresados en el presente Título o en los
anteriores, la rechazará el Juez de oficio.
Art. 185 Pr.Costa Rica.
Art 190 1153 1175 1223 Pr.
B.J 5725
Art. 929 Presentados los documentos de que hablan los
números 1°, 2°. 3°. y 4°., del artículo 921, el actor podrá
servirse de ellos para su demanda, ya originales ya razonados en
los autos, ya tomando notas de ellos según convenga y proceda en
derecho. En el primer caso deberá entablar la acción dentro de
quince días; y no haciéndolo, se devolverán, a petición de parte,
los documentos al que los presentó.
Promovida la acción en el competente término, el actor cuidará de
hacerlos copiar en los autos, a mis tardar dentro de quince días, y
no verificándolo así, entregarán al exhibiente, si éste lo
solicita; salvo que por disposición expresa de la ley, no deban
sacarse del proceso.
B.J. 3244.
Art. 930 La exhibición de documentos o cosas muebles no
podrá pedirse más de una vez en un mismo juicio.
TITULO X
DE LOS JUICIOS
Art. 931 El juicio se divide en civil y penal: de éste se
tratará en el Código de Instrucción Criminal.
Juicio civil es la disputa legal que sobre algún negocio o acción
sostienen el actor o demandante y el demandado ante el Juez sobre
derechos reales o personales.
Arto. 1033 Pr 1 In.
B.J 1818 8935 7636 9633 11493.
Art. 932 El juicio civil es posesorio ó petitorio, ya
tenga por objeto la conservación o restitución de la cosa, ya verse
sobre la propiedad de una cosa.
Arto. 5 1650 Pr 615 1434 1715 C.
Art. 933 El juicio civil es simple o doble: simple es
aquel en que un litigante es actor y otro demandado: en el doble,
cada uno de los litigantes puede ser actor o reo según la prioridad
de la acción que se haya entablado.
Artos. 816 1033 Pr 1349 1657 1668 1703 3292 C.
Art. 934 Se divide también el juicio civil en ordinario y
extraordinario, según se definió en el Libro 1° de este Código. Los
juicios civiles extraordinarios se dividen en ejecutivos, sumarios,
verbales y ejecutivos verbales.
Artos. 5 6 1033 1648 1957 Pr.
B.J. 397
TITULO XI
DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO
Art. 935 Ninguno puede figurar indistintamente como actor
o reo en una misma causa, sino cuando haya contrademanda.
No puede obligarse a nadie a mostrarse actor.
Artos. 838 933 Pr 3842 C.
B.J. 657, 3656.
Art. 936 El demandado debe serlo ante su Juez
competente.
Art. 1° Pr. Español
Art. 8 23 45 58 280 Pr.
Art. 937 El actor y el demandado deben ser personas
capaces de obligarse. Por tanto, no pueden ser actores ni
demandados, por sí, en causas civiles:
1° Los privados judicialmente de la administración de sus bienes
por causa legal;
2° Los menores de veintiún años, salvo que hayan sido declarados
mayores, o que estén en los casos del Art. 249 C.;
3° Los privados de los derechos civiles.
Sin embargo, todas estas personas pueden ser representadas en
juicios por sus padres o guardadores, en sus casos respectivos
conforme a este Código, al Civil y al Penal.
Art. 2 Pr. Español.
Artos. 59 89 Pr. 45 271 272 C. 57 Pn.
Art. 938 El hijo de familia será representado por su padre
o madre, y podrá ser actor o demandado en los casos previstos por
la ley.
Artos. 725 861 1030 Pr 1838 C.
Art. 939 En todos los juicios, menos en los verbales, el
actor extranjero, puede ser obligado, a petición del demandado pero
antes de toda excepción, a dar fianza de pagar las costas, daños y
perjuicios en que pueda ser condenado.
Las personas naturales o jurídicas de los otros Estados de Centro
América, no quedan comprendidos en la anterior disposición.
Artos. 10 11 916 1725 2107 Pr 383 Código de
Bustamante
B. J. 98 354 804 2138 3153 7183.
Nota: Véase en el Apéndice Leyes de 18 de Marzo de 1910 y de 27 de
Febrero de 1913.
Art. 940 Igual fianza puede reclamar el demandado en los
mismos juicios, de cualquier actor, al contestar la demanda.
Art. 10 Pr.
B. J. 354 7183 12809.
Art. 941 El que fuere pobre de solemnidad probada no está
obligado a dar la fianza de que hablan los dos artículos
anteriores.
Artos. 880 948 Pr.
B.J. 8354 12090.
Art. 942 El que reconviene no puede ser compelido a
prestar la fianza a que se refieren los tres artículos
anteriores.
Art. 943 El Juez acordará la fianza con sólo el pedimento
de la parte interesada.
El auto que acuerde la fianza determinará la suma que ha de
afianzarse, atendidas las circunstancias de las personas y del
litigio; pero nunca pasará de dos mil quinientos pesos ni bajará de
mil.
Art. 30 2107 Pr. 3675 C.
B. J. 1919 3153 12809.
Art. 944 El que consigne la cantidad mandada a afianzar, o
que pruebe con títulos inscritos en el término de cinco días más el
de la distancia, en su caso, con intervención de la parte
contraria, poseer en el Estado bienes raíces suficientes para
cubrir la cantidad de la garantía quedará exento de ella.
B. J. 543 548 8611.
Art. 945 La fianza de que se viene tratando, se extenderá
en diligencia APUD ACTA ante el Juez que la ordene.
Artos. 3655 3656 3675 C.
Art. 946 Transcurridos quince días después del decreto
respectivo sin que la parte a quien se le ordenó haya rendido la
fianza, se declarará, a solicitud del interesado, desierta la
acción con condenatoria en costas, daños y perjuicios para el
culpable.
Artos. 164 893 Pr.
B. J. 111 548 779 805 1042 1111 1277 1593 2911
3613 4795 7791 8354 8611 9027 10906 11338 12071
12809.
Art. 947 Mientras no se rinde la fianza o la parte se
libre de ella, se suspenderá todo procedimiento sobre lo
principal.
B.J. 2312 9027.
Art. 948 Rendida la fianza, no puede levantarse
posteriormente por haber conseguido el interesado beneficio de
pobreza.
Art. 941 Pr.
TITULO XII
DE LOS TERCEROS OPOSITORES EN JUICIO
Art. 949 Los terceros opositores pueden tener lugar en
toda clase de juicio: en los juicios ejecutivos hay además las
tercerías especiales de DOMINIO, DE PRELACIÓN y DE PAGO, y de ellas
se tratará en el lugar correspondiente.
Artos. 289 492 493 897 1636 1797 Pr. 2264 C.
B. J. 1515 5517 10083.
Art. 950 Tercer opositor es aquel cuya pretensión se opone
a la del actor o a la del demandado, o a la de los dos: en los dos
primeros casos se llama opositor coadyuvante, y en el tercero
excluyente.
B.J. 1515 3506 3507 3527 4275 10694 11358 12325
12713.
Art. 951 Tanto los terceros opositores excluyentes como
los coadyuvantes deben fundar sus derechos en interés propio.
B.J. 3527.
Art. 952 Este derecho debe ser positivo y cierto, aunque
su ejercicio dependa de algún plazo o de alguna condición que debe
cumplirse.
Art. 2306 C.
B.J. 4445 5351.
Art. 953 Los terceros opositores sean de la clase que
fueren, pueden, aun sin ser citados, apersonarse en el juicio, en
cualquier estado en que se halle y en cualquiera de las
instancias.
Los opositores excluyentes pueden también hacerlo al tiempo de la
ejecución de la sentencia.
B.J. 2922 3527 12421 11358 12790.
Art. 954 El tercer opositor coadyuvante se reputará por
una misma persona con el principal que litiga, debiendo tomar la
causa en el estado en que se hallare.
Artos. 86 1043 1544 Pr.
B.J. 253 55 1590 3527 3656 5611 7634 9463
Art. 955 No puede hacerla retroceder ni suspender su
curso, excepto para prueba de algún hecho importante, a juicio del
Juez, y que no hubiere sido propuesto por el principal. Tampoco
puede alegar ni probar lo que estuviere prohibido a éste por ser
pasado el término o por cualquier otro motivo.
Artos 86 1043 Pr. 2264 C.
B.J. 655 1590 3656 5611 9256.
Art. 956 Al tercer opositor excluyente se le concederá en
causas de hecho y en cualquier instancia un término de prueba, que
no podrá pasar del señalado por la ley, y será común a todas las
partes litigantes, aunque hubieren ya pasado sus pruebas. Lo dicho
en este artículo se entiende cuando el tercer opositor excluyente
ocurre a la causa ya pasado el término de prueba o parte de él, y
en los juicios en que se permite la apertura a pruebas en la
segunda o tercera instancia.
Artos. 2024 2082 Pr.
B.J. 12790.
Art. 957 La sentencia que se diere, bien sea en favor o en
contra de los terceros opositores, tanto coadyuvantes, como
excluyentes, causará el mismo efecto que hubiere causado entre los
principales litigantes.
B.J. 656 12421.
TITULO XIII
DE LOS JUICIOS POR ARBITRAMENTO
Art. 958 Se llaman árbitros los jueces nombrados por las
partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución
de un asunto.
El nombramiento de árbitros es potestativo a las partes y solamente
es obligatorio en los casos determinados por la ley.
Art. 790 Pr. Español. 784 Pr. Chile. 395 Pr. Costa Rica
Art. 108 Cn.
Artos .409 965 984 Pr 3267 3358 N° 2 C 147 C.C. 149 L.
O. de T. T.
B.J 9265
Art. 959 El árbitro puede ser nombrado, o con calidad de
dar su fallo, sujetándose estrictamente a las leyes; o con la de
darlo sin esa sujeción y obedeciendo a lo que su prudencia y la
equidad le dictaren. En el primer caso toma la denominación de
ARBITRO DE DERECHO, y en el segundo la de ARBITRADOR o AMIGABLE
COMPONEDOR.
Art. 150 Ley O. de T.T
Art. 960 Puede ser nombrado arbitrador toda persona mayor
de veintiún años de edad que tenga la libre administración de sus
bienes y sepa leer y escribir, lo cual se entiende sin perjuicio de
las restricciones establecidas por la ley para los
PARTIDORES.
Art. 827 Pr. Español.
Artos. 348 691 N° 4 Pr 1365 C 151 L.O.T.T.
B.J. 3431.
Art. 961 Para ser árbitro de derecho se requiere ser
abogado que no esté suspenso de sus derechos políticos y
civiles
B.J. 2986.
Art. 962 No puede ser nombrado árbitro de derecho para la
resolución de un asunto, el Juez que actualmente estuviere
conociendo de él, ni las personas que litigan como partes.
Arto 1367 C 152 L.O.T.T.
B.J. 2296.
Art. 963 No podrán ser sometidas a las resoluciones de
árbitros, las cuestiones que versen sobre alimentos, divorcio, ya
sea voluntario o forzoso, separación de cuerpos nulidad del
matrimonio, estado civil de las personas; declaraciones de mayor de
edad, y en general, las causas de aquellas personas naturales o
jurídicas que no pueden representarse a sí mismas: en estos casos
se atenderá a las formalidades prescritas en la ley respectiva para
efectuar el arbitramento.
El Estado y los Municipios pueden someter sus diferencias a
arbitramento sin necesidad de autorización previa.
Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitros, las causas en
que debe ser parte necesaria el Ministerio Público, ni las que se
susciten entre un representante legal y su representado.
Art. 487 Pr. Español
Artos. 108 Cn. 705 801 1244 Pr. 219 286 458 2185 C. 154
L.O.T.T. 159 C.C.
B.J 3431 7981 9265.
Art. 964 Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar
para la resolución de un litigio, uno, dos o más árbitros.
Art. 155 L.O.T.T 334 C.C.
Art. 965 El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el
consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el
litigio.
Art. 334 C.C.
B.J. 2986.
Art. 966 En el caso de ser dos los árbitros nombrados, las
partes nombrarán un tercero que dirima las discordias que puedan
ocurrir.
Podrán también autorizar a los árbitros para que nombren en caso
necesario un tercero en discordia.
Si las partes no se avinieren, en el nombramiento, ni dieren a los
árbitros la indicada autorización, o estos no se avinieren, el
tercero será nombrado por la justicia ordinaria.
Si fueren más de dos los árbitros nombrados, el número de ellos
será siempre impar, y el voto de la mayoría absoluta hará
sentencia.
Art. 157 L.O.T.T.
Art. 967 El nombramiento de árbitro, deberá hacerse por
escritura pública o en acta ante un Juez de Distrito de lo Civil, o
Local de lo Civil, en su caso, es decir, cuando el asunto
comprometido no exceda de quinientos córdobas.
En el documento en que se haga el nombramiento de árbitros deberá
expresarse:
1° El nombre y apellido, oficio o profesión de las partes
litigantes;
2° El nombre y apellido del árbitro nombrado;
3° El asunto sometido al juicio arbitral;
4° Las facultades que se confieren al árbitro y el lugar y tiempo
en que deba desempeñar sus funciones.
Faltando la expresión de cualquiera de las condiciones indicadas en
los números 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.
Artos.792 793 Pr. Español
Artos. 158 L.O. de T.T. 979 N° 3 Pr.
B.J 201 2986 3431 3450 6417 7981.
Art. 968 Si las partes no expresaren con que calidad es
nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de
derecho, si el nombrado fuese abogado y de arbitrador si no lo
fuese.
Art. 159 L.O. de T.T.
B.J 2296.
Art. 969 Si faltare la expresión del lugar en que deba
seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha
celebrado el compromiso.
Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro
debe evacuar su encargo en el térrnino de un año, contado desde su
aceptación.
Artos. 160 L. O. de T. T. 979 N° 3 Pr.
B.J 11139 11145.
Art. 970 El árbitro que acepte el encargo deberá
declararlo así al pie del respectivo documento que cualquiera de
los interesados le presente, y hará la promesa de ley ante el Juez
que debiera conocer del asunto, de desempeñarlo con la debida
fidelidad y en el menor tiempo posible. La promesa constará a
seguida de la aceptación.
Art. 749 Pr. Español
B.J. 7851.
Nota: Véanse en el Apéndice Leyes de 23 de Febrero 1912 y 23 de
Mayo 1940.
Art. 971 La falta de la promesa de ley no afecta la
validez de las actuaciones y laudos del árbitro, sino en el caso en
que, a pesar de haberlo hecho presente las partes, el árbitro no la
haya prestado. No obstante, la omisión será castigada con multa de
veinte a cien pesos que hará efectiva al árbitro, el Juez
ordinario.
Artos. 189 973 Pr.
Nota: Véanse en el Apéndice Leyes de 23 de Febrero 1912 y 23 de
Mayo 1940.
Art. 972 Si los árbitros no se pusieren de acuerdo, se
llamará al tercero en discordia.
Los árbitros y el tercero acordarán la sentencia de conformidad con
la regla siguiente:
El tercero en discordia deberá conformarse con la sentencia que le
parezca más justa, de las dos discordantes, o con parte de la una y
parte de la otra, o disentir de ellas según lo estimare
justo.
En este último caso, se nombrará un cuarto en discordia, dentro de
las diligencias creadas, según el método prescrito para el
nombramiento de tercero, y este cuarto deberá conformarse en su
sentencia con la que estimare más justa de las tres discordantes o
con parte de cada cual de ellas, terminando el negocio.
Art. 817 Pr. Español
Artos. 974 987 2130 Pr. 162 L. O. de T. T.
Art. 973 El cuarto en discordia, lo mismo que el tercero,
prestarán la promesa de ley ante el otro u otros árbitros, y es
aplicable a ellos lo dicho en el Art. 971.
Art. 974 El tercer árbitro, o el cuarto, en su caso,
dirimirá conforme se ha dispuesto en el artículo preanterior, las
discordias que ocurran durante la sustanciación del
expediente.
Art. 975 Contra una sentencia de árbitros de derecho se
pueden interponer los recursos legales, si no los hubieren
renunciado las partes expresamente.
Renunciada la apelación, podría todavía interponer el recurso de
casación en los casos previstos en este Libro.
Contra las resoluciones de los arbitradores solo habrá el recurso
de casación.
Art. 1865 Pr. Italiano.
Artos. 266 N° 11 497 inc. 4 499 2059 PR.
B.J. 535 1098 2146 2824 2852 3358 3431 6417 10583
11145.
Art. 976 Dada y autorizada la sentencia o laudo, se pasará
con la causa al Juez que hubiera conocido de ella, si no hubiese
sido comprometida. Este la notificará a las partes, admitirá los
recursos permitidos y la declarará, a solicitud de partes, pasada
en autoridad de cosa juzgada, en su caso.
En cuanto a la ejecución del laudo se estará a las reglas
generales.
Artos. 439 497 N° 5 Pr Art. 458 C.
B.J 495 1098 2824 3256 3431 3981 6124 11307.
Art. 977 Los árbitros actuarán con Notario o Secretario de su
nombramiento (a quien en las diligencias le recibirán la promesa de
ley), o dos testigos.
B.J 11139
Art. 978 Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan
obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa:
1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o
a otro arbitramento, solicitando la resolución del negocio;
2° Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus
funciones;
3° Si por cualquier causa justa tuvieren que ausentarse del lugar
donde se sigue el juicio;
4° Por muerte de uno de los árbitros.
Art. 796 Pr. Español.
Art. 982 Pr. 169 L. O. de T. T.
Art. 979 Cesa el compromiso:
1° Por revocación hecha por las partes de común acuerdo;
2° Por muerte, impedimento físico de uno de los árbitros o ausencia
en el caso del N°.3 del artículo anterior, si no se ha estipulado
su reemplazo en la escritura o documento, o si después no lo
reemplaza la elección de las partes;
3° Por no haber fallado los Jueces en el plazo señalado por las
partes o en el que este Código designa, si ellas expresamente no
quisieren prorrogarlo;
4° Por aniquilamiento o pérdida del objeto disputado, no siendo por
culpa de los litigantes.
Art. 800 Pr. Español.
Art. 969 N°2. Pr.
B.J 6124 11925.
Art. 980 El compromiso no cesa por la muerte de una o más
de las partes y el juicio seguirá su curso con citación o
intervención de los herederos del difunto.
Art. 1050 Pr 166 L. O. de T. T.
Art. 981 Todo procedimiento de los árbitros después de
haber cesado el compromiso, o después de removidos, será
nulo.
B.J 2298 11925
Art. 982 Los árbitros nombrados por las partes no son
recusables sino por causa que hayan sobrevenido a su nombramiento.
Sin embargo, es también admisible la recusación por causa anterior
al nombramiento, si la parte recusante declara que no la conocía, y
la ignorancia es verosímil a juicio del Juez ordinario, ante quien
debe tramitarse y resolverse la recusación.
Art. 798 Pr. Español.
Artos. 346 348 355 inc. 1° - 359 978 2130 inc. 2 Pr 167
L. O. de T. T.
B.J. 2298 11925.
Art. 983 En cualquiera de las instancias, inclusive en la
de casación, pueden las partes terminar sus asuntos por
arbitramento. El Juez o Tribunal tan luego se les presente la
escritura o documento respectivos y si fuere vilido el compromiso,
proveerán auto poniendo a disposición de los árbitros el
expediente. Las actuaciones de la 2ª o 3ª instancia irán
certificadas.
En todo lo demás, se observará lo dispuesto en los precedente
artículos.
Art. 167 L.O.T.T.
B.J. 7379.
Art. 984 Por regla general es potestativo para las partes
someter sus diferencias en árbitros; pero si se hubiese estipulado
el arbitramento, será entonces obligatorio. Para llevarlo a efecto,
el interesado ocurrirá al Juez que deba conocer del asunto, o al
Juez o Tribunal que de él esté conociendo, a fin de que lo mande a
organizar; en tal caso se procederá como para el nombramiento de
peritos.
Artos. 958 inc 2 1266 1268 1269. Pr.
B.J. 9265.
Art. 985 Las sentencias, autos o fallos arbitrales que se
dicten en los demás Estados de la América Central, se sujetan a lo
dispuesto en el Libro l de este Código.
Art. 16 Pr.
Art. 986 Se puede someter un asunto a juicio de árbitros
de derecho solo para la decisión final, dejando los trámites a lo
dispuesto sobre arbitradores.
B.J. 2296.
Art. 987 Cuando estando el asunto pendiente en el Tribunal
de Apelaciones, se sometiese a arbitramento de derecho, la
sentencia que se dicte será de 2ª instancia, confirmando,
reformando o revocando la de 1ª instancia.
Art. 329 972 Pr.
Art. 988 No podrán los árbitros compeler a ningún testigo
a que concurra a declarar ante ellos. Sólo podrán tomar las
declaraciones de los que voluntariamente se presenten a darlas en
esta forma.
Cuando alguno se negare a declarar, se pedirá por conducto del
árbitro al Juez de Distrito o Local correspondiente que practique
la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para este
objeto.
Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro
mismo asistido por un Notario o Secretario del Juzgado.
Art. 812 Pr Español
Art. 1327 Pr.
Art. 989 Para el examen de testigos y para cualquiera otra
diligencia fuera del lugar del juicio, se procederá en la forma
establecida por el inciso 2° del artículo precedente, dirigiéndose
por el árbitro la comunicación que corresponda al Tribunal que deba
entender en dichas diligencias.
En cuanto a posiciones y exhibición de documentos entre las partes,
los árbitros procederán y tienen las mismas facultades que los
Jueces ordinarios.
Artos. 811 814 Pr. Español.
Art.990 Los expedientes fallados por árbitros o
arbitradores, se archivarán en el Departamento donde se hubiere
constituido el compromiso, en el oficio del funcionario a quien
correspondería su custodia, si se hubiera seguido el juicio ante
los tribunales ordinarios.
