Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Códigos
-
CÓDIGO DE COMERCIO DE
NICARAGUA
PRIMERA EDICIÓN
Por el Dr. ANÍBAL SOLORZANO
De 1949
Aprobado el 30 de Abril de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
En uso de sus facultades,
Téngase por promulgado el presente Código de Comercio de Nicaragua,
expedido por el Senado y Cámara de Diputados de la República y que
fue sancionado por el Poder Ejecutivo el 30 de Abril de 1914
De conformidad con su artículo 1,164 el nuevo Código de Comercio
comenzará a regir tres meses después de publicado este Decreto en
La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial Managua, veinte de Octubre de mil
novecientos diez y seis.
ADOLFO DÍAZ.
El Ministro de Justicia por la ley,
OCTAVIO SALINAS
Este Decreto se Público en la Gaceta No 248
correspondiente al 30 de Octubre de 1916
LIBRO I
DEL COMERCIO EN GENERAL Y DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES
INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El presente Código de Comercio, será observado en
todos los actos y contratos que en el mismo se determinan, aunque
no sean comerciantes las personas que los ejecutan.
Los contratos entre comerciantes se presumen siempre actos de
comercio, salvo la prueba en contrario, y por consiguiente, estarán
sujetos a las disposiciones de este Código.
GLOSA: TENDENCIAS MODERNAS: Las leyes mercantiles han venido
sufriendo una rápida evolución que hace pareja con la vida de
velocidad que prevalece en la humanidad; cada día se modifican los
usos comerciales, cada cierto tiempo se impone la ley reformada.
Una de las tendencias hacia donde se encamina la legislación
comercial es a la fusión del derecho civil con el comercial. En las
sociedades anónimas se busca la vigilancia del Estado sin llegar a
la creación por medio de la autorización; se trata de limitar la
responsabilidad individual para mayor garantía de los que invierten
sus dineros. En las quiebras se trata de uniformar la legislación
en todos los países civilizados para mayor garantía de los
acreedores; en la capacidad de los comerciantes se busca la
uniformidad del derecho civil con el mercantil; en el ejercicio del
comercio, se intenta sancionar la concurrencia desleal; la creación
de sociedades de crédito agrícola, se impone en favor de la
agricultura, fuente de riqueza nacional; se intenta la uniformidad
de la moneda en todo el mundo; después de las dos guerras europeas,
se le quiere dar al Estado ingerencia en la vida económica y
social, para lo cual la economía dirigida, con sus principios y
practicas modificadores del derecho, hace del Estado el interventor
necesario en buena parte de las obligaciones y derechos
mercantiles. Sánchez Coviso dice: "El paso del individualismo al
socialismo, de la economía libre capitalista a la economía más o
menos dirigida ó planificada, la transformación "de las
instituciones privadas en instituciones ,públicas, la ingente
frondosidad del moderno Derecho Administrativo, son otras tantas
manifestaciones de esta pugna entre los principios del orden
público y de la autonomía de la voluntad, que hoy tienden a
resolverse en el mundo, al menos parcialmente, en contra de la
autonomía de la voluntad".
El impulso asociativo que prevalece en las empresas; la necesidad
de crear y robustecer una economía nacional; la orientación hacia
un socialismo de Estado que abarque cada día más los servicios,
haciéndolos públicos, plasmándose así un cambio radical en la
organización de la sociedad y de la economía nacionales, son
factores que conducen a una nueva era del derecho mercantil. Es
necesario hacer del Código de Comercio un instrumento de paz
social, en el que encuentren armónico equilibrio y adecuado
resguardo los intereses del capital, el trabajo y la colectividad.
Durante siglos, el derecho ha sido a base de subordinación: leyes,
estatutos, ordenanzas emanaban en principio, del Estado; al lado,
el principio de coordinación contrato entre individuos o grupos
secundarios jugaba un gran papel, en tanto que los contratos eran
reconocidos como válidos por la legislación del Estado. Hoy se
habla mucho menos de subordinación, que algunos quieren
proscribirla, y más de coordinación. Es la unión o comunión, la
colaboración, la interdependencia, la integración, las que se
encargan de explicar el mecanismo de las sociedades humanas; el
individuo se sustituye por la colectividad; el régimen de contrato
por el de la solidaridad y de la comunión; los actos por los
fines.
Así tenemos también, que para las compañías nacionales se busca la
libertad de constitución, plena capacidad, prudente imposición,
facilidades de crédito; mientras para las extranjeras, en una lucha
de países jóvenes y ayunos de dineros, se debe exigir el sistema de
la autorización y control oficial, régimen impositivo más severo,
capacidad especializada en materia de inmuebles y publicaciones
integrales. Ya no es tampoco, la teoría de la nacionalidad la que
debe prevalecer para determinar la extranjería de una sociedad, es
la del domicilio social o sede oficial. Y en materia de seguros,
toda previsión en amparo de los intereses de los asegurados, se
traduce necesariamente, en mayor vigor y consideración económica de
los aseguradores.
ESPÍRITU DE LA LEGISLACIÓN.- En el Código de Comercio predomina el
"favor creditoris", en cambio en el Código Civil prevalece el
"favor debitoris".
LAS LEYES MERCANTILES SON DE EXCEPCIÓN.- Las leyes comerciales
suponen la existencia de las leyes civiles; son una .excepción de
ellas y parten de antecedentes ya prescritos en el derecho común.
El derecho civil es la regla, el mercantil la excepción; el primero
debe imperar siempre que las necesidades o el interés del comercio
no exijan doctrinas o preceptos propios; el segundo debe ocurrir a
esas necesidades satisfaciéndolas ampliamente y protegiendo la
seguridad y la rapidez de sus múltiples transacciones. Por
consiguiente, cada vez que el Código de Comercio reglamente un acto
que también lo contemple el derecho civil, debe aplicarse el
derecho comercial, porque el legislador pretende haber dictado este
cuerpo de leyes para resolver los casos especiales del comercio.
Ciertos autores llaman leyes especiales a esta clase.
(Silveiro).
ACTO DE COMERCIO.- Es la manifestación jurídica de cada actividad
económica, sea industrial o comercial. Es el espíritu de lucro,
salvo algunos actos comerciales, entre otros, aquello que por razón
de su forma, como los efectos de comercio, el fundamento y criterio
que debe guiar a los tribunales para distinguir el acto de
comercio.
En algunas legislaciones es la sola naturaleza del acto y no la
calidad de las personas lo que caracteriza a los actos de comercio
(Siburú T. II, p. 61), pero nuestra legislación comprende también
la calidad de los que interceden en ellos, ya que los contratos
entre comerciantes, los presume siempre actos de comercio.
La Corte Suprema de Madrid (11 Octubre 1918), ha declarado que "es
cuestión de hecho, de la privativa apreciación del Tribunal
Juzgador, la de declarar qué actos son o no comerciales en cuanto
revisten o dejan de tener el concepto de mercantiles".
La enumeración de los actos de comercio que nuestra ley la hace en
el Art. 20 C. C. no es taxativa, porque después de presentar la
lista de ellos, expresa "en general, todos los que habitualmente
ejecuten operaciones regidas por este Código". De manera que todo
lo comprendido en este ordenamiento, constituye acto de comercio
(Siburú T. II, p. 129, Tena, T. I, p. 62). Pero un comerciante
puede ejecutar actos extraños a su comercio y que no son actos de
comercio: compra de muebles para su uso personal.
ACTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS.- Los actos de comercio ejecutados en
ejercicio del mismo, son los actos subjetivos, que toman tal
carácter por la persona del comerciante que los ejecuta; en cambio,
los objetivos, son los que tienen ese carácter de comerciales, en
virtud de una disposición legal y no por la calidad de quien los
ejecuta (Vivante T. I p. 193). Esto tiene su importancia para
distinguir los actos de comercio.
PRUEBA DEL ACTO NO COMERCIAL.- Debe probarse que el acto no tiene
relación con el ejercicio mercantil del comerciante; que no ha sido
ejecutado en interés de ese ejercicio, para que ese acto no sea
comercial. (Siburú, T. II. p. 53; Thaller p. 10).
PRESUNCIÓN.- La presunción que establece el Código para los
contratos entre comerciantes, es una presunción legal que admite
prueba en contrario.
CONCORDANCIAS.- 12 C. C., anterior; 103, 2119 C.; 2 Portugal.
CONSÚLTENSE:- Lyon Caen, Manual p. 29, 35,48; Siburú T. II, p 61;
Vivante, T. I, p. 193; Fredericq, T. I, p. 30; Prontuario de
Ejecutorias de México, T. I, p. 243; T. IV, p. 84; Thaller, p.
10.
JURISPRUDENCIA:
A.) La compraventa de bienes muebles será mercantil cuando tenga
por objeto directo y preferente, traficar, esto es, revender,
aunque la persona demuestre que nunca haya ejercido el comercio.
(B. J. 10092).
B.) Tratándose del transporte de mercaderías o de cualquier efecto
de comercio, por vía terrestre, el acto es reputado mercantil y
queda sometido en cuanto a su prueba, a las disposiciones del
código de Comercio (B. J. 7333)
Art. 2.- En los casos que no estén especialmente regidos por
este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; y en
defecto de estas, se aplicarán las costumbres mercantiles,
prevaleciendo las locales o especiales sobre la general.
GLOSA: ERROR: El texto oficial, como se verá, dice: "en
defecto de éstos", debiendo decir: "en defecto de éstas", porque
son las disposiciones. El artículo debió principiar diciendo: "Para
los casos", o simplemente: "Los casos que no estén"....
Siburú (T. II, p. 6), critica este canon legal, porque en lugar de
referirse a los casos no regidos por este Código, debería decir:
"por las leyes mercantiles", quizás con el propósito de abarcar a
todas las adicionales que se vayan emitiendo.
COSTUMBRES MERCANTILES: .- Son las prácticas de reglas o formas
jurídicas introducidas por consentimiento general y tácito en la
vida del derecho. El uso, dice Escriche, no es más que un hecho y
la .costumbre, un derecho; el uso consiste en la repetición de
actos; la costumbre nace de ésta repetición, el uso produce la
costumbre, la cual es un efecto del uso.
En La Gaceta - Diario Oficial (24 de Enero 1914, No. 19) aparece la
sesión del Senado usando el plural para la parte final del
artículo, así: "las generales", en la aprobación del texto.
PROCEDIMIENTO:- Las causas de Comercio se sustancian con arreglo al
Código de Procedimiento Civil, (Art. 34 Pr.)
CONCORDANCIAS:- 430.461 C. C. 1 Italia; 2 España; 1835, 2502
C.
CONSULTENSE:- Siburú, T. II, p. 6. Vivante, T. I, p. 79, 98;
Lyon-Caen, Manual, p. 14.
JURISPRUDENCIA:
A).- La posesión legítima de un conocimiento de embargue, si bien
confiere derecho para exigir la entrega de las mercaderías en él
expresadas, de parte de los transportadores o de la Aduana, en su
caso, no basta siempre por sí sola para acreditar el dominio del
poseedor del documento sobre dichas mercaderías, lo que se observa
en la práctica del comercio internacional; el endoso significa la
tradición o entrega simbólica de dichas mercaderías y la fecha de
la entrega, pero la adquisición del dominio por parte del comprador
debe retrotraerse a la fecha del contrato en que éste quedó
perfecto entre el comprador y el vendedor. (B. J. p. 7692).
B).- (Corte de Apelaciones de Granada):- El Código de Comercio no
estatuye cuales son 'las medidas precautorias que los demandantes
pueden pedir, por lo cual han de aplicarse las disposiciones del
Código Civil pertinentes al caso. (B. J., p. 8836.)
Art. 3.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la
ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos,
generalmente ejecutados en el estado o en determinada localidad, y
reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará
prudencialmente por los tribunales.
GLOSA: ERROR: La palabra "estado" debe ser "Estado", porque
se refiere al de Nicaragua, cuerpo político organizado.
USO.- El uso debe ser reiterado, esto es, una serie de actos
idénticos, sucesivamente repetidos. Debe ser uniforme, es decir,
manifestado siempre del mismo modo, eón los mismos efectos y
modalidades; consagrado por cierta duración en el tiempo, que
demuestre su arraigo; observado por la generalidad de los
comerciantes y su práctica ser pública y notoria y por último debe
ser lícito, es decir, no prohibido por la ley ni contrario al orden
público o las buenas costumbres. (Siburú, T. I., p. 131, citando a
Goldschmidt).
"Los usos generales se reputan conocidos por todos los comerciantes
y son obligatorios; al contrario, los usos locales no obligan a la
parte que es extraña al lugar donde el uso es corriente, a menos
que la contraria le haya advertido de su existencia. Se presume que
las partes han querido referirse en su operación, a la manera usual
de hacerlo; el uso tiene pues el alcance y valor de una convención
tácita. Si el uso es negado, la parte que lo invoca debe probarlo.
Namur (No. 19) enseña que el uso debe aplicarse aun contra las
disposiciones del Código Civil, en ciertos casos. (Fredericq T. I.,
p. 14). Contrario a esta opinión es, Vivante, T. I., p. 81. - Véase
T. I., p. 14) contrario a esta opinión es, Vivante, T. I., p. 81. -
Véase Lyon Caen, Manual p. 14, que opina en forma intermedia.
USO Y COSTUMBRE.- No son palabras sinónimas aunque así se empleen
en el comercio y aun en la legislación.
CONCORDANCIAS:- 6. C.C. Venezuela; 4. C.C. Honduras; 86, 101, 369
No. 2, 819 - 2480,2502 C.; 11 Cod. del Trabajo; 4. C.
Chile.
CONSÚLTENSE:-Fredericq, T. I., p.. 14; Baudry - Lacantinerie, T.
XII, .p. 570, 576; Aubry, y .Rau, T, iv., 571., -
Thaller, p. 45;Vivante, T. I., p. 75
Art. 4.- No constando a los tribunales que conocen de una
cuestión entre partes, la autenticidad de la costumbre que se
invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1°- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando
la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a
ella;
2°- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que
motivan el juicio en que debe obrar la prueba, y otorgadas entre
partes extrañas a la que la invoque.
GLOSA: Cuando a los tribunales no les conste la
autenticidad, esto es, cuando para ellos no esté acreditado de
cierto y positivo o por medio de funcionarios o corporaciones
públicas, la costumbre sólo puede ser probada, por un testimonio
fehaciente, como el Boletín Judicial, de dos sentencias que
aseveren la existencia y que hayan sido dictadas conforme, a la
costumbre alegada. Vivante (T. I., p. 89) expresa que las
sentencias deben ser conformes, recientes y confirmadas por el
superior. Las decisiones de tribunales extranjeros y certificados
de los Cónsules nacionales, sirven para constatar la costumbre de
los lugares extranjeros.
Vivante, señala una serie de medios de prueba pero no incluye el
del inciso 2o. del texto, que bien pueden ser tres escrituras
otorgadas fuera del lugar del que se invoca la costumbre.
CONCORDANCIAS:-4. C. Honduras;
CONSÚLTENSE:- Lessona, Pruebas, Parte Gral. p. 263; Vivante, T. I.,
p. 73, 89.
Art. 5.- Las costumbres mercantiles servirán, no sólo para
suplir el silencio de la ley, sino también de regla para determinar
el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para
interpretar los actos o convenciones mercantiles. (Arto. 86
CC.)
GLOSA: Álvarez del Manzano, anotando el Art. 4 del Cod.
Colombiano, igual al 6 chileno, dice que aquí, en el texto, se
confunden lastimosamente las costumbres, que son verdaderos
derechos consuetudinarios, con los usos, que no son más que simples
reglas de interpretación.
USOS: - Véanse Arts. 430, 819, 86, 405, 461, 947. Las ventas, CIF.
FOB, cuyas explicaciones pueden verse en la glosa del Art 347, son
ejemplos de costumbres aceptadas.
CONCORDANCIAS:-4. C. Colombia; 6. C. Chile. 2502 C.
TITULO I
DE LA CALIFICACIÓN DE LOS COMERCIANTES Y EL REGISTRO
MERCANTIL
CAPÍTULO I
DE LA CALIFICACIÓN DE LOS COMERCIANTES
Art. 6.- Son comerciantes los que se ocupan ordinaria y
profesionalmente en alguna o algunas de las operaciones que
corresponden a esta industria y las sociedades mercantiles o
industriales.
GLOSA: El comercio es el conjunto de operaciones que tienen
por objeto realizar beneficios especulando con la transformación de
las materias primas, con la circulación de estas materias o de los
productos manufacturados, con su transporte o con su cambio.
Son llamados comerciantes, los profesionales que especulan
convirtiéndose en intermediarios entre el que produce y el que
consume, para aproximar la demanda a la oferta y facilitar así los
cambios. (Rocco, p. 40).
OCUPACIÓN ORDINARIA.- Profesión habitual, dicen otras
legislaciones, siendo el elemento esencial, la profesión
ejercitada: un solo acto excluye la habitualidad. La sola
inscripción, el solo pago de la patente, la sola tenencia de libros
mercantiles, no es suficiente, sino el ejercicio de los actos de
comercio. Tena (T.I., p. 177) explica la voz "ordinaria" para este
caso, como cosa común, regular, con actividad constante y
continuada. Véase también Vivante, T. I., p. 221.
CAPACIDAD.- Se requiere también capacidad, pero ésta se rige por el
Código de Comercio y sus leyes accesorias, porque como se ve en el
Art. 7., los menores también son capaces en los bienes que adquiera
en ciertas condiciones. (Vivante, T. I., p. 227).
PATENTES DE COMERCIANTES.- Según la ley de 30 de Junio de 1938, con
sus reformas de 29 de Julio de 1941 y de 31 de Mayo de 1948, para
poder ejercer el comercio se requiere una licencia. Véanse estas
leyes en la Sección Apéndice. (No. 1).
SOLVENCIAS.- Deben estar solventes, para importar, con la Dirección
de Ingresos y con cualquiera Cámara de Comercio e Industria. (Ley
31 de Mayo de 1948).
LEY DE NIVELACIÓN DE CAMBIOS.- Por Decreto-Ley de 4 de Abril de
1949 (Apéndice No. 21), se obliga a los comerciantes importadores a
registrarse ante la Comisión de Cambios (Art. 36), con los
requisitos que se indican, debiendo comprobar la posesión de un
capital en giro de C$ 30.000 á C$ 50.000, según la ciudad; para los
industriales rige el Art. 39. Queda libre la exportación de
productos nacionales (52). Deroga el Decreto-Ley de 11 de Octubre
de 1945 y sus reformas de 6 de Abril de 1948, modifica
temporalmente la Ley de Instituciones Bancarias y deroga la Ley
Reguladora del Comercio.
LEY SOBRE IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL.- El impuesto es del
seis y medio por mil para los capitales de tres mil arriba. Ley 1o.
de Septiembre de 1948. - (Gaceta 24 Septiembre de 1948, No.
209)
PROHIBICIÓN PARA EXTRANJEROS.- Véase Art. 9.
INDUSTRIAL.- Benito expresa que la palabra industrial hay que
tomarla en un sentido restringido, refiriéndose a la industria de
fabricación o manufacturera, pero no a las industrias agrícolas y
extractivas; lo que hace que las sociedades constituidas para la
explotación de estas industrias sean sociedades civiles (T. I., p.
220). Una compañía para explotación de minas, no es
comercial.
DOMICILIO:- Las reglas para el domicilio de los comerciantes, están
en los Arts. 282 y 298 Pr.
CONCORDANCIAS.- 3 C. México; 1 C. España; C. Bustamante 232, 239;
3192, 3194 C. - 118 C. C.
CONSULTENSE:- Siburú, T. I., p. 17; Lyon-Caen, p. 2, Manual;
Thaller, p. 61; Pront. Ejec. de Mexico, T. XIII, p. 507.
JURISPRUDENCIA:
A.) La compañía demandada, por su objeto y por la naturaleza de las
operaciones, ya que ella se contrae a la explotación de minas de
oro, que es una industria extractiva, no está comprendida en las
reglas del Art. 20 C. C., es una compañía civil; aunque por su
constitución pudiera considerarse tal compañía, anónima, como una
sociedad mercantil, es de advertir que conforme a nuestro Código
Civil, las sociedades civiles y mineras por el objeto a que se
consagran pueden revestir todas las normas reconocidas por el
Código de Comercio y la sociedad por acciones, no es puramente
mercantil, pues el 3268 C. habla de la sociedad constituida por
acciones. (B. J., p. 5243.)
Art. 7.- Cuando los hijos de familia y menores adquieran
bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se
dediquen al comercio, quedarán obligados solamente hasta
concurrencia de aquellos bienes; pero podrán enajenar o hipotecar
sus bienes inmuebles para el cumplimiento de sus obligaciones
mercantiles sin las formalidades prescritas por el mismo Código; y
comparecer en juicio por sí solos en todas las cuestiones relativas
a su comercio.
El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del
heredero menor, debiendo obtener autorización del Juez.
GLOSA: Los hijos de familia, esto es, los que están bajo la
patria potestad y los menores, vale decir; los que aún no han
cumplido los veintiún años, que se dediquen al comercio, pueden
ejercerlo y sus obligaciones responden hasta la concurrencia de los
bienes adquiridos en la forma prescrita por este artículo; podrán
también enajenar e hipotecar sus bienes inmuebles, adquiridos en
otra forma, para el mismo cumplimiento y sin las formalidades
comunes.
Este principio es contrario al establecido en el Código Civil en
sus Arts. 8, 10, 2471, 2564 y 3797 C.
La ley guarda silencio respecto de los bienes adquiridos por el
menor en calidad de heredero, véase Thaller, p. 112 y Art.249
C.
DIFERENCIA.- En La Gaceta - Diario Oficial de 24 de Enero de 1914,
No. 19, en la sesión del Senado aparece este artículo aprobado con
las siguientes diferencias: "hijos de familia o menores&"; "por las
letras o artes...."
AUTORIZACIÓN.- Aunque el texto no explica claramente a qué Código
se refiere para saber las formalidades de enajenación o hipoteca de
los bienes de menores, entendemos que alude a los Arts. 231 C. y
788 y siguientes Pr.
CONTINUACIÓN.- El padreo 'tutor del menor puede continuar el
comercio del causante de éste, pero por cuenta del menor, esto es,
el padre o el tutor, no son comerciantes por ese solo hecho.
CONCORDANCIAS.- 11 C. Italia; 19 C. Argentina; 10 España; 938, 937
Pr.; 2472 inc. 2o., 7, 8, 240 C.; 13 letra (f), 21, 22, 53, No. 2,
54 No. 1. - 606 C. C. - 36, d. de M.
CONSÚLTENSE.- Aubry Rau, T. III., p. 452; Fredericq, T. I., p. 75;
Thaller, p. 112; Siburú, T. II., p. 132; Álvarez Bonilla, T. II, p.
52 y 72
Art. 8.- Los extranjeros serán libres para ejercer el
comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus
respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen
los derechos y obligaciones de los extranjeros.
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS.- La Constitución Política garantiza, a
los extranjeros los mismos derechos' civiles que a los
nicaragüenses, pero con las limitaciones legales. Por Ley de 17 de
Agosto de 1945, que adiciona la Ley de Inmigración de 5 de Mayo de
1930, prescribe que todo extranjero que no tenga prohibición para
entrar al territorio de la República debe prometer dedicarse sólo a
cualquiera de las actividades que a la que se indican, donde no se
incluye el comercio. (Véase Ley en Apéndice No. 4). Por el Art. 53,
No. 5 de este Código, no pueden ser corredores, los extranjeros no
naturalizados.
TRATADOS.- El Código de Bustamante, que es Ley dé la República
desde el 19 de Septiembre 1931, estatuye que la capacidad para
ejercer el comercio y para intervenir en actos comercia- les, se
regula por la ley personal de cada interesado. (Art. 232.); así
mismo las capacidades y su habilitación (233).
INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD.--No debe confundirse la incapacidad
de ejercer el comercio: el incapaz no puede ejecutar actos de
comercio regulares y una acción de nulidad se le enfrenta en su
provecho. La incompatibilidad es una prohibición para determinadas
personas que siendo capaces, desempeñan alguna profesión, cargo o
función, que hace prohibitivo el ejercicio del comercio: los
comandantes de los puertos; los Cónsules nicaragüenses de
profesión, no pueden ejercer el comercio, porque existe
incompatibilidad.
PROHIBICIÓN PARA EJERCICIO DEL COMERCIO.- Véase Art. 9.
CONCORDANCIAS. Arts. 53, No. 5, 11, No. 1 C. C.; 13 Ley
Consular.
Art. 9.- Los extranjeros comerciantes en todos los actos de
comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás
leyes del país.
GLOSA: La ley es obligatoria para todos los habitantes del
país, incluso los extranjeros, (Art. XIV. Tit. Prel. C.), por
consiguiente en todos los actos en que intervengan los extranjeros,
se sujetarán a este Código y demás leyes del país. Esta ley
imperativa hace que el estatuto personal éntre en oposición y que
es la ley nicaragüense la que debe prevalecer.
INMUNIDADES DIPLOMÁTICAS.- Se discute entre los tratadistas de
derecho internacional, si los diplomáticos extranjeros que ejerzan
el comercio gozan de esas inmunidades en cuanto a los actos
comerciales no oficiales que ejecuten en el país ante el cual están
acreditados, Véase Hurst, Recueil des Cours, T. 12. 1926, T. II.,
p. 184. El Código de Bustamante (Art. 237) estatuye que la
incompatibilidad de los diplomáticos en cuanto al ejercicio del
comercio se apreciará por la ley del Estado que los nombra, y el
país en que residen tiene derecho de prohibírselo. Lo mismo se dice
de los agentes consulares.
PROHIBICIÓN.- Por Ley de 17 de Agosto de 1945, que reforma la de
Inmigración, los extranjeros que ingresen al país no podrán
dedicarse al comercio sino al trabajo de minas, industrias,
agrícolas y enseñanza.
Art. 10.- Las sociedades legalmente constituidas en el
extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella
alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose
a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto
concierna a la creación de sus establecimientos dentro del
territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la
jurisdicción de los tribunales de la Nación.
GLOSA: SOCIEDADES EXTRANJERAS: El domicilio de las
sociedades, es el lugar de su dirección o administración, salvo lo
que dispongan sus estatutos, con tal que esté dentro del territorio
nacional. El de las agencias o sucursales de las extranjeras,
respecto de las operaciones verificadas en Nicaragua, será el
nicaragüense y se reputan como representantes, sus agentes
constituidos o sus apoderados. (34 C.).
Para distinguir cuándo una sociedad es extranjera y qué
nacionalidad tiene, no debe atenerse al lugar donde se extendió la
escritura constitutiva, sino donde tiene el principal asiento de
sus negocios, para evitar que se evada el cumplimiento de las leyes
donde tiene sucursales. (Lyon-Caen, p. 332, Manual). Véase Art.
339.
PRESCRIPCIONES ESPECIALES.- Las referentes a la creación están
señaladas en el Art. 337: a.) inscripción y registro; b.) si es por
acciones, publicación del balance y nombre de sus administradores y
directores; y c.) manutención de un apoderado generalísimo
con poder inscrito. (Sin embargo véase B. J., p. 7183.) Respecto a
la jurisdicción: todo extranjero, en territorio nicaragüense, está
sujeto a la jurisdicción ordinaria para los negocios civiles. (Art.
251 Pr.)
TRATADOS.- Según el Código de Bustamante (Arts. 9 al 21), cada
Estado aplica su derecho a la determinación de la nacionalidad;
discutida, se atiende al domicilio y en su defecto, a los
principios generales. La nacionalidad de origen será la del país en
que se constituyan y deben registrarse o inscribirse
si lo exige la legislación local. Las sociedades que no sean
anónimas, tendrán la nacionalidad que señale el contrato, y en su
caso, la del lugar de su gerencia o dirección principal
PARA EJERCER EL COMERCIO.- Según la tesis .de la Corte
Suprema de México (Pront, de Ejecutorias de México, T. XIII, p.
127), estos requisitos exigidos por el texto, son para poder
ejercer el comercio y no para ejercer otros derechos; se llegó a
resolver que no podían demandar ni ser demandadas, pero prevaleció
la doctrina de la limitación al ejercicio del comercio.
SOCIEDADES ANÓNIMAS EXTRANJERAS. - Deben cumplir con el registro
que ordena el Art. 13, inc. 3., letra (c), C. C.
NACIONALIDAD.- El establecimiento de una empresa cualquiera, por un
extranjero, que adquiera domicilio físicamente en el país, es una
de las formas de la actividad comercial; el establecimiento de una
sucursal, por parte de un extranjero que no toma domicilio en el
país, es otra. Al preguntar cuál es la nacionalidad de una
sociedad, se pregunta cuál es la legislación que se aplicará a las
cuestiones de la existencia, organización y administración de una
sociedad. Hay cuatro teorías: a.) La nacionalidad es una cuestión
de hecho, apreciada por el Juez, tomando en cuenta el lugar de su
constitución, asiento social, centro de administración o
explotación del país en que el capital fué suscrito; b:) La
nacionalidad se determina por el Estado que concede la
autorización; c.) Es la del país donde fué constituida y d.)
Depende de la nacionalidad de las asociados o de los capitales. Es
forzoso reconocer que la ley del asiento de la administración, debe
regir las cualidades jurídicas de orden personal de los
asociados.
La mayor parte de las sucursales han sido y están establecidas como
sociedades jurídicamente independientes, aunque dependen
económicamente de una casa principal Cuando las relaciones
comerciales de una casa extranjera se administran por agentes,
aunque sean en forma de grandes almacenes, no debe hablarse de
sucursales, sino de agencias, porque jurídicamente así lo es,
cuando no se establecen independientemente como sociedades.
Niemeyer (Recueil - 1924 - III - 4 - p. 35).
FILIAL Y SUCURSAL.- Ciertos autores establecen una distinción entre
la filial y la sucursal, dándole a la primera una vida jurídica
autónoma (Véase Pillet, Droit International, París) Este autor
admite que la filial puede tener una nacionalidad diferente de la
principal.
LAS LEYES MEXICANAS ACTUALES ESTABLECEN.-
1o.- Toda sociedad extranjera, legalmente constituida en su país,
tiene personalidad jurídica en México;
2o.- Para ejercer el comercio, la inscripción en el Registro de
Comercio es necesario, autorizado de previo por la Secretaría de
Economía Nacional.
Esto significa que toda sociedad extranjera, legalmente
constituida, conforme a. las leyes de su país, puede ser sujeto de
derecho para demandar o ser demandado, pero para ejercer el
comercio, debe inscribirse, con autorización del gobierno. Para que
la Secretaría citada conceda la autorización, deben llenar los
siguientes requisitos:
1o.- Presentar prueba que está constituida conforme a las le yes
del Estado del cual es nacional, exhibiendo copia auténtica del
contrato social y demás documentos necesarios a su constitución,
certificación que justifique que está constituida y autorizada
conforme a las leyes, extendida por el representante de México en
ese Estado;
2o.- Que el contrato social y los otros documentos constitutivos no
son contrarios al orden público mexicano;
3o.- Que tienen una sucursal o agencia en la República.
Un nuevo proyecto de ley exige: Prueba de la personalidad
extranjera; prueba de la facultad de establecer sucursales; tener
representante legal con amplios poderes; constituir un patrimonio
en el país; que el objeto de la sociedad sea lícitos declaración de
que se somete a las leyes nacionales. La Secretaria de Economía
ante quien se comprobaran estos requisitos, dará la autorización,
la que podrá cancelar con la prueba de faltarse a uno de ellos en
cualquier tiempo, ordenando la liquidación.
CONCORDANCIAS.-15 España; 15 México; 18, 19 C. Bustamante; 13 letra
(c). 337, C. C.
CONSÚLTENSE.- Pillet, T. II., p. 794; Lyon Caen, T. II, Part. II,
p. 577; Pront. Ejecutorias, T. XIII, p. 127; Rodríguez Joaquín:
"Curso de Derecho Mercantil - México. Mantilla Molina, "Derecho
Mercantil", México - 1946.
JURISPRUDENCIA:
A.) Las sociedades que no son mercantiles, sino civiles como, las
que explotan una mina, no requieren el cumplimiento de las
prescripciones de los Arts. 6., 10., 13. Inciso c., 337 y 338 C.C.
(B. J. p.
B.) El requisito de la inscripción según Art. 19 C. C. es
obligatorio para los comerciantes y las sucursales residentes en
Nicaragua, pero no para las casas o compañías establecidas en el
extranjero, a las que les basta, para exigir el cumplimiento de las
obligaciones civiles o comerciales con personas residentes en la
República, que presenten los documentos de sus créditos, por medio
de sus gerentes o apoderados legalmente constituidos, (B.J. p.
2183).
C.) La responsabilidad solidaria que puede sobrevenir al que
contrae a nombre de las compañías extranjeras, a falta de
cumplimiento de las prescripciones establecidas en el Art. 337 C.
C., es eventual; para el caso que se comprobara que no se cumplió
con aquellas prescripciones; y esa responsabilidad solidaria es con
respecto al otro contratante, que tratare de hacer efectivas las
prestaciones contraídas a nombre de las sociedades. (B.J.
9262.)
Art. 11.- Se prohíbe el ejercicio del comercio:
1°- A los comandantes de los puertos y empleados de las
aduanas;
2°- A los quebrados que no hayan obtenido su rehabilitación.
GLOSA: OTRAS PROHIBICIONES. A los Cónsules de profesión no
se les permite el ejercicio del comercio (Atr. 13 Ley Consular.)
(Apéndice No. 7).
A los extranjeros, a tenor del Art. 1, de la Ley de 17 de Agosto de
1945, reformando la de Inmigración. (Apéndice No. 5).
A los corredores, se les prohíbe comerciar por cuenta propia (Art.
55, No. 1. C. C.)
Al comerciante que incurriere en una de las infracciones enumeradas
en el Art. 13 de la Ley de Licencia para Comerciantes de 30 de
Junio de 1938 y sus reformas. (Apéndice No. 1)
Los que infrinjan las prescripciones de la Ley Reguladora del
Comercio de 11 de Octubre de 1945 y sus reformas. (Apéndice No.
6.)
La compra y venta de divisas entre particulares, es prohibida por
la Ley de Equivalencias de Cambio.
No se pueden poner a la venta medicinas de patente sin registro.
(59 y 90 Ley de Farmacias.)
INCAPACIDAD RELATIVA.- Estas incapacidades son relativas, no
comprenden a los derechos personales ni a los de familia (De la
Plaza, T. II., p. 663.)
QUIEBRA DE SOCIEDADES.- Se proyecta entender la prohibición de
ejercer el comercio a los funcionarios de las sociedades declaradas
en quiebra para que no asuman la dirección de otras
sociedades.
En el Diario Oficial - La Gaceta (24 de Enero 1914) aparece la
Sesión del Senado que resolvió suprimir el inciso 2o. del Art. 11
del Código.
CONCORDANCIAS.- C. Bustamante 233, 234; 55, 1071, 1073, 1143 y
siguientes, C. C.
Art. 12.- Los contratos celebrados por personas a quienes
esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen
acción contra el contratante capaz; pero confieren a este derecho
para demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento de ellos,
a menos de probarse que ha procedido de mala fe.
CONCORDANCIAS.- Art. 2205 C.; 19 Chile; 19 Honduras; 16
Guatemala.
JURISPRUDENCIA:
A.) Las nulidades no pueden alegarse por el mismo que las comete.
(B. J., p. 4544.)
B.) La nulidad de esta clase, no puede ser invocada más que por las
personas a cuyo favor, la han establecido las leyes. (B. J., p.
4647.)
C). Las nulidades relativas descansan en razones que atañen más
bien a un orden de protección particular a ciertas y determinadas
personas, las cuales son posibles de ratificación. B. J., p. 7122.)
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO MERCANTIL
Art. 13.- En la cabecera de cada departamento se llevará un
Registro Público de Comercio compuesto de cuatro libros
independientes.
a) Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad
mercantil o industrial, o en que de cualquier manera se modifiquen
dichas escrituras;
b) Los nombramientos de gerentes y liquidadores de dichas
compañías;
c) Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas
extranjeras que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los
nombramientos de gerentes o agentes y la inscripción que se hubiere
hecho de dichos contratos o documentos en el Tribunal de Comercio
del domicilio de las expresadas compañías;
d) La sentencia que declare la nulidad de un contrato social.
En el tercer libro se inscribirán:
e) Las escrituras en que conste que el cónyuge comerciante
administra bienes propios del otro cónyuge.
f) Los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo
que está bajo la potestad del padre o guardador y que ejerce el
comercio conforme al inciso 2º del artículo 7°;
g) Los poderes que los comerciantes otorguen a sus factores o
dependientes para la administración de sus negocios mercantiles y
sus revocaciones o sustituciones, y los poderes generales y
generalísimos que otorguen y sus revocaciones;
h) Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges
cuando uno de ellos fuere comerciante y las que de cualquier manera
las modifiquen.
En el libro cuarto, se inscribirán:
i) Los títulos de venta o hipoteca de naves y los demás documentos
de comercio marítimo cuyo registro exija este Código.
j) Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y
marcas de fábrica expedidos conforme a la ley.
k) Las escrituras o actas en que se disponen emisiones de acciones,
cédulas y obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de
billetes de banco.
GLOSA: En el inciso primero dice: Registro de comercio; en
la práctica y por otras leyes se le denomina: Registro
Público Mercantil.
Las escrituras constitutivas o de disolución requieren inscripción,
como también las de modificación, para que tengan efecto contra
terceros. (Pront. de Ejec. Mexicanas. T. XIII., p. 129.)
No sólo el nombramiento de gerentes y liquidadores deben
inscribirse, sino también el acta de aprobación final de la
liquidación. (Art. 284 C. C.)
De conformidad con el Art. 3962 C. la sociedad debe inscribirse, no
sólo en el Registro Mercantil como prescribe el texto, sino también
en el Registro de Personas.
Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas
extranjeras con sucursales o agencias y los nombramientos de
gerentes o agentes, para la inscripción, deben estar legalizados.
Esta inscripción es para el efecto de conceder personalidad
jurídica. (Art. 204 C. C. reformado por Ley de 31 de Julio de
1941.)
Tribunal de Comercio, dice el inciso de la letra (c), debiendo
decir: Registro de Comercio o Mercantil.
El cónyuge comerciante debe inscribir escrituras de bienes propios
del otro cónyuge, que administre, para evitar confusiones en las
medidas precautorias que se dicten.
Los poderes que los comerciantes y las sociedades (Pront. Ejec. de
México, T. XIII., p. 129) otorguen. Al decir la ley, poderes
generales debe comprenderse entre ellos a los poderes generales
judiciales, pues sólo se excluyen los especiales; lo mismo decimos
respecto de las sustituciones de estos poderes generales
judiciales. A las sociedades extranjeras se les exige apoderado
generalísimo con su poder inscrito. (337 No. 3 C. C.) La revocación
del poder de los factores debe inscribirse para los efectos de
terceros. (Art. 447 C. C.)
Capitulaciones matrimoniales es el convenio que celebran los
cónyuges formando sociedad (Art. 153 C.), en tal caso, si uno de
ellos es comerciante, debe inscribir aquellas.
Respecto a títulos de venta o hipoteca de naves, véanse los Arts.
735, 739, 745, 881, 1029 C. C.
Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y ,
marcas de fábrica, no requieren, ahora, esta inscripción. Se rigen
por las leyes de Patentes y Marcas. (Gaceta, 21 de
Septiembre de 1946. No. 202.)
APÉNDICE.- Véase el Apéndice No. 2 y No. 3 donde se hallarán las
leyes sobre Honorarios del Registrador del Registro Mercantil y las
de Patentes y Marcas.
CONCORDANCIAS.- 16 España; 20 Chile; 21 México; 21 España. 24
México; 4 México; 12 El Salvador; 38 Regl. Mercantil de España.-
21, 284, 250, 284, 234, 204, 22, 337, 447, 27, 735, 739, 881, 745,
1029 C. C.
CONSÚLTENSE.- Benito, T. II., p. 46, 52; Thaller, p. 167.
JURISPRUDENCIA:
A.)- Los poderes especiales como para cobrar costas, no necesitan
inscribirse. (B. J. 4684).
B.)- El requisito de la inscripción de comerciantes en el Registro,
no rige para los comerciantes y sucursales residentes en Nicaragua
ni a las casas o compañías establecidas en el extranjero a las que
basta para exigir el cumplimiento de las obligaciones con ellas
contraídas con personas residentes que presenten los documentos
creditorios por medio de sus gerentes o apoderados. (B. J.
7183).
C.)- Sólo a las compañías comerciales y no a las civiles
como las que se ocupan de la extracción de minas, se les exige la
inscripción. (B. J., p. 5243).
CONSULTAS.- A.) Consultado el Tribunal Supremo sobre estas
materias, dijo: El Art. 2 de la Ley de 16 de Agosto de 1940 sobre
Arancel Judicial, donde se aumenta, no se aplica a los honorarios
del Registro Mercantil el que se rige por la ley de 26 de Abril de
1917.
B.) La inscripción en el Registro de la Propiedad comprende las
naves de todo tonelaje que no sean mercantes y aun mercantes
de menos de seis toneladas. En el Registro Mercantil cabe para la
enajenación de las que pasan de seis toneladas para los efectos
mercantiles. (B. J. p. 3570).
En el primero se inscribirán los nombres de los comerciantes y las
sociedades mercantiles o industriales.
En el segundo se inscribirán: Art. 14.- Los libros del
registro estarán foliados y todos sus folios sellados con el sello
de la oficina, y tendrán en el folio primero una razón que exprese
el número del libro, su objeto y el número de hojas de que consta.
Esta razón será firmada por el Registrador.
Cada libro tendrá su índice correspondiente.
CONCORDANCIA.- 19 España; 11 el Salvador; 65C. anterior
Art. 15.- La inscripción del primer libro contendrá:
1°- El nombre y apellido del comerciante;
2°- Su edad;
3°- Su estado;
4°- Su nacionalidad;
5°- La clase de comercio a que esté dedicado o haya de
dedicarse.
6°- El título o nombre que, en su caso, tenga o haya de ponerse al
establecimiento;
7°- El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviere,
ya sea dentro o fuera del Departamento, sin perjuicio de inscribir
las que tuviere fuera, en el registro del Departamento en que estén
domiciliados;
8°- La fecha en que hubiere empezado, o haya de empezar a ejercer
el comercio;
9°- Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a
la patria potestad, o de que si lo está, que tiene su peculio
profesional o industrial, indicando cual es, y los bienes inmuebles
que posea y que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de
las incapacidades generales para contratar, ni en las especiales
señaladas en el artículo 11 de este Código.
GLOSA: NOMBRE COMERCIAL Y NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO. No
debe confundirse el nombre comercial con el nombre del
establecimiento de comercio; aquel distingue a la persona del
comerciante; éste individualiza una cosa; por ejemplo: el nombre de
"Los Gobelinos", es el nombre del establecimiento de comercio,
diferente al nombre comercial de sus dueños: "García y Cía. Ltda."
Véanse los Nos. 1 y 6.
NACIONALIDAD.- Véase lo dicho en el Art. 10.
DOMICILIADAS.- "Sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera
del departamento en que estén domiciliadas", debería de decir,
porque se refiere a las sucursales que necesitan de la inscripción
en cada lugar donde estén. (Véanse Arts. 282, 207 Pr.; 28 Regl.
Registro Mercantil España. - Álvarez Bonilla, T. II., p.
132.)
ADICIÓN.- En el inciso 9o. se le agregó, al modelo que sirvió a
este texto, la frase: "o de que si lo está".
INCAPACIDADES.- El texto nos habla de incapacidades especiales del
Art. 11, cuando se refiere a incompatibilidades. Véase lo dicho en
el Art. 8.
SANCIÓN.- Entre las sanciones que señala la ley, para los
infractores del texto que examinamos, se halla la del Art. 19 No.
1, que ordena no poder aprovecharse de los efectos legales de la
inscripción, y la de negarle personalidad jurídica. (No. 2 mismo
Art.)
CONCORDANCIAS.- 207, 282 Pr.; 28 Regl. R. Mercantil España. - 7 C.
C.; 21 España.
Art. 16.- La inscripción de las sociedades mercantiles o
industriales contendrá el nombre o razón social de las mismas y las
especificaciones de los números 5, 6, 7 y 8 del artículo
anterior.
GLOSA: NACIONALIDAD: Omitió la ley incluir el número 4o. del
Art. 15, porque precisamente para las sociedades es de mucha
importancia la nacionalidad aunque se diga que con el domicilio se
establece aquella, ya que obran también otras circunstancias.
Art. 17.- Las inscripciones de los libros segundo, tercero y
cuarto, se harán copiando íntegramente los documentos a que se
refieren, y autorizando la copia el funcionario del Registro.
Art. 18.- El Registrador dará certificación a los
interesados, de las inscripciones verificadas en el libro primero,
extendiéndola en el papel sellado correspondiente.
De las inscripciones hechas en los demás libros, pondrá razón al
pie del documento que le hubiera sido presentado, expresando, hora,
día, mes y año de la inscripción y libro y folios
correspondientes.
GLOSA: No se paga por la certificación que se expida de
estas inscripciones, a tenor de la Ley de 26 de Abril de 1917,
sobre aranceles.
Por Ley vigente de Papel Sellado y Timbres, la certificación se
redacta en, papel de veinte centavos al que debe
agregársele un timbre también de veinte centavos.
CONCORDANCIAS.- 163 R. R. P.; 23 Inc. 2o. C. C.
JURISPRUDENCIA:
A.) La falta de personalidad de una compañía, no existe por no
haber cumplido las prescripciones exigidas por los Arts. 6, 10, 13,
inc. c.), 18 Inc. 2., 337 .y 338 C. C., cuando se trata de sociedad
que no es mercantil. (B. J., p. 5243).
Art. 19.- Es obligatoria la inscripción de los comerciantes
en el Registro.
Los que no lo verificaren, quedarán sujetos a las penas
siguientes:
1°- No podrán pedir la inscripción de ningún documento en el
Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales.
2°- Las compañías comerciales o industriales no inscritas, no
tendrán personalidad jurídica.
3°- El Juez no dará curso a demanda de personas notoriamente
conocidas como comerciantes, sin que se le presente certificación
de estar inscritas como tales en el Registro; y además, a los que
sin tal requisito se presentaren, impondrá una multa de ochenta
centavos a dos córdobas, de que será solidariamente responsable el
abogado que represente al infractor.
GLOSA: Constituye un error el suponer que sólo los inscritos
como comerciantes, son comerciantes, ya que lo que determina esta
cualidad no es la inscripción sino el ejercicio del comercio en las
condiciones señaladas por este Código, la inscripción es para
efectos de terceros y ejercicios de otros derechos por parte del
comerciante. Es de advertir que el impedimento para inscribir otros
documentos, que se establece para el comerciante que no está
inscrito, se refiere a documentos mercantiles inscribibles y en
cuanto al Registro Mercantil.
CÁMARA DE COMERCIO.- La Cámara de Comercio, según ley de 3 de Mayo
de 1934, en su Art. 19 requiere también la inscripción del
comerciante, en dicha Cámara, para que pueda dársele curso a la
demanda que él intente. No dar curso a la demanda no significa
negar el derecho a demandar, sino suspender la tramitación o
sustanciación de la demanda o juicio. Se exige al Juez proceder de
oficio, en cuanto a las personas notoriamente conocidas como
comerciantes, esto es que para todos o para muchos es de tal manera
manifiestamente evidente, público, conocido y muy conocido, que de
ninguna manera pueda nadie dudarlo, sino al contrario, muchos
tienen una noticia y una fé indudables. Véase Art. siguiente.
MULTA.- Se requiere que el abogado represente al infractor, para
que sea solidariamente responsable de la multa, si sólo lo
patrocina o dirige, no contrae esa responsabilidad.
CONSÚLTENSE.- Alvarez del Manzano y Bonilla, T. II., p. 60;
Fredericq, T. I., p.7.
CONCORDANCIAS.- 18 España; 76 y siguientes C. Civil; 13, 1084, 427
C. C.
JURISPRUDENCIA:
A.) No se ha resuelto, dice la Suprema en el caso que se contempla,
que los negocios de la compañía, antes de la inscripción de la
escritura o sea antes de que ésta principiara a tener existencia
legal, fuesen nulos o no lo fuesen por esa omisión, sino que las
obligaciones no están a cargo de la compañía. (B. J., p.
5723);
B.) La inscripción no se requiere para las casas o compañías
extranjeras, a las cuales basta, para exigir el cumplimiento de las
obligaciones civiles o comerciales con ellas contraídas por
personas residentes en la República, la presentación de sus
documentos creditorios. (B. J., p. 7183).
C.) La compañía goza de personería jurídica, por haberse
inscritoconforme lo dispuesto en el inciso 2o. del Art. 199 C.C.
(B. J., p. 5721)
Art. 20.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan
comerciantes, todos los que tienen abiertos almacenes, tiendas,
bazares, boticas, pulperías, hoteles o fondas, cafés, cantinas u
otros establecimientos semejantes; a las empresas de fábricas o
manufacturas; a las empresas editoriales, tipográficas o de
librería; a las empresas de transporte, fluvial o marítimo; a las
empresas de depósitos de mercaderías, provisiones o suministros y
seguros de toda clase; los bancos, casas de préstamo y agencias de
negocio y de comisiones; y en general, a todos los que
habitualmente ejecuten operaciones regidas por este Código.
GLOSA: PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR. El legislador
debió ser más explícito y comprender todos los casos en que el
Código se refiere a actos de comercio y no limitar esta presunción
para los casos del artículo anterior. Esta presunción de reputar
comerciante, como presunción legal admite prueba en contrario.
(Art.1385 Pr.).
ES TAXATIVA LA NUMERACIÓN? Mientras Lyon-Caen (Manual, p. 29),
Thaller, p. 8 y otros más, sostienen que esta numeración debe ser
taxativa, esto es, que los que están fuera de la lista no se
reputan comerciantes; otros, Siburú (T. II., p. 129) Tena (T. I.,
p. 62) mantienen la tesis de que no es taxativa. Si observamos que
el artículo concluye con una frase que dice: y en general, todos
los que habitualmente ejecuten operaciones regidas por este
Código, se comprenderá que hay operaciones que reglamentadas por
este ordenamiento, no están en la enumeración.
El Art. 82 refiriéndose a este artículo que glosamos, considera
mercantiles a los contratos y obligaciones relacionados con los
negocios indicados aquí.
Habitualmente, dice el texto y Fredericq (T. I., 26) expresa que
son los comerciantes que ejecutan actos de comercio y que hacen de
estos actos, su profesión habitual. En necesario que la repetición
de estos actos constituya la profesión habitual, no basta la
habitud, se requiere la profesión, es decir, el ejercicio de
actos de comercio reiterados, hechos con fin de especulación, por
una persona que hace ese oficio.
TEATROS, CINES.- Véase Lyon- Caen, Manual, p. 40; Fredericq, T. I.,
p. 44.
SOCIEDADES ANÓNIMAS.- Véase Siburú, T. II. P. 122.
COMERCIO AL PORMENOR.- No pueden comprenderse a las fábricas de
zapatos pequeñas ni a los vendedores de comestibles al por menor,
como comerciantes con las obligaciones que aquí requiere el Código,
porque el espíritu del comercio exige la amplitud y la facilidad en
las operaciones. Así se espresa Heinsheimer. Sin embargo, el Art.
47 en concordancia con el 48 C.C. toma en cuenta a estos
comerciantes al por menor.
JURISPRUDENCIA:
A.) Si un sujeto está inscrito como comerciante en el Reglamento
Mercantil y ha confesado que se dedica a la compra y venta de
mercaderías, se reputa comerciante. (B. J., p. 431
Suplemento).
Art. 21.- Es obligatoria la inscripción por parte de los
interesados, de los documentos de que trata el artículo 13 y los
cuales deben ser presentados al Registro, en el término de 15 días
contados desde la fecha de su otorgamiento en el país; y si lo
fueren en otra parte, desde la en que tales documentos hubieren
sido autenticados en Nicaragua.
GLOSA: Esos documentos son las escrituras constitutivas,
modificativas o en que se disuelvan sociedades; nombramiento de
gerentes, contratos sociales, estatutos, poderes, título de
propiedad industrial, etc. Los quince días dentro de los cuales
deben inscribirse se cuentan, para los documentos otorgados fuera
del país desde que tales documentos hubieren sido autenticados en
Nicaragua, legalizados nos parece que debió decir la ley.
La infracción a esta disposición también tiene los efectos que se
establecen en el Art. 19 C.C.
CONCORDANCIAS. 16C. anterior; 19C.C.
JURISPRUDENCIA:
A.) Es innecesario exigir al acreedor extranjero para reclamar en
juicio las obligaciones con el contraídas por nicaragüenses o
residentes aquí, que constituya sucursal y la haga inscribir en el
Registro Mercantil. (B. J., p. 7184.)
Art. 22.- La infracción de lo dispuesto en el artículo
anterior, será castigada con multa de dos a ocho Córdobas, exigible
ejecutivamente.
El Juez no admitirá en Juicio los tales documentos sin los
requisitos de la inscripción, que ordenará en su caso, imponiendo
la multa correspondiente.
GLOSA: El exigir ejecutivamente la multa, nos parece un
error, quizá gubernativamente sería preferible, porque quien
ejecuta y presenta la demanda? El Art. 178 Pr. Nos da una solución
mejor.
El Juez no admitirá los documentos, dice el texto, pero esto no
significa que los declare nulos, ineficaces, etc., sino que los
rechaza por el momento, mientras los manda a escribir. En otras
legislaciones, la ley los declara nulos.
En La Gaceta- Diario Oficial- (24 de enero de 1914, No. 19),
aparece la sesión del Senado que aprobó este Art. Sin la frase:
exigible ejecutivamente.
CONCORDANCIAS. Art. 1690, 178 Pr.
Art. 23.- El Registro Mercantil es Público.
El Registrador facilitará a los que la pidan, noticias respecto a
lo que del Registro Mercantil aparezca con relación a un
comerciante o sociedad. Asimismo, expedirá a quien lo solicite,
certificación literal o en relación de los asientos de los
libros.
GLOSA: Facilitará a los que las pidan, debió decir, porque
se trata de las noticias. Público es el Registro para que puede ser
consultado por toda persona, siendo obligación del Registrador el
dar los informes que se le soliciten respecto a un comerciante o
sociedad, sin que se pueda exigir la remuneración; lo mismo decimos
de la expedición de certificaciones a tenor de la ley de 26 de
abril de 1917.
CONCORDANCIAS.- 3940 C. 18 C. C. 30 C. España.- 122 Regl. R.
P.
JURISPRUDENCIA:
El Registro Publico creado por nuestros legisladores, comprende el
de la propiedad, el de hipotecas y el de personas. (Art. 3935 C.) y
como el Art. 3940 C. establece que el Registro puede ser
consultado, se deduce que los interesados solo están obligados a
consultar el Libro de Derechos Reales o de la Propiedad y no el de
Personas y que por lo mismo, no les perjudica lo inscrito en este
libro sino se hace constar en el de la Propiedad. (B. J., p.
10627)
Rechazamos esta tesis, porque es inadmisible que no perjudique lo
que está inscrito en el Registro Mercantil, a los terceros, aunque
este registro no se incluya en el Art. 3940 C., fuera de que no
está en lo cierto el Tribunal Supremo al afirmar que el Art. 3940
C. habla del Registro Público, cuando solo dice Registro, abarcando
a todos los registros establecidos.
Art. 24.- La certificación podrá obtenerse pidiéndolo por
escrito en papel sellado correspondiente.
Se extenderá a continuación del auto que la ordene, aumentando los
pliegos de papel de la misma clase que sean precisos.
Si se pidiere certificado de alguna inscripción que esté cancelada,
lo hará constar el Registrador aunque no se le exija.
Cuando no resulten inscripciones de la clase que se pida, se dará
certificación negativa.
GLOSA: Se requiere dictar un auto que ordene la
certificación pedida por el interesado, para que ella se extienda,
lo que no se hace en la práctica.
CONCORDANCIAS. 59, 60 R. R. P. España.
Art. 25.- El Registrador mercantil tendrá bajo su custodia
donde hubiera Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los
efectos que se negocien y los cambios que se contraten en
ella.
Estos ejemplares servirán de materia para todos los casos de
averiguación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas
determinadas.
GLOSA: ERROR: La palabra con letra blanca en el texto
constituye un error, el modelo que el Código mexicano emplea la
voz: matriz, que es indudablemente la adecuada.
BOLSA DE COMERCIO.- Véase lo que decimos sobre ellas en el Art.
81.
Como ejemplo de cotización del cambio que reglamenta la ley, véase
Art. 639 C.C.
CONCORDANCIAS.- 31 Cod. De España; 81, 639 C. C.
Art. 26.- El Registrador Mercantil pondrá de manifiesto a
cualquiera persona que lo desee, los ejemplares del acta de la
cotización oficial.
También expedirá copia certificada de los mismos, mediante
solicitud escrita en el papel sellado correspondiente.
CONCORDANCIAS.- 61 R.R. M. España; Ley 26 de Abril de 1917, sobre
aranceles.
Art. 27.- El Registro Mercantil estará a cargo del
Registrador de la propiedad raíz.
Los comandantes de los puertos llevarán el registro de la venta e
hipoteca de naves cuando esos actos se hubieren verificado en el
mismo puerto.
GLOSA: En La Gaceta - Diario Oficial.- (24 de Enero 1914,
No. 19) aparece la Sesión del Senado que aprobó la supresión de la
frase: que el Juez de Comercio llevará el registro.
CONCORDANCIA.- 18, C. C. México; 2 R. R. M. España; 3799 No. 7 C.,
1024, 739, 1029 C. C.
TITULO II
DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL
Art. 28.- Los comerciantes llevarán necesariamente:
1°- Un Libro de Inventario y Balance;
2°- Un Libro Diario;
3°- Un Libro Mayor;
4°- Un Libro Copiador de Cartas y Telegramas.
Las sociedades o compañías mercantiles o industriales, llevarán
también un libro de actas, un libro de inscripción de las acciones
nominativas y de las remuneratorias y un talonario de las acciones
al portador.
GLOSA: Estos libros se exigen para prueba de sus derechos
y obligaciones. (Lyon-Caen, p. 81 Manual).
LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES:- Demuestra el estado claro y
completo de su patrimonio, como lo prescribe el Art. 33 C. C. -
Véase Vivante, T. I., p. 317. - Thaller, p. 153).
LIBRO DIARIO.- Es la base de la contabilidad, todo pago y recibo,
debe constar en él, día por día, incluyéndose también los gastos
que se hagan, cómo lo ordena el Art. 34 C. C. - Véase Vivan-te, T.
I., p. 312.
LIBRO MAYOR.- Las menciones indicadas cronológicamente en el Diario
se ponen metódicamente en el Mayor, se abre cuenta a cada
corresponsal, con el debe y el haber, para conocer de un golpe el
estado de cada cuenta, todo de conformidad con el Art. 35 C.C.
Véase Vivante, T. I., p. 321. - Thaller, p. 149.
LIBRO COPIADOR.- Para prueba, de las operaciones; en él
se trasladan las cartas, telegramas. Según Lyon-Caen, (p. 83
Manual) deben incluirse las facturas, conocimientos, letras
pagadas, etc,
QUIENES ESTAN OBLIGADOS A LLEVARLOS.- Son los comerciantes al por
mayor los que están en esa obligación; el Art. 77 de la Ley de
Timbres y Papel Sellado exige a los comerciantes llevar la
contabilidad de conformidad con el texto que glosamos y el Art. 47
C. C. dispone que los comerciantes al por menor solo están
obligados a llevar un libro encuadernado, forrado y foliado donde
asienten diariamente las compras y ventas, al crédito como al
contado.
CONCORDANCIAS.- Arts. 33 C. México; 33 C. España; 43, 44 C.
Argentina; 18 C. El Salvador; 33, 35, 36, 47, 59, 69 309, No. 9. 44
C. Argentina; 18 C. El Salvador; 33, 35, 36, 47, 59, 69, 309; 1089
No. 9 C. C.
CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 145; Vivante, T. I., p. 317.
JURISPRUDENCIA:
El balance general, en rigor jurídico no es más que la demostración
de la situación actual de un negocio, en la que por la técnica de
las operaciones, debe figurar el detalle de las ganancias y las
pérdidas. (B. J., p. 4861).
Art. 29.- La contabilidad será llevada por partida
doble.
Los libros, con excepción del Libro Copiador de Cartas y
Telegramas, deberán escribirse en idioma castellano.
La contravención a estas disposiciones se castigará con multa de
ocho a cuarenta córdobas.
En los casos de exhibición judicial, los libros escritos en idioma
extranjeros serán traducidos a costa del dueño por intérprete
nombrado de oficio, sin perjuicio del pago de la multa.
GLOSA: PARTIDA DOBLE. En ella el comerciante desaparece
siendo reemplazado por entidades que se consideran como personas,
atribuyéndoles carácter de deudor o acreedor: Capital, Caja,
Mercaderías, etc. (Véase Thaller, p. 150).
Por el Art. XXXVIII del Tit. Prel. C. se dispone que el idioma
legal es el castellano y el Art. 5, Cn. estatuye que el idioma
oficial es el español. No se puede exigir este idioma para la
correspondencia porque ésta bien puede llegar en otro idioma.
CONCORDANCIAS.- 24 C. anterior; 36, 37 C. México; 42 C. Bolivia; 19
El Salvador.
Art. 30.- Podrán llevar los comerciantes los demás libros
que estimen convenientes, pero para que puedan aprovecharles en
juicio han de estar escritos en castellano y reunir los requisitos
prevenidos en los artículos 32 y 41.
GLOSA: Algunos comerciantes llevan Libro Borrador, Libro de
Letras, de Vencimientos, de Compras y Ventas, de Gastos Generales y
de Ganancias y Pérdidas. .Todos estos libros, para que sirvan de
prueba en juicio deben llevarse en castellano y reunir los
requisitos legales, de otra guisa no tienen valor. Véase comentario
al Art. 114.
CONCORDANCIAS.- 34 C. España; 20 C. El Salvador.
Art. 31.- Los comerciantes podrán llevar los libros por sí
mismo o por personas a quienes autoricen para ello; si el
comerciante no llevare los libros por si mismo, se presumirá
concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en
contrario.
CONCORDANCIAS.- 35 C. México; 35 España; 62 Argentina; 27 El
Salvador.
Art. 32.- Presentarán los comerciantes todos los libros a
que se refiere el artículo 28, con excepción del Libro Copiador de
Cartas y Telegramas, encuadernados, foliados y forrados, al
Registrador Mercantil de la jurisdicción donde tuviesen su
establecimiento comercial o industrial, para que ponga en el primer
folio de cada uno, nota firmada y sellada de los que tuviere el
libro, con expresión del nombre del comerciante.
Se estampará, además, en todas las hojas de cada libro, el sello
del registro, y se fijará en ellas el timbre correspondiente al
impuesto establecido por la ley.
GLOSA: ENCUADERNADOS: Aunque nuestra ley requiere que los
libros sean encuadernados, la contabilidad en hojas sueltas, es la
técnica moderna en esta materia y halla su complemento en la
contabilidad mecanizada. Este procedimiento, como se verá, está en
pugna con el precepto. Véase Hernsheimer, p. 65.
LEY DE TIMBRES Y PAPEL SELLADO.- Ella es la que indica el valor de
los timbres que deben colocarse, en todas las hojas de los
libros.
CONCORDANCIAS.- 34 México; 36 España; 53 Argentina; 22 El
Salvador.
JURISPRUDENCIA:
A). Examinados los libros de una compañía que eran un libro
empastado con el nombre de Zafra de 1927 1928 y un talonario
color blanco, papel de periódico de dos pulgadas en cuadro, a
juicio de la Corte Suprema, ninguno puede considerarse como libro
legal, en el sentido que sea aprovechable en juicio, por carecer de
las formalidades expresadas en el Título II del Libro I del Código
de Comercio. El libro referido carece del signo de identidad,
autenticidad y solemnidad que les da a los libros de comercio su
presentación ante el registrador Mercantil. (B. J., p. 9497).
Art. 33.- El libro de Inventarios y Balances, empezará por
el inventario que debe formar el comerciante al dar principio a sus
operaciones y contendrá:
1°- La relación exacta del dinero, valores, créditos efectos al
cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas
clases, apreciados en su valor real y que constituya su
activo;
Nota La Fe de Erratas de la Primera edición Oficial, dice que en
este inciso 1° debe leerse efectos en lugar de de erectos, lo cual
no haría sentido jurídico a menos de que también hubiese otra
errata de que tuviese sobrando la coma después de la palabra
créditos, en cuyo caso la frase se leería así: créditos afectos al
cobro,
2°- La relación exacta de las deudas y de toda clase de
obligaciones pendientes, si las hubiere, y que forman su
pasivo.
3°- Fijará en su caso la diferencia exacta entre el activo y el
pasivo, que será el capital con que principie sus
operaciones.
El comerciante formará además, anualmente, y extenderá en el mismo
libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores
expresados en este artículo y de acuerdo con los asientos del
Diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y
responsabilidad.
GLOSA: Lo más importante en el Balance, es que la valoración
debe ser la del día en que se hace, día del cierre. Heinsheimer. p.
66.
El balance es el cuadro en dos columnas, por activo y por pasivo de
lo que el comerciante posee y de lo que debe; los artículos
de que se compone no son sino los saldos de las cuentas del Libro
Mayor, simétricamente dirigidas y haciendo "balance" de aquí el
nombre. (Véase Thaller, p. 153).
CONCORDANCIAS.- 38 México; 37 España; 48 Argentina; 23 El Salvador;
1090 No. 18 C. C.
Art. 34.- En el libro Diario se asentará por primera partida
el resultado del inventario de que trata el artículo anterior,
seguirán después día por día, todas sus operaciones, expresando
cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas.
Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su
importancia, o cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio,
podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran a cada
cuenta y se hayan verificado en cada día, pero guardando en la
expresión de ellas, cuando se detallen el orden mismo en que se
hayan verificado.
Se anotarán, asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las
cantidades que el comerciante destina a sus gastos domésticos y se
llevarán a una cuenta especial, que al intento se abrirá en el
Libro Mayor.
CONCORDANCIAS.- 38 C. España; 39 México; 45 Argentina.
CONSÚLTENSE.- Benito, T. II., p. 113; Álvarez y Bonilla T. III., p.
81; Siburú, T. II., p. 39; Thaller, p. 148.
Art. 35.- Las cuentas con cada objeto o persona en
particular, se abrirán además por Debe y Haber en el Libro Mayor y
a cada una de estas cuentas se trasladarán por orden riguroso de
fechas, los asientos del Diario referentes a ellas.
GLOSA: Hemos corregido la palabra "da" que tiene el texto
oficial, por la de "de" que aparece con letra blanca porque a
simple vista se comprende el error que no está salvado en la fé de
errata.
CONCORDANCIAS.- 39 España; 40 México; 25 El Salvador
Art. 36.- En el libro de actas que llevará cada sociedad, se
consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas
generales o directivas o en las de sus administradores, expresando
la fecha de cada una, el número de los asistentes a ellas, los
votos emitidos y lo demás que conduzca al exacto reconocimiento de
lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores
y administradores que están encargados de la gestión de la
sociedad, o que determinen los Estatutos o bases porque ésta se
rija. El acta de la Junta General será firmada por todos los
concurrentes como se dispone en el artículo 256.
CONCORDANCIAS.- 26 Salvador; - 256 C. C.
CONSÚLTENSE.- Alvarez y Bonilla, T. III., p. 88; Benito, T.
II., p. 122.
Art. 37.- El libro de inscripción de las acciones
nominativas y remuneratorias contendrá:
1°- Los nombres de los suscriptores y la indicación del número de
sus acciones o resguardos provisionales que se hubiesen dado;
2°- Los pagos efectuados por cada acción o resguardo
provisional;
3°- El número y valor de las acciones remuneratorias, con
indicación de sus dueños;
4°- La transmisión de las acciones nominativas o resguardos
provisionales y de las remuneratorias;
5°- La especificación de las acciones nominativas que se conviertan
al portador y de los títulos correspondientes que se expidan.
El registro de las sociedades cooperativas se llevará como se
dispone en el Arto. 309.
CONCORDANCIAS.- 167 Portugal; 232, 228, 508 C. C.
Art. 38.- Los talonarios de las acciones al portador deberán
contener precisamente un ejemplar enteramente igual con sus
respectivas firmas y sellos al de las dichas acciones, poniéndose
en el dicho ejemplar razón de haberse entregado la acción
respectiva.
Art. 39.- Al libro copiador se trasladarán, bien sea a mano
o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y
sucesivamente, por orden de fecha, incluso la antefirma y firma,
todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico y los
despachos telegráficos que expida.
GLOSA: Es la concordancia entre la copia de la carta o
telegrama expedidos y los recibidos, lo que prueba el contrato.
(Lyon Caen, p .361. Manual.) Se trata de un libro de pruebas
jurídicas.
CONCORDANCIAS.- 48 México; 41 España; 51 Argentina; 27 El Salvador.
- 1089 No. 10 C. C.
CONSÚLTENSE.- Siburú, T. II., p. 248; Álvarez Bonilla, T. II., p.
119.
Art. 40. - Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en
legajos ordenados, los despachos telegráficos y las cartas que
recibieren relativas a sus negociaciones.
GLOSA: La ley no obliga a conservar las cartas particulares
sino las que se refieran a sus negocios. Y de éstas, sólo las que
reciban.
CONCORDANCIAS.- 47 México; 42 España; 28 El Salvador.
CONSÚLTENSE.- Benito, T. II., p. 119.
Art. 41.- Los comerciantes, además de cumplir las
condiciones y formalidades prescritas en este Título, deberán
llevar sus libros con claridad, por orden de fecha, sin blancos,
intercalaciones, raspaduras ni tachaduras y sin presentar señales
de haber sido alterados, sustituyendo los folios o de cualquiera
otra manera.
GLOSA: La ley requiere esta serie de formalidades para
evitar fraudes y la violación de ellas hace que los libros no sean
llevados correctamente sino que sean defectuosos. (Art. 114, No. 2
C.C. También sanciona estas infracciones en el caso del Art. 1094,
No. 4, C. C.
CONCORDANCIAS.- 43 España; 54 Argentina; 29 El Salvador. - 1090,
No. 4; 114, No. 2. C. C.
CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 156.
JURISPRUDENCIA:
Véase sentencia Art. 32, letra A. (B. J., p. 9497.)
Art. 42.- Los comerciantes salvarán a continuación,
inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que
incurrieren al escribir los libros; explicando con claridad en qué
consisten y extendiendo el concepto tal como debiera haberse
estampado.
Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió,
o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de
rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado, una nota
que indique la corrección.
CONCORDANCIAS.- 44 España; 30 El Salvador.
CONSÚLTENSE.- Álvarez y Bonilla, T. III, p. 100.
Art. 43.- No se podrá hacer pesquiza de oficio por un Juez o
Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes
llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Código,
ni hacer investigaciones ni examen general de la contabilidad en
las oficinas o escritorios de los comerciantes.
GLOSA: Otras legislaciones distinguen la exhibición del
reconocimiento de los libros, estimando que existe la primera, ante
el Juez, en tanto que el reconocimiento se hace a la parte; éste
comprende la contabilidad completa; aquella concierne a
determinados libros o partidas. Los libros constituyen propiedad
del comerciante, pero como contienen pruebas que son comunes a los
contratantes, existe interés en ambos contratantes. Si los
comerciantes tienen derecho a que se les respete el secreto de su
negociación, hay situaciones en que ese secreto cede ante la
necesaria revelación en favor de los que acuden a ellos como prueba
de sus derechos. (Vivante, T. I., p. 325; Thaller, p. 161.) El Juez
puede ordenar la exhibición de los libros aunque no sean los
obligatorios.
Nuestra legislación prohíbe la pesquisa de oficio, esto es la
investigación o examen y la hace extensiva a toda
autoridad.
Cuando se pide el cotejo de algún documento, con los libro del
comerciante (1112 Pr.), es por medio de una inspección, sin citar a
la parte comerciante, no cabe oposición.
La exhibición se diferencia de la comunicación, en que en aquella
los libros se examinan por el tribunal o por un comisionado o por
un experto designado por aquel, fuera de la presencia del
adversario. La comunicación, es la inspección y en su caso, la
custodia por la parte que la pide, porque tiene en ellos un derecho
de propiedad, (Thaller.) En la exhibición, para evitar que el
examen no sea general, se designa un experto quien extrae lo
concerniente a la cuestión, esto es, examina los libros, en todas
sus partes, pero sólo para llegar a la cuestión particular.
(Thaller).
Vicente y Gella (Derecho Mercantil Comparado), dice que la
exhibición de los libros consiste simplemente en examinar o
testimoniar algunos asientos particulares, sin que el examen que se
lleva a cabo pueda extenderse a otros que los referentes al asunto
planteado ni en caso alguno, el juzgado ni nadie se hagan cargo de
los libros, los que quedan, como antes, en poder del comerciante;
en la comunicación, los libros pasan a otra u otras personas para
que los examinen en su totalidad, como en la quiebra, sucesión
universal, liquidación, etc. La exhibición se explica porque los
asientos pertenecen a todos los interesados en la negociación,
aunque el principio es que los libros pertenecen a los comerciantes
que los llevan.
LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES.- No se opone este Art. a lo
dispuesto en los Arts. 77 y 78 de la Ley de Papel Sellado y
Timbres, pues éstos autorizan hacer pesquisa sólo para informarse
si hay o no defraudación fiscal. (Consulta de la Suprema de 22 de
Julio de 1948).
EXCEPCIONES.- Sin embargo, por la Ley de Timbres y Papel Sellado
(Art. 44, letra(d), los comerciantes están obligados a permitir el
examen de los libros a los Inspectores de la Dirección de Ingresos
con el .objeto de. constatar si secumple
con la ley en cuanto a timbres, guardando absoluta reserva acerca
de los secretos comerciales. La Corte Suprema ha declarado que esta
disposición de la ley de Timbres y Papel Sellado, modifica el
Código de Comercio. Véase. Art. 78 de la misma ley, sobre esa
obligación: (B. J, p. 5532).
En los casos de liquidación, sucesión universal ó quiebra (Art. 44
C. C.)
Cuando en un juicio se decretare la exhibición y las personas a
quienes pertenezcan los libros; tengan interés o responsabilidad en
el asunto en que proceda la exhibición, pero contrayéndose el
reconocimiento exclusivamente á los puntos relacionados con la
cuestión que se ventila, siendo éstos los únicos que podrán
comprobarse. (Art.45 C. C.), cabe también.
Por la Ley. Reguladora del Comercio (Arts. 28 y 59) los auditores
de la institución bancaria pueden verificar la contabilidad de los
comerciantes (Ley 11 de Octubre de 1945). -Véase Apéndice No.
6.
Por Art. 132 C. C. los socios pueden examinar los libros de la
sociedad; los comuneros (Art. 921 Pr.); los libros de los
Corredores, cuando cesan (Art. 62 C. C.); los libros de los
quebrados (Art. 1071 C. C.
CONCORDANCIAS.- 45 España; 57 Argentina; 31 El Salvador; 1112, 921,
926 Pr.; 59 y 77 Ley Reguladora del Comercio; 78 Ley Timbres y
Papel Sellado.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. I., p. 325; Siburú, T. II, p. 272.
Art. 44.- Tampoco podrá decretarse a instancia de parte la
comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros,
correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en
los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.
GLOSA: El modelo que sirvió al texto, dice, en lugar de la
frase con letra blanca "sucesión a título universal".
El reconocimiento, entrega y comunicación general de los libros,
correspondencia y documentos, no puede decretarse a instancia de
parte; pero hace la excepción para el caso de que se trate de
liquidación de sociedades, sucesiones o quiebras, porque en estos
últimos, hay interés para las partes que los soliciten.
CONCORDANCIAS.- 46 España; 32 El Salvador; 48 México; 58 Argentina;
696, No. 7., 1878, 921 Pr.; 1071, 132, 285, 28, 62, 1091 C.
C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. I, p. 337; Thaller, p. 161; Siburú, T.
II., p. 264.
Art. 45.- Fuera de los casos prefijados en el artículo
anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y
documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio,
cuando las personas a quienes pertenezcan tengan interés o
responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.
El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, a su
presencia, o a la de la persona que al efecto comisione, y se
contraerá exclusivamente a los puntos relacionados con la cuestión
que se ventile, siendo éstos los únicos que podrán
comprobarse.
GLOSA: La responsabilidad de los comerciantes da lugar a que
pueda decretarse, de oficio, o a instancia de parte, la exhibición
de sus libros.
En inciso segundo del texto, tiene, en su modelo una frase que lo
hace principiar así; "En tal caso, el reconocimiento....".
CONCORDANCIAS.- 47 España; 44 México; 59 Argentina; 1112 Pr.
CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 162; Vivante, T. I. p. 329,
Art. 46.- Los comerciantes conservarán los libros,
telegramas y correspondencia de sus giros en general, por todo el
tiempo que éste dure y hasta diez años después de la liquidación de
todos sus negocios y dependencias mercantiles.
Se presume que los herederos del comerciante tienen los libros de
éste, y están sujetos a exhibirlos en la misma forma y los términos
que estaría la persona a quien heredaran.
Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones
determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el
tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se derivan, a
menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos
directa o indirectamente, pues en tal caso, deberán conservarse
hasta la terminación de la misma.
(Artos. 285 1089 CC.)
GLOSA. No se incluye en la obligación de conservación, las
letras de cambio y otros documentos que no forman parte de la
correspondencia, lo mismo que las facturas, circulares, etc.
La conservación es por todo el tiempo que dure la negociación y aun
después de diez años contados de la liquidación.
El que no presente los libros por decir que los ha destruido, se
asimila a aquel que no los ha llevado (Vivante, T. I., p. 324).
Pasado el plazo legal, ya no existe la obligación de exhibirlos.
(Siburú, T. III, p 307). Véase Art. 1089. No. 10.
La obligación de los herederos, de exhibir los libros del causante
es para el caso que aquellos litiguen, dice Siburú (T. III, p.
277); los terceros que no han intervenido no tienen la obligación
de exhibir y no es tercero el que se hace cargo del activo y pasivo
de una negociación.
En las sociedades anónimas, los libros, papeles y documentos, se
conservarán durante diez años (Art. 285); esta diferencia tan
marcada, sólo se explica por haber seguido a legislaciones de
planes distintos.
CONCORDANCIAS.- 49 España; 46 México; 67 Argentina; 1165 Pr.; 285,
1089, No. 10 C. C.
CONSULTENSE.- Siburú, T. III, p. 277, 305, 307; Vivante, T. I, p.
323.
Art. 47.- Los comerciantes al por menor solamente están
obligados a llevar un libro encuadernado, forrado y foliado, y en
él asentarán diariamente las compras y ventas que hagan, tanto al
fiado como al contado.
En este mismo libro formarán a cada fin de año un balance general
de todas las operaciones de su giro.
GLOSA: En el Art. 20 dijimos lo que debería comprenderse por
comerciante al por menor. Los artesanos, vendedores ambulantes,
etc., no son considerados en el derecho alemán, corno comerciantes
porque sus actos no son amplios y generales. (Heinsheimer,
p. 22.)
CONCORDANCIAS.- 30 Chile; 36 El Salvador.
Art. 48.- Se reputa comerciante al por menor el que sólo
vende directa y habitualmente al consumidor.
GLOSA: Véase lo dicho en el Art. 20 y 47. Habitual: Véase
Art. 6.
TITULO III
DE LOS AGENTES INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO
CAPÍTULO I
DE LOS CORREDORES
Art. 49.- Los corredores son oficiales públicos instituidos
por la ley, para dispensar su mediación asalariada a los
comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.
(Art. 41 CC ant.)
GLOSA: Son comerciantes? Benito, sostiene que son
guardadores de la fé pública y no comerciantes; Oficial Público o
ministerial, los llama la ley francesaorque son
nombrados por el Gobierno y ejercen una función pública; pero otros
mantienen la tesis contraria: Fredericq, Thaller, Vivante. Este
último dice que pueden ocuparse de la ejecución de un contrato; se
inscriben, llevan libros; están sujetos a quiebra; empero nosotros
nos inclinamos a que son oficiales públicos para servir de
mediadores y que como les está prohibido el comercio (Art. 55, No.
1 C.C.), no son comerciantes.
Los corredores no son parte en los contratos que intervienen ni los
terceros que contratan con el mandante del corredor, tienen acción
contra él. (Fredericq, T. I, p. 305). - (Véase también a Vivante,
T. I, p. 378).
LEY MAX.- En virtud de la Ley General de Instituciones Bancarias,
Art. 77, los bancos podrán efectuar comisiones, desempeñar
mandatos, hacer avalúos con la misma fuerza probatoria que los
efectuados por los corredores. (Véase Apéndice No. 9.)
CONCORDANCIAS.- 48 Chile; 51 México; 1762 Pr.; 404, 514, 419, 420,
93, 900, 55, No. 1.
CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 673; Fredericq, T. I, p. 305. Vivante, T.
I, p. 378.
Art. 50.- Tendrán el carácter de corredores públicos los que
hubieren obtenido el título de Profesores de Comercio, o sean
Peritos Mercantiles, con tal que presten la fianza requerida por la
Ley, y no tengan ninguna de las inhabilidades que expresa el
artículo 53.
GLOSA: Si los que sirven de intermediarios entre
comerciantes, no tienen títulos de Peritos Mercantiles ni han
rendido la fianza, pueden considerarse como corredores libres;
empero sólo los públicos pueden desempeñar los cargos que ofrece la
ley y dar fé de su intervención. La ley no expresa si el título de
Perito o de Profesores debe otorgarse por el Gobierno; en otras
naciones, son nombrados por la autoridad.
CONCORDANCIAS.- Arts. 51, 53 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 365.
Art. 51.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, los
corredores prestarán ante el respectivo juzgado juramento de
desempeñar fiel y legalmente el cargo, y rendirán una fianza para
responder a las condenaciones que se pronuncien contra ellos por
hechos relativos al desempeño de su profesión.
(Art. 71 CC.)
Nota El original del Código Chileno dice lealmente en vez de
legalmente que emplea este artículo.
La fianza de los corredores será de cien a doscientos córdobas y se
hará saber el nombre del fiador en el periódico oficial.
GLOSA: La palabra "legalmente", con letra blanca en el
texto, está errada, si comparamos el canon con el modelo; éste dice
"lealmente", lo que es correcto. Véase Código de Chile, Art. 58).
Vivante, T. I, p. 380.
PATENTE.- La ley de 30 de Julio de 1938, exige el pago de una
autorización.
CONCORDANCIAS.- Art. 71 C. C.
Art. 52.- Si de cualquier modo llegare a noticia del Juez
que la fianza del corredor se ha hecho insuficiente, ordenará que
la reponga dentro de treinta días; y si el corredor no lo hiciere,
perderá su carácter de oficial público.
(Art. 71 CC.)
GLOSA: La ley no es clara respecto a si la insuficiencia es
del fiador o de la cantidad indicada por la ley; del espíritu de la
legislación se colige que se requiere seguridad en la
responsabilidad de las condenaciones, de manera que si la suma
exigida por el Código no alcanza a cubrir esa responsabilidad, por
noticias llegadas al Juez, éste debe ordenar la reposición.
CONCORDANCIAS.- 54 Chile.
Art. 53.- No pueden ser corredores:
(Artos. 20 50 71 CC.)
1°- Los que tienen prohibición de comerciar;
(Art. 11 CC.)
2°- Los menores de veintiún años, aunque estén habilitados de edad
o emancipados, o sean declarados mayores.
(Artos. 42 CC. ant. 7 CC.)
3°- Los que han sido destituidos de este cargo;
4°- Los que hubieren sido condenados por los delitos de falsedad,
malversación de fondos, robo, hurto, o defraudación durante el
tiempo de la condena y otro tanto más;
5°- Los extranjeros no naturalizados en la República.
(Art. 20 Cn.)
GLOSA: El Art. 11 señala las personas que no pueden
comerciar. La ley de 30 de Julio de 1938 sobre autorización para
comerciantes, exige el pago de una patente para los corredores y
sanciona con la no expedición, la infracción de sus
disposiciones.
HABILITACIÓN Y EMANCIPACIÓN:- Véanse Arts. 271 a 277 y 280 Cod.
Civil.
PENA INFAMANTE.- El modelo, tiene, en el No. 4 de este texto, la
frase: "a pena infamante o aflictiva", después de la palabra
condenados.
EXTRANJEROS NO NATURALIZADOS.- Esto es un agregado que no lo tiene
el modelo&. La nacionalización está reglamentada por la Cn. Esta es
una de las prohibiciones establecidas para los extranjeros. Véase
Art. 8 C. C.
Art. 54.- Son obligaciones de los corredores:
(Art. 70 CC.)
1°- Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de
las personas en cuyos negocios intervengan, y en su caso, de la
legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no
tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los
corredores prestar su concurso, sin que preceda la debida
autorización con arreglo a las leyes;
Artos. 44 CC ant. 7 11 CC.)
2°- Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad,
absteniéndose de hacer supuestos falsos que induzcan a error a los
contratantes;
3°- Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones
que hicieren y no revelar los nombres de las personas que se las
encarguen, a menos que exija lo contrario la ley, o la naturaleza
de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus
nombres sean conocidos;
(Artos. 46 CC ant. 56 CC.)
4°- Expedir a costa de los interesados que la pidieren,
certificación de los asientos respectivos de sus contratos;
(Art. 51 CC ant.)
5°- Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último
cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores
endosables;
(Artos. 45 CC. ant. 59 66 CC.)
6°- Asistir a los contratos de compraventa, y dar fe de la entrega
de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren;
(Artos. 47 CC. ant. 57 59 61 CC.)
7°- Recoger del cedente, y entregar al tomador, las letras o
efectos endosables que se hubieren endosado por su
intervención;
(Artos. 48 CC ant. 61 CC.)
8°- Recoger del tomador, y entregar al cedente, el importe de las
letras o valores endosables negociados.
(Art. 1092 CC.)
GLOSA: CAPACIDAD LEGAL: La capacidad legal está reglamentada
en los Arta. 6, 7, 8, 9, 2472 C. y 7 C. C. Véase Lyon Caen, p. 63
Manual; Thaller, p. 105.
AUTORIZACIÓN PARA LOS INCAPACES.- Véanse Arts. 251, 444, C.; 788,
797 Pr.
SUPUESTOS FALSOS.- Se tendrá por tales, haber propuesto un objeto
comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye, por el
uso general del comerciante y dar una noticia falsa sobre el precio
que tenga concretamente en una plaza la cosa sobre que versa la
negociación. (C. Arg. 99). Véase Art. 2469 C.
SECRETO.- No debe dar a conocer el nombre de la persona que le
encarga un negocio; esta prohibición es para asegurar el buen éxito
de las negociaciones; ellos tratan no en nombre de sus clientes,
sino en sus nombres y por cuenta de sus clientes: la infracción del
secreto se estima, como revelación de secreto profesional. (Lyon -
Caen, p. 709 Manual). Véase Tena, p. 229. Pueden sin embargo,
hacerlo por orden de Juez. (Art.55, No. 7 inc. 2 C. C.), por la
naturaleza de la operación o por consentimiento de ambos
contratantes. Vivante, T. I, p. 383.
AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DEL CEDENTE:- Cómo se supone que el
cliente del corredor es el cesionario, fía completamente en la
buena fé del corredor y de allí su responsabilidad sobre la
autenticidad de la firma. (Amat.) (Tena, T. I, p. 230). Vivante, T.
I, p. 381, Arts. 503, 93 C. C.
OBLIGACIÓN DE CONTINUAR.- Tena, T. I, p. 224, sostiene que el
corredor no está obligado a continuar su trabajo de mediación ni
sus clientes a concluirlo y pagarle. Véase Vivante, T. I, p.
401.
CONCORDANCIAS.- 67 México; 106 España; 236 Pn.; 409, 53, No. 7,
503, 93, C. C.
Art. 55.- Se prohíbe a los corredores:
1°- Comerciar por cuenta propia, por sí, o por interpósita
persona;
(Art. 1092 CC.)
2°- Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles;
(Art. 542 CC.)
3°- Negociar los valores o mercaderías por cuenta de individuos o
sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido
declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido
rehabilitación;
(Artos. 1057 1082 CC.)
4°- Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren
encargados, salvo el caso de que el corredor tenga que responder de
faltas del comprador al vendedor;
(Artos. 341 359 CC.)
5°- Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o
dependientes de cualquier comerciante o establecimiento
mercantil;
(Art. 435 CC.)
6°- Exigir, cuando no mediare convenio especial, salarios
superiores a los asignados en los aranceles respectivos;
Nota En Nicaragua no existe esos aranceles.
7°- Dar certificación sobre hechos que no consten en los asientos
de sus registros;
(Art. 54 No 4 CC.)
Podrán sin embargo, declarar en virtud de orden de tribunal
competente, y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en
cualquier negocio.
GLOSA: Los corredores ejercitan el comercio, por cuenta de
sus clientes, pero les está prohibido por cuenta propia. Lyon-Caen,
P. 713.
INTERPOSITA PERSONA, significa, según la Corte Suprema, (B. J., p.
11028), la persona que ya está escogida por acuerdo con el
contratante, para que ella adquiera los derechos o para el traspaso
posterior. Véase Jurisprudencia.
SEGUROS.- No se les prohíbe el asegurar, por cuenta de otro. (Art.
59, inc 4. C. C.)
NEGOCIAR LOS VALORES.....Según Lyon-Caen (p. 703, Manual), es un
derecho exclusivo de los corredores la negociación de los valores
muebles. Negociar es interponerse entre vendedor y comprador que se
busca, una venta en, subasta pública, no es una negociación. Pero
sí es una operación entre asegurador y asegurado; entre
transportador y expedidor, etc. (Fredericq, T. I, p.)
SUSPENSIÓN DE PAGOS.- Véanse Arts. 1047 y siguientes; quiebra,
Arts. 1062 y siguientes, C. C.; Concurso, Arts. 2239 y siguientes
C.; rehabilitación, Arts. 1143 y. siguientes, C.
C.
DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE CAJEROS, etc. (Véase Benito, T. I, p.
174).
EXIGIR SALARIOS.- Hasta la fecha no existen entre nosotros,
aranceles de corredores.
Cuando el contrato está concluido, el corrector tiene derecho a una
comisión, aunque sea resuelto por consentimiento mutuo o por
inejecución de alguna de las partes; sin embargo, usos especiales
pueden dar derecho solo en caso de buen resultado de la
negociación. El corretaje, en principio, debe ser pagado por los
dos contratantes, aunque la negociación haya sido iniciada por uno
de los contratante no tiene derecho a los gastos para adquirir la
comisión y deben suponerse comprendidos en ella. Vivante, T. I, p.
401 y siguientes.
DAR CERTIFICACIONES.- Esta prohibición es consecuencia del secreto
profesional y el permitir que sólo las dé constando en lob
asientos, constituye una seguridad en las operaciones y facilita la
prueba de ellas. (Art. 54, No. 3 C. C.)
DECLARAR.- Lo permitido es prestar una declaración y ante tribunal
competente; de manera que se les prohíbe informar, exponer y ante
cualquiera persona o autoridad, sobre lo presenciado u oído de un
negocio.
CONCORDANCIAS.- 64 México; 105, 108 Argentina; 96 España; 58 Chile;
1092, 542, 59, No. 4; No. 3, C. C.; 537 Pr.
CONSULTENSE.- Benito, T. I, p. 174; Lyon-Caen, p. 702 Manual.
Art. 56.- Los corredores que no cumplieren con las
obligaciones que les impone este Código o que ejecutaren alguno de
los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o
destituidos de oficio por la Corte Suprema de Justicia, previa la
información correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal en que incurran.
(Art. 54 No 3 CC.)
GLOSA: El modelo dice, en vez de la Corte Suprema de
Justicia, el Juez. Desde entonces no pueden ser corredores. (Art.
53. No. 3, C. C.)
CONCORDANCIAS.- 59 Chile; 53, No. 3, C. C.
Art. 57.- Los corredores que intervengan en contratos de
compraventa, o en otras negociaciones al contado o a plazos,
responderán al comprador de la entrega de los efectos o valores
sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del
precio o indemnización convenida.
(Art. 54 No 6 CC.)
GLOSA: Más correcto es decir: "de contado". El carácter de
su misión les impone esta responsabilidad; los contratantes deben
estar asegurados de la seriedad del intermediario.
CONCORDANCIAS.- 101 Espada; 500, 503, 93 C. C.
Art. 58.- Los corredores se entregarán recíprocamente, nota
suscrita de cada una de las operaciones concertadas, en el mismo
día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada,
entregarán a sus comitentes, y éstos a los corredores, expresando
su conformidad en los términos y condiciones de la negociación. Las
notas o pólizas que los corredores entreguen a los comitentes, y
las que expidan mutuamente, harán prueba contra el corredor que las
suscriba, en todos los casos de reclamación a que dieren
lugar.
(Art. 60 CC.)
Para determinar la cantidad líquida a reclamar, expedirá el
tribunal competente, certificación en que haga constar la
diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de
las notas de la operación.
La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su
firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la
certificación del Tribunal, de que trata todo el inciso
anterior.
(Artos. 1688 Pr. 111 CC.)
GLOSA: Estas notas firmadas, por las partes, dice Vivante,
(T. I, p. 361) y que cambian entre ellas, por medio del corredor,
sirven para facilitar la prueba y la ejecución de los
contratos.
El texto prescribe que los corredores entreguen nota firmada a sus
comitentes y que estos entregaran a los corredores otra nota,
también firmada y que las que estos expidan hacen prueba.
TRIBUNAL COMPETENTE.- Cuál es el tribunal competente? - El juzgado
no debería ser porque no es de su incumbencia fijar estas
diferencias sin conocimiento de causa; el modelo decía: "Junta
Sindical", pero nuestros legisladores creyeron mejor sustituir la
frase. La conformidad de, que habla el inciso primero y el
reconocimiento de firma, dan mérito ejecutivo a los documentos.
(1688 Pr.)
CONCORDANCIAS.-103 España; 1125, No. 2, 1688 Pr.; 111
Art. 59.- Los corredores anotarán en su libro y en asientos
separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido,
expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la
materia y las condiciones de los contratos.
En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa
vendida, lugar y fecha y la forma en que haya de pagarse el
precio.
(Art. 54 No 6 CC.)
En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de
expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del
librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el
cambio convenido.
(Art. 54 No 5 CC.)
En los seguros con referencia a la póliza se expresarán, además del
número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del
asegurado, objeto del seguro; su valor, según los contratantes; la
prima convenida, y en su caso, el lugar de carga y descarga, y
precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de
efectuarse el transporte.
(Artos. 55 No 2. 62 CC.)
GLOSA: De lo dicho por Danjón, (T. IV, p. 545) parece des-
prenderse, que en opinión de este autor, sólo los corredores están
autorizados para ser intermediarios en los seguros. (Véase Art.
588, 68, No. 1, C. C.)
CONCORDANCIAS.- Arts. 91, 92 Argentina; 107 España; 25, 81, 636,
55, No. 2; 538, 409, 53, No. 3; 817, 588, C. C.
CONSÚLTENSE. Álvarez Bonilla, T. III, p. 36; Danjon, T. IV, p.
545.
Art. 60.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse
concluido el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los
contratantes, una minuta firmada, comprensiva de cuantos éstos
hubieren convenido.
(Art. 58 CC.)
GLOSA: De lo dicho por Danjón, (T. IV, p. 545) parece
desprenderse, que en opinión de este autor, sólo los corredores
están autorizados para ser intermediarios en los seguros. (Véase
Art. 588, 68, No. 1, C. C.)
CONCORDANCIAS.- Arts. 91, 92 Argentina; 107 España; 25, 81, 636,
55, No. 2; 538, 409, 53, No. 3; 817, 588, C. C.
CONSÚLTENSE.- Álvarez Bonilla, T. III, p. 36; Danjon, T. IV, p.
545.
Art. 61.- En los casos en que por conveniencia de las partes
se extienda un contrato por escrito, el corredor certificará al pie
de los duplicados y conservará el original.
(Artos. 54 Nos. 6 y 7 CC.)
CONCORDANCIAS.-109 España.
Art. 62.- Los libros de los corredores que cesaren en su
oficio, serán recogidos por los jueces respectivos en el archivo
del Juzgado.
(Art. 59 CC.)
GLOSA: En lugar de jueces, el modelo dice: "por los
Secretarios de los Juzgados y depositados en la Secretaría".
CONCORDANCIAS.-82 Chile; 44 C. C.
Art. 63.- La responsabilidad de los corredores, por razón de
las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde
la fecha de cada una de éstas.
(Artos. 1151 CC. 908 C.)
CONCORDANCIAS.-63 Chile; 908 C.
Art. 64.- Las quiebras de los corredores se presumen
fraudulentas conforme el artículo 1096.
(Artos. 1090 1092 CC.)
GLOSA: El Art. citado en el texto no es el que corresponde,
sino el Art. 1090.
CONCORDANCIAS.- 69 México; 64 Chile; 1093 No. 10, 1092, 1090, C.
C.
Art. 65.- El corredor no puede compensar las cantidades que
recibiere para efectuar una operación, ni las que se entreguen por
la que hubiere efectuado por cuenta ajena.
GLOSA: Esta es la consecuencia del principio que rige a los
corredores que efectúan operaciones por cuenta ajena. Tampoco
pueden compensar los socios sus créditos con otros derechos que
tengan contra la sociedad. (Art. 242 C. C.)
CONCORDANCIAS.- Arts. 70 Chile; 2139 C.
CONSÚLTENSE.- Baudry Lacantinerie, T. XIV, p. 156
Art. 66.- Los corredores son responsables de la legitimidad
de los efectos públicos al portador, negociados por su mediación.
Pero si los documentos no tuvieren signos externos y visibles por
los que puede establecerse su identidad, no serán
responsables.
(Art. 54 No 5 CC.)
GLOSA: AGENTES DE CAMBIO. Cuando los corredores se ocupan de
las operaciones a que se refiere este artículo, de las de banco y
cambio, se les llama Agentes de Cambio; pero no cuando buscan
vendedor o comprador. (Fredericq, T. I, p. 309).
EFECTOS PÚBLICOS.- Están definidos en el Art. 68 del C.
chileno.
EFECTOS DE COMERCIO. Véase á Thaller, p. 755.
CONCORDANCIAS.- Arts. 68, 72 Chile.
Art. 67.- Los corredores pueden ser, además, intérpretes de
buques si acreditan de una manera fehaciente el conocimiento de dos
lenguas vivas extranjeras.
(Art. 817 CC.)
GLOSA: Se requiere que sean dos lenguas extranjeras las que
conozcan y que éstas sean de las vivas, que actualmente duran
y subsisten.
CONCORDANCIAS.-112 España.
Art. 68.- Las obligaciones de los corredores intérpretes de
buques, serán:
1°- Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos
y préstamos a la gruesa, siendo requeridos;
2°- Asistir a los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y
servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas, y demás
diligencias que le ocurran en los tribunales y oficinas
públicas;
3°- Traducir los documentos que los expresados capitanes y
sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas
oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia,
certificando estar hecha la traducción bien y fielmente.
(Art. 29 CC.)
CONCORDANCIAS.- 113 España; 815, 817, C. C.
CONSÚLTENSE.- Benito, T. II, p. 200; Thaller, p. 673.
Art. 69.- Será asimismo obligación de los corredores
intérpretes de buques llevar:
1°- Un libro copiador de las traducciones que hiciere,
insertándolas literalmente;
2°- Un registro de los nombres de los capitanes a quienes prestaren
la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre,
clase y porte del buque, y los puertos de su residencia y
destino.
3°- Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren
intervenido, expresando en cada asiento, el nombre del buque, su
pabellón, matrícula y porte; los nombres del Capitán y fletador;
precio y destino del flete; moneda que debe pagarse; anticipo sobre
el mismo, si hubiere; los efectos en que consista el cargamento;
condiciones pactadas entre el fletero y el Capitán sobre estadías,
y el plazo fijado para comenzar y concluir la carga.
CONCORDANCIAS.- 114 España.
CONSÚLTENSE.- Álvarez Bonilla, T. III, p. 36.
Art. 70.- El corredor intérprete de buques conservará un
ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el
Capitán y el fletador.
(Art. 54 CC.)
CONCORDANCIAS.-115 España.
CONSULTENSE.- Benito, T. II, p. 201.
CAPÍTULO II
DE LOS MARTILLEROS
Art. 71.- Cualquier comerciante puede ejercer el oficio de
martillero, encargándose de vender al mejor postor mercaderías u
otros bienes muebles, con tal que cumpla con las disposiciones de
los artículos cincuenta y uno y cincuenta y dos y no se halle
comprendido en las prohibiciones del artículo cincuenta y tres de
este Código.
GLOSA: Nótese que sólo para bienes muebles se admite la
venta al martillo, (Art. 1762 Pr.) El martillero debe rendir fianza
y no debe estar comprendido dentro de las prohibiciones del
Art. 53 C. C.
CONCORDANCIAS.- 81, 82, 83, 84 Chile; 1762 Pr.
Art. 72.- Los martilleros deberán llevar tres libros, a
saber:
Diario de Entradas;
Diario de Salidas;
Libro de Cuentas Corrientes.
En el primero asentarán por orden riguroso de fecha, las
mercaderías u otros objetos que recibieren, con expresión de las
circunstancias siguientes: su cantidad, peso y medida, los bultos
de que consten, sus marcas y señales; el nombre y apellido de la
persona que los ha entregado, y el de aquella por cuenta de la cual
deban ser vendidos; su precio, y si la venta debe hacerse con
garantía o sin ella.
(Art. 28 CC.)
En el segundo anotarán individualmente los objetos vendidos, e
indicarán por orden y cuenta de quien se ha verificado la venta; el
nombre y apellido del comprador, el precio y las condiciones del
pago.
En el tercero llevarán una cuenta corriente con cada uno de sus
comitentes.
Art. 73.- Los martilleros deberán publicar con la
conveniente anticipación, un catálogo impreso o manuscrito de las
especies que tengan en venta y en el mismo designarán el lugar en
que se hallen depositadas, los días y horas en que puedan ser
inspeccionadas, y el día y hora en que deberá empezar y concluir el
remate.
(Art. 1762 Pr.)
CONCORDANCIAS.- 87 Chile.
Art. 74.- Se prohíbe a los martilleros: 1°- Pregonar puja
alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e
inteligible;
2°- Tomar parte en la licitación por sí o por ministerio de
tercero;
3°- Adquirir algunos de los objetos de cuya venta se haya encargado
mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido
en el remate.
(Art. 2565 C.)
La violación de estas prohibiciones deja al martillero sujeto al
pago de una multa que no baje de ocho córdobas ni exceda de
veinticuatro.
GLOSA: Los legisladores no tomaron en cuenta la baja del
córdoba para esta multa que ahora resulta insignificante.
CONCORDANCIAS.- 88 Chile; 2564 C.
Art. 75.- Las ventas de martillos no podrán suspenderse, y
las especies se adjudicarán definitivamente al mejor postor,
cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.
(Art. 1762 Pr.)
Sin embargo, podrá el martillero suspender o diferir el remate, si
habiendo fijado un mínimum para los postores, no hubiere
licitadores para ese mínimun.
Nota La palabra Postores de la primera edición de este Código
debería ser sustituida por la de posturas.
GLOSA: Las dos frases en letra blanca en el texto, están,
erradas; deben decir: "en martillo" y "las posturas"; porque así lo
expresa el modelo chileno, como porque de otra manera, no se
comprenden.
CONCORDANCIAS.- 9, 89 Chile; 117 Argentina.
Art. 76.- Toda venta al martillo es al contado.
(Art. 78 CC.)
GLOSA: "De contado" es más correcto.
CONCORDANCIAS.- 90 Chile.
Art. 77.- Ocurriendo alguna duda o diferencia acerca de la
persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, el
martillero abrirá una licitación, sin ulterior reclamo de parte de
los anteriores postores.
Nota Según las fuentes del Código, la palabra una usada por la
primera edición de este Código, debería ser sustituida por la de
nueva.
CONCORDANCIAS.- 91 Chile.
Art. 78.- Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el
remate, el adjudicatario no pagare el precio de la especie, la
adjudicación quedará sin efecto por este solo hecho, y se abrirá de
nuevo la licitación.
(Art. 76 CC.)
La baja de precios y los gastos que se causaren en el nuevo remate,
serán de cuenta del anterior adjudicatario.
(Art. 1772 Pr.)
CONCORDANCIAS.- 96 Chile; 1172 Pr.
Art. 79.- Dentro de tercero día de verificado el remate, el
martillero presentará a su comitente una cuenta firmada
entregándole al mismo tiempo el saldo que resulte a su favor.
El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega del
saldo, perderá su comisión y responderá al interesado de los daños
y perjuicios que le hubiere causado.
CONCORDANCIAS.- 93 Chile.
Art. 80.- En los casos no previstos en el presente Capitulo
los martilleros se conformarán con las reglas del mandato
mercantil, y especialmente con las que rigen la comisión para
vender.
Nota En el Código Chileno existe un tratado especial sobre el
mandato mercantil, pero en Nicaragua no existe.
GLOSA: Nosotros no tenemos, como en Chile, un tratado
especial sobre mandato mercantil al que se refiere el texto,
solamente sobre la Comisión mercantil que es el mandato aplicado a
actos de comercio.
CONCORDANCIAS.- 94 Chile; 398 y siguientes, C. C.
TÍTULO IV
DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL
Art. 81.- Las bolsas de comercio, los mercados, las ferias y
demás lugares de contratación, serán regidos por leyes y
reglamentos especiales.
Nota Esta disposición es estrictamente de origen nicaragüense, y
por la falta de reglamentos especiales pudiera dar origen a
dificultades cuando las ventas se verifican en un mercado, por
ejemplo.
GLOSA: BOLSAS DE COMERCIO: Son las reuniones de individuos,
donde se verifican compraventas de efectos públicos, acciones de
sociedades, venta y compra de mercaderías, etc.; favorecen la
brevedad de las operaciones, señalan el curso de ciertas
mercaderías, de los valores de las acciones. (Lyon-Caen, p. 692
Manual, Thaller, p. 519).
No todas las personas ni siquiera todos los comerciantes tienen
acceso al recinto de las operaciones en la Bolsa de Comercio las
reuniones sólo pueden celebrarse por quienes han sido admitidos
como accionistas o socios después de llenar múltiples requisitos
aseguren la capacidad, competencia profesional y honorabilidad de
conducta. Se llaman agentes, corredores o más propiamente
comisionistas. Son los productores o comerciantes los que acuden y
lo que ofrecen vender y buscan cómo comprar. Todo comisionista que
proponga comprar o vender una cantidad determinada, indicando
cantidad, precio y plazo, deberá efectuarlo con el comisionista que
lo acepte, garantizándola ambos contratantes en las condiciones que
fija el Reglamento. Las transacciones oficiales se verifican en
alta voz, en idioma castellano, durante las horas de rueda y los
comisionistas no pueden realizarlas fuera sin incurrir en
penas.
Las operaciones son al contado o a plazos. Las primeras se efectúan
para liquidarse en el mismo día o al día siguiente o en una fecha
comprendida dentro de ocho días; a plazo, las que se liquidan al
vencimiento de un término convenido. Estas pueden ser en firme con
opción, a prima y de pase. Son en firme aquellas en las que el
comprador y vendedor quedan definitivamente obligados; por lo
tanto, el plazo fijado para el vencimiento y demás condiciones son
inalterables, debiendo ser liquidada la operación en la fecha
convenida. Con opción, aquellas en que el comprador o el vendedor
se reserva el derecho de modificar el plazo o la cantidad en la
forma en que se convenga al efectuar la operación. A plazo con
opción se pueden adoptar las dos formas siguientes: disponible o de
entrega o recibir mayor cantidad.
Es disponible cuando el comprador, según convenio, se reserva el
derecho de liquidar la operación cualquier día, dentro del plazo
estipulado; a plazo con opción a pedir o entregar mayor cantidad,
aquella en que el comprador o el vendedor, se reservan el derecho
de pedir o entregar el día del vencimiento una cantidad mayor que
la establecida al efectuar la operación.
Son operaciones a prima, las operaciones a plazo en que mediante el
pago de una cantidad de dinero efectivo en el acto de convenir la
operación, el comprador o el vendedor que la paga se reserva el
derecho de desistir de ella, con una anticipación fijada por el
Reglamento y que depende de la época en que fue efectuada. La de
pase, consisten en la compra o venta de valores al contado o para
un plazo determinado, y la simultánea operación inversa de venta
compra a la misma persona para un vencimiento posterior.
MERCADO.- Esta palabra se refiere al centro de contratación de
productos naturales.
FERIA.- Es un mercado de mayor importancia que el común en que
expuestas las mercaderías, animales, etc. constituyen un centro de
contratación.
CÁMARAS DE COMPENSACIÓN.- Véase Art. 636, inc. 2. C. C. y Ley
Max.
CONCORDANCIAS.- Art. 25.
LIBRO II
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL
TÍTULO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO Y DE LA
RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPITULO
DISPOSICIONES FINALES
Art. 82.- Son mercantiles, y de consiguiente están sujetos a
las disposiciones de este Código, todos los contratos u
obligaciones relacionadas con los negocios a que se refiere el
artículo 20.
(Art. 1 CC.)
GLOSA: La ley parece limitar los contratos y obligaciones
mercantiles, únicamente a los negocios a que se refiere al Art. 20
C. C.; pero como dijimos en el comentario a ese artículo, la
enumeración no es taxativa, porque se refiere, en general, a todos
los actos regidos por este Código. Cuando un comerciante o una
sociedad mercantil compra mercancías, dice la Corte Suprema de
México, (Pront. de Ejec. T. XIII, p. 130), para revenderlas
y obtener una ganancia con la reventa, indiscutiblemente
ejecuta un acto de comercio, puesto que procede con la idea del
lucro, que es lo que caracteriza dichos actos; pero cuando el
comerciante o sociedad adquieren un objeto cualquiera, no con la
idea de revenderlo, sino para aprovecharlo en obras propias, ese
acto, no puede reputarse como de comercio.
Sin embargo, Vivante aconseja (T. I, p. 129) que para cada caso y
sin buscar si el acto es o no un acto de negocio o especulación, si
tiene o no, por objeto una cosa destinada a la circulación, si está
o no ejecutada por un comerciante de profesión, si el
establecimiento es colectivo o individual, etc., atenerse a la
voluntad del legislador manifestada en el Código.
JURISPRUDENCIA:
A.)- Según el Art. 536 del Cód. de Com., los contratos de seguro de
cualquier especie, siempre que sean hechos por empresas, serán
mercantiles. (B. J., p. 9306).
Art. 83.- Para que la propuesta verbal de un negocio imponga
al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea
aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se
dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre
de todo compromiso. C. 2.450
(Artos. 2450 2451 C.)
GLOSA: El Art. 2450 C. citado en el texto está errado,
porque el que corresponde es el Art. 2451 C.
EN EL ACTO DE SER CONOCIDA.- La aceptación debe ser aceptada en el
acto de ser conocida la propuesta esta regla se refiere a las
propuestas verbales. Con relación a la teoría de la información o
del conocimiento, véase el siguiente artículo. Este artículo hasta
el 93, dan las reglas para la formación del consentimiento en los
contratos.
CONCORDANCIAS.- 93 Chile; 134 Colombia; 118 Venezuela; 141
Ecuador.
Art. 84.- Los contratos que se celebran por correspondencia,
quedarán perfeccionados desde que se reciba contestación aceptando
la propuesta, o las modificaciones con que ésta fuere aceptada.
C. 2.453.
(Artos. 87 CC. 2.450 C.)
GLOSA: DESDE QUE SE RECIBA CONTESTACIÓN ACEPTANDO. La teoría
de la información o del conocimiento (diferente de la otra llamada
teoría de la declaración, es la que sigue nuestro Código,
apartándose de su modelo, el mexicano (que se conteste aceptando,
dice éste) que sigue la otra teoría. Por la de la información o
conocimiento, se dice que no basta, para la formación del contrato,
el hecho de que el aceptante, adhiriéndose a la proposición
contractual contenida en la carta o telegrama que reciba, formule y
concrete esa adhesión en su respuesta, también epistolar o
telegráfica, puesto que es necesario que el proponente reciba tal
respuesta y quede enterado de la misma. Con ese conocimiento
coincide el instante de perfección del contrato y ese es el lugar
en que se realiza, el lugar en que se halla el proponente. Mientras
la persona que dirige la propuesta de un contrato bilateral no
conoce la adhesión de la persona a quien se ha hecho tal propuesta,
no hay contrato. Es la misma norma para los contratos entre
presentes, que reglamenta el Art. 83 C. C., que se perfecciona en
el lugar en que se encuentran, porque allí se conoce la aceptación
del proponente. La teoría del conocimiento, es la acogida por
nuestro Código Civil (Art. 2449): desde que se acepta, dice, queda
perfeccionado el contrato y si no responde dentro de cierto tiempo,
se tiene por no aceptada. Sin embargo, el Art. 91 C. C., se aparta
de este plan y sigue la teoría de la declaración o de la
aceptación, como algunos le dicen, prescribiendo que el contrato se
perfecciona en la residencia del que acepta, contraria a la
examinada en el texto que comentamos que se perfecciona, repetimos,
en el lugar en que se halle el proponente que tiene conocimiento.
Esta diferencia de teorías entre esas disposiciones legales, se
explica, porque el Art. 84 C. C., está tomado de la legislación
italiana y el 91 C. C., de la chilena.
Véase a Fredericq, T. I, p. 144 que contempla las teorías de la
declaración, de la expedición, de la recepción y de la
información.
Bartin (Recueil, T. 31, p. 141) pone un ejemplo de conflicto de
leyes que es muy conocido: Un francés escribe de París a Turín (el
ofrecimiento parte de París) y le contestan a París: la carta de
aceptación parte de Turín y llega a París. Dónde se formó el
contrato? En Francia rige la teoría de la recepción: el
ofrecimiento, habiéndose recibido en Turín y aceptado en Turín, el
contrato se formó en Turín; pero para el italiano (digamos también
para los nicaragüenses, en caso semejante) la solución es la
contraria, se formó en París, porque su legislación se rige por la
teoría de la información, el contrato se formo en el lugar donde el
autor de la propuesta se informó de la aceptación de su
ofrecimiento, esto es, París.
Esta determinación tiene su importancia para la aplicación de las
leyes que deban regir el contrato y para la competencia del Juez
que debe conocer de ellos. (Arts. VI, Tít. Prel. C. y 265
Pr.)
ERROR.- El Art. 2453 C. citado, en el texto, debe ser el Art. 2450
C.
CONCORDANCIAS.- 54 España; 80 México; 75 El Salvador; 91 C. C.;
2450 C.; 87 C. C.
CONSULTENSE.- Fredericq, T. I, p. 141; Benito, T. II, p. 242.
JURISPRUDENCIA:
Los contratos que se celebran por correspondencia, quedarán
perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la
propuesta, a las modificaciones con que ésta fuere aceptada.
Suponiendo que la propuesta de X. X. hubiera sido aceptada, el
contrato habría quedado perfecto desde el momento en que el
proponente recibió la contestación de aceptación y siendo así, el
contrato debía ser regido por las leyes del lugar en donde el
contrato quedó perfecto. Sin embargo, el Art. 91 C. C. prescribe
que residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá
celebrado el contrato para todos sus efectos legales, en el de la
residencia del que hubiere aceptado la propuesta modificada y no
debe olvidarse que es la ley del lugar de la celebración la que
regula las condiciones de existencia y validez de la convención,
así como sus efectos. Lo que significa que el contrato de seguro
discutido, se entiende celebrado en Montreal, lugar donde la
Compañía demandada tiene su asiento y que se debe regir por las
leyes del Canadá; pero como las partes han aceptado a nuestro
Código de Comercio, sin alegar la aplicación de las leyes
extranjeras, es manifiesto que la Corte ha de atenerse a lo que en
ese cuerpo de leyes se dispone para la solución. (B. J., p.
9306),
Art. 85.- Si la aceptación de la propuesta no llega a
conocimiento del proponente en el término que él ha fijado o en el
término ordinariamente necesario para el cambio de la proposición y
de la aceptación, según la calidad del contrato y los usos
generales del comercio, el contrato no se considerará
perfeccionado.- C. 2.453 C.
(Artos. 3 CC. 2.452 C.)
GLOSA: Cuál es ese plazo? Aquí la costumbre interviene para
señalar el plazo ordinariamente necesario.
ERROR.- El Art. 2453 C. no es el que corresponde sino el 2452
C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 35.
Art. 86.- Cuando el proponente requiere la ejecución
inmediata del contrato, y no exige previamente la aceptación ni es
necesaria conforme a los usos generales del comercio, el contrato
se considerará perfeccionado desde el momento en que la otra parte
ha empezado a ejecutarlo.
(Artos. 3 5 CC.)
GLOSA: Aquí el uso general es el que regla el caso, se
necesita que el proponente requiera la ejecución inmediata y que
exija la aceptación de previo o que no sea necesaria conforme el
uso, pues de otra suerte, rige la prescripción general.
CONCORDANCIAS.- 36 Atalia; 4, 5 C. C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 42.
Art. 87.- El que hace una proposición puede retirarla
mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato
propuesto será válido, si la persona a quien se hizo la
proposición, la acepta puramente antes de tener noticia de que
había sido retirada.
Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o
fuese condicional, se considerará como nueva propuesta.
(Artos. 84 CC. 2.450 C.)
GLOSA: La revocación habiendo salido hacia la otra parte
aunque no haya llegado, es eficaz aunque ella llegue al
destinatario cuando el que ofrece haya recibido aviso de la
aceptación, porque ésta a su llegada no encuentra con vida la
proposición y no se puede concordar para formar el contrato.
(Vivante, T. IV, p. 55). Tiene su importancia la opinión de los
italianos porque el Código obedece a la misma teoría que mantiene
Italia.
Este artículo fue introducido por el Senado (véase La Gaceta -
Diario Oficial de 26 de Enero de 1914, No. 20), quien aprobó que se
sustituyera el del proyecto por el del Código Civil, esto es, el
Art. 2450 C.
CONCORDANCIAS.- 2450 C.; 84 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 55.
Art. 88.- En los contratos unilaterales, las promesas son
obligatorias tan pronto como lleguen a conocimiento de la parte a
la cual son hechas.
(Art. 2778 C.)
CONCORDANCIAS.- 2778, 2443 C.; 36 Italia.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 59.
Art. 89.- El proponente no podrá arrepentirse de su
propuesta, si al hacerla se hubiere comprometido a esperar
contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después
de desechado o de transcurrido un determinado plazo. C.
2.453.
CONCORDANCIAS.-179 Guatemala; 87 C.C.
Art. 90.- La aceptación condicional será considerada como
una propuesta.
(Art. 2450 C. inc. Final.)
CONCORDANCIAS.- 2450, inc. final C.; 87, inc. 2. C. C.; 102
Chile.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, .p. 49.
Art. 91.- Residiendo los interesados en distintos lugares,
se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos legales,
en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta
primitiva o la propuesta modificada.
GLOSA: Esta disposición acoge la teoría de la declaración,
contrariando claramente la sustentada por el Art. 84 C. C.; la
Corte Suprema (B. J., p. 3906, véase Art.84), le dió aplicación
para un caso sometido a su fallo, dejando sin cumplimiento los
Arts. 84 C. C y 2449 C. que se acoge a la teoría de la información.
Es débil argumento fundarse en que se trata de residencia de los
interesados en distintos lugares, porque el Art. 84 C. C., también
contempla ese caso, desde luego que se contrata por medio de la
correspondencia. Este canon que comentamos, está fuera de lugar,
obedece a otro plan de legislación; a otra teoría y no debiera
tener aplicación. Por eso es que los tratadistas franceses, que
adoptan la teoría de la declaración, son los únicos que pueden
citarse, no así los italianos. Véase lo que decimos en el
comentario al Art. 84 C. C. La contestación telegráfica de
aceptación, con el agregado, "va carta" u otra semejante, ¿es
válida como aceptación; es aceptación condicional o carece de
validez? Las opiniones son encontradas. Rocco, p. 334.
CONCORDANCIAS.- 104 Chile; 2449 C.; 84 C. C.
CONSÚLTENSE.- Planiol y Ripert, T. VI, p. 162.
Art. 92.- Las ofertas indeterminadas contendidas en
circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o
en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son
obligatorios para el que las hace.
Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la
condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sufrido
las mercaderías alteración en su precio, y de que existan en el
domicilio del oferente.
GLOSA: El modelo chileno, dice: "al tiempo de la demanda no
hayan sido enajenados", agregando así una condición más.
El ofrecimiento de las mercaderías, dirigido al público, por medio
de circulares o anuncios en los periódicos o el de fijar el precio
en la exhibición de los objetos, constituye una oferta que obliga
al que la hace a consumar la negociación desde que el interesado en
adquirirla manifieste su deseo de comprarla, esta es la tesis
francesa, diferente de la nuestra. Sin embargo, los tratadistas
franceses llegan a sostener que el aviso que diga: Compro toda
clase de piezas de oro a tal precio" no obliga al comprador a
adquirir cualquier cantidad; debe sobreentenderse que será la
proporcionada a sus necesidades. (Fredericq, T. I, p. 138).
La oferta, según nuestra ley, puede ser determinada o
indeterminada; la primera obliga si no hay alteración sufrida en el
precio de la mercadería, que en la práctica siempre la habrá y la
segunda no tiene ningún efecto legal.
CONCORDANCIAS.- 105 Chile.
CONSÚLTENSE.- Benito, T. II, p. 287.
Art. 93.- Los contratos en que intervenga corredor, quedarán
perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su
propuesta.
(Art. 59 CC.)
CONCORDANCIAS.- 55 España; 76 El Salvador; 189 Costa Rica; 49 C.
C.
Art. 94.- En el caso de la cesión de un derecho proveniente
de un acto comercial, el deudor no gozará del beneficio que le
acuerda el artículo 2.744 del Código Civil, de pagar al cesionario
solamente el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido y
los intereses desde la fecha de la notificación de la cesión.
(Art. 365 CC.)
GLOSA: En derecho civil, el deudor se beneficia ante la
cesión de un derecho litigioso, pagando lo que el cesionario haya
pagado al cedente, porque la ley rechaza por inmoral la adquisición
de esa clase de derechos que generalmente se hacen por menor
cantidad del valor que representan para que el cesionario litigue
incitado por el beneficio; en derecho comercial, nuestro Código, lo
permite.
CONCORDANCIAS.- 43 Italia; 2744 C.; 365 C. C.
Art. 95.- La obligación que vence en día domingo o en otro
día feriado, es pagadera al siguiente.
(Arto. XXXI Tít. Prel. C. 162 Pr.)
CONCORDANCIAS.-111 Chile; 152 Ecuador; 162 Pr.
CONSÚLTENSE.- Sánchez Ventura, p. 43.
Art. 96.- Cuando las partes se refieran a medidas
desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en el
lugar donde deba cumplirse el contrato.
GLOSA: Las medidas a que se refiere este canon son aquellas
de la expresión comparativa de la longitud, área o volumen y que
están regidas por el Reglamento de Pesas y Medidas de 26 de Dic. de
1893, que establece el sistema métrico decimal. Por el texto, son
obligatorias las otras, si se usan en el lugar y a ellas se
refieren las partes.
CONCORDANCIAS.-115 Chile.
Art. 97.- Si antes del vencimiento del plazo fueren
excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiere
la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo
del cumplimiento del contrato, según el valor legal que éstas
tuvieren.
(Artos. 2022 2023 3407 C.)
GLOSA: Aquí la ley sigue el sistema nominalista de que
trataremos en el Art. 487 de este Código.
Por la Ley llamada de Paridad de 1 de septiembre de 1930, se
establece la igualdad del córdoba con el dólar de los Estados
Unidos de América. Véase esta ley en el Apéndice No. 10.
Art. 98.- El deudor que paga tiene derecho a exigir un
recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o
entrega del título de la deuda, si en él no se inscribe su
cancelación firmada por el acreedor.
GLOSA: Lo que aparece en blanco en el texto no lo tiene el
modelo chileno, con el notable error de decir "inscribe" por
"escribe".
CONCORDANCIAS.- 119 Chile; 2125 C.; 362 C. C.
Art. 99.- El finiquito de una cuenta hará presumir el de las
anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus
cuentas en períodos fijos.
GLOSA: FINIQUITO: Aquí está tomado como liberación que da
uno a otro, de lo que fué a su cargo. No se trata de rendición de
cuentas.
CONCORDANCIAS.-120 Chile; 127 Venezuela; 2008, 1869 C.; 878, 495,
109 C. C.
JURISPRUDENCIA:
El envío del balance y detalle y la falta de observaciones en el
mes siguiente de su recepción, no quedan aprobados, porque no se
estableció la fecha de la entrega y los documentos no reúnen las
exigencias de la ley y también porque el Art. 109 C. C. rige
solamente para los estados de cuentas que se pasan periódicamente a
los clientes del negocio o en otros casos análogos. (B. J., p.
4861.)
Art. 100.- El comerciante que paga una cuenta o da un
finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de
los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios
cometidos en la cuenta o finiquitos referidos.
GLOSA: El modelo que sirvió de base a este canon legal,
agrega, después de la palabra que, "al recibir una cuenta" que
suprimió el legislador nacional.
Esta rectificación no comprende una revisión general de toda la
cuenta; ésta se mantiene en su conjunto, únicamente ciertas
partidas u omisiones deben ser objeto de discusión. El recibo pleno
y completo no despoja del derecho de rectificar los errores u
omisiones, porque es ineficaz la renuncia. Es costumbre agregar a
la aprobación de una cuenta la frase "salvo error u omisión", pero
esto no da más derecho que el señalado por la ley. (Vivante,T. IV,
p. 317).
ERROR.- Es el cálculo inexacto, material.
OMISIÓN.- Es el olvido de una partida.
CONCORDANCIAS.- 122 Chile; 109, 527, 362, inc. 3. C. C
Art. 101.- Omitiéndose en la redacción de un contrato
cláusulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo contratado,
se presume que las partes quisieron sujetarse a lo que en caso de
igual especie se practicare en el punto donde el contrato debe
recibir su ejecución y en este sentido se procederá, si los
interesados no se acomodaren a explicar su voluntad de común
acuerdo.
(Art. 3 125 CC.)
GLOSA: Pretende la ley que las partes se pongan de acuerdo
para explicar la voluntad en las cláusulas de absoluta necesidad
para llevar a efecto lo contratado y en caso de desacuerdo se
rendirá la costumbre del lugar donde se cumplirá el contrato.
Se refiere, pues, a las cláusulas que son de uso en un contrato y
que son necesarias para cumplir lo contratado: v. gr.: comprador
deberá las gratificaciones usuales. (Baudry Lacantinerie, T. XII,
p. 576).
CONCORDANCIAS.- 219 Argentina; 197 Costa Rica; 80 El Salvador; 184
Guatemala; 2502 C.; 3 C. C.
Art. 102.- En las obligaciones mercantiles los codeudores
serán solidarios.
(Artos. 126 330 CC. 1924 C.)
Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante,
será solidario con el deudor principal y con los otros
fiadores.
(Artos. 645 CC. 1924 3655 3680 3703 C.)
GLOSA: La confianza y la seguridad que necesita el comercio
hizo que la tradición, primero y luego la ley, establecieran la
solidaridad en las obligaciones mercantiles y en forma imperativa.
(Baudry Lacantinerie, T. XIII, p. 292).
CONCORDANCIAS.-79 El Salvador; 1924, 3680, 3655, 2322 C.: 645. 630,
128, No. 8 C. C.
Art. 103.- Si ninguno de los contratantes es comerciante o
la obligación no es de naturaleza mercantil, no tendrá este
carácter, aunque las partes estipulen que se obligan a estilo de
comercio.
GLOSA: En la glosa del Art. 1 de este Código explicamos los
actos objetivos; aquí la ley toma en consideración las dos clases
de actos comerciales: si la obligación no es de carácter mercantil
por su naturaleza (objetivo) o si los contratantes son comerciantes
(subjetivo), no tendrá el carácter de solidaria la obligación
aunque se diga que se obligan a estilo de comercio; no son las
partes las que dan esa cualidad a los actos jurídicos. Sobre la
solidaridad del fiador, véase Thaller, p. 645.
CONCORDANCIAS.- Arts. 1, 82, C. C.
CAPÍTULO II
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 104.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda
cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la
rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
(Artos. 168 CC. 1405 Pr.) (B.J. 4860.)
GLOSA: CUENTA: Es la descripción gráfica de los diversos
hechos y resultados pecuniarios relativas a una determinada
operación. La rendición de cuentas es un deber legal de poner en
conocimiento del dueño del negocio, los resultados y circunstancias
en que el negocio se ha realizado, mientras que las cuentas son la
forma ordinaria en que se cumple con ese deber. (Siburú, T. III, p.
311). No se puede relevar, al comerciante mandatario o gestor, de
la obligación de rendir cuentas porque esa obligación legal, es de
orden público, (mismo autor, p. 313).
TODA CUENTA CONFORME A LOS ASIENTOS.- Exige la ley que la cuenta
debe estar conforme con los asientos de los libros y no sólo
acompañada de documentos como lo pide el derecho civil (Arts. 1411
y 1413 Pr.) de manera que tratándose de una negociación mercantil,
la conformidad dicha es indispensable.
CONCORDANCIAS.- 63 Argentina; 519 inc. 2, 423 C. C.
JURISPRUDENCIA:
A.) Siendo X. X., factor de comercio de la Agencia N. N. porque se
le confió el establecimiento de ésta para que en su nombre y por
cuenta de ella realizara todas las operaciones, como tal apoderado
singular auxiliar del comerciante, tiene la obligación de rendir
cuentas, las que deben ser conforme a los asientos de los libros de
quien las rinde y acompañadas de los respectivos
comprobantes.
La entrega del balance y detalle de las ganancias y pérdidas no
deben considerarse como cuenta rendida, como lo exige la ley, ya
que cuenta es la minuta, nota o relación que una persona dirige a
otra con expresión de la fecha, conceptos de abono y cargos
y cantidades; faltando los requisitos legales X. X. no ha
satisfecho la obligación de rendir cuentas por lo que está en la
obligación de rendidas. Desde el punto de vista civil faltando
además la carta cuenta y documentos enlegajados, así como una
relación sucinta de las operaciones del negocio, tales
deficiencias, no aceptadas ni subsanadas demuestran la
inconformidad, y hacen que no pueda estimarse cumplida la
obligación. El envío del balance aún cuando no haya existido
observación en el mes siguiente de la recepción, no es atendibles
para que sean aprobadas, tanto porque no se estableció la fecha de
la entrega, como porque los referidos documentos no reúnen para tal
efecto, las exigencias de la ley, y también, porque lo estatuido en
el Art. 109 C. C. rige solamente para los estados de cuentas que se
pasan periódicamente a los clientes del negocio o en otros casos
semejantes. (B. J., p 4860).
Art. 105.- Al fin de cada negociación o en transacciones
comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales
están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la
negociación concluida o de la cuenta corriente cerrada al fin de
cada año.
GLOSA: OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO: Tracto sucesivo es
aquella obligación que se desarrolla a medida del tiempo. En la
ejecución instantánea, por el contrario, la obligación se cumple
cuando se ejecuta; en aquella es menester el trascurso del tiempo.
No deben confundirse con las de ejecución escalonada o a
plazo, cuyas obligaciones se cumplen por parcialidades en
diferentes oportunidades; las compraventas a plazos, en
cuotas; venta que se entrega por lotes en diversos períodos,
constituyen ejecución escalonada. En los de tracto sucesivo la
resolución no obra con efectos retroactivos, porque lo hecho no
puede borrarse, por eso se dice que no se resuelven sino que
terminan. Obligaciones de tracto sucesivo: Art. 3679 C.
Transacciones de Curso Sucesivo: 105 C. C.
CONCORDANCIAS.- 69 Argentina; 3679 C.; 523 C. C.
Art. 106.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena
está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su
comisión y gestión.
(Artos. 3318 3383 C.)
(B.J. 5176.)
GLOSA: INSTRUIDA: Se dice instruida cuando contiene las
explicaciones y referencias para conocer los procedimientos y
resultados de la gestión. (Siburú, T. III, p. 315).
CONCORDANCIAS.- 70 Argentina; 454 C. C.
JURISPRUDENCIA:
A.) Devolver algunas mercaderías y hacer abonos a su cuenta y no
comprendiendo las facturas pasadas a esa persona, distinción alguna
entre las mercaderías pedidas al exterior por medio de la otra y
las que se dice vendidas directamente por ésta a aquella en su casa
comercial, se impone la rendición de cuentas. (B. J., p.
5177).
Art. 107,- En la rendición de cuentas cada uno responde por
la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición
de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes
administrados.
GLOSA: EN FORMA: Llámase así a la cuenta exacta y acordada
con las disposiciones legales que rijan los hechos o partidas a que
se refiera; la condición está sujeta a la aprobación que haga la
sentencia. (Siburú, T. III, p. 317).
RESPONDER POR LA PARTE.- Refiérese a la parte que haya tenido en la
gestión en que hay varios y a la responsabilidad en lo
administrado.
CONCORDANCIAS.-71 Argentina.
Art. 108.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de
terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
CONCORDANCIAS.- 72 Argentina.
Art. 109.- El que deja transcurrir un mes contado desde la
recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que
reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba
contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos
casos.
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
(Artos. 1380 1385 Pr.)
GLOSA: La imposibilidad física o moral podrían ser casos de
prueba acogida contra la presunción que aquí se establece. El error
de cálculo es motivo para rectificar. (Siburú, T. III, p.
320).
CONCORDANCIAS.- 73 Argentina; 99, 100, 362, 526 C. C.
JURISPRUDENCIA:
A.) Véase sent. B. J., 4860, transcrita en Art. 104.
Arto. 110.- La presentación de cuentas debe hacerse en el
domicilio de la administración, no mediando estipulaciones en
contrario.
GLOSA: Este artículo fija la competencia del Juez que es el
del domicilio de la administración de la negociación, salvo que se
convenga en otro; no rige pues el domicilio de la persona a quien
se rinde, modificando las reglas estatuidas por el Código de
Procedimiento Civil. (Art. 266, No. 2 Pr.)
TITULO II
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
Art. 111.- Las obligaciones mercantiles y su extinción se
prueban:
(Artos. 2357 C. 1117 Pr.)
a) Por escrituras públicas:
(Artos. 2364 C. 1125 Pr.)
b) Por escrituras privadas:
(Artos. 2385 C. 1151 Pr.)
c) Por las notas de los corredores suscritas por las partes en la
forma prescrita por el artículo 58.
(Art. 1125 Pr.)
d) Por facturas aceptadas
e) Por la correspondencia.
(Artos. 2385 C. 1151 Pr)
f) Por los telegramas:
(Art. 2400 C.)
g) Por los libros de las partes contratantes:
(Art. 114 CC.)
h) Por testigos; pero esta prueba no será admitida cuando la
cantidad exceda de cien córdobas, a no concurrir con alguna otra
prueba.
(Artos. 2423 2428 C. 1295 Pr.)
i) Cualquier otro medio de prueba admitido por leyes civiles. La
compra y venta de inmuebles queda sujeta a las disposiciones del C.
Civil.
(Artos. 2357 2483 No 1 2534 C.)
GLOSA: TELEGRAMAS: Existiendo diferencia entre el original y
la copia del telegrama, prevalece aquel; es una prueba desprovista
de seguridad; Siburú (T. IV, p. 64) presenta dos casos de errores
sufridos en las negociaciones por causa del telégrafo.
LIBRO DE LOS COMERCIANTES.- El valor de los libros equivale al de
una confesión; ellos prueban contra el comerciante aunque no sea
comerciante con quien contrata.
En La Gaceta - Diario Oficial (26 Enero 1914, No. 20), aparece el
Senado aprobando el inciso (i) sólo así: "Cualquier otro medio de
prueba admitido por leyes civiles" y suprimiendo lo demás.
CONCORDANCIAS.- 73 El Salvador; 207 Argentina; 51 España.
CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 613 y demás citados.
JURISPRUDENCIA:
A). La ley mercantil permite a los comerciantes, en ciertos casos,
valerse de sus libros para probar, frente a otro comerciante, sus
derechos, y los obliga a exhibirlos cuando es requerido por el
adversario, dando en este último caso, a los asientos de esos
libros, el valor de una especie de confesión; prueban contra ellos
sin admitirles prueba contraria; el que acepte asientos favorables,
no puede desechar los desfavorables, debe someterse al conjunto. Es
medio de prueba absoluto, porque no importa que la otra parte no
sea comerciante y aunque sea operación civil con tal que sea
comerciante quien los lleve y sin que tampoco sean llevados de
manera regular a irregular. Aquí se considera la profesión de
comerciantes con relación a las partes (actos subjetivos). (B. J.,
p. 9496).
B.) Tratándose de un contrato mercantil, queda sometido en cuanto a
las pruebas a lo dispuesto por el Código de Comercio que admite más
ampliamente la prueba testifical (B. J., p. 7333).
Si la parte demandada no presenta libros y manifestó que no los
llevaba y la otra exhibió los suyos, estando estos arreglados a
derecho, se deben tener por comprobados los actos mercantiles por
medio de las partidas de los libros de la actora. (B. J., p. 431
Suplemento).
Art. 112.- El telegrama hace prueba como documento privado,
cuando el original está firmado por la persona que aparece
enviándolo, o cuando se compruebe que el original fue entregado o
hecho entregar en la oficina del telégrafo por la persona referida,
aunque no lo haya firmado.
Si la firma del original está autenticada por un Notario con su
sello correspondiente, el telegrama tendrá valor de Instrumento
Público
(Artos. 2399 2400 C. 15 No 4 Ley del
Notariado.)
(B.J. 2472)
GLOSA: HACE PRUEBA; Significa que tiene valor probatorio no
valor constitutivo; no sirve para dar vida legal a un negocio
jurídico, para el que se requiere el documento "ad-substantion".
(Rocco, p. 416).
COMO DOCUMENTO PRIVADO.- Se le dá este valor al original firmado
por la persona que lo envía, cuando se compruebe que este original
fue entregado o hecho entregar en la oficina por el remitente
aunque no lo haya firmado. Pero hay que advertir que los originales
no los entregan en la oficina del telégrafo, sino copia de ellos
según los Arts. 103 y 104 del Reglamento de Telégrafos de 15
de Septiembre de 1899. Y los recibidos de la oficina? La ley
mercantil guarda silencio, pero por el Art. 2400 C. se preceptúa
que hace fé el despacho telegráfico autorizado por el telegrafista
receptor y con el sello de la oficina. (Véase también el Art. 1829
inc. 3 Pr.) En la práctica no se obtienen con el sello de la
oficina porque se niegan a sellarlo.
COMO DOCUMENTO PÚBLICO.- Aunque la firma del original esté
autenticada por un notario y con el sello de este funcionario, como
los originales no se pueden obtener de la oficina telegráfica,
resulta imposible esta prueba. Este es uno de los pocos casos en
que se autoriza a los notarios a autenticar.
CONCORDANCIAS.- 45 Italia; 2400, 2399 C.Art. 113.- La fecha de los telegramas fija, salvo prueba en
contrario, el día y la hora en los cuales han sido expedidos
efectivamente, o recibidos en la oficina del telégrafo.
CONCORDANCIAS.- 45 Italia; 115, 117 C. C.
Art. 114.- Para graduar la fuerza probatoria de los libros
de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:
1°- Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin
admitirles prueba en contrario; pero el que acepte los asientos que
le sean favorables, no podrá desechar los que le perjudiquen, sino
que, habiendo consentido en este medio de prueba, quedará sujeto al
resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual
consideración todos los asientos relativos a la cuestión
litigiosa;
(Artos. 2370 2394 C.)
2°- Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes
no hubiere conformidad y los del uno se hubieren llevado con todas
las formalidades expresadas en el Título II del Libro I de este
Código, y los del otro adolecieren de cualquier defecto, o
carecieren de los requisitos exigidos por la ley, los asientos de
los libros en regla harán fe contra los defectuosos, a no
demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en
derecho;
3°- Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o
manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario,
llevados con todas las formalidades legales, a no demostrarse que
la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo
siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios
admitidos en juicio;
Nota La palabra admitidos del último concepto del párrafo
anterior debería leerse admisibles.
4°- Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos
legales y fueren contradictorios, el Tribunal juzgará por las demás
probanzas, calificadas según las reglas generales del
Derecho;
5°- Si los libros de ambos comerciantes carecieren de los
requisitos legales, el Tribunal tampoco los tomará en cuenta y
juzgará como se dispone en el inciso anterior;
6°- Los libros informales de un comerciante en litigio con una
persona que no lo sea, serán considerados como lo dispone el inciso
anterior.
GLOSA: ERROR: Existe en la palabra en blanco del texto que
debe ser "admisibles".
LOS OBLIGATORIOS?- El número primero del canon da fuerza probatoria
a los libros de los comerciantes pero sin aclarar si son los
obligatorios o todos los que él lleve. Vivante (T. IV, p. 122),
expresa que los auxiliares no tienen la misma fé que los
obligatorios, explicando que es la concordancia que debe existir
con los libros de los otros comerciantes con quienes se hacen
operaciones lo que dá la fé, y los otros, sólo deben llevar los
libros obligatorios; los libros auxiliares no pueden verificarse.
Esta es la misma tesis sostenida por la Corte Suprema. (B. J., p.
9497, trascrita en Art. 32). Rocco dice que auxiliares prueban
contra el que los lleva.
QUE PRUEBA CADA LIBRO?- El Copiador, el hecho de la oferta y
aceptación del contrato; el Diario, la ejecución de los contratos y
pago de las obligaciones, etc. Véase, Siburú, T. III, p. 286.
EFICACIA DE LA PRUEBA DE LOS LIBROS.- La eficacia de los libros es
meramente probatoria, no constitutiva de derechos, no se prueba con
ellos una compraventa de un inmueble. No constituyen principio de
prueba por escrito porque falta la procedencia de la parte
contraria contra quien se invoca la prueba. Rocco.
Los libros con raspaduras, intercalaciones, etc. no son admisibles.
Fredericq, T. I, p. 106, pero sólo en la parte dañada. (Vivante, T.
IV, p. 125).
REGLAS DEL DERECHO.- Son los principios de equidad, los de
filosofía del derecho. (Véase Giorgi, T. I, p. 25).
NO LOS TIENE EL MODELO.- Los incisos Nos. 5 y 6 del texto no los
tiene el modelo de donde fue tomado el artículo que
comentamos.
CONCORDANCIAS.- 48 España; 2370 C.; 47, 41, 112, 111 C. C.; 1134
Pr.
CONSULTENSE.- De la Plaza, T. I, p. 548 Der. Proc.; Vivante, T. IV,
p. 120; Siburú, T. III, p. 286; Fredericq, T. I, p. 106.
JURISPRUDENCIA:
A.) Los libros de los comerciantes que estuvieren en litigio con
particulares que no los acepten, prueban solamente en contra de
ellos y no a su favor. (B. J., p. 5176).
B.) B J., p. 9496, copiado en Art. 32, Letra (A).
Art. 115.- Las escrituras privadas que guarden uniformidad
con los libros de los comerciantes hacen fe, en todo caso, de su
fecha respecto de terceros.
(Artos. 2387 2390 3734 C. 1034 Pr. 182 del Reg. del Reg.
Púb.)
GLOSA: Es una especialidad que le da la ley a los documentos
privados: hacer fé si están uniformes con los libros.
CONCORDANCIAS.- 127 Chile; 2390 C.; 112 C. C.
JURISPRUDENCIA:
A.) Para que el documento privado tenga fecha cierta es necesaria
hacer la confrontación judicial con los libros. (B.J., p.
10582).
B.) El contrato de seguro no es consensual sino formal y la forma
que exige para su celebración es la póliza que constituye la única
prueba el contrato. (B. J., p. 9311.)
C.) La aplicación de este canon legal no cabe para los negocios que
no son entre comerciantes. (B. J., p. 8707).
Art. 116.- La prueba de testigos es admisible en negocios
mercantiles con la limitación del inciso (h) del artículo 111,
salvo los casos en que la ley civil exija escritura pública, o el
presente Código requiera la prueba por escrito.
(Art. 2483 C.)
CONCORDANCIAS.- 2433 C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 111.
JURISPRUDENCIA:
A.) La prueba escrita puede exigirse "ad-probationem" y son
admisibles todos los otros medios legales, salvo que la ley no los
prohíba. La prueba de testigos no es admitida para justificar
obligaciones mercantiles mayores de cien córdobas, a no concurrir
con alguna otra prueba o cuando la ley requiera prueba por
escritura pública. (B. J., p. 9307).
B.) Excediendo el pago de cien córdobas, debe demostrarse su
existencia por escrito y a falta de ésta, con testigos siempre que
exista un principio de prueba por escrito. (B. J., p. 8706).
Art. 117.- En los actos y en los contratos comerciales debe
expresarse el lugar, el día, el mes y el año.
La fecha de las letras de cambio y de los otros títulos a la orden
y la de sus endosos, se presume verdadera, salvo prueba en
contrario.
(Artos. 600 No 7 CC. 2390 3734 C. 1380 1385 Pr.)
GLOSA: Es obligatorio para los comerciantes el expresar el
lugar, día, mes y año de los actos y contratos y con respecto a las
letras de cambio, títulos a la orden y sus endosos, la fecha se
presume que es verdadera salvo prueba en contrario. Tiene por
fundamento esta última disposición, lo dispuesto en el Código Penal
que castiga la falsedad cometida en los títulos a la orden. (326,
inc. 2. Pn.) (Vivante, T. IV, p. 118).
CONCORDANCIAS.- 55 Italia; 2390 C.; 600, No. 7, C. C.
JURISPRUDENCIA:
A.) La fecha de los "quédanes" se presume verdadera salvo prueba en
contrario. (B. J., p. 3976).
TITULO III
DE LAS SOCIEDADES O COMPAÑÍAS MERCANTILES
CAPÍTULO I
DE LAS DIFERENTES CLASES DE SOCIEDADES
MERCANTILES
Art. 118.- La ley reconoce cinco formas o especies de
sociedades mercantiles:
1°- Sociedad en nombre colectivo
2°- Sociedad en comandita simple;
3°- Sociedad anónima;
4°- Sociedad en comandita por acciones;
5- Sociedad cooperativa. (Derogado por Ley Gral. de Cooperativas de
6 de Julio de 1971)
GLOSA: ASOCIACIÓN, OTRAS CLASES DE SOCIEDADES, CONSORCIOS,
etc.
SOCIEDAD.- Es el contrato por el cual dos o más personas convienen
en aportar bienes en común, con el objeto de dividirse de los
beneficios que puedan resultar; (Houpin, T. I, p. 17, nota).
ASOCIACIÓN.- Es aquella en que aportan de manera permanente, sus
conocimientos, actividades, etc. con un objeto ideal, que no es el
de obtener utilidad pecuniaria. (Thaller, p. 178; Lyon-Caen, c..
101, Manual).
"POOLS".- Es aquella en que los asociados hacen ingresar las
utilidades, dividiéndolas en proporción convenida;
"TRUTS".- Aquí son comunes los medios de producción a cambio de las
acciones de las diversas empresas, a los socios se les entrega un
certificado negociable. (Houpin, T. I, p. 16, nota).
Es reunión de empresarios de un ramo de producción pasando a formar
una nueva y grande empresa, bajo una nueva dirección.
CARTELS.- Asociaciones de empresarios que regulan en común la
producción y el consumo de los artículos por ellos manufacturados,
evitando la competencia y fijando ciertas reglas que deben ser
obedecidas: sobre precio de las mercaderías, zonas de venta,
distribución y cantidad de los productos por fabricar, etc.
KONZERNS.- Constituidos por empresas que se agrupan en tal forma
que desde la obtención de la materia prima hasta la venta al
consumidor del producto elaborado todos los factores de producción
se encuentran sometidos a una dirección general.
HOLDING TRUST.- Agrupación de empresas que conservan nominalmente
su autonomía pero que se concentran en una nueva sociedad que posee
la mayor parte de las acciones de cada una de las empresas
integrantes.
HOLDING INSTITUTES.- Sindicatos de tenedores de acciones que se
comprometen a no trasferidas sin consentimiento del mismo, y a
votar todos en igual sentido, determinado previamente en una
asamblea del Sindicato.
EMPRESAS FILIALES.- Son en realidad sociedades secundarias
controladas por una empresa fuerte, a la que suministran Materias
primas o utilizan o venden sus productos.
SINDICATO DE OBREROS O DE PATRONOS.- Es la asociación con el objeto
del estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses
profesionales y mejoramiento de los asociados.
COMUNIDAD.- Mientras la sociedad es un estado buscado, deseado; la
indivisión o comunidad es un estado sufrido; a aquella, la ley la
mira con favor; ésta, desfavorablemente; la comunidad es un régimen
precario; cualquiera puede exigir la disolución; la sociedad tiene
su término; las administraciones son diferentes. (B. J., p
6430).
SOCIEDAD CIVIL.- En esta el objeto no son actos u operaciones de
comercio. Véase, Art. 3191 y 3194 C. (B. J., p. 5216)
SOCIEDADES UNIVERSALES Y PARTICULARES.- Se clasifican así, según la
extensión o amplitud de los aportes hechos por los socios.
SOCIEDAD DE HECHO.- Son aquellas que son irregulares en su
formación. La simple comunidad de bienes o intereses, no constituye
sociedad; salvo la del concubinato. (3178 C.)
SOCIEDAD DE SOCIEDADES.- Véase Houpin, 1, p. 93.
REQUISITOS.- Véase Glosa del Art. 121.
CONCORDANCIAS.- 89 México; 287 Argentina.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 64; Recueil 2, 461; 4, 22; 13, 50;
20, 544; Thaller, p. 177; 444 C. C.
Art. 119.- Toda sociedad comercial constituye una
personalidad jurídica distinta de la de los asociados.
GLOSA: Las sociedades, excepto las momentáneas y en
participación, forman personas morales, esto es, que se consideran
en derecho como poseyendo una personalidad distinta de la de los
socios; tienen un activo y un pasivo separados del de los socios;
estos no son copropietarios proindivisos de los fondos o bienes;
ellos sólo tienen un derecho mueble, aunque la sociedad sea
propietaria de inmuebles; los acreedores de los socios no pueden
perseguir los bienes de la sociedad por deudas de esos socios,
etc.
CONCORDANCIAS.- 90 México; 3188
Art. 120.- La ley reconoce además de las sociedades
propiamente dichas, las asociaciones comerciales momentáneas y en
participación, sin atribuirles, no obstante, personalidad jurídica
distinta de la de los asociados.
(Artos. 329 y siguientes CC. 76 y siguientes C.)
GLOSA: ASOCIACIONES MOMENTÁNEAS. Existe cuando todas las
personas toman parte de una u otra manera en una o varias
operaciones determinadas de comercio.
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.- Existe cuando una o más personas se
interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo otros, sin
tomar, los primeros, parte en la gestión y administración. (B. J.,
p. 12360.)
CARÁCTER.- La participación no existe para terceros; es una
sociedad oculta cuyos efectos están restringidos a los asociados.
Un asociado que se denomina gerente de la participación, trata con
un tercero como si tratara él solo; el tercero tiene como único
acreedor o deudor al asociado que ha intervenido y una
,vez ejecutadas las operaciones, los beneficios y las
pérdidas se reparten entre los asociados. No necesitan constatarse
por escrito, se admiten todas las pruebas; no hay publicidad. Entre
la participación y una sociedad ordinaria, existe la misma
diferencia que entre un acto aislado de comercio y el comercio
profesional. Lyon- Caen, p. 316 Manual; Thaller, p. 315)
CARECEN DE PERSONALIDAD.- Estas asociaciones, que no son
sociedades, no tienen personalidad jurídica y los socios son
solidarios con los terceros, siempre que ellos contraten con estos
terceros, (330 C. C.)
CONCORDANCIAS.- 92 México; 329, 750 C. C.; 73 C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, p. 4; Thaller, p. 315.
JURISPRUDENCIA:
A.) Al Tribunal Supremo no le parece que la calidad de la
asociación momentánea o en participación dependa de la forma en que
los socios lleven sus relaciones con los terceros, siendo que su
esencia la constituye únicamente las relaciones de los socios entre
sí, produciéndose asociación en participación cuando una o más
personas se interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo
otros, sin tomar los primeros parte en la gestión y administración;
y asociación momentánea cuando todos toman parte de una u otra
manera en una o varias operaciones determinadas de comercio; pero
no puede concebirse que un negocio en conjunto, de ese género, sea
unas veces asociación momentánea y otras en participación, según
que los asociados tomen parte conjuntamente todos en cada acto o
contrato que ejecuten por cuenta de la operación comercial o que lo
ejecuten separadamente. La operación es siempre una, según sea el
propósito inicial de los asociados. (B. J., p. 12360).
B.) Sent. B. J., p. 2099, trascrita en Art. 231.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 121.- Todo contrato de sociedad debe constar en
escritura pública.
El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá
ningún efecto legal.
(Artos. 154 CC. ant. 13 15 CC. 3181 3182 3217 3948
C.)
GLOSA: CONTRATO SOLEMNE: Esto significa que el contrato no
existe, legalmente, si no se otorga por escritura pública; no
tendrá ningún efecto legal. Es condición "ad-solemnitatem", (2201,
2204 C.) En las civiles se requiere esta condición para, las
sociedades cuando su objeto capital sea mayor de ocho córdobas,
(Art. 3182 C.)
"La buena fé, la rapidez y el crédito, la misma ley mercantil, en
su Art. 97 (126 nuestro), establece que la falta de escritura
pública no podrá alegarse como excepción contra terceros, que
hubieren contratado con la sociedad. De aquí que, aun cuando
legalmente no tenga existencia una sociedad, se ha ostentado como
tal ante un tercero, como legalmente existente, y falta por ende, a
la buena fé que debe haber en todos los actos mercantiles, aunque
no produzca ningún efecto legal entre los socios, para terceros, la
sociedad debe tenerse como existente, y debe cumplir, todas las
obligaciones que como tal sociedad haya contraído". (Pront. Ejec.
de México, T. XIII, p. 116).
OTROS REQUISITOS: IMPUESTO DE LA BENEFICENCIA.- Por la constitución
de toda clase de sociedades comerciales, se pagará a la Tesorería
de la Junta Local de Beneficencia, tres córdobas por cada mil
córdobas o fracción de capital declarado en la escritura aunque no
fuese pagado en su totalidad. El Registrador no podrá registrar la
sociedad sin ese pago. Ley 4 de Septiembre de 1945, sobre Plan de
Arbitrios de la junta Local de Beneficencia de Managua.
DAR AVISO.- Toda persona o sociedad comercial que Se establezca
está en la obligación de avisar inmediatamente a la Tesorería de la
Junta Local de Beneficencia, por escrito, la clase de negocio,
existencia del mismo, lugar donde está situado, so pena de una
multa de 100,00 córdobas. Ley Plan de Arbitrios de la Junta Local
de Beneficencia de Managua de 4 de Septiembre de 1945.
AL DISTRITO NACIONAL.- El Plan de Arbitrios del Distrito Nacional,
en su Art. 4 dice: Toda aquella persona, sociedad comercial. etc.
que se establezca en cualquier tiempo, está en la obligación de
avisar inmediatamente a la Tesorería del D. N. por escrito, la
clase de negocio, existencia del mismo, lugar donde está situado,
etc. pagando a la vez un impuesto de apertura que será igual al
doble de la matrícula respectiva. En tal caso no pagará el impuesto
de matrícula durante ese año. No pagarán derecho de apertura los
negocios que por su naturaleza sólo tengan que pagar matrícula
anual; el impuesto se pagará de previo a la apertura. Este impuesto
se aplica a toda adquisición de establecimiento aunque se haya
pagado el de apertura en su tiempo.
CAMARA DE COMERCIO.- La Ley General de Cámaras de Comercio de 3 de
Mayo de 1934, en su Art. 18, inc. 2, establece que las sociedades
cuya constitución conste en escritura pública, que establezca
negocios en la República o que estén establecidos, para hacerse
inscribir (que es una obligación impuesta por esta misma ley: Art.
18, inc. 1), acompañarán a la solicitud el extracto de la escritura
de constitución y notificarán a la Cámara las reformas que hagan de
la escritura de constitución y los nombramientos de gerente o de
administradores y sus suplentes. El inc. 1 del Art. 18 prescribe
que todo comerciante deberá inscribirse en la Sección en que haya
Cámara de Comercio. Los jueces no darán curso a demanda o juicio
que intentare el comerciante sin la certificación de estar
inscrito, (Art.19). Se requiere solvencia con la Dirección de
Ingresos y con Cámara de Comercio para que comerciantes puedan
importar. (Ley 31 de Mayo de 1938).
IMPUESTO ANUAL DE BENEFICENCIA.- Los importadores y casas
importadoras, pagarán por impuesto anual a la Junta Local de
Beneficencia de Managua, la suma de C$ 30.00, según Decreto
Ejecutivo de 8 de Enero de 1947.
PAPEL SELLADO Y TIMBRES.- La constitución de cualquiera sociedad en
escritura pública pagara por cada C$ 10.00 fracción C$ 0.02
INSCRIPCION.- Deben inscribirse, las sociedades en el Registro
Mercantil. (13, letra (a) C. C.) y en el de Personas (3962
C.)
CONCORDANCIAS.- 93 México; 119 España; 3182 C.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 250; Lyon-Caen, p. 121 Manual.
Art. 122.- Cualquier reforma o ampliación que se haga en el
contrato de sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades
prescritas para celebrarlo; salvo lo dispuesto para las sociedades
anónimas.
(Artos. 159 CC. ant. 169 inc 3 262 CC. 3193 C.)
GLOSA: La ley exige las mismas solemnidades, para las
reformas y ampliaciones para la seguridad de los socios y de
terceros, pero es de advertir que estas modificaciones deben
referirse al contrato social. Para las sociedades anónimas no rigen
sino las reglas de los Arts. 210 y siguientes, C. C.
CONCORDANCIAS.- 94 México; 210 y siguientes, C. C.
CONSULTENSE.- Lacour y Bouteron, T. I, p. 250; Thaller, p. 263;
Lyon-Caen, p. 124.
JURISPRUDENCIA:
A.) El Art. 122 C. C. no es aplicable al caso de una simple
prórroga, que constando en una escritura pública la facultad de
hacerla, se debe considerar que la escritura primitiva era del
plazo prorrogado. B. J., p. 11783)
Art. 123.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo
y en comandita simple, deberán contener para su validez:
1°- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
2°- Los negocios sobre que deba versar el giro de la
sociedad;
3°- La razón o firma social, expresando los nombres de los socios
que han de tener a su cargo la dirección o administración de la
sociedad y el uso de dicha firma social;
(Artos. 142 155 CC. ant. 13 134 138 149 150 157
CC.)
4°- El capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos,
con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre
que haya de hacerse el avalúo
5°- El domicilio de la sociedad
(Art. 40 C.)
6°- La duración de la sociedad y la manera de computar dicha
duración.
GLOSA: "Esta numeración, dice Lyon-Caen, (p. 124, Manual) no
parece ser limitativa". En efecto, mientras en la legislación
francesa se requiere expresar la forma de la sociedad, en la
nuestra se omite, sin que pueda decirse que no sea indispensable
para la aplicación de la; disposiciones legales que corresponden a
cada sociedad. En realidad, dice ese autor, la escritura debe
contener todas las cláusulas de los estatutos que los terceros
tengan interés en conocer. (Véase Thaller, p. 251).
NEGOCIOS SOBRE QUE DEBA VERSAR.- Es necesario establecer los
negocios de que se ocupará, porque la sociedad no es responsable de
las obligaciones extrañas o que no le conciernan y el tercero
conociere esa circunstancia. (Art.141, C. C.) El objeto debe ser
lícito.
"Si el negocio es de profesionales, por ejemplo, el hecho de que
uno no sea titulado como tal, nulifica el contrato". (Houpin, T. I,
p. 104).
RAZÓN O FIRMA SOCIAL.- "La firma registrada, dice Heinsheimer, p.
34) impide que otro haga uso de ella; si Carlos Silva ha elegido
esa firma, otro que así se llame también, está obligado a usar un
distintivo para diferenciarlo de aquella".
PROTECCIÓN AL NOMBRE COMERCIAL.- El nombre comercial de las
personas naturales o jurídicas, será protegido sin necesidad de
registro o depósito, forme o no parte de una marca (14 Convención
General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, aprobada
por Nicaragua. Véase Apéndice No. 3).
Se entiende por nombre comercial, el propio nombre y apellidos que
el fabricante, industrial, comerciante o agricultor particular use
en su negocio, así como la razón social, denominación o título
adoptado y usado legalmente por las sociedades, corporaciones,
compañías o entidades fabriles, industriales, comerciales o
agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de las leyes
nacionales. (Art. 15). La tendencia nacionalista es la de exigir
que los nombres comerciales deben ser en español para gozar de la
protección legal. (México).
Los nombres de los socios deben ser completos. La administración
debe desempeñarse por uno de los socios; no puede sustituir esta
facultad. (Art. 169, No. 3, C. C.).
CAPITAL.- Si se aporta un inmueble, debe también valorarse. Sí la
sociedad es limitada, debe especificarse ese límite; si es en el
aporte o en cualquiera otra suma adicional, debe explicarse
claramente y no usar fórmulas vagas, como expresar que es limitada
por valor del aporte, porque se puede comprender que el límite es
de una suma igual al del aparte sin incluir éste. Véase Thaller, p.
236,
DOMICILIO.- Este no es el natural, sino que es un domicilia de
elección. La ley reglamenta los casos de excepción: (Arts. 34 C C.;
Ley Instituciones Bancarias, Art. 4; 282 Pr.)
CONCORDANCIAS.- 95 México; 291 Argentina; 125 España; 352 Chile; 76
Pr. Ley Instituciones Bancarias, Art. 115.
Art. 124.- Las escrituras de sociedad anónima y de sociedad
en comandita por acciones, deberán contener para su validez:
(Art. 156 CC. ant.)
1°- El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes;
(Art. 148 CC. ant.)
2°- La denominación y el domicilio de la sociedad;
(Art. 40 C.)
3°- El objeto de la empresa y las operaciones a que destina su
capital;
(Art. 158 CC. ant.)
4°- El modo o forma en que deban elegirse las personas que habrán
de ejercer la administración o sea el consejo o junta directiva de
gobierno; cual de ellas representará a la sociedad judicial o
extrajudicialmente; el tiempo que deben durar en sus funciones, y
la manera de proveer las vacantes;
(Artos. 150 CC. ant. 13 243 CC.)
5°- El modo y forma de elegir la Junta de Vigilancia, y el número
de personas que lo compongan;
Nota Este inciso está reformado por la Ley de 31 de Julio de 1941
Vease en el Apéndice y en la Gaceta de 29 de Agosto de
1941.)
6°- Los plazos y forma de convocación y celebración de las Juntas
generales ordinarias, y los casos y el modo de convocar y celebrar
las extraordinarias;
(Art. 251 CC.)
7°- El capital social, con expresión del valor que se haya dado a
los bienes aportados que no consisten en dinero, o del modo y forma
en que deba hacerse el avalúo;
(Artos. 224 239 CC.)
8°- El número, calidad y valor de las acciones, expresando si son
nominativas o al portador o de ambas clases; si las acciones
nominativas pueden ser convertidas en acciones al portador y
viceversa;
(Artos. 131 224 227 234 303 CC.)
9°- El plazo y modo en que deba enterarse el capital
suscrito;
(Artos. 220 234 CC.)
10°- Las ventajas o derechos particulares que se reserven los
fundadores;
(Art. 225 C. C.)
11°- Las reglas para la formación de los balances, el cálculo y la
repartición de los beneficios;
12°- El importe del fondo de reserva;
(Art. 249 CC.)
13°- El tiempo en que la sociedad debe comenzar y concluir. Su
duración no puede ser indefinida, ni pasar de noventa y nueve
años;
(Art. 206 CC.)
14°- La sumisión al voto de la mayoría de la junta, debidamente
convocada y constituida así en juntas ordinarias como en las
extraordinarias, y el modo de formar dicha mayoría para que sus
resoluciones sean obligatorias;
(Artos. 254 260 262 CC.)
15°- La persona o personas que tengan la representación provisional
de la compañía mientras se procede al nombramiento de la Junta
Directiva por la junta general de accionistas.
(Artos. 287 307 CC.)
GLOSA: ACCIONES E INTERESES: Sociedades por acciones o de
capitales, se les llama a la anónima y a la en comandita por
acciones, para diferenciarlas de la colectiva y en comandita
simple, a quienes se les conoce como sociedades de personas; para
cada clase, la ley reglamenta los requisitos que debe contener la
escritura. La acción tiene por distintivo el poder trasmitirla al
que sustituye al vendedor sin necesidad del consentimiento de los
demás socios; mientras que los intereses en las sociedades, no
pueden trasmitirse a voluntad del enajenante únicamente.
DENOMINACIÓN.- No sólo la ley interior del país (Ley de Marcas de
21 de Noviembre de 1907), sino también la internacional del
Convenio Marcado de de 4 de Septiembre de 1934 (Art. 14), protegen
el derecho a la denominación de una sociedad.
OBJETO.- Requiérase que el objeto sea lícito; no importa que el
acto que se ejecute por la sociedad sea ilícito, porque entonces no
sería nula la sociedad, como en aquel caso, sino que puede
protestarse a tenor del Art. 261 C. C. y aun no ser responsable la
sociedad. Puede también ser nula ésta, como en todo contrato,
cuando no hay aporte y este es ficticio. (Houpin, T. I, p. 101, No.
83; Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 51).
PALABRAS EN BLANCO.- El No. 5 que aparece en letra blanca en el
texto, es la forma en que por la nueva Ley de 31 de Julio de 1941,
quedó el texto que antes decía así:
"El modo y forma de elegir la Junta de Vigilancia y el número de
personas que la compongan".
APORTE.- El aportar bienes o derechos no es venderlos en estricto
derecho. Véanse a Houpin, T. I, p. 709, 710; Lyon-Caen, T. II.
Primera Parte, p. 713. Sobre aportes con gravamen: Véase Houpin, T.
I, p. 713: Si el deudor no paga gravamen y se subasta el bien por
menor valor del aportado, la sociedad es nula.
CAPITAL SOCIAL.- Es diferente de activo social. Lyon-Caen, T. II.
Primera Parte, p. 35.
SOCIEDAD EN FORMACIÓN.- Mientras la sociedad está en formación, no
puede comprar o celebrar contratos, sin embargo puede aceptar
aportes. (Houpin, T. I, p. 730).
CONVENIENCIA.- Es aconsejable, como lo establecen las leyes de
otros países, que se exprese en la escritura que el aportador se
confiesa pagado de la aportación, como si se tratare de dinero
efectivo que recibe al entregársele las acciones, para cumplir con
el Art. 2024 C.
ELECCIÓN.- En el número 15 del texto, el Legislador debió decir:
"elección" y no "nombramiento".
OTROS REQUISITOS.- En el Art. 121 dijimos que leves especiales
exigían los requisitos que allí enumeramos; en estas sociedades
anónimas también se requieren.
CONCORDANCIAS.- 95 México; 292 Argentina; 151 España; 2645 C.; C.
282 Pr.; 243, 240, 221, 303, 225, 249, 260, 262, 254
,inc..2, 307, 227 C. C. Ley Instituciones Bancarias, -
Art. 115; 3229 C:
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 101; Lyon - Caen, T. II. Pa
Art. 125.- La omisión de algunos de los requisitos
prescritos en su caso en los artículos anteriores, es causa de
nulidad del pacto social, la que se declarará a pedimento de
cualquiera de los socios.
(Artos. 13 d) 101 150 273 párrafo penúltimo CC.)
Nota.- La frase la que él declarará debería leerse la que se
declarará.
GLOSA: ERROR: La palabra en letra blanca en el texto: "el"
la hemos puesto como dice el texto, pero es un error de bulto que
debe corregirse, diciendo: "se".
NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA? - Se discute si la nulidad establecida
por este canon legal es absoluta o relativa entre los socios. Según
el 357 chileno, es absoluta; ni el cumplimiento tardío de las
solemnidades, ni la ratificación expresa ni la ejecución
voluntaria, la purgan; existe desde su nacimiento; carece de
existencia legal la sociedad. (Véase Hemard, Tratado de las
Nulidades de las Sociedades, p. 268). Otros piensan que es
relativa: no se opera de derecho; debe pedirse y declararse y
mientras no se declara, la sociedad de hecho debe considerarse como
válida, al menos provisionalmente. Este es el sistema seguido por
nuestra legislación (véase especialmente el Art. 127 C. C.) por el
cual se faculta para pedir la nulidad del pacto a los socios (Art.
125 C. C.). La sociedad de hecho existe, y en tal caso pueden
presentarse dos situaciones: Si no ha funcionado nunca, la nulidad
produce plenos efectos; pero si ha funcionado y efectuado
operaciones, la sociedad ha tenido vida y debe liquidarse.
(Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 20, 203; Hemard, p. 278). Así se
explica que el Art. 127 C. C. diga si la nulidad se declarase
estando aun pendiente la sociedad de hecho&, esto es, si aun tiene
existencia como tal sociedad de hecho, si efectúa operaciones, se
procede a la liquidación de las operaciones anteriores.
La nulidad no debe confundirse con la disolución; aquella considera
a la sociedad como que no hubiera existido nunca; ésta otorga, en
el hecho y en el derecho, duración hasta el día de la
disolución.
Hemard critica la denominación de nulidad; expresa que debería
llamarse inoponibilidad, porque esa es la sanción legal: sólo los
socios pueden pedir la nulidad; no tiene valor para terceros. Por
otra parte manifiesta: Entre los socios, los efectos de la nulidad
varían según si la sociedad ha funcionado o no, antes de su
anulación; si no ha funcionado, la nulidad produce efecto absoluto
aun respecto al pasado; si al contrario, la sociedad debe
considerarse como habiendo tenido una existencia de hecho que no es
posible desconocer y que debe liquidarse. En cuanto al pasado, la
sociedad debe reputarse, como simplemente disuelta, de suerte, que
la liquidación y la partición se operan con la intención del pacto.
Del principio que la sociedad anulada deja subsistente una sociedad
de hecho que debe liquidarse, se desprenden muchas consecuencias
que el autor enumera.
CONCORDANCIAS.- 96 México; 273 C. C.; 3181, 3183 C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II. P. 77; Houpin, T. I. p. 773; Thaller,
p. 335; Pront. de México, T. XIII, p. 97.
JURISPRUDENCIA:
A.) Las sociedades de hecho de que tratan los Arts. 125 a 129 C.,
C. tienen casi las mismas características que las asociaciones
momentáneas y en participación, de tal manera que para algunos
efectos la ley las somete al mismo sistema como se ve en el Art.
336 C. C. (B. J., p. 12361).
Art. 126.- La falta de la escritura pública o de los
requisitos que debe contener para su validez, no podrá alegarse
como excepción contra un tercero que hubiese contratado con la
sociedad.
(Artos. 155 CC. ant. 128 336 CC. 3196 3197 3199 C.)
Responderán solidariamente a los terceros los socios que con ellos
hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de
hecho.
GLOSA: El sistema de la legislación, dice Vivante,
refriéndose a la italiana (T. II, p. 76) es darle validez al
vínculo social en aquellas sociedades irregularmente constituidas
mientras la disolución no ha sido demandada, aceptando el
legislador que la sociedad ha existido hasta la disolución, pero
siempre respecto a los socios. En segundo lugar, la dicha nulidad
de la sociedad, no puede oponerse a terceros, ya que para estos es
regular y dotada de personalidad jurídica. Con relación a las
renuncias anticipadas que los socios pudieran hacer; del principio
de la nulidad si es o no desde el día de la demanda, etc, véase al
mismo autor, págs. 78 y siguientes del mismo tomo.
SOLIDARIDAD.- Para que exista en estos casos, es indispensable que
los socios sobre quienes deba recaer esa solidaridad, hayan
contratado con los terceros y a nombre y en interés de la sociedad
de hecho, firmando, por ejemplo los documentos si se trata de
obligaciones escritas.
'
CONCORDANCIAS.- 357 Chile; 97 México; 3199 C.; 336, 750: C.
C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 77; Boter y Maury, p. 91.
JURISPRUDENCIA:
A.) En las obligaciones mercantiles los codeudores serán
solidarios. Se nota que para que exista esa solidaridad cuando los
asociados contratan en interés y a nombre de la sociedad, se
necesita que dos o más socios lo hayan hecho conjuntamente, es
decir, que hayan firmado juntos los comprobantes de la obligación.
Sería inconcebible que se permitiera a uno solo de los asociados el
poder obligar sin límites a los otros con sólo expresar que
contrata a nombre de la asociación, y aun sin expresarlo, cuando se
les pueda probar que la obligación tenía por objeto algo en interés
de la dicha asociación. El Tribunal Supremo piensa que en ese
sentido debe interpretarse el Art. 330, inc. 2 C. C. citado como
infringido y que se refiere a las asociaciones momentáneas: Los
asociados están obligados solidariamente para los terceros con
quienes contratan&&No apareciendo en la prueba rendida que las
obligaciones contraídas por los señores X. X. individualmente por
cada uno de ellos y sin expresión de que obraron en nombre y en
interés de una asociación, no pueden ser exigibles solidariamente a
dichos señores. (B. J., p. 12361).
B.) Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse por falta
de instrumento o de cualquiera otra causa, los socios que hubieran
estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre
sí la existencia de la sociedad dé hecho para pedir la restitución,
la liquidación, laartición de las ganancias y
de todo lo adquirido. (B. J., p. 5146).
C.) Por lo que hace al Art. 3196 C. que dispone que los socios,
para pedir la restitución, la liquidación y la partición, pueden
alegar entre sí la existencia de la sociedad de hecho que no pueda
probarse, sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no
existencia de la sociedad, no ve el Tribunal la menor atingencia al
caso, pues ni pretende ser socio el quejoso ni nadie ha demandado
restitución de aporto, liquidación o partición de la llamada
sociedad de hecho, únicos pedimentos a los cuales no puede oponerse
las excepciones de nulidad o de inexistencia de aquella, según el
Art. citado. (B. J., p. 10479).
D.) Por tratarse de una sociedad sin instrumento constitutivo, pero
no menos cierta en derecho, emanada de la condición de dueños de
una goleta, todo crédito de un tercero de orden y por mediación de
uno de los condueños sólo obliga a éste por no haberse establecido,
si los fondos los tomaba el acreedor de la sociedad de hecho o de
la compañía N. N., de que es socio el reclamante al mismo tiempo.
La ley mercantil da por existente la sociedad entre ambos respecto
a la goleta y no procede la demanda contra uno de los socios por no
ser aplicable el Art. 3182 C. ni violación de los Arts. 755, 756 y
758 C. C. que señala el caso de darle carácter representativo de la
compañía y facultad de obligar a los otros propietarios de la nave.
(3. J., p. 5217).
Art. 127.- Si la nulidad se declarase estando aún pendiente
la sociedad de hecho, los socios procederán a la liquidación de las
operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasi contrato
de comunidad.
(Artos. 125 CC. 1692 C.)
(B.J. 5144.)
GLOSA: Si una sociedad cuya causa es ilícita, no puede
producir efecto alguno, el aporte común ha creado materialmente una
comunidad de hecho la que no podría destruir la existencia del
pasado; cada uno de los comuneros puede exigir la restitución de su
aporte y reclamar los beneficios en proporción, tornando en cuenta
las pérdidas; esta partición no se hará de conformidad con las
cláusulas de la sociedad sino de la comunidad, esto es de la
proporcionalidad de los aportes (1693 y 1714 C. nuestro). Houpin,
T. 1, p. 107. Respecte de los terceros, los contratos lícitos, en
curso de ejecución en el momento de la demanda de nulidad, deberán
ser reetados, salvo el derecho de ellos de pedir la
resolución en caso de inejecución. En cuanto a los
acreedores sociales, se les reconoce el derecho de perseguir a
todos los asociados si ellos han creído tratar con una sociedad
regular y solamente a los asociados con los cuales han tratado si
ellos han conocido o debido conocer lo ilícito de la sociedad.
(pág. 108, Houpin).
CLASE DE NULIDAD.- Este Art. 127 está tomado del Art. 359 de Chile
y éste se refiere a la nulidad absoluta, prescrita en el Art. 357
chileno, que no se purga ni con el cumplimiento tardío de las
solemnidades, ni con la ratificación expresa ni con la ejecución
voluntaria. De manera que en esa legislación, la sociedad es de
hecho desde su nacimiento; entre nosotros la nulidad es relativa,
ya que se declara a solicitud de parte y porque mientras no se
declara, la ley reconoce esa sociedad de hecho como sociedad
regular. Por tanto, el Art. 127 C. C., está fuera del plan que
sigue el artículo anterior del C. C. que copia al Código mexicano.
(97 México). En el Prontuario de Ejecutorias de México (T. IX, p.
293) se cita una sentencia que en su parte pertinente dice: "no es
verdad que sea necesario que un tribunal declare la
nulidad por falta de escritura pública, porque en estas
circunstancias cualquiera de los socios está capacitado para pedir
la liquidación y demás prestaciones y aunque la ratificación y el
cumplimiento voluntario de una obligación nula, por falta de forma
ó de solemnidad, extingue la acción de nulidad, la disposición
relativa no es aplicable al caso de las sociedades nulas por falta
de escritura pública, pues las disposiciones legales que rigen este
contrato, tienen en consideración no sólo los intereses de los
socios, sino también y muy especialmente, los de los terceros que
con la sociedad contraten y si la existencia de la sociedad está
probada, los jueces no pueden declarar que no está probada la
acción de liquidación por falta de título y en este caso, la
liquidación y partición de una sociedad de hecho debe hacerse
conforme a los preceptos generales de derecho y conforme a las
pruebas de las partes.
LIQUIDACIÓN.- Aplicase Art. 527 Pr., según B. J., p. 5147; sobre
alcance de liquidación: B. J., p. 5I46. (liquidación de las
operaciones realizadas en común).
SISTEMAS.- Hay dos sistemas sobre la existencia de una sociedad de
hecho:
Primero: - que considera la nulidad de la sociedad como absoluta
entre los socios, prescribiendo que ni el cumplimiento tardío de
las solemnidades, ni la ratificación expresa ni la ejecución
voluntaria, la purgan; de manera que esa nulidad existe desde el
nacimiento de la sociedad; no cupiendo pedirla estando pendiente
dicha sociedad, como lo establece el Art. 127 C. C. nuestro.
Segundo: - El sistema que acoge como relativa a la nulidad que se
produce por omisión de requisitos y en el cual la nulidad no se
opera de pleno derecho, sino a petición de parte y mientras no se
declare, debe considerarse como válida la sociedad de hecho, por lo
menos provisionalmente, que es el sistema seguido por nuestro Art.
127 C. C. en concordancia con el Art. 125 C. C., que repetimos fue
tomado de la legislación mexicana y donde cabe la existencia de la
sociedad de hecho y que queda pendiente mientras no se declare
dicha nulidad.
NULIDAD Y DISOLUCIÓN.- No hay que confundir la nulidad con la
disolución; aquella considera a la sociedad como que no hubiera
existido; ésta otorga en el hecho y en el derecho, duración de la
sociedad hasta el día de la disolución. Los efectos de la nulidad
varían según las personas a quienes aproveche. El principio es que
la nulidad produce la consecuencia de no dar efecto alguno al
pasado, tiene su excepción aquí, al aplicarle a las sociedades
nulas que han funcionado cierto tiempo y han efectuado operaciones;
la nulidad se demanda. (Lyon-Caen, T. II, part. primera, p.
201).
Siburú, (T. III. p., 383) dice: demostrada la existencia de la
sociedad de hecho debe declararse disuelta y ordenar que el
demandado dé cuenta al actor, según las reglas del derecho común.
La acción instaurada debe considerarse como de disolución y sólo de
nulidad o de inexistencia para lo futuro; nada obsta así, a que la
liquidación se ordené y realice en la forma indicada por el Código
para las sociedades regulares.
Boter y Mauri, cita el Tribunal Supremo (de Madrid) que por
sentencia 15 de Octubre 1940, resolviendo si una sociedad mercantil
irregular era tal o se trataba de una comunidad de bienes, dice: la
moderna orientación científica señala como nota fundamental
uniforme, la finalidad perseguida por los interesados -- lucro
común partible en la sociedad y mera conservación y aprovechamiento
en la comunidad. En las sociedades de hecho no hay nombramiento de
liquidador, porque la sociedad nunca ha existido, no ha tenido
personalidad jurídica propia; sería un mandatario de los socios, no
de la sociedad; tendría que ser designado por unanimidad para que
pueda, desempeñar el cargo, se convierte en apoderado
del gestor ó titular del negocio cuya misión es testimoniar las
operaciones y liquidar el negocio, (Boter y Mauri, p. 238). Por eso
dice nuestra ley: "se procederá a la liquidación, sujetándose
a. las reglas del cuasi contrato de la comunidad".
LIQUIDACIÓN ENTRE LOS SOCIOS.- La comunidad de hecho se liquidara
como toda indivisión civil, a base de proporcionalidad. (Véase
Hemard, p. 96. Theorie et Pratique des Nulités de Societés et de
Societes de Fait).
CONCORDANCIAS.- 359 Chile; 3196, 3179, 1693, 273, No. 3, 107, 280,
C.C.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, 107, 160, 799; Hemard, p. 12, 486, 600,
685, 92, 97, 278; Santos S. Faré, (Condición Jurídica de la
Sociedad Irregular. Cincuentenario de la Reforma del Código de
Comercio de la República de Argentina); Vivante, T. II, No.
330.
Art. 128.- Se presume para el efecto de la responsabilidad
hacia tercero, que existe o ha existido sociedad, siempre que
alguien ejecuta actos propios de sociedad y que regularmente no hay
costumbre de practicar sin que la sociedad exista.
(Artos. 336 CC. 3198 3385 C. 1380 1385 Pr.)
(B.J. 88 358 584.)
De esa naturaleza son especialmente:
1°- Negociación promiscua y común;
2°- Enajenación, adquisición o pago hecho en común; 3°- Si uno de
los asociados se declara socio y los otros no lo contradicen de un
modo público;
4°- Si dos o más personas proponen un administrador o gerente
común;
5°- El uso del pronombre "nosotros o nuestra" en la
correspondencia, libros, facturas, cuentas u otros papeles
comerciales;
6°- El hecho de recibir o responder cartas al nombre o firma
social;
Nota El original donde fue tomado este inciso dice: de recibir o
responder a cartas dirigidas al nombre o firma social.
7°- El uso del nombre con el aditamento y compañía;
8°- La disolución de la asociación en forma de sociedad;
La responsabilidad de los socios ocultos es personal y solidaria en
la forma establecida en el artículo 126.
GLOSA: ERROR: En el número 6 del texto, el modelo argentino,
dice: "responder a cartas dirigidas al nombre o firma social" y no
"responder cartas al nombre o firma social".
ADITAMENTO.- La frase "para los efectos de la responsabilidad hacia
tercero" no la tiene el modelo argentino.
SOCIEDADES DE HECHO.- Hemard, (p. 200) dice que hay sociedades de
hecho y sociedades creadas de hecho; las primeras son las
irregulares en su formación que tienen pacto social; las segundas,
no tienen pacto social y la liquidación sólo puede efectuarse como
la comunidad sin obedecer a pacto alguno. Véanse 329 y siguientes
C. C.
Siburú, (T. IV, p. 286) expresa que este artículo podría suprimirse
por que no conduce a nada práctico y es de mera doctrina Se puede
decir que socio oculto, es aquel que ante terceros niega o esconde
su participación en el contrato social; no comprende al socio
comanditario oculto por estar éste autorizado. Véanse Asociaciones
en Participación.
PROMISCUA.- Es la negociación confusa (Hemard, p. 203).
SOCIEDAD COLECTIVA.- Declarada que existe la sociedad, se debe
presumir que es colectiva, manifiesta Hemard, p. 210.
CONCORDANCIAS.- 298 Argentina; 3196 C.; 336, 102 C. C.
CONSÚLTENSE.- Siburú, T. IV, p. 286; Hemard, p. 210, 200.
JURISPRUDENCIA:
A.) No ha existido la sociedad legalmente ni se demostró el haberse
constituido por medio de los hechos nominados por el Art. 3193 C.
(B. J., p. 90).
Art. 129.- La persona que prestase su nombre, como socio, o
tolerase o permitiese poner o continuar su nombre en la razón
social, aunque no tenga parte en las ganancias de la sociedad, será
responsable por todas las obligaciones de la sociedad que fuesen
contraídas bajo la firma social, salvo su acción contra los socios
y sin responder éstos por las pérdidas y daños.
(Art. 3275 C.)
GLOSA: No hay necesidad, al ejercer las acciones contra la
sociedad, el comprobar quien es el representante de ella, basta con
dirigir la acción contra la persona que aparece en la razón social.
(Siburú, T. IV, p. 287). Los nombres de la razón social indican las
personas responsables por la sociedad y aunque si bien es cierto
que también lo son, aquellos socios que no figuran en ella, como
sólo los socios son los únicos que pueden figurar en la razón
social, el hecho de aparecer en ella, constituye responsabilidad
para el que se preste, tolere o permita (Lyon-Caen, p. 119,
Manual).
El Código Civil (Art. 3280), establece un principio
diferente.
CONCORDANCIAS.- 299 Argentina; 3275, 83 C.; 76 Pr.; 169
CONSÚLTENSE.- Siburú, T. IV, p. 287; Lyon-Caen, p. 119, Manual;
Thaller, p. 243; Vivante, T. II, p. 163; Lyon-Caen, T. II, par. I,
p. 149, No. 153
Art. 130.- La razón social o la denominación de cada
sociedad, que deberá ser claramente distinguida de la de cualquier
otra, constituye una propiedad suya, y no puede ser adoptada por
ninguna otra.
(Art. 136 CC.)
GLOSA: Sobre el nombre comercial, su usurpación, los
homónimos, etc., véase Traité de Marques de Fabrique, por
Taillefer.
La Convención sobre Protección Marcaria y Comercial de 4 de
septiembre de 1934, en su Art. 14 establece también protección.
(Apéndice No. 3).
CONCORDANCIAS.- 300 Argentina; 136 C. C.
Art. 131.- La convención por la cual un prestamista de
dinero estipulase participación en las ganancias, sin responder por
las obligaciones del socio, es ilegal y nula.
Es asimismo nula la estipulación de que el prestamista sin
responsabilidad en las pérdidas, tendrá parte en las ganancias
además de los intereses.
Podrá, sin embargo, establecerse que en las utilidades líquidas se
abone previamente un interés fijo o un capital preferido sobre los
demás.
(Artos. 224 240 CC.)
GLOSA: Uno de los elementos indispensables en las sociedades
es el que los beneficios y las pérdidas se repartan entre los
socios. Así se explica que el C. Civil (Art. 3187), prescriba la
nulidad de la sociedad en que se estipule que las ganancias
pertenezcan a un socio y las pérdidas a otros. Leoninas, se les
llama a estas sociedades en que se violan estos principios, por la
fábula del León.
El Pront. de Ejec. de Méx. (T. XIII, p. 130), cita una sentencia
declarando que se viola un requisito esencial de las sociedades si
se estipula que uno de los socios no esté a los riesgos. Excepción
el Art. 147 C. C. Hay que distinguir, dice Lyon-Caen (T. II, parte
primera, p. 64) cuando una persona es socio y cuando es prestamista
de la sociedad; se hace indispensable constatar si al celebrarse el
contrato, existió la "affectio societatis", particularmente
respecto al control de las operaciones y al derecho de deliberar
sobre ellas; a falta de la intención de formar una sociedad, hay
préstamo. Para explicaciones, véase Lyon-Caen, tomo y pág.
citados.
CONCORDANCIAS.- 283 Argentina; 3187 C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. IV. Part. Prim., p. 64 y siguientes;
Thaller, p. 271.
Art. 132.- En ninguna sociedad se puede negar a los socios
el derecho de examinar los libros, correspondencia y demás
documentos que comprueben el estado de la administración
social.
(Arto. 196 CC.)
CONCORDANCIAS.-284 Argentina; 28, No. 4; 44, 196 C. C. 921 No. 4
Pr.
CONSULTENSE.- Siburú, T. IV, p. 245.
CAPÍTULO III
DE LA SOCIEDAD O COMPAÑÍA COLECTIVA
SECCIÓN I
DE LA RAZÓN O FIRMA SOCIAL DE LA COMPAÑÍA
COLECTIVA
Art. 133.- Antes de empezar sus operaciones la compañía
colectiva pondrá en conocimiento del público, por medio de
circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de
girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios
administradores.
GLOSA: SOCIEDAD COLECTIVA: Es aquella en que los socios
hacen el comercio bajo una razón social y son personal y
solidariamente responsables de las deudas sociales. (137 C. C.). Es
una sociedad que reposa en la confianza de las personas (intuitus
personae), por eso, la muerte de un socio, la quiebra o la
insolvencia del mismo, conduce a la disolución; ningún socio puede
ceder su parte social sino con el consentimiento de todos los
otros, de otra suerte el socio queda siempre responsable y no el
cesionario, (Lyon-Caen; p. 123).
PUBLICIDAD.- Como las sociedades de comercio tienen muchas
relaciones con el público, es necesario que éste se informe sobre
la naturaleza y duración de las sociedades, los poderes de sus
representantes, etc., por esa causa, la falta de publicación
acarrea nulidad (Lyon Caen, p. 123; Thaller, p. 254, 259). Nuestra
ley establece en forma imperativa la obligación de poner en
conocimiento del público la constitución, razón social, etc. de una
sociedad colectiva.
REQUISITOS.- Véase Art. 121 y su glosa.
CONCORDANCIAS.- 118, No. 1, 16 C. C.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 262, 269; Lyon-Caen, T. II, Part. I,
p. 147, No. 149.
Art. 134.- La razón social es la fórmula enunciativa de los
nombres de todos los socios, o de alguno de ellos, con agregación
de estas palabras: "y compañía".
(Artos. 142 CC. ant. 3270 C.)
(Consulte de la Corte Suprema de Justicia de 16 de Junio de 1947,
que va al final en el Apéndice.)
GLOSA: La razón social indica a los terceros quienes son los
socios responsables con todos sus bienes sin que tenga necesidad de
examinar la escritura pública de constitución. (Thaller, p. 242).
La razón social es diferente, como dijimos, al nombre de un
establecimiento: "Patricio Gómez y Compañía" es distinto de "La
Casa del Crédito", nombre del establecimiento del cual es dueño
aquella compañía. (Houpin, T. I, p. 264).
La razón social no se trasmite a terceros, ella corresponde al
personal actual de la sociedad, todo cambio, modificación o adición
que se haga en la sociedad o en el personal, debe variar la razón
social.
NOMBRES COMPLETOS.- Al prescribir la ley que la razón social
contenga los nombres de todos los socios o de alguno o algunos de
ellos, los tratadistas explican que estos nombres deben insertarse
completos, porque el público necesita conocerlos exactamente.
(Houpin, T. I, p. 265).
La Corte Suprema, en consulta, ha dicho:
La razón social de una sociedad colectiva limitada puede formarse
con el nombre propio o el apellido de los socios, seguido de la
palabra "y Compañía Limitada", desde luego que la ley no determina
cuál de los apelativos deba usarse, si el de pila o el de familia,
pues únicamente dice, en términos generales, que la razón social es
la fórmula enunciativa de los nombres de todos o algunos de los
socios.
No existe la prohibición para que dos sociedades colectivas
limitadas puedan formar parte como socios de una nueva sociedad
colectiva también limitada, seguramente porque ambas constituyen
personas morales que tienen los mismos derechos y obligaciones que
las naturales; si el caso llega, la razón social tendrá que
formarse con el nombre de las sociedades, que lo constituye su
propia razón social, o con el de ambas, seguida de las palabras "y
Compañía Limitada", mientras no exista una reglamentación al
respecto.. (16 de Jumo de 1947).
CONCORDANCIAS.- 101 México; 365 Chile; 245 Guatemala; 3270 C.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 264, No. 248.
Art. 135.- Sólo los nombres de los socios colectivos pueden
entrar en la razón social.
(Art. 3275 C.)
El nombre del socio que ha muerto, o se ha separado de la sociedad
o la compañía cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a
la nueva, puede ponerse también en la razón social, agregando a
ella la palabra: "sucesores".
GLOSA: Los nombres de los socios colectivos, son los únicos
que pueden ponerse en la razón social porque el aparecer en la
razón social, aunque no sea socio, lo hace responsable
solidariamente de las deudas de la sociedad. (Art. 129 C. C.)
(Thaller, p. 242). -289 C. C. Se pone el nombre del socio
desaparecido, separado o el de la compañía que tenía anteriormente
los derechos, para que conservando la clientela, el público conozca
el cambio, más en tal caso debe agregarse la palabra "sucesores",
porque no es la misma sociedad. (Thaller, p. 244).
CUANDO EXISTE ESTA SOCIEDAD?.- Lyon-Caen y Renault, T. II, Part.
Prim., p. 148, dicen: No es suficiente que el objeto sea comercial,
sino que resulte de la convención que los socios entienden quedar
todos obligados a las deudas sociales con todos sus bienes; será
también colectiva, la sociedad que no sea de otra especie
determinada.
No se pueden incluir los nombres de los socios industriales, en la
razón social, porque los terceros pueden creer que es capitalista,
el industrial que lo permita se expone a ser responsable, personal
y solidariamente de las deudas sociales como si fuera
capitalista. (Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 379, No.
462).
Véase lo que decimos en el Art. 147.
CONCORDANCIAS.-102 México; 366 Chile; 126 España; 129, 289, C. C.;
1264 C.
Consúltense.- Lyon-Caen, T. II, p. 148; Houpin, T. I, p. 266;
Thaller, p. 243; Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 254; Garraud, T.
IV, p. 282.
Art. 136.- El uso de la razón social después de disuelta la
sociedad, constituye delito de falsedad, y la inclusión en aquella
del nombre de una persona extraña es una estafa.
GLOSA: Falsificación llama el Código Penal (Art. 322), el
suponer en un acto la intervención de personas que no la han
tenido. Una vez disuelta la sociedad, sólo el o los liquidadores
pueden representar a la sociedad (Art. 174 a 176 C. C.), por eso el
hacer uso del nombre de la sociedad o de su razón social, es una
falsedad o mejor dicho estafa. (503 Pn.)
CONCORDANCIAS.- 367 Chile; 245 Guatemala, 1274 C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, p. 148; Houpin, T. I, p. 266;
Thaller, p. 243; Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 254; Garraud,
T.
Art. 137.- Los socios colectivos indicados en la escritura
social, son solidariamente responsables de todas las obligaciones
legalmente contraídas bajo la razón social.
(Art. 143 CC. ant.)
Pero pueden por pacto los socios limitar su responsabilidad, con
tal que se agregue a la razón social la palabra: "limitada".
(Art. 3280 C.)
GLOSA: SOLIDARIDAD: Los socios colectivos y los que permiten
que su nombre se incluya en la razón social (129 C. C.), son
responsables solidariamente (Art. 1924 C.), de todas las
obligaciones contraídas por la sociedad en forma legal. Houpin, (T.
I, p. 263) dice: Para que existe una sociedad en nombre colectivo,
es necesario que todos los asociados estén obligados a las deudas
sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente. Pero
esta condición esencial no se impone sino con relación a los socios
con loa terceros; y puede válidamente convenirse que uno o varios
socios no queden obligados, en sus relaciones con sus coasociados,
sirio hasta concurrencia ora de sus aportes, ora de cierta suma.
Houpin (T. I, p. 212) expone: Es necesario que el acto de la
obligación haya especialmente limitado el compromiso de los socios
o de uno o varios de ellos, para que el acreedor no pueda
perseguirlos por su parte viril o en sus bienes personales. Es en
este sentido que parece fijarse la jurisprudencia la que ha
rehusado admitir que la sola aplicación de los principios generales
del derecho permite a los socios restringir su responsabilidad al
monto de sus partes. Se ha decidido, agrega, que la limitación no
puede tener otro efecto que entenderse en el sentido que las partes
quisieron que la responsabilidad, en lugar de referirse a cada
socio por su parte viril, fuese proporcional al número y al monto
de las acciones y por otra resolución se ha declarado que éstas
cláusulas no se pueden oponer a los terceros. El autor comenta el
derecho civil.
La limitación debe referirse en la escritura social, a los
bienes personales del socio y no al aporte social, de otra suerte,
no diciéndose hasta cuánto, los bienes personales de cada socio,
responden hasta el límite del capital aportado y otro tanto más.
(Véase Hemard, p. 914).
Lyon-Caen, (T. II, Part. Prim,. p. 155) sostiene que puede
convenirse, en cada contrato que se haga con terceros, que no
exista solidaridad.
Una interpretación recta del texto que glosamos, es esta: La
limitación, caso de silencio, será igual al aporte de cada uno,
esto es igual que lo que dice el aporte y de esto responde cada
socio con sus bienes personales.
La esencia de la sociedad colectiva la constituye la
responsabilidad ilimitada de sus componentes. Pero esta
responsabilidad no es fundamental que ella sea ilimitada en
absoluto, sino sólo en cuanto a terceto. Los socios pueden pactar
entre sí que uno de ellos sólo responderá hasta determinada
cantidad, sin que por eso deje de ser colectiva; lo único que
sucede es que dicho pacto no puede afectar a las personas extrañas
que con aquella contraten. (Vicente y Gella).
CONCORDANCIAS.- 370 Chile; 127 España; 100 México; 249
Guatemala;..3280 C.; 1121 C. C.
CONSÚLTENSE.- Thaller, P. 286; PrOnt. Ejec. de México T. V., p.
97, T. XIII, págs. 108, 109, 110, 115; Vivante, T. II, p. 168;
Houpin, T I, p. 211, 185, 211, 268, 291; Hemard, p. 914;
Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 617.
Art. 138.- Sólo pueden usar de la razón social el socio o
socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura
respectiva.
En defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar
de la firma social.
(Artos. 123 No 3 149 CC.)
GLOSA: Son los socios y entre éstos los autorizados,
quienes pueden hacer uso de la razón social; si no hay delegación
(facultad debería decir la ley) expresa, todos los socios podrán
usar de la firma social, pero el delegado debe indicar, en los
documentos, que firma por poder, so pena de responsabilidad
personal (139 C. C.)
Para que la sociedad quede obligada se requiere que se haya
comprometido en nombre de ella; así es si el gerente ha firmado con
la razón social; pero si éste contrata sin emplear la razón social,
compromete también a la sociedad si ha declarado hacerlo por
cuenta de ella aun cuando no beneficie a la sociedad. (Houpin, T.
I, p. 287). No es necesario como dice el Código Civil, que se cite
el poder señalando fecha y demás circunstancias (Art. 3331 C., las
reglas aplicables, en este caso, son las de los Arts. 3271, 3272 C.
y 139 C.C.
ANTE FIRMA.- El Código de Comercio no habla de antefirma como
expresa el Código Civil (Art. 3271), sin embargo opinamos que en
las sociedades mercantiles, lo más técnico, es poner el nombre de
la razón social y abajo el nombre individual del socio, sin
necesidad de poner "por poder", porque eso es para los que no son
socios. (139 C. C.)
CONCORDANCIAS.- 104 México; 371 Chile; 123, No. 3. 149 C.C.
Art. 139.- El uso de la razón social puede ser conferido a
una persona extraña a la sociedad.
El delegado deberá indicar, en los documentos públicos o privados,
que firma por poder, so pena de ser personalmente responsable de
todas las consecuencias del negocio que celebre.
(Art. 3271 C.)
CONCORDANCIAS.- 372 Chile; 251 Guatemala; 3271 C.; 157 C. C.
Art. 140.- Si un socio no autorizado, usare de la firma
social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las
obligaciones que aquel hubiese suscrito, salvo si la obligación se
hubiere convertido en provecho de la sociedad.
La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad
correspondiente al beneficio que hubiere reportado a la
sociedad.
(Art. 3272 C.) (B.J. -4611.)
CONCORDANCIAS.- 374 Chile; 3273 C.; 151 No. 2, 123.
GLOSA: El público debe saber de esa autorización, por medio
de la escritura y su publicidad o por cualquier otro medio legal,
como el de colocar la indicación de que se obra por poder; si los
terceros contratan con una persona que no está autorizada, la
sociedad no responde, salvo que la obligación aprovechara a ella.
Véase glosa anterior.
CONCORDANCIA.- 373 Chile; 252 Guatemala; 3273 C.
Art. 141.- La sociedad no es responsable de los documentos
suscritos con la razón social cuando las obligaciones que los
hubiesen causado no le conciernen y el tercero los aceptase con
conocimiento de esta circunstancia.
(Artos. 169 No 2 CC. 3272 3273 C.)
(B.J. 5722.)
GLOSA: La representación de la sociedad, dice Vivante (T.
II, p. 165) debe ejercerse dentro de la esfera de la industria
social; los terceros que contratan en esta forma, salvo caso de
mala fé, pueden ejercer sus derechos contra la sociedad, aunque el
negocio no haya sido realmente concluido en interés de la
sociedad.
Houpin (T. I, p. 288), expresa: Cuando un compromiso aparece con
evidencia, como extraño a los negocios de la sociedad, la firma
puesta por el gerente bajo la razón social, no obliga a la
sociedad. La mala fé de los terceros tiene por efecto, cuando se
demuestra, privarlos de todo recurso contra la sociedad.
