Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Códigos
-
CÓDIGO DE MINERÍA (CON SUS
REFORMAS )
CÓDIGO Aprobado el 17 de febrero de 1906
Publicado en La Gaceta Diario Oficial Nos. 2915 al 2931 del 16
de Mayo al 4 de Junio de 1906
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Único: Háse promulgado el nuevo Código de Minería de la
República, y de conformidad con su artículo final, empezará ; a
regir el 1° de abril próximo.
Dado en el Palacio del Ejecutivo. Managua, 19 de marzo de 1906.
J. S. Zelaya. El ministro de Justicia, J. Irías.
CÓDIGO DE MINERÍA
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA
DECRETA
El siguiente:
CÓDIGO DE MINERÍA
TÍTULO I
De las minas y la propiedad
minera.
Artículo 1.- El Estado es dueño de todas las minas de oro,
plata, cobre, platino, mercurio, plomo, zinc, bismuto, antimonio,
cobalto, níquel, estaño, arsénico, hierro, cromo, manganeso,
molibdeno, vanadio, rodio, iridio, tungsteno y azufre, y de las de
salitre, piedras preciosas, carbón y demás sustancias fósiles, no
obstante el domino de las corporaciones y de los particulares sobre
la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Artículo 2.- Se concede a los particulares el derecho de
catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas
a que se refiere el artículo precedente; el de labrar y beneficiar
dichas minas, y el de disponer de ellas como dueños, con los
requisitos y bajo las reglas que prescribe el presente Código.
Artículo 3.- Son de libre adquisición por los
particulares las minas a que se refiere el artículo 1, cualquiera
que sea su origen y que la forma de su yacimiento, con excepción de
las de azufre y salitre, y de las de carbón y demás fósiles, cuya
explotación se hará por contratas con el Gobierno de la
República.
Artículo 4.- También son de libre adquisición por los
particulares las sustancias minerales que se encuentren en terrenos
eriales del Estado o de las Municipalidades.
Artículo 5.- Las piedras preciosas y metales que se
encuentren aislados en estado natural en la superficie del suelo,
en terreno abierto de cualquier dominio, pertenecen al primer
ocupante.
Artículo 6.- Las piedras de construcción o de adorno, las
arenas, pizarras, arcillas, cales, puzolana, turbas, margas y demás
sustancias que se encontraren en terrenos eriales del Estado o de
las Municipalidades, será ;n de explotación común para los
particulares; sin perjuicio del derecho del Estado o de las
Municipalidades para concederlas en la extensión y bajo las
condiciones que se determinen en contratos celebrados
especialmente, o que se establezcan en los respectivos
reglamentos.
Artículo 7.- Las sustancias enumeradas en el artículo
anterior, que se encontraren en terrenos propiedad particular,
pertenecen al dueño del terreno.
Artículo 8.- Son de libre aprovechamiento las arenas
auríferas y las estanníferas, y cualesquiera otras producciones
minerales de los ríos y placeres, siempre que se encuentren en
terrenos eriales de cualquier dominio. Sin embargo, cuando la
explotación se hiciere en establecimientos fijos, se formarán
pertenencias mineras.
Artículo 9.- Los desmontes, escoriales y relaves de minas
abandonadas, son parte integrante de la mina a que pertenecen; pero
mientras ésta no haya pasado al dominio particular, se considerarán
aquellos de aprovechamiento común.
También serán de aprovechamiento común los escoriales y relaves
de establecimientos antiguos de beneficio abandonados por el dueño,
mientras se encontraren en terrenos no cercados o no
amurallados.
Artículo 10.- Reconocida la existencia de una mina, los
fundos superficiales quedan sujetos a la servidumbre de ser
ocupados en toda la extensión necesaria para la cómoda explotación
de ella a medida que el desarrollo de los trabajos lo fuere
requiriendo: para el establecimiento de canchas, terreros, hornos y
máquinas de extracción y beneficio de sus metales, solos ó
mezclados con otros; para habitaciones de operarios y vías de
trasporte hasta los caminos comunes, no sólo de los productos, sino
de las materias que se necesiten para la explotación y
beneficio.
Artículo 11.- Los fundos superficiales no cultivados o
cerrados quedan sujetos además al uso de las leñas que se emplearen
para los trabajos de la mina, pero el derecho de cortar cesa si el
propietario del fundo las entrega cortadas.
Artículo 12.- Las servidumbres a que se refieren los dos
artículos anteriores, se constituirán previa indemnización no solo
del valor del terreno ocupado y de los materiales que de él se
extraigan, sino de todo perjuicio, ya se cause éste a los dueños de
los fundos superficiales, ya a cualquiera otro.
Artículo 13.- Los caminos abiertos para una mina
aprovecharán a las demás que se encuentren en el mismo asiento; y
los costos de conservación se repartirán entre ellas a prorrata del
uso que de ellos hicieren.
Artículo 14.- Tanto los fundos superficiales como los
inmediatos quedan sujetos a la servidumbre de pasto para los
animales empleados en la explotación, mientras dichos fundos no
estén cultivados o cerrados, y al uso de las aguas naturales para
la bebida de los operarios y animales. Pueden ejecutarse también en
ellos obras para proveerse de las aguas necesarias a ese fin, y
para el movimiento de máquinas de beneficio y explotación, siempre
que no se las haga inadecuadas para el uso a que se las tenga
destinadas, todo lo cual se entiende previa la correspondiente
indemnización.
Artículo 15.- Las aguas procedentes de los trabajos
subterráneos de las minas pertenecen a éstas.
Artículo 16.- Las minas forman un inmueble distinto y
separado del terreno o fundo superficial, aunque aquellas y éste
pertenezcan a un mismo dueño; y la propiedad, posesión, uso y goce
de ellas es trasferible como en los demás fundos, con sujeción a
las disposiciones especiales de este Código.
Artículo 17.- Se reputan inmuebles accesorios de la mina,
las cosas u objetos destinados permanentemente a su explotación por
el dueño, como las construcciones, máquinas, bombas, instrumentos,
utensilios y animales.
Pero no se considerarán inmuebles los animales y objetos
empleados en el servicio de la persona o en el trasporte o comercio
de minerales o de productos y útiles, ni las provisiones de
explotación, ni los otros objetos personales de los propietarios o
explotantes.
Artículo 18.- Las minas no son susceptibles de división
material. Tampoco es permitido a los socios de una mina el
apropiarse exclusivamente una o má s labores determinadas. Sin
embargo, puede dividirse en cuotas o acciones el interés de dos o
más socios.
Artículo 19.- La ley concede la propiedad perpetua de las
minas a los particulares bajo la condición de pagar anualmente una
patente por cada hectárea de extensión superficial que comprendan;
y se entiende perdida esa propiedad y devuelta al Estado por la
falta de cumplimiento de aquella condición y previos los trámites
establecidos en este Código.
TÍTULO II
De la investigación o cateo.
Artículo. 20- La facultad de catar y cavar en tierras de
cualquier dominio para buscar las minas, puede ejercerse libremente
en terrenos no cerrados o que no estén dedicados al cultivo.
Artículo. 21- Para poder ejecutar trabajos de
investigación en terrenos cultivados de secano, será necesaria la
licencia del dueño o del administrador del fundo.
En caso de negativa del dueño o del administrador, podrá el Juez
de distrito del lugar, conceder licencia o denegarla, sin ulterior
recurso, previa audiencia verbal de los interesados.
Artículo 22.- El permiso concedido por el Juez conforme a
lo dispuesto en el artículo precedente, fijará el número de
personas que puedan emplearse en la investigación, y se extenderá
siempre con las condiciones siguientes:
1ª. Que la investigación se practique necesariamente cuando no
hubiere frutos pendientes en el terreno.
2ª. Que el tiempo de la investigación no exceda de sesenta días,
contados desde la fecha en que se otorgue el permiso.
3ª. Que el solicitante rinda previamente fianza, si lo exigiere
el dueño del terreno, para responder por la indemnización de todo
daño que con la investigación o con motivo de ella, se cause al
propietario.
Artículo 23.- El que hubiere obtenido permiso del Juez
para practicar investigación en un terreno, no podrá por causa
alguna solicitar nuevo permiso con referencia a ese mismo
terreno.
Artículo 24.- Si por causa justificada no pudiere
practicarse la investigación en el tiempo señalado, podrá
trasferirse el permiso a otra, é poca oportuna, a virtud de nuevo
permiso de la autoridad competente.
Artículo 25.- No podrá el Juez conceder permiso para
calicatas en casas, jardines, huertas, ni en ninguna clase de
fincas de regadío, ni en terrenos de secano que contengan arbolada
o viñedo.
Artículo 26.- No podrán abrirse calicatas ni otras
labores mineras a menor distancia de cincuenta metros de un
edificio o de un camino de hierro, ni sobre un terreno en declive
superior o inferior a un camino o canal cualquiera, dentro de la
misma distancia, sin permiso especial del Jefe Político del
departamento, quien lo concederá si no hubiere inconveniente a
juicio de un Ingeniero nombrado al efecto, y prescribirá las
medidas de seguridad que el caso requiera.