Art. 102 Reg del Reg.Púb.
TITULO XIV
DEL JUICIO POR JURADO EN MATERIA CIVIL
Art 991 Los asuntos civiles contenciosos pueden resolverse
por medio de jurado, conforme al Art. 122 Cn., habiendo acuerdo
unánime de las partes.
Art. 3357 N° 7 C.
Nota La Constitución actual de 22 de Enero de 1948 no contiene
disposición alguna similar a la del Art. 122 Cn. aquí citado.
Art. 992 Los jurados que conocen en los asuntos penales
conocerán en los civiles.
Art. 993 El jurado en materia civil sólo podrá decidir los
asuntos de manera definitiva.
Art. 994 Para someter un asunto civil al juicio por jurado, se
observará lo siguiente:
Si no hubiere demanda pendiente, los interesados, personalmente o
por medio de apoderados, se presentaran por escrito (en el papel
correspondiente, según la cuantía del negocio) al Juez de lo Civil
de Distrito Judicial a que ambos o alguno de ellos pertenezcan,
manifestando su voluntad de que la cuestión que ventilan la decida
el jurado civil.
El Juez, en el término general para los proveídos, ordenará la
desinsaculación y reunión del jurado, observando al respecto en
toda su plenitud, los trámites señalados en la ley penal
respectiva.
Reunido el jurado, las partes inmediatamente después de abierta la
sesión, presentarán al tribunal los documentos que a bien tengan en
defensa de sus derechos. En seguida alegarán, de palabra o escrito,
debiendo en este último caso agregarse los alegatos a la
causa.
Es permitida la réplica y duplica entre las partes, pero no otros
alegatos ni los de ninguna persona extraña al asunto.
Art. 995 Si las partes quieren presentar prueba
instrumental o testifical o pedirse posiciones, lo harán en el
tiempo y manera señalados en la ley respectiva para los juicios
penales. No se admitirá en este estado ninguna otra clase de
pruebas, ni tachas.
Art. 996 A continuación, el Presidente del jurado dará por
concluida la sesión pública, practicando para la discusión y
votación del asunto lo que se indica en la ley respectiva de los
juicios penales.
Art. 997 Si en la sesión secreta la mayoría de los jurados
estimare no ser suficientes las pruebas rendidas para resolver, así
lo acordará el Tribunal por auto, el cual, al mismo tiempo,
concederá cuatro días a los interesados para que rindan las más que
a bien tengan ante el Juez ordinario, y las que el mismo Tribunal
de oficio indique, si lo estimare procedente.
El término de cuatro días es improrrogable, empezará a correr desde
el día siguiente hábil del recibo de la causa por el Juez
ordinario, y las probanzas han de rendirse necesariamente dentro de
él, debiendo el Juez, de oficio, rechazar cualquier otra para cuyo
despacho no fueren suficientes los cuatro días.
El Juez ordinario no puede hacer ninguna calificación de la prueba
rendida, y las providencias que dicte son inapelables.
Art. 998 Concluido el término de cuatro días, el Juez,
previa citación, reunirá nuevamente a los jurados en sesión
secreta, entregándoles el expediente.
Si uno o más jurados faltaren por ausencia, enfermedad u otro
impedimento comprobado con solo constancia del citador, se
repondrán como en los casos generales de asuntos penales.
Art. 999 Si ya hubiere demanda pendiente y las partes
quisieren someter el asunto a la decisión del jurado, deberán
presentar el escrito correspondiente al Juez de lo Civil del
Distrito, quien procederá según se ha explicado antes. Si el juicio
es verbal, hará venir inmediatamente el proceso a su
despacho.
Lo dispuesto en los Artos. 997 y 998, es aplicable en este
caso.
Art. 1000 Cuando el juicio por jurado deba tener lugar en
la 2ª o en la 3ª instancia o recurso de casación, en que también
tiene cabida, el Tribunal respectivo pasará el expediente original
al Juez ordinario, con copia de las pruebas y alegatos que se
hubieren producido para que proceda conforme queda indicado
atrás.
Si el Juez ordinario es el mismo que conoce del pleito. Iniciará el
procedimiento desde luego.
También es aplicable en este caso, lo dicho en los Artos. 997 y
998.
Art. 1001 Los Jueces de que trata este Título lo son
únicamente de hecho, y su resolución debe concretarse a establecer
tan sólo, si el actor tiene razón para pedir lo que es objeto de la
demanda, y el demandado, en su caso, para exigir lo que es objeto
de su mutua petición o contrademanda.
Si la demanda o contrademanda contiene varios puntos, comprenderá
la resolución decisiones claras y terminantes respecto de ellos, en
la forma prescrita en el inciso anterior.
Art. 1002 El fallo se escribirá por el Tribunal de la
manera más clara y concisa que fuere posible, omitiendo los
detalles que debe contener toda sentencia definitiva.
Art. 1003 Recibido por el Juez el proceso, dictará su
sentencia a dentro de cinco días a lo más, aplicando el Derecho,
teniendo por verdad jurídica lo resuelto por el Tribunal de
jurados, y haciendo, en su caso, la respectivas condenatorias en
costas, conforme a las reglas generales.
Art. 1004 El fallo del Juez es apelable, al tenor de las
prescripciones del derecho común.
El Tribunal AD QUEM procederá igualmente al tenor de las mismas
prescripciones, pero no podrá modificar el veredicto del jurado; se
concretará a examinar si la sentencia del Juez está arreglada a los
preceptos de la ley, pudiendo confirmarla, reformarla o revocarla,
y si en el expediente se han observado las ritualidades de este
Título, desde el momento en que se pidió el sometimiento de la
causa al jurado, o si existe alguna de las nulidades de que después
se tratará.
Si no resultare lo primero o existieren las nulidades, declarará
nulo todo lo actuado, mandando su reposición.
Cualquier otro defecto o nulidad cometido en los autos, no vicia de
ninguna manera ésto ni deben declararse.
Art.1005 Cuando el juicio por jurado deba tener lugar en
la segunda instancia, pronunciado el veredicto, el Juez remitirá
inmediatamente el expediente al superior respectivo, señalando a
las partes el término legal para que estén a derecho ante él.
Art. 1006 E1 Tribunal de 2ª instancia tramitará de nuevo
el asunto como en los casos comunes, y su sentencia se
circunscribirá a lo ordenado en el Año. 1004.
Esta sentencia es casable según las reglas generales.
Art. 1019 Pr.
Art. 1007 Lo expuesto en los dos artículos anteriores y en
el 1004 se aplicará si el juicio por jurado tiene lugar en la 3ª
instancia o casación.
Declarada la nulidad por el Tribunal Supremo, en su caso, bajará el
expediente al Tribunal y Juzgado inferiores, para su legal
reposición.
Art. 1008 Si en la primera instancia por algún motivo no
tuviere efecto el Jurado y se llegase el caso de resolver la
caducidad de la acción, se acordará ésta.
Se acordará asimismo en las otras instancias, cuando fuere
procedente conforme a las disposiciones respectivas, en armonía con
las del presente Titulo.
Art.1009 No pueden someterse a la decisión del Jurado
Civil los asuntos que no puedan resolverse por arbitramento, ni los
que versen sobre una cuestión de mero derecho.
Art.1010 Tampoco pueden someterse a Jurado Civil los
juicios de concurso voluntario, necesario, quiebra, y los de
inventario y partición y apeo o medida y amojonamiento.
No obstante, el juicio hipotecario que un acreedor siga en virtud
del derecho que le concede la ley, fuera del concurso, sí puede ser
objeto del Jurado Civil.
Del mismo modo puede haberlo en los juicios de inventario y
partición, cuando se dispute el derecho a la herencia o a un
legado, la propiedad de algún bien u objeto, en cuerda separada, o
se formalice, en expediente aparte, cuestión sobre separación de
patrimonios confundidos con los bienes de la testamentaría.
Art. 1011 Son nulidades sustanciales peculiares al
veredicto o declaración del Jurado Civil, las consignadas en la ley
del Jurado común en lo que fuere aplicable.
Art. 1012 Los otros artículos de la referida ley son
aplicables al juicio Civil por Jurado, en cuanto no contradigan a
lo dispuesto en este Título y al espíritu que lo informa.
Art. 1013 Cuando el asunto que se trate de someter a
Jurado civil sea de materia verbal, el Juez de lo Civil del
Distrito, emitido el veredicto, pasará el expediente al Juez que
debía conocer o estaba conociendo de él, para que dicte la
correspondiente resolución, y de ésta se admitirán los recursos
procedentes como queda indicado.
Art. 1014 En los recursos de casación que deben resolverse
por jurado civil, el Tribunal que conozca de ellos es el que debe
dictar el fallo correspondiente observándose lo preceptuado en el
Título de este Código que trata de dicho recurso.
Art.1015 La ejecutoria de la sentencia se extenderá
conforme a las reglas generales.
Art. 1016 No se admitirá otra prueba en la 2ª instancia y
en la de casación, cuando se trate de dictar el fallo
correspondiente en los juicios de que se viene hablando, que la que
tenga por objeto combatir la actuación o el veredicto por los
defectos de que habla el Art. 1004.
Art. 1017 En los juicios que se sometan al Jurado Civil,
se podrá gozar también del beneficio de pobreza, pero sólo
obteniéndolo de previo y sin admitirse controversia entre las
partes respecto del beneficio.
Art.1018 Cuando sean uno o más los demandados se
observarán las reglas generales establecidas al respecto.
Art. 1019 Los asuntos resueltos por Jurado Civil no
admiten recurso de casación. Arto. 1.006 Pr.
Art. 1006 Pr.
TITULO XV
PARTES PRINCIPALES DEL JUICIO DE LA DEMANDA
Art. 1020 Las partes principales de un juicio son:
demanda, emplazamiento, contestación, prueba y sentencia.
Art. 524 Pr. Español.
Artos. 58 108 200 239 2058 2061 Pr.
B. J. 397 1958 2021 2501 3483 4899 5348 6239 7354
9730 11739.
Art. 1021 La demanda debe contener:
1° El nombre del actor;
2° El del demandado;
3° La cosa, cantidad o hecho que se pide;
4° La causa o razón por qué se pide, y pueden unirse muchas causas
para mayor seguridad de los derechos.
Artos. 542 Pr. Español. 251 Pr. Chile.
Artos. 58 113 1026 1035 1052 1654 Pr.
B.J. 605 4914 10459 11701 12452 12857.
Art. 1022 Debe designarse el juzgado ante el cual se pone
la demanda por una expresión que se encabece con estos términos:
Señor Juez de.............................................
Artos. 44 97 178 936 Pr.
B.J. 4914 12857.
Art. 1023 La demanda debe ser escrita en papel del valor
correspondiente.
Los escritos llevarán la fecha en letras y no en números. Los
pedimentos se escribirán sucesivamente en el expediente. y los que
figuren en fojas anteriores, que ya estén agregadas al proceso y
cuyas fechas no correspondan al referido orden sucesivo, no se
atenderán.
Artos. 44 97 Pr. 2368 C.
B.J. 3224 4914 5572 5667 9744 11701 12857.
Art.- 1024 La cosa cuya propiedad o posesión se pide debe
señalarse con toda claridad, manifestando sus circunstancias como
linderos, calidad, cantidad, medida, número, peso, situación,
naturaleza, color y otras; a no ser que la demanda general como la
de una herencia o de cuentas de una administración u otras
semejantes.
Arto. 285 N° 10 Pr.
B J. 4914 10459.
Art. 1025 Si.- el demandante no se acordare de la cantidad
o calidad de la costa debe PROMETER que no la señalará por esta
razón.
Arto. 105l Pr.
B J. 3974 6460.
Art. 1026 La demanda puede ir acompañada de documentos o
sin ellos. En el primer caso, es necesario mencionarlos y en el
segundo referir el hecho, ofreciendo probarlo, y en todo caso, se
citará la ley en que se funda.
Art. 1051 Pr.
B.J. 3974 6460.
Art. 1027 Los jueces pueden suplir las omisiones de los
demandantes, y también de los demandados, si pertenecen al derecho;
pero no pueden suplir de oficio el medio que resulte de la
prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las
omisiones de hecho.
Artos 7 1700 Pr 876 C.
B.J. 148 358 438 958 1069 1976 2931 4541 7461
8850 8860 9048 9509 9685 9961 10991 11520 11701
12840.
Art. 1028 Las firmas de las partes, Abogados, Notarios y
Procuradores, deben escribirse con el nombre y apellido o como la
acostumbran las partes.
B.J. 4371.
Art 1029 Todo el que se presente en juicio como actor o
demandado, por un derecho que no sea propio, aunque le corresponda
ejercerlo por razón de su oficio o de investidura que le venga de
la ley, como el apoderado, el guardador por su pupilo, el Síndico
por la comunidad u otro que esté en igual caso, acompañará con su
primer escrito o gestión los documentos que acrediten su
personalidad, sin lo cual no será admitida su representación.
En la misma obligación estarán el heredero que ejercite los
derechos o acciones de la persona a quien haya sucedido y el padre
por los del hijo de familia cuando lo hagan en calidad de actores,
salvo que la parte contraria los acepte como tales.
Artos.59 66 79 869 937 Pr.
B.J. 737 l958 6081 6230 7843 8850 9256 10808
10892.
Art. 1030 Las personas enumeradas en el artículo anterior
no están obligadas a lo que en él se dispone cuando se presenten
como demandados, salvo que la parte contraria lo exija.
Artos. 66 79 828 inc. 2 869 938 1050 inc. 3 1799 inc.
1° Pr.
B.J. 6081 9256 10277.
Art. 1031 DEMANDA, es la petición que se hace al Juez o
Tribunal para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna
cosa.
B.J. 1212 2021 11739.
Art. 1032 La cuantía de lo que es objeto de la demanda,
fija la competencia de los funcionarios de justicia para conocer de
ella y el trámite que debe seguirse.
Artos. 47 252 Pr.
Art. 1033 Las demandas, cuya cantidad o estimación no
exceda de quinientos pesos deberán decidirse en juicio verbal; las
que excedan de esta suma son objeto de los otros juicios que se
llaman ESCRITOS o de MAYOR CUANTIA.
Artos. 5 934 1957 Pr. 2980 C.
Art. 1034 Cada Juzgado y Tribunal llevará un libro, con
indicación al principio de las hojas que contenga, suscrita por el
Juez y Secretario, y Presidente del Tribunal, y rubricadas todas
por el primero y tercero, donde, a solicitud verbal del interesado,
se copiarán íntegramente los documentos privados que presenten las
partes en los juicios o diligencias que ventilen.
Estas copias irán autorizadas, en los Juzgados por el Juez y
Secretario, y en los Tribunales por su respectivo Presidente.
Si la copia es de una escritura privada, reconocida judicialmente o
mandada tener por reconocida, la certificación de ella autorizada
por los funcionarios de que habla el inciso anterior, hará plena
prueba en favor del dueño en caso de pérdida de la escritura, con
tal que en la copia figure también la correspondiente resolución de
reconocimiento. Igual fuerza probatoria tendrá el documento en las
mismas circunstancias si fuere transcrito en el Libro con
conocimiento del que lo suscriba o de su apoderado en el asunto,
debiendo en este caso hacerse mención de tal detalle en la
copia.
Fuera de los casos que se acaban de expresar, la certificación sólo
podrá estimarse como presunción humana.
Artos. 57 177 inc 2 1051 inc 2 1393 1397 1688 N°6 Pr.
115 C. C.
B. J. 3307.
Art. 1035 Podrá el Juez de oficio no dar curso a la
demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres
primeros números del Art. 1021 o cuando sea ininteligible u
oscura.
Art. 253 Pr. Chile
Artos. 239 1027 Pr. 19 N°3 C. C.
B. J. 205 1212 10026.
Art. 1036 Notificada la demanda a cualquiera de los
demandados y antes de la contestación, podrá el
demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que
estime conveniente.
Esta modificaciones se consideración como una demanda nueva para
los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta
diligencia se practique correrá el término para contestar la
primitiva demanda.
Art. 548 Pr. Español 258 Pr. Chile.
Artos. 128 1055 inc 2 1110 Pr.
B. J. 300 1666 9835 10007.
Art.1037 Siendo admisible la demanda, se conferirá
traslado de ella al demandado para que la conteste.
Art. 525 Pr Español. 254 Pr Chile.
Art. 99Pr.
B. J. 1212.
Art.1038 Los términos para contestar la demanda, serán: en
los juicios ordinarios seis días; en los sumarios, tres; en los
verbales ordinarios, el que se fijará en el Título respectivo; todo
sin perjuicio del término especial de la distancia, cuando éste
tenga cabida.
Art 525 Pr Español.
Artos 29 1959 Pr.
Art 1039 El juicio ejecutivo tiene términos y trámites
especiales que se señalarán en el lugar correspondiente.
Art 1684 Pr.
Art 1040 Notificado el exhorto de emplazamiento, tendrá el
emplazado tres días de término para alegar ante el Juez requerido,
incompetencia del Juez requirente.
Si al primero pareciere legal y fundada la incompetencia, obrará
como se previene en este Código al tratar de la competencia.
Si la incompetencia no pareciere fundada aunque fuere propuesta
en el término indicado devolverá pasado éste al Juez requirente
el exhorto diligenciado.
Artos 157 262 N° 3 301 y siguientes. 318 Pr.
B.J. 604 2796 2980
TlTULO XVI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA
PETICIÓN
Art.1041 CONTESTACION es la repuesta que da el
demandado a la acción del actor, confesando o contradiciendo ésta y
sus fundamentos.
B.J. 397.
Art.1042 Si el demandado renunciare el traslado que se le
mandó dar para que conteste la demanda, se entenderá que confiesa
lisa y llanamente ésta para los efectos de Art. 1049; pero si
hubiese hechos que probar, se abrirá la causa a pruebas.
Si la demanda versare solamente sobre puntos de derecho, el Juez,
previa citación paran sentencia, dictará la que corresponda.
Artos 3 134 1084 N° 2 1239 Pr 198 214 2406 Pr.
B.J 654 962 3970 5720 10206 10398.
Arto. 1043 Cuando el demandado hiciere citar o emplazar a
alguno como deudor o fiador de evicción, éste tomará la causa del
comprador o afianzado, si compareciere, y en éste caso, aquel será
puesto fuera de ella. Pero podrá aunque excluido, intervenir en el
juicio como coadyuvante para la conservación de sus derechos.
Si el emplazado no comparece en el término que se le señalare, se
seguirá el pleito con el demandado sin perjuicio de que si después
comparece el emplazado, tome la causa en el estado en que se
halle.
Artos. 955 2139 Pr. 2612 C.
B.J 655 2344 3052 3308 3321 3416 3527 3656 3659
10742 11994 12857.
Arto. 1044 El citado de evicción que comparece a defender
al requirente, no podrá citar a su vez a otro de los enajenantes;
pero tendrá derecho para pedir al Juez que conoce del asunto, que
notifique la demanda del que pretende derecho en la cosa a los
enajenantes que designe. Si éstos estuvieren en el lugar del juicio
se les hará la notificación en su persona; y por edictos, a los que
estuvieren ausentes, señalándoles quince días de plazo para que
comparezcan si quisieren. Al comparecer los notificados deberán
coadyuvar con el que pidió las notificaciones, formando con él una
sola parte y debiendo gestionar en conjunto o por medio de un
Procurador que los represente.
Artos. 82 86 128 Pr. 2612 2614 C.
Art. 1045 Las notificaciones a que se refiere el artículo
anterior, deberán hacerse como en los casos generales de
emplazamientos; y a los notificados no habrá necesidad de
declararlos rebeldes si no comparecieren; pues el juicio se seguirá
sin su intervención.Art.2615 C.
Art. 128 Pr.
Art. 1046 El citado de evicción que hizo notificar la
demanda a los otros enajenantes, tendrá contra éstos, por la
evicción de la cosa, los mismos derechos que contra él tiene el
demandado que lo citó de evicción: Art. 2616 C.
Art. 1047 Cuando el demandado es fiador mancomunado, podrá
el afianzado intervenir en la causa como principal, como en el caso
de llamamiento de evicción y la misma facultad se concede al
cofiador.
Art. 1048 En fianza simple, el fiador podrá solamente
intervenir como coadyuvante, sin constituirse parte principal en la
causa del afianzado.
Art. 1049 Si el reo en su contestación confiesa clara y
positivamente la demanda, se determinará por ella la causa
principal, sin necesidad de otra prueba ni trámite.
Artos. 3 inc 5 1042 Pr.
B.J 655 2304 10516 10889.
Art. 1050 Si antes de contestar la demanda muere la
persona emplazada, se hará a sus representantes o herederos un
nuevo emplazamiento.
Si ya contestada la demanda muriese el demandado, los trámites
ulteriores se entenderán con sus herederos, o con el apoderado que
lo representaba en el juicio y que no hubiesen removido dichos
herederos.
Si los herederos no se personasen en el juicio, después de la
muerte de su causante, la parte contraria podrá pedir al Juez que
con ellos se entiendan los procedimientos, debiendo designar
nominativamente quienes sean los herederos. Si éstos negasen la
calidad de tales, se resolverá el artículo por los trámites de los
incidentes.
Lo dicho en este artículo es aplicable también a los herederos del
actor.
Si muriesen ambos litigantes, el juicio se seguirá entre unos y
otros herederos.
Si los herederos estuviesen fuera del lugar del juicio, se
procederá conforme. Art. 868.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las regla
generales que los interesados quieran utilizar sobre declaración de
herencia yacente.
Artos. 60 78 869 1029 inc 2 Pr.
B.J. 122 9633
Art. 1051 Los hechos principales de la demanda que no
contradiga el demandado al tener conocimiento de ellos por el
traslado, se tendrá como aceptados en favor del demandante: lo
mismo se entenderá respecto de la contrademanda o
reconvención.