CONCORDANCIAS.- 374 Chile; 3273 C.; 151, 169, No. 2, 123, No. 2 C.
C.
JURISPRUDENCIA:
El señor N. N., no ha podido hacer uso de la razón social en
beneficio de sus intereses personales. La sociedad se organizó con
el único objeto de explotar la industria tipográfica y el socio
gerente apenas ha podido y puede comprometer la firma social en
aquellos contratos comprendidos en el giro ordinario de la
sociedad, entre los cuales no puede contarse el de contraer deudas
que no se ha justificado provienen de ellos. (B. J., p. 5721).
SECCIÓN II
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS
Art. 142.- Los socios deberán entregar sus capitales
respectivos en la época y forma estipulados en el contrato. En
falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio social,
luego que la escritura social esté firmada.
(Artos. 3218 3284 C.)
GLOSA: ERRORES: Dos aparecen en el texto: dice,
"estipulados" en lugar de "estipuladas" porque se refiere a la
época y a la forma; y en el inciso segundo, expresa: "La
falta de estipulación" debiendo decir: "A falta de estipulación",
como lo demuestra el modelo, aunque la Fé de Erratas de la edición
oficial primera pone "En" por "La".
APORTES.- La entrega puede ser prometida, no es indispensable que
sea inmediata, pero si no se efectúa por ninguno de los asociados,
la sociedad no se forma; en el caso en que las operaciones hayan
principiado quedan a cargo de aquellos que lo han hecho. Si uno de
los asociados no ha hecho ningún aporte, el contrato será nulo
absolutamente y esta nulidad puede invocarse por cualquiera y no es
cónfirmable ni prescriptible. (Véase la teoría de las nulidades en
el Art. 127). Nuestra ley, sanciona el retardo en la entrega con la
exclusión. La cita anterior está tomada de Houpin (T. I, p.
110.)
CONCORDANCIAS.-378 Chile.
Art. 143.- El retardo en la entrega, sea cual fuere la causa
que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la
sociedad al socio moroso, o a proceder ejecutivamente contra su
persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su
obligación.
En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y
perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad.
(Artos. 163 CC. ant. 3218 3228 3231 3284 C.)
GLOSA: Presta mérito ejecutivo la acción contra el socio que
retarde el pago de su capital; también pueden excluirlo. En este
último caso, se disuelve la sociedad? El Art. 173 C. C. remite al
C. Civil (3285) respecto a las causas de disolución y éste
ordenamiento contempla la muerte, interdicción civil o insolvencia
de cualquiera de los socios y también la renuncia, podrá
considerarse la exclusión como comprendida entre esas causales? La
ley guarda silencio. Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 294 dice que
la sociedad se disuelve.
CONCORDANCIAS.- 379 Chile; 3221, 3285, 3231 C.
Art. 144.- Los acreedores personales de un socio por deudas
contraídas después de celebrada la sociedad, no podrán embargar,
mientras ésta subsista, el capital que dicho socio hubiere
introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la
parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de
la división social.
(Artos. 160 161 CC. ant. 316 CC. 3282 C.)
Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los
acreedores sociales; pero tendrán derecho a perseguir la parte que
les corresponda a su deuda en el residuo de la masa
concursada.
GLOSA: Houpin dice: (T. I, p. 215). Los acreedores
personales de los socios pueden practicar retenciones en los
beneficios y generalmente en todas las sumas que reciban sus
deudores de la sociedad. Se les reconoce el derecho de embargar y
vender la parte del socio fallecido, cuando se estipula que
continuará la sociedad con los representantes de éste y los otros
interesados o que el difunto pueda ser reemplazado por sus
herederos. Pero en ausencia de disposición de los estatutos,
estimamos que la parte de un socio no puede ser objeto de un
embargo seguido de venta forzada ya que no se le conferiría al
adquirente el derecho de reclamar la porción del socio deudor en
los beneficios anuales y en el producto de la liquidación, sin
autorizarlo en la injerencia en la administración.
Lyon-Caen (T. II, Part. Prim., p. 240) nos explica que los
acreedores personales de un socio puede solicitar la retención de
las sumas debidas por la sociedad a su deudor a título de
dividendos. Pueden después de la disolución, pedir la partición,
intervenir en las operaciones de la liquidación para salvaguarda de
sus intereses. No pueden ni embargar ni vender la parte social de
su deudor durante la existencia de la sociedad.
Según el Código Civil y el de Procedimiento Civil, los acreedores
pueden pedir la separación de bienes (Arts. 3282 C. y 1597
Pr.)
CONCORDANCIAS.- 380 Chile; 3282, 1427 C.; 1586, 1597 Pr. 316, 1124
C. C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim. p, 240; Vivante, T. II,
p. 137; Pront. Ejec. de México, T. XIII, p. 108.
Art. 145.- Los socios no pueden exigir la restitución de su
capital antes de concluir la liquidación de la sociedad, a menos
que consista en el usufructo de los objetos introducidos al fondo
común.
(Artos. 240 261 297 313 CC. 3218 3224 C.)
GLOSA: Como los aportes constituyen la propiedad de la
sociedad que se forma y obtiene personalidad jurídica, el socio no
puede reclamar su restitución; si no se ha formado sociedad no hay
trasmisión porque se forma una comunidad con los otros aportes.
(Lyon-Caen, T. II, p. 19, Prim. Part).
Si consiste únicamente en el usufructo de los objetos, cabe retirar
esos objetos. (Houpin, T. I, p. 119).
CONCORDANCIAS.-381 Chile; 1473 C.; 1721 Pr.; 123 No. 4, C. C.
Art. 146.- Los socios capitalistas dividirán entre sí las
ganancias y pérdidas en la forma que se hubiese estipulado. A falta
de estipulación, las dividirán a prorrata de sus respectivos
capitales
(Artos. 172 CC. ant.- 3187- 3240 C.)
GLOSA: Beneficios, ganancias, provechos sociales, son voces
equivalentes.
CONCORDANCIAS.- 382 Chile; 3240, 3187 C.
CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 185, No. 236; Vivante, T. II, p 54.
Art. 147.- Si alguno de los socios entrare sólo con su
industria, sin valor estimado previamente, o sin previa designación
de la cuota que debe percibir, y no viniese a un acuerdo con los
otros socios, tendrá en tal caso la parte que por árbitros le sea
asignada.
El socio industrial no responde de las pérdidas sociales salvo
pacto en contrario.
(Artos. 171 CC. ant. 3233 3240 3241 3242 3243 C.)
GLOSA: Vivante, (T. II, p. 58) sostiene que si un socio
aporta dinero y el otro su trabajo, se reputan iguales para
la repartición. El socio industrial no puede ejercer su industria
separadamente de la sociedad, so pena de daños y perjuicios y
restitución de los beneficios que obtenga; pero si el trabajo es
diferente del que es objeto de la sociedad, no hay responsabilidad
de parte del socio industrial. (Houpin, T. I, p. 151). (172 C.
C.)
SOCIO INDUSTRIAL.- Este artículo, tomado del Código de Portugal, se
aparta un tanto del sistema que venía siguiendo el Código nuestro
que era el del Código chileno. Otra diferencia que crea es aceptar
que pueda existir una sociedad colectiva con socios industriales,
desvirtuando a la sociedad colectiva muesttra donde los socios son
todos responsables solidariamente (137 C. C.) y poner en dificultad
al intérprete, a la vista del 135 C. C. que no permite, en la razón
social, sino los nombres de los socios colectivos; si el nombre o
nombres de industriales se ponen en la dicha razón social, es del
caso necesario aplicar el Art. 129 C. C., estableciendo la
responsabilidad para con las obligaciones sociales. El Art. 147 C.
C. se podría explicar diciendo que lo dispuesto allí es para
reglamentar las obligaciones entre los socios únicamente. En el
Código chileno, el capital en las colectivas puede ser de
cualquiera clase de bienes y admite capitalistas e industriales, y
en las en comandita exige reunión de personas de aporte y otras que
administran. En cambio, entre nosotros, en la colectiva, los socios
deben entregar sus capitales (142 C. C.), los socios colectivos son
solidariamente responsables (137 C. C.); se dividen entre sí las
ganancias y pérdidas (146 C. C.) Aun admitiendo que en las
sociedades colectivas se admitan socios industriales, estos
responderán como el que menos de los colectivos si permite que
pongan su nombre en la razón social y siempre responderán, según
las voces del pacto social. Véase también a Vivante, T. II, p. 58,
163. La verdad es que al admitir un socio que sea industrial en la
sociedad colectiva, se crea una sociedad en comandita y por eso el
Código del Uruguay (464) contemplando el caso dice que para los
industriales introducidos en las colectivas, rigen las
disposiciones de las en comandita.
ARBITRAMENTO.- Este es un arbitramento forzado, contrario al
espíritu del legislador al crear esta clase de tribunales. Véase lo
que decimos en el Art. 334 C. C.
CONCORDANCIAS.-118 Portugal; 1263 C. Civil Portugal; 3241 C.; 334,
172 C. C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 58; Houpin, T. 1, p. 151;
Lyon-Caen, T. II, Part. Prim. p. 54, No. 51.
SECCIÓN III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA COLECTIVA
Art. 148.- El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a
los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no
estuviere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se
expresan.
GLOSA: El contrato es ley para las partes (2479 C.) Se le
denomina también acto o escritura constitutiva; si el capital se
aumenta o se admiten nuevos socios por nuevos contratos, esos
nuevos pactos se conocen con el nombre de contratos de adhesión.
(Vivante, T. II, p. 37). Empero, lo que no esté previsto en la
escritura social, que así también se le denomina, se someterán a
las reglas establecidas en esta sección.
CONCORDANCIAS.- 384 Chile; 2479 C.
Art. 149.- La administración corresponde de derecho a todos
y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarlos por sí
mismos y por sus delegados, sean socios o extraños.
(Artos. 123 138 139 169 CC.)
GLOSA.- A falta de estipulaciones especiales, la facultad de
administrar corresponde a cada socio individualmente; es la primera
hipótesis. Si varios son los encargados, pero se conviene que uno
de ellos no podrá hacer nada sin los otros, la administración debe
ejercerse, colectivamente, es la segunda hipótesis. Si se confía,
por el contrato a uno o más socios, cada uno puede tratar los
negocios de la sociedad a menos que se le haya designado una esfera
de acción especial, es la tercera y por último, la administración
puede dársele a un extraño, no responsable de las deudas sociales,
pero con nombramiento en los estatutos, es la cuarta. (Art. 149,
162 C. C.) (Vivante, T. II, p. 148).
Los administradores, son, en esencia mandatarios de la sociedad; la
situación de ellos es diferente si los poderes le vienen de la
escritura constitutiva o de una deliberación posterior (Vivante, T.
II, p. 155). La palabra "delegado" usada por el texto, no es la
correcta, debió decir, "apoderados o gerentes", porque se delegan
las funciones de una autoridad.
CONCORDANCIAS.- 123, 169, 138, 139, 129 C. C.; 3263 C.
CONSÚLTENSE.- Vívante, T. II, p. 146, 154; Houpin, T. I, p.
272.
Art. 150.- Cuando el contrato social no designe la persona
del administrador, se entiende que los socios se confieren
recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar
solidariamente la responsabilidad de todos, sin su noticia y su
consentimiento.
(Artos. 123 125 CC. 3253 3256 3260 3263 C.)
GLOSA: Cada socio, en este caso, puede ejecutar todos los
actos y derechos de la administración en su totalidad; si hubiere
necesidad de solicitar el consentimiento de los demás o darles
noticia de los actos, se perdería la actividad simultánea,
distribuida en el tiempo y en los lugares diferentes que es
provechosa para las negociaciones. (Vivante, T. II, p. 148).
CONCORDANCIAS.- 386 Chile; 3263 C.
Art. 151.- En virtud del mandato legal, cada uno de los
socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos
comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, o que sean
necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se
hubiese propuesto.
(Artos. 161 184 CC. 3256 3257 C.)
(B.J. 4611)
GLOSA: Para que una obligación sea considerada como social,
es necesario que aquel que la contrae tenga el poder de obligar a
la sociedad por el acto que ejecute y que él contrate por
cuenta de la sociedad y no por su propia cuenta.
Como por la ley, todos los socios pueden administrar la sociedad
(Art. 149 C. C.), se requiere para que esos actos sean válidos, que
se ejecuten dentro del giro ordinario de la sociedad o que sean
necesarios o conducentes a las operaciones que comprenda el objeto
de la sociedad. Si un socio contrata en nombre de la sociedad,
excediendo su mandato y la operación beneficia a la sociedad, ésta
se aprovechará de las ganancias y su responsabilidad será hasta
concurrencia de esos beneficios. (Houpin, T. I, p. 209).
CONCORDANCIAS.- 387 Chile; 141, 165, 161 C. C.; 3256 C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 249; Houpin, T. I,
p. 209.
Art. 152.- Cada uno de los socios tiene derecho a oponerse a
la consumación de los actos y contratos proyectados por otros, a no
ser que se refieran a la mera conservación de las cosas
comunes.
(Artos. 3263 3266 C.)
GLOSA: Esta es el valladar que se le puede oponer a
cualquiera otro socio, cuando todos ejercen la administración, a
fin de que no ejecute determinados actos. La simple conservación de
las cosas comunes, no admite oposición.
CONSERVACIÓN.- Es un acto positivo cuyo objeto no se traduce en un
rendimiento económico sino la custodia de un elemento patrimonial,
el impedimento puesto a la destrucción, al desperdicio o a la
pérdida de la cosa. Conservar no es disponer de la cosa.
CONCORDANCIAS.- 388 Chile; 3263 C. CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II,
Part. Prim., p. 236.
Art. 153.- La oposición suspende provisionalmente la
ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría
numérica de los socios no califique su conveniencia o
inconveniencia.
(Art. 3266 C.)
CONCORDANCIAS.- 389 Chile; 152 C. C.
Art. 154.- El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría
cuando recae sobre actos de simple administración, o sobre
disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones
designadas en el contrato social.
Resultando de las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres
que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de
llevar a ejecución el acto o contrato proyectado.
(Artos. 3259 3267 C.)
GLOSA: ADMINISTRACIÓN: Es el acto de poner en valor normal
la cosa; poner en valor un bien es retirar de éste un rendimiento
económico, es proceder en tal forma que el bien no sea un elemento
de impedimento para recoger un goce, un aumento, bajo cualquiera
forma que sea.
CONCORDANCIAS.- 390.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prím., p. 236.
Art. 155.- Si a pesar de la oposición se verificare el acto
o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados
solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho, a ser
indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.
(Artos. 184 CC. 3266 C.)
GLOSA: A buena fé decimos cuando cree que había derecho et
mala fé sabiendo que non es de aquel de quien la hubo ni había
poder de enajenar, dicen Las Partidas IX. VII Part. Un sentido más
restringido de la buena fé es la creencia en que se encuentra el
adquirente, en el momento de la adquisición, de que el otro, obra
en virtud de un título inatacable.
CONCORDANCIAS.- 391 Chile.
Art. 156.- Delegada la facultad de administrar en uno o más
socios, los demás quedan, por solo este hecho, inhibidos de toda
injerencia en la administración social.
(Art. 3279 C.)
GLOSA: La ley debió decir, otorgada o sustituida la
facultad, porque sólo las funciones de las autoridades se
delegan.
No puede haber la oposición de que habla el Art. 152 C. C.
CONCORDANCIAS.-392 Chile; 163, 152 C. C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 152.
Art. 157.- La facultad de administrar trae consigo el
derecho de usar de la firma social.
(Artos. 123 138 CC. 3256 3278 C.)
GLOSA: El administrar no significa disponer, enajenar en
forma general y absoluta; el administrador de una sociedad puede
disponer de los fondos de la sociedad, no puede servirse de ellos
para su uso personal, debe cumplir sus obligaciones con la
diligencia de un buen comerciante, según la que él usa para sus
propios negocios. En materia de culpa se aplica el Código
Civil.
CONCORDANCIAS.- 393 Chile; 3278 C.; 138, 123, No. 3, C.C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 156, 157.
Art. 158.- El delegado tendrá únicamente las facultades que
designe su título, y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de
ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y
perjuicios que le sobrevengan.
(Artos. 140 CC. 3256 C.)
(B.J. 5720)
GLOSA: En vez de "delegado" debería decir: Sustituto o
administrador. El título es el documento por el cual se le designa
y donde se especifican las facultades.
CONCORDANCIAS.-394 Chile; 140 C. C.
Art. 159.- Los administradores delegados representan a la
sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuviesen
investidos de una autorización especial, no podrán vender ni
hipotecar los bienes inmuebles, ni alterar su forma ni transigir,
ni comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza que
fueren.
(Artos. 608 3256 3257 C. 76 Pr.)
(B.J. 4611.)
GLOSA: Ni aun, en el modelo chileno se explica que se diga
"administradores delegados" para establecer la facultad de
representar a la sociedad; bien pudo: la ley decir: Los
"administradores o delegados"; pero menos cabe la explicación, si
tenemos en cuenta que en Chile existe otra disposición que
reglamenta la facultad de representar a los administradores (293
Chile) que no la copiaron nuestros codificadores, resultando que no
hay disposición especial referente a la representación de los
administradores originales.
AUTORIZACIÓN.- La autorización especial de que habla el texto, en
el modelo de Chile es un poder especial", esto fue una modificación
del Senado nicaragüense (La Gaceta, 26 de Enero 1914).
TRANSACCIÓN.- Obsérvese que el transigir no es acto de comercio,
sin embargo, aquí se estima como acto del representante de la
sociedad, como del mandatario. En tal sentido, por el Código de
Procedimiento Civil (Arts. 76 y 73), no pueden confesar.
CONCORDANCIAS.- 395 Chile; 3257, 608 C.; 76, 73 Pr.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 232.
Art. 160.- Las alteraciones en la forma de los inmuebles
sociales, que el administrador hiciere, a vista y paciencia de los
socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para todos
los efectos legales.
(Art. 3266 C.)
GLOSA: A la vista significa, en presencia y permisión o
tolerancia.
CONCORDANCIAS.- 396 Chile.
Art. 161.- No necesitan poder especial los administradores
para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle
comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro
ordinario de la sociedad, ni para tomar a mutuo las cantidades
necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo, hacer
las reparaciones indispensables en inmuebles sociales, levantar
hipotecas que los graven, o satisfacer otras necesidades
urgentes.
(Artos. 151 CC. 3257 No 3 3259 C.)
Nota El Código chileno dice alzar las hipotecas en vez de
levantar las hipotecas usado en este artículo.
PODER PARA VENDER.- Mientras la ley civil requiere poder especial o
generalísimo para que un representante de una persona pueda vender
(3295 C.), aquí la ley autoriza al administrador sin esos poderes,
para vender esos inmuebles de la sociedad, pero con la condición
que ésta venta sea dentro del giro ordinario de la sociedad.
Tampoco lo necesita para tomar a mutuo las cantidades
(estrictamente necesarias, dice el modelo) necesarias para el
movimiento de los negocios o reparaciones indispensables de los
inmuebles, "alzar" (dice el modelo) hipotecas o para otras
necesidades urgentes.
CONCORDANCIAS.- 397 Chile; 3257, No. 3, 3259, 151 C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 160.
Art. 162.- Habiendo dos administradores que según su título
hayan de proceder de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá
la consumación de los actos o contratos proyectados por el
otro.
Si los administradores conjuntos fueran tres o más, deberán
proceder de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de
llevar a cabo actos o contratos que no la hubiesen obtenido.
(Artos. 3260 3300 C.)
Si no obstante la oposición o falta de mayoría, se ejecutare el
acto o contrato, surtirá todos sus efectos respectos de terceros de
buena fe; y el administrador que lo hubiese celebrado responderá a
la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren.
(Artos. 3260 3261 C.)
GLOSA: Si la oposición obstinada de uno de ellos, dice
Vivante (T. II, p. 151) impide la negociación de las operaciones de
la sociedad, se podrá demandar la disolución de dicha
sociedad.
Si son tres o más los socios, entonces la mayoría decide y la
Minoría debe obedecer.
El inc. 3o. del texto, sanciona la infracción de los otros dos
incisos, con los daños y perjuicios que a la sociedad se le
irroguen; no con la disolución de la sociedad.
ERROR.- En el inc. 20 el texto dice: que no la hubiesen obtenido",
debiendo decir: "que no lo hubiesen obtenido" como expresa el
modelo.
CONCORDANCIAS.- 399 Chile; 3300, 3360 C,
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 151.
Art. 163.- El administrador nombrado por una cláusula
especial de la escritura de la sociedad puede ejecutar, a pesar de
la oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos
los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo
verifique sin fraude.
Pero si sus gestiones produjesen perjuicios manifiestos a la masa
común, la mayoría de los socios podrá nombrarle coadministrador o
solicitar la disolución de la sociedad.
(Art.173 CC. 3245 3249 3250 3251 C.)
GLOSA: El veto de los socios será ineficaz si el gerente ha
sido designado por la escritura social, a menos que la operación
sea contra los estatutos o fraudulenta. (Houpin, T. I, p. 280.) La
oposición al gerente estatuario no se admite, porque indicaría una
revocación; al contrario cabe para los actos del gerente no
estatuario, porque este gerente es un simple mandatario. Esta
distinción no tiene aplicación cuando la operación es contraria a
los estatutos o es fraudulenta, (Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p.
235). (328, No. 5 C.)
NOMBRADO.- La ley debió emplear el término "electo" porque son
varios individuos quienes lo escogen. Esta elección en la propia
escritura hace que su revocación destruya el pacto social, porque
las partes han tenido en cuenta esa elección o escogencia, para el
logro de los fines de la sociedad; sólo en caso de perjuicio
manifiestos, podrá la mayoría nombrarle co-administrador, pero no
pedir su destitución y aunque sí la disolución de la sociedad, pero
no su reemplazo, como en el caso del Art. 167 C. C.
FRAUDE.- Es el hecho de causar, a conciencia y deliberadamente el
perjuicio, a un acreedor, del cual se queja; no es necesaria la
maniobra desleal (dolo) ni la intención de dañar, basta la
conciencia del daño que le causa (Baudry Lacantinerie).
CONCORDANCIAS.- 400 Chile; 3245, 3250, 3251 C.; 156 C.C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 227; Houpin, T. I,
p. 280; Vivante, T. II, p. 152; Blaner Constante, T. II, p,
420.
JURISPRUDENCIA:
A). Por sentencia de la Corte de Apelaciones de Granada, no
revocada por la Suprema (B. J., p. 8836) se resolvió que el Art.
163 C. C., confiere a la mayoría de los socios el derecho de pedir
una de dos cosas, o el nombramiento de un co-administrador o la
disolución de la sociedad; que en los casos que no estén previstos
por el C. C., se aplica el Código Civil; que el C. C. no estatuye
cuáles son las medidas precautorias que los demandantes de la
disolución de una sociedad tienen derecho de pedir, por lo cual han
de aplicarse las disposiciones del C. Civil pertinentes al caso y a
ese efecto, procede la remoción del administrador, pues como dice
Machado, la remoción temporal es una cuestión de hecho sujeta a la
apreciación del Juez, quien podrá acordarlo en casos graves y
urgentes, aun sin prueba, pero procurando ser parco en el uso de
esa facultad.
Art. 164.- La facultad de administrar es intransmisible a
los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la
sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los
herederos del difunto.
GLOSA: Como dijimos, es la confianza en el administrador
escogido y designado en la escritura social lo que impide su
revocación y este derecho de administrar no puede trasmitirse por
herencia porque ya no sería la misma persona en que descansaría la
confianza y esto, aun cuando se estipule que la sociedad continúe
con los herederos del socio difunto.
CONCORDANCIAS.- 401 Chile; 1263 C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 271, No. 313 y
275.
Art. 165.- Si al hacer el nombramiento de administrador los
socios no hubiesen determinado la extensión de los poderes que le
confieren, el delegado será considerado como simple mandatario y no
tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y
contratos enunciados en el artículo 151.
(Artos. 196 CC. 3256 C.)
GLOSA: Si no se especifican los poderes, el administrador
será considerado como simple mandatario, con las facultades de
ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el giro
ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a sus
fines. No comprenderá los actos de disposición, sin embargo, por
regla general, pueden hacer las operaciones comerciales que entren
en el objeto social; comprar materias primas, mercaderías,
provisiones necesarias para la explotación, revender, arrendar
locales para el negocio, perseguir a los deudores, recibir
cantidades de dinero, dar recibos, pagar deudas, emitir, endosar,
negociar efectos de comercio a la orden, aceptarlos, asegurar la
sociedad, demandar ante los tribunales de justicia y representarla
en su defensa, etc. y en general, tiene el derecho de ejecutar
todos los actos de administración que estén dentro del objeto de la
sociedad, pero los actos de disposición le están prohibidos. La
distinción entre actos de administración y de disposición es
delicada no se puede dar una regla absoluta. (Véase Houpin, T. I,
p. 273).
CONCORDANCIAS.- 402 Chile; 196, 151 C. C.
Art. 166.- En las compañías colectivas todos los socios,
administren o no, tendrán derecho no sólo a examinar el estado de
la administración y de la contabilidad, sino también a hacer, con
arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o
las disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que
creyeren conveniente al interés común.(Artículo. 132).
(Artos. 167 CC. ant. 196 CC. 3263 3268 C.)
(B.J. - 5860.)
CONCORDANCIAS.- 123 México; 132 España; 132 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 161, No. 380.
Art. 167.- Si la facultad de administrar hubiere sido
concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva,
será revocable como simple mandato por voluntad de los
socios.
Esta revocación habrá de acordarse por mayoría de los socios no
administradores.
(Artos. 13 CC. 163 3245 3255 3277 C.)
GLOSA: La revocación se admite porque la elección del
administrador no fue hecha en la escritura social; no forma parte
del pacto, es un simple mandato que está sujeto a la voluntad de
los socios; la mayoría de los socios no administradores es la que
decide, pues no sería lógico que los interesados, los
administradores, intervinieran en la resolución.
CONCORDANCIAS.- 156 Port.; 3245, 3255, 3254, 163 C.
Art. 168.- El socio o socios administradores están obligados
a rendir cuenta siempre que lo pida la mayoría de los socios, aún
cuando no sea en las épocas fijadas en el contrato de
compañía.
(Artos. 104 132 196 CC.)
GLOSA: Como mandatarios que son de la sociedad, los
administradores deben rendir cuenta de sus gestiones y como los
socios tienen derecho de examinar el estado de la administración y
hacer las reclamaciones convenientes, en cualquier tiempo, la ley
los autoriza también a pedir la rendición de cuentas aun cuando no
sea la época señalada en la escritura social (132, 196 C.
CONCORDANCIAS.- 104 y siguientes, C. C.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 279, No. 263.
SECCIÓN IV
DE LAS PROHIBICIONES A QUE ESTÁN SUJETOS LOS SOCIOS EN LAS
COMPAÑÍAS COLECTIVAS
Art. 169.- Se prohíbe a los socios en particular:
1°- Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus
gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiese
verificado para obligar a éste al reintegro;
(Art. 3232 C.)
(B.J. 6018)
2°- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar
en éstos de la firma social;
(Artos. 169 CC. ant. 141 C.)
El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa
común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio
en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de
restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiese
sufrido.
Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios;
(Artos. 3273 C.)
3°- Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse
sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en
la administración.
La cesión o sustitución sin previo permiso de todos los socios, es
nula;
(Artos. 122 149 CC. 3268 C.)
(B.J. 5241.)
4°- Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que gire la
sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios
operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no
tuviere un género determinado de comercio;
(Artos. 245 - 438 CC.)
Nota El Código chileno dice: industria en que opere la sociedad
en lugar de industria en que gire la sociedad como lo dice este
artículo.
5°- Interesarse como socios con responsabilidad ilimitada en otras
sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por
cuenta de ellas o de terceros en el mismo comercio, sin el
consentimiento de los otros socios. Se presume el consentimiento,
si el interés o las operaciones existían antes del contrato de
sociedad y eran conocidas de los otros socios y en dicho contrato
no estipularon que debían cesar tan luego como el contrato de
sociedad estuviese perfecto.
(Arto. 170 CC. ant. - 1380 - 1385 Pr.)
GLOSA: No. 1.- Este número, al final, tiene en el modelo, el
siguiente agregado: "o para extraer una cantidad proporcional al
interés que cada uno de ellos tenga en la masa social". (Véase
Vivante, T. II, p. 158).
No. 2. La sanción que establece este número se separa del principio
general, ya que las ganancias van a la masa común y el socio
abusivo, carga con las pérdidas, fuera de la restitución y de la
indemnización. (Véase Vivante, T. II, p. 159) - 3273 C. Se concluye
la sociedad con la separación? No lo dice la ley. Véase Lyon Caen,
T. II, Part. Prim., p. 294.
No. 3. CESION DE SU INTERES.- Siendo la sociedad colectiva,
"intuita personae", esto es, en consideración a las personas que la
forman, un socio no puede ceder su parte a un tercero quien
entraría a formar parte de dicha sociedad, salvo que todos los
socios consientan. Recuérdese el adagio: Socio de mi socio, mío no
es (Digesto), lo que tampoco se admite, porque sería aceptar un
nuevo socio sin el consentimiento de los otros. Es evidente que
esta sustitución no libera al socio cedente respecto de los
terceros de las obligaciones anteriores a la cesión y no será
oponible a los terceros acreedores posteriores, mientras no ha sido
publicada (Véase Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 237). Sin
embargo, un socio puede sin ese consentimiento de los demás,
sustituirse, cediendo su parte, pero los efectos se limitan a regir
entre cedente y cesionario. Este es designado "croupier", el
cedente lo lleva a la grupa. No habrá aquí ningún perjuicio para la
sociedad ni para los demás socios ni para los acreedores. El
cesionario puede reclamar a. su cedente su parte en los beneficios
sociales, pero no puede ni administrar, ni tomar parte en las
deliberaciones, ni hacer poner su nombre en la razón social; el
cesionario no será de ningún modo el asociado de los coasociados de
su cedente. (Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 239, No.
2'71).
El socio cedente continúa de titular, los beneficios sociales van
al cesionario por medio del cedente que es el único con quien tiene
vínculo jurídico la sociedad. (Véanse: Houpin, T. I, p. 284; V.
Blanco, C., T. II, p. 425; .Vivante, T. II, p. 137; Lyon-Caen, T
II, Prim. Part., p. 237.) Arts. 3268 C.; 149, 129 C. C.
Si la parte social, dice una sentencia francesa, en la sociedad
colectiva, requiere para ser cedida a un extraño el consentimiento
de la mayoría de los casos (entre nosotros, la totalidad), la ley
no distingue entre cesiones onerosas y cesiones por adjudicación
publica; en este último caso se debe insertar en el acta de
adjudicación una cláusula que diga que la adjudicación no será
perfecta mientras no reciba la aprobación de la cesión de parte de
los socios. (Douaí, 14 Nov. 1933).
No. 4. Es la lealtad lo que aquí exige la ley; sería de mucho
perjuicio que un socio le hiciera la competencia a la sociedad; el
socio, cuando la sociedad no determine el comercio que tendrá, no
puede ejecutar operaciones comerciales particulares. (Lyon-Caen, T.
II, Prim. Part., p. 226). Arts. 245, 438 C. C.
No. 5. En este número no se contempla la fusión de
sociedades. Véase para la fusión: Lyon-Caen, T. II, Part. Prim. p.
288 y para socio o miembro de otra sociedad, la página 292;
asimismo la página 310 del mismo tomo.
Este número no lo tiene el modelo chileno, fué tomado del Código
italiano, del Art. 112.
CONCORDANCIAS.- 404 Ch.; 3232, 3273 C.; 112 Italia; 129, 141, 149,
245, 438 C. C.
CONSÚLTENSE.- Vívante, T. p. 158, 159. Blanco Constant, T. II, p.
425; Lyon-Caen, Prim. Part., T. II, p. 237, 226, 287;
Houpini T. 1, p. 284.
Art. 170.- Los socios que contravengan a estas
prohibiciones, serán obligados a llevar al acervo común las
ganancias provenientes de tales operaciones, y a soportar
individualmente las pérdidas que les resultaren.
CONCORDANCIAS.- 404 Chile; 169 C. C.
Art. 171.- Los socios no podrán negar la autorización que
solicite alguno de ellos para realizar una operación mercantil, sin
acreditar que las operaciones proyectadas les deparan un perjuicio
cierto y manifiesto.
GLOSA: Obligase a los socios opositores probar que
sobrevendrá un perjuicio cierto y manifiesto para que no proceda
autorizar a los otros en la realización de una operación
mercantil.
CONCORDANCIAS.- 405 Chile; 150 C. C.
Art. 172.- El socio industrial no podrá emprender
negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales, so
pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento
de la violación.
GLOSA: Mientras que en otras legislaciones se le prohíbe al
socio industrial emprender negociaciones ajenas al giro de la
sociedad, en la nuestra se le prohíbe toda negociación que le
distraiga de sus atenciones, so pena de perder las ganancias
obtenidas hasta esa fecha.
CONCORDANCIAS.- 406 Chile; 147 C. C.
CONSÚLTENSE. Houpin, T. I, p. 130, No. 132.
SECCIÓN V
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMPAÑÍA
COLECTIVA
Art. 173.- La sociedad colectiva se disuelve por los modos
que determina el Código Civil.
(Artos. 176 y siguientes CC. ant. 163 CC. 3285 C.)
GLOSA: Estos modos son los indicados en el Art. 3285 C., a
1.- Cuando ha concluido el tiempo por el que fué contraída; 2.-
Cuando se pierde la cosa o se consume el negocio que le sirve de
objeto; 3.- Por muerte, interdicción civil o insolvencia de
cualquiera de los socios; 4.- Por renuncia de alguno de los socios,
notificada a los demás y que no sea maliciosa ni extemporánea; 5.-
Por separación del socio administrador, cuando éste haya sido
nombrado en el contrato de sociedad. Además los Arts. 2645 C. y 163
C. C., señalan otros casos. También cabe, por voluntad de los
socios y por decisión judicial.
Aunque la sociedad se disuelva por quiebra, la personalidad
continúa hasta que quede legal y definitivamente liquidada. (Pront.
de Ejec. de México, T. IX, p. 295).
DISOLUCIÓN.- No hay que confundirla con la liquidación; desde que
se disuelve una sociedad, se inicia un proceso de extinción de la
persona jurídica: se disuelve el contrato se liquida el patrimonio,
se divide el capital, se extingue la sociedad. Cuando se acuerda la
disolución, cesa de existir, la sociedad, respecto a los socios, el
contrato, no desaparece respecto a terceros; la disolución se
refiere a las personas, la liquidación y división a las cosas; la
extinción, a la personalidad jurídica. "Las causas de disolución de
las sociedades, (sent. 9, Julio de 1940, Madrid) no son causas de
terminación, sino supuestos jurídicos para que en su día se
produzca". (Boter Mauri, p. 6). Sin embargo la quiebra de un socio
no produce la de la sociedad. Véase Art. 1121 C.-C.-
RENUNCIA MALICIOSA Y EXTEMPORANEA.- Véase Artz 3286 y 3287 C.
AVISO.- Cuando se practicare la división de la sociedad por la
disolución, debe darse aviso a la Sección del Impuesto Directo
sobre el Capital. (Art. 40 Ley sobre ese impuesto).
REGISTRO.- Por Art. 13, letra a), débese registrar la
disolución.
PUBLICACIÓN.- Por el Art. 188 C. C., débese publicar para los
efectos indicados en este precepto citado.
CONCORDANCIAS.- 407 Chile; 3285, 2645 C; 145, 163 C.C.1
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 298, No. 273: Thaller, p. 288.
JURISPRUDENCIA:
A.) La ley no exige que la renuncia sea aceptada por los demás
socios; la disolución no necesita del "mutuo disense", porque es
facultad de los socios separarse porque la confianza y armonía es
la base; pero es indispensable que el contrato no fije término,
pues sólo en ese caso priva la voluntad de los socios. Tres
requisitos exige la ley para la eficacia de la renuncia: 1.) que no
sea maliciosa; 2.) que no sea extemporánea y 3.) que sea notificada
a los demás. La falta de cualquiera de ellos implica la nulidad de
la renuncia, nulidad relativa, que sólo puede ser alegada por la
parte a quien aprovecha; los interesados en alegar que la renuncia
no debe producir sus efectos jurídicos de disolver el contrato
social, por ser nula, por las razones dichas, deben demandar que la
sociedad continúe, demandando en juicio ordinario; no deben
oponerse simplemente, sino formular acción; mientras esa demanda no
exista, es forzoso admitir que la renuncia debe continuar
produciendo sus efectos de disolver la compañía. (Véase Pont.
Tratado sobre el Contrato de Sociedad). (B. J., p. 6429).
Art. 174.- Disuelta la sociedad, se procederá a la
liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la
escritura social, o en la de disolución.
(Artos. 13 CC. - 3244 C.)
GLOSA: LIQUIDACIÓN: Véanse: Siburú, T. V, p. 308; Thaller,
p. 296.
CONCORDANCIAS.- 408 Chile; 191 C. C.
CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 312.
JURISPRUDENCIA:
A.) Los inmuebles y demás objetos indivisos que correspondieron a
la disuelta sociedad, forman el haber o fondo social el cuál es
preciso liquidar para la distribución de las ganancias y pérdidas
de los que fueron socios y practicar todas las operaciones que
tiendan a ultimar las relaciones jurídicas que pudieran quedar
pendientes entre los coasociados y en relación con terceros, pues
no puede estimarse extinguida una sociedad mientras no resulten
cumplidas todas las obligaciones correspondientes al objeto de la
misma. Ahora bien, la acción que compete a los socios para pedir la
liquidación de una sociedad disuelta, es la acción "pro socio", que
es personal, porque nace de las obligaciones del contrato social,
mientras que las acciones de los comuneros para pedir la división
de la cosa común, si es entre herederos, se llama "familia
erciscundae" y en otros casos, "communi dividundo". (B. J., p.
6430).
Art. 175.- Si en la escritura social o en la de disolución
se hubiere acordado nombrar liquidador, sin determinar la forma del
nombramiento, se hará por unanimidad de los socios, y en caso de
desacuerdo, por el Juez competente. Lo mismo se hará si no se
hubiere acordado el nombramiento de liquidador.
El nombramiento puede recaer, en uno de los socios o en un
extraño.
Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los
socios de hacer la liquidación colectivamente.
GLOSA: La parte en letra blanca del texto, no lo tiene el
modelo chileno. No existen liquidadores de pleno derecho.
La unanimidad de pareceres es requerida por la ley, porque en
principio son los socios todos, los que deberían hacer la
liquidación; pero como puede haber desacuerdo o la designación no
existiere en esos documentos públicos, corresponde al Juez proceder
a ese nombramiento. Lo mismo se hará por el Juez, si la sociedad se
declara nula, dice Houpin, (T. I, p. 207). La conformidad de todos
los socios, los faculta para hacer ellos la liquidación, siguiendo
el principio indicado atrás.
CONCORDANCIAS.- 409 Chile.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 307
Art. 176.- El liquidador es un verdadero mandatario de la
sociedad, y como tal deberá conformarse escrupulosamente a las
reglas de su mandato, y responder a los socios de los perjuicios
que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables.
GLOSA: Nuestra legislación, diferente a las europeas, da el
carácter de mandatario a los liquidadores; se rige por las reglas
del mandato (Arts. 3309, 3323 C.)
DOLO.- El dolo es diferente del error; el primero es obra de uno de
los contratantes para que por error, el otro consienta; el error es
inexperiencia del que lo sufre sin maquinación del otro, sin
maniobra que impida el conocerlo. El error sólo vicia el
consentimiento cuando es obstáculo o cuando es sustancial; el dolo,
en todo caso y requiere como elemento indispensable, la intención
de perjudicar al otro con el engaño. Las exageraciones de los
comerciantes de la bondad de su mercadería, no es dolo.
CONCORDANCIAS.- 410 Chile.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 313.
Art. 177.- No estando determinadas las facultades del
liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que
tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.
En consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipotecas,
prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar
mercaderías para revender, ni endosar efectos se comercio, ni
celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a
compromisos.
(Artos. 276 277 CC.)
GLOSA: El objeto del liquidador es llevar a término la
sociedad. Debe, salvo las facultades especiales que se le
confieran, ejecutar todos los actos de conservación de los bienes,
interrupción de prescripciones, reparaciones, terminación de los
negocios, continuación provisional de la explotación de los
establecimientos comerciales e industriales, hasta la venta de
ellos, pero sin entrar a negociaciones nuevas, vender los muebles,
especialmente las mercaderías, ejecutar todos los actos de
administración, cobrar los créditos, otorgar recibos, pagos,
perseguir ante los tribunales a los deudores de la sociedad, etc.;
pero no puede hipotecar, dar prendas o anticresis, ni prestar
dinero, ni comprar mercaderías ni celebrar transacciones sobre los
derechos de la sociedad ni sujetarlos a un arbitramento. (963
Pr.)
CONCORDANCIAS.- 411 Chile; 3310, 3357, C.; 276, 277, C. 1 C.; 958
Pr.
Art. 178.- Las reglas consignadas en los dos primeros
incisos del artículo 162, son aplicables al caso en que haya dos o
más liquidadores conjuntos.
Las discordias que ocurrieren entre ellos serán sometidas a la
resolución de los socios y por ausencia u otro impedimento de la
mayoría de éstos a la del Tribunal competente.
GLOSA: Si los demás se oponen al que intente proceder en un
sentido, si sólo son dos, la oposición impide la ejecución; si son
tres o más, la mayoría decide, eso dicen los incisos a que se
refiere el texto.
CONCORDANCIAS.- 412 Chile; 162 C. C.
Art. 179.- Aparte de los deberes que su título imponga al
liquidador estará obligado:
1°- A formar inventario al tomar posesión de su cargo, de todas las
existencias y deudas de cualquier naturaleza que sean, de los
libros, correspondencia y papeles de la sociedad;
2°- A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de
la disolución;
(Art. 277 CC.)
3°- A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o a
cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad;
4°- A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros,
y con cada uno de los socios;
5°- A exigir el pago de los créditos, percibir su importe, y
otorgar los correspondientes finiquitos;
(Art. 276 CC.)
6°- A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la
sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que
no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;
(Art. 276 CC. 460 C.)
7°- A presentar estados de la liquidación mensualmente o cuando los
socios lo exijan;
8°- A rendir, al fin de la liquidación, una cuenta general de su
administración.
Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida,
deberá presentar en ésa época la cuenta de su gestión.
GLOSA Fuera de las facultades que se le puedan otorgar a los
liquidadores y las prohibiciones que se establecen en el Art. 177
inc. 2 C. C., estará obligado a ejecutar todos los actos que se
enumeran en el texto. Dentro de estos, es digna de atención la
facultad de vender los inmuebles de la sociedad, aun cuando haya un
menor, con tal de que los socios no los hayan destinado a
dividirlos en especie. Mientras el Art. 276 C. C. exige para la
venta de inmuebles que se haga en subasta pública, en la
liquidación de sociedades anónimas, aquí se guarda silencio. La
explicación es que el texto que glosamos corresponde a la
legislación chilena y el 276, a la portuguesa.
CONCORDANCIAS.- 413 Chile.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 315, No. 283.
Art. 180.- Las cuestiones a que diere lugar la presentación
de la cuenta del socio gerente o liquidador, se someterán
precisamente al arbitraje de uno o más comerciantes en la forma
dispuesta en el Capítulo IX de ese Título.
GLOSA: Este arbitramento forzoso es contrario al principio
de la libertad de someter los asuntos a arbitramento. Para que sea
válido un arbitramento es necesario que se llenen los requisitos
exigidos por el Art. 967 Pr.; el nombramiento de árbitros es
potestativo a las partes y sólo es obligatorio en los casos
determinados por la ley (Art. 958 Pr.), pero como se requieren los
elementos del Art. 967 Pr., resulta que se hace imposible el
cumplimiento de un arbitramento forzado. (Véase Baudry
Lacantinerie).
CONCORDANCIAS.-414 Chile; 334 y siguientes C. C.; 958, 967
Pr.
Art. 181. - Los liquidadores representan en juicio activa y
pasivamente a la sociedad en liquidación.
CONCORDANCIA.- 416 Chile: 236 C.C.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. T. p. 314
Art. 182. - Los liquidadores nombrados en el contrato social
podrán renunciar o ser removidos por las causas y en la forma que
establece el derecho común.
GLOSA: Nuestros legisladores pusieron la frase final que
aparece en letra blanca en el texto, que en el modelo chileno decía
que señala el Art. 2072 del Código Civil. Esta
disposición del Código Civil chileno es la que dispone cuando puede
renunciar el socio administrador nombrado en el contrato y en qué
caso puede ser removido, que corresponden nuestro derecho a los
Arts. 3245 y siguientes C. De esta quisa tenemos que la frase usada
por nuestro Código Mercantil, quiere significar que la forma que
establece el derecho común es la reglamentada para la renuncia o
remoción de los administradores designados en el contrato y así es,
porque en el siguiente artículo veremos que trata del otro caso. En
nuestro derecho civil no se señalan causas para remover al
mandatario.
CONCORDANCIAS.-417 Chile; 3245 C.
CONSÚLTENSE.-Thaller, p. 297, No. 444
Art. 183. - El que fuere nombrado en otra forma podrá
renunciar o ser removido, según las reglas generales del
mandato.
GLOSA: Véanse: los Arts. 3345 y siguientes del Código Civil
que reglamentan como termina el mandato lo que es aplicable al
liquidador,
Es la sociedad, cuando ella haya sido la que nombró al liquidador,
quien puede revocarle el poder. (Boter y Mauri, p. 124).
CONCORDANCIAS.-417 Chile; 3346 a 3350 C.Art. 184. - Haciendo por sí mismos la liquidación, los
socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus
deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 151 y
siguientes hasta el 155 inclusive.
CONCORDANCIAS.-418 Chile
Art. 185. - En las liquidaciones de sociedades en que
hubieren menores interesados, procederán sus guardadores con
plenitud de facultades, como si obrasen en negocio
propio.
Todos los actos que se practicaren a nombre de sus pupilos serán
válidos e irrevocables, quedando únicamente a salvo a los menores
el derecho para reclamar de sus tutores o curadores los perjuicios
que les hubiesen resultado.
GLOSA: MENORES: La ley debió emplear la palabra
incapaces, para que comprendiese a todos los
pupilos de los guardadores.
La facultad que otorga la ley a los guardadores es plena, el
comercio exige rapidez y facilidades, la disposición anterior
suprime todas las formalidades que el derecho civil reclama. (Art.
495 C.)
TUTORES O CURADORE.- Como el texto está copiado de una legislación
extranjera, se dio tutores o curadores, a lo que nuestra ley
denomina guardadores.
ACTOS VALIDOS.- Todos los actos del guardador, como tal, son
validos, no procede la nulidad; es más, son irrevocable, esto es,
que no se admite ningún recurso legal, sólo procede la acción de
perjuicios que hubiesen resultado.
CONCORDANCIAS.- 445 Argentina; 495, 496, C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 310 Houpin, T. I.
p. 327
Art. 186. - Después de la liquidación y partición
definitiva, los libros y demás documentos sociales serán
depositados en caso de uno de los socios que a pluralidad de votos
se designare.
GLOSA: A PLURALIDAD: Significa a mayor números de
ellos.CONCORDANCIAS.-446 Argentina; 44, 285 C. C.Art. 187.- Son aplicables a las particiones entre los
socios, las reglas relativas a la partición de herencia, la forma
de la partición, y las obligaciones que de ellas resulten a los
herederos.
GLOSA: La palabra en letra blanca en el texto, no la de el
modelo argentino.
El texto también lo hallamos idéntico en la legislación francesa.
(Art. 1872 C. Civil.)
La parte de cada socio en el activo es proporcional a su aporte o
determinado por la escritura social; en los beneficios y reservas
conforme al pacto social (Lyon. Caen T. II, Part. Prim., p. 345 No
422). Cada socio tiene derecho a reclamar la partición en especie,
la obligacion es obligatoria, siendo posible. (Houpin, T. I, p.
325, No 290.
CONCORDANCIAS.- 447 Argentina; 1383, 1263 C.; 127, 280 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T, II Part. Prim., p. 339, Houpin, T. I,
p. 325.
JURISPRUDENCIA:
Si los interesados no están conforme con la partición el partidor
la pasará al Juez de Distrito o Local y de la sentencia de éstos se
admite casación en los casos en que es recurrible un laudo de
acuerdo con el Art. 1393 C. (B. J., p. 12645)
SECCIÓN VI
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROCEDENTES DE LAS SOCIEDADES
COLECTIVAS
Art. 188. - Todas las acciones contra los socios no
liquidadores, sus herederos o causahabientes, prescriben en cinco
años, contados desde el día en que se disuelve la sociedad, siempre
que la escritura social haya fijado su duración, o la escritura de
disolución haya sido inscrita y publicada según las prescripciones
que contiene el artículo 13.
Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el
cumplimiento de la condición.
GLOSA; Mientras la sociedad dura, la prescripción de las
acciones se rige por las reglas ordinarias del Código Civil (10
años); pero desde que la disolución se declara, existe un cambio
sustancial; los socios no pueden esperar tanto tiempo para verse
libres de los acreedores de la sociedad pues impediría la formación
de nuevas sociedades o de operaciones comerciales, con perjuicio
del comercio, lo que es grave en las sociedades colectivas donde se
establece solidaridad. Respecto a las sociedades por acciones,
Lyon-Caen (T. II, Part. Prim., p. 351) sostiene que no rige para
ellas; en cambio se aplica a los comanditarios (Art. 200 C. C.) A
la disolución es necesario asimilar la nulidad de la sociedad, pero
no a la trasformación de la sociedad (p. 352 del mismo autor)
Respecto a los liquidadores, las reglas aplicables son las del
derecho comun (mismo autor p. 356), salvo cuando al mismo tiempo
sean socios. (191 C. C.)
PUBLICACIÓN.- Véase Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 363, según el
Art. 133 C. C. la sociedad colectiva debe publicarse y de acuerdo
con el 13 C. C. inscribirse.
CONCORDANCIAS.- 419 Chile; 13, 133, 241, 200, 447 C. C;
3289, 1878 C.
CONSULTENSE.-Thaller, p. 308; Lyon-Caen, T. II, Part Prim, P.
350
Art. 189. - La prescripción corre contra los menores y
personas jurídicas que gocen de los derechos de tales, aunque los
créditos sean líquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones
judiciales que dentro de cinco años hagan los acreedores contra los
socios no liquidadores.
GLOSA: Como el Código Civil (Art. 931) dispone que la
prescripción no corre contra los menores, la ley mercantil hubo de
establecer lo contrario para favorecer al comercio despojándolo de
inquietudes.
CRÉDITOS LÍQUIDOS.- Llámase liquida una deuda cuando esta lo que es
debido y cuanto es debido o como dice el Código de procedimiento
(1694), que es no solo la que actualmente tenga esta calidad, sino
también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones
aritméticas con solo datos que el mismo título suministre.
NO SE INTERRUMPE.- La prescripción en derecho común se interrumpe
por las causas señaladas en el Código Civil (Arts. 927 y 928) pero
en estos casos, solo se interrumpe por las gestiones judiciales que
dentro de los cinco años hagan los acreedores contra los socios no
liquidadores. Nótese que estas gestiones judiciales es un término
muy amplio que da mayores oportunidades a los acreedores que las
ofrecidas por el derecho común.
CONCORDANCIAS.- 420 Chile; 931, 927, 928 C. C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part, Prim., p. 365; Houpin, T. I,
p. 332.
Art. 190. - Pasados los cinco años, los socios no
liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca de
la subsistencia de las deudas sociales.
GLOSA; Por la regla general es el confesante quien debe
declarar, negativa o afirmativamente lo que se le pregunta ante el
Juez; pero aquí la ley hace una excepción, los socios no
liquidadores cuando hayan pasado los cinco años de la liquidación,
no tienen obligación de declarar acerca de la subsistencia de las
deudas sociales.
CONCORDANCIAS.- 421 Chile.
Art. 191. - La prescripción no tiene lugar cuando los socios
verifican por sí mismo la liquidación o la sociedad se encuentra en
quiebra.
Las acciones de los acreedores contra el socio o socios
liquidadores, considerados en esta última calidad y las que tienen
los socios entre sí, prescriben por el transcurso de los plazos que
señala el derecho común.
GLOSA: Los socios liquidadores están sujetos en cuanto a la
prescripción a las reglas comunes indicadas en el Código Civil,
(Art. 905 C.)
CONCORDANCIAS.-422, 423 Chile; 905 C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Prim. Part., p. 357.
CAPÍTULO IV
De la sociedad en comandita simple
Art. 192.- La sociedad en comandita simple es aquella que
celebra una o varias personas ilimitada y solidariamente
responsables de las obligaciones sociales, con una o varias que no
son responsables de las deudas y pérdidas de la sociedad, sino
hasta la concurrencia del capital que se comprometan a introducir a
ella.
Los primeros se denominan gestores y los segundos
comanditarios.
GLOSA: Lo que caracteriza a esta sociedad es la coexistencia
de dos categorías de socios. Si la sociedad comprende varios
gestores, ella será en nombre colectivo para esos y en comandita
para los otros que son comanditarios. Si no se expresa en qué
carácter se forma una sociedad, se debe presumir que es colectiva,
si en el pacto social no se establece que uno o varios socios
quedan responsables hasta el monto de sus aportes. Si los
interesados quieren celebrar una sociedad en comandita, deben
declararlo expresamente o que ella surja de sus intenciones en
forma inequívoca. (Houpin, T. I, p. 333).
CONCORDANCIA.-154 México; 287 C. C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, p. 145, Manual; Houpin, T. I, p. 333;
Lyon-Caen y Renault, T. ii. Part. Prim., p. 369, 375.
Art. 193. - La razón social comprenderá el nombre o razón de
comercio de uno o varios socios gestores.
El nombre de los socios comanditarios no puede formar parte de la
razón social, y si lo hicieren, responderán a terceros
solidariamente con los socios gestores, salvo que en la escritura
de sociedad hubiesen limitado su responsabilidad y la razón social
llevase la palabra limitada.
GLOSA: No puede comprender el nombre de un extraño a la
sociedad, la razon social es de la naturaleza y no de la esencia de
la sociedad; la ausencia de ella no impide tratar con la sociedad
como tal sociedad en comandita si en el hecho hay gestores y
comanditarios.
CONCORDANCIAS.- 155 México; 209 C. C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 379.
Art. 194. - Cuando no todos los nombres de los socios
gestores sean comprendidos en la razón social, ésta terminará por
las palabras y compañía u otras equivalentes para expresar
ésta.
Se agregará siempre a la razón social las palabras en
comandita.
La omisión de esta última palabra o la de limitada, en su caso,
dará a la sociedad el carácter de colectiva para el efecto de las
responsabilidades ilimitadas y solidarias.
GLOSA: Si no hay sino un solo socio responsable, es el
nombre de este quien formará la razón social; la adición y
compañía no perjudica a los socios comanditarios y no los
hace socios en nombre colectivo; sería otra situación que uno de
ellos permitiera o tolerara que su nombre figurara en la razón
social. La contravencion lo expone a los procedimientos penales
como cómplice de estafa, fuera de la responsabilidad como socio
colectivo. (Houpin, T. I, p. 336) Nuestra ley solo señala como
sanción, el darle a la sociedad el carácter de colectiva con
responsabilidad ilimitada y solidaria.
CONCORDANCIAS.-155 México; 137 C. C.
Art. 195. - El socio o socios comanditarios que por
escritura pública hubieren limitado su responsabilidad, pueden
ejercer cualquier acto de administración, con tal que siempre hagan
uso de la razón social en la forma establecida en el artículo
193.
La omisión de este requisito hará ilimitada y solidaria la
responsabilidad del comanditario respecto de terceros.
GLOSA: ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: En la glosa del Art. 157
dijimos lo que debe entenderse por administración; lo mismo que en
el Art. 154. Los socios comanditarios no pueden ejercer actos de
gestión; la distinción entre estos y los actos de administración es
difícil, (Véase Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 398). Se puede
decir que los actos en gestión son aquellos cuyo propósito es
obligar a la sociedad o a terceros con la sociedad. Los
comanditarios tienen derecho de fiscalizar las operaciones de los
gerentes, impedir la violación de los estatutos; tienen la
vigilancia. Para que puedan ejercer actos de administración, dice
nuestro Código es necesario que su nombre figure en la razón social
(193 C. C.), y si hay limitaciones, la responsabilidad se contrae a
éstas.
Art. 196. - Los socios comanditarios no pueden imponerse del
estado general de los negocios, sino en las épocas fijadas por el
contrato social. Sin embargo puede la autoridad, a pedimento de un
socio comanditario, ordenar en todo tiempo la exhibición de los
libros y papeles de la sociedad.
CONCORDANCIAS.-921 Pr.; 44, 45, 132, 166 C. C.
Art. 197.- Ninguna repartición podrá hacerse a los
comanditarios, bajo cualquier denominación que sea, sino sobre las
utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada por la
escritura social.
Los administradores son personal y solidariamente responsables de
toda distribución hecha sin inventario previo de las ganancias en
mayor suma que la de éstas, o bajo inventario hecho con dolo o
culpa grave.
GLOSA: DOLO O CULPA GRAVE: Véase lo que dijimos en el Art.
176 y léase el Art. 2469 C.
CONCORDANCIA.- 160 México.
Art. 198.- Ni los socios comanditarios, ni los gestores,
podrán ser obligados a devolver las cantidades que, conforme a las
estipulaciones del contrato social, hayan percibido de las
utilidades obtenidas en los períodos fijados en el mismo
contrato.
GLOSA: Una vez distribuidas las utilidades, estas pertenecen
a los socios y no pueden ser obligados a devolverlas, Véase el Art.
C. C. que reglamente el caso para las sociedades anónimas.
CONCORDANCIAS.-161 México; 241 C. C.
Art. 199.- Sin embargo de ser limitada la responsabilidad de
los socios comanditarios, al valor de los fondos porque se hayan
obligado, pueden ser compelidos, en el caso de dolo o fraude, a
devolver los dividendos que hayan recibido.
GLOSA: Esta es una sanción que se establece para los casos
de dolo o fraude. Véase los Arts. 2469 C., para estimar el dolo.
Respecto al fraude, Véase Baudry Lacantinerie, T. XII, p. 666 y
Houpin T. I.
CONCORDANCIAS.- 204 Port.; 176 C. C.
Art. 200.- Todas las disposiciones sobre las compañías en
nombre colectivo, son aplicables a la sociedad en comandita simple,
salvo las excepciones establecidas en este Capítulo respecto a los
socios comanditarios.
GLOSA: La ley considera como colectiva a éstas, salvo las
excepciones.
CONCORDANCIAS.-162 México.
CAPÍTULO V
DE LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 201.- La sociedad anónima es una persona jurídica
formada por la reunión de un fondo común, suministrado por
accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivas
acciones, administrada por mandatarios revocables, y conocida por
la designación del objeto de la empresa.
GLOSA: ACCIÓN: Hay que distinguir entre las sociedades por
acciones y las que son intereses. La acción se distingue de los
intereses (tomada esta palabra como derecho en la sociedad) en que
aquella es cesible, que es igual en el valor de cada una; que se
entrega por títulos separados y además, en el modo de trasmisión,
número de socios que las poseen y en la responsabilidad limitada a
ese valor. (Houpin, T. I, p. 392).
La sociedad anónima puede constituirse por acto inmediato o por
acto sucesivo (Vivante, T. II, p. 213) que nuestra ley llama
constitución por escritura pública o por suscripción pública. En
esta última forma el contrato se perfecciona con la aceptación de
los socios de los aportes en dinero o en especie por documento
público. Todo los que firman la escritura constitutiva son socios
fundadores, por lo que cada uno de ellos es responsable, civil y
criminalmente. (p.259).
PORQUE SE LLAMA ANÓNIMA.- Porque no ejerce el comercio a nombre
propio de los socios o de ciertos socios, sino a nombre de la
designación que escoge para la persona jurídica y donde los socios
no se conocen.
PROPIEDAD EXCLUSIVA.- El nombre de la sociedad anónima es una
propiedad exclusiva de la sociedad a quien corresponde. (Lyon-Caen,
T. II, Parte 2ª. p. 2).
BANCOS PRIVADOS NACIONALES. Según la ley de Instituciones Bancarias
en general (Ley Max), todo banco privado nacional deberá
constituirse como sociedad anónima con arreglo al Código de
Comercio; la constitución requiere la aprobación del Poder
Ejecutivo previo informe del Superintendente de Bancos sobre los
estatutos y requisitos legales y la existencia legal comenzará con
la fecha de la inscripción de su escritura social y estatutos y del
decreto de aprobación en el Registro Público Mercantil.
CUANDO SE CONSIDERA SOCIEDAD COMERCIAL ANÓNIMA.- Véase Pandectas
Francesas, palabras sociedad, Nos. 548 y 550.
IMPUESTOS Y AVISO.- El Plan de Arbitrios de la Junta de
Beneficencia establece que toda sociedad deberá pagar tres córdobas
por cada mil o fracción de capital declarado en la escritura aunque
no fuese pagado dicho capital en su totalidad, (Ley de 4 de
Septiembre de 1945). La misma ley obliga a dar aviso a la Tesorería
de la Junta, por escrito, de la clase de negocios, existencia del
mismo, lugar donde está situado, so pena de multa de 100 córdobas.
El mismo aviso deberá darse a la Tesorería del Distrito Nacional,
pagando al mismo tiempo un impuesto de apertura que será igual al
doble de la matricula respectiva. (Véase lo que decimos en la glosa
del Art. 121.
CONCORDANCIAS.- 300 Guatemala; 204, 239 C. C.; 424 Chile.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª. p. 2; Houpin, T. I, p.
392.
Art. 202.- La sociedad anónima puede constituirse por dos o
mas personas que suscriban la escritura social que contenga todos
los requisitos necesarios para su validez, según el artículo
124.
La Junta General de accionistas convocada en los términos que
establezca dicha escritura, emitirá los Estatutos de la
Sociedad.
GLOSA: Si bien la sociedad puede constituirse por dos o más
personas, para su continuación y después de seis mese, requiere un
numero de accionistas que no sea inferior a tres, pudiéndose pedir
la disolución Art. 270 C. C., reformado.
ESTATUTOS.- La Junta General de accionistas, en su primera sesión,
deberá emitir los estatutos de la sociedad.
CONCORDANCIAS.- 216, 126, 270, 253, 256, 124 C. C.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 736; Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p.
248, 8, 10.
Art. 203.- En los estatutos se detallarán las atribuciones
de la Junta Directiva, de la Junta de Vigilancia y de las Juntas
Generales ordinarias o extraordinarias; se establecerá un régimen
de buena administración, de vigilancia de las operaciones de los
gerentes, el derecho de los socios de conocer el empleo de los
fondos sociales, el número de los socios y participación del
capital que habrá de concurrir a las juntas en que se reduzca o
aumente dicho capital, o en que se trate de la disolución o
modificación de la sociedad.
GLOSA: Los estatutos constituyente la ley de la sociedad;
los directores responderán personal y solidariamente para con ella
y terceros, por la inejecución del mandato y por la violación de
los estatutos.
DEMANDA DE LA SOCIEDAD.- Los estatutos pueden prohibir que se
entablen demandas a nombre de la sociedad sin el visto bueno de la
Asamblea. (Véase Pandectas Francesas, palabras sociedad, No
684)
DOCUMENTOS PÚBLICOS.- Los estatutos son documentos públicos; Art.
1125. No. 4 Pr.
CONCORDANCIAS.- 246, 244, 245, 250, 261, 205, 262, C. C.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I. p. 648.
JURISPRUDENCIA:
A.) Para que el Gerente de una compañía pueda conferir poderes y
nombrar personas que la sirvan es necesario que los Estatutos no
reserven esta facultad a la Junta Directiva. (B. J., p. 9689)
Art. 204.- La sociedad anónima no podrá gozar de
personalidad jurídica, mientras la escritura social y los Estatutos
no estén inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.
Uno y otro documento se publicarán en La Gaceta,
Diario Oficial; pero la omisión de la publicación afectará
únicamente a las sociedades constituidas por suscripción pública,
en los efectos previstos en el inciso 5° del Art. 216.
GLOSA: El inciso segundo del texto, que aparece en letra
blanca, es la forma en que lo modifico la Ley de 31 de Julio de
1941. El canon anterior decía así:
Uno y otro documento se publicarán en el periódico de la
cabecera del departamento respectivo o, en su defecto, en el
periódico oficial.
PERSONALIDAD JURÍDICA.- Véase Glosa del Art. 119. Mientras la
sociedad carezca de personalidad jurídica, no existe legalmente y
ello acontece hasta tanto no estén inscrito la escritura y los
estatutos; en cambio aun con personalidad, no puede comenzar sus
operaciones mientras no esté siquiera, suscrita, la mitad del
capital social, según el Art. 206 C.C.
CONCORDANCIAS.- 19 No 2. 119, 206 C. C.; Ley 31 de Julio de
1941.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 647.
Art. 205.- El Juez no inscribirá la escritura o Estatutos
referidos en cualquiera de los casos siguientes:
1. Si los fundadores no fueren de conducta notoriamente honrada,
naturales del país o extranjeros domiciliados en el mismo:
2. la escritura no estuviere formulada conforme el artículo
124;
3. Si contuviere disposiciones contrarias a la Constitución o a las
leyes, a la moralidad o al orden público;
4. Si los Estatutos no estuvieren aprobados conforme su hubieren
prevenido en la escritura social, o fueren reformatorios en parte
sustancial, o contradictorios de ella;
5. Si en los Estatutos no se establece un régimen que ofrezca a los
accionistas garantías de buena administración, los medios de
vigilar las operaciones de los gerentes, y el derecho de conocer el
empleo de los fondos sociales.
GLOSA: El número primero de este articulo fué modificado por
la Ley de 31 de Julio de 1941 en la forma que aparece en letra
blanca en el texto; la forma anterior de este número, decía:
Silos fundadores no fueren de conducta notoriamente
honrada, naturales del país o extranjeros domiciliados en el
mismo.
REGISTRADOR.- Es muy amplia la facultad de este funcionario para
calificar cuando un fundador es de antecedentes notoriamente
buenos, porque es de notar que no sólo se requiere que sea bueno,
sino notoriamente, con publicidad, aceptado por la
generalidad.
ORDEN PÚBLICO.- No debe existir disposiciones contrarias al orden
público, noción que es bastante vaga, pero que puede concretarse a
lo establecido en el Art. VIII del Tít. Prel. C. que señala como
regla, para la no aplicación de leyes extranjeras, cuando esa
aplicación se oponga al Derecho Público, al criminal de la
República, a la libertad de cultos, a la moral, a las buenas
costumbres y a las leyes prohibitivas. También es de tomarse en
cuenta el Art. XII del Tít. Prel. C.
CONCORDANCIAS.- 124, 203, 213, 10, 337 C. C.; 25, XII, Tít. Prel.
C.
Art. 206.- Ninguna compañía anónima podrá comenzar sus
operaciones mientras no tuviere suscrita siquiera la mitad del
capital social, y en dinero efectivo, el 10% del capital que
consista en numerario.
GLOSA: Existe la diferencia entre el capital social y el
activo social, este es el patrimonio de la sociedad: Véase Lyon
Caen, T. II, Parte la., p. 35 y 15 y Art. 239 C. C.
CONCORDANCIAS.- 220, 262, 256, 304 C. C.
Art. 207.- Las sucursales que la sociedad establezca deben
inscribirse en el Registro de Comercio del respectivo departamento.
Al efecto, se presentará el contrato social inscrito y el
nombramiento de gerente de la sucursal.
CONCORDANCIAS.- 15 C. C.
Art. 208.- El domicilio de las compañías anónimas y el de
las sucursales que funden, puede cambiarse avisándolo al público,
con quince días de anticipación, y practicándose inscripción en el
nuevo domicilio.
CONCORDANCIAS.- 124, 122 C. C.
Art. 209.- Cuando a las compañías anónimas se conceda algún
privilegio para su fomento, se someterán previamente a la
inscripción de la escritura, y sus Estatutos, a la aprobación del
Ejecutivo.
GLOSA: Esta aprobación del Ejecutivo, que individualmente se
refiere al Poder Ejecutivo de la República, sólo se requiere para
las compañías a quienes se les otorgue un privilegio para fomentar
la vida de ellas y en tal caso, previa a la inscripción de la
escritura y de los estatutos, se exige la aprobacion. Véase Art.
134, No. 11 del Reglamento del Poder Ejecutivo de 21 de Diciembre
de 1929 y Art. 18, Ley de Ministerio de 29 de Octubre de
1948.
En otras legislaciones, esta autorización se exige para todas las
sociedades anónimas para mayor fiscalización.
CONCORDANCIAS.- 327, 328, 247 C. C.
Art. 210.- La Junta General es la única que puede acordar la
modificación del contrato social. En la convocatoria de los socios
deberá constar el objeto de la sesión y además, se dará a conocer
el proyecto de modificación en su parte sustancial.
CONCORDANCIAS.- 122, 124, 255, 262 C. C.
Art. 211.- Para acordar la modificación del contrato, salvo
lo que éste disponga, se necesita el número de votos exigido por el
artículo 262.
Para modificar los derechos concedidos a cierta clase de acciones,
si la modificación le fuere perjudicial, se necesita, además, el
consentimiento de los accionistas perjudicados.
GLOSA: Para acordar la modificación del contrato, salvo lo
que este o los estatutos debería de decir, de conformidad con la
prescrito en el Art. 203 C. C.
El número de socios (acciones) que debe estar presente para las
modificaciones a que se refiere el Art. 262, debe representar las
tres cuartas partes del capital y esas modificaciones recibir el
voto de socios presentes que representen por lo menos la mitad del
capital.
Si se trata de modificación de derechos a ciertas acciones, se
requieren el consentimiento de los accionistas perjudicados; sin
embargo no explica la ley si es el consentimiento de todos esos
perjudicados o de la mayoría; por la redacción es de inclinarse a
que todos deben dar ese consentimiento.
CONCORDANCIAS.- Arts. 203, 262 C. C.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 16.
Art. 212.- Las sociedades anónimas en Junta General de
accionistas, previamente convocadas al efecto, tendrán la facultad
de acordar la reducción del capital social. (Art. 262).
En ningún caso podrán tomarse estos acuerdos en las Juntas
Ordinarias, si en la convocatoria, y con la debida anticipación, no
se hubiese anunciado que se discutirá y votará sobre el aumento o
reducción del capital social.
GLOSA: No es lo mismo capital social que activo: Véase
Lyon-Caen, T. II, Parte la., p. 35
El Art. 262 reglamenta la votación respecto a la reducción del
capital social.
Art. 213.- Las disposiciones tomadas por la Junta General en
los casos de los artículos anteriores deberán ser aprobadas por el
Juez, e inscritas y publicadas como se dispone en el artículo 204;
y podrá negar su aprobación si se hubiere procedido ilegalmente o
con dolo o malicia.
GLOSA: Según el Art. 122 C. C. la reforma o ampliación del
contrato, en las sociedades anónimas no requiere las mismas
solemnidades que para celebrarlo; basta con la aprobación judicial
y la publicación e inscripción de que habla el Art. 204 C. C.
CONCORDANCIAS.- 122, 204, 265 C. C.
Art. 214.- Aprobada la reducción del capital de la compañía,
los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de la
Junta General, si el capital efectivo restante, después de hecha
dicha reducción excediere del doble del importe de las deudas y
obligaciones de la compañía.
GLOSA: Busca el legislador que aún hecha la reducción que de
un resto de capital efectivo que sea el doble del importe de las
deudas y obligaciones y autoriza a los administradores, que desde
luego, puedan cumplir con el acuerdo; de otra guisa no se le da esa
facultad.
CONCORDANCIAS.- 262 C. C.
Art. 215.- En otro caso, la reducción no podrá llevarse a
efecto hasta que no se liquiden y paguen siquiera todas las deudas
y obligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la
compañía obtuviere el consentimiento previo de sus
acreedores.
La reducción de que habla este artículo no podrá llevarse a efecto,
sino treinta días después de la publicación del acuerdo de la Junta
en un periódico del departamento, o en su defecto en el oficial, y
si dentro de ese tiempo no se presentare oposición por alguno de
los acreedores que por tal acuerdo se creyesen perjudicados.
GLOSA: Por ley de 8 de Julio de 1931, se ordena que toda
publicación como la de estos casos, debe hacerse en la Gaceta,
Diario Oficial.
CONCORDANCIAS.- 167 México.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 669, No. 637.
Art. 216.- La sociedad anónima puede constituirse también
por suscripción pública.
En tal caso será necesario:
1. La publicación del programa;
2. La suscripción del capital;
3. La celebración de la Junta General que apruebe y ratifique la
constitución de la sociedad;
4. La protocolización del acta de la Junta General constitutiva;
y
5. La inscripción del testimonio de la escritura correspondiente,
haciendo constar en aquella que se hizo la publicación a que alude
el inciso 2°. del artículo 204.
GLOSA: El número 5°. del texto, que aparece en letra blanca,
es la forma por la ley de 31 de junio de 1941. Ese número, decía,
en la forma anterior, así:
La inscripción del testimonio de la escritura
correspondiente.
Vimos en glosas anteriores que no sólo por escritura pública podían
constituirse las sociedades anónimas sino por suscripción pública,
la cual requiere mayor fiscalización por parte del legislador, como
se verá en lo Arts. Siguientes.
CONCORDANCIAS.- 167 México; Ley 31 de Julio de 1941.
Art. 217.- El programa redactado y suscrito por los
fundadores debe contener íntegros el proyecto de los Estatutos de
la nueva sociedad con todas las explicaciones que se juzgaren
necesarias.
GLOSA: Estas medidas conducen a poner al público en
condiciones de conocer, antes de tomar acciones, todas las
circunstancias de la formacion, objeto y leyes que la regirán para
que no se llame a engaño.
CONCORDANCIAS.- 168 México.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte la., p. 74
Art. 218.- En el dicho programa se expresarán los requisitos
del artículo 124, inciso 2o al 14 inclusive.
CONCORDANCIAS.-168 México.
Art. 219.- La suscripción de las acciones debe recogerse en
uno o varios ejemplares del programa de los fundadores, y debe
indicar el nombre y apellido, o la razón social y el domicilio de
quien suscribe las acciones, el número de todas sus letras de las
acciones suscritas, la fecha de la suscripción y expresar
claramente la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el
programa y proyecto de Estatutos, todo certificado por un Notario o
dos testigos.
SUSCRIPCIÓN.- Su significado: Houpin, T. p. 593.
CONCORDANCIAS.- 169 México.
Art. 220.- Para proceder a la constitución de la sociedad,
deberá ser íntegramente suscrito el capital social.
Si todo o parte del capital social consiste en aportaciones de
títulos, efectos, bienes muebles o inmuebles, estas aportaciones
serán íntegramente representadas por acciones pagadas.
GLOSA: En esta forma de sociedades por suscripción pública,
no pueden haber acciones remunerativas, según Vivante.
CONCORDANCIAS.- 225, 207, C. C.; 170 México.
Art. 221.- Suscrito el capital social se convocará a la
Junta General. Esta ocupara:
1. De reconocer y aprobar el valor atribuido a los títulos,
efectos, bienes muebles e inmuebles con que uno o más socios
hubiesen contribuido a la sociedad, no teniendo derecho de votar
estos socios respecto de ese reconocimiento o aprobación;
2. De discutir y aprobar el programa y los Estatutos;
3. De hacer el nombramiento de los directores y administradores que
hayan de funcionar durante el plazo señalado por los
Estatutos;
4. Designar la persona o personas que en su nombre han de
constituir la sociedad ante el Notario respectivo.
CONCORDANCIAS.- 172 México; 124 No. 7, 220 C. C.
Art. 222.- Del acta de la Junta General formará parte una
lista que firmarán todos los accionistas que concurran, y en la
cual se expresará el número de las acciones y de votos que éstos
representen.
CONCORDANCIAS.- 173 México.
Art. 223.- El acta de la Junta General será autorizada por
un Notario.
La certificación de ella y el programa y Estatutos aprobados, se
insertarán íntegros en la escritura pública.
GLOSA: Con este artículo concluyen las disposiciones del
Código reglamentando la formación de sociedades por medio de
suscripción pública que comenzaron con el Art. 216 C. C.
CONCORDANCIAS.- 174 México.
SECCIÓN II
DE LAS ACCIONES
Art. 224.- El capital de las sociedades anónimas se divide
en acciones de igual valor, y éstas confieren a sus poseedores
iguales derechos, a no ser que se haya estipulado lo contrario al
constituirse la sociedad.
Las acciones pueden ser nominativas y al portador.
GLOSA: DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN Y PARTICIPACIÓN O INTERÉS, EN
UNA SOCIEDAD (Véase Houpin, Houpin, T. I, p. 391).
Pueden existir acciones en las sociedades civiles, pues no es
privilegio de las comerciales.
DIVERSAS CLASES DE ACCIONES:
ACCIONES DE NUMERARIO.- Son aquellas que no se pagan en especies,
que si son suscritas, el monto debe ser entregado en
numerario.
ACCIONES DE APORTACIÓN O APORTE.- Son las que se dan en
representación de un aporte en natura; se les llama también de
fundación, porque los aportes en naturaleza ordinariamente emanan
de los fundadores; no hay que confundirlas con las remuneradoras,
que son títulos que confieren un derecho en los beneficios de la
sociedad.
ACCIONES INDUSTRIALES.- Se crean y atribuyen estas acciones en
representación de un aporte en industria (competencia técnica,
crédito comercial, etc.); no dan derecho sino a participar en los
dividendos y no a una parte del fondo social, salvo, cláusula en
contrario.
ACCIONES REMUNERATORIAS.- Son las que se atribuyen a los que no
habiendo efectuado ningún aporte en natura, se dan por los cuidados
e intervención que han tenido en la fundación y organización.
ACCIONES DE GOCE.- Formado un fondo social especial de los
beneficios destinados a la amortización del capital de acciones por
la suerte, son reemplazadas por acciones de goce que participan en
los dividendos y en la repartición del activo social al pagarse
todas las acciones.
ACCIONES DE CAPITAL.- Se oponen a las de goce cuando no habiendo
sido reembolsadas confieren a los accionistas derechos, a la vez,
en los intereses y en los dividendos.
ACCIONES DE PREFERENCIA, LIBERADAS, BENEFICIARIAS, etc.- (Houpin,
T. I, p. 413; Lyon-Caen, T. II, Parte la., p. 447.
ACCIONES NOMINATIVAS Y AL PORTADOR.- Para facilitar la cesion se
otorgan títulos destinados a constatar los derechos de cada socio,
que se le dan el nombre de acciones. Es al portador cuando no
contiene el nombre del accionista dueño, de tal suerte que toda
persona que lo tenga en sus manos, que lo porte, deba considerarse
como accionista.
Es nominativa cuando el nombre del titular se menciona en el título
y en los registros de la sociedad, de suerte, que solo el que está
registrado es considerado como propietario. Aquellas se trasmiten
por el simple endoso, éstas por medio de la cesión que se opera por
la inscripción en el registro de la propiedad. (Lyon-Caen, T. I,
Parte la., p. 520)
SOCIEDAD NO ES PROPIETARIA DE SUS ACCIONES.- La sociedad no podría
vender en ninguna época, como propietaria, sus propias acciones. )
Houpin, T. I, p. 658)
IGUALDAD EN LAS ACCIONES.- Este precepto se explica porque en otras
legislaciones donde no se establece, se crean en los Estatutos,
acciones con votos múltiples, lo que rechaza nuestro Código. En el
Art. 260 C. C. se reglamenta el derecho de los accionistas para las
votaciones y se limita el voto a cierta cantidad, pero siempre
dándole a cada accionista, por su acción, un derecho igual.
IMPUESTO.- Por cada C$ 20.00 o fracción, de acciones nominativas o
al portador se paga C$ 0.02 en timbres fiscales (Art. 7, No 1, Ley
Papel Sellado y Timbres).
CONCORDANCIAS.- 164 A 170 Italia; 178 México.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 266; Thaller, p. 386, 390;
Lyon-Caen, T. II. Parte I, p. 520 y T. II, Parte II, p. 25; Houpin,
T. I, p. 391, 658.
Art. 225.- Podrán también extenderse otras acciones con el
nombre de remuneratorias.
Estas son las que se reservan, en la escritura social, como si
fuesen pagadas en su totalidad, los socios fundadores en
compensación de sus trabajos para la formación de la
sociedad.
Tales acciones forman parte del capital social para el solo efecto
de tener participación igual en las utilidades de la empresa,
después de reintegrado el capital a los accionistas. Su valor no
puede exceder del 10% del capital social. Son transmisibles como
las acciones nominativas, pero no están sujetas a responsabilidad
alguna, ni dan voz ni voto en las deliberaciones de la Junta.
GLOSA: Quienes son socios fundadores: Lyon-Caen, T. II,
Parte II, p. 162.
Las acciones privilegiadas, tales como las remuneratorias, deben
ser nominativas porque ellas se extienden a favor de personas en
que por determinadas condiciones se les otorga ese privilegio, no
debiendo pasar a cualquiera como se haría si fuesen al portador.
Sólo tienen derecho a participar en las utilidades y eso despues de
estar reintegrado el capital.
CONCORDANCIAS.- 124, 220, 232, 238.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte I, p. 464, y 12; Houpin, T.
I, p. 406 y 531; Thaller, p. 405.
Art. 226.- Las acciones nominativas y las remuneratorias
deberán ser suscritas por los Directores que determinen los
Estatutos; y expresar:
1. La denominación de la sociedad, y el lugar de su
domicilio;
2. Las fechas de su constitución e inscripción en el Registro
Mercantil;
3. El importe del capital social, y el número total de acciones que
esté dividido;
4. El valor nominal de título, la persona en cuyo favor se expide,
y los pagos efectuados;
5. Si las acciones fuesen remuneratorias, deberán expresarse que no
están sujetas a pagos, y tienen sólo los derechos que les acuerdan
la escritura social y esta Ley.
CONCORDANCIAS.- 167 Portugal.
Art. 227.- Una vez satisfecho por completo el valor de las
acciones nominativas, los interesados podrán exigir que se les
extiendan títulos al portador, siempre que en los Estatutos no se
determine expresamente lo contrario.
GLOSA: Esta conversión de las acciones nominativas en
acciones al portador, tiene su explicación: mientras son
nominativas la sociedad tiene derecho respecto al pago de las
parcialidades que se deban y solamente cuando estén completamente
pagadas, pueden exigir, los interesados, que se les libre títulos
al portador. (Houpin, T. I, p. 439 y siguientes). En la escritura
social debe establecerse si las acciones nominativas pueden
convertirse al portador. (Art. 124, No 8, C. C.)
CONCORDANCIAS.- 327 Argentina; 166 Port; 124, No 8, 37, No 5 C.
C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 275; Houpin, T. I, p. 440;
Lyon-Caen, T. II, Part. I, p. 527.
Art. 228.- Antes de la entrega de las acciones a los
suscritores, la sociedad podrá extender los títulos provisionales
representativos de las suscripciones hechas, los cuales quedarán
para todos los efectos equiparados a las acciones, y deberán
cambiarse por éstas oportunamente.
GLOSA: El primer llamamiento se constata por un certificado
o recibo que se entrega al enterarse ese pago; los pagos
posteriores se anotan en ese título provisional y después del
último, el certificado o título provisional completamente pagado,
se cambia por el definitivo. (Houpin, T. I, p. 448).
SUSCRIPCIÓN.- Se entiende por suscripción al hecho de comprometerse
a tomar una o varias acciones cuyo monto es pagadero en especie
(mismo autor, p. 658). Deben ser reales y serias (p. 679); por el
solo hecho de la suscripción, cada suscriptor se obliga a pagar los
llamamientos al número de las acciones por él suscritas y adhieren,
implícitamente a los Estatutos de la sociedad y desde que son
aceptadas por los fundadores, adquieren el carácter de definitivas
y no puede retractarse (p. 685).
CONCORDANCIAS.- 166 Port.
Art. 229.- El libro de inscripción de las acciones
nominativas, y el talonario de las acciones al portador, podrán ser
inspeccionados por cualquier accionista.
CONCORDANCIAS.- 37, 28, 38 C. C.
Art. 230.- La propiedad y transmisión de las acciones
nominativas, y de las remuneratorias, no producirán efectos para
con la sociedad ni para con terceros, sino desde la fecha de la
respectiva inscripción de que trata el artículo anterior.
GLOSA: La forma legal de la trasmisión de las acciones
nominativas y remuneratorias, se verifica por medio de la
respectiva inscripción en el libro correspondiente de la sociedad,
de otra suerte no tiene efecto ni para con la sociedad ni para con
terceros.
CONCORDANCIAS.- 168 Port.; 181 México.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. III, p. 243.
JURISPRUDENCIA:
A.) Si se comprueba que a nombre de determinada persona se halla
inscrita una accion nominativa, en los libros de la compañía;
aquella es la propietaria y por su muerte, el dominio pasa a sus
herederos en la proporción correspondiente (B. J, p. 8744
Cons.III)
Art. 231.- Cuando diferentes personas lleguen a ser
copropietarias de una acción o de un título al portador, la
sociedad no está obligada a registrar ni a reconocer la respectiva
transmisión, mientras ellas no elijan una que las represente ante
la sociedad en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones.
GLOSA: No admite la ley, que las acciones al portador sean
objeto de una copropiedad; las acciones son todas de igual valor y
confieren iguales derechos (Art. 224 C. C.) de manera que se debe
elegir quien de los copropietario ejercerá los derechos de la
accion y cumplirá con las obligaciones.
CONCORDANCIAS.- 168 Port.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 279; Houpin, T. I, p. 505, No
475.
JURISPRUDENCIA:
A.) La Corte piensa que las acciones de compañía, que son una
fracción del fondo social, debe considerarse muebles en todo caso.
aun en el de ser inalienables; que la índole de las sociedades por
acciones se opone a dar a estas el carácter de inmuebles y que aun
cuando las sociedades comerciales por acciones llegaren a adquirir
inmuebles, las acciones nunca representan detallada y singularmente
parte alícuota en el haber social. Además, es evidente que si la
compañía es dueña de un inmueble, ella constituye persona distinta
de las de los socios, quienes tendrían lo más un crédito que aducir
contra esa persona. Para ser dueñas basta ser portadoras de las
acciones y ser tenidas por tales dueñas en los libros de la
compañías. (B. J., 2099).
Art. 232.- La propiedad de las acciones nominativas y de las
remuneratorias se prueba por el endoso y la inscripción en el
Registro de que trata el artículo 37.
Endosada una acción deberá inscribirse por los Directores de la
sociedad a favor del nuevo propietario, si no tuvieren duda fundada
respecto de la autenticidad del endoso.
La cesión de las acciones al portador se verificará por el simple
endoso de ellas.
La transferencia de una acción nominativa que no estuviere
completamente pagada, no extingue las obligaciones del cedente a
favor de la sociedad.
GLOSA: Si las acciones son nominativa o remunerativas, la
propiedad de ellas se traspasa y tiene efectos para con la sociedad
y terceros, por medio de un endoso y la correspondiente inscripción
en el Registro de la sociedad; en cambio, la propiedad de las
acciones al portador, se hace por medio de un simple endoso.
PRENDA DE ACCIONES.- Véase Art. 508, inc. 2, C. C.
NEGOCIABILIDAD.- No es lo mismo cesión que negociabilidad por vías
comerciales: Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 81.
ADJUDICACIÓN.- No es lo mismo adjudicación que cesión Pront. Ejec.
De México, T. III, p. 312.
ANIMO DE TRASMITIR.- Para el traspaso de acciones siempre se
requiere el ánimo de trasmitir, según sentencia de la Corte Suprema
de México: Pront. Ejec. De México, T. III, p. 314.
ACCIONES EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.- En este país, las acciones
de las compañías son siempre nominativas y son sus propietarios o
sus mandatarios los únicos que pueden traspasarlas en los libros de
la sociedad, siendo éste el verdadero traspaso para la sociedad y
para los terceros. Véase Recueil, T. 21, p. 254 Kuhn.
TRANSFERENCIA SIN ESTAR PAGADA.- Para que se puedan traspasar las
acciones nominativas, sin estar pagadas completamente, se requiere
el consentimiento de la sociedad, salvo remate en venta forzada
(Art. 236 C. C.) y mientras no se ha pagado, no se extinguen las
obligaciones del propietario respecto a la sociedad porque ésta
continua estimando como dueño al que no ha podido pagar totalmente.
(Vivante, T. II, p. 280).
CONCORDANCIAS.- 37, 38, 236, 234, C. C.
CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 488, 490, 397, 470; Vivante, T. II,
p. 280; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 81; Pront. Ejec. De México,
T. XIII, p. 118.
JURISPRUDENCIA:
A.) Véanse las sentencias B. J. 2099 Y 8744, trascritas en Arts.
231 y 230 C. C.
Art. 233.- Queda prohibido a las sociedades anónimas comprar
sus propias acciones, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando se compren acciones nominativas ya pagadas o acciones al
portador con la autorización de la Junta General, y con fondos que
provengan de beneficios que no sean destinados al fondo de
reserva;
2. Cuando la compra se haga en virtud de una autorización prevista
de antemano por los Estatutos;
3. Cuando se haga con el capital de la sociedad, guardando todas
las formalidades exigidas para la reducción del capital
social.
Las acciones compradas quedarán por el mismo hecho amortizadas, y
la sociedad no podrá emitir nuevas en su reposición.
GLOSA: La compra de acciones con sumas que provengan de los
beneficios y del fondo de reserva, no se permite porque etas
cantidades están destinadas a operaciones de esa naturaleza y no
para adquirir acciones; generalmente se hace con cantidades del
fondo de reserva especial o extraordinario, formado de una parte de
los beneficios y cada vez que los estatutos lo autoricen o por voto
de la Junta General extraordinaria. (Houpin, T. I, p. 511).
Si la compra se hace en virtud de autorización prevista en los
Estatutos, esta forma se presta a frustar los fines de la sociedad
y de la ley. Algunos autores opinan que sólo en el tercer caso del
artículo que glosamos, debería permitirse la compra de las
acciones.
AMORTIZACION.- Véase Houpin, T. I, p. 515 y siguientes.
CONCORDANCIAS.-184 México.
CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 507; Vivante, T. II, p. 436, 439,
515.
Art. 234.- Mientras las acciones no estén completamente
pagadas, los accionistas suscriptores serán responsables por el
importe de la suscripción.
Los pagos de atraso podrán exigirse a los suscriptores primitivos y
a todos aquellos a quienes las acciones se hayan ido trasmitiendo
sucesivamente.
Aquel que por virtud de la obligación impuesta en este artículo,
haya de efectuar un pago por cuenta de una acción de que ya no sea
propietario, conservará la copropiedad de ella por la cantidad que
hubiese satisfecho, o podrá repetir lo pagado contra el actual
tenedor.
GLOSA: LLAMAMIENTOS: Los suscriptores están obligados al
pago de las parcialidades que exija la sociedad para la cancelación
del valor total de las acciones suscritas. Los estatutos determinan
la época de esos llamamientos y pagos.
CONCORDANCIAS.- 170 Port; 232 inc Final. 242 C. C.
CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 457; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p.
92, 34, 23.
Art. 235.- El accionista que no satisfaga oportunamente sus
aportes, pagará intereses desde el día en que debió hacerse el
entero y responderá además de los daños y perjuicios.
Al accionista moroso se le fijará un plazo que no bajará de dos
meses, dentro del cual debe hacerse el entero. Si el entero no se
verificare dentro del plazo señalado, quedarán perdidos sus
derechos sociales y el capital aportado en beneficio de la
sociedad, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o estipulación
contrario en la escritura social.
GLOSA: La última frase del texto, equivale, según la opinión
de un autor (Martínez Sobral) como a decir que es la escritura la
que rige en todo caso y las otras sanciones quedan ilusorias. Es
descrédito para la sociedad que no paguen, los suscriptores, sus
llamamientos. Debería ejecutarse al moroso y hacerse pagar con sus
bienes.
El compromiso que se adquiere con la suscripción y aceptación de
esa suscripción, debe cumplirse.
Al accionista moroso se le debe reclamar el pago de los
llamamientos debidos, como lo manden los Estatutos, en su caso, o
la escritura social; despues de esa reclamación se le fijará un
plazo no menor de dos meses para que haga el entero y si así no lo
hace, quedan perdidos sus derechos sociales, salvo fuerza mayor o
caso fortuito o estipulación contraria en la escritura
social. La directiva no puede reducir el derecho del
accionista, ni abierta ni indirectamente y como no sería válido
ante la sociedad y sus acreedores, aquellos no pueden perjudicar a
los que han pagado íntegra su acción. La justicia se impone: un
accionista que paga toda su acción no puede estar en el mismo nivel
de aquel que no ha pagado; en caso de una liquidación sería injusto
que el diligente recibiera las sumas que proporcionalmente
correspondan a lo pagado, porque el moroso tendría a su favor, lo
que dejo de pagar y lo que recibe en proporcion de lo pagado
parcialmente.
CONCORDANCIAS.- 3231 C.; 1122, 1123, 242, 279 C. C.
CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 452; Vivante, T. II, p. 241, 286,
291, 47; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 91; Lyon Caen, Manual, p.
161.
Art. 236.- Mientras el contrato social no disponga otra
cosa, las acciones nominativas que no estuviesen completamente
pagadas, no podrán enajenarse sin consentimiento de la sociedad,
salvo que se rematen judicialmente en venta forzada.
En este último caso, la sociedad tendrá el derecho de tanteo, y si
las acciones se remataren a su favor, quedarán por el mismo hecho
amortizadas.
CONCORDANCIAS.- 232 inc 4; 234 C. C.
CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 470, 438.
Art. 237.-Si desapareciere una acción o resguardo
provisional, y el contrato social no dispusiere otra cosa, podrán
anularse o reponerse con otras de la misma especie.
GLOSA: Los Arts. 723 y siguientes reglamentan la forma en
que se resguardan los derechos para los tenedores de documentos o
títulos de crédito al portador y para conseguir que se expida un
duplicado.
El propietario de un titulo nominativo o a la orden hará bien en
notificar a la sociedad para que se abstenga de pagar su valor o
los dividendos.
Con relacion a la negociación que de ellos se haga, antes o despues
de haber cumplido con las denuncias de que hablan los Arts. 723 y
siguientes C. C., Véase Houpin, T. I, p. 520.
FALSIFICACION DE ACCIONES.- Arts. 327 y siguientes C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte I, p. 541.
Art. 238.- Es prohibido emitir nuevas series de acciones,
mientras no se hubiesen cubierto las primeras en su
totalidad.
También es prohibido emitir nuevas serias de acciones
remuneratorias que los fundadores no se hubiesen reservado en la
escritura social.
Cualquier pacto o acuerdo en contrario será de ningún valor.
GLOSA: Con esto se evitan fraudes; si aun no se cubren las
primeras, no se permite la emisión de otras; con relacion a las
remuneratorias no es admisible continuar emitiendo otras porque
sería perjudicar a los accionistas comunes.
Si la emisión se hace con las reglas legales, debe inscribirse el
acta, como lo prescribe el Art. 13, letra (k) C. C.
CONCORDANCIAS.- 225 C. C.
SECCIÓN
III
De ciertos derechos y
obligaciones de la sociedad y de los
socios en las compaÑías anónimas
Art. 239.- La masa social compuesta del capital suscrito, de
los beneficios acumulados, y de los dividendos no repartidos,
responde de las obligaciones de la compañía. (Art. 201)
GLOSA: ACTIVO SOCIAL: En el Art. 206 hicimos ver que existía
diferencia entre el capital social y activo o masa social. Este que
es el patrimonio se forma del capital, beneficio y dividendo no
repartidos, que nuestra ley llama, masa social.
CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 584.
Art. 240.- Los accionistas no pueden exigir que la compañía
les devuelva el valor de sus aportes; y no tiene otro derecho a
este respecto, mientras la sociedad subsista, que el de percibir la
ganancia líquida con las limitaciones que la ley o el contrato
social establezcan. Sin embargo, puede convenirse que durante el
período de tiempo que la preparación de la empresa exija, se
reconozcan intereses a tipo fijo por cantidades adelantadas; el
contrato social fijará la fecha en que, a lo sumo, podrá durar el
pago de dichos intereses.
GLOSA: La accion es una parte del capital social que tiene a
la vez la naturaleza del derecho de propiedad y del derecho de
crédito y confiere el derecho de exigir una parte proporcional de
los beneficios; el derecho de ser rembolsado del activo neto
disponible cuando sobrevenga la disolucion y el derecho de
participar en las asambleas. (Houpin, T. I, p. 505). Esto lo
confirma el Art. 225, inc. 3º., C. C.
Art. 241.- Los accionistas que en contravención a lo
dispuesto por la ley, pudieren recibir cantidades o valores,
responderán de las obligaciones sociales hasta la concurrencia de
dichos valores o cantidades. Lo que un accionista hubiere recibido
de buena fe, a título de ganancias o intereses, no está obligado a
devolverlo.
Las acciones concedidas en el inciso anterior, prescriben a los
cinco años contados desde la fecha de la percepción.
GLOSA: La sociedad puede recurrir a empréstitos contrayendo
obligaciones que dan mayor seguridad que las acciones de las cuales
se diferencian (Véase Houpin, T. I, p. 585); de esas obligaciones
responden hasta la concurrencia de sus valores o cantidades, los
socios que hayan recibido sumas con infracción de lo establecido
por el Art. 240 C. C.
CONCORDANCIAS.- 198, 259 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 416
Art. 242.- Ni los accionistas, ni sus predecesores podrán
compensar con otros derechos, acciones o créditos que tengan contra
la sociedad, las prestaciones a que están obligados conforme a los
artículos 234 y 235.
GLOSA: Los terrenos no pueden oponer excepciones que nazcan
de obligaciones personales de los socios, porque sería paralizar la
organización social con una operación de orden individual. Un
crédito de la sociedad con el que se demande a un tercero, no podrá
ser objeto de compensación por lo que uno de los socios le deba al
acreedor demandante. Los créditos y deudas sociales y los créditos
y deudas de los socios no reposan en las mismas personas, de aquí
la exclusión de toda compensación.
Este derecho se extiende aun para los predecesores de los
accionistas.
CONCORDANCIAS.- 65 C. C.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 223; Vivante, T. II, p. 239.
SECCIÓN IV
De la
administración y fiscalización
Art. 243.- la Administración de las sociedades anónimas
estará confiada a una Junta Directiva, nombrada por la Junta
General o conforme lo disponga la escritura social.
GLOSA: La parte en letra blanca que aparece en el texto es
adicion hecha al primitivo, por la ley de 31 de julio de
1941.
JUNTA DIRECTIVA.- Los miembros de la Junta Directiva son los
mandatarios de la sociedad que tienen por misión representarla y
ejecutar las operaciones en su nombre. Son responsables por los
actos practicados en contra de la ley, de los Estatutos o de las
disposiciones de las Juntas Generales. (261 C. C.)
Una vez nombrados, tienen una autoridad propia fundada en la ley y
pueden resistir a las resoluciones ilegales de la asamblea
(Vivante, T. II, p. 357).
PODER DE LA JUNTA DIRECTIVA.- Véase Vivante, T. II, p. 382 y
389.
CONCORDANCIAS.- 335 Argentina; 171 Port; 28, 261 inc. 3º., 124, No
4 y 15 C. C.; 76 Pr.
CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 382, 389; Lyon-Caen, T. II, Parte
II, p. 182.
Art. 244.- La elección de los directores se efectuará de
entre los mismos socios, por tiempo fijo y determinado, que no
exceda de diez años, sin perjuicio de revocación del mandato,
siempre que este acuerdo se tome en Junta General.
Los estatutos y la Escritura Social determinarán si, transcurrido
el término del mandato puede haber reelección, y caso que no lo
determinen, podrá haberla, si se acordare por unanimidad de
votos.
GLOSA: Sólo pueden ser miembros de la Junta Directiva los
socios, no pueden elegirse por tiempo indefinido y por más de diez
años; sólo en los casos que los Estatutos o la escritura social no
dispongan la prohibición de su reelección, podrá admitirse si se
acuerda por unanimidad de votos. No dice la ley si la unanimidad de
votos es de los miembros de la sociedad o de la asamblea que se
reuna conforme a la ley. De conformidad con el Art. 253 C. C. se
requiere más de la mitad de las acciones para que la Junta General
se constituya, salvo segunda citación.
Algunos piensan que la elección se hace entre los mismos socios
pero que puede recaer en personas que no son socios, teniendo
siempre las demas calidades requeridas.
CONCORDANCIAS.- 172 Port.; 336 Argentina.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 183.
Art. 245.- Los Directores de las sociedades anónimas no
contraen obligación alguna personal ni solidaria por las
obligaciones de la sociedad; pero responderán personal y
solidariamente para con ella y para con los terceros, por la
inejecución del mandato y por la violación de los Estatutos y
preceptos legales.
De esta responsabilidad quedarán exentos los Directores que no
hayan tomado parte en la respectiva resolución, o hubieren
protestado contra los acuerdos de la mayoría en el acto o dentro
del tercero día.
Los Directores de cualquier sociedad anónima no podrán hacer por
cuenta de la misma, operaciones de índole diferentes a su objeto o
fin, considerándose los actos contrarios a este precepto, como
violación expresa del mandato.
Queda expresamente prohibido a los Directores de estas sociedades
negociar por cuenta propia, directa o indirectamente con la
sociedad cuya gestión les está confiada.
Los Directores de cualquier sociedad anónima no podrán ejercer
personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, a
no ser en los casos en que mediare autorización especial
expresamente concedida en Junta General.
GLOSA: Para que los Directivos obliguen a la sociedad por
los actos administrativos, se requiere que aquellos procedan dentro
de los limites de sus poderes; de otra suerte no se obliga a la
sociedad; para establecer los poderes es necesario atenerse a los
estatutos o a la escritura constitutiva. En caso de silencio o
insuficiencia de los Estatutos o escrituras, los directores pueden
ejecutar todos los actos necesarios para la marcha de la sociedad y
representarla ante los tribunales de justicia; pero no pueden
vender inmuebles ni hipotecarlos si no es con autorizacion
especial; para que puedan ejecutar actos fuera de sus facultades
generales, deben estar autorizados por la Asamblea General,
especialmente cuando se trata de actos extraños al objeto de la
sociedad. Deben tener los cuidados de un buen padre de familia. La
responsabilidad es personal y solidaria; esto es, puede dirigirse y
exigirse a unos y no a otros; es por omisión como por acción, por
infracción de los Estatutos y de las leyes. Están exentos, si no
toman parte, esto es si no han asistido a la sesión donde se tome
la resolución o protesten contra los acuerdos en el acto o dentro
de tercero día. No pueden ejecutar, por cuenta de la sociedad,
operaciones distintas al objeto o fin de ella; ni negociar por
cuenta propia con la sociedad ni ejercer el comercio o industria
que sea igual al de la sociedad. Salvo expresa autorizacion de la
Junta General. Busca la ley, lealtad, que no exista competencia y
que se obre dentro de los límites de los poderes.
Para reclamar la responsabilidades de los miembros de una Junta
Directiva, se requiere de previo una resolución de la Asamblea,
(Vivante, T. II, p. 483), diferente a los casos de acción
individual de los accionistas y acreedores cuando son por causa de
hechos particulares de los miembros de la Directiva. (B. J., p.
492).
La ley dice: responderán para con ella. (Véase
Sourdat, T. II, p. 463).
ESTATUTOS.- Es la reglamentación sistematizada y orgánica de las
bases y funcionamiento de la sociedad, que se han impuesto
accionistas, o en otros términos, la norma de derecho que dentro de
los limites que el Código de Comercio reconoce a la autonomía de la
voluntad, regula la organización, desarrollo, disolucion y
liquidacion de la sociedad.
Constituye por lo tanto el complemento del acto constitutivo y el
núcleo fundamental del mismo; y ambos actos constitutivo y
estatuto, aun teniendo funciones distintas, son partes integrantes
de un mismo todo, ya que si el acto constitutivo es en sí mismo un
contrato, los estatutos representan uno de sus elementos. (Vivante,
T. II, p. 191, No 443. Se infiere de aquí que si bien toda
modificación de los estatutos implica necesariamente una
modificación del contrato social, puede haber modificaciones de
este último que no se traduzcan en una forma los estatutos,
considerados estos en literalidad de sus cláusulas.
ACCION DE LOS SOCIOS.- En caso de abstención de los representantes
de la sociedad, dice un fallo (Cass. Civ. 23 Julio de 1931, París),
cada accionista puede proceder contra los Directores en nombre
propio, en la medida de su interes personal.
Se debe hacer la distinción entre accion individual y social. Las
acciones sociales, es decir, entabladas en interes de la persona
moral, se ejercitan, por la sociedad o por los accionistas en caso
de abstención de los representantes de la sociedad o por los
acreedores en la medida que puedan reemplazar a los deudores; las
individuales,, es decir, ejercidas en interes de uno o varios
individuos, se ejercen o por los accionistas o por los
acreedores.
CONCORDANCIAS.- 173, 174, Port.; 337, 328, 338 Argentina 261, 169,
428 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 194 y siguiente
Vivante, T. II, p. 421 Y 475.
Art. 246.- La vigilancia de la Administración social estará
confiada a una Junta electa por la Junta General de Accionistas, y
tendrá las atribuciones que determinen los Estatutos, siéndoles en
todo caso aplicables las disposiciones de los artículos 293 y
295.
GLOSA: Por ley de 31 de Julio de 1941, este texto sufrió las
modificaciones que se anotan en letra blanca en el texto.
El canon anterior, decía:
La vigilancia de la Administracion social estará confiada a
una Junta electa por la Junta General de Accionistas, y tendrá las
atribuciones que determinen los Estatutos, siéndoles en todo caso
aplicables las disposiciones de los artículos 292, 293 y
295.
CONCORDANCIAS.- 124 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 222.
Art. 247 Las sociedades anónimas que exploten concesiones de
servicios públicos dadas por el Estado o por cualquier corporación
administrativa, podrán ser fiscalizadas por Agentes del Gobierno o
de la respectiva corporación, aunque en el título de la
constitución de la sociedad no se establezca expresamente tal
fiscalización.
Esta fiscalización se limitará a velar por el cumplimiento de las
disposiciones de la ley, y especialmente al modo de cumplirse las
condiciones de la concesión y las obligaciones establecidas a favor
del público, pudiendo para ello proceder a la investigación de la
contabilidad de la sociedad.
GLOSA: Modificado el texto, por la ley de 31 de Julio de
191, decía así:
Las sociedades anónimas que exploten concesiones hechas por
el Estado o por cualquier corporación administrativa, o que tengan
constituido a favor privilegio o exención podrán ser fiscalizadas
según los casos, por Agentes del Gobierno o de la respectiva
corporación, aunque en el título de la Constitución de la sociedad
no se establezca expresamente tal fiscalización.
Esta fiscalización se limitara a velar por el cumplimiento
de las disposiciones de la ley y de los Estatutos, y especialmente
al modo de cumplirse las condiciones de la concesión y las
obligaciones establecidas a favor del público, pudiendo para ello
procederse a toda clase de investigaciones en los archivos y
contabilidad de la sociedad.
Los Agentes especiales de que trata este artículo podrán asistir a
todas las sesiones de la Directiva y de la Junta General, y hacer
insertar en las actas las reclamaciones que crean convenientes
hacer, para los efectos oportunos.
Véase Ley 12 Nov. 1949 sobre Pasteurización Obligatoria de la leche
(Apéndice No 23)
CONCORDANCIAS.- 342 Argentina; 178 Port; 393, 209 C.C.
Art. 248.- Las compañías anónimas deberán publicar
anualmente en el Diario Oficial, un balance que contenga con toda
claridad su activo y pasivo y las mismas compañías que se
constituyan por suscripción pública tienen obligación de publicar
cada seis meses en el Diario Oficial "La Gaceta", el balance
detallado de sus operaciones, con expresión del valor en que
calculen sus existencias y de toda clase de efectos
realizables.
GLOSA: El texto fué modificado por la ley de 31 de Julio de
1941 y antes decía así:
Las compañías anónimas tienen obligacion de publicar cada
seis meses en el periódico oficial del Gobierno, el balance
detallado de sus operaciones con expresión del valor en que
calculen sus existencias y toda clase de efecto
realizables.
Art. 249.- Se destinará a la constitución de un fondo de
reserva una cantidad no inferior a la vigésima parte de las
ganancias líquidas de la sociedad, hasta que dicho fondo
represente, por lo menos, la décima parte del capital social.
El fondo de reserva habrá de reintegrarse cuantas veces se hallare
reducido por cualquier causa.
GLOSA: La ley no desea que los beneficios se repartan en su
totalidad, sino que exista una cierta suma para las necesidades
urgentes, inesperadas y aun para cubrir pérdidas extraordinarias:
para eso exige la formación de un fondo de reserva. Cuando alcanza
a la décima parte del capital, se estima suficiente para garantía
de toda eventualidad. Si se reparten dividendos sin hacer la
reserva, se estima a aquellos como dividendos ficticios (259 C.
C.). Esta reserva legal para la formacion del fondo, no es la única
que puede establecer; los estatutos establecen otras destinadas a
necesidades, tales como amortización de los gastos de
establecimientos de la sociedad, pagos eventuales para nuevas
empresas, complementos en los dividendos en los años malos, etc. En
defecto de los estatutos la Asamblea tiene facultad de constituir
fondos de reserva.
No son verdaderos fondos de reservas, los de amortización las
cantidades que hacen frente a las deudas, los creados en vista de
las fluctuaciones de los valores, etc.; porque no representa
aumento del patrimonio como el Fondo de Reserva legal (Vivante T.
II, p. 424). No se puede reducir la reserva para pagar dividendos;
lo que se acumula por mandato de la ley, no puede ser objeto de
distribución a voluntad de los accionistas. (p. 431).
VIGESIMA:- 5%
CONCORDANCIAS.- 124, No 12 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, Manual, p. 293; Lyon-Caen, T. II, Parte
II, p. 298; Thaller, p. 416; Vivante, T. II, p. 423.
Art. 250.- Si por disposición de los Estatutos o de la Junta
General, se atribuye la parte ejecutiva de las operaciones sociales
a un Gerente, aunque no forme parte del Directorio, será
responsable como los Directores a los socios y a los terceros por
el cumplimiento de sus deberes no obstante cualquier parte en
contrario, y aunque esté subordinado a la autoridad y la vigilancia
del Directorio.
GLOSA: Hemos puesto en letra blanca en el texto la palabra
parte porque constituye un error que se nota de
bulto; la voz correcta es pacto.
GERENTE.- E un funcionario o empleado principal de la sociedad bajo
las órdenes de la Directiva (Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 216)
que dirige el conjunto de negocios sociales, interviniendo en los
contratos y aun como representante de la sociedad ante los
tribunales. El Art. 76 Pr. le otorga poder, aun contra disposición
en contrario. Es escogido por la Asamblea General o por la Junta
Directiva según lo determinen los Estatutos. Estos nombramientos
deben inscribirse: 13 letra (b) C. C. Son responsables por la falta
de cumplimiento de sus deberes no obstante cualquier pacto en
contrario y aunque esté bajo la dependencia de la Directiva o de la
vigilancia del Directorio, pues la ley desea que exista seguridad
para los socios respecto a los actos del gerente y la limitación de
sus facultades.
VENTA DE OBJETO POR EL GERENTE.- Véase Pront. Ejec. De México, T.
I, p. 35
CONCORDANCIAS.- 124, No 15, 13, letra (b), C. C.; 76 Pr.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., paga 182 y 216; Vivante,
T. II, p. 384.
SECCIÓN V
De las Juntas
Generales
Art. 251.- Las Juntas Generales de los accionistas serán
ordinarias o extraordinarias.
La Junta General ordinaria se reunirá, por lo menos, cada seis
meses.
La Junta General extraordinaria se convocará siempre que lo crea
conveniente la Junta Directiva, o cuando lo pidan por escrito y con
expresión del objeto y motivos, los accionistas cuya
participaciones reunidas represente, al menos, la vigésima parte
del capital social. Si el contrato social concede ese derecho a los
accionistas que representen menos, se observará lo pactado. De la
misma manera tienen los accionistas el derecho de pedir que se
anuncien determinados asuntos como objeto de la deliberación de la
Junta General.
GLOSA: El concepto del inciso segundo del texto, fué
modificado por la ley de 31 de Julio de 1941, el cual decía
así:
La Junta General ordinaria se reunirá, por lo menos, cada
seis meses.
ASAMBLEA.- La Asamblea, que es el órgano supremo de la sociedad;
que sin su existencia no hay sociedad, ya que es esencial a ella,
(Vivante, T. II, p. 308), es un órgano que no es administrativo,
como lo es la Junta Directiva (p. 387); y puede reconsiderar lo
resuelto (p.307); constituye el poder deliberador; el alma de la
persona moral de la sociedad. Hay Asamblea Constitutiva que tiene
por objeto la aprobacion de los aportes, designacion de la Junta
Directiva, etc.; Asamblea General ordinaria, que recibe las
cuentas, aprueba el balance, vota los dividendos, aprueba los actos
del Gerente, etc.; y Asambleas Extraordinarias que tienen por
objeto cambiar estatutos. La palabra extraordinaria no debe tomarse
como excepcional; el carácter de extraordinario es porque va contra
el orden, contra la organización estatuaria (Thaller, p.
346).
El órgano de soberanía, dice Vicente y Gella, es la Asamblea
General; al decir órgano de soberanía queremos indicar que es el
que ostenta más amplias facultades dentro de los estatutos y aún la
de modificar estos, si bien dejando a salvo los derechos
individuales de los accionistas, en los que encuentra un límite
para sus decisiones. La Asamblea General no es el cuerpo social
mismo siquiera, aunque a la reunion concurran todos los
accionistas, ella es siempre un órgano de la sociedad, mediante el
cual se manifiesta la voluntad de ésta.
VIGESIMA PARTE.- Como basta el 10% del capital suscrito, la
vigésima sería el 2% (Art. 206 C. C.); Véase Siburú.
Este artículo está tomando del Código Alemán: Véase Lyon-Caen, II,
Parte II, p. 234.
VOTOS.- Tienen derecho al voto los accionistas que aparecen como
dueños de la acción (Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 230), aunque
tengan interes personal en el asunto (p. 231). No debe tomarse en
cuenta los votos de los presentes o de los ausentes representados
por mandatarios. (p.236)
ORDEN DEL DIA.- Los accionistas tienen derecho a pedir que se
establezca la orden del dia para las deliberaciones. Esta no puede
modificarse ni en la misma asamblea que la trate, ni se puede
conocer de otros asuntos: Vivante, T. II, p. 314.
CONCORDANCIAS.- 154 A 163 Italia; 260, 124 C. C.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 433; Vivante, T. II, p. 308, 387, 303,
307; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 234.
Art. 252.- Si la Junta Directiva se negare a convocar la
Junta General solicitada por los socios en el caso del artículo
anterior, podrán los interesados ocurrir al Juez de Comercio, para
que la convoque y presida hasta dejarla organizada.
GLOSA: No hay Juez de Comercio entre nosotros y por
consiguiente debe entenderse que alude al Juez de lo Civil del
Distrito.
Este precepto parece estar tomado del Código Alemán, y del Art. 254
del Código de esa nación.
Art. 253.- La convocatoria de la Junta General se hará por
avisos que se publicarán en el periódico oficial del Gobierno con
quince días de anticipación, por lo menos al en que la reunión haya
de verificarse. Para este cómputo no se contarán ni el día de la
convocatoria ni el de la sesión. La Junta no podrá constituirse si
no estuvieren representadas más de la mitad de las acciones.
Si no pudiere constituirse la Junta General por falta de número de
acciones representadas, se hará segunda convocatoria con diez días
de anticipación, por lo menos, y se verificará la Junta cualquiera
que sea el número de accionistas que concurran.
VOTACION.-Los accionistas tienen derecho a votar con solo poseer la
accion: 224; no así los acreedores de la sociedad aunque se hayan
emitido obligaciones o títulos de créditos (Lyon-Caen, T. II, Parte
II, p. 229) salvo autorizacion de los estatutos. El derecho le
corresponde al que aparezca como dueño de la acción aunque ésta
esté dada en prenda o en usufructo y este pertenezca a otro.
QUORUM.- Es el número de acciones necesarias para que la Asamblea
pueda deliberar y que deben concurrir, sea con sus personas o por
medio de mandatarios. (Thaller, p. 434; Lyon-Caen, T. II, Parte II,
p. 244).
La citación para la segunda convocatoria puede hacerse con un plazo
mayor del señalado por la ley con perjuicio de los
convocados.
ACCIONISTAS QUE CONCURRAN.- Para conocer este número debe tomarse
en cuenta los accionistas que participan en la votación, así lo
sostiene Thaller, p. 435.
CONCORDANCIAS.- 202 C. C.
Art. 254.- La resolución de la Junta General se formará con
más de la mitad de los votos, entendiéndose que cada acción da
derecho a un voto.
Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de los
casos en que la Ley, el contrato social o los Estatutos exijan un
número determinado de votos para los acuerdos de la Junta.
GLOSA: Con este sistema, dice Martínez Sobral, manda sólo el
capital; debería armonizarse que dirigieran, capital y
personas.
VOTOS.- Estos votos deben ser de los concurrentes, porque los
ausentes no se toman en cuenta (Vivante, T. II, p. 318). Se
acostumbra sumar a la mayoría los votos de los abstencionistas,
pero es de observar que deben computarse separadamente para
establecer las mayorías.
FALTA DE QUORUM.- La nulidad se produce por falta de quórum, pero
probando que con los votos excluidos y mal admitidos, no hubo
quórum legal (Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª, p. 242).
QUIEN PRESIDE LA ASAMBLEA.- Es la Junta General la que resuelve, en
silencio de los estatutos, quien debe presidirla. (Vivante, T. II,
Parte 2ª., p. 318).
CONCORDANCIAS.- 124, No. 14, 211, 212, 262, 317, 1052.
CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 318; Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª.,
p. 242; Houpin, T. I, pags. 505, 754.
Art. 255.- En la convocatoria extraordinaria de la Junta
General se hará constar el objeto de la sesión. Los acuerdos y
resoluciones que se tomen sin este requisito no tendrán valor
alguno contra los socios que no hubiesen concurrido.
GLOSA: La orden del día, que es el señalamiento del objeto de la
sesión, deben conocerla de antemano los socios para que les afecte
la resolución que se tome en la Asamblea, porque tratándose de una
convocatoria extraordinaria, puede que sea para modificaciones de
los Estatutos o asuntos de gravedad. Aunque la Asamblea es
soberana, no todas sus resoluciones son validas; éstas que se tomen
con violación del artículo glosado, no tiene valor.
SE CONVOCA POR SEGUNDA VEZ EN LA FORMA DEL ART. 253, inc.
2º..?-Véase Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 252.
ACCION CONTRA LA ASAMBLEA.- Solamente cuando la violación se pueda
establecer por actos que los accionistas examinen con derecho, es
que procede combatir la violación; cuando esas violaciones se
refieran a actos que no tengan que ser comunicados a los
accionistas, éstos carecen del derecho, porque esto tocaría a la
propia Asamblea. (Vivante, T. II, p. 341).
CONCORDANCIAS.- 261 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 252; Vivante, T. II,
p. 314.
Art. 256.- Todo acuerdo de la Junta General deberá constar,
para que sea valido, en el acta de la sesión, firmada por los
concurrentes. En ella se expresará la fecha y lugar en que se
celebrare, el nombre y apellido de los socios que han concurrido y
de los que están representados, el número de las acciones que cada
uno representa y las resoluciones que se dicten.
GLOSA: En el Libro de Actas que deberá llevar la sociedad
(Art. 36 C. C.) deberá extenderse el acta, la que firmarán los
concurrentes, salvo que se exprese que no quiso firmar. La
representacion debe ser por mandato. Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª.,
p. 236, expresa que no se admiten cartas poderes.
REQUISITOS.- El Art. 36 C. C. explica todo lo que debe contener el
acta con mayor exigencia.
El principio jurídico que debe regir es el de que el acuerdo de la
asamblea tiene carácter de acto jurídico y que le son aplicables
los preceptos del Código Civil que reglan las normas de las
obligaciones, procediendo la nulidad en los casos que la señalan
estas disposiciones.
CONCORDANCIAS.-202, 36 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 305, 341; Lyon-Caen, T. II, Parte
2ª., p. 236.
Art. 257.- A la Junta General corresponde el examen y
aprobación del balance respectivo y la distribución de ganancias.
Este balance lo tendrá preparado con anticipación la Junta
Directiva.
BALANCE.- El balance representa la situación financiera de la
sociedad, es guía para los cálculos de los beneficios; sirve para
determinar el fondo de reserva; la amortización que se hará y si
procede y cabe emitir obligaciones y defiende la integridad del
capital (Vivante, T. II, p. 397). La preparación del balance con la
debida anticipación es también una garantía para los accionistas
para que aprecien el estado de la sociedad con la debida facilidad,
especialmente para los que no residan en el lugar de la sesión. (p.
400).
Art. 258.- Los balances de las sociedades anónimas después
de presentados y discutidos en Junta General, se comunicaran a
todos los accionistas, juntamente con los informes de la Junta
Directiva y el parecer del Vigilante o Vigilantes de su caso.
Tratándose de sociedades anónimas de suscripción pública se
depositará una copia autorizada del balance en el Juzgado
respectivo en donde cualquiera persona podrá obtener certificacion
de la expresada copia.
GLOSA: El texto de este artículo fue modificado por Ley de
31 de Julio de 1941. El anterior decía así:
Los balances de las sociedades anónimas despues de
representados y discutidos en Junta General, se comunicaran
juntamente con los informes de la Junta Directiva y el parecer de
la junta de Vigilancia.
Una copia autorizada del balance se depositará en el
Juzgado de Comercio, en donde cualquiera persona podrá obtener
certificacion de la expresada copia.
Art. 259.- La Junta General o la Junta Directiva, según lo
determine la escritura social o los Estatutos, podrá en cualquier
tiempo acordar y distribuir dividendos; pero no podrá distribuirse
dividendos ficticios, ni ninguna ganancia mientras no haya sido
percibida.
La infracción de este artículo se considera como infracción del
mandato por parte de los Directores y Gerentes.
GLOSA: Por Ley de 31 de Julio de 1941, se reformo el texto
de este artículo quedando como se trascribe; el anterior decía
así:
No podrán distribuirse dividendos, ni ninguna ganancia,
mientras no haya sido percibida.
La infracción de este artículo se considera como infracción
del mandato por parte de los Directores y el Gerente.
APROBACION DEL BALANCE.- La aprobacion libera a la Directiva, salvo
error o fraude, dice Vivante, T. II, p. 421.
DIVIDENDO.- Véase Vivante, T. II, p. 410; Thaller, p. 415 No 658;
Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 448, No 551.
DIVIDENDO FICTICIOS.-Es ficticio cuando proviene de un mejoramiento
o alza del inventario o más hechos raros, cuando hay ausencia de
inventario o distribución no conforme con sus resultados. (Thaller,
pags. 415 a 418.)
CONCORDANCIAS.- Art. 245 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte2a., p. 293; Thaller, p. 267;
Siburú, T. V, p. 195.
Art. 260.- Ningún accionista, cualquiera que sea el número
de sus acciones, podrá representar mas del décimo de los votos
conferidos por todas las acciones emitidas, ni más de dos decimos
de los votos presentes en la Junta.
GLOSA: Trata el legislador de evitar el acaparamiento de
votos en una o pocas personas; para las que posean muchas acciones
no se les permite representar más del decimo de los votos de las
acciones emitidas ni más de dos décimos de los votos concurrente;
sin embargo, esta precaución puede eludirse con testaferros a
quienes se les distribuyen acciones y se les dirige
convenientemente.
Si son 1,000 los votos conferidos por todas las acciones emitidas,
el accionista no puede representar más de 100 votos, pero tambien
se debe tomar en cuenta los votos presentes o concurrentes y el
accionista no puede representar más de dos décimos de esos votos
presentes. Suponiendo que de los1,000, estén presentes 300, no se
puede representar más de 60.
REPRESENTAR.-Esta palabra, tal cual está usada en el texto
parecería que se refiere a los votos de terceros que en la Junta
estén representados, pero creemos que no es así; representar está
tomado en el sentido de exhibir votos, esto es, el accionista tiene
el derecho de ejercitar el número de votos que representan sus
acciones, es el capital que representan. La regla general era, que
a capital igual, derecho de voto igual pero ante la
lucha de acciones con votos múltiples que se desarrolló en Francia
hubo de limitarse en esta forma ese derecho de los accionistas para
evitar el predominio del capital.
El Código argentino dice que nadie puede ostentar más del 20% de
los votos reunidos ni el 10% de los votos totales de la
sociedad.
CONCORDANCIAS.- 350 Argentina; 319 C. C.
Art. 261.- Todo accionista tiene derecho de protestar contra
las deliberaciones tomadas en oposición a las disposiciones de la
ley de los Estatutos, y podrá requerir del Juez competente la
suspensión de su ejecución y declaración de su nulidad.
Tales deliberaciones hacen de responsabilidad ilimitada a los
socios que las hubieren aceptado expresamente.
Las resoluciones tomadas y actos practicados por los Directores
contra las disposiciones de la ley, de los Estatutos o de las
Juntas Generales, no obligan a la sociedad, quedando sus autores,
en cuanto a sus efectos, personal y solidariamente responsables,
salvo el caso de protesta, conforme lo dispuesto en este
Código.
GLOSA: Las protestas de los accionistas, por violación a la
ley o los Estatutos ejecutadas por la Directiva o por la Asamblea
deben ser contra ésta última y la Junta General dirigirse contra la
Directiva. Para reclamar la responsabilidad de los Directores, se
requiere de previo una resolución de la Asamblea (Vivante, T. II,
p. 483), salvo los casos de accion individual de los accionistas o
acreedores nacidas de hechos particulares de los directores. (p.
492).
ERROR.- En el inciso primero del texto y al decir el canon:
disposiciones de la ley de los Estatutos, etc.
falta una: (y), porque así lo dice el modelo (353 Argentina) y
porque que queda claro el artículo y conforme al espíritu de la
legislación, por consiguiente debiera decir: y de los
Estatutos.
SUSPENSION Y NULIDAD.- La suspensión de la ejecucion de las
deliberaciones se pide en incidente y la nulidad, por medio de una
acción, según opina Siburú (T. V, p. 161). Esta nulidad puede
referirse a la forma (citaciones deficientes, falta de quórum,
etc.) o al objeto de las deliberaciones, (distribución de
dividendos ficticios, empleo del capital en compra de acciones,
aprobacion de un falso balance). La protesta puede hacerla aun el
accionista que no asistió a la sesión, y el que voto a favor de la
cuestión y el fallo, produce cosa juzgada para todos, si se admite
(p.166).
CONCORDANCIAS.- 353, Argentina; 245, 253, 254, 255, 141, 124, No 3,
C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 341; Thaller, p. 440; Lyon-Caen,
T. II, parte 2ª., p. 195; Siburú, T. V, p. 161.
Art. 262.- Salvo disposición contraria de los Estatutos, se
requiere siempre la presencia de socios que representen las tres
cuartas partes del capital, y el voto favorable de socios presentes
que representen la mitad del capital, por lo menos, para resolver
sobre lo siguiente:
1.- Disolución anticipada de la sociedad; (323)
2.- Prórroga de su duración; (268)
3.- Fusión con otra sociedad; (263)
4.- Reducción de capital social; (305, 212)
5.- Reintegración o aumento del mismo capital;
6.- Cambio de objeto de la sociedad;
7.- Toda otra modificación del acto constitutivo.
Los socios disidentes en cuanto a las resoluciones de los números
3º, 5º y 6º y la del numero 2º, si la prórroga no está autorizada
por los Estatutos, tienen derecho de separarse de la sociedad,
exigiendo el reembolso del valor de sus acciones en proporción al
capital social, conforme al último balance aprobado.
De este derecho solo podrán usar los disidentes presentes en la
Junta, dentro de los tres días de la clausura de ella, y los
ausentes, dentro de un mes de publicada la resolución
respectiva.
GLOSA: La disolucion de una sociedad que es la expiración
del lazo social, tiene por efecto que la sociedad deja de seguir en
la explotación del negocio, continuando en el estado de liquidación
para los efectos de la partición (Thaller, pags. 288 y 296).
Se requiere quórum especial, salvo lo que digan los Estatutos para
resolver sobre los puntos indicados en este artículo que
constituyen modificaciones al contrato social: Véase Siburú, T. V,
p. 175.
DISOLUCION ANTICIPADA.- Esta disolución anticipada puede ser por
cualquier motivo (Thaller, p. 453).
PRORROGA DE SU DURACION.- El socio tiene el derecho de
receso.
REDUCCION DEL CAPITAL Y DISMINUCION DEL ACTIVO SOCIAL.- No debe
confundirse la reducción del capital con la disminución del activo
social. El capital es un elemento jurídico y de contabilidad, que
hasta no se modifique con sujeción a las normas que determina el
Código, permanece como una masa abstracta, de una fijeza absoluta,
mientras que el activo existe independientemente de la
contabilidad, pues si bien en ésta se expresa su valuación
monetaria, no es el resultado de una operación contable, sino de
hechos concretos: la existencia de los elementos que lo representan
(inmuebles, créditos, patentes de invención, etc.)
Si los capitales autorizados, suscritos y realizados, no sufren
variaciones en el sentido descendente en el estatuto o balance, o
la contabilidad social, como resultado de un acto expreso de la
asamblea general de accionistas, no hay reducción del capital
social, aun cuando como consecuencia de las contingencias que
afectan la vida económica de la entidad el activo se haya visto
reducido en forma apreciable, ya sea por haber desaparecido
determinados rubros o experimentado una desvalorización las cifras
de la valuación que a los mismos se asigna en el inventario.
En principio, el monto del capital social debe coincidir con el
activo líquido, sin otras diferencias que las que resulten de la
cuenta de las ganancias y pérdidas; pero esta situación de
equivalencia no siempre se mantiene en la vida económica-financiera
de los sociedades. Es posible que haya una disminución del activo
líquido sin que exista reduccion del capital correlativamente, nada
impide que en determinados casos se haga una reducción del capital
que no representa una disminución real y efectiva del activo
líquido. (Vicente Rodríguez Ribas. Sociedades anónimas).
(Cincuentenario de la Reforma al Código de Comercio de la República
Argentina).
FUSION CON OTRA SOCIEDAD.- Véase Lyon-Caen, T. II, 2ª., p.
309.
REDUCCION DEL CAPITAL.- Véase Lyon-Caen, T. II, p. 276, parte
2ª.
REINTEGRACION O AUMENTO.-Thaller, p. 450; Vivante, T. II, p. 332;
Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 270.
CAMBIO DE OBJETO.- Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 262; Vivante, T.
II, 332.
TODA OTRAMODIFICACION DEL ACTO CONSTITUTIVO.- Como por ejemplo,
cambio de domicilio, aumento o restricción de los negocios
sociales, etc.
NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.- Para este caso tambien requiere la ley
(Art. 273 C.C.), un quórum especial.
DERECHO A SEPARACION.- Los socios que no están de acuerdo con la
fusión, reduccion o cambio de objeto de la sociedad, pueden
separarse y exigir el reembolso del valor de sus acciones, pero de
las que tenga en el momento de la sesión de la Asamblea y no de las
adquiridas despues. Nótese que de este derecho sólo pueden hacer
uso de él, los que estuvieren presentes en la Asamblea (Junta, dice
el texto, variando el modelo argentino) y para eso se le señala un
plazo de tres dias (en la Argentina es de veinticuatro horas).
Véase Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 280.
CONCORDANCIA.- 354 Argentina: 158 Italia; 206 México; 210, 203,
211, 206, 323, 268, 263, 305, 212, 254, 253, 217, 213, 321, 273 C.
C; 13 Inst. Bancarias.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 450, 453; Lyon-Caen, T. II, p. 276, 262,
280, parte 2ª; Vivante, T. II, p. 332; Siburú, T. V, p. 175.
SECCIÓN VI
De la fusión y prórroga de
las
sociedades anónimas
Art. 263.- A la fusión de dos o más sociedades deberá
preceder el acuerdo por parte de cada una de ellas.
Este acuerdo se publicará debidamente.
GLOSA: Se entiende por fusión a la reunión de dos o más
sociedades hasta entonces distintas de manera que se forme una sola
sociedad. Puede suceder de dos maneras: o una de las sociedades se
mantiene y las otras son absorbidas por aquellas y entonces hay
disolucion de las absorbidas y solo aumento del capital de la
absorvente; o las dos o más sociedades que se fusionan se disuelven
para crear una nueva que recibe la universidad de los bienes de la
desaparecidas. Cuando hay creación de una nueva sociedad se deben
llenar todos los requisitos para la constitución de una sociedad
Véase Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 309.
Siburú dice: (T. V, p. 211): Es necesario que el capital de
la sociedad o sociedades disueltas, entre como capital o
complemento de capital en la sociedad absorvente. Sólo así las
sociedades se transfusionan y unifican; si capital no entra como
aporte social, existiría cualquier otro contrato pero no fusión; la
forma práctica es representar el capital de la que desaparece en
acciones de la sociedad que sobrevive a fin de entregar esas
acciones a los accionistas de la sociedad disuelta en reemplazo de
las acciones que éstos tengan, así estas acciones que eran de la
disuelta pasan a ser de la absorvente.
Por esto se diferencia la fusión del trust, porque
con éstos, la personalidad de cada sociedad persiste y sus
capitales están separados. No hay fusión cuando se compran todas
las acciones de otra sociedad, porque ambas sociedades coexisten y
se mantienen separados los patrimonios. Cuando hay fusión se
constituye, autoriza e inscribe como cualquier otro caso de
constitución. Debe reconocerse a los acreedores sociales de la
absorbida, el derecho de mantener su garantía sobre bienes de la
sociedad deudora, con preferencia a los acreedores de la
absorvente. Sociedad que es continuación de otra, dice una
sentencia. (Pront. De Ejecutorias de México, T. XIII, p. 104) tiene
capacidad de exigir los créditos de ésta, si ha hecho suyos el
pasivo y el activo.
CONCORDANCIAS.- 124 Port; 193 Italia.
CONSULTENSE.- Supino, T. I, p. 211; Vivante, T. II, p. 660;
Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 309; Thaller, p. 455, No.
702.
Art. 264.- La fusión sólo tendrá efecto transcurridos que
sean los tres meses desde la publicación del respectivo acuerdo; a
no ser que conste de modo auténtico que se hayan satisfechas todas
las deudas de cada una de las sociedades que tratan de fusionarse,
o que se ha puesto a la orden del Juzgado de Comercio respectivo,
el importe de dichas deudas depositado en la cajas de la compañía,
o que se ha obtenido el consentimiento de los acreedores.
GLOSA: ERROR: La palabra en letra blanca en el texto, está
equivocada, debe decir: satisfecho.
No hay Juzgado de Comercio, sino que éste los desempeña el Juzgado
de lo Civil del Distrito.
Pretende el legislador garantizar a los acreedores de las
sociedades para evitar abusos y fraudes; trascurridos los tres
meses de la publicación en la Gaceta Oficial del acuerdo, no hay
necesidad de hacer constar auténticamente, los medios que otorga la
ley para constatar el estado allí indicado y darle efecto inmediato
a la fusión.
CONCORDANCIAS.- 125 Port; 195 Italia.
Art. 265.- Durante el plazo fijado en el artículo anterior,
puede oponerse a la fusión, cualquier acreedor de las sociedades
que hayan de entrar en la fusión.
Esta oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se
resuelva judicialmente.
CONCORDANCIAS.- 126 Port; 194 Italia.
Art. 266.- Transcurrido el término fijado en el artículo
264, o cumplidas las otras prescripciones del mismo, se tendrá por
efectuada definitivamente la fusión, y la sociedad que se
constituya asumirá todos los derechos y obligaciones de todas las
sociedades extinguidas.
CONCORDANCIAS.- 127 Port; 196 Italia.
Art. 267.- Las compañías cuyos Estatutos deban someterse a
la aprobación del Poder Ejecutivo, necesitan de la misma aprobación
para fusionarse.
CONCORDANCIAS.- 209 C. C.
Art. 268.- Transcurrido el término marcado en el contrato
para la duración de la sociedad, y no mediando ningún otro motivo
de disolución, podrá prorrogarse este plazo, si los socios
convinieren en ello por unanimidad, o si los que se retiran no
representan más de un tercio del capital social y los socios
restantes les liquidasen su parte en los términos legales.
La prórroga se publicará debidamente.
CONCORDANCIAS.- 139 Port; 244, 262, 264 C.C.
SECCIÓN
VII
De la disolución y liquidación
de
las sociedades anónimas
Art. 269.- Las sociedades anónimas se disuelven:
1°- Transcurriendo el tiempo porque hayan sido constituidas, no
mediando prórroga;(262, 268);
2°- Por la extinción o cesación de su objeto;
3°- Por haberse realizado el fin propuesto, o no ser posible
realizarlo;
4°- Por quiebra de la sociedad; (1125, 1131, 1135, 1080):
5°- Por la disminución del capital en más de dos terceras partes,
si los socios no efectuasen nuevas aportaciones que mantengan, por
lo menos, en un tercio el capital social;
6°- Por acuerdo de los socios; (Art. 262)
7°- Por la fusión con otras sociedades, cuando, conforme el
contrato de fusión no subsista una de ellas.
GLOSA: ERROR: La palabra trascurriendo que
aparece en letras blanca en el texto, debe ser:
trascurrido.
DISOLUCION.- La ley protege la existencia de las sociedades. Puede
operarse de derecho: como por la expiración del tiempo o
cumplimiento de su objeto. Esto produce efecto inmediatos, para los
socios como para terceros, sin necesidad de publicaciones; los
administradores o liquidadores no pueden emprender ninguna
negociación y si la hacen es por su cuenta. En los otros casos la
disolución es facultativa, esto es, si ellos no deciden la
disolucion, la sociedad continua. (Vivante, T. II, p. 616). Quien
de los socios pida la disolucion facultativa se debe presentar al
Juez demandándola con las probanzas del caso (p.618).
La disolución anticipada debe proponerse de antemano a la
deliberación de la Asamblea. Excluyendo los casos de disolucion por
el trascurso del tiempo (269, No, 1º. C. C.), por realización del
fin propuesto o por la pérdida del capital. que tiene lugar de
derecho, la disolucion no procede sino por decisión de la Asamblea.
Se opone a todas las causas de disolucion, la deliberación de los
asociados porque éstos pueden tomar la medidas para evitarlas,
haciendo que los estatutos hagan posible el cumplimiento de su
objeto, reduciendo el capital, etc. Despojando de la accion al
socio, quien podrá vender su acción o salir de la sociedad (p.
260). Véase tambien a Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 303, que dice
sólo en caso que la Directiva o la Junta de Vigilancia sean
negligentes en convocar la Asamblea puede cualquier socio, en caso
de pérdida del capital demandar la disolucion ante los Tribunales y
éstos, examinar entonces si la sociedad puede o no continuar sus
operaciones. Léase a Thaller. P. 454, que es más preciso. El Art.
262 C. C. aclara esta materia dando a la asamblea la facultad de
disolver anticipadamente la sociedad y el 210 C. C. donde se le
otorga, únicamente, a ella atribución de modificar el contrato
social (Véase Pandectas Francesas, palabra Sociedad, p. 278.
Es improcedente solicitar la liquidacion si no se justifica su
existencia, monto del capital, bienes aportados por los socios,
participación de ellos, su objeto y forma de liquidarla, para tener
una base en que fundarla. Aún cuando se disuelvan las sociedades
por una de las causales del texto, eso no basta para que pierdan la
personalidad que subsiste mientras la liquidacion no se haya hecho
en forma legal (Pront. Ejec. De México, T. XIII, p. 107).
Ha lugar de acoger una demanda, dice un fallo francés, de un grupo
de accionista tendiente a obtener la disolución y la liquidación de
una sociedad anónima que no ha cumplido su objeto social no
produciendo sino una cifra insignificante de negocios, que no ha
cumplido sus compromisos con los suscriptores, sobre todo que la
Junta Directiva no ha aprovechado el término que se le dio para
presentar a la asamblea un proyecto de liquidación amigable y otras
medidas susceptibles de salvaguardar los intereses de los
accionistas (Tribunal Com. Lyon, 12 Enero 1926.)
REGISTRO DE LA DISOLUCION.- El Art. 13, letra a) establece el
registro de la escritura de disolución, y a este propósito dice
Boter y Mauri, p. 96, es obligatoria la inscripción del documento
acreditativo de haberse acordado la disolución y liquidación de una
sociedad; este documento ha de ser precisamente una escritura
pública para que surta efecto respecto a terceros (Sent. 24 de
Noviembre de 1894 Madrid).
Una vez producida la disolución, en virtud de la ley o por la
publicación, sus efectos se manifiestan en todo sentido: se les
prohíbe a los administradores hacer nuevas operaciones so pena de
responsabilidad solidaria e ilimitada) p. 624) La sociedad no se
extingue porque todas las acciones se reunan en una sola persona,
pero si por más de seis meses se continua con un número inferior a
tres, se produce la disolucion (Art. 270 C.C.)
Tambien se disuelven en los casos de los Arts. siguientes:
En el Art. 273 C. C.; en el del 125 C. C.; en el del 2645 C.
Ley Max.- Por Decreto-Ley de 26 de Oct. 1940 llamado, Ley
Max se dispone en el Art. 98 de la Ley General de
Instituciones Bancarias que la disolución de una institución
bancaria, si no estuviere quebrada se hará por ella misma en el
orden que allí se indica. (Véase Apéndice No 9).
En el No 5, del texto, donde nuestra ley dice capital social,
Lyon-Caen (T. II, parte 2ª., p. 304) dice: capital
nominal.
CONCORDANCIAS.- 262, 268, 173, 1125, 1131, 1135, 1080 C. C. 3285 C.
189 Italia; 86C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.II, parte 1ª., No. 363, p. 305; T. II,
parte II, p. 303; Thaller, p. 288; Vivante, T. II, p. 674; Siburú,
T. V, p. 209; Pandectas Francesas, palabra
Sociedad, No 788, p.
Art. 270.- Las sociedades anónimas se disolverán cuando por
más de seis meses hubieren existido con un número de accionistas
inferior a cinco, y cualquier interesado exija la disolución.
GLOSA: Por Ley de 31 de Julio de 1941, el texto fue
modificado como aparece ahora; antes decía así:
La sociedades anónimas se disolverán cuando por más seis
meses hubieren existido con un número de accionistas inferior a
cinco, y cualquier interesado exija la disolución.
La constitución de una sociedad anónima puede hacerse con dos o más
personas, pero la continuación de ella, por más de seis meses,
requiere un número de, por lo menos tres y cuando uno de los socios
no exija la disolucion.
CONCORDANCIAS.- 120 Port; Ley 31 de Julio de 1941.
Art. 271.- Los acreedores de una sociedad anónima podrán
exigir su disolución, probando que posteriormente a la época de sus
contratos, la mitad del capital social se ha perdido; pero la
sociedad podrá oponerse a la disolución siempre que preste las
garantías necesarias para el pago a sus acreedores.
GLOSA: Son los acreedores de la sociedad y no de los
socios, ni los socios mismos, los que pueden pedir la disolución,
pero probando que despues de la existencia de sus contratos, la
mitad del capital social se ha perdido.
CONCORDANCIAS.- 262, No 1 C. C.
Art. 272.- El modo de proceder a la liquidación y partición
de cualquier sociedad mercantil, se regirá, en todo cuanto no se
halla previsto en el contrato social, por lo acuerdos tomados en
Juntas Generales, con tal que no se hallen en oposición con las
disposiciones del presente Código.
GLOSA: Es en el contrato social donde se estipulan las
reglas que deben aplicarse para la liquidación y partición de
cualquier sociedad mercantil y sólo en defecto de ellas, por los
acuerdos de las Juntas Generales, si no se opusieren a las leyes de
este Código. Este cuerpo de leyes dispone en el Art. 179 que el
liquidador estará obligado a cumplir con lo prescrito en ese
artículo: formar inventario, continuar las operaciones, etc.
La partición de los valores, solo procede cuando están pagadas o
consignadas las sumas de las deudas. (Art. 280 C. C.)
CONCORDANCIAS.- 130 Port; 280 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 307.
Art. 273.- El nombramiento de liquidadores corresponderá a
los socios reunidos en Junta General, salvas las excepciones del
inciso 3°. de este artículo y las disposiciones especiales en caso
de quiebra.
El nombramiento de liquidadores solamente será válido cuando esté
hecho, a lo menos, por la mitad de los socios que poseen tres
cuartas partes del capital social.
Cuando la sociedad sea declarada judicialmente como no existente
por nulidad esencial de su constitución, o en caso de no reunirse
el número de votos prescritos en el inciso anterior, se procederá
por el Juez al nombramiento de liquidadores.
La sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuará en
los términos prescritos por este artículo.
GLOSA: El nombramiento, que mejor se hubiera dicho, la
elección de liquidadores, solo pone fin al mandato de los
administradores de la sociedad; la declaracion en liquidación no
concluye con la sociedad la que continua sin poder hacer nuevas
operaciones; el capital se vuelve indiviso entre los socios (Pront.
de Ejec. De México. T. XIII, p. 118).
LEY MAX.- Según la Ley sobre instituciones Bancarias y por el Art.
79, los liquidadores pueden delegar en el Banco sus
facultades.
GERENTE.- Los poderes del Gerente de una sociedad, se extinguen
cuando se eligen los liquidadores (Pront. de Ejec. de México. T.
XIII, p. 103).
QUIEBRA.- No debe confundirse la liquidación con la quiebra o de
extenderse los efectos de ésta a aquellas ni de asimilar el
liquidador al Síndico o Procurador de la masa. La liquidación no
suspenden los juicios; no hace exigibles las deudas; el liquidador
representa únicamente a la sociedad, etc. (Véase Houpin, T. I, p.
321).
INSCRIPCIÓN.- Debe inscribirse de conformidad con el Art. 13, letra
b. C.C.
SOLAMENTE SERA VALIDO.- Aunque en otras legislaciones se permite
que los estatutos reglamenten la forma de elegir liquidadores, este
precepto glosado ordena que solamente será válido cuando este
hecho, por lo menos por la mitad de los socios que posean tres
cuartas partes del capital social, esto es, la ley requiere mucha
garantía para esa elección. (Véase, T. II, p. 688, 629).
La escogencia del liquidador, pertenece, en principio a los socios;
por medio de los Estatutos, a falta de esta designación, lo para la
mitad de los socios y que tengan tres cuartas partes del capital y
en su defecto el Tribunal de Justicia; empero éste último puede
sustituirse por el que nombren de común acuerdo los socios. Procede
el nombramiento judicial si la sociedad se declara o si no hay el
número legal para su nombramiento. (Houpin, T. I, p. 307).
¿QUE ES EL LIQUIDADOR?- Es un gerente especial, designado para
ejecutar las operaciones propias del estado de liquidación; es un
mandatario que actúa en nombre y representación de la
sociedad disuelta, con todas las consecuencias legales que a dicha
situación jurídica corresponde; representa a la sociedad y no a los
socios ni a los acreedores (Boter y Mauri, p. 115; Benito, T. III,
p. 395; Lyon-Caen, T. II, p. 377; Thaller, p. 277). (Véase Art.
176, 181. C. C.)
El nombramiento debe inscribirse: 13, letra b) C. C. Si hay
desacuerdo entre los varios liquidadores que se hayan designado,
cualquiera de ellos puede convocar a Junta de Socios para que
resuelva la diferencia (Boter y Mauri, p. 129) (Véase Art. 178 C.
C.). La demandas que establece la sociedad deben ser por medio del
liquidador y para demandar a la sociedad, se demanda a ésta y no al
liquidador. (Houpin, T. I, p. 280).
NOMBRAMIENTO JUDICIAL.- En caso de nulidad esencial de la
constitución de la sociedad y que se declare inexistente o no se
reunan los votos legales, el Juez, en jurisdicción voluntaria
(Vivante, T. II, p. 690) procederá al nombramiento de liquidadores.
Véase tambien, Houpin, T. I, p. 307.
SUSTITUCIÓN.- Requiere las mismas formalidades que para el
nombramiento.
CONCORDANCIAS.- 13, letra b; 126 C. C.
Art. 274.- Disuelta la sociedad, los administradores
someterán a la aprobación de la Junta General, el inventario,
balance y cuentas de su gestión final, con los trámites y en la
forma que lo deberían hacer si se tratase de inventarios, balances
y cuentas anuales.
GLOSA: INSCRIPCIÓN: La disolución de una sociedad debe
inscribirse (Art. 13, letra a. C. C.)
SOMETERAN A LA APROBACIÓN.- Es obligación de los administradores
someter a la aprobación de la Junta General, el inventario, balance
y cuentas de su gestión final. El legislador necesita que los
socios se den cuenta del estado económico de la sociedad al momento
de la disolución.
CONCORDANCIAS.- 132 Port; 248, 258, 33 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 697; Pront. de Ejec. Méx, T. XIII,
p. 129.
Art. 275.- Aprobadas las cuentas de la gestión, así como el
inventario y balance, los administradores harán entrega a los
liquidadores de todos los documentos, libros, papeles, fondos y
haberes de la sociedad, a fin de dar comienzo a la
liquidación.
GLOSA: Es obligación que se le impone a los administradores
el de entregar a los liquidadores toda la documentación y haberes
de la sociedad una vez que se aprueben las cuentas y el inventario
y balance. Exige la ley un estado de la sociedad, su aprobación y
después la entrega a los liquidadores para que estos den principio
a su tarea.
CONCORDANCIAS.- 28, 44 C. C.; 133 Port.
CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 311.
Art. 276.- Salvo las estipulaciones y declaraciones en
contrario, compete a los liquidadores:
1° Representar a la sociedad en juicio y fuere de él;
2° Promover y realizar el cobro de las deudas de la sociedad;
3° Vender los valores mobiliarios de la sociedad;
4° Pactar con los deudores o acreedores, en juicio o fuera de él,
sobre el modo de realizar el pago de sus respectivas deudas,
pudiendo con este objeto librar, endosar y aceptar letras de cambio
o títulos de cambio;
5° Dividir los haberes líquidos de la sociedad.
GLOSA: El liquidador es un mandatario; se escoge para
representar a la sociedad disuelta a fin de concluir las
operaciones principiadas, pagar a los acreedores, hacer entrar los
créditos y obtener así el activo neto que deberá ser repartido
entre los socios; es en interes de los socios que la liquidación se
hace; el mandato del liquidador no es como el del gerente; éste
está encargado de representar a la sociedad mientras existió
durante las operaciones; (Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 319).
En otras legislaciones se les exige hacer un inventario aunque sea
simple y así debe ser para que cuando rinda cuentas, (Art. 281 C.
C.) tenga una base de donde partir.
Deben hacer todo lo necesario para el buen éxito de la liquidación:
conservar el activo, interrumpir la prescripción; pagar los
créditos sociales; exigir los llamamientos no pagados; terminar las
operaciones comenzadas, pagar las deudas, vender los muebles, etc.
(Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 323.).
Puede representar a la sociedad pero se discute si puede transigir
o comprometer en árbitros (Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 329);
(Houpin, T. I, p. 314). Tratándose de sociedades colectivas, la ley
prohíbe estos compromisos y establece otras restricciones más de
los liquidadores (Art. 177 C.C.); sin embargo, el sólo silencio no
podría autorizar esas facultades.
Mas el No 4 del texto faculta a los liquidadores para pactar con
los deudores o acreedores, en juicio o fuera de él, sobre el modo
de realizar el pago de sus deudas. Como la transacción es un
contrato por el que se dá, promete o retiene algo, terminando una
controversia presente o futuras con un sacrificio recíproco, se
viene en conocimiento que ese pacto, aunque limitado, es una
transacción luego en conclusión, los liquidadores pueden transigir,
pero sólo en estos casos. Véase Art. 177 C. C.
ERROR.- En el número 4 del texto se dice títulos de
cambio mientras en el original o modelo se dice
títulos de créditos.
CONCORDANCIAS.- 134 Port; 181, 286, 179, 177, 280, 277, No 3. C.
C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 319; Vivante, T. II, p.
717, 702; Houpin, T. I, p. 253, 303, 313; Boter y Mauri, p.
241.
Art. 277.- Sin autorización expresamente concedida en Junta
General, no podrán los liquidadores:
1° Continuar con el comercio de la sociedad hasta la liquidación de
ésta; pero podrán proseguir hasta su conclusión las operaciones
pendientes;(179 C.C.)
2° Tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la
sociedad;(177 C.C.)
3° Obligar, hipotecar o enajenar bienes inmuebles y transigir sobre
ellos;(179, 177, 111 (letra (i), 341).
4° Desistir de cualquier pleito en que la sociedad sea parte
La enajenación de bienes inmuebles deberá efectuarse en pública
subasta, salvo autorización social.
GLOSA: No pueden, los liquidadores emprender operaciones
nuevas y se estiman como nuevas, todas aquellas que no se
relacionen con los fines de la liquidacion (Vivante, T. II, p. 700)
todo poder otorgado a nombre de la sociedad con el objeto de
emprender nuevas operaciones, se extingue; así se comprende aún
para los poderes judiciales, aunque hay opiniones en contrario
(mismo autor, p. 702), todo esto, salvo autorizacion.
La obligación de continuar el comercio hasta la liquidación y la de
proseguir las operaciones pendientes, implica prohibición de
ejecutar nuevas operaciones y caracteriza la misión del liquidador
y el estado en que queda la sociedad.
Es con el objeto de mantener el establecimiento de la sociedad
hasta la venta, sin que se efectúen operaciones nuevas que busquen
beneficios como objetivo.
Debe procederse a la formación de un inventario que sirva de punto
de partida para la liquidación (Vivante, T. II, p. 697, No 797).
Véase Arts. 272 y 179).
La asamblea continúa durante la liquidación, siendo el órgano
supremo de la voluntad social; los accionistas deben valerse de
ella para ejercer sus derechos (Vivante, T. II, p. 699 y
702).
VENTA DE INMUEBLES.- Se necesita autorizacion de la Junta General y
Proceder a la venta por medio de subasta pública, excepto el caso
en que se faculte por la Junta General, para suprimir esta
subasta.
CONOCRDANCIAS.- 134 Port.; 179, 111, letra (i), 341, 136, C.
C.
CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 313, 315; Vivante T. II, p.
700.
Art. 278.- Los socios en el acto del nombramiento de los
liquidadores, fijarán el plazo en que la liquidación debe
terminarse.
Cuando los liquidadores no sean nombrados por los socios o éstos no
fijen el plazo en que ha de terminarse la liquidación, se fijará
éste por el Juez, oídos los socios, que a este fin serán llamados
por el plazo de diez días por medio de edictos que se insertarán en
el periódico oficial.
Si la liquidación no pudiere terminarse en el plazo marcado por los
socios o por el Tribunal, podrá prorrogarse por una vez solamente,
y por un tiempo que no exceda de la mitad del primitivamente
marcado.
Transcurrido el término convenido para la liquidación, sin que ésta
se halle terminada, se continuará judicialmente, con arreglo al
artículo 280.
GLOSA: Elección de liquidadores por los socios debería de
decir y no nombramiento.
El Art. 280 C. C. a que remite este artículo no reglamenta la
liquidacion, pero dispone que se paguen las deudas o se consignen
las cantidades para el pago y se proceda a la partición.
CONCORDANCIAS.- 135 Port.; 280, 285 C.C.
Art. 279.- Los liquidadores exigirán de los socios el pago
de las sumas por que resulten en descubierto para con la sociedad,
y que sean necesarias para satisfacer los respectivos compromisos y
gastos originados por la liquidación.
GLOSA: Es inexplicable que la ley requiera que las sumas
debidas sean necesarias para satisfacer los compromisos a fin de
poder exigir de los socios el pago de ellas. El Art. 276, No 2 C.
C. faculta a los mismos para promover y realizar el cobro de las
deudas de la sociedad.
CONCORDANCIAS.- 136 Port.; 276, No. 2 C. C.
CONSULTENSE.- Pandectas Francesas, palabras Sociedad, No 801.
Art. 280.- Una vez satisfechas las deudas o consignadas las
sumas necesarias para su pago, se procederá a la partición de los
valores, los cuales se liquidarán en la proporción debida a cada
uno de los socios.
Son aplicables a las particiones entre socios mercantiles, las
reglas generales que rigen las particiones entre coherederos.
CONCORDANCIAS.- 138 Port.; 1383 C.; 272, 127 C. C.
Art. 281.- Los liquidadores presentarán cada año a la Junta
General, un balance parcial de las operaciones por ellos
realizadas, y rendirán cuentas en los términos prescritos para los
administradores de las sociedades.
GLOSA: Siendo el liquidador un mandatario de la sociedad,
está obligado a dar cuentas de sus operaciones (281, 258 C. C.);
hay cuentas anuales y finales. (282 C.C.); éstas cuentas se
aprueban por la Junta de Socios.
CONCORDANCIAS.- 139 Port.; 179, No 8 C.C.
CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 322; Boter y Mauri, p. 143.
Art. 282.- Terminada la liquidación, los liquidadores
someterán a la aprobación de aquellos a quienes deban su
nombramiento, las cuentas finales y un informe explicativo del
desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que
esclarezcan y justifiquen su gestión.
GLOSA: Como los liquidadores pueden no ser nombrados por los
socios sino por el Juez u aun los Estatutos designar otra forma,
las cuentas finales y un informe explicativo con documentos que
esclarezcan y justifiquen la gestión, es someterán a la aprobacion
de los nombradores.
CONCORDANCIAS.- 140. Port.; 273, 278 Inc. 2 C. C.
Art. 283.- La personalidad de los liquidadores subsistirá,
según las reglas generales del mandato, hasta la aprobación
definitiva de sus cuentas de liquidación y partición, sin perjuicio
de las acciones que los socios tengan por los errores o fraudes que
contuvieren y que se descubran con posterioridad.
GLOSA: Error de mucha monta es el que ostenta el texto: la
palabra personalidad, que aparece en letra blanca,
debe ser: responsabilidad.
CONCORDANCIAS.- 141 Port..; 276, 176 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, part. II, p. 330; Houpin, T. I, p.
311, 324; Prontuario de Ejecutorias de México, T. XIII, p.
104.
Art. 284. - El acta de la aprobación final de las cuentas de
liquidación y partición o la sentencia judicial dictada sobre
ellas, se publicará en el periódico oficial del Gobierno, y se
inscribirá en el respectivo Registro.
GLOSA: Esta publicación es para que tenga efectos contra
terceros (Vivante, T. II, p. 696); lo mismo podemos decir respecto
a la inscripcion.
Se inscribira, dice la ley, el acta de la aprobacion final de las
cuentas de liquidacion y partición o la sentencia judicial dictada
sobre ellas, esto es, se constata la extinción de la sociedad con
la inscripción, con lo cual concluye la sociedad. Notamos una
deficiencia: el Art. 13 letra a) ordena el registro de la escritura
en que se disuelva la sociedad y no incluye la obligación de
registrar la extinción; con la disolución no concluye sino el
contrato (Véase Boter y Mauri, p. 234, 96). Examínese lo dicho en
el Art. 173.
CONCORDANCIAS.-142 Port; 13 letras (a y b) C. C.
Art. 285. - En la última reunión o Junta General de socios,
designarán éstos en poder de quien han de quedar los libros,
papeles y documentos de la sociedad para todos los efectos legales.
Si la liquidación hubiere sido hecha por el Juez o faltase la
designación del depositario a que se refiere este artículo, se
depositarán en el archivo del Juzgado correspondiente.
Los libros, papeles y documentos a que se refiere este artículo, se
conservarán durante diez años.
CONCORDANCIAS.-143 Port.; 44, 46, C. C.
Art. 286.- A las sociedades en liquidación son aplicables
todas las disposiciones que rigen a la sociedad en sus funciones
ordinarias que no sean incompatibles con la liquidación.
El poder de los administradores se trasmitirá a los liquidadores
con la misma responsabilidad.
La liquidación no libra a los socios ni será obstáculo para la
declaración de quiebra.
En casos de liquidación, la denominación de la sociedad irá siempre
seguida de las palabras: en liquidación.
GLOSA: En el inciso segundo del texto, se dice:
trasmitirá, debiendo decir,
trasfiere.
No puede haber duda de que si el caso se presenta, el liquidador
tiene la facultad de formular la solicitud de suspensión de pagos y
aunque la autorización de los socios no es necesaria, el liquidador
tiene la obligacion de convocar a los socios para obtener la
ratificación; admitida la suspensión, el liquidador continuará
representando a la sociedad, pero sometido a la intervención
judicial En la quiebra, tan pronto como el liquidador se dé cuenta,
convocará a los socios ante la cual puede renunciar fundándose en
la ya conocida imposibilidad para cumplir su cometido. (Boter y
Mauri, p. 189).
Según la Ley Max, Art. 79 Instituciones Bancarias, el poder puede
sustituirse al Banco Nacional de Nicaragua, aun sin
autorización.
CONCORDANCIAS.- 144 Port.; 276 1125 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 685; Lyon-Caen, T. II, parte II,
p. 333; 336; Prontuario de Ejecutorias de México, T. XIII, p. 103,
104 y 107.
CAPÍTULO
VI
De la sociedad
en comandita por acciones
Art. 287.- La sociedad en comandita por acciones es la que
celebran uno o varios socios gestores ilimitada y solidariamente
responsables de las obligaciones sociales, con accionistas
comanditarios cuya responsabilidad está limitada al importe de sus
acciones.
GLOSA: En el modelo mexicano (226 México) de donde fue
tomado el texto, en lugar de la palabra: gestores,
dice comanditos.
CARÁCTER.- Se caracteriza por la coexistencia de dos categorías de
socios; los uno llamados comanditarios, que no
responden del pasivo social sino hasta concurrencia de sus aportes
o acciones y los otros, que se les llama comanditos
o gestores, responsables personal y solidariamente
como los socios colectivos. Si la sociedad comprende varios
comanditos, la sociedad será colectiva entre estos y en comandita
respecto a los comanditarios. Si se forma una sociedad, sin
explicar su naturaleza, se debe presumir que es en nombre
colectivo, salvo que alguna cláusula de sus estatutos revele la
voluntad de uno o de varios socios de limitar su responsabilidad al
monto de sus aportes; si quieren formar una sociedad en comandita,
deben expresarlo formalmente o deprenderse de manera inequívoca del
conjunto de las estipulaciones (Houpin, T. I, p. 333) En la duda
sobre que clase de sociedad es, habiéndose calificado como en
comandita, sin serlo, se debe estar a la realidad de su carácter
jurídico (Siburú, T. V., p. 217).
En la escritura constitutiva deben comparecer todos los socios
gestores, y los accionistas comanditarios (no menos de tres) que
hayan tomado acciones, empero pueden haber otros más, si adquieren
las acciones que emitan la sociedad; la coexistencia de las dos
clases de socios es necesaria (Vivante, T. II, p. 180). Conviene
aquí hacer la diferencia entre accion e interes o derecho. Se
tratará de una acción, como dicen Lyon-Caen y Renault, T. II, part.
la., p. 418, cuando puede ceder sin consentimiento de los demás
socios (Contra Vivante, T. II, p. 182).
Las condiciones que deben llenarse en la constitución son casi las
mismas de la sociedad anónima (Art. 288- Lyon-Caen, T. II, part.
2ª., p. 376).
Debe tener objeto ejecutar una o varias operaciones comerciales;
sin embargo puede constituirse para operaciones civiles (Houpin, T.
I, p. 335)
Si solo hubiese socios responsables ilimitadamente, la sociedad
sería colectiva; si sólo hubiere de responsabilidad limitada, sería
anónima; no se aceptaría si se formará intuitus rei
o de tipo no admitido legalmente, como si se formará
intuitus personae. Esta se aproxima a la
Company Limited del derecho ingles, y es casi igual
a las Limited Partnerships.
La ventaja que tiene la sociedad en comandita es que los
comanditarios no exponen mucho dinero ni la insolvencia de unos
recae en ellos; es la alianza del capital con el trabajo.
Es diferencia a la sociedad colectiva limitada, porque en esta no
hay otra clase de socios, como en las en comandita.
CONCORDANCIAS.- 226 México.
CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 333; Lyon-Caen, T. II, part. I, p.
444 y siguientes y T. II, part. 2ª., p. 372; Vivante, T. II, p. 182
y siguientes.
Art. 288.- Las disposiciones relativas a las sociedades
anónimas, son aplicables a las en comandita por acciones, salvo las
modificaciones consignadas en el presente Capítulo.
GLOSA: La comandita por acciones participa de la naturaleza
de las sociedades por personas; la parte del comandita comprende la
responsabilidad indefinida del socio, es una parte social que
obedece a la intuitus personae; en cambio se
asemeja a las anónimas en cuanto a las relaciones y derechos y
obligaciones de los comanditarios que responden con su acción. En
la en comandita simple, la reunion es de personas (192 C. C.); en
la por acciones, es de personas y de capitales por medio de
acciones, por eso se aplican las reglas de las anónimas (Lyon-Caen,
T. II, part. I, p. 446); al contrario en las en comanditas simples
se aplican las reglas de las colectivas (200 C. C.)
CONCORDANCIAS.- 227 México; 124, 192, 200 C. C.
Art. 289.- La sociedad en comandita por acciones existe bajo
una razón social que no podrá contener más que los nombres de los
socios gestores. Cuando los nombres de todos estos socios no estén
comprendidos en la razón social, se terminará por las palabras y
compañía u otras equivalentes para expresar estas.
GLOSA: Sólo los nombres de los responsables ilimitadas, y
solidariamente pueden figurar en la razón social, esto es,
gestores; si los comanditarios permiten que sus nombres figuren, la
responsabilidad se extiende para ellos; los terceros deben saber
quiénes son los responsables personalmente; esto sin perjuicio que
aun los gestores pueden no figurar y en tal caso se debe agregar
y compañía.
CONCORDANCIAS.- 228 México; 193, 194 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 379; Houpin, T. I, p.
336 y 264.
Art. 290.- Si la sociedad toma una denominación particular,
se deberán agregar después de ellas las palabras: sociedad en
comandita por acciones.
GLOSA: La denominación particular es el nombre que puede
dársele a la sociedad pero en tal caso débese agregar las palabras:
sociedad en comandita por acciones, en esta forma
no hay engaño para el público que sabrá que hay socios responsables
y accionistas que solo responden con su accion, por ejemplo;
La Confianza, Sociedad en Comandita por
Acciones.
CONCORDANCIAS.- 229 México.
Art. 291.- En las escrituras de sociedades en comandita por
acciones se debe hacer constar el nombre del socio o socios
gestores que hayan de administrar los negocios de la
sociedad.
CONCORDANCIAS.- 230 México; 124 C. C.
Art. 292.- Cada sociedad en comandita por acciones debe
tener un Consejo de Vigilancia compuesto, cuando menos, de tres
accionistas comanditarios. Este Consejo será nombrado por la Junta
General de accionistas y tendrá la duración que le acuerden los
estatutos, no pudiendo pasar de dos años.
Si en los Estatutos no se establece el tiempo de la duración de
dicho Consejo, su renovación se hará anualmente, pero sus miembros
pueden ser reelectos.
GLOSA: La exigencia de no menos tres comanditarios para el
funcionamiento de la Sociedad en Comandita por acciones, demuestra
que la comparecencia en la escritura constitutiva de los
comanditarios, no es indispensable, pues basta con establecer esa
forma para en su oportunidad nombrar a los comanditarios&&&
CONCORDANCIAS.- 231 México; 124 C. C.
Art. 293.- Los miembros del Consejo de Vigilancia tienen la
obligación de comprobar los libros, la caja, la cartera y valores
de la sociedad. El Consejo debe presentar cada año a la Junta
General un informe en el cual señalará las irregularidades o
inexactitudes que haya reconocido en los inventarios y balances, y
exponer, si hubiere lugar, los motivos que se opongan a la
distribución de los dividendos propuestos por el socio o socios
gestores.
CONCORDANCIAS.- 232 México.
Art. 294.- Por lo menos un mes antes de la celebración de
las Juntas Generales, estarán a disposición de los accionistas en
las oficinas de la sociedad, el balance, inventario e informes del
Consejo de Vigilancia.
CONCORDANCIAS.- 234 México.
Art. 295.- La responsabilidad de los miembros del Consejo de
Vigilancia, se limita a la que puede exigirse por la ejecución de
un mando, conforme a las reglas del derecho común.
GLOSA: Aparece un error en el texto: las palabras con letra
blanca deben sustituirse por estas su mandato, como
lo expresa el modelo.
CONCORDANCIAS.- 233 México.
Art. 296.- Las acciones de los socios gestores, nunca podrán
ser al portador.
GLOSA: Porque los gestores se consideran socios colectivos y
en sociedad de personas.
CONCORDANCIAS.- 235 México.
Art. 297.- El gestor o gestores podrán ser destituidos del
cargo por acuerdo de los socios en Junta General, en que estén
representadas tres cuartas partes del capital social, y con voto
favorable de la mitad de ese capital.
Los socios destituidos en virtud de este acuerdo, podrán retirarse
de la sociedad, obteniendo el reembolso de su capital en la
proporción del último balance aprobado.
Si el reembolso que se faculta en el inciso anterior, significa
reducción del capital social, ésta sólo podrá llevarse a efecto en
los términos del artículo 262.
Si la destitución no estuviere justificada, el gestor o gestores
tienen derecho a exigir los daños y perjuicios.
GLOSA: Según el modelo mexicano, debe decirse
gerente en lugar de gestor, como dice nuestro texto
en la parte que aparece en letra blanca.
CONCORDANCIAS.- 235 México.
Art. 298.- La Junta General podrá sustituir en la forma
prescrita en el artículo anterior, al gestor destituido, o al que
hubiere fallecido o estuviere sujeto a interdicción; pero en el
caso de haber más de un gestor, esta sustitución ha de ser aprobada
por los otros gestores.
GLOSA: Interdicción es el estado de privación, por decreto
judicial, de la administracion de los bienes de una persona. Se
decreta en casos de demencia, quiebra, etc. Véase Código Civil,
Arts. 369 y otros.
CONCORDANCIAS.- 120 Italia.
Art. 299.- Salvo disposición contraria de los Estatutos, la
sociedad se disuelve por muerte, incapacidad o impedimento del
socio o socios gestores que prive a la sociedad de sus servicios.
El Consejo de Vigilancia, salvo parte en contrario, puede designar
en estos casos un administrador que desempeñe los casos urgentes o
de mera administración hasta la reunión de la Junta General, la
cual será convocada, a lo sumo al mes del nombramiento del
Administrador.
GLOSA: El modelo mexicano en lugar de la palabra
gestores que aparece en letra blanca en el texto,
usa administradores comanditarios y se entiende más
claro con esta adicción porque son los gestores administradores los
que pueden provocar perjuicio a la sociedad con su
separación.
CONCORADANCIAS:- 236 México.
CAPÍTULO
VII
De las
sociedades cooperativas
Art. 300.- Las sociedades cooperativas se caracterizan por
la variabilidad del capital social, ilimitación del número de
socios, y el objeto de ellas, que es por lo regular, el ahorro
sobre gastos de consumo, la concesión del crédito recíproco, el
ejercicio de una industria, la construcción de habitaciones, o la
participación de utilidades entre capitalistas y operarios.
GLOSA: La variabilidad del capital y de las personas es
condición para la existencia de la sociedad cooperativa que se
estableció a fin de favorecer a la clase obrera. Los socios pueden
retirar sus aportes o aumentarlos; pueden retirarse y se admiten
nuevos socios. (Lyon-Caen. T. II, parte II, p. 411). Los socios
trabajan con la sociedad, son los clientes, los empleados, etc.,
tienen por objeto el suprimir los intermediarios para obtener los
beneficios directamente. Pueden ser cooperativas de
producción, cuando se unen operarios, panaderos, carpinteros,
etc., para trabajar, ahorrar y dividirse en común el producto; de
consumo, cuando la sociedad compra al por mayor y vende a
los socios aprovechando la ganancia para ofrecer las mercaderías
más baratas; de créditos, cuando se unen con aportes y se
les da crédito a los socios; de construcción, cuando la
unión procura la construcción de casa-habitaciones por medio de
pagos mensuales y mientras se les dan a los socios en arrendamiento
(Véase Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 412).
La sociedad mútua de seguros, ha sido definida como
asociación de personas que corriendo todas, ciertos, riesgos, las
`ponen en comun, obligándose a indemnizarse las unas a las otras,
si un siniestro tiene lugar y mediante cotizaciones entre los
socios. Cada asociado juega así el doble papel de asegurador y
asegurado; pero para que sea comercial se debe señalar una prima
que pagar y según la caja, se liquidan los siniestros. (Vicente y
Gella).
MODIFICACION.- El Código del Trabajo de 12 de enero de 1945, en sus
Arts. 210 y siguientes (Véase Apéndice No 11). Hace sustanciales
reformas al Código de Comercio en esta materia.
a) Establece que la sociedad cooperativa debe ser sin ánimo de
lucro (Art. 210 del C. del T.)
b) Que estas sociedades se regirán especialmente por las
disposiciones del Código del Trabajo y están sujetas al Código de
Comercio, además si fueran Cooperativa Anónimas; la
organización deberá ser aprobada por el Ministerio de Trabajo;
véase ahora el Art. 4, No. 8 de la Ley Creadora de los Ministerios
que se lo da a Gobernación. Durante su formacion, se denominarán
Cooperativas en formación. (Art. 211 C. del
T.)
c) Es nula toda cláusula que tienda a suprimir el derecho de retiro
voluntario mientras no haya sido disuelta.
d) Se rigen por sus estatutos, no pueden establecerse con
comerciantes, o por combinaciones o acuerdos para participar a
estos de los beneficios y franquicias que otorga la ley ni puede
remunerarse a quien aporte nuevos socios. (213 C. de T.)
e) Podrán ser de consumo, de compra, de venta, de producción, de
trabajo conjunto, de crédito y de habitación.
f) Se dividen en tres clases; de responsabilidad limitada de
cuyos compromisos responda el haber social; de responsabilidad
suplementada en que los socios pueden constituir una garantía
adicional a la anterior con un máximo fijado de antemano y
cooperativas de responsabilidad ilimitada en que cada socio
responde solidariamente con la totalidad de sus bienes personales a
la satisfacción de los compromisos sociales. Para pertenecer a
ella, se necesita estar vinculado como empresario, patrón,
trabajador, aprendiz o profesional. No se prohíbe la existencia de
otras cooperativas que se rijan por las leyes generales de
Comercio; pero no gozarán de las ventajas y prerrogativas
que otorga la presente ley a las contempladas en este Código del
Trabajo. (125 C. de T.)
g) No podrán funcionar si no se constituye con un número no menor
de 25 socios y por escritura pública debidamente inscrita y
aprobada junto con los Estatutos por el Ministerio del Trabajo (218
C. del T.) Véase Ley Creadora de los Ministerios que encarga a
Gobernación.
h) Los Estatutos deberán contener lo que se indica en el Art.
219.
El nombre de cooperativa que viene de cooperar, no significa operar
en conjunto sino trabajar con; la sociedad cooperativa es aquella
que trabaja con sus socios. (Thaller, p. 505).
CONCORDANCIAS.- 188, 210 y siguientes. Código del Trabajo.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 504; Gide, p. 448, 812, 572; Ansiaux. T.
I, p. 316; Supino, T. I, p.219; Benito, p. 224; Vivante II, p.
497.
Art. 301.- Las sociedades cooperativas pueden constituirse
como sociedad anónima o como sociedad en comandita por
acciones.
Las disposiciones relativas a una u otra forma serán aplicables a
las sociedades cooperativas, salvo las modificaciones consignadas
en el presente Capítulo.
GLOSA: Con el objeto de favorecer a los obreros que se
verían obligados a formar o ser parte de sociedades colectivas o
anónimas con todas las trabas correspondientes, se creó la sociedad
cooperativa que exonera de muchas exigencias y facilita la economía
de sus socios. Por eso dice la ley, pueden constituirse, las
cooperativas, como anónimas o en comandita por acciones, con las
modificaciones de este Capítulo, admitiendo que sean siempre por
acciones.
Es criticada esta disposición porque la tendencia de la cooperativa
es formar una sociedad especial; las formas de anónimas y en
comandita ven sus instituciones reunión de capitales,
mientras la cooperativa toma en cuenta las personas, para
hacerles suave la lucha por la vida. En Argentina, México y otros
países, las cooperativas solo tienen una forma especial de
organización. La disposición de nuestra ley se presta a
confusiones: ¿se podría formar una cooperativa en la forma de
comandita por acciones donde los gestores respondan ilimitadamente
y los otros sólo por su acción, cuando el número de acciones el
ilimitados? De los servicios de la sociedad sólo pueden hacer uso
los socios, mientras que en las comanditas por acciones y las
anónimas, ellos y los terceros.
El Código del Trabajo exige aprobacion del Ministerio del Trabajo.
Véase Art. 300 C. C. y 218 C. del T.
Un ejemplo de las condiciones de los estatutos puede verse en
Pandectas francesas, T. II, Suplemento, p. 336, palabras
Crédito Agrícola.
CONCORDANCIAS.- 207 Port.
CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 514.
Art. 302.- Las sociedades cooperativas deberán hacer que
preceda o siga a su firma o denominación las palabras: "Sociedad
Cooperativa", añadiendo: "Anónima" o "en comandita por acciones",
según el caso.
CONCORDANCIAS.- 290 C. C.
Art. 303.- En la constitución de la sociedad cooperativa no
se expresarán el monto del capital social, ni el número de las
acciones, cuya emisión es ilimitada.
GLOSA: Como el capital es variable y tambien cambia el
número de accionistas, lo dispuesto en el texto es una consecuencia
de estos principios.
CONCORDANCIAS.- 124, 248 C. C.
Art. 304.- No hay necesidad de que tenga suscrita la
sociedad cooperativa la mitad del capital para empezar sus
operaciones.
Tampoco es necesario ese requisito para inscribir la sociedad, si
ésta se constituye por suscripción pública.
CONCORDANCIAS.- 206, 220 C. C.
Art. 305.- No se necesita acordar aumento ni reducción del
capital social, ni reintegro del mismo.
CONCORDANCIAS.- 262 C. C.
Art. 306.- Puede estipularse el permiso de que los
administradores de la sociedad, cuando ésta no es en comandita por
acciones, compren acciones por cuenta de ellos.
CONCORDANCIAS.- 245 C. C.
Art. 307.- En la constitución de la sociedad cooperativa se
expresarán:
1°- Las condiciones de admisión, separación o exclusión de los
socios;
2°- Las condiciones bajo las cuales pueden entregar o retirar el
capital con que hubiesen contribuido;
3°- Los derechos atribuidos a los socios, la manera de convocar las
juntas, la mayoría requerida para la validez de las deliberaciones
y el modo de votación.
CONCORDANCIAS.- 243 México.
CONSULTENSE.- Henard, p. 793; Lyon-Caen, T. II, parte II, p.
421.
Art. 308.- A falta de disposición sobre los puntos que
indique el artículo anterior, se observarán las reglas
siguientes:
1°- La Junta General de accionistas será quien decrete la admisión
o exclusión de un socio;
2°- El importe de la acción o acciones de los socios podrá ser
entregado por abonos semanarios, mensuales o anuales;
3°- El socio no podrá retirarse, sino al fin de cada año social,
participándolo con ocho días de anticipación;
4°- Todos los socios pueden votar en la Juntas Generales. Las
convocatorias se publicarán en uno o más periódicos de los de mayor
circulación. Las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de
votos, siempre que esté representada más de la mitad del capital
social.
CONCORDANCIAS.- 244 México; 211 y 220 Port.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 422, 425; Vivante, T.
II, p. 514.
Art. 309.- Toda sociedad cooperativa debe tener un registro
autorizado por su Director y contendrá:
1°- Los Estatutos de la sociedad;
2°- El nombre, profesión y domicilio de cada socio;
3°- La fecha de la admisión, destitución o separación de cada
uno;
4°- El número y valor de las acciones que hubiese tomado;
5°- Las cuentas de las cantidades que hubiere entregado o retirado
de la sociedad.
La cuenta de las cantidades que uno socio hubiere retirado, debe
estar firmada por él.
CONCORDANCIAS.- 245 México; 216 Port; 311 C. C.
CONSULTENSE.- Pandectas Francesas, T. II, Suplemento, p. 336.
Art. 310.- Las acciones de los socios serán siempre
nominativas y contendrán las declaraciones a que se refiere el
artículo anterior.
Deben ser firmadas por ellos y por los representantes de la
sociedad.
Estas acciones serán tomadas de libros talonarios.
En el reverso de ellas se hará constar por orden de fechas los
pagos que los socios hubieren hecho o las sumas que hubieran
retirado de la sociedad.
CONCORDANCIAS.- 218 Port; 226 C. C.
Art. 311.- La admisión de un socio se hará constar por medio
de su firma precedida de la fecha en el registro de que trata el
artículo 309.
La exclusión de un socio se hará constar por medio de una acta
suscrita por el Presidente de la Junta y el Gerente de la
sociedad.
En ella deben referirse los hechos que demuestren que la exclusión
ha tenido lugar con arreglo a los Estatutos.
Una copia autorizada del acta deberá enviarse en pliego certificado
al socio excluido.
CONCORDANCIAS.- 246, 249 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 422; Vivante T. II, p.
528 y 545.
Art. 312.- El socio admitido después de constituida la
sociedad, responde por todas las operaciones anteriores a su
admisión, de conformidad con el contrato social.
CONCORDANCIAS.- 219 Port.
Art. 313.- El socio que se separa, o que es excluido de la
sociedad, tiene derecho a retirar la parte que le corresponda,
según el último balance de la misma; pero no tiene derecho al fondo
de reserva.
CONCORDANCIAS.- 222 Port.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 423; Pandectas
Francesas, T. IV, Suplemento, p. 290, Nos. 24, 25, 26.
Art. 314.- El socio separado o excluido de la sociedad,
queda responsable en la parte en que estaba obligado, de todas las
operaciones pendientes en el momento de su separación o exclusión.
Dicha responsabilidad durará un año.
CONCORDANCIAS.- 252 Port; 227 Italia.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 423; Pandectas
Francesas, Suplemento, T. IV, p. 290, No 7 y 8.
Art. 315.- En el caso de muerte, quiebra o interdicción de
un socio, sus herederos, acreedores o representantes, tienen
derecho de recobrar la parte del capital que les corresponda con la
restricción de que trata el artículo 313.
GLOSA: Respecto a quiebra, véanse Arts. 1062 y siguientes C.
C. y con relacion a la interdicción, los Arts. 369 y siguientes C.
puede el heredero, acreedor o representante, no continuar y
recobrar la parte del capital que le corresponda, pero no tiene
derecho al fondo de reserva.
CONCORDANCIAS.- 258 México; 313, 144, 1126 C. C.
CONSULTENSE.-Pandectas Francesas, T. IV, p. 291, No 27.
Art. 316.- Los acreedores personales de los socios no pueden
embargar más que los intereses o los dividendos que les
correspondan, o la parte de capital a que tengan derecho cuando
haya sido decretada la disolución de la sociedad.
GLOSA: Como la sociedad es una persona distinta de los
socios, los acreedores personales no pueden embargar sino los
intereses o dividendos que les pertenecen a los socios o la parte
del capital a que tengan derecho y eso cuando se haya decretado la
disolucion.
CONCORDANCIAS.- 254 México; 3282 C.; 1597 Pr.; 144 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte I, p. 108, 140.
JURISPRUDENCIA:
A) Este artículo aplicado a toda sociedad, por la Corte Suprema de
Justicia, resolvió un caso en que confesándose por el gerente que
un socio tenía derecho en la tercera parte de las utilidades del
negocio, cabía la aplicación del texto del Art. 316 C. C., por lo
que no pudo prosperar el embargo efectuado en bienes de la sociedad
porque esos bienes no representan, por ese momento, ni intereses ni
dividendos del capital resultante de la disolucion de la sociedad,
ya que no se comprobó ninguna de esas circunstancias. (B. J., p.
3149).
Art. 317.- Cada socio tendrá un solo voto, cualquiera que
sea el número de sus acciones.
CONCORDANCIAS.- 214 Port. ; 254 C. C.
Art. 318.- Las acciones no podrán ser cada una de más de
diez córdobas.
GLOSA: El señalamiento de esta pequeña cantidad tiene por
objeto el facilitar a las personas pobres el poder ser socio de
estas sociedades que se han creados en interés de ellas.
CONCORDANCIAS.- 213 Port.
CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 522.
Art. 319.- Ningún socio podrá tener en una sociedad
cooperativa anónima, intereses que asciendan a más de doscientos
córdobas.
Si la sociedad cooperativa fuere en comandita por acciones, el
capital del gestor o gestores puede ser mayor, y tendrá voto por
cada acción, con la limitación del artículo 260.
GLOSA: Es criticable el restringir a esa cantidad el derecho
de los socios porque se impide la formacion de sociedades obligando
a hacer concurrir gran cantidad de socios a fin de reunir un
capital que resista la existencia de la sociedad.
Cuando la sociedad es en comandita por acciones se permite mayor
cantidad pero no se consiente que pueda votar, el socio, por cada
accion, sino de acuerdo con la limitación prescrita por el
Art. 260.
CONCORADANCIAS.- 212, 213 Port.
CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 522.
Art. 320.- No se podrá traspasar una acción mientras no
estuviere íntegramente pagada, salvo que lo permita la Junta
General de accionistas.
CONCORDANCIAS.- 236 C. C.
Art. 321.- En las juntas de la sociedad no puede
representarse a más de un accionista. El mandatario debe ser socio
también.
GLOSA: Trata de evitar la ley que una sola persona decida,
con representaciones, lo que debe hacer cada socio. El mandatario
que representa a un socio, deberá ser socio para que no intervengan
personas extrañas, pero esto no indica que el mandatario de la
sociedad, sea necesariamente socio.
CONCORDANCIAS.- 225 Italia.
Art. 322.- Cada seis meses publicará la Directiva de las
sociedades cooperativas una lista de los socios con indicación de
los que hubiesen entrado y se hubiesen retirado durante ese tiempo,
y un balance de su caja.
GLOSA: El legislador pretende que exista una fiscalización
constante del movimiento de socios y de la existencia del capital,
por el hecho de que supone que son muchos los socios de pequeños
recursos.
Art. 323.- La disolución de las sociedades cooperativas no
se puede acordar, sino por el voto de las cuatro quintas partes se
los accionistas.
GLOSA: Es más exigente la ley que al tratarse de las otras
sociedades, por lo general, son los sujetos de pocos recursos los
que forman estas sociedades y su número es limitado.
CONCORDANCIAS.- 262 C. C.
Art. 324.- Cuando la sociedad fuere en comandita por
acciones y faltare uno o más de los gestores, podrá continuar la
sociedad sus operaciones, nombrando un gerente o administrador de
entre sus mismos socios.
CONCORDANCIAS.- 291, 298 C. C.
Art. 325.- No puede fusionarse una sociedad cooperativa con
otra sociedad que no tenga el mismo carácter.
CONCORDANCIAS.- 263 y siguientes C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte I, p. 289; T. II, parte II,
p. 311.
Art. 326.- Los gerentes de las sociedades cooperativas,
salvo pacto en contrario, deberán dar una fianza cuyo importe será
determinado por los Estatutos de la sociedad.
GLOSA: El fiador debe estar domiciliado en el lugar del
cumplimiento de la obligacion principal y tener raíces libres
conocidos (Art. 3675 C.).
Art. 327.- Las sociedades cooperativas tendrán las
siguientes franquicias:
1ª Publicación gratuita de todos los documentos en el periódico
oficial;
2ª Exención de impuestos fiscales y municipales sobre sus
establecimientos u operaciones por cinco años.
GLOSA: Se amplía esta disposición con las siguientes
ordenanzas legales:
a) Según Ley de 31 de enero de 1935 (Véase en Apéndice No 12) las
oficinas públicas y Registradores no cobrarán impuestos ni
honorarios por la inscripción de las escrituras de fundacion de las
sociedades cooperativas. Quedan exentas del Impuesto de Instrucción
Pública y Vialidad y del legal por la publicación en La Gaceta
Gozarán de franquicia postal, telegráfica y telefónica.
b) Según el Art. 12, No 3 de la Ley de Impuesto Directo sobre el
Capital de 14 de Diciembre de 1939, se establece lo
siguiente:
Quedan exentos del impuesto de que habla esta ley: &&&No 3:
Los bienes pertenecientes a sociedades cooperativas, de ahorros y
socorros mútuos, instituidas para beneficio de las clases
trabajadoras
Véase tambien sobre estas materias, los Decretos de 14 de marzo de
1929 y de 23 de Diciembre de 1930.
MINISTERIO DE GOBERNACION.- Aunque por el Reglamento del Poder
Ejecutivo correspondía intervenir en la aprobación de las
sociedades cooperativas al Ministerio de Fomento, por Ley de 29 de
Octubre de 1948, Art. 4, No 8 y Art. 6, No 18, corresponde ahora al
Ministerio de la Gobernación.
ADUANAS.- Estarán comprendidas las exenciones hasta de los
impuestos de Aduanas? Véase Girault., Finances, T. II, p. 215, que
lo estima como impuestos. Tambien estúdiese a Moye, p. 246.
CODIGO DEL TRABAJO.- El Art. 216 de este cuerpo de leyes exime del
pago de derechos, rebajas, etc. a las cooperativas en la forma que
se establece para los Sindicatos. Y los Arts. 195 y 199 del propio
Código reglamentan la materia con relación a los Sindicatos.
Véase consulta de la Corte Suprema (B. J., p. 13, julio 1937)
CONCORDANCIAS.- Art. 228 Italia; Arts., 216, 221 C. del T.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 446.
Art. 328.- Para que las sociedades cooperativas puedan gozar
de las exenciones acordadas en el artículo anterior, deberán llenar
lo prescrito en el artículo 209.
GLOSA: Se requiere, como lo expresa el Art. 209 la
inscripción y aprobación de las escrituras y estatutos,
respectivamente. Esto indica que el plazo de los cinco años debe
contarse desde esta aprobación.
CAPÍTULO
VIII
De las
asociaciones comerciales
Art. 329.- Las asociaciones comerciales son de dos especies:
las asociaciones momentáneas y las asociaciones en
participación.
GLOSA: Aunque la ley usa de la palabra asociación, para
designar a estas sociedades diferentes a la colectiva, en comandita
y anónima, como tienen por fin la realización y partición de
beneficios, son verdaderas sociedades con el carácter de
intuitus personae y no de capitales.
SOCIEDADES OCULTAS.- Lo que caracteriza a estas sociedades es que
no se dan a conocer a los terceros respecto a los cuales no tiene
existencia legal alguna (Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 452). No
tienen personalidad jurídica distintas de los socios, no tienen un
fondo ni un domicilio ni un nombre propio, etc. (Vivante, T. II, p.
719).
DIFERENCIA ENTRE LA MOMENTANEA Y LA EN PARTICIPACION.- En la
relacion entre los socios, está la distinción: existiendo la
asociación en participación, cuando una o más personas se
interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo otros, sin
tomar los primeros partes en la gestión y administración y
asociación momentánea, cuando todos toman parte de una u
otra manera en una o varias operaciones determinadas de
comercio. La operación simple es una.
Los jueces dicen una serie de sentencias francesas, admiten de
manera general que se trata de una sociedad, cuando el prestamista
de fondo, no sólo retira de su dinero un interes, sino que
participa de las pérdidas y ganancias, se inmiscuye en el control o
la gestión y practica esta intervencion tambien para supervigilar
su crédito, esto es, con una intención de mezclarse en la vida
social (Revue de Droit Bancaire Marzo 1930, año 3)
ART. 120.- Por esta disposición se especifica que las asociaciones
momentáneas y las en participación son reconocidas por la ley, pero
sin atribuirles personalidad jurídica. El Art. 78 C. tambien las
reconoce diciendo que las asociaciones que no tienen existencia
legal como personas jurídicas se considerarán como simples
asociaciones comerciales según el fin de su instituto. El Art. 336
C.C. prescribe que este capítulo se aplica a las sociedades de
hechos, asimilándolas a estas asociaciones.
CONCODANCIAS.-268 México; 120, 336 C. C. 78 C.
CONSULTENSE.- Houpin, T. I, 364; Thaller, p. 314; Vivante, T. II,
p. 719; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 449.
JURISPRUDENCIA:
A) Al Tribunal Supremo no le parece que la calidad de
asociación momentánea o en participación dependa de la forma en que
los socios lleven sus relaciones con los terceros, siendo que su
esencia la constituyen únicamente las relaciones de los socios
entre sí, produciéndose asociación en participación cuando una o
más personas se interesan en operaciones mercantiles que llevan a
cabo otros, sin tomar los primeros partes en la gestión y
administracion; y asociación momentánea cuando todos toman
parte de una u otra manera en una o varias operaciones determinadas
de comercio; pero no puede concebirse que un negocio en conjunto,
de ese género, sea unas veces asociación momentánea y otras en
participación, según que los asociados tomen parte conjuntamente
todos en cada acto o contrato que ejecuten por cuenta de la
operación comercial o que lo ejecuten separadamente. La operación
es siempre una, según sea el propósito inicial de los
asociados.
Las sociedades de hecho de que tratan los Arts. 125, 126, 127, 123
y 129 C. C. tienen casi las mismas características que las
asociaciones momentáneas y en participación (B. J., p. 12360)
Art. 330.- La asociación momentánea es la que tienen por
objeto ejecutar, sin razón social, una o varias operaciones
determinadas de comercio.
Los asociados están obligados solidariamente para los terceros con
quienes contratan.
GLOSA: En la glosa del artículo anterior se explica lo que
significa asociación momentánea. La solidaridad establecida entre
los socios para con los terceros se produce entre los socios que
contratan con esos terceros. Puede haber indivisión de los bienes,
pero no fondo social o propiedad social. Si uno de los socios
dispone de lo aportado por otro, con fin diferente del convenio,
hay abuso de confianza que en nuestro derecho se denomina estafa
(Pront. Ejec. de México, T. I, p. 37).
CONCORDANCIAS.- 269 México; 750, 336, 128 C. C.; 3196 C. (Véase
Sents. B. J., p. 2600, 5146, 10479.
JURISPRUDENCIA:
A) Véase la sentencia del B. J., p. 12360, citada en el Art.
anterior.
Art. 331.- La asociación en participación llamada también
cuenta en participación, es aquella por la cual se interesan una o
más personas en operaciones mercantiles que ejecutan en su propio
nombre una o varias, en beneficio de todas.
Los partícipes, si el que contrata constituye una sola entidad
jurídica, no tienen responsabilidad alguna en relación con el
tercero.
GLOSA: La definición fue dada en el artículo 329,
explicándola. Las cosas aportadas por el participante, pasan, en
general a la propiedad del gerente, quien aumentan su crédito y
extiende el campo de sus operaciones; sin embargo es permitido al
participante reservarse la propiedad y esta cláusula será validad
aun respecto a terceros si se inscribe en el Registro
correspondiente de la propiedad; si se trata de muebles, el
participe puede estipular que tendrá derecho a que se le devuelvan
al fin del contrato, pero este derecho no es oponible a terceros
(Vivante, T. II, p. 722.
Es comun esta figura legal pues cada vez que un comerciante recibe
dinero de otro para que compre mercaderías y las venda
repartiéndose entre sí de las ganancias, existe una asociación en
participación. Recuérdese que toda dificultad o cuestión que se
suscite entre los socios durante la existencia por árbitros, según
reza el Art. 334 C. C.
SOLIDARIDAD.- Es necesario que los partícipes contraten con
terceros, que constituyan una sola entidad, frente a los terceros,
para que se produzcan la solidaridad; si solo uno o unos son los
que contratan, esa solidaridad para los demás, no existe. (Véanse a
Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 462; Pront. de Ejec. de México, T.
II, p. 366, 367, 363; T. III, p. 365). (Siburú, T. V, p. 262).
Vivante, T. II, p. 734; (Houpin, T. I, p. 383; Thaller, p.
317.)
La jurisprudencia francesa, varios fallos tiene declarado que los
asociados no están obligados a las pérdidas, aunque se estipule en
las convenciones, sino cuando ellos ejecuten actos directos
de gestión respecto a los terceros. (Revue du Droit Bancaire, Marzo
1930 Año 3º.)
DEMANDA CONTRA LA ASOCIACIÓN.- El Art. 871 Pr. Dispone que si no es
conocido o careciere de representante legítimo una asociación, el
Juez convoca a junta para su nombramiento o lo nombra él Esto es
para el caso que se necesite demandar a la asociación.
DIFERENCIA CON EL PRÉSTAMO.- Se hace difícil distinguir cuando se
trata de un préstamo o de una asociación de cuentas en
participación; se considera que existe esta última, cuando el
prestamista participa en las pérdidas; hay préstamo, cuando hay
participación en los beneficios pero al participe no se les
reconoce ningún derecho de fiscalización en el negocio. Tambien es
característica de la asociación en participación el que el dinero
se entregue únicamente en concepto de aportación, pudiendo exigir,
quien lo da que se aplique al ejercicio de la industria de que se
trata, así como también que el negocio en cuestión sea realmente
explotado (Heinsheimer, p. 121 Nota) Véase tambien Pandectas
Francesas, palabras Sociedad en Participación, No. 9
CONCORDANCIAS.- 270 México; 70, inc. 2, Código del Trabajo; 444,
125 a 129, 102 C. C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, Manual, p. 316; obras citadas en la
Glosa.
JURISPRUDENCIA:
A) En las sociedades de hechos y asociaciones mercantiles las
obligaciones contraidas a nombre de la sociedad son solidarios los
socios entre sí, cuando aparecen contratando con terceros (Art.
126. Inc. 2. C. C.) La responsabilidad de los socios ocultos, es
personal y solidaria. En las obligaciones mercantiles los
codeudores serán solidarios. Para que exista esa solidaridad cuando
los asociados contratan con interés y a nombre de la sociedad, se
necesita que dos o más socios lo hayan hecho conjuntamente, es
decir que hayan firmado juntos el comprobante de la obligación, si
se trata de obligaciones escritas. Serian inconcebible que se
permitiera a uno solo de los asociados el poder obligar sin límites
a los otros con sólo expresar que contrata a nombre de la
asociación y aún sin expresarlo cuando se les puede probar que la
obligación tenía por objeto algo en interes de la dicha asociación.
La interpretación del Art. 330 C. C. es esa: los asociados están
obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan.
(B. J., p. 12361).
Art. 332.- Unas y otras asociaciones se regirán, salvo lo
dispuesto en este Capítulo por lo convenido entre las partes.
GLOSA: El contrato que se forma es ley para las partes, sin
perjuicio de aplicar lo establecido en este Capítulo.
Si el Gerente no rinde justificadamente la cuenta a los otros,
estos pueden exigirles la rendición y si surgen dificultades débese
recurrir a los árbitros de conformidad con el Art. 334 C. C. /Véase
Vivante, T. II, p. 733)
CONCORDANCIAS.- 334, 336 C. C.
Art. 333.- Estas sociedades no están sujetas a las
formalidades prescritas para la formación, modificación, disolución
y liquidación de las otras sociedades; y se pueden probar por todos
los medios de prueba admitida para los contratos comerciales.
CONCORDANCIAS.- 397 Argentina; 128, 111 y siguientes C. C.
CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de Méx., T. IX, p. 292.
CAPÍTULO IX
DEL MODO DE DIRIMIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS
SOCIOS
Art. 334.- Todas las cuestiones sociales que se suscitaren
entre los socios durante la existencia de la sociedad, su
liquidación o partición, serán decididas por los jueces
arbitradores nombrados uno por cada parte y un tercero en caso de
discordia, nombrado por los mismos árbitros o por el Juez en caso
de desacuerdo.
GLOSA: Los tratadistas sostienen que el arbitramento es
voluntario, que el forzoso no puede existir; además, y esto es de
importancia: este precepto es contrario a lo dispuesto en el Art.
967 Pr que exige para la validez del compromiso, el concurso de
voluntades y la determinación del objeto con señalamiento de los
árbitros de antemano (Véase Lyon-Caen T. II, p. 351, No 377;
Glasson, T. II, p. 911, No 1859); Sin embargo, el Art. 958 Pr., lo
autoriza. Este arbitramento forzoso tiene por origen las Ordenanzas
de Bilbao, y la Ley de Enjuiciamiento Civil de España lo suprimió.
Para evitar nulidades, conviene extender el compromiso en acta con
todos los requisitos.
NULIDADES.- No caben alegarlas en el arbitramento por que no son
cuestiones sociales. (Hemard, p. 693).
INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD.- Es la justicia ordinaria y no los
árbitros los que pueden conocer de una demanda que pida la
declaración de inexistencia de una sociedad, aunque en escritura se
estipule que toda cuestión se someta a árbitros. (Véase sentencia
de 5 de marzo de 1906. Gante, Bélgica).
ARBITROS O ARBITRADORES.- No distingue la ley cual es el carácter
de los árbitros que deban nombrase forzosamente; cierto es que se
habla de jueces arbitradores pero despues se
refiere a árbitros En el modelo de donde fue tomado
este artículo, agrega, después de la palabra
árbitros estas: o arbitradores o,
deduciéndose que indistintamente pueden ser designados, los unos o
los otros.
