Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Códigos
-
CÓDIGO DE AVIACIÓN
CIVIL
(DEROGADO POR LEY 595 LEY GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL,
PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL No. 193 DEL 05 DE OCTUBRE DE
2006)
DECRETO No. 176 Aprobado el 18 de Mayo de 1956
Publicado en La Gaceta No. 266 del 22 de Noviembre de 1956
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Decretan:
El siguiente
CÓDIGO DE AVIACIÓN CIVIL
Título I
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El espacio aéreo situado sobre el territorio
de la República de Nicaragua está sujeto a la soberanía nacional.
Para los efectos de este Código, el territorio comprende todas las
extensiones terrestres y las aguas que se encuentren bajo la
soberanía o jurisdicción de la República.
Artículo 2º.- Toda aeronave civil que se encuentre en
territorio nacional o vuele sobre mismo, así como su tripulación,
pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la jurisdicción
y competencia de las autoridades para los efectos de inspección,
vigilancia y control de la navegación aérea civil.
Artículo 3º.- Se someterán a las leyes nacionales:
a. Los actos ejecutados y los hechos
ocurridos a bordo de las aeronaves nicaragüenses durante el vuelo,
ya sea sobre territorio nicaragüense, sobre alta mar o sobre un
territorio que no dependa de la soberanía de ningún Estado;
b. Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo durante el
vuelo sobre territorio de un Estado extranjero, excepto en aquellos
casos en que interesen la seguridad o el orden público del Estado
subyacente, y
c. Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las
aeronaves extranjeras que vuelen sobre territorio nicaragüense o
que se encuentren estacionadas en él, cuando tales hechos interesen
la seguridad o el orden público de Nicaragua o cuando produzcan o
se pretenda que no tengan efectos en territorios nacional.
Capítulo II
DE LAS AERONAVES
SECCIÓN PRIMERA
Clasificación de las Aeronaves
Artículo 5º.- Las aeronaves nacionales se clasifican en
aeronaves del Estado y aeronaves civiles. Son aeronaves del Estado
las destinadas al Servicio del Poder Público, como las militares,
de policía y aduana. Las demás aeronaves son civiles, aunque
pertenezcan al Estado.
Artículo 6º.- Las aeronaves civiles se clasifican en
aeronaves de transporte público y aeronaves de transporte de
servicio privado.
Artículo 7º.- Son aeronaves de transporte público, las
aeronaves civiles destinas al transporte de personas, carga o
correspondencia, en virtud de certificado de explotación o
autorización otorgados por el Poder Ejecutivo de conformidad con
las prescripciones consignadas en el Capítulo IX de este
Código.
Las aeronaves destinadas al desarrollo de la agricultura en
cualquiera de sus aspectos se equiparan a las de transporte
público.
Son aeronaves de servicio privado, las aeronaves civiles
destinadas al turismo, a los trabajos aéreos, a los servicios
particulares de las empresas y los asuntos particulares de su
propietario, a las actividades industriales, a la enseñanza y las
aplicaciones científicas de la aviación, en los términos del
artículo 120 de este Código.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Nacionalidad y Matrícula
Artículo 8º.- Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del
Estado en cuyo Registro están matriculadas, es decir inscritas.
Ninguna aeronave podrá estar válidamente matriculadas, podrá
estar válidamente matriculada en más de un Estado.
Artículo 9º.- Para adquirir, modificar o cancelar la
matrícula de una aeronave civil, se requiere cumplir con las
formalidades establecidas en este Código y sus reglamentos.
Artículo 10º.- Las aeronaves matriculadas en otro Estado
podrán adquirir matrícula nicaragüense, previa cancelación de la
matrícula anterior.
Artículo 11º.- Todas las aeronaves civiles matriculadas
en Nicaragua, llevarán marcas distintivas de su nacionalidad y
matrícula en la forma que señale el reglamento respectivo.
Artículo 12º.- La matrícula de una aeronave se
cancelará:
a. Cuando la aeronave fuere matrícula
de una aeronave se cancelará;
b. Cuando su dueño dejare de tener los requisitos necesarios para
ser propietario de la aeronave;
c. Cuando la aeronave fuere totalmente destruida o se repute
perdida de conformidad con este Código, y
d. En cualquier otro caso legalmente determinado.
Artículo 13º .- Las aeronaves destinadas a servicios de
transporte público o a trabajos aéreos por remuneración, solo
podrán ser matriculadas nombre y solicitud de personas naturales o
jurídicas nicaragüenses.
Las aeronaves de turismo y otras destinadas a trabajos aéreos no
remunerados, sólo podrán ser matriculadas a nombre y solicitud de
personas naturales o jurídicas nicaragüense o de personas naturales
extranjeras domiciliadas en Nicaragua.
Artículo 14º.- Las aeronaves mercantes nacionales deberán
ostentar en la forma reglamentaria, la insignia nacional.
SECCIÓN TERCERA
De la Aeronavegabilidad
Artículo 15º.- Toda aeronave que vuele sobre territorio
nicaragüense, deberá estar provisto de un certificado de
aeronavegabilidad vigente.
Artículo 16º.- El Ministerio de Aviación será la
autoridad competente para llevar a efecto el otorgamiento,
revalidación, suspensión o cancelación de los certificados de
aronavegabilidad o las aeronaves civiles de conformidad con las
disposiciones reglamentarias vigentes.
Artículo 17.- Los certificados de aeronavegabilidad
otorgados en país extranjero serán reconocidos con los tratados
vigentes, y, en su defecto, con las normas internacionales
reconocidas.
Capítulo III
Del Registro Aeronáutico
Artículo 18.- Habrá un Registro de Propiedad Aeronáutico y
un Registro Aeronáutico Administrativo, los cuales podrán estar en
una sola dependencia, según lo determine el Reglamento.
Artículo 19.- En el Registro de Propiedad Aeronáutica, se
inscribirán:
a. Los documentos o actos auténticos
que acrediten la propiedad de una aeronave, y los que la modifiquen
o extingan;
b. La inutilización o pérdida de las aeronaves, o los cambios
sustanciales que se pagan en ellas;
c. Los derechos reales que se constituyan sobre las aeronaves y
todo contrato de arrendamiento que conste en escritura pública;
y,
d. Las pólizas de seguros constituidas sobre las aeronaves.
Artículo 20.- Al margen de las inscripciones de propiedad o
derechos reales que afecten a las aeronaves, y en casilla de
anotaciones preventivas, se anotarán: los embargos y demás trabas
que se decreten o reclamaciones que judicialmente se intenten sobre
las aeronaves o derechos reales constituidos en ellas.
Artículo 21.-- También se inscribirán en el Registro de
Propiedad Aeronáutica, en sección aparte, y en la forma que
determinará el reglamento, los contratos de prenda industrial,
constituidos sobre los motores de aeronaves y otros equipos de
repuesto para ellas.
Artículo 22.- Al margen de la inscripción de propiedad
correspondiente, se anotarán las marcas de nacionalidad y matrícula
de las aeronaves y sus modificaciones y cancelaciones.
Artículo 23.- El registro de una aeronave podrá
cancelarse:
a. A solicitud escrita y auténtica
del propietario de la aeronave, siempre que ésta no estuviese
gravada; en caso contrario, para llevar a efecto esta cancelación,
se necesitará también el consentimiento escrito y auténtico del
dueño del gravamen;
b. Por orden de autoridad competente, judicial o administrativa,
autorizada para ello por la ley;
c. Por destrucción o pérdida de la aeronave legalmente comprobada;
y,
d. Por abandono de la aeronave declarado por autoridad
competente.
Artículo 24.- En todo aquello que no esté expresamente
previsto en este Código se seguirán las reglas del Código Civil en
lo relativo a los efectos de inscripción o no inscripción de los
documentos, hechos o actos auténticos que conforme a este Capítulo
deben inscribirse o anotarse en el Registro de Propiedad
Aeronáutica.
Artículo 25.- En el Registro Aeronáutico Administrativo,
se inscribirán:
a. Los certificados de explotación,
autorizaciones para ejercer el servicio de transporte aéreo no
regular y autorizaciones para ejercer el servicio aéreo privado por
remuneración, sus cancelaciones y modificaciones;
b. Los certificados de aeronavegabilidad, licencias del personal
técnico aeronáutico y las renovaciones y suspensiones o
cancelaciones de éstas, y
c. Los demás documentos de trascendencia administrativa cuya
inscripción exijan este Código o sus reglamentos.
Artículo 26.- El reglamento respectivo determinará la
organización estructural y funcionamiento de los Registros a que se
refiere este Capítulo.
Artículo 27.- El Ministerio de Aviación, por medio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará mensualmente a los
países con los cuales Nicaragua tenga tratados de aviación civil,
las cancelaciones de matrícula que se hagan en el Registro de
Propiedad Aeronáutica.
Capítulo IV
Del Personal Aeronáutico
Artículo 28.- El personal técnico aeronáutico está
constituido por los miembros del personal de vuelos y el de tierra
especializados adscritos al servicio de la aviación civil.
Artículo 29.- Los miembros del personal técnico
aeronáutico; deberán contar con licencias y certificados de aptitud
expedidos por el Ministerio de Aviación.
Artículo 30.- La tripulación comprende todo el personal
que presta servicios a bordo de la aeronave.
Son miembros de la tripulación: el Comandante de la aeronave o
piloto al mando de ella, los pilotos y copilotos, navegantes,
mecánicos, radioperadores y auxiliares de a bordo.
El personal de vuelo comprende a aquellos miembros de la
tripulación que presten servicios esenciales para el funcionamiento
de la aeronave.
Los auxiliares de a bordo son los tripulantes que atienden, no a
la marcha del vuelo mismo, sino a los pasajeros, demás tripulantes,
carga o equipaje de la aeronave.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo en el reglamento de la
materia determinará:
a. Las categorías de pilotos;
b. Las características de las licencias aeronáuticas y de los
certificados de aptitud;
c. Las condiciones generales para el el otorgamiento de las
licencias a los miembros del personal de vuelo y del personal de
tierra;
d. Los requisitos generales de edad, nacionalidad y conducta
requeridos para obtener las licencias aeronáuticas;
e. Las condiciones de capacidad, experiencia, aptitud física,
pericia y exámenes necesarios para obtenerlos, y
f. La vigencia, condiciones de renovación, revalidación,
convalidación, suspensión y revocación de dichas licencias.
Artículo 32.- Sólo el personal técnico aeronáutico
nicaragüense podrá ejercer en Nicaragua actividad remunerada de
aeronáutica nacional. A falta de este personal, el Ministerio podrá
permitir que ejerzan dicha actividad pilotos y otros miembros del
personal técnico extranjero, dando preferencia en este caso al
personal de cualquier otro país del Istmo Centroamericano.
En el caso de párrafo anterior, para que el Ministerio de
Aviació n pueda permitir el ejercicio de actividades aeronáuticas
remuneradas al personal extranjero será necesario además, que el
interesado compruebe que posee licencias o certificados de aptitud
extendidos en Nicaragua conforme la Ley, y en defecto de ello, que
los tiene legalmente expendidos por un país extranjero en el cual
el personal técnico aeronáutico nicaragüense con licencia o
certificados extendidos en Nicaragua, pueda ejercer actividad
remunerada en la aeronáutica nacional de dicho país, y siempre
también que en este caso las licencias o certificados extendidos a
ese personal extranjero llenen los requisitos mínimos que las
normas reglamentarias de Nicaragua exigen para tal efecto, y además
que el interesado se someta a las pruebas o exá menes que sean
requeridos por las leyes del país para la revalidación de estas
licencias y certificados.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los servicios
aéreos agrícolas y los privados por remuneración, respecto de los
cuales se podrán conceder las autorizaciones temporales a que se
refiere el artículo 121.
Capítulo V
Del Tránsito Aéreo
Artículo 33.- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele
sobre territorio nacional, deberá tener conocimiento de las leyes y
reglamentos que rigen la navegación aérea en la República y
especialmente de la situación de las zonas prohibidas o
restringidas.
Artículo 34.- Toda aeronave nacional o extranjera que
realice un vuelo procedente de un país extranjero, deberá aterrizar
en un aeropuerto debidamente autorizado por el Ministerio de
Aviación, que cuente con los servicios de migración, aduana y
sanidad para el despacho e inspección de la aeronave, su
tripulación, pasajeros y carga.
Artículo 35.- Toda aeronave civil que efectúe vuelos
sobre territorios nicaragüenses, deberá estar provista de los
siguientes documentos y certificados vigentes:
a. Certificado de matrícula;
b. Certificado de aeronavegabilidad;
c. Las licencias del caso para el personal de vuelo;
d. Libros de a bordo;
e. Si está provisto de aparato de radio, la licencia
correspondiente de la estación de radio de a bordo;
f. Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de
embarque y puntos de destino, y
g. Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la
misma.
Artículo 36.- Se prohíbe volar sobre zonas que el Gobierno
haya declarado prohibidas para la navegación aérea.
Artículo 37.- El Ministerio de Aviación podrá exigir, por
razones de seguridad del vuelo, que las aeronaves extranjeras que
deseen volar sobre las regiones inaccesibles o que no cuenten con
las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas
determinadas u obtengan permiso especiales para la realización de
dichos vuelos.
