Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Códigos
-
CÓDIGO ADUANERO UNIFORME
CENTROAMERICANO
(CAUCA)
CÓDIGO, Aprobado el 13 de Diciembre de 1963.
Publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de
1966.
Nota:- la publicación de este código, se realiza con el
único propósito de difundir su contenido; pues su aplicabilidad
está sujeta a la publicación de este Diario Oficial, de la
Ratificación Legislativa y de la Sanción Ejecutiva del Mismo.
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Con el objeto de dar cumplimiento al compromiso contraído en el
Artículo XXIX del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana.
Considerando que el Mercado Común Centroamericano ha superado la
etapa de suscripción de los convenios básicos que constituirán su
marco constitucional y que se hace evidente la necesidad de adoptar
legislaciones complementarias con el objeto de ir perfeccionándolo;
y
Considerando la conveniencia de crear las condiciones adecuadas
para el establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana y dar
cumplimiento así al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana,
Han decidido celebrar el presente Protocolo a cuyo efecto han
designado a sus respectivos plenipotenciarios a saber:
Su Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de
Guatemala, al señor Carlos Enrique Peralta Méndez, Ministro de
Economía;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador,
al señor Salvador Jáuregui, Ministro de Economía;
Su Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de
Honduras, al señor Tomás Cálix Moncada, Ministro de Economía y
Hacienda;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al
señor Andrés García, Ministro de Economía;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al
señor Bernal Jiménez Monge, Ministro de Economía y Hacienda,
quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo
siguiente:
Artículo I
Los Estados Contratantes por el presente Protocolo adoptan el
siguiente Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
TÍTULO I
GENERALIDADES
Capítulo I
Finalidades
Artículo 1.- El presente Código Aduanero Uniforme
Centroamericano establece las disposiciones básicas de la
legislación aduanera común de los países signatarios para la
organización de sus servicios aduaneros y la regulación de la
administración, conforme a los requerimientos del Mercado Común
Centroamericano y de la Unión Aduanera a que se refiere el Artículo
I del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana.
Artículo 2.- Las actividades aduaneras que se efectúen
dentro de los territorios de las Partes contratantes se ajustarán a
las disposiciones de este Código y de sus reglamentos.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 3.- Para los efectos de la aplicación del presente
Código, se establecen las acepciones siguientes:
a) Aduana u oficina aduanera: Es la dependencia del gobierno
designada para intervenir en las operaciones aduaneras, conforme a
este Código y al arancel de aduanas, y para desempeñar las demás
funciones que se le asignen en este mismo Código y en otras
leyes;
b) Almacenaje: Es la tasa que se aplica por el depósito de
la mercancía en los almacenes de la Aduana;
c) Carta de Corrección: Es el documento por medio del cual
el remitente o exportador enmienda o aclara conceptos consignados
en los documentos de embarque que no pueden ser corregidos por
otros medios;
d) Certificación de Origen: Es la declaración escrita
expedida por la autoridad competente del lugar de procedencia, en
la que se indica el país de origen de las mercancías objeto de
operaciones aduaneras;
e) Conocimiento de Embarque: Es el documento que contiene el
contrato celebrado entre el remitente y el porteador para
transportar mercancías;
f) Consignatario: Es la persona natural o jurídica a quien
el embarcador o remitente envía las mercancías;
g) Derechos Aduaneros: Son todos los gravámenes establecidos
en el arancel de aduanas;
h) Exoneración o franquicia aduanera: Es el beneficio que se
aplica a la mercancía objeto del comercio internacional, que
mediante leyes o acuerdos especiales es eximida del pago total o
parcial de los derechos aduaneros;
i) Factura comercial: Es el documento expedido como
resultado de una operación comercial y firmado por el exportador,
en el que se registran los detalles de la misma, incluyendo el
valor y demás características de las mercancías objeto de
operaciones aduaneras;
j) Manifiesto: Es el documento que contiene el detalle de la
carga extranjera destinada a la Aduana de arribo, o de la carga
nacional o nacionalizada con destino al extranjero;
k) Mercancía: Comprende todos los productos, artículos,
manufacturas, semovientes y en general todos los bienes corporales
muebles, sin excepción alguna;
l) Mercancía extranjera: Es la que proviene, del exterior y
cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de
producción o manufactura nacional, o que habiéndose importado bajo
condición, ésta deja de cumplirse;
m) Mercancía nacional: Es en cada uno de los Estados
contratantes la natural o manufacturada en sus propios territorios
y la que, conforme a los tratados o convenios multilaterales o
bilaterales centroamericanos, goce de libre comercio entre
ellos;
n) Mercancía nacionalizada: Es la mercancía extranjera cuya
importación definitiva se ha consumado legalmente;
o) Póliza: Es el documento que contiene los datos exigidos
para la operación aduanera de que se trate, y sirve para determinar
la destinación de la mercancía, declararla, aforarla y
retirarla;
p) Porteador: Es la persona natural o jurídica o su
representante autorizado que conduce o hace conducir un vehículo,
transporta o hace transportar mercancías;
q) Vehículo: Es todo medio de transporte por tierra (incluso
los animales de carga o de tiro), por agua y por aire, con o sin
motor;
r) Vías habilitadas: Son las rutas terrestres, marítimas,
fluviales, lacustres o aéreas, permitidas por la ley, que conducen
a las oficinas aduaneras;
s) Zona aduanera: Es el territorio sobre el que la Aduana
ejerce jurisdicción. Se divide en:
i) Zona primaria o recinto de
la Aduana, que es el espacio sobre el cual se asientan las
oficinas, bodegas y locales destinados al servicio aduanero y las
porciones del mar territorial donde se ejerce dicho servicio, así
como las dependencias e instalaciones conexas establecidas en sus
inmediaciones, tales como los muelles, caminos y campos de
aterrizaje legalmente habilitados con ese fin;
ii) Zona secundaria de la Aduana que es el territorio de la
zona aduanera no comprendido en la zona primaria o recinto de la
Aduana.
Capítulo III
Otras Disposiciones Generales
Artículo 4.- Las personas que crucen la frontera con o sin
mercancías, o que las hagan conducir a través de ella, quedan
sujetas a las disposiciones de la legislación aduanera.
Artículo 5.- El cruce de la frontera y el arribo de
vehículos sólo debe efectuarse por las vías habilitadas.
Las personas que lleven consigo o conduzcan mercancías por
cualquier medio de transporte, estarán obligadas a presentarlas y
declararlas de inmediato a la Aduana más próxima al lugar por el
que hayan atravesado la frontera, sin modificar su estado ni su
acondicionamiento.
Las personas que atraviesen la frontera y de quienes se sospeche
que lleven consigo mercancías no declaradas, serán obligadas a
someterse a inspección corporal, conforme a los reglamentos.
Artículo 6.- Las mercancías deben ser admitidas para la
importación, exportación o para cualquier otra operación aduanera,
salvo las prohibiciones, restricciones o condiciones prescritas en
las leyes o reglamentos.
Artículo 7.- La autoridad competente puede, por motivos
especiales, ordenar que las operaciones aduaneras correspondientes
a ciertas clases de mercancías sólo se efectúen en oficinas
aduaneras determinadas.
También podrán establecerse perímetros fronterizos de vigilancia
especial, en los cuales la existencia y tráfico de mercancías
extranjeras estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que
establezcan los reglamentos.
Artículo 8.- Las operaciones aduaneras se efectuarán durante
los días y horas hábiles, dentro de la zona primaria o recinto de
la Aduana. Sin embargo, de conformidad con los reglamentos y a
petición del interesado, podrán efectuarse fuera del horario
ordinario, siempre que el Administrador de la Aduana así lo
autorice, o fuera del recinto aduanero, con autorización de la
Dirección General de Aduanas, debiendo en ambos casos pagar el
interesado los servicios que se le presten.
Artículo 9.- El establecimiento y funcionamiento de zonas
francas y puertos libres estará sujeto a las disposiciones de un
convenio centroamericano especial sobre la materia.
Artículo 10.- Toda persona que arribe a los puertos o
puestos fronterizos habilitados, podrá internar al país su equipaje
sin que cause derechos aduaneros ni impuesto alguno. No se
considerará parte del equipaje el menaje de casa.
El reglamento determinará las mercancías que se consideren como
equipaje y como menaje de casa.
Las modalidades y disposiciones a que debe sujetarse la
introducción al país del menaje de casa y del equipaje, se
incluirán en la legislación arancelaria uniforme
centroamericana.
Artículo 11.- Toda persona tiene derecho, en cuanto a
mercancías distintas al equipaje que traiga con el mismo, a una
exoneración hasta de cien dólares de los Estados Unidos de América,
en su equivalente en moneda nacional sobre el monto de los derechos
aduaneros.
Esta disposición será objeto de aplicación mediante
reglamento.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN. ADUANERA
Capítulo
IV
Del Servicio
Aduanero Centroamericano
Artículo 12.- La Administración aduanera en los Estados
signatarios está a cargo del servicio aduanero
centroamericano.
El servicio aduanero centroamericano está constituido por los
organismos públicos nacionales que en cada país, de conformidad con
el Artículo 13, tienen a su cargo la aplicación de las
disposiciones del presente Código y sus reglamentos, del Convenio
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación y
sus protocolos y de las demás leyes del ramo, así como el desempeño
de las funciones que se le asignen en otros textos legales. El
servicio se organizará en forma que asegure su eficiencia técnica y
administrativa.
Artículo 13.- En cada Estado signatario los organismos
públicos del servicio aduanero centroamericano son los
siguientes:
a) La Dirección General de
Aduanas;
b) Las Aduanas u oficinas aduaneras; y
c) Otros organismos establecidos por este Código y sus
reglamentos.
El servicio aduanero depende del Poder u Organismo Ejecutivo, en el
ramo de Hacienda.
La organización de la Dirección General de Aduanas y de las Aduanas
u oficinas aduaneras, se establecerá en los reglamentos a este
Código.