ERROR.- Nombrado debió decir y no nombrados por los mismos
árbitros.
CONCORDANCIAS.- 448 Argentina; 147, 180, 569 C. C.; 967, 958 inc.
a) Pr.
JURISPRUDENCIA:
B. J., p. 335, Suplemento.
Art. 335.- Las partes interesadas nombraran sus árbitros en
el término que se haya prefijado en la escritura, y en su defecto,
en el que señalare el Tribunal competente.
No haciéndose el nombramiento dentro del término señalado y sin
necesidad de prórroga alguna, se hará de oficio por el Tribunal, en
las personas que a su juicio sean peritas e imparciales para
entender en el negocio que se disputa.
CONCORDANCIAS.- 449 Argentina.
Art. 336.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a las
sociedades mercantiles de hecho de que trata el artículo 128, y a
las asociaciones comerciales.
CONCORDANCIAS.- 128 C. C.; 78 C.
JURISPRUDENCIA:
A) Véase sentencia del B. j., p. 12361 copiada en el Art. 331
CAPÍTULO X
DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
Art. 337.- Las sociedades, legalmente constituidas en país
extranjero, que se establezcan en la República o tengan en ella
alguna agencia o sucursal deberán sujetarse, para gozar del derecho
que les concede el artículo 10, a las siguientes
prescripciones:
1. A la inscripción y registro de que trata el artículo 13;
2. Cuando sean por acciones, a publicar anualmente en el Diario
Oficial, un balance que contenga con toda claridad su activo y
pasivo, así como el nombre de las personas encargadas de su
administración y dirección;
3. A mantener en el país un representante con poder generalísimo
inscrito en el respectivo registro.
GLOSA: SOCIEDADES EXTRANJERAS: Se requiere que no ejerzan en
este país su comercio principal con la mayor parte de sus capitales
levantados aquí o que no tengan su Directorio Central y su asamblea
de socios, para que se consideren extranjeras. (Art. 339
C.C.).
EL CÓDIGO DE BUSTAMANTE (Arts. 17, 18, 19 y 20), que es ley, por
disposición legislativa de 19 de sep. de 1931, prescribe:
ART. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será
la del país en que se constituyan, y en él deben registrase o
inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.
ART. 18. Las sociedades civiles, mercantiles o industriales
que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el
contrato social, y en su caso, la del lugar donde radique
habitualmente su gerencia o dirección principal.
ART. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la
nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del
lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas
y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal
Junta o Consejo Directivo o Administrativo.
ART. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones,
fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de
variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las
condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en caso de
independencia, se aplicara la regla establecida en el artículo 13
para las naturalizaciones colectivas.
Este tratado sólo rige para las naciones latino americanas que
suscribieron el pacto, entre las que se encuentra Nicaragua.
El artículo que glosamos, sólo requiere que las sociedades estén
legalmente constituidas en el extranjero, para que estableciéndose
en Nicaragua, se consideren extranjeras siguiendo uno de los
sistemas que determinan la nacionalidad (Mattos, p. 251). Ahora
como el signo distintivo de la nacionalidad es el domicilio, débese
tener presente lo que estatuye el Art. inc. 2, C, que dice:
El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o
instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones
verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como
representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la
República.
La Ley General de Instituciones Bancarias (Ley Max) en su Art. 1,
inc. 4, dice así:
Se entenderá por institución bancaria nacional toda empresa
o establecimiento de esta índole, cuyo capital pertenezca en su
mayoría a personas naturales o jurídicas de nacionalidad
nicaragüense o a personas extranjeras con residencia permanente en
el país.
Se entenderá por institución bancaria extranjera toda empresa o
establecimiento de esta índole constituido en el extranjero o
constituido legalmente en Nicaragua y cuyo capital pertenezca en su
mayoría a personas naturales o jurídicas no domiciliadas en
Nicaragua.
ART. 4, inc. 2. Para todos los efectos legales se
considerará como domicilio de los bancos extranjeros que operan en
el país la ciudad de la República de Nicaragua donde este
establecida su oficina central. Ninguna institución bancaria podrá
invocar derecho derivados de su nacionalidad extranjera con
respecto a los actos que efectúe y los contratos que celebre en
Nicaragua, Toda contención que suscitare, será sometida a los
tribunales de Nicaragua.
De manera que constituida legalmente en país extranjero una
sociedad, esta obligada, cuando se establezca aquí o tenga agencia
o sucursal, para gozar del derecho de ejercer el comercio, a llenar
la prescripciones de los números 1, 2, y 3 del texto.
SUCURSAL.- Es el establecimiento secundario donde se practican, por
cuenta de la sociedad y bajo su nombre, por intermedio de sus
empleados, las mismas operaciones que en la casa u oficina
principal o central.
AGENCIA.- Es el local, igualmente estable, donde un agente o
empleado de la sociedad, ejecuta, como representante de esta
sociedad, ciertos actos que entran en el cuadro de las operaciones
de esta sociedad.
FILIAL.- Véase lo dicho en el comentario del Art. 10 C. C.
CONCORDANCIAS.- 265 México; 40, 3276, 3274, C.; 18, 19 y 20 Cód. De
Bustamante; 279 inc. 2º. Pr.; 10 C. C.
CONSULTENSE.- Valery, p. 1255; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª, p. 507;
Pront. de Ejecutorias de México, T. VI, p. 124; Mattos, p. 251;
Thaller, p. 492; Houpin, T. III, p. 222.
JURISPRUDENCIA:
A) Si bien el ART. 19 C. C. requiere la inscripción para los
comerciante y no se da curso a las demandas sin ellas, tales
requisitos rigen para los comerciantes y sucursales residentes
en Nicaragua, pero no para las casa o compañías establecidas en el
extranjeros; para estas basta presentar su crédito por medio de
sus gerentes o apoderados legalmente constituido. No habiendo ley
expresa que impida a las compañías extranjeras residente en el
extranjero, el reclamar judicialmente sus créditos contraídos por
nicaragüenses y siendo innecesario exigir a cada acreedor
extranjero que constituya una sucursal y la haga inscribir, se
reconoce la capacidad de parte de la sociedad para ejercer esos
derechos por medio de su mandatario. (B. J., p. 7183).
Art. 338.- La falta de cumplimiento de las prescripciones
del artículo anterior, constituye personal y solidariamente
responsable de todas las obligaciones contraídas en la República
por la sociedad, a los que contraen a nombre de ellas. Las
prescripciones de este artículo no son renunciables.
GLOSA: La palabra en letra blanca en el texto debe
reemplazarse por la voz contraten que es la usada
en el modelo. Y si la obligacion no es contraída en la República?
No cabe.
CONCORDANCIAS.- 266 México; XII Tit. Prel, y 16 C.
CONSÚLTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 101.
JURISPRUDENCIA:
A) La responsabilidad solidaria que puede sobrevenir, es eventual;
para el caso de que se comprobara que no se cumplió con aquellas
prescripciones; y esa responsabilidad solidaria es con respecto al
otro contratante, que tratare de hacer efectiva las prescripciones
contraídas a nombre de las sociedades. Solamente cuando ese otro
contratante tratare de hacer efectiva esa responsabilidad, contra
el que a nombre de la sociedad, invocándose el Art. 333 C. C.,
habría que discutirse si la responsabilidad solidaria existe
realmente y justificarse por el interesado si no se cumplió con las
prescripciones del Art. 337 C. C. y no cuando la acción se dirige
directamente contra la sociedad. (B. J., p. 9262).
Art. 339.- Las sociedades que se constituyan en país
extranjero para ejercer su comercio principal en la República con
la mayor parte de sus capitales levantados en ésta, o que tengan en
la misma su Directorio Central y la Asamblea de socios, serán
consideradas, para todos sus efectos, como sociedades nacionales
sujetas a las disposiciones de este Código.
GLOSA: De esta disposición se desprende que la sociedad que
no tenga su Directorio Central en la República y su asamblea de
socios o que se constituya en el extranjero sin tener en la
República su comercio principal y la mayor parte de sus capitales
levantados en Nicaragua, se considerará extranjera.
CONCORDANCIAS.- 286 Argentina; 1080 C.C.; Cód. de Bust. 18, 19 y
20.
CONSÚLTENSE.- Weiss, T. II, p. 477; Valery, p. 1255; Thaller, p.
492.
Art. 340.- Las sociedades extranjeras que existen
actualmente en la República, quedan sometidas a las disposiciones
de este Capítulo para la validez de sus actos futuros.
CONCORDANCIAS.- 267 México.
TITULO IV
DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES Y DE LA CESIÓN DE
CRÉDITOS COMERCIALES
CAPÍTULO I
DE LA COMPRAVENTA
Art. 341.- Serán mercantiles las compraventas a las que este
Código da tal carácter y todas las que se hagan de bienes muebles
con el objeto directo y preferente de traficar, esto es, de
revenderlos o alquilar su uso.
GLOSA: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto
no las tiene el modelo.
BIENES MUEBLES.- En materia comercial solo son actos de comercio,
dentro de nuestro derecho, los que versan sobre muebles, dicen
Alessandri Rodríguez Somarriba, (T. II, p. 133). El Art. 111, letra
(i) C. C. expresa que la compra y venta de inmuebles queda sujeta a
las disposiciones del Código Civil. (2357, 3295, 2534 C.)
MUEBLES.- Si seguimos lo prescrito por el Código Civil tenemos que
por la palabra muebles, cosas o bienes muebles se deben entender
únicamente los objetos materiales que por su naturaleza sean
muebles y no cosas mobiliarias que abarca también a los que deban
su nombre a disposición de la ley o mediante la accion del hombre.
De manera que los créditos no son objetos materiales y por ende no
son muebles en el sentido legal de la palabra, (Arts. 608 609 C.)
Según el Art. 754 C. C., los buques se consideran bienes
muebles.
CARÁCTER COMERCIAL.- Generalmente la venta es comercial respecto a
ambos contratantes que ejecutan los actos de comercio, pero puede
acontecer que sea para unos, un acto civil, mientras que para el
otro comercial: por ejemplo, la venta del corte de maderas, es
civil para el vendedor y comercial para el comprador; la reventa de
éste para el consumidor, es comercial para el vendedor y civil para
el comprador. Es la intención la que debe decidir. (Lyon-Caen, T.
III, p. 86). Todo lo que esta en el comercio, puede venderse, no
así lo que esta prohibido por leyes especiales como las cosas
estancadas, etc. El precio debe consistir en cantidad de dinero, de
otra suerte no será venta sino cambio o permuta; debe tener por
objeto, traficar, esto es, revender el artículo.
ENTREGA DE LA COSA.- Mientras el Código Civil (Art. 2540) establece
que la venta se perfecciona, entre comprador y vendedor, si existe
el convenio en la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se
hayan entregado; el derecho mercantil requiere se obligue al
vendedor a la adquisición y a la entrega de la cosa al comprador,
so pena de la indemnización y reglamenta los casos en que se
entiende entrega la cosa: Art. 355 C. C., prescribiendo una marcada
diferencia entre ambas legislaciones.
DERECHO DE RESOLUCIÓN.- El incumplimiento parcial de una obligacion
dará derecho a la resolución por falta de cumplimiento? La
solución, dice un autor, debe buscarse en el carácter y magnitud
del incumplimiento con relacion a cada caso. Fallos argentinos han
resuelto que hay lugar en los cumplimientos tardíos; con la entrega
de 20 rollos de alambre debiendo ser 120; pero se dijo que existía
cumplimiento con la entrega de 470 bolsa de artículos, siendo 500
las convenidas; si hay breve diferencia en la fecha de arribo o de
1% en el peso entregado de menos.
CONCORDANCIAS.- 371 México; 59 a 72 Italia; 161, 745, 111, letra
(i) C. C.; 2530 y siguientes C.
CONSÚLTENSE.- Fredericq, T. I, p. 133; Vivante, T. IV, p. 156;
Thaller, p. 613; Lyon-Caen, T. III, p. 84.
JURISPRUDENCIA:
A) El Código de Comercio debe ser observado en los actos y
contratos que él determina, aunque no sean comerciantes las
personas que lo ejecutan. La compraventa de bienes muebles será
mercantil cuando lleve por objeto directo y preferente traficar,
esto es revender el artículo, sin que valga el alegar que uno de
los contratantes haya demostrado que él nunca ha ejercido el
comercio y que no tiene conocimientos en los negocios de esa clase.
(B. J., p. 10092).
Art. 342.- La venta comercial de la cosa de otro es válida.
Ella obliga al vendedor a la adquisición y a la entrega de la cosa
al comprador, bajo la pena de indemnización de perjuicios.
GLOSA: Se aparta el Código de lo establecido en el Civil;
Las cosas ajenas no pueden venderse; la nulidad de
la venta por esta causa, es relativa, puede ratificarse; así se
expresa el Código Civil en el Art. 2563. Nuestro texto establece el
principio contrario; la venta de cosa de otro es validad y obliga
al vendedor a la adquisición y entrega de la cosa al comprador, so
pena de indemnización de perjuicios. En razon de la falta de
propiedad, del vendedor, efectuada la venta, los riesgos y peligros
de la cosa, pesan sobre el comprador, por consiguiente, si el
vendedor ha vendido sucesivamente la cosa de otro, a dos
compradores, el que debe ser el propietario por la adquisición
primera, es el que sufre cualquier pérdida posterior a la
adquisición. (Vivante, T. IV, p. 181)
CONCORDANCIAS.- 453 Argentina; 59 Italia.
CONSÚLTENSE.- Supino, T. I, p. 233; Vivante, T. IV, p. 181.
Art. 343.- Si la venta se hiciere sobre muestras o
determinando la calidad conocida en el comercio, el comprador no
podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren
conforme a las muestras o a la calidad prefijada en el
contrato.
En el caso de que el comprador se negase a recibirlo, se nombrarán
peritos arbitradores que decidan si los géneros son o no de
recibo.
Si los peritos declararen ser de recibo, se estimará la venta
perfecta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato sin
perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el
comprador.
GLOSA: Las frases que aparecen en letra blanca en el texto,
en nuestro concepto están erradas; para la primera, el modelo dice:
venta consumada, que es muy diferente a perfecta y
para la segunda, debería decir: se resolverá, que
es lo jurídico.
CALIDAD.- Es un elemento primordial que debe respetarse
cuidadosamente: si compro hilo de Escocia, no se me puede entregar
otro de calidad diferente: lo mismo que respeto al origen: lana de
Inglaterra y no de Australia. Cuando no se determina en el contrato
se decide por peritos arbitradores quienes resolverán si los
géneros son o no de recibo, esto es conforme a la calidad prefijada
o a las muestras.
MUESTRAS.- Son pequeñas partes de las mercaderías ofrecidas, del
valor y calidad correspondiente al conjunto que se pretende vender.
Es al vendedor a quien incumbe, en caso de oposición, establecer la
conformidad de la mercadería con la muestra: sin embargo, puede
probar el fraude que se cometa cambiando la muestra; si la
diferencia entre la muestra y la mercadería no acarrea perjuicio,
la entrega debe estimarse como normal (Fredericq, T. I, p.
149).
ARBITRADORES.- No se trata aquí de un verdadero arbitramento,
porque los peritos árbitros no juzgan (Glasson, T. II, p.
905)
Si los peritos declaran ser de recibo, se considera consumada la
venta y en caso contrario se resuelve con daños y perjuicios si
hubieren acaecidos (Fredericq, T. I, p. 163)
CONCORDANCIAS.- 327 España; 2670, 2548 C.
Art. 344.- En la venta de una cosa que se tiene a la vista y
es designada al tiempo del contrato sólo por su especie, no se
entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla.
Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra
comprar al gusto.
GLOSA: A la vista, (a. v.), esto es frente al comprador y
cuando se designa al tiempo del contrato sólo por su especie, no se
tiene derecho de reservarse la facultad de probarla, salvo su se
trata de cosas que se acostumbran comprar al gusto.
En el comercio existe la venta sobre tipo o de tipo de terminado.
El tipo, en otros países, es una muestra determinada por peritos y
que ha sido depositada para que sirva de base a ciertas
transacciones. Para la venta de algodón, los expertos fijan, en
cada cosecha, el tipo good middling Orleans Texas; para el café,
el tipo, Santos, good average, calidad que comprende 4/6
superior, 3/6 bueno, 1/6 regular. Estos tipos de café se depositan
en las Cámaras arbitrales de cafés que los decreta todos los años
en enero.
También existe la venta con análisis. La venta se celebra sobre la
base de cualidad determinada, pero a la entrega, el análisis
determina la composición exacta de la mercancía. Así en un ½%, con
bonificación de diez pesos, francos, córdobas, etc. por décimo de
grado más debajo de 43 ½ %.
CONCORDANCIAS.- 130 Chile; 2543, 2581 C.
Art. 345.- Si el contrato determina simultáneamente la
especie y la calidad de la cosa que se venda a la vista, se
entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición de que la
cosa sea de la especie y calidad convenidas.
Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del
contrato, el comprador pretendiere que no es de la especie y
calidad estipuladas, la cosa será reconocida por peritos.
GLOSA: En el Art. 344 C. C. vimos la venta de la cosa que se
tiene a la vista y designada sólo por su especie y en el 343 C. C.
la venta sobre muestras o determinando la calidad; ahora por este
Art. 345, se contempla el caso de la venta con determinación de la
cosa, por su especie y calidad, siendo la operación a la vista.
Para este último caso se entiende, dice la ley, que la compra fue
bajo la condición, suspensiva casual (así agrega el modelo) de que
la cosa sea de la especie y calidad convenidos, pues de otra suerte
será reconocida por peritos (Art. 343, incs. 2 y 3 C. C.) La
pretensión del comprador sobre de no ser de esas condiciones, debe
hacerse al tiempo de entregarse la cosa.
CONCORDANCIAS.- 357, 353 C. C.; 2548 C.
JURISPRUDENCIA:
Si la venta es a la medida, es obligatorio para el vendedor probar
que la cosa es de calidad contratada, para obligar al comprador a
que la reciba y pague. (B. J., p. 439, Suplemento).
Art. 346.- Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las
que se acostumbran comprar al gusto, la reserva de la prueba se
presume; y esta prueba implica la condición de que la cosa sea sana
y de regular calidad.
GLOSA: AL GUSTO: La regla tradicional dice Frederico (T. I.,
p. 152), ha decidido que en tales casos, la ejecución del contrato
depende de la voluntad del comprador; éste es el único que resuelve
si la calidad le conviene. Con respecto al vino, al aceite y otras
cosas más que en el uso se gustan antes de la compra, no hay venta,
mientras el comprador no las haya gustado y aceptado. La decisión
del comprador de no ser de su gusto y que no la acepta no puede ser
objeto de litigio para que se resuelva que es de buena calidad. Sin
embargo el uso comercial ha atemperado el rigor del principio. Se
admite que no se aplica entre comerciantes y que la venta es
perfecta, cuando la mercancía ofrecida es de calidad leal y
corriente con relación al precio. Esta diferencia entre la compra
hecha por un particular para su uso personal y la hecha por un
comerciante, se justifica porque el primero adquiere para su propio
consumo, lo que es esencialmente asunto del gusto individual
mientras que el otro lo hace para revender. La venta ad
gustum no será firme sino después de la gustación, la
mercadería queda a riesgo del vendedor hasta la aceptación por el
comprador, aun cuando la haya individualizado. La recepción de la
mercadería sin protesta, esto después del tiempo de la
entrega implica renuncia del derecho. El uso admite
también, que el comprador renuncia implícitamente a la gustación,
cuando ordena la compra de una mercadería de la cual fija la
especie, la calidad y el precio. Así la venta del vino no se sujeta
a la gustación del comprador, cuando se determina la calidad, su
origen y el año de producción. En caso de dificultad se resuelve
por peritos. (Fredericq, T.I, p. 153).
Después de la palabra condición, usada en el texto, el modelo
agrega: suspensiva.
CONCORDANCIAS.- 132 Chile; 344, inc. 2 C. C.; 2542 C.
CONSÚLTENSE.- Supino, p. 240; Vivante, T. IV, p. 248; Fredericq, T.
I, p. 151.
Art. 347.- La compra por orden, de una cosa designada solo
por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador,
implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la
cosa no fuere sana y de regular calidad.
Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el
comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato, si la
cosa no fuere de la calidad estipulada.
GLOSA: El modelo agrega el final del segundo inciso:
Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos
propuestos, se ordenará que las cosa sea reconocida por
peritos.
En primer caso se reglamenta la compra por orden, de cosa designada
sólo por su especie; en el segundo por su especie y calidad. El
derecho que se le otorga al comprador es de resolver el contrato,
en el primer, si la cosa no fuera sana y de regular calidad y en el
segundo caso, si no fuere de la calidad estipulada Es, pues, más
rígida la segunda situación porque el comprador dio mayor
determinación de la cosa. Estas son las ventas A LA ORDEN.
VENTAS AL ENSAYO.- Cuando se está de acuerdo sobre la cosa y el
precio, puede suceder que el comprador no desee comprometerse
definitivamente antes de haber ensayado el objeto de la venta, por
ejemplo, una maquina. Esta venta se presume siempre bajo la
condición suspensiva expresada. Durante el ensayo, los riesgos son
a cargo del vendedor; pero la aceptación del comprador hace
retroceder la venta al día de la entrega. El comprador no puede
arbitrariamente rehusar la aceptación.
CANTIDAD.- El vendedor tiene la obligación de entregar la cantidad
prevista; la menor diferencia justifica la resolución del contrato.
En la práctica se impone cierta amplitud sobre todo cuando se trata
de lotes bastantes importantes, en cuyos casos habrá una simple
rectificación de la factura o un arreglo entre las partes.
Las mercaderías están sujetas a depreciaciones o mermas que varían
según la naturaleza del producto, la estación, los viajes
marítimos, etc., así como también pueden existir aumentos en el
peso por humedad, aire marítimos, etc. La cláusula
alrededor o más o menos que
estipule el vendedor prudente le permite entregar un décimo de mas
o de menos a condición que no sea el resultado de su deliberación.
La entrega de una cosa comprende la de sus accesorios necesarios
para el uso. (Fredericq, T. I., p. 154).
VENTA A DISPOSICIÓN.- Entrañas para el vendedor una entrega
inmediata; implica para el comprador la facultad de rechazar la
cosa en un término corto que no exceda de tres días; se aproxima a
la venta al gusto.
VENTA A ENTREGA DE PLAZO DETERMINADO.- Aquí el vendedor debe
entregar la cosa en la época fijada, generalmente dentro de tantos
meses y el adquirente no tendrá derecho de rechazar la venta. El
rehusamiento degeneraría en abuso, especialmente si la cosa baja de
precio. El término se estipula a favor del vendedor.
REGLA DE VARSOVIA OXFORD, publicada por la CAMARA
INTERNACIONAL DE COMERCIO, CON EL TÍTULO TÉRMINOS COMERCIALES
(INCOTERMS, 1936). Y LA DEFINICIONES REVISADAS DEL COMERCIO
EXTERIOR AMERICANO DE 1941, EN VIRTUD DE LO RESUELTO POR LA XXVII
CONVENCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR DE ESTADOS UNIDOS.
DEFINICIONES DEL COMERCIO EXTERIOR DE LOS ESTADOS UNIDOS REVISADAS
EN 1941
Además de las cláusulas del comercio exterior objeto de estas
definiciones, se usan a veces otras tales como FREE HARBOR (Franco
Puerto, C. I. F. Y I. (Costo, seguro, flete e intereses), C. I. F.
Y C. (Costo, seguro, flete y comisión), C. I. F. LANDED (Costo,
seguro, flete, desembarcado,) etc.
DEFINICIONES DE COTIZACIONES
(I) Ex (Point of origin.)
De&. (Punto de origen)
Ex Factory (De fábrica), Ex Mill&. (De taller o fábrica), ex Mine,
(De la mina), ex Plantation (De la plantación, ex Warehouse, (De
los Almacenes de Depósitos), con indicación del punto de
origen).
El precio cotizado empleando esta cláusula, comprende sólo la
mercadería en su punto de origen comprometiéndose únicamente el
vendedor a poner las mercaderías a disposición del comprador en el
lugar indicado y en la fecha o dentro del plazo fijados
El uso de esta cláusula obliga:
AL VENDEDOR:
1) A correr con todos los gastos y riesgos de las mercaderías hasta
el punto en que el comprador debe hacerse cargo de ellas;
2) A prestar su concurso al comprador, a instancias y por cuenta de
este, para obtener los documentos que deban expedirse en el país de
origen o de embarque, o de ambos, y que aquél necesite ya sea para
la exportación de las mercaderías, ya sea para su importación en el
punto de destino, y
AL COMPRADOR:
1) A hacerse cargo de las mercaderías tan pronto como éstas hayan
sido puestas a su disposición en el lugar convenido y en la fecha o
dentro del plazo fijado;
2) A pagar los impuestos de exportación o cualesquiera otros o
derechos que eventualmente graven a la exportación;
3) A correr con todos los gastos y riesgos de las mercaderías a
partir del momento en que está obligado a hacerse cargo de ellas,
y
4) A pagar todos los gastos y derechos que ocasione la obtención de
documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque,
o de ambos, y sean necesarios para la exportación de las mercancías
o para su importación en el punto de destino.
F. O. B. (FREE ON BOARD) (Franco a bordo)
En vendedor y comprador deben tener en cuenta las observaciones
comunes a todas las cláusulas F. O. B. que se insertan al
final.
F. O. B. (con indicaciones del acarreador interior y de un punto de
partida interior).
El precio cotizado, empleando esta cláusula, comprende sólo
mercadería colocadas en un punto de embarque del interior, debiendo
disponer lo necesario el vendedor para la carga de ellas, ya sea en
vagones de ferrocarril, camiones, barcazas, lanchones, avión u
otros medios de trasporte existentes.
El uso de esta cláusula obliga:
AL VENDEDOR:
1) A colocar las mercaderías en el vehículo de trasporte o a
entregarlas a un acarreador del interior para que proceda a
cargarlas;
2) A proporcionar un conocimiento u otro recibo de trasporte exento
de objeciones (clean), flet, pagadero a destino;
3) A asumir la responsabilidad por cualquier pérdida o avería, o
ambas a la vez, hasta que las mercaderías hayan sido depositadas en
el vehículo de trasporte en un punto de carga, y el acarreador haya
proporcionado un conocimiento u otro recibo de trasporte, exento de
objeciones, y
4) A prestar su concurso al comprador, a instancia y por cuenta de
éste, para obtener los documentos que deban expedirse en el país de
origen o de embarque, o de ambos, y que aquel necesite ya sea para
la exportación de las mercaderías, ya sea para su importación en el
punto de destino, y
AL COMPRADOR:
1) A asumir la responsabilidad por todo movimiento de las
mercaderías desde el vehículo de trasporte interior en el punto de
exportación que se indica;
2) A pagar impuestos de importación o cualesquiera otros cargos o
derechos que eventualmente graven a la exportación;
3) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o avería, o ambas a
la vez, ocurridas después que las mercaderías hayan llegado en el
vehículo de trasporte interior al punto de exportación que se
indica.
F. O. B. Buque (Designación del puerto de embarque)
Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que abarca todos los
gastos hasta la entrega, inclusive, de las mercaderías a bordo del
buque de navegación marítima proporcionando por o para el
comprador, en el puerto de embarque que se indica.
El uso de esta cláusula obliga:
AL VENDEDOR:
1) A pagar todos los gastos que ocasione la colocación efectiva de
las mercaderías a bordo del buque designado o proporcionado por o
para el comprador, en la fecha o dentro del plazo fijado;
2) A proporcionar un recibo de bordo o conocimiento de embarque
a bordo, exentos de objeciones;
3) A sumir la responsabilidad de toda pérdida o avería, o ambas a
la vez, ocurridas hasta que las mercaderías hayan sido colocadas a
bordo del buque, en la fecha o dentro del plazo fijado, y
4) A prestar su concurso al comprador, a instancia y por cuenta de
éste, para obtener los documentos que deban sacarse en el país de
origen o de embarque, o de ambos y que aquel necesite ya sea para
la exportación de las mercaderías, ya sea para su importación en el
punto de destino, y
AL COMPRADOR:
1) A dar al vendedor los informes oportunos respecto al nombre
fecha de salida, puerto carga del buque y a la fecha de entrega de
las mercaderías al buque;
2) A hacerse cargo de todas las costas adicionales que se produzcan
y a correr con todos los riesgos de las mercaderías cuando el
vendedor las haya puesto a su disposición y el buque designado por
el comprador deje de llegar, o de efectuar la carga dentro del
plazo indicado;
3) A cuidar de todos los movimientos subsiguientes de las
mercaderías hasta su destino;
a.) contratando y pagando el seguro,
b.) contratando y pagando el trasporte marítimo u otros que
hubiere;
4) A pagar impuestos de importación o cualesquiera otros cargos o
derechos que eventualmente graven a la exportación;
5) A sumir la responsabilidad de toda pérdida o avería, o de ambas
a la vez, ocurrida después que las mercaderías hayan sido guardadas
a bordo del buque;
6) A pagar todos los gastos y derechos ocasionados para la
obtención de documentos, otros que el recibo de bordo o
conocimiento de embarque, exentos de objeciones, que deban
expedirse en el país de origen o de embarque, o el de ambos, y sean
necesarios para la exportación de las mercaderías o para su
importación en el punto de destino.
F.O.B. (con indicación de un punto del interior del país de
importación)
Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye el costo
de la mercadería y todos los gastos de trasporte hasta el punto del
interior que se indica del país de importación;
El uso de esta cláusula obliga:
AL VENDEDOR:
1) A contratar y pagar todo el trasporte desde el punto, que se
indica, del interior del país de importación;
2) A pagar impuestos de exportación o cualesquiera otros cargos o
derechos que eventualmente graven a la exportación;
3) A contratar y pagar el seguro marítimo;
4) A contratar y pagar el seguro de guerra, salvo estipulación en
contra entre el comprador y el vendedor;
5) A sumir la responsabilidad por pérdidas o averías, o por ambas,
ocurridas hasta que las mercaderías trasportadas lleguen al punto,
que se indica, del interior del país de importación;
6) A pagar los gastos de certificación de origen, facturas
consulares y cualesquiera otros documentos que deban expedirse en
el país de origen o de embarque, o de ambos, y que el comprador
necesite para la importación de las mercaderías en el país de
destino, y en caso necesario, para pasar en tránsito por otros
países;
7) A pagar todos los gastos de desembarque, incluyendo los derechos
de muelle, de desembarque y otros análogos que eventualmente
hubiere;
8) A pagar todos los derechos de la declaración de entrada en la
aduana del país de importación;
9) A pagar los derechos de aduana y todos los impuestos que agraven
las importaciones, si los hay, en el país de importación.
AL COMPRADOR:
1) A hacerse cargo con la prontitud debida de las mercaderías
trasportadas en cuanto lleguen a su destino;
2) A correr con todos los gastos y asumir la responsabilidad por
todas las pérdidas o averías, o por ambas, de las mercaderías
después de su llegada a destino.
OBSERVACIONES COMUNES A TODAS LAS CLÁUSULAS F. O.
B.
Se recomienda las siguientes precauciones:
1) Conviene especificar bien el vehículo de trasporte en el
interior; camiones, vagones de ferrocarril, barcazas, lanchones o
aeroplano;
2) Estipular de antemano si deberán correr de cuenta del vendedor o
del comprador los gastos que puedan originarse con motivo de
desvíos inesperados en el trasporte por el interior;
3) Evitar la cláusula F. O. B. (con indicación de puerto),
sin precisar exactamente el punto en que termina la responsabilidad
del vendedor y arranca la del comprador. El uso de esta cláusula
puede dar lugar a discusiones acerca de la responsabilidad del
vendedor o del comprador en el caso que haya pérdidas o averías
mientras las mercaderías se encuentran en el puerto antes de haber
sido entregadas al trasportador marítimo o puestas a bordos.
Conviene evitar malentendidos especificando el punto preciso de
entrega;
4) Dejar sentado de antemano si habrán de correr de cuenta del
vendedor o del comprador los gastos que eventualmente se originaren
por la necesidad de trasladar las mercaderías desde el vehículo de
trasporte del interior al costado del buque y empleara al objeto
camiones o barcazas;
5) El vendedor debe tomar sus medidas para notificar al comprador
la cantidad mínima exigida para beneficiar del flete de vagón,
camión o lanchón enteros;
6) Las cláusulas F. O. B., con excepción de la F. O. B. (con
designacion de un punto del interior de un país de importación),
atribuyen al comprador la obligación de obtener bodega y seguro
marítimo y de guerra. A pesar de esta obligación que pesa sobre el
comprador, no es raro el caso de que el vendedor obtenga bodega y
seguro marítimo y de guerra, realizando los trámites de embarque
por cuenta del comprador. De ahí la conveniencia de un perfecto
acuerdo entre el vendedor y el comprador acerca de si el comprador
se encarga de obtener bodega y seguro de guerra y marítimo, como es
su obligación, o si el vendedor se compromete a hacerlo en nombre
del comprador;
7) Para su debida protección, el vendedor deberá hacer constar en
su contrato de venta que el seguro marítimo que obtenga el
comprador cubre el riesgo corriente de un almacén de depósito a
otro.
F. A. S.(FREE ALONG SIDE) (Franco el Costado: F. A. C.)
F. A. S. (con indicación del puerto de embarque)
Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye la
entrega de las mercaderías al costado de un buque de navegación
marítima y dentro del alcance de su aparejo de carga.
EL uso de esta cláusula obliga:
AL VENDEDOR:
1) A colocar las mercaderías el costado del buque o en el muelle
designado y proporcionado por o para el comprador, en la fecha o
dentro del plazo fijado, y a pagar todos los gastos de aparejo
pesado que fuesen necesarios para el acarreo de aquellas hasta ese
punto.
2) A proporcionar recibo de bordo o de muelle, exentos de
objeciones;
3) A asumir la responsabilidad de toda pérdida o avería, o de ambas
a la vez, ocurridas hasta el momento en que las mercaderías hayan
sido colocadas al costado del buque o en el muelle;
4) A prestar su concurso al comprador, a instancias y por cuenta de
éste, para obtener los documentos que deban expedirse en el país de
origen o de embarque, o de ambos, y que aquel necesite ya sea para
la exportación de las mercaderías ya sea para su importación en el
punto de destino, y
AL COMPRADOR:
1) A dar al vendedor los informes oportunos respecto al nombre,
fecha de salida, puerto de carga del buque y fecha de entrega de
las mercaderías a éste;
2) A cuidar todos los movimientos subsiguientes de las mercaderías
una vez puesta al costado del buque,
a) arreglando y pagando estadías o gastos de almacenaje, o ambas
cosas, en almacenes de depósitos o sobre muelle, cuando ellos fuese
necesario;
b) contratando y pagando el seguro;
3) A pagar impuesto de exportación y cualesquiera otras cargas y
derechos que eventualmente gravarán a la exportación;
4) A hacerse responsable por toda pérdida o daño, o por ambos,
sufridos mientras las mercaderías se encuentren en barcazas u otro
medio de trasporte al costado del buque dentro del alcance de su
aparejo de carga, o en el muelle esperando para ser cargadas, o
hasta que estén efectivamente cargadas a bordo del buque, asimismo
por los que produjeran despues, y
5) A pagar todos los gastos y derechos ocasionados por la obtención
de documentos, otros que el recibo de bordo o de muelle, exentos de
objeciones, que deban expedirse en el país de origen o de embarque,
o de ambos, y que se necesiten sea para la exportación de las
mercaderías sea para su importación en el punto de destino.
OBSERVACIONES SOBRE LA CLÁUSULA F. A. S.
1) La cláusula F. A. S. atribuye al comprador la obligación de
obtener bodega y seguro marítimo y de guerra. A pesar de que esta
obligación pese sobre el comprador, no es raro el caso de que el
vendedor obtenga bodega y seguro marítimo y de guerra, realizando
los trámites de embarque por cuenta del comprador.
En otros casos, el comprador avisa al vendedor para que haga
entrega al costado del buque designado por el comprador y éste
contrata sus propios seguros marítimos y de guerra. De ahí la
necesidad de que exista un perfecto acuerdo entre el vendedor y el
comprador acerca de su es el comprador quien se encarga de obtener
bodega y seguro de guerra y marítimo, como es su obligación, o si
el vendedor se compromete a hacerlo en nombre del comprador.
2) Para su debida protección, el vendedor deberá hacer constar en
su contrato de venta que el seguro marítimo que obtenga el
comprador cubre el riesgo corriente de un almacén de depósito a
otro.
C. &. F. (COST AND FREIGHT) (Costo y Flete)
Para comprender debidamente sus respectivos derechos y obligaciones
derivados de la cláusula C Y F, el vendedor y el
comprador deberán tener presente no sólo las definiciones sino
también las Observaciones sobre la Cláusula C & F y también las
observaciones sobre C. & F. y C. I. F.
C. & F. (con indicación del punto de destino)
Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye los
gastos de trasporte hasta el punto de destino que se indica.
El uso de esta cláusula obliga:
AL VENDEDOR:
1) A contratar y pagar el trasporte hasta el punto de
destino;
2) A pagar impuestos de exportación y cualesquiera otras cargas y
derechos que eventualmente graven a la exportación;
3) A obtener y enviar prontamente al comprador, o a agente suyo,
conocimiento, exento de objeciones, hasta el punto de destino que
se indica;
4) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o daño, o por
ambos, que puedan sufrir las mercaderías hasta haber sido confiadas
al cuidado del trasportador marítimo cuando se presente un
conocimiento marítimo cuando de presente un conocimiento marítimo
recibido para embarque;
5) A asumir la responsabilidad de toda pérdida o daño, o ambos, que
puedan sufrir las mercaderías hasta haber sido entregadas a bordo
del buque en el caso de que se exija un conocimiento marítimo
embarcado;
6) Proporcionar, a instancias y a expensas del comprador,
certificados de origen, facturas consulares o cualesquiera otros
documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque,
o de ambos, y que el comprador necesite para la importación de las
mercaderías en el país de destino o para su paso en tránsito por
otro país, y
AL COMPRADOR:
1) A aceptar los documentos cuando le sean presentados;
2) A hacer cargo de las mercaderías desde su llegada y disponer y
pagar todos los movimientos subsiguientes de las mercaderías,
inclusive hacerse cargo de la entrega que le haga el buque de
conformidad con las cláusulas y términos del conocimiento de
embarque; a pagar todos los gastos de desembarque, inclusive
cualesquiera derechos, impuestos y demas gastos que haya en el
punto de destino que se indica;
3) A contratar y pagar el seguro;
4) A asumir la responsabilidad por toda perdida o daño, o por
ambos, ocasionados a las mercaderías desde el momento en que haya
cesado la responsabilidad del vendedor a tenor de lo expuesto en
los apartados 4 y 5 anteriores;
5) A pagar los gastos de certificados de origen, facturas
consulares o cualesquiera otros documentos que deban expedirse en
el país de origen o de embarque, o de ambos, y que se necesiten
para la importación de las mercaderías en el país de destino y, si
fuera necesarios, para el paso de estas en tránsito por otro país.
OBSERVACIONES SOBRE LA CLÁUSULA C & F
1) Para su debida protección, el vendedor deberá exigir en su
contrato de venta que el seguro marítimo obtenido por el comprador
cubra el riesgo corriente de un almacén de depósito a otro.
2) Las observaciones que se formulan acerca de las cláusulas C.I.F.
que vienen a continuación, son aplicables también en muchos casos a
la cláusula C. & F., por lo que conviene que sean leídas y
entendidas por compradores y vendedores que hagan uso de la
cláusula C. & F.
C. L. F. (COST, INSURANCE, FREIGHT) (Costo, Seguro, Flete).
C. I. F. (con designación de un punto de destino)
Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye el costo
de las mercaderías, el seguro marítimo y todos los gastos de
trasporte hasta el punto de destino que se indique.
El uso de esta cláusula obliga:
AL VENDEDOR:
1) A contratar y pagar el trasporte hasta el punto de destino que
se indique;
2) A pagar impuestos de exportación y cualesquiera otras cargas o
derechos que graven eventualmente a la exportación:
3) A contratar y pagar el seguro marítimo;
4) A contratar el seguro de guerra, si en la época del embarque
puede obtenerlo en el mercado del vendedor, y a expensas del
comprador, a menos que el vendedor haya convenido que el comprador
se encargue de contratar el seguro de guerra;
5) A obtener y enviar prontamente al comprador, o a agente suyo,
conocimiento, exento de objeciones, hasta el punto de destino que
se indique, y asimismo póliza de seguro o certificado de seguro
negociable;
6) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o daño, o por
ambos, ocurridos hasta que las mercaderías hayan sido confiadas a
la custodia del trasportador marítimo, en el caso de que se
presente un conocimiento marítimo recibido para
embarque;
7) A asumir la responsabilidad por toda perdida o daño, o por ambos
ocurridos hasta que las mercaderías hayan sido puesta a bordo del
buque en el caso de que se exija un conocimiento marítimo
embarcado;
8) A proporcionar, a instancia y expensa del comprador,
certificados de origen, facturas consulares o cualesquiera otros
documentos que deban expeditarse en el país de origen o de
embarque, o de ambos, y que el comprador necesite para la
importación de las mercaderías en el país de destino y, en caso
necesario, para el paso de éstas en tránsito por otro país, y
AL COMPRADOR
1) A aceptar los documentos cuando le sean presentados;
2) A hacerse cargo de las mercaderías desde su llegada, disponiendo
y pagando todos los movimientos subsiguientes de las mercaderías,
inclusive haciéndose cargo de la entrega que le haga el buque de
conformidad con las cláusulas y término del conocimiento de
embarque, y a pagar todos los gastos de desembarque, inclusive
cualesquiera derechos, impuestos, y demás gastos que haya en el
punto de destino que se indica;
3) A pagar el seguro de guerra contratado por el vendedor;
4) A asumir la responsabilidad por pérdidas o daños, o por ambos,
sufridos por las mercaderías a partir del tiempo y en el lugar en
que cesen las obligaciones del vendedor enumeradas en los apartados
6) y 7) anteriores;
5) A pagar los gastos de certificados de origen, facturas
consulares o cualesquiera otros documentos que deban expedirse en
el país de origen o de embarque, o de ambos, y que se necesiten
para la importación de las mercaderías en el país de destino, y en
caso necesario, para el paso de éstas en tránsito por otro
país.
OBSERVACIONES SOBRE LAS CLÁUSULAS C & F y C. I. F.
El empleo de las cláusulas C. & F. y C. I. F. plantea las
cuestiones que a continuación se enumeran y acerca de las cuales
conviene que el vendedor y el comprador se pongan de perfecto
acuerdo en el momento de la celebración del contrato:
1) Conviene estipular de antemano quien deberá pagar los gastos
diversos, tales como los de pesaje o inspección;
2) Conviene estipular de antemano la cantidad que deba ser cargada
en cada buque, con el objeto de que el comprador este en
condiciones de hacerse cargo de las mercaderías en cuanto llegue el
buque y proceda a descargarla, dentro del plazo libre permitido en
el puerto de importación;
3) Aunque las cláusulas C. & F. y C. I. F., se interpretan
generalmente en el sentido de que los gastos de facturas consulares
y certificados de origen corren de cuenta del comprador y le son
cargados por separados, como en algunas operaciones estos gastos
son incluidos por el vendedor en su precio, conviene que el
vendedor y el comprador estipulen de antemano si estos gastos se
consideraran incluidos en el precio de venta o si deben facturarse
por separado;
4) Conviene que sea conocido concretamente el punto final de
destino para el caso de que un buque descargue en un puerto
distinto del destino efectivo de las mercaderías;
5) Cuando sea difícil obtener bodega o no se pueda contratar el
flete por tarifas fijas, es recomendable que, apartándose
excepcionalmente de las condiciones normales de las cláusulas C.
& F. o C. I. F., los contratos de compraventa establezcan que
el embarque dentro del plazo previsto en el contrato quedará sujeto
a la condición de que el vendedor consiga bodega y asimismo que
correrán de cuenta del comprador los cambios que se produzcan en el
precio del trasporte marítimo entre el momento de la venta y el del
embarque;
6) Normalmente, el vendedor está obligado a pagar por adelantado el
flete marítimo. En algunos casos los embarques se hacen flete
pagadero a destino, y el monto del flete se deduce de la factura
presentada por el vendedor. Conviene que este punto sea objeto de
estipulación previa para evitar discrepancias que podrían originar
como consecuencias de oscilaciones de cambio susceptibles de
afectar el costo efectivo del trasporte y del aumento de intereses
que se produciría en la carta de crédito que sirva para la
financiación. De ahí la conveniencia de que el vendedor adelante
siempre el flete marítimo, salvo en el caso de que previamente haya
convenido positivamente con el comprador que las mercaderías pueden
ser embarcadas flete pagadero a destino;
7) El comprador debe tener presente que no tiene derecho a insistir
en las mercaderías antes de haber aceptado los documentos. El
comprador no debe negarse a hacerse cargo de las mercaderías en el
caso de que los documentos lleguen con retraso, siempre que el
vendedor haya usado de la debida diligencia despachándolas por
conducto regular;
8) Se recomienda a los compradores y vendedores que no incluyan en
un contrato C. I. F. ninguna cláusula ambigua susceptible de
modificar las obligaciones de un contrato C. I. F., establecidas en
estas DEFINICIONES. Esa inclusión de cláusula ambigua ha sido
considerada como causa de anulación de contratos C. I. F. en
numerosas sentencias de los tribunales de los Estados Unidos y de
otros países;
9) Los recargos de intereses deberán incluirse en los cómputos del
costo sin que puedan cargarse en partida separada en contratos C.
I. F., a no ser que previamente se hubiese estipulado así entre el
vendedor y el comprador; pero, en tal caso, debe usarse la cláusula
C. I. F. Y I. (Cost, Insurance, Freight and Interest) (Costo,
seguro, flete e intereses);
10) En materia de seguros en ventas C. I. F. es necesario que el
vendedor y el comprador precisen bien claramente en sus
estipulaciones los siguientes extremos:
a) Deberá estipularse el alcance del seguro de si es W. A. (With
Average-Con avería) o F. P. A. (Free of Particular Average-Libre de
avería simple), como el de si garantiza contra otros riesgos
especiales en determinadas operaciones o contra los cuales el
comprador desee cubrirse especialmente. Entre los riesgos
especiales que deben tenerse en cuenta y ser objeto de estipulación
entre el vendedor y el comprador figuran el robo, hurto, merma,
rotura, exudación, contacto con otros cargamentos y demas
peculiaridades de cada ramo. Conviene que el flete de contingencia
o a cobrar a destino y los derechos de aduanas se aseguren de modo
suficiente a compensar las pérdidas por avería simple, e incluso
por pérdida total ocurrida en el intermedio entre la llegada y
entrada y la entrega.
b) El vendedor esta obligado a proceder con el cuidado y diligencia
ordinarias en la elección del asegurador el cual ha de gozar de
buen crédito financiero. Corre de cuenta del comprador las
reclamaciones eventuales por la liquidación del riesgo previsto en
el seguro.
c) El seguro de guerra debe ser obtenido, a tenor de esta cláusula,
por el vendedor y por cuenta y riesgo del comprador. Conviene que
el vendedor estipule concretamente este punto con el comprador
especialmente en lo que se refiere al costo. Es aconsejable que el
riesgo de guerra y el marítimo sean asegurados por el mismo
asegurador de suerte que no se produzcan dificultades en orden a la
determinación de la causa del siniestro.
d) El vendedor deberá cerciorarse de que su seguro marítimo o de
guerra incluye la protección normal contra huelgas, motines o
disturbios civiles.
e) El vendedor y el comprador deberán ponerse de acuerdo en lo
referente al valor que haya que asegurar, teniendo presente que las
mercaderías contribuyen a la liquidación de la avería gruesa a
tenor de ciertas bases de avaluación que difieren en los distintos
ramos. Es aconsejable que se consulte a un corredor de seguros
competente con el objeto de garantizar el valor integro y evitar
dificultades.
EX DOCK (De muelle).
Ex. Dock (con indicación del puerto de importación)
Se deberá tener en cuenta no solo las Definiciones sino también las
Observaciones Sobre la Cláusula Ex Dock, que figuran al
final.
Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye el costo
de las mercaderías y todos los gastos adicionales necesarios para
poner las mercaderías en muelle en el puerto de importación que se
indica, derecho de pago si lo hubiera.
El uso de esta cláusula obliga:
AL VENDEDOR:
1) A contratar y pagar el trasporte hasta el puerto de importación
que se designa;
2) A pagar impuesto de exportación y cualesquiera otras cargas o
derechos que eventualmente graven a la exportación;
3) A contratar y pagar el seguro marítimo:
4) A contratar y pagar el seguro de guerra salvo estipulación en
contra entre el comprador y el vendedor:
5) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o daño, o por ambos
hasta la expiración del tiempo concedido en el muelle en el puerto
de importación que se indica;
6) A pagar los gastos de certificados de origen, facturas
consulares, legalización del conocimiento o cualesquiera otros
documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque,
o de ambos, y que el comprador necesite para la importación de las
mercaderías en el país de destino y, en caso necesario para el paso
de éstas en tránsito por otro país;
7) A pagar todos de desembarque, inclusive de muelle, derechos de
desembarques e impuestos si lo hay;
8) A pagar todos los gastos de derechos de entrada en el país de
importación;
9) Apagar los derechos de aduanas y todos los impuestos que pesen
sobre las importaciones, si los hay, en el país de importación,
salvo estipulación en contra, y
AL COMPRADOR:
1) A hacerse cargo de las mercaderías en muelle en
el puerto de importación que se indique, dentro del tiempo que
corresponda, y
2) A correr con los gastos y riesgos que se originen por no haberse
hecho cargo de las mercaderías dentro del tiempo permitido.
OBSERVACIONES A LA CLÁUSULA EX DOCK
Esta cláusula se usa principalmente en el comercio de importación
de los Estados Unidos. Tiene varias modalidades, tales como
Ex Quay, Ex Pier, etc., pero es
raro que se utilice en el comercio de exportación de los Estrados
Unidos. No es recomendable su uso en cotizaciones de exportaciones.
REGLAS INTERNACIONALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS
COMERCIALES (INCOTERMS 1939)
APLICACIÓN DE LAS REGLAS
Para los que compran o venden mercaderías en las condiciones
siguientes: De la fábrica; F. O. R. (libre en la estación
ferroviaria); Libre (Franco) (puerto de embarque convenio); F. A.
S. (puerto de embarque convenido); F. O. B. (puerto de embarque
convenido); C. &. F. (puerto de destino convenido); C. I. F.
(C. A. F.), (puerto de destino convenido, Libre de flete (destino
convenido); Libre (franco) (destino convenido); Ex vapor (ex&.
Nombre de vapor) (puerto convenido); Ex muelle (puerto convenido),
y que no pueden referirse a un contrato tipo, la Cámara
Internacional de Comercio propone las presentes reglas para la
interpretación de estos términos comerciales. Se recomienda obtener
el consentimiento expreso por escrito de la otra parte para
negociar.
INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS
I-DEL ESTABLECIMIENTO
(fábrica, mina, molino, depósito, almacén, etc.)
A.- EL VENDEDOR DEBE:
1) Poner la mercadería a disposición del comprador en el lugar y
fecha, o dentro del periodo, fijados;
2) Sujetos a las reservas y disposiciones del artículo B., 3
subsiguiente, encargarse de todos los gastos que puedan organizarse
por la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr, hasta
el momento en que el comprador esta obligado a hacerse cargo de
ella;
3) Proveer, a sus propias expensas, el embalaje usual de la
mercadería. Solo debe proporcionar otro embalaje, si el comparador
lo ha estipulado expresamente en el momento de la conclusión del
contrato;
4) Pagar los gastos de cualquier operación de verificación (tal
como verificación de calidad, peso, medida, número) necesaria para
poner la mercadería a disposición del comprador;
5) Prestar al comprador, si así lo desee éste último y a sus
expensas, todo su auxilio para obtener los documentos emitidos en
el país de origen y/o de despacho, y de los cuales el comprador
pueda tener necesidad para la exportación y/o importación.
B- EL COMPRADOR DEBE:
1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento que se le ha
puesto a su disposición, conforme con las disposiciones del Art. A.
I. arriba;
2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y los
riegos que ella pueda correr a partir del momento en que esta
obligado a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que
la mercadería haya sido individualizada correctamente;
3) Cuando se haya reservado un plazo para hacerse cargo de la
mercadería y/o una opción sobre el lugar de su despacho, y no envía
las instrucciones a tiempo, soportar los gastos suplementarios
resultantes de tal situación y todos los riesgos que pueda correr
la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo
convenido, a condición sin embargo, de que la mercadería haya sido
individualizada correctamente;
4) Soportar los gastos originados por la obtención de los
documentos mencionados en el artículo A. 5. arriba, incluso el
costo de certificados de origen y los gastos consulares.
II- F. O. R. F. O. T.
Libre en la estación ferroviaria (punto de salida convenido)
A- EL VENDEDOR DEBE:
1) Cuando se trata de mercaderías que constituyan el cargamento
entero de un vagón completo, proveer a tiempo un vagón de
naturaleza y dimensiones apropiadas, equipado, cuando necesario con
lienzo, y cargar la mercadería a sus expensas en la fecha o dentro
del plazo convenido, de acuerdo con el reglamento de la estación
expedicionaria;
Cuando se trate de un cargamento inferior a un vagón completo poner
la mercadería en manos de la compañía ferroviaria en la estación de
despacho y en la fecha y dentro del plazo convenido, a menos que el
reglamento de la estación de despacho exija que el embarque sea
efectuado por el vendedor.
No obstante, queda entendido que si hay varias estaciones en el
punto de expedición, el vendedor puede elegir la que mejor le
convenga, a menos que el comprador se haya reservado la elección de
la estación de expedición;
2) Sujeto a las disposiciones del artículo B, 3 abajo, soportar
todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los
riesgos que ella pueda originar la mercadería y todos los riesgos
que ella pueda correr hasta el momento en que el vagón en el cual
se le haya cargado, esta puesto a disposición de la compañía
ferroviaria, o, en el caso mencionado en el párrafo segundo del
artículo precedente, hasta el momento en que la mercadería misma
haya sido entregada a la compañía ferroviaria;
3) Suministrar al comprador, a sus expensas, el acostumbrado
documento de trasporte;
4) Proveer a sus expensas el embalaje usual. Sólo debe proporcionar
otro embalaje si el comprador lo ha estipulado expresamente en el
momento del cierre del contrato;
5) Soportar los gastos de operaciones de verificación (tales como
verificación de calidad, medida, peso, numero) necesarias para el
embarque de la mercadería o a su entrega a la compañía
ferroviaria;
6) Prestar al comprador, si así lo desee este último y a sus
expensas, todo su auxilio para obtener los documentos emitidos en
el país de origen y/o de despacho, y de los cuales el comprador
pueda tener noticia para la exportación y/o importación.
B.- EL COMPRADOR DEBE:
1) Indicar a tiempo el destino de la mercadería al vendedor;
2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería
(comprendiendo eventualmente los gastos de alquiler de lienzo), y
todos los riesgos que ella pueda correr a partir del momento en que
el vagón en el cual esté cargada la mercadería se haya entregado a
la compañía ferroviaria, o, en el caso mencionado en el artículo A.
1. Párrafo segundo, a partir del momento en que se le haya
entregado la misma mercadería a la compañía ferroviaria;
3) En el caso de que se haya reservado un plazo para hacerse cargo
de la mercadería y/o la elección del lugar de embarque, y no haya
remitido a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los
gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los
riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la
expiración del plazo convenido, a condicion, sin embargo, de que la
mercadería se haya individualizado correctamente.
4) Soporta los gastos originados por la obtención de los documentos
mencionados en el artículo A. 6 arriba, incluso el costo de
certificados de origen y los gastos consulares.
III- LIBRE (FRANCO).
(Puerto de embarque convenido).
A.- EL VENDEDOR DEBE:
1) Poner la mercadería a disposición del comprador en el lugar
convenido en el puerto de embarque y en la fecha o dentro del plazo
convenido;
2) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, abajo, soportar
todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los
riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que el comprador
esta obligado a hacerse cargo de ella;
3) Proveer a sus empensas el embalaje usual. No está obligado a
ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso de que el comprador lo
haya estipulado expresamente al cierre del contrato;
4) Soportar los gastos de operaciones de verificación (tales como
verificación de calidad, medida, peso, numero) necesarias para
poner la mercadería a disposición del comprador;
5) Prestar al comprador, sí así lo deseare este ultimo y a sus
expensas, todo su auxilio para obtener los documentos emitidos en
el país de origen y/o de despacho, y de los cuales el comprador
pueda tener necesidad para la exportación u/o importación.
B.- EL COMPRADOR DEBE:
1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento en que ella este
a su disposición del artículo A. 1, arriba;
2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y
todos los riesgos que ella pueda correr (incluso los gastos y
riesgos de desembarque de la mercadería) a partir del momento en
que él se obliga a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo,
de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;
3) En el caso de que se haya reservado un plazo para hacerse cargo
de la mercadería y/o la elección del puerto de embarque y no haya
remitido a tiempo las instrucciones pertinentes soportar los gastos
suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos
que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la
expiración del plazo convenido, a condición sin embargo, de que la
mercaderia haya sido individualizada correctamente;
4) Soportar los gastos originados por la obtención de los
documentos mencionados en el artículo A. 5, arriba, incluso el
costo de certificados de origen y los gastos consulares.
F. A. S. (libre a lo largo del vapor, al costado del vapor)
(Puerto de embarque convenido)
A.- EL VENDEDOR DEBE:
1) Despachar la mercadería a lo largo del vapor designado por el
comprador, en el puerto de embarque convenido, según la costumbre
del puerto, y en la fecha o dentro del plazo convenido;
2) Sujeto a las disposiciones de los artículos B. 3, y B. 4, abajo,
soportar todos los gastos que puedan originarse por la mercaderia y
todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que
ella haya sido colocada, efectivamente, a lo largo del vapor;
3) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No esta obligado a
proporcionar ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso de que el
comprador así lo haya estipulado expresamente al cierre del
contrato;
4) Soportar los gastos de operaciones de verificación (tales como
verificación de calidad, medida, peso, número) necesarias para el
despacho de la mercaderia;
5) Suministrar a sus expensas el documento usual en prueba del
despacho de la mercadería;
6) Prestar al comprador, si así lo deseare este último y a sus
expensas, todo su auxilio para la obtención de los documentos
emitidos en el país de expedición y/o de origen, y los cuales puede
necesitar el comprador para la importación de la mercaderia en el
país de destino (y, donde proceda, para su pasaje en tránsito a
través de un país tercero).
B.- EL COMPRADOR DEBE:
1) Fletar un barco o administrar las bodegas necesarias y notificar
a tiempo al vendedor;
2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y
todos los riesgos que ella puede correr a partir del momento en que
ella se coloca, efectivamente, a lo largo del vapor;
3) Si el vapor por él designado no llega a tiempo, soportar los
gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los
riesgos que pueda correr la mercaderia a partir del momento en que
el vendedor la haya puesto a su dispocision, a condición, sin
embargo, de que la mercadería haya sido individualizada
correctamente;
4) En el caso de que el nombre el vapor a tiempo, o que él se haya
reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o la
elección del puerto de embarque, y que no remita a tiempo las
instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios
resultantes de esta situación y todos los riesgos que la mercadería
pueda correr a partir de la fecha o de la expiración del plazo
convenido, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido
individualizada correctamente;
5) Soportar los gastos originados por la obtención de los
documentos mencionados en el artículo A. 6, arriba, incluso el
costo de certificados de origen y gastos consulares.
F. O. B. (puerto de embarque convenido)
A.- EL VENDEDOR DEBE:
1) Despachar la mercadería a bordo del vapor designado por el
comprador, en el puerto de embarque convenido, según las costumbres
del mismo, y en la fecha o dentro del plazo señalado;
2) Sujeto a las disposiciones de los artículos B. 3, y B. 4,
subsiguientes, soportar todos los gastos que pueda originar la
mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el
momento en que la misma la haya, efectivamente, pasado la batayola
del barco en el puerto de embarque convenido, así como todos los
derechos e impuestos que recaiga sobre la mercadería para su
embarque;
3) Suministrar a sus expensas el embalaje usual. No está obligado a
ninguno otro tipo de embalaje salvo el caso que el comprador así lo
haya estipulado expresamente al cierre del contrato;
4) Soportar los gastos de las operaciones de verificación, (tales
como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias
para el despacho de la mercadería;
5) Prestar al comprador si así lo deseare este último y a sus
expensas, todo auxilio para obtener los documentos emitidos en el
país de embarque y/o de origen y los cuales pueda necesitar el
comprador para la importación de la mercadería en el país de
destino (y, en su caso, para su pasaje en tránsito por un país
tercero).
B.- EL COMPRADOR DEBE:
1) Fletar un barco o proveer las bodegas necesarias y notificar a
tiempo al vendedor;
2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y
todos los riesgos que ella pueda correr a partir del momento en el
cual haya pasado, efectivamente, la batayola del baro en el puerto
de embarque convenido;
3) Si el barco designado por él no se presentara a tiempo, soportar
los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los
riesgos que pueda correr la mercadería a partir del momento en que
el vendedor la ha puesto a su dispocisión, a condición, sin
embargo, de que la mercadería haya sido individualizada
correctamente;
4) En caso de que se designe a tiempo el vapor en cuestión, o si se
ha reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o la
elección del puerto de embarque, y no ha remitido las instrucciones
pertinentes a tiempo, soportar los gastos suplementarios
resultantes de esta situación y todos los riesgos que la mercadería
pueda correr a partir de la fecha o la expiración del plazo
convenido, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido
individualizada correctamente;
5) Soportar los gastos de conocimientos;
6) Soportar los gastos originados por la obtención de los
documentos mencionados en el artículo A. 6, arriba, incluso los
gastos del certificado de origen y los gastos consulares.
C. & F. (Costo y Flete) (Puerto de destino convenido)
A.- EL VENDEDOR DEBE:
1) Firmar un contrato para el trasporte, en el término usuales, de
la mercadería, hasta el puerto de destino convenido, estando el
flete a su cargo;
2) Avisar de la manera usual al comprador acerca de la fecha de
embarque de la mercadería y el nombre del vapor;
3) Embarcar a sus expensas la mercadería a bordo del vapor en el
puerto de embarque en la fecha o dentro del plazo convenido;
4) Suministrar de inmediato a sus expensas, al comprador, un
conocimiento de embarque sin restricciones (clean bill of landing)
para el puerto de destino convenido, así como la factura de la
mercadería despachada y, en el caso de que el conocimiento contenga
una referencia a la contrata de flete, un ejemplar de este ultimo
documento;
5) Sujeto a las disposiciones del artículo B.3, abajo, soportar
todos los riesgos que pueda correr la mercadería hasta el momento
en que ella pase la batayola del vapor en el puerto de
embarque;
6) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No está obligado a
ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso que así lo haya
estipulado el comprador expresamente al cierre del contrato;
7) Soportar los gastos de las operaciones de verificación, (tales
como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias
para el embarque de la mercaderia;
8) Soportar todos los derechos e impuestos que puedan recaer sobre
la mercadería hasta su embarque, incluso los derechos e impuestos
de exportación, como así tambien los gastos originados por las
formalidades que deben llenarse para el embarque de las
mercaderías;
9) Suministrar al comprador, si así lo deseare, y a expensas de
este último, el certificado de origen y la factura consular;
10) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para
obtener los documentos, aparte de los ya mencionados en el artículo
precedente, que se expidan en el país de embarque y/o de origen, y
los cuales el comprador pueda necesitar para la importación de la
mercadería en el país de destino (y, en su caso, para su pasaje en
tránsito por un país tercero);
Los gastos originados por la obtención de estos documentos corren
por cuenta del comprador, a menos que acostumbre soportarlos el
vendedor.
B.- EL COMPRADOR DEBE:
1) Recibir la mercadería en el puerto de destino convenido, y
soportar, a excepcion del flete, todos los gastos y expensas
incurridas por cuenta de la mercadería durante el trasporte
marítimo hasta su llegada al puerto de destino, así como los gastos
de desembarque, incluso los gastos de chalana y de muellaje, a
menos que tales gastos se hayan incluido en el flete. (Si la
mercadería fue vendida C. & F. landed, los gastos de
desembarque, incluso los de chalana y muellaje, corren por cuenta
del vendedor);
2) Soportar todos los riesgos que pueda correr la mercadería a
partir del momento en que ella haya pasado la batayola del vapor en
el puerto de embarque;
3) En el caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la
mercadería y/o la elección del puerto de destino, y no haber
remitido a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los
gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los
riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la
expiración del plazo convenido, a condición, sin embargo, de que la
mercadería haya sido individualizada correcta y
concretamente;
4) Aceptar todos los documentos cuando se los presente el
vendedor;
5) Soportar los gastos del certificado de origen y los gastos
consulares;
6) Soportar los gastos originados por la obtención de los
documentos mencionados en el artículo A. 10, arriba, a menos que
sea costumbre de que los mismos corran por cuenta del
vendedor;
7) Soportar los derechos de aduana así como tambien todos los
gastos exigibles por o en razon de la importación (impuestos
internos, derechos de consumo, derechos de estadísticas, impuestos
a la importación, gastos accesorios de aduana, etc.) (Si la
mercadería fue vendida C. & F. despachada,
todos los derechos, impuestos y gastos mencionados en el artículo
B. 5, 6 y 7 precedentes, corren por cuenta del vendedor. Si la
mercadería fue vendida C. & F. derechos de aduanas
abonados, el vendedor debe soportar solamente los derechos
de aduana y los gastos mencionados en los artículos B. 5 y B. 6,
arriba, quedando todos los demas derechos, impuestos y gastos
mencionados en el artículo B. 7, a cargo del comprador).
C. I. F. (Costo, seguro, flete) (puerto de destino
convenido)
A.- EL VENDEDOR DEBE:
1) Firmar un contrato, en las condiciones usuales, para el
trasporte de la mercadería hasta el puerto de destino, corriendo el
flete por su cuenta;
2) Embarcar a sus expensas la mercadería sobre el vapor en el
puerto de embarque y la fecha o dentro del plazo convenido;
3) Contratar y pagar un seguro contra todos los riesgos usuales
(excepto los de guerra), teniendo en cuenta las costumbres del
comercio particular y del itinerario previsto cubriendo la
mercadería durante el trayecto hasta su desembarque en el puerto de
destino, o hasta su trasbordo en ese puerto a un vapor cuyo flete
corresponda al comprador. El seguro debe contratarse con
aseguradores o compañías de seguros de buena reputación y debe
cubrir el precio C. I. F., más diez por ciento, salvo el caso de
costumbres contrarias;
4) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, abajo, soportar
todos los riesgos en que pueda incurrir la mercaderia hasta el
momento en que la misma haya pasado la batayola del vapor en el
puerto de embarque;
5) Suministrar de inmediato a sus expensas, al comprador, un
conocimiento de embarque limpio (clean bill of landing) para el
puerto de destino convenido, así como la factura de la mercadería
despachada y la póliza de seguro o, en caso de que la póliza no
estuviera disponible en el momento de la presentación de los
documentos, un certificado de seguro invistiendo al portador con
iguales derechos que la póliza y que reproduzca sus disposiciones
esenciales. Si el conocimiento contiene una referencia a la
contrata de flete, el vendedor debe igualmente suministrar un
ejemplar de este último documento.
6) Proveer a sus expensas del embalaje usual. No está obligado a
ningún otro tipo de embalaje, salvo si así lo haya expresado el
comprador en el momento del cierre del contrato;
7) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales
como verificación de calidad, medida, peso, número) necesarias para
el embarque de la mercadería;
8) Soportar todos los derechos e impuestos que recaigan sobre la
mercadería hasta el momento de su embarque, incluso los derechos e
impuestos de exportación, así como tambien los gastos originados
por las formalidades que deben llenarse para embarcar la mercaderia
a bordo;
9) Suministrar, si así lo deseare, el comprador, y por cuenta de
éste, el certificado de origen y la factura consular;
10) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para
obtener los documentos, aparte de los mencionados en el artículo
precedente, que se emiten en el país de embarque y/o de origen y
los cuales pueda necesitar el comprador para importar la mercadería
en el país de destino (y, en su caso, para su pasaje en tránsito en
un país tercero) Los gastos originados por la obtención de estos
documentos corren por cuenta del comprador, a menos que ellos
correspondan, por costumbre, al vendedor.
B.- EL COMPRADOR DEBE:
1) Recibir la mercadería en el puerto de destino convenido y
soportar, a excepción del flete, todos los gastos o expensas
originados por la mercadería durante el trasporte por mar hasta su
llegada al puerto de destino, así como los gastos de desembarque,
incluso los de chalana y muellaje, a menos que estos gastos estén
en el flete, (Si la mercadería fue vendida C. I. F.
landed, todos los gastos de desembarque corren por cuenta
del vendedor);
2) Soportar todos los riesgos que pueda correr la mercaderia a
partir del momento en que ella pase la batayola del vapor en el
puerto de embarque;
3) En caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la
mercadería, y/o la elección del puerto de destino, y no haber
enviado a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos
suplementarios resultantes de esta última situación, y todos los
riesgos que pueda correr la mercaderia a partir de la fecha o de la
expiración del plazo convenido, a condición sin embargo, de la
mercaderia haya sido individualizada correctamente;
4) Aceptar los documentos en el momento de su presentación por
parte del vendedor;
5) Soportar los gastos originados por el certificado de origen y
los gastos consulares;
6) Soportar los gastos originados por la obtención de los
documentos que se mencionan en el artículo A. 10, arriba, a menos
que la costumbre establezca que ellos corren por cuenta del
vendedor;
7) Soportar los derechos de aduanas así como todos los demas
derechos e impuestos exigibles para o a raíz de la importación
(impuestos internos, derechos de consumo, impuestos de
estadísticas, impuestos a la importación, gastos accesorios de
aduanas, etc.) (Si la mercaderia fuese vendida C. I. F.
despachada todos los derechos, impuestos y gastos
mencionados en los artículos B. 5, 6 Y 7 precedentes, corren por
cuenta del vendedor. Si la mercadería fue vendida C. I. F.
derechos de aduana abonados, el vendedor debe soportar
solamente los derechos de aduana y los gastos mencionados en los
artículos B. 5, y B. 6. precedentes, corriendo todos los demás
derechos, impuestos y gastos mencionados en el artículo B. 7, por
cuenta del comprador).
FLETE O TRASPORTE PAGADO HASTA&&&&&.. (lugar de destino
convenido)
A.- EL VENDEDOR DEBE:
1) Expedir la mercadería a sus expensas, y en la fecha o dentro del
plazo convenido, al punto de destino convenido;
Si el muelle o la estación en el lugar de destino no se especifican
en el contrato, o se determinan por la usanza, el vendedor tiene la
facultad de elegir el muelle y la estación que mejor le
convenga;
2) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, subsiguiente,
soportar todos los riesgos que pueda correr la mercadería hasta el
momento de su entrega en custodia del primer trasportador;
3) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No esta obligado a
ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso de que el comprador así
lo estipule expresamente al cierre del contrato;
4) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales
como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias
para el embarque de la mercaderia;
5) Suministrar al comprador el documento de trasporte usual;
6) Soportar todos los derechos e impuestos que puedan recaer sobre
la mercaderia en el país de expedicion, incluso los derechos e
impuestos de importación así como los gastos originados por las
formalidades que deben llenarse para poder cargar la
mercadería;
7) Suministrar el comprador, si así lo deseare, y a sus expensas,
el certificado de origen y la factura consular;
8) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para
obtener los documentos, aparte de los ya mencionados en el artículo
precedente, que se emiten en el país de embarque y/o de origen y
los cuales el comprador puede necesitar para la importación de la
mercaderia en el país de destino (y, en su caso, para su pasaje de
transito por un país tercero). Los gastos originados por la
obtención de estos documentos corren por cuenta del comprador a
menos que por costumbre correspondan al vendedor.
B.- EL COMPRADOR DEBE:
1) Recibir la mercadería en el lugar de destino y soportar los
gastos de desembarque, de estadía y de almacenaje;
2) Soportar todo los riesgos que pueda correr le mercadería a
partir del momento en que ella está depositada en custodia del
primer trasportador;
3) En caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la
mercaderia y/o la elección del punto de destino, y no haber enviado
a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos
suplementarios originados por esta situación y todos los riegos que
pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración
del plazo convenido a condición, sin embargo, de que la mercadería
haya sido debidamente individualizada;
4) Soportar los gastos originados por el certificado de origen y
los gastos consulares;
5) Soportar los gastos originados por la obtención de los
documentos mencionados en el artículo A.8, precedente, a menos que
ellos correspondan, por costumbres, al vendedor;
6) Soportar los derechos de aduanas así como todos los demas
derechos e impuestos exigibles para o en razon de la importación
(impuesto internos, derechos de consumo, impuestos a la
importación, gastos accesorios de aduanas, etc.) (Si la mercaderia
fue vendida flete o trasporte pagado mercadería
despachada, todos los derechos, impuestos y gastos
mencionados en los artículos B. 4, 5 y 6 precedentes corren por
cuenta del vendedor. Si la mercadería fue vendida flete o
trasporte pagado, derechos de aduana abonados, el vendedor
debe soportar solamente los derechos de aduanas y los fletes
mencionados en los artículos B. 4, Y B. 5, precedentes, corriendo
todos los demas derechos, impuestos y gastos mencionados en el
artículo B. 6, por cuenta del comprador).
LIBRE (FRANCO), (lugar de destino convenido)
A.- EL VENDEDOR DEBE:
1) Poner la mercadería a disposición del comprador en el lugar de
destino convenido y en la fecha o dentro del plazo convenido. Si el
muelle o la estación en el lugar de destino no esta especificado en
el contrato, o determinado por la costumbres, el vendedor tiene la
facultad de elegir el muelle o la estación que mas le
convenga;
2) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, subsiguiente
soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería, y todos
los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que el
comprador esta obligado hacerse cargo de ella;
3) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No está obligado a
ningún otro tipo de embalaje, a menos que el comprador así lo haya
estipulado expresamente al cierre del contrato;
4) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales
como verificación de calidad, medida, peso, número) necesarias para
colocar la mercadería a disposición del comprador;
5) Soportar todos los derechos e impuestos que puedan recaer en la
mercadería hasta el lugar de destino convenido, incluso los
derechos e impuestos de exportación, así como los gastos originados
por las formalidades que deben llenarse para poner las mercaderías
a disposición del comprador en el lugar de destino convenido,
excluyendo los derechos, impuesto y gastos mencionados en el
artículo B. 6, subsiguientes;
6) Suministrar al comprador, si así lo deseare y a sus expensas, el
certificado de origen y la factura consular;
7) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para
obtener los documentos, aparte de los mencionados en el artículo
precedente, que se expidan en el país de embarque y/o de origen, y
los cuales pueda necesitar el comprador para importar la mercaderia
en el país de destino. Los gastos originados por la obtención de
estos documentos corren por cuenta del comprador, a menos que, por
costumbre, correspondan al vendedor.
B.- EL COMPRADOR DEBE:
1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento en que está a su
disposición, de acuerdo con las estipulaciones del artículo A. 1,
precedente;
2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y
todos los riegos que ella pueda correr (incluso los gastos y
riesgos de desembarque), a partir del momento en que esta obligado
a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la
mercadería haya sido debidamente individualizada;
3) En caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la
mercadería y/o la elección del lugar de destino, y no haber enviado
a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos
suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos
que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la
expiración del plazo convenido, a condición, sin embargo, de que la
mercaderia haya sido debidamente individualizada;
4) Soportar los gastos originados por el certificado de origen y
los gastos consulares;
5) Soportar los gastos originados por la obtención de los
documentos mencionados en el artículo A. 7, precedente, a menos que
estos correspondan, por la costumbres, al vendedor;
6) Soportar los derechos de aduana, así como todos los demas
derechos e impuestos exigibles para o en razón de la importación
(impuestos internos, derechos de consumo, impuestos de
estadísticas, impuestos de importación, gastos accesorios de
aduana, etc.) (Si la mercaderia fue vendida libre
despachada, todos los derechos, impuestos y gastos
mencionados en los artículos B. 4, 5 y 6, precedentes, corren por
cuenta del vendedor) (Si la mercadería fue vendida libre
derecho de aduana abonados, el vendedor debe soportar
solamente los derechos de aduanas y los gastos mencionados en los
artículos B. 4 Y B. 5, precedentes, corriendo todos los demas
derechos, impuestos y gastos mencionado en el artículo B. 6, por
cuenta del comprador.
EX SHIP (Ex Ship) (ex&&&&&&nombre de vapor) (puerto
convenido.)
A.- EL VENDEDOR DEBE:
1) Poner la mercadería empaquetada según costumbre, a dispocision
del comprador, en el lugar de desembarque usual del puerto
convenido, a bordo del vapor designado, para poder descargarla con
los medios de descarga adecuados a la naturaleza de la misma;
2) Soportar todos los gastos, incluso el flete, que pueda originar
la mercaderia y todos los riesgos que ella pueda correr, hasta el
momento en que el comprador está obligado a hacerse cargo de
ella.
3) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales
como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarios
para poner la mercaderia a disposición del comprador;
4) Suministrar por su cuenta al comprador los documentos emitidos
en el país de origen y/o de exportación, y los cuales puedan
necesitar el comprador para importar la mercadería.
B.- EL COMPRADOR DEBE:
1) Hacerse cargo de la mercaderia desde el momento en que ella esta
a su disposición de acuerdo con las estipulaciones del artículo A.
1, precedente, y suministrar los medios de descarga adecuados a la
mercadería;
2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería
(incluso los gastos de desembarque) y todos los riesgos que ella
pueda correr a partir del momento en que él esta obligado a hacerse
cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya
sido debidamente individualizada;
3)Soportar los derechos de aduanas así como tambien todos los demás
derechos e impuestos exigibles para o en razón de la importación
(impuestos internos, derechos de consumo, impuestos de
estadísticas, impuestos a la importación, gastos accesorios de
aduanas, etc.)
EX QUAY (del muelle.) (puerto convenido)
A.- EL VENDEDOR DEBE:
1) Tener la mercaderia a disposición del comprador sobre el muelle
en el puerto designado, y en la fecha o dentro del plazo
convenido;
2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y
todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que el
comprador esta obligado a hacerse cargo de ella;
3) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales
como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias
para el despacho de la mercadería;
4) Suministrar a sus expensas al comprador los documentos emitidos
en el país de origen y/o de exportación y los cuales pueda
necesitar el comprador para la importación de la mercadería.
B.- EL COMPRADOR DEBE:
1) Hacerse cargo de la mercaderia desde el momento en que ésta se
encuentre a su disposición, de acuerdo con las estipulaciones del
artículo A. 1, precedente;
2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y
todos los riesgos que ella pueda correr a partir del momento en que
él esté obligado a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo,
de que la mercadería haya sido debidamente individualizada.
VENTA A PRIMA SIMPLE.- Si se pacta una compra a plazos, es
indudable que, desde el día en que el contrato de celebra hasta la
recepción de las mercaderías, el comprador y el vendedor corren un
azar: el que suban o bajen de precio; si hay una elevación en el
mismo, el primero sale beneficiado en perjuicio del segundo, que
deberá entregársela por la suma pactada; si, por el contrario, hay
un descenso, el vendedor obtendrá la cantidad que fijaron y saldrá
beneficiado en perjuicio del comprador. Para evitar esto, uno y
otro pueden pactar que quedan en libertad de separarse o no de la
operación, cuando llegue el momento de ejecutar el contrato,
pagando al otro determinada suma. La compraventa así concluída, es
la venta a prima simple. Hay mucha variedad en estas ventas. Una
modalidad consiste en convenir con la misma persona, mediante el
pago de cierta cantidad, presentarse como comprador o como
vendedor, a su elección, según crea conveniente. Si la mercadería
sube de precio, comprará; si baja, venderá los efectos de que se
trata; el otro contratante asume, pues, los dos riesgos, del alza y
de la baja, pero en cambio tiene a su favor el que el valor de las
cosas no sufra alteración sensible, en cuyo caso ganará la prima,
siéndole indiferente que el optante se decida por comprar o vender.
Esta clave de ventas se denomina a prima doble.
VENTA DE CREDITO.- La venta a crédito es otra modalidad de la venta
a término; en aquella queda diferida el pago del precio que debe
ser satisfecho ya de una vez, ya paulatinamente. (Venta a
plazos),
El interés especial de este género de operaciones se lo dá la
cláusula de reserva de la propiedad que en gran número de ellas se
inserta. Consiste en consignar, por comun acuerdo de las partes,
que hasta tanto no haya sido satisfecho el total importe de la cosa
vendida, se considerará que ésta pertenece al vendedor, y muchas
veces se agrega que las cantidades entregadas anteriormente se
reputarán como precio del arriendo o uso de la cosa (contratos de
ventas de maquinas Singer). Opinamos con Lyon-Caen
T. IV, p. 133)., que el pacto de reserva de propiedad es
absolutamente válido, pero reputamos, en cambio, nulo el de
considerar las cantidades que hayan sido entregadas como precio del
arriendo; ni responde esta solución a la intención de las partes,
ni es acorde con los más elementales principios de equidad, si por
no satisfacer el comprador los plazos sucesivos, el vendedor se
incauta de la cosa vendida debe restituir a aquel las sumas
percibidas, deduciendo la indemnización que le deba por haberle
privado del uso de la cosa o por cualquier otro motivo. Cuando el
comprador pagó las referidas cantidades lo hizo con la finalidad de
adquirir las mercancías; desaparecida esta posibilidad, la causa
jurídica que servía de base a la obligación ha desaparecido
tambien, y ello impide que esta subsista; el vendedor que retiene
cosa y precio puede demandársela por enriquecimiento, sin causa.
(Vicente y Gella, p. 302).
VENTA EN BLOQUE.- La hay, cuando se fija la cantidad de toda la
mercancía; se caracteriza por el lugar donde se encuentra la cosa;
Se venden doscientos quintales de café, puestos en el Banco
Nacional de Nicaragua, en Managua, por la cantidad de dos mil
córdobas.
VENTA AL PESO, A LA MEDIDA O CONTANDOLA (W. /M.) Aquí el precio, no
estando fijado sino con relacion a la unidad de la cuenta, del peso
o de la medida, la determinación total del precio se deja a
mensura, a la cuenta o al peso que se hará. Se venden doscientos
quintales de café a razon de cien córdobas cada uno, La venta en
bloque es de cuerpo cierto; los riesgos son del comprador a quien
inmediatamente se le trasfiere la propiedad; la venta a la cuenta,
peso o medida, los riesgos son del vendedor mientras no sea
contados, medidos o pesados.
HAY OTRAS ABREVIATURAS TAMBIEN USADAS:
(Tomadas de la Convención Americana sobre Definiciones en el
Comercio Extranjero. Dic. 1919)
(A. 1.) De primera clase
(A. E.) Arreglo especial. (Esta abreviatura no es de la
Convención)
(Carr. p.d) Trasporte pagado
(C. b. d.) Pagado antes de la entrega.
(C. i. f. &. C.) Costo, seguro, flete y comisión.
(C. i. f. &. e.) Costa, seguro, flete y cambio.
(C. W. O.) Pagado con orden.
(D. P.) Documento contra pago.
(ex. Ship). Llegado por barco tal.
(F. A. A.) Libre de todo gasto.
(F.o.) Por orden.
(F. o. c.) Libre de gastos (S. F.)
(O. R.) A riesgo del dueño.
(P. O. D.) Pagado a la entrega.
(C. O. D.) Pagado a la entrega.
(s/p) Según precio.
(A. L.) Conocimiento aéreo.
(a. a. r.) Contra todo riesgo.
(A. C.) Según cuenta corriente.
(Ad. Val. O Adv.) Ad-valorem.
(a/o.) A cuenta de.
(A. R.) A todo riesgo.
(A. S.) Después de vista.
(A. v.) A la vista.
(a. /v.) Promedio.
(B. /L.) Conocimiento de embarque.
(B. O.) Compra de opción.
(B. P. o B. pay.) Conocimiento pagado.
(B. /S.) Conocimiento de venta.
(Bs /L.) Conocimiento de embarque.
(C. L.) Carro cargado (C. E.)
(L. C. L.) En cantidades de menos de carro entero. (M. C. E, esta
no es de la Convención)
(C /o.) Uso del puerto.
(E. E.) Exceptuando errores.
(E & O. E.) Errores y omisiones exceptuados
(G / a.) Promedio general.
(R / P.) A vuelta de correo.
(s. / cot.) Según cotización.
(F. p. a.) Libre de especiales averías.
(I. p. a.) Incluyendo especiales averías.
(W. P. A., o S. P. A.) Sujeto a especiales averías.
(T. E.) Tarifas especiales (No es de la Convención)
(Ex.) Expreso (No es de la Convención)
(N. E.) No especificado. (No es de la Convención)
(R.D.) Riesgo del dueño. (No es de la Convención)
PARA VENTA DE MADERAS
(F. A. S.) (First and Second, de primera y segunda clase)
(Selects.) Selecta, escogida.
(No. 1 Com.) Número 1 común.
(No 2 Com.) Número 2 Común.
(No 3 Com.) Número 3 Común.
(F. Wormy) Con polilla de 1ª y 2ª.
(S. Wormy) Escogida con polilla.
(Shorts) De dos a cinco pies de largo.
VENTA CON EXCLUSIVA.- En esta el vendedor compromete no solo a
entregar al comprador la mercancía, sino también a no vender en
determinada zona, esa misma mercancía a personas distintas del
comprador; o bien, el comprador se obliga no sólo a retirar la
mercancía, sino además a no comprar una mercancía igual a personas
diversas del vendedor o bien, tanto el uno como el otro, asumen
recíprocamente estas obligaciones. De este modo, el comprador; en
la reventa de la mercadería, se garantiza contra la competencia de
otros revendedores en la misma zona que pueden comprar al mismo
productor; éste debe vender únicamente a través de aquel. El
vendedor por su parte, se garantiza contra la competencia de otros
vendedores de la misma mercancía, por lo que mira al comprador ya
que este llena su necesidad exclusivamente comprándole a aquel. El
contrato de compraventa con exclusiva es, sin embargo, un contrato
de venta (o de promesa de venta o de suministro), pero las partes o
una de ellas, se obligan además, recíprocamente a no concluir con
terceros negocios del mismo tipo del que entre sí, han celebrado, y
no es raro, por lo mismo, que el comprador exclusivo llegue a ser
económicamente un auxiliar del vendedor. Está, ciertamente,
interesado en vender la mercancía, de éste, y solo esa mercancía,
no pudiendo comprársela a otro. (Derecho Mercantil. Ascarelli,
Notas de Rodríguez, p. 256, México).
En los contratos de tracto sucesivo (arrendamiento, v. gr) lo que
se debe pedir no es la resolución, sino la terminación. El contrato
de compraventa puede tomar el carácter sucesivo: Se contrata la
venta con un molino por mil quintales de trigo, con entregas de
cien quintales mensualmente. A los dos meses se suspenden las
entregas: el comprador puede pedir la terminación del contrato. Así
lo resolvió la Corte Suprema de Chile por sentencia de 8 de
Noviembre de 1929, (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. XVII,
Sección Primera, p. 620, citada por Alessandri-Somarriba, T. III,
p. 91). La terminación no afecta al pasado del contrato, solo lo
deja sin efecto para el futuro; la resolución lo afecta y tiene que
devolverse la cosa bajo condición.
VENTA DE PAGO CONTRA DOCUMENTO.- Es una forma de crédito que reposa
sobre las mercaderías en viaje, principalmente marítimo u cuya
garantía se realiza por medio de la trasmisión al acreedor de los
documentos relativos a estas mercaderías. Se puede realizar por
medio de una apertura de crédito en favor de un tercero, pero
también en el caso en que una persona se haga endosar los
documentos en garantía de anticipo. Así se podría hablar de crédito
documentario, cuando el propietario de una mercadería en viaje,
teniendo necesidad de fondos, los obtiene dando los documentos en
garantía, ya se trate de un explorador que no haya realizado la
venta de esas mercaderías o al contrario de un importador que las
haya adquirido y pagado. Esto es, la operación de crédito
documentario es independiente de la venta, a quien puede preceder,
seguir o existir sin ella.
Para otros se trata de una operación de crédito realizado por medio
de documentos sobre mercaderías, no solamente por una apertura de
crédito a favor del vendedor con orden de un comprador ni bajo la
forma de una verdadera garantía, sino en todos los casos en que una
remisión cualquiera de valores sea constituida a cambio de
documentos que representan mercaderías. En estas condiciones, es el
acto mismo de la venta quien puede presentarse como una operación
de crédito documentario, cuando contiene la cláusula pago
contra documentos porque entonces, una de las partes
ejecuta completamente la presentación que le concierne, antes de
ser totalmente satisfecha. A diferencia de lo que sucede en la
venta a crédito, en que el vendedor entrega antes de de recibir su
precio, es aquí el comprador quien da el crédito al vendedor
entregándole el precio, antes de haber recibido efectivamente la
entrega. Pero lo hace a la vista de los documentos, cuya posesión
equivale jurídicamente a la de la mercadería, confiado en
procurársela materialmente. El elemento esencial del crédito
documentario, la operación que le permite llenar su objeto, es la
apertura de un crédito por aceptación o pago, consentido por un
banquero, el que reemplaza con ventaja el pago en especies por el
comprador, materialmente casi imposible o la aceptación por él de
una letra difícilmente negociable en el país de exportación si él
no es allí conocido. Es cierto que el crédito así abierto es
autónomo, distinto del contrato de suministro que garantiza y que
las contra órdenes del comprador quedan sin influencia. Pero
admitiendo este carácter del compromiso del banquero, no es menos
cierto que exige una contra partida, la entrega de los documentos
convenidos, sancionada respecto al comprador, por la
responsabilidad del banquero.
VENTA C. I. F. ANTE LA REIVINDICACIÓN DE LAS
QUIEBRAS
El Art. 1109 C. C. establece que en caso de quiebra, la propiedad
de las cosas cuyo dominio no se haya trasferido, no entran a la
masa y el número 7 de ese texto aclara diciendo que las mercadería
que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se hubiere
hecho la entrega material y aun las que estén en poder del
porteador, aunque los conocimientos se hubieren remitidos al
comprador, se consideran fuera de la masa.
Oigamos sobre la venta C. I. F. lo que dice Renard,
La Venta C. I. F. en Derecho Francés, p. 6y
7:
Cuando se dice que esta operación se realiza como si el
comprador estuviere presente en el momento de la carga y recibiere
la mercadería, se toma la imagen por la realidad, se comprueba un
resultado y no se explica su causa. El vendedor, en efecto, no
entrega la mercadería ni a su cliente ni a su representante, sino a
un tercero, el capitan del navío encargado de trasportarla; Es un
tercero con respeto al contrato y si se trasforma en agente de
ejecución lo hace cumpliendo su oficio de trasportador en las
condiciones fijadas por el conocimiento. Como este documento es
estipulado a la orden, el recibirá los objetos a bordo y los
conservará por cuenta de aquel a quien pertenecen es decir, de
quien aparecerá al fin del viaje como poseedor del título y tenga
derecho, en consecuencia a la entrega. No se puede sostener que el
embarque vaga como entrega al comprador. Es solo la manifestación
de la ejecución del contrato por el vendedor: se realiza su
desposesión material y nada más. Sin embargo, el hecho engendra
consecuencias jurídicas importantes. A partir de ese momento el
objeto del contrato queda precisado e individualizado. Ya no tiene
derecho el vendedor a cambiar la composición del lote que debe
quedar rigurosamente en conformidad con las indicaciones de los
títulos. Solo falta, para que el adquirente se vuelve propietario,
trasmitirle esos documentos. Es por su adquisición que recibe no
solo la posesión de las cosas, sino el derecho de disponer de
ellas, el jus abutendi, sin el cual su derecho no
existe. Es necesario reconocer, pues, que en la venta C. I.
F. la propiedad no se trasfiere por el solo consentimiento
de las partes. Se requiere un doble elemento material
correspondiente a dos fases de desposesión del vendedor: la que
resulta del embarque y la posesión jurídica que se produce por la
tradición de los documentos. Esta entrega simbólica de la posesión
es indispensable para la perfección del contrato.
CARTA DE CRÉDITO CONFIRMADA Alfred Legal, explica; En la práctica
actual, la carta de crédito puede, se sabe, comprender una
estipulación pago al contado por el banco a su presentación de los
documentos (Cash Credit); pero el caso más frecuente es aquel donde
el banquero se obliga a aceptar los giros librados en su contra por
el vendedor o a aceptar los efectos emitidos contra un banco
tercero por este vendedor; nos encontramos entonces en presencia de
un crédito de aceptación.
En lo que concierne al crédito de aceptación, se pueden distinguir
según su función económica, dos variedades principales de la carta
de crédito: las cartas de crédito de importación y las de
exportación. Las primeras tienen por objeto facilitar las
importaciones; se emiten por un banco del país del comprador; la
confirmación del crédito se puede presentar entonces con dos
aspectos principales: una forma directa y otra indirecta.
En el primer caso, la operación se descompone así:
1) Una carta dirigida por el comprador al banco, por la cual lo
invita a emitir una carta de crédito a favor del vendedor y se
compromete en general a suministrarle el monto de los giros
librados contra éste último, un día antes del vencimiento.
2) Una carta de crédito que emane del banco acreditante, y que se
dirige, ora al banco que descontará los giros, oral al vendedor,
ora, más raro, al comprador. El carácter revocable o irrevocable de
esta carta no es siempre, al menos en el uso de los anglosajones,
expresamente mencionado, pero en principio, una carta de este
género comprender un crédito irrevocable: ella constata la apertura
de un crédito y contiene de una parte una promesa de aceptación o
de pago de los giros, dirigida al vendedor y por otra parte, una
promesa de la misma naturaleza, a favor de todos los terceros
portadores de buena fé.
3) Una carta dirigida al banco por el comprador, que se llama en
inglés letter of Credit agreement y por la cual
este comprador se declara de acuerdo con el banco sobre las
estipulaciones de la carta de crédito, la que le ha sido comunicada
anticipadamente a su emisión y se obliga a reembolsar al banco por
lo anticipos.
Esta confirmación de crédito puede revestir, hemos dicho, una forma
indirecta: en tal caso es el banco del país del importador quien
emite la letra de crédito, pero en lugar de autorizar al vendedor a
librar sobre si mismo el giro, invita, confirmando al mismo tiempo,
el crédito por su propia cuenta, a cubrirse por un libramiento
contra un banco del país del exportador. Por su lado el comprador
se obliga a suministrar el monto de los giros al banco que ha
suscrito la carta de crédito, 12 o 15 días, al menos, antes del
vencimiento: las cartas de crédito de este género se llaman en los
Estados Unidos de América: Sterling letters of
credit.
La carta de crédito de exportación difiere de la importación en que
ella se emite por un banco del país del vendedor y tiene por objeto
facilitar la exportación: a la demanda del comprador, el banco
autoriza al vendedor directamente a suministrar sobre ella los
efectos; en general la carta de crédito de exportación se emite en
correlación con una carta de crédito indirecta de exportación: el
vendedor, en efecto, a menudo, desea, además de la confirmación del
crédito suministrado por el banco que ha emitido la carta de
importación ¡, asegurarse con la garantía de una autorización de
girar que emane del banco que se le designa como que tiene que
aceptar sus efectos: es entonces que éste ultimo emitirá, sea una
carta de crédito de exportación, estipulada en la mayoría de los
casos irrevocable, sea al menos en la práctica americana, un título
equivalente que se llama aviso de apertura de crédito
confirmado o no confirmado (Le Credit Confirme en Pays
Etranger), por Alfred Legal, Revue du Droit Bancaire. Sept. 1924,
2º. Año.
Art. 348.- Vendida una cosa durante su trasporte por mar o
tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá disolver el
contrato, siempre que resulte que la cosa no es de recibo o de la
especie o calidad convenidas.
GLOSA: ERROR: El modelo de donde fué tomado el texto (Art.
136 Chile), dice: especie y calidad, donde nuestra
ley dice: especie o calidad.
Para garantizar al comprador en adquisiciones de mercaderías
durante el trasporte de ellas, cuando no pueden ser vistas,
examinadas, gustadas ni ensayadas, se le faculta resolver el
contrato si la cosa no es de recibo, no es de la especie y calidad
convenidas. Para evitar dificultades, el comercio usa la formula
tal cual es, al ofrecer la mercadería en trasporte.
(Vivante, T. IV, p. 213)
CONCORDANCIA.- 136 Chile; 375.
Art. 349.- Comprada y expedida por orden la cosa vendida
bajo la condición de entregarla en el lugar determinado, se
entiende que la compra ha sido verificada bajo condición de que la
cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición el comprador no podrá resolver el contrato,
salvo que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad
estipulados.
GLOSA OMISIÓN: Comparando el texto con su modelo chileno,
hallamos que en los incisos primero y segundo, después de la
palabra condición se pone la frase
suspensiva casual, porque así es esa
condición.
CONDICIÓN SUSPENSIVA.- Véase Art. 1878 C. y suspensiva casual,
véase 1879 C.
Por sentencia No 502, publicada en La Gaceta de 1902, T. I, de
Chile, se decidió que vendidas unas lanchas que pudieran pasar por
túneles del ferrocarril y celebrado el contrato en la inteligencia
de que pudieran llegar por esa vía, debe entenderse que se pacto
bajo condición suspensiva casual.
LLEGUE A SU DESTINO.- Hecha la compra con la condición de
entregarla en determinado lugar, no se cumple esa condición
mientras la cosa no ha llegado y verificado el arribo, no se puede
resolver el contrato salvo que la mercadería no sea de recibo o de
la especie y calidad convenidas.
CONCORDANCIA.- 137 Chile
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. III, No. 129, p. 117.
Art. 350.- En el caso de compra de mercaderías por el precio
que otro ofrezca, el comprador en el acto de ser requerido por el
vendedor podrá, o llevarla a efecto, o desistir de ella. Pasados
tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato
quedará sin efecto.
Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el comprador
deberá pagar el precio que aquellas tuvieren el día de la
entrega.
GLOSA: La determinación del precio es suficiente cuando se
hace por el valor que otro ofrezca, pero no es posible, sin daño
para el vendedor, que el plazo sea indeterminado y por eso se
resuelve el contrato, pasados tres días; más si las mercaderías se
entregan requerido el comprador, debe pagar el precio que tengan
las mercaderías el día de la entrega y no el valor ofrecido por
otro (Vivante, T. IV, p. 219).
CONCORDANCIAS.- 141 Chile; 2537, 2538, 2539 C.
Art. 351.- Estando las mercaderías en poder del vendedor
aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta el
entero pago del precio y los intereses correspondientes.
GLOSA: Sólo en el caso en que las mercaderías estén en poder
del vendedor, aunque sea por causa de depósito, la ley facultad a
retenerlas mientras no se pague el precio y los intereses. Este
privilegio de retención se otorga a favor del vendedor mientras
posee las mercaderías.
CONCORDANCIAS.- 151 Chile.
Art. 352.- Si no se hubiere estipulado plazo para la entrega
de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a
disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al contrato.
GLOSA.- El vendedor tendrá una posesión precaria de
veinticuatro horas, para el caso en que no se hubiere estipulado
plazo de entrega, pasado dicho tiempo, puede disponer de
ellas.
CONCORDANCIAS.- 337 España.
CONSÚLTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. XI, p. 75.
Art. 353.- En el acto de la entrega puede el vendedor exigir
del comprador, el reconocimiento íntegro de la cantidad y calidad
de las mercaderías.
Si el comprador no hiciere el reconocimiento exigido, se entenderá
que renuncia a todo ulterior reclamo
GLOSA: En el acto de la entrega, debe hacerse el
reconocimiento de la cantidad y calidad, si lo exige el vendedor;
no haciéndolo el comprador, renuncia a todo ulterior reclamo. Este
texto tomado del Código chileno, parece no armonizar con el Art.
357 C.C., tomado del de México, quien otorga al comprador el plazo
de cinco dias para reclamar, por escrito, por la cantidad y calidad
y da un plazo de treinta días, para reclamar por escrito los vicios
internos. Vivante, (IV, p. 200), dice que los vicios aparentes
deben constatarse inmediatamente a la entrega, mientras los
ocultos, dentro de un plazo que la ley señala. Nuestro Art. 353 C.
C. contempla las faltas en cantidad y calidad, para el caso en que
el vendedor exija reconocimiento diferenciándose del precepto del
Art. 357 C. C., donde sin exigencia del vendedor, el comprador
tiene derecho de reclamar por las faltas de cantidad y calidad y
aun por los vicios ocultos, so pena de perder toda accion.
De manera, pues, que si el vendedor exige el reconocimiento, al
comprador sólo le queda el derecho de reclamar inmediatamente, ya
que de no hacerlo, pierde todo derecho a reclamación Sin embargo,
pensamos que tratándose de vicios ocultos, el comprador tiene su
derecho incólume dentro de los treinta días, aun cuando haya
existido la exigencia del vendedor para que examine la
mercancía.
CONCORDANCIA.- 146 Chile; 363, 357 C. C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 200 y 207.
Art. 354.- El envío de las mercaderías hecho por el vendedor
al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido,
importa la tradición efectiva de ellas.
El envío no implicará entrega cuando fuere efectuado sin ánimo de
transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las
mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas hasta
que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes.
GLOSA: La Corte Federal y de Casación de Venezuela, por
sentencia de 18 de Julio de 1974, ha declarado que el uso o
inclusión de las palabras consignación,
consignatario o destinatario en un
conocimiento de embarque o manifiesto de mercadería, no prejuzga
acerca de la relación contractual entre quien remite y quien debe
de recibir la mercadería. El consignatario no es siempre
comisionista y se necesita que se declare expresamente que el
remitente es propietario, comitente o comisionista para que se
deduzca esa relación contractual y se demuestre que la mercadería
pertenece al remitente. En el caso se trató de saber a quién
pertenecía una mercadería remitida para los efectos del
embargo.
CONCORDANCIA.- 148 Chile; 355, C.C., 2530, 2540 C.
JURISPRUDENCIA:
A) La compraventa, sea mercantil o civil, es un contrato
consensual, que se perfecciona por el hecho de recaer el
consentimiento de las partes, sobre la cosa cuyo dominio ha de
trasferirse y sobre el precio, aunque ni este ni aquella se hayan
entregado. Por regla general, el envío de las mercaderías hecho por
el vendedor al domicilio del comprador, o a cualquier otro lugar
convenido, importa la tradición efectiva de ellas. Pero en todo
caso, la entrega de las mercaderías vendidas se entiende verificada
por la trasmisión del conocimiento de embarque, carta de envío y
factura, cuando se trata de mercadería que viene por tránsito, por
mar o tierra. De lo expuesto fluye que la `posesión legitima de un
conocimiento de embarque, si bien confiere derecho para exigir la
entrega, de parte de los trasportadores o de la aduana en su caso,
no basta siempre por si sola para acreditar el dominio del poseedor
del documento sobre dichas mercaderías, lo que se observa
frecuentemente en la práctica del comercio internacional, pues
muchas veces poseen legítimamente dichos documentos los encargados
por el vendedor de embarcar la mercadería, de cobrar su precio,
etc. y otros intermediarios, distintos del que jurídicamente debe
considerarse como dueño de ellas. El endoso que haga el
consignatario de los conocimientos de embarque que amparan la
mercadería individualizada o cualquier otra persona que los posea
legítimamente a favor del comprador, significa la tradición o
entrega simbólica de las mercaderías y la fecha de dicha entrega;
pero la adquisición del dominio por el comprador debe retrotraerse
a la fecha en que el contrato quedó perfecto entre él y el
vendedor. (B. J., p. 7692).
Art. 355.- La entrega de la cosa vendida se entiende
verificada:
1. Por la trasmisión del conocimiento, carta de envío y factura en
los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar y
tierra;
2. Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento
del vendedor, en las mercaderías compradas;
3. Por cualquier otro medio autorizado por la costumbre
mercantil.
GLOSA: ERRORES: El modelo chileno dice: carta de
porte; coloca la disyuntiva o en lugar de
la copulativa y declarando así: carta de
porte o factura; dice también: mar o tierra
y no como expresa el texto: mar y tierra y por
último, en el número 3 del canon, en lugar de la frase la
costumbre mercantil aparece: por el uso constante
del comercio.
CONOCIMIENTO:- Los requisitos que debe contener el conocimiento,
están indicados en el Art. 867; véase también 876 C. C. El
conocimiento es el resguardo que el capitán del barco o el
porteador, da al cargador o fletador y en el cual se acredita el
hecho de la carga de los objetos a que se refiere y las
circunstancias que la ley prescribe.
CARTA DE PORTE.- Este es el nombre que le da la ley al contrato
entre el cargador y el porteador: Art. 376 C. C.
CONSTITUYEN LA MERCADERÍA.- Los documentos constituyen la
mercadería, en la entrega de títulos con derecho a esas
mercaderías.
MARCAS.- Véase a lo que se dice en el Art. 425 C. C.
CONCORDANCIAS.- 149 Chile; 867, 876, 375, 376, 870, 425 C. C.
JURISPRUDENCIA:
A) Véase Sent. B. J., p. 7692, copiada en el Art. anterior.
Art. 356.- Si después de perfeccionada la venta el vendedor
consume, altera o enajena y entrega a otros las mercaderías
vendidas, deberá entregarle al comprador otras equivalentes en
especie, calidad y cantidad, o en su defecto, abonarle su valor a
juicio de perito con indemnización de perjuicios.
GLOSA: Peritos, en plural, dice el
modelo.
CONCORDANCIAS.- 152 Chile.
Art. 357.- El comprador que dentro de cinco días de recibir
las mercaderías no reclamare al vendedor por escrito las faltas de
cantidad y calidad de ellas; o que dentro de treinta días contados
desde que las recibió no las reclamase en la misma forma, por
causas de vicios internos de las mismas, perderá toda acción o
derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
GLOSA: Véase lo que dijimos en el Art. 353 C.C.
CONCORDANCIAS.- 383 México; 363 C. C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, pgs. 206, 208.
JURISPRUDENCIA:
A) El actor pidió que se le devuelva lo que él dio por la panela y
tambien que se le pague lo menos que el artículo valía por ser de
calidad inferior, más lucro cesante en ambos casos. Es indudable
que él ha entablado conjuntamente la acción redhibitoria
propiamente dicha y la del cuanto menos, acciones que no son
acumulables, puestos que por ser alternativas a elección del
comprador, se excluyen. Como el actor a confirmado que había
dispuesto de la mercancía vendiéndola lo que lo inhabilita para
ejercer la primera de las accione, por haberse el mismo creado la
imposibilidad de devolver el artículo; y como el reo no opuso la
dilatoria pertinente y por otra parte el debate se concreto
únicamente a la acción del cuanto menos, que no es otra cosa que la
indemnización de perjuicios por el cumplimiento inexacto del
contrato, no se dio lugar por no haberse podido probar esos daños y
perjuicios ante la imposibilidad de mostrar a los peritos el
artículo. (B. J., p. 10092).
Art. 358.- Para que el comprador pueda hacer uso de la
acción que le compete según el artículo anterior, será preciso que
haga consignar en una protesta las faltas o vicios de que se
quejare.
GLOSA: Será preciso, dice la ley, esto es, indispensable que
el comprador haga consignar en una protesta las faltas o vicios de
que se queje, antes de ejercer la acción de reclamar al vendedor
por escrito de las faltas de cantidad y calidad o de los vicios
ocultos. Son pues, dos diligencia las que debe hacer el comprador
quejoso: la protesta y la reclamación por escrito. La ley quiere
rodear de seriedad la reclamación para evitar fraudes.
Art. 359.- La protesta que el comprador haga en los casos de
inconformidad en cuanto a la cantidad o calidad de las mercaderías,
debe formularse ante un Notario o autoridad local y dos testigos,
todos los cuales deben dar fé de haber practicado la inspección de
las mercaderías, de los defectos o faltas notadas y expresar su
juicio sobre no depender tales faltas o defectos de un caso
fortuito y de no haber vestigios de fraude de parte del
comprador.
Las declaraciones de esta protesta están sujetas a prueba
contraria.
JURISPRUDENCIA:
A) Véase Sent. B. J., p. 8241, trascrito en Art. 369, letra
(B).
Art. 360.- Salvo pacto en contrario, el comprador debe pagar
el precio al contado y en el lugar y al tiempo de la entrega de la
mercadería.
GLOSA: La ley dice que el precio debe pagarse en dinero
efectivo, al contado como dice el texto. Algunos piensan que el
artículo quiso decir, de contado, esto es
inmediatamente. Con la primera interpretación se llega a que el
vendedor tiene derecho a rechazar toda otra forma de pago, v. gr.
Por cheques, etc.; pero también lo es, que el pacto entre vendedor
y comprador, hace variar todas estas formas.
CONCORDANCIAS.- 343 España; 2557 C.
ART. 361.- Las cantidades que con el carácter de arras se
entregan en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a
cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato,
salvo pacto en contrario.
GLOSA: ARRAS: Es una pequeña parte que se dá de lo que
deberá entregarse, como prenda o señal del cumplimiento del
contrato. Aquí no se trata, en el texto que glosamos, de verdaderas
arras, porque éstas se pierden para el que las dió si no celebra el
contrato; pero como dicen Alessandri y Rodríguez, citando una
sentencia de los tribunales chilenos (T. IV, p. 379), en derecho
mercantil no hay derecho a retractarse, el legislador declaró que
las arras se consideran parte del precio, salvo pacto en contrario.
Este principio es diferente al del derecho común, según se ve en el
artículo 2557 C.
CONCORDANCIAS.- 343 España; 2557 C.
ART. 362.- El comprador tiene derecho a exigir del vendedor,
que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas y
que ponga al pie de ellas el recibo del precio total, o de la parte
que se le hubiere entregado.
No declarando en la factura el plazo del pago, se presume que la
venta fue al contado.
Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador
dentro de diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen
cuentas liquidadas.
GLOSA: Las facturas no son endosables, ni son títulos de
propiedad. (Pront, de Ejec. de México, T. VII, p 132); pueden
servir para probar la propiedad con la posesíon actual (Pront. de
Ejec. De México, T. VII, p. 134, 135). Si no se reclaman contra
ellas, se tienen por aceptadas.
Factura es el escrito extendido por el vendedor para constatar las
condiciones de una venta y que se envía o entrega al comprador
(Lyon-Caen, Manual, p. 360)
CONCORDANCIAS.- 160 Chile; 474 Argentina; 109, 99 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 63; Garsonnet, T. II.
ART. 363.- Los vicios o defectos que se atribuyan a las
cosas vendidas, así como la diferencia en la especie o las
calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no
mediando estipulación contraria.
GLOSA: Aquí no se trata de un verdadero arbitramento por que
los peritos no juzgan (Glasson, T. II, p. 905).
CONCORDANCIAS.- 476 Argentina; 353, 357 C. C.
CONSULTENSE.- Roger, T. I, pgs. 206, 209; Lyon-Caen, Manual, p.
430.
JURISPRUDENCIA.
A) La prueba debe rendirse por medio de peritos arbitradores, es
decir, por personas que no sólo tomen en cuenta los precios del
mercado, sino todas las circunstancias del caso, como por ejemplo
la verdadera intención de las partes al celebrar el contrato, las
contingencias inherentes a los negocios de comercio, la época en
que debía de llevarse a efecto la reventa de la mercadería para
obtener ganancia mayor y si por la mala calidad había que
anticiparla, el provecho resultante de reembolsarse el dinero más
pronto, etc. para arbitrar o sea calcular con equidad el importe de
los daños y perjuicios. No se probó que el precio demeritado en que
se vendió la mercadería era el justo en atención al defecto, lo que
no sería demostrable con prueba oral; los peritos no pudieron ver
la mercancía por haber sido vendida. La prueba de todos los
elementos vendría a confirmar que existió el defecto de calidad y
la pérdida; pero como la mercancía ya no existía, se hizo imposible
dictar un fallo abstracto porque para liquidarlo era necesario
mostrar el artículo a los peritos. (B. J., p. 10093)
CAPÍTULO II
DE LAS PERMUTAS
ART. 364.- Las permutas mercantiles se regirán por las
mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las
compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y
condiciones de aquellos contratos.
CONCORDANCIAS.- 346 España.
CAPÍTULO III
DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS MERCANTILES
ART. 365.- La cesión de un crédito no endosable se sujetará
a las disposiciones del Código Civil; pero si fuese litigioso se
observará en su caso, lo dispuesto en el artículo 94.
GLOSA: Los documentos endosables son los que se expiden a la
orden (Art. 367 C. C.) y también aquellos que auque no se digan que
son a la orden, la ley faculta el endoso, como por ejemplo la letra
de cambio (Art. 609 C. C.); por consiguiente, fuera de estos, la
cesión o sea el trasferimiento a otra persona del derecho que
compete contra un deudor, se debe verificar según las
prescripciones del Código Civil. Este ordenamiento requiere, la
entrega del título, si lo hay (2716 C.) y notificación por el
cesionario al deudor o aceptación de éste (2720 C.) con exhibición
del título, si lo hubiere (2721 C.)
Según el Art. 2719 C: los pagarés a la orden, libranzas, letras de
cambio y otros documentos de igual naturaleza, se consideran
mercantiles y sujetos a las leyes de comercio, sea cualquiera su
procedencia y la calidad de las personas que en ellos
intervengan.
CREDITO LITIGIOSO.- Con relación a éstos, no se aplica el Código
Civil, que dispone que el deudor no pagará al cesionario sino lo
que éste haya pagado por el derecho cedido, con los intereses (Art.
2744 C.); en derecho mercantil, el deudor no goza de este
privilegio. (Art. 94 C. C.)
ACREEDOR TITULAR.- Es acreedor formal, titular del crédito, quien
lo sea por los medios siguientes: Si se trata de títulos
nominativos, gracias a al inscripción en el registro
correspondiente; en los títulos a la orden, gracias a la posesión
del título amparada por una serie contínua de endosos que van hasta
él y respecto a los títulos al portador, gracias a la simple
tradición o simple presesión. (Vivante, T. III, p. 214).
CONCORDANCIAS.- 162 Chile; 94, 609, 704 C. C. 2716, 2744, 2720,
2721 C.
CONSULTENSE.- Theller, p. 838; vivante, T. III, p. 165.
ART. 366.- El deudor a quien se notifique la cesión y que
tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido,
deberá hacerlas presente en el acto de la notificación, o dentro de
tercero día a mas tardar, so pena de que más adelante no serán
admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan
del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma
forma que habrían podido oponerse contra el cedente.
GLOSA: Las excepciones que no resulten del título cedido
deberá hacerlas presentes el deudor en el acto de la notificación
de la cesión o dentro de tercero día a lo más; y si aparecen a la
vista o que nazcan del contrato, podrán oponerse en la forma que
habrá podido oponerse contra el cedente. El Art. 2725 C. estatuye
que la cesión no destruye las excepciones del deudor contra el
cedente en tiempo de la cesión y puede hacerlas valer contra le
cesionario.
El Art. 2153 C. estipula que el deudor que acepta sin reserva
alguna la cesión no podrá oponerse en compensación al cesionario
los créditos que antes de la cesión hubiera podido oponer al
cedente si la cesión no ha sido aceptada, puede oponer todos los
créditos anteriores a la notificación de la cesión.
CONCORDANCIAS.- 163 Chile; 2725, 2153 C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. III, P. 180.
ART. 367.- La cesión de los documentos a la orden se hará
por medio del endoso, y la de los documentos al portador, por la
mera tradición manual.
GLOSA: En el Art. 365 C. C. vimos las diferentes formas de
traspaso de los créditos.
El tenedor de una letra de cambio, dice el Art. 614 C. C. será
considerado como portador legítimo, si justifica su derecho con una
serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último sea en
blanco; el Art: 232 C. C. estatuye, que la propiedad de las
acciones nominativas y de las remuneratorias, se prueba por el
endoso y la inscripción en el registro correspondiente; la de los
pagarés a la orden se rige por el endoso como las letras de cambio
(678 C. C.); la de los títulos al portador, según el Art. 718 C. C.
se trasmite por la simple entrega.
CONCORDANCIAS.- 164 Chile; 614, 232, 678, 718 C. C.
ART. 368.- La cesión de efectos públicos negociables se hará
en la forma que determinen las leyes de su creación o los decretos
que autoricen su emisión.
GLOSA: EFECTOS PUBLICOS: Los valores muebles, que el Código
llama efectos públicos, son las rentas contra el Estado y contra
los Estados Extranjeros, acciones de sociedades; obligaciones de
las sociedades, de Estados extranjeros, ciudades, partes de
funciones, bonos, etc. La ley distingue los efectos públicos de los
otros que pueden llamarse efectos privados (particulares o no
públicos). Sin embargo, se conoce propiamente por efectos públicos;
a los valores muebles emitidos por personas morales que tengan
carácter de público, especialmente las rentas contra el Estado y
contra los Estados extranjeros los bonos del Tesoro Público,
títulos emitidos por corporaciones públicas con autorización de los
poderes públicos, las acciones y obligaciones de los ferrocarriles,
acciones de las sociedades creadas con autorización gubernamental;
al contrario, los mismos valores emitidos por sociedades no
sometidas a la autorización previa, son efectos privados.
(Lyon-Caen, Manual, p. 701).
NEGOCIABLES.- Es necesario que esos efectos públicos sean
negociables para que entren en la disposición que glosamos y la
forma de esta negociabilidad se determina por la ley o decreta de
su creación o autorización, respectivamente.
LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.- Por ley de 22 de Octubre
de 1942, sobre esta materia, se dispone, en el Art. 38, que el
certificado de depósito y el Bono de Prenda, constituyen documentos
mercantiles a la orden, trasmisibles por endoso nominativo, que
debe registrarse en el Almacén para su validez.
LEY QUE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA.- Por el Art.
64 de esta ley, este Banco es el único que puede emitir cédulas
hipotecarias y por el Art. 65, esas cédulas serán títulos al
portador, trasferibles y negociables con la simple tradición.
(Apéndice No. 9) (Véanse Arts. 3884 y siguientes C.)
LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR.- Según el Art.
32 de esta ley, puede emitir cédulas o letras de crédito. (Apéndice
No. 9).
LEY QUE REGULA TRASFERENCIA DE CREDITOS AL BANCO NACIONAL DE
NICARAGUA.- Por ley de 23 de Julio de 1941, se reglamenta la
trasferencia de los créditos hipotecarios o de cualesquiera otros
no susceptibles de cesión por endoso. (Apéndice No. 9).
CONCORDANCIAS.- 68, 165 Chile; 719; 13, letra (k) C. C; 301, 302,
303, a 308 Pn.
TITULO V
CAPÍTULO I
DE LOS TRANSPORTES POR VÍAS TERRESTRES Y
FLUVIALES
ART. 369.- El contrato de transporte por vías terrestres o
fluviales de todo género, se reputará mercantil:
ANIBAL SOLORZANO
1. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de
comercio;
2. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el
porteador, o se dedique habitualmente, a verificar transportes para
el público.
GLOSA: Este contrato se forma por la convención mediante la
cual, un portador se compromete a recorrer un itinerario con una
cosa o persona siguiendo determinado camino, por un precio llama
parte o tarifa. Si el objeto trasportado no es una persona, se
llama carga, cuando la carga acompaña a la persona, se denomina
equipaje. Se conoce con el nombre de Porteador, conducto al
encargado de trasportar la cosa de una parte a otra por un precio
Remitente o Cargador, al que remite o expide la mercadería de un
lugar a otro por conducto del porteador. Consignatario, a quien
dirigida.
MERCANTIL.- Este contrato se reputa mercantil si el objeto del
trasporte lo constituyen mercaderías o efectos de comercio o cuando
sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a
trasportar para el público. (Habitualmente, véase glosa del Art.
20). El Código ya había enmarcado dentro de actos de comercio, a
las empresas de trasporte, fluvial o marítima. (Art. 20)
CONTRATO DE ADHESION.- Aquí nos e discuten las condiciones del
contrato, se aceptan o se adhíere a las que se ofrecen.
TRASPORTE INTERNACIONAL.- Para estos casos, es la ley del lugar del
destino l a que rige en la entrega de las mercaderías para la
competencia. (Valery, p. 1345). (Art. 323 Cód. de
Bustamante).
CÓDIGO CIVIL.- Este ordenamiento remíte al Código de Comercio
cuando el contrato se concreta a trasportar bajo su inmediata
dirección o de sus dependientes, por tierra o por agua, a una
persona o algunos animales, mercaderías u otros objetos, siempre
que los porteadores hubíeren formado un establecimiento regular y
permanente. (3097 C.)
AVIACIÓN.- Véase la Ley de Aviación Civil de 5 de Agosto de 1944.
(Apéndice No. 13). Asímismo el Reglamento Comercial de Campos de
Aviación, de 15 de Noviembre de 1933, publicado en La Gaceta
Oficial de 5 de Enero de 1934. También la Ley de Aviación de 31 de
Agosto de 1929, publicada en La Gaceta Oficial de 4 de Septiembre
de 1929.
CONVENCIÓN DE VARSOVIA PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS
RELATIVAS AL TRASPORTE AEREO INTERNACIONAL.- Esta convención aunque
parece no estar aprobada por Nicaragua, tiene su importancia para
resolver los casos que tengan relación con el trasporte
internacional aéreo. (Apéndice No. 14)
La organización de Aviación Civil Internacional en Montreal sobre
trasporte aéreo internacional, adopta para el 1º de Marzo de 1950,
la uniformidad de reglas respecto a la reducción de documentos,
formularios, permisos de entrada, pasaportes, etc., con el fin de
facilitar la navegación aérea.
RESPONSABILIDAD EN AVIACION.- Las legislaciones inglesa, alemana,
italiana y noruega, han consignado que la falta del explotador del
avión, se presume siempre. Se trata, pues, de una responsabilidad
por culpa. Con criterio más lógico, el derecho francés se ha
inspirado en la teoría del riesgo y según sus preceptos, la empresa
del avión responde de todo daño que cause a bienes o individuos y
de esta obligación de indemnizar solo puede exonerarse probando una
culpa existente por parte de los perjudicados; en el primer caso el
aviador se evade justificando que no tuvo culpa; en el segundo, se
obliga al autor del hecho a exonerarse acreditando que hubo culpa
de la persona damnificada.
REGLAMENTO PARA LA NAVEGACIÓN INTERIOR EN TODA LA REPÚBLICA.-
Decreto de 16 de mayo de 1918; que reglamenta la Ley de 3 de mayo
de 1913. (Apéndice No. 15).
LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DEL FERROCARRIL DEL PACIFICO DE
NICARAGUA, de 22 de Octubre de 1940, y el REGLAMENTO que rige desde
el 1º de julio de 1974. (Apéndice No. 16). Para la navegación
marítima, véanse Arts. 735 y siguientes C. C.
LEY DE 29 de Noviembre de 1920.- Esta dice: Las disposiciones del
Código de Comercio son aplicables aun a las empresas de F. F. C. C.
o Vapores que han obtenido u obtengan concesiones aprobadas por el
Poder Ejecutivo; pero sólo en aquello que no esté previsto en la
respectiva concesión.
LEY DE VEHÍCULOS Y TRAFICO Y SUS REFORMAS.- (Ley 5 de mayo 1938;
reformas del 18 de mayo de 1942; del 8 de febrero de 1944 (Gacetas
21 de mayo de 42 y 1 de febrero de 44, respectivamente). Por estas
disposiciones se obliga a los vehículos a matricularse y establece
el tráfico. (Véase Apéndice No. 24)
REGLAMENTO PARA PREVENIR EL ANTRAX Y OTRAS ENFERMEDADES.- Por el
Art. 18 del Decreto Ejecutivo de 24 de marzo de 1949, es
obligatorio para toda empresa de transporte desinfectar
minuciosamente los vehículos, cada vez que hayan sido empleado para
transportar animales.
CONCORDANCIAS.- 349 España; 579 México; 3, 20 C. C.; 3097. C; 258,
259, 323 Cód. de Bustamante.
CONSULTENSE.-Vivante, T. IV, p. 676; Róger, Tratado sobre
Trasportes, T. II, p. 404, 424; Danjon, Derecho Marítimo, T. III;
Lyon-Caen, T. II, p. 483; Chironi, Culpa Cantractual, p. 618, 758;
Josserand, p. 842; Recueil de Droit International: 2-460; 10-9;
20-242; Repertorio de Derecho Internacional de Lapradelle, T. II,
p. 291 (sobre Aviación); Valery, p. 1345; Róger, T. I, p. 11,
Prontuario de Ejec. De México, T. XIII, p. 463.
JURISPRUDENCIA:
A.) Con la confesión del recibo firmado por una persona a otra,
confirmatoria de que verificaba el trasporte de artículos de orden
de una tercera y de varios otros hechos, resulta probado plenamente
el contrato de trasporte; el porteador no logró probar que el
contrato se hubiera ajustado con su sirviente. Tratándose del
trasporte de mercaderías o cualquier efecto de comercio, por vía
terrestre, se reputa mercantil y queda sometido en cuanto a la
prueba, al Código de Comercio que admite más ampliamente la prueba
testifical. (B. J., p. 7333.)
B.) El contrato de trasporte se desarrolla entre tres personas: el
remitente o cargador, que expide la mercadería; el portador que se
encarga del trasporte y el destinatario a favor de quien se hace la
estipulación y a quien deberá entregarse la mercadería si
observamos como definen el contrato el Código Civil y el de
comercio, encontramos que la diferencia esencial entre los dos,
consiste en que los porteadores hayan formado o no un
establecimiento regular y permanente para verificar trasportes para
el público de mercaderías u objetos de cualquiera clase. Aparece
que la compañía, con residencia permanente en Bluefields, se dedica
habitual y exclusivamente al servicio de trasportes en la forma
especificada por la ley, por lo que el contrato celebrado por
aquella empresa y un particular debe considerarse un acto de
comercio que se rige por las leyes mercantiles.
El contrato de trasporte, que según su naturaleza, es bilateral,
consensual, real y oneroso, puede celebrarse por escrito y
verbalmente. En el primer caso el documento que se otorgue, llamado
carta de porte, servirá de prueba del contrato y en el segundo se
establecerá el contrato con las pruebas jurídicas que rinda cada
parte en apoyo de sus pretensiones conforme al Código de Comercio.
De tal manera que la carta de porte no es necesaria para la
existencia de un contrato de trasporte, ya que en defecto absoluto
de ella o de alguna de sus elementos constitutivos puede
establecerse por medio de otras pruebas. La carta de porte no es un
elemento sustancial del referido contrato y su carencia absoluta o
parcial, no puede invalidar su existencia. Los efectos del contrato
no sólo se pueden decidir por la carta de porte sino por la
resultancia de los actos posteriores y consiguientes de los
litigantes, sus acciones, excepciones y alegaciones que, formando
todo un conjunto armónico, queda a la apreciación definitiva del
criterio del juzgador. No existe prueba en cuanto a cuales fueron
los efectos trasportados su calidad genérica, y el precio del
trasporte, elementos estos que son indispensables para justificar
plenamente la existencia del contrato de trasporte. Las llamadas
diligencias de inventario de dichas mercaderías practicada por un
Notario son insuficientes para demostrar la identidad de las
mercaderías embarcadas en el puerto de San Carlos, porque ellas
tienen cabidad solamente entre el comprador y el vendedor en los
casos de inconformidad del comprador en cuando a la cantidad de las
mercaderías vendidas sujetas a la prueba contraria y de manera
alguna tienen pertinencia y fuerza probatoria, tratándose de
relaciones entre el porteador y el consignatario en que todas las
cuestiones que ocurran sobre ejecución y cumplimiento del contrato
se deciden por la carta de porte y en su defecto por la prueba
producida dentro del juicio. Para establecer su acción la parte
autora debió haber probado el valor de las mercaderías trasportadas
el día del embarque, según las facturas comerciales; las pérdidas y
sustracciones durante el viaje y el valor parcial de las mismas
mercaderías, en el día y lugar de la entrega para fijar de esa
manera las pérdidas y las averías. La parte actora no se ciñó a la
disposición del Art. 383 inc. 9 C. C. en el reclamo de las perdidas
y averías de que se ha hecho mérito y no estando probadas, es
inútil resolver a quien concierne el pago de dicha reclamaciones,
no existiendo infracción del Art. 392, frac. 3 C. C., pues primero
es averiguar si las pérdidas o averías han acaecido y después quien
es la persona responsable de ellas, en caso de negligencia
culpable. (B. J., p. 8341).
ART. 370.- El porteador, salvo pacto en contrario, puede
estipular con otro la conducción de las mercaderías. En este caso
conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya
contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la
segunda.
El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al
consignatario.
CONCORDANCIAS.- 577 México; 421 C. C.
CONSULTENSE.- Giorgi, T. V. p. 425, 426; Lyon-Caen, T. III, p. 544;
Thaller, p. 748; Roger, T. II, p. 534; Vivante, T. IV, p.
774.
ART. 371.- El contrato de transporte es rescindible a
voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje,
pagando en el primer caso al portador, la mitad y en el segundo la
totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos
en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no
cumpliere con esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el
contrato no quedará rescindido.
GLOSA: No es el caso de rescisión el que presenta el texto,
sino de resolución del contrato; el legislador debió ser más
técnico cuando la voz, resolución.
De contado: Dice el texto que si no cubriere el porte al
contrato, esto es con dinero contante, el contrato se resuelve;
quizá debió decir, de contado, es decir inmediatamente.
CONCORDANCIAS.- 578 México; 384, 172 C. C.
ART. 372.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho
antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere
algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo,
como declaración de guerra, prohibición de comercio, intercepción
de caminos u otros acontecimientos análogos.
GLOSA: FUERZA MAYOR: Véase Art. 381 C. C. donde
comenta.
RESOLVER.- Se resolverá, debió decir el texto y no
rescindirá.
MEDIDAS CON OCASIÓN DE GUERRA.- Estas medidas son muy variadas pero
entran en los casos contemplados por este texto.
CONCORDANCIAS.- 384 No. 3, 392 inc. 8, 384, Nos 3 y 4 C. C.; 579
México.
ART. 373.- En los casos previstos en el articulo anterior,
cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho,
si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador
tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional
respectiva al camino recorrido, y la obligación de presentar las
mercancías para su depósito a la autoridad judicial del punto en
que ya no sea posible continuarlo, comprobando y recabando la
constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta
de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno el cargador, a
cuya disposición deben quedar.
CONCORDANCIAS.- 580 México; 384 C. C.
ART. 374.- El porteador de mercaderías o efectos deberá
extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir
una copia. En dicha carta de porte se expresarán:
1. El nombre, apellido y domicilio del cargador;
2. El nombre, apellido y domicilio del porteador;
3. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya
orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al
portador de la misma carta;
4. La designación de los efectos con expresión de su calidad
genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los
bultos en que se contengan;
5. El precio del transporte;
6. La fecha en que se hace la expedición;
7. El lugar de la entrega al porteador;
8. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al
consignatario;
9. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de
retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
GLOSA: Es obligación del porteador extender una copia de la
carta de porte, que se le llama, carta de porte falsa, siempre
que el cargador se la pida. Para el caso de que no exista carta de
porte, los Arts. 377 y 378 C. C. resuelven el caso. Véase sobre
este punto a Roger, T I. p. 66. (Sent. B. J., p. 8841, copiada en
Art. 369, Letra (B). (375 C. C.) respecto de la designación de los
efectos, etc. véase Roger, T. I, p. 66 y Art. 425.
Con relación al precio: Véase a Roger, T. I, p. 68
Para la fecha de la expedición: Roger, T. I, p. 66
Respecto al lugar de entrega, al porteador: Roger, T. I, p.
67
INDEMNIZACIÓN., pero sólo por retardo: Roger, T. I, pgs.
FIRMA DEL EXPEDIDOR.- Aun queda otra obligación del porteador en
las cartas de porte: debe firmarlas.
CONCORDANCIAS.- 581 México; 350 España; 375.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 699; Guillaumot, p. 162, 163,
171.
ART. 375.- La carta de porte puede ser a favor del
consignatario, a la orden de éste o al portador, debiendo
extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir
copias de ella, las que se expedirán expresando en las mismas su
calidad de tales. El cesionario, endosatario o portador de la carta
de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del
cargador.
GLOSA: El porteador es responsable ante cualquiera persona
que esté en posesión regular de la carta de porte. Si la carta de
porte es al portador, se trasmite de mano a mano, por la tradición;
si es a la orden, se trasmite por endoso y si es para persona
determinada, debe en principio trasmitirse cumpliendo con las
formalidades del artículo 2720 y 2721 C. (Roger, T. I, p. 73 y 282;
383, No. 5 C. C.)
Las copias que se expidan a solicitud del interesado, deben llevar
el nombre de este interesado.
SUBROGACIÓN.- Esta subrogación es la que se denomina
personal; consiste en la substitución jurídica de una persona en
otra a quien le permite ejercer los derechos de la primera, en su
interés.
Baudry Lacantinerie T. XIII, p. 622) explica que existe diferencia
entre la subrogación y la cesión de créditos. El cesionario no
puede ejercer sino la acción del acreedor quien le ha cedido sus
derechos; al contrario del subrogado, quien posee de su propio
derecho una acción contra el deudor; el subrogado se considera como
un benefactor sólo tiene derecho al reembolso que ha invertido; en
cambio el cesionario, que es un especulador, puede exigir el monto
cualquiera que sea el valor mínimo en que haya obtenido ese
crédito; la cesión supone consentimiento del acreedor; la
subrogación puede verificarse aun contra el consentimiento; quien
cede garantiza la existencia del crédito en el momento del
traspaso; el acreedor no debe esta garantía al subrogado, por que
no es vendedor como aquel, etc.
A QUIEN PUEDEN EMBARGARSELE LAS MERCADERIAS.- Por regla general, al
que pueda disponer de ellas; al titular del derecho de disposición.
(Véase Roger, T. II, p. 356 y 362). Es la calidad de propietario y
no el derecho de disponer lo que se debe tomar en consideración en
el embargo cuando se trata de mercaderías en viaje. (Roger, I. II,
p. 365).
En la Gaceta Diario Oficial (27 enero 1914, No. 21) aparece una
sesión del Senado nicaragüense donde se aprueba sustituir la parte
final de este artículo y del proyecto, por la que tiene actualmente
el texto.
MARCA.- Véase Art. 425 C. C.
CONCORDANCIAS.- 582 México; 374, 354, 355, 383, No. C. C.; 2720,
2721 C.
CONSULTENSE.- Pront. Ejec. De México, T. III, p. 267; Roger, T. II,
p. 357, 347; T. I, p. 73, 74.
ART. 376.- Los títulos legales del contrato entre el
cargador y el porteador, serán las cartas de porte, por cuyo
contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su
ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la
falsedad y el error material en su redacción.
Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte
que hubiera expedido, y en virtud del canje de este título por el
objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas
obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren
constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que las
partes quisieren reservarse; excepción hecha de la que se determine
en la fracción 3a del artículo 388.
En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario
devolver en el acto de recibir los géneros, la carta de porte que
él hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un
recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los
mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si ésta
fuere a la orden o al portador, el recibo se extenderá con los
requisitos que establece el título respectivo.
GLOSA: La carta de porte es el contrato por el cual se
resuelven las diferencias que puedan surgir y sólo se admiten, como
excepciones, la falsedad y el error material en su redacción.
FALSEDAD.- Consiste en no ser cierto alguno de los hechos afirmados
en el documento por el que lo extiende o autoriza. (2383 C.)
ERROR MATERIAL.- El error de escritura o de cálculo aritmético,
sólo da derecho a que e rectifique, dice el Cód. Civil (Art. 2456
C.) Véase a Laurent, T. XXVIII, p. 399; Demogue, T. I, p. 414;
Planiol y Ripet, T. VI, p. 248.
La última parte del inciso final del texto, que aparece4 en letra
blanca, no la tiene el molde; el título a que se refiere es al
XVII, del Libro II, de este Código.
CONCORDANCIAS.- 353 España; 11, letra (b) C. C.; 2456, 2383 C.; 314
Pn.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 706; Pront, Ejec. de México, T.
XIII, p. 464.; Roger, T. I, p. 10, 60, 76, 13.
ART. 377.- En defecto de la carta de porte, se estará al
resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de
sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones
generales establecidas en este Código para los contratos de
comercio.
GLOSA: Como este contrato no es solemne (Roger, T. I, p. 10,
60) se puede probar por los otros medios que permite el Código de
Comercio (véase sent. B. J., P. 8341, transcrita en ART. 369 C.
C.)
La redacción del texto es obra del Senado Patrio según se ve en La
Gaceta (27 enero de 1914, No. 21).
CONCORDANCIAS.- 584 México; 111 a 117 C. C.; 354 España.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 699; Roger, T. I, p. 60
ART. 378.- La omisión de alguna de las circunstancias
requeridas en el articulo 374, no invalidará la carta de porte, ni
destruirá la fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre las que
falten, las pruebas relativas.
CONCORDANCIAS.- 585 México; 111 al 117 C. C.
CONSULTENSE.- Pront. Ejec. de México, T. III, p. 268; Roger, T. I,
p. 69.
ART. 379.- Las cartas de porte o billetes en los casos de
trasportes de viajeros por ferrocarril y otras empresas sujetas a
tarifas, podrán ser diferentes, unos para las personas y otras para
los equipajes; pero todos contendrán la indicación del portador, la
fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio,
y en lo tocante a equipajes, el número y peso de los bultos, con
las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil
identificación.
GLOSA: Billetes de ferrocarril, como de teatros, son títulos
de legitimación.
CONCORDANCIAS.- 352 España; 397, Nos. 9 y 10 C. C.
CONSULTENSE.- Danjon, Derecho Marítimo, T. III, p. 279 Roger, T. I,
p. 85, 89 y 402.
ART. 380.- En los trasportes que se verifiquen por
ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos
reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de
expedición facilitadas por el cargador se refieran en cuanto al
precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las
tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite, y si no determinare
tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten
más baratas, con las condiciones a que ellas sean inherentes,
consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte
que entregue al cargador.
CONCORDANCIAS.- 351 España; 587 México.
ART. 381.- El cargador está obligado:
1. A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo
convenidos;
2. A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales
para el libre tránsito y pasaje de la carga;
3. A sufrir los comisos, multas y demás penas que se les impongan
por infracción de las leyes fiscales, y a indemnizar al portador de
los perjuicios que se le causen por la violación de las
mismas;
4. A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías, que procedan
de vicio propio de ellas o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto
en los incisos 9o. y 10o. del artículo 383;
5. A indemnizar al portador de todos los daños y perjuicios que por
falta de cumplimiento del contrato hubiese sufrido, y de todas las
erogaciones necesarias que para el cumplimiento del mismo, y fuera
de sus estipulaciones, hubiese hecho en favor del cargador;
6. A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de
manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a
su final destino.
GLOSA: El cargador o remitente tiene esta serie de
obligaciones y dispone de los efectos, hasta la entrega de ellos,
Véase Vivante, T. IV, p. 822.
EMBARGO.- Para los efectos del embargo, véase Thaller, p. 716 nota.
Con relaccion a los documentos necesarios, fiscales, municipales,
etc., véase Pront. de Ejec. de México. T. XIII, p. 463; Vivante, T.
IV, p. 711.
La designación de la calidad de las mercaderías es obra del
cargador. Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 464.
MULTAS.- La ley de Vehículos y Tráfico, en sus Arts. 61 y
siguientes establece una serie de restricciones para los vehículos
sancionadas con multas. (Ley 5 de mayo de 1938 y sus reformas) y
las Leyes de Aduanas y Puertos, (Art. 755.) requieren presentar
minutas de las mercaderías que se intente exportar por vía
terrestre. Véase también Dec. 28 de Abril 1944, sobre Aduana de la
frontera Norte. (Apéndice No. 17).
VICIO PROPIO:- El vicio propio consiste, ora en defecto de las
mercaderías, ora en una causa que se refiere a su propia
naturaleza, auque sean de buena calidad, que lleve consigo la
pérdida o la deterioraron, sin que exista ninguna culpa que
reprochar al porteador. Hay vicio propio esencialmente cuando los
líquidos se derraman, cuando los granos se escapan en el curso del
trasporte (Lyon-Caen. Manual, p. 480). Véase también a Lyon-Caen,
T. III, p. 522). Así, la combustión expontánea; la enfermedad de un
animal que se desarrolla por consecuencia del viaje. Ver Roger, T.
I, p. 206.
Tanto el vicio propio como los casos fortuitos, excluyen la
responsabilidad del porteador y debe sufrirla el cargador o
remitente.
CASOS FORTUITOS.- El caso fortuito y el de fuerza mayor a menudo se
emplean como sinónimos para designar acontecimientos que no
dependen de un hombre cuidadoso de impedirlos. En rigor la Fuerza
mayor, es acontecimiento en el cual el hecho del hombre tiene
cierta participación; mientras que en el caso fortuito, cede del
azar o como resultado de leyes naturales. Así una guía que impida
el trasporte o que cause la pérdida de las mercaderías es un caso
de fuerza mayor. La fuerza mayor, dice Danjon (T. 369), tiene un
carácter absoluto, siendo un obstáculo que detiene cualquiera:
mientras que el caso fortuito, en cierta medida, tiene un carácter
relativo, siendo un obstáculo que cualquiera que sea el deudor
podría salvarlo.
SUPRESION.- El proyecto de ley sufrió la supresión defrase:
mientras esté en camino, por obra del Senado de Nicaragua Gaceta
27 de Enero de 1914, No. 21.
Un incendio producido por el rayo, lluvia abundante, inundación,
son caos fortuitos. Ahora bien, ni la fueraza mayor ni el caso
fortuito, eximen de responsabilidad al porteador, si ha cedido
alguna culpa de parte del porteador, si ha precedido alguna culpa
de parte del porteador sin la cual no hubiera habido daño. Sería el
caso de un porteador que hubiese tomado una ruta peligrosa o
arreglado mal las mercaderías, que por su naturaleza, se deterioran
por el frío, por el calor, etc. Si el vicio propio causa daños al
porteador, el expedidor o remitente responde del daño al porteador:
así, por ejemplo, si un remitente envía mercaderías cuya combustión
espontánea produce el incendio del vehículo, el remitente es
responsable respecto al porteador, al menos si el remitente no ha
revelado la naturaleza de esas mercaderías (Lyon-Caen, T. III, p.
523) Cuando para escapar a la responsabilidad, el porteador alega
un caso fortuito o de fuerza mayor, un vicio propio o el hecho del
remitente, está obligado a la prueba; si resulta que el porteador
es responsable no solamente cuando su culpa es cierta, sino también
cada vez que se pueda descubrir y probar la causa de la pérdida, de
las averías o del retardo. (p. 525 autor.) Véase Thaller, p. 734;
Vivante, T. IV, p. 834; Danjon, T. III, p. 302; Roger, T. I, p.
184).
Es imposible, dice Guillaumol, (p. 272) dar una lista de los casos
de fuerza mayor que dan lugar a eximir de responsabilidad en caso
de averías. Todo lo que se puede decir es que hay fuerza mayor en
casos de acontecimientos momentáneos, irresistibles y de una
previsión imposible o cuando un acontecimiento traspasa las
previsiones o las fuerzas humanas. No es suficiente justificar el
caso fortuito, como un incendio, es necesario probar que fue
resultado de un hecho puramente fortuito que no se pudo preveer, ni
impedir al menos probar que este acontecimiento no tuvo por causa
una culpa, una imprudencia o negligencia del porteador. Todo lo que
se diga de la fuerza mayor, puede decirse mutatis mutandis del
vicio propio de la cosa.
SALVO LO DISPUESTO EN LOS INCISOS 9 y 10.- Aquí parece existir un
error de imprenta: los números del Art. 383 C. C. que deben citarse
son: 8 y 9: son ellos los que constituyen una excepción a la
responsabilidad del cargador, y donde el porteador sufre las
consecuencias de las pérdidas y averías, si no prueba que esas
pérdidas, averías o retardos no han sido por culpa o negligencias y
a pagarías a juicio de peritos.
AVERIA.- Es la deterioraron material de la carga o como dice
Vivante (T. IV, p. 828) todo perjuicio en la mercadería disminuya
su valor (fermentación, humedad, corrupción, escrimiento,
lastimaduras, etc) tanto en lo que concierne a la materia de que
esté formada como a su embalaje; sin deterioro o desperfecto
material, no hay avería. Es un estado defectuoso que no varía la
naturaleza con el cambio de la causa que la produce.
Véase Arts. 2495 C.; 866, 826.
HUBIERE SUFRIDO.- Para que los daños y perjuicios se deban, es
necesario haberlos sufrido, se requiere probarlos; lo mismos que
para todas las erogaciones necesarias para el cumplimiento del
contrato; entonces, el cargador debe indemnizar al porteador.
(Lyon-Caen, Manual, p. 481.
NO TODO ACONTECIMIENTO ES FUERZA MAYOR.- Véase Roger, T. I,
188.
RESPONSABILIDAD POR ROBO.- Roger, T. I, p. 194.
PERDIDA PARCIAL.- Roger, T. I, p. 216.
CONCORDANCIAS.- 588 México; 2495 C.; 383, No. 8 y 9, 866, 826 C.
C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 822, 834, 835 y 782; Lyno-Caen,
Manual, p. 480, 481; Roger, T. I, p. 206, 209, 188, 194, 216;
Danjon, T. III, p. 302; Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 463
y 464; Guillaumot, p. 170.
JURISPRUDENCIA:
A) Si se prueba que acontecimiento ha tenido por causa, o se
reconoce que no ha podido tener otra que la falta o imprevisión, el
daño lo sufre el que incurrió en aquellos. (B. J., p. 8763).
ART. 382.- El cargador tiene derecho:
1. A variar la consignación de las mercancías, si diere con
oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la
carta de porte expedida a favor del primer consignatario;
2. A variar dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de
la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva,
pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de
porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo
consignatario, si lo hubiere.
Los gastos que causen estas variaciones, serán de cuenta del
cargador.
GLOSA: El remitente o cargador tiene derecho a variar al
consignatario si da oportuno aviso y además, devuelva la carta de
porte expedida al primero, pues de otra suerte, el porteador
entrará con la primera orden que constituye el contrato.
Para variar, el lugar de la entrega, dentro de la ruta venida, dará
el cargador orden oportuna al porteador, pagando el flete y
cambiando la carta de porte, debiendo designar al consignatario. Se
vé, pues, que el cargador dispone de la carga mientras está en
viaje. (Thaller, p. 716).
Guillaumot (p. 232) dice: El cargador, tiene derecho, mientras la
mercadería no ha sido entregada a disponer de ella o por medio de
una orden de entrega a un tercero, distinto del consignatario, ora
por medio de una orden de regreso a la estación de orden.
AGREGADO.- El Senado de Nicaragua le agregó al del proyecto el
inciso final del No. 2 (Gaceta, 27 enero 1914.)
CONCORDANCIAS.- 589 México.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 743; Thaller, p. 716.
ART. 383.- El porteador está obligado:
1. A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos;
2. A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado,
precisamente por el camino que señale el contrato;
3. A verificar el viaje desde luego, si no hay término ajustado; y
en el más próximo a la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos
periódicamente;
4. A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva
responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue, a
satisfacción del consignatario;
5. A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte, o de
la orden respectiva en defecto de ella;
6. A pagar en caso de retardo que le sea imputable, la
indemnización convenida, o si no se ha estipulado, el perjuicio que
haya causado el cargador, deduciéndose, en uno y otro caso, el
monto respectivo del precio del porte;
7. A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así
están consideradas en la carta de porte;
8. A probar que las pérdidas o averías de las mercancías o el
retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa o
negligencia, si es que alega no tener responsabilidad en esos
acontecimientos;
9. A pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo, con arreglo
al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día
y lugar en que debía hacerse la entrega, debiendo, en este caso,
los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte;
10. Y, en general, a cubrir al cargador o consignatarios los daños
y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé
cumplimiento al contrato relativo.
GLOSA: El porteador, conductor o que hace conducir la
mercancía, está obligado a cumplir con todas y cada una de las
prescripciones indicadas en el texto y responde en los casos allí
señalados. El Art. 2495 C. prescribe que desde el día en que deba
entregarse una cosa, corre de cuenta del que deba recibirla, aunque
no se haya entregado, pero si hay mora, es de su responsabilidad el
detrimento, en derecho mercantil, la responsabilidad surge desde
que se recibe hasta que se entregue (383, No. 4 C. C.); pero el
porteador está obligado a recibirlas en el tiempo y lugar
convenido. Esta responsabilidad es desde que es puesta en su
oficina, estación, puerto, etc. Roger, T. I, p. 169.
Dentro del plazo convenido, débese emprender y concluir el viaje,
de manera que todo retraso acarrea responsabilidad (No. 8). y si
existe pérdida o avería, le corresponde al porteador probar que no
ha tenida culpa o negligencia. El viaje débese emprender
inmediatamente, si no hay termino convenido o en el más próximo, en
los casos que acostumbre hacerlo periódicamente, como al día
siguiente o en el próximo viaje, de otra suerte hay retardo.
CUIDADOS Y CONSERVACION.- Es difícil señalar cuáles son los
cuidados que debe tener el porteador, porque varían según las
circunstancias; en general son los de un buen padre de familia y
aunque se paguen tarifas especiales, no están obligados a tener los
cuidados incompatibles con las necesidades del servicio. Véanse
ejemplos de roturas en las cajas o barriles, faltas de cierre o de
presión, alimentación de los animales en el trasporte; enfermedad o
imprudencia de los empleados, (2519 inc. 2º C) manejo brutal de la
carga, mala colocación; falta de precaución en el trasbordo, falta
de toldos o de cubiertas; mal estado del material del vehículo;
incendio de las mercancías. El incendio de por sí, no es caso de
fuerza mayor (Véase para los casos anteriores y especialmente para
el incendio, a Roger, T. I, p. 162 a 210).
RETARDO.- Hay retardo cuando la mercadería no llega al lugar de su
destino en el plazo convenido. Cuando el daño se ocasiona por
ejemplo por la fermentación, el perjuicio debe considerarse como
avería. La avería es avería cualquiera que sea la causa. La ley no
se contenta con la prueba negativa de que no hubo negligencia, ella
quiere que se pruebe positivamente la causa del desastre y su
carácter de fuerza mayor (Vivante, T. IV, p. 834). Por eso nuestra
ley dice que el porteador está obligado a probar que las pérdidas y
averías, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que
se alega irresponsabilidad. Existe pues una presunción de culpa que
recae sobre el porteador. Sin embargo, Roger (T. I, 148, 214, 248)
expresa que para la existencia legal de daño y para juicios, se
requiere, culpa, perjuicio y relación entre la culpa y el perjuicio
Véase Thaller, p. 726; Lyon-Caen, Manuel, p. 481; Gior T. V., p.
427.
PORTEADORES INTERMEDIARIOS.- Son también responsables, (Art. 370 C.
C.; Véase Roger, T. I, p. 534.
Si las mercancías se entregan en la estación, las compañías aun en
el caso de haber transcurrido el plazo de entrega, no es
responsable del retardo sino cuando el destinatario ha formal o
expresamente reclamado la entrega de las mercancías; el
destinatario deberá notificar su arribo a la estación para recoger
las mercaderías. Los daños que se deban son los previstos o que se
han podido preveer, (p 260). La culpa del cargador o del
destinatario y la fuerza mayor, son las únicas excepciones del
porteador (p. 262).
PERDIDAS Y AVERIAS PAGANSE A JUICIO DE PERITOS.- Cuando éstas son a
cargo del porteador, el precio de ella se establece por peritos
según el valor que tendrían las mercaderías el día y en el lugar de
la entrega, según las indicaciones de la carta de porte. El
conductor, dice Lyon-Caen. T. III, p. 615, es responsable del
dinero que se lleve en las balijas hasta por la cantidad según la
calidad de la persona. En los Reglamentos del F. C. del Pacífico de
Nicaragua, se dispone que la empresa no se hace responsable por la
pérdida de balijas u objetos que no hubieren sido manifestados. Sin
embargo, los autores sostienen que las cláusulas de no
responsabilidad puestas por el porteador, no son válidas. Véase
Roger, T. I, p. 222.
Robo: Véase Roger, T. I, p. 194.
DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESIENTAN.- Mejor hubiere dicho el
legislador, daños y perjuicios que el cargador o consignatario
sufran o padezcan. Estos daños y perjuicios deben ser los causados
por culpa del porteador o porque no se dé cumplimiento al contrato,
(Roger, T. I, p. 164).
PARA CASO DE EMBARGO.- Véase Vivante, T. IV, p. 761.
CONCORDANCIAS.- 591 México; 361 España; 3099, 249, 3510, 2510, 2519
C.; 960, 866, 990, 992, 392, No. 6 y 2; 1382, 1391 Pr.
CONSULTANSE.- Roger, T. I, p. 222, 101; 248, 148, 534, 165
Lyon-Caen, T. III, p. 608, 615; Thaller, p. 726; Lacour-Bouteron,
T. p. 721; Enciclopedia Jurídica, T. VI, p. 389; Chironi, Culpa
Contractual p. 706; Sourdat, T. II, p. 242, 306; Danjon, T. III, p.
302; Vivante, IV, p. 761, 864; Giorgi, T. V, p. 427; Guillaumot, p.
169.
JURISPRUDENCIA:
A.) Véase sent. B. J., p. 8841, trascrita en Art. 369.
ART. 384.- El porteador tiene derecho:
1. A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o
culpa del cargador no se verificare el viaje:
2. A recibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia o
culpa del cargador no se verificare el viaje, siempre que a virtud
del convenio de transporte hubiere destinado algún vehículo con el
exclusivo objeto de verificar el transporte de las mercancías,
descontándose lo que el porteador hubiese aprovechado por
conducción de otras mercancías en el mismo vehículo;
3. A rescindir el contrato, si comenzando el viaje impidiere su
continuación un acontecimiento de fuerza;
4. A continuar el viaje, removido el obstáculo a que alude el
inciso anterior, si no hiciere uso de la facultad que él consigna,
siguiendo la ruta designada en el contrato; o si no fuere posible,
en la que sea mas conveniente; y si esta resultare más dispendiosa
y más larga, podrá exigir el aumento de los costos y del porte en
proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y tiempo
de la detención;
5. A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos
que contengan las mercancías en el acto de su recepción; y si éste,
previo requerimiento, rehusare u omitiere tal diligencia, el
porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de
fraude o dolo;
6. A que el consignatario le reciba de la carga averíada, las
mercancías que estén ilesas, siempre que separadas de la averiadas
no sufrieren disminución en su valor;
7. A retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague
el porte;
8. A promover el depósito de las mercancías ante la autoridad
judicial del lugar en que haya de hacerse la entrega, si en él no
encontrare al consignatario, o a quien le represente, o si
hallándole rehusare recibirlas, previo siempre el reconocimiento de
su estado por peritos.
GLOSA: Si no se verifica el viaje, el porteador tiene
derecho a recibir, la mitad del porte convenido, si e por culpa del
cargador y a recibir la totalidad, si hubiere destinado el vehículo
al exclusivo trasporte de las mercaderías del cargador; peros i el
porteador aprovecha el vehículo con mercaderías de otro diferente
del cargador, se debe descontar el trasporte de estas mercaderías.
(Véase Art. 371 C. C.)
El porteador también tiene derecho a resolver (no rescindir) el
contrato, si una fuerza mayor le impide la continuaron. (Fuerza
mayor: véase Art. 381, comentario) y aun antes de emprender el
viaje, de acuerdo con el Art. 372 C. C. El Art. 373 C. C. establece
la pérdida de los gastos para cada uno de los interesados, si no se
ha hecho y el porteador recibirá la parte proporcional del camino
recorrido, si la resolución es durante el viaje.
Si el cargador tiene derecho a variar, dentro de la ruta convenida,
el lugar de la entrega de la carga (Art. 382, No. 2 C. C.), el
porteador, en caso de impedimento por fuerza mayor, puede, removido
el obstáculo, seguir la ruta más conveniente y exigir aumento de
los costos y aun del porte en proporción al exceso, sin
indemnizaron por la demora o detención.
COSTOS.- Es lo que se da o se paga por alguna cosa, diferente de
costas que son los gastos judiciales. Para el caso de nuestro
artículo, el porteador tendrá derecho a exigir los gastos
producidos por la vía más dispendiosa y más larga, pero no por los
gastos de la pérdida de tiempo y de la detención.
RECONOCIMIENTO DE LAS MERCADERIAS.- En el acto de la recepción, el
porteador tiene derecho de exigir del cargador la apertura y
reconocimiento de los bultos que contengan mercaderías, y si
requerido el cargador, no loase, el porteador que da exento de
responsabilidad, salvo fraude o dolo. Intenta el legislador
garantizar al porteador de todo reclamo injusto después del
trasporte y le otorga el derecho de imponer el registro de los
bultos que contengan mercaderías. Las averías o faltas de
mercaderías se presumirán hechas durante el viaje, si se registran
de antemano los bultos (Véase Thaller, p. 742; Vivante, T. IV, p.
831; Roger, T. I. p. 325)
FRAUDE.- Véase Art. 2469 C.; Dolo: Art. 2469 C. (Thaller p.
746)
DERECHO DE RETENCION.- El porteador tiene derecho a retener las
mercaderías mientras no se le paga el precio del trasporte; es un
privilegio que se le otorga en seguridad de su obligación cumplida.
(Roger, T. I, p. 277)
La retención significaría aquí el derecho que está reglamentado por
los Arts. 1424 y siguientes Pr. o el acto de no entregar. Si la ley
estimare que se trata de aquel, el retenedor debe pedir que se
declare judicialmente lo que no sería propio para las actividades
comerciales; más bien cabe la segunda interpretación que se
armoniza con el 397, No. 14 C. C.
DEPOSITO DE LAS MERCADERÍAS.- Si el porteador no encuentra el
consignatario en el lugar destinado o quien lo represente, sin
exigir en este caso un mandato judicial o si hallando al
consignatario, éste se rehusa a recibirlas, el porteador hará el
deposito judicial, previo el conocimiento del estado de las
mercaderías por peritos, y aun venderlas, Art. 379, No. 14. Los
tratadistas franceses (Roger, T. I, p. 343) exponen que el peritaje
debe ser judicial más esto no debe entenderse que se deba consignar
judicialmente se trata de un reconocimiento parcial y depósito,
pero haciéndolo saber al consignatario para que le pare perjuicios.
Sobre representante: Roger, T. I, p. 285).
CONCORDANCIAS.- 591 México; 371, 372, 392, 388, 397; No. 14 C. C.;
1424 Pr.
CONSULTENSE.- Roger, T. I, p. 345; T. II, p. 438; Thaller p. 742;
Cuillaumot, p. 235; Vivante, T. IV, p. 795, No. 2127.
ART. 385.- La responsabilidad del porteador por pérdidas,
desfalcos o averías, se extingue:
1. Por el recibo de las mercaderías sin reclamación;
2. Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas
dentro de la República y el de un año en las que tengan lugar para
el extranjero.
GLOSA: PERDIDA: No sólo hay pérdida, cuando la mercadería ha
perecido, sino también en todos los casos en que el porteador no ha
hecho l a entrega al destinatario (Roger, T. I, p. 215). DESFALCO:
Es tomar parte de una cosa; cuando hace falta parte de la
mercadería, se dice que existió un desfalco de mercadería. Avería,
se explicó en el Art. 381 C. C.
Guillaumot (p. 264) dice que desfalco o pérdida parcial, es la
falta o déficit, que fuera de toda avería, merma, rompimiento u
otra causa, que disminuye el peso o el número de las mercancías
constatadas al partir del viaje. La falta de reserva formulada al
partir, por la compañía no tiene por efecto despojarla del derecho
de establecer, al arribo, que el desfalco proviene de un embalaje
defectuoso o de un vicio propio de la cosa (p. 265); lo mismo en
cuanto al peso.
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.- Si las mercaderías se reciben sin
reclamación, tomando en cuenta que el consignatario tiene la
obligación de abrir y reconocer los bultos en el acto de la
recepción y a ejercer, dentro de veinticuatro horas, sus acciones
contra el porteador, este queda libre de toda responsabilidad si
hay recepción o recibo de la mercadería sin reclamación (Art. 388,
No. 1 y 5 C. C.)
También queda exento de responsabilidad por el trascurso de seis
meses, en las expediciones dentro de la República y de un año fuera
de ella.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.- Véase a Roger, T. I, p. 492;
Vivante, T. IV, p. 946.
PAGO DE BODEGAJE.- Como el porteador tiene derecho a promover el
depósito de la mercadería si no se encontrare al consignatario
(384, No. 8 C. C.), en la práctica se acostumbra reclamar el pago
de bodegaje por el hecho de que el destinatario no recoja dentro de
un término de cuarenta y ocho horas (Art. 397, No. 13) la
mercadería. De ahí que si trascurren seis meses o un año, en sus
casos, sin recogerse las mercaderías, el porteador que da exento de
responsabilidad por pérdida, desfalco o avería.
PERDIDA.- Debe entenderse por tal, la desaparición total de la cosa
y la alteración de la misma, que la convierta en inservible para el
objeto a que se destinaba o para el servicio debido a su propia
naturaleza: v. gr. las sedas manchadas; mercaderías pasadas de moda
por el retardo. (Gay de Montella, T. III, p. 252).
AVERÍA.- Por esta palabra debe entenderse un daño inferido o
sufrido por la mercancía que la hace desmerecer en cierta medida de
valor y calidad. (Gay de Montella, T. III, p. 253).
CONCORDANCIAS.- 592 México; 384, No. 5. 376 C. C.; 3111 C.
CONSULTENSE.- Roger. T. I, p. 166, 356; T. II, p. 459, Vivante, T.
IV, p. 946; Lyon-Caen, T, III, p. 564; Guillaumo, p.
ART. 386.- El tiempo de la prescripción comenzará a correr,
en los casos de pérdidas, desde el día siguiente al fijado para
término de viaje; y en los de averías, después de las veinticuatro
horas de la entrega de las mercancías.
GLOSA: PERDIDAS: Para los casos de pérdidas entre los que
debe comprenderse el del retardo, porque el porteador no ha
entregado la mercancía, la prescripción comienza a correr desde el
día siguiente al fijado para el término del viaje: esto es, los
seis meses o el año, en su caso, principian desde el siguiente día
que debió terminar el viaje.
AVERIA.- Pero para los casos de avarias, después de las
veinticuatro horas de la entrega de las mercaderías.
VEINTICUATRO HORAS.- La reclamación que debe hacerse dentro de este
plazo de veinticuatro horas, ha dado lugar a dudas en su
aplicación.
Es obligaron del consignatario, ejercer dentro de veinticuatro
horas, desde la RECEPCION de las mercaderías, los derechos contra
el porteador, cualquiera que sean exigiéndole las responsabilidades
que haya contraído. El Art. 385, No. 1 C. C., es terminante: se
extingue la responsabilidad del porteador, por pérdidas, desfalcos
o averías, por el recibo de las mercaderías sin reclamación, como
explicando que si se hace la reclamación, no se extingue. Por
consiguiente, es indispensable reclamar contra el porteador y
dentro de las veinticuatro horas para no perder el derecho. Angel
Caso (Derecho Mercantil, de México), a la pag. 349), dice: Pero
debe entenderse que la responsabilidad del porteador por pérdidas o
desfalcos se extingue cuando la mercadería se recibe sin
reclamación, y por prescripción, por el trascurso de seis meses a
partir de la fecha de y termino del viaje, si la entrega es en la
República o en un año si es en el exterior. Si se trata de averías
la prescripción se produce después de las veinticuatro horas de la
entrega de la carga; responsabilidad que sólo se refiere al aspecto
civil, quedando naturalmente regulada la responsabilidad penal por
las leyes relativas (387 C. C. nuestro). Ahora bien, se extingue
también el derecho a reclamación cuando no se extiende recibo
dentro de las veinticuatro horas ni se hace reclamación alguna?
Algunos piensan que no se requiere la reclamación previa para
ejercer, dentro y fuera de las veinticuatro horas, el derecho de
demandar los daños y perjuicios por pérdidas, averías o desfalcos
ante los tribunales, siempre que se hagan en los seis meses o en el
año de que habla la ley; sin embargo, no es así La RECLAMACION es
una especie de pasaporte que se necesita para ejercer los derechos
contra el porteador. (Roger, T. II, p. 483).
(Thaller, p. 746). Gay de Montella (T. III, p. 264) al hablar de la
prescripción dice: Debe tenerse en cuanta el precepto del Art. 353
del Código de Comercio en su párrafo 2, según el que, al devolver
la carta de porte y hacerse cargo del objeto trasportado, se
tendrían por canceladas las respectivas obligaciones y acciones,
salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las
reclamaciones que las partes quisieran reservarse y la disposición
contenida en el Art. 366, que concede a los consignatarios el
derecho de reclamar dentro de veinticuatro horas siguientes al
recibo de las mercaderías, si estas exteriormente no presentan
señales que dieren motivo a sospechar averías, pues en tal caso
debe hacerse en el acto de la reclamación. La responsabilidad del
porteador no cesa sino al momento de la entrega: si en ese momento,
un desfalco se constata, el porteador responde (Guillaumot, p.
268), pero si el destinatario deja trascurrir, veinticuatro horas,
no es admisible que el porteador continúe respondiendo sin haber
queja de aquél. El destinatario está obligado a examinar la
mercadería y la ley le otorga un plazo de veinticuatro horas para
protestar, para reclamar y hecha la reclamación, podrá demandar
ante el Juez, en los plazos de seis meses y un año que establece la
ley.
FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA.- Por el Art. 45 del
Reglamento se dispone que la Empresa no se hace responsable por
carga salida de sus bodegas sin indicios de daños; el dueño o
consignatario puede exigir el reposo y constatar los daños ante el
Agente de Estación; después de 15 días en que la carga llegó a su
destino, ningún reclamo será atendido. Véase también Art. 14 donde
se enumeran los daños de los cuales la empresa no responde.
LIQUIDACIÓN DE LAS AVERIAS GRUESAS.- El Código en el Art. 1007 inc.
Final reglamenta el reconocimiento de la avería gruesa en las
mercaderías estableciendo un sistema semejante que puede servir de
luz para la interpretación genuina del Art. 386.
SENTENCIA VENEZOLANA.- En la Revista Prontuario Jurídico Nos. 57,
58 y 59 de 1947 se publica un fallo del cual extractamos lo
siguiente: Habría sido demasiado festinado para el destinatario;
someterlo de inmediato a los efectos del reconocimiento, a raíz de
la entrega y el pago del porte; por eso la ley le permite que
cuando se trate de pérdida o avería, las cuales no hayan podido
reconocerse en el momento de la entrega, subsiste la acción del
destinatario después del pago del porte y la recepción, sujeta a la
comprobación de que ésta sufrieron la pérdida o avería invocada,
encontrándose en poder del porteador y a que l a reclamación sea
hecho dentro de los cinco días subsiguientes a la entrega.
MERMA.- No constituye responsabilidad para el porteador, cuyo
porcentaje es de la apreciación de los tribunales. (p. 269
Guillaumot).
INTERRUPCIÓN.- Puede existir la interrupción de la prescripción de
conformidad con los Arts. 926 a 930 C.
CONCORDANCIAS.- 593 México; 388, No. 5 1007 C. C.; 3100.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 946; Lyon-Caen, T. III, p. 562;
Roger, T. II, p. 485 ; Lyon-Caen, Manual, p. 494; Guillaumot, p.
44.
JURISPRUDENCIA:
B. J.; p. 7333, copiada en Art. 369 C. C.
ART. 387.- las responsabilidades a que refiere el artículo
anterior, son las civiles y no las penales, las que seguirán para
su prescripción las reglas establecidas en el Código Penal.
GLOSAS: Las responsabilidades por infracciones a las leyes
penales y las acciones nacidas de los delitos penales, se rigen por
las leyes de la materia criminal: véanse Arts. 24, 40 Pn; 49 In;
1123 Pr.
CONCORDANCIAS.- 594 México.
ART. 388.- El consignatario está obligado: 1. A recibir las
mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que
tengan las condiciones expresadas en la carta de porte;
2. A abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en
el acto de su recepción, cuando lo solicite el porteador. Si el
consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador
quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o
dolo;
3. A devolver la carta de porte, o a otorgar en su defecto el
recibo a que se refiere el artículo 376;
4. A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin
perjuicio de las reclamaciones que hiciere;
5. A ejercer dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de
las mercancías, los derechos que le competan contra el porteador,
cualesquiera que sean, exigiéndole las responsabilidades que haya
contraído, debiendo reportar caso de negligencia, los perjuicios
que ésta cause;
6. A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta sin
pérdida de tiempo, de cuanto ocurra relativo a las mercancías
porteadas.
GLOSA: Así como el porteador está obligado a entregar las
mercaderías al tenedor de la carta de porte o de la orden
respectivas el consignatario está obligado a recibirlas (383, No. 5
y 388, No. 1); sin embargo, no lo estará éste si las mercaderías no
tienen las condiciones expresadas en la carta de porte o que su
estado, no lo permita; asimismo debe el consignatario abrir y
reconocer los bultos en el acto de su recepción, cuando lo pida el
porteador, a fin de constatar el estado en que lleguen esas
mercaderías; para esto, el porteador tiene el derecho de exigirlo
(334, No. 5) y si lo hace y aquel no hace uso del derecho el
porteador queda exento de responsabilidad. El recibo de las
mercaderías sin reclamación, dentro de 24 horas, extingue las
responsabilidades del porteador (335 C. C.), salvo el fraude o
dolo. Debe el consignatario devolver la carta de porte o un recibo.
(Art. 376, inc. 2 C. C.); debe pagar, el precio del trasporte
gastos, etc., sin perjuicio de cualquiera reclamación; ejercer sus
derechos de reclamación dentro de veinticuatro horas y queda en su
derecho entablar las demás acciones por pérdidas, averías o
retardo.
Debe reportar, dice la ley, esto es informar, comunicar, para el
caso de negligencia, los perjuicios que la dicha negligencia cause
al consignatario a fin de evitar cálculos fraudulentos posteriores.
Debe cumplir con las órdenes del cargador y darle cuenta, sin
pérdida de tiempo, de cuanto ocurra en las mercaderías, para que se
puedan ejercer las acciones correspondientes. El exigir los
derechos o formular la reclamación, no es demandar en juicio sino
protestar comunicando auténticamente la reclamación.
PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS PUEDE PRORROGARSE.- En los casos en que
existe error o fuerza mayor, este plazo de veinticuatro horas puede
ser prorrogado, porque al impedido por justa causa no le corre el
término. (Demogue, T. I, p. 44).
EMBARGO AL CONSIGNATARIO.- Vivante, T. IV, p. 761.
CONCORDANCIAS.- 595 México; 376, 384 C. C.
CONSULTENSE.- Sourdat, T. II, p. 268, 274.
ART. 389.- El consignatario tiene derecho:
1. A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida a su
favor, se le entreguen las mercancías; cualesquiera que sean las
órdenes que en contrario diera el cargador con posterioridad;
2. A no recibir las mercancías en los casos expresados en este
título y además, cuando su valor no alcance a cubrir los gastos o
desembolsos que deba hacer para su recepción, conservación y venta,
a no ser que tenga fondos suficientes del cargador;
3. A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de
la carga, se le reintegren desde luego, sin esperar a que se cubran
con su precio;
4. A todo lo demás que está prevenido en las disposiciones de este
título.
GLOSA: Mientras el consignatario tenga en su poder la carta
de porte expedida a su favor, tiene derecho a que se le entreguen a
él, las mercaderías sin que valgan las órdenes dadas por el
cargador con posterioridad. El porteador de la carta de porte se
subroga en todos los derechos y obligaciones del cargador (Art. 375
C. C.) y como el porteador, está obligado a cuidarla y conservarla
hasta la entrega al consignatario (383, No. 4 C. C.), y como
también debe entregarla al tenedor de la carta de porte (383, No. 5
C. C.), resulta que el consignatario es quien dispone de la
mercadería desde que recibe la carta de porte. A este propósito
dice Vivante (T. IV. p. 761): los acreedores del remitente o
cargador como los del destinatario pueden embargar las mercaderías
en viaje, al principio como a la llegada, sin embargo, estas
diligencias no serán válidas sino cuando las mercaderías son de
propiedad del deudor, en el momento en que se embargan; el
porteador no debe oir las contra-órdenes del cargador para variar
al consignatario en casos de embargo, sino es parar la decisión del
Juez, quien resolverá quien de los dos era el verdadero propietario
(mismo autor).
MIENTRAS NO SE HAGA LA ENTREGA MATERIAL.- La entrega material o
descarga de la mercadería, que Vivante (T. IV. p. 753) le da mucha
importancia para establecer la propiedad de ella, es la que fija el
derecho de reivindicación en caso de quiebra para aquellas que el
quebrado hubiese comprado al fiado y esten en almacenes o parajes
convenidos y también aquellas que estuvieren en poder del
porteador, aunque los conocimientos o cartas de porte se hubieren
remitido al comprador, después de cargados de su orden y por su
cuanta y riesgo. Esto dispone el Art. 1110, No. 7 C. C. De manera
que se requiere que el conocimiento o carta de porte sólo se haya
remitido, no entregado o en poder del consignatario, porque en tal
caso, ya no se resolverá por esta disposición de excepción a la
regla, sino por lo prescrito por el Art. 389 que glosamos.
(Thaller, p. 1121, 1122, 1124, 1119).
Si el consignatario, rehusa retirar la mercadería, esto es, no la
recibe, el porteador no puede obligarlo y el cargador entra en su
derecho para disponer de ella, dice Vivante, (T. IV, p. 743); pero
nuestra ley expresa que el consignatario debe recibir las
mercaderías, salvo las excepciones del Art. 388, No. 1 C. C. o
cuando su valor no cubra los gastos (389, No. 2 C. C.) y en estos
casos, el porteador depositará la mercadería de acuerdo con Art.
384, No. 8 C. C. Véase p. 804, mismo autor. Véase la sent. del
Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 463; quién no acepta como
consignatario las mercaderías, no está obligado a sufrir las
pérdidas.
CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE
ART. 390.- Son empresas públicas de transportes las que,
mediante concesión general o local, o sin ellas, abren
establecimientos o líneas de esa índole, provistos de los elementos
adecuados; y los anuncian al público ofreciendo transportar
pasajeros o carga, o ambos, en períodos determinados regulares y en
condiciones y por precios generales y uniformes.
Para establecer estas empresas necesitan:
1. Permiso del Gobierno o de la Municipalidad que corresponda, y
aprobación del Poder Legislativo en ambos casos, cuando tengan que
ocupar o ejercer posesión sobre parte o partes de las vías o
propiedades públicas, nacionales o vecinales, o cuando su tráfico
haya de ser duradero o permanente y por su carácter constituya el
servicio público de una necesidad general en el país o en una
localidad;
2. Aprobación del Gobierno de sus prospectos, reglamentos, tarifas,
itinerarios, etc., y de toda modificación o alteración posterior
que se le haga; para lo cual deben presentarlos al Ministerio de
Fomento, y éste los aprobará si estuviesen en todo conforme con las
leyes; y no entrarán en vigor sino diez días después de su
publicación homologados en el periódico oficial;
3. Autorización del Gobierno para iniciar el servicio, la cual se
otorgará cuando el Inspector técnico administrativo declare que los
elementos de que la empresa dispone son buenos, suficientes y
seguros para el tráfico a que se dedica, conforme a las leyes y a
su concesión.
GLOSA: Fuera de la definición que nos de la ley, la Corte
Suprema de México (Pront. de Ejec. de México, T. III, p. 175) nos
dice que son empresas de servicio público, aquellas, que como los
ferrocarriles, presten el de trasporte a la generalidad de los
habitantes del país.
SERVICIO PÚBLICO.- Servicio público, dice Jeze (Curso de Derecho
Público. 1925-1926, p. 8), significa poner una obra o cosa, a
disposición de todos; cuando el propietario no es la Administración
Pública, sino un particular, aquella no interviene o interviene
para vigilar la explotación y proteger al público contra los
abusos. Servicio público quiere decir, poner un trabajo o una cosa
a disposición de todos y pueden contemplarse dos casos: el
empresario explota este negocio bajo el régimen de derecho común o
conviene con la autoridad y se obliga, en compensación a las
ventajas que se le conceda, a cumplir con la continuidad del
servicio, la regularidad del mismo, la imparcialidad en el
tratamiento del manejo y actos de la empresa. En este último caso,
se dice que es reglamentada o como dice nuestra ley: empresa
pública. Se caracteriza por la subordinación de los intereses
privados ante el interés general; la organización es modificable,
según las necesidades de interés general, de aquí que sea legal y
reglamentaria. Los que usan del servicio público, celebran lo que
se ha llamado un contrato de adhesión; la empresa hace la ley del
contrato, la ofrece; el otro acepta o adhiere en las condiciones
ofrecidas sin modificación alguna.
Las reglas esenciales de los servicios públicos de trasporte que el
autor indica, son entre otras, las siguientes:
1. Todos los que pretenden los servicios, son iguales, llenan
determinados requisitos; pudiendo exigir la prestación de ese
servicio, sin que sea necesaria la capacidad civil; es la especial
que requiera la empresa la que puede requerir: menores, enajenados,
etc. (390, 392, inc. 2 C. C.)
2. No puede erigirse en monopolio. En tal caso, todo individuo
puede solicitar los servicios de cualquiera empresa sin obligársele
a que solicite la de una determinada. (Sin embargo, en los Estados
Unidos de América, no se conceden líneas de trasporte sobre las
mismas rutas, para proteger al capital invertido)
3. La prestación debe darse como la prescribe la ley orgánica o el
reglamento del servicio, en forma general e impersonal sin poder
pretenderse ninguna especialidad que rompa la igualdad (390, 393 C.
C.)
4. Si el servicio prescribe una remuneración, ésta debe ser en
forma general, la misma para todos. Las tarifas deben ser idénticas
para cualquiera persona en circunstancias semejantes.
5. Si se viola el reglamento o la ley, no hay violación de
contrato; las acciones que proceden son a base de infracciones
legales, (Principios Generales de Derecho Público, mismo autor, p.
55.)
ESTABLECIMIENTO DE ESTAS EMPRESAS.- Se requiere dice el texto, para
establecer estas empresas, permiso de la autoridad cuando se trate
de constituir el uso en propiedad pública, nacional o vecinal o
cuando el tráfico sea duradero o permanente y sea una necesidad
general. Este permiso se explica ante la ocupación de dominio
público o municipal. Aprobación del Gobierno de la reglamentación,
tarifas, etc. porque no quedarán a voluntad del empresario sino
fiscalizadas por la autoridad y autorización del Gobierno, para
iniciar el servicio, lo que se comprende que es de necesidad para
constatar que existen las seguridades indispensables.
EMPRESAS PRIVADAS.- Aquellas empresas de trasporte que tengan o no
concesión, que abran establecimientos o líneas con elementos
adecuados, que anuncien al público ofreciendo trasportes en
períodos determinados regulares y en condiciones y por precios
generales y uniformes, no son públicas, si no reúnen las
condiciones de permiso, aprobación y autorización que prescribe el
texto. Y si no son públicas el Jefe, Conductor o Capitán del tren o
nave no estará investido de carácter de Agente de Policía; la
responsabilidad limitada del Art. 395 C. C., no rige para ellos;
pedir la venta de los efectos para hacerse pago, no se les permite
y todo lo que especialmente se le otorgue a las empresas públicas.
Tampoco los inspectores pueden exigir cumplimiento de condiciones
de seguridad, comodidad, higiene y buen trato, ni suspender el
servicio o el uso de edificios, líneas, naves, vehículos,
materiales. (393 C. C.)
REGLAMENTOS.- La autoridad pública interviene para garantizar la
seguridad de los viajeros y prevenir los accidentes por causa de
construcción, de la carga y conducción de los vehículos. Los
reglamentos no dan sino una nueva fuerza a los principios del
derecho civil, sin que su observancia y la fiscalización de la
autoridad puedan debilitar la responsabilidad en que incurra el
porteador.
La verificación de la autoridad facultando la circulación, no es
una excusa válida, lo mismo que en los casos en que el accidente
resulte del sobrecargo, rapidez de la marcha o vicio del vehículo.
La culpa de los empleados obliga a los patrones. (Sourdat, T. II,
p. 227).
El verdadero monopolio que ejercen las empresas, explica la
intervención del Estado en ellas y transforma el trasporte en
empresa de servicio público, haciendo que ninguna que ejerza un
monopolio de hecho, pueda negarse a trasportar a personas o
mercaderías, si se solicita ajustándose a las leyes y reglamentos y
el trasporte debe ajustarse a las condiciones marcadas por el
legislador no pudiendo alterar sus tarifas aprobadas.
LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO.- Esta ley, de 29 de
Octubre de 1943, en su artículo 6, números 17 y 18, estableciendo
las atribuciones del Ministerio de Economía, dice que le
corresponde&.La nacionalización y vigilancia del Estado en las
empresas de servicio público y otras, cuando lo exigiere el
bienestar público y lo autorizare el Congreso&.. La vigilancia que
las leyes otorguen al Poder Ejecutivo sobre empresas de trasporte.
Véase 63 Cn. de 1943.
REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO.- El reglamento de 21 de Diciembre
de 1930, en su Art. 134 da atribución al Ministerio de Fomento,
para aprobar o improbar los contratos que celebren las
Municipalidades con particulares o compañías sobre tranvías, etc.,
vigilar la explotación o para celebrar directamente esos contratos
cuando esté autorizado por la respectiva Municipalidad. Y en el No.
10 de esta misma disposición se estatuye que se le atribuye, la
facultad de celebrar contratos particulares o compañías sobre
servicio de ferrocarriles, carreteras, autocamiones u otros
semejantes cuando dicho servicio o funcionamiento se haga fuera de
las poblaciones o de población a población. En el No. 11, se
prescribe, que se atribuye la facultad de conceder, por acuerdo,
privilegios cuando en la escritura de fundación y estatutos de la
compañía anónima o cooperativa, conste el beneficio que en algún
respecto se derivare para el público. Y en el número 13, se
establece; que puede conceder permisos para el establecimiento de
empresas públicas de trasporte, aprobar sus prospectos, reglamentos
tarifas, itinerarios, etc. y nombrar hasta dos inspectores, en su
caso, para la supervigilancia de las mismas.
EMBARGO SIN PARALIZACIÓN.- Según la ley de 29 de Noviembre de 1920,
se preceptúa que los bienes destinados a un servicio que no pueda
paralizarse sin perjudicar al público, como los F.F. C.C.,
tranvías, etc. podrán ser embargados, pero el embargo no será
obstáculo para que continúe el funcionamiento de dichos
servicios.
REGLAMENTOS.- Hay un Reglamento Higiénico de Vehículos y
Ferrocarriles de 22 de Mayo de 1906; Reglamento General de
Ferrocarriles que rige desde el 1º de Julio de 1947; Reglamento de
Expresos, de Servicio de Pasajeros; de Tarifas de Fletes y Pasajes
en Ferrocarril; de Tarifas Especiales de Ferrocarril; de Vapores;
de Reglas Adicionales para el Gobierno de los Empleados.
LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DEL FERROCARRIL DEL PACIFICO DE
NICARAGUA.- Por Ley de 22 de Octubre de 1940 se constituyó esta
empresa. (Véase Apéndice No. 16).
APLICABILIDAD DEL CODIGO AL FERROCARRIL. Según la ley de 29 de Nov.
de 1920, se estatuye.
Las disposiciones del Código de Comercio son aplicable aun las
empresas de Ferrocarril o Vapores que han obtenido u obtengan
concesiones aprobadas por el Poder Legislativo; pero sólo en
aquello que no esté previsto en la respectiva concesión.
MATRICULA.- Por Decreto de 13 de Enero de 1940, se establece la
matrícula para todo vehículo ante la Municipalidad y resuelve el
caso e matricularse en dos municipalidades o que trabaje a la vez
en dos o más.
LEY SOBRE HIPOTECAS EN LAS EMPRESAS DE FERROCARRIL Y OTRAS
DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO.- La ley de 25 de mayo de 1916,
reglamenta esta materia de hipotecas en las empresas
referidas.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.- Según el Art. 393 C.; los
ferrocarriles, tranvías y demás obras de igual índole deben
inscribirse en el Registro de la Propiedad.
CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS.- Por ley de 25 de Mayo de 1916, se
establece que las empresas de ferrocarril, canales u otras análogas
destinadas al servicio público, por compañías nacionales o
extranjeras, podrán constituir hipotecas según las leyes
nicaragüenses o las extranjeras de la jurisdicción de la compañía,
en cuanto a la forma, comprendiendo todos o parte de sus derechos,
sobre nuevas constituciones o derechos que se adquieran
inscribiéndose estas.
CODIGO DEL TRABAJO.- Los Arts. 151 a 166 del Código del Trabajo,
establece reglamentaciones respecto a los trabajadores del mar y
vías navegables y los Arts. 167 a 173 con relación a los de
trasporte urbano y por carreteras.
También se dispone (Art. 5) que en todo empresa, el idioma usual
será el español y en ese deben inscribirse las órdenes, libros
cuentas e instrucciones; en el Art. 10 se establece que en toda
empresa debe emplearse, por lo menos, un setenta y cinco por ciento
de obreros nicaragüenses, sin comprender a los gerentes,
directores, administradores, jefes de empresas y demás técnicos;
por el Art. 14 se dice que en las empresas ubicadas fuera del radio
de las escuelas urbanas y donde hubiera más de 30 niños, se
establecerá una escuela.
CONVENCIÓN DE VARSOVIA.- La Convención para la unificación de
Ciertas Reglas Relativas al Trasporte Aéreo Internacional de 12 de
Oct. De 1929, reglamenta el trasporte internacional aéreo. En el
Apéndice No. 14, se trascriben las disposiciones pertinentes,
extractadas.
LEYES SOBRE AVIACIÓN.- La Ley de Aviación Civil, de 5 de Agosto de
1944, publicada en La Gaceta, No. 175 del 22 de Agosto de 1944; la
Ley de Aviación Comercial de 31de Agosto de 1929, Gaceta, 4 de
Septiembre de 1929; el Reglamento sobre Campos de Aviación de 5 de
Noviembre de 1934, Gaceta 5 de Enero de son las disposiciones que
existen sobre estas materias en Nicaragua.
La jurisprudencia francesa ha resuelto que el contrato de trasporte
de personas acarrea para el trasportador aéreo, las mismas
obligaciones que el trasporte de mercaderías y que está obligado a
conducir sano y salvo al pasajero a su destino en virtud del propio
contrato. Esta tesis y otras más sobre esta materia pueden verse en
Gardenat, p. 719 y siguientes en el Capítulo de Responsabilidad en
Materia de Navegación Aérea. Véase también la Convención Aérea de
Paris sobre Navegación de 13 de Octubre de 1919.
CONCORDANCIAS.- 63 Cn. de 1943; 6, 20, C. C.; 3097, 3109, 3110 C.;
Ley de Vehículos y Tráfico, 409; 336 y siguientes; 383, 385, 386,
392, 393 Pol.
CONSULTENSE.- Guillaumot, p. 7 y 8; Jéze, Los Contratos
Administrativos, p. 68; Curso de Derecho Público, 1925-1926, p.
8.
JURISPRUDENCIA:
A) Sent. B. j., p. 4080, trascrita en Art. 1128, letra (A).
ART. 391.- Para el establecimiento y fijación de las
tarifas, serán obligatorias las siguientes unidades: de distancia,
el quilómetro; de peso, la tonelada de mil quilos, sus múltiplos y
submúltiplos; y de volumen, el metro cúbico, sus múltiplo y
submúltiplos.
Pueden ser también unidades de tarifa un carro, o un tren completo,
o una lancha, etc., y para este efecto las empresas deberán fijar
previamente el tamaño de tales unidades.
Las tarifas deben ser generales y proporcionadas a las distancias,
a la clase del artículo y a la forma del transporte.
Son prohibidas las tarifas diferenciales y las especiales que
puedan favorecer o dañar a uno o varios individuos o compañías, con
perjuicio o ventajas de otro. Se exceptúan los pasajes oficiales y
de cumplimiento.
Son prohibidos asimismo, bajo multa de 50% de su importe, los
contratos particulares con modificación de las tarifas generales,
aunque se anuncien al público con ofertas de hacer extensivas sus
ventajas a todo el que las acoja en igualdad de prestación, si el
mínimo que se exige de éstas, es excesivo y se presta a
desigualdades, a juicio del Ejecutivo.
Es igualmente prohibido a toda empresa ferroviaria hacer
transportes en trenes o carros que no sean los de su propiedad
destinados al servicio público general; y permitir que por sus
líneas hagan tráfico local los dueños de trenes o carros extraños a
la empresa.
La empresa que ocultare en todo o en parte cualquiera reducción
particular que otorgare, sobre quedar obligado a generalizarlas en
lo sucesivo, devolverá a los interesados que lo soliciten, teniendo
idénticas condiciones y con retroacción de tres meses, la
diferencia entre lo que pagaron y lo que corresponda según la
tarifa excepcional.
GLOSA: SISTEMA MÉTRICO DECIMAL: Por Decreto del 26 de
Diciembre de 1893, se estableció en el país, el sistema
metricodecimal obligatorio.
TARIFAS.- Deben ser generales y uniformes (390 C. C;)
proporcionadas a las distancias, para cumplir con el principio de
generalidad e igualdad. Por esta razón no pueden ser modificadas
por convenciones particulares. Por lo mismo se prohíbe hacer
trasportes en carros que no sean propiedad de la empresa. En otros
países se consiente que particulares posean carros de sus
propiedades provocando la desigualdad.
TARIFAS DIFERENCIALES.- Las tarifas se calculan por la distancia
recorrida, aunque la proporción no sea rigurosa o matemática. Las
diferenciales consisten en que la base kilométrica medida, auque
constante para cierto recorrido, va en disminución progresivamente
a medida que aumenta la distancia. Se conocen también, las tarifas
de distancia a base constante que también se les llama tarifas
belgas. Nuestra ley prohíbe las diferenciales y toda otra que pueda
favorecer o dañar a individuos o compañías con perjuicio o ventaja
para otros: ello destruye las ventajas que ofrece la naturaleza por
su posición geográfica.
CONSULTENSE.- Guillaumot, p. 5; Roger, T. II, p. 144, Sourdat, T.
II, p. 377.
ART. 392.- Las empresas públicas de trasportes están
sometidas, en cuanto a responsabilidad por el trasporte de viajeros
o de mercancías, a todas las leyes civiles y criminales referentes
a porteadores, a las especiales del presente capítulo, las
aplicables de las secciones V y VI, Título III, Libro Tercero de
este Código, y a sus propios reglamentos homologados.
Ninguna empresa pública de trasportes puede negarse a transportar
pasajeros o mercancías entre las estaciones de su tráfico, a los
precios de sus tarifas. La negativa que no tenga apoyo en la ley,
hará incurrir a la empresa en responsabilidad de daños y perjuicios
a favor del interesado que los reclame.
En lo concerniente a pérdidas de efectos o perjuicios imputables a
la empresa, el interesado acreditará la entrega y valor de los
efectos, conforme al artículo 376 y la empresa pagará el valor que
sea claramente justificado. Cuando éste no pueda justificarse ni
sea posible fijar la importancia de los perjuicios causados, el
empresario pagará el valor que prudencialmente fijare el Juez,
conforme al inciso 9o, artículo 383, si no mediare
arreglo entre las partes.
Las mercaderías se presumen exentas de vicios, en buen estado y
bien acondicionadas cuando la empresa las recibe sin reparos ni
advertencias.
En la carta de porte o conocimiento, debe expresarse siempre el
peso de cada bulto aunque la empresa compute el flete por medida; y
al entregar las cargas, el peso debe estar completo, salvo las
mermas o averías de que la empresa no debe ser responsable. (Art.
195).
Cualquier interesado tiene el derecho de hacer verificar el peso de
la carga, desde su consignación hasta su entrega y de hacerle
rectificar, si fuere el caso, ya sea para rectificar también el
flete o para efectos de la entrega.
Por la avería que se descubra al abrir los bultos conforme al
artículo 388, responderá la empresa si no justificare plenamente su
inculpabilidad.
No constituye excepción de fuerza mayor o caso fortuito, el robo o
el incendio o el daño ocurrido en bodegas, carros o naves de la
empresa, sino cuando se demuestre por ellas de manera clara e
indubitable, que se agotaron los medios de vigilancia y precaución
racionales para evitar el siniestro.
En las responsabilidades que establece el Título III del Libro
Octavo del Código Civil, incurrirá cualquiera empresa pública de
trasportes, en caso de muerte, lesión o daño que sufra algún
pasajero, a consecuencia de accidentes que ocurran por actos de sus
agentes o empleados en el desempeño de las funciones del cargo que
ejerzan.
Las multas a que las empresas públicas de trasporte se hagan
acreedoras por infracción de la Ley o de sus reglamentos, las
aplicará el Jefe Político respectivo, a petición del Inspector del
Gobierno, con recurso de apelación ante el Ministro de
Fomento.
GLOSA: RESPONSABILIDAD: Las empresas públicas responden como
las privadas y demás personas naturales de todos sus actos, como
porteadores en el trasporte de pasajeros y mercaderías, según las
leyes civiles (Arts. 3099, 3100, 3101, 3102, 3103, 3104, 3105, 3106
a 3122 C.) y las criminales (193 a 196, 409 Pn.) También según las
disposiciones de los Arts. 856 a 879 C. C., sobre los pasajeros y
conocimiento de embargue y sus propios reglamentos aprobados o
confirmados por la autoridad. Esto demuestra que los reglamentos
constituyen leyes de los porteadores de empresas públicas y que su
infracción debe ser sancionada. Se presume la culpa salvo prueba en
contrario. (383, No. 8 C. C.) Véase Guillaumot, p. 46.
PASAJERO.- No es pasajero ni viajero aquel que conduce un vehículo
prestado o arrendado; para que tenga la calidad de pasajero es
necesario el consentimiento del porteador; no se considera que
pasajero aquel que se introduce sin billete, cuando ésta condición
se requiere por los reglamentos (Roger, T. I, p. 395). Ni aquel
cuyo billete ya no tiene valor por haberse recorrido la distancia.
Las empresas públicas por el hecho de serlas, ofrecen la conducción
y con solo la adhesión del interesado se constituye el trasporte no
se ha ejecutado como debió ser, ante un accidente donde haya
resultado lesionado (Roger, T. I, p. 408).
HOMOLOGACIÓN.- Es la aprobación o confirmación de las tarifas del
porteador por la autoridad (Art. 390, No. 2 C. C.); en virtud de
este principio las empresas públicas no pueden percibir sino el
valor de las tarifas aprobadas. (Véase Lyon-Caen, T. III. P.
626).
IMPRUDENCIA DE LA VICTIMA.- Si sólo la imprudencia de la víctima es
la que dió lugar al accidente, no hay responsabilidad (Roger, T. I,
p. 431).
PRUEBA DE LA ENTREGA.- La prueba de la entrega de la mercadería
trasportada corresponde al porteador (Roger, T. I, p. 328).
CONDICIÒN PARA LOS DAÑOS.- Para establecer, en general, los daños,
se requiere, culpa, perjuicio y relación entre la culpa y el
perjuicio (Roger, T. I, p. 248), pero el porteador está obligado a
probar que las pérdidas no han tenido por causa su culpa o
negligencia, salvo caso fortuito o fuerza mayor (Art. 383, N. 8).
(B. J. p. 8764). Cuando hay contrato y la causa del accidente es
desconocida, toca al deudor probar inculpabilidad; si no hay
contrato, es a la victima a quien toca probar la responsabilidad
del porteador. (Roger, T. I, p. 404;) Saurdat, T. II, p. 306.
EQUIPAJES.- Se define el equipaje diciendo que s todo aquello que
el viajero estima deber llevar consigo en el viaje este derecho no
está limitado sino por la nece4sidad de la carga y decisión y por
la dimensión del vehículo, objetos de peso y dimensiones grandes y
materias peligrosas, infectas, etc. la concesión gratuita hasta
treinta kilos de artículos de uso personal por cada pasaje, no
pertenece sino al pasajero que lleva su equipaje: el portador del
billete, al cedérselo a un tercero, trasmítele ese derecho sin
embargo se admite que las personas de una familia puedan agrupar
sus equipajes para aprovechar el total o suma de los kilos
(Guillaumot, p. 61, 63).
OBLIGACIÓN DE TRASPORTAR PASAJEROS Y MERCANCIAS.- Las empresas
públicas no pueden negarse a ese trasporte so pena de daños y
perjuicios, salvo fuerza mayor (Véase Guillaumot, p. 169, sobre
casos de huelga, aglomeración de mercaderías, etc; Roger, T. I, p.
95). Se estima que la empresa ofrece y que el interesado acepta el
contrato, empero en nuestra ley no rige este principio para las
empresas privadas que requieren la celebración de un contrato
verbal o por escrito.
DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN DEL PASAJERO Y LA ACCION DE SUS
FAMILIARES.- Para las personas como para las cosas, en principio,
el porteador es responsable de pleno derecho de todo lo que
trasporte, y es a él, si quiere escapar de la responsabilidad a
quien corresponde justificarse en caso de accidente; dejar las
consecuencias a cargo del porteador, no es presumir que ese
porteador tuvo culpa, es constatar que no ha ejecutado
convenientemente el contrato y por consiguiente procede la
indemnización (Danjon, T, III, pgs. 302, 304). Si el accidente
produce la muerte del pasajero, la acción pertenece a los
sucesores. Esta acción se puede ejercer en las condiciones en que
el pasajero pudo haberla hecho, pero en tal caso debe tenerse en
cuenta las cláusulas de no responsabilidad que el pasajero hubiere
suscrito; los daños se reducirán a los sufridos desde el accidente
hasta la muerte. Empero, cada vez que el difunto no fuese un
aislado en la vida y que pertenezca a un grupo de familia, su
muerte tiene que causar a la familia un daño más o menos grave y si
esta muerte es imputable a un tercero, abre directa y personalmente
a esos miembros de la familia una acción de daños y perjuicios.
Esta acción no tiene nada de común con la acción contractual que
pertenece al pasajero; extraños al contrato de trasporte, se rige
con el Código Civil. La familia probará la culpa que causó la
muerte del pasajero; pero no está restringida por las cláusulas que
pudiera hacer suscrito el pasajero sobre la no responsabilidad del
porteador. La acción de la familia tiene otro objeto que la acción
del pasajero y de sus herederos; es susceptible de elevarse a una
cifra considerable; mientras que los daños que el pasajero o sus
herederos pueden demandar se limitarán a daños materiales,
cuidados, gastos de médicos, indemnizaciones por invalidez; son los
daños morales que los miembros de la familia reclaman: pérdida del
jefe de la familia o sostén de la familia disminución de la
situación social, aflicción producto de la muerte, etc. (p. 312).
De manera que hay dos acciones: una la contractual y otra delictual
o cuasidelictual.
La imposibilidad de dar, en casos de la acción delictual o
cuasidelictual, una reparación adecuada a las personas lesionadas
moralmente, no puede servir de pretexto para las responsables a fin
de eludir la responsabilidad; esto no es una razón para rehusar a
las victimas una compensación pecuniaria que, por imperfecta que
sea, podrá cuando menos, llevar una atenuante a su desgracia (p.
314).
RESPONSABILIDAD DEL FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA.- La
empresa no se hace responsable por carga que ha salido de sus
bodegas sin indicios de haber sido dañada o saqueada durante el
tiempo que permaneció bajo su responsabilidad.
Cuando el dueño, consignatario o su representante legal, rehusaren
aceptar una carga tener señales de daño, saqueo u otra causa por la
cual parezca que la empresa pueda ser responsable, deberá exigir el
repeso y constatar ante el Agente de Estación los daños ocasionados
a su carga, levantándose en el mismo momento una acta en duplicado,
firmada por el interesado y dos testigos idóneos y de reconocida
honorabilidad cuyo original será entregado al Agente de Estación
para ser remitido por el primer tren a la Administración
General.
Es obligación de los Agentes de Estación, informar al receptor de
la carga dañada quien debe presentar un reclamo formal directamente
a la Administración General, dentro de las primeras horas, si fuese
posible agregando la factura original y la Cuenta de Gastos.
Los agentes deberán abstenerse de firmar o extender ninguna
constancia u otro documento que no sea la Cuenta de Gastos (forma
C. D. G.)
Después de quince días en que la carga llegó a su destino ningún
reclamo será atendido.
Los pasajes de primera dan derecho a treinta kilos de equipaje; los
de segunda veinte; cuando el equipaje haya sido propiamente
manifestado, anotando el número de los billetes y poniendo
anotación al reverso de los mismos. Los medios pasajes a quince y
diez kilos. Se entiendo por equipaje solo lo que sea efectos
personales; Se permite en los coches de pasajeros, trasporte libre
de dos valijas pequeñas de mano conteniendo equipaje para cada
persona también libres victrolas portátiles pequeñas de valija,
maquinas de escribir portátiles, cámaras fotográficas de mano, pero
el pasajero sólo podrá llevar dos bultos en total. El trasporte en
esta forma será por cuenta del interesado y bajo su propia
responsabilidad; la empresa no responde por la pérdida de valijas
no manifestadas u otros objetos. Todo bulto que estorbe por su
volumen, será trasladado al Carro de Equipajes.
