Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Códigos
-
CÓDIGO DE COMERCIO
Aprobado el 22 de Marzo de 1869
Publicado el 22 de Marzo de 1869
LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES DEL COMERCIO
TITULO PRIMERO
DE LA APTITUD PARA EJERCER EL COMERCIO, Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS
COMERCIANTES
ARTICULO PRIMERO
Son comerciantes los que, inscriptos en el registro que la ley
establece, tienen por ocupación ordinaria el tráfico mercantil. Lo
son por menor aquellos que, en las cosas que se miden, venden por
varas; en las que se pesan, por menos de arroba, y en las que se
cuentan, por paquetes ó bultos sueltos. Lo son por mayor aquellos
que trafican en superior escala.
ART. 2.
Las personas que conforme al derecho común son capaces de contraer,
lo son para el ejercicio del comercio.
ART. 3.
Lo es igualmente el hijo de familias, de veintiún años cumplidos,
que tenga peculio propio; y la mujer casada, de la misma edad, con
licencia de su marido, ó legalmente divorciada.
ART. 4.
Las mujeres que ejercen el comercio con licencia de su marido,
obligan en sus contratos sus bienes y los de la sociedad conyugal,
de cualquiera especie que sean.
ART. 5.
Es prohibido el ejercicio de la profesión mercantil: 1.º á los
empleados en la recaudacion y administración de rentas públicas: 2.
° á los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion: 3.° á los
condenados por sentencia ejecutoriada, á la pérdida ó suspension de
sus derechos civiles, ú otra pena corporal que llegue á un año de
duracion, mientras no sean rehabilitados: 4. ° á los que sean de
conducta notoriamente viciada.
ART. 6.
Toda persona que se dedique al comercio debe inscribirse en la,
matrícula de comerciantes del Departamento. Con este fin se
presentará á la Municipalidad de su domicilio, espresando la clase
de comercio, por mayor ó por menor, á que intenta dedicarse, y
solicitando una calificacion de idoneidad.
ART. 7.
Con certificado de esta calificacion se ocurrirá al Prefecto del
Departamento, para que haga la inscripcion, que solo podrá negarse,
en este caso, cuando haya en la calificacion municipal infraccion
comprobada de ley espresa.
ART. 8.
Si la Municipalidad negase la calificacion solicitada, podrá el
comerciante ocurrir de queja al Prefecto, quien; oyendo el informe
de aquella corporacion, y los datos que presente el agraviado,
emitirá gubernativamente su resolucion definitiva.
ART. 9.
Estas decisiones se considerarán transitorias, cuando lo sea la
causa en que se funden.
ART. 10.
El Prefecto llevará una matrícula, de los comerciantes inscriptos,
con espresion de su naturaleza, residencia y. género de comercio .á
que se dedican; y, hará que estos registros se publiquen por el
periódico oficial.
ART. 11.
Los extranjeros podrán ejercer el comercio con los mismos derechos
y obligaciones que los nicaragüenses, si poseyeren establecimientos
comerciales en el pais.
ART. 12.
Los negocios cuya materia y designio sean de naturaleza comercial,
y en que al menos uno de los contrayentes sea comerciante
matriculado, se resolverán por las leyes y fueros de comercio,
TITULO II
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
ART. 13.
Los, comerciantes están obligados: 1.° transcribir en un registro
solemne los documentos cuya autenticidad debe hacerse notoria: 2. °
a observar un órden, uniforme y riguroso en la cuenta y razon: 3; °
á conservar la correspondencia comercial.
SECCION PRIMERA
DEL REGISTRO PÚBLICO
ART. 14.
En cada tribunal de comerció se llevará, á cargo del notario, un
registro público, en que se tomará razon: 1.° de las cartas
dotales, estipulaciones matrimoniales de los comerciantes, y
escrituras de restitucion de dote: 2.º de los instrumentos sobre
sociedad mercantil y convenios adicionales: 3: ° de los poderes de
los comerciantes ó factores y dependientes.
En el libro de estos registos se llevará un índice general de los
nombres de los comerciantes que transcriben dichos documentos,
guardándose el órden alfabético de sus apellidos, y haciendo breve
referencia al objeto del instrumento registrado.
ART. 15.
El notario del tribunal de comercio será responsable de la
exactitud y legalidad de los asientos del registro, el que se
llevará en un libro cuyas hojas estarán numeradas y rubricada por
el Prefecto del Departamento.
ART. 16.
Los comerciantes están obligados á presentar los documentos sujetos
á transcripción, dentro de quince dias contados desde su
otorgamiento, ó desde la fecha de la matrícula, si fueren otorgados
antes de ésta. Los cartularios deben, hacer constar en las
escrituras haber; advertido á Ias partes esta obligacion.
ART. 17.
Las escrituras dotales no registradas serán, ineficaces para
obtener prelacion; y las de sociedad no producen accion civil de
los socios entre sí; y en cuanto á las obligaciones con un tercero,
solo son efectivas entre éste y el socio contrayente.
ART. 18.
El poder que no haya sido registrado, se considera nulo para todos
los efectos legales.
SECCION 2
CONTABILIDAD MERCANTIL
ART. 19.
Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y. razon de sus
operaciones, en tres libros á lo menos, que son: el Libro Diario:
el Libro Mayor ó de Cuentas Corrientes: el Libro de Inventarios.
ART. 20.
En el Diario se asentará dia por dia razon, de todos los negocios
del comerciante, aunque no sean mercantiles, con breve resúmen de
ellos y espresion de la persona acreedora ú obligada.
ART. 21.
Al menos por fin del mes se asentarán en el Diario los gastos
domésticos del comerciante.
ART. 22.
En el Libro Mayor se llevarán separaciones por debe y haber á cada
objeto ó persona en particular,
ART. 23.
El inventario comprenderá los haberes de toda especie y
obligaciones del comerciante, en el libro respectivo: se formará al
comenzar las operaciones, y se reiterará al fin de cada año, ó en
periodos de menor tiempo.
ART 24.
Los tres libros dichos estarán numerados y rubricados en todas sus
hojas por el Prefecto del Departamento, con nota espresiva al
principio de cada uno, de su objeto y número de folios. Para el
diario se requiere el papel del sello cuarto de primera clase; pero
de este requisito se dispensa, si aquel se lleva por partida doble.
ART. 25.
Se prohibe: 1. ° alterar en los asientos el órden progresivo de
fechas y operaciones: 2. ° dejar blancos en que puedan hacerse
intercalaciones: 3. ° hacer interlineaciones, borraduras,
raspaduras ni enmiendas: 4. ° mutilar alguna parte del libro, 6
alterar su encuadernacion. Las omisiones ó equivocaciones se
malvarán por medio-de un nuevo asiento cuando se adviertan.
ART. 26.
Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades
prescritas, ó tengan alguno de los defectos y vicios indicados, no
tienen valor alguno en juicio con respecto al comerciante á quien
pertenezcan, y se estará, en las, diferencias que le ocurran con
otro comerciante, cuyos libros estén en regla, á lo que de estos
resulte.
ART: 27.
Por la falta de observancia de los requisitos aquí establecidos,
respecto á los libros, los tribunales de comercio, en los casos en
que legalmente se verifique su inspeccion, impondrán una multa de
veinticinco á cien pesos, á beneficio del fondo de instruccion
pública del Departamento respectivo; y por la falta, absoluta ú
ocultacion de alguno de dichos libros, la multa será de cincuenta á
doscientos pesos; sin perjuicio, en uno y otro caso, de las penas
que, por la alteracion ú otro delito, sean aplicables, en juicio
criminal, por la:, autoridad competente.
ART. 28.
Tóda controversia en, que ocurra que al comerciante le falte ó sea
irregular alguno de sus libros, se decidirá por los de la parte que
los exhiba en regla; y no se le admitirá prueba en contrario, si al
mismo tiempo no justifica concluyentemente la pérdida involuntaria,
de aquellos.
ART. 29.
Las reglas prescritas para los tres libros dichos, se observarán
respecto de los demas que, por sus estatutos y reglamentos, deba
llevar especialmente cualquiera establecimiento que ejerza negocios
mercantiles.
ART. 30.
Si el comerciante llevare otras libros auxiliares, y estos
reunieren todos los requisitos espresados, serán considerados en
juicio de igual mérito que los libros necesarios,
ART. 31.
No se puede hacer pesquisa por tribunal ni autoridad alguna, para
inquirir si los comerciantes llevan ó no sus libros arreglados.
ART. 32.
Tampoco puede decretarse la comunicacion entrega ó reconocimiento
general de los libros de los comerciantes, si no es á instancia de
parte legítima, en los juicios de sucesion universal, de
liquidacion de compañia ó de quiebra.
ART. 33
Fuera de los tres casos espresados en el artículo anterior, la
exhibicion y reconocimiento de los libros se contraerá á los
asientos relacionados con la cuestion que se ventile, y se
verificará á presencia del dueño de ellos, su factor ó
representante, y en el lugar de su despacho.
ART. 34.
Los asientos de los libros tienen mérito de prueba contra el dueño
de ellos, y le es inadmisible la prueba contraria; pero la otra
parte no podrá aceptar los favorables y desechar los adversos,
debiendo pasar por las resultas combinadas, ó presentar otras
justificaciones.
ART. 35.
Los asientos en regla de los libros comerciales tienen fuerza de
prueba plena, en favor del dueño de ellos, si concurre algun
indicio grave ú otra semiplena probanza, ó si la parte contraria,
siendo comerciante, dejase de presentar los suyos arreglados, en
los Casos del artículo 28.
SECCION 3
DE LA CORRESPONDENCIA
ÁRT. 36.
Los comerciantes están obligados á conservar en legajos, y en buen
orden, todas las cartas que reciben con relacion á sus
negociaciones y jiro, anotando al dorso la fecha en que las
contestaron, ó si no dieron contesta-don.
ART. 37.
Deben llevar ademas un copiador de las cartas mercantiles que
escriban, en que las insertarán sucesivamente, y de tal modo que no
puedan hacerse intercalaciones.
ART. 38.
La falta del copiador ó su informalidad se corregirá del modo
establecido en cuanto á los libros de contabilidad.
ART. 39.
A instancia de parte, ó de oficio, puede decretarse la exhibicion y
compulsa de lo conducente en los libros copiadores ú originales de
cartas.
TITULO III
DE LOS OFICIOS AUXILIARES DEL COMERCIO
ART. 40.
Son agentes auxiliares del comercio: 1. º los Corredores: 2. ° los
Comisionistas: 3. ° los Factores: 4. ° los Dependientes: 5. ° los
Porteadores.
SECCION PRIMERA
DE LOS CORREDORES
ART. 41.
Llámanse corredores los agentes medianeros que intervienen en los
contratos mercantiles, con el objeto de avenir a las partes y
concertar las negociaciones. Su oficio es público; y los
certificados de sus registros, previa orden judicial, hacen fé, si
no se producen prueba en contrario.
ART. 42.
Para ser corredor debe acreditarse: 1. º probidad notoria: 2. °
inteligencia práctica reconocida en materias mercantiles y en
asuntos de su oficio: 3. ° la edad de veinte años: 4. º. residencia
en la República. No pueden ejercer esta profesion: las mujeres: los
militares en servicio activo: los funcionarios públicos; y los
demas á. quienes es prohibido el ejercicio del comercio.
ART. 43.
Para optar al oficio de corredor, debe solicitarse y obtenerse
declaratoria de idoneidad librada por el cuerpo municipal del
domicilio del aspirante, é informe en igual sentido del Prefecto
del Departamento. Con estos recados se ocurrir4 al Gobierno, que
expedirá el título correspondiente si lo tiene á bien.
ART. 44.
Intervendrán los corredores en los negocios en que los comerciantes
quieran valerse de su mediacion; y al efecto deben asegurarse antes
de la identidad de las personas entre quienes se tratan los
negocios y de su capacidad de obligarse, siendo responsables de los
perjuicios que se sobrevengan por su negligencia en las
investigaciones del caso.
ART. 45.
En la negociación de letras de cambio ú otros valores endosables,
responderán de la autenticidad de la firma del último cedente.
ART. 46.
Son responsables del daño que causaren por la violacion del
decreto, ó falsedad de sus informes conducentes á la realización
del negocio en que intervienen.
ART. 47.
En los contratos hechos con su intervención, están obligados á
asistir á las entregas consiguientes, y al otorgamiento de las
escrituras que por pacto deban hacerse, cuando alguna de las partes
exija tal intervencion.
ART. 48.
En las negociaciones sobre valores endosables, recogerán estos del
cedente para entregarlos al tomador, de quien recibirán el dinero
para llevarlo al cedente; y en todos los caso en qué alguno de los
contratantes rehusase cumplir por su parte, están obligados á dar
inmediato aviso al interesado.
ART. 49.
Los corredores deben llevar un libo numerado y rubricado en todas
sus hojas por el Prefecto del Departamento de su residencia, con
nota espresiva de su objeto y número de hojas. En él anotarán las
proposiciones y aceptaciones mútuas de las partes, con espresion
del domicilio de estas, de la calidad de las cosas y demás
condiciones accesorias, y razón de quedar aceptada ó desechada
definitivamente la transacción propuesta.
ART. 50.
En caso de muerte ó destitucion de un corredor, los libros y
documentos de su oficio se archivarán en la notaría del tribunal de
comerció.
ART. 51.
Los corredores darán de .su registro las certificaciones que las
partes pidan.
ART. 52.
No podrán dar su fianza, seguro, ni otra garantía, ni tomar interés
propio directo ó indirecto en los negocios en que intervengan, pena
de nulidad y suspensión de oficio de uno á dos años.
ART. 53.
Los corredores que intervengan en un contrato ilícito, sean
destituidos responsables á los daños y perjuicios, previo
conocimiento de causa ante la autoridad común, y con los recursos
que las leyes establecen. Del mismo modo se procederá para imponer
la suspensión de que habla el artículo anterior, así como las demás
penas á que por derecho común haya lugar.
ART. 54.
Son nulos los contratos, que, para evitar la competencia, los
corredores ajustaren saliendo al encuentro de las mercancías que se
introduzcan antes de llegar á las plazas de su destino.
ART. 55.
Los corredores percibirán, por derecho de corretaje, la
indemnizacion convencional que con las partes se estipulen.
ART. 56.
En los negocios de bolsa ó de banco, los corredores serán
considerados como agentes, bajo las mismas reglas aquí
establecidas. '
SECCION 2
DE LOS COMISIONISTAS
ART. 57.
Es comisionista el comerciante inscrito que ejecuta alguna
operación comercial por cuenta de otro, y por lo general, en nombre
propio.
ART. 58.
El comisionista queda obligado y obliga directamente, siempre que
en el pacto no conste de un modo espreso, que se celebra á nombre
del comitente.
ART. 59.
No puede el comitente, fuera del caso del artículo anterior,
deducir las acciones adquiridas por el comisionista, si no precede
cesion de éste á favor suyo.
ART. 60.
La comisión puede aceptarse ó nó; pero una vez librada, el
comisionista, bajo la responsabilidad de daños y perjuicios, está
obligado: 1.º á ejecutar las operaciones indispensables para la
conservación de los objetos cometidos. 2.º á dar aviso al comitente
por el correo inmediato, si rehusa la comisión: 3.º á solicitar del
Tribunal de Comercio el seguro depósito de los efectos, si dado el
aviso, el comitente no provee nuevo encargado, y que se ordene la
venta de lo que baste para cubrir las espensas.
ART. 61.
Cuando el valor presunto de los efectos no baste á cubrir las
espensas, tribunal, á solicitud del comisionista, dispondrá desde
luego el depósito; y oyendo en juicio instructivo á los acreedores
de las, espensas y al representante legítimo del comitente,
decretará la venta, del modo que considere mas ventajoso y
económico.
ART. 62.
Si el comisionista practicare alguna otra gestion distinta de las
relacionadas en los dos artículos anteriores, sobre los efectos
cometidos, se entiende aceptada la comision.
ART. 63.
El comisionista no está obligado á ejecutar la comision, aun
aceptada, ni á continuar en su ejecucion, si necesitando fondos, no
se le proveen; á no ser que se haya obligado á suplirlos, y
sobrevenga motivó grave para temer, que el comitente no verifique
su reintegro.
ART. 64.
Aceptada la comisión, el comisionista está obligado á llevarla á
cabo, y á observar en sus operaciones el mismo celo, y diligencia
que de ordinario se tienen en negocios propios. Es responsable á
los daños y perjuicios que provengan de su negligencia, y aun á los
que se ocasionen por caso fortuito, si contraviniere á sus
instrucciones.
ART. 65.
En los casos no previstos en las instrucciones, el comisionista
debe consultar al comitente; pero si no hubiere tiempo, hará lo que
le dicte la prudencia y sea mas conforme al estado y uso general
del comercio.
ART. 66.
El comisionista puede suspender la ejecucion de sus instrucciones,
cuando las crea dañosas al comitente, si lo permite el estado del
negocio; y entonces debe consultarle por el correo inmediato.
ART. 67.
En cuanto á, los fondos en metálico del comitente, que tenga el
comisionista, éste será responsable de todo daño y estravío, aunque
sobrevenga por caso fortuito ó por efecto de violencia, si no
mediare pacto espreso en contrario.
ART. 68.
Es el comisionista personalmente responsable de la observancia de
las leyes y reglamentos concernientes á los objetos de su comision;
y si tuviere instrucciones en contrario, su responsabilidad será
solidaria con la del comitente; pero no está obligado á responder á
éste por los actos ejecutados segun sus instrucciones.
ART. 69.
El comisionista que contraviniere á sus instrucciones, ó que sin
tenerlas espresas, ajustare una negociacion de un modo mas oneroso
que como es corriente en la plaza, no se exime de la
responsabilidad con haber hecho iguales negocios por cuenta propia,
ART. 70.
Debe comunicar á su comitente por el inmediato correo las
negociaciones que concluya, y en todo caso, las noticias
convenientes sobre los asuntos de su comision, siendo responsable á
los daños y perjuicios que provengan de omitirlo.
ART. 71.
Ninguna accion tiene el comisionista contra el comitente por actos
practicados contra sus instrucciones; y cuando los negocios se
ajustaren á precios y condiciones mas gravosas de lo que le estaba
designado, el comitente solo está obligado respecto del
comisionista, si este toma de su cuenta el mayor gravámen, exceso ó
rebaja del precio.
ART. 72.
El comisionista no puede delegar en otro sus funciones, sino bajo
su responsabilidad, ó cuando para ello se le instruya espresamente.
ART. 73.
El comisionista; fuera de las espensas, tendrá del comitente la
retribucion estipulada ó la que fuere corriente en el comercio de
la plaza.
ART. 74.
Concluida la negociacion, pasará el comisionista al comitente,
copia de la cuenta corriente respectiva, reintegrándose antes las
espensas y retribucion.
ART. 75.
Por punto general, el comitente y comisionista deben abonar
intereses desde que cada uno ha debido entregar al otro un valor
pecuniario por suplemento de fondos ó resultado de la comision,
conforme al pacto, la ley ó los usos del comercio, sin necesidad de
requerimiento.
ART. 76.
Los riesgos de los fondos que el comisionista debe remitir al
comitente, son á cargo de éste, si aquel obra conforme á sus
instrucciones, ó usos del comercio.
ART. 77.
El comitente puede, salvo lo ejecutado, revocar ó reformar la
comision. Esta se entiende revocada por muerte ó inhabilitacion del
comisionista.
ART. 78.
El comisionista debe hacer constar en forma legal, sin pérdida de
tiempo, y poner en conocimiento del comitente, cualquiera
diferencia que, en vista del aviso de remision ó conocimiento,
notare al recibir los efectos, ó cualquiera alteracion que el curso
del tiempo ú otro accidente pueda producir en ellos; y en este
caso, cuando la premura del tiempo no permita esperar
instrucciones, solicitará del tribunal se le autorice para la venta
al precio que los efectos merezcan, segun su estado reconocido.
ART. 79.
El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos, sin
órden del comitente.
ART. 80.
El comisionista podrá vender á plazos, cuando las instrucciones no
se lo prohiban, y sea esto conforme á los usos de la plaza; pero en
todo caso es responsable por los contratos hechos al crédito con
personas de insolvabilidad conocida.
ART. 81.
Cuando el comisionista, ademas de la comision ordinaria, lleva la
indemnizacion de garantía, son de su cuenta los riesgos de la
cobranza; como lo son, en todo caso, si deja de cobrar en el plazo
estipulado.
ART. 82.
El comisionista no puede, sin consentimiento del comitente,
adquirir para sí los efectos cometidos, ni ejecutar una adquisicion
que le esté encargada, dando por ella efectos suyos, ó ajenos
puestos á su cargo.
ART. 83.
El comisionista, autorizado por el comitente, en los casos de los
dos artículos anteriores, no percibirá la comisión ordinaria, sino
solamente su mitad, á no mediar pacto espreso.
ART. 84.
Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie,
pertenecientes .á distintos dueños, bajo una misma marca: y están
obligados á hacerlos distinguir, en el acto de su recibo, por una
contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente:
ART. 85.
Cuando, en una misma negociacion, se comprendan efectos de diversos
propietarios, el comisionista debe hacer la distincion
correspondiente en las facturas, indicando las marcas y
contramarcas que designen la pertenencia de cada objeto, y asentar
en sus libros en partidas distintas lo respectivo á cada
propietario.
ART. 86.
El comisionista que tenga créditos contra una misma persona
procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos
comitentes, ó por la de éstos y la suya propia, anotará, en todas
las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya
cuenta reciba, y lo espresará igualmente en el documento de
descargo que al deudor diere.
ART. 87.
Cuando la aplicacion de la entrega no se expresare en los libros ni
en los recibos, se distribuirá á prorata entre los distintos
acreedores.
ART. 88.
Si el comisionista tiene órden y fondos del comitente para asegurar
los efectos cometidos, debe hacerlo; y en caso de quiebra del
asegurador, debe renovar el seguro.
ART. 89.
El comisionista tiene accion sobre los objetos cometidos, por su
retribucion y espensas; y no puede ser desposeido de ellos, sin
previo reintegro. Esta accion es estensiva á los efectos enviados
en comision, desde que salen del lugar e su procedencia.
ART. 90.
En las comisiones sobre valores endosables, el endoso que el
comisionista haga en favor del comitente no le constituye
responsable si no es por culpa leve ó pacto espreso, y el endoso
que hiciere por cuenta del comitente, en favor de un tercero, le
obliga personalmente, si con este no estipula lo contrario. Pero en
uno y otro caso, comisionista se constituye garante, á favor de los
subsiguientes endosatarios, si en el endoso no espresa su calidad
de mandatario.
ART. 91.
En todo lo que no se encuentre determinado en esta seccion, se
arreglarán los comitentes y los comisionistas á lo dispuesto en el
derecho comun sobre mandato.
SECCION 3
DE LOS FACTORES Y DEPENDIENTES DE COMERCIO
ART. 92.
Factor es el gerente de un establecimiento de comercio por
cuenta ajena, autorizado para administrarlo y contratar sobre las
cosas concernientes á él. Las personas que el comerciante emplea
como auxiliares de su giro, sin facultad de obligarse en nombre
suyo, se llaman Dependientes.
ART. 93.
Para ser Factor se requiere la edad de veinte años, y la capacidad
necesaria, con arreglo á las leyes para representar á otro.
ART. 94.
Los Factores deben tener un poder registrado, como se ha dicho en
el título segundo, con cláusulas generales para la direccion del
establecimiento de que son encargadas, y en que deben estar
espresas las restricciones á que quiera sujetárseles.
ART. 95.
Los Factores deben negociar á nombre de sus principales, y
espresarlo así en los documentos que suscriban; y de este modo las
obligaciones que contraigan serán solo de sus principales, pudiendo
en consecuencia hacerse efectivas en los bienes del
establecimiento.
ART. 96.
No es necesario que el Factor esprese que obra á nombre del
principal cuando es notorio que á éste pertenece el
establecimiento. Sin aquella espresion ó esta circunstancia, será
el Factor el único obligado.
ART. 97.
El Factor, sin anuencia del principal, no puede tomar interes bajo
nombre propio, ni ajeno, en negocios del mismo género de los que le
están encargados.
ART. 98.
Las multas en que el Factor incurra por contravencion en los
negocios de su factoría, se harán efectivas sobre los bienes que
administre, sin perjuicio de su responsabilidad hácia el principal.
ART. 99.
