Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Circular
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PROHÍBASE LA EXPORTACIÓN DE
PIELES DE VENADO, TIGRILLO, CUEROS DE CAIMÁN (LAGARTO)
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No. 98; Aprobado el 09 de Abril de
1957
Publicado en La Gaceta No. 116 del 28 de Mayo de 1957
REPÙBLICA DE NICARAGUA
RECAUDACIÒN GENERAL DE ADUANAS
Managua, D.N. Mayo 6, 1957
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No. 98
Sres. Administradores de Aduana de
toda la República
PROHÍBASE LA EXPORTACIÓN DE PIELES DE VENADO, TIGRILLO Y CUEROS
DE CAIMÁN (LAGARTO)
Señores:
1- En La Gaceta, Diario Oficial, No. 95 de Mayo 2 de 1957,
apareció publicado el Decreto No. 6 que la letra dice:
DECRETO No. 5
EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA
E n uso de sus facultades que le confiere el artículo 2. Fracción
VII del Decreto Ejecutivo No. 1 de 29 de Noviembre de 1956;
CONSIDERANDO:
Que es necesario regular el movimiento dentro del país y la
exportación de pieles y cueros con fines a un mejor aprovechamiento
económico y, al mismo tiempo, para salvaguardar nuestros Recursos
Naturales representados por nuestra fauna nativa,
RESUELVE:
Artículo 1.- Queda prohibida indefinidamente la exportación
de pieles de venado, tigrillo y cueros de caimán (lagarto), con
excepción de los que provengan de animales capturados en los
Departamentos de Zelaya, Río San Juan y Comarca del Cabo.
Artículo 2.- Las pieles de venado objeto de comercio y
exportación deberán tener como mínimo (1) kilo de peso. Las pieles
de tigrillo una medida no menor de 0.85 cms tomada de la punta del
hocico a la base de la cola.
Los cueros de caimán (lagarto) destinados al comercio interno y
exportación deberán tener como mínimo 1.72 metros de largo medida
que se tomara de la punta del Hocico a la base de la cola.
Artículo 3.- Las personas que trafiquen con pieles y cueros
podrán hacerlo siempre que dicho tráfico se verifique bajo el
amparo de un certificado expedido por el Jefe Político
Departamental del lugar o el Alcalde Municipal respectivo.
Las casa exportadoras podrán hacer las exportaciones bajo el amparo
de dichos certificados, los que especificarán cantidad y peso de
las pieles, lo mismo que la cantidad y peso de los cueros y será la
sección de Caza y Pesca o sus Delegados que, mediante inspección
practicada, autorizará en último término dichas
exportaciones.
Artículo 4.- Mientras duren estas disposiciones queda
terminantemente prohibido el transporte de pieles de venado,
tigrillo y cuero de lagarto del resto de la República o los
departamentos de Río San Juan, Zelaya y Comarca del Cabo.
Artículo 5.- Toda empresa comercial que infrinja estas
disposiciones sufrirá decomiso y multa de cincuenta córdobas
(C$50.00) por cada kilo de piel o cuero comprado sin llenar los
requisitos dispuestos por esta Ley. Así mismo, toda empresa de
transporte será sancionada con multa de Veinticinco Córdobas (C$
25.00) por cada kilo de piel o cuero transportado.
Artículo 6.- Las multas establecidas en la presente
disposición se harán efectivas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley de Caza en vigencia.
Artículo 7.- Los casos ocurrentes comprendidos dentro del
campo de las infracciones no señaladas en esta resolución, se
regularán de acuerdo con el espíritu de su Ley creadora, a juicio
de la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de
Abril del año de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A.
SOMOZA, Presidente de la Republica. El Ministro de Agricultura
y Ganadería, Enrique F. Sánchez.- El Oficial Mayor del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, Gilberto Perezalonso.
2.- Sírvanse tomar nota y proceder de conformidad. Muy atento y s.
S.- THOMAS G. DOWNING, Coronel G. N., Recaudador General de
Aduanas.
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