Artículo 27.- Se observará lo dispuesto en el artículo
anterior cuando hubieren de emprenderse los trabajos a una
distancia de menos de cien metros de los canales, acueductos,
abrevaderos ó cualquier clase de vertientes.
Artículo 28.- En los puertos habilitados no podrán
emprenderse trabajos submarinos con el objeto indicado sin permiso
de la Comandancia del puerto y previo informe pericial.
Artículo 29.- Se necesita también permiso de la autoridad
militar respectiva, para ejecutar las antedichas labores a menor
distancia de mil quinientos metros de los puntos fortificados.
Artículo 30.- La contravención a los artículos
precedentes se penará con una multa de cincuenta a quinientos
pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas por los daños
que se causaren.
TÍTULO III
De las personas que pueden adquirir
minas.
Artículo 31.- Toda persona capaz de poseer bienes raíces en
Nicaragua puede adquirir minas por todos los medios legales, salvo
las exceptuadas en el artículo siguiente:
Artículo 32.- Se prohíbe adquirir minas o alguna cuota o
interés en ellas;
1°. A los Ingenieros de minas que ejerzan funciones
administrativas en el ramo de minas, dentro de los límites donde
ejerzan dichas funciones.
2°. A los Jueces de minas a quienes está cometida la
administración de justicia en asuntos de minería, dentro de su
territorio jurisdiccional.
3°. A los hijos bajo patria potestad de los funcionarios
antedichos.
Artículo 33.- La prohibición del artículo que antecede no
comprende las minas adquiridas por dichos funcionarios, o sus
mujeres o hijos, a título de sucesión por causa de muerte.
Artículo 34.- La mina o parte de mina, o acciones, en
sociedad minera, adquiridas en contravención a lo dispuesto en el
artículo 32, se mirarán como vacantes y se adjudicarán al que las
solicite o denuncie.
Artículo 35.- Nadie podrá adquirir a título de
descubridor, registrador o concesionario más de tres pertenencias
mineras en un mismo criadero mineral; pero cualquiera persona hábil
puede adquirir por otros tí ;tulos las que quisiere sin limitación
alguna.
Artículo 36.- El menor de edad adulto puede, sin el
consentimiento o autoridad de su padre o guardador, adquirir las
minas que descubriere o registrare, las cuales quedarán
incorporadas a su peculio industrial.
TÍTULO IV
De los descubrimientos de minas y de
los medios de constituir la propiedad de éstas.
Artículo 37.- El descubridor de minas donde no se haya
registrado otra, dentro del radio de cuatro kilómetros, se llama
descubridor en cerro virgen.
Artículo 38.- El descubridor de mina dentro del radio de
cuatro kilómetros de mina registrada, se llama descubridor en
cerro conocido.
Artículo 39.- Se tendrá por descubridor al que primero se
hubiere presentado a registrar; salvo el caso en que se pruebe que
hubo dolo para anticiparse a hacer la manifestación, retardando la
del que realmente descubrió primero.
Artículo 40.- No se tendrá por descubridor al que
descubriere mina ejecutando trabajos de minería por orden o encargo
de otro, sino a aquel en cuyo nombre se ejecuten los trabajos.
Artículo 41.- El descubridor de mina debe hacer la
manifestación de su hallazgo ante Juez competente. Al hacerlo
deberá expresar su nombre y el de sus compañeros, si los tuviere;
las señales más individuales y características del sitio donde se
encuentra la cata, pozo o labor en que halló el mineral, del que
acompañará muestra; la designación de su especie y el nombre que
quiera dar a cada una de las pertenencias a que tiene derecho.
Artículo 42.- Las pertenencias deberán registrarse y
demarcarse separadamente.
Artículo 43.- En la manifestación deberá expresarse
también si el descubridor lo es en cerro virgen o en cerro
conocido.
Artículo 44.- El descubridor en cerro virgen tiene
derecho a tres pertenencias. Todos los demás sólo podrán adquirir
una a título de descubridores.
Artículo 45.- Se llama pertenencia la extensión concedida
al minero para explotar su mina.
Artículo 46.- La pertenencia es un sólido de base
rectangular y de profundidad indefinida dentro de los planos
verticales que lo limitan, y comprenderá la extensión de cinco
hectáreas superficiales como máximo y de una hectárea como mínimo,
en la forma que más adelante se determina.
Artículo 47.- El descubridor en cerro virgen será el
único que tenga derecho a pedir pertenencias dentro del radio de
cuatro kilómetros partiendo del Pozo de la pertenencia
descubridora, durante los cincuenta días siguientes a su
registro.
Artículo 48.- El Juez ante quien se haga la manifestación
pondrá en ella constancia, con determinación de hora; tomará nota
en un registro munerado que deberá llevar al efecto, y dará recibo
al interesado, si lo pidiere.
Artículo 49.- El mismo Juez ordenará registrar la
manifestación y publicar su registro.
Artículo 50.- El registro es la trascripción íntegra de
la manifestación o pedimento y de su proveído, con la constancia y
certificado del día y hora de, su presentación, hecha en el
registro de descubrimiento que llevará todo Juzgado de
Distrito.
Artículo 51.- La publicación del registro se hará
insertándolo en un periódico del departamento, si lo hubiere, por
tres veces, una vez cada diez días por lo menos.
Artículo 52.- Si no hubiere periódico en el departamento,
la publicación del registro se hará por medio de carteles, que se
fijarán, por el término de treinta días, en la puerta del Juzgado y
en dos de los parajes más frecuentados.
Artículo 53.- El descubridor está obligado a poner a
descubierto el filón o veta de su descubrimiento dentro del plazo
de noventa días contados desde la fecha en que se haga el registro,
labrando sobre el cuerpo de la veta un pozo, taladro o galería, o
combinación de ellos, hasta la profundidad de ocho metros, por lo
menos, de la superficie del suelo, a fin de que se pueda reconocer
la clase del mineral, el espesor, dirección e inclinación de la
veta y demás circunstancias que establecen la existencia de la mina
y sirven para caracterizarla.
Artículo 54.- Labrado el pozo o boca-mina de que trata el
articulo anterior, el descubridor deberá alinderar provisionalmente
su pertenencia con mojones visibles colocados en cada uno de sus
extremos. En seguida deberá ratificar su registro por medio de un
pedimento dirigido al Juez, de distrito, en que expresará las
circunstancias que caracterizan su mina, los rumbos hacia los
cuales ha medido y alinderado provisionalmente su pertenencia, y la
extensión expresada en hectáreas que ella comprende.
Este pedimento se registrará lo mismo que la manifestación.
Artículo 55.- Las obligaciones consignadas en el artículo
que antecede, deberá cumplirlas el descubridor dentro del plazo
concedido para labrar el pozo.
Artículo 56.- Las referidas diligencias servirán de
título provisional de la propiedad de la mina, hasta que se
constituya a petición del descubridor o de parte interesada el
título definitivo por la mensura que se hiciere de la pertenencia,
de orden judicial.
Artículo 57.- El título definitivo de propiedad de la
mina deberá constituirse, dentro de un año, contado desde la-fecha
del registro.
Artículo 58.- Si el descubridor no quisiese obtener
título provisional y prefiriese constituir desde luego el
definitivo, lo expresará así en la solicitud de ratificación del
registro.
Artículo 59.- Si el descubridor no labrare el pozo, o si
labrado, no ratificare su registro, se tendrá por desistido de sus
derechos.
Artículo 60.- El error en cualquiera de las
circunstancias designadas en la ratificación del registro, puede
subsanarse en todo tiempo; y la rectificación se mandará inscribir
en el registro; todo lo cual se entiende sin perjuicio de
tercero.
Artículo 61.- Los que pretendieren mejor derecho a un
descubrimiento deberán entablar su demanda dentro del plazo
concedido al registrador para la ratificación del registro; y no
serán oídos si ocurrieren después.
TÍTULO V
De las pertenencias para explorar en
cerro conocido.
Artículo 62.- Reformado por Decreto Ejecutivo, Aprobado el 26 de
Septiembre de 1911, Publicado en La Gaceta No.352 del 7 de Octubre
de 1911.
Noventa días después que se ratifique el registro; cualquiera
persona hábil puede solicitar pertenencia colindante con las del
descubridor, por el hilo ó rumbo del criadero; y solamente podrá
hacerse por su hechado ó recuesto en aquellas cuya formación es en
capas de tal manera horizontales, que propiamente no presentan una
corrida ó rumbo determinado.
Estas solicitudes se inscribirán en el registro y se publicarán
de la mima manera que la del descubridor.
