Reglamento De Etica Electoral

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Certificaciones - REGLAMENTO DE ETICA ELECTORAL Publicado en La Gaceta No. 158 del 21 de Agosto de 2012 Certificación El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral, certifica el Acuerdo dictado por el Consejo Supremo Electoral el día veinte de Agosto del año dos mil doce que integra y literalmente dice: Consejo Supremo Electoral.- Mangua, veinte de Agosto del año dos mil doce.- Las cuatro de la tarde.- REGLAMENTO DE ETICA ELECTORAL Elecciones Municipales del 04 de Noviembre 2012 Considerando I Que el Consejo Supremo Electoral es la entidad rectora para velar por el respeto a las normas de la ética, la moral así como la consideración debida entre las organizaciones políticas participantes y a los candidatos y candidatas nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense, en los procesos electorales. II Que corresponde a este Poder del Estado, treinta días antes del comienzo de la campaña electoral, emitir un reglamento para la regulación específica de la ética electoral, previa consulta con los partidos políticos, y alianzas de partidos políticos participantes en la contienda. Por tanto El Consejo Supremo Electoral en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos 10, 13, 86, 89, 107 y 108 de la Ley Electoral vigente. ACUERDA Aprobar el presente Reglamento de Ética Electoral que regulará la Campaña Electoral de las Elecciones Municipales, a celebrarse el cuatro de Noviembre del año 2012. OBJETO Artículo. 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de las actividades que desarrollarán las Organizaciones Políticas, Personas Naturales y Jurídicas participantes en el Proceso Electoral de Noviembre del año 2012, para que éstas se realicen en el marco de respeto a la Ética Electoral. ALCANCE DEL REGLAMENTO Artículo. 2 Están sujetos al presente reglamento los activistas y dirigentes de todos los Partidos Políticos o Alianzas de los Partidos Políticos participantes, Organismos de Observación y Acompañamiento, Comunicadores Sociales, Ciudadanía en General así como todos los Funcionarios y Empleados del Consejo Supremo Electoral, durante el desarrollo del proceso electoral Municipal. FUNCIÓN EDUCATIVA CÍVICA Artículo. 3 Los dirigentes y activistas de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral; comunicadores sociales, propietarios, directores y presentadores de programas de medios de comunicación social; dirigentes y miembros de las organizaciones c í vi c as , Observadores y Acompañantes nacional e s e internacionales y la ciudadanía en general, así como todos los funcionarios y empleados del Poder Electoral y autoridades gubernamentales están obligados a contribuir a que el proceso electoral y en particular la campaña electoral sea eminentemente educativa y formativa en los valores cívicos y morales. RESPETO DE LAS NORMAS EN EL PROCESO ELECTORAL Artículo. 4 Durante el Proceso Electoral y la Campaña Electoral que se llevará a efecto a partir del veinte de Septiembre al treinta y uno de octubre del año 2012; las organizaciones políticas participantes, deben respetar las normas de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley Electoral y otras leyes que se relacionan así como las resoluciones del Consejo Supremo Electoral, deberán observar las normas de ética y moral en las que prevalecerán el respeto a: 1.- Las opiniones políticas de los Contendientes, de manera que las ideas se respondan con ideas, dentro de un marco de respeto, cultura, civismo y madurez. 2.- La dignidad de los Ciudadanos y Ciudadanas Nicaragüenses, los electores, los funcionarios y empleados públicos, los dirigentes, líderes, militantes, simpatizantes y activistas de las Organizaciones Políticas y los candidatos y candidatas que participan en esta fiesta cívica. 3.- El derecho al buen nombre y a todos los derechos humanos que amparan la honra y reputación de los ciudadanos, consignados en los distintos instrumentos internacionales reconocidos en el Artículo 46 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, por consiguiente, no deben usarse calificativos insultantes, epítetos ni referencias degradantes a la persona, al nombre y apellidos de los candidatos y las candidatas así como a sus familias. RESPETO A LA PROPAGANDA ELECTORAL Artículo. 5 Los activistas, dirigentes, miembros de los partidos políticos, fiscales, sus representantes legales y de campaña; los candidatos y las candidatas así como las autoridades y la ciudadanía en general, deben respetar la propaganda electoral; por lo tanto, se prohíbe dañar, manchar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar o destruir de cualquier forma la propaganda electoral. La contravención de estas disposiciones es delito electoral y se encuentra contemplado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 173 de la Ley Electoral. Artículo. 6 Se exhorta a las personas referidas en el artículo anterior, a no utilizar propaganda electoral en la que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que con violencia, amenaza o soborno forzare a los electores a adherirse a determinada candidatura o a votar en determinado sentido. b) Que contenga difamación, injurias, calumnias o expresiones obscenas, ofensivas o denigrantes, falta de respeto en contra de las Autoridades Electorales Nacionales, Magistrados, Miembros de los Consejos Electoral es Departamentales (CED), Consejo Electorales Municipales (CEM), Juntas Receptoras de votos (JRV); así como en contra de las organizaciones políticas participantes, candidatos y candidatas, autoridades, líderes, dirigentes, funcionarios y empleados públicos así como a la población en general. c) Toda propaganda impresa y difundida por cualquier medio de comunicación escrita, radial o televisiva deberá claramente expresar el origen del financiamiento del campo pagado, dejando claro que toda propaganda deberá llevar la identificación del partido o alianza de partido político, personas naturales y jurídicas, al pie del mismo. PERMISOS PARA MANIFESTACIONES PÚBLICAS Artículo. 