Las facultades del Factor no cesan por la muerte del propietario;
pero sí por la revocacion de sus poderes, ó por la enajenacion del
establecimiento, luego qué estos actos sean puestos en su
conocimiento.
ART. 100.
Los Factores observarán las reglas de contabilidad establecidas
para los comerciantes.
ART. 101.
El Dependiente, á quien se confiera poder para obligarse en alguno
ó algunos casos por su principal, será considerado como Factor á
este respecto, y deberá tener las cualidades y sujetarse á las
disposiciones establecidas para los Factores; pero basta una carta
circular para autorizarlo en la ejecucion de un negocio especial
perteneciente á la parte de administracion que le haya sido
confiada, y para firmar la correspondencia á nombre de su
principal.
ART. 102.
El Dependiente que venda en una tienda ó almacen se entiende
autorizado para percibir el precio, y dar recibos si la venta no se
hiciere á plazos; y basta un simple encargo del principal al
Dependiente para el recibo de mercancías ú otros objetos de
comercio.
ART. 103.
No estando determinado el tiempo de servicio de los Dependientes ó
Factores, puede cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido,
avisándolo con un mes de anticipacion; y el principal puede
despedirlos en el acto con la obligacion de pagar el salario de
dicha mes.
ART. 104.
Cuando se haya estipulado tiempo, el principal no puede despedir a
sus Factores ó Dependientes, ni éstos retirarse de su, servicio,
antes del fenecimiento, sinó es con indemnizacion de los daños y
perjuicios, ó por grave, causa calificada á prudente arbitrio del
Tribunal de Comercio.
ART. 105.
Los Factores y Dependientes deben prestar la culpa leve en el
manejo de los negocios de su cargo.
ART. 106.
El Factor ó Dependiente, inhabilitado por accidente imprevisto é
inculpable, gozará de salario estipulado durante un mes.
ART. 107.
Los Factores y Dependientes deben ser indemnizados de los gastos
extraordinarios que hicieren por efecto inmediato y directo del
servicio.
SECCION 4.
DE LOS PORTEADORES
ART. 108.
Es Porteador de comercio terrestre el encargado de
trasportar mercaderías, por tierra, lagos rios navegables.
ART. 109.
El Cargador y el Porteador pueden exigirse mútuamente una carta de
porte en que se espresará: 1.º el nombre y domicilio del Cargador,
del Porteador y del Consignatario ó persona á quien vayan dirigidas
las mercaderías: 2. ° la fecha y lugar de la espedicion y entrega
al Consignatario: 3. ° la designacion y descripcion de las
mercaderías: 4.° el precio del trasporte, y la indemnizacion que
haya de abonar el Porteador en caso de retardo.
ART. 110.
Cuando haya carta de porte, se decidirán por ella las cuestiones
que ocurran sobre el .contrato, sin admitirse otra prueba en
contrario que la de falsedad ó de error de redaccion; y solamente
en defecto de aquella se admitirán otras pruebas.
ART. 111.
Cumplido el contrato por ambas partes, se canjearán las cartas de
porte, y por este acto se entienden, canceladas las respectivas
obligaciones. Si el Consignatario no tiene en su poder el tanto de
dicha carta correspondiente al Cargador, dará recibo al Porteador
al pié de-su carta, mientras se canjea.
ART. 112.
Las pérdidas ó menoscabos de las mercaderías son cargo del
Porteador cuando incurra en culpa leve, ó si se hubiere pactado que
sea responsable en todo caso.
ART. 113.
La estimacion de los efectos, en caso de responsabilidad del
Porteador, se hará con arreglo á su designacion en la carta de
porte, sin admitir prueba que entre los géneros de signados se
contuvieran otros de mayor valor.
ART. 114.
Están afectos á la responsabilidad del Porteador los carros,
bestias y cualesquiera instrumentos del trasporte.
ART. 115.
Cesa la responsabilidad del Porteador en las averías, cuando se
cometa engaño en la carta de porte, suponiendo distinta calidad
genérica en las mercaderías.
ART. 116.
El Cargador ó su consignatario, en los casos del artículo 112, no
estará obligado á recibir los géneros inutilizados, y podrá
dejarlos por cuenta del Porteador exigiéndole su valor al precio
corriente.
ART. 117.
Si el. Consignatario quisiere recibir los géneros averiados que
tiene derecho de dejar por cuenta del Porteador, éste deberá
satisfacerle la diferencia del precio. No hay derecho de devolucion
de las mercaderías al Porteador, sino solo al pago de lo que
importe al Consignatario cuando por la pequeñez de la avería éste
quede así suficientemente indemnizado á juicio de peritos.
ART. 118.
Las diferencias que ocurran entre el Consignatario y el Porteador
.sobre el estado de las mercaderías, se decidirán por peritos; y se
resolverán sumariamente las cuestiones relativas a la
responsabilidad del. Porteador.
ART. 119.
El reclamo por averías encontradas al abrir los bultos no podrá
hacerse sino dentro de veinticuatro horas de recibidas las
mercaderías.
ART. 120.
El Porteador es responsable de las resultas de no cumplir con las
leyes fiscales en el curso de sus funciones.
ART. 121.
El Porteador no tiene derecho de investigar el título con que el
consignatario recibe las mercancías, y debe entregárselas sin
demora; pero si no lo hallare en el lugar designado en la carta de
porte, ocurrirá al juez local, para que éste provea á su depósito.
ART. 122.
Estando las mercaderías en camino, el Cargador puede variar la
consignacion, devolviendo la carta de porte; pero sin acuerdo del
Porteador no puede variar la ruta ó lugar fijado en la misma carta.
ART. 123.
El Porteador debe hacer su salida dentro de tercero dia, si no se
estipula término, y seguir, sin mas interrupciones que las
necesarias, la vía mas recta, practicable y segura, si el pacto no
la ha fijado.
ART. 124.
Si el Porteador no hace la entrega en el plazo estipulado, debe
satisfacer los daños y perjuicios, ó la indemnizacion pactada; y
ambas cosas si su demora fuere de doble tiempo del que se hubiere
convenido.
ART. 125.
Los efectos trasportados están, especialmente afectos á la
responsabilidad del precio del trasporte, gastos y derechos de
conduccion. Estas acciones se trasmiten de un Porteador á otro,
hasta reasumirse por el último, si hay varios.
ART. 126.
Cesa el privilegio del artículo anterior, si el Porteador no deduce
su derecho dentro de un mes de la entrega, y en el trascurso de
tres dias, si los efectos han pasado á tercer poseedor.
ART. 127.
Los Consignatarios deben pagar dentro de veinticuatro horas de la
entrega, lo que se deba al Porteador; y éste tendrá derecho, en
caso de retardo, á demandar la venta judicial de los efectos
trasportados, en la parte que baste para su pago, excepto que sea
responsable por averías.
ART. 128.
El Porteador puede cumplir sus obligaciones directamente ó por
medio de otro, quedando sujeto á las consecuencias de lo que el
sustituto hiciere, bajo las reglas aquí establecidas.
ART. 129
Los Comisionistas de trasportes deberán llevar un libro, con las
formalidades prescritas para los de contabilidad, y en él asentarán
los nombres del Porteador, Cargador y Consignatario, y la calidad y
destino de las mercancías.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO EN GENERAL, SUS FORMAS Y
EFECTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 130.
Son contratos mercantiles, aquellos en que lo sea su materia
y designio, y en que al menos uno de los contrayentes es
comerciante matriculado. En ellos se observarán las reglas del
derecho comun, en todo lo que no esté prescrito en este Código.
ART. 131.
Los comerciantes pueden obligarse: 1. º por escritura pública: 2. º
por intervención de Corredor: 3. º por escritura privada firmada
por el contratante ó dos testigos: 4.º por correspondencia
epistolar.
ART. 132.
Tambien pueden contratar de palabra sobre objetos que no excedan
del valor de doscientos cincuenta pesos.
ART. 133.
Una vez propuesto un contrato, por Corredor ó por carta, el
proponente queda obligado, 4 sí se le acepta en el acto, ó el
corresponsal ausente manifestare su aceptación por el correo
inmediato; salvo las excepciones espresas en la propuesta.
ART. 134.
Cuando en el contrato mercantil se fija multa de indemnizacion,
puede el actor elegir ó el pago de ésta, ò el cumplimiento del
contrato; pero no variar la accion una vez intentada.
ART. 135.
Para la inteligencia de las estipulaciones comerciales, se
observarán las reglas siguientes;
1.º Los contratos deben ajustarse, entenderse y cumplirse conforme
a las prescripciones de la más estricta buena fé.
2.º Debe guardarse el sentido literal de las palabras, sin
interpretaciones estrañas à su más usual y sencilla justificacion,
y sin restringirse las consecuencias que fácilmente se derivan del
modo y de las circunstancias en que los contratantes se hubiesen
esplicado.
3.º Todas las cláusulas deben entenderse de modo qué se armonicen
en el conjunto; y las cuestionables deben ser interpretadas por el
contesto de las que son claras ó están consentidas.
4.° Conducen al mismo propósito los hechos de las partes á
consecuencia del contrato, las circunstancias en que se hallaron al
tiempo de concertarlo; el uso comun y el juicio de personas
espertas.
5.º Se presumen de derecho las cláusulas omitidas, pero de absoluta
necesidad para que el contrato no quede sin efecto.
6.º En la diferencia de contesto en las escrituras de las partes,
se estará á la que se conformaré con los asientos del
Corredor.
7.º En caso de rigurosa duda se decidirá en favor del obligado.
ART.136.
Toda obligación sobre monedas, pesos ó medidas, se entiende
relativa á las del lugar fijado para la entrega; si ésta, por
insidencia sé verificare en otro punto, se hará la reduccion
correspondiente.
ART. 137.
En los plazos mercantiles no se cuenta el dia del convenio y sí el
último del vencimiento pero hasta el siguiente puede reclamara la
ejecución.
ART. 138.
No se reconocen términos de gracia é cortesía; y las obligaciones
sin plazo deben cumplirse dentro de diez dias, si solo producen
accion ordinaria, y dentro de tres, si esta fuera ejecutiva.
ART. 139.
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones
mercantiles comienzan desde que el acreedor requiere judicialmente
al deudor, ó le intima protesta de daños y perjuicios ante un juez
ú otro oficial público autorizado para cartular.
TITULO II
DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES
ART. 140.
Es Compañía mercantil el contrato escriturario, por el por
el que dos ó más comerciantes, se asocian, concurriendo con haberes
é industria ó con algunas de estas cosas, á fin de hacer algun
lucro en negocios comerciales.
SECCION PRIMERA
DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE COMPAÑIAS, SUS EFECTOS Y FORMALIDADES
CON QUE SE
CELEBRAN
ART. 141.
Es Compañía regular colectiva aquella en que los socios
participan, en la proporcion que hayan establecido, de iguales
derechos y obligaciones.
Es Compañía en comándita aquella en que se establece por
condicion el socio ó socios determinados que han de manejar las
operaciones del giro, en nombre particular, ó bajo razon social á
condición de que otros socios no tomen parte en la administración y
limiten su responsabilidad al capital que aportaron á la caja
social. El socio que presta los fondos se llama
Comanditario, y el que administra,
Gestor.
Es anónima; aquella cuyos fondos se forman por acciones
circulantes, para objetos definidos, y bajo la direccion de
administradores amovibles, conforme á sus estatutos.
ART. 142.
La Compañía Colectiva ha de girar bajo el nombre de todos ó alguno
de los socios, sin que en la razón ó firma comercial de ésta, como
dé cualquiera ótra Compañía, pueda incluirse el nombre de persona
que no pertenezca de presente á la sociedad.
ART. 143.
En la Compañía colectiva, los socios están solidariamente obligadas
á las resultas de las operaciones que se practicaren á nombre de la
sociedad, bajo la razon ó firma adoptada, y por personas
autorizadas espresamente, ó por cualquier socio cuyo nombre se
comprendiere en la razon social, salvo el derecho de la Compañía á
ser indemnizada por éste.
ART. 144.
En las Compañías en comandita solo son responsables solidarios á
los resultados de sus operaciones los Gestores; pero lo será
tambien el Comanditario cuyo nombre se incluya en la razon social.
ART. 145.
La responsabilidad de los Comanditarios se limita á los fondos que
les toca poner en la sociedad; pero no les es permitido incluir su
nombre en la razon social, ni ejecutar actos de administracion aun
cómo apoderados de los Gestores.
ART. 146.
Cualquiera Compañía colectiva puede concurrir á una sociedad en
comandita, en calidad de socio-gestor ó comanditario; y se
observarán respectivamente las reglas de una y otra.
ART. 147.
El capital de las Compañías en comandita puede ser dividido en
acciones endosables circulantes, con tal que para esto se guarden
las prescripciones relativas' á la formacion de las sociedades
anónimas.
ART. 148.
Las Compañías anónimas no tienen razon social, y se distinguen por
el nombre designado en su formación. Para establecerlas se requiere
que la estructura de su fundacion sea aprobada por el Gobierno.
Cuando tengan por objeto el establecimiento de bancos de
circulacion, Construccion de carreteras nacionales, canales ó
caminos de hierro, ó soliciten privilegios ó concesiones que
corresponda hacer al Congreso, será necesaria una ley.
ART. 149.
Los prospectos y estatutos de las sociedades anónimas deben obtener
igualmente la aprobacion del Gobierno, y la consiguiente
publicidad.
ART. 150.
Los administradores de las sociedades anónimas se nombrarán en la
forma que prevengan sus reglamentos, y no son responsables
personalmente, sino del buen desempeño de las funciones que, segun
estos mismos reglamentos, estén á su cargo.
ART. 151.
Los socios no responden tampoco de las obligaciones de la Compañía
anónima, sino hasta la cantidad del interes que tengan en ella.
ART. 152.
Las acciones pueden representarse por cédulas circulantes de
crédito reconocido; y éstas no pueden emitirse por valores
prometidos, y no enterados. Los Consignatarios para la espedicion
de cédulas son responsables por el valor de ellas, mientras no
conste el entero en los libros de la Compañía..
ART. 153.
Mientras no se emitan cédulas que representen las acciones, la
propiedad de éstas se comprobará por la inscripción, en los libros
de la sociedad. Para que la cesion de las acciones así inscritas
sea eficaz en cuanto á la Compañía deberá igualmente inscribirse
con la firma del cedente, quien queda garante por el, pago completo
de las acciones inscritas.
ART. 154.
Todo contrato de sociedad se ha de reducir á escritura pública, sin
la cual aquella será insubsistente; y el documento privado, con
pacto de asociación, valdrá solo al efecto de obligar á los
otorgantes á formalizar ó indemnizar los perjuicios.
ART. 155.
La escritura debe espresar, pena de nulidad:
1.° los nombres y domicilio de los otorgantes:
2.° la razón social ó denominacion de la Compañía, el lugar donde
se radica: 3. ° los socios administradores, y los autorizados para
firmar por la Compañía: 4.° el capital de cada socio, con espresion
de, sus especies, ó el servicio de los industriales: 5. ° la parte
que cada uno deba tener en ganancias y pérdidas, y la asignacion de
gastos personales: 6. ° la sumision al juicio de árbitros
arbitradores para las diferencias que ocurran.
ART. 156.
La escritura de las Compañías anónimas debe contener todo lo
espresado en el artículo anterior, y ademas: 1.° el objeto ó ramo
de industria á que esclusivamente ha de dedicar se: 2.° la
denominacion de la Compañía: 3.° el plazo fijo de su duracion, que
nunca excederá de noventa y nueve años: 4.° la estension del
capital social, el número de acciones en que se divide, y el modo
de pagarlas: 5.° las bases precisas para el régimen de la Compañía,
las facultades que se reservan á la junta general, y el período de
su reunion, que no debe pasar de un año: 6. ° la parte de los
dividendos que ha de formar el fondo de reserva, hasta el
equivalente de la décima parte del capital social: 7.° la porcion
de capital cuya pérdida ha de inducir la disolucion de la sociedad:
8.° las épocas en que hayan de formalizarse y presentarse los
balances de la Compañía, al menos cada año, y las formalidades para
su aprobacion: 9.° la forma y tiempo en que haya de acordarse la
distribucion de dividendos: 10.° las personas que tengan la
representacion provisional de la Compañía, mientras se proceda al
nombramiento de la direccion por la junta general de accionistas.
ART. 157.
Las Compañías anónimas necesitan especial aprobacion del Gobierno:
1.° para contratar empréstitos con Gobiernos extraños: 2.° para
establecer oficinas sucursales en el esterior 3.° para fijar la
cantidad en obligaciones y billetes que pueda emitirse con relacion
al capital efectivo.
ART. 158.
Los socios no pueden celebrar pacto alguno relativo á la sociedad,
sin que conste en la escritura; y contra ésta, no es admisible la,
prueba testimonial ó de instrumento privado.
ART. 159.
Toda reforma ó adicion de la escritura de sociedad debe
formalizarse y trascribirse del mismo modo prescrito para la
formacion primitiva.
ART. 160.
Los acreedores de un socio no pueden extraer los fondos que tenga
éste en la masa social; pero sí, embargarlos para percibirlos en el
tiempo en que el deudor podria hacerlo. Si la compañía es de
acciones, el embargo y ejecucion se harán sobre las cédulas que las
representan.
ART. 161.
Los acreedores de un socio no tendrán parte en el concurso de
quiebra de la sociedad; y solo tienen derecho al residuo que el
socio alcance. Pero pueden concurrir, con los acreedores de la
compañía, en cuanto estos reclamen del socio deudor el cumplimiento
de las obligaciones á que es responsable solidariamente por razon
de ella.
ART. 162.
No podrán los socios gozar de asignacion para gastos personales, si
espresamente no se han fijado en la escritura.
SECCION 2
DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LOS SOCIOS Y MODO DE RESOLVER SUS
DIFERENCIAS
ART. 163.
Si el socio no cumple con poner en la masa comun la porcion á que
se obligo, la Compañía puede demandar el cumplimiento, con los
intereses de la demora, ó la recisión del contrato, á su elección,
y retener los haberes que aquel tenga en la masa social.
ART. 164.
Cuando se acepten á un socio créditos activos en descargo de su
porcion, no se le abonaran sino en cuanto se hagan efectivos en los
bienes del deudor, deducidas las espensas.
ART. 165.
Es responsable á la Compañía, por los perjuicios que le
sobrevengan, el socio administrador que ejecutare algun acto con
espresa contradiccion de algun administrador; pero el socio no
autorizado nunca podrá entorpecer las gestiones ni impedir, sus
efectos.
ART. 166.
Si de los actos del administrador resultare perjuicio manifiesto,
pueden los demas socios nombrarle un coadministrador que intervenga
en las operaciones, ó intentar la rescision.
ART. 167.
En las sociedades colectivas cualquier socio tiene derecho de
examinar el estado de la administracion y contabilidad, y hacer las
reclamaciones que crea convenientes al interes comun; pero á los
Comanditarios solo es concedida esta intervencion en la forma y
épocas prescritas en los contratos y reglamentos.
ART. 168.
En ninguna especie de sociedad puede rehusarse á los socios el
exámen de los documentos comprobantes de los balances que se formen
para manifestar el estado de la administracion.
ART. 169.
No pueden los socios aplicar los fondos de la Compañía: ni usar de
la firma social, en negocios por cuenta, propia; pena de reintegrar
á la Compañía los daños y perjuicios y el duplo de la cantidad
negociada. En estos casos puede pedirse tambien la rescision contra
el socio responsable.
ART. 170.
El socio industrial no puede ocuparse en negocios propios, á menos
que la sociedad se lo permita espresamente y en caso contrario,
pagará los daños y perjuicios, y perderá, a, beneficio de la
Compañía, las ganancias que hiciere.
ART. 171.
La ganancia del socio industrial será determinada por el pacto; y á
falta de éste, se regulará sacando el medio proporcional entre las
ganancias de los capitalistas.
ART. 172.
Las pérdidas se repartirán entre los socios capitalistas, en
proporcion al capital de cada uno; y los industriales son escluidos
de ellas, si no se pactó lo contrario.
ART. 173.
Los socios se prestan mútuamente la culpa leve, y están obligados á
indemnizar los daños que de ella provengan, con tal que no pueda
deducirse de acto alguno la aprobacion de los no responsables.
ART. 174.
La Compañía debe abonar á los socios los gastos que impendieren en
evacuar los negocios de ella, y los perjuicios que les sobrevengan
por ocasion directa de los mismos negocios.
ART. 175.
El socio administrador no puede confiar á otro sus oficios sin
consentimiento de la sociedad. Tampoco son trasmisibles, sino es en
las Compañías anónimas, los derechos de los socios.
SECCION 3
DEL TÉRMINO Y LIQUIDACION DE LAS COMPAÑIAS
ART. 176.
Las Compañías mercantiles se disuelven totalmente:
1.° Por vencerse el término del contrato ó terminarse la empresa
que fue su objeto,
2.° Por la pérdida del capital, de suerte que no quede el necesario
para' la especulación propuesta;
3.° Por la quiebra;
4.° Por el desistimiento de todos los socios. Con excepcion de las
Compañías constituidas por acciones, la muerte, demencia, quiebra,
inhabilitación, o separación de algun socio, da accion á cada uno
de los otros para desistir por su parte, reclamándolo dentro de
veinte dias, á contar desde que tuvo conocimiento el hecho; pero el
desistimiento sin causa, no debe admitirse á socio alguno, sino
solamente cuando no se haya estipulado plazo ni especificado
negocio.
ART. 177.
La Compañía puede exigir la rescision parcial o separación de algun
socio:
1.° Cuando usa del capital ó firma social en negocio propio;
2.° Cuando ejerce negocios administrativos que no le competen por
el pacto;
3.° Cuando comete fraude en la administracion ó contabilidad;
4.° Cuando deja de poner en la masa comun la porcion á que se
obligó por el contrato, siendo requerido al efecto.
5.° Cuando, obligado á prestar servicios personales, no le hiciere,
requerido igualmente;
6.° Cuando siendo socio industrial se distrae en negociaciones no
pertenecientes á la sociedad, sin conocimiento, de ésta.
ART. 178.
La disolucion parcial o total de la sociedad, cuando no proceda de
la aspiración del termino, no surtirá efecto en perjuicio de
tercero, si no anota en el registro mercantil: y fenecido el
termino, la sociedad no se entiende prorogada, sino cuando se
otorgue y registre nueva escritura.
ART. 179.
Cuando por ser la sociedad ilimitada intenta separarse un socio,
los demas no pueden rehusarlo si no se demuestra mala fe.
ART. 180.
En todo caso de disolucion, los socios separados quedan sujetos á
las resultas de las operaciones pendientes y complementarias de
estas.
ART. 181.
El socio separado por culpa es responsable á los daños y perjuicios
de ella; y la sociedad puede retenerle sus haberes en cuanto basten
á la indemnizacion de aquellos.
ART. 182.
Disuelta de derecho la sociedad, cesa representacion de los socios
administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, y
quedan limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, á
percibir los créditos de la Compañía, extinguir las obligaciones
contraidas, segun vayan venciéndose, y realizar las operaciones
pendientes.
ART. 183.
Si algun socio pidiere que no sean los administradores de la
Compañía los que practiquen la liquidacion, se nombrarán
liquidadores en junta de todos los socios, á que serán convocados
los ausentes, dándoles suficiente término para concurrir. En este
caso los 'administradores entregarán á los liquidadores haber de la
Compañía por el inventario y va lance que deben formar dentro de
quince dias contado desde la disolucion.
ART. 184.
Si los socios administradores no practicaren el inventario y
balance en el termino prefijado, podrá pedirse por cualquier socio
el nombramiento de otra ú otras personas que lo verifiquen á costa
de aquellos.
ART. 185.
Los liquidadores están obligados á formar mensualmente un estado de
sus trabajos ostensible para cualquiera de los socios Si no lo
hacen, ó cometen otra falta o negligencia grave, son responsables
de los daños y perjuicios, y pueden ser removidos.
ART. 186.
Luego que el estado de las negociaciones permita la división del
haber social, según la calificación que hagan los liquidadores ó la
junta de socios, que cualquiera de ellos puede exigir que celebre
el efecto, se procederá a verificarla, ejecutándose por los mismos
liquidadores, dentro del termino que la junta prefije.
ART. 187.
Hecha la división, se comunicara á los socios, quienes en el
termino de quince dias se conformarán con ellas, ó espondran los
agravios en que se estime perjudicados.