Si la solicitud se refiere á criadero distinto, situado por el
lado del recuesto de otro ya concedido, y á menos de trescientos
metros de los límites de las pertenencias de éstos, no bastará la
publicación, sino que la solicitud se notificará conforme al
artículo 65 de la ley, pena de nulidad al dueño del criadero
conocido; quien tendrá preferencia para que se le adjudique el de
la nueva solicitud, si hace valer su derecho dentro de 30 días, más
el término de la distancia, a contar desde la notificación.
Artículo 63.- Si concurrieren dos o más solicitando
pertenencias de esta clase a un -mismo rumbo será preferido para
ubicarse el primero que se hubiere presentado; y sucesivamente los
demás por el orden de antigüedad.
Artículo 64.- Si el concesionario no encontrare mineral o
creadero, o no registrare en el plazo establecido en el artículo
53, perderá sus derechos, y podrá concederse la pertenencia al
primero que la solicitare, mientras aquél no haya descubierto o
registrado.
Pero si habiendo practicado trabajos bien dirigidos y bastantes
con relación al plazo señalado, no hubiere podido encontrar
criadero, por ser el cerro muy escarpado, o por otra causa que no
pueda imputársele, solicitare que se le prorrogue dicho plazo, se
le concederá, previo conocimiento de causa, e informe del
Ingeniero, y con la calidad de que la prórroga no puede exceder de
otro tanto del plazo primitivo.
TÍTULO VI
De la demarcación o mensura de las
pertenencias y constitución del título definitivo de propiedad.
Artículo 65.- Para proceder a la demarcación y mensura de
una pertenencia, deberá citarse previamente a los colindantes,
personalmente, si fueren conocidos o viviesen en el departamento, o
al administrador de la mina cuyo dueño viviese en otra parte; y no
encontrándose en el lugar el dueño ni el administrador se llamará á
aquel por medio de un edicto que se fijará por quince, días en la
puerta del Juzgado, y se insertará por tres veces en un periódico,
si lo, hubiere en el departamento.
Los citados tendrán el término, de quince días para reclamar la
mensura preferente de su mina o minas.
Artículo 66.- La prioridad de la manifestación de una
mina da derecho preferente para la demarcación y mensura de ella
respecto de las minas menos antiguas.
Artículo 67.- No habiendo contradicción en la solicitud
de mensura, o resueltos por sentencia definitiva los litigios a que
ella hubiere dado lugar, el Juez ordenará que se proceda a ejecutar
la operación, señalando previamente a las partes el día en que
deberá tener lugar.
Artículo 68.- La mensura de las pertenencias la hará el
interesado por medio de cualquier Ingeniero de minas y a falta de
Ingeniero por un perito nombrado por el Juez a presencia de dos
testigos.
Artículo 69.- El Ingeniero o perito deberá, reconocer
previamente, la mina, y resultando haber mineral o criadero y que
se halla en regla la labor legal, procederá a demarcar la
pertenencia, distribuyendo las medidas de longitud a uno u otro
lado del pozo, en la forma que hubiere señalado o pedido el minero
en la ratificación del registro, o como entonces lo pidiere, si no
hubiere colindantes o si habiéndolos no lo contradijeren; pero
deberá quedar comprendido siempre dicho pozo dentro de la
pertenencia.
Recogerá asimismo muestras del mineral, y marcará los puntos
donde hayan de colocarse los hitos o mojones, que serán firmes,
duraderos y bien perceptibles.
Artículo 70.- Cada uno de los interesados tendrá derecho
para nombrar ante el Juez un perito que asista a la mensura y
demarcación, vigile las operaciones del que va a ejecutarlas y haga
en el terreno las observaciones y reclamos referentes a los
procedimientos, datos y apreciaciones periciales.
Artículo 71.- La latitud de la pertenencia se medirá
sobre una perpendicular horizontal al rumbo de la veta,
distribuyéndola a uno y otro lado en la proporción que el minero la
pida, pero no podrán concederse más de diez metros contra el
recuesto de la veta, si se opusieren, los colindantes.
Artículo .72- Para fijar la latitud se observará la
siguiente escala:
Desde 30° hasta 45° inclusive 200 metros
Desde 45° hasta 50° inclusive 165 metros
Desde 50° hasta 60° inclusive 135 metros
Desde 60° hasta 65° inclusive 115 metros
Desde 65° hasta 90° inclusive 100 metros
Artículo 73.- La longitud de la pertenencia será la que
resulte necesaria para formar el número de hectáreas pedido por el
minero, tomando por base la medida de la latitud; y se medirá
siguiendo el rumbo de la veta y partiendo del punto de afloramiento
que el minero designe, con tal de que deje dentro de la pertenencia
la labor de que trata el artículo 53.
Artículo 74.- En los criaderos irregulares y en las
arenas auríferas y estaníferas la pertenencia se medirá con la
longitud y latitud que pidiere el minero, hasta completar la
extensión que se le hubiere concedido.
Artículo 75.- Las pertenencias solicitadas para explorar
el terreno a continuación de otra mina conocida, deberán demarcarse
de manera que no quede espació franco entre una y otra.
Artículo 76.- La permanencia debe ser siempre continua.
Si resultare haber terreno bastante para la medida que le
corresponda por la interposición de otras pertenencias, quedará
aquella restringida al terreno que hubiere libre hasta la
interposición, y no podrá completarse dicha medida saltando la mina
interpuesta.
Artículo 77.- La extensión de terreno menor de una
hectárea que resulte de la mensura entre varias pertenencias
accederá a aquel de los colindantes que registró primero. Si
excediere de la mitad se tendrá como hectárea completa para los
efectos legales.
Artículo 78.- Los Ingenieros o peritos se valdrán del
norte magnético, para fijar los rumbos, y siempre que sea posible
determinarán la posición de la labor legal que les hubiere servido
de base para la operación, con respecto a objetos fijos y
perceptibles del terreno, anotando sus distancias. En los lugares
donde estuviere señalado el meridiano astronómico, el Ingeniero
cuidará de anotar el ángulo de declinación magnética.
Artículo .79- Terminada la operación, el Ingeniero o
perito levantará una acta que contenga la narración precisa, clara
y circunstanciada del modo como se ejecutó y de su resultado, y
también las observaciones y reclamos hechos por los peritos
asistentes nombrados por las partes.
Artículo 80.- El acta antedicha, suscrita por el mismo
Ingeniero, peritos asistentes, interesados y dos testigos, se
elevará al Juez, quien, hallándola completa y legal, mandará
inscribirla en el registro, y dar copia al interesado, o bien
subsanar las faltas o irregularidades que notare.
Artículo 81.- Si se suscitare divergencia entre el
Ingeniero y los peritos asistentes sobre puntos periciales, el Juez
nombrará otro Ingeniero o perito para que proceda en común con los
divergentes; y resultando en la nueva operación mayoría de
opiniones conformes, se ordenará la inscripción con arreglo al
acuerdo de la mayoría y en la forma determinada en el artículo
anterior.
Artículo 82.- La operación practicada de conformidad con
lo dispuesto en los artículos anteriores será inmutable y
constituirá definitivamente el título de propiedad de la mina sin
que pueda ser impugnada sino por error pericial constante de la
misma acta en que se consignó, o por razón de fraude o dolo.
Artículo 83.- Deberá también rectificarse a. petición y
expensas del minero que viniere a situarse en los límites o
vecindad de la pertenencia demarcada, si alegare que ella tiene más
extensión de la que se le asigna en su título.
Artículo 84.- En la rectificación se procederá de la
misma manera que se ha determinado respecto de la primitiva
demarcación y mensura.
Artículo 85.- El minero está obligado a conservar y
mantener en pie los mojones de su pertenencia, y no podrá
alterarlos o mudarlos, todo bajo pena de pagar una multa que no
baje de cincuenta pesos ni exceda de quinientos, sin perjuicio de
la responsabilidad criminal, si hubiere procedido
maliciosamente.
Artículo 86.- Cuando por accidente o caso fortuito se
derribare o destruyere algún lindero, el minero deberá hacerlo
presente al Juez para que lo mande reponer en su lugar debido, con
citación de los colindantes.
TÍTULO VII
De los derechos del minero sobre su
pertenencia y de las internaciones de las minas
Artículo 87.- El concesionario de mina es dueño exclusivo,
dentro de los límites de su pertenencia y en toda la profundidad,
de todas las sustancias minerales que existieren o se encontraren
en ella.
Artículo 88.- Los mineros colindantes o vecinos tienen
derecho para visitar personalmente o por medio de un Ingeniero o
peritos, nombrados por ellos mismos, o por el Juez, las minas
vecinas.
Artículo 89.- Cuando se haya solicitado la expresada
visita por sospechas de internación, o por temor de inundaciones,
el Ingeniero o perito, podrá medir las labores inmediatas a las
minas del solicitante.
Artículo 90.- La negativa y cualquiera dificultad u
obstáculo puesto para la inspección o examen por los vecinos hará
presumir mala fe.