Lyon-Caen, T. III, p. 615 opina que no son los objetos perdidos del
equipaje los que se deben sino los de uso personal que sirvan para
el viaje, según la calidad de la persona, incluyéndose el dinero
según la posición de ella: pero en cuanto al robo el autor estará
obligado a la reparación sin límites y hasta el porteador, según la
ley civil. Véase sobre este punto a Thaller, p. 731; Roger, T. I,
p. 440; Gillaumot, p. 69.
VALORACIÓN DE OBJETOS PERDIDOS.- Nuestra ley deja a la apreciación
del Juez el fijar la importancia (383 Inc. 9 C. C. 1860 a 1862 C.)
Para valorar los objetos, tómase en cuenta, profesión, situación de
fortuna, objeto del viaje y precio del billete: Roger, T. I, p.
467.
ERROR.- El inciso quinto cita el Art. 195, debiendo ser el Art.
395.
ROBO O INCENDIO O DAÑO EN BODEGAS, CARROS O NAVES.- No es condición
que favorezca a la empresa el incendio el robo o el daño, sino
cuando se demuestre por ella de manera clara e indubitable, que se
agotaron los medios de vigilancia y precaución racionales. Tampoco
el incendio por descarrilamiento, según sent. De 2 de enero de 1928
Corte de Madrid. Véase Art. 14 del Reglamento del Ferrocarril;
Thaller, p. 735; Joserand, p. 939; Roger, T. I, p. 194; Guillaumot,
p. 55 y Art. 372 C. C.
OTRO ERROR.- En el inciso 9º del texto donde se dice Título III,
del Libro Octavo del Código Civil, debe de decir: Título III, del
Libro Tercero del Código Civil, puesto que no hay Libro Octavo y el
Título que señalamos alude a las responsabilidades por Delitos y
Cuasidelitos.
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA.- Por el inciso 9º se establece que
la empresa pública de trasporte incurre en responsabilidad por los
delitos y cuasidelitos, en caso de muerte, lesión o daño a los
pasajeros a consecuencia de actos de subagentes o empleados,
aclaración importante porque en el Código Civil no está bien
especificada esta responsabilidad de los patronos por actos de sus
empleados. (Véanse Aras. 2519 inc. 2, 3097 C.) (Roger, T. I, p.
236, 395; Sourdat. T. II, p. 306; Ley de Extranjería: Art. 28:
Guillaumot).
APELACIÓN.- Las infracciones a la Ley o a sus reglamentos por parte
de las empresas públicas, porque también estos constituyen
infracciones legales, y que se sancionan con multas impuestas por
el Jefe Político, dan lugar a la apelación ante el Ministerio de
Fomento. La Ley de Vehículos y Tráfico, señala otro
procedimiento.
CONCORDANCIAS.- 861, 397, No. 4, 856, 867, 383, 395, 374, No. 4,
372 C. C.; 3099, 3100, 2519, 3097, 1860 a 1862 C.; 401 Pol.
CONSULTENSE.- Roger, T. I, p. 236, 395, Guillaumot, p. 53. Sourdat,
T. II, p. 306.
ART. 393.- La fiscalización de que habla el artículo 247 de
este Código se ejercerá sobre todas las empresas públicas de
trasportes, sean o no sociedades anónimas y tenga o no concesión,
privilegio o exención alguna, por medio de un Inspector nombrado
por el Ministerio de Fomento y que dependerá de la Dirección de
Obras Públicas en la parte técnica de su inspección. En casos
excepcionales podrán nombrarse dos inspectores, uno técnico y otro
administrativo.
El inspector o inspectores de empresas públicas de trasportes,
además de las facultades que le confiere el artículo citado, tendrá
las atribuciones de este capítulo y las siguientes:
1. Exigir de las empresas el estricto cumplimiento de todas sus
obligaciones, especialmente las que afectan la seguridad,
comodidad, higiene y buen trato de las personas; pudiendo, cuando
estas condiciones sean peligrosas, inadecuadas o deficientes, y no
se remedien, a su orden, con oportunidad, hacer suspender total,
parcial o temporalmente, el servicio de la empresa, o el uso de
determinados edificios, líneas, máquinas, naves, vehículos,
materiales, etc., o el servicio de determinados empleados o el
empleo de determinadas personas.
Para suspender el servicio de una empresa, el Inspector necesita
autorización especial del Ministerio de Fomento, en cada
caso.
2. En cuanto al inciso 4o. del artículo 397, los
Inspectores cuidarán, además, de que al material todo se le
introduzca, con oportunidad y de tiempo en tiempo, las mejoras que
la civilización vaya adoptando en favor de la seguridad y comodidad
del servicio en todos los ramos.
Las empresas podrán ocurrir al Ministerio de Fomento, cuando se les
hagan cargos infundados o se les den órdenes indebidas, con derecho
a retribución de daños y perjuicios, si comprobaren dolo, malicia o
ignorancia de parte de los Inspectores.
Los gastos, sueldos, etc., a que dé lugar la inspección serán
pagados por la empresa al Gobierno, conforme presupuesto y
liquidación que se hará periódicamente; y los Inspectores tienen
prohibición absoluta, bajo pena de destitución, de recibir de las
empresas sueldos, emolumentos o gratificación alguna y también la
de hacer contrato alguno con ellas.
Las empresas transportarán gratuitamente a los Inspectores, cuando
viajen en desempeño de sus cargos; y les darán franca entrada a
todos sus edificios, talleres y dependencias y todos los informes,
datos y noticias, verbales y por escrito, según lo soliciten,
concernientes a todos los ramos técnicos y administrativos de la
empresa.
GLOSA: La inspección es para toda clase de empresas (277 C.
C.), porque el legislador necesita que se cumpla con las leyes y
reglamentos para seguridad de los habitantes, observancia de las
condiciones en que debe trabajar; pero par alas empresas publicas
de trasporte, los inspectores tienen además, las especiales que se
enumeran en el texto.
MINISTERIO DE FORMENTO.- Por el Art. 134 del Reglamento del Poder
Ejecutivo de 21 de Diciembre de 1929, se otorga al Ministerio de
Fomento el derecho de celebrar contratos sobre servicios públicos
de ferrocarriles, autocamiones y conceder privilegios a compañías
cuando conste el beneficio que se derive para el público y dichas
diligencias se insertarán en la escritura social que será aprobada
por acuerdo si reune los requisitos.
ART. 394.- Durante el viaje de un tren o nave, el Jefe
Conductor o Capitán, bajo cuyo cargo y responsabilidad debe
marchar, estarán investidos con el carácter de Agentes de Policía;
y tanto los empleados como los pasajeros los reconocerán por tales;
teniendo su derecho a salvo para acusarlos cuando cometan actos
arbitrarios, maliciosos y aún negligentes, en el cumplimiento de su
deber.
Los cargadores y pasajeros están obligados, a hacer siempre
declaración verdadera del contenido de la carga o equipaje que
consignen, cuando sean requeridos por el empresario o los Agentes o
Conductores, excepto de las valijas, maletas o paquetes que lleven
consigo, francos de porte, bajo su inmediato cuidado.
Los empleados de las empresas públicas, que han de estar en
contacto con el público por razón del servicio, deben usar vestidos
uniformes y portar algún distintivo del empleo que desempeñan, que
permita reconocerlos fácilmente.
GLOSA: Los Arts. 435 y siguientes del Código de Policía
otorga al Jefe de Estación, conductores de trenes ciertos derechos
y sanciona la desobediencia a ellos con penas. El Reglamento para
la navegación interior de la República, establece la Capitanía de
Marina y otorga al Capitán de una embarcación atribuciones para la
seguridad.
DECLARACIÓN DEL CONTENIDO DE LA CARGA O EQUIPAJE.- En los Arts.
384, No. 5 C. C. se vió que el porteador puede exigir el
reconocimiento de los bultos y por el 932 inc. 6 C. C., cualquier
interesado. Los objetos conducidos en valijas, maletas, paquetes,
francos de porte y bajo el inmediato cuidado del pasajero, no están
bajo la responsabilidad del porteador. (Saurdat, T. II, p.
232).
CONCORDANCIAS.- 861, 334, 392 C. C.,; 422, 423, 404, 409 Po.
ART. 395.- No es permitido a las empresas públicas de
trasportes consignar en sus reglamentos, cartas de porte o
documentos que expidan, condiciones que limiten sus obligaciones o
las releven de responsabilidad conforme a las leyes. Tales
condiciones son nulas y de ningún valor, aunque las consientan y
suscriban los particulares.
Podrán, sin embargo, estipular que, a menos que se compruebe su
inculpabilidad, no responden de los daños, mermas o averías a que
están naturalmente expuestos durante el viaje:
1. Los animales vivos;
2. Los artículos propensos a mermarse o deteriorarse sean en razón
de su naturaleza o por el sólo hecho del transporte;
3. Los efectos que a instancia formal del interesado sean
conducidos en naves o carros descubiertos, cuando el uso o la razón
aconsejen su acomodo en vehículos cubiertos;
4. Los bultos que a petición del remitente sean cargados o
embarcados por él mismo, así como también los que, por igual
motivo, viajen convoyados por un personal de cuyos actos no sean
civilmente garantes los empresarios.
GLOSA: ERROR: Antes de entrar en explicaciones, advertimos
que en nuestro pensar el texto sufre de un error: En el inciso
segundo se dice: a menos que se compruebe su inculpabilidad;
debiendo decir: a menos que se compruebe su culpabilidad, porque
la exención de responsabilidad es para el caso que no exista culpa
es el caso de que no se compruebe la culpabilidad.
REGLA GENERAL.- No es permitido consignar condiciones que limiten
las obligaciones o releven de responsabilidad conforme a las leyes,
es la regla general; sin embargo, se puede estipular que no se
responde de los daños, mermas o averías (salvo que exista culpa de
la empresa pública) respecto de los animales, artículos propensos,
etc.; no puede comprender a cualquier caso, sino a los autorizados
por la ley (Lyon-Caen, T. III, p. 617; Danjon, T. III, p. 321, 648;
Thaller, p. 736; Guillaumot, p. 46, 255).
Como se vé, por el inciso segundo del texto, existe una inversión
del cargo de la prueba, puesto que para estos casos, corresponde al
interesado reclamante, probar la culpabilidad de la empresa para
que exista la responsabilidad de ésta, contrario al sistema
adoptado en los casos generales donde se presume la culpabilidad de
ella y donde corresponde a la empresa descargarse con la prueba de
la fuerza mayor o caso fortuito.
ANIMALES VIVOS.- El animal que se trasporte sufre mermas de salud,
en su peso, etc. y es natural que las empresas públicas, estipulen
que no responden de ellas.
ARTÍCULOS PROPENSOS.- Líquidos como la leche, se deterioran por el
simple trascurso del tiempo y hay otros que con solo el movimiento
sufren en su calidad.
INSTANCIAS DEL INTERESADO.- Si es el cargador quien pide que los
artículos se conduzcan en forma que no da la seguridad completa, la
responsabilidad debe recaer sobre él, si esa es la condición
estipulada.
EMBARCADOS POR EL MISMO.- Aquellos bultos que a petición del
remitente, se embarcan por él mismo o los que viajen custodiados
por un personal que no pertenezca a la empresa no acarrean la
responsabilidad respecto a la empresa si se ha estipulado.
COSAS FRAGILES.- La cristalería, loza, etc. que son propensos a
deteriorarse en razón de su naturaleza, pueden ser objeto de una
estipulación que limite la responsabilidad de la empresa
pública.
CONSULTENSE.- Danjón, T. III, p. 321, 648; Lyon-Caen, T. III, p.
617; Thaller, p. 736; Gullaumot, p. 46, 255 Roger, T. I, p. 219,
235; Demogue, T. V, p. 242; Chironi, Culpa Contractual, p. 745, No.
301
ART. 396.- Es rigurosamente prohibido a las empresas
públicas de trasportes:
1. Trasportar en naves o trenes de pasajeros o mixtos, sustancias
explosivas o fácilmente inflamables:
2. Agregar carros de carga a los trenes de pasajeros, excepto
cuando sean trenes de servicio mixto:
3. Admitir en los trenes o naves más pasajeros de los que
corresponden a los asientos o cuartos que contengan, salvo lo
permitido en el artículo 397, inciso 8o;
4. Admitir en los lugares donde viajan los pasajeros, perros, o
animales vivos, u objetos que por su volumen, forma o por su mal
olor, puedan causar incomodidad a los pasajeros.
GLOSA: El Reglamento del Poder Ejecutivo (Art.111, No. 11)
trascribe esta misma prohibición, pero agrega: A este efecto, la
Policía tan Lugo tenga conocimiento de que se trata de infringir
esta disposición, tomará las medidas más eficaces para impedir el
abuso.
FOSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES.- Por la Ley de 6 de mayo de 1931
sobre el estanco de fósforos, etc., establece en su Art. 10 que
para la movilización y trasporte de fósforos, y similares, el
Gobierno expedirá guías que los amparen. Guías de Remisión y Guías
de Venta. Las primeras se extienden por la Administración de
Aduanas, en los puertos y por la Dirección de Rentas, en el
interior; las de Venta, serán expedidas por los Agentes
expendedores. Las remesas hasta de diez paquetes de fósforos no
tendrán que ser amparadas por una guía.
La empresa del Ferrocarril y los contratistas de trasportes, no
efectuarán el trasporte de fósforos, encendedores y sus similares
cuando no vayan amparados con la Guía correspondiente, so pena de
diez a ciento cincuenta córdobas de multa.
TABACO.- Requiere también guía y sin ella no se puede hacer ningún
embarque.
CUALES SON LAS SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O FACILMENTE INFLAMABLE?- En
otros países se establece la calificación de esas sustancias para
que el porteador no se excuse arbitrariamente a trasportarlas.
Entre nosotros exista la ley citada anteriormente. (Guillaumot, p.
212; Roger, T. II, p. 227).
PROHIBICIÓN LIMITADA.- El trasporte de sustancias explosivas o
fácilmente inflamables está prohibido solamente en las naves y
trenes de pasajeros o mixtos y no en los de carga. Requiérese
permiso del Tráfico. (66 Ley Traf.)
PROHIBICIÓN DE MAYOR NÚMERO DE PASAJEROS.- Solo los
correspondientes a los asientos se debe admitir; en casos
extraordinarios, en las empresas públicas de trasporte se puede
admitir hasta un veinte por ciento más de aquel número, sin
acomodo. Por la Ley de Vehículos y Tráfico (Art. 43), no se permite
aumentar la capacidad respecto a las personas ni de la carga y en
la parte destinada a pasajeros, no se admitirá carga.
CONCORDANCIA.- 397, No. 8 c. C.; 411 Pol.; 111 Reg, del Poder
Ejecutivo; 65, 66 Ley Vehículos y Tráfico.
CONSULTENSE.- Guillaumot, p. 212.
ART. 397.- Son obligaciones especiales de las empresas
públicas de transporte, las siguientes:
1. Observar la mayor regularidad en el servicio y trasportar todos
los pasajeros y carga que se les presenten, entre los puertos o
estaciones de su tráfico, en las condiciones, precios y términos de
sus reglamentos, tarifas e itinerarios; debiendo las naves, trenes
o vehículos salir puntualmente, parar en cada puerto o estación
señalada y llegar a su destino, a la hora precisa fijada. La hora
oficial del servicio será uniforme y los relojes que la marquen
estarán a la vista del público en las estaciones. La falta total o
parcial del cumplimiento regular y puntual de los itinerarios y
reglamentos, cuya inculpabilidad no justifique la empresa con apoyo
del Inspector técnico, la hará responsable de los daños y
perjuicios que puedan sufrir los pasajeros y cargadores;
2. Mantener sus reglamentos, tarifas, itinerarios, etc., fijos en
lugar público de sus oficinas y estaciones de modo que puedan
consultarse con facilidad, y suministrarlos libremente a todo el
que se los solicite.
Los jefes de las oficinas y estaciones y los de las naves y trenes,
deben tenerlos siempre a mano para mostrarlos a quien necesite
consultarlos. Al reverso de los conocimientos de carga se
inscribirán las reglas de aplicación más frecuente en ese
servicio;
3. Cumplir, bajo estricta responsabilidad por sus infracciones, las
reglas técnicas y profesionales generalmente reconocidas y
adoptadas como Código de reglas interiores normales, o de
estandarte, para la operación y manejo de empresas ferroviarias o
navieras, tanto en lo relativo al personal, como al material fijo,
rodante y flotante;
4. Mantener las naves, máquinas, vehículos, edificios, vías férreas
y todas sus dependencias en perfecto buen estado de servicio, de
seguridad y de limpieza a juicio del Inspector, cuyas órdenes al
respecto serán atendidas sin demora. Toda persona puede denunciar
cualquiera omisión o trasgresión de este precepto, sin incurrir en
responsabilidad por la denuncia; y al efecto, en las oficinas,
agencias y estaciones principales o de término, habrá a disposición
del público, un libro para consignar quejas o denuncias, las que si
estuviesen firmadas deberán tomarse en cuenta por los empresarios e
Inspectores;
5. Dejar en la oficina en donde se efectúe el despacho de una nave
o tren, en un libro adecuado, el registro claro y exacto del
personal de servicio que lo tripula y conduce y de las órdenes
expedidas o que se le expidan en el viaje, para efectos de prueba
en casos de controversia. La falta de tal registro perjudicará a la
empresa;
6. Tener empleados que además de ser aptos y competentes para el
servicio que se les encargue, sean respetuosos y corteses con el
público. El Inspector objetará los empleados que den muestra de ser
negligentes, inconvenientes o viciosos;
7. Tener oficinas adecuadas y cómodas para venta de billetes de
pasajes y para despacho de equipaje; y salones de espera con
asientos y andenes y muelles cómodos y seguros, para los pasajeros.
Estas oficinas y salas deben estar abiertas desde bastante tiempo
antes de la salida de los trenes o naves, a fin de que los
pasajeros sean servidos sin demora ni dificultad;
8. Dar a cada pasajero el asiento o acomodo que le corresponde,
según su billete respectivo; siendo por tanto, prohibido vender más
billetes que el número de asientos o cuartos que hubiesen en el
vehículo, tren o embarcación. Podrán sin embargo en casos
extraordinarios, venderse billetes sin asiento, hasta veinte por
ciento más del número que de éstos hubiese en los vehículos, pero
advirtiéndole así al comprador y dándole un boleto especial sin
acomodo. Cuando el número de pasajeros que necesitan pasaje
excediese de ese veinte por ciento, la empresa estará obligada a
procurarles acomodo en otro vehículo; y si un pasajero se viese
obligado a viajar en un asiento de inferior clase al del billete
que portea, la empresa le reembolsará la diferencia.
9. Recibir los equipajes de los pasajeros hasta cinco minutos antes
de la partida de naves o trenes, y concederles gratuitamente el
trasporte, hasta treinta kilos de artículos de uso personal por
cada uno. La empresa pesará y cargará los equipajes con sus
empleados y dará a los pasajeros contraseñas numeradas por cada
bulto; los trasportarán al mismo tiempo que sus dueños, con
especial cuidado y seguridad, en local determinado y a cargo de
empleado especial; y los entregará sin demora al terminarse el
viaje en la estación de destino, dando para la entrega una hora por
lo menos, si fuere de noche. (Véase Art. 379).
10. Recibir y entregar la carga en los andenes o bodegas de ese
servicio, y entregar al cargador el conocimiento, conforme
artículos 374 y 379, por triplicado si lo solicita. La carga y
descarga de la mercadería es de cuenta de la empresa, salvo los
casos en que por el Reglamento, tarifas o arreglos especiales,
corresponda hacerlo a los interesados. En los lugares que no son
estaciones, agencias o puertos regulares de la empresa, ésta podrá
autorizar al Jefe del tren o de la nave en viaje para recibir
pasajeros o carga; y con los documentos del caso se considerarán
como recibidos en la estación o puerto.
11. Transportar las cargas sin demora en cada próximo viaje después
de consignada y en el orden de la consignación, salvo demora
justificada.
12. Guardar las cargas en sus bodegas, en las estaciones o puertos
de destino; y entregarlas tan luego como estén descargadas y se
presente el conocimiento respectivo con las formalidades del
caso.
13. Dar almacenaje libre a cargas depositadas en sus bodegas, por
lo menos durante cuarenta y ocho horas después de descargadas en su
destino;
14. Poner a disposición de la autoridad para su depósito legal,
toda carga que haya estado en sus bodegas durante treinta días y su
dueño no la reclame, o la rehuse. Las empresas tienen derecho de
pedir la venta de todo o parte de los efectos para hacerse pago de
lo que legítimamente se les adeuda por ellos, pero no podrán
retenerlas por más de los referidos treinta días. La ejecución de
este inciso salva a la empresa de responsabilidad con los
cargadores que reclamen después la mercadería aunque tenga todavía
el conocimiento o carta de porte firmada por la empresa.
GLOSA: REGULARIDAD EN EL SERVICIO: Ya el Art. 390 C. C.
establece la regularidad en el servicio y el 397 del Código de
Policía, prescribe que deben seguir su marcha con el itinerario
fijado; la falta de una acta levantada al efecto constituye a la
empresa en responsabilidad de la alteración de la marcha. No sólo
deben salir a una hora determinada sino también llegar a la hora
precisa. En ciertos países se castiga al maquinista de un tren que
llega anticipadamente. La autoridad es la que señala la hora
oficial y ésta será uniforme en todas las estaciones.
REGLA SOBRE RESPONSABILIDAD.- La falta total o parcial de
cumplimiento regular y puntual de los itinerarios y reglamentos,
cuya inculpabilidad no la pruebe la empresa con apoyo del Inspector
técnico, la hace responsable de los daños y perjuicios que sufran
los pasajeros y cargadores. De manera que para que la empresa pueda
eximirse de esa responsabilidad, debe probar falta de culpa con
aprobación del Inspector.
REGLAS TECNICAS.- El cumplimiento de las reglas técnicas
reconocidas como tales o de estandarte (mejor se hubiera dicho
modelo) para el manejo de los ferrocarriles o naves, solo las
conocen los técnicos y se necesitaría que la empresa declarara
cuales son esas reglas modelos a que se sujetan para que el público
se atenga a ellas, en caso de reclamación.
ACCION POPULAR.- Se otorga acción popular para denunciar toda
infracción en cuestiones de limpieza, buen servicio, seguridad;
para ese efecto se tendrá un Libro donde se consignen esas quejas o
denuncias. La Ley de 6 de mayo de 1913 (Apéndice No. 15), enumera
una serie de medidas de seguridad, faltas de previsión, en cuanto a
la navegación.
Los Arts. 406 y 414 del Código de Policía, establece la obligación
de llevar libros o registros: uno para los efectos que se conducen
y otro para las reclamaciones de los pasajeros. Véase Guillaumot,
p. 283
REGISTRO DEL PERSONAL Y DE LAS ORDENES.- Para probar quienes son
los que forman la tripulación de un tren o nave y las órdenes
recibidas, se debe llevar un Libro en la oficina de despacho. La
falta de este registro presume la responsabilidad de la empresa en
caso dado.
ACOMODAR A LOS PASAJEROS.- No sólo es obligación de proporcionar
asientos a los pasajeros, sino acomodarlos. Véase Art. 396, No. 3
C. C. Guillaumot, p. 32.
RECIBIR LOS EQUIPAJES.- Se deben recibir aun antes de cinco minutos
de la partida, se deben conducir en local determinado y entregarse
sin demora al fin del viaje y siendo de noche, se concede una hora.
8 del Reglamento del Ferrocarril. Véase Roger T. I, p. 445; T. II,
p. 63; Guillaumot, p. 29, 61, 64, 72, 78.
ENTREGA DE LA CARGA.- Se entrega en las bodegas del servicio.
Guillaumot, p. 224, 236.
VENTA DE LA CARGA.-La empresa tiene derecho de poner a disposición
de la autoridad, que entendemos que es la judicial, por medio del
depósito, toda carga que haya estado treinta días en sus bodegas
sin reclamarse o rehuse recibirlas y pedir la venta para hacerse
pago, pero no es permitido retener esa carga, por más de ese plazo.
Queda exenta la empresa si así cumpliere, contra toda reclamación
del cargador de la carga aunque tenga el conocimiento firmado por
la empresa, si se hace esa reclamación después de ese plazo. Véase
Guillaumot, p. 235, 252. Reglamento de Ferrocarriles, Art. 31; Art.
384, No. C. C.
MODIFICACIÓN.- En el Senado de la República, se aprobó que el No. 7
del texto quedará así en el inciso 2º Estas oficinas y salas
deberán estar abiertas para el fin indicado desde dos horas antes
por lo menos de la salida de los trenes y de seis horas hábiles
antes de las salidas de las naves, a fin de que los pasajeros sean
servidos sin demora y sin dificultad. Sin embargo, en la edición
oficial se publica de diferente manera como se ve en el texto (La
Gaceta, 25 de Abril de 1914, No. 90)
El No. 9 del texto se aprobó en el Senado de la República así
recibir los equipajes de los pasajeros hasta una hora antes de la
partida de las naves y hasta diez minutos antes de la partida de
los trenes y concederles&&(La Gaceta, 25 Abril 1914, No. 90.)
TITULO VI
DE LA COMISIÓN MERCANTIL
CAPÍTULO I
DE LOS COMISIONISTAS
ART. 398.- El mandato aplicado a actos concretos de
comercio, se reputa como comisión mercantil. Es comitente el que
confiere comisión mercantil y comisionista el que la
desempeña.
GLOSA: El adverso como no lo tiene el modelo mexicano y
así debería estar redactado nuestro texto, porque no hay
comparación, sino realidad. (Véase B. J., p. 5176).
NATURALEZA.- La comisión corresponde en materia comercial al
mandato en derecho civil, pero existen sus diferencias. El
mandatario hace operaciones civiles y aun comerciales, pero a
nombre de su mandante; el comisionista, la hace en su nombre de tal
suerte que es él quien es deudor o acreedor de los terceros como
consecuencia de sus operaciones. Sin embargo, Lyon-Caen (T. III, p.
366) los distingue diciendo que el comisionista y el mandatario se
diferencian por la naturaleza de la operación. Hay comisión cuando
el acto que debe cumplirse es un acto de comercio importado poco
cualquiera otra circunstancia. Hay mandato cuando la operación es
civil. Fredericq, T. I, p. 291, expresa que para considerar el
mandatario como comisionista es necesario que opere en nombre
propio, lo que da por consecuencia hacerlo personalmente acreedor o
deudor de aquel con quien trata.
DIFERENCIA ENTRE MANDATO Y ARRENDMIENTO DE SERVICIOS.- El
mandatario tiene la facultad de deliberar respecto a un acto
jurídico del mandante quien tiene confianza en su experiencia. El
arrendador de servicios no pone a la orden del patrón o de su
mandatario su aptitud de querer, sino su habilidad intelectual o
manual; no delibera; aquel pone la voluntad, éste la función
técnica. (Vivante, T. I, p. 426).
DIFERENCIA ENTRE EMPLEADO Y MANDATARIO.- El empleado es el
representante permanente que un comerciante establece para el
ejercicio del comercio en un lugar determinado. Se distingue de los
otros representantes, por la vasta esfera de su representación;
porque reemplaza al patrón en el comercio a que está destinado,
tratando y concluyendo los negocios en el lugar que le está
señalado. Esta facultad de deliberar y concluir los negocios, es
esencial para establecer la condición jurídica del empleado
(Vivante, T. I, p. 454). Se diferencia, el comisionista del
empleado, en que aquel procede por la cuenta de terceros de quien
conviene recibir órdenes; éste, al contrario, compromete sus
servicios respecto a una o varias personas con la exclusión de toda
otra. El empleado es de ordinario encargado de una cierta categoría
de actos (ventas o compras) mientras que en la comisión, las
operaciones que deben cumplirse están individualmente determinadas
(venta o compra de tal cantidad de mercaderías). (Mismo autor, T.
I, p. 474.)
DIFERENCIA ENTRE EL MANDATO Y EL CONTRATO DE TRABAJO.- Los actos de
servicio del mandatario sirven al objeto del contrato; los del
trabajador, son objeto de la relación jurídica. Dependientes de
comercio, gerentes, administradores, etc. obran en nombre y
representación del patrón, en ejercicio de un mandato, pero el
objeto del contrato no es la representación; el contrato del
trabajo es el aprovechamiento permanente, pero regulado, por una
persona, de los resultados del trabajo de obra; aquí si el objeto
es el trabajo, no es consecuencia de la representación (Castorena.
Tratado de Derecho Obrero, p. 171).
El contrato de comisión consiste en practicar determinadas
operaciones de comercio obteniendo por vía de retribución cierta
cantidad proporcional al monto de las indicadas operaciones, sin
que haya dependencia técnica o económica que ligue al trabajador
con el principal, debiendo atenerse además a los detalles del
contrato, para determinar si existe la indicada dependencia técnica
o la dirección, o alguna otra circunstancia, como la de concurrir a
determinadas horas a la oficina, percibir sueldos fijos, trabajar
exclusivamente para el principal o algunas otras que hagan creer en
que existe relación establecida en el terreno de las leyes del
trabajo, admitiéndose la posibilidad de que concurran en
determinados casos las dos características, pudiendo suceder que
coexistan por una parte las acciones propias, de los comisionistas
y la de los trabajadores. (Sentencia de la Corte de México.
Andrede, T. II, p. 937). No es empleado ni representante, dice una
sentencia francesa, véase a Gardenat, p. 550, si consta una
remuneración por el arrendamiento de una simple comisión y no
existe la subordinación a la autoridad y vigilancia de una patrón
de quien se espera órdenes. Si la persona somete sus actos, a la
aprobación de un director que le señale sueldo, es trabajador.
(Andrade, T. I, p. 27): si presta un servicio a otra persona bajo
la dirección y dependencia y retribuicinó convenida, es trabajador.
(Andrade, T. I. p. 29). (Vivante, T. I, p. 452). Véase también
Prontuario de Ejec. de México, T. II, p. 361 y Andrade, T. I, p.
39; Fredericq, T. I, p. 323.
AGENTES VIAJANTES.- Impropiamente se les llama Agentes Viajeros,
son verdaderos representantes del patrón porque pueden celebrar
contratos en su nombre, están a su servicio exclusivo, gozan de una
retribución fija y de una comisión sobre los negocios. (Vivante, T.
I, p. 479). (Fredericq, T. I, p. 319, 328).
AGENTES DE CAMBIO.- Véase Lyon-Caen, T. III, p. 371; Fredericq, T.
I, p. 307.
AGENTES ADUANALES.- Se reputan como mandatarios y faltan al
cumplimiento del contrato, dejando de pagar los derechos de aduana,
los mandantes no quedan liberados (Sent. Corte Suprema de Justicia
de México, Pront, de Ejec. de México, T. I, p. 354).
IMPUESTOS.- Agentes viajantes: C$ 100.00 al Distrito Nacional;
Distribuidores de películas C$ 200.00 por matricula y C$ 50.00
mensuales; Agente viajante de película por cada exhibición: C$
20.00 Agentes de fabricas C$ 10.00 por cada matricula, C$ 5.00
mensuales Agentes comisionistas ambulantes C$ 15.00; Casa de
Agencias y comisiones: C$ 100.00, por matrícula y mensuales o C$
20.00, lo mismo si es de segunda clase.
CONCORDANCIAS.- 244 España; 273 México; 756 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 426, 370; Tena, T. I, p. 235,
Thaller, p. 678; Fredericq, T. I, 290; Lyon-Caen, T. III, p. 370;
Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 363, 364.
JURISPRUDENCIA:
A) El mandato aplicado a actos de comercio, se reputa comisión
mercantil; es de comisión y no de compraventa, cuando un sujeto
pide mercadería por medio de una casa comercial, mediante una
retribución que no ha sido objetada en el juicio; siendo
innecesario que el poder se constituya por escritura pública o
privada, ya que puede conferirse hasta de palabras (399 C. C.). Aún
cuando el patente haya comprado algunas mercaderías no se desvirtúa
el contrato de comisión, porque existe prueba que el peticionario
devolvió algunas e hizo abonos a su cuanta y no comprendiéndose por
el comitente en las facturas pasadas, distinción entre las
mercaderías pedidas al exterior por su medio y las que se dicen
compradas, se impone la rendición de cuentas y liquidación que no
altera el contrato de comisión mercantil en que F. figura como un
simple agente o mandatario para comprar por cuenta de X. y como tal
comisionista debió sujetarse a las instrucciones recibidas por su
comitente y rendir cuentas (J. ., p. 5176).
ART. 399.- El comisionista, para desempeñar su encargo, no
necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole
suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya
sido verbal, se ha de ratificar por escrito antes que el negocio
concluya.
GLOSA: El Art. 3293 C. también autoriza el mandato civil
hasta de palabras. El poder aceptado, es el contrato de mandato,
aun que la ley reconoce a los contratos unilaterales como sería el
simple otorgamiento del poder.
INSCRIPCIÓN EN LA CAMARA DE COMERCIO.- Según el Art. 18 de la Ley
General sobre Cámaras de Comercio (Apéndice No. 8)., los
comisionistas, agentes y representantes de casas extranjeras que se
establezcan, deben inscribirse en la Cámara de Comercio.
AGENTES VIAJANTES.- Necesitan licencia, los agentes viajantes y
representantes de casa extranjeras para trabajar en el país según
la Ley General sobre Cámaras de Comercio (Art. 2 letra j), y la
policía exigirá estas licencias.
CONCORDANCIAS.- 274 México; 3293 C.
JURISPRUDENCIAS:
A) Véase B. J., p. 5176, sentencia copiada en el artículo
anterior.
ART. 400.- Es libre el comisionista para aceptar o no el
encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo,
lo avisará así inmediatamente, o por el correo más próximo al día
en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el
mismo lugar.
GLOSA: Tiene interés el legislador en que el comisionista no
perjudique al comitente al rehusar el encargo.
TERMINO O DURACIÓN DE LA COMISIÓN.- Véase Pront. de Ejec. de
México, T. III, pags. 360 a 365.
CONCORDANCIAS.- 275 México; 415 C. C.
CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 239.
ART. 401.- El comisionista que practique alguna gestión en
desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a
continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que tácitamente
acepta la comisión.
GLOSA: La ejecución del encargo o la práctica de alguna
gestión en ese desempeño presume la aceptación de la comisión y el
comisionista queda obligado a terminar esas negociaciones.
CONCORDANCIAS.- 276 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 384.
ART. 402.- Aunque el comisionista rehuse la comisión que se
le confiere, no estará dispensado de practicar las diligencias que
sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos
que el comitente le haya remitido hasta que éste provea de nuevo
encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda
tácitamente aceptada la comisión.
GLOSA: Prevee la ley en caso de rehusamiento de la comisión
pero establece la obligación de conservar los efectos remitir dos
hasta la designación de un nuevo encargado.
CONCORDANCIA.- 277 México; 3319 C., 420 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 390.
ART. 403.- Cuando sin causa legal dejare el comisionista de
avisar que rehusa la comisión, o de cumplirla, expresa o
tácitamente aceptada, se hará responsable al comitente de todos los
daños que por ello le sobrevengan.
GLOSA: Pensamos que el texto sufre un error; en lugar de
decir que se hará responsable al comitente, debió expresar que
era al comisionista, porque éste es el verdadero responsable
cuando sin causa legal deje de avisar el rehusamiento del encargado
o deje de cumplir la comisión aceptada expresa o tácitamente.
CONCORDANCIAS.- 278 México; 400 C. C.
ART. 404.- El comisionista puede hacer vender los efectos
que se le han consignado, por medio de dos corredores, o dos
comerciantes a falta de éstos, que previamente certifiquen el
monto, calidad y precio de ellos:
1. Cuando el valor presunto de los efectos que se la han
consignado, no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por
el trasporte y recibo de ellos;
2. Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que
rehusa la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea
de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere
remitido.
El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a
disposición del comitente en una institución de crédito, si la
hubiere, o en poder de la persona que en su defecto designe la
autoridad judicial.
GLOSA: CONTRATO DE CONSIGNACIÓN.- El envío de mercaderías a
un comisionista para que las venda sin traspasarle la propiedad de
ellas, es lo que se conoce por venta en consignación, (354 inc. 2
C. C.); la palabra consignación también significa, entrega por vía
de depósito (Siburú, T. IV, p. 112). Nombres especiales, dice
Lyon-Caen, (T. III, p. 375) reciben las personas que se consagran
exclusivamente a ciertas operaciones. Así, comisionistas en
mercaderías se denominan aquellos que venden y compran;
consignatarios aquellos que se encargan de vender y la comisión es
entonces llamada a menudo consignación. Y el mismo autor (p. 432)
expone: hay consignación cuando el comisionista recibe en sus
almacenes las mercaderías con la misión de venderlas; hay depósito,
cuando el comitente ha remitido las mercaderías sin la orden de
venderlas; el recibo de las mercaderías por la sola expedición de
ellas es suficiente si el comisionista está en posesión de la carta
de porte o conocimiento. Depositando la mercadería o consignándolas
para venderlas, el comitente no ha trasmitido la propiedad al
comisionista (p. 446) (Véase también Fredericq, T. I, p. 303);
Thaller, p. 634.
CASOS DE VENTAS SIN ORDENES.- El comisionista no puede permanecer
sin órdenes del comitente y está facultado a vender las mercaderías
en los casos de los números 1 y 2 del texto; pero debe hacerla con
autenticidad de dos corredores o comerciantes que certifiquen el
monto, calidad y precio.
CONCORDANCIAS.- 279 México; 402 C. C.
ART. 405.- El comisionista debe desempeñar por si los
encargos que recibe y no puede delegarlos sin estar autorizado para
ello.
Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su
comisión dependientes en operaciones subalternas que según
costumbre se confíen a éstos.
GLOSA: La comisión se basa en la confianza que el comitente
tiene en la capacidad, habilidad y honradez del comisionista, por
eso la ley prohíbe la delegación (sustitución leería de decir,
porque se delegan las funciones).
ERROR.- La frase en letra blanca que ponemos en el texto, está
errada, pues en el modelo (261 España) se dice: sus dependientes
en aquellas operaciones subalternas, y así se explica el texto,
porque la facultad es la de emplear a sus dependientes en las
operaciones que son subalternas.
CONCORDANCIAS.- 280 México; 261 España; 451, 5,370 C. C.
CONSULTENSE.- tena, T. I, p. 243; Vivante, T. I, 443; T. III, p.
411.
ART. 406.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige
provisión de fondos, no está obligado el comisionista a
ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad
suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido
los que tenía recibidos.
GLOSA: El Art. 422 C. C. también requiere provisión de
fondos para que el comisionista pueda asegurar las
mercaderías.
CONCORDANCIAS.- 231 México; 250 España; 422 C. C.
ART. 407.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar
fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a
suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del
comitente.
CONCORDANCIAS.- 282 México; 251 España; 1075 C. C.
ART. 408.- El comisionista, salvo siempre el contrato entre
él y el comitente, podrá desempeñar la comisión, tratando en su
propio nombre o en el de su comitente.
GLOSA: Por regla general, debe cumplir las instrucciones del
comitente; si no hay instrucciones ni uso establecido entre las
partes, se debe entender que el comisionista operará en su nombres
es raro que, conforme a las costumbres, el comisionista procediera
en nombre de su comitente. Consultando su contabilidad se averigua
por cuenta de quien operó (Lyon-Caen, T. III, p. 423).
CONCORDANCIAS.- 283 México; 245 España.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 423; Pront. de Ejec de México,
T. II, p. 368 y T. III, p. 357, 358.
ART. 409.- Cuando el comisionista contratare en nombre
propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas
con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona
del comitente, salvo en el caso de seguros.
GLOSA: Cuando proceda proprio nomine es con su persona que
se producen los efetos de las operaciones; es el quien será deudor
o acreedor de los terceros como si hubiera procedido por su cuenta.
La insolvencia del comisionista la sufre el tercero; puede el
comisionista oponerle la compensación del crédito que adquiere por
cuenta del comitente: a la inversa el tercero obligado con el
comisionista por razón de la operación hecha por el comitente,
puede oponer la compensación de un crédito adquirido contra el
comisionista por razón de un acto personal de este último.
(Lyon-Caen, T. III, p. 425).
CASO DE SEGURO.- Cuando el seguro se contrata por cuenta de otra
persona, por un comisionista que procede en su nombre, el derecho a
la indemnización pertenece al comitente y el comisionista no puede
ejercer este derecho sino a nombre de aquel. Es necesario que
después de las averías o accidentes, el nombre del comitente se
revele por el asegurador. Es una derogación a las reglas generales
de que el comisionista no tiene que revelar a los terceros por
cuenta de quien hace la operación. Es indispensable porque es quien
reclama la indemnización el que tiene interés en la cosa asegurada
y en probar; de otra suerte el seguro se trasformaría en apuesta.
(Lyon-Caen, T. VI, p. 441; Danjon, T. V, p. 345).
Los que tienen responsabilidad por la conservación, de la cosa,
como el comisionista, pueden asegurar (Art. 542 C. C.) y debe,
cuando se trata de trasportes, expresar en la póliza el concepto en
que se contrata el seguro (Art. 580 C. C.); solo el que contrata
directamente con la compañía aseguradora está obligado al contrato
(588 C. C.) Véanse Arts. 899, No. 3 y siguientes C. C. y 59, No. 4
C. C.
CONCORDANCIAS.- 284 Méx; 246 España; 535; 59, No. 4 C. C.
CONSULTENSE.- Danjon, T. V., p. 347; Lyon-Caen, T. VI, p. 441;
Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 357.
ART. 410.- Cuando el comisionista contrate expresamente en
nombre del comitente, no contraerá obligación propia, rigiéndose en
este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario
mercantil, por las disposiciones del derecho común.
GLOSA: En este caso no hay comisión, sino mandato; el
tercero puede obtener condena directa a cargo del mandante.
(Fredericq, T. I, p. 291).
CONCORDANCIAS.- 285 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen. T. III, p. 425; Vivante, T. T, 437; Tena,
T. I, p. 246; Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 356.
ART. 411.- El comisionista en el desempeño de su encargo, se
sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún
caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
GLOSA: Quien traspasa instrucciones pierde, dice el adagio;
el comisionista debe ceñirse a las instrucciones que le dé el
comitente, como un comerciante cuidadoso, debe ser el hombre de los
cien ojos totus oculeus; sin embargo algunos opinan que ésta
diligencia no es tan rigurosa.
CONCORDANCIAS.- 326 México; 256 España; 3310 C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 437; Tena, T. I, p. 249; Lyon-Caen,
T. III, p. 389.
JURISPRUDENCIA:
A) El comisionista debió sujetarse a las instrucciones recibidas
por su comitente y rendir cuenta documentada de su encargo (B. J.,
p. 5177).
ART. 412.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el
comitente, deberá el comisionista consultarlo, siempre que lo
permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta
o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio,
hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como
propio.
GLOSA: Las instrucciones deben ser imperativas y entonces
deben seguirse a la letra; pueden también ser enunciativas, cuando
ellas solo dan simples indicaciones; a falta de instrucciones
procederá como un mandatario diligente, por ejemplo: si recibe
mercaderías en depósito para venderlas tomará todas las
precauciones para su conservación impidiendo que se deterioren o se
pierdan, salvo fuerza mayor; procederá prudentemente, haciendo
asegurar las mercaderías a él confiadas. (422 C. C.).
A SU ARBITRIO.- La autorización a su arbitrio como dicta el Código
es semejante a un poder generalísimo sobre el negocio.
CONCORDANCIAS.- 278 México; 3309 C.
CONSULTENSE.- Fredericq, T. I, p. 293; Tena, T. I, p. 252
Lyon-Caen, T. III, p. 391.
ART. 413.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del
comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la
comisión, comunicándole así al comitente por el medio más rápido
posible.
GLOSA: ADICIÓN: Las palabras que aparecen en letra blanca en
el texto no las tiene el modelo mexicano y se explica por que l
arriesgado es relativo y está sujeto a la apreciación de cada
persona.
CONCORDANCIAS.- 288 México; 255 España.
ART. 414.- En las operaciones hechas por el comisionista,
con violación o con exceso del encargo recibido, además de la
indemnización a favor del comitente, de daños y perjuicios, quedará
a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del
comisionista.
GLOSA: Los autores hacen diferencia entre las intrusiones
imperativas y las enunciativas para otorgar la opción al comitente.
En estos últimos casos el comitente no tiene derecho para dejarla
por cuenta del comisionista si las órdenes no han sido exactamente
cumplidas.
CONCORDANCIAS.- 289 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 392; Tena, T. I, p. 254.
ART. 415.- El comisionista estará obligado a dar
oportunamente noticia a su comitente, de todos los hechos o
circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el
encargo. Asimismo debe dársela sin demora, de la ejecución de dicho
encargo.
CONCORDANCIA:- 290 México; 400 C. C.
ART. 416.- El comisionista deberá observar lo establecido en
las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere
confiado, y será responsable de los resultados de su contravención
u omisión. Si los contraviniere, en virtud de órdenes expresas del
comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre
ambos.
GLOSA: Las leyes y reglamentos no deben violarse ni con
instrucciones del comitente. Las órdenes expresas del comitente no
salvan al comisionista quien será responsable junto con el
comitente que las haya dado.
CONCORDANCIAS.- 291 México; 259 España.
CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 254.
ART. 417.- Serán de cuenta del comisionista, salvo pacto en
contrario, el quebranto o extravío del numerario, que tenga en su
poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre
que al devolver los fondos sobrantes, el comisionista observase las
instrucciones de aquel, respecto a la devolución.
GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto no
la tiene el modelo mexicano.
QUEBRANTO O EXTRAVIO.- La pérdida o daño del numerario, debió decir
el legislador. Como el dinero es consumible, su existencia termina
con el primer uso; quien lo recibe se hace propietario de él
quedando, en su caso como deudor, de la suma y no poseedor de la
cosa o dinero de otro. (Véase Planiol y Ripert. T. XII, p. 74), por
eso la ley hace sufrir la pérdida o extravío del dinero al
comisionista; pero si es el caso de devolución de fondos que haga
el comisionista, ateniéndose a las instrucciones del comitente,
serán a cargo de éste, estas pérdidas.
Tena (T. I, p. 257) dice: Quien recibe la cantidad la debe aun
cuando haya sido entregada en saco cerrado y lacrado y se la roben
puesto que no puede usar otras; él no es depositario, pero si la
devolución la hace de acuerdo con las instrucciones del comitente,
éste soporta el perjuicio.
CONCORDANCIAS.- Art. 292 México; 104, 418 C. C.
ART. 418.- El comisionista que habiendo recibido fondos para
evacuar un encargo, les diere distinta inversión, sin perjuicio de
la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de
daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés
corriente desde el día en que lo recibió.
GLOSA: DISTINTA INVERSIÓN. Es necesario haberle dada
inversión y que esta sea distinta y que no pueda devolver los
fondos recibidos, para que el comisionista responda por el capital
y los intereses. Estos intereses deben ser los legales, como dice
el modelo y no los corrientes, que por otra parte no los autoriza
la Ley Max: Interés legal entre particulares: 10 ½ % anual. (B. J.,
p. 12693).
ESTAFA.- Comprobada la estafa, en su caso, procede la acción
criminal y esta sin perjuicio de abonarse el capital y los
intereses (Art. 503, No. 9 Pn.)
CONCORDANCIAS.- 293 México; 264 España; 503, No. 9 Pn. 1867
C.
CONSULTENSE.- Chironi, Culpa Contractual, p. 362.
ART. 419.- Responderá el comisionista de los efectos y
mercaderías que recibiere en los términos y con las condiciones y
calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al
encargarse de ellos hiciere constar por la certificación de dos
corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, las averías o
deterioros que en dichos efectos hubiere.
GLOSA: Los términos y condiciones de las mercaderías y sus
respectivas calidades tal cual se dicen en la remisión o aviso de
ella. Son los que rigen sobre la responsabilidad del comisionista;
sin embargo, si al encargarse de ellas, hace constar por
certificación de dos corredores o de dos comerciantes a falta de
los primeros, el estado de las mercaderías que no corresponden a
las condiciones y calidades avisadas, esa responsabilidad
cesa.
ERRORES.- El texto adolece de dos errores: el primero respecto a la
palabra, los que aparece en letra blanca en el texto debe
suprimirse y el segundo, en la otra palabra que aparece también en
letra blanca, que en lugar de estos debe decir aquellos.
CONCORDANCIAS.- 294 México; 265 España, 49 C. C.
CONSULTENSE.- Chironi, Culpa Contractual, p. 361; Tena, T. I, p.
259.
ART. 420.- El comisionista que tuviere en su poder
mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su
conservación en el estado en que las recibió. Cesará esta
responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a
casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio
de la cosa.
En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del
tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a
acreditar, por medio de la certificación de dos corredores o en su
defecto, de dos comerciantes, el menoscabo de las mercaderías,
poniéndolo tan luego como lo advierta, en conocimiento del
comitente.
GLOSA: Vimos en el Art. 417 C. C. El caso de la
responsabilidad por cosa consumible, como es el dinero; en este
canon legal se trata de cosas no consumibles: mercaderías o efectos
de los que tenga que responder por su conservación. En el caso del
Art. 417 citado, es ilícito al comisionista dispone de la cosa
siempre que tenga otra para cumplir el compromiso; pero en el del
420, como no se adquiere la cosa, no se obtiene la propiedad de la
cosa no consumible, responde por su conservación, salvo cuando se
destruya o menoscabe por caso fortuito, fuerza mayor, trascurso de
tiempo o vicio propio de la cosa excepciones que en opinión de Tena
son taxativas, no pudiéndose invocar otras (Tena, T. I, p. 258 a
263). Por ejemplo: un automóvil, se debe conservar y aplicarse este
artículo para la responsabilidad.
VICIO PROPIO.- Véase glosa del Art. 381. Roger, T. I, p. 206,
209.
CLAUSULA DUCROIRE.- Etimológicamente viene del credere, de la
confianza; por ella el comisionista garantiza al comitente el pago
del precio por parte del comprador y promete hacerle frente a todo
acontecimiento aun cuando el comprador no pague. Es una convención
de seguro de solvencia unida a una comisión. (Thaller, p. 688;
Lyon-Caen; T. III, p. 402)
CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR.- Véase glosa del Art. 381.
PERDIDA POR EL TRASCURSO DE TIEMPO O VICIO DE LA COSA.- Nótese que
sólo en estos casos de pérdidas por el trascurso de tiempo o vicio
de la cosa y no por caso fortuito o fuerza mayor, es que se debe
certificar por dos corredores o por comerciantes, en su caso y
ponerlo inmediatamente en conocimiento del comitente, el menoscabo
de las mercaderías.
CONCORDANCIAS.- 295 México; 266 España; 381, No. 49 C. C.
CONSULTENSE.- Prontuario de Ejec., T. III, p. 359.
ART. 421.- El comisionista que hubiere de remitir efectos a
otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las
obligaciones que se imponen al cargador.
CONCORDANCIAS.- 296 México; 370 C. C.
CONSULTENSE.- Roger, T. II, p. 535.
ART. 422.- El comisionista encargado de la expedición de
efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y la
provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a
anticiparlos.
CONCORDANCIAS.- 297 México; 406 C. C.
ART. 423.- Estará obligado el comisionista a rendir, con
relación a sus libros, después de ejecutada la comisión, una cuenta
completa y justificada de su cumplimiento y a entregar al comitente
el saldo de lo recibido. En caso de morosidad abonará
intereses.
GLOSA: Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los
libros de quien la rinda (Art. 104 C. C.) y debe acompañarse de los
respectivos comprobantes. La cuenta completa y justificada es la
que se lleva con las formalidades legales con los comprobantes
necesarios (B. J., p. 8203, 8729, 8632).
Tena (T. I, p. 266) sostiene que se debería obligar a rendir cuenta
aun antes de ejecutarse la comisión.
CONCORDANCIAS.- 289 México; 263 España; 1405 Pr.; 104, 499 C. C.;
3319 C.
CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 2266; Prontuario de Ejec. de México,
T. III, p. 358, 359.
JURISPRUDENCIA:
A). Un administrador solo puede eximirse de rendir cuanta mediante
la prueba de transacción, finiquito u otra excepción análoga; que
reputándose de X como factor de comercio de la Agencia de
Trasportes y Comisiones del señor N. habiéndosele confiado aquel
establecimiento para que en nombre y por cuenta de N. realizara
operaciones, la relación entre ellos quedo precisada como de factor
a principal. X. tiene la obligación de rendir cuenta no solo en
virtud del contrato sino por disposición de la ley (Art. 104 C. C.)
y deben ser rendidas conforme a los asientos de los libros de quien
las rinda y acompañadas de los respectivos comprobantes. La entrega
del balance y el detalle de las ganancias y pérdidas no es
rendición de cuentas, sino que se requiere la minuta, nota,
relación de una persona a otra de la fecha, conceptos de abono y
cargos y cantidades. Lo propio es el relato de los actos o hechos
que la motivan, los elementos necesarios de la contabilidad o sea
el detalle de lo percibido o producido y los gastos o inversiones
realmente efectuados, de modo que se muestre el saldo final y se
acompañe de la documentación respectiva. (B. J., p. 4860).
B). Lo que la demandada reconoce es que el café que recibió del
señor Montoya fue para exportarlo por cuenta y riesgo de éste, más
esa confesión si coloca a la confesante en el deber de dar cuenta
del resultado de la comisión recibida no la obliga a pagar el café
como si se tratara de un contrato de compraventa u otro semejante,
como lo pretende el actor. (B. J., p. 10111).
ART. 424.- Ningún comisionista comprará, ni para sí ni para
otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le
haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del
comitente.
GLOSA: Sería aceptar las dos comisiones si se permitiera al
comisionista vender lo que se le ha ordenado comprar o comprar lo
que se le ha instruido vender o comprar para si lo que se le mando
vender. (Lyon-Cáen, T. III, p. 407).
CONCORDANCIAS.- 299 México; 267 España; 3312 C.
CONSULTENSE.- Giorgí, T. III, p. 293, No. 282; Tena, T. I, p.
267.
ART. 425.- Los comisionistas no podrán alterar las marcas de
los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni
tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos
dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca
que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
GLOSA: La simple marca y la contramarca no están amparadas
por el Decreto de 21 de noviembre de 1907 (Apéndice No. 3.,) que se
refiere exclusivamente a marca de comercio y que corresponde al
productor del artículo, v. gr.; un fierro, una seña a tinta o
fuego, no son marcas comerciales si no protegen al productor.
(Véase Vivante, T. III, p. 60 y 38). Sin embargo por Convención
Internacional se reglamenta la protección del nombre comercial, sin
necesidad de registro. Véase Decreto Ejecutivo de 23 de Julio de
1935 en Leyes Marcarias. (Apéndice, No. 3) La ley quiere que la
mercaderías se individualicen en cualquier momento y sin
dificultad.
CONCORDANCIAS.- 300 México; 286 España; 374, No. 4, 374 C. C.
CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 269.
ART. 426.- El comisionista no podrá sin autorización del
comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos
casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del
comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho
crédito a plazos.
GLOSA: En el Art. 420 nos referimos a la cláusula ducroire
por la cual el comisionista queda autorizado a disponer de la
mercadería respondiendo por el pago de ella; aquí al comisionista
se le prohíbe prestar, vender al fiado o a plazo y si lo hace, el
comitente tiene derecho de exigirle el pago al contado dejando el
resultado de la operación a beneficio del comisionista.
ERROR:- Ponemos en letra blanca la palabra plazas por que en el
modelo dice plazo en singular.
CONCORDANCIAS.- 301 México; 270 España.
CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 269.
ART. 427.- Aunque el comisionista tenga autorización para
vender a plazos, no podrá hacerlo con las personas de insolvencia
notoria, ni exponer los intereses del comitente a riesgo
manifiesto, bajo pena de responsabilidad personal.
GLOSA. Insolvencia notoria. Insolvente es aquel que no tiene
con que pagar, pero cómo se puede constatar que s notorio? Será el
caso del Art. 1084, No. 1 C. C.? Notorio es lo manifiesto, lo
evidente, lo público, conocido y muy conocido que nadie pueda
dudarlo sino que todos o muchos tengan noticia y una fe
indudables.
RIESGO MANIFIESTO.- El riesgo es la proximidad de un daño y si se
requiere que sea manifiesto, llegamos a que el comisionista está
obligado a no exponer los intereses del comitente a un daño próximo
evidente, más a juicio de quién queda esa calificación? No hemos
encontrado referencias a este canon legal.
ART. 428.- Si el comisionista, con la debida autoridad,
vendiere a plazo, deberá avisarlo así al comitente participándole
los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá,
respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.
GLOSA: No dice la ley cuando debe hacerse ese aviso,
entendemos que debe ser inmediatamente que haga la venta.
CONCORDANCIAS.- Art. 302 México; 278 España.
CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 270.
ART. 429.- El comisionista que no verificare oportunamente
la cobranza de los créditos; o no usare de los medio legales para
conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su
omisión o tardanza.
CONCORDANCIAS.- 303 México; 272, 273 España.
ART. 430.- Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene
derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir
estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el
uso de la plaza donde se realice la comisión.
GLOSA: El derecho a la remuneración cabe aun cuando sea sin
resultado para el comitente y también cuando sea parcial. (Véase
Tena, T. I, p. 217). El uso (Art. 3, C. C.) de la plaza o lugar
regula el monto si no se ha estipulado.
CONCORDANCIAS.- 304 México; 277 España; 504, No. 5, Pn. 3299 C.; 3
C. C.
ART. 431.- El comitente está obligado a satisfacer al
contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de
todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el
día en que los hubiere hecho.
GLOSA: AL CONTADO: Esto significa con dinero contante, lo
que impediría pagar por medio de cheques o giros que es el uso
mercantil; más bien debería de decir: de contado, que significa al
instante, inmediatamente.
CUENTA JUSTIFICADA:- Es la comprobación o justificación de la
verdad de los asientos de productos o gastos. No es presumible que
un comisionista haga pagos, compras, ventas, permutas o demás
operaciones sin obtener los recibos o comprobantes
correspondientes. Esos documentos, así como todo contrato, título,
valor, correspondencia, libros etc. son en todo tiempo la prueba de
las partidas de la cuenta y quien las rinde debe acompañarlos. (B.
J., p. 4860, véase Art. 423).
GASTOS.- El modelo agrega necesarios a fin de evitar que se
incluyan los supérfluos.
INTERES COMERCIAL.- El modelo español dice: interés legal y el
mexicano comercial. La Ley Max. (Apéndice No. 9), establece el
interés legal.
CONCORDANCIAS.- 305 México; 278 España; 3337 C.; 1418 inc. 2
Pr.
CONSULTENSE.- Borjas, T. VI, p. 57, Prontuario de Ejec. de México,
T. III, p. 346, 366.
ART. 432.- Los efectos que estén real o virtualmente en
poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente
obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y
gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no
podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.
GLOSA: Es el derecho e retención que la ley otorga al
comisionista en los efectos del comitente que están en poder de
aquel para garantizar el pago de la comisión, anticipaciones y
gastos, ora sea antes o después de haber recibido los efectos,
siempre que esos gastos se hubieran hecho por cuenta del comitente.
Se fundamenta la retención, en que la ley prescribe que el
comisionista no podrá ser desposeído sin ser antes pagado. La
garantía comprende los intereses. (Lyon-Caen, T. III, p. 428 y
siguientes).
PRECIO DE LOS EFECTOS.- Si la ley faculta que puede retener los
efectos, esto no significa que pueda retener el precio de las
mercaderías, porque la ley es clara y terminante. (Tena, T. I, p.
276).
CONCRDANCIAS.- 306 México; 1113 Sección Primera C. C.
CONSULTENSE.- Prontuario de Ejec. de México, T. III, p.
ART. 433.- Quedando siempre obligado a las resultas de las
gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo
revocar la comisión conferida al comisionista.
La revocación intimada al comisionista, no puede ser opuesta a
terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del
comitente contra el comisionista.
GLOSA: FALSA COMISIÓN.- El comitente está obligado al pago
de las gestiones ya practicadas, aun cuando revoque la orden
conferida al comisionista: esto es lo que se conoce con el nombre
de falsa comisión o derecho de percibir el valor de las gestiones
que se habían hecho aun cuando no se haga la operación.
El comitente no puede oponer a terceros la revocación intimada o
notificada al comisionista, salvo el caso que esos terceros la
conociesen; quedando libre la acción del comitente contra el
comisionista que haya procedido después de la revocación. (Tena, T.
I, p. 279).
CONCORDANCIAS.- 307 México; 279 España; 415 C. C., 13 letra g C.
C.
ART. 434.- Por muerte o inhabilitación del comisionista se
entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o
inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden
revocarlo sus representantes.
GLOSA: En derecho civil (Art. 3345 C.) el mandato termina
por la muerte del mandante o mandatario; en el primer caso, el
mandatario debe continuar si los herederos no proveen o si
resultare perjuicio (Art. 3351 C.); en el segundo, los herederos
deben avisarlo al mandante y hacer lo necesario para evitar
perjuicios (Art. 3352 C.) Aquí por la muerte del comisionista se
entiende rescindido (resuelto) el contrato, pero no así por la
muerte o inhabilitación del comitente, aunque los sucesores pueden
revocarlo.
Declarada la quiebra, deja el comisionista de desempeñar la
comisión (Art. 1075 C. C.) Los inhábiles pueden serlo por
enfermedad mental, por interdicción, etc. (Art. 299 C).
QUIEBRA DEL COMISIONISTA.- Véase Arts. 1110, No. 2, 3, 4 y 5 C.
C.
CONCORDANCIAS.- 304 México; 280 España; 3345, 2472 C.; 446, 1075M
1110 C. C.
CAPÍTULO II
DE LOS FACTORES DEPENDIENTES
ART. 435.- Se reputarán factores los que tengan la dirección
de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estén
autorizados para contratar respecto a todos los negocios
concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y a
nombre de los propietarios de los mismos.
Se reputarán dependientes los que desempeñen constantemente alguna
o algunas gestiones propias del tráfico, en nombre o por cuenta del
propietario de éste
Todo comerciante en ejercicio de su tráfico, podrá constituir
factores y dependientes.
GLOSA: Los auxiliares del comerciante que trabajan bajo sus
órdenes en negocios del orden interior, manuales o técnicos, se
llaman empleados, dependientes y factores, según la naturaleza, la
importancia y l os lugares en que desempeñan sus cometidos; hay
entre ellos y el patrón, un contrato de arrendamiento de servicios.
Nuestra ley denomina factores a los que tienen la dirección
de una empresa, fabril o comercial o estén autorizados para
contratar especto a los negocios concernientes a dichos
establecimientos, por cuenta y nombre de los propietarios.
ERROR.- En el modelo mexicano, se dice por cuenta y en nombre de
los propietarios, en vez de por cuenta y a nombre de los
propietarios y así nos parece más correcto porque es en lugar de
los propietarios. Tena (T. I, p. 283 a 291), opina que constituye
una equivocación el expresar que los factores estén autorizados
para contratar respecto a todos los negocios, y que debió decirse,
la generalidad de los negocios.
Mientras hemos visto en los comisionistas y agentes, a los
auxiliares independientes en sus relaciones con el patrón y regidos
por las reglas del mandato, ahora examinaremos a los otros que
trabajan bajo la dependencia directa del patrón. Los factores
celebran un contrato que tiene por objeto prestaciones de oren
intelectual mientras que la labor manual es objeto del contrato del
trabajo regido por el Código de esta materia. Para distinguir el
empleado del obrero se examina cual es el elemento que domina en el
servicio, si es el manual o el intelectual (Art. 3, Código del
Trabajo). El empleado no es nunca comerciante. Quien es empleado?
Fredericq contesta: es aquél que está sometido a la dirección
autoridad y vigilancia del empleador. Factor, dice Vivante (T. I.
P. 452) es el representante permanente que un comerciante establece
en vista del ejercicio del comercio en un lugar determinado; se
distingue de los otros representantes por la vasta esfera de su
acción, por la estabilidad, por la obligación de llevar libros;
reemplaza al patrón en el comercio, tratando y concluyendo los
negocios que le corresponden a la casa a él confiada. Si el patrón
se reserva la facultad de aprobar o rechazar todos los negocios,
este no es factor. La facultad de deliberar y celebrar los negocios
a él encomendados es esencial para la condición del factor; sin
embargo, estas facultades pueden limitarse. Los representantes de
casas extranjeras son en su esencia verdaderos factores (No. 470).
Para averiguar si es un representante, no debe atenerse al título
que se dé, sino a su función: si ésta es estable y es para tratar y
celebrar negocios en nombre y por cuenta del patrón
sistemáticamente, es un representante: si su función es simplemente
buscar negocios, trasmitir la proposición al patrón para que la
acepte o rechace, no es un representante aunque tome ese nombre.
Los agentes de seguros que se limitan a trasmitir a la central las
propuestas, no son agentes representantes. Los empelados de
comercio tienen la facultad de ejecutar todos los actos que
habitualmente verifican en el lugar que se les ha designado; se les
debe considerar como autorizados para vender, entregar la
mercadería, recibir el precio, dar muestras, cambiar la mercadería,
asumir la responsabilidad de remitirla por correo, por ferrocarril.
Las limitaciones deben avisarse al público por medio de anuncios en
el propio lugar, v. gr.; Se paga en la Caja: precios fijos, etc.,
estas son limitaciones a las facultades de los empleados (p. 476).
Sus funciones y poderes terminan fuera del lugar que se le ha
señalado: no puede vender mercaderías fuera del almacén, ni recibir
el precio de ellas, etc.
SOCIEDAD ENTRE EMPLEADOS Y PATRONES.- Por regla general se reconoce
la existencia de la sociedad cuando el empleado, independientemente
de su industria, suministra un aporto en numerario expuesto a los
riesgos de la empresa, goza de un derecho de fiscalización y
vigilancia y no puede ser revocado ad-nutum como un empleado
asalariado ordinario. (Hoaupin. T. I, p. 66, Nota.) (Prontnuario de
Ejec. de México, T. VI, p. 321.) (444 C. C.)
DEPENDIENTE.- Mientras los factores tienen la dirección de la
empresa o están autorizados para contratar en todos los negocios de
esos establecimientos, los empleados desempeñan algunas gestiones
del tráfico en nombre y por cuenta del propietario.
ERROR.- Si seguimos al modelo mexicano, veremos que hay un error en
nuestro texto; en lugar de decir: en nombre o por cuenta, el
dicho modelo expresa: en nombre y por cuenta.
CONTRATO DETERMINADO.- Para que alguien sea reputado como factor,
es necesario que se encargue de la dirección de la empresa del
comerciante o que esté autorizado para contratar en todos los
negocios de esa empresa, pero el contrato celebrado entre
comerciante y factor no debe ser ningún contrato determinado, sino
que basta que se le autorice para desempeñar todas las gestiones
que requiera la buena marcha de la empresa. (Pront. de Ejecutorias
de México, T. VII, p. 130).
CÓDIGO DEL TRABAJO.- Debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el
Código del Trabajo, porque según este cuerpo de leyes (Art. 369,
No. 9), se deroga cualquiera disposición que se le oponga, por lo
que prevalece ante el Código de Comercio en cuenta a las materias
de que trata.
CONCORDANCIAS.- 309 México; 2432 C.; 2, 3, C. del T., 255 Cód. de
Bust.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 454; Fredericq, T. I, p, 323:
Houpin, T. I, p. 66 Nota; Tena, T. I, p. 283, 291; Vivante, T. I,
p. 452.
ART. 436.- Los factores deberán tener la capacidad necesaria
para obligarse, y poder o autorización por escrito de la persona
por cuya cuenta hagan el tráfico.
GLOSA: CAPACIDAD No se concibe a un incapaz desempeñando el
mandato por escrito de un patrón desde el punto de vista jurídico;
por eso la ley exige la capacidad para obligarse (1833, 2472 C.),
así se explica que comprometan en las negociaciones al patrón (439
C. C.). En cambio los dependientes se reputan autorizados para
cobrar, extender recibos si las ventas son hechas en el almacén
público y al por menor y al contado, al por mayor (449 C. C.); los
dependientes viajantes se autorizan aun por cartas. Los poderes
deben inscribirse, (Art. 13, letra (g).
CONCORDANCIAS.- 310 México; 3301 C.; 13 C. C.
CONSULTENSE.- Supino, T. I, p. 248; Lyon-Caen, T. III, p.
ART. 437.- Los factores negociarán y contratarán a nombre de
sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal
carácter suscriban, pudiendo también contratar en nombre
propio.
Cuando los factores contrataren en nombre de sus principales,
deberán poner en la ante firma el nombre o razón social de éstos,
precedidos de las palabras: por procuración, o las iniciales de
ellas.
GLOSA: PUDIENDO TAMBIÉN CONTRATAR EN NOMBRE PROPIO.- Se dice
que esta autorización está en contradicción con el Art. 435 C. C.
ya que desvirtúa este canon legal: lo mismo acontece con la primera
parte del texto que glosamos (Véase Tena, T. I, p. 285). Empero
esta de acuerdo con el Art. 425 C. C.
REPRESENTACIÓN DE CASAS EXTRANJERAS, AGENCIAS.- El alcance de las
facultades ante la ley, puede verse en Vivante, T. I, p. 470.
EN LA ANTEFIRMA.- Mejor hubiera dicho el legislador, antes de la
firma. Deben preceder las palabras por procuración o simplemente,
p. p..
AGREGADO.- El inciso 2o. fué agregado por el Senado de Nicaragua
(La Gaceta, 27 enero 1914, No. 21).
CONCORDANCIAS.- 310 México; 325 Chile; 371 Italia; 3331 C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 461.
ART. 438.- Sólo autorizados por sus principales, en los
términos en que expresamente lo fueren, podrán los factores
traficar o interesarse en negociaciones del mismo género de las que
hicieren en nombre de sus principales.
GLOSA: Preténdese evitar la competencia desleal que podrían
hacer los factores interesándose en negociaciones del mismo género
de las de sus principales. Además, con esas negociaciones se
descuidaría de sus trabajos el factor con perjuicio del patrón.
(Véase Tena, T. I, p. 238). Pero deben ser las negociaciones, del
mismo género, lo que significa que pueden verificar operaciones de
diferente género, con lo cual se destruye el concepto de que el
factor debe dedicarse al patrón.
CONCORDANCIAS.- 312 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 462; Vivante, T. I, p:
476.
ART. 439.- En todos los contratos celebrados por los
factores con tal carácter, quedarán obligados los principales y sus
bienes. Si contrataren en su propio nombre, quedarán obligados
directamente.
GLOSA: De esta disposición y del contexto de las prescritas
en los incisos 1 y 2 del Art. 437 C. C., se colige que el factor
debe expresar que contrata en nombre del principal, con las formas
dichas en el Art. 437 C. C., de otra suerte se entenderá que
contrata a su propio nombre quedando obligado él,
directamente.
CONCORDANCIAS.- 313 México; 437 C. C.
ART. 440.- Cuando el factor contrate en nombre propio, pero
por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir
su acción contra el factor o el principal.
GLOSA: Por cuenta del principal significa a nombre del
patrón, pero la ley dándole garantías al tercero, establece que la
acción de éste puede dirigirse contra los dos.
CONCORDANCIAS.- 3147 México; 437 C. C.
CONSULTENSE.- V. Blanco Constant, T, T, p. 431; Tena, T. I, P. 236;
Vivante, T. I, 461.
ART. 441.- Siempre que los contratos celebrados por los
factores recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico
de que sean encargados, se entenderán hechos por cuenta del
principal, en cuanto el factor no lo haya expresado así al
celebrarlos o haya transgredido sus facultades o cometido abusos de
confianza.
GLOSA: La frase en cuanto que aparece en letra blanca en
el texto no es la misma que se halla en el modelo mexicano, donde
se dice: aun cuando, con lo cual se explica el texto en forma
diferente.
OBJETOS COMPRENDIDOS EN EL GIRO O TRAFICO ENCARGADOS.- Esta es la
verdadera regla para saber cuando el factor tiene facultad de
contratar por el principal: que el contrato recaiga sobre esos
objetos del giro o tráfico encomendados.
EN CUANTO.- Esta frase es la que estampó el legislador patrio, da a
entender que si el factor no lo ha expresado así al celebrarlo o
haya trasgredido sus facultades o cometido abusos, el contrato no
se entiende hecho por cuenta del principal, favoreciendo con esto
las irregularidades que pueda cometer el factor sin responsabilidad
para el principal. Otro es el alcance de esta disposición en el
modelo, porque es precisamente la comprensión de esos casos de
trasgresión o abuso de las facultades, las que sanciona el
legislador, prescribiendo que deben entenderse hechos por cuenta
del principal. No es posible para terceros pedir la exhibición de
los poderes a factores que celebran contratos sobre objetos del
giro o tráfico encargado y que los terceros ven al frente de la
empresa o establecimiento.
ABUSO DE CONFIANZA.- Por copiar al Código Mexicano, nuestro
legislador nos habla de abuso de confianza, porque en esa
legislación existe ese delito, previsto y penado; en cambio entre
nosotros deberá calificarse de estafa.
CONCORDANCIAS.- 315 México; 503 Pn.
CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 287; Vivante, T. I, p. 468, 475.
ART. 442.- Asimismo obligarán al principal los contratos de
su factor, aun siendo ajenos al giro de que esté encargado, siempre
que hay obrado con orden de su principal, o éste los haya aprobado
en términos expresos o por hechos positivos
GLOSA: Si el factor ha obrado con orden del principal o con
aprobación de éste, en términos expresos o por hechos ciertos
efectivos, esto es, siempre que exista la voluntad de aprobación
del principal, obligarán a este, aun cuando el negocio sea ajeno al
giro.
CONCORDANCIAS.- 316 México.
ART. 443.- Las multas en que puede incurrir el factor por
contravención a las leyes en las gestiones propias de su factoría,
se harán efectivas en bienes de su principal.
CONCORDANCIAS.- 317 México.
ART. 444.- Si el principal interesare al factor en alguna o
algunas operaciones, con respecto a ellas y con relación al
principal, el factor será reputado asociado.
Ni el factor ni el dependiente tendrán este carácter, ni el de
socio, si sólo los interesase el principal en las utilidades del
giro, reputándose sueldo dicho interés.
GLOSA: Si el principal participare (es más exacto al
factor en alguna o algunas operaciones (asociación en
participación: 329) el factor será reputado asociado. Los autores
exigen que el empleado suministre un aporto en numerario expuesto a
los riesgos, que tenga el derecho de fiscalización y vigilancia y
que esté a las pérdidas como el otro, para que se estime que existe
una sociedad; pero nuestra ley es más simple: cuando establece que
no tendrán el carácter de socios, si el factor o el dependiente
tuvieren interés en las utilidades únicamente, para lo cual esta
utilidad se estima como sueldo.
CONCORDANCIAS.- 318 México; 331 C. C.
CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 228; Houpin, T. I, p. 66 Nota No.
1.
ART. 445.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán
en todo caso subsistente mientras no le fueren expresamente
revocados, o no haya sido enajenado el establecimiento de que
estaba encargado.
REVOCACIÓN.- Tanto el poder como su revocación, debe4n
inscribirse (13 C. C.), por consiguiente se requieren que sean por
escritura pública. (Vivante, T. I, p. 469)
CONCORDANCIAS.- 319 México; 1900 C.; 13 C. C.
ART. 446.- La muerte del poderdante no pone término al
mandato conferido al factor, si fuere este mandato por tiempo
indeterminado.
GLOSA: En derecho civil la muerte del poderdante pone fin al
mandato; en derecho comercial, la del principal no pone término al
mandato conferido al factor, pero si el poder fuere por tiempo
determinado, el fallecimiento del mandante produce el efecto de
darlo por terminado, pues supone la ley que, si por el contrario,
fuere por tiempo indeterminado, el principal ha querido que
continúe ese mandato.
CONCORDANCIAS.- 261 Port.; 3345 C.; 434 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 445
ART. 447.- Los actos y contratos ejecutados por el factor
serán válidos respecto de su principal, mientras no llegue a la
noticia del factor la revocación del poder, o la enajenación del
establecimiento o empresa de que estaba encargado; y con relación a
tercero, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocación
del poder, la inscripción y publicación de ella.
GLOSA: Con relación a tercero, se requiere la revocación
inscrita y publicada. Esta publicación es una exigencia de la ley
para este caso, ya que la ley civil solo la establece para el del
Art. 3349 C., esto es, cuando el mandante está fuera de la
República. Por analogía de esta disposición de la ley civil, somos
de opinión que la publicación de la revocación, deberá hacerse en
el Diario Oficinal.
CONCORDANCIAS.- 320 México.
ART. 448.- Los actos de los dependientes obligarán a sus
principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren
encomendadas.
CONCORDANCIAS.- 321 México
CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 292.
ART. 449.- Los dependientes encargados de vender, se
reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas y
extender los correspondientes recibos a nombre de los principales,
siempre que las ventas sean en almacén público y al por menor; o
siendo al por mayor, se hayan verificado al contado y el pago se
haya hecho en el almacén.
GLOSA: DEPENDIENTES. Los encargados de vender, tienen
facultades para cobrar el precio de las ventas y extender los
recibos a nombre del principal, pero se requiere que esas ventas se
hagan en almacén público y al por menor, como cuando un comprador
llega a un establecimiento de comercio, por el hecho de ser público
y ver que alguien vende, presume que está autorizado; empero en las
ventas al por mayor. Se necesita que la venta sea al contado y el
pago en el almacén. No se comprende por qué la ley no reputa
autorizado al dependiente para vender a plazo celebrando el
contrato en el almacén; porque si se dijera que es peligros
establecer esa presunción, resultaría que los almacenes al por
mayor, que generalmente venden a plazos, no podrían hacer esas
operaciones por medo de sus empleados.
CONCORDANCIAS.- 322 México.
ART. 450.- Los dependientes viajantes autorizados por cartas
u otros documentos para gestionar negocios o hacer operaciones de
tráfico, obligarán a su principal dentro de las atribuciones
expresadas en los documentos que los autoricen.
GLOSA: AGENTES VIAJANTES: Véase Vivante, T. I, p. 478.
CONCORDANCIAS.- 323 México.
ART. 451.- La recepción de mercaderías que el dependiente
hiciere por encargo de su principal, se tendrá como hecha por
ésta.
CONCORDANCIAS.- 324 México; 405 C. C.
ART. 452.- Sólo con autorización de sus principales, podrán
los factores y dependientes delegar en otros los encargos que
recibieren de aquellos.
GLOSA: Mejor hubiera dicho la ley, sustituir, y no delegar;
se delegan las funciones de una autoridad. El poder que se le da a
los factores y dependientes es tomando en cuenta la persona y por
la confianza en ella.
CONCORDANCIAS.- 325 México; 405 C. C.
ART. 453.- Los principales indemnizarán a los factores y
dependientes de los gastos que hicieren y pérdidas que sufrieren en
el desempeño de su encargo; salvo lo expresamente pactado a este
respecto.
CONCORDANCIAS.- 326 México.
ART. 454.- Los factores y dependientes serán responsables a
sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses
por malicia, negligencia o infracción de las órdenes o
instrucciones que hubieren recibido.
GLOSA: El Art. 2509 C. prescribe la responsabilidad por los
delitos y cuasidelitos; el Art. 3311 C. por la ejecución perniciosa
y el 3323 C. para el caso de excederse de las facultades, la ley
mercantil hace responsable a los factores y dependientes de
cualquier perjuicio causado por malicia o maldad o inclinación a lo
malo, o por negligencia, vale decir cuando no se toma para prevenir
el caso o accidente, las medidas que la más simple prudencia
aconseja, o por infracciones o desobediencia de las órdenes o
instrucciones, que hubieren recibido.
CONCORDANCIAS.- 327 México; 119 Código del Trabajo; 813 C. C.
ART. 455.- Si el contrato entre los principales y sus
dependientes no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes
podrá darlo por fenecido, avisando con un mes de
anticipación.
El dependiente tendrá derecho al sueldo que corresponda a dicho
mes, quedando el principal relevado de conservarlo en su
establecimiento o en el ejercicio de sus funciones.
Si el contrato se hubiere celebrado por tiempo fijo, ninguna de las
partes contratantes, sin el consentimiento de la otra, podrá
separarse antes del plazo convenido, bajo pena de indemnización de
daños y perjuicios.
GLOSA: EL CÓDIGO DEL TRABAJO (Art. 116) reformó esta
disposición: si el contrato es por tiempo determinado, se debe
preavisar a la otra parte por escrito, con cuatro semanas de
anticipación, si el pago fuere semanal o diario y con dos meses, si
el pago fuere por quincena, aumentándose un quinto por cada año de
servicio.
(Art. 117 C. del T.) Sí el contrato es por tiempo determinado y se
pone término sin causa justa, se resolverá por daños y perjuicio y
al trabajador se le deberá en una suma igual al salario que le
correspondería por el tiempo que le falte.
(Art. 118 C. del T.) Cualquiera pude rescindir el contrato de
trabajo, sin preaviso ni pago de salario, cuando existan causas
justas, las cuales se enumeran en los Arts. 119, 120 y 121 C. del
T&..,
CONCORDANCIAS.- 328 México; 263 Port:; 3345, 3353 C., 116, 119,
117, 118 C. del T.
ART. 456.- Los principales llevarán cuenta comprobada a sus
dependientes de su haber y debe.
CONCORDANCIAS.- 329 México; 28 C. C.
ART. 457.- Los principales podrán despedir a sus
dependientes antes del plazo convenido:
1. Por fraude o abuso de confianza en los encargos que les hubieren
confiado;
2. Por hacer una operación de comercio sin autorización de su
principal por cuenta propia;
3. Por faltar gravemente al respeto y consideración debidos a sus
principales o persona de su familia y dependencia.
GLOSA: El Art. 369 inc final del C. del T. deroga cualquiera
disposición que se oponga a las establecidas por él y como en el
Art. 119 enumera las causas por las cuales se puede despedir al
trabajador, por parte del patrón, entendemos que éstas, unidas a
las del 457 C. C. en lo que no se opongan, son las que deben
aplicarse.
ABUSO DE CONFIANZA.- En México de donde fue tomado este artículo,
el abuso de confianza corresponde a nuestra estafa del Código
Penal
CONCORDANCIAS.- 330 México; 169, 245, 438 C. C.
ART. 458.- Los dependientes podrán despedirse de sus
principales antes del plazo fijado: 1. Por falta de cumplimiento
por parte del principal, de cualquiera de las condiciones
concertadas en beneficio del dependiente;
2. Por malos tratamientos u ofensas graves por parte del
principal.
ART. 459.- Los accidentes imprevistos o fortuitos que
impidieren el ejercicio de sus funciones a los dependientes, no
privarán a éstos del salario correspondiente, salvo pacto en
contrario, y siempre que la imposibilidad no exceda de tres meses
consecutivos.
Si por efecto inmediato y directo del servicio, hiciere el
dependiente algún gasto extraordinario o experimentare alguna
pérdida en sus bienes o daño en su persona, estará obligado el
principal a indemnizarle en lo que fuere justo, a juicio de
arbitradores.
Será nulo todo pacto en contrario.
Cesa esta obligación, si el daño le ha sobrevenido al dependiente
por su culpa o grave negligencia.GLOSA: Toda esta materia del riesgo está modificada por el
Código del Trabajo: los patronos son responsables de los riesgos
sufridos por sus trabajadores (Art. 89 C. del T). No se toma en
cuenta la culpa o grave negligencia del trabajador, sino el riesgo
sufrido.
CONCORDANCIAS.- 265 Port.; 3031, 3032 C., 82 y siguientes del C.
del T.
TITULO VII
DEL DEPÓSITO MERCANTIL EN GENERAL
CAPÍTULO I
DEL DEPÓSITO MERCANTIL EN GENERAL
ART. 460.- Se estima mercantil el depósito, si las cosas
depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de
una operación mercantil.
GLOSA: Esta materia no la tratan los profesores de derecho
comercial, porque son pocos los Códigos que la reglamentan como
actos de comercio. Nuestra ley ordena que se estima mercantil si
las cosas depositadas son objeto de comercio o si se hace a
consecuencia de una operación mercantil. Es necesario, pues, que la
mercadería sea objeto, materia o asunto del comercio o que ella
provenga de una compraventa mercantil, para que provocándose el
depósito, este sea mercantil.
CONCORDANCIAS.- 332 México; 705 C. C.
CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. V, p. 335.
ART. 461.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene
derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará
a los términos del contrato y en su defecto, a los usos de la plaza
en que se constituyó el depósito.
CONCORDANCIAS.- 333 México; 304 España; 3451 C.; 3 C. C.
ART. 462.- El depósito queda constituido mediante la entrega
al depositario de la cosa que constituye su objeto.
CONCORDANCIAS.- 334 México; 305 España.
ART. 463.- El depositario está obligado a conservar la cosa,
objeto del depósito, según la reciba y a devolverla con los
aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.
En la conservación del depósito, responderá el depositario de los
menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por
su malicia o negligencia.
GLOSA: El modelo agrega: daño por vicio de la cosa o
naturaleza.
CONCORDANCIAS.- 335 México; 306 España.
CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. V, p. 335.
ART. 464.- Cuando los depósitos sean de numerarios, con
especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se
entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor
experimente, serán de cuenta del depositante.
Los riesgos de dicho depósito corren a cargo del depositario,
siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que
ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.
Cuando los depósitos de un numerario se constituyan sin
especificación de moneda, o sin cerrar o sellar, el depositario
responderá de su conservación y riesgos en los términos
establecidos por el artículo anterior.
GLOSA: ERROR: En el i8nciso primero del texto se dice,
cerrados y sellados, mientras que el modelo mexicano dice:
cerrados o sellados, lo que está en consonancia con lo prescrito
en el inciso tercero del mismo canon que pone la disyuntiva.
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO INSUPERABLE.- EN la glosa del Art. 381
C. C. explicamos la fuerza mayor y el caso fortuito. Véase además
de los autores citados en ese lugar, a Planiol y Ripert, T. VI, p.
530.)
INSUPERABLE:- La fuerza mayor o el caso fortuito siempre son
insuperables, esto es, que no se pueden vencer. Así lo explica el
Art. 652 C. C., quien considera con ese carácter a la fuerza mayor
(Véase B. J., p. 9290, en el Art 466.)
Los depósitos en el banco, siendo depósitos irregulares que llevan
consigo, para el depositario el derecho de servirse de ellos, se
considera a este como el verdadero propietario. Todo riesgo de
pérdida o todo gasto de salvamento son a cargo de éste. Por otra
parte, las pérdidas por el cambio le incumben en caso de mora es el
reembolso debido al depositante. (Sent. Trib. Marsella, 20 de Enero
de 1926.)
El banquero que haya recibido en depósito títulos en su agencia en
Moscú, no es responsable de su confiscación por las autoridades
soviéticas, ya que este acontecimiento constituye un hecho del
príncipe asimilable a la fuerza mayor, sobre todos que se produjo
con anterioridad a la declaración en mora del banquero o con el fin
de reclamarle la devolución de los títulos depositados. (Sent.
Trib. Com. Seíne, 9 de Julio de 1926.)
CONCORDANCIAS.- 336 México; 307 España; 652 C. C.
CONSULTENSE.- Planiol y Ripert, T. VI, p. 530; Recueil de Cours,
1929-IV-29, p. 5 ; Pront. De Ejec. de México, T. V, p. 336,
337.
ART. 465.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o
documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el
cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también
a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos
depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan
con arreglo a las disposiciones legales.
CONCORDANCIAS.- 337 México; 308 España.
ART. 466.- Siempre que con asentimiento del depositante,
dispusiere el depositario de las cosas que fuesen objeto del
depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel
le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del
depositante y depositario surgiendo los del contrato que se
celebrare.
GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto
reemplazó a esta otra que aparece en el modelo: y se observarán
las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, ala
comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren
celebrado.
CONCORDANCIAS.- 333 México; 309 España.
CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. V, p. 337.
JURISPRUDENCIA:
A.) La característica especial de los llamados depósitos
bancarios de dinero, consiste en que la propiedad de las sumas
pasan al banco depositario, el que puede disponer; de meros
tenedores se trasformaron en deudores de una promesa abstracta de
suma, trasmisible por giro. El depositante en os depósitos
bancarios, no es ahora dueño de las cosas que debían devolverse en
natura, sino el poseedor de un título de crédito contra el banco,
por la suma depositada. Existen varias doctrinas sobre la
naturaleza de los depósitos bancarios. Para unos constituyen
verdaderos mútuos, puesto que dan lugar a un trasferencia de
propiedad; según otros serían depósitos irregulares, considerados
no como mutuos, por el hecho de que aunque exista la trasferencia,
los depositantes conservan la disponibilidad de las sumas
depositadas, en el banco, el que asume la obligación de devolverlas
total o parcialmente a la requisición de los depositantes, mientras
que es característica del mutuo, la existencia de un plazo fijo
para la devolución. Otros consideran como verdaderos préstamos, los
depósitos a plazo fijo y como depósitos irregulares, a los que no
lo tienen. La legislación patria no reconoce la existencia del
depósito irregular, según Art. 3464 C. y de lo dispuesto en el
Art&466 C. C., en orden a que con asentimiento del depositante
puede disponer el depositario de las cosas ya para si o sus
negocios ya para operaciones que aquel le encomendare, etc. sin
embargo el Art. 467 C. C. prescribe que los depósitos verificados
en los bancos, almacenes generales, etc, se regirán, por sus
estatutos. Los depósitos en dólares, no tienen la característica de
los depósitos de la Comisión de Control de convertir a moneda local
tales depósitos, como simples depositarios que son los que
recibieron las sumas, solo le corresponde la obligación de
conservación y custodia, la que no prevalece contra la fuerza
mayor, según el Art. 3462 C. (B. J., p. 9290).
ART. 467.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los
almacenes generales, en las instituciones de crédito o en otras
cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los
Estatutos de las mismas: en segundo por las prescripciones de este
Código, y últimamente por las reglas del derecho común que son
aplicables a todos los depósitos.
GLOSA: En vez de instituciones, el modelo dice
sociedades.
CONCORDANCIAS.- 339 México; 310 España; 12 C. C.
CAPÍTULO II
DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS
Por Ley de 22 de Octubre de 1942, este Capítulo fue reemplazado por
ella, por lo que trascribiremos esta ley, insertando en la Glosa,
todos los artículos del Capítulo derogado.
LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
ART. 1.- Los Almacenes Generales de Depósito son
instituciones que tienen por objeto: el depósito, conservación,
custodia y, en su caso, la venta de frutos, mercaderías, productos
y articulos manufacturados, nacionales o extranjeros; la emisión de
Certificados de Depósitos y Bonos de Prenda, la concesión de
préstamos sobre Bonos de Prenda, expedidos por ellos mismos; y la
transformación, de acuerdo con el dueño, de los bines confiados a
su custodia, con el fin de aumentar su valor.
GLOSA: Los Arts. Derogados del Código de Comercio decían
así:
ART. 468.- Se da el nombre de Almacenes Generales de
Depósito a los establecimientos cuya índole sea el depósito,
conservación, custodia, y en su caso, venta de las mercaderías que
se les encomienden, y la expedición de los documentos llamados
Certificado de Depósito y Bono de Prenda.
ART. 469.- El Certificado de Depósito, que representa a la
mercancía está destinado a servir como instrumento de enajenación,
transfiriendo en favor de su adquirente la propiedad de la
mercancía.
El Bono de Prenda, representa el contrato de préstamo con la
consiguiente garantía de las mercancías depositadas, y confiere por
sí mismo los derechos y preeminencias de un crédito
prendario.
Es condición precisa para legalidad y eficacia, tanto del Bono
cuanto del Certificado, que contengan las indicaciones necesarias
para conocer el nombre, profesión y domicilio del depositante, y la
naturaleza, cantidad, calidad, estado y valor de la
mercancía.
ART. 470.- El Certificado y el Bono se extenderán en libros
talonarios, y se expedirán formando un solo cuerpo ambos
títulos.
ART. 471.- Los bonos y certificados expresarán si la
mercancía está asegurada, y cuánto adeuda por derechos e
impuestos.
ART. 472.- Los certificados de depósitos y los bonos de
prenda pueden ser cedidos por endoso, juntos o separadamente.
El endoso del bono solo, equivale para el cesionario la prenda de
la mercancía. El endoso de solo el certificado concede el derecho
de disponer de la mercancía con la condición de pagar el crédito
que el bono garantiza.
ART. 473.- El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda
pueden ser endosados en blanco. El endoso en blanco confiere al
portador los derechos de endosatario.
ART. 474.- Cuando el endoso de ambos títulos tenga lugar
separadamente, se hará constar la fecha en que se efectúe, y el
nombre, profesión y domicilio del endosatario. Al endosar el bono
de prenda se hará constar en el cuerpo de éste, el monto íntegro de
la deuda que garantiza, el interés pactado y la fecha del
vencimiento. No surtirá efecto alguno la operación practicada, si
el endosatario no cuida de que tanto en el talón que obra en poder
del almacén general, como en el certificado recibido por el
depositante, se tome nota de este primer endoso.
ART. 475.- El que solo sea portador del Certificado de
depósito puede pagar la deuda garantizada con el Bono de Prenda,
aún antes del vencimiento de la misma deuda, a cuyo efecto, si no
se aviene con el portador de ese Bono, depositará el capital y los
intereses garantizados por éste hasta el día del vencimiento en el
almacén general. Este depósito obliga al almacén y libra a la
mercancía.
ART. 476.- El que sea portador de solo el Bono de Prenda si
el importe de éste no fuere pagado a su vencimiento, procederá a
protestar el título en el almacén en los mismo términos que si
fuera letra de cambio, solicitando del mismo almacén por escrito y
dentro de los ocho días siguientes al expresado vencimiento, la
venta de las mercancías.
ART. 477.- Esa venta, salvo pacto en contrario y por escrito
que ajusten el portador del Bono Prenda y el del Certificado de
Depósito, tendrá lugar en el almacén general y en remate público
que se anunciará con quince días de anticipación, y se efectuará en
el día que con sujeción a los Estatutos del almacén general designe
el portador del Bono.
ART. 478.- Del producto de la venta, después de cubiertos
los adeudos por derechos e impuestos, y los gastos de almacenaje,
venta y conservación, se pagarán con absoluta preferencia el
importe del crédito que garantiza el Bono y se consignará en el
almacén general a disposición del portador del Certificado de
Depósito, la diferencia, si la hubiere, entre el precio de venta y
el importe del crédito de que acaba de hablarse.
ART. 479.- Solo en el caso de insuficiencia de la mercancía
cuya venta se haya solicitando en el plazo fijado por el artículo
476, tendrá el portador del Bono acción personal contra los
anteriores endosantes que se tendrán como deudores mancomunados por
la parte insoluta del crédito.
ART. 480.- Si las mercancías depositadas estuvieren
aseguradas contra incendio, los portadores del Certificado y del
Bono tendrán en caso de siniestro, los mismos derechos sobre el
monto del seguro que los que tendrían sobre la mercancía
asegurada.
ART. 481.- En caso de pérdida del Certificado de depósito o
del Bono de Prenda, la autoridad judicial, cerciorándose mediante
información sumaria de que la pérdida es cierta, y el solicitante
propietario del título, exigirá una fianza competente y ordenará la
expedición de un duplicado por parte del almacén general.
ART. 482.- Los almacenes generales podrán, conforme a sus
Estatutos, adquirir los Bonos de prenda y ejercitar con ellos los
derechos propios de esa clase de títulos.
En este caso no habrá necesidad ni del protesto ni de la solicitud
a que se refiere el artículo 476, pero sí correra para el almacén,
el término de ocho días fijados en él para la venta.
ART. 483.- Es facultativo para el portador de Bonos de
prenda recibir por cuenta del crédito cantidades parciales, bien
imputables sólo al capital, o a éste y a los intereses.
ART. 484.- El portador del Certificado de depósito unido al
Bono de Prenda, tiene derecho de pedir que la cosa depositada se
divida a su costa en varias partes o lotes, y que por cada una le
sea entregado un certificado distinto con el Bono de prenda
relativo, en cambio del certificado total y único que devolverá al
almacén.
ART. 485.- Son aplicables al presente capítulo las
disposiciones del Capítulo I de este Título.
CUALIDADES DE LOS ALMACENES GENERALES.- Ofrecen al público una
mayor eficacia y economía en cuanto al almacenaje, reducción de
primas sobre seguros, vigilancia en la guarda de las mercaderías,
evita la celebración de contratos con garantías reales que como la
prenda repugnan a los comerciantes, ofrece facilidad en cuanto a la
trasferencia de la propiedad y el acreedor no tiene que temer
medidas preventivas judiciales; reemplaza al préstamo con prenda
que exige requisitos legales que aquí no se necesitan; la entrega y
posesión de las mercaderías se reemplazan por la entrega y posesión
de los documentos: Certificados o Bonos; hay pues más seguridad,
más economía de tiempo y de dinero. El contrato entre el almacén y
el depositante, es de depósito, pero si el propietario de la
mercadería toma un local en arrendamiento en el lugar del almacén,
entonces será arrendamiento.
CALIDAD DE LOS DEPOSITANTES.- En otros países solo los comerciantes
pueden ser los depositantes; por nuestra ley pueden depositarse,
frutos, productos, artículos manufacturados, etc., lo que indica
que cualquiera persona puede hacer el depósito.
CONSULTENSE.- Tena, T. II, p. 410; Vivante, T. IV, p. 384.
Lyon-Caen, T. III, p. 293; Fredericq, T. I, p. 269; Planiol y
Ripert, 12, p. 254, No. 256.
ART. 2.- Los Almacenes Generales de Depósito podrán recibir
mercaderías o artículos que estén pendientes del pago de los
derechos de importación, siempre que el depositante demuestre con
documentos, que ha pagado el valor principal de ellos y los gastos
exteriores o interiores que corresponden. Esta operación solo la
podrán efectuar los Almacenes establecidos en los lugares donde
existan oficinas aduaneras.
ART. 3.- El Certificado de Depósito acredita la propiedad
de los bienes depositados en un Almacén General de Depósito y
constituye, por si mismo, un documento de carácter negociable, que
trasfiere a quien lo adquiera legalmente la propiedad de los bienes
que en él se especifican.
GLOSA: El Certificado representa el derecho de disponer de
las mercaderías u objetos como propietario, mientras del Bono
representa la posesión de aquellos a título de prenda.En el derecho común, la venta de muebles no es perfecta respecto a
tercero, sino por la tradición y la prenda no existe mientras la
cosa no haya sido puesta en manos del acreedor o de un tercero. En
los warrants, la entrega y la posesión de las mercaderías
depositadas, se reemplazan por la entrega y la puesta en posesión
de los documentos llamados certificados y bonos (warrants). El
warrants es un título de comercio expedido en doble, por el
tercero ante quien se depositan las mercaderías y que entrega a
aquel que pruebe tener la libre disposición de estas.
Hay una gran diferencia entre el Certificado y el Bono. El
Certificado representa el derecho de disponer de las mercaderías en
calidad de propietario; mientras que el Bono representa la posesión
de las mercaderías a título de prenda. Veamos un ejemplo: X,
propietario de mercaderías, por un valor de C$ 30,000., las
deposita en una empresa de esa naturaleza. Desea recibir en
préstamos C$ 20,000 de su banquero dándole las mercaderías en
prenda. El propietario del Almacén entrega a X, el certificado y el
bono. X, guarda el certificado y remite el bono a su banquero y se
inscribe en el certificado y en el bono, que X, debe por préstamo
C$ 20,000. El certificado establece la propiedad de X en las
mercaderías gravadas; mientras que el bono es el título de la
prenda. Los derechos de las dos partes, prestador y prestado, están
salvaguardados: Si X, se representase al almacén para retirar las
mercaderías dadas en prenda al banquero, no las recibiría, porque
X, no es poseedor sino del certificado solo, lo que prueba al
depositario que las mercaderías han sido dada en prenda. Si por
otro lado, el banquero pretendiese hacerse entregar la mercadería,
no la obtendría, porque él no posee sino el bono, le falta el
certificado. Cuando X, haya restituido al banquero los C$ 20.00,
éste le devolverá el bono y X, podrá de nuevo y desde entonces,
disponer libremente de sus mercaderías, puesto que será poseedor
del certificado y del bono; ha recobrado su derecho de libre
disposición.
Por eso dice nuestra ley: El certificado de depósito, acredita la
propiedad y el Bono representa un crédito prendario (Art. 4).
ES UN CREDITO NEGOCIABLE.- El certificado de depósito es un
documento de carácter negociable, esto es que se puede trasferir
por el simple endoso, aunque el documento no lo diga: quien lo
adquiere se considera propietario de los bienes que en él se
especifican.
ART. 4.- El Bono de Prenda es el título representativo de
un crédito prendario y constituido con garantía sobre los bienes
que él mismo indica, cuya existencia se comprueba con el
correspondiente Certificado de Depósito y confiere, por sí mismo, a
su tenedor legal los derechos y privilegios consignados en esta
ley.
ART. 5.- Solamente podrán establecer Almacenes Generales de
Depósito, con previa autorización del Ministerio de Hacienda. Las
sociedades organizadas con tal objeto y los bancos comerciales
establecidos en el país, que operen con la debida autorización
legal. El Ministerio de Hacienda solo podrá extender tal
autorización cuando del examen de la escritura social y de los
estatutos, en su caso, se desprenda que se ha cumplido con los
requisitos que exige la presente ley.
GLOSA: Mientras el Reglamento del Poder Ejecutivo (Art. 108,
No. 28) de 21 de Dic. De 1929, autoriza al Ministerio de la
Gobernación la aprobación de los estatutos de las instituciones
análogas a los Clubs que no estén encomendadas a otra cartera; el
129 del mismo autoriza al Ministerio de Hacienda, en el Ramo de
Crédito Público, para conocer de la organización de las
instituciones de crédito, sometiendo el respectivo contrato al
Congreso Nacional en cambio la Ley Creadora de los Ministerios de
Estado de 29 de Octubre de 1943, otorga al Ministerio de Economía
(Art. 6, No. 18 la vigilancia del Ejecutivo sobre los almacenes
generales de depósito, sin perjuicio de la aprobación de los
estatutos de las asociaciones, establecido en el Art. 4, No. 8, que
se lo atribuye al Ministerio de la Gobernación. Nuestro Art. 5 de
la ley que glosamos quiere autorización del Ministerio de
Hacienda.
SOCIEDADES PARA ALMACENES GENERALES DEL DEPÓSITO.- No toda persona
puede establecer esta clase de almacenes; exígese que sea una
sociedad, que esta se haya creado con ese objeto que sea banco
comercial establecido en el país y autorizado.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 393.
ART. 6.- Junto con la solicitud que los interesados
presenten al Ministerio de Hacienda, pudiendo la autorización para
operar como Almacenes Generales de Depósito, presentarán la
escritura social debidamente inscrita y los estatutos a que se
refiere el Art. 5.
ART. 7.- Solo los Almacenes Generales de Depósito,
legalmente autorizados, tienen la facultad de emitir certificados
de Depósito y Bonos de Prenda. Cualesquiera certificados,
constancias o recibos de igual naturaleza que expida otras personas
naturales o jurídicas, no producirán los efectos que la ley otorga
a estos títulos.
GLOSA: Las personas no autorizadas no pueden emitir
certificados, ni bonos, ni constancias de depósito con los mismos
efectos legales; en tales casos regirá el derecho común, o el
mercantil, en su caso,
ART. 8.- Los Almacenes Generales de Depósitos deben asegurar
contra todo riesgo sus propios edificios o los que arrienden, lo
mismo que los bienes depositados, tomando para este último efecto
una póliza flotante.
GLOSA: Busca el legislador la garantía para los poseedores
de los documentos que respaldan la propiedad sobre las cosas
depositadas y como contra daños puede asegurar todo el que tenga un
interés real y legítimo o una responsabilidad (542 C. C.) por la
conservación de la cosa, exige del Almacén, ese seguro.
PÓLIZA FLOTANTE.- Es la que cubre la mercadería que asegurador y
asegurado pueden no conocer y aun cuando el asegurado haya
declarado otras; se aplica a las mercaderías cargadas o
depositadas, ipso facto y continúa en vigor mientras se hace uso
del seguro que puede ser de un máximo de tiempo y una cantidad
determinada que se llena o puede llenarse en partidas o ser por una
parte siempre dando el aviso correspondiente. (Véase Danjon, T. IV,
p. 310; Lyon-Caen, T. VI, p. 287.)
ART. 9.- El capital mínimo requerido para el establecimiento
de Almacenes Generales de Depósito será: de doscientos cincuenta
mil córdobas para los ubicados en Managua; de doscientos mil
córdobas para los de León, Granada, Chinandega, Matagalpa y
Bluefields; de ciento cincuenta mil córdobas para los de Masaya y
Carazo; y de cien mil córdobas para los de otros lugares de la
República.
ART. 10.- Fuera del coste de bodegas, plantas de
trasformación, fumigación y desecación, oficinas, mobiliarios y
enseres apropiados para las actividades de la institución, y de l
os gastado en el acondicionamiento de locales para bodegas y
oficinas, cuyo uso adquiera la institución, el capital mínimo a que
se refiere el artículo anterior, debe estar representado en
efectivo, en caja o en depósito en el Banco Nacional de Nicaragua o
en otras instituciones bancarias de la República, y será invertido
en seguros en la concesión de préstamo sobre Bonos de Prenda y en
anticipos par apago de derechos y operaciones de trasporte sobre
los bienes a que se refiere el artículo I, de esta ley.
ART. 11.- La caducidad de la autorización concedida conforme
el Art. 5 de esta ley se declarará en los casos siguientes:
1. Por disolución de la sociedad que obtuvo la autorización para
operar.
2. Por quiebra de la sociedad almacenista;
3. Por haber entrado en liquidación parcial o total del
establecimiento, sin previa autorización de la Superintendencia de
Bancos;
4. Por haber tenido pérdidas que disminuyan el 50% el capital
social, no habiéndose acordado por los socios reponerlo con un
aumento de capital: y
5. Por infracciones graves de esta ley o de su respectivo
reglamento después de haber llamado la atención al respecto, por
escrito, más de dos veces, la Superintendencia de Bancos al
infractor.
ART. 12.- Los Almacenes Generales de Depósito que concedan
préstamos sobre bonos de Prenda, quedan legalmente en condición de
instituciones de crédito. Por consiguiente, estarán sujetos a la
fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia de Bancos,
en la misma forma que la ley establece para los bancos y casas
bancarias y con las mismas obligaciones que a éstos les competen
con respecto ala Superintendencia, en cuanto les sea aplicable y no
se oponga a las disposiciones específicas de la presente ley.
GLOSA: Por Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940 (Ley Max) se
creó la Ley General de Instituciones Bancarias, la que en los Arts.
2, 3, y siguientes prescribe los requisitos para su establecimiento
y en los Arts. 32 y siguientes se dan las reglas sobre la
vigilancia de la Superintendecia de Bancos.
ART. 13.- Los Almacenes Generales de Depósito aunque se
dediquen a otorgar préstamos sobre Bonos de Prenda, también estarán
sujetos a la supervigilancia del Ministerio de Hacienda, por medio
de la Superintendencia de Bancos, con el fin de que cumplan las
disposiciones de la presente ley y del Reglamento que se
emita.
ART. 14.- La caducidad de la autorización en los casos del
Art. 11, será acordada por la Superintendencia de Bancos, la cual
también podrá, como medio de previsión, ordenar la suspensión de
operaciones de los Almacenes, hasta por dos meses, en caso de
infracciones comprobadas con documentos que justifiquen la
medida.
ART. 15.- Del acuerdo de caducidad, así como del de
suspensión, emanados de la Superintendencia de Bancos, podrán los
interesados interponer apelación dentro de cuarenta y ocho horas,
más el término de la distancia, ante el Ministerio de Hacienda,
quien la resolverá dentro de ocho días, oyendo a la
Superintendencia de Bancos y al apelante. Del fallo del Ministerio
de Hacienda no habrá recurso alguno.
ART. 16.- Si la caducidad acordada fuere confirmada por el
Ministerio de Hacienda, el Almacén afectado no podrá efectuar
nuevas operaciones en su giro, y quedará obligado a proceder
inmediatamente a la liquidación del negocio.
ART. 17.- Las tarifas que establezcan los Almacenes
Generales de Depósito, por los diferentes servicios que presten a
sus clientes deberán obtener la aprobación previa del Ministerio de
Hacienda quien, para este efecto, oirá la opinión de la
Superintendencia de Bancos.
ART. 18.- Toda modificación de la tarifa de los Almacenes
Generales de Depósito, por concepto de bodegaje y servicios, debe
ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y fijada en la oficina
respectiva en lugar visible, para conocimiento del público.
ART. 19.- Por su propia iniciativa y oyendo a la
Superintendencia de Bancos y al Almacén afectado, el Ministerio de
Hacienda podrá modificar las tarifas, cuando lo estime de
justicia.
ART. 20.- Al llevara a cabo la aprobación o al promover la
modificación de las tarifas, el Ministerio de Hacienda tomará en
cuenta las condiciones y las peculiaridades de cada lugar y
procurará que haya uniformidad entre todas las de los
Almacenes.
ART. 21.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán
iniciar sus operaciones con el público, aunque ya hayan obtenido la
autorización ministerial a que se refiere el Art. 5 antes de que
haya sido pagado, por lo menos, el cincuenta por ciento del capital
que les señala el Art. 9 de esta misma ley, ni podrán continuarlas
después de dos años, si no hubiese sido pagado totalmente el
capital.
OPERACIONES QUE PODRÁN EJECUTAR LOS ALMACENES GENERALES DE
DEPÓSITO
ART. 22.- Quedan autorizados los Almacenes Generales de
Depósito para efectuar las operaciones siguientes:
a.) Aceptar en depósito frutos, mercaderías, productos naturales y
artículos manufacturados nacionales o extranjeros, mediante la
remuneración que estipulen sus tarifas.
b.) Emitir los correspondientes Certificados de Depósito y los
Bonos de Prenda;
c.) Conceder préstamos sobre Bonos de Prenda o sea con la
garantía de los bienes depositados:
d.) Obtener créditos, con la garantía de sus préstamos sobre Bonos
de Prenda;
f.) Recibir mercaderías en consignación, con el solo objeto de
entregarlas a los consignatarios, mediante el pago
correspondientes, de acuerdo con las instrucciones del consignador,
teniendo derecho a cobrar por este servicio lo que estatuya su
tarifa;
g.) Recibir, frutos, mercaderías, productos naturales y artículos
manufacturados nacionales o extranjeros, para la simple guarda o
custodia, sin emitir sobre ellos títulos de crédito, cobrando el
bodegaje que lo autorice su tarifa:
h.) Vender, en comisión, frutos, mercaderías, productos naturales o
manufacturados nacionales o extranjeros; y
i.) Efectuar todas las demás operaciones conexas con su objetivo
primario.
GLOSA: Según el Art. 57 de la Ley del Banco Nacional en
concordancia con el Art. 77, (Ley de 26 de Octubre de 1940;
Apéndice No. 9) puede el Banco otorgar préstamos a los Almacenes
Generales de Depósito, hasta el 70% del valor de los productos y
por un plazo no mayor de seis meses; esos productos también sirven
de garantías reales para la concesión de préstamos del mismo
Banco.
ART. 23.- Solo en la forma de préstamos contra Bonos de
Prenda podrán las Almacenes hacer operaciones de crédito.
GLOSA: Estos Almacenes tienen las facultades de crédito
restringidas: solo los préstamos contra Bonos de Prenda se les
permite, en consonancia con el Art. 1 de esta Ley, entre cuyos
objetos esta la concesión de préstamos sobre esos Bonos.
ART. 24.- Los Almacenes Generales de Depósito que conceden
préstamos sobre los bienes que les depositan, en la forma de bonos
de prenda, darán hasta el 70% (setenta por ciento) del valor
normativo de ellos, calculado sobre el principal y costo de la
mercadería o mercaderías, más la ganancia legal.
GLOSA: El valor estimativo de los bienes lo señala el
Almacén y la ganancia legal es según la tarifa; la forma de
calcular aquel es tomando por base el principal y el costo de la
mercadería más la ganancia legal.
ART. 25.- El plazo máximo de los depósitos para los bienes
susceptibles de deterioro o alteraciones durante el transcurso de
corto tiempo, será de seis meses; y de un año, prorrogable a otro
más por acuerdo de las partes, para los bienes que no sufran
deterioro o alteración alguna paro la acción del tiempo.
GLOSA: FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO, VICIO PROPIO. VÉASE Art.
381 C. C. y su comentario.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 415.
ART. 27.- El tipo de interés para los préstamos que concedan
los Almacenes Generales de Depósito, será el ocho por ciento anual,
si exceden de un mil córdobas, y el doce por ciento si no pasaren
de esta suma. Estos tipos de interés serán aumentados o disminuidos
proporcionalmente, de acuerdo con el aumento a la disminución que
se opere en el tipo de interés legal. Pero en todo caso, los
Almacenes no podrán aumentarlo, sino con la autorización escrita
del Ministerio de Hacienda, quien para concederla oirá la opinión
de la Superintendencia de Bancos.
GLOSA: INTERES LEGAL: La Ley Max (Véase Apéndice No. 9)
sobre intereses dispone que el interés legal será igual a la tasa
de interés que las instituciones bancarias podrán cobrar en sus
operaciones de préstamos de acuerdo con el Art. 128 de la Ley del
Banco Nacional de Nicaragua.
ART. 28.- Cucando los bienes que se les lleven en depósito
no sea con fines de simple guarda, los Almacenes Generales de
Depósito deben expedir en cada caso, por medio de sus representante
legal autorizado, el correspondiente Certificado de Depósito y
Bono de Prenda
ART. 29.- Tanto el Certificado de Depósito como el Bono
de Prenda, anexo, deben desprenderse de un libro talonario
debidamente foliado y numerado en serie.
ART. 30.- El Certificado de Depósito y los Bonos de
Prenda, así como el talón correspondiente, deben contener:
a.) La mención de ser Certificado de Depósito o Bono de Prenda,
respectivamente:
b.) El nombre del Almacén que lo emite, el lugar en que está
ubicado, mención del acuerdo ministerial que lo autorizó para
operar como tal y su fecha de emisión, el nombre de la sociedad
propietaria del negocio y su domicilio legal.
c.) Número de orden, que debe ser igual para el Certificado de
Depósito y el Bono de Prenda correspondientes, y el número
progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un
solo Certificado de Depósito;
d.) Fecha de la expedición del título:
e.) Nombre, domicilio y profesión u oficio del depositante:
f.) Seguro que garantiza los bines depositados y el monto que cubre
el valor de las mercaderías depositadas;
g.) Especificación de la clase de bienes depositados, su cantidad,
las condiciones en que se encuentran y todas las demás
circunstancias que pueden servir para su identificación;
h.) Plazo del depósito;
i.) Valor estimativo de los bienes, sirviendo de base el precio
corriente de plaza en la fecha que se hace el depósito; y
j.) Monto de las deudas que pesan sobre los bienes depositados, por
trasporte, derechos, comisiones, seguros bodegajes, movilización,
transformación o cualquier otro servicio prestado por el Almacén,
de acuerdo con lo que esta ley y su tarifa respectiva la autorice a
cobrar.
ART. 31.- El Bono de Prenda debe contener, además:
1.) El nombre del tomador del título;
2.) El importe del crédito que representa;
3.) El tipo de interés cargado al acuerdo;
4.) La fecha del vencimiento del depósito que sirve de garantía al
crédito;
5.) La firma del tenedor del Certificado de Depósito que negocie
el Bono de Prenda por primera vez;
6.) La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere; y
7.) La mención de haberse hecho la anotación correspondiente en el
Certificado de Depósito y en los Registros
correspondientes.
ART. 32.- Los títulos de Certificados de Depósito y de los
Bonos de Prenda, deben ser cubiertos con la firma del Gerente o
Administrador del Almacén expedidor y del Contador del mismo
agregando la del Guardalmacén o pesador, en el primer caso.
ART. 33.- El Almacén expedidor y el tenedor del Certificado
de Depósito correspondiente serán responsables de los daños y
perjuicios que ocasionen con las omisiones o inexactitudes que
contengan los Bonos de Prensa;
ART. 34.- Los Almacenes Generales expedirán tantos
Certificados de Depósito y Bonos de Prenda como los solicite el
depositante de los bienes, si estos fueren divisibles: si no lo
fueren, únicamente podrán emitir un Certificado y un Bono con
relación a cada depósito.
ART. 35.- Los bonos de Prenda múltiples mencionado en el
articulo anterior tendrán un valor uniforme, serán garantizados
conjuntamente con la totalidad de los bienes a que se refiere el
Certificado de Depósito correspondiente y, en caso de remate de
esos bienes, serán pagados en el orden de prelación que indique el
número de orden propio de cada Bono, lo cual se hará constar en los
títulos relacionados.
ART. 36.- Al expedir Bonos de Prenda múltiples el Almacén
General hará constar en ellos los requisitos establecidos en los
ordinales 2, 3 y 4 del articulo 31 de esta ley, y en el Certificado
de Depósito que les corresponde, la expedición de dichos Bonos con
los detalles necesarios para su identificación.
Los otros requisitos se llenarán al negociarse por primera vez esos
títulos sin el Certificado de Depósito respectivo.
ART. 37.- En los casos en que se haya emitido un solo Bono
de Prenda en relación con cada Certificado de Depósito, los
requisitos estatuidos en el Art. 31 de esta ley se cumplirán al
negociar por primera vez el Bono sin el Certificado de Depósito que
le corresponde.
ART. 38.- El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda,
sea que se conserve unidos, sea que se negocien por separado,
constituyen documentos mercantiles a la orden, trasmisibles por
endoso normativo que debe registrarse en el respectivo Almacén para
su validez.
GLOSA: Estos documentos mercantiles, por ser a la orden, aun
cuando en ellos no se exprese esta condición, se trasmiten por
endoso, pero éste debe ser nominativo, no se admite que sea al
portador ni en blanco, porque ese endoso debe registrarse en el
Almacén para su validez; necesita la ley establecer quien es el
verdadero y actual poseedor del documento.
LEY DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA.- (Art. 79; Esta disposición
establece que las operaciones bancarias se pueden garantizar con
vales de prenda de Almacenes Generales de Depósitos que den al
Banco facultades de disponer sobre materias primas, productos,
mercaderías elaboradas, etc.
CONSULTENTES.- Vivante, T. IV, p. 412.
ART. 39.- Para los efectos del registro a que se refiere el
artículo anterior, cada Almacén llevará dos series de Libros,
destinada la una para el registro de los Certificados de Depósito y
la otra para el de los Bonos de Prenda, en que anotarán los endoso
respectivos, consignando la fecha de éstos, el número del título y
el nombre y calidades del endosante y del endosatario. En la
anotación de endosos de Bonos de Prenda se consignará, además, el
número de orden del titulo y el número y la fecha del Certificado
do Depósito correspondiente.
ART. 40.- El endoso de Certificados de Depósito o de Bonos
de Prenda, unidos o separados, no producirá efecto entre las partes
ni con respecto a terceros, si no hubiere sido debidamente
registrado en el Almacén respectivo, conforme lo prescribe el
artículo anterior.
ART. 41.- El tenedor legítimo del Certificado de Depósito y
de los Bonos de Prenda correspondientes, tendrá pleno dominio sobre
los bienes a que tales títulos se refieren, los cuales podrá
retirar del Almacén en cualquier tiempo, mediante entrega de tales
títulos y la cancelación de las obligaciones contraídas a favor del
Almacén respectivo, originadas de las operaciones que le son
propias.
GLOSA: Como el tenedor legítimo del Certificado y de los
Bonos de Prenda tienen el pleno dominio, no se puede disponer de
esos bienes por parte del Almacén y deben devolverse en cualquier
tiempo. Pero surge la pregunta: y si se trata de productos,
mercancías homogéneas, productos iguales, etc? En otras partes la
obligación en la práctica es devolver de la misma calidad y
cantidad, como los granos, petróleo, a fin de obtener economía en
el espacio y, en el tiempo con relación a su conservación. En
estricto derecho no cabe ese cambio, pero el deponente puede
autorizar al almacén a apropiársela. Vivante, T. IV, p. 396).
Un ejemplo del mecanismo de las garantías y de la propiedad, es el
siguiente: A. propietario de una mercadería que vale C$ 50,000 la
deposita en una empresa. Luego A. hace circular separadamente el
Certificado y el Bono: por una parte, solicita un préstamo por un
mes a B., de una suma de C$ 30,000 y le entrega el Bono: por otra
parte, le vende a C. la mercadería, por el precio de C$ 52.000;
como la mercadería está gravada hasta la concurrencia de C$ 30,000,
recibe únicamente C$ 22,000, entendiéndose que C. pagara al
vencimiento el sobrante de C$ 30,000, al titular del Bono. El
titular del Bono B. abusa del título sobre el cual ninguna cantidad
del valor se menciona. Endosa este título a su banquero D. y se
hace descontar por el valor total de la mercadería o sea por los C$
50,000, haciendo creer que tiene un título de garantía hasta
concurrencia de esta suma. El vencimiento llega; C. quiere tomar
posesión de la mercadería y para tener el título del Bono que le
permitirá obtener la entrega, se dirige a su portador, el banquero:
le propone pagarle los C$ 30,000, monto de la garantía consentida
por A. al primer portador. Pero D., portador de buena fé ha
descontado el título del Bono por C$ 50,000 y como ninguna cantidad
se ha mencionado en el título, está en su derecho de exigir de C.,
la suma de C$ 50,000. C. está obligado a pagar los C$ 20,000 de
mas. Se le permite accionar contra B. que abusó del Bono y de
recuperar de el la suma de C$ 20,000 en la que ha sido perjudicado.
(Fredericq, T. I, p. 275). Empero con nuestra ley no puede
acontecer esto, porque el Art. 33 requiere que el endoso se
registre, tanto para el Certificado de Depósito como el Bono de
Prenda (Art. 39) y no producirá, ese endoso, ningún efecto si no
hubiere sido debidamente registrado en el Almacén (40). Así se
explica la importancia del registro que establece la ley.
ART. 42.- El tenedor del Certificado de Depósito que no lo
sea de los Bonos de Prenda que corresponden, tiene también el
dominio de los productos o efectos respectivos; pero no podrá
retirar los del Almacén sino mediante el cumplimiento de los
requisitos indicados en el artículo anterior y la cancelación de
los Bonos de Prenda relacionados o la consignación en el propio
Almacén de la suma necesaria para efectuarla y para el pago de los
derechos que indica el párrafo siguiente. En este último caso el
Almacén comunicará el hecho al dueño de los Bonos de Prenda, y le
hará el pago previa entrega de los Títulos, cobrando por ese
servicio los derechos que permita la tarifa respectiva.
ART. 43.- El tenedor legítimo de simples Certificados de
Depósitos tendrá también el dominio de los bienes que ellos
especifican, y podrán retirarlos en cualquier tiempo, con tal que
efectúe la devolución del título y el pago de lo adeudado al
Almacén Por concepto de bodegaje, seguros y demás servicios
prestados dentro de los términos prescritos por esta ley.
ART. 44.- El tenedor legítimo del Certificado de Depósito y
sus Bonos de Prenda puede pedir en cualquier momento que los bienes
o efectos depositados se dividan, por su cuenta y riesgo, en varios
lotes, y que se le entregue un certificado con sus respectivos
Bonos por cada lote, mediante la entrega y cancelación de sus
título primitivos.
ART. 45.- En caso de pérdida de un Certificado de Depósito o
de un Bono de Prenda, solo será repuesto por el Almacén que lo
expidió en virtud de orden de Juez competente, previa comprobación
de la propiedad del título y de la efectividad de la pérdida y
mediante otorgamiento de fianza abonada a favor del Almacén y a
satisfacción de éste. Sí apareciere el título original, será
destruido y el Almacén cancelará la fianza correspondiente.
ART. 46.- Los Almacenes no expedirán Certificados de
Depósitos ni Bonos de Prenda sobre bienes que hayan sido objeto de
embargo o gravamen previamente notificado al Almacén respectivo.
Pero ya emitidos los títulos de crédito mencionados Certificados de
Depósito y Bonos de Prenda los bienes a que tales títulos se
refieren no podrán ser objeto de embargo, prenda o gravamen de
cualquier naturaleza, que perjudique su libre trasmisión o
movilización, por operaciones ajenas efectuadas con los Almacenes
de depósito.
GLOSA: Se pueden embargar los bienes depositados,
notificando en forma legal al Almacén, pero si ya se han emitido
los títulos, esto, es, los certificados de depósito y de bonos de
prenda, los objetos depositados no podrán ser objeto de embargo,
prenda o gravamen cualquiera. El legislador pretende que no se
paralicen las operaciones de trasmisión.
ART. 47.- Los Certificados de Depósito y los Bonos de
Prendas deben ser emitidos en los formularios oficiales que en el
papel de seguridad hará imprimir la Secretaría de Hacienda, con la
reglamentación, forma y leyenda que esta Secretaría de Estado
acuerde. En tales formularios se harán constar los requisitos
exigidos para la validez de los endosos, y en especial, lo
estatuido en los Artos. 30 y 31 y 38 de esta ley.
Los formularios a que se refiere el párrafo anterior, los venderá
al coste en libros talonarios la Secretaría de Hacienda a los
Almacenes de Depósito, y estos cobrarán a sus clientes el valor
exacto correspondiente.
PROCEDIMIENTOS
ART. 43.- Los Bonos de Prenda producen acción para exigir de
quienes corresponda el pago respectivo, de acuerdo con los términos
especiales que estatuye esta ley.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 424,
ART. 49.- El Bono de Prenda que en la fecha de su
vencimiento no fuere cancelado, debe ser protestado dentro de los
ocho días hábiles siguientes.
El protesto contra el tenedor registrado del Certificado de
Depósito, deberá hacerse en el mismo Almacén, con los trámites
establecidos para el protesto de letras de cambio; y las
diligencias correspondientes se entenderán directamente con el
Almacén o sus representantes legales, sin que sea necesario ninguna
notificación al tenedor del Certificado de Depósito, ni su
presencia en el acto. Para los fines expresados en el Art. 54 de
esta ley, el protesto de un Bono de Prenda será notificado a los
endosantes del mismo, a solicitud del tenedor de este título, en la
forma misma prescrita por el inciso segundo del artículo 55.
CONSULTENSE.-Vivante, T. IV, p. 431,
ART. 50.- El tenedor de un Bono de Prenda protestado
tiene derecho a pedir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a
la fecha del protesto, el remate en subasta pública de los bienes
relacionados en el referido título.
La solicitud de subasta se hará directamente al propio Almacén, sin
necesidad de intervención judicial, y el remate se llevará a efecto
en igual forma en el mismo Almacén, por medio de un Notario
Público, sirviendo como base de la subasta el monto total de los
Bonos de Prenda emitidos sobre los bienes relacionados en el título
respectivo, previo aviso publicado, por una sola vez, en "La
Gaceta", con diez días hábiles de anticipación.
ART. 51.- Si no hubiere postor cuya oferta cubra la base, al
contado, se practicará un nuevo remate, con los mismos trámites del
anterior, pero rebajada la base de remate en un diez por ciento; y
si en esta segunda subasta tampoco hubiere postor que cubra la base
reducida del remate, se llevará a efecto una tercera, con rebaja,
de otro diez por ciento de la base primitiva y así
sucesivamente.
ART. 52.- Podrán participar en los remates los Almacenes y
el tenedor de los Bonos de Prenda; más este último, en igualdad de
circunstancias, tendrá la preferencia sobre los primeros en la
adjudicación de los bienes rematados.
ART. 53.- El producto del remate se aplicará directamente
por el Almacén que lo practicó, en el orden siguiente:
1. A pagar los gastos del remate;
2. A cubrir las cantidades que se adeudan al propio Almacén, por
concepto de almacenaje, seguro, custodia, conservación y demás
servicios prestados: y
3. A cancelar los Bonos de Prenda respectivos, en el orden de su
numeración.
Si hubiere algún sobrante se conservará por el Almacén; la orden
del tenedor del Certificado de Depósito respectivo.
ART. 54.- El tenedor del Bono de Prenda que no hubiere sido
pagado en su totalidad con el producto líquido del remate, podrá
mandar, por el saldo, en la vía ejecutiva, a los endosantes del
Bono de Prenda a quienes oportunamente se les haya comunicado el
protesto y quienes serán mancomunadamente responsables del pago, el
protesto, la comunicación y el remate se verificaron dentro de los
plazos, términos y procedimientos que señala al respecto esta
ley.
Para los efectos de este artículo, el Notario ante quien practicó
la subasta extenderá certificación del edicto del remate efectuado,
en el papel sellado que corresponda, la cual certificación tendrá
el valor y efecto de título ejecutivo.
GLOSA: La voz edicto parece estar tomada en el concepto de
acta, porque es la certificación de ésta la que establece el
título.
ART. 55.- Procediendo de acuerdo con los mismos trámites
prescritos en los artículos precedentes, los Almacenes podrán
igualmente subastar, en remate público, los bienes depositados,
cuyo precio, por cualquier circunstancia, hubiere llegado a ser
insuficiente para cubrir el monto de los derechos de almacenaje,
custodia, conservación y otros servicios prestados por el
respectivo Almacén, más un diez por ciento, una vez vencido el
término de diez días hábiles que concederá al tenedor del
Certificado de Depósito correspondiente, para que mejore la
garantía a satisfacción del Almacén, o cancele aquellas
obligaciones.
El requerimiento para la mejora de la garantía o para la
cancelación del crédito, se hará por carta certificada con acuse de
recibo y será acompañada de la constancia escrita de dos
comerciantes de la localidad en la que se exponga que el precio
estimado por el Almacén para los bienes relacionados, está de
acuerdo con el valor de plaza de ellos.
ART. 56.- Podrán también los Almacenes rematar en subasta
pública los bienes susceptibles de deterioro o descomposición
inmediata, a juicio del Almacén respectivo, y que disminuya el
valor de esos bienes en un tanto por ciento digno de consideración
y los bienes que pudieran causar daño a otros efectos depositados,
por el olor, filtración, permeabilidad o inflamabilidad, una vez
vencido el término de tres días hábiles que concederá al tenedor
del Certificado de Depósito de esos bienes para que los retire del
Almacén.
Los trámites de este remate serán los mismos que estatuyen los
artículos anteriores para los otros remates, reduciendo a tres días
hábiles el intervalo que debe mediar entre la publicación del aviso
la fecha del remate.
ART. 57.- En cualquier momento, antes de efectuarse el
remate, se suspenderá éste si el tenedor del Certificado de
Depósito correspondiente mejora la ganancia a satisfacción del
Almacén; cancela las obligaciones indicadas en el artículo 55;
retira las mercancías o efectos a que se refiere el artículo 56; o
consigna, en efectivo en el almacén la suma necesaria para cancelar
los Bonos de Prenda que sirvan de base a la ejecución, y paga en
efectivo, en el mismo acto, los gastos ocasionados.
ART. 58.- Los Almacenes Generales de Depósito
tienen el derecho de retención sobre los bienes que se les haya
depositado, para el exclusivo efecto del pago de los servicios que
hayan prestado, de acuerdo con sus respectivas tarifas; y no están
obligados a entrar en juicio de insolvencia, quiebra o concurso,
como no lo están tampoco los tenedores de bonos de prenda. En
consecuencia los bienes de la referencia no formarán parte de la
masa de bienes, a la cual ingresará solamente el sobrante, conforme
lo estatuido en el artículo 53 de esta ley.
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 59.- Los Almacenes Generales de Depósito no admitirán
en sus bodegas sustancias explosivas o que por su naturaleza
produzcan humedad contaminable al edificio o a los otros efectos
que se encuentren en el Almacén, salvo que para tales sustancias
construyan bodegas apropiadas y mantengan sobre ellos la vigilancia
que corresponda.
ART. 60.- Durante los primeros cinco años de su existencia
los Almacenes Generales de Depósito estarán exentos del pago de
impuestos nacionales y municipales de cualquiera naturaleza.
ART. 61.- La presente ley modifica o deroga cualquiera otra
que trata de esta materia o se le oponga; será reglamentada por el
Poder Ejecutivo, y principiará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Al Poder
Ejecutivo....Éjecútese, Managua, veintidós de Octubre de mil
novecientos cuarenta y dos. El Presidente de la República: Somoza.
Secretario de Estado en el Despacho de Hac. y Cred. Pub. J. Ramón
Sevilla.
TITULO VIII
DEL PRÉSTAMO MERCANTIL
CAPITULO I
DEL PRÉSTAMO MERCANTIL EN GENERAL
ART. 486.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se
contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas
se destinan a actos de comercio, y no para necesidades ajenas de
este. Se reputa mercantil el préstamo que se contrae entre
comerciantes, así como los que se hacen por los bancos e
instituciones de crédito.
GLOSA: DESTINADAS A ACTOS DE COMERCIO. Las cosas prestadas
deben destinarse a actos de comercio para que el préstamo sea
mercantil; empero se requiere que así se exprese; en cambio no
necesita esa expresión para los préstamos entre comerciantes para
los que hacen los bancos e instituciones de crédito. La Ley de
Instituciones Bancarias (Art. 20) establece que todo préstamo de
esas instituciones, se reputa mercantil. Si el préstamo aparece en
a forma de un pagaré a la orden, éste documento mercantil hace que
se rija por las leyes de comercio, aunque no se dedique lo
prestado, a actos de comercio.
CONCORDANCIAS.- 358 México; 2432, 2719 C.; 258 Cod, de
Bustamante.
CONSULTENSE.- Constant, T. II, p. 557; Amot, p. 515; Thaller, p.
651.
ART. 487.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el
deudor, devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la
ley monetaria vigente en la República, al tiempo de hacerse el
pago, salvo pacto en contrario.
Si se pacta la especie de moneda en que se ha de hacer el pago, la
alteración que experimente en valor, será en daño o beneficio del
prestador.
GLOSA: NOMINALISMO Y METALISMO.- Si la obligación debe
cumplirse según la cantidad de una moneda no importando su
verdadero valor, el sistema lo denominan "nominalismo" y si se debe
pagar de acuerdo con el valor verdadero. "metalismo". La
explicación la verá el lector al comentarse el Título IV, del Libro
IV del Código.
LEY MONETARIA.- Según la Ley de 26 de Octubre de 1940 (Ley Max), el
medio de pago legal, serán billetes que emita el Banco Nacional de
Nicaragua; queda prohibido que se estipulen pagos en otra moneda
que no sea la nacional, excepto en las obligaciones a favor del
Estado, en las obligaciones que deban efectuarse del extranjero
para Nicaragua o viceversa o por remuneración a extranjeros que
presten sus servicios en el país. La obligación de pagar cualquier
suma en moneda nacional, se solventa entregando su valor nominal en
billetes del Banco Nacional de Nicaragua; no tiene efecto jurídico
la estipulación que tenga por base una relación del córdoba con
moneda extranjera. Todas las obligaciones de mutuo en dólares o
monedas extranjeras o en que se obliguen a pagan la diferencia de
cambio se regirán por la Ley de Paridad de 1 de Septiembre de 1937
(Apéndice No. 10).
Estas leyes modifican fundamentalmente todo lo prescrito por el
texto comentado.
CONCORDANCIAS.-359 México; 1153 C. C.; Ley de Paridad; arts. 2022,
2023, 3407 C.
CONSULTENSE.- Recueil de Cours, 1929 - IV - 29, p. 5.
ART. 488.- En los préstamos de títulos o valores, pagará el
deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas
condiciones, o sus equivalentes si aquellos se hubieren extinguido,
salvo pacto en contrario.
Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver a no
mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma
especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese e
extinguido la especie debida.
CONCORDANCIAS.- 359 México; 312 España; Ley Max; de Paridad.
CONSÚLTENSE.- Fredericq, T. I, p. 505; Lacour y Bouterc No. 1422;
Thaller, p. 653.
ART. 489.- En los préstamos por tiempo indeterminados podrá
exigirse al deudor el pago, sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se le haga, ya judicialmente ya
en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos.
GLOSA: En derecho civil si la obligación no señala plazo
debe ejecutarse inmediatamente (Art. 1900 C.) y si no se ha fijado
término para el pago, no habrá derecho a exigirlo hasta pasados
noventa días después de la entrega (Art. 3409 C.) En derecho
comercial, se requiere una interpelación por medio del Juez o con
la intervención de un notario o de dos testigos y dejar trascurrir
treinta días.
CONCORDANCIAS.- 360 México; 313 España; 1900, 3409 C.
ART. 490.- La calidad de gratuito no se presume en los
préstamos mercantiles, y éstos ganarán intereses legales, salvo que
las partes acordaren lo contrario.
GLOSA: Los INTERESES LEGALES los señala la Ley Max Apéndice
No. 9.) La Ley de 4 de Octubre de 1934 (Apéndice No. 8) considera
delito el estipular intereses mayores que los legales. (10 y medio
por ciento anual: B. J., p. 12698).
La ley civil prescribe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso
(Art. 3393 C.) y que no habiendo convención sobre intereses, el
mutuo se presume gratuito (Art. 3393 C.); en Materia mercantil, la
calidad de gratuito, no se presume en los préstamos mercantiles y
devengan los intereses legales.
CONCORDANCIAS.- 798 México; 314 España; 3398, 3401 C.
ART. 491.- La estipulación de intereses, que no sean los
legales, o la que exonere al prestamista de su pago, deberá
celebrarse por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en
juicio.
GLOSA: Que no sean legales, frase que aparece en letra
blanca en el texto porque en el modelo chileno no existe;
explicándose porque el anterior artículo que dilucida el caso, fué
tomado del mexicano, donde se establecen intereses legales cuando
no se estipulan otros: Sin embargo, por el artículo que glosamos se
estatuye que fuera, de los legales que existirán en caso de
silencio de las partes, la exoneración de ellos o la estipulación
de otros que no sean los legales, debe celebrarse por escrito para
que tengan eficacia en juicio.
PRESTATARIO.- En lugar de "prestamista", la palabra que
erradamente usa la ley, debe decir, "prestatario", porque no es el
que entrega el dinero, quien queda exonerado, sino aquel que lo
recibe, esto es, el prestatario.
MODIFICACION.- El Senado de Nicaragua cambió la frase: "intereses
corrientes" por "intereses legales". (La Gaceta, 27 Enero 1914, No.
31.)
CONCORDANCIAS.- 799 Chile.
ART. 492.- Los intereses serán estipulados en cantidades de
terminadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en
mercaderías, de cualquier especie que sean.
Para hacer el cómputo de los intereses en este caso, se estimará
las mercaderías por el precio corriente que tengan en el día y
lugar en que deba hacerse la restitución.
GLOSA: PRECIO CORRIENTE.- Se entiende por precio corriente
el que se acostumbre cobrar en una plaza determinada; así se valúan
las mercaderías para hacer el cómputo de los intereses que
precisamente deban estipularse en dinero y no en especies.
CONCORDANCIAS.- 300 Chile; 316 España; 3399 C.
ART. 493.- El prestamista que retarde el cumplimiento de las
obligaciones que le impone el préstamo, haya o no estipulación de
intereses o exoneración de los mismos, queda obligado a pagar el
interés legal desde el día en que fuere vencido el plazo de la
deuda.
GLOSA: El prestatario, debió decir. La mora hace que se
paguen intereses legales (1867 C.)
CONCORDANCIAS.- 801 Chile.
ART. 494.- Los intereses vencidos y no pagados no devengarán
intereses, salvo pacto en contrario.
GLOSA: En derecho civil, los intereses vencidos devengan
interés legal, pero desde que son judicialmente reclamados, aunque
la obligación guarde silencio; en derecho comercial, esos intereses
no devengan nada, salvo pacto en contrario (Art. 1868 C.)
En la cuenta corriente bancaria, los intereses se capitalizan por
semestres, salvo pacto en contrario. (Arto 532 C.)
CONCORDANCIAS.- 363 México; 1868 C. 532 C. C.
ART. 495.- El recibo de los intereses correspondientes a los
tres últimos períodos de pago, hacen presumir que los anteriores
han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula
preservativa del derecho del acreedor.
GLOSA: En derecho civil, el recibo del capital sin reserva
de los intereses, extingue la obligación en cuanto a estos
intereses; en los pagos periódicos, la carta de pago de un período,
extingue los pagos de los anteriores (Art. 2008 C.); en derecho
mercantil se requieren tres períodos de pago salvo reserva.
CONCORDANCIAS.- 803 Chile; 2008, 1869 C.; 98, 99 C. C.; 3413
C.
CONSÚLTENSE.- Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 517; Laurent, T.
XXVI, No. 518; Huc, T. XI, p. 261.
ART. 496.- El prestamista que hubiere firmado un pagaré o
recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o mercadería,
podrá ser admitido a probar, según las circunstancias del caso, que
el dinero o las mercaderías no les fueron entregados.
GLOSA: El prestatario debió decir; lo mismo anotamos
respecto a la voz "les", que debe ser "le".
CONCORDANCIAS.- 805 Chile; 2408, C.; 1236 Pr.
CONSULTENSE.- Planiol y Ripert, T. VIII, p. 908.
ART. 497.- E1 recibo del capital por el acreedor, sin
reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o
debidos, extinguirá la obligación del deudor respecte de los
mismos.
Las entregas a cuenta cuando no resulte expresa su aplicación se
imputarán en primer término al pago de intereses por orden de
vencimientos y después al del capital.
GLOSA: Aquí se trata del recibo del capital: extendido éste,
sin reserva de los intereses, extingue a éstos.
CONCORDANCIAS.- 384 Méx.; 318 Esp.; 3413, 1881, 2051, C.
ART. 498.- Cuando el préstamo consistiere en títulos o
valores el interés corriente por la mora será el que los mismos
títulos o valores devenguen, o en su defecto el nueve por ciento
anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en
la plaza el día siguiente al del vencimiento. (Art. 3412 C.)
GLOSA: Par la Ley Max (Apéndice No. 9) se establece tipo de
interés que no permite el señalado en esta disposición.
ERROR.- La cita del Art. 3412 C. está equivocada, la disposición
del Código Civil que corresponde es la del Art. 3402.
CONCORDANCIAS.- 362 México; 316 España.
ART. 499.- Los saldos de las cuentas de gestión o
anticipaciones referentes a operaciones mercantiles, serán
considerados como verdaderos préstamos, y regidos por las reglas de
este capítulo.
GLOSA: Por el Art. 423 C. C. se establece que el
comisionista que esté en mora de entregar el saldo de lo recibido,
abonará intereses; por el texto estudiado, se estima como préstamo
y se rige por este capítulo.
CONCORDANCIAS.- Art. 806 Chile; 423 C. C.
CAPITULO II
DE LOS PRESTAMOS CON GARANTÍAS O TÍTULOS DE VALORES
PÚBLICOS
ART. 500.- El préstamo con garantías de títulos o valores
certificables hecho en póliza con intervención de corredor, se
reputará siempre mercantil.
El prestador tendrá sobre los títulos o valores públicos pignorados
conforme a las disposiciones de este capítulo, derecho a cobrar su
crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán
retirar de su poder, dichos títulos o valores, a no ser
satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.
GLOSA: El título que encabeza este capitulo diciendo: "De
los préstamos con garantías o títulos de valores públicos". está
errado, debe decir: "De los préstamos con garantías de títulos o
valores públicos", como lo dice el texto mismo del artículo que
glosamos.
EN POLIZA.- Por el Art. 58 C. C. los corredores entregarán a sus
comitentes una nota o póliza, expresando los términos y condiciones
de la negociación, lo que hará prueba contra el corredor. Por el
Art. 500 C.C., el préstamo con garantías de títulos o valores
cotizables, pero hecho en póliza con intervención de corredor, se
reputa mercantil, esto es, se presume mercantil.
CREDITO HIPOTECARIO.- Se puede dar en garantía un crédito
hipotecario, pero no se puede hipotecar ese crédito hipotecario
(Planiol y Ripert, T. XII, p. 340). En derecho civil cuando se
empeña un crédito o acciones industriales o comerciales que no
sean negociables, el contrato para que la prenda quede constituida
no obliga al deudor sino hasta que se le hace saber.
CONCORDANCIAS.- 365 México; 320 España; 3733, 3734 C.; 508 C.
C.
ART. 501.- Los derechos de preferencia de que se trata en el
artículo anterior, solo se tendrán sobre los mismos títulos en qué
se constituyó la garantía, para lo cual si ésta consistiere en
títulos al portador, se expresará su numeración, serie y valor en
la póliza del contrato; y si en suscripción o títulos trasferibles,
se hará la trasferencia a favor del portador, expresando en la
póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la
identidad de la garantía, que la trasferencia no lleva consigo la
trasmisión de la propiedad.
GLOSA: ERROR: La palabra que aparece en letra blanca
en el texto que dice "suscripción", es una equivocación, debe
decir: inscripciones", como dice el modelo español.
CONCORDANCIAS.- 366 México; 321 España; 718 y siguientes C.
C.
ART. 502.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la
entrega de los títulos al acreedor con el depósito de éstos en una
lnstitución de crédito.
CONCORDANCIAS.- 367 México; 322 España; Ley Max.
ART. 503.- El acreedor, salvo pacto en contrario, y sin
necesidad de requerir al deudor, podrá proceder a la venta de las
garantías por medio de dos corredores, quienes previamente
certificarán el vencimiento, y en su defecto, dos comerciantes de
la plaza.
GLOSA: El acreedor puede vender la prenda por medio de dos
corredores, certificando estos el vencimiento o hacerlo por medio
de dos comerciantes, apartándose del derecho civil que exige la
venta en pública subasta y siempre que así se estipule, de otra
suerte es indispensable pedir la venta judicialmente (Arts. 3759,
376) C.) Lo importante en la diferencia es que en el derecho
mercantil la venta se hace sin necesidad de requerir al
deudor.
No obstante lo dicho, el Art. 515 C. C., copiando lo estatuido por
el Código Civil, en los Arts. 3759 y 3761, prohíbe al acreedor
apropiarse de la prenda o disponer de ella y solo en caso de
estipulación que convenga venderse en pública subasta, se venderá
por un tercero, pudiendo el acreedor adquirirla en aquella subasta.
Esta contradicción se explica con solo notar que el Art. 503 C. C.,
tuvo por modelo al 363 mexicano y al 323 de España, mientras que el
515 C.C., no tiene por modelo ningún Código de Comercio, sino que
fue copiado del Código Civil patrio que siguió, en este artículo al
Código Civil de Costa Rica.
CONCORDANCIAS.- 363 México; 323 España; 514, 513 C. C.
ART. 504.- Los efectos cotizables y al portador, pignorado
en la forma que determinan los artículos anteriores, no estarán
sujetos a la reinvindicación mientras no sea reembolsado el
prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario
desposeído contra las personas responsables, según las leyes, por
los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesión
y dominio de la efectos dados en garantía.
GLOSA: Según el modelo español (Art. 324 Esp.) las palabras
que aparecen en letra blanca en el texto patrio, están sustituídas
por estas otras: "efectos endosables al portador".
Al prestador se le garantiza su pignoración hasta el extrema de no
admitirse la reivindicación sin previo pago a ese acreedor.
CONCORDANCIAS.- 369 México; 324 España; 2339, 1431, 1438, C.; 617,
723 C. C.
ART. 505.- Si llegare el caso de que los títulos dados en
prenda, independientemente del contrato prendario, sean amortizados
por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en
contrario, sustituirlos con otros títulos iguales.
GLOSA: La frase que aparece en letra blanca en el texto: "si
llegare el caso de que", no la tiene el modelo mexicano.
CONCORDANCIAS.-370 México.
TITULO IX
DE LA PRENDA MERCANTIL
ART. 506.- Se reputará mercantil la prenda constituida para
garantizar un acto de comercio.
Se reputará mercantil la prenda constituida por un comerciante, a
menos que se pruebe lo contrario.
GLOSA: Es el contrato por el cual el deudor o un tercero
pone en manos del acreedor una cosa mueble, dándole el derecho de
pagarse con ella de preferencia a los otros acreedores; es real; no
se perfecciona sino cuando el acreedor está en posesión de la cosa,
antes hay una promesa; es contrato accesorio porque supone una
obligación principal; la prenda ampara con todos sus accesorios,
con todos sus intereses, con sus dividendos, con sus frutos, al
crédito.
El crédito que constituye la causa jurídica de la prenda, le
comunica su propio carácter; la naturaleza de las cosas dadas en
prenda no influye en el carácter del contrato de prenda. Si se dan
acciones comerciales o títulos sustancialmente comerciales, para
garantizar un acto civil, no se cambia la naturaleza civil de la
prenda. Puede ser comercial para uno solo de los contratantes como
cuando la prenda garantiza un cheque o una cuenta corriente, será
comercial para el contratante de la cuenta corriente o del cheque
(Vivante, T. IV, p. 327.) Por nuestra ley, basta que se constituya
por un comerciante.
PRENDA AGRARIA O INDUSTRIAL.- La ley de 6 de Agosto de 1937. (Véase
Apéndice No. 24) creó la prenda agraria o industrial que consiste
en el contrato de garantía especial de préstamos de dinero; pero
como solo se pueden dar en prenda agraria o industrial, los
animales, las máquinas, las semillas, frutos, productos agrícolas y
de fábricas, las maderas y plantaciones, en verdad es un contrato
con carácter civil, salvo lo dicho anteriormente, razón por la cual
nos abstenemos de comentarla aquí.
Sin embargo, escuetamente diremos que el crédito prendario por esa
ley establecido, es trasferible por endoso y si se inscribe, tiene
fuerza ejecutiva; el contrato de prenda debe inscribirse para los
efectos contra terceros, tanto en el Registro especial de Prensa
Agraria como en el de la Propiedad al margen de la inscripción de
la propiedad inmueble o del respectivo derecho real; el deudor
conserva la posesión de los bienes pignorados, su uso; estará
obligado a la conservación de ellos, teniendo las responsabilidades
de un depositario; el acreedor tendrá acción real para perseguir
los bienes afectos a la prenda; no se permite celebrar otro
contrato sobre los mismos bienes, salvo los de ampliación; tampoco
se admite la celebración del contrato de prenda sobre bienes en los
cuales pese un préstamo de habilitación; en el procedimiento
ejecutivo que establece esta ley no se admiten incidentes ni
excepciones, ni se suspende la causa por insolvencia concurso,
quiebra, muerte, ausencia del deudor, la única excepción que se
admite es la de pago comprobado con documentos; las acciones
civiles prescriben en tres años.
Véase B. J., p. 11363 y 12057.
CONCORDANCIAS.- 605 México; 3723 C.
ART. 507.- Pueden servir de prenda comercial, todos los
bienes muebles, tanto corpóreos como incorpóreos.
GLOSA: En derecho civil se definen los muebles diciendo que
son cosas que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por si mismas, sea que solo se muevan por una fuerza
externa con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles
(Art. 604 C.) Se conocen también los bienes muebles incorporales
como el derecho de propiedad sobre créditos (Aubry Rau, T. II, p.
30).
Todas las cosas muebles, dice Vivante (T. IV; p. 339) tanto
corporales como incorporales, como los títulos de crédito, los
derechos de autor, las patentes de invención, pueden darse en
prenda, porque todas pueden servir en razón de su valor económico
para garantizar un crédito y pueden darse por una fracción de su
valor No pueden darse en prenda las cosas inalienables, como los
bienes del dominio público, los inembargables, los derechos
exclusivamente personales, como la patente para el ejercicio de una
profesión.
CONCORDANCIAS.- 606 México.
ART. 508.- La prenda de letras de cambio y títulos a la
orden, puede ser constituida por endoso con la cláusula "valor en
garantía" u otra equivalente.
La prenda de acción, de obligaciones o de otros títulos nominativos
de sociedades comerciales o civiles, puede ser constituida mediante
anotación o traspaso de los títulos en los libros de la sociedad
"por causa de garantía".
GLOSA: Si la cosa dada en prenda es un crédito, el acreedor
prendario tiene derecho de percibir los intereses, los dividendos y
el capital; hacerse pagar, en tal caso, es conservar (Vivante, T.
IV, p. 356). La ley no admite la sobreprenda; si la admitiese,
habría permitido endosar la letra de cambio o documento a la orden'
dado en prenda con la cláusula "valor en garantía", pero como solo
concede al acreedor prendario la facultad de endosar por
procuración, es decir, designar un mandatario que ejerza por su
cuenta los derechos cambiarios, la ley le quita la facultad de
trasmitir a otros su derecho de prenda. (Vivante, T. IV, p.
343).
CONCORDANCIAS.- 445 Italia; 617, 37, 230, 232 C. C., 3733, 3734,
C.
ART. 509.- La prenda mercantil deberá constituirse con los
mismos requisitos de forma que el contrato al cual sirve de
garantía.
CONCORDANCIAS.- 617 México; 2483 C.
ART. 510.- Para que se tenga por constituida la prenda,
deberá ser ésta entregada al acreedor real o simbólicamente,
surtiendo efecto contra tercero, mientras permanezca en poder del
acreedor.
GLOSA: "Jurídicamente" en lugar de "simbólicamente", dice
el modelo mexicano.
Este cambio lo sufrió el proyecto en la discusión en el Senado de
Nicaragua (La Gaceta, 27 de Enero de 1914, No. 21.)
La entrega de la prenda deberá ser real, pero también puede hacerse
entregando las llaves de un local donde se encuentren las cosas; si
siendo depositario o arrendatario se da por recibido; si las
mercaderías se encuentran en los Almacenes Generales de Depósito,
en la Aduana, en el ferrocarril si se ponen a disposición del
acreedor; como la posesión de las mercaderías en viaje se trasfiere
por medio de la carta de porte (375 C. C.), las depositadas en los
Almacenes Generales de Depósito, basta con poseer los títulos
(Vivante, T. IV, p. 349).
CONCORDANCIAS.- 608 México.
ART. 511.- La prenda responderá del pago del principal de la
deuda, los intereses de éste, y los gastos hechos por el acreedor
para la conservación de la prenda.
CONCORDANCIAS.- 609 México.
Art. 512.- El acreedor debe ejecutar los actos necesarios
para la conservación de la cosa recibida en prenda, y recaudar
todas las sumas que por virtud de ella se deban.
Los gastos necesarios serán sacados del capital a favor del
acreedor y cuando éste se haya hecho pago de su crédito deben
rendir cuenta de lo que resta sobre los cobros que hubiere
verificado.
GLOSA: El acreedor debe tener los cuidados de un comerciante
diligente; pero puede modificarse por convenio entre las partes,
salvo cuando exista dolo o culpa grave. Tiene derecho a ser
reembolsado de los gastos hechos por la conservación, tales como
los de seguro, almacenaje, trasporte, etc., pero este derecho se
limita a los gastos necesarios para la conservación. (Vivante, T.
IV p. 353).
QUE HUBIERE VERFICADO.- El Art. 3733 C. prescribe que el prendario
puede cobrar los créditos, en juicio o fuera de él; pero esto no
indica que tenga la obligación y mientras no se verifique el cobro,
no debe rendir ninguna cuenta, y sí, cuando se haya hecho pago de
su crédito.
CONCORDANCIAS.- 3733, 3751 C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 353.
JURISPRUDENCIA:
A.) Dados en garantía, por el deudor, unos pagarés contra terceros,
el acreedor prendario, no tiene derecho ni obligación de hacer
efectivos esos documentos porque el deudor propietario de ellos
conserva el dominio. El Art. 3733 C. solo da, al acreedor prendario
facultad de cobrar, esto es, percibir o recibir el valor del
titulo, cosa que se le pague al deudor de dichos títulos y tal
facultad no puede interpretarse como una obligación para el
acreedor prendario. La obligación de rendir cuenta nace de recibir
y administrar valores ajenos y como el deudor de los documentos
nunca pagó al acreedor prendario, es lógico deducir que no se ha
justificado la obligación de rendir cuenta. No hay negligencia
donde no hay obligación, por lo que no cabe hablar de negligencia
del acreedor prendario en no cobrar, si no tenía la obligación. (B.
J., p. 4107.)
ART. 513.- La prenda no podrá ser realizada para cubrir los adeudos
que garantice, sino ocho días después del vencimiento de la deuda
dentro de cuyo término podrá satisfacerla el deudor.
GLOSA: Por la Ley Max (Art. 22 y siguientes de la Ley General de
Instituciones Bancarias, de 26 de Octubre de 1940. Véase Apéndice
No. 9), las dichas instituciones podrán pedir judicialmente la
venta de la prenda, vencido el plazo, salvo pacto en contrario. Por
la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.
(Art. 7) se autoriza vender en remate público las prendas de plazo
vencido, lo que se corrobora con el Art. 12 de la misma ley.
CONCORDANCIAS.- 610 México; 503 C. C.; 22 y siguientes, Ley
Max.
ART. 514.- La prenda será valuada y realizada por dos
corredores nombrado, uno por cada parte, o por un tercero nombrado
por éstos, en caso de discordia, o por la autoridad judicial en
defecto de ellos.
Si en el lugar no hubiere corredores, harán sus veces comerciantes
con casa abierta en el mismo.
GLOSA: Casa abierta: El Art. 390 C. C. nos habló de
"abrir establecimiento"; tanto lo uno como lo otro se refiere a
establecer una casa o tener un establecimiento de comercio; lo que
la ley busca es que no sean comerciantes sin casa de
comercio.
CONCORDANCIAS.- 611 México; 49, 390, 503 C. C.
ART. 515.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor
para apropiarse de la prenda o para disponer de ella por si mismo,
en caso de no ser pagado; pero puede estipularse que, sin necesidad
de procedimientos judiciales se venda por un tercero en pública
subasta, conforme a las bases que señale o hayan señalado el
acreedor y el deudor.
En caso no hayan dispuesto nada sobre el valor de la cosa, el
tercero nombrará peritos para que la justiprecien: y ese avalúo
servirá de base para la subasta.
El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el
remate por su adjudicación.
GLOSA: El inciso I y el 2 del texto, son copias fieles de
los incisos 1 y 2 del Art. 3759 del Código Civil y el inciso 3, lo
es, del Art. 3761 C. La introducción de este precepto en el Código
de Comercio produjo la antinomia lógica con las disposiciones de
los Arts. 503 y 516 C. C. Cierto es que en derecho civil rige esa
prohibición para el acreedor prendario; es nula toda cláusula
autorizando al acreedor el apropiarse de la prenda; empero el
procedimiento judicial, puede renunciarse por convenio y
estipularse que se venda por un tercero, pero en pública subasta.
En el derecho mercantil, el principio que rige se este otro: El
acreedor prendario puede hacerse dueño con el consentimiento del
deudor, manifestado por escrito y con posterioridad al vencimiento
de la deuda (Art. 516 C. C.) La antinomia se explica si se nota que
el plan del Código mexicano que es el que sigue nuestro Código de
Comercio en casi todo el Título de la Prenda Mercantil, se rompe en
el Art. 515 C. C. para intercalar un precepto del derecho civil que
no está en consonancia con el sistema que servía de guía. Véase Ley
Max Inst. Bancarias, Art. 22.
ORIGEN.- E1 Senado de Nicaragua, sustituyó el texto del proyecto
por los Arts. 3759 y 3771 C.; también es de observar que en el
texto aprobado por el Senado se dice: "perito", en singular (La
Gaceta, 27 de Enero de 1914, No. 21).
CONCORDANCIAS.-3759, 3761 C.; 503, 516 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 284; Vivante, T. IV, p. 366;
Planiol y Ripert, T. XII, p. 107 y 115; Laurent, T. XXVIII, p. 506;
Manresa y Navarro, T. XII, p. 464; Colin y Capitant, T. II, p. 765;
Mourlon, T. III, p. 560.
ART. 516.- E1 acreedor pignoraticio no podrá hacerse dueño
de la prenda sin expreso consentimiento del deudor, manifestado por
escrito y con posterioridad al vencimiento de la deuda.
GLOSA: Este precepto requiere que se armonice con el
anterior; aquel prohibe que el acreedor se apropie de la prenda aun
con autorización y éste lo permite en ciertas condiciones. Si
existe expreso consentimiento del deudor y por escrito y
posterioridad al vencimiento de la deuda, puede hacerse dueño el
acreedor prendario de la prenda, aun con la prohibición del
artículo anterior.
CONCORDANCIAS.- 613 México; 515 C. C.
CONSULTENSE.- Supino, T. II, p. 106 y demás citados en el artículo
anterior.
ART. 517.- En ningún caso la prenda podrá quedar en poder
del deudor, ni en establecimiento o bodegas pertenecientes al
mismo.
CONCORDANCIAS.- Art. 1 y 22 de la Ley de Almacenes Generales de
Depósitos; 614 México.
ART. 518.- Los derechos pignoraticios originados del
contrato de depósito en almacenes generales, se regirán por las
disposiciones del título respectivo.
GLOSA: Hoy en día está derogado ese título y sustituido por
la Ley de Almacenes Generales de Depósito de 22 de Octubre de 1942
que se ve en el título que correspondía a los artículos que
trataban de esta materia.
TITULO X
DE LA CUENTA CORRIENTE
CAPITULO I
DE LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
ART. 519.- Hay contrato de cuenta corriente, siempre que dos
personas, teniendo que entregar valores una a otra, se obligan a
convertir sus créditos en partidas de "debe" y "haber", y de
manera que solamente resulte exigible la diferencia final
procedente de su liquidación.
Las cuentas que no reunan todas las condiciones enunciadas en el
inciso anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están
sujetas a las prescripciones de este capítulo.
GLOSA: La cuenta corriente otorga la propiedad de los
efectos de comercio que se entregan las partes, extinguiendo las
deudas recíprocas de las partes por una especie de compensación
(Thaller, p. 946). La parte que remita a la otra un valor (efecto
de comercio, mercaderías, especies, etc.) se limita a cargar en el
"debe" de ésta, el monto de este valor; mientras que la parte que
recibe el valor acredita a aquella, el monto de lo que recibe;
ninguna de las dos partes se puede reclamar un pago diciéndose
acreedora; provisionalmente, al menos, los créditos y las
deudas están reemplazadas por las partidas del debe y del haber
puestas en los libros. Es en determinada época, que comparando el
total de las partidas del debe y del haber, se encuentra un
saldo que representa lo que una de las partes debe a la
otra, este saldo, y no el monto de cada operación, es lo único
exigible. (Lyon-Caen, Manual, p. 676). Es un contrato "sui
generis", entre dos personas que se obligan a hacer desaparecer la
individualidad de sus créditos recíprocos y de trasformarlos en
partidas de débito y crédito, de manera que el saldo que resulte
de la compensación sea lo único exigible (Fredericq, T. I, p. 532);
este contrato no puede existir sin el mutuo convenio o conformidad
entre las partes; más si dos personas de costumbres comerciales se
remiten sumas o efectos de comercio y llevan una cuenta de debe y
haber, recíprocamente, no siempre están en cuenta
corriente, sino en cuenta ordinaria o simple, en que cada
una de las partidas constituye un crédito distinto, con las demás
consecuencias que establecen las leyes.
Lo que caracteriza a la cuenta corriente, dice Orione, T. III, p.
433, es que los valores remitidos no tengan aplicación determinada;
así lo sostiene la jurisprudencia argentina.
CUENTA ORDINARIA O SIMPLE.- En estas cuentas que también se llaman
de gestión, consta en todo momento, la calidad del deudor y
acreedor, para las parles, no así en la cuenta corriente que
depende del cierre en cuya oportunidad se produce la compensación.
Las primeras, se rigen por el Código Civil (Orione, T. III, p. 34.)
Así, mercaderías vendidas y cuyas sumas se entregan a cuenta del
precio, constituye una cuenta simple de gestión (Orione, T. III, p.
434); así se explica que no puede trabarse embargo en una cuenta
corriente (Orione, T. III, p. 430.)
OBJETO.- El objeto de la cuenta corriente, dice Vivante (T, IV, p.
233) consiste en la concesión que se hace a todo cuentahabiente de
un instrumento de crédito, a saber: la certidumbre de poder
disponer durante todo el tiempo que dure la cuenta corriente, de
las remisiones recibidas de la otra persona en cuenta
corriente.
CARACTER COMERCIAL.- Aunque los tratadistas de derecho mercantil
exigen la calidad de las personas o el objeto del contrato, para
darle el carácter de civil o comercial, nuestra ley es terminante:
Las cuentas que no reunan las condiciones enunciadas en la ley, son
cuentas simples o de gestión y no están sujetas a este
Código. (Vivante, T. IV, p. 290.)
CONCORDANCIAS.- 344 Port.; 772 Arg.; 489 Guat.; 104, 525, C. C.;
3733 C.
CONSULTENSE.- Giorgi, T. VIII, p. 131; Lyon-Caen. Manual, p. 676;
Vivante, T. IV, p. 294 y 279, 290; Thaller, p. 947; Orione, T, III,
p. 433; Fredericq, T. I, p. 532.
JURISPRUDENCIA:
A.) La cuenta corriente no es tan solo un estado especial de
contabilidad, sino que es un contrato "sui géneris", que establece
una relación continuada de negocios y que produce efectos jurídicos
especialísimos; no puede existir sin el mutuo convenio o
conformidad de las partes, siquiera expreso o tácito. Sus efectos
jurídicos reciprocos están determinados en el Art. 521 C. C.: 1.
Trasferencia de la propiedad del crédito sentado en cuenta
corriente en favor de la persona que lo recibe y que por él se
declara deudor; todos los daños menoscabos y averías como los
aumentos, ceden en perjuicio o beneficio del que se hace
propietario; 2. La novación entre remitente, y remitido; todas las
acciones y obligaciones que en cada caso particular tengan los
contratantes, desaparecen para dar lugar
a las que nacen de la cuenta corriente; 3. La compensación
reciproca entre las partes hasta concurrencia de los respectivos
créditos y débitos en el momento de cerrar la cuenta; si no
existiera novación, cada remesa se compensaría legalmente con la
contraremesa desde el momento del concurso de las condiciones de la
compensación y cesaría el curso de los intereses, pero como en la
cuenta corriente todos los créditos vencen en la misma época,
resulta que esa compensación general es un medio natural y legal de
pago de dichos créditos; 4. El poderse exigir solamente la
diferencia resultante, el saldo; esta es una consecuencia de la
cuenta corriente; no hay liquidaciones parciales para cada uno de
los contratos, sino una liquidación general (Art. 523 C. C.); 5. El
interés de las cantidades anotadas que ha de pagar el que recibe a
contar del día de la recepción; sin este efecto la cuenta corriente
no hubiera podido extenderse por falta de equidad porque no se
podrían compensar en todo tiempo con perfecta igualdad. Bien se
comprende que es necesaria la existencia del contrato colocándose
las partes en relaciones de negocios con el compromiso de
someterse a esos efectos y cuando dos personar de costumbres
comerciales se remiten sumas o títulos de crédito, recauda la una
por cuenta de la otra, y llevan por consiguiente, una cuenta de
debe y haber, recíprocamente, no siempre están en cuenta corriente,
pues hay grande diferencia entre la cuenta corriente y la cuenta
ordinaria o simple. En esta última cada una de las partidas
constituye un crédito distinto; el interés no corre sino según las
reglas de cada una de ellas y se producen tantas compensaciones
separadas, como sean las partidas de las distintas operaciones en
que se verifique el concurso de los requisitos legales para que la
compensación legal se opere, falta la novación que reuna las
partidas en un solo crédito para dar lugar a la liquidación final y
por otra parte, falta la suspensión de las compensaciones
singulares que son sustituidas en el contrato de cuenta corriente
por la única compensación definitiva sobre las liquidaciones
regulares de la cuenta. Supino (p. 453) pone este ejemplo: Ticio de
París que está en relación con Cavo de Londres tiene efectos de
comercio pagables en esta última plaza. Los remite para que los
cobre y emplee lo recaudado en la compra de mil sacos de
granos.
Si la operación no queda inmediatamente liquidada, se establece una
cuenta de dar y haber, en la que Cayo acreditará a Ticio la suma de
los efectos recaudados por cuenta de éste y le pondrá en la suya lo
que Ticio le adeuda por los gastos. Renovándose estas operaciones,
se podrían anotar en la misma cuenta, la que se liquidará después
entre el total de la deuda y el total del crédito. Se engaña quien
quisiese considerar esta cuenta como cuenta corriente, no obstante
que le faltan los caracteres: la propiedad de los efectos
trasmitidos que no han pasado a Cayo. Pero si en lugar de ser Ticio
poseedor de los efectos, se conviene en entrar en cuenta corriente
con Cayo, se los remite, diciéndole que le abra un crédito en
cuenta y al mismo tiempo o sucesivamente recibe el grano y Ticio,
sienta en la cuenta del precio, lo expedido en valores, sin
preocuparse de que en la totalidad sea deudor o acreedor y
continúan renovándose las operaciones, en la inteligencia de
evaluar en una época determinada los débitos y los créditos
mutuos, para compensarlos hasta donde concurran y pagar lo que
exceda de lo compensable, entonces se establece entre las partes
una verdadera y propia cuenta. Es fácil apreciar las diferencias:
En el primero, Cayo, no adquiere ninguna propiedad y queda obligado
a pagar lo sobrante de la compra de los granos; en el segundo,
viene a ser propietario de los mismos efectos y no queda obligado a
responder con un crédito en cuenta, y después, debe comprar
mercancías para remitirlas a Ticio, la comprará, pero no como
mandatario de él, sino por cuenta propia y con el fin de trasmitir
la propiedad de lo que ahora compra a su corresponsal, el cual a su
vez dará en cambio un crédito por el precio de las mercancías. Así
surge la cuenta corriente la cual se extiende después por la
multiplicación del mismo género de operaciones o por operaciones de
géneros diversos. Por ejemplo, se ha convenido entre dos
corresponsales, que recíprocamente, el uno pagará las deudas y
recaudará los créditos del otro, y así se establece una remisión
continua de valores para obtener en cambio mayor crédito en la
cuenta. Esta es pues toda la cuenta corriente: dos corresponsales
que se trasmiten recíprocamente la propiedad de valores para
obtener en cambio un crédito y para compensar en época determinada
hasta la concurrencia del debe y del haber. No puede hablarse de
cuenta corriente cuando falta el requisito esencial de la
trasferencia de la propiedad de los valores, pues entregar en
calidad de abono a la deuda, sin el respectivo cargo de intereses
sobre los valores o cantidades abonadas, no es carácter de la
cuenta corriente, puesto que el fin de los abonos era
exclusivamente reducir el debito; tampoco ha estado en la
inteligencia de las partes del juicio (al que alude esta sentencia)
ni la naturaleza de las relaciones lo permitía, el considerarse
mutuamente que la de ser el actor acreedor de los deudores con
obligación de cancelar su deuda en una época determinada en el
contrato y reconociendo el interés estipulado. Podrá existir entre
estas partes una cuenta de debe y haber, en la cual se acredita al
deudor el valor de los productos agrícolas (café) o efectos
remitidos, deducidos los gastos y los derechos de comisión, pero,
verdaderamente, todas y cada una de las partidas de esa cuenta
constituirán un crédito distinto; y por lo mismo, no se ha operado
la novación, ni se ha extinguido la hipoteca que garantiza el
crédito. (B. J., 9100.)
ART. 520.- Toda clase de negociaciones entre personas
residentes o no en la misma plaza comercial y todo género de
valores trasmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta
corriente.
CONCORDANCIAS.- 345 Port.
CONSULTENSE.- Orione, T. III, p. 29.
ART. 521.- El contrato de cuenta corriente produce los
efectos siguientes:
1. La trasferencia de la propiedad del crédito sentado en cuenta
corriente en favor de la persona que lo recibe y que por él se
declara deudor;
2. La novación entre el remitente del crédito y el que lo recibe de
la obligación anterior de la cual resultó el crédito en cuenta
corriente;
3. La compensación recíproca entre las partes hasta la concurrencia
de los respectivos crédito y débito en el momento de cerrar la
cuenta;
4. El poderse exigir solamente la diferencia resultante de cuenta
corriente:
5. El interés de las cantidades anotadas en cuenta corriente que ha
de pagar el que recibió el crédito a contar desde el día en que lo
haya recibido.
El asiento en cuenta corriente de mercaderías o créditos, se
presume siempre hecho bao la cláusula salvo su cobro
GLOSA: TRASFERENCIA DE LA PROPIEDAD: Véanse Art. 1110, No.
5, C. C.; Vivante, T. IV, p. 296; Lyon-Caen, Manual, p. 631; B J,
p. 9100, copiada en Art. anterior.
NOVACION.- Véanse Arts. 2095 y siguientes 2105, 2106 C.; Vivante,
T. IV, p. 293; Lyon-Caen, Manual, p. 685; Thaller, p. 951;
Fredericq, T. I, p. 534; Baudry Lacantinerie, T. XIV, p. 16.
COMPENSACION.- 2139 C.; 525 C. C.; Thaller, p. 955 y 947.
EXIGIBILIDAD DEL SALDO.- Puédese demandar por el monto total, en el
caso del Art. 1699 Pr.; Art. 3783 C.
INTERESES.- Véanse Art. 347 Port.; Lyon-Caen, Manual, p. 688;
Vivante, T. IV, p. 309; Thaller, p. 958.
PRESUNCION DE SALVO SU COBRO- Es natural que todo crédito sea con
esa condición, cargado en cuenta, porque si no se paga, no es
justo que lo pierda quien lo asienta únicamente; puede cobrarlo
para lo cual tiene derecho. Véanse: Vivante, T. IV, p. 303, 306;
Thaller, p. 955.
ART. 522.- La existencia del contrato de cuenta corriente no
excluye el derecho a cualquier remuneración y al reembolso de las
negociaciones a ellas referentes.
DIFERENCIAS ENTRE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y BANCARIA.- Aunque
entre los contratos bancarios se comprende a los contratos de
depósito bancario, servicio de cajas de seguridad; apertura de
crédito bancario, anticipación bancaria, operaciones en cuenta
corriente y descuento bancario, se ha hecho una clara separación
entre el contrato de cuenta corriente mercantil y el contrato de
cuenta corriente bancaria.
La cuenta corriente mercantil ofrece cuatro efectos
fundamentales: 1.) Indivisibilidad; 2.) Trasferencia en propiedad;
3.) Novación y 4.) compensación.
I.- La cuenta corriente bancaria no es indivisible. Veamos
este cuadro que explica la indivisibilidad y la
divisibilidad:
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
CUENTA CORRIENTE BANCARIA
1.) Las remesas pierden su indivisibilidad.
1.) Las remesas son siempre individuales.
2.) Si existe antes de la clausura un
desequilibrio en el balance de las remesas, no es exigible la
diferencia. Durante el tracto sucesivo no hay acreedor ni deudor,
sino solo debitado y acreditado.
2.) Existiendo saldo, siempre es exigible, en
cualquier momento del tracto sucesivo y después, Siempre hay
acreedor y deudor.
3.) No hay compensación entre el importe de una
remesa y una deuda exigible.
3.) Puede compensarse el saldo de la cuenta, que
resulta cada momento y el crédito a favor del Banco contra el
titular de la cuenta, y viceversa. Compensación "ipso jure" y no
"ministerio legis", como la de la cuenta corriente mercantil.
4.) No se pueden hacer efectivas medidas de
seguridad contra las remesas sino sobre el saldo a la clausura de
la cuenta.
4.) Cada remesa, todas ellas y el saldo son
embargables en cualquier oportunidad.
5.) Las remesas no son pagos ni donaciones en
pago.
5.) Las remesas pueden ser pagos. Por ejemplo, del
crédito, concedido parcial o total.
II.- En la cuenta corriente bancaria no se opera la trasferencia en
propiedad de las remesas, en los términos de reciprocidad señalados
para la cuenta corriente mercantil y en forma bilateral. Es
necesario tener en cuenta que se caracteriza esta cuenta en su
forma más frecuente y común por los depósitos que el titular de la
cuenta realiza y es de esencia de este modo típico de conducta que
no se opere la trasferencia en propiedad de los objetos del
depósito, aun cuando tratándose de un depósito irregular se conceda
el uso y el depositario disponga de los objetos del depósito, en el
caso de la cuenta corriente bancaria no se presenta situación
idéntica a la de la cuenta corriente mercantil en la que no es
necesario tener un valor equivalente a disposición de quien remite;
en tanto que en lo cuenta corriente bancaria no obstante el uso que
le confiere al Banco el depósito irregular debe tener a disposición
del titular de la cuenta un valor equivalente, por cuanto está
frente a un acreedor y no a un mero acreditado.
La trasferencia en propiedad a que puede aludirse en la cuenta
corriente bancaria es por la índole de los objetos que constituyen
las remesas de muy relativa certeza y cabe decir en definitiva que
con la peculiaridad de ambas formas de ser de la cuenta, ilimitada
en todos sus efectos al uso, la trasferencia en propiedad no se
opera, en los términos de la cuenta corriente mercantil.
III.- No se opera novación en la cuenta corriente bancaria en la
que se ven operaciones con claro deslinde de depósito, mutuo pagos,
etc.
IV.- La compensación que se opera en la cuenta corriente mercantil,
es compensación legal "ministerio legis"; ella es de la esencia de
la cuenta mercantil; en tal forma solo es aplicable a las
respectivas remesas de la cuenta; no puede invocarse respecto a
remesas de la cuenta y deudas o créditos que existan extraños a
ella; se opera de una sola vez a la clausura; no puede invocarse
para débitos o créditos posteriores a la clausura; no tiene lugar
respecto del saldo, sino solo para establecerlo.
Todo esto es muy remoto en la cuenta corriente bancaria, en la que
para mayor claridad en cuanto significa descartar la compensación,
es necesario distinguir las dos operaciones que comprende, a
saber:
a) En descubierto o con apertura de crédito. Esta operación
no debe confundirse con aquella de descuento como forma corriente
con que los bancos realizan sus operaciones de préstamo, y cuyo
importe el prestatario deposita luego en la cuenta corriente
bancaria que tiene en el mismo banco; pues la cuenta corriente en
este último caso es provisión de fondos, y le es aplicable aquello
que expresamos.
Existe cuenta corriente bancaria a descubierto cuando un banquero
se obliga a suministrar a su cliente las sumas que necesite, y este
a su vez se obliga a restituírselas aumentadas con los intereses y
los derechos de comisión debidos por aquel servicio. Por lo común
se fija un límite a la duración del contrato y a la suma total del
crédito, garantía hipotecaria o una fianza hasta aquel
importe.
De aquí resulta que el banquero no tiene derecho a hacer envíos al
cliente y acreditarlos en su favor; esto solo es para el cliente
que puede exigir remesas cuando las necesite por que él es el
"dueño del negocio", tales remesas pueden hacerse en diversas
formas con el descuento de letras de cambio, con el pago de
cheques, con el pago en moneda contante; y el banquero debe
satisfacer el pedido mientras no esté agotada la suma convenida. El
cliente deberá reembolsarla por completo en el término estipulado,
además de los intereses y de los derechos de comisión, que
corresponden al banquero, tanto por la apertura del crédito como
por cada una de las remesas en particular, (Vivante). Si el cliente
no diera satisfacción a su deuda el Banco haría efectiva la
garantía o fianza, en la que siempre tiene corno hacer efectivo su
crédito con máxima seguridad ya que no obstante disminuir la deuda
cuando el cliente realice depósitos, teniendo derecho al monto
total del crédito abierto; la garantía permanece invariable
respecto al monto, para hacer efectivos los resultados del giro si
fueran desfavorables al Banco a la clausura de la cuenta.
No hay compensación posible dentro de la cuenta corriente bancaria
a descubierto.
Con provisión de fondos.- Si en la cuenta corriente bancaria a
descubierto el cliente es el dueño del negocio, cabe afirmarlo con
mayor extensión y con exclusividad en cuenta corriente con
provisión de fondos, donde ya no medie la circunstancia de que
dentro de la misma cuenta aparezca la posibilidad de créditos y
deudas reciprocas; puesto que los fondos depositados en la cuenta
permanecen en exclusiva propiedad del cliente, y el Banco no cumple
sino mediante cheques sus órdenes de pago, que imputa al depósito
descontando su monto en una operación de contabilidad que no tiene
ninguna otra relevancia jurídica.
Tanto es así que agotada la provisión y librado sin embarco un
cheque contra la cuenta, el Banco no tiene obligación de pagarlo, y
es cosa exclusiva de él hacerlo efectivo o rechazarlo. No se ve la
oportunidad donde pueda tener lugar la compensación, ya que esto no
sería otra cosa sino confundir la compensación con simples
operaciones de contabilidad y administración.
Pero no es así respecto de los saldos que pudiera arrojar esta
cuenta bancaria a su clausura y las deudas o créditos provenientes
de otras relaciones, donde cabe la compensación. El caso más
frecuente es el siguiente: saldo a favor del cliente en la cuenta
corriente bancaria a su clausura y deuda en su contra por préstamo,
operación de descuento, etc. En general, tratándose de deudas y
créditos no litigiosos, no cabe oponer otro modo de compensación
que la "ipso jure" del Código Civil, con los requisitos esenciales
de reciprocidad, liquidez, exigibilidad y embargabilidad y que no
exista ley en contrario.
FORMAS AL DESCUBIERTO EN LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA.- Puede
asumir características diversas de entre las cuales cabe destacar
las más fundamentales, a saber:
a) Por una sola vez;
b) Reiterada y alternativamente;
c) Continuada y rotativa (revolving credit.)
En cuanto a la primera, el descubierto se concede por una sola vez
y por cantidad determinada a cubrir en el momento señalado por la
convención. El Banco cuando el cliente gira con exceso sobre sus
depósitos admite la orden de pago, quedando un descubierto, que se
cubrirá por él.
La forma b.) no es más que la a.) reiterada; pero siempre con la
limitación de ser una sola vez, por cantidad fija y a cubrir por
entero en la oportunidad señalada o a la intimación del
Banco.
La forma c.) ofrece una característica fundamentalmente diversa de
las anteriores y puede decirse que el descubierto cuenta corriente
bancaria, asume las características propias del crédito al que se
incorpora el tracto sucesivo de la cuenta; dando lugar a una forma
de crédito, que en doctrina se conoce con el nombre de crédito
rotatorio o rotativo (revolving credit). Este consiste en el uso
del crédito concedido por el Banco al cliente en forma continuada
de manera que dentro de una determinada cantidad fijada de antemano
en la convención el cliente hace uso del mismo parcial o
totalmente, pero recobrando la parcialidad o totalidad del mismo,
según los depósitos que realice para cubrir el importe usado del
crédito concedido. De este modo el crédito oscila constantemente
según el monto de las extracciones y depósitos de manera que es
dable al cliente movilizar constantemente su crédito sin necesidad
de recurrir a nuevas convenciones, ya que para disponer del mismo
bástale con realizar pagos que cubrirán su descubierto total o
parcialmente.
FORMAS CON PROVISION DE FONDOS.- La cuenta corriente bancaria
puede ser también con provisión de fondos cuando el cliente los
tiene depositados en el Banco. Se establece mediante depósito
inicial, mínimo, previa aceptación del Banco. procediéndose al
registro de la firma y entrega por el Banco, del talonario de
cheques. También resulta de la operación de descuento y apertura de
la cuenta con el depósito del descuento realizado. (Véanse
Vivante, T. IV, pags. 223 y siguientes y "El Contrato de Cuenta
Corriente Bancaria, por Ernesto Eduardo Borga - 1943 -
Argentina.)
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 312.
ART. 523.- La cuenta corriente se cerrará, y se liquidará la
diferencia al fin del plazo fijado en el contrato, y a falta de
convención, al fin de junio y diciembre de cada año.
Los intereses de la diferencia correrán hasta la fecha de la
liquidación
GLOSA: El modelo del texto, no tiene las palabras que
aparecen en letra blanca en el artículo. Este agregado de "junio"
lo hizo el Senado de Nicaragua (La Gac., 27 enero de 1914, No.
21).
CUANDO FALTA EL PLAZO.- El juez puede fijar el plazo, cuando no lo
hay en el contrato. (Orione, T. III, p. 63).
CONCORDANCIAS.- 348 Port.; 105, 519 C. C.
CONSULTENSE- Lyon-Caen, Manual, p. 691; Vivante, T. IV, p.
314.
ART. 524.- El contrato de cuenta corriente terminará por
haber expirado el plazo de la convención, y en su defecto, por
voluntad de cualquiera de las partes o por muerte o interdicción,
demencia, quiebra o cualquier otro suceso que prive a alguno de
los contratantes de la libre disposición de sus bienes.
GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto, no
está en el modelo de donde fue copiado el texto patrio.
CONCORDANCIAS.- 349 Port.; 702 Arg.; 496 Guat.; 1870 C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 321, 324; Whal, p. 1787;
Fredericq, T. I, p. 541.
ART. 525.- Antes de que la cuenta corriente se cierre,
ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor
del otro, y únicamente, una vez cerrada es cuando se fija el estado
de las relaciones jurídicas entre las partes, nace el derecho a
compensación del crédito con el débito, y se determina la persona
del acreedor y del deudor.
GLOSA: Esta es una de las características de la cuenta
corriente: ninguno será considerado acreedor o deudor, sino una vez
cerrada la cuenta y conocido el saldo, producto de las
compensaciones y determinada la persona del deudor y del acreedor
(Véanse Arts. 521, Nos. 3 y 4 del C. C.)
CONCORDANCIAS.- 350 Port.
JURISPRUDENCIA:
A.) Véase la sentencia copiada en el Art. 519 B. J., p.
9100,'
ART. 526.- Tanto por parte del que pasa una cuanta como por
parte del que se conforma con ella, se entiende que hay una
conformidad expresa en todas y cada una de sus partidas y se
produce obligación de pagar el saldo que resulte. Abonada o cargada
en cuenta de conformidad una partida, no puede reclamarse.
GLOSA: Quien pasa una cuenta y el que se conforma con ella,
hace presumir la conformidad expresa, en todas y cada una de las
partidas, surgiendo la cuenta corriente y la obligación de pagar el
saldo y abonada o cargada una partida sobre la cual ha existido
conformidad, no procede reclamación alguna.
CONCORDANCIAS.- 99, 100, 109 C. C.
CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 315.
ART. 527.- El error aritmético solo puede reclamaras dentro
de cuatro años contados desde el día en que el reclamante tuvo
noticia o formó la relación que salió errada.
GLOSA: Encontramos que el plazo es considerable para
reclamar un error aritmético. Comparemos éste con el señalado en
el Art. 109 C. C. y se comprenderá lo excesivo.
CONCORDANCIAS.- 99, 100, 109 C. C.
CONSÚLTENSE.- Siburú, T. III, p. 320; Vivante, T. IV, p. 316.
CAPITULO II
DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
ART. 528.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a
descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero; o con
provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en el
mismo banco.
GLOSA: DIFERENCIA CON LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. En la
cuenta corriente bancaria no hay entregas mutuas entre las partes y
también el banquero puede disponer del dinero entregado. Orione, T.
III, p. 90). Véase lo dicho en la glosa al Art. 522.
CONCORDANCIAS.- 791 Arg.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 948.
ART. 529.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse
cuando lo exija el banco o cliente, previo aviso con diez días de
anticipación, salvo convención en contrario.
GLOSA: El Banco Nacional de Nicaragua ha dictado, para
regular el manejo de "Depósitos de Cuenta Corriente", las
condiciones siguientes:
A.) Motivos suficientes para el cierre de una Cuenta
Corriente.
1. Libramientos sin tener fondos suficientes;
2. Libramientos de cheques posdatados, una vez comprobado;
3. Cuando se compruebe que el tenedor de una libreta facilita
cheques para libramientos de otras personas;
4. Cuando la cuenta corriente sufra embargos, de cualquier índole
que sean; y
5. Cuando la corriente muestre durante el término de seis meses,
saldo menos de C$ 200,00.
B.) Disposiciones generales:
1. La Institución cobrará una comisión mensual de C$ 200 cuando la
cuenta corriente baje de C$ 200,00 cualquier día del mes, sin
perjuicio de cerrar la cuenta cuando el Banco lo estime
conveniente, después de un período no mayor de seis meses;
2. Una vez cerrada la cuenta por cualquiera de los motivos citados
arriba, el cliente deberá devolver inmediatamente las formas de
cheques en blanco que tuviere en su poder".
CONCORDANCIAS.- 792 Arg.
ART. 530.- Por lo menos ocho días después de terminar cada
trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán
pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su
conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere
lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por
reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos,
deudores y acreedores, serán definitivos, en la forma de la
cuenta.
CONCORDANCIAS.- 793 Arg.
CONSULTENSE.- Orione, T. III, p. 104.
ART. 531.- Todo el que tenga cuenta corriente en un banco
deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco
sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o
extracciones y sus fechas.
CONCORDANCIAS.- 794 Arg.
ART. 532. En la cuenta corriente bancaria los intereses se
capitalizarán por semestres, salvo estipulación expresa en
contrario.
CONCORDANCIAS.- 795 Arg.; 3414 C.; 494 C. C.
ART. 533.- Las partes fijarán la tasa del interés, comisión
y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones
jurídicas entre el cliente y el banco.
CONCORDANCIAS.- 796 Arg.
ART. 534.- Todo banco está obligado a tener sus cuentas
corrientes al día para fijar su situación respecto del
cliente.
CONCORDANCIAS.- 797 Arg.
TITULO XI
DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS
CAPITULO I
DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL
ART. 535.- El seguro es un contrato por el cual una persona
te obliga, mediante una prima, a indemnizar a otra persona de las
pérdidas o daños que sufra por consecuencia de ciertos
acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor, o a pagar una suma
según la duración o los acontecimientos de la vida de una o muchas
personas.
GLOSA: El contrato de seguros es un contrato de
indemnización; no tiene, como el juego, el objeto de proporcionar
un enriquecimiento adquirido a expensas de otra persona, menos
experta, menos hábil o menos afortunada; él tiene por objeto
evitar al asegurado una pérdida pecuniaria, indemnizándolo de
los daños que un accidente ha podido hacerle sufrir. Por
consiguiente, toda vez que un contrato calificado de seguro se
establezca para procurar una fuente de ganancia al asegurado, no
podrá valer como contrato de seguro Danjon, T. IV, p. 241). Los
seguros sobre la vida se rigen por otro principio: la vida humana
tiene un precio y éste está formado de elementos tan diversos y
delicados, que es casi imposible limitarles el circulo de las
personas que están interesadas y las cifras por las cuales están
interesadas. Para estos casos, es difícil distinguir donde concluye
el seguro y donde principia la apuesta, operación de juego inmoral
y plena de peligros (p. 242.) (Véase también Vivante, T. IV. p.
450). De la idea de indemnización que rige para el contrato de
seguro sobre las cosas, se desprende que la indemnización no debe
sobrepasar el monto de la perdida por el asegurado; el seguro no
puede proporcionar un enriquecimiento, no debe colocar al asegurado
en una situación pecuniaria mejor que la que tenía antes; si
tuviese por fin una fuente de enriquecimiento, el asegurado tendrá
interés en hacer desaparecer la cosa, existiría el temor de que la
idea de un beneficio le inspirara la provocación del
siniestro.
Los principios que se deducen, son: Hay indemnización en caso de
daño sufrido por el asegurado en sus cosas, debiendo éste probar la
existencia del daño; la indemnización no se debe sino en la medida
del daño. En caso de siniestro parcial, solo una parte se le paga.
En caso de siniestro total, no obstante la suscripción de varias
pólizas, el asegurado solo puede obtener, acumulándolas el monto
del valor del perjuicio que ha sufrido. El asegurado no puede
acumular el beneficio del seguro de las cosas con la acción de
daños y perjuicios contra terceros responsables del siniestro; se
debe deducir de la indemnización recibida del asegurador; el
asegurador de cosas tiene derecho de accionar contra el autor del
daño, hasta concurrencia del monto de la indemnización pagada; él
reclama la reparación del perjuicio que le ha causado el siniestro
obligándolo a pagar la indemnización. En el seguro de personas, al
contrario, la suma asegurada puede ser sin relación con el
perjuicio sufrido; la suma que deba pagarse es libremente fijada
por las partes; no es susceptible ni de disminución ni de aumento
so pretexto del riesgo; no hay aplicación de la regla proporcional;
el instinto de conservación impedirá que el asegurado provoque por
si mismo el daño. (Hemard, T. II, p. 36).
IMPUESTOS.- Por Decreto de 5 de Diciembre de 1932, toda Compañía de
Seguros, de cualquier índole, está obligada a pagar, el 30 de Junio
y el 31 de Diciembre de cada año, el 10 % de la cantidad total a
que ascienda el monto de primas colocadas en la República cada
semestre. El representante de cada Compañía en el país deberá
depositar la suma correspondiente a cada semestre en la respectiva
Tesorería (del Distrito o Municipalidad). La Compañía que se negare
a depositar esa cantidad o que no lo hiciere en las fechas
señaladas quedará ipso facto imposibilitada de continuar negociando
en la República.
El Distrito Nacional exige el pago, a las Agencias,
Representaciones o Sucursales de Compañías extranjeras de Seguros
contra incendio u otros riesgos C$ 500.00 por matrícula anual y C$
250.00 mensual; a las nacionales, C$ 200.00 por matrícula y C$
100.00 mensuales. Las agencias pagarán C$ 100.00 por matrícula y C$
50.00 mensual, si es extranjera la compañía y C$ 50.00 y 10.00, si
es nacional.
Casas de Seguros de Vida, contra incendio, etc. nacionales; C$
200.00 por matricula, C$ 100.00 mensuales.
CONTRATO DE ADHESION.- Es un contrato de adhesión porque las
condiciones no se discuten por el asegurado, sino que se aceptan
tal cual las ofrece el asegurador (Alessandri y Rodríguez, T. IV,
p. 64.)
PERSONA.- El texto dice por la cual una persona, debería de
decir, una "empresa" para estar en armonía con el artículo 536 C.
C.
ACONTECIMIENTOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR.- Véase Art. 331 C. C.
No deben considerarse comprendido entre los acontecimientos capaces
de indemnización aquellos que resultan de una culpa grave del
asegurado, es decir, donde haya existido una negligencia que
justifique una fuerte presunción de intención dolosa (Vivante, T.
IV, p. 460.)
CATEGORIAS.- Para las diferentes categorías, véase a Chaufton:
"Les assurances", T. II, p. 313.
CONCORDANCIAS.- 417 Italia; 262 Cod. de Bust.; 100 Código del
Trabajo.
CONSULTENSE.- Houpin, T. II, p. 929; Hemard. T. I, p. 48; T. II. p.
36; Vivante, T. IV, 473; Alessandri y Rodríguez, T. IV, p. 64;
Danjon, T. IV, p. 229; Benítez de Lugo, T. I, p. 173.
ART. 536.- Los contratos de seguro de cualquier especie,
siempre que sean por empresas, serán mercantiles.
GLOSA: La existencia de una empresa de seguros es esencial y
por consiguiente no es contrato de seguro el pacto accesorio por el
cual el porteador, el depositario, la administración de correos
asuman los riesgos de un viaje, del depósito, etc. El que quiera
celebrar un verdadero contrato de seguro, debe encargar al
porteador, al depositario, etc. que asegure la cosa, por el viaje,
depósito, etc., ante una empresa de seguros. (Vivante, T. IV, p.
474). Sin embargo, nuestra ley no prohibe el contrato de seguro
celebrado por una persona (Art. 3539 C.), sino que coloca a los
contratados por empresas de seguros, en la categoría de
mercantiles, vale decir, que se rigen por las disposiciones de este
Código, más no los asegurados (Vivante.)
CONCORDANCIAS.- 392 México; 3539, 3541, 3551, C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 474, 473.
JURISPRUDENCIA:
A.)Las cláusulas de las pólizas de seguro forman la ley del
contrato; las condiciones que contenga son otros tantos pactos que
determinan derechos y obligaciones; los términos explícitos de una
póliza provisional que expresen que si la Compañía no expidiere la
póliza definitiva aquella será nula y de ningún valor, deben
cumplirse y quedar sin valor la provisional por no haberse expedido
la definitiva. Según el Art. 535 C. C. puede constituirse el
seguro sobre la vida en favor del asegurado, su causahabiente o de
una tercera persona y de acuerdo con el Art. 3544 C., se puede
constituir a favor del contratante, de sus herederos u otras
personas, con tal de que se designe expresamente en la escritura.
Cuando en el contrato de seguro sobre la vida, el beneficiario no
es el propio asegurado, ni sus herederos, en realidad constituye
una estipulación a favor de un tercero, que es válida Art. 2489 C.)
El estipulante es el asegurado; el prometiente, el asegurador y el
tercero, el beneficiario de la póliza. El contrato se forma
directamente entre estipulante y el prometiente; pero el tercero, o
sea el beneficiario, tiene una acción contra el prometiente, para
obligarlo a cumplir la prestación prometida, acción que nace
directamente de una convención, en que el tercero no ha sido parte
y que deriva de una declaración de voluntad del prometiente. Según
el Art. 536 C. C. los contratos de seguros de cualquier especie,
siempre que sean hechos por empresas, serán mercantiles. De manera
que de acuerdo con esa disposición, es el Código de Comercio el que
se debe consultar para determinar si el contrato de seguro sobre la
vida del señor X., es válido. A la verdad, debe tomarse en cuenta
que los contratos que se celebran por correspondencia, quedarán
perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la
propuesta, o las modificaciones (la continuación del fallo, en este
punto, se ve en el Art. 84 Sección Jurisprudencia) De conformidad
con el Art. 3541 C., el contrato de seguro se constituye por
escritura pública, y si se refiere a bienes raíces, debe
inscribirse y el Art. 35412 C. dice que se llama prima o precio del
seguro, el precio que exige el asegurador por su responsabilidad; y
póliza del seguro, la escritura que se extiende para hacer constar
el contrato; pero como en el caso actual, el contrato se halla
sometido a la ley mercantil, es en el Código de Comercio donde debe
buscarse la forma de la celebración y eficacia jurídica. El 537 C.
C. dispone que el contrato se consignará por escrito en póliza o en
otro documento público o privado suscrito por los contratantes; por
lo que se ve que el Código de Comercio exige en estos casos la
prueba escrita. Si la prueba se exige "ad-substantiam", no podrán,
las obligaciones, hacerse efectivas si no las precede la solemnidad
del título exigido y en algunos casos, la falta de esa solemnidad
acarrea nulidad absoluta; si se exige "ad-probationem" serán
admisibles los otros medios de prueba, si la ley no los prohíbe y
especialmente podrá ser suplida por la confesión judicial. La
prueba de testigos no será admetida para justificar obligaciones
cuando excedan de cien córdobas, a no concurrir con alguna otra
(Art. 11, párrafo (h) C. C. y, de acuerdo con el 116, es admisible
la prueba de testigos en negocios mercantiles con la limitación del
inciso (h) del Art. 111, salvo los casos en que la ley civil exija
escritura pública o prueba por escrito. Según nuestra legislación,
el contrato de seguros es una de aquellos para cuya celebración y
eficacia, es requisito indispensable que se llene la solemnidad de
la forma. El Art. 537 C. C. ordena que el contrato de seguro se
consignará por escrito, en póliza o en otro documento público o
privado, suscrito por los contratantes, cuando la disposición legal
es imperativa o preceptiva, es preciso admitir que la forma
ordenada tiene el carácter de sustancial; aquí el legislador hace
del contrato de seguro uno de aquellos que si no se llenan las
formas respectivas requeridas, no producirá obligación ni acción
alguna para hacer efectivas las prestaciones. Es digno de notarse
que según el Art. 538 C. C.,, la póliza o documento del contrato de
seguro, en general, deberá contener los nuevos requisitos que en
esa disposición se enumeran y la póliza de seguro sobre la vida,
contendrá además los siguientes: 1.- Expresión de la cantidad que
se asegura en capital o renta y expresión de las disminuciones o
aumentos del capital o renta aseguradas y de las fechas desde las
cuales deben contarse los aumentos o disminuciones (586 C. C.) El
primero que exige el 538 C. C., es el de los nombres del asegurador
y asegurado y la residencia de ambos, siendo esto una necesidad:
para establecer el domicilio; el segundo es el concepto en el cual
se hace el seguro, para deducir si existe el interés asegurable y
si es legitimo, como condición esencial del contrato, etc, que se
estiman como requisitos esenciales del contrato y cuyas
innovaciones deben consignarse en la póliza de conformidad con el
Art. 539 C. C.; y en fin deben expresarse en la póliza, todas las
circunstancias que puedan interesar al asegurador, puesto que el
contrato se rige por los pactos lícitos que se estipulen, de donde
surge la necesidad de que en la póliza se contengan todas las
estipulaciones convenidas por las partes, además de las cláusulas
que el Código reputa de necesidad absoluta. El asegurador puede
hacer asegurar por otra lo que él ha asegurado; y el asegurado
puede hacer asegurar la prima. La cesión de derechos en favor del
asegurado se efectúa trasfiriéndole la póliza mediante una
declaración firmada por el cedente y el cesionario, pero no tiene
efectos contra terceros, si ella no está notificada al asegurador o
por escrito aceptada por éste (540 C. C.) Podrá constituirse el
seguro sobre la vida de una tercera persona, expresándose en la
póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada o
determinándola (537 C. C.) Solo el que asegura y contrata
directamente con la compañía aseguradora, estará obligado al
cumplimiento del contrato como asegurado y tiene derecho a la
entrega consiguiente del capital, ya satisfaciendo la cuota única,
ya las parciales. La póliza, sin embargo, dará derecho a la persona
asegurada o a sus herederos, para exigir de la compañía
aseguradora, el cumplimiento del contrato. (538 C. C.) Solo se
entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida, los riesgos que
especifica y taxativamente se enumeran en la póliza 598 C. C.). Las
pólizas de seguro sobre la vida serán endosables, estampándose en
la misma póliza y haciéndose saber a la aseguradora de manera
auténtica por el endosante y endosatario (596 C. C.); el contrato
de seguro sobre la vida, a cantidad y plazos determinados,
producirá acción ejecutiva en favor de ambos contratantes. Si el
asegurado dejare de pagar en los plazos fijados las cantidades
determinadas en el contrato, podrá el asegurador exigirle
ejecutivamente el pago de las pensiones que adeuda, o rescindir el
contrato devolviendo al asegurado las pensiones que hubiere pagado
597 C. C.) La regla imperativa del Art. 537 C. C. encuentra su
apoyo en la índole misma del contrato de seguro y en las
consecuencias que produce. Los contratos de seguro deben hallarse
sujetos a una interpretación restrictiva ya que el asegurador solo
responde de aquellos riesgos que voluntaria y determinadamente
aceptó, con expresión de las circunstancias de persona, de tiempo y
de lugar, específicamente concertadas con el asegurado y que según
los Arts. 537, 539 y. 589 C. C. han de hacerse constar en el
documento y cuyos pactos, siempre que sean lícitos, son los que
rigen el contrato y a los cuales deben someterse como a la ley
misma. Queda establecido que el contrato de seguro sobre la vida,
según nuestra ley, es formal y que el documento se requiere en él,
no como prueba sino como una solemnidad, que no se puede suplir ni
aun con la confesión judicial del obligado; es decir, que se trata
de un contrato especial, que debe otorgarse en lo forma y con los
requisitos que preceptúan los Arts. 537, 538 y 586 C. C. y en el
que no son de admitir pactos ni modificaciones esenciales que no
consten precisamente en el documento o póliza que deba suscribirse
y que constituye la única prueba del contrato. El contrato de
seguro no es consensual sino formal. Si bien la falta de póliza que
la ley exige para la celebración del contrato, no invalida el
contrato mismo, siempre que se reunan los elementos necesarios para
la validez del pacto, sino que reserva solo la acción para pedir
que se extienda dicha póliza, no habiéndose ejercitado dicha
acción, la reclamación directa del valor del seguro no es viable,
porque no tiene base legal (B. J. p. 9306 y siguientes).