Artículo 38.- El Comandante de una aeronave que vuele
sobre territorio nicaragüense está obligado a aterrizar en él
cuando así se lo ordene el Ministerio de Aviación.
Artículo 39.- El Comandante de una aeronave que vuele
sobre zona prohibida, deberá, en cuanto lo advierta, aterrizar en
el aeró dromo más próximo a la zona prohibida, y justificar ante el
Comandante del aeródromo y en su defecto el Comandante Militar má s
próximo, los motivos de la infracción.
Artículo 40.- El Comandante de cualquier aeronave
extranjera que por causa de emergencia tenga que efectuar
aterrizaje en un aeródromo que no esté debidamente autorizado, o en
un punto cualquiera del territorio nacional, deberá notificarlo
inmediatamente a la autoridad aeroná utica, y, en su defecto a
cualquier otra autoridad del lugar de aterrizaje.
Artículo 41.- Se prohíbe a los tripulantes y pasajeros de
una aeronave, tomar fotografías de objetivos militares o de áreas
prohibidas. Para el uso de aparatos fotográficos instalados en
aeronaves nacionales o extrajeras, será necesario obtener permiso
del Ministerio de Aviación.
Artículo 42.- El Ministerio de Aviación hará saber a los
interesados, por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las
cuales está prohibido o restringido el vuelo de aeronaves.
Artículo 43.- Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o
maniobras de carácter peligroso sobre las ciudades o centros de
población.
Artículo 44.- Las operaciones por parte de aeronaves
militares en las aerovías nacionales, en las zonas de control de
tránsito o en los aeródromos civiles, quedarán sujetas a las
disposiciones sobre tránsito aéreo contenidos en este Código y sus
reglamentos.
Capítulo VI
De las Operaciones Comerciales
Artículo 45.- Las aeronaves deberán ser operadas dentro de
las limitaciones de su certificado de aeronavegabilidad y de su
manual de vuelo.
Artículo 46.- Las aeronaves civiles no podrán utilizarse
para otra finalidad que no sea aquella para la cual se les ha
expedido el certificado de explotació no autorización
correspondiente.
Asimismo, las aeronaves de servicio privado sin remuneración, no
podrán destinarse a fines distintos de los consignados en la
matrícula respectiva.
Artículo 47 .- Las empresas de transportes aéreos están
obligadas a someter a estudio y aprobación del Ministerio de
Aviación, su manual de operaciones de vuelo.
Artículo 48.- Las empresas de transporte aéreo, deberán
conservar los libros relacionados con las operaciones de sus
aeronaves a disposición del Ministerio de Aviación durante el
tiempo prescrito en el reglamento.
Artículo 49.- Toda aeronave deberá estar provista de
radiorreceptor y radiotrasmisor aprobado por el Ministerio de
Aviación y de los equipos de seguridad que determine el
reglamento.
Artículo 50.- Se prohíbe el transporte el transporte por
la vía aérea internacional, de artículos que, según los tratados,
convenios vigentes o la ley nacional, no sean de libre trá
fico.
Artículo 51.- En aeronaves de transporte público no se
podrán transportar personas en estado de embriaguez o bajo lo
efectos de estupefacientes.
El transporte de cadáveres y enfermos contagiosos o mentales, só
lo podrá realizarse con permiso del Ministerio de Aviación.
Artículo 52.- Se prohíbe transportar en aeronaves civiles
armas y municiones de guerra, explosivos y materiales inflamables,
excepto con permiso otorgado por el Ministerio de Aviación y en
vuelos especiales en que no se transporten pasajeros.
Artículo 53.- Se prohíbe el transporte de carga en la
cabina de pasajeros de una aeronave, cuando no se hagan en dicha
cabina las adaptaciones adecuadas, a juicio del Ministerio de
Aviación, para evitar peligros o molestias de cualquier naturaleza
a los pasajeros.
CAPITULO VII
De los Servicios Auxiliares de la
Navegación Aérea
Artículo 54.- Son servicios auxiliares de la navegación aé
rea los que garantizan su seguridad, tales como el control del
tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, los informes
meteorológicos y los servicios de balizamiento diurno y nocturno.
Artículo 55.- Es atribución del Ministerio de Aviación el
control de los servicios auxiliares de la navegación aérea. En el
ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean
convenientes a la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos, con
el fin de proteger la vida humana y la propiedad.
Asimismo, cuando convengo al interés público, podrá contratar
directamente la presentación de dichos servicios con entidades
técnicamente capacitadas, o bien otorgar permisos con el mismo fin
a empresas que para tal efecto no persigan fines de lucro. En uno y
otro caso, el servicio deberá prestarse en beneficio de la
navegación aé ;rea en general y bajo la supervigilancia del
Ministerio de Aviación.
Artículo 56.- El Ministerio de Aviación dictará las
medidas que estime necesarias para establecer la red nacional de
comunicaciones aeroná uticas y los servicios auxiliares de la
navegación aérea, y vigilará que los propietarios u operadores de
aeronaves civiles, cumplan en todo tiempo con los requisitos de
seguridad que establecen este Có digo y sus reglamentos.
Artículo 57 .- La operación de los sistemas y equipos de
radiocomunicaciones aeronáuticas que actualmente existen en el país
así como la instalación y operación de los que en el futuro se
establezcan, estarán sujetos a lo prescrito en el artículo 55.-
Capítulo VIII
De los Aeródromos
Artículo 58.- Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del
país, están sujetos al control, de inspección y vigilancia del
Ministerio de Aviación. Los aeropuertos internacionales funcionarán
y serán administrados de conformidad con el reglamento interno que
al efecto se expida.
Artículo 59.- Los aeródromos y aeropuertos civiles se
clasifican en nacionales, municipales y particulares, de acuerdo
con el régimen jurídico de propiedad a que estén sujetos.
El reglamento respectivo clasificará los aeródromos y
determinará las condiciones y requisitos técnicos exigidos para
cada clase.
Artículo 60.- Todos los aeródromos civiles del país están
abiertos al servicio público, de acuerdo con las especificaciones
de cada tipo y con base en tarifas aprobadas por el Ministerio de
Aviación.
Artículo 61.- Para construir y operar aeródromos en el
paí s, se requerirá autorización del Ministerio de Aviación.
Artículo 62.- El Ministerio de Aviación, en caso de
guerra o emergencia nacional podrá cancelar o restringir la
operación de cualquier aeródromo.
Artículo 63.- Podrán ser declarados de utilidad pública y
sujetos a expropiación forzada:
a. Los aeródromos particulares y sus
instalaciones auxiliares;
b. Los terrenos necesarios para la construcción o ensanchamiento de
un aeródromo, o para el establecimiento de instalaciones
auxiliares, y
c. Cualquier derecho establecido en un aeródromo ya existente o en
terrenos que sean necesarios para construirlo o ensancharlo.
La declaración correspondiente será hecha por el Ministerio de
Aviación, el cual comunicará su resolución a la autoridad
competente a fin de que esta incoe el procedimiento expropiatorio
respectivo de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 64.- Las aeronaves civiles no podrán aterrizar
en los aeródromos militares del país, a menos que se obtenga para
ello permiso especial del Ministerio de Aviación.
En caso de emergencia las aeronaves civiles, podrán aterrizar en
aeródromos militares, estando obligados sus tripulantes a dar
cuenta inmediata al Comandante del aeródromo y a comprobar las
condiciones de emergencia que motivaron el aterrizaje.
Artículo 65.- Para que un aeropuerto tenga carácter
internacional, deberá ser declarado como tal por el Poder Ejecutivo
por medio del Ministerio de Aviación y ser habilitado para los
servicios internacionales correspondientes propios de esta clase de
aeropuertos de acuerdo con las normas internacionales
conocidas.
Artículo 66.- En los aeródromos y aeropuertos civiles del
país, la autoridad superior, en lo que concierne el régimen interno
del aeródromo o aeropuerto, será ejercida por el Comandante que al
efecto designe el Ministerio de Aviación.
En los aeropuertos internacionales, el Comandante coordinará las
actividades administrativas de las autoridades de migración,
aduana, sanidad y policía, las cuales estarán subordinadas al
Despacho que correspondan y ejercerán sus atribuciones
independientemente.
Artículo 67.- La construcción de toda clase de obras de
instalación en los aeródromos civiles se someterá, en cada caso, a
la aprobación y autorización del Ministerio de Aviación.
Artículo 68.- Los propietarios de aeródromos civiles y
particulares están obligados a permitir su uso gratuito a las
aeronaves del Estado.
Artículo 69.- Las construcciones e instalaciones en los
terrenos servicios de transporte a los aeródromos siguientes casos
de protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las
restricciones que señalaren los reglamentos respectivos y las que
con fines de seguridad dicte el Ministerio de Aviación.
Título II
Capítulo I
De los Servicios Aéreos de Transporte
Público
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 70.- Los servicios aéreos se clasifican en:
a. Servicios de transporte público,
y
b. Servicios aéreos privados.
Artículo 71.- Los servicios aéreos de transporte público se
dividen en:
a. Transporte aéreos internos,
y
b. Transportes aéreos internacionales.
Ambas clases de servicio pueden ser:
1. Regulares, y
2. No Regulares
Artículo 72.- El servicio aéreo interno de transporte
regular es una serie de vuelos que reunen las características
siguientes:
a. Se realiza en aeronaves para el
transporte de pasajeros, correos o cosas por remuneración, de
manera tal que el público tiene accesibilidad permanente al
mismo;
b. Se lleva a cabo con objeto de servir el en tráfico entre dos o
má ;s puntos que son siempre los mismos, ya sean:
I. ajustándose a un horario
publicado, o bien
II. mediante vuelos tan regulares o frecuentes como para constituir
una serie que pueda reconocerse como sistemática.
Artículo 73.- El servicio de vuelos que reúne todas las
características del artículo anterior y además pasa por el espacio
aéreo de dos o más Estados.
Artículo 74.- Los servicios de transporte aéreo, ya sean,
internos o internacionales que no reúnan todas las caracterí sticas
determinadas en los Artículos 72 y 72, respectivamente, se
considerarán como servicios aéreos no regulares, y se someterán al
régimen especifico que este Código establece en cada caso.
Artículo 75.- Las personas naturales o jurídicas de
nacionalidad nicaragüense, que se amparen con la bandera de
Nicaragua, son las ú nicas que tienen derecho a explotar servicios
aéreos de transporte público, ya sean estos servicios o no
regulares, internos e internacionales.
Las personas jurídicas a que se refiere el párrafo anterior para
tener derecho a explotar. OJO
a. El 51% de su capital por lo menos,
debe pertenecer a nicaragüense, y
b. El control efectivo de la empresa y la dirección de la misma
deberán estar igualmente en poder de nicaragüenses.
Artículo 76.- Los servicios aéreos de transporte público
entre dos puntos cualesquiera del territorio nacional, queda
reservado a las aeronaves nicaragüenses.
Artículo 77.- Todo servicio aéreo regular de transporte
público interino e internacional, deberá presentarse con sujeción a
itinerarios, frecuencias de vuelo, horarios, fletes y tarifas
aprobadas por el Ministerio de Aviación.
Ninguna empresa de transporte aéreo podrá cobrar por sus
servicios sumas o cantidades diferentes de las especificadas en las
tarifas oficiales.
Artículo 78.- Las empresas de transporte aéreo regular,
interno o internacional, deben imprimir, publicar y mantener para
conocimiento del público, además de sus itinerarios, frecuencias
que vuelo, horarios y tarifas, la información que determina el
Ministerio de Aviación.
Artículo 79.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede
cambiar o abandonar toda una ruta o parte de la misma, a menos que
obtenga autorización del Ministerio de Aviación, otorgada de
conformidad con el Artículo 91.
No obstante lo dispuesto en él párrafo anterior, el Ministerio
de Aviación podrá ordenar o autorizar suspensiones o cambios
temporales en los servicios de transporte aéreo, si así lo aconseja
el interés público.
Artículo 80.- Las empresas de transporte aéreo, interno e
internacional, están obligadas a rendir mensualmente al Ministerio
de Aviación, un informe detallado de la horas de vuelo, kilómetros
volados, número de pasajeros y carga transportada y demás datos
estadísticos que exijan los reglamentos respectivos.
Artículo 81.- En caso de guerra, emergencia o calamidad
pública, el Estado podrá requisar las aeronaves de las empresas que
hayan obtenido certificados de explotación, las cuales también
estarán obligadas a poner a la orden del Estado sus tripulaciones
de vuelo y el personal de tierra que sea necesario para las
operaciones.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Certificados de Explotación
Artículo 82 .- Para explotar cualquier servicio aéreo de
transporte público interno o internacional, se requiere un
certificado de explotación otorgado por medio de Acuerdo que
dictará el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Aviación, de
conformidad con este Código y sus reglamentos.
El certificado de explotación es un documento personal e
intransferible.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la aviación
agrícola, salvo que a juicio del Ministerio de Aviación se haya
logrado tal desarrollo en las empresas aéreas agrícolas que se
estime conveniente someterlas al régimen de certificados de
explotación.
Artículo 83.- Los certificados de explotación se
considerarán vigentes hasta por un término inicial máximo de diez
años, contados a partir de la fecha de su expedición, renovables
por período no mayores del expresado.
