Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Circular
-
(LAS MERCADERÍAS ALMACENADAS
FUERA DE ADUANA PAGAN ALMACENAJE)
Aprobado el 22 de Abril de 1914
Publicada en La Gaceta No. 92 del 28 de Abril de 1914
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No. 43
Señores Administradores de Aduana y
Comerciantes:
A esta oficina se le ha consultado sobre el pago de almacenaje por
mercaderías almacenadas fuera del edificio de la Aduana, por lo
cual hace la siguiente aclaración para conocimiento de los
interesados.
Bajo las leyes de Nicaragua, todas las mercaderías que se importen
deben entregarse a la Aduana, quedando bajo el cuidado y
responsabilidad del Administrador de Aduanas y del Guardalmacén
(Arts. 25 y 112 de las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos).
Para el resguardo de las mercaderías el Gobierno ha provisto
bodegas aduaneras en los puertos habilitados, y siendo las mismas
el lugar más adecuado para guardar la mayor parte de las
mercaderías, por regla general nueve décimas partes de los bultos
se almacenan en dichas bodegas. Queda a discreción del
Administrador de Aduanas, sin embargo, decidir dónde deben
almacenarse las mercaderías, pues la ley especifica que las mismas
se estibarán en el lugar indicado por él. (Art. 398 de las
Ordenanzas).
Si a juicio del Administrador de Aduanas no conviniere introducir
algunas mercaderías en las bodegas por razón de su naturaleza,
volumen, peso o número de bultos, se pondrán fuera de la bodega y
el registro podrá practicarse allí (Art. 36 del decreto de 29 de
mayo de 1890).
En los puertos de Corinto, El Bluff y otros, especialmente en el
primero, ciertas mercaderías se almacenan fuera de la bodega para
ahorrar a sus importadores gasto en el manejo de las mismas. Pero
el hecho de que se almacenen fuera del edificio no altera su
condición de esta almacenadas en jurisdicción de la Aduana y bajo
el cuidado y responsabilidad de los funcionarios aduaneros hasta su
entrega. Dichas mercaderías están tan sujetas al pago de almacenaje
como si fueran estibadas dentro de la bodega de la Aduana. Esa ha
sido la regla por mucho tiempo.
Los almacenes de la Aduana no son solamente los edificios, sino
también los terrenos adyacentes y en efecto cualquier lugar usado
para estibar y almacenar las mercaderías bajo la responsabilidad de
la Aduana, donde quiera que a juicio del Administrador de Aduana
sea mejor ponerlas.
Es no solamente el intento sino la disposición expresa de la ley,
que todas las mercaderías importadas que no se entreguen dentro de
24 horas después de su llegada a la Aduana, sean almacenadas y
queden sujetas al pago de almacenaje (decreto de 25 de julio de
1888, el Art. 8 del decreto de 9 de noviembre de 1899, el párrafo
5º de la orden ministerial de 9 de febrero de 1900, y el Art. 3 del
decreto de 17 de marzo de 1913).
El almacenaje es un servicio dado a las mercaderías de aquellos
importadores que por cualquier motivo las dejan al cuidado y en la
jurisdicción de la aduana más de 24 horas. Siendo un servicio dicho
almacenaje es correcto su cobro, no importa en qué lugar se estiben
las mercaderías, lo cual queda a discreción del Administrador de
Aduanas.
En Corinto una parte considerable de las mercaderías que se estiban
fuera de la bodega se almacenan así para ahorrar a sus dueños gasto
de arrastre y de trasporte al tiempo de cargarlas.
El almacenaje se cobrará por tanto sobre todas las mercaderías
importadas que no se entreguen dentro de 24 horas después de su
llegada a la aduana, ya sean afectas o libres de derechos. Los
importadores pueden ahorrarse el pago de almacenaje sacando sus
mercaderías dentro de 24 horas después de su llegada. El Recaudador
General de Aduanas, CLIFFORD D. HAM.
-