Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Códigos
-
CÓDIGO DE ARANCELES
JUDICIALES
CÓDIGO, Aprobado el 9 de Noviembre de 1949.
Publicado en La Gaceta No. 69 del 30 de Marzo de 1950.
Se publica en folleto como Anexo a este número de La Gaceta en
conformidad con el Art. 119 del mismo Código.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Nº 149.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
EL SIGUIENTE CÓDIGO DE ARANCELES JUDICIALES
TÍTULO I
CAPÍTULO I
ASUNTOS CIVILES
Artículo 1.- El acto por el cual una parte encomienda a una
persona, que tiene facultad legal para el efecto, la representación
de sus derechos en juicio o de otro modo, es un mandato, el cual se
regirá por las reglas del Código Civil y Procedimiento Civil. El
contrato se regirá también por estos Aranceles en lo relativo a la
manera de hacer efectivos los honorarios de los procuradores, y en
lo que no estuviere previsto, por lo dispuesto en el último de
dichos Códigos.
Artículo 2.- Honorario es la retribución a que tienen
derecho los procuradores por su trabajo profesional para reclamarlo
a la persona a quien sirven o de la que los llamó para tal objeto
en su caso, a favor de la otra. Costas son la suma de los
honorarios que devengan y los gastos que hacen las partes o sus
apoderados en asuntos de lo civil, de lo criminal o de lo
administrativo, la cual suma debe ser satisfecha por la parte o
partes condenadas, a la victoriosa. El procurador, para cobrar sus
honorarios al cliente, tiene derecho de preferencia para pagarse o
abonarse lo que se le debe con las costas en que fue condenada la
parte contraria, o de retener para ese mismo fin lo que en su poder
tuviere de dicho cliente sin perjuicio de dirigirse contra él
haciendo caso omiso de esos medios. En el sentido del modo de
cobrar el pago, las palabras honorarios Y costas sol, sinónimas. El
pago se hará en córdobas, salvo convenio en contrario y de lo
dispuesto en los Artos. 39 y 41 de estos Aranceles. Punto de
derecho es el fundamento legal para reclamar o pedir un
derecho. Puede apoyarse en una o varias disposiciones de la
ley.
Artículo 3.- La parte y su procurador o director pueden
arreglar los honorarios y la forma de pago conforme a convenio, el
cual no es obligatorio para los que fueren condenados en costas,
pero sí los presentes aranceles. La ley no reconoce el pacto de
cuota litis cuando el procurador impidiese al cliente el arreglo
del asunto con la otra parte, antes o durante el juicio. Si se
tratare de hacerlo, el cliente garantizará previamente, bajo pena
de nulidad de la operación que se otorgare el convenio con su
procurador, quien conservará en su caso el derecho de cobrar los
suplementos hechos, además de los honorarios y gastos conforme a
estos aranceles.
CAPÍTULO II
PRIMERA INSTANCIA
Negocios determinados
AGENCIA
Artículo 4.- El procurador constituido en juicio tiene
derecho a cobrar corno honorarios por la agencia de un negocio de
mayor cuantía, lo siguiente:
1) Si el interés litigado no
excede de mil córdobas el 10%.
2) Pasando de mil hasta cinco mil córdobas, el honorario
anterior y el 7% sobre el exceso.
3) Pasando de cinco mil hasta diez mil córdobas el honorario
anterior y el 6% sobre el exceso.
4) Pasando de diez mil hasta veinticinco mil, el honorario
anterior y el 5% sobre el exceso.
5) Pasando de veinticinco mil hasta cincuenta mil, el
honorario anterior y el 4% sobre el exceso.
6) Pasando de cincuenta mil hasta cien mil, el honorario
anterior y el 3% sobre el exceso.
7) Pasando de cien mil córdobas, el honorario anterior y el
2% sobre el exceso.
Artículo 5.- La ejecución de las sentencias de término o
definitivas se tendrá como nuevo juicio para el cobro de los
honorarios y costas, y la agencia se fijará sobre el nuevo juicio
conforme al fallo definitivo, agencia que ascenderá a las dos
terceras partes de lo que corresponda según el Arto. 4 anterior,
para el procurador que intervino en el juicio de que la ejecución
se deriva. Con todo, si en el juicio para el pago de costas fuese
el deudor condenado en ellas, la agencia se cobrará íntegra. (Véase
Arto. 14).
Para el procurador que no intervino, la agencia será íntegra
conforme al mismo Arto. 4 de estos aranceles.
Artículo 6.- Los guardadores especiales o ad-litem
(para pleitos) cobrarán sus honorarios como todo procurador. (Véase
Arto. 43).
Artículo 7.- Cuando no hubiere oposición en el juicio, el
procurador cobrará por agencia solamente las dos terceras partes de
la asignación respectiva, sin perjuicio de cobrar íntegro todo lo
demás que le corresponda.
Artículo 8.- Los procuradores cobrarán, además:
1) Por la demanda y
ampliación, contestación de la demanda y reconvención, y por los
escritos de réplica y dúplica en su caso, por cada punto de derecho
cinco córdobas.
2) Por un escrito procuratorio o cajonero tres córdobas,
incluso los pertinentes de protesta.
3) Por un interrogatorio o por un escrito de repreguntas
para examen de testigos o por posiciones, seis córdobas por el
primer pliego, cuatro córdobas por el segundo y tres córdobas por
cada uno de los otros.
4) Por escritos en que se ventilen cuestiones de derecho,
cinco córdobas si contuvieren un solo punto de derecho y dos
córdobas más por cada uno de los otros puntos.
5) Por los alegatos y escritos de conclusión, por cada punto
de derecho cinco córdobas.
6) Por lo escrito, si es manuscrito cuatro córdobas y si
fuere en máquina cinco córdobas por cada pliego o fracción. Esta
vista no la cobrará el procurador del juicio que haya creado el
expediente.
7) Por la vista de hojas útiles del expediente treinta
centavos de córdoba por cada una; y por los documentos cincuenta
centavos por cada pliego o fracción. Esta vista no la cobrará el
procurador del juicio que haya creado el expediente.
CAPÍTULO III
ASUNTOS INDETERMINADOS
Artículo 9.- Si se tratare de un negocio de valor
indeterminado o de aquellos que de todo punto sea imposible
determinar se cobrará por agencia, además de lo especificado en el
artículo anterior, los honorarios siguientes:
1) Por un juicio ejecutivo
ciento cincuenta córdobas.
2) Por un juicio ordinario, doscientos cincuenta
córdobas.
3) Por un juicio sumario, doscientos córdobas.
4) Por los juicios especiales de cantidad indeterminada a
que se refiere el Título XXII, Pr., doscientos córdobas.
Asuntos
indeterminados con valor determinable
Artículo 10.- Si el negocio fuere al parecer indeterminado,
pero susceptible de ser determinado, se cobrará, además de lo
dispuesto en el Arto. 8, los honorarios siguientes:
1) En los juicios de
inventario y partición (que serán reputados como un solo juicio
para los efectos de estos aranceles) el procurador cobrará como
agencia, tomando por base la cuantía de los respectivos bienes y
derechos, la fijada en el Arto. 4 de estos aranceles rebajada en
una tercera parte por cada porcentaje. (Véase Artos. 68 y 90)
Si surgieren cuestiones que deban ventilarse ante la justicia
ordinaria, el procurador cobrará, además los honorarios señalados
para estos juicios. Y si tuviere la representación solamente en el
inventario o en la partición, la agencia será la mitad de lo
indicado.
2) Por la nulidad de un testamento pedida por un heredero,
se cobrará el 6% si el valor de los bienes y derechos activos de la
sucesión no pasare de diez mil córdobas.
Si pasare de esta suma hasta cuarenta mil córdobas, se cobrará el
honorario anterior y el 4% más sobre el exceso; si pasare de esta
cantidad, hasta sesenta mil córdobas el 2% más sobre lo expresado;
si pasare de esta cantidad hasta cien mil, el honorario anterior y
el 1% más y si pasare de esta cantidad, el 1/2% sobre el exceso. Es
entendido que el porcentaje de este ordinal se refiere a la cuota
que le corresponderá al heredero. Si la acción fuere entablada por
dos o más herederos, el porcentaje quedará reducido a las dos
terceras partes por cada uno de la respectiva cuota. Pero si la
acción no prosperare, la agencia contra todos será de quinientos
córdobas si la cuantía de los bienes y derechos no pasare de diez
mil córdobas y de mil córdobas si pasare de esta suma.
Si la nulidad del testamento fuere demandada en parte, la agencia
corresponderá al valor de esa parte; y si fuere pedida la nulidad
total por legatarios y acreedores, la agencia corresponderá también
al respectivo valor de los legados o créditos, todo conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior en lo aplicable.
En todos estos casos los procuradores no cobrarán nada respecto a
puntos de derecho ni demás honorarios a que se contrae el Arto. 8,
de estos aranceles, salvo a lo que se refiere al ordinal 6 de la
misma disposición, relativa a lo escrito, gastos y suplementos
hechos.
3) Por la nulidad absoluta o relativa de instrumentos
públicos, o por resolución de contratos en que haya alguna cosa o
derecho valorizable que deba ser restituido, la agencia se
calculará en la forma prescrita en el Arto. 4 de estos aranceles
con la rebaja de la tercera parte de cada porcentaje. (Artos. 2211,
2212 y 1885 C.).
4) Por la impugnación a la consignación se cobrarán
doscientos córdobas si la diferencia de valores que alegaren deudor
y acreedor no pasare de cinco mil córdobas; el 3% más sobre el
exceso si pasare de esta suma hasta veinte mil córdobas, además del
honorario anterior; y el 1% sobre el exceso a más del anterior
honorario.
5) Cuando se tratare de la acción de desposeimiento contra
terceros poseedores de la finca hipotecada, la agencia se cobrará
como en juicio de valor indeterminado, si la sentencia fuere
contraria al actor. Pero si hubiere desposeimiento, la agencia de
la acción ejecutiva será calculada sobre el valor de la hipoteca al
tenor del Arto. 4 de estos aranceles, rebajada en una tercera
parte; y si la acción fuere ordinaria, la agencia se tasará
conforme al mismo Arto. 4 sin hacer ninguna retasa.
6) La disputa sobre si hay o no hay obligación de rendir
cuentas es juicio indeterminado. Pero si rendida la cuenta hubiere
glosas u observaciones, la agencia se cobrará conforme el valor de
la controversia.
7) En los casos singulares del juicio ejecutivo, son
indeterminados los juicios que se refieren al reclamo de la
posesión debida y a la inmisión. Pero si se tratare de la renuncia
de trámites en la escritura de hipoteca, la agencia se cobrará como
se indica en el Arto. 4 de estos aranceles, rebajada en la mitad
por cada porcentaje.
8) Cuando se tratare del pago por cesión de bienes (Arto.
1809 Pr.) a un único acreedor, la agencia tendrá por base el pasivo
del cedente, así: el 6% si el pasivo no pasare de cinco mil
córdobas; el 4% sobre el exceso, a más del honorario anterior si
pasare de esta suma hasta treinta mil córdobas; y el 2% sobre el
exceso, a más del honorario anterior, si la cantidad pasare de
dichos treinta mil córdobas.
Si hubiere oposición del acreedor respecto a la cuantía de la
deuda, la agencia será calculada sumando al pasivo lo demás que se
reclamare, con el anterior porcentaje. Pero sí la oposición se
fundare en algunas de las causales del Arto. 2083 C., la agencia
será la indicada en el mismo inciso anterior sobre el pasivo del
cedente.
Si por acción ejecutiva, el deudor se excepciona haciendo cesión de
bienes (Arto. 1811 Pr.) que se tramite en ramo separado, la agencia
será la mitad del porcentaje referido en el primer inciso, más la
mitad del otro porcentaje correspondiente a la acción ejecutiva, si
el apoderado del cedente interviniere en los dos casos. En caso
contrario, cada apoderado cobrará lo suyo íntegramente.
9) En caso de concurso voluntario, si la cesión de bienes
fuere aceptada por los acreedores, la agencia del apoderado del
cedente se calculará sobre la monta del pasivo del modo indicado en
el ordinal 8 anterior, aun cuando se presentaren los acreedores que
no hubieren tomado parte en la primera junta, si lo hicieren antes
de la distribución de la masa.
Si hubiere oposición, se estimarán las diligencias para el
apoderado del deudor como un solo juicio con el concurso necesario
o la quiebra que resultare. Pero sus honorarios serán aumentados en
un 1% por cada uno de los porcentajes citados en el ordinal 8
anterior, y además en cuatrocientos córdobas si debatiéndose la
insolvencia fraudulenta, no fuere ésta declarada, caso que la
cuantía del pasivo del deudor no pasare de treinta mil córdobas, y
en ochocientos córdobas si pasare de esta suma. Dicho apoderado
cobrará sus honorarios al deudor.
Los apoderados de los acreedores que no se atuvieren al procurador
del concurso, basarán su agencia en relación a los respectivos
créditos de la manera ya indicada anteriormente, aumentándose los
honorarios en quinientos córdobas si habiendo debate sobre la
declaración de insolvencia fraudulenta, la consiguieren.
10) Los procuradores del concurso a más de lo que asigna el
Código Civil (Arto. 2280), tienen derecho a cobrar cuando obran
en juicio, los honorarios correspondientes a todo procurador,
conforme al porcentaje del Arto. 4 de estos aranceles, pero tanto
aquellos honorarios como éstos deben reconocérseles juntos. Cuando
se tratare de la administración se estará a lo dispuesto en los
Artos. 57 y 58, en lo aplicable. Obran en juicio cuando
tuvieren que sostener contradictoriamente los intereses del
concurso, ya con algún tercero, ya con algún acreedor.
Las asignaciones establecidas para los procuradores en el Arto. 4
siempre se incluirán tratándose de procuradores de concurso, en el
tanto por ciento que les fija el Código Civil.
11) La agencia para los efectos de la realización de los
bienes retenidos por resolución ejecutoriada y para la preferencia
a favor de los créditos que garantizan, será calculada en juicio
indeterminado. Pero cuando se tratare de la retención que debe
declararse judicialmente en juicio ordinario, la agencia tendrá por
base el valor de los bienes al tenor del Arto. 4 de estos
aranceles, rebajada en una tercera parte. (Arto. 1425 Pr.)
12) Las cuestiones relativas a la cesación de la comunidad
son de orden indeterminado. Pero la agencia respecto a la
limitación del dominio a que se refiere el Arto. 1515 Pr.
cuyos derechos se ventilan en juicio ordinario, se tasará conforme
al valor del terreno que se limita y al Arto. 4 de estos
aranceles.