El término de duración de un certificado de explotación se
determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio,
la cuantía de la inversión inicial y las ulteriores que sean
necesarias para el desarrollo y mejoramiento del servicio.
Las prórrogas se concederán a juicio del Poder Ejecutivo, y
siempre que la empresa interesada demuestre que ha cumplido
satisfactoriamente con todas sus obligaciones y que ha hecho
mejoras de importancia en el servicio.
Artículo 84.- La solicitud de certificado de explotación
deberá expresar:
a. Nombre y nacionalidad del
solicitante;
b. Capacidad financiera del solicitante, debidamente
comprobada;
c. Clase de servicio que desee explotar;
d. Rutas aéreas que pretenda operar;
e. Equipo de vuelo y personal técnico aeronáutico con que cuenta
para la operación del servicio, y
f. Aeródromo e instalaciones auxiliares que pretenda
utilizar.
Si se trata de personas jurídicas, el solicitante, además de
acreditar la constitución legal de la sociedad y su personería,
comprobará que ésta reúne los requisitos estatuidos en el Artículo
75.
Artículo 85.- Si fuere una empresa extranjera la que
solicitare un certificado de explotación, además de cumplir con los
requisitos aplicables del artículo anterior, acreditará:
a. Que cuenta con autorización de su
Gobierno y de los gobiernos de países señalados en sus rutas aéreas
para realizar el servicio internacional propuesto;
b. Que su Gobierno otorga o está dispuesto otorgar reciprocidad a
las empresas de transporte aéreo nicaragüense, y
c. Que se sujeta expresamente a las disposiciones de este Código a
la jurisdicción de las autoridades nicaragüenses en caso de dañ os
a pasajeros, a la carga o equipaje facturado, o a las personas o
bienes de terceros en la superficie.
Artículo 86.- Los certificados de explotación especificarán:
a. Los puntos terminales de la ruta,
así como los intermedios si los hay, con indicación de aquellos que
constituyan paradas comerciales y las que sean únicamente escalas
técnicas;
b. La clase y frecuencia del servicio que se dará;
c. Términos, condiciones y limitaciones que garanticen debidamente
la seguridad del transporte en los aeropuertos y en las aerovías
determinadas en el certificado;
d. Mención expresa de que el titular del certificado se sujeta a
las disposiciones de este Código, relativas a responsabilidad por
dañ ;os a pasajeros, a la carga o equipaje facturado o a las
personas o bienes de terceros en la superficie, y
e. Condiciones limitaciones que el interés público pueda
requerir.
Artículo 87.- Otorgado el certificado de explotación, la empresa
respectiva no podrá iniciar sus operaciones si antes no comprobare
que cuenta con:
a. Aeronaves aprobadas por el
Ministerio de Aviación para el servicio y personal técnico
debidamente autorizado;
b. Itinerario, tarifas y horarios aprobados por el Ministerio de
Aviación, y
c. Contratos de segura que garanticen de conformidad con este
Código, la reparación de los daños causados a pasajeros o a las
personas o bienes de terceros en la superficie. O bien, en defecto
de este seguro, otorgar las garantías a que se refiere el Artículo
258.
Artículo 88.- En todo certificado de explotación deberá
fijarse a la empresa un término prudencial para que inicie sus
operaciones; este té rmino no podrá exceder de tres meses a partir
de la fecha de la expedición del certificado.
De no iniciarse los servicios dentro del plazo aludido, el Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Aviación, podrá revocar
respectivo, lo cual comunicará a la empresa interesada.
Artículo 89.- Ningún certificado conferirá propiedad o
derecho exclusivo en el uso de algún espacio aéreo, aerovías,
aeropuertos, facilidades o servicios de navegación.
Artículo 90.- Las empresas de transporte aéreo están
obligadas a suministrar los servicios que autorizan sus
certificados de explotación en forma segura, adecuada eficaz.
Ninguna empresa de transporte aéreo podrá dar ventajas o
injustas o aeropuerto, ni someter a los mismos a tratos
discriminatorios, parciales o injustos.
Artículo 91.- Toda autorización para modificar rutas o
alterar escalas en las rutas aprobadas, se sujetará en lo
aplicable, a los mismos trámites y formalidades que este Código y
sus reglamentos establecen para el otorgamiento de certificados de
explotación.
Artículo 92.- No se otorgarán certificados de explotación
para servicios de transporte aéreo, en los siguientes casos:
a. Si el solicitante no comprueba su
capacidad técnica y financiera para prestar el servicio aéreo de
que se trate;
b. Si las necesidades de tráfico a juicio del Ministerio de
Aviación están completamente satisfechas;
c. Cuando se trate de personas jurídicas nicaragüenses, si el
solicitante no acredita la constitución legal de la sociedad, la
nacionalidad de su capital y el control efectivo de la empresa, en
los té ;rminos del Art. 75; y
Cuando se trate de empresa extranjera:
i) Si el Estado cuya nacionalidad tenga la solicitante no otorga
reciprocidad a las empresas nicaragüenses;
ii) Si el Estado cuya nacionalidad tenga la solicitante no le ha
otorgado la autorización respectiva para que efectúe el servicio
internacional propuesto, y
iii) Cuando la autorización del servicio sea contraria a los
intereses nacionales o a los convenios internacionales suscritos
por el Gobierno de Nicaragua.
Artículo 93.- El Ministerio de Aviación, puede, a
solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, alterar,
enmendar, modificar o suspender cualquier certificado de
explotación en todo o en parte, si la necesidad y conveniencia del
público así lo requieren.
En todo caso la resolución se tomará con audiencia de los
interesados.
Artículo 94.- El Ministerio de Aviación podrá cancelar un
certificado de explotación total o parcialmente, por cualquiera de
las causas siguientes:
a. Porque se interrumpa el servicio
aéreo totalmente o en una parte importante, sin previa
autorización;
b. Porque se negocie, a pesar de lo dispuesto en el párrafo segundo
del Arto. 82, el traspaso de un certificado de explotación, o
alguno de los derechos en él establecidos;
c. Cuando se trate de empresas nicaragüenses porque el titular del
certificado de explotación cambie su nacionalidad, o deje de llenar
los otros requisitos establecidos en el Art. 75; en cuyo caso la
cancelación será obligatoria y total, y
d. Por incumplimiento de las obligaciones de este Código o de sus
reglamentos o alguno de sus términos, condiciones o limitaciones
del certificado de explotación.
Artículo 95.- No se cancelará ningún certificado de
explotación sin dar a los interesados un término de treinta días
prorrogables a juicio del Ministerio de Aviación, a fin de que
dentro del mismo presenten las alegaciones o pruebas que estimen
convenientes en pro de sus intereses.
Artículo 96.- Cuando concurran solicitudes para la
explotación de un servicio pú ;blico de transporte aéreo, se dará
preferencia al solicitante que garantice mayor seguridad,
eficiencia y continuidad del servicio, de conformidad con las
necesidades del público.
Se entiende que hay concurrencia de solicitudes cuando se
pretende establecer servicios de transporte aéreo entre puntos de
una misma ruta o dentro de la misma zona, y las solicitudes
posteriores se presenten dentro de los cinco días siguientes a la
presentación de la primera.
SECCIÓN TERCERA
De los Servicios No Regulares
Artículo 97 .- Para la prestación de servicios aéreos no
regulares se requiere autorización del Poder Ejecutivo por medio
del Ministerio de Aviación, la cual podrá extenderse por un término
máximo de cinco años renovable por períodos no mayores.
Esta autorización es un documento personal o intransferible; se
cancelará por el Ministerio de Aviación cuando el que la haya
obtenido dejare de obtener los requisitos estatuidos en el Artículo
75, cuando no cumpliere en su servicio con los preceptos de este
Código y sus reglamentos o cuando la necesidad o conveniencia
público así lo requieran.
Antes de llevarse a efecto la cancelación a que alude el párrafo
anterior se dará al interesado un término de treinta días,
prorrogables a juicio del Ministerio de Aviación, para que dentro
del mismo presente las alegaciones y pruebas que estime conveniente
a sus intereses.
Artículo 98.- El interesado en obtener autorización para
prestar servicios de transporte aéreo no regular deberá presentar
ante el Ministerio de Aviación, una solicitud que contendrá los
mismos requisitos fijados en el Artículo 84, con excepción del
establecido en el acápite d).
Artículo 99.- Otorgada la autorización respectiva, la
empresa de transporte aéreo no regular no podrá iniciar sus
operaciones si antes no comprobare que ha llenado los requisitos
establecidos en los acá ;pites a) y c) del Arto. 87.
Artículo 100.- Independientemente de la autorización a
que alude el artículo 97, cada vez que una empresa de transporte
aéreo no regular desee un vuelo o una serie de vuelos entre puntos
situados dentro del país o entre un punto del territorio nacional y
otro del extranjero, deberá recabar permiso escrito del Ministerio
de Aviación.
Artículo 101.- Cuando una empresa de transporte aéreo no
regular pretenda realizar un vuelo o una serie de vuelos entre
puntos comunicados por una empresa de transporte aéreo regular, el
permiso a que se refiere solo se otorgará en caso de que la empresa
establecida no esté en condiciones que prestar por sí misma el
servicio.
Artículo 102.- Los fletes y tarifas para la prestación de
servicios no regulares serán fijados de común acuerdo entre la
empresa y las partes interesadas, cuando no hayan sido determinados
previamente por el Ministerio de Aviación.
SECCIÓN CUARTA
De los Permisos Especiales
Artículo 103.- Toda empresa de transporte aéreo que cuenta
con certificado de explotación para servicios aéreos regulares,
podrá realizar vuelos especiales o expresos entre puntos situados
dentro de sus propias rutas o fuera de ellas, previo permiso que en
cada caso deberá obtener del Ministerio de Aviación.
Artículo 104.- El Ministerio de Aviación podrá otorgar
permisos para la realización de vuelos de reconocimiento y estudios
técnicos sobre rutas no exploradas, con el fin de reunir datos y
pruebas concernientes al establecimiento de servicios de transporte
aéreo.
Estos permisos se concederán por el término máximo de treinta
días, renovables si la necesidad así lo requiere.
Artículo 105.- Cuando por falta de equipo de vuelo,
debidamente comprobado, una empresa nicaragüense que se vea
precisada a arrendar temporalmente una aeronave de matrícula
extranjera, el Ministerio de Aviación podrá autorizar el empleo de
tal aeronave para fines de transporte público dentro del país, a
cuyo fin le concederá ; un permiso provisional de circulación. Este
permiso se otorgará por un término máximo de seis meses,
prorrogables a juicio de el referido Ministerio.
Artículo 106.- Los propietarios u operadores de aeronaves
extranjeras de turismo que deseen visitar Nicaragua, deberán dar
aviso de su llegada al Comandante del aeropuerto internacional
donde vayan a aterrizar, con la anticipación necesaria para el
personal de migración, aduana y sanidad se encuentre reunido en el
aeropuerto, a fin de practicar la inspección y los trámites de
rigor.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá contener
los datos siguientes:
a. Matrícula y nacionalidad del
avión;
b. Marca y tipo del avión;
c. Nombre del piloto y demás tripulantes si los hubiere;
d. Aeropuerto internacional de entrada;
e. Hora estimada de llegada;
f. Nombre y nacionalidad de las personas a bordo del avión.
Los propietarios u operadores a que se refiere este artículo, por
el mismo hecho de visitar Nicaragua o de volar sobre su territorio,
quedan sujetos en cuanto a responsabilidad por daños, a las
disposiciones de este Código y demás leyes aplicables, y a la
jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales
nicaragüenses para todos los fines de dicha responsabilidad.
Artículo 107.- A los propietarios de aeronaves
extranjeras que visiten el país con fines turísticos, se le
concederá un permiso provisional de circulación de acuerdo con lo
que establezca el reglamento respectivo.
SECCIÓN QUINTA
Del Transporte Aéreo Internacional
Artículo 108 .- Los certificados que el Poder Ejecutivo
expida para la explotación de los servicios internacionales de
transporte aéreo, además de ajustarse a las prescripciones de este
Código, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios de
aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados válidamente
por el Gobierno de Nicaragua.
A falta de tratados o convenios, el otorgamiento de dichos
certificados se ajustará al principio de equitativa
reciprocidad.
Artículo 109.- Para los efectos de la determinación de
una ruta aérea internacional, bastará con precisar los aeropuertos
de entrada y de salida dentro del territorio nicaragüense, así como
el punto o puntos del Estado extranjero que la aeronave toque antes
de aterrizar y después de despegar del territorio nacional.
Tratándose de servicios internacionales troncales, el Ministerio de
Aviación podrá exigir, sin embargo que se describa la ruta de
terminal a Terminal y las escalas intermedias.