7 Durante el período de la Campaña Electoral contemplada en el Calendario Electoral, las manifestaciones públicas, concentraciones y mítines de los partidos políticos o Alianza de partidos políticos, que se realicen al aire libre, necesitarán autorización del respectivo Consejo Electoral Municipal, éste establecerá las coordinaciones con la Policía Nacional y actuará conforme lo dispuesto en el artículo 89 y siguientes de la Ley Electoral. Para tal efecto los Consejos Electorales Municipales llevarán un libro de registro de solicitudes conteniendo en su primer folio una razón de apertura firmada por los miembros que integran el mismo y en folios posteriores las separaciones que les correspondan por organización política. El Representante Legal a que se refiere el artículo 88 de la Ley Electoral debe rendir una fianza solidaria ante el Jefe de la Policía Nacional o Departamental / Regional correspondiente, de conformidad a la Ley de la materia, todo para responder por daños a terceros. Artículo. 8 Los Consejos Electorales Municipales en coordinación con la Policía Nacional podrán autorizar en una misma población y el mismo día, mítines o concentraciones políticas de diferentes partidos o alianza de partidos políticos, previendo que no coincidan las mismas actividades en tiempo y lugar para evitar alteraciones al orden público, en cuyo caso resolverán de conformidad al artículo 89 de la Ley Electoral. Artículo. 9 Durante la realización de las manifestaciones públicas de los Partidos Políticos o Alianza de Partidos Políticos, se prohíbe terminantemente: a) Portar armas de fuego, objetos contundentes (hierro, madera, palos, etc.), armas blancas y objetos corto punzantes. b) Colocar propaganda electoral sobre bienes privados muebles o inmuebles; dañar o pintar paredes, ventanas, jardines, aceras, verjas o cualquier parte de edificios y casas particulares, sin previa autorización o consentimiento del propietario. c) Tirar piedras, ladrillos o cualquier otro objeto que dañen la integridad física o salud de las personas o inmuebles que estén ubicados en la ruta de las manifestaciones. d) Provocar con palabras o hechos físicos incidentes a la autoridad electoral y los encargados de vigilar el orden público. e) Dañar la propaganda de las otras organizaciones políticas participantes en las elecciones que se encuentren en el trayecto de las manifestaciones. f) Dañar, golpear o quemar los vehículos de transporte público o privado que se encuentren aparcados o rondando por donde transcurran las manifestaciones, al igual que equipos de sonido móviles. g.- Obstaculizar lo referido a la buena marcha de las manifestaciones públicas debidamente autorizadas y la libre circulación de la población. La Policía Nacional procederá conforme a sus atribuciones a detener a las personas y/o participantes en las manifestaciones políticas que violen lo antes dispuesto e informaran de inmediato a la Fiscalía Especifica Electoral para que se proceda a denunciar ante los tribunales judiciales el delito cometido. PROHIBICIONES Artículo. 10 Es terminantemente prohibido: a) El uso distorsionado de propaganda, colores, emblemas, distintivos, slogans, logotipos y toda identificación partidaria que hagan los medios de comunicación social, con el ánimo de dañar, difamar o denigrar los emblemas, símbolos y colores de un partido político o Alianza de partido político. b) Se prohíbe a personas naturales o jurídicas que no estén autorizadas por la Ley Electoral, a imprimir documentos de capacitación que contengan conceptos y principios oficiales de la institución vinculados a las etapas del proceso electoral de las Elecciones convocadas para el cuatro de noviembre del año 2012; todo material impreso y distribuido bajo la prohibición de la cláusula anterior, será considerado delito electoral y se procederá de conformidad a lo previsto en los artículos del 173 al 178 del Capítulo Único, del Título XIV de la Ley Electoral DISPOSICIONES COMUNES Artículo. 11 La violación de lo dispuesto en el Presente Reglamento será considerada como un acto contrario a la ética electoral. La infracción, sino es constitutiva de delito, traerá como consecuencia al infractor y a la organización política a la que pertenece, una amonestación pública por escrito, en caso de reincidencia se incurre en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley Electoral. Artículo. 12 Cualquier denuncia sobre la violación de estas disposiciones durante la campaña electoral, se tramitará de conformidad con las normas del procedimiento para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y representantes de las organizaciones políticas participantes.- Publíquese.- (f) Roberto Rivas Reyes, Magistrado Presidente; (f) Emmett Lang Salmerón, Magistrado Vicepresidente; (f) José Luis Villavicencio, Magistrado; (f) Marisol Castillo Bellido, Magistrada; (f) José Bosco Marenco Cardenal, Magistrado; Luis Benavidez Romero, Magistrado; Emiliano Enríquez Lacayo, Magistrado.- Ante mí: (f) Luis Alfonso Luna Raudez, Secretario de Actuaciones.- Es conforme con su original con el cual fue debidamente cotejado. Managua, veinte de agosto del año dos mil doce. (f) Luis Alfonso Luna Raudez, Secretario de Actuaciones. -