Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Circular
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CIRCULAR ADMINISTRATIVA
(MERCADERÍAS)
CIRCULAR ADMINISTRATIVA No. 143. Aprobada el 23 de Febrero
de 1926
Publicada en La Gaceta No. 49 del 1º de Marzo de 1926
INEXACTITUD O VAGUEDAD DE LA DESCRIPCIÓN DE MERCADERÍAS EN
FACTURAS CONSULARES Y PÓLIZASMULTAS Y PENAS
Señores Administradores de Aduanas, Importadores y Agentes
Comisionistas:
1. Hace algún tiempo que los funcionarios aduaneros han
venido informando que la tendencia creciente de los embarcadores,
importadores y agentes comisionistas de hacer la descripción de los
artículos de manera vaga y hasta inexacta, y lo que es lo mismo, de
declarar una fracción incorrecta con aforo más alto que el que en
realidad corresponde al artículo, ha aumentado el trabajo de
registro de las mercaderías y liquidación de las pólizas de
importación, y ha demorado la terminación de las pólizas.
Estas circunstancias han dado por resultado un aumento en la
cantidad de reparos que formulan los Contadores de Glosa, y en las
reclamaciones que introducen los importadores; todo lo cual
repercute sobre los importadores en forma de aumento en el pago de
derechos y multas, o demora en el recibo de mercaderías, pólizas y
pagarés.
Se llama la atención a todos los interesados hacia el hecho de que
estas irregularidades ocasionan multas que se imponen a los
importadores, quienes son los perjudicados aun cuando sean sus
agentes comisionistas los que hayan hecho el trabajo incorrecto; o
lo que es peor, algunas veces resulta que en la liquidación se
imponen derechos más altos que los que corresponderían si las
declaraciones del contenido, fracciones y aforo fueran
correctas.
En provecho de los que están haciendo defectuosamente este trabajo,
se llama la atención a la Circular Administrativa No 7, y en el
deseo de que cualquiera pueda tener a mano una copia, se reproduce
a continuación:
Circular Administrativa
No 7
Agosto 8 de 1912
Los aranceles
deben expresarse correctamente en las pólizas
Señores Agentes Aduaneros e Importadores:
La siguiente carta, dirigida a un agente aduanero, se publica para
información de todos los interesados en el asunto.
Se llama su atención a la cláusula del Artículo 2 del decreto de 4
de mayo de 1900 que prescribe que al presentar su póliza el
importador debe describir los artículos en la nomenclatura del
arancel y que debe expresarse el número del arancel.
El Artículo 2 del decreto de 21 de diciembre de 1904 prescribe que
cuando del registro aparezca que la mercadería corresponde al
número arancelario citado, o cuando dicho número se refiere a un
artículo de mayor aforo, no se impondrá ninguna pena al importador,
aunque resulte ambigua o vaga la designación de la
mercaderías.
El decreto de 25 de julio de 1901 prescribe que si el importador
pide en su póliza que sus artículos sean aforados con un arancel
más bajo que el que le registro demuestre debe ser, está sujeto a
una multa.
El objeto de dichas leyes es hacer que el importador exprese
claramente el arancel y descripción en la nomenclatura de la
tarifa, de modo que los Contadores Vista puedan hacer el registro
mejor y más fácilmente. La multa propuesta por tratar de hacer el
aforo más bajo de lo que debe ser es con el objeto de evitar fraude
a las rentas aduaneras.
Si al hacer el examen el Contador Vista cree que el arancel pudiera
ser de un valor más bajo en su aforo que el presentado en la
póliza, establécese así una diferencia de opinión entre el y el
importador. En tal caso la opinión del importador, según expresada
en la póliza puede bien aceptarse y ser llevada a cabo por el
Contador Vista. Es regla aduanera bien conocida que si a un
artículo pueden aplicársele dos aranceles distintos de acuerdo con
la descripción de la tarifa, se pondrá el arancel que prescriba el
aforo más alto.
Es deber de los agentes aduaneros que guardan la debida
consideración a los intereses de sus clientes, describir los
artículos en las pólizas correctamente y de acuerdo con la tarifa.
Si los agentes ponen un arancel más bajo del que debe ser, sus
clientes están sujetos a una multa. Si lo ponen más alto del que
debe ser, corren la posibilidad de que la aduana considere que la
declaración que han hecho de la mercadería es correcta, como lo
prescribe que debe ser hecha el decreto de 4 de mayo de 1900, y que
se acepte como correcto el arancel presentado en la póliza.
La administración de aduanas desea recaudar solamente el importe
correcto de derechos, y los agentes aduaneros deben dar especial
atención a poner la descripción y arancel de la mercadería correcta
y debidamente.
Como queda dicho arriba, el servicio aduanero preferiría no cobrar
multas en absoluto. Los importadores y los agentes aduaneros
pudieran prestar su cooperación para aproximarse a ese estado
utópico, haciendo correctas las declaraciones en las facturas y en
las pólizas, de acuerdo con los hechos y la tarifa de
aduanas.
La autorización dada en el Art. 11 de la Ley Arancelaria al
Recaudador General de Aduanas para imponer multas por diferencias
de clasificación de Mercaderías encontradas entre las declaraciones
y los hechos, se hizo con la intención de ayudar a los que cometían
el error involuntariamente.
No se tuvo en mira favorecer a los que hicieran mala declaración
del contenido, fracciones y aforos tratando de obtener ventaja
sobre los contadores vista y liquidadores, o quizás extraviarlos
con la esperanza de obtener derechos más bajos que los que
justamente corresponden.
También se llama la atención a la Circular Administrativa No 112 en
que se da a conocer un resumen de las leyes que gobiernan las
declaraciones de las facturas y pólizas, las multas por
declaraciones inexactas, y las multas por falta absoluta de
declaración.
El Recaudador General de
Aduanas
CLIFFORD D. HAM.
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