Artículo 110.- Cualquier aeronave extranjera cuyo
propietario u operador desee volar en tránsito sobre territorio
nicaragüense, o aterrizar en el mismo sin embarcar ni desembarcar
pasajeros, carga o correspondencia deberá:
a. Dar aviso previo y oportuno al
Ministerio de Aviación, ya sea directamente o por conducto de las
autoridades diplomáticas o consulares nicaragüenses, acreditadas en
el extranjero;
b. Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por este
Código y sus reglamentos, así como con las disposiciones de su país
respecto a marcas de nacionalidad y matrícula, equipo y accesorios
de seguridad y contar con certificado de aeronavegabilidad,
licencia de personal de vuelo y demás documentos pertinentes;
y
c. Cumplir con las disposiciones legales de la República, sobre
aduana, migración y sanidad.
Los propietarios y operadores a que se refiere este artículo, por
el mismo hecho de visitar Nicaragua o de volar sobre su territorio,
quedan sujetos en cuanto a responsabilidad por daños, a las
disposiciones de este Código y demás leyes aplicables, y a la
jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales
nicaragüenses para todos los fines de dicha responsabilidad.
Artículo 111.- Los propietarios de aeronaves civiles
nicaragüenses, que deseen llevarlas al extranjero, ya sea
temporalmente o con fines de exportación, deberán recabar permiso
del Ministerio de Aviación.
Artículo 112.- La entrada y salida del país de aeronaves
que efectúan vuelos internacionales, deberán hacerse por los
aeropuertos designados por el Ministerio de Aviación.
Artículo 113.- Las empresas extranjeras de transporte
aéreo internacional que operen en Nicaragua, deberán tener
permanentemente en el país un apoderado generalísimo.
Artículo 114.- Inmediatamente después de que una aeronave
procedente del extranjero aterrice en territorio nicaragüense, el
Comandante de la aeronave, o el Agente terrestre de la misma,
presentará en el aeropuerto a las autoridades respectivas, los
siguientes documentos:
a. Lista de la tripulación;
b. Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
c. Manifiesto de carga;
d. Guía de correspondencia;
e. Despacho y permiso de salida del último lugar de procedencia,
y
f. Si la aeronave procede de un lugar o país afectado por una
epidemia, se le exigirá el certificado de sanidad
correspondiente.
En este caso quedarán sujetas las aeronaves, su tripulación y
pasajeros y los efectos transportados, a las disposiciones
sanitarias de la República y a las del Código Sanitario
Panamericano.
Artículo 115.- El Comandante de una aeronave de
transporte pú blico que se dirija al extranjero, o en su defecto el
agente autorizado de la empresa, deberá presentar a las autoridades
respectivas del aeropuerto, por lo menos treinta minutos antes de
iniciar el vuelo, los siguientes documentos:
a. Plan de vuelo;
b. Lista de tripulación;
c. Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
d. Manifiesto de carga;
e. Guía de correspondencia;
f. Despacho y permiso de salida, y
g. Permiso de sanidad.
Artículo 116.- Si por causa de emergencia una aeronave en
vuelo internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que
no tenga carácter internacional, deberá dar aviso inmediato a las
autoridades aeronáuticas del lugar, y, en su defecto, a la
autoridad más cercana con el fin de que ésta dicte las providencias
necesarias para evitar que la aeronave sea descargada sin llenar
los requisitos de ley. Los gastos extraordinarios que con este
motivo se ocasionen, serán por cuenta de propietario u operador de
la aeronave.
Capítulo II
De la Aviación Agrícola
Artículo 117 .- Se considera aviación agrícola a aquella
rama de la aeronáutica, organizada, equipada y entrenada para
proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura en cualquiera
de sus aspectos, con las siguientes finalidades propias:
a. Preparación de tierras mediante el
uso de fertilizantes y mejoradotes;
b. Siembra de labores;
c. Combate de plagas agrícolas;
d. Aplicación de defoliantes, fertilizantes, insecticidas,
hierbicidas y hormonas;
e. Provocación artificial otras aplicaciones científicas agrí colas
que sean aprobadas por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 118.- La autorización de los servicios aéreos
relativos a la aviación agrícola así como la del equipo y del
personal vuelo que participe en dichos servicios y operaciones, se
llevará a cabo de conformidad con el reglamento que al efecto
expida el Poder Ejecutivo.
Artículo 119.- Toda persona natural o jurídica que opere
aeronaves destinadas a servicios agrícolas, responderá
pecuniariamente por los dañ ;os que cause a personas o bienes de
terceros en la superficie con motivo de la aplicación de
substancias químicas peligrosas, o de la caída de un avión o de
objetos desprendidos o arrojados de él.
Capítulo III
De los Servicios Aéreos Privados
Artículo 120.- Son servicios aéreos privados, aquellos que
tengan como fin ú nico y exclusivo:
a. El turismo con propósitos
particulares y sin remuneración alguna;
b. Los trabajos aéreos tales como los de aerotopografía,
aerofotografía, publicidad comercial y otros semejantes;
c. Los servicios particulares de una empresa y los asuntos privados
del propietario de la aeronave, sin remuneración alguna y distintos
de los de transporte público y agrícola:
d. Las actividades industriales, mediante compensación o sin ella,
distintas del transporte público:
e. La enseñanza a través de escuelas aeronáuticas privadas o de
particulares, debidamente autorizadas, mediante compensación o sin
ella, y
f. Las aplicaciones científicas de la aviación civil, tales como
los vuelos educacionales, la determinación de la trayectoria de los
huracanes, de los vuelos de los acridios y de las aves migratorias
y otros análogos.
Artículo 121.- Para realizar servicios aéreos privados por
remuneración se requiere autorización del Ministerio de Aviación y
ser persona natural o jurídica de nacionalidad nicaragüense.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio
de Aviación, cada vez que lo estime necesario podrá autorizar el
empleo temporal de personal técnico y aeronaves extranjeras para el
desempeño de servicios aéreos privados por remuneración.
Estas autorizaciones se concederán por un término no mayor de
seis meses, pero podrán ser renovados si persiste la necesidad.
Artículo 122.- Las autorizaciones para servicios aéreos
privados por remuneración, se otorgarán por un período inicial
máximo de dos años prorrogable.
Artículo 123.- Los propietarios y operadores de aeronaves
de servicio aéreo privado deberán llenar todos los requisitos de
seguridad que el presente Código y sus reglamentos establecen para
el servicio aéreo de transporte público.
Artículo 124.- Las aeronaves de servicio privado no
podrán efectuar, en ningún caso, servicios aéreos de transporte
público.
Artículo 125.- Antes iniciar su operaciones la persona
natural o jurídica que haya sido autorizada para prestar un
servicio aéreo privado por remuneración, deberá acreditar ante el
Ministerio de Aviación, que ha garantizado el pago de las
responsabilidades en que pueda incurrir por daños causados a
terceros en la superficie, mediante seguro o fianza de persona
abonada, que sean suficientes para reparar dichos daños.
Artículo 126.- El Ministerio de Aviación podrá modificar,
suspender, revocar o cancelar cualquier autorización que ampare un
servicio aéreo privado, por incumplimiento de las disposiciones de
este Código o de sus reglamentos, o de alguno de los términos,
condiciones o limitaciones de la autorización respectiva.
Sin embargo, no se revocará ni se cancelará ninguna autorización
sin dar a los interesados un término de treinta días para que
dentro del mismo presenten las alegaciones o pruebas que estime
convenientes en pro de sus intereses.
Artículo 127.- Los propietarios u operadores de aeronaves
de servicio privado que las destinen a fines particulares y sin
remuneración y no comprendidos por el Art. 128, no necesitarán
autorización para poder circular.
Bastará que obtengan la matrícula respectiva, y que tengan
vigentes sus licencias, certificados de aeronavegabilidad y libros
de a bordo. Además, deberán cumplir con todas las disposiciones
sobre seguridad de la navegación aérea, contenidas en este Có digo
y sus reglamentos y garantizar mediante seguro o fianza de persona
abandonada que sean suficientes, las responsabilidades en que pueda
incurrir por daños a las personas o bienes de terceros en
superficie.
Capítulo IV
De los Clubes Aéreos, Escuelas de
Aviación y Fábricas de Aviones
Artículo 128.- Solo con autorización previa podrán
desarrollarse actividades aéreas civiles tendientes al
adiestramiento de pilotos o personal aereonáutico de tierra o al
fomento del turismo aéreo.
Para extender dicha autorización deberán llenarse los siguientes
requisitos:
a. Cuando se trate de persona
jurídica deberá comprobarse su constitución legal la personería de
solicitante;
b. Cuando se trate de escuelas o centros de adiestramiento de
personal aeronáutico, deberá acreditarse, que deberá acreditarse
que se han cumplido todos los requisitos que establece el
reglamento respectivo, y
c. En todo caso, el solicitante deberá justificar su idoneidad y su
capacidad técnica a satisfacción del Ministerio de Aviació n.
Artículo 129.- Se consideran de utilidad pública:
a. Las escuelas de aviación y los
centros de investigaciones aeroná uticas;
b. Los clubes aéreos, y
c. Las fábricas y plantas armadores de aeronaves, motores.
Accesorios y talleres de conservación aeronáutica.
Artículo 130.- Para el establecimiento de fábricas y plantas
Armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de
conservación aeronáutica, se necesitará autorización previa del
previa del Ministerio de Aviación, y sus empresarios quedarán
obligados, en todo caso, a regir sus actividades de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias y de seguridad que dicte el Poder
Ejecutivo.
Artículo 131.- Las escuelas o centros de instrucción y
adiestramiento aeroná utico civil podrán ser de carácter oficial o
privado, y en ambos casos se regirán y funcionarán de acuerdo con
las normas de este Código y sus reglamentos.
Artículo 132.- El profesorado de las escuelas de Aviación
civil deberá ser autorizado por el Ministerio de Aviación, en la
forma que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 133.- El Ministerio de Aviación aceptará para la
expedición de las autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, los resultados de exámenes presentados ante escuelas de
aeronáutica debidamente reconocidas, reservándose el derecho de
re-examen cuando lo estime pertinente.
Artículo 134.- La autorización dada por el Ministerio de
Aviación a una escuela de aeronáutica, podrá ser cancelada en
cualquier momento si se llegare a comprobar irregularidades en la
enseñanza y en la expedición de títulos.
Artículo 135.- Los clubes aéreos se organizarán y
reglamentos asociaciones civiles y sus estatutos y reglamentos
internos deberán ser aprobados por el Ministerio de Aviación
después de lo cual esta dependencia gestionará ante la autoridad
respectiva el reconocimiento de su personalidad jurídica. El
Ministerio de Aviación controlará ; las actividades aéreas y
técnicas de los clubes, de acuerdo con el reglamento
respectivo.
Artículo 136.- No causará impuesto la importación de
aviones, motores, equipos, aparatos, materiales, refacciones,
combustible y lubricantes destinados al uso de los clubes aéreos
cuya personalidad haya sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
Artículo 137.- El Ministerio de Aviación podrá solicitar
ante la autoridad que reconoce la personalidad jurídica a un club
aéreo si éste no da cumplimiento a las disposiciones reglamentarias
vigentes.
Capítulo V
De la Investigación de Accidentes
Aéreos
Artículo 138.- El Ministerio de Aviación está obligado a
investigar los accidentes que ocurran a aeronaves civiles dentro
del territorio nacional.
Concluida la investigación, que se llevará a cabo en la forma
que prescriba el reglamento respectivo, dicha dependencia
determinará la causa probable del accidente y se harán las
recomendaciones pertinentes. En su caso, impondrá las sanciones
administrativas que correspondan y cuando proceda, podrá los hechos
en conocimiento de la autoridad judicial competente.
Artículo 139.- Son de interés público la búsqueda y
salvamento de aeronaves accidentadas o perdidas, y tanto las
autoridades como las empresas de transporte aéreo y los
particulares, están obligados a participar en ellos en la esfera de
sus posibilidades, conforme a las disposiciones del reglamento
respectivo.
Artículo 140.- Las operaciones de búsqueda y salvamento
serán dirigidas y controladas por el Ministerio de Aviación, cuando
se trate de accidente sufrido por una aeronave de transporte
público. Los gastos que origine el rescate de la aeronave y las
víctimas, serán por cuenta de la empresa que hacía este
tráfico.
Artículo 141.- Cualquier persona que tenga conocimiento
de un accidente aéreo, deberá dar parte a la autoridad más pró
xima, la que estará obligada a comunicar los hechos por la vía más
rápida al Ministerio de Aviación.
A falta de Comandante de la aeronave y autoridad aeronáutica, la
primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su
responsabilidad la aeronave, los equipajes, la carga y el correo, y
proveerá lo necesario para la protección y auxilio de los pasajeros
y tripulantes.
Artículo 142.- Los inspectores de aeronáutica o en su
defecto el Comandante del aeródromo más próximo, tiene la
obligación de acudir a inspeccionar personalmente la aeronave
accidentada, tomar las medidas pertinentes y dar cuenta inmediata
al Ministerio de Aviación.
Artículo 143.- El Ministerio de Aviación, creará en los
lugares que estime convenientes, centros auxiliares de búsqueda y
salvamento.
Artículo 144 .- Los propietarios, pilotos u operadores de
aeronaves civiles darán parte inmediata al Ministerio de Aviación
de los accidentes que sufran sus aeronaves.
Artículo 145.- Las empresas de transporte aéreo tendrán
la obligación de proporcionar a las personas interesadas que le
soliciten, los informes precisos que tengan acerca de sus aeronaves
accidentadas o pérdidas.
