Facturas Consulares: Deben Presentarse Con La Póliza. Deben Aceptarse, Correctas O Inexactas. Multas Por Declaraciones Inexactas. Multa Por Falta Absoluta De Declaración
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Circular
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FACTURAS CONSULARES: DEBEN
PRESENTARSE CON LA PÓLIZA. DEBEN ACEPTARSE, CORRECTAS O
INEXACTAS.
MULTAS POR DECLARACIONES INEXACTAS. MULTA POR FALTA ABSOLUTA DE
DECLARACIÓN
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No. 112, Aprobada el 30 de Abril de
1921
Publicada en La Gaceta No. 107 del 14 de Mayo de 1921
FACTURAS CONSULARES: DEBEN PRESENTARSE CON LA PÓLIZA. DEBEN
ACEPTARSE, CORRECTAS O INEXACTAS.
MULTAS POR DECLARACIONES INEXACTAS. MULTA POR FALTA ABSOLUTA DE
DECLARACIÓN
Señores Administradores de Aduana:1. Hay una diferencia en el modo como las Aduanas imponen multas
por declaraciones vagas, inexactas o deficientes de mercancía en
las facturas consulares. En algunos casos tales errores se
consideran que nulifican la factura consular y se procede a la
liquidación de los derechos como si no hubiese presentado factura
consular alguna, imponiendo la multa correspondiente por falta de
presentación del citado documento, equivalente al cincuenta por
ciento de los derechos aduaneros.
En otros casos la factura consular es aceptada, y se impone la
multa por declaración inexacta.
El hecho de que las leyes sobre esta materia se interpreten de
diferentes maneras, indica una ambigüedad, y se hace necesario que
se exprese su verdadero intento a fin de lograr uniformidad en la
práctica. Con este fin las principales leyes relacionadas con
facturas consulares se agrupan el la presente circular para su
respectivo objeto.
LA FACTURA CONSULAR DEBE
PRESENTARSE
2. Además de lo previsto en el artículo 36 (página 126 del Digesto)
de las Ordenanzas Generales, las siguientes leyes han sido
decretadas:
Todo pedimento de depósito o de registro deberá acompañarse
precisamente de la factura consular respectiva. La falta de
presentación de ese documento hará incurrir en el cincuenta por
ciento de multa sobre el valor de los derechos que según los
Aranceles hubieren de causar las mercaderías. (Decreto de 9
de Noviembre de 1899. Artículo 11. Página 274).
Tratándose de importación, al pedimento de la póliza
deberán acompañarse indispensablemente dos tantos de la factura
consular y del conocimiento de embarque; y cuando estos documentos
no pudiesen ser habidos por duplicado, el Jefe de la Aduana
dispondrá que a costa de los interesados se saque copia que
autorizará previo cotejo. (Decreto 4 de Mayo de 1900.
Artículo 3. Página 281).
El pedimento de registro será copia fiel de la declaración
consular; pero no se aplicará ninguna pena por la diferencia que el
introductor o su representante anotare al pie del mismo pedimento,
antes de solicitar el registro, salvo el caso que de la
rectificación resultare el mayor aforo para la mercancía que aquel
que corresponda a la declarada en la factura consular, pues
entonces se impondrá por toda pena un recargo de 10 por ciento a
beneficio exclusivo del Fisco, sobre los derechos que se liquiden a
la mercancía rectificada. (Decreto de 25 de Julio de 1901.
Artículo 8. Página 301).
Si no se presentaré factura consular con la póliza, se
impondrá una multa de un peso oro, y además se cargarán los
derechos con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre los que
especifiquen el arancel. (Decreto de 9 de Julio de 1912.
Artículo 1).
FACTURAS QUE CONTENGAN
DECLARACIONES INEXACTAS, VAGAS O DEFICIENTES
3. Es en este particular, en donde hay falta de uniformidad. Para
la interpretación correcta del verdadero intento de la ley,
actualmente se transcriben en la presente por orden de fechas,
todos los decretos sobre la materia:
Los artículos 50 y 60 de las OO. de A.A. y PP., quedan resumidos en
uno sólo de la manera siguiente: Cuando falte en las
facturas algunos de los requisitos que prescribe el artículo 36, o
tuvieren entrerrenglonaduras, raspaduras, tachas o enmiendas que no
estuviesen salvadas por el remitente, no serán admitidas
(Decreto de 29 de mayo de 1890, que reforma y adiciona por lo
general, las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos, Artículo
19. Página 210).
Cuando en el registro de mercaderías hubiere que hacer
constar en la póliza la falta de bultos o las diferencias o
variantes del contenido entre el pedimento y las facturas,
conocimientos y manifiestos correspondientes, el Contador Vista
hará que presencie la irregularidad el Jefe de la Aduana y, en
defecto de éste, el Guardalmacén o uno o más Guardas, debiendo
suscribir los concurrentes la observación de las faltas o anomalías
connotadas. (Decreto de 4 de Mayo de 1900, Artículo 13.
Página 282)
Cuando el decreto de 12 de Junio de 1902, con relación a las
facturas consulares, fue promulgado, su texto era el
siguiente:
No serán válidas las facturas consulares en que las
mercaderías aparezcan designadas de manera indeterminada o vaga,
como género para vestido de señora, cintas, frazadas, camisas,
etc., sin que se exprese la materia, prima o principal y su clase y
sin que se fijen los caracteres del artículo, de manera que en la
designación se reconozca desde luego fácilmente la categoría
arancelaria a que pertenezca el artículo. (Artículo 8.