ART. 188.
Ningun socio puede exigir la entrega del haber que le toque en la
division de la masa social, mientras no estén estinquidos todos los
créditos pasivos de la Compañia y se deposite su importe, si el
pago no pudiere verificarse al contado.
ART. 189.
La división no produce alteración alguna en las obligaciones de la
sociedad ó de sus individuos, que no se tomaron en cuenta.
ART. 190.
De las primeras distribuciones que se hagan á los socios, se
descontarán las cantidades que hayan percibido para sus gastos
particulares, ó que bajo otro cualquier sentido les haya anticipado
la Compañía.
ART. 191.
Los bienes particulares de los socios no pueden ser ejecutados por
responsabilidades sociales, sin previa escursion de los de la
sociedad.
ART. 192.
Siempre que un socio haga pago en virtud de obligacion solidaria,
tiene derecho de repetir contra sus consocios por el reintegro de
la deuda, que entonces debe dividirse entre todos
proporcionalmente:
ART. 193.
Los libros y papeles de la sociedad se conservarán bajo la
responsabilidad de los liquidadores, hasta la terminacion de sus
funciones.
SECCION 4
DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL, Ó CUENTAS EN PARTICIPACION
ART. 194.
Las sociedades accidentales, llamadas tambien anómalas, ó sean las
cuentas en participacion, en que unos comerciantes se interesan en
las operaciones de otros, sin sujetarse á las reglas y formalidades
establecidas para las demas sociedades, pueden tenerse
privadamente, en virtud de convenio escrito; y puede ser verbal;
pero sin que por esto sea admisible la prueba de testigos sobre
valor de mas de doscientos cincuenta pesos.
ART. 195.
En estas negociaciones no puede adoptarse una razon comercial comun
á todos los participes, ni usarse de mas crédito directo que el del
comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su
responsabilidad individual.
ART. 196.
Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre con la
negociacion, solo tienen accion contra él, y no contra los demas
interesados. Estos tampoco tienen personalidad contra el tercero
que trató con el socio que dirige la operacion, sin que éste les
haga sesion formal de sus derechos
ART. 197.
A estas Compañías se aplicarán análogamente las disposiciones
relativas á las causas de disolucion de las otras; y en cuanto á su
liquidacion y obligaciones de los socios entre sí, se estará á lo
determinado por el pacto y se observarán por analogía las reglas
establecidas para los negocios en comisión.
TITULO III
DE LAS COMPRAS Y VENTAS
SECCION PRIMERA
DE LA CALIFICACION DE LAS COMPRAS Y VENTAS
MERCANTILES.
ART. 198.
Pertenecen á la clase de mercantiles, la compra, así como la
reventa de objetos muebles, con ánimo de lucrar en estas
operaciones, ya sea que las cosas conserven la misma forma ó tomen
otra diferente, siempre, que esta transformacion valga menos que la
materia. Bajo estas condiciones, pueden ser objetos de comercio las
acciones, privilegios y demas cosas incorporales, y las
producciones científicas ó literarias.
ART. 199.
No se consideran mercantiles las compras de cosas destinadas al
consumo propio, sino exceden del doble de lo preciso para este
objeto.
SECCION 2.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DE LAS COMPRAS Y VENTAS
MERCANTILES
ART. 200.
En las compras de género no se tienen á la vista ni pueden
clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio,
se entiende que el comprador puede prescindir del contrato, si al
examinarlos no le convinieren. Si los efectos se han hecho conocer
por medio de muestras, el contrato es rescindible, cuando aquellos
no resulten conformes á éstas á juicio de peritos.
ART. 201.
Si el vendedor no entrega los efectos vendidos en el plazo
estipulado, ó los presenta desmejorados, aunque una ó otra cosa
provenga de caso fortuito, puede el comprador rescindir el
contrato, y aun demandar los daños y perjuicios, si se demostrare
culpa leve. Si loe efectos vendidos perecen, la rescision es de
derecho, pudiendo pedirse la indemnizacion, en caso de culpa.
ART. 202.
Si el comprador sin justa causa rechaza ó demora el recibo de las
mercaderías, puede el vendedor rescindir el contrato, ó llevarlo
adelante, consignándolas ante cualquiera autoridad judicial.
ART. 203.
El comprador no está obligado á recibir por partes, en épocas
distintas, los géneros comprados en conjunto.
ART. 204.
Los gastos de entrega son de cargo de del vendedor, y los de
recibo, del comprador; y desde que éste se da por satisfecho de la
entrega, queda el vendedor constituido depositario y sujeto á las
leyes del depósito.
ART. 205.
Cuando los géneros se recibieren bajo cubiertas que impidan
reconocer los, podrá el comprador, en los ocho dias siguientes,
reclamar la falta en la cantidad ó vicio en la calidad, acreditando
no haber podido suceder dos pues de la entrega; pero no tendrá este
derecho, si en el acto del recibo el vendedor exige el
reconocimiento. Si el vicio fuere oculto, ó de tal naturaleza que
no pueda percibirse por la inspeccion, el reclamo puede hacerse
dentro de seis meses.
ART. 206.
Cuando no se hubiese estipulado plazo para la entrega de los
géneros ó de su precio, el vendedor está obligado á tener á
disposicion del comprador los efectos dentro de las veinticuatro
horas siguientes al contrato; y el comprador á verificar el pago
dentro de diez dias, sin lo cual no puede exigir la entrega de los
efectos.
ART. 207.
La demora en el pago del precio constituye al comprador en la
obligacion de satisfacer el interes legal.
ART. 208.
Mientras los géneros estén en poder del vendedor, aun por vía del
depósito, tiene éste preferencia sobre ellos á cualquiera otro
acreedor, por el precio é intereses de demora.
ART. 209.
Ningun vendedor puede rehusar al comprador una factura de los
géneros que le haya vendido y entregado, con el recibo al pié del
precio ó de la parte de éste que hubiere recibido.
ART. 210.
Las ventas mercantiles no se rescinden por lesion enorme ni
enormísima; pero en ellas tiene lugar las acciones que el derecho
establece contra el que comete dolo, y la rescision en caso de
quiebra.
ART. 211.
Las cantidades que con el nombre de señal ó arras se dieren en las
ventas, se entienden como pago parcial del precio convenido, y no
para que los contrayentes puedan retractarse mediante su pedido.
ART. 212.
En las evicciones mercantiles, el vendedor está obligado á dejar al
comprador en posesion de la cosa vendida, ó indemnizarle lo que
valga al tiempo de perder su posesion, y el importe de las costas.
SECCION 3.
DE LA VENTA DE CREDITOS NO ENDOSABLES
ART. 213.
Las ventas de créditos no endosables son ineficaces para el deudor,
mientras no se haga constar que se le ha notificado la novación; y
esta sola diligencia basta para ligar al deudor con el nuevo
acreedor.
ART. 214.
En la venta de estos créditos solo responde el sedente de la
legitimidad de ellos y de su facultad de cederlos; pero no de la
solvabilidad del deudor.
ART. 215.
Todo deudor de un crédito litigioso puede tantear la cesion de
éste, por el mismo precio y condiciones con que esta se hizo,
dentro de un mes siguiente á la notificacion que se le haga de la
cesion. Esta facultad no tiene lugar cuando la cesion recaiga en un
coheredero ó comunero de la cosa.
TITULO V.
DE LAS PERMUTAS
ART. 216.
Las permutas mercantiles se rigen por las mismas reglas que
las compras y ventas, en cuanto no sean inconciliables con la
naturaleza especial de aquellos contratos.
TITULO V
DE LOS PRÉSTAMOS Y DE SUS INTERESES
ART. 217.
Todo préstamo, en que alguno de los contrayentes sea comerciante,
si por las circunstancias del negocio no aparece que se hizo por
motivos ajenos del comercio, se considera mercantil.
ART. 218.
El préstamo se presume gratuito, si el interes no ha sido
espresamente fijado por pacto; pero, vencido el plazo, los
comerciantes que no hicieren el pago de sus deudas, ó la
consignacion judicial, deben el interes legal correspondiente, si
no se hubiese estipulado mayor.
ART. 219.
Consistiendo el préstamo en especies, se graduará su valor, para el
computo de intereses, por los precios de la plaza el dia del
vencimiento.
ART. 220.
Cuando el préstamo haya sido hecho sin tiempo, ó éste no sea
claramente determinado, no puede, exigirse el pago, sin hacerse
constar de anticipacion.
ART. 221.
En los préstamos en moneda, el deudor ha de devolver igual
cantidad, con arreglo al valor nominal que aquella tenia cuando se
hizo el contrato; de suerte que se pague el mismo valor intrínseco
recibido.
ART. 222.
El deudor que pagase intereses sin haberlo estipulado, ó en mayor
cantidad de los que la ley permita, no puede pedir su restitucion,
sino en cuanto excedan de la tasa legal.
ART. 223.
Cuando se prorroga el plazo de un préstamo, se entiende que
continúan los mismos intereses antes convenidos.
ART. 224.
Cuando por disposicion legal el deudor está obligado á pagar
intereses, se limitarán éstos al medio por ciento mensual. El
interes convencional será libre ó tasado conforme á las leyes
generales; pero la estipulacion en que se fijare mayor interes que
el de la tasa, solo es rescindible en cuanto al exceso.
ART. 225.
No se debe interes de los intereses devengados, sino desde que se
ha fijado el saldo de cuentas, por declaracion judicial, ó convenio
de las partes, y al mismo tiempo el pago se ha hecho exigible de
contado.
ART. 226.
Siempre que un acreedor haya dado recibo á su deudor por el
capital, sin reservarse la reclamacion de intereses se tendrán
estos por condonados.
TITULO VI
DE LOS DEPÓSITOS
ART. 227.
Todo deposito en que alguno de los contrayentes sea comerciante; se
presume mercantil si por las circunstancias del negocio no aparece
que se hizo por motivos ajenos del comercio.
ART. 228.
En cuanto á la forma de este contrato y á las obligaciones
respectivas del depositante y el depositario, se seguirán las
reglas establecidas respecto á los comitentes y comisionistas.
ART. 229.
El depositario tiene derecho á la retribucion que señale el
convenio ó el uso de la plaza; y en el depósito de dinero, si no se
le entrega en arca cerrada, se le transfiere su dominio y el uso
consiguiente; pero debe hacer su devolucion en el acto que se le
reclame, lo mismo que en las demas cosas de que no le es permitido
usar; siendo, en caso contrario, responsable á los daños y
perjuicios.
ART. 230
En los depósitos de moneda, el depositario hará la devolucion con
arreglo al valor nominal que aquella tenia cuando la recibió.
ART. 231.
Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan
intereses, el depositario debe cobrar éstos, y practicar las
diligencias necesarias para que aquellos conserven su valor.
TITULÓ VII
DE LAS FIANZÁS
ART. 232.
La fianza se ha de contraer necesariamente por escrito; y se
entiende gratuita, si no se estipula una retribución.
ART. 233
Cuando se haya estipulado retribucion, no puede el fiador pedir se
le releve en virtud de haber contraido sin tiempo determinado, y
prolongarse indefinidamente.
TITULO VIII.
ART. 234.
Seguro es el contrato en que una de las partes se obliga,
mediante cierto premio, á responder á la otra del daño que podrían
causarle ciertos casos fortuitos á que está espuesta. Pertenece á
la clase de seguro terrestre, siempre que se refiera á sucesos
acaecidos en tierra, canales, lagos y ríos navegables.
ART. 235.
El contrato de seguro terrestre debe ser escrito y contener lo
siguiente:
1.° El nombre y domicilio, de los contrayentes, y en su caso, el de
los Conductores;
2.° La descripcion precisa de la cosa asegurada, y el valor que se
le considere;
3.° Los riesgos de que haya de ser responsable el asegurador; el
tiempo durante el c serán á su cargo, y eI premio convenido por el
seguro;
4.° La designacion del lugar de recibo y entrega de los objetos
conducidos, y el camino que hayan de seguir los conductores.
ART. 236.
El seguro solo puede contraerse á beneficio del dueño de los
objetos asegurados, ó de quien tenga derecho en ellos, en cuanto al
importe de este derecho.
ART. 237.
El seguro será ineficaz en cuanto el valor asegurado exceda del que
la cosa tuviera si se diese á titulo de venta.
ART. 238.
Si ocurriere á los efectos asegurados algun daño que, por pacto,
haya sido exceptuado del .seguro, el asegurador, para eximirse de
responsabilidad, debe acreditar aquella ocurrencia, acudiendo al
efecto á la autoridad mas inmediata, dentro del término que, segun
el uso y á juicio de peritos, se considere preciso para salvar la
distancia, y veinte y cuatro horas mas.
ART. 239.
El asegurador se subroga en los derechos del propietario, para
repetir contra cualquiera que, por culpa ú otro motivo, se haga
responsable á la indemnizacion de daños y perjuicios que él
ocasione en las cosas aseguradas.
TITULO IX.
DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO
SECCION PRIMERA
DE LA FORMA DE LAS LETRAS DE CAMBIO
ART. 240.
Letra de cambio es un documento legal, en virtud del cual
una persona manda á otra satisfacer cierta cantidad en dinero á la
órden de un tercero, y en plaza distinta de aquella en donde se
expide la letra. El que la gira se llama librador: aquel á
cuyo favor se trasmite, mediata ó inmediatamente, tomador,
tenedor ó portador; y el que ha de satisfacerla,
pagador.
ART. 241.
La letra de cambio debe contener esencialmente:
1.° La fecha y el lugar donde se gira, y donde deba ser
pagada;
2.° Los nombres del tomador y pagador;
3.° La cantidad en moneda efectiva ó nominal, por la cual se
gira;
4.° La forma en que el librador se da por recibido del importe, ó
si es valor entendido, valor recibido, ó valor en cuenta;
5.° La firma del librador, la cual puede ser autenticada por
autoridad pública,
ART. 242.
Las cláusulas de valor entendido ó en cuenta, dejan
responsable, al tomador de la letra, por el importe de ella a favor
del librador:
ART. 243.
El librador puede girara su propia órden, y tambien en nombre
propio, por órden y cuenta de un tercero; pero, en este case; no
tomando el carácter de mandatario, la responsabilidad es del
librador, y el tenedor no adquiere derecho alguno contra el
tercero.
ART. 244.
Es permitido girar, segun se conviniere, á cargo de una persona,
sobre una plaza distinta de la de su domicilio.
ART. 245.
Todos los que firmen a nombre de otro las letras de cambio, su
aceptacion ó endoso, deben estar autorizados con poder especial y
espresarlo así; y los tenedores tienen derecho a exigir la
exhibicion del poder. Su accion, en este caso, es contra el
poderdante.
ART. 246.
El librador no puede rehusar al tomador la expedicion de letras
segundas, y cuantas pida de un tenor, antes del vencimiento; con
espresion, en cada una, del número que le corresponde, y de no
considerarse válidas las posteriores, sino en defecto de pago de
las anteriores.
ART. 247.
En defecto de ejemplares duplicados, expedidos por el librador,
pueden exigirse del endosante copias de la letra, en que no podrán
dejar de incluirse literalmente los endosos que contenga,
expresándose que se expiden a falta de segunda.
ART. 248
Si en la letra de cambio faltare alguna solemnidad legal, se
considerará como pagaré, con tal que tenga los requisitos de éste,
á cargo del librador y a favor del tomador; y las aceptaciones que
en ella se pongan, equivaldrán á una fianza simple.
ART. 249.
Los asuntos ó cuestiones que ocurran entre el tenedor, pagador,
librador, ó cualquiera de los endosantes, se tratarán con arreglo
al derecho mercantil, si al menos una de las dos partes es
comerciante.
SECCIÓN 2.
DE LOS TERMINOS DE LAS LETRAS VENCIMIENTO
ART. 250.
Las letras de cambio pueden girarse: á la vista presentación á uno
ó muchos días, uno ó muchos meses vista: á uno o muchos días, uno ó
muchos meses fecha: á uno ó muchos usos: á día fijo y determinado;
á una feria.
ART. 251.
La letra á la vista debe pagarse desde su aceptación: si se gira á
varios dias vista, corren desde el siguiente á su aceptación, o
protesto por falta de ésta; y si se libra á dias, meses ó usos de
la fecha, se cuenta el, plazo desde el dia siguiente al de su giro.
ART. 252.
El uso se graduará segun la forma en que se cuente en la plaza
donde se giró la letra; y los meses se contarán de fecha á fecha,
Las letras libradas á dia fijo deben pagarse en el marcado para su
vencimiento, y las pagaderas en tina feria el último dia de ella.
SECCION 3.
DE LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADOR
ART. 253.
El librador; o el tercero cuya cuenta se haga el giro está obligado
á la provisión de fondos en el poder del pagador, antes del
vencimiento.
ART. 254.
El librador debe indemnizar al portador los gastos que se le
ocasionen por falta de aceptacion ó de pago de la letra; pero puede
repetirlos contra el pagador, si le habia provisto de fondos, ó
tenia orden de girar.
ART. 255.
El librador es responsable de las resultas de su letra á cualquiera
de las personase que sucesivamente la fueren adquiriendo, hasta el
último tenedor. Para deducir' ésta responsabilidad se necesita la
presentacion y protesto en tiempo y forma; y aun bastará que
aquella y éste se hagan fuera de tiempo, si no se probase la
provision de fondos.
SECCION 4.
DE LA ACEPTACIÓN Y SUS EFECTOS
ART. 256.
La aceptacion de las letras de cambio debe firmarse por el
aceptante, y concebirse, pena de nulidad, en una de estas fórmalas:
es buena, acepto (o aceptamos). Debe ser simple y absoluta;
y cualquiera modificacion que el tenedor admita, agena del contesto
'de la letra, produce la novacion del contrato, y deja al librador
y endosantes libres de toda responsabilidad, subsistiendo solo las
obligaciones consiguientes entre el portador y el aceptante.
ART. 257.
Si la letra estuviere girada á un término contado desde la
aceptacion, y el aceptante no compusiere la fecha, el plazo correrá
desde la del giro, o la del último endoso, si lo hubiere.,
ART. 258.
La aceptacion ha de ponerse ó denegarse el mismo dia en que el
tenedor presente la aceptación no puede retener la letra bajo
pretesto alguno, y si quedando en sus manos, de consentimiento del
tenedor, dejare pasar el término de la presentación sin devolverla,
se entiende que lo acepta.
ART. 259.
La aceptacion de la letra constituye al aceptante en la obligación
de, pagarla á su vencimiento, sin excepcion ni recurso de especie
alguna; salvo que se probare que la letra es falsa.
ART. 260.
En el caso de denegarse la aceptación de la letra de cambio, se
protestara por falta de aceptacion. En virtud de este protesto
tiene derecho el tenedor á exigir del librador ó de cualquiera de
los endosantes, que afiancen á su satisfaccion el valor de la
letra, ó depositen su importe, o se lo reembolsen, con los gastos
de protesto y recambio, bajo descuento del interés legal por el
término que quede por transcurrir á la letra.
SECCION 5.
DEL ENDOSO Y SUS EFECTOS
ART. 261.
La propiedad de las letras de cambio se transfiere por el endoso; y
éste debe expresar:
1.º La fecha
2.° El nombre del tomador;
3.º Si se hace por valor entendido, recibido, ó valor en
cuentas; y
4.º La firma del endosante ó quien le represente, con espresión de
su encargo en la firma. Faltando el primero ó el tercero de estos
requisitos haciéndose el endoso por valor entendido, no se
transfiere de propiedad de la letra, sino una simple comisión para
cobrarla; y la falta de cualquiera de las otras dos condiciones
nulifica el endoso.
ART. 262.
Por la inexactitud o falsedad en a fecha del endoso, su autor es
responsable civilmente de los daños y perjuicios que se sigan á
tercero.
ART. 263.
El portador de una letra no aceptada puede exigir el afianzamiento
de su valor; y no pagada, puede repetir por su reembolso de y
gastos de protesto y recambio, contra el girador, ó cualquiera de
los endosantes presentando, en uno ú otro caso, el protesto
respectivo evacuado en tiempo y forma.
ART. 264.
Los endosos de letras perjudicadas no tienen otro efecto que
el de una cesion ordinaria.
SECCION 6.
DEL AVAL Y SUS EFECTOS
ART. 265.
El pago de una letra puede afianzarse por una obligación,
independiente de la que contraen el librador, el endosante, ó el
pagador que la acepta. Esta obligacion es conocida con el titulo de
aval, y debe constar por escrito.
ART. 266
El dador del aval responde solidariamente del mismo modo que el
librador o endosantes, y en los mismos casos y forma que la persona
a quien garantiza; salvas las limitaciones o condiciones que
espresamente se estipulen.
SECIÓN 7.
DE LA PRESENTACION DE LAS LETRAS Y DE SU PAGO
ART. 267.
Las letras de cambio deben ser presentadas para su aceptación
dentro de veinte días de publica dentro de cincuenta dias, para las
demás Repúblicas de Centro-América; y dentro de ochenta, para
cualquier país extranjero; á no ser que se gire para un plazo menor
que los expresados, á contar desde la fecha de la letra que
entonces debe ser presentada dentro del mismo termino. Las letras
giradas del exterior deben presentarse dentro de su plazo ó falta
de éste, dentro de veinte dias, contados desde su introducción en
el territorio de la República, para que la presentación tenga sus
efectos en los tribunales del país.
ART. 268.
Los tenedores de letras que las dirijan por mar al extranjero,
deben remitir, con buques distintos, segundos ejemplares; y si
probasen naufragio real ó presunto, ú otro accidente que impidiere
la llegada de los segundos, no entrará, en el cómputo del plazo
legal, el tiempo trascurrido hasta la fecha en que se sepa aquel
acontecimiento en el domicilio del remitente, y haya cesado el
obstáculo.
ART. 269.
La presentacion, aceptacion y pretestos de letras giradas sobre el
exterior, deben formalizarse con arreglo á las leyes del pais donde
estos actos se, verifiquen.
ART. 270.
El pago de letras de cambio se debe exigir por el portador el día
del vencimiento, ó el siguiente, si aquel fuere feriado; y la falta
de aceptación ó de pago debe acreditarse por medio del protesto
hecho en tiempo y forma sin lo cual, la letra se tiene por
perjudicada, y el portador de ella no adquiere el derecho de
exigir del librador ó endosantes, la fianza, depósito o reembolso
la responsabilidad del que gira sin la debida provisión de fondos.
ART.271.
En las letras de cambio ó sus endosos, puede expresarse que el
portador acuda la otra ú otras personas, para su cubrimiento en
falta de aceptación de pago de parte del pagador; y esta cláusula
se llama indicación. En estas debe el portador, sacado el
protesto, solicitar la aceptación ó pago de los sujetos designados
en las indicaciones, comenzando por la del librador y siguiendo el
orden de los endosos. Si omite estos pasos, pierde los gastos de
protesto y recambio y por lo demás, no podrá repetir contra el que
hizo la indicación, si no es hasta haber requerido al indicado, y
formalizado el protesto correspondiente.
ART. 272.
En las letras que se remiten de una plaza á otra, fuera de tiempo
para poderlas presentar y protestar oportunamente recae el
perjuicio de ellas sobre los remitentes, reputándose los endosos
por meras comisiones para la cobranza.
ART. 273.
Para que el que toma por su cuenta una letra que ya no deja tiempo
para presentarla al pago el dia de su vencimiento ó á la aceptacion
dentro del término de la ley, conserve su derecho contra él
cedente, ha de obtener de éste una obligacion especial de responder
por el pago, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo.
ART. 274.
Las letras deben pagarse en la moneda que designen; y si hablaren
de monedas de cambio ideales, se reducirán á las efectivas del pais
donde se haga el pago, haciendo el computo de la plaza.
ART. 275.
El poseedor de una letra se presume portador legítimo, si no
demuestra su falta de identidad pero el que la paga antes de su
vencimiento no se acusa de la responsabilidad por su importe, si
resulta no haberse pagado a persona legítima.
ART. 276.
El embargo del valor de una letra solo puede proveerse en caso de
pérdida de ella ó quiebra del portador; y siempre que lo solicite
del pagador una persona conocida, debe de tener su entrega por lo
restante del dia de su pago, verificándolo al siguiente, si no se
le notifica el embargo; y puede solicitarlo el pagador mismo, á
virtud de aviso del librador ó endosantes, bajo responsabilidad de
éstos.
ART. 277.
