Eximense Derechos De Importacion Y Crease Impuesto De Consumo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Circular - EXIMENSE DERECHOS DE IMPORTACION Y CREASE IMPUESTO DE CONSUMO CIRCULAR ADMINISTRATIVA NO.392 Aprobado el 3 de Septiembre de 1964 Publicado en La Gaceta No.216 del 22 de Septiembre de 1964 República de Nicaragua Recaudación General de Aduanas Managua, D.N. 11 de Septiembre de 1964 CIRCULAR ADMINISTRATIVA NO.392 Re: Exímese Derechos de Importación y Créase Impuesto de Consumo Señores. 1.- En La Gaceta, Diario Oficial, No.207 de 9 de Septiembre, 1964, apareció publicado el Decreto No.10 que a la letra dice: Decreto No.10 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En uso de las facultades que le confieren: El Inciso 3º. Del Arto.195 Cn., el Decreto Legislativo N0.317, del 20 de Marzo de 1958, publicado en La Gaceta No.89, del 24 de Abril de 1958; y el Decreto No494, del 1º. De Abril de 1960, publicado en La Gaceta No.82, del 7 de Abril de 1960. Considerando: Primero : Que es propósito del Mercado Común Centroamericano propugnar por establecer condiciones arancelarias similares entre los países del Istmo, mediante las cuales, las industrias puedan competir en la producción y venta de Artículos que gocen de libre comercio. Segundo: Que en otros países del Istmo Centroamericano, las industrias clasificadas, productoras de artículos de Vestuarios (comprendidos en el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana NAUCA), son exoneradas parcial o totalmente del pago de los gravámenes aduaneros en la importación de ciertas materias primas que necesitan para su producción; lo cual origina una reducción de sus costos de producción, que colocan a dichas industrias en una posición de ventaja sobre nuestras industrias similares; por lo que es necesario de conformidad con lo dispuesto en el inciso (f del Arto. 10 y el 5º). Del Arto. 12 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial) eximir de impuestos las importaciones de algunas materias primas que necesitan nuestras industrias a fin de equiparar sus costos de producción, con los de las industrias de los citados mercados vecinos. Tercero: Que por otra parte, las mencionadas Plantas Industriales del país y las similares centroamericanas, dedicadas a la elaboración de artículos de vestuario, sustituyen substancialmente, con sus producciones, las importaciones de artículos similares procedentes de otros países de fuera del Área Centroamericana; por lo que es necesario también, poner en vigor (de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 2º. Del Decreto Legislativo No.494) un impuesto especial de consumo, que compense al Fisco, la disminución de sus ingresos ocasionados por tal sustitución de importaciones, que afectará la producción de artículos nacionales y las importaciones procedentes de los países del Istmo Centroamericano, así como las que se importen de cualquiera otro país. Por Tanto: Con fundamento en las disposiciones legales citadas, Decreta: Artículo 1º.- Otorgar a las Plantas Industriales nacionales, debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, dedicadas a la producción de artículos de Vestuario, exención total en los aranceles aduaneros que gravan sus importaciones en las siguientes materias primas, utilizadas en su producción: 9. Líquido para trubenizar 1. Tejidos de algodón aterciopelado Panas, felpa, veludillo y corduroy De algodón 2. Tejidos de algodón blanqueados, Teñidos, etc. N.e.p., con peso menor De 80 gramos por metro cuadrado 3. Tejidos de algodón blanqueados, Teñidos, etc. N.e.p., que pesende 80 gramos por metro cuadrado. 1. De más de 150 a 400 gramos por Metro cuadrado. 652-02-05-09 De más de 400 gramos por Metro cuadrado. 1. Tejidos n.e.p. de lino o ramio Sin mezcla de otras fibras textiles 2. Tejidos n.e.p. de lino con mezcla De otras fibras textiles. 