ART. 537.- El contrato de seguro se consignará por escrito
en póliza o en otro documento público o privado, suscrito por los
contratantes.
GLOSA: El contrato de seguro es solemne, requiere documento
(Véase sentencia B. J., p. 9306, copiada en Art. anterior.
CONCORDANCIAS.- 394 México; 82 España; 893 C. C.; 3541, 3542
C.
CONSÚLTENSE.- Benítez de Lugo, T. II, pgs. 128, 129.
ART. 538.- La póliza o documento del contrato de seguro deberá
contener:
1. Los nombres del asegurador y asegurado, y la residencia o
domicilio de ambos;
2. El concepto en el cual se hace el aseguro
3. El objeto del seguro, su naturaleza y valor;
4. Los riesgos contra los que el seguro se hace;
5. El tiempo en que comienzan y en que terminan los riesgos.
6. La cantidad asegurada;
7. La prima, premio o precio del seguro;
8. Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos;
9. Y, en general, todas las circunstancias cuyo conocimiento puede
interesarle al asegurador, así como todas las condiciones
estipuladas por las partes.
GLOSA: POLIZA: El escrito que se redacta para hacer
constatar el contrato de seguro, se llama "póliza", de
"polyptychum, tabla para escribir; débese, para los seguros
terrestres, redactarse en duplicado y así es en la practica porque
por lo general se extiende en documento privado.
O DOCUMENTO.- Estas dos palabras con las que principia el texto no
las tiene el modelo mexicano y quizás las puso el legislador patrio
porque el uso considera como póliza cualquier contrato de seguro,
esto es, el documento del contrato.
LOS NOMBRES.- Es indispensable que los nombres de las partes entre
las cuales se celebra el contrato, se designen en la póliza,
porque un acto jurídico que no indique las partes contratantes, no
se comprende. Para el asegurador, esta indicación será
suficientemente hecha en forma, con la firma del mismo la que
siendo una compañía no puede dar lugar a dudas sobre su identidad;
pero en cuanto a la persona que toma el seguro, es necesario que
esté designada en el cuerpo de la póliza, sobre todo cuando no
firma la póliza, como se practica cuando se hace por medio de
corredor u otra persona. Para mejor fijar la identidad de la
persona que toma el seguro, es de uso y aconsejable, indicar su
domicilio, (Danjon, T. IV, p. 617.) como claramente lo establece
nuestro texto diciendo: "y la residencia o domicilio de ambos".
Estas palabras no las tiene el modelo mexicano.
El autor, ya citado (Danjon), agrega: No es el asegurado, como se
dice muy a menudo quien debe así estar designado en la póliza, es
quien toma la póliza, como dice positivamente la ley. En efecto,
la persona que ha tratado con el asegurador no es siempre el
beneficiario del seguro; este puede ser un mandatario, un
comisionista, un gestor de negocios. Pero es ésta persona, el
tomador del seguro, como se le llama a veces, quien debe figurar en
la póliza, a titulo de parte en el acto o escritura y no el
asegurado mismo. En nuestro derecho la disposición dice:
"asegurador y asegurado".
EL LLOYDS DE LONDRES.- ¿Cómo resolver el caso del Lloyd's de
Londres, donde los aseguradores son muchas personas que no se
conocen y que sus domicilios se ignoran? Véase lo que decimos del
Lloyd's en el artículo 540 C. C.
CORREDORES.- En los seguros celebrados por intermedio de
corredores, se obliga a éstos, a anotar en sus libros, además del
número de la póliza, la fecha de la misma, los nombres del
asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor, según los
contratantes, la prima convenida y en su caso, el lugar de carga y
descarga y precisa y exacta designación del buque o del medio en
que haya de efectuarse el trasporte.
POLIZA DE SEGUROS MARITIMOS.- El Art. 899 C. C. enumera las
condiciones que debe reunir la póliza de esta clase de seguros; y
el 578 C. C. las de trasportes terrestre.
EL CONCEPTO EN EL CUAL SE HACE.- El Art. 530 C. C. al reglamentar
el seguro del trasporte, estatuye que podrán asegurar, no solo los
dueños sino todos los que tengan interés o responsabilidad en la
conservación de la cosa, expresando en la póliza el concepto en que
contratan el seguro. El Art. 542 C. C., prescribe que puede hacer
asegurar, no solo el propietario, sino también el acreedor que
tiene privilegio o hipoteca y en general todo el que tenga un
interés real y legítimo o una responsabilidad por la conservación
de la cosa. Es necesario, dice Lyon-Caen, (T. VI, p. 282) que se
declare si el asegurado contrata por su cuenta o por cuenta de un
tercero. El interés deriva del derecho que tiene sobre la cosa
asegurada, derecho que los riesgos, al realizarse, destruyen en
todo o en parte (p. 265, No. 1169.) De aquí fluye que el seguro
puede contratarse en nombre de un asegurado que no interviene en el
contrato, hay pues un seguro por mandatario. (p. 282). Véase Gay
de Montella, T. III, p. 325.
EL OBJETO DEL SEGURO, NATURALEZA Y VALOR.- Es indispensable que la
póliza indique las cosas que son objeto del contrato y cuya pérdida
o deterioro dan lugar a la indemnización. La utilidad de la
valoración de las cosas tiene la ventaja de dispensar al asegurado
de probar el valor de las cosas una vez acaecido el siniestro; pero
también limita al asegurado en sus demandas de indemnización, no
pudiendo éste a legar que es insuficiente. El seguro que se retiene
a las cosas que existen en un patrimonio, dice Vivante (T, IV, p.
562 está limitado a un contrato de indemnización, por razones de
orden público, a fin de que la avidez a la ganancia no impulse a
los siniestros fraudulentos. Toda la disciplina jurídica del
contrato de seguro fluye de esta idea: donde falta el objeto de la
indemnización, falta la legitimidad del contrato. En efecto, es
prohibido asegurar valores inexistentes o que excedan del justo
valor; si la cosa se asegura por un precio excesivo, el seguro debe
sufrir un retorno por el excedente; si el asegurado vende la cosa
asegurada pierde junto con la propiedad, el derecho a la
indemnización; si asegura por entero, ante varias compañías, estos
seguros deben de combinarse de tal manera que no exista una
indemnización más alta que el daño; si es indemnizado, la acción de
responsabilidad contra el culpable del siniestro pasa de derecho
ala compañía de seguros, para que él no retire de varias partes una
indemnización superior al daño. Véanse Danjon, T. IV, p. 622 y
Lyon-Caen, T. VI, p. 284 y 291. Véase Art. 552 C. C.
RIESGOS.- El asegurador no responde de los daños causados por el
hecho o por culpa del asegurado. Vivante, (T. IV, p. 460) dice que
son nulas las cláusulas que tienen por objeto proteger al asegurado
contra las consecuencias perniciosas de un acto ilegítimo como el
contrabando, el robo, el homicidio, porque haría desaparecer un
freno natural contra los delitos: lo mismo que por los causados por
culpa grave, esto es, cuando hay una negligencia tal que justifique
una fuerte presunción de la intención dolosa. Sin embargo hay la
tendencia, en las compañías de seguro a cubrir aun los siniestros
causados por imprudencia y aun contra los daños que sean
consecuencia de la culpa. El asegurado debe procurara el salvamento
de las cosas comprendidas en el seguro como si ellas no estuviesen
aseguradas porque no debe, voluntariamente, agravar las condiciones
del asegurador (p. 461).
TIEMPO EN QUE COMIENZAN Y TERMINAN LOS RIESGOS.- Para que el
asegurador sea responsable es necesario que los riesgos se
produzcan en el tiempo y en el lugar previsto por la póliza
(Danjon, T. IV, p. 632; Lyon-Caen, T. VI, p. 329. Véase Art. 546 C.
C.)
POLIZAS FLOTANTES.- Las pólizas de abono o flotantes surgen cuando
se celebra, por una persona, un contrato de seguro de todas las
mercaderías que recibirá o expedirá, embarcadas en un trasporte
cualquiera, con tal de que el trasporte se efectúe en determinado
número de meses o en el año o en tal número de años. Gracias a
estas pólizas, los negociantes que expiden o reciben por mar
numerosas mercaderías, no temen ser sorprendidos por el anuncio de
un siniestro antes que hayan podido contratar un seguro. Una
cláusula obliga comúnmente a dar a conocer al asegurador las cargas
desde que él recibe a viso de ellas o en un término muy corto
después que él ha tenido conocimiento (Lyon-Caen, T. IV, p. 287.)
Se acostumbra imponerle al asegurado la obligación de inscribir sin
tardanza, por orden cronológico y en relación con sus otros libros
de comercio, cotejado y firmado por el agente de la Compañía, todos
los riesgos que comprende el seguro y se les obliga a dar aviso en
el más breve tiempo (Vivante, T. IV, p. 435).
CANTIDAD ASEGURADA.- Es natural indicar la cifra máxima de la
indemnización. Esta enunciación determina la existencia de la
obligación del asegurador. Cuando no se asegura por todo el valor
de la cosa, sino por una parte, el asegurado es asegurador por su
parte, en tales casos es necesario que la póliza indique la suma
asegurada y caso de siniestro el asegurado no tendrá derecho al
total valor de las cosas aseguradas; la relación entre la suma
asegurada y la valoración de las cosas aseguradas fija la
proporción por la cual el asegurador está obligado eventualmente
hacia el asegurado. (Danjon, T. IV, p. 633). Véase Art. 3598
C.
PRIMA, PREMIO O PRECIO.- Es el equivalente debido por el asegurado
en la obligación asumida por la empresa, es un elemento esencial
del contrato. Si el asegurado no paga la prima a su vencimiento, el
asegurador podrá, según la ley, de mandar la resolución del
contrato en virtud de la condición resolutiva en los contratos
bilaterales. Las empresas tienen la costumbre de suspender los
efectos y los asegurados no gozan del seguro sino desde el día en
que hayan pagado sus primas, mitigando su rigor, con la concesión
de un término de gracia (Vivante, T. IV, p. 539). (Lyon-Caen, T.
VI, p. 297.)
SEGUROS ANTERIORES SOBRE LOS MISMOS OBJETOS.- Las cosas aseguradas
por todo su valor, no podrán serlo por segunda vez (Art. 545 C.
C.) y si por partes alícuotas, los aseguradores contribuirán a la
indemnización a prorrata de las sumas que aseguraron (Art. 547 C.
C.)
CIRCUNSTANCIAS INTERESANTES PARA EL ASEGURADOR O ESTIPULADAS.- Es
válida la reducción que establezca una póliza para prescripción de
las acciones, porque lo que la ley prohíbe es renunciar, mas no
reducirla. (Revista de Der. y Admnistración, Uruguay, T. XIV, p.
283).
OTROS REQUISITOS PARA CIERTAS POLIZAS.- El Art. 3596 C. dispone que
si por razón del giro mercantil o industrial establecido en la
finca urbana, se introdujeren materias inflamables, la póliza
deberá contener además de los requisitos comunes: 1. Una
certificación de los encargados de policía de que los reglamentos
no han sido violados en la importación y colocación de los efectos;
y 2. Nota expresa de haber dado aviso a los colindantes y haber
contestado éstos de enterados.
DEBE INSCRIBIRSE.- De acuerdo con los Arts. 3942 y 3541 C., si se
trata de inmuebles debe inscribirse. Véase B. J., p. 9307, donde se
explica que esto rige para los contratos civiles, exigiéndose,
para los mercantiles, lo que establece el texto comentado.
CONCORDANCIAS.- Art. 426 Port. (para los números 3 a 7.); Art. 395
México, (para los números 1, 2 y 8); 59, No. 4, 899, 536, 580, 593,
578 C. C.
CONSULTENSE.- Danjon, T. IV, p. 617; Lyon-Caen, T. VI, p. 277;
Vivante, T. IV, p. 536; Benítez de Lugo, T. I, p. 316.
ART. 539.- Las innovaciones que se hagan en el contrato
durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados,
expandiendo el seguro a nuevos riesgos, reduciendo éstos a la
cantidad asegurada, o introduciendo otra cualquiera modificación
esencial, se consignarán, precisamente, en la póliza o documento
del seguro.
GLOSA: ERROR.- El texto sufre el error de estampar
"n-novaciones" por la palabra "novaciones" que es la usada en el
modelo mexicano.
Para las novaciones, véanse los Arts. 2096, No. 1 y 2111 C.
PRECISAMENTE EN LA POLIZA.- Las novaciones que sufra el contrato de
seguro, deben consignarse precisamente en la misma póliza para que
tengan efecto.
CONCORDANCIAS.- 396 México; 384 y 393 España.
CONSULTENSE.- Benítez de Lugo, T. I, p. 324.
ART. 540.- El asegurador puede hacer asegurar por otro lo
que él ha asegurado.
El asegurado puede hacer asegurar la prima del seguro.
La cesión de derechos en favor del asegurador se efectúa
transfiriéndole la póliza mediante una declaración firmada por el
cedente y el cesionario; pero no tiene efecto respecto de terceros,
si ella no está notificada al asegurador, o por escrito aceptada
por éste.
GLOSA: "La cesión de derechos en favor del asegurador" dice
el texto, cuando debió decir, en favor del "asegurado", salvo que
se trate del segundo asegurador para con relación al primero.
El asegurado, dice Vivante (T. IV, p. 490) puede ceder los derechos
que le pertenezcan contra el asegurador, pero la cesión está
subordinada a condiciones que allí explica. Los derechos que
pertenecen al asegurado se trasfieren como todo crédito por el solo
consentimiento del cedente y del cesionario; la cesión de la póliza
nominativa no tiene efecto respecto a terceros si no está
notificada a la compañía o si ésta no la ha aceptado por escrito
(p. 492); los derechos del cedente pasan al cesionario, pero él
queda como deudor de la prima, porque nadie puede liberarse
arbitrariamente de sus obligaciones, no se puede presumir la
novación (p. 494); por esto es indispensable la aceptación de la
compañía.
REASEGURO.- Es una operación por la cual un asegurador, llamado
reasegurado, obtiene de un reasegurador que le garantice todo o
parte de los riesgos que él ha cubierto, mediante el pago de una
prima. El reaseguro, es diferente del "coseguro", por el cual un
mismo riesgo o grupo de riesgos está garantizado por varios
aseguradores entre los cuales la carga se reparte a su voluntad o a
la voluntad del asegurado. Ciertos aseguradores forman entre ellos,
con el nombre de "consortium", un contrato de coseguros
obligatorios por un tiempo determinado; acontece cuando los
aseguradores disponen solamente de recursos modestos o cuando las
empresas son nuevas. (Hernard, T. II, p. 303, 321.)
LLOYD'S DE LONDRES.- En 1633, en un café de Edward Lloyd en Tewer
Street, se congregaban unos comerciantes que invertían su dinero
en seguros contra riesgos marítimos, publicando un periodiquito de
dos paginas, el "Lloyd's News" que relataba los principales
acontecimientos marítimos, Lloyd's tuvo la feliz idea de
relacionarse con las grandes casas de los principales puertos del
mundo y obtener informes preciosos sobre las operaciones
marítimas. El café se trasladó a Londres (actualmente la oficina
es: Edificio del Lloyd's, en Leadenhall Street, en la East Avenue
y Lime Street.)
Lloyd's, por sí, no suscribía ni suscribe, las pólizas. Los
miembros de ella firman por una suma específica y solo son
responsables por esa suma; Lloyd's es un lugar de reunión de los
aseguradores. Lloyd's se inscribió como compañía comercial en 1870
limitada solo al aseguro marítimo, pero en 1911, le fué reconocido
el derecho de efectuar "por sus miembros, los negocios de seguro de
toda especie así como las operaciones de garantías", con excepción
del seguro de vida. Los aseguradores del Lloyd's han asegurado
hasta las piernas de la actriz francesa Mistinguette; las voces de
las estrellas de Hollywood, etc. No asumen riesgos de guerra en
tierra. Se ataca la disposición de "Companies Act de 1909", que
exige una fianza diez veces mayor que toda compañía, favoreciendo
al Lloyd's; se reprocha a sus "suscriptores" de ser agentes de
negocios y no aseguradores de carrera y de contentarse, después de
ofrecer un seguro a una compañía, de conservar el seguro con una
remisión del diez por ciento. La operación que hace el Lloyd's es
pues un coseguro.
Geralmente las pólizas vienen firmadas por el Secretario del
Lloyd's y especificando quienes son los que asumen la
responsabilidad y el tanto por ciento de cada uno. Los que
trabajan por el Lloyd's en el extranjero se denominan "Lloyd's
Agent", pero estos solo se limitan a informar al Lloyd's de los
siniestros y demás datos que requiera aquel; porque para colocar
una póliza, cualquiera puede hacerlo enviando la solicitud
directamente, quien aceptará previo informe del denominado agente.
Según nuestra ley (Dec. de 15 de Fbro. de 1933). (Véase en el Art.
563 C. C.), los agentes colocadores de pólizas deberán portar una
licencia extendida por el principal y visada por la Oficialía Mayor
del Ministerio de Hacienda. Para mayor explicación sobre el
Lloyd's. véase "The History of Lloyd's and Marine Insurance in
Great Britain". por V. Martin y A. Vacheret: "Le Lloyd's de
Londres".
INTERPRETACION DE LAS AMBIGÜEDADES.- La jurisprudencia de todos
los países, dice Vivante (T. IV, p. 488) enseña que deben
interpretarse las ambigüedades de las pólizas en contra de las
compañías.
AGENTE Y COMPAÑIA.- Entre ésta y el agente de ella, se establece el
contrato de arrendamiento de servicios (Baudry Lacantinerie, T.
XXIV, p. 196.)
RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES.- Véase Vivante, T. IV, p.
515.
CONCORDANCIAS.- 430 Port.; 547, 909, 545, 338 C. C.
CONSULTENSE.- Martin; Vacheret; Hemard, T. II, p. 302 Vivante, T.
IV, p. 544.
ART. 541.- Será nulo todo contrato de seguro:
1. Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de
celebrarse el contrato;
2. Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe
siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos;
3. Por la omisión u ocultación por el asegurado de hechos o
circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del
contrato.
GLOSA: Hay mala fé, dice el Art. 2469, inciso 2 C., cuando
uno de los contratantes disimula su error, una vez conocido está
mala fé debe ser probada y existir al tiempo de celebrarse el
contrato.
RETICENCIA.-Es obligación del asegurado declarar al
asegurador, al celebrarse el contrato, todas las circunstancias que
den a conocer la cosa asegurada y que pueda hacerle apreciar
exactamente los riesgos a los cuales está sometida. Inexacta
declaratoria es la que se hace exponiendo una circunstancia
contraria a la realidad; la reticencia, es el silencio que guarda
el asegurado sobre una circunstancia que el asegurador tendría
interés en conocer para apreciar bien los riesgos que toma a su
cargo. La palabra reticencia parece implicar una omisión
intencional, mas que una omisión Internacional causada por
negligencia o por ignorancia (Lyon-Caen, T.Vl, p. 454. El Código
impone, dice Vivante. (T. lV, p. 521) dos obligaciones. 1.-Decir
exactamente lo que debe decir y 2.-Decir todo lo que sabe. Si viola
el primer precepto, comete falsedad en la declaración de una
declaración errónea; si viola el segundo, comete una reticencia se
presumen esenciales las circunstancias que aparecen en el
cuestionario de la Compañía.
EL GRAN ARTÍCULO.- Laurin, (Danjon, T. lV, p. 548) llamaba a
este precepto, el gran artículo. En todos los países y en toda
materia el asegurado no debe solamente, como todo contratante,
abstenerse de hacer incurrir en error al asegurador por
declaraciones, mentirosas. No le es permitido, como en los otros,
guardar silencio circunstancias importantes que debe conocer el
asegurador; de encerrarse en un mutismo hábil, el asegurado debe,
en momento de la celebración del contrato, instruir expontáneamente
sobre asegurador de todo lo que sea necesario conocer a éste sobre
las cosas aseguradas y sobre los riesgos a que pueden estar
sometida y hacerle apreciar exactamente la extensión de la
responsabilidad que va a asumir. En una palabra, el asegurado debe
tomar la iniciativa en declarar al asegurador todo lo que pueda
influir sobre el punto del riesgo. Para que la reticencia o la
falsa declaración acareen la nulidad es necesario que disminuyan la
opinión del riesgo o cambien el sujeto, es decir, que ellas
induzcan al asegurador creer que los riesgos son menos que los que
son en realidad las cosas aseguradas son otras que aquellas
indicadas. Por eso dice nuestra ley: La omisión u ocultación de
hechos o circunstancias que hubieren podido influir en la
celebración del contrato, porque si son indiferentes o no influyen
en la celebración del contrato, aunque existan, no producen la
nulidad.
CONCORDANCIAS.- 393 México; 381 España; 809 Alemania; 429 Italia;
429 Port.; 550 inc. 2, 548 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. Vl, p. 454; Danjon, T. lV, p. 547;
Vivante, T. lV, p. 521; Benítez de Lugo, T. I, p. 313.
CAPITULO ll
DEL SEGURO CONTRA DAÑOS
SECCIÓN l
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 542.- Puede hacer asegurar, no solo el propietario,
sino también el acreedor que tiene privilegio o hipoteca sobre el
objeto, y en general, todo el que tenga un interés real y legítimo
o una responsabilidad por la conservación de la cosa.
GLOSA: No es necesario ser propietario de una cosa para
asegurarla; el seguro es un acto de previsión; es suficiente tener
un interés cualquiera con tal de que sea serio y legítimo en la
conservación de la cosa que se pretende asegurar. Este interés
puede consistir ora en un derecho sobre la cosa, ora en una
responsabilidad con relación a la cosa. No es dudoso que un
usufructuario, un depositario, un locatario, un prestamista, un
consignatario, un porteador puedan contratar un seguro como lo
podría hacer el propietario. Los acreedores prendarios,
hipotecarios; pero no los quirografarios por acreedores prendarios,
hipotecarios también; pero no los quirografargio s porque la
existencia de estos últimos créditos es independiente de tal o cual
bien del deudor (Danjon, T. lV, p. 245). Pero el propietario es el
único que puede asegurar la cosa, por su entero valor, los demás
hasta concurrencia del interés que tengan en la conservación. Se
puede contratar el seguro, por cuenta de los interesados, por
cuenta de los amigos, por cuenta del que los interesados; todas
estas fórmulas corresponden a la estipulación por otro.
Cuando una persona asegura por cuenta de otra dice Vivante, T, lV,
p. 529), procede en ese momento como un verdadero comisionista,
tomando las obligaciones del contrato. Tal es la intención de las
partes, porque el asegurador no conoce sino al comisionista y de
él, únicamente, espera el pago de la prima. El comisionista no se
libera aun cuando indique el nombre del comitente, si el asegurador
demuestra que él tomó en cuenta su responsabilidad. Pero el
asegurado pretende la indemnización, debe darse a conocer después
del siniestro, aunque no haya dado señales de vida al momento de la
celebración del contrato. El asegurador tiene el derecho de saber
quien es, para oponerle eventualmente las reticencias y los
fraudes, la negligencia en la conservación o el perjuicio hecho a
sus propios derechos; el asegurador tiene el derecho de saber quién
es, porqué el comitente es el verdadero siniestrado y a él
únicamente puede ser pagada legítimamente la indemnización. El
asegurado asegurador pueden pues ejercer después del siniestro
todas las acciones y excepciones que se deriven del contrato de
seguro. Si el asegurado se hace conocer y justifica su propiedad,
el seguro será en su beneficio exclusivo. Por otra parte, el
comisionista que reclama la indemnización por cuenta del
siniestrado, debe declarar nombre y proceder como mandatario. El
arrendatario que ha asegurado el inmueble contra incendio, el
usufructuario que ha asegura la nuda propiedad, deben llamar a la
causa al siniestrado a fin de que haga valer su derecho de
indemnización. El propietario probará que la cosa incendiada era
suya; que el gerente la administraba por su cuenta y es a él a
quien se deberá la indemnización relativa al derecho de propiedad.
No es necesario que el propietario ratifique el contrato antes o
después del siniestro; porque no es el concentimiento de éste quien
le da vida al contrato, sino la ley.
Si el asegurado ha asegurado su propia garantía hipotecario
entonces el propietario y los otros acreedores son extraños al
seguro y no podrán aprovecharse; será reembolsado de su crédito y
la compañía subrogada en esos derechos contra el deudor (Vivante
lV, p. 605.); Hemard, T. ll, p. 158.
CORREDOR.- Los corredores no pueden asegurar; 55, 2 C. C.
CONCORDANCIAS.-3567, 3568 C.; 409, 556 C.C.
CONSULTENSE.- Vivante. T. lV, p. 529, 562. 604; Hemard, T. ll, p.
158, 212, 251; Danjon, T. lV, p. 244; Lyon-Caen, T. Vl. P. 264;
Benítez de Lugo, T. l, p. 201.
ART. 543.- El seguro contra daños puede ser hecho por todo
el valor de la cosa, por una parte de ella, o por suma
determinada.
Puede hacerse el seguro también por una parte alícuota de la cosa,
por muchas cosas juntas o separadamente, o por una universidad de
cosas.
Se puede asegurar los beneficios que se esperan y los frutos
pendientes, en los casos previstos por la ley.
GLOSA: El seguro puede ser por todo el valor de la cosecha
por parte de ese valor o por una suma determinada. Si se asegura
una suma, dice Vivante, T. lV, p. 572, que exceda el valor de la
cosecha asegurada, el contrato no existe. No hay por esa parte ni
asegurado ni asegurador; ni derecho a prima sino una indemnización
fijada por la ley en beneficio del asegurador, como reparación
legal del daño. Cuando la suma exceda el valor de la cosa, cada uno
de los contratantes puede demandar su devolución por el
excedente.
El Valor del seguro, dice el Código alemán, es el valor integral de
las cosas aseguradas; el monto del seguro no puede pasar de este
valor. Es el límite máximo del interés del asegurado, más allá
sería un juego o apuesta inmoral y peligroso. Pero esto es para los
seguros sobre cosas, porque para los seguros sobre la vida, rige
otro principio. Aquí no se pueden criticar los excesos, porque
sería pretender que la vida de un hombre se ha estimado muy alto y
esta pretensión es inadmisible. Danjon, T. lV, p. 254 y 274).
UNIVERSIDAD.- Esta palabra que aparece en letra blanca en el texto,
está errada, según el modelo debe ser: universidad,
ACCIONES Y DERECHOS.-Las acciones y derechos, aun cuando sean
litigiosos, pueden ser objeto de seguro, a tenor del Art.
CONCORDANCIAS.- Art. 547 C. C.
ART. 544.- Si el seguro contra daños no cubre más que una
parte del valor de la cosa asegurada, el asegurador sufrirá una
parte proporcional de los daños y las pérdidas, salvo pacto en
contrario.
GLOSA: Este precepto da lugar a sorpresas para los
asegurados, porque prevalece en ellos otro concepto del seguro. Al
asegurado se le debe estimar como asegurador de la parte no
asegurada de la cosa y la proporción es, según las cantidades no
asegurada y la asegurada y los daños sufridos. Por ejemplo:
Asegurada una cosa por C$ 10,000 y estimada en C$ 15,000, como su
valor, por el dueño; resultaría que si se dañan las tres cuartas
partes de la cosa, el asegurador pagará C$ 5,625 y el asegurado se
supone que paga C$ 1,875, cuya suma es la pérdida o sean C$ 7,500,
o sean las tres cuartas partes de la cosa que se aseguró en
C$10,000 (Véase Vivante, T. lV, p. 592). El asegurado es asegurador
de una parte de sus bienes Danjon, T. lV, p. 308; T. V, p. 133).
Esto explica que el seguro debe contratarse por todo su valor y así
declararlo en la póliza.
CONSULTENSE.- Benítez de Lugo, T. l, p. 262.
ART. 545.- Las cosas aseguradas por todo su valor no podrán
serlo por segunda vez por el mismo tiempo, y contra los mismos
riesgos.
El segundo seguro tendrá efecto, sin embargo, en los dos casos
siguientes:
1. Si está subordinado a la nulidad del precedente seguro, o a la
insolvencia total o parcial del primer asegurador;
2. Si se renuncia al primer seguro o el asegurado hace cesión de
los derechos de éste en favor del segundo asegurador.
GLOSA: Más allá del valor de la cosa, no cabe el seguro como
dijimos en el Art. 543 C. C.; por eso la ley prohíbe el seguro,
pero si es por diferente tiempo y contra otros riesgos, se permite
porque no se contraponen. Sin embargo la ley exceptúa casos: Si
existiendo nulidad del primero, el segundo queda subordinado a
aquella o a la insolvencia del primer asegurador. (Insolvencia Art.
2239 C.; es la insuficiencia para cubrir las deudas); también si se
renuncia al primer seguro o el asegurado cede sus derechos, del
primer seguro a favor del segundo asegurador. En estos casos no hay
colisión de derechos.
REASEGURO.- No hay que confundir el reaseguro, que se reglamenta el
Art. 540 C. C., con el segundo seguro: éste lo celebra el propio
asegurado, como en el caso del Art. 575, No. 2 C. C.
CONCORDANCIAS.-575, No. 1, 593 C. C.
ART. 546.- La garantía del asegurador solo se extenderá los
objetos asegurados, y en el sitio en que lo fueren, y en ningún
caso excederá su responsabilidad de la suma en que se valuaron los
objetos o se estimaron los riesgos.
GLOSA: La Corte Suprema de México (Pront. De Ejec. de
México, T/ Xll, p. 335) dicto una sentencia con la interpretación
del Art. 409 Méx., que es una copia fiel del Art. 546 C. C., con la
especialidad de que este precepto lo coloca el mexicano en la
Sección del Seguro contra Incendio, que dice. Este artículo debe
interpretarse que de acuerdo con la naturaleza y fines del contrato
de indemnización y no un medio de lucro, y que, por tanto, en caso
de siniestro solamente deben pagarse los daños causados, en la suma
en que se evaluaron los objetos perdidos, o en que se estimen los
riesgos.
CONCORDANCIAS.-409 México; 397 España.
CONSULTENSE.-Benítez de Lugo, T. l, p. 252.
ART. 547.- Si en diferentes contratos un mismo objeto
hubiere sido asegurado por una parte alícuota de su valor, los
aseguradores contribuirán a la indemnización a prorrata de las
sumas que aseguraron.
El asegurador podrá ceder a otros aseguradores parte o partes del
seguro, pero quedando obligado directa y exclusivamente con el
asegurado.
En los casos de cesión de partes del seguro, o de reaseguro, los
cesionarios que reciban la parte proporcional de la prima, quedarán
obligados, respecto al primer asegurador, a concurrir en igual
proporción a la indemnización, asumiendo la responsabilidad de los
arreglos, transacciones y pactos en que convinieren el asegurado y
el principal o primer asegurador.
GLOSA: Véase lo que dijimos en el comentario del artículo
540 C. C.
AGENTES DEL ASEGURADOR.-Si se tratare de agentes de compañías
extranjeras, y que contraten a nombre de ellas, si no cumplen con
los requisitos de ley. (Art. 338 C. C.), estos agentes responden de
no cumplir la compañía. Esto acontece en la práctica con la
celebración de contratos de seguros suscritos por agentes que cedan
a otra compañía sus derechos.
CONCORDANCIAS.-412 México; 540, 915 C. C.; 400 España
CONSULTENSE.- Danjon, T. lV, p. 274.
ART. 548.- Las obligaciones del asegurador cesan cuando un
hecho del asegurado transforma los riesgos o los agrava por el
cambio de una circunstancia esencial de tal manera que, si el nuevo
estado de cosas hubiere existido en la época del contrato, el
asegurador no habría consentido en el seguro, o no lo habría hecho
bajo las mismas condiciones.
Esta disposición no tendrá efecto, si el asegurador continúa
ejecutando el contrato después de haber tenido conocimiento del
cambio.
GLOSA: Según el Art. 541 C. C. se declara la nulidad por los
actos ejecutados por las partes al celebrarse el contrato, ora sea
mala fé, inexacta declaración o por la omisión u ocultación de
hechos y circunstancias; en el texto del Art. 548 C. C. se estatuye
la cesación de la obligación del asegurador cuando habiéndose
celebrado el contrato, un hecho del asegurado cambia los riesgo o
los agrava de tal suerte que si hubiera sido en el momento de la
celebración no se hubiere consentido. El riesgo a que estaba
obligado el asegurador concluye con el cambio, salvo que el
asegurador continúe ejecutando el contrato después del conocimiento
del cambio. (Véase Vivante, T. lV, p. 579, 580; Danjon, T. lV, p.
516).
ART. 549.- La alteración o la transformación de los objetos
asegurados, por caso fortuito o por hecho de tercera persona, darán
derecho a cualquiera de las partes para rescindir el
contrato.
GLOSA: Este precepto, como el de los Art. 546 y 547 C. C.
son tomados del Código mexicano pero este ordenamiento extranjero
los coloca en la Sección del Seguro contra Incendio.
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.- Véase lo que decimos en Art. 331 C.
C. La fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de tercero, pueden
alterar o trasformar la cosa y en tal evento el contrato de seguro
concluye, para eso la ley factura y cualquiera de las partes a
pedir la rescisión.
CONCORDANCIAS.-404 México; 3779 C.; 392 España.
ART. 550.- Son a cargo del asegurador las pérdidas y daños
que sobrevengan a las cosas aseguradas por causa de casos fortuitos
o de fuerza mayor o de hechos extraños, negligencia del asegurador
o de las personas de las cuales responda civilmente.
El asegurador no responde de pérdidas y daños resultantes solo de
un vicio inherente a la cosa asegurada y no denunciado al tiempo
del seguro. Tampoco responde de los causados por el hecha o la
negligencia del asegurado o de las personas de quienes es
responsable civilmente.
GLOSA: PÉRDIDAS Y DAÑOS POR CASO FORTUITO FUERZA MAYOR O
HECHO DE TERCERO O NEGLIGENCIA DEL ASEGURADOR. Es precisamente la
pérdida o daño que sufra la cosa, por acontecimientos fortuitos o
de fuerza mayor (Art. 535 C. C. lo que fundamenta el contrato de
seguro; de manera que todo acontecimiento que provenga de estas
cuatro causas, son a cargo del asegurador; es de agregar, según la
ley, el hecho proveniente de la negligencia de las personas de las
que el asegurador, responda civilmente (2511, 2512, 2513, 2518,1519
C.); pero el asegurador no responde cuando provienen sólo de un
vacio inherente de la cosa y no denunciado a tiempo; tampoco de los
causados por el hecho del asegurado o la negligencia de éste o de
las personas de quien corresponde civilmente.
Muchas veces. Dice Benítez de Lugo, T. l, p. 240, no solo hay una
negligencia ordinaria, sino una imprudencia que reviste carácter de
gravedad, puesto que no la cometería el hombre menos cuidadoso. La
distinción entre una y otra culpa es importante. Un individuo quema
en el campo las hierbas; si reina la calma y ha encendido el fuego
a prudente distancia de las cosechas y el viento se levanta de
súbito y lleva las llamas a aquella, habrá una simple negligencia,
exenta de responsabilidad; si al contrario, produjo el fuego en un
día en que tiene el viento y a corta distancia de la mieses; sin
precaución alguna, será responsable de una grave imprudencia. La
ley garantiza al asegurador de la negligencia que es verdadera
imprudencia, que puede suponer un acto intencionado e inspirado por
la mala fé. Si la imprudencia grave entraña responsabilidad
criminal, será imprudencia temeraria.
Los riesgos provenientes de la fuerza mayor o del caso fortuito,
esto es de la fuerza de los elementos o del hecho de terceros, dice
Danjon, T. lV, p. 432, son el objeto natural de los seguros y están
cubiertos por el, en ausencia de toda convención especial que los
modifique. Es difícil enumerar todos los acontecimientos que
constituyen casos de fuerza mayor o fortuitos; por ejemplo un
incendio, parece ser un accidente fortuito, pero solo lo es cuando
es causado por un rayo, por una erupción volcánica o por el hecho
de personas extrañas o cuando se comunica del vecindario; pero si
proviene del vicio propio de la cosa, por la combustión expontánea
de materias inflamables comprendidas en el seguro o por culpa del
asegurado, entonces no se puede estimar que exista caso fortuito.
Véase Benítez de Lugo, T. l, p. 238.
RIESGOS DE GUERRA.-Generalmente los aseguradores no responden por
hechos de guerra, pero cuando hay guerra civil, cuando hay guerra
extranjera? Véase Danjon, T. lV, p. 438 y 440.
DELITOS Y CUASIDELITOS DEL ASEGURADO.- Vivante, T. lV, p. 460
expone que son nulas las cláusulas del contrato que tiene por
objeto proteger al asegurado contra las consecuencias perniciosas
de u acto ilegítimo, como el contrabando, el robo, el homicidio;
también si pretenden proteger contra los daños resultantes de una
culpa grave, salvo que el asegurador, asegure precisamente la cosa
por la negligencia, conocida de previo, del asegurado: El seguro no
cubre nunca la responsabilidad penal; Demogue, T. V, p. 444.
VICIO DE LA COSA.-Véase Lyon-Caen, Manual, p. 480.
SENTENCIA FRANCESA.-Declarado inocente del crimen de incendio de su
propia casa, un sujeto, puede por la demanda entablada por la
Compañía de Seguro, ser condenado, en lo civil, como causante del
incendio por su imprudencia y por lo tanto ser privado del derecho
a reclamar una indemnización a la Compañía. (Agen, 20 enero de
1951. Dev. 512-791).
CONCORDANCIAS.- Art. 3556, 3511, 2511, 2513, 2518, 2519, 3572,
3779, 2600 C.; 535, 541 C. C.
CONSULTENSE.- Danjon T. lV, p. 454; Lyon Caen, Manual, p. 480;
Lyon-Caen, T. Vl, p. 318, 322; Vivante, T. lV, p.460: Tesis del Dr.
Cuadra Chamorro, p. 10; Pront. De Ejec. De México, T. Xll, p. 333;
Hemard, T.ll, p. 254.
ART. 551.- El asegurador no responde de los riesgos de
guerra, ni de los daños que se causen en los tumultos populares,
salvo pacto en contrario.
GLOSA: Los riesgos de guerra se consideran como riesgos
extraordinarios de los cuales no responde el asegurador sino por
convenio expreso. La nación jurídica de guerra o paz no decide;
puede acontecer que los beligerantes entren en guerra, devastando
los lugares antes de la declaración de guerra y en este caso es
evidente que el siniestro puede asumir el carácter de un riesgo de
guerra al contrario, sucede que aún con la declaración de guerra no
se produzcan perturbaciones a la tranquilidad de los ciudadanos; es
necesario atenerse al estado de hecho de la guerra y no al derecho
de guerra (Vivante, T. lV, p. 578). Véase lo que dijimos en el
comentario al artículo anterior.
TUMULTOS POPULARES.-Véase Danjon. T. lV, p. 441, 442.
CONCORDANCIAS.-3556 C.
JURISPRUDENCIA:
La Corte de Madrid (27 enero 1909) dice que tumulto se refiere a
todo acto de levantamiento del pueblo, asonada, motín o sedición
por el que desconociendo el principio de autoridad, se altera
gravemente el orden público; pero no un caso en que varias
personas, no secundadas por la masa popular, excitadas por una
causa cualquiera, producen en la vía pública un desorden pasajero,
cometiendo excesos.
ART. 552.- La indemnización debida por el asegurador se
regula en razón del valor de los objetos asegurados al tiempo del
siniestro.
Si el valor asegurado ha sido previamente estimado por convenio
entre las partes, o por peritos que ellas hubiesen nombrado, el
asegurador no puede impugnar esta estimación, salvo el caso de
fraude, simulación o falsificación, sin perjuicio de cualquiera
otra acción penal.
Si no ha habido estimación convenida, el valor de los objetos
asegurados puede ser establecido por cualquier medio de prueba
legal.
Salvo las disposiciones concernientes a seguros marítimos, al
asegurado no tiene el derecho de abandonar al asegurador los
objetos que han quedado o se han salvado del siniestro.
El valor de los objetos restantes o salvados debe deducirse la suma
debida por el asegurador.
GLOSA: El valor que las cosas aseguradas tenían antes del
siniestro, con deducción del valor de las cosas salvadas, es el que
debe servir de base para la indemnización. No es el precio de
compra, ni el de afección, sino el valor del mercado (Vivante T.
lV, p. 586). Los asegurados no responden por daños posteriores al
siniestro, a menos que no sean una consecuencia inmediata, puesto
que es al asegurado quien quedando como propietario de las cosas
salvadas a quien incumbe el cuidado de guardarlas o ponerlas a buen
recaudo (p. 590). Estos daños posteriores no recaen sobre las
compañías, ni se les puede imputar negligencia, siendo entendido
que todo acto de ingerencia de parte de ellas, podría ser tomado
como pretexto para los asegurados en sostener que han tenido la
intención de apropiarse los restos del siniestro y que deben pagar
la totalidad. En la práctica, los asegurados dejan perecer todas
las cosas aun cuando parcialmente puedan salvarse, quizás para que
no se les deduzca de acuerdo con el inciso final de este
texto.
ARBITRAMENTO.- Aquí no se trata de arbitramento, sino de peritaje
para estimar el valor de las cosas si no se ha convenido entre las
partes (Véase lo que dijimos sobre arbitraje en el Art. 334 C. C.)
Arts. 1263 y 1285 inc, 2 Pr.
En los seguros terrestres, el asegurado no puede abandonar al
asegurador las cosas que se han salvado; éstas son de propiedad del
asegurado y deben deducirse de la suma debida por el asegurador
Arts. 898 y siguientes. Véase Betancourt, p. 672, No. 7.
CONCORDANCIAS.-439 Port.; 575, No. 4, 544 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lV, p. 586, 590.
ART. 553.- El asegurado en los tres días siguientes al
siniestro o al día en que de él tuvo noticia, debe avisarlo al
asegurador, quien debe reconocerle los gastos que se hayan hecho
para evitar o atenuar los daños, aunque éstos excedan del valor de
la suma asegurada y hayan sido infructuosos, si por otra parte no
se prueba que tales gastos en todo o en parte fueron hechos con
malicia o imprudentemente, salvo pacto en contrario.
GLOSA: No solo la obligación de avisar el siniestro, tiene
el asegurado, sino y a su vez, el derecho de hacer los gastos para
evitar o atenuar los daños, excepto si estos gastos han sido hechos
con malicia o imprudencia, salvo pacto en contrario; lo que prueba
que el asegurado debe evitar, atenuar o no dejar que se produzcan
los daños en las cosas aseguradas.
CONCORDANCIAS.-3770, 3565 C.; 568 C. C.
CONSULTENSE.- Dajon, T. V, p. 53; Vivante, T. lV, p. 583, 461, 596,
598.
ART. 554.- Si el seguro tiene por objeto los daños o la
pérdida de bienes muebles, el pago de la indemnización hecho al
asegurado liberta al asegurador de sus obligaciones, si para tal
pago no hubiera habido oposición de tercero.
GLOSA: Si bien por el Art. 1703, No. 5 Pr., no son
embargable las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que en
cumplimiento de ellas, pague el asegurador y será embargable el
valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza y que según
lo prescrito en el Art. 594 C. C., las cantidades que el asegurador
deba entregar serán propiedad del asegurado y de sus herederos, aun
contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de
cualquier clase de que hubiere hecho el seguro a favor de aquella,
el pago de la indemnización , en el seguro de bienes muebles,
liberta al asegurador, salvo si hubiere oposición. Esto indica que
las medidas precautorias pueden decretarse, en este caso, para que
no se libere el asegurador con el pago del asegurado, pero debe
hacerse antes de pago.
INMUEBLES.-El texto solo contempla el caso de los inmuebles,
resolviendo que el pago del asegurador lo libera si en ese momento
no hay oposición. Más cuando se trata de inmuebles, guarda
silencio. Vivante, (T. lV, p. 605) explica que la indemnización
debida por la pérdida de un inmueble queda inmovilizada en manos
del asegurador durante un determinado plazo; si se paga antes se
corre el riesgo de pagar segunda vez a los acreedores hipotecarios
o privilegiados. Véase también Art. 3568 C.
En la legislación española se establece que los bienes muebles
están afectos al pago de la prima con preferencia a cualquier otro
crédito; mientras que los inmuebles a lo que disponga la Ley
Hipotecaria. El Art. 3774 C. nuestro, dispone que la hipoteca se
extiende al importe de la indemnización concedida o debida por los
aseguradores del inmueble; véase también el Art. 3778 C. donde se
conoce que el valor del seguro queda afecto al pago de la
hipoteca.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lV, p. 600.
ART. 555.- El asegurador que ha pagado el daño o la pérdida
de los objetos asegurados se subroga en todos los derechos del
asegurado contra terceros, por razón del objeto de cuyo daño o
pérdida fué indemnizado.
El asegurado es responsable al asegurador de todo acto que
perjudique los derechos en que se ha subrogado.
GLOSA: Puede hacer valer los derechos del propietario contra
el arrendatario responsable del incendio?; puede constituirse parte
civil en el juicio criminal que persiga al autor del siniestro
(Véase Vivante, T. lV, p. 602).
CONCORDANCIAS.-525 Argentina; 2042 C.
ART. 556.- En caso de enajenación de objetos asegurados, los
derechos y obligaciones del precedente propietario, salvo
estipulación contraria, pasan al adquirente.
CONCORDANCIAS.-557 C. C.
ART. 557.- Por muerte, liquidación, quiebra del asegurado y
venta o traspaso de los efectos, no se anulará el seguro, si fuere
inmueble el objeto asegurado. Si el objeto asegurado fuere mueble,
fábrica o tienda, el asegurador podrá rescindir el contrato.
Caso de rescisión, el asegurador deberá hacerlo saber al asegurado
o a sus representantes, en el plazo improrrogable de quince
días.
CONCORDANCIAS.-413 México (el artículo mexicano está colocado, en
ese Código, en la Sesión de Seguros contra Incendio); 401 España;
272, 174, 547 C. C.
ART. 558.- Si el asegurado o su representante no pusiere en
conocimiento del asegurador la venta o traspaso de los bienes
muebles de que trata el artículo anterior, dentro del plazo
improrrogable de quince días, el contrato se tendrá por nulo desde
la fecha en que tales hechos hubieran ocurrido.
GLOSA: El Art. 402 de España, que parece sirvió de modelo,
dice: no pusieren en conocimiento del asegurador cualquiera de los
hechos enumerados en el párrafo segundo del artículo anterior y
ese párrafo segundo corresponde a la parte final del inciso primero
de nuestro texto; esto es, cualquiera de los hechos, son: muerte,
liquidación, quiebra, venta o traspaso de efectos.
PLAZO DE AVISO.-Busca el legislador que el asegurado tenga el
necesario conocimiento de esos hechos dentro de un plazo
improrrogable, para que sepa con quien debe entenderse en el
derecho al seguro y las obligaciones correspondientes.
CONCORDANCIAS.- 414 México; 402 España.
ART. 559.- El asegurador, después del siniestro, podrá
rescindir el contrato para accidentes ulteriores, así como
cualquier otro de seguro que hubiere hecho con la misma persona;
deberá avisarlo a ésta con quince días de anticipación,
devolviéndole la parte de prima correspondiente al plazo no
trascurrido.
GLOSA: El asegurador no puede responder por accidentes
ulteriores, esto es, acaecidos después del siniestro, porque él
responde por los accidentes del siniestro convenido y no por los
posteriores; empero el texto se refiere a la facultad que tiene el
asegurador de resolver los otros contratos que hubiere celebrado
con solo el acaecimiento del siniestro del primer contrato, dándole
así al asegurador el derecho de arrepentirse de haber celebrado
otros con el mismo asegurado, para lo cual se le exige, el aviso al
asegurado y la devolución de la parte de la prima del tiempo no
corrido.
Recuérdese que según el Art. 541 C. C., se anulará el contrato por
mala fé al tiempo de celebrarse, por inexacta declaración u omisión
u ocultación de circunstancias que pudieran influir en esa
celebración, más cuando el contrato está celebrado, y el siniestro
acaecido, no sería justo que el asegurador continuara respondiendo
por accidentes posteriores amparados por otro contrato, cuando la
mala fé o el fraude se sospecha, como por ejemplo si el asegurado
celebrase un contrato de seguro subsecuente en condiciones y con
cláusulas que en caso de siniestro le den interés a que este
siniestro se agravase.
CONCORDANCIAS.-424 México; 3657 C.; 541 C. C.; 414 Esp,
CONSULTENSE.-Benítez de Lugo, T. l, p. 341.
SECCIÓN ll
DEL SEGURO CONTRA INCENDIOS
ART. 560.- Podrá ser materia de contrato de seguro contra
incendio todo objeto, mueble o inmueble, que pueda ser destruido o
deteriorado por el fuego.
A este contrato son aplicables todas las disposiciones de la
Sección anterior, con las modificaciones de los artículos
siguientes.
GLOSA: LEY Y DE JULIO DE 1933. (Apéndice No. 19.) Exige que
las empresas de seguros contra incendio con asiento en el interior
y sin arraigo suficiente en el país, deberán depositar seguridades
por no meno de C$30,000.00 en el Banco Nacional de Nicaragua de que
darán cumplimiento a sus obligaciones.
REGLAMENTO DE LA LEY ANTERIOR.-Ninguna compañía de seguros contra
incendio, con asiento en el exterior y sin arriesgo suficiente en
el país, podrá operar en Nicaragua sin una autorización o patente
expedida por el Ministerio de Hacienda, so pena de perseguirla como
clandestina y sus operaciones tenerse por ilícitas.
IMPUESTO.-Por ley de 5 de Abril de 1933 y su Reglamento (Apéndice,
No. 20) se crea un impuesto del cinco por ciento sobre las sumas
que por razón de primas cobren en la República, las compañías de
seguros contra incendios; que no será cargada a los beneficiarios;
el establecimiento de la compañía está obligado a participarlo a
sus representantes o agentes, por medio de escrito al Ministerio de
Hacienda.
OBJETO.-El seguro contra incendio tiene por objeto indemnizar los
daños materiales directos causados por el fuego. Se extiende a
todos los bienes susceptibles de ser deteriorados o destruidos.
Benítez de Lugo (T. l, p. 354) dice que se los daños provienen no
de un incendio propiamente dicho, sino que son el resultado de la
calefacción, el alumbrado o el uso regular del fuego, no son objeto
de la indemnización. La explosión difiere del incendio, pero si lo
ocasiona, entonces, comprende el seguro. Y en la página 234,
explica: La finalidad del seguro es la de responder de todos los
daños inmediatos causados por el incendio o, en otros términos de
cuantas pérdidas materiales sean consecuencia de aquel. Los daños
deben ser inmediatos o sea consecuencia directa e inevitable del
incendio, y no caerán bajo la responsabilidad del asegurador los
perjuicios que experimenten, durante o después del siniestro, las
cosas aseguradas cuyo daño se deba a causas que no se deriven
directamente del incendio o hubiera podido evitar el asegurado. No
será responsable el asegurador de los objetos sustraídos durante el
siniestro, porque no se produce por causa directa del incendio, ni
por la paralización de la industria, del comercio, aunque el
incendio sea la causa remota; pero si lo serán por los deterioros,
desgastes de los objetos con el fin de limitar la acción del fuego,
bien sean causados por el agua, por el traslado de aquellos, para
salvarlos entendiéndose por esto, los gastos. El Art. 556 C. C.,
abarca además, cuatro casos de daños indirectos. Las compañías
generalmente excluyen muchas causas, v. gr.: los daños de incendio
concomitentes o consecutivos a los fenómenos sísmicos; estos, según
Hemard (T. ll, p. 68) deberían estar comprendidos en el riesgo
general, como entra también el causado por el rayo, las
tempestades, huracanes, trombas y ciclones. En principio, el seguro
contra incendio no coloca al asegurado exactamente en la misma
situación que tenía antes del siniestro: la indemnización no es
sino sobre la pérdida sufrida. (p. 71).
APLICABILIDAD DE LAS REGLAS GENERALES.-Según la ley, las
disposiciones de la Sección anterior, son aplicables, con las
modificaciones de esta sección, a los seguros contra incendio. Este
inciso segundo del texto, no lo tiene el modelo mexicano.
CONCORDANCIAS.- Art. 398 México; 386 España.
CONSULTENSE.- Hemard, T. ll, p. 68.
ART. 561.- No son materia del seguro contra incendio los
títulos o documentos mercantiles, los del Estado o particulares,
billetes de banco, acciones y obligaciones de compañías, piedras y
metales preciosos, amonedados o en pasta, y objetos artísticos. Los
objetos arriba mencionados quedarán comprendidos en el seguro,
siempre que así se pactare expresamente, determinando la póliza, el
valor y circunstancias de dichos objetos.
GLOSA: Por títulos, se entienden los créditos o valores
mobiliarios como los títulos de propiedad (Hemard, T. ll, p. 75),
La destrucción del título no ataca el valor jurídico del crédito y
una reconstitución es posible. Lo que el seguro contra incendio
procuraría al titular de un crédito sería no su valor mismo, sino
la suma suficiente para permitir su reconstitución, agregando el
goce de las entradas durante esta reconstitución. Con relación a
los títulos de propiedad, sucede lo mismo. Nuestra ley requiere que
se valoren se describan circunstancialmente y se pacte, para que
queden comprendidos en el contrato.
CONCORDANCIAS.- 399 México; 905 inc. 2 C. C.
CONSULTENSE.- Hemard, T. ll, p. 74.
ART. 562.- En el contrato de seguros contra incendios, para
que el asegurador quede obligado, deberá haber percibido la prima
única convenida o las parciales en los plazos que se hubiesen
fijado.
La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la
hará suya el asegurador, sea cualquiera la duración del
seguro.
GLOSA: La prima es técnica y jurídicamente indivisible y
basta que el riesgo haya resultado cubierto durante un lapso
cualquiera, por corto que sea, para que el asegurador adquiera por
entero la suma que haya percibido anticipadamente por el plazo
estipulado. (Benítez de Lugo, T. l, p. 249).
CONCORDANCIAS.-400 México, 388 España.
ART. 563.- Si el asegurado demorase el pago de la prima, el
asegurador podrá rescindir el contrato dentro de las primeras
cuarenta y ocho horas, comunicando inmediatamente su resolución al
asegurado.
Si no hiciere uso de este derecho, se entenderá subsistente el
contrato, y tendrá acción ejecutiva para exigir el pago de la prima
o primas vencidas, sin otro requisito que el reconocimiento de las
firmas de la póliza.
GLOSA: ACCIÓN EJECUTIVA. El contrato de seguro tendrá mérito
ejecutivo con solo el reconocimiento de las firmas de póliza,
contra el asegurado que no haya pagado la prima, esto es será un
título legal que trae aparejada ejecución (Arts. 684 y 1690 Pr.);
pero las primas deben ser las vencidas y solo en el caso que no se
hubiere comunicado, al asegurado, el deseo de resolver el
contrato.
CONCORDANCIAS.-401 México; 591, 592, 597 C. C.; 389 España.
ART. 564.- En caso de total incendio, las sumas en que se
valúen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el
asegurado, las designaciones y las valuaciones contenidas en la
póliza, constituirán la prueba de la existencia de los efectos
asegurados en el momento y en el local en que ocurra el incendio,
salvo lo que pudiera probarse en contrario.
El asegurado, en caso de incendio parcial, adminiculará con otra
prueba, la de la póliza, para fijar en valor que restare después
del incendio en el objeto asegurado.
GLOSA: Distingue la ley, el caso de total incendio, del
incendio parcial, para tener por pruebas las primas satisfechas,
sumas en que se valúen los efectos, sus designaciones, la póliza
misma, en el primer caso y para el seguro, esta misma póliza,
adminiculada, esto es, fortalecida, con otra prueba.
CONCORDANCIAS.-402 México.
ART. 565.- El seguro contra incendios comprende los daños
que son resultado de un vicio propio del edificio asegurado, aunque
tal vicio no se haya denunciado, si por otra parte no se prueba que
el asegurado lo conocía en el momento del contrato.
GLOSA: En el Art. 550 C. C. se estableció la regla general
de que el asegurador no responde por el vicio inherente a la cosa y
no denunciado y tiempo; empero por este Art. 565 C. C., para los
casos de incendio, el vicio propio del edificio asegurado que
produzca daños, está comprendido entro los daños del seguro contra
incendio, aunque tal vicio no haya sido denunciado si no se prueba
que el asegurado lo conocía en el momento del contrato.
CONCORDANCIAS.- 550, 581 C. C., 3596 C.
ART. 566.- El seguro contra incendios comprenderá no solo la
reparación o indemnización de todos los daños y pérdidas materiales
causados por la acción directa del fuego y por las consecuencias
inevitables del incendio, sino también:
1. La de los daños sobrevenidos a los objetos asegurados por
consecuencia del incendio de un edificio vecino, o de los medios
empleados para detener o extinguir el incendio;
2. Las pérdidas y los daños sobrevenidos por cualquier causa
que sea durante el trasporte de los objetos asegurados con el fin
de sustraerlos de los daños del incendio;
3. Los daños resultantes de la destrucción del inmueble
asegurado, si ella ha sido necesaria para impedir o detener el
incendio;
4. Los daños ocasionados por el rayo, las explosiones u
otros accidentes semejantes, sean o no acompañados de
incendio.
GLOSA: En el comentario del artículo 560 C. C. dijimos sobre
los daños directos; ahora el legislador abarca más: el seguro
contra incendio comprenderá: Los daños directos; 2.Los daños
causados por las consecuencias inevitables del incendio y por los
cuatro números indicados en el artículo que glosamos.
TERREMOTOS.-Véase Hemard, T. ll, p. 111.
CONCORDANCIAS.-560 C. C.
CONSULTENSE.- Gardenat, p. 524; Hemard, T. ll, p. 68, lll,
Pandectas Francesas, Suplemento, palabras Seguros contra
Incendio, p. 467.
ART. 567.- El seguro contra incendios no comprenderá, salvo
pacto en contrario, los perjuicios que puedan seguirse al asegurado
por suspensión de trabajos, paralización de industria, suspensión
de rendimientos de la finca incendiada, o cualesquiera otras causas
análogas que ocasionen pérdidas o quebrantos.
GLOSA: Estos son daños indirectos ya que no se producen por
consecuencia directa e inevitable del incendio. Véase lo dicho en
el Art. 561 C. C.
CONCORDANCIAS.-407 México.
CONSULTENSE.- Hemard, T. ll, p. 68.
ART. 568.- El asegurado no solo deberá participar del
siniestro al asegurador, sino también presentarse ante el Juez de
Comercio respectivo, prestando una declaración comprensiva de los
objetos existentes al tiempo del incendio, y de los efectos
salvados, así como el importe de las pérdidas sufridas, según su
estimación.
GLOSA: Ley de 17 de Junio de 1920.- Art. 1.- Las personas
que tuvieren interés en recibir el valor del seguro de casas o
establecimientos incendiados no tendrán derecho a reclamo alguno,
sino después que esté resuelto de modo definitivo por las
autoridades judiciales, que ellas no tienen responsabilidad penal
en el incendio. A ese fin la autoridad judicial respectiva, una vez
verificado ese hecho, levantará inmediatamente la instructiva del
caso. Art. 2.-En la instructiva que se levante al efecto, la ley
considera que existe presunción contra el dueño del edificio o
establecimiento incendiado, o contra la persona que tenga interés
en reclamar el valor del seguro. Art. 3.-La presente ley queda
incorporada al Capítulo X, Libro Segundo del Código Penal vigente,
de 8 de diciembre de 1891 y que trata de Incendios y otros
Estragos.
Como se vé esta ley, dispone que no tienen derecho a reclamar sino
después de resolverse que las personas interesadas no tienen
responsabilidad penal; de manera que si no son interesadas las
naturaleza puede intentarse, como la civil por responsabilidad, sin
que aquella impida en forma alguna el ejercicio de éste, cuando se
entable por separado ante el Juez Civil.
JUEZ DE COMERCIO.- No existe Juez de Comercio; son los Jueces de
Distrito los que conocen de las materias mercantiles.
PREEXISTENCIA DE LOS OBJETIVOS.- La preexistencia de los objetivos
después del siniestro, debe justificarse en todos los casos que sea
necesario, por medio de documentos; esto es de importancia para el
caso de los objetos destruidos y cuyo desaparecimiento se reclama
como daño Benítez de Lugo, T. l, p. 440, 437).
CONCORDANCIAS.-416 México; 3770 C.; 553 C. C.
JURISPRUDENCIA:
A.) Véase sentencia del Art. 571, B. J., p. 10474.
ART. 569.- El Juez con audiencia del asegurador o de su
representante, procederá a la valuación de los daños causados por
el incendio, por medio de peritos, nombrados uno por cada parte en
la forma establecida por el Código de Procedimientos Civil.
GLOSA:.. Daños causados por el incendio, dice el texto, para
recalcar que solo esos son los indemnizables. La valuación se hace
por medio de peritos; la parte a que interese propone con claridad
y precisión el objeto de la prueba; la contraria, expone lo que
estime conveniente sobre su pertinencia o ampliación; el Juez
resuelve lo que haya de ser objeto del reconocimiento pericial y
previene a las partes nombren cada una su perito; estos deben
aceptar el cargo y prometer desempeñarlo fielmente; dictaminan en
forma de declaración y se ratifican bajo promesa ante el Juez; si
hay discordia día el Juez designa un tercero (Arts. 1264 y
siguientes Pr.)
CONCORDANCIAS.-417 México; 1264 y siguiente Pr.
ART. 570.- Los peritos decidirán:
1. Sobre las causas reales o probables del incendio;
2. Sobre el valor real de los objetos asegurados el día del
incendio, antes de que éste hubiere tenido lugar;
3. Sobre el valor de los mismos objetos después del
siniestro, y sobre todo lo demás que se someta a su juicio.
GLOSA: Cuando las causas no pueden conocerse ni presumirse,
los peritos deben declarar que permanecen ignoradas, pero conviene
consignar cuanto pueda inducir para formar juicio acerca del
verdadero origen del siniestro.
VALOR REAL.-El seguro no puede ser causa de beneficio para el
asegurado, sino de indemnización exacta de la pérdida; los peritos
deben determinar la preexistencia de los efectos; de ahí la
necesidad de la relación detallada y especificada de los daños con
designación de los objetos destruidos, salvados y averiados; al
asegurado incumbe justificar documentalmente la existencia y el
valor en el momento del incendio; esta prueba debe referirse a los
libros registros, facturas, correspondencia y declaraciones
escritas de las casas proveedoras; es necesario el examen de la
topografía del lugar, de los restos, disposición de los locales
para apreciar el almacenaje probable de los efectos. Con relación
al edificio se determina el valor indemnizable con arreglo al coste
de construcción en la época y lugar del siniestro; excluyéndose el
valor del solar; el valor de su estado nuevo y el de la
depreciación que haya sufrido. Solo puede ser objeto del seguro la
reparación de las pérdidas materiales y no las morales; a las
mercaderías hay que aumentar el costo de trasporte que se incluye
en el de adquisición; deben valuarse las cosas salvadas y deducirse
ese valor (Benítez de Lugo. T. l, p. 459.)
NO ES ARBITRAMENTE.- La decisión de los peritos no la de un
arbitramento, porque en este hay juzgamiento y los peritos no
juzgan. Véase Vivante, T. lV, p. s 590.
CONCORDANCIAS.-418 México; 407 España; 552 C. C.
CONSULTENSE.-Benítez de Lugo, T. l, p. 460.
ART. 571.- La decisión de los peritos será título ejecutivo
contra el asegurador. Pero éste podrá objetarla en juicio
contradictorio, así como para probar las causas legales que tuviere
para no pagar en todo o en parte el seguro.
Aceptada la decisión de los peritos por el asegurador, o en su
caso, dictada sentencia que obligue al asegurador a pagar el
seguro, deberá pagarlo en numerario dentro de los diez días
siguientes, o si hubiere convenio con el asegurado, reparará,
reedificará o reemplazará según su género o especie, en todo o en
parte, los objetos asegurados o destruidos por el incendio.
GLOSA: ERROR: El inciso primero adolece del error de incluir
la palabra para que aparece en letra blanca en el texto, cuando
es innecesaria y no la tiene el modelo.
TITUTO EJECUTIVO.- Es la decisión de los peritos a la que la ley le
dá el carácter de título ejecutivo y cuando es aceptada por el
asegurador deberá ser cumplida en numerario sin que puede oponerse
ninguna excepción; lo que es muy distinto al simple mérito
ejecutivo que la ley concede a la decisión pericial no aceptada;
aquella es una sentencia incontrovertible; esta una prueba
preexistente, susceptible de contradecirse como cualquier otro
título ejecutivo y si se desestima la oposición, adquiere el
carácter de la aceptada, esto es, cosa juzgada.
EN QUE PLAZO SE ENTABLA EL JUICIO CONTRADICTORIO.-Dentro de quince
días desde la notificación de la sentencia, en aplicación del Art.
1743 Pr.
SEGURO POR MENOR VALOR DEL REAL.-Como la decisión de los peritos
debe tomar en cuenta este caso, la suma que resulte del peritaje,
es la que se pagará en numerario dentro de los diez días
siguientes, salvo que hubiere convenio de reparar, reedificar o
reemplazar, lo que se principiará dentro de ese plazo.
CONCORDANCIAS.-420,421 México; 1752, 1748, 1747 Pr.
JURISPRUDENCIA:
A.) El Art. 571 C. C. se refiere, no solo al derecho del asegurador
para oponerse a la ejecución y para hacer la reserva de que habla
el Art. 1747 Pr., sino determinar las excepciones, que no son sino
las que puedan referirse a la tasación de los daños y a los motivos
para no pagar el todo o parte del seguro, lo cual debe discutirse
contradictoriamente, como en cualquier otro juicio ejecutivo. La
decisión pericial que determine la obligación de pagar, cuando es
aceptada por el asegurador deberá, conforme al Art. 571 C. C., ser
cumplida en numerario dentro de los diez días siguientes, sin que
pueda oponerse excepción alguna; lo cual es cosa muy distinta del
simple mérito ejecutivo que la ley concede a la decisión pericial
no aceptada. Aquella es una sentencia incontrovertible; esta solo
una prueba preexistente susceptible de ser contradicha, como
cualquier otro instrumento y si no se contradice o es desestimada
la oposición y no hubo reserva, la sentencia que se dicte contra el
asegurador tiene los mismos atributos que una decisión pericial
aceptada por éste y por ende los efectos de una cosa juzgada (Art.
1752 Pr.) Esta interpretación de nuestras leyes, obvia en fuerza de
ser la única que no conduce al absurdo, tiene aplicación clara y
sencilla cuando el asegurado procede conforme lo disponen los Arts.
563 y 569 C. C.; más cuando la sociedad asegurada comenzó
entablando un juicio ordinario, es claro que ella hubiera estado
obligada a llevarlo hasta su fin si no hubiera sido la
circunstancia de que por haber entablado, tan pronto obtuvo una
decisión pericial, otro juicio el ejecutivo, que llevó
victoriosamente hasta la sentencia definitiva el asegurador no
alegó en forma legal la excepción de litis pendencia para conseguir
que el segundo juicio se hubiera parado. Esa omisión vino a darle
vida, y a producir el efecto de novar el primero, que a su vez
quedó anulado. No admite duda alguna que las partes que no se
oponen válidamente a que se estable un nuevo pleito sobre lo mismo
que ya están discutiendo en otra juicio tácitamente han cancelado
la obligación de aceptar el fallo que llegare a dictarse en el
primero y sustituídola con la de aceptar en que se pronuncie en el
segundo; aun cuando en el juicio segundo hubiera la demandada hecho
la reserva de que habla el Art. 1747 Pr., siempre hubiera tenido
que entablar un nuevo juicio ordinario dentro del plazo legal y que
de ningún modo sería dable continuar el primitivo juicio ordinario,
ya roto y sin vida por la novación de que se ha hablado; cúlpese a
la demandada si por haberse dejado desarrollarse sin protesta ni
reserva el nuevo pleito y por no haber opuesto en él, en forma
legal las alegaciones y defensas, se ve ahora en el deber de acatar
la sentencia que recayó en el juicio ejecutivo. (B. J., p.
10473).
ART. 572.- El asegurador se subrogará no solo en las
acciones civiles del asegurado en relación con la cosa, sino
también en las criminales contra todos los autores o responsables
del incendio por cualquier carácter o título que sea.
GLOSA: El texto repite lo dicho en el Art. 555 C. C.
ampliando la subrogación a las acciones criminales contra autores o
responsables del incendio; el precepto del Art. 555 C. C. está
tomado de la Argentina y éste de México.
CONCORDANCIAS.-423 México; 3373 C.; 934, 584, 555 C.C.
CONSULTENSE.- Demogue, T. lV, p. 299; Vivante, T. lV, p. 600.
ART. 573.- El asegurador podrá adquirir para sí los efectos
salvados, siempre que abone al asegurado el valor real, con
sujeción a la tasación hecha por los peritos.
GLOSA: Así como débese deducir el valor de los efectos
salvados, porque pertenecen al asegurado; así también si el
asegurador quiere adquirirlos, debe abonar su valor al asegurado,
sujetándose a la tasación pericial que es la que le dará su valor
real.
HIPÓTECA.-Según el Código Civil, la hipoteca subsiste después del
siniestro de la finca asegurada y el valor del seguro queda afecto
al pago de ella; lo mismo acontece en caso de expropiación (Arts.
3778 y 3779 C.) En Chile, esta disposición primera está dentro del
articulado del Código de Comercio.
En la práctica los asegurados abandonan al incendio todos los
bienes para evitar discusiones, contrariando lo prescrito en el
Art. 548 C. C.
CONCORDANCIA.- Arts. 422 México; 552 incs. 2 y 3 C.C.
CONSULTENSE.- Vivante. T. lV, p. 596.
ART. 574.- Los gastos que ocasionen la tasación pericial y
la liquidación de la indemnización, serán de cuenta y cargo por
mitad del asegurado y asegurador, pero si hubiese exageración
manifiesta del daño por parte del asegurado, éste será el único
responsable de ellos.
GLOSA: La exageración manifiesta, proporción excesiva
patente que deberá deducirse del peritaje, hace que los gastos sean
por cuanta del asegurado. Es otra de las sanciones que junto con la
del Art. 451 C. C., establece la ley para impedir las declaraciones
de mala fé del asegurado.
CONCORDANCIAS.- 425 México.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lV, p. 585.
ART. 575.- En caso de incendio de un edificio, almacén o
tienda asegurados, el Juez de Comercio en las cabeceras de Distrito
o Local en las demás poblaciones, seguirá información sumaria para
averiguar si el incendio fue o no casual, recibiendo al efecto las
pruebas que le suministren el asegurador y el asegurado y las más
que pudiese encontrar.
Si resultare alguna responsabilidad, se seguirá la causa por los
trámites correspondientes; aunque el asegurador o su representante
consintiere en pagar el seguro.
Son presunciones de responsabilidad criminal contra el asegurado,
salvo la prueba en contrario:
1. Haber asegurado las cosas por el doble del valor que realmente
tienen;
2. Haber asegurado la cosa por dos veces y por todo su valor,
aunque esto se haya verificado en compañías diferentes;
3. El aparecer el incendio en casa ocupada por el asegurado y donde
no se hubiera acostumbrado a tener fuego y hallarse a esa hora la
casa con las puertas cerradas;
4. El haber sustraído del lugar del incendio el asegurado, días
antes de su verificación, objetos de valor considerable y cuya
legal enajenación no justifique.
GLOSA: Esta disposición está modificada por la LEY 17 DE
JUNIO DE 1920, trascrita en el Art. 563 C. C.
JUEZ DE LO CRIMINAL.- La información no se levanta por el Juez de
Comercio, que no hay, ni por el de Distrito de lo civil sino por el
de Distrito de lo Criminal, según se desprende de lo prescrito por
la ley citada.
PROCESADOS.- Según el texto del artículo, son los asegurados a
quienes se les seguirá una información sumaria para investigar si
el incendio fue o no casual y si resultare responsabilidad
criminal, se continuará el proceso por los trámites
correspondientes por la ley de 17 de Junio de 1920, toda persona
que tuviere interés en recibir el valor del seguro, no puede
reclamar, mientras no resuelva su irresponsabilidad criminal en el
incendio; estimando que existe presunción contra el dueño del
edificio o establecimiento o contra el interesado en reclamar el
seguro.
En el proceso débese hacer constar el valor real de las cosas para
deducir si se aseguraron por el doble; si se aseguraron por dos o
más veces; si la casa incendiada estaba ocupada por el asegurado,
si se acostumbraba tener fuego; si se hallaban las puertas cerradas
si se sustrajeron objetos de valor, días antes y cuya enajenación
no justifique el asegurado.
La sustracción en el momento del incendio no está sancionada, es
antes del siniestro porque estas últimas no se deducirán del valor
del total, como se hace con las salvadas. No se deben agravar los
daños (Art. 548 C. C.) y los objetos salvados deben deducirse según
el Art. 552 inc. 5 C. C.
CONCORDANCIAS.-545, 574 C. C.
ART. 576.- Mediando alguna de las presunciones del artículo
anterior, o alguna otra prueba de culpabilidad del asegurado en el
incendio, se enviará el proceso al Juez de lo Criminal
correspondiente para que continúe el sumario conforme la ley.
Este auto, en el cual se hará mención de la presunción o prueba que
lo motiva, será notificado al asegurador y asegurado y en defecto
de ellos, a los respectivos representantes y al Ministerio
Público.
Si el asegurador fuese alguna empresa extranjera con domicilio
fuera del país, el Juez le enviará certificada por correo, copia de
su resolución.
GLOSA: Este artículo está modificado por la dicha ley de 17
de Junio de 1920, trascrita en el Art. 563 C. C.; el proceso se
sigue ante el Juez de lo Criminal de Distrito, de manera que no
cabe el envío de que habla el canon glosado; tampoco cabe la
notificación por correo, que es una novedad en nuestra legislación,
porque toda compañía extrajera debe tener un representante en el
país (Art. 337 C. C.) y si no lo tienen, será responsable el que
contrate en su nombre (338 C. C.)
SECCIÓN lll
DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE
ART. 577.- Podrá ser objeto de contrato de seguro contra los
riesgos de trasporte, todos los efectos trasportables por los
medios propios de la locomoción terrestre.
GLOSA: LOCOMOCIÓN TERRESTRE.-La ley no incluye el trasporte
aéreo porque no existía cuando el Código se promulgó, y también
porque la navegación por aviones se equipara a la marítima, según
los autores. Hemard (T. ll, p. 81) dice. El seguro contra los
riesgos de los trasportes terrestres pone a cargo del asegurador
los daños y pérdidas materiales que sobrevengan sea al material del
trasporte, sea a los objetos trasportados por vía fluvial, férrea,
terrestre o aérea.
Según la Convención de Washington, (7 febrero de 1923) Nicaragua
debe respetar las naves aéreas que aterricen en su país y aunque
esta Convención alude a barcos mercantes, es aplicable a los
aviones comerciales (Recueil de Cours, T. 16, p. 165).
Por la Ley de Aviación Civil de 5 de Agosto de 1944 (Apéndice No.
13), las empresas de Aviación Comercial están sujetas a las leyes
del país respecto a la reparación de daños que causaren a las
personas o a las cosas.
Véase también Convención Aérea de Paris de 13 de Octubre de 1919 y
Convención de Varsovia de 12 de Octubre de 1929.
SEGÚN DECLARACIÓN DE INTERES POR LA ENTREGA.-El seguro de
trasportes internacionales, reemplazo al seguro terrestre, con
relación a los países. Por la Convención de Berna, el valor
declarado comprende no solo el propio valor de la mercancía, sino
todavía el interés en la entrega; caso de pérdida o avería, la
indemnización puede ser superior al precio de la mercadería
trasportada (Hemard, T. ll, p. 89). Gay de Montella, T. lll, p.
342.
SEGURO CONTRA LOS ACCIDENTES OCASIONADOS POR EL EMPLEO PERSONAL DE
MEDIOS DE TRASPORTE.-No debe confundirse con el seguro de trasporte
que se refiere a los riesgo del viaje, Aquel supone una persona que
conduce ella misma un automóvil ó avión y no se estima como
formando parte de la lista de pasajeros trasportados por una
empresa pública o privada. Hemard, T. ll, p. 460.
CONCORDANCIAS.- 442 México; 432 España.
ART. 578.- Además de los requisitos que debe contener la
póliza según el artículo 538, la de seguro de trasporte
contendrá:
1. La empresa o persona que se encargue del trasporte;
2. Las cantidades específicas de los efectos asegurados, con
expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren;
3. La designación del punto en donde se hubieren de recibir los
géneros asegurados, y del en que se haya de hacer entrega.
CONCORDANCIAS.- 443 México; 433 España; 538, 899 C. C.
ART. 579.- El seguro de efectos trasportados puede tener por
objeto su valor y los gastos necesarios hasta el lugar de destino,
y el provecho esperado a causa del más alto precio que tendría en
el mejor lugar.
Si los beneficios esperados no están distintamente valuados en la
póliza, no quedan comprendidos en el seguro.
GLOSA: Constituye una excepción esta disposición, ya que
admite la indemnización del valor de la cosa y el provecho esperado
sobrepasando así, el valor de la cosa. Véase lo que dijimos en el
Art. 535 C. C. Estas son las pólizas de que hablamos en el Art. 57
C. C.
CONCORDANCIAS.-450 Port.
ART. 580.- Podrán asegurar, no solo los dueños de
mercaderías trasportadas, sino todos los que tengan interés o
responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el
concepto en que contratan el seguro.
GLOSA: Los Almacenes Generales de Depósito tienen interés
los acreedores, etc. Véase lo dicho en el Art. 542 C. C.
CONCORDANCIAS.-444 México, 542 C. C.; 434 España.
ART. 581.- El contrato de seguro de trasporte comprenderá
todo género de riesgo, sea cualquiera la causa que lo origine; pero
el asegurador no responderá de los deterioros originados por vicio
propio de la cosa o por el trascurso natural del tiempo, salvo
pacto en contrario.
GLOSA: Todo género de riesgos, cualquiera que sea la causa
que los origine, entran en este seguro; de manera que el asegurador
responde hasta por la negligencia del asegurado que está exceptuado
en los otros seguros (Art. 550 C. C.); empero no responde por los
vicios propios de la cosa o por el deterioro por el tiempo, salvo
pacto en contrario.
VICIO DE LA COSA.-Véase Art. 381 C. C. y su glosa.
CONCORDANCIAS.-445 México; 435 España; 2620 C.; 550 C. C.
ART. 582.- En los casos de deterioro por vicio de la cosa o
trascurso del tiempo, el asegurador justificará judicialmente el
estado de las mercaderías aseguradas, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su llegada al lugar en que deban
entregarse.
Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga
para eximirse de su responsabilidad como asegurador.
GLOSA: Esta justificación debe hacerse ante el Juez de lo
Civil, en los casos de deterioro por vicio de la cosa o por el
tiempo, para que se constate el estado a su llegada.
De otra suerte, el asegurador no podrá alegar que el deterioro fue
por vicio propio de la cosa o por causa del tiempo ni invocar su
irresponsabilidad como asegurador.
CONCORDANCIAS.-446 México; 436 España; 550 C. C.
ART. 583.- El riesgo del asegurador de trasportes comienza a
partir del momento en que los efectos se han consignado para el
trasporte, y continúa hasta en el momento de la entrega en el lugar
del destino, salvo pacto en contrario.
La interrupción temporal del trasporte y el cambio de ruta
convenido entre las partes, o de medios de expedición, no libertan
del riesgo al asegurador, si son necesarios a la ejecución del
trasporte.
GLOSA: Desde que se entrega la cosa a la oficina de
trasporte o al empleado si éste la recoge de un determinado lugar,
débese tener por consignada y por principiada la responsabilidad
del asegurador y por concluida, cuando se entrega en el lugar de
destino ora sea en la oficina de la empresa de trasporte o en la
casa del asegurado si así se obliga el porteador.
CONCORDANCIAS.-452 Port.
ART. 584.- Los aseguradores se subrogarán en los derechos de
los asegurados, para repetir contra los porteadores, los daños de
que fueren éstos responsables conforme a las prescripciones de este
Código.
GLOSA: Los Arts. 555 y 572 C. C. establecen el mismo
principio y a estos se refiere el texto cuando dice, responsables
conforme a las prescripciones de este Código, todo en consonancia
con el Art. 383 C. C. que enumera las responsabilidades de los
porteadores.
CONCORDANCIAS.-447 México 437 España.
CAPÍTULO lll
DEL SEGURO SOBRE LA VIDA
ART. 585.- El seguro sobre la vida comprenderá todas las
combinaciones que puedan hacerse, pactando entregas de primas o
entregas de capital a cambio de disfrute de renta vitalicia, o
hasta cierta edad, o recibo de capitales al fallecimiento de
persona cierta, en favor del asegurado, su causahabiente o de una
tercera persona, y cualquier otra combinación semejante o
análoga.
GLOSA: Se conoce con el nombre de asegurado aquel de la vida
del cual, depende el riesgo; empresa o compañía de seguros la que
asume el riesgo, que también se denomina aseguradora; estipulante o
contratante, aquel que se asegura; beneficiario, aquel que es
designado para recibir el capital asegurado. Cuando el seguro se
contrata a título personal, el estipulante y el asegurado, son una
misma persona. Aquel que adquiere el contrato después de su
celebración, se hace propietario de la póliza.
El contrato de seguro sobre la vida crea la obligación recíproca de
pagar una suma de dinero, una prima, en compensación de un capital
o de una renta; en la equivalencia de estas dos prestaciones,
calculadas materialmente sobre la vida probable del asegurado por
medio de una tabla de mortalidad y de una tas hipotética de
intereses, reside la legitimidad del contrato; los contratantes
pueden fijar libremente la suma asegurada (Vivante, T. lV, p.
610).
CLASES DE SEGUROS.-Se distingue el seguro para el caso de muerte
del seguro para el caso de vida; por el primero, la muerte del
asegurado, hace cumplir la obligación por exigírsele al asegurador
el capital o la renta; por el seguro, la longevidad del asegurado
hace más pesada la obligación para la compañía. También hay seguros
sobre la propia vida del asegurado, y contratos sobre la vida de un
tercero. Las empresas de seguro presentan una serie de contratos de
seguros sobre la vida con diferentes modalidades en cuanto al
capital asegurado, a la prima, al tiempo, etc. Asimismo hay seguros
de vida y seguros contra ciertos riesgos especiales de muerte,
aquellos se basan en la duración probable de la vida, mientras que
los otros tiene una duración limitada que depende del riesgo
determinado contratado.
CONCORDANCIAS.-42 México; 416 España.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lV, p. 609; Lyon-Caen, T. ll, parte 2ª,
p. 315; Thaller, p. 966.
ART. 586.- La póliza del seguro sobre la vida contendrá,
además de los requisitos que exige el artículo 538, los
siguientes:
1. Expresión de la cantidad que se asegura en capital o
renta;
2. Expresión de las disminuciones o aumento del capital o renta
aseguradas y de las fechas desde las cuales deberán contarse
aquellos aumentos o disminuciones.
CONCORDANCIAS.-427 México; 417 España; 538, 589 C. C.
ART. 587.- Podrá constituirse el seguro sobre la vida de una
tercera persona, expresándose en la póliza el nombre, apellido y
condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún otro
modo indudable.
Pero para que este seguro sea válido es preciso que ostensiblemente
el que constituye el seguro tenga interés en la conservación de la
vida del asegurado, porque éste sea su ascendiente o descendiente,
cónyuge o hermano, o que el seguro no se constituya a favor del que
asegura sino de otras personas que tengan derecho de heredar al
mismo tercero asegurado.
GLOSA: El seguro no solo puede hacerse a favor del propio
asegurado, sino también a favor de una tercera persona, pero en
este último caso debe expresarse en la póliza el nombre, apellido y
condiciones de la persona asegurada o determinarla de algún modo
indudable. Vivante, (T. lV, p. 650) dice que es suficiente que la
designación demuestre la voluntad cierta de favorecer a una
personas determinada: A mi mujer, a mis hijos, a los hijos de
mi hermano Luis son designaciones suficientes para no dejar alguna
duda sobre los individuos que serán gratificados con el beneficio.
Véase Alvarez del Manzano, T. ll, p. 383.
QUE TENGA INTERES.- Pero, agrega la ley, para que sea válido es
necesario que ostensiblemente tenga interés en al conservación de
la vida del asegurado, ora porque sea su ascendiente o
descendiente, cónyuge o hermano o que el seguro no se constituya a
favor del que asegura sino de otras personas que tengan derecho de
heredar al mismo tercero. Se ha dicho (Danjon, T. lV, p. 244) que
este interés puede ser moral y hacerse ilusorio; por eso en
Francia, se ha suprimido, exigiendo que el asegurado de su
consentimiento en el seguro. Véase Thaller, p. 971.
CONCORDANCIAS.-429 México; Art. XX, Tit. Prel.; 3587 C.
CONSULTENSE.- Alvarez del Manzano, T. ll, p. 383; Vivante, T. lV,
p. 647; Thaller, p. 971.
ART. 588.- Sólo el que asegure y contrate directamente con
la compañía aseguradora, estará obligado al cumplimiento del
contrato como asegurado y a la entrega consiguiente del capital, ya
satisfaciendo la cuota única, ya las parciales que se hayan
estipulado.
La Póliza, sin embargo, dará derecho a la persona asegurada o a sus
herederos para exigir de la compañía aseguradora, el cumplimiento
del contrato.
GLOSA: Es el estipulante o contratante con la compañía quien
está obligado al cumplimiento de ese contrato, no el beneficiario;
la póliza, sin embargo dará derecho al beneficiario para exigir de
la compañía el cumplimiento del contrato.
El derecho al capital asegurado no pasa de la compañía al
estipulante y de este al beneficiario, sino que pasa directamente
de la compañía al beneficiario; cierto es que existe una condición
suspensiva que se cumple con la muerte del estipulante y desde ese
momento el capital pertenece al beneficiario definitivamente; antes
tiene un derecho eventual sujeto a revocación por el estipulante,
pero que puede darlo en prenda, donarlo etc. y sus acreedores
pueden embargarlo para hacerlo efectivo en el tiempo en que sea
exigible, (Vivante, T. lV, p. 656). Se puede designar el
beneficiario después de celebrado el seguro, dando conocimiento a
la compañía (p. 661).
CONCORDANCIAS.- 431 México; 421 España.
ART. 589.- Solo se entenderán comprendidos en el seguro
sobre la vida los riesgos que específica y taxativamente se
enumeran en la póliza.
CONCORDANCIAS.-432 Méx.; 422 España; 550, 565, 581 C. C.
ART. 590.- El seguro para el caso de muerte, no comprenderá
el fallecimiento, si ocurriere en cualquiera de los casos
siguientes, salvo lo que se disponga en la respectiva póliza:
1. Si el asegurado falleciere en duelo que él hubiere injustamente
provocado o de resulta del mismo;
2. Si se suicidare.
En los casos anteriores, para que el seguro sea eficaz, debe
probarse que el asegurado, con conocimiento del hecho que iba a
verificarse, trató de lucrarse de él mediante el seguro.
GLOSA: SEGURO POR MUERTE. En esta clase de seguros, la ley
exceptúa a la que ocurre, en duelo o suicidio, dejando válida la
estipulación que celebren los contratantes; esto es, puede el
seguro comprender estos casos excepcionales pero expresándolos
concretamente.
DUELO.-El duelo está prohibido por nuestras leyes penales (Art. 371
Pn.); pero para que el fallecimiento salga de lo permitido por la
ley mercantil, es necesario, que la muerte se produzca en el duelo
o de resulta o consecuencia de él y en todo caso por duelo
injustamente provocado. De manera que si la muerte se produce por
duelo o de resulta de él, pero sin provocarlo el asegurado o
habiéndolo provocado con justicia, la excepción de la ley no la
comprende y el seguro es válido. Todavía la ley exige, para estas
excepciones que se pruebe que el asegurado, con conocimiento del
hecho que se iba a verificar, esto es, del duelo o del suicidio,
haya buscado o tratado de lucrarse del seguro.
SUICIDIO.-El suicidio es reprobado por nuestra legislación; la ley
penal sanciona al que facilita los medios (Art. 357 Pn) y al que
ayuda a la ejecución; pero prohibición no puede abarca al loco que
se mata sin saber y sin querer, porque no hay suicidio sino cuando
hay voluntad; la imprudencia, la locura o la violencia de un
tercero no producen el suicidio. Para unos, el único suicidio que
da lugar a la ineficacia del seguro, es el cometido en forma libre
y voluntaria; si bajo la influencia del dolor, del miedo, de la
vergüenza que no pueda resistir, el sujeto se mata, no hay culpa,
no existe suicidio. Para otros, el que se suicida, carece de la
deliberación normal, no tiene ni libertad ni voluntad, es víctima
del estado de enajenación mental. Para otros se requiere la culpa,
y por eso, colocan el caso del suicidio, como semejante al del
duelo de la muerte por condena, el fusilamiento y si el sujeto es
llevando al suicidio por un motivo que no puede resistir, psíquico
o material no sería responsable de ninguna culpa; en fin para
otros, hay necesidad de buscar si ha tendió la intención de matarse
y si ha acordinado todos sus actos hacia ese objeto; puede tener
sus facultades alteradas, esto no importa, siempre que fuese capaz
de razonar, de preveer las consecuencias de su acto y que lo
ejecute por la fuerza de su voluntad. Corresponde a la empresa
probar el suicidio voluntario y libre (Vivante, T. lV, p. 634).;
sin embargo, Demogue (T. V, p. 439) hace observaciones.
Cierto es que nuestra ley al decir que el seguro no comprenderá al
que se suicidarse, parece comprender todos los casos que el
individuo se quite la vida. El Art. 3589 C. preceptúa que el
seguro de la vida para todo evento no produce efectos legales
cuando la muerte ha sido procurada por suicidio y el Art. 3590 C
da derecho a los herederos a exigir la devolución de la prima. La
verdad es que se debe examinar cada caso para resolver con
justicia.
ADICION.-El Senado de la República le agregó al proyecto lo
siguiente: salvo lo que se disponga en la respetiva póliza (La
Gaceta, 28 de Enero de 1914, No. 22).
CONCORDANCIAS.-423 España; 434 México; 3589, 3590 C.
CONSULTENSE.- Demogue, T. V, p. 439, 470; Vivante, T. lV, p.
634.
JURISPRUDENCIA:
Véase senst. B. J., p. 5735, en el siguiente artículo.
ART. 591.- El asegurado que demore la entrega del capital o
de la cuota convenida a la compañía, no tendrá derecho a reclamar
el importe del seguro o cantidad asegurada, si sobreviniere al
siniestro o se cumpliere la condición del contrato, estando él en
descubierto.
GLOSA: Blanco Constans (T. ll, p. 758), dice El asegurado
deberá entregar sin demora el capital o cuota convenida, pues si
incurre en ella, no tendrá derecho a reclamar al importe del seguro
o cantidad asegurada si sobreviniere el siniestro o se cumplida
condición del contrato, de donde viene el nombre de prima, es
decir, primero, antes de todo.
Es obligación del asegurado pagar el capital o la prima, según el
convenio y si no lo hace, si no entrega, como lo establece el Art.
538 C. C., no tendrá derecho a reclamar el seguro, porque el
contrato no se ha formado y si sobreviniere el siniestro, estando
en descubierto, no hay obligación alguna que cumplir para la
compañía. Todavía la ley (Art. 563 C. C.) da al asegurador, el
derecho de resolver el contrato, comunicando esa resolución al
asegurado, caso de no haberse verificado el siniestro. Véase sent.
14 de mayo de 1917, de Madrid.
CONCORDANCIAS.-435 México; 425 España; 563 C. C.
JURISPRUDENCIA:
A) Si la póliza dice que no surtirá efecto sino después de hecho el
pago de la primera prima, en buena salud y en vida del asegurado,
aunque se haga consignación después de la muerte y esta
consignación no sea impugnada por la compañía, no da valor legal
alguna porque no existe acreedor, no existe deuda, pues la muerte
del asegurado, sin haberse hecho el pago de la primera prima, de
por resultado que el contrato no había surtido efecto; acaecida la
muerte del asegurado, estando en descubierto no se genera el
derecho a reclamar el importe del seguro. No obstante la firma de
la póliza el seguro no tiene existencia sino después del pago de la
primera prima. Esto es una aplicación particular del principio
según el cual en materia de seguro de vida, la prima es pagadera de
antemano (B. J. 5735).
ART. 592.- Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas
parciales, y no pudiere continuar el contrato, lo avisará al
asegurador rebajándose el capital asegurado hasta la cantidad que
esté en justa proporción con las cuotas pagadas, con arreglo a los
cálculos que aparecieren en las tarifas de las compañías
aseguradoras, y habida cuenta de los riesgos corridos por éste,
salvo pacto en contrario.
GLOSA: REDUCCIÓN. Si el asegurado ha pagado varias cuotas y
no pudiere o no quisiere continuar, lo debe avisar al asegurador,
rebajando éste el capital asegurado, hasta la cantidad
proporcionada con las cuotas pagadas, de conformidad con las
tarifas de la compañía y tomando en cuenta los riesgos corridos. El
texto siempre que no haya pacto en contrario, lo que sucede
generalmente con los contratos de las compañías de seguro (Véase
Vivante, T. lV, p. 629.)
CONCORDANCIAS.-436 México; 426 España.
ART. 593.- El asegurado deberá dar cuenta al asegurador de
los seguros sobre la vida que anterior o simultáneamente celebre
con otras compañías aseguradoras.
La falta de este requisito privará al asegurado de los beneficios
del seguro, asistiéndole solo el derecho de exigir el valor de la
póliza.
GLOSA: BENEFICIOS.-La participación en los beneficios dice
Vivante, (T. lV, p. 460) es una cláusula accesoria del contrato de
seguro sobre la vida, en virtud del cual, por una ligera
aumentación de las primas, se admite a los asegurados a participar
en las ganancias que la compañía obtiene, cuando la muerte
sobreviene efectivamente diferente a la que había sido previsto o
cuando del fondo de las primas sean un provecho más elevado que el
supuesto por cálculo de las tarifas.
La falta de dar cuenta de otro seguro, anterior o simultáneo, hace
que el asegurado pierda esos beneficios, pero puede reclamar el
valor de la póliza.
CONCORDANCIAS.- 437 México; 427 España; 585, 545 C. C.
ART. 594.- Las cantidades que el asegurador deba entregar a
la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad
de ésta y de sus herederos, aún contra las reclamaciones de los
herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del que hubiere
hecho el seguro a favor de aquella.
GLOSA: No hay embargos ni medidas precautorias contra las
cantidades que el asegurador deba entregar a la persona beneficiada
por deudas del que haya contratado el seguro; ni los herederos de
este podrán reclamar nada del seguro que pertenece en propiedad de
la persona asegurada o beneficiario desde el momento de su
designación. Este derecho condicional, dice Vivante (T. lV, p. 656
) pertenece al patrimonio del beneficiario desde que se designa a
éste; puede defenderlo contra los acreedores del asegurado, estos
del estipulante, que podrían privar al beneficiario de su derecho.
El derecho al capital asegurado no pasa de la compañía al
estipulante y de éste al beneficiario, sino que pasa directamente,
de la compañía al beneficiario. Véase los Arts. 1703, No. 5
Pr.
CONCORDANCIAS.-438 México; 428 España; 1703 Pr.
ART. 595.- El concurso o quiebra del asegurado no anular ni
rescindirá el contrato de seguro sobre la vida; pero podrá
reducirse a solicitud de los representantes legítimos de la
quiebra, o liquidarse en los términos que fija el artículo
592.
GLOSA: Si los representantes de la quiebra o concurso del
asegurado, comprenden que el seguro del quebrado es excesivo,
pueden reducirlo, pero no anularlo ni rescindirlo; pero podrán
liquidarlo, reduciéndolo o rebajándolo hasta la cantidad que esté
en justa proporción con las cuotas pagadas, de acuerdo con el Art.
592.
CONCORDANCIAS.-2558 C.; 1033, 592 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lV, p. 664.
ART. 596.- Las pólizas de seguros sobre la vida serán
endosables, estampándose el endoso en la misma póliza y haciéndose
saber a la compañía aseguradora, de una manera auténtica por el
endosante y el endosatario.
ENDOSO.- Son las pólizas de seguros sobre la vida las que pueden
endosarse, estampándose el endoso, en la misma póliza y
haciéndoselo saber a la compañía aseguradora, en forma auténtica
por el endosante y el endosatario. Es pues un endoso especial,
diferente al usado en las letras de cambio y pagarés (610 C.
C.)
El modelo (430 Esp.), agraga a la frase: Las pólizas de seguro
sobre la vida esta modalidad: una vez entregados los capitales o
satisfechas las cuotas a que se obligó el asegurado limitando así
la cesión por endoso, únicamente al caso en que el asegurado haya
satisfecho sus obligaciones; nuestro legislador abrió las puertas
para todos los casos y en consecuencia, sin haber concluido de
pagar, se puede endosar la póliza.
El principio de la oponibilidad de excepciones rige en materia de
seguros, sin embargo, puede estipularse lo contrario (Véase Andree
Jack, Revue de Droit Bancaire. Octubre- Diciembre de 1936-
Paris).
CONCORDANCIAS.-440 México; 430 España; 610 C. C.
ART. 597.- El contrato de seguro sobre la vida, a cantidad y
plazos determinados, producirá acción ejecutiva en favor de ambos
contratantes. Si el asegurado dejase de pagar en los plazos fijados
las cantidades determinadas en el contrato, podrá el asegurador
exigirle ejecutivamente el pago de las pensiones que adeuda, o
rescindir el contrato devolviendo al asegurado las pensiones que
hubiere pagado, comunicándole su resolución en un término que no
exceda de los veinte días siguientes al vencimiento.
GLOSA: ACCIÓN EJECUTIVA. El contrato de seguro sobre la
vida, produce acción ejecutiva, si es por cantidad y plazo
determinado. Si el asegurado deja de pagar en esos plazos, el
asegurador tiene la alternativa de exigirle ejecutivamente el pago
de las pensiones o rescindir el contrato devolviéndole al asegurado
las pensiones pagadas, comunicándole su resolución en un término de
veinte días al vencimiento. Vimos en el Art. 592 C. C., que el
asegurado que no paga varias cuotas y no pueda continuar el
contrato, lo avisa y se le rebaja el capital hasta en proporción
con lo pagado, salvo pacto en contrario; aquí en el texto ahora
glosado, no deja a salvo el pacto, sino que otorga al asegurador
ese derecho optativo de ejecución o devolución de lo pagado. En la
práctica no sucede así.
CONCORDANCIAS.-441 México; 431 España; 562, 563 C. C.
ART. 598.- La ausencia con presunción de fallecimiento de la
persona cuya vida ha sido asegurada, no hace exigible la cantidad
asegurada, a menos que los interesados estipulen otra cosa.
Pero si los herederos presuntivos del ausente, con presunción de
fallecimiento, obtuvieren la posesión definitiva, podrán exigir el
pago de la cantidad asegurada bajo fianza de restituirla si el
ausente apareciere dentro de cuatro años, contados desde la fecha
de la posesión definitiva.
Pasado este término, cesa toda responsabilidad del asegurador por
la cantidad que había asegurado.
GLOSA: AUSENCIA. Después de cuatro años, desde el día del
desaparecimiento de una persona, sin que de ella se tengan noticias
y desde las últimas recibidas, podrán las personas reputación como
herederas, pedir, con las formalidades legales, se decrete la
guarda definitiva y reclamar la entrega de los bienes del ausente
excepto que hubiere dejado apoderado, pues en tal caso se requieren
seis años (Art. 56 C.), y aun en este caso, el seguro no es
exigible, salvo pacto en contrario. Pero si los herederos
presuntivos, con ausencia declarada, obtuvieren la posesión
definitiva, de conformidad con las prescripciones del Código Civil,
podrán exigir la cantidad asegurada pero rindiendo fianza de
restitución para el caso que el ausente apareciere dentro de cuatro
años, desde la fecha de la posesión definitiva (Art. 62 C.) La ley
civil señala el plazo dice y seis años para percibir los bienes del
ausente el estado en que se hallaren, contados desde el
desaparecimiento y diez, desde la terminación de la guarda
definitiva si los reclamantes son ascendientes o descendientes del
ausente.
HEREDEROS PRESUNTIVOS.- Se entiende por tales, aquellos que la ley
llama a la sucesión; así, los parientes en el orden en que suceden
y en cada orden, los más próximos en grado, salvo el beneficio de
representación (Laurent, T. ll, p. 210.)
La simple ausencia o el desaparecimiento no hace exigible la
cantidad asegurada, pero obtenida la posesión definitiva y prestada
la fianza, se puede exigir el pago por parte de los herederos
presuntivos.
CONCORDANCIAS.-557 Argentina; 48, 56, 62 C.
CONSULTENSE.-Laurent, T. ll, p. 210.
CAPÍTULO lV
DE LAS DEMÁS CLASES DE SEGURO
ART. 599.- Podrá asimismo ser objeto del contrato de seguro
mercantil, cualquiera otra clase de riesgos que provenga de casos
fortuitos o accidentes naturales y los pactos que se consignen
deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y estén conforme con
las prescripciones del Capítulo l de este Título.
GLOSA: Los pactos que se consiguen en los seguros, deberán
cumplirse, siempre que sean lícitos y conforme a lo estatuido en el
Capítulo l que trata del contrato de seguros en general. De manera
que no toda cláusula puede ser válida sino aquella que no esté
reñida con lo prescrito en los artículos 535 y 541 C. C.
CONCORDANCIAS.-448 México; 438 España.
TITULO Xll
DE LA LETRA DE CAMBIO
CAPÍTULO l
DE LA CREACIÓN Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE
CAMBIO
ART. 600.- La Letra de Cambio contiene:
1. La denominación de la letra de cambio escrita en el texto mismo
del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de
este título;
2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada;
3. El nombre de la persona que debe efectuar el pago
(librado);
4. La indicación del vencimiento;
5. La del lugar en que debe efectuarse el pago;
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe hacerse el
pago;
7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la
letra;
8. La firma de la persona que emite la letra (librador.)
GLOSA: CONVECIONES DE LA HAYA Y DE GINEBRA. Todo este título
es copia de la Convención de La Haya de 23 de Julio de 1912, que la
Convención de Ginebra de 1930, lo reprodujo y nuestros
codificadores lo copiaron con ligeras variantes. En cada artículo
se indicará la disposición de la Convención de ginebra que sirve de
modelo. (Véase Orione, T. lll, p. 262; Tena T. ll, p. 272; Recueil
de Cours, T. Vlll, p. 125).
El Titulo del proyecto fue sustituido por las Convenciones de La
Haya, en el Senado de la República (La Gaceta, 29 de Enero de 1914,
No. 23).
LETRA DE CAMBIO.- Definición: Es un contrato de cambio por el cual
se cede dinero ausente, aquel que será pagado en otro lugar, a
cambio de dinero presente, aquel que represente el valor
entregado. Es, dice Pothier, un contrato por el cual te doy o me
obligo a dar una cierta cantidad en un cierto lugar en cambio una
suma de dinero que te obligas a dar o hacer dar en otro lugar.
Véase también Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 95.
EFECTOS DE COMERCIO.-Se entiende por efectos de comercio a los que
por una circulación fácil reemplazan a la moneda teniendo por
objeto una suma de dinero liquida y pagable en una época
generalmente próxima (Thaller, p. 754). Las letras de cambio,
pagarés, etc., son efectos de comercio, que dan a las personas que
no poseen en el momento dinero, el medio de procurárselo, gracias a
esos documentos, se da crédito a la firma y se le entrega la
especie; es en el comercio internacional donde la letra de cambio
cumple su función histórica; sirve para la balanza de las
importaciones y de las exportaciones de un país. Thaller no acepta
al definición de Pothier y dice: El librador es un delegante; el
librado un delegado, el tomador un delegatario. La aceptación de la
delegación es la llave de la letra de cambio y la particularidad
más notable del efecto de comercio es el derecho propio adquirido
por el portador contra el firmante; no se pueden oponer, al
beneficiario del título las excepciones que podrán existir contra
su predecesor Thaller, p. 780). El endoso no es una cesión de
crédito; si lo fuera no gozaría de un derecho propio sobre el monto
de la letra; las excepciones que nacen contra su cedente le serían
oponibles, Es al contrario, porque la firma del efecto, obliga al
librado respecto al adquirente. (p. 782).
CAMBIO INTERNACIONAL.-Los créditos y las deudas de país a país,
entre particulares resultan del comercio internacional. Los
procedimientos técnicos para el pago internacional, reciben el
nombre de operaciones de cambio. Se pueden distinguir dos
procedimientos: 1.)-El pago se hace por el país deudor en el
interior mismo de sus propias fronteras, con su propia moneda
nacional y 2.)-El pago se debe hacer fuera de sus fronteras con una
moneda extranjera, ordinariamente la moneda del país acreedor. El
pago internacional es aquel que se hace en moneda de oro o en una
moneda de papel diferente a la del país deudor. El pago
internacional, cualquiera que sea el deudor, supone esencialmente
una doble operación: 1.)-El deudor principia por procurarse
recursos en su moneda nacional legal; 2.)-El deudor convierte esta
moneda nacional en valores internacionales aceptables por su
acreedor extranjero. Un economista ha definido el cambio
internacional diciendo que es el arte de arreglar las deudas de un
país a otro sin desembolsar moneda.
Los particulares arreglan sus deudas de país a país por medio de
las letras de cambio, de los cheques o de los cupones pagaderos en
el extranjero. Es lo que se llama papeles sobre Nuevo York, sobre
Londres, etc. según la plaza comercial en la que las letras de
cambio, cheques o cupones deben ser pagados. Se les llama también
divisas extranjeras (divisas inglesas, divisas americanas, etc.) El
mecanismo jurídico de la operación debería ser la remesa de piezas
de oro al acreedor pero como esto no es posible porque los países
no tienen el oro necesario y es difícil y peligrosa la remisión, se
procede por medio de la letra de cambio. Con este procedimiento
cada acreedor recibe su pago en su moneda nacional; cada deudor no
paga sino en su moneda nacional.
Para que no existiesen pagos internacionales, sería necesario que
los créditos de un país sobre el extranjero fuesen absolutamente
iguales a las deudas de este país hacia el extranjero; esto no
sucede nunca, siempre hay un saldo crediticio o deudor hacia el
extranjero.
El curso del cambio varía porque las divisas son mercaderías que
dan lugar a las compras y a las ventas. Cuando hay muchas letras de
cambio o de divisas ofrecidas y las demandas son débiles, el precio
de las divisas baja; a la inversa, cuando hay pocas letras de
cambio o de divisas ofrecidas y mucha demanda, el precio de las
divisas, sube. El curso del cambio varía según el resultado de la
balanza de las cuentas o balanza de pagos internacionales. Esta es
la comparación del total de los créditos de un país sobre el
extranjero con el total de sus deudas hacia el extranjero.
Supongamos que en los Estados Unidos, la balanza de las cuentas
(elementos visibles y elementos invisibles) se salda con un
excedente a favor de los Estados Unidos; en otros términos, los
Estados Unidos tienen respecto al extranjero, más créditos que
deudas. Supongamos que al mismo tiempo la balanza de las cuentas de
Inglaterra se salda con un déficit y que Inglaterra tenga que
efectuar grandes pagos a los Estados Unidos. Entonces, en
Inglaterra, las demandas de divisas americanas son más numerosas
que las ofertas; el curso del cambio sobre Nueva York se eleva; las
divisas en dólares tienen premio. Inversamente, si el saldo de las
cuentas es favorable a Inglaterra, y desfavorable a los Estados
Unidos, habrá en Londres más ofertas que demanda de divisas
americanas; el curso del cambio sobre Nueva York bajará; las
divisas en libras, tendrán premio. Estas oscilaciones tienen su
límite; se mueven dentro de dos puntos muy próximos de la par. La
paridad entre la libra y el dollar, era por lo menos hace pocos
años, de 4,86 de dollars por una libra; esto significa que el mismo
peso de oro fino se encuentra en ambos casos; la amplitud de las
oscilaciones está limitada entre los puntos oro. Si el precio de
las divisas sobre pasa al del oro, los deudores exportarán el oro
físico para pagar. El punto oro es, pues, el punto en que resulta
más ventajoso el pago por medio de la salida del oro; se haría el
mismo razonamiento del otro lado y entonces, hay dos puntos de oro.
El Banco Nacional de Nicaragua fijó la relación del córdoba con
respecto al oro así: O.177734 gramos de oro por un córdoba, lo que
equivale al tipo de cinco córdobas por un dólar de los Estados
Unidos de América; más esto debiera ser entre moneda igualmente
sanas y no entre una mala y una buena.
Cuando el cambio se efectúa entre dos países entre los cuales uno
de ellos tiene una moneda sana y el otro un papel moneda depreciado
y de curso forzoso, las oscilaciones del cambio no se producen como
lo hemos señalado anteriormente. Varía si las demandas de divisas
son más abundantes que las ofertas; pero hay otras causas. El
resultado de la balanza de cuentas no es la única ni la principal
causa, interviene un factor psicológico esencial: la moneda
depreciada es cambiada inmediatamente por divisas; el curso de
cambio no oscila alrededor de la paridad; no hay paridad entre una
moneda de oro y la del papel moneda de curso forzoso; el va los
intrínseco de éste, es cero; no hay punto en que se detenga el alza
ni la baja del cambio; en estos casos se dice que los cambio son
erráticos.
Cuando un gobierno deudor debe efectuar un pago internacional, debe
desarrollar dos operaciones: 1.) Demandar a sus nacionales los
recursos para pagar; los nacionales entregarán moneda nacionales;
2.) El gobierno debe trasformar en valores internacionales esa
moneda nacional. Para la primera operación, el gobierno se vale de
los impuestos, de los empréstitos o de la venta de sus propiedades,
pero siempre debe trasformar esa moneda en oro, en moneda legal del
país acreedor, en divisas extranjeras o en letras de cambio sobre
el extranjero susceptibles de ser trasformadas por el país acreedor
en su propia moneda nacional. Para al segunda .La compra de valores
internacionales a sus nacionales, por el estado deudor, es la
solución práctica para obtener la trasformación de la moneda
nacional en valores internacionales; los nacionales son acreedores
del extranjero por venta de mercaderías o prestación de servicios;
los nacionales no pueden ceder los créditos que les servirán de
pago a sus propias deudas, es el sobrante de los créditos sobre
deudas lo que es disponible; por consiguiente para que el Estado
deudor pueda pagar al Estado acreedor, es necesario que los
nacionales del Estado deudor tengan un gran excedente de créditos
sobre el extranjero. De otra manera, un pago de una gruesa suma sin
existencia de este excedente, no es posible. Prohibiciones en la
importación y primas para la exportación establecidas
temporalmente, pueden producir estos excedente; para vender al
extranjero, es necesario comprarle; los productos se cambian con
los productos, y el alza de la rentabilidad de esos productos es la
solución del problema.
CURSO DEL CAMBIO.-Por tal debe entenderse, el precio corriente de
las letras de cambio consideradas como mercancías en circulación.
El precio de la letra de cambio comprada puede ser la par, es
decir, pagada al valor de la propia letra; bajo la parte pagada a
menor valor del que expresa la letra; sobre la par o alto, pagada a
mayor valor del que señala o expresa la letra.
DENOMINACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO.-Es necesario que la letra tenga
le denominación de letra de cambio, puesta en el texto mismo del
título y expresada en el idioma empleado en la redacción del
título, para que se considere como tal, de otra suerte no valdrá
como tal letra de cambio. Esta es la teoría alemana que fue acogida
por la Convención de La Haya, la que modificada, estableció que
puede ser sustituida por la cláusula a la orden. Nuestro Código
es claro y terminante: exige la denominación. (Véase Giorgi, T. Vl,
p. 238; Vivante, T. lll, p. 303). Heinsheimer, p. 271, dá un
ejemplo de la forma que debe de tener la letra de cambio, con la
teoría alemana, diciendo: Berlín, 9 de marzo 1929. Contra esta
letra de cambio, sírvase pagar al señor R. Rau o a su orden, a tres
meses, la suma de 820 R. M.-Augusto Aul.A la Sociedad proveedora
de Cemento. Magdeburgo. (Véase B. J., p. lX, p. 9521.) La Corte
Suprema de México (Pront. De Ejec. de México, T. lX, p. 9) dice que
aun cuando la ley diga que debe contener la mención de ser letra
de cambio inserta en el texto del documento, esta disposición no
debe entenderse de modo literal y que pierda su naturaleza si no se
cumple; el espíritu de ella es que se inserte una frase como la de
por esta única letra de cambio u otra que sirva para identificar
su naturaleza, diferenciándolo de los demás. Nuestra Corte Suprema
adopta la tesis rigurosa de los alemanes. Ver también Lyon-Caen,
Manual, p. 530.
La Convención de Ginebra no establece la cláusula a la orden como
requisito esencial de la letra de cambio. Exige por otra parte la
denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del
título y su falta acarrea nulidad de la letra. La facultad de
trasmisión por endoso, nace de la simple inserción del nombre
letra de cambio. Para impedir su negociación debe insertarse la
cláusula no a la orden. (Así se expresa Orione, T. l, p.
95.)
ORDEN DE PAGAR UNA CANTIDAD DETERMINADA.- El objeto de la letra de
cambio no puede ser otro que pagar una cantidad de dinero; debe
ser, además, líquida y aparecer a la simple lectura del título; el
efecto de comercio es un instrumento monetario Thaller, p. 802.) El
carácter específico del contrato de cambio (Pront. de Ejec. de
México, T. lX, p. 95) consiste en la permutia pecuniae cum
pecuniae, ya en la misma plaza, ya en lugar distinto; es preciso
que sea querida y consentida una vendito pecunie absentis pro
pecunia presenti. No pueden existir modalidades, la orden debe ser
pura y simple de pagar la cantidad de dinero. Determinada, dice la
ley y no líquida, porque no puede precisarse después, debe estar
determinada.
No hay necesidad de señalar o expresar la causa de la obligación
como en otras legislaciones.
En los documentos a la orden no puede existir la cláusula en que el
deudor se declara en mora por el simple vencimiento del plazo sin
necesidad de requerimiento, porque no conociéndose el acreedor, el
deudor tiene que esperar que se presente el actual dueño que puede
ser un tercero; la cláusula citada solo tiene fuerza en documentos
no a la orden.
En documentos a la orden con fiador, ambos deben renunciar al
domicilio para las medidas precautorias.
NOMBRE DE QUIEN DEBE EFECTUAR EL PAGO.-El nombre del librado, debe
ser completo; la letra debe presentarse para su aceptación a fin de
que el librado se obligue (626 C. C.) y sí es en lugar diferente
del domicilio del librado, donde se ha indicado para el pago, la
aceptación deberá indicar la persona que ha de efectuar ese pago
(625 C. C.) (Vivante, T. lll, p. 328).
Conviene indicar la dirección del librado. Este debe ser diferente
del librador, pues de otra suerte, la letra de cambio valdría ser
como un pagaré. (Fredericq, T. l, p. 372) Thaller, p. 799),
INCACIÓN DEL VENCIMIENTO.-El vencimiento determina el valor de la
letra; fija el día que el poseedor puede recibir su valor; señala
el punto de partida para la prescripción, etc.; debe resultar del
propio título sin confusión alguna; sin vencimiento la letra no
puede considerarse como letra, de cambio a la vista, porque esta
forma de vencimiento debe estar determinada; el vencimiento debe
ser posible, cierto, único. (Vivante, T. lll, p. 318) Véanse Arts.
601, No. 1, 631 C. C. Cisneros Ulloa, dice que esa indicación no
debe entenderse equivalente a indicación de la época de pago como
parece entenderlo el 636 C., sino que el vencimiento es la época
desde cuyo momento puede hacerse efectivo el cobro de la letra
(Tesis Naturaleza y Configuración Jurídica de la Letra de
Cambio).
LUGAR EN QUE DEBE EFECTUARSE EL PAGO.- Aunque es una condición
esencial de la letra de cambio, sin embargo, cuando no se designe
el lugar del pago se reputará como tal lugar el, designado junto al
nombre del librado, el que se estimará, también como domicilio del
librado (Art. 601, No. 2 C. C.) Estas designaciones sirven para
establecer el lugar de la aceptación o de la emisión y el del pago
(Vivante, T. ll, p. 330). La presunción legal cesa, dice Vivante
(p. 330) cuando el lugar del pago está especialmente designado y no
cuando la residencia del suscriptor está designa; por eso dice
nuestra ley: cuando falta la indicación especial, ect. No hay forma
especial para la designación, puede aceptarse la impícita, como a
la Caja de Ahorro s local o de la ciudad.
Aunque en la letra no se diga de modo expreso el lugar en que el
girador debe efectuar el pago, dice una sentencia mexicana (Pront.
de Ejec. de México, T. lX, p. 106), hay que tener en cuenta que la
ley no determina la forma en que ha de indicarse el lugar por lo
cual, si del examen puede llegarse a cual es esa plaza en que el
aceptante está obligado a su cumplimiento, es indudable que la
letra es perfecta. Lo mismo sucede, si se indica con precisión el
domicilio del girado (p. 107). Cuando el librador ha indicado un
lugar diferente del domicilio del librado, sin designar el nombre
del que deba pagar por el librado, la aceptación deberá indicar la
persona que debe efectuar el pago, a falta de esta indicación, el
aceptante se obliga a pagar en el lugar del pago, dice nuestra ley
(Art. 625 C. C.) Véase Rebora, (Letras de Cambio), p. 128.
NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO.EL- La letra de
cambio en blanco con relación al nombre del beneficiario, es un
papel que no está revestido de los elementos esenciales, pero es
apto para llegar a ser completo; este uso de la letra de cambio en
blanco está admitido por la ley, ya que se permite llenar esta
omisión (Vivante, T. lll, p. 351). La trasformación del título en
una verdadera letra de cambio depende únicamente de la voluntad y
de la obra del tenedor; una vez llenado este requisito, el que la
suscribe como aquellos que han puesto su firma, cuando estaba en
blanco, toman una situación de cambio ante el que adquiere la letra
después del complemento. El título que en lugar de indicar al
tomador, tiene solamente la cláusula a la orden, no existe como
letra de cambio, porque no indica la persona del tomador, sin
embargo, es válida la letra que diga: páguese a M, X. o al
portador porque la cláusula debe entenderse, como pagable al
portador legitimado por el endoso (Vivante, T. lll, p. 310). Nada
impide, dice Thaller (p. 801) dejar en blanco el nombre del
tenedor. Pero el efecto podrá ser sustraído y el ladrón se
apropiaría poniendo su nombre en ella; es más aconsejable que el
librador se mencione como beneficiario; el efecto estando aceptado,
se endosaría a la orden del que lo adquiriese. Y Fredericq (T.
l,p.372) expone: Una letra puede girarse o la orden de un tercero o
a la orden del librador mismo; en este último caso el título no
adquiere el carácter de letra de cambio sino por el endoso,
mientras tanto incompleto, no existe ningún obligado, no así cuando
sobreviene el endoso, porque entonces el endosante se hace
responsable frente al endosatario; la ley al requerir la indicación
del nombre a cuyo nombre es librada la letra, no admite, a
diferencia del cheque, que se crea una letra al portador, esto es,
pagable a cualquiera que tenga la posesión material; no puede
tampoco girarse en blanco, esto es, dejando el nombre del tenedor
en blanco, porque equivaldría a una letra al portador.
Sobre este punto, véanse a Orione, T. l, p. 84; Vivante, T. lll, p.
352, 329; Theller p. 801; Tena, T. ll, p. 283; B. J., p. 12293;
Lyon-Caen, p. 532, Manual
Sobre la exigencia del nombre del beneficiario de la letra, la Ley
Uniforme de Ginebra de 1930 lo requiere; sin embargo, el Art. 10 de
esa ley (que lo omitió nuestro Código) previó el caso diciendo que
si una letra de cambio incompleta al emitirse, ha sido completada
contrariamente a los acuerdos celebrados, esto no puede oponerse al
portador, salvo la mala fé o culpa grave. Admite, pues, que la
letra pueda completarse siempre que lo sea antes de la presentación
o de la aceptación, si fuese el nombre del girado el dejado en
blanco o del vencimiento si el nombre del beneficiario u otra
indicación esencial, (Véase Orione, T. l, p. 87).
INDICACIÓN DE LA FECHA Y LUGAR EN QUE SE GIRA:-La fecha, es una
condición esencial que sirve para determinar el vencimiento: a
cierto plazo de esta fecha; en las letras a la vista y a un cierto
plazo vista, sirve para determinar el límite extremo para la
presentación y en toda clase de letras, sirve para determinar la
capacidad del librador o del suscriptor. La indicación del lugar,
sirve para determinar la forma de la letra, porque esta debe
conformarse a la ley del lugar de la emisión. Vivante, T. lll, p.
301).
SE PRESUME VERDADERA.-La fecha en las letras de cambio, se presume
verdadera, así como la de los endosos, salvo prueba en contrario.
(Art. 117 C. C.)
FIRMA DEL LIBRADOR.-Debe, la letra estar firmada por la persona que
la emite, siendo esta firma manuscrita; la firma es el signo de una
resolución definitiva (Vivante, T. lll, p. 327). Esta firma, dice
Fredericq, (T. l, p. 369) es indispensable, porque un documento que
no esté firmado, no es tal documento.
EN QUE MOMENTO SE REQUIEREN LAS CONDICIONES LEGALES.-Para decidir,
es necesario colocarse en el momento del pago. La Corte de Casación
(dice Fredericq, T. l, p. 375) ha aplicado el principio, en el caso
siguiente: En el momento en que la letra había sido aceptada por el
librado, no tenía la fecha y no mencionaba ninguna suma; más tarde,
la fecha y el monto fueron agregados de buena fé por el librador
quien endosó la letra; pero cuando el portador reclamó el pago, el
librado sostuvo que el escrito no era una letra de cambio. Esta
tesis no fue admitida. No. Es necesario, anota la Corte Suprema,
que la letra esté revestida de todos sus elementos esenciales al
momento en que el emisor la suscribe, porque ninguna ley exige que
todas las menciones esenciales sean contemporáneas, Basta que la
letra esté completa cuando se hace valer el crédito; hasta ese
momento, las omisiones pueden repararse, Véase B. J., p. 11218. Si
no sabe o no puede firmar véase Lacour y Bouteron, p. 21, in fine.
Por sent. 9 de julio1919, Chile, se manda pagar pagaré endosado en
blanco, sin llenarse, si los demandas no justifican que sea
portadora otra persona distinta del demandante, en cuyo poder se
hallaba al tiempo de demandar.
EMBARGO DE UNA LETRA DE CAMBIO.-Debe estar en poder del deudor para
que proceda esta medida precautoria y que se haga en el documento
mismo. (B. J., p. 2606, 11899, 2443). Véase Thaller, p. 841;
Vivante, T. lll, p. 260; Garsonette, T. lV, p. 152;
Lyon-Caen, T. l, No. 1208; Lyon-Caen, Manual, p. 576, No.
648.
APAREJADA EJECUCIÓN.-La letra de cambio, libranzas vales y pagarés
a la orden endosados, si fueren protestados en tiempo, contra el
librador o endosantes, previo el reconocimiento del respectivo
responsable o si se mandan tener por reconocidos, tendrán mérito
ejecutivo. También lo tienen contra el aceptante, si no hubiere
opuesto falsedad a su aceptación al protesto por falta de pago sin
necesidad de previo reconocimiento (1688 Pr). (B. J., p. 4508,
3236, 4607, 6875, 11218, 3939).
EXCEPCIONES ADMISIBLES.-En los juicios ejecutivos sobre letras de
cambio, solo son admisibles las excepciones de falsedad del título
o del acto, pago, compensación de crédito líquido que resulte de
documento con igual fuerza prescripción, caducidad de la letra y
quita o espera (1738 Pr.); pero caben las dilatorias (Orione, T.
ll, p. 217; T. lll, p. 424, No. 106. (B. J., p. 8277, 4090).
SENTENCIA FRANCESA.-La letra de cambio, al pago de la cual no puede
existir oposición, según la ley, salvo el caso de la pérdida del
título o quiebra del potador ni ser embargada, si al momento del
secuestro la orden judicial se refiere al pago de una suma de
dinero y no comprende la validez de la letra, no constituye cosa en
litigio para que proceda el secuestro de conformidad con el derecho
común. (Sent. París, 17 Febrero 1934. Revue de Droit).
LIBRANZA.-Se conoce con el nombre de libranza, al documento que se
gira para pagarse en el mismo lugar; la letra fue creada para
pagarse en distinta plaza (Pront. de Ejec. de México, T. lX, p.
98)
TEORIA DE LA PROPIEDAD.-Entre las varias teorías sobre la
naturaleza jurídica de la letra de cambio, nuestro Código acoge la
de la propiedad: basta que el detentador tenga la apariencia
jurídica de un portador regular para que el deudor confíe en esta
apariencia y así se libere válidamente pagándole sin que esté
obligado a realizar investigaciones sobre la realidad de los
derechos de aquel que presenta la letra. Puede rehusar el pago, si
comprueba la irregularidad de la posesión. (Orione, T. l, p.
184).
TIMBRES FISCALES.-La letra de cambio debe llevar, C$0.02, por cada
C$20.00 o fracción.
CONCORDANCIAS.- Art. 1. Convención de Ginebra: Código de
Bustamante, Arts. 263 y siguientes; 444 Código de España; 2719 C.;
605, 631, 601, 117; XXXVlll, Título Prel. C.
CONSULTENSE.- Recueil de Cours, T. lll, 1985, p. 131: Prontuario de
Ejecutorias de México, T. lX, p. 98, 99, 106, 107; Vivante, T. lll,
p. 286, 328, 329, 325 317, 301; Giorgi, T. Vl, p. 233; Orione, T.
l, p. 84; Tena. T. ll, 283; Thaller, p. 801; Tyon-Caen, Manual, p.
532; Recueil de Cours, T. Vlll, p. 125; Fredericq, T. l, p.
375.
JURISPRUDENCIA:
A.) Al trasmitirse por endoso un documento, que sea simple pagaré a
la orden, adquiere el carácter de una letra de cambio y está sujeto
a las reglas sobre esta materia. El carácter principal que reviste
el endoso de la letra de cambio y en general de todos los títulos a
la orden, es el trasmitir no solo los derechos derivados del
crédito, sino también toda la eficacia que es propia del rigor
jurídico en esta materia. El endoso difiere de la simple cesión por
la forma, puesto que no debe estar hecho en documento separado,
sino en el mismo o en una hoja anexa y no requiere notificación al
deudor, ni su aceptación posterior; difiere por los efectos puesto
que está lejos de constituir al endosado en sucesor del cedente y
de sujetarlo a las excepciones ex persona cedentis, es dicir, a
las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el
librador o con los portadores, a menos que la trasferencia haya
tenido lugar a virtud de un acuerdo fraudulento, pues se supone que
el deudor ha otorgado un consentimiento anticipado por medio del
cual se obliga a reconocer como a su acreedor a quien se presentare
como legítimo poseedor del título de crédito, y renunciado asimismo
todas las excepciones ex capite endosantis, porque se considera
al poseedor actual como si fuese ab initio el acreedor legítimo,
de manera que solo se le podrían oponer las excepciones que se
derivasen de la forma del título, o a falta de acción o que fueren
personales a él mismo y eso con las restricciones establecidas en
el Art. 1738 Pr.; mientras que en la cesión simple, el cesionario
está siempre expuesto a las excepciones personales oponibles a los
cedentes, porque el deudor ve en el cesionario un sucesor a título
singular y no distinto del acreedor originario. El Código de
Comercio, ha sustraído la letra de cambio a la necesidad de
expresar la enunciación de su fuerza y ha suprimido, entre los
requisitos que debe contener, la estipulación de la causa de la
letra o de la trasferencia de ella (600 C. C.); reconoce en el
adquirente de buena fé de la letra, un derecho de crédito conforme
al tenor del capítulo de tal manera que el deudor en estos casos se
halla en posición jurídica diferente según que se consideren sus
relaciones con el tomador del título de cambio o con los siguientes
poseedores o endosados de buena fé. Pues sus relaciones con los
primeros están reguladas según las normas propias de los contratos,
mientras, que sus relaciones con los segundos están reguladas por
la ley, según el tenor literal del título (Véase Vivante, T. ll,
No. 1125, 1126). Con el vencimiento del plazo, cesa la función
económica de la letra de cambio y el endoso de una letra ya
vencida, esto es, posterior al protesto por falta de pago o después
de expirado el plazo para formalizarlo, no produce sino los efectos
de una cesión ordinaria. La falta de plazo indica que la letra es a
la vista, esto es, pagadera a su presentación y en esa virtud debe
presentarse al pago de los plazos legales o convenidos para la
presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un cierto
plazo vista y que la letra de cambio a un cierto plazo vista,
deberá ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses de
su fecha. Según eso, el quedan a la orden de que se trata, debió
presentarse a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha y
por lo mismo el endoso no puede considerarse tardío, pues fue antes
de expirado el plazo para formalizar el protesto (B. J., p.
5301).
B.) Nuestra legislación comercial, para calificar de mercantiles a
los documentos de que tratan los Títulos Xll y Xlll del Libro
Segundo del Código de Comercio, no atiende a que sean comerciantes
las partes, ni que tengan por causa una operación mercantil; basta
que se llenen los requisitos de forma exigidos por la ley para que
esos documentos sean mercantiles, cualquiera que sea la persona y
sin consideración al origen de la obligación. Así pues las letras
de cambio, los pagarés a la orden y los cheques, como artos
jurídicos reglados especialmente por este Código, se consideran
como instrumentos de crédito, independientemente de los contratos o
transacciones que les dieron su origen; por lo que en su redacción
exige la ley un formulismo riguroso que no queda al arbitrio de los
contratantes, porque constituye su esencia. Esos documentos tienen
una causa obligandi presunta, cualquiera que sea; obligan siempre
con toda la eficacia que es propia del rigor jurídico en esta
materia, sea en su acción principal, sea en las que corresponden
contra todos los que los han suscrito o endosado; y obligan en
virtud de los consentimientos manifestados en el mismo título, por
los que lo extendieron, poniendo sus firmas en las formas
determinadas por la ley; porque es precisamente en virtud de la
forma, sin mirar a la causa, que esos documentos de cambio producen
esa obligación con rigor jurídico, es decir, aquel conjunto de
caducidades, prescripciones de corto tiempo, garantías solidarias,
acción de regreso a breve término, y ejecuciones, que representan
secuelas jurídicas de la obligación cambiaria que en el moderno
derecho mercantil consiste en el título ejecutivo que revisten las
letras de cambio y esos otros documentos. Tratándose del pagaré a
la orden el Art. 676 C. C. prescribe que debe contener la
denominación del título escrito en el texto mismo y expresada en el
idioma empleado en la redacción de este título y el 677 dispone que
el titulo en que se omita alguna de las enunciaciones indicadas no
valdrá como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en
los incisos siguientes. Esos artículos del Código están calcados en
los Arts. 76 y 77 del Reglamento Uniforme aprobado en La Haya el 23
de Julio de 1912 que fue inspirado principalmente en la legislación
alemana; se dijo en esas convenciones que siendo la letra de cambio
un documento que origina derechos y obligaciones especiales, es
menester que las personas que intervienen en alguna forma en las
distintas fases de su negociación, se aperciban sin esfuerzo de su
carácter y naturaleza; triunfó la tesis alemana y la Convención la
adoptó, estableciendo un sistema que hace depender la validez de
los títulos, de su forma; pero autorizó que esa regla puede ser
derogada en las leyes nacionales, debiendo en tal caso exigirse
como requisito supletorio la cláusula a la orden. Nuestro Código de
Comercio, en lo relativo a letras de cambio y pagarés a la orden,
adoptó el sistema del reglamento de La Haya, el cual es
esencialmente formulista, sin hacerse las salvedades y
modificaciones que se han mencionado atrás; según nuestra
legislación, los pagarés a la orden, que no llevan la denominación
de Pagaré a la Orden o sea la mención denominativa inserta en el
texto mismo no serán válidos, como pagarés a la orden, aunque
contengan la indicación expresa de que sean a la orden. Las
palabras denominativas, deben figurar en el mismo contexto de la
declaración, no bastando que se mencionen en el epígrafe o al
margen (B. J., p. 9521).
C.) La exigibilidad del título debe constar al tiempo de
despacharse la ejecución, sin que puedan subsanarse con
posterioridad todos o algunos de los requisitos indispensables
establecidos por la ley para que dicho título tenga mérito
ejecutivo, puesto que la litis se concreta a averiguar si las
excepciones opuestas por el ejecutado al título existían o no, en
el momento en que se reclamó el cumplimiento de la obligación en la
vía ejecutiva. (B. J., p. 11218).
ART. 601.- El título en que se omita alguna de las
enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como
letra de cambio, salvo en los casos determinados en los incisos
siguientes:
1. La letra de cambio en que no se indique su vencimiento, se
considerará que es pagadera a la vista;
2. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al
nombre del librado, se reputará como el lugar del pago y, al mismo
tiempo, como el lugar del domicilio del librado;
3. La letra de cambio en que no se indique el lugar de su giro, se
considerará suscrita en el lugar designado junto al nombre del
librador.
GLOSA: NO VALDRÁ COMO LETRA DE CAMBIO. Omitido cualquiera de
los requisitos en el artículo que antecede, pierde totalmente su
valor, sino que tendrá el de una orden de pago civil o documento
mercantil comprensivo de obligación (Véase Heinsheimer, p. 273 y
Comisión Revisora del Reglamento Uniforme de La Haya). También para
el pago y efectos legales el día del vencimiento, las letras de
cambio requieren que estén llenos todos estos requisitos, esto, es,
que no se haya omitido ninguno de los enumerados en el artículo
anterior. (Sent. de 14 de Abril de 1915, Roma). Para el caso de que
no se indique el vencimiento, véase Segovia, T. ll, nota 2068;
concuerda con el Art. 632 C. C.
CONCORDANCIAS. Art. 2 de la Convención de Ginebra; 600, 631 C.
C.
CONSULTENSE:- Segovia, T. ll, p. 2068, nota; Vivante, T. lll, p.
317, 329, 301.
JURISPRUDENCIA:
A.) Véase sent. B. J., p. 9521, copiada en artículo anterior Letra
(B).
ART. 602.- La letra de cambio puede girarse a la orden del
mismo librador.
Puede girarse a cargo del mismo librador.
Puede girarse por cuenta de un tercero.
GLOSA: En el Art. 600 C. C. y al comentarlo, vimos que la
letra puede girarse a la orden del mismo librador, pero la letra no
es perfecta, mientras no ha sido endosada a tercero, porque hasta
entonces se forma el contrato de cambio, (Orione, T. l, p.
126).
CONCORDANCIA.- 255 Italia; Art. 3 de la Convención Ginebra; 600 No.
6 C. C.
CONSULTENSE.- Orione, T. l, p. 126; Lacourt y Bouteron, T. ll, p.
24.
ART. 603.- La letra de cambio puede ser pagadera en el
domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del
librado, o en otro lugar (letra de cambio domiciliada).
GLOSA: Vivante, (T lll, p. 334) expresa que una letra de
cambio es domiciliada cuando reúne estas dos condiciones: a) que
sea pagadera en un lugar diferente de aquel que está indicado como
residencia del librado o respectivamente como lugar de emisión y
b.) que sea pagadera por una persona diferente del librado del
suscriptor; esta diferencia de lugares y de personas debe resultar
del título mismo.
Orione (T. l, p. 131) manifiesta que no es necesario que el tercero
tenga el domicilio en diferente lugar al del girado.
CONCORDANCIA.- Art. 4 de la Convención de Ginebra 625, 620 C.
C.
CONSUNTENSE.- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 31; Orione T. l, p.
131; Rébora (Letra de Cambio) p. 133, 135.
ART. 604.- En las letras de cambio pagaderas a la vista, o a
un cierto plazo vista, podrá estipularse por el librador que la
cantidad devengará intereses. En cualquiera otra letra de cambio,
esta estipulación se reputará como no escrita.
Deberá indicarse en la letra la tasa de los intereses; a falta de
esta indicación será del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si no
se señalare otra fecha.
GLOSA: Las letras de cambio a la vista o a un cierto plazo
vista, se contemplan y explican en el Art. 631 C. C. En estas, son
las únicas que el librador puede estipular que la cantidad devengue
intereses. El Art. 646 autoriza a exigir al deudor, el importe de
la letra no aceptada y no pagada, y los intereses si se hubiesen
estipulado; no admite la ley que esta estipulación de intereses se
consigne en otra clase de letra de cambio. Por consecuencia, en los
pagarés, no hay tampoco intereses; sin embargo, una vez vencida la
obligación, los intereses deben pagarse (Art. 646, No. 2 C.
C.
TASA DE INTERESA falta de indicación, en la letra del tipo de
interés, la ley señala el cinco por ciento, pero no dice si es
anual o y ninguna oposición hache posteriormente por un acreedor
del librador o del beneficiario puede paralizar el pago al tercer
poseedor mensual. Los tribunales han decidido que debe entenderse
que es anual. Nuestro Código modifico, la Convención de Ginebra en
este punto: en ésta se dice que a falta de la indicación de la tasa
de intereses, se reputa no escrita sin señalar la del cinco por
ciento.
No hay necesidad de requerimiento, los intereses corren desde la
fecha de la letra de cambio.
CONCORDANCIAS:- 631, 626 C. C.- Art. 5 de la Convención de
Ginebra.
CONSULTENSE:- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 23; Sánchez Ventura
(Letra de Cambio), p. 41; Vivante, T. lll, p. 487.
ART. 605.- La letra de cambio cuyo valor esté enunciado a la
vez en letras y en cifras, valdrá en caso de diferencia, por la
cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor esté enunciado varias veces, ya sea
en letras o en cifras, solo valdrá en caso de diferencia, por la
cantidad menor.
GLOSA: La Convención de Ginebra (Art. 6.) solo contempla el
caso de la diferencia en valores para decir que valdrá por la menor
cantidad; nuestros codificadores resuelven el caso de diferencia
entre la cantidad expresada en cifras y la expresada en letra; pero
la verdad es que la diferencia es semejante; si existe, una de las
cantidades es menor; en cambio el Código plantea ahora la cuestión
en este sentido: si la cantidad expresada en letras es mayor que la
estampada en cifras, por el primer inciso, débese acatar la
señalada en letras y por el segundo inciso, rige la de la cifra,
por ser menor.
CONCORDANCIA.- Art. 6, Convención de Ginebra; 16 México.
CONSULTENSE.- Tena, T. ll, p. 220; Sánchez Ventura (Letra de
Cambio) p. 21.
ART. 606.- Si una letra de cambio contiene la firma de
personas incapaces de obligarse, no serán por ello menos válidas
las obligaciones de los demás signatarios.
GLOSA: Las personas incapaces de obligarse, dice la ley;
pero es de recordar que los menores y los hijos de familia que se
dediquen al comercio quedan obligados (Art. 7 C. C.), luego el
texto se refiere a los demás. Esta nulidad que se produce por la
intervención del incapaz, es relativa y no afecta a las demás
obligaciones de los otros que intervienen.
CONCORDANCIA.- Art. 7 Convención de Ginebra; 2025 inc. 2, C.; 7 C.
C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. l, p. 230; T. lll, p. 292 Verniaud, p.
64; Thaller, p. 810.
ART. 607.- Todo el que firma una letra de cambio como
representante de una persona por quien no tenía facultad de obrar,
quedará obligado personalmente en virtud de la letra de cambio.
Quedará obligado del mismo modo el representante que haya excedido
sus poderes.
CONCORDANCIAS.- Art. 8 Convención de Ginebra; 3306, 3333 C.
ART. 608.- El librador es responsable de la aceptación y del
pago.
Puede exonerarse de la garantía de la aceptación; toda cláusula por
la cual se exonere de la garantía del pago se reputará como no
escrita.
GLOSA: El librador puede insertar la cláusula sin garantía
de aceptación, pero no así la cláusula sin garantía, porque ésta
última comprendería la del pago de la cual no puede eximirse
(Orione, T. l, p. 117).
PROVISIÓN.- En otras legislaciones se exige la provisión de fondos
con los cuales debe hacerse frente al pago de la letra, en la
nuestra no se requiere esa obligación para el librador.
FALTA EL ART. 10 DE LA CONVENCIÓN.- A continuación de este artículo
debió copiarse el Art. 10 de la Convención de Ginebra que nuestro
codificador creyó conveniente suprimirlo.
CAUSA.-La causa en nuestra legislación se presume que existe y es
lícita salvo prueba en contrario (1372 C.); aun las deudas de juego
si se revisten de título a la orden se deben pagar al portador de
buena fé (3612 a 3614 C.) (B. J., p. 5301 Cons. l.)
CONCORDANCIAS.- Art. 9 de la Convención de Ginebra; 613, 651 C.
C.
CONSULTENSE.- Orione, T. l, p. 117, 126.
CAPÍTULO ll
DEL ENDOSO
ART. 609.- Toda letra de cambio, aun cuando no esté
expresamente girada a la orden, es trasferible por medio del
endoso.
Cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras
no a la orden u otra expresión equivalente, el título solo será
trasferible en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria.
Puede hacerse el endoso aun a favor del librado, haya o no
aceptado, a favor del librador o de cualquiera otro de los
obligados. Estas personas podrán endosar nuevamente la letra.
GLOSA: ENDOSO, que viene de en el dorso in dorso, es la
trasmisión de la letra de cambio a un nuevo portador por medio de
una mención escrita al dorso del título. La facultad de endosar
resulta de la cláusula a la orden, aunque nuestra ley admite que
basta el nombre de la letra de cambio y del pagaré, para que se
estimen a la orden y por consiguiente endosables, por eso dice
nuestro texto, toda letra, aun cuando no esté girada a la orden, es
trasferible por endoso. Es la tesis alemana que señalamos
anteriormente; pero si en el título se pone la prohibición, como
por ejemplo, insertando la frase:: no a la orden, no cabe la
trasferencia por endoso sino por medio de la cesión civil que
reglamentan los Arts. 2720 y siguientes C.
El endosador o ENDOSANTE, es el cedente; mientras que el nuevo
portador se denomina ENDOSATARIO. El endoso tiende lugar a tres
títulos: a.) A título traslativo: el propietario cede 16 letra con
todos los derechos inherentes a su propiedad, contra entrega de un
valor equivalente; b.) A título de procuración: el endosador,
conservando la propiedad, encarga al portador de recibir el monto y
c.) A título de garantía: la letra se trasfiere para servir de
garantía al endosatario, acreedor del endosador (Arts. 612, 616,
617 C. C.) Véanse Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 36; Fredericq, T.
l, p. 411.)
ALCANCE DE LA CLÁUSULA A LA ORDEN.-La letra de cambio es a la orden
de un tercero, Thaller, (p. 840) dice: Ud. librado, la primera vez
que ha aceptado, bajo la cláusula a la orden, ha dicho: Me obligo
hacia el tenedor y me sustituyo al librador hacia él; pero también
me obligo hacia todos aquellos que venga después; si el tenedor es
sustituido por un tercero, me obligo desde ahora hacia esa persona
futura y desconocida. Al suscribir el compromiso hacia la persona
inserta, la letra sirve de circulación y por lo mismo de crédito y
hace del deudor el esclavo de su firma.
Cada endoso, dice Lyon-Caen (Manual, p. 540) constituye un acto
distinto que debe considerarse en si mismo y separadamente de los
endosos que le preceden o que le siguen y en principio, un acto no
tiene efecto sino entre las partes. Se expresa a menudo la regla
diciendo que el librado se obliga, por su aceptación, no hacia el
librador, ni hacia la persona que es portador de la letra al
momento de la aceptación, sino exclusivamente hacia la persona
desconocida de antemano que podrá ser portadora en el momento del
vencimiento, de tal manera que el aceptador es tratado como si no
hubiese sido nunca deudor de los acreedores portadores anteriores
se dice también, en este sentido que el aceptante se debe a su
firma. Es la consecuencia de la cláusula a la orden; aquel que es
deudor en virtud de un título que contiene esta cláusula, no está
obligado hacia persona determinada. De aquí resultan las
consecuencias legales que se enumeran en la pág. 542 del mismo
autor.
En endoso de un efecto de comercio hace salir del patrimonio del
endosante el crédito que éste posee contra el librador o suscritor
y ninguna aposición hecha posteriormente por un acreedor del
librador o del beneficiario puede paralizar el pago al tercer
poseedor del cual el suscritor o librado ha llegado a ser deudor
directo. (Sent. 20 febrero 1923, Trib. Com. El Havre,
Francia).
DIFERENCIA CON LA CESIÓN.- Algunos tratadistas insisten en que no
debe confundirse el endoso con la cesión y señalan las diferencias
entre ellos, así: 1.) Mientras que la cesión no produce efectos
respecto a terceros sino por la notificación o aceptación, el
endoso los produce directamente sin notificación;
2.) A un cesionario se le pueden oponer excepciones; no se le
pueden oponer al portador o endosante provenientes de los que se
precedan.
3.) Mientras que el cedente garantiza la existencia de la deuda y
no su pago o realización, el librador y los endosantes garantizan,
al contrario, el pago de la deuda o su realización, pero no su
existencia (Huc. Traite Theorique en Practique de la Cesión des
Creances, T. ll, p. 285.)
NO A LA ORDEN.-Cuando se desea que la letra de cambio no pueda
trasferirse por medio del endoso, se debe insertar la frase: no a
la orden u otra expresión equivalente y en tal evento, solo cabe
la trasferencia por medio de la cesión civil; en este caso la letra
de cambio se denomina recta porque solo se debe pagar a la persona
determinada en ella.
CRÉDITO PRENDARIO.- La prenda agraria, según el Art. 8 de la Ley de
6 de agosto de 1937, puede trasferirse por endoso sin que se
requiera la cláusula a la orden; este endoso debe inscribirse
previa autenticación.
ENDOSO AL LIBRADO.-Como librado no tiene obligación de cambio; si
gracias al endoso adquiere la posesión la puede hacer valer contra
todos los deudores y por consecuencia contra el librador, (Vivante,
T. lll, p. 399).
ENDOSO AL LIBRADOR.-Siendo acreedor de todos los deudores del
contrato de cambio respecto de los cuales es él deudor, el librador
pierde esta acción de cambio contra todos con el endoso a su favor;
no le queda sino la acción contra el aceptante porque rrente a este
no tiene la doble figura de acreedor y de deudor, no es sino
acreedor, (Vivante, T. lll, p. 393).
CONFUSIÓN.- La letra de cambio puede volver a poder del poseedor
por consecuencia d endosos, ora sea al suscriptor, a los endosantes
y a aquellos que están obligados. Si éstos están en posesión al
tiempo del vencimiento, se encontrarán en la imposibilidad de
exigir el crédito contra todos aquellos hacia los que están
obligados, porque la confusión del deudor y del acreedor en la
misma persona impide el ejercicio del crédito; pero si ponen en
circulación la letra, antes del vencimiento, la confusión no se
verifica, porque no puede operarse sino el día del vencimiento,
(Vivante, T. lll, p. 393).
CONCORDANCIAS.-11 Convención de Ginebra; 600, 661 C. C.
CONSULTENSE.-Thaller, p. 840; Orione, T. ll, p. 7; Vivante, T. lll,
p. 368; 397; Lyon-Caen, p. 530, Manual.
JURISPRUDENCIA:
A.) El deudor, en la letra de cambio o pagarés a la orden ha
otorgado un consentimiento anticipado por medio del cual se obliga
a reconocer como su acreedor a quien se presentare como legítimo
poseedor del título de crédito y renunciando asimismo a todas las
excepciones ex capite endosantis porque se considera al poseedor
actual como si fuese ab initio el acreedor legítimo, de manera
que sólo se le podrían oponer las que se derivasen de la forma del
título o de la falta de acción o que fuesen personales a él mismo y
eso con las restricciones establecidas en el Art. 1738 Pr. (B. J.,
p. 6335.)
ART. 610.- El endoso ser puro y simple. Toda condición a que
se le subordine se reputará como no escrita.
Es nulo el endoso parcial.
Es nulo igualmente el endoso al portador.
GLOSA: Quiere el legislador que el endoso sea sin
condiciones para facilitar la circulación del crédito que establece
el título. Sin embargo, en sent. de la Corte Suprema (B. J., p.
5664), Resulta lll, a un endoso que dice: Páguese a la orden de
don X, X. por valor recibido, eximiéndole de la obligación de
protestar, por lo que hago mía la deuda en calidad de codeudor
solidario, sele dió valor, expresando que aun en el supuesto que
se hubiera querido aludir a la deudora primitiva, en nada afectaría
esto el carácter de codeudor solidario que con el endoso, en la
forma en que lo hizo, adquirió el endosante y el señor X. X. bien
pudo dirigir su acción contra ambos o contra cualquiera de los
deudores solidarios como lo ha hecho. Véase B. J., p. 3707, en Art.
611.
ENDOSO PARCIAL.- La nulidad que establece la ley está de acuerdo
con el principio de la indivisibilidad del Art. 2021 y 1959
C.
ENDOSO ALTERNATIVO Y ENDOSO CONJUNTO CON OTRAS PERSONAS.- Véase
Vivante, T. lll, p. 311, 400.
ENDOSO AL PORTADOR.-Nuestro Código lo declara nulo pero es de
advertir que esta disposición no se explica ante el endoso en
blanco que faculta el Art. 611, inc. 2 En el modelo de la
Convención de Ginebra (Art. 13,) este inciso decía: El endoso al
portador vale como endoso en blanco, así se armonizarán ambas
disposiciones.
Heinsheimer (p. 282) expone que la ley no se contradice, porque el
título se extiende al portador con todo y la prohibición.
EMBARGO DE DOCUMENTO MERCANTIL ENDOSADO.-Tratándose de documentos
mercantiles negociables por endoso, para que el embargo pueda
producir efectos con respecto a terceros, es preciso que la traba
se haga en el propio documento, estando éste en poder de la persona
contra quien se dirige el embargo, pues solamente así puede
evitarse el que sea trasferido por endoso a terceras personas que
no pueden ser perjudicadas por actos que no están obligados a
conocer y que no constan del documento. (Véase sent. B. J. p.
11899). En la glosa del Art. 609, C. C., se trató de este
punto.
CONCORDANCIAS.- Art. 12 de la Convención de Ginebra; 263 Cod. de
Bustamante.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 400, 311.
ART. 611.- El endoso debe escribirse en la letra de cambio o
en una hoja anexa a ella (allonge). Debe ser firmada por el
endosante.
Es válido el endoso aunque no se designe en él al beneficiario o
aun cuando el endosante se haya limitado a poner su firma al dorso
de la letra de cambio o de una hoja anexa (endoso en blanco).
GLOSA: La ley admite que el endoso se escriba en la letra o
en una hoja adjunta, pero lo esencial es que tenga la firma del
endosante, por eso dice que es válido aunque no se designe al
beneficiario.
ENDOSO EN BLANCO.- Llámese así al endoso en que solo la firma del
endosante aparece en la letra; esta forma de endoso hace más fácil
la circulación del título porque permite trasmitir a otro el
título, sin asumir ninguna responsabilidad en el pago; permite
darlo en garantía y de retirarlo antes del vencimiento sin que
quede traza alguna en el título; pero también se presta para los
abusadores de letras de cambio perdidas, robadas, recibidas en
depósito, etc. hagan de las suyas; la práctica y las legislaciones
soportan estos inconvenientes ante las ventajas de la
circulación.
Todo poseedor puede llenar los endosos en blanco; pero en cuanto a
los endosos intermediarios no se puede indicar como endosatario,
sino al endosante siguiente. (Vivante, T. lll, p. 375). (Véase B.
J., p. 3707).
CONCORDANCIAS.- 13 Convención de Ginebra.
CONSULTENSE.- Whal, p. 673; Vivante, T. lll, p. 368; Thaller, p.
837.
JURISPRUDENCIA:
A.) Se debe solicitar reconocimiento de la firma del endosante en
el endoso y si el deudor o ejecutado no oponen la excepción
pertinente de falta de mérito ejecutivo, renuncia a su derecho de
oposición y reconoce por su acreedor al endosatario. La Corte omite
el examen de si el endosatario del pagaré no tenía necesidad para
dirigirse contra el ejecutado, de obtener de previo reconocimiento
del endosante o si le bastaba el del respectivo responsable. (B.
J., p. 9506).
B.) En el endoso en blanco que se llene con la frase renunciado el
protesto por hacer propia la deuda como deudor solidario, no es
válido pues se supone que debe llenarse con lo que sea conforme a
la convención y a la ley, esto es, la fecha, el nombre del tomador,
si se hace por valor entendido o valor en cuenta y la firma del
endosante o de quien le represente, para evitar la sanción del Art.
612 C. C.; aunque el autor del lleno lo haya hecho de acuerdo con
el endosante, no le releva de la obligación de presentar al pagador
la letra referida dentro del término máximo prescrito por la ley
para su aceptación y pago por no estar comprendida esa renunciación
en los términos del endoso. (B. J., p. 3707). (Nótese que la ley
requiere que el endoso debe ser puro, simple y sin condición por lo
que el que aquí se contempla debe estimarse sin esa
condición).
ART. 612.- El endoso trasfiere todos los derechos derivados
de la letra de cambio.
Si el endoso fuere en blanco, podrá el portador:
1. Llenar el blanco con su nombre, o con el nombre de otra
persona;
2. Endosar la letra de nuevo en blanco a otra persona;
3. Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin
endosarla.
GLOSA: TRASFIERE DERECHOS. Uno de los efectos Jurídicos del
endoso, es el trasferir la propiedad del crédito y la de imponer al
endosante la obligación de responder solidariamente de la
aceptación y pago (Vivante T. lll, p. 369), salvo los casos de
mala fé en la adquisición y de los referentes a la propiedad
material diferente de la formal. La Corte Suprema de México Pron.
T, de Ejec. de México, T. X, p. 243) dice que la propiedad de los
documentos a la orden se trasfiere por el endoso, pero que no es
esta la única forma en que dicha propiedad puede trasmitirse,
puesto que la trasmisión se hace por medio de la intervención en el
pago.
ENDOSO ANTERIOR AL PROTESTO.- La trasferencia de los títulos de
cambio no se realiza por medio del endoso con la plenitud de
efectos que son naturales al endoso hecho en su oportunidad; entre
esos requisitos está el de que debe ser puesto con anterioridad al
protesto por falta de pago, o antes de expirado el plazo para
formalizarlo, pues cuando es posterior, solo produce los efectos de
una cesión ordinaria (618 C. C.). La tardanza del endoso altera la
naturaleza del crédito, el carácter del título de cambio (Véase B.
J, p. 5301).
ENDOSO EN BLANCO.- Si el endoso fuere en blanco y llamase así al
que no ostente el nombre del endosatario, puede el portador:
llenarlo con su nombre o con otro cualquiera; endosar la letra y
entregarla a un tercero sin endoso. El suscriptor de un documento a
la orden en blanco, dice una sentencia de Francia (Pandectas
Francesas, Palabra Efectos d Comercio, p. 565) se presume haber
dado al portador el mandato de llenarlo a su conveniencia si este
mandato no es contrario a la ley. Otra, dice así: El portador en
virtud de un endoso en blanco, de una letra de cambio por la cual
ha dado su valor, puede válidamente llenar el endoso a su nombre y
ser legítimo propietario de la dicha letra, siempre que sea sin
fraude.
ERROR.-El número 2 del texto sufre de un error, según la
comparación con el modelo del Art. 14 de la Convención de Ginebra;
el canon nuestro dice: en blanco o a otra persona, mientras que
el original expresa: en blanco a otra persona.
CONCORDANCIAS.- Art. 14 de la Convención de Ginebra 1029, 1040 C.
C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 372; Lacourt y Bouteron T. ll, p.
36; Thaller, p. 849.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sent. copiada en el Art. 600 C. C., B. J, p 5301
B) Por el endoso se trasfieren todos los derechos derivados de la
letra de cambio; es decir, se trasmite la propiedad del crédito y
tiene un alcance jurídico más pleno y concluyente que la cesión
ordinaria. En efecto, el cesionario se encuentra expuesto a todas
las excepciones ex persona cedentis; mientras que le endosatario
goza de una condición más ventajosa, porque no está sujeto a las
excepciones ex persona indosantis. La vía de resolver la
dificultad que presentaba una cesión pareció que debía encontrarse
en exigir el consentimiento anticipado del deudor que se obligara a
reconocer como su acreedor a quien se presentase como legítimo
poseedor del título del crédito y renunciando a todas las
excepciones ex capite cedentis, a considerar al poseedor actual
como si fuese ab initio el acreedor legítimo. Este fue el origen
racional de los títulos trasmisibles por endoso. En ese
consentimiento anticipado y en la renuncia a las excepciones
encuentra su justa explicación el Art. 615 C. C.; el oficio
principal y característico del endoso, es el de trasmitir no solo
la propiedad del crédito, sino también toda la eficacia que es
propia del rigor jurídico en materia cambiaria, así también la
trasferencia no se realiza con esa plenitud de efectos algunas
veces en que el endoso, por irregularidades que lo afectan se
reduce a producir los efectos de una simple cesión civil, tal
sucede en el caso en que el endoso es posterior al protesto por
falta de pago o hecho después de expirado el plazo para
formalizarlo (618 C. C.); cuando el endoso es tardío, el deudor
puede oponer no solo las excepciones personales al poseedor actual
sino también las fundadas en sus relaciones personales con el
librador o con los portadores anteriores, como precisamente en la
cesión ordinaria se pueden oponer al cesionario las mismas
excepciones que al cedente y de ahí que quien es poseedor de un
título de cambio en virtud de un endoso hecho con posterioridad al
protesto por falta de pago o después de expirado el plazo para
formalizarlo, no puede útilmente invocar el Art. 615 C. C. para
impedir al deudor que deduzca las excepciones que no le son
personales a él; con el vencimiento de ese plazo cesa la función
económica de la letra de cambio y el endosado de una letra de
cambio así vencida, debe saber a qué atenerse, porque ya la letra
no se considera hábil para engendrar la confianza que es propia
únicamente de los títulos de cambio destinados siempre a la
circulación comercial (Véase sent. B. J., p. 5300); el quedan a la
orden de que plazo que se venció y los endosos posteriores deben
considerarse tardíos y por consiguiente equivalen a cesiones
ordinarias y no sustraen al último endosado a las excepciones
referentes a los endosantes anteriores. (B. J., p. 6874).
C.-El portador de una letra de cambio librada o endosada pura y
simplemente a su favor, es el dueño de ella y por la aceptación
pura y simple el librador se obliga a pagarla al portador a su
vencimiento y se adquiere el derecho de exigir el pago directamente
del aceptante; los derechos del portador caducan contra los
endosantes contra el librador y contra los demás obligados, pero no
en contra del aceptante. (B. J., p. 12293.)
ART. 613.- El endosante es responsable, salvo cláusula en
contrario de la aceptación y del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no será responsable a
favor de las personas a quienes se haya endosado posteriormente la
letra.
GLOSA: El poseedor de una letra de cambio no puede despojar
a esta de la circunstancia de ser endosada, porque esto le viene de
la ley, pero puede defenderse contra los efectos del endoso
ulterior por medio de la cláusula no a la orden; este endoso
obliga al endosante respecto a su endosatario; esta cláusula no
quita al adquirente el derecho de hacer valer el crédito según el
tenor literal contra todos los deudores, que le sigan o le precedan
al endosarte; ello no servirá sino para proteger al poseedor, no
podrá hacer valer contra él el crédito de su endosante. El
endosante puede librarse de toda responsabilidad en el pago, por
una cláusula más radical por la cláusula sin garantía agregada al
endoso; el endoso sin garantía trasmite al endosatario la propiedad
del título pudiéndolo hacer valer contra el deudor principal como
contra los demás a exclusión de aquel que está protegido por esta
cláusula (Vivante, lll, p. 386).
Todos aquellos, (dice Thaller, p. 842) que han firmado, aceptado,
endosado una letra de cambio, están obligados a la garantía
solidaria hacia el portador. Esta garantía es, a la vez, sobre la
aceptación y sobre el pago. El endosante es pues garante de la
ejecución de la deuda. Por eso dice nuestra ley, el endosante es
responsable de la aceptación y del pago, pero puede existir una
cláusula que lo releve de esas obligaciones; puede prohibir un
nuevo endoso y en tal caso no responde de los endosos
posteriores.
ENDOSO SIN RESPONSABILIDAD.-La ley admite que en los endosos se
pongan condiciones como la de sin garantía, sin
responsabilidad, pero contraría con esta disposición lo prescrito
en el Art. 610, inc. 1 C. C.
Es el librador (Art. 608 C. C.) quien originalmente es responsable
de la aceptación y del pago, pero desde que existe endosante éste
también asume esa responsabilidad.
ENDOSO DE OBLIGACION DE JUEGO O APUESTA.-Confirmación de la regla
de que en los efectos de comercio, el endoso purga es la del Art.
3614 C. que prescribe pagar el título a la orden endosado a un
tercero portador de buena fé aun cuando provenga de juego o
apuesta, sin perjuicio de los derechos contra el que recibió el
billete, (B. J., p. 9506, 8291).
CONCORDANCIAS.-15 de la Convención de Ginebra; 608, 610, inc. 1 C.
C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 386; Thaller, p. 842, Lyon-Caen,
Manual, p. 539.
ART. 614.- El tenedor de una letra de cambio será
considerado como portador legítimo si justifica su derecho con una
serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea
en blanco. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se
reputará que el firmante de éste adquirió la letra por el endoso en
blanco. Los endosos borrados se reputarán como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída de una letra de cambio, por
cualquier acontecimiento que sea, el portador que justifique su
derecho, del modo indicado en el inciso precedente, no estará
obligado a restituir la letra sino cuando la hubiere adquirido de
mala fé, o cuando, al adquirirla, haya habido culpa grave de su
parte.
GLOSA: Esta es una de las presunciones de la ley mercantil
que garantiza el valor de circulación de las letras de cambio: El
tenedor, cualquiera que sea, si justifica su tenencia con una serie
no interrumpida de endosos, aun cuando el último sea en blanco, es
reputado portador legítimo. De esta suerte, basta la existencia de
una serie ininterrumpida de endosos, para que el tenedor no le
pueda negar su portación legítima. No se requiere reconocimiento de
las firmas de los endosantes si no se acciona contra ellos
determinadamente; el endoso purga y otorga la propiedad y el
derecho de exigir el pago de todos y cada uno de los endosantes,
aceptantes y librador.
Tena, (T. ll, p. 30) dice: Puede, en efecto ser falso alguno de los
endosos, pudo haber sido incapaz alguno de los endosantes; pudo el
tenedor del título haberlo adquirido por robo y aprovecharlo a sus
anchas por contener un endoso en blanco, etc. En ninguna de estos
casos cabe decir que el tenedor del título sea propietario y sin
embargo, debe el suscriptor, como lo quiere la ley, reputarlo
propietario; debe cubrirle, por lo tanto, la prestación expresada
en el título y tiene derecho ha hacerlo; por cuanto queda por este
medio liberado erga omnes. Vivante afirma que el suscriptor tiene
el deber de pagar a quien está en posesión del título en las formas
prescritas por la ley aunque sospeche que la posesión es hija de un
abuso. Cuando el poseedor sabe, continúa Tena (T. ll, p. 128) en el
momento de adquirir el título, que quien se lo trasmite no tiene
derecho para disponer de él, procede de mala fé; y cuando no lo
sabe pero debió saberlo, puesto que debió haber obrado con
prudencia, su adquisición es igualmente viciosa por culpa grave. El
principio es, como dice este autor: quien tiene el documento, tiene
el derecho (Tena, T. ll, p. 14).
Vivante, (T. lll, p. 220) al afirmar que el suscriptor tiene el
deber y el derecho de satisfacer al que está en posesión del título
en las formas exigidas por la ley de circulación, aunque tenga la
sospecha de que este poseedor no lo sea sino por un abuso, cita la
jurisprudencia de las Cortes de Casación italianas que mantienen
esta tesis: El capitán no debe buscar si aquel que le presenta un
conocimiento es o no propietario; le bastará que la serie de los
endosos sea continua e ininterrumpida hasta el poseedor y es porque
sería muy difícil al poseedor de la letra de cambio aducir la
prueba de la propiedad por otros medios que los mismos títulos. El
suscriptor del título al poner su firma en él ha manifestado su
voluntad de obligarse hacia todo poseedor legítimo (Vivante, T.
lll, p. 217).
LEGÍTIMO POSEEDOR.-No es cualquier poseedor, sino el legítimo quien
tiene derecho al pago y éste es aquel que demuestre su propiedad
por una serie continua de endosos no borrados que lleguen hasta él.
La serie es regular cuando el tomador de la letra figura como
primer endosante aquel que ha tomado o puede tomar el lugar que ha
quedado vacío (endoso en blanco) de endosatario en los endosos
precedentes: el último poseedor del título debe ocupar el lugar del
endosatario en el último endoso o tener la posibilidad de ocuparlo
si ha quedado vacío. Si el último endoso es en blanco, todo
poseedor de un título con la serie continua de endosos, es hábil
para aprovecharlo. La serie queda regular respecto del derecho de
cambio si de las declaraciones escritas sobre el título resulta que
el endosante es el representante del endosatario precedente. Los
endosos se consideran tal cual están en el orden en que están
escritos en el dorso del título, salvo aquellos que correspondan en
fecha escritos en el anverso. (Vivante, T. lll, p. 492). El deudor
que paga no está obligado a constatar la autenticidad de los
endosos y menos de asegurarse si la regularidad aparente se apoya
en actos jurídicos válidos; aunque los endosos sean falsos, o
firmados por personas incapaces, el deudor paga válidamente. El
único examen que se le permite a un deudor es aquel de la serie de
endosos que hacen del poseedor actual su propietario, porque la
capacidad jurídica de endosante, deriva de hechos exteriores al
título forma de la obligación. (Art. 638, inc. 2 C. C.)
DESPOSESION DE LA LETRA DE CAMBIO.-El inciso segundo del texto se
diferencia de su modelo (Art. 16 de la Convención de Ginebra) en
que aquel dice: por cualquier acontecimiento y hasta por
cualquier medio, cosa muy diferente.
El portador que justifique con la serie ininterrumpida de endosos,
su propiedad, no tiene obligación de restituir la letra aunque haya
sido desposeído su dueño, salvo que la adquisición de ese portador
haya sido de mala fé o con culpa grave.
Ante un poseedor honrado, debe el aceptante pagar y hace bien pago
(Thaller, p. 849); pero también el propietario desposeído tiene sus
recursos; puede reivindicar su título de un tercer poseedor de mala
fé (Art. 1436, 1438 C.)
La culpa grave de que nos habla nuestra ley, es la diligentia in
concreto de los romanos; es la negligencia o descuido grave que
dice Heinsheimer.
La falsificación de una firma, aun la del librador o del aceptante,
en nada afecta a la validez de las demás (Art. 667 C. C.)
recuérdese que cada endoso es autónomo. Véase a Vivante, T. lll, p.
718, Lyon-Caen, Manual, p. 579.
Habría culpa grave si se le hubiere dado a conocer, por el legítimo
propietario, que la letra ha sido robada o sustraída y que su
adquisición es de mala fé como cuando se da aviso por los
periódicos o en forma escrita. Con los cheques, la ley es
terminante: el librador no debe pagarlo si apareciere falsificado,
adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha, número,
cantidad, moneda, nombre del tenedor, firma del librador o le
faltase un requisito esencial y también cuando el librador o
tenedor prevenga por escrito al librado que no hará el pago y este
aviso hubiese sido recibido antes de la presentación. El librado no
queda, en la letra de cambio, exonerado del pago, si ha existido de
su parte un fraude o una culpa grave (638, inc. 3º. C. C.), y sería
culpa grave el haber recibido un aviso de que no pague y
pagarlo.
CONCONDANCIAS.-16 DE LA Convención de Ginebra; 266, 267 Código de
Bustamante; 638, 1110 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 491, 492, 493, 377, 214, 220;
Giorgi, T. Vl, p. 231; Thaller, p. 843; Tena, T. ll, p. 14, 128
Baudry Lacantinerie, T. Xlll, p. 539; Lyon-Caen, Manual, p.
541.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sentencia del B. J., p. 5301, copiada en el Art. 600 C. C.,
Letra (A).
B.) Tratándose de documentos al portador, como las letras de
cambio, libranzas y pagares endosables, es menester cuando quieran
embargarse, hallarlos en manos del dueño y que éste fuera el deudor
ejecutado para practicar la traba debida y así impedir el traspaso
a manos de terceros. Y resumidas, como están en la demanda la
legitimidad del título y la legítima tenencia de él, sin haberse
comprobado ninguna de las excepciones propuestas, no cabe sino
mandar llevar adelante la ejecución (B. J., p. 2600).
ART. 615.- Las personas demandadas en virtud de la letra de
cambio, no podrán oponer al portador, las excepciones fundadas en
sus relaciones personales con el librador o con los portadores
anteriores, a menos que la trasferencia haya tenido lugar de un
acuerdo fraudulento.
GLOSA: Yadarola, citado por Orione (T. ll, p. 271) dice:
Reducidas así las excepciones a las personas del accionante, se
excluyen las que resulten de la causa de la obligación; la relación
fundamentar no ejercita influencia alguna sobre la letra d cambio;
existe con prescindencia de la causa: si la cambial fue emitida
antes de que el tomador cumpliera su obligación para con el
librador, esté no puede oponer al tercero la excepcio non
adimpliti se fue entregada en virtud de hecho doloso o fraudulento
del tomador o por error del librador arrancado con violencia o de
cualquier otro modo emitida sin voluntad de obligarse de parte del
suscriptor, nada de esto puede invocarse frente al tercero de buena
fé. Si la causa es ilícita o contraria a las buenas costumbres, la
obligación del suscriptor es igualmente valida, y lo es, asimismo,
si carece en absoluto de causa. Tal es el alcance de este
artículo.
A esto debe agregarse, que si la letra es endosada después de su
vencimiento, las excepciones pueden oponerse, según el Art. 618 C.
C.
El Art. 1738 Pr. Señala las excepciones admisibles.
MODELO DICE:- Que el portador al adquirir la letra, haya obrado a
sabiendas en detrimento del deudor, donde el texto expresa: que
la trasferencia haya tenido lugar a virtud de un acuerdo
fraudulento.
PRINCIPIO DE INOPONIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES.-Es tradicionalmente
admitido que el firmante de un efecto de comercio, en presencia de
un portador con el cual no ha contratado personalmente, no pueda
para rehuir el pago, invocar los medios de defensa que le
pertenecen con respecto a los anteriores. Que se trate de los
medios nacidos de un vicio del crédito que ha dado lugar a la
emisión del título, falsa causa, vicio del consentimiento, por
ejemplo o de la extinción de este crédito, por pago, compensación,
confusión, estos vicios serán, según la expresión consagrada,
purgados por el endoso o la entrega del documento. De esta suerte,
el portador estará asegurado de no ver su derecho de crédito en
peligro por un acontecimiento del cual ignoraba su existencia: de
esta manera, estará más o menos cierto de no ver rehusado el pago
por un motivo de derecho. No se encontrará expuesto a los riesgos
de la insolvencia del signatario, peligro que lo remedia la
garantía solidaria de los endosantes sucesivos; él tendrá pues toda
seguridad. Además, no tendrá que efectuar las averiguaciones
complicadas, a veces imposibles, que fueren necesarias para la
verificación de la existencia y regularidad de las relaciones
jurídicas anteriores. Así la recepción de una letra lleva consigo,
para él, el mínimun de riesgos y de incomodidad. Y como serán los
mismos para los portadores subsiguientes, los endosos sucesivos
podrán efectuarse más rápidamente. Pero en todo caso se requiere
que el portador sea de buena fé; (André Jack).
MALA FE DEL PORTADOR.-Para calificar de mala fé al portador de un
efecto de comercio, dice una sentencia francesa, y por tanto, para
oponerle las excepciones oponibles al primer beneficiario, no es
suficiente atribuirle conocimiento de que la operación que dio
lugar a la suscripción estaba sujeta a dejar de producir sus
efectos para el futuro, sino que es necesario que el portador haya
conocido una causa determinada de nulidad o de resolución del
contrato existente al momento del endoso. (Sent. 6de Abril 1932,
Revue de Droit Bancaire, París).
NO HAY COMPENSACIÓN.-Según el Art. 2143 C., no hay compensación del
crédito del deudor con el del endosatario, por lo que le debiesen
los endosadores precedentes.
CONCORDANCIAS.-17 Convención de Ginebra; 1738 Pr; 645, 616, C. C.;
2143 C.
CONSULTENSE.- Planiol y Ripert, T. Vl, p. 374; Theller, p. 843,
841; Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 81; Vivante, T. lll, p. 402;
Tena, T. ll, p. 202.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sent. del B. J., p. 6874 compiada en Art. 612., Letra (B)
B.) Sent. del B. J., p, 5301, copiada en Art. 600, Letra (A);
C.) Se supone que el deudor ha otorgado un consentimiento
anticipado por medio del cual se obliga a reconocer como a su
acreedor a quien se presentare como legítimo poseedor del título
del crédito, y renunciado asimismo todas las excepciones ex capite
endosantis porque se considera al poseedor actual como si fuese ab
initio el acreedor legítimo, de manera que solo se le podrán
oponer las excepciones que se derivasen de la forma del título, o
de la falta de acción, o que fuesen personales a él mismo, y eso
con las restricciones establecidas en el Art. 1738 Pr. (B. J., p.
6335).
D.) Es evidente que la excepción de juego puede ser oponible no
solo al ganancioso, como propietario del crédito, sino a sus
cesionarios, en virtud de estar expuestos a todas las excepciones
ex-persona cedentis; pero no sucede lo mismo ante título a la
orden, en que el endosatario no está sujeto a las excepciones
ex-persona indonsantis, pues el tenedor o poseedor, actual, en
estos casos se considera como si fuese ab initio el acreedor
legítimo, la excepción de juego que el suscriptor ha opuesto, no
puede prosperar, pues es personal y solo cabria cuando el portador
no fuera de buena fé. (B. J., p. 9507).
ART. 616.- Cuando el endoso contiene la expresión valor en
cobro para abonar, por poder o cualquiera otra expresión que
implique un simple mandato, el portador podrá ejercitar todos los
derechos que se deriven de la letra de cambio, pero no podrá
endosarla sino a título de mandato. Los obligados sólo podrán en
este caso invocar contra el portador las excepciones que
procederían contra el endosante.
GLOSA: El endoso por poder no trasfiere al endosatario, la
propiedad del título y no lo obliga solidariamente si lo trasfiere
a su turno; es un endoso imperfecto; un mandato formal y especial
sobre el título, por eso no se requiere poder para reclamarlo ante
los tribunales. Otras cláusulas pueden usarse como equivalentes,
siempre que manifiesten la intención del endosante, de conservar la
propiedad del título; pero pueden existir algunas equívocas: salvo
cuenta, contra remesa, valor en cuenta (Vivante, T. lll, p.
388); Nuestra ley admite la frase: Valor en cuenta para abonar,
lo que según ella implica un simple mandato.
VALOR EN CUENTA.-Esta expresión significa que el librador y el
tomador estando en relaciones de negocios, el monto de la letra
figurará en el activo (al crédito) del librador en la cuenta
existente entre él y el tomador.
Hay endoso a título de procuración (Lyon-Caen, Manual, p. 545),
cuando el endosante ha puesto en el dorso: Páguese a la orden
de&&&.valor en abono o valor en caja. Pero a veces, nada indica
expresamente el objeto de las partes y entonces solo habrá lugar a
buscar la voluntad de esas partes.
OMISIÓN.-El modelo agrega al final del texto, que la muerte del
mandante no revoca ese poder ni la incapacidad.
CONCORDANCIAS.-18 Convención de Ginebra; 1110, No. 4 C. C.
CONSULTENSE.- Whal, p. 678; Thaller, p. 851; Vivante, T. lll, p.
388; Lyon-Caen, Manual, p. 529, 1044; Sánchez Ventura, p. 62;
Thaller, p. 116.
JURISPRUDENCIA:
A.) Las expresiones usadas en el Art. 261 (del Código de Comercio
anterior); Valor recibido o valor en cuenta son las que trasmiten
la propiedad del documento y la contenida en el documento base de
la ejecución, esto es, valor por cobrar es equivalente al valor
entendido, usada en la misma disposición, entendiéndose que el
tenedor del documento tiene la facultad para percibir o cobrar su
valor o bien para reclamarlo fuera del juicio en calidad de
comisionado (B. J., p. 1964). (Adviértase que este fallo se funda
en la legislación mercantil anterior a la vigente).
B.) Sent. B. J., p. 6374 copiada en el Art. 612 C. C. Letra
(B);
C.) Se alegó que el endoso Páguese a la orden de los señores R.
Fransen & Co Ltd., de Bluefields, de acuerdo con instrucciones
de ellos en su carta de 3/25/41 como agentes representantes en esta
ciudad de los señores Maas & Reige, de Hamburgo, Alemania y
endosada después a favor del doctor Leónidas S. Mena y luego a
favor del doctor Ernesto Róblelo Gallo no prestada mérito ejecutivo
porque los endosos no eran puros y simples, sino en calidad de
mandato y porque la letra estaba caduca. La Corte resolvió que los
derechos del portador de la letra caducan contra los endosantes,
contra el librador y contra los demás obligados, pero no contra el
aceptante, (Art. 651, C. C.) que lo es en el caso presente la firma
Moisés Salomón & Hermanos y que el endoso es puro y simple y no
como se alega (B. J., p. 12293.)
D.) De conformidad con nuestro Código de Comercio, las letras de
cambio, cheques, etc., son documentos mercantiles y como tales
pueden endosarse por valor en cobro que importa mandato y que a
virtud de ese mandato puede el portador ejercitar todos los
derechos que se deriven del documento (Art. 616 C. C.). No puede
aplicarse la doctrina del Código anterior que solo confería al
endosatario una simple comisión para cobrarla esto es, para recibir
el pago o el valor de la letra y no lo autorizaba, como el actual,
para ejercitar todos los derechos que se deriven de la letra de
cambio, (B. J., p. 11219 Cons. lll).
ART. 617.- Cuando un endoso contiene la expresión en
garantía, valor en prenda, o cualquiera otra expresión que
implique constitución de prenda, el portador podrá ejercitar todos
los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero el endoso
que haga sólo valdrá como endoso a título de mandato.
Los obligados no podrán invocar contra el portador las excepciones
fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que
el endoso haya tenido lugar a virtud de un acuerdo
fraudulento.
GLOSA: PRENDA: que implique constitución de prenda, dice
el texto, mientras el modelo (19 Convención de Ginebra) expresa,
afianzamiento en lugar de la palabra prenda.
El portador no puede endosar una letra con las condiciones de un
endoso anterior que diga: en garantía, valor en prenda o
cualquiera otra que signifique afianzamiento, sino a título de
mandato y no trasfiriendo la propiedad. Estas letras son las que se
dan en prenda o garantía, para responder por una obligación del
propietario y por consiguiente no pueden ser traspasadas en
propiedad. El endoso con esta cláusula de garantía pone, dice
Vivante, T. lll, p. 381) al endosatario en una posición poco
segura, respecto a la reivindicación y frente el deudor
cambiario.
Por esta clase de endosos, dice Fredericq, T. l, p. 430 el
endosatario adquiere un derecho de crédito que tiene contra su
endosante, pero se sujeta a las disposiciones de la prenda de
efectos de comercio. Los derechos del acreedor prendario consisten:
al vencimiento de la letra, el acreedor puede y debe demandar el
pago: si lo obtiene, lo imputa a su crédito hasta su concurrencia;
si no lo obtiene, ejercerá la acción que pertenece al portador no
pagado. En lo que toca a las excepciones que pueden oponer al
acreedor prendario portador del efecto, se deben aplicar las reglas
para el caso del endoso traslaticio. El acreedor prendario, a
diferencia de un simple mandatario, tiene, aunque no sea
propietario del efecto, un derecho propio que en la medida del
crédito garantizado, debe también asegurarse como un derecho de
propiedad. (Lyon-Caen, Manual, p. 549.
CONCORDANCIAS.- 19 Convención de Ginebra; 508, 504 C. C., 506, 2143
C.
CONSULTENSE.- Orione, T. ll, p. 217 y siguientes; Lyon-Caen,
Manual, p. 549; Sánchez Ventura (Letra de Cambio, p. 63); Vivante,
T. lll, p. 377.
ART. 618.- El endoso posterior al vencimiento produce los
mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso
posterior al protesto por falta de pago o hecho después de expirado
el plazo para formalizarlo, no producirá otros efectos que los de
una cesión ordinaria.
GLOSA: Es el endoso posterior al protesto por falta de pago
o hecho después de expirado el plazo para formalizarlo, el que no
producirá sino los efectos de una cesión ordinaria. El título
conserva todo su poder con los efectos del cambio hasta el día
fijado para su vencimiento; después del vencimiento, dice Vivante
(T. lll, p. 392) el endoso no conserva su forma de esta institución
cambiaria: sus efectos son los de la cesión. La propiedad del
crédito de cambio pasa al endosatario, sin que haya necesidad de
notificar al deudor cedido a partir de la fecha del endoso. En
efecto, la ley asimila el endoso posterior a una cesión en sus
efectos pero no en la forma y la notificación pertenece a la forma
de la cesión. (p. 397).
El vencimiento, dice Fredericq (T. l, p. 427) fija definitivamente
la situación jurídica de las partes; a esta fecha, el portador
estaba obligado a presentar la letra; si lo hubiera hecho, el
deudor hubiera podido oponer la excepción y rehusar el pago; el
portador que no tiene más derecho contra el aceptante al
vencimiento, no puede trasmitir al cesionario un crédito ya
extinto; el derecho común recobra su imperio.
Puede el deudor oponer las excepciones personales al actual
poseedor y las fundadas en las relaciones personales con el
librador o con portadores anteriores, como en la cesión ordinaria,
cuando el endoso está hecho en las condiciones de la segunda parte
del canon legal. Este es el efecto que produce: B. J., p.
6875.
SOLO PARA LAS LETRAS DE CAMBIO.-Según sentencia de la Corte Suprema
de Justicia (B. J., p. 53 Suplemento) declara que el Art. 618 C. C.
se refiere al caso de un endoso posterior al protesto por falta de
pago, o hecho después de expirado el plazo para formalizarlo, luego
se refiere a las letras de cambio únicamente.
CONCORDANCIAS.-20 Convención de Ginebra; 615 C. C; 2720 y
siguientes C.
CONSULTESE.- Whal, p. 672; Thaller, p. 848; Vivante, T. lll, p.
392; Fredericq, T. l, p. 427.
JURISPRUDENCIA:
A.) Cuando el endoso es tardío, el deudor puede oponer no solo las
excepciones personales al poseedor actual del título de cambio,
sino también las excepciones fundadas en sus relaciones personales
con el librador o con los portadores anteriores, como precisamente
se pueden oponer al cesionario las mismas excepciones que al
cedente; quien es poseedor de un título de cambio en virtud de un
endoso hecho con posterioridad al protesto por falta de pago o
después de expirado el plazo para formalizarlo, no puede
últimamente invocar el Art. 615 C. C., para impedir al deudor que
deduzca las excepciones que no le son personales a él (B. J., p.
6875).
B.) Sent. del B. J., p. 5301, copiada en Art. 600, C. C., Letra
(A);
C.) Solo se le pueden oponer al actual poseedor las excepciones que
se derivasen de la forma del título o que fueren personales a él
mismo y eso con las restricciones del Art. 1738 Pr.; cuando el
endoso está hecho dentro del tiempo legal; mientras que es la
cesión el cesionario está expuesto a las excepciones personales
oponibles a los cedentes, porque el deudor ve en el cesionario un
sucesor a título singular y no distinto del acreedor originario.
(B. J., p. 6335).
D.) El saldo de una cuenta no es endosable como si se tratara de
una letra de cambio; pero la notificación del endoso y el cobro que
hace el acreedor en juicio ordinario, se tienen como una cesión
ordinaria y al cesionario como tal del primitivo acreedor (B. J.,
p. 4909).
E.) Los quédanes son documentos mercantiles y pueden negociarse por
endoso (B. J., p. 11899).
F.) Los derechos del portador caducan contra los endosantes, contra
el librador y contra los demás obligados, pero no contra el
aceptante; no siendo admitido el invocar que la letra estaba caduca
por no haber sido presentada para el pago y por falta de pretesto,
(B. J., p. 12293).
C.) Sent. B. J., p. 53, trascrita en Art. 679, letra B.
CAPÍTULO lll
DE LA ACEPTACIÓN
ART. 619.- La letra de cambio, puede hasta su vencimiento,
ser presentada a la aceptación del librado, en el lugar de su
domicilio, por el portador o aún por un mero detentador.
GLOSA: La presentación es el acto por el cual se exhibe al
librado, la letra de cambio para que él le ponga su firma y
aceptación. El poseedor puede presentarla desde que la recibe, el
día mismo de la emisión o hasta el día del vencimiento.
La aceptación es el compromiso que contrae el librado por haber
puesto su firma o hecho la declaración de aceptación, de pagar el
monto de la letra; antes, el librado es un extraño al contrato de
mandato; con la aceptación, el librado se vuelve deudor principal.
La denegación de la aceptación debe hacerse constar por el protesto
(642 C. C.) y después de expirados los plazos fijados para la
formalización del protesto por falta de aceptación, caducan los
derechos del portador a menos que resulte de los términos de la
estipulación que el librador ha entendido exonerarse solo de la
garantía de la aceptación (Art. 651 inc. Final C. C.); porque el
librador es responsable de la aceptación y puede exonerarse de la
garantía de la aceptación. Por eso dice la ley: La letra de cambio,
puede ser presentada a la aceptación del librado Esta debe ser en
el lugar del domicilio del librado porque como es él quien debe
aceptarla, es natural que tenga derecho a consultar sus libros
(Fredericq, T. l, p. 397; Vivante, T. lll, p. 412.)
El mero detentador, dice la ley (el modelo expresa: el simple
tenedor) puede presentarla para su aceptación, porque el librado al
aceptarla no corre ningún riesgo, porque no se compromete respecto
a este detentador, sino hacia aquel que es su legítimo poseedor.
(Vivante, T. lll, p. 412).
CONCORDANCIAS.-21 Convención de Ginebra; 642, 651, 608 C C.
CONSULTENSE.- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 62; Vivante, T. lll, p.
412; Fredericq, T. l, p. 396.
ART. 620.- En toda letra de cambio el librador puede
estipular que deberá ser presentada a la aceptación, con o sin
fijación de plazo.
Puede prohibir en la letra la presentación o la aceptación, a menos
que se trate de una letra de cambio, domiciliada o girada a un
cierto plazo vista.
Puede también estipular que la presentación a la aceptación no
podrá tener lugar antes de cierta fecha.
Todo endosante puede estipular que la letra deberá ser presentada a
la aceptación, con o sin fijación de plazo, salvo que haya sido
declarada no aceptable por el librador.
GLOSA: Si se trata de una letra de cambio girada a un cierto
plazo vista 631 C. C. o domiciliada, la presentación es necesaria,
pues es indispensable hacer correr el término del vencimiento
(Vivante, T. lll, p. 408). Letra domiciliada está explicada en el
Art. 603 C. C. Si el librador indica un lugar para el pago
diferente del domicilio del librado, sin designar el nombre del que
pagará por el librado, la aceptación deberá indicar éste nombre 625
C. C.). La aceptación, dice Fredericq T. l, p. 397) debe ser
demandada en el domicilio del librado; si se debe pagar en
diferente lugar no significa que deba requerirse la aceptación al
domiciliario; es el librado mismo quien debe aceptar y es en su
domicilio propio donde se tienen las probabilidades de
encontrarlo.
CONCORDANCIAS.- 22 Convención de Ginebra; 603, 625 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 408.
ART. 621.- La letra de cambio a un cierto plazo vista,
deberá ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses de
su fecha.
El librador podrá reducir este último plazo o estipular uno
mayor.
Estos plazos podrán ser reducidos por los endosantes.
GLOSA: SEIS MESES: El modelo señala un año. El objeto de
este plazo es para no tener al librado, endosantes y al librado
mismo en la obligación de guardar los fondos disponibles para el
pago y para no exponer al librado y endosantes a las crisis y
quiebra del librado que tiene la provisión (Vivante, T. lll, p.
408, No. 1170).
CONCORDANCIAS.- 651, 633, 632, 631 C. C.; 23 Convención de Ginebra;
270 Código de Bustamante.
ART. 622.- El librador no está obligado a dejar en poder del
librado la letra presentada a la aceptación.
El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al
día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que
no se accedió a esta petición sino cuando se haya hecho mención de
ella en el protesto.
GLOSA: Hemos puesto en blanco la palabra librador es el
texto, porque en el modelo dice: portador, En efecto, es éste
quien presenta la letra al librado.
En otras legislaciones se autoriza al librado para que el portador
le deje la letra y exigir éste un recibo; pero la letra debe
aceptarse dentro de veinticuatro horas; por nuestro Código, el
portador no está en esa obligación; le queda al librado el derecho
de pedir una segunda presentación, y para alegarla debe constar en
el protesto.
CONCORDANCIAS.- Art. 24, inc.3 e inciso 1 de la Convención de
Ginebra; 642, 643 C. C.
CONSULTENSE.- Frederiq, T. l, p. 398; Vivante, T. lll, p.
417.
ART. 623.- La aceptación debe prestarse por escrito en la
letra de cambio. Se expresará por la palabra aceptada o cualquiera
otra equivalente; deberá ser firmada por el librado.
La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale
como aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe
ser presentada a la aceptación en un plazo determinado, en virtud
de una estipulación especial, la aceptación deberá fecharse con el
día en que haya sido dada a menos que el portador exija que se la
feche con el día de la presentación. En defecto de fecha, deberá el
portador, para conservar sus derechos contra el endosante y contra
el librador, hacer constar esta omisión por medio de un protesto
formalizado en tiempo oportuno.
GLOSA: La aceptación, debe estar, por lo menos firmado por
el librado, en el anverso de la letra de cambio y no en hoja
separada. Vivante, (T. lll, p. 414) expresa que si solo se firma
como signo de aceptación, debe estar en el anverso, pero que puede
estar, la aceptación, en el reverso, si se expresa Yo acepto o
aceptada, con la firma del librado.
Por sentencia mexicana (Pront, de Ejec, de Méx., T. lX, p. 100) se
resolvió que no basta el sello del librado Tampoco debe valer la
firma del facsímil.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o deba ser
presentada a la aceptación en un plazo determinado, la aceptación
debe fecharse; el portador puede exigir que se la feche el día de
la presentación, de otra suerte, para que este conserve sus
derechos contra el endosante y librador, hacer constar esta omisión
por medio de un protesto en tiempo oportuno. Arts. (608, 651 C.
C.)
CONCORDANCIAS.- 25 Convención de Ginebra; 642, 608, 651 C. C.; 263
Código de Bustamante.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 414; Lacourt y Bouteron, T. ll,
p. 66; Prontuario Ejec. de México, T. lX, p. 100, 101; Lyon-Caen.
Manual, p. 559, No. 622.
ART. 624.- La aceptación debe ser pura y simple; pero puede
ser limitada a una parte de la suma.
Cualquiera otra modificación que en la aceptación se haga a las
enunciaciones de la letra de cambio, equivaldrá a una denegación de
la aceptación. Sin embargo, el aceptante quedará obligado en los
términos de su aceptación.
GLOSA: La aceptación debe ser pura y simple; sin embargo la
ley admite que se límite a una parte de la deuda; el librado puede
hacer pagos parciales 637 C. C.). Cualquiera otra modificación
equivale a denegación; sin embargo el aceptante queda obligado en
los términos de su aceptación, de manera que en esta última forma
la relación jurídica con el aceptante, existe; por el resto, se
requiere protesto con las consecuencias de éste. (642 C. C.) Si el
portador se contenta con una aceptación condicional, no puede
recurrir contra los endosantes por falta de aceptación.
CONCORDANCIAS.-26 Convención de Ginebra; 637, 642, 649 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 418; Lacourt y Bouteron, T. ll,
p. 67; Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 100, Lyon-Caen, Manual,
p. 559, No 621 y p. 567, No. 634.
ART. 625.- Cuando el librado ha indicado en la letra de
cambio un lugar para el pago, diverso del lugar del domicilio del
librado, sin designar el nombre del que deba pagar por el librado,
la aceptación deberá indicar la persona que ha de efectuar el pago.
A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante, se obliga
a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá
indicar en la aceptación una dirección del mismo lugar donde deberá
efectuarse el pago.
GLOSA: ERROR: La palabra librado que aparece en letra
blanca en el texto, debe ser librador, porque así lo dice el
modelo (27 Convención de Ginebra) y porque es el librador quien
puede indicar el lugar del pago.
Corresponde al librado completar la letra, señalando el nombre de
la persona que deba hacer el pago en el lugar diverso al domicilio
del mismo librado si el librador señala ese lugar diferente; en la
aceptación se debe completar, indicando ese nombre de otra suerte,
el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago;
el librado, si la letra debe ser pagada en el domicilio de éste,
tiene derecho a indicar una dirección (las señas del mismo lugar,
dice el modelo) donde se efectuará el pago.
La designación del lugar donde la letra será pagada es facultad que
la ley concede al librado. Si el aceptante no cambia sino el nombre
de la persona que hará el pago, la aceptación deberá considerarse
pura y simple, porque la designación del domiciliatario está
reservado al aceptante; si ha sido hecha por el librador o por los
endosante, debe estimarse como hacha en interés del aceptante y
éste es dueño de corregir la designación hecha por su cuenta.
(Vivante, T. lll, p. 409, No. 1180).
CONCORDANCIAS.-27 Convención de Ginebra; 306, 608, 600 No. 5 C.
C.
CONSULTENSE.-Lyon-Caen, T. lV, p. 138; Tena, T. ll, p. 286; Pront.
de Ejec. de México, T. lX, p. 108; Fredericq, T. l, p. 397.
ART. 626.- En virtud de su aceptación, el librado se obliga
a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aún cuando sea el librador, tiene
contra el aceptante una acción directa procedente de la letra de
cambio para obtener todo lo que puede exigirse en virtud de los
artículos 646 y 647.
GLOSA: La aceptación constituye un contrato unilateral entre
el librado y el portador; por ella, el librado consiente a recibir
el mandato del librador y se trasforma en deudor y aun deudor
principal de la letra de cambio. Siguiendo una regla establecida en
los endosos, el librado, al aceptar, se reputa obligado no hacia el
librador o hacia los portadores que le han pedido su aceptación,
sino hacia la persona desconocida que será portadora de la letra en
el momento dado. Al mismo tiempo, la aceptación libera al librador
y a los endosantes de sus obligaciones de procurar al portador el
cumplimiento del compromiso del librado. Una vez dada la
aceptación, el portador queda sin duda siempre libre de librarlo
del compromiso respecto de él, pero no puede, si así procede,
despojar al librador y endosantes del beneficio de aceptación y
recurrir contra ellos como si hubiese una falta de aceptación de
parte del librado. (Lyon-Caen, Manual, p. 560, No. 623). La
aceptación es irrevocable, de ahí la importancia que tiene el
establecer cuando se produce. Aun cuando la firma del librador sea
falsa o éste esté en quiebra o haya sido incapaz cuando la emitió,
la obligación del aceptante es válida e irrevocable. (Vivante, T.
lll, p. 424).
ACCIÓN DIRECTA.-Como una de las consecuencias más importantes de la
aceptación, tenemos que él librado se obliga a pagar el valor de la
letra; el aceptante se vuelve deudor principal del portador; se
compromete irrevocablemente a su favor; esto dá una acción directa
contra el aceptante, aun cuando no haya el protesto por falta de
pago; solo la prescripción puede poner al abrigo de acciones
judiciales al aceptante; pero la situación es diferente respecto
del portador y los que garantizan el pago; si no hace protestar la
letra, caducan sus derechos contra los endosantes y contra el
librador (Fredericq, T. l, p. 403). Por eso dice nuestra ley; A
falta de pago, el portador, tiene contra el aceptante una acción
directa para obtener los derechos que otorgan los Arts. 646 y 647
C. C., esto es, el importante de la letra, sus intereses, gastos
del protesto y un derecho de comisión y el que haya reembolsado la
letra, podrá exigir lo que enumera el Art. 647 C. C.
El derecho que se funda en un título a la orden, es independiente
de la relación en virtud de la cual el título se emite; el que se
obliga en tal forma acepta de antemano, por acreedores, no solo al
tenedor primitivo del título, sino a todos los que por endosos
posteriores se hagan propietarios de él (Jurisprudencia del
Tribunal Nacional de Madrid. Sep. 1913, p. 71).
El aceptante no puede oponer ni quita, ni espera ni
compensación.
La aceptación de una letra constituye compromiso personal de aquel
que la ha dado, no permitiéndosele discutir hacia el portador
tercero, la causa de la letra, ya que por la aceptación se
constituye deudor principal y directo. Sent. Amiens, 1 dic. 1925.
Francia, D. H., 1926-91.
CONCORDANCIAS.- 28 Convención de Ginebra; 679, 603, 646, 647, 1036
C. C.; 265 Código de Bustamante.
CONSULTENSE.-Lyon-Caen, Manual, p. 560; De la Plaza Derecho
Procesal, T. ll, p. 540; Tena, T. ll, p. 299; Pront. de Ejec
México, T. lX, p. 96; Fredericq, T. l, p. 403.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sent. B. J., p. 12293, copiada en Art. 616 C. C. Letra
(C.
Art. 627- Si el librado que ha dado en la letra de cambio su
aceptación la borrare antes de haberse desprendido del título, se
considerará negada la aceptación; sin embargo, el librado quedará
obligado en los términos de su aceptación, si la hubiere borrado
después de haber hecho saber por escrito su aceptación al portador
o a un signatario cualquiera.
GLOSA: El modelo agrega: después de negada la aceptación
salvo prueba en contrario la tachadura de la aceptación se
considera haberse efectuado antes de la restitución del
título.
La irrevocabilidad de la aceptación, de la que hablamos en la glosa
del Art. 626 C. C. acontece cuando el Título no ha sido entregado a
quien tiene derecho, dice Vivante, T. lll, p. 241, la ley estima el
caso normal en el cual la letra se presenta y es restituida con la
firma del aceptante; la aceptación no puede revocarse después de la
restitución ni con el consentimiento del portador; por
consiguiente, la firma del aceptante, aunque borrada o raspada,
debe equivaler a una firma no borrada si se puede reconocer a
través de la raspadura o borradura. El poseedor debe probar que la
raspadura ha sido posterior a la restitución del título, puesto que
él aceptante puede haber borrado la firma antes de restituirla y
por tanto, legítimamente. P. 423).
QUEDARÁ OBLIGADO.-El librado quedará obligado en los términos de su
aceptación, si habiendo borrado su firma, lo hace después de haber
escrito al portador que la acepta a uno de los firmantes.
CONCORDANCIAS.-29 Convención de Ginebra; 623 C. C.
CAPÍTULO lV
DEL AVAL
ART. 628.- El pago de una letra de cambio puede ser
afianzado por un aval.
Puede dar esta garantía un tercero o un signatario de la
letra.
GLOSA: AVAL. Viene de a valle, escrito bajo la firma de
otros; es la caución otorgada por un tercero para facilitar las
negociaciones de la letra. El que da la garantía se llama avalista.
El aval procura a la letra un deudor más, puesto que este
suscriptor es responsable de la aceptación y del pago.