CAPÍTULO
IV
Actos
prejudiciales, incidentes, articulaciones y otras diligencias
Artículo 11.- Los procuradores tienen derecho también a
estos honorarios:
1) Por diligencias referentes
a medidas o actos prejudiciales, veinticinco córdobas si no hubiere
oposición y cincuenta córdobas en caso contrario. Por cuestiones de
competencia inhibitoria o declinatoria, cincuenta córdobas, además
de los puntos de derecho.
2) Por incidentes en jurisdicción voluntaria o contenciosa,
diez córdobas si se produce prueba y seis en caso contrario. Cuando
el incidente tenga por objeto el cumplimiento de una resolución en
cuerda separada, se cobrará todo el como juicio sumario de valor
indeterminado.
3) Por incidentes cuyo objeto sea la terminación del pleito,
como la deserción de la acción o de la apelación por falta de
porte, caducidad de la instancia u otras semejantes, si prosperaren
y quedaren firmes, se cobrará los honorarios como si se tratare de
la agencia del juicio principal. Si no prosperaren quedan incluidos
en el ordinal 2 de este artículo.
4) Por las articulaciones que no constituyan incidentes o
por meros incidentes que deban resolverse previamente, seis
córdobas, si no hubiere oposición. Si la hubiere dos córdobas
más.
5) Por las excepciones dilatorias diez córdobas, además de
los puntos de derecho que contuviere el respectivo escrito.
6) Por las excepciones perentorias quince córdobas si no
prosperaren, además de los puntos de derecho, caso no continuaren
las gestiones del asunto. Y si prosperaren, los honorarios se
cobrarán como agencia del asunto principal. Del mismo modo se
considerarán las excepciones anómalas.
7) Por otras diligencias se cobrarán estos honorarios: por
asistencia a posiciones de la contraparte o de tercero, a juntas de
comparendo, a remates y otros actos semejantes en la ciudad, diez
córdobas por cada hora o fracción; a inspecciones, posiciones,
inmisiones, embargos y a otros actos análogos veinte córdobas
también por cada hora o fracción fuera de la ciudad, sin perjuicio
del leguaje, gastos y expensas si los hubiere.
8) Por un alegato en estrados, haya o no haya réplica o
dúplica, cobrarán cincuenta córdobas si el asunto no pasare de
cinco mil córdobas y de cien a quinientos córdobas más el pasare de
esta suma y según la importancia del asunto. Si el alegato no fuere
dicho por el procurador del asunto sino por otros, éste cobrará el
doble. Por los alegatos de bien probado diez córdobas por cada uno,
además de los puntos de derecho. (Arto. 19, ordinal 9 y Arto. 8,
ordinal 5).
Jurisdicción voluntaria
Artículo 12.- Por diligencias o asuntos de exclusiva
jurisdicción voluntaria cobrarán como agencia setenta y cinco
córdobas si no hubiere apertura a prueba y veinticinco córdobas más
si la hubiere. Por las cuestiones que surgieren y que deban
resolverse por separado los respectivos honorarios son
independientes de los otros.
Llamamiento del Procurador y leguaje
Artículo 13.- Cuando el procurador sea llamado para asuntos
judiciales o extrajudiciales fuera del lugar de su residencia, a
más de sus honorarios y agencia, exigirá el leguaje a razón de
cinco córdobas por cada cinco kilómetros de ida y otro tanto de
vuelta, a caballo. Se le abonarán también los gastos o expensas de
transporte y de manutención con su secretario o ayudante. En tiempo
de lluvia, el valor del leguaje y de los gastos será el doble. Si
el viaje se hiciere en tren o automóvil, el leguaje se reducirá a
la tercera parte y si en avión a la sexta parte.
El procurador tendrá el mismo derecho cuando desempeñando el
mandato en el lugar de su residencia, saliere de ella en ejercicio
de su cometido.
Cuando el procurador no desempeñare el cargo en el asunto para que
fue llamado, siempre tendrá derecho al pago del leguaje y de las
expensas de que trata el primer inciso, más cincuenta córdobas si
se tratare de asuntos verbales, y de doscientos córdobas si de
mayor cuantía; cantidades que se duplicarán si el procurador
tuviere que ir a los departamentos de Segovia, Estelí, Madriz,
Jinotega, Matagalpa, Boaco, Zelaya o del Río San Juan, siendo
entendido que si el procurador permaneciere en cualquier lugar
llamado por causa del asunto más de dos días sin ejercer el poder,
tendrá derecho a que se le paguen veinticinco córdobas más por cada
día de retraso si el asunto fuere verbal, y cien córdobas si de
mayor cuantía.
Juicios ligados con otros
Artículo 14.- En los juicios en que les quede a las partes
conforme a la ley o a la respectiva sentencia la facultad de
discutir en otro asunto derechos ligados con el anterior, el juicio
posterior se tendrá como distinto del primero. Lo mismo se
entenderá cuando por oposición o por otra causa surja un juicio
formal del asunto principal, con las salvedades indicadas en estos
aranceles. (Véase Arto. 5).
Agencia
proporcional
Artículo 15.- Al procurador que inicie el juicio y lo deje
ya comenzado, se le tasará la agencia proporcionalmente al estado
en que lo dejó. Lo mismo se hará si entrare ya comenzado y lo
dejare antes de ser concluido, o ya concluido.
Arreglo
del asunto
Artículo 16.- Cuando el negocio fuere arreglado el
procurador tiene derecho a cobrar sus honorarios de la manera
siguiente:
1) Si el arreglo se llevare a
cabo antes de la demanda, el procurador, ya instruido y apoderado,
cobrará una tercera parte de la agencia, si el arreglo lo hiciere
él y la cuarta parte si el cliente directamente. (Arto. 47).
2) Si el arreglo se hiciere antes de la demanda con
intervención del abogado sin tener éste conferido el mandato, pero
sí llamado e instruido para discutir el asunto, tendrá derecho a
cobrar la cuarta parte de la agencia indicada en el número
anterior. Y si el arreglo produjere en beneficio del cliente más de
lo que pretendía, el abogado tendrá derecho a la tercera del
exceso. (V. Arto. 47).
3) Si puesta la demanda, el asunto se arreglare antes de la
contestación de ella o de notificado el requerimiento de pago en el
juicio ejecutivo, cobrará la mitad de la agencia y de los
honorarios señalados en estos aranceles.
4) Si el arreglo se operare a continuación de la
contestación de la demanda o de notificado el requerimiento de
pago, cobrará las dos terceras partes.
5) Si el arreglo se efectuare en cualquier estado del
juicio, fuera de lo indicado, pero antes de la sentencia de
término, cobrará las cuatro quintas partes de la totalidad de la
agencia de los respectivos honorarios.
6) Si el arreglo se hiciere ya dictada la sentencia de
término, cobrará la agencia correspondiente con los demás
honorarios.
7) En general, en el arreglo de que se trata, tanto el
judicial como el extrajudicial la agencia y los honorarios
expresados los ganará el procurador, ya concluya o firme él o la
parte dicho arreglo.
Mandato
sin ejercicio
Artículo 17.- El mandatario que tuviere el poder general o
generalísimo de una persona natural o jurídica con el propósito de
ejercerlo, y no lo usare por no ser requerido para ello, cobrará
como honorarios doscientos cincuenta córdobas anuales, si la monta
de los bienes o de los negocios de su cliente no pasare de treinta
mil córdobas; trescientos córdobas si pasare de esta suma y no de
cincuenta mil córdobas; quinientos córdobas si pasare de esta
cantidad y no de cien mil córdobas; mil córdobas si pasare de esta
última cifra hasta un millón de córdobas; y dos mil córdobas si
pasare del millón referido.
Si el poder fuere especial determinable en su cuantía, el
mandatario en las mismas condiciones cobrará los honorarios
rebajándolos en un 50% de las respectivas cuotas indicadas. Y sí el
poder fuere especialísimo, cien córdobas.
Todo esto es sin perjuicio de hacer arreglos especiales y de
establecer el pago mensual, o como se quisiere.
Dirección de un asunto o negocio
Artículo 18.- Director de un asunto o negocio es el abogado
que sin el mandato del cliente o sin ejercerlo teniéndolo, dirige
uno u otro por medio del mismo cliente o por el procurador que se
presenta ante la autoridad judicial o administrativa, o ante la
persona o compañía con quien se tratare.
El Director que dirige un asunto judicial o administrativo, o un
negocio extrajudicial, tendrá derecho a cobrar como agencia las dos
terceras partes de lo que le correspondería al procurador que
compareciese apersonado en esos ramos, y las dos terceras partes de
los demás honorarios de éste, siendo íntegro el valor de los gastos
que hubiere hecho.
En caso de arreglo se estará a lo dispuesto en el Arto. 16 con la
rebaja para la agencia de una tercera parte. En caso de traslación
a otro lugar fuera de su residencia, se aplicará el Arto. 13 con la
misma rebaja, a excepción del leguaje y de las expensas que serán
iguales. En lo demás se estará a lo dispuesto en estos aranceles, o
a las disposiciones análogas del mismo, en su caso. (V. Arto.
45).
Consultas, bastanteo, autorizaciones y elaboración de
escritos
Artículo 19.- Por consultas de funcionarios o empleados
públicos o particulares, se cobrarán honorarios conforme a las
reglas siguientes:
1) Si la consulta fuere de
menor cuantía, verbal o escrita, de tres a cincuenta córdobas,
según la importancia del caso; pero si el valor de lo que se
consulta no pasare de diez córdobas no se cobrará nada.
2) Si la consulta fuere verbal, pero de mayor cuantía, de
treinta a cien córdobas, según la importancia del asunto.
3) Si la consulta fuere escrita y de mayor cuantía, se
tomará como base el-valor del asunto, determinable en córdobas,
valor que se rebajará en una quinta parte del porcentaje
establecido en el Arto. 4 de estos aranceles. Si el asunto fuere de
valor indeterminado, se estará a lo dispuesto en el Arto. 9 de
estos mismos aranceles en cuanto fuere aplicable, con la rebaja de
una cuarta parte en su respectivo caso. Pero si el asunto entrañare
especial importancia o fuere del todo imposible determinarlo,
entonces será arreglado convencionalmente.
4) Si la consulta fuere hecha conjuntamente por dos o más
personas, el pago de los honorarios es solidario.
5) La asesoría ante el Juez Local se conformará a lo
pertinente en este artículo y se estará a lo dispuesto en el Arto.
1969. Pr. para el efecto del pago de los honorarios.
6) Cuando en la consulta hubiere documentación privada o
expedientes judiciales, se cobrará además por la vista de hojas
útiles, treinta centavos de córdoba por cada una o fracción y por
la de documentos, sesenta centavos de córdoba por cada una o
fracción.
7) Por bastantear escritos así: si es demanda en juicio
ordinario, hasta veinticinco córdobas, si el valor no pasare de
treinta mil córdobas, y hasta cien córdobas si pasare de esta suma
y según la importancia del asunto; si es en juicio ejecutivo o
sumario, hasta treinta córdobas; si en juicios especiales o
indeterminados, veinte córdobas; si de jurisdicción voluntaria,
diez córdobas; y si en juicios verbales hasta cinco córdobas.
8) Por el bastanteo de otra clase de escritos, dos córdobas;
y por el de alegatos, treinta córdobas, si no pasare de cuatro
pliegos y uno más por cada pliego o fracción si pasare.
9) Por la elaboración de una demanda o contestación en
juicio ordinario, así: hasta cincuenta córdobas si la cuantía no
pasa de diez mil córdobas; hasta cien córdobas, si pasando de esta
suma no llega a treinta mil córdobas; hasta ciento cincuenta
córdobas cuando pasare de esta cantidad y no llegare a cincuenta
mil córdobas; hasta trescientos córdobas si pasare de esta suma y
no llegare a cien mil córdobas y hasta mil córdobas si pasare de
esta última cantidad.
La reconvención, los alegatos de bien probado y los de expresión de
agravios, seguirán la misma proporcionalidad, fuera de la vista del
expediente y de los gastos. Las excepciones perentorias se
sujetarán al porcentaje anterior reducido a la mitad con sus
gastos. En otra clase de juicio se rebajará una quinta parte en
cada caso.
10) Por elaboración de escritos sueltos sin dirección del
asunto, de dos a diez córdobas, incluso la autorización para su
presentación.
11) Por autorización de un escrito para su presentación,
cinco córdobas en el caso del ordinal 7, y un córdoba en el del
8.
CAPÍTULO V
Modo de
determinar la agencia fijando el valor de la demanda
Artículo 20.- Para establecer la cuantía, de la demanda con
objeto de calcular la agencia, se estará a las reglas
siguientes:
1) Sí se tratare de bienes
inmuebles, se estará al valor que indicare la escritura, más
moderna otorgada dentro de los cuatro años anteriores a la acción.
Si la fecha fuere anterior a ese lapso, se estará a la apreciación
del actor en la demanda, no contradicha por el reo. Si la objetare
antes o en la contestación de la demanda, la cosa se valorará por
peritos a la fecha de ésta, uno por cada parte, y por un tercero
nombrado por el Juez, caso de discordia, en diligencias que se
seguirán por aparte y que se agregarán al juicio. No se dictará la
sentencia sobre lo principal mientras no sea resuelto el incidente,
que no podrá objetarse sino en la apelación de la otra sentencia.
El Tribunal de Apelación resolverá la cuantía definitivamente sin
recurso alguno en la misma sentencia principal.
Las diligencias del incidente se formarán con la certificación de
la demanda en que se declaró el valor de la cosa y del escrito que
lo objetare, y con los demás elementos ya expresados, sin
interrumpir la causa principal.
En el caso en que no constare la cuantía de la demanda sobre bienes
inmuebles, la agencia se establecerá, ya fallado el juicio y a
solicitud de parte, valorando los bienes por peritos con el valor
que tenían a la fecha de dicha demanda, lo cual se hará por medio
de un incidente del modo referido que podrá llegar hasta casación
si el valor de la agencia pasare de quinientos córdobas. En caso
contrario, el incidente terminará en apelación.
Si la demanda se refiere a muebles, se seguirá la misma regla en lo
aplicable.
2) Si se tratare de acciones posesorias de cualquier clase,
se estará al valor actual superficiario de la cosa según peritaje,
si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía apreciada
por el actor en la demanda.
3) Si además del valor principal determinado en la demanda
conforme a los documentos o a la apreciación del actor en su caso,
hubiere cosas accesorias como daños y perjuicios u otras, sin
determinación de cuantía, la apreciación del mismo actor sobre
ellas será base para la agencia en esta parte. Pero si la demanda
se contrae a esas cosas accesorias como cuestión principal se
estará a su cuantía, según documentos, y a falta de éstos, a la
apreciación del actor o del peritaje.
4) Caso de reconvención, se sumará a la agencia respecto a
la demanda, la mitad de la agencia de la reconvención.
Si hubiere excepciones perentorias, de manera que el debate se
concretare a ellas desplazando la demanda, como sucede con la
prescripción, cosa juzgada u otro derecho análogo, la agencia
tendrá por base las mismas excepciones, a la cual agencia se sumará
la cuarta parte de la que corresponde a la cuantía de la demanda
principal.