No son válidos los pagos anticipados de letras, siempre que despues
sobrevenga quiebra del pagador en los noventa dias siguientes; y en
tal caso, el portador restituirá su importe, devolviéndosele la
letra para que use de su derecho.
ART. 278.
El portador no está obligado á recibir el pago por partes, ó antes
del vencimiento; y si voluntariamente recibiese una parte del valor
dejando la otra en descubierto, hará el protesto por la cantidad
que falte, y retendrá la letra en su poder, con anotación de la
suma cobrada, dando recibo de ésta.
ART. 279.
El que paga una letra aceptada sobre algun ejemplar que no sea el
de su aceptación queda responsable de su valor hacia el tercero que
fuere portador legítimo de la aceptación.
ART. 280.
El aceptante de una letra no está obligado hacer el pago sobre otro
ejemplar que el de su aceptación, si no es que el portador afiance
á su satisfacción el valor de ella; pero si rehusa el pago, no
obstante la fianza, tendrá lugar el protesto respectivo. Esta
fianza queda cancelada de derecho cuando prescriba la aceptación
que motivó su otorgamiento, sin haberse presentado reclamación
alguna.
ART. 281.
Sobre las Copias de una letra, expedidas por los endosantes, no
puede hacerse validamente el pago sin acompañar algun ejemplar
original.
ART. 282.
El que haya perdido una letra, no puede pedir del pagador sino que
deposite su importe en persona convenida ó designada por el
Tribunal de Comercio, para mientras se obtiene otro ejemplar. Si el
pagador resiste á hacer el depósito, se hará constar así por medio
de una protestacion que, verificada en la forma establecida para el
protesto, surtirá los mismos efectos de éste.
ART. 283.
Si la letra perdida fué girada fuera de la República, y el portador
acredita su propiedad por sus libros y la correspondencia de la
persona de quien la hubo, por certificacion del Corredor que
intervino en su negociacion, ó por otra plena prueba, tendrá
derecho á que desde luego se le entregue su valor, dando fianza
idónea, cuyos efectos subsistirán hasta que presente otro ejemplar.
ART. 284.
La reclamacion del ejemplar que se sustituya á la letra perdida,
debe hacerse por el tenedor á su cedente, y así sucesivamente
'de-endosante en endosante, hasta el librador. Ninguno podrá
rehusar la prestacion de su nombre y oficios para que se expida el
nuevo ejemplar satisfaciendo el dueño de la letra pérdida los
gastos que se causen hasta obtenerlo.
SECCIÓN 8.
DE LOS PROTESTOS
ART. 285.
Los protestos por falta de aceptación ó de pago, deben formalizarse
un dia despues respectivamente o en el siguiente si aquel fuere
feriado.
ART. 286.
Todo protesto debe hacerse ante cualquier funcionario autorizado
para cartular, y entenderse personalmente con el pagador, y en el
caso de no encontrársele, con sus dependientes ó familiares, ó la
autoridad local en defecto de éstos; dejándoseles copia, en el
acto, del mismo protesto.
ART. 287.
El protesto se evacuará en el lugar que la letra designe para el
pagó, y en defecto de esta designacion, en el domicilio que, segun
la misma letra, tiene el pagador.
ART. 288.
El acta de protesto debe contener:
1.o Copia literal de la letra, con su aceptacion,
endosos é indicaciones;
2.o El requerimiento al pagador, ó al que hace sus
veces;
3.° Apercibimiento de daños y perjuicios por la falta de aceptacion
ó de pago;
4.° La fecha, con espresion de la hora;
5.° Las firmas de todas las partes, ó espresion del motivo de no
firmar alguna de ellas.
ART. 289.
Conteniendo indicaciones la letra protestada, puede hacerse un solo
protesto por la falta de pago ó aceptacion del pagador e indicados,
y en todo caso se hará constar el pago, si en el acto se verifica.
ART. 290.
Ni por el fallecimiento, ni por la quiebra del pagador, queda
dispensado el portador de protestar la letra por falta de
aceptación ó de pago.
ART. 291.
El protesto por falta de aceptacion no exime al portador de
protestar de nuevo la letra, si no se pagare. El protesto por falta
de pago puede hacerse antes del vencimiento de la letra, si el
pagador, se constituye en quiebra; y desde que así suceda tiene el
portador su derecho contra los responsables á las resultas de la
letra.
ART. 292.
Hecho el protesto por falta de aceptacion, y sin perjuicio del que
debe hacerse por falta de pago al vencimiento de la letra, puede
entre tanto exigir el portador que el librador ó endosantes le
afiancen por las resultas.
SECCION 9.
DE LA INTENVENCION EN LA ACEPTACION Y PAGO
ART. 293.
Protestada una letra de cambio por falta le aceptacion ó pago, se
admitirá la intervención de un tercero que la acepte ó pague por el
librador ó endosantes, aun sin mandato de éstos; y se hará constar
este acto á continuacion del protesto.
ART. 294.
El que acepta o paga una letra por intervencion, debe dar aviso por
el próximo correo á la persona por quien ha intervenido.
ART. 295.
La intervencion en la aceptacion no impide al portador que exija
del librador o endosantes la fianza de las resultas que la letra
tenga.
ART. 296.
Si el que rehusó aceptar la letra, se prestare a pagar su
vencimiento, será admitido con preferencia a los que intervinieron
y satisfará los gastos.
ART. 297.
El que paga una letra por intervencion, subroga en lugar del
portador; y puede deducir su derecho contra el librador ó los
endosantes, excluidos los posteriores a aquel por quien intervino.
ART. 298.
El que intervenga en el pago de una letra perjudicada, no tiene mas
acción que la que competiria al portador contra el librador que no
hubiere, hecho á su tiempo la provision de fondos.
ART. 299.
Si concurrieren varias personas para intervenir en el pago de una
letra, será preferido el que intervenga por el librador; y si
pretendieren intervenir por endosantes, se admitirá al que lo haga
por el de fecha mas antigua.
SECCIÓN 10
DE LAS ACCIONES QUE COMPETEN AL PORTADOR
ART. 300.
El portador de una letra protestada puede dirigir su accion contra
el que la aceptó ó intervino, el librador ó los endosantes; pero
escojido uno, debe comunicar inmediato aviso a los demás, y solo
puede dirigirse contra ellos por el todo ó parte del valor no
pagado, en caso insolvabilidad demandado. Aquellos á quienes se
omitiere el aviso, quedan exonerados de responsabilidad, excepto el
librador que no probase haber hecho la oportuna provisión de
fondos.
ART. 301.
El endosante que haga el reembolso de una letra, se subroga en
todas las acciones del portador.
ART. 302.
La letra perjudicada no caduca a favor que tenga á su cargo saldo
en cuentas corrientes, valores efectos del deudor, hasta donde
alcance el importe de éstos.
ART. 303.
El librador ó cualquiera endosante puede exigir que el portador
entregue la letra protestada, y reciba su importe y gastos
legítimos prefiriendo en este derecho el librador y sucesivamente
los endosantes por su orden.
ART. 304.
La letra es ejecutiva contra el aceptante que, al tiempo del
protesto por falta de pago, no hubiese opuesto tacha de falsedad a
su aceptación.
ART. 305.
La remisión ó quita hecha á uno de los deudores de una letra,
aprovecha á los demas obligados.
ART. 306.
Las letras protestadas por falta de pago devengan interes legal a
favor del portador desde la fecha del protesto.
SECCION 11
DEL RECAMBIO Y RESACA
ART. 307.
El portador de una letra protestada puede girar por su importe
gastos y recambio, una nueva letra ó resaca, á cargo del
librador ó de algun endosante, acompañando la letra protestada,
testimonio del protesto y la cuenta de resaca.
ART. 308.
La cuenta de resaca comprende las partidas siguientes el capital de
la letra los gastos del protesto y testimonio: la comisión de giro
para negociar la resaca el parte de cartas el descuento en
recambio, conforme el uso corriente de la plaza, certificado por un
Corredor ó dos comerciantes.
ART. 309.
No pueden hacerse muchas, cuentas de resaca sobre una misma letra,
sino que la primera se irá satisfaciendo por los endosantes, hasta
extinguirla, con el reembolso, el librador; y aunque no sea
cubierta la resaca por insolvabilidad de éste, ó por cualquiera
otra causa, el portador no tendrá derecho á nuevo recambio y
resaca.
ART. 310.
Todas las acciones que proceden de letras de cambio, prescriben á
los tres años de su vencimiento, háyanse ó no protestado.
ART. 311.
Falsificada una letra, no es obligatoria para el supuesto librador,
ni para el pagador; pero lo es para los endosantes que la hayan
trasmitido en concepto de legítima. Falsificado el endoso, obliga
solo á los endosantes posteriores a él, mientras la letra no vuelva
á manos del portador legítimo, el cual, lo mismo que los que le
precedieron, á nada está obligado en virtud del falso endoso, ó los
que de él se siguieron. Falsificada la aceptacion, no por eso la
letra dejara de quedar perjudicada, respecto del librador y
endosantes anteriores á la falsificacion; pero los posteriores
tendrán las mismas obligaciones que tendrían si la aceptación fuese
cierta.
TÍTULO X
DE LAS LIBRANZAS Y PAGARES A LA ÓRDEN
ART. 312.
La libranza es una escritura, con la expresión precisa de
ser libranza, en que la persona suscrita manda á otra determinada,
satisfacer, á la órden de un tercero, también nominado, una
cantidad en dinero ó valores equivalentes. La libranza se entiende
ser pagadera al tiempo de su presentacion, si espresamente no
designa otro plazo, que puede ser á dia fijo, ó en un término
contado desde su fecha, y nunca desde la vista.
ART. 313.
El portador de una libranza no tiene derecho á exigir su
aceptacion; ni debe hacerse, sino por falta de pago, el protesto
necesario para repetir contra el librador y endosantes. Las
obligaciones de estos prescriben á los seis meses á contar desde el
protesto; y trascurrido dicho término solamente subsiste. La
responsabilidad del librador que no probase la oportuna provision
de fondos.
ART. 314.
La aceptacion de una libranza produce obligacion de parte del
aceptante que haya querido hacerla, y á favor del portador ó su
endoso; pero en nada altera las obligaciones relativas al librador
y endosantes anterior respecto de los cuales debe guardarse lo
prescrito en el artículo anterior.
ART. 315.
Las libranzas deben esencialmente ser jiradas con la espresion de
á la órden, ó endoso, pudiendo serle para el mismo domicilio
del librador ú otro distinto; y, salvas las diferencias
establecidas en este título, deben observarse, en cuanto á las
libranzas, las mismas reglas prescritas para las letras de cambio,
respecto a sus formalidades, endosos y reembolso.
ART. 316.
Vale ó pagaré á la órden es una escritura por la que un
sugeto prometa pagar a otro, ó á su endoso, una cantidad
determinada, en valores ó en dinero, en el mismo lugar de su fecha,
ó en otro distinto.
ART. 317.
El pagaré á la órden, una vez endosado, recibe el carácter de
libranza, y está sujeto á las disposiciones relativas a ésta; pero
los vales, así como las libranza, en que se omita la cláusula que
indica la facultad de endosarse quedan reducidos á la condicion de
una prueba instrumental de obligacion, en que se observarán las
reglas establecidas para el contrato ó contratos mercantiles á que
se refieran.
TÍTULO XI
DE LAS CARTAS ORDENES DE CRÉDITO
ART. 318.
Una carta órden de crédito, es la que en el comercio dirige
una persona á otra, mandándole entregar á un tercero las cantidades
que éste pidiere, hasta la cantidad cuyo maximum debe precisamente
determinarse en ella.
ART. 319.
Las cartas-órdenes no son endosables; y su falta de cubrimiento
solo, produce acción contra el dador, a la reparación de daños y
perjuicios las revocase intempestivamente, cuando sobrevenga temor
fundado de insolvabilidad por parte del tomador.
ART. 320.
El tomador de una carta-orden contrae la obligacion de reembolsar
al dador dentro de los diez días siguientes á su cubrimiento, si no
se hubiere fijado otro plazo; y desde que sea requerido por el
acreedor, es responsable á los intereses legales, mientras no
verifique el pago.
ART. 321.
El tomador de una carta-orden de crédito, es obligado á probar la
identidad de su persona, si lo exige el pagador; y las acciones de
éste solo pueden dirigirse contra el dador de la carta para el
reembolso ó abono de las cantidades entregadas.
LIBRO TERCERO
DEL COMERCIO MARITIMO
TITULO I
DE LAS NAVES
ART. 322.
Bajo la denominación de naves están comprendidas todas las
embarcaciones de cualquier porte, excepto las que fueren accesorias
para la navegación de otra. Su propiedad se adquiere por los mismos
medios que los demás bienes comerciables, por construcción y por
legítima presa, en estado de guerra, y con arreglo al Derecho de
Gentes y leyes del corso.
ART. 323.
Las naves mercantes, cualquiera que sea el propietario, no deben
girar sino bajo la responsabilidad directa de un naviero, y después
de matriculadas en la forma que prescriben las leyes de marina.
Puede adoptarse en ellas la construcción que se crea más
conveniente; pero solo será permitido que se den á la navegación si
se hallan en, buen estado, á juicio de peritos nombrados por la
autoridad competente.
ART. 324.
La propiedad ó traslación de dominio de las naves debe hacerse
constar por instrumento público, ó auténtico respectivamente; y la
adquisición, sin este título, solo puede legalizarse por la
posesión continua de treinta años, si el poseedor no las hubiere
ocupado en calidad de capitán, al cual no basta el trascurso de
ningún tiempo. La prescripción con justo título se verifica del
mismo modo que la los otros bienes muebles, con arreglo al derecho
común.
ART. 325.
Las naves extranjeras, no pueden ocuparse en el comercio de
cabotaje, sino bajo la responsabilidad de un naviero de la
República, salvo lo que se establezca por tratados con otras
naciones.
ART. 326.
Si la nave, durante el viaje, se inutilizare para la navegación, el
capitán ó maestre, en el primer puerto de su arribada, acudirá al
Tribunal de Comercio, ó, en su defecto, á la autoridad judicial
competente; y probado el daño de la nave, y que no puede ser
rehabilitada, se decretará la venta en pública subasta; caso de no
haber persona autorizada por el propietario para la enagenacion.
ART. 327.
En la venta de una nave se entienden comprendido todos sus aparejos
y objetos destinados al servicio de la navegación, ó al reparo de
aquélla, si no se escluyen espresamente; mas no se comprenden las
vituallas o provisiones de boca y guerra; y si al tiempo del
contrato, la nave está en viaje, pertenece al comprador el importe
de los fletes de vuelta, y aun el de los de ida, sino hubiere
llegado todavía al puerto de su destino, salvo estipulaciones
contrarias.
ART. 328.
En la ejecución judicial de una nave, los créditos, sin perjuicio
de las acciones contra la persona del deudor, serán pagados por el
órden siguiente:
1.° Las costas judiciales y de depósito:
2.° Los valores invertidos en la refacción, durante el último viaje
y después de él, los de construcción si no se ha hecho viaje
alguno, y el precio de la venta hecha de la nave, en cualquier
tiempo, si no fue dada á plazo: 3.° Lo que del último viaje se deba
por (palabras ilegibles) del capitan, oficiales y tripulacion, ó
suplementos invertidos en este objeto, ó en pertrechos
provisiones:
4.° Los derechos y créditos fiscales, sobre la nave ó por razon de
ella:
5.° El premio de seguros de la nave, en su último viaje, y la
contribucion por avería gruesa:
6.° Las cantidades tomadas á la gruesa sobre la nave para su última
salida:
7.° Las indemnizaciones debidas á los cargadores:
8.° El precio de venta de la nave dada á plazos, y los créditos
pignoraticios ó hipotecarios contratados sobre ella:
9.° Los demas créditos originados por razón de la nave, escluidos ó
no comprendidos en los números anteriores, prefiriéndose por su
orden los posteriores en tiempo:
10.° Las demas deudas del propietario que no se originen de la
nave, prefiriendo, por su orden, las anteriores en tiempo.
Los acreedores de un mismo grado, comprendidos desde el número
primero al sétimo inclusive d esta escala, serán pagados, en sus
casos, á prorata, y sin consideracion al tiempo; y concurriendo,
varios del grado octavo, tendrán preferencia los de mayor
antigüedad.
ART. 329.
Los acreedores contra la nave conservan sus acciones en ella
despues de enagenada, mientras permanezca en el puerto, y sesenta
dias mas, contados desde su salida; pero si la venta se hace en
subasta judicial, dichas acciones cesan en el acto del remate. Si
la enagenacion se verifica estando la nave en viaje, los derechos
sobre ella prescriben á los seis meses, desde su arribada á
cualquier puerto de la República.
ART. 330.
Mientras dura la responsabilidad de la nave, esta puede ser
embargada en cualquier puerto á instancia de algun acreedor, y
ejecutada con audiencia del capitan, si no estuviere el naviero;
pero, por cualquiera otra deuda del propietario, la nave no puede
ser embargada, sino en el puerto de su matrícula, y con, audiencia
del deudor.
ART. 331.
La nave, despachada para hacer viaje, no puede ser detenida por
deudas, si no es que se hayan contraido para aprovisionarla para el
mismo viaje, y no se dé fianza que garantice su regreso en el
tiempo prefijado, ó el pago de la deuda, en cuanto resulte
legítima.
ART. 332.
En todo caso, por las deudas de un copartícipe de la nave, no se
impedirá su navegacion, en perjuicio de los otros; y el embargo
debe limitarse á la, accion ó derecho que aquel tenga.
ART. 333.
Para la venta judicial de las naves, se fijaran carteles, por una
vez, treinta dias antes, contados el de la fijación y el del
remate, en la puerta, del tribunal, y en las capitanías de los
puertos, y se publicará la subasta, cuatro veces sucesivas, una
cada semana, en el periódico oficial: Faltando estos requisitos, la
venta será rescindible dentro de otros noventa dias, contados de
momento á momento, desde que se entregare la posesion de la nave.
ART. 334.
Las determinaciones relativas á la venta y administracion de la
nave, cuya propiedad pertenezca á muchos, se resolverán en junta de
propietarios, por el voto de la mayoría, teniéndose por tal, la que
posea mayor valor en la propiedad; pero tratándose de reparos a la
nave, conducentes para su seguridad en la navegacion, basta un voto
para decidir que se hagan, y puede hacerlos cualquiera de los
copartícipes, computándosele las espensas por aumento de capital, á
cuyo efecto se tasara por peritos lo que la nave, valga antes de
los reparos.
ART. 335.
Los propietarios de la nave tendrán preferencia en el fletamento
antes de ser cargada, y á condiciones iguales á las que otro
hubiere pactado, con tal que no haya de variar su destino
anteriormente resuelto por la mayoría. En la concurrencia de
diversos propietarios, se preferirá al que tenga mayor porcion ó al
que se decida por un sorteo, si fueren iguales.
ART. 336.
Cuando un copartícipe haya de vender su porcion en la nave, debe
requerir á sus condueños, los cuales tendrán derecho de tanteo y
solo podrá consumarse válidamente la venta, cuatro dias despues,
contado el del requerimiento y el de la venta. Concurriendo varios
copartícipes al tanteo serán admitidos á prorata de sus porciones
respectivas.
TITULO II
DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARITIMO
SECCION PRIMERA
DE LOS NAVIEROS
ART. 337.
Los navieros deben ser comerciantes matriculados en la República,
sin lo cual sus naves no pueden ser habilitadas en ella. Les
compete privativamente hacer todos los contratos relativos á la
administracion de la nave y el de fletamento, nombrar el capitan y
prescribirle las instrucciones, que estará obligado á observar, so
pena de indemnizacion. Si hubiere copartícipes de la nave, el
nombramiento y ajustes deben hacerse por, todos á pluralidad.
ART. 338.
El naviero, puede desempeñar por si mismo las funciones de capitan
ó maestre, si tiene para esto las cualidades legales, y no lo
repugna la mayoría de los copartícipes.
ART. 339.
El naviero, salvo su derecho contra el capitan, por inobservancia
de sus instrucciones, debe satisfacer las deudas contraídas por
éste, si se probare su inversión en servicio de la nave; y es
responsable civilmente por la negligencia ó mala conducta del
capitan y subalternos, durante la navegacion.
ART. 340.
No es responsable el naviero por los contratos que el capitan
hiciere fuera de sus atribuciones propias y sin su autorizacion
espresa.
ART. 341.
El naviero puede despedir á su arbitrio al capitan y tripulacion; y
si lo hiciere durante el viaje, debe abonarles sus salarios,
calculados hasta el regreso al puerto donde se hizo el ajuste;
salvo que hubieren cometido delito que los inhabilite, para
continuar su servicio; y, si el capitán fuere copropietario de la
nave; no podrá ser despedido, sin que se le reintegre el valor dé
su porcion social, a tasación peritos.
ART. 342.
Si el capitan copropietario hubiere obtenido el mando de la nave
por pacto especial de la acta de sociedad, podrá ésta despedirlo;
pero será responsable a todas las indemnizaciones consiguientes, si
no se demuestra haber mediado causa grave.
ART. 343.
No puede admitirse en la nave mas carga de la que corresponda á su
capacidad detallada en la matricula; y el capitan y el naviero son
responsables solidariamente por los perjuicios que ocasione la
falta de cumplimiento de esta disposición.
ART. 344.
Todo ajuste entre el naviero y el capitan ó tripulacion, caduca por
la venta de la nave; pero esta queda afecta a la indemnizacion que
les corresponda, segun los pactos, previa excusion de los bienes
del vendedor.
ART. 345.
Por punto general, constituyen la mayoría de los copartícipes de
una nave, los dueños de la mayor parte de ella, aunque sea menor el
número de personas.
SECCION 2.
DE LOS CAPITANES
ART. 346.
El capitan ha de tener pericia calificada conforme a las ordenanzas
de marina; y los que obtengan títulos de otras naciones pueden ser
incorporados para ejercer la navegacion en naves de la República,
por acuerdo del Gobierno, con la fianza, limitaciones y condiciones
que este prescribiere.
ART. 347.
El naviero no puede ejercer la capitanía de la nave, si no tiene la
patente de capitan, conforme á las ordenanzas.
ART. 348.
Toca al capitan proponer al naviero, para que definitivamente elija
las personas del equipaje: no está obligado a recibir ninguna que
no sea de su satisfaccion: es el jefe de la nave, a quien la
tripulacion debe obedecer; y puede usar de la fuerza contra los que
resistieren, hasta reducirlos a obediencia, sin perjuicio de las
penas correccionales establecidas ponlas ordenanzas de marina.
ART. 349.
En ausencia del naviero y consignatario, el capitan está autorizado
para contratar por sí los fletamentos, y tomar las disposiciones
conducentes a la reparacion precisa de la nave, y a mantenerla
pertrechada y provista, quedando, en estos casos, responsable por
negligencia ó contravencion a sus instrucciones. Tambien debe el
capitan escoger por sí y ajustar definitivamente a los individuos
de la tripulacion, hallándose ausente el naviero.
ART. 350.
Si el capitan no tuviere fondos para los objetos del artículo
anterior, acudirá á los corresponsales del naviero, y en defecto de
éstos, a los interesados en la carga: a falta de ambos ó si no
proveyeren dichos fondos, el capitan podrá tomarlos a la gruesa
ventura, ó vender, a falta de esto, la parte del cargamento que sea
indispensable, con autorizacion, para los dos últimos casos, del
Cónsul de la República, ó de la autoridad comercial del puerto,
donde se halle la nave, en ausencia del Cónsul.
ART. 351.
Despachada la nave para hacerse a la vela, ni el capitan, ni los
individuos de la tripulacion pueden ser detenidos por deudas que no
procedan de valores suministrados para el mismo viaje; y aun en
cuanto a éstos, se les admitirá fianza que garantice el pago de la
deuda en cuanto sea legítima, si la nave no regresa en el tiempo
que se haya prefijado.
ART. 352.
El capitan llevará tres libros foliados y rubricados, como los
otros de comercio, por el capitan del puerto, de la matrícula de su
barco. En el primero se anotarán individualizadas las mercaderías
que se carguen y descarguen, con éspresion de sus números y marcas,
especies y calidades, puertos de su procedencia y los de su
destino, nombres de los cargadores y consignatarios, y los nombres,
procedencia y destino de los pasajeros. En el segundo se
registrarán los nombres y domicilios del equipaje, los términos y
salarios estipulados, las cantidades que los individuos de la
tripulacion reciban, y las que dejaren consignadas para sus
familias, con todo lo demas que el capitan recibiere para el
servicio de la nave, y lo que invirtiere en este objeto. En el
tercer libro, titulado Diario de navegacion, se sentará, dia
por dia, razon de los acontecimientos del viaje, y de las
resoluciones que, con relacion á la nave ó á su cargamento, se
dictaren por acuerdo de los oficiales de ella, en los casos en qué
su voto deba ser consultado.