Artículo 91.- Si de la mensura practicada por el
Ingeniero o perito nombrado por el Juez, resultare comprobado el
hecho de una internación, el Juez ordenará ; suspender
provisionalmente los trabajos de las labores internadas y fijar
sellos en los puntos divisorios, mientras los interesados ventilan
sus derechos en el juicio respectivo.
Artículo 92.- Toda internación sujeta al que la efectúe a
la restitución del valor que hubiere sacado de ella, a tasación de
peritos, sin perjuicio de estimársele responsable de hurto si se
probare mala fe.
Artículo 93.- Se presume que hay mala fe en la
internación cuando ésta excede de veinte metros.
TÍTULO VIII
De la explotación de las minas y de los servicios que se
deben.
Artículo 94.- Las minas deben labrarse y explotarse
conforme a las reglas del arte y a las disposiciones de seguridad y
policía que prescribe este Código y los reglamentos que se dicten
al efecto.
Artículo 95.- Para los efectos del precedente artículo,
las minas estarán sometidas a la vigilancia de los Jefes Políticos,
quienes determinarán su inspección del modo y en los períodos que
les parezca convenientes.
Artículo 96.- El minero o explotante deberá poner a
disposición de los Inspectores nombrados para visitar la mina, los
elementos necesarios para el cumplimiento de su encargo.
Artículo 97.- Deberá, asimismo exhibirles los libros,
planos, rol de trabajadores y demás datos que puedan servir para
tomar un completo conocimiento de la explotación, si ellos lo
exigiesen.
Artículo 98.- Los dueños o administradores de minas están
obligados a mantener bien ventiladas las labores que se trabajan,
de manera que los operarios no se ahoguen ni se sofoquen por la
aglomeración o retención de gases o de miasmas malsanas, o por las
infiltraciones o acumulaciones de aguas.
Artículo 99.- Es prohibido a los administradores o dueños
de minas, bajo multa de cincuenta a trescientos pesos, y sin
perjuicio de la responsabilidad civil y criminal en caso de
accidente, permitir trabajos en las labores donde ardan
difícilmente o se apaguen las lámparas por falta de aire.
Artículo 100.- También es prohibido, bajo multa de
veinticinco a doscientos pesos, permitir que se ejecuten trabajos
en la obscuridad.
Artículo 101.- Los mineros están obligados a asegurar los
cielos y paredes o costados de las labores de tránsito y de
arranque por medio de enmaderaciones, de obras de mampostería, de
muros, de desmontes, etc., según lo exijan la blandura o
consistencia de la roca o la naturaleza del criadero, bajo la pena,
por la primera vez, de pagar una multa de cincuenta a trescientos
pesos y por la segunda de perder la mina, si requeridos por el Jefe
Político no ejecutaren los trabajos de seguridad que se estimaren
necesarios, en los plazos que se les prescribieren según informe
del Inspector.
Artículo 102.- No podrá practicarse, sin permiso del Jefe
Político, el desagüe de las minas por medio de trabajos de nivel
inferior. En este permiso, que se concederá previo informe del
Inspector, se determinarán las precauciones necesarias para evitar
accidentes.
Artículo 103.- La infracción del artículo anterior se
penará con una multa de cincuenta a doscientos pesos, sin perjuicio
de la responsabilidad, civil y criminal en caso de accidentes.
Artículo 104.- Si por no mantener debidamente habilitados
los trabajos de desagüe, alguna mina inferior sufriere perjuicios
estará obligado el minero a indemnizarlos a tasación de
peritos.
Artículo 105.- En las labores de tránsito cuya
inclinación exceda de treinta y cinco grados, debe conservarse
siempre un pasamano sólidamente fijado que asegure la fácil entrada
y salida de los trabajadores.
Artículo 106.- Si la inclinación media de las labores
alcanzare a cuarenta grados, deberán estar provistas, además del
pasamano, de un patillaje practicado en la roca misma o formado
artificial mente.
Artículo 107.- La infracción de los dos artículos
precedentes será penada con una multa de cincuenta a cien
pesos.
Artículo 108.- Las escaleras colocadas en los piques para
el tránsito tendrán las condiciones convenientes para la seguridad
de los operarios. La infracción de este artículo será penada con
una multa igual a la señalada en el anterior.
Artículo 109.- Si los trabajadores tuvieren que bajar a
las minas por piques en carros o jaulas, los empresarios emplearán
cables de primera calidad y usarán los aparatos de seguridad que,
para evitar accidentes, les prescriba el Jefe Político, previo
informe del Inspector.
Artículo 110.- En los trabajos de minas se hará uso de
guías o mechas de seguridad para los tiros con pólvora.
Artículo 111.- En la preparación de los tiros sólo es
permitido el empleo de atacadores cuya extremidad sea de hierro
dulce, de bronce o de otra materia que no produzca chispas al
usarlos.
Artículo 112.- Es prohibido bajo multa de diez a
cincuenta pesos emplear como operarios en el interior de las minas
a mujeres, o a niños menores de doce años.
Artículo 113.- Las minas están sujetas a facilitar la
ventilación de las que lo necesiten y a permitir el paso
subterráneo de las aguas de las otras con dirección al desagüe
general. En la superficie sufrirán también el tránsito necesario
para la labor, y tanto en la superficie como en el interior, todos
aquellos servicios o usos que, sin inhabilitar o dificultar la
explotación, cedan en provecho de las otras; todo lo cual se
entiende previo el pago de perjuicios, que se valuarán por
peritos.
Artículo 114.- Los perjuicios ocasionados a una mina por
los trabajos de explotación de otra, serán indemnizados a justa
tasación de peritos, por el dueño de ésta, sin perjuicio de la pena
a que hubiere lugar.
Si la explotación hubiere de extenderse debajo de habitaciones o
edificios, podrá obligarse al que la emprenda a dar fianza para
garantir el resarcimiento de los daños que pudieran causar los
trabajos.
Artículo 115.- Cuando de la visita practicada en la mina
por el Inspector, resultare que la vida de las personas o la
seguridad de las explotaciones pueden ser comprometidas por
cualquier motivo, dictará éste las medidas conducentes para hacer
desaparecer la causa del peligro.
Artículo 116.- En caso de reclamación se oirá a uno ó más
Ingenieros nombrados por el Jefe Político a costa del interesado, y
la expresada autoridad deberá ajustarse en su resolución a la,
opinión de mayor número.
Artículo 117.- Si del informe del Inspector resultare que
hay peligro inminente, se ordenará la suspensión provisional de los
trabajos, no obstante cualquiera reclamación.
Artículo 118.- Si por accidente ocurrido en una mina se
hubiere causado la muerte o heridas graves a uno o más individuos,
o se comprometiere la seguridad de los operarios o de la mina, los
dueños, directores o administradores deberán, bajo la pena de
cincuenta a trescientos pesos, dar aviso inmediatamente al Juez
respectivo, quien asociado del Ingeniero o perito que hubiere en el
lugar, procederá sin demora a levantar un sumario de lo ocurrido y
de sus causas, y a dictar las medidas conducentes a hacer cesar el
peligro y a prevenir las consecuencias. Al efecto podrá disponer de
las herramientas, operarios y animales de la mina, y de cuanto
fuere necesario para conseguir su objeto.
Artículo 119.- Los Inspectores de minas serán nombrados
en cada caso ocurrente por el Jefe Político del departamento,
eligiendo de preferencia, para el desempeño del cargo a un
Ingeniero de minas, y sólo cuando no lo haya se nombrará un perito
en su lugar.
Artículo 120.- En los distritos donde tenga gran
desarrollo la industria minera, podrá el Ejecutivo hacer el
nombramiento de dichos Inspectores con carácter de permanentes.
Artículo 121.- Las penas que establece este Código serán
impuestas por el Juez de distrito e ingresarán a la Subtesorería
respectiva.
TÍTULO IX
Del trabajo de minas por socavón.
Artículo 122.- El minero puede explotar su mina por medio de
socavones iniciados fuera de su pertenencia en terreno no ocupado
por otras minas.
Artículo 123.- Si para ejecutar estos trabajos tuviere
que iniciarlos en pertenencia ajena, o atravesarla en todo o en
parte, y no pudiere llegar a avenimiento con su dueño, deberá
solicitar permiso del Juez respectivo.
Artículo 124.- El Juez concederá el permiso, previo
informe de Ingeniero, si resultasen acreditadas las circunstancias
siguientes:
1ª. Que la obra es posible y útil.
2ª. Que no se puede dirigir la labor por otros puntos sin
incurrir en gastos excesivamente mayores.
3ª. Que no ser inhabilita o dificulta considerablemente la
explotación de la mina por donde atraviesa el socavón.
Artículo 125.- Cada una de las partes podrá nombrar un
perito para que proceda en común con el nombrado por el Juez: a
cuyo efecto éste deberá señalarles con anticipación el día en que
haya de procederse al examen del terreno.
Artículo 126.- Si se suscitare divergencia entre los
Ingenieros o peritos, se procederá como en el caso del artículo
81.