5) Si se tratare de una sucesión y en el testamento constare
el valor de los bienes de ella, la agencia tendrá como base ese
valor, si el testamento fue otorgado dentro de los cinco años
anteriores a la demanda. Pero si los bienes y derechos no fueren
determinados o si determinados no fueron valorados en el
testamento, o si éste fue otorgado antes de los cinco años
referidos, la agencia tendrá por base el valor determinado por el
actor en la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 1 de
este artículo relativo al incidente que se formará en su
oportunidad, como se ha mencionado, en el cual se especificarán los
bienes y derechos activos de la sucesión.
6) Cuando se tratare de la nulidad de las escrituras o de la
resolución de contratos conforme al ordinal 3 del Arto. 10 de estos
aranceles, la agencia se establecerá, si no hubiere sido fijada la
cuantía de la demanda y si la acción hubiere prosperado, del modo
referido en el ordinal 1 de este mismo artículo en lo
aplicable.
7) En general, si se tratare de los demás asuntos citados en
el artículo 10 de estos aranceles, se hará lo mismo para determinar
la base de la agencia en cuanto fuere pertinente. En todo lo demás
se procederá por analogía en lo similar.
Cobranzas y recepciones de valores
Artículo 21.- Los procuradores tienen derecho, además, de
cobrar como honorarios, lo siguiente:
1) Por enteros que hicieren en
las oficinas públicas, siendo ello independiente del juicio que
sigan, cinco córdobas si el entero fuere de veinticinco a ciento;
diez si mayor de cien hasta cuatrocientos; veinticinco si mayor de
cuatrocientos hasta cinco mil; cincuenta si mayor de cinco mil a
cincuenta mil; ciento si mayor de cincuenta mil a cien mil; y
trescientos cincuenta si fuere mayor de esta suma.
2) Por la entrega o recepción de dinero que hayan de
efectuar en virtud de resolución judicial en que fueron apoderados,
no siendo por costas, percibirán el 2% si no pasare de mil
córdobas; y el 1½% si pasare de esta cantidad. Si la entrega o
recepción fuere en otra clase de moneda, los honorarios serán
percibidos en la moneda de que se trate.
3) Por las cantidades que cobren y perciban en dinero por
letras de cambio, cheques, órdenes o documentos análogos, cuya
cobranza o entrega se les haya recomendado extrajudicialmente, que
no sea para expensas del juicio, cobrarán el 1% en la moneda a que
ellos se refieran o el 5% en córdobas en su caso.
4) Por cobranzas y recepciones de dinero que
extrajudicialmente hagan en otra clase de negocios percibirán 3% en
córdobas sin poder exigir cosa alguna por la distribución que
tengan que hacer.
5) Si el procurador recibiere del poderdante dinero para
pagos o entregas con motivo del asunto que se ventilare o que
estuviere por ventilarse y que no estuvieren comprendidos en el
ordinal 1 de este artículo, percibirán el 1% si no pasare de dos
mil córdobas y si pasare de esta suma, además de lo anterior, el 1¼
% sobre el exceso.
6) Para la recepción o entrega de dinero, el procurador
tendrá derecho a cobrar el leguaje, si aquellas se efectuaren fuera
del lugar de su residencia; leguaje que será la mitad en cada caso
de los señalados en el Arto. 13 de estos aranceles. Pero los gastos
y la manutención justos se pagarán íntegros.
CAPÍTULO
VI
Árbitros
Artículo 22.- Los árbitros de derecho cobrarán sus
honorarios del modo siguiente:
1) Si se tratare de un asunto
de valor determinado, el porcentaje a que se refiere el Arto. 4 de
estos aranceles.
2) Si el asunto fuere de valor indeterminado, cobrarán el
valor indicado en el Arto. 9, en cuanto fuere aplicable.
3) Si el árbitro fallare de modo que de su laudo no hubiere
el recurso de apelación, pero sí el de casación, cobrarán fuera de
lo referido en los ordinales 1 y 2 anteriores, trescientos córdobas
más.
4) Si el árbitro fallaré de modo que de su sentencia no
hubiere recurso de casación en el fondo, sus honorarios se tasarán
también conforme a los ordinales 1 y 2 anteriores de estos
aranceles, aumentados en quinientos córdobas más.
5) Si el juicio sometido a su conocimiento no fuere fallado
por abandono o convenio de las partes, el árbitro cobrará la mitad
de los honorarios señalados anteriormente, si esto ocurriere antes
de la apertura a prueba; las dos terceras partes si la prueba
hubiere pasado; y las cuatro quintas partes si el juicio fuere de
mero derecho.
6) El árbitro tendrá derecho a que le reconozcan los gastos
que hiciere en el juicio; el valor del leguaje, de las expensas y
manutención de él y de su secretario y los demás derechos indicados
en el Arto. 13.
7) El árbitro tiene derecho, un poco antes de dictar su
laudo, de prevenir por auto a las partes, el aporte de la mitad,
por lo menos, del importe de sus honorarios y de los gastos
íntegros hechos.
8) El árbitro cobrará sus honorarios, gastos y demás
derechos por mitad a las partes.
9) El árbitro incluirá entre sus honorarios para que los
paguen las partes por mitad, los que corresponden al secretario,
indicando que así lo hace con especificación de su valor, el cual
se calculará en la cuarta parte del respectivo porcentaje que
devenga el árbitro conforme al Arto. 4 de estos aranceles, si la
cuantía del negocio no pasare de cincuenta mil córdobas; y si
pasare, cincuenta córdobas más por el exceso.
Artículo 23.- Si el laudo fuere dictado conjuntamente por
dos o más árbitros de derecho, según convenio de los interesados,
cada uno tiene derecho a cobrar las dos terceras partes del
porcentaje respectivamente fijado en los primeros cinco ordinales
del artículo anterior y conforme a la especificación que contienen,
lo mismo que a reclamar lo establecido en el ordinal 6 de la misma
disposición.
El árbitro tercero o cuarto cobrará íntegramente sus honorarios y
los demás derechos a que se refiere el artículo citado. Todos los
árbitros tienen la misma facultad referida en el ordinal 7 del
Arto. 22 de estos aranceles.
Artículo 24.- Los árbitros arbitradores cobrarán por sus
honorarios el 2% menos del porcentaje que le corresponde a los
árbitros de derecho en sus respectivos casos, a excepción de lo
establecido en el ordinal 6 del Arto. 22 que será íntegro.
Artículo 25.- Los árbitros de derecho no podrán cobrar
honorarios en los casos siguientes:
1) Cuando hubieren laudado en
asuntos que no pueden legalmente ser sometidos a su decisión, salvo
que el superior resolviere lo contrario.
2) Con relación a lo que hubieren laudado sobre puntos que
no fueron sometidos a su decisión, si así hubiere sido resuelto por
el superior.
3) Cuando hubieren laudado fuera del término legal o
convencional, o sin la competencia debida, y hubiere sido declarado
nulo dicho laudo.
4) Cuando hubieren laudado después que se les hiciere saber
una recusación legal y así fuere declarado por el superior. En
general ningún árbitro, ni de derecho ni componedor, tiene facultad
de cobrar honorarios ni gastos cuando conforme a la ley, penal o
civil, no pudiere ejercer esa función.
Para los árbitros arbitradores son aplicables las disposiciones
anteriores, en su caso.
Artículo 26.- Los árbitros de una u otra clase tasarán sus
honorarios conforme a estos aranceles, incluyendo los del
respectivo secretario, los gastos que se hubieren hecho y el
leguaje y las expensas en su caso.
La tasación hecha por el árbitro, será presentada a su solicitud
ante el respectivo Juez de lo Civil del Distrito, el cual la pondrá
en conocimiento de las partes, quienes podrán oponerse a ella al
tenor del artículo anterior, dentro de cuarenta y ocho horas de la
correspondiente notificación. La oposición se tramitará como
incidente y la resolverá el Juez dentro de tercero día de
concluida. De lo resuelto habrá recurso de apelación ante la
respectiva Sala, y de lo fallado por ésta el de casación ante la
Corte Suprema de Justicia, si el valor pasare de quinientos
córdobas.
Los términos de los recursos y mejoras serán en todo caso de
cuarenta y ocho horas. La Sala y el Tribunal Supremo resolverán a
la mayor brevedad sin ningún trámite, y el opositor que sucumbiere
será condenado a pagar las costas a la parte victoriosa.
El que sucumbiere en la oposición a que se refiere el párrafo
anterior podrá pedir revisión de la tasación presentada por el
árbitro, de conformidad con el Arto. siguiente.
Artículo 27.- Notificada por el Juez la tasación el
interesado puede pedir revisión de ella. El Juez de Distrito hará
la revisión conforme a esta ley; y podrá, si las partes lo
solicitaren, conceder tres días para presentar pruebas. De lo
resuelto habrá revisión ante la Corte Suprema de Justicia si el
valor de lo tasado por aquélla pasare de quinientos córdobas. Los
términos del recurso y de la mejora son los mismos indicados en la
disposición anterior.
Artículo 28.- Firme la tasación, se dará certificación de
ella al interesado por el Juez o Tribunal correspondiente, para que
le sirva de ejecutoria. Solamente en la ejecución podrán oponerse
las excepciones de pago, prescripción o transacción.
Artículo 29.- Los árbitros tienen derecho a retener bienes o
derechos de su deudor que tuvieren en su poder, conforme al Arto. 2
de estos aranceles, para el pago de sus honorarios.
Artículo 30.- Los procuradores ante los árbitros cobrarán
sus honorarios conforme a este Capítulo rebajada la agencia en un
1% del porcentaje establecido en los artículos anteriores en su
caso para los mismos árbitros.
CAPÍTULO
VII
Costas,
Honorarios, Oposición y Revisión
Artículo 31.- Las costas u honorarios de los procuradores o
de las partes serán tasadas en los Juzgados y Tribunales por el
respectivo secretario, a solicitud del interesado.
En la tasación, que se fundará en los autos, no se incluirán los
escritos o gestiones inútiles o no autorizados por la ley ni los
poderes generales ni generalísimos.
Artículo 32.- Sin esperar a que termine el juicio, los
procuradores pueden cobrar las costas en que fuere condenada la
parte contraria en los incidentes que estuvieren firmes.
Artículo 33.- La solicitud de tasación será dirigida al Juez
o Tribunal para que de ella se dé conocimiento a la parte que
corresponde, si la parte no tuviere procurador constituido. El
procurador o la parte pueden, dentro de veinticuatro horas de hecha
la notificación, negar el derecho de reclamar las costas u
honorarios, así: Cuanto a las costas: a) Por no haber sido
condenada en ellas; b) Por referirse la condena a otro caso; c) Por
no ser solidaria la condena; d) Por contraerse la condena a otra
persona; y e) Por ser distinta la moneda que se pide. Y respecto a
los honorarios del procurador contra el cliente, la oposición de
éste se fundara en cualquiera de estos motivos: 1) Por no haber
sido el reclamante su apoderado, comisionado ni director, salvo
cuando apareciendo como tal apoderado en los autos sin serlo el
cliente hubiere aprobado o tolerado las gestiones o fuere heredero
del que los toleró o aprobó; 2) Por haber continuado el reclamante
con el poder, a sabiendas de que estaba concluido salvo los casos
legales, sustituido o revocado; 3) Por no haber sido el solicitante
gestor oficioso o por no haber sido ratificadas sus gestiones; 4)
Por no haber gestionado el solicitante en el juicio o asunto a que
se refiere; 5) Por ser otra la persona que debe los honorarios; 6)
Por ser mayor o distinto el concepto del reclamo que se solicita;
7) Por haber el procurador hecho gestiones judiciales después de
habérsele notificado el auto de prisión decretado en su contra; 8)
Por haberse declarado nulo el juicio a virtud de la nulidad del
poder, autorizado por el procurador en su calidad de notario cuando
hizo gestiones judiciales para la parte. Tendrá derecho sí, a los
gastos que hubiere hecho; y 9) Por haber el procurador perdido el
asunto por su descuido o impericia, cargo que le corresponde
defender; o por malicia que comprobará el cliente por medio de un
incidente que se tramitará con intervención del culpable. No tendrá
el culpable derecho a cobrar los gastos hechos en ninguno de esos
casos. En la oposición se procederá como en los incidentes para
establecer la obligación o declararla sin lugar. En uno u otro caso
habrá el recurso de apelación, y en su oportunidad el de casación.
Firme la solicitud, las diligencias se mandarán pasar por auto al
respectivo secretario para que practique la tasación conforme a
estos aranceles o al convenio celebrado por las partes.
Artículo 34.- Recibidas las diligencias, el secretario por
el motivo anterior o por no haber habido oposición, practicará la
tasa, la cual será notificada a los apoderados o a las partes si no
los tuvieren, quienes podrán pedir revisión por inconformidad
dentro de las cuarenta y ocho horas respectivas. Pasado ese término
en silencio, la tasación se tendrá por firme. Pero los puntos en
que las partes no estuvieren conformes, serán objeto de
revisión.
Artículo 35.- Si alguna de las partes hubiere pedido
revisión, el secretario remitirá la tasación dentro de veinticuatro
horas a su superior inmediato, quien oyendo a las partes por
tercero día si se presentaren, resolverá lo que crea de justicia.
De lo resuelto podrá interponerse dentro de veinticuatro horas el
recurso de revisión para ante el respectivo superior, y la
resolución que éste dictare sin trámite causará ejecutoria si el
valor de la tasa no pasare de quinientos córdobas; y si pasare de
esta suma conocerá en revisión y sin trámite la Corte Suprema de
Justicia, causando también lo fallado ejecutoria. El mismo
procedimiento se seguirá si el caso ocurriere en esta Corte, (la
Suprema) cuya resolución causará ejecutoria. Si el recurrente fuere
la parte que debe la tasación y la autoridad que revee en
definitiva juzgare que no tuvo motivos racionales para litigar, le
impondrá, además de las costas, un recargo de diez a veinticinco
córdobas a favor del victorioso. La respectiva certificación
servirá de título suficiente.
Cuando el secretario haya practicado la tasación, el recurso de
revisión se interpondrá ante él; y si en el despacho hubiere más
secretarios, cualquiera de ellos podrá poner la fecha de
presentación si no estuviere presente el que practicó la
tasa.
Artículo 36.- En la tasación de costas se comprenderán,
además de las del juicio, las ocasionadas a la parte en los actos
prejudiciales necesarios para intentar la demanda; y bien sean
aquellas procesales o personales también serán incluidas. (Véase
Arto. 64).
Artículo 37.- La tasación de los honorarios o costas se hará
de acuerdo con estos aranceles o con el convenio de las partes en
su caso.