Capítulo V
De la Dirección General de Aduanas
Artículo 14.- La Dirección General de Aduanas es el
organismo superior aduanero, al nivel nacional, y tiene a su cargo
la dirección técnica y administrativa de las Aduanas u oficinas
aduaneras, y demás actividades del ramo.
Artículo 15.- Corresponde a la Dirección General de
Aduanas:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código,
de la legislación arancelaria uniforme centroamericana y demás
leyes y disposiciones aplicables;
b) Proponer al Ministerio respectivo el nombramiento del
personal aduanero, en tanto no se establezca un régimen de servicio
civil, y ejercer las demás funciones sobre administración de
personal que se le asignen en los reglamentos;
c) Formular y emitir los instructivos necesarios para la
correcta aplicación de las leyes del ramo aduanero y de las
relacionadas con éste;
d) Proponer al Ministerio respectivo, para su decisión por
el Poder u Organismo correspondiente, la delimitación de las zonas
de jurisdicción aduanera, de los perímetros fronterizos de
vigilancia especial, y de las vías habilitadas, así como el
establecimiento o supresión de aduanas y oficinas aduaneras;
e) Controlar, en su caso, el correcto uso y destino de las
mercancías importadas con franquicia aduanera, de conformidad con
los sistemas que adopten las autoridades del ramo a que corresponda
la ley que establece la franquicia;
f) Supervisar las Aduanas u oficinas aduaneras para asegurar
el cumplimiento de las leyes, reglamentos e instructivos
correspondientes, .e inspeccionarlas en forma periódica;
g) Decidir, conforme a la legislación arancelaría uniforme
centroamericana, sobre la asimilación que proceda en cuanto a la
clasificación de mercancías;
h) Resolver las reclamaciones que se le sometan sobre la
aplicación del arancel aduanero y demás leyes y reglamentos del
ramo, sin perjuicio de los recursos que correspondan;
i) Autorizar u ordenar que se practique reconocimiento de
mercancías en zonas aduaneras secundarias, conforme a las leyes
aplicables y a los reglamentos de este Código;
j) Dictar las disposiciones de orden administrativo que
estime necesarias para el buen funcionamiento del servicio
aduanero;
k) Ejercer las atribuciones que se le asignen en el presente
Código y sus reglamentos respecto a los agentes de aduana;
l) Resolver las consultas que se le formulen relacionadas
con el ramo aduanero;
m) Perseguir las infracciones a este Código y sus
reglamentos y, en su caso, aplicar las sanciones
correspondientes;
n) Vender en pública subasta las mercancías
abandonadas;
o) Formular y presentar a la autoridad que corresponde, el
anteproyecto de presupuesto de egresos del servicio aduanero;
p) Suministrar a los organismos públicos, de conformidad con
las leyes respectivas, los informes básicos que necesiten; y
q) Las demás funciones que se le asignen en este Código,
otras leyes y los reglamentos.
Capítulo VI
De las Aduanas u Oficinas Aduaneras
Artículo 16.- Las Aduanas u oficinas aduaneras son
dependencias de la Dirección General de
Aduanas, que actuando bajo su autoridad y supervisión, tienen a su
cargo, el control y fiscalización de la entrada de mercancías al
país, de su salida al extranjero y del tránsito de las mismas, así
como su custodia y aforo, de acuerdo con las disposiciones
legales.
Artículo 17.- Corresponde a las Aduanas u Oficinas
aduaneras:
a) Intervenir en las operaciones y trámites aduaneros,
conforme a lo dispuesto en este Código y sus reglamentos, el
Arancel Centroamericano Uniforme a la Importación, la legislación
arancelaria uniforme centroamericana y demás leyes
aplicables;
b) Recibir y visitar los vehículos sujetos a su jurisdicción
aduanera y autorizar su salida, exigiendo, en su caso, los
documentos respectivos;
c) Recibir y autorizar la carga, descarga, almacenamiento y
depósito de mercancías objeto de operaciones aduaneras;
d) Autorizar la destinación de las mercancías;
e) Vigilar la zona aduanera que les corresponda y proponer a
la Dirección General de Aduanas la creación de puestos aduaneros de
vigilancia dentro de la misma;
f) Tomar las providencias necesarias para evitar las
pérdidas y daños de las mercancías bajo su custodia;
g) Autorizar y regular el acceso a los recintos aduaneros de
las personas que no formen parte de su personal, de conformidad con
los reglamentos;
h) Autorizar el amarre, atraque o fondeo de las
embarcaciones de cualquier clase;
i) Tomar las medidas que sean necesarias para el control de
las actividades que se efectúan dentro de la zona primaria;
j) Vender en pública subasta, con autorización de la
Dirección General, las mercancías abandonadas;
k) Perseguir las infracciones a este Código y sus
reglamentos, y, en su caso, aplicar las sanciones
correspondientes;
l) Resolver, en su caso, las reclamaciones aduaneras que se
presenten; y
m) Las demás funciones que se le asignen en este Código,
otras leyes y los reglamentos.
Capítulo VII
Del Personal Aduanero
Artículo 18.- El personal aduanero está obligado a conocer,
cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código y sus
reglamentos, del Arancel Uniforme Centroamericano a la Importación,
de la legislación arancelaria uniforme centroamericana y demás
leyes aplicables.
Artículo 19.- Los funcionarios de aduana son personalmente
responsables ante el Fisco, por las sumas que éste deje de
percibir, por su actuación defectuosa en el desempeño de las
funciones que les estén encomendadas, sin perjuicio del derecho que
les concede el reglamento para emitir alcances a las liquidaciones,
a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las
deficiencias de las mismas. Esta responsabilidad se extiende a los
casos de pérdidas o daños a las mercancías, causadas por descuido
en su custodia o manejo.
Artículo 20.- Al establecerse el Servicio Civil en cada uno
de los Estados de Centroamérica, éste deberá comprender la carrera
aduanera, cuyos reglamentos serán de carácter uniforme.
Capítulo VIII
Del Comité Arancelario
Artículo 21.- Se crea a nivel nacional un Comité Arancelario
dependiente del Poder u Organismo Ejecutivo, en el Ramo de
Hacienda.
Artículo 22.- Corresponde al Comité Arancelario:
a) Resolver en última instancia administrativa las
reclamaciones sobre la correcta clasificación arancelaria de las
mercancías objeto del comercio internacional. Contra sus
resoluciones no cabrá el recurso de lo contencioso
administrativo;
b) Remitir al Consejo Ejecutivo del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, a través de la Secretaría
Permanente, dentro de los términos que fijen este Código y sus
reglamentos, copias certificadas de todas las resoluciones que
dicte.
Artículo 23.- El Comité Arancelario estará compuesto de
cinco miembros propietarios y sus suplentes, entre los cuales habrá
necesariamente un representante del Ramo de Hacienda, un
representante del Ramo de Economía vinculado con el programa de
Integración Económica Centroamericana y un representante de la
Dirección General de Aduanas.
Un reglamento en cada país regulará el funcionamiento del Comité
Arancelario.
TÍTULO III
DE LAS OPERACIONES ADUANERAS
Capítulo IX
Definiciones
Artículo 24.- Para los efectos de la aplicación de este
Código, las mercancías pueden ser objeto de las operaciones
aduaneras que se definen a continuación:
a) Exportación: Es la salida, cumplidos los trámites
legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas destinadas al
uso o consumo definitivos en el extranjero;
b) Exportación temporal: Es la salida, cumplidos los
trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas,
destinadas a permanecer por tiempo limitado fuera del país;
c) Importación: Es la internación, cumplidos los trámites
legales, de mercancías extranjeras destinadas al uso o consumo
definitivos en el país;
d) Importación no comercial: Es la que corresponde a
mercancías que no pueden ser objeto de operaciones habituales y
lucrativas, atendiendo a su naturaleza, valor, cantidad, calidad
del importador y frecuencia con que éste efectúe dicha
importación;
e) Importación temporal: Es la internación, cumplidos los
trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas a permanecer
por tiempo limitado en el país;
f) Reexportación: Es la salida, cumplidos los trámites
legales, de mercancías extranjeras llegadas al país y no
nacionalizadas;
g) Reimportación: Es la internación al país, cumplidos los
trámites legales, de mercancías anteriormente exportadas;
h) Tránsito internacional: Es el paso por el territorio de
los Estados signatarios, cumplidos los trámites legales, de
mercancías extranjeras destinadas a otro país.
Artículo 25.- Las mercancías pueden ser objeto de los
trámites aduaneros que a continuación se definen:
a) Almacenamiento: Es el depósito de mercancías en los
almacenes sujetos a jurisdicción aduanera, en espera de que se
solicite su destinación;
b) Destinación de las mercancías: Es la expresión de la
voluntad del dueño, consignatario o su representante, efectuada
conforme a los reglamentos, de que se ejecute la operación aduanera
correspondiente;
c) Redestino: Es el traslado de mercancías extranjeras de un
recinto aduanero a otro, dentro del país, para su tratamiento
aduanero posterior;
d) Transbordo: Es el traslado de mercancías de un vehículo a
otro con el objeto de conducirlas a su destino.
Capítulo X
De las Operaciones Temporales
Artículo 26.- La importación y exportación temporal de
mercancías, ya sea para exhibirlas, para repararlas, para usos
científicos o para cualquier otro fin, se sujetarán en cuanto a su
naturaleza, trámites, documentación y cauciones a lo que dispongan
los reglamentos y en cuanto al pago de derechos aduaneros, a la
legislación arancelaria uniforme centroamericana.
Artículo 27.- Las operaciones temporales sólo deberán
autorizarse cuando las mercancías puedan ser claramente
identificables, ya sea por marcas, números, sellos, medidas u otras
características especiales.
Artículo 28.- Se fija un plazo de tres meses para la
permanencia en el país de las mercancías importadas temporalmente e
igual plazo para la permanencia en el exterior de las mercancías
exportadas temporalmente.
Para el cómputo del plazo se tomará como base la fecha de
aceptación de la póliza o del documento que autoriza la operación.