Página 308).
Poco tiempo después este artículo fue enmendado en la forma
siguiente:
Los Cónsules no autorizarán las facturas en que las
mercaderías aparezcan designadas de manera indeterminada o vaga,
como género para vestidos de señora, cintas, frazadas, camisas,
etc., sin que se exprese la materia prima o principal de su clase,
o sin que se fijen los caracteres del artículo, de manera que en la
designación se reconozca desde luego fácilmente la categoría
arancelaria a que dicho artículo pertenezca. (Decreto de 25
de Junio de 1902. Artículo 8. Página 310).
Como pena por tal declaración indeterminada y vaga el artículo que
sigue del decreto original provee lo siguiente:
La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior
será penada con un recargo del 10 por ciento, que pagará el
introductor sobre los derechos que hayan de corresponder a la
mercancía vagamente designada; más si el defecto se extendiere a la
mitad o más de los artículos consignados, entonces se tratará el
registro como si no existiese en absoluto la factura consular del
caso, procediéndose como queda dispuesto. (Decreto de 12 de
Junio de 1902. Página 308).
Hay otro artículo del mismo decreto que se refiere a falta absoluta
tanto como a falta legal de la factura consular:
No se exigirán en las Aduanas los derechos consulares
cuando por falta absoluta o legal de la factura hubiese habido
lugar a aplicar el 50% de recargo de que trata el artículo 11 de la
ley de Noviembre de 1899. (Decreto de 12 de Junio de 1902.
Artículo 12. Página 309.)
El decreto de 21 de Diciembre de 1904 (Página 329) también se
refiere al decreto de 12 de Junio de 1902, pero más en lo
concerniente al pedimento que a la factura.
El artículo 4 del mismo decreto de 12 de Junio de 1902 (Página 307)
tiene conexión con el mismo particular. Este artículo prescribe,
que si la factura consular no es presentada junto con la póliza,
puede ser presentado después, la Aduana liquidando con
arreglo a la ley las responsabilidades que resulten por las
diferencias punibles encontradas.
Este artículo combinado con la enmienda al artículo 8 de la misma
ley, según decreto de 25 de junio de 1902 trascrito arriba, indica
el intento de la ley tal, y como ha sido modificada contra
interpretaciones anteriores, que prohibían la aceptación de una
factura consular en el que la declaración no estaba correctamente
hecha. Los decretos de 12 de junio de 1902 y 25 de junio de 1902
expresan efectivamente, que los Cónsules no deben autorizar
facturas indeterminadas o vagas, pero, asumiendo que tales facturas
podrán ser presentadas, proveen que la Aduana imponga una multa por
mercaderías vagamente designadas, indicando así que tales facturas
más bien deben ser aceptadas, que no rechazadas, y que una multa
debe imponerse. El artículo 4 del mismo decreto de 12 de junio de
1902 expresa claramente que una factura consular que llega tarde
debe ser recibida, pero que debe imponer una multa si se encuentran
diferencias punibles. Tanto las leyes anteriores como las actuales
expresan de una manera positiva, que se requiere la presentación de
la factura consular junto con la póliza, y que una multa fuerte
debe imponerse si se contraviniere este requisito.
MULTAS POR DECLARACIONES INEXACTAS
4. El decreto de 25 de julio de 1901 (página 299) establece las
prevenciones penales para los casos de defraudación; define lo que
puede ser punible en declaraciones inexactas, vagas o deficientes
de mercaderías hechas en el pedimento de registro, que difieren de
lo especificado en el propio registro; y determina la pena que ha
de imponerse. Otras leyes, arriba citadas, proveen que el pedimento
de registro debe ser copia fiel de la declaración consular. También
está provisto por la ley (párrafo último del artículo 38 del
decreto de 29 de mayo de 1890. Página 244) y el artículo 8 del
decreto de 25 de julio de 1901, que cuando el importador anote al
pie de la factura y del pedimento que hay alguna equivocación en la
factura original, o alguna diferencia entre la factura y el
pedimento, ninguna pena se aplicará.
Por tanto, es evidente que el intento de la ley es que cualquier
error en la factura puede ser enmendado sin imposición de multa;
que cualquier error o diferencia entre la factura no enmendada
previamente y el registro, debe ser multado. Si es así, quiere
decir, que las facturas consulares deben ser aceptadas estén
correctas o equivocadas. Si están equivocados, la multa prevista en
el decreto de 25 de julio de 1901 debe imponerse.
Además de ser este el intento de la ley, es también una buena
práctica para las Aduanas. La factura consular tiene por objeto
ayudar al registro de la mercadería y a la imposición de los
derechos aduaneros. Rechazarla porque esté equivocada, no tiene
objeto alguno.
MULTAS POR FALTAS ABSOLUTAS DE
DECLARACIÓN
5. Si se omitiere declarar un artículo en una factura consular y no
se anotare al pie del pedimento (póliza), se impondrá una multa
igual al monto de los derechos que se habrían dejado de pagar,
(decreto de 25 de julio de 1901, artículo 7); si los mismos no
exceden de c 120.00. Si los derechos exceden de esa cantidad
también podrán aplicarse las penas establecidas por el Reglamento
de Defraudaciones Fiscales. Las mercaderías no declaradas y que se
encuentren ocultas caerán en comiso de conformidad con el mismo
Reglamento.
El Recaudador General de Aduanas, CLIFFORD D. HAM.
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