Los documentos que no contradigan las partes al darles el Juzgado
conocimiento de ellos en cualquier tiempo que sean presentados, se
tendrían como aceptados en favor de la contraria.
Art.512 Pr. Español.
Artos. 134 1034 inc 3 1126 1141 inc 1° 1185 Pr.
B.J. 57 108 174 196 302 527 612 614 655 1281
1527 1538 2408 2442 2574 2599 2601 3483 3681 4509
4916 5127 5367 5720 5755 6363 7115 7331 7843
8000 9685 9847 9971 10149 10198 10323 10368 10379
10522 10577 11358 11602 11775 12077 12079
12639.
Art. 1052 Si el demandado reconviene al actor, deberá
hacerlo en el escrito de contestación sujetándose a las
formalidades prescritas para la demanda.
Art. 543 Pr. Españo.l 304 Pr. Chile.
Artos. 129 1021 Pr.
B.J. 405 2461 5348 6307
Art. 1053 No podrá deducirse reconvención sino cuando el
Juez tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda,
o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también
deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera
ventilarse ante un Juez inferior.
Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores
reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son
materia de la demanda.
Artos 542 Pr. Español. 305 Pr. Chile.
Artos. 254 266 N°4 833 Pr.
B.J. 2461.
Art. 1054 La reconvención se sustanciará y fallará
conjuntamente con la demanda principal.
No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento
extraordinario de término para rendir pruebas fuera de la
República, cuando no deba concederse en la acción principal.
Art. 544 Pr. Español 306 Pr. Chile.
Art. 129 Pr.
B.J. 2461 5348 6307.
Art.1055 Contra la reconvención o mutua petición hay lugar
a proponer excepciones dilatorias que se sustanciarán y resolverán
como los casos generales. Puede también el demandante ampliar su
demanda al duplicar, pero ya no se permitirá ninguna otra
contrademanda referente a esta ampliación.
Art. 548 Pr. Español.
Artos. 1036 1110 Pr.
B.J. 5348 10007 12755.
Art.1056 Puede el demandado oponer compensación en el
término fijado atrás para la mutua petición, entendiéndose en tal
caso que confiesa la demanda hasta el monto que ascienda la
compensación alegada.
Artos. 825 1052 Pr.
Art. 1057 No haciéndose la reconvención en la contestación
de la demanda, las partes conservan su derecho para interponerla
por separado ante el Juez competente, y ventilarla sin perjudicar
la instrucción y determinación de la demanda principal.
Art. 543 Pr Español.
Art. 1058 En el juicio ejecutivo no son admisibles ni la
reconvención ni la compensación, a no ser que el título en que se
funden traiga mérito ejecutivo.
Artos. 1737 N° 13 1738 N° 3 Pr. 2140 2146 C.
B.J. 1547.
Art. 1059 Cuando tenga cabida la reconvención, se
admitirán los escritos de REPLICA y DUPLICA que cada parte
deberá presentar en el improrrogable término de tres días.
Arto. 164 Pr.
B.J. 655 982 3361.
TÍTULO XVII
DEL PROCEDIMIENTO EN REBELDÍA
Art. 1060 Según se ha ordenado en el Libro I la rebeldía
solo tiene lugar cuando se trate del término señalado para
comparecer en juicio y contestar la demanda, a solicitud de
parte.
Art. 228 Pr. Costa Rica.
Artos. 136 174 Pr.
Art. 1061 Se declarará rebelde al demandado cuando no
comparece en el término que al efecto se le hubiere señalado.
Si al demandado se le ha concedido aumento de término en razón de
la distancia, el término de la comparecencia vencerá una vez
transcurrido éste y el principal que se da para la
contestación.
Si en las mismas circunstancias se presentare, habiendo empezado a
correr el término principal gozará del traslado por los días u
horas que falten para que venza éste.
Presentado dentro del término especial de la distancia, cesará éste
y empezará a correr el principal.
Lo dicho en los incisos anteriores, se entenderá aunque el
demandado a quien ya se había concedido término de la distancia,
sea notificado en el lugar del juicio.
Art. 537 Pr. Español.
Artos. 29 480 1037 1038 1063 Pr.
B.J 1860 7858.
Art. 1062 Si un demandado que tiene derecho al término de
la distancia, se encontrare en el lugar del juicio al tiempo de la
demanda, omitirá el Juez dicho término especial y procederá como en
los casos generales, con tal que al tiempo de notificarlo no se
haya ausentado aún.
Art. 1063 Si el demandado no comparece en el término del
emplazamiento, se le declarará rebelde.
Si comparece habiendo empezado a correr el término, tendrá los
autos por los días u horas que falten para cumplirse.
Cuando sean varios los demandados y residan en el lugar del juicio,
el término del emplazamiento para el efecto de la rebeldía se
contará desde la notificación del último.
Vencido dicho término, se entregarán los autos a los que hayan
comparecido, declarándose rebeldes a los otros.
Si hay demandados en el lugar del juicio y fuera de él, el término
del emplazamiento se contará desde la notificación del último
demandado que se halle fuera del lugar del juicio, procediéndose
como se indica en el párrafo segundo.
El nombramiento de procurador común de que hablan los Artos.82, 83
y 84, deberá hacerse inmediatamente después de contestada la
demanda y por las partes que hayan comparecido.
Tratándose de demandantes, el nombramiento de Procurador común se
hará antes de todo trámite.
Art. 531 Pr. Español.
Artos. 161 174 l027 1037 1038 1061 N° 3 Pr.
B.J 300 319 1860 9000. Consulta. 11873.
Art. 1064 También se declarará rebelde al demandado;
cuando habiendo sacado los autos en traslado, deja pasar el término
señalado para la contestación de la demanda, hasta restituirlos por
apremio sin contestación.
Se tendrá por legal el escrito de contestación suscrito dentro del
término señalado para contestar, aunque se hayan devuelto los autos
por apremio.
Artos. 100 166 174 824 2020 Pr.
B.J. 962 1538 1592 1962 5348 6920 9835 11268-
12830.
Art. 1065 Declarada la rebeldía por auto, las
notificaciones sucesivas se harán solamente al actor, salvo lo
dispuesto en el Art.136; pero no por esto se permitirá que éste
entable o active sus gestiones antes de vencer los términos
legales.
Artos. 281 769 Pr. Español.
Artos. 121 N° 4 136 Pr.
B.J 4127 4584.
Art. 1066 Compareciendo el rebelde antes de la sentencia
definitiva satisfará de previo las costas causadas, y tomará su
defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del juicio y el
estado en que se hallare, sin poderlo hacer retroceder, ni aun para
pruebas, si ya pasó su término.
Art. 766 Pr. Español.
Arto. 373 Pr.
B.J. 4127 4584 7797.
Art. 1067 Las costas de que habla el artículo anterior
serán las causadas al demandante desde la notificación hecha a él
de la providencia de rebeldía hasta el momento de la presentación
del rebelde.
Inmediatamente que el interesado solicite el levantamiento de la
rebeldía, el Juez hará en el expediente la tasación de costas según
se dispone en el artículo anterior, sin que de su resolución haya
ningún recurso y sin que sea menester notificarse.
Sabido el monto de dichas costas, el interesado lo pondrá en manos
del Juez para entregarlo al litigante contrario, y dicho Juez acto
continuo, dictará providencia levantando la rebeldía.
Art. 370 Pr.
B.J. 4127 6269.
Art. 1068 Caso que el litigante no quisiere recibir el
valor de las costas, pasados ocho días, el Juez las depositará en
la correspondiente Tesorería Municipal a la orden de aquel.
Art. 1069 El valor de las costas de que se viene hablando
se excluirá de la tasación general que se haga después de concluido
el juicio, por estar ya pagadas.
Art. 1070 La sentencia definitiva pronunciada en rebeldía
se notificará al rebelde conforme a lo dispuesto en el Libro I. de
este Código fijándose la cédula en la tabla de avisos y debiendo
reputarse desde entonces terminado el estado de rebeldía; pero las
notificaciones ulteriores se harán también en la tabla de
avisos.
Art. 769 Pr. Español.
Artos. 121 N°4 136 Pr.
Art. 1071 Cuando al declarado rebelde se le pidan
posiciones o el reconocimiento de una escritura privada, no se le
tendrá por tal para estos solos efectos; pero su presentación a
verificar dichos actos no se entenderá que extingue la rebeldía en
todo lo demás.
B.J. 224
Art. 1072 Tiene obligación de pagar las costas de la
rebeldía, aún la parte que litigue con información de pobreza o que
goce de este beneficio por disposición de la ley.
Artos. 880 884 Pr.
Art. 1073 Al rebelde no se le admitirá excusa alguna para
no satisfacer las costas de la rebeldía; y mientras no lo
verifique, continuará rebelde.
Verificándolo en el curso del asunto, pagará también todas las
costas causadas en el curso del juicio durante su rebeldía.
Art. 1074 Cuando conforme al Art.169 el demandado tuviere
justa causa para no contestar la demanda, podrá él y en su defecto
sus parientes o deudos o cualquier otra persona pedir que se les
reciba prueba sobre dicha causa, a fin de evitar la declaratoria de
rebeldía.
Art. 768 Pr. Español.
Artos. 168 169 Pr.
B.J. 7321
Art. 1075 El Juez en caso de hacerse uso del derecho
concedido en el artículo anterior, dará traslado por tres días a la
parte contraria, recibirá a pruebas el artículo, con todos cargos,
y vencidos dictará la resolución que convenga, dentro de los tres
días siguientes.
Art. 1076 Si fuere probado el impedimento del demandado,
el Juez, atendida la gravedad y circunstancias del caso, suspenderá
la declaratoria de rebeldía, y le concederán un término perentorio,
el que crea suficiente, para que conteste el traslado, con tal que
no exceda dicho término del que concede este Código para la
contestación de la demanda en sus respectivos casos.
Art. 1077 No probando el demandado las causales que
ofreció justificar, pagará las costas del artículo, resarciendo
además los daños y perjuicios a que hubiere dado lugar.
Art. 2109 Pr.
TITULO XVIII
DE LA PRUEBA, SU TÉRMINO Y TRASLADOS
Art. 1078 La prueba es plena cuando el Juez queda bien
instruido para dar la sentencia.
B.J 7471 8005 9878 11778.
Art. 1079 La obligación de producir prueba corresponde al
actor; si no probare, será absuelto el reo, más, si éste afirmare
alguna cosa, tiene la obligación de probarlo.
Artos. 891 2356 2633 C. 644 INC. 2 C. C.
B. J 808 1158 1302 1421 1455 1537 1666 3837 4916
7097 7383 7471 8570 8670 8871 9878 9932 11298
11778 12079.
Art. 1080 El que niega no tiene obligación de probar, a no
ser que la negativa contenga afirmación.
Arto. 3453 C.
B.J 80 3914 8857 9878 11778.
Art. 1081 Concluidos los trámites que deben preceder a la
estación probatoria del juicio, el Juez, si estimare que es el caso
de la apertura a pruebas, dictará el auto correspondiente de oficio
o a petición de parte.
El auto en que se otorgare el recibimiento a pruebas no es
apelable; el en que se denegare lo es en ambos efectos.
Artos. 550 551 Pr. Español.
Artos. 56 459 497 N° 1 532 Pr.
B.J. 1200 1538 1958 2021.
Art. 1082 Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al
asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes,
ya en las circunstancias importantes.
Art. 565 Pr. Español.
Artos. 533 1204 1348 Pr.
B.J. 1623 1655 2508 6938 10370 11283.
Art. 1083 Los jueces repelerán de oficio o a pedimento de
parte, las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el
artículo anterior, y todas las demás que sean a su juicio
impertinentes o inútiles.
Contra la providencia denegatoria solo se podrá utilizar el recurso
de reposición, y si Juez no lo estimase, podrá la parte interesada
reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.
Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará
recurso alguno; pero el Juez podrá desestimarla en la sentencia
definitiva o las partes alegar su nulidad en 2ª instancia.
Artos. 566 567 Pr. Español.
Artos. 56 532 639 1051 1097 inc. 3 1204 inc. 2 1322
1348 2024 inc. 1° 2058 N° 9 Pr.
B.J. 1258 1655 1698 7471 8707 9118 10393
10570.
Art. 1084 Cuando solo se dispute sobre la aplicación de la
ley á cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos
públicos no contradichos o por expreso consentimiento de las
partes, no es necesaria la apertura a pruebas.
Estas son las causas de mero derecho, en cuya secuela, con la
excepción anteriormente señalada y la de que no habrá alegatos
escritos, se observarán los demás trámites ordenados para los casos
generales.
Artos. 1042 1051 1402 1647 inc. 2 Pr.
B.J. 3229 8804 10277 10393.
Art. 1085 Los hechos cuya prueba pida una parte serán
expresados simplemente por petición e interrogatorio, sin discursos
ni alegatos.
Artos. 1320 1324 Pr.
Art. 1086 Las pruebas deben producirse en el término
probatorio con citación de la parte contraria y ante el Juez que
conoce de la causa, o por su requisitoria, pena de nulidad. En la
prueba instrumental se observará lo dispuesto en el Art.1136.
Art. 570 Pr. Español.
Artos.177 187 245 inc.2 570 1100 1112 1116 1248
1259 1262 1322.
B.J. 553 695 731 2058 4563 4755 6269 6987 7329
7797 8000 8506 8689 8766 8838 9569 10191 10290
10527 11128 12090 12888.
Art. 1087 El auto que admita la prueba fijará el lugar,
día y hora en que deba recibirse.
Art. 573 Pr. Español.
B.J. 1087 10191.
Art. 1088 Citada la parte contraria, con notificación del
auto, no se diferirá la prueba, aún cuando aquella no concurra a la
hora señalada.
Art. 1322 Pr.
B.J. 958.
Art. 1089 Cuando el Juez tenga que recibir pruebas
testificales fuera de la oficina, lo participará previamente a las
partes por auto, para que concurran al acto si quisieren.
Artos. 1216 inc. 2 1297 1970 Pr.
B.J. 10191.
Art. 1090 El término probatorio no pasará de veinte días
en las causas ordinarias ni de ocho en las sumarias, si la prueba
ha de hacerse dentro del departamento en que se sigue el
juicio.
Art. 1647 Pr.
Art. 1091 Cuando haya de rendirse prueba en otro
departamento o en alguna de las otras Repúblicas de la América
Central se aumentará el término ordinario a que se refiere el
artículo anterior con número de días igual al que concede la ley
para aumentar el de emplazamiento.
Art, 318 Pr. Chile.
Artos. 165 1038 Pr.
Art. 1092 El aumento extraordinario para rendir prueba
dentro de la República, se concederá siempre que se solicite, salvo
que hubiere justo motivo para creer que se pide maliciosamente con
el solo propósito de demorar el curso del juicio.
Artos. 555 Pr. Español. 319 Pr. Chile.
Artos. 29 476 1098 Pr.
B.J. 6940.
Art. 1093 Si la prueba hubiere de hacerse en cualquier
otro punto de los expresados anteriormente, se concederán a más del
término ordinario, seis meses.
Art. 556 Pr. Español.
Arto. 165 Pr.
B.J. 6940.
Art. 1094 En los casos del artículo anterior y de
solicitud de prueba en alguna de las otras Repúblicas de la América
Central, no se concederá la ampliación del término probatorio si no
concurren las circunstancias siguientes:
1ª Que la solicitud se haga dentro del término ordinario y no
después;
2ª Que los hechos que se quieran probar fuera del Estado hayan
ocurrido en el país donde se intente la prueba;
3ª Que cuando la prueba haya de ser testifical, el peticionario
exprese el nombre, apellido, profesión u oficio, vecindad y señas
de habitación, si le constasen, y la residencia de los testigos en
que han de ser examinados;
4ª Que se expresen, en el caso de ser la --prueba documental,
los archivos donde se hallan los documentos que deban testimoniarse
y que sean éstos conducentes al pleito.
Artos. 557 Pr. Español. 320 Pr. Chile.
Artos. 1095 1110 1742 inc. 2 Pr.
Art. 1095 Deberá otorgarse el término extraordinario,
aunque los hechos hayan tenido lugar en el Estado, cuando los
testigos que sobre ellos deban declarar se hallaren en cualquiera
de los puntos designados en el Arto.1093.
En este caso habrá de expresarse en la solicitud los nombres y
residencia de los testigos.
Art. 558 Pr. Español.
Art. 1096 De la pretensión que se dedujere para que se
conceda el término extraordinario, se dará vista por dos días a la
parte contraria, y sin más trámites se fallará el punto.
Art. 559 Pr. Español.
Artos. 244 560 Pr.
Art. 1097 Los incidentes a que diere lugar la petición de
aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada y no
suspenderán el término ordinario.
Con todo, no se contarán en el aumento extraordinario los días
trascurridos mientras dure el incidente sobre concesión del
mismo.
La resolución en que se conceda o deniegue el término
extraordinario es apelable.
Artos. 560 561 Pr. Español. 325 Pr. Chile.
Artos. 465 466 inc 1° Pr.
Art. 1098 Todo aumento del término ordinario correrá desde
el día siguiente al de la última notificación del auto que lo
concede.
Art. 561 Pr. Español.
Art. 1093 Pr.
Art. 1099 La parte que hubiere obtenido aumento
extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la
República, y no la rindiere, o solo rindiere una impertinente, será
obligada a pagar a la otra parte las costas, daños y perjuicios
causados por la demora.
Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá
exonerarse de ellas la parte que acredite no haberla rendido por
motivo juastificado.
Art. 562 Pr. Españo.l 326 Pr. Chile
Art. 1100 El término extraordinario puede pedirse para
rendir toda clase de prueba.
Cuando la prueba por confesión y la instrumental se soliciten fuera
del término ordinario, no habrá ampliación alguna del término; y el
Juez o Tribunal las tomarán en cuenta si llegaren oportunamente a
su poder pues no están obligados a esperar se evacuen para la
tramitación y fallo del asunto.
Artos 1086 1136 1203 1284 Pr.
B.J 2058 9062 9507.
Art. 1101.- No es permitida la prueba extraordinaria en los
juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en los verbales.
Tampoco es permitida en los incidentes del asunto, de cualquier
naturaleza que sea.Artos.164 -246-1093-179-1647 inc.1º-1742 inc.
2-1962 Pr
Art. 1102.- Los jueces recibirán la causa a pruebas por todo
el término de ley, pero por consentimiento unánime de las partes
pueden minorarlo y también ordenar los alegatos antes que aquel
expire.
Artos. 7-1104 Pr. B.J.- 11979.
Art. 1103.- En ningún caso y por ningún modo podrá
extenderse la ampliación del término probatorio más allá de los
límites señalados por la ley. Arto.164.Pr.
Art. 1104.- Pueden las partes o sus procuradores pedir los
traslados para alegar de bien aprobado, ya por escrito, ya
verbalmente, antes que transcurran los términos probatorios, pero
no podrán darse sino con el consentimiento de la contraria.
Artos.1102-1399 Pr. B.J.11979.
Art.1105.- Pasado el término porque la causa se recibe a
pruebas, pueden las partes pedir los alegatos como se ha dicho, y
deberán darse o decretarse de oficio. Artos. 56-1398 Pr.
Art.1106.- Pasado el término probatorio no se recibirán más
declaraciones que las de aquellos testigos que habiendo prestado la
promesa de ley dentro de él, no hayan declarado por haber
impedimento, entendiéndose no haberlo cuando por ser presentados el
último día no hubiere lugar de recibirles en él su declaración.
Artos. 245 inc. 2.-1116 Pr. B.J-2427.
Art.1107.- Se entenderá por testigo presentado el que en
tiempo prestó la promesa de ley. B.J. 2427.
Art.1108.- El Juez señalará un término prudencial que no
podrá pasar de ocho días, para que las partes rindan la prueba que,
concedida legalmente dentro del término ordinario, no se ha
evacuado por alguna circunstancia. Pasado el plazo, el Juez
continuará la secuela de la causa. Artos. 164-246-1398 Pr. B.J.
7858-8000-8713-12713
Art.1109.- Las pruebas deben guardarse bajo la
responsabilidad del Juez, llevándose las del actor y las del
demandado en legajos separados para agregarse al proceso. Art.
96-97-99- 1023-1398 Pr.
Art.1110.- Si después de los escritos de demanda y
contestación y replica y dúplica, en su caso, ocurriese un hecho de
influencia notoria en la decisión del pleito, o hubiere llegado a
noticia de las partes alguno anterior con estas circunstancia del
cual protesten no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo
antes que la causa se reciba a pruebas, articulándolo concretamente
por medio de un escrito que se llamará de ampliación.
Art. 563 Pr. Español.- 239 Pr. Costa Rica. Artos.
825-1021-1036-1055-2024 inc. 4 Pr. B.J.-. 905-2183-10472.
Art.1111.- Del escrito de ampliación se dará vista por dos
días a la parte contraria para que confiese o niegue llanamente el
hecho o hechos alegados.
Al mismo tiempo podrá alegar otros hechos que aclaren o desvirtúen
los articulado en dicho escrito. Art. 564 Pr. Español.
B.J.-10472.
Art.1112.- Para el reconocimiento de libros y papeles de los
litigantes, no se citará previamente a la parte a quien
pertenezcan.
El registro de papeles se verificará siempre a presencia del
interesado o de su representante, y en su defecto de dos testigos
vecinos del lugar. Art. 571 Pr. Español.
Artos. 43-45 C.C.
Art.1113.- Los Jueces podrán disponer que se practiquen a
puerta cerrada aquellas diligencias de prueba que puedan producir
escandalo u ofensa a la moral, permitiendo siempre la concurrencia
de las partes y de sus apoderados. Art. 572 Pr. Español.
Artos. 192-615 Pr.
Art. 1114.- Las partes y sus apoderados que concurran a las
diligencias de pruebas se limitarán a presenciarlas y no les será
permitida otra intervención en ella que la que se expresará en toda
clase de prueba.