Este plazo podrá ser prorrogado por el Ministerio de Hacienda
solicitud del interesado. Las operaciones temporales contempladas
en leyes especiales o contratos administrativos, se regirán por lo
que en ellos se disponga.
Las operaciones temporales deberán caucionarse por los interesados
en forma que se asegure el pago de la totalidad de los derechos
aduaneros, excepto para los vehículos automotores, cuyo tratamiento
se rija por disposiciones especiales.
Artículo 29.- Los vehículos automotores de carretera podrán
ser importados o exportados temporalmente, sin que medie el pago de
los derechos aduaneros que correspondan, -o la caución de los
mismos-, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo
Regional para la Importación Temporal de Vehículos por Carretera y
de acuerdo con los requisitos que sobre la materia se establezcan
en el reglamento uniforme prescrito en el artículo XXIX del Tratado
de Integración Económica Centroamericana.
Capítulo XI
De las Importaciones no Comerciales
Artículo 30.- Las modalidades a que deberán sujetarse las
mercancías cuya importación se considere no comercial, se indicarán
en los reglamentos, especialmente en lo que se refiere a trámites y
documentación. Respecto al pago de derechos aduaneros, se atenderá
a lo que disponga la legislación arancelaria uniforme
centroamericana.
Capítulo XII
Del Tránsito Internacional
Artículo 31.- Las mercancías en tránsito estarán exentas de
toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales o
municipales, con motivo del tránsito, cualquiera que sea su origen
y su destino, pero quedarán sujetas al pago de las tasas
normalmente aplicables por la prestación de servicios.
Artículo 32.- Las operaciones de tránsito se harán por las
vías legalmente habilitadas para este efecto con sujeción a las
disposiciones de este Código, sus reglamentos y las leyes de
sanidad, policía y demás leyes aplicables en el territorio de
paso.
Artículo 33.- La Aduana podrá exigir caución suficiente que
garantice el pago de los impuestos y otros recargos que podría
causar la importación de las mercancías objeto del tránsito
internacional.
Artículo 34.- En lo que se refiere al tránsito de mercancías
entre los países centroamericanos se atenderá lo dispuesto en los
Tratados de Integración Económica Centroamericana.
Capítulo XIII
Del Cabotaje
Artículo 35.- Cabotaje es el tráfico de mercancías y él
transporte de pasajeros que se hace por mar entre los puertos de
los Estados signatarios.
Artículo 36.- Las mercancías objeto de cabotaje están
sujetas al control aduanero. En lo procedente, las -disposiciones
de este Código y sus reglamentos referentes al cabotaje, son
también aplicables al tráfico lacustre y fluvial que se hace entre
los puertos de los Estados signatarios.
Artículo 37.- El tráfico de cabotaje se sujetará a los
requisitos y demás modalidades que se indican en los reglamentos, y
en lo aplicable, a los tratados o convenios multilaterales de
integración económica centroamericana.
TÍTULO IV
DE LA RECEPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Capítulo XIV
De la llegada y visita
Artículo 38.- Todo vehículo que llegue al país será recibido
por la autoridad Aduanera, y, en su caso, visitado por ésta y las
autoridades migratorias, sanitaria y marítima.
Aparte de las autoridades mencionadas, sólo podrán concurrir a la
visita autoridades del gobierno en misión oficial y el agente o
representante de la compañía propietaria del vehículo.
Artículo 39.- En los casos que proceda, la visita es
obligatoria. Nadie deberá impedir que se practique de
inmediato.
Artículo 40.- Los vehículos serán visitados en el orden en
que lleguen, pero tendrán prioridad los de pasajeros, los que
transporten mercancías peligrosas, de fácil descomposición, o para
hacer frente a situaciones de emergencia.
Artículo 41.- Una vez recibidos los vehículos por las
autoridades señaladas, podrá efectuarse el embarque o desembarque
de pasajeros, y la carga o descarga de las mercancías, de acuerdo
con los reglamentos.
Artículo 42.- Queda prohibida la venta u obsequio de toda
clase de mercancías a bordo de los vehículos, bien sea a personas
particulares o a los funcionarios o empleados públicos.
Artículo 43.- Los Administradores de aduana podrán disponer
que se cierren por medio de sellos, cerraduras o marchamos que
pertenezcan al servicio aduanero, los bultos, bodegas y vehículos o
dependencias de éstos, cuando haya motivos para presumir que las
mercancías que contengan pueden ser vendidas en el sitio de
llegada. La rotura de sellos, cerraduras y marchamos estará sujeta
a las sanciones que establece este Código y sus reglamentos, sin
perjuicio de las que puedan corresponder de acuerdo con la
legislación penal de cada país
Artículo 44.- Los vehículos extranjeros que transporten
mercancías para el interior del país y que no salgan de éste dentro
del plazo fijado por los reglamentos pagarán los derechos aduaneros
a que hubiere lugar.
Artículo 45.- En el caso de aeronaves que no se dediquen a
servicios aéreos internacionales regulares, la fianza u otra
garantía financiera que se pueda exigir por concepto de derechos
aduaneros por dichas aeronaves se referirá a lo que dispone el
Convenio de Aviación Civil Internacional.
Artículo 46.- Si por fuerza mayor o caso fortuito una
aeronave aterriza o acuatiza en una zona no habilitada, el
conductor deberá dar parte inmediatamente a la autoridad más
cercana, bajo cuya vigilancia quedará tanto la aeronave como los
pasajeros y la carga, mientras no se presente la autoridad
aduanera, que dispondrá lo conveniente al caso.
Artículo 47.- En caso que amenace peligro inminente a un
vehículo, la autoridad aduanera podrá suspender en todo o en parte,
la aplicación de las disposiciones de este Código, pero sólo por,
el tiempo necesario para la salvación de vidas y propiedades.
Los reglamentos establecerán las regulaciones específicas
aplicables.
Capítulo XV
De la presentación del manifiesto y otras
declaraciones
Artículo 48.- El conductor de todo vehículo procedente del
extranjero deberá presentar a la Aduana, inmediatamente después de
su llegada o en el momento de la visita, los documentos
correspondientes debidamente firmados, según la clase de tráfico de
que se trate.
Los reglamentos de este Código especificarán el número de
ejemplares y los requisitos que deba reunir cada uno de los
documentos exigidos.
Artículo 49.- En el tráfico marítimo se presentarán a la
Aduana los documentos siguientes:
a) Manifiestos y libreta-cheques de las mercancías
destinadas al puerto;
b) Manifiestos para aquellas mercancías que se descarguen en
puerto con otro destino;
c) Lista de pasajeros;
d) Manifiesto de los paquetes y otras piezas que traiga para
el correo;
e) Lista de los equipajes de pasajeros con destino al país
de arribo;
f) Memorándum de viaje; y
g) Los demás que establezcan los reglamentos.
Para el tráfico fluvial y lacustre se exigirá la documentación que
establezcan los reglamentos.
Artículo 50.- En el tráfico aéreo se exigirán los siguientes
documentos: declaración general (salida-entrada) comprendiendo
itinerarios y manifiestos de carga y listas de tripulación y
pasajeros, así como los demás documentos exigibles por leyes
especiales y los reglamentos de este Código.
Artículo 51.-En el tráfico ferroviario se exigirá la
Presentación del manifiesto de carga y en el tráfico por carretera,
el manifiesto de carga y la lista de pasajeros.
Artículo 52.- En el tráfico postal se exigirán las guías
postales u hojas de ruta y documentos que sean necesarios de
acuerdo con las convenciones postales.
Artículo 53.- Los conductores de vehículos militares que
hayan sido autorizados para circular por el territorio nacional,
así como los dedicados a servicios oficiales de gobiernos
extranjeros, están obligados a presentar los manifiestos a que se
refiere este capítulo solamente si transportan carga para algún
lugar del país; asimismo deberán presentar listas de pasajeros si
los traen.
Artículo 54.- El porteador de un vehículo sin carga deberá
presentar a la Aduana una declaración escrita en que se exprese
este hecho.
Artículo 55.- Se permitirá la presentación de manifiestos
adicionales para toda mercancía destinada al puerto, que por causas
imprevistas no aparezca incluida en el manifiesto original.
Artículo 56.- Las mercancías que ingresen al país, por la
vía postal, deberán ser entregadas a la custodia de la aduana para
su aforo. Los bultos postales recibirán el mismo tratamiento que
los que ingresen por otra vía, con las excepciones y limitaciones
establecidas en las convenciones postales.
Artículo 57.-La Oficina de Correos entregará a la Aduana,
con una guía, los paquetes postales destinados al país.
TÍTULO V
DE LA DESCARGA, RECEPCIÓN Y DEPÓSITO DE MERCANCÍAS
Capítulo XVI
De la descarga
Artículo 58.- Para ser descargadas y entregadas en la Aduana
correspondiente, las mercancías han de figurar debidamente anotadas
en los manifiestos u otros documentos que hagan sus veces. La
entrega podrá hacerse directamente por el porteador o por medio de
empresas legalmente autorizadas para la recepción.
Artículo 59.- El equipaje de los viajeros o de los
tripulantes de cualquier vehículo que arribe al país, esté o no
anotado en los manifiestos deberá ser presentado en la Aduana. Se
exceptúan los equipajes de tripulantes o Pasajeros que sigan en
viaje en el mismo vehículo hacia el exterior.
Artículo 60.- El porteador responde de la descarga de las
mercancías especificadas en los manifiestos.
Artículo 61.- Quedará a cargo de los porteadores el traslado
de la mercancía desde los vehículos a la Aduana, o viceversa.
También quedarán bajo la responsabilidad de dichos porteadores las
obligaciones fiscales o de otro orden y, en general, cualquier
riesgo al que puedan quedar expuestas las mercancías, por la parte
del traslado que cada uno efectúe.
Los porteadores deberán rendir una fianza general para responder
por estas operaciones.
Artículo 62.- Las mercancías destinadas a una Aduana
determinada, podrán descargarse en otra Aduana, con autorización
previa de la Dirección General de Aduanas, siempre que la
protección de dichas mercancías o del vehículo que las transporte
la justifique, se carezca de espacio en la Aduana destinataria, o
concurran circunstancias especiales que ameriten esta medida.
