Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Circular
-
REBAJA DE LOS ARANCELES DE
IMPORTACION SOBRE CIERTOS TEJIDOS Y PONESE EN VIGOR UN IMPUESTO DE
CONSUMO SOBRE ALGUNOS ARTICULOS DE VESTUARIO
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No.385 Aprobado el 11 de Agosto
de 1964
Publicado en La Gaceta No.206 del 8 de Septiembre de 1964
República de Nicaragua
Recaudación General de Aduanas
Managua, D.N.
18 de agosto de 1964
Sres. Administradores de Aduna
De toda la República.
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No.385
Re: Rebaja de los Aranceles de Importación sobre ciertos Tejidos
y pónese en vigor un Impuesto de consumo sobre algunos artículos de
vestuario
No.8
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de las facultades que le confieren:
El inciso 3º. Del Arto. 195 Cn., el Decreto Legislativo No.317,
del 20 de Marzo de 1958, publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de
abril de 1958; y el Decreto No.494, del 1º. De abril de 1960,
publicado en La Gaceta No.82, del 7 de Abril de 1960.
Considerando:
Primero: Que es propósito del Mercado Común Centroamericano
propugnar por establecer condiciones arancelarios similares entre
los países del Istmo, mediante las cuales, las industrias puedan
competir en la producción y venta de artículos que gocen de libre
comercio.
Segundo: Que en otros países del Istmo Centroamericano,
las industrias clasificadas productoras de artículos de VESTUARIO
(comprendidos en el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria
Uniforme Centroamericana (NAUCA), pagan aforos aduaneros inferiores
a los de nuestro país, para la importación de ciertas materias
primas que necesitan para su producción; lo cual origina posición
de ventaja sobre nuestras industrias similares; por lo que es
necesario (de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º.) del
arto. 12 y el f) del Arto.10 de la Ley de Protección y Estímulo al
Desarrollo Industrial) reducir los impuestos que gravan las
importaciones de algunas materias primas que necesitan nuestras
industrias, a fin de equiparar sus costos de producción, con los de
las industrias de los citadas mercados vecinos.
Tercero: Que por otra parte, las mencionadas Plantas
Industriales del paí ;s, dedicadas a la elaboración de artículos de
vestuario, sustituyen substancialmente, con su producción, las
importaciones de artículos similares procedentes de otros países de
fuera del Area Centroamericana; por lo que es necesario también,
poner en vigor (de conformidad en el Arto.2º. del Decreto
Legislativo No.494) un impuesto especial de consumo que compense al
Fisco, la disminución de sus ingresos ocasionados por tal
sustitución de importaciones; y que afectará la producción de
artículos nacionales; las importaciones procedentes de los otros
países del Istmo Centroamericano, que se introduzcan libres de
impuestos aduaneros, así como las que se importen de cualesquiera
otro país.
Por Tanto:
Con fundamento en las disposiciones legales citadas,
Decreta:
Artículo 1º. Otorgar a las Plantas Industriales nacionales,
debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial, dedicadas a la producción de
artículos de VESTUARIO, rebaja en los aranceles aduaneros que
gravan sus importaciones al algunas materias primas, utilizadas en
su producción, a los niveles arancelarios que se indican a
continuación:
652-02-05-01 De más de 150 a 400 gramos por metro cuadrado 0.95
10
652-02-05-09 De más de 400 gramos por metro cuadrado 0.50 10
652-02-03-01 Hasta 80 gramos y hasta 150 gramos por metro
Cuadrado 1.10 10
2. De más de 80 gramos y hasta 150
gramos por
Metro cuadrado 1.10 10
653-05-05-01 Hasta 80 gramos por metro cuadrado 0-75 10
653-05-05-02 De más de 80 gramos y hasta 150 gramos
Por metro cuadrado 1.10 10
3. De más de 150 gramos y hasta 375
gramos
Por metro cuadrado 0.75 10
Artículo 2º.- Se pone en vigor un impuesto de consumo
sobre los artículos de vestuario comprendidos en el Capítulo 84 de
la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centromericana (NAUCA) que
sean elaborados con las materias primas indicadas en el Artó. 1º.
De este Decreto; ya sean dichos artículos de vestuario, producidos
por las Plantas Industriales del país, o introducidos libres de
derechos aduaneros, de los otros países del Istmo Centroamericano o
importados de cualquier otro país. Dicho impuesto será de:
US$ 0.55 por kilo bruto sobre el inciso 652-02-05-01;
0.30 652-02-05-09;
4.90 653-05-03-01;
4.90 653-05-03-02;
5.25 653-05-03-03;
4.90 653-05-04-01;
4.90 653-05-04-02;
4.90 653-05-05-01;
4.90 653-05-05-02; y
5.25 653-05-05-03;
Artículo 3º.- De conformidad con el Arto.4º. del Decreto
No.494, se faculta al Ministerio de Hacienda para que determine la
é poca, forma de colecta y pago al Fisco, del mencionado impuesto
de Consumo.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de
modificar lo dispuesto en este Decreto, cuando lo crea conveniente,
y especialmente cuando cambien las circunstancias que le dieron
origen.
Artículo 5º.- El presente Decreto principiará a regir
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y se aplicará a
los artículos que sean registrados en las Aduanas desde dicha
fecha.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N. a los once días del mes
de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK,
Presidente de la República. Andrés García Pérez, Ministro de Estado
en el Despacho de Economía.
2.- Sírvanse tomar nota aplicando estas rebajas de gravámenes a
los Tejidos registrados en las Aduanas o salidos de los Almacenes
de Depó ;sitos (Bond) desde el 14 de Agosto de 1964 inclusive en
adelante,
3.- Oportunamente se les avisará sobre el cobro del Impuesto de
Consumo.
De Uds. Att. Y S.s.
León Debayle Recaudador General de
Aduanas
-