Reglamentase El Cobro Del Impuesto Del Consumo Para Articulos De Vestuario

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Circular - REGLAMENTASE EL COBRO DEL IMPUESTO DEL CONSUMO PARA ARTICULOS DE VESTUARIO CIRCULAR ADMINISTRATIVA No.390 Aprobado el 13 de Agosto de 1964 Publicado en La Gaceta No.207 del 9 de Septiembre de 1964 República de Nicaragua Recaudación General de Aduanas Managua, D.N. 27 de Agosto de 1964 Sres. Administradores de Aduana de Toda la República Re: Reglaméntase el cobro del impuesto de consumo para artículos de vestuario. Véase C.A. No.385 del 18 de Agosto, 1964 Señores: 1.- Para que se sirvan tomar nota les trascribo el Decreto No.6 del 13 de Agosto de 1964, que a la letra dice: No.6 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Considerando: Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el Decreto Legislativo No.494 del 1º. De Abril de 1960, en sus disposiciones pertinentes, con respecto a las Industrias Clasificadas productoras de artículos de vestuario, comprendidos en el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA). El Poder Ejecutivo, en el Arto. 2º. Del Decreto No.8 del 11 de Agosto de 1964, estableció un impuesto de consumo sobre dichos artículos, sean éstos elaborados por empresas nacionales, centroamericanos o extranjeras, con las materias primas enumeradas en el Arto. 1º. Del mismo Decreto. Que de acuerdo con el Arto. 4º. Del Decreto Legislativo No.494, el Arto. 3º. Del mencionado Decreto Ejecutivo no.8 señala al Ministerio de Hacienda la función de determinar la época y la forma de colecta y de pago del referido impuesto de consumo, y que esta determinación no debe postergarse para evitar perjuicios a la industria y al Fisco nicaragü ense; Por Tanto De conformidad con las disposiciones legales citadas, las consideraciones hechas y el inciso 3 del Arto. 193 Cn., Decreta: El siguiente Reglamento del Impuesto de Consumo creado por el Decreto Ejecutivo No.8 del 11 de Agosto de 1964, en su Artículo 2º en consonancia con el Decreto Legislativo No.494 del 1º de Abril de 1960. Artículo 1º. Todo artículo de vestuario comprendido en el Capítulo 84 de vestuario comprendido en el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana, confeccionado con las materias primas indicadas en el Arto. 1º. Del Decreto No.8 del 11 de Agosto de 1964, pagará el impuesto de consumo establecido en el Arto. 2º. Del mismo Decreto. Artículo 2º . Las empresas industriales nacionales debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, que hagan importaciones de las materias primas gravadas con este impuesto de consumo, lo pagarán a la Dirección General de Ingresos, una vez que hayan utilizado en confecciones. Las importaciones de artículos de vestuario confeccionados con las materias primas gravadas procedentes del área centroamericana o del extranjero, pagarán el impuesto de consumo en la Recaudación General de Aduanas al momento de la cancelación de la Póliza respectiva. Artículo 3º.- Para garantizar el pago, las Aduanas de la República exigirán, además del pagaré para responder por los derechos e impuestos aduaneros, otro pagaré por el monto del impuesto de consumo respectivo, debidamente caucionado por el Agente Aduanero que solicite el registro por cuenta del importador o con fianza bancaria. Artículo 4º .- El pagaré o cualquier otro documento que garantice el pago del impuesto de consumo de que trata el artículo anterior, tendrá un plazo no mayor de ciento veinte (120) días. Artículo 5º.- La Recaudación General de Aduanas deberá remitir diariamente a la Dirección General de Ingresos los documentos correspondientes al pago del impuesto de consumo. La Dirección General de Ingresos los registrará y los enviará a la Administración de Rentas respectiva, para que dicha oficina los custodie, los opere en la contabilidad nacional y reciba oportunamente el pago para la cancelación correspondiente. Artículo 6º.- Estos documentos deberán ser cancelados en la respectiva Administración de Rentas. La falta de cancelación en la fecha de vencimiento, será sancionada con la multa establecida en el Arto. 514 de las Leyes de Aduanas y Puertos. Artículo 7º.- este Reglamento comenzará a regir con el Decreto No.8 a que se refiere. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., a los trece días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.- (f) RENE SCHICK, Presidente de la República.- (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público. 2.- Cuando se hagan importaciones de las materias primas (tejidos) por los Derechos de artículos de vestuario, la liquidación se hará de acuerdo con el Arto.1º. del Decreto No.8 del 11 de Agosto de 1964; formulándose dos pagarés, así: Uno a la orden del Señor Recaudador General de Aduanas, Managua, por los Derechos y Servicios aduaneros, con el vencimiento acostumbrado, y el otro a la orden de la Dirección General de Ingresos, Managua, por el Impuesto de Consumo a que se refiere el Arto.2º. del mismo Decreto No.8, con vencimiento a ciento (120) días. 3.- En las pólizas se liquidarán en columnas separadas los Derechos y el Impuesto, formulándose sendas minutas de envío, respectivamente. Ambas minutas deberán enviarse a la Recaudación General de Aduanas con número de orden sucesivo. 4.- Cuando se trate de importación de Artículos de vestuario el Impuesto de Consumo se liquidará en las pólizas y se cobrará por las aduanas como una importación regular bajo un solo pagaré a la orden del Señor Recaudador. 5.- Este reglamento se aplicará en todas sus partes a las mercaderías cuyas pólizas aún no hayan sido pagadas de presente o formulado el pagaré correspondiente. De Uds. Atto. Y s.s. Laureano J. Ortega Asistente Ejecutivo del Recaudador General de Aduanas -