Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Circular
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EXIMENSE DERECHOS DE IMPORTACION
Y CREASE IMPUESTO DE CONSUMO
CIRCULAR ADMINISTRATIVA NO.392 Aprobado el 3 de
Septiembre de 1964
Publicado en La Gaceta No.216 del 22 de Septiembre de 1964
República de Nicaragua
Recaudación General de Aduanas
Managua, D.N.
11 de Septiembre de 1964
CIRCULAR ADMINISTRATIVA NO.392
Re: Exímese Derechos de Importación y Créase Impuesto de
Consumo
Señores.
1.- En La Gaceta, Diario Oficial, No.207 de 9 de Septiembre,
1964, apareció publicado el Decreto No.10 que a la letra dice:
Decreto No.10
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En uso de las facultades que le confieren:
El Inciso 3º. Del Arto.195 Cn., el Decreto Legislativo N0.317,
del 20 de Marzo de 1958, publicado en La Gaceta No.89, del 24 de
Abril de 1958; y el Decreto No494, del 1º. De Abril de 1960,
publicado en La Gaceta No.82, del 7 de Abril de 1960.
Considerando:
Primero : Que es propósito del Mercado Común Centroamericano
propugnar por establecer condiciones arancelarias similares entre
los países del Istmo, mediante las cuales, las industrias puedan
competir en la producción y venta de Artículos que gocen de libre
comercio.
Segundo: Que en otros países del Istmo Centroamericano, las
industrias clasificadas, productoras de artículos de Vestuarios
(comprendidos en el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria
Uniforme Centroamericana NAUCA), son exoneradas parcial o
totalmente del pago de los gravámenes aduaneros en la importación
de ciertas materias primas que necesitan para su producción; lo
cual origina una reducción de sus costos de producción, que colocan
a dichas industrias en una posición de ventaja sobre nuestras
industrias similares; por lo que es necesario de conformidad con lo
dispuesto en el inciso (f del Arto. 10 y el 5º). Del Arto. 12 de la
Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial) eximir de
impuestos las importaciones de algunas materias primas que
necesitan nuestras industrias a fin de equiparar sus costos de
producción, con los de las industrias de los citados mercados
vecinos.
Tercero: Que por otra parte, las mencionadas Plantas
Industriales del país y las similares centroamericanas, dedicadas a
la elaboración de artículos de vestuario, sustituyen
substancialmente, con sus producciones, las importaciones de
artículos similares procedentes de otros países de fuera del Área
Centroamericana; por lo que es necesario también, poner en vigor
(de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 2º. Del Decreto
Legislativo No.494) un impuesto especial de consumo, que compense
al Fisco, la disminución de sus ingresos ocasionados por tal
sustitución de importaciones, que afectará la producción de
artículos nacionales y las importaciones procedentes de los países
del Istmo Centroamericano, así como las que se importen de
cualquiera otro país.
Por Tanto:
Con fundamento en las disposiciones legales citadas,
Decreta:
Artículo 1º.- Otorgar a las Plantas Industriales nacionales,
debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial, dedicadas a la producción de
artículos de Vestuario, exención total en los aranceles aduaneros
que gravan sus importaciones en las siguientes materias primas,
utilizadas en su producción:
9. Líquido para trubenizar
1. Tejidos de algodón aterciopelado
Panas, felpa, veludillo y corduroy
De algodón
2. Tejidos de algodón
blanqueados,
Teñidos, etc. N.e.p., con peso menor
De 80 gramos por metro cuadrado
3. Tejidos de algodón
blanqueados,
Teñidos, etc. N.e.p., que pesende
80 gramos por metro cuadrado.
1. De más de 150 a 400 gramos
por
Metro cuadrado.
652-02-05-09 De más de 400 gramos por
Metro cuadrado.
1. Tejidos n.e.p. de lino o
ramio
Sin mezcla de otras fibras textiles
2. Tejidos n.e.p. de lino con
mezcla
De otras fibras textiles.