OMISIÓN.-El modelo del texto (Art. 30 de la Convención de Ginebra)
agrega al final del inciso primero, esto: en todo o en parte,
significando que la garantía puede ser por el pago del total o de
una parte.
Todos los que intervienen, legalmente, en el contrato, por este
solo hecho contraen alguna obligación jurídica de las indicadas en
el Código de Comercio; entre estas no figura la de dar conocimiento
de la firma del aceptante: esto es para el caso en que no se
exprese otra cosa en la razón o constancia que puede anteceder a la
firma; de manera que aquel que interviene solo para dar
conocimiento de la firma de otro de los signatarios, expresándolo
así, no puede ser demandado como avalista. (Sent. de 1934, Pront.
de Ejec. de México, T. lX, p. 109) Cuando una firma aparece en el
anverso de la letra que no sea la del librado, ello no se explica
sino como la del avalista. (Fredericq, T. l, p. 431).
LETRA CON GARANTÍA DE PRENDA O DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.-La
letra documentaría es la que lleva anexa ciertos documentos como un
conocimiento o una póliza de seguros. Si X vende mercaderías a Y
que habita en Nueva York y gira a tres meses sobre su deudor, para
obtener fondos, descuenta la letra ante su banquero con la garantía
de la carga; para eso, endosa la letra agregando el conocimiento
entregado por la Compañía Naviera y la póliza, los que son
endosables y así se entregan. Si el librado no paga, el banquero
obtiene la entrega de la mercadería. (Fredericq, T. l, p.
435).
CONCORDANCIAS.-30 Convención de Ginebra.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 453; Tena, T. ll, p. 309; Orione,
T. ll, p. 69; Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 72 a 78.
Art. 629.- El aval debe otorgarse en la letra de cambio o en
una hoja anexa a ella.
Debe expresarse con las palabras por aval o con cualquiera otra
fórmula equivalente; debe ser firmado por el avalista.
La sola firma del avalista puesta en el anverso de la letra de
cambio importa aval, salvo cuando se trate de la firma del librado
o de la de un librador.
El aval debe indicar la persona por cuenta de quien se otorga. A
falta de esta indicación, se reputará otorgado por el
librador.
GLOSA: Debe ser escrito porque la ley dice que se ponga en
la letra de cambio o en una hoja anexa; expresarse por las palabras
por aval (el modelo dice: bueno por aval), o con cualquiera
otra fórmula: por fianza, caución, garantía, etc. y estar firmado
por el avalista; la firma de cualquiera (del avalista dice la ley
confusamente), puesta en el anverso, importa aval, salvo que sea la
del librado o del librador. (Véase Glosa anterior). Si no se indica
a favor de quien es el aval, se estima que es a favor del librador
porque es éste quien libera a más deudores pagando.
CONCORDANCIAS.-31 Convención de Ginebra, 263, 268 Código de
Bustamante.
CONSULTENSE.-Lyon-Caen, Manuel, p. 569; Vivante, t. lll, p. 458,
Prontuario de Ejec. de México, T. lll, p. 127; T. Vl, p. 339.
ART. 630.- El avalista queda obligado del mismo modo que la
persona a quien hubiere afianzado.
Su obligación será válida, aun cuando la obligación afianzada por
él fuere nula por cualquiera causa que no sea un vicio de
forma.
El avalista que paga la letra de cambio tiene derecho para recurrir
contra la persona afianzada y contra los que son responsables a
ésta.
GLOSA: Recuérdese que en las obligaciones mercantiles, los
fiadores son solidarios con el deudor (Art. 102 C. C.) El avalista
garantiza, dice Fredericq (T. l, p. 433.): la aceptación. En caso
de protesto por falta de aceptación, el avalista está sometido,
solidariamente con el librador y los endosantes, a las acciones del
portador. Respecto al pago, las obligaciones de una letra de
cambio, fuera de la aceptación y del endoso, pueden garantizarse
por un aval, si ha afianzado al librado aceptante, el avalista está
obligado a paga, aun sin protesto; si ha afianzado al librador, el
avalista está obligado hasta el plazo de la prescripción; si ha
afianzado a un endosante, el portador no tendrá acción contra el
avalista, a menos que haya hecho protestar y cumplido con las
prescripciones legales (p. 434).
AVAL EN PAGARÉ.-El que se obliga, como principal pagador en un
pagaré a la orden, no es avalista y hallándose en igual situación
del firmante del pagaré, cuya responsabilidad asume, no es
indispensable el protesto para conservar las acciones contra aquel;
al contrario de lo que ocurre con el avalista; su obligación es
independiente de la del librador y aceptante, pues consiste en
garantizar el pago a su vencimiento (Sent. Argentina. Véase Orione,
T. lll, p. 411).
CONCORDANCIAS.-32 Convención de Ginebra; 102 C. C.;
CAPÍTULO V
DEL VENCIMIENTO
ART. 631.- La letra de cambio puede ser girada:
A día fijo;
A un cierto plazo de la fecha;
A la vista;
A un cierto plazo de la vista;
Son nulas las letras de cambio giradas a otros vencimientos o con
vencimientos sucesivos.
GLOSA: VENCIMIENTO. Es el día en que el efecto debe ser
pagado. Su fijación tiene importancia porque determina los derechos
de las partes e impone al portador obligaciones estrictas. La
exactitud en el pago de las obligaciones comerciales, tiene mucho
interés en materia mercantil. La falta de fecha del vencimiento, no
acarrea nulidad, porque en tal caso la letra es pagadera a la
vista.
Según el Art. 604 C. C., en las letras de cambio a la vista y a un
cierto plazo de la vista, cabe que el librador estipule
intereses.
NO HAY OTROS VENCIMIENTOS.-Solo los vencimientos enumerados por el
Código se admiten; son nulas, dice la ley, las letras de cambio
giradas a otros vencimientos o con vencimientos sucesivos. En
otras legislaciones se faculta señalar como vencimiento, la feria
de tal lugar y época; a uno o varios usos de fecha que significa,
un plazo de treinta días por cada uso, etc.
PLAZO.-Es el lapso que debe trascurrir entre la fecha, de la
emisión de la letra y la del cumplimiento de la obligación
cambiaria; al fenecimiento del término se la da el nombre de
vencimiento.
CONCORDANCIAS.-33 Convención de Ginebra; 604 C. C.
CONSULTENSE.- Lacour y Bouteron, T. ll, p. 25; Orione T. l, p. 137;
153; Vivante, T. lll, p. 407; Lyon-Caen, Manual, p. 527; Fredericq,
T. l, 438.
ART. 632.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su
presentación. Deberá presentarse al pago en los plazos legales o
convencionales fijados para la presentación, a la aceptación de las
letras pagaderas a un cierto plazo vista.
GLOSA: En las letras a la vista, no hay presentación para la
aceptación porque el momento de la presentación coincide con el del
pago. Sin embargo, para asegurarse del pago, excepcionalmente puede
presentarse para la aceptación. Si fuese rehusada, no se tiene el
derecho de protestarla y si se protesta, se soportan los gastos.
(Vivante, T. lll, p. 408).
En las letras a cierto plazo vista, la presentación es necesaria
para hacer correr el término del vencimiento.
La ley no autoriza ningún plazo de gracia (Orione, T. l, p.
144).
PAGARÉ.-El pagaré a la orden en que no se indique su vencimiento,
se considerará que es pagadero a la vista, (677, inc. 2 C.
C.).
CONCORDANCIAS.-24 Convención de Ginebra; 677 inc. 3 C. C.
CONSULTENSE.- Orione, T. l, p. 144; Vivante, T. lll, p. 407, 408;
Fredericq, T. l, p. 440; Rébora (Letra de Cambio), pl 146, No.
86.
JURISPRUDENCIA:
A.) La falta de plazo en una letra de cambio, significa que es a la
vista, esto es, pagadera a su presentación y en esa virtud deberá
presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados
para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un
cierto plazo vista y la letra de cambio a un cierto plazo vista
deberá ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses de
su fecha. Según eso, el quedan a la orden de que trata, debió
presentarse a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha y
por lo mismo el endoso hecho a favor del Doctor X. X no puede
considerarse tardío, pues fue puesto antes de expirado el plazo
para formalizar el protesto, o lo que es lo mismo, antes de
expirados los seis meses. (B. J., p. 5302).
B.) Se observa que el quedan no contiene ninguna estipulación de
plazo para su vencimiento, lo que significa que el título es a la
vista; pagadero a su presentación y en esa virtud debía presentarse
al pago en los plazos legales o convencionales y dentro de los seis
meses para la aceptación (B. J., 6375. Cons ll).
ART. 633.- El vencimiento de una letra de cambio a un cierto
plazo vista se determina por la fecha de la aceptación o por la del
protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputará, con
respecto al aceptante, dada el último día del plazo legal o
convencional para la presentación.
GLOSA: Es la aceptación o el protesto por falta de
aceptación, los que señalan el punto de partida para el plazo a la
vista. (Lyon-Caen, Manuel).
CONCORDANCIAS.-35 Convención de Ginebra; 621, 619 C. C.
ART. 634.- El término de las letras de cambio giradas a uno
o muchos meses de la fecha o de la vista, vencerá en la fecha
correspondiente del mes en que deba efectuarse el pago. En defecto
de fecha correspondiente, vencerá la letra el último día de este
mes.
En las letras de cambio giradas a uno o muchos meses y medio de la
fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses
completos.
Si el vencimiento se fija a principios, a mediados (a mediados de
enero, a mediados de febrero, etc.) o al fin del mes, se entenderá
por estos términos el primero, el quince o el último día del
mes.
Las expresiones ocho días, o quince días se entenderá que
significan, no una o dos semanas, sino un plazo de ocho a quince
días efectivos.
La expresión medio mes indicará un plazo de quince días.
CONCORDANCIAS.-36 Convención de Ginebra; XXlV, Tit, Prel. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 321.
ART. 635.- Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo
en un lugar cuyo calendario es diferente del que existe en el lugar
de la emisión, se considerará fijada la fecha del vencimiento según
el calendario del lugar del pago.
Cuando una letra de cambio girada entre plazas que tienen
calendarios diferentes es pagadera a un cierto plazo de la fecha,
se reducirá el día de la emisión al día correspondiente del
calendario del lugar del pago y se fijará el vencimiento en
consecuencia.
Los plazos para la presentación de las letras de cambio se
calcularán en conformidad a las reglas del inciso precedente.
No se aplicarán estas reglas si una cláusula de la letra de cambio,
o aun las simples enunciaciones del título, indican que la
intención ha sido adoptar reglas diferentes.
GLOSA: El Papa Gregorio Xlll, en 1582 decidió suprimir la
diferencia que a los siglos se producía con un resultado de diez
días en el Calendario Juliano, que entonces regía, y el 5 de
octubre de 1582, pasó a ser 15 de octubre, disponiendo que cada
cuatrocientos años; se suprimieran tres bisiestos; la Iglesia
Ortodoxa de Rusia. Adoptó también este Calendario, el 21 de junio
de 1923. Este es el Calendario que rige en la Europa y
América.
China en febrero de 1912, adoptó el Calendario Gregoriano, Turquía,
lo hizo el 1º de enero de 1927 por Decreto de la Asamblea de
Angora, sustituyéndolo al mahometano que tenía. Restan como
calendarios diferentes: el Israelita y el Copto; el primero con
doce meses de 353, 354 y 355 días; hay años de 13 meses con 384
días con un mes intercalado de 29 días. El copto (Egipto y Etiopía)
establece el año de 12 meses de 30 días con 5 días añadidos al
final. El año comienza en una fecha que corresponde al 29 de agosto
del calendario Gregoriano.
Para los israelitas, el primer día del año corresponde al 24 de
Septiembre del Calendario Gregoriano. Elul se llama el primer mes
y el año 5.309 que corresponde al de 1949 de nosotros, indica
cuando comenzó la creación del mundo. El día empieza a la puesta
del Sol.
CONCORDANCIAS.-37 Convención de Ginebra.
CAPÍTULO Vl
DEL PAGO
ART. 636.- El portador debe presentar la letra de cambio al
pago, el día en que es pagadera, o en alguno de los dos días
hábiles siguientes.
La presentación a una cámara de compensación equivale a una
presentación al pago.
GLOSA: El pago tiene lugar a la vista de la letra de cambio.
El portador justifica su calidad de acreedor por la presentación de
la letra; esta presentación es una condición del ejercicio de su
derecho.
El poseedor legítimo debe presentar la letra el día del vencimiento
o en los dos días hábiles siguientes; si no lo hace, el deudor
tiene derecho a depositar el importe ante la autoridad competente a
expensas y riesgos del portador (Art. 649 C. C.); la denegación del
pago debe hacerse constar por el protesto (642 C. C.). Los
intereses corren desde el día del vencimiento (Vivante, T. lll, p.
486). El vencimiento es lo época desde cuyo momento puede hacerse
efectivo el cobro.
CÁMARA DE COMPENSACIÓN.-Los bancos que tienen entre sí relaciones
comerciales y con sus clientes pueden liquidar sus cuentas por
medio de las Cámaras de Compensación. Envían cada día a ese local
los títulos vencidos para ser compensados con los que existen
vencidos contra esos bancos remisores para deducir el saldo deudor
o crediticio de cada banco que pueda ser pagado en dinero.
REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN.-Por Decreto Ejecutivo de
19 de junio de 1941, se reglamentó la Cámara de Compensación
dependiente del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua (Art. 132 Ley del Banco Nacional de Nicaragua). Es el
órgano encargado de la liquidación de los cheques intercambiados
por los Bancos comerciales que operen en el país, (Véase Reglamento
en Apéndice No. 22.)
La presentación de la letra de cambio a una Cámara de Compensación
equivale a la presentación al deudor para su pago.
CONCORDANCIAS.-38 Convención de Ginebra; 15, 600,642, 671, 643 C.
C.; 2024 C.; 171 Pr.; 270 Código de Bustamante.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 280; Orione, T. lll, p. 247;
Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 95 a 106.
ART. 637.- El librado puede exigir, al pagar la letra de
cambio, que se le entregue cancelada por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se anote este
pago en la letra y que se le otorgue un recibo.
GLOSA: El acreedor no puede ser obligado a aceptar un pago
parcial, dice Fredericq, (T. l, p. 460) siendo esto una
consecuencia del principio de la indivisibilidad de las
obligaciones (2021 C.); sin embargo, el portador no puede rehusar
un pago parcial, este es el mismo espíritu que guía al inciso
primero del Art. 624 C. C.: La aceptación puede limitarse a una
parte de la suma.
CONCORDANCIAS.-39 Convención de Ginebra; 649, 624 C. C.; 2021.
C.
CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 446, No. 460; Thaller, p.
865.
ART. 638.- El portador de una letra de cambio no puede ser
obligado a recibir su importe antes del vencimiento.
El pago que haga el librado antes del vencimiento será de su cuenta
y riesgo.
El que paga al vencimiento queda validamente liberado, a menos que
haya de su parte un fraude o una culpa grave. Está obligado a
verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la firma
de los endosantes.
GLOSA: El deudor que paga no está obligado a verificar la
autenticidad de los endosos y menos aún, de asegurarse si la
regularidad aparente de los endosos se apoya en actos jurídicos
materialmente válidos. Aunque los endosos sean falsos, o firmados
por personas incapaces o por pseudo-representantes, el deudor paga
válidamente. No puede oponer sino las excepciones personales al
portador, por tanto, no podría oponer la incapacidad de su
endosante; ni la falsedad del último endoso. El único examen que se
le permite al deudor cambiario es el de la serie de endosos que
hacen al poseedor actual dueño de la letra, porque la capacidad
jurídica de cada endosante, las relaciones jurídicas que resultan
de cada endoso, se derivan de hechos exteriores que se desprenden
de la formalidad de la obligación. (Vivante, T. lll, p. 493 a
494).
SERIE RREGULAR DE ENDOSOS.-La serie de endosos es regular cuando el
tomador de la letra figura en ella como primer endosante y cuando,
en todo endoso ulterior, figura como endosante aquel que ha tomado
o puede tomar el lugar dejado vacío (endoso en blanco) del
endosatario en el endoso precedente: el último poseedor del título
debe ocupar el lugar del endosatario en el último endoso o tener la
posibilidad de ocuparlo si está vacío. Si el último endoso está en
blanco, todo poseedor de un título con una serie continua de
endosos es hábil para tomarlo. La serie es regular respecto del
derecho de cambio si de las declaraciones escritas en el título,
resulta que el endosante es el representante del endosatario
precedente. (p. 492).
En derecho común, dice Thaller (p. 862) un deudor no paga
válidamente sino al verdadero acreedor o al mandatario legítimo; de
otra suerte se expone a pagar por segunda vez, aunque haya sido
sorprendido por fraude. En la legislación del cambio no es así. No
hay medio práctico para el librado de verificar la sinceridad de
todas las firmas ni aun la última; puede no conocer al portador; no
le puede exigir la identidad de su persona; cuando el portador se
dice; Pablo y da un recibo con ese nombre, el librado no tiene
nada que observar y debe pagar sobre la fé de las apariencias. Si
la validez del acto hubiera sido puesta en manos del librado, a la
menos duda sobre la identidad del portador, no habría paga; por eso
dice la ley; El que paga al vencimiento queda válidamente liberado
a menos que haya fraude o culpa grave. La disposición, continúa
Thaller, protege a los que pagan, pero no a aquellos que compran
esos efectos. No adquiere derechos quien recibe por endoso una
letra robada.
Para legitimar su derecho, al acreedor le basta exhibir el título
sin demostrar que es real propietario; la apariencia vale más que
la realidad (Tena, T. ll, p. 22).
RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-No es necesario el reconocimiento de la
firma de los endosos si no se acciona contra ninguno de los
endosantes; basta el reconocimiento de la firma del obligado a
quien se demanda (B. J., p. 11218; Vivante, T. lll, p. 346, No.
1106).
MERITO EJECUTIVO.-Según el Art. 184 del Reglamento del Registro
Público de la Propiedad, las letras de cambio, libranzas, vales y
pagarés a la orden endosados, tienen mérito ejecutivo, si se
registran con las condiciones allí establecidas y tienen los
requisitos del Código de Comercio y de Procedimiento Civil.
ERROR.-La ley dice pero no la firma de los endosantes y el modelo
expresa: pero no de la firma de los endosantes.
CULPA GRAVE O FRAUDE.-Incurriría en uno de estos casos, el librado
que pague habiendo recibido aviso del librador o de uno de los
poseedores legítimos de la letra, que no pague porque ese título ha
sido perdido o sustraído de manos del legítimo poseedor, Véase lo
que dijimos en el Art. 614 C. C.
CONCORDANCIAS.-40 Convención de Ginebra; 614, 695 C. C.; 1899, 3412
C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 493; Thaller, p. 862; Tena, T.
ll, p. 22;; Lyon-Caen, Manual, p. 541.
JURISPRUDENCIA:
A.) Las letras de cambio y pagarés a la orden requieren previamente
el reconocimiento judicial de la firma del obligado para que puedan
prestar mérito ejecutivo; lo mismo para los cheques. (B. J., p.
11218).
ART. 639. Cuando una letra de cambio se ha estipulado
pagadera en una moneda que no tiene curso en el lugar del pago,
podrá pagarse su importe, según su valor en el día que sea exigible
el pago, en la moneda del país, a menos que el librador haya
estipulado que el pago deberá hacerse en la moneda indicada
(cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera). Los usos del
lugar del pago servirán para determinar el valor de la moneda
extranjera. Sin embargo, el librador podrá estipular que la suma
que deberá pagarse se calculará según un valor determinado en la
letra o que determinará un endosante.
Si el monto de la letra de cambio estuviere indicado en una moneda
que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el
país de la emisión y en el del pago, se presumirá haberse referido
a la moneda del lugar del pago.
GLOSA: Este artículo está modificado por el Decreto-Ley de 4
de Abril de 1949, llamado Ley de Nivelación de Cambios; el que en
su Art. 55 dispone que las divisas provenientes de exportaciones
visibles deberán ser consignadas al Banco Nacional de Nicaragua y
convertidas al tipo de cambio que rigiere en esta fecha, en moneda
nacional; las provenientes de las exportaciones invisibles. (Art.
57) serán vendidas al mismo Banco u otro autorizado; queda
prohibida la compra y venta de divisas entre particulares, sea cual
fuere la procedencia.
Según la Ley Monetaria de 26 de Octubre de 1940 el córdoba tendrá
la relación de cambio con el oro que fije el Banco Nacional de
Nicaragua; el medio de pago legal serán los billetes que cauta el
Banco Nacional de Nicaragua; tendrán poder laboratorio ilimitado
dentro de la República; queda prohibido celebrar contratos y
contraer obligaciones que deban cumplirse en el país y que
estipulen pagos en otra moneda, salvo las excepciones del Art. 7de
la ley. Todas las obligaciones originadas por créditos de mutuo
contraídas con anterioridad, en dólares u oro de los Estados Unidos
de América u otras monedas extranjeras letras de cambio sobre
plazas extranjeras, monedas de señalado número de miligramos de oro
de ley, etc., en las que se hubiere pactado que la elección del
pago corresponde al acreedor o en que el deudor se hubiere
comprometido a pagar la diferencia de tipos de cambio, se regirán
por la Ley de Paridad entre el córdoba y el oro, (Art. 4
Transitorio). No son los usos del lugar del pago los que sirven
para determinar el valor de la Moneda, es la Ley de Conversión
Monetaria y la Ley Monetaria, las que lo señalan. (Véase la glosa
al Art. 1153 C. C.)
CONCORDANCIAS.-41 Convención de Ginebra; 614, 695, 487 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 346, No. 1106; Thaller, p. 841,
Lyon-Caen, Manual, p. 541, 515; Fredericq, T. l, p. 446.
ART. 640.- Si la letra de cambio no se presentare al pago en
el plazo fijado por el artículo 636, todo deudor tendrá la facultad
de depositar su importe ante la autoridad competente, a expensas y
por cuenta y riesgo del portador.
GLOSA: Consignar en vez de depositar, dice el
modelo.
CONCORDANCIAS.-42 Convención de Ginebra; 636 C. C.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 867.
CAPÍTULO Vll
DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE
PAGO
ART. 641.- El portador podrá ejercitar sus acciones contra
los endosantes, el librador y los demás obligados:
al vencimiento,
si no se hubiere efectuado el pago;
aun antes del vencimiento:
1. Si se hubiere negado la aceptación;
2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de cesación
de sus pagos, aun cuando no haya sido declarada por una resolución
judicial, o de embargo de sus bienes que resulte ineficaz;
3. En los casos de quiebra del librador de una letra no
aceptable.
GLOSA: El pago deberá efectuarse el día del vencimiento o
dos días después (Art. 636 C. C.), si no se hiciere, el portador
puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, librador y
demás obligaciones.
Pero también puede el portador ejercitar sus acciones, aun antes
del vencimiento, si se le negare la aceptación, porque como en
virtud de ésta, queda obligado el librado, si éste no acepta, se
protesta por falta de aceptación, dispensándose, en este caso, el
protesto por falta de pago (642 inc. 4 C. C.)
También en los casos de quiebra del librado, cumpliendo con los
requisitos del Art. 642 inc. 5 C. C.; y en los casos de quiebra del
librador, llenándose las exigencias del Art. 642, inc. 6 C.
C.
El portador debe dar aviso de la falta de aceptación a su endosante
y al librador dentro de cuatro días hábiles siguientes al protesto
o al de la presentación, según reza el Art. 643 C. C.
TOTAL O PACIAL, dice el modelo al final del número primero del
texto.
CONCORDANCIAS.-43 Convención de Ginebra; 642, 645, 685, inc. 2 C.
C.; 1901, 2272 C.
CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 403; Lyon-Caen, Manual, p. 576;
Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 112 y siguientes.
ART. 642.- La denegación de la aceptación o del pago debe
hacerse constar por un acto auténtico (protesto por falta de
aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago deberá hacerse en el día en que es
pagadera la letra de cambio o en uno de los dos días hábiles
siguientes.
El protesto por falta de aceptación deberá hacerse en los plazos
fijados para la presentación a la aceptación. Si en el caso
previsto por el artículo 622, inciso 2, la primera presentación
hubiere tenido lugar el último día del plazo, podrá todavía hacerse
el protesto en el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al
pago y del protesto por falta de pago.
En los casos previstos por el artículo 641, número 2º, no podrá el
portador ejercitar sus derechos sino después de haber presentado la
letra al librado para su pago y después de formalizado un
protesto.
En los casos previstos por el artículo 641, número 3º, bastará para
que el portador pueda ejercitar sus derechos, la exhibición de la
resolución judicial declaratoria de la quiebra del librador.
GLOSA PROTESTO. Es un documento público y solemne
indispensable para probar el cumplimiento exacto de los requisitos
exigidos por la ley en el ejercicio de la acción de cambio y su
resultado; Tiene una función puramente probatoria y conservatoria
del derecho que corresponde al poseedor, pero no puede ser
reemplazada por ninguna otra prueba. Thaller (p. 879) lo define,
diciendo: Es un acto auténtico extendido al día siguiente del
vencimiento y donde se establece la falta de pago por parte del
librado. CONTIENE: amonestación hecha al librado, en su domicilio o
en el domicilio del indicado como pagador, para que pague la letra;
constatación de la falta de pago y la protesta del oficial
público.
El acto jurídico protesto proviene de que el portador protesta
contra todos los gastos, intereses y pérdidas, expresando, que
volverá la letra al librador. El protesto es un acto solemne; es
nulo si no se cumple con las formalidades legales; si la letra no
se protesta se perjudica, el tenedor pierde las acciones contra
todo los que han firmado, menos contra el aceptante (651 C.
C.)
FORMA Y MODO DE PROCEDER.-Existe duda sobre la forma en que debe
extenderse el protesto y si éste debe redactarse en el protocolo
del Notario o fuera de él. Girón (El Notario Práctico, p. 359)
expone que todas estas diligencias se extenderán sucesivamente en
la misma acta de protesto y de ella se darán al portador los
testimonios que pidiere. Concluido que sea el acto, el Notario debe
proceder a protocolar en su registro el protesto, dejando copia del
acta, en papel simple, a la persona con quien se hubiere entendido
la diligencia. Ejemplo de una acta de protesto lo presenta el autor
a la pag. 689 de dicha obra.
La Corte de México (Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 165),
declara que la nota puesta al dorso del documento protestando con
las circunstancias del protesto y con la firma y sello de un
notario público es suficiente para cumplir con la ley.
CONSECUENCIA DE LA FALTA DE PROTESTO.-Las letras no cobradas el día
de su vencimiento ni protestadas en su oportunidad legal, se tienen
por perjudicadas, esto es, caducan para el portador los derechos
que a este le asisten contra el librador y endosantes. El Art. 651
C. C., prescribe que caducarán los derechos del portador contra
endosantes, librador y demás obligados a excepción del aceptante,
después de expirados los plazos para la presentación, para el
protesto ora sea por falta de aceptación o del pago, salvo que el
librador haya estipulado que se exoneraría solo de la garantía,
para la falta de presentación.
PROTESTA POR FALTA DE PAGO.-Cuando el librado rehúsa el pago, el
portador debe constatar ese rehusamiento por medio de un acto
auténtico: el protesto; es un acto necesario para evitar que se
niegue esa falta de pago (Lyon-Caen, Manual, p. 586, No.
660).
PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN.-La negativa a la aceptación debe
también hacerse constar por medio del protesto hecho en los plazos
fijados para la presentación a la aceptación.
LO QUE DEBE CONTENER EL PROTESTO: 1.) Expresión del lugar hora,
día, mes y año en que se formaliza; con indicación de la casa,
sitio, morada en que se verifica el requerimiento; 2.) Presencia de
dos testigos vecinos del lugar del librado o aceptante; 3.) Copia
literal de la letra, aceptación, endosos, aval e indicaciones en el
mismo orden, si las tuviere; 4.) Relación del requerimiento hecho
al librado, aceptante o recomendatario para que acepte o pague la
letra; 5.) Reproducción de la respuesta o constancia de no haberse
dada ninguna; 6.) Conminación hecha al librado aceptante o
recomendatario de los daños y perjuicios y reserva de los derechos
contra las demás personas responsables al pago de la letra, 7.)
Constancia de haber dejado copia del acta, en papel simple, a la
persona con quien se hubiere entendido la diligencia; 8.) La firma
de la persona a quien se hubiere hecho el protesto o la constancia
de que no sabía, no pudo o no quiso firmar y 9.) Las firmas del
Notario y testigos. (Vivante, T. lll, p. 529).
QUIEBRA DE LIBRADO.-No podrá el portador ejercitar sus derechos
sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y
de formalizado el protesto. El Art. 2272 C. estatuye que si el
insolvente es quien aceptó la letra o giró la letra no aceptada o
quien expidió la libranza o quien suscribió el pagaré, se aplicarán
las disposiciones de los Arts. 2270 y 2271 C.; pero si no es más
que endosante, el portador no podrá exigir el pago antes del
término, ni garantía de que se verificará. Lyon-Caen, T. Vll, p.
388; Arts. 2272 C.; 648, 1086 C. C.
QUIEBRA DEL LIBRADOR.-Bastará, dice la ley, la exhibición de la
resolución, etc., mientras el modelo expresa: bastará la
declaración, etc.
Téngase en cuenta el Art. 2272 C., 684 y 1086 C. C.; Orione T. ll,
p. 144; Thaller, p. 1104, 1105; Rébora, (Letra de Cambio), p. 168,
No. 105.
CONCORDANCIAS.-44 Convención de Ginebra; 619, 635, 675, 622, 651,
684, 1086 C. C.; 2323, 2272 C.; 263 Código de Bustamante.
CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 464; Orione, T. ll, p. 144
Lyon-Caen, T. Vll, p. 388; Thaller, p. 1104, 1105; Pront. de Ejec.
de México, T. lX, p. 105.
ART. 643.- El portador debe dar aviso de la falta de
aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los
cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o al de la
presentación en el caso de la cláusula devuelta sin gastos.
Cada endosante debe comunicar a su endosante, en el plazo de dos
días, el aviso recibido por él, indicando los nombres y direcciones
de los que hayan dado los avisos precedentes, y así sucesivamente
remontando hasta llegar al librador. El plazo indicado correrá
desde la recepción del aviso presente.
En caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya
indicado de un modo ilegible, basta que se dé el aviso al endosante
que le precede.
El que deba dar un aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aun por
la simple remisión de la letra de cambio. Deberá probar que lo ha
hecho dentro del plazo prescrito.
Se considerará que se ha observado este plazo si dentro de él se
hubiere depositado en el correo una carta misiva en que se dé el
aviso.
No caducarán los derechos del que omite dar el aviso en el plazo
indicado; pero será responsable de los perjuicios causados por su
negligencia, si hubiere lugar a ellos, sin que los daños y
perjuicios puedan exceder del monto de la letra de cambio.
GLOSA: En el inciso segundo del texto, la palabra presente
que aparece en letra blanca, debe ser precedente como lo dice el
modelo.
SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO.-Este señalamiento tiene por objeto fijar
la competencia de los juegos.
CONCORDANCIAS.-45 Convención de Ginebra; 652 C. C.
CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 477; Pront. de Ejec. de México,
T. Xl, p. 257, 258; Vivante, T. lll, p. 564, No. 1330, p. 567, No.
1338.
ART. 644.- El librador o un endosante pueden, por la
cláusula devuelta sin gastos, sin protesto, o cualquiera
otra cláusula equivalente, dispensar al portador de hacer extender,
para ejercitar sus derechos, un protesto por falta de aceptación o
por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la
letra de cambio en los plazos prescritos, ni de los avisos que debe
dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la
inobservancia de los plazos incumbe al que la alega en contra del
portador.
La cláusula que emane del librador producirá sus efectos respecto a
todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador
hiciere extender un protesto, serán de su cargo los gastos que
ocasione. Cuando la cláusula emane de un endosante y se hubiere
extendido un protesto, podrá exigirse de todos los signatarios el
reembolso de los gastos.
GLOSA: CLÁUSULA DEVUELTA SIN GASTOS, SIN PROTESTO.-Las
partes pueden ahorrar al portador la necesidad de extender el
protesto, para ejercitar sus derechos. La cláusula devuelta sin
gasto, sin protesto o F.S o F.O.C., prohibiendo al portador de
protestar la letra, lo libera de la obligación de la acción en
garantía; sin embargo, esta cláusula no dispensa al portador ni de
la presentación ni de los avisos que debe dar al endosante
precedente y al librador. La cláusula sin gastos entraña
consecuencias más o menos importantes, según sea puesta por el
librador o por un endosante (Fredericq, T. l, p. 477). La cláusula
que emane del librador produce efecto respecto a todos los
firmantes de la letra cuando emane de un endosante y se extienda el
protesto, podrá exigirse de todos los firmantes los gastos del
reembolso.
OMISIONES.-En el inciso primero de este artículo, se suprimieron
dos frases del modelo. El librador o un endosante, etc., dice el
texto; y el Art. 46 de la Convención de Ginebra, expresan: El
librador o un endosante o un avalista, etc, Más adelante el texto
reza así: otra cláusula equivalente,; el modelo agrega: escrita
en el título y firmada.
ALCANCE DE LA CLÁUSULA.- Orione, T. l, p. 118) manifiesta que esta
cláusula significa que el propietario, a su vencimiento, debe
dirigirse, a falta de pago y sin otra diligencia, al que impuso
esta obligación, sea librador o endosante y que este no es
responsable de los gastos del tenedor, ni éste pierde derechos
contra el librador y endosantes si aquellos se establecen por el
librador o contra los endosantes, si se ponen en endosos.
CONCORDANCIAS.-46 Convención de Ginebra.
CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 477; Orione, T. l, p. s118;
Sánchez Ventura (Letra de Cambio) p. 37 y 33; Lyon-Caen, Manual, p.
507, Vivante, T. lll, p. 544; Rebora (Letra de Cambio) p. 137, No.
77.
ART. 645.- Todos los que hayan girado, aceptado, endosado o
afianzado por aval una letra de cambio, serán responsables
solidariamente a favor del portador.
El portador tendrá derecho para proceder contra todos ellos,
individual o colectivamente, sin que esté sujeto a observar el
orden en que se hayan obligado.
El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de
cambio que haya reembolsado su valor.
La acción entablada contra uno de los obligados, no impide proceder
contra los demás, aun posteriores al que ha sido primeramente
perseguido.
GLOSA: La responsabilidad en el pago, es solidaria entre
todos los firmantes a favor del portador, contra todos ellos puede
proceder, separada o conjuntamente, sin guardar orden ninguno y sin
que el ejercicio contra uno impida hacerlo contra los otros aunque
sean posteriores al prese guido.
CONCORDANCIAS.-47 Convención de Ginebra; 626, 102, 647, 650 C.C.;
2143 C.; 264 Código de Bustamante.
CONSULTENSE.- Baudry Lacantinerie, T. Xlll, p. 307.; Vivante, T.
lll, p. 568, No. 1335.
ART. 646.- El portador puede exigir a la persona contra
quien recurre:
1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los
intereses, si se hubieren estipulado;
2. Los intereses al tipo del cinco por ciento a partir desde el
vencimiento;
3. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador
al endosante precedente y al librador, y los demás gastos;
4°-.Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de un
sexto por ciento de lo principal de la letra de cambio y no podrá
en caso alguno exceder de esta tasa.
Si se ejercitare la acción antes del vencimiento, se deducirá un
descuento del importe de la letra. Este descuento se calculará a
elección del portador, según la tasa del descuento oficial (tasa
del banco), o según la tasa del mercado a la fecha del ejercicio de
la acción en el lugar del domicilio del portador.
GLOSA: El portador no puede exigir todo lo que quiera; la
ley la señala a lo que tiene derecho.
Entre esos derechos está el de exigir el importe de la letra con
sus intereses, si se hubieren estipulado. Según el Art. 604 C C.,
solo en las letras pagaderas a la vista o a un cierto plazo vista,
pueden estipularse intereses, en las demás no se admite; estos
intereses devengan el cinco por ciento. La ley no dice si mensual o
anual. Los tribunales han declarado que ese tipo es anual. (B. J.,
p. 3993).
Los gastos del protesto (Art. 642 C. C.), los de los avisos (643 C.
C.) y los demás que se ocasionaren y un derecho de comisión pueden
exigirse. Este derecho de comisión establecido en el número 4 del
texto, no lo tiene el modelo (43 Convención de Ginebra).
Si se ejercita la acción antes del vencimiento, se hace la
deducción de un descuento del importe de la letra, el cual se
calcula, a elección del portador, según la tasa del descuento
oficial. Tasa del banco, dice el texto, donde el modelo expresa;
de la Banca. Véase la Ley Max, sobre el tipo de descuento.
CONCORDANCIAS.-48 Convención de Ginebra; 604, 641 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 571
JURISPRUDENCIA:
A.) Reputándose como libradora y como librada a la vez la misma
casa comercial, se resuelve que hallándose aceptada una letra desde
el momento en que es librada, no es menester el protesto por falta
de aceptación. Los derechos del portador no caducan con el
aceptante. Habiéndose practicado los protestos en un Estado de los
Estados Unidos de América, la forma y plazo del protesto y
conservación de derechos, se deben regir por las leyes de ese
Estado en que se formalizó y tocaba al que los objetara y se
excepcionara con su invalidez, alegar y probar y con la ley del
lugar lo baldío del acto; la deudora debió pagar en su oportunidad
y por faltar al cumplimiento quedó sujeta a las condenaciones que
la ley establece. La disposición que ordena el pago del 5 por
ciento, debe entenderse que es anual porque en todas las otras de
igual índole se establece ese término y porque en las legislaciones
de donde se ha tomado, se computa el interés generalmente por años
y no por meses. Se manda pagar, el principal de la letra; el cinco
por ciento anual sobre dicho valor; el sexto por ciento de comisión
sobre la expresada suma; y mil ciento treinta córdobas por los
gastos de colectación de los giros. (B. J., p. 3993.)
ART. 647.- El que haya reembolsado la letra de cambio podrá
exigir a los que le son responsables:
1° La cantidad total que ha pagado;
2° Los intereses de dicha cantidad, calculados al tipo del cinco
por ciento, a partir desde el día del desembolso;
3° Los gastos que haya hecho;
4°- Un derecho de comisión sobre lo principal de la letra de
cambio, fijado en conformidad al artículo 646 No.
4o.
GLOSA: El número 4º del texto, no lo tiene el modelo de
donde fue tomado.
El tipo de cinco por ciento se debe entender que es anual, según
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (B. J., 3993) copiada en
el Art. Anterior.
CONCORDANCIAS.-49 Convención de Ginebra; 650 C. C.
ART. 648.- Todo obligado contra quien se ejercite o contra
quien proceda una acción, podrá exigir, mediante el reembolso, la
entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta
cancelada.
Todo endosante que haya reembolsado la letra de cambio podrá borrar
su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
CONCORDANCIAS.-50 Convención de Ginebra; 414 C.C.
ART. 649.- En caso de que se ejercite una acción después de
una aceptación parcial, el que reembolse la suma por la que no
hubiere sido aceptada la letra, podrá exigir que se anote en la
letra este reembolso y que se le dé recibo por él. El portador
deberá además entregarle una copia certificada conforme de la letra
y el protesto para poder ejercitar las acciones posteriores.
CONCORDANCIAS.-51 Convención de Ginebra; 624, 637, 614. C. C.
ART. 650.- Toda persona a quien corresponda una acción
podrá, salvo estipulación en contrario, reembolsarse por medio de
una nueva letra (resaca) no domiciliada y girada a la vista a cargo
de alguno de los que le sean responsables.
La resaca comprenderá, a más de las sumas indicadas en los
artículos 646 y 648, un derecho de corretaje, y el derecho de sello
de la resaca.
Si la resaca fuere girada por el portador, se fijará su importe
según el precio corriente de una letra de cambio a la vista, girada
en el lugar en que era pagadera la letra primitiva sobre el lugar
del domicilio de la persona responsable. Si la resaca fuere girada
por un endosante, se fijará su importe según el precio corriente de
una letra a la vista girada en el lugar en que tenga su domicilio
el librador de la resaca sobre el lugar del domicilio de la persona
responsable.
GLOSA: RECAMBIO, RESACA, REEMBOLSO: Cuando se gira una letra
contra uno de los garantes o responsables por el que tenga una
acción para reembolsarse del pago que haya hecho de otra letra de
cambio, hay recambio. En la práctica ya no se ven circular esta
clase de letras de cambio que se instituyeron a favor del portador
que tenía necesidad de dinero y que había pagado. Debe ser una
letra a la vista, porque si fuese a cierto plazo, el banquero
recargaría con intereses al librado; debe librarse directamente
contra el deudor, acompañarse de la letra protestada, los gastos
del protesto y de los legítimos, como comisiones del banco,
corretaje, timbres, etc.; el interés del principal después del
protesto y los gastos; el precio del cambio, esto es, la pérdida
que sufre el portador al descontar la letra; esta cuenta debe estar
certificada por dos corredores o comerciantes, en defecto de
aquellos (Fredericq, T. l, p. 483). Nuestro Código enumera en los
Arts. 646 y 647 C. C. las sumas que debe comprender la resaca,
agregando a esas, un derecho de corretaje y un derecho de sello
(timbre, dice el modelo) de la resaca.
ERROR.-En el inciso segundo del texto, se citan los Arts. 646 y
648, este último debe ser el número 647, pues este es el que indica
las sumas que deben reembolsarse.
Para impedir la resaca, dice Orione, (T. l, p. 123) debe insertarse
en la letra la frase: sin cuenta de retorno.
CONCORDANCIAS.-52 Convención de Ginebra.
CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 482 Vivante, T. lll, p. 574;
Taller, p. 888; Orione, T. l, p. 123.
ART. 651.- Después de expirados los plazos fijados:
Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a un
cierto plazo vista.
Para la formalización del protesto por falta de aceptación o por
falta de pago.
Para la presentación al pago en el caso de la cláusula devuelta
sin gastos.
Caducarán los derechos del portador contra los endosantes, contra
el librador y contra los demás obligados, a excepción del
aceptante.
En defecto de presentación a la aceptación en el plazo estipulado
por el librador, caducarán los derechos del portador para recurrir,
tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que
resulte de los términos de la estipulación que el librador ha
entendido exonerarse solo de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un plazo para la presentación figura en un
endoso, sólo el endosante podrá prevalerse de ella.
GLOSA: Caducarán, esto es, se extinguen los derechos del
portador contra los endosantes, librador y demás obligados en la
letra de cambio, con EXCEPCIÓN DEL ACETANTE, cuando expiran los
plazos para la presentación (Art. 636, 621, 633 C. C.) de una letra
a la vista o a un cierto plazo vista; cuando expiran los plazos
para la formalización del protesto por falta de aceptación o pago
(Art. 626, 642 C. C.) y cuando expiran los plazos para la
presentación al pago en la cláusula devuelta sin gastos (Art. 643
C. C.). Pero si no hay presentación a la aceptación habiéndolo
estipulado el librador (Art. 620 C. C.), caducarán también los
derechos del portador, a menos que en la estipulación el librador
haya entendido exonerarse de la garantía de la aceptación sin
ninguna otra consecuencia.
CONCORDANCIAS.-53 Convención de Ginebra; 621, 632, 642, 644 C. C.;
2024 C.; 36 Ley Prenda Agraria; 1738, No. 5 Pr.
CONSULTENSE.- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 130 y siguientes
Orione, T. ll, p. 153.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sent. de B. J., p. 3993, copiada en Art. 646.
B.) Sent. del B. J., p. 12293, copiada en Art. 618.
ART. 652.- Cuando un obstáculo insuperable (caso de fuerza
mayor) impida la presentación de la letra de cambio o la
formalización del protesto en los plazos prescritos, se prorrogarán
estos plazos.
El portador estará obligado a dar, sin retardo, aviso del caso de
fuerza mayor a su endosante y a anotar este aviso, fechado y
firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja anexa; se
aplicarán en lo demás las disposiciones del artículo 643.
En cuanto cese la fuerza mayor, el portador deberá presentar la
letra, sin retardo, a la aceptación o al pago, y si fuere
necesario, hacer extender el protesto.
Si la fuerza mayor subsistiere, por más de treinta días contados
desde el vencimiento, podrán ejercitarse las acciones sin que sean
necesarias la presentación ni la formalización de un
protesto.
En las letras de cambio a la vista o a un cierto plazo vista, el
plazo de treinta días correrá desde la fecha en que el portador,
aun antes de la expiración de los plazos para la presentación, haya
dado aviso de la fuerza mayor a su endosante.
No se considerarán como constitutivos de casos de fuerza mayor los
hechos puramente personales al portador o al encargado por él de la
presentación de la letra o de la formalización del protesto.
GLOSA: FUERZA MAYOR: Véase lo que se dijo en el Art. 381 C.
C.
INSUPERABLE.-Véase lo que dijimos en el Art. 464 C.C.; estúdiese a
Planiol y Ripert. T. Vl, p. 530.
COMISIÓN.- El modelo pone la frase entre paréntesis del texto así:
(caso de fuerza mayor o disposición legal de un Estado
caulquiera).
OBLIGACIÓN DEL PORTADOR.-Si sobreviene el caso fortuito, el
portador deberá dar aviso a su endosante y anotar este aviso en la
letra, fechándolo y firmándolo; si la fuerza mayor cesa, debe
presentar la letra a la aceptación, al pago o protestarla; si
subsiste esa fuerza mayor por más de treinta días, se ejercitan las
acciones sin presentación ni protesto.
No se considerarán como casos de fuerza mayor los hechos puramente
personales al portador o encargado de la presentación por éste o
del protesto, porque bien puede ceder esos derechos.
CONCORDANCIAS.-54 Convención de Ginebra.
CAPÍTULO VIII
DE LA INTERVENCIÓN
ART. 653.- El librador o un endosante pueden indicar una
persona para que acepte o pague en caso necesario.
La letra de cambio podrá ser aceptada o pagada, en las condiciones
que se determinan más adelante, por una persona que intervenga por
cualquiera de los signatarios.
El interviniente podrá ser un tercero, aun el librado, o una
persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, a excepción
del aceptante.
El interviniente deberá dar, sin retardo, aviso de su intervención
a la persona por quien intervenga.
I ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN
ART. 654.- La aceptación por intervención puede tener lugar
en todos los casos en que se conceden acciones antes del
vencimiento al portador de una letra de cambio aceptable
El portador puede rechazar la aceptación por intervención, aun
cuando la ofrezca una persona designada como recomendatario para
aceptar o pagar.
Si admite la aceptación, perderá las acciones que le corresponden
antes del vencimiento contra los que le son responsables.
GLOSA: Una aceptación por intervención no se justifica, dice
Lyon-Caen, Manual, p. 567, sino cuando la letra ha sido aceptada
por el librado; no puede producirse sino después del protesto por
falta de aceptación.
La aceptación por intervención, dice Vivante, T. lll, p. 426,
supone una letra perjudica por falta de aceptación; si se admitiera
antes, se dañarían los derechos de los deudores ya que entraría un
nuevo acreedor.
Nuestra ley expresa que la intervención puede tener lugar en los
casos en que se conceden acciones antes del vencimiento al
portador; esto es, si se hubiere negado la aceptación, en casos de
quiebra del librador de una letra no aceptable. (Parte segunda del
Art. 641 C. C.)
El portador tiene derecho a rechazar la intervención aun cuando la
ofrezca una persona designada como recomendatario, porque con ella
pierde las acciones que le corresponden antes del vencimiento
contra los responsables.
CONCORDANCIAS.- 56 Convención de Ginebra; 641, 653 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 427; Lyon-Caen, Manual, p. 566;
Tena, T. ll, p. 303.
ART. 655.- La aceptación por intervención debe hacerse
constar en la letra de cambio; será firmada por el interviniente.
Debe indicar la persona por cuenta de quien se interviene; a falta
de esta indicación, se reputará dada la aceptación por el
librador.
GLOSA: Como el aceptante por intervención queda obligado
para con el portador, esa aceptación debe hacerse constar en la
letra y firmarse por el interviniente, indicando la persona por
quien interviene y en su defecto, debe entenderse que lo hace por
el librador.
CONCORDANCIAS.-57 Convención de Ginebra; 629 inc. Final C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 434; Rébora, (Letra de Cambio),
p. 350, No. 276.
ART. 656.- El aceptante por intervención queda obligado para
con el portador y para con los endosantes posteriores a aquel por
quien intervino, del mismo modo que éste.
No obstante la aceptación por intervención, la persona por quien se
intervino y los que le son responsables, podrá exigir del portador,
mediante el reembolso de la suma indicada en el artículo 646, la
entrega de la letra de cambio y del protesto en su caso.
CONCORDANCIAS.-58 Convención de Ginebra; 646, 641, 648 C. C.
II PAGO POR
INTERVENCIÓN
ART. 657.- El pago por intervención puede tener lugar en
todos los casos en que se conceden acciones al portador, ya sea al
vencimiento, o antes del vencimiento.
Debe efectuarse a más tardar en el día siguiente al último día
concedido para la formalización del protesto por falta de
pago.
GLOSA: Al portador se le conceden acciones contra todos
aquellos que hayan girado, aceptado, endosado o afianzado por aval
una letra de cambio (Art. 645 C. C.) y puede ejercitar sus acciones
al vencimiento y aun antes del vencimiento, en los casos enumerados
en el Art. 641 C. C., pues buen, en todos estos casos, cabe el
pago, por intervención.
Este pago debe efectuarse en el día siguiente al último concedido
para el protesto por falta de pago, esto es, débese pagar en el día
en que es pagadera la letra o en los dos días hábiles siguientes
(Art. 642 C. C.)
CONCORDANCIAS.-59 Convención de Ginebra; 641, 651, 642 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 511; Lacourt. y Bouteron; T. ll,
p. 123; Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 104; Rébora (Letra de
Cambio), p. 350, No. 176.
ART. 658.- Si la letra hubiere sido aceptada por
intervención o si hubiere recomendatarios indicados por el pago,
deberá el portador, en el lugar del pago, presentar la letra a
todas estas personas y hacer extender, si fuere necesario, un
protesto por falta de pago a más tardar el día siguiente al último
día concedido para la formalización del protesto.
En defecto de protesto en dicho plazo se extinguirá la obligación
en la persona que haya indicado el recomendatario o por cuya cuenta
haya sido aceptada la letra y la de los endosantes
posteriores.
GLOSA: MODIFICACIÓN: El texto modificó al modelo de donde
fue tomado; la frase que aparece en letra blanca en la trascripción
del canon legal, dice en el modelo, así: personas con domicilio en
este mismo lugar que han sido indicadas para pagar si esto es
necesario, el portador, debe presentar.
ACEPTADA POR INTERVENCIÓN.-Es para el caso en que haya sido
aceptada por intervención, que existe la obligación para el
portador de presentarla para el pago, y protestarla por falta de
pago al día siguiente, a más tardar, al último concedido para la
formalización del protesto (Art. 642 C. C.) de otra suerte se
extinguen los derechos contra la persona indicada como
recomendataria y contra aquella que haya aceptado y también contra
los endosantes posteriores.
CONCORDANCIAS.-60 Convención de Ginebra; 651, 642 C.C.
CONSULTENSE.- Tena, T. ll, p. 289.
ART. 659.- El pago por intervención debe comprender la suma
total que estuviere obligada a pagar la persona por quien se
interviene, a excepción del derecho de comisión, previsto por el
artículo 646 No. 4o.
El portador que rechaza este pago perderá sus derechos contra los
que habrían quedado exonerados.
GLOSA: MODIFICACIÓN: La parte que aparece en letra blanca en
el texto, no existe en el modelo de donde fue copiado (Art. 59,
inc. 2, Convención de Ginebra).
El inciso primero de este artículo, corresponde al inciso 2º. Del
657 C. C., y así está en el modelo; siendo el inciso 2º. De este
canon legal comentado, el artículo que corresponde al 61 de la
Convención de Ginebra.
CONCORDANCIAS.-59 inc., 2 y 61 de la Convención de Ginebra; 645,
637, 661 C. C.
ART. 660.- El pago por intervención debe hacerse constar por
un recibo dado en la letra de cambio, con indicación de la persona
por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se
considerará que el pago se ha hecho por cuenta del librador.
Deberá entregarse la letra de cambio y el protesto, en su caso, al
que hubiere pagado por intervención.
CONCARDANCIAS.- 62 Convención de Ginebra; 655 C, C.
ART. 661.- El que paga por intervención se subroga en los
derechos del portador contra la persona por quien haya pagado y
contra los que sean responsables a ésta. No podrá, sin embargo,
endosar nuevamente la letra de cambio.
Los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta se haya
efectuado el pago quedarán exonerados de responsabilidad.
Si concurren varias personas a pagar por intervención, será
preferida la que extinga un mayor número de obligaciones. Si no se
observa esta regla, el interviniente que haya procedido a
sabiendas, perderá sus derechos contra los que habrían quedado
exonerados.
GLOSA: SUBROGACIÓN. El interviniente, procediendo en general
como gestor de negocios, si es un recomendatario o como mandatario,
si paga por cuenta del responsable, posee una acción directa contra
aquel por quien ha intervenido. Esta disposición es diferente al
derecho común; en efecto, el interviniente al pagar
voluntariamente, sin estar obligado de cancelar la letra de cambio,
no debería, normalmente subrogarse en los derechos del portador;
sin embargo el legislador ha extendido el beneficio de la
subrogación en beneficio del interviniente a fin de favorecer el
pago por intervención. El que paga por intervención toma el lugar
del portador de suerte que tiene todos los derechos que a éste le
competan, siempre que observe las mismas diligencias que se
requieren (Fredericq, T. l, p. 484).
CONCURSO DE VARIOS INTERVINIENTES.- Vivante, T. lll, p. 518.
CONCORDANCIAS.-63 Convención de Ginebra; 2044, 2042 C.
CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 484, Rebora (Letra de Cambio) p.
353.
CAPÍTULO IX
DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS
I .PLURALIDAD DE EJEMPLARES
ART. 662.-La letra de cambio puede ser girada en varios
ejemplares idénticos.
Estos ejemplares deberán numerarse en el texto mismo del título;
sin lo cual cada uno de ellos se considerará como una letra de
cambio distinta.
Todo portador de una letra que no indique que ha sido girada en un
solo ejemplar puede exigir a sus expensas la expedición de varios
ejemplares. A este efecto, debe dirigirse a su endosante inmediato,
quien estará obligado a interponer sus oficios respecto a su propio
endosante y así sucesivamente remontando hasta el librador. Los
endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos
ejemplares.
CONCORDANCIAS.-64 Convención de Ginebra.
CONSULTENSE.- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 80; Tena, T. ll, p.
316, 318; Vivante, T. lll, p. 469.
ART. 663.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares liberta
al deudor aun cuando no se haya estipulado que este pago anulará el
efecto de los demás ejemplares. Sin embargo, el librado quedará
obligado en razón de cada ejemplar aceptado que no le haya sido
restituido.
El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes
personas y los endosantes subsiguientes quedarán obligados en razón
de todos los ejemplares firmados por ellos y que no hayan sido
restituidos.
GLOSA: La palabra que aparece en letra blanca en el texto,
es en el modelo: anule.
CONCORDANCIAS.-65 Convención de Ginebra.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 473, 480.
ART. 664.- El que haya enviado uno de los ejemplares para su
aceptación, deberá indicar en los demás ejemplares el nombre de la
persona en cuyo poder se encuentre aquel ejemplar. Dicha persona
estará obligada a entregarlo al portador legítimo de otro
ejemplar.
Si se negare a ello, no podrá el portador ejercitar sus derechos
sin haber antes hechos constar por un protesto:
1°. Que habiéndolo exigido, no se le ha entregado el ejemplar
enviado para su aceptación;
2°. Que no ha podido obtenerse la aceptación o el pago sobre otro
ejemplar.
GLOSA: El modelo dice, en el número primero del texto, así
Que el ejemplar enviado a la aceptación no ha sido remitido a su
petición.
CONCORDANCIAS.-66 Convención de Ginebra.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 477.
II COPIAS
ART. 665.- Todo portador de una letra de cambio tiene
derecho para extender copias de ella.
La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y
todas las demás enunciaciones que figuren en él. Debe indicar donde
termina la copia.
Puede endosarse la copia y afianzarse por aval del mismo modo y con
los mismos efectos que el original.
CONCORDANCIAS.-67 Convención de Ginebra.
CONSULTENSE.-Tena, T. ll, p. Vivante, T. lll, p. 481.
ART. 666.- Debe designarse en la copia el tenedor del título
original. El tenedor de dicho título estará obligado a entregarlo
al portador legítimo de la copia.
Si se negare a ello, no podrá el portador ejercitar sus derechos
contra las personas que hayan endosado la copia sin haber antes
hecho constar por un protesto que, habiéndolo exigido, no se le ha
entregado el original.
GLOSA: El modelo agrega, después de la palabra endosado del
texto, esta frase: o avalado.
Este mismo modelo tiene un inciso tercero para este artículo que el
legislador patrio lo suprimió.
CAPÍTULO X
DE LA FALSEDAD Y DE LAS ALTERACIONES
ART. 667.- La falsificación de una firma, aun la del
librador o del aceptante, en nada afectará a la validez de las
demás firmas.
GLOSA: Para exponer con claridad esta materia, dice Vivante,
T. lll, p. 343, conviene distinguir la falsificación que concierne
a la firma de la que se refiere al contenido o texto de la letra de
cambio.
Nadie es cambiariamente responsable de una firma falsa, salvo su
responsabilidad (no cambiaria) por su culpabilidad o la de sus
empleados, porque no hay obligación de cambio si no resulta de una
firma auténtica puesta en el título.
Algunas veces estas firmas falsas no están desprovistas de efectos
jurídicos. La firma del librador o del suscriptor puestas en una
letra con todos los elementos esenciales de la letra, constituye
una letra de cambio ficticia que sirve de fundamento a otras
obligaciones cambiarias. Las firmas de los endosantes, aunque
falsas, trasmiten la propiedad de la letra al endosatario de buena
fé y exento de culpa grave en la compra; la firma del aceptante,
aunque falsa, obliga al poseedor del título que desee conservar
acción para protestar en caso de falta de pago.
La falsificación del contenido esencial de una letra, en su fecha,
en la suma, en el vencimiento, en el nombre del tomador o del
librado, pierde toda fuerza cambiaria para todos aquellos que han
puesto su firma antes de la falsificación: para ellos, la
obligación originaria no existe porque ha sido destruida y la nueva
debe considerarse como no habiendo existido, porque no ha sido
cubierta por su firma. Si la suma ha sido aumentada, él no responde
ni por la suma original; si el vencimiento ha sido prorrogado,
están libres del vínculo cambiario, aunque la prórroga le sea
ventajosa y el protesto haya sido dirigido al vencimiento
primitivo.
Al contrario, aquellos que han puesto su firma después de la
alteración quedan comprometidos después del nuevo tenedor del
título, porque en razón de la independencia de las obligaciones de
cambio, el vicio de unos no se comunica a los otros. Así aquel que
adquiere el título ignorando la falsificación puede al menos contar
sobre la firma de su contratante inmediato que es a la que él tiene
costumbre de fiarse principalmente. Al contrario, si el poseedor
conocía la falsificación en la época de la adquisición, no adquiere
ningún derecho cambiario, porque la falsificación, para aquel que
la conocía, equivale a la inexistencia de la letra de cambio.
Si la falsificación recae en los elementos no esenciales, como la
indicación de un librado, de un domiciliatario, de un plazo para la
presentación, la letra de cambio es válida, pero todo deudor
cambiario responde en los límites que tenía el compromiso en la
época en que puso su firma, porque la falsedad no debe perjudicar
ni aprovechar a nadie.
Si por ejemplo la designación del librado ha sido cambiada, la
letra es válida y el aceptante está obligado por su firma, pero el
librador no responde si la letra no ha sido presentada para el pago
y protestada ante aquel que ha sido efectivamente indicado para
pagar.
Los cambios que no modifican en nada el contenido jurídico de la
letra, por ejemplo, la repetición en letras de la suma cambiaría;
la edición y el borrar la cláusula a la orden, la causa o el valor
recibido, el complemento del vencimiento repitiendo el año que ya
resulta de la fecha, no despojan en nada de la eficacia cambiaria
al título (p. 340 mismo autor).
Nuestro texto expresa que la falsificación de una firma aunque sea
la de librador o del aceptante, en nada afecta a la validez de las
demás firmas, siguiendo con esto, que cada operación cambiaria es
independiente de las demás; así también, si la letra contiene la
firma de un incapaz, no será nula la obligación de los demás
signatarios (Art. 606 C. C.)
Este artículo no está tomado de la Convención de Ginebra nuestros
codificadores intercalaron este canon a la reglamentación
extranjera que siguieron fielmente en todo el Título Xlll, de la
Letra de Cambio.
FALSIFICACIÓN EN CHEQUES.-Los Arts. 691, 692 y 693 C. C.
reglamentan los casos de falsificación en un cheque, dándole
consecuencias diferentes a las de la letra de cambio. Estos
artículos sobre el cheque fueron tomados de la legislación
argentina, lo que explica la diferencia anotada.
CONCORDANCIAS.-692, 695 C. C.; 326, 327 Pn., 68 Convención de La
Haya.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 850, No. 1479; Orione. T. l, 97; Vivante,
T. lll, p. 343.
ART. 668.- En caso de alteración del texto de una letra de
cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración estarán
obligados según los términos del texto alterado; los signatarios
anteriores lo estarán según los términos del texto primitivo.
GLOSA: La doctrina está explicada en el comentario al
artículo anterior. Si la alteración es del texto, dice el canon
legal la ley hace la distinción siguiente: los signatarios
posteriores a la alteración quedan obligados según el texto
alterado y si de signatarios anteriores, los firmantes quedan
obligados según el texto por alterado, esto es, el texto
primitivo.
FALSEDAD CRIMINAL.-Según una sentencia de la Corte Suprema de
México (Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 103), la falsedad de
que aquí se trata es la criminal y no la civil.
CONCORDANCIAS.-69 Convención de Ginebra; 326 Pr.
CONSULTENSE.-Tena, T. ll, p. 217; Vivante, 344, No.1104.
CAPÍTULO XI
DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 669.- Todas las acciones precedentes de la letra de
cambio contra el aceptante prescriben en tres años contados desde
la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y contra el
librador prescriben en un año contado desde la fecha del protesto
formalizado en tiempo oportuno o desde la fecha del vencimiento en
el caso de la cláusula devuelta sin gastos.
Las acciones de los endosantes entre sí y contra el librador
prescriben en seis meses contados desde el día en que el endosante
haya reembolsado la letra o desde el día en que haya sido
demandado.
GLOSA: PRESCRIPCIÓN. La ley ha señalado plazos más cortos
que los del derecho común por la brevedad que debe existir en las
negociaciones mercantiles; empero los plazos que la ley comercial
indica no son iguales para la prescripción de las acciones, pues
las que existen contra el aceptante, prescriben en tres años y las
del portador contra endosantes y librador, en un año y las de los
endosantes entre si y contra el librador en seis meses.
Todas las acciones procedentes de la letra de cambio, dice el texto
en su inciso primero, esto es, las acciones que tienen origen en
las letras de cambio, o lo que es lo mismo, acciones cambiarias. En
ciertos casos se puede producir una duda, para determinar la
naturaleza de la acción, esto es, decidir si existe o no en virtud
de la letra de cambio. El librado no aceptante ha rehusado el pago.
Según una opinión, la acción de librador no nace de la letra de
cambio, sino del mandato, la prescripción será la del derecho
común; según otra opinión, la prescripción será la que es aplicable
al crédito del librador contra el librado; este, no siendo
aceptante, no está obligado en virtud de la letra de cambio y queda
extraño al mandato. Preferimos, dice Fredericq, (T. l, p. 486) esta
segunda teoría; al rehusar el pago de la letra, el librador no
aceptante ha claramente manifestado su intención de quedar extraño
y especialmente desconocer el mandato. Cuando el librado ha
cancelado la letra y ejerce acción contra el librador, según una
opinión, esta acción prescribe en la forma ordinaria porque tiene
por origen el contrato de mandato y no el contrato de cambio; según
otra, el librado que ha pagado al descubierto no puede proceder
contra el librador después del plazo de la prescripción mercantil.
La teoría basada en el mandato parece preferible. Al cancelar la
letra el librador prueba que aceptó el mandato. Esta acción es
extraña al contrato de cambio, no es cambiaria, esto es, relativa a
la letra de cambio, puesto que corresponde a todo mandatario.
Esta fórmula, dice Lyon-Caen, Manual, p. 612, no comprende a todas
las acciones que nazcan con ocasión de la letra de cambio, sino
solamente aquellas que se deriven directamente de ella. Así, rige
la prescripción de la ley mercantil en las acciones del portador o
de su subrogado contra el aceptante, el librador, los endosantes,
las acciones de los unos contra los otros de los firmantes; al
contrario, aquel que ha encargado a un banquero de pagar la letra o
que ha prestado dinero al librado para pagarla, tiene contra su
mandatario o prestamista, el derecho de accionar durante el tiempo
de la prescripción ordinaria. El librador que ha hecho provisión
tiene acción contra el librado que se ha dejado protestar; esta
acción no se deriva de la letra de cambio, resulta de la operación
de donde nació el crédito que constituye la provisión, se somete a
la prescripción ordinaria.
ESTA PRESCRIPCIÓN SOLO RIGE PARA LOS TÍTULOS A LA ORDEN.-Esta
prescripción abarca a los títulos a la orden letras de cambio,
pagarés a la orden, etc.) y solo a ellos (B. J., p. 9523), porque
aquellos que no son a la orden se rigen por el derecho común.
PAGARÉS A LA ORDEN.- Cuando se acciona contra endosantes, o son a
cierto plazo vista (679 C. C.), deben protestarse.
CONCORDANCIAS.-70 Convención de Ginebra; 925 C. 1738. No. 4, Pr.;
704, 679 C. C.
CONSULTENSE.- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 133; Fredericq, T. lll,
p. 241.
JURISPRUDENCIA:
A.) Los pagarés a la orden prescriben (925 y 2719 C.) conforme al
Código de Comercio o leyes especiales. La prescripción negativa que
pudo favorecer al otorgante, quedó interrumpida desde la ejecución
contra el endosante, una vez que a este le fue endosado el pagaré
durante la misma ejecución. No se trató de conseguir previamente la
aceptación o pago. Tratándose de pagarés a la orden, para ejecutar
al primer endosante o sea el librador, es necesario hacer el
protesto en tiempo y forma, y proceder previo el reconocimiento del
respectivo documento (B. J., p. 2444.)
B.) El Art. 925 C., no se refiere a los pagarés que no son a la
orden, los que quedan sujetos al derecho común, aun para la
prescripción. La prescripción de tres años, de que hablan los Arts.
669 y 678 C. C., es una regla especial para aquellos títulos que
por ser a la orden se trasmiten de acreedor a acreedor, por endoso
de aquellos títulos que están explícita o virtualmente dirigidos,
no solo a la persona del tomador, sino a la orden de la misma, esto
es, a favor de quien sea designada por el tomador o por los
endosados siguientes y que se reconoce como propietario jure
propio del título como si hubiera sido el acreedor desde el primer
momento. No siendo pagaré a la orden, no cabe la prescripción de
tres años (B. J., p. 9523).
C.) Todas las acciones procedentes del pagaré a la orden prescriben
a los tres años B. J., p. 6459).
D.) Tratándose de un pagaré a la orden, el lapso para la
prescripción, es de tres años, contados desde la fecha del último
pago de los intereses (B. J., p. 4811).
E.) Con prueba de testigos que demuestren el requerimiento de pago,
se interrumpe la prescripción que habría corrido contra un pagaré a
la orden (B. J., p. 8857).
F.) Como pagaré no contiene el nombre, el título no es pagaré a la
orden y su prescripción se rige por el derecho común (B. J., p. 386
Suplemento).
ART. 670.- La interrupción de la prescripción no produce
efecto sino contra la persona respecto a la cual se haya efectuado
el acto de interrupción.
GLOSA: Este principio es diferente del establecido en el
derecho común, donde la interrupción aprovecha a los deudores
solidarios; aquí, en derecho mercantil solo produce efectos
respecto a la persona que haya producido el acto interruptor de la
prescripción.
CONCORDANCIAS.-71 Convención de Ginebra; 926, 927, 928, 930
C.
CONSULTENSE.- Orione, T. ll, p. 197.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sentencia del B. J., p. 2444, copiada en el Art. Anterior.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 671.- El pago de una letra de cambio que venciere en un
día feriado legal, sólo podrá exigirse el primer día hábil
siguiente. Del mismo modo, todos los demás actos relativos a la
letra de cambio, especialmente la presentación a la aceptación y el
protesto, sólo podrán verificarse en día hábil.
Cuando deba ejecutarse alguno de estos actos en un determinado
plazo, cuyo último día sea un día feriado legal, se prorrogará
dicho plazo hasta el primer día hábil siguiente a su vencimiento.
Se comprenderán en el cómputo del plazo los días feriados
intermediarios.
GLOSA: DÍA FERIADO. Son los domingos y días de fiesta
legales (Aubry y Rau, T. l, p. 241).
DIAS HABILES.-Todos los del año, menos los domingos y los que esté
mandado o se mandare que vaquen los tribunales (171 inc. l,
Pr.)
Son FERIADOS por ley: Los domingos (25 Julio 1894); el 1 de enero,
1 de febrero, 11 de julio, 14 y 15 de septiembre y 12 de octubre y
25 de diciembre (18 de febrero de 1898); 14 de abril (25 de junio
de 1934) 4 de julio (29 de junio de 1918); 24 de julio (25 julio
1935); 28 de noviembre (19 nov. 1918); 24 de diciembre a 6 de enero
y sábado de Ramos a lunes de Pascua (13 diciembre de 1939).
CONCORDANCIAS.-72 Convención de Ginebra: XXXl, XXXll Tit. Prel. C.;
162, 171 Pr.; 95, 642, 636 C. C.
ART. 672.- En los plazos legales o convencionales no se
comprenderá el día que le sirve de punto de partida.
No se admitirá ningún día de gracia, ni legal, ni judicial.
GLOSA: Los plazos no se cuentan de momento a momento sino
por días completos, si es de días, así: comienza desde la media
noche del día en que principia para concluir hasta la media noche
del día en que termina (Art. XXVl, Tit. Prel. C.); resultando que
el día natural que le sirve de punto de partida, no se cuenta por
no ser completo.
DÍA DE GRACIA.-Se llama término de gracia o plazo de gracia o día
de gracia, a los concedidos por una sentencia; se opone al término
de derecho que resulta de un texto legal o de la convención de las
partes. Es una medida de favor atentatoria al derecho del acreedor
y aun a la libertad de las convenciones (Garsonnet, Proc. Civil, T.
lV., p. 211, No. 1321).
CONCORDANCIAS.-73 Convención de Ginebra; 652, 1051 C.C.
CAPÍTULO
XIII
ART. 673.- La capacidad de una persona para obligarse en
virtud de una letra de cambio se determinará por su ley nacional.
Si dicha ley nacional declara competente la ley de otro Estado, se
aplicará esta última ley.
La persona que sería incapaz según la ley indicada en el inciso
precedente, quedará sin embargo, validamente obligada, si hubiere
contraído la obligación en el territorio de un Estado con arreglo a
cuya legislación habría sido capaz.
GLOSA: CAPACIDAD: Es la reunión de las condiciones
necesarias para poder ejercer un derecho: edad y goce de la
plenitud de las facultades mentales, posesión de la nacionalidad,
etc. Toda persona de existencia visible es capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones (6 C), independientemente de su
capacidad política.
Se tiene por costumbre designar con el nombre de estatuto personal,
al conjunto de elementos que forman el estado civil y la capacidad.
El estado civil es el conjunto de cualidades que caracterizan y
determinan el puesto que debe tener, una persona, en la sociedad
(499 C.) Para saber qué ley debe regir el estatuto personal de cada
individuo, se han ideado dos teorías, la ley del domicilio y la ley
nacional.
Nuestro Código establece, para las obligaciones nacidas de una
letra de cambio, la capacidad de las personas según su ley
nacional, y para la forma, la aplicación de la ley del lugar.
Respecto a la forma del protesto y demás actos y de los plazos,
rige la ley del territorio (Véase sentencia de la Corte Suprema, B.
J., p. 3993).
Todos los estatutos son reales o personales, que se establecen para
regir las cosas, teniendo en consecuencia carácter territorial; los
personales, se refieren a las personas y tienen efecto en todo
lugar. En ciertas legislaciones acogen uno y otro sistema a la vez,
según los actos, naciendo el sistema de la territorialidad de las
leyes que hace regir en absoluto sus disposiciones dentro del país
y sistema de los estatutos (personal y real) constituyendo el
primero el que regla el estado y la capacidad de las personas y el
segundo el real, el que se aplica a los inmuebles. Además de estos,
existe el sistema de la ley del domicilio y por último el sistema
de la personalidad de las leyes. Nuestro Código Civil adoptó el
sistema de Savigny o sea el de domicilio (Art. Vl, Tit. Prel. C.)
Por este se estatuye que la capacidad civil de los nicaragüenses
se rige por la ley de su domicilio. La capacidad civil una vez
adquirida, no se altera por el cambio de domicilio. Los bienes
existentes en Nicaragua se rigen por sus leyes cualquiera que sea
su naturaleza y la calidad de las personas. Los contratos en
cuanto a su forma, están sujetos a la ley del lugar en que se
celebren y en cuanto a sus efectos, a la ley del lugar en que hayan
de aplicarse.
El texto de nuestra ley mercantil (673 C. C.) reglamenta así ésta
materia: La capacidad para obligarse por una letra de cambio se
determina por la ley nacional. Esto es, son las leyes de la Nación
a que pertenece la persona, las que resuelven sobre la capacidad de
ella, en cuanto a las letras de cambio.
Bien puede suceder que esa ley nacional remita a otra Nación, la
aplicación de la ley en estos casos, como por ejemplo que diga, se
aplicará para las letras de cambio la ley del país del domicilio.
Tratándose de un extranjero que al aplicársele la ley de Nicaragua
lo remitan a su ley nacional la que a su vez lo enviara a la del
domicilio, se produciría la doctrina del reenvío. Por eso dice el
texto, si dicha ley nacional declara competente la ley de otro
Estado, se aplicará esta última.
Si la persona que sería incapaz según la ley de España (por ejemplo
que no tenga 23 años que requiere para la mayoría de edad) gira una
letra en ese país, sería nulo el acto, aunque se pagase en
Nicaragua. Pero queda válidamente obligado ese español incapaz si
contrae la obligación en Nicaragua o en país que le reconoce por
mayor de edad, por tener 21 años.
La Convención de La Haya (1910) establece la ley nacional para
determinar la capacidad. Toda persona inepta queda obligada si
donde se obligó, el Estado la estima capaz. Opuesta es a la ley del
domicilio adoptada por otros países. La de la ley nacional
desarrolla el sistema del reenvío o retorno que permite aplicar la
ley del domicilio, si aquella admite. El Código de Bustamante
requiere la ley del lugar donde el acto se realiza y para la
capacidad la ley personal.
Como se desprende, la disposición del texto glosado, se aparta de
los principios sustentados por el Código Civil nuestro.
Weiss (T. lV, p. 440) dice que el conflicto de leyes en esta
materia, se resuelve así: Cuando un francés se obliga por una letra
de cambio cualquiera que sea el lugar de la emisión o del pago, la
capacidad general o especial que le es necesaria, será medida por
la ley francesa. Recíprocamente, la capacidad del obligado
extranjero será determinada siempre por su ley personal. Esta regla
se aplica al librador, al librado, a los endosantes y avalistas. La
Corte de París ha reconocido la validez de una letra suscrita por
una mujer de Francfort, sin autorización de su marido, como lo
permite su ley personal. Sin embargo cuando el acto se verifica con
fraude o violación del orden público, no se acepta.
Según el texto que comentamos, se establece pues, que si es incapaz
la persona para obligarse por una letra de cambio, según su ley
nacional, el acto se determina por esa ley; si dicha ley nacional
remite la competencia a otro Estado, el acto se resuelve por la ley
del Estado al cual se remite; si la persona incapaz, según su ley
nacional, ejecuta el acto, queda no obstante obligada si contrae la
obligación en un Estado que lo considera capaz. Recuérdese lo
prescrito en el Art. 606 C. C.; si la letra contiene la firma de un
incapaz para obligarse, no serán por ello menos válidas las
obligaciones de las demás signatarios. Los extranjeros
comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se
sujetarán al Código de Comercio y demás leyes del país, dice el
Art. 9 C. C. y los menores, que adquieran bienes por letras o artes
liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio, quedan
obligados hasta concurrencia de esos bienes (7 C. C.)
CONCORDANCIAS.-2 Convención de Ginebra (7 Junio de 1930); 232 a 238
y 263 a 277 Código de Bustamante; Vl, Tit. Prel. C.
CONSULTENSE.- Tena, T. ll, p. 421; Tesis: Cisneros Ulloa p. 66;
Tesis: Estatuto Personal, Luis Pasos, p. 68, 77; Cours de Droit
Internacional 8-131; Weiss, T. lV, p. 440; Valery, Jules, Manuel
de Droit Internacional Privé, p. 1278, No. 917; p. 831, No.
589.
JURISPRUDENCIA:
A) Sentencia del B. J., p. 3993. Copiada en Art. 646 Letra
(A)
ART. 674.- La forma de una obligación contraída, en materia
de letras de cambio, se regirá por las leyes del Estado en cuyo
territorio se hubiere suscrito dicha obligación.
GLOSA: Véase lo que dijimos en el comentario al artículo
anterior:
La solución de los conflictos relativos a las formas de la letra de
cambio dice Weiss (T. lV, p. 443) y de los actos que se relacionan
con ella, deben ser regidos por el locus regit actum. Las
formalidades, las enunciaciones exigidas para la validez inicial,
serán apreciadas según la ley del país en que ella ha sido creada,
conforme a la regla citada, cuando las partes son de nacionalidad
diferente; y a su elección, según la lex loci, o según su ley
nacional común, cuando ellas son nacionales del mismo Estado. Un
tribunal francés debe tener como regular una letra suscrita en
Berlín por un francés en beneficio de un alemán, ateniéndose a la
ley alemana en cuanto a sus requisitos. La misma solución será para
la suscrita en Francia, por un alemán en provecho de otro alemán;
las partes han podido regularmente someterse en Francia a las leyes
de forma de la Nación alemana que le es común a ellas. La letra
creada en Francia o en Inglaterra, será considerada como válida en
Dinamarca o en Suecia; aunque no tenga la denominación de letra de
cambio que se exige por la legislación de estas últimas
naciones.
CONCORDANCIAS.-3 Convención de Ginebra de 7 de junio de 1930; 11
Pr.; Vl. Tit. Prel. C. No. 14.
CONSULTENSE.- Tesis Cisneros Ulloa, p. 70.
ART. 675.- La forma y los plazos del protesto y la forma de
los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de
los derechos relativos a la letra de cambio, se regirán por las
leyes del Estado en cuyo territorio debe formalizarse el protesto o
verificarse el acto de que se trata.
GLOSA: Este precepto acepta el sistema de la territorialidad
de las leyes y el nacional.
En cuanto a los efectos, dice Weiss (T. lV, p. 459) que si los
obligados son nacionales de Estado diferente, que sería el caso de
conflicto se debe distinguir con cuidado de lo que trata la
obligación misma, considerada en su naturaleza, en la sustancia y
en sus efectos y ejecución. Para cada obligación se aplica, a menos
de pacto contrario, la ley del lugar donde se crea. La ley del
lugar de la emisión y la del lugar donde deba pagarse, es la que
rige las relaciones entre el librador y tenedores, y la de los
portadores sucesivos. Cuando las relaciones del librador y librado
proceden del contrato de mandato, como el contrato se forma en el
domicilio del librado, pertenece a esta legislación reglamentaria;
así también la aceptación. Los avalistas y endosantes, se rigen por
la ley donde esos actos se verifican.
CONCORDANCIA.-8 Convención de Ginebra (7 junio 1930); 11 Pr.
JURISPRUDENCIA:
A. Sent. B. J., p. 3993, copiada en Art. 646 Letra (A).
CAPÍTULO XIV
DEL PAGARÉ A LA ORDEN
ART. 676.- El pagaré a la orden contiene:
1. La denominación del título escrito en el texto mismo y expresada
en el idioma empleado en la redacción de este título;
2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad
determinada;
3. La indicación del vencimiento;
4. La del lugar en que debe efectuarse el pago;
5. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe hacerse el
pago;
6. La indicación de la fecha y del lugar en que se suscribe el
pagaré;
7. La firma del que emite el título (suscriptor).
GLOSA: El pagaré es un escrito fechado, por el cual el
suscriptor se obliga a pagar cierta cantidad de dinero a la orden
del beneficiario, sea al beneficiario mismo o al cesionario de los
derechos por vía de endoso (Fredericq, T. l, p. 491).
Mientras que la letra de cambio es un título de crédito, un mandato
de pagar dado al librado; en el pagaré a la orden, el librador,
asume la obligación personal de cancelar el monto a la orden del
beneficiario); el pagaré representa un reconocimiento de una deuda,
es una orden de pago. Otros dicen que pagaré a la orden es una
promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí
misma, una suma determinada de dinero; promissory note se le
llama en inglés.
El nombre del beneficiario, dice Orione (T. l, p. 32) puede dejarse
en blanco y el portador de buena fé poner el suyo; hasta que no se
haya llenado, el billete emitido es un título al portador que se
trasmite por la simple entrega y que adquirirá la forma de
documento endosable, una vez que el tenedor ponga su firma al lado
de la cláusula a la orden.
En la letra de cambio intervienen tres personas, el librador,
librado y tomador; en el pagaré a la orden, solamente dos: el
librador o el tomador; la indicación del librado es necesaria para
la existencia de la primera; esta indicación es supérflua, para el
segundo, porque el suscriptor asegura la doble función de emitir la
obligación y de aceptarla. (Vivante, T. lll, p. 283; Rébora, Letra
de Cambio p. 478). Mientras que la letra de cambio da al portador
dos deudores, el pagaré a la orden solo ofrece uno. Este se asimila
a la letra no aceptada, donde el portador, fuera de los endosantes,
no tienen sino un deudor; el librador de la letra o el suscriptor
del pagaré a la orden al contrario el portador de una letra
aceptada tiene dos deudores solidarios, fuera de los endosantes: el
aceptante y el librador Fredericq, T. l, p. 493), La letra de
cambio a cargo del mismo librador, es un pagaré a la orden, dicen
Lacourt y Bouteron (T. ll, p. 24).
DENOMINACIÓN DEL TÍTULO.-Según se desprende de las discusiones
habidas en la Convención de Ginebra, donde se aceptó la tesis
alemana, la denominación del título o sea el nombre de pagaré a la
orden debe estar escrito en el texto mismo y expresada en el
idioma en que se redacta en título. Así también lo ha resuelto
nuestra Corte Suprema de Justicia (B. J., p. 9520). De manera que
el título debe de decir: Por este pagaré a la orden, pagaré a la
orden o Por este pagaré a la orden, me obligo a pagar a la orden
de.
PROMESA DE PAGAR, CANTIDAD DETERMINADA.-El pagaré es una promesa de
pago; debe ser pura y simple porque se estima como moneda (permutia
pecuniae cum pecuniae); la cantidad debe ser de dinero: determinada
y no líquida, esto es, no puede precisarse después, debe estar
señalada de antemano.
INDICACIÓN DEL VENCIMIENTO.-No pueden exigirse intereses dentro del
plazo del vencimiento del pagaré; sino después de éste. Véase 677
No. 2. Si no hay indicación se considera pagadero a la vista, esto
es, a su presentación (601, 632 C. C.)
LUGAR DEL PAG.-No se puede renunciar al domicilio sujetándose al
del acreedor, porque este puede pasar al extranjero y obligar al
deudor a una jurisdicción extraña y difícil para la defensa de sus
derechos (Vivante, T. lll, p. 600). Véase Art. 677, No. 3.
NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN SE PAGA.-El nombre de la persona a
quien o a cuya orden debe hacerse el pago, es indispensable; no se
admiten pagarés a la orden extendidos al portador ni pagadero
exclusivamente al tenedor; es un título a la orden esto es, que la
trasmisión puede hacerse por endoso. (Lyon-Caen. Manual, p. 523).
(Orione, T. l, p. 32).
INDICACIÓN DE FECHA Y LUGAR DE LA SUSCRIPCIÓN.-Es indispensable la
fijación de la fecha, para conocer el vencimiento; para saber si en
esa época el suscriptor era capaz; si no estaba en quiebra, etc. El
lugar también tiene su importancia para los efectos de la
competencia. El Tribunal del Sena (19 febrero de 1903) resolvió que
no constituía pagaré a la orden, el efecto sobre el cual la fecha
de pago no figuraba de una manera precisa y que la propiedad no
podía trasmitirse por endoso. Véase 677, No. 4.
FIRMA DEL EMISOR DEL TÍTULO.-No se requiere declarar la causa de la
obligación, porque esta se presume; pero debe conocerse quien asume
la obligación, quien es el suscriptor. Al exigir la firma del
emisor del pagaré, está indicando la ley que no consiente en el
facsímil, que no es la firma.
PAGARÉ CIVIL A LA ORDEN.-Véase comentario del artículo 677.
ESTAS CONDICIONES DEBEN LLENARSE AL EJECUTARSE.-Los requisitos
exigidos por el texto y que se enumeran en este artículo, deben
llenarse en el momento de hacer efectivas las obligaciones, sin que
sea necesario que lo estén antes (Fredericq, T. l, p. 375);
Vivante, T. lll, p. 287, No. 1029; B. J., p. 11218.
ADJUDICACIÓN DE UN PAGARÉ.-Cuando un pagaré es adjudicado en
subasta pública, la propiedad pasa por virtud de un derecho
completamente distinto de la cesión, pues no se trato de ceder un
crédito, sino de adjudicar un título de propiedad; la adjudicación
equivale al endoso en todos sus efectos jurídicos. (Pront. de Ejec.
de México, T. X, p. 235).
EMBARGO DE UN PAGARÉ.-Para embargar o retener un pagaré, es
indispensable que el documento esté en poder del embargado y que se
haga el embargo o retención, en el documento mismo (B. J., p. 2443,
11899, 2606). Véase a Thaller, p. 341; Vivante, T. lll, p. 260;
Garsonnet. T. lV, p. 152; Lyon-Caen, t. l, No. 1203; Lyon-Caen,
Manual, p. 576, l, o 648. El suscriptor no puede rehuir el pago so
pretexto de haber sido retenido o embargado la suma ni se libra por
haberlo depositado, así dice Sent. 29 Jul. 1925, Lyon-Caen
Francia.
Véase Sent, de la Corte Suprema nuestra del mes de Abril
1950.
PAGARÉS A FAVOR DE INSTITUCIONES BANCARIAS.-Todo préstamo otorgado
por dichas instituciones, no sujeto a las leyes especiales, se
considera mercantil y los pagarés se consideran como pagarés a la
orden cualquiera que fuera la redacción (Art. 20 No. 7 Ley de
Instituciones Bancarias).
PAGO POR PAGARÉS.-La entrega de pagarés o letras de cambio u otros
documentos mercantiles, no se tiene por pago de una obligación
mientras no se hayan realizados o cuando por culpa del acreedor se
hubieren perjudicado; de manera que para pago por consignación o
cualquiera otra forma, débese realizar y no entregar el documento.
(Art. 2024 C.). Véase la tesis moderna en cuanto al cheque.
NOVACIÓN.- Si no fuere cubierto en su fecha, el pagaré mercantil y
el deudor otorga nuevo pagaré por el capital y sus intereses, se
efectúa novación y del nuevo pagaré ya no puede derivarse acción
ejecutiva mercantil, puesto que no ha habido entrega de dinero del
acreedor al deudor, sino solo reconocimiento, por parte de éste, de
adeudar al primero una cantidad determinada. Así lo resolvió la
Corte Suprema de México. Pront. de Ejec. de México, T. X, p.
239).
ADICIÓN DEL NOMBRE DEL BENEFICIARIO.-Ya dijimos que los requisitos
enumerados por la ley, se exigen en el momento de hacer efectivos
los derechos; por eso dice Orione (T. lll, p. 391), que la
agregación del nombre a favor de quien se extiende el pagaré,
cuando el espacio estaba en blanco, no significa adulteración ni
enerva la fuerza ejecutiva del documento. (Véase sent. Argentina.
El portador puede poner el suyo, en el lugar en blanco del nombre
del beneficiario; mientras tanto no se ha llenado, el pagaré
emitido en esas condiciones, es en rigor un título al portador que
se trasmite por la simple entrega, que adquirirá la forma de
documento esdosable, una vez que el tenedor ponga su nombre al lado
de la cláusula a la orden. (Orione. Derecho Comercial. Letra de
Cambio, Cheque y demás Papeles de Comercio, p. 32).
PAGARÉ EN BLANCO.-Véase: De la Plaza. Der. Proc., T. l, p. 543,
544; Pandectas Francesas. Efectos de Comercio, p. 565.
QUIEN TIENE EL DOCUMENTO, TIENE EL DERECHO.-Así exclama Tena (T.
ll, p. 20).
TIMBRES FISCALES.-Por cada 200.00 o fracción, se le adhiere al
pagaré C$ 0.02.
CONCORDANCIAS.-75 Convención de Ginebra.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 393, 801, Giorgi, T. Vl, p. 257, No. 218,
Orione. T. l, p. 31, 32; Vivante. T. lll, p. 329, 600; Lyon-Caen,
Manual, p. 532; Pront. de Ejec. de México, T. X, p. 235.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sent. B. J., p. 9521, copiada en Art. 600 (Letra B.)
B.) El documento de que se trata, no es un pagaré a la orden puesto
que carece del requisito formal de la denominación del título
escrita en el texto mismo, es decir, la denominación de pagaré a
la orden, como nombre del documento, ya que la palabra pagaré en
el analizado, está usada como verbo y que la omisión guía al
documento dicho, la naturaleza o valor de pagaré a la orden en el
sentido de mercantil es decir, del documento contemplado en los
Art. 676 y 704 C. C. (B. J., p. 9614).
C.) Sentencia del B. J., p. 5301, copiada en Art. 600 C. C., Letra
(A).
D.) Para que un pagaré puede reputarse como mercantil, es
indispensable que reúna los requisitos que requiere el Art. 676 C.
C., según el cual debe contener, entre otras cosas, la denominación
del título, escrito en el texto mismo y expresado en el idioma
empleado en su reducción, pues de lo contrario, según el Art. 677
C. C., el título no valdrá como pagaré a la orden. Ahora bien,
examinados los documentos, se observa que en él no existe como
título la frase de que se ha hecho referencia, sino que el
otorgante al decir: pagaré a la orden o endoso, emplea el
concepto como verbo, por lo cual es indudable que los citados
documentos no reúnen las condiciones apuntadas para que se puedan
considerar comprendidas en las disposiciones antes citadas y para
que su prescripción sea la que consigna el Art. 678 en relación con
el 669 C.C., que es de tres años, sino que debe sujetarse a lo que
prescribe el Art. 905 C. (B. J., p. 386 Suplemento).
E.) Sent. del B. J., p. 11218, copiada en Art. 600. Letra
(C).
ART. 677.- El título en que se omita alguna de las
enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como
pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en los incisos
siguientes:
El pagaré a la orden en que no se indique su vencimiento, se
considerará que es pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, se reputará que el lugar de la
creación del título es el lugar del pago, y al mismo tiempo, el
lugar del domicilio del suscriptor.
El pagaré a la orden en que no se indique el lugar de su creación,
se considerará suscrito en el lugar designado junto al nombre del
suscriptor.
GLOSA: La omisión de alguno de los requisitos enumerados en
el artículo anterior produce la invalidez del documento como pagaré
a la orden, pero no como documento que prueba una obligación. De
aquí no se sigue, dice una sentencia mexicana (Pront. de Ejec. de
Méx., T. X, p. 239) que el préstamo consignado en el documento que
no reúne los elementos de un pagaré a la orden, no sea mercantil,
ya que la existencia del contrato se hace constar con los
requisitos que, para la comercialidad del acto, exige la ley y en
la forma prevenida para su validez ni puede dudarse que reconocida
la firma, traiga aparejada ejecución.
PAGARÉ A LA ORDEN MERCANTIL Y PAGARÉ A LA ORDEN CIVIL.- La Corte
Suprema en sentencia dictada en juicio ejecutivo a los doce
meridianas del veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta y
ocho, dice: La honorable Sala considera en la sentencia recurrida
que el pagaré objeto del presente juicio es un pagaré a la orden y
se funda entre otras razones, en que en su texto, se ha usado la
frase pagaré como sustantivo llenándose con ello la exigencia del
inciso l, del Art. 676 C. C., además de estar revestido de los
otros requisitos legales. Este Tribunal Supremo no asiente a esa
opinión, por que el documento de que se trata, para considerarse de
naturaleza mercantil, necesita, de conformidad con el Art. 676 C.
C. citado, contener en su texto, la denominación explicada de
pagaré a la orden, legalmente indispensable y necesaria y no solo
la simple y llana de pagaré. Es, pues, el documento referido un
nominativo o simple pagaré de naturaleza civil, porque él
constituye un mero reconocimiento de deuda, cuyo complimiento está
exclusivamente sujeto a la ley común; más como quiera que el deudor
ofreció pagarlo a la orden, como reza su propio texto, es natural
que pudo ser trasferido por medio del endoso, pues aquella
condición impuesta y aceptada por el deudor, da esa facultad al
acreedor, sin necesidad de cesión, ni de notificación de la cesión,
según lo disponen los Arts. 367 C. C. y 2719 C. Bajo el primer
aspecto es que el simple pagaré civil que contiene la condición de
ser pagado a la orden, tiene similitud con el pagaré a la orden
en cuanto al endoso del uno y del otro capacita al tenedor
endosatario a ejercer sus derechos contra el deudor, pero difieren
sustancialmente en cuanto a las excepciones que se les puedan
oponer, tiempo necesario para la prescripción, etc., todo de
acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 678 C. C. y 1737 y 1738
Pr.
MOMENTO EN QUE DEBEN ESTAR LLENAS ESAS ENUNCIACIONES.-En el
comentario anterior explicamos que ese momento es cuando se vaya a
hacer efectiva la obligación (Vivante, T. lll, p. 287, No. 1029 y
p. 350; B. J., p. 11218).
CONCORDANCIAS.-76 Convención de Ginebra; 601, No. 2 y 3 632 C.
C.
ART. 678.- Se aplicarán al pagaré a la orden en cuanto no
sean incompatibles con la naturaleza de este capítulo, las
disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes:
Al endoso (artículos 609 y 618);
Al aval (artículos 628 y 630);
Al vencimiento (artículos 631 y 635);
Al pago (artículos 636 y 640);
A las acciones por falta de pago (artículos 641, 648, 650,
652);
Al pago por intervención (artículos 653, 657, 661);
A las copias (artículos 665 y 666);
A las falsificaciones y alteraciones (artículos 667 y 668);
A la prescripción (artículos 669 y 670);
A los días feriados, al cómputo de los plazos y a la prohibición de
los días de gracia (artículos 671 y 672);
A los conflictos de leyes (artículos 673 y 675).
Se aplicarán también al pagaré a la orden las disposiciones
concernientes a las letras domiciliadas (artículos 603 y 625), a la
estipulación de intereses (artículo 604), a las diferencias en las
enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse (artículo
605), a las consecuencias de la firma de una persona incapaz
(artículo 606), o de una persona que obra sin poder o excediendo
sus facultades (artículo 607).
GLOSA: EN CUANTO SEAN COMPATIBLES: Es necesario que las
disposiciones sobre la letra de cambio sean incompatibles con la
naturaleza del pagaré a la orden, para que no se apliquen, pero
también se requiere que sean concernientes a los casos que el texto
enumera. El modelo (77 de la Convención) exceptúa el Art. 629 para
el caso de aval. Son incompatibles, dice Orione (T. l, p. 35); la
previsión, la presentación, aceptación en cuanto no hay
terceros.
ACCIONES POR FALTA DE PAGO; PROTESTO.- Orione, (p.35) refiriéndose
a los pagarés dice: En cuanto al protesto, su importancia depende
de las condiciones del documento. Si este ha sufrido negociaciones
o se encuentra garantizado por aval, la conservación de los
derechos contra endosantes y avalistas depende del protesto, pero
no así la conservación de los derechos contra el suscriptor deudor
principal. Su posición debe equipararse a la del aceptante sobre
quien pesa desde el momento en que prestó su aceptación, la
obligación directa y principal de pagar la letra de cambio. La
ventaja del protesto, con relación al aceptante, puede solamente
consistir en el reconocimiento de la deuda hecha en la misma
diligencia, lo que dará firmeza a la acción ejecutiva ya que el
procedimiento de apremio queda franqueado en todos los casos, por
la diligencia del protesto. Es principio general del Código que
todo cuanto se ha establecido respecto de las letras de cambio,
servirá igualmente de regla para los vales, billetes o pagarés y
demás papeles de comercio, en cuanto pueda ser aplicable. Las
aplicables son las relativas al vencimiento; al endoso, a la
solidaridad; al aval, al pago por intervención, al protesto, en
caso de negociación del documento y constitución del aval.
EXCEPCIONES.-Solo las excepciones que pueden oponerse a las letras
de cambio (1738 Pr.) son las admisibles para el pagaré a la orden,
según opinan las sentencias citadas en Orione, T. lll, p.
394.
LETRA DE CAMBIO EN BLANCO.- En el inciso final del texto glosado,
se omitió incluir a la letra de cambio en blanco, como lo hace el
modelo de donde fue copiado, quizás porque este Código nuestro no
la reglamenta.
SOLIDARIOS.-Los que firman un pagaré a la orden son solidarios:
Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 313; T. X, p. 235.
INSOLVENTE.-Respecto a la aceptación, suscripción y endoso de un
pagaré por el insolvente, véase Art. 2272 C.
CONCORDANCIAS.-77 Convención de Ginebra; 367, 629, 604 C. C.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sentencia del B. J., p. 4811, copiada en Art. 670, letra
(D);
B.) Sentencia del B. J., p. 11218, capiada en Art. 600 letra
C);
C.) Los pagarés a la orden, hayan sido endosados o no, prescriben
conforme al Código de Comercio (B. J., p. 6472);
D.) Sentencia del B. J., p. 2444, copiada en Art. 670, letra
(A);
E.) Sentencia de las 12 m. del 28 de mayo de 1848, trascrito en la
Glosa de este artículo.
ART. 679.- El suscriptor de un pagaré a la orden queda
obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de
cambio.
Los pagarés a la orden pagaderos a un cierto plazo vista deberán
presentarse para ser visados por el suscriptor en los plazos
fijados en el artículo 621. El plazo de la vista correrá desde la
fecha de la nota vista firmada por el suscriptor en el pagaré. La
negativa del suscriptor para poner la nota de vista fichada se hará
constar por un protesto (artículo 623), cuya fecha servirá de punto
de partida del plazo de la vista.
GLOSA: CLÁUSULA A LA ORDEN: El suscriptor de un pagaré a la
orden queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra
de cambio. Ante la cláusula a la orden, el suscriptor no solo se
obliga a favor del beneficiario o tomador, sino que se obliga,
desde ese momento de la firma, respecto de todos aquellos que
vengan a ser propietarios del título; se obliga hacia esa persona
desconocida y futura que será el propietario del pagaré (Thaller,
p. 840). En virtud de la aceptación, dice el Art. 626 C. C., el
librado se obliga a pagar la letra de cambio a su
vencimiento.
PROTESTO DEL PAGARÉ.-Si el pagaré a la orden es acierto plazo
vista, debe presentarse ante el suscriptor para su pago, en los
señalados por la ley (621 C. C.); empero la negativa del suscriptor
para poner la nota de la presentación o vista, requiere un protesto
por la falta de vista y esa fecha sirve para el plazo de vista. (B.
J., p. 1312). Véase glosa del Art. 704.
JURISPRUDENCIA:
A.) Las letras de cambio, velas y pagarés a la orden, prestan
mérita ejecutivo contra el librador o endosantes, si fueren
protestados y previo reconocimiento de la firma del obligado (B.
11218).
B.) Los pagarés a la orden son documentos mercantiles y estar
sujetos a las reglas de las letras de cambio, excepto en lo
relativa a la aceptación, porque el suscriptor de él queda obligado
del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio; el Art. 678
C. C. no prescribe que se apliquen a los pagarés a la orden las
reglas relativas a la letra de cambio, concernientes al protesto
por falta de pago; por consiguiente solo cabe el protesto en el
caso del inciso segundo del Art. 679 C. C., esto es cuando el
pagaré a la orden es pagadero a un cierto plazo vista y el
suscriptor se niega a visarlo en los plazos fijados en el Art. 621
C. C., y cuando aquel a cuyo favor se ha hecho el último endoso
tenga que dirigirse contra el primer endosante, que es el
considerado, en este caso, como al librador o contra cualquiera
otro endosante. Cuando el portador de un pagaré a la orden tenga
que dirigirse al suscriptor no necesita de previo protesto por
falta de pago. No puede pensarse que el Art. 61. C. C, se refiere
al caso de endoso de un pagaré a la orden después del vencimiento,
puesto que no siendo necesario en este caso el protesto, no puede
decirse tampoco que ha expirado el plazo para formalizarlo; el
referido artículo 618 C. C., se refiere al caso de un endoso
posterior al protesto por falta de pago o hecho después de expirado
el plazo para formalizarlo, luego se refiere a las letras de cambio
únicamente; hace caso omiso del protesto por falta de pago, pero si
hace referencia a las acciones por falta de pago. El vencimiento de
un pagaré a la orden no perjudica los derechos del portador contra
el deudor primitivo o sus fiadores (704 C. C.) (B. J., p. 53
Suplemento).
TÍTULO XIII
DE LOS CHEQUES
CAPÍTULO I
DE LOS CHEQUES EN GENERAL
ART. 680.- El cheque es una orden de pago dada sobre un
Banco en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden,
cuenta corriente con saldo a su favor, o crédito en descubierto.
Puede ser dada también esa orden contra un comerciante, o contra
cualquier otro establecimiento de crédito.
GLOSA: El cheque es esencialmente un medio de pago de las
deudas; la letra de cambio es de ordinario un medio de crédito y de
circulación. El cheque se libra al acreedor que toma la figura de
tomador, en lugar de numerario y a título de pago; la letra se
remite al principio al tomador para obtener de él un plazo para el
pago y éste a su turno busca el crédito ante el endosatario; el
cheque pasa, a menudo del tomador al banquero; la letra pasa por
numerosas manos. El cheque debe ser presentado en un plazo, debe
girarse contra un establecimiento de crédito o contra un
comerciante y sobre la base de un provisional existente.
No se puede girar un cheque si no se tiene la suma disponible, que
puede ser de una relación de negocios, de una cuenta corriente de
la apertura de un crédito o de un negocio aislado, como una venta,
una comisión, un mandato.
El cheque es instrumento de pago y no de crédito, porque el
portador es dueño de la provisión y la entrega del cheque significa
el desprendimiento del emisor, de la propiedad en la suma por la
cual se emite (Sentencia francesa, Trib. Com. Seine 28 de junio
1932.
EMBARGO DEL CHEQUE.- Bouteron (El Cheque) p. 321 cita lo siguiente:
Es principio de derecho que los acreedores de una persona no pueden
embargar sino los bienes que a ella pertenezcan. ¿No podría
sostenerse que la consecuencia de la emisión de un cheque, es, al
instante, la trasferencia del valor de la provisión del librador al
que se le ha extendido el cheque? La cuestión se resuelve
analizando si el cheque es un instrumento de pago o un instrumento
de pago con la facultad de trasferir la propiedad a terceros.
(Véase Art. 600 C. C. y su glosa.
CONVENCIÓN DE GINEBRA SOBRE CHEQUE.- Esta Convención del año 1931,
diferente de la celebrada respecto a la letra de cambio en 1930, ha
sido tomada en cuenta desde su proyecto para este Capítulo.
TENER FONDOS DEPOSITADOS.-Del texto se desprende que uno de los
elementos del cheque es que el librador tenga fondos depositados a
su orden, de donde se colige que si no los tiene incurre en
responsabilidad. La ley señala, dice una sentencia de la Corte
Suprema de México (Pront. de Ejec. de México, T. V, p. 165) como
requisito de fondo, para la validez del cheque, que el librador
tenga bienes disponibles en poder del librado, en la fecha que lo
gira y autorizado para disponer. El rechazo del pago, da al
tenedor, expresa el Art. 688 C. C., acción para exigir
ejecutivamente el pago, (Vivante, T. lll, p. 662.)
VARIAS CLASES: CHEQUE CRUZADO.- El Art. 697 C. C. define esta clase
de cheques:
CHEQUE CERTIFICADO.- (Certified Checks).- Es el librado por un
cliente de Banco en forma ordinaria pero donde un empleado del
Banco pone nota de bueno por la suma expresada. El monto es
deducido de la cuenta del librador quien se libera de
responsabilidad hacia el portador; la suma queda a disposición del
portador. (Véase Bouteron (El Cheque), p. 337.
CHEQUE DE VIAJERO.-Es el expedido por el librador, a su cargo, y
pagadero por el establecimiento principal, sus sucursales o
corresponsales, en la República y en el extranjero. Es nominativo y
al expedirlo el librador entrega al tenedor una lista de las
sucursales o corresponsales que deben pagarlo, en tanto no
prescriba el documento. En el acto de expedirlo, el tomador debe
firmarle para que al pagarlo se haga el cotejo de la firma de éste
que ha sido certificada por el librador, al poner el cheque en
circulación.
CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA.-Cuando su librador o uno de los
tenedores ponen esa cláusula; el librado, en tal caso, paga, sin
entregar sumo alguna, sino abonando en la cuenta que ya tiene
abierta al librador o al tenedor o abriendo cuenta, con el importe
del cheque. La cláusula es imborrable y el pago hecho en forma
diversa no produce efectos de tal.
CHEQUE CONTRA CAJA.-Así se denomina cuando el librador lo expide
contra sí mismo, a cargo de sus propias dependencias. Es siempre
nominativo y no negociable.
CHEQUE POSTAL.-El Reglamento de Correos establece, en ciertos
países estos cheques donde interviene su administración para el
pago. (Fredericq. T. l, p. 529).
FALSIFICACIÓN.-Véase Art. 326 Pn.
TIMBRES FISCALES.-Todo cheque debe llevar, C$ 0.20, por cada
C$20.00 o fracción, en timbres.
CONCORDANCIAS.- 798 Argentina.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 636; Tena, T. lll, p. 636: Tena,
T. ll, p. 377; Fredericq, T. l, p. 511; lyon-Caen, T, lV, p.
519.
JURISPRUDENCIA:
A). Examinando el documento que dice: No. 639, Plantación El
Banco, 26 de junio de 1925, Sra. Maud Glass. Sírvase pagar a Adolfo
Montano ciento ochentidós pesos cincuentiseis centavos dólares a
cuenta de trabajo hecho por contrato en el campo y por día $182.56.
Pagado, menos mercancías $11,50. Saldo $181.06. Pagado el 4/19/1921
$10,00- Saldo 171,60 y cargarlo a cuenta de la Plantación. El
Banco, pp. Jno. Barrow Saml- Howell Superintendente, no se
encuentra que tenga las calidades para poder designársele con el
nombre de cheque. No es sobre un Banco la orden de pago; no es
contra un comerciante no contra algún establecimiento de crédito.
Antes bien, aparece como una liquidación que el señor
Superintendente de la Plantación El Banco hizo al señor Montano por
trabajo en el campo y por día en virtud de un contrato entre ellos
celebrado; de lo cual resulta un saldo de ciento ochenta y un pesos
seis centavos a favor del señor Montano, liquidación que debía
pagar la señora Maude Glass. De la confesión de la dicha señora
resulta que ella reconoció la liquidación que se llama cheque de
trabajo; la obligación es válida y que se debe pagar por la señora
sea como propietaria o como representante del propietario de la
plantación El Banco, quedando, en este último caso su derecho a
salvo para repetir contra quien viere convenirle, (B. J., p.
5796).
ART. 681.- El cheque debe contener las siguientes
enunciaciones comerciales:
1. El número de orden impreso en el talón y en el cheque;
2. La fecha;
3. El lugar en que es firmado;
4. El nombre del Banco contra el cual se gira, o del comerciante o
establecimiento de crédito respectivo;
5. Expresión de si es a la orden, al portador, o a favor de
determinada persona;
6. La cantidad librada que se expresará por palabras y guarismos,
ambos manuscritos, sin raspaduras o enmiendas, designados, a la vez
la especie de la moneda;
7. La firma del librador;
GLOSA: REQUISITOS ESENCIALES: El texto sufre de un error,
las enunciaciones comerciales que dice debe contener el cheque, no
se explican; el modelo argentino expresa: enunciaciones
esenciales, lo que está corroborado con el No. 3 del Art. 691 C.
C., al prescribir que el librado tiene derecho de negarse a pagar
el cheque cuando le faltase cualquiera de sus requisitos
esenciales. Por consiguiente, es de tomar nota que las condiciones
que se requieren para la existencia del cheque y que enumera el
Art. 681 C. C., que glosamos, son esenciales.
NÚMERO DE ORDEN.-Como se vé, por las enunciaciones requeridas, el
documento no requiere el nombre de Cheque, esto es la
denominación, como acontece con la Letra de Cambio y el Pagaré a la
orden. En cambio, exige la ley que tenga un número de orden que
debe ser impreso e igual, en el talón como en el cheque. Los bancos
entregan al cliente una libreta de cheques con su numeración lo
cual garantiza al propietario respecto a las falsificaciones y
extravíos. El Art. 632 C. C., ordena, a los bancos y casas
comerciales que hagan operaciones bancarias la formación de
cuadernos impresos y talonarios, con su numeración correspondiente,
numeración que debe ser sucesiva.
FECHA.-La indicación de la verdadera fecha, dice Fredericq (T. l,
p. 516) en la cual ha sido girado, es una condición esencial de la
validez del cheque. Permite apreciar la capacidad del librador y
determinar el plazo de presentación (685 C. C.) (Vivante. T. lll,
p. 653).
LUGAR EN QUE ES FIRMADO.-Este tiene su importancia para los efectos
de la competencia; la capacidad, etc. (Vivante, T. lll, p. 653).
Bouteron (El Cheque), p. 157.
NOMBRE CONTRA QUIEN SE GIRA.-No se concibe una orden de pago sin
que el deudor sea conocido. La parte segunda de este número 4., que
dice: o del comerciante o establecimiento de crédito respectivo,
no lo tiene el modelo. Bouteron (El Cheque), p. 160.
SI ES A LA ORDEN, AL PORTADOR O NOMINATIVO.-El Cheque puede ser a
la orden, al portador o a favor de determinada persona lo cual hace
que se diferencie del sistema seguido con la letra de cambio
(Fredericq, T. l, p. 518.) Bouteron, p. 161.
CANTIDAD LIBRADA.-La exigencia de la ley que la cantidad librada se
exprese por palabras y guarismos, es para darle mayor seguridad; en
las letras de cambio, vimos (Art. 605) que si hay diferencia entre
esas cantidades, vale la expresada en letras, Bouteron, p.
223.
MANUSCRITAS.-Este requisito no siempre se cumple en la práctica; la
ley es clara: la cantidad en palabras y cifras, debe ser
manuscrita; no tendrá valor aquella escrita a máquina o en otra
forma.
FIRMA DEL LIBRADOR.-Es la firma del librador la que se exige y no
poner el nombre y apellido; se comprende que sin ella no tendrá el
cheque ningún valor ya que no existiría obligación, Fredericq, T.
l, p. 517).
CONCORDANCIAS.-800 Arg.; 691, No. 3 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 653; Orione, T. lll, p. 147;
Fredericq T. l, p. 518.
JURISPRUDENCIA:
A.) El Art. 1688 Pr. establece que las letras de cambio, libranzas,
vales y pagarés a la orden prestan mérito ejecutivo contra el
librador o endosantes si fueren protestados en tiempo previo
reconocimiento del respectivo responsable y los cheques como
instrumentos de crédito están equiparados en cuanto a su formulismo
y demás efectos jurídicos a las letras de cambio y pagarés a la
orden con la diferencia de que los cheques no son susceptibles de
aceptación ni de protesto, bastando para exigir en su caso, de los
endosantes o librador, el pago de ellos,, la negativa puesta al
dorso de los mismos por el librado (Art. 639 C. C.) y es obvio, que
si las letras de cambio y pagarés a la orden requieren previamente
el reconocimiento judicial de la firma del obligado para que pueda
prestar mérito ejecutivo, también han de requerir ese mismo
requisito los CHEQUES, pues entiende el Tribunal que al establecer
el Art. 638 C. C. que por el solo hecho de rehusarse el librado al
pago de un cheque girado a su cargo, el tenedor o dueño del mismo
tiene expeditas sus acciones para exigir ejecutivamente del
librador o endosantes el del cheque e intereses, no ha querido
eximir al tenedor o dueño de él de la obligación de obtener el
reconocimiento de la firma del librador o endosante contra quien va
a dirigir su acción ejecutiva, por tratarse de un instrumento
privado de la tercera clase de qué trata el Art. 1628 Pr. La
exigibilidad del título debe constar al tiempo de despacharse la
ejecución, sin que puedan subsanarse con posterioridad todos o
algunos de los requisitos indispensables para que dicho título
tenga mérito ejecutivo, puesto que la litis se concreta a averiguar
si las excepciones opuestas por el ejecutado al título, existían o
no en el momento en que se reclamó el cumplimiento de la obligación
en la vía especial ejecutiva. Opina el Tribunal que el documento,
cheque, base de la ejecución, carece de mérito ejecutivo.
También se resuelve que según el Código vigente, las letras de
cambio, cheques, etc., son documentos mercantiles y como tales
pueden endosarse por valor en cobro que importa mandato y que en
virtud de ese mandato puede el portador ejercitar todos los
derechos que se deriven del documento.
Disienten dos Magistrados porque tratándose de cheques, al ser
rehusados al pago por el librado contra quien fue girado, según el
Código de Comercio vigente que es el aplicable y no el de
procedimiento, el documento tiene mérito ejecutivo contra el
librador, pues de otra suerte se confunden los caracteres de la
letra de cambio que implica un contrato entre el aceptante y el
tenedor con el cheque, que es una simple orden. (B. J., p.
11218).
ART. 682.- Los Bancos y casas comerciales que hagan
operaciones bancarias, formarán cuadernos impresos y talonarios, de
los mismos, con la numeración correspondiente, y los entregarán
bajo recibo.
Este deberá contener el número del cuaderno o cuadernos y la
numeración sucesiva de los cheques.
GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto no
la tiene el modelo.
CASAS BANCARIAS.-Son aquellas casas que se dedican habitualmente a
las operaciones de banco y que hacen de ellas su profesión
habitual.
La Ley Max (APENDICE No. 9) de Instituciones Bancarias distingue
las siguientes categorías:
INSTITUCIÓN BANCARIA, es toda Empresa o establecimiento legalmente
constituido que se dedique al negocio del crédito con fondos de su
capital, con los provenientes de las obligaciones con fondos
recibidos.
BANCO COMERCIAL, el establecimiento legalmente constituido como
sociedad anónima o institución del Estado que ejerce el negocio de
crédito a corto o mediano plazo, con los fondos de su capital o con
fondos de terceros recibidos en depósito.
CASA BANCARIA, toda compañía que aparte del negocio principal
ejerza también el de crédito con fondos de su capital o recibidos
en depósitos.
INSTITUCIÓN BANCARIA NACIONAL, donde el capital pertenece en su
mayoría a los nacionales nicaragüenses o extranjero
residentes.
INSTITUCIÓN BANCARIA EXTRANJERA, la constituida en el extranjero o
Nicaragua cuya mayoría pertenezca a los no domiciliados en
Nicaragua.
CONCORDANCIAS.-801 Arg.; 681, No. 1, 691, No. 3 C. C.
ART. 683.- En caso de extravío o de robo del cuaderno de
cheques, el tenedor dará aviso inmediatamente al que deba pagarlos,
y éste no pagará los cheques presentados en las fórmulas robadas o
perdidas.
GLOSA: El Art. 691 C. C. señala los casos en que el librado
se debe negar al pago de los cheques y en el No. 4 se prescribe,
cuando el tenedor haya prevenido por escrito al librado que no haga
el pago y este aviso haya sido recibido antes de la presentación
del cheque. Se necesitará que en el caso del Art. 683 C. C., el
aviso sea también por escrito? Estamos por la afirmativa.
CONCORDANCIAS.-802 Arg.; 691 No. 4 C. C.
ART. 684.- Los libradores conservarán los talonarios de los
cheques girados. Es esencial en los talones:
1. El número del cheque;
2. La fecha del libramiento;
3. La cantidad girada con designación de la especie de la
moneda;
4. El nombre del tenedor cuando fuese girado a determinada
persona;
5. La nota del cheque inutilizado, cuando esto ocurra.
GLOSA: Estos requisitos tienen su importancia porque en caso
de falsificación, el Art. 694 C. C. ordena el cotejo de estos
talones con el cheque, dándole el valor de plena prueba a éstos
ante los cheques falsos.
CONCORDANCIAS.-803 Arg.
ART. 685.- El tenedor de un cheque deberá presentarlo para
su pago dentro de los ocho días inmediatos a su fecha, si fuere
girado en la misma plaza. A este término se agregará un día por
cada 50 kilómetros de distancia entre el lugar del giro y el del
pago cuando éstos fueren distintos.
El tenedor o dueño de un cheque no presentado dentro del término
legal perderá todas sus acciones y derechos contra el librador y
endosantes, si por quiebra o suspensión de pagos del librado,
posteriores a dicho término, dejare de cubrirse aquel
documento.
GLOSA: La pérdida de las acciones es respecto al librador y
endosantes y eso en el caso de quiebra o suspensión de pago del
librado; nada dice la ley sobre pérdida de acciones respecto del
librado.
CONCORDANCIAS.-641, No. 2 y 3 y 642 C. C.
ART. 686.- Es obligación del librado pagar inmediatamente
los cheques que se le presente, salvo que no tuviere fondos del
librador, o que tuviese sospechas de dolo o falsedad, en cuyo caso
podrá detenerlos dando aviso inmediato al librador o que se halle
en alguno de los casos previstos en el artículo 691.
GLOSA: El librado no puede exigir identidad o justificación
de que el portador es el legítimo dueño; en la práctica se observa
que en determinadas instituciones exigen la comprobación de la
identidad del portador lo que la ley solo admite en el caso de la
carta de crédito, (Art. 707 C. C.); el librado debe pagar sin
pretexto alguna salvo que no tuviere bienes del librador o que
hubiere sospechas de dolo o falsedad o que se encuentre en alguno
de los casos previstos en el Art. 691 C. C.; en cambio el portador
o tenedor puede exigir que se consigne al dorso del cheque las
razones de la negativa del pago, para los efectos del Art. 638 C.
C. La exigencia de una firma puesta al pie del cheque, como
identidad, que reclama para determinadas personas, el Banco
Nacional de Nicaragua, tiene más bien carácter de aval (629 C. C.)
y no de identidad.
CONCORDANCIAS.-707, 629 C. C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 672.
ART. 687.- El tenedor de un cheque rechazado por el librado,
tiene derecho de exigir de éste que consigne al dorso del cheque
las razones de la negativa del pago.
CONCORDANCIAS.-696 C. C.
ART. 688.- Por el sólo hecho de rehusarse el librado al pago
de un cheque girado a su cargo, el tenedor o dueño del mismo, tiene
expeditas sus acciones para exigir ejecutivamente del librador o
endosantes el pago del cheque e intereses en su caso.
Pero el tenedor está obligado a avisar lo ocurrido al librador, en
el mismo día, si es en el mismo punto, o por el segundo correo si
está en otro.
Si no diere este aviso, solamente puede exigir del librador el pago
del cheque y responderá a éste de los perjuicios que le haya
irrogado la falta de ese aviso.
Los endosantes del cheque tienen los mismos derechos y obligaciones
respecto de los otros y del librador.
GLOSA: Rehusando el pago el librado, el tenedor del cheque
tiene acción ejecutiva contra el librador y endosantes para
reclamar el pago del cheque; pero siempre se requiere el
reconocimiento previo de la firma de aquel contra quien se dirige
la acción. Pero también está en la obligación, ese tenedor, de
avisar al librador, en el mismo día o por el segundo correo y si no
lo hiciere, la acción queda limitada a reclamar el pago, pero el
tenedor responderá por los perjuicios que le sobrevengan al
librador por esta falta de aviso; los endosantes tienen esos
derechos con relación a los otros y del librador.
Aunque el cheque es una orden de pago por lo que la sola entrega no
es pago efectivo (2024 C.); (sent. 30 de agosto de 1906, 11 am.),
si el librador que bloquea la provisión porque su obligación no
existe o en defensa de sus derechos, la situación de ese librador
como acreedor no ha cambiado porque el cheque no es pago efectivo;
pero el cheque se asimila a la moneda y se le da, por las leyes
mercantiles, el carácter de un billete de banco. El cheque una vez
emitido, toda relación con la obligación que le dio nacimiento ha
cesado; es un título abstracto, representativo de un fondo en
depósito, que reemplaza al billete de banco desde el punto de vista
jurídico; es el cheque moneda, así es la concepción moderna que
considera al cheque, no como mandato o promesa de pago, sino como
pago efectivo, por lo menos mercantilmente. (Revue de Droit
Bancaire 1934, p. 110, París).
El la jurisprudencia francesa es interesante, la sentencia del
Tribunal de Nantes (26 de enero 1924-1-78). Allí se sientan estos
principios: El cheque es una moneda diferida; la entrega del
cheque equivale al pago en numerario; la entrega del cheque cuando
existe provisión, entraña delegación y cesión de la dicha
provisión; el monto del cheque pertenece al portador que se hace
propietario desde la entrega que se le haga del título. Este fallo
ha sido confirmada por tres del Tribunal del Sena. (17 noviembre,
1905 Pand, 1907-2-11 y 17 febrero 1909,- S. 1910-2-270.)
CONCORDANCIAS.-562 México; 696 C. C.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sentencia del B. J., p. 11218 copiada en Art. 618.
B.) El mandato de pago, conocido con el nombre de cheque es un
documento mercantil que permite al librador retirar en su provecho
o en el de un tercero, todo o parte de los fondos depositados a su
orden en un Banco, en un comerciante o en cualquier otro,
establecimiento de crédito; de allí que tal documento no es
considerado como instrumento de crédito sino de pago, cuya función
económica, entre otras, es sustituir la moneda en la cancelación de
obligaciones preexistentes y por eso es que ordinariamente se
emiten a un breve término y presuponen, como elemento indispensable
y esencial, la existencia de fondos cerca del librado, lo que hace
que sea sustancialmente diferente a la cambial que se caracteriza
como un símbolo jurídico que tiene por causa determinante una
operación comercial o civil pudiendo librarse a plazos largos y sin
tener fondos disponibles. Así es que, en vista de las
características del cheque, lo más razonable es rodearlo de todos
las garantías legales que vengan o prestigiarlo para que pueda
desempeñar con éxito su misión comercial y por eso es que nuestro
C. C. contiene disposiciones que fortalecen del mejor modo posible
su emisión, circulación, cobro, pago y la acción de regreso entre
ellas, la que impone al librador la obligación de pagarlo
inmediatamente que se le presenta, salvo casos muy especiales; uno
de estos casos, indicados en el Art. 691 C. C. es cuando el
librador o el tenedor hayan prevenido al librado que no haga el
pago; es claro, como se ha dicho antes que el cheque es un mandato
de pago y que, conforme a la disposición citada, el librador puede
ordenar que no efectúe aquel; pero esto no significa que el
librador pueda con solo esa orden unilateral nulificar la acción
ejecutiva que conserva el tenedor para exigirle el reembolso por el
solo hecho de que el librado lo haya rechazado según lo dispone el
Art. 638 C. C.; si un librador, después de haber entendido un
cheque pudiera por su propia voluntad anularlo en todos sus efectos
mediante la orden dicha y dejar así al tenedor sin la acción
ejecutiva de reintegro, pudiendo solamente entablar las acciones
ordinarias para hacer valer la obligación que con el mismo cheque
se ha pagado, como se pretende, sería destruir la propia función
económica del cheque desde luego que ninguna persona se sentiría
garantizada con portar un documento de vida tan precaria; el que
conserva un cheque en su poder es como si tuviera el efectivo, y la
suspensión del pago, por el motivo dicho, no lleva otra
trascendencia que dispensar al librado de su obligación de pagarlo
inmediatamente, evitándose así incurrir en la responsabilidad
prevista en el Art. 690 C. C. (Sent. Corte Suprema, de mayo
1949).
Bouteron (El Cheque) p. 274 dice que si un cheque ha sido girado
con motivo de una venta hecha por el tomador al librador, si este
demanda por vicio redhibitorio de la venta y la resolución se
pronuncia, y la letra o giro ha sido negociado, el librador estará
obligado a pagar al portador si este es de buena fé, - Véase mismo
autor, p. 288.
ART. 689.- Los cheques no son susceptibles de aceptación ni
de protesto, bastando para exigir en su caso, de los endosantes o
del librador, el pago de ellos, la negativa puesta al dorso de los
mismos, como se dispone en el artículo 687.
GLOSA: La negativa del librado al pago del cheque puesto al
dorso del mismo, da derecho para exigir de los endosantes o del
librador el pago de aquel. (Véase B. J., 11218 en Glosa del Art.
631.)
ART. 690.- Cuando el librado se niega a pagar un cheque en
forma, sin causa legítima, responderá al librador por los daños o
perjuicios que cause su negativa; pero el tenedor no puede
compelerlo al pago, quedando los derechos de éste a salvo contra el
librador.
CONCORDANCIAS.-805 Argentina.
ART. 691.- El librado se negará a pagar los cheques cuando
tenga conocimiento:
1. De la quiebra del librador o del tenedor del cheque dado a la
orden o a determinada persona, excepto si se presenta orden
judicial;
2. De la fuga del librador e incapacidad declarada por autoridad
pública;
3. Si el cheque apareciese falsificado, adulterado, raspado,
interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad,
especie de moneda, nombre del tenedor, firma del librador o le
faltase cualquiera de sus requisitos esenciales;
4. Cuando el librador o el tenedor haya prevenido por escrito al
librador que no haga el pago y este aviso hubiese sido recibido
antes de la presentación del cheque.
GLOSA: Si el librador cae en quiebra, dice Vivante (T. lll,
p. 679), el librado debe rehusar el pago porque el acreedor debe
cobrar la misma suerte que los demás.
La fuga del librador o su incapacidad declarada judicialmente
colocan al librado en una situación de sospecha y precaución que lo
obliga a negarse al pago; no así la muerte del librador, porque sus
herederos deben cumplir con las obligaciones del de cuyus,
(Vivante, T. lll, p. 679).
SUPRESIÓN.-El Senado de la República al discutir el proyecto,
suprimió la palabra: fallecimiento. (La Gaceta, 3 de febrero de
1914, No. 26.)
También debe rehusar el pago, el librado, cuando apareciere
falsificado (667), adulterado, raspado, interlineado o borrado en
la fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del
tenedor, firma del librador o le faltase cualquiera de sus
requisitos esenciales; estos requisitos son los enumerados en el
Art. 631 C. C.
Asimismo, débese negar al pago el librado, cuando el librador o
tenedor haya prevenido por escrito que no haga el pago y este aviso
haya sido recibido antes de la presentación del cheque.
ERROR.-En el número 4 del texto se nota un error; la palabra
librador que aparece en letra blanca en el texto debe leerse
librado, porque es a éste a quien se le avisa para que no pague y
así está en el modelo.
BLOQUEO.-Es la prohibición de pagar dirigida por el librador al
librado y con el objeto de inmovilizar la provisión en manos de
este, Véase Bouteron (El Cheque), p. 289.
EXCEPCIONES TEXATIVAS.-En las cuatro circunstancia señaladas por el
canon legal, el librado se negará al pago. Toda oposición, dice
Bouteron, p. 286 (El Cheque) al pago, del cheque que proceda de
causa diferente a éstas, no es admisible. Desde que el cheque sale
de manos del suscriptor, este no puede oponerse al pago si no hay
pérdida o quiebra del portador.
El Art 686 C. C., señala el caso de falsedad o dolo, ante las
cuales el librado debe negarse, también al pago del cheque.
CHEQUE SIN FONDOS.-En algunos países constituye delito el emitir un
cheque sin tener fondos; en el nuestro no se cataloga como delito.
Aunque se le quiera dar la característica de la estafa, no cabe
porque para la existencia de este delito se requiere el
apoderamiento de cosa mueble recibida previamente en forma precaria
con obligación de devolver Véanse Francisco González de la Vega.
Derecho Penal Mexicano, T. ll, p. 180, 2ª edición y Bouteron, El
Cheque, p. 225.
Lyon-Caen, p. 649, Manual, expresa que la falta de fondos o
provisión se debe constatar por medio de un protesto.
CONCORDANCIAS.-808 Argentina; 689, 642 inc. final, 641, 667, 695,
683, 681, 668, 636.
CONSULTENSE.- Touzaud (Efectos de Comercio), p. 149; Vivante, T.
lll, p. 679; Bouteron (El Cheque), p. 281.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sentencia de mayo de 1949, copiada en Art. 688, letra (B)
ART. 692.- En caso de falsificación de un cheque, el librado
sufrirá las consecuencias:
1. Si la firma del librador es visiblemente falsificada;
2. Si el cheque tiene enmendaturas de las enumeradas en el artículo
anterior;
3. Si el cheque no es de los entregados al librador, de acuerdo con
el artículo 682.
GLOSA: La falsedad, que consiste en no ser cierto alguno
algunos de los hechos afirmados en el documento por una persona,
está prevista y penada por el Código Penal (Art. 322 Pn) donde se
contempla la hecha de los casos siguientes: Contrahaciendo o
fingiendo la letra, firma o rúbrica; suponiendo en un acto la
intercepción de personas que no la han tenido; atribuyendo a las
que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubiesen hecho; faltando a la verdad en la
narración de hechos sustanciales; alterando las fechas verdaderas;
haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o
intercalación que vale su sentido, con perjuicio de alguna parte;
dando copia en forma fehaciente de documento supuesto o
manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que tenga el
verdadero original; ocultando, en perjuicio del Estado o de un
particular, cualquier documento oficial.
En derecho mercantil y respecto al cheque, la ley especifica los
casos de falsificación, para hacer recaer sus consecuencias en el
librado.
Y así, recae esa responsabilidad sobre el pago, si la firma del
librador es visiblemente falsificada, esto es, que se note a la
simple vista o lo que es lo mismo, que la falsificación sea burda
no abarcando aquella donde exista duda sobre su identidad.
Si el cheque tiene enmendaturas en su fecha, número, cantidad
especie de moneda, nombre del tenedor, firma del librador.
Y si el cheque no es de los que corresponde a la libreta de cheques
que el banquero o casa comercial haya entregado al librador.
En todos estos casos, la ley pone alerta al librado para que no
pague y lo hace responsable, sufriendo las consecuentes, en caso
contrario.
CONCORDANCIAS.-809 Argentina; 691, No. 3; 683, 682 C. C.
CONSULTENSE.- Bouteron, (El Cheque), p. 455.
ART. 693.- El librador sufrirá las consecuencias en caso de
falsificación de un cheque:
1. Si su firma en uno o varios de los cheques que recibió del
librado y la falsificación, no es visiblemente manifiesta;
2. Si es firmado por dependiente o persona que use su firma, en los
cheques verdaderos.
GLOSA: Pesan las consecuencias sobre el librador, dice la
ley cuando la firma de éste, puesta en uno o varios de los cheques
limpios que se le entregaron por el librado de acuerdo con el Art.
682 C. C.; comparada con la supuesta falsificada, no es
visiblemente manifiesta la falsificación, esto es, cuando la firma
está bien imitada y en cheque de los entregados en el
cuaderno.
También cuando está firmado por dependiente o persona que use su
firma, entendiéndose que ésta debe estar autorizada y que esté
puesta en los cheques verdaderos, vale decir, de los entregados.
Véase Art. 440 C. C.
Un banco no comete ninguna culpa si paga un cheque robado de manos
del portador, si no tiene trazas de haber sido lavado y que no
tenga apariencia de falsedad o irregularidad; el banco no tiene
obligación de conocer la firma del endosante y del portador. (Sent.
Cas. Req. Jun. 1924. Francia).
CONCORDANCIAS.-810 Argentina 440 y siguiente C. C.
CONSULTENSE.- Orione, T. lll, p. 171; Bouteron (El Cheque) o,
455.
ART. 694.- El cotejo de los talones de los libros de cheques
producirá plena prueba, cuando se trata de justificar si la fórmula
de los cheques falsificados, son o no del cuaderno del cheque del
que aparece como librador.
GLOSA: Sólo cuando se trata de justificar si los cheques
falsificados son o no del cuaderno que debe entregar el librado al
librador (Art. 682 C. C.), el cotejo de los talones hace prueba
plena.
CONCORDANCIAS.-811 Argentina; 682 C. C.
ART. 695.- Cuando solamente ha sido falsificada la firma del
endosante, el librado no incurrirá en las responsabilidades
señaladas en el artículo 686.
GLOSA: ERROR: El Art. 686, citado en el texto no señala
ninguna responsabilidad para el librado; es el Art. 692 C. C; el
que las enumera.
Por este precepto, explica Giorge, T. Vl, p. 231, se exonera al
librado porque existe la serie de firmas que exige el Art. 638 y
614 C. C. nuestro pero no debe suceder así, cuando se le da parte
(Art. 691, No. 4 C. C.) o el librado tiene conocimiento de la
falsificación.
El librado debe pagar el cheque (686 C. C.) esa es su obligación;
pero puede rehusarse si tiene sospechas de dolo o falsedad más es
la firma del librador la que debe tomar en cuenta para la
legitimidad, no importándole que la de los endosantes sean
falsificadas.
En derecho común el pago hecho al que no es su verdadero acreedor,
es nulo; en materia mercantil es diferente en vista de la seguridad
del comercio. Una sentencia del 3 de enero de 1896 conoció de este
caso: Un cheque girado de España sobre casa de Londres dirigido por
el tomador a su corresponsal de Inglaterra, fue robado en Paris. El
ladrón se presentó a una casa de Paris en relación con Inglaterra
para recibir el pago. Esta casa había recibido las instrucciones
del librado de Londres antes de remesar los fondos; el pago fue
reconocido como liberatorio porque el título alterado no dejaba ver
nada sospechoso y el tribunal rechazó la demanda del expedidor
tendiente a obtener un segundo pago. (Véase Bouteron (El Cheque)
p. 451.
CONCORDANCIAS.-812 Argentina; 686, 692, 614, No. 3; 691. No. 3 C.
C.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 220, No. 985, Bouteron (El
Cheque), p. 265.
ART. 696.- Cuando aquel contra quien se gire un cheque,
rehusare pagarlo y no quisiere poner al dorso del mismo, la razón
de su negativa como se prescribe en el Arto 687, el tenedor podrá
hacer constar la negativa, dando fe de ella un notario o dos
testigos en su defecto. Esa constancia será bastante para exigir
del librador el pago correspondiente.
CONCORDANCIAS.-687 C. C.
CAPÍTULO II
DE LOS CHEQUES CRUZADOS
ART. 697.- Son cheques cruzados los que llevan líneas
paralelas trazadas transversalmente a su texto, con las
indicaciones escritas que autoriza este Título.
GLOSA: Los cheques cruzados o barrados, tienen por origen a
la Ley inglesa de 1882.
La ley debió decir que son aquellos que llevan dos líneas paralelas
trazadas transversalmente, como se establece en todas las demás
legislaciones con excepción de la argentina.
En otras legislaciones los cheques cruzados no pueden ser
presentados para su pago sino por un banquero y girado contra otro
banquero, dando así seguridad plena al portador, en la nuestra e)
girado si es banquero y el cruzado es especial (Art. 697 inc. 3º C.
C.), no podrá ser pagado sino por otro banquero o por la persona
designada y si es cruzado en general, el banquero sólo podrá
pagarlo a otro banquero.
Dos clases de cheques cruzados, reconoce la ley patria; El cruzado
en general, que es aquel que lleva líneas paralelas transversales
con las palabras: no negociable; y el especialmente cruzado entre
cuyas líneas transversales se lee nombre del banquero u otra
persona determinada, seguida o no de la frase: no negociable. La
diferencia entre ambos se establece en que en el primero no aparece
el nombre de persona alguna; mientras que en el segundo se designa
una persona que debe hacer el pago y en este último caso, puede
llevar a no la frase: no negociable.
NO NEGOCIABLE.- Barclay, inglés, dice que esta frase constituye una
advertencia de la cual no se prescindirá sino corriendo los
riesgos; porque el que acepta un cheque así, no tiene ni puede
conferir más derechos sobre este cheque que los que tenía la
persona de quien lo obtuvo.
Gide (p. 366) expresa que el cheque cruzado ha sido hecho para no
ser pagado nunca; sólo sirve para el pago por compensación.
El cruzado o barramiento de un cheque puede ser hecho por el
librador o tenedores; esta innovación tiene por objeto atenuar los
riesgos de pérdida o robo; en efecto para poder recibir el valor el
portador irregular tiene que tener una cuenta en un banco de que
permitirá descubrir su identidad.
CONCORDANCIAS.-819 Argentina.
CONSULTENSE.- Orione, T. lll, p. 211; Tena, T. ll, p. 390 Frederiq,
T. l, p. 519.
ART. 698.- Los cheques pueden ser cruzados general o
especialmente por los libradores o por los tenedores.
Es cruzado en general un cheque cuando lleva líneas paralelas
transversales con las palabras: no negociable.
Es especialmente cruzado el cheque entre cuyas líneas transversales
se lee el nombre de un banquero u otra persona determinada, seguido
o no de las palabras no negociable.
GLOSA: El modelo que sirvió al texto, no tiene las palabras
que se han puesto en letra blanca en el texto. Con el agregado de
estas palabras el cheque cruzado que debería ser de banquero a
banquero o contra un banquero y a favor de otro, se permite que
también lo sea a favor de persona determinada, cambiando la
modalidad de esta clase de cheque.
Véase lo que decimos en el comentario anterior.
CONCORDANCIAS.-824, 820, 822 Argentina.
ART. 699.- El banquero contra el cual haya sido girado un
cheque cruzado en general, solamente podrá pagarlo a otro
banquero.
El banquero contra el cual haya sido girado un cheque especialmente
cruzado, no podrá pagarlo sino al banquero o persona designada o a
otro banquero debidamente autorizado para hacer el cobro.
GLOSA: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto
no las tiene el modelo de donde fue tomado. Véase lo que decimos en
la glosa anterior.
CONCORDANCIAS.-821, 822 Argentina.
ART. 700.- El tenedor de un cheque cruzado en general, puede
cruzarlo a su vez especialmente.
El tenedor de un cheque cruzado especialmente, puede cruzarlo de
nuevo y especialmente a nombre de otro banquero, para depositar su
importe.
GLOSA: Obarrío llama la atención de que no hay depósito en
estos casos; puede haber compensación, pago, etc.
CONCORDANCIAS.-825, 827 Argentina.
ART. 701.- El banquero que pague un cheque cruzado, girado
sobre su caja o paga a quien no sea banquero un cheque cruzado en
general, o paga un cheque cruzado especialmente a un banquero que
no sea el mismo a cuyo nombre fue cruzado, o que no sea el banquero
autorizado especialmente para el cobro responderá al librador por
el importe del cheque, daños e intereses.
GLOSA: Esta es la sanción que se establece para garantía del
librador.
CONCORDANCIAS.-830 Argentina.
CONSULTENSE.- Orione, T. lll, p. 239.
ART. 702.- Las diferentes formas de cruzamiento autorizados
por este capítulo, son parte esencial del cheque cruzado, además de
los requisitos ordenados por el artículo 681.
CONCORDANCIAS.-842 Argentina.
ART. 703.- Queda prohibido borrar las paralelas y lo escrito
entre ellas.
CONCORDANCIAS.-843 Argentina.
TÍTULO XIV
DE LOS VALES Y PAGARES A LA ORDEN Y DE LOS QUEDANES
ART. 704.- Los vales y pagarés a la orden son documentos
mercantiles y están sujetos a las reglas de las letras de cambio,
excepto en lo relativo a la aceptación.
La omisión del protesto por falta de pago no perjudica los derechos
del portador contra el deudor primitivo o sus fiadores.
Los vales o pagarés que no sean a la orden, se regirán en todo por
las disposiciones del derecho común, salvo lo dispuesto en el
artículo 925 C.
GLOSA: El legislador, después de reglamentar el pagaré a la
orden, en el Cap. XIV, Tít, Xll, insiste en este Título en dictar
disposiciones referentes a esa materia. La Corte Suprema de
Justicia, lo explica así: El Senado de la República al conocer del
Proyecto del doctor Modesto Barrios sobre el Código de Comercio,
que llego a ser ley de la República, adopte el Reglamento Uniforme
de La Haya, sin fijarse que al hacerlo aparecerían dos reglamentos;
para armonizarlos, debe decirse que estas disposiciones que ahora
glosamos, no se contradicen con el Capítulo XlV del Título Xll del
Código, desde luego que después de repetir que los pagarés a la
orden son documentos mercantiles, sujeta a estos a las reglas de
las letras de cambio, excepto en lo relativo a la aceptación,
siguiendo uno de los sistemas adoptados, esto es, la aplicabilidad,
a los pagarés a la orden de las disposiciones de las letras de
cambio en lo que fuere compatible con su naturaleza; a diferencia
del otro sistema que prevaleció en el Reglamento de La Haya, de
enumerar taxativamente las reglas de las letras de cambio
aplicables a los pagarés a la orden. Esta interpretación, es la que
realmente corresponde y así lo dice explícitamente la ley al
estatuir que los pagarés a la orden están sujetos a las reglas de
las letras de cambio, excepto en lo relativo a la
aceptación.
De esta interpretación se afirma que es de rigor, el nombre del
pagaré a la orden como denominación del título para que valga como
pagaré a la orden, por el mandato del Art. 600 que lo requiere para
las letras de cambio a cuyas reglas somete el Art. 704, a los
pagarés a la orden.
Los pagarés que no son a la orden y los vales, se regirán por el
derecho común, así lo prescribe el inciso tercero del Art. 704 C.
C., al que en el Senado se le agregó la frase: salvo lo dispuesto
en el Art. 925 Código Civil. La primitiva redacción contenía, una
disposición consecuente con la doctrina del Capítulo XlV del Título
Xll del C. C.; la dificultad estriba en la frase adicionada. Nótese
que el Art. 925 C. dice que las letras de cambio, pagarés a la
orden, hayan sido o no endosados, libranzas, acciones al portador y
otras especies de trasmisión, sean las partes comerciantes o no, se
prescribirán conforme el Código de Comercio o las leyes especiales.
No se refiere a los pagarés que no son a la orden y antes bien,
excepciona únicamente a los pagarés a la orden. De aquí que la
salvedad del Art. 704, No. 3 C. C. es inocua y no puede aplicarse.
De manera que los vales o pagarés que no sean a la orden, se
regirán por el derecho común y prescriben a los diez años; y la
prescripción de tres años es una regla especial para las letras de
cambio y los pagarés a la orden. No debe dudarse que la
prescripción de tres años, de que hablan los Arts. 669 y 678 C. C.,
es una regla especial para aquellos títulos que por ser a la orden,
se trasmiten de acreedor a acreedor por endoso; de aquellos títulos
que están explicita o virtualmente dirigidos, no sólo a la persona
del tomador, sino a la orden de la misma, esto es, a favor de quien
sea designado por el tomador o por los endosantes siguientes y que
se reconoce como propietario jure propio del título como si
hubiera sido el acreedor, desde el primer momento. (B. J., p.
9522).
La omisión del protesto por falta de pago no perjudica los derechos
del portador en cuanto al deudor primitivo, como ya lo había
establecido el Art. 679 C. C., ahora agrega incluyendo a los
fiadores, dejando perjudicados los derechos del portador en cuanto
a los endosantes, pero en los casos indicados del Art. 679, inc. 2
C.C.
MÉRITO EJECUTIVO.-La falta de protesto por falta de pago, no
perjudica los derechos del portador contra el deudor primitivo o
sus fiadores y como suscriptor del pagaré a la orden, queda
obligado como el aceptante de una letra de cambio (Arts. 679, 626
C. C. y 1688, No. 3 Pr.); basta el reconocimiento de la firma del
suscriptor para que preste mérito ejecutivo. (Véase Orione, p. 35,
Der. Comercial. Letra de Cambio, Cheques y demás Papeles de
Comercio, así mismo Pront. de Ejecutorias, T. X, p. 237).
CONCORDANCIAS.-669, 626 C. C.
CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. Xlll, p. 502. T. X, p.
237.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sent. del B. J., p. 9522, trascrita en el cuerpo de esta
cosa;
B.) En nuestra legislación el Art. 1688 Pr. establece que las
letras de cambio, libranzas, vales y pagarés a la orden, prestan
mérito ejecutivo contra el librador o endosantes si fueren
protestados en tiempo previo reconocimiento del respectivo
responsable, empero los cheques no son susceptibles de aceptación
ni de protesto bastando para exigir el pago a los endosantes o
librador, la negativa puesta al dorso del documento por el librado,
(B. J., p. 11218).
C.) Los quédanes se reputan documentos de depósito mercantil cuando
son entre comerciantes y por operaciones de comercio, aunque no se
exprese esta circunstancia; pero cuando no reúnen estas
circunstancias, aunque en ellos se exprese que el dinero o los
efectos se dejan a título de depósito, son simples pagarés a la
orden, salvo cuando fueren emitidos por una institución de crédito
o cuando se pruebe por otros medios legales la certeza del
depósito. Para el caso sub judice, debe decirse, por no reunir
los requisitos señalados, que el documento es un simple pagaré a la
orden trasmisible por endoso y al que le son aplicables las reglas
relativas a la letra de cambio, excepto en lo relativo a la
aceptación. Como el quedan de autos no contiene ningún plazo para
su vencimiento, lo que significa que es título a la vista, pagadero
a su presentación, debió presentarse al pago en los plazos legales
fijados para la presentación a la aceptación de las letras
pagaderas a un cierto plazo vista; según eso, el quedan a la orden
debió presentarse dentro de los seis meses de su fecha, siendo los
endosos posteriores, tardíos y por lo tanto estos endosos equivalen
a cesiones ordinarias y no sustraen, al último endosado de las
excepciones referentes a los endosantes anteriores. (B. J., p.
6875).
D.) Los vales y pagarés que no sean a la orden, se rigen por el
derecho común en cuanto a prescripción y los que sean a la orden
por el Código de Comercio. (B. J., p. 4053).
ART. 705.- Los quédanes entre comerciantes y por operaciones
de comercio, se reputan documentos de depósito mercantil, aunque en
ellos no se exprese esta circunstancia.
Sin estos requisitos los quédanes, aunque en ellos se exprese que
el dinero o los efectos a que se refieren, se dejan a título de
depósito, son simples pagarés a la orden, salvo cuando fueren
emitidos por una institución de crédito o cuando se pruebe por
otros medios legales, la certeza del depósito.
GLOSA: Los quédanes son siempre documentos mercantiles y no
necesitan tener los requisitos del pagaré a la orden ni ser a la
orden para poder endosarse. Si no indican vencimiento, son
pagaderos a la vista, esto es, deben presentarse para su pago (632
C. C.)
El doctor Modesto Barrios, autor del Proyecto de este Código dice
que se conoce en el comercio con el nombre de quedan a la
constancia que se da de tener a la orden de una persona una
cantidad de dinero para pagársela a su presentación. Regularmente
no tiene plazo y todavía agrega, su origen es la costumbre entre
comerciantes de suplirse fondos, en caso de urgencia, para
devolverlos dentro de horas y a más tardar, el día siguiente.
Si el quedan carece d plazo para pagarse, es natural suponer que
debe pagarse a su presentación (678 C. C., B. J., 5301 copiada en
el Art. 600, letra A.) y en tal caso debe fijarse ese plazo en la
forma legal; empero si el quedan contiene una cláusula, v, gr.
esta suma la pagaré en mensualidades, que desvirtúe la naturaleza
del quedan, ya este documento no es tal, porque no hay cantidad que
deba pagarse a la presentación, ni dentro de horas, será un simple
pagaré o más bien una obligación civil.
CONCORDANCIAS.-640 y siguientes C. C.
JURISPRUDENCIA:
A.) Según el Art. 705 C. C., si los quédanes son entre comerciantes
y por operaciones de comercio, se reputan documentos de depósito
mercantil, aunque no se exprese que es un depósito; pero si no es
entre comerciantes, o por operaciones de comercio, serán tenidos
como pagarés a la orden, salvo cuando fueren emitidos por una
institución de crédito o cuando se pruebe por otros medios legales
la certeza del depósito; luego los quédanes siempre son documentos
mercantiles y al disponer dicho artículo que sean tenidos como
pagarés a la orden, no ha querido exigir que el quedan tenga los
requisitos del Art. 676 C.C.; le son aplicables, por tanto, al
quedan las disposiciones de los Arts. 609, 612, 615, 618 y 678
C.C., referentes al endoso y sus efectos, y por consiguiente, no
puede sostenerse legalmente que el documento no ha podido ser
negociado por endoso, sino por medio de una cesión de crédito. (B.
J., p. 11899).
B.) Estando basada la demanda en quédanes a la orden cuya
naturaleza mercantil no ha sido impugnada, la acción está
prescrita, pues de las fechas del vencimiento ha trascurrido el de
la prescripción de estos documentos. (B. J., p. 8380).
C.) Sentencia del B. J., p. 5301, copiada en Art. 600 letra
(A);
D.) Sentencia del B. J., p. 6875, copiada en Art. 704, letra (C).
TÍTULO XV
DE LAS CARTAS DE CRÉDITO
ART. 706.- Cada orden de crédito es un documento que da un
comerciante en favor de otra persona y contra otro comerciante,
para que le entregue el dinero que le pida hasta cierta cantidad
determinada y dentro de un plazo señalado expresamente.
GLOSA: ERROR: La palabra que aparece en letra blanca en el
texto, está errada, debe leerse Carta, según se desprende del
modelo mexicano y de la redacción misma, puesto que el canon legal
lo que hace es definir la carta orden de crédito.
CARTA ORDEN DE CRÉDITO.-Con el fin de asegurarse de tener a su
disposición sumas que puedan ser necesarias, los clientes de un
banquero se hacen dar una apertura de crédito. Se entienda por
esto, una promesa de préstamo, por la cual una persona (el
acreditante, que a menudo es un banquero) se obliga a tener ciertas
sumas a disposición de otro (el acreditado). En general, el maximun
de estas sumas y el plazo en el cual pueden ser demandadas por el
acreditado al acreedor, son fijadas por el contrato. Cuando la
realización de la apertura del crédito tiene lugar en provecho del
acreditado, este se hace prestado y el acreedor se vuelve prestador
(Lyon-Caen, Manual, p. 663).
La apertura de crédito, dice Frederiq, (T. l, p. 500) es una
promesa de préstamo, por la cual el banquero (acreditante) se
compromete a poner cierta suma de dinero a la disposición de su
cliente (acreditado); mientras que éste se compromete a reembolsar
el monto de los anticipos de los cuales se ha beneficiado. El
préstamo se realizará a medida que el cliente haga uso. El crédito
se limita en el tiempo y en la suma, en este sentido, que no es
sino durante el período previsto que el cliente puede disponer de
todo o parte de la suma estipulada. Lo más común es que la apertura
del crédito vaya acompañada de una cuenta corriente. Generalmente
el banquero, además del interés, estipula una comisión por la
apertura del crédito y otra en proporción de los fondos que
efectivamente el cliente dispone. El crédito puede garantizarse con
hipoteca, con fianza, con valores en bolsa o con documentos.
El crédito concedido al destinatario de mercaderías expedidas pero
aun no recibidas, se abre generalmente por medio de una prenda que
se da, realizada por la entrega de documentos. Un comerciante de
Gantes, compra algodón en América. Invita a su vendedor Y, de Texas
a que reciba el precio por medio de una letra de cambio librada
contra el banquero A. de Gantes. Este abre a Y, un crédito por el
monto de la letra; esta apertura se encuentra garantizada por una
prenda, puesto que el banco, del conocimiento de la póliza de
seguro. Estos documentos dan derecho a la entrega de la mercancía y
a la indemnización eventual del seguro.
El crédito contra documentos puede ser simple o confirmado, Simple
es cuando el banquero no se compromete expresamente con el vendedor
a pagar. El banquero A. rehusará pagar si el comprador X. se hace
insolvente; bajo este régimen, el vendedor corre el riesgo de ver
el precio de compra quedar sin pago.
La práctica de crédito confirmado se usa las ventas marítimas
(especialmente en la venta CIF o CAF). El vendedor-exportador ruega
al comprador-importador le procure el compromiso que tome un
banquero de pagar el precio de la venta. El banquero asume esta
obligación abriendo un crédito confirmado en beneficio del
vendedor. El banquero toma la obligación directa de pagar,
notificándolo al vendedor Y, que el crédito aceptado fue abierto.
La promesa del banquero se da en dos formas diversas: El banco
puede obligarse a pagar al contado (con un cheque o una letra a la
vista), se dirá entonces que el crédito es por pago o en caja.
Puede comprometerse también a aceptar los efectos que el exportador
librará contra él; el crédito será entonces pro aceptación. Puede
el banco todavía comprometerse expresa e irrevocablemente a pagar
al vencimiento de la letra que el vendedor (o todo endosante
ulterior) le presentará.
El crédito confirmado será documentario, cuando el compromiso del
banco está subordinado a la entrega de los documentos de
expedición, mientras que será privado de esta garantía si su
ejecución depende únicamente de la observación de tal o cual
cláusula, por ejemplo, de la presentación, de la factura por el
exportador. En el segundo caso, el compromiso del banco no está
garantizado por los documentos. El crédito es trasmisible, cuando
el banco reconoce al exportador el derecho de trasferir a un
tercero el crédito que posee.
NATURALEZA JURÍDICA DEL CRÉDITO CONFIRMADO.-El crédito confirmado
da nacimiento a convenciones jurídicas distintas.
A,) Entre el vendedor-exportador y el comprador-importador existe
un contrato de venta ordinario. Una de las cláusulas esenciales de
la convención es que el comprador debe procurar un crédito bancario
confirmado, la no observancia de esta condición puede conducir a la
resolución de la venta. El vendedor invocando la excepción non
adimpleti contractus, podrá rehusarse a embarcar las mercancías,
tanto tiempo como el comprador no cumpla con su obligación de
suministrarle el crédito prometido.
b.) Entre el banquero y el comprador-cliente nace una convención
por la cual el banco se compromete a abrir un crédito a favor de
tal exportador que designará el cliente. Los derechos y
obligaciones del banquero frente a frente del comprador se
determinan según las cláusulas particulares del contrato existente
entre ellos.
c.) Entre el vendedor y el banquero existe una convención diferente
de los dos primeros contratos. Para la apertura del crédito
confirmado, el banquero se compromete, personalmente e
irrevocablemente, frente a frente del exportador a pagar el precio
de la mercadería (o a aceptar la letra). El portador podrá ejercer
su derecho de crédito desde que se establece que las condiciones a
las cuales el banquero ha subordinado su obligación, se encuentran
realizadas. Así si el banquero ha prometido arreglarse contra la
entrega de documentos, deberá pagar desde que los documentos,
regulares le han sido presentados, aunque las dificultades se
presenten después de la apertura del crédito, entre el vendedor y
el comprador.
El banco habiéndose comprometido personalmente frente a frente del
exportador, no podrá tomar en cuenta las oposiciones que le haga el
comprador, su cliente.
Hay dos especies de apertura de crédito, dice Ángel Caso (Derecho
Mercantil, p. 331). La apertura de crédito simple y la apertura de
crédito en cuenta corriente. El importe del crédito es el límite de
bienes hasta el cual puede disponer el acreditado; dicho límite o
importe puede no estar fijado, estar en posibilidad de fijarlo o
bien estar fijado de una manera precisa. El acreditado tiene
derecho, salvo convenio en contrario, para disponer de su crédito
por documentos a la vista; si el contrato así lo estipula, el
acreditado está obligado a aceptar u otorgar letras, a suscribir
pagarés, a prestar su aval, a ser endosante o a suscribir cualquier
otro título, por cuenta del acreditado, lo cual trae consigo la
disminución consiguiente del crédito, si no se ha estipulado otra
cosa.
DADOR.-Se denomina así a aquel que dá el crédito: TENEDOR: al
beneficiario del crédito; y PAGADOR: al que paga el crédito al
tenedor.
QUIEN RECIBE LA ORDEN NO SE OBLIGA PARA CON EL BENEFICIARIO.-La
Corte Suprema de México, ha dicho: la entrega de una carta orden no
constituye legalmente un pago. Esos documentos, por su naturaleza,
no son efectos de comercio que puedan, como la letra de cambio,
sustituir, en ciertas consideraciones, a la moneda. La carta orden
no es más que un mandato de pago, mediante el cual no se opera
sustitución de deudor pues el que recibe la orden ningún compromiso
contrae con los beneficiarios de la carta, y el nexo jurídico solo
existe entre estos y el que la expidió sin que los beneficiarios se
encuentren capacitados para exigir el cumplimiento de la orden; de
modo que cuando un vendedor acepta de aquel a quien vende una carta
de crédito, la obligación del comprador no queda extinguida, sino
que sigue siendo el principal y único obligado para con el vendedor
ya que aquel, a quien dirige la carta orden, solo tiene ligas
jurídicas con él. La circunstancia de que aquel a quien se dirige
la carta orden, declare a los beneficiarios que ha recibido
instrucciones de su mandante de poner a disposición de aquellos
determinada suma, no importa la aceptación de un giro, puesto que
no se trata de una letra de cambio o libranza, y la sola expresión
que ha tomado conocimiento de la orden que la carta contiene, está
muy lejos de constituir una sustitución de deudor, único caso en el
que podría estimarse que la obligación contraída por el que expidió
la orden, no se ha extinguido. Aun en las letras de cambio, para
que el beneficiario pierda su acción contra el girador, es
necesario que la letra se perjudique por falta de presentación, de
protesto o de la notificación de éste, pero aun así, el girador
tiene que probar que estaba hecha la provisión de fondos para el
pago en la fecha del vencimiento. (Pront. de Ejecutorias de México,
T. lll, p. 269, 270.)
Puede el dador de un crédito rehusar cumplir su compromiso, revocar
el crédito abierto?
Aunque parecería que no puede rehusar el cumplimiento de su
contrato, sin incurrir en responsabilidad, la influencia
preponderante, en esta materia de la intuitus personae decide la
cuestión; es en consideración a la solvencia del acreditado, al
conocimiento de los recursos actuales de éste que asegura el
reembolso de los anticipos, que el dador abre el crédito; por
consiguiente, en lógica y equidad, se admite que el dador puede
rehusar la realización del crédito cuando desaparecen, la persona
del acreditado o la confianza en él depositada (André Jack Apertura
de Crédito. Revue de Droit, 1933, p. 19).
Pero esta regla no rige en la apertura de crédito a favor de un
tercero. Antes el banquero acreedor no se encontraba comprometido
directamente y de manera autónoma hacia el tercero vendedor; no era
responsable sino con relación a su cocontratante, el comprador
dador de órdenes y el giro que podía enviar al vendedor no tenía
sino un valor de aviso. Este crédito no confirmado o evocable, no
es tan usado como el confirmado. La característica de éste consiste
en que el banquero acreedor se compromete directamente hacia el
comprador, naciendo en provecho de éste último derecho propio y
autónomo, separado de las influencias disolventes del contrato de
venta así como del acuerdo que interviene entre el banquero y el
comprador; el acreedor debe pagar o aceptar y no conoce otras
condiciones que las estipuladas en la apertura del crédito mismo,
en particular, las relativas a la regularidad de los
documentos.
El crédito simple desaparece con la persona; los derechos no son
trasmisibles ni entre, sus herederos deben reembolsar los
anticipos, pero no pueden continuar.
Por regla general el crédito confirmado no es trasmisible sin en
virtud de cláusula expresa; sin embargo debería serlo.
En el comercio marítimo, el vendedor exportador que desea se pague
inmediatamente, antes de la llegada de la mercadería al puerto de
importación, puede girar una letra documentaria contra su
comprador. Para zanjar las dificultades, el vendedor le pide al
comprador le consiga una aceptación de un banco, la que se realiza
por el mecanismo de la apertura de un crédito documentario,
confirmado o no; a la solicitud del comprador, su banquero abre o
hace abrir por su corresponsal en el país de exportación, un
crédito realizable por pago contra documentos representativos de la
mercadería. Hay por lo menos en apariencia, desde el punto de vista
de contabilidad y bancario, una nueva apertura de crédito, pues que
el comprador, como el acreditado en la apertura de crédito simple,
puede en los límites de cierto tiempo y de suma determinada, usar o
no, a su agrado, del crédito abierto, una apertura de crédito
establecido a favor no del estipulante de la convención sino de un
tercero, cocontratante del estipulante. (André Jack.)
La apertura de crédito es irrevocable, dice Jean Brethe, en Revue
du Droit Bancaire, Julio 1924, Año 4º , de parte tanto del
acreditado como del banquero a causa del compromiso que éste ha
contraído directamente con el beneficiario. Como esta forma de
crédito comprende una obligación formal del banquero que abre el
crédito, no se tomará en cuenta, por esté de ninguna modificación o
anulación de un crédito confirmado sino con el doble consentimiento
del dador de la orden y del beneficiario. Cuando la apertura del
crédito es simple, el beneficiario directo, es el acreditado quien
designa a su agrado tal o cual de sus acreedores al banquero para
aprovechar el crédito. El acreditado puede prevalerse sucesivamente
ante todas las personas con esto a contratar, atribuir el beneficio
exclusivo del crédito a uno de ellos con detrimento de los demás,
que no pueden reclamar al banquero puesto que son terceros con
relación al contrato de apertura de crédito. Por la confirmación al
contrato, el banquero se obliga hacia una persona determinada, no
debe seguir las órdenes de su cliente que cesa de ser amo de la
afectación del crédito y el beneficiario, está seguro de obtener su
pago. El banquero violaría su obligación y sería responsable si
anulara el crédito o cambiara su destinación en perjuicio de aquel
a quien él ha enviado la carta de confirmación.
LEY DE EQUIVALENCIAS DE CAMBIOS.-(6 de abril de 1949). En el Art.
48 de esa ley se dispone que ningún comerciante o industrial podrá
retirar sus depósitos sin antes haber cancelado el pedido y la
Carta de Crédito respectivos. Sólo en caso de que se haya cancelado
un crédito a la Carta de Crédito, la Gerencia del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua con instrucciones de la
Comisión, ordenará al Banco respectivo la devolución
correspondiente.
CONCORDANCIAS.-564 México; 3684 C.
CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 500; Thaller, p. 919 Lyon-Caen,
Manual, p. 668; Gay de Montella, T. lll, p. 120; Ángel Caso, p.
336; Pront. de Ejec. de México, T. lll, p. 269.
ART. 707.- La carta de crédito no puede extenderse ni al
portador ni a la orden, sino en favor de determinada persona, la
cual está obligada a probar su identidad, si el pagador lo
exigiere.
GLOSA: No es al portador ni a la orden, esto es, no puede
trasmitirse por endoso. Debe ser a favor de determinada persona la
cual debe probar su identidad ante el pagador, si este lo exigiere.
Véase lo dicho en la glosa anterior.
CONCORDANCIAS.-565 México.
ART. 708.- Una vez entregado al tenedor el máximum de la
cantidad señalada en a carta de crédito, o cumplido el plazo que en
ella se fija, pierde su validez.
ART. 709.- Las cartas de crédito no se aceptan, ni son
protestables, en todo ni en parte; ni los tenedores tienen derecho
alguno contra las personas a quienes van dirigidas, si no las
cumplieren total o parcialmente.
GLOSA: Se estima que la carta orden de pago, es un mandato
de pago y no un pago propiamente legal; los beneficiarios no pueden
exigir el cumplimiento de la orden.
CONCORDANCIAS.-567 México.
ART. 710.- Tampoco tendrá el tenedor de una carta de
créditos derecho alguno contra el comerciante que se la dió, sino
cuando haya dejado en su poder su importe, lo haya afianzado o sea
su acreedor por esa cantidad; pues en estos casos le será
responsable de su importe y de los daños y perjuicios causados, a
no ser por la quiebra del comerciante a quien haya sido dirigida,
siempre que el que la firma ignorase tal quiebra en la época en que
la entregó.
GLOSA: Las cartas de crédito, dice el derecho común (Art.
3684 C.) no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiere dado
declarase expresamente que se hacía responsable por el
crédito.
CONCORDANCIAS.-568 México; 3684 C.
ART. 711.- Si solamente se cumpliere en una parte la carta
de crédito, a ésta se aplicarán relativamente las prescripciones
anteriores.
CONCORDANCIAS.-569 México.
ART. 712.- El dador de una carta de crédito queda obligado
al pagador por la cantidad que éste hubiere entregado en su virtud,
siempre que no haya excedido de la fijada en la carta, ni haya
hecho el pago después del plazo señalado en ella.
GLOSA: El contrato es entre el dador y el pagador, quedando
aquel obligado dentro de los términos del contrato. (Art. 706 C.
C.)
CONCORDANCIAS.- 570 México; 706 C. C.
ART. 713.- Si el tenedor de una carta de crédito no ha
depositado su importe, lo ha afianzado o no es acreedor por él del
dador, éste puede, en cualquier tiempo, dar contraorden al
pagador.
GLOSA: Esta facultad de dar contra orden se explica porque
el contrato subsiste entre el dador y el pagador. Véase lo dicho en
el comentario al artículo 706 C. C.
CONCORDANCIAS.-571 México.
ART. 714.- El tenedor de una carta de crédito está obligado
a cubrir al dador la cantidad que haya percibido, el cambio de
dinero si lo hubiere y el interés pactado, o el legal si no existe
pacto.
GLOSA: El interés legal será igual a la tasa de interés que
las instituciones bancarias podrá cobrar en sus operaciones de
crédito de acuerdo con lo establecido en el Art. 128 de la Ley del
Banco Nacional de Nicaragua, el que señala la forma en que se
establece.
CONCORDANCIAS.- 572 México.
ART. 715.- El tenedor de una carta de crédito que recibiere
su importe total o parcial, deberá entregarla al pagador con el
recibo correspondiente.
CONCORDANCIAS.-573 México.
ART. 716.- Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella dentro
del plazo que fije, la debe entregar al dador, o en su defecto, una
constancia de la persona contra quien iba dirigida; y mientras no
lo verifique, tiene obligación de afianzar o depositar su
importe.
CONCORDANCIAS.-574 México.
ART. 717.- Pueden darse cartas de créditos para que se
entreguen al tenedor mercancías y otros valores; en este caso, las
obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos
valores o mercancías.
CONCORDANCIAS.-575 México.
TÍTULO XVI
DE LOS EFECTOS AL PORTADOR
ART. 718.- Los papeles al portador serán transmisibles por
la simple entrega, y el portador podrá ejercer los derechos que le
corresponderían si hubiesen sido redactados a su nombre
individual.
GLOSA: El poseedor de un título al portador ejerce su
derecho como en un crédito autónomo asumido directamente por el
emisor hacia él; no puede, el emisor, oponer, ninguna excepción que
atañe al primer tomador.
CONCORDANCIAS.-742 Argentina.
CONSULTENSE.- Orione, T. l, p. 39; Vivante, T. lll, p. 696 Giorgi,
T. Vl, p. No. 235.
ART. 719.- Los títulos de renta pública emitidos por la
nación o las municipalidades y los emitidos por cuenta o
autorización de los poderes públicos, sociedades o empresas
particulares, deberán estar redactados, numerados e impresos de
acuerdo con las leyes, decretos, ordenanzas o estatutos que los
autoricen.
Las obligaciones y condiciones de pago establecidas por las
emisiones serán claramente expresadas en ellos, con trascripción al
dorso, de la parte de los textos legales, decretos, ordenanzas o
reglamentos que los hayan creado.
La omisión de esta circunstancia obliga a los emisores al pago de
los daños e intereses que causaren.
GLOSA: INSCRIPCIÓN. Deberán inscribirse las escrituras o
actas en que se disponen emisiones de acciones, cédulas y
obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de billetes
de banco Véase Art. 100 de la Ley del Banco Nacional de
Nicaragua.
BILLETES DE LOTERIA.-Los billetes de lotería no son títulos de
crédito porque se refieren a una cantidad determinada; el derecho
no va incorporado al billete, sino después del vencimiento cuando
hay una correspondencia entre el número del billete y el número
premiado. (Sraffa y Bolaffio.)
NO HAY REIVINDICACIÓN.- Los billetes al portador no pueden
reivindicarse quedándole al perjudicado el derecho de ser
indemnizado de su valor por la persona responsable con prueba de su
mala fé, esta es, que sabía la procedencia ilícita del título al
portdor. (Viada Código Penal). Véase Art. 1438 C.
Los pagarés en blanco, sin nombre del titular equivalen a billetes
al portador. (Segovia).
CONCORDANCIAS.-744, 743, 745 Arg.; 368 C. C.
ART. 720.- Deben contener también dichos títulos una
enumeración y las enunciaciones esenciales que las leyes, decretos,
ordenanzas o reglamentos hayan dispuesto para garantizar los
derechos de los tenedores.
Si alguna de estas circunstancias faltaren, los emisores incurrirán
en las responsabilidades establecidas en el artículo
anterior.
CONCORDANCIAS.-745 Argentina.
ART. 721.- Los títulos o papeles al portador no estarán
sujetos a reivindicación, si hubiesen sido negociados en bolsa o
con intervención de corredor.
Sin embargo, quedarán a salvo los derechos y acciones legítimo
propietario contra el vendedor u otras personas responsables según
las leyes por los actos que le hayan privado de la posesión y
dominio de los efectos vendidos.
GLOSA: la ley exime de reivindicación a los títulos al portador
cuando estos hubiesen sido negociados en bolsa o con la
intervención de un corredor, siguiendo la tesis establecida por el
Art. 1443 C. que prescribe que será reembolsada la persona de
precio que hubiere pagado por la cosa si la hubiere adquirido en
una venta pública, con otras iguales o en casa de venta de
semejantes. Sin embargo, la ley no despoja al legítimo propietario
de las acciones contra aquellos que lo hayan privado de su dominio
y posesión de los efectos vendidos. (Viada T. III, p 7, Código
penal). (Laurente, T. XXXII, p 609).
CONCORDANCIAS.-617 México; 733 C. C.; 1438, 1443 C.
ART. 722.- El tenedor de un efecto al portador tendrá
derecho a confrontarlo con sus matrices, siempre que lo crea
conveniente.CONCORDANCIAS.- 618 México; 33 C.C.
TITULO XVII
DEL ROBO, PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CRÉDITO
AL PORTADOR O DE LA FALSIFICACIÓN DE LOS MISMOS
ART. 723.- Los tenedores de documentos o títulos de crédito
al portador estarán obligados a observar todas las precauciones
necesarias para su conservación, y sufrirán las consecuencias de su
pérdida, robos, estafa, abusos de confianza y destrucción parcial o
total, si fuese comprobada la inobservancia de esta disposición.GLOSA: aquel que de buena fé adquiere la propiedad y la
posesión de un título al portador, puede rechazar como una vejación
inmerecida, la acción del propietario. Basta que el adquirente
ignore el vicio de la posesión de su vendedor para que a su turno
sea protegido en su adquisición. Si al contrario, el adquirente
conocía la mala fé de su vendedor, el no puede rechazar la
reivindicación del propietario.
El propietario que reivindica debe probar el elemento objetivo de
su acción en reivindicación, el robo sufrido y el elemento
subjetivo, la mala fé del poseedor actual consistente en que
conocía o debía conocer el vicio de la posesión; en cambio
corresponde al poseedor, probar que uno de los poseedores
posteriores al robo ha purgado este vicio por su buena fé.
(Vivante, .III, p 736).
OBSERVAR LAS PRECAUCIONES.- Es obligación de los tenedores de
títulos al portador observar las precauciones necesarias para la
conservación; de otra suerte, sufren las consecuencias de la
pérdida, robos, estafas, abusos de confianza y destrucción, sí
fuese comprobada la inobservancia.
ABUSO DE CONFIANZA.- Este es un delito que está previsto y penado
en la legislación extranjera, de donde fue tomado este canon que
ahora glosamos; corresponde al delito de estafa, más o menos.
CONCORDANCIAS.- 476 Arg.; 1436, C.; 504, 721 C. C; 505, Nº. 11, 12
Pn.
CONSULTENSE.- Vivante, T. III, p. 727; Supino, p 137; Lyon-Caen,
T.II, Part. la., p 541, 543.
ART. 724.- el propietario desposeído, sea cual fuere el
motivo, podrá acudir ante el Juez competente del lugar en que se
halla el deudor, para impedir que se pague a la tercera persona el
capital, los interese o dividendos vencidos o por vencer; así como
también para evitar que se trasfiera a otro la propiedad del título
o para conseguir que se le expida un duplicado.
GLOSA: DUPLICADO: Cuando el capital de una acción o de una
obligación no es aun exigible, el portador desposeído puede desear
tener un duplicado de su título; es posible que quiera vender sus
acciones u obligaciones y su negociación es imposible sin título
que pruebe la existencia de sus derechos; pero como es peligroso
para la sociedad deudora que circulen dos ejemplares del mismo
título, la ley toma precauciones (Lyon-Caen, T. II, Part. Primera,
p 544). Son tres cosas las que puede pedir el propietario: que
impida que se pague a la tercera persona; que se evite la
transferencia de la propiedad del título y que se expida un
duplicado.
CONCORDANCÍAS.- 620 México.
CONSULTENSE.- Houpin. T. I, p 523; Lyon-Caen. T. II, part. Primera,
p 544.
ART. 725.- En la denuncia que el propietario haga al juez, deberá
indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número, si
lo tuviere y la serie de los títulos; y, además, si fuere posible,
la época y el lugar en que vino a ser propietario y el modo de su
adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos
intereses o dividendos, y las circunstancias que acompañaron a la
desposesión.
CONCORDANCIAS.- 621 México.
ART. 726.- El juez mandará publicar la denuncia, en el
periódico del departamento, si lo hubiere, y en su defecto, en el
periódico oficial, y dará conocimiento de ella a la oficina emisora
del título para los efectos del artículo siguiente.
GLOSA: CARTELES: Según la ley de 8 de julio de esta
publicación debe hacerse en La Gaceta, Diario Oficial.
ESPECIE DE EMBARGO.- Orione, (T. II, P 119) opina que esta medida
que otorga la ley, es una especie de embargo.
VALOR DEL ROBO.- Una sentencia mexicana (Pront, de Ejec, de México,
T. IX, p 115., declara que en los robos de letras de cambio, el
valor de ella no es el que indica el documento, el que dan los
peritos.
CONCORDANCIAS.-1445 C.ART. 727.- Inmediatamente después de notificada la denuncia,
el emisor procederá a verificar la propiedad de los títulos o
cupones alegada por el denunciante, y si resultare comprobada, se
publicará un aviso en dos diarios locales o en su defecto, de
cualquiera otra ciudad de la República, declarando provisionalmente
nulos dichos títulos; y se dará al interesado un certificado
provisional que después de dos años será cambiado por un título
definitivo.Este certificado producirá los mismos efectos legales y comerciales
que el título originario, si durante dicho término no se hubiere
presentado un tercero opositor; pero sujeto a las restricciones
siguientes:
1. Si hubiere de exigirse intereses o dividendos vencidos o por
vencer, el desposeído pedirá al Juez la autorización
correspondiente, la cual se acordará si se presta caución bastante
y extensiva al importe de las anualidades exigibles, y además, al
doble valor de la última anualidad.
2. Si el denunciante no quisiera o no pudiere prestar la caución,
podrá obligar a la compañía o particular deudores, a que verifiquen
el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital
exigible.
GLOSA: Notificada la denuncia, el propietario comprobará el
dominio de los títulos; se publica en el Diario Oficial y se
declaran, provisionalmente nulos dichos títulos, dándose un
certificado provisional que durará dos años, al cabo de los cuales
se cambia por uno definitivo. El certificado provisional produce
los mismos efectos que el perdido, si nadie se ha presentado
reclamando, pero con estas limitaciones: Para recibir intereses se
requiere permiso del Juez y caución y si no se presta ésta, se le
podrá obligar a la compañía que haga el depósito de los intereses o
dividendos vencidos del capital exigible.Houpin (T.I, p 524, 525) dice que en presencia de un tercero
portador de mala fé o que sea el mismo el autor de la desposesión,
es necesario tener en cuenta si la negociación es anterior o
posterior a la publicación de la denuncia. Si se trata del primer
caso, se aplicarán las reglas del Código Civil; en consecuencia la
negociación será válida y salvo el caso de pérdida como
consecuencia de una estafa o abuso de confianza, la reivindicación
sería permitida durante el plazo legal contra el poseedor de buena
fé. Al contrario, si la negociación es posterior, quedará sin
efecto frente a frente del opositor, el cual se verá obligado a
reivindicar su título durante treinta años, sin someterse a ninguna
acción de restitución; en cuanto al tercer portador, no tendrá
recurso contra su vendedor a menos que establezca que el
reinvidicante no tenía derecho a la oposición porque no era
propietario del título.CARTELES.- La ley de 8 de julio de 1931, exige que la publicación
se haga en el periódico La Gaceta, Diario Oficial.
CONCORDANCÍAS.- 750 Arg.; 625 México.
CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p 524, 525, 527.
ART. 728.- Pasados dos años el Juez con vista del título
definitivo, nuevamente expedido, declarará cancelada la caución que
se hubiese dado y mandará entregar al propietario las sumas que
estuviesen depositadas.
ART. 729.- Si se presentare un tercer poseedor, la compañía
o particular deudores lo harán saber inmediatamente y por escrito
al autor del reclamo y al Juez que conociere de la denuncia.
En tal caso, los dividendos o intereses vencidos o por vencer o el
capital si llegare a ser exigible, serán de orden del Juez
depositados en un banco o casa de comercio en su defecto, hasta que
no se dicte sentencia firme sobre el particular.
CONCORDANCIAS.- 759 Argentina.
ART. 730.- En todos los casos en que sea plenamente
justificada la destrucción de un título, ante los emisores, estos
tienen la obligación de expedir duplicados publicando avisos.
CONCORDANCIAS.- 763 Argentina.
ART. 731.- La desposesión, por cualquier causa, de un
billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar.
El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las
leyes y reglamentos del banco emisor.
GLOSA: BILLETES DE BANCO: La destrucción de los billetes de
banco no da lugar a un duplicado, lo mismo sucede con títulos de la
deuda pública (Vivante, T. III, p. 715); esto tiene por fundamento
la ley especial que no admite otro reemplazo sino para aquellos
billetes usados o deteriorados, favoreciendo a los emisores con la
no presentación de esos billetes destruidos.
SERAN CAMBIADOS.- Por esta ley (Art. 737, inc, 2. C. C,) el billete
parcialmente destruido debe ser cambiado; sin embargo un Decreto
Ejecutivo (23 de Enero de 1942), expresa:
Los billetes de circulación legal en la República que hubieren
sufrido daño en el curso del uso por el público serán cambiados con
sujeción a las siguientes reglas:
a) Cuando el cuerpo del billete muestre sus dimensiones completas,
sin injertaciones y añadiduras de otro, aunque dentro de su propio
cuerpo haya rasgaduras o vacios usados por apolillamiento,
corrosiones, quemaduras o defectos por enmohecimiento, siempre que
se puedan identificar el valor y dos de las tres firmas que
autorizan su circulación y, por lo menos, una numeración de su
registro y la serie a que pertenece.
b) Cuando el cuerpo del billete sea presentado en las mismas
circunstancias señaladas, pero con las dos numeraciones de su
registro y sólo con una de las tres firmas que autorizan su
circulación pudiéndose identificar la serie y el valor que le
corresponde.
d) Cuando lo destruido fuera mayor de las tres décimas partes de
sus dimensiones completas, si se presenta prueba documentada
satisfactoria con declaración jurada ante el Juez del Distrito de
lo Civil de la respectiva jurisdicción, que la destrucción obedeció
a casos de emergencia o de fuerza mayor, como incendio, naufragio,
inundación, etc., siempre que el tamaño del billete mutilado sea
más de la mitad del billete completo. El Consejo Directivo del
Departamento de Emisión del Banco de Nicaragua se pronunciará en
última instancia respecto de la calidad de la prueba aducida.
Los billetes dañados que por cualquier motivo se presenten a las
oficinas fiscales o del Banco Nacional sin reunir los requisitos
exigidos por la presente reglamentación, serán considerados como de
ningún valor y decomisados. Los billetes decomisados deberán ser
enviados al Departamento de Emisión del Banco.
Por Decreto Ejecutivo de 3 de marzo de 1943, se modificó el
anterior Decreto diciendo:
Los billetes dañados que por cualquier motivo se presenten a las
oficinas fiscales o del Banco Nacional de Nicaragua, sin reunir los
requisitos exigidos por la presente reglamentación o los que
hubieren sido usados para escribir sobre ellos leyendas o dibujos
de cualquier clase serán considerados como de ningún valor y
decomisados. Los billetes decomisados, deberán ser enviados al
Departamento de Emisión del Banco Nacional.
Estos dos Decretos no pueden modificar el Art. 731 C. C, ahora
glosado que prescribe que aun los billetes destruidos, no digamos
los dañados, deben ser canjeados; tesis que sostiene la Ley Max.
Ley Banco Nacional de Nicaragua, Art. 106), cuando establece que
los billetes deteriorados deberán ser canjeados, siempre que el
deterioro no impidiere su identificación.
Lo mismo preceptúa la Ley Monetaria (Ley Max.) en su Art. 18; Los
billetes rotos, quemados o estropeados serán cambiados por el
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, siempre
que el deterioro que hubiere sufrido un billete, no impidiera su
clara identificación.
Y no podía ser de otra manera, porque el billete de banco es una
promesa escrita de pagar una suma de dinero al portador y a la
vista, convertible en dinero inmediatamente a la presentación,
salvo en los periodos de curso forzoso, donde se debe recibir por
toda persona en pago. Son imprescriptibles, esto es, el derecho del
portador de exigir el pago no se extingue por el transcurso del
tiempo. El billete de banco constante le existencia de un crédito
contra el establecimiento que lo ha emitido; la destrucción debe
dejar el crédito intacto, si el interesado prueba que el billete
portando tal número ha sido destruido (Lyon-Caen, Manual, p.
674.)
CONCORDANCIAS.-764 Argentina; 18 Ley Monetaria Ejec. 23 de enero de
1942; 3 de marzo 1943; 106 Ley Banco Nacional de Nica.) Ley
Max).
ART. 732.- Toda negociación posterior al último día de la
publicación realizada en la plaza donde se publicó el aviso, de que
trata el artículo 726 o verificada en otra plaza nacional después
de ocho días contados desde el último de la publicación, será nula,
quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor,
contra el corredor o rematador que hubiere intervenido, por el
reembolso, y las pérdidas e intereses.
El comprador podrá también impugnar ante el emisor los derechos
invocados por el primer propietario.
GLOSA: Véase lo que decimos en la glosa al Art. 72 C.
C.
CONCORDANCIAS.- 761 Argentina.
CONSULTENSE.- Houpin. T. I, p 524, 525.
ART. 733.- El propietario puede reivindicar su título de un tercer
poseedor, de mala fé, dentro del plazo de dos años, a que se
refiere el artículo 728.
GLOSA: véase lo que decimos en el comentario al Art. 727 C.
C.
CONCORDANCIAS.- 765 Argentina.
ART. 734.- En los casos de falsificación, los bancos,
oficinas públicas y empresas particulares emisoras, deberán
publicar avisos con todos los datos necesarios para precaver al
público, procediendo en cuanto a los defectos del hecho criminal,
de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos afectados por la
falsificación.
GLOSA: FALSIFICACIÓN: Véase lo dicho en Art. 692 C. C.
CONCORDANCIAS.- 766 Argentina; 301 y siguientes Pn.
CONSULTENSE.- Pront, de Ejec, de México, T. IX, P. 103.
LIBRO III
DEL COMERCIO MARÍTIMO
TITULO I
DE LOS BUQUES
ART. 735.- Los buques mercantes constituirán una propiedad,
que se podrá adquirir y trasmitir por cualquiera de los medios
reconocidos en el derecho. La adquisición de un buque deberá
constar por escrito, y no producirá efecto respecto a tercero, si
no se inscribe en el registro mercantil.
También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de
buena fé, continua por tres años, con justo título debidamente
registrado.
Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión
continua de diez años para adquirir la propiedad.
El capitán no podrá adquirir prescripción del buque que
mande.
GLOSA: BUQUE: Es navío, dice Danjon (T. I, p 44) la
embarcación empleada para la navegación marítima; los navíos son
algunas veces llamados buques pero en el lenguaje moderno,
ordinariamente, está reservado para la marina del Estado: buque de
guerra; dejando, para los pertenecientes a los particulares los
nombres de barco, apoyo y aun navío.En materia de transporte se distingue la gran navegación y el
trabajo (navegación de cabo a cabo). El empleo de los buques hace
que se dividan en buques de comercio o mercantes, de placer, de
guerra, de transportes o carga, de pasajeros, etc.
Un buque es como una isla flotante o una ciudad ambulante; es una
cosa móvil, cuyo organismo depende de un país determinado. Son
especies de personas que tienen su nacionalidad, su nombre, su
domicilio (lugar de la matricula), su partida de nacimiento acta
que constata su nacionalidad, certificado de registro o patente);
se les estima como una prolongación del territorio del país al que
pertenece, recibiendo la protección de ese país y aun gozan
extraterritorialidad (En principio los hechos delictuosos cometidos
a bordo de un buque quedan sometidos a los tribunales del país a
que pertenece aunque hayan sido cometidos en un puerto dependiente
de otro país; empero la tesis que actualmente predomina y sostenida
por Inglaterra, es la de someter a su jurisdicción a todo barco que
entre a sus aguas territoriales).
PROPIEDAD.-La posesión equivale al título, principio de derecho
civil, no rige para los buques (Danjon. T. I, p 257); nuestra ley
requiere que la adquisición conste por escrito y que no produzca
efectos contra terceros si no está inscrita en el Registro
Mercantil Véase Art. 3980 y 3936 C, que requiere la inscripción del
Registro de la propiedad.
Por Ley de 15 de Noviembre de 1836 (Art. 195, Colección de Leyes de
Aduanas) se consideran como buques nacionales a los construidos en
la República para el servicio del Estado o particulares; a los
comprados por el Gobierno para el servicio de la marina nacional: a
los apresados y a los que se nacionalicen. Y el Art. 196 de esa
Colección, establece que el primer poseedor del buque comprobará su
propiedad, en el primer caso del Art. 195, con la certificación del
constructor registrada ante la Administración de Aduana o Jefe
Político; para el segundo caso, con la escritura de venta para el
tercero, con testimonio de la sentencia y adjudicación y para el
último caso, con la escritura de propiedad del comprador.
También se adquiere la propiedad por la posesión de buen fé
continua durante tres años, con justo título debidamente registrado
Justo título, dice el Art. 889 C, se tiene para la prescripción,
cuando siendo traslativo de dominio, encierra alguna de las
circunstancias que le hace ineficaz para verificar por sí mismo la
enajenación.
Faltando alguno de los requisitos que exige la ley, se requiere una
posesión de diez años continuos.
ERROR.-La parte que aparece en letra blanca en el texto que dice;
adquirir prescripción del buque, debe leerse, según modelo de
donde fue copiado el texto, así; adquirir por prestación el
buque.
CAPITÁN.- Al Capitán se le prohíbe adquirir el buque de
prescripción, a fin de evitar fraudes.
NACIONALIDAD.- Según el Art.195 (Colección de Leyes de Aduana), se
consideran buques nacionales, únicamente, los construidos en la
República, los construidos en el extranjero que sean comprados por
el Gobierno para el servicio de la marina, los apresados al enemigo
y los confiscados y los que se nacionalicen.
NACIONALIZACIÓN: El Art. 199 de la misma recopilación dispone que
los extranjeros que quieran nacionalizar un buque, harán una
solicitud por escrito, en papel sellado, (pliego de C$0.30) ante el
Administrador de Aduanas, sometiéndose a las prescripciones legales
voluntariamente, renunciando a toda reclamación que no sea las que
corresponda a los nicaragüenses en idénticas circunstancias el
Administrador la elevará al Ministerio de Marina. Con el documento
de propiedad, la certificación de arqueo y una fianza que designe y
califique el Administrador de Aduana, para garantizar el buen uso
del pabellón, ocurrirá el dueño al Ministerio de Marina para que
este extienda la patente correspondiente. El Ministerio deberá
obtener, antes, los datos siguientes: A quien pertenece el buque sí
el dueño es nicaragüense o extranjero; que ha sido legalmente
adquirido; las dimensiones, porte, clase y nombre del buque, lugar
de su construcción, bandera a que haya pertenecido si no navega por
primera vez y los nombres del dueño y del Capitán. Estas patentes
se expiden por cuatro años; deben llevar, si es de menos de 500
toneladas, C$ 50.00; de 500 toneladas o más, C$100.00 en timbres
fiscales; puede ser retirada si no se hace buen uso del pabellón;
la fianza comprende también las responsabilidades por orden del
Capitán; cuando se enajene el buque es necesario nuevamente. Los
Cónsules pueden extender en el exterior pasavantes o permisos
provisionales para que las naves arriben a matricularse.
Para que se vea como se sanciona en otros países la omisión,
diremos que la Merchant Shipping Act, de 1694 de la Gran Bretaña
dispone que el barco que se haga pasar por británico será castigado
con la confiscación.
NOMBRE DEL BUQUE.- Según las leyes inglesas, todo navío debe llevar
su nombre a ambos costados de la proa, en forma visible y durable y
en la popa, el nombre del buque y el del puerto donde está
matriculado.
ARQUEO.- El Art. 220 de la Colección citada explica como se hace el
arqueo del buque que da el tonelaje.
TONELAJE.- La capacidad de un buque se denomina tonelaje, porque la
unidad de medida es el tonel que viene de la costumbre de apreciar
el tamaño del buque por el número de toneles de vino que podía
cargar. El tonelaje es aquí una medida de capacidad y no de peso;
el tonelaje no debe confundirse con las toneladas. El tonel es de
dos metros cúbicos 83; un buque es de 100 toneladas cuando tiene
283 metros cúbicos; es de 1,000 toneladas cuando tiene 2,830 metros
cúbicos.
PABELLÓN.- Según la ley de 21 de abril de 1854, (Art. 4.), el
Pabellón Nacional para los edificios públicos, puertos y buques de
guerra y mercantes constará de tres fajas horizontales en esta
forma: Una blanca en el centro, dibujadas en el medio las armas de
que habla el artículo primero; una amarilla en la parte superior y
otra nacar en la inferior. Del mismo pabellón usarán los enviados
de este Gobierno a las naciones extranjeras. Las banderas de los
buques mercantes no llevarán escudo y en la faja del centro se
escribirá con letras de oro; República de Nicaragua. Los
gallardetes que usen los buques de guerra y mercantes constarán de
las mismas fajas, colocadas verticalmente por el orden
expresado.
Por Ley de 4 de septiembre de 1908 el escudo de armas será un
triangulo equilátero, teniendo en su base y dentro los cinco
volcanes bañados por el océano, un arco iris, el gorro de la
libertad y fuera del triángulo se escribirá circularmente:
República de Nicaragua. América Central. La bandera de las oficinas
del Estado, de las legaciones y consulados, la de los buques de
guerra y mercantes, llevarán siempre el escudo de armas con la
leyenda en letras de oro; la de las oficinas subalternas, con
letras de plata. El Pabellón, según esta última ley, será de tres
fajas horizontales, blanca la del centro y azul las otras, con el
escudo en la blanca.
MAR TERRITORIAL.- Véase Glosa en Art. 993.
NAVEGACIÓN INTERIOR.- El Libro III de este Código reglamenta el
derecho marítimo, esto es, todo lo referente a los buques mercantes
que navegan en el mar; para la navegación interior de los buques,
rige la Ley de 6 de mayo de 1913, con su Reglamento para la
Navegación Interior en Toda la República (16 de mayo de 1918).
(Apéndice Nº. 15) donde se establecen disposiciones especiales de
conformidad con el Art. 369 C. C, que estima como transporte a esa
forma de navegación. (Véase como ejemplo el Art. 392, p c. 8 C.
C.)
INCRIPCIÓN.- En el Registro Público deben inscribirse las naves de
todo tonelaje, que no sean mercantes y aun mercantes no menos de
seis toneladas. La inscripción en el Registro Mercante cabe para la
enajenación de las que pasan de seis toneladas con efectos
mercantiles. (B. J., 3570).CONCORDANCIAS.- 573 España: 3936, 3980 C.; 369 C. C- Ley de 15 de
Noviembre de 1886; 274 y siguientes C. de Bustamante.
CONSULTENSE.- Benito (Derecho Mercantil), T. I, p. 81; Danjon. T.
I. p 43, 61; Brunetti, T. VI, p 99; Lyon Caen. T. 60, 72, 70, 109,
64.
ART. 736.- Los constructores de buques podrán emplear los
materiales y seguir, en lo relativo a su construcción y aparejos,
los sistemas que más convengan a sus intereses.
Los navieros y la gente de mar se sujetarán a lo que las leyes y
reglamentos de administración pública dispongan sobre navegación,
aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos
análogos.
GLOSA.- Respecto a la construcción y sus consecuencias con
relación a la propiedad del buque, véase Lyon-Caen, T. V, p, 99;
Danjon, T. I, p 171.
INNAVEGAVILIDAD.- Véase Lyon-Caen, T. V, p 93.
NAVIEROS.- Son las personas que se encargan de avituallar, esto es,
de proveer de cosas necesarias al buque, para la comida o de
representar al buque en el puerto en que se halle (747.inc. 2. C.
C.); se les llama también armadores.
FLETADOR O CARGADOR.- Es el que celebra con el administrador o con
el capitán el contrato de transporte (Lyon-Caen, T. V, p.
116).
APAREJO.- Se designa así, a los palos, botes, anclas, cables,
jarcias, velamen, vergas y todos los objetos fijos o sueltos, que
sin formar parte del cuerpo de la nave, son indispensables para que
el servicio, maniobras y navegación. (Art. 824 Chile).
CONCORDANCIAS.- 574 España; 747 y siguientes C. C.
CONSULTENSE.- Danjon. T. I, p 171.
ART. 737.- Se entenderán siempre comprendidos en la venta
del buque, el aparejo, pertrecho y máquina, si fuere de vapor,
pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del
vendedor.
No se considerarán comprendidos en la venta, las armas, las
municiones de guerra, los víveres ni el combustible.
El vendedor tendrá obligación de entregar al comprador, la
certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro
hasta la fecha de la venta.
GLOSA: La trasmisión de un buque tiene sus especialidades;
La mutación de Aduana, llaman los franceses al cambio que se opera
en el registro del buque ante las autoridades con motivo de
distinto dueño. Nuestra ley nos había de certificación de la hoja
de inscripción en el Registro, dando a entender que se trata de la
certificación del asiento de la inscripción de ese Registro; y cuál
es ese Registro? Véase Art. 745 C. C.CONCORDANCIAS.- 576 España; 1027, 881 inc., final C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen. T. V, p 77; Danjon. T. I, p 218.
ART. 738.- Si la enajenación del buque se verificase estando en
viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que
devengare en él, desde que recibió el último cargamento, y será de
su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen
su dotación, correspondientes al mismo viaje.Si la venta se realizó después de haber llegado el buque al puerto
de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, y será de su
cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su
dotación, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario.
CONCORDANCIAS.- 577 España.ART. 739.- Si hallándose el buque en viaje o en puerto
extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a
nicaragüenses o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de
otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de
Nicaragua del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no
surtirá efectos respecto de tercero si no se inscribe en el
Registro del Consulado. El Cónsul trasmitirá inmediatamente copia
auténtica de la escritura de compraventa de la nave al Registro
Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y
matriculada.
En todos los casos de enajenación del buque debe hacerse constar
con la expresión de si el vendedor recibe en todo o en parte su
precio, o si en parte o en todo conserva algún crédito sobre el
mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a nicaragüenses,
se consignará el hecho en la patente de navegación.
Cuando hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar,
acudirá el Capitán al Juez o Tribunal competente del puerto de
arribada, si éste fuere nicaragüense; y si fuere extranjero, al
Cónsul de Nicaragua, si lo hubiere, al Juez o Tribunal o a la
autoridad local, donde aquel no exista, y el Cónsul o el Juez o
Tribunal, o en su defecto, la autoridad local, mandarán proceder al
reconocimiento del buque. Si residieren en aquel punto el
consignatario o el asegurador, o tuvieren allí representantes,
deberán ser citados para que intervengan en las diligencias por
cuenta de quien corresponda.
GLOSA: ERROR: En el inciso segundo del texto, apuntamos un
error, la palabra de que aparece en letra blanca en el, texto,
debe reemplazarse por la voz la, porque así está en el modelo y
porque de esa guisa tiene sentido la redacción del texto.
CONCORDANCIAS.- 578 España; 275, 740 Nº. 5 Código de Bustamante;
78, 79 y 80 Reglamento de la Ley Consular (Véase Apéndice 7.); 13
letra (i), 27, 773 C. C., 504 Pn.CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 93.
ART. 740.- Comprobado el daño del buque y la imposibilidad
de su rehabilitación para continuar el viaje, se decretará la venta
en pública subasta, con sujeción a las reglas siguientes:
1. Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo,
máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento
de estas diligencias a los que deseen interesarse en la
subasta;
2. El auto o decreto que ordena la subasta, se fijará en los sitios
de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto
donde se verifique el acto, si los hubiere o en el Diario Oficial,
y en los demás que determine el Tribunal. El plazo que se señale
para la subasta no podrá ser menor de treinta días.
3. Estos anuncios se repetirán de diez en diez días, y se hará
constar su publicación en el expediente;
4. Se verificará la subasta en el día señalado, con las
formalidades prescritas en el derecho común para las ventas
judiciales;
5. Si la venta se verificare estando la nave en el extranjero, se
observarán las prescripciones especiales que rijan para estos
casos.
GLOSA: La ley de 8 de julio de 1931 (Ley sobre Carteles)
dispone que toda publicación se haga en el Diario Oficial, salvos
los casos en que las publicaciones tengan que hacerse en Bluefields
y Comarcas del Litoral Atlántico.
VENTA ESTANDO EN EL EXTRANJERO.- Sí la nave está en el extranjero,
para proceder a su venta no se llevará a cabo por medio de subasta
si no como lo prescribe el Art. 739 C. C,
CONCORDANCIAS.- 579 España; 1772, 1773 Pr.
ART. 741.- Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a
todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado, el
remanente se repartirá entre ellos a prorrata.
CONCORDANCIAS.- 581 España.
ART. 742.- Otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la
escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán
extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de
los acreedores.
Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en
viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque
hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de
la inscripción de la venta en el Registro, o del regreso.
CONCORDANCIAS.- 582 España; 745 inc. 2 C. C.
ART. 743.- Si encontrándose en viaje, necesitare el Capitán
contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en el
número 4 y 5 del artículo 740, acudirá al Juez o Tribunal Civil, si
fuere en territorio de Nicaragua, y si no, al Cónsul de Nicaragua,
caso de haberlo; y en su defecto, al Juez o Tribunal, o autoridad
local correspondiente, presentando certificación de la hoja de
inscripción de que trata el artículo 773 y los documentos que
acrediten la obligación contraída.
El Juez o Tribunal, el Cónsul o la autoridad local en su caso, en
vista del resultado del expediente instruido, harán en la
certificación la anotación provisional de su resultado, para que se
formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su
matrícula o para ser admitida como legal y preferente obligación en
el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque
a causa de la declaración de incapacidad para navegar.
La omisión de esta formalidad impondrá al Capitán la
responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su
causa.
GLOSA: El artículo que en el Código de España, sirve de
modelo a nuestra ley en este Título del nuestro, corresponde y
lleva el número 530 (Código español), fué omitido en la legislación
patria. De aquí que el texto ahora comentado al citar el Art.740 se
comete el error de suponer que se refiere al artículo español
suprimido, como es en el modelo y lo que hace es remitir al 579
español o sea el 740 nuestro, lo que constituye una
confusión.
CONCORDANCIAS.- 503 España; 772, 773. nos. 8 y 9 1043 C. C.
ART. 744.- Los buques afectos a la responsabilidad de los
créditos expresados en el artículo 1043 podrán ser embargados y
vendidos judicialmente en la forma prevenida en el artículo 740, en
el puerto en que se encuentren, a instancia de cualquiera de los
acreedores; pero si estuvieren cargados o despachados para hacerse
a la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas
contraídas para prestarlo y avituallar el buque en aquel mismo
viaje, y aún entonces cesará el embargo si cualquier interesado en
la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del
plazo fijado en la patente, obligándose en caso contrario, a
satisfacer la deuda en cuanto fuere legítima.
Por deudas de otra clase cualquiera, no comprendidas en el citado
artículo 1043, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su
matrícula.