Artículo 127.- El Juez al conceder la licencia, señalará
el rumbo que debe seguir el socavón o labor y el máximum de la
amplitud que podrá dársele en la pertenencia ajena, conforme el
dictamen del Ingeniero o. peritos; y el socavonero no podrá variar
dicho rumbo o amplitud en el curso de la obra, sin que preceda
nueva licencia, la cual no podrá concedérsele sin dictamen de
Ingeniero.
Artículo 128.- No se necesita obtener nueva licencia
cuando las variaciones son accidentales, y para evitar las
dificultades que se presentaren en el trabajo.
Artículo 129.- Antes de dar principio a la obra del
socavón o labor, el que la emprenda deberá rendir fianza para
responder a la indemnización de los perjuicios que se causaren en
la mina por donde intenta pasar.
Artículo 130.- El dueño de la mina atravesada debe
respetar el pozo o galería que la atraviesa, no tocar sus
fortificaciones, y abstenerse de arrancar minerales en términos de
que queden sus paredes con menos de dos metros de espesor, a no ser
que las fortifique en toda regla; pero el socavonero abonará los
perjuicios que el cumplimiento de esta obligación irrogue al
minero.
Artículo 131.- Encontrando el socavonero algún depósito
metalífero en pertenencia ajena, no podrá explotarlo ni laborearlo,
sino que se limitará a seguir su socavón, y entregará al dueño los
metales, deduciendo los gastos hechos para extraerlos.
Artículo 132.- Los dueños de las minas que desaguaren por
el socavón o cuya explotación se facilitare, deberán abonar al
empresario de dicho socavón, a tasación de peritos, o el valor de
los beneficios que recibieren o el costo que les demandaría obtener
esos beneficios por otros medios.
Es extensiva esta disposición al caso de desagüe por medio de
pozos.
TÍTULO X
De la enajenación, de la prescripción
de las minas y de la venta de minerales.
Artículo 133.- Las minas pueden enajenarse entre vivos y
trasmitirse por causa de muerte de la misma manera que los demás
bienes raíces.
Artículo 134.- La posesión ordinaria de las minas se
adquiere por el registro legalmente verificado; y desde que éste
tiene lugar, la mina registrada queda sujeta a las prescripciones
que rigen la propiedad inscrita.
Artículo 135.- Para la tradición de las minas demarcadas
y constitución de derechos reales en ellas, habrá en cada
departamento un Registro de minas a cargo del Juez de distrito.
Artículo 136.- El registro de minas se regirá por las
mismas disposiciones que reglan el Registro de la Propiedad
Inmueble, en cuanto le fueren aplicables.
Artículo 137.- La tradición de las minas cuyo registro no
se haya ratificado, o respecto de las cuales no se haya constituido
título definitivo de propiedad, se verificará por la inscripción en
el libro de descubrimientos.
Artículo 138.- La venta de minas no se reputará perfecta
mientras no se haya otorgado escritura pública; no obstante, la
escritura privada de esos contratos valdrá como promesa de
celebrarlos.
Artículo 139.- El tiempo de posesión necesaria para
adquirir las minas por prescripción será de cinco años en la
prescripción ordinaria, y de diez en la extraordinaria, sin
distinción en ningún caso entre presentes y ausentes.
Artículo 140.- No podrán ser reivindicados de ninguna
manera los minerales comprados en las canchas de las minas, o a
minero conocido, o a presencia de Juez o de testigos que no sean
empleados del comprador, o mediante un certificado de la autoridad
del asiento del mineral, en el cual conste que el vendedor explota
actualmente mina del metal vendido, o que ha adquirido dichos
minerales por título legítimo.
Artículo 141.- La compra de minerales hurtados,
verificada sin los requisitos establecidos en el artículo
precedente, sujeta al comprador a la presunción de encubridor de
hurto.
Artículo 142.- En el caso del artículo anterior le
bastará al reivindicador acreditar que le han hurtado minerales y
que los que reclama son de la misma especie de los que se producen
en su mina.
TÍTULO XI
Del arrendamiento por tiempo del
servicio de operarios.
Artículo 143.- Deberá constar por escrito el contrato de
arrendamiento de servicios de operarios por tiempo determinado que
exceda de un año; pero el operario no será obligado a permanecer en
dicho servicio por más de cinco años, contados desde la fecha de la
escritura.
Artículo 144.- Si no se hubiere determinado tiempo, podrá
cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes. Con todo
tratándose de mayordomos, artesanos u otros operarios de igual
clase, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de
su intención de poner fin al contrato, aunque en este no se haya
estipulado desahucio, y la anticipación será de quince días a lo
menos.
Artículo 145.- Si el operario contratado por tiempo
determinado con estipulación de desahucio se retirase
intempestivamente sin causa grave, pagará al patrón una cantidad
equivalente al salario de un mes, o del tiempo del desahucio, o de
los días que falten para cumplirlo, respectivamente.
Artículo 146.- El patrón que en caso análogo despidiere
al operario, será obligado a pagarle igual suma, y además los
gastos de ida y vuelta, si para prestar el servicio le hizo mudar
de residencia.
Artículo 147.- Será causa grave respecto del patrón para
poner fin al servicio, la ineptitud, mala conducta o
insubordinación del operario, o el que éste se inhabilitare por
cualquier causa y por más de un mes para el trabajo. El patrón, no
obstante, deberá atenderá la curación del obrero que se hubiere
maltratado o enfermado por causa del servicio de la mina o por
accidente ocurrido en ella.
Artículo 148.- Será causa grave respecto del operario, el
mal tratamiento de parte del patrón, o la falta de pago del salario
en las épocas convenidas o usuales.
Artículo 149.- El operario que se fugare habiendo
recibido adelantos por cuenta de su salario sin devengarlos, será
responsable de fraude.
Artículo 150.- Se dará crédito a los libros de la mina,
cuando sean llevados regularmente por un empleado de ella, y no por
el mismo empresario:
1°. En orden a la cuantía del salario.
2°. En orden al pago del salario y del período vencido.
3°. En orden a lo entregado al operario a cuenta por el mes
corriente.
Artículo 151.- No están sujetos a las disposiciones
anteriores sino al derecho común los contratos celebrados para la
ejecución de un trabajo u obra determinada, ni los referentes a los
servicios de los administradores, tenedores de libros y demás
empleados de esta categoría, aunque éstos hayan sido contratados
por tiempo determinado.
Artículo 152.- Los salarios y sueldos devengados en el
mes corriente por los trabajadores y demás empleados de la mina,
deberán ser pagados de preferencia con el producto de las minas,
pudiendo venderse para ese objeto aún las herramientas y
útiles.
Artículo 153.- Respecto de los demás bienes del minero en
caso de concurso, los sueldos y salarios de los trabajadores y
empleados gozarán del privilegio concedido por el derecho común a
los de los dependientes y criados.
TÍTULO XII
De las compañías mineras.
Artículo 154.- Hay compañía cuando dos o más personas
trabajan en común una o más minas, con arreglo a las prescripciones
de este Código.
Artículo .155- Las compañías se constituyen:
1°. Por el hecho de registrarse una mina en compañía.
2°. Por el hecho de adquirirse partes en minas registradas.
3°. Por un contrato especial de compañía.
Este contrato deberá hacerse constar por instrumento público e
inscripción en el Registro de Minas.
Artículo 156.- Todo negocio concerniente a una compañía
se tratará y resolverá en juntas por mayoría de votos. Para formar
juntas bastará la asistencia de la mitad más uno de los socios con
derecho a votar, previa la citación de todos, aún de los que no
tengan voto. En la citación se expresará el objeto de la reunión y
el día y hora en que debe celebrarse.
Artículo 157.- La citación se hará por medio de avisos y
edictos. Los avisos se publicarán en un periódico del departamento
por tres veces en el espacio de quince días. Los edictos se fijarán
durante los quince días en la puerta del Juzgado. No habiendo
periódicos, bastarán los edictos.
Artículo 158.- Los socios con derecho a votar, a sus
representantes si fueren conocidos, serán personalmente citados, si
residieren en el departamento a que corresponde la mina. De otro
modo servirán de suficiente citación los avisos o los edictos.
Artículo 159.- Cuando en las actas de las sesiones
celebradas se haya hecho constar el objeto y se haya hecho constar
día y hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios
presentes se suponen personalmente citados.
Artículo 160.- Las convocatorias u órdenes nominales de
citación se expedirán por el Presidente de la sociedad, cuando lo
juzgue conveniente o cuando cualquiera de los socios lo
solicite.
Artículo 161.- A falta del Presidente la citación se hará
por dos o más socios, o por el administrador si se le hubiere
conferido esta facultad; y en el caso de negativa del Presidente
podrán también verificar la citación dos o más socios.
Artículo 162.- La sociedad o su directorio deben
constituir un representante suficientemente autorizado para todo
cuanto de cualquier manera se relacione con la autoridad.