Artículo 38.- La tasación de costas u honorarios podrá
pedirse en todo tiempo, lo mismo que la certificación de la tasa
para que sirva de ejecutoria, la cual se ejecutará como toda
sentencia firme. En esta ejecución sólo serán admisibles las
excepciones de prescripción, transacción o pago y se concederá para
justificarlas, ya se trate de asuntos de mayor o menor cuantía el
improrrogable término de cuatro días sin aumento extraordinario de
ninguna clase.
Artículo 39.- Cuando una sentencia firme hubiere ordenado el
pago en una moneda determinada, los procuradores al ejecutarla
cobrarán la agencia de la acción, los incidentes que prosperaren y
los puntos de derecho en esa moneda, y en córdobas los demás
honorarios y derechos. (Véase Arto. 41).
Si el reclamo del actor no fuere por la moneda debida, se estará al
artículo 107 de estos aranceles, salvo caso de transacción.
Artículo 40.- Al tasarse los honorarios o costas se tomarán
en cuenta no sólo los puntos de derecho de la demanda, escritos,
papel usado, incidentes o alegatos, sino también la importancia del
asunto, los razonamientos que dichos escritos contengan y además la
labor intelectual beneficiosa del abogado procurador, aumentando la
agencia con cien córdobas si el asunto no pasare de treinta mil
córdobas y en doscientos córdobas si pasare de esta suma.
Si el resultado final del juicio se debe especialmente a las
posiciones, absueltas por una de las partes, el tasador aumentará
los honorarios del procurador que las pidió en un 2% sobre el valor
de la agencia que le corresponde, si este aumento fuere mayor al
indicado anteriormente, pero si fuere menor se completará la
cantidad hasta el aumento que correspondiere.
Si la labor del procurador no fuere provechosa o se resintiere de
descuido, se le rebajará la agencia hasta en las dos terceras
partes.
Artículo 41.- La agencia sobre el valor de la acción y la
agencia respecto a los incidentes que prosperaren son las únicas
que se pagarán en la moneda a que se contrae la primera. Lo demás
se pagará en córdobas, salvo lo dispuesto en el Arto. 39.
Artículo 42.- Las, partes pueden convenir por escrito en que
dos peritos o uno solo tasen los honorarios o costas.
En contra de la resolución de los peritos no se admitirá recurso
salvo que se impugne por haber sido hecha contra lo dispuesto en el
Arto. 3364 C.
Artículo 43.- Los representantes ad litem de menores
ausentes o incapacitados ganarán los mismos honorarios que los
abogados o procuradores, siempre que gestionen directamente y no
como directores.
Artículo 44.- Los poderes especiales o especialísimos se
Incluirán en la tasación de costas u honorarios para el asunto en
que figuraren.
Artículo 45.- El director de un asunto tiene derecho a
cobrar sus honorarios ante el Juez conforme a lo establecido en el
Arto. 18 de estos aranceles. Presentará su tasación en calidad de
director, que se le notificará al cliente que indicare, quien podrá
oponerse dentro de cuarenta y ocho horas según el Arto. 33 de estos
aranceles en lo aplicable. En este caso la oposición se discutirá
en incidente con prueba de seis días. De la resolución podrá
apelarse, y el respectivo superior dictará fallo definitivo sin
recurso. Firme lo resuelto, se tramitará la tasación al tenor de
los artículos 31 y siguientes de estos mismos aranceles en lo
pertinente. (Véase Arto. 47).
Artículo 46.- Cuando el apoderado o director de un asunto
tuvieren necesidad de que sean tasados sus honorarios de primera
instancia y los autos se hallaren en la segunda instancia o en la
Corte Suprema de Justicia, la solicitud se hará ante el secretario
en cuyo juzgado o tribunal estuvieren dichos autos para que el
secretario haga la tasación de modo provisional detalladamente; y
una vez hecha, las diligencias de tasación de oficio o a pedimento
de parte o interesado serán enviadas al secretario de la instancia
en que se deben los honorarios, quien por auto dará aviso al
reclamante de la llegada de las diligencias. El interesado repetirá
la solicitud de tasa, a la que este último secretario, después de
practicarla con aquella base, le dará la tramitación legal de
conformidad con los Artos. 31 y siguientes de estos aranceles en lo
aplicable.
Si hubiere necesidad de más datos para el mejor acierto de la
tasación el secretario abrirá a prueba las diligencias, a pedimento
de parte o de oficio, por seis días, dentro de los cuales deberá
solicitarse certificación de las piezas conducentes del respectivo
juicio.
De igual manera se procederá cuando se deban los honorarios de
segunda instancia y los autos se hallaren en recurso de
casación.
Artículo 47.- Cuando, las gestiones del procurador fueren
verbales o no constaren en diligencias o expedientes, él mismo
formulará su tasación de honorarios y la presentará al respectivo
Juez con la solicitud escrita para que sea notificada al cliente
que señalare quien podrá oponerse dentro de veinticuatro horas al
tenor del Arto. 33 de estos aranceles, en lo pertinente. Se
seguirán los trámites referidos en el Arto. 45 de estos mismos
aranceles, pero los honorarios corresponderán a su calidad de
procurador, y así serán cobrados con los gastos
correspondientes.
CAPÍTULO
VIII
EN ASUNTOS
VERBALES
Artículo 48.- En asuntos verbales los procuradores cobrarán
sus honorarios así:
1) En la primera instancia el
10% de la cantidad u objeto que se litiga, y en la segunda
instancia la mitad.
2) Si el valor fuese indeterminado, el honorario será de
veinticinco córdobas en la primera instancia y la mitad en la
segunda.
3) Caso de trasladarse a otro lugar fuera de su residencia,
cobrarán el leguaje, expensas y demás derechos referidos en el
Arto. 13 de estos aranceles en lo aplicable, rebajado el leguaje a
la mitad.
4) Cuando el asunto se arreglare se cobrará así: si se hizo
el arreglo antes de la demanda o ya intentada, diez córdobas si aún
no se hubiere notificado; y si se efectuare después de notificada o
de notificado el requerimiento de pago, veinte córdobas.
5) La tasación de honorarios o costas las practicará el Juez
Local en primera instancia. Contra ella habrá el recurso de
revisión, que se interpondrá dentro de las respectivas veinticuatro
horas de la notificación y de que conocerá sin ulterior recurso el
Juez de Distrito. Los honorarios o costas de segunda instancia se
tasarán por el secretario de ese juzgado y contra ella habrá
revisión que se interpondrá dentro de veinticuatro horas de
notificada la tasa, y conocerá de ella el propio Juez de Distrito,
sin ulterior recurso. La mejora se hará dentro de veinticuatro
horas también.
Es aplicable a estos juicios respecto a la oposición y al
procedimiento en la tasación lo dicho sobre los juicios escritos en
lo pertinente. (Arto. 31 y siguientes).
6) Son aplicables también en los juicios verbales lo
dispuesto en los Artos. 5, 14, 15 y demás pertinentes de estos
aranceles.
7) Cuando el dueño del pleito se hubiere defendido por sí
mismo, cobrará sus honorarios y gastos como el procurador
apersonado. (Véase Arto. 84, ordinal 42).
Artículo 49.- Para el dueño del pleito que se hubiere
defendido por sí mismo, se estará a lo dispuesto en el Arto.
114.
Artículo 50.- En los casos no previstos, los honorarios o
costas deberán tramitarse análogamente a lo prescrito en estos
aranceles.
CAPÍTULO
IX
Asuntos
Administrativos y Contencioso-Administrativos
Artículo 51.- En asuntos mineros y otros, el procurador
cobrará sus honorarios, así:
1) Por denuncios de minas y continuación de las diligencias,
sin oposición hasta el título provisional, quinientos córdobas y
cien córdobas más hasta obtener el título definitivo.
2) Por gestiones o diligencias sobre concesión de minas,
cuya explotación no puede hacerse sino por medio de contratos con
el Gobierno, se cobrará tomando como base el valor de la concesión,
justipreciada por peritos si fuere necesario. En este caso, el
porcentaje es así: si no pasare de cien mil córdobas el 8%; si
pasare de esa suma hasta doscientos mil córdobas, el honorario
anterior y el 7% sobre el exceso; si pasare de esta cantidad hasta
un millón de córdobas, el honorario anterior Y el 3% sobre el
exceso; si pasare de esta suma hasta dos millones de córdobas, el
honorario anterior y el 2% sobre el exceso; y si pasare de esta
cantidad, el honorario anterior y el 1% sobre el exceso.
Si hubiere oposición a la concesión ante el Gobierno, el honorario
se aumentará en un ½ % por cada porcentaje si se triunfare. Las
cuestiones ante la justicia ordinaria se cobrarán por aparte.
3) Por las diligencias ante la Oficina del Registro General
de Minas, u otra oficina análoga, creadas para el reconocimiento y
la confirmación de los derechos mineros, pertenencias o planteles u
otros derechos referentes a concesiones de aguas, maderas,
industrias mineras u otras, cobrarán honorarios por la exposición y
demás gestiones hasta su terminación, doscientos cincuenta córdobas
si no hubiere oposición. Y si la hubiere, quinientos córdobas fuera
de los gastos y demás honorarios conforme a las reglas
generales.
4) Por las diligencias sobre concesiones de planteles
mineros, quinientos córdobas.
5) Por otra clase de concesiones o privilegios temporales se
tomará como base el valor de la negociación anual, justipreciada
por peritos para deducir el porcentaje, que será el mismo indicado
en el ordinal 2 anterior, rebajado en una cuarta parte.
Si hubiere oposición ante el Gobierno se cobrarán cinco mil
córdobas más y a esta cantidad quedará reducida toda gestión si
ésta no prosperare.
Las cuestiones ante la justicia ordinaria se pagarán aparte
conforme a los Artos. 4, 9 y 10 de estos aranceles según el
caso.
6) Por gestiones especiales para conseguir el arrendamiento
de caídas de aguas, se cobrarán doscientos córdobas por año, si no
pasare el arrendamiento de quince años; y si pasare de ellos,
ciento cincuenta córdobas, por año hasta veinticinco años.
7) Por gestionar concesiones ante el Distrito Nacional o las
Municipalidades el 10% sobre el valor de la concesión. Y si fuere
de valor indeterminado, de cien a quinientos córdobas según
peritaje sobre la importancia del negocio.
8) Por gestiones para conseguir permiso de corte de maderas
nacionales ante el Gobierno, cincuenta centavos de córdoba por cada
hectárea si el permiso no pasare de un año; y si pasare del año,
veinte centavos de córdoba por cada hectárea, además de lo
anterior.
Si la solicitud de permiso fuere ante el Distrito Nacional o la
Municipalidad, quince centavos de córdoba por cada hectárea.
9) Por denuncia para cortes de madera ante el Ministerio de
Fomento, cien córdobas por cada mil hectáreas, o fracción, además
de los correspondientes gastos. Y si hubiere oposición en el
Ministerio cien córdobas más.
10) Por las diligencias para conseguir patente de invención,
descubrimiento o marcas de fábrica ciento cincuenta córdobas. Si
hubiere oposición ante el Ministerio doscientos córdobas más.
11) Respecto a todo lo demás, incidentes, escritos, vistas
de documentos, asistencia, etc., se estará a lo dispuesto en los
asuntos de mayor cuantía.
CAPÍTULO X
Asuntos Administrativos y
Contencioso-Administrativos
(CONTINUACION)
Artículo 52.-
1) Por denuncias de terrenos
baldíos sin oposición se cobraran cien córdobas por cada
trescientas hectáreas o fracción. Y con oposición diez córdobas más
en cada porcentaje. Si la oposición diere lugar a juicio ordinario,
los honorarios serán los correspondientes a ese juicio, sin
perjuicio de cobrar, proporcionalmente lo trabajado antes de la
oposición.
2) Por gestiones ante el Congreso o el Ejecutivo para
obtener adjudicaciones gratuitas de terrenos baldíos ciento
cincuenta córdobas por cada doscientas cincuenta hectáreas o
fracción. Se cobrarán cincuenta córdobas más en cada porcentaje
cuando se tratare de compañías de más de dos personas. Por las
demás diligencias posteriores hasta obtener el Título
correspondiente cien córdobas.
3) Por conseguir permiso ante quien corresponda, para
denunciar tierras en zonas indenunciables, doscientos córdobas por
cada doscientas cincuenta hectáreas o fracción.
Por las demás diligencias posteriores respectivas cien
córdobas.
4) Por gestiones, en la Dirección de Obras Públicas para
aprobación, rectificación o anulación de medidas cien
córdobas.
Por diligencias de otra naturaleza en la misma Oficina veinticinco
córdobas.
5) Por diligencias de arrendamiento de terrenos nacionales
para fines industriales o agrícolas sin oposición setenta y cinco
córdobas por cada trescientas hectáreas o fracción, y con oposición
veinticinco córdobas más por cada trescientas hectáreas o
fracción.
6) Por diligencias de arrendamiento de terrenos nacionales
para explotación de sus bosques cien córdobas por cada doscientas
cincuenta hectáreas o fracción y cincuenta córdobas más por cada
porcentaje si hubiere oposición.
7) Si el arrendamiento tuviere por objeto el cultivo de las
tierras o fines industriales, y además la explotación de los
bosques nacionales, se cobrarán doscientos sesenta córdobas por
cada trescientas hectáreas o fracción y cuarenta córdobas más por
cada porcentaje si hubiere oposición.
8) Si el arrendamiento de las tierras para los fines
industriales se obtuviere mediante autorización especial del
Ejecutivo, se cobrarán doscientos setenta córdobas por cada
trescientas hectáreas o fracción.
Si las gestiones no dieren resultado se cobraran cinco centavos por
cada hectárea solicitada.
9) Por ocursos y gestiones ante el Congreso cuando se
tratare de procesar a altos funcionarios, quinientos
córdobas.
10) Por gestiones ante el Congreso el Ejecutivo con objeto
de obtener concesiones para el establecimiento de puertos, vías
férreas, aeropuertos y cualquier clase de negocios que no
constituyan privilegios, se cobrará el 10% si el valor de la
concesión no pasare de cien mil córdobas; el 7% si pasado de esta
cantidad no llega a doscientos mil córdobas a más de lo anterior;
el 4% si pasando de esta suma no llega a un millón de córdobas a
más de lo anterior; y el 2% sobre el exceso si pasare de esta
última cantidad, a más de lo indicado.
Si el establecimiento o negocio involucrare un privilegio temporal,
el honorario será aumentado en un 1% en cada porcentaje referido
anteriormente.
La cuantía del negocio o establecimiento se fijará por peritos, si
no hubiere acuerdo, al tenor de las reglas generales ante el Juez
de lo Civil del Distrito de Managua, por medio de un incidente con
seis días de prueba. Habrá apelación de lo resuelto hasta terminar
en casación conforme a la ley.