ART. 353.
Si durante la navegacion muriere algun pasajero ó individuo del
equipaje, pondrá el capitan en buena custodia todos los papeles y
pertenencias del difunto, con inventario exacto autorizado de
testigos.
ART. 354.
Esta obligado el capitan, antes de tomar carga alguna, a hacer
reconocer su nave por peritos, con intervención de los oficiales de
ella y a depositar las diligencias originales de este
reconocimiento en manos de la autoridad comercial del puerto.
Hallándose la nave segura para emprender la navegacion a que se le
destina, se entenderá el acuerdo correspondiente en el libro de
resoluciones; y en caso contrario, el viaje se suspenderá, hasta
que conste estar hechas las reparaciones convenientes, mediante un
segundo reconocimiento.
ART. 355.
Está obligado el capitan a llevar a bordo: el instrumento de
propiedad del buque: la patente de su matrícula: el rol de la
tripulacion: los conocimientos de la carga: una certificacion del
reconocimiento de que habla el artículo anterior, librada por la
autoridad ante quien haya depositado las diligencias del caso; y
constancia de estar pagados o afianzados, en su salida, los
derechos de aduana.
ART. 356.
En ningun caso el capitan podrá separarse de la nave, en la entrada
ó salida de los puertos, radas ó ríos; y estando en viaje, no
pernoctará fuera de ella, sino por ocupacion grave que proceda de
su oficio. Tampoco es permitido al capitan ni á los individuos del
equipaje dejar el servicio de la nave, ni sustituirlo en otras
personas, durante el tiempo de sus ajustes, bajo la responsabilidad
de daños y perjuicios, si no se probare impedimento calificado.
ART. 357.
El capitan en su arribada á cualquier puerto, presentará, dentro de
veinticuatro horas, al Cónsul de la República, ó, á falta de este,
al capitan del puerto, un manifiesto escrito, en que hará
declaracion del nombre, matrícula, procedencia y destino de su
buque, de la ruta que haya seguido, de las mercaderías que componen
su carga, de los accidentes ocurridos en la navegacion, y de la
causa de su arribada; y recogerá copia, certificada del manifiesto,
y constancia de haber hecho revisar su diario.
ART. 358.
En caso de naufragio, el capitan se prestara a la autoridad mas
inmediata, haciendo relacion jurada del suceso, la que se
comprobara por declaraciones de las personas que se hubieren
salvado; y obtendrá el atestado de este acto en la forma que
respectivamente prescriba la ley. Salvándose, solo el, capitan, su
declaracion hará fé, en su descargo, a reserva de la prueba
contraria.
ART. 359.
Cuando se hubieren consumido las provisiones comunes de la nave,
antes de llegar a puerto, podrá el capitan, de acuerdo con los
oficiales, a pluralidad, obligar a los que tengan víveres por su
cuenta particular a que los entreguen para el consumo comun,
satisfaciendo su importe en el acto, ó, a mas tardar, en el primer
puerto donde arribare.
ART. 360.
El capitan, fuera del, caso de peligro inminente, no puede
descargar mercadería alguna antes de haber presentado el
manifiesto, ó dado le informe en caso de naufragio. Nunca es
permitido al capitan cargar en la nave mercaderia alguna, ni
consentir que lo haga otro autorizacion del naviero, ni hacer pacto
alguno con los cargadores, por su cuenta particular aunque sea
copartícipe. Si lo hiciera, las pérdidas serán a cargo suyo, y las
ganancias á beneficio do la sociedad ó del propietario.
ART. 361.
Desde todo puerto donde el capitan cargue la nave, debe remitir al
naviero copias de los conocimientos, é informes de las cantidades
que haya tomado, ú operaciones ejecutadas por cuenta del
propietario; y no encontrando medios de comunicacion, dará dichos,
avisos, lo mismo que el de su arribada al, puerto, de su destinó,
en el primero donde haya posibilidad de hacerlo.
ART. 362.
En cualquier accidente de mar, en que el capitan crea deber
abandonar la nave ó, arrojar, para salvar, parte del cargamento,
oirá sobre ello á los oficiales, y se estará a la decisión la
mayoría, en que valdrá por dos el voto del capitan. Pudiendo
salvarse en los botes, procurará llevar consigo los papeles y lo
mas precioso del cargamento.
ART. 363.
El capitan, luego que se haya fletado la nave, debe ponerla franca
de quilla y costados, lista para navegar, y recibir la carga en el
término estipulado; y estando fletada por entero, no puede el
capitan permitir la introducción de carga, sin anuencia del
cargador.
ART. 364.
No es permitido poner carga sobre la cubierta del buque, sin el
consentimiento espreso de todos los cargadores, del naviero y de
los oficiales de la nave, por unanimidad.
ART. 365.
Es obligacion del capitan mantenerse a bordo con toda su
tripulacion, mientras la nave se esté cargando, y llevar á efecto
el viaje convenido, en el término que se haya fijado, sino
sobreviniere peste, guerra, bloqueo ú otro peligro grave, para no
emprender la navegacion.
ART. 366.
Cuando por violencia, algun corsario extrajere efectos de la nave ó
de su carga, el capitan formalizará su asiento en el libro
respectivo, y verificará justificacion del hecho en el primer
puerto a donde arribe, obteniendo el atestado correspondiente.
ART. 367.
El capitan que por temporal ú otra causa considere que hay daño ó
avería en la carga, hará su protesta en el primer puerto a donde
arribe, dentro de veinticuatro horas, y la ratificará dentro del
mismo término, luego que llegue al puerto de su destino,
procediendo en seguida a la justificacion de los hechos; y hasta
que quedar evacuada esta no podrá abrir las escotillas.
ART. 368.
Luego que el capitan llegue al puerto de su destino y obtenga los
permisos necesarios de las oficinas de marina y aduana, hará
entrega de su .cargamento a los respectivos consignatarios, sin
desfalco, bajo su responsabilidad personal y la del buque, sus
aparejos y fletes.
ART. 369.
Las creces y aumentos que tenga la carga durante su estancia en la
nave, pertenecen al propietario.
ART. 370.
Por ausencia del consignatario ó persona legítima para recibir el
cargamento, el capitan lo pondrá a disposicion del Tribunal de
Comercio, ó en su defecto, de la autoridad judicial del puerto,
para que provea a su depósito, conservacion y seguridad.
ART. 371.
El capitan llevará un asiento formal de los géneros que entrega,
con sus marcas y números, y espresion de su cantidad y calidad, y
lo trasladará al libro de cargamentos.
ART. 372.
El capitan es responsable civilmente de todos los daños que
sobrevengan a la nave y su cargamento por impericia o descuido; y
no se le admitirá excepcion alguna, si hubiere tomado derrota
contraria a la que debia, ó variado de rumbo sin justa causa, a
juicio de la junta de oficiales de la nave, con asistencia de los
cargadores ó sobre-cargos que haya a bordo.
ART. 373.
El capitán es responsable tambien civilmente de las sustracciones y
latrocinios que se cometieren por la tripulacion de la nave, salva
su repetición contra los culpados. Así mismo lo es de las pérdidas,
multas y confiscaciones que ocurran por contravenciones a las leyes
y reglamento de aduanas, ó de policía de los puertos, y de las que
se causen por las discordias que se susciten en el buque, ó por las
faltas que cometa la tripulación en el servicio y defensa del
mismo, sino probare que usó con tiempo de toda la estension de
autoridad para prevenirlas y corregirlas.
ART. 374.
La responsabilidad del capitan sobre el cargamento comienza desde
que lo recibe a la orilla del agua, y termina hasta que lo entrega,
tambien en la orilla, si no se hubiere pactado otra cosa.
ART. 375.
El capitan es responsable a las obligaciones que contraiga por el
naviero, si suscribe letra de cambio ó pagaré, sin espresar que lo
hace a nombre de éste.
SECCION 3.
DE LOS OFICIALES Y EQUIPAJE DE LA NAVE
ART. 376.
Ninguno podrá ser piloto, contra-maestria ni oficial de nave
mercante, sin haber obtenido la habilitacion correspondiente,
conforme a las ordenanzas de marina; y cualquiera contrato hecho
con persona que carezca de tal habilitacion, será nulo con respecto
a ambas partes.
ART. 377.
Por muerte, ausencia ó enfermedad del capitan, recaerán sus
funciones en el piloto de la nave, mientras aquel no sea
reemplazado por disposicion del naviero.
ART. 378.
El piloto debe ir provisto de las cartas de navegacion é
instrumentos necesarios para el desempeño de su encargo; y responde
de los accidentes a que dé lugar sus omision en esta parte.
ART. 379.
Para mudar de rumbo ha de obrar el piloto de acuerdo con el
capitan; y si este se opusiere, le espondrá sus observaciones en
presencia de los demas oficiales. Si el capitan insiste en su
resolución, obedecerá el piloto, estendiendo su protesta en el
libro de navegacion, para salvar su responsabilidad,
ART. 380.
El piloto llevará un libro en que anotará diariamente la altura del
sol, la derrota, la distancia, la longitud, y latitud en que
juzgare hallarse, los encuentros de otras naves, y las
particularidades útiles que observe durante la navegacion.
ART. 381.
Si por impericia ó descuido del piloto varare ó naufragare la nave,
responderá de todos los perjuicios que se causen á ésta y al
cargamento.
ART. 382.
Por imposibilidad ó inhabilitacion del capitan y del piloto, sucede
el contra-maestre en mando y responsabilidad de la nave. Es cargo
propio de su oficio vigilar por la conservacion de los aparejos y
proponer al capitan las reparaciones que crea necesarias.
ART. 383.
Tambien corresponde al contra-maestre arreglar en buen órden el
cargamento, tener la nave expedita para la maniobra, mantener el
órden y la disciplina en la tripulacion, detallando a cada marinero
el trabajo que deba hacer; todo segun las instrucciones del
capitan; y cuando se desarme la nave, el contra-maestre se
encargará de la custodia de sus pertrechos y aparejos, mediante
inventario, si el naviero no le releva de este encargo.
ART. 384.
Las contratas entre el capitan y el equipaje deben estenderse y
firmarse en el libro de cuenta y razon de la nave; y no apareciendo
indicio de alteración en este, harán entera fé los indicados
asientos., Cada individuo del equipaje puede exigir del capitan una
copia de la contrata, estendida en el libro
ART. 385.
El hombre de mar, contratado para el servicio de la nave, no puede
dejar de cumplir su empeño, si no es por impedimento calificado,
pena de perder sus salarios devengados, sin perjuicio de
obligársele a cumplir, ó buscar a sus espensas quien le sustituya;
y si, pendiente su ajuste, se concertare para el servicio de otra
nave, el contrato será nulo.
ART. 386.
Para pasar un hombre de mar del servicio de una nave al de otra,
necesita obtener permiso por escrito del capitan a quien servia; y
el que sin este requisito hiciere un nuevo ajuste con el hombre de
mar, incurrirá en la multa de veinticinco pesos, si hubiere sido
sabedor del anterior concierto.
ART. 387.
No constando el tiempo por el cual se ajustó un hombre de mar se
entiende empeñado por el viaje de ida y vuelta; y el capitan no
puede despedirle, durante el término de su empeño, si no es
pagándole su soldada, como si hiciera su servicio; a no haber justa
causa calificada al prudente arbitrio de juez competente, que le
exima de esta obligacion.
ART. 388.
Durante la navegacion, no puede el capitan abandonar a ninguna
persona de la nave, ni aun en caso de delito, sino entregándola, en
el primer puerto de su arribada, a la autoridad que corresponda.
ART. 389.
Si ajustado el viaje, se revocare, se abonará a los hombres de mar
una mensualidad a mas del tiempo que hubieren servido; y si el
ajuste se hubiere hecho por viaje, se calculará por peritos lo que
corresponda a dicha mesada; pero si el tiempo del viaje concertado
no pasare de un mes, la indemnizacion se reducirá a la mitad del
salario. Cuando la revocación se hiciere despues que la nave
hubiere salido al mar, el equipaje tiene derecho a que se le abonen
además los gastos de trasporte al puerto de su salida, y los
salarios correspondientes al tiempo necesario para el regreso.
ART. 390.
Si te diere a la nave distinto destino del ajustado con el
equipaje, éste solo tendrá derecho al pago de los salarios
devengados, si no se aviniere a servir en el nuevo viaje mediante
retribución convencional.
ART. 391.
El equipaje no tendrá derecho a otra indemnización que la de los
salarios devengados, cuando se revocare ó interrumpiere por
inhabilitación de la nave, ó por cualquier caso de fuerza mayor. Si
la nave fuere embargada por un término que pase de tres meses,
quedarán rescindidos los ajustes, abonándose al equipaje la mitad
del salario correspondiente a dicho término, y si la inhabilitacion
de la nave procediere de dolo, entrará en la responsabilidad del
culpado la indemnizacion de todos los perjuicios que se hayan
seguido al equipaje.
ART. 392.
Si, por beneficio de la nave, el viaje se redujere a puesto mas
cercano que el designado en el convenio, no podrá, por esta razón,
hacerse al equipaje desfalco alguno en el valor de sus ajustes.
ART. 393.
En caso de apresamiento ó naufragio, el capitan y equipaje solo
tendrán derecho al pago de salarios, en proporción a lo que alcance
la parte que se salvare, y el valor de los fletes que deban
cobrarse por la porcion del cargamento que hubiere quedado; pero no
estarán obligados a devolver lo que, a cuenta de servicios; se les
hubiere anticipado. Los marineros que navegan a la parte solo
tienen derecho en lo que se cobre, fletamentos, y se les abonará
ademas una gratificación proporcionada sus esfuerzos en salvar la
nave ó sus reliquias.
ART. 394.
No cesa de devengar salario el hombre de mar que enfermare durante
la navegación; si no es que la enfermedad provenga de un hecho
culpable suyo y, en todo caso se asistirá a sus espensas, por el
fondo comun de la nave, pero si la dolencia es efecto inmediato de
algun acto ejecutado en servicio ò defensa de la nave, es a cargo
del fondo de ésta la curacion y asistencia.
ART. 395.
La nave, aparejos y fletes están afectos al pago de salarlos de los
hombres de mar; y al que muriere ó fuere apresado por salvar ó
defenderla nave, se le considerará presente para gozar de las
utilidades que le correspondan, hasta la conclusión viaje.
ART. 396.
El hombre de mar muerto, apresado ò impedido para el servicio, por
accidente se provenga de su culpa, devengará salario hasta el dia
de su muerte, apresamiento ó impedimento, si estuviera contratado
por mesada, y en caso de navegar a la parte, ó ajustado por viaje,
se le deberá la mitad de su porcion ó ajuste, si hubiere cesado en
la ida; y el todo, si el accidente ocurriere en la vuelta.
ART. 397.
Las condiciones del contrato y cuentas entre el capitan è
individuos de la tripulacion se aprobarán por el rol de libros del
capitan; a no haber, por escrito convenciones particulares de las
partes.
SECCION 4.
DE LOS RECARGOS Y DE LOS CORREDORES
Art. 398.
El sobrecargo ejerce la administracion económica sobre la nave y
cargamento, con las facultades que el naviero le haya confiado
espresamente; y en esta parte cesa con su presencia la
responsabilidad del capitan. Debe llevar cuenta y razon en un
registro foliado y rubricado como los libros del capitan: debe
tener las mismas cualidades, y estar sujeto a iguales deberes y
responsabilidades que los Factores; y solo puede, por su cuenta
propia, negociar en el importe de la pacotilla que, por pacto
espreso ò por costumbre del puerto, le sea permitida.
ART. 399.
Los Corredores del comercio marítimo serán los mismos que ya se han
establecido para las estipulaciones del comercio terrestre; y
procederán en aquel con iguales facultades, deberes y requisitos.
Cuando sirvieren como interpretes, sentarán en sus registros las
traducciones que hicieren a las que se les dará el mismo valor que
la ley concede a sus demas asientos.
TITULO III
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARÌTIMO
SECCION PRIMERA
DEL TRANSPORTE MARITIMO
DEL FLETAMENTO Y SUS EFECTOS
ART. 400.
Fletamento es el contrato por el cual el naviero ò
asignatario, ò el capitan de la nave la alquila en todo ò en parte.
La persona que alquila, fletador, y el precio convenido,
flete.
ART. 401.
El contrato de fletamento debe ser escrito, y contener
necesariamente:
1.º Los nombres de los contratantes:
2.º La designacion inequívoca del buque y su bandera:
3.º La estension del fletamento, y si es total ó parcial:
4.º El flete ó precio convenido:
5.º El lugar designado para la carga y descarga, y el tiempo en que
hayan de hacerse, si no lo ha fijado la costumbre.
ART. 402.
El fletante queda personalmente obligado al fletador; si en la
póliza no espresa el nombre del naviero. Cuando se ha espresado el
nombre del capitan del buque, el fletador tiene derecho a exigir
sea el nominado quien verifique el viaje.
ART. 403.
A falta de la póliza del fletamento, se entenderá éste celebrado
con arreglo a lo que resulte del conocimiento, ó de los registros
del Corredor, si intervino en el contrato.
ART. 404.
Pasado el plazo para la carga y la descarga, se indemnizará la
demora, segun el pacto ó la costumbre, ó a justa tasacion de
peritos. A mas del pago de estadías y sobre-estadías por la demora,
el capitan tiene derecho, vencidas éstas, para rescindir el
fletamento, y exigir la mitad del precio pactado, si la carga no se
le entrega, ó para hacer la consignacion judicial de ésta, si se
demorare su recibo.
ART. 405.
El fletador tiene derecho a rescindir el contrato, cobrando daños y
perjuicios, cuando se le hubiere ocultado el verdadero pabellon, de
la nave; y puede intentar igual rescision, ó pedir se reduzca el
flete, segun mas le convenga, cuando en el convenio se haya fijado
a la nave una capacidad mayor que la nave; y puede intentar igual
rescision, ó pedir se reduzca el flete, según más le convenga,
cuando en el convenio se haya fijado a la nave una capacidad mayor
que la tenga por su matricula, con diferencia que no baje de una
quincuagésima parte.
ART. 406.
La venta de la nave, no altera, el contrato l fletamento ajustado
sino es que el comprador la cargare de su cuenta; y aun esto no
podrá hacerse, si el fletador ha dado principio antes a la
operacion de cargar. Es a cargo del vendedor responder al uno ó al
otro de los perjuicios que se originen.
ART. 407.
Cuando el capitan contratare el fletamento, éste se llevará a
efecto, aunque aquel haya contravenido a las instrucciones dadas
por el, naviero, quedando el fletante sujeto a la responsabilidad
consiguiente al abuso de sus funciones.
ART. 408.
En la concurrencia de varios cargadores que hubieren contratado
sobre, una misma nave, tendrá preferencia el que primero haya
situado la carga a bordo; y sin este acto se preferirá
Sucesivamente a los de fecha anterior. No habiendo diferencia de
fechas, cargarán todos a prerata; y el fletante; en todos estos
casos, queda responsable a la indemnizacion de perjuicios.
ART. 409.
Estando la nave fletada por entero, puede el fletador obligar, al
capitan a que se haga a la vela desde que tenga recibida la carga a
bordo, siendo el tiempo favorable, y no ocurriendo caso de fuerza
mayor que lo impida. En los fletamentos parciales, no podrá rehusar
el capitan emprender su viaje ocho dias despues que tenga a bordo
las tres cuartas partes del cargamento que corresponda al porte de
la nave. A efecto de que se completen las tres cuartas partes
dichas pueden los interesados obligar al fletante a seguir
recibiendo carga a precio y condiciones iguales ó proporcionales
que; concertó; con respecto a la que ya tiene recibida.
ART. 410.
El capitan que tuviere solo las tres cuartas partes de la carga de
su buque, puede subrogar para el transporte otra nave visitada y
declarada apta para el mismo viaje, corriendo de su cuenta los
gastos de traslacion de la carga, con tal qué el viaje se verifique
dentro de los ocho días antes espresados.
ART. 411.
Para hacer responsable al fletante de los perjuicios que resulten
del retardó; segun las reglas que van prescritas, debe ser
requerido judicialmente a salir al mar en el tiempo que debe
hacerlo.
ART. 412.
El fletador parcial ó total de una nave puede subfletar, no
alterando las condiciones del fletamento ni su responsabilidad
hacia el fletante.
ART. 413.
El fletador que no completare la carga pactada, pagará íntegro el
flete estipulado, a ser que el capitan complete con otra carga
correspondiente a su buque. Si introdujere mas de la carga
contratada, con consentimiento del capitan, pagará el aumento con
arreglo a su contrata. Faltando ese consentimiento, así como en
toda introduccion clandestina de mercancías, el capitan podrá
echarlas a tierra, a espensas del propietario, ó portearlas al
flete más alto que haya cargado en aquel viaje.
ART. 414.
Puede el fletador descargar a sus espensas los efectos cargados,
pagando el medio flete y los daos que por esta causa se originen a
los lemas cargadores.
ART. 415.
Cuando dejare de entregarse la carga convenida para retorno ó
trasporte de un puerto distinto del de salida el capitan está
obligado a dar aviso al fletador, protestar y solicitar otra carga,
durante el termino de estadías y sobre-estadías; y en este caso
tiene derecho a cobrar el flete por entero, abonando el de la carga
que consiguiere, si el primer fletador no le prestare otra de
iguales condiciones.
ART. 416.
Si la nave no saliere del puerto ò tuviere que volver a él por
razones de fuerza mayor, cualquiera de las partes tiene el derecho
de rescindir el fletamento, si aquella no cesare durante igual
término al que para estadías y sobre-estadías haya fijado el pacto
ó la costumbre a contar desde el ultimo dia en que debió
emprenderse el viaje primitivo. En caso de rescinción, los gastos
de cargar y descargar serán de cuenta del fletador, y los demas se
estimarán como avería comun.
ART. 417.
Ocurriendo durante el viaje fuerza mayor que impida al capitan la
llegada al puerto de su destino, se dirigirá al mas cercano y
seguro, y aguardará órdenes del cargador, sufragándose los gastos y
salarios devengados en la atención como avería comun. Si el
fletador no desconociere la descarga en el puerto de arriba cuando
este se halle a mas de la mitad de distancia entre el de la
expedicion y el de la consignacion, se pagará el flete íntegro, y
medio flete en caso de menor distancia.
ART. 418.
Si la nave hace arribada para una reparacion urgente, el fletador
tiene derecho de descargar sus efectos y pagar el flete
proporcional a la distancia corrida, o buscar otra nave para el
trasporte, a cuenta del fletante, si éste no Continúa el viaje,
vencidos treinta dias, en la misma nave ú otra que es obligado a
solicitar en los puertos que se hallen dentro de treinta leguas del
de la arribada.
ART. 419.
Fletada nave por meses, días, ó tiempo determinado devengará los
fletes desde los días en que se ponga la carga; a no haber
estipulacion distinta.
ART. 420.
Se debe flete de las mercaderías vendidas por el capitan en caso de
urgencia, y de las arrojadas para salvarse de un riesgo; pero no de
las perdidas por naufragio ó varamiento, ni de las que fueren presa
de enemigos ó piratas.
ART. 421.
Devengan el flete integro las mercaderías que sufran deterioro ó
disminución por caso fortuito, por vicio propio de la cosa, ó por
mala calidad y condición de los envases ó empaques.
ART. 422.
No puede el fletante detener el cargamento a bordo por recelar
faltas de pago de los fletes, si no es por orden del tribunal y con
conocimientos de causa.
ART. 424.
El cargamento está especialmente afecto a la seguridad del pago de
los fletes, durante treinta días, auque el consignatario se
constituya en quiebra, ó durante ocho días, si los efectos hubieren
pasado a tercer poseedor.
Ambos términos se cuentan desde la entrega del cargamento.
DEL CONOCIMIENTO
ART. 425.