Cuando se solicite que la descarga se haga en una Aduana distinta
de la de destino, podrá accederse a ello, y se efectuará por cuenta
y riesgo del solicitante.
Cuando sea la autoridad aduanera la que disponga de oficio la
descarga de las mercancías en otra Aduana distinta de la de
destino, el Estado responderá por los gastos y riesgos
correspondientes, siempre que se pruebe culpa o negligencia de su
parte.
Capítulo XVII
De la recepción de mercancías por la Aduana
Artículo 63.- La presentación de las mercancías para su
recepción por la Aduana se hará en los locales de la zona aduanera
destinados a ello.
Artículo 64.- La recepción de la mercancía se hará con base
en el manifiesto y en presencia del porteador o de su
representante. Si éste no concurriere al acto de la entrega, las
anotaciones que haga la autoridad aduanera se considerarán
correctas y serán inapelables.
Artículo 65.- Los bultos que presenten indicios de avería o
de haber sido violados, se separarán de la carga en el momento de
su recepción y serán recibidos por la Aduana previa determinación
del contenido y peso de cada uno. Los porteadores o su
representante, si lo consideran necesario, podrán presenciar esta
operación.
Artículo 66.- Cuando no se descargue bultos consignados en
el manifiesto, el porteador tendrá un plazo de cuatro meses,
contados a partir de la fecha de cancelación del manifiesto, para
que dichos bultos sean entregados. Vencido este término, la
administración de la Aduana impondrá la sanción que determine este
Código y sus reglamentos.
Artículo 67.- La mercancía recibida por la Aduana no podrá
ser objeto de cambio o modificación alguna, salvo el
reacondicionamiento del embalaje defectuoso de los bultos u otras
medidas de precaución como el repintado de las marcas que, estando
borrosas puedan todavía identificarse.
Artículo 68.- La Aduana u oficina aduanera podrá exigir al
porteador o a sus agentes que reembalen o tomen las medidas de
precaución que a su juicio requiera una mercancía y, en -caso de
urgencia, que ello se efectúe de inmediato. Esta operación quedará
siempre a cargo del consignatario o de sus representantes y se hará
a sus expensas.
Artículo 69.- Las Aduanas u oficinas aduaneras llevarán
controles de recepción y salida apropiados para cada tipo de
tráfico, de los bultos que lleguen a sus recintos. Los registros y
los sistemas de control se regirán por las normas que se dicten en
los reglamentos.
Artículo 70.- Después de ser inscritas en el registro, las
mercancías permanecerán en las oficinas aduaneras hasta su legal
importación, reexportación u otra destinación aduanera.
Artículo 71.- Desde el momento en que la Aduana da por
recibida la mercancía en sus recintos, en la forma y condiciones
indicadas en los reglamentos y hasta por doce días calendario, no
se aplicará almacenaje. Transcurrido este periodo y hasta la fecha
en que se acepte la solicitud de destinación de las mercancías o
sean trasladadas a los almacenes generales de depósito, se cobrará
almacenaje de acuerdo con lo que se establezca en los reglamentos a
este Código.
Artículo 72.- El plazo indicado en el artículo anterior, se
contará a partir de la fecha en que la mercancía haya sido recibida
por la Aduana de destino.
Si se solicitare su redestino, el plazo de almacenamiento cubrirá
el periodo que la mercancía permaneció en la aduana de destino y el
lapso en que permanezca en la aduana a la cual fue
redestinada.
En el caso de que una mercancía haya sido previamente destinada a
una aduana interior y permanece en tránsito en una aduana de
arribo, el plazo se iniciará a partir del recibo por la aduana
interior.
Artículo 73.- También causarán almacenaje las mercancías que
no fueren retiradas de las Aduanas dentro de los cinco días
calendario siguientes a la fecha de notificación de la liquidaci6n
de la póliza respectiva. En tal caso, el almacenaje se computará
desde dicha fecha hasta el día en que los bultos sean retirados de
la Aduana, inclusive.
Artículo 74.- En todos los almacenes o lugares habilitados
para el almacenamiento de mercancías bajo la potestad de la Aduana,
se practicarán inventarios con la periodicidad que se considere
conveniente.
Capítulo XVIII
De la salida de vehículos
Artículo 75.- Ningún vehículo deberá salir de la zona
primaria de la Aduana, sin permiso de la autoridad aduanera
correspondiente, extendido de acuerdo con las formalidades que
indiquen los reglamentos.
En ningún caso dicho permiso podrá concederse sin previa
comprobación de que el vehículo se encuentra solvente de acuerdo
con este Código y demás leyes sobre la materia.
La Aduana deberá impedir la salida de cualquier vehículo que no
haya llenado los requisitos a que se refiere el párrafo anterior,
en cuyo caso podrá solicitar ayuda de otras autoridades
gubernamentales si fuere necesario.
TÍTULO VI
DE LA DESTINACIÓN Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS
Capítulo XIX
De la póliza aduanera de importación
Artículo 76.- La destinación de las mercancías que se
encuentren bajo potestad de las Aduanas, incluso las, declaradas
libres del pago de derechos por ley, se solicitará por medio de la
póliza.
No obstante lo anterior, para las mercancías provenientes de los
Estados contratantes que gocen de los beneficios estipulados en los
convenios centroamericanos de libre comercio, la destinación se
solicitará por medio del formulario aduanero uniforme que en ellos
se establece, y que para el efecto sustituye a la póliza.
Artículo 77.- La póliza deberá formularse en el idioma de
los Estados signatarios, con los datos y demás requisitos que
establece este Código y los que se indiquen en los reglamentos.
Deberá firmarse y presentarse a la Aduana donde se encuentre la
mercancía por el agente aduanero autorizado por el consignatario, o
por éste en los casos del artículo 130.
Artículo 78.- Los bultos postales requerirán de póliza y su
destinación y retiro se efectuará conforme a lo dispuesto en los
artículos 56 y 57.
Artículo 79.- El interesado deberá declarar en la póliza la
mercancía, de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria Uniforme
Centroamericana (NAUCA), citando la partida, sub-partida o inciso
arancelario uniforme, la clase y calidad de la mercancía y los
detalles necesarios para garantizar su correcta identificación. La
declaración anterior, sin perjuicio de lo que establece el artículo
96 constituirá la base para el aforo y la aplicación de sanciones
cuando éstas procedan.
Artículo 80.- En la póliza se declarará como país de origen
el que se indique como tal en la factura comercial o en la
certificación de origen cuando se exija.
En los casos en los que la declaración del país de origen se
considere dudosa, las autoridades competentes harán las
indagaciones que juzguen necesarias conforme a las regulaciones
uniformes centroamericanas.
También deberá declararse en la póliza el país de procedencia de la
mercancía y el número del registro consular de los documentos. En
caso de duda, se procederá conforme a lo indicado al respecto en
los reglamentos.
Artículo 81.- En la póliza se declarará, en una unidad
monetaria común equivalente al dólar de los Estados Unidos de
América, el valor cif de las mercancías, establecido de conformidad
con la legislación arancelaria uniforme centroamericana, el cual
deberá coincidir con el de la factura comercial.
Artículo 82.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, si hubiere duda entre el valor declarado en la factura y
el verdadero valor de mercancía, la Aduana procederá a determinar
el valor de conformidad con la que disponga legislación arancelaria
uniforme centroamericana.
Artículo 83.- En la póliza se declarará el peso bruto en
kilogramos; pero cuando el Convenio Centroamericano sobre
Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus protocolos,
especifiquen otra unidad de medida para la aplicación del impuesto,
deberá, además, declararse la cantidad sobre esta base.
Artículo 84.- Las normas indicadas en los artículos
anteriores se aplicarán a los formularios aduaneros exigidos por
los convenios centroamericanos de libre comercio siempre que en
éstos no se indique otra cosa.
Artículo 85.- Queda prohibida la inclusión en una misma
póliza de mercancías de distinta procedencia, o pertenecientes a
distintos consignatarios.
Se prohíbe así misino la inclusión en una misma póliza de
mercancías llegadas en distintos vehículos o en viajes diferentes
de un mismo vehículo, salvo cuando las mercancías estén amparadas
por un mismo conocimiento de embarque.
Tampoco podrá declararse en una póliza, parte o fracción del
contenido de un bulto.
Artículo 86.- Toda póliza de importación deberá presentarse
acompañada del conocimiento de embarque, de la factura comercial y
de los demás documentos que exija la ley, todos originales, con los
requisitos y el número de copias que se indique en los
reglamentos.
Capítulo XX
De la aceptación de la póliza
Artículo 87.- La póliza deberá aceptarse si se presenta con
todos los documentos exigibles, formulados conforme a este Código y
a los reglamentos.
Sin embargo, en los casos de los artículos 46 y 47, cuando por
cualquier otro motivo el interesado no pueda presentar aquellos
documentos, la Aduana aceptará la destinación y aceptará el aforo
de las mercancías siempre que el interesado compruebe, por otros
medios, ante ella, su derecho a retirarlas y para ello deberá
garantizar previamente, a juicio y responsabilidad del funcionario
aduanero, el valor de las mercancías, los derechos aduaneros
correspondientes y los perjuicios que se podrían irrogar al Fisco y
al dueño o interesado legítimo en caso de que las mercancías se
entregaran indebidamente.
Artículo 88.- La garantía a que se refiere el artículo
anterior, deberá constituirse mediante depósito en efectivo,
debiendo concedérsele al interesado un plazo no mayor de 60 días a
partir de la fecha de la aceptación de la póliza, para la
presentación de los documentos faltantes. Vencido el término, se
procederá en la forma que previenen los reglamentos.
El importe de la garantía, deducidos los derechos y demás cargos
que correspondan, será devuelto al interesado si dentro de aquel
plazo presenta a la Aduana los documentos faltantes.