11) Por otra clase de gestiones de valor indeterminado ante
el Congreso o el Ejecutivo, no valorizables y no comprendidas en
este artículo, se cobrarán hasta quinientos córdobas, según la
importancia del asunto. (Véase Arto. 100).
Si hubiere gestiones de valor determinable, de otra índole de las
indicadas, se rebajará en un 2% el respectivo porcentaje.
12) Cuando las gestiones ante cualquiera de los Ministerios
sean de valor indeterminado, se cobrará la suma de cincuenta
córdobas.
13) Por gestiones en el ramo de policía sobre faltas de
policía, hasta veinticinco córdobas.
En la Jefatura Política por apelación sobre diligencias de policía,
la mitad de lo anterior.
14) En la Dirección de Policía y en la Jefatura Política por
otra clase de diligencias hasta cien córdobas, según la importancia
del asunto.
15) Por gestiones de valor indeterminado, en el Distrito
Nacional o las Municipalidades, hasta cincuenta córdobas.
Si el negocio fuere de valor determinado, el 10% si no pasare de
mil córdobas, y el 5% si pasare de esta suma a más de lo
anterior.
16) Por gestiones ante el Tribunal de Cuentas para
desvanecer cargos formulados contra el poderdante, se cobrará
tomando en consideración los cargos por año, del modo
siguiente:
Juicios de Primera categoría
Administración de Rentas de
Managua&&&&&&&&&&&&&&&&&&...&&C$200.00
Juicios de segunda categoría
Tesorería General&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..&&&&&&&.&100.00
Administración de Rentas de
Bluefields&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&100.00
Administración de Rentas de
Chinandega&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&100.00
Administración de Rentas de
León&&&&.&&&&&&&&&&&&.&&&&...&&&100.00
Administración de Rentas de
Granada&&&&&&&&&&&&&&&&&.&&&&.....100.00
Juicios de tercera categoría
Administración de Rentas de
Matagalpa&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.&&80.00
Administración de Rentas de
Chontales&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.80.00
Administración de Rentas de
Masaya&&&&&&&&&&&&&&&&.&&&&&&&.80.00
Administración de Rentas de
Jinotepe&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&80.00
Administración de Rentas de
Rivas&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.80.00
Administración de Rentas de
Boaco&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&80.00
Juicios de cuarta categoría
Administración de Rentas de Nueva
Segovia&&&&&&&&&&&&&&&&&&.&...60.00
Administración de Rentas de
Jinotega.&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.&..60.00
Administración de Rentas de
Estelí&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.&....60.00
Administración de Rentas de
Madriz&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.&..60.00
Administración de Rentas del Río San
Juan&&&&&&&&&&&&&&&&.&&&&.60.00
Centros
Destilatorios
Por juicios de cuentas de un año de los Centros Destilatorios de
Aguardiente de Chichigalpa, Managua, Granada, Diriamba y Rivas, por
cada uno&&&&&&&&&&&&&&&.C$ 50.00
Por otros Centros&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&40.00
Cuentas
Específicas de Aguardiente y Tabaco
El juicio deberá computarse a razón del 50% sobre la cuenta fijada
en la primera o las demás categorías, según el respectivo
Departamento.
Cuentas de
Consulado
Por juicios de un año, como juicios de tercera categoría, C$ 80.00.
Por días de podazo de cuenta, se reputa como un mes completo
para su liquidación.
17) Por reclamos aduaneros
ante el Tribunal de Cuentas o ante la Recaudación General de
Aduanas, el 15% sobre la cantidad reconocida.
18) Por gestiones en las Oficinas del Negociado, se cobrará
el 10% sobre el exceso de impuesto, si este exceso no pasa de cien
córdobas; y si pasare de esta suma se cobrara el 6% sobre el
exceso, a más de lo anterior.
Si las gestiones no dieren resultado, se cobrarán las dos terceras
partes de los honorarios que se obtendrían en caso de que la
solicitud prosperase.
19) Por simples gestiones en el Tribunal de Cuentas o la
Recaudación General de Aduanas, de cinco a diez córdobas por cada
solicitud, salvo que el negocio fuere de especial importancia;
entonces el caso se arreglará por medio de peritos conforme a estos
aranceles en lo pertinente.
Artículo 53.- Cuando en el asunto administrativo o
contencioso-administrativo surja oposición o pretensión que deba
resolverse ante la justicia ordinaria, el nuevo asunto se cobrará
íntegro independientemente del otro.
Artículo 54.- Cuando se tratare de incidentes, artículos,
escritos, vista de autos, leguaje, asistencia, etc., se estará a lo
dispuesto al respecto en la sección de los asuntos de mayor
cuantía.
Artículo 55.- En todo lo que no estuviere previsto, se
estará a las disposiciones análogas de estos aranceles.
CAPÍTULO
XI
Albaceas, Depositarios, Expertos, Ejecutores y Partidores
Artículo 56.- Cuando los albaceas representen a la
testamentaría en los juicios como actores o reos o se les obligue
por la autoridad a entrar en ellos, percibirán sus honorarios como
procuradores, al tenor de estos aranceles.
Artículo 57.- Cuando el testador (o interesado) no haya
señalado la remuneración que debe llevar el albacea por su trabajo
de administración, el Juez, oyendo el dictamen de peritos, le
asignará del 1 al 4% sobre el valor de los bienes testamentarios,
tomando en cuenta lo más o menos laborioso del cargo y su eficaz o
ineficaz desempeño.
Artículo 58.- Cuando el albacea fuere al mismo tiempo
depositario de los bienes, sólo tendrá derecho a remuneración por
el primer cargo.
Depositarios
Artículo 59.- Los depositarios cobrarán sus honorarios de la
manera siguiente:
1) Por depósito o secuestro de
dinero (oro, plata, papel moneda o moneda de papel), alhajas
preciosas, documentos o papeles de crédito percibirán, conforme a
la clase de moneda, el 3% sobre el valor del objeto depositado o
secuestrado, no pasando el término de seis meses; y si pasare de
este plazo, el 3½% al año o fracción, a más del gasto del local
donde se mantenga el depósito o secuestro si se hubiere arrendado
precisamente para ese fin. Si la cosa no tuviere especificado su
valor, se lo dará por medio de peritos.
2) Por el depósito o secuestro de otra clase de documentos
que no tuvieren valor de crédito, como escrituras de venta,
donaciones, testamentos, etc., cinco córdobas por cada uno si el
término no pasare de seis meses; y si pasare, diez córdobas por
cada uno al año o fracción.
3) Por el depósito o secuestro de objetos artísticos o raros
sin especificación de valor, el 2% sobre el que fuere dado por
peritos, por año o fracción. Del mismo modo se hará respecto a
otros objetos en general.
4) Por depósito o secuestro de efectos de ropa u otros
objetos de comercio, medicinas, granos, bienes muebles o
comestibles, el 3% sobre el valor de las cosas depositadas o
secuestradas cuando el término no pasare de un año; y si excediere
de ese tiempo el 4% al año o fracción, a más del costo del
respectivo local y de conservación.
5) Por depósito o secuestro de semovientes, el 9% del valor
cuando el término no pasare de seis meses; y pasando de este lapso,
el 4% al año o fracción, a más del costo de mantención y del
arrendamiento del local donde se mantenga lo depositado o
secuestrado, sin perjuicio de llevar cuenta circunstanciada de los
frutos, si los hubiere, y de estar obligado a entregarlos cuando se
los pidieren. En caso de que realizaren legalmente los frutos,
llevará a más del derecho del depósito o secuestro, el 6% sobre el
producto líquido de dichos frutos.
6) Por el depósito o secuestro de fincas urbanas que no
tengan más trabajo que cobrar sus rentas y cuidar de la
conservación y refacción de ellas, llevarán el 1% del valor de la
propiedad si el depósito o secuestro no pasare de un mes; y si
excediere de este término, devengará el 2% si no pasare de un año y
el ½% más si pasare de este último término.
7) Por depósito o secuestro de fincas rústicas productibles
sobre las cuales deberán tener el propio cuidado de los dueños por
su conservación y mejora, llevarán en córdobas el 15% respecto a
las utilidades líquidas que produzcan las fincas depositadas o
secuestradas.
Pero si el depositario fuere al mismo tiempo administrador, con
residencia fija o por lo menos habitual en la finca, devengará por
la administración, a más de lo señalado en la fracción anterior, el
1% mensual sobre el valor de la cosa depositada, si este valor no
excediere de cinco mil córdobas, el ½% mensual más sobre el exceso
de cinco mil hasta quince mil córdobas.
Si el depositario ya fuere administrador de la finca, devengará por
honorarios solamente el 5% sobre las utilidades líquidas que
aquella produzca.
Administrador es el que cuida, dirige y gobierna los bienes
o negocios de otro.
8) Por depósito o secuestro de terrenos o fincas rústicas no
cultivadas o que no necesitan de cuidado, llevarán por honorarios
el 1% al año sobre el valor de la cosa depositada o secuestrada,
deducidos los gastos.
9) El valor de las cosas depositadas o secuestradas es el
que aparece de modo no discutido en los juicios o diligencias. A
falta de esto, los honorarios se cobrarán conforme al dictamen de
peritos.
10) Los interesados para exigir el pago de sus honorarios y
derechos como albaceas, depositarios o secuestres, rendirán
previamente y en su oportunidad cuenta general de todos sus actos a
quien corresponda, y en el juicio que procediere. En todo caso
formalizarán sus cuentas.
Expertos o peritos
Artículo 60.- Los expertos o peritos nombrados para avalúos
y otras operaciones, percibirán, si fuere dentro de la población,
lo siguiente: cinco córdobas por cada hora de efectiva ocupación y
seis córdobas por dar su dictamen en la oficina correspondiente, si
el trabajo no pasare de un pliego, y si pasare dos córdobas más por
cada pliego. Las fracciones se pagarán proporcionalmente. Si la
labor se hiciere fuera de la población o de los suburbios, se
aumentará el honorario en la mitad de lo anterior, fuera del
leguaje que será el de los procuradores disminuido en la mitad, y
los gastos íntegros. Si el dictamen lo diere por escrito se cobrará
a razón de nueve córdobas por pliego.
Artículo 61.- Los expertos en materias artísticas,
científicas o referentes a piedras preciosas, percibirán por su
trabajo los honorarios que expresa el artículo anterior, aumentados
en una mitad en cuanto a la efectiva ocupación, pero por su
dictamen verbal o escrito devengarán quince córdobas, salvo lo que
estuviere dispuesto para determinadas profesiones.
Artículo 62.- Para valorar edificaciones, plantas para
beneficios industriales o de cualquiera otra clase, maquinarias de
todo género, en general, para cualquiera obra arraigada en el
suelo, cobrarán el 1% si el valor no pasa de diez mil córdobas; el
¼% si pasando de esta suma no pasare de cincuenta mil córdobas; y
el 1/6 % si fuere mayor de esta cantidad, a más de lo dicho. El
mismo porcentaje tendrán los honorarios sobre inmuebles. Se tomarán
en cuenta el leguaje y demás derechos en su caso, rebajando el
honorario a la cuarta parte de lo establecido en el. Arto. 13 en lo
aplicable a excepción de los gastos que serán íntegros.
Artículo 63.- Los honorarios respecto a semovientes se
calcularán así: un córdoba por cada uno si no pasaren de treinta; y
si fuere mayor de esta suma cincuenta centavos de córdoba por cada
uno, a más de lo anterior, si no llegaren a cincuenta; sobre los
cincuenta hasta ciento, veinticinco centavos por cada uno, a más de
lo anterior; y por el exceso, a más de lo anterior veinte centavos
por cada uno.
Si se tratare de muebles, el 10% si el valor no pasare de
quinientos córdobas, y el 1% sobre el exceso a más de lo anterior.
Para los casos no previstos, se hará arreglo convencional.
Artículo 64.- El valor del peritaje será incluido en la
tasación que harán los procuradores o las partes, una vez concluido
el asunto, para ser pagado al perito o experto; pero éste puede, ya
dado su dictamen, cobrarlo a quien corresponda, y a su solicitud el
respectivo Juez tasará el valor con los gastos hechos con
notificación de quien lo debe, y extenderá la certificación
respectiva para el cobro en su caso.
Artículo 65.- Los ejecutores de embargo, inmisiones, entrega
o recibo de bienes o de cualesquiera otras diligencias, que
tuvieren que practicar por delegación o mandato de alguna autoridad
(cuando dichos ejecutores no fueren miembros de la policía en el
ejercicio de sus peculiares deberes) devengarán en la población
diez córdobas en asuntos de menor cuantía y veinte córdobas si de
mayor cuantía, salvo cuando se tratare de embargos laboriosos con
cuento, recuento y escogencia de ganados, cuento o recuento de
árboles de una finca, numeración o inventario de productos
medicinales u otros hechos análogos. En estos casos, para el
honorario se tomará en cuenta, además de los valores indicados, el
tiempo empleado, a razón de seis córdobas por hora o
fracción.
Fuera de la población, el ejecutor cobrará por leguaje y demás
derechos la mitad de lo establecido en el Arto. 13 de estos
aranceles, a excepción de los gastos que serán íntegros. Si el
trabajo de los ejecutores se tuviere que hacer inevitablemente bajo
la lluvia, cobrarán los honorarios aumentados en la mitad de cada
porcentaje.
Cuando los ejecutores de las diligencias de que trata el presente
artículo fueren miembros o empleados del Poder Judicial, no
cobrarán honorario alguno por la ejecución de dichas diligencias,
pero los interesados estarán obligados a pagarle todos los gastos
que tuvieren que hacer con motivo de ello. El que contraviniere a
esta disposición será destituido del cargo además de cometer junto
con el que hizo el pago el delito correspondiente.
Artículo 66.- Cuando los embargos de que se trata en el
artículo anterior fueren laboriosos, los ejecutores devengarán una
quinta parte más de lo asignado en cada porcentaje.
Artículo 67.- Los expertos o ejecutores, presentarán su
tasación, fundada en lo anterior, ante el Juez o Tribunal a cuyo
juicio o expediente pertenecía el respectivo trabajo, y tanto el
Juez como el Tribunal examinarán la tasa y. podrán reformarla o
declararla sin lugar, por medio de una providencia, después de oír
a las partes y de recibir pruebas por tres días en su caso. Una vez
resuelto el punto sin ulterior recurso, librará la certificación
correspondiente para su cobro al victorioso, o respecto a la
negativa de la tasa a favor de la otra parte cuando esto
ocurriere.
Particiones
Artículo 68.- Los partidores de caudales hereditarios
devengarán los honorarios siguientes: por la práctica conjunta del
inventario y la partición el 3% respecto al activo de los bienes y
derechos de la sucesión hasta cincuenta mil córdobas y el 2% sobre
el exceso; y acerca del pasivo de la misma el 1%.