GLOSA: DEUDAS PRIVILIGIADAS SOBRE EL FLETE:
Estas deudas enumeradas en el Art. 1043 C. C. facultan embragar el
buque y proceder a su venta judicial, según las reglas que
establece el Art. 740 C, C., en el puerto en que se encuentre;
empero sí tuvieren cargados y despachados, sólo podrá embargarse
por deuda contraídas para aprestarlo y avituallarlo en ese viaje,
pudiéndose levantar ese embargo, con fianza de que regresará dentro
del que fija la patente.DEUDAS DE OTRA NATURALEZA.- Si no son de las privilegiadas del Art.
1043, C, C., solo podrá embargarse el buque en el puerto de su
matrícula. La Ley de 15 de Noviembre de 1886, en su Art. 365
(Colección Leyes de Aduana, Art. 83) dispone que en caso de
reclamación de terceras personas interesadas, el Capitán está
obligado a presentar un certificado de la autoridad respectiva que
justifique que él o los marineros no tienen juicio civil ni
criminal pendiente o que han presentado la correspondiente fianza,
sin ese requisito dice el Art. 366 de esa misma ley, no se otorgará
el permiso de salida.
CARGADOS Y DESPACHADOS.- El momento de saber si un buque está
cargado y despachado para hacerse a la mar, es en el que obtiene el
zarpe; el capitán o consignatario de un buque, dice la ley de 15 de
Noviembre de 1886, que esté listo para salir del puerto, pedirá
permiso al Comandante del Puerto, acompañando un certificado del
Administrador de Aduana, por el que conste que el buque puede
zarpar por estar solvente con las rentas nacionales y no haber
quebrantado ley ni disposición alguna del gobierno de la República.
El comandante pasara a practicar la última visita, entregándole al
Capitán la patente de navegación. En las deudas contraídas para
aprestamiento y avituallamiento, que dan lugar al embargo aun con
el zarpe dado, se comprende a los buques extranjeros. (Lyon-Caen,
T, VI, p 706).
CONCORDANCIAS.- 534 España; 83, 84, Colección de Aduanas; 773, 803;
Nº. 4 C. C., 276 Código de Bustamante; 36; Reglamento de La Haya de
1893; 750 C. C.
CONSULTESE.- Lyon Caen, Manual, p 886; Lyon- Caen, T.VI, p. 656,
659, 706; Recueil de Cours, T 10, P. 159.ART. 745.- Para todos los efectos del derecho sobre lo que
no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este
Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.
Sin embargo, la propiedad de un buque o embarcación que tenga más
de seis toneladas, sólo puede trasmitirse en todo o en parte por
escritura pública que se inscribirá en un registro especialmente
destinado al efecto.
GLOSA REGISTRO ESPECIAL: Ya el Art. 737 C. C. nos habla del
Registro del buque que en otras legislaciones se establece
claramente haciendo diferencia con el Registro Mercantil; ahora por
el texto que estudiamos, el legislador se refiere a un registro,
especialmente destinado para la inscripción de la trasmisión de los
buques.
Sin embargo, el Art. 13 letra (i) C, C, prescribe que en el
Registro Mercantil se inscribirán los títulos de venta o hipoteca
de las naves y los demás documentos de comercio marítimo cuyo
registro exija este Código.
INSCRIPCION.- Véase lo que dijo la Corte Suprema en Art. 735 C. C.,
B. J., p. 3570.
TONELAJE.- Véase la glosa del Art. 735 C. C.
CONTRATO SOLEMNE.- La propiedad de las naves de más de seis
toneladas, solo se trasmite por escritura pública inscrita.
PARA EMBARGO.- Véase De la Plaza. Der. Procesal.
CONCORDANCIAS.- 585 Esp.; 742, 1024, 831, inc final 3980 C.
CONSÚLTENSE.- Benito, T. I, p. 81.
ART. 746.- Los buques extranjeros surtos en los puertos de la
República, no pueden ser detenidos ni embargados, aunque se hallen
sin carga, por deudas que no hayan sido contraídas en territorio de
la República y en utilidad de los mismos buques o de su carga, o a
pagar en la misma República.
GLOSA: Este precepto es una excepción de la regla general del Art.
744 C. C.; aquí se establece que los buques extranjeros no pueden
ser detenidos ni embargados, aunque estén sin carga; pero si las
deudas son contraídas en Nicaragua y en utilidad de los buques, de
su carga, o por deudas que deban pagarse en la República si
proceden, la detención y el embargo.
Este precepto esta tomado de la legislación argentina, con lo cual
los legisladores patrios se apartaron del plan que seguían que era
el del Código de España.
CONCORDANCIAS.- 276 Código de Bustamante; 803, C. C. Nº 4 C.
C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, Manual, p. 885; Lyon-Caen VI, p. 706.
TITULO II
DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO
MARÍTIMO
CAPÍTULO I
DE LOS PROPIETARIOS DEL BUQUE Y DE LOS NAVIEROS
ART. 747.- El propietario del buque y el naviero serán
civilmente responsables de los actos del capitán y de las
obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y
avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la
cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.
Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o
representar el buque en el puerto en que se halle.
GLOSA: AVITUALLAR: Véase Art. 736 C. C. en su glosa.
Nótese que la responsabilidad civil es por los actos del Capitán y
por las obligaciones con relación a la reparación, habilitación y
avituallamiento del buque; en cambio en el Art. 748, se establece
la responsabilidad del naviero por las indemnizaciones, a favor de
terceros, por la conducta del Capitán, en la custodia de los
efectos y de los fletes que hubiere devengado. Véase Lyon-Caen, T.
V, p. 521.
CONCORDANCIAS.- 536, 589, España; 751, 756, 755, 749 C. C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 117, 114, 521; Danjon, T. I, p.
57.
JURISPRUDENCIA:
A) Facultades de apoderado generalísimo se conceden al Capitán de
parte del propietario y naviero, respecto de los actos y de las
obligaciones para reparar, habilitar y avituallar y aun para
contratar el salvamento. (B. J., p. 10471).
ART 748.- El naviera será también civilmente responsable de
las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la
conducta del Capitán en la custodia de los efectos que cargó en el
buque con todas sus pertenencias, y de los fletes que hubiere
devengado en el viaje.
CONCORDANCIAS.- 479 C.C.
CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 522, Nº. 733.
ART. 749.- Ni el propietario del buque ni el naviero
responderán de las obligaciones que hubiere contraído el Capitán,
si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le
correspondan por razón de su cargo o le fueron conferidas por
aquellos.
No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en
beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o
naviero.
CONCORDANCIAS.- 588 España; 747 C. C.
JURISPRUDENCIA:El Capitán que contrata el rescate definitivo, de una nave
naufragada y encallada, al beneficiar al propietario obliga a éste
y faltando la prueba del valor del trabajo se debe establecer por
peritos. (B. J., p. 10471).
DE SU CARGO.- En el Senado de la República al discutir el proyecto
del Código, se sustituyó la palabra cargo y se puso carga; sin
embargo la edición oficial ostenta la primera voz en (La Gaceta, 3
de Feb. 1914, Nº. 26).
ART. 750.- Si dos o más personas fueren partícipes en la
propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una
compañía por los copropietarios.
Esta compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus
socios.
Constituirá mayoría, la relativa de los socios votantes.
Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de
parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales
las participaciones, decidirá la suerte.
La representación de la parte menor que haya en la propiedad,
tendrá derecho a un voto, y proporcionalmente los demás
copropietarios, tantos votos como partes iguales a la menor.
Por las deudas particulares de un partícipe en el buque, no podrá
ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que
el procedimiento se contraerá a la porción que en el buque tuviere
el deudor sin poner obstáculo a la navegación.
CONCORDANCIA.-589 España; 121, 1035 C. C.
CONSULTENSE.-Lyon-Caen, T, V, p. 190, 202; Danjon T. I, p.
265.
JURISPRUDENCIA:
A.) Es aplicable de preferencia la legislación mercantil caso en
que se presuma la existencia de sociedad, si dos o más personas
fueren copropietarias de un buque mercante, porque se debe atender
al objeto o materia de los contratos para conceptuarlos mercantiles
y porque según el mismo Código de Comercio, se deben considerar
como comerciantes las empresas de transportes fluvial o marítimo.
Arts.3191, 3192 C. e inc. 1 del 750 C.C.; debe estarse a las
facultades de un consocio, a lo confesado por el otro, ya que no
hubo escritura para fijar las relaciones sociales; constando de la
escritura de adquisición que ambos son dueños por mitad, se debe
repartir por iguales partes; las responsabilidades de cada socio
respecto de los actos administrativos realizados por alguno de
ellos con la suficiente autorización del otro, se deben regular en
la misma forma; tratándose de una sociedad sin instrumento
constitutivo de la misma, pero no menos cierta en derecho, emanada
de la referida condición de dueños, los suplementos que alegan
fueron hechas por la Bluefields Tanning Company y para el
mantenimiento y explotación de la mencionada goleta, de orden y con
la mediación sr. K, y en general todo crédito reconocido por éste
solo obliga para su pago, al propio K., por no haberse establecido
la autorización adecuada que para sus negociaciones diera el otro
consocio Sr. C. Art. 126 C.C. párrafo 2; y por no haberse
establecido si los fondos los tomaba del negocio de la goleta o de
la Bluefields Tanning Company de que también es socio el Sr. K&. No
es aplicable en esa parte del fallo el Art. 3132 C. que se refiere
a los comunidades de bienes, ni hay violación del Art. 2433 C.,
frac. 4 del mismo Código que requiere para la eficiencia de ciertos
contratos el otorgamiento de escritura pública, ni violación de los
Arts. 755, 756 y 758 C. C. que contemplan el caso de existir
naviero electo por los consocios, que es lo que le dá el carácter
representativo de la Compañía y la facultad de obligar con su
administración o gestiones a los otros propietarios de la nave.
Conviene por otra parte advertir que entablada la acción contra K y
C. si bien no cabe condenatoria contra el segundo y los
reconocimientos de la deuda por el primero la hacen cierta por
parte de este, no cabe obligarlo al pago total de la suma
reclamada, porque aun tocante al Sr. K., sus prestaciones al
respecto no deben exceder de la mitad del adeudo, le correspondería
pagar conforme al Art. 752 C. C. (B. J., p 5216).
ART. 751.- Los copropietarios de un buque serán civilmente
responsables, en la proporción de su haber social, a las resultas
de los actos del Capitán, de que habla el artículo. 748.
Cada copropietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el
abandono, ante un notario, de la parte de propiedad del buque que
le corresponda.
CONCORDANCIAS.- 590 España; 279 Código Bustamante.
CONSÚLTENSE.- Danjon, T. I, p 316; Lyon-Caen. T. V, p 131, 151,
158.
ART. 752.- Todos los copropietarios quedarán obligados, en
la proporción de su respectiva propiedad, a los gastos de
reparación del buque, y a los demás que se lleven a cabo en virtud
de acuerdo de la mayoría. Asimismo, responderán en igual proporción
a los gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque,
necesarios para la navegación.
CONCORDANCIAS.- 591 España.
JURISPRUDENCIA:
A.) SENTENCIA del B. J., p 6216, Copiada en Art. 750, Letra
(A).
Art. 753.- Los acuerdos de la mayoría respecto a la
reparación, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de
salida, obligarán a la minoría, a no ser que los socios en minoría
renuncien a su participación, que deberán adquirir, los demás
copropietarios, previa tasación judicial del valor de la parte o
partes cedidas.
También serán obligatorios para la minoría los acuerdos de la
mayoría sobre disolución de la compañía y venta del buque.
La venta deberá verificarse en pública subasta, con sujeción a las
prescripciones del Código de Procedimiento Civil, a no ser que por
unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios.
CONCORDANCIAS.- 592 España.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T. V. p. 204.
Art. 754.- Los propietarios de un buque tendrán preferencia
en su fletamento sobre los que no lo sean y en igualdad de
condiciones y precios. Si concurriesen dos o más de ellos a
reclamar este derecho, será preferido el que tenga mayor
participación, y si tuvieren las mismas, decidirá la suerte.
CONCORDANCIAS.- 593 España.
Art. 755.-Los socios copropietarios elegirán el gestor que
haya de representarles con el carácter de naviero.
El nombramiento de Director o de naviero será revocable a voluntad
de los asociados.
(B.J. 5217)
CONCORDANCIAS.- 594 España; 747 inc. 2 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.V.p. 197.
Art. 756.-El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del
buque, o ya gestor de un propietario o de una asociación de
copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar.
El naviero representará la propiedad del buque, y podrá en nombre
propio y con tal carácter, gestionar judicial o extrajudicialmente
cuanto interese al comercio.
GLOSA: El naviero que es nombrado por el o los propietarios,
representa la propiedad del buque, judicial y extrajudicialmente,
pero con la limitación del Art. 759.
CONCORDANCIAS.- 595 España; 10,11,7, 398,755,759 C.C.
Art. 757.- El naviero podrá desempeñar las funciones de
Capitán del buque, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el
artículo 770.
Si dos o más copropietarios solicitan para sí el cargo de Capitán,
decidirá la discordia el voto de los asociados y si de la votación
resultare empate, se decidirá en favor del copropietario que tenga
mayor participación en el buque. Si la participación de los
pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la
suerte.
CONCORDANCIAS.- 596 España.
Art. 758.- El naviero elegirá y ajustará al Capitán y
contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán
obligados en todo lo que se refiera a reparaciones, pormenor de la
dotación, armamento, provisiones de víveres y combustibles y fletes
del buque y en general en cuanto concierna a las necesidades de la
navegación.
(B.J. 5217.)
GLOSA: Las palabras que aparecen en letra blanca en el
texto, están erradas, si las comparamos con el modelo: las primeras
deben sustituirse por palabras pormenor y la segunda, por la voz
a, diciendo: a cuanto concierna.
CONCORDANCIAS.- 597 España.
Art. 759.- El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni
ajustar para el nuevo flete, ni asegurar el buque sin autorización
de su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios,
salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido
estas facultades.
Nota El Código Español en donde se encuentra este mismo artículo,
en lugar de la frase "ni ajustar para el nuevo flete", dice: "ni
ajustar para él, nuevo flete".
Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá
subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
GLOSA: La frase que aparece en letra blanca en el texto debe
leerse así: para él, nuevo flete.
CONCORDANCIAS.- 598 España; 906 C.C.
Art. 760.- El naviero gestor de una asociación, rendirá
cuenta a sus asociados del resultado de cada viaje del buque, sin
perjuicio de tener siempre a disposición de los mismos los libros y
la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.
GLOSA: Como mandatario que es el naviero, debe rendir
cuentas a sus mandantes en cada viaje.
CONCORDANCIAS.- 599 España; 104 C.C.
Art. 761.- Aprobada la cuenta del naviero gestor por la
mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos
proporcional a su participación, sin perjuicio de las acciones
civiles o criminales que la minoría crea deber entablar
posteriormente.
Para hacer efectivo el pago, los navieros gestores tendrán acción
ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría, y
sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que
votaron el acuerdo.
GLOSA: El acta del acuerdo de la mayoría aprobando la cuenta
del naviero donde constan las firmas originales de los votantes, es
la que presta mérito ejecutivo, una vez reconocidas estas firmas,
para lo cual, el naviero debe estar provisto de esta acta y en esa
forma.
CONCORDANCIAS.- 600 España.
Art. 762.- Si hubiera beneficios, los copropietarios podrán
reclamar, del naviero gestor el importe correspondiente a su
participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el
reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la
cuenta.
GLOSA: El mismo derecho que la ley da al naviero para
reclamar ejecutivamente de los copropietarios los gastos, así
también se otorga a éstos, la misma acción contra el naviero para
reclamarle los beneficios.
CONCORDANCIAS.- 601 España.
Art. 763.- El naviero indemnizará al Capitán de todos los
gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad
del buque.
CONCORDANCIAS.- 602 España.
Art. 764.- Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el
naviero despedir a su arbitrio al Capitán e individuos de la
tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado,
pagándoles los sueldos devengados, según sus contratas, y sin
indemnización alguna, a no mediar sobre ello pacto expreso y
determinado.
(Artos. 83 C.n. 116 152 155 156 166 Código del
Trabajo.)
GLOSA: Este artículo debe comprenderse como modificado por
el Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS.- 603 España.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V., p. 354; Danjon, T.II, p. 39, 116
Código del Trabajo.
Art. 765.- Si el Capitán u otro individuo de la tripulación
fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que
regresen al puerto en que se hizo el ajuste, a menos que hubiere
justo motivo para la despedida; todo con arreglo a los artículos
799 y siguientes de este Código.
(Art. 800 C.C. 156 Código del Trabajo.)
Nota Gramaticalmente la frase "hasta que regresen al puerto"
debería leerse: "hasta que no regresen al puerto".
CONCORDANCIAS.- Art.604 España; 151 a 166 Código del Trabajo; 767
C.C.
Art. 766.- Si los ajustes del Capitán o individuos de la
tripulación con el naviero tuvieren tiempo o viaje determinado, no
podrán ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos, sino
por causa de insubordinación en materia grave, robo, hurto,
embriaguez habitual, o perjuicio causado al buque o a su cargamento
por malicia o negligencia manifiesta o probada.
(Artos. 800 801 C.C.)
CONCORDANCIAS.- 605 España; 239 inc. 2 Pn.; 151 a 165 Código del
Trabajo.
Art. 767.- Siendo copropietario del buque el Capitán, no
podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su
porción social, que en defecto de convenio de las partes, se
estimará por peritos nombrados en la forma que establece el Código
de Procedimiento Civil.
(Art. 1266 Pr.)
CONCORDANCIAS.- 606 España.
Art. 768.- Si el Capitán copropietario hubiere obtenido el
mando del buque por pacto especial expreso en le acta de la
sociedad, no podrá ser privado de su cargo sino por las causas
comprendidas en el artículo 766.
CONCORDANCIAS.- 607 España; 163 C.C.
Art. 769.- En caso de venta voluntaria del buque, caducará
todo contrato entre el naviero y el Capitán, reservándose éste su
derecho a la indemnización que le corresponde, según los pactos
celebrados con el naviero.
El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha
indemnización, si después de haberse dirigido la acción contra el
vendedor resultare éste insolvente.
CONCORDANCIAS.- 608 España; 1110 C.C.
CAPÍTULO II
DE LOS CAPITANES Y PATRONES DEL BUQUE
Art. 770.- Los Capitanes y patrones deberán tener aptitud
legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la
pericia, capacidad y demás condiciones necesarias para mandar y
dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas o
reglamentos de marina o navegación, y no estar inhabilitados con
arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.
(Artos. 11 C.C 326 Decreto de 15 de Noviembre de 1886 reproducido
en el Art. 217 de las Leyes de Aduanas y Puertos.)
Si el dueño de un buque quisiera se su Capitán, careciendo de
aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica
del buque, y encomendará la navegación a quien tenga la aptitud que
exigen dichas ordenanzas o reglamentos.
(Art. 757 C.C.)
GLOSA: La ley de Noviembre de 1886, (véase Art.217.
Colección de Aduanas) exige entre otras condiciones para ser
capitan hablar castellano.
CONCORDANCIAS.- 609, 610 España; 757 C.C.; 151 y sigas. Código del
Trabajo.
CONSULTENSE.- Danjon, T.II,p. 21; Lyon- Caen, T.V. p. 341.
Art. 771.- Serán inherentes al cargo de Capitán o patrón de
buque las facultades siguientes:
1°-.Nombrar o contratar la tripulación en ausencia del naviero, y
hacer la propuesta de ella estando presente pero sin que el naviero
pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa;
2°-.Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su
destino, conforme a las instrucciones que hubiese recibido del
naviero;
3°-.Disponer con sujeción a los contratos y a las leyes y
reglamentos de la marina mercante, y estando a bordo, penas
correccionales a los que dejen de cumplir sus órdenes o faltasen a
la disciplina, instruyendo sobre los delitos cometidos a bordo en
la mar, la correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades
que de ella deban conocer, en el primer puerto de arribo;
Nota El Código Español usa el verbo "Imponer" en lugar del verbo
"Disponer" usado al comenzar este inciso por la Primera Edición
Oficial de este Código.
4°-.Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero o su
consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas, y
procurando con exquisita diligencia por los intereses del
propietario;
5°-.Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el
buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere
necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al
naviero;
6°-.Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las
reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y
pertrechos, que sean absolutamente precisas para que pueda
continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que
existiese consignatario del buque obrará de acuerdo con éste.
GLOSA: ERROR: En el número 3 del texto se dice Disponer en
vez de Imponer que es la palabra usada en el Modelo que sirvió de
base al artículo que glosamos.
CÓDIGO DE BUSTAMANTE.- Las facultades del capitan para el préstamo
a la gruesa se determinan por la ley del pabellón dice el Art. 286
del Código de Bustamante.
DELITOS COMETIDOS A BORDO.- Véase Recueil de Tours T.30, p. 29, año
1929.
CONCORDANCIAS.- 610 España; 13, 14 Pn.; 880, 861 C.C.
CONSULTENSE.- Danjon, T.III, p. 113.
Art. 772.- Para atender a las obligaciones mencionadas en el
artículo anterior, el Capitán cuando no tuviere fondos ni esperase
recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo
que se expresa:
1°-.Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del
naviero;
2°-.Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados
en ella;
3°-.Librando sobre el naviero;
4°-.Tomando la cantidad precisa por medio de préstamos a la
gruesa;
(Artos. 881 889 1042 C.C.)
5°-.Vendiendo la cantidad de carga que bastare a cubrir la suma
absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle
para seguir su viaje.
En estos dos últimos casos, habrá de acudir a la autoridad judicial
del puerto, siendo en Nicaragua; y al Cónsul nicaragüense,
hallándose en el extranjero; y en donde no lo hubiere, a la
autoridad local, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 743 y a lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil.
CONCORDANCIAS.- 611 España; 1046, No. 6 ,381,1042,742, 743,295 C.C.
504, No. 15 Pn.; 736 Pr.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V.p. 413; De la Plaza, T II p.
752.
Art. 773.- Serán inherentes al cargo de Capitán, las
obligaciones siguientes:
1°-.Tener a bordo, antes de emprender el viaje, un inventario
detallado del casco, máquinas, aparejos, pertrechos y demás
pertenencias del buque; la patente de navegación; el rol de los
individuos que componen la dotación del buque y las contratas con
ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de sanidad; la
certificación del registro que acredite la propiedad del buque y
todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaren sobre él;
los contratos de fletamento o copias autorizadas de ellos; los
conocimientos o guías de la carga y el acta de la visita y
reconocimiento pericial si se hubiere practicado en el puerto de
salida;
2°-.Llevar a bordo un ejemplar de este Código;
3°-.Tener tres libros sellados y foliados, debiendo poner al
principio de cada uno, nota expresiva del número de folios que
contenga, firmada por la autoridad de marina y en su defecto por la
autoridad competente.
En el primer libro que se denominará "Diario de Navegación",
anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que
reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza
de las máquinas con que se navegue, las distancias navegadas, las
maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegación;
anotará también las averías que sufra el buque en su casco,
máquinas, aparejos, pertrechos, cualquiera que sea la causa que las
origine, así como los desperfectos y averías que experimente la
carga y los efectos e importancia de la echazón, si esta ocurriese;
y en los casos de resolución grave que exija asesorarse o reunirse
en junta a los oficiales de la nave, y aun a la tripulación y
pasajeros, anotará los acuerdos que se tomen.
Para las noticias indicadas, se servirá del cuaderno de bitácora y
del de vapor o máquina que lleva el maquinista.
En el segundo libro, denominado de "Contabilidad", registrará todas
las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con
toda especificación, artículo por artículo, la procedencia de lo
recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisición
de pertrechos o efectos, víveres, combustible, aprestos, salarios y
demás gastos de cualquier clase que sean. Además, insertará la
lista de todos los individuos de la tripulación, expresando sus
domicilios, sus sueldos y salarios, y lo que hubieren recibido a
cuenta, así directamente como por entrega a sus familias.
En el tercer libro, titulado "De Cargamento", anotará la entrada y
salida de todas las mercaderías, con expresión de las marcas y
bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de
carga y descarga y los fletes que devenguen.
En este libro inscribirá los nombres y procedencia de los
pasajeros, el número de bultos de sus equipajes y el importe de los
pasajes.
4°- Hacer, antes de recibir carga, con los oficiales de la
tripulación y dos peritos, si lo exigieren los cargadores o los
pasajeros, un reconocimiento del buque, para conocer si se halla
estanco con el aparejo y máquinas en buen estado y con los
pertrechos necesarios para una buena navegación, conservando
certificación del acta de esta visita, firmada por todos los que la
hubieran hecho bajo su responsabilidad.
Los peritos serán nombrados, uno por el Capitán del buque y otro
por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia,
nombrará un tercero la autoridad de marina del puerto.
5°- Permanecer constantemente en su buque con la tripulación
mientras se recibe a bordo la carga, y vigilar cuidadosamente su
estiva; no consentir que se embarque ninguna mercancía o materia de
carácter peligroso, como las sustancias inflamables o explosivas,
sin las precauciones que están recomendadas para sus envases,
manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga
alguna que por su disposición, volumen o peso, dificulte las
maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad de la nave; y
en el caso de que la naturaleza de las mercancías, la índole
especial de la expedición, y principalmente la estación favorable,
en que aquella se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta
alguna carga, deberá oír la opinión de los oficiales del buque y
contar con la anuencia de los cargadores del naviero;
6°-.Pedir práctico a costa del buque en todas las circunstancias
que lo requieran las necesidades de la navegación y más
principalmente cuando haya de entrar en puerto, canal o río, o
tomar una rada o fondeadero que ni él ni los oficiales del buque
conocen;
7°-.Hallarse sobre cubierta en las recaladas y tomar el mando en
las entradas y salidas de puerto, canales, ensenadas y ríos, a
menos de no tener a bordo práctico en el ejercicio de sus
funciones. No deberá pernoctar fuera del buque sino por motivo
grave o por razón de oficio;
Nota La frase "a menos de no tener a bordo práctico" debería ser:
"a menos de tener a bordo práctico".
8°-.Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la
autoridad marítima, siendo en Nicaragua, y al Cónsul nicaragüense,
siendo en el extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle
una declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de
su carga y motivo de arribada; la cual declaración visará la
autoridad o el Cónsul, si después de examinada la encuentran
aceptable, dándole la certificación oportuna para acreditar su
arribo y los motivos que lo originaron;
A falta de autoridad marítima o de Cónsul, la declaración deberá
hacerse ante la autoridad local;
9°-.Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad competente
para hacer constar en la certificación del registro mercantil del
buque, las obligaciones que contraiga conforme al artículo
743;
10°-.Poner a buen recaudo y custodia todos los papeles y
pertenencias del individuo de la tripulación, que falleciere en el
buque, formando inventario detallado, con asistencia de dos
testigos pasajeros, o en su defecto, tripulantes;
11°-.Ajustar su conducta a las reglas y preceptos contenidos en las
instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere
en contrario;
12°-.Dar cuenta al naviero desde el puerto donde arriba el buque,
del motivo de su llegada, aprovechando la ocasión que le presentan
los semáforos, telégrafos, correos, etc., según los casos; poner en
su noticia la carga que hubiese recibido, con especificación del
nombre y domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y
cantidades que hubieren tomado a la gruesa, avisarle su salida y
cuantas operaciones y datos puedan interesar a aquel;
13°-.Observar las reglas sobre luces de situación y maniobras para
evitar abordajes;
14°-.Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta perder
la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo, oír a los
oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría; y
si tuviera que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar
consigo los libros y papeles; y luego los objetos de más valor,
debiendo justificar, en caso de pérdidas de libros y papeles, que
hizo cuanto puedo para salvarlos;
15°-.En caso de naufragio, presentar protesta en forma en el primer
puerto de arribada ante la autoridad competente o Cónsul de
Nicaragua, antes de las veinticuatro horas, especificando en ella
todos los accidentes del naufragio, conforme el caso 8o. de este
artículo;
16°-.Cumplir las obligaciones que impusieren las leyes y los
reglamentos de navegación, aduanas, sanidad u otros.
GLOSA: ARRIBO DEL BUQUE: Para entrar un buque necesita 1.-
La Patente de Navegación; 2.- Manifiesto de carga 3.- Pliego
Consular; 4.- Lista del Rancho y provisiones; de Tripulación y
Pasajeros; 6.- Lastre; 7.- Correspondencia y 8.- Despacho anterior
del puerto y sanidad.
PARA SALIR.- 1.- Certificado de Registro (Register 2.- Lista de
Pasajeros (Master Roll); 3.- Conocimientos; 4.- Registro de Visita;
5.- Recibo del pago de la Aduana (Clearance); 6.- (Charter Party);
7.- Manifiesto (Manifest). 8.- Patente de sanidad (Hill of Health);
9 Libro de a bordo (Log); 10 En tiempo de guerra: Documentos de
Ventas (Bill of sale).
DIFERENCIA ENTRE CONOCIMIENTO Y MANIFIESTO El conocimiento es un
documento que constata que el capitan ha tomado las mercaderías a
su cargo. El manifiesto es la nomencia de todas las mercaderías que
forman la carga; resume por decirlo así, los diferentes
conocimientos entregados por el capitán El contrabando y ayuda a la
estadística de aduanas y puede servir para probar el cargamento
efectivo de las mercaderías. (Lyon- Caen Manual p. 387,
No.911.
CUADERNO DE BITACORA: (de habitáculum, habitación libro en que se
apunta, el rumbo, velocidad, maniobra y densa disidentes de la
navegación; es lo que la ley también llama Diario de
Navegación.
ECHAZON.- Arrojar al agua parte o toda la carga.
ESTANCO.- Si no se hace agua por los costados.
VELOCIDAD.- Generalmente se mide la velocidad por los nudos, Un
nudo tiene 15mts., 48 centímetros. Decir que un buque corre diez
nudos, significa que recorre 154, 30 mts., en 30 segundos.
Una milla marina son 1,352 mts. Como 15.43 mts., es la 120 aparte
de 19.52 y treinta segundo es la 120 aparte de una hora, resulia
que un buque hace en una hora tantas millas como recorre nudos en
treinta segundos. Luego decir que un buque desarrolla 10 nudos es
lo mismo que decir que corre 10 millas por hora o sean 13.520 mts.,
Por eso mismo es una redundancia decir que un buque corre tantos
nudos por hora.
CADÁVERES.- La ley solo reglamenta lo que debe hacerse con los
papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que
falleciere; nada establece para los cadáveres; estos son arrojados
al mar, con planchas de acero o pedazos de plomo.
CONCORDANCIAS.- 612 España; 78, 80, 82, 227, 333,350 Colección de
Leyes de Aduanas; 995, 739, inc., 2, 792, 795 No.6, 886, 1042,
970,773, No. 13, C.C. 1033 C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.V.p. 413,373; Danjon, T.III p.109,175,
119; De la plaza (Der. Proc)., T. II p. 752; Receuil de Cours, T
XXX,p. 25.
Art. 774.- El Capitán que navegare a flete común o al
tercio, no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; si lo
hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá a los demás
interesados y las pérdidas cederán en su perjuicio
particular.
CONCORDANCIAS.- 613 España.
Art. 775.- El Capitán que habiendo concertado un viaje,
dejase de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de
fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por
esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar.
CONCORDANCIAS.- 614 España; 995 C.C.
Art. 776.- Sin consentimiento del naviero, el Capitán no
podrá hacerse sustituir por otra persona, y si lo hiciere, además
de quedar responsable de todos los actos del sustituto y obligado a
las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser
uno y otro destituidos por el naviero.
CONCORDANCIAS.- 615 España.
Art. 777.- Si se consumieren las provisiones y combustibles
del buque, antes de llegar al puerto de su destino, el Capitán
dispondrá, de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más
inmediato para reponerse de unos u otros; pero si hubiere a bordo
personas que tuvieren víveres de su cuenta, podrá obligarles a que
los entreguen para el consumo común de cuantos se hallen a bordo,
abonando su importe en el acto, o a lo más, en el primer puerto
donde arribare.
CONCORDANCIAS.- 616 España; 504 No. 15 Pn.
CONSULTENSE.- De la plaza (Der. Proc.), p. II p. 752.
Art. 778.- El Capitán no podrá tomar dinero a la gruesa
sobre el cargamento, por su cuenta particular; y si lo hiciere,
será ineficaz el contrato.
Tampoco podrá tomarlo por sus propias negociaciones sobre el buque,
sino por la parte de que fuere propietario, siempre que
anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad,
ni exista otro género de empeño u obligación a cargo del buque.
Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente, cual sea su
participación en el buque.
En caso de contravención a este artículo, serán de cargo privativo
del Capitán, el capital, réditos y costas y el naviero podrá
además, despedirlo.
CONCORDANCIAS.- 617 España; 880,889 C.C.; 504, 15 Pn.
Art. 779.- El Capitán será responsable civilmente para con
el naviero y éste para con los terceros que hubiesen contratado con
él:
1°-.De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento
por impericia o descuido de su parte. Si hubiese mediado delito o
falta, los será con arreglo al Código Penal;
2°-.De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la
tripulación, salvo su derecho a repetir contra los culpables;
3°-.De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por
contravenir las leyes y reglamentos de aduanes, policía, sanidad y
navegación;
4°-.De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se
susciten en el buque o por faltas cometidas por la tripulación en
el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó
oportunamente de toda la extensión de su autoridad para reprimirlas
o evitarlas;
5°-.De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta
en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden,
conforme a los artículos 771 y 773;
6°-.De los que se originen por haber tomado derrota contraria a la
que debía o por haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de
la junta de oficiales del buque, con asistencia de los cargadores o
sobrecargadores que se hallen a bordo. No le eximirá de esta
responsabilidad, excepción alguna;
7°-.De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto
distinto del de su destino, fuera de los casos o sin las
formalidades de que habla el artículo 773;
8°-.De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del
reglamento de situaciones de luces y maniobras para evitar
abordajes.
GLOSA: La responsabilidad civil recae en primer término
contra el propietario del buque y el naviero (747 C.C.), el capitán
es responsable ante el naviero. Véase Art. 751 C.C.
BATERÍA.- Acción ilegal cometida por el Capitán i tripulación en
perjuicio del naviero o cargador, (Lyon-Caen, T.V.p.363). El No 5
del texto contempla esta responsabilidad.
CONCORDANCIAS.- 618 España; 504 No 6, 482 No. 5 Pn., 210 Pol.,
2518,2519,3510 C.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V. p. 541,363.
Art. 780.- El Capitán responderá del cargamento desde que se
le hiciere entrega de él en el muelle o al costado a flote en el
puerto distinto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la
orilla o en el muelle del puerto de la descarga, a no haberse
pactado expresamente otra cosa.
Nota El artículo correspondiente del Código Español no tiene en
su redacción la palabra distinto, que se lee en la Primera Edición
Oficial de este Código, y que hace confuso el significado o
entendimiento de todo el artículo.
CONCORDANCIAS.- 619 España.
Art. 781.- No será responsable el Capitán de los daños que
sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo
será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se
ocasionen por sus propias faltas.
|Tampoco será personalmente responsable el Capitán de las
obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparación,
habilitación y avituallamiento del buque, las cuales recaerán sobre
el naviero, a no ser que aquel hubiere comprometido terminantemente
su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su
nombre.
GLOSA: FUERZA MAYOR: Véase Art.381 C.C.
CONCORDANCIAS.- 620 España.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V, p. 526.
Art. 782.- El Capitán que tome dinero sobre el casco,
máquina, aparejo o pertrecho del buque o empeñe o venda mercaderías
o provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas
en este Código, responderá del capital, réditos y costas, e
indemnizará los perjuicios que ocasione.
El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad
defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código
Penal.
CONCORDANCIAS.- 621 España; 995 C.C.
Art. 783.- Si estando en viaje llegare a noticia del Capitán
que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su
pabellón, estará obligado a arribar al puerto neutral más
inmediato, dar cuenta a su naviero o cargadores y esperar la
ocasión de navegar en conserva, o a que pase el peligro, o a
recibir ordenes terminantes del naviero o de los cargadores.
GLOSA: PABELLÓN: Véase lo que decimos en Art.755 C.C.
NAVEGACIÓN EN CONSERVA.- Es navegar en unión de muchas
embarcaciones para auxiliares mutuamente o cuando las de guerra
patrullan a las mercantes. Lo que en inglés llaman navegar en
convoy.
CONCORDANCIAS.- 622 España.
Art. 784.- Si se viere atacado por algún corsario y después
de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la
entrega de los efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados
violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos,
formalizará de ello asiento en su libro de cargamento y justificará
el desfalco ante la autoridad competente en el primer puerto donde
arribe.
Justificada la fuerza mayor, quedará exento de la
responsabilidad.
Nota El Código Español en lugar de "justificará el desfalco"
dice: "justificará el hecho" y en el segundo inciso en lugar de
"exento de la responsabilidad", dice: "exento de
responsabilidad".
CONCORDANCIAS.- 623 España.
Art. 785.- El Capitán que hubiere corrido temporal o
considerase haber sufrido la carga daños o avería, hará sobre ello
protesta ante la autoridad competente en el primer puerto donde
arribe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y
la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al punto de
su destino, procediendo enseguida a la justificación de los hechos,
sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado.
Del mismo modo habrá de proceder el Capitán, si habiendo naufragado
su buque, se salvase sólo o con parte de su tripulación, en cuyo
caso se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo relación
jurada de los hechos.
La autoridad, o el Cónsul en el extranjero comprobará los hechos
referidos, recibiendo declaración a los individuos de la
tripulación y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando las
demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá
testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de
navegación y en el del piloto, y entregará al Capitán el expediente
original sellado y foliado, con nota de los folios que deberá
rubricar, para que lo presente al Juez o Tribunal Civil del puerto
de su destino. Nota El Código Español dice: "al Juez o Tribunal
del puerto de su destino".
La declaración del Capitán hará fe si estuviere conforme con las de
la tripulación y pasajeros; si discordaré, se estará a lo que
resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.
GLOSA: Se abren las escotillas para hacer constar una estiba
o lastre del buque.
CONCORDANCIAS.- 624 España; 1000C.C.
CONSULTENSE.- De la plaza, T. II, p. 754.
Art. 786.- El Capitán, bajo su responsabilidad personal, así
que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de
las oficinas de Sanidad y Aduana y cumpla las demás formalidades
que los reglamentos de la Administración exijan, hará entrega del
cargamento sin desfalco, a los consignatarios y en su caso, del
buque, aparejos y fletes al naviero.
Si por ausencia del consignatario, o por no presentarse portador
legítimo de los conocimientos, ignorase el Capitán a quien debiera
hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a
disposición del Juez o Tribunal o Autoridad a quien corresponda, a
fin de que resuelva lo conveniente a su depósito, conservación y
custodia.
CONCORDANCIAS.- 625 España.
Art. 787.- El Capitán, luego que se halle provisto de lo
necesario para el viaje, está obligado a salir en la primera
ocasión favorable.
No le es lícito diferir el viaje a causa de enfermedad de alguno de
los oficiales u hombres de la tripulación.
Su obligación en tal caso, es proveer inmediatamente el reemplazo
de los enfermos o impedidos.
CONSULTENSE.- Lyon Caen, T.V.,p. 523, No.736.
Art. 788.- Si en el momento de la partida sobreviniere al
Capitán alguna enfermedad que lo haga incapaz de gobernar el buque,
debe hacerse sustituir por otro Capitán en el desempeño de su
cargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus
veces, sin peligro del buque ni de la carga.
Si el dueño o armador se encontrase en el lugar de la partida, la
sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.
CONCORDANCIAS.- 790 C.C.
CAPÍTULO III
DE LOS OFICIALES Y TRIPULACIÓN DEL BUQUE
Art. 789.- Para ser piloto será necesario:
1°-. Reunir las condiciones que exijan las leyes o reglamentos de
marina o navegación;
2°-. No estar inhabilitado con arreglo a ellos, para el desempeño
de su cargo.
CONCORDANCIAS.- 626 España; 151 y siguientes Código del Trabajo;
281
Código de Bustamante; 277 Pr.
CONSULTENSE.- Danjon, T.I, p. 531; T II, p. 120.
Art. 790.- El piloto como segundo Jefe del buque, y mientras
el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al Capitán en los casos
de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus
atribuciones, obligaciones y responsabilidades.
CONCORDANCIAS.- 627 España, 788 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.V.p., 347.
Art. 791.- El piloto deberá ir provisto de las cartas de los
mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de
reflexión que están en uso y son necesarios para el desempeño de su
cargo, siendo responsable de los accidentes a que diese lugar por
su omisión en esta parte.
CONCORDANCIAS.- 623 España.
Art. 792.- El piloto llevará particularmente, y por si, un
libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado "Cuaderno de
Bitácora" con nota al principio expresiva del número de las que
contenga, firmado por la autoridad competente, y en él registrará
diariamente las distancias, los rumbos navegados; la variación de
la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, al
estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la
latitud y longitud observadas, el número de hornos encendidos, la
presión del vapor, el número de revoluciones; y bajo el nombre de
"Acaecimientos" las maniobras que se ejecuten, los encuentros con
otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran
durante la navegación.
CONCORDANCIAS.- 629 España.
Art. 793.- Para variar de rumbo y tomar el más conveniente
al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el
Capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las
observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de
mar. Si todavía insistiere el Capitán en su resolución negativa, el
piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otros de los
oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al Capitán quien
será el único responsable de las consecuencias de su
disposición.
CONCORDANCIAS.- 630 España.
Art. 794.- El piloto responderá de todos los perjuicios que
se causaren al buque y al cargamento por su descuido e impericia,
sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar,
si hubiere mediado delito o falta.
CONCORDANCIAS.- 631 España.
Art. 795.- Serán obligaciones del contramaestre:
1°-.Vigilar la conservación del casco y aparejos del buque y
encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego
de carga, proponiendo al Capitán las reparaciones necesarias y el
reemplazo de los efectos y pertrechos que inutilicen y
excluyan;
Nota El texto del Código Español de donde fué copiado este
tratado, dice en este inciso: "que se inutilicen y excluyan".
2°-.Cuidar el buen orden del cargamento, manteniendo el buque
expedito para la maniobra;
3°-.Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la
tripulación, pidiendo al Capitán las órdenes e instrucciones
convenientes, dándole pronto aviso de cualquiera ocurrencia en que
fuere necesaria la intervención de su autoridad;
4°-.Designar a cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo
conforme a las instrucciones recibidas y velar sobre su ejecución
con puntualidad y exactitud;
5°-.Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos
del buque, si procediera a desarmarlo, a no ser que el naviero
hubiere dispuesto otra cosa.
Respecto de los maquinistas regirán las reglas siguientes:
1°-.Para poder ser embarcado como maquinista naval, formando parte
de la dotación de un buque mercante, será necesario reunir las
condiciones que las leyes y reglamentos exijan y no estar
inhabilitado con arreglo a ellas para el desempeño de su cargo. Los
maquinistas serán considerados como oficiales de la nave, pero no
ejercerán mando ni intervención sino en lo que se refiera al
aparato motor;
2°-.Cuando existan dos o más maquinistas embarcados en un buque,
hará uno de ellos de jefe y estarán a su orden los demás
maquinistas y todo el personal de las máquinas; tendrá además a su
cargo el aparato motor, las piezas de repuesto, instrumentos y
herramientas que al mismo conciernen, el combustible, las materias
lubrificadoras, y cuanto, en fin, constituya a bordo el cargo de
maquinista;
3°-.Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de
conservación y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que
estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo
responsable de los accidentes o averías que por su descuido o
impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si
resultare probado haber mediado delito o falta;
4°-.No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni
procederá a remediar las averías que hubiere notado en el mismo, ni
alterará el régimen normal de su marcha sin la autorización previa
del capitán al cual si se opusiere a que se verificasen, le
expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás
maquinistas u oficiales; y si a pesar de esto, el Capitán
insistiese en su negativa, el maquinista jefe hará la oportuna
protesta, consignándola en el Cuaderno de Máquinas y obedecerá al
Capitán que será el único responsable de las consecuencias de su
disposición;
5°-.Dar cuenta al Capitán de cualquier avería que ocurra en el
aparato motor y le avisará cuando haya que parar la máquina por
algún tiempo, u ocurra algún accidente en su departamento, del que
debe tener noticia inmediata el Capitán, enterándole además, con
frecuencia, acerca del consumo de combustible y materias
lubrificadoras;
6°-.Llevar un libro o registro titulado "Cuaderno de Máquinas", en
el cual se anotarán todos los datos referentes al trabajo de las
máquinas, como son, por ejemplo, el número de hornos encendidos,
las presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el
condensador, las temperaturas, el grado de saturación del agua en
las calderas, el consumo de combustible y materias lubrificadoras;
bajo el epígrafe de "Ocurrencias notables", las averías y
descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que
las produjeron y los medios empleados para repararlas; también se
indicarán, tomando los datos del Cuaderno de Bitácora, la fuerza y
dirección del viento, el aparejo largo y el andar del buque.
GLOSA: En el número 1º de la primera parte del artículo
dice: pertrechos que inutilicen, cuando en el modelo pertrechos
que inutilicen.
REGLAMENTO DE NAVEGACIÓN INTERIOR.- Véase Reglamento en el Art. 42,
que está en el Apéndice No. 15.
CUADERNO DE BITÁCORA.- Véase glosa al Art. 773.
VELOCIDAD.- Véase glosa al Art. 773 C.C.; Danjon, T.L.
APAREJO.- Conjunto de velas y jarcias de las embarcaciones.
CONCORDANCIAS.- 632 España; 773 No. 3 inc. 2 C.C.
Art. 796.- El contramaestre tomará el mando del buque en
caso de imposibilidad o inhabilitación del Capitán y piloto,
asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad.
CONCORDANCIAS.- 633 España; 812 C.C.
Art. 797.- El capitán podrá componer la tripulación de su
buque con el número de hombres que considere conveniente.
Las contratas que el Capitán celebre con los individuos de la
tripulación y demás que componen la dotación del buque, y a que se
hace referencia en el artículo 773, deberán constar por escrito en
el libro de contabilidad, sin intervención de notario o escribano,
firmadas por los otorgantes y visadas por la autoridad de marina si
se extienden en los dominios nicaragüenses, o por los Cónsules o
Agentes Consulares de Nicaragua, si se verificare en el extranjero,
enumerando en ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y
todos los derechos que adquiera, cuidando aquellas autoridades de
que estas obligaciones se consignen de un modo claro y terminante
que no dé lugar a dudas y reclamaciones.
Nota El Código Español al final de este inciso dice: "dudas ni
reclamaciones".
El Capitán cuidará de leerles los artículos de este Código que les
conciernen, haciendo mención de la lectura en el mismo
documento.
Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el Arto. 773, y no
apareciendo indicio de alteración en sus partidas, hará fe en las
cuestiones que ocurran entre el Capitán y la tripulación sobre las
contratas extendidas en él, y las cantidades entregadas a cuenta de
las mismas.
Cada individuo de la tripulación podrá exigir al Capitán una copia
firmada por éste, de la contrata y de la liquidación de sus
haberes, tales como resulten del libro.
GLOSA: El Código del Trabajo ha venido a modificar la
cuestión de las contratas y sus pruebas.
ERROR.- El texto, en el inc.2º , dice en los artículos 773
debiendo decir, como dice el modelo: en el artículo 773
CONCORDANCIAS.- 634 España.
Art. 798.- El hombre de mar contratado para servir en un
buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por
impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.
Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro, sin
obtener permiso escrito del Capitán de aquel en que
estuviere.
Si no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado
en un buque, se contratare en otro, será nulo el segundo contrato,
y el Capitán podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a
que primeramente se hubiere obligado, o buscar a expensas de aquel
quien le sustituya.
Además, perderá los salarios que hubiere devengado en su primer
empeño, en beneficio del buque en que estaba contratado.
El Capitán que sabiendo que el hombre de mar está al servicio de
otro buque, le hubiere nuevamente contratado sin exigirle el
permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá
subsidiariamente al del buque a que primero pertenecía el hombre de
mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la
indemnización de que trata el párrafo tercero de este
artículo.
(Art. 810 C.C.)
GLOSA: Débese tener en cuenta todo lo que dispone el Código
del Trabajo sobre estas materias, especialmente en los Arts. 151 y
siguientes, y en especial que estas disposiciones de Código de
Comercio tendrán aplicación si no se opusieren a la del Código del
Trabajo, según el Art. 166 C.del T.
CONSULTENSE.- 635 España; 151, 166 Cód. del Trabajo.
Art. 799.- No constando el tiempo determinado por el cual se
ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la
terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su
matrícula.
CONCORDANCIAS.- 636 España; 153 y siguientes C.de T.
Art. 800.- El Capitán tampoco podrá despedir al hombre de
mar durante el tiempo de su contrata, sino por justa causa,
reputándose tal, cualquiera de las siguientes:
1°-.Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque;
2°-.Reincidencia en falta de subordinación, disciplina y
cumplimiento del servicio;
3°-.Ineptitud y negligencia reiterada en el cumplimiento del
servicio que deba prestar;
4°-.Embriaguez habitual;
5°-.Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar
el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo dispuesto en el
artículo 807;
6°-.La deserción;
Podrá no obstante el capitán, antes de emprender el viaje y sin
expresar razón alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar
que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de
pagarle su salario como si hiciese servicio.
Esta indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque, si el
Capitán hubiere obrado por motivos de prudencia y en interés de la
seguridad y buen servicio de aquel. No siendo así, será de cargo
particular del Capitán.
Comenzada la navegación, durante ésta y hasta concluir el viaje, no
podrá el Capitán abandonar a hombre alguno de su tripulación en
tierra ni en mar, a menos que, como reo de algún delito, proceda a
su prisión y entrega a la autoridad competente en el primer puerto
de arribada, caso para el Capitán obligatorio.
(Artos. 115 116 118 152 153 155 Código del Trabajo)
CONCORDANCIAS.- 637 España; 239 inc. 2 Pn.; 154 y siguientes y 119,
162 C.del T.
Art. 801.- Si contratada la tripulación se revocare el viaje
por voluntad del naviero o de los fletadores antes o después de
haberse hecho el buque a la mar, o se diere al buque por igual
causa distinto destino de aquel que estaba determinado en el ajuste
de la tripulación, será ésta indemnizada por la rescisión del
contrato, según los casos, a saber:
1°-.Si la revocación del viaje se acordare antes de salir el buque
del puerto, se dará a cada uno de los hombres de mar ajustados, una
mesada de sus respectivos salarios además del que le corresponda
recibir, con arreglo a sus contratos por el servicio prestado en el
buque hasta la fecha de la revocación;
2°-.Si el ajuste hubiere sido por una cantidad alzada por todo el
viaje, se graduará lo que corresponda a dicha mesada y dietas,
prorrateándolas en los días que por aproximación debiera aquel
durar, a juicio de peritos, en la forma establecida por el Código
de Procedimientos; y si el viaje proyectado fuere de tan corta
duración que se calculase aproximadamente de un mes, la
indemnización se fijará en quince días, descontando en todos los
casos las sumas anticipadas;
3°-.Si la revocación ocurriere habiendo salido el buque a la mar,
los hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje,
devengarán íntegro el salario que se les hubiera ofrecido, como si
el viaje hubiere terminado; y los ajustados por meses percibirán el
haber correspondiente al tiempo en que estuvieren embarcados y al
que necesitan para llegar al puerto, término del viaje, debiendo
además el Capitán proporcionar a unos y otros pasaje para el mismo
puerto, o bien para el de la expedición del buque, según le
conviniere;
Nota El Código Español contiene la última frase de este inciso,
diciendo "según les conviniere".
4°-.Si el naviero o los fletantes del buque dieren a éste destino
diferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos
de la tripulación no prestaren su conformidad, se les abonará por
indemnización la mitad de lo establecido en el caso 1º además de lo
que se les adeudare por la parte del haber mensual correspondiente
a los días trascurridos desde sus ajustes;
Si aceptaren la alteración y el viaje por la mayor distancia o por
otra circunstancia diere lugar a un aumento de retribución, se
regulará ésta privadamente o por amigables componedores en caso de
discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano, no podrá
por ello hacerse baja alguna al salario convenido.
Si la revocación o la alteración del viaje procediere de los
cargadores o fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la
indemnización que corresponda en justicia.
CONCORDANCIAS.- 638 España.
Art. 802.- Si la revocación del viaje procediere de justa
causa, independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el
buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la
tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios
devengados hasta el día en que se hizo la revocación.
CONCORDANCIAS.- 639 España.
Art. 803.- Serán causas justas para la revocación del
viaje:
1º- La declaración de guerra o interdicción del comercio con la
potencia a cuyo territorio hubiere de dirigirse el buque;
2°-.El estado de bloqueo del puerto de su destino, o peste que
sobreviniere después del ajuste;
3°-.La prohibición de recibir en el mismo puerto los géneros que
compongan el cargamento del buque;
4°-.La detención o embargo del mismo por orden del Gobierno, o por
otra causa independiente de la voluntad del naviero;
(Artos. 744 746 C.C.)
5°-.La inhabilitación del buque para navegar.
CONCORDANCIAS.- 640 España; 774, 746 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.V. p. 524, No.738.
Art. 804.- si después de emprendido el viaje, ocurriere
alguna de las tres primeras causas expresadas en el artículo
anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto a donde el
Capitán creyere conveniente arribar en beneficio del buque y
cargamento, según el tiempo que haya servido en él; pero si el
buque hubiere de continuar su viaje, podrán el Capitán y la
tripulación exigirse mutuamente el cumplimiento del contrato.
En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando a la
tripulación la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por un
mes; pero si la detención excediere de tres, quedará rescindido el
empeño, abonando a los tripulantes la cantidad que les habría
correspondido percibir, según su contrato, concluido el viaje. Y si
el ajuste hubiere sido por un tanto del viaje, deberá cumplirse el
contrato en los términos convenidos.
Nota El Código Español que sirvió de modelo ad peden literae en
esta parte del nuestro, en lugar de "si el ajuste hubiere sido por
un mes" dice: "si el ajuste hubiere sido por meses", y donde
nuestro Código dice: "por un tanto del viaje", aquél dice: "por un
tanto el viaje".
En el caso quinto, la tripulación no tendrá mas derecho que el de
cobrar los salarios devengados; mas si la inhabilitación del buque
procediera de descuido o impericia del Capitán, del maquinista o
del piloto, indemnizarán a la tripulación de los perjuicios, salvo
siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
El Código Español dice:"indemnizarán a la tripulación de los
perjuicios sufridos".
CONCORDANCIAS.- 641 España.
Art. 805.- Navegando la tripulación a la parte, no tendrá
derecho por causa de revocación, demora o mayor extensión del
viaje, mas que a la parte proporcional que le corresponda en la
indemnización que hagan al fondo común del buque las personas
responsables de aquellas ocurrencias.
GLOSA: A la parte significa que tenga participación negocio
del viaje.
CONCORDANCIAS.- 642 España; 808 C.C.
Art. 806.- Si el buque y su carga se perdiere totalmente por
apresamiento o naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por
partes de la tripulación para reclamar salario alguno, como por el
naviero para el reembolso de los anticipos hechos.
Nota El Código Español dice: como por la del naviero.
Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, o de uno y
otro, la tripulación ajustada a sueldo, incluso el Capitán,
conservará el derecho sobre el cargamento hasta donde alcance, así
los restos del buque como el importe de los fletes de la carga
salvada; mas los marineros que naveguen a la parte del flete, no
tendrán derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la
parte del flete salvado. Si hubieren trabajos para recoger los
restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo
salvado, una gratificación proporcional a los esfuerzos hechos y a
los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.
(Artos. 744 809 996 1043 Nº 3 C.C.- 294 304 a 307 Decreto
del 15 de Noviembre de 1886 y 95 a 99 Leyes de Aduanas y
Puertos)
GLOSA: ERROR: La palabra trabajos, que aparece en lara
blanca en el texto, está errada, de decir trabajado, así está en
el modelo español.
CONCORDANCIAS.- 643 España.
Art. 807.- El hombre de mar que enfermase no perderá su
derecho al salario durante la navegación, a no proceder la
enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos se suplirá del
fondo común los gastos de la asistencia y curación, a calidad de
reintegro.
Si la dolencia procediere de herida en servicio o defensa del
buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo
común, deduciéndose ante todo de los productos del flete, los
gastos de asistencia y curación.
(Artos. 800 causal 5a 82 83 162 Código del
Trabajo)
CONCORDANCIAS.- 644 España; 800, No. 5 C.C. y 162 Código del
Trabajo.
Art. 808.- Si el hombre de mar muriese durante la
navegación, se abonará a sus herederos lo ganado y no percibido de
su haber, según su ajuste, a la ocasión de su muerte, a
saber:
Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviese ajustado a
sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su
fallecimiento.
Si el ajuste hubiere sido a un tanto por viaje, le corresponderá la
mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía
de ida, y el todo, si navegando a la vuelta.
Si el ajuste hubiere sido a la parte o la muerte hubiere ocurrido
después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda la
parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste
fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los
herederos derecho a reclamación alguna.
Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de
mar será considerado vivo y se abonará a sus herederos, concluido
el viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra de
utilidades que le correspondieren, como a los demás de su
clase.
En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado
defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los
demás; pero habiendo sido por descuido u otro accidente sin
relación con el servicio, solo percibirá los salarios devengados
hasta el día de su apresamiento.
(Art. 83 Código del Trabajo.)
CONCORDANCIAS.- 645 España; 163, 164 C. del T.
Art. 809.- El buque con sus máquinas, aparejos, pertrechos y
fletes, estarán afectos a la responsabilidad de los salarios
devengados por la tripulación ajustada a sueldo por viaje,
debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una
expedición a otra.
Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los
créditos de aquella clase procedentes de la anterior.
(Artos. 806 1043 1045 C.C.)
CONCORDANCIAS.- 646 España; 160 C. del T.
Art. 810.- Los oficiales y la tripulación del buque quedarán
libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos
siguientes:
1°-.Si antes de comenzar el viaje intentare el Capitán variarlo, o
si sobreviniere una guerra marítima con la nación a donde el buque
estaba destinado;
2°-.Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad
epidémica en el puerto de destino;
3°-.Si el buque cambiase de propietario o de Capitán.
(Art. l57 Código del Trabajo.)
CONCORDANCIAS.- 647 España.
Art. 811.- Se entenderá por dotación de un buque el conjunto
de todos los individuos embarcados, de Capitán a paje, necesarios
para su dirección, maniobras y servicios, y por lo tanto estarán
comprendidos en la dotación de la tripulación, los pilotos,
maquinistas, fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados;
pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque
llevare de trasporte.
Nota El Código Español, dice: "...estarán comprendidos en la
dotación la tripulación, los pilotos..."
GLOSA: Paje se le llama en lenguaje de marinería, al
ataviente que limpia la embarcación.
CONCORDANCIAS.- 648 España.
CAPÍTULO IV
De los sobrecargos
Art. 812.- Los sobrecargos desempeñarán a bordo las
funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero o
los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un
libro, que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos
al de contabilidad del Capitán; y respetará a éste en sus
atribuciones como jefe de la embarcación.
Las facultades y responsabilidades del Capitán cesan con la
presencia del sobrecargo, en cuanto a la parte administración
legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las
gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.
CONCORDANCIAS.- 649 España; 796 C.C.
Art. 813.- Serán aplicables a los sobrecargos todas las
disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título VI, Libro II,
sobre capacidad y modo de contratar y responsabilidad de los
factores.
CONCORDANCIAS.- 650 España; 454 C.C.
Art. 814.- Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización
o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia, durante su
viaje, fuera del de la pacotilla, que por costumbre del puerto
donde se hubiere despachado el buque les sea permitido.
Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto
de la pacotilla, a no mediar autorización expresa de los
comerciantes.
Nota El Código Español, dice: "a no mediar autorización expresa
de los comitentes".
GLOSA: Pacotilla es la porción de géneros o especies que se
permite llevar de su cuenta al particular o empleado, cuando se
embarca.
TITULO III
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARÍTIMO
CAPÍTULO I
DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO
SECCIÓN I
DE LAS FORMAS Y EFECTOS DEL CONTRATO DE
FLETAMENTO
Art. 815.- El contrato de fletamento deberá extenderse por
duplicado en póliza firmada por los contratantes, o cuando alguno
no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.
La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones
libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:
1°-.La clase, nombre y porte del buque;
2°-.Su pabellón y puerto de matrícula;
3°-.El nombre, apellido y domicilio del Capitán;
4°-.El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare
el fletamento.
5°-.El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare
obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el
contrato;
6°-.El puerto de carga y descarga;
7°-.La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida a
que se obliguen, respectivamente, a cargar o a conducir, o si es
total el fletamento;
8°-.El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una
cantidad alzada por el viaje o un tanto al mes, por las cavidades
que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos
en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se
hubiere convenido;
Nota El Código Español, dice: o un tanto al mes, o por las
cavidades..."
9°-.El tanto de capa que se haya de pagar al Capitán;
10°-.Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que
por cada una de ellas se hubiere de pagar.
(Art. 819 C.C.)
GLOSA: FLETAMIENTO: Un buque puede ser objeto de un
arrendamiento como cualquier otro bien corporal; su propietario
puede encontrar ventajoso ceder el goce temporal a un tercero,
mediante cierta remuneración antes de explotarlo el mismo. Este
arrendamiento tiene el nombre especial de fletamento; puede
entregarse desnudo y desarmado, como armado y equipado. La persona
que alquila el buque, se llama fletante; quien lo toma en
arrendamiento y fletador y el precio convenido, flete. (Danjon, T.
II, p. 497).
Este contrato debe ser por escrito, duplicado, con la
particularidad que si alguna de las partes no sabe firmar, lo harán
dos testigos a su ruego.( Danjon, T. p. 549)
La póliza de fletamento, que así es el nombre con que se le designa
contendrá las circunstancias que enumera el texto. Entra estas
aparece el porte que no debe confundirse con el tonelaje. (Véase
para esta última palabra el Art.735 C.C.) En otras legislaciones lo
que exige es el tonelaje y no el tamaño o porte del buque, sino la
capacidad. (Danjon, T. II, p. 553)
CAPA.- Esta palabra significa la cantidad que se promete al capitán
por el fletador, como gratificación para que cuide con mayor esmero
los efectos embarcados. Varía el tanto por ciento según los puertos
(Lyon- Caen, T.V.p. 567) Droit de Chapeau, llaman los franceses;
Primage, denominan los ingleses.
PABELLON.- Como todo buque debe llevar el pabellón de la nación a
que pertenece, debería prohibirse, como se establece en el Código
Marítimo Mercantil de Italia (438) quien sanciona con la
confiscación de la nave, hacer uso del pabellón sin autorización
legal; son muchos los abusos que cometen los extranjeros valiéndose
de nuestro pabellón nacional.
Para saber cuál es el pabellón nacional, véanse las leyes en el
Art.735 C.C.
EXPORTADOR.- Solo hay consignatario en el caso de importación de
mercaderías y es la persona a quien va dirigida; en el caso de
exportación de las mismas, la persona que remite se denomina
cargador, remitente o exportador.
CONCORDANCIAS.- 652 España; 1046 C.C.
CONSULTENSE.- Danjon, T. II, p. 497; Lyon-Caen, T.V, p. 567.
Art. 816.- Si se recibiere el cargamento sin haberse firmado
la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que
resulte del conocimiento, único título en orden a la carga para
fijar los derechos y obligaciones del naviero, del Capitán y del
fletador.
GLOSA: CONOCIMIENTO.- Es a menudo llamado carta de porte
marítimo, corresponde a la declaración de expedición y al recibo
en los transportes de ferrocarril. Juega un papel importante en el
comercio: Sirve de prueba a la remisión de las mercaderías para el
cargador, el naviero o a sus agentes o destinatarios o es base de
la acción de restitución o entrega de la mercadería; constituye el
título del fletador y del capitán respecto del flete y la base de
su acción para el pago; sirve para completar y suplir la póliza y
llegar a ser modo de prueba del contrato de fletamento; sirve de
instrucción permanente para el capitan; designa al destinatario en
el momento de la entrega de las mercaderías y las condiciones en
que deben ser transportadas; representa a las mercaderías
transportadas; porque la persona que posee el conocimiento tiene
derecho exclusivo de hacerse entregar la mercadería por el capitán,
el conocimiento da al portador la posesión civil de las mercadería;
puede negociarse. (867 inc. Final C.C.) (Danjon, T.II, p.
557).
CONCORDANCIAS.- 653 España; 867 C.C.
CONSULTENSE.- Danjon, T. II, p. 557.
Art. 817.- Las pólizas del fletamento contratado con
intervención del corredor que certifique la autenticidad de las
firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia,
harán prueba plena en juicio; y si resultare entre ellas
discordancia, se estará a la que concuerde con la que el corredor
deberá conservar en su registro si ésta estuviere con arreglo a
derecho.
(Artos. 67 68 C.C.)
Nota El Código Español dice: "...deberá conservar en su registro,
si este estuviere..."
También harán fe las pólizas aun cuando no haya intervenido
corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las
firmas puestas en ellas.
No habiendo intervenido corredor en el fletamento, ni reconocidas
las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del
conocimiento, y a falta de éste por las pruebas que suministren las
partes.
Nota El Código Español dice: "...ni reconociéndose las
firmas..."
GLOSA: Ya el Art. 63 No. 1 C.C. nos dijo que los corredores
cuando eran requeridos, tienen derecho a intervenir en los
contratos de fletamento; ahora este texto glosado nos enseña que
con la autenticidad de las firmas de los contratantes, establecida
por el corredor, el documento hace prueba plena en juicio y si
hacer discordancia entre firmas, se decide por la que concuerde que
el corredor debe conservar en su registro (Art.59 C.C.) Nótese que
el Art.67 C.C. exige que los corredores pueden ser interpretes de
buques y el Art. 68 C.C. requiere que los que intervengan en el
fletamento, sean de esa condición.
CONCORDANCIAS.- 654 España; 67, 68 C.C.
CONSULTENSE.- Danjon, T.II, p.575.
Art. 818.- Los contratos de fletamento celebrados por el
Capitán en ausencia del naviero serán válidos y eficaces, aun
cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención a las órdenes
e instrucciones del naviero o fletante; pero quedará a éste
expedita la acción contra el Capitán para el resarcimiento de
perjuicios.
(Art. 771 C.C.)
GLOSA: Hay diferencia entre reparación y resarcimiento de
perjuicios: Chironi. Culpa Contractual, p. 622.
CONCORDANCIAS.- 655 España; 771 C.C.
Art. 819.- Si en la póliza del fletamento no constare el
plazo en que hubieren de verificar la carga y descarga, se seguirá
el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el
plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato
de fletamento cláusula expresa que fija la indemnización de la
demora, tendrá derecho el Capitán a exigir las estadías y
sobrestadías que hayan trascurrido en carga y descarga.
Nota El Código Español dice: "...trascurrido en cargar y
descargar"
CONCORDANCIAS.- 656 España; 3,5,C.C.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V. p. 573.
Art. 820.- Si durante el viaje quedare el buque inservible,
el Capitán estará obligado a fletar a su costa, otro en buenas
condiciones que reciba la carga y la porte a su destino, a cuyo
efecto, tendrá obligación de buscar buque, no solo en el puerto de
arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de ciento
cincuenta kilómetros.
Nota El Código Español dice: "...reciba la carga y la portee a su
destino..."
Si el Capitán no proporcionare por indolencia o malicia, buque que
conduzca el cargamento a su destino, los cargadores previo un
requerimiento al Capitán para que en término improrrogable, procure
flete, podrá contratar el fletamento acudiendo a la autoridad en
solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren
hecho.
La misma autoridad obligará por la vía del apremio al Capitán a
que, por su cuenta, y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el
fletamento hecho por los cargadores.
Si el Capitán, a pesar de su diligencia, no encontrare buque para
el flete, depositará la carga a disposición de los cargadores, a
quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le
presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia
recorrida por el buque, sin que haya lugar a indemnización
alguna.
GLOSA: ERROR: En el inciso primero del texto aparece en
letra blanca la palabra porte, porque está equivocada, debe decir
portee tiempo del verbo portear; está tomada por su equivalente,
conduzca según lo dice el modelo de donde fue copiado el
texto.
INSERVIBLE.- Para saber si el buque ha quedado inservible para la
navegación o innavegable, hay que distinguir la absoluta y la
relativa. Véase para este efecto, a Lyon-Caen, T.V.,p. 93 No.135 y
p. 469 No.666.
FLETAMENTO DE OTRO NAVÍO.- Lyon- Caen, T.V, p. 475 No.676.
CONCORDANCIAS.- 657 España; 876 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.V. p. 93, 469,676; Danjon, T.II, p.600
No.808.
Art. 821.- El flete se devengará según las condiciones
estipuladas en el contrato y si no estuvieren expresas o fueren
dudosas, se observarán las reglas siguientes:
1°-.Fletado el buque por meses o por días, empezará a correr el
flete desde el mismo día en que se ponga el buque a la carga;
2°-.En los fletamentos hechos por tiempo determinado, empezará a
correr el flete desde el mismo día del contrato;
3°-.Si los fletes se ajustaren por peso, se hará el pago por el
peso bruto, incluyendo los envases, como barricas o cualquiera otro
objeto en que vaya contenida la carga.
CONCORDANCIAS.- 658 España.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V.p. 571.
Art. 822.- Devengarán flete las mercaderías vendidas por el
Capitán para atender a la reparación indispensable del casco,
maquinaria o aparejo, o para necesidades imprescindibles o
urgentes.
Nota El Código Español dice: "imprescindibles y urgentes".
El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la
expedición, a saber:
1°-.Si el buque llegare salvo al puerto de destino, el Capitán las
abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se
vendan;
2°-.Si el buque se perdiere, al que hubieren obtenido en venta las
mercaderías;
La misma regla se observará en el abono del flete que será entero
si el buque llegare a su destino, y en proporción de la distancia
recorrida, si se hubiere perdido antes.
CONCORDANCIAS.- 659 España.
Art. 823.- No devengarán flete las mercaderías arrojadas al
mar por razón de salvamento común, pero su importe será considerado
como avería gruesa, contándose aquel en proporción a la distancia
recorrida cuando fueren arrojadas.
CONCORDANCIAS.- 660 España.
Art. 824.- Tampoco devengarán fletes las mercaderías que se
hubieren perdido por naufragio o varada, ni las que fueren presas
de piratas o enemigos.
Si se hubiere recibido el flete adelantado, se devolverá, a no
mediar pacto en contrario.
CONCORDANCIAS.-661 España.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V. p. 551, No.765.
Art. 825.- Rescatándose el buque o las mercaderías, o
salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que
corresponda a la distancia por el buque, porteando la carga y si
reparado la llevara hasta el puerto del destino, se abonará el
flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la
avería.
Nota El Código Español dice: "...corresponda a la distancia
recorrida por el buque..."
CONCORDANCIAS.- 662 España.
Art. 826.- Las mercaderías que sufran deterioro o
disminución por vicio propio o mala calidad y condición de los
envases, o por caso fortuito, devengarán el flete íntegro, y tal
como se hubiese estipulado en el contrato de fletamento.
GLOSA: VICIO PROPIO: Véase Art. 381 C.C. y Lyon-Caen,
T.V.p.522, No.734
CASO FORTUITO.- Véase Art.381 C.C.
CONCORDANCIAS.- 663 España; 381, No. 4 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, Manual, p. 480; Lyon- Caen, T. p. 522,
No. 734.
Art. 827.- El aumento natural que en peso o medida tengan
las mercaderías cargadas en el buque, cederá en beneficio del
dueño, y devengará el flete correspondiente fijado en el contrato
para la misma.
Nota "Para las mismas", dice el Código Español.
CONCORDANCIAS.- 664 España.
Art. 828.- El cargamento estará especialmente afecto al pago
de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo, que
deban reembolsar los cargadores, y de la parte que pueda
corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito al Capitán
dilatar la descarga por celo de que deje de cumplirse esta
obligación.
Si existiere motivo de desconfianza, el tribunal a instancia del
Capitán, podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que sea
completamente integrado.
Nota "Completamente reintegrado", dice el Código Español.
GLOSA: Reintegrado debe decir en lugar de integrado como
dice el texto y corrige el modelo de donde fue tomado.
PRIVILEGIO.- Este es un privilegio que establece la ley para el
pago de los fletes, gasto y derechos causados para garantizar a los
cargadores que hayan sufragado esos gastos. Véase Art.1043 C.C. y
830.
CONCORDANCIAS.- 665 España; 830, 1043 C.C.
CONSULTENSE.- De la Plaza, Derecho Procesal, T.I por 750.
Art. 829.- El Capitán podrá solicitar la venta del
cargamento, en la proporción necesaria para el pago del flete,
gastos y averías que le correspondan, reservándose el derecho de
reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si
lo realizado por la venta no bastare a cubrir su crédito.
CONCORDANCIAS.- 666 España.
Art. 830.- Los efectos cargados estarán obligados
preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante
veinte días, a contar desde su entrega o depósito. Durante este
plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros
acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del
consignatario.
Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos
que después de la entrega hubieren pasado a una tercera persona sin
malicia de ésta y por título oneroso.
GLOSA: Es un derecho muy amplio el que concede el legislador
a los acreedores, ya que pueden hacer vender por medio de la
justicia los efectos cargados para hacerse pago de las
responsabilidades provenientes de los fletes y gastos, y aunque ese
derecho dura veinte días, es innavegable que constituye gran
garantía.
CONCORDANCIAS.- 667 España; 828, 1041, No. 4 C.C.
CONSULTENSE.- De la Plaza, T.II, Der. Procesal, p. 753; Lyon- Caen,
T.V. p. 585, No. 805.
Art. 831.- Si el consignatario no fuese hallado, o se negare
a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal, a instancia del
Capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere
necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren
sobre él.
Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados
ofrecieren riesgo de deterioro, o por su condición u otras
circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren
desproporcionados.
En los casos de este artículo y de los anteriores se observará
siempre lo dispuesto en el artículo 1040.
GLOSA: El inciso final del texto no lo tiene el modelo
español. Por Circular Administrativa de 1 de mayo de 1913, que
corresponde al Art. 301 de la Colección de Leyes de Aduana, ésta
tiene un procedimiento para llegar a la venta de las mercaderías no
reclamadas y que se encuentren depositadas en la
Administración.
La cita que del Art. 1040 C.C. hace el texto, nos parece que está
errada, debería referirse al Art. 1041 C.C.
CONCORDANCIAS.- 668 España; 1041, 1042 C.C.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE
Art. 832.- El fletante o el Capitán se atendrán en los
contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque, o a la
expresamente designada en su matrícula, no tolerándose mas
diferencia que la de dos por ciento entre la manifestada y la que
tenga en realidad.
Si el fletante o el Capitán contrataren mayor carga que la que el
buque pueda conducir, atendido su arqueo, indemnizará a los
cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato, los perjuicios
que por su falta de cumplimiento, les hubiesen sobre venido, según
los casos, a saber:
Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador
resultare error o engaño en la cabida de aquel, y no optare el
fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se
reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de
recibir, debiendo, además, indemnizar el fletante al fletador de
los perjuicios que le hubiere ocasionado.
Si, por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento, y
por falta de cabida, no pudiere embarcarse toda la carga
contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisión, se
dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga
en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda
según el orden de fecha de sus contratos.
(Art. 851 C.C.)
No apareciendo esta prioridad, podrá cargar si les conviniere a
prorrata de las cantidades de peso o extensión que cada uno haya
contratado, y quedará el fletante obligado al reconocimiento de
daños y perjuicios.
CONCORDANCIAS.- 669 España.
Art. 833.- Si recibida por el fletante una parte de carga,
no encontrare la que falta para formar al menos las tres quintas
partes de las que puede portear el buque al precio que hubiere
fijado, podrá sustituir para el trasporte otro buque visitado y
declarado a propósito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los
gastos de trasbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio del
flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje
en el plazo convenido, y no habiéndolo, a los quince días de haber
comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.
Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos
precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó
a la recibida, no podrá el fletante o Capitán, negar o aceptar el
resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el
cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que
tuviere a bordo.
Nota El Código Español dice: "no podrá el fletante o Capitán
negarse a aceptar el resto del cargamento".
GLOSA: La preposición a, que aparece en letra blanca en el
texto debe reemplazarse por en, porque así lo dice el modelo
español.
CONCORDANCIAS.- 670 España.
Art. 834.- Cargadas las tres quintas partes del buque, el
fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores o
cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato, so pena
de constituirse por ello responsable de todo los daños y perjuicios
que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no
hubieren consentido la sustitución.
CONCORDANCIAS: 671 España.
Art. 835.- Fletado un buque por entero, el Capitán no podrá,
sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y
si lo hiciere, podrá dicho fletador obligar a desembercarla y a que
le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.
CONCORDANCIAS.- 672 España.
Art. 836.- Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios
que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del Capitán en
emprender el viaje según las reglas que van prescritas, siempre que
fuere requerido notarial o judicialmente, a hacerse a la mar en
tiempo oportuno.
GLOSA: La ley exige un requerimiento auténtico, notarial o
judicialmente para poner en mora de incumplimiento y dar acción
para los daños y perjuicios por el retardo voluntario del capitán
en emprender el viaje. Véanse los Arts. 748, 781, 779, 964,966
C.C.
CONCORDANCIAS.- 673 España; 10 ley Notariado.
Art. 837.- Si el fletador llevase al buque más carga que la
contratada, podrá admitírsele el exceso de flete, con arreglo al
precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena
estiba sin perjudicar a los demás cargadores; pero si para
colocarla hubiere de faltarse a las condiciones de estiba, deberá
el Capitán rechazarla o desembarcarla a costa del
propietario.
Del mismo modo el Capitán podrá, antes de salir del puerto, echar
en tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente, o
portearlas, si pudiere hacerlo con buena estiba, exigiendo, por
razón de flete, el precio más alto que hubiere pactado en aquel
viaje.
GLOSA: ESTIBAR: Colocar y distribuir ordenada y
convenientemente la carga y pesos del buque.
CONCORDANCIAS.- 674 España.
Art. 838.- Fletado el buque para recibir la carga en otro
puerto, se presentará el Capitán al consignatario, designado en su
contrato, y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador,
cuyas instrucciones esperará, corriendo entretanto las estadías
convenidas, o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere
sobre ello pacto expreso en contrario
(Art. 3 C.C.)
No recibiendo el Capitán contestación en el término necesario para
ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare
después de haber corrido las estadías y sobreestadías formalizará
protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.
El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya
devengado por las mercaderías que se hubiesen transportado a la ida
y a la vuelta si se hubieren cargado por cuenta de tercero.
Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no
sea habilitado de carga para su retorno.
CONCORDANCIAS.- 675 España.
Art. 839.- Perderá el Capitán el flete e indemnizará a los
cargadores siempre que estos prueben, aun contra el acta de
reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida,
que el buque no se hallaba en disposición de navegar al recibir la
carga.
GLOSA: CONDICIÓN DE NAVEGABILIDAD: Art. 820 C.C.
CONCORDANCIAS.- 676 España.
CONSULTENSE.- Danjon, T.III p. 283
Art. 840.- Subsistirá el contrato de fletamento, si
careciendo el Capitán de instrucciones del fletador sobreviniere
durante la navegación, declaración de guerra o bloqueo. En tal
caso, el Capitán deberá dirigirse al puerto neutral seguro más
cercano, pidiendo y aguardando orden del cargador, y los gastos y
salarios devengados en la detención, se pagarán como avería
común.
GLOSA: El inciso según el modelo español fue suprimido por
nuestros legisladores; ese inciso dice:
Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el
puerto de arriba, se devengará por entero el flete de ida.
ERROR.- Orden dice el texto, mientras el modelo expresa,
órdenes.
CONCORDANCIAS.- 677 España.
Art. 841.- Si trascurrido el tiempo necesario a juicio del
Juez o Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el Capitán
continuase careciendo de instrucciones, se depositará el
cargamento, el cual quedará afecto al pago del flete y gastos de su
cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte
que primero se venda.
CONCORDANCIAS.- 678 España.
SECCIÓN III
DE LAS OBLIGACIONES DEL FLETADOR
Art. 842.- El fletador de un buque por entero podrá subrogar
el flete en todo o en parte a los plazos que más le convinieren,
sin que el Capitán pueda negarse a recibir a bordo la carga
entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren
las condiciones del primer fletamento y que se paguen al fletante
la totalidad del precio convenido, aun cuando no se embarque toda
la carga, con la limitación que se establece en el artículo
siguiente.
CONCORDANCIAS.- 679 España.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen . T.V. p. 542.
Art. 843.- El fletador que no completare la totalidad de la
carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de
cargar a menos que el Capitán hubiere tomado otra carga para
completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer
fletador las diferencias si las hubiere.
GLOSA: El vacío se paga como lleno es uno de los principios que
rigen en esta materia.
CONCORDANCIAS.- 680 España.
Art. 844.- Si el fletador embarcare efectos diferentes de
los que manifestó a tiempo de contratar el fletamento, sin
conocimiento del fletante o Capitán, y por ello sobrevinieren
perjuicios por confiscación, embargo, detención u otras causas al
fletante o a los cargadores, responderá el causante con el importe
de su cargamento, y demás con sus bienes, de la indemnización
completa a todos los perjudicados por su culpa.
CONCORDANCIAS.- 681 España.
Art. 845.- Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un
fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a
sabiendas del fletante o del Capitán, éstos mancomunadamente con el
dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se
originen a los demás cargadores; y aunque se hubiere pactado no
podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que
resulte al buque.
(Art. 102 C.C.)
GLOSA: ILICITO COMERCIO: Lo ilícito es lo que implica la
violación de la ley; comercio ilícito aquel que está prohibido a la
ley. La Reglamentación de Defraudación Fiscal, enumera los objetos
sobre los cuales no se puede comerciar.
MANCOMUNIDAD.- No es lo mismo que solidaridad: Véase olin y
Capitant, T.III p. 61; Machado T.II, p.441.
CONCORDANCIAS.- 632 España.
CONSULTENSE.- Danjon, T.II, p. 610, No. 814.
Art. 846.- En caso de arribada para reparar el casco del
buque, maquinaria o aparejos, los cargadores deberán esperar a que
el buque se repare, pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren
conveniente.
Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro dispusieren los
cargadores, o el Tribunal o el Cónsul, o a la autoridad competente
en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de
cuenta de aquellos los gastos de descarga y recarga.
Nota El Código Español dice: "o la autoridad competente en país
extranjero".
GLOSA: La preposición a que aparece en letra blanca en
texto, no está en el modelo español.
CONCORDANCIAS.- 683 España.
Art. 847.- Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos
de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere
descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino,
pagará el flete por entero, los gastos de la arribada que se
hiciere a su instancia, y los daños y perjuicios que se causaren a
los demás cargadores, si los hubiere.
CONCORDANCIAS.- 684 España.
CONSULTENSE.- Danjon, T, II, p. 633.
Art. 848.- En los fletamentos a carga general, cualquiera de
los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender
su viaje, pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar, y
cualquier otro perjuicio que por esta causa se origine a los demás
cargadores.
GLOSA: Debe decirse: reestibar
CONCORDANCIAS.- 685 España.
Art. 849.- Hecha la descarga y puesto el cargamento a
disposición del consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al
Capitán el flete devengado y de los demás gastos de que fuere
responsable dicho cargamento.
La capa deberá satisfacerse en la misma proporción y tiempo que los
fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y
modificaciones a que éstos estuvieren sujetos.
GLOSA: CAPA: Véase Art.815, donde se explica.
ERROR.- La palabra de que aparece en letra blanca texto no existe
en el español que sirvió de modelo al nuestro.
CONCORDANCIAS.- 686 España.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T, V, p.568.
Art. 850.- Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para
el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías
averiadas por vicio propio o caso fortuito.
Procederá, sin embargo, el abandono, si el cargamento consistiese
en líquido y se hubieran derramado, no quedando en los envases sino
una cuarta parte de su contenido.
GLOSA: VICIO PROPIO: Véase Art.381 C.C.; lo más caso
fortuito.
CONCORDANCIAS.- 687 España; 751 C.C.
SECCIÓN IV
DE LA RESCISIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO DE
FLETAMENTO
ART. 851.- A petición del fletador podrá rescindirse el
contrato de fletamento:
1. Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la
mitad del flete convenido;
2. Si la cabida del buque no se hallare conforme con la que figura
en el certificado de arqueo, o si hubiere error en la designación
del pabellón con que navega;
3. Si no se pusiere el buque a disposición del fletador en el plazo
y forma convenidos;
4. Si salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida, por
riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario, y los cargadores
convinieren en su descarga;
En el 2o. y 3o. caso, el fletante indemnizará al fletador de los
perjuicios que se le irroguen.
En el caso 4o., el fletante tendrá derecho al flete por entero del
viaje de ida.
Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagarán los
fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un
puerto del mismo mar, y dos si fuere a mar distinto.
De un puerto a otro de la República e islas adyacentes, no se
pagará más que una mesada;
5. Si para reparaciones urgentes arribare el buque durante el viaje
a un puerto, y prefiriesen los fletadores disponer de las
mercaderías.
Cuando la dilación no exceda de treinta días, pagarán los
cargadores por entero flete de ida.
Si la dilación excediere de treinta días, sólo pagarán el flete
proporcional a la distancia recorrida por el buque.
CONCORDANCIAS.- 688 España; 832, incs. 3 y 4 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 581.
ART. 852.- A petición del fletante podrá rescindirse el
contrato de fletamento:
1. Si el fletador, cumplido el término de las sobrestadías no
pusiere la carga al costado.
En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete
pactado, además de las estadías y sobreestadías devengadas;
2. Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador
hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su
cuenta.
En este caso, el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios
que se le irroguen.
Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se
respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al
comprador, si aquel no le instruyó del fletamento pendiente al
tiempo de concertar la venta.
GLOSA: Mejor debió decirse podrá resolverse y no
rescindirse.
CONCORDANCIAS.- 689 España.
ART. 853.- El contrato de fletamento se rescindirá y se
extinguirán todas las acciones que de él se originan, si antes de
hacerse a la mar el buque, desde el puerto de salida, ocurriere
alguno de los casos siguientes:
1. La declaración de guerra o interdicción del comercio con la
potencia a cuyos puertos debía el buque hacer sus viajes;
2. El estado de bloqueo del puerto a donde aquel iba destinado o
peste que sobrevinere después del ajuste;
3. La prohibición de recibir en el mismo punto las mercaderías del
cargamento del buque;
4. La detención indefinida por embargo del buque de orden del
Gobierno o por otra causa independiente de la voluntad del
naviero;
5. La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del capitán
o naviero;
La descarga se hará por cuenta del fletador.
CONCORDANCIAS.- 690 España.
ART. 854.- Si el buque no pudiere hacerse a la mar por
cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el
fletamento subsistirá sin que ninguna de las partes tenga derecho a
reclamar perjuicios.
Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados
avería común.
Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta cargar y
descargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare
la recarga después de haber cesado el motivo de la detención.
CONCORDANCIAS.- 691 España; 965 C. C.
ART. 855.- Quedará rescindido parcialmente el contrato de
fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el
capitán más que al flete de ida, si por ocurrir durante el viaje la
declaración de guerra, cerramiento de puerto o interdicción de
relaciones comerciales, arribare el buque al puerto que se le
hubiere designado para este caso en las instrucciones del
fletador.
CONCORDANCIAS.- 692 España; 840, 841 C. C.
SECCIÓN V
DE LOS PASAJEROS EN LOS VIAJEROS POR MAR
ART. 856.- Si el pasajero no llegare a bordo a la hora
prefijada o abandonare el buque sin permiso del capitán cuando éste
estuviere pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el
viaje y exigir el precio por entero.
CONTRATO DE TRASPORTE DE PASAJEROS.- Este contrato del cual trata
esta Sección, es sui géneris distinto al de fletamento
(Lyon-Caen, T. p. 603); se le considera por algunos como un simple
contrato de trasporte (Danjon, T. III, p. 277). Se constata con el
billete de pasaje y los tiquetes del equipaje, sin perjuicio de
recurrir a otras pruebas, en caso de pérdida de estos, y cuando no
exista el billete. Si no se espera al pasajero para que se embarque
con su equipaje a la hora convenida, se deberán daños y perjuicios.
(Danjon, T. III, p. 386).
ABANDONO.- El abandono de un pasajero sin motivo, constituye un
delito previsto y penado por el Código Penal: 409 Pn.,
TIMBRES.- Por Decreto Ejecutivo de 20 de Nov. De 1931 publicado el
10 de Dic. De 1931, se le obliga a los Agentes de Vapores colocar
los timbre fiscales en el talón del talonario del recibo.
CONCORDANCIAS.- 694 España; 965, No. 8 C. C.
CONSULTENSE.- Danjon, T. III, p. 277; Lyton-Caen, T. p. 603.
ART. 857.- El derecho al pasaje no podrá trasmitirse sin la
aquiescencia del capitán o consignatario.
GLOSA: CESION: En otras legislaciones se permite la cesión
del derecho de pasaje, en la nuestra no se permite, sin la anuencia
del capitán o consignatario. Por qué la ley requiere la
aquiescencia del consignatario, cuando para este contrato no existe
intervención del consignatario? El texto de donde fue tomado en
nuestro, que es el español, dice lo mismo. Con relación a la
prohibición de trasmitir el derecho, el Código español lo establece
pero el si fuere nominativo; esta frase fue suprimida por
nuestros codificadores, dejando la prohibición en forma general. De
manera que los billetes de pasaje, son personales. intuitu
personae. (Lyon-Caen, T. V, p. 609; Danjon T. III, p. 278).
CONCORDANCIAS.- 695 España.
CONSULTENSE.- Danjon, T. III, p. 278 y siguientes; Lyon-Caen, T. V,
p. 609.
ART. 858.- Si antes de emprender el viaje el pasajero
muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la
mitad del valor del pasaje convenido.
Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de
manutención, el Juez o tribunal, oyendo a los peritos, si lo
estimare conveniente, señalará la cantidad que ha de quedar en
beneficio del buque.
En el caso de recibir otro pasajero en lugar del fallecido, no se
deberá abono alguno por dichos herederos.
GLOSA: sobre la muerte del pasajero y las obligaciones de
los herederos véase Danjon, T. III, p. 358. Con relación al derecho
de alimentos: Véase Danjon, T. II, p. 374.
CONCORDANCIAS.- 698 España.
CONSULTENSE.- Roger, T. I, p. 236; Danjon, T. III, p. 241, 358,
374.
ART. 859.- Si antes de emprender el viaje se suspendiese por
culpa exclusiva del capitán o naviero, los pasajeros tendrán
derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y
perjuicios; pero si la suspensión fuere debida a caso fortuito o de
fuerza mayor o a cualquiera otra causa independiente del capitán o
naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho a la devolución del
pasaje.
GLOSA: La suspensión debe ser por culpa exclusiva del
capitán o naviero para que exista el derecho a la devolución del
pasaje y a los daños y perjuicios, pero si es por fuerza mayor o
caso fortuito, siempre se tendrá derecho a la devolución del
pasaje. (Danjon, T. III, p. 281).
POLIZÓN.- Llámanse así a los individuos que se introducen
clandestinamente en los buques como pasajeros; sus
responsabilidades y situación legal está estudiada en Danjon. T,
III, p. 377.
CONCORDANCIAS.- 697, España.
ART. 860.- En caso de interrupción del viaje comenzado, los
pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a
la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y
perjuicios si la interrupción fuere debida a caso fortuito o de
fuerza mayor, pero con derecho a la indemnización, si la
interrupción consistiese exclusivamente en el capitán. Si la
interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el
pasajero se conformare con esperar la reparación, no podrá
exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su
cuenta la manutención durante la estadía.
En caso de retardo de la salida del buque, los pasajero tiene
derecho permanecer a bordo, y a la alimentación por cuenta del
buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de
fuerza mayor.
Si el retardo excediere de diez días tendrán derecho los pasajeros
que lo soliciten, a la devolución de pasajes; y si fuere de otro
exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrá además,
reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.
El buque exclusivamente destinado al trasporte de pasajeros, debe
conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino,
cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo todas las
escalas que tengan marcadas en sus intermedios.
GLOSA: ERRORES: Las palabras que aparecen en letra blanca en
el texto están erradas; en lugar de la frase de otro debe decirse:
debido y en vez de intermedios léase itinerario según lo
comprueba el modelo de donde fue tomado este artículo.
Y SI EL PASAJERO NO SE CONFORMA?- La ley no contempla en el inciso
primero de este canon legal el caso de inconformidad del pasajero y
que el retardo no sea de diez días sino de menos, pero entendemos
que existe el derecho a daños y perjuicios porque la obligación es
conducir sin demora.
CONCORDANCIAS.- 698 España.
ART. 861.- En todo lo relativo a la conservación del orden y
policía a bordo, los pasajeros se someterán a alas disposiciones
del capitán, sin distinción alguna.
GLOSA: En el buque, el capitán es la primera autoridad a
ella deben sujetarse todos los pasajeros y tripulantes; tiene las
facultades de la policía y sus disposiciones deben acatarse so pena
de caer en sanción.
CONCORDANCIAS.- 700 España, 394, 771, No. 3, 397, No., 4 C. C.; 152
C. del T.
CONSULTENSE.- Josserand, p. 858; Danjon, T.III, p. 378, 113.
ART. 862.- La conveniencia o el interés de los viajeros, no
obligarán ni facultarán al capitán para recalar ni para entrar en
puertos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse en lo
que deba o tuviere precisión de tardar más tiempo que el exigido
por las atenciones de la navegación.
GLOSA: ERROR: Tardar no es la palabra que tiene el
original, sino tocar, como lo dice el Código español.
CONCORDANCIAS.- 701 España.
ART. 863.- No habiendo pacto en contrario, se supondrá
comprendida en el precio del pasaje, la manutención de los
pasajeros durante el viaje; pero si fuere de cuenta de éstos, el
capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles
los víveres precisos para su sustento, por un precio
razonable.
CONCORDANCIAS.- 702 España.
ART. 864.- El pasajero será reputado cargador en cuanto a
los efectos que lleve a bordo, y el capitán no responderá de lo que
aquel conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que
el daño provenga de hecho del capitán o de la tripulación.
GLOSA: Será reputado como cargador, dice la ley, el pasajero
con relación a los efectos que lleve consigo, porque debería
entregarlos al empleado encargado de la custodia en el buque. El
capitán no responde ni por los daños que hagan los pasajeros ni por
los ejecutados por aquellos que no siendo pasajeros tampoco forman
parte de la tripulación.
ACCION DE LOS HEREDEROS.- Cuando el pasajero, perece, las cláusulas
de irresponsabilidad que pudieran existir, son ajenas de los
derecho de los herederos, según opina Danjon, T. III, p. 335, No.
1093.
CONCORDANCIAS.- 703 España; 779, No. 2 C. C.
CONSULTESE.- Danjon, T. III, p. 340, No. 1096.
ART. 865.- El capitán, para cobrar el precio del pasaje y
gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al
pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia
sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se
tratase del cobro de los fletes.
No habiéndose convenido en el precio del pasaje, el Juez o tribunal
civil lo fijará sumariamente, previa declaración de peritos.
GLOSA: El Art. 1043 C. C. señala los privilegios sobre el
flete y expresa que concurrirán con él, todos lo que en ese canon
legal enumera; ahora el Art. 865 equipará el pago del precio del
pasaje y retención y venta de los efectos del pasajero, al
privilegio del flete.
CONCORDANCIAS.- 704 España; C. C. 1043 C. C.
ART. 866.- En caso de muerte de un pasajero durante el
viaje, el capitán está autorizado para tomar respecto del cadáver,
las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará
cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo
pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10
del artículo 773, a propósito de los individuos de la
tripulación.
DISPOSICIONES QUE EXIJAN LAS CIRCUNSTANCIAS.- Como no es posible
conducir un cadáver, para el caso que un pasajero muera durante el
viaje, salvo que se embalsame y se trasporte en ataúd, los
capitanes arrojan al mar, a todo pasajero que muera en el viaje
evitando la descomposición.
PAPELES.- Un inventario de los documentos y efectos del pasajeros
debe efectuarse ante el caso de muerte, con asistencia de dos
testigos pasajeros o tripulantes en defecto de aquellos. (Art. 773,
No. 10 C. C.)
AVISO.- Es obligación del capitán avisar al Comandante del Puerto,
si los buques están surtos en los puertos de la República la
enfermedad o muerte de cualquier individuo de la tripulación (Dec.
15 de Nov. 1886; 120 Leyes de Aduana).
RESPONSABILIDAD.- La acción por responsabilidad nacida de la muerte
de un pasajero tiene por base, el daño causado a los miembros de su
familia y si la muerte se imputa a un tercero, abre directa y
personalmente a los miembros de la familia, sean o no herederos,
una acción de daños y perjuicios; no es pues por el hecho de ser
herederos que los familiares pueden reclamar el par de daños y
perjuicios ni nada tiene que ver la acción con el contrato y su
cumplimiento que pertenecía al pasajero y por consiguiente puede,
la indemnización, elevarse a una cifra considerable no así los
derechos de los pasajeros que tienen por limite el daño material
sufrido, gastos de médicos e indemnizaciones por incapacidades
físicas. (Véase Danjon, T. III, p. 311, No. 1085).
TESTAMENTO.- Podrá testarse, en los buques mercantes con bandera
nicaragüense. (Arts. 1086, 1081, C.)
CONCORDANCIAS.- 705 España; 381, No. 4, 383, No. 8 C. C.13, 11 Pn.;
551, 557, 518, 519, 558 C.
CONSULTENSE.- Brunetti, T. VI, p.729.
SECCIÓN VI
DEL CONOCIMIENTO
ART. 867.- El capitán y cargador del buque tendrán
obligación de extender el conocimiento, en el cual se
expresará:
1. El nombre, matrícula y porte del buque;
2. El del capitán y su domicilio;
3. El puerto de carga y descarga;
4. El nombre del cargador;
5. El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere
denominativo;
6. La cantidad, calidad, número de bultos y marcas de las
mercaderías;
7. El flete y la capa contratados;
El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de
persona determinada, habrá de firmarse dentro de las veinticuatro
horas de recibida la carga a bordo, pudiendo el cargador pedir la
descarga a costas del capitán, si éste no lo suscribiese, y en todo
caso, los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren.
GLOSA: CONOCIMIENTO: Es llamado a menudo carta de porte
marítimo, ó póliza de carga: es el escrito que constata la entrega
de las mercaderias a bordo del buque y que en principio, es
extendida por el capitán. El conocimiento presupone un contrato de
fletamento por lo mismo que constata que este contrato ha recibido
un principio de ejecución por la entrega de las mercaderías a bordo
del buque; no es solo útil para la prueba, sirve también para
facilitar la venta y constituir prenda en las mercaderías durante
el curso del trasporte. Enumerando las utilidades del Conocimiento,
diremos.
a.) Prueba el cargamento de la mercadería en caso de oposición o
contienda; b.) prueba el flete que presupone; c.) pone las
mercaderías a disposición del portador del conocimiento, y permite
así trasferir la posesión y de darlas en garantía.
ENUNCIACIONES:
NAVÏO.- La indicación del buque es útil porque los cargadores dan
importancia a la seguridad de tal o cual barco; con el nombre,
matricula y porte del buque se identifican fácilmente las
mercaderías.
NOMBRE DE LOS INTERESADOS.- El nombre del capitán, del cargador,
del consignatario, son indispensables porque el conocimiento debe
servir de título recíproco para todos ellos.
MERCADERÍAS.- La designación es indispensable, debe ser lo más
individualizadas que se pueda para evitar confusiones.
PUERTO.- El Capitán debe saber en qué puerto debe descargar las
mercaderías y el destinatario en que puerto reclamarlas.
FLETE.- La indicación del flete es natural porque es el precio del
trasporte.
PUEDE SER NOMINATIVO, A LA ORDEN O AL PORTADOR.- Nuestra ley, en el
No. 5 del texto usa la palabra denominativo en lugar de
nominativo como dice el modelo español.
Si el conocimiento es nominativo, designa el destinatario
personalmente y no puede cederse sino mediante notificación hecha
por el cesionario al capitán. Si es al portador, no indica el
nombre del destinatario y se cede por la simple tradición de mano a
mano sin ninguna formalidad; si se pierden, no pueden aplicarse las
disposiciones de reposición de los títulos de crédito (723 y
siguientes C. C.) porque el conocimiento no es un título de crédito
si no de propiedad. Si el conocimiento es a la orden, indica el
nombre del destinatario con la cláusula a la orden; pero puede
extenderse a la orden del cargador mismo, y entonces el nombre del
destinatario no aparece en el endoso que hará el cargador, Ofrece
la ventaja de conservar al portador del conocimiento la facultad de
disponer de las mercaderías a su agrado durante el viaje sin
comprometer su seguridad. Se cede por un simple endoso; esta forma
a la orden dará al conocimiento el carácter de un instrumento de
crédito. (Danjon, T. II, p. 567; Lyon-Caen, T. V, p. 502, No. 713.
Véase la sentencia venezolana en Art. 354).
ERROR - A Costas del capitán, dice el texto, en vez de a costa
del capitán como es lo correcto y dice el modelo.
CAPA.- Se explicó en Art. 815.
CONCORDANCIAS.- 706 España; 815, No. 9; 860 C. C.
CONSULTENSE.- Danjon, T. II,`p. 563, 567; Lyon-Caen, T. V. p. 488 y
503.
ART. 868-. Del conocimiento primordial se sacarán cuatro
ejemplares de igual tenor, y los firmarán todos, el capitán y el
cargador. De éstos el cargador conservará uno y remitirá otro al
consignatario; el capitán tomará dos, uno para si y otro para el
naviero.
Podrán extenderse, además cuantos conocimientos estimen necesarios
los interesados; pero cuando fueren a la orden o al portador, se
expresará en todos los ejemplares, ya sea de los cuatro primeros o
de los ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para
el naviero, para el capitán, para el cargador o para el
consignatario. Si el ejemplar destinado a este último se duplicare,
habrá de expresarse en él esta circunstancia y la de no ser
valedero sino en defecto del primero.
GLOSA: ERROR: El tiempo del verbo ser: sea, en el modelo
aparece en plural sean.
CONCORDANCIAS.- 707 España; 354, 404 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 512; Danjon, T. II, p. 559, No.
779.
ART. 869.- Los conocimientos al portador destinados al
consignatario serán transferibles por la entrega material del
documento, y en virtud de endoso, los extendidos a la orden.
En ambos casos, aquel a quien se trasfiera el conocimiento,
adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él, todos los
derechos y acciones del cedente o del endosante.
GLOSA: Por la entrega material del conocimiento, en caso de
que sea al portador o por el endoso, si es a la orden, se
trasfieren todos los derechos y acciones del cedente o endosante.
Sin embargo, Lyon-Caen (T. V, p. 504, No. 715) expresa que el
conocimiento por el hecho mismo que el portador tiene la posesión
de las mercaderías y que este título se trasmite fácilmente cuando
es a la orden, facilita la venta de las mercaderías y permite la
constitución de la prenda aun cuando se encuentren todavía en
viaje. Es posible que durante el trasporte mismo, la persona a la
orden de la cual el conocimiento ha sido creado busque como vender
las mercaderías. Encontraría difícilmente un comprador, si no
tuviese el medio de asegurarle, a la llegada del buque a su
destino, que las mercaderías le fueren entregadas, con exclusión de
toda otra persona. Este medio es el endoso del conocimiento. El
comprador que llega a ser portador puede encontrar la manera de
vender a su vez las mercaderías; él trasmite a su turno, la
posesión a su propio comprador por medio de un nuevo endoso. No es
sin duda gracias a este título que la venta de las mercaderías
trasportadas por mar es posible, ella lo sería sin él, en derecho,
pero en el hecho la facilita. Además no es el momento de trasmisión
del conocimiento que se trasfiere al nuevo portador la propiedad de
las mercaderías; la trasferencia se opera conforme a las reglas del
derecho común, por el solo efecto de la venta en la que las
mercaderías se individualizan o como consecuencia de la
individualización que se hace después de la venta; desde el
instante que ésta ha tenido lugar, la trasmisión del conocimiento
no tiene efectos sino desde el punto de visita de la trasmisión de
la posesión. Véase Jurisprudencia donde se dá otra razón.
Con la relación a la prenda, como no es posible darle al acreedor
la retención material, se le da la posesión por medio de la
trasmisión del conocimiento. El capitán juega el papel de tercero
obligado a retener las mercaderías dadas en prenda por cuenta del
acreedor prendario que es el portador del conocimiento. En general,
el capitán y por consiguiente el naviero son responsables de la
entrega indebida hecha a una persona que no sea aquella que tenga
derecho; si el endoso es regular, el portador tiene un derecho
independiente y propio que debe estimarse como nacido en su persona
y no como trasmitido por el endosante; es la aplicación de las
reglas generales. (p. 510). El Art. 614 C. C. tiene también
aplicación en este caso.
CONCORDANCIAS.- 708 España; 354, 404, 609, 704, 614 C. C.: 334, 337
y Leyes de Aduana.
CONSULTESE.- Lion-Caen, T. V, p. 504; Danjon, T. II, p. 565.
JURISPRUDENCIA:
A.) El Art. 3 del Decreto de 9 de Julio de 1912, citado, en
la recopilación de Leyes de Aduana y Puertos de Nicaragua bajo
números 334 y 541 establece que las mercaderías serán entregados
por el Administrador de Aduanas solamente al consignatario nombrado
en el conocimiento de embarque o a la persona a quien haya
traspasado dicho documento por endoso. La compraventa sea mercantil
o civil es un contrato consensual, que se perfecciona por el hecho
de recaer el consentimiento de las partes sobre la cosa por el
dominio ha de trasferirse, y sobre el precio, aunque ni éste ni
aquella se hayan entregado. Por regla general, el envío de las
mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador, o a
cualquier otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de
ellas. (Art. 354 C. C.) Pero en todo caso la entrega de la
mercaderías vendidas se entienden verificada por trasmisión del
conocimiento de embarcar carta de envío y factura, cuando se trata
de mercadería por transito, por mar o tierra. (355 C. C.). La
posesión legítima de un conocimiento de embarque, si bien confiere
derecho para exigir la entrega en él expresada, de parte de los
trasportadores o de la Aduana en su caso, NO BASTA SIEMPRE POR SI
SOLO PARA ACREDITAR EL DOMINO del poseedor del documento lo que se
mercaderías que vende observa frecuentemente en la practica del
comercio internacional pues muchas veces poseen legítimamente
dichos documentos los encargados por el vendedor de embarcar la
mercadería, de cobrarse precio, etc. y otros intermediarios,
distintos del que jurídicamente debe considerarse como dueño de
ellas. En consecuencia, el endoso que haga la compañía X. X., como
consignataria de los conocimientos de embarque que amparan la
mercadería individualizada o cualquiera otra persona que los posea
legítimamente en favor del recurrente, significa tradición o
entrega simbólica de dichas mercaderías y la fecha de dicha
entrega; pero la adquisición del dominio por parte del comprador o
recurrente en este caso debe retrotraerse a la fecha en que el
contrato quedó perfecto entre él y la venderá. (B: J.,
p.7691).
B.) Sentencia B. J., p. 9541, copiada en Art. Siguiente.
ART. 870.- El conocimiento formalizado con arreglo a las
disposiciones de este Título, hará fe entre todos los interesados
en la carga, y entre éstos y los aseguradores, quedando a salvo
para los últimos, la prueba en contrario.
GLOSA: La ley no atribuye fuerza probatoria a todo
conocimiento de cualquiera manera que se redacte, sino solamente al
conocimiento formalizado con arreglo a las disposiciones de este
Título; de manera que el formalizado irregularmente no pruebe este
cargamento. No se debe admitir que toda inobservancia conduzca al
despojo de la fuerza probatoria. Así el conocimiento debe estar
formado por el capitán y cargador pero no podría invocar el capitán
la falta de firma del cargador; lo mismo que si no se han extendido
los cuatros ejemplares; pero la falta de firma del cargador
autorizado a éste a rechazar la prueba que el capitán quiera
aducir.
No es suficiente constatar que el conocimiento tiene fuerza
probatoria es necesario determinar cual es la extensión de esta
fuerza probatoria, esto es decidir si ella puede o no ser combatida
por la prueba contraria. Deben hacerse distinciones: Entre las
partes, esto es el capitán o naviero de un lado y el cargador, del
otro, el conocimiento tiene fuerza probatoria salvo prueba en
contrario.
Para esta prueba no puede hacerse por testigos o presunciones de
hecho, a menos que haya fraude; la prueba contraria sería posible
por la confesión o el juramento. Los terceros pueden por todos los
medios probar contra el conocimiento que se les opone; pero la
prueba contraria no es posible contra los terceros. Al destinatario
se le debe considerar como parte cuando es un empleado del
cargador, de otra suerte, como tercero. (Lyon-Caen, T. V, p. 494,
No. 707, 703).
HARÁ FE.- Esto es, es simplemente probatorio, no constitutivo, no
se prueba., ab substantion.
COCORDANCIAS.- 709 España; 355 C. C.; 339 Leyes de Aduanas.
CONSULTENSE.- Danjón, T. II, p. 569; Lion-Caen, T. V, p. 494.
JURISPRUDENCIA:
A.) El recurrente no ha probado no ha probado conforme las leyes de
Aduanas y Puertos, ese derecho de propiedad sobre las mercaderías,
pues la factura extendida por la casa XX. Es insuficiente para
justificar el dominio sobre la mercadería, por las siguientes
razones: a) Porque la ley de Aduanas y Puertos (Arts. 227, 337,
350) requiere para la internación legal al país, tres clases de
documentos, emanados de persona diferentes y ligados por datos de
referencia, que son: 1.- El manifiesto de importación, llamado
también de carga, emanado del capitán o sobrecargo que debe
contener los requisitos siguientes: a) La clase, bandera, nombre y
porte del buque; b) Puerto de la procedencia y el de su destino en
esta República; c) Nombre del cargador, el de la persona que remite
cada cargamento y el de aquella a quien va dirigido; d) Las marcas
y números de cada bulto y su peso bruto; y e) el número de bultos
de cada cargamento y el total de los que se destinan a cada puerto;
2).-La factura consular emanada de la persona que quiera remitir
mercaderías a los puertos de la República y que deberá contener los
siguientes: a.) La fecha, el nombre del remitente, su residencia,
nombre del puerto de embarque, nombre del buque, nombre del puerto
de entrega, nombre del consignatario, su residencia número total de
bultos, número de la factura consular, número del conocimiento del
embarque y el valor de los derechos consulares; b) Marca y número
de cada bulto, número de bultos, clase de envase, contenido de cada
bulto, con nombre, materia, cantidad en términos de unidades o
medidas comerciales, el valor de los objetos y su peso bruto neto;
c) Declaración jurada y firmada por remitente de que los precios,
pesos y otros detalles, son verdaderos y d.) Certificación en la
factura, del Cónsul de Nicaragua, de que ha sido firmada por el
remitente y 3.- El conocimiento de embarque, firmado por el
empleado o representante autorizado de la compañía de vapores como
prueba del contrato celebrado entre el cargador y el fletador que
contendrá lo siguiente: a.) La clase, nombre y porte del buque; b)
Su pabellón y puerto de matrícula; c.) El nombre, apellido y
domicilio del capitán; d) Nombre apellido y domicilio del naviero,
si este contratare el fletamento; e) Nombre, apellido y domicilio
del fletador y si manifestare obra por comisión, el de la persona
por cuya cuenta hace el contrato; f) El puertos de carga y
descarga; g) La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o
medida a que se obliguen, respectivamente a cargar o a conducir, o
si es total el fletamento, h) El flete que se haya de pagar,
expresando si ha de ser una cantidad alzada que el viaje o un tanto
al mes, por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso
o la medida de los efectos en que consistan el cargamento, o de
cualquier otro modo que se hubiere convenido i) El tanto de capas
que se haya de pagar, y j.) Las estadías y sobreestadías que habrán
de contarse lo que por que cada una de ellas se hubiere de pagar;
b.) Que todos los documentos citados deben ser formados antes de la
salida de la embarcación que conduzca la mercadería para puertos de
Nicaragua; que el manifiesto y el conocimiento de embarque, deben
presentarse al Cónsul antes de la salida de la embarcación; que los
manifiestos originales no serán certificados por los cónsules, si
se le presentan después, que los buques hayan zarpado del puerto;
que esos últimos debe remitirlos el Cónsul al Administrador de
Aduanas para la confrontación; que cuando una mercadería llega sin
figurar en el manifiesto debe considerarse como contrabando de los
que se deduce que la mercadería no venía amparada por ningún
documento que justifiquen el dominio que aleja el recurrente, pues
la factura carece de eficacia en régimen fiscal para comprobar tal
derecho, por no llenar en formación las exigencias de las leyes de
Aduanas y puertos. (B. J., p. 9541).
ART. 871.- Si no existiere conformidad entre los
conocimientos y en ninguno se advirtiere enmienda o raspadura,
harán fe contra el capitán o el naviero y en favor del cargador o
del consignatario, los que éstos posean extendidos y firmados por
aquel, y en contra del cargador o consignatarios y en favor del
capitán o naviero, los que éstos posean extendidos y firmados por
el cargador.
CONCORDANCIAS.- 710 España.
CONSULTENSE.- Lyon, Caen, T. V, p. 496.
ART. 872.- El portador legítimo de un conocimiento que deje
de presentárselo al capitán del buque, antes de la descarga,
obligando a éste por tal omisión a que haga el desembarque y ponga
la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y
demás que por ello se originen.
CONCORDANCIAS.- 711 España; 322, 542 Leyes de Aduanas y
Puertos.
ART. 873.- El capitán no puede variar por sí el destino de
las mercaderías. Al admitir esta variación a instancias del
cargador, deberá recoger antes los conocimientos que hubiere
expedido, so pena de responder del cargamento al portador legítimo
de estos.
CONCORDANCIAS.- 712 España.
ART. 874.- Si antes de hacer la entrega del cargamento, se
exigiere al capitán nuevo conocimiento, alegando que la no
presentación de los anteriores, consiste en haberse extraviado o en
alguna otra causa justa, tendrá obligación de darlo, siempre que se
le afiance a su satisfacción el valor del cargamento; pero sin
variar la consignación y expresando en él las circunstancias
prevenidas en el último párrafo del artículo. 868, cuando se trate
de los conocimientos a que él mismo se refiere, bajo la pena, en
otro caso, de responder de dicho cargamento, si por omisión fuese
entregado indebidamente.
CONCORDANCIAS.- 713 España.
CONSULTENSE.- De la Plaza, Der. Proc., T. II, p. 750.
ART. 875.- Si antes de hacerse el buque a la mar, falleciere
el capitán o cesare en su oficio por cualquier accidente, los
cargadores tendrán derecho a pedir al nuevo capitán la
certificación de los primeros conocimientos, y éste deberá darla,
siempre que le sean presentados o devueltos todos los ejemplares
que se hubieren expedido anteriormente, y resulte del conocimiento
de la carga que se halla conforme con los mismos.
Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga serán de
cuenta del naviero, sin perjuicio de repetirlos éste contra el
primer capitán, si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal
reconocimiento, se entenderá que el nuevo capitán acepta la carga
como resulte de los conocimientos expedidos.
GLOSA: ERRORES: En el inciso primero del texto, aparecen dos
errores: certificación, por ratificación y conocimiento por
reconocimiento, por eso ponemos en letra blanca las palabras
equivocadas, en el texto.
CONCORDANCIA.- 714 España.
ART. 876.- Los conocimientos producirán acción sumarísima o
de apremio, según los casos, para la entrega del cargamento por el
pago de los fletes y gastos que haya ocasionado.
GLOSA: la palabra ocasionado con que termina el texto es
la que usa el modelo español; este cuerpo de leyes dice:
producido.
APREMIO.- El procedimiento de apremio en los negocios de comercio,
a que se refiere este artículo, tomado del Código español, no
existe en nuestro procedimiento; en cambio en España, los Arts.
1544 y siguientes reglamentan esa tramitación minuciosamente, que
viene a ser un juicio ejecutivo pero de mayor brevedad La ley
quiere que la entrega sea inmediata.
CONCORDANCIAS.- 715; España; 790 México; 1690 355 C. C.
ART. 877.- Si varias personas presentaren conocimiento al
portador o a la orden, endosados a su favor en reclamación de las
mismas mercaderías, el capitán preferirá para en entrega a la que
presente el ejemplar que se hubiere expedido primeramente, salvo el
caso de que el posterior lo hubiere sido por justificación de
extravió de aquel, y aparecieren ambos en manos diferentes.
En este caso, como en el de presentarse solo segundos o ulteriores
ejemplares que se hubieren expedido sin esa justificación, el
capitán acudirá al juez o tribunal competente, para que verifique
el deposito de las mercaderías y se entreguen por su mediación a
quien sea procedente.
CONCORDANCIAS.- 716 España.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 514, No. 725.
ART. 878.- La entrega del conocimiento producirá la
cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior,
dados por el capitán o sus subalternos, en resguardo de las
entregas parciales que le hubieren hecho del cargamento.
CONCORDANCIAS.- 717 España; 99 C. C.
CONSULTENSE.- Danjon, T. II, p. 625.
ART. 879.- Entregado el cargamento se devolverán al capitán
los conocimientos que firmó, o al menos el ejemplar bajo el cual se
le haga la entrega con el recibo de las mercaderías consignadas en
el mismo.
La morosidad del consignatario le hará responsable de los
perjuicios que la dilación pueda ocasionar al capitán.
CONCORDANCIAS.- 718 España.
CAPÍTULO II
DEL CONTRATO A LA GRUESA O PRÉSTAMO A RIESGO
MARÍTIMO
ART. 880.- Se reputará préstamo a la gruesa o a riesgo
marítimo, aquel en que bajo cualquiera condición, dependa el
reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del
feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hecho, o el
valor que obtenga en caso de siniestro.
GLOSA: A los propietarios de buques les es indispensable
grandes sumas de dinero para armar, equipar y reparar los buques y
los comerciantes que deseen fletar un barco, tienen también
necesidad de dinero para el pago de las mercaderías y el trasporte.
Los navieros y los cargadores cuentan con el éxito favorable de sus
empresas para devolver el dinero que le hayan prestado; pero antes
un naufragio, avería, etc. el perjuicio y pérdida serían
considerables por el pago del préstamo. Para este fin, se contrata
con los prestamistas que no quedarán obligados aquellos, a devolver
a estos, el dinero suministrado, sino en casos que el buque llegue
al puerto de destino o la carga sea desembarcada en el puerto
correspondiente, etc. El prestamista, en estos casos, soporta los
riesgos al del asegurador marítimo; para esos el buque o la carga
quedan afectos al pago con preferencia a los otros acreedores salvo
que el préstamo haya sido hecho durante el curso del viaje. Caso de
feliz arribada, se deben pagar intereses elevados, además del
capital. Se denominó préstamo a la gruesa aventura. Se puede decir
que es un contrato mezcla del préstamo y del seguro marítimo. Solo
las cosas que se pueden asegurar, pueden afectarse con el préstamo
a la gruesa. (Lyon- Caen, Manual. p. 873).
CONSENTIMIENTO.- El consentimiento presenta en este contrato, como
en materia de seguro marítimo, la particularidad de que el deudor o
asegurado debe, en el momento de la celebración, declarar lealmente
todo lo que pueda influir sobre la opinión del prestamista
relativamente a los riesgos: a falta de esto, el deudor cometerá
una reticencia que viciaría el consentimiento del prestamista y
haría nulo el contrato. Esta doctrina esta sostenida Danjon, T. V,
p. 513, No. 1989. (Véase Art. 910, inc. final C. C. ) Léase a
Lyon-Caen. T. VI, p. 525.
ELEMENTOS ESENCIALES.- Además de las condiciones generales para
todo contrato, se requieren cuatro elementos esenciales: 1. Una
suma o una cosa prestada: 2. Una cosa afectada al reembolso del
capital y al pago del beneficio marítimo: 3. Los riegos marítimos
corridos por la cosa afectada al préstamo y puesta a cargos del
prestamista y 4. Un provecho marítimo estipulado para prestamista.
(Véase Lyon-Caen. T. VI, p. 521, No. 1523).
SEMEJANZA ENTRE EL SEGURO MARÍTIMO Y EL PRÉSTAMO A LA
GRUESA.- Véase Lyon-Caen, T. VI. P. 573, No. 1605.
ESTAFA.- El Código Penal (Art. 504, No. 15) estima como estafa
hecha por el capitán o patrón de la embarcación, al hecho de que
fuera de los casos y sin las solemnidades legales, tomaren dinero a
la gruesa sobre el casco y quilla, giraren letras a cargo del navío
o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.
CONCORDANCIAS.- 719 España; 794 México: 504 Pn.; 3737 C.: 910 C.
C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 509; Danjon, T. V, P. 513 y
577.
ART. 881.- Los contratos a la gruesa podrán
celebrarse:
1. Por escritura pública;
2. Por medio de póliza firmada por las partes y el corredor que
interviniere;
3. Por documento privado;
De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se
anotará en el certificado de inscripción del buque, y se tomará
razón de él en el registro mercantil, sin cuyos requisitos los
créditos de este origen no tendrán respecto a los demás la
preferencia que según su naturaleza les corresponda, aunque la
obligación sea eficaz entre los contratantes.
Los contratos celebrados durante el viaje, se regirán por lo
dispuesto en los artículos 743 y 772, y surtirán efecto respecto de
terceros desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el registro
mercantil, del puerto de la matrícula del buque antes de trascurrir
los ocho días siguientes a su arribo. Si trascurrieren los ocho
días sin haberse hecho la inscripción en el registro mercantil, los
contratos celebrados durante el viaje de un buque, no surtirán
efecto respecto de terceros si no desde el día y fecha de la
inscripción.
Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al
número 3o., tenga fuerza ejecutiva, procederá el reconocimiento de
la firma.
Los contratos que no consten por escrito, no producirán acción en
juicio.
GLOSA: ERROR: En el inciso penúltimo del texto se dice:
procederá, en vez de precederá, como dice el modelo.
También, según este modelo, se ha suprimido una frase. El inciso
debiera decir: Para que las pólizas de los contratos celebrados
con arreglo al número 2º. tengan fuerza ejecutiva, deberán guardar
conformidad con el Registro del corredor que intervino en ellos, En
los celebrados con arreglo al número 3º. Precederá el
reconocimiento de la firma.
Como se verá, esta omisión es palpable puesto que hasta la
redacción de nuestro texto adolece de congruencia al hablar de
pólizas y después referirse al singular diciendo tenga.
INSCRIPCIÓN.- Nuestra ley estatuye que el contrato se anote en el
certificado de inscripción y se tome razón en el registro
mercantil; esto es, dos requisitos diferentes que deben llenarse
pero solo para tener preferencia ante los demás créditos. En cambio
en los celebrados durante el viaje, la inscripción en el registro
mercantil sirve para que tenga efectos contra terceros. (Lyon-Caen,
T. VI, p. 539.)
CAPITÁN QUE TOMA PRÉSTAMO A LA GRUESA.- Durante el viaje el capitán
puede tomar préstamo a la gruesa de acuerdo con los Art. 772, No. 4
C. y 889 C., con las formalidades del Art. 743 C. C. (Lyon-Caen, T.
VI, p. 540, 542).
CONCORDANCIAS.- 720 España; 795 México; 268, 287 Código de
Bustamante; 13, 68, No. 1, 891, 1041, No. 7 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 539, 517; Danjon, T. V. p.
519.
ART. 882.- En el contrato a la gruesa se deberá
expresar:
1. La clase, nombre y matrícula del buque;
2. El nombre, apellido y domicilio del capitán;
3. El nombre, apellido y domicilio del que da y del que toma el
préstamo;
4. El capital del préstamo y el premio convenido;
5. El plazo del reembolso;
6. Los objetos pignorados a su reintegro;
7. El viaje por el cual se corra el riesgo.
CONCORDANCIAS.- 721 España; 796 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 532, No. 1541; Danjon, T. V, p.
522, No. 1997.
ART. 883.- Los contratos podrán extenderse a la orden, en
cuyo caso serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario
todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieren
al endosante.
GLOSA: Con la cláusula a la orden la carta de gruesa, que
así también se denomina, toma el carácter de un verdadero el efecto
de comercio. Esta posibilidad de ser a la orden, supone la de poder
ser al portador. En los dos casos, se les llama billete de gruesa
(Danjon, T. V, p. 523, No. 1999.)
CONCORDANCIAS.- 722 España; 797 México; 609, 704 C. C.
CONSULTENSE.- Danjon, T. V, p. 523, No. 1999.
ART. 884.- Podrán hacerse préstamos en efectos y
mercaderías, fijándose su valor para determinar el capital del
préstamo.
CONCORDANCIAS.- 723 España: 798 México.
ART. 885. Los préstamos podrán constituirse conjunta o
separadamente:
1. Sobre el casco del buque;
2. Sobre el aparejo;
3. Sobre los pertrechos, víveres y combustibles;
4. Sobre las maquinas, siendo el buque de vapor;
5. Sobre mercaderías cargadas.
Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán,
además, afectos a la responsabilidad del préstamo, el aparejo,
pertrechos y demás efectos, víveres, combustibles, maquinas de
vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.
Si se hiciere sobre la carga, la carga, quedara afecto al reintegro
todo cuanto la constituya, y sobre un objeto particular del buque o
de la carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y
determinadamente se especifica.
CONCORDANCIAS.- 724, España; 799 México.
ART. 886.- No se podrá prestar a la gruesa sobre los
salarios de la tripulación ni sobre las ganancias que se
esperen.
CONCORDANCIAS.- 725 España; 800 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 527.
ART. 887.- Si el prestador probare que presto mayor cantidad
que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo a la gruesa
por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo
ser válido solo por la cantidad en que dicho objeto se tase
pericialmente. El capital sobrante se devolverá con el interés
legal por todo el tiempo que durase el desembolso.
GLOSA: Este es el mismo principio que rige para con los
seguros marítimos, donde el fraude (Art. 910 C. C.) del asegurado
acarrea la nulidad. (Lyon-Caen, T. VI, p. 525; Danjon, T. V, p.
513). Con la reticencia del prestatario por la cual se demuestre
que se prestó mayor cantidad de dinero, el préstamo no será válido,
sino por la cantidad en que por medio de peritos se tase dicho
objeto.
CONCORDANCIAS.- 726, España; 801 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 555.
ART. 888.- Si el importe total del préstamo para cargar el
buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de
la expedición.
Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo, si
no se hubieren podido cargar.
CONCORDANCIAS.- 727 España; 802 México.
ART. 889.- El préstamo que el capitán tomare en el punto de
residencia de los propietarios del buque, solo afectara a la parte
de este que pertenezca al capitán, si no hubieren dado su
autorización expresa o intervenido en la operación los demás
propietarios o sus apoderados.
Si alguno o algunos de los propietarios fuesen requeridos para que
entreguen la cantidad necesaria a la reparación o aprovisionamiento
del buque, y no lo hicieran dentro de veinticuatro horas, la parte
que los negligentes tengan en la propiedad, quedara afecta en la
debida proporción a la responsabilidad del préstamo.
Fuera de la residencia de los propietarios, el capitán podrá tomar
préstamo conforme a lo dispuesto en los Arts. 643 y 772.
GLOSA: ERROR: La cita del Art. 643 que indica el texto está
equivocado, debe ser el Art. 743, según se deduce del modelo.
CONCORDANCIAS.- 728, España; 803 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 540 y 542.
ART. 890.- No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre
que se toma dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo
sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital e
intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido.
CONCORDANCIAS.- 729; España; 804 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 545; Danjon T. VI, . 531.
ART. 891.- Los prestamos hechos durante el viaje, tendrán
preferencia sobre los que se hicieren antes de la expedición del
buque, y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas.
Los préstamos para el último viaje tendrán preferencia sobre los
préstamos anteriores.
La concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de
arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagaran a
prorrata.
GLOSA: ERROR: El segundo inciso principia con la voz, En y
no con La como dice el texto, lo que se comprueba con el modelo y
el sentido de la redacción.
CONCORDANCIAS.- 730, España; 805, México; 881 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 563.
ART. 892.- Las acciones correspondientes al prestador se
extinguirán por la pérdida absoluta de los efectos sobre que se
hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y
durante el viaje designados en el contrato, y constando la
existencia de la carga a bordo; pero no sucederá lo mismo si la
pérdida provino de vicio propio de la cosa, o sobrevino por culpa o
malicia del prestatario o baratería del capitán, o si fué causada
por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplearse en
el contrabando o si procedió de cargar las mercaderías en buque
diferente del que se designo en el contrato, salvo si este cambio
se hubiere hecho por causa de fuerza mayor.
La prueba de la perdida incumbe al que recibió el préstamo, así
como también la de la existencia en el buque de los efectos
declarados al prestador como objeto del préstamo.
CONCORDANCIAS.- 731, España; 806, México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 549.
ART. 893.- Los prestadores a la gruesa soportarán a prorrata
de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las
cosas sobre que se hizo el préstamo.
En las averías simples, a falta de convenio expreso de los
contratantes, distribuirán también por su interés respectivo el
prestador a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgos
exceptuados en el artículo anterior.
CONCORDANCIAS.- 732, España; 807, México.
ART. 894.- No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por
el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque,
máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste a
la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino; y en cuanto
a las mercaderías, desde que se carguen en la playa o muelle del
puerto de la expedición hasta el de descargarlas en el de
consignación.
CONCORDANCIAS.- 733, España; 808, México.
ART. 895.- En caso de naufragio, la cantidad afecta a la
devolución del préstamo, se reducirá al producto de los efectos
salvados, deducidos los gastos del salvamento.
Si el préstamo fuere sobre el buque o alguna de sus partes, los
fletes realizados en el viaje para que aquel se haya hecho,
responderán también a su pago en cuanto alcancen para ello.
CONCORDANCIAS.- 734, España; 809, México.
ART. 896.- Si en un mismo buque o carga concurrieren
prestamos a la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere
salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el
asegurador; en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando
en cuenta para este únicamente el capital por lo tocante al
préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros
acreedores, con arreglo a los artículos 1041 y 1045.
GLOSA: ERROR: La palabra que aparece en letra blanca en el
texto, éste, está equivocada, debe decir, esto, según se
desprende del modelo español.
CONCORDANCIAS.- 735, España; 810, México; 950 C. C.
ART. 897.- Si en el reintegro del préstamo hubiere demora
por el capital y sus premios, sólo el primero devengará el interés
legal.
CONCORDANCIAS.- 736, España; 811, México.
CAPÍTULO III
De los seguros marítimos
SECCIÓN I
De la forma de este contrato
ART. 898.- Para ser valido el contrato de seguro marítimo
habrá de constar por escrito en póliza firmada por los
contratantes.
Esta póliza se extenderá y firmara por duplicado, reservándose un
ejemplar cada una de las partes contratantes.
GLOSA: El contrato de seguro marítimo, que es una variedad
del contrato de seguro puede definirse así: Es un contrato por el
cual uno de los contratantes se encarga de los riesgos de mar a los
cuales una cosa o estará expuesta y se obliga hacia la otra a
indemnizar, en todo o en parte, el perjuicio que estos riesgos
pudieran causar mediante el pago de una suma llamada prima que ésta
se compromete pagar al asegurador. (Lyon-Caen, T. VI, p. 216, No.
1101; Danjon, T. IV, p. 216).
ELEMENTOS ESENCIALES.- Son tres: Los riesgos de los que se encarga
el asegurador; la cosa asegurada que se expone a los riesgos y la
remuneración que el asegurado se compromete a pagar. Sin uno de
estos elementos no hay contrato. (Lyon-Caen, T. VI, p. 220, No.
1106).
EL DOCUMENTO ES AD SOLEMNITATEM o AD-PROBATIONEM. Véase Lyon-
Caen, T. VI, p. 271; No. 1176.
CONCORDANCIAS.- 737 España; 812 México; 68, No. 1 C. C. 3606
C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 216; Danjon, T. VI, p. 216;
Lyon-Caen, Manual, p. 837.
ART. 899.- La póliza del contrato de seguro, contendrá,
además de las condiciones que libremente consignen los interesados,
los requisitos siguientes:
1. Fecha del contrato con expresión de la hora en que queda
convenido;
2. Nombre, apellido y domicilio del asegurador y asegurado;
3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por si
o por cuenta de otro;
4. En este caso el nombre, apellido y domicilio de las personas en
cuyo nombre se hace el seguro;
5. Nombre, puerto, pabellón, matricula del buque asegurado o del
que conduzca los efectos asegurados;
6. Nombre, apellido y domicilio del capitán;
7. Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las
mercaderías aseguradas;
8. Puerto de donde el buque ha partido o debe partir;
9. Puertos o radas en que el buque debe cargar, descargar o hacer
escalas por cualquier motivo;
10. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados;
11. Numero de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas
si las tuvieren;
12. Época en que deberá comenzar y terminar el riesgo;
13. Cantidad asegurada;
14. Precio convenido por el aseguro y lugar, tiempo y forma de su
pago;
15. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de
vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo;
16. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los
efectos asegurados;
17 .El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el
pago.
CONCORDANCIAS.- 738 España; 812 México; 538 C. C.
CONSULTENSE.- Danjon T. IV, p. 611; Lyon-Caen, T. VI, p. 282,
289.
ART. 900.- Los contratos y pólizas de seguro que autoricen
los agentes consulares en el extranjero, tendrán igual valor legal
que si se hubieren verificado con intervención de corredor.
GLOSA: El Art. 63, No. 1 C. C. autoriza a los corredores
intérpretes para intervenir en los contratos de seguros marítimos,
siendo requeridos y de conformidad con la Ley Consular (Art. 22),
los Cónsules son ministros de fé pública y pueden intervenir en los
actos que la ley señala a los notarios. De manera que sin necesidad
de autorizarlo el texto que glosamos, los cónsules están facultados
para intervenir en los contratos de seguro marítimo.
El modelo español agrega, después de extranjero: siendo españoles
los contratantes.
CONCORDANCIAS.- 49, 68 C. C.; 739 España; 814 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 273.
ART. 901.- En un mismo contrato y en una misma póliza podrán
comprenderse el seguro del buque y de la carga, señalando el valor
de cada cosa; y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada
uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el
seguro.
Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes a cada
objeto asegurado.
Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.
CONCORDANCIA.- 740 España; 815 México.
CONSULTENSE.- Danjon, T. IV, p. 274.
ART. 902. - En los seguros de mercaderías podrá omitirse la
designación específica de ellas y del buque que haya de
trasportarlas, cuando no consten esas circunstancias al
asegurado.
Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará
obligado el asegurado a probar, además de la perdida del buque, su
salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los
efectos perdidos, y su valor para reclamar su indemnización.
GLOSA: En las legislaciones de España y México hay una
disposición legal a continuación de la correspondiente al texto
trascrito, que establece que la póliza pueda ser a la orden y
endosara. En nuestra legislación fue suprimida como se vé. Véase
Lyon-Caen T. VI, p. 301, No. 1213.
CONCORDANCIAS.- 741 España; 316 México.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 236.
SECCIÓN II
DE LAS COSAS QUE PUEDEN SER ASEGURADAS Y DE SU
EVALUACIÓN
ART. 903. Podrán ser objeto del seguro marítimo:
1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en
viaje;
2. El aparejo;
3. La maquina siendo el buque de vapor;
4. Todos los objetos y pertrechos que constituyan el
armamento;
5. Víveres y combustibles;
6. Cantidades dadas a la gruesa;
7. El importe de los fletes y el beneficio probable;
8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación,
cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.
CONCORDANCIAS.- 743 España.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 236.
ART. 904.- Podrán asegurarse todos o parte de los objetos
expresados en el artículo anterior, junto o separadamente, en
tiempo de paz o de guerra, por viaje o a termino, por viaje
sencillo o por viaje redondo, sobre buenas o malas noticias.
La reducción de valor de la moneda nacional cuando se hubiere
fijado en la extranjera, se hará al tipo de cambio corriente, en el
lugar en el día en que se firmo la póliza.
CONCORDANCIAS.- 744 España; 819 México; Ley de Paridad dé 1º. De
Septiembre de 1937; Arts. 6, 7, y 8 Ley Monetaria de 4 de agosto de
1941 (Ley Max)
ART. 905.- Si se expresare genéricamente en la póliza que el
seguro se hacia sobre el buque, se entenderán comprendidos en él
las maquinas, aparejo, pertrechos y cuanto esté adscrito al buque,
pero no su cargamento, aunque pertenezca al naviero.
En el seguro genérico de mercaderías, no se reputaran comprendidos
los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas ni las
municiones de guerra.
CONCORDANCIAS.- 745 España; 820 México; 561 C. C.
ART. 906.- El seguro sobre el flete podrá hacerse por el
cargador, por el fletante o el capitán; pero estos no podrán
asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete
sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no
devengarse aquel por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la
cantidad recibida.
CONCORDANCIAS.- 746 España; 821 México; 759 C. C.
ART. 907.- En el seguro de flete se habrá de expresar la
suma a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en
el contrato del fletamento.
CONCORDANCIAS.- 747 España; 822 México.
ART. 908.- El seguro de beneficios se regirá por los pactos
en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la
póliza, la cantidad determinada en que fija el asegurado el
beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el
puerto de destino.
CONCORDANCIAS.- 748 España; 823 México.
ART. 909.- Podrá el asegurador hacer asegurar por otro los
efectos por el asegurados, en todo o en parte con el mismo o
diferente premio, así como el asegurado podrá también asegurar el
costo del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del
primer asegurador.
CONCORDANCIAS.- 749 España; 824 México; 540 C. C.
ART. 910.- La suscripción de la póliza creara una presunción
legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación
hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude
o malicia.
Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las
circunstancias del caso, a saber:
Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia
imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor,
fijado por las partes de común acuerdo o por juicio pericial. El
asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin
embargo medio por ciento de este exceso.
Si la exageración fuere por fraude del asegurado, y el asegurador
le probare, el seguro ser nulo para el asegurado, y el asegurador
ganara la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le
corresponda.
GLOSA: ERROR: En el inciso último del texto se dice: le
probare debiendo decir, lo probare según el modelo
español.
EVALUACION.- Lyon-Caen T. VI, p. 291, No. 1201.
RETICENCIA.- Lyon-Caen, T. VI, p. 458, No. 1447.
CONCORDANCIAS.- 752 España; 827 México; 935, No. 8 C. C.
ART. 911.- Si al tiempo de realizarse el contrato no se
hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas,
se determinará éste:
1. Por las facturas de consignación;
2. Por declaración de corredores o peritos, que procederán tomando
por base de su juicio, el precio de los efectos en el puerto de
salida, con mas los gastos de embarque, fletes y aduanas.
Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en
que el comercio se hiciere solo por permuta, se arreglará el valor
por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida,
con todos los gastos.
SECCIÓN III
OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO
ART. 912.- Los asegurados indemnizarán los daños y
perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de
las causas siguientes:
1. Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella;
2. Temporal;
3. Naufragio;
4. Abordaje fortuito;
5. Cambio de derrota durante el viaje o cambio de buque;
6. Echazón;
7. Fuego o explosión, si aconteciese en mercaderías, tanto a bordo
como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan
alejado por orden de la autoridad competente para reparar el buque
o beneficiar el cargamento, o fuego por combustión espontánea en
las carboneras de los buques a vapor;
8. Apresamiento;
9. Saqueo;
10. Declaración de guerra;
11. Embargo por orden del Gobierno;
12. Retención por orden de potencia extranjera;
13. Represalias;
14. Y cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.
Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por
convenientes, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no
surtirán efecto.
GLOSA: ERRORES: Las palabras que aparecen en letra blanca en
el texto, cambio, alejado y riesgo están erradas. La primera debe
suprimirse; la segunda debe sustituirse por alijado y la tercera
debe ponerse en plural: riesgos, según lo comprueba el modelo
español.
CONCORDANCIAS.- 755 España.
CONSULTENSE.- Lion-Caen Manual, p. 851; Danjon, T. I, p. 164;
Lion-Caen, T. VI, p. 304, 403.
ART. 913.- No responderán los aseguradores de los daños y
perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas, por cualquiera
de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido de la
póliza:
1. Cambio voluntario del derrotero de viaje o de buque, sin expreso
consentimiento de los aseguradores;
2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que
iría en conserva con el;
3. Prolongación del viaje a un puerto más remoto que el designado
en el seguro;
4. Disposiciones arbitrarias o contrarías a la póliza de
fletamento, tomadas por orden del fletante, cargadores y
fletadores;
5. Baratería del Capitán o patrón, a no ser que fuere objeto del
seguro;
6. Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de
las cosas aseguradas;
7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las
ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación, u omisiones de
otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones
administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador
la baratería del patrón o capitán.
En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio
siempre que hubieren comenzado a correr el riesgo.
GLOSA: ERRORES: En el inciso primero, la voz de se debe
leer en. Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto,
capitán o. y patrón o, están suprimidas en el modelo
español.
CONSERVA.- Los ingleses llamar navegar en convoy a la navegación
acompañada de varios buques que se ayudan mutuamente; en español es
navegar en conserva.
SENTENCIA.- Véase la sentencia de 15 de noviembre de 1879 de la
Corte de Madrid que establece que a los armadores de un buque
asegurado no se le puede coartar el derecho de enajenarlo o cambiar
al capitán durante el seguro sin conocimiento o consentimiento del
asegurador ni deben considerase arbitrarias y contrarias a la
póliza del fletamento las resoluciones que tome el naviero
relativas al capitán, o tripulación.
BARATERIA.- Acción ilegal cometida por el capitán o tripulación en
perjuicio del naviero o cargador.
CONCORDANCIAS.- 756 España.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 313; Danjon, T. IV, p.
463.
ART. 914.- En los seguros de carga contratados por viaje
redondo; si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno;
o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se
rebajara el premio de vuelta, proporcionalmente al cargamento que
trajere, abonándose, además, al asegurador, medio por ciento de la
parte que dejare de conducir.
No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el
cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que
modifique la disposición de este artículo.
CONCORDANCIAS.- 957 España.
ART. 915.- Si el cargamento fuere asegurado por varios
aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar,
señaladamente los objetos del seguro, se pagara la indemnización,
en caso de pérdida o avería para todos los aseguradores, a prorrata
de la cantidad asegurada por cada uno.
GLOSA: ERROR: La palabra para, que aparece en letra blanca
en el texto está equivocada, debiera decir: por, según el modelo
español y la redacción del canon legal.
CONCORDANCIAS.- 758 España; 547 C. C.
ART. 916.- Si fueren designados diferentes buques para
cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha
de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el
cargamento como mejor le convenga, o conducirlo a bordo de uno
solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del
asegurador.
Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre
cada buque, y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades
diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el
asegurador no tendrá mas responsabilidad que la que hubiera
contratado en cada buque. Sin embargo, cobrara medio por ciento del
exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad
contratada.
Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el
seguro en cuanto a él, mediante abono antes expresado de medio por
ciento sobre el excedente embarcado en los demás.
CONCORDANCIAS.- 759 España.
ART. 917.- Si por inhabilitación del buque antes de salir
del puerto, la carga se trasladara a otro, tendrán los aseguradores
opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que
hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después
de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun
cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el
designado en la póliza.
GLOSA: La palabra que aparece en letra blanca en el texto
debe decir: trasbordare, porque la redacción lo exige y el modelo
lo aclara.
CONCORDANCIAS.- 760 España.
ART. 918.- Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo
durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del
asegurador, se observará lo prescrito en el Art. 891, sobre los
préstamos a la gruesa.
GLOSA: El artículo 891 que cita el texto, está equivocado;
siguiendo el modelo español, ese artículo es el 894 nuestro.
CONCORDANCIAS.- 761 España.
ART. 919.- En los seguros a término fijo, la responsabilidad
del asegurador cesara en la hora en que se cumpla el plazo
estipulado.
GLOSA: La voz se no la señala el modelo español y así debe
ser el texto para mayor claridad.
CONCORDANCIAS.- 762 España.
ART. 920.- Si por conveniencia del asegurado, las
mercaderías se descargaren en un puerto mas próximo que el
designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja
alguna el premio contratado.
CONCORDANCIAS.- 763 España.
ART. 921.- Se entenderán comprendidos en el seguro, si
expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que
por necesidad se hicieran para la conservación del buque o de su
cargamento.
CONCORDANCIAS.- 764 España.
ART. 922.- El asegurado comunicará al asegurador por el
primer correo siguiente al en que él las recibiere y por telégrafo,
si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación
del buque asegurado, y los daños y perjuicios que sufrieren las
cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su
omisión se ocasionaren.
CONCORDANCIAS.- 765 España.
ART. 923.- Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta
del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá
aquel de justificar a los aseguradores la compra por medio de las
facturas de los vendedores, el embarque y conducción en el buque
por certificación del Cónsul nicaragüense o autoridad competente,
donde no lo hubiere, del puerto donde las cargo y por los demás
documentos de habilitación y expedición de la aduana.
Si se hubiera estipulado en la póliza aumento de premio en caso de
sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto de aumento, se
regulara este, a falta de inconformidad entre los mismo
interesados, por peritos nombrados en la forma que prescribe el
Código de Procedimiento, teniendo en consideración las
circunstancias del seguro y los riesgos corridos.
GLOSA: La palabra inconformidad que aparece en letra
blanca en el texto está errada, debe decir: conformidad, según lo
explica el modelo.
OMISION DE UN INCISO.- El Código Español que sirvió de modelo al
canon legal que glosamos, tiene un segundo inciso que dice:
La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con
sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
DOS ARTICULOS EN UNO.- El inciso último del texto que comentamos,
corresponde a otro artículo diferente en el Código español.
CONCORDANCIAS.- 766, 767 España.
ART. 924.- La restitución gratuita del buque o su cargamento
al Capitán por los apresadores, cederá en beneficio de los
propietarios respectivos, sin obligación de parte de los
aseguradores de pagar las cantidades que aseguraron.
Pero si el rescate obligare a gastos, estos se harán de cargo y
responsabilidad de los aseguradores.
GLOSA: Este segundo inciso no lo tiene el modelo
español.
CONCORDANCIAS.- 768 España; 843 México; 995, 955 C. C.
ART. 925.- Toda reclamación procedente del contrato de
seguro habrá de ir acompañada de los documentos que
justifiquen:
1. El viaje del buque, con la protesta certificada del libro de
navegación;
2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y
documentos de expedición de aduanas;
3. El contrato de seguro con la póliza;
4. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos
del número primero y la declaración de la tripulación, si fuere
preciso.
Además se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el
reconocimiento de peritos.
Los aseguradores podrán contradecir la reclamación, y se les
admitirá sobre ello prueba en juicio.
GLOSA: En el número 1 del texto, se omitieron unas palabras:
en el texto se dice: con la protesta certificada y debe decir,
con la protesta del capitán o copia certificada.
CONCORDANCIAS.- 769 España.
ART. 926.- Presentados los documentos justificativos, el
asegurador deberá, hallándolos conforme y justificada la perdida,
pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en
la póliza y en su defecto a los diez días de su reclamación.
Mas si el asegurador lo rechazare y contradijere judicialmente,
podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, o
entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo
uno o lo otro, el tribunal correspondiente.
GLOSA: En el inciso segundo, lo hace terminar el modelo
español, agregándole: según los casos. También debe decir: La
rechazare, en el segundo inciso.
CONCORDANCIAS.- 770 España.
ART. 927.- Si el buque asegurado sufriere daño por accidente
de mar, el asegurador pagara únicamente las dos terceras partes de
los gastos de reparación, háganse o no. En el primer caso, el
importe de los gastos, se justificará por los medios reconocidos en
el Derecho; en el segundo, se apreciará por peritos.
Solo el naviero, o el Capitán autorizado para ello, podrán optar
por la no reparación del buque.
CONCORDANCIAS.- 771 España.
ART. 928.- Si por consecuencia de la reparación, el valor
del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le
hubiere dado en el seguro, el asegurador pagara los dos tercios del
importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta
hubiere dado al buque.
Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no
procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo, y haber
ocurrido la avería en el primer viaje, o que lo eran las maquinas o
aparejos y pertrechos destrozados, no se hará la deducción, del
aumento de valor, y el asegurador pagara los dos tercios de la
reparación conforme a la regla 6a. del artículo
1010.
GLOSA: El Art. 1010 citado en el texto no corresponde; según
la comparación con el modelo, el que debería citarse es el
1008.
ART. 929.- Si las reparaciones excedieren de las tres
cuartas partes del valor del buque, se entenderá que esta
inhabilitado para navegar, y procederá el abandono, y no haciendo
esta declaración, abonaran los aseguradores el importe del seguro
deducido el valor del buque averiado o de sus restos.
CONCORDANCIAS.- 773 España; 820, 943 C. C.
ART. 930.- Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de
avería gruesa, terminadas las operaciones del arreglo, liquidación
y pago de la misma, el asegurado entregara al asegurador todas las
cuentas y documentos justificativos en reclamación de la
indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El
asegurador examinara a su vez, la liquidación y hallándola conforme
a las condiciones de las pólizas, estará obligado a pagar al
asegurado, la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido,
o en su defecto, en el de ocho días. Desde esta fecha comenzara a
devengar interés la suma.
Si el asegurador no encontrase la liquidación conforme a lo
convenido en la póliza, podrá reclamar ante el tribunal competente,
en el mismo plazo de diez días, constituyendo en depósito la
cantidad reclamada.
GLOSA: En el inciso primero del texto, en lugar de decir
las pólizas, debe decir: la póliza; en ese mismo inciso, el
modelo español agrega al final y después de suma, la palabra,
debida.
En el inciso segundo, se dice: en el mismo plazo de diez días
porque el plazo señalado en el primer inciso, es de diez días, en
el modelo y no de ocho como lo `pusieron nuestros
codificadores.
CONCORDANCIAS.- 774 España.
ART. 931.- En ningún caso podrá exigirse al asegurador una
suma mayor que la del importe total del seguro, sea que el buque
salvado, después de una arribada forzosa para reparación de una
avería, se pierda, sea que la parte que haya de pagarse por la
avería gruesa, importe mas que el seguro, o que el coste de
diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del
plazo del seguro, exceda de la suma asegurada.
CONCORDANCIAS.- 775 España.
ART. 932.- En los casos de avería simple, respecto a las
mercaderías aseguradas, se observaran las reglas siguientes:
1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, perdida, venta en
viaje; por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes
marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado
con arreglo al valor de la factura, o en su defecto, por el que se
le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagara su
importe;
2. En el caso de que llegado el buque a buen puerto, resulten
averiadas en todo o en parte, los peritos harán contar el valor que
tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su
estado de deterioro.
La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el
descuento de los derechos de aduana, flete y cualesquiera otros
análogos, constituirán el valor e importe de las averías, sumándole
los gastos causados por los peritos, y otros si los hubiere.
Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento, el asegurador
pagara en su totalidad el demérito que resulte; más si solo
alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la
proporción correspondiente.
Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable
del cargador, se liquidará separadamente.
Fijado por los peritos la avería simple de un buque y comprobado el
seguro, el asegurador lo pagara en conformidad con los artículos
1013 y 1014.
GLOSA: En el número 1, se dice: valor de la factura,
debiendo decir valor de factura, según reza el modelo
español.
En el inciso quinto, se dice: sobre todo el cargamento de modelo
dice: sobre todo el cargamento asegurado; en el número 2 se dice:
resulten averiadas y el modelo expresa; resulten averiadas las
mercaderías. También después de buque, en el incenciso último
agrega: el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo
dispuesto en el No. 9 del Art. (743 nuestro).
En el inciso final se cita el artículo 1014, que no corresponde y
que del modelo español se deduce que es el Art. 1012.
CONCORDANCIAS.- 776, 777 España.
ART. 933.- Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere
de hacerse en país extranjero, se observaran las leyes, usos y
costumbres del país en que haya de realizarse, sin perjuicio de
someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación
de los hechos.
GLOSAS: En lugar de país, el modelo dice, lugar.
OMISIÓN.- Los codificadores suprimieron el artículo que en España
corresponde al 778 de ese cuerpo de leyes extranjero que
dice:
El asegurador no podrá obligar al asegurado q que venda el objeto
del seguro, para fijar su valor.
CONCORDANCIAS.- 779 España.
ART. 934.- Pagada por el asegurador la cantidad asegurada,
se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y
acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa
causaren la pérdida de los efectos asegurados.
GLOSA: En lugar de decir. causaren el modelo dice
causaron.
CONCORDANCIAS.- 780 España; 2509 C.
CONSULTENSE.- Demogue, T. IV, p. 299.
SECCIÓN IV
DE LOS CASOS EN QUE SE ANULA, RESCINDE O MODIFICA EL CONTRATO
SEGURO
ART. 935.- Será nulo el contrato de seguro que
recayere:
1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un
préstamo a la gruesa por todo su valor;
Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o
de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que
exceda al importe del préstamo;
2. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros; no mediando el
contrato especial de que trata este Código;
3. Sobre los sueldos de la tripulación;
4. Sobre los géneros de ilícito comercio en el país del pabellón
del buque;
5. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el
daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al
asegurador, el medio por ciento de la cantidad asegurada, si
hubiese ignorado el oficio del buque;
6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se
hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la
póliza, en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono de
medio por ciento al asegurador, de la suma asegurada;
7. Sobre el buque que deje de emprender el viaje contratado, o se
dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá
también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad
asegurada;
8. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a
sabiendas.
GLOSA: En el número 2 del texto, los codificadores agregaron
la siguiente frase: no mediando el contrato especial de que trata
éste Código, lo que no tiene el modelo español. El contrato
especial es el reglamento en los Arts. 585 y siguientes del Código,
esto es, el seguro sobre la vida; empero si se trata del seguro
marítimo no puede éste recaer sobre la vida de tripulantes y
pasajeros.
En el número 5 del propio texto, se agrega también esta frase: Si
hubiese ignorado el oficio de dicho buque.
FALSEDAD.- La nulidad que establece el Código es por causa de
reticencia a la cual se refiere también el Art. 910 C. C. Véanse
Lyon-Caen, T. VI, p. 453, No. 1447.
CONCORDANCIAS.- 781 España; 896, 910, 954 C. C.
ART. 936.- Si se hubieren realizado sin fraude diferentes
contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente al
primero, con tal que cubra todo su valor.
Los aseguradores de fecha posterior quedaran libres de
responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad
asegurada.
No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto
asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los
aseguradores que contrataren con posterioridad, siguiendo el orden
fechas.
CONCORDANCIAS.- 782 España.
ART. 937.- El asegurado no se libertará de pagar los premios
íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los
postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el
objeto asegurado al puerto de destino.
CONCORDANCIAS.- 783 España.
ART. 938.- El seguro hecho con posterioridad a la pérdida,
avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto del destino,
será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia
de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de
los contratantes.
Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en
una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarla por el
correo o por el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin
perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las
partes.
GLOSA: En el inciso primero del texto se dice: puerto del
destino y el modelo dice: puerto de destino.
CONCORDANCIAS.- 784 España.
ART. 939.- El contrato de seguro sobre buenas o malas
noticias, no se autorizará si no se prueba el conocimiento del
suceso esperado o temido por alguno de los contratantes al tiempo
de verificarse el contrato.
En caso de probarlo abonará el defraudador a su obligado una quinta
parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal a que hubiere lugar.
GLOSA: Dos errores sufre el texto: autorizará dice, en vez
de anularla y obligado en lugar de coobligado, según se
desprende del modelo español.
CONCORDANCIAS.- 785 España.
ART. 940.- Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida
total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena,
será personalmente responsable del hecho como si hubiere obrado por
cuenta propia, y si por el contrario el comisionado estuviere
inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán
sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo
pagar a los aseguradores el premio convenido.
Igual disposición regirá respecto del asegurador, cuando contratare
el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las
cosas aseguradas.
Art. 941.- Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas,
fueren declarados en quiebra el asegurador o asegurado, tendrán
ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad
del riesgo, y aquel para obtener el pago del premio; y si los
representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los
tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el
contrato.
En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin
haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al
precio del seguro.
CONCORDANCIAS.- 787 España.
Nota El Código Español en la parte final de este articulo dice:
"ni al premio del seguro".
Art. 942.- Si contratado un seguro fraudulentamente por
varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena
fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro
de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado
libre de toda responsabilidad.
De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los
aseguradores, cuando fueren algunos de aquellos los autores del
seguro fraudulento.
CONCORDANCIAS.- 788 España.
SECCIÓN V
DEL ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS
Art. 943.- Podrá el asegurado abandonar por cuenta del
asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el
importe de la cantidad estipulada en la póliza:
1°-.En el caso de naufragio;
2°-.En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada,
rotura o cualquier otro accidente de mar;
3°-En el de apresamiento, embargo o detención por orden del
Gobierno nacional o extranjero;
4°-.En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose
por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor
asegurado.
Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien
corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones
de este Código.
No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si
el buque náufrago, varado o inhabilitado, pudiere desencallarse,
ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su
destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las
tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque
asegurado.
CONCORDANCIAS.- 789 España.
Art. 944.- Verificándose la rehabilitación del buque, sólo
responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la
encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.
CONCORDANCIAS.- 790 España.
Art. 945.- En los casos de naufragio y apresamiento, el
asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que
aconsejan las circunstancias para salvar o recobrar los efectos
perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su
tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos
legítimos que para el salvamento hiciere, hasta la concurrencia del
valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos
en defecto del pago&
CONCORDANCIAS.- 791 España.
Art. 946.- Si el buque quedare absolutamente inhabilitado
para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso
al asegurador, telegráficamente, siendo posible, y si no, por el
primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en
la carga, que se hallaren presentes, o en su ausencia, el Capitán,
practicarán todas las diligencias posibles para conducir el
cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en
este Código, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los
riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o trasbordo,
excedente de flete y todos los demás hasta que se alejen los
efectos asegurados en el punto designado en la póliza.
GLOSA: Sufre error el texto al decir: que se alejen por
expresar, que se alijen, como está en el modelo español.
CONCORDANCIAS.- 792; España. 951,820 C.C.
CONSULTESE.- Danjon, T. ll, p.167.
Nota El Código Español no dice " que se alejen los efectos
asegurados", sino "que se alijen los efectos asegurados" lo cual es
completamente diferente de lo expresado por la Primera Edición de
este Código.
Art. 947.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para
conducir las mercaderías a su destino, cuyo plazo comenzará a
contarse desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del
siniestro.
GLOSA: El modelo español tiene una frase después de el
destino agregando: Si la inhabilitación hubiere ocurrido en los
mares que circundan a Europa desde el estrecho de Sund hasta el
Bósforo, y un añ, si hubiere ocurrido en otro punto más
lejano.
CONCORDANCIA.- 793 España.
Art. 948.- Si a pesar de las diligencias practicadas por los
interesados en la carga, el Capitán y aseguradores, para conducir
las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en
artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el
trasporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las
mismas.
CONCORDANCIAS.- 794 España.
Art. 949.- En caso de interrupción del viaje por embargo o
detención forzosa del buque, tendrá el asegurado obligación de
comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia,
y no podrá usar de la acción de abandono hasta que haya trascurrido
el plazo fijado en el artículo 946.
Estará además obligado a prestar a los aseguradores cuantos
auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo,
y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio
fin, si por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere
obrar de acuerdo con éstos.
GLOSA: El Art. 946 citado corresponde al 947, según se vé
del modelo.
CONCORDANCIAS.- 795 España, 012,943 C.C
Art. 950.- Se entenderá comprendido en el abandono del buque
el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere
pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los
aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás
acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 744.
GLOSA: La cita que hace el texto no corresponde: del examen
que hacemos del modelo de donde de donde fue tomado deducimos que
el Art. Correspondiente al nuestro es el 1044 que establece los
privilegios de los acreedores.
CONCORDANCIAS.- 796 España; 896, 1044 C.C.
Art. 951.- Se tendrá por recibida la noticia para la
prescripción del plazo establecido en el artículo 946, desde que se
haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr
como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado,
o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro
por carta o telegrama del Capitán, del consignatario o de algún
corresponsal.
GLOSA: Correr como cierta la noticia entre los comerciantes
es algo tan vago y deleznable que el legislador debió suprimir esta
forma de recepción de la noticia.
La cita que hace el Código, Art.946 está errada si examinamos el
Código español de donde fue tomado el texto; ella debe referirse al
artículo 947 nuestro.
CONCORDANCIAS.- 797 España.
Art. 952.- Tendrá también el asegurado el derecho de hacer
abandono después de haber trascurrido un año en los viajes
ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticias del
buque.
En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización por el
valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la
pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación
del Cónsul o autoridades marítimas del puerto, de donde salió y
otro de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del
buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos
durante el plazo fijado.
Para usar de esta acción tendrá el mismo plazo señalado en el
artículo 958.
Para usar de esta acción tendrá el mismo plazo señalado en el
artículo 804 (958 nuestro), reputándose viajes cortos los que se
hicieren a las costas del mar de las Antilla, Golfo de México,
catán, Guatemala, Honduras, Nicaragua, y Costa Rica en su parte
oriental, Estados Unidos del Norte de América sin doblar en cabo de
Hornos y respecto de Europa y Africa, los que se emprenden a puntos
situados en las costas de España, Portugal, Francia, Italia,
Austria, Inglaterra, Holanda, Alemania, Dinamarca, Sur de Africa y
las islas intermediarias entre las costas occidental de Africa y
las Islas intermedias entre las costas de la América Oriental y los
puntos designados en este artículo.
GLOSA: Para adoptar el Código español a Cuba y Puerto Rico, se
redactó el Art. 793 de ese cuerpo de leyes extranjero de la forma
siguiente, al final del inciso último:
CONCORDANCIAS:- 793 España.
CONSULTESE.- Danjon, TV, P.252.
Art. 953.- Si el seguro hubiere sido contratado a término
limitado, existirá presunción legal de que la pérdida sobrevino
después de haber terminado su responsabilidad.
GLOSA: El modelos dice: Existirá presunción legal de que la
pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que
podrá hacer el asegurador de que la pérdida sobrevino, etc.
CONCORDANCIA.- 799 España.
Art. 954.- El asegurado, al tiempo de hacer el abandono,
deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos
abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los
mismos, y hasta que haya hecho esta declaración no empezará a
correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los
efectos.
Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos
que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los
préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no
obstante su pérdida.
CONCORDANCIAS.- 800 España, 935 No. 8. C.C.
Art. 955.- En caso de apresamiento del buque, y no teniendo
tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de
esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el Capitán en su
defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en
conocimiento del asegurador en la primera ocasión.
Este podrá, o no, aceptar el convenio celebrado por el asegurado o
el Capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación del convenio.
Si lo aceptare, entregará en el acto la cantidad contratada por el
rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje,
conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará
la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos
rescatados; y si dentro del término prefijado no manifestare su
resolución se entenderá que rechaza el convenio.
CONCORDANCIAS.- 901 España; 924 C.C.
Art. 956.- Si por haberse represado el buque se reintegrara
el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán averías
todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de
cuenta del asegurador el reintegro; y si por consecuencia de la
represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero,
el asegurador podrá usar el derecho de abandono.
GLOSA: el artículo el usado por el texto y que lo ponemos
en letra blanca en el texto, está equivocado, debe ser del como
expresa el modelo.
CONCORDANCIA.- 802 España.
Art. 957.- Admitido el abandono o declarado admisible en
juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o
desperfectos que en ella sobrevengan desde el momento del abandono,
se tramitará al asegurador, sin que lo exonere del pago la
reparación del buque legalmente abandonado.
Nota El Código Español no dice "se tramitara al asegurador", sino
"se trasmitirá al asegurador", lo cual es completamente diferente
de lo expresado por la Primera Edición de este Código.
GLOSA: La palabra tramitará está errada, debe decir:
trasmitirá, según dice el modelo y la redacción exacta; lo mismo
ellas2 en vez de ella.
CONCORDANCIAS.- 803 España; 721 C.C.
Art. 958.- No será admisible el abandono:
1°-.Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin
comprender en él todos los objetos asegurados;
2°-.Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el
propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día
en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida
acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez,
contados de igual manera;
3°-.Si no se hiciere por el mismo propietario o persona
especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar
el seguro.
CONCORDANCIAS.- 804 España.
Art. 959.- En el caso abandono, el asegurador deberá pagar
el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no
habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de
admitidos el abandono, e de haberse hecho la declaración del
artículo 694.
GLOSA: La cita del Art. 694 está cerrada, el que corresponde
es el Art. 957.
TITULO IV
De los riesgos, daños y accidentes del comercio
marítimo
CAPITULO I
De las averías
Art. 960.- Para los efectos del Código, serán averías:
1°- Todo gasto extraordinario o eventual que para conservar el
buque, el cargamento, o ambas cosas, ocurriere durante la
navegación;
2°-.Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se
hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en
el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se
carguen en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su
consignación.
GLOSA: AVERIAS: Todos los gastos extraordinarios hechos por
el buque y las mercaderías conjunta o separadamente; todo daño que
sufran los buques o las mercaderías después de estar cargados y
haber zarpado hasta el retorno y desembarque, se reputan averías. (
Lyon- Caen , Manual, p. 815).
Las Averías no son sólo los daños materiales (ruptura de cables o
de mástiles, deterioro de las mercaderías, etc.) sino también los
gastos hechos para el barco o las mercaderías ( gastos de
reparaciones, etc.) Para que los daños materiales sufridos o los
gastos construyan averías, es necesario que se ocasionen por causa
extraordinaria; que no sean consecuencia normal de la navegación,
así los gastos de navegación no son averías. Es la causa de un
gasto o de un daño no su naturaleza, lo que hace constituir o no
constituir una avería. Entre las averías simples y las averías
gruesas, existe una distinción de consecuencias. En General, aquel
de quien es la cosa (navío o mercadería) que es dañada, soporta el
daño (res petit domino); aquel por cuya cosa se ha hecho el gasto
extraordinario, debe soportarla; así cuando las averías son simples
o particulares, son soportadas por el propietario del navío o de
las mercaderías que han sufrido las avería. A veces ante el peligro
amenazante, el capitán, para salvar el buque y las mercaderías hace
un gasto extraordinario, ante una tempestad echa mercaderías al
mar, etc., se hacen estos gastos en interés común del navío y de
las mercaderías. Entonces, todos, los propietarios del navío y de
las mercaderías que se han aprovechado del sacrificio, deben
contribuir a soportar una parte de los daños o de los gastos. Las
averías que según la naturaleza reunen los caracteres necesarios
para repartirlos así, se llaman gruesas porque son soportadas por
el grueso es decir, por la totalidad de las cosas expuestas a los
riesgos marítimos; también se les llama comunes porque son
soportados en común. ( Véanse Arts. 964, 966 C.C.)
Otra condición que se requiere es la exigida por la ley: el daño o
desperfecto debe sufrirse desde que el buque se hiciere a la mar en
el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino. (
Danjon, T. lll, p 423, 458.)
CONCORDANCIAS.- 806 España; 383, No. 8 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T. Vl, p.3.; Danjon, T. lll, p.
419.
Art. 961.- Los gastos menudos y ordinarios propios de la
navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de
lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas,
lazareto y demás llamados de puerto; los fletes de gabarras y
descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquiera
otro común a la navegación, se considerarán gastos ordinarios a
cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.
GLOSA: Común a la navegación, dice la ley, explicando que
esos gastos se consideran ordinarios y a cuenta del fletante, y son
averías.
GABARRAS.- Son los barcos chatos para cargar y descargar.
CONCORDANCIAS.- 807 España.
Art. 962.- Las averías serán:
1°-.Simples o particulares;
2°-.Gruesas o comunes.
GLOSA: Para mayor explicación sobre el alcance de las
averías simples y gruesas. veanse Lyon Caen, T. Vl, p.9 y Danjon,
Tlll, p. 423.
LEY DEL PABELLON.- El Código de Bustamante ( Art. 288 establece que
para determinar si es avería simple o gruesa se aplica la ley del
pabellón del buque.
CONCORDANCIAS.- 808 España ; 964, 966 C.C.
CONSULTENSE.- Danjon T. lll, p. 455.
Art. 963.- Serán averías simples o particulares, por regla
general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su
cargamento, que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de
todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las
siguientes:
1°-.Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque
hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa, como por
accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para
evitarlos o repararlos;
2°-.Los gastos y daños que sobrevinieren al buque en su casco,
aparejo, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde
que se hizo a la mar en el puerto de salida, hasta que ancló y
fondeó en el de su destino;
3°-.Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta,
excepto en la navegación de cabotaje, si las ordenanzas marítimas
lo permiten;
4°-.Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere
detenido o embargado por orden legítima, o por fuerza mayor, si el
fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.
5°-.Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o
aprovisionarse;
6°-.El menor valor de los géneros vendidos por el Capitán en
arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar a la tripulación,
o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo
vendrá el abono correspondiente;
7°-.Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere
el buque en cuarentena;
8°-.El daño inferido al buque por el choque, o abordaje con otro,
siendo fortuito o inevitable.
Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del Capitán, éste
responderá de todo el daño causado;
9°-.Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas,
descuidos o baraterías del Capitán o de la tripulación, sin
perjuicio del derecho del propietario a la indemnización
correspondiente contra el Capitán, el buque o el flete.
GLOSA: Se encarga el legislador de distinguir la avería
simple, diciendo que son los gastos y perjuicios que no hayan
redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados y
para mayor claridad enumera los casos especiales.
El modelo agrega, en el No. 8 después de buque, la palabra
cargamento y en vez de decir: e inevitable.
CONCORDANCIAS.- 809 España; 965 C.C.
CONSULTENSE.- Danjon , T.lll, p. 468.
Art. 964.- El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o
recibió el daño, soportará las averías simples o
particulares.
GLOSA: Esta es una de las consecuencias de distinción entre
las averías: las simples o particulares, las sufre el dueño de la
cosa; en cambio las gruesas o comunes, todos los interesados en el
buque y cargamento. ( Art. 966).
CONCORDANCIAS.- 810 España; 748 C.C.
CONSULTESE.- Lyon- Caen, Manual, p. 815, 827; Lyon Caen, T. Vl, p.
115; Danjon, T. lll, p. 455.
Art. 965.- Serán averías gruesas o comunes, por regla
general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente
para salvar el buque, su cargamento o ambas cosas, a la vez, de un
riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:
1°-.Los efectos metálicos invertidos en el rescate del buque, o del
cargamento, apresados por enemigos, corsarios o piratas, y los
alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere
el arreglo o rescate;
2°-.Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya
pertenezcan al cargamento, ya al buque o la tripulación, y el daño
que por tal acto resulte a los efectos que se conservan a
bordo;
3°-.Los cables y palos que se corten e inutilicen, las anclas y las
cadenas que se abandonen para salvar el cargamento, el buque o
ambas cosas;
4°-.Los gastos de alijo o trasbordo de una parte del cargamento
para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada,
y el perjuicio que de ellas resulten a los efectos alijados o
trasbordados;
5°-.El daño causado a los efectos del cargamento por la abertura
hecha en el buque para desaguarlo o impedir que zozobre;
6°-.Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de
propósito con objeto de salvarlo;
7°-.El daño causado en el buque que fuere necesario abrir,
agujerear o romper para salvar el cargamento;
8°-.os gastos de curación y alimento de cualquier individuo aún
pasajero que hubiere sido herido o estropeado defendiendo o
salvando el buque;
9°-.Los salarios de cualquier individuo de la tripulación detenido
en rehenes por enemigo, corsarios o piratas y los gastos necesarios
que cause en su prisión hasta restituirse al buque o a su domicilio
si lo prefiriere;
10°-.El salario y los alimentos de la tripulación del buque fletado
por meses, durante el tiempo que estuviere embargado, o detenido
por fuerza mayor u orden del Gobierno para reparar los daños
causados en beneficio común;
11°-.El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendidos
en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería
gruesa;
12°.Los gastos de la liquidación de la avería.
GLOSA: En el número 8 de texto, los codificadores agregaron
cualquier individuo aun pasajero cuando el modelo se refiere
únicamente a los individuos de la tripulación.
En el inc. Lo dice y efectivo , debiendo decir o efectivo,
según el modelo.
En el número 4 se debe decir desaguarlo e impedir que
zozobre
En el número 9, se dice prefiere, mientras en el modelo está
prefiere .
En el número 10 se dice fletado cuando debe ser en plural
fletados, como lo enseña el modelo.
En el número 9 se dice detenido, mientras que el modelo usa
retenido.
En el número 10 se dice: orden del gobierno para reparar &. , en
el modelo dice : orden del gobierno o para reparar&...
AVERIA GRUESA.- Son aquellas que se causan deliberadamente, para
salvar el buque o su cargamento o ambas cosas ante un riesgo
conocido y efectivo y en especial las que se enumeran.
ALIJAR.- Es aligerar el buque por medio del trasbordo del
cargamento o arrojándolo al mar.
CONCORDANCIAS.- 811 España ; 721 C.
CONSULTENSE.- Danjon, T. lll, p. 600, 574, 474; Lyon- Caen, Manual,
p. 820.
Art. 966.- A satisfacer el importe de las averías gruesas o
comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento
existente en él al tiempo de ocurrir la avería.
GLOSA: La avería gruesa o común es soportada por todos los
interesados en el buque y cargamento.
CONCORDANCIAS.- 812 España; 751, 748, 1000 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon Caen, Manual, p. 815; Danjon, T. lll, p 457;
Lyon- Caen, T. Vl, p. 11.
Art. 967.- Para hacer los gastos y causar los daños
correspondientes a la avería gruesa, procederá resolución del
Capitán, tomada previa deliberación con el piloto y demás oficiales
de la nave y audiencia de los interesados en la carga que se
hallaren presentes.
Si los interesados se opusieren, y el Capitán y oficiales o su
mayoría, estimaren necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse
bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los
cargadores a ejecutar el suyo contra el Capitán ante el Tribunal
competente si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o
descuido.
Nota Ejercitar dice el Código Español, en lugar de ejecutar,
usado en este inciso.
Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren
oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte
al Capitán, a no ser que la urgencia del caso fuere tal, que
faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.
GLOSA: Se requiere la resolución del capitán para que se
proceda a los gastos y daños que produce la avería gruesa, tomada
en la forma que dice el texto, pero sin esta decisión del capitán
no hay.
ERROR.- La palabra que aparece en la letra blanca en el texto,
ejecutar está equivocada, debe decir: ejercitar, según el
modelo. El agrega después de, mayoría o el capitán, separándose de
su mayoría.
CONCORDANCIAS.- 813 España;
CONSULTENSE.- Danjon, T. lll, p. 459.
Art. 968.- El acuerdo adoptado para causar los daños que
constituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el
libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se
apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si
existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el
Capitán si obró por sí.
En el primer caso el acta se firmará por todos los presentes que
supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución;
y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo por el
Capitán y oficiales del buque.
En el acta y después del acuerdo, se expresarán
circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará mención
de los desperfectos que se causaren a los que se conservan en el
buque. El Capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta
acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde
arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de
ratificarla luego con juramento.
Art. 969.- El Capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar
los efectos por el orden siguientes:
1°-.Los que se hallaren sobre cubierta empezando por los que
embaracen la maniobra y perjudiquen al buque, prefiriendo si es
posible, los más pesados y de menos utilidad y valor;
2°-.Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando
siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y
número que fuese absolutamente indispensable.
CONCORDANCIAS.- 816 España.
Art. 970.- Para que puedan imputarse en la avería gruesa y
tengan derecho a indemnización los dueños de los efectos arrojados
al mar, será preciso que en cuanto a la carga, se acredite su
existencia a bordo con el conocimiento; y respecto a los
pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de salida,
conforme al inciso primero del artículo 773.
CONCORDANCIAS.- 817 España.
Art. 971.- Si aligerado el buque por causa de tempestad,
para facilitar su entrada en el puerto o rada, se trasbordase a
lanchas o barcas, alguna parte del cargamento, y se perdiere, el
dueño de esta parte tendrá derecho a la indemnización, como
originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe
entre la totalidad del buque y el cargamento de que proceda. Si,
por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvaren y el
buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al
salvamento.
GLOSA: La palabra aligerado está errad, debe decir
aligerando, como está en el modelo.
CONCORDANCIAS.- 817 España.
Art. 972.- Si como medida necesaria para cortar un incendio
en puerto, rada, ensenada o bahía, se acordase echar a pique algún
buque, esta pérdida será considerada como avería gruesa, a que
contribuirán los buques salvados.
GLOSA: La palabra como en la penúltima línea, no existe en
el modelo.
CONCORDANCIAS.- 813 España.
CAPÍTULO II
DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS
Art. 973.- Si el Capitán durante la navegación creyere que
el buque no puede continuar el viaje al punto de su destino por
falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o
por cualquier accidente de mar que lo imposibilite para navegar,
reunirá a los oficiales, citará a los interesados en la carga, que
se hallaren presente, y que pueden concurrir a la junta sin derecho
a vota, y si examinadas las circunstancias del caso se considerase
fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más inmediato
y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación,
la oportuna acta que firmarán todos.
Nota En el Código Español se dice: "&el buque no puede continuar
el viaje al puerto de su destino... o por cualquier accidente de
mar que lo inhabilite... y que pueden asistir a la junta.... se
acordara la arribada al puerto mas próximo..."
El Capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga
podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas,
las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como les
convengan.
GLOSAS: Pareciera que el legislador se esmeró por cambiar
las palabras del modelo y poner las que aparecen en letra blanca su
texto, porque las que reemplazan son semejantes en el significado.
Así en el modelo aparece inhabilite, por imposibilite; asistir,
por concurrir; próximo , por inmediato; puerto por punto.
PROTESTA CONTRA EL MAR.- El acta que se levante en el libro de
navegación se le conoce con el nombre de protesta contra el
mar.
CONCORDANCIAS.- 819 España, 894 México.
CONSULTENSE.- Danjon, T. lll, p. 657, No. 1242.
Art. 974.- La arribada no se reputara legítima, en los casos
siguientes:
1°-.Si la falta de Víveres procediese de no haberse hecho el
avituallamiento necesario para el viaje, según uso y costumbre, o
si se hubieren inutilizado o perdido por mala colocación o descuido
en su custodia;
2°-.Si el riesgo de enemigos, corsarios o piratas, no hubiere sido
bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y
justificables;
3°-.Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado,
pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, o
de alguna disposición desacertada del Capitán.
4°-.Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, malicia,
negligencia, imprevisión o impericia del Capitán.
CONCORDANCIAS.- 820 España; México.
CONSULTESE.- Danjon, T. lll p. 661.
Art. 975.- Los gastos de arribada forzosa serán siempre de
cuenta del naviero o fletante; pero estos no serán responsables de
los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por
consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido
legítima.
En caso contrario serán responsables, mancomunadamente, el naviero
y el Capitán.
GLOSA: Mancomunadamente: Véase Colin y Capitant, T. lll p.
61 y Art. 1229 C.
CONSULTENSE.- Danjon, T. lll, 821 España.
Art. 976.- Si para hacer reparaciones en el buque, o porque
hubiere peligro de que la carga sufriere averías, fuere necesario
proceder a la descarga, el Capitán deberá pedir al Juez o tribunal
competente, autorización para el alije, y llevarlo a cabo con
conocimiento del interesado o representante de la carga, si lo
hubiere.
En puerto extranjero corresponderá dar la autorización al Cónsul
nicaragüense si lo hubiere.
En el primer caso serán los gastos de cuenta del naviero, y en el
segundo, correrán a cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo
beneficio se hizo la operación.
Si la descarga se verificare por ambas causas, los gastos se
distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del
cargamento.
CONCORDANCIAS.- 822 España; 897 México.
Art. 977.- La custodia y conservación del cargamento
desembarcado, estará a cargo del Capitán, que responderá de él a no
mediar fuerza mayor.
CONCORDANCIAS.- 823 España; 898 México.
Art. 978.- Si apareciera averiado todo el cargamento, o
parte de él o hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá
el Capitán, pedir al Juez o Tribunal competente, o al Cónsul en su
caso, la venta de todo o parte de aquel, y el que de esto debe
conocer, autorizarla, previo reconocimiento y declaración de
peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotación en el
libro conforme se previene en el artículo 789.
El Capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so
pena de responder al cargador, del precio que habrían alcanzado las
mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.
GLOSA: Dos errores contiene el texto: en lugar de todo y
en lugar de citar el Art. 789, debe citar el Art. 785.
CONCORDANCIAS.- 824 España; 899 México; 740,775, 785, C.C.
Art. 979.- El Capitán responderá de los perjuicios que cause
su dilación, si cesando el motivo que dió lugar a la arribada
forzosa, no continuase el viaje.
Si el motivo de la arribada hubiese sido el temor de enemigos,
corsarios o piratas, procederán a la salida, previa deliberación y
acuerdo en junta de oficiales del buque e interesados en la carga
que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 972.
GLOSA: El Art. Citado está errado, debe decir artículo
973, según se deduce del modelo.
CONCORDANCIAS.- 825 España, 900 México.
CAPÍTULO III
DE LOS ABORDAJES
Art. 980.- Si un buque abordase a otro, por culpa,
negligencia o impericia del Capitán, piloto u otro cualquier
individuo de la dotación, el naviero del buque abordador
indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación
pericial.
GLOSA: Para evitar abordajes y peligros, se ha dictado un
Código Internacional de Señales, que están publicado por el Borrad
of Trade de Gran Bretaña, cuya edición es de 1926. Este Código ha
sido aceptado por la mayoría de los países. (Openiem. Internacional
Law, T.ll, parr. 265, 4ª. edición.
En el abordaje internacional, además del daño con peligro, puede
haber delitos accesorios como homicidios o lesiones por imprudencia
o involuntarios.
Los casos punibles son los siguientes:
a) Abordaje por violación de las leyes referentes a las luces en la
noche, las señales en tiempo brumoso, a la ruta que debe seguirse y
a las maniobras que debe ejecutar al encontrarse con otro;
b) Abordaje causado por falta de vigilancia o cualquier otra falta
en las obligaciones del servicio;
c) Falta de asistencia al navío abordado;
d) No indicar, el capitán, patrón o dueño, al otro, el nombre y
puerto de matricula, de salida o destinación de su propio
buque;
e) No tener los medios de salvamento prescritos y
f) Faltar a los medios necesarios para mantener las luces en la
noche y hacer señales requeridas en tiempo brumos. (Recueil Cours,
T. 10, p.338.)
CONCORDANCIAS.- 826; 901 México; 289 a 294 Código de
Bustamante.
CONSULTESE.- Lyon Caen , Manual, p. 828; Danjon, IV, p. 52.
Art. 981.- Si el abordaje fuese imputable a ambos buques,
cada uno de ellos soportara su daño propio, y ambos responderán
solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus
cargamentos.
GLOSA: El modelo español en lugar de cargamentos, usa la
palabra, cargos. El caso contemplado es un ejemplo de la culpa
común donde las responsabilidades se reparten.
CONCORDANCIAS.- 827 España; 902 México.
CONSULTENSE.- Danjon, T.Lv, P. 45; Baudry Lacantinerie et
Barde, No. 2331.
Nota El Código Español dice: "en sus cargas".
Art. 982.- La disposición del artículo anterior es aplicable
al caso en que no pueda determinarse cual de los dos buques ha sido
causante del abordaje.
CONCORDANCIAS.- 929 España; 903 México.
Art. 983.- En los casos expresados quedan a salvo la acción
civil del naviero contra el causante del daño y las
responsabilidades criminales a que hubiere lugar.
CONCORDANCIAS.- 829 España; 904 México.
Art. 984.- Si un buque abordare a otro por causa fortuita o
de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios
daños.
GLOSA: La frase es caso fortuito y no caso
fortuita
CONCORDANCIA.- 830 España; 905 México.
Art. 985.- Si un buque abordare a otro obligado por un
tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren al
naviero de este tercer buque, quedando el Capitán responsable
civilmente para con dicho naviero.
CONCORDANCIAS.- 831 España; 907 México.
CONSULTENSE.- Danjon. T. lV. P. 49.
Art. 986.- Si por efecto de un temporal o de otra causa de
fuerza mayor un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado,
abordare a los inmediatos a él, causándoles averías, el daño
ocurrido tendrá la consideración de avería simple del buque
abordado.
CONCORDANCIA.- 832 España; 907 México.
Art. 987.- Se presumirá pérdida por causa de abordaje, el
buque que, habiéndolo sufrido, se fuere a pique en el acto, y
también el que, obligado a ganar puerto para reparar las averías
ocasionadas por el abordaje, se perdiese durante el viaje o se
viese obligado a embarrancar para salvarse.
GLOSA: La palabra perdida está errada, según el modelo debe
decirse perdido.
CONCORDANCIAS.- España; 908 México.
Nota El Código Español comienza la redacción de este artículo
así: "Se presumirá perdido por causa de abordaje..."
Art. 988.- Si los buques que se abordan tuvieren a bordo
práctico, ejerciendo sus funciones a tiempo del abordaje, no
eximirá su presencia a los capitanes de las responsabilidades en
que incurran, pero tendrán estos derechos a ser indemnizados por
los prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que
estos pudieran incurrir.
GLOSA: El texto dice a tiempo, cuando el modelo dice, al
tiempo.
CONCORDANCIAS.- 834 España; 909 México; 773, No. 6 C.C.
Art. 989.- La acción para el resarcimiento de daños y
perjuicios que se deriven de los abordajes, no podrá admitirse si
no se presenta dentro de las veinticuatro horas, protesta o
declaración, ante la autoridad competente del punto en que tuviere
lugar el abordaje, o la del primer puerto de arribada del buque,
siendo en Nicaragua y ante el Cónsul de Nicaragua, si ocurriere en
el extranjero.
GLOSA: Podrán dice el texto, cuando el modelo español dice
podrá.
CONCORDANCIAS.- 835 España; 910 México.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, Manual, p. 832; Lyon Caen , T. Vl, p.
147.
JURISPRUDENCIA:
A.) La falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que
no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar
su voluntad; aun en el supuesto que la protesta no fuera legal por
haber sido hecha ante el Director de la policía, por la
incompetencia de este funcionario, no había necesidad de ella si se
estaba en aquellas circunstancias. La ley señala 24 horas porque
los accidentes y las averías en el mar son tan frecuentes y se
suceden tan rápidamente que bien pudiera suceder que tras un
abordaje venga otro y se fundiesen las causas de uno y otro. La
razón de este precepto es evitar simulaciones e indemnizaciones
indebidas pero no dejar ilusorio el derecho del perjudicado.
Abordaje es el choque de una embarcación con otra que la
legislación mercantil considera entre los riesgos. Pueden
producirse: 1. Por culpa, negligencia o impericia del capitán,
piloto o cualquier individuo de la dotación de uno de los buques o
de los dos a un tiempo; 2. Por caso fortuito o fuerza mayor; 3. Por
causa de un tercer buque. Según sea la causa, será distinta la
responsabilidad. En el abordaje inevitable, esto es en el
ocasionado por fuerza mayor o de caso fortuito, como nadie puede
ser reputado culpable, no hay ninguno que responda, cada
propietario soporta los daños que experimente. Por regla general,
se presume que la causa es por fuerza mayor, pero se puede probar
lo contrario entonces el que resulte como impresor o culpable, es
responsable, y en tal caso el daño lo sufre el que incurrió en la
culpa o impresión y si se prueba que ambos tuvieron culpa, cada uno
soporta su propio daño y ambos responden solidariamente por los
daños a los cargamentos. Respecto de la indemnización es de
manifestar que según opinión de los autores deben aplicarse por
analogía el artículo 1866 C. por que representa una norma de razón
natural; por lo mismo no deben comprenderse entre los daños
resarcibles aquellos que no tengan directa conexión con el hecho
licito, auque nacidas en ocasión o por consecuencia del mismo, es
necesario que entre el hecho lícito y el daño exista el nexo lógico
de causa a efecto. Respecto a los lucros perdidos, debe ocurrirse a
la probabilidad y verosimilitud, tomando en cuenta las ganancias
que según el orden natural, habría podido procurarse el
perjudicado, esto es lo que están en potencia próxima y no en
potencia remota; no caben los daños los daños y perjuicios y el
pago de los intereses, por que estos están incluidos en aquellos.
Si es arrendatario el reclamante no puede exigir el pago de la
embarcación, lo que corresponde al dueño de ella. (B.J., p.
3763)
Art. 990.- Para los daños causados a las personas o al
cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar a los
interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en
condiciones de manifestar su voluntad.
CONCORDANCIAS.- 336 España; 911 México: 383, No. 8 C.C.
JURISPRUDENCIA:
A.) Sentencia copiada en el artículo anterior, B. J., p.
8763.
(Art. 383 No. 8 C.C.)
Art. 991.- La responsabilidad civil que contraen los
navieros en los casos prescritos en este capítulo, se entiende
limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes
devengados en el viaje.
GLOSA: Por los abordajes, la responsabilidad civil de los
navieros, se limita al valor de la nave con todas sus pertenencias
y fletes devengados, para que no se extienda a todos los bienes del
mismo, como manda el derecho común.
CONCORDANCIAS.- 837 España; 912 México; 747, 748 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon Caen, T.V, p. 118.
Art. 992.- Cuando el valor del buque y sus pertenencias no
alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia
la indemnización debida por muerte o lesión de las personas.
CONCORDANCIAS.- 838 España; 912 México; 383, No. 8 C.C.
(Art. 383 No. 8 C.C.)
Art. 993.- Si el abordaje tuviera lugar entre buques
nicaragüenses en aguas extranjeras, o si, verificándose en aguas
libres, los buques arribaren a puerto extranjero, el Cónsul de
Nicaragua en aquel puerto instruirá la sumaria averiguación del
caso remitiendo el expediente a la Secretaría de Estado respectiva
para su continuación.
GLOSA: El modelo dice que el expediente se remite al capitán
General del departamento más inmediato, pero nuestros codificadores
lo modificaron estableciendo, sin especificarlo, que debe enviarse
a la Secretaria de Estado respectiva, esto es la de la de
Marina.
AGUAS LIBRES.- Son las que están más allá de las líneas del mar
territorial y donde la soberanía de Nicaragua no se ejerce.
MAR TERRITORIAL.- Entre el litoral y la alta mar, hay una `parte de
las aguas que se llama aguas territoriales aguas adyacentes,
cintura marítima o plataforma continental, auque esta ultima se
refiere más propiamente a la tierra submarina que rodea al
continente y que forma parte de él, en una extensión que varía
geológicamente. El límite de las aguas territoriales se ha fijado
por lo general, por cada una de las naciones, en una legua marina o
sean tres millas marinas de sesenta grados, en esas aguas, el
Estado ejerce completa soberanía como si fuera en tierra firme;
también se reconoce el derecho sobre las aguas adyacentes en una
extensión de nueve millas, en donde se pueden tomar medidas de
seguridad si ser las aguas de alta mar. Argentina y Chile, sin
señalar el mar territorial, tienen declarado que el mar adyacentes
a sus costas es de una legua marina y la extensión de doce millas
para seguridad, aplicación de leyes fiscales, policía etc. Los
Estados Unidos, señalan para las aduanas, cuatro leguas marinas.
Véanse Recueil de Tours T.10, p.5; T.V, p.30, año 1929, p.
72).
PLATAFORMA CONTINENTAL.- Ha cobrado interés el señalamiento de esta
zona por la explotación de yacimientos de petróleos y los Estados
se3 han visto obligados a demarcarla para ejercer el dominio y
soberanía.
Por decreto del Gobierno argentino de 11 de Octubre de 1946, por
declaración del Presidente de los Estados Unidos de América de 28
de Octubre de 1945 y por declaración del Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos de 29 de octubre de 1945, se estableció en los
respectivos países, que pertenecían a la soberanía de sus Estados,
toda la extensión del mar epicontinental y el zócalo, plataforma o
meseta continental adyacente, sin perjuicio de libre
navegación.
Se tuvo en cuenta que la plataforma submarina, constituye, por su
desarrollo biológico extraordinario, por la influencia de la luz
solar estimulando la vida vegetal y por infinidad de animales de
aprovechamiento industrial, unida a la probable existencia del
petróleo, una gran riqueza que debe corresponder a la nación
adyacente.
CONCORDANCIAS.- 839 España; 914 México.
CAPÍTULO IV
DE LOS NAUFRAGIOS
Art. 994.- Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y
su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán
individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la
misma proporción los restos que se salven.
GLOSA: La convención de Asistencia y Salvamento Marítimos,
celebrada en Bruselas en Septiembre de 1910, por su Art. 11, obliga
a todo capita, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para su
navío, tripulación o pasajeros, a prestar asistencia a cuales
quiera persona, auque fuera enemiga, que se encontrare en el mar en
peligro de perecer. Esta Convención fué aprobada por
Nicaragua.
CONCORDANCIAS.- 840 España; 915 México.
CONSULTENSE.- Lyon Caen , T. Vl, p. 384, No. 1336.
Art. 995.- Si el naufragio o encalladura procedieren de
malicia, descuido o impericia del Capitán, o porque el buque salió
a la mar, no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el
naviero o los cargadores podrán pedir al Capitán la indemnización
de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el
siniestro, conforme a lo dispuesto en los artículos 771, 773, 775 y
782.
CORCORDANCIAS.- 841 España; 916 México.
Art. 996.- Los objetos salvados del naufragio quedarán
especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo
salvamento, y su importe deberá ser satisfecho, por los dueños de
aquellos antes de entregárselos, y con preferencia a cualquiera
otra obligación, si las mercaderías se vendieren.
GLOSA: Véase la Convención de Bruselas de Septiembre de
1910, aprobada por Nicaragua que establece la prescripción de dos
años para remuneración ( Art. 10.)
CONCORDANCIAS.- 842 ESPAÑA; 917 México; 896, 950 C.C.
Art. 997.- Si navegando varios buques en conserva naufragare
alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás, en
proporción a lo que cada uno pueda recibir.
Si algún Capitán se negase sin justa causa a recibir la que le
corresponda, el Capitán náufrago protestará contra el ante los
oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ellos se sigan;
ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la
llegada al primer puerto e incluyéndola en el expediente que debe
instruir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 773.
Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el cargamento
náufrago, se salvará con preferencia los objetos de más valor y de
menos volumen, haciéndose la designación por el Capitán, con
acuerdo de los oficiales de su buque.
GLOSA: Ya dijimos que navegar en conserva es hacerlo en
compañía de otros buques para que se ayuden mutuamente.
ERROR.- El texto dice: ante los oficiales de mar y el modelo
expresa ante dos oficiales de mar.
Art. 998.- El Capitán que hubiere recogido los efectos
salvados del naufragio continuara su rumbo al puerto de su destino,
y en llegando los depositará con intervención judicial a
disposición de sus legítimos dueños.
En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a
que iban consignados, el Capitán podrá arribar a él; pero no lo
podrá verificar en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de
acceso difícil y peligroso.
Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de
la carga así como el pago de los fletes que, atendidas las
circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión
judicial.
GLOSA: El texto ha sido mutilado si lo comparamos con el
modelo español; en efecto, después de la frase, podrá arribar a él
del inciso segundo, el Código español dice: si lo consintieren los
cargadores o sobrecargos presentes y los oficiales o pasajeros del
buque. Así también, después de la palabra verificar del mismo
inciso, el modelo agrega: aun con ese consentimiento.
CONCORDANCIAS.- 844 España; México.
Art. 999.- Si en el buque no hubiere interesado en la carga
que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al
salvamento, el Juez o Tribunal competente, podrá acordar la venta
de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe.
Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, o
cuando en el término de un año no se hubiere podido averiguar
quienes fueron sus legítimos dueños.
En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades
determinadas en el artículo 739, y el importe líquido de la venta
se constituirá en depósito a juicio del Juez o Tribunal para
entregárselo a sus legítimos dueños.
GLOSA: ERROR: La cita que hace el texto del Art. 739, está
equivocada, debe ser ART. 740 y así lo explica el modelo.
CONCORDANCIAS.- 845 España; 721 C.; 843 Pn.; 740. C.C.
TITULO V
EN LA LIQUIDACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS
Nota Debe leerse: "De la liquidación..."
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE AVERÍAS
Art. 1000.- Los interesados en la justificación y
liquidación de las averías, podrán convenirse y obligarse
mutuamente en cualquier tiempo, acerca de la responsabilidad,
liquidación y pago de ellas.
A falta de convenio se observarán las reglas siguientes:
1°-. La justificación de la avería se verificará en el puerto donde
se hagan las reparaciones, si fueren necesarias o en el de
descarga;
2°-.La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuese
nicaragüense;
3°-.Si la avería hubiese ocurrido fuera de las aguas
jurisdiccionales de Nicaragua o se hubiere vendido la carga en
puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en
el puerto de arribada;
4°-.Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de
modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicarán las
liquidaciones de que tratan los números 1 y 2.
GLOSA: En la denominación del Título, se sufre de un error
diciendo: en la liquidación&, cuando debe ponerse; En la
liquidación&., lo que se deduce del modelo español y de la
lógica.
Otro error es el que sufre el texto en el No. 4 usando la palabra
liquidaciones 2 en ves de operaciones, como se expresa el
modelo.
No se olvide que el capitán debe hacer una protesta ante la
autoridad de los daños ocurridos a la carga según el Art. 785, C.C.
y que los interesados pueden celebrar convenios acerca de la
responsabilidad, liquidación y pago. A falta de convenio rigen las
reglas que se especifican en el texto.
AGUAS JURISDICCIONALES DE NICARAGUA.- Véase lo que dijimos en el
993.
CONCORDANCIAS.- 846 España; 921 México; 785, 966 C.C.
CONSULTENSE.- Lion Caen, T. Vl, p. 72, No. 932.
Nota El Código Español dice: "...se practicarán las operaciones
de que tratan los números 1o. y 2o."
Art. 1001.- Tanto en el caso de hacerse la liquidación de la
avería privadamente en virtud de lo convenido, como en el de
intervenir la autoridad judicial a petición de cualquiera de los
interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no
hubieran renunciado a ello.
Cuando no se hallaren presentes o no estuvieren legítimo
representante, se hará la liquidación por el Cónsul en el puerto
extranjero; y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal
competente, según las leyes del país y por cuenta de quien
corresponda.
Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se
haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su
intervención, aunque solo esté autorizado por carta del naviero,
del cargador o del asegurador.
CONCORDANCIAS.- 847 España; 922 México.
Art. 1002.- Las demandas sobre averías no serán admisibles
si no excedieren del cinco por ciento del interés que el demandante
tenga en el buque o en el cargamento siendo gruesas, y del uno por
ciento del efecto averiado si fueren simples, deduciéndose en ambos
casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.
GLOSA: Busca la ley no permitir demandas a cualquiera sino a
aquellos que tengan un cierto interés de valor apreciable.
CONCORDANCIAS.- 848 España; 923 México.
Art. 1003.- Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus
premios, y cualquiera otras pérdidas, no devengarán interés de
demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que
su liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados
en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.
CONCORDANCIAS.- 849 España; 924 México.
Art. 1004.- Si por consecuencia de uno o varios accidentes
de mar ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del
buque, del cargamento o de ambos, se determinarán con separación
los gastos y daños pertenecientes a cada avería, en el puerto donde
se hagan las reparaciones, o se descarguen, vendan o beneficien las
mercancías.
Al efecto, los capitanes están obligados a exigir de los peritos
tasadores y de los maestros que ejecuten las operaciones, así como
de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o
beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones y presupuestos
y cuentas pongan con toda exactitud y separación, los daños y
gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería los
correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con
separación, si hay o no daños que procedan de vicio propio de la
cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubieren gastos
comunes a las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá
calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo
distintamente.
GLOSA: En el inciso segundo del texto se notan dos errores:
sanamiento en vez de saneamiento y en la frase tasaciones y
presupuestos debe decirse: tasaciones o presupuestos, según se
deduce del modelo.
CONCORDANCIAS.- 850 España; México.
Nota El Código Español dice: "saneamiento" en vez de
"sanamiento".
ANIBAL SOLORZANO
CAPÍTULO II
DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS GRUESAS
Art. 1005.- A instancia del Capitán se procederá
privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al
arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.
A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la
llegada del buque a puerto, el Capitán convocará a todos los
interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las
averías gruesas habrá de hacerse por peritos y liquidadores
nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo
conformidad entre los interesados.
No siendo la avenencia posible, el Capitán acudirá al Juez o
Tribunal competente, que será el del puerto donde hayan de
practicarse aquellas diligencias, conforme a disposiciones de este
Código, o al Cónsul de Nicaragua, si lo hubiere, y si no a la
autoridad local cuando hayan de verificarse en puerto
extranjero.
GLOSA: Nótese que los peritos no resuelven, son
consejeros.
CONCORDANCIAS.- 851 España 926 México.
Art. 1006.- Si el Capitán no cumpliere con lo dispuesto en
el artículo anterior, el naviero o los cargadores reclamarán la
liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para
pedirle indemnización.
CONCORDANCIA; 852 España; 927 México.
Art. 1007.- Nombrados los peritos por los interesados o por
el Juez o Tribunal, procederán, previa la aceptación, al
reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite, y a la
tasación de su importe, distinguiéndose vv de estas pérdidas y
daños de los que provengan de vicio propio de la cosa.
También declararán los peritos si pueden ejecutarse las
reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el buque para
reconocerlo y repararlo.
Respecto a las mercaderías, si la avería fuese perceptible a la
simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de
entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga,
podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique
dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga y sin perjuicio
de las demás pruebas que estimen conveniente los peritos.