Artículo 89.- La póliza de importación se considerará
aceptada desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero
autorizado. La aceptación de la póliza constituye la prueba
fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja
sujeto al consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias
que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser
anulada ni modificada por el solicitante.
Capítulo XXI
Del aforo y retiro de mercancías
Artículo 90.- El aforo comprende la inspección de la
mercancía, su examen, su reconocimiento y clasificación conforme el
arancel, su evaluación, peso, medición o cuantía, la fijación del
tipo de gravamen y la liquidación de los derechos aduaneros, multas
y demás cargos aplicables.
Artículo 91.- Como operación previa al aforo, y de
conformidad con lo que al respecto dispongan los reglamentos, todo
consignatario podrá reconocer y pesar las mercancías y extraer
muestras de las mismas para su correcta declaración. La Aduana
autorizará esta operación que deberá ser efectuada bajo su
vigilancia y los gastos que ocasione correrán por cuenta del
consignatario.
Artículo 92.- La inspección y examen de las mercancías se
extenderá, según el criterio del vista, a una parte de los bultos o
a su totalidad de acuerdo con la forma y condiciones previstas en
los reglamentos. El derecho de inspección y examen es también
aplicable a los vehículos.
Artículo 93.- El vista revisará la póliza y sus documentos;
verificará los datos de aquélla; procederá a clasificar las
mercancías de acuerdo con el arancel, efectuará el cálculo de los
derechos aduaneros, tasas y demás cargos aplicables, anotará en la
póliza los demás resultados de su actuación y la firmará.
Artículo 94.- Si al momento de practicarse el aforo se
encontraren mercancías averiadas, depreciadas o mermadas, se hará
constar esta circunstancia en la póliza respectiva determinándose
la magnitud del daño y cuando sea posible señalando la causa del
mismo. Por la avería, la depreciación o la merma, se hará el
correspondiente descuento de los derechos aduaneros en la forma que
indica la legislación arancelaria uniforme centroamericana. El
administrador de la aduana certificará las anotaciones del
vista.
Artículo 95.- Las mercancías de tráfico prohibido
encontradas durante el examen serán decomisadas por la Aduana y
puestas a la disposición de la autoridad competente, para los
efectos legales consiguientes.
Artículo 96.- Si el vista no está de acuerdo con la
declaración del interesado, procederá conforme a su propio criterio
en la aplicación del arancel y de las reglas que establezca al
respecto la legislación arancelaria uniforme centroamericana. Sin
embargo, si tuviera duda, podrá consultar el caso con el
Administrador de Aduana. El Administrador de Aduana, por su parte,
podrá consultar con la Dirección General de Aduanas.
Artículo 97.- Con el objeto de comprobar que los gravámenes
han sido correctamente aplicados y calculados, se revisará la
liquidación de la póliza.
La responsabilidad de la liquidación será de los funcionarios que
la efectúen y revisen, individual o solidariamente, según el
caso,
Artículo 99.- Las sumas que corresponda pagar a caucionar
por la liquidación de las pólizas, serán notificadas en la forma,
tiempo y modo que señalen los reglamentos.
Artículo 99.- El consignatario o su representante tendrá
derecho a presenciar la inspección y examen de las mercancías. Si
concurriere, podrá hacer en este acto las observaciones que juzgue
necesarias para la correcta clasificación arancelaria de las
mismas, presentando prospectos, catálogos o listas del
contenido.
Una vez terminado el aforo, si el interesado lo impugnare,
procederá conforme a lo establecido en el Título XIV del presente
Código.
Artículo 100.- Las autoridades aduaneras, cuando lo
consideren necesario, podrán pedir a los consignatarios que
comparezcan a dar las indicaciones que se requieran para establecer
la naturaleza de los artículos cuyo aforo se está
practicando.
En caso de no comparecer, la Aduana procederá directamente al
examen de la mercancía por sus propios medios, y serán por cuenta
del consignatario loe riesgos y gastos en que se incurra.
Artículo 101.- La Aduana está facultada para tomar las
muestras que estime necesarias a fin de comprobar la naturaleza de
la mercancía.
La extracción de las muestras se efectuará con el máximo cuidado y
en mínima cantidad, sin dañar las mercancías.
Las muestras no utilizadas para el análisis podrán ser retiradas
por el consignatario. La Aduana no responderá por muestras no
retiradas dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha
de retiro de la mercancía.
Artículo 102.- Los derechos, tasas, multas y otros cargos
aduaneros serán los vigentes a la fecha de aceptación de la póliza
correspondiente.
En el caso, de subasta, los derechos, tasas, multas y otros cargos
aduaneros aplicables, serán los vigentes en la fecha en que se
resuelva subastar la mercancía.
En los casos de contrabando o defraudación en el ramo de aduanas,
se aplicarán los derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros
vigentes en la fecha en que se hubiere cometido la
infracción.
Artículo 103.- Solamente podrá retirarse la mercancía de la
Aduana mediante presentación de la póliza cancelada, o, en su caso,
de la caución del monto de la liquidación correspondiente.
La mercancía deberá retirarse dentro de los plazos fijados en este
Código, so pena de caer en abandono.
Las mercancías serán entregadas al consignatario o Su
representante.
Artículo 104.- Estarán obligados al pago de derechos,
multas, tasas y otros cargos aduaneros, así como de los demás
gravámenes que resulten aplicables de conformidad con otras
leyes:
a) El consignatario de las mercancías o su agente aduanero,
en cuanto a la importación;
b) El remitente de las mercancías al extranjero o su agente
aduanero en cuanto a la exportación; y
c) Las personas que resulten responsables por contrabando,
defraudación fiscal y demás infracciones previstas en este Código y
sus reglamentos y en otras leyes aplicables.
TÍTULO VII
DE LA EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN
Capitulo XXII
De la Exportación
Artículo 105.- Las mercancías destinadas a la exportación
deberán despacharse bajo el control de la Aduana, previa
comprobación de la naturaleza y cantidad de las mismas,
determinación, en su caso, de los derechos, tasas, multas y otros
cargos aduaneros correspondientes y el cumplimiento de las
disposiciones legales que fueren aplicables.
Artículo 106.- Para la exportación de las mercancías se
presentará a la Aduana la póliza respectiva.
En los casos de- muestras de productos naturales o manufacturados,
efectos personales o menaje de casa usado, no se requerirá la
presentación de la póliza, pero se sujetará a los requisitos que
establezcan los reglamentos.
Artículo 107.- La póliza de exportación deberá formularse en
el idioma oficial de los Estados Signatarios, acompañándose de los
documentos requeridos en este Código y los reglamentos.
Artículo 108.- Los derechos aduaneros que cause la mercancía
por exportarse, deberán estar totalmente pagados, o debidamente
caucionados, antes de que sean embarcadas en el vehículo que las
transporte.
Artículo 109.- La exportación de bultos postales se regirá
por las convenciones postales y por lo que al respecto dispongan
los reglamentos.
Artículo 110.- El valor de las mercancías exportadas será
expresado en la póliza en términos fob de acuerdo con lo que
establezca la legislación arancelaria centroamericana
Artículo 111.- Se entiende por país de destino el que se
indique como tal en el conocimiento de embarque.
Artículo 112.- La Aduana podrá inspeccionar parte o toda la
mercancía, cuando lo estime conveniente.
Artículo 113.- En lo precedente, no previsto en este
capítulo, las disposiciones de este Código referentes a la
importación son también aplicables a la exportación.
Capítulo XXIII
De la reexportación
Artículo 114.- La reexportación de mercancías podrá
efectuarse:
a) A solicitud expresa del interesado, siempre que éste no
haya solicitado con anterioridad otra destinación; y
b) Cuando se trate de mercancías desembarcadas por
error.
En ambos casos, se requerirá la presentación de los documentos
exigibles de conformidad con los reglamentos.
Artículo 115.- Las mercancías destinadas a otro país, y que
por error hayan sido descargadas, podrán ser reexportadas en el
vehículo que las trajo, de encontrarse éste aún en la zona primaria
de la Aduana, debiéndose hacer las anotaciones respectivas que
indiquen los reglamentos.
Si el vehículo hubiere partido, las mercancías quedarán depositadas
en la aduana, a la orden del representante o agente del vehículo
que las trajo al país, y si no fueren retiradas en tiempo, se
considerarán en abandono, procediéndose de acuerdo con lo previsto
en el artículo 137 y en los reglamentos.
TÍTULO VIII
DE LA PRENDA ADUANERA
Capítulo
XXIV
Artículo 116.- Con las mercancías se responderá directa y
preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda legal en favor
de éste, por los derechos aduaneros, multas y demás cargos que
causen. En caso de que no hayan sido cubiertos totalmente, la
Aduana podrá retener las mercancías y si ya hubieren sido
despachadas podrá perseguirlas y aprehenderlas, si se encuentran
aún en poder del consignatario.
Cuando esto no sea posible, la prenda legal que se indica en el
párrafo anterior se extenderá a otras mercancías de propiedad del
mismo consignatario que se encuentren o llegaren a encontrar en los
recintos aduaneros.
Las mercancías objeto de la prenda se venderán en pública subasta,
a menos que se paguen los derechos, tasas, multas, y demás cargos
que se adeuden, dentro del plazo que se señale en los
reglamentos.
TÍTULO IX
DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Capítulo XXV
Artículo 117.- Los almacenes generales de depósito estatales
o privados, en donde se ofrezca el servicio de almacenamiento de
mercancías extranjeras durante un tiempo determinado, sin pagar
derechos aduaneros, funcionarán bajo la vigilancia y control de la
Aduana.
Artículo 118.- La autoridad aduanera permitirá el traslado
de mercancías a los almacenes generales de depósito, siempre que
estén amparados por la documentación que al respecto se exija en
los reglamentos.
Las mercancías que por su naturaleza puedan causar daños serán
admitidas para su almacenamiento en las condiciones que fijen los
reglamentos
Artículo 119.- No se autorizará el traslado a los almacenes
generales de depósito de mercancías por las cuales se esté
adeudando al Fisco por servicios prestados.