En la tramitación y distribución de los efectos hereditarios,
cobrarán así: a) por cada subasta diez córdobas hora o fracción; b)
por la resolución que dictaren en cuestiones de su competencia,
cinco córdobas; c) por la autorización de cuentas en su caso, cinco
córdobas, y d) por la expedición de hijuelas a quien corresponda,
como testimonio conforme al valor correspondiente según las reglas
del Arto. 84 de estos aranceles.
El que practicare solamente la partición devengara la mitad de lo
especificado en el inciso primero dé este artículo y lo demás que
le correspondiere del inciso segundo. (Véase Arto. 90)
Artículo 69.- El pago de los honoraros del secretario de la
partición se incluirá en los del partidor. El secretario tendrá
derecho a la sexta parte de lo que correspondiere al partidor en su
caso conforme a lo dispuesto en el artículo anterior si el valor de
la sucesión no pasare de cincuenta mil córdobas y si pasare el ½%
sobre el exceso. Cobrarán, además, cuatro córdobas por cada pliego
escrito a mano y cinco córdobas a máquina y la fracción
proporcionalmente.
Los testigos que actuaren en lugar del secretario serán pagados
conforme arreglo con el partidor.
Artículo 70.- El secretario referido puede hacer su tasación
por separado, si quisiere, para cobrarla a los interesados en la
partición, llevando el Vº Bº del partidor.
Artículo 71.- Cualquiera otra distribución de cantidades de
dinero que no tenga el carácter de los actos de partición de que se
trata se pagará conforme a lo dispuesto en el Arto. 68 citado,
rebajados los honorarios a una mitad. (Véase Arto. 21 ordinal
6)
Artículo 72.- Los honorarios se cobrarán ajustándolos por
analogía a lo dispuesto en estos aranceles.
TÍTULO II
CAPÍTULO XII
ASUNTOS PENALES
Primera Instancia
Artículo 73.- En asuntos penales, los honorarios de los
abogados, acusadores y defensores, se cobrarán del modo
siguiente:
1) En los asuntos por
asesinato, homicidio o robo, trescientos cincuenta córdobas. Si el
asesinato fuere atroz, quinientos córdobas.
2) En los demás asuntos por delitos con penas graves,
doscientos cincuenta córdobas.
3) En los asuntos por delitos, cuyas penas sean menos
graves, ciento cincuenta córdobas.
4) En los asuntos por faltas, cincuenta córdobas.
5) Por el alegato ante el Jurado, sesenta córdobas. Pero si
el abogado fuere llamado al juicio solamente por el alegato
cobrará, a más de la vista de hojas útiles, lo siguiente: a) En
caso de asesinato atroz, quinientos córdobas; b) por asesinato
común, trescientos cincuenta córdobas; c) por homicidio o robo,
doscientos cincuenta córdobas; y d) por los otros casos, ciento
cincuenta córdobas.
6) En el incidente de deserción a que se refiere el Arto. 47
In., cincuenta córdobas si prosperare; en caso contrario como
simple incidente.
7) Los simples incidentes, como en lo civil (Arto.11 ordinal 4 de
estos aranceles).
8) Por los incidentes de fianza de la haz y de caución
juratoria, diez córdobas por cada uno.
9) Por el sobreseimiento definitivo a que se refiere el
Arto. 186 In., como la agencia del respectivo juicio principal. Si
el sobreseimiento fuere sólo provisional, los honorarios se
cobrarán así: por el de asesinato atroz, cuatrocientos córdobas;
por los demás delitos del Nº 1 anterior, doscientos cincuenta
córdobas; doscientos córdobas por los delitos del Nº 2; y ciento
veinte córdobas por los delitos del Nº, 3 anterior.
10) Por el incidente de sobreseimiento definitivo, en los
casos del Arto. 187 In., treinta córdobas.
11) Por acusación en asuntos en que el reo, siendo civil o
militar que no estuviere en servicio cometiere traición a la
patria, en caso de guerra exterior, que merezca la pena de muerte
conforme el Arto. 34 Cn., hasta cinco mil córdobas según la mayor o
menor importancia del hecho, valor que se dilucidará por peritos a
falta de acuerdo de los interesados.
Por la defensa hasta cuatro mil córdobas, también según la mayor o
menor importancia del suceso, que se resolverá así mismo por
peritos si no hubiere acuerdo. (Véase Arto. 100).
12) Cuando los acusados o defendidos sean más de uno, se
cobrarán cincuenta córdobas más, entre todos, si el delito
respectivo fuere el mismo.
Artículo 74.- Son aplicables a los asuntos penales, en la
parte conducente, los Artos. 11, 13, 15, 16, 17, 31 y todos los
demás que puedan aplicarse por analogía.
Artículo 75.- Cuando el proceso se siguiere por dos o más
delitos, se cobrará cincuenta córdobas, además de lo asignado en el
Arto. 73 para el delito mayor. No habrá diferencia cuando el
proceso se siguiere por delitos y faltas juntamente.
Artículo 76.- Cuando el proceso se siguiere por dos o más
faltas, se cobrará cinco córdobas más de lo indicado en el Arto.
73, ordinal 4.
Artículo 77.- Por los delitos oficiales en los que el Juez
de Distrito de lo Criminal sea competente, se cobrarán trescientos
cincuenta córdobas. Y por las faltas oficiales en el mismo caso,
cien córdobas.
Son aplicables los dos artículos respectivamente si en el proceso
hubiere dos o más delitos o faltas.
Artículo 78.- Por las tercerías de dominio, en asuntos de lo
criminal, se cobrarán cincuenta córdobas, salvo cuando el valor de
la cosa fuere menor de esta suma; entonces se cobrarán diez
córdobas. (Véase Arto. 82, ordinal 25).
Artículo 79.- Por todas las; excepciones, opuestas por el
reo, veinticinco córdobas si se produjere prueba y quince en caso
contrario.
Artículo 80.- La tasación y la revisión de las tasaciones
causadas en los asuntos penales, lo mismo que la oposición a ellas,
corresponde a los respectivos jueces de la justicia restrictiva,
conforme a las reglas de lo civil, pero la ejecución es en el ramo
civil. (Véase Artos. 31 y siguientes).
Artículo 81.- Por cualquiera diligencia del ramo de lo
criminal no prevista en estos aranceles se cobrarán veinte
córdobas. Pero si se tratare del sobreseimiento y demás indicado en
el Arto. 393 In., se cobrarán cincuenta córdobas.
TÍTULO III
CAPÍTULO XIII
Segunda Instancia
Artículo 82.- En las Cortes de Apelaciones, percibirán los
procuradores los honorarios siguientes:
1) Por la agencia sobre lo
principal del juicio civil o que se tuviera por principal (Arto.
20, ordinal 4 de estos aranceles), por articulaciones o incidentes
de toda clase, por diligencias de jurisdicción voluntaria en
general y por las de jurisdicción voluntaria sobre competencia que
no tuvieren recurso directo (Ley de 17 de Mayo de 1923) y que
llegaren a 2da. instancia, se cobrará la mitad de los honorarios
fijados en la 1ª.
2) Por excepciones anómalas resueltas antes de la
contestación de la demanda, articulaciones o incidentes que tengan
por objeto la terminación del juicio y que llegaren en apelación,
sé cobrará también la mitad de lo que corresponde en 1ª. instancia
si prosperaren.
3) Por simples articulaciones o incidentes nacidos en 2ª.
instancia, se estará a lo establecido en 1ª. instancia (Arto. 11,
ordinal 4). Los casos del Arto. 2131 Pr. se tendrán como
incidentes.
4) Por articulaciones o incidentes resueltos en sentencias
con fuerza de definitivas, nacidas en 2ª. instancia, se cobrará
como agencia la mitad de lo que corresponde a la agencia del juicio
principal; si las gestiones no prosperaren, se estará al ordinal
anterior.
5) Por la adhesión al recurso de apelación se cobrará cinco
córdobas además de los puntos de derecho.
6) Por los alegatos de expresión y contestación de agravios
y de réplica y duplica en su caso, doce córdobas por cada uno fuera
de los puntos de derecho.
7) Por los alegatos en estrados, diez córdobas más en cada
caso de los señalados en primera instancia. (Véase Arto. 11,
ordinal 8).
8) Por interrogatorios, posiciones, vistas de documentos en
su caso, escritos u otras diligencias nacidas en segunda instancia,
se cobrará conforme a lo establecido en la primera.
9) Por el escrito de interposición del recurso de casación
en la forma, diez córdobas, más los puntos de derecho.
10) Por el escrito de interposición del recurso de casación
en el fondo, quince córdobas, además de los puntos de
derecho.
11) Si los recursos de casación en el fondo y la forma se
interpusieren al mismo tiempo, se cobrarán veinte córdobas, además
de los puntos de derecho.
12) Por los recursos de hecho, veinticinco córdobas además
de los puntos de derecho hasta que se dicte la sentencia de
procedencia o improcedencia del recurso.
13) Por apelación de un auto de prisión por los delitos de
los Nos. 1, 2 y 3 del Arto. 73 de estos aranceles y en caso de
sobreseimiento definitivo o provisional se cobrará respectivamente
la mitad de lo determinado en el Nº 9 del mismo Arto. 73 citado. Y
cincuenta córdobas si el resultado fuere negativo.
14) Por apelación del auto de prisión en caso de pena de
muerte, dos mil quinientos córdobas si se obtuviere sobreseimiento
definitivo, hasta mil quinientos córdobas si provisional y ochenta
córdobas si las gestiones no prosperaren.
15) En caso de amparo por temor de vejaciones u otro
cualquier atentado según el Arto. 608 In., se cobrarán hasta cien
córdobas.
16) Por amparo contra el auto de prisión conforme el Arto.
609 In., hasta ciento cincuenta córdobas.
17) Por las diligencias de exhibición personal,
incluso contra actos restrictivos de particulares o Habeas
Corpus, hasta cien córdobas.
18) Por las diligencias en el caso de jurado por injusticia
notoria, hasta ciento cincuenta córdobas.
19) En los delitos oficiales de primera instancia y de su
competencia en causas de responsabilidad contra los funcionarios
indicados por la ley, hasta doscientos cincuenta córdobas.
20) En los recursos de queja por retardación de justicia,
cinco córdobas.
21) Por los recursos de hecho o de queja en general, hasta
treinta córdobas.
22) En general por el recurso de apelación en asuntos de lo
criminal, la mitad de lo asignado en primera instancia.
23) En materia de competencia entre jueces y en general
entre autoridades judiciales y militares o de otro orden en su
caso, hasta cien córdobas.
24) Por faltas oficiales sin formación de causa, hasta
cincuenta córdobas.
25) Por la interposición de los recursos de casación: en lo
criminal, diez córdobas por cada uno fuera de los puntos de derecho
que contuvieren, incluso de materias civiles referidas en el Arto.
16 de la respectiva Ley. (De 29 de Mayo de 1942).
26) Por desistimientos del recurso se cobrarán cinco
córdobas; si el desistimiento fuere de la acción diez córdobas,
fuera de la agencia y de los puntos de derecho en ambos casos. Si
hubiere controversia, el caso se resolverá como incidente conforme
a lo acordado en primera instancia.
27) Por asistencia a la desinsaculación de jurados y por
otra clase de diligencias, como en primera instancia en lo
civil.
CAPÍTULO XIV
Corte Suprema de
Justicia
Artículo 83.- En la Corte Suprema de Justicia se cobrarán
los honorarios siguientes:
1) Por agencia sobre lo
principal del proceso y respecto a las articulaciones que llegaren
en casación, la mitad de lo señalado en primera instancia.
2) Por excepciones anómalas resueltas antes de la
contestación de la: demanda y por los incidentes cuya sentencia
tenga el carácter de fuerza de definitiva o que ponga fin al
juicio, la mitad de lo indicado en primera instancia.
3) Por simples articulaciones o incidentes, nacidos en el
Tribunal Supremo, se cobrarán como en primera instancia.
4) Por articulaciones o incidentes que tiendan a ponerle fin
al juicio, nacidos en el Tribunal, se cobrará la mitad de la
agencia correspondiente de primera instancia si prosperaren, pero
si así no fuere, se tendrá como los indicados en el ordinal
anterior.
5) Por la adhesión al recurso de casación, seis córdobas
además de los puntos de derecho.
6) Por los alegatos de expresión y contestación de agravios
y de réplica y dúplica en su caso, quince córdobas por cada uno,
fuera de los puntos de derecho.
7) Por los alegatos en estrados, se cobrarán quince córdobas
más en cada caso de lo señalado en el Arto., 11, ordinal 8 de estos
aranceles.
8) Si el recurso de casación fuere solamente en la forma, se
cobrará lo siguiente: a) si se anulare una parte del proceso que
puede reconstruirse, cien córdobas; b) si se anulare todo el
proceso, el cual también puede reconstruirse, ciento cincuenta
córdobas; y c) si se anulare el proceso, de manera que no pueda
reconstruirse, la mitad de la agencia que corresponde a lo
principal del pleito.
9) La casación en la forma que no prosperare se tendrá como
incidente; y si hubiere prueba, se cobrarán quince córdobas
más.
10) Si el recurso de casación fuere solamente de fondo, se
estará al ordinal 1 de este artículo.
11) Sí el recurso de casación fuere de forma y de fondo, se
cobrará conforme a los dos ordinales 9 y 10 anteriores cada uno en
su caso.
12) Por ampliación en el fondo del recurso de casación en la
forma, quince córdobas fuera de los puntos de derecho. (Arto. 2073
Pr.).
13) Por los recursos de hecho, treinta córdobas, fuera de
los puntos de derecho hasta que sea resuelto la procedencia o
improcedencia del recurso. Lo demás queda sujeto a las reglas
generales.
14) Por cuestiones de competencia surgidas entre autoridades
judiciales o entre éstas y otras, hasta ciento cincuenta córdobas
según la importancia del asunto.
15) Por el recurso de amparo se cobrará lo siguiente: a) si
fuere contra el Poder Ejecutivo o Comandante General, cuatrocientos
córdobas; si contra otros funcionarios o Corporaciones, hasta
trescientos córdobas; si fuere de inconstitucionalidad de una ley o
decreto como lo indica la Constitución, cuatrocientos cincuenta
córdobas; y si fuere común o corriente, hasta doscientos cincuenta
córdobas.
16) Por las diligencias relativas a los delitos oficiales y
comunes contra los altos funcionarios que gozan de inmunidad: mil
córdobas si se tratare del Presidente de la República o Comandante
General o un Ministro Diplomático; y seiscientos córdobas en los
demás casos. Si el proceso se siguiere por más de un delito, se
cobrará cincuenta córdobas más en cada caso.
17) Por el recurso correspondiente contra resoluciones del
Tribunal de Cuentas o sobre conflictos entre el mismo Tribunal y
los otros organismos del Estado, cien córdobas.
18) Por las diligencias respecto a navegación marítima o a
ríos navegables que bañen el territorio de la Nación, cien
córdobas.