El que faltare a esta prescripción será apercibido por el Juez, el
cual podrá privarle de presenciar el acto si insistiere en
perturbarlo. Art. 575 Pr. Español. Artos. 1256-1278-1329 Pr.
Art. 115.- Para la prueba que haya de practicarse fuera del
lugar en que reside el Juez del pleito, podrán designar las partes
persona que la presencie en su representación. Esta designación se
expresará en el exhorto o despacho que al efecto se dirija.
En este caso, el Tribunal o Juez exhortado señalará día y hora en
que haya de practicarse la diligencia de prueba y mandará citar a
la persona o personas designadas para presenciarlas, si fueren
vecinos de aquella localidad o se hubieren personado en ella. Su
ausencia no impide la diligencia de prueba, haciéndolo constar por
el Secretario notificador.
Art. Pr. Español. Artos. 146-153-1086-1088-1171-1349 Pr.
Art. 1116.- Es un la toda prueba que se reciba fuera de los
respectivos términos, salvo los casos expresamente exceptuados por
la ley. Art. 577 Pr. Español. Artos. 1086-1106-1136-1156-1187-1284
Pr. B.J.-9569-9727.
TITULO XIX
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Art. 1117.- Los medios de prueba son:
1º La cosa juzgada;
2º Los documentos;
3º La confesión;
4º La inspección del Juez;
5º Los dictámenes de peritos;
6º La deposición de los testigos;
7º Las presunciones e indicios.
Artos. 578 Pr. Español.- 330 Pr. Chile. Artos. 2357 C.-111 C.
C.
Art. 1118.- Lo dispuesto en el Código Civil, Título VI Libro
3º, sobre pruebas de las obligaciones, se observará, en sus
respetivos casos, al bastantear y calificar las diferentes clases
de prueba de que va a tratarse, sin perjuicio de observar también
lo que se ordena en los párrafos que siguen.
B.J.- 4620.
I
DE LA COSA JUZGADA
Art. 1119.- Las resoluciones dictadas en las diligencias de
jurisdicción voluntaria, no adquieren el carácter de cosa juzgada
para el efecto de que no pueda redargüirse o impugnarse lo
establecido en dichas resoluciones.
Arto.2359 C.
Artos. 437-561-572-794-1752 Pr.; 2358-2359 C.;
B.J. -2427.
Art. 1120.- Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a
cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el
cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la
forma prevenida por este Código.
Art. 199 Pr. Chile.
B.J.- 2417-2526-4916- 8650- 10232- 10472-11395-12125.
Art. 1121.- La excepción de cosa juzgada puede alegarse por
el litigante que la hubiere obtenido en el juicio y por todos
aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho
deducido en juicio.
Art. 220 Pr. Chile.
Artos. 389-492-822-826-830 Pr.;- 2361 No. 1 C. B.J.
1852-2427-2526-3003-3044-4914-4916-8650-11338-11395-12090-
12125.
Art. 1122.- En los juicios civiles podrán hacerse valer las
sentencias dictadas en un proceso criminal, siempre que condenen al
reo.
Art. 201 Pr.
Chile. Artos. 340-2362 C. 49 In.
B.J. -2070-8699.
Art. 1123.- Las sentencias que absuelvan de la acusación o
que ordenan el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa
juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las
circunstancias siguientes:
1ª La no existencia del delito o cuasi-delito que ha sido materia
del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos
en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de
circunstancias que eximan de la responsabilidad criminal.
2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la
persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
pueda afectarle por actos de terceros o por daños que resultaren de
accidentes en conformidad a lo establecido en el Código Civil;
y
3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no
pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las
personas que hubiesen intervenido en el proceso criminal como
partes directas o coadyuvantes.
Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal
relativas a los guardadores, albaceas, síndicos, depositarios,
tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos
muebles por un titulo de que nazca obligación de devolverlos, no
producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.
Art. 202 Pr. Chile
Artos. 427- Pr. 340- 3224 inc. 32362- 2511 y sig. C.
B. J.- 7215.
Art. 1124.- Siempre que la sentencia criminal produzca cosa
juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en
consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto
en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario
fundamento.
Art. 203 Pr. Chile.
II
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Art. 1125.- Bajo la denominación de documentos públicos se
comprenden:
1º Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho;
2º Las certificaciones expedidas por los Corredores de Comercio y
agentes de Bolsa, con referencia al Libro registro de sus
respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que
prescriban el Código de Comercio y leyes especiales;
3º Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén
autorizados para ello, en lo que se refiera a los ejercicios de sus
funciones;
4º Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros
y demás documentos que se hallen en los archivos públicos o
dependientes del Estado o de los municipios, y las copias sacadas y
autorizadas por los Secretarios y archiveros por mandato de la
autoridad competente;
5º Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades,
comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren autorizadas por
autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma prevenida
en el número anterior;
6º Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda
especie;
7º Los despachos telegráficos y los telefonemas extendidos con las
formalidades prescritas en el Código Civil.
Artos.596 Pr. Español.-266 Pr. Costa Rica.
Artos. 441-2364-2399-2400-2401 C - 111 C.C. B.
J.-552-980-2810-3641-3914-
4145-4657-5281-6132-7380-7986-11038-11728-12628-12900.
Art. 1126.- Para que los documentos públicos sean eficaces
en juicio, deberán observarse las reglas siguientes:
1ª Que los que hayan venido al pleito sin citación contraria se
cotejen con los originales, previas dichas citaciones, si hubiere
sida impugnada expresamente su autenticidad o exactitud por la
parte a quien perjudiquen. En otro caso, se tendrán por legítimos y
eficaces sin necesidad de cotejo;
2ª Que si el testimonio que se pida fuere solamente de parte de un
documento, se adicione a él lo que el colitigante señalare, si lo
cree conveniente;
Este señalamiento podrá hacerse en el acto de librarse el
testimonio, abonando el aumento de gastos la parte que lo solicite,
sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre pago de
costas;
3ª Que los testimonios o certificaciones sean dados por el
encargado del Archivo, Oficina, Registro, Protocolo en que se
hallen los documentos, o por el Secretario en cuyo oficio radiquen
los autos y por el del pleito en otro caso;
Estos testimonios o certificaciones se expedirán bajo la
responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de
los originales, y la intervención de los interesados se limitará a
señalar lo que haya de testimoniarse o certificarse y a presenciar
su cotejo.
Art. 597 Pr. Español.
Artos. 36-37-185-1051-1141 Pr. - 2377 C.
B. J. 4808-6948- 9878-10277-11038.
Art. 1127.- Serán eficaces en juicio, sin necesidad de
cotejo, salvo la prueba en contrario, y lo dispuesto en el Art.
1191:
1º Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de
sentencias firmes expedidas en legal forma por el Juez o Tribunal
que las hubiere dictado;
2º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo o
matriz y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiere
desaparecido;
3º Cualquier otro documento público que por su modelo carezca de
original o registro con el que pueda comprobarse.
Art. 598 Pr. Español.
Artos. 2369-2377 C.
B. J.- 884-10472-11038-12900.
Art. 1128.- El cotejo o comprobación de los documentos
públicos con sus originales, se practicará por el Secretario,
constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halla la
matriz a presencia de las partes o defensores, si concurrieren, a
cuyo fin se señalará previamente la hora en que haya de
verificarse.
También podrá hacerlo el Juez por si mismo o el Tribunal, cuando lo
estime conveniente.
Artos. 599 Pr. Español.- 270 Pr. Costa Rica.
Art. 186 Pr.
B. J.- 11038.
Art. 1129.- Los documentos otorgados en otras naciones
tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en Nicaragua,
si reúnen los requisitos siguientes:
1º Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito o
permitido por las leyes de Nicaragua;
2º Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para
obligarse con arreglo a las leyes de su país;
3º Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y
solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los
documentos o contratos;
4º Que el documento sea corroborado con una certificación al pie,
del Ministro Diplomático o Agente Consular del Gobierno de
Nicaragua, o en su defecto del Ministro de negocios extranjeros del
Gobierno de donde emanan dichos documentos, sobre la autenticidad
de las firmas del funcionario que la autoriza.
La firma que autorice la certificación dicha, será autenticada por
el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua.
Artos. 600 Pr. Español. - 271 Pr. Costa Rica.
Artos. 13-16-24-25-1686 inc. 4 Pr. - 1067 C. 10-21 C. C.
B. J.- 100-8026-11728.
Art. 1130.- También puede corroborarse el documento con el
atestado de un Agente Diplomático o Consular de una nación amiga
acreditado en el país de donde proceda el referido documento, a
falta de funcionario nicaragüense, certificándose en este caso la
firma por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores a que
pertenezca el Agente o del Ministerio Diplomático de dicho país en
Nicaragua, y además por el Ministro de Relaciones Exteriores de la
República en ambos casos.
Art. 25 Pr. - 1068-1069 C. B. J. 11728.
Nota: Consúltese Ley de Autenticaciones de 3 de Mayo de 1917 que va
en el Apéndice.
Art. 1131- Lo dispuesto en los artículos anteriores es
aplicable a documento otorgado en otra nación, aunque no tenga que
figurar en juicio.
Art. 25 Pr.
Art. 1132- Todo documento redactado en cualquier idioma que
no sea castellano, se acompañará con la traducción del mismo.
La traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna
de las partes la impugnare al siguiente día hábil manifestando que
no la tiene por fiel y exacta, se hará la traducción por un
intérprete nombrado por el Juez.
No obstante, los que se presenten en diligencias de jurisdicción
voluntaria, deben traducirse precisamente por un intérprete
nombrado por el Juez.
Art. 601 Pr. Español.
Artos. 188 Pr. - 29 C.C. 33 Ley del Notariado.
B. J.- 9817.
Art. 1133- El instrumento roto o cancelado en parte
sustancial, como en los nombres de los contratantes, testigos,
cartularios, en la fecha o en lo que perteneciere sustancialmente
al pleito, no hará fe. Tampoco el enmendado en estas mismas partes
si no estuvieren salvadas las enmendaduras por el fedatario,
partes, testigos y demás que deban suscribirlos.
Artos. 2383 C.- 36 Ley del Notariado.
B. J. -2610.
Art. 1134- Los libros de los comerciantes hacen fe con
arreglo al Código de Comercio.
Art. 1135- De dos instrumentos públicos de una misma fecha y
hora que se contradigan positiva y terminantemente sobre un mismo
negocio, ninguno de ellos hará fe en juicio.
Art. 972 C.
Art. 1136- La prueba instrumental, bien sea que se presenten
los documentos o que de ellos se pida toma de razón, se podrá
rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que él se
encuentre.
Se observará en su caso, lo dispuesto en el Art.1100.
Artos. 1034 fracción 3ª - 1086-1116-1886 Pr.
B. J. 2599-5755-6948-8689-8691-10472.
Art. 1137- Cuando en el término de prueba se pida la
compulsa o testimonio de algún proceso o instrumento, se mandará
librar previa citación contraria y de la manera prevenida al tratar
de la cartulación.
Artos. 39-40 Ley del Notariado.
Art. 1138- Al devolverse un documento, del cual se haya
tomado razón en juicio, el Juez o Tribunal pondrá constancia en
lugar visible y adecuado del documento, de haber sido copiado en el
proceso citando el folio y explicando la naturaleza del litigio en
que figura el documento.
Artos. 93-98 Pr. 2384-2664 C.
III
DE LOS TESTIMONIOS O TRASLADOS Y DE LAS COPIAS DE LAS
ESCRITURAS
Art. 1139- Los testimonios compulsados de orden del Juez y
con citación contraria, hacen fe; pero si existe la escritura
original puede siempre exigirse la presentación de ésta y cotejo
con el testimonio, a solicitud de parte, siempre que sea posible a
juicio discrecional del Juez.
Artos. 2377-2378 C.
B. J. -8552-11038.
Art. 1140- Cuando la escritura original no exista, los
testimonios compulsados de la manera ya dicha, hacen plena fe,
pudiendo cotejarse con el protocolo a solicitud de parte.
B. J. 11038.
Art.1141- Los testimonios o copias que se han sacado sin
citación de parte y decreto judicial en los casos necesarios, ya
del protocolo, ya de la escritura original por el mismo Juez o
cartulario ante quien se otorgó la escritura, hará fe en los casos
siguientes:
1º Si la parte contra quien se oponen nada argulle contra ellos,
desde que se presentan en juicio hasta que se cita para
sentencia.
2º Si resultaren conformes con la escritura original o protocolo,
caso que exista; y cuando a virtud de ellos se dio posesión del
derecho pretendido al que los presenta o a su causante y fueren
además antiguos, teniendo por lo menos treinta años de
compulsados.
Artos. 1051-1126 N. 1 Pr. 39-40 Ley del Notariado.- 2377-2378-2387
C.
B. J. - 9926-9976-12586.
Art. 1142- Los testimonios o copias sacadas, ya del
protocolo, ya de la escritura original por Juez o Notario que no
otorgó el instrumento y sin citación de parte y decreto judicial,
no podrán servir cualquiera que sea su antigüedad, sino de
presunción humana.
Arto. 2378 C. - 40 Ley del Notariado.
B. J.- 12576.
Art. 1143- Comprobada plenamente la pérdida casual del
protocolo y de la escritura original, y no habiendo ningún
testimonio legalizado, hará fe para probar el gravamen, obligación
o exoneración, cualquier traslado que, previa citación contraria y
decreto judicial, se compulse del Registro de Hipotecas o del
Registro de la Propiedad o de cualquier otro Registro
Público.
Artos. 1686 inc. 3 Pr. -2378-2379-2387 C.
B. J.- 539-7764-8565-8770-8778-9468-9797-11038-12166-12586.
Art. 1144- Podrán transcribirse en un protocolo los
instrumentos públicos y privados haciéndose íntegramente la copia
de ellos o agregándolos al protocolo según convenga; pero la
trascripción no les da más fuerza que la que tenga por sí.
Más, si la trascripción se hace con el consentimiento expreso de la
parte contraria, adquiere la fuerza que tienen los registros del
protocolo, siempre que se haga con las mismas solemnidades con que
se otorgan y extienden los documentos públicos en el
protocolo.
Artos. 55-56-57-63 Ley del Notariado.
B. J.- 8552.
IV
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, CONFIRMATORIOS Y DE
RECONOCIMIENTO
Art. 1145- Los instrumentos públicos que confirman o
ratifican otro instrumento, no dispensan de la manifestación del
título primordial, a menos que su tenor esté textual y
completamente trasladado en ellos.
Art. 1337 Código Francés.- 922 C. de Bolívar.
Artos. 1217-2206-2382 C. B. J. 9976.
Art. 1146- Lo que contienen demás que el título primordial y
lo que se; encuentre diferente en los demás instrumentos públicos
que confirman o ratifican otro instrumento, no tiene efecto
alguno.
Art. 2382 C.
Art. 1147- Sin embargo, se hubiere muchos instrumentos de
conformación o reconocimiento, conformes, sostenidos por la
posesión y de los que alguno tenga treinta años de data, el
acreedor podrá ser dispensado de manifestar el título
primordial.
Art. 1148. Los instrumentos públicos confirmatorios de un
acto o contrato, contra el cual admite la ley la acción rescisoria,
no son válidos, sino en conformidad a lo dispuesto en el Código
Civil.
Artos. 2205-2206 C.
Art.1149- En defecto de instrumento de confirmación o
ratificación, basta que las obligaciones sean cumplidas y
ejecutadas voluntariamente, en la época en que podrían ser
reclamadas con arreglo a lo que se dispone en el Código
Civil.
Artos. 2204-2206-2207- 2208 C.
Art. 1150- La confirmación, ratificación o ejecución
voluntarias en la forma y época determinadas por la ley, importan
la renuncia de los medios y excepciones que se podrían oponer
contra el instrumento.
V
DOCUMENTOS PRIVADOS
Art. 1151- El instrumento privado reconocido judicialmente,
bajo promesa le ley, por la parte a quien se opone, o que la ley da
por reconocido, tiene el valor de escritura pública en los casos y
términos expresados en el Código Civil.
Art. 1430 Pr. Español.
Artos. 2385-2386-2387 C.- III C. C. -182 a 184 Reg. del Reg.
Púb.
B. J. -561-649-2177-6251-7331-9770-9852- 10149. Nota: Consúltese la
Ley de 19 de Marzo 1923 que va en el Apéndice.
Art.1152- Se tiene por reconocido el instrumento
privado:
Cuando la parte a quien se opone rehúsa comparecer ante el Juez
competente al reconocimiento, requerida judicialmente dos veces al
efecto y sin alegar una causa justa que a juicio prudencial del
Juez le excuse por entonces de la comparecencia en este caso, se
declarará por reconocido incontinenti con sólo el pedimento de la
parte interesada.
Art. 1430 Pr. Español.
Artos. 118 Pr.-2382 C.-182 R. del R. P. B.
J.-563-574-2380-2480-5282-11091.
Art. 1153- En diligencia prejudicial, si la parte que debe
reconocer la escritura privada está en otro lugar dentro del
territorio de la República, se le emplazará, según las
disposiciones generales, para la comparecencia; o se podrá mandar
que lo reconozca ante el Juez de su residencia, por exhorto.
Si la parte se hallare fuera de la República, se le citará por
medio de su mandatario, caso de tenerlo constituido, para que
comparezca a reconocerlo en un término racional; y no teniéndolo,
se le hará la citación por suplicatorio que se dirigirá a la
autoridad del lugar en que a la vez resida, para que dentro del
término prudencial que se le señalará comparezca por sí o
procurador suficientemente instruido y autorizado a reconocer dicho
documento bajo apercibimiento de darlo por reconocido si no
comparece.
En caso de que el mandatario tenga facultad especial para absolver
posiciones, podrá ser obligado al reconocimiento si así lo
solicitare el interesado.
Se admitirá también el reconocimiento en iguales circunstancias, si
el apoderado se presentare espontáneamente a verificarlo sin
oposición de la otra parte.
Artos. 79-1155-1171-1223 Pr.
B. J.-126-563-564-1204-5281.
Art. 1154- En el caso final del inciso 1º del anterior
artículo, puede facultarse al Juez exhortado para que haga los dos
requerimientos y dicte la resolución de reconocimiento ficto si
procediere.
Art. 1171-1223 Pr.
Art. 1155- En el primer caso del inciso 1º del Art. 1153 no
será menester hacer dos requerimientos: tampoco serán necesarios
dos requerimientos en los de casos de la fracción 2ª del
mismo.
Art. 1153.
B. J.-5281.
Art. 1156- Cuando se pida el reconocimiento de la escritura
privada en juicio contencioso, fuera del término ordinario de la
causa, se observará lo prescrito, en los artículos anteriores, con
sujeción a lo ordenado en el
Art. 1100.
Art. 1157- Solicitándose el reconocimiento en juicio
contencioso, dentro del término ordinario o durante el
extraordinario cuando éste tenga lugar, se practicarán las
diligencias de igual manera, con la advertencia de que los términos
para la comparecencia se acomodarán al fijado para los respectivos
términos ordinario o extraordinario.
Art. 1158- Aquel a quien se opone un instrumento privado
está obligado a confesar o negar, formal y categóricamente, su
letra o firma, o que de su orden se ha puesto, sin permitir el Juez
bajo su responsabilidad personal, ninguna contestación dudosa o
evasiva. Los herederos o causa habientes pueden declarar que No
reconocen la letra o firma de su autor; pero en este caso serán
interrogados por el Juez acerca de la certeza de la deuda; y si la
confesaren, se tendrá por reconocido judicialmente el
documento.
Art. 1431 Pr. Español.
Artos. 1208 Pr.- 2386-2387 C.
B. J.-564-11091-12561-12883.
Art.1159- No confesando la parte de la manera que se indica
en el artículo anterior, pondrá de ello constancia el Juez,
pudiéndose en tal caso, a solicitud de la contraria, tenerse por
reconocido el documento. Se observará lo dispuesto en el Art.1217
incisos 2º y 3º B. J.- 11091.
Art. 1160- Lo dispuesto en el Art.1209 es aplicable al
reconocimiento de escrituras privadas.
Art.1161- La responsabilidad de que habla el Art.1158
respecto del Juez, es el pago por parte de éste de las costas,
daños y perjuicios causados por la omisión a la parte
interrogante.
Art. 1162- También se tiene por reconocido el documento
privado, cuando negando la parte reconocerlo o ser suyo o que de su
orden se puso la firma, o el heredero o causa habiente que no
reconoce la letra o firma de su autor, o la certeza de la deuda, se
declara válido a virtud de plena prueba por la verificación.
Artos. 1173 Pr. y siguientes. B. J.- 9817-12883.
Art. 1163- El reconocimiento de una escritura privada puede
pedirse en juicio hasta a las personas que no sean parte en él,
cuando estas personas tengan inmediata y visible relación con el
negocio judicial aunque sean el cónyuge, los descendientes o
hermanos de la parte contra quien se dirije la prueba.
Art. 1211 Pr.
B. J.-438-4381-9685.
Art. 1164- De las diligencias de reconocimiento, inclusive
la escritura, puede darse certificación al absolvente, a su costa,
y cuando lo solicite.
Art. 1165- Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo,
los documentos privados y la correspondencia que obre en poder de
los litigantes, podrán presentarse por exhibición para que se ponga
testimonio de lo que señalen los interesados.
Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un
tercero, si no quiere desprenderse de ellos.
Art. 602 Pr. Español
Art. 921 No 4 Pr
Art. 1166- No se obligará a los que no litiguen a la
exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo
el derecho que asista al que los necesite, del cual podrá usar en
el juicio correspondiente.
Si estuvieren dispuestos a exhibirlos, voluntariamente, tampoco se
les obligará a que los presenten en la Secretaria; y si los
exigieren, irá el Secretario a sus casas u oficinas para
testimoniarlos.
