Reforma A Ley De Certificaciones De Nacimiento Y Defunción

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Certificaciones - REFORMA A LEY DE CERTIFICACIONES DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN Publicado en La Gaceta No. 68 de 23 de marzo de 1982 Certificación La suscrita Secretaría de la Comisión Provisional de Inscripciones Vitales (COPIV), certifica que en el Libro de Actas que lleva a la fecha se encuentra al Acta - Acuerdo que literalmente dice: Acta No. 27 La Comisión Provisional de Inscripciones Vitales (COPIV) , en uso de sus facultades generales otorgadas por la Ley de Certificaciones de Nacimiento y Defunción, publicada en La Gaceta No. 101 del 12 de mayo de 1981, Decreto No. 722. Acuerda: Primero.-En base al Arto 7, inc. (c) de la Ley de Certificaciones de Nacimiento y Defunción, publicada en La Gaceta No. 101 del 12 de mayo del año en curso se Reforman los Artos No. 1, 5, y 7 del Reglamento de la Ley publicado en La Gaceta No. 231, del 13 de octubre de 1981, página 2184. Los que se leerán de la siguiente manera: Arto 1.-Toda persona que inscriba el nacimiento o defunción de otra, tendrá la obligación de presentar ante el Registro del Estado Civil de las Personas, el Certificado de Nacimiento o Defunción extendido por el Ministerio de Salud. Arto 5.-Los Certificados se llenarán en dos tantos, el primero de los cuales deberá estar firmado y sellado por el responsable de Certificados de una Unidad Operativa del Ministerio de Salud. El primer tanto del Certificado se entregará a la medre del nacido, a un familiar cercano del fallecido o, en general a la persona interesada en efectuar la inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas. Arto 7.-Las Disposiciones del presente Reglamento son de aplicación obligatoria en los Municipios donde esté vigente el sistema de inscripción establecido en el Decreto No. 722, publicado en La Gaceta No. 101 del 12 de mayo del 1981. En los demás Municipios se aplicará obligatoriamente, desde el momento en que entre en vigencia el Decreto No. 722. Segundo.-La presente reforma comenzará a surtir efecto a partir de su publicación por cualquier medio, sin perjuicio de su publicación posterior por "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la cuidad de Managua, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochentidos. - Por el Ministerio de Salud, Julio Ramírez D'Arellano. - Por el Ministerio de Justicia, Héctor Vanegas. - Por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, Irma Sánchez de Rodríguez. - Por la Secretaría de Asuntos Municipales, Iván Guerrero M. - Por el Registro Central, Jeanette Fonseca Villalta. Es conforme. Managua, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos ochentidos. - Jeanette Fonseca Villalta, Secretaria de Actas y Acuerdos, Comisión Provisional de Inscripciones Vitales. (COPIV). -