19) Por los negocios contenciosos de los Agentes
Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación en los casos
previstos por el Derecho Internacional, trescientos cincuenta
córdobas.
20) Por las diligencias sobre extradición de criminales por
otras naciones y respecto a la homologación de sentencias
extranjeras, hasta trescientos cincuenta córdobas.
21) Por los delitos oficiales que llegaren en recurso de que
conocieron las Cortes de Apelaciones en primera instancia, se
cobrará como agencia la mitad de lo que corresponde en dichas
Cortes.
22) Por los recursos de casación, en asuntos de lo criminal,
la mitad de la agencia correspondiente en los juzgados
respectivos.
Para la pena de muerte se establece lo siguiente: a) Si el
procurador triunfa en casación evitando la pena de muerte, tendrá
derecho a cobrar doscientos cincuenta córdobas más de lo que le
corresponde; b) Si fracasa solamente en casación, no cobrará en
este recurso más que la décima parte de la agencia correspondiente;
c) Si el fracaso fuere en todas las instancias, incluso la
casación, el procurador no cobrará más que la mitad de lo
especificado como término medio en las dos primeras, si en concepto
del tasador hubo laboriosidad intelectual en el desempeño del
cargo; y d) En todo caso, salvo malicia, el procurador cobrará los
gastos y suplementos hechos. (Véase Arto. 100).
23) Por el recurso de queja en el caso del Arto. 44 inciso
2º de la Ley de Amparo, cincuenta córdobas.
24) Por el recurso extraordinario de revisión para reparar
algún error judicial se cobrará lo que sigue: cuando la pena
hubiere sido de muerte y se tratare de rehabilitar la memoria del
penado inocente, hasta mil córdobas; si la pena hubiera sido otra,
pero se tratare también, por la muerte del reo, de rehabilitar su
memoria, quinientos córdobas; en los demás casos se cobrarán
trescientos cincuenta córdobas.
25) Por diligencias de indulto y conmutaciones para los
fines del Arto. 525 In., cien córdobas.
26) Por diligencias por conseguir el exequátur,
relativas a mandamientos de embargo, citaciones, interrogatorios,
pruebas u otras diligencias análogas, emanadas de naciones
extranjeras, cincuenta córdobas; y referentes a obtener la
ejecución de sentencias pronunciadas también en naciones
extranjeras cien córdobas si hubiere que rendir prueba y sesenta
córdobas en caso contrario.
27) Por conseguir la autenticación de una firma diez
córdobas; y si fueren más, dos córdobas por cada una de las
otras.
28) Por diligencias o incidentes no previstos hasta cien
córdobas según la mayor o menor importancia del asunto; en los
demás casos se procederá análogamente a lo dispuesto en estos
aranceles.
29) Por los desistimientos de la acción o del recurso, como
está acordado en 2ª. instancia, Arto. 82, ordinal 26.
30) Debe entenderse que el valor de los escritos,
articulaciones, incidentes y demás casos análogos se cobrarán sin
perjuicio de la respectiva agencia del juicio principal en su
caso.
TÍTULO IV
CAPÍTULO XV
Aranceles para el Notariado
Artículo 84.- Los honorarios de los cartularios, serán los
siguientes:
1) Por las escrituras en la
matriz relativas a contratos que no pasan de quinientos córdobas,
se cobrarán veinte córdobas, valor este último que servirá de base
para sumarlo al porcentaje de los demás contratos
escriturados.
Por el testimonio cuatro córdobas. Por la simple copia autorizada
dos córdobas.
2) Por las escrituras que tuvieren un valor mayor de
quinientos córdobas, se cobrará el ½% sobre el exceso de esta suma,
más la base referida de veinte córdobas en cada caso.
El primer testimonio se cobrará así: Por el primer millar o
fracción, cuatro córdobas; y cincuenta centavos de córdoba más por
cada millar o fracción de exceso.
Por las copias simples autorizadas, así: por el primer millar o
fracción, dos córdobas; y veinticinco centavos de córdoba más por
cada millar o fracción de exceso.
3) Por autorizar un testamento cerrado, sesenta córdobas. Si
el cartulario guardare en depósito el testamento cerrado, cobrará
por este depósito a razón de cincuenta córdobas al año, (Véase
ordinal 43).
4) Por autorizar un testamento abierto, ochenta córdobas. Si
contuviere declaración de propiedades, cuarenta córdobas más.
(Véase ordinal 43).
5) Si en el testamento se hubiere hecho partición de bienes,
cobrará el cartulario, a más de lo indicado por la numeración de
propiedades y el acto testamentario, el 1% sobre el valor total de
los bienes y derechos.
6) Por el testimonio de un testamento abierto se cobrará
diez córdobas pero si contuviere enumeración de propiedades, quince
córdobas; y si se hubiere hecho partición de bienes, diez córdobas
por cada interesado si no pasaren de dos, y si pasare, siete
córdobas por cada uno de ellos.
7) Por escrituras públicas en que se hiciere partición de
bienes, se cobrará según porcentaje de los dos primeros números de
este artículo, en lo aplicable, tomando como base para aumentarlos
veinticinco córdobas en lugar de veinte córdobas que en dichos
números se indica. Por el testimonio lo establecido al final del
ordinal anterior, y por la copia autorizada, dos córdobas por cada
una.
8) Por un poder generalísimo para todos los asuntos,
cincuenta córdobas. Por el testimonio, diez córdobas y por la copia
autorizada, tres córdobas.
9) Por un poder generalísimo, para uno o varios asuntos,
cuarenta córdobas.
Por el testimonio, ocho córdobas y por la copia autorizada simple,
dos córdobas.
10) Por un poder general, para todos los asuntos, treinta
córdobas. Por el testimonio, seis córdobas y por la copia simple
autorizada, dos córdobas.
11) Por un poder general, para uno o varios asuntos,
veinticinco córdobas.
Por él-testimonio, cinco córdobas y por la copia autorizada, un
córdoba.
12) Por un poder especial, quince córdobas.
Por el testimonio, tres córdobas y por la copia simple, un
córdoba.
13) Por un poder especialísimo, veinte córdobas.
Por el testimonio, cinco córdobas y por la copia simple, un
córdoba.
14) Por un poder general o generalísimo verbal en el
protocolo, diez córdobas.
Por el testimonio dos córdobas.
15) Por un poder verbal especial en el protocolo, cinco
córdobas; por el testimonio, un córdoba; por la sustitución del
mismo, dos córdobas. (V. ordinal 37 de este artículo).
16) Por sustitución de todo poder escrito, seis
córdobas.
Si la sustitución se hiciere con inserción del poder, los
honorarios se cobrarán como poder entero.
17) Por una escritura de protesto de letra de cambio o de
cualquier otro documento mercantil, se cobrará conforme a lo
dispuesto en los dos primeros números de este artículo, rebajado en
una tercera parte en su caso.
Por el testimonio de la respectiva escritura se cobrará lo ya
establecido para dichos contratos, lo mismo que para las copias
simples autorizadas, con la rebaja de la mitad
respectivamente.
18) Por cualquiera otra escritura de protesto de diverso
género, que no contuviere valor estimativo en efectivo, treinta y
cinco córdobas. Por el testimonio, cinco córdobas y por la copia
simple autorizada, dos córdobas.
19) Por la autenticación de fechas y otras semejantes de que
el cartulario deba poner razón en su protocolo, cobrará quince
córdobas si el valor del documento privado no pasa de diez mil
córdobas; veinte córdobas si pasare de esta suma y no de treinta
mil córdobas; y veinticinco córdobas si pasare de esta última
cantidad. Por simples auténticas de firmas, cinco córdobas.
Si el documento no tuviere valor estimativo en dinero se cobrarán
quince córdobas.
20) Por autorizar una escritura pública en que se haga
inventario y distribución de bienes en caso de disolución
matrimonial, se cobrará siguiendo las reglas de los ordinales 1 y 2
de este artículo respecto a lo adjudicado a cada partícipe y
aumentando el honorario en cincuenta córdobas del valor total de
los bienes si no pasa de cincuenta mil córdobas, y en cien córdobas
si pasare de esta suma. El abogado del juicio que autorizare la
escritura como notario, cobrará los mismos honorarios rebajados en
un 1%.
Los testimonios y copias seguirán para el cobro de honorarios las
reglas ya sentadas sin el aumento de que se ha hablado.
21) Por escrituras de capitulaciones matrimoniales con
especificación de bienes, se cobrarán los honorarios como
particiones escrituradas según queda dicho atrás.
El testimonio y la copia simple referidos tendrán los valores
indicados antes según el porcentaje. Si la escritura no contuviere
un valor estimativo en efectivo, se cobrará la suma de treinta
córdobas. Por el testimonio cinco córdobas y por la copia simple,
tres córdobas.
22) Por las escrituras en general, cuyo valor no pueda de
ninguna manera determinarse, hasta cien córdobas, según la
importancia del acto o convenio, el cual se resolverá por peritos
en su caso.
23) Si una misma escritura contuviere diversos contratos, no
accesorios unos de otros, se cobrará por el de mayor valor,
conforme a lo anteriormente establecido, y por los demás las cuatro
quintas partes de los derechos respectivos de cada uno. Si el
contrato principal contuviere accesorios, se cobrará por el
principal el valor íntegro y por los otros la mitad de los
honorarios una vez sumados sus valores.
Si el contrato o contratos fueren solamente accesorios, se tomará
como base el valor de todos el-los para el cobro de honorarios, que
serán las dos terceras partes de ese valor. El valor del testimonio
y el de las copias se ajustarán a las reglas conocidas.
Por las escrituras que se otorguen en actos separados para recoger
la aceptación posterior como las de venta, donación, etc., se
cobrará, por el primer acto las cuatro quintas partes del
respectivo valor y la aceptación valdrá la mitad del mismo valor.
El testimonio y las copias conforme a lo dicho, en lo
aplicable.
24) En general, después del primero, todos los demás
testimonios o copias que se libren se cobrarán con los mismos
respectivos derechos.
25) Además de lo anterior, se cobrará por lo escrito a razón
de cuatro córdobas el pliego manuscrito y de cinco córdobas en
maquina.
26) Por ofertas para consignaciones se cobrarán los
honorarios señalados para los protestos.
27) Por las notificaciones de desahucio, cesión de créditos
y otros actos de esta naturaleza, diez córdobas.
28) Por las notificaciones que hicieren de providencias
judiciales, por cada una de ellas, cuatro córdobas.
29) Por intervención en la sustanciación de juicios u otras
diligencias judiciales se cobrarán cinco córdobas por hora o
fracción.
30) Por las copias de títulos o escrituras de antigua data,
cobrará cada uno de los notarios que intervengan, cinco córdobas
por cada pliego o fracción, a más de lo escrito. Si la lectura del
documento estuviere muy dificultosa, cobrará dos córdobas más por
la hoja en que estuviere la dificultad.
31) Por registros de protocolos o de sus respectivos
documentos que hagan los particulares para ver o sacar datos, se
cobrará a razón de tres córdobas por cada hora o fracción.
En este caso el cartulario fijará el día y la hora.
Si la autoridad, a pedimento de parte interesada, examinare el
protocolo para cualquier fin, la parte pagará al cartulario a razón
de dos córdobas la hora o fracción, salvo que la orden se haya
decretado de oficio. El Juez o Tribunal hará que el interesado
deposite previamente el valor de una hora por lo menos; después del
examen se entregará al cartulario el correspondiente valor, para lo
cual la autoridad respectiva prevendrá a la parte que suministre el
resto, si lo hubiere.
32) Por las razones que deban poner al pie de los títulos
que sirvieron de base para el otorgamiento de la escritura, se
cobrarán dos córdobas porcada una, y cinco córdobas por la que ha
de ponerse al pie de los documentos que se protocolizan conforme a
la Ley del Notariado.
33) Todo honorario se aumentará al doble si el acto se
efectuare de noche o en día domingo o feriado.
34) Si los actos, las diligencias o los contratos se
celebraren fuera de la oficina del cartulario, pero dentro de la
población, percibirán además por hora o fracción la suma de cinco
córdobas.
35) Si el cartulario tuviere que salir de la población,
cobrará además del leguaje y los gastos correspondientes conforme a
estos aranceles.
36) Si para autorizar una escritura hubiere necesidad de
insertar todo o parte de documentos o pasar vista por ellos, el
cartulario cobrará por bastantearlos según lo especificado en estos
aranceles. No cobrará por este bastanteo cuando se tratare de
poderes o de atestados de nacimiento, matrimonio o defunción.
37) Por autorizar actas judiciales o de nombramiento de
funcionarios o empleados se cobrarán dos córdobas; por una
sentencia o resolución cuatro córdobas; por un poder verbal fuera
del protocolo, cuatro córdobas y por la sustitución de estos
poderes, un córdoba. (V. ordinal 15).
38) Por la protocolización de documentos, actos o contratos
a que se refieren los artículos 61 y siguientes de la Ley del
Notariado, así: diez córdobas si el valor de los documentos no pasa
de mil córdobas; quince córdobas si pasando de este valor no pasa
de once mil; veinte córdobas si pasando de esta suma no pasa de
quince mil; veinticinco córdobas si pasando de este valor no pasa
de treinta mil; treinta córdobas si pasando de esta cantidad no
pasa de cincuenta mil; cincuenta córdobas si pasa de esta cifra y
no de cien mil; y cien córdobas si pasare de esta última cantidad.
Si fueren de valor indeterminado, se estará al ordinal 22 de este
artículo.
39) Por escrituras de sociedades mercantiles en nombre
colectivo o en comandita simple; o anónimas y en comandita por
acciones, se cobrarán los honorarios como están indicados en los
ordinales 1 y 2 de este artículo, aumentados en cien córdobas en
cada uno.
40) Por escrituras sobre sociedades cooperativas, incluso
las que tengan el carácter de anónimas o en comandita por acciones,
de doscientos córdobas hasta mil córdobas según la importancia del
negocio. (Véase Arto. 100 de estos aranceles).
Cuando el notario que autoriza la escritura elabora los estatutos y
reglamentos y practica las demás gestiones pertinentes, cobrará
doscientos córdobas más.
41) Por la elaboración de estatutos y reglamentos de clubes
o instituciones de éste o de otro género con sus tarifas si las
hubiere y por las gestiones por conseguir las correspondientes
personerías jurídicas, se cobrarán hasta trescientos córdobas según
la importancia de aquellos.
Si el trabajo se refiere a sociedades o compañías, civiles o
mercantiles, hasta quinientos córdobas conforme al valor de la
negociación. Pero si la labor fuere del notario que autoriza la
escritura, se estará al ordinal 40 anterior en lo aplicable.
42) Cuando el dueño del pleito se hubiere defendido por sí
mismo sin ocupar abogado, notario ni procurador judicial, tendrá
derecho en su caso a cobrar sus agencias, escritos, alegatos y
demás honorarios y los gastos correspondientes como si se hubiese
servido de ellos.