Se da este nombre al documento en que consta el hecho de la carga,
en el cual se espresará:
1º. El nombre, matricula y porte del buque:
2º. Los Nombres del capitan, del cargador y del
consignatario:
3º. El puerto de la carga y el de la descarga:
4º. La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de las
mercancías:
5º. El flete y la capa contratados. Puede omitirse la designación
del consignatario, y ponerse el conocimiento a la órden, en cuyo
caso podrá endosarse y negociarse.
ART. 426.
El cargador firmará y entregará un conocimiento al capitan, escrito
de mano del cargador, ó del dependiente destinado para las
expediciones de tráfico, sin enmienda ni raspadura; ó por el que
presente el cargador, si está escrito de mano del capitan; pero
siendo uno y otro iguales en toda estas circunstancias, se estará a
lo que prueben las partes.
ART. 428.
No puede variarse el destino convenido del cargamento, sin devolver
al capitán los conocimientos firmados, y si este consiente en ello,
quedando responsable del mismo cargamento al que los porte
legítimamente. En caso de extravío de dichos conocimientos, no
podrá obligarse al capitan a suscribir otros nuevos, sin afianzarle
a sus satisfaccion el valor del cargamento, siempre que se varíe la
consignacion.
ART. 429.
Cesando el capitan en su oficio, antes de hacerse a la vela,
exigirán los cargadores que el sucesor revalide los conocimientos;
sin lo cual no responderá este, sino de lo qué se justifique por el
cargador que existia en, la nave cuando entró a ejercer su empleo.
ART. 430.
Todas las demandas entre cargador y capitan se han de apoyar
necesariamente en el conocimiento de la carga entregada a este, sin
cuya presentacion no se les dará curso.
ART. 431.
El conocimiento cancela los recibos provisionales de fecha anterior
dados por el capital ó su subalterno; y al entregar el capitan el
cargamento, se le devolverá al menos uno de los conocimientos que
firmó, en que se pondrá el correspondiente recibo.
SECCION 2
DEL CONTRATO A LA GRUESA, Ò PRESTAMO A RIESGO MARÍTIMO
ART. 432.
Préstamo a la gruesa, es un contrato por el cual uno de los
contrayentes recibe una cantidad en dinero ó valores, a interés
convencional, que puede ser mayor que el tasado en la ley,
conviéndose en que la accion del prestamista quede extinguida por
la pérdida de la nave ó sus accesorios, afectos al pago, en un
viaje determinado, y no pueda entenderse a mas que lo que de ellos
quedare. Este contrato debe celebrarse por escrito, pena de
nulidad; y para que tenga efecto en perjuicio de otros acreedores,
se ha de tomar razón de la escritura en el registró de hipotecas.
ART: 433.
La escritura del contrato a la gruesa precisamente espresará:
1.º Los nombres y domicilios de los contrayentes y del
capitan:
2.º La clase, nombre y matrícula del buque:
3.º El capital, premio y plazo del préstamo:
4.º Los objetos,' hipotecados, y el viaje por el cual se corra el
riesgo. No espresándose estas condiciones, el contrato será un
préstamo ordinario, y se resolverá por el derecho comun.
ART. 434.
Las pólizas de contratos a la gruesa pueden cederse y negociarse
por endosos, estando estendidas á la órden; y pueden
constituirse, conjunta ó separadamente: sobre el casco y quilla del
buque: sobre las velas y aparejos: sobre el armamento y vituallas:
sobre las mercaderías, cargadas. Si se afecta el casco y quilla del
buque, la hipoteca comprende las velas, aparejos, armamento,
provisiones y fletes, si no se hace espresa esclusion de estos
objetos.
ART. 435.
No puede tomarse dinero a la gruesa sobre los fletes no devengados,
ni sobre las ganancias que se esperen del cargamento; y el
prestador que lo haga, no tendrá mas derecho que al reembolso del
capital sin premio alguno.
ART. 436.
No podrá tomarse a la gruesa sobre el cuerpo y quilla de la nave
mas cantidad que las cuartas partes de su valor. Sobre las
mercaderías cargadas podrá tomarse todo el importe del valor que
tengan en el puerto donde empezaron a correr el riesgo, y no mayor
cantidad.
ART. 437.
Las cantidades en que excediere el préstamo de las proporciones
establecidas en el artículo anterior, solo producen accion personal
contra el tomador, que estará obligado tambien a pagar el interes
convenido, si no se probare error escusable en la apreciacion de
los objetos hipotecados.
ART. 438.
No quedarán obligados el buque, sus aparejos, armamento ni
vituallas, al préstamo a la gruesa que toma el capitan, en la plaza
donde residan el naviero ó sus consignatarios, sin que estos
intervengan en el contrato, ó lo aprueben por escrito; y la
obligacion del capitan solo será eficaz con respecto a la nave por
la parte de propiedad que tenga en ella.
ART. 439.
Es nulo el contrato a la gruesa que se celebre sobre objetos que
estuvieren corriendo riesgos al tiempo de su celebración ò que no
lleguen a ponerse en peligro despues de ésta.
ART. 440.
Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje del buque
se pagarán con preferencia a los préstamos de los viajes
anteriores; y las que se hayan tomado durante el viaje, serán
preferidas a las, que se obtuvieron antes de la expedicion de la
nave; a condicion, en ambos casos, de que el préstamo posterior se
haya invertido en beneficio de la misma nave ò del cargamento;
graduando la preferencia por el órden contrario al de sus fechas.
ART. 441.
Es a cargo del tomador probar la pérdida de los objetos afectos al
préstamo; y si este afecta al cargamento, justificar que los
efectos estaban embarcados, y corrieron los riesgos.
ART. 442.
No se extinguirá la accion del prestador, si el darlo ocurrido en
las cosas, afectas al pago, procede de vicio de ellas, ó de otra
causa distinta del riesgo considerado en el contrato.
ART. 443.
Los prestadores a la gruesa soportarán, a prorata de su interes
respectivo, las averías comunes ó simples que ocurran.
ART. 444.
Si no se hubiere determinado la época en que el prestador haya de
correr el riesgo, se entenderá que comienza, en cuanto al buque y
sus agregados, desde que se hace a la vela, y termina en el acto de
anclar en el, puerto de su destino. En cuanto a las mercaderías,
correrá el riesgo, desde que se alcen a orillas del agua para
situarse a bordo, hasta colocarse, a orillas del agua, en el puerto
de la consignacion.
ART. 445.
Si ocurriere naufragio, la accion del prestador a la gruesa solo
puede estenderse hasta la cantidad que produzcan los efectos
salvados, sobre que se constituyó el préstamo, que será distribuida
a prorrata con el propietario, considerado como acreedor por la
cantidad a que hubiera tenido derecho si no hubiera habido
naufragio, y deduciéndose antes los gastos causados en el
Salvamento.
ART. 446.
Si con el prestador a la gruesa, en caso de naufragio, concurriere
un asegurador de los mismos objetos, dividirán entre sí el producto
de los que se hubieren salvado, a prorata de su interes respectivo;
siempre que el valor de los efectos hubiere sido tal, que, al
menos, habria equivalido a la suma de las cantidades prestadas y
aseguradas, si el naufragio no hubiera sucedido. No siendo así, el
asegurador percibirá solamente, una parte proporcional a la que
hubiera quedado como residuo de las cosas aseguradas, hecha
deduccion del préstamo.
ART. 447.
En caso de demora en el pago del capital prestado, y de sus
intereses, tendrá derecho el prestador al interes mercantil sobre
el valor del préstamo, sin hacer capitalizacion de los premios.
SECCION 3
DE LOS SEGUROS MARÍTIMOS
FORMA DE LOS CONTRATOS
ART. 448.
Seguro marítimo es un contrato por el cual, mediante un
premio llamado prima y que no tiene tasa legal, sale una persona
responsable a otra de las pérdidas ó menoscabos que esperimenten
los objetos espuestos a los riesgos de la navegación.
ART. 449.
El seguro debe otorgarse por escrito, pena de nulidad, y contener
necesariamente estas circunstancias:
1ª. La fecha con espresion de la hora en que se firma:
2ª. Los nombres de los otorgantes:
3ª. La designacion precisa del viaje ó del tiempo dentro del cual
deben correrse los riesgos de que se hace responsable el
asegurador:
4ª. La descripcion inequívoca de los objetos asegurados y su
valor:
5ª. El premio convenido por el seguro.
ART. 450.
Los agentes consulares de la República podrán autorizar los
contratos de seguros que se celebren en las plazas de su
residencia, siempre que alguno de los otorgantes sea nicaragüense;
y estas pólizas tendrán igual fuerza las que se hagan con
intervención de Corredores en Nicaragua.
ART. 451.
Cuando, siendo varios los aseguradores, no suscriban en el acto la
póliza, espresará cada uno la fecha y hora en quedo hace.
ART. 452.
Si en una misma póliza se asegurada la nave, y el cargamento, se
debe fijar la cantidad asegurada sobre cada uno de estos objetos,
pena, de nulidad; y de la misma manera es nulo el seguro de las
mercaderías, si se omite su avalúo y la designacion específica de
ellas, y del buque donde han de trasportarse; a no ser que no
puedan saberse estas circunstancias.
ART. 453.
La póliza del seguro puede estenderse a órden; y en este caso será
endosable.
COSAS QUE PUEDEN SER ASEGURADAS
ART. 454.
Pueden ser objetos del seguro todos los que se hallen espuestos a
los riesgos de mar, tales como el casco y quilla del buque; las
velas y aparejos, el armamento y vituallas, las cantidades dadas a
la gruesa, y aun la libertad ó la vida de los navegantes.
ART. 455.
En el seguro de la nave se entienden comprendidas todas sus
pertenencias; pero no el cargamento, aun cuando pertenezca al mismo
naviero.
ART. 456.
En los seguros de la libertad de los navegantes debe espresarse la
cantidad convenida para su rescate y los medios que se emplearán
para obtenerlo.
ART. 457.
El asegurador puede hacer reasegurar por otros los efetos del
primer seguro, y el asegurado puede: tambien asegurar el riesgo,
que acaso corra' en la cobranza a los primeros aseguradores.
ART. 458.
Al capitán ó al cargador que se embarque con sus propios efectos,
le es prohibido asegurar mas de los nueve decimos de su valor; y en
ningun caso podrá asegurarse mas de las cuatro quintas partes del
valor de las naves, descontados los préstamos tomados a la gruesa
sobre ellas.
ART. 459.
El valor de las mercaderías debe fijarse segun el que tengan en la
plaza donde se cargan; y la suscripcion de la póliza induce
presuncion legal de ser justa la evaluacion hecha en ella. Si se
probare que la estimacion fue exagerada, se fijarán, conforme al
justo resultado, las prestaciones del asegurado y de los
aseguradores; abonandose ademas a estos medio por ciento; sobre la
cantidad que resultare de exceso, si éste se cometió por error;
pero si el asegurado exajeró maliciosamente los valores, abonará el
seguro íntegro sobre el mismo exceso.
Este reclamo no puede hacerse, por una otra parte, despues que se
hubiere tenido noticia del paradero y fuerte de la nave; salvo los
casos de fraude.
ART. 460.
No fijándose el valor de las cosas aseguradas al tiempo de cebrarse
el contrato, se arreglará por las facturas de consignacion, ó en su
defecto por el juicio de Corredores ó peritos, quienes tomarán por
base para esta regulacion el precio que valieren en el puerto de la
carga, agregando los derechos y gastos causados hasta ponerlas a
bordo.
ART. 461.
Recayendo el seguro sobre los retornos de un país donde no se haga
el comercio sino por permutas. y no habiéndose fijado en la póliza
el valor de las cosas aseguradas, se arreglará por el que tenían en
el puerto de su espedicion, añadiendo todos los gastos posteriores.
OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO
ART. 462.
Corren por cuenta y riesgo del asegurador las pérdidas y daños que
sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquier clase de
accidentes y riesgo de atar; pero no cuando provengan de omision ó
dolo del asegurado, ó del capitan de la nave, ó si fueren mermas,
desperdicios y pérdidas procedentes de vicio propio de las mismas
cosas.
ART. 463.
En cualquier caso en que el asegurador este exento de
responsabilidad, ganará sin embargo premio convenido, siempre que
los objetos asegurados hubieren empezado correr el riesgo.
ART. 464.
Asegurándose la carga de ida y vuelta, y retornándose en la nave
menos de las dos terceras partes de la carga, recibirá el
asegurador solamente las dos terceras partes del premio
correspondiente a la vuelta.
ART. 465.
Contratado el seguro de un cargamento y de un número de buques
designados para conducirlo, si el cargamento se redujere a una
parte de las embarcaciones, se reducirá la responsabilidad de los
aseguradores, escluyendo de ella las pérdidas que correspondan a
las demas, y se reducirán tambien los premios en la parte
correspondiente a los buques no ocupados.
ART. 466.
Trasladándose el cargamento a otra nave durante el viaje, por
haberse inutilizado la asegurada, seguirán corriendo los riesgos de
la nueva por cuenta de los aseguradores; pero éstos tendrán opción
a continuar ó no en el seguro, abonando la avería acaecida, cuando
la nave se inutilice antes de salir al mar.
ART. 467.
No fijándose el tiempo en que hayan de correrse los riesgos por
cuenta de los aseguradores, se observará lo dispuesto para igual
caso con respecto a los prestadores a la gruesa.
ART. 468.
La demora involuntaria de la nave en el puerto de su salida, la
variación de rumbo ó de viaje por fuerza mayor, y las escalas que
se hagan por necesidad para conservar la nave y su cargamento, no
alteran la responsabilidad del asegurador; así como el asegurado no
puede pedir reducción del premio del seguro, aun cuando la nave
termine su viaje, ó se alije el cargamento en puerto mas inmediato
del designado en el contrato.
ART. 469.
El asegurado tiene obligacion de dar aviso al asegurador de las
noticias que reciba sobre daños que ocurran en las cosas
aseguradas; y si par su omision se dejaren de tomar las medidas
conducentes a salvarlas, será responsable a los daños y perjuicios.
ART. 470.
La restitucion gratuita de la nave ó su cargamento, hecha por los
apresadores al capitan de ella, cede en beneficio de los
propietarios respectivos y libra a los aseguradores de pagar las
cantidades que aseguraron.
ART. 471.
El asegurador que paga la cantidad asegurada, se subroga en el
lugar del asegurado, para repetir por las indemnizaciones a que
este tendria derecho.
DE LOS CASOS EN QUE SE ANULA, RESCINDE O MÓDIFICA EL CONTRATO DE
SEGURO
ART. 472.
Será nulo el seguro que se contraiga sobre el flete del cargamento
existente a bordo: sobre las ganancias calculadas y no realizadas
del mismo cargamento: sobre los sueldos del capitan y tripulacion:
sobre cantidades tomadas a la gruesa y sus premios sobre los
géneros de ilícito comercio.
ART. 473.
Si el asegurador fuere declarado en quiebra, pendiente el riesgo, y
por su parte no se diere fianza dentro de tres dias de requerido
por el asegurado, se rescindirá el contrato; y lo mismo se hará en
favor del asegurador a quien no se haya satisfecho el premio del
seguro.
ART. 474.
Siempre que por el conocimiento de las cosas aseguradas se halle
que el asegurado cometió falsedad a sabiendas en cualquiera de las
clausulas de la poliza, se tendrá por nulo el seguro; salvo lo
dispuesto especialmente en cuanto a inexactitud en la evaluacion de
las mercaderías. Tambien es nulo el seguro si se justifica que el
dueño de las cosas aseguradas pertenece a nacion enemiga, ó que la
nave asegurada se ocupa habitualmente en el contrabando.
ART. 475.
Quedará nulo el seguro, si el viaje se varia para distinto punto, ó
se desiste de él ó se retarda un año despues de firmada la póliza.
En estos casos, y en los del artículo anterior, el asegurador
tendrá derecho a un medio por tanto sobre la cantidad asegurada
ART. 476.
Concurriendo diferentes contratos de seguro sobre un mismo
cargamento, quedan obligados todos los aseguradores, guardandose el
órden de las fechas; de suerte que no puede repetirse contra, los
posteriores, si no es por lo que no cubrieren los que preceden en
tiempo.
ART. 477.
El asegurado no se exonerará de pagar todos los premios de los
diferentes seguros que hubiere contratado, si no intimare a los
aseguradores postergados la invalidación de sus con tratos, antes
que la nave y el cargamento hayan llegado al puerto de su destino,
y en los casos de rescision.
ART. 478.
Es nulo todo seguro hecho con posterioridad a las pérdidas de las
cosas aseguradas, ó a su arribo al puerto de su consignacion,
siempre que por haber trascurrido el término indispensable,
atendida la distancia, pueda presumirse que al tiempo del contrato
el interesado tenia noticia de aquel acaecimiento. Esta presuncion
no es bastante, y se requiere plena prueba, cuando el seguro
contiene la cláusula de que se hace sobre buenas ó malas noticias.
ART. 479.
El asegurador que haga el seguro, con conocimiento de haberse
salvado las cosas aseguradas perderá el derecho al premio del
seguro y será multado en la quinta parte de la cantidad asegurada.
Si de parte del asegurado se cometiere igual fraude, no le
aprovechará el seguro, pagará al asegurador el premio convenido, y
se le multará en la quinta parte de lo que aseguró. El uno, corno
el otro, estará tambien sujetos a las penas que haya lugar
acumulativamente, con arreglo las leyes penales.
ART. 480.
El asegurador de buena fé, en concurrencia con otros que cometan el
fraude de que se trata, percibirá de estos y no del asegurado, los
premios por entero que, segun el convenio, debiera percibir.
ART. 481.
El comisionado, cómplice de estos fraudes, del asegurador ó del
asegurado, tiene la misma responsabilidad que si el negocio fuese
propio; y el comisionado inocente, por el asegurado fraudulento,
solo responde al pago del premio convenido.
ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS
ART. 482.
El asegurado puede hacer abandono total y no parcial, de las cosas
aseguradas, dejarlas por cuenta del asegurador, exigir de este el
correspondiente pago, cuando, despues de emprendido el viaje,
ocurra apresamiento ó naufragio de la nave, su rotura ó varamiento
que inhabilite para navegar, de tal suerte que o pueda ser
rehabilitada su embargo, ó detencion por órden de algun Gobierno la
pérdida de las cosas aseguradas ó la disminucion de su valor en las
tres cuartas partes ó mas. Si el daño fuere menor, se considerará
como averia, a cargo del asegurador en sus casos, y hasta el monto
de su importe, entendiéndose que el asegurador es responsable por
averías, comunes ó simples si espresamente no se pactare otra cosa.
ART. 483.
No será admisible el abandono, si no se comunica al asegurador,
dentro de tres meses de la fecha en que se verifique, si la pérdida
ocurriere en las costas de Europa ó puntos mas cercanos, y dentro
de ocho meses, si ocurriere a mayor distancia; teniendo el
asegurado iguales términos respectivamente, para formalizar el
abandono, a contar desde el acontecimiento que lo motiva.
ART. 484.
Trascurrido un año, sin tenerse noticia de la nave, en los viajes a
Europa ó puntos mas cercanos, ó dos años, en los viajes mas largos,
podrá el asegurado hacer el abandono, aunque el seguro se haya
hecho por un término limitado, salva la prueba que haga el
asegurador de haber ocurrido la pérdida, despues del término fijado
por el contrato.
ART. 485.
Al hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos los seguros
contratados sobre los efectos, así como los préstamos tomados a la
gruesa sobre ellos. Si en esto cometiere fraude, perderá todos los
derechos que le competian por el seguro, sin dejar de ser
responsable a pagar dichos préstamos, no obtante la pérdida.
ART. 486.
Admitido el abandono se trasfiere al asegurador el dominio de las
cosas abandonadas; y se llevará a efecto, aunque con posterioridad
ocurra el regreso de la nave.
ART. 487.
Se comprende en el abandono de la nave el flete de las mercaderías
que se salven, aunque se haya pagado con anticipación, salvos los
derechos de los acreedores concurrentes.
ART. 488.
En caso de apresamiento de la nave puede el asegurado, ó el capitan
en su ausencia, negociar el rescate, dando noticia del convenio al
asegurador en primera oportunidad. Si este no acepta, deberá pagar
la cantidad asegurada, sin conservar derecho sobre los efectos
rescatados.
ART. 489.
Si a consecuencia de represa se reintegrare el asegurado en la
propiedad de los efectos apresados, se tendrán por avería todos los
perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del
asegurador satisfacerlos por la represa pasaren los efectos a la
posesion de un tercero, podrá el asegurado hacer el abandono.
ART. 490.
El asegurado tiene obligacion de hacer las diligencias que las
circunstancias permitan para salvar los efectos en los casos de
naufragio y apresamiento, a espensas de los aseguradores, hasta
concurrencia de los valores salvados.
ART. 491.
Quedando absolutamente inhabilitado el buque, los interesados ó el
capitan harán las diligencias posibles para conducir el cargamento
a su destino, haciéndose al asegurador el cargo correspondiente
pero si no se encuentra medio para el nuevo viaje, puede el
propietario hacer el abandono. Si el asegurador quiere efectuar el
trasbordo y conduccion, tiene para ellos seis meses de término, si
el siniestro hubiere ocurrido en un viaje a Europa ó puntos mas
cercanos, y un año, si se hubiere verificado a mayor distancia,
contándose estos términos desde que el asegurado le haya dado
noticia del acaecimiento.
ART. 492.
En el caso de embargo ó detencion de la nave, goza el asegurador de
los mismos términos señalados en el artículo procedente, para
salvar el embargo é impedir así la accion de abandono. El asegurado
debe prestarle a este fin los auxilies que estén en su mano, y aun
hacer por sí las gestiones convenientes en ausencia del asegurador.
TÍTULO lV
DE LOS RIEGOS Y DAÑOS DEL COMERCIO MARÍTIMO
SECCION PRIMERA
DE LAS AVERÍAS
ART. 493.
Entiédese por averías todos los gastos extraordinarios y
eventuales que ocurrieren a la nave, ó al cargamento, ó a ambas
cosas, y los daños que sufrieren durante el viaje. Se dividen en
simples ó particulares, y gruesas ó comunes. Suele tambien darse el
nombre de averías ordinarias, a los gastos menudos, como los de
pilotaje, derechos de puerto, remolques y gastos de descarga, sin
embargo de no ser estos gastos extraordinarios ni eventuales;
corriendo en consecuencia por cuenta del naviero fletante.
ART. 494.
Las averías simples ó particulares, son:
1º. Los daños que sobrevengan al cargamento por vicio propio de las
cosas, accidente de mar, ó fuerza mayor, y los gastos hechos para
evitarlos:
2º. Los daños que sobrevengan en el casco del buque ó sus
pertenencias por las mismas causas, y los gastos hechos para salvar
ó esponer estos objetos:
3°. Los gastos de la tripulacion de la nave detenida en cuarentena,
ó por órden legítima, ó fuerza mayor, si el fletamento estuviere
hecho por un tanto el viaje:
4°. Los gastos que haga la llave para arribar a un puerto, a fin de
repararse .ó aprovisionarse:
5°. El menor valor de los géneros que venda el capitan para el pago
de la tripulacion ú otra de las necesidades del buque:
6°. El daño que reciba el buque ó el cargamento por el choque con
otro, siendo casual é inevitable:
7°. Cualquier perjuicio que resulte al cargamento por causa del
capitan, salvo el derecho de ser indemnizado por éste ó el
naviero:
8°. Cuantos gastos y perjuicios se causen al buque ó al cargamento,
y no redunden en utilidad comun a todos los interesados en el mismo
buque y su carga. Estas averías se soportarán por el propietario de
la cosa que ocasionó el gasto ó recibió el daño.
ART. 495.
Averías gruesas o comunes, son todos los daños y
gastos que se causan deliberadamente para salvar el buque ó su
cargamento de un riesgo efectivo. De esta naturaleza son:
1°. Lo que se pague por rescate de la nave apresada y su
cargamento:
2°. Las cosas que se arrojan al mar para alijerar la nave, y el
daño que en esta operacion se cause a las que se conserven:
3º. Los mástiles que de propósito se rompan, ó cables que se
corten, ó abertura que se haga en el buque para preservarlo de
zozobra ó naufragio:
4°. Los daños que a los efectos del cargamento se sigan de estas
operaciones, y los gastos de alijo y trasbordo:
5º. Las curacion y asistencia de los heridos ó estropeados en
defensa de la nave, y los salarios que devengue y gastos que cause
hasta ser restituido a su buque ó domicilio el que quede capturado
por los enemigos, ó piratas.