Artículo 163.- En las deliberaciones de los socios
tendrán derecho de votar, salvo estipulación contraria, los que
poseyeren una cuota o parte que represente, a lo menos, un cuatro
por ciento de interés o propiedad en la mina. Los que poseyeren
cuotas menores, estando uniformes, podrán reunirlas para formar
tantos votos como cuotas bastantes compongan.
Artículo 164.- Para constituir mayoría no se necesita
atender al número de votantes sino al número de votos. Los
correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí solos
mayoría. Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones se
considerará empatada la votación.
Artículo 165.- El Juez decidirá los empates, sin ulterior
recurso, cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración
lomas conforme a la ley y al interés de la compañía.
Artículo 166.- Los socios pueden disponer libre y
eficazmente del derecho que tienen en la compañía; pero subsistirán
los gravámenes y obligaciones que les afecten.
Artículo 167.- La administración de la compañía
corresponde a todos los socios; pero pueden nombrarse una o más
personas elegidas por los mismos, por dos tercios de votos de los
presentes.
Artículo 168.- La duración, atribuciones, deberes y
recompensas de los administradores se determinarán en junta, si no
se hubiesen estipulado en el contrato de compañía.
Artículo 169.- Los -administradores no pueden contraer
créditos, gravar las minas en todo o en parte, vender los minerales
o pastas, nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin
especial autorización.
En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los
minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas
correspondientes.
Artículo 170.- Los gastos y productos se distribuirán en
proporción a las partes o acciones que cada socio tenga en la mina,
si otra cosa no se hubiere estipulado.
Artículo 171.- Es nula la estipulación que prive a algún
socio de toda participación en los beneficios o productos.
Artículo 172.- La distribución de los beneficios o
productos se hará cuando la mayoría de los socios lo determine, y
en caso de no haber acuerdo entre ellos, cuando el Administrador de
la Compañía y el de la mina lo estimen conveniente.
Artículo 173.- La distribución se hará en minerales,
pasta, o en dinero según el acuerdo de los socios. Cuando no
hubiere acuerdo la distribución se hará en dinero.
Artículo 174.- La cuantía y extensión de las obras que
hayan de ejecutarse en la mina con los productos que rindiere se
determinará por mayoría de votos siempre que el valor de ella no
exceda de la mitad de los productos.
Artículo 175.- Si la mina no diere productos bastantes,
los socios fijarán la cuota con que deben concurrir a los gastos.
En este caso para que el acuerdo sea obligatorio, deberá contar con
los votos de los que representen las dos terceras partes de la
totalidad de derechos o acciones en la mina; pero en ningún caso
podrá obligarse a un socio a contribuir para obras destinadas a
beneficiar o fundir los metales que produzca la mina.
Artículo 176.- El Administrador de la sociedad podrá
disponer de la parte de minerales, pasta o dinero que correspondan
al socio inconcurrente, y que baste para cubrir los gastos y las
cuotas que hayan dejado de anticiparse.
Artículo 177.- Hay inconcurrencia:
1°. No pagándose en el plazo prefijado las cuotas
correspondientes.
2°. Cuando a falta de estipulación o acuerdo no se han entregado
estas cuotas treinta días después de haberse pedido.
3°. Si habiéndose hecho los gastos sin pedir cuota, o habiendo
estos excedido del valor de las entregadas, no se paga la parte
correspondiente en el término de quince días.
Artículo 178.- No rindiendo productos la mina, o no
siendo éstos suficientes para cubrir los gastos y las
anticipaciones en todo o en parte, cualquiera de los socios
contribuyentes puede pedir al Juez, que el socio inconcurrente sea
requerido de pago con apercibimiento de tenérsele por desistido de
sus derechos.
Artículo 179.- No verificándose el pago dentro de los
quince días siguientes al requerimiento, la parte de mina queda
desierta y será vendida en remate público, fijando como mínimum la
cuota que adeude a los socios. El sobrante, si lo hubiere, se
entregará al inconcurrente, deducidos los gastos de remate.
Artículo 180.- Si el producto del remate no bastare para
el pago de lo adeudado, el inconcurrente quedará libre de toda
obligación para con la sociedad.
Artículo 181.- Si el socio inconcurrente no se encuentra
en el territorio de la República, el requerimiento se hará por
avisos y edictos, según lo establecido en el artículo 157; pero en
el caso presente, las publicaciones se harán cinco veces en el
espacio de treinta días y durante igual término se fijarán los
carteles.
Artículo 182.- El socio requerido puede oponerse dentro
del plazo de los treinta días a la pretensión de los socios
concurrentes.
Al escrito de oposición se acompañarán los documentos y la
exposición clara y precisa de los hechos que la justifiquen. No
presentándose la oposición en el término fijado, el Juez ordenará
la venta en remate público de la parte de mina del socio
moroso.
Artículo 183.- Son causales de oposición:
1°. El pago de las cantidades por las que se ha hecho el
requerimiento.
2°. Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin
consentimiento del oponente, en los casos en que este
consentimiento es necesario.
3°. Que la cuota o cantidad que se solicita esté destinada a esa
misma clase de trabajos.
4°. La existencia de minerales suficientes para cubrir la
deuda.
Artículo 184.- Las compañías de minas se disuelven:
1°. Por el hecho de haberse reunido en una sola persona todas
las partes de la mina.
2°. Por abandono declarado de la mina; y
3°. Cuando habiéndose formado la Compañía bajo estipulaciones
especiales, se verifica alguno de los hechos que, con arreglo a
esas estipulaciones, produzca la disolución.
Artículo 185.- La compañía disuelta por la última de las
causales expresadas en el artículo precedente, subsiste legalmente
entre las personas que han conservado parte de la mina.
Artículo 186.- La compañía no se disuelve por el
fallecimiento de uno de los socios. Reemplázanle sus herederos,
cada uno, en la parte que le hubiere cabido.
Artículo 187.- Las compañías de exploración se
constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo dos o más personas
para realizar una expedición con el objeto de descubrir creaderos
minerales.
El acuerdo puede ser de palabra o hacerse constar en escritura
pública o privada.
Artículo 188.- Cuando los cateadores o personas
encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo ni otra
remuneración, se suponen socios en lo que ellos descubran.
Artículo 189.- Todas las personas de la comitiva que
ganen salario, cualquiera que sea la ocupación, descubren para el
empresario que les paga.
Si hubiere precedido promesa o convenio, deberá hacerse constar
por escrito.
TÍTULO XIII
De los avíos -de minas.
Artículo 190.- Por el pacto de avío se obliga una persona a
satisfacer los costos que demande el laboreo de una mina para
pagarse sólo con los productos de ella.
Artículo 191.- Los contratos de avíos deberán constar por
escrito; y no surtirán efecto respecto de terceros o de otros
acreedores si no son extendidos en escritura pública e inscritos en
el respectivo registro.
Artículo 192.- Los avíos pueden pactarse por cantidad o
por tiempo determinado, o para ejecutar una o más obras en la
mina.
Artículo 193.- No apareciendo del contrato el término o
cantidad de los avíos, cualquiera de los contratantes podrá
ponerles fin cuando lo crea conveniente, previo el pago de lo
debido.
Artículo 194.- Podrá el minero poner fin a los avíos en
cualquier tiempo, desprendiéndose de la propiedad de la mina en
favor del aviador, y éste renunciando a su crédito de avíos.
Artículo 195.- Puede estipularse que el pago de lo debido
al aviador se verifique en metales al precio que designen los
interesados o un tercero, como en el caso de venta, o en dinero con
los premios que se estipulen, sin límite alguno.
Artículo 196.- Puede estipularse asimismo que el aviador
se haga dueño de alguna cuota de la mina en compensación o pago de
los avíos y el contrato le regirá en este caso por las
disposiciones que reglan la sociedad en las minas.
Pero si en uso del derecho concedido por el artículo 193 el
aviador pusiere fin a los avíos, la cuota de mina de que se hizo
dueño en virtud del contrato volverá a la propiedad del minero, sin
gravamen ni obligación alguna de parte de éste.
Artículo 197.- Los avíos deben suministrarse por el
aviador en los términos estipulados, o a medida que lo vaya
exigiendo el laboreo; y si requerido se negare a pagarlos, o
dilatare el pago en perjuicio de los trabajos, podrá ; el minero
elegir entre demandar el pago por la vía correspondiente, tomar
dinero de otro por cuenta del aviador, o tratar con un nuevo
aviador, cuyo crédito será pagado preferentemente.
Artículo 198.- Si el minero invirtiere en otro destino el
dinero o efecto de los avíos sin el consentimiento del aviador,
será responsable de abuso de confianza, y el aviador tendrá el
derecho de tomar la mina bajo su administración.
Tendrá el mismo derecho el aviador si estando en descubierto la
mina, se convenciere al minero de llevar una administración
descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele representado y
reclamado este abuso.
