Aclaración Del Art. 8 Del Reglamento De Tráfico Terrestre Entre Nicaragua Y El Exterior Por El Departamento De Madriz

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Circular - ACLARACIÓN DEL ART. 8 DEL REGLAMENTO DE TRÁFICO TERRESTRE ENTRE NICARAGUA Y EL EXTERIOR POR EL DEPARTAMENTO DE MADRIZ REPÚBLICA DE NICARAGUA, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS Junio 25, 1946 Circular Administrativa No.302 CIRCULAR ADMINISTRATIVA No.302, Aprobada el 25 de Junio de 1946 Publicado en La Gaceta No. 140 del 2 de Julio de 1946 ACLARACIÓN DEL ART. 8 DEL REGLAMENTO DE TRÁFICO TERRESTRE ENTRE NICARAGUA Y EL EXTERIOR POR EL DEPARTAMENTO DE MADRIZ Señores Administradores de Aduanas y otros interesados: 1- El Art. 8º de la ley del 28 de Abril de 1944, que reglamenta el tráfico de carga y pasajeros por la vía de El Espino, en la parte que dice: El Administrador de Aduana de Somoto liquidará y percibirá los derechos de aduana de toda carga que introduzcan los vehículos de cualquiera clase que entren al país por El Espino, excepto la que venga destinada a Managua cuando así lo solicite el conductor, Debe entenderse en el sentido de que esta excepción no comprende a los vehículos por los cuales no se hubiese rendido la fianza de que habla el Art. 11 de la misma ley. 2- Por consiguiente, el Administrador de Aduana de Somoto liquidará y percibirá los derechos de aduana de toda carga que introduzcan los vehículos que por cualquier motivo no estén amparados por la fianza referida. 3- Lo que se les comunica para su conocimiento y demás efectos. El Recaudador General de Aduanas por la ley THOMAS G. DAWNING, Coronel, G. N. -