6º. El salario y sustento de la tripulacion del buque fletado por
meses, mientras permanezca embargado ó detenido por órden legítima
ó fuerza mayor, ó para reparar los daños a que deliberamente se
hubiere espuesto en provecho comun:
7º. El menor valor que resulte a los géneros vendidos en una
arribada forzosa para reparar el buque del daño recibido por
cualquier accidente clasificado como avería gruesa. Estas averías
se soportarán por todos los interesados en la nave y cargamento, en
proporcion a sus valores.
ART. 496.
Para resolver el capitan sobre los daños y gastos que han de
pertenecer a la clase de averías comunes, debe oir a los oficiales
de la nave y a los cargadores presentes ó a sus sobrecargos,
siempre que no lo impida la urgencia del caso; sin cuya
circunstancia, el que estando presente no fuere oido, queda
exonerado de contribuir a la avería comun. Si los cargadores se
opusieren a las medidas que el capitan juzgue necesarias, éste
procederá a ejecutarlas bajo su responsabilidad, quedando a salvo
el derecho de los perjudicados, para deducirlo ante el tribunal
correspondiente.
ART. 497.
La resolucion adoptada por el capitan para la avería comun se
estenderá en el libro de la nave, con espresion de las razones y
voto en por y en contra, verificándolo, si no fuere posible antes
de la ejecucion de lo resuelto, inmediatamente despues. El capitan
dará copia de, esta acta al Tribunal de Comercio del primer puerto
donde arribe, jurando su contenido.
ART. 498.
Cuando se haya de arrojar al mar alguna parte del cargamento, se
comenzará por las cosas mas pesadas y de menos valor; y en las de
igual clase serán arrojadas primero las que se hallen en el primer
puente, siguiendo el órden que determine el capitan con acuerdo de
los oficiales de la nave. Existiendo alguna parte del cargamento
sobre el combes de la nave, será ésta lo primero que se arroje al
mar.
ART. 499.
A continuacion del acta que contenga la deliberacion de arrojar al
mar la parte del cargamento que se haya graduado necesaria, se
anotará cuales han sido los efectos arrojados; y si algunos de los
conservados hubieren recibido daño por consecuencia directa de la
echazon, se hará tambien mencion de ellos.
ART. 500.
Si la nave se perdiere, no obstante la echazon de una parte de su
cargamento, cesa la obligacion de contribuir a la avería gruesa,
estimándose los daños y perjuicios como averías simples.
ART. 501.
Cuando despues de haberse salvado la nave del riesgo que dió lugar
a la avería gruesa, pereciere por otro accidente ocurrido en el
progreso de su viaje, subsistirá la obligacion de contribuir a la
avería comun los efectos salvados del primer riesgo, que se
hubieren conservado, despues de perdida la nave, segun el valor que
les corresponda, atendido su estado, y con deduccion de los gastos
hechos para salvarlos.
ART. 502.
La justificacion de las pérdidas y gastos que constituyan la averia
comun, y su reconocimiento y liquidacion por peritos, se ejecutarán
en el puerto de la descarga a solicitud del capitan, con audiencia
de los interesados presentes ó de sus consignatarios.
ART. 503.
Las mercaderías perdidas se estimarán segun el precio corriente en
el lugar de la descarga, constando sus especies y calidades por el
conocimiento; pero si de éste no resultaren, se estará por el
precio de factura y costos. El buque y sus pertenencias se
apreciarán por el valor que hayan tenido al tiempo de la avería.
ART. 504.
No entran en el cómputo de la avería comun los efectos que no vayan
bajo los debidos conocimientos, ni los cargados sobre el combes de
las nave; pero unos y otros están sujetos a la contribucion de la
avería, si se salvan. Tampoco entran en dicho cómputo las
mercaderías arrojadas al mar y recobradas despues, sino en lo que
hayan desmerecido, y los gastos de recobrarlas.
ART. 505.
Es avería comun la que sobrevenga a los efectos trasbordados
para alijerar el buque, por causa de tempestad, ó para facilitar su
entrada al puerto.
ART. 506.
No contribuyen a la avería gruesa las municiones de guerra y de
boca, y objetos de uso personal de los marinos ó pasajeros. Los
efectos arrojados no deben contribuir al pago de averías que
ocurran despues, en riesgo diferente.
ART. 507.
El capitan hará el repartimiento de lo que corresponda a cada
interesado con arreglo a la calificacion y liquidación de la
avería; y si los contribuyentes no satisfacen sus respectivas
cuotas dentro de tercero dia, solicitará que se proceda a hacerlas
efectivas sobre los efectos salvados, cuya entrega podrá diferir
hasta el pago de la contribución, si el interesado no afianza su
valor.
ART. 508.
Para que sea admisible la demanda de averías, es necesario que el
importe de éstas sea superior a la centésima parte del valor comun
de la nave y su cargamento.
ART. 509.
Las disposiciones de este título no impiden que las partes,
apartándose de ellas, hagan los convenios que tengan a bien sobre
la responsabilidad, liquidacion y pago de las averías.
ART. 510.
Si para cortar un incendio en algun puerto, se echase a pique un
buque para salvar los demas, se considerará esta pérdida como
avería comun, a que contribuirán éstos.
SECCION 2
DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS
ART. 511.
Son justas causas de arribada a distinto punto del prefijado para
el viaje de la nave, la falta de víveres: el temor fundado de
enemigos ó piratas; y cualquier accidente en el buque, que lo
inhabilite para continuar la navegación.
ART. 512.
El motivo de la arribada se examinará en junta de los oficiales de
la nave, y se ejecutará lo que resuelva la mayoría, valiendo por
dos el voto del capitan. Asistirán tambien, pero sin voto, los
interesados en el cargamento que se hallen presentes, para que
hagan las reclamaciones y protestas que a bien tengan; y todo se
sentará por acta en el libro correspondiente.
ART. 513.
Los gastos de la arribada forzosa serán de cuenta del naviero ó
fletante; pero éstos no son responsables de los perjuicios que se
sigan a los cargadores, con tal que aquella sea legítima.
ART. 514.
No es legitima la arribada, y el naviero y capitán responden
solidariamente de sus resultas, siempre que proceda de dolo,
negligencia ó imprevision culpable de alguno de ellos en el
aprovisionamiento y equipo de la nave.
ART. 515.
Solo se procederá a la descarga en arribada forzosa, cuando sea
indispensable para separar el buque ó evitar avería en el
cargamento, y se efectuará con autorizacion del Cónsul de la
República, ó en su defecto, del Tribunal de Comercio. El capitan
responde de la conservacion de los objetos descargados, fuera de
los accidentes de fuerza mayor.
ART. 516.
Encontrándose en el puerto de la arribada que el cargamento ha
padecido avería, el capitan manifestará el suceso al Tribunal de
Comercio, dentro de veinte y cuatro horas, á fin de que haga
practicar un reconocimiento por peritos, y resuelva sobre su
reembarque, ó lo que estime mas útil a los intereses del cargador,
todo en el caso de que éste ó su legítimo representante no se halle
presente para disponer lo que le parezca mejor.
ART. 517.
El Tribunal de Comercio podrá ordenar la venta, en pública subasta,
de la parte de los efectos averiados necesaria para cubrir los
gastos que exija a la conservacion de lo restante, cuando el
capitan no pueda obtener los fondos precisos por préstamos a la
gruesa, ú otros medios.
ART. 518.
No pudiendo conservarse los géneros averiados sin riesgo de
perderse, mientras el cargador trasmite sus disposiciones, se
decretará la venta del todo con las formalidades dichas en el
artículo anterior; y deducidos los fletes y los gastos, el importe
será puesto en seguro depósito.
ART. 519.
Tan luego que cese el motivo de la arribada forzosa, debe el
capitan continuar su viaje, y es responsable de los perjuicios de
una demora voluntaria. Si la arribada se hizo por temor de enemigos
ó piratas, la salida se deliberará y resolverá con las mismas
formalidades prescritas para todas las arribadas.
SECCION 3
DE LOS NAUFRAGIOS
ART. 520.
Encallando ó naufragando la nave, sus dueños y los cargadores
sufrirán las pérdidas de sus respectivas propiedades; salvo el
derecho de repetir contra quien haya lugar.
ART. 521.
Los efectos salvados del naufragio están afectos de toda
preferencia a los gastos impendidos para salvarlos, cuyo importe
satisfarán los dueños antes de recibir aquellos.
ART. 522.
Cuando naufrague una nave que va con otras en convoi ó en conserva,
se repartirá su carga entre los demas buques; y será responsable el
capitan que rehuse dar el auxilio proporcional, sin justa causa. No
siendo posible trasbordar todo el cargamento, se salvará lo de
mayor valor y menos volumen, por acuerdo del capitan con los
oficiales de la nave.
ART. 523.
El capitan que recogió los efectos naufragados continuará su rumbo
al puerto de su destino, en donde los depositará con intervencion
judicial. Cuando sin dejar de seguir el mismo viaje, sea fácil
descargar dichos efectos en el puerto de su consignacion, el
capitan podrá hacerlo a espensas del dueño de ellos, si lo
consienten los cargadores ó sobrecargos que se hallen presentes, y
no hay riesgo fundado en el arribo.
ART. 524.
No pudiendo conservarse los efectos naufragados por su estado de
avería, ó si trascurrido un año, no pudiere descubrirse su legítimo
dueño, el Tribunal de Comercio los venderá en pública subasta, y
depositará su producto, deducidos los gastos. Tambien podrá vender,
fuera de estos casos, y con la misma formalidad, la parte necesaria
para satisfacer los fletes y gastos al capitan que los salvó del
naufragio.
TITULO V
DE LA PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES DEL COMERCIO
MARÍTIMO
ART. 525.
La obligacion personal por valores suministrados para construir,
reparar ó pertrechar las naves, ó por préstamo a la gruesa, ó
seguro, se prescriben por cinco años, contados desde la entrega;
pero la que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento, y
la accion de los artesanos por obras hechas a la misma nave, se
prescriben por un año, siempre que ésta hubiere estado fondeada por
quince dias a lo menos en el puerto donde se contrajo la deuda.
ART. 526.
La accion por daños causados en el cargamento se prescribe por un
año, siempre que en las veinticuatro horas siguientes a su entrega
se formalice protesta auténtica notificada al capitan en persona, ó
por cédula, sin lo cual la accion queda extinguida en el trascurso
de dichas horas.
ART. 527.
La accion por el cobro de fletes, ó contribucion de averías
comunes, se prescribe a los seis meses despues de entregados los
efectos; y queda insubsistente, si en las veinticuatro horas
siguientes a la entrega, no se formaliza y notifica protesta
auténtica de no haberse verificado el pago.
LIBRO CUARTO
DE LAS QUIEBRAS
TITULO I
DE LAS VARIAS CLASES DE QUIEBRA
ART. 528.
Es quiebra el estado de un comerciante que cesa en el debido
cubrimiento de sus créditos. La quiebra debe ser declarada por
autoridad judicial, a instancia del quebrado ó de cualquier
acreedor. Comprende todos los bienes y derechos del deudor, sean ó
no comerciables, y todas sus obligaciones de cualquiera naturaleza.
ART. 529.
Se distingan, para los efectos legales, cinco clases de
quiebra:
1.a Suspension de pagos:
2.a Insolvencia escusable:
3.a Insolvencia culpable:
4.a Insolvencia fraudulenta:
5.a Alzamiento.
ART. 530.
Es de la primera clase la quiebra del deudor que, manifestando
bienes suficientes para el págo de sus deudas, pide a sus
acreedores un plazo para verificarlo.
ART. 531.
Es de la segunda clase la quiebra de aquel a quien sobrevienen
infortunios casuales, que, obrando prudentemente, no pudo evitar, y
que lo reducen a punto de no poder satisfacer el todo ó parte de
sus deudas.
ART. 532.
Son quebrados de tercera clase aquellos cuyo estado de quiebra
proviene de no haber empleado todo el celo y prudencia que demandan
el buen giro de los negocios y el exacto cumplimiento de los
compromisos. A esta clasificacion pertenecen:
1.° Los que no hayan moderado sus gastos personales ó domésticos,
con atencion a su haber y circunstancias:
2. ° Los que hubieren hecho pérdidas al juego, en apuestas,
negociaciones simuladas ú operaciones de agio, cuyo éxito dependa
del azar:
3.o Los que vendieren, con pérdida, efectos tomados al
crédito en los seis meses precedentes a la quiebra:
4.o Los que en alguna época del período trascurrido
desde el último inventario hasta la cesacion de pagos, hayan tenido
un débito que exceda en un cincuenta por ciento del haber
líquido:
5.o Los que segunda vez quiebran después de haber
obtenido esperas:
6.o Aquellos en cuyos libros de contabilidad se note
alguna falta respecto a la forma y requisitos que prescribe la
ley:
7.o Los que no hubieren hecho su manifestación de
quiebra dentro del término y con las formalidades que para esto se
establecen.
ART. 533.
Son quebrados de la cuarta clase, los que ejecutan ó consienten a
sabiendas la usurpacion de algun valor, ó, con algun acto
malicioso, perjudican a sus acreedores, o intentan defraudarlos en
sus derechos, Tales son:
1.° Los que manifestaren gastos, pérdidas ó deudas supuestas, ó
dejaren de incluir en sus balances algun valor en haberes ó,
derechos:
2.° Los que no hubieren llevado ú ocultaren sus libros de
contabilidad, omitieren en ellos los debidos asientos y balances,
borraren, rasgaren ó alteraren su contenido:
3.º Aquellos en cuya contabilidad no resulte la inversion ó la
existencia de haberes, faltantes de alguno de los inventarios, ó la
de objetos que hayan entrado despues en su pode':
4.º Los que ocupan en negocios propios valores que reciban como
depósitarios, administradores, comisionistas ó corredores, ó dejan
de remitir el producto de ventas ó cobranzas que hagan en tal
concepto, ú ocultan la operacion al propietario:
5.° Los que en perjuicio de sus acreedores supongan enagenaciones ú
obligaciones falsas, ó en que no aparezca ni se pruebe la causa de
deber:
6.° Los que hubieren comprado objetos ó valores, suponiendo
falsamente un, comprador distinto:
7.° Los que habiendo motivos para prever la quiebra, hubieren
anticipado pagos que antes de ella no eran exigibles:
8.º Los que despues del último balance hubieren, girado documentos
endosables sin la provision de fondos, ó sin autorización para
hacerlo.
9.º Los que despues de presentarse en quiebra, cobraren, pagaren ó
distrajeren de la masa alguna de sus pertenencias:
10. Aquellos cuyos libros sean tan informales que no pueda
deducirse de ellos la verdadera situacion activa y pasiva; ó los
que dejen de presentarse al tribunal de la quiebra, siempre que se
les mande verificarlo, ú omitan formar el inventario dequiebra;
salvo, en estos casos, justa escusa y prueba contraria:
11. Los que en el año precedente a la quiebra hubieren dado valores
de crédito a personas de mala conducta é insolvabilidad conocida,
si no probaren la buena fé con que procedieron;
12. Los que en cualquier tiempo, despues del último balance, hayan
tenido un débito que exceda al doble de su haber líquido, y no se
hayan presentado inmediatamente en quiebra:
13. Los que hayan tomado valores al contado, y no hayan verificado
el pago.
ART. 534.
Son quebrados de la quinta clase, los que se fugan sin presentar al
tribunal su manifestacion de quiebra, ni dejar persona constituida
que los represente, ó concurriendo alguna circunstancia de las que
segun el artículo anterior constituyen quiebra fraudulenta.
ART. 535.
Son cómplices de quiebra fraudulenta, ó de alzamiento
respectivamente, los que a sabiendas asienten, ayudan ó concurren a
la ejecucion de cualquiera de los actos comprendidos en los dos
artículos precedentes. Estos son civilmente responsables solidarios
con el quebrado por el reintegro de los valores defraudados, y
perderán cualquiera accion que hubieren de tener en el concurso.
ART. 536.
Los que sin cometer fraude en perjuicio de los acreedores,
facilitaren al alzado medios de evasion, no tendrán otra
responsabilidad que las penas en que incurren los que favorecen la
fuga, de un criminal, y la de perder cualquiera accion que tengan
en el concurso.
ART. 537.
Todo quebrado quedará en detencion en el acto de abrirse el,
procedimiento, ó dará fianza de haz conforme a la ley, como
indiciado de delito, en tanto que no aparezca demostrado que la
quiebra pertenece a la primera' ó segunda clase; y no
justificándose dentro de los diez dias inmediatos, se le tratará
desde luego como a quebrado, de tercera clase, sin perjuicio de
que, en el curso del procedimiento, pueda ser definitivamente
calificado como de la cuarta ó quinta clase.
ART. 538.
Al quebrado de tercera clase, se impondrá, por via de correccion,
la de dos a ocho meses de arresto, por el tribunal mismo que conoce
de la quiebra. A los quebrados de cuarta ó quinta clase, se les
impondrán las penas establecidas por el Código o leyes penales,
abonándoseles la que hayan sufrido en el concepto de quebrados de
tercera clase, mediante el juicio correspondiente ante el tribunal
que conoce de las causas criminales.
ART. 539.
No habrá lugar a proceder por quiebra fraudulenta, y se remitirá la
corrección de la quiebra culpable, cuando al deudor, en junta de
acreedores, le sea concedida espera por el total de sus deudas;
pero el procedimiento criminal continuara de oficio, si los
acreedores solo concedieren remision del déficit de sus créditos.
ART. 540.
El comercio, naviero ó empresario de fábrica que se halle en estado
de quiebra; no puede, durante el curso del procedimiento,
presentarse en la bolsa, ni fungir de Corredor, ni ser miembro de
ninguna corporacion mercantil.
Ningun quebrado, aunque no sea comerciante, puede ser procurador
de, parte en juicio, ni curador de bienes concursados, ni tutor ó
curador de menores, ausentes, ó inhabilitados, ni prestar juramento
necesario, ni declarar como testigo mayor de toda excepción; todo
eso, fuera de las restricciones que segun la ley sufre en sus
derechos políticos, y de la responsabilidad criminal que le
resulte, en caso de quiebra fraudulenta.
ART. 541.
Las disposiciones relativas a la calificacion de la quiebra, se
entienden a cualesquiera persona que, sin estar matriculada, ejerza
negocios comerciales, y a cualquiera deudor ejecutado ante el
Tribunal de Comercio, por ser una de las partes comerciante, y que
no presente bienes suficientes para el pago.
TITULO II
DE LA DECLARACION DE QUIEBRA Y SUS EFECTOS
ART. 542.
Dentro de tres dias de haber cesado en el pago corriente de sus
obligaciones, todo comerciante, naviero ó empresario de una
fábrica, es obligado a presentar al tribunal competente una
esposicion escrita, en que se manifiesta estado de quiebra,
espresando las causas y poniendo a disposicion del mismo tribunal
sus propiedades, establecimientos, libros, correspondencia y
papeles comerciales, y un estado general y descriptivo de sus
pertenencias valoradas, y de sus obligaciones activas y pasivas.
Puede el quebrado agregar ademas los documentos justificativos que
a bien tenga. Si la quiebra fuere de alguna Compañía, se expresará
en la esposicion el nombre y domicilio de cada uno de los socios
corresponsables.
ART. 543.
Cualquier acreedor tiene derecho a pedir en el tribunal la
declaracion de quiebra, si no lo solicita el deudor, haciendo antes
constar que éste ha dejado de verificar el pago corriente de sus
obligaciones, con calidad de ser responsable a la indemdizacion de
los perjuicios, si por la justificacion del demandado, no se
verifica la declaracion de quiebra, ó es revocada por via de
recurso legal.
ART. 544.
El quebrado, desde que se presenta en quiebra, ó se le declara en
tal estado a instancia de algun acreedor, queda de derecho inhibido
de la administracion de todos sus bienes; y todos los actos
administrativos ó de dominio que ejecute, pagos que reciba, ó
renunciaciones que haga, son nulo, é inducen la responsabilidad de
fraude. Las acciones y obligaciones del quebrado pasan a los
acreedores; con quienes tambien, se entenderán los litigios
pendientes, en el estado en que se hallen.
ART. 545.
No pasan a los acreedores ni se comprenden en el concurso los
bienes o derechos que el quebrado haya adquirido por donaciones de
pura liberalidad, hechas con la condicion de ser enagenables, ni
las pensiones alimenticias de que goce por cualquier título
gratuito.
ART. 546.
Son nulos los pagos ó entregas que el que lo verificare en los tres
meses anteriores de cesacion comprobada de sus pagos, si el plazo
de aquellos no era vencido, ó si, coincidiendo varios exigibles, no
se efectuare en todos, ó no se hiciere la consignacion judicial de
ellos.
ART. 547.
Son nulas las enagenaciones que el quebrado haya hecho a título
gratuito, la dacion en prenda ó hipoteca sobre obligaciones antes
contraidas sin esa garantía, y los reconocimientos de deudas por
entregas que, de otro modo, no se justifiquen; siempre que alguno
de estos actos se haya efectuado dentro de los seis meses
precedentes a la cesacion de pagos, ó en cualquier tiempo despues
del último balance, si de éste resultaba ser inferior el pasivo del
quebrado a su activo.
ART. 548.
Todos los contratos ocurridos con posterioridad al dia en que el
deudor hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, ó
quince dias antes de la declaracion de la quiebra (si aquella
cesación no precede a estos quince dias), son rescindible; mediante
las pruebas del caso, en cuanto no se haya invertido en provecho
del capital.
ART. 549.
Los acreedores tienen derecho a reclamar la rescision ó reposicion
del justo precio por las enagenaciones de bienes ó derechos de
cualquiera clase, en que el deudor haya sufrido lesion enorme, si
la accion de éste no estuviere prescrita al tiempo de la quiebra; y
en este caso, los acreedores tendrán para hacer uso de ella el
término de seis meses.
ART. 550.
Mediante la prueba de haberse procedido en fraude de los
acreedores, todas las enagenaciones hechas por el deudor, en
cualquier tiempo, son riscindibles dentro de los tres años
siguientes a la declaracion de quiebra.
ART. 551.
Se presumen fraudulentos, si no se prueba lo contrario, los
reconocimientos de dote ó capital que el cónyuje quebrado haya
hecho a favor del otro cónyuje, en cualquier tiempo, si no recae
sobre bienes raices hereditarios; y las enagenaciones de bienes
raices hechas a título oneroso en los tres meses precedentes a la
cesacion de pagos; salvos los derechos del comprador, cuya mala fé
no conste, a la indemnizacion de lo que se pruebe que efectivamente
se invirtió en provecho del capital.
ART. 552.
En virtud de la declaracion de quiebra se tienen por vencidas todas
las deudas pendientes del quebrado, bajo descuento mercantil por la
anticipacion del pago, si llega a verificarse antes de su plazo.
Las deudas condicionales quedan pendientes a cargo de la masa,
depositándose la parte proporcional a su importe, hasta el
cumplimiento de la condicion:
ART. 553.
La declaracion de quiebra, y su calificación deben inscribirse, por
órden del tribunal, en la matrícula de comerciantes, y publicarse
por edictos fijados en los lugares convenientes, y por tres números
consecutivos del periódico oficial.
ART. 554.
Toda la correspondencia dirigida al deudor, con posterioridad a la
manifestacion de quiebra, se presume comercial, y debe ser
entregada al concurso, devolviéndose al quebrado las cartas que no
tengan relacion con los intereses de la quiebra.
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION DE LA QUIEBRA
ART. 555.
Los bienes del quebrado pertenecen a los acreedores por indiviso,
mientras no estén distribuidos; y ellos dispondrán todo lo relativo
a los actos de pura administracion de ellos, bajo las reglas
establecidas por derecho para las sociedades colectivas. En las
deliberaciones a este respecto intervendrá el quebrado; y su voto
se considerará como el de un socio cuya accion representa el
término medio entre todas las acciones aligadas. El quebrado ó su
representante, podrá asistir a los actos de administracion del
mismo modo que en las sociedades es concedido a los socios no
administradores.
ART. 556.
Mientras la junta de acreedores no se haya instalado para dictar
las medidas concernientes a la administracion, los bienes de la
quiebra se mantendrán en secuestro, de órden del tribunal, bajo las
reglas que la ley establece para el depósito. El depositario tiene
obligacion de realizar aquellos bienes y efectos que no podrian
conservarse sin detrimento, revocando antes la autorización que
prudencialmente le acordará el tribunal.
ART. 557.