Artículo 146.- Se considerará perdida una aeronave en los casos
siguientes:
a. Por declaración del propietario u
operador, bajo protestas de decir verdad, sujeta a comprobación por
parte del Ministerio de Aviació n, y
b. Cuando transcurrido tres meses desde la fecha en que se tuvieron
las ú ltimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se
ignore su paradero.
En ambos casos el Ministerio de Aviación declarará la pé rdida y
ordenará la cancelación de matrícula en el Registro
correspondiente.
A partir de esta declaración empiezan a contarse los plazos de
prescripción de las acciones civiles respectivas.
Artículo 147.- Se considerará abandonado una
aeronave:
a. Cuando así lo manifiesten por
escrito el propietario u operador ante el Ministerio de
Aviación;
b. Cuando por un término de noventa días permanezcan en un
aeródromo sin efectuar operaciones y no se halle bajo cuidado
directo o indirectamente, de su propietario u operador, y
c. Cuando carezca de matrícula y se ignore el nombre del
propietario y el lugar de procedencia.
El Ministerio de Aviación, en el caso del acápite a) hará ; la
declaración de abandono sin exigir ningún otro requisito. En los
casos de los acápites b) y c) mandará publicar un aviso por tres
días seguidos en el Diario Oficial, y después de ocho días a partir
del último avisó, sin que nadie la haya reclamado, hará la
declaratoria de abandono y pondrá la aeronave a disposición del
Ministerio de Hacienda para que proceda a subastarla en beneficio
del Fisco.
Artículo 148 .- En caso de accidente aéreo, cualquier
aeronave nacional o extranjera que se encuentre en Nicaragua, podrá
acudir en auxilio de las ví ctimas, pero tendrá la obligación de
comunicarlo previamente y por la vía más rápida al Ministerio de
Aviación.
Si dicha aeronave se encuentra en territorio extranjero,
necesitará recabar un permiso especial para ello.
Artículo 149.- Las autoridades civiles y militares más
próximas al lugar donde más próximas al lugar donde ocurrió un
accidente aé ;reo, están en la obligación de destacar para dicho
lugar brigadas de salvamento a fin de proporcionar los primeros
auxilios a las víctimas y poner guardias militares o civiles hasta
el momento en que lleguen los investigadores que al efecto nombre
el Ministerio de Aviació n.
Artículo 150.- Si por causa imprevista o fuerza mayor una
aeronave se viere obligada efectuar un aterrizaje forzoso en
territorio nacional, el Comandante o piloto de la aeronave, y, en
su defecto, cualquier miembro de la tripulación, cuidará de que no
se descargue ninguna mercancía o equipaje, y de que los pasajeros
no abandonen el lugar del aterrizaje mientras no tengan permiso del
Ministerio de Aviación, excepto cuando sea necesario para maniobras
de salvamento.
Artículo 151.- La correspondencia que sea transportada
por una aeronave que haya sufrido un accidente o que efectúe un
aterrizaje forzoso, deberá ser recogida por el Comandante de la
aeronave, en su defecto por otro miembro de la tripulación, y en
defecto de ambos, por persona responsable. En cualquiera de estos
casos deberá ser entregada lo más pronto posible a un empleado del
servicio postal.
Título III
Capítulo I
Del Contrato del Transporte Aéreo
Artículo 152 .- Empresa de transporte aéreo es toda persona
natural o jurídica que mediante certificado de explotación o
autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, realiza servicios de
transporte aéreo de pasajeros, carga o correo, con carácter regular
o no regular.
Artículo 153.- Para los efectos de este Código se
reputará como porteador a toda empresa que reúna los requisitos del
artí culo anterior sea o no propietaria de la aeronave.
Empleado es todo agente o dependiente del porteador que actúe en
nombre y por cuenta del mismo mientras realice las funciones que
correspondan a su empleo, estén o no dentro del campo de sus
atribuciones.
Artículo 154.- En todos los casos en que el transporte se
efectúe por varios porteadores, se considerará como último
porteador al que realice la etapa final del transporte consignada
en el contrato respectivo. Sin embargo, cuando el transporte
termine efectivamente en un punto anterior al de destino previsto
en el contrato, se reputará como último porteador al porteador de
esta etapa.
Artículo 155.- Se conceptuará propietario de una aeronave
a la persona natural o jurídica a cuyo nombre esté matriculada en
el Registro de Propiedad Aeronáutico.
Artículo 156.- Por el contrato de transporte aéreo el
portador se obliga por cierto precio, a conducir de un lugar a
otro, por la vía aérea, pasajeros o cosas y a entregar éstas al
consignatario.
Artículo 157.- El transporte aéreo interno se ceñirá ; a
las disposiciones del presente Código y sus reglamentos y en su
defecto, a lo que prescribe el Código de Comercio con respecto al
trasporte terrestre y fluvial.
Se considera interno todo transporte en el cual, por
consecuencias de acuerdo entre dos partes, el lugar de partida y
lugar de destino están situados dentro del territorio nacional.
Artículo 158.- El transporte aéreo internacional a falta
de tratado, convenios o acuerdos internacionales, se regirá por los
principios establecidos en este Código y sus reglamentos. Se
considera internacional todo transporte en el cual, por acuerdo
entre las partes:
a. El lugar de partida y el de
destino están situados en territorio de dos Estados
diferentes;
b. El lugar de partida y el de destino están situados en territorio
de un mismo Estado, estando provistos uno o más aterrizajes en el
territorio de otro Estado.
Artículo 159.- Se considera que constituye un solo
transporte el que varios porteadores ejecuten sucesivamente, por
vía aérea, cuando las partes lo hayan tratado como operación única.
Artículo 160.- Cuando el lugar de partida y el lugar de
destino estén situados dentro del territorio nacional, el
transporte no perderá su carácter interno por el hecho de que la
aeronave, por causa de fuerza mayor, tenga que efectuar un
aterrizaje imprevisto en territorio extranjero.
Artículo 161 .- En caso de transporte aéreo
internacional, el porteador no podrá embarcar pasajeros que no
justifiquen estar debidamente autorizados para desembarcar en el
lugar de destino y en las escalas previstas, cuando el país donde
se efectué la escala exija vista de tránsito.
Artículo 162.- En el transporte de pasajeros, el
porteador tiene la obligación de expedir boletos de pasaje, que
debe contener las siguientes especificaciones:
a. El lugar y fecha de emisión;
b. Los puntos de partida y destino;
c. Las escalas previstas;
d. El valor del pasaje, y
e. El nombre y domicilio del porteador y del pasajero.
Artículo 163.- La falta, las irregularidades o la pérdida
del boleto de pasaje, no afectan la existencia ni la validez del
contrato de transporte, el cual continuará rigiéndose por las
disposiciones de este Código.
Sin embargo, si el porteador acepta al viajero sin que le haya
sido expedido el boleto correspondiente, no tendrá derecho de
acogerse a las disposiciones de este Código, que excluyen o limitan
su responsabilidad.
Artículo 164.- En el transporte de equipaje, con
excepción de los objetos de mano que el viajero conserve bajo su
cuidado, el porteador tiene la obligación de expedir un talón de
equipaje, que deberá constar de dos partes ; una, para el viajero y
otra, para el porteador en las cuales se especificará lo
siguiente:
a. Lugar y fecha de la emisión;
b. Los puntos de partida y de destino;
c. El nombre y la dirección del porteador;
d. Número del boleto de pasaje;
e. Número y peso de los bultos, y
f. Total del valor declarado, cuando se ha hecho tal
declaración.
Artículo 165.- La falta, las irregularidades y la pérdida
del talón de equipaje no afectan la existencia ni la validez del
contrato de transporte, el cual continuará rigiéndose por las
disposiciones de este Código.
Sin embargo, si el porteador acepta los equipajes sin expedir
los talones correspondientes, o si el talón no contiene los datos
indicados bajo los acápites c), d) y e) del artículo 164, el
porteador no tendrá derecho a acogerse a las disposiciones de esta
Ley que excluyen o limitan su responsabilidad.
Artículo 166.- Todo porteador de mercancía, sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, tiene
derecho a pedir al cargador la expedición o entrega de un documento
denominado carta de porte aéreo, la cual puede ser emitida al
portador, y a la orden o nominativamente, transfiriéndose de la
manera y con los efectos previstos en el Código de Comercio para
los títulos de esa naturaleza.
Sin embargo, la falta, irregularidades o pérdida de dicho
documento, no afectan la existencia ni la validez del contrato de
transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las
disposiciones del presente Código sin perjuicio de los dispuesto en
el artículo 170.
Artículo 167.- La expedición de la carta de porte se
sujetará a las reglas siguientes:
a. Se extraerá por el cargador en
tres ejemplares originales y se entregará con la mercancía;
b. El primer ejemplar llevará la indicación para el porteador y
estará firmado por el cargador. El segundo ejemplar llevará las
indicaciones para el consignatario, estará firmado por el cargador
y el porteador acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar estará
firmado por el porteador y será entregado por él al cargador
después de aceptada la mercancía;
c. La firma del porteador deberá estamparse desde el momento de la
aceptación de la mercancía;
d. La firma del porteador podrá reemplazarse por un sello; la del
cargador podrá ser impresa o reemplazada por un sello, y
e. Si, a petición del cargador, el porteador extendiera la carta
del porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que
actú a por cuenta del cargado.
Artículo 168 .- El porteador tiene derecho de pedir al
cargador la expedición de cartas de partes distintas cuando se
trate de varios bultos.
Artículo 169.- La carta de porte aéreo deberá contener
las indicaciones siguientes:
a. El lugar en que el documento ha
sido expedido y la fecha de expedición;
b. Los puntos de partida y de destino;
c. Las escalas previstas, con reserva de la facultad del porteador
de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad;
d. El nombre y la dirección del cargador;
e. El nombre y la dirección del primer porteador;
f. El nombre y la dirección del consignatario, cuando el caso lo
requiera;
g. La naturaleza de la mercancía;
h. El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales
o numeración de los bultos;
i. El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía;
j. El estado aparente de la mercancía y del empaque;
k. El plazo del transporte si se ha estipulado; la fecha y el lugar
de pago y la persona que debe pagar;
l. Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía,
y eventualmente, el total de los fletes;
m. El importe del valor declarado, cuando se haya hecho la
declaración;
n. El número de ejemplares de la carta de porte aéreo;
o. Los documentos trasmitidos al porteador para acompañar la carta
de porte aéreo, y
p. El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a
seguir, si así ha sido estipulado.
Artículo 170.- Si el porteador acepta la mercancía sin que
se haya expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene
todas las indicaciones señaladas en el artículo 169 del acápite a),
al acá pite i) inclusive, y las contenidas en el acápite p), el
porteador no tendrá derecho a acogerse a las estipulaciones de este
Código que excluyen o limitan su responsabilidad.
Artículo 171.- El cargador es responsable de la exactitud
de las indicaciones y declaraciones relativas a las mercancías que
asiente en la carta de porte aé reo.
En consecuencia, sobre él recaerá la responsabilidad de todo
daño sufrido por el porteador, o por cualquiera otra persona, a
consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares,
inexactas o incompletas.
Artículo 172.- La carta de porte aéreo hace fe, salvo
prueba contraria, de la celebración del contrato, de la recepción
de la mercancía y de las condiciones del transporte.
Los enunciados de la carta de porte aéreo relativos al peso,
dimensiones y empaque de la mercancía, así como el número de
bultos, hacer fe, salvo prueba en contrario; los que se refieren a
la cantidad, volumen y estado de la mercancía no constituirán
prueba contra el porteador más que en caso de verificación
efectuada por él en presencia del cargador y hecho constar en la
carta de porte aéreo, o que se trate de enunciados relativos al
estado aparente de la mercancí a.
Artículo 173.- La falta, irregularidad o pérdida de la
carta de porte aéreo, no afecta a la transporte, que continuará
rigiéndose por las disposiciones del artículo 176.
Artículo 174.- El cargador tiene derecho, siempre que
cumple con todas las obligaciones resultantes del contrato de
transporte, a disponer de la mercancía, bien sea retirándola del
aeródromo de partida o de destino, o deteniéndola en el curso de la
ruta en caso de aterrizaje, o haciendo que se entregue en el punto
de destino o en el curso de la ruta o persona distinta del
consignatario indicando en la carta de porte, o pidiendo su regreso
al aeródromo de partida, cuando el ejercicio de este derecho no
perjudique al portador ni a otros cargadores, y con la obligación
de rembolsar los gastos que se originen de ellos.
Artículo 175.- En el caso de que sea imposible ejecutar
las órdenes del cargador, el porteador deberá darle aviso de ello
inmediatamente.
Artículo 176.- Si el porteador se ajusta a las órdenes de
disposición de la mercancía del cargador, sin exigirle la
presentación del ejemplar de la carta de porte entregada a éste,
será responsable, salvo la acción contra el cargador del perjuicio
que pudiese causarse por este hecho al tenedor regular de la carta
del porte.
Artículo 177.- El derecho del cargador cesa desde el
momento en que comienza el del consignatario de conformidad con lo
estipulado el siguiente artículo. Sin embargo, si el consignatario
recobrará su derecho de disponer de la mercancía.
