Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Circular
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(CIRCULAR DEL MINISTRO DE
GOBERNACIÓN A LOS JEFES DE POLICÍA DE TODA LA REPÚBLICA)
Aprobado el 8 de Noviembre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 247 del 11 de Noviembre de 1939
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y ANEXOS, NICARAGUA, C. A.
Managua, D. N., Noviembre 8,
1939
Sr. Director de Policía,
Toda la República:
Diversas quejas llegadas a esta Secretaría referentes a la
actuación de algunos funcionarios del ramo de Policía, me han
impuesto la convicción de que es necesario dictar, por medio de la
presente circular, ciertas provisiones que sirvan de norma a Uds. y
a sus auxiliares para precisar y limitar sus funciones y
competencia, evitando colisiones con jurisdicciones extrañas e
independientes, especialmente con las ejercidas por funcionarios de
orden judicial y de lo contenciosoadministrativo.
Con tal objeto, y con instrucciones del Señor Presidente de la
República, Uds. se servirán observar estrictamente en el ejercicio
de sus funciones, las siguientes normas, para que su actuación
concurra, sin interferencias perjudiciales, a la alta misión de
justicia, orden, seguridad pública y privada y tranquilidad
general, que les está confiada:
1.- La Policía tiene por objeto primordial la conservación del
orden público, la seguridad y bienestar general, la represión de la
vagancia y malas costumbres y todas aquellas actividades
antisociales que atenten contra la tranquilidad pública y privada.
En el orden judicial, deberán cooperar a la buena administración de
justicia, apoyando a los jueces comunes, aprehendiendo a los
delincuentes, custodiando reos y cárceles y prestando otros
servicios semejantes.
2.- Incumbe a los Jueces y Tribunales de Justicia la facultad de
juzgar, y ejecutar lo Juzgado; y la Policía no tiene derecho de
interferir en asuntos que requieran sentencia de Juez, por no ser
de su competencia.
3.- Entre las funciones más importantes de la Policía, están las
especificadas en los Artos. 20 y 21 del Reglamento, que
literalmente dice:
Arto. 20.- Los empleados de Policía tienen el deber de
defender contra las vías de hecho a todas las personas, su
libertad, su honor y propiedad. A este fin su acción protectora
debe aparecer siempre y al instante que sea invocada, o aun cuando
no lo sea, en todos los casos en que lleguen a descubrir que, por
vías de hecho, se trama o atenta contra las personas o sus
intereses.
Arto. 21.- Los agentes de Policía acudirán prontamente en
cualquier caso de tentativa de delito, para evitar la consumación o
continuación del acto criminal. Lo mismo deben hacer respecto de
todas las faltas penadas por las leyes.
Cuando la tentativa tenga pena señalada por el Pn., deberán
aprehender al que la haga, y ponerlo a disposición del Juez
competente, para que lo juzgue.
4.- La Policía no tiene derecho de encarcelar a nadie por deudas u
obligaciones puramente civiles, aunque el deudor confiese ante ella
la deuda y no quiere o no pueda pagarla. Sólo podrá hacerlo si la
deuda se origina de una estafa y se le pone la denuncia, pero para
poner al reo inmediatamente a la orden del Juez competente.
5.- La Policía debe auxiliar a los Jueces y Tribunales de Justicia,
ajustándose al Art. 22 del Reglamento de Policía; así como velar
por el orden público a la luz de los artículos 16, 17 y 18 y demás
pertinentes del Reglamento.
6.- Son faltas de Policía las infracciones que calcen dentro de los
artículos del Reglamento de Policía y leyes similares y los
Directores no tienen derecho de inventar o crear, a su arbitrio,
faltas que no estén consideradas como tales, ni penarla, cuando lo
sean, con otras penas que las previas y debidamente establecidas
para el caso.
7.- Para dictar una sentencia por falta de policía deben ajustarse
al Art. 550 y siguientes del Reglamento de Policía.
8.- En materia de capturas los policías o agentes deben ajustarse
al Art. 31, fracciones 3ª, y 10 del Reglamento de Policía
Republicana o Guardia Civil Urbana.
Finalmente no debe perderse de vista que la misión de la Policía
consiste en prevenir y castigar toda infracción que atente contra
los dictados del Art. 1 del Reglamento de Policía, pero no debe
llegar a convertirse en inquietud contra los fieles cumplidores de
la ley, para quienes un solo instante de cárcel pudiera
considerarse como una arbitrariedad; y como abuso de autoridad en
desprestigio del Gobierno por cuyo buen nombre debemos velar todos
los funcionarios públicos.
Acuse recibo y avise estar entendido,
Atentamente,
G. RAMÍREZ BROWN, Ministro de la Gobernación y
Policía.
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