Art. 603 Pr. Español.
Artos. 213-921 No 4 Pr.
Art.1167- Para hacer uso en juicio en diligencia prejudicial
o de otro a modo, del documento privado creado por el Art. 2380 C.,
el reconocimiento de la respectiva firma se hará teniendo a la
vista el protocolo del cartulario, y siempre en la oficina de éste
o en la que legalmente se archiven sus protocolos, en su
caso.
El funcionario ante quien se pida el reconocimiento, levantará el
acta de estilo, copiando íntegramente el documento y las firmas que
lo cubren. Esto será suficiente para tener por completo el
reconocimiento.
Si se tratare del reconocimiento ficto y la parte no hubiere
comparecido después de la segunda citación en su caso, el
funcionario se transportará en la siguiente audiencia, poniendo
razón de aquella circunstancia, a la oficina del Notario copiará en
las diligencias íntegramente la escritura y firmas, y pronunciará
en seguida la correspondiente resolución.
Art. 1168- Lo dicho respecto de los apoderados en los
artículos precedentes de este párrafo, se aplicará al
reconocimiento de que se viene tratando.
Art. 1169- Cuando no fuere posible realizar el
reconocimiento por haberse ausentado de la República el cartulario,
llevándose el respectivo protocolo, podrá extender dicho cartulario
en el papel que proceda en el país en que resida, una copia literal
de la escritura y las firmas; la cual copia legalizada como todo
documento emanado de país extranjero, servirá para solicitar con
ella el reconocimiento en Nicaragua.
En este caso, el requerido deberá declarar categóricamente si es
cierto que se verificó el acto a que la escritura, que se le leerá,
alude, y si puso su firma en ella, ante el cartulario y testigos
que aparecen.
Contestando afirmativamente se mirará desde luego como reconocido
el documento. Negándose a comparecer el citado dos veces, tendrá
lugar el reconocimiento ficto como en los casos generales.
Art. 1129 Pr.
Art. 1170- Para hacer uso en juicio, en diligencia
prejudiciales, o de otro modo, del documento privado reconocido
creado por el Arto. 2381 C., bastará exhibir el correspondiente
testimonio de la escritura.
Art. 1171- Cuando la parte que deba reconocer un documento
se encuentra fuera de la residencia del Juez o Tribunal, el que
solicite el reconocimiento podrá designar la persona que lo
represente, la cual podrá hacer todas las gestiones conducentes al
reconocimiento.
Se expresará en el exhorto, suplicatorio u orden, la persona que se
haya designado.
El Juez que se comisiona notificará los respectivos autos a la
persona designada si se encuentra en el lugar.
Si está ausente, lo hará constar en los autos el Secretario
notificador, y se llevará a efecto el reconocimiento.
Artos. 66-147-153-1115 Pr.
Art. 1172- Nadie puede ser obligado a reconocer documentos
que estén bajo iniciales o signos, pero si alguno los reconociere
voluntariamente, y reconoce ser suya la inicial o signo, el
reconocimiento es válido y produce todos sus efectos.
Art. 1048 Pr. Argentino
Art. 2386 C.;
VI
DE LA VERIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
PRIVADOS
Art. 1173- Cuando aquel a quien se opone un instrumento
privado niega su firma, o declara que no reconoce la atribuída a un
tercero o que de su orden se puso, y el heredero o causa habiente
declaren que no conocen la letra o firma de su autor o no
reconociesen la certeza de la deuda, podrá el interesado solicitar
su verificación salvo la prueba en contrario.
Art. 277 Pr. Costa Rica.
Artos. 606-1190-1191 Pr. 239-2398 C.
B. J.- 11775-12883.
Art. 1174- Para verificar un instrumento privado se
admitirán las pruebas reconocidas en este Código. Inclusive la
testifical y el cotejo de letras.
B. J.- 3667-7585-10170-11208.
Art. 1175- La verificación puede tener lugar antes de la
demanda o en el juicio contencioso principal. En el primer caso se
procederá en juicio sumario, sin estimarse como incidente.
En el caso segundo, de la manera que sigue:
B. J.- 37-2177-2215-044-5641-8903-10500-10595.
Art. 1176- Solicitándose la verificación del instrumento
antes que la causa se reciba a prueba en cualquiera instancia, la
prueba de la verificación se producirá dentro del término ordinario
probatorio que corresponda a la instancia.
Art. 1186 Pr. B. J. 5044-8903-10170-11268.
Art. 1177- Si la verificación se pidiere pasado el término
de prueba, se concederán para probarla ocho días
improrrogables.
Art.1187 Pr. B. J. 8903-10170.
Art. 1178- Si la verificación se solicitare dentro del
término ordinario probatorio, se probará en el que falte, siempre
que no sea menor de los ocho días expresados en el artículo
anterior: si fuere menor, se completará dicho término.
B. J. -8093-8903-10170-11268.
Arto. 1179- Tratándose de la verificación de instrumentos
privados, no es permitido aumento extraordinario de término.
Artos. 1101 inc. 2-1190 Pr.
B. J.- 4899.
Art. 1180- El cotejo de letra se practicará por peritos, con
sujeción a lo que se previene en el párrafo respectivo.
Artos. 606 Pr. Español.- 279 Pr. Costa Rica.
Artos. 1263 Pr. y siguientes.
B. J.-11208-11268.
Art.1181- La persona que pide el cotejo designará el
documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
Si no los hubiere, el Juez apreciará el valor que merezca, en
combinación con las demás pruebas.
Art. 1182- Se consideran como indubitados para el
cotejo:
1º Los documentos que 1as partes reconozcan como tales de común
acuerdo;
2º La escritura matriz;
3º Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido
reconocidos en juicio por aquel a quien se atribuye la
dudosa;
4º El escrito impugnado, en la parte que reconozca la letra como
suya aquel a quien perjudique.
A falta de estos medios, la parte a quien se atribuye el documento
impugnado o la firma que lo autorice, podrá ser requerida, a
instancia de la contraria para que forme un cuerpo de escritura que
en el actor le dictará el Juez, poniendo la firma al pie. Si se
negare a ello, se le podrá estimar por confeso en el reconocimiento
del documento impugnado, con tal que aparezca demostrado que sabe
escribir o por lo menos firmar.
Artos. 608 Pr. Español.- 341 Pr. Chile.-281 Pr Costa Rica.
B. J.-3667-10191.
Art. 1183- El Juez hará por el mismo la comprobación después
de oír a los peritos, y apreciará el resultado de esta prueba
conforme a las reglas de una buena crítica sin tener que sujetarse
al dictamen de aquellos.
Art. 609 Pr. Español.
Artos. 1285 Pr.-2395-2398 C. B. J.
4899-6108-6309-7461-8528-8781-9817-l0500-10865-11208-11268.
Art. 1184- La sentencia recaerá sobre la legitimidad o
ilegitimidad del instrumento y lo principal de la causa.
Artos. 1162-1189 Pr.
B. J. 6108-10500-11208-11268-11775.
VII
DEL INCIDENTE DE FALSEDAD CIVIL
Art. 1185- El instrumento público o privado puede
redargüirse de falso en cualquier estado del juicio y en cualquiera
instancia, salvo la prueba contraria.
Artos. 1051 inc. 2-1365 Pr.- 2383-2404 C.
B. J. 654-4864-5386.
Art. 1186- Redarguyéndose el documento antes que la causa se
reciba a prueba, la falsedad se probará dentro del término
ordinario probatorio que corresponda a la instancia en que se
alega.
Art. 1176 Pr.
B. J. 614-654-8212-10867.
Art. 1187- Si la falsedad se opusiere pasado el término de
prueba se concederá para probarla ocho días perentorios.
Artos. 164-1177 Pr.
Art.1188- Si se alegare la falsedad dentro del término
ordinario probatorio, se probará en el que falte, siempre que no
sea menor de ocho días expresados en el Artículo anterior: si fuere
menor se completará dicho término.
Art. 1178 Pr.
Art. 1189- La sentencia recaerá sobre la falsedad o
legitimidad del instrumento y sobre o principal de la causa, según
el mérito de las pruebas que por una y otra parte se hubieren
producido.
Art. 1190- Redargüido el documento privado de falso, durante
su verificación cuando ésta se pida de previo, la falsedad se
discutirá dentro de las mismas diligencias de verificación sin
ampliación alguna de término.
Art. 1179 Pr.
B. J.- 5444.
Art. 1191- Cuando se ponga en duda la autenticidad de
cualquier documento público que carezca de matriz y no pueda ser
reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido, podrá
pedirse el cotejo de letras.
Si no hubiere documento indubitado con que hacerlo, se tendrá por
eficaz el documento público.
Art. 606 Pr. Español.
Artos. 1127-1182 Pr.-2377-2378 C.
B. J.- 5444-7070-11038.
Art. 1192- En el juicio sobre nulidad de un instrumento,
serán admitidas las declaraciones de los testigos instrumentales y
del Notario, Juez y Secretario ante quienes se otorgó.
La nulidad alegada no suspende los efecto del instrumento.
Artos. 1304-1196-1197 Pr.1469 C.
B. J.- 4145 10808.
Art. 1193- En el caso de que se ocurra a la prueba
testimonial para acreditar la imposibilidad física de haber estado
los otorgantes, el notario, el Juez, secretario o los testigos
instrumentales en el lugar donde se otorgó el instrumento, se
requiere por lo menos cinco testigos que depongan sobre el hecho
positivo de haber estado en otro lugar en el día del otorgamiento,
la persona o personas de que se trata, salvas las demás pruebas de
otro género que produzcan las partes, y que apreciará el Juez según
las circunstancias.
Artos. 1195- 1365 Pr.
B. J.- 654-4867-5281-7380-8219.
Art. 1194- El juez aunque las partes no lo pidan, en el
juicio sobre falsedad de un instrumento, examinará el protocolo o
registro y dictará para esclarecer la verdad, todas las
providencias que le parezcan convenientes después del examen
practicado, recibiendo además cuantas pruebas pertinentes,
escritas, testimoniales o de expertos, sean capaces de producir
pleno conocimiento.
Artos. 56-213-1304 Pr.
B. J.- 8219.
Art. 1195- En el juicio de falsedad de un instrumento no
hacen plena prueba menos de cinco testigos conformes.
Art. 686 Pr. Guatemala.
Artos. 1193-1359-1365 inc. 3-1366 Pr.
B. J.-238-262-655-2043-3914-4245-5281-5366-8219.
Art. 1196- En el juicio de falsedad de un instrumento, no
valdrán las declaraciones del Notario, Juez, testigos o secretario,
si resultaren complicados en la falsificación.
Artos. 1192-1304 Pr.
B. J.-262-2043-7828.
Art. 1197- Pendiente el juicio de falsedad civil de un
instrumento, puede éste ejecutarse, dando la parte que solicita la
ejecución, fianza de pagar las resultas del juicio de
falsedad.
Art. 676 Pr. Guatemala.
Artos. 427-1192 inc. 2 Pr.-1469 C.
Art. 1198- Si antes de promoverse el juicio civil, estuviese
pendiente el juicio criminal sobre la falsedad de algún documento
público o privado que alguno quiera hacerlo valer en el primero, se
suspenderá éste para mientras se resuelve el juicio criminal, si el
documento es indispensable para la prueba.
Artos. 427 Pr.-2362-2383 C.
Art. 1199- Si durante el juicio civil se entablare el juicio
criminal sobre la falsedad del documento indispensable, podrá
también suspenderse aquel a solicitud de la parte; pero la otra
parte podrá oponerse a la suspensión, dando fianza APUD ACTA de
pagar juzgado y sentenciado.
En todo caso en que el acusado por la falsedad sea absuelto o se
sobresea, el acusador o denunciante será condenado en las costas,
daños y perjuicios, a más de la multa de cien a quinientos pesos a
beneficio del Tesorero Municipal del lugar en que se siga el juicio
civil.
Artos. 427-514 Pr.-1469-2362-2383 C.
B.J.-11150.
VIII
DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN
Art. 1200- La confesión que se opone a una parte es judicial
o extrajudicial.
Artos. 375 Pr. Chile.- 248 Pr. Costa Rica.
Art. 2405 C.
B. J.- 3275.
Art. 1201- Es inútil la alegación de una confesión extra
judicial verbal siempre que se trate de una demanda en que no se
admite prueba de testigos.
Art. 2413 C.
B. J.-5127-11942-12290-12411.
Art. 1202- La confesión puede hacerse en los escritos o en
declaración recibida bajo promesa de ley ante un Juez competente:
en ambos casos hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo
sobre cosa cierta, mayor de edad o declarado mayor el que la hace,
y no interviniendo fuerza, miedo ni error.
Artos. 1204-1210-1233-1234 Pr. 2405-2408-2409-3357 C.
B.J.-958-3656-4620-5127-5377-5787-5811-6871-7785-7813-9108-9727-10149-10451-12077-12290-12672-12857-12900-13004.
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 23 Mayo 1940.
Art. 1203- La prueba por confesión se podrá rendir en toda
clase de juicio y en cualquier estado que él se encuentre. Se
observará en su caso lo dispuesto en el Art. 1100.
Art. 579 Pr. Español.
B.J.-3656-9507.
Art. 1204- Las posiciones serán formuladas por escrito, con
claridad y precisión y deberán concretarse a hechos que sean objeto
del debate.
El Juez repelerá de oficio las preguntas que no reúnan estos
requisitos.
Artos. 581 Pr. Español.- 251 Pr. Costa Rica.
Artos. 1082-1083-1210 Pr. 3357 C.
B. J.-1111-7444.
Art. 1205- La parte interesada podrá presentar las
posiciones en pliego cerrado que conservará el Juez sin abrirlo
hasta el acto de la comparecencia para absolverlas.
En el acto de la comparecencia, el Juez resolverá previamente sobre
la admisión de las preguntas, y a continuación examinará sobre cada
una de las admitidas a la parte que haya de absolverlas.
Cuando la parte de quien se soliciten las posiciones estuviere
fuera de la República no se podrán presentar éstas en pliego
cerrado. En tal caso, el Juez resolverá previamente sobre su
admisión, y verificándolo así podrán entonces cerrarse,
remitiéndolas en esta forma al lugar de su destino.
También podrá reservarse para el acto de la comparecencia la
presentación del interrogatorio.
Artos. 582-584 Pr. Español.- 252 Pr. Costa Rica.
Artos. 1350 inc. 2 Pr.
B. J.-10178.
Art. 1206- El Juez señalará el día y la hora en que hayan de
comparecer las partes para llevar a efecto la absolución de las
posiciones. El que haya de ser interrogado, será citado con un día
de anticipación, por lo menos.
Si no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le
volverá a citar para el día y hora que se señale nuevamente, bajo
apercibimiento de tenerlo por confeso si no se presentare.
Art. 583 Pr. Español.
Artos. 118-1217 Pr.
B.J.-635.
Art. 1207- El declarante responderá por sí mismo, de palabra
presencia de la parte contraria y del letrado de ésta, si
asistiere. No podrá valerse de ningún borrador de respuestas, pero
se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes,
cuando a juicio del Juez sean necesarios para auxiliar la
memoria.
Art. 585 Pr. Español.- 255-256 Pr. Costa Rica.
Artos. 1114-1212 Pr.
Art. 1208- Las contestaciones deberán ser afirmativas o
negativas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que
estime convenientes, o las que el Juez le pida. Si se negare a
declarar, el Juez le apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso
si persiste en su negativa.
Si las respuestas fueren evasivas, el Juez, de oficio o a instancia
de la parte contraria, le apercibirá igualmente de tenerlo por
confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no
fueren categóricas y terminantes.
Art. 586 Pr. Español.- 257 Pr. Costa Rica.
Artos. 56-1158-1217-1235 Pr.
B. J.-3361.
Art. 1209- Si el citado para absolver posiciones
compareciere al Juzgado y requerido por el Juez para que las
absuelva, se retirare del despacho, se le declarará confeso.
Artos. 1160-1217 Pr.
Art. 1210- Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no
sean personales del que haya de absolverla, podrá negarse a
contestarla.
En este caso podrá admitirse la absolución de posiciones por medio
de un tercero que esté enterado personalmente de los hechos, por
haber intervenido en ellos a nombre del litigante interrogado, si
éste lo solicita, aceptando la responsabilidad de la
declaración.
Art. 587 Pr. Español.-258 Pr. Costa Rica.
Artos. 1204-1224-1233 Pr.-2405 C.
B. J.-9685.
Art. 1211- Pueden pedirse posiciones en juicio aún a las
personas que no sean parte de él, cuando estas personas tengan
inmediata y visible relación con el negocio judicial, ya sea el
cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos de la parte
contra quien se dirige la prueba.
Artos. 1163-1226-1233 Pr.; 2414 C.
B. J.-4615-5755-9298-9685-12732.
Art. 1212- Al que se le pida posiciones no se le permitirá
que esté asistido de abogado o defensor, ni de ninguna otra persona
interesada en su favor en el acto de absolverlas.
B.J.- 8725.
Art. 1213- Cuando concurra al acto el litigante que haya
solicitado las posiciones, ambas partes podrán hacer
recíprocamente, por sí mismas, sin mediación de abogado ni
defensor, y por medio del Juez las preguntas y observaciones que
éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de
los hechos; pero sin atravesar la palabra ni interrumpirse.
También podrá el Juez pedir las explicaciones que estime
conducentes a dicho fin.
Art. 588 Pr. Español.- 260 Pr. Costa Rica.
Artos. 65-345-1251 Pr. 2410 C.
B. J.-6130.
Art. 1214- El Secretario extenderá acta de lo ocurrido, en
la que insertará la declaración, la cual podrá leer por sí misma la
parte que la haya prestado. En otro caso, la leerá el Juez,
preguntando a dicha parte si se ratifica en ella o tiene algo que
añadir o variar; y extendiéndose a continuación lo que dijere, la
firmará, si supiere, con el Juez y demás concurrentes interesados
al acto, autorizándola el Secretario.
Art. 589 Pr. Español.
Art. 1215. Cuando dos o más litigantes hayan de declarar
sobre unas mismas posiciones, el Juez adoptará las precauciones
necesarias, si lo pidiere la parte interesada, para que no puedan
comunicarse ni enterarse previamente del contenido de
aquellas.
Art. 590 r. Español.- 261 Pr. Costa Rica.
Artos. 1297-11298 Pr.
Arto. 1216- En el caso en que por enfermedad o por otras
circunstancias especiales del litigante que haya de absolver las
posiciones, el Juez lo estimare conveniente, podrá constituirse con
el Secretario en la casa del referido interesado para recibir la
declaración.
En tal caso, no se permitirá la concurrencia de la parte contraria;
pero se le dará vista de la confesión y podrá pedir en el siguiente
día hábil que se repita por una sola vez para aclarar algún punto
dudoso sobre el cual no haya sido categórica la contestación.
Art. 591 Pr. Español.
Artos. 345 inc. 2 641-1166-1296- No 6-1297 Pr.
Art. 1217- Si el llamado a declarar no compareciere a la
segunda citación sin causa justa, rehusare declarar, o persistiere
en no responder afirmativa o negativamente a pesar del
apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por
confeso.
Esta confesión ficta podrá hacerse, a solicitud verbal o por
escrito de la parte contraria, en la misma acta de la declaración,
o en resolución separada que se dictará sin ningún trámite.
Cuando las posiciones se hayan pedido en juicio, se formará
incidente de la cuestión relativa a la confesión ficta, sin
interrumpir el curso del negocio principal.
Art. 593 Pr. Español.
Artos. 1159-1206-1208-1209 Pr.
B.J.-1919-5787-11091
Art. 1218- La confesión tácita o presunta que establece el
artículo anterior, producirá los mismos efectos que la confesión
expresa.
Artos. 1685-1233 Pr.
B. J.-4578-5787-12900.
Art. 1219- Cuando las posiciones se pidan ante las Cortes de
Apelaciones o Suprema, el Magistrado actuario, si hubiese solicitud
verbal o escrita para que se declare confeso al absolvente, se
abstendrá de resolver el incidente y lo pasará al Tribunal para que
se resuelva lo que sea de justicia.
Art. 1220- No podrán exigirse por una misma persona y al
mismo absolvente nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido una
vez objeto de ellas.
Tampoco podrán exigirse más de una vez por cada parte después del
término ordinario de prueba en la primera instancia.
En la 2ª o 3ª instancia, tampoco podrá exigirse más de una
vez.
Lo dispuesto en este artículo no se refiere al reconocimiento de
documentos privados.
Art. 594 Pr. Español.
B.J.-10091.
Art. 1221- En los pleitos en tenga parte el Estado o alguna
Corporación del mismo, no se pedirán posiciones al Ministerio
Fiscal o a quien represente dicha parte. En su lugar, la contraria
propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales
serán contestadas, por vía de informes, por los empleados de la
administración a quienes conciernen los hechos.
Estas comunicaciones se dirigirán por conducto de la persona que
represente al Estado o Corporación, cuya persona estará obligada a
presentar la contestación dentro del término que le fuere
señalado.
Art. 595 Pr. Español.
Artos. 1298-1302-1328 Pr.
Art. 1222- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
cuando el Ministerio Fiscal o representante de corporación, tenga
conocimiento de un hecho por intervención personal en él, podrán
ser obligados a absolver posiciones.
Art. 1223- Se observará en la prueba por confesión lo
dispuesto en los Artos. 1153,1154,1155,1156 y 1157.
Art. 1224- Es permitido pedir posiciones al abogado y al
procurador de la parte contraria sobre hechos personales de ésta y
que tengan relación con el asunto.
Art. 375 Pr. De El Salvador.- 386 Pr. Chile.
Artos. 1210-1233 inc. 2 Pr. 3363 C. B. J.-894.