Artículo 199.- Si terminados los avíos hubiere quedado la
mina en descubierto, el aviador tendrá el derecho de retenerla y
seguirla aviando bajo su administración, hasta pagarse
preferentemente a todo otro acreedor, excepto los hipotecarios
anteriores, no sólo de lo debido, sino de los nuevos avíos, con los
premios y en la forma estipulada en el contrato.
Artículo 200.- Si en el caso del artículo anterior, el
aviador no quisiere continuar aviando la mina, el minero podrá
estipular con otros nuevos avíos que gocen de preferencia a los
anteriores.
Artículo 201.- Las acciones concedidas al aviador por los
artículos precedentes no impiden el examen o intervención del dueño
de la mina; y la oposición del aviador al ejercicio de esta
facultad en cualquier acto de la administración, lo privará de
ella; cesará también en la administración por abuso de confianza,
sin perjuicio de la responsabilidad criminal.
TÍTULO XIV
De la patente y de la caducidad del
dominio de las minas.
Artículo 202.- Las minas cuya explotación se concede a los
particulares conforme a las prescripciones de este Código, pagarán
una patente de cinco pesos anuales por cada una de las hectáreas
que comprendan las pertenencias.
Las empresas mineras cuyos productos estén gravados con algún
tanto por ciento a favor del Tesoro Público, no pagarán ninguno de
los impuestos establecidos en este Código.
Artículo 203.- Los actuales propietarios de minas pagarán
la patente haciéndose antes la reducción de sus medidas a
hectáreas, estimándose como hectárea la fracción que exceda de la
mitad, y dejando a beneficio del minero la que no llegue a ese
límite.
Artículo 204.- REFORMADO POR DECRETO LEGISLATIVO,
Aprobado el 19 de Febrero de 1908, Publicado en La Gaceta No. 25
del 27 de Febrero de 1908.
La patente anual se pagará
anticipadamente, del 1º al último de enero inclusive, en la Agencia
Fiscal de la población más inmediata en que estuviese ubicada la
mina.
Artículo 205.- El importe de la patente que previamente
deberán pagar los concesionarios al ratificar el registro, será,
proporcional al tiempo que falte para completar el período anual
que vence el 1° de enero de cada año.
Artículo 206.- La concesión minera o propiedad de mina
sólo caducará por falta de pago de la patente en los plazos que
fija este Código, en cuyo caso, previa declaratoria de caducidad,
la mina o propiedad minera se sacará a remate público para el
efecto de adjudicarla al mejor postor, con la condición de seguir
pagando la patente respectiva.
Artículo 207.- Del importe del remate se retendrá para el
Fisco el doble de la cantidad aleudada, que será la menor postura
aceptable; y el resto, con deducción de las costas, se devolverá al
concesionario anterior. Este podrá suspender el remate de su
propiedad, pagando una cantidad doble del valor de la patente
adeudada.
Artículo 208.- No habiendo postores, el Juez mandará
archivar las diligencias para el caso de presentarse alguno
pidiendo se abra de nuevo el remate, Pasados cinco años quedará
franco el terreno y denunciable por cualquier interesado, salvo que
este prefiera rematar la propiedad, pagando el impuesto adeudado en
dicho término.
Artículo 209.- En los primeros quince días de febrero los
Subtesoreros departamentales pasarán al Juez de Distrito
respectivo, una nómina de las propiedades mineras que no hayan
pagado las patentes que les corresponden.
La omisión de este deber hará incurrir al Subtesorero en una
multa de cien a quinientos pesos sin perjuicio de obligársele a
remitir las expresadas nóminas.
Artículo 210.- El Juez ordenará publicar avisos por cinco
veces en el periódico del departamento, si lo hubiere, y en su
defecto por carteles, en los cuales fijará el día del remate, que
deberá tener lugar dentro de los cuarenticinco días contados desde
la fecha de la primera publicación de los avisos.
Artículo 211.- Los Jueces de Distrito remitirán cada tres
meses al Tribunal de Cuentas una nómina de las concesiones medidas,
o que hayan ratificado, su registro, inscritas en igual
periodo.
TÍTULO XV
De las zonas mineras.
Artículo 212.- Derogado por Decreto Ejecutivo, Aprobado el 26 de
Septiembre de 1911, Publicado en La Gaceta No. 352 del 7 de Octubre
de 1911
Artículo 213.- Bien podrá el Poder Ejecutivo conceder a
las empresas mineras sitios o planteles para establecer haciendas
de beneficio y las aguas y terrenos necesarios para la explotación
de las minas o zonas mineras, beneficio de sus productos y demás
usos consiguientes.
Artículo 214.- Reformado por Decreto
Ejecutivo, Aprobado el 26 de Septiembre de 1911, Publicado en La
Gaceta No. 352 del 7 de Octubre de 1911
A costa de los interesados se publicará por tres veces en el
término de un mes en cualquier periódico de la capital la solicitud
que se hiciere ante el Poder Ejecutivo para adquirir los sitios y
planteles a que se refiere el artículo 213; debiéndose comunicar la
solicitud al Juez de Distrito en cuya jurisdicción estuvieren
situados dichos inmuebles.
La propiedad de petición hecha ante el Ejecutivo ante el Juez,
determinará la preferencia en la adjudicación, salvo en que dispone
el artículo 217.
Artículo 215.- Tienen prohibición de adquirir concesiones
mineras o alguna cuota o interés en ellas, el Presidente de la
República, el Ministro de Fomento, los miembros del Poder
Legislativo y los hijos bajo paria potestad de los funcionarios
antedichos; salvo el caso de sucesión por causa de muerte.
Artículo 216.- Los planteles y concesiones superficiales
destinados al establecimiento de haciendas de beneficio, no podrán
tener una extensión mayor de cien hectáreas, y pertenecerán
exclusivamente a los empresarios a quienes se hubieren concedido,
mientras conserven la propiedad por el pago de la patente. En
consecuencia tendrán derecho para pedir su desocupación a los que
en ellos se hubieren establecido, o establecieren alguna obra, como
huerta, labranza, casa de habitación u otra cosa análoga,
indemnizando su valor a justa tasación de peritos, además del
precio del terreno si fuere de propiedad privada.
Artículo 217.- Si varios mineros solicitaren aguas o
algún sitio para el establecimiento de haciendas de beneficio, y no
bastasen para todos los interesados, se concederán de preferencia
al que diere mejores garantías de trabajar en mayor escala; y en
igualdad de circunstancias, se atenderá a la prioridad de tiempo en
la solicitud.
Artículo 218.- Derogado por Decreto
Ejecutivo, Aprobado el 26 de Septiembre de 1911, Publicado en La
Gaceta No. 352 del 7 de Octubre de 1911
Artículo 219.- En las concesiones de zonas para explotar
arenas auríferas, quedará siempre a salvo el derecho de los
naturales de Nicaragua, para seguir explotándolas por los medios
actualmente empleados, sin uso de maquinaria, y a una distancia lo
menos de doscientos metros de los establecimientos formales que
tengan los concesionarios.
Artículo 220.- Las zonas mineras quedan sujetas al pago
de una patente anual de veinte centavos por cada hectárea de
extensión que contengan.
Las concesiones para planteles y haciendas de beneficio pagarán
una patente de dos pesos anuales por hectárea.
Artículo 221.- El pago de la patente y su caducidad se
sujetarán a lo dispuesto para las pertenencias mineras; y, en
cuanto sean aplicables, regirán respecto de las zonas, planteles y
haciendas de beneficio las demás disposiciones del presente
Código.
Artículo 222.- Reformado por Decreto
Ejecutivo, Aprobado el 26 de Septiembre de 1911, Publicado en La
Gaceta No. 352 del 7 de Octubre de 1911
La falta de pago de la patente conforme el artículo 204 de la
ley, causado hecho la caducidad de toda concesión de zona, sin
ulterior recurso; teniendo el concesionario sólo el derecho de
conservar las propiedades mineras que hubiese constituido
legalmente.
Artículo 223.- Reformado por Decreto
Ejecutivo, Aprobado el 26 de Septiembre de 1911, Publicado en La
Gaceta No. 352 del 7 de Octubre de 1911
Los concesionarios de zonas están obligados á constituir por lo
menos una propiedad minera, dentro del primer año de la concesión ;
y no haciéndolo, pagarán como patente anual un peso por cada
hectárea de la extensión que dichas zonas contengan.
Si pasado cinco años de la concesión no aparecieren llenados los
objetos legales, de hacer una explotación en grande escala,
caducará la concesión, perdiéndose los derechos adquiridos en ella,
salvo el de conservar el concesionario las propiedades mineras que
hubiesen constituido legalmente.
Artículo 224.- Reformado por Decreto
Ejecutivo, Aprobado el 26 de Septiembre de 1911, Publicado en La
Gaceta No. 352 del 7 de Octubre de 1911
Será causa de caducidad de la concesión el no practicarse la
mensura de la zona en el plazo que se fije; el cual podrá
prorrogarse por una sola vez y por igual espacio de tiempo.