Artículo 120.- El traslado de mercancías a un almacén
general de depósito o de éste a la Aduana, deberá efectuarse bajo
control aduanero.
Artículo 121.- En los almacenes generales de depósito podrán
permanecer las mercancías sin que se paguen derechos aduaneros por
ellas, hasta por el plazo de un año a partir de la fecha de su
ingreso al almacén. Este plazo puede ser prorrogado por la
Dirección General de Aduanas hasta por un período igual. Vencidos
los términos fijados sin que se hubiere solicitado su destinación,
las mercancías se considerarán abandonadas.
Artículo 122.- Las mercancías deberán ser aforadas
previamente a su ingreso a los almacenes generales de depósito, a
efecto de determinar en forma provisional el monto de los derechos
aduaneros y demás cargos aplicables que correspondan, sin perjuicio
del aforo definitivo que se efectúe en el momento de su
destinación.
Artículo 123.- Las mercancías depositadas en los almacenes
generales no podrán ser objeto de cambio o modificación alguna,
salvo el reacondicionamiento del embalaje de los bultos, el
reconocimiento o extracción de muestras y el repintado de las
marcas que estando borrosas, puedan todavía identificarse.
Estas operaciones serán vigiladas por funcionarios aduaneros y se
efectuarán por cuenta y riesgo del depositante.
Artículo 124.- Los concesionarios de los almacenes generales
responderán ante el Fisco de la custodia y conservación de las
mercancías depositadas en sus locales, así como de los derechos
aduaneros y demás cargos a que están afectas, sin perjuicio de
otras responsabilidades que correspondan de conformidad con este
Código y demás leyes aplicables.
Artículo 125.- La reexportación de las mercancías en
depósito, en los almacenes generales, queda sujeta a las
disposiciones de este Código y sus reglamentos.
Artículo 126.- Los concesionarios de los almacenes generales
de depósito están obligados a mantener una póliza flotante de
seguro para cubrir los riesgos a que puedan estar expuestas las
mercancías depositadas.
El beneficiario será, en primer lugar, el Fisco, por el importe de
todos los derechos aduaneros y cargos aplicables.
Artículo 127.- Las formalidades aduaneras que deberán
cumplir los depositantes de las mercancías y los concesionarios de
los almacenes generales de depósito, para efectuar los trámites
correspondientes, especialmente en lo que se refiere a traslados,
depósito, vigilancia, plazos y retiro, serán determinadas por los
reglamentos.
TÍTULO X
DE LOS AGENTES ADUANEROS
Capítulo XXVI
Artículo 128.- Aparte de los funcionarios del servicio, en
los trámites y operaciones aduaneras que señala este Código y sus
reglamentos, sólo podrán actuar los agentes aduaneros, salvo lo
dispuesto en el artículo 130.
Artículo 129.- Podrán ejercer la actividad de agente
aduanero las personas naturales que sean autorizadas para tal fin,
por el Ministerio de Hacienda.
También podrán dedicarse a esta actividad las personas jurídicas,
autorizadas por el Ministerio de Hacienda, que acrediten a
satisfacción del mismo, a los agentes aduaneros a cuyo cargo
estarán las actuaciones.
Los reglamentos a este Código señalarán los procedimientos y
requisitos para obtener la autorización correspondiente, debiendo
en todo caso el beneficiario, caucionar por separado sus
responsabilidades para con el Fisco y para con sus
comitentes.
Artículo 130.- No se considerará necesaria la intervención
de un agente aduanero para las operaciones y trámites, en los casos
que a continuación se indican:
a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por
el Gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las
instituciones autónomas o. semi-autónomas del Estado;
b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite
aduanero se encuentren en cualquiera de las siguientes
condiciones:
I) Estén amparadas por un
formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre
comercio, bilateral o multilateral.
II) Se identifiquen como de importación no comercial;
o
III) Se reciban o despachen a través del sistema postal
internacional;
c) Cuando se trate de equipaje de viajeros; y
d) Cuando se trate de otras mercancías, que los reglamentos
señalen específicamente.
Artículo 131.- Los Agentes Aduaneros deberán registrarse en
la Dirección General de Aduanas y efectuarán sus servicios bajo el
control de la misma, ajustándose en un todo a las instrucciones
administrativas que ésta emita.
El Ministerio de Economía establecerá el arancel que especifique
las tarifas aplicables a los diferentes servicios que presten los
agentes aduaneros.
Artículo 132.- Los agentes aduaneros, por su gestión ante
las aduanas, serán con sus comitentes, solidariamente responsables
ante el Fisco por el pago de los derechos, tasas, multas y otros
cargos aduaneros y demás gravámenes aplicables.
TÍTULO XI
DE LAS MERCÁNCÍAS PROCEDENTES DE ZOZOBRA O NAUFRAGIO Y
ABANDONADAS
Y DE LOS REMATES EN PÚBLICA SUBASTA
Capítulo XXVII
De las mercancías procedentes de zozobra o naufragio
Artículo 133.- Las mercancías que lleguen a las costas del
país procedentes de zozobra o naufragio, así como las que arroje el
mar a las playas y las que sean rescatadas en aguas territoriales,
deberán ser entregadas a la Aduana más próxima, por las personas o
autoridades que las rescaten o reciban.
Artículo 134.- El Administrador de Aduana pondrá este hecho
en conocimiento del remitente o consignatario de las mercancías y
del capitán de la nave en que venían éstas, si fuere posible. En
caso contrario, a la mayor brevedad, deberá publicar aviso en el
Diario Oficial, detallando la mercancía para su identificación.
Dicho aviso se publicará por tres veces, en días alternos,
emplazando a todos los que se creyeren con derecho a reclamar
dichas mercancías para que dentro del término de sesenta días a
partir de la publicación del último aviso, comparezcan en la Aduana
para hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que las
mercancías se tendrán como abandonadas si no lo hicieren.
Artículo 135.- Si las mercancías rescatadas o recibidas
fueren perecederas o de fácil descomposición, podrán ser vendidos
inmediatamente en pública subasta, y al producto de las mismas se
le dará el destino que corresponda.
Artículo 136.- Toda persona que entregue mercancías
procedentes de zozobra o naufragio, tiene derecho a que se le
paguen los gastos que hubiere causado su rescate y transporte a la
Aduana, y a una recompensa equivalente a veinticinco por ciento del
valor de venta de las mismas.
Capítulo XXVIII
De las mercancías abandonadas
Artículo 137.- Salvo lo dispuesto en el artículo 121, las
mercancías depositadas en los recintos aduaneros causarán abandono
a favor del Fisco en los casos siguientes:
a) Cuando transcurra el término de sesenta días a partir de
la fecha en que la Aduana las de por recibidas en su recinto, sin
que se solicite su destinación excepto las mercancías llegadas por
la vía postal, que recibirán el tratamiento que señalen las
convenciones postales;
b) Cuando habiéndose solicitado su destinación, no fueren
retiradas de la custodia aduanera dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de notificación a que se refiere el artículo
98, hubiere sido o no cancelado el monto de la liquidación
respectiva;
c) En las que habiendo sido desembarcadas por error, no se
cumpla con lo establecido en el artículo 115;
d) Las que procedentes de zozobra o naufragio, no fueren
reclamadas dentro del plazo establecido en el artículo 134;
e) Cuando el propietario o su representante legal haga
renuncia expresa de ellas. En ningún caso causarán abandono las
mercancías que hayan sido objeto de contrabando o defraudación
fiscal.
Capítulo XXIX
De la venta en pública subasta
Artículo 138.- Las mercancías abandonadas serán vendidas en
pública subasta.
Los reglamentos a este Código incluirán los procedimientos
uniformes para determinar el valor de la mercancía en caso de
subasta y para efectuar los remates.
Artículo 139.- El producto de la venta en pública subasta se
aplicará en su orden, y salvo lo previsto en el artículo 140 al
pago de los gastos que la misma ocasione; al de los derechos,
multas y cargos aduaneros, y de las cuentas pendientes por concepto
de servicios de transporte, manejo y movilización de mercancías
antes de ser entregadas a la Aduana. El sobrante, si lo hubiere,
quedará a favor de la persona que pruebe, dentro del plazo que
señale el reglamento su derecho a reclamarlo.
Artículo 140.- El producto de la venta en pública subasta,
de las mercancías procedentes de zozobra o naufragio de una nave,
se aplicará, en su orden, al pago de los gastos de salvamento y
transporte y de la recompensa a que se hace mención en el artículo
136 de este Código, así como de los gastos ocasionados por la
subasta y a los derechos aduaneros, en su caso. Si hubiere sobrante
será en beneficio del Fisco.
Se exceptúan de este procedimiento los casos en que, por convenios
internacionales especiales, se regule en forma distinta la
preferencia aplicable en materia de avería gruesa y
salvamento.
Artículo 141.- Mientras no se haya verificado el remate, el
consignatario o, en caso de mercancías procedentes de zozobra o
naufragio, el que comprobare derecho a ellas, podrá recuperar las
mercancías cancelando previamente las cantidades que se adeuden por
los conceptos expresados en los artículos 139 y 140.
En el caso de mercancías provenientes de zozobra o naufragio,
cuando no exista acuerdo entre las partes, el pago de los gastos de
rescate, traslado y de la recompensa, se determinarán con base en
estimación pericial.
Artículo 142.- También serán vendidas en pública subasta,
por autoridad competente, las mercancías caídas en comiso, conforme
a las disposiciones legales en materia de contrabando y
defraudación fiscal.
Artículo 143.- Los embargos judiciales que se decreten sobre
mercancías abandonadas se aplicarán únicamente sobre el sobrante de
las sumas provenientes de su venta en pública subasta, deducidos
los adeudos enumerados en el artículo 139.
En consecuencia, dichos embargos no podrán interrumpir el proceso
de la subasta, ni el remate dar origen a reclamaciones contra el
Fisco o los adquirentes de la mercancía.
Artículo 114.- En la subasta de mercancías cuya importación
esté restringida o limitada, sólo podrán participar las personas
que legalmente puedan efectuar la importación de tales
mercancías.