Art. 1225- La parte está obligada a absolver personalmente
las posiciones cuando así lo exija el que las pida, aunque tenga
apoderado con poder especial.
Art. 407 Pr. México.
Art. 1212 Pr. 3357 C.
B. J.-474-895-8725.
Art. 1226- Pueden pedirse posiciones al cedente aunque no
sea parte en el asunto, y el cesionario se considerará como
apoderado suyo para los efectos del artículo que precede.
Art. 408 Pr. México.
Art. 1211 Pr.-2742 C.
Art. 1227- La confesión hecha en un juicio, podrá servir de
prueba en otro.
Artos. 1393 Pr. 254 In.
B. J.-717-5909.
Art. 1228.- Si el confesante no sabe el idioma castellano,
dará su declaración por medio de intérpretes que será nombrado por
el Juez, si no lo hubiere titulado.
Si el confesante lo pidiere, además de asentarse su declaración en
español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el
intérprete.
El pago del intérprete será de cuenta del que pida las posiciones.
Artos. 188-1331 Pr.
Art. 1229- Al sordo-mudo o ciego que, teniendo la necesaria
inteligencia deba absolver posiciones, se le recibirán éstas de la
manera siguiente:
Al primero, mostrándole las preguntas y escribiendo él mismo las
respuestas; y al segundo, designando él una persona presente que
lea las preguntas y le informe de ellas, leyéndole también la
declaración una vez terminada, la cual suscribirá junto con el
ciego, si éste supiere y pudiere verificarlo.
Art. 1230- Si el ciego se niega a hacer la designación de la
persona, el Juez haciendo constar la negativa, hará la
designación.
El que sea simplemente sordo leerá personalmente las posiciones; y
las contestará de viva voz o las escribirá si quisiere.
Una vez contestadas hará él personalmente la lectura general para
firmarlas.
Art. 1231- Las posiciones a que se refiere el Arto. 2414 C.,
sólo podrá pedirlas el que no sea pariente del que deba absolverlas
contra la persona de la cual no puede ser testigo.
Art. 1317 Pr.
Art. 1232- La confesión no hace fe en los casos
siguientes:
1º En los juicios de separación de cuerpos, divorcio o nulidad del
matrimonio, no se dará fe a la confesión de las partes sobre la
verdad de las causas alegadas. Art. 198 C.
2º En el juicio sobre la legitimidad del hijo, la confesión de la
madre no hará prueba. Art. 214 C.
3º En caso de que se trate de la liquidación de una sociedad
conyugal, constituida en conformidad a leyes anteriores, o al
Código Civil actual, la confesión de uno de los cónyuges de
pertenecer al otro bienes determinados, no hace fe contra los
acreedores de la sociedad;
4º La confesión de padres o guardadores fallidos de pertenecer
ciertos bienes a sus hijos de familia o sus menores,
respectivamente, no hace fe contra los acreedores;
5º En los casos en que la ley exige instrumento público para la
prueba de un acto o contrato, la confesión de las partes no hace
fe;
6º En todos los demás casos en que por la confesión pueda eludirse
el cumplimiento de las leyes. Art. 2406 C.
7º En los demás casos determinados por leyes generales o
especiales.
Artos. 1211-1224-1238 Pr. 2482 C.
B.J.-8093-11238-12411-12628.
Art. 1233- La confesión que alguno hiciere en juicio por sí
o por un medio de apoderado especial, o de su representante legal,
y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena
prueba contra ella.
Podrá exigirse confesión al procurador de la parte sobre hechos
personales de él mismo en el juicio, aún cuando no tenga poder para
absolver posiciones.
Artos. 1202-1204-1210-1224 Pr. 2405-2469-3357 C.
B.J.-894-10451-11065-11609.
Art. 1234- Cuando una persona en guarda o bajo la potestad
de otra, hubiese sido autorizada por su representante para algún
acto o contrato, puede absolver posiciones relativas a dicho acto o
contrato con tal que sea púber.
Artos. 1202 Pr. 326-425-2405 C.
Art. 1235- Las posiciones, como se ha dicho, deberán
prestarse afirmándolas o negándolas. Podrá sin embargo, el Juez o
Tribunal, admitir la excusa del olvido de los hechos, en casos
calificados, cuando ella se fundare en circunstancias verosímiles y
notoriamente aceptables.
En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias
necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo
declarado.
Art. 381 Pr. Chile.
Art. 1208 Pr.
B.J.-10007.
Art. 1236- No se recibirá prueba alguna contra los hechos
personales confesados por los litigantes en el juicio, salvo un
error de hecho que el litigante ofrezca justificar dentro del
término probatorio de la causa si estuviere corriendo, o en un
término especial de cuatro días, si ya estuviere vencido el primero
o si para vencerse faltaren menos de cuatro.
Art. 637 Pr. Español.- 392 Pr. Chile.
Artos. 1325 Pr.-2408 C.
B.J.-4854-5811-10566
IX
DE LA PROMESA DEFERIDA
Art. 1237- Puede deferirse a la promesa de una de las
partes:
1º La decisión del juicio o de un incidente;
2º La valoración de la cosa que se litiga o del daño
reclamado.
En el primer caso la promesa se llama decisoria, en el segundo,
estimatoria.
Artos. 580 Pr. Español.- 393 Pr. Chile.
Artos. 1245 Pr.; 2410-2415 C.
Art. 1238- Puede DEFERIRSE la promesa en todas las causas
que pueden resolverse sin más prueba que la confesión
judicial.
Art. 394 Pr. Chile. Art. 1232 Pr.
Art. 1239- Sólo puede deferir la promesa el interesado en el
juicio que tenga la libre administración de sus bienes o su
procurador especialmente autorizado al efecto.
El procurador, sin embargo, sólo podrá deferir la promesa a falta
de toda otra prueba, salvo autorización expresa que amplíe sus
facultades; y bastará para la validez de la delación que el mismo
procurador afirme no tener pruebas, sin perjuicio de su
responsabilidad para con el mandante.
Artos. 566 Pr. Español.- 395 Pr. Chile.
Artos. 1083 Pr.- 3357 No 6 C.
Art. 1240- Sólo puede deferirse la promesa al interesado en
el juicio que tenga la libre administración de sus bienes, o a su
procurador especialmente autorizado para deferirla o para aceptar
su delación.
Art. 396 Pr. Chile. Art. 3357 No. 6 C.
Art. 1241- Si la parte a quien se defiere la promesa está
obligada a prestarla, sólo podrá excusarse de ello REFIRIENDOLA al
contendor, siempre que tenga el que la REFIERE facultad para
DEFERIR.
Se refiere la promesa cuando se exige su prestación a la parte que
la DEFIRIO.
Art. 397 Pr. Chile.
Art. 2410 C.
Art. 1242- La parte a quien se REFIERE la promesa no puede
excusarse de prestarla; y si se negare a ello, se entenderá que
reconoce el derecho alegado por el contendor. La misma regla se
aplicará al caso en que la parte a quien se DEFIERE la promesa y
que no pueda o no quiera REFERIRLA, se negare a prestarla.
Art. 398 Pr. Chile.
Art. 2410 C.
Art. 1243- La promesa hecha o deferida por uno de dos o más
deudores solidarios sobre la deuda u obligación mancomunada, no
aprovecha ni perjudica a los codeudores o socios de la obligación;
y del mismo modo, la promesa hecha o deferida por uno de dos o más
acreedores solidarios sobre la deuda u obligación a que todos
tienen un derecho común, no aprovecha ni daña a los coacreedores o
compañeros en la deuda.
Artos. 1931-1933-2183-2412 C.
Art. 1244- La promesa decisoria no puede deferirse en las
causas relativas al estado civil de las personas, ni en general, en
las que no se puede transigir.
Artos. 963Pr. 2184-2185- 2411 C.
Art. 1245- La promesa estimatoria se defiere por el Juez,
sólo al actor por falta absoluta de prueba o insuficiencia de ella,
sobre la estimación real de la cosa, o sobre el daño padecido o de
los perjuicios ocasionados, con tal que por otra parte, esté
plenamente justificada la existencia del hecho que produce la
obligación.
También puede deferirse la promesa estimatoria en los casos
expresamente señalados por la ley.
Art. 399 Pr. Chile. Artos. 1415-1833 Pr. 485-2416 C.
Art. 1246- La promesa estimatoria no puede deferirse sino en
el caso de no poderse justificar de otra manera la cantidad sobre
que debe recaer: de esta promesa se dará traslado a la parte
contraria por tercero día.
El Juez debe determinar el valor que equitativamente se debe dar a
la promesa del actor, en la sentencia definitiva.
Art. 404 Pr. Chile. Artos. 485-2416 C.
Art. 1247- Cuando el Juez defiere la promesa estimatoria al
actor, no puede éste exigir la de la otra parte.
Art. 1248- Puede deferirse la promesa en cualquier estado
del juicio.
Art. 1249- La resolución en que se apruebe la delación de la
promesa o en que el Juez defiera la estimatoria, expresará los
hechos sobre los cuales ha de recaer.
Art. 401 Pr. Chile.
Art. 1250- La promesa debe prestarse ante el Juez o Tribunal
de la causa o por comisión suya, ante el de la residencia del
litigante que la preste.
Art. 402 Pr. Chile. Art. 1213 Pr.
Art. 1251- Puede el contendor presenciar la promesa y hacer
las observaciones que estime conducentes para aclarar los
hechos.
Art. 403 Pr. Chile. Art. 1213 Pr.
Art.1252- Prestada la promesa decisoria, el Juez dará
sentencia con arreglo a ella sin más trámite.
Art. 404 Pr. Chile. Art. 2412 C.
Art. 1253- Es inadmisible toda prueba de falsedad de una
promesa, cuando ésta ha sido prestada.
Art. 2412 C.
Art. 1254- En cuanto a la manera de recibir la declaración y
que no intervenga, en ella fuerza, miedo ni error, se observará lo
que queda dicho sobre la confesión en el párrafo anterior.
Artos. 1202-1228-1236 Pr. 2408 C.
X
DE LA INSPECCIÓN DEL JUEZ
Art. 1255- Cuando para el esclarecimiento y apreciación de
los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún
sitio o la cosa litigiosa, se ejecutará el reconocimiento judicial
a instancia de cualquiera de las partes.
Para llevarlo a efecto, señalará el Juez, con tres días de
anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de
practicarse.
Art. 633 Pr. Español.- 405 Pr. Chile.- 301 Pr. Costa Rica.
Artos. 1259 Pr.-2417 C.
B.J.-647-11739.
Art. 1256- Las partes, sus representantes y letrados, podrán
concurrir a la diligencia de reconocimiento e inspección ocular, y
hacer al Juez de palabras las observaciones que estimen
oportunas.
También podrá acompañar a cada parte una persona práctica en la
materia. Si el Juez estima conveniente oír las observaciones o
declaraciones de estas personas, les recibirá previamente promesa
de decir verdad.
Del resultado de la diligencia se extenderá la oportuna acta, que
firmarán los concurrentes, consignándose también en ellas las
observaciones pertinentes hechas por una y la otra parte, y las
declaraciones de los prácticos.
Art. 634 Pr. Español.- 302 Pr. Costa Rica.
Art. 1114 Pr.- 2419 C.
B. J.-10163.
Art. 1257- Cuando se acuerde el reconocimiento judicial y el
pericial de una misma cosa, se practicarán simultáneamente estos
medios de prueba, conforme a las reglas establecidas para cada uno
de ellos.
Art. 635 Pr. Español.- 308 Pr. Costa Rica.
Art. 1258- Podrán ser examinados los testigos en el mismo
lugar y acto continuo del reconocimiento judicial cuando la
inspección o vista del lugar contribuya a la claridad de su
testimonio, si así lo hubiese acordado el Juez o solicitado
previamente la parte a quien interese.
Art. 636 Pr. Español.- 304 Pr. Costa Rica.
B.J.-474
Art. 1259- El Juez puede de oficio o a pedimento de parte
hacer la inspección en cualquier estado de la causa antes de la
sentencia, siempre que a su juicio contribuya el reconocimiento
para hacerse formar una idea perfecta del asunto e instruirlo
completamente.
Artos. 56-213 No 5 Pr.
B. J.-949-1035-6981-12713.
Art. 1260- La parte que hubiere solicitado la inspección
depositará antes de proceder a ella, en manos del Secretario del
Juez o Tribunal, la suma que éstos estimen necesaria para costear
los gastos que se causaren.
Cuando la inspección fuere decretada de oficio u ordenada por la
ley, el depósito se hará por mitad entre demandante y
demandado.
Art. 408 Pr. Chile.
Art. 1341 Pr.
B.J.-3626.
Art. 1261- En el acta respectiva se expresarán también las
circunstancias o hechos materiales que el Juez observe, sin que
puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada
sobre los puntos que se debaten.
Art. 409 Pr. Chile.
Artos. 339 No 4 Pr.-2418-2419 C.
B. J.-2660.
Art. 1262- Todas las diligencias relativas a la prueba de
inspección del Juez, deberán practicarse precisamente dentro del
término ordinario de prueba, o del extraordinario, en su caso, pena
de nulidad, salvo lo dispuesto en el Art. 1259.
Artos. 213 N 5-1086 Pr.
B. J.-4009-12713.
XI
DICTÁMENES DE PERITOS
Art. 1263- Podrá emplearse la prueba de peritos cuando para
conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean
necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o
prácticos.
Art. Pr. Español.- 411 Pr. Chile.- 284 Pr. Costa Rica.
Artos. 379-739-696 No 15-1083 Pr.-1758-2420 C. B.
J.-279-793-931-1095-5660-10911-11208- 11680-12713.
Art. 1264- La parte a quien interese este medio de prueba
propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual debe
recaer el reconocimiento pericial.
Art. 611 Pr. Español.-285 Pr. Costa Rica.
Art.1265- Dentro de los tres días siguientes al de la
notificación del escrito proponiendo dicha prueba la parte o partes
contrarias podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre
su pertinencia, o ampliación en su caso a otros extremos.
Art. 612 Pr. Español.
Art. 569 C.C.
B. J.-4130-11268.
Art. 1266- El Juez, sin más trámites, resolverá lo que
juzgue procedente sobre la admisión de dicha prueba.
Si la estima pertinente, en el mismo auto designará lo que haya de
ser objeto del reconocimiento pericial, previniendo a las partes
nombren cada una de ellas un perito, a más tardar, dentro de
tercero día de notificado, pena de procederse a nombrarlos de
oficio, salvo que se convenga en uno solo.
Art. 613 Pr. Español.
Artos. 984-1083 Pr.-767 C. C.
B. J.-532-1200.
Art. 1267- Los peritos deberán tener título de tales en la
ciencia o arte al que pertenezca el punto sobre que han de dar su
dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes o por el
Gobierno.
No estando, o no habiendo peritos de aquella clase en el lugar del
juicio, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas o
prácticas, aún cuando no tengan título.
Art. 615 Pr. Español.
Artos. 188-1273 Pr.
B. J.-10796.
Art. 1268- Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un
perito los que sostuvieren una misma pretensión, y otro los que la
contradigan, salvo que se avengan a nombrar uno solo.
Art. 1764 Pr.
Art. 1269- Si el nombramiento de perito recayere en una
persona que no puede ser habida en el lugar del juicio, el
Secretario pondrá razón de esta circunstancia en los autos. En este
caso, a solicitud de parte, prevendrá el Juez a la contraria que
hizo la designación, nombre un nuevo perito. Si tampoco éste puede
ser habido, practicada la misma diligencia por el Secretario, el
Juez, a solicitud del litigante interesado, procederá a hacer el
nombramiento de oficio.
Art. 1287 Pr.
Art. 1270- Hecho el nombramiento de perito o peritos se les
hará saber para que acepten el cargo y prometan desempeñarlo bien y
fielmente dentro del término que el juez les señale.
La promesa podrán también prestarla en el acto de dar el
dictamen.
Art. 618 Pr. Español. Artos. 695-1278-1279-1291 Pr.
Art. 1271- Los peritos son irrecusables: los nombrados por
el Juez, podrán ser recusados por causas posteriores o anteriores a
sus nombramientos.
Art. 619 Pr. Español.
Artos. 341 N 16-347 inc. 2-351-358-497 N 6-791 inc. 1-1275 inc.
3-1666 inc. 3-2130 inc. 2 Pr.
B. J-166-341 497-589-791.
Art. 1272- La recusación se hará por escrito, expresando
concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla; y
deberá presentarse dentro del día siguiente hábil al de la
notificación del nombramiento.
Art. 620 Pr. Español.
Artos. 351-1274-1373 Pr.
Art. 1273- Son causas legítimas de recusación:
1º Ser el perito pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad de la parte contraria;
2º Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen
contrario a la parte recusante;
3º Ser dependiente o socio del litigante contrario;
4º Tener interés directo o indirecto en el pleito, o participación
en sociedad, establecimiento o empresa contra la cual intriga el
recusante;
5º Enemistad manifestada anterior al nombramiento.
Art. 621 Pr. Español.
Artos. 188-347-358-1368 Pr.
B. J.-589.
Art. 1274- El Juez, rechazará de plano la recusación si no
se funda concretamente en alguna de las causas expresadas en el
artículo anterior, como si hubiere o no se hubiere presentado con
las formalidades y dentro de los plazos señalados en el que le
precede.
Art. 622 Pr. Español.
Artos. 352-1272-1273 Pr.
B. J.-1360.
Art. 1275- Propuesta en forma de recusación, el Juez mandará
se haga saber al perito recusado para que en el acto de la
notificación manifieste, bajo promesa, que le recibirá el
Secretario, si es o no cierta la causa en que aquella se
funda.
Si la reconoce como cierta, se le tendrá por recusado sin más
trámite, o debiendo el Juez prevenir su reposición, dentro de
tercero día bajo pena de designarlo de oficio.
Si el perito recusado ha sido nombrado por el Juez, éste hará la
reposición inmediatamente.
Art. 623 Pr. Español.
Art. 133-1271 Pr.
Art. 1276- Cuando el perito niegue la certeza de la causa de
la recusación, el Juez recibirá a pruebas el incidente, por cuatro
días, vencidos los cuales resolverá lo que proceda en justicia, sin
permitirse de este fallo recurso alguno. Admitida la recusación, se
procederá como en el artículo anterior fracción 2ª y 3ª.
Art. 624 Pr. Español.
Artos. 364-497 Pr.
Art. 1277- Cuando se desestime la recusación de un perito,
será condenado el recusante en todas las costas de este
incidente.
También podrá ser condenado a que abone, por vía de indemnización,
a; parte o partes que la hubieren impugnado, la cantidad que el
Juez estime, sin que pueda exceder de cincuenta pesos.
Art.625 Pr. Español.
Art. 1278- Las partes y sus defensores podrán concurrir al
acto del reconocimiento pericial y hacer a los peritos las
observaciones que estimen oportunas.
A este fin se señalará día y hora para dar principio a la
operación, si alguna de las partes lo solicita.
Art. 626 Pr. Español.
Artos. 1114-1270 Pr.
B. J.-1011-7329-11299.
Art. 1279- Los peritos, después de haber conferenciado entre
sí, darán su dictamen razonado de palabra o por escrito, según la
importancia del asunto. En el primer caso lo harán en forma de
declaración, y en el segundo, se ratificarán bajo promesa a
presencia judicial, verificándolos en ambos casos acto continuo del
reconocimiento; y si esto no fuere posible, en el día y hora que el
Juez señale, sin que exceda el plazo de cuatro días.
Artos. 627-1487 Pr. Español.
Artos. 1270-1291 Pr.-2422 C.
B. J-279-10080
Nota: Véase en el Apéndice Ley de 23 de Mayo de 1940.
Art. 1280- Las partes o sus defensores podrán solicitar en
el acto de la declaración o ratificación, que el Juez exija del
perito o peritos las explicaciones oportunas para el
esclarecimiento de los hechos.
Art. 1281- Cuando sean dos los peritos y estuvieren de
acuerdo, darán o extenderán su dictamen en una sola declaración
firmada por ambos. Si estuvieren en discordia se pondrán por
separado sus dictámenes o declaraciones.
Art. 629 Pr. Español.
Art. 1282- Estando en discordia los peritos, el Juez, en la
audiencia siguiente a la emisión de la declaración o dictamen,
designará un tercero que la dirima.
Artos. 694-910 inc 2 Pr.
B. J.-11208.
Art. 1283- No se repetirá el conocimiento pericial aunque se
alegue la insuficiencia del practicado. Sin embargo, cuando el Juez
lo crea necesario, podrá acordar de oficio, que se practique otro
reconocimiento o se amplié el anterior por los mismos peritos, o
por otros de su elección.
Art. 630 Pr. Español.- 299 Pr. Costa Rica.
Artos. 213 No 6-1220 Pr.
B.J.-4445-4931-10080-10920-10982.
Art.1284- A instancia de cualquier de los partes de oficio,
el Juez podrá pedir informe a la Academia, Colegio o Corporación
oficial que corresponda, cuando el dictamen pericial exija
operaciones o conocimientos científicos especiales. En este caso,
se unirá a los autos y producirá sus efectos el informe, aunque se
de o reciba después de transcurrido el término de prueba.
Art. 631 Pr. Español.
Artos. 56-1100-1116-1289 Pr.
Art. 1285- Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba
pericial según las reglas de la buena critica, sin estar obligados
a sujetarse al dictamen de los peritos.
Sin embargo, cuando se tratare de valorar una cosa, el evalúo
uniforme de los peritos o aquel a que se hubiere adherido el
tercero en discordia o el de éste deberá ser aceptado sin que se
pueda alegar lesión enorme.
Artos. 632-1484 Pr. Español.-300 Pr. Costa Rica.
Artos. 910 inc. 2-1183-1392-1696-1764 inc 3-1974 inc 3 Pr.-552 C.C.
B.