La falta de instancia del interesado para que se le dé el curso
correspondiente á su solicitud de zona ó plazo, caducidad del
denuncio.
TÍTULO XVI
De los derechos de los mineros.
Artículo 225.- Todos los empresarios de minas, sin pagar
impuesto alguno, tendrán derecho para servirse de las maderas que
se encontraren en terrenos nacionales o de ejidos, dentro de un
radio de cinco kilómetros del asiento de sus trabajos; lo mismo que
de las aguas que estuviesen libres, y de todos los materiales que
necesitaren para la empresa, sin más restricción que la establecida
en los reglamentos que sobre estos ramos emita el Poder Ejecutivo,
o las Municipalidades, con la aprobación debida.
Artículo 226.- Tendrán también derecho exclusivo para
usar de todas las maderas que se encuentren en terrenos nacionales
dentro de la zona o pertenencia que se les haya concedido,
sujetándose igualmente en este caso a los reglamentos que emita el
Poder Ejecutivo.
Artículo 227.- Se establece la matrícula de mineros para
las compañías o particulares, nacionales o extranjeros, que se
dediquen a trabajos formales de minerías.
Artículo 228.- La matrícula estará a cargo de los Jefes
Políticos en sus respectivos departamentos, y consistirá en la
inscripción del individuo o compañía que lo solicite, el nombre de
la mina que se explote y la clase de mineral que produce. De esta
inscripción se dará constancia al interesado.
Artículo 229.- Para verificar la inscripción, exigirán
los Jefes Polí ticos el título definitivo de propiedad de la mina,
y una información judicial en que se compruebe que se está
explotando.
Artículo 230.- Reformado por Decreto
Ejecutivo, Aprobado el 26 de Septiembre de 1911, Publicado en La
Gaceta No.352 del 7 de Octubre de 1911
La renovación de la matrícula se hará en cada año y los Jefes
Políticos remitirá un conocimiento sin ella ni Ministro de Hacienda
para los fines que adjunto se expresan.
Artículo 231.- Los mineros matriculados gozarán de las
concesiones especiales que se expresan á continuación.
1ª. La de exportar libre de derechos e impuestos la plata,
cobre, plomo, hierro y demás metales que beneficien con excepción
del oro que seguirá pagando el impuesto de exportación actualmente
establecido.
2ª. La de introducir libre de derechos y de toda clase de
impuestos, máquinas dedicadas a levantar pesos, a machacar y moler
brozas, a extraer de éstas los metales, a trabajar el hierro y el
acero, a aserrar maderas, y otras análogas, ya sean dichas máquinas
de vapor o movidas por agua; bombas para extraer agua, palas,
martillos, machetes, hachas, barrenos, cuñas, piedras de amolar,
hornos, yunques, y demás instrumentos semejantes; pólvora de toda
clase, fulminantes y guías para producir la explosión; aceites para
el alumbrado y para engrasar, materiales en bruto, tales como acero
para barrenos, hierro en planchas o en barras, clavos, pernos,
tornillos, tubos, ya sean de hierro, bronce, cobre; plomo,
gutapercha, o cualquiera otra materia; cerraduras o bisagras;
cuerdas de acero, hierro, cáñamo u otro material; planchas de cobre
y de plata, y cobre en barras para fundir; bronce, estaño, plomo,
azogue o cualquier otro metal que se considere necesario para
llevar a cabo los trabajos; diamantes en bruto o con dientes, y
barrenos de diamantes para taladrar rocas; todos los materiales
empleados para ensayar las brozas, o para su beneficio, tales como
crisoles, hornillos para fundir; ingredientes químicos, ya sean
para combinación y análisis o para usarlos en la operación de moler
las brozas, o para extraer de éstas el oro, plata y cobre que
contengan, cuyos ingredientes pueden ser ácidos, azufre y sales
metálicas; vasijas de vidrio para operaciones químicas, velas de
estearina o de otra sustancia y tiendas de tela.
Asimismo, carbón, nafsta, gasolina, petróleo crudo y cualquiera
otro combustible semejante; tanques y vasijas para el transporte y
conservación de los mismos; toda clase de utensilios necesarios
para el procedimiento de cianuración, como cianuros, tanques, cajas
de precipitar de hierro o madera, zinc laminado ó en viruta, tornos
para hacer éstas llaves, bombas, tubos, hornos y demás objetos y
sustancias usadas en dicho sistema.
3ª. La exención de los empleados y trabajadores que se ocupen en
las minas y oficinas, del servicio de guarnición y cargos
concejiles durante el tiempo que permanezcan en dichos trabajos,
con tal que se comprometan a servir por lo menos seis meses, para
cuyo efecto los empresarios matricularán en la Comandancia
departamental respectiva el número de operarios indispensables para
su empresa.
Adición de inciso 4.- Aprobada el 21
de Mayo de 1913 y Publicada en La Gaceta No. 132 del 12 de Junio de
1913
4º.- Cuando haya duda acerca de la
calificación de los objetos á que se refieren el inciso 2º de este
artículo y su reforma de 26 de septiembre de 1911, se procederá
así: El Jefe de la Aduana respectiva dará aviso, acompañando lista
detallada, al Intendente ó Comandante del puerto, en su caso, de la
duda surgida, y este funcionario, de acuerdo con dos comerciantes
del lugar, resolverá la dificultad, previa audiencia que se dará al
interesado ó su representante y al Jefe de la Aduana quienes
expondrán por escrito lo que crean conveniente.
Si el Jefe de la Aduana no estuviere
conforme con la resolución, lo expresará así dentro de cuarenta y
ocho horas de notificado; en este caso, el Intendente ó Comandante
enviará á continuación copia autorizada de las diligencias creadas,
al Ministerio de Hacienda para que éste fallo en definitiva, sin
ulterior recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de que
mientras tanto se cumpla lo acordado por aquellos.
Artículo 232.- Los artículos consignados en el número 2°
del artículo anterior, deberán ser pedidos al extranjero
directamente por los dueños de minas o por los administradores que
los representen, debiendo mandar una copia de dicho pedido al
Ministro de Hacienda. Estos artículos serán conducidos de los
puertos al establecimiento de minas a que pertenezcan, y la guía
para su tránsito será extendida por los Jefes de Aduana y retornada
por el Alcalde Municipal de la jurisdicción donde existan los
establecimientos.
Artículo 233.- Los empresarios de minas tienen la
obligación de construir un depósito seguro para la pólvora y demás
sustancias explosivas. No se permitirá que tales depósitos se hagan
dentro del recinto de las poblaciones.
Artículo 234.- Los empresarios de minas no tienen derecho
para vender pólvora ni otros de los artículos prohibidos o gravados
por la Tarifa de Aduanas, que hayan introducido en virtud de las
presentes concesiones, durante el tiempo que sostengan sus
trabajos. Los que contraríen esta disposición serán juzgados como
contrabandistas perdiendo el derecho de hacer uso de los
privilegios otorgados en este título; pero los mineros matriculados
y residentes en un mismo distrito mineral, podrán, en caso de
necesidad urgente, verificar entre sí préstamos y ventas de los
artículos que les falten para la continuación de sus empresas,
previa la comprobación del hecho ante los jueces locales
respectivos.
Artículo 235.- Abandonado un trabajo de minas, tendrán
sus dueños el derecho de vender, a lo más a principal y costo, sus
máquinas, útiles y enseres; pero antes de efectuar dicha venta,
pasarán al Gobierno un inventario de todo lo existente, por si a
este le convenga tomar el todo o parte de las existencias
referidas, para lo cual tendrá la preferencia, y el término de dos
meses para resolverlo.
TÍTULO XVII
Disposiciones transitorias.
Artículo 236.- Los poseedores actuales de minas, deberán
constituir sus pertenencias en la forma determinada por el presente
Código, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 237.- Las minas que se encontraren abandonadas a
la fecha en que este Código comience a regir, podrán denunciarse
por cualquier persona y su adquisición y dominio se sujetarán a las
disposiciones consignadas en él.
Artículo 238.- En todos los casos en que el presente
Código no determina una tramitación especial para los asuntos de
minería, se regirá ;n estos por el derecho común.
Artículo 239.- El Presidente de la República queda
facultado para dictar los Reglamentos que sean necesarios para
facilitar la ejecución de las disposiciones de este Código.
Artículo 240.- El Presente Código empezará a regir desde
el primero de abril del año corriente, y en esa fecha quedarán
derogadas, aún en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes
y disposiciones preexistentes sobre minería.
Dado en el Salón de Sesiones, en Managua a diecisiete de febrero
de mil novecientos seis- FERNANDO SANCHEZ, D. P. LEON Y. ARAGON,
D. S.- F. ZAMORA, D. S.- Publíquese-Managua, 19 de febrero de
1906-J. S. ZELAYA -El Ministro de Justicia-J.
IRIAS.
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