Artículo 145.- No podrán venderse en pública subasta las
mercancías de importación prohibida; los reglamentos indicarán el
destino que deba dárseles.
Artículo 146.- Los reglamentos establecerán el procedimiento
a seguir con las mercancías que no tuvieren postor o que no se
puedan subastar de acuerdo con las leyes.
TÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y
SUS SANCIONES
Capítulo XXX
De las Infracciones
Artículo 147.- Las infracciones que constituyen contrabando
y defraudación fiscal en el ramo aduanero, están especificadas en
las disposiciones legales sobre la materia de cada Estado
signatario y serán penadas conforme a ellas.
Artículo 148.- Son también infracciones aduaneras:
a) Oponerse a que se efectúe la visita de las autoridades a
que se refiere el artículo 38;
b) Vender u obsequiar mercancías en el caso del artículo
42;
c) Romper o violar sellos, cerraduras o marchamos que
coloque la Aduana en los bultos, bodegas y vehículos o dependencias
de éstos;
d) No presentar los manifiestos, declaraciones y documentos
exigidos por este Código y sus reglamentos, o presentarlos en forma
tardía;
e) Presentar los documentos indicados en el literal anterior
con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de, ejemplares u
otras condiciones exigidas;
f) Oponerse a que se verifique el cotejo o examen de las
mercancías con motivo de cualquier operación en que debe intervenir
la Aduana;
g) Amarrar, atracar o fondear embarcaciones de cualquier
clase, sin la correspondiente autorización de la Aduana, en los
casos en que se requiera dicha autorización;
h) Movilizar mercancías dentro de las oficinas aduaneras, en
vehículos no registrados ante la Aduana o cuyos dueños no tengan
permiso para realizar dicha operación;
i) Penetrar sin permiso en los almacenes aduaneros y en los
vehículos sujetos a la jurisdicción aduanera;
j) Contravenir cualquier medida que exija la Aduana,
conforme al presente Código y sus reglamentos; y
k) Las demás que señalen este Código y los reglamentos
uniformes respectivos.
Artículo 149.- Las infracciones aduaneras comprendidas en el
artículo anterior se penarán con una multa en moneda nacional
expresada en una unidad monetaria equivalente al dólar de los
Estados Unidos de América no menor a cínico ni mayor de cien
dólares.
Las multas señaladas en este Artículo serán aplicadas sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y criminales a que -diere lugar el
hecho, de conformidad con la correspondiente ley nacional.
Artículo 150.- Las sanciones por las infracciones aduaneras
comprendidas en el artículo anterior serán aplicadas por el
Administrador de la respectiva Aduana, de acuerdo con la naturaleza
de las mismas y las circunstancias del caso, conforme a este
Código, sus reglamentos y demás disposiciones legales
aplicables.
Capítulo XXXI
De las facultades de las autoridades aduaneras
para la persecución de las infracciones
Artículo 151.- El Director General de Aduanas, los
Administradores de Aduana y los funcionarios especialmente
designados por el Director General, están facultados para recibir
declaraciones y requerir la exhibición de libros, registros u otros
documentos necesarios para el esclarecimiento de las infracciones
aduaneras.
Artículo 152.- Previa orden de autoridad competente, los
funcionarios a que se refiere el artículo anterior podrán efectuar
registros a predios, bodegas, almacenes o edificios, así corno
practicar el registro domiciliario y de vehículos, cuando se
presuma fundadamente la existencia de mercancías o efectos de
cualquier clase que puedan tener relación con las infracciones de
contrabando y defraudación.
Artículo 153.- Las autoridades competentes emitirán la orden
a que se refiere el artículo anterior, con la sola declaración de
un testigo. Tal orden deberá indicar el lugar que deba registrarse,
dentro de qué horas puede practicarse la diligencia y las personas
que deban presenciarla como testigos.
Artículo 154.- Cualquier autoridad aduanera, dentro de la
zona primaria de la Aduana o en los perímetros de vigilancia
especial, podrá, sin necesidad de orden escrita:
a) Interrogar, examinar y detener a las personas sospechosas
de contrabando y defraudación;
b) Examinar bultos, cajas u otros envases y vehículos, en
que se presuma que existen mercancías que se hayan introducido o
tratado de introducir o extraer del territorio de la República, con
infracción del presente Código y de otras leyes, procediendo a su
aprehensión en su caso;
c) Detener o hacer detener vehículos donde se presuma se
transportan mercancías objeto de contrabando o defraudación.
Del ejercicio de estas facultades darán cuenta inmediata al
administrador o jefe de la oficina aduanera, quien a su vez lo hará
a la autoridad correspondiente, poniendo a su disposición a las
personas, vehículos o mercancías aprehendidos.
Artículo 155.- Cuando se trate de aprehensión de una nave,
el Administrador deberá dar aviso previo a la, autoridad
correspondiente, y en todo caso solicitará su intervención, salvo
que lo impida la urgencia de las circunstancias, en cuyo caso se
dará cuenta a dicha autoridad una vez efectuada la
diligencia.
Artículo 166.- Las personas que se presuma responsables de
las infracciones investigadas serán detenidas provisionalmente y
las aprehendidas deberán ser depositadas en la Aduana. Tanto unas
como otras deberán ser puestas inmediatamente a disposición de la
autoridad competente.
Artículo 157.- Para el cumplimiento de las facultades antes
señaladas, las autoridades deberán dar a conocer previamente su
investidura oficial y exhibir en su caso la orden escrita que las
autorice para proceder al registro.
Artículo 158.- Los actos efectuados por las autoridades
aduaneras en cumplimiento de las facultades señaladas en los
artículos anteriores, no darán derecho a reclamar por los daños y
perjuicios necesarios que originen, si se comprobasen las razones
fundadas que se tuvieron en vista al realizarlos.
Artículo 159.- Las autoridades judiciales o de policía
prestarán inmediata ayuda a los funcionarios de Aduana tan pronto
como sean requeridos y estarán obligados a proporcionar el pernal
necesario para cumplir la misión de la Aduana.
Artículo 160.- Los abusos de autoridad que se cometieren en
el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo serán
sancionados de acuerdo con la legislación penal en vigor.
TÍTULO XIII
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LA ADUANA
Capítulo
XXXII
Artículo 161.- El Fisco responderá ante el consignatario de
las mercancías o ante el propietario, en su caso, por toda pérdida
o daño que éstas sufran mientras estén bajo custodia y control de
la Aduana, excepto en los casos siguientes.
a) Por causas imprevistas, como incendio, terremoto, y demás
que se comprenden en la denominación de caso fortuito o de fuerza
mayor;
b) Por la descomposición, merma, menoscabo o demérito
proveniente de la acción natural del tiempo, de la acción dañina de
los animales, defecto de los envases o embalajes, vicio o
naturaleza propia de las mercancías; y
c) En los demás casos y circunstancias en que la pérdida o
daño no pueda imputarse a los empleados a cuyo cargo está el
depósito.
Artículo 162.- Se presumirá que una mercancía se ha perdido
en una dependencia aduanera cuando, habiendo sido recibida, no
aparezca al ser requerida por el vista u otro funcionario, para
cualquier operación aduanera, después de treinta días de solicitada
su destinación.
Los consignatarios o propietarios recuperarán su derecho sobre las
mercancías extraviadas cuando aparezcan siempre que restituyan al
Fisco las sumas que hubieren recibido como indemnización.
Artículo 163.- El personal de la Aduana, los agentes
aduaneros o el consignatario o propietario, en su caso, están
obligados a dar cuenta al Administrador de Aduana, por escrito, de
toda pérdida o daño de mercancías que por cualquier medio, llegue a
su conocimiento.
Artículo 164.- Toda persona que por culpa o dolo, cause
pérdida o deterioro a las mercancías que están bajo la custodia
aduanera, serán responsable de los daños causados, sin perjuicio de
cualquier otra responsabilidad que se le pudiere atribuir.
Artículo 165.- Cuando la mercancía se hubiere dañado o
destruido dentro de los recintos aduaneros, y se hayan pagado los
derechos aduaneros correspondientes, el consignatario o propietario
tendrá derecho a que el Fisco le devuelva las sumas pagadas, en
todo o en parte, siempre que la mercancía no haya salido aún de los
recintos de la Aduana. No procede la devolución en los casos en que
el daño o la destrucción sea imputable al consignatario o su
representante.
Cuando la causa del daño ó deterioro se deba a la manipulación o
traslado, efectuados por el porteador, no cabrá responsabilidad del
Fisco en la devolución de derechos aduaneros.
TÍTULO XIV
DE LAS RECLAMACIONES ADUANERAS Y SUS RECURSOS
Capítulo XXXIII
Artículo 166.- Toda persona que se considere agraviada por
las resoluciones de las autoridades aduaneras, podrá reclamar
contra ellas en la forma y tiempo que señalen este Código, sus
reglamentos y las demás leyes aplicables.
Artículo 167.- Las reclamaciones contra las actuaciones de
las autoridades aduaneras en el proceso de aforo, incluyendo la
liquidación de la póliza, o sobre multas e interpretaciones a este
Código, se sujetarán a las disposiciones de este Titulo.
Artículo 168.- Las reclamaciones que se efectúen antes de
que la póliza haya sido liquidada, se harán ante el Administrador
de Aduana respectivo.
El Administrador resolverá lo que proceda y ordenará la liquidación
de la póliza.
Artículo 169.- Contra las resoluciones que emita el
Administrador de Aduana cabrá el recurso de revisión jerárquica
para ante el Director General de Aduanas, que deberá interponerse
por escrito en el momento de la notificación o dentro de los tres
días hábiles siguientes a dicha notificación.
El Administrador de Aduana admitirá el recurso y remitirá los
antecedentes a la Dirección General el día Siguiente al de la
última notificación.
El recurrente deberá personarse y expresar agravios dentro del
término que le señale el Administrador. El apersonamiento y
expresión de agravios se hará en un solo escrito.
