Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Certificaciones
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REGLAMENTO DE ETICA
ELECTORAL
Publicado en La Gaceta No. 158 del 21 de Agosto de 2012
Certificación
El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo
Electoral, certifica el Acuerdo dictado por el Consejo Supremo
Electoral el día veinte de Agosto del año dos mil doce que integra
y literalmente dice:
Consejo Supremo Electoral.- Mangua, veinte de Agosto del año dos
mil doce.- Las cuatro de la tarde.-
REGLAMENTO DE ETICA
ELECTORAL
Elecciones Municipales del 04 de Noviembre 2012
Considerando
I
Que el Consejo Supremo Electoral es la entidad rectora para velar
por el respeto a las normas de la ética, la moral así como la
consideración debida entre las organizaciones políticas
participantes y a los candidatos y candidatas nominados, a los
electores y al pueblo nicaragüense, en los procesos
electorales.
II
Que corresponde a este Poder del Estado, treinta días antes del
comienzo de la campaña electoral, emitir un reglamento para la
regulación específica de la ética electoral, previa consulta con
los partidos políticos, y alianzas de partidos políticos
participantes en la contienda.
Por tanto
El Consejo Supremo Electoral en uso de las atribuciones que le
otorga el artículo 173 de la Constitución Política de la República
de Nicaragua y los artículos 10, 13, 86, 89, 107 y 108 de la Ley
Electoral vigente.
ACUERDA
Aprobar el presente Reglamento de Ética Electoral que regulará la
Campaña Electoral de las Elecciones Municipales, a celebrarse el
cuatro de Noviembre del año 2012.
OBJETO
Artículo. 1
El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de las
actividades que desarrollarán las Organizaciones Políticas,
Personas Naturales y Jurídicas participantes en el Proceso
Electoral de Noviembre del año 2012, para que éstas se realicen en
el marco de respeto a la Ética Electoral.
ALCANCE DEL REGLAMENTO
Artículo. 2
Están sujetos al presente reglamento los activistas y dirigentes de
todos los Partidos Políticos o Alianzas de los Partidos Políticos
participantes, Organismos de Observación y Acompañamiento,
Comunicadores Sociales, Ciudadanía en General así como todos los
Funcionarios y Empleados del Consejo Supremo Electoral, durante el
desarrollo del proceso electoral Municipal.
FUNCIÓN EDUCATIVA CÍVICA
Artículo. 3
Los dirigentes y activistas de las organizaciones políticas
participantes en el proceso electoral; comunicadores sociales,
propietarios, directores y presentadores de programas de medios de
comunicación social; dirigentes y miembros de las organizaciones c
í vi c as , Observadores y Acompañantes nacional e s e
internacionales y la ciudadanía en general, así como todos los
funcionarios y empleados del Poder Electoral y autoridades
gubernamentales están obligados a contribuir a que el proceso
electoral y en particular la campaña electoral sea eminentemente
educativa y formativa en los valores cívicos y morales.
RESPETO DE LAS NORMAS EN EL PROCESO ELECTORAL
Artículo. 4
Durante el Proceso Electoral y la Campaña Electoral que se llevará
a efecto a partir del veinte de Septiembre al treinta y uno de
octubre del año 2012; las organizaciones políticas participantes,
deben respetar las normas de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, la Ley Electoral y otras leyes que se
relacionan así como las resoluciones del Consejo Supremo Electoral,
deberán observar las normas de ética y moral en las que
prevalecerán el respeto a:
1.- Las opiniones políticas de los Contendientes, de manera que las
ideas se respondan con ideas, dentro de un marco de respeto,
cultura, civismo y madurez.
2.- La dignidad de los Ciudadanos y Ciudadanas Nicaragüenses, los
electores, los funcionarios y empleados públicos, los dirigentes,
líderes, militantes, simpatizantes y activistas de las
Organizaciones Políticas y los candidatos y candidatas que
participan en esta fiesta cívica.
3.- El derecho al buen nombre y a todos los derechos humanos que
amparan la honra y reputación de los ciudadanos, consignados en los
distintos instrumentos internacionales reconocidos en el Artículo
46 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, por
consiguiente, no deben usarse calificativos insultantes, epítetos
ni referencias degradantes a la persona, al nombre y apellidos de
los candidatos y las candidatas así como a sus familias.
RESPETO A LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo. 5
Los activistas, dirigentes, miembros de los partidos políticos,
fiscales, sus representantes legales y de campaña; los candidatos y
las candidatas así como las autoridades y la ciudadanía en general,
deben respetar la propaganda electoral; por lo tanto, se prohíbe
dañar, manchar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar o
destruir de cualquier forma la propaganda electoral. La
contravención de estas disposiciones es delito electoral y se
encuentra contemplado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 173 de
la Ley Electoral.
Artículo. 6
Se exhorta a las personas referidas en el artículo anterior, a no
utilizar propaganda electoral en la que concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que con violencia, amenaza o soborno forzare a los electores a
adherirse a determinada candidatura o a votar en determinado
sentido.
b) Que contenga difamación, injurias, calumnias o expresiones
obscenas, ofensivas o denigrantes, falta de respeto en contra de
las Autoridades Electorales Nacionales, Magistrados, Miembros de
los Consejos Electoral es Departamentales (CED), Consejo
Electorales Municipales (CEM), Juntas Receptoras de votos (JRV);
así como en contra de las organizaciones políticas participantes,
candidatos y candidatas, autoridades, líderes, dirigentes,
funcionarios y empleados públicos así como a la población en
general.
c) Toda propaganda impresa y difundida por cualquier medio de
comunicación escrita, radial o televisiva deberá claramente
expresar el origen del financiamiento del campo pagado, dejando
claro que toda propaganda deberá llevar la identificación del
partido o alianza de partido político, personas naturales y
jurídicas, al pie del mismo.