3. Tejidos n.e.p. de cáñamo sin mezcla De otras fibras textiles 4. Tejidos n.e.p. de cáñamo con Mezcla de otras fibras textiles 1. Hasta 80 gramos por metro Cuadrado 2. De más de 80 gramos y hasta 150 gramos por metro cuadrado 3. De más de 150 gramos y hasta 375 gramos por metro cuadrado 653-05-04-01 Hasta 80 gramos y hasta 375 Gramos por metro cuadrado 653-05-04-02 De más de 80 gramos por Metro cuadrado 653-05-04-03 De más de 150 gramos y Hasta 375 gramos por Metro cuadrado 653-05-05-01 Hasta 80 gramos por Metro cuadrado 653-05-05-02 De más de 80 gramos Por metro cuadrado 653-05-05-03 De más de 150 gramos y Hasta 375 gramos por Metro cuadrado 7. Tejidos de punto de media O de ganchillo (crochet) de Cualquier fibra textil 2. Marcas o etiquetas de fibras Sintéticas 3. Marcas o etiquetas de Rayón 3. Entretelas de algodón, Entretelas de algodón en Forma de cinta, entretelas De dracon. 5. Tejidos cintas y pasamanería, Elásticas de cualquier fibra Textil 2. Alfileres y ganchos de Seguridad 699-29-16-01 Ojetes, y ojetes de gancho 699-29-16-02 Hebillas de hierro o acero 699-29-16-04 Remaches de hierro o cobre 8. Cintas de fibras sintéticas Mezclados para pretinas De pantalones 10. Viñetas, etiquetas de papel, Impresos 1. Botones de hierro 899-05-02-02 Broches de presión 6. Cierres relámpagos (Zipers). Artículo 2º.- Se pone en vigor un impuesto de consumo sobre los artículos de vestuario comprendidos en el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA) que sean elaborados se detallan, ya sean dichos artículos de vestuario, producidos por las Plantas Industriales del país o importados de países del área centroamericana o fuera de ella. Dicho impuesto será de: Específico Ad-Valórem 652-02-01 1.00 10% 652-02.03 1.50 10% 652-02-04 1.50 10% 652-02-05-01 1.50 10% 652-02-05-09 0.80 10% 653-03-01 1.50 10% 653-03-02 1.50 10% 653-03-03 1.00 10% 653-03-04 1.00 10% 653-05-03-01 6.00 10% 653-05-03-02 6.00 10% 653-05-03-03 6.00 10% 653-05-04-01 6.00 10% 653-05-04-02 6.00 10% 653-05-04-03 6.00 10% 653-05-05-01 6.00 10% 653-05-05-02 6.00 10% 653-05-05-03 6.00 10% 653-07-00 4.00 10% 653-05-00 2.00 20% El impuesto de consumo a que se refiere este artículo será calculado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al tipo de cambio oficial. Artículo 3º.- De conformidad con el Arto. 4º. Del Decreto No.494, se faculta al Ministerio de Hacienda para que determine la época, forma de colecta y pago al fisco del mencionado impuesto de consumo, sobre los artículos de vestuario de producción nacional. Artículo 4º.- El poder Ejecutivo se reserva el derecho de modificar los impuestos creados en este Decreto, cuando lo crea conveniente y especialmente cuando cambien las circunstancias que le dieron origen. Artículo 5º.- Este Decreto deroga al Decreto Ejecutivo No.8 publicado en La Gaceta No.185 del 14 de Agosto de 1964. Artículo 6º.- El presente Decreto principiará a regir desde el día de su firma, y se aplicará a los artículos de vestuario que sean registrados en las Aduanas, cobrando el impuesto de consumo en la Póliza de Importación respectiva. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los tres días del mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK. Presidente de la República. Jorge Armijo Mejía, Vice-Ministro de Economía y Encargado del Despacho de Economía. 2. En consecuencia, quedan anuladas las circulares Administrativas No.385 del 18 de Agosto de 1964 y No.390 del 27 del mismo mes. 3. Este Decreto se empezará aplicar en todas sus partes desde el tres del corriente, a la mercadería registrada desde esa fecha y cuya póliza no hubiere sido pagada. 4. Para gozar de la exención de derechos, los productores de artí culos de vestuarios deberán indicar en el pedimento de registro (póliza) el número y fecha de La Gaceta y su clasificación como industrial. 5. Los derechos condonados deberán redondearse en rojo. De Uds. Atto. Y s.s. León DeBayle Recaudador General de Aduanas -