J.-536-667-931-964-1827-1835-2156-2610-2612-3382-3393-3610-4450-4457-4464
4686-5094-5289-5660-6309-7461-7572-8528-8781-8903-9480-9817-10232-10682
l0839-10911-11208-11229-11680-12713-12964-12976.
Art. 1286- Si algún perito no supiere escribir, firmará la
declaración o dictamen otra persona en su nombre. En tal caso, el
Juez leerá lo escrito, y preguntará al perito o peritos si la firma
está puesta a ruego y si la relación está en los mismo términos en
que fue acordada, poniéndose constancia en la causa.
Art. 1287- Si algún perito no acepta el nombramiento o no se
presenta ya para prestar la promesa de ley ya para la operación en
el día y hora señalada, la parte que le nombró designará otro
inmediatamente en su lugar; y si no lo hiciere o estuviere ausente
dicha parte lo hará el Juez de oficio o a solicitud de la
contraria.
Igual designación recaerá, en las mismas circunstancias, cuando el
perito haya sido nombrado de oficio.
Artos. 56-130-1292 Pr.
Art. 1288- Si el nuevo perito nombrado por la parte en
conformidad al artículo anterior, tampoco acepta la designación, el
Juez procederá igualmente, a o sin solicitud de parte, a reponerlo
de oficio.
Art. 56 Pr.
Art. 1289- Las diligencias relativas a la prueba por
dictámenes de peritos, deberán practicarse dentro del término
ordinario de prueba o del extraordinario en su caso, pena de
nulidad.
Artos. 1116-1284 Pr.
B. J.-271-447-7373-7858-8707-10911-10920-12713.
Nota: Reformado por la Ley de 25 de Enero de 1910 que puede verse
en el Apéndice.
Art. 1290- Se observará en la prueba de que se viene
hablando, lo dispuesto en el Art. 1260
Art. 1291- En caso de demora o negativa de los peritos para
hacer su relación o dar su declaración, podrán ser apremiados por
el Juez a verificarla dentro de tercero día con multa que no exceda
de cincuenta pesos y aún con prisión, hasta que cumpla.
Artos. 1279 Pr.-2422-2521 inc. 4 C.
Art. 1292- El cargo de perito nombrado de oficio por
cualquier autoridad es obligatorio, y podrá aquel ser apremiado con
multa que no exceda de cien pesos a cumplir su cometido.
Artos. 130-1287 Pr.
Art. 1293- No puede nombrarse perito de oficio a la persona
comprendida en los casos de implicancia.
Artos. 339-341 Pr.
B. J.-9001.
Art.1294- La prueba pericial es admisible para probar la
estimación de una cosa que ya no existe, si por otra parte está
probada plenamente su naturaleza y condiciones que tenía; y en
general, para valorar daños causados cuya existencia está
demostrada.
B. J.-808-1095-5660.
XII
DEPOSICIÓN DE TESTIGOS
Art. 1295- Todos los que residan en el territorio
nicaragüense, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos,
tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para
declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para
ello se les cita con las formalidades prescritas por la ley.
Artos. 345 Pr. Chile.- 305 Pr. Costa Rica.
Artos. 130-1321 Pr.-111 C. C.
B. J.-316-3275.
Art. 1296- Están exentos de concurrir al llamamiento del
Juez, pero no de declarar:
1º El presidente de la República y los Secretarios de Estado;
2º Los Diputados al Congreso Nacional;
3º Los Magistrados de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y las
autoridades judiciales de categoría superior o igual a la del que
recibiere la declaración;
4º Los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno
nicaragüense;
5º Los obispos o jefes superiores de Iglesia de cualquier
culto;
6º Las personas mayores de setenta años cuando el Juez lo estime
conveniente, la mujer de reconocida honestidad o decoro, los
enfermos imposibilitados de asistir al Juzgado.
Art. 655 Pr. Español.
B. J.-316-3275.
Art. 1297- Cuando tuviere que declarar alguna de las
personas designadas en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, del
artículo anterior, el Juez les recibirá la declaración en casa o en
el despacho de ellas. Lo mismo se observará cuando se les exija
posiciones o reconocimiento de alguna escritura privada, fuera de
juicio.
Artos. 1089-1216 Pr.
B. J.-3275.
Art. 1298- Cuando tuviere que declarar como testigo algún
Representante diplomático acreditado ante el Gobierno nicaragüense,
el Juez le dirigirá atenta comunicación con las inserciones
necesarias para que informe por escrito sobre los hechos a que se
refiere la declaración.
Si tuviere que absolver posiciones o reconocer algún documento
privado fuera de juicio, el Juez irá a su casa o despacho a
recibirle la declaración.
Artos. 1221-1328 Pr.
Art. 1299- Cuando el Representante diplomático acreditado
ante el Gobierno de la República sea un nicaragüense, no gozará de
los privilegios acordados en los dos artículos anteriores.
Art. 1328 Pr.
Art. 1300- Lo dispuesto en el artículo preanterior, no se
extiende a los individuos del cuerpo consular, quienes deben
declarar de la misma manera que cualquier otra persona, salvo que
en los tratados se disponga lo contrario.
Arto. 1301.- La resistencia a declarar de cualquiera de las
personas mencionadas en los números 1, 2 y 3 del Arto. 1296 será
castigada por el Juez con multa de cincuenta a cien pesos, sin
perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la Corte Suprema
para los efectos que procedan.
Si incurrieren en la resistencia las personas mencionadas en el
número 4 de dicho Arto., la Corte Suprema lo comunicará así con los
antecedentes del caso al Ministerio de Justicia y se abstendrá de
todo procedimiento hasta que el Gobierno dicte la resolución que
procede. Artos.
1327Pr.
B.J 8772.
Art. 1302.- Sólo al Juez le corresponde resolver si una
persona goza del privilegio de que le reciban declaración en su
casa o despacho; las partes no pueden formar Artículo sobre el
particular. Sin embargo, el testigo de que se trate, si puede
alegar el privilegio cuando el Juez no quisiere acordarlo. En este
caso se le recibirán las justificaciones que quiera rendir por un
término que no pase de tres días, sin que por eso se interrumpa el
curso principal del juicio. De la resolución desfavorable se
concederá apelación al testigo interesado, debiendo el superior
respectivo resolver sin ningún trámite ni recurso ulterior, dentro
de tercero día.
Art. 1303.- Toda persona puede probar su acción o excepción
en juicio, por medio de testigos en los casos en que la ley no
requiere especialmente otro medio de prueba.
Art. 775 Pr. Guatemala.
Artos. 2423-2482-3396-3424-3503 C.;
B.J. 10897.
Art. 1304.- En ningún caso se admitirá prueba de testigos
contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que
se alega haberse dicho antes, al tiempo o después de su
otorgamiento, aun cuando ellos se hubieren otorgado por cantidad
menor de cien pesos; salvo lo dispuesto en los Artos. 1192, 1194,
1196 y 1197.
Art. 776 Pr. Guatemala
Artos. 1365 inc. 3 Pr.; 2424 C.;
B.J. 229-985-4636-11050-12224-12572.
Art. 1305.- Cuando el valor del contrato no llegue a cien
pesos, pero la demanda exceda de esta suma por razón de intereses,
se admitirá prueba testimonial.
Art. 777 Pr. Guatemala.
Arto. 2423 C.
Art. 1306.- El que ha entablado una demanda por contrato
cuyo valor pase de cien pesos, no puede presentar testigos, aunque
limite su acción a menor cuantía.
Art. 778 Pr. Guatemala
Arto. 2425 C.;
B.J. -1427-4637-7732.
Art. 1307.- Para que la prueba testimonial produzca efectos,
es necesario que los testigos tengan los requisitos que la ley
exige y que se reciban sus declaraciones en el modo y forma que
prescribe este Código.
Art. 779 Pr. Guatemala
B.J.- 697-731-5140-7373-7471-10897.
Art. 1308.- Sólo puede ser testigo en juicio, la persona
capaz de responder con libertad y conocimiento acerca de los hechos
sobre que se le interrogue.
Art. 780 Pr. Guatemala
Art. 1309.- No puede ser testigo en juicio el que tuvo
impedimento físico cuando ocurrió el hecho; o es inhábil por
cualquiera causa cuando presta su declaración.
Art. 781 Pr. Guatemala
Art. 1313 Pr.
Art. 1310.- Para que los testigos se tengan por idóneos, se
debe atender a su edad, capacidad, probidad y condición.
Art. 782 Pr. Guatemala
Artos. 1308-1309-1311 a 1319 Pr.;
B.J. -122-11775.
Art. 1311.- Los testigos varones o mujeres deben tener, para
declarar en las causas civiles, diez y seis años cumplidos, salvo
que estén declarados mayores.
Art. 783 Pr. Guatemala
Artos.728 inc. 2-1319-1612Pr.;
Art. 1312.- Ninguna persona es idónea para dar testimonio
sobre hechos que acaecieron antes de que cumpliese la edad de doce
años.
Art. 784 Pr. Guatemala
Arto. 1319 Pr.;
B.J. -318-382-9617-12688.
Art. 1313.- Tienen impedimento físico para ser
testigos:
1.- El ciego, el sordo-mudo y el demente;
2.- El que adolece de enfermedad habitual que le impida el
ejercicio de la razón.
Art. 785 Pr. Guatemala
Art. 1309 Pr.
Art. 1314.- El ciego es testigo idóneo sobre los hechos
ocurridos antes de su ceguera.
Art. 786 Pr. Guatemala
Art. 1315.- Igualmente lo es el sordo mudo sobre lo que ha
visto, si sabe leer y escribir.
Art. 787 Pr. Guatemala y 658 Pr. Español
Art. 1316.- No son testigos idóneos por falta de
probidad:
1.- El deudor alzado;
2.- El vago, sin ocupación u oficio conocido, con tal que no tenga
rentas de que vivir;
3.- El ebrio habitual, calificado conforme el Código de
Policía;
4.- El que haya sido declarado testigo falso, o falsificador de
documentos, sello o moneda, o tenga auto de prisión por alguno de
estos delitos;
5.- El que haya sido condenado por falso testimonio ó
soborno.
Artos. 789 Pr. Guatemala.- 660 Pr. Español
Artos. 30 inc 3 Pol.; 1358-1368 Pr.;
B.J.- 10571-10595-12202.
Art. 1317.- No pueden ser testigos en determinados juicios,
por sus relaciones con los litigantes:
1.- Los ascendientes y descendientes;
2.- El cónyuge y los consanguíneos colaterales dentro del cuarto y
grado;
3.- Los afines en línea recta o en segundo grado de la
trasversal;
4.- Los socios y comuneros en la cosa disputada;
5.- El abogado y el personero o agentes en los pleitos que
defienden;
6.- El que vive a expensas o a sueldo del que lo presenta;
7.- El enemigo capital. Se entiende por enemigo capital, aquel que
hubiere muerto a algún pariente de la parte contraria, o matarla a
ella misma; o a su cónyuge, descendientes o ascendientes, o el que
los hubiere difamado o acusado sobre cosas dignas de pena grave o
menos grave. La difamación o acusación deben haber sido hechas
antes de la iniciación del pleito;
8.- El guardador por el menor o incapacitado, y éstos por aquellos,
mientras no fueren aprobadas las cuentas de su
administración;
9.- El donatario y el donante;
10.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
11.- El cónyuge y los padres del Juez de la causa, o su suegro o
suegra:
12.- El Juez y Secretario de la causa de que conocen, pero si su
declaración fuere necesaria se abstendrán de conocer en la causa y
darán su declaración. Esta misma disposición se aplicará respecto
del cónyuge y padres del Juez.
Las inhabilidades que menciona este Artículo no podrán hacerse
valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas
presentare como testigos a las mismas personas a quienes podrían
aplicarse dichas tachas; o si la relación o impedimento es común a
las partes que litigan, salvo lo dispuesto en el Arto. 1231.
Artos. 790- 792 Pr. Guatemala.- 660 Pr. Español.
Artos. 1337-1364-1369 Pr.; 118 N 1-1029-2414 C.; 42-43
Ley del Notariado.
B.J.- 88-7373-9001-10176-10222-10571-10595-11775.
Art. 1318.- Pueden ser testigos los parientes designados en
el artículo anterior, en las causas sobre edad, filiación, estado,
parentesco o derechos de familia que se litigan entre
parientes.
Art. 791 Pr. Guatemala.
Artos. 1499 Pr. 118 N I;
B.J. -10512.
Arto. 1319.- Podrá el testigo menor de diez y seis años ser
examinado, pero, sin recibírsele promesa, con tal de que ya tenga
juicio cabal y a falta de otros testigos; mas su dicho sólo
producirá presunción, la que será calificada por la prudencia del
Juez.
Art. 647 inc. 2 Pr. Español
Artos. 1311-1312 Pr.
XIII
DEL MODO DE RECIBIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS
Art.1320.- La parte que necesite presentar prueba
testimonial, acompañará a su solicitud un interrogatorio, según el
cual han de examinarse sus testigos.
Artos. 793 Pr. Guatemala.- Pr. Español.- 305 Pr. Costa Rica.
Artos. 1085-1324-1347 Pr;
B.J. -8772.
Art. 1321.- Todo el que no tenga impedimento legal está
obligado a declarar como testigo.
Artos. 794 Pr. Guatemala.- 503 Pr. México
Artos. 1295-1327-l348 Pr.;
B.J. -122.
Art. 1322.- Los jueces examinarán los interrogatorios
conforme a lo explicado en el Título DE LA PRUEBA, SU TERMINO Y
TRASLADO, y admitidos mandarán dar de ellos copia a la otra parte,
si la pidiere, citándola, así como a los testigos, con dos días de
anticipación.
Artos. 795 Pr. Guatemala.- 639 Pr. Español
Artos. 1083-1348 Pr.
B.J.- 908-958-4770-5140-7695-7797-10379-11936-12348-12888.
Arto. 1323.- Los litigantes podrán presentar interrogatorios
de repreguntas, antes o al tiempo de examinarse a los testigos;
pero el que ha declarado una vez, no puede ser llamado de nuevo
para repreguntarlo. Para admitir las repreguntas no es menester
ningún proveído.
Artos. 796 Pr. Guatemala.- 641 Pr. Español.
Artos. 1336-1342 Pr.
B.J. -7695.
Art. 1324.- Los interrogatorios de preguntas y repreguntas
deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada
pregunta un solo hecho. Si el interrogatorio contiene preguntas que
deben contestar distintos testigos, se expresará en él, cuales son
las preguntas que debe responder cada testigo.
Art. 797 Pr. Guatemala.
Artos 1085-1320 Pr.;
B.J.- 5289-10391-11936.
Art. 1325.- Sobre los hechos probados por confesión
judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de
testigos en contrario.
Artos. 798 Pr. Guatemala.- 637 Pr. Español.- 510 Pr. México.
Artos. 1085-1236 Pr.- 2407 C.
B.J. - 5811.
Art.1326.- Los interrogatorios cerrados o abiertos de
repreguntas quedarán reservados en poder del Juez y bajo su más
estrecha responsabilidad hasta el momento del el examen de los
testigos. A este efecto, el Juez podrá exigir que en un solo día se
le presenten todos si fuere posible.
Art. 641 Pr. Español.
Artos. 172-1339 inc. 2 Pr.
B.J.- 7695.
Art. 1327.- Los testigos que sin causa legal se nieguen a
declarar, podrán ser apremiados con multa de uno a seis pesos, y si
aún así se resistieren, pueden ser conducidos por la fuerza
pública, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal.
Art. 643 Pr. Español.
Artos. 130-1301-1321-1348 Pr.; 2521 Nº 4 C.
Art. 1328.- Todos los que depongan como testigos deberán dar
sus testimonios bajo la promesa establecida en este Código; pero
cuando los funcionarios públicos depongan, sobre cosas que les
constan en razón de su oficio, podrán hacerlo por informe con
promesa. Las repreguntas, si hubieren, se les harán y recibirán de
la misma manera.
Artos. 33-1221-1298-1319 Pr.
Art. 1329.- La parte contraria puede asistir al acto de la
promesa o declaración por sí o por medio de su abogado o
defensor.
Sin embargo, cuidará el Juez de que la parte que presente el
testigo, y el abogado o procurador de ella, si asistiere al acto,
estén de espaldas al declarante.
El Juez hará salir del despacho a la parte o al abogado que no
cumpliese con lo dispuesto en este Artículo o que interrumpa al
testigo que declara, con palabras, signos o hechos, o interviene en
la declaración, como sugiriendo respuesta o provoca ó injuria al
declarante, parte contraria o su abogado.
Artos. 1114-1347 Pr.
Art. 1330.- El Juez al examinar a los testigos podrá
hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean
relativas a los hechos contenidos en el interrogatorio, y sin
extenderse a otros puntos que, aunque sean concernientes al pleito,
no se refieran al interrogatorio por las partes.
Artos. 808 Pr. Guatemala.- 652 Pr. Español.
Artos. 186-1337 Pr.
Art. 1331.- Si el testigo no sabe el idioma dará su
declaración por medio de intérprete que será nombrado por el Juez
si no lo hubiere titulado. Si el testigo lo pidiere, además de
asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su
ropio idioma por él o por el intérprete.
Artos. 809 Pr. Guatemala.- 657 Pr. Español.- 521 Pr. México.
Artos. 188-1228 Pr.
Art. 1332.- Las respuestas de los testigos se asentarán en
su presencia literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismo
escribirlas o dictarlas: también pueden rubricar las páginas en que
se hallen.
Artos. 810 Pr. Guatemala.- 657.- 522 Pr. México.
Art.1333.- El testigo podrá leer por sí mismo su
declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si
no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por
el Secretario y firmada por éste y por el Juez, haciéndose constar
esta circunstancia.
Artos. 651 Pr. Español.- 523 Pr. México.
B.J. -2881-7026-7093-12379.
Art. 1334.- Los testigos están obligados a dar la razón de
su dicho Juez deberá exigirla, aunque no se pida en el
interrogatorio: no se les permitirá llevar escrita su declaración,
ni leer ningún papel o escrito para contestar.
Artos. 819 Pr. Guatemala.- 649 Pr. Español.- 525 Pr. México.
Artos. 1346-1348-1354-1358 Pr.;
B.J. - 8715-12379-12840.
Art. 1335.- Cuando en la declaración aparezca que el testigo
no ha dado razón de su dicho, el Juez, de oficio o a solicitud de
parte, hará llenar esta formalidad ratificándola: pero esta
ratificación, sólo podrá tener cabida durante el término ordinario
o extraordinario, en su caso, de la primera instancia.
Artos. 213 Nº 7 - 1344-1358 inc. 1 Pr.;
B.J.- 12840.
Art. 1336.- Inmediatamente que el testigo conteste al
interrogatorio lo hará a las repreguntas. Si esto no fuere posible,
se señalará día y hora para las repreguntas, citándose de nuevo al
testigo, quien queda obligado a la comparecencia, según las reglas
generales.
Art. 813 Pr. Guatemala.
Artos. 1323-1342 Pr.
Art. 1337.- Siempre se preguntará a los testigos sobre los
puntos siguientes, aunque no se comprendan en el
interrogatorio:
1.- Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio;
2.- Si son parientes consanguíneos o afines de alguno de los
litigantes y en que grado;
3.- Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro
semejante;
4.- Si son enemigos de alguno de los litigantes.
Artos. 814 Pr. Guatemala.- 648 Pr. Español.- 527 Pr. México.
Artos. 1317-1330 Pr.;
B.J.-7471-9001-12283-12379.
Art. 1338.- La declaración constituye un solo acto, que no
puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes o por acuerdo
unánime de partes y testigos.
B.J.-9108.
Art. 1339.- El Juez, atendiendo al número de testigos y el
de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el
examen de los que se encuentren en el Departamento.
Procurará también en cuanto sea posible, que todos los testigos de
cada parte sean examinados en la misma audiencia.
Art. 357 Pr. Chile.
Artos. 1108-1326-1343 Pr.;
B.J. -7695.
Art. 1340.- Los gastos que hicieren los testigos y los
perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración serán
satisfechos por la parte que los llame a declarar, salvo siempre lo
que se decida sobre condenación en costas y perjuicios.
Art. 815 Pr. Guatemala.
Art. 1341.- Para el cumplimiento del Arto. Anterior, la
respectiva parte depositará previamente en manos del Secretario del
Juzgado, la suma que el Juez fije, sin ningún trámite ni recurso,
como gastos y perjuicios que deban abonársele al testigo.1260
Pr.
Art. 1260 Pr.
Art. 1342.- En la misma forma se abonarán los gastos y
perjuicios que se irroguen al testigo que habiendo declarado sea
llamado de nuevo para repreguntarlo, con la advertencia de que la
parte que pida las repreguntas satisfará aquellas, sin perjuicio de
lo que se decida sobre costas y perjuicios.
Artos. 1323-1336 Pr.
Art. 1343.- Serán admitidos a declarar solamente hasta seis
testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban
acreditarse, en los juicios ordinarios: en los sumarios, ejecutivos
y verbales ordinarios y verbales ejecutivos, tres.
En los incidentes en que haya de rendirse prueba testifical, se
admitirán, cualquiera que sea el juicio, hasta tres testigos, en
los mismos términos y circunstancias.
Art. 645 Pr. Español
Artos. 245-1339-1371-1432-1470-1614 Pr.
B.J.- 958-2406-6938-7345-9450-10375-11541.
Art. 1344.- Cuando al agregarse las pruebas, se observare
que al ser examinado un testigo, se omitió hacerle alguna de las
preguntas contenidas en el interrogatorio, la parte que presentó
éste, tiene derecho de pedir que el testigo sea examinado sobre el
punto omitido.
Artos. 817-818 Pr. Guatemala.- 532 Pr. México.
Artos. 1335-1398 Pr.