Artículo 178.- Salvo en los casos indicados en los
artículos precedentes, el cargador tiene derecho, desde la llegada
de la mercancía al punto de destino, a pedir al porteador que le
remita la carta de porte y que le entregue la mercancía, previo el
pago de fletes y el cumplimiento de las condiciones de transporte
indicadas en la carta de porte.
Artículo 179.- Salvo estipulación en contrario, el
porteador deberá dar aviso al consignatario de la llegada de la
mercancía.
Artículo 180.- Si el porteador reconoce que la mercancía
ha sufrido extravío, o si al terminar un plazo de siete días,
después de aquel en que la mercancía deberían haber llegado, ésta
no se recibe, el consignatario quedará autorizado para hacer valer
con relación al porteador los derechos que le otorgue el contrato
de transporte.
Artículo 181.- El porteador y el consignatario podrán
hacer valer los derechos que les confiere, respectivamente, los
artículos 180. 181, 182,183, 184, 185 y 186, cada uno en su propio
nombre, a condición de cumplir con las obligaciones que el contrato
los imponga.
Artículo 182.- Los artículos 174, 175, 176, 177, 178,179,
180 y 181, no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del
cargador y del consignatario entre sí, ni a las relaciones de
terceros cuyos derechos provengan bien sea del porteador o del
consignatario.
Artículo 183.- Cualquier cláusula que derogue las
estipulaciones de los artí culos 174, 175, 176, 177, 178, 179,180 y
181, deberá constatar en la carta de porte.
Artículo 184.- El cargador está obligado a proporcionar
los datos y adjuntar a la carta de porte aéreo los documentos que,
antes de remitir la mercancía al consignatario, sean necesarios
para el cumplimiento de las formalidades, de aduana, portuarias, de
policía y sanidad. El cargador es responsable ante el porteador de
todos los perjuicios que pudieren resultar de la falta,
insuficiencia o irregularidad de dichos datos y documentos, salvo
en el caso de que la culpa sea imputable al porteador o a sus
dependientes.
El porteador no tiene obligación de cerciorarse si esos datos y
documentos son exactos suficientes.
Capítulo II
De la Situación Jurídica del
Comandante de la Aeronave
Artículo 185.- Toda aeronave destinada a un servicio de
transporte público estará bajo el mando de un Comandante nombrado
por la empresa explotadora dentro de los pilotos que integran el
personal de vuelo.
Artículo 186.- El Comandante es responsable de la
dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la aeronave, la
tripulación, los pasajeros y sus equipajes, la carga y el correo
transportados. Esta responsabilidad comienza tan pronto se hace
cargo de la aeronave para iniciar el vuelo y cesa al final de éste,
cuando el representante de la empresa i cualquier autoridad
competente toma a sus cargo la aeronave, los pasajeros, la carga,
los equipajes y el correo.
Artículo 187.- Corresponde al Comandante de la
aeronave:
a. Impartir las órdenes o
instrucciones para el gobierno y dirección de la aeronave;
b. Mantener el orden en la aeronave e impartir a bordo las medidas
restrictivas a las personas que lo perturben, cometan faltas o
rehusen u omitan prestar el servicio que les corresponde;
c. Arrestar a los que cometieren un delito, levantando información
del hecho, y entregar a los delincuentes a la autoridad competente
en el lugar de aterrizaje más próximo;
d. Sus pender de sus funciones, por causa grave, a un
tripulante;
e. Levantar acta de los nacimientos, defunciones y demás hechos que
puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el
vuelo, inscribiéndolos en el libro de a bordo
correspondiente;
f. Adoptar las disposiciones necesarias para mantener, durante el
viaje, en buenas condiciones de vuelo, apertrechada y provista a la
aeronave; y adoptar las medidas necesarias de seguridad, en caso de
aterrizaje fuera de los aeró dromos de su ruta;
g. Hacer echazón, para salvar la aeronave de un riesgo inminente,
y
h. Variar la ruta en caso de fuerza mayor.
Artículo 188.- En el caso que contempla el acápite c) del
artículo anterior, el Comandante de la aeronave pondrá los hechos
en conocimiento de las autoridades competentes de primer lugar de
aterrizaje del territorio nacional, o de las autoridades
extranjeras y competentes y del Cónsul nicaragü ;ense más cercano,
si el aterrizaje se realiza fuera del país.
Artículo 189.- Son obligaciones del Comandante de la
aeronave:
a. Constatar que la aeronave y la
tripulación tienen los documentos y libros exigidos por las leyes y
reglamentos;
b. Cerciorarse que la aeronave y sus diversos equipos están en
perfectas condiciones de funcionamiento;
c. Estar en posesión de los informes me teológicos de su ruta, no
debiendo emprender el viaje si no tiene previsión satisfactoria a
lo menos hasta el primer punto de aterrizaje;
d. Supervigilar la distribución de la estibación a bordo,
impidiendo mayor peso que el autorizado;
e. Rechazar la mercadería visiblemente en malas condiciones que
constituya un peligro para la aeronave o molestia grave para los
pasajeros y tripulantes, y también los objetos prohibidos, y
f. Impedir el embarque de personas, en condiciones físicas o psí
quicas anormales, que puedan perjudicar el orden o la seguridad del
viaje.
Capítulo III
De los Contratos Sobre Aeronaves y de
la Prescripción
Artículo 190.- Todo contrato por el cual se transfiera el
dominio de una aeronave o se constituya en ella un derecho real,
deberá constar en escritura pú ;blica, la cual se inscribirá en el
Registro de propiedad Aeroná utica.
Artículo 191.- Cuando exista sobre una aeronave un
gravamen hipotecario, o cualquier otro derecho real característico
de los bienes raí ces, la venta judicial se hará como si se tratare
de propiedad inmueble ; en otros casos dicha venta se llevará a
efecto conforme las reglas de propiedad mueble.
Artículo 192.- Dos o más personas pueden ser
co-propietarias de una aeronave y el condominio se regirá por las
reglas del Código Civil.
Artículo 193.- El fletamento es un contrato por el cual
el fletante, mediante remuneración, cede a otro persona el uso de
la capacidad total o parcial de una aeronave determinada, para un
viaje o una serie de viajes, para un número de kilómetros a
recorrer, o para un cierto tiempo, reservándose la dirección y
autoridad sobre la tripulació n y la conducción técnica de la misma
aeronave.
Los derechos y obligaciones derivados del fletamento no podrán
cederse, total o parcialmente, si tal facultad no fuere
expresamente convenida.
Artículo 194.- Fletador es la parte contratante que ha
celebrado un contrato de fletamento con el propietario de la
aeronave o con quien pueda legalmente llevarlo a efecto.
Artículo 195.- El contrato de fletamento deberá constar
por escrito y ser aprobado por el Ministerio de Aviación, el cual
extenderá dicha aprobación solamente en caso que el fleteador esté
autorizado conforme las disposiciones de este Código para llevar a
efecto el servicio que se propone darle a la aeronave.
Artículo 196.- Recaerán sobre el fleteador todas las
responsabilidades a que se refiere este Código relacionadas con el
contrato de transporte; pero habrá responsabilidad solidaria entre
fletadory fletante cuando se trate de indemnizaciones por daños a
pasajeros o a terceros en la superficie.
Artículo 197 .- Si el fletador en virtud de estado en
fletamento la aeronave, la responsabilidad, en lo que respecta al
contrato de transporte, recaerá sobre el último fletador; pero
habrá responsabilidad solidaria entre el último fletador y
fletantes anteriores cuando se trate de daños a pasajeros o a
terceros en la superficie.
Artículo 198.- El arrendamientos de aeronaves podrá
hacerse por uno o más viajes; por kilometraje a recorrer; o por
tiempo determinado, limitándose la obligación del arrendador a
hacer entrega de la aeronave en el tiempo y lugar convenidos,
provista de la documentación necesaria para el vuelo.
En el arrendamiento el arrendador no necesitará equipar a la
aeronave; pero la deberá mantener en condiciones normales de uso
hasta el fin del contrato, cesando esta obligación en caso de culpa
de al arrendador. El arrendador no tendrá bajo su dirección y
dependencia a la tripulación; quedando a cargo del arrendatario la
conducción técnica de la propia aeronave.
Artículo 199.- El arrendamiento de aeronaves civiles
deberá efectuarse por escritura pública o por documento privado
suscrito ante la autoridad competente que determine el Reglamento.
El arrendamiento que conste en escritura pública se inscribirá en
el Registro de propiedad Aeronáutica.
Artículo 200.- No podrá venderse, donarse, darse en
arrendamiento o comodato una aeronave nicaragüense para ser llevada
al extranjero, sin la autorización previa del Ministerio de
Aviación. Se exceptúan de esta disposición las ventas a extranjeros
que se hagan en pública subasta.
La autorización deberá precisar la finalidad a que se destinará
la aeronave y en lugar donde efectuará sus operaciones.
Artículo 201.- No obstante ser bienes muebles, las
aeronaves civiles son susceptibles de hipoteca. Este contrato se
regirá en lo no previsto por esta ley, por las disposiciones
aplicables del Código de Comercio y en su defecto, del Código
Civil.
Artículo 202.- El crédito hipotecario prefiere a
cualquier otro crédito, excepto los siguientes:
a. Expensas judiciales y las
destinadas a la conservación de la aeronave, durante el
juicio:
b. Indemnizaciones por asistencia o salvamento, verificados durante
la existencia de la hipoteca;
c. Los créditos del Estado por impuestos y por tasas en concepto de
utilización de aeropuertos o de los servicios auxiliares de la
navegación aérea por un término no mayor de sesenta días;
d. Gastos efectuados por el Comandante de la aeronave en uso de sus
facultades y que hubieren sido indispensables para la continuación
del último viaje, y
e. Salarios devengados por los dependientes y empleados a bordo de
la aeronave, durante el último viaje.
Artículo 203.- Si la aeronave se destruyere o fuere
expropiada, el acreedor hipotecario podrá hacer valer su
preferencia sobre el seguro, y sobre la indemnización que deban al
dueño.
Artículo 204.- Las aeronaves hipotecadas en el país no
pueden ser trasladadas temporal o definitivamente al exterior sin
consentimiento expreso del acreedor, el cual deberá otorgar su
autorización en escritura pública.
Artículo 205.- Sin el consentimiento expreso del acreedor
hipotecario no podrán variarse las características de construcción
o de motopropulsión de la aeronave.
Artículo 206.- La hipoteca se extingue por las siguientes
causales:
a. Por la pérdida de la aeronave o su
destrucción total, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo
203, y
b. Por el remate judicial, siempre que se haya citado al acreedor
de conformidad a las leyes generales.
Artículo 207 .- Las aeronaves, los motores, hélices y otros
equipos de repuestos para las mismas aeronaves, podrán ser objeto
de prenda, la cual quedará en poder del acreedor y en todo caso se
regirá por las disposiciones del presente Código.
Artículo 208.- El contrato de prenda deberá constar en
escritura pública y se inscribirá en el Registro de Propiedad
Aeroná utica, si se refiere a la aeronave y en la Sección de Prenda
Industrial, si se tratare de motores y otros accesorios, y mientras
subsista la inscripción no afectará al contrato ninguna
transferencia o derecho que se constituya en el objeto dado en
garantía.
Para las aeronaves dadas en prenda regirá lo dispuesto en los
artí ;culos 204 y 205 de este Código.
Artículo 209.- Los contratos de hipoteca y prenda
contendrán, además de los requisitos, exigidos por las leyes
aplicables, una descripción de la aeronave o dada en prenda y de
los equipos pignorados, en sus respectivos casos, y otros datos que
los identifiquen de manera indubitable.
Artículo 210.- En los casos de embargo o cualquier otro
aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a un servicio
público de transporte, la autoridad judicial que hubiere decretado
la medida proveerá lo necesario para que no se interrumpa el
servicio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de
Aviación.
Artículo 211.- En lo que no esté expresamente previsto en
esta ley, los contratos sobre aeronaves se regirán por las
disposiciones aplicables del Có ;digo de Comercio, y, en su
defecto, por las demás leyes comunes pertinentes.
Artículo 212.- Las aeronaves podrán adquirirse por
prescripción y para tal efecto se aplicarán las reglas que el
Código Civil estatuye para la prescripción de bienes muebles.
Capítulo IV
SECCIÓN PRIMERA
De los Daños a Pasajeros
Artículo 213.- El porteador está obligado a indemnizar los
daños y perjuicios ocasionados por la muerte o por cualquier lesió
;n sufrida por un pasajero con motivo del transporte, si el hecho
que causó los daños tiene lugar durante el período transcurrido
desde el momento en que desembarca de la misma y aun cuando tal
aeropuerto u otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de un
aterrizaje forzoso o accidentado.
La obligación a que alude el párrafo anterior incluye también la
de indemnizar por daños debidos o casos fortuitos debidos a casos
fortuitos o fuerza mayor.
El término lesión comprende tanto las lesiones corporales,
orgánicas o funcionales, como las que afectan las facultades
mentales.