3. Tejidos n.e.p. de cáñamo sin
mezcla
De otras fibras textiles
4. Tejidos n.e.p. de cáñamo
con
Mezcla de otras fibras textiles
1. Hasta 80 gramos por metro
Cuadrado
2. De más de 80 gramos y hasta
150 gramos por metro cuadrado
3. De más de 150 gramos y
hasta
375 gramos por metro cuadrado
653-05-04-01 Hasta 80 gramos y hasta 375
Gramos por metro cuadrado
653-05-04-02 De más de 80 gramos por
Metro cuadrado
653-05-04-03 De más de 150 gramos y
Hasta 375 gramos por
Metro cuadrado
653-05-05-01 Hasta 80 gramos por
Metro cuadrado
653-05-05-02 De más de 80 gramos
Por metro cuadrado
653-05-05-03 De más de 150 gramos y
Hasta 375 gramos por
Metro cuadrado
7. Tejidos de punto de media
O de ganchillo (crochet) de
Cualquier fibra textil
2. Marcas o etiquetas de
fibras
Sintéticas
3. Marcas o etiquetas de
Rayón
3. Entretelas de algodón,
Entretelas de algodón en
Forma de cinta, entretelas
De dracon.
5. Tejidos cintas y
pasamanería,
Elásticas de cualquier fibra
Textil
2. Alfileres y ganchos de
Seguridad
699-29-16-01 Ojetes, y ojetes de gancho
699-29-16-02 Hebillas de hierro o acero
699-29-16-04 Remaches de hierro o cobre
8. Cintas de fibras sintéticas
Mezclados para pretinas
De pantalones
10. Viñetas, etiquetas de
papel,
Impresos
1. Botones de hierro
899-05-02-02 Broches de presión
6. Cierres relámpagos
(Zipers).
Artículo 2º.- Se pone en vigor un impuesto de consumo sobre
los artículos de vestuario comprendidos en el Capítulo 84 de la
Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA) que sean
elaborados se detallan, ya sean dichos artículos de vestuario,
producidos por las Plantas Industriales del país o importados de
países del área centroamericana o fuera de ella. Dicho impuesto
será de:
Específico Ad-Valórem
652-02-01 1.00 10%
652-02.03 1.50 10%
652-02-04 1.50 10%
652-02-05-01 1.50 10%
652-02-05-09 0.80 10%
653-03-01 1.50 10%
653-03-02 1.50 10%
653-03-03 1.00 10%
653-03-04 1.00 10%
653-05-03-01 6.00 10%
653-05-03-02 6.00 10%
653-05-03-03 6.00 10%
653-05-04-01 6.00 10%
653-05-04-02 6.00 10%
653-05-04-03 6.00 10%
653-05-05-01 6.00 10%
653-05-05-02 6.00 10%
653-05-05-03 6.00 10%
653-07-00 4.00 10%
653-05-00 2.00 20%
El impuesto de consumo a que se refiere este artículo será
calculado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al tipo
de cambio oficial.
Artículo 3º.- De conformidad con el Arto. 4º. Del Decreto
No.494, se faculta al Ministerio de Hacienda para que determine la
época, forma de colecta y pago al fisco del mencionado impuesto de
consumo, sobre los artículos de vestuario de producción
nacional.
Artículo 4º.- El poder Ejecutivo se reserva el derecho de
modificar los impuestos creados en este Decreto, cuando lo crea
conveniente y especialmente cuando cambien las circunstancias que
le dieron origen.
Artículo 5º.- Este Decreto deroga al Decreto Ejecutivo
No.8 publicado en La Gaceta No.185 del 14 de Agosto de 1964.
Artículo 6º.- El presente Decreto principiará a regir
desde el día de su firma, y se aplicará a los artículos de
vestuario que sean registrados en las Aduanas, cobrando el impuesto
de consumo en la Póliza de Importación respectiva. Publíquese en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los tres días del
mes de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK.
Presidente de la República. Jorge Armijo Mejía,
Vice-Ministro de Economía y Encargado del Despacho de
Economía.
2. En consecuencia, quedan anuladas las circulares
Administrativas No.385 del 18 de Agosto de 1964 y No.390 del 27 del
mismo mes.
3. Este Decreto se empezará aplicar en todas sus partes desde el
tres del corriente, a la mercadería registrada desde esa fecha y
cuya póliza no hubiere sido pagada.
4. Para gozar de la exención de derechos, los productores de
artí culos de vestuarios deberán indicar en el pedimento de
registro (póliza) el número y fecha de La Gaceta y su clasificación
como industrial.
5. Los derechos condonados deberán redondearse en rojo.
De Uds. Atto. Y s.s.
León DeBayle
Recaudador General de Aduanas
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