GLOSA: El reconocimiento es el del buque por los peritos, en
su caso, para conocer las reparaciones necesarias, su tasación,
haciendo diferencia con las pérdidas y daños del vicio propio de la
cosa.
Empero, el reconocimiento de las mercaderías, hay que tener
presente los casos en que sea perceptible a la simple vista y en
tal evento hacerse el reconocimiento antes de la entrega: o que no
aparezca a la simple vista, para lo cual podrá hacerse después,
pero dentro de las veinticuatro horas, de la descarga.
Estas reglas tienen semejanza a las prescritas en el transporte
terrestre ( Arts. 385 y 386 C.C.)
CONCORDANCIA.- 853 España; 923 México.
Art. 1008.- La evaluación de los objetos que hayan de
contribuir a la avería gruesa y a la de que constituyen la avería
se sujetará a las reglas siguientes:
Nota y la de los que constituye la avería dice el Código
Español.
1° Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de las
averías gruesas, se valuarán al precio corriente en el puerto de
descarga, deducidos fletes, derechos de aduana, y gastos de
desembarque, según lo que aparezca en la inspección material de las
mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos, salvo
pacto en contrario;
2° Si hubiere de hacerse liquidación en el puerto de salida, el
valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra
con los gastos hasta ponerlas a bordo, excluido el premio del
seguro;
3° Si las mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por su
valor real;
4° Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubiesen
vendido en el extranjero, y la avería no pudiere regularse, se
tomará por capital contribuyente, el valor de las mercaderías en el
puerto de arribada, o el producto líquido obtenido de su
venta;
5° Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa, se
apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de
descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y
calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las
facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando a
su importe los gastos y fletes causados posteriormente;
6° Los palos cortados, las velas, los cables y demás aparejos del
buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según
el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de
nuevo a viejo;
(Art. 928 C.C.)
7° El buque se tasará por su valor real en el estado en que se
encuentre;
8° Los fletes representarán el cincuenta por ciento como capital
contribuyente.
CONCORDANCIAS.- 854 España; 929 México.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.Vl, p. 73.
Art. 1009.- Las mercaderías cargadas en el combés del buque,
contribuirán a la avería gruesa, si se salvaren; pero no darán
derecho a indemnización si se perdieren, habiendo sido arrojadas al
mar por salvamento común, cuando en la navegación de cabotaje
permitieren las ordenanzas marítimas su carga en esta forma.
Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten
comprendidas en los conocimientos o inventarios, según los
casos.
En todo caso, el fletante y el Capitán, responderán a los
cargadores de los perjuicios de echazón si la colocación en el
combés se hubiere hecho sin el consentimiento de éstos.
GLOSA: COMBES: Es el espacio en la cubierta superior desde
el palo mayor hasta el castillo de proa.
OMISION.- El texto sufre de la omisión de la palabra salvo, así:
2 salvo cuando en la navegación de cabotaje &., según el modelo y
la natural redacción.
CONCORDANCIA.- 855 España; México.
Art. 1010.- No contribuirán a la avería gruesa las
municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas, ni
vestidos de uso de su Capitán, oficiales y tripulación.
También quedarán exceptuadas las ropas y vestidos de uso de los
cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echasón se
encuentran a bordo.
Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías
gruesas que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente
y posterior.
CONCORDANCIA.- 856 España; 931 México.
Art. 1011.- Terminadas por los peritos la evaluación de los
fletes salvados y las pérdidas que constituyan la avería gruesa,
hechas las reparaciones del buque; si hubiere lugar a ello, y
aprobadas en este caso las cuentas por los interesados o por el
Juez o Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador
nombrado para que proceda a la distribución de la avería.
Nota El Código Español dice:"Terminada por los peritos la
valuación de los efectos salvados y las pérdidas..."
GLOSA: Valuación de los fletes dicen el texto, por expresar,
efectos, como se ve en el modelo.
DISTRIBUCIÓN.- La primera operación que se hace es fijar el capital
contribuyente integrado por el cargamento valorado, el valor del
buque y el cincuenta por ciento del flete; la segunda es la avería;
la tercera es la distribución de las responsabilidades. ( De la
Plaza, der. Proc., T.ll, p. 748).
Art. 1012.- Para verificar la liquidación examinará el
liquidador la protesta del Capitán, comprobándola, si fuere
necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que
hubieren mediado entre los interesados de la avería, las
tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones
hechas. Si por resultado de este examen, hallare en el
procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los
interesados o afectar la responsabilidad del Capitán, llamará sobre
ello la atención para que se subsane, siendo posible, y en otro
caso, lo consignará en los preliminares de la liquidación.
En seguida se procederá a la distribución del importe de la avería
para lo cual fijará:
1º- El Capital contribuyente se determinará por el importe del
valor del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el
artículo 1008;
Nota El Código Español dice: "...que determinará por el
importe...
2º- El del buque en el estado que tenga, según la declaración de
peritos;
3º- El cincuenta por ciento del importe del flete, rebajando el
cincuenta por ciento restante por salarios y alimentos de la
tripulación.
Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto por
este Código, se distribuirán a prorrata entre los valores llamados
a costearla.
Nota El Código Español dice "...se distribuirá a prorrata."
CONCORDANCIAS.- 858 España; 933. México.
Art. 1013.- Los aseguradores del buque, del flete y de la
carga, estarán obligados a pagar por la indemnización de la avería
gruesa tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos
respectivamente.
CONCORDANCIAS.- 895 España; 934 México.
Art. 1014.- Si no obstante la echazón de mercaderías,
rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque
corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por
avería gruesa.
Los dueños de los efectos salvados en tal caso, no serán
responsables a la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o
deteriorados.
GLOSA: La frase en tal caso no la tiene el modelo.
CONCORDANCIAS.- 860 España; 935 México.
Art. 1015.- Si después de haberse salvado el buque del
riesgo que dió lugar a la echazón se perdiere por otro accidente
ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del
primer riesgo continuarán afectos a la contribución de la avería
gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren,
deduciendo los gastos hechos para su salvamento.
CONCORDANCIAS.- 861 España; 936 México.
Art. 1016.- Si a pesar de haberse salvado el buque y la
carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido
al buque debidamente con igual objeto, luego se perdieren o fueren
robadas las mercaderías, el Capitán no podrá exigir de los
cargadores o consignatarios, que contribuyan a la indemnización de
la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo
dueño o consignatario.
Nota El Código Español dice "...o de otro daño inferido al buque
deliberadamente con igual objeto...
GLOSA: Debidamente, dice el texto en lugar de
deliberadamente como dice el modelo.
Art. 1017.- Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar
las recobrase después de haber recibido la indemnización de la
avería gruesa, estará obligado a devolver al Capitán y a los demás
interesados en el cargamento, la cantidad que hubiere percibido,
deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los
gastos hechos para recobrarlas.
En este caso la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y
los interesados en la carga, en la misma proporción con que
hubieren contribuido al pago de la avería.
CONCORDANCIAS.- 863 México.
Art. 1018.- Si el propietario de los efectos arrojados, los
recobrare sin haber reclamado indemnización, no estará obligado a
contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al
resto del cargamento después de la echazón.
CONCORDANCIAS.- 864 España;
Art. 1019.- El repartimiento de la avería gruesa no tendrá
fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad o en su
defecto la aprobación del juez o tribunal competente, previo examen
de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados
presentes o de sus representantes.
GLOSA: Para que tenga fuerza ejecutiva, el repartimiento,
pero después de haberse hecho el examen de la liquidación y de dar
audiencia a los interesados presentes o sus representantes. La ley
le da preferencia a la avenencia y fracasada ésta, a la
intervención judicial con los requisitos expuestos en el
texto.
Art. 1020.- Aprobada la liquidación corresponderá al Capitán
hacer efectivo el importe del repartimiento y será responsable a
los dueños de las cosas averiadas, de los perjuicios que por su
morosidad o negligencia se les sigan.
CONCORDANCIAS.- 866 España; 941 México.
Art. 1021.- si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo
el importe del repartimiento en el término de tercero día después
de haber sido requeridos, se procederá, a solicitud del Capitán,
contra los efectos salvados hasta verificar el pago con su
producto.
GLOSA: Este procedimiento especial para hacer efectivo el
importe del repartimiento está reglamentado en el Código español en
forma concreta; nuestros legisladores no incluyeron en el
procedimiento Civil, como lo hizo esa legislación extranjera,
disposición alguna referente exclusivamente a esta materia, por lo
que es de colegir que deben regir las reglas del juicio ejecutivo
común.
CONCORDANCIAS.- 867 España; 942 México.
Art. 1022.- si el interesado al recibir los efectos
salvados, no diere fianza suficiente para responder de la parte
correspondiente a la avería gruesa, el Capitán podrá diferir la
entrega de aquellos hasta que se haya verificado el pago.
GLOSA: Deferir dice el modelo, en vez de deferir
CONCORDANCIAS.- 868 España; 943 México.
CONSULTESE.- Lyon -Caen, T.Vl, p.105.
CAPÍTULO III
DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS SIMPLES
Art. 1023.- Los peritos que el Tribunal o los interesados
nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación
de las averías en la forma prevenida en los artículos 1007 y 1008,
reglas 1º a la 7º en cuanto les sea aplicables.
CONCORDANCIAS.- 869 España; 944 México.
CONSULTENSE.- Lyon - Caen, T. Vl, p.115.
TITULO VI
DE LA HIPOTECA NAVAL
Art. 1024.- Sobre todo buque de más de veinte toneladas
podrá constituirse hipoteca.
(Artos. 27 745 C.C. 3799 Nº7 3980 C. Capítulo. X Ley de
Aduanas y Puertos.)
GLOSA: Hipoteca: Auque la regla general es que solo los
inmuebles puedan hipotecarse, la ley hace una excepción respecto de
los buques admitiendo que pueden ser objeto de esta garantía, los
que tengan más de veinte toneladas, deduciéndose que aquel que
tenga solo esas veinte toneladas, no puede hipotecarse.
BUQUE EN CONSTRUCCIÓN.- No cabe para los buques en construcción,
según la opinión de los autores de derecho. (melo, Lyon-
Caen.)
CONCORDANCIAS.- 1351 Arg.; 3799 C.; 27, 745, No. 2 C.C.
CONSULTESE.- Planiol y Ripert, T. Xll, p. 114; Alesandri y
Rodríguez , T. lV, p 653.
Art. 1025.- Regirán para la hipoteca naval las
prescripciones del Código Civil sobre hipotecas en lo que no se
oponga a las disposiciones del presente Título.
CONCORDANCIAS.- 1367 Arg.
Art. 1026.- No solo los dueños o mandatarios suyos con poder
especial pueden constituir hipoteca sobre un buque, sin también el
Capitán del mismo en el caso previsto en el Arto. 772.
CONCORDANCIAS.- 1353 Arg.; 1035, 772 C.C.
Art. 1027.- La hipoteca constituida sobre un buque
comprenderá todos los aparejos pertenecientes a él y demás objetos
conforme al artículo 737, salvo pacto expreso en contrario.
GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto no
la tiene el modelo argentino.
CONCORDANCIAS.- 1354 Arg.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.Vl, p. 584.
Art. 1028.- La hipoteca sobre buque se extinguirá pasados
cuatro años desde la fecha de su inscripción, si no fuere
renovada.
El Notario hará presente esta circunstancia a los contratantes,
poniendo en el instrumento constancia de haberlo así
verificado.
GLOSA: El segundo inciso del texto, no lo tiene el modelo
argentino.
LEY 10 DE FEBRERO DE 1934.- Por esta ley se suprime el Art. 3873 C.
y el 3822 se debe leer así: El registro conservará sus efectos
mientras no fuere cancelado, lo que vendría a modificar lo
prescrito en el texto que glosamos.
CONCORDANCIAS.- 1358 Argentina.
JURISPRUDENCIA:
Art. 1029.- El contrato de hipoteca naval, después de
registrado, podrá trasferirse por medio de endosos que importarán
trasferencia del derecho hipotecario.
Estos endosos deberán ser autenticados con firma y sello de Notario
Público o del Comandante del Puerto donde estuviere surto el buque;
y serán inscritos en el Registro de Hipotecas Naval
correspondiente.
(Artos. 13 inciso. i) 27 117 C.C.)
GLOSA: Se sale de la regla general la ley, al consentir la
transferencia del crédito hipotecario por medio de endoso, pues
debió ser por medio de cesión. Advirtiéndose que se requiere de
previo que el crédito esté registrado en el Registro de Hipoteca
naval correspondiente. Cuál es ese Registro? El Artículo 13 C.C.
ordena que se inscriban en el Registro Mercantil los títulos de
hipoteca de naves y el 27 C.C. establece que los Comandantes de los
puertos llevarán el registro de la venta e hipoteca de naves. De
manera pues que son dos los registros: uno el Mercantil y el otro
el de la venta e Hipoteca de naves.
INCISO SEGUNDO.- Este inciso del texto que glosamos no lo tiene el
modelo.
CONCORDANCIAS.- 1359 Arg; 13, 27, 117, 612 C.C.; 2722, 2337C.
CONSULTESE.- Brunetti, T. Vl, p.130.
Art. 1030.- En caso de pérdida del buque o de quedar
inutilizado para la navegación, los acreedores hipotecarios, podrán
ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o sobre su
producto, aunque los plazos de los créditos no estuvieren
vencidos.
Los acreedores hipotecarios podrán igualmente ejercer sus derechos
sobre el valor del seguro tomado por el dueño o armador sobre el
buque hipotecado. (Art. 3778 C.)
CONCORDANCIAS.- 1361 Arg.; 3778 C.
Art. 1031.- En el caso previsto en el segundo párrafo del
artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca podrá el
acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del
seguro.
CONCORDANCIAS.- 1362 Arg.
Art. 1032.- Los acreedores que hubiesen hecho inscribir sus
hipotecas, podrán hacer asegurar el buque o la parte del buque
hipotecados en garantía de sus créditos.
Los acreedores con quienes hubiesen contratado, quedarán en caso de
pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a
él en sus derechos contra el deudor.
GLOSA: El segundo inciso sufre un error en vez de principiar
diciendo: Los acreedores& debe decir Los aseguradores&&&
CONCORDANCIAS: 1363 Arg.; 542 C.C.
Art. 1033.- Los acreedores que tuviesen hipoteca inscrita
sobre un buque, podrán perseguirlo contra cualquier poseedor.
Pero si la hipoteca no afectase sino una parte del buque, el
acreedor no podrá embargar ni hacer vender mas que esa parte.
Si más de la mitad del buque se encontrase hipotecado, el acreedor
podrá hacerlo vender judicialmente en su totalidad con la
obligación de citar para el acto de la venta a todos los
copropietarios.
CONCORDANCIAS.- 1365 Arg.
Art. 1034.- Los acreedores de un buque por hipotecas
seguirán el orden de sus inscripciones, después de los acreedores
privilegiados especialmente por este Código.
GLOSA: La hipoteca no priva sobre los demás créditos, en los
buques, existen créditos de mayor privilegio; por eso dice el
texto, después de los acreedores privilegiados, siguen los
hipotecarios y entre estos, se debe respetar el orden de las
inscripciones de esa hipoteca. Los créditos privilegiados pueden
ser sobre el buque. (Art. 1044 y siguientes C.C.) sobre el flete
1043 C.C.) y sobre la carga ( 1041 C.C.)
CONCORDANCIAS.- 1366 Arg.; 1041, 1043 y 1044 C.C.
Art. 1035.- Cuando la propiedad de la nave pertenezca a dos
o más personas, será necesario que procedan de acuerdo todos los
partícipes o la mayoría de ellos, computada ésta conforme a las
reglas establecidas en el artículo 750.
CONCORDANCIAS.- Ley sobre Hipoteca Naval de España, de 21 de agosto
de 1893, Art.5 INC,1,; 1026 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon Caen, T. Vl.p 587,604.
TITULO VII
DE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1036.- Los privilegios establecidos en el presente
Título en cuanto a los bienes sobre que recaen, son preferentes a
cualquier otro privilegio general o especial sobre bienes
muebles.
GLOSA: Parece que la preferencia que establece este canon es
con relación a los bienes muebles, ya sean esos privilegios,
generales o especiales, Melo, en la Revista Argentina, sostiene que
la hipoteca naval está incluida en esta preferencia que se le
otorga a estos créditos.
CONCORDANCIAS.- 1368 Argentina.
Art. 1037.- En caso de deterioro o disminución de la cosa u
objeto del privilegio, se ejecutará éste sobre lo que reste o fuere
recuperado o salvado.
CONCORDANCIAS.- 1369 Argentina.
Art. 1038.- El acreedor privilegiado sobre una o más cosas,
que fuere pospuesto en el pago por otro acreedor de mejor derecho,
y cuyo privilegio se extiende a otros objetos, se entiende
subrogado en el privilegio que a este último corresponde.
El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que
experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación.
CONCORDANCIAS.- 1371 Argentina.
Art. 1039.- Los créditos privilegiados de un mismo rango
serán pagados a prorrata de su respectivo importe, en caso de la
insuficiencia de la cosa, si fuesen creados en el mismo puerto
antes de la salida. Pero si habiéndose emprendido o continuado el
viaje, se contrajeren posteriormente créditos de la misma especie,
los posteriores serán referidos a los anteriores.
Gozan del mismo privilegio que el capital los gastos hechos por
cada acreedor en sus gestiones judiciales y los intereses debidos
por el último año, y por el corriente en la fecha del empeño,
secuestro o venta voluntaria.
GLOSA: No solo las costas gozan del privilegio, sino también
los gastos.
CONCORDANCIAS.- 1371 Argentina.
Art. 1040.- Si el Título de crédito privilegiado es a la
orden, su endoso producirá también las transferencias del
privilegio. (Art. 2725 C.)
GLOSA: Aquí también se aparta el legislador de la regla
general, ya que admite la transferencia de los privilegios con solo
endosar el crédito se aparta el legislador de la regla general, ya
que admite la transferencia de los privilegios con solo endosar el
crédito principal, si este es a la orden.
CONCORDANCIAS.- 1372 Argentina. 612, 831 C.C.
CAPÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE LAS COSAS
CARGADAS
Art. 1041.- Son privilegiados sobre la carga embarcada, y
concurrirán sobre su precio en el orden en que están enumerados en
el presente artículo, los siguientes créditos:
1º- Los gastos de justicia hechos en el interés común de los
acreedores;
2º- Los gastos, indemnizaciones y salarios de existencia y
salvamento debidos, por el último viaje;
Nota Debería leerse "salarios de asistencia" y no de
"existencia".
3º- Los derechos de aduana debidos por los mismos casos en el lugar
de la descarga;
Nota En vez de los mismos casos debería leerse "las
mismas cosas".
4º- Los gastos de transporte y los de carga;
5º- El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas;
6º- Las sumas debidas por contribución en las averías
comunes;
7º- Los prestamos a la gruesa y los premios del seguro;
8º- La suma del capital y de los intereses debidos por las
obligaciones contraídas por el Capitán sobre la carga en los casos
prescritos por el artículo 772, con las solemnidades debidas;
9º- Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga, si el
prestamista posee el conocimiento.
(Art. 846 C.C.)
GLOSA: En los nueceros 2 y 3 del texto existen los errores
de haber puesto las palabras, existencia por asistencia y los
mismos casos por las mismas cosas.
CONCORDANCIAS.- 1373 Argentina; 830, 1035, 896 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.Vl,p 641, 624.
Art. 1042.- Los privilegios enumerados en el artículo
anterior, se perderán si la acción no fuere ejercitada dentro de
los quince días de terminada la descarga y antes que las cosas
cargadas hayan pasado a manos de tercero.
CONCORDANCIAS.- 1374 Argentina.
CAPÍTULO III
DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE EL FLETE
Art. 1043.- Son privilegiados sobre el flete, y concurrirán
sobre el importe de él en el orden en que están expuestos a
continuación, los créditos siguientes:
1º- Los gastos de justicia hechos en el interés común de los
acreedores;
2º Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y
salvamento debidos por el último viaje;
3º- Los salarios, emolumentos e indemnizaciones debidas, en
conformidad a las disposiciones de este Libro, al Capitán y demás
individuos de la tripulación por el viaje en el que es devengado el
flete;
4º- Las sumas debidas por contribución en las averías
comunes;
5º- Los préstamos a la gruesa sobre el flete devengado y los
premios del seguro;
6º- La suma del capital y de los intereses debidos por las
obligaciones contraídas por el Capitán sobre el flete, en los casos
previstos en el artículo 772, con las solemnidades debidas;
7º- Las indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de
entrega de las cosas cargadas o por averías de éstas, sufridas por
delito o culpa del Capitán o de la tripulación en el último viaje.
Los salarios del hombre de mar culpable quedan también afectados a
esta responsabilidad;
8º- Cualquier otra deuda con prenda del flete, transcrita y anotada
en la matrícula del buque.
Estos privilegios cesan luego que el flete fuese pagado, salvo el
caso del artículo 801, en que el privilegio por los sueldos de la
tripulación, sólo se extinguirá después de pasados seis meses de la
revocación del viaje.
CONCORDANCIAS.- 1375 Argentina; 82, 744 C.C.
CAPÍTULO IV
DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE EL BUQUE
Art. 1044.- Los buques o sus partes están afectados aún en
poder de un tercero poseedor, al pago de los créditos que la ley
declara privilegiados, de la manera y con las limitaciones que en
los artículos siguientes se expresan.
CONCORDANCIAS.- 1376 Argentina; 3799, No. 7 C.; 1024 C.C.
Art. 1045.- Son privilegiados sobre el buque y concurrirán
sobre su precio, en el orden en que están enumerados en el presente
artículo, los siguientes créditos:
1°- Los gastos de justicia hechos en el interés común de los
acreedores;
2°- Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y
salvamento, debidos por el ultimo viaje;
3°- Los impuestos de navegación establecidos por las leyes;
4°- Los salarios de prácticos, de guardianes y los gastos de guarda
del buque después de su entrada al puerto;
5°- El alquiler de los depósitos de los aparejos y otros accesorios
del buque;
6°- Los gastos de conservación del buque y sus accesorios después
de su último viaje y entrada al puerto;
7°- Los salarios, emolumentos e indemnizaciones debidas, en
conformidad a las disposiciones del presente libro, al Capitán y
demás individuos de la tripulación, por el último viaje;
8°- Las sumas debidas por contribución en las averías
comunes;
9°- Las sumas del capital e intereses debidos por las obligaciones
contraídas por el Capitán para las necesidades del buque, en los
casos previstos en el articulo 772, con las solemnidades
debidas;
10°- Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y
aparejos, para los pertrechos, armamento y apresto, si el contrato
ha sido celebrado y firmado antes que el buque saliera del puerto
donde tales obligaciones se contrajeron, y los premios del seguro
con sus accesorios, por el último viaje, sea el seguro por viaje o
por tiempo limitado, y en cuanto a los vapores que hacen
periódicamente sus viajes y están asegurados por tiempo limitado,
los premios correspondientes a los últimos seis meses y además en
las sociedades de seguros mutuos, las reparticiones o
contribuciones por los seis últimos meses;
11°- Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por
falta de entrega de las cosas cargadas o por averías de éstas,
sufridas por delito o culpa del Capitán o de la tripulación en el
último viaje;
12°- Las deudas provinientes de la construcción del buque;
Nota provenientes es lo correcto.
13°- El precio de la última adquisición del buque con los intereses
debidos desde los dos últimos años.
GLOSA: En vez de provinientes lo correcto es decir
provenientes.
CONCORDANCIAS.- 1377 Argentina; 160, C del T.
Art. 1046.- Fuera de los modos generales de extinción de las
obligaciones, los privilegios de los acreedores del buque se
extinguen:
1°- Por la venta judicial del buque, hecha a instancia de los
acreedores o por otra causa, en la forma establecida, y después de
pagado el precio sobre el cual los privilegios se
transfieren;
2°- Por la expiración del plazo de tres meses, en el caso de
enajenación voluntaria.
Este plazo corre desde la fecha de la inscripción del acta de la
enajenación, si el buque se encuentra al tiempo de la inscripción
en la circunscripción marítima del puerto de la matrícula y desde
la fecha de su vuelta a dicha circunscripción, si la inscripción de
la enajenación se hubiere hecho después que el buque había ya
partido, con tal que dentro del mes de la fecha de la inscripción,
la enajenación sea notificada a los acreedores privilegiados, cuyos
títulos se encuentren inscritos y anotados en el acta de
nacionalidad o sean conocidos del enajenante o del
adquirente.
En todos los casos, de enajenación, se hará conocer del público en
general, mediante la publicación correspondiente de veinte días
consecutivos en dos diarios por lo menos, de los que tengan mayor
circulación y empezará a hacerse dentro del mes de la fecha de la
inscripción susodicha.
Tratándose del buque cuyo porte no exceda de diez metros cúbicos,
bastará que la publicación se haga en un solo diario.
GLOSA: Según la Ley de Carteles, estas publicaciones deben
hacerse en La Gaceta Oficial, salvo el caso de la Costa
Atlántica.
CONCORDANCIAS.- 1378.
LIBRO IV
DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS, QUIEBRAS Y PRESCRIPCIONES
TITULO I
DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS.
Art. 1047.- El comerciante que poseyendo bienes suficientes
para cubrir todas sus deudas prevea la imposibilidad de efectuarlos
a la fecha de sus respectivos vencimientos o que no haya podido
hacerlo en esas fechas, en virtud de accidentes extraordinarios,
imprevistos o de fuerza mayor, podrá constituirse en estado de
suspensión de pagos que declarará el Juez de Comercio de su
domicilio en vista de su manifestación.
Igualmente podrá hacerlo el mismo comerciante, por los accidentes
dichos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
vencimiento de una obligación que no haya satisfecho, no obstante
de habérsele reclamado judicialmente.
GLOSA: CRÉDITO: Obligatus en Roma antigua, era un
ciudadano encadenado por otro por no haberle pagado. El deudor se
le adjudicaba al acreedor y éste lo exponía al mercado para su
venta o recate; si no se resolvía en esta forma, el acreedor podía
darle muerte al insolvente o venderlo fuera de Roma, como esclavo y
si eran varios, los acreedores, podían partirlo en pedazos o
distribuirse el precio. Evolucionó el derecho y el vinculo material
pasó al moral. obligarse era dar su fé y no su cuerpo; las mismas
voces: credito acreedor arrancan de credere que signifique
dar su corazón. La evolución continuó exigiendo del acreedor, que
tomara las precauciones necesarias para dar crédito ya que solo los
bienes del deudor eran la prenda de su garantía; pero aun así, el
deudor podía dilapidarlos, enajenarlos, o traspasarlos para no
pagar y para tales casos, la ley dictó disposiciones en vía de
amparo a fin de evitar esos abusos. En el comercio estás medidas
fueron más rigurosas porque afectan a la colectividad y al Estado.
En economía, crédito es el cambio con respecto al tiempo;
entregados los valores o mercaderías para ser pagados por el cambio
de otros valores o mercaderías, si se dá plazo o tiempo para ese
pago, surge el crédito que se ha hecho indispensable en el comercio
y que la ley reglamenta y garantiza en el Código de Comercio y
especialmente con las disposiciones de la quiebra que llega a
sancionar con prisión al deudor fraudulento y con inhabilitación al
que no completa el pago. No se concibe el comercio moderno, sin el
crédito y por consiguiente, el legislador debe sancionar el
incumplimiento de las obligaciones de los comerciantes, en forma
rigurosa.
El concepto de crédito implica la idea de confianza; es la
confianza la que decide a una persona para desprenderse de un valor
a fin de que disponga de él otra persona, por un tiempo
determinado. El comercio vive del crédito. Con relación a los
riesgos que corre para con él acreedor y la garantía que se le
otorga, puede ser el crédito, personal y real. El primero es aquel
que se da a la persona del deudor, por su honorabilidad, habilidad
y solvencia conocida o presunta.
El incumplimiento de las obligaciones por parte de un comerciante,
no tiene los alcances y consecuencias del incumplimiento de un no
comerciante, porque aquel con la falta de pago, lesiona a sus
acreedores, perjudica su crédito que lo pierde dañando el comercio
que ve suprimida una de sus fuentes de producción y provoca una
situación que pudiera suponerse nacida del fraude donde el publico
es la víctima. Así se explica en que todos los tiempos los
legisladores se hayan preocupado de dictar leyes especiales para
evitar estos descalabros económicos que sobrevienen a los
comerciantes, originados por el fraude o por impresiones o
acontecimientos desgraciados.
Al deudor civil, dice Mortara, se le concede crédito por su
patrimonio, por sus bienes, por su riqueza la personalidad queda
relegada a segundo término; el acreedor ve antes la responsabilidad
económica que sus condiciones de trabajo, capacidad, iniciativa;
por el contrario, al comerciante se le fía, se le abre crédito por
su actividad mucho más que por su patrimonio, se confía en su
laboriosidad y solo con carácter secundario se tiene en cuenta su
riqueza mobiliaria o inmueble, cuando este falta en el pago, los
acreedores ven que las condiciones personales no existen y que han
sido sorprendidos. La solvencia civil, es la falencia de un
patrimonio, la quiebra es, además, el fracaso de una persona.
JUDICIALMENTE.- El proyecto decía reclamado formalmente pero el
Senado de la República le cambió, esta palabra por judicialmente.
(La Gac. 25 Abril 1914, No. 90).
Se comenzó por emitir leyes que sancionaban con la pena capital a
los que cometían esos fraudes en perjuicio de sus acreedores,
despojando al fraudulento de sus bienes para hacerse pago.
Cuando un comerciante cesa en el pago de sus deudas, sobreviene una
situación grave en que el deudor, sus acreedores y la sociedad
están interesadas en resolverla en la forma más justa, haciéndose
una distinción para los no comerciantes cuya insolvencia no tiene
aquella trascendencia. Para remediar la situación difícil del
comerciante, la ley brinda dos caminos y en la práctica, sus
acreedores le ofrecen uno o más.
El primero se presenta cuando no paga sus deudas, teniendo bienes
suficientes pero que le es imposible hacerlo en la fecha del
vencimiento de aquellas o por accidentes imprevistos, entonces el
legislador le otorga el beneficio de suspensión de pagos. El deudor
solicita una espera (no quita o rebaja), para el pago de esas
deudas y sus acreedores la aceptan, el Juez correspondiente, le da
su aprobación.
El segundo camino es el que señala la ley con la quiebra. Esta es
un estado de hecho que surge cuando existe la cesación de pagos de
las deudas y se trueca en estado de derecho si se declara
judicialmente la quiebra.
Dentro de la quiebra puede surgir el CONVENIO entre el deudor y los
acreedores, que cuando es aprobado, termina con dicha
quiebra.
Hay todavía una tercera solución para el comerciante incumplido, es
el convenio extrajudicial, practicado antes de la suspensión de
pagos y de la declaración de quiebra, que consiste en una Junta de
Acreedores donde aceptan al deudor lo poco de los bienes que ofrece
y le perdonan lo demás, sin intervención de la justicia.
SUSPENSIÓN DE PAGOS.- La suspensión de pagos no es más que una
moratoria no decretada por el Estado sino solicitada por el deudor
y afirmada y consentida por los acreedores o el Juez o pedida por
el deudor o acreedor legítimos en el caso del Art. 1127 C.C. El
suspenso continúa con la administración de sus bienes, con o sin
restricciones, pero teniendo siempre la facultad de cobrar sus
créditos, pues al decirse suspensión de pagos no hay que entender
que se dejan en tal estado los pagos de los deudores del suspenso.
La suspensión de pago solo procede para organismos comerciales;
para los no comerciantes, se producen lo moratoria, quieta o rebaja
y concurso de acreedores. se ha dicho que cuando hay insuficiencia
para cubrir las deudas entre personas no comerciantes, el estado es
de insolvencia; cuando es la imposibilidad de cubrir las poseyendo
bienes y siendo comerciante: suspensión de pagos y cuando es la
cesación de pagos de un comerciante: la quiebra. ( Aubry y Rau, T.
lX, p.369).
La suspensión de pagos, que es un medio de evitar la quiebra entre
los comerciantes, recibe en otras legislaciones el nombre de
liquidación judicial, requiere, según nuestra ley: Que la persona
sea comerciante; que posea bienes suficientes para cubrir todas
deudas ( si no son suficientes procede la quiebra: Art. 1076 C.C.)
y la insolvencia, es que en la suspensión de pagos hay
imposibilidad de pagar pero suficiente de bienes y que sea
comerciante el sujeto; en la insolvencia hay insuficiencia de
bienes y que no sea comerciante el deudor (Lyon- Caen, Manual, p.
898). Es obligación del comerciante revelar su estado de suspensión
de pagos, no así para el no comerciante auque éste sea insolvente.
( Lyon Caen, T.Vll, p.30.)
ADICCION.- La frase o que haya podido hacerlo en esas fechas en
virtud de accidentes extraordinarios, imprevistos o de fuerza
mayor fue agregado al texto, ya que no lo tiene el modelo
español.
BENEFICIO OPTATIVO.- La suspensión de pagos es un beneficio
optativo que se le concede a los comerciantes, por eso dice la ley,
podrá. Véase el Art. 1062 C.C.
Por el inciso segundo del texto, ese beneficio tiene el plazo de
cuarenta y ocho horas, después del vencimiento de una obligación
insatisfecha y cuando se le haya reclamado judicialmente su
cumplimiento. (Sents. 27 Fbro. 1889 y 11 Fbro, 1895, Madrid).
LEY MAX. (4 de diciembre de 1941). El Art. 97 y siguientes de las
instituciones Bancarias en General, señala el procedimiento
especial para la liquidación y quiebra de los bancos y casas
bancarias.
CONCORDANCIAS.- 870, 871 España; 300, 266, No. 8 y 9 Pr.; 1067,
1062 C.C.
CONSÚLTENSE.- De la plaza. Der. Proc.T.ll, 618; Lyon- Caen, T.
Vlll,P. 3; Lyon- Caen. Manual. P. 1099, No. 1271.
Art. 1048.- A la petición se acompañará:
1°- Un estado del activo y del pasivo con los comprobantes del caso
y un inventario estimativo de los bienes;
2°- Una relación de los nombres y domicilios de los acreedores y
del importe de sus créditos respectivos;
3°- La proposición de la espera que se solicite de sus
acreedores.
Si bajo cualquier forma se pretendiese quita o rebaja de los
créditos, se negará el Juez a tramitar la solicitud de suspensión
de pagos.
GLOSA: No es una demanda la que se presenta, sino una
petición (véase De la Plaza, der. Proc., T.ll,p. 610,619).
Los acreedores que no se incluyen en la lista no se citan ni les
perjudica lo que se haga. (SENT. 15 Fbro.1926, Madrid).
ESPERA: En estas gestiones lo que se busca es la espera para el
pago; por eso la ley prohíbe solicitar quita o rebaja ordenando al
Juez se niegue a tramitarla. Quita es la remisión parcial.
CONCORDANCIAS.- 872 España; 1061, 1129 C.C.
CONSÚLTENSE.- Estasen, p.158.
Art. 1049.- El expediente de suspensión de pagos se
acomodará a los trámites marcados en la ley del procedimiento
comercial.
Nota Esta ley de Procedimiento Comercial todavía no existe en
Nicaragua.
GLOSA: No existe en nuestra legislación procedimiento
comercial, es el civil el aplicable; pero en este caso es de
advertir que el modelo español dice: marcados en la ley especial
y esa ley especial que tratará del procedimiento para la suspensión
de pagos, tampoco se ha dictado en España y no existe en el
Procedimiento Civil nuestro una semejanza.
CONCORDANCIA.- 873 España; 1956 Pr.
Art. 1050.- En el caso de que los dos tercios de los
acreedores personales, cuyos créditos formen las tres cuartas
partes de la deuda del peticionario, o los tres cuartos de los
acreedores que representen los dos tercios de los créditos, se
hayan opuesto a la espera solicitada, será de plano denegada por el
Juez sin ulterior examen.
La mayoría formada por el número de acreedores señalados en este
artículo, podrá conceder la espera por el tiempo y con las
condiciones que a ella le pareciere conveniente.
Art. 1064 C. C.)
GLOSA: En el caso que la oposición a la suspensión de pagos,
se haga por los dos tercios de los acreedores cuyos créditos sumen
las tres cuartas partes de la deuda o en el caso que sean los tres
cuartos de los acreedores formando los dos tercios formando los dos
tercios de los créditos, será rechazada la espera y sobrevendrá la
quiebra. ( Art. 1064. No. 2 C.C. ), pero siempre a instancias de
acreedores.
LA MAYORÍA SE IMPONE.- La mayoría, formada de la manera que se
indica en el texto, puede conceder la espera y la minoría debe
consentir y en caso contrario presentarse en demanda por separado
para que el deudor seda declarado en quiebra. ( Art. 1061 C.C.)
Esta determinación de la mayoría constituye un contrato colectivo
pues se caracteriza en que la dicha mayoría obliga a los de la
minoría. (Alesandri y Rodríguez, T. lV, p. 64).
ADICIÓN.- El senado de la república le agregó, al proyecto, el
inciso 2º. , que aparece ahora en el texto, pero en el artículo
aprobado en esa Cámara dice: concederle en lugar de conceder la
parecieren convenientes, en lugar de pareciere conveniente. (La
Gac., 25 Abril de 1914, No. 90).
CONCORDANCIAS.- 873 España; No. 4 Pr.; 1061,1064 inc.2 C.C.
CONSÚLTESE.- De la Plaza, Der. Proc., T. ll, p. 612.
Art. 1051.- Si no ha votado contra la concesión de espera,
el número de acreedores determinado en el artículo precedente, el
Juez, en vista de la prueba rendida y de la que de oficio ordene o
esclarezca para mejor proveer, concederá o negará la espera la cual
no puede en tal caso exceder del término de un año. El término de
espera es improrrogable.
GLOSA: Si la negativa a la concesión de espera no está
asistida del número legal de acreedores de conformidad con el
artículo anterior, el juez puede concederla, aun, pero se requiere
que se rinda prueba o que de oficio se produzca con un para mejor
proveer , y en tal caso solo por un año. No es, pues el capricho
de los acreedores lo que debe decidir en estos casos, si no la
justicia para el comerciante, la que juzgará el Juez, ante esas
pruebas.
CONCORDANCIAS.- 164 Pr.; 672 inciso 2 C.C.
CONSÚLTESE.- Lyon Caen, Manual, p.1107, No. 1285.
Art. 1052.- Para que las sociedades anónimas o en comandita
por acciones puedan constituirse en estado de suspensión de pagos,
será indispensable el acuerdo de los socios adoptado en la Junta
General, precisamente convocada al efecto, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes al vencimiento de alguna obligación suya no
satisfecha.
La suspensión de pagos de las compañías y empresas de ferrocarriles
y demás obras públicas, se regirán por el Capítulo V²² del Título
²² de este Libro.
GLOSA: El Art. 1127 y siguientes reglamenta la suspensión de
pagos de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de
servicio público.
ERROR:- Convocado , dice el texto, donde debe decir,
convocada.
CONCORDANCIAS.- 873 España; 269 y siguientes; 1120, 1127 C.C.
CONSÚLTENSE.- De la plaza, Der. Proc., Tll, p. 628.
Art. 1053.- Concedida la espera por el Juez, designará uno o
más acreedores para que intervengan en los procedimientos del
deudor en el término de ella. Los acreedores así nombrados pueden
en cualquier tiempo ser revocados y reemplazados, sin necesidad de
expresión de causa.
GLOSA: Los interventores no son representantes de los
acreedores
Art. 1054.- La concesión de la espera otorgada por el Juez
se publicará por edictos que se insertarán en los diarios que él
designe.
Es la concesión otorgada por el Juez la que se publica.
GLOSA: Por la ley de 24 de enero de 1917, los carteles deben
publicarse en el Diario, con excepción de la Costa Atlántica.
Art. 1055.- En la espera concedida a una sociedad colectiva,
la resolución debe contener el nombre de todos los socios, y esos
nombres deben también figurar en los edictos.
GLOSA: La responsabilidad que recae sobre los socios con
nombres de ellos, en la concesión de la espera y que el público
conozca quienes son.
CONCORDANCIAS.- 144, 1124,1120 C.C.
Art. 1056.- Publicado el nombre de los interventores en la
forma prescrita en el artículo 1054, no puede el deudor enajenar ni
gravar en manera alguna sus bienes muebles y raíces, recibir ni
pagar cantidades, ni ejercer acto alguno de administración, sin la
asistencia o la autorización de los interventores.
GLOSA: Es en este caso, en que el comerciante que goza del
beneficio de la suspensión de pago, que no puede ejercer acto
alguno de administración, esto es, cuando habiéndosele nombrado
interventor en la espera concedida por el Juez, no lo haga con la
asistencia o autorización de ese interventor. Si se declara firme
la espera, dice un autor, la facultad fiscalizadora del interventor
cesa por la intervención, según Art. 1053 C.C. es en los
procedimientos; sin embargo esa misma disposición agrega que es en
el término de la espera. El deudor, dice Lyon- Caen, (Manual,
p.1110, No. 1290) continúa en la Administración de su patrimonio,
no es como la quiebra donde está representado por el
procurador.
Art. 1057.- El efecto de la espera es suspender cualquier
clase de ejecuciones y suspender igualmente la obligación de pagar
las deudas puramente personales del que ha obtenido la
espera.
(Art. 55 Nº 3 C.C.)
El curso ordinario de las causas pendientes o que de nuevo se
iniciaren, sólo se suspende en cuanto a la ejecución.
GLOSA: Suspender, dice el texto, y en verdad que este es el
efecto de la espera: suspende las ejecuciones y la obligación de
pagar las deudas personales; diferente de la quiebra que incapacita
al deudor(1971 C.C.) Es personal por lo que no aprovecha a los
codeudores o fiadores (1060 C.C.) Sin embargo, hay ejecuciones que
no se suspenden como en los casos enumerados en el Art. 1058 C.C. y
en las promovidas por los Bancos (Instituciones Bancarias, Art. 22,
No. 3) Nótese que la suspensión es de la ejecución; el curso
ordinario no se suspende, sino la ejecución de la sentencia.
CONSÚLTESE.- Lyon- Caen, (Manual, p. 1110, No. 1291).
Art. 1058.- La espera no tiene efecto suspensivo en las
ejecuciones que provengan:
1°- De hipotecas, prendas u otros derechos reales;
2°- De arrendamientos de terrenos o fincas;
3°- De alimento;
4°- De salarios de criados, jornaleros o dependientes de
comercio;
5º- De créditos que provengan de suministros hechos al deudor para
su subsistencia y la de su familia durante los seis meses
anteriores a la concesión de la espera.
GLOSA: A la lista anterior débese agregar: No. 6: De las
cédulas del Banco Hipotecario ( Art. 76, Ley Max, sobre el Banco
Hipotecario.)
CONCORDANCIAS:- 2297, 29, 2437, NO. 4, 286 c.; 1903 Pr.; 76 C. del
T.
Art. 1059.- Mientras dure el término de la espera, los
créditos que existen al tiempo de pedirla, que no sean los
enumerados en el artículo anterior, sólo podrán pagarse
proporcionalmente a la cuota que representa cada acreedor.
GLOSA: Los créditos comunes, solo podrán pagarse
proporcionalmente a la cuota que represente cada acreedor en la
masa de bienes que constituya el activo del deudor.
CONCORDANCIAS.- 1912 inc. 2º. Pr.; 2354 C.
Art. 1060.- La espera es personal al deudor. En ningún caso
aprovecha a los codeudores o fiadores.
CONCORDANCIAS.- 3725 C.
Art. 1061.- Concedida la espera por convenio por los
acreedores, puede cualquiera de los que hubieren negado y se
creyese perjudicado por ella, oponerse, presentando demanda por
separado para que el deudor sea declarado en estado de
quiebra.
El juicio se tramitará en la forma prevenida por la ley de
enjuiciamiento mercantil. El deudor será la parte demandada y con
él, los acreedores que comparezcan manifestando su propósito de
sostener el acuerdo de la mayoría de la Junta.
La oposición debe estar fundada en la falta de alguno o algunos de
los requisitos exigidos por el artículo 1048, o en la falsedad de
las causas alegadas para solicitar la espera. Ella no suspende los
efectos de la espera, hasta no recaer sentencia ejecutoriada que
declare la ineficacia del convenio.
(Art. 1064 C.C)
GLOSA: La concesión de la espera debe haber sido acordada
por convenio de los acreedores, para que los informes y
perjudicados se puedan oponer y solicitar la declaratoria de
quiebra. La ley no dice dentro de que tiempo deben presentarse
estos disidentes.
El juicio se tramitará en la forma prevenida por la ley de
enjuiciamiento mercantil. El deudor será la parte demandada y con
él, los acreedores que comparezcan manifestando su propósito de
sostener el acuerdo de la mayoría de la Junta.
La oposición debe estar fundada en la falta de alguno o algunos de
los requisitos exigidos por el artículo 1048, o en la falsedad de
de las causas alegadas para solicitar la espera. Ella no suspende
los efectos de la espera, hasta no recaer sentencia ejecutoriada
que declare la ineficacia del convenio.
Esta resolución es apelable en ambos efectos y no es casable si
declara nulo el convenio según opina De la plaza. Der. Proc. T. ll,
p. 614.
TITULO II
DE LA QUIEBRA.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1062.- Se halla en estado de quiebra todo comerciante
que cesa de hacer sus pagos, y que no goza de los beneficios
acordados en el Título anterior. (Art. 2251 C. C.)
(B.J. 4401)
GLOSA: Para que exista el estado de quiebra, se requieren
dos condiciones; que la persona, natural o jurídica sea comerciante
(20 C.C.) y que haya cesado de hacer sus pagos, toda vez que no
goce del beneficio de la suspensión de pagos (1057 C.C.) (Lyon-
Caen, t. Vll, p.44.)
La ley se refiere a un hecho exterior, la cesación de pagos, cuya
constatación sea posible, no al estado real de la fortuna del
comerciante, esto es, al excedente del pasivo sobre un activo, que
no podría ser conocido sino por una verdadera liquidación; por eso
se declara a instancia de un acreedor cuando fundada en un titulo
con el cual se despacha ejecución y que del embargo no resulten
bienes o cuando los acreedores sin obtener embargo, justifiquen sus
títulos de crédito y que el comerciante ha suspendido de manera
general el pago corriente de sus obligaciones o que solicitada la
suspensión de pagos, se encuentre en los casos de los Arts. 1050 o
1061 C.C. y por último, en caso de fuga u ocultación del
comerciante, sin dejar representante para el pago y un acreedor
justifica su título y pruebe esos hechos. No es cuestión de saber
si el comerciante es o no solvente, basta el hecho del cese en el
pago, que no quiera pagar para que proceda ese estado de quiebra;
la ley viene a declarar el estado de derecho de la quiebra, ante un
estado de hecho de la cesación de pagos. ( Lyon- Caen, Manual,
p.901, No. 1036.) Lyon- Caen, T. Vll, p.87).
LAS DEUDAS CIVILES PROVOCAN LA QUIEBRA.- Se ha discutido si las
deudas civiles de un comerciante son capaces de conducir, por el
cese de su pago, a la declaración de quiebra ( Lyon- Caen, Manual,
p. 902). El Art. 1141 C.C. da las reglas correspondientes a esta
situación.
QUIEBRA DESPUES DE FALLECIDO.- Procede esta declaración. Pero solo
dentro de los seis meses de la cesación de pagos. También la
Testamentaria puede declararse en quiebra, como sus albaceas o
herederos. ( Arts. 1067, 1076 C.C.) (Lyon- Caen, Manual, p.902.) (
Lyon- Caen, T. Vll, p.67).
QUIEBRA.- La quiebra que también se le ha llamado bancarrota,
haciendo alusión a los comerciantes que antiguamente tenían una
mesa o banco que se les destruía cuando dejaban de pagar, se aplica
a los comerciantes; dándole el nombre de insolvencia para los no
comerciantes. Como la falta de pago de los comerciantes se traduce
en perjuicio para muchas personas porque pone en dificultades de
pago a otros más, y como el comercio reposa en el crédito personal,
se estima que existe una mayor culpa al no pagar sus obligaciones.
( Lyon- Caen, T. Vll p.2.) Así la ley lo obliga a presentarse en
quiebra cuando su activo es inferior al pasivo (Art. 1067 C.C.) Los
tratadistas de derecho mercantil que comentan códigos extranjeros
sostienen que si el comerciante tiene un pasivo superior a su
activo, pero que goza de un crédito y que le permite pagar sus
deudas, puede declararse en quiebra y por el contrario, aquel
comerciante que no paga sus obligaciones, auque pretenda ser
solvente o lo sea efectivamente, puede declarársele en quiebra.
Para el primer caso, nuestra ley (art. 1067 C.C.) lo obliga a
presentarse en quiebra, para el segundo se declara a instancias de
los acreedores, pero en ambos procede esa declaración (Lyon- Caen,
T. Vll, p.51, No. 56).
LAS DEUDAS PUEDEN SER EXIGIBLES.- Las deudas no pagadas por el
comerciantes deben ser exigibles, no ha término ni a condición
(Lyon- Caen, T.Vll,p.57).
PROCEDIMIENTOS.- El Art. 1956 Pr. dispone que mientras no se expida
el nuevo Código de Comercio, que es precisamente este que
comentamos, se observarán, tratándose de quiebras de comerciantes,
los procedimientos establecidos en el Titulo de Concurso de
Acreedores del Procedimiento Civil, pero en cuanto a graduación y
preferencia de créditos comerciales se estará el Código de
Comercio. Este Código no estableció procedimiento alguno para las
quiebras por lo que rigen los prescritos en el Civil. Véase también
2251 C. Empero no deba confundirse el procedimiento con el derecho
de declarar la quiebra.
ALCANCES DE LA QUIEBRA.- La quiebra se traduce en el desposeimiento
de la administración de los bienes del deudor (Art. 1071 C.C.): en
el nombramiento de un procurador que represente a la masa de
acreedores (1071 C.C.); en que ciertos actos del deudor,
perjudiciales a los acreedores, desde la cesación de pagos o desde
la declaración de quiebra se declaran nulos de derecho o anulables
( Art. 1082.1083 C.C.): en que las deudas no vencidas son exigibles
(1078 C.C.); en que el deudor no puede comparecer en juicio sino
por sus derechos personales (Art. 1071 y 1077, inc.2 C.C.); en que
el curso de los intereses de las deudas, cesan ( Art. 1079 C.C.);
en que los derechos políticos se le suspenden en caso de quiebra
fraudulenta (31, NO. 4 Cn. de 1948); en que se castiga su
imprevisión ( Arts. 1089 y 1090 C.C.); en que si hay convenio con
los acreedores quedan extinguidas las deudas en la parte remitida
(Art. 1103 C.C.). La quiebra es una medida de orden público que
vela por la seguridad de las transacciones y del crédito y trata de
que el comercio sea ejercido con prudencia y probidad y que las
faltas perjudiciales a terceros del cual nace o es su pretexto,
sean enérgicamente reprimidas. Es ventajosa aun para el fallido
puesto que le permite llegar a un convenio donde la reducción del
pasivo puede ser su resultado y obtener en caso procedente, un
socorro alimenticio y en todo caso, escapa a las demandas
individuales ( 1077 C.C.)
CUANDO PROCEDE.- Mientras en la insolvencia se requiere, para que
se declare que se justifique que los bienes del deudor son
insuficientes y solo se presume por el hecho de no presentar el
deudor ni aparecer inscritos en el REGISTRO DE LA propiedad, bienes
suficientes en que practicar el embargo (2241 C.), en derecho
mercantil las exigencias son menores. Para acreedor único
requiérese: a.) titulo ejecutivo, y b.) que del embargo no resulten
bienes libres bastante para el pago. Cuando son dos o más los
acreedores con solo justificar sus títulos y que el deudor en
general no paga sus obligaciones o en el caso del Art. 1061.
Por consiguiente si del embargo, hecho al deudor comerciante no
resultan bienes libres y bastantes, cabe la quiebra sin que valga
el decir del deudor que tiene bienes.
BANCO NACIONAL DE NICARAGUA.- Este Banco no puede declararse en
quiebra por que sus obligaciones se garantizan, en último caso, por
el Estado, quien no puede llegar a la insolvencia. (Art. 48 Ley
Banco Nacional de Nicaragua).
COMPETENCIA.- Para las quiebras, será Juez competente, el del lugar
de las ejecuciones que se le sigan al deudor y será preferible el
del domicilio del mismo, si éste o el mayor número de acreedores lo
reclamasen; en otro caso, lo será aquel en que se haya declarado
antes la quiebra. ( 266, No. 9 Pr.) (Lyon- Caen, T.Vll, p.76.)
Véase Art. 300 Pr. que establece competencia también.
CONCORDANCIAS.- 945 México; 1956, 266, No. 9 Pr.; 2251 C.; Código
de Bustamante, Arts 414 y siguientes 328; 1067 C.C.
CONSULTESE.- De la plaza, Der. Proc., T. ll, p. 655; Pandectas
Francesas, palabra Faillite, Lyon Caen, T. Vll, p. 45,
76.
JURISPRUDENCIA.-
A.) La calificación de la quiebra constituye sentencia definitiva;
el simple estado de quiebra que se establece en el primer legajo y
a que se contrae el Art. 1062 C.C. es sentencia provisional, o
interlocutoria (B. J., p. 4401)
Art. 1063.- Procederá la declaración de quiebra:
1°- Cuando la pida el mismo quebrado;
2°- A solicitud fundada al acreedor legítimo;
GLOSA: Que la pida el mismo quebrado, dice el texto, en este
caso debe hacer una exposición, presentar el balance con valoración
de los bienes y exponer las causas del cese en el pago de sus
obligaciones (De la Plaza, T. ll&.662). si el quebrado no la pide
voluntariamente, la ley se lo exige, en el caso en que su activo
sea inferior al pasivo ( Art. 1067 C.C.) No hay declaración de
quiebra de oficio como en otras legislaciones donde se contempla el
caso en que no estén presentes los acreedores y es notoria la
cesación de pago o exista colusión entre el quebrado y los
acreedores presentes en perjuicio de los ausentes. El cuadro de
garantías y pérdidas, dice Lyon- Caen, T Vll, p. 86 debe abarcar
por lo menos diez años, ya que el comerciante está obligado a
guardar sus libros por todo ese tiempo. Si exigiéndolo la ley, el
deudor no obedece, la sanción que se recibe es que la quiebra será
declarada culpable (1067 C.C.). En estas quiebras que la ley le
llama voluntaras, el domicilio del deudor o quebrado es el de la
quiebra (Art. 266, No. 8 Pr).
Que la pida un acreedor legítimo, por medio de una solicitud,
acreedores, estos no pueden estar a la discreción del deudor. La
solicitud puede hacerla un solo acreedor o varios; no importa el
monto del crédito. Nuestra ley prescribe que si se trata de un solo
acreedor, basta el titulo por el cual se despache ejecución y que
del embargo no resulte bienes libres bastantes para el pago; en
otras palabras, se requiere titulo ejecutivo, y llenarse las otras
condiciones; empero si se trata de varios acreedores, se necesita
que justifiquen sus créditos y que el comerciante deudor haya
suspendido de manera general el pago corriente de sus obligaciones
o que se llegue el caso de los artículos 1050 y 1061, esto es que
se niegue la espera y se pida la quiebra.
Todavía la ley consiste que se declare la quiebra, en caso de fuga
u ocultación, sin dejar persona que lo represente en el
cumplimiento de sus obligaciones, si un acreedor lo pide
justificando su crédito y probando esos hechos por
información.
ACREEDOR LEGITIMO.- El Art. 1127 inc. 2º. C.C. explica lo que debe
entenderse por acreedor legitimo y auque ese canon legal dice
referirse al solo caso del texto, es una aclaración que pueda
servir de norma.
Véase glosa anterior.
CONCORDANCIAS.- 875 España; 951 México; 266 No. 8 Pr.; 1067
C.C.
CONSULTENSE.- De la plaza, T. ll p. 662, Der. Proc.; Lyon- Caen, T.
Vll, p.84, No. 82.
Art. 1064.- Para la declaración de quiebra a instancia de
acreedor, será necesario que la solicitud se funde en titulo por el
cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio y que
del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago.
También procederá la declaración de quiebra a instancia de
acreedores que aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo,
justifiquen sus títulos de créditos y que el comerciante ha
sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus
obligaciones, o que, en el caso de su suspensión de pagos, le sea
aplicable lo dispuesto en el artículo 1050 o en el articulo
1061.
GLOSA: Dijimos en la glosa anterior que por este artículo,
se requiere titulo ejecutivo para que se declare la quiebra a
solicitud de un solo acreedor, siempre que se llenen los otros
requisitos y que no es necesario esa clase de títulos, pero si la
justificación de ellos, cuando son varios acreedores.
JUSTIFICACIÓN.- Con facturas exhibición de los libros de los
comerciantes etc, puedan justificarse esos créditos (De la plaza
Der. Proa., T. ll, p. 661). Auque los Créditos carezcan de fuerza
ejecutiva, si son varios los acreedores y no se satisfacen los
pagos procede la quiebra, dice la sentencia de 4 de junio de 1929
de MADRID.
TRASLADO AL DEUDOR.- La Corte Suprema de México ( Pront. De Ejec.,
T. Xll, p. 394) dice que cuando deba hacerse la declaración de
quiebra a instancias de acreedor, por causas distintas a las
enumeradas en el Art. 1475 del Código de Comercio mexicano, no debe
hacerse la declaración, sino que el Juez debe mandar correr
traslado por tres días al deudor y si este ofreciere pruebas,
señalar un término, para resolver después sobre la declaración. Hay
un incidente de previo, en el cual el deudor debe ser oído para que
impugne, si tiene causas, procediendo la apelación. Se dice también
en otra sentencia, que la revocación cabe cuando se trata de probar
en contra de la presunción legal que motivó la declaración y la
apelación, cuando no se han llenado en el auto los requisitos
legales, para hacer la declaración. En el incidente de revocación
van a probarse hechos contrarios a los que han servido de base a la
declaración: que el comerciante está al corriente de sus pagos y
que entre el activo y pasivo no hay diferencia que determine ese
estado; en el recurso se trata de rectificar un error del Juez bien
sea de orden jurídico o de hechos tomados en cuenta para su
determinación, en la revocación, la prueba versa sobre hechos
diversos a los que constan en el expediente.
QUE EL COMERCIANTE A SOBRESEIDO.- Aunque la palabra sobreseído
tiene el significado de cesar en el cumplimiento de una obligación,
mejor hubiera dicho, la ley: suspendido, a favor de la claridad.
Para la prueba del cese de pagos, véase a Lyon- Caen, T. Vll,p
60.
Ya dijimos que no es preciso que el activo sea inferior al pasivo,
para la declaración de quiebra, basta que las deudas no se
satisfagan (Sent. 4 de junio de 1929, Madrid), por eso dice el
texto, que procede si ante la justificación de un crédito, el
comerciante suspende de una manera general el pago sin exigir ni la
ejecución del título, ni que el pasivo sea superior.
CONCORDANCIAS.- 876 España; 1050, 1061 C.C.
CONSULTESE.- Lyon- Caen, T.Vll, p 60; De la plaza, Der. Proc., T.
ll, p. 661.
Art. 1065.- En el caso de fuga u ocultación de un
comerciante, sin haber dejado persona que en su representación
cumpla sus obligaciones, bastará para la declaración de quiebra a
instancia de acreedor, que este justifique su título y pruebe esos
hechos por información que ofrezca al Juez.
GLOSA: Aquí tenemos que tampoco se refiere título ejecutivo,
para obtener la declaratoria de quiebra de un comerciante que se
fuga o se oculta sin dejar apoderado para el pago de sus cuentas,
siempre que el acreedor justifique su titulo y pruebe la fuga u
ocultación; es el comerciante alzado que trata de burlar a la
justicia y a los acreedores, quien recibe esta sanción mas enérgica
que la de las demás.
SUPRESIONES.- El texto suprimió una serie de palabras, saber:
acompañada de cerramiento de escritorios, almacenes o
dependencias, que en el modelo aparece después de la frase:
ocultación de un comerciante&&.
CONCORDANCIAS.- 877 España; 763, 870 Pr.; 377 INC.2 C., 500
Pn.
Art. 1066.- Los jueces procederán de oficio, además, en caso
de fuga notoria o de que tuvieren noticia exacta, a la ocupación de
los establecimientos del fugado y prescribirán las medidas que
exija la conservación de los bienes, entretanto que los acreedores
usan de sus derechos sobre la declaración de quiebra.
GLOSA: Por este artículo no se concede al Juez la facultad
de decretar de oficio, la quiebra, solo se le otorga la de tomar,
de oficio, las medidas de ocupación de los establecimientos del
deudor y las que exijan la conservación de los bienes, mientras los
acreedores usan de sus derechos sobre la declaración y solo en caso
de fuga notoria u ocultación, sin dejar apoderado.
Si el deudor se fugase, durante el juicio de quiebra, la sanción
será que no se admita convenio ( Art. 1106 C.C.) ; pero si lo hace
antes, la quiebra tiene el carácter de fraudulenta ( Art. 1090, No.
1 C.C.)
La fuga debe ser notoria, esto es, que para todos o para muchos es
de tal manera manifestante evidente, publica, conocida y muy
conocida, que de ninguna manera pueda nadie dudarla, si no al
contrario, todos o muchos tienen una noticia y una fé indudables.
También la acepta la ley, con solo tener una noticia exacta, esto
es fiel, cabal. Todo esto es en protección de los acreedores
ausentes.
CONCORDANCIAS.- 877 España; 1874,1880 Pr.; 1106, No. 7,1090, No. 1
C.C.)
CONSULTESE.- Lyon- Caen, T.Vll, p.107; Lesiona. Pruebas. Parte
General, p. 276.
Art. 1067.- El comerciante que cesaré en el pago corriente
de sus obligaciones, si de su balance ultimo resultare que el
activo es inferior al pasivo, tendrá obligación de presentarse en
estado de quiebra dentro de los diez días
siguientes al de dicha suspensión de pago.
Si así no lo hiciere la quiebra será declarada culpable. (Art. 1089
No 11 C.C.)
GLOSA: QUIEBRA OBLIGADA PARA EL COMERCIANTE.- Aquí no se
trata de una quiebra a instancias de acreedor o de acreedores, esta
es la quiebra obligada por la ley; si el comerciante cesa en el
pago de sus obligaciones y del ultimo balance resulta que el pasivo
es superior al activo, esto es que está solvente, tiene obligacion
de presentarse en quiebra dentro de diez días de la suspensión de
pagos, de otra sueret, su quiebra será declarada culpable (1089
C.C.). Es la liquidación judicial conocida en otras legislaciones,
las que estiman como un beneficio para el deudor y que se reduce a
autorizarlo para que manifieste su estado de quiebra y facilitarle
los medios para llegar a un acuerdo con sus acreedores, sin que
pueda admitir que el deudor deshaga lo hecho por su voluntad por
medio de la revocación, la cual no puede decretarse sino por error
de apreciación en los negocios del quebrado. ( Pront. de Ejec.de
México, T. Xll, P. 393).
Es un error, en nuestra opinion, que los jueces en virtud de este
artículo puedan mandar cerrar un establecimiento ncomercial
procediendo de oficio o ante la denuncia de un acreedor, lo que
cabría en caso de fuga u ocultación ( Art. 1066 C.C.), la sanción
para el caso de este texto (1067 C.C.) es la de declarar
fraudulenta la quiebra cuando llegue su oportunidad.
ORIGEN.- Aparece las sesiones del Senado de la República que
alli se redactó y aprobó todo el texto. (La Gaceta, 14 de Febrero
De 1914, No. 36.)
Podrá retractarse o desistir? Lyon- Caen( T.Vll. p. 92) sostine la
que no.
Debe presentar su valance sincero. (33 C.C.)
CONCORDANCIAS.- 85 C.; 1089, No. 11,12, 13, 1095, 1091,
CONSULTESE.- Lyon- Caen, T. Vll, p. 84; Thaller, p.1028; De la
Plaza, Der. Proc., T. Ll, p.609.
Art. 1068.- La declaración de quiebra puede hacerse aun
después del fallecimiento del quebrado, pero sólo dentro de los
seis meses de la sección de pagos.
También puede ser declarado en quiebra el comerciante retirado de
los negocios, siempre que no hayan pasado dos años de ese
acontecimiento, y que la suspensión de pagos haya tenido lugar
mientras se ejercía el comercio, o en el año próximo
siguiente.
GLOSA: Es necesario, dice Lyon- Caen ( T.Vll, p.69,No. 70)
que el deudor haya fallecido en estado de cesación de pagos para
que la quiebra pueda declarase; no será suficiente probar que a su
muerte, el difunto tenia un activo inferior a su pasivo, sino que
había cesado en el pago de sus obligaciones. En consecuencia, si un
comerciante se suicida precisamente por que teme llegar a la
cesación de pagos, él no puede ser declarado en quiebra.
No puede ser indeterminado ese derecho en cuanto al plazo, la ley
ha querido poner término para evitar perturbaciones en la
liquidación de la sucesión. Por eso dice que la declaración puede
hacerse aun después del fallecimiento, pero dentro de los seis
meses de la cesación de pagos.
QUIEBRA DE LA TESTAMENTARIA.- La ley contempla la quiebra de la
testamentaria auque ésta no tenga personalidad jurídica (Véase Art.
1076 C. C.). Véase Pront. de Ejec. T. Xll, p.385.
RETIRADO DE LOS NEGOCIOS.- La quiebra procede dentro de los dos
años de la retirada de los negocios y siempre que la suspensión de
pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que se ejercía el
comercio o en el año próximo siguiente, de manera, que si el
comerciante nunca dejó de pagar ni ejerciendo el comercio ni un año
después, no procede, como tampoco si transcurren dos años de
haberse retirado. El plazo que a ley aquí señala, es para pedir la
quiebra, no para declararla.
SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LIQUIDACIÓN.- Véase Arts. 286, No. 3, 269,
No. 4 C.C.
CONCORDANCIAS.- 1076 C. C.
CONSULTESE.- Lyon Caen, T.Vll, p.72,70; Lyon. Caen, Manual, p.
1100; Thaller, p. 1013.
Art. 1069.- No podrán solicitar la declaración del estado de
quiebra los ascendientes, dependientes, cónyuges o hermanos del
deudor, si éste viviese.
CONCORDANCIAS.- 1435 Argentina.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DEL ESTADO DE QUIEBRA
Art. 1070.- La quiebra abraza la universidad de los bienes y
deudas del fallecido.
Pero no produce los efectos que este Código le atribuye, sino en
virtud del acto que declara su existencia, ni sus efectos se
retrotraen más allá de la fecha que en él señala.
(Artos. 286 inc. 3o C.C. 2239 2243 C. 840 inc
4o, 1862 Pr.)
GLOSAS: ERROR: abraza la universidad, dice el texto en
lugar de universalidad.
DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA.- La declaración tiene la particularidad
de producir efecto con relación a todo el mundo, de rogando la
regla de la cosa juzgada que es relativa; se trata de construir un
procedimiento colectivo en el cual deben comprenderse a todos los
acreedores. (Lyon- Caen, T. Vll, p 111,NO. 111.) Todo el haber del
deudor se considera como una masa activa de la que forman parte, a
la vez, los bienes que dependen del comercio y los extraños al
comercio; desde esa declaración, el deudor ya no es el comerciante
mismo sino la masa, la masa forma una persona jurídica ( Thaller,
p. 993, No. 100701); el comerciante fallido deja de poder ejecutar
acto alguno que se refiera a sus bienes; en cambio la masa lo puede
hacer por medio del procurador, su representante.
Pero estos efectos no los produce, dice el texto, sino después de
que haya sido declarada la existencia
Así los vemos en los Arts. 1082, 1084,1086 C.C.
Esta declaración de existencia tiene importancia porque fija el
período en que termina el sospechoso; el derecho de demandar al
deudor individualmente, cesa para los acreedores, etc. ( Véase
Lyon- Caen, T. Vll, p. 155, No. 177); el fallido queda de
propietario, únicamente el ejercicio de los derechos de propiedad o
de crédito se le quita para confiárselos al procurador (Lyon_ Caen;
T. Vll, p. 176), el despojo que sufre el deudor es una especie de
embargo general de todos sus bienes. En principio, los derechos y
acciones del fallido se ejercen por el procurador; existe una
indisponibilidad respecto a los bienes susceptibles de embargo.
Thaller, p. 1040; Pront. de Ejec., T.Xll, p. 376.
AUTO DE DECLARATORIA DE QUIEBRA.- Este auto debe contener:
1.) El estado de quiebra, época que comienza y apertura de la misma
( Arts. 1860 Pr.; 2242 C.)
2.) Orden de ocupación de los bienes, inventario de ellos,
retención de la correspondencia del quebrado (1875 Pr.: 2250
C.)
3.) Orden de no inscribir bienes de que pretenda disponer el deudor
( 1880 Pr.)
4.) Nombramiento de Procurador Provisional ( 2294 C.)
5.) Publicación del estado de quiebra, edictos con las
prohibiciones legales del Art. 1879,1880 Pr.
6.) Orden de inscribir la declaratoria de quiebra en el Registro de
las personas (3962, inc 3º. C.)
7.) Declaración de la suspensión de ciudadanía ( 31, No. 3 Cn. De
1943).
CONCORDANCIAS.- 223, 2243 C.; 1862, 840 Pr.
CONSULTESE.- De la plaza, Der. Proc., T. ll, p. 677; Lyon- Caen, T.
Vll, p.111; Thaller, P.1039,1054. Art. 1071.- Desde el
momento en que se pronuncia la declaración de quiebra, el fallido
queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes
susceptible de embargo conforme a las leyes generales, la que
pasara a un representante de los acreedores designado conforme a la
ley de procedimiento mercantil. En consecuencia, no podrá
comparecer en juicio como actor ni como reo, a no ser aquellas
gestiones que exclusivamente se refieran a su persona o que tengan
por objeto derechos inherentes a ella.
(Artos. 11 44 C.C., 2252 C.)
GLOSA: SEPARACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.- Desde que se
pronuncia la declaración de quiebra, el fallido queda separado de
derecho, de la administración de todos sus bienes pero que sean
susceptibles de embargo, conforme, conforme a la ley, esto es,
aquellos que no son susceptibles de embargo, continuaran en la
administración del deudor, La propiedad de los bienes desposeídos,
es del deudor que la conserva hasta que no se realicen para hacer
pago a los acreedores ( Pront. de Ejec. de México, T. Xll, P. 376).
La administración de aquellos, pasa al síndico o procurador de la
quiebra que es representante de los acreedores designados conforme
a la ley de procedimiento mercantil ( dice la ley sin existir este
procedimiento especial especial). (Thaller, p. 1040, No.
1776).
El desposeimiento no afecta, dice Thaller (p. 1041), propiamente a
la persona del deudor; no se hace incapaz de contratar, disponer o
administrar, si ejecuta actos con menosprecio del desposeimiento,
estos serán nulos pero a solicitud del procurador; lo que la
quiebra engendra es una indisponibilidad de los bienes, cuyo efecto
es muy diferente; es la masa de acreedores, representada por el
procurador quien puede hacer eficaz cualquier acto anulable, pero
puede aceptarlo si le conviene a la masa. ( 1082 C.C.)
Los bienes inembargables no entran e la quiebra . ( Thller, p.
1045).
NO PODRÁ COMPARECER EN JUICIO.- En virtud de la declaración de
quiebra, el fallido no puede comparecer en juicio como actor ni
como reo, para esos actos está el procurador. La ley al suprimir el
derecho de cada acreedor de proceder individualmente, los agrupa,
los considera como formando una masa y confía al procurador el
poder de proceder en nombre de esa masa. (Lyon- Caen, T.Vll, p.
449). El legislador, se limita a agrupar los intereses colectivos y
encarga al procurador de representarlos y de defenderlos.
Lyon-Caen, no acepta la existencia de una persona moral, para la
masa (p. 449); sin embargo se admite que el procurador procede al
demandar por la masa y confía al procurador el poder de proceder en
nombre de esta masa ( Lyon- Caen, T. Vll, p.449). El legislador, se
limita a agrupar los intereses colectivos y encarga al procurador
de representarlos y de defenderlos. Lyon- Caen no acepta la
existencia de una persona moral, para la masa (p. 449); sin embargo
se admite que el procurador procede al demandar por la masa, sin
hacer mención del nombre de los acreedores y en cierto sentido la
masa tiene un patrimonio distinto del de los acreedores. Thaller
(p. 1055) dice que el procurador de mandatario del deudor y de la
masa.
GESTIONES PERSONALES.- Hay muchos derechos que tienen una
naturaleza más moral que pecuniaria que escapan al desposeimiento:
las acciones para exigir la responsabilidad criminal al deudor
(1095 C.C.): el ejercicio de la patria potestad auque pierda la
administración ( Arts. 256 y 269 C.): los bienes que pueda adquirir
por medio de su trabajo o industria dice el Art. 2252 C.,
refiriéndose a la declaratoria de insolvencia; (Thaller. P.1043).
Lyon- Caen, (T. Vll, p. 202, No. 230), dice aludiendo a las
gestiones personales de los fallidos que estos derechos personales
son aquellos que tienen por objeto un interés de honor o de
consideración, como una acción por injurias o calumnias y en
general las acciones por daños y perjuicios resultante de los
delitos, la acción de revocación de una donación por ingratitud, la
de separación de bienes. Véase 1077 inc. 3º. C.C.
HONORARIOS DEL PROCURADOR.- Código de Aranceles de 1949 Art. 10 no.
10. y 2280 C.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.- En el registro de personas, según el
Art. 3962, No. 3 C., debe inscribirse la sentencia que declara la
quiebra y la aceptación del nombramiento de guardadores.
CUANDO SE DEBEN LOS HONORARIOS DEL PROCURADOR?.- Se deben aun
contrariando los intereses del fallido y aun cuando el nombramiento
sea nulo, pero en tal caso, solo por los servicios presentados,
antes de la nulidad. ( Sent. Alta Corte de Justicia del Uruguay.
B.J., T. I. p. 261.)
PUEDEN EL QUEBRADO RESPONDER POR SUS DELITOS CON LOS BIENES?.-
Demogue, (T. lll, p. 514) lo niega.
HAY RECURSO?.- Contra la declaratoria de quiebra puede haber
recurso?; ésta es la pregunta que resuelva Lyon- Caen, en T. Vll.
p. 124 y 133, diciendo: la apelación contra la sentencia (véase
1082 C.C., que lo estima como sentencia) que declara el estado de
quiebra, es apelable. La gravedad para el quebrado y para los
intereses que se relacionan con ella no puede dejarse, no puede
dejarse a una resolución inapelable. También debe considerarse que
todas las sentencias de primera instancias son inapelables, salvo
que la ley niegue este recurso (458 Pr.) y la ley no prohíbe este
recurso en ninguna parte. Los terceros pueden apelar si son partes
en la sentencia atacada. Véase también Lyon- Caen, Manual, p. 917,
No. 1051. Tómese nota de lo que dijimos en la glosa del ART. 1066.
La Ley Max, Instituciones Bancarias en General, en su Art. 106,
Admite el recurso de apelación contra la Junta Liquidadora. Sobre
el nombramiento de Procurador, se admite el recurso de apelación en
un efecto: 462, No. 4 Pr.
Otros dicen que si el deudor ha tenido intervención en las
diligencias de la declaratoria, puede apelar, caso contrario puede
pedir reposición según Art. 1861. Pr.
CONCORDANCIAS.- 9, 3697, No. 3, 3702, 3710, no. 2, 2252, 2250,2273
C; 418 Código de Bustamante; 1095, 44 C.C.; 103 Ley Instituciones
Bancarias.
CONSULTESE.- De la plaza, Der. Procurador., T. ll, p. 671; Lyon-
Caen, T. Vll, p. 192, 179; Pront. de Ejec. de México, T. Xll, p.
383 385.
Art. 1072.- La declaración de quiebra surte todos los
efectos civiles y penales del arraigo para el fallido, quien no
podrá separarse del lugar del juicio sin que lo autorice a ello la
mayoría de los acreedores y sin dejar apoderado suficientemente
instruido.
El fallido que se separe del lugar del juicio sin llenar
previamente esos dos requisitos, será considerado como reo del
delito de desobediencia a la autoridad.
GLOSA: ARRAIGO: El arraigo es una medida de seguridad para
evitar que una persona se ausente u oculte de quien ha de ser
demandado, del que ya está emplazado o del que se encuentra
empeñado en la discusión judicial; se concreta a una providencia
por la que se le previene al arraigado no ausentarse del lugar del
juicio, sin dejar representante instruido y expensado. El Art. 10
del Cod. de Procedimiento Civil lo establece. Con este arraigo, el
quebrado no puede separarse del lugar sin autorización de la
mayoría de los acreedores y sin dejar apoderado instruido y
expensado, so pena de considerársele como reo del delito de
desobediencia a la autoridad (Art. 176, No. 5 Pn.)ç
PUBLICACIÓN.- Para todos estos efectos, la ley dispone que se
publique la declaratoria de quiebra según se desprende del Art,
1860 Pr., aplicable al caso.
LUGAR DEL JUICIO.- El lugar del juicio es la localidad de la
residencia del Juez, la ciudad o población donde tiene su
asiento.
CONCORDANCIAS.- 967 México; 1860, 1115, 1350, 10 Pr.; 3962 No .3
C.; 176, No. 5 Pn.; 1089, No. 12 1120, 1066 C.C.
Art. 1073.- La declaración de quiebra no priva al fallido
del ejercicio de sus derechos civiles, salvo en los casos
expresamente exceptuados.
GLOSA: Derechos civiles son los derechos privados, esto es,
toda especie que tenga por fuente el derecho privado y que
concierne a las relaciones de derecho privado, y más propiamente
aquellos que tienen por fundamento una disposición legal, por
oposición a los naturales que pertenecen al hombre sin necesidad de
la ley que lo consagre, La ley que glosamos no priva al fallido de
sus derechos civiles, salvo en los casos expresamente exceptuados.
Es la misma idea que se explicó en el Art. 1071 C.C.; el quebrado
pierde la administración de los bienes susceptibles de embargo,
pero continúa en la de los otros; la quiebra es una
indisponibilidad para el fallido y no una incapacidad.
En cambio le son suspensos sus derechos políticos, si es
fraudulento; la administración de los bienes del hijo, la pierde
(256 C), pero puede continuar si da fianza (257), ; no puede
ejercer la guarda (387, No. 3 C.); termina el mandato (3345, No. 6
C., 1075 C.C.); no puede ejercer el comercio (11 C.C.) no puede ser
director del Banco Nacional (13 Ley Max)
El declarado en quiebra fraudulenta o culpable, pierde los derechos
y prerrogativas de socio en la Cámara Nacional de Comercio e
Industrias de Managua (Art. 10, letra b. Estatutos de la
Cámara).
SOCIEDADES.- La sociedad anónima se disuelve por su quiebra (Art.
269, No. 4 C.C.); la colectiva se acaba por insolvencia de
cualquiera de los socios (Arts. 173 C.C. y 3285. Las asociaciones
pierden su capacidad jurídica: 85 C.; la quiebra del librador de un
cheque suspende el pago de éste (691, No.1 C.C.)
La disolución de la colectiva por insolvencia necesitará de una
demanda ordinaria? No lo creemos a la vista de la sent. Del B.J.,
p. 6429 y porque es una consecuencia legal de la declaratoria de
insolvencia; es más, basta ésta declaratoria para que se produzca
la disolución y solo restaría solicitar la liquidación ante la
prueba de existencia de esa sociedad, No sería lo mismo si se
tratase de la disolución por pérdida de la cosa porque en tal caso
se requiere la prueba de esa pérdida o en el caso de la renuncia de
un socio, etc., donde el hecho necesita prueba, pero ninguno exige
demanda ordinaria ni incidental.
Se ha creído que solo las sociedades colectivas ilimitadas se
disuelven en estos casos, más no las limitadas, pero lo cierto es
que la ley no distingue y que los autores de derecho sostienen que
cuando ésta se ha formado cum intuitu personae, por consiguiente
procede en las colectivas, en las comanditas simples, en las de un
comanditario en las en comandita por acciones; pero no se disuelve,
por la quiebra de un accionista. (Vease Lyon- Caen, T.II, 2ª Part.
P.305, No. 907 bis; p. 406, No 1026; T.II, primera parte, p. 273,
No.320.
El quebrado no puede proceder por si mismo, si la sociedad
continuara, los otros socios tendrían que tratar con un tutor que
ellos no conocen contrariándose el principio de que un mandatario
legal no puede ejercer el comercio y el otro que dispone que la
sociedad colectiva es sociedad de personas.
CONCORDANCIAS.- 968 México; 256,257, 328, No.3;387, No.3; 2252,2957
C.; 31, No.31, No.4 Cn. Del año 1948.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 1080; Lyon- Caen, T.VII, p. 155; Thaller,
p. 1060, N. 1818.
Art. 1074.- Si el fallido repudiare una herencia o legado,
podrá el representante de los acreedores, previa autorización
judicial, aceptar la una o el otro por cuenta de la masa a nombre
del deudor y en su lugar y caso. Lo que sobre, después de cubrir el
pasivo y los gastos del concurso, será entregado al fallido.
GLOSA: El representante de los acreedores, esto es, el
procurador de la quiebra, con autorización judicial, aceptará por
cuenta de la masa, la herencia o legado, cuando le conviniere a
dicha nasa y el fallido la repudia.
CONCORDANCIAS.- 969 México; 1247, 1248,1250 C.
Art. 1075.- Declarada que sea la quiebra dejara el fallido
de desempeñar los mandatos o comisiones que se le hubieren
conferido antes de ella, y sus mandatarios y comisionistas cesarán
desde el día en que llegue a su noticia la cesación de los pagos,
poniéndose desde luego en liquidación las operaciones relativas
para que exija el pago de lo que se adeuda a la masa, y se
considere lo que ella pueda reportar al tiempo de la graduación y
del pago.
GLOSA: Al dejar de desempeñar los mandatos y comisiones el
fallido, con motivo de la declaración de quiebra, no hay razón
alguna para no incluir en estos mandatos a los de carácter civil
como a los mercantiles y en tal efecto, abarcar el albaceazgo, pues
sería absurdo se le privara de la administración de sus propios
bienes y se le permitiere el albaceazgo que encierra el poder
poseer y administrar bienes de la herencia, comparecer en juicio
etc. (Pront. Ejec., de México, T.XI, p. 336) Véase Art. 1076
C.C.
Aunque el Art. 434 C.C., ordena que por inhabilitación del
comitente no se rescinde el contrato; aquí por la quiebra cesa el
contrato.
COMPRENDE LOS MANDATOS JUDICIALES. Se dice que esta cesantía de
los mandatarios y comisionistar, en sus funciones, no se refiere a
los mandatos judiciales, según se sostiene en el estudio de la
Revista de Derecho y Jurisprudencia y Administración de
Uruguay,T.IX, p.229; pero lo contrario está prescrito en
3345C.
PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA DECLARACIÓN.- Declarada la quiebra el
procedimiento que debe seguirse es el señalado en los Arts. 1892 y
1893 Pr.
CONCORDANCIAS.- 971 México; 77,78,1892,1893 Pr.; 3678, 3345 C.;
407,434 C.C.
CONSULTENSE.- Pront., de Ejec., de México, T.XI p. 336; Baudry
Lacantiniere, T. XXIV, p. 443.
JURISPRUDENCIA:
A.) El mandato termina por la quiebra o concurso del mandante o
mandatario; el procurador del concurso representa judicial y
extraoficialmente al concurso, en quien queda refundida la
personería del fallido en cuanto se refiere a la administración y
disposición de los bienes embargables y a la discusión,
reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o pasivamente
correspondan al fallido y puedan afectar dichos bienes; no se puede
representar a los concursados o quebrados en el concurso o quiebra
mucho menos con poder individual de ellos. (B.J.p. 3810)
Art. 1076.- En el caso de que el comerciante muera después
de haberse presentado en quiebra o que su testamentaría sea la que
se ponga en dicho estado, sus albaceas o herederos tendrán en el
curso y en los procedimientos de la quiebra, los derechos y
obligaciones que le correspondieran al fallido si viviera, con
excepción sólo de las responsabilidades penales.
GLOSA: La muerte del fallido o cuando la testamentaría sea
declarada en quiebra, hace que los albaceas o herederos tengan, en
los procedimientos de la quiebra, los mismos derechos y
obligaciones del fallido si existiera, esto es, no pueden promover
ejecución ni continuar las iniciadas, con excepción de los juicios
hipotecarios o prendarios y las acciones puramente personales; esto
es no tienen la representación del fallecido en el curso de la
quiebra ni en sus procedimientos.
CONCORDANCIAS.- 973 México; 1322 C.; 1068 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon Caen, T. VII, p. 68
Art. 1077.- Declarada la quiebra, los acreedores no podrán
promover ejecución ni continuar la que tuvieren iniciada contra el
fallido, pues todas las causas que se hallen pendientes contra éste
o puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal
del concurso.
Se exceptúan de esta regla los acreedores hipotecarios y
prendarios, los que podrán iniciar y llevar adelante la ejecución
contra los bienes afectos a la seguridad y pago de sus
créditos.
También se exceptúan las acciones puramente personales o extrañas a
la quiebra.
GLOSA: PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES: Una de las
consecuencias de la declaratoria de quiebra: para el quebrado, es
despojarlo del derecho de comparecer ante los tribunales, los
acreedores no podrán promover ni continuar ejecución contra el
fallido, dice la ley. Es contra el procurador contra quien se
intentan las acciones a quien debe promover los juicios a favor de
la masa; procedente bajo su responsabilidad, al concurso en quien
queda refundida a la personería del fallido, en cuanto al ejercicio
de los derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y
puedan afectar a dichos bienes, y necesita estar autorizado por la
Junta de acreedores, dice el Art. 2290 C., para entablar juicios
que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del
insolvente, luego para los demás casos no requiere esa
autorización; una vez aceptado el cargo, se le extenderá
certificación que acredite su personería, (1865 Pr.); tiene las
facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con
las diferencias que la ley señala (Art.2286 C.)
ACCIONES PERSONALES.- No todas las acciones judiciales lo están
prohibidas al fallido, sino las acciones puramente personales o
gestiones que se refieran exclusivamente a su persona o que tengan
derechos inherentes a ella (Arts. 1071 y 1077, inc. 3 C.C.) Como
ejemplos, los derechos de familia: matrimonio, divorcio,
separación, nulidad de matrimonio, patria potestad si da fianza
(257 C.) El Art. 1888, Pr., prescribe que si la acción ejercida
contra el insolvente fuere puramente personal sobre una suma de
dinero o resoluble en dinero, se suspenderá aun de oficio y el
1891 Pr., que dispone que los asuntos no comprendidos en el caso
general, al concurso de toda demanda contra el caudal del quebrado
y asimismo, los comprendidos en el Art.2279 C., que preceptùa que
el procurador no representa al fallido donde hay interés opuesto
entre acreedores y concurso, entonces, dice el 1891 Pr., no hay
necesidad de tramitarlos con ni por el procurador. (Lyon-
Caen).
JUICIO UNIVERSAL.- Como el apoderamiento de los bienes del fallido
que constituyen la masa, es una especie de embargo que se traba
sobre la totalidad de los bienes sujetos al pago de las
obligaciones del deudor, la ley necesita que una sola sentencia
resuelva todos los juicios pendientes contra el quebrado y los que
se puedan intentar durante el proceso. De aquí la necesidad de
establecer un juicio atractivo, al que se acumulen todos los que se
existieren contra el quebrado (Art.840, No.4, 1885 Pr.)
EJECUCIONES DE LOS BANCOS.- El juicio ejecutivo seguido de los
Bancos con motivo de una deuda con prenda agraria, no se suspende
por la quiebra (Art.22, No.3, Ley Instituciones Bacarias),
continuará con los respectivos representantes legales. En caso de
quiebra, dice la misma ley (Art.41) las ejecuciones entabladas por
los Bancos, no se acumularán al juicio general, solo se llevará a
la masa el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una vez
cubierto el Banco, por capital, intereses, gastos y costas.
JUICIOS SOBRE TRABAJO.- La Corte Suprema de México (Pront., de
Ejec., de México, T.XII, p . 387) sostiene que no son acumulables
esta clase de juicios porque son de diferente jurisdicción.
CAUSAS PENDIENTES.- Como el texto expresa que los acreedores no
podrán promover ni continuar las causas contra el fallido y que
todas las que se hallen pendientes serán acumuladas , la Corte
Suprema de México ha decidido que aquellas en que haya recaído
sentencia, no tienen que entrar al procedimiento de la quiebra,
sino que pueden hacerse efectivas fuera del ese procedimiento ya
que la cosa juzgada no puede alterarse. (Pront. De Ejec., de Méx.,
T.XII, p. 379)
ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS.- La excepción para esa clase
de juicios comprende la de poder promoverlos y continuarlos sin
acumulación al de quiebra: sin embargo, los tribunales mexicanos
opinan que esta excepción no abarca la prohibición para el
procurador de ser parte en esos juicios. ( Pront., de Ejec., de
México, T. XII p. 384)
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.- No entran en la quiebra: tampoco
los tenedores de bonos de prenda. (Art.58, Ley de 22 de Octubre de
1942).
CONCORDANCIAS.- 840, No.4, 409, 1891, 1888, 1885, Pr., 41, 113,22
Instituciones Bancarias; 1070,1071 C.C.; 1903, 1904, 1905 Pr.;
2297, 2347 C.; 31 Ley Prenda Agraria.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T. VII, p. 192,229; Thaller, p. 1047.,
Pont., de Ejec. De México, T. XII, p. 374, 387,384; 58 Ley
Almacenes Generales de Depòsito.
Art. 1078.- En virtud de la declaración de quiebra se
tendrán por vencidas, a la fecha de la misma, las deudas pendientes
del quebrado.
Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la
obligación, se hará con el descuento correspondiente.
GLOSA: Si el acreedor ha acordado un término no tiene razón
de ser cuando concluye esa confianza con la quiebra; además el
tomar en cuenta los plazos de los créditos contra el fallido,
dificultaría la resolución de la quiebra. Esta supresión del
término no abarca a la condición de la obligación.
CONCORDANCIAS.- 883 España; 2270; 2144; 2295 C.
CONSULTENSE.- De la Plaza, Der. Proc., T. II, p. 664; Lyon- Caen,
T.VII, p. 237.
Art. 1079.- Desde la fecha de la declaración de quiebra
dejarán de devengar intereses todas las deudas del quebrado, salvo
los créditos hipotecarios y pignoraticios, pero sólo hasta donde
alcance la respectiva garantía.
GLOSA: El caso es sencillo cuando se presenta un crédito
reclamando por él, capital y los intereses hasta el día de la
declaración; pero si ese crédito comprende, como deuda capital e
intereses, esto es, no distingue la suma que se debe por intereses,
Lyon- Caen, T. VII, p. 250, No.269, opina por el reconocimiento
integro. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios no deben
sufrir el efecto de la quiebra y se pagarán sus capitales e
intereses, pero en la forma legal (Art. 3784 C).
CONCORDANCIAS.- 334 España; 2270, 3784, 2269 C.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T. VII, p. 248: Thaller p. 1100.
Art. 1080.- Si quebrare en el extranjero una asociación
mercantil o persona que tuviere en la República una o más
sucursales, se pondrán éstas en liquidación, sin perjuicio de que
se declaren en quiebra también esas sucursales, si tal fuere
legalmente su estado. Esta quiebra, tanto para su declaración como
para sus demás efectos, se sujetara a las disposiciones de este
Código.
GLOSA: LIQUIDACIÓN: No debe confundirse el alcance de la
liquidación, que tiene por objeto exclusivo purgar el patrimonio
social de las deudas y de tomar en cuenta los créditos y más
propiamente reducir todo el fondo social a numerario, para pagar
las deudas, considerar los créditos y distribuir el numerario entre
los participantes (Vivante, T.II p. 672 y 673) con la liquidación
judicial, que en otras legislaciones es el beneficio de la
suspensión de pagos, donde se autoriza a un deudor para que
manifieste su estado de imposibilidad de cancelar sus obligaciones
y hasta comprender el caso del quebrado que voluntariamente
manifiesta su estado de quiebra (1067 C.C.) En México existe la
liquidación con ese sentido. De manera que si en el extranjero
quiebra una sociedad (es incorrecto el decir asociación, como
expone el texto), se pondrá también en liquidación la sucursal en
la República, sin perjuicio de declararla en quiebra, si fuere tal,
legalmente, su estado.
QUIEBRA EN EL EXTRANJERO.- Se ha dicho por algunos autores que la
quiebra solo tiene efectos territoriales; que pueden haber varias
quiebras si así se declaran en los diversos países; empero otros
sostienen que la quiebra es indivisible; que el fallido es uno, el
patrimonio uno y que la quiebra afecta al estado de la persona en
la cual altera la capacidad y sus efectos se extienden sobre todo
el activo de los bienes en cualquier lugar en que se encuentren. La
quiebra debe someterse a la ley del país del domicilio de fallido,
como la suceción a la ley del difunto; sin embargo también se opina
que es la ley personal del quebrado la que debe regir y que ella
determina el lugar y el momento de la declaración de quiebra y
todas sus consecuencias, salvo el orden público internacional que
se invoque (Weiss, T. VI, p. 216 y siguientes.) El Código de
Bustamante, en su Art. 414 establece que si el quebrado tiene solo
un domicilio comercial, no puede haber más que un juicio de
procedimientos preventivos para todos sus bienes y todas sus
obligaciones en los Estados y si tuviere varios establecimientos
mercantiles separados económicamente, puede haber tantos juicios de
procedimientos preventivos y de quiebra, como establecimientos
mercantiles.
CONCORDANCIAS.- 949 México; 415,416 a 420 Código de Bustamante; 112
Ley Instituciones Bancarias en General; 272, 339 C.C. 2334 C.; 1951
Pr.
Art. 1081.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la
declaración de quiebra pronunciada en país extranjero, no puede
invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la
República, ni para disputarle los derechos que pretendan tener
sobre los bienes existentes dentro del territorio; ni para anular
los contratos que hayan celebrado con el fallido.
GLOSA: La jurisprudencia uruguaya dice que la preferencia
que la masa de acreedores existentes en la República tiene sobre
los bienes en ella ocupados, no importa una exclusión de todo otro
crédito. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, T.
VI, p. 36 Uruguay.
Véase lo dicho en el comentario anterior sobre la quiebra
exterior.
CONCORDANCIAS.- 1951 Pr.; 2334 C.
CONSULTENSE.- Receuil de Tours, Rolin, T. XIV, p. 44.; Weiss, T.
VI, p. 216.
Art. 1082.- Todos los actos y operaciones del quebrado y
todos los pagos que hubiese realizado con posterioridad a la
sentencia declaratoria de la quiebra, serán nulos por ministerio de
la ley.
Serán también nulos por lo que toca a la masa de acreedores:
1°- Los actos de enajenación a título gratuito posteriores a la
fecha de la cesación de pagos; y
2°- Los pagos de deudas no vencidas que se hubiesen hecho después
de la expresada fecha, así por medio de dinero, como por vía de
traspaso, venta, compensación u otra cualquiera.
GLOSA: NULIDAD ABSOLUTA: Todos los pagos, operaciones y
actos que realice el quebrado después de la declaratoria de
quiebra, son nulos por ministerio de la ley. La protección para los
acreedores, con la declaración de quiebra hubiera sido insuficiente
sin no se diera efecto ( Lyon- Caen, T. VII, p.297, No. 315)
NULIDAD CON RELACIÓN A LA MASA.- Lo son los actos de enajenación
gratuita posteriores a la fecha de la cesación de pagos. Esta fecha
la fija la ley por medio de los Arts. 1139 y siguientes C.C., y los
pagos de deudas no vencidas, hechas en esa misma época, ora sea con
dinero, traspasos, venta, compensación u otra vía.
QUE ES LA MASA DE ACREEDORES?- Algunos han creído que tiene una
personalidad existiendo una sociedad legal cuyo patrimonio es de
del deudor y en el cual los acreedores tienen una participación
proporcional al importe de los créditos; otros que se trata de una
comunidad accidental a la que la ley dota de una organización
procesal y no un ente de derecho sustantivo; el juicio de quiebra
crea para los acreedores una sociedad legal accidental, pero esa
sociedad no tiene más efecto ni funciones que las meramente
procesales y se saca el problema de sus justos límites si se le
quiere dotar de derechos y obligaciones y de concederle una
personalidad plena ante el derecho. (Vicente y Guella).
No existe expropiación del deudor hacia la masa, ni menos sucesión
en la cual el fallido sea el causante de sus acreedores, es un
procedimiento ejecutivo especial que tiende a hacer efectivos
determinados créditos; la masa vende los bienes y reparte sus
productos; es el órgano de soberanía en el juicio de quiebra y se
constituye en el mismo momento que la quiebra se declara; cono no
puede hacerse representar por todos los componentes, designa un
procurador quien representa más bien a los acreedores mismos que a
la masa, pues esta carece de personalidad jurídica.
QUIEBRA DE DERECHO, QUIEBRA DE HECHO. Desde la declaración de la
quiebra, se establece el estado de derecho de la quiebra; sin
embargo hay un período que puede retrotraerse al de esa declaración
y que tiene efectos desde que se señala la fecha de la cesación de
pagos a este último se le denomina, quiebra de hecho, porque el
fallido ya lo estaba aunque no existía declaración.
Desde la declaración de la quiebra, son nulos de derecho, con
nulidad absoluta, los actos, operaciones y pagos hechos por el
deudor después de esa declaración.
Son anulables por lo que toca a la masa, los actos de enajenación a
título gratuito, posteriores a la cesación de pagos y los pagos de
deudas no vencidas hechas después de la cesación de pagos.
Son tambien anulables, si se prueba que fueron hechas en fraude de
los acreedores, cualquiera que sea el tiempo en que se hayan
verificado, los actos, pagos y enajenaciones hechas por el fallido
con esa intención; esta nulidad es respecto a la masa (1083 C.C.) y
se presumen hechas así, los actos ejecutados en las circunstancias
indicadas en el Art. 1084 C.C.
Para la fijación de la fecha de la cesación, el Código fija la
manera de señalarla (Art. 1139 C.C.), pudiendo cambiarse según
expone el Art. 1142 C.C.; sin embargo en la insolvencia se presume
haber existido treinta días antes (2243 C.)
Es de notar que mientras el Procedimiento Civil (Art.1880) ordena
la abstención al Registrador de la Propiedad de inscribir los
títulos emanados del insolvente; el de Comercio se limita a
autorizar o declarar, según el caso, la nulidad de los actos.
EN INTERES DE LA MASA.- Un acreedor no puede prevalecerse de la
nulidad en su interes propio distinto del de la masa; la ley es
rigurosa; los interesados fuera de la masa no pueden sino hacer uso
del derecho común. Este carácter relativo de estas nulidades no
abarca a las nulidades de derecho; para obtener la nulidad de
derecho, basta establecer la naturaleza y la fecha, sin tomar en
cuenta la buena o mala fé del fallido.
NO HAY COMPENSACIÓN.- Art. 2144 C.
CONCORDANCIAS.- 707 Italia; 1380 Pr.; 1139 C.C.; 2253, 2254
C.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.VII, p. 296, 297,298 y
siguientes.
Art. 1083.- Todos los actos, pagos y enajenaciones hechas en
fraude de acreedores, cualquiera que sea el tiempo en que se hayan
verificado, se anularán con arreglo a las disposiciones del Código
civil
GLOSA: Las disposiciones que en el Código Civil se refieren
a estas nulidades son los Arts. 2252,2253, 2254,2255,2256,
2257,2258,2259, 2260,2261,2262 C.
CUALQUIERA QUE SEA EL TIEMPO.- Este canon legal no solo abarca el
período sospechoso que determina el Juez, según las circunstancias,
comprende cualquier tiempo, con la condición, que sea en fraude de
los acreedores (Arts.2226 y siguientes C.; véanse Baudry
Lacantinerie, T.XII, p. 666; Giorgi, T.II, p.360) El Art.2238 C.
prescribe que el Capítulo del Fraude en los Actos Jurídicos, se
aplica a la insolvencia del deudor y al concurso de
acreedores.
CONCORDANCIAS.- 708 Italia;419 Código de Bustamante; 1089, No.8
C.C.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.VII, p.372.
Art. 1084.- Se presumirán hechos en fraude de acreedores, a
falta de prueba en contrario y se anularán respecto a la masa de
acreedores, en el caso en que haya ocurrido con posterioridad a la
fecha de la cesación de pagos:
1°- Todos los actos, pagos, enajenaciones a título oneroso, cuando
el tercero tuviere conocimiento del estado de cesación de pagos en
que hallare el comerciante, por más que no se hubiera declarado aun
la quiebra;
2°- Los actos y contratos conmutativos en que los valores
entregados u obligaciones contraídas por el quebrado, excedan
notoriamente de lo que se haya dado o prometido;
3°- Los pagos de deudas vencidas y exigible que no se hayan
realizado con metálico o efectos de comercio; y
4°- Las hipotecas, prendas y anticresis sobre bienes del fallido
por deudas contraídas con anterioridad a la cesación de
pagos.
GLOSA: Se requiere que el acto sea posterior a la fecha de
la cesación de pagos, la cual, por regla general es la de la
formación del último inventario o balance, siempre que se hagan por
lo menos cada año; pero puede retrotraerse a la fecha en que hubo
imposibilidad de pago por acto imprevisto y notorio y tambien en
todos los casos puede modificarse la fecha, según las constancias
de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten
(Arts. 1139 a 1142 C.C.)
La nulidad es a favor de la masa y el fraude se presume a falta de
prueba en contrario y los casos son los enumerados en el texto:
Todos los actos, pagos, enajenaciones a título oneroso, si el
tercero tuviere conocimiento del estado de cesación de pagos; no
importa, pues, que la quiebra no se haya declarado, basta el
conocimiento del estado de hecho; los actos y contratos
conmutativos, equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer
(Art. 2446 C:) , si los valores entregados por el quebrado, excedan
notoriamente de lo que se haya dado o prometido. Para la
notoriedad, véase lo que dijimos en el Art. 1066 C. Se comprenderá
esta presunción de fraude, en este caso, porque el deudor pretende
hacer creer que existió una convención y da mas de lo que
corresponde a lo recibido. Las hipotecas, predas y anticresis por
deudas contraídas con anterioridad a la cesación; esta anterioridad
de la deuda es la causa que válida (Lyon-Caen, T. VII, p. 367). No
sería justo que una deuda contraída con anterioridad a la cesación
de pagos viniera con esas garantías posteriores a tener las
ventajas que tienen esas clases de créditos. Lyon- Caen, T. VII,
p.347, dice: Si un préstamo se consiente a un comerciante, quien al
mismo tiempo otorga una garantía; el préstamo y la garantía, no
pueden anularse, la operación forma un todo indivisible; la regla
es que la ley no anula de pleno derecho, sino las hipotecas.
Prendas y anticresis constituidas después que la deuda ha sido
contraída. Entonces la garantía no es una condición misma de la
obligación, es una ventaja únicamente, otorgada al acreedor hecha
voluntariamente; es sospechoso, porque se hace en una época
posterior a la fecha de la cesación de pago. No es necesario que la
deuda se haya contrído durante el período sospechoso, es la
anterioridad de la deuda la causa que justifica la nulidad de la
garantía.
CONCORDANCIAS.- 709 Italia; 2226 a 2238, 2256 a 2262 C.;
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T. VII, p.346; Thaller, p. 1073.
Art. 1085.- Los derechos de hipotecas válidamente
adquiridos, podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de
quiebra.
GLOSA: El Art. 3818 C. dispone que el registro de hipoteca
debe hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
otorgamiento de la escritura hipotecaria y el 3816 C., preceptúa
que para las partes y los que han intervenido en el acto, no hay
perjuicio con la falta de inscripción: en el derecho mercantil, la
ley es más rigurosa, no pueden inscribirse después de la
declaración de quiebra, esto es, de la quiebra esto es , de la
quiebra de derecho.
CONCORDANCIA.- 710 Italia.
Art. 1086.- Si el fallido hubiere pagado letras de cambio, o
billetes a la orden, después de la fecha asignada a la cesación de
pagos, de pagos y antes de la declaración de quiebra, no podrá
exigirse la devolución de la cantidad pagada, sino de la persona
por cuya cuenta se hubiere verificado el pago.
En los dos casos propuestos, será necesario probar que la persona a
quien se exija la devolución, tenía conocimiento de la cesación de
pagos en la fecha en que fue girada la letra o endosado el
pagaré.
GLOSA: Existe en materia de letras de cambio y pagarés a la
orden (billetes a la orden, dice la ley) esta disposición
importante: se admite la nulidad de los pagos hechos durante el
período sospechoso, cuando el acreedor ha tenido conocimiento de la
cesación de pagos del fallido. Se podrá exigir la devolución al
portador cuando él tuvo ese conocimiento. El período debe estar
comprendido entre la declaración de quiebra de derecho y la
cesación de pagos de hecho, quiebra de hecho y se debe reclamar de
la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago esto es
del librado..La ley empleó esta frase, dice Lyon- Caen, para
comprender el caso en que una letra haya sido girada por el
librador a su propia cuenta y el caso en que sea por cuenta de
otro; en el primer caso es contra el librador, en el segundo contra
quien dio la orden. Si se trata de un pagaré a la orden, el reclamo
puede hacerse al primer endosante, esto es al beneficiario en
provecho de quien se creó por el suscriptor. Justifica esta
concesión el hecho de que aun cuando ellos no hayan recibido
directamente el pago, son en realidad quienes han sido pagados por
medio del portador.
CONCORDANCIAS.- 711 Italia; 685 inc. Final, 641,642,691.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VII, p. 388, No.399; Thaller p. 1060,
1115.
CAPÍTULO III
DE LAS CLASES DE QUIEBRA
Art. 1087.- Para los efectos legales se distinguirán tres
clases de quiebra, a saber: fortuita, culpable y fraudulenta.
GLOSA: Para los efectos legales de las responsabilidades, la
ley distingue tres clases de quiebras: fortuita, culpable o
fraudulenta (debiera decir; y fraudulenta) El Código Civil
(Art.2244) señala tambien tres: excusable, culpable y fraudulenta,
refiriéndose a la insolvencia.
CONCORDANCIAS.- Art. 886 España.
JURISPRUDENCIA:
Que tanto en lo Civil como en el Comercial, la calificación de la
insolvencia o de la quiebra constituye una sentencia definitiva por
que se define el estado del deudor en relación con sus acreedores
de una manera firme. En contraposición, el simple estado de quiebra
que se establece en primer legajo, no tiene otro carácter que el de
provisional porque puede confirmarse, modificarse o revocarse en el
cuarto ramo (B.J., 4401).
Art. 1088.- La quiebra es fortuita si no estuviera
comprendida en ninguno de los casos previstos en los dos artículos
siguientes.
GLOSA: El Código Civil (Art.2245) define la insolvencia
excusable, que cabe para la quiebra fraudulenta, así Es aquella,
dice, que por infortunios casuales e inevitables disminuyen su
capital al punto de no poder satisfacer el todo o parte de sus
obligaciones.
CONCORDANCIAS.- 888 España; 2245 C.
Art. 1089.- La quiebra es culpable:
1º- Si los gastos domésticos o personales del quebrado hubieren
sido excesivos en relación a su haber líquido, atendidas las
circunstancias de su rango y al número de personas de su
familia;
2º- Si los gastos de su establecimiento o negociación han sido
mucho mayores que los debidos, atendiendo a su capital, su
movimiento y demás circunstancias análogas;
3º- Si hubiere sufrido pérdidas en cualquiera clase de juego que
excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase
de entrenamientos un cuidadoso padre de familia;
4º- Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de apuestas
imprudentes y cuantiosas o de operaciones de bolsa sobre títulos,
valores o mercancías;
5º- Si en el año precedente a la declaración de quiebra, el
quebrado hubiere comprado a plazo mercaderías para venderlas por
menor precio que el corriente, contraído préstamos muy gravosos,
puesto en circulación valores de crédito o empleado otros arbitrios
ruinosos para hacerse de fondos; todo con la intención de retardar
su quiebra.
6°- Si en los seis meses precedentes a la declaración de quiebra
hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente, efectos
comprados al fiado que todavía estuviere debiendo;
7°- Si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena
obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna; sin
tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad;
8°- Si después de la suspensión de pago hubiese pagado aun acreedor
de plazo cumplido, con perjuicio de los otros;
9°- Si no hubiere llevado los libros de contabilidad en la forma y
con todos los requisitos esenciales que se prescriben en este
Código, o si aún llevándolos con todas estas circunstancias hubiere
ocurrido en falta que hubiere causado perjuicio a tercero;
10 Si no conservase las cartas que le hubieren dirigido con
relación a sus negocios, siempre que hiciesen falta para algún
punto relativo a las operaciones de la quiebra;
11 Si no hubiese hecho manifestación de quiebra en el tiempo y
formas prescritas por la ley;
12 Si dejare de presentarse personalmente en los casos en que la
ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedimento;
13 Si constare que el período transcurrido desde el último
inventario a la declaración de la quiebra, hubo tiempo en que el
quebrado debía por obligaciones directas, doble cantidad del haber
líquido que le resultaba en el inventario.
GLOSA: Las palabras que aparecen en letra blanca en el
texto, no aparecen en el modelo.
FAMILIA.- Se entiende por familia el agrupamiento restringido al
padre, madre e hijos con exclusión de los otros parientes; sin
embargo hay disposiciones legales que comprenden a algunos más de
los parientes y otras a todos los parientes (Planiol y Ripert, T.
11 p.1 ; T. XII, p. 50 No.51). La Corte Suprema de Justicia (B.J.,
p.10401) contestando una consulta y refiriéndose a las sucesiones,
dice por familia se entiende conforme a una idea doctrinaria
general el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales de
un linaje y se llama padre de familia al señor de la casa y madre
de familia a la mujer que vive en su casa como esposa legítima y
madre de los hijos comunes.
CUIDADOSO PADRE DE FAMILIA.- La ley civil usa de la expresión, buen
padre de familia, pero la mercantil es todavía más exigente,
requiere que sea cuidadoso. Se entiende que un buen padre de
familia procede con prudencia, es decir, que responde o toma en
cuenta hasta las faltas leves y si interpretamos con severidad este
texto tenemos que llegar que al exigirse que se comporte cono un
cuidadoso padre de familia, la ley requiere evitar hasta las faltas
levísimas. (Véase Laurent, T.XVI, p.274).
CONCORDANCIAS.- 888, 889 España; 955 México; 3686 a 3688 C; 1083,
28,40, 1072, 1067, 1066 C.C.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 1069.
Art. 1090.- Es quiebra fraudulenta la de los comerciantes en
quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1°- Alzarse con todo o parte de su bienes;
2°- Incluir en el balance, memorias, libros u otros documentos
relativos a su giro o negaciones, bienes, créditos, deudas,
pérdidas o gastos supuestos;
3°- No haber llevado libros, o llevándolos, incluir en ellos con
daño de tercero, partidas no sentadas en el lugar y tiempo
oportunos;
4°- Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera, el contenido
de los libros, en perjuicio de tercero;
5°- No resultar de su contabilidad la salida o existencia del
activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y
efectos de cualquier especie que sean, que constare o se
justificare haber entrado posteriormente en poder del
quebrado;
6°- Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos,
géneros u otra especie de bienes o derechos;
7°- Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o
efectos ajenos que le estuvieren confiados en depósito,
administración o comisión;
8°- Negociar sin autorización del propietario letras de cuenta
ajena que obren en su poder, para su cobranza, remisión u otro uso
distinto del de la negociación, si no hubiere hecho a aquel remesa
de su producto;
9°- Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o,
para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la
operación al propietario por cualquier espacio de tiempo;
10 Simular enajenaciones de cualquiera clase que éstas fueren;
presumiéndose simulada la enajenación como se dispone en el párrafo
final del artículo 2,247 C.
11 Otorgar, firmar, consentir, o reconocer deudas supuestas;
presumiéndose tales, salvo prueba en contrario, todas las que no
tengan causas de deber o valor determinado;
12 Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a
nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores;
13 Haber anticipados pagos en perjuicio de sus acreedores;
14 Negociar después del último balance, letras de su propio giro
a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito
abierto sobre ala, o autorización para hacerlo;
15 Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y
aplicado a sus usos personales dinero, efectos o créditos de la
masa, o distraído de esta alguna de sus pertenencias;
16 Si teniendo el fallido posibilidades de cubrir puntualmente
las partidas de su pasivo se presentare en quiebra con intención de
negociar los créditos de su cargo, a fin de obtener alguna utilidad
de su descuento;
17 Si después del último inventario y dos meses antes de la
declaración de quiebra, apareciere en el pasivo, con relación al
activo, un exceso de veinticinco por ciento, sin haberse hecho la
manifestación relativa al estado de quiebra;
18 Si no hubiere hecho inventario en las épocas prevenidas en
este Código, en las fijadas en los estatus sociales o en los
contratos que sobre el particular se estipularen;
19 Si el fallido practicare cualquiera otra operación que
fraudulentamente disminuya su activo o aumente su pasivo;
20 Si conociendo la insuficiencia de sus bienes ejecutare
cualquier acto que mejore la condición de alguno o algunos de sus
acreedores respecto de los demás que tengan al ejecutar el
acto.
GLOSA: Las partes que aparecen en letra blanca en el texto
no las tiene el modelo español.
En el número 3, al decir que se considera fraudulenta la quiebra
por no haber llevado libros, se debe entender por no haber llevado
todos los libros, como se ha interpretado en los tribunales
españoles.
En el No.11, se establece la presunción para las deudas que no
tengan causas de deber o valor determinado y es de recordar que
según el Art.1872 C., aunque la causa no esté expresada, se presume
que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo
contrario. El Art.1834 C., preceptúa que es ineficaz la obligación
cuyo objeto no esté determinado, ni pueda determinarse.
ALZARSE.- Al usar este término la ley ha querido referirse al que
se lleva los bienes, diferente a alzado que es el que quiebra
fraudulentamente.
CONCORDANCIAS.- 890 España; 956 México; 1066, 1114, No.3,1089,
No.13; 1067,33 C.C.; 2247.
Art. 1091.- La quiebra del comerciante cuya verdadera
situación no puede deducirse de sus libros, se presumirá
fraudulenta, salvo prueba en contrario.
GLOSA: Aquí se reconocen, esto es, se examinan en general
los libros del comerciante (Art.44 C. C.) y si de ese
reconocimiento no se puede deducir la situación comercial, se
presume que la quiebra es fraudulenta, ya que es natural que de la
contabilidad se deduzca con facilidad el verdadero estado económico
del comerciente.
CONCORDANCIAS.- 891 España; México; 1878 Pr.: 14 C.C.
Art. 1092.- La quiebra de los agentes de comercio se
reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su
cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación de tráfico o
giro, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos
hechos.
Si sobreviene la quiebra por haberse constituido el agente garante
de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra
fraudulenta, salvo prueba en contrario.
GLOSA: Se hace sospechoso el agente de comercio cuando hace
operaciones de tráfico o giro y aunque la quiebra sea por otra
causa, para ellos de fraudulenta cae sobre ella como una sanción
para ellos. Estos agentes de comercio son los corredores de que
trata este Código.
CONCORDANCIAS.- 392 España; 55,64, 49 y siguientes C.C.
Art. 1093.- Serán considerados cómplices de las quiebras
fraudulentas:
1°- Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado;
2°- Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer
créditos contra él, o aumentar el valor de los que efectivamente
tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta disposición en
el juicio de examen y calificación de los créditos, o en cualquiera
junta de acreedores de la quiebra;
3°- Los que para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros
acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alterasen la naturaleza o
fecha del crédito, aun cuando ésto se verifique antes de hacerse la
declaración de quiebra;
4°- Los que deliberadamente, y después que el quebrado cese en sus
pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus
bienes o créditos;
5°- Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al
tiempo de hacerse notoria la declaración de quiebra por el Juez o
Tribunal que de ella conozca, la entregaren a aquel, y no a los
administradores legítimos de la masa, a menos que, siendo de nación
o de departamento diferente de la del domicilio del quebrado,
prueben que en el lugar de su residencia no se tenía noticias de la
quiebra;
6°- Los que negaren a los administradores de la quiebra los efectos
que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder;
7º- Los que, después de publicada la declaración de la quiebra,
admitieren endoso del quebrado;
8º- Los que acepten enajenamientos o hipotecas simuladas que haga
el deudor, lo mismo que los cartularios y testigos que a sabiendas
lo autoricen;
9º- Los acreedores legítimos que en perjuicio y fraude de la masa
hicieran con el quebrado convenios particulares;
10 Los agentes mediadores que intervengan en operación de tráfico
o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.
GLOSA: Las partes que aparecen en letra blanca en el No.3
del texto, no las tiene el modelo español.
ERROR.- En el No.2 se dice disposición en lugar de suposición,
según se ve en el modelo; en el No.4 se dice cese por ceso
según el mismo modelo; en el No.5 se dice ella por ello y
también la de en vez los del . En el No. Agrega al final: y
secretos.
CONCORDANCIAS.- 893 España; 2448, No.8, 2220 C,; 74 Ley del
Notariado; 499 Pn.; 109,1092, 64 C.C.; 2248 C.
Art. 1094.- Los cómplices de los quebrados serán condenados,
sin perjuicios de las penas en que incurran con arreglo a las leyes
criminales:
1º- A perder cualquier derecho que tenga a la masa de la quiebra en
que sean declarados cómplices;
2º- A reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones
sobre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su
complicidad, con intereses e indemnización de daños y
perjuicios.
CONCORDANCIAS.- 894 España; 499 Pn.; 2249 C.
Art. 1095.- La calificación de la quiebra para exigir al
deudor la responsabilidad criminal se hará siempre en ramo
separado; y se substanciará con audiencia del Ministerio Fiscal, de
los Síndicos y del mismo quebrado.
Los acreedores tendrán derecho a apersonarse en el expediente y
perseguir al fallido; pero lo harán a sus expensas, sin acción a
ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las
costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.
GLOSA: Este es uno de los ejemplos que presenta la ley para
demostrar que el fallido puede intervenir en el juicio,
compareciendo.
PROCEDIMIENTO CRIMINAL.- Véanse los Arts. 496 y siguientes
Pn.
La ley dice apersonarse y el modelo personarse.
CONCORDANCIAS.- 395 España.-
Art. 1096.- En ningún caso, ni a instancia de parte ni de
oficio, se procederá por los delitos de quiebra culpable o
fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho la
declaración de quiebra y la de haber mérito para proceder
criminalmente.
GLOSA: El modelo dice méritos donde el texto dice:
mérito.
CONCORDANCIAS.- 396 España; 43 Cn., del 48; 49 In. 496 y siguientes
Pn.
Art. 1097.- La calificación de quiebra fortuita por
sentencia ejecutoriada no será obstáculo, sin embargo, para el
procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre
convenio, reconocimiento de crédito o cualquier otra incidencia,
resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código
Penal, los que se someterán al conocimiento del Juez o Tribunal
competente. En este caso deberá ser oído previamente el Ministerio
Público.
GLOSA: La frase sin embargo no la tiene el modelo español;
y donde dice el texto: crédito el modelo pone creditos. Al
final, el modelo dice estos donde el texto dice: este. La
jurisprudencia española dice que es absoluta la soberanía de los
tribunales de lo criminal para apreciar los hechos cualesquiera que
haya sido la calificación que hayan merecido al tribunal de lo
civil. (Sents. 20 y 27 de mayo de 1929)
CAPÍTULO IV
DEL CONVENIO DE LOS QUEBRADOS CON SUS ACREEDORES
Art. 1098.- En cualquier estado del juicio de quiebra, el
quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen
oportunos.
No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos.
GLOSA: EL texto omitió después de la palabra juicio, lo
siguiente: terminado el reconocimiento del créditos y hecha la
calificación de la quiebra, que aparece en el modelo.
Nuestra ley abrió más ampliamente las puertas para un convenio;
antes del juicio cabe la espera (no quita) según el Art. 1048 No.3
y 1061 C.C.) Los convenios amigables, hechos antes de la
declaratoria de quiebra, caben ante la libertad de contratación
pero requieren la unanimidad de los acreedores; la aprobación
judicial no es necesaria (Lyon- Caen, T. VII, p.612). Estos
convenios son diferentes a los convenios judiciales dentro de la
quiebra. La Cámara Nacional de Comercio e Industrias puede liquidar
amigablemente (Art.43). Estos convenios tienen la gran ventaja que
restablecen la incapacidad o indisponibilidad del quebrado que
debió sobrevenir por los estados de quiebra: Art. 2317 C.
Los arreglos que se hacen entre acreedores y el comerciante que ha
cesado en sus pagos no tiene valor si no tiene la mayoría legal y
la aprobación judicial. El comerciante puede hacer proposiciones de
esperas (no quitas) y los acreedores aceptarlas; caso negativo
sobreviene la quiebra a petición (1064 C.C.) y entonces cabe el
convenio del quebrado con sus acreedores que debe ser aprobado por
sentencia para que produzca efecto (1108). La suspensión de pagos
tiende a concertar arreglos entre acreedores y deudor basados en
esperas pero no en remisiones de deudas (1048 C.C.) El fallido
dentro del estado de juicio de quiebra, puede hacer los convenios
que estime oportunos, el y los acreedores; si en la suspensión de
pagos no se admite sino la concesión de esperas, en este convenio
de la quiebra cabe hasta la quita o remisión de las deudas (1100
inc. 2º , 1103 C.C.) Los acreedores disidentes y los que no
hubieren concurrido a la Junta, podrán oponerse a la aprobación
(1105 1106 C.C.).
NO GOZAN DE ESTE DERECHO LOS QUEBRADOS FRAUDULENTOS.- El texto
excluye de los convenios a los quebrados fraudulentos porque no es
justo que estos propongan arreglos después del fraude cometido y
que se les acepte. El Código también agrega, al final del inciso
segundo del artículo, lo mete; ni los que se fugaren durante el
juicio de quiebra por una razón de no ser merecedores de esta
consideración, (Lyon-come T.VII.p.566)
CONCORDANCIAS.- 898 España; 988 México; 2317 C.1064; C.C. 421
Código Bustamante.
CONSULTENSE.- Lyon Caen T.VII p. 566.
Art. 1099.- Los convenios entre los acreedores y el quebrado
han de ser hechos en junta de acreedores debidamente
constituida.
Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus
acreedores, serán nulos; el acreedor que los hiciere perderá sus
derechos en la quiebra, y el quebrado por este solo hecho será
calificado culpable, cuando no mereciere ser considerado como
quebrado fraudulento.
GLOSA: Estima el legislador que los convenios que en el
quebrado, con los acreedores deben ser en Junta de Acreedores
debidamente consitituida (1101 C.C.2302 C.) Esta constitución legal
se hace por medio de la citación en la forma que manda el
(Art.1102, 1101 C.C. y 1892, 1898 Pr.) 2287,2302,2313)
El Art. 1925 Pr. Prescribe que la convocación de la Junta para
conocer del convenio debe ser con los requisitos de publicación por
dos veces de la convocación y que se haga la citación a los
deudores que consten en la lista presentada o aprobada por
proveedor o a los reconocido en la junta de examen y calificación
se De la Plaza, T. II, p. 692)
PACTOS PARTICULARES.- El legislador rechaza los particulares entre
el quebrado y algunos acreedores, declarará nulos y sancionado a
esos acreedores con perder su derecho la quiebra y al quebrado
estimándolo culpable cuando no puede considerarlo fraudulento.
(Lyon- Caen, T. VII, p. 549)
CAMARA NACIONAL DE COMERCIO E INDUSTRIAS .- Art.43 de los Estatutos
de esa institución, faculta proceder a liquidación del quebrado y
algunos acreedores,en junta celebrada especialmente y con los
requisitos de ley, la cual forma será obligado si la Junta
Directiva de la Cámara acepta el convenio y que aprobado
judicialmente, tanto el deudor como para los acreedores.
ERROR.- Será calificado culpable dice el texto en el so segundo,
cuando el modelo expresa: será calificado de culpable que es más
lógico.
CONCORDANCIAS.- 899 España; 989 Mex.; 1101, 1102, 1925 Pr. 2302,
2299, 2330 C.
CONSULTENSE.- Lyon Caen T. VII p. No. 564 y p 533.
Art. 1100.- Los acreedores hipotecarios y prendarios y los
demás privilegiados por el artículo 2347 del Código Civil, podrán
abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el
convenio, el cual en este caso no les parará perjuicios en sus
respectivos derechos.
Si por el contrario prefiriesen tener voz y voto en el convenio
propuesto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la Junta
acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título
de su crédito.
GLOSA: Si se renuncia a los privilegios que otorga la
hipoteca la prenda y demás casos en que el acreedor tenga un
privilegio de acuerdo con el art. 2347 C., el convenio propuesto
donde han tenido voz y voto esos acreedores da por resultado que
quedan obligados a las esperas y quitas que le otorguen los
acreedores, sin perjuicio del lugar y grado que les corresponda a
esos privilegios en la graduación; pero si se abstienen el convenio
no les para perjuicio.
CONCORDANCIAS.- 900 España; Méx.; 2347, 2297 C., 1114 No 1 C.C.;
Lyon Caen T. VII p. 538 No. 577.
Art. 1101.- La proposición del convenio se discutirá y
pondrá a votación, formando resolución el voto de los dos tercios
de los acreedores cuyos créditos formen las tres cuartas partes de
los acreedores que representen los dos tercios de los
créditos.
GLOSA: Este artículo que lo hallamos no sólo en los Códigos
de España y de México, está en el Código argentino requiere los dos
tercios de los acreedores en número y los tres cuartos en las sumas
o los tres cuartos en el número y los dos tercios en las sumas.
Debería exigirse, dice el mismo autor, la unanimidad de los votos
porque los de la minoría deben aceptar los convenios salvo que se
opongan obligándoseles a los trámites requeridos por la ley; a fin
de evitar el predominio de los grandes acreedores la ley ha
establecido, una veces, una mayoría del número y otras de la suma
de los créditos.
CONCORDANCIAS.- 901 España; 991 Méx.; 1194 Port.; 1471 Argentina;
1955 Pr. 1050 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon Caen T.VII, p. 549 y sigas. No. 589.
Art. 1102.- Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el
artículo 1099, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración
de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, o si
habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren
reclamado contra éste, en el término prescrito en el artículo 1105,
aún cuando no estén comprendidos en el balance, ni hayan sido parte
en el procedimiento.
GLOSA: ERRORES: Dos errores ostenta el texto: el art. 1099,
no es el que debe citarse, sino el 1100, según se deduce del modelo
y la frase si hayan sido partes debe leerse así ni hayan sido
parte.
EFECTOS.- La aprobación del convenio produce sus efectos, sea
ventajoso o desventajoso, para todos los acreedores del fallido que
hayan votado, cuyos créditos date de época anterior a la
declaración de quiebra, pero si hubieren sido citados legalmente o
notificados de la aprobación del convenio y no hubieren reclamado
contra éste en el término legal sin que haya necesidad de estar en
el balance del quebrado o que hayan sido partes en el
procedimiento. Hay una derogación al principio civil res inter
alios acta neque nocet prodest. (Lyon Caen T. VII p. 590 No. 623).
Esto no reza con los acreedores de que trata el art. 1100. Se trata
de un contrato colectivo que obliga por mayoría.
CONCORDANCIAS.- 904 España; 421 Cod. de Bust. ; 2321 C.; 1100, 1105
C.C.
CONSULTENSE.- Lyon Caen T. VII. p. 558, 590; Alessandri y Rodríguez
T.IV p. 64.
Art. 1103.- En virtud del convenio, no mediando pacto
expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte
de que hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare
algún sobrante de los bienes de la quiebra, o posteriormente
llegare a mejor fortuna.
GLOSA: Aquí tenemos una de las ventajas que tiene el fallido
de presentarse en quiebra; aceptado el convenio quedan extinguidos
los créditos en la parte remitida o perdonada, no obstante que le
quede algo o mejore más tarse de fortuna; pero en todo caso es
necesario que el convenio sea aprobado judicialmente: 1108
C.C.
COMPRENDERA A LOS FIADORES Y CODEUDORES LA REMISIÓN.- El texto no
distingue, pero al extinguirse la deuda principal es de presumir
que se extinguen las accesorias. El Art. 2322 C., dice claramente
que quedan remitidas pero solo a los acreedores concurrentes y que
aceptaron el convenio. Opinamos que así debe aplicarse en el
mercantil. Esta remisión no cabe en los convenios amigables
(Giordi, T.VII, p. 402)
CONCORDANCIAS.- 905 España; 995 México; 2322, 2117; C. 1108
C.C.
CONSULTENSE.- Lyon. Caen, T. VII, p. 575, 569.
Art. 1104.- En el caso de haber mediado el convenio expreso
de que habla el artículo anterior, los acreedores que no sean
satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la
quiebra hasta el término de la liquidación de ésta; conservarán
acción por lo que se les reste en deber sobre los bienes que
ulteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.
GLOSA: ERROR: El Código español dice y así debe leerse el
artículo: En el caso de no haber mediado convenio porque
conservarán sus derechos por lo que se les reste a deber y tendrán
acción sobre los bienes que posteriormente adquiera o pueda
adquirir el fallido.
CONCORDANCIAS.- 907 España; 997 México; 2093, No.6 y 2323 C.
Art. 1105.- Dentro de los ocho días siguientes a la
celebración de la Junta en que se hubiere acordado el convenio, los
acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la Junta,
podrán oponerse a la aprobación del mismo.
GLOSA: Son los disidentes y los no concurrentes a la Junta
quienes pueden oponerse a la aprobación y para eso deben hacerlo
dentro de los ocho días siguientes a la celebración; para estos no
tiene efectos el Art. 1102 C.C.
CONCORDANCIAS.- 902 España; 992 México; 1102 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon Caen, T. VII, p. 590, No. 628.
Art. 1106.- Las únicas causas en que podrá fundarse la
oposición al convenio, serán:
1º- Defectos en las formas prescritas en la convocación,
celebración y deliberación de la Junta;
2º- Falta de personalidad o representación en algunos de los
votantes siempre que su voto decida la mayoría en número o
cantidad;
3º- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más
acreedores o de los acreedores entre sí para votar a favor del
convenio;
4º- Exageración fraudulenta de créditos para formar mayoría de
capital;
5º- Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios
del fallido;
6º- Falsedad o fraude en el informe del representante de los
acreedores para facilitar la admisión de las proposiciones del
deudor;
7º- Si el deudor se hubiere fugado durante el juicio de
quiebra.
GLOSA: La convocación se hará en la forma prescrita por los
Arts. 1866, 1892, 1898 Pr., la celebración a tenor de los Arts.
2299 y siguientes C. y 1101m 1133 C.C. y 1925 Pr.
Los dos últimos números del texto, no pertenecen al modelo
español.
CONCORDANCIAS.- 903 España; 933 México.
Art. 1107.- Si el deudor convenido faltare al cumplimiento
de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la
rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el
tribunal que hubiere conocido de la misma.
GLOSA: Esta resolución producirá efectos contra todos; desde
que no hay convenio, la quiebra sobreviene.
CONCORDANCIAS.- 906 España; 2324 C.
CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.VII, p. 600
Art. 1108.- El convenio entre el quebrado y sus acreedores
no producirá efecto alguno, mientras no estuviere aprobado por
sentencia ejecutoriada.
GLOSA: Existe interés público en la aprobación del convenio
para evitar irregularidad en perjuicio de los comerciantes (Lyon
Caen, T. VII, p. 559) La resolución que recaiga sobre el convenio
no puede ser modificándolo se apruebe o se rechaza; es casi un
contrato. Ella admite el recurso de apelación.
CONCORDANCIAS.- 996 México; 2318, No. 4 C.
CONSULTENSE.- Lyon Caen, T. VII p. 559.
CAPÍTULO V
DE CIERTOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES EN CASO DE QUIEBRA Y DE LA
RESPECTIVA GRADUACIÓN
Art. 1109.- Las mercaderías y efectos y cualquiera otra
especie de bienes que existan en la masa de la quiebra cuya
propiedad no se hubiese transferido al quebrado por su título legal
e irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán a
disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su
derecho en Junta de acreedores o en sentencia ejecutoriada,
reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieran
corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquella,
siempre que cumpliere las obligaciones anexas a las mismas.
GLOSA: ERROR: Las palabras que aparecen en letra blanca en
el texto están equivocadas, según el modelo, porque deben decir
los mismos ya que se refieren a los derechos.
REIVINDICACION.- Las mercaderías y efectos y cualquiera otra clase
de bienes, existentes en la masa, esto es que se reputen ya
entrados en ella con el inventario y recibidos por el procurador
como dice una sentencia mexicana (Pront. De Ejec., de México, T.XI
p. 377) y cuya propiedad haya sido transferida por un título legal
e irrevocable, se consideran de dominio ajeno, previo
reconocimiento por la junta de acreedores o por sentencia
ejecutoriada. Aquí se presume el derecho ajeno si se llenan esas
condiciones de título legal e irrevocable se consideran de dominio
ajeno, previo reconocimiento por la junta de acreedores o por
sentencia ejecutoriada. Aquí la posesión no equivale al título como
en el derecho común, aquí se presume el derecho ajeno si se llenan
esas condiciones de título legal e irrevocable a favor del fallido
(Thaller, p. 1101) estimado encontrarse en esas circunstancias los
bienes enumerados en el artículo siguiente.
Se debe entablar una tercería (la jurisprudencia mexicana sienta
que basta un incidente: Pront. De Ejec. De México T. XI, p. 378 p.
377) si la junta de acreedores no accede a ponerlos a disposición
del propietario.
EXISTENTES.- Una vez vendidos no cabe la reivindicación porque se
confunden en la masa. (Pront., de Ejec., de México, T. XI, p.
378).
CONCORDANCIAS.- 908 España; 998 México 1111 C.C.; 420 Código de
Bustamante.
CONSULTENSE.- De la Plaza, T. II, p. 674; Thaler, P. 1114;
Pandectas, palabra Fallites, p. 16; Lyon Caen, Manual, p. 1041
No, 1198.
Art. 1110.- Se considerarán comprendidos en el precepto del
artículo anterior para los efectos señalados en él:
1º- Los bienes propios de la mujer del quebrado
2º- Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito,
administración, alquiler o usufructo;
3º- Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por
comisión de compra venta, tránsito o entrega;
4º- Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresión que
transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza,
al quebrado, y a las que hubiere adquirido por cuenta de otro,
librados o endosados directamente en favor de comitente;
5º- Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente, al quebrado,
y que éste tuviera en su poder, para entregar a persona determinada
en nombre y por cuanta del comitente, o para satisfacer
obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de
aquél;
6º- Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas h
echas por cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia
que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidos a favor
del dueño, de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que
la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado
por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los
fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho, si la partida
no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos;
7º- Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado,
mientras no se hubiere hecho la entrega material de ellas en sus
almacenes o en paraje convenido para hacerla, y aquellas que
estuvieren en poder del porteador, aunque los conocimientos o
cartas de porte se hubieren remitido al comprador, después de
cargadas de su orden y por cuenta y riesgo.
En los casos de este número, el representante del concurso podrá
retener los géneros comprados o reclamados para la masa, pagando su
precio al vendedor;
8º- Los valores u objetos dados en prenda constituida o en
escritura pública, o en póliza otorgada ante corredor o en el
título llamado "bono de prenda" a que se refiere el artículo 462, a
menos que la mayoría de los acreedores resuelva cobrar dichos
valores u objetos, satisfaciendo íntegramente el crédito a que
estuvieren afectos.
Si la masa no hiciere uso de este derecho y se trataré de un bono
de prenda, se aplicarán las disposiciones del Capítulo ²² Título
V²² del libro Primero de este Código Si las prendas fueren de otra
clase, el acreedor prendario podrá enajenarlas con intervención de
corredor, o en su defecto, en remate judicial.
El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será
entregado a la masa.
Si por el contrario, aun resultare un saldo contra el quebrado, el
acreedor prendario ocupará en la graduación, por ese saldo, el
lugar de cualquier otro acreedor común mercantil;
9º- De las quiebras de los bancos de emisión, el importe de los
billetes que estén circulando.
GLOSA: ERRORES: En el número 3 del texto se dice;
compraventa cuando el modelo dice: compra venta en el número 6,
dice: remitirles, en vez de remitirle; en el número 8, inc.
Segundo. El Art. 462 citado en el número 8, no está correcto por
que correspondería al artículo 468 C.C. y ahora, por la nueva Ley
sobre Almacenes Generales de Depósito, corresponde al artículo 1,
de esa ley.
SE ADMITE LA REIVINDICACIÓN.- El texto enumera todos los bienes que
son reivindicables de la masa de la quiebra.
BIENES PROPIOS DE LA MUJER.- Para evitar equivocaciones y facilitar
la prueba, la ley exige que las escrituras en que conste que el
cónyuge comerciante administra bienes propios del otro conyuge,
deben inscribirse; así como también las escrituras de
capitulaciones matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos
fuere comerciante y las que de cualquier manera las modifiquen
(Art. 13 letras (e) y (h) Vease Thaller, p. 1131; Lyon Caen,
Manual p. 1063.
BIENES EN DEPÓSITO, ADMINISTRACIÓN, ETC. Para que proceda es
necesario que estos bienes estén en poder del quebrado; que se
identifiquen y que se paguen los gastos que hayan sido
desembolsados. (Lyon- Caen p. 1040 Manual). (Art.1447 C.)
MERCADERÍAS EN COMISIÓN.- El comisionista no es dueño de los que se
le manda vender, comprar, etc. (424 C.C.), por consiguiente, las
mercaderías que el quebrado tengo por comisión, no le pertenecen y
pueden ser reivindicadas. (Lyon Caen, p. 1042, Manual; Thaller,
p. 1121).
LAS LETRAS DE CAMBIO.- Si no se han trasmitido y solo se remiten
para su cobro (616 C.C.) pueden reivindicarse (Thaller p. 1116;
Lyon Caen, p. 1044, Manual) (Art.1438 C., 616 C.C.)
CAUDALES REMITIDOS FUERA DE CUENTA CORRIENTE. Aquí tenemos el caso
de cosas que no son identificables y sin embargo la ley admite la
reivindicación; por eso se dice que esta reivindicación es
impropia. (Thaller, p. 1116) (2339 C.; 521, 526 C.C.
MERCADERÍAS AL FIADO. Mientras no se haga la entrega material en
los almacenes o muelles estaciones o parajes convenidos y que el
quebrado haya comprado al fiado y aun las que estén en poder del
porteador, aunque las cartas de porte se hubieren remitido, sin
estar en su poder, al comprador después de cargadas de su orden y
por su cuenta y riesgo, pueden ser reinvidicadas. No debe haberlas
revendido, porque con el nuevo comprador se adquiere la propiedad
cuando recibe la carta de porte o se valga de la posesión. (Thaller
p. 1124)
Nuestro Código requiere la entrega material para que se presuma en
poder del quebrado la cosa; sin embargo en el Art.356 C.C., se
establece la entrega simbólica y en la práctica tenemos las
compraventas C.I.F. (Thaller p. 1121,1122 1123); 389 C.C. Lyon
Caen, Manual p. 1051, No.1213.
CONCORDANCIAS.- 909, 918, 910 España; 999; 1447, 2339 C. 58 Ley
Almacenes Generales de Depósito; 113 letra (j) C.C.
CONSULTENSE.- Thller , p. 1131, 1121,1122,1123,1116 Lyon Caen,
Manual, p.1042.
Art. 1111.- Con el producto de los bienes de la quiebra,
hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se
pagara a los acreedores con arreglo a lo establecido en los
artículos siguientes.
GLOSA: Entra el legislador a reglamentar la forma de paso
que hará a los acreedores, cuando se hayan hecho las deducciones
establecidas en los artículos anteriores, esto es, cuando se hayan
resuelto las demandas reivindicatorias de los propietarios.
CONCORDANCIAS.- 911 España; 1000 México.
Art. 1112.- La graduación de los créditos se hará
dividiéndolos en dos secciones: la primera, comprenderá los
créditos que se hayan de satisfechos con el producto de los bienes
muebles de la quiebra; y la segunda, los que hayan de pagarse con
el producto de los inmuebles.
GLOSA: El Art. 1113 C.C. establece la prelación para los de
la primera sección y el Art. 1114 C.C. para los de la
segunda.
CONCORDANCIAS.- 912 España.
Art. 1113.- La prelación de los acreedores de la primera
sección se establecerá por el orden siguiente:
1°- Los acreedores singularmente privilegiados por el orden
siguientes:
a) El fisco;
b) Los gastos para la seguridad de los bienes, administración de la
casa fallida y demás diligencias judiciales y extrajudiciales en
beneficio común, siempre que haya sido hechos con la autorización
debida;
c) Los gasto funerarios, si la declaración de quiebra ha tenido
lugar después del fallecimiento;
d) Los gastos funerarios del fallido que ha muerto posteriormente a
la declaración de quiebra, solo tendrán privilegio, si se han
verificado por administradores de la quiebra o por su acuerdo o con
autorización del Juez;
e) Los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del
deudor común, en caso de quiebra declarada después del
fallecimiento;
f) Los acreedores por trabajo persona, comprendiendo a los
dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores a la
quiebra;
g) Los arrendamientos vencidos, con todo lo que exista del fundo
arrendado, inclusa la cosecha del año, tratándose de
heredades;
h) Los acreedores alimenticios, o sea los que hubieren suministrado
alimentos al quebrado o a su familia;
i) Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente
de este Código;
j) Los acreedores comunes por operaciones mercantiles;
k) Los acreedores por contratos comprendidos en el derecho civil,
sea cual fuere el titulo o causa del crédito.
GLOSA: Con el producto de los bienes muebles de la quiebra,
se pagarán en primer lugar los acreedores privilegiados que señala
el texto y en el orden indicado.
FAMILIA.- Véase, Planiol y Ripert, T. XII, p.50 No 51.
CONCORDANCIAS.- 913 España, 1002 México; 884 Pr. 114 Instituciones
Bancarias; 2347, 2345 C.; 1906 Pr. 76 Código del Trabajo.
CONSULTENSE.- Pront, de Ejec. , de México, T.XII, p.392.
Art. 1114.- La prelación en el pago de los acreedores de la
segunda sección, se sujetara al orden siguiente:
1°- Los acreedores con derecho real, en los términos y por el orden
que establece el derecho civil;
2°- Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados
en el articulo anterior, por el orden establecido en el mismo
artículo.
GLOSA: La segunda sección de la graduación de los créditos
se pagará con la prelación siguiente: el producto de los inmuebles
servirá en primer lugar para el pago de los derechos reales en el
orden establecido en los Arts. 2347 a 2350 del Código Civil y
después los acreedores singularmente privilegiados de conformidad
con la enumeración del artículo anterior.
CONCORDANCIAS.- 914 España; 1003 México; 1100 C.C. 2347 a 2350
C.
Art. 1115.- La sumas que los acreedores hipotecarios
percibieren de los bienes muebles, realizados que sean, serán
abonados en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de
inmuebles, y si hubieren percibido el total de su crédito, se
tendrá por saldado, y se pasara a pagar al que siga por el orden de
fechas.
GLOSA: Fuera de los hipotecarios, los créditos se pagarán a
prorrata pero dentro de su clase en el orden establecido en los
Arts. 1113 y 1114; pero esto no rige cuando el privilegio es sobre
cosa determinada.
CONCORDANCIAS.- 1005 México.915 España.
Art. 1116.- Con excepción de los hipotecarios, los
acreedores percibirán sus créditos, sin distinción de fechas, a
prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden establecido a
los artículos 1113 y 1114.
Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los
privilegios establecido en este Código sobre cosa determinada, en
cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se
observara la regla general.
GLOSA.- Fuera de los hipotecarios, los créditos se pagarán a
prorrata pero dentro de su clase en el orden establecido en los
Arts. 1113 y 1114; pero esto no rige cuando el privilegio es sobre
cosa determinada.
CONCORDANCIAS.- 1005 México.
Art. 1117.- No se pasara a distribuir el producto de la
venta entre los acreedores de un grado, letra o números de los
fijados en los artículos 1113 y 1114, sin que queden completamente
saldados los créditos del grado, letra o números anteriores, según
el orden de prelación que establecen los mismos artículos.
CONCORDANCIAS.- 1006 México.
Art. 1118.- Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya
legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los
inmuebles que le estuviesen hipotecados, serán considerados en
cuanto al resto en el inciso (k) del artículo 1113.
GLOSA: No hay hipoteca legal, dice el Art, 3793 C.; el
legislador copio el texto del Código mexicano donde se
establece.
CONCORDANCIAS.- 1008 México; 3793 C.
Art. 1119.- Respecto de los acreedores marítimos
hipotecarios o comunes, se observaran las reglas establecidas en el
Libro Tercero.
CONCORDANCIAS.- 1008 México; Arts. 1024 y sigas. C.C.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA QUIEBRA DE LAS
SOCIEDADES MERCANTILES
Art. 1120.- La quiebra de una sociedad, en nombre colectivo
o en comandita, lleva consigo la de los socios que tengan en ella
responsabilidad solidaria, conforme a lo dispuesto en este Código,
y producirá respecto de todos los dichos socios los efectos
inherentes a la declaración del quiebra, pero manteniéndose siempre
separadas las liquidaciones respectivas.
GLOSA: Son las sociedades mercantiles las que pueden
declararse en quiebra no se concibe sino porque las sociedades
tienen una personalidad diferente de la de los socios, por eso en
las asociaciones en participación no se admite. (Lyon Caen,
Manual, p. 1133)
La quiebra de una sociedad colectiva comprender la de todos los
socios y la de una sociedad colectiva comprende la de todos los
socios y la de una comandita, la de los comanditarios (Lyon Caen,
Manual p.1133); nuestro texto agrega, que tengan en ella
responsabilidad solidaria. El Art. 137 C.C. prescribe que los
socios colectivos indicados en la escritura social, son
solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente
contraídas bajo la razón social. El problema se plantea respecto al
segundo inciso del 137 C.C. pueden por pacto limitar su
responsabilidad si se agrega la palabra limitada. Significará que
no puede alcanzarle la quiebra a esos socios de responsabilidad
limitada sin embargo d que son solidarios y es la solidaridad lo
que acarrea la quiebra para ellos?
De la Plaza (T.II,p 695) dice: En las colectivas, en todo caso y en
las comanditarias respecto de los socios que tienen responsabilidad
ilimitada, la quiebra de la sociedad se comunica a los socios, pero
no a la inversa; pero ese fuero de atracción que la quiebra social
ejerce sobre los socios colectivos, no supone confusión de las
liquidaciones. En las anónimas no se produce el fenómeno de la
atracción.
QUIEBRA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS.- Véase Ley Max, Arts.97 a
114 Instituciones Bancarias en General,
PARA LA SUSPENSIÓN DE PAGOS.- Véase Art.1052 C.C.
SOCIOS COMANDITARIOS.- No pueden ser declarados en quiebra porque
no son solidarios. (Revista de Der.,Jurisp. Y Administración de
Uruguay, T. VIII, p. 313.
REQUERIMIENTO PARA LOS SOCIOS.- No solo el requerimiento sin pago y
la falta de bienes en que trabar el embargo de bienes de la
sociedad, es necesario para incluir en la quiebra a socios, sino
también, el requerimiento a los propios socios y que se encuentren
bienes en que trabar la ejecución, es necesario para declarar la
quiebra de estos, según sentencia de la Corte Suprema de México.
)Pront. De Ejec.,de México , T.XI, p. 405)
INSOLVENCIA.- El Código Civil (3285 C.) dispone que la sociedad se
acaba con la insolvencia de cualquiera de los socios; de derecho
mercantil, aun cuando el Art.173 C.C. remite al Código Civil para
determinar los modos de disolverse una sociedad como un socio no
produce la de la sociedad de donde se colige que ba puede admitirse
que la insolvencia y aun la quiebra produzca disolución de la
sociedad.
CONCORDANCIAS.- 923 España; 191, 1052, 137 C.C.
CONSULTENSE.- Lyon Caen, Manual p. 1133; De la Plaza T. II Der.
Proc., p. 695; Pront., de Ejec., de México, T. XIII, p. 115 y Tomo
XI p. 404.
Art. 1121.- La quiebra de uno o más socios no producirá por
sí sola la de la sociedad.
CONCORDANCIAS.- 924; 1017 México.
CONSULTENSE.- Lyon Caen Manual, p. 1133.
Art. 1122.- Si los socios comanditarios o de compañías
anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la
quiebra, el total de las cantidades que se obligaron a poner en la
sociedad, el administrador o administradores de la quiebra tendrán
derecho para reclamar los dividendos pasivos que sean necesarios
dentro del límite de su respectiva responsabilidad.
CONCORDANCIAS-.- 925 España; 1020 México; 192, 201 C.C.
CONSULTENSE.- De la Plaza, T.II, Der. Proc. P.696 Pandectas
Francesas, Sociedades, No. 334.
Art. 1123.- Los socios comanditarios, los de las sociedades
anónimas y los de cuentas en participación que a la vez sean
acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más
que por la diferencia que resulte a su favor, después de cubiertas
las cantidades que estuvieren obligados a poner en concepto de
tales socios.
CONCORDANCIAS.- 926 España; 1021 México.
Art. 1124.- En las sociedades colectivas, los acreedores
particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores a la
constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de
ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la
naturaleza de sus respectivos créditos conforme a lo dispuesto en
este Código.
Los acreedores posteriores solo tendrán derecho a cobrar sus
créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas la
deudas sociales salvo siempre la preferencia otorgada por las leyes
a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.
CONCORDANCIAS.- 927 España; 1019 México; 144, 1100,111 No. 1
C.C..
Art. 1125.- El convenio en la quiebra de las sociedades
anónimas que no se hallen en liquidación, podrá tener por objeto la
continuación o el traspaso de la empresa con las condiciones que se
fijen en el mismo contrato.
GLOSA: Bien puede suceder que la sociedad haya entrado en
liquidación por decisión de la Asamblea y que en ese estado
quiebre; el convenio de esta sociedad anónima en la quiebra, podrá
tanto los objetos que en el texto se indican, pero no se admite si
esta en liquidación. Véase Lyon Caen, Manual, p. 1139.
CONCORDANCIAS.- 929 España 1022, México; 286.
Art. 1126.- En la quiebra de un socio o sociedad cooperativa
se observará lo dispuesto en el artículo 315.
GLOSA: ERROR: La disyuntiva o, debe reemplazarse de,
según el modelo.
CONCORDANCIAS.- 1025 México.
CAPÍTULO VII
DE LAS QUIEBRAS DE COMPAÑÍAS Y EMPRESAS DE FERROCARRILES Y DEMÁS
OBRAS PÚBLICAS
Art. 1127.- Las compañías y empresas ferrocarriles y demás
obras de servicio público general, local o municipal que se hallen
en la imposibilidad de salvar sus obligaciones, podrán presentarse
al Juez en estado de suspensión de pagos.
También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos a
instancia de uno o más acreedores legítimos, entendiéndose por
tales, para los efectos de este artículo, los que hayan obtenido
mandamiento de ejecución y el embargo no encuentren bienes
bastantes para el pago, o los que acrediten que estas empresas o
compañías han suspendido de una manera general el pago corriente de
sus obligaciones.
GLOSA: ERROR: En el inciso primero del texto, se dice
salvar por saldar como dice el modelo.
CONSIDERACIONES GENERALES:- El legislador establece reglas
especiales para las empresas de ferrocarril y demás obras de
servicio público general, atendiendo al interés público de que el
servicio no se interrumpa y no aplica las reglas generales porque
el número de acreedores complicaría el procedimiento
ordinario.
El legislador en este Capítulo, reglamenta la suspensión de pagos
(Arts. 1127 a 1134) y la quiebra de las compañías y empresas de
ferrocarriles y demás obras de servicio público general (Arts. 1135
a 1138 C.C.) apartándose, en estos puntos a las reglas establecidas
en los capítulos anteriores, salvo cuando se trate de la graduación
que remite al Capítulo V.
SERVICIO PUBLICO.- Véase glosa al artículo 390 C.C.
SUSPENSIÓN DE PAGOS.- Procede este beneficio a petición de la
compañía o empresa cuando estas se hallen en la imposibilidad de
saldar su obligaciones y se puede hacer la declaración, a instancia
de un acreedor legítimo, si no se encuentren bienes que embargar o
si se justifica que han suspendido, de manera general, el pago
corriente de sus obligaciones.
CONCORDANCIAS.- 930 España; 1026 México; 1052, inc. 2: 247
C.C.
CONSÚLTENSE.- De la Plaza, Der. Proc., p. II p. 697.
Art. 1128.- Por ninguna acción judicial podrá interrumpirse
el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra
obra pública.
GLOSA: LEY DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1920.- Por esta ley se
dispone: Art. 1. Los bienes destinados a un servicio que no puede
paralizarse sin perjudicar al público, como los Ferrocarriles,
tranvías, empresas de luz y agua potable o desagües de la ciudad,
etc., podrán ser embargados, pero el embargo no será obstáculo para
que continué el funcionamiento de dichos servicios. Art. 2. Esta
ley deroga el inc, 9 del Art. 1703 del Pr.
Como se verá por esta ley se confirma lo establecido en el texto
comentado: no se puede interrumpir el servicio de explotación de
ninguna obra de servicio público.
El modelo español expresa que por ninguna acción judicial ni
administrativa podrá interrumpirse; nuestros codificadores creyeron
oportuno suprimir lo que aparece en letra blanca en el texto.
CONCORDANCIAS.- 931 España; 1027 México.
CONCORDANCIAS:
A) Todas las vías de comunicación interesan al Estado, ora como
medio de defender el territorio como de velar por el orden y
seguridad de los pueblos y procurarles la circulación de las cosas
necesarias para la vida. Los caminos ordinarios son el primer paso
del Gobierno y los de hierro son un signo de progreso. Estos o se
construyen por la industria privada o por el Gobierno, o por un
medio mixto que es cuando la vía férrea la hace o la tiene un
particular o una compañía con apoyo y concesiones del Estado. En
Nicaragua es prohibido todo monopolio en interés privado; las
concesiones especiales se hacen sólo para obras de utilidad general
y en bien de la Nación: por eso la empresa ferroviaria se subroga y
representa al Gobierno en obras destinadas al mantenimiento y mejor
servicio de la vía. Hay caminos de hierro de particulares
destinados exclusivamente al servicio y explotación de un destinado
negocio o empresa particular. De esta vía (que siempre están
sujetas al Estado en orden de vigilancia sobre seguridad, porque
constituyen peligros) no tratará la Corte. En cuanto a los otros
caminos de hierro sea que pertenezcan al Gobierno o a empresas
particulares concesionarias por el hecho de estar destinadas al
servicio público, son y han de tenerse por vía públicas; se hallan
bajo las leyes penales reglamentos de policía y bajo la vigilancia
del Gobierno y tiene el Estado tal interés en que su operación
especial y mantenimiento no sean interrumpidos, que sin necesidad
de especial concesión, las leyes generales provee a la continuidad
del tráfico, como puede verse en los arts. 1127 y 1128 CC. (B.J.
4080)
Art. 1129.- La compañía o empresa que se presentare en
estado se cesación de pagos, solicitando convenio con sus
acreedores deberá acompañar a su solicitud el balance de su activo
y pasivo.
Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores
en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo
personal y los procedentes de expropiaciones, obras y materiales; y
el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el
capital que las mismas representen y por los cupones o amortización
vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por
su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión;
dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubiesen sido
las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los
demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de
prelación entre sí y con relación a los grupos anteriores.
GLOSA: La división en grupos que hace este precepto tiene su
importancia para los efectos del artículo 1132 C.C.
CONCORDANCIAS.- 932 España; 1028 Méx.; 1048 C.C.
Art. 1130.- Si la compañía o empresa no presentare el
balance en la forma determinada en el artículo anterior, o la
declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por
acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el artículo
1047, el Juez mandará que forme el balance en el término de quince
días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en el
primer término y a costa de la compañía o empresa deudora.
GLOSA: ERROR.- La cita que del artículo 1047 hace el texto
esta equivocada según el modelo, ya que éste dice: párrafo segundo
del 1027.
En estos casos la justicia interviene para llenar una comisión y
esa intervención es hasta de oficio; la presentación del
balance.
CONCORDANCIAS.- 1029 Méx., 933 España; 1027 C.C.
Art. 1131.- La declaración de suspensión de pagos hecha por
el Juez, producirá los efectos siguientes:
1º- Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio;
2º- Obligará a las compañías y empresas a consignar en alguna
institución de crédito casa de comercio en su defecto, los
sobrantes cubiertos que sean los gastos de administración,
explotación y construcción;
3º- Impondrá a las compañías y empresas el deber de presentar al
Juez, dentro del término de cuatro meses, una proposición de
convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en
junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas, si la
compañía o empresa deudora estuviere constituida por
acciones.
GLOSAS: La declaración de suspensión de pagos tiene por
efecto, la suspensión de los procedimientos ejecutivos y los de
apremio; obliga a consignar, los sobrantes después de los gastos de
administración, explotación y construcción e impone el deber de
presentar una proposición de convenio dentro de cuatro meses,
aprobada por la junta ordinaria o extraordinaria si fuera por
acciones y si pasan esos meses, se declara en quiebra (1135 No. 1
C.C.)
CONCORDANCIAS.- 934 España; 1030 Méx., 1135 No. 1, 1052 C.C.
Art. 1132.- El convenio quedará aprobado por los acreedores,
si lo aceptan los que representan tres quintas partes de cada uno
de los grupos o secciones señaladas en el artículo 1129.
Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si no habiendo
concurrido dentro del primer plazo señalado al efecto, número
bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren
en una segunda convocatoria de acreedores que representaren los dos
quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus
secciones, siempre que no hubiere oposición que exceda de otros dos
quintos de cualquiera de dichos grupos o secciones, o del total
pasivo.
CONCORDANCIAS.- 935 España; 1031 Méx., 1135 No. 2 C.C.
Art. 1133.- Dentro de los quince días siguientes a la
publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido
favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no
hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defecto
en la convocación de acreedores y en las adhesiones de éstos, o por
cualquiera de las causas determinadas en los números 2 al 5 del
artículo 1106.
CONCORDANCIAS.- 936 España; 1032 Mex., 1105,1106, 1105 C.C.
Art. 1134.- Aprobado el convenio sin oposición o desestimada
ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía o
empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de
época anterior a la suspensión de pagos, si hubieren sido citados
en forma legal, o si habiéndoseles notificado el convenio, no
hubiesen reclamado contra él, en los términos prevenidos por el
derecho común.
GLOSA: El convenio es obligatorio para todos, salvo el
derecho de oposición por las causales legales.
CONCORDANCIAS.- 937 España; 1033 Méx., 1050, 1102 C.C.
Art. 1135.- Procederá la declaración de quiebra de las
compañías o empresas, cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de
acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna
de las condiciones siguientes:
1º- Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de
suspensión de pagos, sin presentar al Juez la proposición de
convenio;
2º- Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se
reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos
plazos a que se refiere el artículo 1132;
3º- Si aprobado el convenio, no se cumpliere con la compañía o
empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores
que representen por lo menos la vigésima parte del pasivo.
GLOSA: La quiebra para estas compañías o empresas solo
procede, cuando ellas la soliciten o a instancia de acreedor
legítimo, pero para este último caso, se requiere que se justifique
alguna de las tres circunstancias que enumera el propio texto que
analizamos El acreedor legítimo será el que define el art. 1127
Inc. 2 C.C.
ERROR: En el número 3 del texto se dice: no se cumpliere por la
compañía, como expresa el modelo.
CONCORDANCIAS.- 938 España; 1034 Méx., 1131 No. 2 C.C.
Art. 1136.- Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere
la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno o de la
corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un consejo de
incautación compuesto de un presidente nombrado por dicha
autoridad, dos vocales designados por la compañía o empresa, uno
por cada grupo o sección de acreedores, y tres a pluralidad de
todos éstos.
GLOSA: Si la concesión continuare no obstante la quiebra
procede poner en conocimiento de la autoridad, esta quiebra para
formar un Consejo de Incautación, en la forma que se indica, para
este Consejo continúe la administración y no se perjudique el
interés público.
CONCORDANCIAS.- 939 España; 1035 Méx.
Art. 1137.- El consejo de incautación organizará
provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y
la explotará, estando además obligado:
1º- A consignar con carácter de depósito necesario los productos en
alguna institución de crédito, o casa de comercio en su defecto,
después de deducidos y pagados los gastos de administración y
explotación;
2º- A entregar en la misma institución o casa de comercio, y en el
concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico
o valores que tuviere la compañía o empresa al tiempo de la
incautación.
3º- A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la compañía o
empresa cuando proceda y lo decrete el Juez.
GLOSA: Cuando se trata de una concesión solo tienen los
acreedores como garantía el producto líquido de la empresa, las
existencias en valores y el poder examinar los libros.
DEPÓSITO NECESARIO.- Art. 3502 C.
EXHIBICIÓN DE LIBROS.- Se refiere al examen de la partida
pertinente:
CONCORDANCIAS.- 941 España; 1037 Mex.
CONSÚLTENSE.- Vicente y Gella,p. 450.
Art. 1138.- En la graduación se observará lo dispuesto en
Capítulo V de este Título.
CONCORDANCIAS.- 938 España; 1034 Mex. 1131 No. 2 C.C.
CAPÍTULO VIII
DE LA ÉPOCA DE LA CESACION DE PAGOS.
Art. 1139.- Por regla general se señala como época de la
cesación de pagos la de la formación de los inventarios o balances
que aclaren dicho estado, siempre que se hayan hecho por lo menos
cada año.
GLOSA: La sentencia que declara la quiebra, constata un
hecho precedente; tiene como todas las sentencias, un carácter
declarativo, mas no solo eso, crea una situación nueva puesto que
acarrea modificación a la condición del fallido. Se comprende que
ha trascurrido un tiempo más o menos largo, entre la declaración de
la quiebra y el hecho de la suspensión de pagos, la fecha de esta
cesación de pagos efectiva, sirve para determinar la fecha en que
principia el periodo sospechoso; los actos ejecutados en el curso
de este período, son nulos o anulables. A menudo cuando se declara
la quiebra, el tribunal no tiene los elementos indispensables para
fijar la fecha definitiva de la suspensión de pagos y la fija
provisionalmente, por eso dice nuestra ley, que puede modificarse,
según las constancias de autos y las consideraciones de justicia
que de ellas resulten (art. 1142 C.C.)
INVENTARIOS Y BALANCES:- Es obligación de los comerciantes llevar
el libro de Inventarios y Balances: (art. 33 C.C.) y al balance
debe hacerse anualmente con los pormenores expresados en la ley.
Ahora dice la ley, en el artículo que glosamos, que la época de la
cesación de pagos se señala, por regla general, no siempre, es la
de la formación de los inventarios o balances que aclaren dicho
estado, siempre que se hagan anualmente.
CONCORDANCIAS.- 934 Mex., 2243 C.; 33 C.C.
CONSÚLTENSE.- Lyon Caen T. VII p. 112.
Art. 1140.- Si antes de la facción del inventario respectivo
un suceso imprevisto, pero verdaderamente notorio, pusiese al
comerciante en la imposibilidad de cumplir con sus compromisos,
desde entonces de considerará que tiene lugar la cesación de
pagos.
GLOSA: Este es uno de los casos que modifican la regla
general del señalamiento de la época de la cesación de pagos
establecida por el artículo anterior: un suceso imprevisto y
notorio, que imposibilite el cumplimiento de los compromisos y que
sea antes de la facción del inventario es suficiente para señalar
esa otra época.
CONCORDANCIAS.- 985 Mex.
Art. 1141.- Si un comerciante suspendiere el pago de sus
deudas civiles y no tuviere bienes bastantes para cubrirlas
independientemente de los que forman su negociación mercantil, o no
pudiere saldarlas con los bienes de ésta, sin suspender el pago de
sus obligaciones de comercio, desde ese momento se considerará que
ha tenido lugar la cesación de pagos; pero no se tendrá por tal la
suspensión del pago de una o más de sus deudas civiles, si pueden
cubrirse sin producir la suspensión de pagos en la negociación
mercantil.
GLOSA: La parte en letra blanca está corregida de
conformidad con el modelo. Se discute por los autores que solo las
deudas comerciales son las capaces de producir la quiebra y que es
la naturaleza de la deuda la que provoca la falencia (Lyon Caen T.
VII p. 57), pero en nuestro texto lo importante y decisivo es si el
comerciante puede pagar o no las deudas, sean civiles o mercantiles
y si no se puede pagar las civiles sin caer en la suspensión del
pago de las comerciales produciéndole la quiebra.
CONCORDANCIAS.- 986 Mex., 1062 C.C.
Art. 1142.- En todos los casos puede modificarse la época de
la cesación de pagos, según las constancias de autos y las
consideraciones de justicia que de ellas resulten.
GLOSA: Hay que poner en armonía la realidad con lo legal; si
la cesación de pagos es anterior a la fijada primeramente, la
justicia debe ser consecuente que los verdaderos hechos y cambiar
la fecha antes señalada.
CONCORDANCIAS.- 937 Mex.
CAPÍTULO IX
DE LA REHABILITACIÓN
Art. 1143.- El Juez que haya conocido en el juicio sobre
quiebra, puede conceder la rehabilitación al fallido, mediante las
condiciones que expresan los artículos siguientes.
GLOSA: La rehabilitación es el único medio de hacer cesar
las incapacidades y sanciones establecidas para con el fallido; el
mismo convenio no produce esos efectos, mientras que con la
rehabilitación, cesan, dice la ley, (1149 C.C.) todas las
interdicciones legales que produce la ley. Esta rehabilitación
comercial es diferente a la penal o criminal que se aplica a los
condenados a las penas señaladas en Código Penal. (Lyon Caen,
Manual, p. 1098).
Los quebrados no pueden ejercer el comercio mientras no hayan
obtenido su rehabilitación (art. 11 No. 2 C.C.), por consiguiente,
con ella, se levanta esta incapacidad. Es de recordar que esta
incapacidad es relativa, ya que no comprende los derechos
personales ni de familia. ( De la Plaza T. II.p. 663)
EL JUEZ PUEDE CONCEDER.- Esta rehabilitación que otorga la ley es
la voluntaria, cuando el quebrado la pida protestando cumplir con
sus obligaciones insolutas; sin embargo existe la de derecho para
los quebrados culpables si aseguran el cumplimiento con garantía
aceptada por los acreedores y los de primera y segunda clase si por
convenio deban continuar en la administración de sus bienes, y
respecto de los fraudulentos, quienes quedan de hecho, cuando
paguen totalmente.
Se requiere una sentencia para que se conceda la rehabilitación;
Lyon Caen Manual, p. 1095.
CONCORDANCIAS.- 1009 Mex., 11 No.2 C.C. 422 Cod. de
Bustamente.
Art. 1144.- Los fallidos de la primera clase serán
rehabilitados protestando en forma legal atender el pago de sus
deudas insolutas tan luego su situación se los permita.
GLOSA: Los fallidos de primera clase, esto es, los
fortuitos, serán rehabilitados con solo la protesta de pagar sus
deudas insolutas en cuanto su situación se los permita.
CONCORDANCIAS.- 1010 Mex.
Art. 1145.- Los de la segunda clase serán también
rehabilitados bajo la misma condición, siempre que aseguren su
cumplimiento con alguna garantía que sea aceptada por sus
acreedores.
GLOSA: La garantía aceptada por los acreedores y la protesta
de atender su pago de sus deudas insolutas coloca al deudor
declarado culpable en la quiebra en situación de que se le
rehabilite.
CONCORDANCIAS.- 1011 Mex.
Art. 1146.- Los de la primera y segunda clase que por
convenio legal con sus acreedores deban continuar en la
administración de sus bienes, por sólo este hecho se entienden
rehabilitados.
GLOSA: El convenio hecho con los acreedores donde se le
conceda al quebrado, de quiebra fortuita o culpable, la
administración de sus bienes, hace que se le rehabilite, estimando
el legislador que basta esta cesación de poder administrar para que
se entienda que el quebrado queda en aptitud de rehabilitado.
CONCORDANCIAS.- 1012 Mex.
Art. 1147.- Los fallidos con excepción de los fraudulentos
quedan de hecho rehabilitados desde el momento en que hayan pagado
totalmente a sus acreedores.
GLOSA: Excluye la ley a los fraudulentos, porque estos no
pueden hacer convenios con los acreedores (art. 1098 inc. 2. C.C.)
y se concreta a los de quiebra fortuita y culpable, exigiéndoles el
pago total. Empero el texto no explica si se trata de pagar todo lo
que se debía o de pagar lo convenido. Los créditos quedan
extinguidos, en virtud del convenio en la parte de que hubiere
hecho remisión (art. 1103 C.C.2322 C.), de manera que es de
colegirse que es a ese compromiso al que se debe referir la ley,
salvo que sin convenio paguen todo lo que deben. Recuérdense que
según el art. 2330 C. terminado el concurso, salvo estipulación en
contrario, los acreedores pueden ocupar los bienes que el deudor
adquiera posteriormente, con las limitaciones que se establecen en
ese canon legal.
CONCORDANCIAS.- 1013 Mex.; 2322, 2330 C.; 1103 C.C.
Art. 1148.- Los fallidos fraudulentos, luego que cumplan la
pena a que hayan sido sentenciados, o que hayan sido indultados de
ella, o que la hayan prescrito, quedarán en situación de los de
segunda clase.
GLOSA: El cumplimiento de la pena (496 Pn.) a que haya sido
condenado criminalmente el quebrado fraudulento; o el indulto (115
No. 4 Pn.) o la prescripción (115 No. 7 Pn.), hace que esta fallido
fraudulento pese a la categoría de los quebrados culpables pudiendo
entonces prevalece de los derechos que les otorgan a estos los
artículos anteriores.
CONCORDANCIAS.- 1014 Mex.
Arto. 1149.- Con la rehabilitación del quebrado cesarán
todas las interdicciones legales que produce la declaración de la
quiebra.
GLOSA: Todas, las interdicciones legales que produce la
declaración de quiebra, cesan con la rehabilitación; sin embargo se
sostiene que la rehabilitación no tiene efectos después de muerto
el fallido (Lyon- Caen Manual p.1098) Si el convenio se declara
nulo, la rehabilitación en virtud de él, no tiene lugar (Lyon Caen
Manual, p. 1098).
CONCORDANCIAS.- 922 España; 1015 Mex.; 422 Cod. de Bustamante.
TITULO III
DE LAS PRESCRIPCIONES
Art. 1150.- Los términos fijados en este Código para el
ejercicio de las acciones precedentes de los contratos mercantiles,
serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
GLOSA: ERROR: Precedentes de los contratos, dice el texto,
en vez procedentes de los contratos como indica el modelo.
FATAL: Es fatal el término cuando el derecho concedido para
ejercerlo, durante esa clase de plazos, se extingue por solo
transcurso del tiempo; y la restitución in integrum, que era un
beneficio que la ley otorgaba, al que se le había pasado el término
para hacer valer sus derechos, ya no existe en nuestra ley (art.
168 inc. 1 Pr.) salvo la fuerza mayor que impida utilizarlos podrá
suspenderlo. No hay día de gracia, ni legal ni convencional ni
judicial para el pago de las letras de cambio (art. 672 C.C.) sin
embargo se concede prorroga por la fuerza mayor (art. 652 C.C.). El
término de la espera de los convenios en la suspensión de pagos, es
improrrogable. En conclusión la regla general que establece este
texto, es, como se ve, que los términos fijados en este Código, si
proceden de los contratos mercantiles, son fatales; empero hay las
excepciones que, entre otras, hemos señalado.
CONCORDANCIAS.- 942 España, 1039 Mex.; 294 Cod. de Bustamante; 168
Pr.; 672 652 C.C.
Art. 1151.- Prescribirán en tres años, todas las acciones
mercantiles que no tienen plazos especiales señalados en este
Código.
GLOSA: Prescribirán en tres años, todas las acciones
mercantiles, es la regla general, con las excepciones de las
acciones que tengan señalado plazo especial para la prescripción,
como por ejemplo, los casos de los arts. 191, 188,357, 385, 735
C.C.
Art. 1152.- En los casos de guerra, epidemia, o revolución,
el Gobierno podrá acordarlo en Consejo de Ministros, suspender la
acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de
las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde
estime conveniente la suspensión, cuando no crea necesario que sea
general en todo el Estado.
Los particulares no podrán de antemano renunciar a este
beneficio.
GLOSA: ERROR: En vez de acordarlo debe decir
acordándolo, porque así lo dice el modelo español, como porque la
redacción lo demanda.
OMISIÓN: El Código español exige que la epidemia sea
oficialmente declarada, lo que suprimió nuestra ley; también
agrega, ese cuerpo de leyes extranjero, que con el acuerdo del
Consejo de Ministros se de cuenta a las Cortes.
El segundo inciso no lo tiene el modelo.
CONCORDANCIAS.- 955 España; XII Tit. Prel. C.
TITULO IV
DE LA MONEDA
Art. 1153.- La base de la moneda nacional es el peso
córdoba, conforme a las leyes de su creación.
Art. 1154.- Se declaran de curso legal y obligatorio en la
República la moneda acuñada de oro y plata de los Estados Unidos de
América, y los certificados de oro del Tesoro americano.
Art. 1155.- Las demás monedas extranjeras, efectivas o
convencionales, no serán de curso forzoso y no tendrán en la
República más valor que el comercial de plaza. Sin embargo, el
Gobierno las recibirá en pago, en todas las oficinas fiscales, con
arreglo a las siguientes equivalencias:
La libra esterlina por oro americano......................$
4.88
Los veinte marcos imperiales alemanes.............$ 4.75
Los veinte francos.
...................................................$ 3.89
Las veinticinco pesetas. .........................................$
4.82
Art. 1156.- Los títulos de deudas extranjeras, no pueden ser
objeto de actos mercantiles en la República, si no considerándolos
como simples mercancías; pero podrán ser objeto de contratos
puramente civiles.
GLOSA: Tratamos en conjunto este Título, porque por Ley 4 de
Agosto de 1941, (Ley Max) en la parte denominada Ley Monetaria,
art. 21 quedaron derogadas las leyes de 20 de marzo de 1912 sobre
Conversión Monetaria y este Título IV del Libro IV del Código de
Comercio; y la ley de paridad de 1 de septiembre de 1937 y todas
las demás leyes o disposiciones legales que se opusieren a la
presente ley o que traten de la misma materia.
Sin perjuicio de trascribirse en el APÉNDICE, la Ley Max,
expondremos ciertas materias que aluden a este Título
derogado.
La unidad monetaria de Nicaragua, dice, será el córdoba (art. 1);
tendrá la relación de cambio con el oro que fije el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo (art. 2) no se
acuñarán monedas de oro y plata (art. 4); el medio de pago legal de
la República serán los billetes que emita el Banco Nacional;
tendrán poder liberatorio dentro de la República y solventarán toda
obligación, salvo los casos del art. 7 Nos. 1 a 3 de esta ley;
queda prohibida celebrar y contraer obligaciones que deban
cumplirse en el país estipulándose otra moneda, salvo (art. 7). Las
obligaciones del Estado; 2) Las obligaciones cuyo pago deba
efectuarse del extranjero a Nicaragua o viceversa ; 3) Las
originadas de remuneración que se pague a extranjeros contratados
para prestar sus servicios. La obligación de pagar cualquier suma
en moneda nacional, se solventará entregando, por valor NOMINAL,
billetes del Banco Nacional o monedas fraccionarias de curso legal
hasta el limite de su poder liberatorio; nadie está obligado a
recibir de una vez en pago más de cien piezas de cada una de las
diferentes monedas (art. 16) las oficinas públicas si están
obligadas; todas las obligaciones originadas por créditos de mútuo
contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, en dólares, moneda corriente u oro de Estados Unidos de
América o en otras monedas extranjeras, letras de cambio sobre
plazas extranjeras, monedas de señalado número de miligramos de oro
de la ley u otra designación análoga o similar o de género
contraídas en forma alternativa con moneda en las que se hubiere
pactado que la elección corresponde al acreedor, o aquellas en que
el deudor se hubiere comprometido a pagar la mayor diferencia de
tipos de cambio que existiere entre el córdoba y el dólar, se
regirán por las disposiciones de la Ley de 1 de Septiembre de 1937
(Sin embargo esta ley se deroga por el art, 21 de esta Ley
Monetaria), (art. 4 transitorio); las demás obligaciones contraídas
en los términos a que se refiere el párrafo precedente con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se solventarán
en córdobas al tipo oficial del Banco Nacional que rigiere en la
fecha de pago, se exceptúan los números 1 al 3 del art.7.
LEY 18 DE JULIO DE 1942, PROHIBICIÓN DE EXPORTACIÓN E
IMPORTACIÓN DE BILLETES Y MONEDAS ACUÑADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
Por esta ley se prohíbe la exportación y la importación de billetes
y monedas de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su
destino o procedencia, salvo las exportaciones e importaciones que
provengan: a) de los Estados Unidos y b) de las otras Repúblicas de
América que tuvieren control; estas deberán hacerse por medio del
Banco Nacional; el exceso de doscientos cincuenta dólares que
traigan los viajeros lo depositarán en el Banco Nacional para
devolvérselo previa investigación; los viajeros en tránsito, deben
declarar el exceso; se autoriza a la Dirección de Comunicaciones y
a la Recaudación de Aduanas, para que examinen la correspondencia y
el equipaje del viajero.
METALISMO Y NOMINALISMO. La moneda constituye un medio de
pago reconocido por el Estado por el cual el acreedor está obligado
a aceptarla, por su valor nominal, se justifica con la condición de
que ese valor de la moneda desde el punto de vista de su poder
adquisitivo, permanezca estable, el que puede variar por el cambio
en el estado de las reservas de los metales preciosos que respaldan
a la moneda. El aumento de las reservas de estos metales preciosos
debido a la inalterabilidad y a los descubrimientos de nuevos
yacimientos, hace disminuir el poder adquisitivo de la moneda; lo
mismo sucede con la concentración de enormes reservas de metales
preciosos en un mismo país. A la inversa, una demanda de metales
preciosos con relación a las reservas, puede tener efecto el
aumento del poder adquisitivo de la moneda. Nótese que las causas
que provocan los cambios, no dependen jamás, exclusivamente de un
solo Estado; porque las reservas metálicas preciosas no pueden
crecer hasta el infinito ya que tienen un límite natural en los
yacimientos cuya explotación se hace independientemente del Estado;
dichas reservas se reparten entre todos los Estados; la demanda de
ellos se determina por el mercado universal, De donde resulta que
toda medida que tome un Estado cobre el valor de su monda y
respecto a reglamentar su poder adquisitivo, no tiene sino una
influencia limitada. La moneda es su estado actual de desarrollo,
no es una unidad de medida abstracta, su valor depende del metal
precioso que le sirve de base por lo que la moneda de hoy no es
perfecta. De aquí que, en este estado, la moneda es en cierto modo
una mercancía con propiedades especiales. Es principio jurídico,
aceptado, el de que las fluctuaciones que sobrevienen en el valor
de los bienes en el momento del contrato, no ejercen ninguna
influencia en las relaciones jurídicas; no hay razón, pues, para
aplicar diferente principio si el cambio de valor concierne a la
moneda y que este cambio resulte del valor del metal precioso que
constituye su base. Si se adopta un criterio económico se llega a
que todo cambio del valor de la moneda que tenga por causa, ora un
cambio de su fineza metálica, ora si se trata de papel moneda, un
cambio de su respaldo, rompe la base sobre el que fue establecido
el monto de la prestación pecuniaria y por equidad se debería
reconocer una revisión del contrato. El Estado moderno, apreciando
el objeto de la moneda busca como asegurar su estabilidad de su
poder adquisitivo, menospreciando el hecho de que sea una fuente
regular de ingresos, sin embargo, algunas veces se ve forzado por
las circunstancias a recurrir a la depreciación para procurarse
entradas. Para eso se sirve del papel moneda, acordándole medio
legal de pago. Esto no trae ninguna dificultad mientras el
instituto de emisión cambia en papel por moneda metálica de su
valor. Pero sucede que el Estado suspende esa obligación con el fin
de impedir que la reserva metálica huya al extranjero. La
experiencia demuestra que el papel moneda puede conservar todo el
valor de la moneda metálica. El portador del papel moneda no puede,
es verdad, cambiarlo con la moneda metálica, pero esto no es lo
decisivo; para convencerse basta observar que cuando el cambio es
obligatorio, raro es el caso en que el público hace uso de esta
facultad. Esto se explica por el hecho de que la utilidad de la
moneda consiste en servir de medio de cambio; y de representar un
cierto poder de adquisición, El peligro que amenaza al papel moneda
consiste, no en suspensión de la obligación de cambio sino en la
emisión exagerada con relación al respaldo disponible en metales
preciosos u otros valores, conocida con el término de inflación.
Las elevaciones del cambio, características de la inflación es de
poca importancia en su primera época, pero en los estados muy
avanzados de la inflación en que los precios suben con rapidez
hasta más allá del ritmo de la inflación, se llega al nominalismo.
Ahora bien, la explotación de esta fuente de ingresos que
constituye la inflación, es posible gracias al papel moneda al que
se le da curso legal y obligatorio y hace que el Estado se incline
al nominalismo. Después de la primera guerra mundial, los
institutos emisores suspendieron el cambio del papel moneda en
metálico y muchos Estados recurrieron a la inflación, colocándose
en el terreno del nominalismo más absoluto: el papel moneda fue
declarado equivalente a la moneda metálica y limitaron o anularon
la validez de las cláusulas de pago en metálico; restringieron
también el derecho de celebrar contratos en moneda extranjera así
como el comercio de divisas. Los resultados de la inflación son
conocidos, trae el empobrecimiento de las personas cuyos bienes son
susceptibles de ser dañados por la inflación y que no pudieron
tomar a tiempo las precauciones adecuadas: un cambio profundo de la
estructura social se produce; sobreviene la especulación malsana
que dura largo años y por último, rompe el equilibrio de la
organización económica del país. Dos formas han sido usadas para
detener o evitar la inflación: Una que mantuvo el principio del
tratamiento nominalista de la moneda; el otro, que partiendo del
principio realista, introdujo leyes especiales, restituyendo,
totalmente o en parte su valor primitivo a los derechos que tenían
por objeto prestaciones pecuniarias como sucedió en Alemania donde
se dictó la sentencia de 28 de Nov., de 1923, que decidió que el
deudor hipotecario no se libera de su obligación con el pago de la
suma nominal en papel moneda resolviendo que el acreedor tiene
derecho a la valorización parcial según unas tablas emitidas.
La legislación de la valorización significa el abandono del
nominalismo, puesto que el deudor no se libera por el pago de la
suma nominal en la moneda de su obligación y en caso de cambio por
el pago en moneda nueva de la suma que según la tasa legal de
conversión le corresponde. Por otra parte, el principio del
realismo no ha sido completamente aplicado, tomando en cuenta que
la valorización parcial la regla. El nominalismo es la antítesis de
esa concepción; él admite que el deudor se libere de su deuda con
el pago de la suma nominal, abstracción hecha de las variaciones
del valor de la moneda que se produzcan entre el nacimiento de la
obligación y la fecha de pago; esta concepción se admitida
universalmente hoy un día. (Véase Sulkowshi Variaciones del Valor
de los Signos Monetarios. Receuill de Tours T. XXXIX 1929 p.
5.)
En nuestra legislación se estableció primeramente el sistema del
metalismo, citando como ejemplos los arts. 3405, 3407 2866 C. y
487, 488 C.C.; en cambio con la nueva ley (Ley Max), el sistema
nominalista se impuso.
IDEA MODERNA DE LA MONEDA.- Es un instrumento creado para
servir a la economía y no para dominarla; se debe ajustar a las
necesidades de la economía y no que la economía se ajuste a las
exigencias de la moneda; no es para proporcionar capitales al país
sino para fomentar el proceso de la formación de capitales y
riqueza; la moneda, solo es el vehículo con que se moviliza la
riqueza, pero no es riqueza en sí. El valor de la moneda se debe
determinar por su poder de compra en el mercado; ya no se admite el
concepto tradicional de la estabilidad monetaria, ahora se sostiene
que la estabilidad del poder de compra de la moneda es el con
cepto moderno no importando que tenga siempre la misma relación de
cambio con el oro, para lo cual debe procurarse que los precios en
el interior se mantengan a un nivel estable. (Dr. Max:)
PARIDAD REAL DE LA MONEDA.- DEVALUACIÓN
Una de las teorías de los factores que determinan la variación de
los cambios internacionales, es la expuesta por Gustavo Cassel,
llamada teoría de la PARIDAD DE PODERES DE COMPRA. Se funda en que
el tipo de cambio es la medida de la depreciación o valor interno
de la moneda y que su cotización o valor externo, es una
consecuencia de su valor interno. Aceptando, dice, el pagar a
cierto precio la moneda extranjera, tenemos en cuenta esta moneda
principalmente desde el punto de vista del poder de compra o
adquisición que ella posee en lo que concierne a las mercancía y
los servicios del país extranjero. Por otra parte, cuando ofrecemos
un tanto de nuestra propia moneda, ofrecemos un poder actual de
compra de nuestras mercaderías y servicios. Por consiguiente,
nuestra EVALUACIÓN de una moneda extranjera expresada en la
nuestra, depende sobre todo el poder de compra relativo de las dos
monedas en sus respectivos países de origen. Si se produce una
inflación de la moneda del país de A, y que su poder de compra haya
sido disminuido, el valor de moneda de A. bajará fatalmente en el
país de B., pero si en éste, la moneda ha sufrido inflación y su
poder de compra ha disminuido, es claro que la moneda de A, será
evaluada en el país de B. en su grado correspondiente de
alza.
Antes la teoría dominante era la de la BALANZA DE PAGOS
INTERNACIONALES que se explica así: El precio de las divisas
extranjeras obedece, como el precio de toda mercadería, a la ley de
la oferta y de la demanda. El problema del cambio es un problema de
precios y esta teoría no es sino una aplicación al cambio de la
teoría general de los precios. Y como las cantidades ofrecidas y
pedidas son el resultado de las deudas y acreencias
internacionales, las cotizaciones del cambio dependen de la Balanza
de Pagos Internacionales. De conformidad con esta teoría, el cambio
estará subordinado a factores puramente cuantitativos, a las
cantidades de divisas ofrecidas y pedidas en el mercado, sin tomar
en cuenta los factores cualitativos cuya omisión es trascendental
en países de monedas despreciadas considerablemente, donde los
factores cualitativos influyen en la determinación del tipo de
cambio. En resumen tenemos que la teoría de la Balanza de Pagos,
solo toma en cuenta las influencias cuantitativas y la de Paridad
de Poderes de Compra, excluye esos factores, para fundarse en los
cualitativos. Se deduce lógicamente que cuando las estimaciones
cualitativas no varían una mayor cantidad de divisas extranjeras no
podría absorberse en un verdadero mercado libre sino a un precio
más reducido y así también, cuando el curso del cambio se encuentra
en paridad de poderes de compra y sobrevienen variaciones en los
factores cuantitativos, la presión de estos factores haría variar
el curso de cambio, alejándolo de la paridad.
Hay otra tercera teoría, la PSICOLOGÍA DEL CAMBIO que dice: El
fundamento del cambio para los individuos, es en gran parte
psicológico. En las estimaciones individuales de la moneda
extranjera, entran aquellos factores y los psicológicos
individuales. Del fundamento del cambio para los individuos hay que
examinar el precio sobre el mercado, la cotización única del cambio
que se establece en un momento dado; esta cotización dependería del
conjunto de estimaciones particulares, es decir, las curvas de
oferta y demanda individuales que se confrontan en el mercado. El
precio único del mercado, la cotización de la divisa extranjera, se
fijará en el punto en que se cruzan las curvas de la demanda y de
la oferta, ascendente y descendente, en que las cantidades pedidas
a cierto precio, son iguales a las ofrecidas al mismo precio, de
acuerdo con la teoría moderna de la oferta y de la demanda.
Como aplicación de las tres teorías a fin de determinar la paridad
real de los tipos de cambio internacionales, tenemos:
CUANTITATIVAMENTE: Cuando el curso del cambio está de objeto de una
inflación, la cotización normal del cambio será igual a la anterior
cotización multiplicada por el cociente del grado de inflación en
un país y en el otro.
CUANTITATIVAMENTE: Cuando el curso del cambio está de acuerdo con
la paridad de poderes de compra, una balanza de pagos
internacionales favorable o desfavorable, hará variar el tipo de
cambio, bajándolo o elevándolo de dicha paridad.
PSICOLÓGICAMENTE: El curso del cambio depende del conjunto de las
estimaciones cualitativas, cuantitativas y psicológicas
individuales, es decir, del conjunto de las balanzas sucesivas de
las cantidades de divias ofrecida y pedidas a cierto precio.
La primera función de los tipos de cambio es la de permitir que un
país exporte los productos que tengan en exceso de su consumo
interno, a fin de obtener los medios para adquirir las
importaciones que necesita. La segunda es la de la e mantener las
importaciones de un país dentro de su capacidad de pagos y la de
distribuir las importaciones de conformidad con las necesidades de
la comunidad y en atención a las consideraciones de una más amplia
política económica.
Para que la devaluación de una moneda produzca beneficios tiene que
acompañarse de medidas que reduzcan los costos de vida y que
resista cualquier aumento ulterior de los salarios. Siempre se
espera una alza en el standard de vida del país que desvaloriza su
moneda. En general no se pueden prever las repercusiones en el
extranjero ni en el interior del país, ni predecir el efecto de la
devaluación.
La forma tradicional de restringir la importación es haciendo más
costosas las monedas extranjeras; devaluación. Con esto se estimula
la exportación; nuevas industrias surgen y exportan sus productos.
También se podría corregir la dificultad relacionada con la balanza
de pagos en gran parte restringiendo las importaciones y en parte
aumentando las exportaciones. (Véase: La Actual Situación de los
Cambios en América Latina por E.M. Berstein. La obra: Exposición
sobre los Tipos Múltiples de Cambio por E.M. Bertein y también La
Moneda y el Cambio por Gustavo Cassel.
En setiembre de 1949 Inglaterra, una vez más devalúo su moneda, la
libra esterlina y correspondieron haciendo lo mismo, los países de
la Comunidad Británica y Dinamarca, Irlanda, Suecia, Noruega,
Finlandia, Francia y Argentina.
Los políticos ingleses para justificar esta devaluación
dijeron:
El beneficio de la desvalorización es obtener la solvencia con la
deuda exterior, con la aceptación de que los salarios se reduzcan.
Se citó el ejemplo siguiente: Un automóvil británico exportado a
los Estados Unidos de América, cuyo precio fuera de trescientos
libras esterlinas, al cambio anterior, este carro costaría en los
EE.UU., mil doscientos dólares; el tipo nuevo: (1 L. igual a Dls.
2,80), costaría ochocientos cuarenta dólares, lo que permite vender
muchos carros por ese precio bajo. Pero para ganar tantos dólares
como antes, tiene que producirse y venderse más automóviles, casi
un cincuenta por ciento más. Mientras la venta de un solo, producía
antes dls. 1,200 ahora será necesaria fabricar un automóvil y medio
para obtener los mismos dls. 1,200. Esto significa que los
verdaderos salarios de los trabajadores británicos bajarán;
trabajarán más duro sin obtener más paga y recibirán en dólares lo
que antes recibían. Y como el Standard de vida subirá, tiene que
ganar, no los mismos dólares sino, mucho más que antes, por lo
tanto tienen que fabricar y vender más del carro y medio por cada
uno que necesitaban antes. Empero decimos nosotros si los operarios
demandan más pago por el trabajo extra, el precio del carro no
podrá ser de L. 300 y subirá cerca de L.450 y todo se encontrará en
donde estaba antes, anulándose el efecto de la devaluación. (Véase:
Intervención del Estado en la Vida Económica por Henry
Laufenburger).
LA DEVALUACIÓN DE LA MONEDA
(Opinión de Alberto Marten)
Por devaluación se entienden las medidas legislativas mediante las
cuales se le asigna a una unidad monetaria depreciada nuevo valor
legal en términos de oro o plata o de cambio extranjero. Es el
reconocimiento oficial de una situación existente en el mercado y
no debe confundirse con la desvalorización de la moneda, fenómeno
económico gradual que justamente la devaluación tiende a
estabilizar.
Después de una inflación prolongada, procedimiento obligado a que
acuden invariablemente los gobiernos en épocas de guerra o de
emergencia extraordinaria para hacer frente a los cuantiosos
desembolsos que no pueden suplir de inmediato ni el impuesto ni el
crédito, la moneda pierde gran parte de su valor adquisitivo y
fluctúa violentamente en su relación de cambio con las monedas
extranjeras. Dos caminos quedan abiertos a las autoridades
monetarias para estabilizar el valor de su moneda; la deflación y
la devaluación.
El primero consiste en una dolorosa reducción del medio circulante
para devolver a la moneda su poder de compra interno y su paridad
internacional. Esta medida tiene tan graves consecuencias para la
economía que ha sido desaconsejada por la casi unanimidad de los
economistas. La Conferencia Monetaria Internacional en Génova de
1922, por ejemplo, recomendó que no volviera ninguno de los países
cuyas monedas habían sufrido fuerte depreciación durante la Gran
Guerra a las paridades de 1913. Este consejo fue seguido casi sin
excepción.
El segundo camino es el de la devaluación que sin pretender volver
atrás, constituye un primer paso para cortar el progreso del mal.
La devaluación, para ser efectiva en sus propósitos, debe ir
acompañada de otras medidas tendientes a combatir la inflación. La
devaluación afecta todos los contratos expresados en términos de
dinero. Perjudica a los acreedores y beneficia a los deudores. Uno
de los efectos más notorios es la reducción de la deuda pública
que, aunque nominalmente conserva su cuantía, puede sin embargo ser
pagada con recursos reales muy inferiores. Afecta definitivamente,
reduciendo sus entradas, a los rentistas, pensionados y a las
personas que viven de ingresos fijos no susceptibles de
acomodación. También perjudica momentáneamente mientras vienen los
reajustes de salarios a los obreros y empleados de toda
clase.
Sin embargo, se sostiene con argumentos difíciles de combatir, que
el restablecimiento del antiguo poder adquisitivo del dinero no
sería remedio adecuado para la injusticia causada por la inflación
al desnivelar presupuestos y redistribuir fortunas. No hay medio de
conocer con exactitud ni siquiera aproximada quienes han sido
víctimas de la inflación y que cuantía. Muchos de los actuales
tenedores de títulos y obligaciones las han adquirido para
especular. No sería justo indemnizarles a ellos, que no han sufrido
los daños ya causados sin remedios a otros.
Una deflación procedimiento alternativo de la devaluación, obraría
mayores trastornos e injusticias que esta última. Por ello casi
uniformemente se han inclinado los expertos por recomendar la
devaluación.
La devaluación monetaria reduce de inmediato los precios de los
productos nacionales en términos de monedas extranjeras y es
internacionales. Sin embargo, los efectos de semejante medida son
pasajeros y pueden inclusive tornarse contraproducente. La
devaluación en ninguna forma puede considerarse una fórmula mágica
para sustituir los reajustes y transformaciones requeridos por la
economía nacional destinados a aumentar la productividad del
trabajo, a reducir los costos, a eliminar los desperdicios, a
corregir las practicas rutinarias, a mejorar los equipos y a
enjugar los déficit fiscales etc., única forma de lograr la
estabilidad permanente del dinero y de competir victoriosamente en
los mercados internacionales.
CONCORDANCIAS.- 635, 636, 639 Mex.;
JURISPRUDENCIA:
A) La Ley de Paridad de 21 de setiembre de 1937 y la de 20 de marzo
de 1912, quedaron insubsistentes por la Ley Monetaria incluida en
las Bancarias conocidas con el nombre de Leyes Max de 1940 que fue
más amplia en cuanto a la prohibición para contratar en moneda
extranjera pues no solo se refirió al contrato de mútuo, sino a
toda clase de obligaciones que deban cumplirse en el país pero
siempre estableció la excepción para cuando la deuda debía pagarse
del extranjero a Nicaragua o de Nicaragua al extranjero. Ahora es
importante observar aquí que las legatarias son extranjeras y lo
mismo la demandante que debe recibir el legado. Siendo así, ninguna
de las leyes podría tener aplicación, pues esta obligación queda
comprendida en las excepciones porque se trata de acreedores
extranjeros, si se toma en cuenta la segunda. (B.J. p. 198
Suplemento:).
TITULO V
DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Art. 1157.- Las instituciones de crédito se regirán por una
ley especial y mientras esta se expida, dichas instituciones no
podrán organizarse en la República sin previa autorización del
Poder Ejecutivo y sin el respectivo contrato aprobado por el
Congreso Nacional.
Art. 1158.- Las instituciones de crédito organizadas con
arreglo a las leyes de otros países, podrán establecerse en la
República, previo permiso de la Secretaria de Hacienda, el que ser
otorgado si se comprobare su organización con documentos
debidamente autenticados.
Art. 1159.- Ninguna institución de crédito podrá ser
autorizada para emitir billetes, si estos no fueren pagaderos en
efectivo al portador y a la vista, y si no se garantizaren con una
existencia en efectivo del cincuenta por ciento al menos, de la
circulación fiduciaria.
Art. 1160.- El Ministerio de Hacienda tendrá la
supervigilancia de las instituciones de crédito y especialmente el
derecho de arqueo mensual o cuando lo crea conveniente, para
asegurarse de la existencia en efectivo que deba responder a la
circulación de billetes.
Art. 1161.- Todas las instituciones de crédito deberán
depositar en el Tribunal de Cuentas de la República, copia
autorizada de sus actas de organización, de sus estatutos, y de los
poderes conferidos a sus administradores o gerentes, y publicar
cada seis meses el balance de sus operaciones.
GLOSA: Fuera de que el art. 1157 C.C. dispone que las
instituciones de crédito se regirán por una ley especial y solo
mientras ésta se expida, su reglamentan por este Código y esta ley
ya se dictó, el art.123 de la Ley Max, sobre las Instituciones
Bancarias, deroga este Título V., y toda disposición legal
existente en cuanto se opusieren a la ley citada, por lo que es de
atenerse a la Ley Max (APENDICE No. 9).
El art. 1158 C.C., está especialmente modificado por el art.4 de la
Ley General de Instituciones Bancarias.
El art.1159 C.C., está reformado por el art. 100 de la Ley del
Banco Nacional de Nicaragua, a quien le otorga el derecho exclusivo
de emitir y poner en circulación billetes de banco y monedas
acuñadas dentro del territorio de la República, prohibiéndolo a
toda otra entidad o persona.
El art.1160 C.C., está formado especialmente por el 82 de la Ley
General de Instituciones Bancarias; creando una Superintendencia
adscrita al Ministerio de Hacienda.
IMPUESTOS: Las casas bancarias pagarán al Distrito Nacional
C$500.00 por matrícula y C$250.00 mensuales.
TITULO FINAL
Art. 1162.- Queda derogado el Código de Comercio sancionando
el 22 de Marzo de 1869 y toda disposición referente a las materias
comerciales.
GLOSA: Las materias comerciales son las que comprende la
derogatoria de manera que no comprende cualquiera otra que esté
tratada en diferentes Códigos o leyes.
Art. 1163.- Un ejemplar impreso de este Código se custodiara
en el Ministerio de Justicia y se tendrá como texto auténtico,
debiendo conformarse a el las ediciones o publicaciones que del
expresado Código se hicieran.
Art. 1164.- El presente Código comenzara a regir tres meses
después que el Ejecutivo publique en el periódico oficial el
decreto oficial el decreto en que lo declare promulgado.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 24
de abril de 1914.J. DEMETRIO CUADRA
S. P. SEBASTIAN URIZA, H. JARQUÍN S.S.
Al Poder Ejecutivo. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de
Diputados. Managua, 30 de Abril de 1914.J. F. GUTIÉRREZ,
D.P. JULIO NAVAS, D.S. SATURNO ARANA, D.S.
Por tanto Ejecútese Casa Presidencial Managua treinta de
abril de mil novecientos catorce. ADOLFO DÍAZ. El Ministro
de Justicia, ALFONSO AYON.
GLOSA: La promulgación fue hecha el día 30 de Octubre de
1916, por consiguiente, rige desde el 30 de enero de 1917.
DECRETO DE PROMULGACIÓN: El decreto de promulgación, publicado en
La Gaceta No. 248 del 30 de Oct. de 1916, dice así; El Presidente
de la República en uso de sus facultades, Decreta.
Téngase por promulgado el presente Código de Comercio de Nicaragua,
expedido por el Senado y Cámara de Diputados de la República y que
fue sancionado por el Poder Ejecutivo el 30 de abril de 1914.
De conformidad con su artículo 1164 el nuevo Código de Comercio
comenzará a regir tres meses después de publicado este decreto en
La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua veinte de Octubre de mil
novecientos dieciséis.
ADOLFO DÍAZ
El Ministro de Justicia, por la ley
OCTAVIO SALINAS
FE DE ERRATAS. Al fina de la primera edición oficial aparece
una Fe de Erratas sin que nadie la firma ni autorice. En otros
Códigos ha sido la Comisión Oficial de Códigos la que le ha dado
autenticidad. Es uno y otro caso, debieron ser aprobadas con los
requisitos de una ley; por el Congreso Nacional y promulgadas por
el Ejecutivo, porque se trata de una reforma o modificación al
texto oficial del Código. Esa es la opinión de los autores de
derecho (Véase, Droit Administratif, p. 369. 3ª edic. Gastón
Jéze).
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