Artículo 214.- La indemnización por daños debidos a caso
fortuito o fuerza mayor, montará a la siguiente suma:
a. Por muerte del pasajeros, cinco
mil dólares;
b. Por lesiones que ocasionen invalidez total permanente, seis mil
dólares;
c. Por lesiones que ocasionen invalidez parcial permanente, hasta
un máximo de cuatro mil dólares;
d. Por lesiones que ocasionen invalidez parcial temporal , hasta un
máximo de dos mil dólares;
e. Por las demás lesiones hasta un máximo de mil dólares.
En los casos previstos en los acápites c), d) y e) el juez sin
exceder los límites fijados, determinará el monto de la
indemnización tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean
al perjudicado.
Artículo 215.- Los daños a que se refiere el artículo y
demás contemplados en esta Sección, se cubrirán por medio de un
seguro que contratará la empresa de transporte con institución
previamente aceptada por el Ministerio de Aviación, antes de
iniciar sus operaciones y el cual mantendrá vigente durante el
término de su certificado de explotación o autorización
respectiva.
Artículo 216.- Cuando el hecho que originó los daños se
deba a culpa debidamente comprobada de la empresa de transporte o
de sus empleados la indemnización consistirá en la suma fijada para
cada caso por el artículo 214, aumentada dicha suma en un 50%.
Artículo 217.- Cuando la autoridad judicial competente
haya declarado en la causa respectiva la existencia de dolo por
parte de la empresa o de sus empleados, la responsabilidad de la
empresa será ilimitada.
En todo caso, el monto de la indemnización debida por causa de
culpa de la empresa o de sus empleados de culpa de la empresa o de
sus empleados.
Artículo 218.- Cuando se trate de una empresa nacional o
extranjera, de transporte aéreo internacional, con certificado o
autorización expedidos por el Poder Ejecutivo, la indemnización por
daños a que aluden los artículos 213, 214, 216 y 217, causados a
pasajeros de nacionalidad nicaragüenses o de extranjeros
domiciliados en el país en ambos casos que hubiesen comprado su
boleto de pasaje en Nicaragua, se regirá siempre por las
disposiciones de esta ley, ya sea que el punto de iniciación del
viaje o el de destino , estén en territorio nicaragüense o en el
extranjero y cualquiera que fuese el lugar donde haya ocurrido el
daño.
En todos los casos comprendidos en el párrafo anterior, las
autoridades nicaragüenses serán siempre competentes para resolver
las cuestiones que se susciten.
Artículo 219.- Las empresas extranjeras de transporte
aéreo internacional que operen en Nicaragua, deberán contratar el
seguro a que se refiere el artí culo 215 con empresas de seguro
autorizadas legalmente en Nicaragua.
Artículo 220.- Cuando se causen daños a las personas de
los tripulantes de una aeronave con motivo de las operaciones
aéreas, la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, o del
titular de la autorización en el caso de servicios aéreos privados
por remuneración o del propietario de la aeronave en caso de
servicios privados sin remuneració n, será igual a la suma fijada
por los artículos 214,216 y 217, por daños causados a pasajeros
aumentada la cantidad fija consignada en dicho artículo, en un
100%, cuando se trate de empresas de transporte público.
Artículos 221.- Toda cláusula que tienda a exonerar a la
empresa de responsabilidad o a fijar límites inferiores a los
establecidos por esta ley, es nula de pleno derecho, pero la
nulidad de esa cláusula no acarrea la del contrato de transporte
que queda sujeto a las disposiciones del presente Código.
Artículo 222.- La responsabilidad a que aluden los artos.
213, 214, 216, y 217 se aplicará también a los daños y perjuicios
sufridos después de terminarse el período de transporte
especificado en dichos artículos, si tales daños fuesen resultado
directo de un hecho ocurrido durante tal período.
Artículo 223.- No crean responsabilidad alguna para la
empresa los daños que provengan de accidentes provocados
intencionalmente hecho ilícito de un tercero, ni los sufridos por
el pasajero al subir o bajar de la aeronave cuando medio notario
imprudencia del accidentado o infracciones suyas a los reglamentos
de seguridad.
Artículo 224.- El Ministerio de Aviación cuidará que los
seguros por dañ os en el transporte aéreo se mantengan vigentes por
el plazo del certificado de explotación o autorización
respectivo.
Artículo 225.- El contrato de seguro por daños en el
transporte aéreo ocasionados a pasajeros o tripulantes, estará
exento de todo impuesto, tasa o contribución.
Artículo 226.- En el caso de muerte o lesiones de un
pasajero, la persona o personas con derecho a reclamar
indemnización, deben hacerlo dentro del plazo de un año contado a
partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la
reclamación.
Artículo 227.- El porteador está obligado a indemnizar
los daños y perjuicios sufridos por un pasajero como consecuencia
de retraso en el transporte; si el retraso tiene lugar durante el
período transcurrido desde el momento que debió haber comenzado el
vuelo de acuerdo con lo previsto en el contrato de transporte,
hasta el momento en que termina el viaje.
Cualquier retraso o desviación de la ruta convenida entre las
partes o de la ordinaria aprobada por el Ministerio de Aviación,
que se haya verificado con el objeto de proteger la vida humana, o
por motivo de seguridad en el vuelo, no se considerará como
infracción del contrato de transporte, ni implicará responsabilidad
alguna para la empresa.
Artículo 228.- La responsabilidad del porteador con
motivo de dañ os a pasajeros en caso de retraso, se limita a una
suma máxima equivalente al doble del precio del boleto de pasaje,
de acuerdo con el contrato de transporte respectivo.
Artículo 229.- La reclamación por los daños a que se
refiere el artículo anterior debe hacerse dentro de los treinta dí
;as siguientes a la fecha en que ocurrió el retraso que dio origen
a la reclamación.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Daños al Equipaje Facturada y a
la Carga
Artículo 230.- El porteador está obligado a indemnizar los
daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción avería o
retrazo de carga o el equipaje facturado, si el hecho que causó los
daños tuvo lugar durante el período de transporte.
Para los efectos del párrafo que precede, el período de
transporte se cuenta desde el momento en que el porteador recibe la
carga o el equipaje facturado, hasta el momento de su entrega al
consignatario.
Artículo 231.- El porteador está obligado a indemnizar
los daños y perjuicios ocurridos en el caso de pérdida,
destrucción, avería o retraso del equipaje de mano, si el hecho que
causó los daños tuvo lugar durante el período transcurrido desde el
momento en que el pasajero embarca en la aeronave, hasta el momento
en que desembarcar de la misma, y aun cuando tal aeronave esté ;
estacionada en cualquier aeropuerto u otro lugar de aterrizaje,
incluso el lugar de un aterrizaje forzoso o accidental.
Artículo 232.- La responsabilidad prevista en los Artos.
230 y 231, se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos
después de terminarse los respectivos períodos de transporte
especificados en dichos artículos, si tales daños fuesen resultado
directo de un hecho ocurrido durante uno de tales períodos.
Artículo 233.- La responsabilidad del porteador en caso
de pérdida, destrucció n, avería o retraso de la carga o equipaje
facturado, se limita a una suma máxima, por concepto de
indemnización, que representa dieciséis dólares por kilogramo de
peso bruto.
La responsabilidad del porteador en caso de pérdida,
destrucción, avería o retraso del equipaje de mano, se limitará a
una suma máxima de trescientos dólares en total por concepto de
indemnización al propietario del equipaje de mano.
Artículo 234.- No obstante lo dispuesto en el artículo
230, el porteador no será responsable si prueba que, tanto él como
sus empleados, tomaron todas las medidas del caso para evitar los
daños, o que les fue imposible a unos y a otros tomar tales
medidas.
En el caso de equipaje de mano, el porteador solamente será
responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231, si el
pasajero prueba que el daño se debió a culpa del porteador o de sus
empleados.
Artículo 235.- La recepción del equipaje o carga sin
protesta alguna por parte del pasajero o consignatario, constituye
presunción, salvo prueba en contrario, de que los efectos se
entregaron en buen estado y de que los efectos se entregaron en
buen estado y de conformidad con el contrato de transporte. No se
presumirá tal cosa si en el momento de la recepción el pasajero o
consignatario presenta una reserva por escrito, dirigida al
porteador, en el sentido de que el equipaje o la carga no han sido
examinados.
Artículo.- 236.- En caso de avería de equipaje o carga,
la persona que tenga derecho a que se le entreguen los efectos
transportados, deberá hacer su reclamación ante el porteador dentro
de los tres días siguientes a la fecha de la recepción, en el caso
de equipaje, y dentro de los siete días siguientes en el caso de
carga.
La reclamación por pérdida o retraso del equipaje o carga,
deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que de acuerdo con el contrato de transporte, los efectos debieron
haberse puesto a disposición del pasajero o del consignatario, o de
quien tuviere derecho a que se le hiciera la entrega.
Artículo 237.- Pasados los términos a que se refiere el
artículo anterior, toda responsabilidad quedará extinguida.
SECCIÓN TERCERA
De los Daños a las Personas o Bienes
de Terceros en la Superficie
Artículo 238.- El operador de cualquier aeronave civil
nacional o extranjera, que vuele sobre territorio nicaragüense,
responderá pecuniariamente por los daños y perjuicios que causare a
las personas o propiedades de terceros en la superficie.
La persona que sufra los daños tiene derecho a exigir reparación
ante las autoridades judiciales nicaragüenses, en las condiciones
fijadas en esta ley, con sólo probar que los daños provienen de una
aeronave en vuelo, o de una persona o una cosa caída de la misma.
Sin embargo, no habrá lugar a la reparación si los daños no son
consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado o si
se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio
aé reo, de conformidad con las disposiciones reglamentarias del
tránsito aéreo.
Artículo 239.- Para los efectos de la responsabilidad
prevista en el artículo anterior, se considera operador en sus
respectivos casos:
a. A la empresa de transporte
aéreo;
b. Al porteador;
c. A la persona natural o jurídica a cuyo favor se extendió
autorización, cuando se trate de servicio aéreo privado por
remuneración, y
d. Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves de
servicio privado destinadas a usos particulares del propietario y
sin remuneración.
Artículo 240.- Para los fines del presente Código, se
considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se
aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el
recorrido de aterrizaje. Si se trata de una aeronave más ligera que
el aire, la expresión en vuelo se aplica al período comprendido
desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel
en que queda amarrada nuevamente a ésta.
Artículo 241.- El que sin tener la disposición de la
aeronave, la usa sin consentimiento del operador, responde del daño
causado. El operador que no ha tomado las medidas aeronave,
responde solidariamente con el causante del daño.
Artículo 242.- La persona responsable por daños a
terceros de acuerdo con esta Sección, no está obligada a reparar
los daños que sean consecuencias directas de conflictos armados o
disturbios civiles o si ha sido privada del uso de la aeronave por
acto de autoridad pública.
Artículo 243 .- La responsabilidad por daños a terceros
puede ser eliminada o disminuida en el caso de que la persona que
los haya sufrido, los hubiese causado o hubiese contribuido a
causarlos.
Artículo 244.- La cuantía de la indemnización por los
daños y perjuicios reparables, según el artículo 238, a cargo de
las personas responsables de acuerdo con el presente Código, no
excederá por accidente de:
a. Diez mil dólares, para aeronaves
cuyo peso no exceda de 1,000 kilogramos ;
b. Diez mil dólares, más diez dólares por cada kilogramo que pase
de los mil, para aeronaves que pesen más de mil y no excedan de
seis mil kilogramos;
c. Cuarenta mil dólares, más seis mil, para aeronaves que pesen más
de seis mil y no excedan de veinte mil kilogramos;
d. Cien mil dólares, más tres dólares por cada kilogramo que pase
de los veinte mil kilogramos, para aeronaves que pesen más de
veinte mil no excedan de cincuenta mil kilogramos;
e. Doscientos mil dólares, más dos dólares, por cada kilogramo que
pase de los cincuenta mil, para aeronaves que pesen más de
cincuenta mil, kilogramos.
Artículo 245.- Para los efectos de este Código, peso
significa el peso máximo de la aeronave autorizado para el despegue
por el certificado de aeronavegabilidad, excluyendo el efecto del
gas ascensional, cuando se use.
Artículo 246.- El operador de cualquier aeronave civil
vuele sobre territorio nicaragü ense sea la aeronave nacional o
extranjera, deberá estar asegurado, con respecto a su
responsabilidad por daños a terceros en la superficie, hasta el
límite que corresponda según el peso de la aeronave, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 244.
Artículo 247 .- El seguro será considerado como
satisfactorio si se conforma a las disposiciones del presente
Código y ha sido contratado con una compañía de seguro aceptada por
el Ministerio de Aviación, o autorizada legalmente por el país de
matrícula de la aeronave cuando se trate de aeronaves
extranjeras.
Artículo 248.- En caso de daños a terceros ocasionados
por accidentes debidos a casos fortuito o fuerza mayor, o culpa, la
indemnización por muerte, o lesiones será la misma que
respectivamente establecen los artículos 214 y 216, pero si fueren
varias las personas dicha indemnización se repartirá
proporcionalmente y de acuerdo con cada caso establecido, sin que
en total ella pueda exceder de los límites consignados en el
artículo 244.