Artículo 170.- El término a que se refiere el Artículo
anterior se regulará así:
a) Si la Aduana en contra de cuya resolución se recurre
tiene su asiento en el mismo lugar de la Dirección General, se
señalarán tres días para mejorar el recurso y expresar
agravios;
b) Si dichas oficinas aduaneras tuviesen su asiento en
distintos lugares, se señalará un día más por cada veinte
kilómetros de distancia.
Artículo 171.- Si no se apersonare y expresare agravios
oportunamente el recurrente, la Dirección General de Aduanas
declarará desierta la revisión y devolverá los antecedentes a la
Aduana de origen.
Si el recurrente se apersonare y expresare agravios, y hubiere
hechos que probar, la Dirección General de Aduanas le concederá el
término de veinte días calendario, que serán comunes para proponer
y ejecutar la prueba. Si ésta ha de rendirse fuera del territorio
nacional, el término será de tres meses.
Vencido el término probatorio, la Dirección General de Aduanas
resolverá lo procedente dentro de quince días y, previa
notificación al interesado, devolver los antecedentes a la Aduana
de origen, con certificación de su resolución.
Artículo 172.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
175, contra las resoluciones pronunciadas por la Dirección General
de Aduanas, cabrá recurso ante los Tribunales de lo Contencioso
Administrativo en los Estados donde exista estos Tribunales, y en
los demás ante los organismos administrativos que determine su ley
nacional.
Artículo 173.- Si el Administrador de Aduana se negare a
admitir el recurso de revisión podrá el recurrente apersonarse y
expresar agravios ante la Dirección General de Aduanas dentro de
tres días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación
de la negativa, más el término de la distancia señalado en el
Artículo 170. La Dirección General ordenará al Administrador de
Aduana, dentro de tercero día, que remita el expediente respectivo,
debiendo proceder en lo demás conforme a lo dispuesto en los
párrafos segundo y tercera del Artículo 171.
Artículo 174.- Si la inconformidad del interesado surgiera
después de cancelada la póliza, podrá reclamar directamente ante la
Dirección General de Aduanas dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de su cancelación,
Artículo 175.- Contra las resoluciones del Director General
y solamente en los casos a que se refiere el Artículo 22 de este
Código, cabrá el recurso de apelación ante el Comité Arancelario,
que deberá interponerse por escrito ante el Director General de
Aduanas, dentro del término de tres días contados a partir de la
notificación respectiva.
Artículo 176.- Cuando la reclamación se refiera a
discrepancia de criterio sobre clasificación de mercancías, será
indispensable para la tramitación del recurso que queden en poder
de la Aduana, muestras de las mismas, certificadas por el Vista que
aforó, extraídas antes de que la mercancía haya salido de 'la
custodia aduanera.
La forma y tiempo en que estas muestras deban ser extraídas, se
regulará en los reglamentos. En los casos en que no sea posible
extraer muestras, se atenderá a lo que indique el reglamento.
El Director General de Aduanas remitirá lo actuado al Comité
Arancelario, el cual tramitará el recurso de apelación conforme al
mismo procedimiento indicado en los Artículos 169, 170, 171, 172 y
173. El Comité Arancelario resolverá en definitiva a la mayor
brevedad posible.
No se admitirá este recurso sin la previa cancelación de la póliza
respectiva.
Artículo 177.- Las resoluciones del Comité Arancelario serán
conocidas por el Consejo Ejecutivo del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, de conformidad, con lo
estipulado en el literal b) del artículo 22.
El Consejo Ejecutivo decidirá a la mayor brevedad posible respecto
de las resoluciones del Comité Arancelario y dichas decisiones
serán de aplicación Obligatoria, en lo sucesivo, en todos los
Estados signatarios en la forma y plazos que se señalen en el
reglamento uniforme.
Artículo 178.- Las reclamaciones sobre casos no previstos en
el artículo 167, podrán promoverse de conformidad con las
disposiciones legales aplicables en cada país, y contra las
resoluciones que se dicten cabrán los recursos que dichas leyes
establezcan.
Artículo 179.- En los casos en que procediere la devolución
de derechos, tasas, multas u otros cargos aduaneros, se seguirán
los procedimientos establecidos al efecto en cada país.
Artículo 180.- No se admitirá ninguna reclamación contra el
Fisco, derivada de liquidaciones aduaneras erróneas que hayan dado
lugar al pago de sumas mayores a las legalmente aplicables por
concepto de derechos, tasas, multas u otros cargos, aduaneros,
cuando dichas reclamaciones sean presentadas después de los treinta
días siguientes a la fecha de, notificación de cancelación del
adeudo.
Artículo 181.- El plazo de almacenaje a que se refieren los
artículos 71 y 73, no correrá durante la tramitación de los
recursos que concede este Título.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo XXXIV
Artículo 182.- El Poder u Organismo Ejecutivo de cada Estado
emitirá los reglamentos a este Código, acordados multilateralmente
en el seno del Consejo Económico Centroamericano. Las
modificaciones a dichos reglamentos deberán hacerse mediante igual
procedimiento. Los reglamentos no serán compulsorios mientras los
instrumentos de ratificación de este Protocolo correspondientes a
los cinco países no hayan sido depositados.
Artículo 183.- En dicha reglamentación se fijarán las
modalidades administrativas que otorguen tratamiento aduanero
simplificado y acelerado a las mercancías de origen
centroamericano.
Artículo 184.- Los países signatarios se comprometen a
mantener la cláusula centroamericana de excepción para con terceros
países en lo que se refiere a las facilidades aduaneras que se
otorguen entre ellos.
Artículo 185.- Los países signatarios se comprometen no
conceder a terceros países facilidades aduaneras más amplias que
aquellas previstas en el presente Código o sus reglamentos.
Asimismo se comprometen a renegociar los acuerdos multilaterales o
bilaterales vigentes con países no centroamericanos, cuando tales
acuerdos ofrezcan o garanticen facilidades aduaneras mayores que
las previstas en este Código o sus reglamentos. A este efecto se
liberarán del compromiso adquirido dentro del plazo de un año a
partir de la fecha de vigencia de este Código.
Artículo 186.- Solamente los cinco países signatarios en
conjunto podrán suscribir con otras naciones nuevos convenios o
acuerdos de facilidades aduaneras.
Artículo 187.- Este Código deroga las disposiciones,
contenidas en leyes generales y especiales, que se le
opongan.
Artículo 188.- Las Partes Contratantes procurarán que en
tanto no se establezca la Unión Aduanera Centroamericana, las
oficinas de Aduanas, de migración, de tránsito, de salubridad y las
demás dependencias gubernamentales que operen o llegaren a operar
en los lugares fronterizos entre los territorios de los Estados
Miembros de este Convenio funcionen en instalaciones comunes, con
el objeto de facilitar el tránsito de personas y el movimiento
intercentroamericano de mercancías.
Capítulo
XXXV
Disposiciones
Transitorias
Transitorio Primero
El convenio sobre zonas francas y puertos libres a que se refiere
el Artículo 9, deberá suscribirse a más tardar dentro de un año a
partir de la vigencia de este Código.
Las zonas francas y puertos libres existentes a la fecha en que
entre en vigor dicho convenio, se sujetarán en todo a sus
disposiciones.
Transitorio Segundo
Entre tanto se establece la Unión Aduanera Centroamericana, los
organismos públicos del Servicio Aduanero Nacional son los que se
indican en el Artículo 13 de este Código.
Transitorio Tercero
En tanto se promulga en cada Estado el Régimen de Servicio Civil a
que se refiere el Artículo 20, éstos podrán establecer la Carrera
Aduanera de conformidad con los términos de su legislación
nacional.
Transitorio Cuarto
Dentro de un plazo no mayor de un año a partir de la fecha de
vigencia del presente Código, las Partes Contratantes deberán
suscribir un Convenio Uniforme Centroamericano sobre contrabando y
defraudación fiscal en el ramo aduanero, que responda a los
requerimientos del Mercado Común Centroamericano, y a la
constitución y funcionamiento de la Unión Aduanera a que se refiere
el Artículo I del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana.
Transitorio Quinto
A efecto de hacer operante la vigencia del presente Código y,
mientras se emiten y entren en vigor los reglamentos uniformes a
que se refiere el Artículo 182, cada Estado signatario podrá
ajustar su reglamentación nacional a los principios y finalidades
del mismo.
Transitorio Sexto
Los Estados signatarios uniformarán las modalidades, trámites y
franquicias aduaneras en lo que respecta a los cuerpos diplomáticos
y consulares y a las misiones oficiales extranjeras. Los
reglamentos a este Código establecerán los aspectos propiamente
aduaneros.
Artículo
II
Dentro de un plazo no mayor de un año a partir de la fecha de
suscripción del presente Protocolo, las Partes Contratantes deberán
acordar multilateralmente los Reglamentos a que se refiere el
Artículo 183 del Código.
Artículo III
Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado, de
conformidad con las respectivas normas constitucionales o
legales.
Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la
Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos.
El Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en que
se deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres
primeros ratificantes, y, para los subsiguientes en la fecha de
depósito de su respectivo instrumento.
Artículo
IV
La duración del presente Protocolo estará condicionada a la del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Artículo V
La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo, del
cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de
los Estados contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana; asimismo los
notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo,
procederá también a enviar copia certificada del mismo a la
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para
los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de
dicha Organización.
En Testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman
el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala, capital de la
República de Guatemala, el día trece del mes de Diciembre de mil
novecientos sesenta y tres.
Por el Gobierno de Guatemala: CARLOS ENRIQUE PERALTA MÉNDEZ,
Ministro de Economía.
Por el Gobierno de El Salvador: SALVADOR JÁUREGUI, Ministro
de Economía.
Por el Gobierno de Honduras: TOMÁS CÁLIZ MONCADA, Ministro
de Economía y Hacienda.
Por el Gobierno de Nicaragua: ANDRÉS GARCÍA PÉREZ, Ministro
de Economía.
Por el Gobierno de Costa Rica: BERNAL JIMÉNEZ MONGE,
Ministro de Economía y Hacienda.
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