En los casos en que el deudor no hubiere formalizado debidamente el
inventario y balance con que debe iniciarse el juicio de quiebra,
el tribunal lo verificará, comenzando por los libros, y papeles por
cobrar, los cuales en el acto serán entregados al depositario, que
tiene la obligacion de verificar los protestos y demas gestiones
necesarias para que los documentos no queden perjudicados. A
propósito de éstos, y durante los tres días siguientes a la
manifestacion de quiebra, alzamiento ó muerte del deudor, no corre
ningun término en perjuicio de cualesquiera acciones ó créditos
activos del quebrado.
ART. 558.
El que se haya manifestado presentándose en quiebra, y haya
cumplido con las disposiciones relativas a este acto, si ademas
fuere quebrado de la primera ó segunda clase, recibirá, durante el
juicio de quiebra, una asignacion alimenticia, cuya cuota se
graduan a prudente arbitrio del tribunal, oyendo a los acreedores.
TITULO IV
DE LA GRADUACION DE CREDITOS
ART. 559.
Las acciones contra los bienes concursados serán satisfechas por el
siguiente órden de preferencias:
1º. Los acreedores por costas judiciales y gastos de depósito y
administracion posteriores a la manifestacion de quiebra;
entendiéndose que las espensas comunes gravitan sobre todas las
acciones a prorata, y que cada una de éstas está afecta a las
espensas particulares respectivamente:
2º. Los acreedores en virtud de obligaciones que, despues de la
declaracion de quiebra, haya contribuido ILEGIBLE EN
GACETA.
3º. Los ILEGIBLE EN CACETA sobre la cosa refaccionada y por
el porte de la refaccion, salvamento, conservación mejora, y los
depositarios, porteadores detantes, comisionistas, aseguradores,
corredores y acreedores a la contribución de avería comun, sobre
las cosas respectivamente afectas a sus pagos.
4º. Los que tienen accion de dominio, en cuanto a las cosas
reivindicables:
5º. El fisco, los prestamistas a la gruesa sobre el cargamento, y
los hacedores con prenda ó hipoteca especial constante de
instrumento público con las formalidades de ley, en las cosas
afectas respectivamente:
6º. Los factores y sirvientes de comercio por sus salarios, y los
acreedores por precios de arrendamiento, mesonaje ó posada, todos
por las últimas pensiones y en las cosas que se hallen en su poder
ó dentro de sus predios:
7º. Los vendedores, sobre los objetos vendidos a plazo, sin fraude
de parte del comprador y sin prevision de quiebra, cuando aun
existan en poder del quebrado, y su identidad conste de un modo
inequívoco:
8º. Los acreedores por alimentos, medicinales y asistencia médica,
que se hayan suministrado al quebrado en el último mes precedente a
la quiebra, y gastos de entierro necesarios, pudiendo el tribunal
en estos casos moderar la tasacion prudencialmente, si pareciere
excesiva en relacion a las facultades y circunstancias del
quebrado:
9°. Los acreedores por instrumento público ó auténtico, contándose
entre éstos el autorizado por corredor conforme a la ley, y los
acreedores por instrumento público hipotecario no registrado, ó por
letras de cambio reconocidas, protestadas y no perjudicadas,
entendiéndose la prioridad de tiempo en éstas desde el dia en que
debieron ser cubiertas:
10. Los acreedores por instrumento privado, reconocido
judicialmente antes de preverse la quiebra, ó visado por el
Tribunal de Comercio, habiendo de ello constancia, con la debida
conformidad, en los registros:
11. Los acreedores simples:
12. El fisco ú otros acreedores al pago de penas pecuniarias:
13. Los acreedores en razon de promesa ú obligacion a título
gratuito.
ART. 560.
Cada clase de los acreedores enumerados en el artículo anterior es
preferida a las de los números que le siguen; y en el conflicto de
varias acciones de un mismo número, será preferente la de menor a
la de mayor tiempo en las clases comprendidas en los números 1º.,
3º., y 6º., y se preferirá al mas antiguo entre los acreedores de
los números 2º., 4°. , 5º., 7º y 8º.
ART. 561.
Concurriendo acreedores de los número 4°. y 5º., son preferidos los
hipotecarios a los de dominio, y los de menor a los de mayor
tiempo, si las enajenaciones ó gravámenes, a favor de los últimos
en tiempo, se verificaren con el consentimiento espreso ó tácito de
los primeros.
ART. 562.
Entre las acciones del número 4º. están comprendidas: las de los
menores ó inhabilitados, por los bienes de la tutela ó curatela
recibidos al constituirse ésta, ó adquiridos despues a nombre y por
cuenta de los mismos: las de los poderdantes y comitentes sobre
efectos ó letras que se hayan dado en comision, sobre especies
cobradas, y sobre cosas compradas ó recibidas por su órden y
cuenta: las que se tienen sobre cosas arrendadas, depositadas,
dadas en administracion ó con cualquier otro título no traslativo
de la propiedad: las de los vendedores sobre las cosas no dadas a
plazo, ó que no hayan entrado a los almacenes ó depósitos del
quebrado, si se reconoce su precisa identidad, ó si en la compra ha
mediado fraude de parte del quebrado, ó ha sido prevista la quiebra
al tiempo del contrato. Se agregan a esta clase los acreedores por
cantidades ó créditos que el quebrado haya recibido como apoderado;
comisionista ó depositario:
ART. 563.
Las acciones del cónyuje estarán comprendidas entre las del número
4º., cuando por ley ó convenio se ha conservado la propiedad de la
cosa entregada al otro cónyuje, así como cuando en lugar de ésta se
subrogue alguna otra especie determinada; y se contarán entre las
del número 5º. si se ha instrumento público debidamente registrado.
Igual instrumento se requiera de parte del cónyuje que en los casos
de este artículo reclame la prelacion del dominio.
ART. 564.
Entre las acciones del número 11 entran todas las que, por falta,
de alguna de las condiciones necesarias, no pertecen a los números
anteriores: las de órden superior por la parte que no alcancen a
cubrir los objetos ó derechos especialmente afectos: las que
provienen de contrato con escritura privada, ó, sin ella, en los
casos en que la ley admite otro género de pruebas: las que nacen de
cuasi contratos, de delito, culpa ó cuasi delito, por via de
indemnizacion, y todas las demas no especificadas. En estas
acciones, como en las de los números 12 y 13, no hay diferencia de
tiempo, y en concurrencia de varias, serán cubiertas todas a
prorata.
ART. 565.
En las acciones de los números 9.° y 10 será preferida
respectivamente la anterior en tiempo, si no han trascurrido mas de
seis meses, desde que es exigible, anteriores a la declaración de
quiebra. En cuanto a las acciones que tengan mayor término desde su
vencimiento, serán preferentes las menos antiguas. Para que las
acciones del número décimo gocen de la prelacion de su grado, los
instrumentos en que se fundan deben haber sido visados, dentro de
quince dias despues de su otorgamiento, quedando registrados en el
protocolo del Tribunal de Comercio, ú otro juez cartulario, que
pondrá constancia en los mismos instrumentos de haberse llenado
aquel requisito, con espresion de la fecha del acto. Los documentos
judicialmente reconocidos; pero éste no les da mayor valor del que
en sí tengan, si se practica dentro de los términos o bajo las
circunstancias que ILEGIBLE EN GACETA o rescindible la
obligación.
ART. 566.
Concurriendo varios créditos del mismo grado y tiempo, o tales que
no pueda fijarse incuestionablemente su prioridad o su preferencia,
serán satisfechos a prorata.
ART. 567
La graduación de los créditos sobre las naves mercantes se hará en
distribución separada, y conforme a lo prevenido a este respecto en
el artículo 328. El sobrante del valor de la nave, pagados los
créditos a que esté afecta, se distribuirá conforme a las reglas
establecidas en este título; y estas mismas se guardarán para la
graduaron y pago de los acreedores de la nave, en la parte que no
alcance a cubrírseles con el valor de ella, si, por la naturaleza
de la obligación, sus acciones son estensivas a los demas bienes.
ART. 568.
El sobrante del valor de las cosas hipotecadas ó dadas en prenda,
deducido el pago de las acciones hipotecarias, pertenece al
concurso; y será adjudicado y dividido por los mismos medios
legales con que se dividen los bienes que están en comunión. Del
mismo modo se procederá respecto de los objetos que, por no admitir
cómoda division, se adjudiquen a varios partícipes en conjunto. Los
acreedores hipotecarios ó prendarios serán considerados y pagados
como los del número 9º., en lo que falte para la cancelación de sus
créditos sobre el valor de las cosas afectas.
4RT. 569.
Los intereses devengados pertenecen respectivamente a la accion
principal, y se consideran en el mismo grado que ésta; pero, desde
la declaracion de quiebra, a ninguna accion corre intereses contra
la masa.
ART. 570.
El que pagare alguna deuda por el quebrado ILEGIBLE EN
GACETA aun antes de verificar el pago, en ausencia del
acreedor, o como coadyuvantes de éste o del deudor. Los pagos que
el un conyuje haya verificado de las deudas del otro, se presumen
hechos con fondos de la sociedad conyugal, no probándose lo
contrario.
TITULO V
DEL CONVENIO DE LOS ACREEDORES Y EL QUEBRADO
ART. 571.
El quebrado tiene derecho de hacer a los acreedores, en cualquier
estado del juicio, proposiciones de convenio; y el tribunal
convocará junta extraordinaria, si el deudor lo solicita para este
objeto, y alguna persona se obligara a pagar por él los gastos. El
deudor alzado, condicionado de fraude, desde que se declara haber
lugar a ser juzgado por este delito, no podra proponer convenio.
ART. 572.
Toda proposicion de convenio ha de ser deliberada en junta de
acreedores, y nunca fuera de ella, ni en reuniones privadas. Es
nulo el convenio particular que se hiciere con algunos acreedores,
quienes, por el hecho, perderán las acciones que a la quiebra
tuvieren y el quebrado será, en este caso, calificado de culpable.
ART. 573.
La muges del quebrado no tendrá intervención en las deliberaciones
sobre el convenio; y los acreedores con accion real, pueden
abstenerse de tomar parte, y conservarán así sus respectivos
derechos; pero si prefieren tener voto en el convenio, quedarán
sujetos a lo que se resolviere por la mayoría de la unta de
acreedores.
ART. 574.
Concluido el convenio, todos los acreedores son de igual condicion,
sin grados ni prelaciones entre si, par ala ejecucion de aquel, y
cobranzas consiguientes, a no ser que otra cosa se haya pactado
espresamente, o se haya resuelto por la mayoría de la junta; pero
subsistirá la preferencia para ser pagados, los demas acreedores
antes que los de los números 12 y 13 del artículo 559.
ART. 575.
El convenio se hará con autorización del juez de la quiebra, en
acta escrita y firmada en el acto de su otorgamiento, pena de
nulidad; y puede ser revocado por el tribunal, dentro de los ocho
dias siguientes a su fecha, a instancia de algun acreedor, que no
se haya conformado no haya concurrido, si se probare no haber sido
debidamente convocados los que no estuvieron presentes, o que ha
mediado fraude de parte del deudor, colusion entre los acreedores,
o falta de personalidad en alguno de aquellos sin cuyo voto no
habría resultado mayoría en la junta. La rescision por dolo en el
convenio puede ser intentada por cualquier acreedor dentro de tres
años.
ART. 576
Por consecuencia del convenio, el deudor entrará en posesion de sus
establecimientos, bienes, derechos, libros y papeles; y el
depositario o administrador de la quiebra es obligado a rendirle
cuenta con pago dentro de los cinco dias inmediatos; pero el
tribunal mandará suspender la entrega, hasta la conclusión del
proceso correspondiente, si hubiere indicios o datos bastantes para
proceder contra el deudor como quebrado de cuarta o quinta clase.
ART. 577.
El quebrado que voluntariamente deje de cumplir alguna de las
condiciones establecidas por el convenio, será reputado fraudulento
en caso de segunda quiebra, y será tratado como tal desde que se
pruebe la nueva cesación de sus pagos.
ART. 578.
Las acciones de los acreedores, por la parte de que hayan hecho
rebaja ó remision al quebrado, quedan extinguidas, si lo contrario
no se pacta espresamente.
ART. 579.
A los acreedores que no hayan ocurrido al convenio quedan a salvo
sus acciones contra el quebrado; pero si no tienen accion real, no
pueden reclamar otra cosa que el valor que, segura las bases del
mismo convenio, deba serles asignado.
TITULO VI
DE LA REHABILITACION DEL QUEBRADO
ART. 580.
La rehabilitacion del quebrado es declarada, a su solicitud, por el
tribunal de la quiebra, terminado el procedimiento de calificacion,
y no antes. Los alzados y fraudulentos nunca pueden ser
rehabilitados, ni podrán serlo los culpables mientras no se cumpla
la correccion impuesta, y verifiquen el pago de las deudas
liquidadas en la quiebra. Para la rehabilitacion de los quebrados
de primera y segunda clase bastará el convenio, ó la prueba de
haber solventado sus obligaciones.
ART. 581.
El deudor que obtuviere revocatoria de la declaracion de quiebra en
el procedimiento correspondiente, se entiende rehabilitado por el
mismo hecho. La rehabilitacion ó revocatoria deben publicarse en el
periódico oficial; y cesan, mediante ellas, todas las
interdicciones legales que produce la declaracion de quiebra.
TITULO VII
DE LA CESION DE BIENES Y LAS ESPERAS
ART. 582.
Las cesiones de bienes de los comerciantes se entienden siempre
quiebras, y se regirán por las leyes de este libro; pero no tendrá
lugar en ellas la rehabilitacion y el convenio, ni es concedida a
los comerciantes la inmunidad personal, que por derecho comun se
establezca, para el deudor que haga cesion de bienes, si no son
declarados no culpables en el espediente de calificacion de la
quiebra.
ART. 583.
No es concedido el beneficio de esperas, para obligaciones de
comercio contraidas por comerciantes, navieros ó empresarios de
fábricas, ni habrá para éstos otros plazos ó moratorias que las que
se acordaron en el convenio.
TITULO VIII
VARIAS DISPOSICIONES
Todos los actos rescindibles ó nulos, como ejecutados en perjuicio
de los acreedores, lo son igualmente, aunque medie cualquiera
reconocimiento, confesion ó sentencia, siempre que no esté vencido
el término de la prescripcion, y sin perjuicio de la acion de
dominio que compete al que sin fraude hubiere entregado alguna cosa
en virtud de un acto rescindido ó nulo.
ART. 585.
Los contratos ó promesas de obligacion recíproca que el deudor
hubiere ajustado, y no se hayan cumplido por ninguna de las partes,
quedan insubsistentes desde la declaracion de quiebra; y los
contratos en que sólo reste el cumplimiento de parte del quebrado,
producirán la acción consiguiente, que se deducirá en el concurso,
en su órden y grado.
ART. 586.
El concurso de derecho para aceptar ó no los contratos de
arrendamientos pendientes con el deudor y se entienden aceptados si
la primera junta, ocurrida después que se tenga noticia del
negocio, no declara su inconformidad. Los acreedores son obligados
a la aceptación de dichos contratos, si la otra parte lo exige con
calidad de que su accion, para el pago de las pensiones aun no
devengadas, se considere puramente personal, y sea satisfecho, en
el órden, grado y proporcion que le toque, en concurrencia con los
demas créditos. Los bienes dados en arrendamiento por el deudor, si
el concurso declara no aceptar el contrato, quedan libres de aquel
gravámen, trascurrido el término legal ó convencional del
desahucio.
ART. 587.
Los créditos por prestaciones continuas a que esté obligado el
quebrado, se capitalizarán a tasacion convencional, ó por el
tribunal, con dictámen de peritos, y figurarán en la quiebra, como
accion definida por el capital tasado.
ART. 588.
Los deudores del quebrado, que tenian derecho de compensacion por
sus créditos activos, creados antes de la cesacion de pagos, y no
mediando fraude, gozan de igual derecho contra el concurso; y éste
tiene espeditas sus acciones contra dichos deudores, asi como
contra los que hagan algun pago ó entrega en manos del quebrado,
despues de la declaracion de quiebra.
ART. 589.
El concurso tiene accion real contra cualquier poseedor, ó personal
contra el primer adquirente, en los casos en que haya lugar a la
rescision ó nulidad de las enagenaciones hechas por el quebrado.
ART. 590.
Son tenidos por cómplices de fraude las personas que dentro del
término que en la declaracion de quiebra se designe par ala primera
junta de acreedores, no manifiesten los haberes que tengan del
quebrado, a reserva de sus derechos. Los acreedores prendarios no
son obligados a entregar las prendas; pero tienen el deber de
exhibirlas.
ART. 591.
Los créditos bajo condicion suspensiva serán computados en la
graduación y lo que a ellos se asigne se depositará hasta que la
condicion se cumpla; ó, si esta es resolutiva, se entregará lo
adjudicado, bajo fianza de que el acreedor lo devolverá si se
verificare la condicion de que depende la rescision o cesacion del
crédito. Igual depósito ó garantía se verificará por el importe de
las acciones litigiosas, sobre que hubiere pleito pendiente contra
el quebrado, ó que la mayoría del concurso desconozca, mientras el
pleito, que continuará con la representación del mismo concurso,
llega a su fenecimiento; y entonces los acreedores percibirán ó
pagarán dicho crédito, conforme a las bases de la distribución
practicada. En la graduación convencional ó por sentencia, quedará
adjudicado, como los demas bienes, el derecho del concurso sobre
las cantidades depositadas ó entregadas para responder al pago de
una deuda litigiosa ó condicional.
ART. 592.
Están exceptuadas de la quiebra y embargos las donaciones gratuitas
hechas a favor del deudor, a condicion espresa de no ser
enagenadas, siempre que se demuestre satisfactoriamente el título
legítimo de adquisicion del donante, y no aparezca que sean
fraudulentamente supuestas. Están exceptuadas igualmente las
pensiones alimenticias en cuanto sean necesarias para su objeto a
justa tasacion y prudente juicio del tribunal; y lo están el
producto del derecho usufructuario, que, por la ley ó a la voluntad
del concedente a título gratuito, sea destinado para otros fines
determinados; y los objetos muebles que, al prudente juicio del
tribunal, sean indispensables para el ejercicio de la profesion,
arte ú oficio del quebrado.
ART. 593.
Los acreedores, por la parte a que no alcance a pagárseles con los
bienes de la quiebra, tienen espeditas sus acciones contra el
quebrado, en lo que adquiera despues por cualquier título, salvas
las excepciones del artículo anterior.
ART. 594.
El concurso, ó cualquiera de los acreedores, pueden intentar
cualesquiera recursos admisibles contra las sentencias dadas en
perjuicio del quebrado, contándose el término legal desde que
aquellos tengan conocimiento del estado del juicio.
ART. 595.
Declarada una quiebra en el extrangero, puede formarse concurso
parcial por los acreedores y bienes existentes en la República; y
si se reclamare la entrega de dichos haberes, a virtud de ejecucion
ó quiebra, por tribunales estrangeros, no se entregarán, salvo lo
que se dispusiere por tratados internacionales, sino hasta pasados
treinta dias despues de publicada la reclamacion, y la entrega se
reducirá á lo que no se demandare legalmente en la República.
ART. 596.
Las acciones que se originen ú ocasionen por causa de la quiebra y
no tengan, por las disposiones de este Código, término fijado para
la prescripcion, duraran un año.
ART. 597.
La insolvencia para el pago de apremios y penas pecuniarias, que no
sea la precisa devolucion de valores sustraidos ó defraudados, si
no concurren otros créditos, no produce los efectos de la quiebra,
ni otras penas o privaciones que la que la ley establezca para el
delito ó culpa respectiva.
ART. 598.
En la quiebra de una sociedad colectiva ó en comandita, se
comprenden particularmente todos los socios que ILEGIBLE EN
GACETA responsables solidarios al pago de los ILEGIBLE EN
GACETA y la detencion personal y ocupación de bienes de éstos
se ejecutará, previo requerimiento, si dentro de dos dias no
verifican el pago de los créditos vencidos, y garantizan el de
aquellos que estén por vencerse.
ART. 599.
Compete al administrador de la quiebra disponer todo lo que sea
conducente para constituir y conservar la masa y evitarle
perjuicios conocidos. Para otras disposiciones, actos ó contratos
de mayor entidad, se necesita el acuerdo de la junta de acreedores
por mayoría de los concurrentes, siendo todos convocados.
Constituye mayoría la parte que representa al menos las tres
quintas de la suma total de las acciones, y dos quintos ó mas del
número de acreedores concurrentes, contándose entre estos votos el
del quebrado no culpable ni fraudulento. Para aquellas providencias
que afecten bienes sujetos a una accion real, es indispensable que
en los dos quintos ó mas acreedores que hagan resolucion, se cuente
el que tiene dicha accion real; pero este será responsable a los
daños y perjuicios, si niegan su consentimiento, y el derecho
pretendido no resultare legal y efectivo. La junta puede disponer
de las cosas hipotecadas ó prendadas, pagando el valor de la deuda
a que aparezcan afectas, ó depositándolo a satisfaccion del
acreedor, mientras se ventilan sus derechos.
ART. 600.
Bajo las mismas reglas, pero escluido el voto del cónyuje de la
persona concursada, se procederá en el convenio entre esta y sus
acreedores. El reconocimiento, calificacion y graduacion de cada
una de las acciones sean reales ó personales, se hará tratando una
por una sucesivamente, y tambien formará resolucion el voto de la
mayoría definida en el articulo anterior, escluyéndose al deudor y
al interesado de cuya accion se trate. Estas resoluciones dejan a
salvo su derecho al que se sienta agraviado porque se haya
desechado su accion ó no se le laya dado la pretendida preferencia,
para deducirlo en el juicio correspondiente.
ART. 601.
Cerrada la junta de graduacion, sus resoluciones no pueden ser
impugnadas por los acreedores que no hayan protestado en el acto su
inconformidad, ni por los que sin impedimento legítimo comprobado,
hayan dejado de concurrir siendo citados; los cuales se entenderá
que, con no comparecer, renuncian aun a la oposicion que hubieren
hecho antes. En los casos en que no se reunan los votos necesarios
para formar decision sobre graduaciones, resolverá el tribunal.
ART. 602.
Toda falta de observancia de las disposiciones contenidas en este
Código produce respectivamente la responsabilidad de daños y
perjuicios derivados por ocasión próxima ó remota de la infraccion.
ART. 603.
En los casos no previstos especialmente, ó no comprendidos en las
disposiciones generales del Código, se observará lo dispuesto para
casos análogos, espresamente resueltos, ó lo que racionalmente se
deduzca de los principios generales reconocidos de justicia; siendo
prohibida toda aplicacion de doctrinas de autores de derecho
escrito, leyes extranjeras ú otras que, antes de la emision del
presente Código, hayan estado en observancia para asuntos y
negocios mercantiles.
C. DE G. EL GOBIERNO:
EN USO DE SUS FACULTADES,
ACUERDA:
1.º Apruébase en todas sus partes el Código de Comercio que
antecede, presentado por la Comision nombrada al efecto en
conformidad de la ley de 9 de marzo de 1868; y compuesta de los
señores Dr. don Máximino Jerez y Lcdo. Don Francisco Zamora.
2.º Elévese al Soberano Congreso para su aprobación. Managua,
febrero 2 de 1869. Fernando Guzman. El Ministro de Justicia.
Teodoro Delgadillo.
EL PRESIDENTE DE LA REUBLICA A SUS HABITANTES
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
DECRETAN:
Artículo 1.º El proyecto de Código de Comercio que contiene
seiscientos tres artículos, presentado como iniciativa del
Gobierno, es ley de la República.
Art. 2.º El Gobierno en la próxima reunion de la Legislatura
presentará como iniciativa los Códigos de Procedimientos en lo
civil, Penal y de Comercio.
Art. 3º. Se faculta al Ejecutivo para que mande imprimir al
extranjero los Códigos, Civil, Penal y de Comercio.
Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara del Senado.
Managua, marzo 12 de 1869.
P. Joaquín Chamorro, S. P.- V. Guzman, S. S. Pio
Castellon, S. S. Al Poder Ejecutivo Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados Managua, marzo 13 de 1869 S. Morales,
D. P. Pedro Chamorro, D. S. Francisco Aviles, D. V.
S.
POR TANTO: Ejecútese Casa de Gobierno Managua, marzo 22
de 1869 Fernando Guzman El Ministro de Justicia
Teodoro .Delgadillo.
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