Artículo 249.- Si la persona que sufre los daños prueba
que estos fueron causados por una acción u omisión deliberada del
operador o su dependiente, realizada con intención de causar daño,
la responsabilidad del operador será por lo dispuesto en el artí
culo 217.
Artículo 250.- Cuando se causen daños simultáneamente a
las personas y a las cosas, la tercera parte del monto de la
indemnizació ;n estará afectada a la reparación de los daños
causados a los bienes,
SECCIÓN CUARTA
Daños Causados a Terceros en la
superficie en Caso de Abordaje o Colisión
Artículo 251.- En caso de daños causados a terceros en la
superficie por abordaje de dos o más aeronaves, los operadores de
éstas responden solidariamente a las victimas de los daños hasta
una cantidad igual a la suma de la que todas las aeronaves en
abordaje están obligadas a responder por accidente, en los términos
de la Sección anterior.
Artículo 252.- Si el abordaje se produjo por culpa de una
de las aeronaves, el operador de la aeronave inocente tiene derecho
de repetir en contra del operador de la otra, por el importe de las
indemnizaciones que se hubiera visto precisado a abonar a las
víctimas a causa de la solidaridad.
Si hubiera concurrencia de culpa, el operador de la aeronave
que, como consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma
mayor que la debida, tiene derecho de repetir el excedente contra
el operador de la otra.
Artículo 253.- Si el abordaje se ha producido por caso
fortuito o fuerza mayor, cada uno de los operadores de las
aeronaves soporta la responsabilidad, en los lí mites y en las
condiciones una suma mayor de la que le corresponde, el derecho de
repetir por el excedente.
SECCIÓN QUINTA
Disposiciones Comunes
Artículo 254.- La responsabilidad civil por daños a
pasajeros en las empresas nacionales o extranjeras de transporte
aéreo internacional, se regirá por el artículo 218 en el caso ahí
previsto y fuera de él, por las convenciones internacionales
vigentes en la República. En defecto de tales convenciones, dichas
responsabilidades se regirán por este Código y por las demás leyes
aplicables, cuando el accidente o los daños y perjuicios hayan
ocurrido en territorio nacional.
Artículo 255.- El derecho para exigir indemnización por
responsabilidad contractual o extra-contractual se extingue en
todos los casos en que no hayan señ alado términos especiales, la
acción no se ejercita en el lapso de dos años contados a partir de
la fecha en que ocurrió el evento que dio origen a los daños, y en
su defecto, desde aquella en que comenzó el transporte durante el
cual se realizó el mencionado hecho.
Tanto este término general de extinción como los especiales, se
suspenden en caso que se compruebe fraude de parte del
porteador.
Artículo 256.- Las responsabilidades contractuales
previstas en este Código podrán fijarse en un límite más alto de
indemnizació ;n en virtud de convenio especial entre la empresa o
porteador y el pasajero o cargador, respectivamente. Pero en ningún
caso podrá señ alarse como límite de una cantidad menor por
responsabilidad contractual o extra-contractual.
Artículo 257.- Las garantías prestadas de conformidad con
este Código para reparar daños provenientes de responsabilidades
contractuales o extra-contractuales estarán sujetas especial y
preferentemente al pago de las indemnizaciones que establece el
mismo ordenamiento.
Artículo 258.- Si por parte de las firmas o Compañías de
seguro, hubiere imposibilidad de contratar los seguros que este
Código exige, comprobada plenamente esta circunstancia ante el
Ministro de Aviación, este funcionario podrá aceptar que dicho
seguro se sustituya por depó sito en dinero o por garantía otorgada
por un Banco reconocido, y si éstas no fueren posibles, por una
garantía real, amplia y eficaz.
El Ministro que acepte garantía real será personalmente
responsable ante el perjudicado, en caso de que cualquier momento y
en circunstancias que hayan sido normales, esa garantía fuere
incapaz de cubrir los daños. Asimismo responderá personalmente al
perjudicado el Ministro que permitiere operaciones aéreas con
garantía insuficientes aunque no hayan sido aceptadas por él.
Artículo 259.- Las autoridades judiciales nicaragüenses
serán competentes para conocer y decidir conforme las disposiciones
de este Código.
a. Cuando se trate de reclamos contra
la empresa nicaragüense que explotan servicios aéreos de transporte
público internacional, y no se alegue en tiempo y pruebe que se han
sometido expresamente a otra jurisdicción;
b. Cuando los reclamos se intenten contra empresas extranjeras que
exploten servicios aéreos de transporte público internacional, en
los casos siguientes:
1. por daños ocasionados a la persona de pasajeros nicaragüenses o
extranjeros domiciliados en el país, y con motivo del retraso en el
transporte, aunque se tratare de un caso diferente del contemplado
por el artículo 218.
b. Por pérdida, avería o retraso de la carga o del equipaje
facturado o de mano, perteneciente a nicaragüenses o extranjeros
domiciliados en el país, cuando dicha carga o equipaje haya salido
de Nicaragua o sea este país su último destino, y
c. por daños a persona o bienes de tercero en la superficie
ocasionados en territorio nicaragüense.
c. En cualquier otro caso no comprendido expresamente en los
acápites a) y b), ni excluido por este último.
Artículo 260.- Serán regulados por el derecho común los
dañas causados por las aeronaves en tierra.
Artículo 261 .- Las disposiciones del derecho común serán
aplicables en todo aquello que no esté previsto en este Código.
Título IV
Capítulo I
De las Infracciones
Artículo 262.- El Ministerio de Aviación, organizará y
reglamentará el servicio de inspección de la aviación civil en todo
el país con el fin de garantizar las condiciones de seguridad de la
navegación aérea.
Artículo 263 .- El Ministerio de Aviación, vigilará el
estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos relacionados con
la aviación civil, y en su caso impondrá las correspondientes
sanciones legales.
Artículo 264.- Se impondrá una multa de Quinientos a Cinco Mil
Córdobas, al Comandante o piloto de cualquier aeronave civil que
sin tener autorización especial o sin que medie causa de fuerza
mayor:
a. Conduzca una aeronave sin marcas
de nacionalidad y matrícula;
b. Conduzca una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad, o
sin que é ste haya sido debidamente revalidado;
c. Realice vuelos acrobáticos, rasantes o evoluciones peligrosas
sobre ciudades o centros de población;
d. Vuele sobre ciudades o centros de población a una altura
inferior a la que prescribe el Reglamento de Tránsito Aéreo;
e. Conduzca o tripule una aeronave sin la licencia y los
certificados de aptitud que se requieren de acuerdo con la
categoría, clase y tipo de la aeronave de que se trate, o cuando
tales documentos no hayan sido debidamente revalidados;
f. Por desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con
respecto al tránsito aéreo;
g. Por tripular la aeronave después de haber ingerido bebidas
alcohó licas en cual quier cantidad ;
h. Por volar sobre zonas prohibidas;
i. Por no participar inmediatamente a la autoridad competente los
accidentes que le ocurran;
j. Por no aterrizar en los aeródromos civiles que hayan sido
fijados en el permiso o autorización de vuelo necesario, y
k. Por usar o permitir el uso de aparatos aerofotográficos a bordo
de la aeronave en vuelo, o permitir planificaciones
aerotopográficas o aerofotográficas, sin la debida autorización
para ello.
En todos los casos que prevé este artículo, además de la multa, se
podrá suspender la licencia al Comandante o piloto responsable, a
juicio del Ministerio de Aviación.
Artículo 265 .- Se impondrá multa de Doscientos a Dos Mil
Córdobas al piloto o Comandante de cualquier aeronave civil:
a. Por tripular la aeronave sin
llevar consigo la licencia respectiva;
b. Por permitir a cualquier persona que no sea miembro del personal
de vuelo, tomar parte en las operaciones de la aeronave; o cuando
los miembros de este personal no lleven consigo su licencia o ésta
se encuentre suspendida o vencida;
c. Por abandonar a la aeronave, a los pasajeros, a la carga y demás
efectos, en lugar que no sea precisamente el terminal y sin causa
grave justificada;
d. Por permitir que un miembro del personal de vuelo participe en
las operaciones de la aeronave después de haber ingerido bebidas
alcohólicas; en este caso también se impondrá igual sanción al
miembro del personal de vuelo;
e. Por arrojar o tolerar que tiran desde la aeronave, objetos o
lastres sin haber necesidad para ello; y
f. Para realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o vuelos
de instrucción, sin el permiso del caso.
Artículo 266 .- Se impondrá multa de Doscientos a Cinco Mil
Córdobas al propietario u operador de aeronaves civiles, en los
siguientes casos:
a. Por alterar o modificar las marcas
de nacionalidad o matrícula de la aeronave sin autorización de la
autoridad competente; o por permitir el tránsito sin estas
marcas;
b. Por matricular la aeronave en el Registro de otro Estado sin
haber obtenido la cancelación de la matrícula nicaragüense;
c. Por ordenar al Comandante o piloto de la aeronave actos que
implique violación a este Código o de otros reglamentos;
d. Por internar al país una aeronave extranjera o por llevar una
aeronave nacional al extranjero, sin cumplir con los requisitos
exigidos por este Código y sus reglamentos;
e. Por no hacer del conocimiento de la autoridad competente, de
manera inmediata los accidentes ocurridos a sus aeronaves;
f. Por permitir que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito aé
reo o la circulación en los aeródromos;
g. Por transportar armas, artículos peligrosos, inflamables,
explosivos y otros semejantes, sin la debida autorización;
h. Por transportar cadáveres, y enfermos contagiosos o mentales sin
la autorización correspondiente;
i. Por permitir que transite la aeronave sin certificado matrícula
vigente;
j. Por permitir que la aeronave sea tripulada por persona que
carezca de licencia para ello, y
k. Por usar o permitir el uso de aparatos aerofotográficos a bordo
de una aeronave, sin el permiso respectivo.
Artículo 267.- Se impondrá multa de 500 a 5,000. Quinientos
a Cinco Mil Córdobas a las empresas de transporte aéreo que operen
con certificado de explotación o autorización del Ejecutivo en los
siguientes casos:
a. Por llevar a cabo operaciones con
violación de las tarifas, itinerarios, frecuencias y horarios
aprobados oficialmente;
b. Por negarse a transportar alguna persona o carga, sin tener
razón legal para ello;
c. Por impedir o tratar de impedir a cualquier aeronave el uso de
un aeró dromo o aeropuerto que haya sido declarado abierto para el
uso público por el Ministerio de Aviación;
d. Por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente
Código y sus reglamentos, en los certificados de explotación o
autorización y que, a juicio del Ministerio de Aviación no amerite
la cancelación del certificado autorización;
e. Por no efectuar de manera reglamentaria la conservación y
mantenimiento de sus equipos de vuelo, aeródromos, motores y
auxiliares y demás servicios que se relacionen con la seguridad y
eficiencia del transporte, y
f. Por no seguir las rutas aéreas o no aterrizar en los
aeropuertos, de acuerdo con lo fijado en el certificado de
explotación o autorización, en su caso.
Título V
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones Finales
Artículo 268.- El presente Código deroga la Ley de Aviació
;n Civil de 5 de Agosto de 1944 y toda otra disposición que se haya
dictado sobre materias tratadas en dicho Código, y principiará a
regir quince días después de su publicación en La Gaceta , Diario
Oficial.
Artículo 269.- Facultase al Poder Ejecutivo para que por
medio del Ministerio de Hacienda que por medio del Ministerio de
Hacienda y previa consulta con el Ministerio de Aviación, otorgue
por Decreto que contemplen una situación general, franquicias o
rebajas a la importación de artículos necesarios a la navegación
aérea.
Título VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 270.- Las empresas de aviación civil que operan en
Nicaragua, cualquiera que sea la condición o status conforme el
cual actúen, tendrán el término de tres meses a partir del día en
que entre en vigor el presente Código para que dentro de dicho
término se ajusten a las normas prescritas en este cuerpo de leyes
para poder operar en el país.
Artículo 271 .- Pasado el término a que se refiere el
artículo anterior, quedarán sin ningún valor ni efecto los
contratos, autorizaciones o permisos referentes a aviación civil
otorgados con anterioridad a la vigencia de este Código en
consecuencia, vencida esa fecha ninguna empresa podrá seguir
operando con base en dichos contratos, autorizaciones o
permisos.
Artículo 272.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que en
el mismo término a que se refiere el Arto.270 proceda a llevar a
efecto los arreglos pertinentes, y en su caso, usar de los
procedimientos legales necesarios para hacer cesar el contrato de
arriendo que pesa sobre el aeropuerto internacional de Las
Mercedes, a fin de tomar el Gobierno de Nicaragua la administració
n efectiva de dicho campo.
La erogación que fuere necesario hacer para cumplir con los
preceptos del párrafo anterior se tomará de las partidas no
gastadas totalmente y de las no usadas del actual Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua
18 de Mayo de 1956. Ulises Irías, D.P. A. Montenegro, D.S.,
Salvador Castillo, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N. 6 de Junio
de 1956. Lorenzo Guerrero, S.P. Eduardo Castillo C. , S.S.
Alberto Arguello V., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 19 de
Septiembre de 1956. A.SOMOZA, Presidente de la República.
Francisco Gaitán C., Coronel G.N., Ministro de la Guerra, Marina y
Aviación.
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