PERMISOS PARA MANIFESTACIONES PÚBLICAS
Artículo. 7
Durante el período de la Campaña Electoral contemplada en el
Calendario Electoral, las manifestaciones públicas, concentraciones
y mítines de los partidos políticos o Alianza de partidos
políticos, que se realicen al aire libre, necesitarán autorización
del respectivo Consejo Electoral Municipal, éste establecerá las
coordinaciones con la Policía Nacional y actuará conforme lo
dispuesto en el artículo 89 y siguientes de la Ley Electoral. Para
tal efecto los Consejos Electorales Municipales llevarán un libro
de registro de solicitudes conteniendo en su primer folio una razón
de apertura firmada por los miembros que integran el mismo y en
folios posteriores las separaciones que les correspondan por
organización política.
El Representante Legal a que se refiere el artículo 88 de la Ley
Electoral debe rendir una fianza solidaria ante el Jefe de la
Policía Nacional o Departamental / Regional correspondiente, de
conformidad a la Ley de la materia, todo para responder por daños a
terceros.
Artículo. 8
Los Consejos Electorales Municipales en coordinación con la Policía
Nacional podrán autorizar en una misma población y el mismo día,
mítines o concentraciones políticas de diferentes partidos o
alianza de partidos políticos, previendo que no coincidan las
mismas actividades en tiempo y lugar para evitar alteraciones al
orden público, en cuyo caso resolverán de conformidad al artículo
89 de la Ley Electoral.
Artículo. 9 Durante la realización de las manifestaciones
públicas de los Partidos Políticos o Alianza de Partidos Políticos,
se prohíbe terminantemente:
a) Portar armas de fuego, objetos contundentes (hierro, madera,
palos, etc.), armas blancas y objetos corto punzantes.
b) Colocar propaganda electoral sobre bienes privados muebles o
inmuebles; dañar o pintar paredes, ventanas, jardines, aceras,
verjas o cualquier parte de edificios y casas particulares, sin
previa autorización o consentimiento del propietario.
c) Tirar piedras, ladrillos o cualquier otro objeto que dañen la
integridad física o salud de las personas o inmuebles que estén
ubicados en la ruta de las manifestaciones.
d) Provocar con palabras o hechos físicos incidentes a la autoridad
electoral y los encargados de vigilar el orden público.
e) Dañar la propaganda de las otras organizaciones políticas
participantes en las elecciones que se encuentren en el trayecto de
las manifestaciones.
f) Dañar, golpear o quemar los vehículos de transporte público o
privado que se encuentren aparcados o rondando por donde
transcurran las manifestaciones, al igual que equipos de sonido
móviles.
g.- Obstaculizar lo referido a la buena marcha de las
manifestaciones públicas debidamente autorizadas y la libre
circulación de la población.
La Policía Nacional procederá conforme a sus atribuciones a detener
a las personas y/o participantes en las manifestaciones políticas
que violen lo antes dispuesto e informaran de inmediato a la
Fiscalía Especifica Electoral para que se proceda a denunciar ante
los tribunales judiciales el delito cometido.
PROHIBICIONES
Artículo. 10
Es terminantemente prohibido:
a) El uso distorsionado de propaganda, colores, emblemas,
distintivos, slogans, logotipos y toda identificación partidaria
que hagan los medios de comunicación social, con el ánimo de dañar,
difamar o denigrar los emblemas, símbolos y colores de un partido
político o Alianza de partido político.
b) Se prohíbe a personas naturales o jurídicas que no estén
autorizadas por la Ley Electoral, a imprimir documentos de
capacitación que contengan conceptos y principios oficiales de la
institución vinculados a las etapas del proceso electoral de las
Elecciones convocadas para el cuatro de noviembre del año 2012;
todo material impreso y distribuido bajo la prohibición de la
cláusula anterior, será considerado delito electoral y se procederá
de conformidad a lo previsto en los artículos del 173 al 178 del
Capítulo Único, del Título XIV de la Ley Electoral
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo. 11
La violación de lo dispuesto en el Presente Reglamento será
considerada como un acto contrario a la ética electoral. La
infracción, sino es constitutiva de delito, traerá como
consecuencia al infractor y a la organización política a la que
pertenece, una amonestación pública por escrito, en caso de
reincidencia se incurre en lo contemplado en el numeral 3 del
artículo 173 de la Ley Electoral.
Artículo. 12
Cualquier denuncia sobre la violación de estas disposiciones
durante la campaña electoral, se tramitará de conformidad con las
normas del procedimiento para el ejercicio de los derechos de los
ciudadanos y representantes de las organizaciones políticas
participantes.- Publíquese.- (f) Roberto Rivas Reyes, Magistrado
Presidente; (f) Emmett Lang Salmerón, Magistrado Vicepresidente;
(f) José Luis Villavicencio, Magistrado; (f) Marisol Castillo
Bellido, Magistrada; (f) José Bosco Marenco Cardenal, Magistrado;
Luis Benavidez Romero, Magistrado; Emiliano Enríquez Lacayo,
Magistrado.- Ante mí: (f) Luis Alfonso Luna Raudez, Secretario de
Actuaciones.-
Es conforme con su original con el cual fue debidamente cotejado.
Managua, veinte de agosto del año dos mil doce. (f) Luis Alfonso
Luna Raudez, Secretario de Actuaciones.
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