Art. 1345.- En el caso del artículo anterior, el Juez
incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos, sin perjuicio
de la responsabilidad a que haya lugar.
Art. 1346.- Cuando las preguntas que se hagan a los testigos
se refieran a cuentas, libros, papeles, leyes o decretos, podrá
permitírseles que los consulten para dar la declaración.
Art. 650 Pr. Español
Arto. 1334 Pr.
Art. 1347.- Las partes, sus abogados o procuradores, no
podrán interrumpir a los testigos ni hacerles otras preguntas o
repreguntas que las formuladas en sus respectivos
interrogatorios.
Art. 652 Pr. Español
Artos. 1114- 1329 Pr.
Art. 1348.- El Juez rechazará las preguntas o repreguntas
impertinentes o que a nada conducen; y puede detener al testigo que
se niega a declarar, a hacer las explicaciones que se le pidan y a
dar la razón de su dicho.
Artos. 1082-1083-1321-1322 Pr.
XIV
DE LAS DILIGENCIAS QUE SE DEBEN PRACTICAR PARA PRODUCIR LA
PRUEBA TESTIFICAL FUERA DEL LUGAR DONDE SE SIGUE EL
JUICIO
Art.1349.- Si el testigo no reside en el lugar del juicio,
será examinado por el Juez de su domicilio, a quien previa citación
de la parte contraria, se librará exhorto en que se insertarán el
interrogatorio, las repreguntas y todo lo demás que fuere
conducente.
También podrán despacharse originales el interrogatorio y las
preguntas, cuando así lo pida la parte interesada.
Art. 820 Pr. Guatemala.- 656 Pr. Español
Artos 1091-1115 Pr
Art. 1350.- La petición para examinar testigos que se hallan
fuera del lugar del juicio, contendrá:
1.- La designación del lugar donde residen los testigos;
2.- El interrogatorio abierto de las preguntas a que deberán
responder;
3.- La promesa legal de pedir el término por no haber en el lugar
otros testigos con que probar plenamente el derecho que se
litiga.
Art. 821 Pr. Guatemala.
Artos. 1092- 1205 inc.
B.J 958- 4127 8853.
Art. 1351. Si recibido el despacho resulta que los
testigos han variado de domicilio, se entenderá dirigida la
comisión al Juez del lugar de la nueva residencia de los testigos,
a quien lo pasará el primer comisionado, dando cuenta al originario
de la causa.
Art. 822 Pr. Guatemala.
Artos. 151 - 152 Pr
Art. 1352.- Si las partes lo pidieren de común acuerdo,
podrá el Juez autorizar a un funcionario o panicular para que salga
del lugar del juicio a recibir declaraciones a los testigos que se
encuentren en otro de su jurisdicción; los gastos serán cubiertos
de previo por la parte interesada, sin perjuicios, de la
condenación respectiva en costas y perjuicios.
Cuando sea un particular el comisionado, actuará con Notario o
Secretario de su nombramiento, previa la promesa que él mismo le
recibirá; y sus funciones sean las mismas de una autoridad con
relación al desempeño de su cometido.
Artos. 46-187-Pr.;
B.J. 3626.
XV
VALOR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Art. 1353.- Se gradúa el valor de la prueba testimonial por
la verdad de las declaraciones y por la imparcialidad y número de
los testigos.
Art. 823 Pr. Guatemala.
Artos 1307-1310 Pr 2430 C.;
B.J- 4620-5811-6948-9617-9817-1l62l-12840-12885.
Art. 1354.- Son legalmente verdaderas:
1.- Las declaraciones de dos o más testigos idóneos, presenciales y
contestes sobre hechos y circunstancias esenciales;
2.- Las de los testigos idóneos y contestes que dan razón de su
dicho o demuestran que tienen motivo particular para saber lo que
declaran, aunque no sean presenciales;
3.- Las declamaciones de los testigos que se apoyen en el concepto
que han formados por sus conocimientos especiales en la materia del
Delito.
Art. 824 Pr. Guatemala.- 656 Pr. Español
Artos. 1334-1359 Pr.;
B.J.
88-218-474-845-1984-5259-5799-5811-6097-6938-6948-9589-10222-10375-10528-10571-10647-10897-11358-11621-12159-12688-12840-12935.
Art. 1355.- Las declaraciones de testigos idóneos que dan
razón de sus dichos, refiriéndose a lo que oyeron a otro, son
legalmente verdaderas si concurren las circunstancias
siguientes:
1.- Que nombren las personas a quienes oyeron lo que refieren; y
que éstas sean dos, cuando menos;
2.- Que las personas citadas sean de buena fama y dignas de
crédito, que hayan visto u oído como testigos presenciales lo que
contaron los testigos declarantes; y que no puedan ser examinados;
pues pudiendo serlo deberán declarar ellos mismos.
Art. 825 Pr. Guatemala.
Arto. 1360 Pr.;
B.J.- 218-3614-4252-7836-8699-8811-12688.
Art. 1356.- Las declaraciones de los testigos, en los casos
de los Artos. Anteriores, deben estar conformes:
1.- En personas;
2.- En el lugar;
3.- En el modo cómo se ejecutó el hecho;
4.- En el tiempo en que acaeció.
Art. 826 Pr. Guatemala.
B.J.- 4252-5811-9723-12840.
Art. 1357.- Mientras más próximos sean por su edad los
testigos a los hechos antiguos sobre que declaren, tienen sus
dichos más verdad legal.
Art. 827 Pr. Guatemala.
Art. 1358.- Carecen de verdad legal:
1 Las declaraciones de los testigos que no dan razón de su dicho, o
que son varios o contradictorios en sus exposiciones;
2 Las declaraciones de los convencidos de falsarios.
Art. 828 Pr. Guatemala.
Artos. 1316-1334 Pr.
B.J.- 808-845-909- 1421-5259-5799-8715-9817-10391-11238-12399-
12688.
Art. 1359.- Dos testigos idóneos y conformes en sus dichos,
según el Art.1354, hacen plena prueba, excepto los casos en que la
Ley exige mayor número.
También harán plena prueba dos testigos contestes, esto es, que
convengan en la sustancia y no en los accidentes, siempre que
éstos, a juicio del Juez, no modifiquen la esencia del hecho.
Art. 829 Pr. Guatemala.
Artos.1195-1365-1366 Pr.;
B.J.-218-474-845-1474-1983-2070-4615-5811-6097-6938-7051-10222-10897-11358-11621-12202-12336-12688-12935.
Art. 1360.- La declaración de cuatro testigos de los
comprendidos en los artículos 1355 y 1356 hacen prueba plena.
Art. 830 Pr. Guatemala.
B.J.- 218.
Art. 1361.- Cualquiera que sea el número de testigos
legalmente incapaces, no producen prueba.
Art. 832 Pr. Guatemala.
B.J. -11948.
Art. 1362.- Si son absolutamente iguales las circunstancias
de los testigos presentados por una y otra parte, harán fe los que
fuesen más en número, y si son iguales en número y circunstancias,
no hay prueba del hecho a que se han referido.
Art. 833 Pr. Guatemala.
Arto. 1396 Pr.;
B.J. -
94-615-1532-2354-3037-3052-4615-5284-5289-6309-6354-8525-9617
10153-10368-11541-11609.
Art. 1363.- Siendo igual o desigual el número de testigos, y
habiendo diferencia entre las personas por razón de su probidad,
veracidad y conocimiento referentes a la causa, será preferida la
declaración de aquellas en quienes concurren estas
cualidades.
Art. 834 Pr. Guatemala.
B.J.- 593- 1226-
1983-2637-3869-4009-4081-4135-4615-4853-5259-6938-9617-9817-10368-10391-10617-11104-11358-12399.
Art. 1364.- Para valorar la declaración de un testigo, el
Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:
1.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas ya
señaladas;
2.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio
necesario para juzgar el acto;
3.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por
sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
4.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido
por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo
y no por inducciones ni referencias a otras personas;
5.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas, ni
reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las
circunstancias esenciales;
6.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni
impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no
supone fuerza.
Art. 825 Pr. Guatemala.- 563 Pr. México.
Arto. 1317 Pr.
B.J.-
1532-1983-4615-4853-5289-5739-6309-6709-6938-9817-12159.
Art.1365.- Para que pueda invalidarse con prueba testimonial
una escritura pública, se requiere la concurrencia de cinco
testigos, que reúnan las condiciones generales especificadas en
este Código, que acrediten que la parte que se dice haber asistido
personalmente al otorgamiento, o al cartulario o alguno de los
testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o ha
permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los
setenta días subsiguientes.
Tendrá además el Juez en consideración la antigüedad del
instrumento, su concordancia con el protocolo y la buena o mala
conducta del cartulario. La disposición de este Arto., sólo se
aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la
escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en una
escritura pública auténtica.
Art. 432 Pr. Chile.
Artos. 1185-1193-1195-1304 Pr.; 2374-2424 C.
B. J.- 238-262-3641 -4867-5444-7316-8219.
Art. 1366.- Para probar la falsedad de un instrumento
privado, son necesarios cinco testigos, como está dispuesto en el
Arto. 1195.
B.J.- 262.- 7316.
XVI
DE LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS
Art. 1367.- La prueba de tachas se hará dentro del término
señalado para lo principal de la causa o incidente; más si se
hubieren presentado testigos en los tres últimos días de la prueba
del pleito, se podrá prorrogar por seis días más la prueba especial
de tachas, sin que esta ampliación se extienda a lo
principal.
Artos. 854 Pr. Guatemala.- 661- 665 Pr. Español.- 295-303 Pr.
Ant.
Artos. 143 1966 Pr.;
B.J. -8227-8781-10176.
Art. 1368.- Son tachas legales las contenidas en el párrafo
XII de este Título y además haber declarado por cohecho.
Art. 855 Pr. Guatemala.- 660- 665 Pr. Español.- 576 Pr. México.-
326 Pr. Costa Rica.
Artos. 1273-1316-1317 Pr.;
B.J. -11283.
Art. 1369.- No es tachable el testigo presentado por ambas
partes. Esto no se entiende cuando una de ellas se limita a
repreguntarlo.
Art. 578 Pr. México
Artos. 1317-1432 Pr.;
B.J.- 10571.
Art. 1370.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior los casos en que el Juez deba repeler de oficio al
testigo.
Art. 857 Pr. Guatemala.
Artos. 1313-1316-1317 Pr.
Art. 1371.- Para la prueba de tachas no se admitirán más de
tres testigos.
Artos. 858 Pr. Guatemala.- 580 Pr. México
Artos. 1343-1432 Pr.
Art. 1372.- No es admisible la prueba testimonial para
tachar a los testigos.
Artos. 860 Pr. Guatemala.- 581 Pr. México
Art. 1373.- Las tachas deben hacerse con claridad y
precisión, al tiempo de tachar al testigo, pena de ser desechada
inmediatamente por el Juez.
Artos. 860 Pr. Guatemala.- 582 Pr. México.
Artos. 1272-1274 Pr.;
B.J. Sentencia C.S. de J. 30 Junio 1909. Gaceta Nº 84 y páginas
7051-8227-8781.
Art. 1374.- La petición de tachas se hará saber al
colitigante, ya para que use de igual derecho, ya para que asista a
la promesa de los nuevos testigos.
Artos. 862 Pr. Guatemala.- 583 Pr. México.
B.J.- 7051-8781.
Art. 1375.- En las pruebas de tachas se observarán las
reglas de las comunes.
Art. 862 Pr. Guatemala.
Art. 1376.- Trascurrido el término concedido para probar las
tachas, las pruebas de éstas se unirán a los autos, sin necesidad
de gestión de los interesados.
Artos. 863 Pr. Guatemala.- 561 Pr. México.
Art. 1377.- Las tachas deben contraerse exclusivamente a las
personas de los testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en
la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena
prueba.
Artos. 864 Pr. Guatemala.- 660 Pr. Español.- 590 Pr. México.
Arto. 1307-1399 Pr.
Art.1378.- La calificación de las tachas se hará en la
sentencia definitiva.
Artos. 865 Pr. Guatemala.- 666 Pr. Español.- 593 Pr. México.
XVII
DE LAS PRESUNCIONES E INDICIOS
Art. 1379.- PRESUNCION es la consecuencia que la ley o el
Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido: la primera se llama LEGAL y la segunda HUMANA.
Artos. 836 Pr. Guatemala.- 536 Pr. México.- 428 Pr. Chile.- 567 Pr.
Colombia.
Art. 2431 C. 31 C. C.;
B.J.- 229-8525-8772-8831-11104.
Art. 1380.- Hay presunción legal: 1 Cuando la ley la
establece expresamente; 2 Cuando la consecuencia es inmediata y
directamente de la ley.
Artos. 837 Pr. Guatemala.- 537 Pr. México.
Artos.759- 1319 Pr.; 109- 117- 128- 169-362- 495-521 C.C.;
200-2034-2126-3768 769 C.
Art. 1381.- Hay presunción humana cuando de un hecho
debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia necesaria o
infalible de aquel.
Artos. 838 Pr. Guatemala.- 538 Pr. México.
Artos. 1142 Pr.; 2247 C.;
B.J. - 8525-8772-9654-11104.
Art.1382.- El que tiene a su favor una presunción legal,
sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la
presunción.
Artos. 839 Pr. Guatemala.- 539 Pr. México.
Artos. 2432 C. 383 N 8-601 C.C.;
B.J.- 10085.
Art. 1383.- No se admite prueba contra la presunción
legal:
1.- Cuando la ley lo prohíbe expresamente. En este caso la
presunción se llama DE DERECHO.
2.- Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una
acción.
Artos. 840 Pr. Guatemala.- 540 Pr. México.
Artos. 23-897-987-1746-176Z-1768-2126-3912 C.
B.J.- 2578-8322.
Art. 1384.- Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción
segunda del artículo anterior, el caso en que la ley haya reservado
el derecho de probar.
Art. 841 Pr. Guatemala.
Art. 2126 C.
Art. 1385.- Contra las demás presunciones legales y contra
las humanas es admisible la prueba.
Art. 842 Pr. Guatemala.
Artos. 2433 C.; 109-117-128-169-362 C.C
Art. 1386.- Las presunciones humanas no servirán para probar
aquellos actos que conforme a la ley deben constar por
escrito.
Artos. 843 Pr. Guatemala.- 542 Pr. México.
Art. 2434 C.;
B.J.- 2396-4657-8772-9654.
Art. 1387.- La presunción humana debe ser GRAVE, esto es,
digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también
ser PRECISA, esto es, que el hecho probado en que se funde, sea
parte o antecedente o consecuencia del que se quiere probar.
Art. 844 Pr. Guatemala.- 543 Pr. México.
B.J.- 2396-2654-8772-9654- 11104.
Arto.-1388.- Cuando fueren varias las presunciones con que
se quiere probar un hecho, han de ser además CONCORDANTES; esto es,
no deben modificarse ni destruirse unas a otras, y deben tener tal
enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de
considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.
Artos. 945 Pr. Guatemala.- 545 Pr. México
B.J. -229-2396-9654.
Arto. 1389.- Si fueren varios los hechos en que se funde una
presunción, además de las calidades señaladas en el artículo 1387
deben estar de tal manera enlazados, que aunque produzcan indicios
diferentes, todos tiendan a probar el hecho de que se trate, que
por lo mismo no puede dejar de ser causa o efecto de ellos.
Artos. 845 Pr. Guatemala.- 543 Pr. México
B.J.- 9654.
Arto. 1390.- Las presunciones legales de que trata el
artículo 1383 hacen prueba plena.
Art. 847 Pr. Guatemala.
Art. 2433 C.
Art.1391.- Las demás presunciones legales hacen prueba plena
mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 848 Pr. Guatemala.
Artos. 628 C. 383 Nº 8 C. C.
Art. 1392.- Los jueces apreciarán en justicia el valor de
las presunciones humanas, según la naturaleza de los hechos, la
prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe
entre la vedad conocida y la que se busca, y la aplicación más o
menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en
los Artículos 1386 y 1388 de este Código.
Art. 849 Pr. Guatemala.
Artos 1285-1387 Pr;
B.J- 8525-8772-9654-11104
Art. 1393.- Sin perjuicio de las demás circunstancias que en
concepto del Tribunal o por disposición de la ley deban estimarse
como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos
certificado en el proceso por un ministro de fe a virtud de orden
del Tribunal competente, salvo prueba en contrario Igual presunción
existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio
entre las mismas partes
Artos. 1034-1227 Pr.
TITULO XX
DE LA GRADUACIÓN DE LAS PRUEBAS
Art. 1394.- Es necesaria la plena prueba y perfecta para
resolver en todo género de causas.
Art. 430 Pr. Chile.
B.J. -1095-1211-5739-8772-10551-12092.
Art. 1395.- Cuando por ambas partes se produzca en juicio
plena prueba, se estará a la más robusta, según el orden
siguiente:
1.- La cosa juzgada, en los términos del Cap II, Tit VI, Lib. III C
y de este Código;
2.- La presunción de derecho;
3.- La promesa deferida por la parte o por el Juez;
4.- La inspección personal en los casos en que tiene lugar;
5.- La confesión judicial;
6.- La prueba instrumental fehaciente;
7.- Los dictámenes de peritos;
8.- La prueba de testigos;
9.- Las presunciones humanas cuando hacen plena prueba. La
presunción legal no tiene entonces cabida porque cede a la prueba
contraria; salvo la presunción de derecho que habla el número
segundo.
Art. 578 Pr. Español
Art. 2358 C.
B.J- 474-712-2660-3394- 5377-10368-1039l-1209O-12628.
Art. 1396.- Cuando ambas partes presentan pruebas del mismo
género, se absolverá al demandado. La calificación anterior de las
pruebas tendrá lugar en los casos en que respectivamente sean
admisibles, según el Código Civil.
Art. 1362 Pr;
B.J.-3037-8525-9450-10368-11609
Art. 1397.- No hay semiplenas pruebas.
B.J. -1612-5811-11948.
TITULO XXI
DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSION Y SENTENCIA
Art. 1398.- Transcurrido el término de prueba, o luego que
se haya practicado toda la propuesta, sin gestión de los
interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, mandará el Juez que
se unan a los autos las pruebas practicadas, haciéndo1o a saber a
las partes. También mandará el Juez que se entreguen los autos a
las partes, por su orden, y por el término de seis días para que
concluyan.
Artos. 667-669 Pr. Español.- 433 Pr. Chile.- 331 Pr. Costa
Rica.
Artos. 1102-1104-1105-Pr.
B.J.- 8579.
Art. 1399.- Los escritos de conclusión se limitarán a lo
siguiente:
1.- En párrafos numerados se expresarán con claridad, y con la
posible concisión, cada uno de los hechos que hayan sido objeto del
debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que a
juicio de cada parte los justifiquen o contradigan;
2.- En párrafos también numerados y breves, y siguiendo el mismo
orden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte
contraria;
3.- Se consignará después lisa y llenamente, si se mantienen, en
todo o en parte, los fundamentos de derecho alegados
respectivamente en la demanda y contestación. Podrán alegarse
también en este lugar otras leyes o doctrinas legales en que pueda
fundarse la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito,
pero limitándose a citarlas sin comentarios ni otra exposición que
la del concepto positivo en que se estimen aplicables al caso. Sin
ningún otro razonamiento se concluirá para sentencia.
Art. 670 Pr. Español.
Artos. 416-1104-1377 Pr.;
B.J.- 612-9730-10191-10379.
Art. 1400.- Luego que transcurra el término concedido para
el escrito de conclusión, se recogerán los autos con escrito o sin
él, de la parte que los tenga en su poder, así que lo pida la
contraria, y se les dará el curso que corresponda.
Art. 672-669 Pr. Español.- 333 Pr. Costa Rica.
Art. 166 Pr.
Art. 1401.- Devueltos los autos por el demandado, o
recogidos de su poder en virtud de apremio, dictará el Juez
providencia, teniéndolos por conclusos, y trayéndolos a la vista,
mandará citar a las partes para sentencia.
Art. 673 Pr. Español.- 334 Pr. Costa Rica.
Art. 416 Pr.;
B.J.- 262-8579-9730.
Art. 1402.- Los alegatos de que se viene tratando sólo
tienen cabida en los juicios ordinarios de hecho. En los otros
juicios se recibirá la causa a pruebas con todos cargos, lo cual
quiere expresar, que las partes deberán alegar su derecho dentro
del término probatorio y no después. Con todo, no rechazará el Juez
los alegatos que se le presenten concluidos los respectivos
términos en los juicios ordinarios y en 1os otros, pero estos
escritos no se tomarán en cuenta en la correspondiente tasación de
costas, ni se atenderá ninguna petición que en ellos se haga.
Artos.372-502- 1084- 1961 Pr.
B.J.-868- 1385- 1640- 1910-2062-2477-2494- 2599-3218-3861
-8248-8579-9524-10191-11876.
Art. 1403.- El Juez, de oficio, cuando lo crea conveniente,
o a solicitud de parte, mandará oír verbalmente a los litigantes
antes de citar para sentencia definitiva: se observará al respecto
lo dispuesto en el Libro 1. En los juicios verbales no habrá
alegatos en estrados.
Artos. 668 Pr. Español
Artos. 200-204-501 Pr.;
B.J. -3154.
Nota: Véase la Ley de 2 de Julio de 1912.
Arto. 1404.- Si por ser lego el Juez tuviere que consultar
con letrado, ya sea la causa de hecho o de derecho, la notificación
que se hace a las partes, del auto en que se consulta, equivale a
citación para sentencia, y el Juez la dará dentro de veinticuatro
horas de recibido el proceso, a lo más.
Artos. 1968-1969 Pr.; 302 a 307 Ley Orgánica de Tribunales;
B.J.- 3154.
Nota: Véase Ley de 19 de Marzo de 1923, que va en el
Apéndice.
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