43) Por ratificaciones o prórrogas de escrituras derechos se
cobrará la mitad del valor que corresponda al respectivo acto o
contrato. Si la escritura fuere de reformas o ampliaciones, lo
honorarios serán las dos terceras partes. Y si por anulación,
treinta córdobas.
Caso de testamentos, así: por actos revocatorios, treinta y cinco
córdobas y por reformas o ampliaciones, cincuenta córdobas.
44) Por las escrituras de cesión de derechos litigiosos se
cobrarán los honorarios correspondientes al valor cedido, rebajados
en una tercera parte. Por la cesión de otra clase de derecho la
rebaja será de la mitad; pero si el notario tuviere que relatar en
la notificación lo que expusiere el notificado, cobrará cinco
córdobas más. (Arto. 366 CC.).
45) Las escrituras referentes a prenda mercantil, agraria o
industrial, seguirán las reglas del ordinal 23 de este artículo en
lo aplicable.
Artículo 85.- Los honorarios de los notarios serán pagados,
cuando no se tratare de córdobas, al tenor de lo dispuesto en el
Arto. 2117 Pr. inciso primero.
Artículo 86.- Los cartularios harán su tasación; y cuando no
fueren satisfechos, pedirán que sea notificada por el Juez
respectivo. La oposición, tramitación, recursos y demás
particularidades se harán conforme a lo establecido en los Artos.
31 y siguientes de estos aranceles, en lo aplicable.
Artículo 87.- Cuando empezado el trabajo de una escritura
las partes desistan de otorgarla, el notario cobrará la tercera
parte del valor de los honorarios que le corresponderían si se
hubiere firmado, más los gastos y suplementos cuando él intervino
en la aclaración y solución de sus derechos, previamente al acto
notarial, que por fin no se llevó a efecto por desarmonía o
desistimiento de las referidas partes.
Artículo 88.- Los cartularios para el cobro de sus
honorarios tienen el mismo derecho que para los abogados concede el
Arto. 45 de estos aranceles.
Artículo 89.- Por su intervención en los inventarios para
autorizar las actas, por cada hora o fracción, sin tanto por
ciento, cinco córdobas.
Artículo 90.- Por la práctica del inventario cobrará el
inventariante la mitad de lo que se halla establecido en el primer
inciso del artículo 68 de estos aranceles, que se refiere a la
operación conjunta del inventario y la partición, más la mitad de
lo pertinente que prescribe el inciso segundo del mismo artículo,
que comprende: a) por cada subasta diez córdobas hora o fracción;
b) por las resoluciones que dictaren en cuestiones de su
competencia, cinco córdobas cada una; y c) por la autorización de
cuentas en su caso, cinco córdobas.
Por lo demás, respecto al pago del secretario y de los testigos se
estará a las dos disposiciones siguientes.
Artículo 91.- El pago de los honorarios del secretario se
incluirá en los del inventariante. El secretario tendrá derecho a
la sexta parte de lo que le correspondiere a éste conforme al
artículo anterior si el valor de los bienes inventariados no pasare
de cincuenta mil córdobas, y si pasare tendrá derecho también al
1/2 % sobre el exceso. Cobrará, además, cuatro córdobas por
cada-pliego escrito a mano y cinco córdobas a máquina y la fracción
proporcionalmente.
Los testigos que actuaren en lugar del secretario serán pagados por
el inventariante conforme arreglo que celebraron con éste.
Artículo 92.- El- secretario citado en el artículo anterior
puede hacer su tasación por separado, si quisiere, para cobrarlos a
los interesados en el inventario, llevando el Vº Bº del cartulario
correspondiente.
Artículo 93.- Los peritos o avaluadores en los inventarios y
particiones tendrán como reglas para sus honorarios las indicadas
en los artículos 60 y siguientes de estos aranceles; y si hubiere
oposición, se estará a lo establecido en los artículos 31 y
siguientes de los mismos, en uno y en otro caso en lo
aplicable.
Artículo 94.- Este arancel será aplicable, con relación a
los notarios, solamente en el caso de que no haya convenio previo
con las partes.
TÍTULO V
CAPÍTULO XVI
Disposiciones
complementarias
Artículo 95.- Los abogados, notarios, procuradores
judiciales y pasantes de derecho, están obligados a desempeñar el
cargo de defensores de oficio en cualquier instancia, y no exigirán
sus honorarios a los reos sino hasta que se hubiere dictado
resolución firme.
Dichos cargos serán por turnos, según la lista de profesionales y
pasantes de derecho que obrará en cada Juzgado y Tribunal. Los que
se excusaren sin causa legítima sufrirán una multa de veinte a
cuarenta córdobas. (Ley de 19 de Febrero de 1921).
Artículo 96.- Los pasantes de derecho que pueden desempeñar
el cargo referido son los que habiendo aprobado el tercer curso de
derecho han aprobado también los Códigos Penal y de Instrucción
Criminal.
Los procuradores judiciales y los pasantes de derecho no podrán ser
acusadores, solamente defensores, y ni aún esto último cuando se
tratare de reos que merezcan la pena de muerte, salvo el caso que
no hubiere abogado ni notario en el lugar en que tuvieren que
actuar. Sus honorarios serán la cuarta parte de los que
corresponden a los abogados; éstos los cobrarán íntegros en todos
los casos y los notarios la mitad.
Para cobrarlos se sujetarán a las reglas establecidas en estos
aranceles.
Artículo 97.- Los abogados cobrarán treinta córdobas en las
diligencias que crearon para evitar la pérdida u ocultación de los
bienes de la sucesión, lo cual será solicitado por medio de medidas
oportunas. (Arto. 1261 C.)
Artículo 98.- Por las diligencias relativas a pedir la
reforma del inventario en su caso, se devengarán cincuenta
córdobas. (Arto. 1296 C.)
Artículo 99.- Por las gestiones ante la Sala de lo Civil
respectiva, sobre competencia para la facción de inventario, se
cobrará hasta cien córdobas. (Arto. 700 Pr.)
Artículo 100.- Cuando en estos aranceles se señala una suma
de dinero como máximo de agencia u honorarios, no es para exigirla
precisamente como cantidad fija, sino como término superior hasta
donde puede llegar el reclamo a contar de treinta córdobas como
extremo inferior si no tuviere otro, oscilando la cobranza entre
ellos según la mayor o menor importancia del asunto, que depende de
varios factores: en lo civil, complejidad y dificultad del caso,
laboriosidad del trabajo; y en lo criminal, además de
circunstancias especiales conexas entre la víctima o el perjudicado
y el autor del hecho, posición social y económica de los mismos,
etc.
La oposición al pago se soluciona en su caso conforme al Arto. 33
de estos aranceles. Los peritos, uno por cada parte y otro más si
hubiere discordia, dictaminarán respecto a la mayor o menor
importancia que tuvo el asunto habida consideración de lo expuesto
para decidir si el reclamo merece el pago mínimo, medio o máximo, o
intermediario.
Artículo 101.- Fuera de lo especificado en anteriores
artículos, los titulados solamente como notarios, cobrarán sus
honorarios en donde puedan actuar como los abogados y notarios en
sus respectivos casos, reduciendo el porcentaje en una cuarta
parte, y los procuradores judiciales en donde también puedan actuar
como abogados, cobrarán las dos terceras partes de lo que a éstos
corresponde.
Artículo 102.- Los honorarios a favor de abogados, notarios
y procuradores judiciales se deberán y cobrarán solidariamente en
su caso, a excepción de los árbitros.
Artículo 103.- En el juicio por jurado en materia civil, los
jurados se equipararán para el cobro de honorarios a los árbitros
arbitradores a que se refieren los artículos pertinentes del
Capítulo V de estos aranceles; honorarios que se cobrarán por cada
uno con el 4% menos de los que corresponden a dichos árbitros
arbitradores.
Artículo 104.- Por las diligencias para elevar a
instrumentos públicos los testamentos verbales, se cobrarán desde
treinta hasta quinientos córdobas, según la importancia del
asunto.
Artículo 105.- Por las diligencias de incorporación de
profesionales respecto a títulos universitarios, cien córdobas.
(Ley de 19 de Noviembre de 1938). ("La Gaceta" del 10 de Diciembre
de 1938).
Artículo 106.- Una vez contestada la demanda los
procuradores cobrarán sus agencias conforme al arancel vigente en
esa fecha, pero si el arancel fuere variado por otro, cobrarán sus
demás honorarios al tenor del último.
Artículo 107.- Cuando se tratare de valores que obliguen al
pago en moneda determinada, los dueños pueden cobrarlos por su
equivalente en córdobas al cambio que ellos pactaren, o al actual
si no hubiere especificación a este respecto. (Véase Arto.
39).
Artículo 108.- Los padres por los hijos legítimos, y los
hijos legítimos mayores de edad, por los padres, pueden
representarse respectivamente en juicio y fuera de juicio sin ser
abogados, mediante el mandato correspondiente. Cobrarán por agencia
y honorarios la mitad de lo asignado a los abogados.
Los cónyuges tienen de igual manera el mismo derecho, así: el varón
podrá representar a la mujer como en los casos anteriores; y la
mujer, al varón solamente en lo extrajudicial y administrativo. No
habrá cobro de honorarios entre ellos; solamente podrán cobrar los
gastos y suplementos hechos.
Pero si los apoderados fueren abogados, se seguirán las reglas
anteriores en cuanto a la agencia y honorarios.
Artículo 109.- Para los asuntos en materia de comercio se
seguirán las disposiciones de estos aranceles en lo
aplicable.
Artículo 110.- Por gestiones en el Registro Público para
anotaciones o inscripciones de demanda, embargos, secuestros o
cualquier otro derecho análogo, se cobrarán cinco córdobas; y para
los referentes a propiedades, hipotecas u otros derechos de esta
clase, diez córdobas. Si hubiere negativa de la anotación o
inscripción, se cobrará por el ocurso y las respectivas
diligencias, treinta córdobas si el valor del respectivo derecho no
pasare de diez mil córdobas, y cincuenta córdobas si pasare de esta
suma.
Artículo 111.- Por las diligencias ante la Corte Suprema de
Justicia para conseguir la suspensión de un profesional, de
cincuenta a doscientos córdobas.
Artículo 112.- Por las diligencias para conseguir el
desahucio o la restitución del inmueble por lanzamiento, se
cobrarán cincuenta córdobas si el valor del objeto arrendado no
pasare de diez mil córdobas; setenta y cinco córdobas si pasare de
esta suma y no de quince mil; cien córdobas si pasare de esta
cantidad y no de cincuenta mil córdobas; y doscientos córdobas si
pasare de esta última cifra.
Por las diligencias para conseguir aumento, disminución o
mantenimiento del canon, veinticinco córdobas.
Artículo 113.- El agente judicial oficioso, una vez
ratificadas sus gestiones, tiene derecho a cobrar por honorarios
las dos terceras partes de lo que correspondería al procurador
constituido en autos.
Si la representación hubiere sido efectivamente provechosa, cobrará
los mismos honorarios sin la ratificación referida, salvo que la
persona representada se negare expresamente a ratificar las
gestiones dentro de 48 horas de notificada la tasación, que se hará
y tramitará en los términos del Arto. 45 de estos aranceles. Pero
en todo caso, el agente cobrará los gastos y suplementos
hechos.
En dichas gestiones como en las extrajudiciales y administrativas y
en todos los demás derechos indicados en estos aranceles, se
observará lo mismo en lo aplicable para ambos interesados.
Artículo 114.- Por gestiones para conseguir el
establecimiento de empresas públicas o de transporte ante el
Gobierno con la elaboración y aprobación de prospectos,
reglamentos, tarifas, itinerarios y demás requisitos exigidos por
la ley, desde quinientos a dos mil córdobas.
Si las gestiones empiezan con el permiso del Distrito Nacional o la
respectiva Municipalidad, desde trescientos hasta mil córdobas.
(Artos. 390 y siguientes CC).
Artículo 115.- En los juicios de trabajo, los honorarios se
cobrarán conforme a su cuantía y al modo indicado en estos
aranceles; cuando la demanda pasare de quinientos córdobas se
cobrarán las dos terceras partes de los honorarios señalados en los
mismos aranceles. Además se aplicarán estas reglas: a) El apoderado
especial que representare a la parte en el avenimiento que señala
el Arto. 277 del Código del Trabajo, cobrará cinco córdobas si la
demanda no pasare de cien córdobas; diez córdobas si pasare de esta
suma y no de quinientos córdobas; y veinte córdobas si pasare de
esta última cantidad; b) Si el asunto fuere en consulta, se
cobrarán como agencia veinte córdobas si pasando la demanda de
quinientos córdobas, el procurador hiciere gestiones escritas que
fueren admitidas y atendidas por el Tribunal Superior, en donde
corresponde esta agencia; c) Caso que el patrón no fuere condenado
en las costas del juicio, el apoderado del trabajador cobrará por
sus honorarios las dos terceras partes de los honorarios indicados
arriba en este artículo, más en toda circunstancia el valor de los
suplementos y gastos hechos; d) Si el asunto fuere declarado nulo
por el Tribunal Superior del Trabajo, los honorarios en esta
instancia se cobrarán como incidente; y e) Por las diligencias de
preaviso y vacaciones, se cobrarán la tercera parte del valor justo
que se reclamare, valor que el Juez señalará por discordia de las
partes.
Artículo 116.- Los honorarios de los abogados y notarios de
las Instituciones Bancarias de Crédito no se regirán por el
presente Código de Aranceles, sino por una ley especial.
Artículo 117.- Si hubiere oposición o tercerías en los
juicios a que se refiere el Arto. 9 los honorarios de los abogados
y procuradores se cobrarán aparte, conforme las reglas de estos
aranceles.
Artículo 118.- Nunca podrán los abogados, notarios ni
procuradores exigir honorarios ajustados a aranceles propios,
aunque se hayan publicado en La Gaceta, y siempre se ajustarán a
estos Aranceles; pero sí son admisibles que por convenio hubieren
hecho de antemano con los clientes.
Artículo 119.- Esta ley de Aranceles Judiciales entrará en
vigor después de diez días de publicada en forma de folleto como
anexo a un número de La Gaceta, Diario Oficial, del modo que
estime conveniente el Ejecutivo para su identificación y el la
cantidad que juzgue necesario, y deroga la Ley de Aranceles
anterior y toda disposición que se le opusiere.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 9 de Noviembre de 1949.- M. F. ZURITA, D. P.- LUIS
FELIPE HIDALGO, D. S., J. MOLINA, D. S.
Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de
Noviembre de 1949.- JOSÉ MARÍA ZELAYA C., S. P.- SALVADOR
CASTILLO, S. S.- PABLO RENER, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., quince de
Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M. ROMAN,
Presidente de la República.- M. SALMERÓN, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
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